{"id":21320,"date":"2024-06-25T20:52:02","date_gmt":"2024-06-25T20:52:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-290-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:02","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:02","slug":"c-290-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-290-14\/","title":{"rendered":"C-290-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-290-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-290\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE \u00a0 PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y LA AFECTIVIDAD DEL \u00a0 CONTROL DE LA GESTION PUBLICA-Fortalecimiento \u00a0 institucional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACION \u00a0 DE CARGO DE DIRECTOR EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Presupuestos para la aplicaci\u00f3n del principio pro \u00a0 actione \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9913 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 unos segmentos e incisos del art\u00edculo 128 de la Ley 1474 de 2011 (\u201cPor la \u00a0 cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de \u00a0 la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: George Zabaleta Tique \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de mayo \u00a0de \u00a0 dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica estatuida en los \u00a0 art\u00edculos 40-6 y 242-1 de la carta pol\u00edtica, el ciudadano George Zabaleta Tique \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra unos segmentos e incisos del art\u00edculo 128 de la Ley \u00a0 1474 de 2011 (\u201cPor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los \u00a0 mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la \u00a0 efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d), atinentes a la \u00a0 creaci\u00f3n en la estructura de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica de unas \u00a0 unidades de fortalecimiento institucional, unos cargos en la planta global de \u00a0 personal y la organizaci\u00f3n de unas gerencias departamentales y distrital de \u00a0 car\u00e1cter colegiado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida mediante auto de \u00a0 octubre 21 de 2013, inform\u00e1ndose la iniciaci\u00f3n del proceso a los Presidentes de \u00a0 la Rep\u00fablica y del Congreso. Tambi\u00e9n se comunic\u00f3 la decisi\u00f3n a los Ministros del \u00a0 Interior,\u00a0 de Justicia y el Derecho y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y se \u00a0 invit\u00f3 al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Departamento Administrativo de \u00a0 la Funci\u00f3n P\u00fablica, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho en Bogot\u00e1 de las \u00a0 Universidades Externado de Colombia, del Rosario, Pontificia Javeriana, de Los \u00a0 Andes, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda y de la Sabana, al igual que de \u00a0 Antioquia, Industrial de Santander y del Norte, para que \u00a0 si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de \u00a0 los apartes del precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada,\u00a0 subrayando lo impugnado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1474 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas \u00a0 orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de \u00a0 actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 128. Fortalecimiento \u00a0 institucional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de fortalecer las acciones en contra de la \u00a0 corrupci\u00f3n, cr\u00e9anse dentro de la estructura de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupci\u00f3n, la \u00a0 Unidad de Cooperaci\u00f3n Nacional e Internacional de Prevenci\u00f3n, Investigaci\u00f3n e \u00a0 Incautaci\u00f3n de Bienes, la Unidad de Apoyo T\u00e9cnico al Congreso y la \u00a0 Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnol\u00f3gico e Inform\u00e1tico, las cuales \u00a0 estar\u00e1n adscritas al Despacho del Contralor General y ser\u00e1n dirigidas por un \u00a0 Jefe de Unidad del mismo nivel de los jefes de las oficinas asesoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de Cooperaci\u00f3n Nacional e Internacional \u00a0 de Prevenci\u00f3n, Investigaci\u00f3n e Incautaci\u00f3n de Bienes estar\u00e1 conformada por \u00a0 servidores p\u00fablicos de la planta de personal de la entidad, asignados en misi\u00f3n \u00a0 a la misma, y tendr\u00e1 como funci\u00f3n principal la promoci\u00f3n e implementaci\u00f3n de \u00a0 tratados, acuerdos o convenios con entidades internacionales o nacionales \u00a0 para obtener el intercambio de informaci\u00f3n, pruebas y conocimientos por parte de \u00a0 personal experto o especializado que permita detectar bienes, cuentas, \u00a0 inversiones y otros activos de personas naturales o jur\u00eddicas investigadas o \u00a0 responsabilizadas por la causaci\u00f3n de da\u00f1os al patrimonio p\u00fablico para solicitar \u00a0 el decreto de medidas cautelares en el tr\u00e1mite de los procesos de \u00a0 responsabilidad fiscal y de cobro coactivo o en las acciones de repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de Apoyo T\u00e9cnico al Congreso prestar\u00e1 \u00a0 asistencia t\u00e9cnica a las plenarias, las comisiones constitucionales y legales, \u00a0 las bancadas parlamentarias y los senadores y representantes a la C\u00e1mara para el \u00a0 ejercicio de sus funciones legislativa y de control pol\u00edtico, mediante el \u00a0 suministro de informaci\u00f3n que no tenga car\u00e1cter reservado, el acompa\u00f1amiento en \u00a0 el an\u00e1lisis, evaluaci\u00f3n y la elaboraci\u00f3n de proyectos e informes especialmente \u00a0 en relaci\u00f3n con su impacto y efectos fiscales y presupuestales, as\u00ed como la \u00a0 canalizaci\u00f3n de las denuncias o quejas de origen parlamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnol\u00f3gico \u00a0 e Inform\u00e1tico prestar\u00e1 apoyo profesional y t\u00e9cnico para la formulaci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas y programas de seguridad de los servidores p\u00fablicos, \u00a0 de los bienes y de la informaci\u00f3n de la entidad; llevar\u00e1 el inventario y \u00a0 garantizar\u00e1 el uso adecuado y mantenimiento de los equipos de seguridad \u00a0 adquiridos o administrados por la Contralor\u00eda; promover\u00e1 la celebraci\u00f3n de \u00a0 convenios con entidades u organismos nacionales e internacionales para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de las personas, la custodia de los bienes y la \u00a0 confidencialidad e integridad de los datos manejados por la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos anteriores, cr\u00e9anse dentro de la \u00a0 planta global de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica dos cargos de director \u00a0 grado 03, cinco (5) cargos de profesional universitario grado 02 y tres (3) \u00a0 cargos asistenciales grado 04, de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la vigilancia de los recursos p\u00fablicos de la \u00a0 Naci\u00f3n administrados en forma desconcentrada en el nivel territorial o \u00a0 transferidos a las entidades territoriales y sobre los cuales la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica ejerza control prevalente o concurrente, organ\u00edcense en \u00a0 cada departamento gerencias departamentales colegiadas, conformadas por un \u00a0 gerente departamental y no menos de dos contralores provinciales. Con la misma \u00a0 estructura, organ\u00edcese para el Distrito Capital una gerencia distrital \u00a0 colegiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero de contralores provinciales a nivel nacional \u00a0 ser\u00e1 de 75 y su distribuci\u00f3n entre las gerencias departamentales y la distrital \u00a0 la efectuar\u00e1 el Contralor General de la Rep\u00fablica en atenci\u00f3n al n\u00famero de \u00a0 municipios, el monto de los recursos auditados y nivel de riesgo en las \u00a0 entidades vigiladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las gerencias departamentales y Distrital colegiadas, \u00a0 ser\u00e1n competentes para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Elaborar el componente territorial del plan general \u00a0 de auditor\u00eda de acuerdo con los lineamientos fijados por el Contralor General de \u00a0 la Rep\u00fablica y en coordinaci\u00f3n con la Contralor\u00edas delegadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Configurar y trasladar los hallazgos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Resolver las controversias derivadas del ejercicio \u00a0 del proceso auditor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Determinar la procedencia de la iniciaci\u00f3n de los \u00a0 procesos de responsabilidad fiscal y del decreto de medidas cautelares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las dem\u00e1s que establezca el Contralor General de la \u00a0 Rep\u00fablica por resoluci\u00f3n org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. Para los efectos previstos en este art\u00edculo, los \u00a0 servidores p\u00fablicos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que tengan la \u00a0 calidad o ejerzan la funci\u00f3n de contralores delegados, contralores provinciales, \u00a0 directores, supervisores, coordinadores, asesores, profesionales o tecn\u00f3logos \u00a0 podr\u00e1n hacer parte de los grupos o equipos de auditor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. Los gastos que demande la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en \u00a0 el presente art\u00edculo ser\u00e1n atendidos con los recursos del presupuesto de la \u00a0 respectiva vigencia y para el a\u00f1o 2011 no implican una erogaci\u00f3n adicional. La \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica efectuar\u00e1 los traslados necesarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que los segmentos acusados del \u00a0 art\u00edculo 128 de la Ley 1474 de 2011, dirigidos al fortalecimiento institucional \u00a0 de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, son contrarios a los principios \u00a0 constitucionales de la carrera administrativa y la unidad de materia, vulnerando \u00a0 de esta manera los art\u00edculos 125, 150-7, 158, 189, 243 y 268- 10 de la carta \u00a0 pol\u00edtica y 1\u00b0 y 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n, \u00a0 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en octubre 31 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte en primer lugar, el irrespeto a la carrera \u00a0 especial de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y al principio constitucional \u00a0 del m\u00e9rito que, con la Ley 4\u00aa de 1992 y el Decreto 268 de 2000, estructuran el \u00a0 marco de la carrera administrativa de la entidad, en tanto la norma demandada \u00a0 \u201csin ning\u00fan contenido material crea cargos bajo la figura del libre nombramiento \u00a0 y remoci\u00f3n\u201d, por cuanto el legislador no es omn\u00edmodo para establecerlos de \u00a0 manera general, \u201csalvo que el cargo implique direccionamiento institucional o \u00a0 fijaci\u00f3n de pol\u00edticas (Directivo) o exija una confianza absoluta (Asesor), pero \u00a0 que para este caso la Ley 1474 textualmente determina las funciones para dichos \u00a0 cargos, que adem\u00e1s son ejecutivas\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la configuraci\u00f3n administrativa de esa \u00a0 entidad debe adelantarse\u00a0 de manera separada al estatuto anticorrupci\u00f3n, \u00a0 puesto que las dependencias de apoyo descritas en la norma demandada (Unidad de \u00a0 Apoyo T\u00e9cnico al Congreso, Unidad de Seguridad y Aseguramiento, Gerencias \u00a0 Departamentales) \u201cnada tienen que ver con la lucha contra la corrupci\u00f3n, \u00a0 porque lo que hicieron fue crear burocracia de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0 conservando las mismas funciones, desarticulando la estructura institucional y \u00a0 creando duplicidad de funciones con las dependencias ya existentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el car\u00e1cter t\u00e9cnico de la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica, en la medida que sus servidores \u201cdeben tener formaci\u00f3n y \u00a0 experiencia en el tema de control fiscal, es decir, expertos en finanzas \u00a0 p\u00fablicas, en auditor\u00edas\u2026\u201d, lo cual por, sus especiales caracter\u00edsticas, \u00a0 \u201cque no implican direccionamiento pol\u00edtico ni institucional\u201d, conduce a \u00a0 aplicar la regla general de la carrera administrativa (cfr. C-405 de 1995, \u00a0 citada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que el art\u00edculo 128 de la Ley \u00a0 1474 de 2011, \u201creproduce una norma inexequible del art.3 del Decreto 268 de \u00a0 2000, que determinaba que el cargo de Directivo 03 de la CGR era de libre \u00a0 nombramiento, violando la cosa juzgada constitucional al crear cargos de libre \u00a0 nombramiento directivos grado 03 de la CGR, que son de carrera, contraviniendo \u00a0 la Sentencia C-284\/11\u201d. En este sentido, agrega que los contralores \u00a0 provinciales\u00a0 son tambi\u00e9n funcionarios de carrera, de acuerdo a la regla \u00a0 general de vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n p\u00fablica, sin que se haya dispuesto \u00a0 salvedad alguna dado que \u201cpor la naturaleza de esos cargos y las funciones \u00a0 que cumplen, no cabe hacer ninguna excepci\u00f3n a la misma\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, observa entonces que los cargos creados, en \u00a0 raz\u00f3n de las funciones asignadas, de car\u00e1cter ejecutivo, deben ser provistos a \u00a0 trav\u00e9s de concurso de m\u00e9ritos, al\u00a0 ser propias del control fiscal seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en la Constituci\u00f3n (art. 267 y siguientes) y en las sentencias C-195 y \u00a0 C-514 de 1994, C-405 de 1995, y m\u00e1s recientemente en la C-284 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, indica que la norma acusada mezcla \u00a0 temas diversos y ajenos con la lucha contra la corrupci\u00f3n, al crear oficinas \u00a0 destinadas a \u201cservir de canal de comunicaci\u00f3n con el Congreso y a manejar \u00a0 equipos, sistemas, carnets, trasteos y parqueaderos\u201d, como tambi\u00e9n \u00a0 dependencias colegiadas que \u201cno son formuladoras de pol\u00edticas institucionales \u00a0 o de direccionamiento institucional, pues como tal apoyan la ejecuci\u00f3n del Plan \u00a0 General de auditor\u00eda PGA desde los departamentos\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye que el art\u00edculo 128 de la Ley 1474 de \u00a0 2011, por ocuparse de aspectos burocr\u00e1ticos, estructurales, de apoyo y no \u00a0 misionales de la entidad, extra\u00f1os al n\u00facleo que inspira la ley, es norma que \u00a0 contrar\u00eda adem\u00e1s la sentencia C-490 de 2011 sobre el principio de unidad en \u00a0 materia de tr\u00e1mite legislativo, puesto que hace relaci\u00f3n a \u201cdos temas \u00a0 diferentes que no pueden tramitarse en el mismo proyecto de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una apoderada en representaci\u00f3n de esa \u00a0 entidad p\u00fablica, solicita declarar la exequibilidad de la norma demandada a \u00a0 partir de la regla general de la carrera administrativa y sus excepciones, con \u00a0 base en los siguientes razonamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Aun cuando los cargos creados por el \u00a0 art\u00edculo 128 de la Ley 1474 de 2011 no ser\u00e1n provistos por el sistema de \u00a0 concurso, \u201cello no significa que su provisi\u00f3n sea ajena a los principios de \u00a0 probidad y suficiencia, cuando en todo caso, sus titulares deben acreditar los \u00a0 mismos requisitos que exige el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias \u00a0 para empleos pertenecientes al Sistema de Carrera Administrativa, en la medida \u00a0 en que las normas legales requisitorias aplicables al personal de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica y los actos administrativos que las desarrollan son \u00a0 comunes a unos y a otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El hecho de que la entidad sea un \u00a0 organismo t\u00e9cnico, no infiere que todos los cargos de la planta de personal \u00a0 deban pertenecer al sistema de carrera administrativa, pues \u201cesa conclusi\u00f3n \u00a0 no emerge de la Carta Pol\u00edtica ni de las normas legales o la jurisprudencia que \u00a0 la desarrollan y explican\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los cargos de Director contemplados en \u00a0 la norma demandada, fueron creados para cumplir funciones espec\u00edficas en \u00a0 dependencias \u201cadscritas al Despacho del Contralor General, situaci\u00f3n que de \u00a0 suyo justifica su consagraci\u00f3n excepcional como libre nombramiento y remoci\u00f3n en \u00a0 raz\u00f3n de la confianza inherente al manejo de los delicados y reservados asuntos \u00a0 que se encuentran encomendados a tales dependencias institucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La norma demandada \u201carmoniza \u00a0 perfectamente con la ley de la cual hace parte, con lo que est\u00e1 lejos de romper \u00a0 el principio de unidad de materia\u201d, que antes que riguroso es \u00a0 flexible siempre que pertenezca a la tem\u00e1tica regulada, que en el presente caso \u00a0 comporta la necesidad de crear nuevas instancias tendientes a fortalecer la \u00a0 funci\u00f3n fiscal contra la corrupci\u00f3n a trav\u00e9s de mecanismos de prevenci\u00f3n, \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un abogado adscrito a la Oficina Jur\u00eddica de ese \u00a0 organismo de control, pide que la Corte Constitucional se inhiba de emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, a partir de la \u00a0 doctrina expuesta en la sentencia C-1052 de 2001 o, de manera subsidiaria, de \u00a0 cumplirse los requisitos contemplados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de \u00a0 2001, declare la exequibilidad del art\u00edculo 128 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa que resulta imposible determinar con claridad, \u00a0 certeza, precisi\u00f3n y suficiencia los fundamentos de la demanda en la medida que \u00a0 el actor expone (i) motivos afincados en su propio criterio de lo que debe \u00a0 entenderse por carrera administrativa, concurso de m\u00e9ritos y empleo de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n; (ii) las razones expresadas son vagas, abstractas y \u00a0 descontextualizadas frente a la ley, al juntar en un mismo escenario de an\u00e1lisis \u00a0 diferentes tipos de empleos creados por la norma acusada; (iii) los reproches no \u00a0 descansan en la inconstitucionalidad de la norma, sino en un supuesto \u00a0 incumplimiento del r\u00e9gimen legal de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no basta afirmar que en la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica prevalece el r\u00e9gimen de carrera administrativa, sino \u00a0 explicar \u201cpor qu\u00e9 a la luz de la Carta Pol\u00edtica los diferentes empleos de que \u00a0 trata el art\u00edculo 128 de la Ley 1474 de 2011, no pueden ser de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n\u201d, ya que lo argumentado se limita a otras \u00a0 situaciones y a la apreciaci\u00f3n personal de la primac\u00eda del \u201ccriterio \u00a0 pol\u00edtico\u201d en algunas entidades del Estado, razones no ciertas sino \u00a0 \u201cdeducidas por el actor a partir de una lectura del art\u00edculo 4\u00b0 del \u00a0 Decreto\u00a0 N\u00b0 269 de 2000, y no de la confrontaci\u00f3n del precepto acusado con \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo expuesto, la entidad interviniente aboga por\u00a0 \u00a0 la constitucionalidad de la norma con base en la potestad\u00a0 del legislador \u00a0 de clasificar los cargos seg\u00fan sus funciones y finalidades, pero sin incurrir en \u00a0 una actuaci\u00f3n arbitraria y violatoria del principio general de la carrera \u00a0 administrativa y de derechos fundamentales reconocidos en el ordenamiento \u00a0 superior. Con apoyo en jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, estima que son cargos \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n, entre otros, los que pertenecen al nivel \u00a0 directivo de una entidad (Cfr. sentencias C-553 de 2010 y C-284 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, subraya que \u201clos cargos de Contralores \u00a0 Delegados Intersectoriales Nivel Directivo Grado 4 (11), Jefes de Unidad, Nivel \u00a0 Directivo, Grado 4 (4), Director, Nivel Directivo, Grado 03 (2), Contralores \u00a0 Provinciales, Nivel Directivo, Grado 01 (75), y le personal descrito a estos \u00a0 Despachos como Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 2 (5) y \u00a0 Asistenciales, Nivel Asistencial, Grado 4 (3), corresponden en su gran mayor\u00eda a \u00a0 empleos pertenecientes al Nivel Directivo, y los otros a empleos del Nivel \u00a0 Profesional, y Asistencial adscritos a los Despachos de estos Directivos, que \u00a0 dadas las funciones tan especiales que desarrollan en la lucha contra la \u00a0 corrupci\u00f3n, implican la necesaria confianza que tienen a su cargo dicho tipo de \u00a0 responsabilidades\u201d. \u2026 \u201cpor lo tanto, es indispensable que quienes ocupen esos \u00a0 cargos sean de absoluta confianza, para el manejo de los asuntos a su cargo, y \u00a0 que su movilidad en el mismo sea flexible, bajo los par\u00e1metros de los empleos de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente considera que paralelo a las capacidades \u00a0 personales y laborales anotadas, se requiere \u201cel comportamiento reservado, \u00a0 prudente y sigiloso en la administraci\u00f3n de los asuntos que se tramitan en el \u00a0 despacho de los referidos funcionarios a quienes prestan sus servicios \u00a0 directamente, en el presente caso al Directivo, Nivel Directivo, Grado 3\u201d, \u00a0 de forma tal que \u201ces absolutamente necesaria la existencia de una especial \u00a0 confianza en las personas que los desempe\u00f1en, lo que constituye un presupuesto \u00a0 esencial en la norma que milita en favor de su constitucionalidad\u201d y, \u00a0\u201craz\u00f3n suficiente\u201d que justifica su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con base en la doctrina constitucional del \u00a0 principio de unidad de materia, afirma que el fortalecimiento del ejercicio del \u00a0 control fiscal y su efectividad (cap\u00edtulo VIII de la Ley 1474 de 2011), se \u00a0 acompa\u00f1a de diversas medidas (cap\u00edtulos I a IX ib.), siendo una ellas el \u00a0 art\u00edculo acusado, raz\u00f3n por la que la creaci\u00f3n de dependencias, cargos y la \u00a0 restructuraci\u00f3n administrativa all\u00ed previstas, contribuyen a los fines \u00a0 encomendados por el legislador como acciones en contra de la corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nombre de esa entidad, un apoderado especial \u00a0 solicita la declaratoria de inhibici\u00f3n de las expresiones demandadas o, en \u00a0 subsidio, la exequibilidad, previa y breve semblanza del control fiscal y su \u00a0 organizaci\u00f3n como funci\u00f3n p\u00fablica esencial del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la doctrina y algunos lineamientos de la \u00a0 Corte Constitucional acerca de la gesti\u00f3n fiscal y los criterios adoptados por \u00a0 el legislador en cuanto a empleos p\u00fablicos (criterios subjetivo, funcional o \u00a0 material y org\u00e1nico), concluye que \u201cexiste plena habilitaci\u00f3n legal para la \u00a0 creaci\u00f3n de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n en los distintos ordenes de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial en la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica\u201d, por lo que \u201clos cargos formulados en contra de la norma \u00a0 atacada no est\u00e1n llamados a prosperar\u201d (Cfr. sentencias C-534 de 1993, C-514 \u00a0 de 1994, C-110 y C-499 de 1998, C-403 de 1999, C-1339 de 2000, C-364 de 2001, \u00a0 C-127 de 2002, C-161 de 2003).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto N\u00b0 5694 de diciembre 11 \u00a0 de 2013, el supremo director del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte \u00a0 \u201cESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-824 de 2013 respecto del cargo contra \u00a0 el inciso 6 del art\u00edculo 128 de la Ley 1474 de 2011 por violaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 125 y 268-10 de la Constituci\u00f3n, y; se declare INHIBIDA para \u00a0 pronunciarse de fondo respecto de los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 150-7, 158 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera en primer lugar, la ocurrencia \u00a0 de cosa juzgada constitucional absoluta (art. 243 superior) por cuanto la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-824 de noviembre 13 de 2013 decidi\u00f3 \u00a0 \u201cDeclarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u2018de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u2019 contenida \u00a0 en el inciso sexto del art\u00edculo 128 de la Ley 1474 de 2011\u201d, circunstancia \u00a0 que impide pronunciamientos posteriores al (i) haberse dictado en sede de \u00a0 control abstracto de constitucionalidad; (ii) no contener cl\u00e1usula de \u00a0 relatividad respecto de los cargos esgrimidos en la demanda y; (iii) consagrar \u00a0 en particular juicio de constitucionalidad acerca de la carrera administrativa \u00a0 como principio estructural de la carta pol\u00edtica (art. 125 Const.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, observa que carece de \u00a0 entidad la pretendida ausencia de conexidad entre las unidades creadas por los \u00a0 incisos 5\u00b0 y 6\u00b0 del precepto acusado y la lucha contra la corrupci\u00f3n, por no \u00a0 establecer de qu\u00e9 manera la creaci\u00f3n de esas oficinas vulnera la facultad del \u00a0 legislador de determinar la estructura de los \u00f3rganos de control (ar.150-7 \u00a0 Const.), puesto que \u201cun cargo debidamente formulado deber\u00eda apuntar a que el \u00a0 legislador desconoci\u00f3 la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a los \u00f3rganos de \u00a0 control, sobre lo cual nada dice la demanda\u201d, y tampoco llega a explicar por \u00a0 qu\u00e9 se crea burocracia de libre nombramiento y remoci\u00f3n, lo cual obedece a \u00a0\u201cconsideraciones subjetivas o de conveniencia que no son objeto del juicio de \u00a0 constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la declaratoria\u00a0 de \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 268 de 2000 que contemplaba la \u00a0 creaci\u00f3n de cargos de director, entre otros,\u00a0 (sentencia C-284 de 2011), \u00a0 advierte la ausencia real de un hilo conductor que permita inferir la similitud \u00a0 entre la norma ahora acusada y aquella declarada inexequible pues \u201creiterar \u00a0 que la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 125 y 268-10 prev\u00e9 el car\u00e1cter de regla de la \u00a0 carrera administrativa, no supone el desconocimiento de cosa juzgada \u00a0 constitucional\u201d. Bajo este contexto,\u00a0 recuerda que las consideraciones \u00a0 vertidas en la providencia citada se utilizaron como precedente relevante en la \u00a0 C-824 de 2013, donde la declaratoria de inconstitucionalidad \u201cse estructur\u00f3 a \u00a0 partir de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 125 y no respecto del desconocimiento de la \u00a0 cosa juzgada establecida en el art\u00edculo 243\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, observa que la vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de unidad de materia no tiene cabida porque la consagraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n \u201cno supone una prohibici\u00f3n general que \u00a0 implique el vaciamiento de competencias legislativas\u201d, pues, lo contrario, \u00a0 equivaldr\u00eda a afirmar la regulaci\u00f3n de solo asuntos misionales, cuando lo que se \u00a0 busca es que en el tr\u00e1mite legislativo \u201cno se introduzcan elementos \u00a0 absolutamente extra\u00f1os al n\u00facleo tem\u00e1tico de la norma, lo cual no puede \u00a0 interpretarse como un mandato r\u00edgido que proh\u00edba la regulaci\u00f3n de temas conexos\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico las \u00a0 dependencias creadas en el art\u00edculo 128 de la Ley 1474 de 2011, guardan relaci\u00f3n \u00a0 con la lucha contra la corrupci\u00f3n en la medida en que sus funciones se \u00a0 manifiestan acordes con la pol\u00edtica p\u00fablica enfocada a combatir dicho flagelo, \u00a0 reflejando as\u00ed el fortalecimiento del control fiscal asignado a la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s,\u00a0 tampoco se argument\u00f3 en forma espec\u00edfica \u00a0 por qu\u00e9 el Tratado contra la Corrupci\u00f3n integra el bloque de constitucionalidad \u00a0 y se erige como par\u00e1metro para juzgar la norma censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral \u00a0 4\u00b0, de la carta pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer \u00a0 esta demanda, pues se trata de la acusaci\u00f3n contra un precepto de una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor estructura la demanda en torno a \u00a0 dos aspectos espec\u00edficos dirigidos al\u00a0 fortalecimiento institucional de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica: la creaci\u00f3n de dependencias p\u00fablicas y de \u00a0 cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n en la estructura y la planta global de \u00a0 la entidad, los cuales, seg\u00fan el ciudadano, son ajenos a los fines de la Ley \u00a0 1474 de 2011 por tratarse de una \u201cmera restructuraci\u00f3n que no tiene nada que \u00a0 ver con la lucha contra la corrupci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la inconstitucionalidad alegada se \u00a0 ubica puntualmente en la violaci\u00f3n de los principios de la carrera \u00a0 administrativa y la unidad de materia, previstos en los art\u00edculos 125, 158 y \u00a0 268-10 de la carta pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conexidad de los aspectos mencionados, \u00a0 se muestra con el se\u00f1alamiento que hace sobre la naturaleza y los alcances de \u00a0 las funciones asignadas a los empleos que crea la ley, raz\u00f3n por la cual resulta \u00a0 necesario e inescindible un\u00a0 an\u00e1lisis de la figura de la libre nominaci\u00f3n y \u00a0 remoci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte advierte que\u00a0 \u00a0 mediante la sentencia C-824 de noviembre 13 de 2013, se declar\u00f3 inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u00a0\u201cde libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d contenida en el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 128 de la Ley 1474 de 2011 que ahora se acusa, ligada a los cargos de las \u00a0 dependencias creadas en dicho precepto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A la Corte le corresponder\u00eda \u00a0 establecer primero en el presente asunto, si se deduce una ineptitud sustantiva \u00a0 de la demanda que le impidiese decidir de fondo, tal como lo solicit\u00f3 la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el \u00a0 Director del Ministerio P\u00fablico,\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0realizado el escrutinio de los cargos indilgados por el actor al \u00a0 art\u00edculo 128 de la Ley 1474 de 2011, de manera que conllevare el an\u00e1lisis de lo preceptuado en el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991 y lo expuesto por este tribunal para acometer una decisi\u00f3n \u00a0 de fondo[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Dependiendo de lo anterior, tambi\u00e9n competer\u00eda \u00a0 determinar si los apartes demandados atinentes a la creaci\u00f3n de dependencias y \u00a0 empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n en la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, vulneran los preceptos 125, 158 y 268-10 superiores mencionados y 1\u00b0 \u00a0 y 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El discernimiento de la Corte tendr\u00eda que centrarse \u00a0 entonces en el sistema preferente e igualitario de la carrera administrativa \u00a0 para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, en los cargos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n como excepci\u00f3n del mismo, en la organizaci\u00f3n, funcionamiento y carrera \u00a0 especial de la Contralor\u00eda General de la Republica y, de otra parte, en la \u00a0 unidad de materia legislativa, principios constitucionales propios de nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No obstante, en cuanto al aparte del inicio 6\u00b0 acusado, ante la \u00a0 obviedad de lo que se indicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, deviene inabordable tal estudio \u00a0 para dilucidar si se debe declarar o descartar la hipot\u00e9tica inhibici\u00f3n. Acerca\u00a0 \u00a0 de los empleos all\u00ed citados sobrevino cosa \u00a0 juzgada constitucional absoluta, seg\u00fan lo expuesto en la sentencia C-824 de noviembre 13 de 2013, con ponencia del \u00a0 Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, situaci\u00f3n que impide a esta \u00a0 corporaci\u00f3n pronunciarse nuevamente. Respecto a los cargos p\u00fablicos creados por \u00a0 el inciso 2\u00b0 y al establecimiento de dependencias \u201cajenas\u201d a los \u00a0 prop\u00f3sitos de la Ley mencionada, se har\u00e1 menci\u00f3n m\u00e1s adelante teniendo presente \u00a0 lo aqu\u00ed expuesto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. De la existencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte debe recordar que la demanda fue admitida \u00a0 cuando la corporaci\u00f3n a\u00fan no se hab\u00eda pronunciado respecto de la exequibilidad \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201cde libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d \u00a0(Expediente D-9582),\u00a0 contenida en el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 128 de la Ley \u00a0 1474 de 2011 que ahora se acusa de nuevo junto con otros apartes y segmentos \u00a0 normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En \u00a0 la reciente sentencia C-824 de noviembre 13 de 2013, esta corporaci\u00f3n a partir \u00a0 de las funciones espec\u00edficas que corresponde a los cargos de director grado 03, profesional \u00a0 universitario grado 02 y asistenciales grado 04, demandados en esta ocasi\u00f3n, \u00a0 encontr\u00f3 que \u201cninguna de las categor\u00edas de cargos creados en la norma acusada \u00a0 para las Unidades de Investigaciones Especiales contra la Corrupci\u00f3n, \u00a0 Cooperaci\u00f3n Nacional e Internacional de Prevenci\u00f3n, Investigaci\u00f3n e Incautaci\u00f3n \u00a0 de Bienes, Apoyo T\u00e9cnico al Congreso y de Seguridad y Aseguramiento Tecnol\u00f3gico \u00a0 e Inform\u00e1tico, correspondiente a director grado 03, profesional universitario \u00a0 grado 02 y asistenciales grado 04, encuadran en las condiciones se\u00f1aladas por la \u00a0 jurisprudencia. Para la Corte, las funciones que corresponden a estos cargos no \u00a0 justifican la excepci\u00f3n a la regla general de la carrera administrativa, toda \u00a0 vez que se encargan fundamentalmente de labores de ejecuci\u00f3n, apoyo y asistencia \u00a0 profesional y t\u00e9cnica en cada uno de los campos asignados a dichas Unidades. \u00a0 Ninguno de esos servidores p\u00fablicos tiene facultad para formular o adoptar \u00a0 pol\u00edticas institucionales o imponer directrices misionales o la orientaci\u00f3n de \u00a0 la entidad en tales materias o que exijan un nivel cualificado de confianza. Su \u00a0 tarea en relaci\u00f3n con esas pol\u00edticas se ubica es en el \u00e1mbito t\u00e9cnico y de \u00a0 ejecuci\u00f3n de las mismas\u201d, lo que llev\u00f3 a la Corte Constitucional a declarar \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, con apoyo en la l\u00ednea jurisprudencial vertida sobre la materia, \u00a0 expuso como esta Corte \u201cha determinado en las sentencias C-514\/94, C-405\/95 y \u00a0 C-284\/11, que la clasificaci\u00f3n del cargo de \u2018director\u2019 en la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica entre otros cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, infringe el \u00a0 art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, como quiera que, no obstante su denominaci\u00f3n, \u00a0 no lleva consigo en esa entidad el ejercicio de funciones de direcci\u00f3n, de \u00a0 conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, que justifiquen su exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 de carrera, toda vez que se desempe\u00f1an en el nivel propio de ejecuci\u00f3n. En el \u00a0 caso de los cargos de profesional universitario grado 02 y asistenciales grado \u00a0 04 es a\u00fan m\u00e1s claro, puesto que no tienen responsabilidades de direcci\u00f3n y \u00a0 manejo, o de creaci\u00f3n de pol\u00edticas, sino que se ubican el nivel meramente \u00a0 ejecutor, en el caso del profesional universitario y los asistenciales cumplen \u00a0 actividades de orden operativo y\/o administrativo, complementarias de los \u00a0 niveles superiores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, recab\u00f3 sobre \u00a0 \u201cla independencia y autonom\u00eda de que debe gozar la Contralor\u00eda General como \u00a0 \u00f3rgano de control, sustra\u00edda del quehacer pol\u00edtico y de la injerencia en la \u00a0 conformaci\u00f3n de su planta de personal, la cual debe basarse en una estricta \u00a0 aplicaci\u00f3n de la meritocracia, m\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose de cargos de las unidades \u00a0 especiales creadas para fortalecer institucionalmente a la Contralor\u00eda, en \u00a0 acciones contra la corrupci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Es v\u00e1lido reiterar que las caracter\u00edsticas y efectos de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, seg\u00fan estatuye el inciso primero del art\u00edculo 243 superior, \u00a0 conduce a que los fallos que esta corporaci\u00f3n profiera \u201cen ejercicio del \u00a0 control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. La \u00a0 principal consecuencia de tal precepto, es que una vez que la Corte \u00a0 Constitucional declara inexequible una determinada norma, no puede volver sobre \u00a0 el asunto, a no ser, cardinalmente, que medie reforma constitucional atinente, \u00a0 lo cual no ha ocurrido, por lo que deber\u00e1n ser rechazadas las subsiguientes \u00a0 demandas sobre esa preceptiva[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El efecto de cosa juzgada constitucional[3] es \u00a0 especialmente claro cuando la norma en cuesti\u00f3n ha sido declarada inexequible, \u00a0 puesto que desaparece del ordenamiento jur\u00eddico y, ante la eventualidad de \u00a0 subsiguientes demandas, es evidente que no queda objeto sobre el cual \u00a0 pronunciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, como existe cosa juzgada constitucional \u00a0 absoluta frente al inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 128 de la Ley 1474 de 2011, debe la \u00a0 Corte estarse a lo resuelto en la providencia citada, mediante la cual fue declarada inexequible \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cde libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d, menci\u00f3n expuesta\u00a0 \u00a0 tambi\u00e9n por el Procurador General de la Naci\u00f3n, al evidenciar la certeza y los \u00a0 efectos de los razonamientos con la decisi\u00f3n judicial producida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. \u00a0 Inhibici\u00f3n de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos m\u00ednimos que \u00a0 razonablemente[4] deben \u00a0 contener las demandas de constitucionalidad para su admisi\u00f3n y para que la Corte \u00a0 pueda emitir as\u00ed un fallo de fondo. Seg\u00fan lo all\u00ed indicado, es imperativo \u00a0 se\u00f1alar con claridad las normas que son censuradas como inconstitucionales, al \u00a0 igual que la preceptiva superior que se tilda de infringida y explicar las \u00a0 razones por las cuales se estima que presuntamente las primeras violan o \u00a0 desconocen la segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra parte fundamental de los indicados requisitos es \u00a0 la formulaci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad contra las normas demandadas, \u00a0 esto es, la sustentaci\u00f3n de los distintos argumentos por los cuales el ciudadano \u00a0 demandante advierte que aqu\u00e9llas contrar\u00edan uno o m\u00e1s preceptos superiores. Al \u00a0 respecto, en atenci\u00f3n a lo cuestionado por algunos de los intervinientes[5] \u00a0y por el Ministerio P\u00fablico, recu\u00e9rdese que la jurisprudencia ha decantado que \u00a0 las razones presentadas para sustentar la inconstitucionalidad de las \u00a0 disposiciones acusadas, deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia ha sido constante[7] \u00a0en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las \u00a0 normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor \u00a0 en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda habr\u00e1 de \u00a0 recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, en \u00a0 la medida que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto o \u00a0 preceptos de la Constituci\u00f3n, formulando al menos un cargo concreto; \u00a0 pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciaci\u00f3n del \u00a0 contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta a la norma legal \u00a0 acusada, mas no en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica; y suficientes, por cuanto se \u00a0 debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y \u00a0 que despierten duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe exponer el \u00a0 ciudadano, resulta indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad, \u00a0 no obstante la naturaleza p\u00fablica e informal que caracteriza a la acci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad; de no atenderse dicho presupuesto podr\u00eda generarse un fallo \u00a0 inhibitorio por ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar \u00a0 la acci\u00f3n, sin que ello implique una restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del \u00a0 demandante, pero s\u00ed el establecimiento de unos elementos que informen \u00a0 adecuadamente a la Corte, para poder proferir un pronunciamiento de fondo[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, ha expuesto la Corte que[9] \u201cla \u00a0 suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la \u00a0 demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima \u00a0 facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, s\u00ed \u00a0 despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de \u00a0 tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0 de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con todo, \u00a0 la Corte ha explicado que en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, la exigencia de los presupuestos para la \u00a0 presentaci\u00f3n de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio \u00a0 ese derecho ciudadano, (ii) debiendo propender el juez constitucional hacia un \u00a0 fallo de fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a \u00a0 favor del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0 el fallo C-978 de diciembre 1\u00b0 de 2010[10], \u00a0 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se indic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original): \u201cNo obstante, tambi\u00e9n ha resaltado, con base en el principio de \u00a0 pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de \u00a0 constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y \u00a0 que debe preferirse una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de \u00a0 manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte[11]. \u00a0 Este principio tiene en cuenta que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige \u00a0 acreditar la condici\u00f3n de abogado[12]; \u00a0 en tal medida, \u2018el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda \u00a0no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga \u00a0 nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a \u00a0 favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u2019[13]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 jurisprudencialmente se ha explicado que si bien toda demanda debe ser analizada \u00a0 a la luz del principio pro actione, atendiendo el car\u00e1cter popular que la \u00a0 Constituci\u00f3n misma le atribuye, all\u00ed deben concurrir unas condiciones m\u00ednimas \u00a0 que permitan guiar la labor de la Corte y orientar, asimismo, el debate de los \u00a0 intervinientes en el proceso que pretende instarse[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El actor \u00a0 acus\u00f3 tambi\u00e9n (i) la creaci\u00f3n de \u201cdependencias de apoyo administrativo no \u00a0 misionales como son la Unidad de Apoyo T\u00e9cnico al Congreso y la Unidad de \u00a0 Seguridad y Aseguramiento Tecnol\u00f3gico e inform\u00e1tico\u201d, y las funciones \u00a0 asignadas a otras oficinas similares; (ii) la restructuraci\u00f3n de Gerencias \u00a0 Departamentales y Distrital\u00a0 colegiadas, que al conservar las mismas \u00a0 competencias \u201cno son formuladoras de pol\u00edticas institucionales\u201d y, (iii) \u00a0 la creaci\u00f3n de once cargos de Contralor Delegado Intersectoriales, los cuales \u00a0 desarrollan \u201cfunciones ejecutivas, al punto que pueden ser parte de grupos de \u00a0 auditoria\u201d, afirmando que bajo este esquema funcional se desconocen los \u00a0 art\u00edculos 125, 150-7, 158 y 268-10 de la carta pol\u00edtica, pues en su sentir, son\u00a0 \u00a0 aspectos contrarios a los fines de la Ley 1474 de 2011, dirigida a combatir la \u00a0 corrupci\u00f3n, y al principio constitucional del concurso de m\u00e9ritos, propio del \u00a0 sistema de la carrera administrativa general y de las especiales en la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0 los cargos formulados no cumplen con los requisitos de especificidad pertinencia \u00a0 y suficiencia porque, tal y como lo expresan el Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n P\u00fablico, carecen de la aptitud para provocar un pronunciamiento de la \u00a0 Corte pues se fundamentan en apreciaciones subjetivas del ciudadano demandante, \u00a0 las cuales no se desprenden del tenor literal de la norma impugnada, sin ofrecer \u00a0 razones conducentes que constituyan un contraste objetivo y verificable entre \u00a0 aqu\u00e9lla y los textos de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con \u00a0 relaci\u00f3n al establecimiento de unas dependencias y la reestructuraci\u00f3n de otras, \u00a0 la censura aparece construida en afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual las funciones \u00a0 dispuestas responden a actividades de estricto apoyo t\u00e9cnico y de comunicaci\u00f3n a \u00a0 partir de la ejecuci\u00f3n del Plan General de Auditor\u00eda, ajenas a la lucha frontal \u00a0 contra la corrupci\u00f3n. Sin embargo, el actor no consigue establecer o al menos \u00a0 inferir razonablemente por qu\u00e9 y de qu\u00e9 manera esas actividades contrar\u00edan los \u00a0 prop\u00f3sitos del ordenamiento jur\u00eddico al que pertenecen, quedando su exposici\u00f3n \u00a0 en especulaciones sin sustento, al no probar objetivamente la inexistencia de \u00a0 conexidad (causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica\u00a0 y teleol\u00f3gica) entre la norma \u00a0 demandada y la ley que integra, seg\u00fan lo ha indicado esta corporaci\u00f3n en \u00a0 reiterada jurisprudencia sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no resulta \u00a0 suficiente mencionar decisiones de esta Corte, sino al menos adelantar un \u00a0 desarrollo aproximativo de \u00e9stas sobre el caso objeto de examen,\u00a0 con el \u00a0 ingrediente adicional de que el principio de unidad de materia no ha de ser \u00a0 entendido exclusivamente de manera r\u00edgida, a riesgo de desequilibrar la facultad \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa, aspectos que tampoco toc\u00f3 el ciudadano demandante \u00a0 como para motivar su estudio de constitucionalidad pedido. En otras palabras, no \u00a0 lleg\u00f3 a mostrar hasta qu\u00e9 punto la creaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n de las dependencias en \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, vulneran la facultad del legislador de \u00a0 determinar la estructura de los \u00f3rganos de control (ar.150-7 Const.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco acredita el actor en forma objetiva c\u00f3mo los \u00a0 cargos de Contralor Delegado Intersectoriales carecen de las condiciones y \u00a0 caracter\u00edsticas definidas para los de libre nombramiento y remoci\u00f3n y, de otro \u00a0 lado, que las funciones asignadas no se adecuan a aquellas, al consagrar \u00a0 actividades de apoyo t\u00e9cnico propias de la auditoria, opuestas a lo que son (i) \u00a0\u201cfunciones \u00a0 directivas, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo \u00a0 ejercicio se definan o adopten pol\u00edticas p\u00fablicas\u201d y (ii) \u201cfunciones y responsabilidades \u00a0 que exijan un nivel especial y cualificado de confianza, adicional al que se le \u00a0 puede exigir a todo servidor p\u00fablico[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que el actor acude a la \u00a0 jurisprudencia para suponer un problema constitucional en torno a los cargos \u00a0 acusados y su conexidad con el adelantamiento de \u201cauditor\u00edas especiales o \u00a0 investigaciones especiales relacionadas con hechos de impacto nacional que \u00a0 exijan la intervenci\u00f3n inmediata de la entidad\u201d, lo que en su sentir reporta \u00a0 un pr\u00e1ctica funcional puramente ejecutiva, la argumentaci\u00f3n se afianza en meras \u00a0 consideraciones\u00a0 subjetivas o de conveniencia que no pueden ser objeto de \u00a0 un juicio constitucional, como cuando se\u00f1ala el prop\u00f3sito de la ley de crear una \u00a0 burocracia a partir de cargos pol\u00edticos \u201clo que contradice el car\u00e1cter \u00a0 t\u00e9cnico de la entidad\u201d, aspectos que sin embargo no llega a demostrar ni a \u00a0 constatar objetivamente como oponibles con las normas de la carta pol\u00edtica que \u00a0 invoca vulneradas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en cuanto al \u00a0 \u201cexclusivo\u201d \u00a0car\u00e1cter t\u00e9cnico de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, no logra presentar \u00a0 siquiera un elemento de duda m\u00ednima que conduzca a plantear la exclusi\u00f3n de los \u00a0 cargos mencionados de la figura de \u201clibre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d, al no \u00a0 aparecer confrontada esa aseveraci\u00f3n con norma que infiera razonablemente tal \u00a0 circunstancia o que por lo menos aconseje un estudio de parte de esta Corte, ya \u00a0 que por el hecho de establecerlo el art\u00edculo 267 ib\u00eddem, no ha de entenderse \u00a0 ipso facto que los empleos de Contralor Delegado Intersectoriales y sus \u00a0 respectivas funciones ostentan ese car\u00e1cter, de simple ejecuci\u00f3n, sin m\u00e1s \u00a0 razonamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizado lo \u00a0 anterior, le asiste raz\u00f3n a los intervinientes que sostienen que la demanda no \u00a0 cumple los presupuestos para que la Corte Constitucional profiera un fallo de \u00a0 fondo, como quiera que los planteamientos contra los segmentos impugnados del \u00a0 art\u00edculo 128 de la Ley 1474 de 2011 y los preceptos\u00a0 1\u00b0 y 3\u00b0 de la \u00a0 Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n, no re\u00fanen las exigencias \u00a0 necesarias para provocar un estudio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la \u00a0 falencia de los requisitos descritos, no permite la acreditaci\u00f3n objetiva de la \u00a0 inexistencia de conexidad que infiera razonablemente la ausencia de unidad de \u00a0 materia, al no mostrarse que las dependencias creadas y la restructuraci\u00f3n de \u00a0 oficinas, carecen de relaci\u00f3n con la lucha contra la corrupci\u00f3n, como mecanismos \u00a0 de prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n. Por otra parte, los cargos creados de Controlador \u00a0 Delegado Intersectoriales no denotan una\u00a0 oposici\u00f3n con los fines de la \u00a0 carrera administrativa en tanto no se acredita con suficiencia que sus labores \u00a0 asignadas sean estrictamente ejecutivas y, por consiguiente ajenas a las \u00a0 condiciones en que se enmarcan los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ni \u00a0 que esta figura de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica choque abiertamente con el \u00a0 car\u00e1cter t\u00e9cnico que ostenta la entidad (art. 267 Const.). Adem\u00e1s el actor \u00a0 tampoco estructur\u00f3 argumentaci\u00f3n alguna\u00a0 acerca de la conculcaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 de la ya referida Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0 Corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Recu\u00e9rdese[16] \u00a0que el an\u00e1lisis de los cargos que se efect\u00faa por la Sala Plena al decidir sobre \u00a0 la acci\u00f3n de constitucionalidad propuesta por los ciudadanos aqu\u00ed accionantes, \u00a0 difiere sustancialmente en cuanto a su profundidad y sus implicaciones de aquel \u00a0 que realiza el Magistrado sustanciador durante la primera fase del proceso, con \u00a0 miras a la admisi\u00f3n o rechazo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el escrutinio inicial sobre la acci\u00f3n \u00a0 interpuesta ciertamente incluye el estudio de los cargos formulados a partir de \u00a0 los criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al \u00a0 punto de poder disponerse la inadmisi\u00f3n de la demanda en caso de no reunirse \u00a0 estos requisitos, y el rechazo si la correcci\u00f3n no se efect\u00faa o no es id\u00f3nea, \u00a0 resulta evidente que los elementos de juicio disponibles para dicho an\u00e1lisis son \u00a0 considerablemente limitados frente a aquellos de que se dispone una vez surtido \u00a0 el diligenciamiento procesal y el asunto ha sido conocido y disertado por la \u00a0 totalidad de los Magistrados que integran la Corte, contando con el concepto del \u00a0 Procurador y de quienes hayan participado expresando sus criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta corporaci\u00f3n ha reiterado \u00a0 que la admisi\u00f3n de la demanda no es \u00f3bice para que posteriormente deba concluir, \u00a0 con mayor ilustraci\u00f3n, que en realidad no se reun\u00edan los elementos necesarios \u00a0 para un pronunciamiento de fondo, haci\u00e9ndose inevitable una decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria, a lo que en efecto se proceder\u00e1 en el presente caso, de acuerdo con \u00a0 los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional entonces se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 128 de la Ley 1474 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda, \u00a0 respecto a los cargos formulados por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 125, 150-7 y 158 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 ESTARSE A LO RESUELTO en \u00a0 la sentencia C-824 de noviembre 13 de 2013, mediante la cual fue declarada \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d, contenida en \u00a0 el inciso sexto\u00a0 del art\u00edculo 128 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 INHIBIRSE de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 128 de la Ley \u00a0 1474 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto a los cargos \u00a0 formulados por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 125, 150-7 y 158 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y de los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 contra la Corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 NILSON PINILLA PINILLA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-290\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CON PONENCIA DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA EN \u00a0 LA CUAL SE RESUELVE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA UNOS SEGMENTOS E \u00a0 INCISOS DEL ART\u00cdCULO 128 DE LA LEY 1474 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: (i) &#8220;Si se deduce una ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda que le impidiese decidir de fondo, tal como lo solicit\u00f3 \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y \u00a0 el Director del Ministerio P\u00fablico, realizado el escrutinio de los cargos \u00a0 indilgados por el actor al art\u00edculo 128 de la Ley 1474 de 2011, de manera que \u00a0 conllevare el an\u00e1lisis de lo preceptuado en el art\u00edculo 2o \u00a0del Decreto 2067 de 1991 y lo expuesto por este tribunal para acometer una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo'&#8221;, (ii) &#8220;Dependiendo de lo anterior, tambi\u00e9n competer\u00eda \u00a0 determinar si los apartes demandados atinentes a la creaci\u00f3n de dependencias y \u00a0 empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n en la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, vulneran los preceptos 125, 158 y 268-10 superiores mencionados y 1o y \u00a03o de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo de la Aclaraci\u00f3n: reiteraci\u00f3n de los argumentos \u00a0 expuestos en Salvamento de voto a la sentencia C-824 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto en la sentencia C &#8211; 290 de \u00a0 2014, por considerar necesario atender lo expuesto en el Salvamento de voto a la \u00a0 posici\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 C-824 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ajuicio del demandante, los segmentos acusados del \u00a0 art\u00edculo 128 de la Ley 1474 de 2011, dirigidos al fortalecimiento institucional \u00a0 de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, son contrarios a los principios \u00a0 constitucionales de la carrera administrativa y la unidad de materia y por \u00a0 tanto, vulneran los art\u00edculos 125, 150-7, 158, 189, 243 y 268- 10 de la carta \u00a0 pol\u00edtica y 1o y 3o de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 contra la Corrupci\u00f3n, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, \u00a0 en octubre 31 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte en primer lugar, un irrespeto a la carrera \u00a0 especial de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y al principio constitucional \u00a0 del m\u00e9rito que, con la Ley 4a de 1992 y el Decreto 268 de 2000, \u00a0 estructuran el marco de la carrera administrativa de la entidad, en tanto la \u00a0 norma demandada &#8220;sin ning\u00fan contenido material crea cargos bajo la \u00a0 figura del libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8221;, por cuanto el legislador no es \u00a0 omn\u00edmodo para establecerlos de manera general, &#8220;salvo que el cargo implique \u00a0 direccionamiento institucional o fijaci\u00f3n de pol\u00edticas (Directivo) o exija una \u00a0 confianza absoluta (Asesor), pero que para este caso la Ley 1474 textualmente \u00a0 determina las funciones para dichos cargos, que adem\u00e1s son ejecutivas&#8221;. Por lo tanto, los cargos creados, en raz\u00f3n de las funciones asignadas, \u00a0 de car\u00e1cter ejecutivo, deben ser provistos \u00a0a trav\u00e9s de concurso de m\u00e9ritos, al ser \u00a0 propias del control fiscal seg\u00fan lo dispuesto en la Constituci\u00f3n (art. 267 y \u00a0 siguientes) y en las sentencias C-195 y C-514 de 1994, C-405 de 1995, y m\u00e1s \u00a0 recientemente en la C-284 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indica que la norma acusada mezcla \u00a0 temas diversos y ajenos con la lucha contra la corrupci\u00f3n, al crear oficinas \u00a0 destinadas a \u00a0 &#8220;servir de canal de comunicaci\u00f3n con el Congreso y a manejar equipos, sistemas, \u00a0 carnets, trasteos y parqueaderos&#8221;, como tambi\u00e9n dependencias colegiadas que &#8220;no son formuladoras de \u00a0 pol\u00edticas institucionales o de direccionamiento institucional, pues como tal \u00a0 apoyan la ejecuci\u00f3n del Plan General de auditor\u00eda PGA desde los departamentos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA ACLARACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Reiteraci\u00f3n de los \u00a0 argumentos expuestos en el salvamento de voto a la sentencia C-824 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala Plena decidi\u00f3 ESTARSE A LO \u00a0 RESUELTO en la sentencia C-824 de noviembre 13 de 2013, mediante la cual fue \u00a0 declarada inexequible la expresi\u00f3n &#8220;de libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8221;, contenida en el inciso sexto \u00a0 del art\u00edculo 128 de la Ley 1474 de 2011. Aunque es deber acatar la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en la Sentencia C-824\/13, sobre la misma disposici\u00f3n demandada, en su \u00a0 momento, salv\u00e9 el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a su juicio, si bien \u00a0 la calificaci\u00f3n de los otros cargos, como el de Profesional Universitario 02 y \u00a0 Asistenciales 04 como de libre nombramiento y remoci\u00f3n no cumpl\u00edan con las \u00a0 condiciones que justifican la exclusi\u00f3n de determinados cargos de la regla de la \u00a0 carrera administrativa, en el caso del Director 03 s\u00ed se cumpl\u00edan tales \u00a0 condiciones y por lo mismo, se ajustaba a la normatividad constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr. C-1052 de 2001 y C-568 de\u00a0 2004, \u00a0M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. art. 6\u00b0 D. 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. C-774 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil;\u00a0 C-415 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynnet; C-914 de 2004, M. P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-382 de 2005 y C-337 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; C-931 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; C-228 de 2009,\u00a0 \u00a0 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] C-131 de 1993, M. P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. A-288 y C-1052 de 2001,\u00a0 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. A-228 precitado, C-1052 de 2001 y C-568 de 2004,\u00a0 M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, ya citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] C-1052 de 2001 precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Reiterada en\u00a0 los fallos C-533 y C-589 de 2012 y C-511de \u00a0 2013, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cCorte Constitucional, sentencia C-012 de 2010.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cCorte Constitucional, sentencia C-814 de 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cCorte Constitucional, sentencia C-480 de 2003.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. C-315 de 2012, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. C-195 de 2013, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. C-074 de 2007, M. P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; C-111 de 2007, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y C-187 de 2008, M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-290-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-290\/14 \u00a0 \u00a0 MECANISMOS DE \u00a0 PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y LA AFECTIVIDAD DEL \u00a0 CONTROL DE LA GESTION PUBLICA-Fortalecimiento \u00a0 institucional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21320","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21320","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21320"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21320\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}