{"id":21319,"date":"2024-06-25T20:52:02","date_gmt":"2024-06-25T20:52:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-289-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:02","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:02","slug":"c-289-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-289-14\/","title":{"rendered":"C-289-14"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia C-289\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RETENCION EN LA FUENTE PARA RECAUDO DE \u00a0 IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)-Destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la inversi\u00f3n social y \u00a0 exoneraci\u00f3n de aportes parafiscales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION PARCIAL DE APORTES PARAFISCALES DESTINADOS \u00a0 AL SENA Y AL ICBF-No implica una \u00a0 alteraci\u00f3n del estatuto org\u00e1nico del presupuesto al mantener su naturaleza y \u00a0 destinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Caracter\u00edstica especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha \u00a0 pronunciado en diversas oportunidades sobre la naturaleza y jerarqu\u00eda de las \u00a0 leyes org\u00e1nicas, su poder condicionante de la actividad legislativa ordinaria, y \u00a0 la necesidad de que su modificaci\u00f3n deba ajustarse al tr\u00e1mite previsto para su \u00a0 aprobaci\u00f3n. En este sentido ha indicado que las leyes org\u00e1nicas, dada su propia \u00a0 naturaleza, tienen un rango superior frente a las dem\u00e1s leyes, por consiguiente, \u00a0 imponen sujeci\u00f3n a la actividad ordinaria del Congreso. Sin embargo, no alcanzan \u00a0 la categor\u00eda de normas constitucionales (CP art. 151), comoquiera que se \u00a0 orientan a organizar aquello que previamente ha sido constituido en la Carta \u00a0 Fundamental. Su importancia est\u00e1 reflejada en la posibilidad de condicionar la \u00a0 expedici\u00f3n de otras leyes al cumplimiento de ciertos fines y principios, a tal \u00a0 punto que llegan a convertirse en verdaderos l\u00edmites al procedimiento \u00a0 legislativo ordinario y a la regla de mayor\u00eda simple, que usualmente gobierna la \u00a0 actividad legislativa. La especial jerarqu\u00eda que revisten las leyes org\u00e1nicas \u00a0 deriva de que, adem\u00e1s de satisfacer los requisitos generales para la aprobaci\u00f3n \u00a0 de cualquier otra ley, deben cumplir algunas exigencias adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES ORGANICAS-Rasgos y requisitos \u00a0 especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corte, \u00a0 las leyes org\u00e1nicas presentan rasgos y requisitos especiales en los siguientes \u00a0 aspectos: (i) el fin de la ley; (ii) su contenido o aspecto material; (iii) la \u00a0 votaci\u00f3n m\u00ednima aprobatoria: y (iv) el prop\u00f3sito del legislador. En cuanto al \u00a0 primer rasgo, el art\u00edculo 151 de la Carta precisa que a este tipo de leyes \u00a0 \u201cestar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa\u201d. De manera que su \u00a0 finalidad es la de regular una materia espec\u00edfica, condicionando posteriores \u00a0 desarrollos legislativos, en la medida que organiza e integra la materia objeto \u00a0 de su regulaci\u00f3n.\u00a0 En cuanto al segundo rasgo, el contenido material, la \u00a0 propia Carta indica las materias que conforman la reserva de ley org\u00e1nica, como \u00a0 excepci\u00f3n a la cl\u00e1usula general de competencia en cabeza del legislador \u00a0 ordinario, y que sirven para proteger procesos considerados de especial \u00a0 importancia por el Constituyente, como son el funcionamiento del Congreso, la \u00a0 planeaci\u00f3n del desarrollo, lo relativo al presupuesto y al \u00a0 ordenamiento territorial. En ese orden de ideas, atribuye reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica a las leyes que reglamentan el Congreso y cada una de las C\u00e1maras; las \u00a0 normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley \u00a0 de apropiaciones; el plan general de desarrollo; y la asignaci\u00f3n de competencias \u00a0 normativas a las entidades territoriales. El tercer requisito, comporta la \u00a0 exigencia de un umbral especial para la\u00a0 aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley \u00a0 org\u00e1nica, consistente en la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra \u00a0 c\u00e1mara (C.P., art\u00edculo 151).\u00a0 Esta aprobaci\u00f3n privilegiada pretende \u201cla \u00a0 obtenci\u00f3n de mayor consenso de las fuerzas pol\u00edticas representadas en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, lo cual garantiza mayor legitimidad democr\u00e1tica a la \u00a0 ley que va a autolimitar el ejercicio de la actividad legislativa\u201d. Finalmente, \u00a0 en lo que concierne al cuarto elemento distintivo, el prop\u00f3sito del legislador, \u00a0 significa que en el propio tr\u00e1mite legislativo debe aparecer clara, expresa y \u00a0 positiva la voluntad del Congreso de aprobar o modificar una ley de naturaleza \u00a0 org\u00e1nica. \u201cEsta exigencia busca garantizar la transparencia en el curso del \u00a0 debate democr\u00e1tico, y abrir espacios discursivos y participativos de control \u00a0 pol\u00edtico que, en muchos casos, no tienen lugar cuando lo que se debate es la \u00a0 aprobaci\u00f3n de una ley ordinaria\u201d.\u00a0 En estas condiciones, si un proyecto \u00a0 pretende convertirse en ley org\u00e1nica deber\u00e1 reunir no solo los requisitos \u00a0 ordinarios para la aprobaci\u00f3n de toda ley, sino, adem\u00e1s, las caracter\u00edsticas \u00a0 especiales de las leyes de naturaleza org\u00e1nica: la ausencia de cualquiera de \u00a0 ellos provoca su inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Sujeci\u00f3n a \u00a0 tr\u00e1mite previsto para modificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley org\u00e1nica del presupuesto podr\u00e1 ser reformada por el Congreso cuantas \u00a0 veces \u00e9ste lo estime conveniente, cumpliendo el tr\u00e1mite previsto en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en el Reglamento del Congreso, para los proyectos de leyes \u00a0 org\u00e1nicas. Una ley nunca podr\u00e1 cerrar el paso a la posibilidad de su propia \u00a0 reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DE PRESUPUESTO-Caracter\u00edstica \u00a0 especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley org\u00e1nica del presupuesto se encuentra dotada de la \u00a0 caracter\u00edstica especial de poder condicionar la expedici\u00f3n de otras leyes sobre \u00a0 la materia a sus prescripciones, de modo tal que una vulneraci\u00f3n o \u00a0 desconocimiento de los procedimientos y principios que en ella se consagran al \u00a0 momento de la expedici\u00f3n de las leyes presupuestales ordinarias, puede acarrear \u00a0 la inconstitucionalidad de \u00e9stas, debido al rango cuasi constitucional al que \u00a0 sus disposiciones han sido elevadas por voluntad expresa del Constituyente. A la \u00a0 ley org\u00e1nica del presupuesto debe sujetarse todo asunto relacionado con el \u00a0 sistema presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS DEL \u00a0 ESTATUTO ORGANICO DE PRESUPUESTO-Competencia de la Corte Constitucional para conocer y \u00a0 decidir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PROVENIENTES DE \u00a0 LAS NOMINAS MENSUALES DE LOS SALARIOS DE TODOS LOS EMPLEADORES PUBLICOS O \u00a0 PRIVADOS, Y QUE INGRESAN AL PATRIMONIO DEL ICBF-Car\u00e1cter parafiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTES DE LOS EMPLEADORES PARA LA \u00a0 INVERSION EN EL DESARROLLO SOCIAL Y TECNICO DE LOS TRABAJADORES, RECAUDADOS POR \u00a0 LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR O DIRECTAMENTE POR EL SENA-Car\u00e1cter parafiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO ORGANICO DE PRESUPUESTO-Define las contribuciones parafiscales\/CONTRIBUCIONES \u00a0 PARAFISCALES-Definici\u00f3n\/CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Caracter\u00edsticas \u00a0 esenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que el \u00a0 propio Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996, Art. 29) define \u00a0 las contribuciones parafiscales como \u201c\u2026los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la \u00a0 ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan \u00a0 para beneficio del propio sector. El manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos \u00a0 recursos se har\u00e1 exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y \u00a0 se destinar\u00e1n s\u00f3lo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y \u00a0 excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Las \u00a0 contribuciones parafiscales administradas por los \u00f3rganos que forman parte del \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n se incorporar\u00e1n al presupuesto solamente para \u00a0 registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas \u00a0 fiscales y su recaudo ser\u00e1 efectuado por los \u00f3rganos encargados de su \u00a0 administraci\u00f3n\u201d. Con base en dicha \u00a0 definici\u00f3n, la Corte Constitucional, ha se\u00f1alado como\u00a0 caracter\u00edsticas \u00a0 esenciales de las contribuciones parafiscales las siguientes: \u201c1a.\u00a0 Son \u00a0 obligatorias, porque se exigen, como todos los impuestos y contribuciones, en \u00a0 ejercicio del poder coercitivo del Estado; 2a.\u00a0 Gravan \u00fanicamente un grupo, \u00a0 gremio o sector econ\u00f3mico; 3a.\u00a0 Se invierten exclusivamente en beneficio \u00a0 del grupo, gremio o sector econ\u00f3mico que las tributa; 4a.\u00a0 Son recursos \u00a0 p\u00fablicos, pertenecen al Estado, aunque est\u00e1n destinados a favorecer solamente al \u00a0 grupo, gremio o sector que los tributa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RETENCIONES EN LA FUENTE PARA EL RECAUDO DEL \u00a0 IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)-Finalidad\/RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA-Caracter\u00edsticas\/RENTAS \u00a0 DE DESTINACION ESPECIFICA-Prohibici\u00f3n\/RENTAS DE DESTINACION \u00a0 ESPECIFICA-Excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)-Condiciones para exoneraci\u00f3n de aportes parafiscales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)-Exenci\u00f3n parcial de aportes parafiscales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n \u00a0 parcial de aportes parafiscales, tiene como efecto relevar de una parte del pago \u00a0 del aporte al contribuyente empleador, lo que en efecto, implica una reducci\u00f3n \u00a0 del volumen de contribuciones parafiscales que en adelante reciban el SENA, el \u00a0 ICBF, y el Sistema de Seguridad Social en Salud. Esta reducci\u00f3n se compensa con \u00a0 los recaudos provenientes del CREE. Sin embargo, dicha exoneraci\u00f3n parcial no \u00a0 comporta una modificaci\u00f3n a la naturaleza parafiscal de los aportes que, a \u00a0 trav\u00e9s de sus n\u00f3minas, realizan los empleadores (no exonerados) a dichos \u00a0 sistemas. El hecho de que se trate de una exoneraci\u00f3n parcial, ratifica la \u00a0 permanencia de las rentas que tradicionalmente han financiado al SENA, al ICBF y \u00a0 al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el ordenamiento jur\u00eddico, es decir \u00a0 las contribuciones parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia \u00a0 sobre nuevo cargo planteado por el Procurador General\/UNIDAD NORMATIVA-Regla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La corporaci\u00f3n ha postulado que, el principio pro-actione, cuenta con limites a \u00a0 su aplicaci\u00f3n, manifestado en que\u00a0 \u201c[s]i bien la Corte debe\u00a0 tomar en \u00a0 cuenta el car\u00e1cter democr\u00e1tico de la acci\u00f3n de constitucionalidad y la necesidad \u00a0 de adoptar un criterio pro actione en el examen de las demandas que le son \u00a0 presentadas, no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulaci\u00f3n \u00a0 de los cargos, ni de determinar por s\u00ed misma, el concepto de la violaci\u00f3n de las \u00a0 normas que ante ella\u00a0 se acusan\u00a0 como infringidas, pues \u00e9sta es una \u00a0 carga m\u00ednima que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho\u00a0 \u00a0 pol\u00edtico a ejercer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0 D-9942 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra los \u00a0 art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 1607 de 2012 \u201cPor la cual se expiden normas en \u00a0 materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Aleyda Murillo Granados y Wilson Never \u00a0 Arias Castillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil catorce\u00a0 (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y \u00a0 requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0ciudadana Aleyda Murillo Granados \u00a0 y el ciudadano Wilson Never Arias Castillo presentaron demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra algunos segmentos normativos de los art\u00edculos 24 y \u00a0 25 de la Ley 1607 de 2012 \u201cPor la cual se expiden normas en materia \u00a0 tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d, por considerarlos violatorios \u00a0 del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma que establece las materias \u00a0 sujetas a tr\u00e1mite de ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil trece (2013), el \u00a0 magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda por considerar que reun\u00eda los \u00a0 requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la misma providencia, se corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a \u00a0 fin\u00a0 de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242-2 y \u00a0 278-5 de la Constituci\u00f3n; se fij\u00f3 en lista con el objeto de que cualquier \u00a0 ciudadano impugnara o defendiera la norma, y se comunic\u00f3 de la iniciaci\u00f3n del \u00a0 proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, para los \u00a0 fines previstos en el art\u00edculo 244 de la Carta, as\u00ed como al Ministerio del \u00a0 Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministro de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Director de la DIAN (Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales), y a la Directora del Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 invit\u00f3 a participar en el presente juicio a los decanos de las Facultades de \u00a0 Derecho de las universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de \u00a0 Colombia, de \u00a0la Sabana, Libre, Eafit de Medell\u00edn, del Atl\u00e1ntico, Industrial de \u00a0 Santander, de Ibagu\u00e9, de Antioquia, y del Rosario, al igual que a la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a \u00a0 la Confederaci\u00f3n General del Trabajo \u2013CGT, y a la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Empresarios de Colombia-ANDI, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico \u00a0 sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto \u00a0 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de \u00a0 procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n parcialmente demandada, de \u00a0 conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario oficial No. 48.655 del 26 de \u00a0 diciembre de 2012, subrayando el aparte acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1607 DE 2012[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por\u00a0la cual se expiden normas en materia \u00a0 tributaria y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a024.-\u00a0Destinaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0A \u00a0 partir del momento en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de \u00a0 retenciones en la fuente para el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la \u00a0 Equidad (CREE) y, en todo caso antes del 1\u00ba de julio de 2013, el Impuesto sobre \u00a0 la Renta para la Equidad (CREE) de que trata el art\u00edculo 20 de la presente \u00a0 ley se destinar\u00e1 a la financiaci\u00f3n de los programas de inversi\u00f3n social \u00a0 orientada prioritariamente a beneficiar a la poblaci\u00f3n usuaria m\u00e1s necesitada, y \u00a0 que est\u00e9n a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00ba de enero de 2014, el \u00a0 Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) se destinar\u00e1 en la forma aqu\u00ed \u00a0 se\u00f1alada a la financiaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud en inversi\u00f3n \u00a0 social, garantizando el monto equivalente al que aportaban los empleadores a \u00a0 t\u00edtulo de contribuci\u00f3n parafiscal para los mismos fines por cada empleado a la \u00a0 fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Los recursos que financian el \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud se presupuestar\u00e1n en la secci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y ser\u00e1n transferidos mensualmente \u00a0 al\u00a0Fosyga, entendi\u00e9ndose as\u00ed ejecutados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del ocho por ciento (8%) de la tarifa del \u00a0 impuesto al que se refiere el art\u00edculo 21 de la presente ley, 2.2 puntos se destinar\u00e1n al ICBF, 1.4 \u00a0 puntos al SENA y 4.4 puntos al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.-\u00a0Tendr\u00e1n esta misma destinaci\u00f3n los \u00a0 recursos recaudados por concepto de intereses por la mora en el pago del CREE y \u00a0 las sanciones a que hayan lugar en los t\u00e9rminos previstos en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.-\u00a0Sin perjuicio de lo establecido en la \u00a0 presente ley tanto el ICBF como el SENA conservar\u00e1n su autonom\u00eda administrativa \u00a0 y funcional. Lo dispuesto en esta ley mantiene inalterado el r\u00e9gimen de \u00a0 direcci\u00f3n tripartita del SENA contemplado en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 119 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo transitorio.- Para los periodos gravables 2013, 2014 y \u00a0 2015 el punto adicional de que trata el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 23, \u00a0 se distribuir\u00e1 as\u00ed: cuarenta por ciento (40%) para financiar las instituciones \u00a0 de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas, treinta por ciento (30%) para la nivelaci\u00f3n de \u00a0 la UPC del r\u00e9gimen subsidiado en salud, y treinta por ciento (30%) para la \u00a0 inversi\u00f3n social en el sector agropecuario. Los recursos de que trata este \u00a0 par\u00e1grafo ser\u00e1n presupuestados en la secci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico y transferidos a las entidades ejecutoras. El Gobierno Nacional \u00a0 reglamentar\u00e1 los criterios para la asignaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de que trata este \u00a0 par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a025.-\u00a0Exoneraci\u00f3n \u00a0 de aportes.\u00a0A partir \u00a0 del momento en que el Gobierno Nacional implemente el\u00a0 \u00a0sistema de \u00a0 retenciones en la fuente para el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la \u00a0 Equidad (CREE) , y en todo caso antes del 1\u00ba de julio de 2013, estar\u00e1n \u00a0 exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de \u00a0 Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), \u00a0 las sociedades y personas jur\u00eddicas y asimiladas contribuyentes declarantes del \u00a0 impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores \u00a0 que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo las personas naturales \u00a0 empleadoras estar\u00e1n exoneradas de la obligaci\u00f3n de pago de los aportes \u00a0 parafiscales al SENA, al \u00a0 ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que \u00a0 devenguen menos de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Lo \u00a0 anterior no aplicar\u00e1 para personas naturales que empleen menos de dos \u00a0 trabajadores, los cuales seguir\u00e1n obligados a efectuar los aportes de que trata \u00a0 este inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.-\u00a0Los empleadores de trabajadores que \u00a0 devenguen m\u00e1s de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sean o \u00a0 no sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), seguir\u00e1n \u00a0 obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan \u00a0 los art\u00edculos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 \u00a0 de 2007, el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 21 de 1982, los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 27 \u00a0 de 1974 y el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y \u00a0 condiciones establecidos en las normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes sostienen que los segmentos subrayados \u00a0 de los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 1607 de 2012 vulneran el art\u00edculo 151 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque contienen preceptos que debieron tramitarse como \u00a0 una ley org\u00e1nica en raz\u00f3n a que reformaron mediante proceso legislativo \u00a0 ordinario, el contenido del art\u00edculo 125 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto \u00a0 \u2013Decreto 111 de 1996 -, integrado a \u00e9ste mediante el art\u00edculo 25 de la Ley 225 \u00a0 de 1995, adicionado a la Ley 119 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que esta tacha de inconstitucionalidad es un \u00a0 defecto de fondo, espec\u00edficamente un vicio de competencia, tal como lo ha \u00a0 establecido la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n[2]. Destaca la superioridad \u00a0 jer\u00e1rquica, tanto formal como material de las leyes org\u00e1nicas[3], de donde se deriva su \u00a0 poder condicionante de las dem\u00e1s leyes que las desarrollen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subrayan que el prop\u00f3sito de las Leyes Org\u00e1nicas es generar estabilidad sobre \u00a0 contenidos normativos particularmente sensibles establecidos en la Constituci\u00f3n, \u00a0 que no deben ser cambiados a capricho por el legislador, lo cual a su vez \u00a0 promueve el mantenimiento de la configuraci\u00f3n que el aparato estatal se ha dado \u00a0 a s\u00ed mismo dentro de los principios del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de comparar el contenido normativo de los art\u00edculos 125 del Decreto 111 de \u00a0 1996[4] (Ley 225 de \u00a0 1995), del numeral 4\u00b0 30 de la Ley 119 de 1994[5], \u00a0 y de los 24 y 25 de la Ley 1607 de 2012[6], \u00a0 los actores sostienen que estos \u00faltimos modificaron sustancialmente la forma \u00a0 como se financia el SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que dicha instituci\u00f3n se financiaba con el 0.5% \u00a0proveniente de los \u00a0 salarios y jornales que el Estado y las entidades territoriales pagaban \u00a0 mensualmente, m\u00e1s el 2% del monto que pagaban por salarios los empleadores \u00a0 particulares, los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y \u00a0 comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta. Con la nueva \u00a0 regulaci\u00f3n la forma de financiaci\u00f3n de ese organismo pasar\u00eda a tener como base \u00a0 del patrimonio \u00a0para su funcionamiento solamente el 1.4% de una base gravable \u00a0 del 8% de los ingresos de los sujetos pasivos del per\u00edodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior, concluyen los demandantes que los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 1607 \u00a0 de 2012 (ordinaria) modificaron lo dispuesto en los art\u00edculos 25 de la Ley 225 \u00a0 de 1995, y 125 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto (Decreto 111 de 1996), \u00a0 normas org\u00e1nicas, en cuanto alteran sustancialmente la forma de financiaci\u00f3n del \u00a0 SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 modificaciones introducidas por el art\u00edculo 24 de la Ley 1607 de 2012, sostienen \u00a0 los demandantes, no tienen la naturaleza de una simple complementaci\u00f3n, son de \u00a0 fondo, puesto que a pesar de conservar la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos \u00a0 para el SENA, cambi\u00f3 su monto, distribuci\u00f3n y fuente, comoquiera que alter\u00f3 \u00a0 sustancialmente su posici\u00f3n org\u00e1nica dentro de los ingresos corrientes de la \u00a0 naci\u00f3n, al suprimirles su parafiscalidad.\u00a0 En apoyo de su \u00a0 afirmaci\u00f3n, citan apartes de la sentencia C-432 de 2000[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostienen que no se derog\u00f3 expresamente la financiaci\u00f3n del SENA, \u00a0 pero ello se hace de manera indirecta al dejar sin piso el numeral 4\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 30 de la Ley 119 de 1994, integrada al Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Presupuesto, con lo cual \u201cuna ley ordinaria le est\u00e1 dando un nuevo giro a los \u00a0 recursos quit\u00e1ndole su parafiscalidad e integr\u00e1ndolos dentro del presupuesto \u00a0 general y la ley de apropiaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica. Secretar\u00eda Jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, intervino, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, en defensa de los contenidos normativos impugnados. En primer \u00a0 t\u00e9rmino, solicita a la Corte que se inhiba de emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo, y en su defecto, que declare la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera solicitud, expresa que el cargo contra los art\u00edculos 24 y 25 de \u00a0 la Ley 1607 de 2012, carece de certeza argumentativa debido a que la acusaci\u00f3n \u00a0 constitucional parte de una lectura equivocada de las normas. Explica que los \u00a0 demandantes asumen, err\u00f3neamente, que las normas acusadas modifican la condici\u00f3n \u00a0 de parafiscales de los recursos que se asignan al SENA en virtud del numeral 4\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 30 de la Ley 119 de 1994. El art\u00edculo 24 en los apartes demandados, \u00a0 no hace referencia a la calidad de los recursos que se destinan al SENA, \u00a0 provenientes del recaudo del CREE. Por su parte, el art\u00edculo 25 se limita a \u00a0 establecer una exoneraci\u00f3n del pago de \u201caportes parafiscales\u201d, que si \u00a0 bien puede afectar el patrimonio del instituto, no toca en manera alguna la \u00a0 condici\u00f3n de parafiscalidad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre su petici\u00f3n subsidiaria, relativa a la constitucionalidad de los preceptos \u00a0 acusados expresa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 1607 de 2012, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 20 a 37 de la misma ley,\u00a0 se elev\u00f3 a rango legal parte de la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica de generaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de este prop\u00f3sito, el art\u00edculo 20 cre\u00f3 el impuesto sobre la renta \u00a0 para la equidad CREE, el cual \u201cse configur\u00f3 como un tributo, en la modalidad \u00a0 de impuesto con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, sufragado por las sociedades, personas \u00a0 jur\u00eddicas y asimiladas contribuyentes del impuesto sobre la renta que se causa \u00a0 por la percepci\u00f3n de ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio del \u00a0 sujeto pasivo a una tarifa del 8%. A diferencia de las rentas parafiscales, su \u00a0 naturaleza de impuesto no guarda un v\u00ednculo o relaci\u00f3n entre el hecho generador \u00a0 y el fin al que se destina, ni se exige su pago respecto de un sector \u00a0 determinado, el cual adem\u00e1s, es el \u00fanico beneficiario del pago. El CREE, es un \u00a0 impuesto general, que se causa por la sola percepci\u00f3n de ingresos que \u00a0 constituyan riqueza, y sus beneficiarios son los comprendidos en el universo de \u00a0 las destinaciones espec\u00edficas definidas por el legislador, independientemente de \u00a0 que otros sean los sujetos pasivos del gravamen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201ccon el fin de promover la generaci\u00f3n de empleo, la formalizaci\u00f3n \u00a0 y la financiaci\u00f3n estable de la inversi\u00f3n social en el Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud, del Sena y del ICBF, se ide\u00f3 un nuevo modelo de financiaci\u00f3n \u00a0 que, por una parte comporta una fuente adicional (el CREE) y, por otra, conserva \u00a0 la fuente tradicional (los aportes parafiscales). Bajo este nuevo modelo, un \u00a0 porcentaje de los ingresos destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud, \u00a0 al SENA y al ICBF los componen, el recaudo del CREE, sufragado ya no por los \u00a0 empleadores, sino por los productores de riqueza, (esto es, los sujetos pasivos \u00a0 del CREE, constituidos por las sociedades y personas jur\u00eddicas contribuyentes \u00a0 del impuesto sobre la renta que obtengan ingresos susceptibles del incrementar \u00a0 el patrimonio) y el recaudo de los parafiscales, sufragado tradicionalmente, por \u00a0 los empleadores de acuerdo con su n\u00f3mina de empleados vinculados pro contrato de \u00a0 trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, sostiene, \u201ccon el fin de hacer sostenible tanto el Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud, como los presupuestos del SENA y del ICBF y con la \u00a0 motivaci\u00f3n de preservar las loables finalidades que dieron surgimiento a los \u00a0 parafiscales que financian estas \u00faltimas entidades, en particular el SENA, el \u00a0 legislador no modific\u00f3, derog\u00f3 ni sustituy\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de los \u00a0 mismos. Atribuirle a la creaci\u00f3n de un nuevo impuesto y a la exoneraci\u00f3n parcial \u00a0 de los parafiscales la virtualidad de modificar la naturaleza jur\u00eddica de estos \u00a0 \u00faltimos no resulta en absoluto de recibo, no s\u00f3lo por que no existe en la ley \u00a0 ninguna disposici\u00f3n que derogue los parafiscales o modifique su naturaleza \u00a0 jur\u00eddica, sino, adicionalmente \u00a0porque har\u00eda nugatorio el efecto deseado por el \u00a0 legislador, esto es, que tanto el Sistema de Seguridad Social en salud, como el \u00a0 SENA y el ICBF se financien, simult\u00e1neamente, de una fuente parafiscal y de un \u00a0 impuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que observado el contenido del art\u00edculo 24, \u201cni jur\u00eddicamente, ni \u00a0 tampoco desde una perspectiva fiscal, el recaudo del nuevo impuesto podr\u00eda \u00a0 destinarse a financiar los gastos de funcionamiento del Sistema de Salud, ni los \u00a0 del Sena y el ICBF. El modelo adoptado por el legislador exige, y as\u00ed qued\u00f3 \u00a0 plasmado en el articulado, que se preserven los aportes parafiscales de unos y \u00a0 otros, tal como ha sido definido en las leyes que los crearon y modificaron\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que concierne a la exoneraci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 25 de la Ley 1607 de \u00a0 2012, afirma que \u00e9sta s\u00f3lo complementa y cierra en modelo antes expuestos, \u00a0 comoquiera que al eximir del pago de los parafiscales a los empleadores \u00a0 sociedades, personas jur\u00eddicas y asimiladas contribuyentes del impuesto sobre la \u00a0 renta de sus trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta 10 \u00a0 SMMLV, y a las personas naturales empleadoras por trabajadores con igual \u00a0 salario, siempre que sean m\u00ednimo dos, constituye el mecanismo de est\u00edmulo que el \u00a0 legislador consider\u00f3 necesario para incrementar los niveles de empleo en el \u00a0 pa\u00eds. Trat\u00e1ndose de una exenci\u00f3n parcial\u00a0 \u201csu \u00fanico efecto es \u00a0 relevar una parte del pago del aporte al contribuyente empleador, y, \u00a0 adicionalmente, disminuir el volumen de parafiscales que en adelante reciban el \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud, el SENA y el ICBF, que, como se mencion\u00f3, \u00a0 se complementa con los recaudos provenientes del CREE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera conclusiva se\u00f1ala que, bajo ninguna hip\u00f3tesis, la exenci\u00f3n parcial \u00a0 comporta una modificaci\u00f3n a la naturaleza de las rentas tradicionales que \u00a0 financian el Sistema de Seguridad Social en Salud, al SENA y al ICBF. Por el \u00a0 contrario, al constituir un beneficio parcial, se ratifica la existencia y \u00a0 permanencia de las mismas en el ordenamiento. De modos que los aportes \u00a0 parafiscales que se destinan al sistema de salud, al SENA y al ICBF, no solo \u00a0 contin\u00faan vigentes sino que constituyen parte estructural de la pol\u00edtica acogida \u00a0 por el legislador, en la medida en que siguen financiando sus gastos, en \u00a0 particular, los de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviene a trav\u00e9s de apoderada para solicitar, en primer t\u00e9rmino un \u00a0 pronunciamiento de inhibici\u00f3n, al estimar que los cargos carecen de la certeza \u00a0 requerida para provocar un pronunciamiento de fondo, toda vez que los \u00a0 demandantes fundan su reproche en una interpretaci\u00f3n que objetivamente no se \u00a0 deriva del tenor de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 subsidio solicitan la exequibilidad de los segmentos normativos acusados. \u00a0 Sostiene que el legislador no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de la reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica al expedir los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 1607 de 2012, toda vez que \u00a0 \u00e9stas no se refieren a materias que deban ser tramitadas por dicho procedimiento \u00a0 especial. Si bien, mediante estos preceptos se est\u00e1 destinando un recurso \u00a0 adicional para la financiaci\u00f3n del SENA y del ICBF,\u00a0 en sustituci\u00f3n de los \u00a0 aportes parafiscales que se dejan de percibir por efectos de la exoneraci\u00f3n, no \u00a0 se est\u00e1 eliminando ni cambiando la naturaleza de los aportes parafiscales a \u00a0 cargo de los particulares, ni se est\u00e1 regulando una materia relacionada con la \u00a0 preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas ni con la ley de \u00a0 apropiaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concepto de la interviniente las normas demandadas no modifican el Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico del Presupuesto. En este sentido aclara que el art\u00edculo 125 \u00a0de la Ley \u00a0 Org\u00e1nica de Presupuesto, adiciona los art\u00edculos 39 de la Ley 7 de 1979 \u00a0que \u00a0 establece el patrimonio del ICBF, y 30 de la Ley 119 de 1994, que se\u00f1ala la \u00a0 conformaci\u00f3n del patrimonio del SENA. La norma org\u00e1nica se limita a se\u00f1alar que \u00a0 los aportes de que tratan los numerales 4\u00b0 de cada uno de dichos art\u00edculos, \u00a0 tienen la naturaleza de contribuciones parafiscales. De modo que las normas \u00a0 demandadas en nada modifican la naturaleza de los aportes que fueran \u00a0 establecidos mediante el numeral 4 del art\u00edculo 39 de la Ley 7 de 1979, y en el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 30 de la Ley 119 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 normas demandadas establecen que el recaudo del CREE, el cual constituye un \u00a0 ingreso tributario y es recaudado por la DIAN, tiene como destinaci\u00f3n el apoyo a \u00a0 los programas de car\u00e1cter social a cargo del ICBF y del SENA, sustituyendo en \u00a0 parte los recursos que dichas entidades recib\u00edan a t\u00edtulo de parafiscales por \u00a0 los aportes de los empleadores respecto de sus empleados con salarios inferiores \u00a0 a 10 SMLMV. Pero dichos aportes parafiscales, en cuanto a naturaleza y \u00a0 porcentaje de destinaci\u00f3n para una y otra entidad, quedan inalterables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que uno de los pilares de la reforma tributaria de 2012 (Ley 1607), fue \u00a0 la generaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n del empleo. La reforma tributaria en menci\u00f3n, \u00a0 inspirada en criterios de justicia y equidad, disminuy\u00f3 los impuestos sobre la \u00a0 n\u00f3mina que afectaban la creaci\u00f3n de empleo y estableci\u00f3 que parte de la \u00a0 financiaci\u00f3n del SENA y del ICBF, se derivar\u00eda de \u201clas utilidades que paguen \u00a0 las empresas, lo cual tiene car\u00e1cter progresivo y consulta la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de los contribuyentes y alivia los costos que tiene el empleo formal \u00a0 en nuestro pa\u00eds promoviendo la generaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n del empleo\u201d. \u00a0Destaca la importancia que ha tenido la adopci\u00f3n de la medida en la creaci\u00f3n de \u00a0 empleo formal y la reducci\u00f3n del informal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace notar que la Ley 1607 de 2012, incluy\u00f3 una garant\u00eda m\u00ednima de financiaci\u00f3n \u00a0 para el SENA y el ICBF, consistente en que el Gobierno Nacional garantizar\u00e1 que \u00a0 la asignaci\u00f3n de recursos en los presupuestos de estas entidades, sea como \u00a0 m\u00ednimo un monto equivalente al presupuesto de dichos \u00f3rganos para la vigencia \u00a0 fiscal de 2013 sin incluir los aportes parafiscales realizados por las entidades \u00a0 p\u00fablica, los aportes parafiscales realizados por las sociedades y personas \u00a0 jur\u00eddicas y asimiladas, correspondientes a los empleados que devenguen m\u00e1s de 10 \u00a0 SMMLV, ni los aportes que dichas entidades reciban del\u00a0 presupuesto general \u00a0 de la naci\u00f3n, en dicha vigencia, ajustado anualmente con el crecimiento causado \u00a0 del \u00edndice de precios al consumidor m\u00e1s dos puntos porcentuales (2%). Lo \u00a0 anterior con el fin de asegurar el buen funcionamiento de dichas entidades y la \u00a0 continuidad de todos los programas y proyectos a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Jefe (e) de la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio, solicita la exequibilidad de \u00a0 los preceptos acusados. Basa su solicitud en que si bien, la ley demandada cre\u00f3 \u00a0 una nueva fuente de financiamiento para el SENA \u2013 el impuesto CREE-, no modific\u00f3 \u00a0 la naturaleza de los aportes que los empleadores (aunque no todos) contin\u00faa \u00a0 efectuando al SENA, es decir, la de ser contribuciones parafiscales tal y como \u00a0 se deduce claramente de su texto. Por consiguiente, la Ley 1607 de 2012 no \u00a0 modific\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Ley 225 de 1995, incorporado en el \u00a0 art\u00edculo 125 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, de donde deviene que no se \u00a0 presenta la inconstitucionalidad que aducen los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que lo que hizo la ley demandada fue crear un nuevo impuesto y \u00a0 correlativamente, exonerar del pago de aportes parafiscales a los sujetos \u00a0 pasivos del mismo, es decir, a las personas naturales y jur\u00eddicas que sean \u00a0 contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, con relaci\u00f3n a sus \u00a0 empleados que devenguen menos de 10 SMLMV, como lo establece el art\u00edculo 25 \u00a0 acusado. En estas condiciones dicha exoneraci\u00f3n solamente se hizo para algunos \u00a0 empleadores, toda vez que no pod\u00edan ser gravados con doble tributaci\u00f3n, por un \u00a0 lado, con los aportes parafiscales y por el otro, con el nuevo impuesto CREE. \u00a0 Adem\u00e1s, de que era necesario sustituir por otra fuente de financiaci\u00f3n, la \u00a0 eliminada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Impuestos Nacionales (DIAN) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este organismo intervino a trav\u00e9s de apoderada solicitando a la Corte declarar \u00a0 la exequibilidad de los segmentos normativos demandados. Sustent\u00f3 esta posici\u00f3n \u00a0 en que la Ley 1607 de 2012, en los apartes demandados en esta acci\u00f3n, estableci\u00f3 \u00a0 la destinaci\u00f3n de los impuestos sobre la Renta para la Equidad (CREE) orientando \u00a0 el 1.4% a la financiaci\u00f3n del SENA, y estableciendo algunas exoneraciones o \u00a0 excepciones al pago de parafiscales al ICBF, SENA\u00a0 y SALUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 modo que, en criterio de la DIAN, el art\u00edculo 25 de la Ley 1607 de 2012 no \u00a0 modifica una norma del estatuto org\u00e1nico sino que establece una excepci\u00f3n a la \u00a0 regla general contenida en la ley ordinaria que cre\u00f3 los aportes parafiscales \u00a0 para el SENA, y por tal motivo el aparte acusado no vulnera el art\u00edculo 151 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el art\u00edculo 24, sostiene la entidad recaudadora, \u00e9ste crea una \u00a0 fuente de financiaci\u00f3n del SENA, con el fin de suplir los recursos vinculados a \u00a0 la exoneraci\u00f3n o excepci\u00f3n se\u00f1alada. La norma establece la distribuci\u00f3n del \u00a0 ingreso por concepto de CREE, lo cual en estricto sentido no es una reforma,\u00a0 \u00a0 modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o derogatoria de una norma contenida en la ley org\u00e1nica \u00a0 del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del Servicio Nacional de \u00a0 Aprendizaje \u2013SENA-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de apoderado, esta instituci\u00f3n, no se pronunci\u00f3 sobre el problema de \u00a0 constitucionalidad que plantean los demandantes. No obstante, luego de \u00a0 transcribir los art\u00edculos 28 y 29 de la Ley 1607 de 2012 sostiene que \u201cLa \u00a0 entrada en vigencia de la ley [1607] no afect\u00f3 los montos presupuestales \u00a0 del SENA ya que para 2013, se garantizaron los recursos asignados mediante la \u00a0 Ley 1593 del 10 de diciembre de 2012 \u00a8Por la cual se Decreta el Presupuesto de \u00a0 Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del \u00a0 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2013\u201d; y en el Decreto 2715 del 27 de \u00a0 diciembre de 2012 \u00a8Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u00a0 para la vigencia fiscal 2013\u00a8\u201d\u00a8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que para la vigencia fiscal de 2014 la entidad \u00a0 tendr\u00e1 un presupuesto de $2.696.476.662.500, lo que representa un incremento del \u00a0 21%, 5% en funcionamiento, 2% en deuda y 21% en inversi\u00f3n, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que teniendo en cuenta que la ley garantiza el \u00a0 presupuesto para la entidad, y no as\u00ed el Decreto reglamentario, presentaron sus \u00a0 inquietudes al Ministerio de Hacienda. En el siguiente sentido: (i) \u00a0teniendo en cuenta que el art\u00edculo 28 de la Ley 1607 de 2012, hace referencia al \u00a0 ICBF y al SENA como destinatarios de los recursos del CREE, para atender los \u00a0 gatos necesarios para el cumplimiento de los programas de inversi\u00f3n social, \u00a0 aunque el p\u00e1rrafo que precede al par\u00e1grafo 1\u00b0 refiera \u00fanicamente al ICBF, \u00a0 solicitaron su inclusi\u00f3n. (ii) Solicitaron que en la reglamentaci\u00f3n que se \u00a0 expida sobre el CREE, se defina si los recursos que se le asignan al SENA y al \u00a0 ICBF por este impuesto, podr\u00edan ser o no utilizados parcialmente para financiar \u00a0 gastos de funcionamiento de la entidad, o s\u00f3lo podr\u00edan ser utilizados para \u00a0 financiar gastos de inversi\u00f3n. (iii) Pusieron de presente que la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la Ley 1607 de 2012 implicar\u00eda una sustancial reducci\u00f3n del presupuesto para la \u00a0 financiaci\u00f3n de los programas de competitividad y desarrollo tecnol\u00f3gico \u00a0 productivo, por lo que solicitaron buscar otras fuentes diferentes al CREE para \u00a0 la financiaci\u00f3n de programas de competitividad y desarrollo tecnol\u00f3gico \u00a0 productivo, entre ellas, recursos del presupuesto general de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De organizaciones gremiales, sociales, profesionales\u00a0 \u00a0 y acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 presidente de este instituto remiti\u00f3 un concepto que, seg\u00fan informa, fue \u00a0 sometido a la deliberaci\u00f3n del Consejo Directivo de la organizaci\u00f3n profesional. \u00a0 Se solicita en el mismo la declaratoria de exequibilidad de los segmentos \u00a0 normativos acusados. Fundamentan su posici\u00f3n en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Las proposiciones jur\u00eddicas acusadas \u00a0 no modifican una ley org\u00e1nica, comoquiera que la destinaci\u00f3n espec\u00edfica del \u00a0 recaudo del impuesto sobre el cual versa una ley ordinaria de naturaleza \u00a0 tributaria no la convierte en org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo 359 de la C.P. proscribe, por regla \u00a0 general, las rentas nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, aunque contempla \u00a0 algunas excepciones vinculadas con la inversi\u00f3n social y otras materias. Esto no \u00a0 significa que cuanto se regule en cualquiera de esos sentidos tenga la \u00a0 connotaci\u00f3n de ley org\u00e1nica. Numerosas leyes ordinarias de contenido tributario \u00a0 han previsto destinos espec\u00edficos, como es el caso del IVA social, esto es, el \u00a0 porcentaje de la tarifa del impuesto sobre e valor agregado, que seg\u00fan las leyes \u00a0 sobre la materia deben destinarse a inversi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Los ingresos parafiscales solo figuran \u00a0 en el presupuesto para su control, pues no hacen parte de los ingresos p\u00fablicos, \u00a0 sin embargo, su c\u00e1lculo debe hacerse por mandato del art\u00edculo 345 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 vicepresidente de asuntos jur\u00eddicos y sociales de esta agremiaci\u00f3n, intervino \u00a0 para solicitar a la Corte un pronunciamiento de exequibilidad de los preceptos \u00a0 acusados. Fundamenta esta postura en dos argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El art\u00edculo 125 del Decreto 111 de \u00a0 1996, pese a ser una ley org\u00e1nica, se refiere a dos enunciados normativos \u00a0 propios de una ley ordinaria, lo cual no var\u00eda su naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que disposiciones relativas a asuntos no sujetos a reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica, pueden estar contenidas en su solo texto con aquellas que desarrollan \u00a0 aspectos sujetos a tal reserva, siempre que guarden entre s\u00ed la relaci\u00f3n \u00a0 material exigida por el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto es as\u00ed \u00a0 porque siendo m\u00e1s exigentes los requisitos formales para la expedici\u00f3n de una \u00a0 ley org\u00e1nica que los que exige la Constituci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de una ley \u00a0 ordinaria, no hay infracci\u00f3n a la norma superior por el hecho de imprimirle a \u00a0 unas disposiciones ordinarias un tr\u00e1mite m\u00e1s exigente, como es el caso del \u00a0 tr\u00e1mite de la ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que una revisi\u00f3n cuidadosa del art\u00edculo 125 del Decreto 111 de 1996, \u00a0 permite concluir que mediante una ley org\u00e1nica, se hizo una adici\u00f3n a dos leyes \u00a0 de car\u00e1cter ordinario, \u201cy no, como lo sugieren los demandantes, que se le \u00a0 confiri\u00f3 car\u00e1cter org\u00e1nico a dos precisos apartes de leyes ordinarias\u201d. Y \u00a0 agrega, que si se revisa con detenimiento el art\u00edculo 125 del Decreto 111 de \u00a0 1996 se advierte que lo all\u00ed prescrito no se refiere a la preparaci\u00f3n, \u00a0 aprobaci\u00f3n, y ejecuci\u00f3n del presupuesto (asuntos s\u00ed sujetos a la reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica), sino a la naturaleza de un porcentaje de los recursos tanto del SENA \u00a0 como del ICBF, cuya regulaci\u00f3n se ubica en el cap\u00edtulo XVIII sobre disposiciones \u00a0 varias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, siendo de car\u00e1cter ordinario tanto la Ley 7 de 1979, como la Ley \u00a0 119 de 1994, no hay infracci\u00f3n constitucional alguna por el hecho de que una \u00a0 ley, tambi\u00e9n ordinaria, como lo es la Ley 1607 de 2012, les imprima alguna \u00a0 modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En contrav\u00eda de lo que sugieren los \u00a0 demandantes, la Ley 1607 en sus art\u00edculos 24 y 25, no modific\u00f3 el art\u00edculo 125 \u00a0 del Decreto 111 de 1996, por ende, la naturaleza parafiscal de los recursos a \u00a0 los que se refiere el citado art\u00edculo contin\u00faa invariable. Cosa distinta es que \u00a0 las personas obligadas a pagar las referidas contribuciones parafiscales hayan \u00a0 disminuido en virtud de la exoneraci\u00f3n conferida por la reforma tributaria a \u00a0 quienes est\u00e1n obligados al pago del impuesto CREE. Pero en la medida en que la \u00a0 obligaci\u00f3n del pago de la contribuci\u00f3n no nace de la ley org\u00e1nica sino de una \u00a0 ley ordinaria, la exoneraci\u00f3n de esta obligaci\u00f3n por otra ley de la misma \u00a0 naturaleza es incuestionable desde el punto de vista de su correcci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n el lista, el ciudadano Bernardo Carre\u00f1o Varela, \u00a0 actuando en nombre de esta agremiaci\u00f3n, emite un concepto en el que se\u00f1ala que \u00a0 los apartes acusados son exequibles, comoquiera que la cuesti\u00f3n estudiada en \u00a0 este proceso, es diferente a la debatida en el fallo en que se apoya la demanda \u00a0 (C-432 de 2000). \u00a0En ese orden de ideas sostiene que en aquella oportunidad se \u00a0 discut\u00eda la f\u00f3rmula para hacer el c\u00e1lculo de los aportes parafiscales, lo cual \u00a0 incid\u00eda en los ingresos del SENA. En el presente proceso, expone el \u00a0 interviniente, \u201cse suprime la financiaci\u00f3n del SENA por el aporte de \u00a0 los empleadores. Por lo tanto, su c\u00e1lculo no es necesario. Ese ingreso se \u00a0 sustituye por unos aportes del erario que ser\u00e1n financiados con el nuevo \u00a0 impuesto denominado CREE; la ley garantiza que no hay reducci\u00f3n de los ingresos \u00a0 del SENA para cuya efectividad toma algunas medidas, y crea un mecanismo de \u00a0 transici\u00f3n que dura hasta 1917 (quiso decir 2017), que incluye un aumento \u00a0 de la tarifa del nuevo impuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 5703 del 14 \u00a0 de enero de 2014, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 declarar exequibles los art\u00edculos 24 y 28 de la Ley 1607 de 2012, bajo el \u00a0 entendido que los recursos captados en raz\u00f3n del impuesto sobre la renta para la \u00a0 equidad son contribuciones parafiscales, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cLos \u00a0 recursos recaudados por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad \u00a0 (CREE) que no hayan sido apropiados y\/o ejecutados en la vigencia fiscal \u00a0 respectiva, se podr\u00e1n incorporar y ejecutar en las siguientes vigencias a \u00a0 solicitud del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 28 de la misma ley la cual se solicita que se declare inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a las \u00a0 expresiones acusadas del art\u00edculo 25 de la Ley 1607 de 2012, solicit\u00f3 la \u00a0 declaratoria de exequibilidad, por el cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte hacer integraci\u00f3n normativa de los \u00a0 segmentos acusados con todo el contenido del art\u00edculo 24, y con el 28 de la Ley \u00a0 1607 de 2012, comoquiera que, en su criterio, los apartes acusados del art\u00edculo \u00a0 24 se encuentran intr\u00ednsecamente relacionados con el resto de la norma, y con el \u00a0 art\u00edculo 28, preceptos que \u201cen su conjunto y a primera vista presentan serias \u00a0 dudas sobre su constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen el Procurador en su \u00a0 concepto, que es preciso tener en cuenta que dentro de una ley org\u00e1nica es \u00a0 viable que el legislador tramite y apruebe normas que pueden ser objeto de una \u00a0 ley ordinaria. Por ello debe determinarse si la norma org\u00e1nica que se considera \u00a0 vulnerada, constituye en efecto, una norma de esta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el Decreto 111 de 1996, \u00a0 a pesar de haber sido expedido como consecuencia de las facultades \u00a0 extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante el art\u00edculo 24 \u00a0 de la Ley 225 de 1995 \u2013 ley \u00e9sta que tuvo la finalidad de expedir normas \u00a0 presupuestales con lo que esto significa desde el punto de vista de la \u00a0 competencia y tr\u00e1mite legislativo org\u00e1nico-, fue promulgado con el alcance de \u00a0 una ley ordinaria con la finalidad de compilar las normas que conforman el \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto.\u00a0 De ah\u00ed que, no todas las normas \u00a0 relativas a temas presupuestales tienen el alcance de normas org\u00e1nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la norma que invocan \u00a0 los demandantes como referente para predicar la violaci\u00f3n del orden \u00a0 constitucional en materia de leyes org\u00e1nicas, esto es el art\u00edculo 25 de la Ley \u00a0 225 de 1995, no es de car\u00e1cter org\u00e1nico sino legal ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido normativo de \u00a0 los preceptos demandados se\u00f1ala que la destinaci\u00f3n del recaudo del impuesto \u00a0 sobre la renta para la equidad para financiar los programas de inversi\u00f3n social \u00a0 y dem\u00e1s funciones del SENA, as\u00ed como la exoneraci\u00f3n de aportes parafiscales, no \u00a0 corresponden a materias relacionadas con la preparaci\u00f3n aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0 del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, sujetas a ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Procurador observa \u00a0 que \u201cLas normas demandadas pueden comprometer el orden superior regulador de \u00a0 las materias legales org\u00e1nicas en lo que a contribuciones parafiscales se \u00a0 refiere y su relaci\u00f3n con el presupuesto general de la naci\u00f3n, por la forma como \u00a0 est\u00e1n redactadas las normas cuestionadas, en cuanto a que su interpretaci\u00f3n \u00a0 dar\u00eda para comprometer la destinaci\u00f3n de parte de los nuevos recursos creados \u00a0 para financiar no s\u00f3lo el SENA, que es el\u00a0 motivo central de la presente \u00a0 demanda, sino tambi\u00e9n el ICBF y el Sistema de Seguridad Social en Salud, porque \u00a0 podr\u00edan ir a integrar el presupuesto nacional a manera de excedentes y \u00a0 rendimientos financieros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una distinci\u00f3n entre \u00a0 las rentas nacionales y las contribuciones parafiscales, la Procuradur\u00eda expone \u00a0 que el impuesto sobre la renta para la equidad, creado mediante la Ley 1607 de \u00a0 2012, constituye una contribuci\u00f3n parafiscal. Destaca que la importancia de que \u00a0 un ingreso sea considerado contribuci\u00f3n parafiscal y no otra cosa, es que se \u00a0 asegure en su integridad la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos obtenidos por \u00a0 esta v\u00eda, incluidos sus rendimientos y excedentes financieros, para ser \u00a0 invertidos en el mismo sector espec\u00edfico del cual se obtienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Procurador solicitando \u00a0 a la Corte que \u201ccon el fin de garantizar el principio de conservaci\u00f3n del \u00a0 derecho frente a la vulneraci\u00f3n de la competencia legal org\u00e1nica en materia \u00a0 presupuestal en lo que corresponde al contexto para las contribuciones \u00a0 parafiscales administradas por entes p\u00fablicos descentralizados, (\u2026) se declaren \u00a0 ajustados al orden superior tal destinaci\u00f3n espec\u00edfica y la garant\u00eda financiera \u00a0 estatal de su cubrimiento en caso de no obtenerse las contribuciones m\u00ednimas \u00a0 requeridas bajo el entendido que los recursos captados en raz\u00f3n del impuesto \u00a0 sobre la renta para la equidad son contribuciones parafiscales\u201d. (Se \u00a0 destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicita que \u201cse \u00a0 declare contraria al orden superior la posibilidad de poderse incorporar y \u00a0 ejecutar en las siguientes vigencias y a solicitud del ICBF los recursos \u00a0 recaudados por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad que no hayan \u00a0 sido apropiados y ejecutados en la vigencia fiscal respectiva, porque contrar\u00edan \u00a0 la competencia constitucional org\u00e1nica expresada en el mandato legal org\u00e1nico de \u00a0 la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos provenientes de las contribuciones \u00a0 parafiscales, incluidos sus excedentes y rendimientos financieros, ya que todo \u00a0 queda sometido a las vicisitudes propias de la aprobaci\u00f3n del presupuesto \u00a0 general de la Naci\u00f3n para cada vigencia fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y \u00a0 decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la \u00a0 referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, \u00a0 en este caso, de la Ley\u00a0 1607 de 2012 \u201cPor la cual se expiden normas en \u00a0 materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de \u00a0 Hacienda solicitaron, como petici\u00f3n principal, un pronunciamiento inhibitorio, \u00a0 no obstante adujeron razones de fondo en favor de la exequibilidad de los \u00a0 preceptos acusados. Expresaron al respecto, que el cargo contra los art\u00edculos 24 \u00a0 y 25 de la Ley 1607 de 2012, carece de certeza argumentativa debido a que \u00a0 la acusaci\u00f3n constitucional parte de una lectura equivocada de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el representante de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia que los \u00a0 demandantes asumen, err\u00f3neamente, que las normas acusadas modifican el car\u00e1cter \u00a0 parafiscal de los recursos que se asignan al SENA en virtud del numeral 4\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 30 de la Ley 119 de 1994. Se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 24, en los apartes \u00a0 demandados, no hace referencia a la calidad de los recursos que se destinan al \u00a0 SENA, provenientes del recaudo del CREE. En lo que concierne al el art\u00edculo 25, \u00a0 indic\u00f3 que se limita a establecer una exoneraci\u00f3n del pago de \u201caportes \u00a0 parafiscales\u201d, que si bien puede afectar el patrimonio del instituto, no \u00a0 toca en manera alguna la condici\u00f3n de parafiscalidad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En amplia y reiterada jurisprudencia[8], \u00a0emitida\u00a0 al \u00a0 interpretar el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1992, ha precisado la Corte que, \u00a0 no obstante el principio pro actione que gu\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inexequibilidad, a fin de que la corporaci\u00f3n pueda pronunciarse de \u00a0 fondo, las demandas de inconstitucionalidad deben contener: (i) el texto \u00a0 de la norma demandada; (ii) las disposiciones constitucionales violadas; \u00a0 y (iii) las razones por las cuales la norma acusada vulnera tales \u00a0 disposiciones. As\u00ed mismo, dichas razones deben ser: (a) claras[9], (b) ciertas[10], (c) \u00a0 espec\u00edficas[11], \u00a0 (d) pertinentes[12] \u00a0y (e) suficientes[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certeza supone la \u00a0 confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un \u00a0 contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto. En el \u00a0 presente caso, los demandantes sustentan su acusaci\u00f3n en una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de los textos acusados, complementada con los preceptos que son \u00a0 modificados por aquellos como el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 30 de la Ley 119 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta hermen\u00e9utica sostienen que la modificaci\u00f3n de las \u00a0 fuentes de financiamiento del SENA, lleva impl\u00edcita una alteraci\u00f3n de la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de los aportes que realizan los empleadores p\u00fablicos y \u00a0 privados al SENA, mutaci\u00f3n que ir\u00eda en contra del contenido de los art\u00edculos 25 de la Ley 225 de 1995, y 125 del \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto (Decreto 111 de 1996), normas org\u00e1nicas, que \u00a0 asigna car\u00e1cter parafiscal a dichos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que los demandantes parten de una norma verificable, de \u00a0 naturaleza ordinaria, cuyo contenido contrastan con un precepto de naturaleza \u00a0 org\u00e1nica en su intento por demostrar que \u00e9sta, de especial jerarqu\u00eda, es \u00a0 modificada por el precepto censurado. El hecho de que los actores acudan a otros \u00a0 preceptos, distintos a los acusados para determinar el alcance de la proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica acusada, no desvirt\u00faa la certeza de las razones en que sustentan su \u00a0 censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de cargo, presentado en debida forma, aparece avalada por \u00a0 el amplio debate que suscit\u00f3 la demanda al interior del proceso de \u00a0 constitucionalidad. Por las razones expuestas, la Sala encuentra que el cargo en \u00a0 que se sustenta la demanda cumple con los presupuestos argumentativos m\u00ednimos \u00a0 para provocar un pronunciamiento de fondo, y proceder\u00e1 de conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado y estructura de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los demandantes aseguran que las normas acusadas son \u00a0 contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 151), por que formando parte de una \u00a0 ley ordinaria, esto es, de la Ley 1607 de 2012 \u201cPor la cual se expiden normas \u00a0 en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d, modifican el \u00a0 contenido de una ley de car\u00e1cter org\u00e1nico, como es el art\u00edculo 125 del Decreto \u00a0 111 de 1996 -Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto Nacional-, norma \u00e9sta que \u00a0 califica como recursos parafiscales los enunciados en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 2\u00b0 de la Ley 119 de 1994, que define el patrimonio del SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los demandantes la norma ordinaria cambi\u00f3 \u00a0 sustancialmente la naturaleza de los recursos que recib\u00eda el SENA, pues modific\u00f3 \u00a0 su monto, distribuci\u00f3n y fuente, los cuales eran de naturaleza parafiscal, seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 125 del Decreto 111 de 1996. La norma, en criterio de los actores, \u00a0 modific\u00f3 la naturaleza parafiscal de dichos recursos, no obstante que siguen \u00a0 teniendo una destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La mayor\u00eda de los intervinientes solicitan la \u00a0 exequibilidad de los preceptos acusados con base en los siguientes argumentos: \u00a0 (i) \u00a0las normas demandadas no modifican el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, \u00a0 comoquiera que el art\u00edculo 25 de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, al adicionar \u00a0 el art\u00edculo 39 de la Ley 7 de 1979 que establece el patrimonio del ICBF, y el 30 \u00a0 de la Ley 119 de 1994 que se\u00f1ala la conformaci\u00f3n del patrimonio del SENA, se \u00a0 limita a indicar que los aportes de que tratan los numerales 4\u00b0 de cada una de \u00a0 las normas en menci\u00f3n tienen la naturaleza de contribuciones parafiscales; por \u00a0 su parte, los preceptos acusados crean un nuevo impuesto y exoneran a algunos \u00a0 empleadores del pago de aportes parafiscales, lo cual no modifica la naturaleza \u00a0 de parafiscales de las rentas tradicionales que financian al SENA y al ICBF; \u00a0 (ii) si bien la ley acusada cre\u00f3 una nueva fuente de financiamiento para el \u00a0 SENA y el ICBF- el impuesto CREE- dicha ley no modific\u00f3 la naturaleza parafiscal \u00a0 de los aportes que los empleadores (aunque no todos) contin\u00faan efectuando a \u00a0 dichos organismos; (iii) no hay infracci\u00f3n al art\u00edculo 151 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, toda vez que lo que se presenta en la situaci\u00f3n descrita, es que \u00a0 una ley ordinaria \u2013 la Ley 1607 de 20012- , modific\u00f3 otras leyes de la misma \u00a0 naturaleza como son las leyes 7 de 1979 y 119 de 1994. \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de \u00a0las expresiones acusadas del art\u00edculo 25 de la \u00a0 Ley 1607 de 2012 al considerar que la norma que invocan los demandantes como \u00a0 referente para predicar la violaci\u00f3n del orden constitucional en materia de \u00a0 leyes org\u00e1nicas, esto es, el art\u00edculo 25 de la Ley 225 de 1995, no es de \u00a0 car\u00e1cter org\u00e1nico, sino legal ordinario. Sin embargo, solicita a la Corte \u00a0 efectuar integraci\u00f3n normativa de las expresiones acusadas del art\u00edculo 24 con \u00a0 el resto del mismo, y con el art\u00edculo 28, para solicitar que se declare su \u00a0 exequibilidad \u201cbajo el entendido que los recursos captados en raz\u00f3n del \u00a0 impuesto sobre la renta para la equidad son contribuciones parafiscales\u201d. A \u00a0 partir de esta consideraci\u00f3n el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicita la \u00a0 declaratoria parcial de inexequibilidad del art\u00edculo 28, en tanto involucra la \u00a0 posibilidad de que se incorporen y ejecuten en la siguiente vigencia fiscal, y a \u00a0 solicitud del ICBF los recursos recaudados por concepto del impuesto sobre la \u00a0 renta para la equidad que no hayan sido apropiados y ejecutados en la vigencia \u00a0 fiscal respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con los planteamientos de la demanda, las \u00a0 intervenciones ciudadanas e institucionales y el concepto del Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n, el problema que \u00a0debe resolver la Sala en esta oportunidad, \u00a0 consiste en determinar si los segmentos normativos acusados, pertenecientes a \u00a0 una ley ordinaria, en efecto, modifican una norma sujeta a reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado la Corte, en primer lugar: (i) recordar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia relativa a la especial jerarqu\u00eda de la leyes org\u00e1nicas y al vicio \u00a0 originado en violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica; (i) luego, \u00a0 efectuar\u00e1 el estudio legal acerca de la naturaleza y alcance del referente \u00a0 normativo que los actores mencionan como norma sujeta a reserva de ley org\u00e1nica, \u00a0 es decir los art\u00edculos 25 de la Ley 225 de 1995 y 125 del Decreto 111 de 1996 ; \u00a0 (iii) en tercer lugar, examinar\u00e1 el alcance de los preceptos acusados \u00a0 a fin de constatar si involucran una modificaci\u00f3n a una norma de naturaleza \u00a0 org\u00e1nica; y, (iv) en ese marco analizar\u00e1 los cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especial jerarqu\u00eda de las leyes org\u00e1nicas. La \u00a0 sujeci\u00f3n de la actividad legislativa a las leyes org\u00e1nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Corte se ha \u00a0 pronunciado en diversas oportunidades[14] \u00a0sobre la naturaleza y jerarqu\u00eda de las leyes org\u00e1nicas, su poder condicionante \u00a0 de la actividad legislativa ordinaria, y la necesidad de que su modificaci\u00f3n \u00a0 deba ajustarse al tr\u00e1mite previsto para su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha \u00a0 indicado que las leyes org\u00e1nicas, dada su propia naturaleza, tienen un rango \u00a0 superior frente a las dem\u00e1s leyes, por consiguiente, imponen sujeci\u00f3n a la \u00a0 actividad ordinaria del Congreso. Sin embargo, no alcanzan la categor\u00eda de \u00a0 normas constitucionales (CP art. 151), comoquiera que se orientan a organizar \u00a0 aquello que previamente ha sido constituido en la Carta Fundamental[15]. Su \u00a0 importancia est\u00e1 reflejada en la posibilidad de condicionar la expedici\u00f3n de \u00a0 otras leyes al cumplimiento de ciertos fines y principios[16], a tal punto que llegan a \u00a0 convertirse en verdaderos l\u00edmites al procedimiento legislativo ordinario y a la \u00a0 regla de mayor\u00eda simple, que usualmente gobierna la actividad legislativa[17].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especial jerarqu\u00eda que revisten las leyes org\u00e1nicas \u00a0 deriva de que, adem\u00e1s de satisfacer los requisitos generales para la aprobaci\u00f3n \u00a0 de cualquier otra ley, deben cumplir algunas exigencias adicionales. Como lo ha \u00a0 destacado la jurisprudencia de esta Corte[18], \u00a0 las leyes org\u00e1nicas presentan rasgos y requisitos especiales en los siguientes \u00a0 aspectos: (i) el fin de la ley; (ii) su contenido o aspecto \u00a0 material; (iii) la votaci\u00f3n m\u00ednima aprobatoria: y (iv) el \u00a0 prop\u00f3sito del legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer rasgo, el art\u00edculo 151 de la Carta \u00a0 precisa que a este tipo de leyes \u201cestar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad \u00a0 legislativa\u201d. De manera que su finalidad es la de regular una materia \u00a0 espec\u00edfica, condicionando posteriores desarrollos legislativos, en la medida que \u00a0 organiza e integra la materia objeto de su regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo rasgo, el contenido material, la \u00a0 propia Carta indica las materias que conforman la reserva de ley org\u00e1nica, como \u00a0 excepci\u00f3n a la cl\u00e1usula general de competencia en cabeza del legislador \u00a0 ordinario, y que sirven para proteger procesos considerados de especial \u00a0 importancia por el Constituyente, como son el funcionamiento del Congreso, la \u00a0 planeaci\u00f3n del desarrollo, lo relativo al \u00a0 presupuesto \u00a0y al ordenamiento territorial. En ese orden de ideas, atribuye reserva \u00a0 de ley org\u00e1nica a las leyes que reglamentan el Congreso y cada una de las \u00a0 C\u00e1maras; las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de \u00a0 rentas y ley de apropiaciones; el plan general de desarrollo; y la asignaci\u00f3n de \u00a0 competencias normativas a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer requisito, comporta la exigencia de un umbral \u00a0 especial para la\u00a0 aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley org\u00e1nica, consistente en \u00a0 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara (C.P., art\u00edculo 151).\u00a0 \u00a0 Esta aprobaci\u00f3n privilegiada pretende \u201cla obtenci\u00f3n de mayor consenso de las \u00a0 fuerzas pol\u00edticas representadas en el Congreso de la Rep\u00fablica, lo cual \u00a0 garantiza mayor legitimidad democr\u00e1tica a la ley que va a autolimitar el \u00a0 ejercicio de la actividad legislativa\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que concierne al cuarto elemento \u00a0 distintivo, el prop\u00f3sito del legislador, significa que en el propio tr\u00e1mite \u00a0 legislativo debe aparecer clara, expresa y positiva la voluntad del Congreso de \u00a0 aprobar o modificar una ley de naturaleza org\u00e1nica[20]. \u201cEsta exigencia busca \u00a0 garantizar la transparencia en el curso del debate democr\u00e1tico, y abrir espacios \u00a0 discursivos y participativos de control pol\u00edtico que, en muchos casos, no tienen \u00a0 lugar cuando lo que se debate es la aprobaci\u00f3n de una ley ordinaria\u201d[21].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Espec\u00edficamente, en lo que concierne a la \u00a0 modificaci\u00f3n de la ley org\u00e1nica del presupuesto esta corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0 que es natural que una ley org\u00e1nica, y espec\u00edficamente la ley org\u00e1nica de \u00a0 presupuesto, sea susceptible de modificaciones, pero para ello el Congreso \u00a0 deber\u00e1 ajustarse al tr\u00e1mite previsto para su aprobaci\u00f3n, como bien lo ha \u00a0 se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos[23]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley org\u00e1nica del presupuesto podr\u00e1 ser reformada \u00a0 por el Congreso cuantas veces \u00e9ste lo estime conveniente, cumpliendo el tr\u00e1mite \u00a0 previsto en la Constituci\u00f3n y en el Reglamento del Congreso, para los proyectos \u00a0 de leyes org\u00e1nicas. Una ley nunca podr\u00e1 cerrar el paso a la posibilidad de su \u00a0 propia reforma.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro sentido, la Corte ha reiterado que una ley no \u00a0 adquiere la categor\u00eda de org\u00e1nica por la simple circunstancia de haber sido \u00a0 aprobada mediante mayor\u00eda absoluta de una y otra C\u00e1mara, pues, como fue \u00a0 explicado, es necesario el cumplimiento de otros requisitos, entre los cu\u00e1les \u00a0 est\u00e1 que el propio Congreso haya indicado que pretend\u00eda aprobar una norma de esa \u00a0 naturaleza y jerarqu\u00eda[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En conclusi\u00f3n, la ley org\u00e1nica del presupuesto se encuentra dotada de la \u00a0 caracter\u00edstica especial de\u00a0poder condicionar, a sus prescripciones, la \u00a0 expedici\u00f3n de otras leyes sobre la materia, de modo tal que una vulneraci\u00f3n o \u00a0 desconocimiento de los procedimientos y principios que en ella se consagran al \u00a0 momento de la expedici\u00f3n de las leyes ordinarias, de naturaleza presupuestal o \u00a0 de otra \u00edndole, puede acarrear la inconstitucionalidad de \u00e9stas, debido al rango \u00a0 cuasi constitucional al que sus disposiciones han sido elevadas por voluntad \u00a0 expresa del Constituyente[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar si la censura constitucional, dirigida contra \u00a0 algunos apartes de los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 1607 de 2012, cuenta con un \u00a0 adecuado sustento, procede la Sala a establecer la naturaleza y contenido de los \u00a0 preceptos que se consideran infringidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza y \u00a0 alcance de los art\u00edculos 25 de la Ley 225 de 1995 y 125 del Decreto 111 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sostienen los \u00a0 demandantes que los preceptos acusados (Arts. 24 y 25 \u2013parciales- de la Ley 1607 \u00a0 de 2012), pertenecientes a una ley ordinaria, modificaron los art\u00edculos 125 del \u00a0 Decreto 111 de 1996 y 25 de la Ley 225 de 1995, \u00e9stos de rango org\u00e1nico, y por \u00a0 ende se configura vulneraci\u00f3n al principio de reserva de ley org\u00e1nica previsto \u00a0 en el art\u00edculo 151 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular \u00a0 es pertinente aclarar que como lo ha sostenido la Corte en reiteradas \u00a0 oportunidades \u201c[a]unque el decreto 111 de 1996, parcialmente demandado, es un \u00a0 decreto ejecutivo pues en el se compilan las normas que conforman el Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico del Presupuesto, corresponde a la Corte decidir sobre la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones que lo integran por ser \u00e9stas \u00a0 materialmente legales\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El art\u00edculo 25 \u00a0 de la Ley 225 de 1995, forma parte del denominado Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Presupuesto, ordenamiento al que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido \u00a0 \u201csuperioridad jer\u00e1rquica respecto de leyes \u00a0 de naturaleza ordinaria\u201d[28] en virtud de su \u00a0 car\u00e1cter de ley org\u00e1nica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley org\u00e1nica del presupuesto se encuentra dotada de la \u00a0 caracter\u00edstica especial de poder condicionar la expedici\u00f3n de otras leyes sobre \u00a0 la materia a sus prescripciones, de modo tal que una vulneraci\u00f3n o \u00a0 desconocimiento de los procedimientos y principios que en ella se consagran al \u00a0 momento de la expedici\u00f3n de las leyes presupuestales ordinarias, puede acarrear \u00a0 la inconstitucionalidad de \u00e9stas, debido al rango cuasi constitucional al que \u00a0 sus disposiciones han sido elevadas por voluntad expresa del Constituyente. A la \u00a0 ley org\u00e1nica del presupuesto debe sujetarse todo asunto relacionado con el \u00a0 sistema presupuestal\u201d [29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto com\u00fan a estos dos preceptos es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionar los art\u00edculos 39 de la Ley 7\u00aa de \u00a0 1979, su adici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 89 de 1988 y [el] \u00a0 art\u00edculo 30 de la Ley 119 de 1994 as\u00ed: &#8220;Los aportes de que trata el numeral 4\u00ba \u00a0 de estos art\u00edculos son contribuciones parafiscales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 7 de 1979 \u00a0\u201cPor \u00a0 la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, se establece el Sistema \u00a0 Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones\u201d, refiere a la conformaci\u00f3n del patrimonio \u00a0 del ICBF y en su numeral 4\u00b0 contempla que forma parte de \u00e9ste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El 2%[30] \u00a0del valor de las n\u00f3minas mensuales de salarios de todos los patronos de \u00a0 entidades p\u00fablicas o privadas\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo se\u00f1alado, \u00a0 este precepto fue adicionado por los art\u00edculos 25 de la Ley 225 de 1995 y 125 \u00a0 del Decreto 111 de 1996, en el sentido de atribuir car\u00e1cter parafiscal a\u00a0 \u00a0 los recursos provenientes de las n\u00f3minas mensuales de los salarios de todos los \u00a0 empleadores p\u00fablicos o privados, y que ingresan al patrimonio del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De otro lado, el \u00a0 art\u00edculo 30 de la Ley 119 de 1994 \u201cPor la cual se reestructura el Servicio \u00a0 Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, establece en su art\u00edculo 30 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl patrimonio del SENA est\u00e1 conformado \u00a0 por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0Los aportes de los empleadores para la \u00a0 inversi\u00f3n en el desarrollo social y t\u00e9cnico de los trabajadores, recaudados por \u00a0 las cajas de compensaci\u00f3n familiar o directamente por el SENA, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0El aporte mensual del medio por ciento \u00a0 (1\/2%) que sobre los salarios y jornales deben efectuar la Naci\u00f3n y las \u00a0 entidades territoriales, dentro de los primeros diez (10) d\u00edas de cada mes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0 El aporte del dos por ciento \u00a0 (2%) que dentro de los diez (10) primeros d\u00edas de cada mes deben hacer los \u00a0 empleadores particulares, los establecimientos p\u00fablicos, las empresas \u00a0 industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta, sobre \u00a0 los pagos que efect\u00faen como retribuci\u00f3n por concepto de salarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 25 de la Ley 225 de 1995 [125 del Decreto 111 de \u00a0 1996], los aportes de los \u00a0 empleadores para la inversi\u00f3n en el desarrollo social y t\u00e9cnico de los \u00a0 trabajadores, recaudados por las cajas de compensaci\u00f3n familiar o directamente \u00a0 por el SENA, tendr\u00e1n car\u00e1cter parafiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Establecido el alcance del precepto \u00a0 org\u00e1nico, conviene recordar que el propio \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996, Art. 29) define las \u00a0 contribuciones parafiscales como \u201c\u2026los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, \u00a0 que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan para \u00a0 beneficio del propio sector. El manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos \u00a0 recursos se har\u00e1 exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y \u00a0 se destinar\u00e1n s\u00f3lo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y \u00a0 excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las contribuciones parafiscales \u00a0 administradas por los \u00f3rganos que forman parte del Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n se incorporar\u00e1n al presupuesto solamente para registrar la estimaci\u00f3n de \u00a0 su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales y su recaudo ser\u00e1 \u00a0 efectuado por los \u00f3rganos encargados de su administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en dicha definici\u00f3n, la Corte Constitucional, ha se\u00f1alado como\u00a0 \u00a0 caracter\u00edsticas esenciales de las contribuciones parafiscales las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1a.\u00a0 Son obligatorias, porque se exigen, como \u00a0 todos los impuestos y contribuciones, en ejercicio del poder coercitivo del \u00a0 Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2a. \u00a0Gravan \u00fanicamente un grupo, gremio o sector \u00a0 econ\u00f3mico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3a.\u00a0 Se invierten exclusivamente en beneficio del \u00a0 grupo, gremio o sector econ\u00f3mico que las tributa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En conclusi\u00f3n, \u00a0examinado el alcance del precepto \u00a0 de naturaleza org\u00e1nica que los demandantes consideran modificados por las \u00a0 disposiciones \u00a0demandadas, se pudo establecer que la norma org\u00e1nica se contrae a \u00a0 \u00a0atribuir car\u00e1cter parafiscal tanto a los recursos provenientes de las n\u00f3minas mensuales de los \u00a0 salarios de todos los empleadores p\u00fablicos o privados, y que ingresan al \u00a0 patrimonio del ICBF, como a\u00a0 los aportes \u00a0 de los empleadores destinados a la inversi\u00f3n en el desarrollo social y t\u00e9cnico \u00a0 de los trabajadores, recaudados por las cajas de compensaci\u00f3n familiar o \u00a0 directamente por el SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el \u00a0 alcance de los preceptos org\u00e1nicos que, seg\u00fan los demandantes, son modificados \u00a0 por las normas de naturaleza ordinaria acusadas, procede la Sala a \u00a0establecer \u00a0 el contenido de \u00e9stas a fin de determinar si, en efecto, son modificatorias de \u00a0 la disposici\u00f3n org\u00e1nica invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 constitucionalidad de los preceptos demandados. Las normas acusadas no modifican \u00a0 el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 La demanda se dirige contra \u00a0algunos segmentos normativos de los art\u00edculos 24 y \u00a0 25 de la Ley 1607 de 2012 \u201cPor la cual se expiden normas en materia \u00a0 tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d. Estas normas forman parte del \u00a0 cap\u00edtulo II de la mencionada ley encargado de regular el \u201cImpuesto sobre la \u00a0 Renta para la Equidad (CREE)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Comoquiera que la tacha de inconstitucionalidad que formulan los demandantes \u00a0 consiste en sostener que estos preceptos de la Ley 1607 de 2012 (Arts. 24 y 25 \u00a0 parciales) alteraron sustancialmente la forma de financiaci\u00f3n del SENA, y \u00a0 eliminaron el car\u00e1cter parafiscal, asignado por \u00a0 la norma org\u00e1nica, a los aportes de los \u00a0 empleadores recaudados por las cajas de compensaci\u00f3n familiar o directamente por \u00a0 el SENA, procede la Sala a determinar si, en efecto, \u00e9ste alcance se puede \u00a0 atribuir a los contenido normativos acusados. \u00a0 Para el estudio de este cargo en particular, vale decir, la eventual vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio de reserva de ley org\u00e1nica, es necesario integrar al an\u00e1lisis todo \u00a0 el contenido de los incisos primero y tercero del art\u00edculo 24, en los que se \u00a0 insertan los segmentos acusados, as\u00ed como los incisos primero y segundo del \u00a0 art\u00edculo 25[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta t\u00e9cnica resulta necesaria en el presente asunto teniendo en cuenta que los \u00a0 segmentos acusados, aisladamente considerados, no presentan un contenido \u00a0 normativo aut\u00f3nomo que permita su an\u00e1lisis al margen del precepto del cual \u00a0 forman parte, como se puede apreciar de la siguiente transcripci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a024.-\u00a0Destinaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0A \u00a0 partir del momento en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de \u00a0 retenciones en la fuente para el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la \u00a0 Equidad (CREE) y, en todo caso antes del 1\u00ba de julio de 2013, el Impuesto sobre \u00a0 la Renta para la Equidad (CREE) de que trata el art\u00edculo 20 de la presente \u00a0 ley se destinar\u00e1 a la financiaci\u00f3n de los programas de inversi\u00f3n social \u00a0 orientada prioritariamente a beneficiar a la poblaci\u00f3n usuaria m\u00e1s necesitada, y \u00a0 que est\u00e9n a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del ocho por ciento (8%) de la tarifa del \u00a0 impuesto al que se refiere el art\u00edculo 21 de la presente ley, 2.2 puntos se destinar\u00e1n al ICBF, 1.4 \u00a0 puntos al SENA y 4.4 puntos al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a025.-\u00a0Exoneraci\u00f3n de aportes.\u00a0A \u00a0 partir del momento en que el Gobierno Nacional implemente el\u00a0\u00a0 sistema \u00a0 de retenciones en la fuente para el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la \u00a0 Equidad (CREE) , y en todo caso antes del 1\u00ba de julio de 2013, estar\u00e1n \u00a0 exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de \u00a0 Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), \u00a0las sociedades y personas jur\u00eddicas y asimiladas contribuyentes declarantes \u00a0 del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los \u00a0 trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) \u00a0 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo las personas naturales \u00a0 empleadoras estar\u00e1n exoneradas de la obligaci\u00f3n de pago de los aportes \u00a0 parafiscales al SENA, al \u00a0 ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que \u00a0 devenguen menos de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Lo \u00a0 anterior no aplicar\u00e1 para personas naturales que empleen menos de dos \u00a0 trabajadores, los cuales seguir\u00e1n obligados a efectuar los aportes de que trata \u00a0 este inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Los art\u00edculos \u00a0 24 y 25 forman parte del Cap\u00edtulo II de la Ley 1607 de 2012 (art\u00edculos 20 a 37), \u00a0 relativo al impuesto sobre la Renta para la equidad -CREE-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 cre\u00f3 \u00a0 este tributo a cargo de las personas jur\u00eddicas, sociedades y asimiladas, \u00a0 contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, cuyo \u00a0 objetivo es promover la generaci\u00f3n de empleo, su formalizaci\u00f3n y la financiaci\u00f3n \u00a0 de la inversi\u00f3n social del Sistema de Seguridad Social en Salud, del SENA y del \u00a0 ICBF. Como hecho generador del tributo, el art\u00edculo 21 previ\u00f3 la obtenci\u00f3n de \u00a0 ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos \u00a0 pasivos, en el a\u00f1o gravable anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar las \u00a0 finalidades adscritas al tributo, el art\u00edculo 24 le confiere una destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica: la inversi\u00f3n social[33] \u00a0en diferentes frentes como son la financiaci\u00f3n de los programas de inversi\u00f3n \u00a0 social orientada prioritariamente a beneficiar a la poblaci\u00f3n usuaria m\u00e1s \u00a0 necesitada, y que est\u00e9n a cargo del SENA y el ICBF; y la financiaci\u00f3n del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo que concierne a la inversi\u00f3n \u00a0 social. La f\u00f3rmula de distribuci\u00f3n de recaudo entre las se\u00f1aladas destinaciones \u00a0 fue establecida igualmente en el art\u00edculo 24, as\u00ed: del 8% de la tarifa del \u00a0 tributo, el 2.2% se destinar\u00e1 al ICBF, el 1.4% al SENA, y el 4.4% al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un \u00a0 impuesto establecido por el Congreso de la Rep\u00fablica con fundamento en las \u00a0 facultades previstas en los art\u00edculos 150 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Conforme al primer precepto, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u201cEstablecer las rentas nacionales y fijar los gastos de administraci\u00f3n\u201d (Art. \u00a0 150.11); as\u00ed como \u201cEstablecer contribuciones fiscales y excepcionalmente, \u00a0 contribuciones parafiscales en los caso y bajo las condiciones que establezca la \u00a0 Ley\u201d \u00a0(Art. 150.12). De conformidad con el segundo precepto superior \u201cEn tiempo de \u00a0 paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos \u00a0 municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales y parafiscales\u201d (Art. 338 \u00a0 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Comoquiera que \u00a0 el tributo \u2013CREE- fue establecido como una renta destinada espec\u00edficamente a la \u00a0 inversi\u00f3n social, conviene recordar las reglas que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha desarrollado sobre la prohibici\u00f3n constitucional prevista en el \u00a0 art\u00edculo 359 de crear, con algunas excepciones, entre ellas la inversi\u00f3n social,\u00a0 \u00a0 rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 el mandato superior (Art. 359) \u201cNo habr\u00e1 rentas nacionales de destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica\u201d. Se except\u00faan: (\u2026) \u201c2. Las destinadas para inversi\u00f3n social\u201d. \u00a0 En aplicaci\u00f3n de este precepto, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado una serie de caracter\u00edsticas de la rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica que \u00a0 conviene recordar en esta oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.\u00a0\u00a0 La prohibici\u00f3n consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 359 de la Carta Pol\u00edtica recae sobre rentas tributarias del orden \u00a0 nacional y no territorial, es decir sobre impuestos nacionales.[34]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0 Las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 proceden \u00fanicamente con car\u00e1cter excepcional y siempre que se den los \u00a0 presupuestos taxativamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n.[35]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0 La consagraci\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica no puede darse simplemente por el objeto del ente beneficiario.[36]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0 La prohibici\u00f3n de las rentas nacionales \u00a0 de destinaci\u00f3n espec\u00edfica se justifica como un instrumento de significaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica y de cumplimiento del plan de desarrollo.[37]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0 La prohibici\u00f3n constitucional de las \u00a0 rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica tiene como finalidad consolidar las funciones \u00a0 del presupuesto como instrumento democr\u00e1tico de pol\u00edtica fiscal, de promoci\u00f3n \u00a0 del desarrollo econ\u00f3mico y de asignaci\u00f3n eficiente y justa de los recursos.[38]\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de las \u00a0 normas acusadas, en el contexto constitucional se\u00f1alado, y legal que le provee \u00a0 su inserci\u00f3n en el cap\u00edtulo II de la Ley 1607 de 2012, permiten sostener que el \u00a0 CREE se configur\u00f3 como un tributo, en la modalidad de renta de destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, cuyo sujeto pasivo son las sociedades, personas jur\u00eddicas y \u00a0 asimiladas contribuyentes del impuesto sobre la renta que se causa por la \u00a0 percepci\u00f3n de ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio del sujeto \u00a0 pasivo, con una tarifa del 8%. Se trata de un impuesto general que se causa por \u00a0 la sola percepci\u00f3n de ingresos que constituyan riqueza, y sus beneficiarios son \u00a0 los comprendidos en las destinaciones espec\u00edficas definidas por el legislador en \u00a0 el art\u00edculo 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El dise\u00f1o del \u00a0 tributo que aqu\u00ed se examina fue justificado en la necesidad de aliviar las \u00a0 cargas tributarias de los empleadores (personas naturales o jur\u00eddicas), \u00a0 asociadas a la n\u00f3mina, en consideraci\u00f3n al alto impacto que comportan para la \u00a0 generaci\u00f3n de empleo formal. Espec\u00edficamente se consider\u00f3 que los aportes \u00a0 parafiscales que deben sufragar los empleadores al vincular personal mediante \u00a0 contrato de trabajo, representa un desestimulo significativo para la \u00a0 formalizaci\u00f3n del empleo, a la vez que estimula la vinculaci\u00f3n informal. As\u00ed se \u00a0 sostuvo por el Gobierno Nacional en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley \u00a0 que dio origen a la Ley 1607 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. Los excesivos cargos que hoy en d\u00eda \u00a0 gravan el trabajo formal en Colombia, se han traducido en elevadas tasas de \u00a0 desempleo en comparaci\u00f3n con los pa\u00edses de la regi\u00f3n. Los impuestos a la n\u00f3mina \u00a0 ascienden actualmente al 58,1%, un porcentaje que se encuentra muy por encima de \u00a0 pa\u00edses como Chile (7,5%) y Per\u00fa (13.5%). La situaci\u00f3n de informalidad en \u00a0 Colombia, tanto laboral como empresarial, es preocupante. El pa\u00eds no ha logrado \u00a0 disminuir la informalidad y est\u00e1 ubicada en niveles altos de empleo informal en \u00a0 comparaci\u00f3n con los pa\u00edses de la regi\u00f3n, tal como lo muestra el siguiente \u00a0 gr\u00e1fico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como se indic\u00f3, los pa\u00edses \u00a0 con mayores contribuciones a la seguridad social y aportes parafiscales tienen \u00a0 tasas de desempleo m\u00e1s altas, lo que hace que en Colombia resulte muy costosa la \u00a0 generaci\u00f3n de empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0 econom\u00eda informal influye negativamente en el desarrollo de un pa\u00eds a trav\u00e9s de \u00a0 diversos canales: (i) representa un obst\u00e1culo al incremento de la productividad \u00a0 laboral, y por lo tanto a la competitividad internacional disminuyendo los \u00a0 beneficios potenciales del comercio; (ii) es una fuente de inestabilidad \u00a0 laboral; (iii) afecta negativamente los ingresos relativos de los trabajadores \u00a0 (normalmente los trabajadores del sector informal tienen niveles de ingresos \u00a0 menores a aquellos del sector formal); (iv) aumenta la vulnerabilidad de los \u00a0 derechos laborales dado que los trabajadores no tienen protecci\u00f3n frente a la \u00a0 ley; (v) aumenta el subempleo, y; (vi) afecta el crecimiento de la econom\u00eda (la \u00a0 volatilidad en el crecimiento tiende a aumentar con el tama\u00f1o de la econom\u00eda \u00a0 informal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el Gobierno \u00a0 Nacional, con el fin de incentivar la creaci\u00f3n de empleo y combatir las \u00a0 consecuencias negativas que representa tener altos niveles de informalidad, \u00a0 considera necesario disminuir los grav\u00e1menes sobre la n\u00f3mina, aliviando \u00a0 sustancialmente la carga de los aportes parafiscales \u00a0 y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud en cabeza de las \u00a0 personas jur\u00eddicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, actores \u00a0 fundamentales para cumplir los objetivos mencionados. As\u00ed, se propone eliminar \u00a0 los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje &#8211; SENA, Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar, ICBF, y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud, correspondientes a los trabajadores cuyos salarios no superen diez \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como requisito esencial para lograr la \u00a0 eliminaci\u00f3n mencionada, es fundamental sustituir las fuentes de la financiaci\u00f3n \u00a0 que representaban para las entidades mencionadas y para el Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud, los aportes y cotizaciones que se eliminan en el presente \u00a0 proyecto de ley. Lo anterior, toda vez que se reconoce el gran impacto social \u00a0 que generan los programas a cargo del SENA y del ICBF, y la importancia del \u00a0 sostenimiento del sistema de salud en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mediante las normas bajo \u00a0 revisi\u00f3n se cre\u00f3 un nuevo impuesto (impuesto sobre la renta para la equidad &#8211; \u00a0 CREE) el cual se calcular\u00e1 tomando en consideraci\u00f3n, ya no las n\u00f3minas de las \u00a0 empresas, sino las utilidades obtenidas en un per\u00edodo gravable, lo cual \u00a0 contribuye a que el sistema tributario sea m\u00e1s eficaz y equitativo, respetando \u00a0 los principios constitucionales de progresividad, justicia y legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CREE tendr\u00e1 como destinaci\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0 la atenci\u00f3n de los gastos del ICBF y SENA, garantizar los programas a su cargo y \u00a0 financiar parcialmente el Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d[40]. \u00a0 (Destac\u00f3 la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 25, parcialmente acusado, la estrategia dise\u00f1ada para el logro de \u00a0 los objetivos propuesto comporta la exoneraci\u00f3n del pago de los parafiscales a: \u00a0(i) los empleadores (sociedades, personas jur\u00eddicas y asimiladas \u00a0 contribuyentes del impuesto sobre la renta), por sus trabajadores que devenguen, \u00a0 individualmente considerados, hasta 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes; y (ii) a las personas naturales empleadoras, por trabajadores \u00a0 que devenguen menos de 10 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, individualmente \u00a0 considerados, siempre que empleen como m\u00ednimo dos trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Sala que \u00a0 se trata entonces de una exoneraci\u00f3n parcial, desde dos puntos de vista: en lo \u00a0 que concierne a los empleadores, son beneficiarias las sociedades, personas \u00a0 jur\u00eddicas y asimiladas contribuyentes del impuesto sobre la renta, y las \u00a0 personas naturales que empleen dos o m\u00e1s trabajadores; desde el punto de vista \u00a0 de los trabajadores, en uno y otro caso, la exoneraci\u00f3n solo se aplica respecto \u00a0 de los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta 10 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales vigentes. En este orden de ideas, no disfrutan del \u00a0 beneficio las sociedades, personas jur\u00eddicas y asimiladas que no sean \u00a0 contribuyentes del impuesto sobre la renta; tampoco opera la exenci\u00f3n respecto \u00a0 de trabajadores que devenguen m\u00e1s de 10 salarios m\u00ednimos legales vigentes, sean \u00a0 estos contratados por sociedades, personas jur\u00eddicas o asimiladas \u00a0 contribuyentes, o por personas naturales; ni cobija a estas \u00faltimas que \u00a0 contraten un solo trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Frente a este \u00a0 panorama normativo se puede concluir que con el prop\u00f3sito de generar empleo, \u00a0 formalizarlo, y proveer a la estabilizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n social, se cre\u00f3 un \u00a0 nuevo modelo de financiaci\u00f3n de los programas de inversi\u00f3n social que manejan el \u00a0 SENA, el ICBF, y el Sistema de Seguridad Social en Salud. Mediante este dise\u00f1o \u00a0 se conserva la fuente tradicional de financiamiento, es decir, los aportes \u00a0 parafiscales a cargo de los empleadores no exonerados, y se establece una nueva \u00a0 fuente: el CREE. Este nuevo modelo implica que un porcentaje de los ingresos del \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud, del SENA y del ICBF, estar\u00e1 conformado por \u00a0 el recaudo del CREE, en el que los sujetos pasivos\u00a0 no ser\u00e1n ya los \u00a0 empleadores, sino los productores de riqueza, es decir, las sociedades y \u00a0 personas jur\u00eddicas contribuyentes del impuesto sobre la renta que obtengan \u00a0 ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio; y otro porcentaje, derivar\u00e1 \u00a0 del recaudo de los parafiscales, sufragado por los empleadores (no exonerados), \u00a0 de acuerdo con su n\u00f3mina de empleados vinculados por\u00a0 contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. A partir de \u00a0 este an\u00e1lisis normativo, advierte la Sala que la estrategia de financiamiento \u00a0 establecida por el legislador en las normas examinadas, si bien implica una \u00a0 disminuci\u00f3n de los aportes parafiscales, \u00a0crea una nueva fuente de \u00a0 financiamiento de la inversi\u00f3n social para el SENA, el ICBF, y el Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud, el CREE, mediante el gravamen de fuentes de ingreso \u00a0 constantes basadas, ya no en la n\u00f3mina, sino en la rentabilidad de la \u00a0 producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n parcial \u00a0 de aportes parafiscales, tiene como efecto relevar de una parte del pago del \u00a0 aporte al contribuyente empleador, lo que en efecto, implica una reducci\u00f3n del \u00a0 volumen de contribuciones parafiscales que en adelante reciban el SENA, el ICBF, \u00a0 y el Sistema de Seguridad Social en Salud. Esta reducci\u00f3n se compensa con los \u00a0 recaudos provenientes del CREE. Sin embargo, dicha exoneraci\u00f3n parcial no \u00a0 comporta una modificaci\u00f3n a la naturaleza parafiscal de los aportes que, a \u00a0 trav\u00e9s de sus n\u00f3minas, realizan los empleadores (no exonerados) a dichos \u00a0 sistemas. El hecho de que se trate de una exoneraci\u00f3n parcial, ratifica la \u00a0 permanencia de las rentas que tradicionalmente han financiado al SENA, al ICBF y \u00a0 al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el ordenamiento jur\u00eddico, es decir \u00a0 las contribuciones parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El anterior an\u00e1lisis normativo conduce a la Sala a \u00a0 concluir que los contenidos normativos acusados (art\u00edculos 24 y 25 -parciales- \u00a0 de la Ley 1607 de 2012), no tienen la virtualidad de modificar los preceptos del \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto se\u00f1alados como infringidos, comoquiera que no \u00a0 alteran la naturaleza parafiscal que las norma org\u00e1nica adscribe a los aportes \u00a0 que a trav\u00e9s de sus n\u00f3minas realizan los empleadores al SENA, al ICBF y al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud. Estos contin\u00faan teniendo car\u00e1cter \u00a0 obligatorio, y sometidos al ejercicio del poder coercitivo del Estado; afectan a \u00a0 un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico, se utilizan para beneficio del \u00a0 propio sector, y se incorporan al presupuesto solamente para registrar la \u00a0 estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda, en tanto que su recaudo se efect\u00faa por los \u00f3rganos \u00a0 encargados de su administraci\u00f3n (Art. 29 Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Se observa as\u00ed \u00a0 mismo que los preceptos acusados, s\u00ed modifican el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 79 de 1979, y el mismo numeral del art\u00edculo 30 de la Ley 119 de 1994, \u00a0 normas \u00e9stas relativas a la conformaci\u00f3n del patrimonio del ICBF y del SENA, \u00a0 respectivamente. No obstante, se trata de preceptos de naturaleza ordinaria, que \u00a0 bien podr\u00edan ser modificadas por una norma de la misma naturaleza como son los \u00a0 art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0 expuestas la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los incisos primero y tercero \u00a0 del art\u00edculo 24, y de los incisos primero y segundo del art\u00edculo 25, ambos de la \u00a0 Ley 1607 de 2012, exclusivamente por el cargo analizado, en la medida que no se \u00a0 advierte vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 Finalmente, la Corte no acceder\u00e1 a las solicitudes formuladas por el se\u00f1or \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, en el sentido de integrar al examen de \u00a0 constitucionalidad el contenido normativo del art\u00edculo 28, declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada de los art\u00edculos \u00a0 24 y 28 \u201cbajo el entendido que los recursos captados en raz\u00f3n del impuesto \u00a0 sobre la renta para la equidad son contribuciones parafiscales\u201d; as\u00ed como la \u00a0 inexequibilidad del inciso final del art\u00edculo 28, en tanto \u201cinvolucra la \u00a0 posibilidad de que se incorporen y ejecuten en la siguiente vigencia fiscal, y a \u00a0 solicitud del ICBF los recursos recaudados por concepto del impuesto sobre la \u00a0 renta para la equidad que no hayan sido apropiados y ejecutados en la vigencia \u00a0 fiscal respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no \u00a0 extender\u00e1 su pronunciamiento a tales aspectos, en la medida en que desbordan el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado en la demanda, consistente en establecer si los \u00a0 preceptos acusados quebrantan una norma org\u00e1nica que asigna naturaleza jur\u00eddica \u00a0 parafiscal, a los aportes que realizan los empleadores al ICBF, al SENA y al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud. La calificaci\u00f3n jur\u00eddica que el legislador \u00a0 le asign\u00f3 al impuesto de renta para la equidad \u2013CREE- como un tributo en la \u00a0 modalidad de impuesto con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no fue objeto de impugnaci\u00f3n en este proceso \u00a0 (Art. 28 inc. 1\u00b0), por lo tanto la Corte no puede condicionar su pronunciamiento \u00a0 para atribuir a dicho tributo una naturaleza jur\u00eddica distinta a la asignada por \u00a0 el legislador, en los t\u00e9rminos que lo solicita el Procurador, puesto que se \u00a0 insiste, se trata de una aspecto que no fue demandado, y no se considera \u00a0 indispensable para responder satisfactoriamente al cargo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo indic\u00f3 la \u00a0 Corte en otra oportunidad, \u201cla regla de la unidad normativa, si bien es \u00a0 necesaria para un adecuado ejercicio del control constitucional, en ocasiones no \u00a0 permite un debate ciudadano de las normas declaradas inexequibles o cuya \u00a0 constitucionalidad se condiciona por la Corte, pues s\u00f3lo en la sentencia esta \u00a0 Corporaci\u00f3n precisa que su pronunciamiento se extiende a normas diversas de las \u00a0 expresamente se\u00f1aladas por el demandante. [\u2026], la Constituci\u00f3n ha consagrado un \u00a0 sistema de control constitucional centrado en la participaci\u00f3n ciudadana, puesto \u00a0 que no s\u00f3lo todo ciudadano puede acusar cualquier ley sino que adem\u00e1s todo \u00a0 ciudadano puede intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a \u00a0 control de la Corte (CP art. 242)\u201d[42].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0 postulado, as\u00ed mismo, la corporaci\u00f3n que el principio pro-actione, cuenta \u00a0 con limites a su aplicaci\u00f3n, manifestado en que\u00a0 \u201c[s]i bien la Corte \u00a0 debe\u00a0 tomar en cuenta el car\u00e1cter democr\u00e1tico de la acci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad y la necesidad de adoptar un criterio pro actione en el \u00a0 examen de las demandas que le son presentadas, no puede llegar al extremo de \u00a0 suplantar al actor en la formulaci\u00f3n de los cargos, ni de determinar por s\u00ed \u00a0 misma, el concepto de la violaci\u00f3n de las normas que ante ella\u00a0 se acusan\u00a0 \u00a0 como infringidas, pues \u00e9sta es una carga m\u00ednima que se le impone al ciudadano \u00a0 para hacer uso de su derecho\u00a0 pol\u00edtico a ejercer la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 como ya se indic\u00f3, la Corte limitar\u00e1 su pronunciamiento a la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de los incisos primero y tercero del art\u00edculo 24, as\u00ed como de los \u00a0 incisos primero y segundo del art\u00edculo 25, ambos de la Ley 1607 de 2012, \u00a0 exclusivamente por el cargo analizado, en la medida que no se advierte \u00a0 vulneraci\u00f301n al art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, exclusivamente por el cargo \u00a0 analizado, los incisos primero y tercero del art\u00edculo 24, y los incisos primero \u00a0 y segundo del art\u00edculo 25, de la Ley 1607 \u00a0 de 2012 \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Reglamentada \u00a0 por el Decreto Nacional 2763 de 2012,\u00a0Reglamentada \u00a0 por el Decreto Nacional 862 de 2013,\u00a0Reglamentada \u00a0 Parcialmente por el Decreto Nacional 803 de 2013,\u00a0Reglamentada \u00a0 Parcialmente por el Decreto Nacional 568 de 2013.\u00a0Reglamentada \u00a0 parcialmente por el Decreto Nacional 1793 de 2013,Reglamentada \u00a0 parcialmente por el Decreto Nacional 1794 de 2013,\u00a0Reglamentada \u00a0 parcialmente por el Decreto Nacional 2418 de 2013,\u00a0Reglamentada \u00a0 por el Decreto Nacional 2701 de 2013.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cita para sostener este aserto las sentencias C-546 de 1993 y C-600A de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Se apoya para el efecto en la sentencia C-337 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0ART\u00cdCULO 125.\u00a0Adicionar los art\u00edculos 39 de la Ley 7\u00aa de 1979, su adici\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 89 de 1988 y art\u00edculo 30 de la Ley 119 de \u00a0 1994 as\u00ed: &#8220;Los aportes de que trata el numeral 4\u00ba de estos art\u00edculos son \u00a0 contribuciones parafiscales&#8221;. (L. 225\/95, art. 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] ART\u00cdCULO\u00a0\u00a030. Patrimonio.\u00a0\u00a0Adicionado por el\u00a0art. 25, Ley 225 de 1995. El patrimonio del SENA est\u00e1 \u00a0 conformado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los bienes que actualmente posee \u00a0 y los que reciba o adquiera a cualquier t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los ingresos generados en la \u00a0 venta de productos y servicios como resultado de acciones de formaci\u00f3n \u00a0 profesional integral y desarrollo tecnol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las donaciones y contribuciones \u00a0 de terceros y las asignaciones por ley de bienes y recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los aportes de los empleadores \u00a0 para la inversi\u00f3n en el desarrollo social y t\u00e9cnico de los trabajadores, \u00a0 recaudados por las cajas de compensaci\u00f3n familiar o directamente por el SENA, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0El aporte mensual del medio por \u00a0 ciento (1\/2%) que sobre los salarios y jornales deben efectuar la Naci\u00f3n y las \u00a0 entidades territoriales, dentro de los primeros diez (10) d\u00edas de cada mes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0El aporte del dos por ciento \u00a0 (2%) que dentro de los diez (10) primeros d\u00edas de cada mes deben hacer los \u00a0 empleadores particulares, los establecimientos p\u00fablicos, las empresas \u00a0 industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta, sobre \u00a0 los pagos que efect\u00faen como retribuci\u00f3n por concepto de salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las sumas provenientes de las sanciones que \u00a0 imponga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por violaciones a la s \u00a0 normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s disposiciones que lo adicionen \u00a0 o reformen, as\u00ed como las impuestas por el SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art\u00edculo\u00a0\u00a024.-\u00a0Destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica.\u00a0A partir del momento en que el Gobierno Nacional \u00a0 implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del Impuesto \u00a0 sobre la Renta para la Equidad (CREE) y, en todo caso antes del 1\u00ba de julio de \u00a0 2013, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata el art\u00edculo \u00a0 20 de la presente ley se destinar\u00e1 a la financiaci\u00f3n de los programas de \u00a0 inversi\u00f3n social orientada prioritariamente a beneficiar a la poblaci\u00f3n usuaria \u00a0 m\u00e1s necesitada, y que est\u00e9n a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) \u00a0 y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00ba de enero de 2014, el Impuesto sobre la Renta \u00a0 para la Equidad (CREE) se destinar\u00e1 en la forma aqu\u00ed se\u00f1alada a la financiaci\u00f3n \u00a0 del Sistema de Seguridad Social en Salud en inversi\u00f3n social, garantizando el \u00a0 monto equivalente al que aportaban los empleadores a t\u00edtulo de contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal para los mismos fines por cada empleado a la fecha de entrada en \u00a0 vigencia de la presente ley. Los recursos que financian el Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud se presupuestar\u00e1n en la secci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico y ser\u00e1n transferidos mensualmente al\u00a0Fosyga, entendi\u00e9ndose as\u00ed \u00a0 ejecutados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del ocho por ciento (8%) de la tarifa del impuesto al que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 21 de la presente ley, 2.2 puntos se destinar\u00e1n al ICBF, 1.4 \u00a0 puntos al SENA y 4.4 puntos al Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.-\u00a0Tendr\u00e1n \u00a0 esta misma destinaci\u00f3n los recursos recaudados por concepto de intereses por la \u00a0 mora en el pago del CREE y las sanciones a que hayan lugar en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en esta ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.-\u00a0Sin \u00a0 perjuicio de lo establecido en la presente ley tanto el ICBF como el SENA \u00a0 conservar\u00e1n su autonom\u00eda administrativa y funcional. Lo dispuesto en esta ley \u00a0 mantiene inalterado el r\u00e9gimen de direcci\u00f3n tripartita del SENA contemplado en \u00a0 el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 119 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo transitorio.-\u00a0 Para los periodos gravables 2013, 2014 y 2015 el \u00a0 punto adicional de que trata el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 23, se \u00a0 distribuir\u00e1 as\u00ed: cuarenta por ciento (40%) para financiar las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior p\u00fablicas, treinta por ciento (30%) para la nivelaci\u00f3n de la \u00a0 UPC del r\u00e9gimen subsidiado en salud, y treinta por ciento (30%) para la \u00a0 inversi\u00f3n social en el sector agropecuario. Los recursos de que trata este \u00a0 par\u00e1grafo ser\u00e1n presupuestados en la secci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico y transferidos a las entidades ejecutoras. El Gobierno Nacional \u00a0 reglamentar\u00e1 los criterios para la asignaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de que trata este \u00a0 par\u00e1grafo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo las personas naturales empleadoras estar\u00e1n \u00a0 exoneradas de la obligaci\u00f3n de pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF \u00a0 y al Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que devenguen menos \u00a0 de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Lo anterior no \u00a0 aplicar\u00e1 para personas naturales que empleen menos de dos trabajadores, los \u00a0 cuales seguir\u00e1n obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.-\u00a0Los \u00a0 empleadores de trabajadores que devenguen m\u00e1s de diez (10) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes, sean o no sujetos pasivos del Impuesto sobre la \u00a0 Renta para la Equidad (CREE), seguir\u00e1n obligados a realizar los aportes \u00a0 parafiscales y las cotizaciones de que tratan los art\u00edculos 202 y 204 de la Ley \u00a0 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley \u00a0 21 de 1982, los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 27 de 1974 y el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en \u00a0 las normas aplicables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.-\u00a0Las \u00a0 entidades sin \u00e1nimo de lucro no ser\u00e1n sujetos pasivos del Impuesto sobre la \u00a0 Renta para la Equidad (CREE), y seguir\u00e1n obligados a realizar los aportes \u00a0 parafiscales y las cotizaciones de que tratan los art\u00edculos 202 y 204 de la Ley \u00a0 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley \u00a0 21 de 1982, los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 27 de 1974 y el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en \u00a0 las normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0En esta sentencia la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de algunos apartes \u00a0 normativos del art\u00edculo 21 de la ley 344 de 1996, &#8220;Por la cual se dictan \u00a0 normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas \u00a0 facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones&#8221;, al estimar que \u00a0 esta norma de naturaleza ordinaria, \u201cintrodujo una modificaci\u00f3n sustancial a \u00a0 la forma de calcular el presupuesto de las empresas sociales del Estado\u201d. \u00a0 Indic\u00f3 la Corte, al respecto que \u201cs\u00ed existen diferencias en los \u00a0 procedimientos establecidos en una y otra disposici\u00f3n, en cuanto a la forma en \u00a0 que las empresas sociales del Estado deben hacer su programaci\u00f3n presupuestal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Estos criterios fueron establecidos en la sentencia C-1052 de 2001, y reiteradas \u00a0 con posterioridad en m\u00faltiples sentencias, entre ellas la C-714 de 2003, C-128 \u00a0 de 2011, C-636 de 2012, C-125 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La \u00a0 claridad \u00a0de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de \u00a0 hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la \u00a0 norma que acusa y el Estatuto Fundamenta, no lo excusa del deber de seguir un \u00a0 hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido \u00a0 de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u201d (Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-1052 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Las razones que respaldan \u00a0 los cargos de inconstitucionalidad son ciertas cuando la demanda recae \u00a0 sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no simplemente \u00a0 sobre una deducida por el actor, o impl\u00edcita, o sobre otras normas vigentes que, \u00a0 en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda (Ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Las razones son \u00a0 espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada \u00a0 desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de por lo menos \u00a0 un cargo constitucional concreto contra la norma demandada. El juicio de \u00a0 constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente \u00a0 existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el \u00a0 texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba \u00a0 resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente \u00a0 con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la \u00a0 acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de \u00a0 constitucionalidad (Ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La pertinencia \u00a0tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el \u00a0 peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la \u00a0 apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al \u00a0 precepto demandado. (Ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La suficiencia \u00a0 guarda relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio \u00a0 (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la \u00a0 suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la \u00a0 demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime \u00a0 facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si \u00a0 despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de \u00a0 tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0 de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional (Ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sobre diversos aspectos \u00a0 relacionados con las leyes org\u00e1nicas se pueden consultar las sentencias C-421 de \u00a0 2012, C-1246 de 2001, C-540 de 2001, C-442 de 2001, C-795 de 2000, C-432 de \u00a0 2000, C-795 de 2000, C-894 de 1999, C-446 de 1996, C-541 de 1995, C-538 de 1995, \u00a0 C-423 de 1995, C-546 de 1994, C-337 de 1993, C-478 de 1992, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sobre el particular, \u00a0 entre otras, se pueden consultas las sentencias Corte Constitucional, C-1246 de \u00a0 2001, C-442 de 2001, C-538 de 1995, C-546 de 1994, C-337 de 1993, C-478 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias C-1246 de 2001, C-432 de 2000, C-446 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias\u00a0 C-894 de 1999 y C-423 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias C-1246 de 2001 y C-540 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-540 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem.\u00a0 Ver tambi\u00e9n \u00a0 las Sentencias C-1246 de 2001 y C-795 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-1246 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-1246 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-541 de 1995, reiterada en C- 1246 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-432 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-1645 de 200, reitera lo establecido sobre el \u00a0 particular en la sentencia C-508 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-446 de 1996, criterio reiterado en las \u00a0 sentencias C-892 de 2002,\u00a0 C-442 de 2001, C-432 de 2000, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Este porcentaje fue incrementado por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 89 de 1988 que establece: &#8220;Art\u00edculo 1. A partir del 1o de enero de 1989 los aportes para \u00a0 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- ordenados por las Leyes 27 \u00a0 de 1974 y 7a de 1979, se aumentan al tres por ciento (3%) del valor de la n\u00f3mina \u00a0 mensual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] De \u00a0 conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corte, la integraci\u00f3n de la \u00a0 unidad normativa s\u00f3lo procede de manera excepcional en tres eventos: (i) \u00a0 \u201ccuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene \u00a0 un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y \u00a0 aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo \u00a0 con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada.\u201d (ii) \u201cCuando la \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del \u00a0 ordenamiento que no fueron demandadas.\u201d Y (iii) cuando\u00a0 \u201cpese \u00a0 a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se \u00a0 encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, \u00a0 presenta serias dudas de constitucionalidad.\u201d (Sentencia C-320 de 1997). \u00a0 Sobre el tema de integraci\u00f3n normativa ver tambi\u00e9n, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias C-357 de 1999, C-539 de 1999, C-781 de 2003, C-227 de 2004, C-271 de \u00a0 2003, C-409 de 2004, C-538 de 2005, C-536 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n \u201cNo habr\u00e1 rentas nacionales \u00a0 de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Se except\u00faan: (\u2026) 2, Las destinadas para inversi\u00f3n \u00a0 social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0\u00a0 En la \u00a0 sentencia C-1515 de 2000, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del \u00a0 texto constitucional nos lleva a afirmar que la expresi\u00f3n \u2018rentas nacionales de \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u2019, se refiere exclusivamente a rentas de naturaleza \u00a0 tributaria o impuestos\u201d. En este aspecto pueden verse tambi\u00e9n las sentencias \u00a0 C-040 de 1993, C-360 y C-546 de 1994, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia C-317 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0\u00a0 \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0\u00a0 \u201cLa delicada \u00a0 tarea de gestionar globalmente las metas del plan y hacerlas compatibles con las \u00a0 pol\u00edticas y posibilidades reales de gasto dentro de cada vigencia fiscal, se \u00a0 torna en extremo dif\u00edcil cuando una porci\u00f3n sustancial de los ingresos queda \u00a0 inexorablemente atada a los destinos fijados por las leyes creadoras de rentas \u00a0 con destinaci\u00f3n espec\u00edfica que limitan por definici\u00f3n el ingreso de los caudales \u00a0 p\u00fablicos a una caja com\u00fan para luego, de manera racional, asegurar la ejecuci\u00f3n \u00a0 ordenada y justa de las prioridades trazadas en la ley de presupuesto y en el \u00a0 plan de desarrollo\u201d.\u00a0 Sentencia C-317 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0\u00a0 \u201cEl proceso \u00a0 presupuestal, en principio, esto es, salvo las excepciones introducidas en la \u00a0 propia Constituci\u00f3n, no puede ser obstaculizado con mecanismos de preasignaci\u00f3n \u00a0 de rentas a determinados fines que le restan la necesaria flexibilidad\u00a0 al \u00a0 manejo de las finanzas p\u00fablicas y, por consiguiente, menoscaban la funci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica de orientar el gasto y los recursos existentes a satisfacer las \u00a0 necesidades que en cada momento hist\u00f3rico se estiman prioritarias\u201d.\u00a0 \u00a0 Sentencia C-317 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-009 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Gaceta del Congreso No. 666. 5 de octubre de 2012. P\u00e1g. 36-39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cLos recursos recaudados \u00a0 por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) que no hayan \u00a0 sido apropiados y\/o ejecutados en la vigencia fiscal respectiva, se podr\u00e1n \u00a0 incorporar y ejecutar en las siguientes vigencias a solicitud del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-298 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-012 de 2010.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-289\/14 \u00a0 \u00a0 SISTEMA DE RETENCION EN LA FUENTE PARA RECAUDO DE \u00a0 IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)-Destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la inversi\u00f3n social y \u00a0 exoneraci\u00f3n de aportes parafiscales \u00a0 \u00a0 EXONERACION PARCIAL DE APORTES PARAFISCALES DESTINADOS \u00a0 AL SENA Y AL ICBF-No implica una \u00a0 alteraci\u00f3n del estatuto org\u00e1nico del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}