{"id":21318,"date":"2024-06-25T20:52:02","date_gmt":"2024-06-25T20:52:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-288-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:02","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:02","slug":"c-288-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-288-14\/","title":{"rendered":"C-288-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-288-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-288\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS QUE REGULAN EL EMPLEO PUBLICO, LA \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA, GERENCIA PUBLICA-Empleos de car\u00e1cter \u00a0 temporal\/EMPLEOS \u00a0 DE CARACTER TEMPORAL EN ORGANISMO O ENTIDAD PUBLICA-Ante la ausencia de lista de elegibles, se \u00a0 debe dar prioridad a la selecci\u00f3n de personas que se encuentren en carrera \u00a0 administrativa, cumplan los requisitos para el cargo y trabajen en la misma \u00a0 entidad p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Relaci\u00f3n con el Estado Social de Derecho\/CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL \u00a0 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance a partir de tres criterios espec\u00edficos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carrera administrativa constituye un \u00a0 principio del ordenamiento superior y del Estado Social de Derecho con los \u00a0 siguientes objetivos: (i) realizar la funci\u00f3n administrativa (art. 209 superior) \u00a0 que est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con base en los \u00a0 principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad \u00a0 y publicidad, (ii) cumplir con los fines esenciales del Estado (art. 2 \u00a0 constitucional) como lo son el servir a la comunidad, promover la prosperidad \u00a0 general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0 constitucionales, (iii) garantizar el derecho de participaci\u00f3n en la \u00a0 conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico a trav\u00e9s del acceso al \u00a0 desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40-7 de la Constituci\u00f3n), (iv)\u00a0 \u00a0 proteger el derecho a la igualdad (art. 13 de la Carta), y (v) salvaguardar los \u00a0 principios m\u00ednimos fundamentales de la relaci\u00f3n laboral contemplados en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general en la administraci\u00f3n p\u00fablica\/CARRERA \u00a0 ADMINISTRATIVA-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITO-Manifestaci\u00f3n de la carrera administrativa\/CONCURSO \u00a0 PUBLICO ABIERTO-Garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 MATERIA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Exigencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de configuraci\u00f3n legislativa en \u00a0 materia de carrera administrativa ha sido reconocida por esta Corte, siempre que \u00a0 se ejerza dentro de los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 especial de: (i) la b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico; \u00a0 (ii) la garant\u00eda de la igualdad de oportunidades y; (iii) la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos subjetivos consagrados en los art\u00edculos 53 y 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE INGRESO A LA FUNCION PUBLICA-Principios aplicables\/PRINCIPIOS \u00a0 GENERALES DEL INGRESO A LA FUNCION PUBLICA-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE INGRESO A LA FUNCION PUBLICA-Principios de la funci\u00f3n p\u00fablica aplicables\/PRINCIPIOS \u00a0 DE LA FUNCION PUBLICA-Contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INGRESOS A LA FUNCION PUBLICA DISTINTOS A LA \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 de los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica\/PRINCIPIOS DE LA FUNCION PUBLICA COMO \u00a0 LIMITE A LA INTERPRETACION DE EMPLEOS DISTINTOS A CARRERA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/PRINCIPIOS DE LA FUNCION PUBLICA DE IGUALDAD, MORALIDAD, \u00a0 EFICACIA, ECONOMIA, IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD-Aplicables en cualquier \u00a0 proceso de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATO DIFERENCIADO-Legitimidad, razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Incorporaci\u00f3n del juicio de \u00a0 proporcionalidad, compuesto por los subprincipios de idoneidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMOS Y ENTIDADES PUBLICAS-Aplicaci\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica en el ingreso a los empleos temporales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRECIONALIDAD DEL NOMINADOR EN PROCESO DE \u00a0 EVALUACION DE CAPACIDADES Y COMPETENCIAS DE CANDIDATOS PARA PROVISION DE EMPLEOS \u00a0 TEMPORALES-No es absoluta\/EMPLEOS \u00a0 TEMPORALES-Provisi\u00f3n de la lista de elegibles que debe solicitarse a la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\/EMPLEOS TEMPORALES EN ORGANISMOS O \u00a0 ENTIDADES PUBLICAS-Publicaci\u00f3n de convocatoria en p\u00e1gina web \u00a0de la entidad\/EMPLEOS TEMPORALES EN ORGANISMOS O ENTIDADES PUBLICAS-Selecci\u00f3n \u00a0 de candidatos con mayores capacidades para cumplir con el perfil de competencias \u00a0 en virtud de criterios objetivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n en virtud de la cual no existe una \u00a0 absoluta discrecionalidad del nominador para la realizaci\u00f3n del proceso de \u00a0 evaluaci\u00f3n de las capacidades y competencias de los candidatos, sino que, por el \u00a0 contrario, el mismo est\u00e1 limitado por los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, \u00a0 la cual es constitucional, pues permite delimitar la actuaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. Esta interpretaci\u00f3n \u00a0 exige el cumplimiento de los siguientes par\u00e1metros: (i)Para la provisi\u00f3n de los \u00a0 empleos temporales los nominadores deber\u00e1n solicitar las listas de elegibles a \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil anexando como m\u00ednimo la informaci\u00f3n \u00a0 exigida en el art\u00edculo 19 de la Ley 909 de 2004. (ii) En caso de ausencia de \u00a0 lista de elegibles se debe dar prioridad a la selecci\u00f3n de personas que se \u00a0 encuentren en carrera administrativa, cumplan los requisitos para el cargo y \u00a0 trabajen en la misma entidad. (iii) Se deber\u00e1 garantizar la libre concurrencia \u00a0 en el proceso a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n de una convocatoria para la provisi\u00f3n \u00a0 del empleo temporal en la p\u00e1gina web de la entidad con suficiente anticipaci\u00f3n. \u00a0 (iv) El procedimiento de selecci\u00f3n para los empleos temporales deber\u00e1 tener en \u00a0 cuenta exclusivamente factores objetivos como: el grado de estudios, la \u00a0 puntuaci\u00f3n obtenida en evaluaciones de Estado como las pruebas ICFES, ECAES, \u00a0 Saber Pro y Saber, la experiencia en el cumplimiento de funciones se\u00f1aladas en \u00a0 el perfil de competencias y otros factores directamente relacionados con la \u00a0 funci\u00f3n a desarrollar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9856 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 21 (parcial) de la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de mayo de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 presente sentencia con fundamento en los siguientes,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jairo Villegas Arbel\u00e1ez, en ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demand\u00f3 el art\u00edculo 21 (parcial) de \u00a0 la Ley 909 de 2004 \u201cPor la cual se expiden normas que regulan el empleo \u00a0 p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. A esta demanda se le asign\u00f3 la radicaci\u00f3n D \u2013 9856. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 909 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas que regulan el \u00a0 empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a021. Empleos de car\u00e1cter temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y \u00a0 entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podr\u00e1n contemplar \u00a0 excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de car\u00e1cter temporal o \u00a0 transitorio. Su creaci\u00f3n deber\u00e1 responder a una de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cumplir funciones que no realiza el personal de \u00a0 planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Desarrollar programas o proyectos de duraci\u00f3n \u00a0 determinada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de \u00a0 trabajo, determinada por hechos excepcionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Desarrollar labores de consultor\u00eda y asesor\u00eda \u00a0 institucional de duraci\u00f3n total, no superior a doce (12) meses y que guarde \u00a0 relaci\u00f3n directa con el objeto y la naturaleza de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La justificaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de empleos de \u00a0 car\u00e1cter temporal deber\u00e1 contener la motivaci\u00f3n t\u00e9cnica para cada caso, as\u00ed como \u00a0 la apropiaci\u00f3n y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y \u00a0 prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. El ingreso a estos empleos se efectuar\u00e1 con base en \u00a0 las listas de elegibles vigentes para la provisi\u00f3n de empleos de car\u00e1cter \u00a0 permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. \u00a0 De no ser posible la utilizaci\u00f3n de las listas se realizar\u00e1 un proceso de \u00a0 evaluaci\u00f3n de las capacidades y competencias de los candidatos\u201d \u00a0 (negrillas y subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante asegur\u00f3 que las expresiones \u00a0 demandadas vulneran los art\u00edculos 6, 13, 29, 53, 125 y 130 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Primer cargo: \u00a0 infracci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n por la creaci\u00f3n de un \u00a0 procedimiento especial de evaluaci\u00f3n de las capacidades y competencias de los \u00a0 candidatos distinto del concurso de m\u00e9ritos para empleos de carrera \u00a0 administrativa como son los empleos de car\u00e1cter temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1.Se\u00f1ala que el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n establece \u00a0 que por regla general los empleos p\u00fablicos son de carrera y que por ello para el \u00a0 ingreso en los mismos se debe realizar un concurso p\u00fablico, salvo en el caso de \u00a0 los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2.Manifiesta que el legislador en la Ley 909 de 2004 \u00a0 reiter\u00f3 la regla general de la carrera administrativa como r\u00e9gimen aplicable al \u00a0 empleo p\u00fablico y que el art\u00edculo 5\u00ba de la misma no incluy\u00f3 al empleo temporal \u00a0 dentro de las excepciones para su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.De esta manera, concluye que el empleo temporal es de \u00a0 carrera administrativa y debe ser provisto previo proceso de selecci\u00f3n o \u00a0 concurso con base en las listas de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4.Afirma que pese a lo anterior, la expresi\u00f3n legal \u00a0 acusada contiene una excepci\u00f3n a la realizaci\u00f3n del concurso como manifestaci\u00f3n \u00a0 de la carrera administrativa porque ordena que se realice un proceso especial \u00a0\u201cde evaluaci\u00f3n de las capacidades y competencia de los candidatos\u201d \u00a0 para el ingreso a los empleos de car\u00e1cter temporal distinto del concurso de \u00a0 m\u00e9ritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl ingreso a estos empleos se efectuar\u00e1 con base \u00a0 en las listas de elegibles vigentes para la provisi\u00f3n de empleos de car\u00e1cter \u00a0 permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. \u00a0 De no ser posible la utilizaci\u00f3n de las listas se realizar\u00e1 un proceso de \u00a0 evaluaci\u00f3n de las capacidades y competencias de los candidatos\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5.En este sentido, la norma demandada permite que la \u00a0 selecci\u00f3n y el ingreso no se realice por concurso, sino mediante un \u00a0 procedimiento sustitutivo y excepcional no autorizado por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Segundo cargo: \u00a0 infracci\u00f3n de los art\u00edculos 6, 122 y 130 de la Constituci\u00f3n por la atribuci\u00f3n de \u00a0 competencias de la administraci\u00f3n de la carrera administrativa al nominador y no \u00a0 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.Se\u00f1ala que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 tiene competencia para regular los procedimientos para el ingreso a los empleos \u00a0 temporales pues \u00e9stos son de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.En este sentido, aduce que seg\u00fan el art\u00edculo 130 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la \u00fanica autoridad constitucional con competencia para administrar \u00a0 la carrera administrativa y realizar los concursos dentro del r\u00e9gimen general de \u00a0 carrera, es la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, dentro del proceso de \u00a0 selecci\u00f3n objetiva por m\u00e9rito que se expresa sin excepci\u00f3n en la lista de \u00a0 elegibles como \u00fanica fuente jur\u00eddica previa para el nombramiento en periodo de \u00a0 prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3.Manifiesta que la norma demandada niega la competencia \u00a0 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para administrar la carrera \u00a0 administrativa en los empleos temporales, al otorgarle al nominador las \u00a0 funciones de realizar un proceso de evaluaci\u00f3n de las capacidades y competencias \u00a0 de los candidatos y crear reglas para los mismos, vulner\u00e1ndose lo se\u00f1alado en \u00a0 los art\u00edculos 122, 6 y 130 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4.En este sentido reafirma que todo proceso de selecci\u00f3n \u00a0 por m\u00e9rito es de competencia exclusiva y excluyente de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil como regla general por mandato del art\u00edculo 130, lo que es \u00a0 desconocido por la norma acusada al regular en forma impl\u00edcita o consecuencial \u00a0 la atribuci\u00f3n de competencia al nominador para realizar el proceso de evaluaci\u00f3n \u00a0 de los candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Tercer cargo: la \u00a0 expresi\u00f3n demandada establece una diferenciaci\u00f3n injustificada en relaci\u00f3n con \u00a0 los cargos temporales, pues no permite la aplicaci\u00f3n del concurso, ni del \u00a0 periodo de prueba, ni de la calificaci\u00f3n del periodo de prueba, sino que \u00a0 consagra un procedimiento especial que vulnera los art\u00edculos\u00a0 6, 13, 29 y \u00a0 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.Se\u00f1ala que el principio de igualdad consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con el debido proceso administrativo \u00a0 no diferencia, ni except\u00faa ni autoriza diferenciar o excepcionar entre empleos \u00a0 de carrera con funciones de car\u00e1cter permanente o temporal, lo cual afecta los \u00a0 derechos de los trabajadores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, expresa que la creaci\u00f3n de un \u00a0 procedimiento especial de evaluaci\u00f3n de las capacidades y competencias de los \u00a0 candidatos para el caso de los empleos temporales crea una diferenciaci\u00f3n \u00a0 injustificada respecto del ingreso en el empleo p\u00fablico por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Porque mientras en \u00a0 el sistema de carrera se selecciona por concurso, en la norma acusada es por un \u00a0 proceso de evaluaci\u00f3n de los candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0Porque mientras en \u00a0 el sistema de carrera la nominaci\u00f3n deviene de la lista de elegibles por el \u00a0 contrario en la norma acusada lo es por otro sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Porque mientras en \u00a0 el sistema de carrera el proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9rito est\u00e1 reglado en la ley \u00a0 en la norma acusada no se establecen reglas de qui\u00e9n va a realizar tal proceso \u00a0 de evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Porque mientras en \u00a0 el sistema de selecci\u00f3n por m\u00e9rito el periodo de prueba es la fase inicial para \u00a0 la eventual declaraci\u00f3n y constituci\u00f3n de los derechos de carrera, por el \u00a0 contrario en la norma acusada se omite se\u00f1alar cu\u00e1l es la modalidad de \u00a0 nombramiento y bajo qu\u00e9 reglas se queda nombrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.Manifiesta que la norma legal acusada, al partir del \u00a0 supuesto excepcional de no utilizaci\u00f3n de la lista de elegibles, conlleva \u00a0 impl\u00edcitamente el negar tambi\u00e9n los otros efectos derivados del concurso, de la \u00a0 lista de elegibles, cuales son el periodo de prueba, la calificaci\u00f3n del periodo \u00a0 de prueba y el derecho adquirido en carrera con inscripci\u00f3n en el registro de \u00a0 carrera, todo lo cual, implica que conforme a la norma acusada, estos empleos \u00a0 temporales, as\u00ed excepcionalmente escogidos por \u201cproceso de evaluaci\u00f3n\u2026 de \u00a0 candidatos\u201d carecen de estabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.3.Afirma que la expresi\u00f3n legal acusada parte del \u00a0 supuesto excepcional de la negaci\u00f3n o no utilizaci\u00f3n de la lista de elegibles \u00a0 resultante de concurso, para en su lugar sustituirla por un proceso de \u00a0 evaluaci\u00f3n de candidatos, consagrando una norma en blanco o abierta que autoriza \u00a0 la absoluta discrecionalidad del nominador, en cuanto omite indicar: a) \u00a0cu\u00e1l autoridad es la encargada de realizar el proceso de evaluaci\u00f3n; b) \u00a0bajo cu\u00e1les reglas se debe realizar el proceso de evaluaci\u00f3n de los candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.4.Aduce que esta distinci\u00f3n injustificada afecta la \u00a0 unidad jur\u00eddica esencial del debido proceso administrativo para la selecci\u00f3n del \u00a0 m\u00e9rito consagrada en los art\u00edculos 29, 125 y 130 constitucionales, integrada por \u00a0 los elementos constitutivos del concurso, la lista de elegibles y la elaboraci\u00f3n \u00a0 de la lista de elegibles conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica solicita a la Corte Constitucional se \u00a0 declare la exequibilidad del art\u00edculo 21 (parcial) de la Ley 909 de 2004 con \u00a0 base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.Se\u00f1ala que el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de Colombia no indica que todos los empleos p\u00fablicos est\u00e9n llamados a tener una \u00a0 determinada naturaleza o tengan vocaci\u00f3n de permanencia o que s\u00f3lo los empleos \u00a0 permanentes con el Estado sean admisibles o que est\u00e9n proscritas las dem\u00e1s \u00a0 modalidades de relaciones laborales o contractuales con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.Manifiesta que no es posible afirmar que cuando la \u00a0 norma se refiere al empleo como el conjunto de funciones, tareas y \u00a0 responsabilidades que han de ser atendidos por una persona y las competencias \u00a0 necesarias para llevarlas a cabo para satisfacer el cumplimiento de los planes \u00a0 de desarrollo y los fines del Estado, dicha previsi\u00f3n est\u00e9 excluyendo de su \u00a0 campo de acci\u00f3n a los empleos temporales cuando la satisfacci\u00f3n de los mismos \u00a0 puede provenir del ejercicio de empleos permanentes, temporales o transitorios e \u00a0 incluso otras modalidades de vinculaci\u00f3n con el Estado autorizadas por la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.Afirma que en la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 909 de \u00a0 2004 se se\u00f1alan las condiciones necesarias para la creaci\u00f3n de los empleos \u00a0 temporales as\u00ed como la motivaci\u00f3n t\u00e9cnica que los debe preceder y la forma en \u00a0 que se realizar\u00e1 su provisi\u00f3n. Por tal motivo indica que la creaci\u00f3n de esos \u00a0 empleos corresponde a unas necesidades especiales de la Administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 que no son satisfechas por medio de empleos p\u00fablicos permanentes inscritos en el \u00a0 Registro P\u00fablico de Carrera Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.Aduce que en la sentencia del Consejo de Estado, sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, secci\u00f3n segunda del 19 de junio de 2008, \u00a0 Consejero Ponente Jaime Moreno Garc\u00eda se indic\u00f3 que al constituirse los empleos \u00a0 temporales en una nueva categor\u00eda de servidores y al establecerse a unas \u00a0 condiciones especiales para su creaci\u00f3n, la provisi\u00f3n de los mismos no se puede \u00a0 hacer solamente con las reglas generales previstas para los empleos p\u00fablicos \u00a0 permanentes, sino que debido a sus caracter\u00edsticas especiales podr\u00e1n ser \u00a0 provistos a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de listas de elegibles vigentes para la \u00a0 provisi\u00f3n de empleos de car\u00e1cter permanente o de no ser posible la utilizaci\u00f3n \u00a0 de las listas se realizar\u00e1 un proceso de evaluaci\u00f3n de las capacidades y \u00a0 competencias de los candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5.Considera que no se puede aceptar la \u00a0 inconstitucionalidad por la censura contra el art\u00edculo 21 (parcial) de la Ley \u00a0 909 de 2004 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ya que \u00a0 est\u00e1 establecido que esa disposici\u00f3n no consagra que todos los empleos p\u00fablicos \u00a0 est\u00e9n llamados a tener una determinada naturaleza o tengan vocaci\u00f3n de \u00a0 permanencia o que solo sean admisibles los empleos permanentes con el Estado o \u00a0 est\u00e9n proscritas las dem\u00e1s modalidades de relaciones laborales o contractuales \u00a0 con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.6.Expresa que las actividades contenidas en el art\u00edculo \u00a0 21 de la Ley 909 de 2004 tienen un car\u00e1cter netamente transitorio por lo que \u00a0 resulta innecesario exigir los mismos requisitos previstos para la provisi\u00f3n de \u00a0 empleos p\u00fablicos inscritos en el registro de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.7.Indica que la consagraci\u00f3n de empleos temporales es un \u00a0 mecanismo para facilitarle a la administraci\u00f3n el cumplimiento de funciones que \u00a0 no puede realizar el personal de planta, desarrollar programas o proyectos de \u00a0 duraci\u00f3n determinada, suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo \u00a0 determinada por hechos excepcionales y desarrollar labores de consultor\u00eda y \u00a0 asesor\u00eda institucional de duraci\u00f3n total no superior a 12 meses y que guarde \u00a0 relaci\u00f3n directa con el objeto y naturaleza de la instituci\u00f3n. Por lo anterior, \u00a0 indica, que el art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004 se ajusta a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional se declare inhibida para realizar \u00a0 un pronunciamiento de fondo sobre los cargos planteados o en su defecto declarar \u00a0 exequible el aparte subrayado del art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004 por los \u00a0 siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.Se\u00f1ala que en la sentencia C-422 de 2012, la Corte \u00a0 Constitucional estableci\u00f3 cuatro (4) requisitos para la vinculaci\u00f3n de empleados \u00a0 temporales, as\u00ed mismo, indica que en esta providencia no se hizo un an\u00e1lisis \u00a0 concreto de la constitucionalidad del cargo que ahora se analiza, as\u00ed como \u00a0 tampoco condicion\u00f3 la previsi\u00f3n contemplada en la Ley 909 en el sentido de la \u00a0 existencia de una habilitaci\u00f3n legal para realizar una evaluaci\u00f3n de capacidades \u00a0 y competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.Manifiesta que de la providencia de la Sala de Consulta \u00a0 y Servicio Civil del Consejo de Estado de 16 de agosto de 2012 con ponencia del \u00a0 Dr. William Zambrano Cetina se deduce que debido a la precariedad de la \u00a0 vinculaci\u00f3n de los empleos temporales, \u00e9stos no se asimilan a cargos de carrera \u00a0 administrativa ni de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no est\u00e1n destinados a crear \u00a0 situaciones en carrera administrativa por lo que la habilitaci\u00f3n legal que \u00a0 contiene la norma acusada frente al caso en que no se pueda\u00a0 utilizar la \u00a0 lista de elegibles y se deba evaluar las capacidades y competencias por parte de \u00a0 la entidad, tiene sustento constitucional ya que no se desconocen los derechos \u00a0 derivados de la carrera administrativa ni aquellos de quienes han participado en \u00a0 el concurso para la provisi\u00f3n de los empleos ni se le est\u00e1 cercenando facultades \u00a0 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para realizar tales concursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.Afirma que los planteamientos del actor no permiten \u00a0 realizar un cotejo con ninguno de los cargos formulados con la Constituci\u00f3n e \u00a0 indica que la demanda realiza una serie de consideraciones y percepciones \u00a0 subjetivas generando que la acusaci\u00f3n sea indirecta o mediada lo que no permite \u00a0 debatirla en el marco constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.Concluye que el actor parte de un supuesto que no tiene \u00a0 fundamento al considerar que todos los empleos, incluso si son temporales, se \u00a0 deben someter a la realizaci\u00f3n de un concurso a cargo de la CNSC, siendo que esa \u00a0 clase de empleos no generan derechos de carrera administrativa ni derechos de \u00a0 permanencia en el cargo por lo que se hace imposible hacer efectivas las listas \u00a0 de elegibles para proveer esos empleos e indica que la administraci\u00f3n cuenta con \u00a0 la habilitaci\u00f3n de realizar la evaluaci\u00f3n a quienes pretendan ingresar a tales \u00a0 cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de \u00a0 la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, sede Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El coordinador del Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y el \u00a0 estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre solicitan a la \u00a0 Corte Constitucional se declare la exequibilidad de la norma de mandada, por los \u00a0 siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.Manifiesta que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se establecen cuatro (4) clases de empleo \u00a0 p\u00fablico (de carrera, de elecci\u00f3n popular, de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los \u00a0 trabajadores oficiales), adicionalmente indica que en dicha disposici\u00f3n se \u00a0 establece una reserva legal que consiste en que si se cimientan empleos p\u00fablicos \u00a0 diferentes a los consagrados en tal norma, la ley determinar\u00e1 cu\u00e1les son tales \u00a0 empleos pertenecientes a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.Aduce que la carrera administrativa en Colombia tiene \u00a0 un fundamento constitucional y que es al legislador al que le corresponde \u00a0 desarrollar los par\u00e1metros de la carrera administrativa que desarrolla la Ley \u00a0 909 de 2004 y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.Expresa que los art\u00edculos 30 a 33 de la Ley 909 de 2004 \u00a0 regulan los concursos que se deben realizar para ingresar a empleos de la \u00a0 carrera administrativa y que desarrollan los principios generales que orientan \u00a0 el ingreso y ascenso a los empleos p\u00fablicos de carrera administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.5.Expone que el Decreto reglamentario 1227 de 2005 \u00a0 desarrolla y clarifica la forma de iniciar y finalizar los procesos de \u00a0 selecci\u00f3n, as\u00ed como regular los concursos y la provisi\u00f3n de cargos de carrera. \u00a0 De acuerdo a lo anterior se deduce que \u00e9ste tipo de empleo p\u00fablico est\u00e1 blindado \u00a0 por una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento ya que por medio \u00a0 de ellos se desenvuelven las finalidades de la funci\u00f3n p\u00fablica en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.6.Se\u00f1ala que los empleos temporales o transitorios tienen \u00a0 fundamento legal autorizado por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 125 y que son \u00a0 utilizados por la administraci\u00f3n de forma excepcional ya que hay situaciones que \u00a0 ameritan la integraci\u00f3n de empleados transitorios, las cuales est\u00e1n contempladas \u00a0 en el art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.7.Afirma que los empleos temporales dentro de la \u00a0 administraci\u00f3n est\u00e1n destinados para desarrollar actividades que no pueden \u00a0 ejecutar los empleados de carrera. Indica que los requisitos para ingresar a ese \u00a0 tipo de empleo permiten que las personas que realizaron el procedimiento de \u00a0 concurso para acceder a un cargo permanente pueden ser candidatos a cargos \u00a0 temporales, cuando lo disponga la administraci\u00f3n, conforme a la Ley y de acuerdo \u00a0 a la creaci\u00f3n o disposici\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.8.Indica que seleccionar a una persona para que desempe\u00f1e \u00a0 un cargo temporal o transitorio hace necesario que se acuda al Banco Nacional de \u00a0 la lista de elegibles que tenga a disposici\u00f3n la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil, y solo si no existe en ese momento personal en la lista de elegibles se \u00a0 realizar\u00e1 un proceso de evaluaci\u00f3n como lo indica la norma en cuesti\u00f3n. Este \u00a0 proceso se encuentra en cabeza de la entidad u organismo estatal que requiere a \u00a0 la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.9.Manifiesta que a pesar de existir semejanzas entre los \u00a0 cargos de carrera y los empleos temporales, una de las principales diferencias \u00a0 se da debido a que la ley ha dispuesto que en los cargos transitorios cuando no \u00a0 exista personal en el Banco de informaci\u00f3n se puede realizar un procedimiento de \u00a0 evaluaci\u00f3n para buscar la persona m\u00e1s calificada para el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.10. \u00a0Aduce que lo \u00a0 anterior no vulnera la disposici\u00f3n constitucional de realizar un concurso para \u00a0 acceder a cargos p\u00fablicos sino que la norma contiene la obligaci\u00f3n de escoger a \u00a0 la persona que ha desarrollado toda la etapa de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de \u00a0 la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Manuel Alberto Restrepo Medina, \u00a0 profesor de planta de la Universidad del Rosario, solicita a la Corte \u00a0 Constitucional que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 21 (parcial) de la \u00a0 Ley 909 de 2004 y que se establezcan las condiciones precisas por las cuales no \u00a0 es posible que las entidades estatales empleen la lista de elegibles y procedan \u00a0 a realizar un proceso de evaluaci\u00f3n de capacidades y competencias de los \u00a0 candidatos, de acuerdo a los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.Expresa que aunque el accionante identifica de manera \u00a0 clara el contenido normativo que censura y argumenta claramente los cargos \u00a0 relacionados con los apartes que considera inconstitucionales de la norma \u00a0 acusada, la Corte debe aplicar la t\u00e9cnica excepcional de la integraci\u00f3n \u00a0 normativa ya que la expresi\u00f3n se\u00f1alada por el actor hace parte de una unidad \u00a0 sem\u00e1ntica inescindible con el numeral 3 del art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.Aduce que el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n establece \u00a0 la carrera administrativa como el mecanismo para proveer empleos en los \u00f3rganos \u00a0 y entidades del Estado por excelencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.Indica que en la Constituci\u00f3n se prev\u00e9 que el ingreso a \u00a0 cargos p\u00fablicos y el ascenso sean consecuencia del cumplimiento previo de \u00a0 requisitos o condiciones fijados de manera legal para determinar los m\u00e9ritos y \u00a0 calidades de los aspirantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.4.Expone que de acuerdo al art\u00edculo 125 constitucional se \u00a0 entiende que todos los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de \u00a0 carrera, con las excepciones que se contemplan en el mismo art\u00edculo, esto es los \u00a0 cargos de elecci\u00f3n popular, libre nombramiento y remoci\u00f3n, trabajadores \u00a0 oficiales y los dem\u00e1s que determine la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.5.Considera que de acuerdo a diversos pronunciamientos de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se ha afirmado que la carrera administrativa es el instrumento \u00a0 m\u00e1s adecuado para manejar el elemento humano en la funci\u00f3n p\u00fablica y que puede \u00a0 admitir excepciones, as\u00ed mismo se puede deducir que el legislador puede \u00a0 determinar excepciones al r\u00e9gimen de carrera consagrado en el art\u00edculo 125 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.6.Se\u00f1ala que el art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004 indica \u00a0 que los empleos temporales se pueden crear para cumplir funciones que no realiza \u00a0 el personal de planta por no hacer parte de las actividades permanentes de la \u00a0 administraci\u00f3n, adem\u00e1s, indica que el legislador se\u00f1al\u00f3 las situaciones en las \u00a0 que se puede realizar la contrataci\u00f3n de personal temporal y la motivaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica para cada caso, apropiaci\u00f3n y disponibilidad presupuestal para realizar \u00a0 la contrataci\u00f3n y las necesidades del servicio y de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.7.Afirma que la premisa del demandante en la que afirma \u00a0 que en la Ley 909 de 2004 el legislador regula al empleo temporal como de \u00a0 carrera y que se debe proveer con un proceso previo de selecci\u00f3n o concurso de \u00a0 acuerdo a las listas de elegibles, no tiene un fundamento jur\u00eddico adecuado ya \u00a0 que los empleos temporales son excepciones legales consagradas por el legislador \u00a0 para la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.8.Indica que el concurso p\u00fablico es el instrumento \u00a0 constitucional para garantizar que los empleados que ingresen a la carrera \u00a0 administrativa cuenten con el m\u00e9rito suficiente, que se constituye tambi\u00e9n como \u00a0 un mecanismo para evitar que criterios diferentes al m\u00e9rito influyan para \u00a0 ingresar, permanecer y ascender en la carrera administrativa y cuyo objetivo es \u00a0 comprobar las calidades acad\u00e9micas, la experiencia y las competencias necesarias \u00a0 para desempe\u00f1ar los empleos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.9.Aduce que conformar la lista de elegibles es una \u00a0 condici\u00f3n fundamental para la carrera administrativa y sin la cual no ser\u00eda \u00a0 posible concretar el precepto constitucional. Sin embargo, aclara que dicha \u00a0 lista no pertenece a la esencia de los empleos temporales ya que las situaciones \u00a0 para las que se puede realizar la contrataci\u00f3n de esta clase de personal no \u00a0 siempre se puede soportar en una lista de elegibles realizada para ocupar \u00a0 posiciones de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.10. \u00a0Expresa que en las \u00a0 situaciones en las que la entidad no tenga una lista de elegibles es posible \u00a0 utilizar un proceso de selecci\u00f3n que permita cumplir con sus funciones \u00a0 constitucionales y legales, por tal motivo, realizar un proceso de evaluaci\u00f3n de \u00a0 las capacidades y competencias de los candidatos cuando no se pueda recurrir a \u00a0 la lista de elegibles no viola el ordenamiento jur\u00eddico constitucional desde que \u00a0 garantice los principios de igualdad, eficacia, eficiencia, moralidad, \u00a0 imparcialidad y transparencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.11. \u00a0Expone que a pesar \u00a0 de considerar la norma como constitucional, se debe se\u00f1alar que bajo una \u00a0 concepci\u00f3n clientelista, nepotista o amiguista, el precepto demandado podr\u00eda \u00a0 convertirse en una herramienta legal para que las entidades estatales eludan los \u00a0 mecanismos para contratar personal \u00f3ptimo y capacitado para desarrollar la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.12. \u00a0Considera que la \u00a0 Corte Constitucional debe establecer las condiciones precisas por las cuales no \u00a0 se hace posible que las entidades estatales utilicen listas de elegibles y \u00a0 puedan realizar un proceso de evaluaci\u00f3n de capacidades y competencias de los \u00a0 candidatos. De esta manera, indica las condiciones que considera son de vital \u00a0 importancia para que la entidad estatal utilice esta facultad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Justificar y motivar suficientemente el acto \u00a0 administrativo que da inicio al proceso de evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 Se\u00f1alar las razones por las que no puede emplear una \u00a0 lista de elegibles, resaltando que la negligencia de la entidad para realizar un \u00a0 concurso de carrera administrativa no puede justificar el inicio de un proceso \u00a0 de evaluaci\u00f3n de candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Establecer que el proceso de evaluaci\u00f3n de \u00a0 candidatos debe permitir la elaboraci\u00f3n de una lista, por medio de la cual se \u00a0 establezca una calificaci\u00f3n objetiva de las personas que participen en tal \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que el nombramiento recaiga sobre el \u00a0 candidato que ocupe el primer lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0 Que el proceso garantice los principios de igualdad, \u00a0 eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N \u00a0 CIUDADANA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Alejandra Cardona Camacho \u00a0 en uso de la intervenci\u00f3n ciudadana solicita a la Corte Constitucional se \u00a0 declare la exequibilidad de la norma demandada de acuerdo a los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.Manifiesta que no est\u00e1 de acuerdo con el demandante \u00a0 cuando indica que la norma demandada vulnera los art\u00edculos 13 y 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n al establecer un m\u00e9todo excepcional pero alterno para el ingreso de \u00a0 empleados a empleos temporales. Fundamenta su desacuerdo en que el m\u00e9todo \u00a0 alterno propuesto por el legislador contempla tambi\u00e9n un debido proceso al \u00a0 evaluar las capacidades y competencias de los candidatos antes de acceder al \u00a0 empleo temporal y no vulnera la igualdad entre los ciudadanos ya que realiza la \u00a0 misma evaluaci\u00f3n de capacidades a todos los candidatos, manteniendo la igualdad \u00a0 entre estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2.Indica que el demandante confundi\u00f3 las categor\u00edas de \u00a0 empleo (de carrera y temporal) y los asimila en un solo tipo de empleo que \u00a0 tienen una \u00fanica forma de acceso, as\u00ed mismo afirma que no logr\u00f3 establecer la \u00a0 manera en que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil pierde la competencia para \u00a0 revisar procesos evaluativos de capacidades para acceder a empleos temporales de \u00a0 manera excepcional como lo establece la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3.Expresa que la demanda no consigue demostrar la \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso por \u00a0 usar excepcionalmente procesos de evaluaci\u00f3n de competencias de candidatos a \u00a0 empleos temporales en cambio de las listas de elegibles para empleos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL \u00a0 MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita \u00a0 a la Corte Constitucional que se declare inhibida para conocer de los dos \u00a0 primeros cargos de la demanda y que declare constitucional la disposici\u00f3n \u00a0 demandada en relaci\u00f3n con el tercer cargo, de acuerdo a los siguientes \u00a0 fundamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el empleo \u00a0 temporal es una categor\u00eda aut\u00f3noma creada por la Ley, que no es asimilable \u00a0 plenamente a la carrera administrativa ni a los empleos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n. En este sentido, indica que el empleo p\u00fablico no forma parte de la \u00a0 carrera administrativa, por lo cual resulta inadecuado considerar esa figura \u00a0 como transgresora de los derechos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que en la \u00a0 demanda no observa un verdadero cargo de debido proceso, ya que de acuerdo al \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, es la Ley la encargada de determinarlo y en el \u00a0 caso bajo estudio no se ha formulado ni una sugerencia de trasgresi\u00f3n a un \u00a0 elemento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que el cargo \u00a0 presentado frente a la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil, no \u00a0 tiene certeza ni responde a suposiciones hermen\u00e9uticas del actor, ya que la \u00a0 norma demandada no faculta al empleador para realizar concursos de m\u00e9ritos en \u00a0 cargos de carrera administrativa por lo que es imposible afirmar que existe una \u00a0 invasi\u00f3n de competencias funcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que en todo \u00a0 caso pueden surgir dos debates jur\u00eddicos diferentes, el primero si la norme \u00a0 excluye de la carrera administrativa un cargo que deber\u00eda pertenecer a la misma, \u00a0 y el otro si una norma excluye del concurso de m\u00e9ritos un cargo que deber\u00eda \u00a0 aprovisionarse a trav\u00e9s de dicha alternativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expone que la \u00a0 amplitud configurativa del legislador, que permite la Constituci\u00f3n, avala que \u00a0 los empleos temporales se cataloguen como un h\u00edbrido de la carrera \u00a0 administrativa debido a que pueden dar origen a derechos de estabilidad pero sin \u00a0 rebasar el t\u00e9rmino del nombramiento, esto es, sin inscribir en carrera \u00a0 administrativa al nombrado para la referida funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclara, que al \u00a0 prohibirse las excepciones a la carrera administrativa no quiere decir que se \u00a0 deba entender como un principio absoluto o que todos los cargos del Estado se \u00a0 deban nombrar por concurso de m\u00e9ritos. Se\u00f1ala que el sentido real de la \u00a0 mencionada prohibici\u00f3n es que donde deba primar la carrera administrativa es \u00a0 inconstitucional aplicar excepciones al m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que la \u00a0 jurisprudencia no ha indicado que se d\u00e9 una violaci\u00f3n al referido sistema \u00a0 administrativo al permitirse que el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica por un \u00a0 procedimiento distinto al concurso de m\u00e9ritos, as\u00ed sea esta condici\u00f3n tan \u00a0 necesaria y razonable para garantizar la continuidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresa que la Corte \u00a0 Constitucional cuando ha avalado la existencia de los empleados provisionales \u00a0 exige de manera estricta dos elementos: la temporalidad del nombramiento y la \u00a0 continuidad del servicio. Por lo anterior, se puede deducir que mientras se \u00a0 garantice la temporalidad del nombramiento se pueden utilizar figuras diferentes \u00a0 del concurso de m\u00e9ritos, si tal continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio as\u00ed lo \u00a0 exige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera que es \u00a0 l\u00f3gico que el Legislador estime inconveniente desplegar un concurso de m\u00e9ritos \u00a0 completo para otorgar un empleo temporal que no tiene vocaci\u00f3n de permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expone que la Corte \u00a0 al evaluar la obligaci\u00f3n legal de utilizar listas de elegibles para proveer \u00a0 cargos diferentes a los ofertados en concurso, ha indicado que el nominador debe \u00a0 acudir a \u00e9stas para proveer cargos de igual categor\u00eda a los ofertados, \u00a0 garantizando el m\u00e9rito como criterio de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que es \u00a0 constitucional que ante la ausencia de una lista disponible para la provisi\u00f3n de \u00a0 un cargo se estime mejor proveer los empleos temporales a trav\u00e9s de un proceso \u00a0 diferente al concurso de m\u00e9ritos y sin conferir en esos casos, los derechos \u00a0 plenos de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al derecho \u00a0 a la igualdad, manifest\u00f3 que pueden identificarse dos alternativas en las que se \u00a0 podr\u00eda ver violentado. La primera, que ya se indic\u00f3 anteriormente, relativa a la \u00a0 presunta obligaci\u00f3n de conferir un trato legislativamente igual a dos \u00a0 situaciones f\u00e1cticas. La segunda opci\u00f3n, est\u00e1 relacionada a que no existe un \u00a0 trato igualitario a todos los posibles interesados en el cargo temporal ya que \u00a0 dicha disposici\u00f3n no exige que la evaluaci\u00f3n de competencias implique una \u00a0 convocatoria p\u00fablica para proveer las vacantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera que frente \u00a0 a la segunda opci\u00f3n no existe una verdadera violaci\u00f3n a la igualdad ya que dicha \u00a0 situaci\u00f3n est\u00e1 dentro del marco de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, \u00a0 conforme a las circunstancias excepcionales en las que proceden los empleos \u00a0 temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, para \u00a0 pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ADMISIBILIDAD DE LOS CARGOS FORMULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante plantea tres (3) cargos cuya \u00a0 admisibilidad se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0Primer cargo: \u00a0 infracci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n por la creaci\u00f3n de un \u00a0 procedimiento especial de evaluaci\u00f3n de las capacidades y competencias de los \u00a0 candidatos distinto del concurso de m\u00e9ritos para un empleo de carrera \u00a0 administrativa como es el empleo temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante parte de afirmar que el empleo \u00a0 temporal es de carrera administrativa y que por ello debe ser provisto previo \u00a0 proceso de selecci\u00f3n o concurso con base en las listas de elegibles. Sin \u00a0 embargo, esta afirmaci\u00f3n no es acertada pues el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 909 de \u00a0 2004 diferencia claramente los empleos temporales de los de carrera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo previsto en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, hacen parte de la funci\u00f3n p\u00fablica los siguientes \u00a0 empleos p\u00fablicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Empleos p\u00fablicos de carrera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Empleos p\u00fablicos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Empleos de per\u00edodo fijo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Empleos temporales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el empleo temporal es \u00a0 completamente distinto al empleo de carrera y constituye una categor\u00eda distinta \u00a0 de empleo p\u00fablico, lo cual se confirma en la ubicaci\u00f3n de la norma demandada, \u00a0 pues la misma no se encuentra dentro de las normas que regulan la carrera \u00a0 administrativa sino en una norma independiente dentro de las que rigen el empleo \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Consejo de Estado ha \u00a0 se\u00f1alado claramente que el empleo temporal no es de carrera sino que constituye \u00a0 una categor\u00eda independiente de empleo p\u00fablico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del diecinueve (19) de junio de \u00a0 dos mil ocho (2008) el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que el empleo temporal no es de \u00a0 carrera ni de libre nombramiento y remoci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, resulta entendible el grado de protecci\u00f3n que \u00a0 le pretende dar el legislador al empleado temporal, pues si bien no tiene la \u00a0 categor\u00eda de empleado de carrera administrativa, tampoco la de uno de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, como quiera que se trata de personas que forman parte \u00a0 de las listas de elegibles (art. 3\u00b0, decreto 1227 de 2005) esto es, que \u00a0 superaron el concurso de m\u00e9ritos y esperan ser nombrados en el periodo de prueba \u00a0 que les permite acceder a la carrera administrativa; de ah\u00ed que su designaci\u00f3n \u00a0 en un cargo de esta categor\u00eda significa la oportunidad preferencial de acceder a \u00a0 un empleo p\u00fablico en forma transitoria mientras se les nombra permanentemente en \u00a0 la planta de personal\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en sentencia del diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil doce (2012) el \u00a0 Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el empleo temporal constituye una nueva modalidad de vinculaci\u00f3n a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, diferente a las tradicionales de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de \u00a0 carrera administrativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleo temporal constituye una nueva \u00a0 modalidad de vinculaci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica, diferente a las tradicionales de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera administrativa; tiene car\u00e1cter \u00a0 transitorio y excepcional y, por ende, su creaci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 permitida en los \u00a0 casos expresamente se\u00f1alados por el legislador; ello exige un soporte t\u00e9cnico \u00a0 que justifique su implementaci\u00f3n, el cual debe ser aprobado por el Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; adem\u00e1s, se debe contar con la apropiaci\u00f3n \u00a0 y disponibilidad presupuestal necesaria para cubrir el pago de salarios y \u00a0 prestaciones sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el punto de vista del cargo, la \u00a0 esencia del empleo temporal est\u00e1 en su transitoriedad, de lo cual se derivan \u00a0 otras diversas consecuencias, tales como: (i) no crea una vinculaci\u00f3n definitiva \u00a0 con el Estado; (ii) no genera derechos de carrera administrativa; y (iii) est\u00e1 \u00a0 circunscrito exclusivamente a las labores para las cuales fue creado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la propia Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado: \u201cen efecto, en cuanto los \u00a0 servidores temporales del Estado no se inscriben en la carrera administrativa, \u00a0 constituyen una excepci\u00f3n al principio general que consagra a esta \u00faltima como \u00a0 el sistema de vinculaci\u00f3n al servicio de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el punto de partida del \u00a0 primer cargo no es cierto y por ello su formulaci\u00f3n carece de fundamento, pues \u00a0 si el empleo temporal no es de carrera tampoco es cierto que para su selecci\u00f3n \u00a0 deba aplicarse un concurso de m\u00e9ritos de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 125 de la Constituci\u00f3n. Por lo anterior, la Corte Constitucional se declarar\u00e1 \u00a0 inhibida para analizar este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0Segundo cargo: \u00a0 infracci\u00f3n de los art\u00edculos 130, 122 y 6 de la Constituci\u00f3n por la atribuci\u00f3n de \u00a0 competencias de administraci\u00f3n de la carrera administrativa al nominador y no a \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que la expresi\u00f3n demandada \u00a0 infringe los art\u00edculos 130, 122 y 6 de la Constituci\u00f3n, pues atribuye \u00a0 competencias de administraci\u00f3n de la carrera administrativa del empleo temporal \u00a0 al nominador y no a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. En este sentido, \u00a0 afirma que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es la \u00fanica entidad \u00a0 competente para regular los procedimientos para el ingreso a los empleos \u00a0 temporales, pues \u00e9stos son de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo incurre en el mismo error se\u00f1alado \u00a0 previamente, pues el actor considera incorrectamente que los cargos temporales \u00a0 son de carrera administrativa y que por ello la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil es la \u00fanica que tiene competencia para su administraci\u00f3n, por lo cual \u00a0 carece de certeza, ya que se reitera que los empleos temporales no son de \u00a0 carrera administrativa, sino que constituyen una modalidad aut\u00f3noma de empleo \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tampoco es cierto que la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil no tenga ninguna competencia en relaci\u00f3n con los \u00a0 empleos temporales, pues en virtud del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 21 de la Ley 909 \u00a0 de 2004, el ingreso a \u00e9stos se hace por regla general con base en las listas de \u00a0 elegibles vigentes para la provisi\u00f3n de empleos de car\u00e1cter permanente, por lo \u00a0 cual dicha Comisi\u00f3n tendr\u00e1 una intervenci\u00f3n en el proceso del ingreso a los \u00a0 empleos temporales en relaci\u00f3n con las listas de elegibles[3] \u00a0y solamente si estas no se pueden utilizar podr\u00e1 aplicarse el procedimiento \u00a0 especial de evaluaci\u00f3n de las capacidades y competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para \u00a0 analizar este cargo por falta de certeza de los argumentos del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 \u00a0Tercer cargo: la \u00a0 expresi\u00f3n demandada establece una diferenciaci\u00f3n injustificada en relaci\u00f3n con \u00a0 los cargos temporales, pues no permite la aplicaci\u00f3n del concurso, ni del \u00a0 periodo de prueba, ni de la calificaci\u00f3n del periodo de prueba, sino que \u00a0 consagra un procedimiento especial que vulnera los art\u00edculos\u00a0 6, 13, 29 y \u00a0 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que la norma demandada \u00a0 establece una diferenciaci\u00f3n entre el procedimiento aplicable a los cargos \u00a0 temporales frente a los cargos permanentes, pues en los primeros no permite la \u00a0 aplicaci\u00f3n del concurso, ni del periodo de prueba, ni de la calificaci\u00f3n del \u00a0 periodo de prueba, ni de los derechos adquiridos en la carrera, lo cual vulnera \u00a0 los art\u00edculos\u00a0 principios de la funci\u00f3n p\u00fablica y los art\u00edculos 6, 13, 53, \u00a0 122, 125 y 130 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que este cargo s\u00ed cumple con los \u00a0 requisitos de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad, por \u00a0 lo cual se analizar\u00e1 en esta sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1.Es cierto, pues la expresi\u00f3n demandada s\u00ed \u00a0 establece un procedimiento especial para los empleos temporales en el cual no se \u00a0 permite la aplicaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos, ni del periodo de prueba, ni de la calificaci\u00f3n del \u00a0 periodo de prueba, ni de los derechos adquiridos en la carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2.Es claro, pues en relaci\u00f3n con este caso el \u00a0 demandante explica de manera detallada todos los aspectos por los cuales \u00a0 considera que la norma es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.3.Es pertinente, pues el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado en relaci\u00f3n con los cargos temporales tiene clara relevancia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.4.Es suficiente, pues el demandante se\u00f1ala las \u00a0 razones por las cuales considera que la norma demandada vulnera los art\u00edculos\u00a0 \u00a0 13, 53, 125 y 130 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. En particular la demanda se\u00f1ala los aspectos espec\u00edficos por los \u00a0 cuales considera que existe una discriminaci\u00f3n injustificada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mientras en el \u00a0 sistema de carrera se selecciona por concurso, por el contrario en la norma \u00a0 acusada es por un proceso indeterminado de evaluaci\u00f3n de los candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Mientras en el \u00a0 sistema de carrera la nominaci\u00f3n deviene de la lista de elegibles, por el \u00a0 contrario en la norma acusada lo es por otro sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mientras en el \u00a0 sistema de carrera el proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9rito est\u00e1 reglado en la Ley en \u00a0 la norma acusada no se establecen reglas de qui\u00e9n va a realizar tal proceso de \u00a0 evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mientras en el \u00a0 sistema de selecci\u00f3n por m\u00e9rito el periodo de prueba es la fase inicial para la \u00a0 eventual declaraci\u00f3n y constituci\u00f3n de los derechos de carrera, por el contrario \u00a0 en la norma acusada se omite se\u00f1alar cu\u00e1l es la modalidad de nombramiento y bajo \u00a0 qu\u00e9 reglas se queda nombrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es espec\u00edfico, pues \u00a0 se formula un cargo concreto relacionado con las disposiciones que se acusan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 \u00a0En virtud de lo \u00a0 anteriormente se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n solamente examinar\u00e1 el tercer cargo \u00a0 formulado por el demandante de acuerdo con el cual la norma demandada establece \u00a0 una diferenciaci\u00f3n injustificada en el procedimiento aplicable a los cargos \u00a0 temporales respecto del consagrado frente a los de car\u00e1cter permanente, pues no \u00a0 permite la aplicaci\u00f3n del concurso, ni del periodo de prueba, ni de la \u00a0 calificaci\u00f3n del periodo de prueba, ni de los derechos adquiridos en la carrera, \u00a0 lo cual vulnera los art\u00edculos\u00a0 13, 53, 125 y 130 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 \u00a0En virtud de lo \u00a0 anterior esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 resolver si la expresi\u00f3n \u201cDe no ser \u00a0 posible la utilizaci\u00f3n de las listas se realizar\u00e1 un proceso de evaluaci\u00f3n de \u00a0 las capacidades y competencias de los candidatos\u201d contemplada en el numeral \u00a0 tercero del art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004 establece una \u00a0 diferenciaci\u00f3n injustificada en el procedimiento aplicable al ingreso a los \u00a0 cargos temporales respecto del consagrado frente a los cargos permanentes que \u00a0 implique una violaci\u00f3n de los art\u00edculos\u00a0 13, 53, 125 y 130 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 \u00a0Para abordar estos \u00a0 problemas jur\u00eddicos esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1: (i)\u00a0 la carrera \u00a0 administrativa, (ii) la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de la funci\u00f3n p\u00fablica a los mecanismos de ingreso a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, y por \u00faltimo (iii) las normas demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA CARRERA \u00a0 ADMINISTRATIVA. \u00a0REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 CONCEPTO Y RELACI\u00d3N CON EL ESTADO SOCIAL DE \u00a0 DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carrera administrativa ha \u00a0 sido definida como \u201cun sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal de los \u00a0 organismos y entidades del Estado cuyo fin es, adem\u00e1s de la preservaci\u00f3n de la \u00a0 estabilidad y del derecho de promoci\u00f3n de los trabajadores, garantizar la \u00a0 excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, y en general de las actividades estatales, ofreciendo igualdad de \u00a0 oportunidades para el ingreso, capacitaci\u00f3n y ascenso del servicio p\u00fablico, con \u00a0 base exclusiva en el m\u00e9rito y en las calidades de los aspirantes\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de la carrera administrativa como regla \u00a0 general de la administraci\u00f3n p\u00fablica en el art\u00edculo 125 de la Carta, \u00a0 compatibiliz\u00f3 los componentes b\u00e1sicos de la estructura estatal con los \u00a0 principios y fundamentos del Estado Social de Derecho, pues el mismo se \u00a0 caracteriza por la prevalencia de los principios de libertad, justicia, igualdad \u00a0 y pluralidad, que requiere de una estructura organizativa, de una \u00a0 administraci\u00f3n, cuyo dise\u00f1o responda a la aplicaci\u00f3n efectiva de esos mismos \u00a0 principios, de manera tal que se garantice a todos y cada uno de sus asociados, \u00a0 el derecho a acceder y permanecer, por sus propios m\u00e9ritos y capacidades, al \u00a0 servicio del Estado[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se ha reconocido que la \u00a0 carrera administrativa es principio constitucional, definitorio en la concepci\u00f3n \u00a0 del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho a partir de tres criterios \u00a0 espec\u00edficos[6]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 El primero, de car\u00e1cter hist\u00f3rico, \u00a0 el cual se basa en advertir que durante la historia del constitucionalismo \u00a0 colombiano se han planteado distintas reformas constitucionales y legales \u00a0 dirigidas a otorgar preeminencia al sistema de carrera administrativa como la \u00a0 v\u00eda por excelencia para el ingreso al servicio p\u00fablico, con el fin de eliminar \u00a0 las pr\u00e1cticas clientelistas, de \u201camiguismo\u201d o nepotismo, acendradas en la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica y contrarias al acceso a los cargos del Estado de modo \u00a0 equitativo, transparente y basado en la valoraci\u00f3n del m\u00e9rito de los aspirantes[7].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El segundo criterio es de car\u00e1cter \u00a0 conceptual \u00a0y refiere al entendimiento de la carrera administrativa como un principio \u00a0 constitucional.\u00a0 El principio de la carrera administrativa cumple el doble \u00a0 objetivo de[8]: \u00a0(i) servir de est\u00e1ndar y m\u00e9todo preferente para el ingreso al servicio \u00a0 p\u00fablico y; (ii) conformar una f\u00f3rmula interpretativa de las reglas \u00a0 que versen sobre el acceso a los cargos del Estado, las cuales deber\u00e1n \u00a0 comprenderse de manera tal que cumplan con los requisitos y finalidades de la \u00a0 carrera administrativa, en especial el acceso basado en el m\u00e9rito de los \u00a0 aspirantes.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00faltimo, el tercer criterio es de \u00a0 naturaleza teleol\u00f3gica, puesto que se relaciona con las finalidades que \u00a0 cumple la carrera administrativa en el Estado constitucional. En este sentido, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha previsto que la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0 de lo preceptuado en el art\u00edculo 125 C.P. con otras normas superiores lleva a \u00a0 concluir que el principio de carrera cumple una funci\u00f3n articuladora de variados \u00a0 fines valiosos para el ordenamiento constitucional.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la aplicaci\u00f3n plena del \u00a0 sistema de la carrera \u00a0 administrativa busca la \u00a0 materializaci\u00f3n de los objetivos fundamentales de un Estado Social de Derecho[11] \u00a0y por ello constituye uno de sus \u00a0 elementos definitorios y estructurales[12].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la carrera administrativa \u00a0 constituye un principio del ordenamiento superior[13] y del Estado \u00a0 Social de Derecho[14] \u00a0con los siguientes objetivos: (i) realizar la funci\u00f3n administrativa \u00a0 (art. 209 superior) que est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se \u00a0 desarrolla con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, \u00a0 econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, (ii) cumplir con los \u00a0 fines esenciales del Estado (art. 2 constitucional) como lo son el servir a la \u00a0 comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes constitucionales, (iii) garantizar el \u00a0 derecho de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder \u00a0 pol\u00edtico a trav\u00e9s del acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art. \u00a0 40-7 de la Constituci\u00f3n), (iv)\u00a0 proteger el derecho a la igualdad \u00a0 (art. 13 de la Carta), y (v) salvaguardar los principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales de la relaci\u00f3n laboral contemplados en el art\u00edculo 53 de la Carta[15].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 CONSAGRACI\u00d3N CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea Constituyente otorg\u00f3 al R\u00e9gimen de Carrera Administrativa una \u00a0 preeminencia en el Estado Social, Pluralista y Democr\u00e1tico de derecho[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carrera administrativa est\u00e1 consagrada \u00a0 especialmente en tres disposiciones de la Constituci\u00f3n: (i) el art\u00edculo \u00a0 123 superior define lo que debe entenderse por servidores p\u00fablicos, y en ese \u00a0 sentido se\u00f1ala que se trata de todas aquellas personas que prestan sus servicios \u00a0 al Estado en calidad de miembros de las corporaciones p\u00fablicas, al igual que los \u00a0 empleados y trabajadores del mismo y de sus entidades descentralizadas \u00a0 territorialmente y por servicios; (ii) el art\u00edculo 150-23 autoriza al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las \u00a0 funciones p\u00fablicas y, (iii) el art\u00edculo 125 constitucional implanta el \u00a0 r\u00e9gimen de carrera administrativa como regla general para todos los empleos en \u00a0 los \u00f3rganos y entidades del Estado colombiano[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Corte ha puntualizado que \u00a0 existe \u201cuna relaci\u00f3n intr\u00ednseca\u201d entre la carrera administrativa y el \u00a0 cumplimiento de los fines esenciales de la administraci\u00f3n p\u00fablica, al punto que, \u00a0 seg\u00fan la Corporaci\u00f3n, el fundamento constitucional de la carrera administrativa \u00a0 se encuentra en los art\u00edculos 125 y 209 superiores\u201d, ya que, en ausencia de \u00a0 los criterios de m\u00e9rito y eficiencia, \u201cla funci\u00f3n administrativa no puede \u00a0 estar al servicio de los intereses generales ni podr\u00e1 ser desarrollada con base \u00a0 en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 imparcialidad y publicidad\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 PROP\u00d3SITOS CONSTITUCIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del objetivo amplio de buscar la \u00a0 materializaci\u00f3n de la materializaci\u00f3n del Estado Social de Derecho a trav\u00e9s de \u00a0 la Estructura de la funci\u00f3n p\u00fablica[19], esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la \u00a0 carrera administrativa cumple con los siguientes objetivos espec\u00edficos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.1.La garant\u00eda de cumplimiento de los fines \u00a0 estatales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El sistema de carrera administrativa busca el cumplimiento de los fines \u00a0 estatales, en la medida en que permite que la funci\u00f3n p\u00fablica, entendida como \u201cel conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir \u00a0 los diferentes \u00f3rganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y \u00a0 cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realizaci\u00f3n de sus \u00a0 fines\u201d[20], pueda desarrollarse por \u00a0 personas calificadas y seleccionadas bajo el \u00fanico criterio del m\u00e9rito y de \u00a0 calidades personales y capacidades profesionales, para determinar su ingreso, \u00a0 permanencia, ascenso y\u00a0 retiro del cargo, bajo la vigencia de los \u00a0 principios de eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se busca el \u00f3ptimo \u00a0 funcionamiento en el servicio p\u00fablico, de forma tal que el mismo se lleve a cabo \u00a0 bajo condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad; \u00a0 siendo condiciones que se alcanzan a trav\u00e9s del proceso de selecci\u00f3n de los \u00a0 servidores del Estado por concurso de m\u00e9ritos y capacidades (C.P. Pre\u00e1mbulo, \u00a0 arts. 1\u00b0, 2\u00b0 y 209) [22]. \u00a0 Por lo anterior, debe reconocerse que es fundamental para garantizar la \u00a0 eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, seleccionando a funcionarios y \u00a0 empleados\u00a0 por su m\u00e9rito y su capacidad profesional demostrados mediante\u00a0 \u00a0 concurso p\u00fablico, con lo cual a su vez se logra el ingreso a la carrera \u00a0 administrativa[23]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ingreso a los \u00a0 empleos p\u00fablicos de las personas m\u00e1s id\u00f3neas y capacitadas para el cumplimiento \u00a0 de los prop\u00f3sitos misionales de las instituciones estatales es un presupuesto \u00a0 ineludible para la eficacia de los derechos constitucionales, en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 2 C.P.\u00a0 De igual manera, los concursos p\u00fablicos basados en el \u00a0 m\u00e9rito de los aspirantes y la estabilidad en el empleo propia del r\u00e9gimen de \u00a0 carrera administrativa, son caracter\u00edsticas que se muestran constitucionalmente \u00a0 valiosas en t\u00e9rminos de realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 En efecto, la operatividad material de los \u00a0 sistemas de carrera administrativa impide la reproducci\u00f3n de pr\u00e1cticas \u00a0 clientelistas y otras formas de favorecimiento a trav\u00e9s de la concesi\u00f3n \u00a0 irregular de empleos estatales, comportamientos estos que alejan a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y del cumplimiento de los fines \u00a0 esenciales del Estado\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto se pretende: (i) la \u00a0 dotaci\u00f3n de una planta de personal capacitado e id\u00f3nea que preste sus servicios \u00a0 conforme lo requiera el inter\u00e9s general[25]; \u00a0(ii) contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n \u00a0 garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados[26] \u00a0y ; (iii) asegurar que la administraci\u00f3n est\u00e9 conformada por personas \u00a0 aptas desde los puntos de vista de capacitaci\u00f3n profesional e idoneidad moral, \u00a0 para que la funci\u00f3n que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que \u00a0 el inter\u00e9s general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha reiterado que la \u00a0 institucionalizaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera busca garantizar la \u00a0 m\u00e1s alta idoneidad de los funcionarios y servidores p\u00fablicos, \u00a0 la excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica para el logro de los fines esenciales \u00a0 y objetivos del Estado Constitucional de Derecho, como el servicio a la \u00a0 comunidad, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y la efectividad de los \u00a0 principios, valores, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 contribuyendo a evitar los vicios del clientelismo, favoritismo y el nepotismo, \u00a0 y aportando as\u00ed mismo a la modernizaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n del Estado.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.2.Preservaci\u00f3n y vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos \u00a0 p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La carrera administrativa tambi\u00e9n busca la preservaci\u00f3n y vigencia de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas de acceder al desempe\u00f1o de funciones y \u00a0 cargos p\u00fablicos y ejercitar su derecho al trabajo en igualdad de condiciones y \u00a0 oportunidades, con estabilidad y posibilidad de promoci\u00f3n, seg\u00fan la eficiencia \u00a0 en los resultados en el cumplimiento de las funciones a cargo (CP, arts. 2o., \u00a0 40, 13, 25, 40, y 53)[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva constitucional, la \u00a0 comprensi\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica en clave de derechos fundamentales, impone una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho (art.1); \u00a0 el derecho a la igualdad (art.13); los derechos pol\u00edticos de los colombianos \u00a0 (art.40.7); el establecimiento de funciones p\u00fablicas mediante ley o reglamento y \u00a0 las limitantes para acceder a cargos p\u00fablicos (art. 122 con su reforma mediante \u00a0 el A.L. 01 de 2009); la regla del ingreso a la carrera por concurso de m\u00e9ritos y \u00a0 el principio de igualdad de oportunidades (art.125); al igual que la creaci\u00f3n de \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (art.130) [30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el sistema de carrera \u00a0 administrativa est\u00e1 \u00edntimamente vinculado con la protecci\u00f3n del derecho pol\u00edtico \u00a0 a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (Art. 40-7 C.P.) en \u00a0 condiciones que satisfagan la igualdad de oportunidades.\u00a0 La exigencia de \u00a0 un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos permite, a partir de un procedimiento abierto y \u00a0 democr\u00e1tico, que los ciudadanos, sin distingo ni requisitos diferentes a las \u00a0 calidades profesionales que se exijan para el cargo correspondiente, pongan a \u00a0 consideraci\u00f3n de las autoridades del Estado su intenci\u00f3n de hacer parte de su \u00a0 estructura burocr\u00e1tica. Adem\u00e1s, como se ha indicado, dicho mecanismo de \u00a0 selecci\u00f3n debe responder a par\u00e1metros objetivos de evaluaci\u00f3n, lo que impide \u00a0 tratamientos discriminatorios injustificados en el acceso al servicio p\u00fablico[31].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carrera administrativa otorga eficacia a \u00a0 los derechos subjetivos de los trabajadores, entre ellos los servidores \u00a0 p\u00fablicos, en especial la estabilidad laboral (Art. 53 C.P.).\u00a0 En efecto, el \u00a0 mandato seg\u00fan el cual el ingreso, ascenso y retiro en los cargos del Estado se \u00a0 realizar\u00e1 bajo condiciones que (i) valoren el m\u00e9rito y calidades \u00a0 de los aspirantes o servidores; y (ii) para el caso del retiro del \u00a0 servicio, deban estar relacionadas con la calificaci\u00f3n no satisfactoria en el \u00a0 desempe\u00f1o del empleo, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario o por las dem\u00e1s \u00a0 causales que expresamente prevea la Constituci\u00f3n o la Ley, permite predicar \u00a0 derechos adquiridos de permanencia en el empleo[32] \u00a0a favor de los trabajadores que ingresan bajo el cumplimiento de los requisitos \u00a0 de la carrera administrativa[33].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.3.La \u00a0 estabilidad laboral de sus servidores, a partir de la obtenci\u00f3n de resultados \u00a0 positivos en la cumplida ejecuci\u00f3n de esos fines[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que la carrera administrativa contribuye \u00a0 a asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de \u201clas personas vinculadas a la \u00a0 carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos, que deben ser \u00a0 protegidos y respetados por el Estado\u201d[35], \u00a0 en la medida en que ejerciten su derecho al trabajo \u201ccon estabilidad y \u00a0 posibilidad de promoci\u00f3n, seg\u00fan la eficiencia en los resultados en el \u00a0 cumplimiento de las funciones a cargo\u201d[36] \u00a0y con la posibilidad de obtener capacitaci\u00f3n profesional, as\u00ed como \u201clos dem\u00e1s \u00a0 beneficios derivados de la condici\u00f3n de escalafonados\u201d, tal como se \u00a0 desprende de los art\u00edculos 2\u00ba, 40, 13, 25, 53 y 54 de la Carta[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la trascendencia que la Constituci\u00f3n \u00a0 otorga al derecho al trabajo, fue objeto de especial atenci\u00f3n la estabilidad de \u00a0 los trabajadores al servicio del Estado y de la comunidad, denominados por el \u00a0 art\u00edculo 123 de la Carta como servidores p\u00fablicos. As\u00ed, consagr\u00f3 en el art\u00edculo \u00a0 125 superior que todos los empleos en los \u00f3rganos y las entidades del \u00a0 Estado son de carrera, con excepci\u00f3n de los de elecci\u00f3n popular, los de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales, y los dem\u00e1s que \u00a0 establezca la ley[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la carrera administrativa busc\u00f3 el \u00a0 Constituyente garantizar la estabilidad del trabajador al servicio del Estado, \u00a0 de suerte que s\u00f3lo ante el incumplimiento de las condiciones fijadas por el \u00a0 legislador para el ejercicio y desempe\u00f1o del cargo, pueda ser retirado del mismo \u00a0 previo cumplimiento del procedimiento para ello establecido que garantice su \u00a0 derecho de defensa, con lo cual se busc\u00f3 eliminar el factor de discrecionalidad \u00a0 que orientaba de anta\u00f1o la provisi\u00f3n de los empleos en los \u00f3rganos y entidades \u00a0 del Estado[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.4.La necesidad de erradicar la corrupci\u00f3n de \u00a0 la Administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del sistema de carrera administrativa tambi\u00e9n \u00a0 se busca luchar contra la corrupci\u00f3n, pues la misma garantiza la independencia y \u00a0 la transparencia del ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSe trata, entonces, de erradicar \u201cel \u00a0 clientelismo, el nepotismo o el amiguismo\u201d[40], prop\u00f3sito que gu\u00eda \u00a0 no s\u00f3lo al r\u00e9gimen general de carrera administrativa, sino tambi\u00e9n a los \u00a0 especiales que son de \u00edndole constitucional y a los espec\u00edficos que son \u201cde \u00a0 estipulaci\u00f3n legal\u201d[41]. \u00a0 En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, todos los empleos de carrera \u00a0 administrativa se encuentran sometidos al principio del m\u00e9rito y en este \u00a0 sentido, a\u00fan los espec\u00edficos de creaci\u00f3n legal carecen de identidad propia, es \u00a0 decir, no son aut\u00f3nomos e independientes, puesto que, en realidad, constituyen \u00a0 \u201cuna derivaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de carrera, en cuanto que, debiendo seguir \u00a0 sus principios y postulados b\u00e1sicos, s\u00f3lo se apartan de \u00e9ste en aquellos \u00a0 aspectos que pugnan o chocan con la especialidad funcional reconocida a ciertas \u00a0 entidades, justific\u00e1ndose, en estos casos, la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n \u00a0 complementaria m\u00e1s flexible\u201d, pero \u201cmanteniendo en todo caso los presupuestos \u00a0 esenciales de\u00a0 la carrera general fijados en la Constituci\u00f3n y \u00a0 desarrollados en la ley general que regula la materia\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.\u00a0 \u00a0 LA CARRERA COMO REGLA GENERAL EN LA ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece, como regla general, que el r\u00e9gimen de los empleos estatales es el de \u00a0 carrera administrativa, buscando con ello privilegiar el m\u00e9rito como criterio de \u00a0 selecci\u00f3n y permanencia del personal p\u00fablico. \u00a0 La excepci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la carrera administrativa son los empleos de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de elecci\u00f3n popular, y los dem\u00e1s que \u00a0 determine la Ley[43].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cobertura de la regla general sobre carrera se \u00a0 extiende de tal manera que cuando existan empleos cuyo sistema de provisi\u00f3n no \u00a0 haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la Ley, deber\u00e1 acudirse al concurso \u00a0 p\u00fablico para el nombramiento de los respectivos funcionarios. En este sentido, \u00a0 la Corte Constitucional ha manifestado:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme lo prescribe el art\u00edculo 125 \u00a0 superior, la regla general es que \u201clos empleos en los \u00f3rganos y entidades del \u00a0 Estado son de carrera\u201d, es decir, \u201cel acceso a ellos se hace previo el \u00a0 cumplimiento de los requisitos y las condiciones que fije la ley para determinar \u00a0 los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes.\u201d Consecuentemente, el mismo \u00a0 art\u00edculo 125 constitucional dispone que \u201c(l)os funcionarios, cuyo sistema de \u00a0 nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n \u00a0 nombrados por concurso p\u00fablico.\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma constitucional prescribe distintas \u00a0 reglas derivadas del sistema de carrera administrativa: (i) los empleos \u00a0 en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera; (ii) se except\u00faan \u00a0 de ello los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0 los de los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la Ley; (iii) \u00a0 para el caso de los cargos en que ni la Constituci\u00f3n ni la Ley haya fijado el \u00a0 sistema de nombramiento, este se realizar\u00e1 mediante concurso p\u00fablico; (iv) \u00a0 el ingreso y ascenso en los cargos de carrera, se har\u00e1n previo cumplimiento de \u00a0 los requisitos que fije la Ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los \u00a0 aspirantes y; (v) en ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos \u00a0 podr\u00e1 determinar su nombramiento, ascenso o remoci\u00f3n en un empleo de carrera[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.\u00a0 EL CONCURSO DE M\u00c9RITO COMO MANIFESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA CARRERA ADMINISTRATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla general que consagra la \u00a0 Constituci\u00f3n es doble: de un lado se\u00f1ala que, salvo las excepciones legales o \u00a0 constitucionales, los empleos p\u00fablicos son de carrera; y de otro, prescribe\u00a0 \u00a0 que a tal carrera se accede por concurso p\u00fablico[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es una exigencia Constitucional, que los empleos \u00a0 estatales se provean mediante un concurso que permita: (i) participar en \u00a0 la competencia a todas las personas por igual y\u00a0 (ii) elegir entre \u00a0 ellas a las que sean las mejores para desempe\u00f1ar las funciones, en raz\u00f3n a sus \u00a0 m\u00e9ritos[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ha resaltado que el \u00a0 legislador cuenta con un margen de configuraci\u00f3n normativa para clasificar los \u00a0 concursos, se\u00f1alar sus tr\u00e1mites y\u00a0 estatuir los requisitos exigibles en \u00a0 cada uno de ellos[50], \u00a0 e igualmente, que los concursos p\u00fablicos abiertos garantizan la m\u00e1xima \u00a0 competencia para el ingreso al servicio de los m\u00e1s capaces e id\u00f3neos, la libre \u00a0 concurrencia, la igualdad de trato y de oportunidades, y el derecho fundamental \u00a0 de acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, lo cual redunda, por consiguiente, en el logro \u00a0 de la eficiencia y la eficacia en el servicio administrativo[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.\u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACI\u00d3N DEL LEGISLADOR EN \u00a0 MATERIA DE CARRERA ADMINISTRATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de carrera \u00a0 administrativa ha sido reconocida por esta Corte, siempre que se ejerza dentro \u00a0 de los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[52]. En este \u00a0 sentido, el Legislador tiene un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n en el \u00a0 dise\u00f1o del sistema de carrera administrativa y de los mecanismos a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales se valoran los m\u00e9ritos de los aspirantes a ingresar o a ascender dentro \u00a0 de la misma, as\u00ed como de las de retiro del servicio oficial[53]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha reconocido que el legislador \u00a0 cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar las etapas, pruebas y \u00a0 tr\u00e1mites del concurso y\u00a0 estatuir los requisitos exigibles en cada uno de \u00a0 ellos[54], \u00a0 y ha resaltado \u201cque los concursos p\u00fablicos abiertos garantizan la m\u00e1xima \u00a0 competencia para el ingreso al servicio de los m\u00e1s capaces e id\u00f3neos, la libre \u00a0 concurrencia, la igualdad de trato y de oportunidades, y el derecho fundamental \u00a0 de acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, lo cual redunda, por consiguiente, en el logro \u00a0 de la eficiencia y la eficacia en el servicio administrativo\u201d [55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente dej\u00f3 en cabeza del legislador, la facultad de regular la \u00a0 carrera administrativa, como mecanismo de acceso a las entidades y \u00f3rganos del \u00a0 Estado, teniendo como \u00fanico par\u00e1metro, garantizar los principios y valores que \u00a0 inspiran la Carta fundamental, entre ellos el derecho a la igualdad[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el Legislador puede \u00a0 establecer los criterios y principios que orientan los sistemas de evaluaci\u00f3n \u00a0 del desempe\u00f1o de los funcionarios de carrera, los tipos y momentos de \u00a0 evaluaci\u00f3n, el procedimiento, las garant\u00edas procesales y las consecuencias de \u00a0 dicha evaluaci\u00f3n.[57] \u00a0Igualmente, puede dise\u00f1ar el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios de \u00a0 carrera,[58] \u00a0codificarlo en un \u00fanico instrumento, o regularlo en varios, tipificar nuevas \u00a0 faltas y establecer distintas sanciones, e instituir el procedimiento a trav\u00e9s \u00a0 del cual se imponen las sanciones.[59] \u00a0Tambi\u00e9n puede regular y estructurar causales de retiro adicionales a las \u00a0 se\u00f1aladas en el art\u00edculo 125 constitucional, no necesariamente relacionadas con \u00a0 la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o o con la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario, como \u00a0 por ejemplo, la regulaci\u00f3n del retiro de funcionarios por haber llegado a la \u00a0 edad de retiro forzoso, por la posesi\u00f3n de funcionarios de carrera en cargos de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n sin que medie la comisi\u00f3n respectiva, o como \u00a0 consecuencia de la fusi\u00f3n, liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas o de la supresi\u00f3n \u00a0 de cargos[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n se ha precisado que dicha competencia no es \u00a0 ilimitada, puesto que debe acompasarse con el objetivo mismo que persigue el \u00a0 sistema de carrera. Este objetivo consiste en asegurar que el ingreso y la \u00a0 permanencia en los empleos de carrera administrativa se realice exclusivamente \u00a0 con fundamento en el m\u00e9rito, mediante procesos de selecci\u00f3n en los que se \u00a0 garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminaci\u00f3n alguna, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[61]. En este \u00a0 sentido, se ha afirmado: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el legislador reglamenta el ingreso, \u00a0 ascenso y retiro de la carrera su \u00e1mbito de apreciaci\u00f3n est\u00e1 limitado por la \u00a0 configuraci\u00f3n constitucional de la carrera, por sus fines y principios que la \u00a0 rigen y por los derechos que protege. Si la Carta establece diferencias entre \u00a0 los conceptos de ingreso, ascenso y retiro de la carrera administrativa, con esa \u00a0 distinci\u00f3n configura un l\u00edmite para el poder de regulaci\u00f3n del legislador pues \u00a0 \u00e9ste no puede desconocer las situaciones jur\u00eddicas de los empleados estatales de \u00a0 tal manera que pueda atribuir a unas de ellas los efectos que corresponden a \u00a0 otras y, por esa v\u00eda, vulnerar sus derechos adquiridos\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia del legislador para \u00a0 determinar las excepciones a la carrera administrativa se ejercita debidamente, \u00a0\u201csiempre y cuando no altere la naturaleza de las cosas, es decir, mientras no \u00a0 invierta el orden constitucional que establece como regla general la carrera \u00a0 administrativa, ni afecte tampoco la filosof\u00eda que inspira este sistema\u201d[63], \u00a0 ya que la alteraci\u00f3n de ese orden se traduce, adem\u00e1s, en la incorporaci\u00f3n de \u00a0 \u201cdiscriminaciones injustificadas o carentes de razonabilidad\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contornos de esta facultad, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia, est\u00e1n delimitados por tres objetivos fundamentales a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) La b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia \u00a0 en el servicio p\u00fablico, ya que la administraci\u00f3n debe seleccionar a sus \u00a0 trabajadores exclusivamente por el m\u00e9rito y su capacidad profesional empleando \u00a0 el concurso de m\u00e9ritos como regla general para el ingreso a la carrera \u00a0 administrativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La garant\u00eda de la igualdad de \u00a0 oportunidades, pues de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 40-7 de la \u00a0 Constituci\u00f3n todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempe\u00f1o de \u00a0 cargos y funciones p\u00fablicas; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 subjetivos consagrados en los art\u00edculos 53 y 125 de la Constituci\u00f3n, en la \u00a0 medida en que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas vinculadas a la \u00a0 carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos que deben ser \u00a0 protegidos y respetados por el Estado\u201d.[65].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. LOS PRINCIPIOS \u00a0 APLICABLES A LOS MECANISMOS DE INGRESO A LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. LA EXIGENCIA DE \u00a0 LA APLICACI\u00d3N DE UNOS PRINCIPIOS GENERALES DEL INGRESO A LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.1. Exigencia internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de aplicar una serie de \u00a0 principios espec\u00edficos aplicables a cualquier forma de acceso, selecci\u00f3n o \u00a0 ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica ha sido reconocida a nivel internacional en \u00a0 diversos tratados suscritos y ratificados por Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.1.1. El numeral segundo del art\u00edculo 21 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos establece que \u201ctoda persona \u00a0tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones \u00a0 p\u00fablicas de su pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.1.2. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 23 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho de acceso a \u00a0 cargos p\u00fablicos como un derecho pol\u00edtico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Derechos Pol\u00edticos1. Todos los \u00a0 ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. de participar en la direcci\u00f3n de los \u00a0 asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes libremente \u00a0 elegidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. de votar y ser elegidos en elecciones \u00a0 peri\u00f3dicas aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto \u00a0 secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. de tener acceso, en condiciones generales \u00a0 de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La ley puede reglamentar el \u00a0 ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, \u00a0 exclusivamente \u00a0por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad \u00a0 civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.1.3. El art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos consagra el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, en \u00a0 condiciones de igualdad de oportunidades, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. Todos los ciudadanos \u00a0 gozar\u00e1n, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el art\u00edculo 2, y sin \u00a0 restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) \u00a0 Participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de \u00a0 representantes libremente elegidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Votar y ser elegidos en elecciones \u00a0 peri\u00f3dicas, aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto \u00a0 secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tener acceso, en condiciones generales \u00a0 de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds[66]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Observaci\u00f3n \u00a0 General n\u00fam. 25, mediante la \u00a0 cual se interpreta la citada disposici\u00f3n convencional prev\u00e9 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara garantizar el acceso en condiciones \u00a0 generales de igualdad, los criterios y procedimientos para el nombramiento, \u00a0 ascenso, suspensi\u00f3n y destituci\u00f3n deben ser razonables y objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n adoptarse medidas positivas \u00a0 para promover la igualdad de oportunidades en los casos apropiados a fin de que \u00a0 todos los ciudadanos tengan igual acceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica se \u00a0 basa en los m\u00e9ritos y en la igualdad de oportunidades, \u00a0 y si se asegura la estabilidad en el cargo, se garantizar\u00e1 su \u00a0 libertad de toda injerencia o presi\u00f3n pol\u00edtica\u201d [67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia \u00a0 contra la Mujer, dispone lo siguiente: \u201cToda mujer tiene derecho al \u00a0 reconocimiento, goce, ejercicio y protecci\u00f3n de todos los derechos humanos y a \u00a0 las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales \u00a0 sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:(\u2026) j) el derecho \u00a0 a tener igualdad de acceso a las funciones p\u00fablicas de su \u00a0 pa\u00eds y a participar en los asuntos p\u00fablicos, incluyendo la toma de \u00a0 decisiones\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 7 de \u00a0la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la Mujer (CEDAW) manifiesta: \u201cLos Estados Partes tomar\u00e1n todas las \u00a0 medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer \u00a0 en la vida pol\u00edtica y p\u00fablica del pa\u00eds y, en particular, garantizar\u00e1n a las \u00a0 mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: (\u2026) b) \u00a0 Participar en la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas gubernamentales y en la ejecuci\u00f3n \u00a0 de \u00e9stas, y ocupar cargos p\u00fablicos y ejercer todas las funciones p\u00fablicas \u00a0 en todos los planos gubernamentales[69]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana contra la Corrupci\u00f3n exige a los Estados parte la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas para la contrataci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos y para \u00a0 la adquisici\u00f3n de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la \u00a0 publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA los fines expuestos en el Art\u00edculo II de esta \u00a0 Convenci\u00f3n, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de \u00a0 medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, \u00a0 mantener y fortalecer: (\u2026) 5. Sistemas para la contrataci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos y para la \u00a0 adquisici\u00f3n de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la \u00a0 publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas\u201d (negrillas y \u00a0 subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n \u00a0 de Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n exige a los Estados Partes la \u00a0 consagraci\u00f3n de sistemas de convocatoria, contrataci\u00f3n, retenci\u00f3n, \u00a0 promoci\u00f3n y jubilaci\u00f3n de empleados p\u00fablicos fundados en los principios de \u00a0 eficiencia y transparencia y en criterios objetivos como el m\u00e9rito, la equidad y \u00a0 la aptitud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada \u00a0 Estado Parte, cuando sea apropiado y de conformidad con los principios \u00a0 fundamentales de su ordenamiento jur\u00eddico, procurar\u00e1 adoptar sistemas de \u00a0 convocatoria, contrataci\u00f3n, retenci\u00f3n, promoci\u00f3n y jubilaci\u00f3n de empleados \u00a0 p\u00fablicos y, cuando proceda, de otros funcionarios p\u00fablicos no elegidos, o \u00a0 mantener y fortalecer dichos sistemas. \u00c9stos: a) Estar\u00e1n basados en principios \u00a0 de eficiencia y transparencia y en criterios objetivos como el m\u00e9rito, la \u00a0 equidad y la aptitud; b) Incluir\u00e1n procedimientos adecuados de selecci\u00f3n y \u00a0 formaci\u00f3n de los titulares de cargos p\u00fablicos que se consideren especialmente \u00a0 vulnerables a la corrupci\u00f3n, as\u00ed como, cuando proceda, la rotaci\u00f3n de esas \u00a0 personas a otros cargos; c) Fomentar\u00e1n una remuneraci\u00f3n adecuada y escalas de \u00a0 sueldo equitativas, teniendo en cuenta el nivel de desarrollo econ\u00f3mico del \u00a0 Estado Parte; d) Promover\u00e1n programas de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n que les \u00a0 permitan cumplir los requisitos de desempe\u00f1o correcto, honorable y debido de sus \u00a0 funciones y les proporcionen capacitaci\u00f3n especializada y apropiada para que \u00a0 sean m\u00e1s conscientes de los riesgos de corrupci\u00f3n inherentes al desempe\u00f1o de sus \u00a0 funciones. Tales programas podr\u00e1n hacer referencia a c\u00f3digos o normas de \u00a0 conducta en las esferas pertinentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, instrumentos \u00a0 internacionales suscritos y ratificados por Colombia han reconocido la necesidad \u00a0 de que existan sistemas transparentes, equitativos y eficientes para el ingreso \u00a0 a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.2. Exigencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 reconoce la existencia de reg\u00edmenes aplicables al ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 distintos a la carrera administrativa, como son: los de elecci\u00f3n popular, los de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que \u00a0 determine la Ley. Si bien no todos los reg\u00edmenes est\u00e1n sujetos a la carrera \u00a0 administrativa si se presentan en el marco de la funci\u00f3n p\u00fablica, por lo cual \u00a0 est\u00e1n regidos por los principios del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 como son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 imparcialidad y publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que el ejercicio de esta potestad del Legislador \u00a0 para regular los requisitos de acceso a cargos p\u00fablicos tiene como finalidad \u00a0 salvaguardar el inter\u00e9s general, garantizar el cumplimiento de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 209 Superior, y propender por el \u00a0 logro de los fines esenciales del Estado, consagrados en el art\u00edculo 2 de las \u00a0 Constituci\u00f3n[70]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aunque la \u00a0 discrecionalidad del Legislador es amplia para efectos de regular los requisitos \u00a0 y condiciones de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, no puede\u00a0 por ello desconocer \u00a0 los derechos fundamentales de los aspirantes a ocupar un cargo p\u00fablico, tales \u00a0 como, el derecho de participaci\u00f3n y de igualdad. Por el contrario, bajo los \u00a0 principios de eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, debe propender por \u00a0 establecer condiciones que se ajusten al m\u00e9rito, a la capacidad de los \u00a0 aspirantes y, especialmente, a las exigencias del servicio[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la facultad otorgada al \u00a0 legislador para regular las condiciones y requisitos que se imponen para el \u00a0 acceso a los cargos p\u00fablicos, tiene como finalidad salvaguardar el inter\u00e9s \u00a0 general (C.P. art. 209) y propender por el logro de los fines esenciales del \u00a0 Estado (C.P. art. 2\u00b0). En ese orden de ideas, satisfacen los par\u00e1metros de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad, aquellos l\u00edmites que inequ\u00edvocamente permiten \u00a0 asegurar la realizaci\u00f3n de los principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica, es \u00a0 decir, la eficiencia, econom\u00eda, igualdad, celeridad, imparcialidad y publicidad \u00a0 (art. 209 C.P.)[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en reiteradas oportunidades[74],\u00a0la \u00a0 Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que esta potestad no es absoluta, y el legislador \u00a0 debe, en ejercicio de su competencia, buscar el equilibrio entre dos principios \u00a0 de la funci\u00f3n p\u00fablica (i) el derecho que tienen todos los ciudadanos para \u00a0 acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas en igualdad de \u00a0 oportunidades, y (ii) la b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en la \u00a0 administraci\u00f3n mediante mecanismos que permitan seleccionar a aquellas personas \u00a0 que por su m\u00e9rito y capacidad profesional, resulten las m\u00e1s id\u00f3neas para cumplir \u00a0 con las funciones y responsabilidades inherentes al cargo[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.\u00a0 LOS PRINCIPIOS DE LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA \u00a0 APLICABLES A LOS MECANISMOS DE INGRESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido que el ejercicio de la potestad del legislador para regular los \u00a0 requisitos de acceso a cargos p\u00fablicos tiene como finalidad salvaguardar el \u00a0 inter\u00e9s general, garantizar el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 209 Superior, y propender por el logro de los fines \u00a0 esenciales del Estado, consagrados en el art\u00edculo 2 de las Constituci\u00f3n[76]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, todos los reg\u00edmenes de \u00a0 ingreso al empleo p\u00fablico constituyen un desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica y por \u00a0 ello les son aplicables los principios de la misma consagrados en el art\u00edculo \u00a0 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.1.El principio de moralidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de moralidad implica \u201cla garant\u00eda de transparencia y \u00a0 publicidad en la toma de decisiones que afectan los derechos e intereses \u00a0 individuales\u201d[77]. \u00a0 En este sentido, la Sentencia C-319 de 1996 ha se\u00f1alado que \u00a0 \u201cPresupone la transparencia en la gesti\u00f3n p\u00fablica. Por ello, la doctrina ha \u00a0 entendido de manera general que el principio de moralidad debe presidir toda la \u00a0 actividad administrativa. La actuaci\u00f3n adelantada bajo la buena fe es \u00a0 constitutiva\u00a0 del principio de moralidad\u201d[78].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la Sentencia C-046 de \u00a0 1994 precis\u00f3 que \u201ceste principio no s\u00f3lo se circunscribe al fuero interno de \u00a0 los servidores p\u00fablicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la \u00a0 sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la \u00a0 comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido son manifestaciones del \u00a0 principio de moralidad: (i) el cumplimiento transparente e imparcial de \u00a0 las funciones p\u00fablicas (arts. 83, 122, 123, 124, 125, 126, 127,128, 291, 292 \u00a0 CP); (ii) r\u00e9gimen de inhabilidades incompatibilidades y prohibiciones[80]; \u00a0(iii) establece diferentes acciones y recursos para exigir el \u00a0 cumplimiento de las funciones p\u00fablicas de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Ley \u00a0 (arts. 87, 89, 92 CP); (iv) el establecimiento de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0 (art. 90 inciso 2) as\u00ed como las acciones populares (art. 88 CP) dentro de cuyo \u00a0 objeto se se\u00f1ala expresamente la defensa de la moralidad administrativa\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, todos los \u00a0 mecanismos de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica deben garantizar la transparencia y \u00a0 la defensa de la moralidad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La efectividad de los derechos se desarrolla con base \u00a0 en dos cualidades: la eficacia es relativa al cumplimiento de las \u00a0 determinaciones de la administraci\u00f3n y la eficiencia est\u00e1 relacionada con la \u00a0 elecci\u00f3n de los medios m\u00e1s adecuados para el cumplimiento de los objetivos[82]. \u00a0 En virtud de estos principios se reconoce que la administraci\u00f3n necesita un \u00a0 apoyo log\u00edstico suficiente, una infraestructura adecuada, un personal calificado \u00a0 y la modernizaci\u00f3n de ciertos sectores que permitan suponer la transformaci\u00f3n de \u00a0 un Estado predominantemente legislativo a un Estado administrativo de \u00a0 prestaciones. El logro de los objetivos y fines del Estado requieren de una \u00a0 funci\u00f3n administrativa eficiente que responda a las exigencias del Estado Social \u00a0 de Derecho.[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia de las decisiones consiste en \u201cuna espec\u00edfica actitud de la \u00a0 administraci\u00f3n para obrar en cumplimiento de sus fines y una exigencia asimismo \u00a0 espec\u00edfica de la realizaci\u00f3n efectiva de \u00e9stos, es decir, de producci\u00f3n de \u00a0 resultados efectivos\u201d[84], \u00a0 sin embargo, no impone un deber de resultado sino una actuaci\u00f3n encaminada a su \u00a0 obtenci\u00f3n[85] \u00a0que debe ser analizado desde 3 perspectivas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Desde el punto de vista temporal se exige la agilidad en la toma de decisiones, es \u00a0 decir, que estas se adopten sin m\u00e1s demoras que las necesarias para garantizar \u00a0 una reflexi\u00f3n ponderada[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde el punto de vista material se exige la satisfacci\u00f3n regular y continua de \u00a0 la necesidad p\u00fablica, tanto colectiva como individual[87], \u00a0 que implica la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, esencial en la \u00a0 configuraci\u00f3n de la gesti\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en un Estado social de \u00a0 derecho[88], \u00a0 y que implica su funcionamiento regular y permanente[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Desde el punto de vista econ\u00f3mico se exige la eficiencia de las actuaciones, es \u00a0 decir, el par\u00e1metro que relaciona el coste de los recursos empleados con los \u00a0 objetivos alcanzados, lo cual implica en el \u00e1mbito jur\u00eddico relacionar los \u00a0 beneficios totales de una situaci\u00f3n y los costos totales de la misma[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el principio de eficacia (CP art. 209) no \u00a0 se reduce al simple cumplimiento de las disposiciones y exige, por el contrario, \u00a0 una preocupaci\u00f3n por las consecuencias mismas de la decisi\u00f3n, esto es, por la \u00a0 persona destinataria de la acci\u00f3n o de la abstenci\u00f3n estatal[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia est\u00e1 contenida en varios preceptos \u00a0 constitucionales como perentoria exigencia de la actividad p\u00fablica: en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba, al prever como uno de los fines esenciales del Estado el de \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n; en el 209 como principio de obligatorio acatamiento por quienes \u00a0 ejercen la funci\u00f3n administrativa; en el 365 como uno de los objetivos en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; en los art\u00edculos 256 numeral 4o., 268 \u00a0 numeral 2\u00ba, 277 numeral 5\u00ba y 343, relativos al control de gesti\u00f3n y resultados[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de eficacia es especialmente importante \u00a0 cuando se trata de procesos administrativos que involucran derechos \u00a0 fundamentales. El acatamiento de las normas del Estado social de derecho impone \u00a0 a los funcionarios una atenci\u00f3n especial a la persona y a sus circunstancias[93]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio de eficacia (CP art. 209) no \u00a0 se reduce al simple cumplimiento de las disposiciones y exige, por el contrario, \u00a0 una preocupaci\u00f3n por las consecuencias mismas de la decisi\u00f3n, esto es, por la \u00a0 persona destinataria de la acci\u00f3n o de la abstenci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de eficacia es \u00a0 especialmente importante cuando se trata de procesos administrativos que \u00a0 involucran derechos fundamentales. El acatamiento de las normas del Estado \u00a0 social de derecho impone a los funcionarios una atenci\u00f3n especial a la persona y \u00a0 a sus circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 obligada a cumplir con unos resultados y no \u00a0 simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo \u00a0 menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La \u00a0 deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o \u00a0 incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no \u00a0 pueden ser presentadas como razones v\u00e1lidas para disculpar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las personas&#8221;[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, los procesos de \u00a0 ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica deben garantizar la eficiencia y la eficacia de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de sistemas sin dilaciones injustificadas que \u00a0 permitan el ingreso de las personas m\u00e1s capacitadas a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la administraci\u00f3n no debe ejercer discriminaciones injustificadas \u00a0 entre los administrados. Por tanto, debe garantizar el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n y a sus funcionarios[95]. \u00a0 As\u00ed, la igualdad hace alusi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de tratos irracionales o \u00a0 discriminatorios que no tengan una justificaci\u00f3n objetiva y razonable[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de la aparici\u00f3n del Estado Social \u00a0 de Derecho que propugna por una igualdad real y efectiva surge la necesidad, en \u00a0 cabeza de la administraci\u00f3n, de otorgar tratamientos distintos a aquellos que \u00a0 por su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta requieren de medidas especiales para \u00a0 garantizar el goce de sus garant\u00edas fundamentales. Esta se ve contenida en la \u00a0 regla que exige \u201ctratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma \u00a0 desigual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n actual del principio de igualdad que irradia \u00a0 a la administraci\u00f3n p\u00fablica rebasa el marco de la mera igualdad ante la ley, y \u00a0 por tanto, su actuaci\u00f3n exige agregar a faceta negativa, propia del Estado \u00a0 liberal: \u201cuna protecci\u00f3n positiva encaminada a la superaci\u00f3n de injusticias \u00a0 seculares y a la promoci\u00f3n de sectores menos favorecidos, en forma tal que los \u00a0 poderes p\u00fablicos est\u00e1n avocados a tomar medidas que, al favorecer a determinadas \u00a0 categor\u00edas y no a otras, cuando menos disminuyan el efecto nocivo de las \u00a0 talanqueras de orden econ\u00f3mico y social que les impiden acceder a la igualdad \u00a0 sustancial; en otras palabras, a las medidas adoptadas se les reconoce un \u00a0 designio compensatorio o reparador de previas desigualdades reales\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, se hace necesario precisar que la igualdad en la funci\u00f3n p\u00fablica, se \u00a0 define como la semejanza en el trato y oportunidades que debe ofrecer el Estado \u00a0 a sus administrados para acceder a cargos en las entidades p\u00fablicas[98] y la \u00a0 obligaci\u00f3n que el mismo tiene de abstenerse en realizar exclusiones o \u00a0 discriminaciones injustificadas que vulneren el acceso a estos cargos para \u00a0 ciudadanos en condiciones desiguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El principio de econom\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de econom\u00eda hace referencia a \u00a0 \u201cla correcta y eficiente asignaci\u00f3n de recursos humanos y materiales destinados \u00a0 para ejecutar una adecuada labor o para el cumplimiento de objetivos, metas y \u00a0 propuesta\u201d. En relaci\u00f3n con este axioma, la Corte se ha referido a \u00e9ste en \u00a0 la aplicaci\u00f3n de casos particulares y ha considerado que constituye una \u00a0 orientaci\u00f3n, una pauta, para que el cumplimiento de los fines del Estado se \u00a0 proyecte buscando el mayor beneficio social al menor costo[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar este principio sobre la funci\u00f3n \u00a0 administrativa, la sentencia C-300 de 2012[100] \u00a0estableci\u00f3 que:\u201c(\u2026) el art\u00edculo 209 superior indica que la funci\u00f3n \u00a0 administrativa debe orientarse, entre otros, por los principios de econom\u00eda y \u00a0 eficacia. El primero, en armon\u00eda con el art\u00edculo 334, supone que la \u00a0 Administraci\u00f3n debe tomar medidas para ahorrar la mayor cantidad de costos en el \u00a0 cumplimiento de sus fines. El segundo exige a la Administraci\u00f3n el \u00a0 cumplimiento cabal de sus fines. En conjuntos, estos principios imponen a la \u00a0 Administraci\u00f3n el deber de cumplir sus objetivos con una adecuada relaci\u00f3n \u00a0 costo-beneficios, es otras palabras, actuar de forma eficiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma l\u00ednea apreciativa fue sostenida \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-035 de 1999[101], en la cual \u00a0 se defini\u00f3 la relaci\u00f3n existente entre los principios de celeridad, eficiencia y \u00a0 econom\u00eda en la funci\u00f3n p\u00fablica, lo cual fue manifestado de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos principios de eficacia, econom\u00eda y \u00a0 celeridad que rigen las actuaciones de las autoridades administrativas, \u00a0 constituyen precisamente orientaciones que deben guiar la actividad de \u00e9stas \u00a0 para que la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n se dirija a obtener la finalidad o \u00a0 los efectos pr\u00e1cticos a que apuntan las normas constitucionales y legales, \u00a0 buscando el mayor beneficio social al menor costo. En tal virtud, la \u00a0 observancia de dichos principios no constituye un fin en s\u00ed mismo, pues su \u00a0 acatamiento busca precisamente que se convierta en realidad el cumplimiento de \u00a0 los deberes sociales del Estado en materia ambiental. El posible conflicto entre \u00a0 la efectividad de los aludidos principios de la funci\u00f3n administrativa y la \u00a0 necesidad de cumplimiento de los deberes sociales del Estado se resuelve en \u00a0 beneficio de esto \u00faltimo, porque es inconcebible que aqu\u00e9llos predominen sobre \u00a0 el bien superior de atender valiosos deberes sociales del Estado, como son los \u00a0 atinentes a la preservaci\u00f3n del ambiente. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que este \u00a0 principio significa adelantar pol\u00edticas, programas y proyectos, mediante \u00a0 estrategias que reporten un ahorro de tiempo y dinero para la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica y para los ciudadanos, de manera que todo actuaci\u00f3n del Estado deber\u00e1 \u00a0 hacerse en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de dinero que ayude a \u00a0 obtener resultados eficaces. La mejor relaci\u00f3n costo beneficio (no solamente en \u00a0 t\u00e9rminos monetarios, sino tambi\u00e9n sociales, ambientales, culturales, etc.) le \u00a0 permite al Estado contar con m\u00e1s recursos para satisfacer las otras necesidades \u00a0 de la poblaci\u00f3n, y en esa medida, se tornan inconstitucionales aquellas medidas \u00a0 cuyo efecto sea elevar los costos de las actuaciones estatales \u00a0 injustificadamente[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en virtud de este principio, \u00a0 en los procesos de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica deber\u00e1n invertirse los recursos \u00a0 necesarios, buscando el mayor beneficio social al menor costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El principio de \u00a0 celeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de celeridad hace referencia a \u00a0 la agilidad en la gesti\u00f3n administrativa y se asocia con el art\u00edculo 84 de la \u00a0 Constituci\u00f3n que proh\u00edbe tr\u00e1mites adicionales para el ejercicio de una actividad \u00a0 que ha sido reglamentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de celeridad de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa, la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a cumplir con \u00a0 agilidad las tareas a cargo de entidades y servidores p\u00fablicos y a \u00a0 eliminar los tr\u00e1mites\u00a0 innecesarios. De la misma manera ha considerado que \u00a0 este principio est\u00e1 estrechamente relacionado con el de eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, este principio comporta \u00a0 \u201cla indispensable agilidad en el cumplimiento de las tareas a cargo de entidades \u00a0 y servidores p\u00fablicos para lograr que alcancen sus cometidos b\u00e1sicos con \u00a0 prontitud, asegurando que el efecto de su gesti\u00f3n se proyecte oportunamente en \u00a0 la atenci\u00f3n de las necesidades y aspiraciones de sus destinatarios\u201d[103]. \u00a0 En los procedimientos de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica este principio exige que \u00a0 los procesos de selecci\u00f3n se realicen sin dilaciones injustificadas que \u00a0 prolonguen indefinidamente la selecci\u00f3n de los funcionarios m\u00e1s aptos para la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.6. El principio de \u00a0 imparcialidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que la garant\u00eda de la imparcialidad constituye no s\u00f3lo un principio \u00a0 constitucional, sino tambi\u00e9n un derecho fundamental conexo con el derecho al \u00a0 debido proceso. Ello porque en \u201cun Estado social de derecho, la \u00a0 imparcialidad se convierte en la forma objetiva y neutral de obediencia al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. En efecto, el derecho de los ciudadanos a ser juzgados \u00a0 conforme al derecho, es decir, libre e independiente de cualquier circunstancia \u00a0 que pueda constituir una v\u00eda de hecho (CP arts. 29 y 230), exige de forma \u00a0 correlativa el deber de imparcialidad de los jueces (CP arts. 209 y 230), ya que \u00a0 solamente aqu\u00e9l que juzga en derecho o en acatamiento pleno del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, puede llegar a considerarse un juez en un Estado social de derecho\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imparcialidad requiere de la presencia de \u00a0 dos elementos. Un criterio subjetivo y otro objetivo. El \u00a0 componente subjetivo: \u201calude al estado mental del juez, es \u00a0 decir, a la ausencia de cualquier preferencia, afecto o animadversi\u00f3n con las \u00a0 partes del proceso, sus representantes o apoderados\u201d. El elemento objetivo, \u00a0 por su parte, se refiere \u201cal v\u00ednculo que puede existir entre el juez y las \u00a0 partes o entre aqu\u00e9l y el asunto objeto de controversia \u2014de forma tal\u2014que se \u00a0 altere la confianza en su decisi\u00f3n, ya sea por la demostraci\u00f3n de un marcado \u00a0 inter\u00e9s o por su previo conocimiento del asunto en conflicto que impida una \u00a0 visi\u00f3n neutral de la litis\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la garant\u00eda de la \u00a0 imparcialidad se convierte no s\u00f3lo en un elemento esencial para preservar el \u00a0 derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n en una herramienta id\u00f3nea para \u00a0 salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho en los procesos de ingreso a \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de publicidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de publicidad \u2014conocimiento de \u00a0 los hechos\u2014, se refiere a que las actuaciones de la administraci\u00f3n, en general, \u00a0 pueden ser conocidas por cualquier persona, a\u00fan m\u00e1s cuando se trata de actos que \u00a0 lo afectan directamente. Se except\u00faan de la regla general aquellos casos en \u00a0 donde las disposiciones legales no permiten la publicidad, especialmente \u00a0 documentos reservados que por razones de inter\u00e9s p\u00fablico no pueden ser \u00a0 libremente conocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha dicho que este \u00a0 principio est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el modelo de la democracia \u00a0 participativa. As\u00ed, en sentencia C-038 de 1996, con ponencia del magistrado \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte Constitucional consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn realidad, no ser\u00eda posible en ning\u00fan \u00a0 sistema excluir una instancia o momento de control social y pol\u00edtico. Inclusive, \u00a0 se reitera, el modelo de la publicidad restringida, lo contempla, pues dictado \u00a0 el fallo se levanta la reserva que hasta entonces amparaba la investigaci\u00f3n. Si \u00a0 el desempe\u00f1o del poder, en los distintos \u00e1mbitos del Estado, fuera clandestino y \u00a0 secreto, no ser\u00eda posible que el ciudadano pudiera \u201cparticipar en la \u00a0 conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d (CP art. 40). La \u00a0 publicidad de las funciones p\u00fablicas (CP art. 209), es la condici\u00f3n \u00a0 esencial del funcionamiento adecuado de la democracia y del Estado de derecho; \u00a0 sin ella, sus instituciones mutan de naturaleza y dejan de existir como tales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-891 de 2002, con ponencia del \u00a0 magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, la Corte enfatiz\u00f3 la relaci\u00f3n existente entre \u00a0 el sistema democr\u00e1tico de gobierno y el principio de publicidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, en procura de la materializaci\u00f3n \u00a0 del derecho a participar en las decisiones que afectan o puedan llegar a afectar \u00a0 los leg\u00edtimos intereses y derechos de los habitantes del pa\u00eds, le corresponde a \u00a0 las entidades estatales suministrarle a las personas oportunamente toda la \u00a0 informaci\u00f3n que no goce de reserva constitucional o legal; advirtiendo s\u00ed, que \u00a0 esta informaci\u00f3n oficial debe ser completa, consistente, coherente, verificable, \u00a0 comparable, contextualizada, di\u00e1fana y siempre oportuna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de publicidad es muy importante \u00a0 en todos los procedimientos de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica, pues sin el mismo \u00a0 es imposible garantizar la participaci\u00f3n ciudadana y los dem\u00e1s principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido que la carrera administrativa se rige \u00a0 por los principios de la administraci\u00f3n y en especial por los de igualdad, \u00a0 m\u00e9rito y estabilidad[106], los cuales se analizar\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Principios de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carrera administrativa, tal como la \u00a0 concibi\u00f3 el Constituyente de 1991, permite que la funci\u00f3n p\u00fablica sea \u00a0 desarrollada por personas calificadas y \u201cbajo la vigencia de los principios \u00a0 de eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, existe una estrecha \u00a0 relaci\u00f3n entre el cumplimiento de los fines del Estado y la prioridad que el \u00a0 constituyente otorga a la carrera administrativa, \u201cque se explica en la \u00a0 naturaleza del sistema y en los principios que lo fundan\u201d[108], dado que \u00a0 \u201cla operatividad material de los sistemas de carrera administrativa impide la \u00a0 reproducci\u00f3n de pr\u00e1cticas clientelistas y otras formas de favorecimiento a \u00a0 trav\u00e9s de la concesi\u00f3n irregular de empleos estatales, comportamientos estos que \u00a0 alejan a la funci\u00f3n p\u00fablica de la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y del \u00a0 cumplimiento de los fines esenciales del Estado\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha \u00a0 puntualizado que existe \u201cuna relaci\u00f3n intr\u00ednseca\u201d entre la carrera \u00a0 administrativa y el cumplimiento de los fines esenciales de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, al punto que, seg\u00fan la Corporaci\u00f3n, el fundamento constitucional de la \u00a0 carrera administrativa se encuentra en los art\u00edculos 125 y 209 superiores, ya \u00a0 que, en ausencia de los criterios de m\u00e9rito y eficiencia, \u201cla funci\u00f3n \u00a0 administrativa no puede estar al servicio de los intereses generales ni podr\u00e1 \u00a0 ser desarrollada con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, \u00a0 econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.2.Principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 7 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el \u00a0 derecho fundamental de todo ciudadano a participar en condiciones de igualdad en \u00a0 la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo \u00a0 este derecho puede, entre otras, tener acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos \u00a0 p\u00fablicos, acogi\u00e9ndose a las reglas del concurso p\u00fablico y con sujeci\u00f3n a los \u00a0 m\u00e9ritos y calidades propios (C.P. art 125). Esta posibilidad se deriva de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos que, reconociendo la igualdad de \u00a0 todos los ciudadanos ante la ley, declara que pueden acceder \u201ca todas las \u00a0 dignidades, todos los puestos o empleos, seg\u00fan su capacidad y sin otra \u00a0 distinci\u00f3n que aquella de sus virtudes y talentos\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que haya precisado la Corte que el principio de igualdad est\u00e1 \u00a0 en contradicci\u00f3n con cualquier regulaci\u00f3n que establezca requisitos ajenos al \u00a0 m\u00e9rito y capacidad de los participantes, sin suficiente fundamento objetivo o \u00a0 que las pruebas no sean valoradas en forma razonable y proporcional a su \u00a0 importancia, teniendo en cuenta el cargo a proveer, pues con ello se estar\u00eda \u00a0 obstruyendo el derecho a acceder a los cargos p\u00fablicos en condiciones de \u00a0 igualdad[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al principio de igualdad de \u00a0 oportunidades, tiene dicho la jurisprudencia de la Corte[113], \u00a0 que consiste en la posibilidad que tienen todas las personas para compartir la \u00a0 misma posibilidad de conseguir un empleo, as\u00ed luego, por motivos justos, no se \u00a0 obtengan las mismas posiciones o\u00a0 no se logre la aspiraci\u00f3n deseada. Por \u00a0 ello, la posibilidad de acceso a los empleos estatales, bajo el r\u00e9gimen de \u00a0 carrera, permite que las expectativas que tienen aqu\u00e9llas se concreten en el \u00a0 reconocimiento de iguales oportunidades, sin que les sea permitido a las \u00a0 autoridades otorgar tratos preferentes, sin justificaci\u00f3n objetiva[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la relaci\u00f3n de la carrera \u00a0 administrativa con el derecho a la igualdad, la Corporaci\u00f3n ha indicado que \u00a0 \u201cel acceso a la carrera mediante concurso dirigido a determinar los m\u00e9ritos y \u00a0 calidades de los aspirantes es una manifestaci\u00f3n concreta del derecho a la \u00a0 igualdad\u201d que se opone al establecimiento de \u201crequisitos o condiciones \u00a0 incompatibles y extra\u00f1os al m\u00e9rito y a la capacidad de los aspirantes\u201d, \u00a0 pues, en tal evento, se erigir\u00edan \u201cbarreras ileg\u00edtimas y discriminatorias que \u00a0 obstruir\u00edan el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u201cla posibilidad de \u00a0 acceso a los empleos estatales, bajo el r\u00e9gimen de carrera, permite que las \u00a0 expectativas que tienen (las personas) se concreten en el reconocimiento de \u00a0 iguales oportunidades, sin que les sea dado a las autoridades otorgar tratos \u00a0 preferentes\u201d o carentes de \u201cjustificaci\u00f3n objetiva\u201d[116] e implica, \u00a0 por lo tanto, \u201cque las convocatorias sean generales y que los m\u00e9ritos y \u00a0 requisitos que se tomen en consideraci\u00f3n tengan suficiente fundamentaci\u00f3n \u00a0 objetiva y reciban, junto a las diferentes pruebas que se practiquen, una \u00a0 valoraci\u00f3n razonable y proporcional a su importancia intr\u00ednseca\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, un trato legal diferente no \u00a0 implica autom\u00e1ticamente una violaci\u00f3n de la igualdad, siempre y cuando el \u00a0 Legislador persiga objetivos constitucionales leg\u00edtimos y la diferencia de trato \u00a0 constituya un medio adecuado, proporcionado y razonable para la consecuci\u00f3n de \u00a0 la finalidad perseguida[118].\u00a0 \u00a0 El principio de la igualdad no puede ser entendido como una prohibici\u00f3n de las \u00a0 diferencias, sino como una exigencia de que las distinciones que se establezcan \u00a0 tengan una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. En otras palabras, el principio \u00a0 de igualdad tan s\u00f3lo veda la arbitrariedad en las diferencias de trato[119].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.3.Principio del m\u00e9rito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente de 1991 privilegi\u00f3 el m\u00e9rito como el criterio que \u00a0 define la forma de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y, en consecuencia, estableci\u00f3 el \u00a0 concurso p\u00fablico como la manera de establecerlo -salvo para los cargos de \u00a0 elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores \u00a0 oficiales y los que determine la Ley-. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 125 de la \u00a0 Carta autoriza al legislador para: (i) fijar requisitos y condiciones \u00a0 determinantes del m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes; (ii) definir las \u00a0 causales de retiro -adem\u00e1s de la calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o \u00a0 del empleo, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y las se\u00f1aladas por la \u00a0 Constituci\u00f3n- y proh\u00edbe tomar la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos para \u00a0 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n[120]. \u00a0 Al respecto, puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la interpretaci\u00f3n que de \u00a0 las disposiciones superiores ha realizado la Corte Constitucional, la carrera \u00a0 administrativa \u201cse fundamenta \u00fanica y exclusivamente en el m\u00e9rito y la capacidad \u00a0 del funcionario p\u00fablico\u201d, m\u00e9rito que, en tanto elemento destacado de la carrera \u00a0 administrativa, comparte el car\u00e1cter de regla general que a \u00e9sta le corresponde. \u00a0 En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los principios \u00a0 generales de la carrera administrativa se enfocan \u201ctodos ellos a la eficacia del \u00a0 criterio del m\u00e9rito como factor definitorio para el acceso, permanencia y retiro \u00a0 del empleo p\u00fablico\u201d[121] \u00a0y, en esa medida, el art\u00edculo 125 superior establece el criterio del m\u00e9rito como \u00a0 regla general[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido al m\u00e9rito como fundamento consagrado en \u00a0 la Carta Pol\u00edtica para el ingreso y ascenso a la carrera p\u00fablica, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ratio iuris de una carrera no es otra \u00a0 que la de racionalizar la administraci\u00f3n mediante una normatividad que regule el \u00a0 m\u00e9rito para el ingreso, el ascenso, los concursos, la capacitaci\u00f3n, las \u00a0 situaciones administrativas y el retiro del servicio. Con ello se objetiviza el \u00a0 manejo del personal y se sustraen los empleos de factores subjetivos. La idea de \u00a0 &#8220;m\u00e9rito&#8221; es la piedra de toque del ingreso a la carrera. Tal idea es heredera \u00a0 espiritual de las ideas plat\u00f3nicas acerca del fil\u00f3sofo-rey. (Corte \u00a0 Constitucional C-071 del 25 de febrero de 1993. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero)[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Esto significa entonces, que el m\u00e9rito, es la condici\u00f3n esencial para el \u00a0 ingreso, permanencia y la promoci\u00f3n en la funci\u00f3n p\u00fablica, y que le corresponde \u00a0 al Legislador la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico correspondiente, se\u00f1alando \u00a0 el sistema de nombramiento, los requisitos y condiciones para determinar los \u00a0 m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes as\u00ed como las causales de retiro del \u00a0 servicio oficial, para lo cual goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n dentro \u00a0 de los l\u00edmites que impone la carrera como principio del ordenamiento superior y \u00a0 el marco constitucional fijado para desarrollar este criterio que ha sido \u00a0 determinado por la jurisprudencia constitucional[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.4.Principio de estabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio, entendido como \u201cla \u00a0 certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su \u00a0 parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relaci\u00f3n con su \u00a0 desempe\u00f1o, no ser\u00e1 removido del empleo,\u201d[125] constituye un factor \u00a0 esencial de protecci\u00f3n para el trabajador y, en cuanto se refiere a los \u00a0 servidores p\u00fablicos, se instituye tambi\u00e9n en una forma de garantizar la eficacia \u00a0 en el cumplimiento de las funciones confiadas al Estado[126].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sobre este mismo punto \u00a0 ha afirmado que \u201c\u2026el principio general en materia laboral para los \u00a0 trabajadores p\u00fablicos es la estabilidad, entendida como la certidumbre que debe \u00a0 asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia \u00a0 de las condiciones fijadas por la ley en relaci\u00f3n con su desempe\u00f1o, no ser\u00e1 \u00a0 removido del empleo.\u00a0 (\u2026) Esa estabilidad resulta ser esencial en lo que \u00a0 toca con los empleos de carrera, ya que los trabajadores inscritos en ella tan \u00a0 solo pueden ser separados de sus cargos por causas objetivas, derivadas de la \u00a0 evaluaci\u00f3n acerca del rendimiento o de la disciplina del empleado\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el principio \u00a0 de estabilidad plasmado en los art\u00edculos 53 y 125 constitucionales, todos los \u00a0 trabajadores, ya sea que est\u00e9n vinculados al sector privado o que se trate de \u00a0 servidores del Estado pertenecientes al sistema de carrera, tienen una \u00a0 expectativa cierta y fundada de conservar el empleo en cuanto cumplan con sus \u00a0 obligaciones laborales.[128] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Corte ha \u00a0 igualmente precisado que la estabilidad laboral no configura un derecho \u00a0 fundamental y, en principio, no forma parte del n\u00facleo esencial del derecho al \u00a0 trabajo. De suerte que, la estabilidad laboral, por regla general, no es objeto \u00a0 de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, a menos que, por circunstancias \u00a0 especiales y dada su conexidad inescindible con un derecho fundamental y con \u00a0 otros principios, derechos y valores previstos en la Constituci\u00f3n sea procedente \u00a0 la protecci\u00f3n reforzada de determinados trabajadores[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas la Corte ha se\u00f1alado que\u00a0 el \u00a0 derecho a la estabilidad puede ser restringido para garantizar la vigencia de \u00a0 bienes constitucionales como por ejemplo\u00a0 la igualdad de oportunidades y \u00a0 los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, respetando en este, como en todo \u00a0 ejercicio de\u00a0 la potestad de configuraci\u00f3n\u00a0 normativa por el \u00a0 Legislador\u00a0 los principios de racionalidad y proporcionalidad[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha de tenerse en cuenta \u00a0 que el referido principio no implica una inamovilidad absoluta e injustificada \u00a0 en el trabajo[131], pues por medio del sistema de la \u00a0 evaluaci\u00f3n en el desempe\u00f1o y la calificaci\u00f3n de los servicios se puede \u00a0 determinar la permanencia o no en el empleo[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.\u00a0 \u00a0 LA APLICACI\u00d3N DE LOS PRINCIPIOS DE LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA A OTRAS FORMAS DE \u00a0 INGRESO A LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA DISTINTOS DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece, como regla general, que el r\u00e9gimen de los \u00a0 empleos estatales es el de carrera administrativa, buscando con ello privilegiar \u00a0 el m\u00e9rito como criterio de selecci\u00f3n y permanencia del personal p\u00fablico. \u00a0 La excepci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la carrera administrativa son los empleos de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de elecci\u00f3n popular, y los dem\u00e1s que \u00a0 determine la Ley[133] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de establecer los casos \u00a0 exceptivos de la regla general de pertenencia a la carrera administrativa, en el \u00a0 nivel nacional y en cualquier \u00e1mbito territorial, presenta una naturaleza \u00a0 legislativa[134], \u00a0\u201cen cuanto a sus funciones y finalidad dentro del contexto org\u00e1nico y \u00a0 funcional en que se realizar\u00e1n\u201d[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 909 de 2004 se\u00f1ala que: \u201cDe \u00a0 acuerdo con lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, hacen parte de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica los siguientes empleos p\u00fablicos: a) Empleos p\u00fablicos de carrera; b) \u00a0 Empleos p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; c) Empleos de per\u00edodo fijo; \u00a0 d) Empleos temporales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de estas modalidades de empleo \u00a0 p\u00fablico tiene caracter\u00edsticas muy especiales que diferencian claramente el \u00a0 r\u00e9gimen que les es aplicable, sin embargo, todas \u00e9stas son ejercidas en virtud \u00a0 de la funci\u00f3n p\u00fablica, por lo cual a las mismas les son aplicables los \u00a0 principios contemplados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la facultad otorgada al \u00a0 legislador para regular las condiciones y requisitos que se imponen para el \u00a0 acceso a los cargos p\u00fablicos, tiene como finalidad salvaguardar el inter\u00e9s \u00a0 general (C.P. art. 209) y propender por el logro de los fines esenciales del \u00a0 Estado (C.P. art. 2\u00b0). En ese orden de ideas, satisfacen los par\u00e1metros de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad, aquellos l\u00edmites que inequ\u00edvocamente permiten \u00a0 asegurar la realizaci\u00f3n de los principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica, es \u00a0 decir, la eficiencia, econom\u00eda, igualdad, celeridad, imparcialidad y publicidad \u00a0 (art. 209 C.P.)[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha aplicado en varias ocasiones los principios de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica como l\u00edmite a la interpretaci\u00f3n de empleos distintos a la \u00a0 carrera administrativa, tal como lo hizo en el an\u00e1lisis de los empleados \u00a0 supernumerarios en la Sentencia C \u2013 401 de 1998[137], en la cual \u00a0 consider\u00f3 que eran aplicables respecto de los mismos los principios de igualdad \u00a0 de oportunidades, eficacia y celeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0 AN\u00c1LISIS DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Alcance de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004 consagra los empleos temporales como una \u00a0 modalidad especial de empleo p\u00fablico distinta al concurso p\u00fablico y al libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, para el cumplimiento de una de cuatro (4) finalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Cumplir funciones que no realiza el personal de \u00a0 planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Desarrollar programas o proyectos de duraci\u00f3n \u00a0 determinada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de \u00a0 trabajo, determinada por hechos excepcionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Desarrollar labores de consultor\u00eda y asesor\u00eda \u00a0 institucional de duraci\u00f3n total, no superior a doce (12) meses y que guarde \u00a0 relaci\u00f3n directa con el objeto y la naturaleza de la instituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral tercero de esta misma norma contempla dos \u00a0 (2) procedimientos para el ingreso a estos empleos temporales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por regla general se \u00a0 deben utilizar las listas de elegibles vigentes para la provisi\u00f3n de empleos de \u00a0 car\u00e1cter temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0De no ser posible la \u00a0 utilizaci\u00f3n de las listas se realizar\u00e1 un proceso de evaluaci\u00f3n de las \u00a0 capacidades y competencias de los candidatos, cuyas caracter\u00edsticas no se \u00a0 definen expresamente en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. An\u00e1lisis constitucional del cargo formulado por \u00a0 el demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la expresi\u00f3n \u201cde no ser posible la utilizaci\u00f3n de las \u00a0 listas se realizar\u00e1 un proceso de evaluaci\u00f3n de las capacidades y competencias \u00a0 de los candidatos\u201d vulnera \u00a0 el derecho a la igualdad de los \u00a0 trabajadores consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues establece una \u00a0 diferenciaci\u00f3n injustificada en relaci\u00f3n con los cargos temporales, ya que no \u00a0 permite la aplicaci\u00f3n del concurso, ni del periodo de prueba, ni de la \u00a0 calificaci\u00f3n del periodo de prueba, ni de los derechos adquiridos, sino que \u00a0 consagra un procedimiento especial que vulnera los art\u00edculos 13, 29 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera tarea del juez constitucional frente al \u00a0 problema de la igualdad consiste en verificar la existencia de caracter\u00edsticas o \u00a0 criterios de comparaci\u00f3n relevantes entre los grupos a ser cotejados, que una \u00a0 vez establecidos, determinen el juicio de igualdad por aplicar[138]. \u00a0 A partir de all\u00ed, las razones que resultan leg\u00edtimas para adoptar tratos \u00a0 diferenciales deben procurar, adem\u00e1s, restringir en la menor medida posible, \u00a0 tanto el derecho general a la igualdad, como los dem\u00e1s derechos y principios \u00a0 constitucionales que puedan verse involucrados en la norma o medida que dispone \u00a0 de ese tipo de trato. En tal sentido, las medidas deben ser razonables \u00a0y proporcionales[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para que el trato \u00a0 diferenciado sea v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n, debe tener un prop\u00f3sito \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo, y debe ser proporcional, en el sentido de que \u00a0 no implique afectaciones excesivas a otros prop\u00f3sitos constitucionalmente \u00a0 protegidos. La proporcionalidad[140] \u00a0del medio se determina, entonces, mediante una evaluaci\u00f3n de su \u201cidoneidad \u00a0para obtener el fin (constitucionalmente leg\u00edtimo de acuerdo con el principio de \u00a0 raz\u00f3n suficiente); necesidad, en el sentido de que no existan medios \u00a0 alternativos igualmente adecuados o id\u00f3neos para la obtenci\u00f3n del fin, pero \u00a0 menos restrictivos de los principios afectados; y proporcionalidad en sentido \u00a0 estricto, esto es, que el fin que la efectividad del fin que se persigue se \u00a0 alcance en una medida mayor a la afectaci\u00f3n de los principios que sufren \u00a0 restricci\u00f3n, y particularmente, del principio de igualdad\u201d[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1n estos aspectos \u00a0 para verificar si se vulnera el derecho a la igualdad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.1. La identificaci\u00f3n \u00a0 de los sujetos o situaciones reguladas por la medida y el par\u00e1metro de \u00a0 comparaci\u00f3n predicable de los mismos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, las dos (2) situaciones \u00a0 comparables son: (i) el procedimiento para la selecci\u00f3n de los empleos \u00a0 temporales consistente en un proceso de evaluaci\u00f3n de las capacidades y \u00a0 competencias de los candidatos y (ii) el concurso p\u00fablico, como \u00a0 mecanismos para el ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.2. El fin constitucional leg\u00edtimo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concurso p\u00fablico es un sistema \u00a0 profesional y t\u00e9cnico para el ingreso a la carrera administrativa a trav\u00e9s del \u00a0 cual se busca garantizar la selecci\u00f3n y permanencia de las personas m\u00e1s \u00a0 calificadas a una entidad p\u00fablica. En virtud de esta situaci\u00f3n, el concurso est\u00e1 \u00a0 compuesto de cuatro (4) complejas etapas para la selecci\u00f3n de los funcionarios \u00a0 convocatoria, reclutamiento, pruebas, elaboraci\u00f3n de listas de elegibles y \u00a0 per\u00edodo de prueba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEtapas del \u00a0 proceso de selecci\u00f3n o concurso.\u00a0\u00a0 El proceso de selecci\u00f3n comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c1. \u00a0 Convocatoria. La convocatoria, que deber\u00e1 ser suscrita por la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de \u00a0 todo concurso y obliga tanto a la administraci\u00f3n, como a las entidades \u00a0 contratadas para la realizaci\u00f3n del concurso y a los participantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reclutamiento. Esta etapa \u00a0 tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor n\u00famero de aspirantes que re\u00fanan \u00a0 los requisitos para el desempe\u00f1o de los empleos objeto del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas.\u00a0\u00a0 Las \u00a0 pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n tienen como finalidad apreciar la capacidad, \u00a0 idoneidad y adecuaci\u00f3n de los aspirantes a los diferentes empleos que se \u00a0 convoquen, as\u00ed como establecer una clasificaci\u00f3n de los candidatos respecto a \u00a0 las calidades requeridas para desempe\u00f1ar con efectividad las funciones de un \u00a0 empleo o cuadro funcional de empleos. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Listas de elegibles. Con los \u00a0 resultados de las pruebas la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil o la entidad \u00a0 contratada, por delegaci\u00f3n de aquella, elaborar\u00e1 en estricto orden de m\u00e9rito la \u00a0 lista de elegibles que tendr\u00e1 una vigencia de dos (2) a\u00f1os. Con esta y en \u00a0 estricto orden de m\u00e9rito se cubrir\u00e1n las vacantes para las cuales se efectu\u00f3 el \u00a0 concurso. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Per\u00edodo de prueba. La persona \u00a0 no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso \u00a0 ser\u00e1 nombrada en per\u00edodo de prueba, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, al final \u00a0 de los cuales le ser\u00e1 evaluado el desempe\u00f1o, de acuerdo con lo previsto en el \u00a0 reglamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la complejidad de este proceso \u00a0 el mismo tiene una duraci\u00f3n considerable y por ello debe existir una herramienta \u00a0 alternativa para aquellos eventos en los cuales la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 requiera vincular trabajadores de manera temporal de manera m\u00e1s celera o para \u00a0 circunstancias especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, cabe resaltar que la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 1998 reconoci\u00f3 que la finalidad de \u00a0 la vinculaci\u00f3n de personal de car\u00e1cter temporal es \u201chacer efectivos \u00a0 los principios de celeridad y eficacia administrativas, impidiendo la \u00a0 paralizaci\u00f3n del servicio en los eventos de vacancia temporal de los empleados \u00a0 p\u00fablicos o en aquellos en los cuales la atenci\u00f3n de servicios ocasionales o \u00a0 transitorios distraer\u00eda a los funcionarios p\u00fablicos de sus actividades \u00a0 ordinarias\u201d[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, \u00a0 la Ley 909 de 2004 creo los empleos temporales como una forma de apoyo a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, tal como se se\u00f1ala en la exposici\u00f3n de motivos de dicha \u00a0 disposici\u00f3n: \u201cIgualmente se prev\u00e9 la opci\u00f3n \u00a0 de organizar jornadas de medio tiempo, as\u00ed como crear empleos temporales que \u00a0 apoyen a la administraci\u00f3n en proyectos especiales y que estar\u00e1n previstos en \u00a0 las plantas de personal y aun cuando quienes los desempe\u00f1en no ser\u00e1n de carrera \u00a0 s\u00ed deber\u00e1n acreditar el m\u00e9rito para su desempe\u00f1o\u201d[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Cumplir funciones que no realiza el personal de \u00a0 planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Desarrollar programas o proyectos de duraci\u00f3n \u00a0 determinada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de \u00a0 trabajo, determinada por hechos excepcionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Desarrollar labores de consultor\u00eda y asesor\u00eda \u00a0 institucional de duraci\u00f3n total, no superior a doce (12) meses y que guarde \u00a0 relaci\u00f3n directa con el objeto y la naturaleza de la instituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.3.\u00a0 La idoneidad de la medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida creada para garantizar el \u00a0 principio de eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica en circunstancias excepcionales en \u00a0 las cuales no sea posible realizar un concurso p\u00fablico es la creaci\u00f3n de un \u00a0 procedimiento especial compuesto de dos (2) fases que se consideran id\u00f3neas para \u00a0 garantizar las finalidades pretendidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, la regla general para la \u00a0 provisi\u00f3n de los empleos temporales es la utilizaci\u00f3n de la lista de elegibles, \u00a0 la cual constituye un m\u00e9todo que garantiza la agilidad del sistema pero adem\u00e1s \u00a0 permite salvaguardar el m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, la excepci\u00f3n es la realizaci\u00f3n de un \u00a0 proceso de evaluaci\u00f3n de las capacidades y competencias de los candidatos, \u00a0 procedimiento que garantiza la agilidad del sistema y que adem\u00e1s est\u00e1 limitada \u00a0 por la necesidad de evaluar el m\u00e9rito de los candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.4.\u00a0\u00a0 La necesidad de la medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple el principio de necesidad, \u00a0 en el sentido de que no existan medios alternativos igualmente adecuados o \u00a0 id\u00f3neos para la obtenci\u00f3n del fin, pero menos restrictivos de los principios \u00a0 afectados. En este caso, la alternativa a la realizaci\u00f3n del concurso es la \u00a0 utilizaci\u00f3n de la lista de elegibles, la cual se contempla en la propia norma y \u00a0 solamente de manera subsidiraria se podr\u00e1 realizar el proceso de evaluaci\u00f3n de \u00a0 las capacidades y competencias de los candidatos consagrado en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.5. La \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto, exige que la efectividad del fin que \u00a0 se persigue se alcance en una medida mayor a la afectaci\u00f3n de los principios que \u00a0 sufren restricci\u00f3n, y particularmente, del principio de igualdad[144].\u00a0 En \u00a0 relaci\u00f3n con este aspecto el actor se\u00f1ala que la norma demandada permite la \u00a0 realizaci\u00f3n un proceso arbitrario de evaluaci\u00f3n de las capacidades y \u00a0 competencias de los candidatos bajo la absoluta discrecionalidad del nominador, \u00a0 lo cual afecta los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si se atiende \u00a0 exclusivamente al tenor literal de la expresi\u00f3n demandada, la misma solamente \u00a0 se\u00f1ala \u201cDe no ser posible la utilizaci\u00f3n de las listas se realizar\u00e1 un \u00a0 proceso de evaluaci\u00f3n de las capacidades y competencias de los candidatos\u201d, \u00a0 por lo cual una interpretaci\u00f3n aislada de esta disposici\u00f3n permitir\u00eda inferir \u00a0 que la misma no contempla los elementos necesarios para garantizar el \u00a0 cumplimiento de los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la norma \u00a0 puede dar lugar a dos interpretaciones: (i) una en virtud de la cual se \u00a0 considere que la expresi\u00f3n demandada contemple una facultad ilimitada del \u00a0 nominador para establecer el procedimiento de selecci\u00f3n del empleo temporal y \u00a0 (ii) \u00a0otra de acuerdo con la que si bien los empleos temporales no est\u00e1n sujetos a la \u00a0 carrera administrativa s\u00ed est\u00e1n limitados por los principios de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de igualdad, moralidad, \u00a0 eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.5.1. \u00a0 Inconstitucionalidad de la interpretaci\u00f3n sobre la facultad ilimitada del \u00a0 proceso de evaluaci\u00f3n de las capacidades y competencias de los candidatos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la norma en virtud de \u00a0 la cual la expresi\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 demandada otorga una facultad \u00a0 ilimitada al nominador para la realizaci\u00f3n del proceso de evaluaci\u00f3n de las \u00a0 capacidades y competencias de los candidatos es inconstitucional por los \u00a0 siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 Desconoce el principio de legalidad \u00a0 administrativa contemplado en el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de \u00a0 acuerdo con el cual: \u201cla actividad administrativa se halla sometida a las \u00a0 normas superiores del ordenamiento jur\u00eddico, no pudiendo hacer u omitir sino \u00a0 aquello que le est\u00e1 permitido por la Constituci\u00f3n, la Ley y los Reglamentos \u00a0 pertinentes\u201d[145]. Una \u00a0 interpretaci\u00f3n que implique una facultad absolutamente discrecional del \u00a0 nominador desconoce que la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica debe ser \u00a0 reglada. Adem\u00e1s, tal como lo se\u00f1ala el accionante, se contemplar\u00eda una norma en \u00a0 blanco a trav\u00e9s de la cual el nominador pudiera crear un procedimiento sin \u00a0 ning\u00fan l\u00edmite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la arbitrariedad de las \u00a0 facultades del empleador en el procedimiento para la selecci\u00f3n del personal \u00a0 permite crear formas de evasi\u00f3n del concurso p\u00fablico, lo cual fomenta la \u00a0 corrupci\u00f3n y afecta gravemente los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Vulnera el principio de igualdad, pues no establece \u00a0 ning\u00fan par\u00e1metro para garantizar la igualdad de oportunidades. En virtud de este principio se hace \u00a0 necesario precisar que la igualdad en la funci\u00f3n p\u00fablica, se define como la \u00a0 semejanza en el trato y oportunidades que debe ofrecer el Estado a sus \u00a0 administrados para acceder a cargos en las entidades p\u00fablicas[146] \u00a0y la obligaci\u00f3n que el mismo tiene de abstenerse en realizar exclusiones o \u00a0 discriminaciones injustificadas que vulneren el acceso a estos cargos para \u00a0 ciudadanos en condiciones desiguales; derechos que se vulnerar\u00eda si el nominador \u00a0 puede escoger arbitrariamente los criterios para la selecci\u00f3n de los \u00a0 funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una facultad absolutamente discrecional del \u00a0 empleador en la determinaci\u00f3n del procedimiento de selecci\u00f3n de los candidatos \u00a0 temporales permite tratos discriminadores a favor de ciertas personas por \u00a0 motivos ajenos al inter\u00e9s general como la corrupci\u00f3n, el nepotismo o el \u00a0 clientelismo, los cuales deben ser erradicados de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Viola el debido proceso administrativo, pues \u00a0 no establece los criterios para garantizar los elementos componentes b\u00e1sicos del \u00a0 debido proceso administrativo como: la publicidad[147], la \u00a0 motivaci\u00f3n[148] \u00a0y la contradicci\u00f3n[149]. \u00a0 En este sentido, debe destacarse que una visi\u00f3n aislada de la norma no permite \u00a0 determinar si el procedimiento para la selecci\u00f3n del empleo temporal es p\u00fablico, \u00a0 si debe motivarse su selecci\u00f3n o si frente al mismo pueden presentarse recursos \u00a0 que garanticen el principio de contradicci\u00f3n. Por lo anterior, una visi\u00f3n \u00a0 ilimitada de la facultad del nominador permite la creaci\u00f3n de procesos secretos \u00a0 y arbitrarios que pueden fomentar la corrupci\u00f3n en la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada como una facultad ilimitada del nominador deber\u00e1 ser \u00a0 excluida del ordenamiento jur\u00eddico, pues vulnera los art\u00edculos 6, 13 y 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo de ingreso a los empleos \u00a0 temporales es un desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica, por lo cual en relaci\u00f3n con \u00a0 el mismo no existe una completa discrecionalidad del nominador, sino que por el \u00a0 contrario se encuentra limitado por los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0 celeridad, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta que, tal como se \u00a0 expres\u00f3 en el cap\u00edtulo de 3.5 de esta sentencia, todas las formas de ingreso al \u00a0 empleo p\u00fablico est\u00e1n limitadas por los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 este sentido, se considera plenamente justificado que exista un procedimiento \u00a0 distinto al concurso p\u00fablico para la provisi\u00f3n de los empleos temporales, pero \u00a0 la salvaguarda del principio de eficacia no justifica que el nominador pueda \u00a0 actuar de manera arbitraria y sin ning\u00fan l\u00edmite en el establecimiento del \u00a0 procedimiento para la selecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 norma demandada no autoriza la discrecionalidad del nominador para la selecci\u00f3n \u00a0 del empleado temporal, como suceder\u00eda con los empleos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, pues lo limita directamente por el m\u00e9rito al exigir la evaluaci\u00f3n de \u00a0 las competencias y capacidades de los candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 este sentido, mientras lo que caracteriza a los empleos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n es la discrecionalidad del empleador en el ingreso y retiro del \u00a0 funcionario, pues son por regla general empleos de direcci\u00f3n y confianza[150], el fundamento de los cargos temporales no es la discrecionalidad, \u00a0 sino la necesidad de consagrar un procedimiento \u00e1gil que permita solucionar \u00a0 transitoriamente necesidades de la funci\u00f3n p\u00fablica pero que a la vez salvaguarde \u00a0 el debido proceso administrativo, por lo cual, la primera opci\u00f3n deber\u00e1 ser la \u00a0 utilizaci\u00f3n de la lista de elegibles y en su defecto se deber\u00e1 realizar un \u00a0 proceso para la evaluaci\u00f3n de las competencias y capacidades de los candidatos \u00a0 que en todo caso respete los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 lo anterior, se considera que la \u00fanica interpretaci\u00f3n compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n implica reconocer que no existe una absoluta discrecionalidad del \u00a0 nominador, sino que por el contrario el mismo est\u00e1 limitado por los principios \u00a0 de la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. La aplicaci\u00f3n de \u00a0 los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica en el ingreso a los empleos temporales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n constitucional de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada de acuerdo a los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, exige el \u00a0 cumplimiento de los siguientes par\u00e1metros m\u00ednimos para garantizar la igualdad, \u00a0 moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad del proceso \u00a0 de ingreso a los empleos temporales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.1. Solicitud de las listas de elegibles a la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3\u00ba del art\u00edculo 21 \u00a0 de la Ley 909 de 2004 exige la aplicaci\u00f3n de las listas de elegibles para la \u00a0 provisi\u00f3n de los empleos temporales, procedimiento que resulta fundamental para \u00a0 garantizar el principio constitucional del m\u00e9rito y adem\u00e1s otorga una soluci\u00f3n \u00a0 eficaz para la provisi\u00f3n de estos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el literal e) del \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 909 de 2004, la entidad encargada de conformar, organizar y manejar el Banco \u00a0 Nacional de Listas de Elegibles y de remitir a las entidades las listas de \u00a0 personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa \u00a0 es la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Si bien los empleos temporales no \u00a0 son de carrera administrativa, las listas que deben utilizarse para la provisi\u00f3n \u00a0 de estos empleos son las de la carrera administrativa, por lo cual las mismas \u00a0 deber\u00e1n solicitarse a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para la provisi\u00f3n de los empleos temporales los \u00a0 nominadores deber\u00e1n solicitar las listas de elegibles a la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil anexando como m\u00ednimo la informaci\u00f3n exigida en el art\u00edculo 19 de \u00a0 la Ley 909 de 2004 para el dise\u00f1o del empleo, es decir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La descripci\u00f3n del contenido funcional del empleo, \u00a0 de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades \u00a0 exigibles a quien sea su titular; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El perfil de competencias que se requieren para \u00a0 ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n las dem\u00e1s condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los \u00a0 elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del \u00a0 contenido del empleo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La duraci\u00f3n del empleo siempre que se trate de \u00a0 empleos temporales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.2. En caso de \u00a0 ausencia de lista de elegibles se debe dar prioridad a la selecci\u00f3n de personas \u00a0 que se encuentren en carrera administrativa, cumplan los requisitos para el \u00a0 cargo y trabajen en la misma entidad p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n demandada exige \u00a0 que en caso de no poder utilizarse la lista de elegibles se eval\u00faen las \u00a0 competencias y capacidades de los candidatos, por lo que se debe tener en cuenta \u00a0 el principio del m\u00e9rito, el cual ha sido previamente evaluado en los concursos \u00a0 realizados para la selecci\u00f3n en los empleados p\u00fablicos de carrera administrativa \u00a0 de la entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia \u00a0 C \u2013 1175 de 2005 reconoci\u00f3 que en situaciones administrativas especiales \u00a0 antes de darse el encargo debe tenerse en cuenta a los empleados de carrera que \u00a0 cumplan los requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.6 Distinta es la situaci\u00f3n de la vacancia \u00a0 definitiva. De acuerdo con el art\u00edculo 44 del Decreto 760 de 2005, en este \u00a0 evento, puede darse el encargo, bajo las siguientes condiciones all\u00ed previstas: \u00a0 que se presenten razones de estricta necesidad para evitar la afectaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico; que exista previa solicitud motivada de la entidad interesada \u00a0 ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; que no exista un empleado de \u00a0 carrera que cumpla los requisitos para ser encargado; y, que no haya lista de \u00a0 elegibles vigente. En estos casos podr\u00e1 efectuarse el nombramiento provisional y \u00a0 s\u00f3lo por el tiempo que dure la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para garantizar el \u00a0 principio del m\u00e9rito, en el procedimiento se deber\u00e1 permitir que aquellas \u00a0 personas que se encuentren en carrera administrativa, cumplan los requisitos \u00a0 para el cargo y trabajen en la misma entidad p\u00fablica, puedan acceder de manera \u00a0 preferente a los empleos temporales, pues su previa selecci\u00f3n a trav\u00e9s de un \u00a0 procedimiento de concurso garantiza su idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.3. Publicaci\u00f3n de \u00a0 una convocatoria para la provisi\u00f3n del empleo temporal en la p\u00e1gina web \u00a0de la entidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el cumplimiento de los \u00a0 principios de publicidad e igualdad es necesaria la difusi\u00f3n y conocimiento de \u00a0 los procesos de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica por los ciudadanos[152]. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web constituye un \u00a0 medio id\u00f3neo para garantizar la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n de las entidades \u00a0 p\u00fablicas[153]. \u00a0 En este sentido, el art\u00edculo 33 de la Ley 909 de 2004 se\u00f1ala la posibilidad de \u00a0 utilizar la p\u00e1gina web de la entidad para publicar los actos relacionados con el \u00a0 empleo p\u00fablico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a033. Mecanismos de publicidad. La publicidad de \u00a0 las convocatorias ser\u00e1 efectuada por cada entidad a trav\u00e9s de los medios que \u00a0 garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e1gina web de cada entidad p\u00fablica, del Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y de las entidades contratadas para la \u00a0 realizaci\u00f3n de los concursos, complementadas con el correo electr\u00f3nico y la \u00a0 firma digital, ser\u00e1 el medio preferente de publicaci\u00f3n de todos los actos, \u00a0 decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepci\u00f3n de \u00a0 inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil publicar\u00e1 en su p\u00e1gina web la \u00a0 informaci\u00f3n referente a las convocatorias, lista de elegibles y Registro P\u00fablico \u00a0 de Carrera.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se deber\u00e1 garantizar la \u00a0 libre concurrencia en el proceso a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n de una convocatoria \u00a0 para la provisi\u00f3n del empleo temporal en la p\u00e1gina web de la entidad con \u00a0 suficiente anticipaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.4. Selecci\u00f3n de \u00a0 candidatos que tenga mayores capacidades para cumplir con el perfil de \u00a0 competencias del empleo en virtud de criterios objetivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 de la ley 909 \u00a0 de 2004 exige que el perfil de competencias se\u00f1ale \u201clos requisitos de estudio y experiencia, as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n las dem\u00e1s condiciones para el acceso al servicio\u201d, por lo cual para garantizar los principios \u00a0 de eficacia, imparcialidad y m\u00e9rito se deber\u00e1 escoger al candidato que tenga \u00a0 mayores capacidades para cumplir con el perfil de competencias del empleo, cuyos \u00a0 criterios b\u00e1sicos son el estudio y la experiencia seg\u00fan se\u00f1ala el art\u00edculo 19 de \u00a0 la Ley 909 de 2004: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl perfil de competencias \u00a0 que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y \u00a0 experiencia, as\u00ed como tambi\u00e9n las dem\u00e1s condiciones para el acceso al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00a0 procedimiento de selecci\u00f3n para los empleos temporales deber\u00e1 tener en cuenta \u00a0 exclusivamente factores objetivos como: (i) el grado de estudios; (ii) \u00a0la puntuaci\u00f3n obtenida en evaluaciones de Estado como las pruebas ICFES, ECAES, \u00a0 Saber Pro y Saber; (iii) la experiencia en el cumplimiento de funciones \u00a0 se\u00f1aladas en el perfil de competencias y; (iv) otros factores \u00a0 directamente relacionados con la funci\u00f3n a desarrollar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. Los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0 celeridad, imparcialidad y publicidad \u00a0 son aplicables a cualquier proceso de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica, aunque en \u00a0 cada uno de ellos tienen una incidencia particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.\u00a0 \u00a0El \u00a0 art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece, como regla general, que el \u00a0 r\u00e9gimen de los empleos estatales es el de carrera administrativa, buscando \u00a0 con ello privilegiar el m\u00e9rito como criterio de selecci\u00f3n y permanencia del \u00a0 personal p\u00fablico. La excepci\u00f3n \u00a0 de la aplicaci\u00f3n de la carrera administrativa son los empleos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, los de elecci\u00f3n popular, y los dem\u00e1s que determine la \u00a0 ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.\u00a0 \u00a0La libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa en materia de carrera administrativa ha sido reconocida por esta Corte, \u00a0 siempre que se ejerza dentro de los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en especial de: (i) la b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en \u00a0 el servicio p\u00fablico; (ii) la garant\u00eda de la igualdad de oportunidades y; \u00a0 (iii) la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos consagrados en los art\u00edculos \u00a0 53 y 125 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.\u00a0 \u00a0El primer cargo formulado por el accionante es \u00a0 la presunta infracci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n por la creaci\u00f3n de un \u00a0 procedimiento especial de evaluaci\u00f3n de las capacidades y competencias de los \u00a0 candidatos distinto del concurso para empleos de carrera administrativa como son \u00a0 los empleos de car\u00e1cter temporal. \u00a0 La Corte \u00a0se declarar\u00e1 inhibida para conocer de este cargo por falta de certeza, \u00a0 pues los empleos temporales no son de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5.\u00a0 \u00a0El Segundo cargo \u00a0 formulado infracci\u00f3n de los art\u00edculos 130, 122 y 6 de la Constituci\u00f3n por la \u00a0 atribuci\u00f3n de competencias de administraci\u00f3n de la carrera administrativa al \u00a0 nominador y no a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 La Corte \u00a0se declarar\u00e1 inhibida para conocer de este cargo por falta de certeza, \u00a0 pues la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no tiene compentencia para \u00a0 la administraci\u00f3n de los empleos temporales porque los mismos no \u00a0 son de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.6.\u00a0 \u00a0El tercer cargo \u00a0 se\u00f1ala que la expresi\u00f3n demandada establece una diferenciaci\u00f3n injustificada en \u00a0 relaci\u00f3n con los cargos temporales, pues no permite la aplicaci\u00f3n del concurso, \u00a0 ni del periodo de prueba, ni de la calificaci\u00f3n del periodo de prueba, sino de \u00a0 un procedimiento especial que vulnera los art\u00edculos\u00a0 6, 13, 29 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Este cargo cumple con los requisitos de certeza, \u00a0 suficiencia, claridad y especificidad, pues efectivamente la expresi\u00f3n demandada \u00a0 crea una diferenciaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los cargos temporales respecto de los \u00a0 cargos permanentes, por cuanto no permite la aplicaci\u00f3n del concurso, ni del \u00a0 periodo de prueba, ni de la calificaci\u00f3n del periodo de prueba, ni de los \u00a0 derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.7. Para analizar si la expresi\u00f3n demandada \u00a0 consagra una distinci\u00f3n injustificada se analizan los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.7.1. La identificaci\u00f3n de los sujetos o \u00a0 situaciones reguladas por la medida y el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n predicable de \u00a0 los mismos: las 2 \u00a0 situaciones comparables son el procedimiento para la selecci\u00f3n de los empleos \u00a0 temporales de evaluaci\u00f3n de las capacidades y competencias de los candidatos y \u00a0 el mecanismo de concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.7.2. El fin \u00a0 constitucional leg\u00edtimo para la selecci\u00f3n de los empleos temporales \u00a0 distinto del concurso p\u00fablico es dotar a la administraci\u00f3n p\u00fablica de un \u00a0 instrumento para garantizar la eficiencia en la selecci\u00f3n de funcionarios para \u00a0 eventos especiales en los cuales no sea posible realizar un concurso p\u00fablico, \u00a0 pero que no desconozca el m\u00e9rito ni los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.7.3. La medida creada para garantizar el \u00a0 principio de eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica en circunstancias excepcionales en \u00a0 las cuales no sea posible realizar un concurso p\u00fablico es la creaci\u00f3n de un \u00a0 procedimiento especial compuesto de dos (2) fases que se consideran id\u00f3neas \u00a0para garantizar la finalidad pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.7.5. En relaci\u00f3n con \u00a0 la proporcionalidad en sentido estricto la norma puede dar lugar a dos (2) interpretaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.7.5.1. La interpretaci\u00f3n de la norma en virtud de \u00a0 la cual la expresi\u00f3n demandada otorga una facultad ilimitada al nominador para \u00a0 la realizaci\u00f3n del proceso de evaluaci\u00f3n de las capacidades y competencias de \u00a0 los candidatos, la cual es inconstitucional por los siguientes motivos: (i) \u00a0vulnera el principio de legalidad administrativa, pues consagra una facultad \u00a0 absolutamente discrecional del nominador que desconoce que la actuaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica debe ser reglada; (ii) viola el principio de \u00a0 igualdad, pues no establece ning\u00fan par\u00e1metro para garantizar la igualdad de \u00a0 oportunidades y; (iii) afecta el debido proceso administrativo, pues no \u00a0 consagra los criterios para garantizar sus elementos como: la publicidad, la \u00a0 motivaci\u00f3n y la contradicci\u00f3n. Por lo anterior, esta interpretaci\u00f3n debe ser \u00a0 excluida del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.7.5.2. La interpretaci\u00f3n en virtud de la cual no \u00a0 existe una absoluta discrecionalidad del nominador para la realizaci\u00f3n del \u00a0 proceso de evaluaci\u00f3n de las capacidades y competencias de los candidatos, sino \u00a0 que, por el contrario, el mismo est\u00e1 limitado por los principios de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de igualdad, moralidad, \u00a0 eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, la cual es \u00a0constitucional, pues permite delimitar la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Esta interpretaci\u00f3n exige el \u00a0 cumplimiento de los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la provisi\u00f3n de los \u00a0 empleos temporales los nominadores deber\u00e1n solicitar las listas de elegibles a \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil anexando como m\u00ednimo la informaci\u00f3n \u00a0 exigida en el art\u00edculo 19 de la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En caso de ausencia de lista de elegibles se debe dar prioridad a la \u00a0 selecci\u00f3n de personas que se encuentren en carrera administrativa, cumplan los \u00a0 requisitos para el cargo y trabajen en la misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se deber\u00e1 garantizar la libre concurrencia en el \u00a0 proceso a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n de una convocatoria para la provisi\u00f3n del \u00a0 empleo temporal en la p\u00e1gina web de la entidad con suficiente \u00a0 anticipaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El procedimiento de selecci\u00f3n para los empleos \u00a0 temporales deber\u00e1 tener en cuenta exclusivamente factores objetivos como: el \u00a0 grado de estudios,la puntuaci\u00f3n obtenida en evaluaciones de Estado como las \u00a0 pruebas ICFES, ECAES, Saber Pro y Saber, la experiencia en el cumplimiento de \u00a0 funciones se\u00f1aladas en el perfil de competencias y otros factores directamente \u00a0 relacionados con la funci\u00f3n a desarrollar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado en la \u00a0 presente sentencia la expresi\u00f3n \u201cDe no ser posible la utilizaci\u00f3n de las listas se realizar\u00e1 un proceso \u00a0 de evaluaci\u00f3n de las capacidades y competencias de los candidatos\u201d contemplada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 21 de la Ley \u00a0 909 de 2004, en el entendido que el mismo deber\u00e1 garantizar el \u00a0 cumplimiento de los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0 celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA para decidir sobre los dos \u00a0 (2) primeros cargos formulados en la demanda \u00a0 frente a la expresi\u00f3n \u201cDe no \u00a0 ser posible la utilizaci\u00f3n de las listas se realizar\u00e1 un proceso de evaluaci\u00f3n \u00a0 de las capacidades y competencias de los candidatos\u201d contemplada en el \u00a0 numeral 3\u00ba del art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 MAURICIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausente con permiso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-288\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS TEMPORALES EN ORGANISMOS O ENTIDADES \u00a0 PUBLICAS-Falla de t\u00e9cnica y \u00a0 an\u00e1lisis constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente: D-9856 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 21 parcial de la Ley 909 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de \u00a0 esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 21 parcial de la Ley 909 de 2004 en\u00a0 el que se decidi\u00f3 declarar exequible el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 21, y \u00a0 se declara inhibida la Corte para decidir sobre la expresi\u00f3n \u201cDe no ser \u00a0 posible la utilizaci\u00f3n de las listas se realizar\u00e1 un proceso de evaluaci\u00f3n de \u00a0 las capacidades y competencias de los candidatos\u201d contemplada en el numeral \u00a0 3\u00ba del art\u00edculo 21, con \u00a0 fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n se demanda la inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 21 \u00a0 parcial de la Ley 909 de 2004 por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 6, 13, 29, 53, \u00a0 125 y 130 de la CP. El cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 125 se refiere a la \u00a0 creaci\u00f3n de un procedimiento especial de evaluaci\u00f3n de las capacidades y \u00a0 competencias de los candidatos distinto del concurso de m\u00e9ritos para empleos de \u00a0 carrera administrativa, como son los empleos de car\u00e1cter temporal. El cargo por \u00a0 infracci\u00f3n de los art\u00edculos 6, 122 y 130 de la CP se enerva por atribuci\u00f3n de \u00a0 competencias de la administraci\u00f3n de la carrera administrativa al nominador y no \u00a0 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. El tercer cargo alega la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los art\u00edculos 6, 13, 29 y 53 CP por establecer una diferenciaci\u00f3n \u00a0 injustificada en relaci\u00f3n con los cargos temporales, pues no permite la \u00a0 aplicaci\u00f3n del concurso, ni del periodo de prueba, ni de la calificaci\u00f3n del \u00a0 periodo de prueba, sino que consagra un procedimiento especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La sentencia encuentra que existe ineptitud sustantiva de la demanda frente a \u00a0 los dos primeros cargos, por falta de certeza, ya que el demandante est\u00e1 \u00a0 confundiendo la carrera administrativa sometida a la exigencia de concurso \u00a0 p\u00fablico de m\u00e9ritos, y los empleos de car\u00e1cter temporal, queriendo imponerle a \u00a0 \u00e9ste \u00faltimo los mismos requisitos y exigencias que a la primera, lo cual es \u00a0 errado por parte del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tercer cargo, lo encuentra \u00a0 apto por presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, al otorgar un trato \u00a0 diferenciado a los empleos temporales, frente a otras formas de acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, respecto a lo cual debe regir el principio general de \u00a0 meritocracia y debe estar orientada en cualquier caso por los principios \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 229 CP de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0 celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el fallo desarrolla el juicio \u00a0 de igualdad, en el cual constata (i) que existe dos situaciones comparables que \u00a0 son el procedimiento para la selecci\u00f3n de los empleos temporales de evaluaci\u00f3n \u00a0 de las capacidades y competencias de los candidatos y el mecanismo de concurso \u00a0 de m\u00e9ritos; (ii) que la selecci\u00f3n de empleos temporales tiene fines \u00a0 constitucionales leg\u00edtimos como es el dotar a la administraci\u00f3n de un \u00a0 instrumento para garantizar la eficiencia en la selecci\u00f3n de funcionarios para \u00a0 eventos especiales en los cuales no sea posible realizar un concurso de m\u00e9ritos, \u00a0 sin desconocer el m\u00e9rito y los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica; (iii) que la \u00a0 medida es id\u00f3nea y necesaria para garantizar esta finalidad; (iv) que en \u00a0 relaci\u00f3n con la proporcionalidad en sentido estricto, la norma da lugar a dos \u00a0 interpretaciones. La primera interpretaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, la expresi\u00f3n \u00a0 demandada otorga una facultad ilimitada al nominador para la realizaci\u00f3n del \u00a0 proceso de evaluaci\u00f3n de las capacidades y competencias de los candidatos, la \u00a0 cual es inconstitucional por vulnerar los principios de legalidad \u00a0 administrativa, de igualdad y del debido proceso administrativo. La segunda \u00a0 interpretaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, no existe una absoluta discrecionalidad del \u00a0 nominador para la realizaci\u00f3n del proceso de evaluaci\u00f3n de las capacidades y \u00a0 competencias de los candidatos, sino que debe cumplir, como m\u00ednimo, con tres \u00a0 condiciones (i) se deber\u00e1 justificar la creaci\u00f3n del empleo temporal a trav\u00e9s de \u00a0 un acto administrativo motivado; (ii) se deber\u00e1 garantizar la libre concurrencia \u00a0 en el proceso a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n de una convocatoria en la p\u00e1gina web de \u00a0 la entidad; y (iii) se deber\u00e1 seleccionar al candidato que tenga mayores \u00a0 capacidades y competencias para cumplir con el perfil del empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se decide la declaratoria \u00a0 de exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n demandada, \u201cen el entendido que \u00a0 el mismo deber\u00e1 garantizar el cumplimiento de los principios de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y \u00a0 publicidad.\u201d Y se declara inhibida para decidir sobre los dos primeros \u00a0 cargos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto de lo anteriormente expuesto, salvo parcialmente mi voto frente a esta \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala Plena, ya que a mi juicio, a pesar de que el fallo se \u00a0 encuentra bien intencionado en el sentido de que busca proteger los principios \u00a0 que orientan la administraci\u00f3n p\u00fablica, la legalidad y el debido proceso \u00a0 administrativo, a\u00fan para la provisi\u00f3n de empleos temporales, en realidad adolece \u00a0 de fallas de t\u00e9cnica y de an\u00e1lisis constitucional, como paso a exponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Considero que en realidad esta demanda \u00a0 deber\u00eda dar lugar a un inhibitorio de la Corte, tambi\u00e9n frente al tercer cargo, \u00a0 por las mismas razones que se presentan frente a los dos primeros cargos, ya que \u00a0 el libelo carece de certeza, por cuanto el actor incurre en un yerro al \u00a0 equiparar la carrera administrativa y el concurso de m\u00e9ritos, con los empleos \u00a0 temporales y la forma de selecci\u00f3n de estos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sin embargo, la sentencia acepta el \u00a0 cargo por igualdad, y\u00a0 entra a realizar el juicio de igualdad, el cual \u00a0 adolece de fallas, ya que el an\u00e1lisis no superar\u00eda en realidad el primer \u00a0 requisito respecto de la conformaci\u00f3n del tercio comparationis o la \u00a0 existencia de dos sujetos o situaciones comparables, an\u00e1logas o similares, a las \u00a0 cuales deber\u00eda darse un trato similar, y que sin embargo, el legislador \u00a0 discrimina con la medida adoptada. Lo anterior, por cuanto la carrera \u00a0 administrativa y el concurso de m\u00e9ritos, y los empleos temporales y el proceso \u00a0 de selecci\u00f3n de este personal, se trata de situaciones dis\u00edmiles que pueden ser \u00a0 reguladas por el legislador de manera diferente, dentro de los l\u00edmites \u00a0 constitucionales, sin que ello implique una diferenciaci\u00f3n discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cuanto a la finalidad, en la \u00a0 sentencia se analiza es el prop\u00f3sito de la figura de empleos temporales y no de \u00a0 la medida en particular que se demanda, lo cual es err\u00f3neo, ya que se debe \u00a0 analizar es la medida prevista por el legislador respecto de un proceso de \u00a0 evaluaci\u00f3n de las capacidades y competencias de los candidatos a empleos \u00a0 temporales, que es de car\u00e1cter subsidiario, de no ser posible la utilizaci\u00f3n de \u00a0 las listas de elegibles vigente para el momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Acerca de la proporcionalidad en \u00a0 sentido estricto, en la sentencia no se analiza la afectaci\u00f3n grave y \u00a0 desproporcionada de los derechos fundamentales invocados por parte de la medida \u00a0 adoptada por el legislador, sino la presunta existencia de dos interpretaciones \u00a0 de la norma demanda, una de la cuales deja al arbitrio total del nominador el \u00a0 proceso, la cual resultar\u00eda inconstitucional, y otra que est\u00e1 sujeta a los \u00a0 principios de legalidad, debido proceso y principios de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, encuentro que de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la expresi\u00f3n demandada con el resto del art\u00edculo \u00a0 21, y de la ley 909 de 2004 en su integridad, as\u00ed como de las normas \u00a0 constitucionales y la jurisprudencia de esta Corte, no podr\u00eda en ning\u00fan caso \u00a0 derivarse la posibilidad de la existencia de la primera interpretaci\u00f3n \u00a0 inconstitucional, ya que el acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica en cualquier \u00a0 forma o para cualquier tipo de empleo o cargo, siempre debe estar guiada por los \u00a0 principios de legalidad, debido proceso y por los principios que orientan la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(v) Finalmente, se decide la exequibilidad \u00a0 condicionada por el cumplimiento de los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u2013art.209 CP-, lo cual se fundamenta en la ratio decidendi a partir de \u00a0 tres exigencias y requisitos para el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta decisi\u00f3n el suscrito \u00a0 Magistrado evidencia que (a) los requisitos de la ratio decidendi se \u00a0 encuentran contenidos en el mismo art\u00edculo 21 demandado; (b) que el cargo se \u00a0 presenta por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pero en la ratio decidendi \u00a0se hace menci\u00f3n es acerca de los principios de legalidad y debido proceso, y \u00a0 en la parte resolutiva se termina decidiendo con base en el 209 CP; (c) de \u00a0 manera que en mi criterio, tampoco existe coherencia entre los cargos \u00a0 planteados, el an\u00e1lisis y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Para solucionar estos problemas de \u00a0 t\u00e9cnica y an\u00e1lisis constitucional, este Magistrado considera que la decisi\u00f3n \u00a0 correcta debi\u00f3 haber sido una inhibici\u00f3n, aclarando el yerro en el que incurre \u00a0 el demandante, como m\u00ednimo en dos sentidos: (a) En cuanto no es posible \u00a0 equiparar la carrera administrativa y el concurso de m\u00e9ritos, con los empleos \u00a0 temporales, y por tanto no es posible tampoco comparar sus distintas \u00a0 regulaciones y los procedimientos por los cuales se rigen, de manera que se \u00a0 trata de reg\u00edmenes y situaciones diferentes, las cuales, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, pueden ser regulados por el legislador de manera \u00a0 dis\u00edmil, dentro de los l\u00edmites constitucionales, sin que ello implique una \u00a0 discriminaci\u00f3n inconstitucional. (b) Y en raz\u00f3n a que no es posible tampoco que \u00a0 el procedimiento contenido en la norma demandada se pueda interpretar o utilizar \u00a0 de manera arbitraria por parte del nominador, como lo acepta la sentencia, de \u00a0 manera que no es posible la interpretaci\u00f3n inconstitucional que se plantea. Lo \u00a0 anterior, puesto que de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma objetada con \u00a0 la Constituci\u00f3n, con el propio art\u00edculo 21 acusado, y con la ley 909 de 2004 en \u00a0 su integridad, se colige, en primer lugar, que la misma disposici\u00f3n acusada \u00a0 prev\u00e9 que la medida objetada es de car\u00e1cter subsidiario, esto es, cuando no sea \u00a0 posible la utilizaci\u00f3n de las listas de elegibles vigentes para la provisi\u00f3n de \u00a0 empleos de car\u00e1cter permanente; en segundo lugar, fija l\u00edmites de conformidad \u00a0 con los requisitos y condiciones consagradas por el mismo art\u00edculo 21 demandado; \u00a0 y en tercer lugar, se debe interpretar de conformidad con los l\u00edmites \u00a0 constitucionales planteados por los principios del debido proceso, legalidad y \u00a0 principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y de acuerdo con la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos expuestos, salvo \u00a0 parcialmente mi voto a la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-288\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS TEMPORALES EN ORGANISMOS O ENTIDADES \u00a0 PUBLICAS-Condicionamiento \u00a0 puede resultar insuficiente de no fijarse reglas claras para provisi\u00f3n de \u00a0 empleos temporales como medida verdaderamente excepcional (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS TEMPORALES EN ORGANISMOS O ENTIDADES \u00a0 PUBLICAS-Resultaba necesario \u00a0 precisar elementos m\u00ednimos para proveer cargo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS TEMPORALES EN ORGANISMOS O ENTIDADES \u00a0 PUBLICAS-Teniendo en cuenta la \u00a0 importancia del m\u00e9rito y la selecci\u00f3n objetiva, se debi\u00f3 considerar que fuera la \u00a0 CNSC la encargada de fijar reglas y adelantar procesos de selecci\u00f3n de los \u00a0 empleos temporales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS TEMPORALES EN ORGANISMOS O ENTIDADES \u00a0 PUBLICAS-Se debi\u00f3 exigir a la \u00a0 CNSC que en un plazo razonable pusiera en marcha procesos pendientes \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9856 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 21 (parcial) de la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con \u00a0 lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Los demandantes \u00a0 solicitaron a la Corte declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 21 \u00a0 (parcial) de la Ley 909 de 2004 por vulnerar los art\u00edculos 6, 13, 29, 53, 125 y \u00a0 130 de la Carta. El cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 125 estaba relacionado \u00a0 con la creaci\u00f3n de un procedimiento especial de evaluaci\u00f3n de las capacidades y \u00a0 competencias de los candidatos distinto del concurso de m\u00e9ritos para empleos de \u00a0 carrera administrativa, como son los empleos de car\u00e1cter temporal. La infracci\u00f3n \u00a0 de los art\u00edculos 6, 122 y 130 de la Constituci\u00f3n se fundamentaba en la \u00a0 asignaci\u00f3n de competencias de la administraci\u00f3n de la carrera administrativa al \u00a0 nominador y no a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Por \u00faltimo, se aduc\u00eda \u00a0 que exist\u00eda una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 6, 13, 29 y 53 constitucionales al \u00a0 existir una diferenciaci\u00f3n injustificada en relaci\u00f3n con los cargos temporales, \u00a0 ya que no permit\u00eda la aplicaci\u00f3n del concurso, ni del periodo de prueba, ni de \u00a0 la calificaci\u00f3n del periodo de prueba, sino que consagraba un procedimiento \u00a0 especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La Sala estableci\u00f3 \u00a0 que la demanda era inepta en relaci\u00f3n con los dos primeros cargos propuestos, al \u00a0 carecer de certeza. Ello porque el demandante confund\u00eda la carrera \u00a0 administrativa sometida a la exigencia de concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y los \u00a0 empleos de car\u00e1cter temporal, exigiendo para estos \u00faltimos los mismos requisitos \u00a0 y exigencias que a la primera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 tercer cargo, por el contrario, fue estudiado de fondo por la Sala por \u00a0 considerar que s\u00ed cumpl\u00eda con las exigencias previstas en el decreto 2067 de \u00a0 1991 y la jurisprudencia de esta Corte. As\u00ed las cosas, la sentencia C-288 de \u00a0 2015 desarroll\u00f3 el juicio de igualdad, concluyendo que el art\u00edculo 21 de la Ley \u00a0 909 de 2004, en el aparte demandado, deb\u00eda ser declarado exequible &#8220;en el entendido \u00a0 que el mismo deber\u00e1 garantizar el cumplimiento de los principios de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y \u00a0 publicidad.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la importancia del \u00a0 m\u00e9rito y la selecci\u00f3n objetiva, la Sala debi\u00f3 considerar que fuese la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Servicio Civil la encargada de fijar las reglas y adelantar los \u00a0 procesos de selecci\u00f3n de los empleos temporales. As\u00ed mismo, la Corte debi\u00f3 \u00a0 exigir a dicha comisi\u00f3n que en un plazo razonable pusiera en marcha los procesos \u00a0 pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia del Consejo \u00a0 de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n segunda. Consejero \u00a0 ponente: Jaime Moreno Garcia, diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008). \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-25-000-2006-00087-00(1475-06). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En virtud de esta \u00a0 facultad la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil ha emitido m\u00faltiples circulares \u00a0 en relaci\u00f3n con las listas de elegibles aplicables a los empleos temporales como \u00a0 la CNSC 001 DE 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencias \u00a0 de la Corte Constitucional C- 483 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; \u00a0 C-486 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; \u00a0 C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 C-837 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-049 de 2006, M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-126 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Esta conclusi\u00f3n ha \u00a0 sido construida a lo largo de la jurisprudencia de la Corte; no obstante, su \u00a0 s\u00edntesis m\u00e1s reciente y comprehensiva se encuentra en la sentencia C-588 de \u00a0 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 En esta decisi\u00f3n fue declarado \u00a0 inexequible el Acto Legislativo 1\u00ba de 2008, que hab\u00eda adicionado el art\u00edculo 125 \u00a0 C.P. con una regla que permit\u00eda el ingreso autom\u00e1tico en la carrera \u00a0 administrativa de servidores p\u00fablicos que ejerc\u00edan el cargo en provisionalidad y \u00a0 cumpl\u00edan con determinadas condiciones.\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que una \u00a0 norma de este car\u00e1cter exced\u00eda el poder de reforma constitucional del Congreso, \u00a0 puesto que suspend\u00eda el principio constitucional de la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU \u2013 539 de 2012, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Varbgas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU \u2013 539 de 2012, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Varbgas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Lo indicado en este \u00a0 aparte se funda en la reglas jurisprudenciales previstas en las sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional C-292 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o,\u00a0 C-517 de \u00a0 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-1230 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil, C-532 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-588 de 2009. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-553 de 2010, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-126 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SU-917 de 2010, M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, SU &#8211; 446 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU \u00a0 \u2013 539 de 2012, M.P. Luis Ernesto Varbgas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Al respecto, ver el \u00a0 apartado [6.1.1.1.4.] acerca de la carrera administrativa como principio \u00a0 constitucional. Apartado que hace parte de las consideraciones de la sentencia \u00a0 de la Corte Constitucional C-588 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 Tambi\u00e9n la sentencia C-249 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-563 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-963 de 2003, M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda; C-1230 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0 C-666 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-431 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia de la Corte Constitucional C-1177 de 2001, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-901 de 2008. M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y C-588 de 2009. \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-126 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-631 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-540 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-1177 de 2001, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-1079 de 2002, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-517 de 2002, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1079 de 2002, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-315 de 2007, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sobre los fines de la carrera \u00a0 administrativa ver Sentencias C-479 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-195 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa; C-040 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-041 de 1995, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz; C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-030 de 1997, M.P. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda; C-539 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-540 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0C-110 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-109 de 2000, M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra; C-371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-486 de 2000, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-292 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0 C-954 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-1177 de 2001, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0 C-517 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; C-969 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; \u00a0 C-734 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-077 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; \u00a0 C-733 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-182 de 2007, M.P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda. Ver tambi\u00e9n las Sentencias T-419 de 1992, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0 Rodr\u00edguez; C-479 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; C-195 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-532 de 2006, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-901 de 2008, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia de la Corte Constitucional C-315 de 2007, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sobre los fines de la carrera \u00a0 administrativa ver Sentencias C-479 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-195 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa; C-040 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-041 de 1995, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz; C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-030 de 1997, M.P. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda; C-539 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-540 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0C-110 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-109 de 2000, M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra; C-371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-486 de 2000, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-292 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0 C-954 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-1177 de 2001, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0 C-517 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; C-969 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; \u00a0 C-734 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-077 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; \u00a0 C-733 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-182 de 2007, M.P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda. Ver tambi\u00e9n las Sentencias C-195 de 1994, M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa; C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0 C-901 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Al respecto pueden \u00a0 verse, entre otras las sentencias C-479 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-391 de 1993, M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara, C-527 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-040 de 1995. M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz, C-063 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-315 de \u00a0 1998. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-733 de 2005 M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Al respecto pueden \u00a0 verse, entre otras las sentencias de la Corte Constitucional C-479 de 1992, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-391 de 1993. \u00a0 M.P. Hernando Herrera Vergara; C- 195 de1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-527 \u00a0 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-040 de 1995. M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz; C-063 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-315 de 1998, MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-733 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-479 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, C-195 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-1079 de 2002, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1230 del 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-753 de \u00a0 2008 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional T-419 de 1992 M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; C-479 de 1992, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-1177 de 2001. M. P. Alvaro Tafur Galvis; \u00a0 C-517 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.; C-532 de 2006, M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis; C-182 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; \u00a0 C-315 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-588 de 2009. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-319 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sobre los fines de la carrera \u00a0 administrativa ver Sentencias C-479 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-195 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa; C-040 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-041 de 1995, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz; C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-030 de 1997, M.P. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda; C-539 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez caballero; C-540 de \u00a0 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-110 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; \u00a0 C-109 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz; C-486 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-292 de 2001, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-954 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-1177 de \u00a0 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-517 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-969 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda; C-077 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-734 de 2003, M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis; C-733 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-182 de 2007,\u00a0 \u00a0 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00a0C-901 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-517 de 2002. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-1177 de 2001. M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-349 de 2004. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-588 de 2009. \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia de \u00a0 la Corte Constitucional C-1119 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-901 de 2008. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sobre los distintos \u00a0 tipos de carrera v\u00e9ase la Sentencia C-308 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-1230 de 2005. M. P. Rodrigo Escobar Gil y C-588 de 2009. M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencias de la Corte Constitucional C-334 de \u00a0 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez; C-475 de 1999. M.P.(E). Martha Victoria S\u00e1chica de \u00a0 Moncaleano; C-1381 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-808 de \u00a0 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-963 de 2003, M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda; C-319 de 2007. M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda; C-753 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-588 de 2009. M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0C-284 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y\u00a0 \u00a0 C-333 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-1122 de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 C-1122 de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y SU &#8211; 446 de 2011, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-333 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-126 de 1996, M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-1079 de 2002, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil\u00a0 y SU &#8211; 446 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C- 486 de \u00a0 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C- 110 de \u00a0 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencias \u00a0 de la Corte Constitucional C-110 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; \u00a0 C-563 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-1230 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0 C-901 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-1122 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-753 de 2008, \u00a0 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda;\u00a0 C-901 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-640 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C- 486 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-110 de 1999; MP. Antonio Barrera Carbonell; C-773 de 2005, MP: \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-1173 de 2005, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-837 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-088 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett y C-895 de 2003, \u00a0 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En reiterados pronunciamientos esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha destacado que el competente para establecer el r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario es el legislador ordinario. Ver entre otras, las sentencias C-037 \u00a0 de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-637 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz; C-280 de 1996, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-391 de 2002, MP: Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, Sentencia C-431 de \u00a0 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 C-391 de 2002, \u00a0 C-252 de 2003, y C-230 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-963 de 2003, M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda y C-1173 de 2005, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-1122 de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-753 de 2008, \u00a0 M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0Renter\u00eda; \u00a0 C-901 de 2008, MP. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y \u00a0 C-640 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-292 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-195 de 1994. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional T-419 de 1992, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; C-479 de 1992, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-292 de \u00a0 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0C-517 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1230 del 2005, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; C-753 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y C-640 de 2012, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-319 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-319 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-319 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-319 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia C-651 de \u00a0 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en la cual la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad del\u00a0 inciso 3 del art\u00edculo 60 de la Ley 610 de \u00a0 2000 que dice: \u201clos representantes legales, as\u00ed como los nominadores y dem\u00e1s \u00a0 funcionarios competentes, deber\u00e1n abstenerse de nombrar, de dar posesi\u00f3n o \u00a0 celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el bolet\u00edn de \u00a0 responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 6o. de la \u00a0 ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligaci\u00f3n, en el evento de no contar con \u00a0 esta publicaci\u00f3n, los servidores p\u00fablicos consultar\u00e1n a la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica sobre la inclusi\u00f3n de los futuros funcionarios o contratistas en \u00a0 el bolet\u00edn.\u201d La Corte consider\u00f3 que era razonable y proporcional establecer \u00a0 este requisito porque era necesario restringir el derecho de acceso a ocupar \u00a0 cargos p\u00fablicos cuando el legislador quiere garantizar la vigencia de los \u00a0 principios constitucionales como los de prevalencia del inter\u00e9s general, \u00a0 moralidad, transparencia, eficacia y eficiencia administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia C-100\/04; C-109 de 2002 (M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-100 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-109 de 2002 (M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-100 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-109 de 2002 (M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver entre otras las \u00a0 sentencias \u00a0 C-221 de 1992 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero),\u00a0 C-511 de 1992 (MP.\u00a0 \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. AV. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-537 de 1993 (MP. Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n), C-408 de 2001 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa),\u00a0 C-109 de 2002 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-739 de 2002 (MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV. Rodrigo Escobar Gil), C-100 de 2004 (MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda), C- 171 de 2004 (MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra) y\u00a0 C-1174 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-099 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-651 de \u00a0 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en la cual la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad del\u00a0 inciso 3 del art\u00edculo 60 de la Ley 610 de \u00a0 2000 que dice: \u201clos representantes legales, as\u00ed como los nominadores y dem\u00e1s \u00a0 funcionarios competentes, deber\u00e1n abstenerse de nombrar, de dar posesi\u00f3n o \u00a0 celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el bolet\u00edn de \u00a0 responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 6o. de la \u00a0 ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligaci\u00f3n, en el evento de no contar con \u00a0 esta publicaci\u00f3n, los servidores p\u00fablicos consultar\u00e1n a la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica sobre la inclusi\u00f3n de los futuros funcionarios o contratistas en \u00a0 el bolet\u00edn.\u201d La Corte consider\u00f3 que era razonable y proporcional establecer \u00a0 este requisito porque era necesario restringir el derecho de acceso a ocupar \u00a0 cargos p\u00fablicos cuando el legislador quiere garantizar la vigencia de los \u00a0 principios constitucionales como los de prevalencia del inter\u00e9s general, \u00a0 moralidad, transparencia, eficacia y eficiencia administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional T-238 de 1993,\u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mo\u00f1uz; Sentencia \u00a0 C-319 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia C-319 de \u00a0 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En este mismo sentido, \u00a0 ver sentencias: SU-913 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-643 de 2012, \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-088 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00a0 C-1153 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Para el caso de los \u00a0 Congresistas (arts. 179 a 186), as\u00ed como para el caso del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica (art. 197 CP) los Magistrados de la Corte Constitucional (arts. 240 y \u00a0 245 CP), del Consejo Nacional Electoral (art. 264 CP), de los Diputados (art. \u00a0 299 CP), y confiere al legislador competencia para establecer el de los dem\u00e1s \u00a0 servidores (arts. 123, 150-23, 253, 279, 293, 312 CP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencias de la Corte Constitucional, \u00a0 C-561 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 238 de 1993, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, C-046 de 1994, M.P. Eduadro Cifuentes Mu\u00f1oz; C-319 de 1996, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 y C-988 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-068 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-068 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cotino Hueso, L. \u00a0 (coord.), Funciones y \u00f3rganos del Estado constitucional espa\u00f1ol, ob. \u00a0 cit., p. 273. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Men\u00e9ndez P\u00e9rez, S., \u00a0 &#8220;El principio de eficacia de la funci\u00f3n administrativa. Virtualidad pr\u00e1ctica: \u00a0 estudio jurisprudencial\u201d, en Delgado Barrio, J. (dir.), Eficacia, \u00a0 discrecionalidad y control judicial en el \u00e1mbito administrativo, CGPJ, 1995, \u00a0 p. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] PONCE SOL\u00c9, J., \u00a0 Deber de buena administraci\u00f3n y derecho al procedimiento administrativo debido. \u00a0 Las bases constitucionales del procedimiento administrativo y del ejercicio de \u00a0 la discrecionalidad, Lex Nova, Valladolid, 2001, p. 454. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Rivero Ysern, E., \u00a0 La protecci\u00f3n del usuario de los servicios p\u00fablico, en: Revista de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica, n\u00fam. 87, 1978, p. 211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ib\u00edd., p. 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] VEDEL, G., Derecho Administrativo, \u00a0 Aguilar, Madrid, 1980, pp. 691 y 692; Garc\u00eda-Trevijano Fos, J. A., Tratado de \u00a0 derecho administrativo, T. II., V. I, Revista de Derecho Privado, Madrid, \u00a0 1971, p. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] PONCE SOL\u00c9, J., \u00a0 Deber de buena administraci\u00f3n y derecho al procedimiento administrativo debido. \u00a0 Las bases constitucionales del procedimiento administrativo y del ejercicio de \u00a0 la discrecionalidad, ob. cit., p. 479. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-525 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia T-1701 de \u00a0 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia T-525 de 1999, M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia T-205 de 1997, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional, T-489 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional, C-339 de 1996, M.P. Julio C\u00e9sar Ortiz Gutierrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia C-410 de \u00a0 1994, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] En este mismo sentido, \u00a0 ver sentencia C-319 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional T-010 de 2012, \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-011 de 2012, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y C-221 de 1992, \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-349 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra y C-649 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ver sentencia C-300 de \u00a0 2012, M.M. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencias T-163 de 1994, M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara y T-731 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-365 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-361 de 2001, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 y T-657 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-095 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia de la Corte Constitucional C-954 \u00a0 de 2001. M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda: \u201cAdem\u00e1s de los principios de moralidad, \u00a0 eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la carrera administrativa deber\u00e1 \u00a0 desarrollarse fundamentalmente en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Principio de igualdad, seg\u00fan el cual para \u00a0 el ingreso a los empleos de carrera se brindar\u00e1 igualdad de oportunidades, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole, particularmente por motivos como credo \u00a0 pol\u00edtico, raza, religi\u00f3n o sexo; de la misma forma, para el ascenso, la \u00a0 estabilidad y la capacitaci\u00f3n de quienes pertenezcan a la carrera, las \u00a0 organizaciones y entidades garantizar\u00e1n que los empleados participen con \u00a0 criterio de igualdad y equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Principio del m\u00e9rito, seg\u00fan el cual el \u00a0 acceso a cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estar\u00e1n \u00a0 determinados por la demostraci\u00f3n permanente de las calidades acad\u00e9micas y la \u00a0 experiencia, el buen desempe\u00f1o laboral y la observancia de buena conducta de los \u00a0 empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el funcionario de \u00a0 carrera goza de una garant\u00eda de permanencia en su cargo, en armon\u00eda con el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Carta, la cual, sin embargo, est\u00e1 sujeta a la ocurrencia o no \u00a0 de las situaciones previstas en el art\u00edculo 125 superior, que consagra los \u00a0 eventos en que procede el retiro del servidor p\u00fablico inscrito en carrera \u00a0 administrativa, a saber: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del \u00a0 empleo, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales \u00a0 previstas en la Constituci\u00f3n o la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-588 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-954 de 2001. M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-315 de 2007. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-588 de 2009, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-901 de 2008. M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y C-588 de 2009, \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia de \u00a0 la Corte Constitucional C-901 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencias de la Corte Constitucional C-211 \u00a0 de 2007, M.P. \u00c1lvaroTafur Galvis. Ver adem\u00e1s entre otras, las Sentencias C-555 \u00a0 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0 T-245 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; SU-250 de 1998, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; C-741 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-153 de \u00a0 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-155 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0 C-647 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-292 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0 C-808 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-973 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; C-421 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-1040 de 2007, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra y C-901 de 2008, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-023-1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia de \u00a0 la Corte Constitucional C-1381 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-041 de 1995. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-588 de \u00a0 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-041 de 1995. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-588 de 2009. M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-527 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-126 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia de la Corte\u00a0 \u00a0 Constitucional C-315 de 2007. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-349 de 2004. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-588 de 2009. \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-011 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-753 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y SU \u2013 086 de 1999, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-479 de 1992, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-048 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara y C-838 de 2002, M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-479 de 1992,\u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-501 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional, C-479 de 1992, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. La Corte declara inexequible una norma dictada en desarrollo \u00a0 de facultades extraordinarias que establec\u00eda un sistema especial de retiro para \u00a0 empleados de carrera con declaratoria de insubsistencia e indemnizaci\u00f3n o retiro \u00a0 voluntario con compensaci\u00f3n, por violar el principio de estabilidad consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 125 Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129]\u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 T-678 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-575 de 2002 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil\u00a0 En el mismo sentido C-714 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 y C-734 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-734 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Corte Constitucional. \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencia de la Corte Constitucional C-1381 de 2000, \u00a0 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sentencias de la Corte Constitucional C-334 de \u00a0 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez; C-475 de 1999. M.P.(E). Martha Victoria S\u00e1chica de \u00a0 Moncaleano; C-1381 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-808 de \u00a0 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-963 de 2003, M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda; C-319 de 2007. M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda; C-753 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-588 de 2009. M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0C-284 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y\u00a0 \u00a0 C-333 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencia C-391 de \u00a0 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia C-475 de \u00a0 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano y C-1177 de 2001, M.P. Alvaro \u00a0 Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Sentencia C-109 de 2002, M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda y C-100 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C 401 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ello en cuanto a que \u00a0 desde la sentencia C-040 de 1993, esta Corte ha dicho que la igualdad \u00a0 constitucionalmente protegida no supone una paridad \u201cmec\u00e1nica o aritm\u00e9tica\u201d. \u00a0Las autoridades pueden entonces, emitir regulaciones que impliquen ciertas \u00a0 diferencias de trato, siempre que esas decisiones est\u00e9n soportadas en una raz\u00f3n \u00a0 suficiente, es decir, constitucionalmente leg\u00edtima o admisible. Ver tambi\u00e9n, \u00a0 sentencias T-422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-530 de 1993, \u00a0 M.P. Alejandro Martinez Caballero; C-1043 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil;\u00a0 \u00a0 C-075 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Ver, sobre el \u00a0 principio de proporcionalidad, las sentencias T-015 de 1994, M.P. Alejandro \u00a0 Martinez Caballero; C-022 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz: T-230 de 1994, M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-584 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-309 de \u00a0 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-916 de 2002, M.P. Manuel Jose Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Cfr. Sentencia \u00a0 C-022 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). Sobre el alcance del principio de \u00a0 proporcionalidad como herramienta hermen\u00e9utica, ver tambi\u00e9n los fallos T-015 de \u00a0 1994, M.P. \u00a0Alejandro Martinez Caballero; C-309 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; C-475 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-392 de 2002, M.P. \u00a0 Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-401 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Gaceta del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica 232 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional T-310 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-203 de 2011, \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Sentencia C-816 de \u00a0 2011, M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Sentencia C-248 de \u00a0 2013, M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo, C-030 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; C-690 de 2008, \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-706 de 2012, \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-616 de 2006, \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renteria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional T-731 de 2007, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1168 de \u00a0 2008, M.P. Jaime Araujo Renteria; SU.917 de \u00a0 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-1082 de \u00a0 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Sentencia C-248 de \u00a0 2013, \u00a0M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo y C-030 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Entre otras, las \u00a0 sentencias C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-230 A de 2008, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil: C-161 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n; C-1177 de 2001, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-368 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-306 de 1995, \u00a0 M.P. Hernando Herrera Vergara; C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-195 \u00a0 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-129 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU539 de 2012, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Este criterio ha sido \u00a0 sostenido por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en la circular CNSC 001 \u00a0 del 29 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-096 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-228 de 2008, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-288-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-288\/14 \u00a0 \u00a0 NORMAS QUE REGULAN EL EMPLEO PUBLICO, LA \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA, GERENCIA PUBLICA-Empleos de car\u00e1cter \u00a0 temporal\/EMPLEOS \u00a0 DE CARACTER TEMPORAL EN ORGANISMO O ENTIDAD PUBLICA-Ante la ausencia de lista de elegibles, se \u00a0 debe dar prioridad a la selecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}