{"id":21321,"date":"2024-06-25T20:52:02","date_gmt":"2024-06-25T20:52:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-313-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:02","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:02","slug":"c-313-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-313-14\/","title":{"rendered":"C-313-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-313-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: \u00a0Mediante auto 377 de fecha 3 de \u00a0 diciembre de 2014, el cual se anexa en la parte final de la presente \u00a0 providencia, se corrige el literal f) del art\u00edculo 15 del anexo que hace parte \u00a0 integral de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATOR\u00cdA: \u00a0Mediante auto 078 de \u00a0 fecha quince de marzo de 2015, el cual se anexa en la parte final de esta \u00a0 providencia, \u00a0se \u00a0corrige, por error de transcripci\u00f3n, la sentencia C-313\/14 y \u00a0 el Auto 377\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-313\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE \u00a0 LOS PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Sujeci\u00f3n de tr\u00e1mite a requisitos generales y \u00a0 especiales previstos en la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Publicidad\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO \u00a0 LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE PONENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Fines \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE PONENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Publicidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE PONENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Significado seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION DEL INFORME DE PONENCIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CELERIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS EN \u00a0 EL REGLAMENTO DEL CONGRESO-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE \u00a0 LEGISLATIVO-Conformaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE CONCILIACION-Tr\u00e1mite\/INFORME \u00a0 DE CONCILIACION-Publicaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Tambi\u00e9n comprende la fe de erratas relacionada \u00a0 con el informe de conciliaci\u00f3n\/INFORME DE CONCILIACION-Votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANUNCIO DE DISCUSION Y VOTACION DE LOS PROYECTOS \u00a0 DE LEY-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN \u00a0 TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas por \u00a0 las que se rige\/ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE \u00a0 LEGISLATIVO-Presupuestos\/ANUNCIO \u00a0 PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas de valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido y decantado, \u00a0 respecto del anuncio, tanto los presupuestos b\u00e1sicos a tener en cuenta por el \u00a0 Congreso en el procedimiento legislativo, como por esta Sala en el Control \u00a0 constitucional respectivo. Se ha sentado en relaci\u00f3n con tales presupuestos: \u201c\u2026 \u00a0 (i) que se anuncie la votaci\u00f3n del proyecto en cada uno de los debates \u00a0 reglamentarios; (ii) que el anuncio lo haga la presidencia de la C\u00e1mara o de la \u00a0 respectiva Comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n diferente y previa a aquella en la cual debe \u00a0 realizarse la votaci\u00f3n del proyecto; (iii) que la fecha de la votaci\u00f3n sea \u00a0 cierta, determinada o, en su defecto, determinable; y (iv) que el proyecto no \u00a0 sea votado en sesi\u00f3n distinta a la anunciada previamente\u2026\u201d (C-199 de 2012 M.P. \u00a0 Mendoza Martelo). De \u00a0 conformidad con tales supuestos, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha trazado unas reglas \u00a0 de valoraci\u00f3n sobre el punto, las cuales son: \u201c-\u2026El anuncio no tiene que hacerse \u00a0 a trav\u00e9s de una determinada f\u00f3rmula sacramental o de cierta expresi\u00f3n \u00a0 ling\u00fc\u00edstica, en raz\u00f3n a que la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 el uso de una locuci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica para cumplir el mandato constitucional. &#8211; Es posible considerar \u00a0 cumplido el requisito de anuncio, cuando del contexto de los debates surgen \u00a0 elementos de juicio que permiten deducir que la intenci\u00f3n de las mesas \u00a0 directivas ha sido la de anunciar la votaci\u00f3n de ciertos proyectos para una \u00a0 sesi\u00f3n posterior. &#8211; El anuncio debe permitir determinar la sesi\u00f3n futura en la \u00a0 cual va a tener lugar la votaci\u00f3n del proyecto de ley en tr\u00e1mite, de manera que \u00a0 s\u00f3lo la imposibilidad para establecer la sesi\u00f3n en que habr\u00eda de tener \u00a0 ocurrencia dicho procedimiento, hacen de aquel un anuncio no determinado ni \u00a0 determinable, y, en consecuencia, contrario al requisito previsto en el art\u00edculo \u00a0 160 de la Carta. Para definir lo que debe entenderse por la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cdeterminable\u201d, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que expresiones como: \u201cpara la siguiente sesi\u00f3n\u201d o \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, \u00a0 permiten entender que s\u00ed fue definida la fecha y la sesi\u00f3n en la cual el \u00a0 proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se considera cumplido el requisito \u00a0 del aviso. &#8211; En los casos en que la votaci\u00f3n de un proyecto se aplaza \u00a0 indefinidamente, de forma tal que no tiene lugar en la sesi\u00f3n inicial para la \u00a0 cual fue anunciada, las mesas directivas deben continuar con la cadena de \u00a0 anuncios, es decir, est\u00e1n obligadas a reiterar el anuncio de votaci\u00f3n en cada \u00a0 una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo \u00a0 la votaci\u00f3n del proyecto\u2026\u201d \u00a0 (C- 199 de 2012. M.P. Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS EN ASUNTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROCEDIMIENTO \u00a0 LEGISLATIVO-Registro de audio y \u00a0 video como medio de prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, CONSECUTIVIDAD E \u00a0 IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Cumplimiento\/PRINCIPIO \u00a0 DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO \u00a0 DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-N\u00facleo tem\u00e1tico y conexidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No es obst\u00e1culo para ejercicio de actividad \u00a0 legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E \u00a0 IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Prop\u00f3sitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Comprensi\u00f3n arm\u00f3nica con el \u00a0 principio de identidad flexible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Obligaciones \u00a0 del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Derechos y deberes de las personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD-Redes de servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALUD-Prohibici\u00f3n de negaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PUBLICOS ASIGNADOS A LA SALUD-Criterios de exclusi\u00f3n de servicios o tecnolog\u00edas \u00a0 de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION ESPECIAL DE NULIDAD EN SALUD-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Fe de \u00a0 erratas y principio de consecutividad\/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD Y PUBLICIDAD EN TRAMITE \u00a0 LEGISLATIVO-Cumplimiento en \u00a0 comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Consulta \u00a0 previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS \u00a0 LEGISLATIVAS A LAS COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Reglas jurisprudenciales\/CONSULTA PREVIA \u00a0 DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Presupuestos para que el proceso de consulta \u00a0 se considere cumplido en el evento de medidas legislativas\/CONSULTA PREVIA DE \u00a0 MEDIDAS LEGISLATIVAS A COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No cualquier medida que \u00a0 guarde relaci\u00f3n con los intereses de los grupos \u00e9tnicos, tiene la aptitud \u00a0 suficiente para activar la obligatoriedad de dicho mecanismo\/MEDIDAS LEGISLATIVAS-Criterios jurisprudenciales que permiten \u00a0 identificar cu\u00e1ndo se presenta afectaci\u00f3n directa, espec\u00edfica y particular de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA \u00a0 SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-An\u00e1lisis del impacto fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Marco jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD- Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Marco constitucional\/SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-Servicio p\u00fablico esencial \u00a0 de car\u00e1cter obligatorio\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Antecedentes en instrumentos internacionales\/DERECHO \u00a0 A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Antecedentes en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 y por v\u00eda jurisprudencial, en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE LA SALUD-Prop\u00f3sitos\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obst\u00e1culos que lo afectan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Control \u00a0 ejercido por la Corte Constitucional, se contrae a la constitucionalidad y no a \u00a0 la conveniencia de los enunciados legales expedidos por el legislador \u00a0 estatutario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Objeto\/PROYECTO \u00a0 DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-No altera las \u00a0 disposiciones que amparan el mecanismo constitucional de la tutela\/PROYECTO \u00a0 DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-No supone obst\u00e1culo \u00a0 alguno al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela\/LEGISLADOR ESTATUTARIO-Imposibilidad \u00a0 de conformidad con el objeto del proyecto, para modificar el r\u00e9gimen de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Caracter\u00edsticas\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SALUD-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo e irrenunciable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 enunciado normativo contenido en el art\u00edculo 2\u00b0, cabe decir, en primer lugar, \u00a0 que caracteriza el derecho fundamental a la salud como aut\u00f3nomo e irrenunciable, \u00a0 tanto en lo individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que \u00a0 comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para \u00a0 la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. En tercer lugar, \u00a0 radica en cabeza del Estado el deber de adoptar pol\u00edticas que aseguren la \u00a0 igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, \u00a0 prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las \u00a0 personas. Finalmente, advierte que la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico \u00a0 esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Elementos esenciales\/DERECHO A LA SALUD-Cada \u00a0 uno de los elementos esenciales comporta tres factores\/ESTABLECIMIENTOS, BIENES Y SERVICIOS DE SALUD-Factores que hacen parte de los elementos esenciales del \u00a0 derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD-Calidad, \u00a0 oportunidad y la integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 SALUD-Deberes del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter prestacional no afecta \u00a0 su fundamentabilidad\/DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter prestacional y \u00a0 progresivo le impone obligaciones al Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIOS DE \u00a0 SALUD-Par\u00e1metros constitucionales y \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGILANCIA Y CONTROL DE LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Principios b\u00e1sicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Doble connotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 la seguridad social tiene en nuestro ordenamiento constitucional una doble \u00a0 connotaci\u00f3n: por un lado, es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se \u00a0 presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la ley. Y por el otro, es un derecho irrenunciable de todos los \u00a0 habitantes del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCORPORACION DE LEYES \u00a0 ORDINARIAS EN TEXTO DE LEYES ESTATUTARIAS-Jurisprudencia constitucional\/PROYECTO \u00a0 DE LEY ESTATUTARIA-Implicaciones de inclusi\u00f3n de materias propias de \u00a0 legislaci\u00f3n ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es \u00a0 la propia Constituci\u00f3n la que determina cuales son las materias sujetas a \u00a0 reserva de ley estatutaria, sin que le sea dable al legislador ampliar o \u00a0 restringir esa definici\u00f3n; ha sido la Corte la que ha puesto de presente, que \u00a0 una ley, tramitada por la v\u00eda propia de las leyes estatutarias, puede contener \u00a0 disposiciones que est\u00e9n sometidas a reserva de ley estatutaria y materias \u00a0 propias de la legislaci\u00f3n ordinaria, se\u00f1alando que \u201cdesde la perspectiva formal, las normas \u00a0 relativas a tales materias no pueden tenerse como contrarias a la Constituci\u00f3n, \u00a0 pues se tramitaron seg\u00fan un procedimiento que resulta m\u00e1s exigente que el \u00a0 previsto para la legislaci\u00f3n ordinaria. Esta concurrencia, en un mismo proyecto \u00a0 de ley, de temas sujetos a reserva especial junto con otros propios de la \u00a0 legislaci\u00f3n ordinaria, puede atribuirse a la necesidad de expedir una regulaci\u00f3n \u00a0 integral sobre determinadas materias\u201d. Adem\u00e1s, en la medida en que el control \u00a0 previo de constitucionalidad sobre los proyectos de ley estatutaria es integral, \u00a0 el pronunciamiento de la Corte debe recaer tanto sobre las disposiciones cuyo \u00a0 contenido est\u00e1 sometido a la reserva especial, como sobre aquellas que desde la \u00a0 perspectiva material no est\u00e9n sometidas a tal reserva. As\u00ed pues, dado que la \u00a0 Constituci\u00f3n no proh\u00edbe que en un proyecto de ley estatutaria se contengan \u00a0 disposiciones de naturaleza diferente como las ordinarias, ello no lo hace per \u00a0 se inconstitucional siempre que se hubiere tramitado por el procedimiento que \u00a0 resulta m\u00e1s exigente y guarde una conexidad tem\u00e1tica razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/DERECHO A LA \u00a0 SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Elementos a tener en cuenta, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Doble dimensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos esenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Materias que regula \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 MATERIA DE SALUD-Libertad de configuraci\u00f3n legislativa y l\u00edmites constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Se constituyen en l\u00edmites de la \u00a0 potestad legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA \u00a0 SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Interpretaci\u00f3n amplia del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Integraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD-Alcance\/PRINCIPIO DE NO \u00a0 REGRESIVIDAD-Criterios para determinar en \u00a0 qu\u00e9 casos se desconoce \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha consolidado una serie de criterios para \u00a0 determinar en qu\u00e9 casos se desconoce el principio de no regresividad \u2013o \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad\u2013, expuestos y sintetizados en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos, \u201c[\u2026] cuando una medida regresiva es \u00a0 sometida a juicio constitucional, corresponder\u00e1 al Estado demostrar, con datos \u00a0 suficientes y pertinentes, (1) que la medida busca satisfacer una finalidad \u00a0 constitucional imperativa; (2) que, luego de una evaluaci\u00f3n juiciosa, resulta \u00a0 demostrado que la medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad \u00a0 perseguida; (3) que luego de un an\u00e1lisis de las distintas alternativas, la \u00a0 medida parece necesaria para alcanzar el fin propuesto; (4) que no afectan el \u00a0 contenido m\u00ednimo no disponible del derecho social comprometido; (5) que el \u00a0 beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja.\u00a0 En todo \u00a0 caso, la Corte ha considerado que el juicio debe ser particularmente estricto \u00a0 cuando la medida regresiva afecte los derechos sociales de personas o grupos de \u00a0 personas especialmente protegidos por su condici\u00f3n de marginalidad o \u00a0 vulnerabilidad. A este respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u201csi en t\u00e9rminos generales \u00a0 los retrocesos en materia de protecci\u00f3n de los derechos sociales est\u00e1n \u00a0 prohibidos, tal prohibici\u00f3n prima facie se presenta con mayor intensidad cuando \u00a0 se desarrollan derechos sociales de los cuales son titulares personas con \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. Una medida se entiende regresiva, al menos, \u00a0 en los siguientes eventos: (1) cuando recorta o limita el \u00e1mbito sustantivo de \u00a0 protecci\u00f3n del respectivo derecho; (2) cuando aumentan sustancialmente los \u00a0 requisitos exigidos para acceder al respectivo derecho; \u00a0\u00a0(3)\u00a0 cuando disminuye o desv\u00eda sensiblemente los recursos p\u00fablicos \u00a0 destinados a la satisfacci\u00f3n del derecho. En este \u00faltimo caso la medida ser\u00e1 \u00a0 regresiva siempre que la disminuci\u00f3n en la inversi\u00f3n de recursos se produzca \u00a0 antes de verificado el cumplimiento satisfactorio de la respectiva prestaci\u00f3n \u00a0 (por ejemplo, cuando se han satisfecho las necesidades en materia de \u00a0 accesibilidad, calidad y adaptabilidad). Frente a esta \u00a0 \u00faltima hip\u00f3tesis, es relevante recordar que tanto la Corte Constitucional como \u00a0 el Comit\u00e9 DESC han considerado de manera expresa, que la reducci\u00f3n o desviaci\u00f3n \u00a0 efectiva de recursos destinados a la satisfacci\u00f3n de un derecho social cuando no \u00a0 se han satisfecho los est\u00e1ndares exigidos, vulnera, al menos en principio, la \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Facetas positivas y negativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud tiene una marcada dimensi\u00f3n positiva, aunque \u00a0 tambi\u00e9n tiene dimensiones negativas. La jurispru\u00addencia constitucional ha \u00a0 reconocido desde un inicio, que el Estado, o las personas, pueden violar el \u00a0 derecho a la salud, bien sea por una omisi\u00f3n, al dejar de prestar un servicio de \u00a0 salud, o bien por una acci\u00f3n, cuando realizan una conducta cuyo resultado es \u00a0 deteriorar la salud de una persona. En lo que respecta a las dimensiones \u00a0 negativas del derecho a la salud, de las cuales no se deriva la obligaci\u00f3n de \u00a0 realizar una acci\u00f3n positiva, sino m\u00e1s bien, obligaciones de abstenci\u00f3n, en \u00a0 tanto no suponen que el Estado haga algo, sino que lo deje de hacer, no hay \u00a0 raz\u00f3n alguna para que sean obligaciones cuyo cumplimiento sea pospuesto hasta \u00a0 que el Estado entidad o persona cuente con los recursos suficientes y la \u00a0 capacidad administrativa adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA DE SALUD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios\/DERECHO A LA SALUD-Elementos \u00a0 necesarios para su efectivo desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e \u00a0 interrelacionados: a) Disponibilidad. El Estado deber\u00e1 garantizar la existencia \u00a0 de servicios y tecnolog\u00edas e instituciones de salud, as\u00ed como de programas de \u00a0 salud y personal m\u00e9dico y profesional competente; b) Aceptabilidad. Los \u00a0 diferentes agentes del sistema deber\u00e1n ser respetuosos de la \u00e9tica m\u00e9dica as\u00ed \u00a0 como de las diversas culturas de las personas, minor\u00edas \u00e9tnicas, pueblos y \u00a0 comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisi\u00f3n de la \u00a0 salud, permitiendo su participaci\u00f3n en las decisiones del sistema de salud que \u00a0 le afecten, de conformidad con el art\u00edculo 12 de la presente ley y responder \u00a0 adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el g\u00e9nero y el ciclo \u00a0 de vida. Los establecimientos deber\u00e1n prestar los servicios para mejorar el \u00a0 estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; c) \u00a0 Accesibilidad. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a \u00a0 todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de \u00a0 los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad \u00a0 comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad \u00a0 econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n; d) Calidad e idoneidad profesional. Los \u00a0 establecimientos, servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n estar centrados en el \u00a0 usuario, ser apropiados desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico y responder a \u00a0 est\u00e1ndares de calidad aceptados por las comunidades cient\u00edficas. Ello requiere, \u00a0 entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con \u00a0 educaci\u00f3n continua e investigaci\u00f3n cient\u00edfica y una evaluaci\u00f3n oportuna de la \u00a0 calidad de los servicios y tecnolog\u00edas ofrecidos. As\u00ed mismo, el derecho \u00a0 fundamental a la salud comporta los siguientes principios: a) Universalidad. Los \u00a0 residentes en el territorio colombiano gozar\u00e1n efectivamente del derecho \u00a0 fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; b) Pro h\u00f3mine. Las \u00a0 autoridades y dem\u00e1s actores del sistema de salud, adoptar\u00e1n la interpretaci\u00f3n de \u00a0 las normas vigentes que sea m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud de las personas; c) Equidad. El Estado debe adoptar \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas espec\u00edficamente al mejoramiento de la salud de \u00a0 personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n; d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los \u00a0 servicios de salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha \u00a0 sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido de manera intempestiva y \u00a0 arbitraria por razones administrativas o econ\u00f3micas; e) Oportunidad. La \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas de salud que se requieran con \u00a0 necesidad deben proveerse sin dilaciones que puedan agravar la condici\u00f3n de \u00a0 salud de las personas; f) Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar \u00a0 medidas concretas y espec\u00edficas para garantizar la atenci\u00f3n integral a ni\u00f1as, \u00a0 ni\u00f1os y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos \u00a0 por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dichas medidas se formular\u00e1n por ciclos vitales: \u00a0 prenatal hasta seis (6) a\u00f1os, de los (7) a los catorce (14) a\u00f1os, y de los \u00a0 quince (15) a los dieciocho (18) a\u00f1os; g) Progresividad del derecho. El Estado \u00a0 promover\u00e1 la correspondiente ampliaci\u00f3n gradual y continua del acceso a los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas de salud, la mejora en su prestaci\u00f3n, la ampliaci\u00f3n de \u00a0 capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, \u00a0 as\u00ed como la reducci\u00f3n gradual y continua de barreras culturales, econ\u00f3micas, \u00a0 geogr\u00e1ficas, administrativas y tecnol\u00f3gicas que impidan el goce efectivo del \u00a0 derecho fundamental a la salud; h) Libre elecci\u00f3n. Las personas tienen la \u00a0 libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible seg\u00fan \u00a0 las normas de habilitaci\u00f3n; i) Sostenibilidad. El Estado dispondr\u00e1, por los \u00a0 medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para \u00a0 asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de \u00a0 conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal; j) \u00a0 Solidaridad. El sistema est\u00e1 basado en el mutuo apoyo entre las personas, \u00a0 generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades; k) \u00a0 Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por la mejor utilizaci\u00f3n social y \u00a0 econ\u00f3mica de los recursos, servicios y tecnolog\u00edas disponibles para garantizar \u00a0 el derecho a la salud de toda la poblaci\u00f3n; l) Interculturalidad. Es el respeto \u00a0 por las diferencias culturales existentes en el pa\u00eds y en el \u00e1mbito global, as\u00ed \u00a0 como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que integren tales \u00a0 diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los servicios de \u00a0 atenci\u00f3n integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento de los \u00a0 saberes, pr\u00e1cticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para \u00a0 la recuperaci\u00f3n de la salud en el \u00e1mbito global; m) Protecci\u00f3n a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. Para los pueblos ind\u00edgenas el Estado reconoce y garantiza el derecho \u00a0 fundamental a la salud integral, entendida seg\u00fan sus propias cosmovisiones y \u00a0 conceptos, que se desarrolla en el Sistema Ind\u00edgena de Salud Propio e \u00a0 Intercultural (SISPI); n) Protecci\u00f3n pueblos y comunidades ind\u00edgenas, ROM y \u00a0 negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Para los pueblos y comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se garantizar\u00e1 \u00a0 el derecho a la salud como fundamental y se aplicar\u00e1 de manera concertada con \u00a0 ellos, respetando sus costumbres. Par\u00e1grafo. Los principios enunciados en este \u00a0 art\u00edculo se deber\u00e1n interpretar de manera arm\u00f3nica sin privilegiar alguno de \u00a0 ellos sobre los dem\u00e1s. Lo anterior no obsta para que sean adoptadas acciones \u00a0 afirmativas en beneficio de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como \u00a0 la promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as ni\u00f1os y mujeres en estado de \u00a0 embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad, eficiencia, solidaridad\/COBERTURA SANITARIA \u00a0 UNIVERSAL-Objetivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE \u00a0 INTERPRETACION PRO HOMINE-Instrumentos internacionales\/CLAUSULA DE FAVORABILIDAD EN INTERPRETACION DE \u00a0 DERECHOS HUMANOS-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA DEL DERECHO A \u00a0 LA SALUD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principio de continuidad\/PRINCIPIO DE \u00a0 CONTINUIDAD DEL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principio de oportunidad\/PRINCIPIO DE \u00a0 OPORTUNIDAD EN MATERIA DE PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Servicios y tecnolog\u00edas de \u00a0 salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Prevalencia de derechos\/DERECHO FUNDAMENTAL A \u00a0 LA SALUD-Adopci\u00f3n de medidas concretas y espec\u00edficas para garantizar la \u00a0 atenci\u00f3n integral de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes\/DERECHOS \u00a0 DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en \u00a0 cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus \u00a0 especiales aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) independiente del criterio \u00a0 arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de \u00a0 la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses \u00a0 jur\u00eddicamente aut\u00f3nomos; (3) un concepto relacional, pues la garant\u00eda de su \u00a0 protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo \u00a0 ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n de los derechos del \u00a0 menor; (4) la garant\u00eda de un inter\u00e9s jur\u00eddico supremo consistente en el \u00a0 desarrollo integral y sano de la personalidad del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Progresividad del derecho\/PRINCIPIO \u00a0 DE PROGRESIVIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Libertad de las personas para \u00a0 elecci\u00f3n de entidades de salud dentro de la oferta disponible seg\u00fan las normas \u00a0 de habilitaci\u00f3n\/DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Alcance\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-L\u00edmites a la libre escogencia de entidades que prestan el \u00a0 servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Sostenibilidad\/SOSTENIBILIDAD FISCAL-Jurisprudencia constitucional\/SOSTENIBILIDAD FISCAL-Car\u00e1cter \u00a0 instrumental\/SOSTENIBILIDAD FISCAL-Criterio orientador\/SOSTENIBILIDAD \u00a0 FISCAL-Ninguna autoridad, puede prevalerse de tal herramienta para \u00a0 restringir el alcance o negar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad exige la ayuda mutua entre las personas \u00a0 afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector econ\u00f3mico \u00a0 al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual se \u00a0 encuentren. Este principio se manifiesta en dos subreglas, a saber: En primer \u00a0 lugar, el deber de los sectores con mayores recursos econ\u00f3micos de contribuir al \u00a0 financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos, por \u00a0 ejemplo, mediante aportes adicionales destinados a subsidiar las subcuentas de \u00a0 solidaridad y subsistencia del sistema integral de seguridad social en \u00a0 pensiones, cuando los altos ingresos del cotizante as\u00ed lo permiten. En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, la obligaci\u00f3n de la sociedad entera o de alguna parte de ella, de \u00a0 colaborar en la protecci\u00f3n de la seguridad social de las personas que por \u00a0 diversas circunstancias est\u00e1n imposibilitadas para procurarse su propio sustento \u00a0 y el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Interculturalidad, protecci\u00f3n a \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas, comunidades ROM y negras, afrocolombianas, raizales y \u00a0 palenqueras\/DERECHOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES, \u00a0 PALENQUERAS, PUEBLOS ROM Y DEMAS GRUPOS ETNICOS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Armonizaci\u00f3n de principios que \u00a0 no ri\u00f1a con la adopci\u00f3n de acciones afirmativas en pro de otros sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n\/DERECHO FUNDAMENTAL-Titularidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Evaluaci\u00f3n \u00a0 anual de los indicadores del goce efectivo\/POLITICAS PUBLICAS TENDIENTES A \u00a0 MEJORAR LAS CONDICIONES DE SALUD-Alcance\/PARTICIPACION DEMOCRATICA-Condici\u00f3n \u00a0sine qua non para el proceso de construcci\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica\/DERECHO A LA SALUD-Proceso de creaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Integralidad\/TECNOLOGIA O SERVICIOS DE \u00a0 SALUD-Alcance\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Inclusi\u00f3n de todos los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas y las limitaciones al derecho, deben estar plenamente \u00a0 determinadas\/ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD-Excluye las limitaciones \u00a0 indeterminadas del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Adopci\u00f3n \u00a0 de pol\u00edticas p\u00fablicas con miras a reducir desigualdades de determinantes \u00a0 sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Derechos \u00a0 y deberes de las personas, relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud\/CATALOGO \u00a0 DE DERECHOS DEL PACIENTE-Presenta su propia especificidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION PARA LA PROMOCION DE LOS DERECHOS DE \u00a0 LOS PACIENTES-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS PACIENTES-Garant\u00edas que involucran el acceso al derecho de \u00a0 salud\/DERECHOS DEL PACIENTE-Derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencias de \u00a0 manera oportuna\/DERECHO A LA SALUD-Atenci\u00f3n de urgencia debe ser \u00a0 determinada por un profesional calificado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>URGENCIA-Concepto\/ATENCION INICIAL DE URGENCIA Y ATENCION DE \u00a0 URGENCIAS-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS PERSONAS A LOS SERVICIOS DE SALUD-Jurisprudencia \u00a0 en sede de revisi\u00f3n frente a la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios, so \u00a0 pretexto de no hacer parte del plan de beneficios respectivo\/TECNOLOGIAS Y \u00a0 MEDICAMENTOS-Acceso comporta los principios contenidos en el proyecto de ley \u00a0 y no solo se trata de acceso oportuno, sino integral y de calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Agotamiento de posibilidades de tratamiento para superaci\u00f3n, \u00a0 paliaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la enfermedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Derecho a \u00a0 mantener comunicaci\u00f3n plena, permanente, expresa y clara con el profesional de \u00a0 la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protecci\u00f3n \u00a0 del consentimiento informado y armonizaci\u00f3n con la autonom\u00eda m\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Libertades y derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar \u00a0 sano. El derecho a la salud entra\u00f1a libertades y derechos. Entre las libertades \u00a0 figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusi\u00f3n de la libertad \u00a0 sexual y gen\u00e9sica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no \u00a0 ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos m\u00e9dicos no \u00a0 consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de \u00a0 protecci\u00f3n de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para \u00a0 disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Trato \u00a0 confidencial y reservado de la historia cl\u00ednica\/HISTORIA CLINICA-Reserva\/HISTORIA \u00a0 CLINICA-Excepciones a la reserva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Derecho a \u00a0 comunicarse con la administraci\u00f3n para formular quejas y reclamaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DONACION DE ORGANOS-Consentimiento informado\/DERECHOS DE LOS \u00a0 FAMILIARES DEL FALLECIDO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Calidad \u00a0 del servicio de salud\/PROYECTO \u00a0 DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Asistencia de calidad por personal capacitado y autorizado\/ACCESO A LAS ESPECIALIDADES MEDICAS Y MEJORES POSIBILIDADES \u00a0 DE TRATAMIENTO-No puede ser un privilegio, \u00a0 sino un derecho cuyo desconocimiento podr\u00eda atentar contra el goce efectivo del \u00a0 derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aceptabilidad \u00a0 del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este enunciado consagra el derecho a recibir un trato \u00a0 digno que respete las creencias y costumbres, as\u00ed como las opiniones sobre los \u00a0 procedimientos. Para la Sala, dicho derecho se aviene con el contenido fijado a \u00a0 la aceptabilidad en la observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales. Tambi\u00e9n resulta congruente con lo preceptuado en el \u00a0 numeral 1.5 y 5.1 de la Declaraci\u00f3n para la Promoci\u00f3n de los Derechos de los \u00a0 Pacientes en Europa, y con lo establecido en el principio 10 literal a) y el \u00a0 principio 11 de la Declaraci\u00f3n de Lisboa de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial sobre \u00a0 los Derechos del Paciente. Para la Corte, este deber compromete no solo a los \u00a0 m\u00e9dicos, sino a todos los profesionales de la salud (enfermeras, auxiliares) y, \u00a0 en general, a aquellos que interact\u00faen con los pacientes, cual es el caso de los \u00a0 funcionarios administrativos y el personal de seguridad, a cuyo cargo est\u00e1 \u00a0 alguna actividad de atenci\u00f3n al paciente, quien finalmente es el afectado por \u00a0 los factores varias veces mencionados, como lo son el mismo padecimiento, la \u00a0 falta de informaci\u00f3n y la circunstancia dependencia respecto de aquel que debe \u00a0 suministrarle el servicio. Ninguna duda cabe que este derecho requiere para su \u00a0 mejor fortuna de campa\u00f1as de formaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n dirigidas a los arriba \u00a0 mencionados, con el acompa\u00f1amiento de los medidas de rigor frente al \u00a0 quebrantamiento del derecho.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL PACIENTE-No debe ser sometido a tratos crueles o inhumanos \u00a0 que afecten su dignidad, ni ser obligado a soportar sufrimiento evitable, o a \u00a0 padecer enfermedades que pueden recibir tratamientos\/AUSENCIA DE TRATAMIENTOS \u00a0 O PROCEDIMIENTOS FRENTE AL DOLOR EVITABLE POR PARTE DEL SISTEMA DE SALUD-Constituye \u00a0 un trato inhumano o degradante para el afectado\/AUSENCIA DE TRATAMIENTOS O \u00a0 PROCEDIMIENTOS FRENTE AL DOLOR EVITABLE POR PARTE DEL SISTEMA DE SALUD-Forma \u00a0 de trato cruel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n cuando se obstaculiza el acceso al servicio, al \u00a0 trasladarle al usuario cargas administrativas\/DERECHO \u00a0 A LA SALUD-Relevo de cargas administrativas que les \u00a0 corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud\/TRAMITES ADMINISTRATIVOS INTERNOS \u00a0 DE UNA ENTIDAD-No pueden constituirse en una carga para el ciudadano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA \u00a0 SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Deberes de las personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS RELACIONADAS CON EL \u00a0 SERVICIO DE SALUD-Deber de autocuidado, el de su familia y el de su comunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS RELACIONADAS CON EL \u00a0 SERVICIO DE SALUD-Actuaci\u00f3n de manera solidaria ante situaciones que pongan en \u00a0 peligro la vida o la salud de las personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS RELACIONADAS CON EL \u00a0 SERVICIO DE SALUD-Respeto al personal responsable de la prestaci\u00f3n y administraci\u00f3n \u00a0 de los servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS RELACIONADAS CON EL \u00a0 SERVICIO DE SALUD-Cumplimiento de las normas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS RELACIONADAS CON EL \u00a0 SERVICIO DE SALUD-Actuaci\u00f3n de buena fe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS RELACIONADAS CON EL \u00a0 SERVICIO DE SALUD-No abuso de los derechos propios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS RELACIONADAS CON EL \u00a0 SERVICIO DE SALUD-Suministro oportuno y suficiente de la informaci\u00f3n que se requiera \u00a0 para efectos del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS RELACIONADAS CON EL \u00a0 SERVICIO DE SALUD-Uso adecuado y racional de las prestaciones y recursos del sistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS RELACIONADAS CON EL \u00a0 SERVICIO DE SALUD-Contribuci\u00f3n solidaria de financiamiento de gastos de acuerdo a la \u00a0 capacidad de pago\/SERVICIO DE SALUD-Copagos y cuotas moderadoras\/SERVICIO \u00a0 DE SALUD-Principio de equidad y solidaridad\/CONTRIBUCION SOLIDARIA AL \u00a0 FINANCIAMIENTO DE GASTOS EN SALUD-No comporta un condicionamiento del acceso \u00a0 al servicio seg\u00fan la capacidad de pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No siempre se requiere capacidad \u00a0 de pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No siempre la capacidad de pago es condici\u00f3n para \u00a0 acceder al derecho a la salud porque hay circunstancias en las cuales la salud \u00a0 debe protegerse aunque no haya capacidad de pago, como lo ha hecho la Corte en \u00a0 muchos casos en que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se concede el amparo del \u00a0 derecho fundamental a la salud a quienes no tienen capacidad de pago y que \u00a0 requieren la atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DE LAS PERSONAS \u00a0 RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE SALUD-Efectos de su incumplimiento solo pueden \u00a0 ser determinados por el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Sujetos de especial protecci\u00f3n\/PROTECCION REFORZADA A LA \u00a0 MADRE GESTANTE Y RECIEN NACIDO-Contenido\/RESTABLECIMIENTO DE LA SALUD DE \u00a0 LAS MUJERES VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Contenido\/DERECHO A LA SALUD DE LAS \u00a0 PERSONAS DESPLAZADAS-Jurisprudencia constitucional\/POBLACION DESPLAZADA-Prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud urgente y b\u00e1sico\/DERECHO A LA SALUD-Acceso a los \u00a0 servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n a todas las personas, \u00a0 indiscriminadamente de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica, mental o cultural\/DERECHO \u00a0 A LA SALUD-Protecci\u00f3n especial a los sujetos que se encuentran en condici\u00f3n \u00a0 de indefensi\u00f3n\/MUJERES EN ESTADO DE EMBARAZO-Condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 y protecci\u00f3n constitucional reforzada\/VICTIMAS DE LA VIOLENCIA SEXUAL-Protecci\u00f3n \u00a0 integral en salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Garant\u00edas y mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN LAS DECISIONES DEL SISTEMA DE \u00a0 SALUD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Universalidad\/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Expansi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio democr\u00e1tico que la Carta prohija es a la vez universal \u00a0 y expansivo. Se dice que es universal en la medida en que compromete variados \u00a0 escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la \u00a0 noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda \u00a0 interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible \u00a0 de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del poder social. El principio \u00a0 democr\u00e1tico es expansivo pues su din\u00e1mica lejos de ignorar el conflicto social, \u00a0 lo encauza a partir del respeto y constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de \u00a0 democracia pol\u00edtica y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse \u00a0 progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su \u00a0 vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores p\u00fablicos y \u00a0 privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICAS PUBLICAS ORIENTADAS A \u00a0 GARANTIZAR UN DERECHO FUNDAMENTAL-Condiciones\/PRINCIPIO DEMOCRATICO Y PARTICIPACION \u00a0 CIUDADANA-Constituyen una fuente del modelo actual del Estado\/SISTEMA DE SALUD-Participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n de la \u00a0 pol\u00edtica de salud as\u00ed como en los planes para su implementaci\u00f3n\/SISTEMA DE SALUD-Participaci\u00f3n en \u00a0 instancias de deliberaci\u00f3n, veedur\u00eda y seguimiento del sistema\/SISTEMA DE \u00a0 SALUD-Participaci\u00f3n en programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n\/SISTEMA DE \u00a0 SALUD-Participaci\u00f3n en procesos de definici\u00f3n de prioridades de salud\/SISTEMA \u00a0 DE SALUD-Participaci\u00f3n en decisiones que puedan significar una limitaci\u00f3n o \u00a0 restricci\u00f3n en las condiciones de acceso a establecimientos de salud\/SISTEMA \u00a0 DE SALUD-Participaci\u00f3n en la evaluaci\u00f3n de los resultados de las pol\u00edticas \u00a0 de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REDES INTEGRALES DE SERVICIOS DE \u00a0 SALUD-Concepto\/REDES INTEGRALES \u00a0 DE SERVICIOS DE SALUD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REDES INTEGRALES DE SERVICIOS DE \u00a0 SALUD-Entidades \u00a0 que conforman dichas redes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nada controvierte el mandato superior el hecho de \u00a0 que, en el art\u00edculo examinado, se defiera a un marco reglamentario futuro la \u00a0 posibilidad de que las redes integrales de servicios de salud se conformen con \u00a0 entidades del orden p\u00fablico, del orden privado, o con la concurrencia de ambas, \u00a0 pues, como lo anot\u00f3 el Gobierno en su intervenci\u00f3n, se trata de un escenario \u00a0 leg\u00edtimo por razones de orden p\u00fablico y por la finalidad social que comporta el \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REDES INTEGRALES Y REDES \u00a0 INTEGRADAS DE SERVICIOS DE SALUD-Distinci\u00f3n\/REDES INTEGRALES DE SERVICIOS DE SALUD-Concepto no puede \u00a0 confundirse con el de \u201credes integradas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u201credes integrales\u201d de servicios de salud \u00a0 que incorpora la ley examinada, lo cual, valga decir, no puede confundirse con \u00a0 el de \u201credes integradas\u201d. Para este Tribunal, las primeras, son aquellas que en su estructura cuentan \u00a0 con instituciones y tecnolog\u00edas de cada una de las especialidades para \u00a0 garantizar una cobertura global de las contingencias que se puedan presentar en \u00a0 materia de salud; las segundas, guardan relaci\u00f3n con sistemas \u00a0 interinstitucionales comprendidos como una unidad operacional, lo que no \u00a0 necesariamente implica la disposici\u00f3n de todos los servicios necesarios para \u00a0 abordar el mayor n\u00famero de situaciones posibles, ya que de su etimolog\u00eda, como \u00a0 ya se dijo, tan solo se desprende la idea de varias entidades compartiendo un \u00a0 orden funcional, mas no el prop\u00f3sito de atender la demanda de la salud en todos \u00a0 sus \u00e1mbitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Prohibici\u00f3n de negaci\u00f3n de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Potestad \u00a0 congresual para expedir normas en materia sancionatoria en caso de negaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA \u00a0 SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Prestaciones de salud\/RESTRICCIONES AL \u00a0 ACCESO DE UN DERECHO FUNDAMENTAL-Constituye un resorte del legislador \u00a0 estatutario\/SERVICIOS Y TECNOLOGIA-Medios para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud\/MEDIOS INTEGRANTES DEL CONJUNTO DE ELEMENTOS DE ACCESO AL SERVICIO \u00a0 DE SALUD-Implican las facilidades, establecimientos, bienes, servicios, \u00a0 tecnolog\u00edas y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIA-Restricciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la definici\u00f3n de exclusiones \u00a0 resulta congruente con un concepto del servicio de salud, en el cual la \u00a0 inclusi\u00f3n de todos los servicios, tecnolog\u00edas y dem\u00e1s se constituye en regla y \u00a0 las exclusiones en la excepci\u00f3n. Si el derecho a la salud est\u00e1 garantizado, se \u00a0 entiende que esto implica el acceso a todos los elementos necesarios para lograr \u00a0 el m\u00e1s alto nivel de salud posible y las limitaciones deben ser expresas y \u00a0 taxativas. Esta concepci\u00f3n del acceso y la f\u00f3rmula elegida por el legislador en \u00a0 este precepto, al determinar lo que est\u00e1 excluido del servicio, resulta \u00a0 admisible, pues, tal como lo estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n al revisar la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba, todos los servicios y tecnolog\u00edas se \u00a0 entienden incluidos y las restricciones deben estar determinadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIA-Reglas \u00a0 de inaplicaci\u00f3n del mandato general de exclusi\u00f3n\/SERVICIOS Y TECNOLOGIA-Jurisprudencia en sede de revisi\u00f3n de tutela sobre criterios \u00a0 de exclusi\u00f3n\/SERVICIOS Y TECNOLOGIA-Jurisprudencia \u00a0 en sede de revisi\u00f3n de tutela sobre casos en que trasciende lo meramente \u00a0 cosm\u00e9tico y compromete la dignidad humana de la persona\/SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIA-Reglas fijadas en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, sobre inaplicaci\u00f3n del criterio de exclusi\u00f3n en asuntos \u00a0 cosm\u00e9ticos o suntuarios, no relacionados con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de \u00a0 la capacidad funcional o vital de las personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIA-Reglas fijadas en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, sobre inaplicaci\u00f3n del criterio de exclusi\u00f3n en caso que no exista evidencia \u00a0 cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIA-Reglas fijadas en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, sobre inaplicaci\u00f3n del criterio de exclusi\u00f3n en caso que su uso no haya sido \u00a0 autorizado por la autoridad competente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIA-Reglas fijadas en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, sobre inaplicaci\u00f3n del criterio de exclusi\u00f3n en caso que se encuentren en fase de \u00a0 experimentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIA-Reglas fijadas en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, sobre inaplicaci\u00f3n del criterio de exclusi\u00f3n en casos que tengan que ser prestados en \u00a0 el exterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIOS DE EXCLUSION DE SERVICIOS DE SALUD \u00a0 Y TECNOLOGIAS-Suministro y \u00a0 prestaci\u00f3n concedidos con antelaci\u00f3n a esta providencia, constituyen derechos \u00a0 adquiridos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS DE SALUD Y TECNOLOGIA-Criterios de exclusi\u00f3n por autoridad \u00a0 competente, previo procedimiento participativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Configuraci\u00f3n por el legislador ordinario de \u00a0 un mecanismo t\u00e9cnico-cient\u00edfico de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y \u00a0 transparente para el logro progresivo de beneficios\/DERECHO A LA SALUD-Plazo \u00a0 fijado al legislador ordinario para desarrollar el mecanismo t\u00e9cnico, \u00a0 participativo y transparente para excluir servicios o tecnolog\u00eda de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias proferidas en materia contencioso administrativa\/DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Cualquier lectura restrictiva de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 debe ser excluida del ordenamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedimiento de resoluci\u00f3n de conflictos \u00a0 por parte de los profesionales de la salud\/MEDICO TRATANTE-Definici\u00f3n\/DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Resoluci\u00f3n de conflictos debe obedecer a motivos \u00a0 eminentemente m\u00e9dicos\/JUNTA TECNICA CIENTIFICA DE PARES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SALUD-Resoluci\u00f3n de conflictos por parte de las juntas m\u00e9dicas de los \u00a0 prestadores de servicios de salud o por juntas m\u00e9dicas de la red de prestadores \u00a0 de servicios, utilizando criterios de razonabilidad cient\u00edfica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROFESIONALES Y TRABAJADORES DE LA SALUD-Autonom\u00eda profesional\/PROFESIONALES Y \u00a0 TRABAJADORES DE LA SALUD-Prohibici\u00f3n de prebendas o dadivas en el marco de \u00a0 su ejercicio laboral\/MEDICO HIPOCRATICO-Concepto\/DERECHOS DEL PACIENTE-Autonom\u00eda\/DERECHO A LA SALUD-Conflictos \u00a0 m\u00e9dico paciente\/AUTONOMIA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD-Alcance\/PRINCIPIOS \u00a0 ETICOS QUE RIGEN LA CONDUCTA PROFESIONAL DE LOS MEDICOS-Contenido\/ETICA \u00a0 MEDICA-Dimensi\u00f3n\/COMPORTAMIENTO ETICO EN EJERCICIO PROFESIONAL DE LA \u00a0 MEDICINA-Jurisprudencia constitucional\/AUTONOMIA DE LOS PROFESIONALES EN \u00a0 SALUD-No compromete los derechos laborales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROFESIONALES Y TRABAJADORES DE LA SALUD-Respeto a la dignidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Pol\u00edtica para el manejo de la informaci\u00f3n en \u00a0 salud\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre \u00a0 progresos cient\u00edficos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICAS PUBLICAS-Ambitos de la actividad estatal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya ha se\u00f1alado que el concepto de pol\u00edticas p\u00fablicas fue \u00a0 constitucionalizado en relaci\u00f3n con diversos \u00e1mbitos de la actividad estatal, \u00a0 as\u00ed en la Sentencia C-646 de 2001 precis\u00f3 que: \u201c(\u2026) la Constituci\u00f3n se \u00a0 refiere a: (a) &#8220;la pol\u00edtica exterior de Colombia (que) se orientar\u00e1 hacia la \u00a0 integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe&#8221; (art. 9); (b) a las &#8220;pol\u00edticas para la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas&#8221; (art. 49 inciso 2); (c) \u00a0 a &#8220;una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los \u00a0 disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n \u00a0 especializada que requieran&#8221; (art. 47); (d) a las &#8220;pol\u00edticas salariales y \u00a0 laborales&#8221; (art. 56, inciso 2); (e) a la &#8220;pol\u00edtica &#8230; en materia de televisi\u00f3n&#8221; \u00a0 (art. 77); (f) a la &#8220;pol\u00edtica comercial&#8221; (art. 150 # 19 literal c); (g) a las \u00a0 &#8220;las pol\u00edticas atinentes al despacho (de los Ministros),&#8221; (art. 208); (h) a las \u00a0 &#8220;pol\u00edticas para &#8230; (la) ense\u00f1anza de los derechos humanos&#8221; (art. 282 # 2); (i) \u00a0 a &#8220;las pol\u00edticas y los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social \u00a0 dentro (del) territorio (ind\u00edgena), (art. 330 # 2); (j) a que &#8220;los desacuerdos \u00a0 con el contenido de la parte general (del Plan Nacional de Desarrollo), si los \u00a0 hubiere, no ser\u00e1n obst\u00e1culo para que el gobierno ejecute las pol\u00edticas \u00a0 propuestas en lo que sea de su competencia&#8221; (art. 341 inciso 2); (k) a los \u00a0 &#8220;sistemas de evaluaci\u00f3n de gesti\u00f3n y resultados de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 tanto en lo relacionado con pol\u00edticas como con proyectos de inversi\u00f3n&#8221; (art. \u00a0 343); (l) a las &#8220;pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia \u00a0 de los servicios p\u00fablicos domiciliarios&#8221; (art. 370 y art. 48 transitorio); (m) a \u00a0 la &#8220;pol\u00edtica econ\u00f3mica general&#8221; (art. 371 inc. 2); (n) a las &#8220;pol\u00edticas a &#8230; \u00a0 cargo&#8221; del Banco de la Rep\u00fablica (art. 371 inc. 3); (\u00f1) a las &#8220;pol\u00edticas \u00a0 econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el gobierno&#8221; (art. 339); \u00a0 (o) a la &#8220;pol\u00edtica de reconciliaci\u00f3n&#8221; (art. 30 transitorio) y (p) a la &#8220;pol\u00edtica \u00a0 del Estado en materia criminal&#8221; (art. 251, #3).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA PUBLICA-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha sostenido que la Constituci\u00f3n aborda, \u00a0 de manera expl\u00edcita, diferentes etapas de una pol\u00edtica p\u00fablica, esto es, su \u00a0 dise\u00f1o, formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, nociones que tienen un \u00a0 significado t\u00e9cnico. As\u00ed mismo, reconoci\u00f3 que el margen de acci\u00f3n del \u00f3rgano \u00a0 estatal que adopta la pol\u00edtica p\u00fablica es m\u00e1s amplio o reducido seg\u00fan sean \u00a0 mayores y m\u00e1s detallados los condicionamientos fijados en la Carta Pol\u00edtica al \u00a0 respecto. La doctrina ha aceptado la implementaci\u00f3n como una etapa fundamental \u00a0 del ciclo \u201cporque es ah\u00ed que la pol\u00edtica, hasta este entonces casi \u00a0 exclusivamente hecha de discursos y de palabras, se transforma en hechos \u00a0 concretos, en realidad palpable\u201d. En este sentido, la obligaci\u00f3n de implementar una pol\u00edtica social armoniza con la garant\u00eda de la efectividad \u00a0 de los derechos constitucionales que es uno de los fines esenciales del Estado \u00a0 (Art. 2 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Pol\u00edtica de innovaci\u00f3n, ciencia y tecnolog\u00eda \u00a0 en salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Pol\u00edtica farmac\u00e9utica nacional\/POLITICA \u00a0 FARMACEUTICA NACIONAL DE FORMA PROGRAMATICA-No debe entenderse como una \u00a0 competencia de indefinida realizaci\u00f3n\/MEDICAMENTOS-Control de precios\/MEDICAMENTOS-Amplio \u00a0 margen a las autoridades para utilizar mecanismos de control directo, indirecto \u00a0 o acudir a otras herramientas regulatorias\/EMPRESAS FARMACEUTICAS-Obligaciones\/MEDICAMENTOS \u00a0 PRESCRITOS A LOS PACIENTES-Suministro oportuno y completo\/POLITICA \u00a0 PUBLICA EN MATERIA FARMACEUTICA NACIONAL-Necesidad de desarrollar mecanismos \u00a0 de definici\u00f3n de precios de medicamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Deber de garant\u00eda de la disponibilidad de \u00a0 servicios en zonas marginadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSALIZACION EN SALUD-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia se ha referido en diversas \u00a0 oportunidades al concepto de universalizaci\u00f3n en salud bajo el entendido que \u201cel servicio debe cubrir a todas las \u00a0 personas que habitan el territorio nacional\u201d y que \u201cel Estado debe garantizar la cobertura en \u00a0 seguridad social a todas las personas que habitan el territorio nacional\u201d. As\u00ed \u00a0 mismo, ha se\u00f1alado que \u00a0\u201cla universalidad del servicio lleva a que el Estado garantice que todas las \u00a0 personas efectivamente gocen del derecho, por lo que las medidas que se tomen \u00a0 con relaci\u00f3n a su atenci\u00f3n en salud, deben estar encaminadas a buscar la \u00a0 universalidad del aseguramiento y la posibilidad de que los beneficiarios del \u00a0 sistema, puedan gozar de sus servicios en cualquier parte del pa\u00eds, en todas las \u00a0 etapas de su vida\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Importancia de la accesibilidad como \u00a0 elemento esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud supone un \u00a0 esfuerzo por parte de las entidades estatales responsables de su garant\u00eda en \u00a0 adoptar las medidas necesarias para que todas las personas accedan a los \u00a0 servicios de salud en todos los lugares del territorio nacional y en todas las \u00a0 etapas de la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Necesidad de implementar medidas que sean \u00a0 necesarias para garantizar el acceso a las tecnolog\u00edas en salud de poblaciones o \u00a0 sectores que enfrentan dificultades\/GRUPO MARGINADO O DISCRIMINADO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Si bien existen circunstancias propias que \u00a0 impiden su cumplimiento inmediato, no por ello el Estado se sustrae de su \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizarlo de manera efectiva y oportuna\/DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 A LA SALUD-Faceta prestacional que suponga una realizaci\u00f3n progresiva no \u00a0 habilita a las autoridades responsables de su respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda \u00a0 para justificar inacci\u00f3n en la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Destinaci\u00f3n e inembargabilidad de recursos \u00a0 que financian la salud\/RECURSOS PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA SALUD-Caracter\u00edsticas\/RECURSOS \u00a0 DE SALUD-Car\u00e1cter p\u00fablico\/INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS DE LA SALUD Y SU \u00a0 DESTINACION ESPECIFICA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Vigencia\/APLICACION \u00a0 DE LA LEY EN EL TIEMPO-Jurisprudencia constitucional\/LEY-Vigencia\/LEGISLADOR-Regulaci\u00f3n \u00a0 de vigencia de la ley en el tiempo\/VIGENCIA DE LA LEY-Se\u00f1alamiento \u00a0 por el legislador\/LEY-Efectos\/LEY-Mecanismos para determinar la \u00a0 vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-040 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n constitucional del Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 C\u00e1mara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) \u00a0 de mayo de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficio de \u00a0 junio 26 de 2013 el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el expediente del proyecto de Ley Estatutaria 209 de 2013 Senado y \u00a0 267 de 2013 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se regula el derecho fundamental a \u00a0 la Salud y se dictan otras disposiciones con el fin de que la Corte adelante el estudio oficioso preceptuado por \u00a0 el art\u00edculo 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Texto del proyecto de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley Estatutaria 209 de 2013 \u00a0 Senado y 267 de 2013 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se regula el derecho \u00a0 fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.\u201d (en adelante \u2018Proyecto\u2019, \u2018Proyecto de Ley\u2019 o \u2018Proyecto \u00a0 de Ley Estatutaria\u2019, cuyo texto, seg\u00fan la remisi\u00f3n hecha por el Secretario del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica a esta Corporaci\u00f3n, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto, elementos esenciales, \u00a0 principios, derechos y deberes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. La presente ley tiene por \u00a0 objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Naturaleza y \u00a0 contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la \u00a0 salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprende el acceso a los \u00a0 servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la \u00a0 preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 \u00a0 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las \u00a0 actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 paliaci\u00f3n para todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial \u00a0 obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. \u00c1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n. La presente ley se aplica a todos los agentes, usuarios y dem\u00e1s \u00a0 que intervengan de manera directa o indirecta, en la garant\u00eda del derecho \u00a0 fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Definici\u00f3n de \u00a0 Sistema de Salud. Es el conjunto articulado y arm\u00f3nico de principios y normas; \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, \u00a0 obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; informaci\u00f3n y \u00a0 evaluaci\u00f3n, que el Estado disponga para la garant\u00eda y materializaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Obligaciones del \u00a0 Estado. \u00a0El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del \u00a0 derecho fundamental a la salud; para ello deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Abstenerse de afectar \u00a0 directa o indirectamente en el disfrute del derecho fundamental a la salud, de \u00a0 adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la poblaci\u00f3n y de \u00a0 realizar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pueda resultar en un da\u00f1o en la salud de \u00a0 las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Formular y adoptar \u00a0 pol\u00edticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en \u00a0 igualdad de trato y oportunidades para toda la poblaci\u00f3n, asegurando para ello \u00a0 la coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica de las acciones de todos los agentes del Sistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Formular y adoptar \u00a0 pol\u00edticas que propendan por \u00a0la promoci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de \u00a0 la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas, mediante acciones colectivas e \u00a0 individuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Establecer mecanismos para evitar la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y determinar su r\u00e9gimen \u00a0 sancionatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Ejercer una adecuada \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control mediante un \u00f3rgano y\/o las entidades \u00a0 especializadas que se determinen para el efecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Velar por el cumplimiento \u00a0 de los principios del derecho fundamental a la salud en todo el territorio \u00a0 nacional, seg\u00fan las necesidades de salud de la poblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Realizar el seguimiento \u00a0 continuo de la evoluci\u00f3n de las condiciones de salud de la poblaci\u00f3n a lo largo \u00a0 del ciclo de vida de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Realizar evaluaciones sobre \u00a0 los resultados del goce efectivo del derecho fundamental a la salud, en funci\u00f3n \u00a0 de sus principios y sobre la forma como el Sistema avanza de manera razonable y \u00a0 progresiva en la garant\u00eda al derecho fundamental de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Adoptar la regulaci\u00f3n y las \u00a0 pol\u00edticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de \u00a0 salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y \u00a0 suficiente las necesidades en salud de la poblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Intervenir el mercado de \u00a0 medicamentos, dispositivos m\u00e9dicos e insumos en salud con el fin de optimizar su \u00a0 utilizaci\u00f3n, evitar las inequidades en el acceso, asegurar la calidad de los \u00a0 mismos o en general cuando pueda derivarse una grave afectaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Elementos y \u00a0 principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la \u00a0 salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Aceptabilidad. Los \u00a0 diferentes agentes del sistema deber\u00e1n ser respetuosos de la \u00e9tica m\u00e9dica as\u00ed \u00a0 como de las diversas culturas de las personas, minor\u00edas \u00e9tnicas, pueblos y \u00a0 comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisi\u00f3n de la \u00a0 salud, permitiendo su participaci\u00f3n en las decisiones del sistema de salud que \u00a0 le afecten, de conformidad con el art\u00edculo 12 de la presente ley y responder \u00a0 adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el g\u00e9nero y el ciclo \u00a0 de vida. Los establecimientos deber\u00e1n prestar los servicios para mejorar el \u00a0 estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Accesibilidad. Los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de \u00a0 igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos \u00a0 vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no \u00a0 discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Calidad e idoneidad \u00a0 profesional. Los establecimientos, servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n \u00a0 estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista m\u00e9dico y \u00a0 t\u00e9cnico y responder a est\u00e1ndares de calidad aceptados por las comunidades \u00a0 cient\u00edficas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente \u00a0 competente, enriquecida con educaci\u00f3n continua e investigaci\u00f3n cient\u00edfica y una \u00a0 evaluaci\u00f3n oportuna de la calidad de los servicios y tecnolog\u00edas ofrecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el derecho \u00a0 fundamental a la salud comporta los siguientes principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Universalidad. Los \u00a0 residentes en el territorio colombiano gozar\u00e1n efectivamente del derecho \u00a0 fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Pro homine. Las \u00a0 autoridades y dem\u00e1s actores del sistema de salud, adoptar\u00e1n la interpretaci\u00f3n de \u00a0 las normas vigentes que sea m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Equidad. El Estado \u00a0 debe adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas espec\u00edficamente al mejoramiento de la \u00a0 salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Continuidad. Las \u00a0 personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una \u00a0 vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido \u00a0 de manera intempestiva y arbitraria por razones administrativas o econ\u00f3micas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Oportunidad. La \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas de salud que se requieran con \u00a0 necesidad deben proveerse sin dilaciones que puedan agravar la condici\u00f3n de \u00a0 salud de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Prevalencia de derechos. \u00a0 El Estado debe implementar medidas concretas y espec\u00edficas para garantizar la \u00a0 atenci\u00f3n integral a ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos \u00a0 prevalentes establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dichas medidas se \u00a0 formular\u00e1n por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) a\u00f1os, de los (7) a los \u00a0 catorce (14) a\u00f1os, y de los quince (15) a los dieciocho (18) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Progresividad del \u00a0 derecho. El Estado promover\u00e1 la correspondiente ampliaci\u00f3n gradual y \u00a0 continua del acceso a los servicios y tecnolog\u00edas de salud, la mejora en su \u00a0 prestaci\u00f3n, la ampliaci\u00f3n de capacidad instalada del sistema de salud y el \u00a0 mejoramiento del talento humano, as\u00ed como la reducci\u00f3n gradual y continua de \u00a0 barreras culturales, econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas, administrativas y tecnol\u00f3gicas que \u00a0 impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Libre elecci\u00f3n. Las personas \u00a0 tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta \u00a0 disponible seg\u00fan las normas de habilitaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Sostenibilidad. El \u00a0 Estado dispondr\u00e1, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos \u00a0 necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del \u00a0 derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales \u00a0 de sostenibilidad fiscal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Solidaridad. El \u00a0 sistema est\u00e1 basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los \u00a0 sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Eficiencia. El \u00a0 sistema de salud debe procurar por la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de \u00a0 los recursos, servicios y tecnolog\u00edas disponibles para garantizar el derecho a \u00a0 la salud de toda la poblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Interculturalidad. \u00a0Es el respeto por las diferencias culturales existentes en el pa\u00eds y en el \u00a0 \u00e1mbito global, as\u00ed como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que \u00a0 integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los \u00a0 servicios de atenci\u00f3n integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento \u00a0 de los saberes, pr\u00e1cticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios \u00a0 para la recuperaci\u00f3n de la salud en el \u00e1mbito global; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Protecci\u00f3n a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. Para los pueblos ind\u00edgenas el Estado reconoce y garantiza el \u00a0 derecho fundamental a la salud integral, entendida seg\u00fan sus propias \u00a0 cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el Sistema Ind\u00edgena de Salud \u00a0 Propio e Intercultural (SISPI); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Protecci\u00f3n pueblos y \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. \u00a0 Para los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, ROM y negras, afrocolombianas, \u00a0 raizales y palenqueras, se garantizar\u00e1 el derecho a la salud como fundamental y \u00a0 se aplicar\u00e1 de manera concertada con ellos, respetando sus costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los principios enunciados en \u00a0 este art\u00edculo se deber\u00e1n interpretar de manera arm\u00f3nica sin privilegiar alguno \u00a0 de ellos sobre los dem\u00e1s. Lo anterior no obsta para que sean adoptadas acciones \u00a0 afirmativas en beneficio de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como \u00a0 la promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y mujeres en estado de \u00a0 embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Evaluaci\u00f3n anual \u00a0 de los indicadores del goce efectivo. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 divulgar\u00e1 evaluaciones anuales sobre los resultados de goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental a la salud, en funci\u00f3n de los elementos esenciales de accesibilidad, \u00a0 disponibilidad, aceptabilidad y calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los resultados de \u00a0 dicha evaluaci\u00f3n se deber\u00e1n dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes \u00a0 a mejorar las condiciones de salud de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe sobre la evoluci\u00f3n \u00a0 de los indicadores de goce efectivo del derecho fundamental a la salud deber\u00e1 \u00a0 ser presentado a todos los agentes del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. La integralidad. Los servicios y tecnolog\u00edas de \u00a0 salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar \u00a0 la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de \u00a0 salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el \u00a0 legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que exista \u00a0 duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el \u00a0 Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para \u00a0 lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud \u00a0 diagnosticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del presente \u00a0 art\u00edculo se entiende por tecnolog\u00eda o servicio de salud aquellos directamente \u00a0 relacionados con el tratamiento y el cumplimiento del objetivo preventivo o \u00a0 terap\u00e9utico. Aquellos servicios de car\u00e1cter individual que no est\u00e9n directamente \u00a0 relacionados con el tratamiento y cumplimiento del objetivo preventivo o \u00a0 terap\u00e9utico, podr\u00e1n ser financiados, en caso de que no existiese capacidad de \u00a0 pago, con recursos diferentes a los destinados al cubrimiento de los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas en salud, en el marco de las pol\u00edticas sociales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Determinantes \u00a0 sociales de salud. Es deber del Estado adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a lograr \u00a0 la reducci\u00f3n de las desigualdades de los determinantes sociales de la salud que \u00a0 incidan en el goce efectivo del derecho a la salud, promover el mejoramiento de \u00a0 la salud, prevenir la enfermedad y elevar el nivel de la calidad de vida. Estas \u00a0 pol\u00edticas estar\u00e1n orientadas principalmente al logro de la equidad en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador crear\u00e1 los \u00a0 mecanismos que permitan identificar situaciones o pol\u00edticas de otros sectores \u00a0 que tienen un impacto directo en los resultados en salud y determinar\u00e1 los \u00a0 procesos para que las autoridades del sector salud participen en la toma de \u00a0 decisiones conducentes al mejoramiento de dichos resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Derechos y \u00a0 deberes de las personas, relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Las personas tienen los \u00a0 siguientes derechos relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A acceder a los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas de salud, que le garanticen una atenci\u00f3n integral, oportuna y de \u00a0 alta calidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Recibir la atenci\u00f3n de \u00a0 urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condici\u00f3n amerite sin que \u00a0 sea exigible documento o cancelaci\u00f3n de pago previo alguno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A mantener una comunicaci\u00f3n \u00a0 plena, permanente, expresa y clara con el profesional de la salud tratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A obtener informaci\u00f3n \u00a0 clara, apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud tratante que \u00a0 le permita tomar decisiones libres, conscientes e informadas respecto de los \u00a0 procedimientos que le vayan a practicar y riesgos de los mismos. Ninguna persona \u00a0 podr\u00e1 ser obligada, contra su voluntad, a recibir un tratamiento de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A recibir prestaciones de \u00a0 salud en las condiciones y t\u00e9rminos consagrados en la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) A recibir un trato digno, \u00a0 respetando sus creencias y costumbres, as\u00ed como las opiniones personales que \u00a0 tengan sobre los procedimientos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) A que la historia cl\u00ednica \u00a0 sea tratada de manera confidencial y reservada y que \u00fanicamente pueda ser \u00a0 conocida por terceros, previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos \u00a0 en la ley, y a poder consultar la totalidad de su historia cl\u00ednica en forma \u00a0 gratuita y a obtener copia de la misma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) A que se le preste durante \u00a0 todo el proceso de la enfermedad, asistencia de calidad por trabajadores de la \u00a0 salud debidamente capacitados y autorizados para ejercer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) A la provisi\u00f3n y acceso \u00a0 oportuno a las tecnolog\u00edas y a los medicamentos requeridos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) A recibir los servicios de \u00a0 salud en condiciones de higiene, seguridad y respeto a su intimidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) A la intimidad. Se \u00a0 garantiza la confidencialidad de toda la informaci\u00f3n que sea suministrada en el \u00a0 \u00e1mbito del acceso a los servicios de salud y de las condiciones de salud y \u00a0 enfermedad de la persona, sin perjuicio de la posibilidad de acceso a la misma \u00a0 por los familiares en los eventos autorizados por la ley o las autoridades en \u00a0 las condiciones que esta determine; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) A recibir informaci\u00f3n sobre \u00a0 los canales formales para presentar reclamaciones, quejas, sugerencias y en \u00a0 general, para comunicarse con la administraci\u00f3n de las instituciones, as\u00ed como a \u00a0 recibir una respuesta por escrito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) A solicitar y recibir \u00a0 explicaciones o rendici\u00f3n de cuentas acerca de los costos por los tratamientos \u00a0 de salud recibidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) A que se le respete la \u00a0 voluntad de aceptaci\u00f3n o negaci\u00f3n de la donaci\u00f3n de sus \u00f3rganos de conformidad \u00a0 con la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) A no ser sometidos en \u00a0 ning\u00fan caso a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser \u00a0 obligados a soportar sufrimiento evitable, ni obligados a padecer enfermedades \u00a0 que pueden recibir tratamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) A que no se le trasladen \u00a0 las cargas administrativas y burocr\u00e1ticas que le corresponde asumir a los \u00a0 encargados o intervinientes en la prestaci\u00f3n del servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Agotar las posibilidades \u00a0 razonables de tratamiento efectivo para la superaci\u00f3n de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son deberes de las personas \u00a0 relacionados con el servicio de salud, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Propender por su \u00a0 auto-cuidado, el de su familia y el de su comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Atender oportunamente las \u00a0 recomendaciones formuladas en los programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Actuar de manera solidaria \u00a0 ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Respetar al personal \u00a0 responsable de la prestaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Usar adecuada y \u00a0 racionalmente las prestaciones ofrecidas, as\u00ed como los recursos del sistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cumplir las normas del \u00a0 sistema de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Actuar de buena fe frente \u00a0 al sistema de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Suministrar de manera \u00a0 oportuna y suficiente la informaci\u00f3n que se requiera para efectos del servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Contribuir solidariamente \u00a0 al financiamiento de los gastos que demande la atenci\u00f3n en salud y la seguridad \u00a0 social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los efectos del \u00a0 incumplimiento de estos deberes solo podr\u00e1n ser determinados por el legislador. \u00a0 En ning\u00fan caso su incumplimiento podr\u00e1 ser invocado para impedir o restringir el \u00a0 acceso oportuno a servicios de salud requeridos con necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Estado deber\u00e1 definir las \u00a0 pol\u00edticas necesarias para promover el cumplimiento de los deberes de las \u00a0 personas, sin perjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n. La atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de \u00a0 embarazo, desplazados, v\u00edctimas de violencia y del conflicto armado, la \u00a0 poblaci\u00f3n adulta mayor, personas que sufren de enfermedades hu\u00e9rfanas y personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad, gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado. Su atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n \u00a0 administrativa o econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones que hagan \u00a0 parte del sector salud deber\u00e1n definir procesos de atenci\u00f3n intersectoriales e \u00a0 interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las mujeres en \u00a0 estado de embarazo, se adoptar\u00e1n medidas para garantizar el acceso a los \u00a0 servicios de salud que requieren con necesidad durante el embarazo y con \u00a0 posterioridad al mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos \u00a0 fundamentales en el marco del acceso a servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las v\u00edctimas de cualquier \u00a0 tipo de violencia sexual tienen derecho a acceder de manera prioritaria a los \u00a0 tratamientos sicol\u00f3gicos y siqui\u00e1tricos que requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el caso de las personas \u00a0 v\u00edctimas de la violencia y del conflicto armado, el Estado desarrollar\u00e1 el \u00a0 programa de atenci\u00f3n psicosocial y salud integral a las v\u00edctimas de que trata el \u00a0 art\u00edculo 137 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda y mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Participaci\u00f3n en \u00a0 las decisiones del sistema de salud. El derecho fundamental a la salud \u00a0 comprende el derecho de las personas a participar en las decisiones adoptadas \u00a0 por los agentes del sistema de salud que la afectan o interesan. Este derecho \u00a0 incluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Participar en la \u00a0 formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de salud as\u00ed como en los planes para su \u00a0 implementaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Participar en las \u00a0 instancias de deliberaci\u00f3n, veedur\u00eda y seguimiento del Sistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Participar en los programas \u00a0 de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n que sean establecidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Participar en las \u00a0 decisiones de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Participar en los procesos \u00a0 de definici\u00f3n de prioridades de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Participar en decisiones \u00a0 que puedan significar una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n en las condiciones de acceso \u00a0 a establecimientos de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Participar en la evaluaci\u00f3n \u00a0 de los resultados de las pol\u00edticas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Redes de \u00a0 servicios. El sistema de salud estar\u00e1 organizado en redes integrales de \u00a0 servicios de salud, las cuales podr\u00e1n ser p\u00fablicas, privadas o mixtas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Prohibici\u00f3n de la \u00a0 negaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios. Para acceder a servicios y tecnolog\u00edas de \u00a0 salud no se requerir\u00e1 ning\u00fan tipo de autorizaci\u00f3n administrativa entre el \u00a0 prestador de servicios y la entidad que cumpla la funci\u00f3n de gesti\u00f3n de \u00a0 servicios de salud cuando se trate de atenci\u00f3n inicial de urgencia y en aquellas \u00a0 circunstancias que determine el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional definir\u00e1 \u00a0 los mecanismos id\u00f3neos para controlar el uso adecuado y racional de dichos \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los casos de negaci\u00f3n de \u00a0 los servicios que comprenden el derecho fundamental a la salud con independencia \u00a0 a sus circunstancias, el Congreso de la Rep\u00fablica definir\u00e1 mediante ley las \u00a0 sanciones penales y disciplinarias tanto de los Representantes Legales de las \u00a0 entidades a cargo de la prestaci\u00f3n del servicio, como de las dem\u00e1s personas que \u00a0 contribuyeron a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo anterior sin perjuicio de \u00a0 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Prestaciones de \u00a0 salud. \u00a0El Sistema \u00a0 garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la \u00a0 salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los recursos \u00a0 p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que tengan como finalidad \u00a0 principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n \u00a0 o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que no exista evidencia \u00a0 cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que no exista evidencia \u00a0 cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que su uso no haya sido \u00a0 autorizado por la autoridad competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se encuentren en fase \u00a0 de experimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Aquellos que se presten en \u00a0 el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios o tecnolog\u00edas \u00a0 que cumplan con esos criterios ser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos por el Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social o la autoridad competente que determine la ley \u00a0 ordinaria, previo un procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, \u00a0 colectivo, participativo y transparente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, se deber\u00e1 \u00a0 evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de \u00a0 las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los \u00a0 pacientes que ser\u00edan potencialmente afectados con la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n. Las \u00a0 decisiones de exclusi\u00f3n no podr\u00e1n resultar en el fraccionamiento de un servicio \u00a0 de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e \u00a0 interculturalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ampliar progresivamente \u00a0 los beneficios la ley ordinaria determinar\u00e1 un mecanismo t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente, para definir las \u00a0 prestaciones de salud cubiertas por el Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social tendr\u00e1 hasta dos a\u00f1os para implementar lo se\u00f1alado en el \u00a0 presente art\u00edculo. En este lapso el Ministerio podr\u00e1 desarrollar el mecanismo \u00a0 t\u00e9cnico, participativo y transparente para excluir servicios o tecnolog\u00edas de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Sin perjuicio de las acciones \u00a0 de tutela presentadas para proteger directamente el derecho a las salud, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n proceder\u00e1 para garantizar, entre otros, el derecho a la \u00a0 salud contra las providencias proferidas para decidir sobre las demandas de \u00a0 nulidad y otras acciones contencioso administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Bajo ninguna \u00a0 circunstancia deber\u00e1 entenderse que los criterios de exclusi\u00f3n definidos en el \u00a0 presente art\u00edculo, afectaran el acceso\u00a0 a tratamientos a las personas que \u00a0 sufren enfermedades raras o hu\u00e9rfanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Procedimiento de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos por parte de los profesionales de la salud. Los conflictos o \u00a0 discrepancias en diagn\u00f3sticos y\/o alternativas terap\u00e9uticas generadas a partir \u00a0 de la atenci\u00f3n, ser\u00e1n dirimidos por las juntas m\u00e9dicas de los prestadores de \u00a0 servicios de salud o por las juntas m\u00e9dicas de la red de prestadores de \u00a0 servicios salud, utilizando criterios de razonabilidad cient\u00edfica, de acuerdo \u00a0 con el procedimiento que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesionales y trabajadores \u00a0 de la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Autonom\u00eda \u00a0 profesional. Se garantiza la autonom\u00eda de los profesionales de la salud para \u00a0 adoptar decisiones sobre el diagn\u00f3stico y tratamiento de los pacientes que \u00a0 tienen a su cargo. Esta autonom\u00eda ser\u00e1 ejercida en el marco de esquemas de \u00a0 autorregulaci\u00f3n, la \u00e9tica, la racionalidad y la evidencia cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se proh\u00edbe todo \u00a0 constre\u00f1imiento, presi\u00f3n o restricci\u00f3n del ejercicio profesional que atente \u00a0 contra la autonom\u00eda de los profesionales de la salud, as\u00ed como cualquier abuso \u00a0 en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de esta \u00a0 disposici\u00f3n ser\u00e1 sancionada por los tribunales u organismos profesionales \u00a0 competentes y por los organismos de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en el \u00a0 \u00e1mbito de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Queda expresamente prohibida \u00a0 la promoci\u00f3n u otorgamiento de cualquier tipo de prebendas o dadivas a \u00a0 profesionales y trabajadores de la salud en el marco de su ejercicio laboral, \u00a0 sean estas en dinero o en especie por parte de proveedores; empresas \u00a0 farmac\u00e9uticas, productoras, distribuidoras o comercializadoras de medicamentos o \u00a0 de insumos, dispositivos y\/o equipos m\u00e9dicos o similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Respeto a la \u00a0 dignidad de los profesionales y trabajadores de la salud. Los trabajadores, y en \u00a0 general el talento humano en salud, estar\u00e1n amparados por condiciones laborales \u00a0 justas y dignas, con estabilidad y facilidades para incrementar sus \u00a0 conocimientos, de acuerdo con las necesidades institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Pol\u00edtica para el \u00a0 manejo de la informaci\u00f3n en salud. Con el fin de alcanzar un manejo veraz, \u00a0 oportuno, pertinente y transparente de los diferentes tipos de datos generados \u00a0 por todos los actores, en sus diferentes niveles y su transformaci\u00f3n en \u00a0 informaci\u00f3n para la toma de decisiones, se implementar\u00e1 una pol\u00edtica que incluya \u00a0 un sistema \u00fanico de informaci\u00f3n en salud, que integre los componentes \u00a0 demogr\u00e1ficos, socio-econ\u00f3micos, epidemiol\u00f3gicos, cl\u00ednicos, administrativos y \u00a0 financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los agentes del Sistema deben \u00a0 suministrar la informaci\u00f3n que requiera el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, en los t\u00e9rminos y condiciones que se determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. De la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica en salud. El Gobierno Nacional deber\u00e1 implementar una pol\u00edtica social de \u00a0 Estado que permita la articulaci\u00f3n intersectorial con el prop\u00f3sito de garantizar \u00a0 los componentes esenciales del derecho, afectando de manera positiva los \u00a0 determinantes sociales de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera dicha pol\u00edtica \u00a0 social de Estado se deber\u00e1 basar en la promoci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad y su atenci\u00f3n integral, oportuna y de calidad, al igual que \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Divulgaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n sobre progresos cient\u00edficos. El Estado deber\u00e1 promover la divulgaci\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n sobre los principales avances en tecnolog\u00edas costo-efectivas en \u00a0 el campo de la salud, as\u00ed como el mejoramiento en las pr\u00e1cticas cl\u00ednicas y las \u00a0 rutas cr\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Pol\u00edtica de \u00a0 Innovaci\u00f3n, Ciencia y Tecnolog\u00eda en Salud. El Estado deber\u00e1 establecer una pol\u00edtica \u00a0 de Innovaci\u00f3n, Ciencia y Tecnol\u00f3gica en Salud, orientada a la investigaci\u00f3n y \u00a0 generaci\u00f3n de nuevos conocimientos en salud, la adquisici\u00f3n y producci\u00f3n de las \u00a0 tecnolog\u00edas, equipos y herramientas necesarias para prestar un servicio de salud \u00a0 de alta calidad que permita el mejoramiento de la calidad de vida de la \u00a0 poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de mantener la \u00a0 transparencia en la oferta de medicamentos necesarios para proteger el derecho \u00a0 fundamental a la salud, una vez por semestre la entidad responsable de la \u00a0 expedici\u00f3n del registro sanitario, emitir\u00e1 un informe de car\u00e1cter p\u00fablico sobre \u00a0 los registros otorgados a nuevos medicamentos incluyendo la respectiva \u00a0 informaci\u00f3n terap\u00e9utica. As\u00ed mismo, remitir\u00e1 un listado de los registros negados \u00a0 y un breve resumen de las razones que justificaron dicha determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional, por \u00a0 intermedio del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, estar\u00e1 a cargo de \u00a0 regular los precios de los medicamentos a nivel nacional para los principios \u00a0 activos. Dichos precios se determinar\u00e1n con base en comparaciones \u00a0 internacionales. En todo caso no podr\u00e1n superar el precio internacional de \u00a0 referencia de acuerdo con la metodolog\u00eda que defina el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se regular\u00e1n los precios de \u00a0 los medicamentos hasta la salida del proveedor mayorista. El Gobierno Nacional \u00a0 deber\u00e1 regular el margen de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n cuando este no \u00a0 refleje condiciones competitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Deber de \u00a0 garantizar la disponibilidad de servicios en zonas marginadas. El Estado deber\u00e1 garantizar la \u00a0 disponibilidad de los servicios de salud para toda la poblaci\u00f3n en el territorio \u00a0 nacional, en especial, en las zonas marginadas o de baja densidad poblacional. \u00a0 La extensi\u00f3n de la red p\u00fablica hospitalaria no depende de la rentabilidad \u00a0 econ\u00f3mica, sino de la rentabilidad social. En zonas dispersas, el Estado deber\u00e1 \u00a0 adoptar medidas razonables y eficaces, progresivas y continuas, para garantizar \u00a0 opciones con el fin de que sus habitantes accedan oportunamente a los servicios \u00a0 de salud que requieran con necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Destinaci\u00f3n e \u00a0 inembargabilidad de los recursos. Los recursos p\u00fablicos que financian la \u00a0 salud son inembargables, tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica y no podr\u00e1n ser dirigidos \u00a0 a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Vigencia y \u00a0 derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0 disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la Corte advirti\u00f3 que el texto del \u00a0 proyecto remitido por el Congreso repite el contenido del par\u00e1grafo 1 en el \u00a0 par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 15 y con la finalidad de precisar cu\u00e1l texto ser\u00e1 \u00a0 objeto de control constitucional por esta Sala, es oportuno observar que se \u00a0 tendr\u00e1 como contenido del proyecto de ley, el texto conciliado y votado por las \u00a0 respectivas C\u00e1maras, publicado en las Gacetas del Congreso n\u00fameros 446 y 447 de \u00a0 2013, con las respectivas fe de erratas aprobadas y contenidas en las Gacetas \u00a0 del Congreso n\u00fameros 712 y 685 de 2013, pues aquellas son el \u00f3rgano de \u00a0 publicaci\u00f3n oficial del legislativo. Esta Corporaci\u00f3n en auto No. 70 del 26 de \u00a0 marzo de 2014 ya hab\u00eda indicado que, para los efectos de la tarea que en este \u00a0 caso la ocupa se atendr\u00eda a dichos contenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las numerosas intervenciones suscitadas por el \u00a0 proyecto de ley a revisar, inicialmente, se presentar\u00e1n aquellas que solo \u00a0 incorporan comentarios y\/o cuestionamientos generales al fondo del proyecto. Las \u00a0 que plantean objeciones de forma, se considerar\u00e1n previamente a la realizaci\u00f3n \u00a0 del control de forma y, las que aluden al articulado espec\u00edficamente se ir\u00e1n \u00a0 comentando de manera antelada al estudio del precepto respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora encargada de la oficina jur\u00eddica de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, mediante escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 el 25 de noviembre de 2013, solicit\u00f3 se declarara la exequibilidad de la ley \u00a0 estatutaria en estudio, por los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente considera que el proyecto de ley: \u00a0 establece el car\u00e1cter fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable del derecho en \u00a0 menci\u00f3n, concibe a la salud desde sus etapas tempranas de promoci\u00f3n y \u00a0 prevenci\u00f3n, reafirma la posici\u00f3n predominante del Estado en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud, de acuerdo con los postulados del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 Superior, establece obligaciones claras al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social encaminadas a evaluar peri\u00f3dicamente el estado del sistema, reafirma el \u00a0 principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, propugna por \u00a0 la activa participaci\u00f3n ciudadana en la fijaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas, en \u00a0 la veedur\u00eda del sistema y en la definici\u00f3n de los contenidos prestacionales del \u00a0 derecho a la salud, fija la prohibici\u00f3n de negar la prestaci\u00f3n de servicios con \u00a0 ocasi\u00f3n de la exigencia de autorizaciones administrativas entre las \u00a0 instituciones prestadoras de servicios de salud y las empresas gestoras de \u00a0 servicios de salud, establece las pautas para establecer mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n efectiva, reafirma la acci\u00f3n de tutela como la herramienta de defensa \u00a0 id\u00f3nea y delimita las actuaciones que pueden resultar nocivas para el sistema, \u00a0 reconoce el papel preponderante de los profesionales de la salud, la importancia \u00a0 de mantener su autonom\u00eda para asegurar la calidad del servicio prestado y la \u00a0 necesidad de proteger la dignidad en el ejercicio de la profesi\u00f3n, reitera la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de estructurar un sistema de informaci\u00f3n que le permita \u00a0 fijar pol\u00edticas eficientes con una adecuada articulaci\u00f3n intersectorial y, \u00a0 establece la destinaci\u00f3n exclusiva de los recursos del sistema de salud y su \u00a0 inembargabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la representante de la entidad sostiene \u00a0 que el proyecto de ley desarrolla ampliamente los principios del Estado Social \u00a0 de Derecho, tiene en cuenta las necesidades actuales del pa\u00eds y constituye una \u00a0 herramienta eficiente para superar la crisis actual de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que la totalidad del proyecto se \u00a0 encuentra en armon\u00eda con las disposiciones superiores, consagrando, incluso, \u00a0 importantes instrumentos que propenden a la superaci\u00f3n de los problemas que \u00a0 atraviesa el servicio p\u00fablico de salud, beneficiando a toda la poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana, especialmente, a los acreedores de una protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Academia Nacional de Medicina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente \u00a0 de la Academia Nacional de Medicina, mediante escrito remitido a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 21 de noviembre de 2013, intervino en el proceso de la \u00a0 referencia, para solicitar la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria por \u00a0 medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, al considerar que \u00a0 se ajusta a los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 11, 13, 44, 47, 48, 49 y 89 Superiores y que \u00a0 su procedimiento atendi\u00f3 a lo consagrado en el art\u00edculo 152 Constitucional y a \u00a0 la Ley Org\u00e1nica que regula el proceso legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, recuerda que el \u00a0 proyecto de ley bajo estudio tuvo origen en la Gran Junta M\u00e9dica Nacional, de la \u00a0 cual forma parte la entidad que representa, y tiene como finalidad garantizar el \u00a0 goce efectivo del derecho a la salud por medio de una visi\u00f3n estructural del \u00a0 sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de lograr dicho cometido, \u00a0 destaca que la Gran Junta M\u00e9dica particip\u00f3 en todos los debates de la \u00a0 iniciativa, en los cuales siempre se enfatiz\u00f3 en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud de manera oportuna, eficaz y de calidad para la preservaci\u00f3n, el \u00a0 mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se pronuncia acerca \u00a0 de las garant\u00edas y mecanismos del derecho regulado, indicando que el proyecto en \u00a0 menci\u00f3n elimina las barreras de acceso a los servicios, toda vez que, en cuanto \u00a0 a la atenci\u00f3n inicial de urgencias no exige autorizaci\u00f3n administrativa alguna \u00a0 entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la funci\u00f3n de gesti\u00f3n de \u00a0 servicio de salud. Adem\u00e1s, el proyecto de ley dispone que la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas debe ser integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a procura garantizar la \u00a0 autonom\u00eda profesional para adoptar decisiones relativas al diagn\u00f3stico y el \u00a0 tratamiento de los pacientes, lo cual constituye un avance para las carreras en \u00a0 el \u00e1rea de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que el \u00a0 proyecto de ley estatutaria objeto de control constitucional da efectividad al \u00a0 ejercicio del derecho a la salud, habida cuenta que al implementar pol\u00edticas \u00a0 para el manejo de la informaci\u00f3n, la salud p\u00fablica, la divulgaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n de progresos cient\u00edficos, innovaci\u00f3n, ciencia y tecnolog\u00eda en salud \u00a0 y pol\u00edtica farmac\u00e9utica nacional, lo torna asequible a la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Nacional de Internos y Residentes \u2013ANIR- \u00a0 Bogot\u00e1, mediante escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n el 21 de noviembre de 2013, \u00a0 manifest\u00f3 su inconformidad con el proyecto de ley estatutaria sub examine, \u00a0 al considerar que prioriza la rentabilidad y sostenibilidad del sistema sobre la \u00a0 vida y la salud, condicion\u00e1ndolos al flujo de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta asociaci\u00f3n, el proyecto limita la salud a la \u00a0 sostenibilidad fiscal, transformando el n\u00facleo esencial del derecho en un plan \u00a0 de beneficios exigible pero supeditado al costo-efectividad, generando as\u00ed una \u00a0 barrera procedimental que constituye un pre requisito para acudir a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, expresa que la consolidaci\u00f3n de la \u00a0 figura de corresponsabilidad de los individuos y familias por medio del \u00a0 autocuidado limita el derecho, habida cuenta que culpabiliza a los individuos \u00a0 por su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que, mediante la presente ley, \u00a0 el Estado pretende perpetuar la inequidad del sistema, desconociendo la \u00a0 sentencia T-760 de 2008, toda vez que mantiene la separaci\u00f3n entre el plan de \u00a0 servicios del r\u00e9gimen contributivo y el del r\u00e9gimen subsidiado, postergando su \u00a0 unificaci\u00f3n hasta el 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Asociaci\u00f3n de Usuarios de Pacientes \u00a0 VIH\/Sida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Asociaci\u00f3n de \u00a0 Usuarios de Pacientes VIH\/Sida,\u00a0 mediante escrito presentado a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 21 de noviembre de 2013, solicita la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad del proyecto de ley en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto destaca el car\u00e1cter fundamental \u00a0 del derecho a la salud y el gran avance que ello supone. Seguidamente, afirma \u00a0 que mediante esta ley estatutaria, el legislador le otorga expresamente la \u00a0 iusfundamentalidad \u00a0a la salud, pese a que tal reconocimiento hab\u00eda sido declarado previamente por \u00a0 parte de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, manifiesta que en el \u00a0 momento en el que se requiera la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, no se le \u00a0 deben poner trabas de ninguna \u00edndole a quien los necesite, ni tampoco \u00a0 limitaciones, circunstancia que se evidencia en la presente ley, toda vez que \u00a0 condiciona la salud a la sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, advierte que el proyecto \u00a0 mantiene las cuotas moderadoras y copagos establecidos de acuerdo con la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del usuario, con lo cual, en \u00faltimas los m\u00e1s afectados van a \u00a0 ser las personas de escasos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indica que los medicamentos, \u00a0 procedimientos e insumos que se van a excluir tras el proceso consagrado en el \u00a0 inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 15, no van a ser suministrados aun cuando sean \u00a0 requeridos, ci\u00f1endo su alcance al principio de sostenibilidad fiscal y, adem\u00e1s, \u00a0 limitando el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, como consecuencia de lo cual, las \u00a0 personas que sufren enfermedades de alto costo o catastr\u00f3ficas ya no tendr\u00edan \u00a0 ning\u00fan medio para que la EPS haga entrega de dichos insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que la demora en la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la entrega de los insumos y en la autorizaci\u00f3n de \u00a0 procedimientos, implica para la EPS una ganancia, lo cual no se corrige con el \u00a0 proyecto de ley en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Fedesalud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Federaci\u00f3n Colombiana \u00a0 de Salud, FEDESALUD, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, el 26 de noviembre de \u00a0 2013, con las siguientes observaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza manifestando que el proyecto de \u00a0 ley estatutaria reduce gravemente el concepto de salud y de esta forma limita la \u00a0 exigibilidad del derecho. En este sentido, se\u00f1ala que existen posibilidades \u00a0 normativas que han sido puestas en pr\u00e1ctica por muchos pa\u00edses derivadas de una \u00a0 mejor conceptualizaci\u00f3n a la salud y del derecho a la misma, especialmente, \u00a0 aquellas relacionadas con: i) la obligaci\u00f3n del Estado de proteger la \u00a0 salud y vida de los ciudadanos controlando activamente los riesgos siempre \u00a0 presentes en el ambiente o aquellos derivados de la organizaci\u00f3n social, las \u00a0 actividades econ\u00f3micas o las actuaciones individuales de los ciudadanos y ii) \u00a0 la responsabilidad de los agentes econ\u00f3micos y de los ciudadanos en general de \u00a0 prevenir y evitar los da\u00f1os de salud de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que de no modularse la visi\u00f3n \u00a0 limitada y restringida del derecho a la salud y de las obligaciones derivadas \u00a0 del mismo, ser\u00eda preferible que se declare la inconstitucionalidad del proyecto \u00a0 de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizadas las anteriores \u00a0 aseveraciones, profundiza sobre sus objeciones en cinco apartes, as\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero, hace referencia a \u201cel valor \u00a0 \u00e9tico o normativo \u00bfvalor ideal alcanzable o valor m\u00ednimo asegurable?\u201d. Al \u00a0 respecto afirma que la construcci\u00f3n de los derechos es un ejercicio din\u00e1mico, \u00a0 que constituye un permanente proceso de transformaci\u00f3n social. En ese sentido, \u00a0 la sociedad construye d\u00eda a d\u00eda nuevos valores normativos. De esta manera, la \u00a0 esperanza de vida superior o la mortalidad infantil inferior, alcanzada en unos \u00a0 pa\u00edses, se torna referencia normativa para los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo alude a la \u201cformulaci\u00f3n del \u00a0 derecho\u201d,\u00a0 trayendo\u00a0 a colaci\u00f3n la sentencia T-760 de 2008 y \u00a0 citando espec\u00edficamente lo relacionado con la orden impartida al Estado en el \u00a0 sentido de igualar los planes de beneficios a todos los afiliados al sistema. \u00a0 Asimismo, cita en este aparte el anexo desarrollado en la sentencia referente a \u00a0 la g\u00e9nesis y evaluaci\u00f3n del derecho a la salud en el \u00e1mbito internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, relaciona la \u201cjusticiabilidad \u00a0 del derecho a la salud\u201d, en atenci\u00f3n a lo cual comienza afirmando que no \u00a0 existe una herramienta para hacer exigible dicha garant\u00eda, en la medida en que \u00a0 el incumplimiento de la norma tan solo traer\u00eda como consecuencia una sanci\u00f3n \u00a0 moral y no legal, dejando a la salud sin elementos coercitivos, propios del \u00a0 derecho bajo su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que la formulaci\u00f3n \u00a0 de los m\u00ednimos y, en \u00faltimas, de los derechos sociales limitados, parte de la \u00a0 premisa de que ese ideal solo es alcanzable a futuro, en virtud del principio de \u00a0 progresividad, pasando por alto las desigualdades sociales evidentes, bajo la \u00a0 premisa de que estas se derivan de las estructuras sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que esas desigualdades, aunque a \u00a0 veces son consideradas como normales, podr\u00edan cuestionarse si la sociedad fija \u00a0 unos valores diferentes a los reconocidos internacionalmente y unos derechos \u00a0 inferiores a sus ciudadanos. As\u00ed las cosas, al igual que el racismo, la \u00a0 esclavitud y el sometimiento a la mujer, hoy son rechazados, en alg\u00fan momento lo \u00a0 ser\u00e1n la desnutrici\u00f3n de los ni\u00f1os, la inasistencia sanitaria y ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el quinto aparte, hace relaci\u00f3n \u00a0 a la \u201csalud como desarrollo de capacidades y potencialidades\u201d. Considera \u00a0 que la salud no es propiamente la ausencia de enfermedad, sino la capacidad de \u00a0 enfrentar las agresiones y los agentes externos. \u201cEl mayor nivel de salud \u00a0 posible\u201d es la plena capacidad org\u00e1nica para defenderse ante cualquier \u00a0 enfermedad o agresi\u00f3n externa y recuperarse, por ende, la enfermedad, desde esta \u00a0 perspectiva, solo trasciende si de ella se deriva la muerte o cualquier grado de \u00a0 incapacidad org\u00e1nica o funcional que se traduzca en limitaciones posteriores \u00a0 para el desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, con una \u00a0 conceptualizaci\u00f3n de salud as\u00ed entendida y m\u00e1s centrada en las capacidades del \u00a0 organismo que en la enfermedad, formulada en t\u00e9rminos positivos y susceptible de \u00a0 medici\u00f3n, se podr\u00eda plantear la exigibilidad del derecho, tanto desde la \u00a0 perspectiva individual como desde la organizaci\u00f3n social, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: i) \u00a0el derecho de cada ciudadano a unas condiciones de vida adecuadas para poder \u00a0 contar con buena salud y ii) el derecho a que la organizaci\u00f3n de la \u00a0 sociedad responda a las necesidades de conservar y recuperar la salud de todos \u00a0 los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud y seg\u00fan manifiesta el \u00a0 interviniente, el derecho a la salud permite su exigibilidad y justiciabilidad \u00a0 con mayor precisi\u00f3n que con las cl\u00e1sicas definiciones como el derecho al \u201cm\u00e1s \u00a0 amplio nivel de salud\u201d o al \u201cestado completo de bienestar\u201d. Para garantizar los \u00a0 mencionados t\u00e9rminos como una obligaci\u00f3n del Estado, los establece de la \u00a0 siguiente manera: i) la obligaci\u00f3n de garantizar unas condiciones m\u00ednimas \u00a0 a todos los ni\u00f1os, especialmente, a los grupos m\u00e1s desaventajados, para que \u00a0 logren desarrollarse sanos y plenos de capacidades y puedan competir en el \u00a0 mercado de trabajo en condiciones de igualdad; ii) la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar unas condiciones de vida y de trabajo que permitan conservar la salud \u00a0 de los ciudadanos, especialmente, en aquellos m\u00e1s expuestos a los riesgos del \u00a0 ambiente del trabajo. Esto, desarrollando el primer \u00edtem. En cuanto al segundo, \u00a0 las obligaciones del Estado que, a su parecer, se deber\u00edan incorporar son: i) \u00a0 la obligaci\u00f3n de organizar un sistema de protecci\u00f3n social, seguridad social y \u00a0 salud que garantice a todos los ciudadanos el acceso a una atenci\u00f3n m\u00e9dica en \u00a0 las mejores condiciones tecnol\u00f3gicas, de calidad y respeto a sus derechos. Con \u00a0 especial atenci\u00f3n a las poblaciones con barreras geogr\u00e1ficas, econ\u00f3micas, \u00a0 culturales o de otra \u00edndole para el acceso al servicio; ii) \u00a0la obligaci\u00f3n de organizar un sistema de protecci\u00f3n social y salud p\u00fablica, \u00a0 capaz de prevenir y controlar los riesgos que afectan la salud de las \u00a0 poblaciones, con especial \u00e9nfasis en proteger a los grupos de mayor riesgo de \u00a0 enfermar y de morir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el m\u00e1ximo nivel de salud y \u00a0 los estados de completo bienestar pasar\u00e1n de ser los objetivos del accionar en \u00a0 salud, a ser los resultantes de exigir y garantizar las obligaciones del Estado \u00a0 de proteger la salud de los ciudadanos y las responsabilidades de los agentes \u00a0 econ\u00f3micas, as\u00ed como de los ciudadanos en la prevenci\u00f3n de los riesgos que \u00a0 generan y afectan la salud de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, aduce que aun siguiendo \u00a0 este desarrollo, la perspectiva del derecho conlleva ineludiblemente el problema \u00a0 de la generalidad en la formulaci\u00f3n del valor normativo ideal, del deber ser, \u00a0 como tambi\u00e9n la trampa de los derechos progresivos o servicios m\u00ednimos que se \u00a0 deben garantizar a los ciudadanos, entre tanto las metas resultan alcanzables en \u00a0 funci\u00f3n del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, trae a colaci\u00f3n la Ley 715 de \u00a0 2001, \u201cpor medio de la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos \u00a0 y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras \u00a0 disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud \u00a0 en todos los niveles de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, se\u00f1al\u00e1ndola como un \u00a0 ejemplo de c\u00f3mo el Estado debe garantizar el derecho a la salud, al establecer \u00a0 la competencia de los municipios en su art\u00edculo 44 y sus numerales 44.3.2, \u00a0 44.3.3,\u00a0 44.3.3.1, 44.3.3.2, 44.3.3.3, 44.3.5, los cuales cita en su \u00a0 intervenci\u00f3n textualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, advierte que existen \u00a0 vac\u00edos en la legislaci\u00f3n, relacionados con los riesgos laborales y con la \u00a0 responsabilidad de los agentes econ\u00f3micos sobre la salud de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Colegio M\u00e9dico de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Germ\u00e1n Fern\u00e1ndez Cabrera, en \u00a0 calidad de presidente del Colegio M\u00e9dico de Cundinamarca, por medio de escrito \u00a0 presentado el 22 de noviembre de 2013, solicit\u00f3 que se declare la \u00a0 inconstitucionalidad de la reforma con base en los argumentos que se pasan a \u00a0 exponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza \u00a0 su intervenci\u00f3n alegando que con el proyecto de ley se pretende continuar con un \u00a0 Sistema de Salud que tiene como eje fundamental el negocio a la salud y la \u00a0 utilidad rent\u00edstica de las EPS, a las que se pretende\u00a0reciclar y cambiar de nombre por medio de \u00a0 esta reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa \u00a0 manifestando que bajo la figura de un encargo fiduciario, que se denominar\u00e1 \u00a0 \u201cSalud M\u00eda\u201d, se procura la privatizaci\u00f3n para las \u201cgestoras\u201d de los \u00a0 recursos p\u00fablicos de la salud. Advierte que se intenta timar a la opini\u00f3n nacional aduciendo \u00a0 que \u201cse ejercer\u00e1 el control estatal de los recursos de la salud\u201d, ocultando que \u00a0 las gestoras son las entidades que tendr\u00edan los recursos bajo sus cuentas \u00a0 particulares y actuar\u00edan como ordenadoras del gasto y se apropiar\u00edan de las \u00a0 utilidades resultantes de negar los debidos cuidados a los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0 que con el proyecto de ley se pretende \u00a0 derogar art\u00edculos de la Ley 1438 de 2011 que procuran garantizar las \u00a0 sostenibilidad de las Empresas Sociales del Estado de primer nivel de atenci\u00f3n \u00a0 \u2013que en ocasiones, son la \u00fanica oferta de servicios existentes en algunas zonas \u00a0 del pa\u00eds-. Ello con el prop\u00f3sito de quebrar esas instituciones, para venderlas a \u00a0 precios irrisorios al capital internacional o a las mismas gestoras. Lo \u00a0 anterior, a pesar de que se ha dicho por parte del Ministerio, que los \u00a0 hospitales p\u00fablicos no se van a afectar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0 que la reforma que se pretende llevar a cabo es ins\u00f3lita, dado que incluye \u00a0 prebendas y beneficios adicionales, lo que se considera un mecanismo empleado \u00a0 por el Ministerio de Salud para beneficiar a, lo que denomina, las EPS \u00a0 transformadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, trayendo a colaci\u00f3n el art\u00edculo 7\u00b0 del proyecto de ley ordinaria, \u00a0 referido a la \u201cplaneaci\u00f3n en salud p\u00fablica\u201d, se\u00f1ala que se permite a las mismas \u00a0 gestoras desarrollar los planes territoriales de salud en las regiones, \u00a0 justamente en escenarios como el primer nivel de atenci\u00f3n en los que integran \u00a0 \u201clos componentes de intervenciones colectivas y de intervenciones individuales \u00a0 de salud p\u00fablica\u201d.\u00a0Con lo anterior, las \u00a0 funciones de los entes territoriales en los temas de la salud p\u00fablica y de \u00a0 planeaci\u00f3n quedan pr\u00e1cticamente en la inutilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0 que la reforma implica la amenaza del acceso a los servicios de salud por parte \u00a0 de los ciudadanos, la restricci\u00f3n de beneficios otorgados por la Constituci\u00f3n y \u00a0 las Altas Cortes, la limitaci\u00f3n de la tutela, la violaci\u00f3n del derecho de libre \u00a0 escogencia de los usuarios y el favorecimiento de la estructuraci\u00f3n de un \u00a0 mercado oligop\u00f3lico de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el proyecto permite que los dineros que han sido desviados y \u00a0 apropiados ilegalmente por las EPS, queden en la\u00a0impunidad, \u00a0 en\u00a0atenci\u00f3n a que, por un lado, se les \u00a0 permite a las EPS que contin\u00faen manejando los recursos de la UPC como si fueran \u00a0 activos o ingresos propios y,\u00a0por otro \u00a0 lado, no se realizan gestiones efectivas para obtener la devoluci\u00f3n de recursos \u00a0 ilegalmente apropiados por las EPS y sus accionistas, como se orden\u00f3 por la \u00a0 Corte Constitucional en 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que el Ministro enga\u00f1a a la opini\u00f3n nacional al no ser \u00a0 claro en el monto adeudado al sistema, a los hospitales y cl\u00ednicas del pa\u00eds. \u00a0 Advierte que lo que pretende finalmente es aliviar las enormes deudas de las EPS \u00a0 y ofrecer un irrisorio pago parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 misma manera, expresa que ni el Ministerio, ni el Gobierno hacen referencia a \u00a0 las desviaciones ilegales y cuantiosas de los recursos p\u00fablicos por la \u00a0 cotizaci\u00f3n en riesgos laborales. A\u00f1ade que a las ARL se les ha permitido la \u00a0 utilizaci\u00f3n a voluntad de estos recursos, que se han convertido en la pr\u00e1ctica, \u00a0 en un impuesto que pagan los empleadores y trabajadores independientes a su \u00a0 favor, mientras que se les niegan sus derechos a los accidentados en el trabajo \u00a0 y a los enfermos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que las afectaciones al patrimonio p\u00fablico y al derecho \u00a0 fundamental a la salud han sido se\u00f1aladas reiteradamente por la Contralor\u00eda \u00a0 General, la que adelanta cerca de 900 investigaciones por las continuas \u00a0 defraudaciones a los recursos de la salud y de los riesgos laborales. Tambi\u00e9n la \u00a0 Contralora ha puntualizado en los graves da\u00f1os que la reforma en tr\u00e1mite \u00a0 significa para los recursos que tienen destinaci\u00f3n constitucional espec\u00edfica, \u00a0 por lo que expresa su apoyo en cuanto a la posici\u00f3n asumida por la mentada \u00a0 funcionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 corolario de lo anterior, hace un llamado a derrotar la reforma propuesta y a \u00a0 construir un sistema que respete la dignidad de los pacientes y de quienes se \u00a0 dedican a trabajar por la salud de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La directora del Centro de Estudios en \u00a0 Derecho Constitucional de la Universidad Javeriana, por medio de escrito \u00a0 presentado a esta Corporaci\u00f3n el 21 de noviembre de 2013, puso a consideraci\u00f3n \u00a0 su intervenci\u00f3n dentro del presente estudio, pretendiendo que se declare la \u00a0 inexequibilidad del proyecto de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a exponer sus argumentos, \u00a0 manifiesta que la Carta de 1991 ha dado reconocimiento constitucional a la \u00a0 seguridad social, defini\u00e9ndola en sus art\u00edculos 48 y 49 como un derecho \u00a0 irrenunciable, al igual que como un servicio p\u00fablico y, asimismo, como derecho \u00a0 fundamental. En este entendido destaca la sentencia T-471 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere concretamente al \u00a0 derecho a la salud, rese\u00f1a su importancia y connotaci\u00f3n como iusfundamental, \u00a0 tanto en el \u00e1mbito nacional como internacional. Bajo estos considerandos, cita \u00a0 la Observaci\u00f3n N\u00famero 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, as\u00ed como la sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecha la anterior introducci\u00f3n, \u00a0 pasa a exponer, como primer punto, que con la ley estatutaria se retoma uno de \u00a0 los vac\u00edos de la Ley 100 de 1993, en tanto que, su art\u00edculo 2\u00b0, reduce la salud \u00a0 a una garant\u00eda de car\u00e1cter prestacional, lo que seg\u00fan la Corte Constitucional, \u00a0 es apenas una faceta de un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que el Ministerio de Salud, en \u00a0 abril de 2013, expuso los motivos por los cuales era necesario implementar una \u00a0 reforma al modelo de salud, siendo necesario revaluar el esquema de la Ley \u00a0 100 de 1993 \u201ccon el prop\u00f3sito de mejorar el servicio y disminuir las barreras \u00a0 de acceso\u201d y con el fin de mejorar la \u201ccalidad, oportunidad e integridad \u00a0 de los servicios\u201d. Sin embargo, el enfoque en los servicios de salud \u00a0 deja a un lado el desarrollo del n\u00facleo fundamental del derecho, enfoc\u00e1ndose en \u00a0 los criterios de la prestaci\u00f3n de los servicios, vulnerando as\u00ed la reserva de la \u00a0 ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, trae a colaci\u00f3n las \u00a0 sentencias C-965 de 2012 y C-818 de 2011, en las que se determinan los criterios \u00a0 restrictivos de interpretaci\u00f3n necesarios para el debido tr\u00e1mite de una ley de \u00a0 este talante, como son, entre otros, la integridad y la afectaci\u00f3n o desarrollo \u00a0 de los elementos estructurales, los cuales no se est\u00e1n teniendo en cuenta, a su \u00a0 consideraci\u00f3n, en el proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al criterio de integridad, \u00a0 establece que la ley estatutaria se limita a regular la faceta prestacional del \u00a0 derecho fundamental a la salud. En lo atinente al criterio de afectaci\u00f3n, afirma \u00a0 que no se debe regular por medio de estas leyes, en detalle, los aspectos que \u00a0 pueda enmarcar el derecho en relaci\u00f3n con su ejercicio, al contrario de lo que \u00a0 se est\u00e1 haciendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que el n\u00facleo esencial de todo \u00a0 derecho fundamental es el m\u00ednimo de contenido que el legislador debe respetar y \u00a0 que le otorga un grado de inmunidad respecto de la intervenci\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, gener\u00e1ndole una protecci\u00f3n efectiva, evitando su nulidad; \u00a0 as\u00ed\u00a0 como tambi\u00e9n se tiene como aquella parte del derecho fundamental que \u00a0 no admite restricci\u00f3n, dado que en caso de hacerlo resulta impracticable o se \u00a0 desnaturaliza. Sin embargo, al reducirlo a su connotaci\u00f3n prestacional, se lo \u00a0 anula y desnaturaliza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirma que con el proyecto \u00a0 de ley se est\u00e1 violando el bloque de constitucionalidad. En este sentido y tras \u00a0 citar las Sentencias T-760 de 2008 y T-274 de 2009, manifiesta que el Estado \u00a0 Colombiano tiene determinadas obligaciones a nivel internacional, citando al \u00a0 respecto la Observaci\u00f3n General N\u00famero 14 de 2000, proferida por el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en la que se estipulan determinadas \u00a0 obligaciones b\u00e1sicas de los Estados[1], de las cuales considera, que no se \u00a0 tuvieron en cuenta las contenidas en los literales b, c y e. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que con el \u00a0 proyecto de ley se viola el derecho a la igualdad, puesto que no corrige la \u00a0 dualidad del sistema contributivo y subsidiado, pese a que tal error ya hab\u00eda \u00a0 sido vislumbrado en la Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y tras citar tambi\u00e9n la \u00a0 Sentencia T-499 de 1992, afirma que hace parte del respeto de la dignidad humana \u00a0 la garant\u00eda del derecho a la salud en pie de igualdad, sin supeditar su acceso a \u00a0 que las personas menos favorecidas demuestren una capacidad reducida de pago, \u00a0 puesto que ello implica una carga probatoria e impone trabas injustificadas para \u00a0 el acceso efectivo al derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Ciudadano Aycardo Gonz\u00e1lez G\u00e1lvez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Aycardo Gonz\u00e1lez G\u00e1lvez, en \u00a0 calidad, seg\u00fan manifiesta, de representante de los usuarios del Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico de las EPS, mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2013, \u00a0 solicita que se declare la inconstitucionalidad del proyecto de ley, al \u00a0 considerar que con este el legislador desatiende los mandatos de la Constituci\u00f3n \u00a0 destinados al tema de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicita que se declare \u00a0 inexequible la totalidad del proyecto de ley y advierte que el Estado debe \u00a0 promover la intervenci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en todos los asuntos que ata\u00f1en a la \u00a0 participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Ciudadano David Curtidor Arg\u00fcello \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano David Curtidor Arg\u00fcello, \u00a0 mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General el 21 de noviembre de 2013, \u00a0 interviene ante esta Corporaci\u00f3n en procura de solicitar la inexequibilidad del \u00a0 proyecto de ley bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, expresa que intervino \u00a0 activamente en la audiencia p\u00fablica que realiz\u00f3 el Congreso, para dar lugar a la \u00a0 participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos, entre ellos, la Organizaci\u00f3n Nacional \u00a0 Ind\u00edgena \u2013ONIC-, a la cual pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en dicho evento advirti\u00f3 i) \u00a0la ausencia de consulta previa antes de la presentaci\u00f3n del proyecto de ley; \u00a0 ii) \u00a0el duro golpe que este da a la descentralizaci\u00f3n administrativa, dado que \u00a0 deja sin situaci\u00f3n de fondos la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en \u00a0 los ingresos corrientes en lo correspondiente a la salud y; iii) la \u00a0 falencia que se sostiene al mantener dos reg\u00edmenes de salud, sobre los cuales la \u00a0 Corte se pronunci\u00f3 en el sentido de que debe buscarse su unificaci\u00f3n en cuanto a \u00a0 sus beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifiesta que la \u00a0 sostenibilidad fiscal establecida en el proyecto de ley no redunda en que se \u00a0 presten m\u00e1s o mejores servicios a otros segmentos del conglomerado social, pues \u00a0 seg\u00fan lo que expone, lo que se deja de gastar pasa a manos de las empresas \u00a0 intermediarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que en la presente \u00a0 oportunidad su intervenci\u00f3n va encaminada a solicitar que se tomen las medidas \u00a0 pertinentes para que no se contin\u00fae negando o dilatando servicios, situaci\u00f3n que \u00a0 se presenta por constituir una fuente de financiaci\u00f3n para las EPS. Al respecto, \u00a0 pone de presente su caso particular, en el que por negligencia m\u00e9dica y fallas \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio, falleci\u00f3 su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto del Ministerio P\u00fablico se ir\u00e1 incorporando \u00a0 en la medida en que se vaya refiriendo al asunto en estudio, bien se trate de \u00a0 los cuestionamientos de forma o, de los de fondo. En todo caso se acompa\u00f1a a la \u00a0 ponencia como anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0AUDIENCIA P\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Audiencia P\u00fablica al Proyecto de Ley Estatutaria \u00a0 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se regula el \u00a0 derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.\u201d, llevada a \u00a0 cabo el 10 de abril de 2014, en la cual los intervinientes se pronunciaron sobre \u00a0 las preguntas formuladas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0 acceso a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, a partir del eventual desarrollo y \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley estatutaria de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministerio P\u00fablico que en torno a este \u00a0 asunto se podr\u00edan presentar dos escenarios. En el primero, el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud operar\u00eda eficiente, eficaz y efectivamente, \u00a0 garantizando as\u00ed el derecho fundamental a la salud para todos los colombianos en \u00a0 forma universal y con calidad, lo que implicar\u00eda que el uso de la tutela \u00a0 disminuir\u00eda ostensiblemente. En el segundo escenario, la tutela se incrementar\u00eda \u00a0 desmesuradamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Papel de la ley estatutaria en an\u00e1lisis, en la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la salud, a partir del flujo de recursos \u00a0 econ\u00f3micos y uso adecuado, eficaz y eficiente de los mismos, en un marco \u00a0 constitucional que establece el principio de sostenibilidad fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que frente a la salud en su concepci\u00f3n de \u00a0 derecho fundamental no cabe la oposici\u00f3n del principio de sostenibilidad fiscal, \u00a0 lo cual est\u00e1 predeterminado por el art\u00edculo 334 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que al ser la salud un derecho fundamental, la \u00a0 cobertura universal no va a distinguir la condici\u00f3n econ\u00f3mica del aportante, lo \u00a0 que implica un reforzamiento de los mecanismos actuales de financiaci\u00f3n a partir \u00a0 del concepto de aportes fiscales y parafiscales y un control estricto en la \u00a0 ejecuci\u00f3n del gasto, as\u00ed como un mayor conocimiento y control por el Estado de \u00a0 los inventarios y catastros con el fin de prevenir y evitar sobrecostos en los \u00a0 medicamentos, insumos y equipos de diagn\u00f3stico y tratamiento, sobrefacturaciones \u00a0 y consumos inducidos, suntuarios o innecesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto de racionalizaci\u00f3n del gasto resultan \u00a0 viables pol\u00edticas de control fiscal, incluida la posibilidad de aplicar el \u00a0 principio de sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, frente al reclamo de la protecci\u00f3n y \u00a0 atenci\u00f3n del derecho fundamental, no cabe limitaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna; pero, \u00a0 frente al servicio p\u00fablico de salud, los criterios de sostenibilidad fiscal \u00a0 tienen asidero vinculante para lograr una administraci\u00f3n o prestaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 eficiente del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Directrices, limitaciones y condiciones que le traza y \u00a0 le debe trazar la ley estatutaria en consideraci\u00f3n a la normatividad legal y \u00a0 reglamentaria futura en materia de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es de esperarse que en la legislaci\u00f3n \u00a0 ordinaria y su reglamentaci\u00f3n, las labores de direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n, vigilancia \u00a0 y control, as\u00ed como los agentes prestadores del servicio y quienes suministran \u00a0 los insumos, se enfoquen en funci\u00f3n de garantizar el derecho fundamental a la \u00a0 salud para todos los habitantes de Colombia en forma universal y con calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, debe aplicarse en forma integral \u00a0 el principio de administraci\u00f3n p\u00fablica y de derecho administrativo consistente \u00a0 en que \u201clos errores e ineficiencias de la administraci\u00f3n no deben ser \u00a0 trasladados al administrado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00e9 espera el sector que representa el interviniente de \u00a0 la implementaci\u00f3n de la ley estatutaria en revisi\u00f3n y del marco legal a \u00a0 desarrollar a partir de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que espera que se garantice el derecho a la \u00a0 salud para todos los habitantes de Colombia en forma universal, integral y con \u00a0 calidad a manera de una soluci\u00f3n institucional hol\u00edstica que materialice nuestra \u00a0 concepci\u00f3n de Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que se ratifica su posici\u00f3n sentada en el \u00a0 concepto emitido y dirigido a esta Corporaci\u00f3n tanto en sus consideraciones de \u00a0 forma como de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0 acceso a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, a partir del eventual desarrollo y \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley estatutaria de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la reforma no consagra limitaci\u00f3n alguna \u00a0 para su ejercicio, por el contrario, reitera su procedibilidad tal y como se \u00a0 ejerce hoy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1ala que lo que s\u00ed se pretende es \u00a0 eliminar las fallas estructurales que dan lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo, medidas que se han buscado implementar, por ejemplo, aclarando el \u00a0 alcance de la protecci\u00f3n en salud y alcanzando la diferencia de la protecci\u00f3n en \u00a0 otros \u00e1mbitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Papel de la ley estatutaria en an\u00e1lisis, en la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la salud, a partir del flujo de recursos \u00a0 econ\u00f3micos y uso adecuado, eficaz y eficiente de los mismos, en un marco \u00a0 constitucional que establece el principio de sostenibilidad fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la ley estatutaria no se cre\u00f3 el principio de \u00a0 sostenibilidad fiscal ni se busc\u00f3 reducir la responsabilidad del Estado en la \u00a0 materia, lo que explica, entre otras razones, porque el criterio de \u00a0 sostenibilidad fiscal adoptado, ya hab\u00eda sido desarrollado en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, especialmente con el Acto Legislativo 03 de 2011, que reform\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 334 de la Carta. En este mismo sentido, observ\u00f3 que la sostenibilidad \u00a0 fiscal no es un elemento central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el principio de sostenibilidad fiscal \u00a0 implica que (i) le corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias \u00a0 para poder garantizar recursos suficientes para financiar la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud (art\u00edculo 49); (ii) la imposibilidad de subordinar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos sociales (C-288 de 2012) y; (iii) la \u00a0 contribuci\u00f3n a crear condiciones de protecci\u00f3n, para que sea realizada de manera \u00a0 progresiva, con el fin de garantizar la financiaci\u00f3n (C-288 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pro de la protecci\u00f3n efectiva del derecho, la ley \u00a0 incorpora el est\u00e1ndar constitucional a nivel estatutario. De esta manera, \u00a0 cualquier arreglo institucional que se defina para la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 salud debe estar basado en la sostenibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Directrices, limitaciones y condiciones que le traza y \u00a0 le debe trazar la ley estatutaria en consideraci\u00f3n a la normatividad legal y \u00a0 reglamentaria futura en materia de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que al definir aspectos del alcance del derecho \u00a0 a la salud, la ley traza los m\u00e1rgenes sobre los cuales deber\u00e1n precisarse los \u00a0 arreglos institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la norma bajo revisi\u00f3n enmarca algunos \u00a0 aspectos de la protecci\u00f3n del derecho a la salud, tales como, el alcance de las \u00a0 responsabilidades de los actores involucrados en su garant\u00eda y los par\u00e1metros \u00a0 dentro de los cuales deber\u00e1 desarrollarse legal y reglamentariamente el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que el proyecto considera que el goce \u00a0 efectivo del derecho involucra numerosos sectores del Estado, ordena la \u00a0 protecci\u00f3n de tres aspectos fundamentales: i) la atenci\u00f3n sanitaria &#8211; \u00a0 comprende lo sectorial y otras facetas de la atenci\u00f3n colectiva, como la \u00a0 promoci\u00f3n y la prevenci\u00f3n-, (ii) servicios sociales complementarios y \u00a0 iii) \u00a0el derecho a los determinantes sociales de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 15 regula el alcance de las \u00a0 prioridades y limitaciones en salud, teniendo en cuenta lo contemplado en la \u00a0 sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte y en pro del derecho a la igualdad, el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba prescribe que la ley busca definir una responsabilidad \u00a0 espec\u00edfica para que sea clara la financiaci\u00f3n de los servicios cuando se \u00a0 requieran con necesidad y las personas carezcan de recursos propios, evitando \u00a0 que esta situaci\u00f3n se deje solo en manos de los jueces de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que con los determinantes regulados \u00a0 en el art\u00edculo 9\u00b0, se establece el deber al legislador de identificar y regular \u00a0 los casos en los que otros sectores contribuyen a los resultados en salud, de \u00a0 modo que sea posible alinear los objetivos intersectoriales hacia el goce \u00a0 efectivo del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00e9 espera el sector que representa el interviniente de \u00a0 la implementaci\u00f3n de la ley estatutaria en revisi\u00f3n y del marco legal a \u00a0 desarrollar a partir de esta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esta ley deber\u00eda llevar a un \u00a0 acercamiento entre el Sistema de Salud y el derecho a la salud, lo que generar\u00eda \u00a0 que la pol\u00edtica compartiera las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del derecho, por \u00a0 ejemplo, en t\u00e9rminos de equidad y universalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la implementaci\u00f3n de la ley deber\u00eda \u00a0 conducir a una incorporaci\u00f3n al nivel estatutario de las reglas \u00a0 jurisprudenciales de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, deber\u00eda llevar a la construcci\u00f3n de \u00a0 decisiones leg\u00edtimas que convoquen y contengan la posici\u00f3n de los diferentes \u00a0 actores del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, afirma que deber\u00eda llevar a que se \u00a0 aclaren las responsabilidades en el \u00e1mbito sectorial de la salud, en relaci\u00f3n \u00a0 con los servicios sociales complementarios y con los determinantes sociales de \u00a0 la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0 acceso a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, a partir del eventual desarrollo y \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley estatutaria de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en cuanto a que el proyecto bajo revisi\u00f3n no \u00a0 restringe el derecho a ejercer la acci\u00f3n tuitiva, ni tampoco limita el papel del \u00a0 juez. Por el contrario, tanto el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 15 como el par\u00e1grafo 2 \u00a0 del art\u00edculo 14 reiteran que la tutela constituye un mecanismo leg\u00edtimo para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sostuvo que la ley estatutaria \u00a0 propicia el uso razonable y limitado del mecanismo tutelar, toda vez que \u00a0 pretende crear las condiciones para que la garant\u00eda del derecho de todos los \u00a0 colombianos a la salud implique cada vez menos de su ejercicio, como quiera que \u00a0 el proyecto ofrece un marco de reglas claras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admiti\u00f3 que con la ley se pretende desincentivar la \u00a0 acci\u00f3n constitucional, en tanto esta ya no ser\u00e1 necesaria para efectos de \u00a0 acceder a la atenci\u00f3n en salud, pues el proyecto permite materializar los \u00a0 mandatos superiores, a trav\u00e9s de procedimientos transparentes, expeditos y \u00a0 participativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Papel de la ley estatutaria en el an\u00e1lisis y en la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la salud, a partir del flujo de recursos \u00a0 econ\u00f3micos y uso adecuado, eficaz y eficiente de los mismos, en un marco \u00a0 constitucional que establece el principio de sostenibilidad fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la ley estatutaria bajo estudio no \u00a0 condiciona la garant\u00eda a la salud a la disponibilidad de recursos, sino que \u00a0 exige al Estado la obligaci\u00f3n de materializar los recursos necesarios para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de manera racional, progresivamente y a largo plazo, lo \u00a0 cual se encuentra en armon\u00eda con los mandatos superiores y con la jurisprudencia \u00a0 constitucional relativa a que la sostenibilidad debe ser un criterio orientador \u00a0 de la pol\u00edtica p\u00fablica en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Directrices, limitaciones y condiciones que traza y \u00a0 debe trazar la ley estatutaria, en consideraci\u00f3n a la normatividad legal y \u00a0 reglamentaria futura, en materia de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto advirti\u00f3 que aun cuando la presente ley no \u00a0 define ni desarrolla todas las facetas del derecho a la salud, s\u00ed aborda muchas \u00a0 dificultades estructurales que este enfrenta y constituye un acuerdo fundamental \u00a0 sobre hac\u00eda d\u00f3nde quiere avanzar la sociedad en la protecci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la ley estatutaria contiene las directrices \u00a0 que inspirar\u00e1n la legislaci\u00f3n ulterior que resulte en materia de salud, las \u00a0 cuales son planteadas en el contexto de los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n del derecho \u00a0 que han sido definidos en la jurisprudencia constitucional, por ende, se \u00a0 incluyen principios como integralidad (art\u00edculo 8), pro homine \u00a0(art\u00edculo 5, literal b), continuidad (art\u00edculo 5, literal b), entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los servicios sociales complementarios \u00a0 (par\u00e1grafo del art\u00edculo 8), resalt\u00f3 que en trat\u00e1ndose de prestaciones de tipo \u00a0 asistencial que hacen parte del derecho a la salud, si bien el legislador se \u00a0 encuentra habilitado para acoger el modelo de salud que m\u00e1s se ajuste a las \u00a0 necesidades de la poblaci\u00f3n colombiana y de regular los aspectos que considere \u00a0 oportunos, tambi\u00e9n es cierto que con base en las directrices establecidas en el \u00a0 proyecto se debe tener en consideraci\u00f3n las competencias y los recursos que \u00a0 posibiliten la aplicaci\u00f3n de las determinaciones que se adopten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las fuentes de financiaci\u00f3n de la asistencia \u00a0 social, estim\u00f3 que deben considerarse en todos los casos la capacidad de pago de \u00a0 los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destac\u00f3 que el proyecto, para efectos del \u00a0 desarrollo legal, consagra que es deber del Estado crear pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 encaminadas a lograr la mejor\u00eda de los determinantes que incidan en el goce \u00a0 efectivo del derecho a la salud, y a la vez establece la obligaci\u00f3n de crear los \u00a0 mecanismos de articulaci\u00f3n, participaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con distintas pol\u00edticas \u00a0 y programas con la pol\u00edtica de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que espera que la ley garantice el derecho a la \u00a0 salud en forma universal, sin incertidumbres a la hora de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, con acceso efectivo para todos los colombianos sin excepci\u00f3n, a partir \u00a0 de lograr en el Sistema General de Seguridad Social en Salud m\u00e1s eficiencias en \u00a0 la asignaci\u00f3n, flujo y utilizaci\u00f3n de los recursos, siendo necesario establecer \u00a0 los incentivos adecuados para que cada uno de los agentes que intervienen en el \u00a0 sistema act\u00faen en la b\u00fasqueda de dichos objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la asignaci\u00f3n de mayores recursos, \u00a0 indic\u00f3 que aun cuando la Naci\u00f3n ha hecho un gran esfuerzo para viabilizar la \u00a0 sostenibilidad financiera requerida para lograr la cobertura universal y la \u00a0 unificaci\u00f3n de los planes obligatorios de salud de los reg\u00edmenes contributivo y \u00a0 subsidiado, es necesario seguir avanzando en acciones que permitan incrementar \u00a0 la eficiencia en la asignaci\u00f3n de flujo de los recursos, en regular los \u00a0 determinantes del gasto, corregir distorsiones de mercado; disminuir los niveles \u00a0 de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de las contribuciones parafiscales que financien el \u00a0 sistema; identificar nuevas fuentes de financiaci\u00f3n; mejorar los mecanismos de \u00a0 asignaci\u00f3n de subsidios en salud; lograr mayor productividad y eficiencia de la \u00a0 red p\u00fablica hospitalaria y, en general, alinear los incentivos de los distintos \u00a0 actores del sistema con el objetivo com\u00fan de lograr mejores resultados en salud, \u00a0 en aplicaci\u00f3n efectiva del principio de eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la Naci\u00f3n estar\u00e1 dispuesta a \u00a0 incrementar el gasto p\u00fablico destinado a los servicios de salud, teniendo en \u00a0 cuenta los postulados constitucionales que demanden consultar la capacidad de \u00a0 pago de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. ACESI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa a desarrollar primero la siguiente pregunta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Papel de la ley estatutaria en an\u00e1lisis, en la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la salud, a partir del flujo de recursos \u00a0 econ\u00f3micos y uso adecuado, eficaz y eficiente de los mismos, en un marco \u00a0 constitucional que establece el principio de sostenibilidad fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discuerda con que uno de los objetivos planteados en la \u00a0 ley estatutaria sea el de generar un mecanismo de protecci\u00f3n al derecho a la \u00a0 salud, dado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados internacionales y los \u00a0 convenios, son el marco que regula las garant\u00edas fundamentales, m\u00e1xime si se \u00a0 tiene en cuenta que el derecho a la salud se encuentra regulado en el art\u00edculo \u00a0 12 del PIDESC[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, indica que la ley estatutaria restringe \u00a0 y delimita el derecho fundamental en varios aspectos. Uno de ellos, el abordar \u00a0 dentro de su contenido solo el componente de acceso, dejando a un lado otros \u00a0 elementos esenciales, tales como, la higiene del trabajo, la prevenci\u00f3n de \u00a0 enfermedades profesionales, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, expresa que es necesario que sea \u00a0 definida en forma adecuada la \u201cintegralidad\u201d, dado que en el proyecto est\u00e1 \u00a0 siendo abordada exclusivamente desde la \u00f3ptica de prestaci\u00f3n de servicios. De \u00a0 ah\u00ed que cuando se analizan los indicadores, se advierte que solo se incluyen los \u00a0 referidos a la accesibilidad y calidad, desconociendo los de resultado y \u00a0 eficiencia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, adem\u00e1s, que no es coherente que el Gobierno \u00a0 condicione el derecho a la salud a la sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0 acceso a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, a partir del eventual desarrollo y \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley estatutaria de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que esta norma no regula el derecho a la \u00a0 salud, dado que su contenido es excluyente y delimitante, lo que no es propio de \u00a0 un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, alega que hay una clara restricci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, toda vez que establece una disminuci\u00f3n del n\u00facleo esencial \u00a0 del derecho, gener\u00e1ndose exclusiones expl\u00edcitas sobre tratamientos requeridos \u00a0 con necesidad y transfiriendo el riesgo financiero a los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Directrices, limitaciones y condiciones que le traza y \u00a0 le debe trazar la ley estatutaria en consideraci\u00f3n a la normatividad legal y \u00a0 reglamentaria futura en materia de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su consideraci\u00f3n, la principal directriz que debe \u00a0 trazar la ley estatutaria es la de definir el n\u00facleo esencial del derecho, \u00a0 estableciendo una concepci\u00f3n amplia de lo que se considera salud, desde el \u00a0 control de los determinantes sociales y econ\u00f3micos, as\u00ed como desde las \u00a0 acepciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, al igual que la atenci\u00f3n, la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y los cuidados paliativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra directriz consiste en propender a priorizar el \u00a0 derecho fundamental a la salud por encima de los dem\u00e1s derechos dentro del \u00a0 bloque de constitucionalidad, para poder controlar los excesivos precios de la \u00a0 tecnolog\u00eda avalados por los tratados de libre comercio, a fin de impactar las \u00a0 utilidades del complejo industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que los derechos fundamentales est\u00e1n regidos \u00a0 por principios y, por tanto, al derecho a la salud no se le pueden imponer \u00a0 barreras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00e9 espera el sector que representa el interviniente de \u00a0 la implementaci\u00f3n de la ley estatutaria en revisi\u00f3n y del marco legal a \u00a0 desarrollar a partir de esta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los presupuestos se\u00f1alados en las anteriores \u00a0 preguntas, considera que el proyecto de ley debe ser declarado inconstitucional. \u00a0 Al contrario de lo planteado, una ley estatutaria debe ser integral, no \u00a0 delimitada y excluyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el Gobierno con el proyecto de ley \u00a0 pretende acabar con los hospitales p\u00fablicos, liquid\u00e1ndolos y vendi\u00e9ndolos a \u00a0 operadores privados bajo el argumento de que no son rentables financieramente. \u00a0 Resalta que los hospitales p\u00fablicos son un instrumento del Estado para avanzar \u00a0 en equidad y justicia social creados para cuidar a las poblaciones m\u00e1s pobres y \u00a0 desprotegidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Asociaci\u00f3n Nacional Sindical de Trabajadores y \u00a0 Servidores P\u00fablicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios \u00a0 Complementarios de Colombia, ANTHOC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0 acceso a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, a partir del eventual desarrollo y \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley estatutaria de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante que la acci\u00f3n de tutela siga siendo \u00a0 considerada como el principal mecanismo para preservar el derecho fundamental a \u00a0 la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indica que la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud debe ser estructurada desde la ley estatutaria a trav\u00e9s de la eliminaci\u00f3n \u00a0 de barreras para acceder al derecho y prohibiendo la existencia de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Papel de la ley estatutaria en el an\u00e1lisis y en la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la salud, a partir del flujo de recursos \u00a0 econ\u00f3micos y uso adecuado, eficaz y eficiente de los mismos, en un marco \u00a0 constitucional que establece el principio de sostenibilidad fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea que el principio de sostenibilidad debe ser \u00a0 inherente al Estado Social de Derecho, defini\u00e9ndose como un criterio orientador \u00a0 que revista, en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, un principio fundamental, \u00a0 siendo un referente que comprometa el comportamiento p\u00fablico del Estado en \u00a0 funci\u00f3n de desarrollar los mecanismos que sean necesarios para que, desde las \u00a0 finanzas p\u00fablicas, la prestaci\u00f3n de servicios sea consustancial a su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la sostenibilidad fiscal debe enfocarse en \u00a0 la garant\u00eda de los recursos suficientes para la materializaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud, teniendo en cuenta los compromisos que ha adquirido Colombia frente a los \u00a0 DESC en el concierto internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el entendido de que a partir de la obligatoriedad \u00a0 del dinero, no se podr\u00eda limitar la prestaci\u00f3n del servicio por los marcos \u00a0 normativos, lo que permitir\u00eda la materializaci\u00f3n de la progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Directrices, limitaciones y condiciones que traza y \u00a0 debe trazar la ley estatutaria en consideraci\u00f3n a la normatividad legal y \u00a0 reglamentaria futura en materia de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que deben ser criterios obligatorios en la \u00a0 normatividad legal reglamentaria y futura en materia de salud, los que de manera \u00a0 sucinta se pasa a rese\u00f1ar a continuaci\u00f3n: (i) Comprender la salud no desde la \u00a0 enfermedad, sino desde el bienestar; (ii) el principio de sostenibilidad debe \u00a0 ser consustancial a la existencia del Estado Social de Derecho; (iii) no se \u00a0 podr\u00e1n imponer barreras para hacer efectiva la prestaci\u00f3n del servicio; (iv) \u00a0 dentro del n\u00facleo esencial esta la dignidad humana y la vida; (v) la tutela es \u00a0 una acci\u00f3n p\u00fablica predominante y preferente para hacer valer el car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho a la salud; (vi) el recurso humano de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio debe ser permanente para evitar la flexibilizaci\u00f3n de las plantas de \u00a0 personal; (vii) la universalidad; (viii) bajo ninguna circunstancia deben \u00a0 existir intermediarios en el Sistema que administren y ejecuten los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para evitar los problemas que hoy lo han hecho colapsar; (ix) \u00a0 establecer la obligaci\u00f3n de garantizar la existencia y el fortalecimiento de las \u00a0 instituciones p\u00fablicas prestadoras de los servicios de salud estipulando un \u00a0 plazo m\u00e1ximo de 2 a\u00f1os, para que el Gobierno proceda a sanear financieramente a \u00a0 los Hospitales P\u00fablicos; (x) definir par\u00e1metros estructurales para el respeto de \u00a0 las profesiones y oficios del sector salud, as\u00ed como la obligatoriedad de su \u00a0 formaci\u00f3n continua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00e9 espera el sector que representa el interviniente de \u00a0 la implementaci\u00f3n de la ley estatutaria en revisi\u00f3n y del marco legal a \u00a0 desarrollar a partir de esta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que lo que se espera es que se determine, a \u00a0 trav\u00e9s de la sentencia, los\u00a0 l\u00edmites y\/o fronteras en el desarrollo \u00a0 legal futuro del derecho fundamental a la salud como un bien intangible, \u00a0 liber\u00e1ndolo del esquema de corrupci\u00f3n y desmedro actual. As\u00ed mismo se\u00f1ala que \u00a0 cuentan con la expectativa de que se establezca la fortaleza jur\u00eddica y las \u00a0 pautas econ\u00f3micas del Sistema de Salud, propugnando porque la red hospitalaria \u00a0 p\u00fablica sanee sus finanzas, se les garantice el flujo de recursos necesarios y \u00a0 se proyecten como instituciones capaces de darle soluci\u00f3n a todas las patolog\u00edas \u00a0 indistintamente de su complejidad. Finalmente, aduce que conf\u00eda en que, a partir \u00a0 de la sentencia, se proh\u00edba la intermediaci\u00f3n laboral y de recursos econ\u00f3micos \u00a0 en pro de la sostenibilidad del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Gran Junta M\u00e9dica Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0 acceso a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, a partir del eventual desarrollo y \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley estatutaria de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el texto no establece ning\u00fan l\u00edmite \u00a0 formal a la acci\u00f3n de tutela y no restringe su uso, por ende, debe proceder en \u00a0 las mismas condiciones actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Papel de la ley estatutaria en el an\u00e1lisis y en la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la salud, a partir del flujo de recursos \u00a0 econ\u00f3micos y uso adecuado, eficaz y eficiente de los mismos, en un marco \u00a0 constitucional que establece el principio de sostenibilidad fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la ley no reduce la responsabilidad del \u00a0 Estado en materia financiera, al contrario de ello y, siguiendo la \u00a0 jurisprudencia, afirma que la sostenibilidad le impone al Estado la obligaci\u00f3n \u00a0 de garantizar la disponibilidad de los recursos necesarios para financiar la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su entender, de la ley estatuaria en estudio, se \u00a0 desprende que no se puede anteponer la sostenibilidad financiera para garantizar \u00a0 el goce efectivo del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Directrices, limitaciones y condiciones que traza y \u00a0 debe trazar la ley estatutaria, en consideraci\u00f3n a la normatividad legal y \u00a0 reglamentaria futura, en materia de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la ley estatutaria define una estructura m\u00e1s \u00a0 clara y ordenada para la prestaci\u00f3n de servicios de salud y se\u00f1ala el contexto \u00a0 en el que el legislador ordinario y el regulador determinar\u00e1n la nueva \u00a0 estructura institucional y administrativa para la prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0 As\u00ed mismo, expone que la ley prev\u00e9 reglas en relaci\u00f3n con temas importantes para \u00a0 garantizar el goce efectivo del derecho, como la autonom\u00eda m\u00e9dica y la \u00a0 participaci\u00f3n de los interesados en la toma de decisiones en pol\u00edticas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00e9 espera el sector que representa el interviniente de \u00a0 la implementaci\u00f3n de la ley estatutaria en revisi\u00f3n y del marco legal a \u00a0 desarrollar a partir de esta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su modo de ver, la ley en estudio constituye un nuevo \u00a0 inicio en la garant\u00eda del derecho, dejando de lado gran cantidad de dificultades \u00a0 generadas como consecuencia de haber convertido a la salud en un negocio \u00a0 mercantil. De igual forma, afirma que el texto de la ley establece las \u00a0 obligaciones y roles que corresponden al \u00e1rea de la salud, como tambi\u00e9n las de \u00a0 los dem\u00e1s sectores de la sociedad, d\u00e1ndole preponderancia a la autonom\u00eda \u00a0 profesional sin interferencias, pero con responsabilidad y autorregulaci\u00f3n, \u00a0 protegidos por una relaci\u00f3n laboral, estabilidad y remuneraci\u00f3n justa y \u00a0 adecuada, con el respeto a la dignidad de los profesionales y trabajadores de la \u00a0 salud. Afirma que para la debida construcci\u00f3n de pol\u00edticas de salud y para la \u00a0 utilizaci\u00f3n racional y eficaz de los recursos econ\u00f3micos, es indispensable que \u00a0 exista un sistema de informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico, para que, conociendo la \u00a0 realidad concreta del sector, se puedan tomar medidas de soluci\u00f3n de problemas \u00a0 que mejoren el nivel de salud de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. GESTARSALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0 acceso a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, a partir del eventual desarrollo y \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley estatutaria de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la acci\u00f3n de tutela no se afecta, lo que \u00a0 se puede evidenciar con lo dispuesto en los art\u00edculos 14 y 15, par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 texto de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Papel de la ley estatutaria en el an\u00e1lisis y en la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la salud, a partir del flujo de recursos \u00a0 econ\u00f3micos y uso adecuado, eficaz y eficiente de los mismos, en un marco \u00a0 constitucional que establece el principio de sostenibilidad fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, menciona la inequidad de mantener la \u00a0 operaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado y el contributivo, la existente desigualdad de \u00a0 las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n y el no pago a las EPS-S de los recursos de \u00a0 promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, entre otros factores, que dejan expuesto el derecho a la \u00a0 salud de los m\u00e1s pobres a una insuficiencia de ingresos que impacta en las \u00a0 contrataciones y pagos de la red de prestadores y, por parte de ellos, en el \u00a0 reconocimiento econ\u00f3mico que se debe otorgar a los profesionales de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirma que las consultas, medicamentos y \u00a0 procedimientos deben ser entendidos como un medio para garantizar la salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n y, por tanto, deben gozar de efectividad y enfoque del riesgo. La \u00a0 actividad m\u00e9dica debe ser orientada, modulada y monitoreada por el regulador \u00a0 mediante la documentaci\u00f3n de la evidencia cient\u00edfica, la cual debe soportarse en \u00a0 las gu\u00edas de pr\u00e1ctica cl\u00ednica, con lo que se permite certificar la evaluaci\u00f3n de \u00a0 los profesionales de la salud. De esto se desprende, adem\u00e1s de la certeza de la \u00a0 idoneidad profesional y la seguridad como condici\u00f3n de habilitaci\u00f3n de un \u00a0 prestador, la estandarizaci\u00f3n de los niveles de calidad de atenci\u00f3n en t\u00e9rminos \u00a0 de resultados en salud, aunado a lo que apoyar\u00eda la sostenibilidad al disminuir \u00a0 la variaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expone que los art\u00edculos iniciales apuntan \u00a0 a lograr la igualdad para la totalidad de los ciudadanos en materia de salud y \u00a0 se consolida como el mayor logro de las poblaciones pobres y vulnerables. De \u00a0 otro lado, afirma que el proyecto de ley plantea la progresividad en la \u00a0 ampliaci\u00f3n de los beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se\u00f1ala que se requiere certificar, adem\u00e1s, la \u00a0 suficiencia de profesionales de base id\u00f3neos, como de especialistas y de \u00a0 tecnolog\u00eda, para terminar\u00a0 indicando que el aspecto m\u00e1s importante para la \u00a0 garant\u00eda del derecho fundamental de la salud, es la sostenibilidad en pro de la \u00a0 progresividad. Sin embargo, sostiene que no se debe condicionar el acceso a un \u00a0 derecho fundamental a la necesidad de sostenibilidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0 acceso a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, a partir del eventual desarrollo y \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley estatutaria de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de acceso \u00a0 a la prestaci\u00f3n del servicio de salud quedar\u00eda muy limitada, pues uno de los \u00a0 objetivos de la ley estatutaria es restringir este derecho fundamental desde dos \u00a0 frentes: por un lado, a trav\u00e9s de la limitaci\u00f3n del alcance del derecho \u00a0 fundamental y, por otro, \u201cmediante la limitaci\u00f3n de hacerlo exigible por v\u00eda de \u00a0 tutela\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, en la ley estatutaria se establece que el \u00a0 derecho fundamental a la salud y su protecci\u00f3n se limita al alcance de los \u00a0 recursos asignados por el Estado, lo cual considera contrario a los art\u00edculos 5, \u00a0 49 y 334 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, manifiesta que la actual ley \u00a0 estatuaria\u00a0 contiene el mismo errado hilo conductor desarrollado en la Ley \u00a0 1695 de 2013 que introdujo el incidente del impacto fiscal. Afirma que con esta \u00a0 ley, al igual que sucede con la tutela, se someten los mecanismos \u00a0 constitucionales de defensa al principio de estabilidad fiscal y consigo los \u00a0 derechos fundamentales, lo que, en su sentir, afecta la defensa de las \u00a0 prerrogativas superiores y su n\u00facleo esencial, as\u00ed como tambi\u00e9n la competencia y \u00a0 la autonom\u00eda de los jueces de la rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que el problema no es el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, sino la ausencia de oportunidad en el control, vigilancia y \u00a0 regulaci\u00f3n para evitar el incremento de las zonas grises, as\u00ed como la falta de \u00a0 actualizaci\u00f3n del POS, de las tarifas, y de la audiencia de supervisi\u00f3n y \u00a0 control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Papel de la ley estatutaria en el an\u00e1lisis y en la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la salud, a partir del flujo de recursos \u00a0 econ\u00f3micos y uso adecuado, eficaz y eficiente de los mismos, en un marco \u00a0 constitucional que establece el principio de sostenibilidad fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la ley estatutaria en los t\u00e9rminos \u00a0 planteados no es la soluci\u00f3n para que haya un flujo adecuado de los recursos. El \u00a0 problema no reside en la creaci\u00f3n de una ley de este tipo, sino en que el Estado \u00a0 ejerza de manera real y efectiva las acciones necesarias para que los servicios \u00a0 de salud no se desv\u00eden y recuperar los recursos apropiados ileg\u00edtimamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que del articulado se desprende la pretensi\u00f3n \u00a0 legal de hacer prevalecer lo econ\u00f3mico y financiero por encima del derecho \u00a0 fundamental a la salud, lo que resulta contrario al objetivo de la ley \u00a0 estatutaria y del principio de estabilidad fiscal. Inciso 4 del art\u00edculo 334 \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en atenci\u00f3n al principio de eficiencia, \u00a0la Corte ha llamado la atenci\u00f3n sobre la expresi\u00f3n \u2018rentabilidad financiera\u2019 \u00a0 como proyecci\u00f3n apenas parcial del comentado principio, lo cual debe ser \u00a0 interpretado con las dem\u00e1s directrices que rigen la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0 como son la universalidad y la solidaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo que pasa a se\u00f1alar, bajo los lineamientos \u00a0 sentados en la intervenci\u00f3n escrita, que la sostenibilidad fiscal, como est\u00e1 \u00a0 planteada en el proyecto, impone restricciones al derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, asevera que el proyecto de ley genera \u00a0 inequidad en la distribuci\u00f3n de cargas y obligaciones en el Sistema, al efecto, \u00a0 despu\u00e9s de traer a colaci\u00f3n los art\u00edculos 4 y 5 referidos a la \u201cDefinici\u00f3n de Sistema de Salud\u201d y a las \u201cObligaciones del Estado\u201d, \u00a0 concluye que con el proyecto de ley se pretende dejar sobre los pacientes, que \u00a0 son la parte m\u00e1s d\u00e9bil en el sistema, todas las responsabilidades. Todo esto sin \u00a0 que los controles, cargas y corresponsabilidad sean claros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, advierte que el proyecto, para \u00a0 financiar el Sistema, radica, dejando de lado el Estado y los dem\u00e1s actores del \u00a0 sistema, el deber de financiaci\u00f3n sobre los usuarios al enfatizar en la pr\u00e1ctica \u00a0 de \u201cmutuo apoyo a las \u00b4personas, que ser\u00e1n deudoras solidarias de los \u00a0 servicios prestados por el sistema (\u2026) sin definir claramente cu\u00e1l ser\u00eda la \u00a0 solidaridad y carga social que soportar\u00eda el resto del Sistema (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema de la financiaci\u00f3n, manifiesta que el \u00a0 proyecto de ley no solo es inconstitucional por supeditar la financiaci\u00f3n del \u00a0 Sistema de Salud a los recursos econ\u00f3micos, sino adem\u00e1s porque pretende excluir \u00a0 del sistema prestaciones que le son propias (par\u00e1grafo, art\u00edculo 9 proyecto de \u00a0 ley). Con lo que reitera la preocupaci\u00f3n sobre la omisi\u00f3n de la reforma de \u00a0 asumir medidas sobre los problemas que originan la crisis del sistema salud, \u00a0 dentro de la que se evidencia, con mayor relevancia, el desfinanciamiento del \u00a0 sistema por el no pago de los servicios que se prestan dentro del Sistema por \u00a0 parte de las EPS de ambos reg\u00edmenes y en especial del subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Directrices, limitaciones y condiciones que traza y \u00a0 debe trazar la ley estatutaria, en consideraci\u00f3n a la normatividad legal y \u00a0 reglamentaria futura, en materia de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, afirma que el proyecto de ley no resuelve \u00a0 de fondo los puntos cr\u00edticos del sistema de salud, claramente descritos en la \u00a0 Sentencia T-760 de 2008, lo que, a su juicio, se agrava si se considera que se \u00a0 ha creado una estructura para legalizar el incumplimiento de las decisiones de \u00a0 los jueces, limitando los poderes del alcance judicial y en especial de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la ley estatutaria de salud, al desarrollar \u00a0 el principio de equidad, es ambigua, imprecisa y regresiva al no fijar \u00a0 directrices y condiciones temporales que garanticen la ejecuci\u00f3n del citado \u00a0 principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00e9 espera el sector que representa el interviniente de \u00a0 la implementaci\u00f3n de la ley estatutaria en revisi\u00f3n y del marco legal a \u00a0 desarrollar a partir de esta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que para estructurar una verdadera reforma \u00a0 estatutaria, cambiando la estructura de la reforma, as\u00ed como su fundamento, se \u00a0 debe partir del respeto de los principios constitucionales de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, alega que a pesar de que uno de los \u00a0 problemas actuales m\u00e1s grande es la cooptaci\u00f3n de las autoridades para el \u00a0 aprovechamiento il\u00edcito del recurso p\u00fablico, la ley no establece ning\u00fan seguro \u00a0 constitucional que permita contrastar esta situaci\u00f3n. Lo que, a su \u00a0 consideraci\u00f3n, se vio en el tr\u00e1mite de ley ordinaria cuando se quiso cambiar la \u00a0 naturaleza p\u00fablica de los recursos de salud al volverlos privados, con lo que se \u00a0 puede prever el inter\u00e9s que se tiene en el proyecto de privilegiar intereses \u00a0 particulares y de mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. Comisi\u00f3n de Seguimiento de la Sentencia T-760 de \u00a0 2008 y de Reforma Estructural al Sistema de Salud y Seguridad Social CSR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0 acceso a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, a partir del eventual desarrollo y \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley estatutaria de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, el proyecto de ley afecta el alcance y \u00a0 el uso de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de los elementos que se pasan a rese\u00f1ar: \u00a0(i) restringe el acceso a servicios de salud, excluyendo determinantes \u00a0 sociales; (ii) las exclusiones integradas impiden el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo, obligando, en caso de que alguien requiera un servicio, a \u00a0 acudir a la solicitud formal de revisi\u00f3n del decreto de exclusi\u00f3n o a la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad. El ciudadano tendr\u00e1 que esperar a que se \u00a0 surtan las providencias negativas de los recursos administrativos previos \u00a0 para acceder a la tutela; (iii) advierte que la frase contenida en el \u00a0 art\u00edculo 8 \u201caquellos que no demuestren esta relaci\u00f3n, solo ser\u00e1n cubiertos por \u00a0 recursos p\u00fablicos\u201d implica que servicios como el cuidado permanente o los \u00a0 pa\u00f1ales para un adulto discapacitado, no ser\u00edan tutelables. Adem\u00e1s; \u00a0(iv) se debe demostrar la capacidad de pago aun despu\u00e9s de que se surta \u00a0 el proceso por la v\u00eda administrativa para ejercer la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Papel de la ley estatutaria en el an\u00e1lisis y en la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la salud, a partir del flujo de recursos \u00a0 econ\u00f3micos y uso adecuado, eficaz y eficiente de los mismos, en un marco \u00a0 constitucional que establece el principio de sostenibilidad fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la sostenibilidad fiscal a la vez que es \u00a0 una medida regresiva, impone un obst\u00e1culo econ\u00f3mico al derecho a la salud y un \u00a0 l\u00edmite legal a la responsabilidad del Estado, lo que, en su sentir, se agrava \u00a0 teniendo en cuenta la Ley 1695 de 2013, disposici\u00f3n que permite a los ministros \u00a0 y al procurador interponer el recurso de impacto fiscal, cuando, a su \u00a0 consideraci\u00f3n, el cumplimiento de la tutela afecta el techo presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, para tomar medidas progresivas en la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho en cuesti\u00f3n, el Estado debe, por un lado, asumir el \u00a0 contenido amplio de este y, por otro, profundizar en el conocimiento de las \u00a0 necesidades de la poblaci\u00f3n y reorganizar la estructura tributaria, de tal \u00a0 manera que el gasto social sea prioritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Directrices, limitaciones y condiciones que traza y \u00a0 debe trazar la ley estatutaria, en consideraci\u00f3n a la normatividad legal y \u00a0 reglamentaria futura, en materia de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el proyecto de ley no hace m\u00e1s que \u00a0 profundizar el modelo de aseguramiento actual con algunos ajustes, que, a su \u00a0 juicio, lo empeoran, como son: (i) sostener la divisi\u00f3n de reg\u00edmenes y \u00a0 con esto la supeditaci\u00f3n del servicio a la capacidad de pago; (ii) \u00a0ajusta los mecanismos de intermediaci\u00f3n; (iii) el n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho a la salud se circunscribe a lo financiable; (iv) mantiene las \u00a0 cuotas moderadoras y los copagos; adem\u00e1s (v) legaliza la integraci\u00f3n \u00a0 vertical existente entre el administrador de planes de beneficios y los \u00a0 prestadores en los servicios b\u00e1sicos de primer nivel; y (vi) sostiene la \u00a0 nefasta separaci\u00f3n entre salud p\u00fablica y atenci\u00f3n individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que una ley estatutaria en salud tendr\u00eda que \u00a0 fijar los lineamientos de un reordenamiento, para garantizar el componente del \u00a0 derecho relacionado con la atenci\u00f3n en salud. Reitera la solicitud de que se \u00a0 declare inconstitucional el proyecto de ley y retomar esta iniciativa a partir \u00a0 de la garant\u00eda de este derecho, la jurisprudencia y del bloque de \u00a0 constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.10. Federaci\u00f3n Colombiana de Enfermedades Raras, \u00a0 FECOER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0 acceso a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, a partir del eventual desarrollo y \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley estatutaria de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la ley define el n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 fundamental a la salud, a partir de la limitaci\u00f3n a un plan de beneficios \u00a0 similar al POS, raz\u00f3n por la que estima que se convierte en un obst\u00e1culo para \u00a0 los jueces para admitir las tutelas. Considera que esta situaci\u00f3n se torna m\u00e1s \u00a0 grave con la Ley 1695 de 2013, ya que en el evento en el que se presente el \u00a0 impacto fiscal \u201clas m\u00e1ximas corporaciones judiciales est\u00e1n obligadas a darle \u00a0 tr\u00e1mite a este y decidir sobre la modulaci\u00f3n o diferimiento de los efectos de \u00a0 las sentencias, de cualquier \u00edndole, afectando la\u00a0 efectividad de los \u00a0 derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la presencia de esta ley como soporte del \u00a0 criterio de sostenibilidad fiscal, as\u00ed como su vinculaci\u00f3n directa al acceso \u00a0 progresivo y su estrecha relaci\u00f3n con el goce efectivo del derecho, es un grave \u00a0 golpe a la tutela, pues no se habla de un sistema en pro del derecho a la salud \u00a0 sino de la sostenibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Papel de la ley estatutaria en el an\u00e1lisis y en la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la salud, a partir del flujo de recursos \u00a0 econ\u00f3micos y uso adecuado, eficaz y eficiente de los mismos, en un marco \u00a0 constitucional que establece el principio de sostenibilidad fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su modo de ver, el proyecto de ley reduce la visi\u00f3n \u00a0 de salud al acceso a los servicios, sin tener en cuenta los determinantes \u00a0 sociales. A lo que se suma una restricci\u00f3n presupuestal dura, acogi\u00e9ndose al \u00a0 principio de sostenibilidad fiscal, con lo que se evidencia una mercantilizaci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental, adem\u00e1s, de antecedentes de ataque a los mecanismos de \u00a0 defensa del derecho, esto sin definir claramente las normas para una \u00a0 distribuci\u00f3n de manera que se pudiera lograr la eficiencia de la asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala como verdaderas causas de la debacle financiera, \u00a0 (i) la presi\u00f3n por la mercantilizaci\u00f3n del derecho; (ii) \u00a0el desbalance en las pol\u00edticas que deber\u00edan garantizar las fuentes de los \u00a0 recursos, (iii) el gasto p\u00fablico exagerado; (iv) la corrupci\u00f3n; \u00a0 (v) \u00a0el aumento de la judicializaci\u00f3n por las barreras impuestas por las entidades \u00a0 encargadas de administrar recursos y prestar servicios; y (vi) la \u00a0 ausencia del enfoque preventivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto plantea las siguientes soluciones: (i) \u00a0permitir el goce del derecho fundamental a la salud y la sostenibilidad del \u00a0 sistema, respetando la prevalencia del primero sin afectar la progresividad; \u00a0 (ii) \u00a0acabar el sometimiento a un sistema basado en lo financiero; (iii) la \u00a0 regla fiscal debe orientarse a recuperar la pol\u00edtica monetaria, restringir el \u00a0 pago de la deuda y el gasto militar y garantizar los ingresos necesarios para \u00a0 sostener la prioridad del gasto social que ordena la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Directrices, limitaciones y condiciones que traza y \u00a0 debe trazar la ley estatutaria, en consideraci\u00f3n a la normatividad legal y \u00a0 reglamentaria futura, en materia de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las directrices sentadas en el momento, \u00a0 no son convenientes, teniendo en cuenta los antecedentes en la disposici\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas y jurisprudencia encaminada a recortar el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que las mayores limitaciones que impone la ley \u00a0 estatutaria est\u00e1n relacionadas con el enfoque prioritario hacia la \u00a0 sostenibilidad fiscal, con restricci\u00f3n al n\u00facleo esencial del derecho, \u00a0 representando una barrera al acceso, con lo que exalta los obst\u00e1culos generadas \u00a0 en torno a las exclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que las restricciones que deben estructurarse, \u00a0 son las atinentes a problemas que afectan la sostenibilidad del sistema. As\u00ed, la \u00a0 ley ordinaria deber\u00e1 limitar y regular a todos los actores del sistema para \u00a0 reducir los m\u00e1rgenes de utilidad y ganancia que atenten contra la sostenibilidad \u00a0 financiera y el derecho fundamental; deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios sociales y los responsables de toda la gesti\u00f3n de determinantes de \u00a0 salud, educaci\u00f3n y vivienda; deber\u00e1 implementar medidas contra la corrupci\u00f3n, \u00a0 incluyendo las respectivas medidas y sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00e9 espera el sector que representa el interviniente de \u00a0 la implementaci\u00f3n de la ley estatutaria en revisi\u00f3n y del marco legal a \u00a0 desarrollar a partir de esta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que conf\u00eda en que en esta oportunidad, la Corte \u00a0 propenda hacia el desarrollo del derecho a la salud, como un derecho \u00a0 fundamental, evitando la regresi\u00f3n y estudiando el impacto real generado con \u00a0 esta ley y revisando con detalle su exequibilidad e inexequibilidad en el marco \u00a0 de la garant\u00eda y mecanismos de protecci\u00f3n del derecho a la salud, la autonom\u00eda \u00a0 m\u00e9dica, la\u00a0 integralidad en la atenci\u00f3n y la regulaci\u00f3n de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en su condici\u00f3n de gremio, solicita \u00a0 que se respete y ratifique el reconocimiento y la discriminaci\u00f3n positiva a la \u00a0 poblaci\u00f3n que representa, as\u00ed como el cumplimiento de las exenciones que tiene \u00a0 este grupo a la aplicaci\u00f3n de los criterios de exclusi\u00f3n. De otro lado, advierte \u00a0 que disposiciones como las sentadas en el art\u00edculo 21 del proyecto de ley \u00a0 ordinaria en el que se se\u00f1ala \u201cse podr\u00e1n financiar enfermedades hu\u00e9rfanas\u201d \u00a0 tienen un car\u00e1cter regresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, exige que se tomen medidas para eliminar \u00a0 las situaciones de discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n, entre las cuales destaca, por \u00a0 una parte, acciones en el esquema de reaseguro y modalidad del riesgo compartido \u00a0 y, por otra, acudir a formas de prestaci\u00f3n y pago de los servicios, eliminando \u00a0 los recobros y generando incentivos equilibrados para la atenci\u00f3n de estos \u00a0 pacientes y, por \u00faltimo, previsiones en la reglamentaci\u00f3n de la ley que \u00a0 determinen los organismos encargados de cumplir la funci\u00f3n de suplir insumos y \u00a0 servicios no cubiertos por el sistema y los mecanismos de acceso a estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.11. Pacientes Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0 acceso a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, a partir del eventual desarrollo y \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley estatutaria de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que con la ley estatutaria se pretende definir \u00a0 el n\u00facleo fundamental del derecho a la salud y con el establecer l\u00edmites para \u00a0 que los pacientes solo tengan acceso a lo que est\u00e9 contenido en la ley. Con lo \u00a0 que los jueces, al decidir en una acci\u00f3n de tutela, se enfrentar\u00edan al dilema de \u00a0 tutelar el derecho de manera individual frente a la posibilidad de cumplir con \u00a0 la exclusi\u00f3n predeterminada en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Papel de la ley estatutaria en an\u00e1lisis, en la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la salud, a partir del flujo de recursos \u00a0 econ\u00f3micos y uso adecuado, eficaz y eficiente de los mismos, en un marco \u00a0 constitucional que establece el principio de sostenibilidad fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras enfatizar en la salud como un derecho fundamental, \u00a0 advierte que la Corte determin\u00f3 en la Sentencia C-288 de 2012, que los derechos \u00a0 fundamentales no son objeto de sostenibilidad fiscal, lo que tambi\u00e9n fue \u00a0 ratificado con la Ley 1695 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, advierte que condicionar el derecho fundamental a \u00a0 la salud a la sostenibilidad fiscal, lleva a que se limite el derecho, inclusive \u00a0 sus mecanismos de protecci\u00f3n como la tutela, generando un retroceso en la \u00a0 progresividad del derecho garantizado por la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Directrices, limitaciones y condiciones que traza y \u00a0 debe trazar la ley estatutaria, en consideraci\u00f3n a la normatividad legal y \u00a0 reglamentaria futura, en materia de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00e9 espera el sector que representa el interviniente de \u00a0 la implementaci\u00f3n de la ley estatutaria en revisi\u00f3n y del marco legal a \u00a0 desarrollar a partir de esta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que espera que el goce efectivo de la salud no \u00a0 sea prestacional sino un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan que no se modifique el uso de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y se mantenga la l\u00ednea jurisprudencial que en materia de salud se ha \u00a0 trazado, para garantizar el goce efectivo del mencionado derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.12. Colegio M\u00e9dico de Cundinamarca de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se limita a rese\u00f1ar en su escrito la siguiente \u00a0 pregunta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Papel de la ley estatutaria en el an\u00e1lisis y en la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la salud, a partir del flujo de recursos \u00a0 econ\u00f3micos y uso adecuado, eficaz y eficiente de los mismos, en un marco \u00a0 constitucional que establece el principio de sostenibilidad fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar una consideraci\u00f3n juiciosa sobre \u00a0 las problem\u00e1ticas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otros \u00a0 aspectos, afirma que nada obtiene la sociedad definiendo el derecho fundamental \u00a0 a la salud, si no se le da soporte a la protecci\u00f3n integral de los recursos que \u00a0 para tal fin ha destinado la misma comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que no se genera un mayor logro si \u00a0 se contin\u00faan dejando los recursos p\u00fablicos en manos de particulares, muy a pesar \u00a0 de que se adopten normas en el proyecto concordantes con los desarrollos \u00a0 constitucionales y con la evoluci\u00f3n de los derechos fundamentales que garantiza \u00a0 el Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que, a pesar de que todos \u00a0 los servicios son necesarios, el legislador insiste en colocar la restrictiva \u00a0 frase de \u201cservicios que se requieran con necesidad\u201d por lo que solicita su \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al criterio de progresividad, el cual, a su \u00a0 modo de ver, permea todo el texto, advierte que este implica una medida \u00a0 regresiva lo que contrar\u00eda el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud, y el \u00a0 que estima se convierte en una de las razones ontol\u00f3gicas del Estado Social de \u00a0 Derecho por lo que no caben conceptos restrictivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expresa que en una ley estatutaria, no deben \u00a0 existir discriminaciones frente al concepto de derecho fundamental referidas a \u00a0 la capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.13. Asociaci\u00f3n de Pacientes de Alto Costo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0 acceso a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, a partir del eventual desarrollo y \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley estatutaria de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, a su juicio, la ley estatutaria es un \u00a0 cheque en blanco que permite limitar el derecho fundamental y aut\u00f3nomo de la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para argumentar su posici\u00f3n, se\u00f1ala que con el proyecto \u00a0 se limita el derecho al acceso al servicio, dejando de lado los determinantes \u00a0 sociales. As\u00ed mismo, afirma que los servicios de salud, incluidas las \u00a0 tecnolog\u00edas en salud, empiezan a ser delimitados en el desarrollo de la ley, \u00a0 como sucede con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8, el cual restringe per se \u00a0el ejercicio de la tutela respecto a los servicios en esta contenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Papel de la ley estatutaria en el an\u00e1lisis y en la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la salud, a partir del flujo de recursos \u00a0 econ\u00f3micos y uso adecuado, eficaz y eficiente de los mismos, en un marco \u00a0 constitucional que establece el principio de sostenibilidad fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, de forma indirecta, el derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo de la salud se ve afectado por la regla fiscal (Ley 1473 de \u00a0 2011) que establece claramente que todos los gastos del gobierno central deben \u00a0 ser alineados con la regla fiscal de mediano plazo, lo que significa que el \u00a0 presupuesto nacional y los planes de desarrollo, que es donde se designan \u00a0 algunos recursos para salud, deben estar acordes con la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, tras citar unos informes del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que siempre se ha abordado el tema solo haciendo \u00a0 referencia a la sostenibilidad financiera, pero, a su juicio, se ve claramente \u00a0 como la regla fiscal, que es la parte cuantitativa de ese concepto cualitativo, \u00a0 enmarca m\u00e1s dr\u00e1sticamente el gasto para inversi\u00f3n social donde se encuentra el \u00a0 rubro de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de uno de los informes se extrae que \u201cse \u00a0 puede mencionar sencillamente que la Regla Fiscal es el instrumento para \u00a0 garantizar en el tiempo la Sostenibilidad Fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo que colige que la asignaci\u00f3n de recursos para el \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo de la salud depender\u00e1 de la voluntad pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Directrices, limitaciones y condiciones que traza y \u00a0 debe trazar la ley estatutaria, en consideraci\u00f3n a la normatividad legal y \u00a0 reglamentaria futura, en materia de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que del texto del proyecto se desprende que \u00a0 todo el desarrollo del derecho fundamental aut\u00f3nomo de la salud ser\u00e1 basado en \u00a0 la ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la ley estatutaria deber\u00eda trazar \u00a0 directrices al derecho fundamental y aut\u00f3nomo de la salud respecto de: (i) \u00a0ser el mismo para todos, estableciendo un r\u00e9gimen especial solo para las fuerzas \u00a0 militares; (ii) se debe garantizar por el concepto de ciudadan\u00eda, no por \u00a0 afiliaci\u00f3n; (iii) establecer unos puntos de partida del PIB para los \u00a0 presupuestos de salud y una orden para incrementarlo cada a\u00f1o de acuerdo con el \u00a0 crecimiento del pa\u00eds; (iv) respecto de los determinantes sociales de la \u00a0 salud, se deben dejar los lineamientos de orden econ\u00f3mico y de funcionamiento \u00a0 para la multisectorialidad, intersectorialidad e intrasectorialidad para que \u00a0 pueda ser exigida por los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0 es competente para examinar la constitucionalidad del proyecto de ley \u00a0 estatutaria 209 de 2013 Senado \u00a0 y 267 de 2013 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se regula el derecho fundamental a \u00a0 la Salud y se dictan otras disposiciones atendiendo lo previsto en el numeral 8 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 METODOLOG\u00cdA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena acoge como \u00a0 esquema de estudio constitucional el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Examen formal del proyecto de ley estatutaria. Para \u00a0 este efecto se transcribir\u00e1n in extenso tanto las votaciones como otros \u00a0 aspectos de las sesiones, con ello se podr\u00e1n verificar las mayor\u00edas en las \u00a0 decisiones adoptadas, su car\u00e1cter nominal y p\u00fablico, as\u00ed como el tr\u00e1mite de las \u00a0 proposiciones en las corporaciones respectivas dado que varios de estos asuntos \u00a0 resultan relevantes en este tipo de control y algunos de ellos han sido objeto \u00a0 de cuestionamiento en las intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) An\u00e1lisis material del proyecto de ley. Este se llevar\u00e1 \u00a0 a cabo con una consideraci\u00f3n preliminar sobre la salud como derecho y se aludir\u00e1 \u00a0 al prop\u00f3sito de la ley. Posteriormente se estimar\u00e1n por separado los diferentes \u00a0 art\u00edculos en sus diversos contenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones \u00a0 ciudadanas y los conceptos de los expertos, ser\u00e1n incorporados seg\u00fan la \u00a0 pertinencia que revisten para el aspecto de forma o fondo en evaluaci\u00f3n. La \u00a0 relaci\u00f3n de expresiones ciudadanas y de expertos, se har\u00e1 de manera sucinta \u00a0 atendiendo el elevado n\u00famero de los documentos allegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 EXAMEN FORMAL DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El tr\u00e1mite de las leyes estatutarias implica el cumplimiento de dos \u00a0 tipos de requisitos, unos de car\u00e1cter general que se resumen as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ser publicado \u00a0 oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Surtir los \u00a0 correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las C\u00e1maras, luego de \u00a0 que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando los qu\u00f3rum \u00a0 previstos por los art\u00edculos 145 y 146 de la Constituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Realizar los anuncios \u00a0 del proyecto de ley previo a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en cada una de las \u00a0 comisiones y plenarias (art\u00edculo 160 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Debe anotarse que \u00a0 el art\u00edculo 9 del Acto Legislativo 1 de 2003 (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo. \u00a0 161) dispuso que esta exigencia tambi\u00e9n se aplica a los debates sobre los \u00a0 informes de las comisiones de conciliaci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n ser publicados \u00a0 por lo menos un d\u00eda antes de darse su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respetar los t\u00e9rminos \u00a0 para los debates previstos por el art\u00edculo 160, ocho d\u00edas entre el primer y \u00a0 segundo debate en cada C\u00e1mara, y quince d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en \u00a0 una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Haber obtenido la \u00a0 sanci\u00f3n gubernamental. Como es obvio, en el caso de las leyes estatutarias, \u00a0 dicha sanci\u00f3n se surte despu\u00e9s de que la Corte Constitucional haya efectuado la \u00a0 revisi\u00f3n previa y oficiosa de constitucionalidad y declarado, en consecuencia, \u00a0 que las disposiciones del proyecto se ajustan a la Carta[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cumplimiento del \u00a0 requisito de consulta previa a las comunidades Ind\u00edgenas y afrodescendientes, \u00a0 cuando una medida legislativa pueda afectarlas directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras exigencias propias del tipo de ley estatutaria en su formaci\u00f3n se contraen \u00a0 puntualmente a: (i) haber sido aprobada por mayor\u00eda absoluta, (ii) haber sido \u00a0 tramitada en una sola legislatura y, (iii) ser objeto del control previo de \u00a0 constitucionalidad por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es acorde con tales lineamientos desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia en diversas ocasiones que resulta pertinente revisar la labor del \u00a0 Congreso en la formaci\u00f3n de leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. El tr\u00e1mite del proyecto de Ley Estatutaria No. \u00a0 209 de 2013 Senado y 267 C\u00e1mara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto el proceso surtido fue el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. Radicaci\u00f3n y publicaci\u00f3n del proyecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto fue radicado por el Gobierno en \u00a0 la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica el 19 de marzo de 2013 y en la \u00a0 Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de representantes el 04 de abril de 2013. La publicaci\u00f3n \u00a0 inicial del Proyecto se hizo en la Gaceta\u00a0 del Congreso 116 del 21 de marzo \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. Primer debate en comisiones permanentes \u00a0 conjuntas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con oficio del 02 de abril de 2013, el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 se le impartiera tr\u00e1mite de urgencia al Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria 209 \u2013 13 Senado y, se dispusiera la deliberaci\u00f3n conjunta de las \u00a0 correspondientes Comisiones Permanentes a efecto de dar primer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 190 \u00a0 del 08 de abril de 2013 la Mesa Directiva del Senado autoriz\u00f3 a la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera Constitucional Permanente del Senado para sesionar conjuntamente con la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 Similar autorizaci\u00f3n, contenida en la Resoluci\u00f3n No. 935 de abril 08 de 2013, se \u00a0 expidi\u00f3 para la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, por parte de la Mesa Directiva correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron presentadas dos ponencias favorables \u00a0 para primer debate conjunto en las Comisiones Primeras del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, una integrada por 21 art\u00edculos y su \u00a0 pliego de modificaciones, publicada en las Gacetas del Congreso 303 y 306 de \u00a0 2013; la otra, conformada por 43 art\u00edculos y su respectivo pliego de \u00a0 modificaciones, publicada en las Gacetas del Congreso 300 y 305 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se observa en el acta 02 \u00a0 de 21 de mayo de 2013, las Comisiones Conjuntas incluyeron en el orden del d\u00eda \u00a0 el proyecto en estudio para su correspondiente discusi\u00f3n y votaci\u00f3n. Dado que en \u00a0 la sesi\u00f3n de 21 de mayo de 2013 no fue posible adelantar el debate, se cit\u00f3 para \u00a0 el 04 de junio de 2013, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Atendiendo instrucciones de la Presidencia por \u00a0 Secretaria se da lectura a los proyectos que por su disposici\u00f3n se someter\u00e1n a \u00a0 discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n conjuntas || 1. \u00a0 Proyecto de ley N\u00b0. 209 de 2013 Senado 267 de 2013 C\u00e1mara\u201d Por medio de la \u00a0 cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 || (\u2026) Siendo las 11: 45 p.m. la Presidencia levanta la \u00a0 sesi\u00f3n y convoca a sesi\u00f3n conjunta para el d\u00eda martes 4 de junio de 2013 a \u00a0 partir de las 11: 00 a.m., en el Recinto del Senado del Capitolio Nacional\u201d \u00a0[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acta 03 de 04 de junio \u00a0 de 2013 se advirti\u00f3 por las Comisiones Conjuntas, la existencia de dos ponencias \u00a0 con proposici\u00f3n positiva, una presentada por el Senado y la otra por la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto de ley N\u00b0. 209 de 2013 Senado 267 de 2013 \u00a0 C\u00e1mara\u201d Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0|| SECRETARIO COMISI\u00d3N PRIMERA DEL SENADO. Al respecto me permito informarle se\u00f1ora Presidenta y \u00a0 honorables congresistas que han sido radicadas dos ponencias, la primera \u00a0 ponencia radicada el d\u00eda 21 de mayo 2013 a las 2: 10 p.m., concluye con la \u00a0 siguiente proposici\u00f3n. De conformidad con las consideraciones expuestas se \u00a0 solicita dar primer debate al proyecto de ley 209 del 2013 Senado 267 del 2013 \u00a0 C\u00e1mara, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se \u00a0 dictan otras disposiciones con base en el pliego de modificaciones adjuntas, \u00a0 esta ponencia es firmada por los honorables senadores, Karime Mota, Luis Carlos \u00a0 Avellaneda, Juan Manuel Corso, Hemel Hurtado, Jorge Eduardo Londo\u00f1o y Luis \u00a0 Fernando Velasco.Y el d\u00eda 22 mayo 2013 a las 11: 25\u00aa.m. fue radicada otra \u00a0 ponencia que concluy\u00f3 con la siguiente proposici\u00f3n: de acuerdo con las \u00a0 anteriores consideraciones nos permitimos solicitar a la honorable Comisi\u00f3n \u00a0 primera constitucional permanente del Senado y de la C\u00e1mara de representantes \u00a0 darle primer debate al proyecto de ley 209 del 2013 Senado 267 del 2013 C\u00e1mara, \u00a0 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan \u00a0 otras disposiciones junto con el pliego de modificaciones adjunto. Quiero hacer \u00a0 la claridad de que la primera ponencia radicada est\u00e1 compuesta por 43 art\u00edculos \u00a0 y la segunda ponencia radicada est\u00e1 compuesta por 21 art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n le\u00eddas las proposiciones y dado el informe \u00a0 respectivo se\u00f1ora Presidenta. [5]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 04 de junio en la sesi\u00f3n \u00a0 consignada en la referida acta 03, se constituy\u00f3 una Comisi\u00f3n Accidental con la \u00a0 finalidad de analizar los Proyectos existentes y buscar un consenso que \u00a0 permitiese debatir sobre un solo Proyecto y se anunci\u00f3 la futura discusi\u00f3n y \u00a0 votaci\u00f3n del proyecto de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia designa una Comisi\u00f3n Accidental \u00a0 integrada por los HH. CC.: H.S. Karime Mota y Morad, H.R. Gustavo Hern\u00e1n \u00a0 Puentes D\u00edaz, H.S. Luis Carlos Avellaneda Tarazona, H. S. Luis Fernando Velasco \u00a0 Chaves, H.R .Roosevelt Rodr\u00edguez Rengifo, H. R. Adriana Franco Casta\u00f1o y H. R. \u00a0 Alfredo Rafael de Luque Zuleta, con el fin de que analicen las proposiciones \u00a0 radicadas y traten de lograr un consenso en el articulado y rindan un informe en \u00a0 el pleno de las sesiones Conjuntas de las Comisiones Primeras, en la pr\u00f3xima \u00a0 sesi\u00f3n y solicita a la secretaria enviar a la Comisi\u00f3n todas las proposiciones \u00a0 que han sido radicadas. Atendiendo instrucciones de la Presidencia por \u00a0 Secretar\u00eda se da lectura al proyecto que por su disposici\u00f3n se someter\u00e1n a \u00a0 discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n conjuntas: || 1. \u00a0 Proyecto de ley N\u00b0. 209 de 2013 Senado 267 de 2013 C\u00e1mara\u201d Por medio de la \u00a0 cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones[6]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n de Comisiones \u00a0 permanentes conjuntas llevada a cabo el 05 de junio de 2013 descrita en el acta \u00a0 04 de junio 05 de 2014, se dej\u00f3 constancia del retiro del Proyecto presentado \u00a0 por el Senado, decisi\u00f3n adoptada por unanimidad. Se dijo sobre este punto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presidencia pregunta a los miembros de la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera de la H. C\u00e1mara si acepta el retiro de la ponencia del Senado publicada \u00a0 en la gaceta N \u00b0 300 de 2013 y estos responden afirmativamente por unanimidad\u2026[7]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma reuni\u00f3n se \u00a0 seleccion\u00f3 el Proyecto presentado por la C\u00e1mara, determinaci\u00f3n tomada por \u00a0 votaci\u00f3n nominal que cont\u00f3 con 14 votos en la Comisi\u00f3n Permanente del Senado y \u00a0 24 en la de la C\u00e1mara. El acto se dio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor Secretar\u00eda se da lectura \u00a0 nuevamente a la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia \u00a0 radicado por la C\u00e1mara. || La Presidencia abre \u00a0 la discusi\u00f3n de la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia \u00a0 presentada por los honorables Representantes Gustavo Hern\u00e1n Puentes D\u00edaz, \u00a0 Adriana Franco Casta\u00f1o, Carlos Augusto Rojas Ortiz, Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez \u00a0 G\u00f3ngora, Roosevelt Rodr\u00edguez Rengifo, Alfredo Rafael de Luque Zuleta, Fernando \u00a0 de la Pe\u00f1a M\u00e1rquez, Jorge Enrique Rozo Rodr\u00edguez y Alfonso Prada y cerrada su \u00a0 discusi\u00f3n, abre la votaci\u00f3n Nominal. || La \u00a0 Presidencia indica a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera de Senado llamar a \u00a0 lista: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andrade Serrano Hern\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avellaneda Tarazona Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Benedetti Villaneda Armando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corzo Rom\u00e1n Juan Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enr\u00edquez Rosero Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gal\u00e1n Pach\u00f3n Juan Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Valencia Jes\u00fas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ignacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Rom\u00e1n \u00c9dgar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hurtado Angulo Hemel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Londo\u00f1o Ulloa Jorge Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mota y Morad Karime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soto Jaramillo Carlos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sudarsky Rosenbaum John \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Velasco Chaves Luis Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n \u00a0 en Senado y por Secretar\u00eda se informa el resultado: || Total de votos: 14 || Por \u00a0 el s\u00ed: 14 || Por el no: 0. \u00a0 || \u00a0En consecuencia ha sido aprobada la proposici\u00f3n positiva \u00a0 con que termina el informe de ponencia en el honorable Senado. || La Presidencia indica a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera de \u00a0 C\u00e1mara llamar a lista: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bocanegra Var\u00f3n Alfredo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bravo Realpe \u00d3scar Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buenahora Febres Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correa Mojica Carlos Arturo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la Pe\u00f1a M\u00e1rquez Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deluque Zuleta Alfredo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rafael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Franco Casta\u00f1o Adriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Mart\u00ednez Miguel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Villamizar Jorge \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eli\u00e9cer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1ndez Mogoll\u00f3n Carlos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00ednez Rosales Rosmery \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Navas Talero Carlos Germ\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Osorio Aguiar Carlos Edward \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pereira Caballero Pedrito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prada Gil Hernando Alfonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rivera Fl\u00f3rez Guillermo Abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez G\u00f3ngora Rub\u00e9n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dar\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Rengifo Roosvelt \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rozo Rodr\u00edguez Jorge Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salamanca Cort\u00e9s Pablo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Var\u00f3n Cotrino Germ\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Velandia Sep\u00falveda Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vel\u00e1squez Jaramillo Hugo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zambrano Erazo Berner Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n \u00a0 y por Secretar\u00eda se informa el resultado: || Total de votos: 24 || Por \u00a0 el s\u00ed: 24 || Por el no: 0. \u00a0 || \u00a0En consecuencia ha sido aprobada la proposici\u00f3n positiva \u00a0 con que termina el informe de ponencia en la honorable C\u00e1mara de Representantes[8]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se vot\u00f3 por \u00a0 unanimidad la proposici\u00f3n positiva con que terminaba el informe de ponencia[9]. \u00a0 Seguidamente se abri\u00f3 la discusi\u00f3n del Proyecto y su pliego de modificaciones. \u00a0 Tras presentar el Proyecto se abri\u00f3 la votaci\u00f3n y se estableci\u00f3 cu\u00e1les art\u00edculos \u00a0 contaban con proposiciones y cu\u00e1les no[10]. \u00a0 En dicha sesi\u00f3n, frente al requerimiento del Presidente de la Comisi\u00f3n del \u00a0 Senado para esclarecer cu\u00e1les eran constancias y cu\u00e1les proposiciones al \u00a0 articulado del Proyecto, por parte del Senador Luis Avellaneda, este aclar\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRECOBRA EL USO DE LA PALABRA EL H. S.: || LUIS CARLOS AVELLANEDA TARAZONA || Gracias\u00a0 Presidenta entonces quedar\u00eda como constancia proposici\u00f3n \u00a0 al art\u00edculo cuarto, proposici\u00f3n al art\u00edculo octavo, proposici\u00f3n al art\u00edculo 13. || Y quedar\u00edan las tres proposiciones de art\u00edculos nuevos que la Secretar\u00eda \u00a0 le pido las identifique para que las excluyan. Entonces en s\u00edntesis yo creo que \u00a0 en esto no puede haber discusiones que sencillamente en el art\u00edculo noveno y esa \u00a0 s\u00ed la dejo para que la votemos. Sencillamente yo incluir\u00eda el car\u00e1cter \u00a0 vinculante en la participaci\u00f3n ciudadana y creo que la podemos votar\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez transcritas las que fueran proposiciones, \u00a0 afirm\u00f3 el Presidente de la Comisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) LA PRESIDENCIA INTERVIENE PARA UN PUNTO \u00a0 DE ORDEN: || Queda s\u00f3lo la proposici\u00f3n del art\u00edculo noveno senador \u00a0 las dem\u00e1s son constancias, perfecto representante Salamanca le hago la misma \u00a0 pregunta a lo dem\u00e1s cu\u00e1les de sus proposiciones pueden quedar como constancia y \u00a0 cualesquiera que se voten. Tiene el uso de la palabra (\u2026)\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sesi\u00f3n, se precis\u00f3 el conjunto \u00a0 de art\u00edculos que no tuvieron proposici\u00f3n, los cuales fueron 1, 2, 3, 5, 6, 11, \u00a0 14, 15, 17, 19, 20 y 21; as\u00ed como aquellos que tuvieron proposici\u00f3n y fueron \u00a0 avalados y firmados por los proponentes de C\u00e1mara y Senado, siendo estos tambi\u00e9n \u00a0 incluidos en la votaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos que no tienen \u00a0 proposiciones el 1, 2, 3, 5, 6, 11, 14, 15, 17,19, 20 y 21 y tenemos otro grupo \u00a0 de art\u00edculos que s\u00ed tienen proposiciones que fueron avalados y est\u00e1n firmados \u00a0 por los ponentes de c\u00e1mara y Senado que podemos incluir\u00a0 dentro de este \u00a0 bloque de votaci\u00f3n y\u00a0 que no\u00a0 tienen alguna proposici\u00f3n que los \u00a0 modifique. Estos art\u00edculos son el 4, 7, 8, 13, 16, 18\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho bloque de art\u00edculos fue votado tras el \u00a0 cierre de la discusi\u00f3n. El resultado del escrutinio fue de 13 votos a favor y \u00a0 ninguno en contra en la Comisi\u00f3n del Senado y 33 a favor y ninguno en contra en \u00a0 la Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara. El registro se hizo as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia cierra la discusi\u00f3n de los art\u00edculos del pliego de \u00a0 modificaciones a los cuales no se les han radicado proposiciones: 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, \u00a0 5\u00b0, 6\u00b0, 11, 14, 15, 17, 19, 20 y 21 y los art\u00edculos 4\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 13, 16 y 18 con \u00a0 las modificaciones formuladas por las proposiciones acordadas en la Comisi\u00f3n \u00a0 Accidental y anunciadas por la Secretar\u00eda. Abre la votaci\u00f3n nominal. || La Presidencia indica a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 de Senado llamar a lista: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andrade Serrano Hern\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Avellaneda Tarazona Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Benedetti Villaneda Armando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enr\u00edquez Rosero Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Valencia Jes\u00fas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ignacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Rom\u00e1n \u00c9dgar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hurtado Angulo Hemel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Londo\u00f1o Ulloa Jorge Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mota y Morad Karime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soto Jaramillo Carlos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sudarsky Rosenbaum John \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Velasco Chaves Luis Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9lez Uribe Juan Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n y por secretar\u00eda se informa el \u00a0 resultado: || Total de votos: 13 || Por el S\u00ed: 13 || Por el No: 00 || En consecuencia han sido aprobados los art\u00edculos contenidos \u00a0 en el pliego de modificaciones 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 11, 14, 15, 17, 19, 20 y 21 y \u00a0 los art\u00edculos con proposici\u00f3n acordadas por la Comisi\u00f3n Accidental 4\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, \u00a0 13, 16 y 18, en la Comisi\u00f3n Primera del honorable Senado. || La Presidencia indica a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 de C\u00e1mara llamar a lista: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril Jaimes Camilo Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arcila Moncada Henry \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bocanegra Var\u00f3n Alfredo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bravo Realpe \u00d3scar Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buenahora Febres Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correa Mojica Carlos Arturo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la Pe\u00f1a M\u00e1rquez Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deluque Zuleta Alfredo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rafael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda G\u00f3mez Juan Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Mart\u00ednez Miguel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Villamizar Jorge \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eli\u00e9cer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1ndez Mogoll\u00f3n Carlos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00ednez Rosales Rosmery \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Navas Talero Carlos Germ\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Osorio Aguiar Carlos Edward \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pereira Caballero Pedrito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prada Gil Hernando Alfonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puentes D\u00edaz Gustavo Hern\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rivera Fl\u00f3rez Guillermo Abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roa Sarmiento Humphrey \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez G\u00f3ngora Rub\u00e9n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dar\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Rengifo Roosvelt \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rojas Ortiz Carlos Augusto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rozo Rodr\u00edguez Jorge Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salamanca Cort\u00e9s Pablo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sanabria Astudillo Heriberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Torres Monsalvo Efra\u00edn \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Var\u00f3n Cotrino Germ\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Velandia Sep\u00falveda Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vel\u00e1squez Jaramillo Hugo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zambrano Erazo B\u00e9rner Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n y por Secretar\u00eda se informa el \u00a0 resultado: || Total de votos: 33 || Por el S\u00ed: 33 || Por el No: 00 || En consecuencia han sido aprobados los art\u00edculos contenidos \u00a0 en el pliego de modificaciones 1\u00b0, 2 \u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 11, 14, 15, 17, 19, 20 y 21 \u00a0 y los art\u00edculos con proposici\u00f3n acordada por la Comisi\u00f3n Accidental 4\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, \u00a0 13, 16 y 18, en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se procedi\u00f3 a la votaci\u00f3n de \u00a0 otras proposiciones as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia abre la \u00a0 discusi\u00f3n de siete (7) art\u00edculos nuevos propuestos por la Comisi\u00f3n Accidental \u00a0 as\u00ed: Proposici\u00f3n n\u00famero 16 sobre \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n; Proposici\u00f3n n\u00famero 17 De \u00a0 la pol\u00edtica p\u00fablica en salud; Proposici\u00f3n n\u00famero 18 sobre pol\u00edtica farmac\u00e9utica \u00a0 nacional; Proposici\u00f3n n\u00famero 19 sobre pol\u00edtica de Innovaci\u00f3n, Ciencia y \u00a0 Tecnolog\u00eda en salud; Proposici\u00f3n n\u00famero 20 sobre divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 sobre progresos cient\u00edficos; Proposici\u00f3n n\u00famero 21 sobre sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n; Proposici\u00f3n n\u00famero 22 sobre definici\u00f3n de Sistema de Salud\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la forma como se votaron estas \u00a0 proposiciones se dej\u00f3 constancia del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia cierra la discusi\u00f3n de las Proposiciones n\u00famero 16, \u00a0 17, 18, 19, 20 y 21 le\u00eddos por el honorable Senador Luis Fernando Velasco, abre \u00a0 la votaci\u00f3n nominal. || La Presidencia indica a la \u00a0 Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera de Senado llamar a lista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andrade Serrano Hern\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Avellaneda Tarazona Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Benedetti Villaneda Armando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corzo Rom\u00e1n Juan Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enr\u00edquez Rosero Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gal\u00e1n Pach\u00f3n Juan Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Valencia Jes\u00fas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ignacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Rom\u00e1n \u00c9dgar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hurtado Angulo Hemel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Londo\u00f1o Ulloa Jorge Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mota y Morad Karime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soto Jaramillo Carlos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sudarsky Rosenbaum John \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Velasco Chaves Luis Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n y por Secretar\u00eda se informa el \u00a0 resultado: || Total de votos: 14 || Por el s\u00ed: 14 \u00a0 || \u00a0Por el no: \u00a0 0. || En consecuencia han sido \u00a0 aprobadas las Proposiciones n\u00famero 16, 17, 18, 19, 20 y 21 en la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera del honorable Senado. || La Presidencia indica a la \u00a0 Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara llamar a lista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril Jaimes Camilo Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arcila Moncada Henry \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bravo Realpe \u00d3scar Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buenahora Febres Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correa Mojica Carlos Arturo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la Pe\u00f1a M\u00e1rquez Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deluque Zuleta Alfredo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rafael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Franco Casta\u00f1o Adriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda G\u00f3mez Juan Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Mart\u00ednez Miguel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Villamizar Jorge \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eli\u00e9cer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1ndez Mogoll\u00f3n Carlos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00ednez Rosales Rosmery \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Navas Talero Carlos Germ\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Osorio Aguiar Carlos Edward \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pereira Caballero Pedrito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prada Gil Hernando Alfonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puentes D\u00edaz Gustavo Hern\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rivera Fl\u00f3rez Guillermo Abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roa Sarmiento Humphrey \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez G\u00f3ngora Rub\u00e9n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dar\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Rengifo Roosvelt \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rojas Ortiz Carlos Augusto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rozo Rodr\u00edguez Jorge Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salamanca Cort\u00e9s Pablo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sanabria Astudillo Heriberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Torres Monsalvo Efra\u00edn \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Var\u00f3n Cotrino Germ\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Velandia Sep\u00falveda Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vel\u00e1squez Jaramillo Hugo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zambrano Erazo Berner Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n y por Secretar\u00eda se informa el \u00a0 resultado: || Total de votos: 31 || Por el s\u00ed: 31 \u00a0 || \u00a0Por el no: \u00a0 0. || En consecuencia han sido \u00a0 aprobadas las Proposiciones n\u00famero 16, 17, 18, 19, 20 y 21 en la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera de la honorable C\u00e1mara\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se vot\u00f3 la proposici\u00f3n 23 que \u00a0 preceptuaba la creaci\u00f3n de defensor\u00eda del paciente a instancias de la defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo y las Personer\u00edas Municipales. Esta se decidi\u00f3 de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia cierra la discusi\u00f3n de la Proposici\u00f3n n\u00famero 23. \u00a0 Abre la votaci\u00f3n nominal. || La Presidencia indica a la \u00a0 Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera de Senado llamar a lista: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andrade Serrano Hern\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Avellaneda Tarazona Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Benedetti Villaneda Armando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corzo Rom\u00e1n Juan Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enr\u00edquez Rosero Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gal\u00e1n Pach\u00f3n Juan Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Valencia Jes\u00fas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ignacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Rom\u00e1n \u00c9dgar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hurtado Angulo Hemel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Londo\u00f1o Ulloa Jorge Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mota y Morad Karime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soto Jaramillo Carlos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sudarsky Rosenbaum John \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Velasco Chaves Luis Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9lez Uribe Juan Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n y por Secretar\u00eda se informa el \u00a0 resultado: || Total de votos: 15 || Por el S\u00ed: 10 || Por el No: 05 || En consecuencia ha sido aprobada la Proposici\u00f3n n\u00famero 23, \u00a0 en la Comisi\u00f3n Primera del honorable Senado. || La Presidencia indica a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 de C\u00e1mara llamar a lista: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril Jaimes Camilo Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arcila Moncada Henry \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bocanegra Var\u00f3n Alfredo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bravo Realpe \u00d3scar Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buenahora Febres Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la Pe\u00f1a M\u00e1rquez Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deluque Zuleta Alfredo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rafael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Franco Casta\u00f1o Adriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda G\u00f3mez Juan Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Mart\u00ednez Miguel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Villamizar Jorge \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eli\u00e9cer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1ndez Mogoll\u00f3n Carlos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00ednez Rosales Rosmery \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Navas Talero Carlos Germ\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Osorio Aguiar Carlos Edward \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pereira Caballero Pedrito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prada Gil Hernando Alfonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puentes D\u00edaz Gustavo Hern\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rivera Fl\u00f3rez Guillermo Abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roa Sarmiento Humphrey \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez G\u00f3ngora Rub\u00e9n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dar\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Rengifo Roosvelt \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rojas Ortiz Carlos Augusto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rozo Rodr\u00edguez Jorge Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salamanca Cort\u00e9s Pablo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salazar Uribe Juan Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sanabria Astudillo Heriberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Torres Monsalvo Efra\u00edn \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Var\u00f3n Cotrino Germ\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Velandia Sep\u00falveda Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vel\u00e1squez Jaramillo Hugo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zambrano Erazo Berner Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n y por Secretar\u00eda se informa el \u00a0 resultado: || Total de votos: 32 || Por el S\u00ed: 27 || Por el No: 5 || En consecuencia ha sido aprobada la Proposici\u00f3n n\u00famero 23, \u00a0 en la Comisi\u00f3n Primera de la honorable C\u00e1mara\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se vot\u00f3 la proposici\u00f3n 24 que \u00a0 establec\u00eda sanciones penales y disciplinarias a quienes nieguen y contribuyan a \u00a0 la negaci\u00f3n del servicio. Esta incorporaci\u00f3n se decidi\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia cierra la discusi\u00f3n del art\u00edculo n\u00famero 12 con la \u00a0 modificaci\u00f3n formulada y la Proposici\u00f3n n\u00famero 24. Abre la votaci\u00f3n nominal. || La Presidencia indica a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 de Senado llamar a lista: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andrade Serrano Hern\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Avellaneda Tarazona Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Benedetti Villaneda Armando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corzo Rom\u00e1n Juan Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enr\u00edquez Rosero Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Rom\u00e1n \u00c9dgar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hurtado Angulo Hemel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Londo\u00f1o Ulloa Jorge Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mota y Morad Karime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soto Jaramillo Carlos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sudarsky Rosenbaum John \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Velasco Chaves Luis Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n y por Secretar\u00eda se informa el \u00a0 resultado: || Total de votos:\u00a0 12 || Por el S\u00ed:\u00a0 12 || Por el No:\u00a0 0 || En consecuencia ha sido aprobado el art\u00edculo n\u00famero \u00a0 12 con la modificaci\u00f3n formulada en la Proposici\u00f3n Aditiva n\u00famero 24, en la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera del honorable Senado. || \u00a0 La Presidencia indica a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara llamar a \u00a0 lista: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril Jaimes Camilo Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arcila Moncada Henry \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bocanegra Var\u00f3n Alfredo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bravo Realpe \u00d3scar Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correa Mojica Carlos Arturo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la Pe\u00f1a M\u00e1rquez Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deluque Zuleta Alfredo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rafael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Franco Casta\u00f1o Adriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda G\u00f3mez Juan Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Villamizar Jorge \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eli\u00e9cer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1ndez Mogoll\u00f3n Carlos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00ednez Rosales Rosmery \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Osorio Aguiar Carlos Edward \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pereira Caballero Pedrito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prada Gil Hernando Alfonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puentes D\u00edaz Gustavo Hern\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rivera Fl\u00f3rez Guillermo Abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roa Sarmiento Humphrey \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez G\u00f3ngora Rub\u00e9n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dar\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Rengifo Roosvelt \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rojas Ortiz Carlos Augusto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rozo Rodr\u00edguez Jorge Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salamanca Cort\u00e9s Pablo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salazar Uribe Juan Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanabria Astudillo Heriberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Torres Monsalvo Efra\u00edn \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Var\u00f3n Cotrino Germ\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Velandia Sep\u00falveda Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vel\u00e1squez Jaramillo Hugo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zambrano Erazo Berner Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n y por Secretar\u00eda se informa el \u00a0 resultado: || Total de votos: 30 || Por el S\u00ed: 30 || Por el No: 0 || En consecuencia ha sido aprobado el art\u00edculo n\u00famero 12 con \u00a0 la modificaci\u00f3n formulada en la Proposici\u00f3n Aditiva n\u00famero 24, en la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera del honorable C\u00e1mara\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta con el art\u00edculo 10 es \u00a0 preciso anotar que se votaron negativamente las propuestas sobre su modificaci\u00f3n \u00a0 y fue decidido tal como ven\u00eda en la ponencia del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta moci\u00f3n de orden y procedimiento, por favor estamos votando y \u00a0 sigue la votaci\u00f3n de C\u00e1mara, por favor, tiene toda la raz\u00f3n, en consideraci\u00f3n el \u00a0 art\u00edculo 10 tal y como viene la ponencia se\u00f1or secretario, se cierra su \u00a0 discusi\u00f3n, por favor someterlo a votaci\u00f3n. || La Presidencia indica a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 de C\u00e1mara llamar a lista: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arcila Moncada Henry \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bravo Realpe \u00d3scar Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buenahora Febres Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correa Mojica Carlos Arturo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la Pe\u00f1a M\u00e1rquez Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deluque Zuleta Alfredo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rafael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Franco Casta\u00f1o Adriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Villamizar Jorge \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eli\u00e9cer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1ndez Mogoll\u00f3n Carlos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00ednez Rosales Rosmery \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Navas Talero Carlos Germ\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Osorio Aguiar Carlos Edward \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pereira Caballero Pedrito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prada Gil Hernando Alfonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puentes D\u00edaz Gustavo Hern\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roa Sarmiento Humphrey \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez G\u00f3ngora Rub\u00e9n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dar\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Rengifo Roosvelt \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rojas Ortiz Carlos Augusto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rozo Rodr\u00edguez Jorge Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salazar Uribe Juan Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sanabria Astudillo Heriberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Var\u00f3n Cotrino Germ\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n y por Secretar\u00eda se informa el \u00a0 resultado: || Total de votos: 26 || Por el S\u00ed: 24 || Por el No: 2 || En consecuencia ha sido aprobado el art\u00edculo n\u00famero 10 del \u00a0 pliego de modificaciones, en la Comisi\u00f3n Primera de la honorable C\u00e1mara\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se discuti\u00f3 la proposici\u00f3n \u00a0 N\u00b0 22 que incorpor\u00f3 un art\u00edculo nuevo que conten\u00eda la definici\u00f3n del sistema de \u00a0 salud. Esta se vot\u00f3 del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia abre y cierra la discusi\u00f3n de la Proposici\u00f3n n\u00famero \u00a0 22, y abre la votaci\u00f3n nominal. || La Presidencia indica a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera de \u00a0 Senado llamar a lista: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andrade Serrano Hern\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Avellaneda Tarazona Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Benedetti Villaneda Armando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corzo Rom\u00e1n Juan Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enr\u00edquez Rosero Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gal\u00e1n Pach\u00f3n Juan Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Valencia Jes\u00fas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ignacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Rom\u00e1n \u00c9dgar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hurtado Angulo Hemel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Londo\u00f1o Ulloa Jorge Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mota y Morad Karime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soto Jaramillo Carlos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sudarsky Rosenbaum John \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Velasco Chaves Luis Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n y por Secretar\u00eda se informa el \u00a0 resultado: || Total de votos: 14 || Por el S\u00ed: 14 || Por el No: 00 || En consecuencia ha sido aprobada la Proposici\u00f3n n\u00famero 22, \u00a0 en la Comisi\u00f3n Primera del Senado. \u00a0 || \u00a0La \u00a0 Presidencia indica a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera de Senado llamar a \u00a0 lista: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arcila Moncada Henry \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bocanegra Var\u00f3n Alfredo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bravo Realpe \u00d3scar Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buenahora Febres Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correa Mojica Carlos Arturo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deluque Zuleta Alfredo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rafael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Franco Casta\u00f1o Adriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda G\u00f3mez Juan Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Mart\u00ednez Miguel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Villamizar Jorge \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eli\u00e9cer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1ndez Mogoll\u00f3n Carlos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00ednez Rosales Rosmery \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Navas Talero Carlos Germ\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Osorio Aguiar Carlos Edward \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pereira Caballero Pedrito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prada Gil Hernando Alfonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puentes D\u00edaz Gustavo Hern\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roa Sarmiento Humphrey \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez G\u00f3ngora Rub\u00e9n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dar\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Rengifo Roosvelt \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rojas Ortiz Carlos Augusto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rozo Rodr\u00edguez Jorge Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salazar Uribe Juan Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sanabria Astudillo Heriberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Var\u00f3n Cotrino Germ\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Velandia Sep\u00falveda Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vel\u00e1squez Jaramillo Hugo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zambrano Erazo B\u00e9rner Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n y por Secretar\u00eda se informa el \u00a0 resultado: || Total de votos: 29 || Por el S\u00ed: 29 || Por el No: 00 || En consecuencia ha sido aprobada la Proposici\u00f3n n\u00famero 22, \u00a0 en la Comisi\u00f3n Primera de la honorable C\u00e1mara\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de votar la totalidad del proyecto y \u00a0 su t\u00edtulo, se consider\u00f3 la proposici\u00f3n\u00a0 numerada con el 26, la cual, \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 9 del Proyecto. En este sentido resulta importante \u00a0 registrar la intervenci\u00f3n del Senador Avellaneda Tarazona: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) LA PRESIDENCIA CONCEDE EL USO DE LA \u00a0 PALABRA AL H. S.: LUIS CARLOS AVELLANEDA TARAZONA || Gracias Presidenta este es un art\u00edculo que habla de la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana y sencillamente la \u00fanica modificaci\u00f3n que le hemos hecho es que una \u00a0 vez que sean consensuadas las decisiones con las autoridades pues que esa \u00a0 concertaci\u00f3n sea de car\u00e1cter vinculante. || La \u00a0 proposici\u00f3n cuenta con el aval de los ponentes, cuenta tambi\u00e9n con el aval del \u00a0 gobierno nacional. Es todo Sra. Presidenta. || La presidencia cierra la discusi\u00f3n de la proposici\u00f3n N\u00b0 26 modificativa \u00a0 del art\u00edculo N\u00b0 9. Abre la votaci\u00f3n Nominal (\u2026)\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida proposici\u00f3n 26 fue aprobada con \u00a0 14 votos en la Comisi\u00f3n del Senado y con 29 en C\u00e1mara. El resultado de esta \u00a0 decisi\u00f3n se registr\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia cierra la discusi\u00f3n de la Proposici\u00f3n n\u00famero 26 \u00a0 modificativa del art\u00edculo n\u00famero 9. Abre la votaci\u00f3n nominal. || La Presidencia indica a la Secretar\u00eda de la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera de || Senado llamar a lista: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andrade Serrano Hern\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Benedetti Villaneda Armando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corzo Rom\u00e1n Juan Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enr\u00edquez Rosero Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gal\u00e1n Pach\u00f3n Juan Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Valencia Jes\u00fas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ignacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Rom\u00e1n \u00c9dgar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hurtado Angulo Hemel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Londo\u00f1o Ulloa Jorge Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mota y Morad Karime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soto Jaramillo Carlos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sudarsky Rosenbaum John \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Velasco Chaves Luis Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n y por Secretar\u00eda se informa el \u00a0 resultado: || Total de votos: 14 || Por el S\u00ed: 14 || Por el No: 00 || En consecuencia ha sido aprobada la Proposici\u00f3n n\u00famero 26, \u00a0 en la Comisi\u00f3n Primera del honorable Senado. || La Presidencia indica a la Secretar\u00eda de la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara llamar a lista: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arcila Moncada Henry \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bocanegra Var\u00f3n Alfredo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bravo Realpe \u00d3scar Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buenahora Febres Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correa Mojica Carlos Arturo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la Pe\u00f1a M\u00e1rquez Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deluque Zuleta Alfredo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rafael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Franco Casta\u00f1o Adriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda G\u00f3mez Juan Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Mart\u00ednez Miguel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Villamizar Jorge \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eli\u00e9cer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1ndez Mogoll\u00f3n Carlos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00ednez Rosales Rosmery \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Navas Talero Carlos Germ\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Osorio Aguiar Carlos Edward \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prada Gil Hernando Alfonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puentes D\u00edaz Gustavo Hern\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roa Sarmiento Humphrey \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez G\u00f3ngora Rub\u00e9n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dar\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Rengifo Roosvelt \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rojas Ortiz Carlos Augusto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rozo Rodr\u00edguez Jorge Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salazar Uribe Juan Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sanabria Astudillo Heriberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Var\u00f3n Cotrino Germ\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Velandia Sep\u00falveda Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vel\u00e1squez Jaramillo Hugo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zambrano Erazo B\u00e9rner Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n y por Secretar\u00eda se informa el \u00a0 resultado: || Total de votos: 29 || Por el S\u00ed: 29 || Por el No: 00 || En consecuencia ha sido aprobada la Proposici\u00f3n n\u00famero 26, \u00a0 en la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se vot\u00f3 el Proyecto, el cual \u00a0 cont\u00f3 con 14 votos a favor y ninguno en contra en la Comisi\u00f3n del Senado y, 30 \u00a0 votos a favor y ninguno en contra de la C\u00e1mara. La decisi\u00f3n se consign\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia abre la discusi\u00f3n del t\u00edtulo le\u00eddo y cerrada esta \u00a0 pregunta si cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00bfquieren los \u00a0 Senadores presentes que el Proyecto de Ley Estatutaria aprobado sea ley de la \u00a0 Rep\u00fablica?, cerrada su discusi\u00f3n, abre votaci\u00f3n Nominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera de \u00a0 Senado llamar a lista: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andrade Serrano Hern\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Benedetti Villaneda Armando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corzo Rom\u00e1n Juan Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enr\u00edquez Rosero Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gal\u00e1n Pach\u00f3n Juan Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Valencia Jes\u00fas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ignacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Rom\u00e1n \u00c9dgar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hurtado Angulo Hemel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Londo\u00f1o Ulloa Jorge Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mota y Morad Karime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soto Jaramillo Carlos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sudarsky Rosenbaum John \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Velasco Chaves Luis Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n y por Secretar\u00eda se informa el \u00a0 resultado: || Total de votos: 14 || Por el S\u00ed: 14 || Por el No: 00 || En consecuencia ha sido aprobado el t\u00edtulo y la pregunta del Proyecto de \u00a0 ley n\u00famero 209 de 2013 Senado 267 de 2013 C\u00e1mara, en la Comisi\u00f3n Primera del \u00a0 honorable Senado. || La Presidencia indica a la \u00a0 Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara llamar a lista: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arcila Moncada Henry \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bocanegra Var\u00f3n Alfredo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bravo Realpe \u00d3scar Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buenahora Febres Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correa Mojica Carlos Arturo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la Pe\u00f1a M\u00e1rquez Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deluque Zuleta Alfredo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rafael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Franco Casta\u00f1o Adriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda G\u00f3mez Juan Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Mart\u00ednez Miguel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Villamizar Jorge \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eli\u00e9cer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1ndez Mogoll\u00f3n Carlos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00ednez Rosales Rosmery \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Navas Talero Carlos Germ\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Osorio Aguiar Carlos Edward \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prada Gil Hernando Alfonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puentes D\u00edaz Gustavo Hern\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roa Sarmiento Humphrey \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez G\u00f3ngora Rub\u00e9n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dar\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Rengifo Roosvelt \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rojas Ortiz Carlos Augusto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rozo Rodr\u00edguez Jorge Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salazar Uribe Juan Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sanabria Astudillo Heriberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Torres Monsalvo Efra\u00edn \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Var\u00f3n Cotrino Germ\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Velandia Sep\u00falveda Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vel\u00e1squez Jaramillo Hugo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zambrano Erazo B\u00e9rner Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n y por Secretar\u00eda se informa el \u00a0 resultado: || Total de votos: 30 || Por el S\u00ed: 30 || Por el No: 00 || En consecuencia ha sido aprobado el t\u00edtulo y la pregunta del \u00a0 Proyecto de ley n\u00famero 209 de 2013 Senado 267 de 2013 C\u00e1mara, en la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera de la honorable C\u00e1mara\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de lo anterior, el Senado y la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes designaron sendos ponentes para darle el tr\u00e1mite pertinente al \u00a0 Proyecto, en segundo debate, a quienes se les fij\u00f3 un t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas \u00a0 para rendir el respectivo informe[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que algunas de las intervenciones cuestionan lo \u00a0 acontecido en la plenaria del Senado, se incorporar\u00e1n, in extenso, \u00a0 algunos aspectos del procedimiento surtido en dicha Corporaci\u00f3n, pues resultan \u00a0 relevantes para el an\u00e1lisis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia favorable para segundo debate fue publicada \u00a0 en la Gaceta del Congreso No. \u00a0 408 del 12 de junio de 2013[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, seg\u00fan consta en el acta 66 de \u00a0 plenaria[26], \u00a0 publicada en la Gaceta No. 662 del Congreso, el Proyecto fue anunciado para ser \u00a0 discutido y votado en la siguiente sesi\u00f3n, se dijo textualmente:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. VI. 2013 || Por instrucciones de la presidencia y, de conformidad con el acto \u00a0 legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los Proyectos que se \u00a0 discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. || Anuncios para la siguiente sesi\u00f3n Plenaria del honorable Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica: || (\u2026) Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 \u00a0 de 2013 Senado, 267 de 2013 C\u00e1mara, por medio de la cual se regula el \u00a0 derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u2026\u201c[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de junio de 2013 se inici\u00f3 la discusi\u00f3n, se \u00a0 votaron los impedimentos y al final se reiter\u00f3 el anuncio para discusi\u00f3n y \u00a0 votaci\u00f3n del Proyecto para el 18 de junio. Seg\u00fan consta en el acta de plenaria \u00a0 67 de junio 17 de 2013, publicada en la Gaceta del Congreso 691 del 06 \u00a0 septiembre de 2013, se avis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u00a0 Por instrucciones de la presidencia \u00a0 y, de conformidad con el acto legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian \u00a0 los Proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n; igualmente los \u00a0 ascensos militares. || Se\u00f1or Presidente los Proyectos son los \u00a0 siguientes: || Con informe de Conciliaci\u00f3n: || (\u2026) Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado, 267 de 2013 \u00a0 C\u00e1mara, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de junio de 2013 tuvo lugar el debate previo a la \u00a0 votaci\u00f3n del Proyecto de Ley Estatutaria referida, seg\u00fan el acta de plenaria 68 \u00a0 de junio 18, publicada en la Gaceta del Congreso No. 701 de 2013. De tal \u00a0 discusi\u00f3n y por ser relevantes para el asunto en estudio, se destacan diversos \u00a0 aspectos. En primer lugar la discusi\u00f3n del proyecto estuvo en el orden del d\u00eda, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Presidencia indica a la Secretar\u00eda continuar con el siguiente \u00a0 proyecto del Orden del D\u00eda. || Proyecto de Ley Estatutaria \u00a0 n\u00famero 209 de 2013 Senado, 267 de 2013 C\u00e1mara, por medio de la cual se regula \u00a0 el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa discusi\u00f3n se propuso que el debate \u00a0 se diera sobre el proyecto aprobado por las Comisiones Conjuntas. Manifest\u00f3 uno \u00a0 de los ponentes, el Senador \u00a0 Luis Fernando Velasco, votar el articulado aprobado por las Comisiones y retirar \u00a0 la ponencia inicialmente publicada. Puntualmente expres\u00f3 el Congresista: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esa es la proposici\u00f3n que \u00a0 nosotros queremos hacerle 5 de los 6 ponentes, que votemos el articulado, \u00a0 aprobado por las comisiones por respeto al debate de las comisiones y porque \u00a0 creemos que es mucho m\u00e1s trasparente que a \u00faltima hora le hagamos reformas a lo \u00a0 que ya aprobaron las comisiones (\u2026)\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Presidencia del Senado precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Muy importante aclaraci\u00f3n \u00a0 Senador Velasco para toda la Plenaria, yo he entendido desde el d\u00eda de ayer pero \u00a0 usted, nos lo aclara mejor que es tal como lo ha dicho el Senador Garc\u00eda, ha \u00a0 habido un acuerdo, hay una proposici\u00f3n sustitutiva y har\u00edamos el debate de fondo \u00a0 sobre esa proposici\u00f3n, de paso le pregunto, tambi\u00e9n me informan del Ministerio \u00a0 de la Salud que hay nuevas proposiciones porque si es as\u00ed vamos a tomar una \u00a0 decisi\u00f3n de conformar r\u00e1pidamente una comisi\u00f3n que estudie esas proposiciones y \u00a0 nos traiga el proyecto con el menor debate posible. Se\u00f1or Senador Velasco \u00a0 || Recobra el uso de la palabra \u00a0 el honorable Senador Luis Fernando Velasco Ch\u00e1vez: || Tengo que ser leal con la Plenaria al se\u00f1alarle que esas \u00a0 proposiciones la firman 5 de los 6 ponentes, el Senador Luis Carlos Avellaneda \u00a0 puede tener otra posici\u00f3n. Lo que nosotros queremos es lo siguiente, \u00a0 evidentemente que nosotros hagamos el debate sobre lo aprobado por las \u00a0 comisiones, no significa que no se puedan debatir otros temas, ni m\u00e1s faltaba, \u00a0 el Congreso tiene la libertad de formaci\u00f3n legislativa y, el Senador Luis Carlos \u00a0 Avellaneda, podr\u00e1 insistir en algunas proposiciones y otros Senadores. || El gobierno va a presentar unas proposiciones, algunas las \u00a0 hemos acompa\u00f1ado los ponentes, otras podemos tener diferencias y eso es lo que \u00a0 va a generar el debate\u2026\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y tras \u00a0 alocuciones a cargo de los Senadores Luis Velasco, Luis Avellaneda y Juan Corzo \u00a0 (ponentes del proyecto), en las que explicaban el contenido de la ley, la \u00a0 Presidencia afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Terminadas las \u00a0 intervenciones de los ponentes, vamos a poner en consideraci\u00f3n la \u00a0 proposici\u00f3n sustitutiva, luego se abre el debate para intervenci\u00f3n de voceros, \u00a0 de voceros de los partidos y luego Senadores intervinientes\u201d[32] \u00a0(subrayas \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, y tras resolver varios impedimentos se \u00a0 retom\u00f3 la discusi\u00f3n del Proyecto, insistiendo el Senador Velasco en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Se\u00f1or Presidente, como bien \u00a0 lo inform\u00f3 la Senadora Karime Mota, creo que lo procedente en este momento es \u00a0 votar la proposici\u00f3n sustitutiva de los mismos ponentes que piden que se acoja \u00a0 el texto aprobado por las comisiones primeras. Esa ser\u00eda la primera proposici\u00f3n \u00a0||\u201c(\u2026) Votada la ponencia \u00a0 sustitutiva podemos comenzar la proposici\u00f3n, perd\u00f3n la proposici\u00f3n sustitutiva \u00a0 del informe con [el] cual termina la ponencia y \u00a0 firmada por cinco ponentes podr\u00edamos entrar a votar los art\u00edculos que no tienen \u00a0 ninguna proposici\u00f3n, hay cerca de 10 art\u00edculos que no tiene ninguna \u00a0 proposici\u00f3n\u2026\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Punto previo, es un tema de tipo procedimental, en esto quiero \u00a0 llamar la atenci\u00f3n que los ponentes de Senado nos hab\u00edamos puesto de acuerdo \u00a0 sobre una ponencia, todos, de manera uniforme presentamos una ponencia en la \u00a0 cual acog\u00edamos mucha parte del articulado aprobado en las comisiones primeras \u00a0 constitucionales y, en parte por unos puntos tocados en las comisiones y dejadas \u00a0 como constancias como corresponde al reglamento tray\u00e9ndolo a reconsideraci\u00f3n de \u00a0 la Plenaria. || \u00a0 \u00a0Lamentablemente, mis compa\u00f1eros decidieron abandonar este camino de la ponencia \u00a0 y traer dizque una proposici\u00f3n sustitutiva, para decir que discutamos sobre el \u00a0 articulado aprobado por las comisiones primeras constitucionales. Yo insisto en \u00a0 la ponencia, no s\u00e9 qu\u00e9 otro de los ponentes vaya a insistir en eso, pero yo creo \u00a0 que ese es el mecanismo. Adem\u00e1s dejo advertido, se\u00f1or Presidente, usted como \u00a0 conductor del debate, que de conformidad con los art\u00edculos 158, en armon\u00eda con \u00a0 los art\u00edculos 175 y 176 la discusi\u00f3n tiene que sentarse sobre una ponencia y \u00a0 aqu\u00ed cuando, si se llega a aprobar que discutamos sobre un articulado que no \u00a0 tiene ponencia, yo dejar\u00eda en muchas dudas el tr\u00e1mite de este Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria\u2026\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia del Senado \u00a0 manifest\u00f3 m\u00e1s adelante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026vamos a leer la proposici\u00f3n sustitutiva, la ponemos en \u00a0 consideraci\u00f3n, se abre el debate con los voceros de los partidos y despu\u00e9s los \u00a0 Senadores intervinientes\u2026\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se \u00a0 ley\u00f3 por Secretar\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Con base en el texto aprobado por las Comisiones Primeras \u00a0 Conjuntas darse segundo debate a la Ley Estatutaria, dese segundo debate al \u00a0 Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 209 de 2013 Senado, 267 de 2013 C\u00e1mara, \u00a0 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan \u00a0 otras disposiciones, con base en el texto aprobado por las Comisiones Primeras \u00a0 Conjuntas y publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 408 de 2013\u2026\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha proposici\u00f3n suscit\u00f3 \u00a0 observaciones de algunos Senadores, pero, finalmente se cerr\u00f3 la discusi\u00f3n y se \u00a0 vot\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Se cierra la discusi\u00f3n, se \u00a0 abre el registro para votaci\u00f3n de la ponencia, de la proposici\u00f3n sustitutiva del \u00a0 informe de ponencia. S\u00edrvase abrir el registro. || La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria la \u00a0 proposici\u00f3n sustitutiva del Informe de ponencia del Proyecto de Ley Estatutaria \u00a0 n\u00famero 209 de 2013 Senado, 267 de 2013 C\u00e1mara y, cerrada su discusi\u00f3n abre la \u00a0 votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para proceder \u00a0 en forma nominal. || La Presidencia cierra la \u00a0 votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el \u00a0 resultado de la votaci\u00f3n. || Por \u00a0 Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: || Por el S\u00ed: 54 \u00a0 || \u00a0Por el No: \u00a0 06 || Total: 60 Votos\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00e9ndose que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En consecuencia, ha sido \u00a0 aprobada la proposici\u00f3n sustitutiva del Informe de ponencia del Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria n\u00famero 209 de 2013 Senado, 267 de 2013 C\u00e1mara\u2026\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y para efectos \u00a0 de la votaci\u00f3n, se procedi\u00f3 a adelantar el debate distinguiendo los art\u00edculos \u00a0 que ten\u00edan proposiciones de aquellos que no contaban con las mismas. Explic\u00f3 la \u00a0 Coordinadora de los ponentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Recobra el uso de la palabra la honorable Senadora Karime Mota y \u00a0 Morad: || A ver, yo le recuerdo que lo \u00a0 que estamos discutiendo es el articulado. Es el articulado tal y como sali\u00f3 de \u00a0 la Comisi\u00f3n. Entonces, repito, el Senador Galvis hab\u00eda presentado una \u00a0 proposici\u00f3n para el art\u00edculo 19 que en este nuevo articulado es el 16. Los que \u00a0 no tienen proposici\u00f3n el 1\u00b0, el 4\u00b0, el 7\u00b0, el 13, 17, 19, 20, 21, 23, 25, 26, y \u00a0 28. || El art\u00edculo 5\u00b0 tiene una \u00a0 proposici\u00f3n que es de correcciones sem\u00e1nticas. En el primer par\u00e1grafo se cambia \u00a0 la palabra ingerir por afectar y en el segundo par\u00e1grafo se coloca, dec\u00eda \u00a0 derecho de igualdad de oportunidades y se coloca derecho de igualdad de trato y \u00a0 oportunidades, entonces como es sem\u00e1ntico lo podemos incluir dentro de los que \u00a0 no tiene proposiciones. || Se\u00f1or Presidente, ahora s\u00ed, ya \u00a0 puede someter a consideraci\u00f3n el bloque de art\u00edculos. || La Presidencia manifiesta: || En discusi\u00f3n los art\u00edculos mencionados que no tiene ninguna \u00a0 proposici\u00f3n. S\u00edrvase se\u00f1or Secretario abrir el registro. || Los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0, 7\u00b0, 13, 5\u00b0, 17, 19, 20, 21, 23, 25, 26 \u00a0 y 28. || Cerrado el debate de estos \u00a0 art\u00edculos que no tiene proposici\u00f3n, s\u00edrvase [sic] se\u00f1or Secretario abrir el \u00a0 registro para votaci\u00f3n nominal. || \u00a0La \u00a0 Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria el bloque de art\u00edculos como \u00a0 los ley\u00f3 la honorable Senadora Coordinadora ponente, Karime Mota y Morad, del \u00a0 Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 209 de 2013 Senado, 267 de 2013 C\u00e1mara, y \u00a0 cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la Plenaria el articulado propuesto? Abre \u00a0 la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para \u00a0 proceder en forma nominal. || La Presidencia cierra la \u00a0 votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el \u00a0 resultado de la votaci\u00f3n. || Por Secretar\u00eda se informa el \u00a0 siguiente resultado: || Por el S\u00ed: 56 || Por el No: 03 \u00a0 || \u00a0Total: 59 \u00a0 Votos.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Coordinadora \u00a0 de ponentes explic\u00f3 el trabajo de la subcomisi\u00f3n para organizar las m\u00faltiples \u00a0 proposiciones presentadas frente al articulado del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Con la venia de la \u00a0 Presidencia hace uso de la palabra la honorable Senadora Karime Mota y Morad: || El Presidente del Senado, cre\u00f3 una \u00a0 subcomisi\u00f3n para estudiar las proposiciones, algunas de ellas fueron acogidas y \u00a0 otras no, acogidas por ponentes, por los miembros de la subcomisi\u00f3n y por el \u00a0 Gobierno. Vamos primero a someter a consideraci\u00f3n esos art\u00edculos y dejamos \u00a0 de \u00faltimo los que tienen proposiciones que no fueron acogidas por el Gobierno\u2026\u201d[40] \u00a0(negrilla \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ulteriormente se discutieron y \u00a0 votaron aquellos art\u00edculos que ten\u00edan proposiciones. Por estimarse pertinente se \u00a0 transcriben los apartes en los cuales se alude a tal circunstancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La Presidencia somete a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Plenaria el art\u00edculo 2\u00ba con la modificaci\u00f3n presentada por \u00a0 los honorables Senadores Eugenio Enrique Prieto Soto y Honorio Galvis Aguilar y \u00a0 le\u00eddas por la honorable Senadora Coordinadora ponente, Karime Mota y Morad, del \u00a0 Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 209 de 2013 Senado, 267 de 2013 C\u00e1mara, y \u00a0 cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la Plenaria el art\u00edculo con la \u00a0 modificaci\u00f3n propuesta? Abre la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda abrir el \u00a0 registro electr\u00f3nico para proceder en forma nominal. || La Presidencia cierra la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda \u00a0 cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n. || Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: || Por el S\u00ed: 54 \u00a0 || \u00a0Por el No: \u00a0 5\u2026\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La Presidencia somete a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Plenaria el art\u00edculo 3\u00ba con la modificaci\u00f3n presentada por \u00a0 los honorables Senadores: Gabriel Ignacio Zapata Correa, Eugenio Enrique Prieto \u00a0 Soto y Honorio Galvis Aguilar, le\u00eddas por la honorable Senadora Coordinadora \u00a0 ponente, Karime Mota y Morad, del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 209 de 2013 \u00a0 Senado, 267 de 2013 C\u00e1mara, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la Plenaria \u00a0 el art\u00edculo con las modificaciones propuestas? Abre la votaci\u00f3n, e indica a la \u00a0 Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para proceder en forma nominal. \u00a0 || La Presidencia cierra la \u00a0 votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el \u00a0 resultado de la votaci\u00f3n. || Por Secretar\u00eda se informa el \u00a0 siguiente resultado: || Por el S\u00ed: 52 || Por el No: 05\u2026\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n del art\u00edculo 6 estuvo precedida de varias intervenciones, entre \u00a0 ellas la del Senador Luis Avellaneda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Recobra el uso de la palabra la honorable Senadora Karime Mota \u00a0 y Morad: || Repito, vamos a someter a \u00a0 consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n sustitutiva del art\u00edculo 6\u00b0 sin el literal i) que \u00a0 es el de sostenibilidad, agregando el literal de interculturalidad del Senador \u00a0 Parmenio Cu\u00e9llar y con las tres proposiciones aditivas, las de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, perd\u00f3n, dos proposiciones, tres proposiciones aditivas: la de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, la de los Afrodescendientes y la de protecci\u00f3n de ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as, mujeres en estado de embarazo y discapacitados. || Puede someterlo a consideraci\u00f3n y despu\u00e9s sometemos la \u00a0 sostenibilidad. || La Presidencia manifiesta: || En discusi\u00f3n el art\u00edculo 6\u00b0 como lo ha explicado la \u00a0 Coordinadora de Ponentes, la doctora Karime Mota. || La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba como lo explic\u00f3 la honorable Senadora Coordinadora ponente, Karime \u00a0 Mota y Morad, excepto el Literal I, del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 209 \u00a0 de 2013 Senado, 267 de 2013 C\u00e1mara, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la \u00a0 Plenaria el art\u00edculo con la modificaci\u00f3n propuesta? Abre la votaci\u00f3n, e indica a \u00a0 la Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para proceder en forma nominal. || La Presidencia cierra la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda \u00a0 cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n. || Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: || Por el S\u00ed: 54 \u00a0 || \u00a0Por el No: \u00a0 5\u2026\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026sigue el art\u00edculo n\u00famero 8\u00b0 que tiene una proposici\u00f3n que no fue \u00a0 acogida. La proposici\u00f3n es del Senador Avellaneda, donde solicitaba que se \u00a0 eliminara del art\u00edculo 8\u00b0 el par\u00e1grafo 2\u00b0, por lo tanto los ponentes solicitamos \u00a0 que se vote tal y como est\u00e1 en la ponencia. Puede someterlo a consideraci\u00f3n, \u00a0 se\u00f1or Presidente. || \u00a0El \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 tal y como viene en la ponencia, porque tiene una proposici\u00f3n del \u00a0 Senador Avellaneda de eliminar el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo. || (\u2026) Lo que pasa es que el Senador Avellaneda quer\u00eda eliminar \u00a0 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00b0 para adicionarlo en el art\u00edculo 9\u00b0, pero entonces \u00a0 en aras de agilizar el proceso pues se dej\u00f3 igual, que ya el art\u00edculo esta \u00a0 contenido ah\u00ed. || Qu\u00e9 dice el par\u00e1grafo 2\u00b0, en \u00a0 la parte de las prestaciones de car\u00e1cter individual tales como alimentaci\u00f3n, \u00a0 transporte, educaci\u00f3n, la habitaci\u00f3n y dem\u00e1s servicios de tecnolog\u00eda. No es que \u00a0 no se acoja la proposici\u00f3n, \u00e9l lo que quiere es modificar el art\u00edculo y eso fue \u00a0 lo que no acogimos. || (\u2026) Recobra el uso de la \u00a0 palabra la honorable Senadora Karime Mota y Morad: || Tenemos una proposici\u00f3n modificativa del art\u00edculo 8\u00b0, que \u00a0 dice en el par\u00e1grafo. Quedar\u00eda un solo par\u00e1grafo y dice: para efectos del \u00a0 presente art\u00edculo se entiende por tecnolog\u00eda o servicio de salud, Senador Corzo, \u00a0 Senador Corzo su inquietud. || \u00a0En la \u00a0 proposici\u00f3n del art\u00edculo 8\u00b0, la modificativa dice: para efectos del presente \u00a0 art\u00edculo, se entiende por tecnolog\u00eda o servicio de salud, aquellos directamente \u00a0 relacionados con el tratamiento y el cumplimiento de los objetivos terap\u00e9utico o \u00a0 preventivo. Aquellos servicios de car\u00e1cter individual que no est\u00e9n directamente \u00a0 relacionados con el tratamiento y cumplimiento del objetivo preventivo o \u00a0 terap\u00e9utico, podr\u00e1n ser financiados en caso de que no existiese capacidad de \u00a0 pago, con recursos diferentes a los destinados al cubrimiento de los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas en salud en el marco de las pol\u00edticas sociales del Estado. \u00a0 || La Presidencia manifiesta: || En discusi\u00f3n el art\u00edculo 8\u00b0 como lo ha le\u00eddo y explicado la \u00a0 Coordinadora Ponente. || La Presidencia somete a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Plenaria el art\u00edculo 8\u00ba como lo explic\u00f3 la honorable \u00a0 Senadora Coordinadora ponente, Karime Mota y Morad del Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria n\u00famero 209 de 2013 Senado, 267 de 2013 C\u00e1mara, y cerrada su \u00a0 discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la Plenaria el art\u00edculo con la modificaci\u00f3n \u00a0 propuesta? Abre la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro \u00a0 electr\u00f3nico para proceder en forma nominal. || La Presidencia cierra la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda \u00a0 cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n. || Por Secretar\u00eda se \u00a0 informa el siguiente resultado: \u00a0 || \u00a0Por el S\u00ed: \u00a0 55 || Por el No: 07\u2026\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Vamos a votar el literal i) del art\u00edculo 6\u00ba a solicitud del \u00a0 Senador Camilo S\u00e1nchez que quiere salir ya de una vez del art\u00edculo. || (\u2026) La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria el \u00a0 literal I del art\u00edculo 6\u00ba como lo explic\u00f3 la honorable Senadora Coordinadora \u00a0 ponente, Karime Mota y Morad del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 209 de 2013 \u00a0 Senado, 267 de 2013 C\u00e1mara, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la Plenaria \u00a0 la modificaci\u00f3n propuesta? Abre la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda abrir el \u00a0 registro electr\u00f3nico para proceder en forma nominal. || La Presidencia cierra la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda \u00a0 cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n. || Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: || Por el S\u00ed: 54 \u00a0 || \u00a0Por el No: \u00a0 10\u2026\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026hace uso de la palabra la honorable Senadora Karime Mota y \u00a0 Morad: || Se\u00f1or Presidente, el siguiente \u00a0 art\u00edculo es el art\u00edculo 10 que tiene una proposici\u00f3n sustitutiva; tiene 2 \u00a0 proposiciones modificatorias; una de la Senadora Claudia Wilches, otra de mi \u00a0 persona y el Senador Velasco; y tiene una aditiva del Senador Salazar, entonces \u00a0 qu\u00e9 hicimos. || Entonces, qu\u00e9 hicimos: \u00a0 recogimos todas las proposiciones dentro de la sustitutiva y lo que se agrega es \u00a0 que en el literal g) los pacientes tienen derecho a que su historia cl\u00ednica sea \u00a0 tratada de manera confidencial y reservada y que \u00fanicamente pueda ser conocida \u00a0 por terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos en la \u00a0 ley, y a poder consultar la totalidad de su historia cl\u00ednica en forma gratuita y \u00a0 a obtener copia de la misma sin dilaciones y en el menor tiempo posible, es lo \u00a0 que agreg\u00f3 la Senadora Claudia Wilches. || Nosotros agregamos: escoger libremente el sexo del \u00a0 profesional de la salud tratante, este derecho estar\u00e1 sujeto a la disponibilidad \u00a0 de los mismos; y hay otra proposici\u00f3n del Senador Avellaneda, donde \u00e9l quiere \u00a0 que se elimine el literal i) que dice: contribuir solidariamente al \u00a0 financiamiento de los gastos que demande la atenci\u00f3n en salud y la seguridad \u00a0 social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago. || Esta proposici\u00f3n del Senador Avellaneda no la acogi\u00f3 la \u00a0 Subcomisi\u00f3n debido a que este recurso se necesita para que el sistema sea \u00a0 sostenible, son unos ingresos significativos y el Ministro de Hacienda puede dar \u00a0 la explicaci\u00f3n mejor que yo\u2026\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de diversas \u00a0 intervenciones, se precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Si usted quiere, Senador \u00a0 Avellaneda, votemos la proposici\u00f3n sustitutiva con la modificativa del Senador \u00a0 Salazar y despu\u00e9s sometemos a consideraci\u00f3n su proposici\u00f3n de eliminar el \u00a0 literal l someta a la consideraci\u00f3n. \u00a0 || \u00a0La \u00a0 Presidencia manifiesta: || \u00bfEst\u00e1 de acuerdo Senador \u00a0 Avellaneda? Senador Parmenio Cu\u00e9llar ha solicitado que consideremos su \u00a0 proposici\u00f3n aditiva. Tenemos que poner a consideraci\u00f3n. Como recomienda que se \u00a0 vote, se\u00f1ores ponentes, la proposici\u00f3n aditiva del Senador Parmenio Cu\u00e9llar. || Recobra el uso de la palabra la honorable \u00a0 Senadora Karime Mota y Morad: \u00a0 || \u00a0La \u00a0 sometemos a consideraci\u00f3n despu\u00e9s de votar la sustitutiva, la votamos como una \u00a0 modificativa. (\u2026) || La Presidencia manifiesta: || En consideraci\u00f3n el art\u00edculo 10 con las explicaciones y la \u00a0 lectura que hiciera la Coordinadora de Ponentes, la doctora Karime Mota. || La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria el \u00a0 art\u00edculo 10 como lo explic\u00f3 la honorable Senadora Coordinadora ponente, Karime \u00a0 Mota y Morad del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 209 de 2013 Senado, 267 de \u00a0 2013 C\u00e1mara, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la Plenaria el art\u00edculo \u00a0 con las modificaciones propuestas? Abre la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda \u00a0 abrir el registro electr\u00f3nico para proceder en forma nominal. || La Presidencia cierra la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda \u00a0 cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n. || Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: || Por el S\u00ed: 56 \u00a0 || \u00a0Por el No: \u00a0 04\u2026\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se vot\u00f3 la proposici\u00f3n sobre el art\u00edculo 10 del Senador \u00a0 Avellaneda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia manifiesta: \u00a0 || La proposici\u00f3n supresiva que \u00a0 ha expuesto el Senador Avellaneda. Los ponentes orientan que se vote por el No. \u00a0 Se\u00f1or Secretario, s\u00edrvase abrir el registro. || La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria suprimir el \u00a0 literal I del art\u00edculo 10 presentado por el honorable Senador Luis Carlos \u00a0 Avellaneda Tarazona, y explicado por la honorable Senadora Coordinadora ponente, \u00a0 Karime Mota y Morad del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 209 de 2013 Senado, \u00a0 267 de 2013 C\u00e1mara, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la Plenaria el \u00a0 art\u00edculo propuesto? Abre la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro \u00a0 electr\u00f3nico para proceder en forma nominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la \u00a0 votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el \u00a0 resultado de la votaci\u00f3n. || Por Secretar\u00eda se informa el \u00a0 siguiente resultado: || Por el S\u00ed: 13 || Por el No: 54 \u00a0 || \u00a0(\u2026) En consecuencia, ha sido negada la \u00a0 votaci\u00f3n de suprimir el literal I del art\u00edculo 10 presentado por el honorable \u00a0 Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona, y explicada por la honorable Senadora \u00a0 Coordinadora ponente, Karime Mota y Morad del Proyecto \u00a0 de Ley Estatutaria n\u00famero 209 de 2013 Senado, 267 de 2013 C\u00e1mara\u2026\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La Presidencia somete a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Plenaria la proposici\u00f3n sustitutiva del literal I del \u00a0 art\u00edculo 10, presentado por el honorable Senador Parmenio Cu\u00e9llar Bastidas, y \u00a0 explicada por la honorable Senadora Coordinadora ponente, Karime Mota y Morad \u00a0 del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 209 de 2013 Senado, 267 de 2013 C\u00e1mara, y \u00a0 cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la Plenaria la modificaci\u00f3n propuesta? \u00a0 Abre la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para \u00a0 proceder en forma nominal. || La Presidencia cierra la \u00a0 votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el \u00a0 resultado de la votaci\u00f3n. || Por \u00a0 Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: || por el S\u00ed: 14 \u00a0 || \u00a0Por el No: \u00a0 51 || (\u2026) En consecuencia, ha \u00a0 sido negada la proposici\u00f3n sustitutiva al literal I del art\u00edculo 10 presentada \u00a0 por el honorable Senador Parmenio Cu\u00e9llar Bastidas, y explicada por la honorable \u00a0 Senadora Coordinadora ponente, Karime Mota y Morad del Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria n\u00famero 209 de 2013 Senado, 267 de 2013 C\u00e1mara\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 la Plenaria con el \u00a0 art\u00edculo 11 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 11 tiene dos \u00a0 proposiciones modificativas, una del Senador Gal\u00e1n y otra del Senador Baena. La \u00a0 del Senador Baena adicionaba la frase a los sujetos de especial protecci\u00f3n, a \u00a0 las personas con enfermedades catastr\u00f3ficas de alto costo y enfermedades raras. \u00a0|| La proposici\u00f3n del Senador \u00a0 Baena no fue acogida porque en el mismo sentido present\u00f3 una el Senador Gal\u00e1n \u00a0 con la siguiente redacci\u00f3n, agreg\u00f3 en la misma parte de los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, personas que sufren de enfermedades raras, hu\u00e9rfanas o minoritarias. \u00a0 Entonces consideramos que era mejor redactado y por eso acogimos la proposici\u00f3n \u00a0 del Senador Gal\u00e1n. Som\u00e9tala a consideraci\u00f3n, se\u00f1or Presidente. || (\u2026)\u00a0 La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la \u00a0 Plenaria el art\u00edculo 11 con las proposiciones modificatorias presentadas por los \u00a0 honorables Senadores Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n y Carlos Alberto Baena L\u00f3pez, y \u00a0 explicada por la honorable Senadora Coordinadora ponente, Karime Mota y Morad \u00a0 del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 209 de 2013 Senado, 267 de 2013 C\u00e1mara, y \u00a0 cerrada su discusi\u00f3n, pregunta: \u00bfAdopta la Plenaria el art\u00edculo con la \u00a0 modificaci\u00f3n propuesta? Abre la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda abrir el \u00a0 registro electr\u00f3nico para proceder en forma nominal. || La Presidencia cierra la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda \u00a0 cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n. || Por Secretar\u00eda se \u00a0 informa el siguiente resultado: \u00a0 || \u00a0Por el S\u00ed: \u00a0 59 || Total: 59 Votos\u2026\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al art\u00edculo 12 \u00a0 se observ\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Con la venia de la \u00a0 Presidencia hace uso de la palabra la honorable Senadora Karime Mota y Morad: || Siguiente art\u00edculo es el art\u00edculo 12 presentado por los \u00a0 ponentes, es una proposici\u00f3n sustitutiva en donde se modifica el enunciado del \u00a0 art\u00edculo 12\u2026\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de unas intervenciones, \u00a0 entre ellas, una del Senador Luis Avellaneda se procedi\u00f3 a la votaci\u00f3n del caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La Presidencia somete a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Plenaria el art\u00edculo 12 con la proposici\u00f3n sustitutiva, \u00a0 explicada por la honorable Senadora Coordinadora ponente, Karime Mota y Morad \u00a0 del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 209 de 2013 Senado, 267 de 2013 C\u00e1mara, y \u00a0 cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la Plenaria el art\u00edculo con la \u00a0 modificaci\u00f3n propuesta? Abre la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda abrir el \u00a0 registro electr\u00f3nico para proceder en forma nominal. || La Presidencia cierra la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda \u00a0 cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n. || Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: || Por el S\u00ed: 52 \u00a0 || \u00a0Por el No: \u00a0 15\u2026\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 14 se tiene lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la venia de la \u00a0 Presidencia hace uso de la palabra la honorable Senadora Karime Mota y Morad: || Siguiente art\u00edculo, el art\u00edculo 14. El 14 tiene dos \u00a0 proposiciones, una por el Senador Parmenio Cu\u00e9llar y otra por los ponentes. || (\u2026) La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria el \u00a0 art\u00edculo 14 con la proposici\u00f3n sustitutiva y explicada por la honorable Senadora \u00a0 Coordinadora ponente, Karime Mota y Morad del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero \u00a0 209 de 2013 Senado, 267 de 2013 C\u00e1mara, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta \u00a0 la Plenaria el art\u00edculo con la modificaci\u00f3n propuesta? Abre la votaci\u00f3n, e \u00a0 indica a la Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para proceder en forma \u00a0 nominal. || La Presidencia cierra la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda \u00a0 cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n. || Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: || Por el S\u00ed: 56 \u00a0 || \u00a0Por el No: \u00a0 07\u2026\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al art\u00edculo 15 \u00a0 se observa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Con la venia de la \u00a0 Presidencia hace uso de la palabra la honorable Senadora Karime Mota y Morad: || El siguiente art\u00edculo, es el art\u00edculo 15 que tiene una \u00a0 proposici\u00f3n del Senador Avellaneda, tiene una proposici\u00f3n de la Senadora Gloria \u00a0 In\u00e9s Ram\u00edrez y ten\u00eda proposici\u00f3n tambi\u00e9n del Senador Eugenio Prieto. \u00bfQu\u00e9 \u00a0 hicimos? Tratamos de juntar la del Senador Avellaneda, con la de los ponentes, y \u00a0 le adicionamos el literal f) que dice: Aquellos que se presten en el exterior. \u00a0 || Se agreg\u00f3 un inciso que dice: \u00a0 Para ampliar progresivamente los beneficios la Ley Ordinaria, determinar\u00e1 un \u00a0 mecanismo t\u00e9cnico cient\u00edfico de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y \u00a0 transparente para definir las prestaciones de salud\u2026\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de las intervenciones \u00a0 del caso, se concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia manifiesta: \u00a0 || Se cierra la discusi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 15, seg\u00fan lo ha explicado, le\u00eddo con las modificaciones aceptadas por \u00a0 los ponentes. Se abre el registro, se\u00f1or Secretario. || Recobra el uso de la palabra la honorable \u00a0 Senadora Karime Mota y Morad: \u00a0 || \u00a0Los \u00a0 ponentes votamos S\u00ed, es la proposici\u00f3n modificativa con la aditiva de la \u00a0 Senadora Gloria In\u00e9s Ram\u00edrez y el par\u00e1grafo nuevo que expuso el Senador Galvis. \u00a0 Esta proposici\u00f3n modificativa est\u00e1 firmada por los ponentes, por el Senador \u00a0 Eugenio Prieto y hay tres firmas ilegibles. || La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria el \u00a0 art\u00edculo 15 con las proposiciones sustitutivas y modificativas, explicadas por \u00a0 la honorable Senadora Coordinadora ponente, Karime Mota y Morad del Proyecto de \u00a0 Ley Estatutaria n\u00famero 209 de 2013 Senado, 267 de 2013 C\u00e1mara, y cerrada su \u00a0 discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la Plenaria el art\u00edculo con la modificaci\u00f3n \u00a0 propuesta? Abre la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro \u00a0 electr\u00f3nico para proceder en forma nominal. || La Presidencia cierra la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda \u00a0 cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n. || Por Secretar\u00eda se \u00a0 informa el siguiente resultado: \u00a0 || \u00a0Por el S\u00ed: \u00a0 55 || Por el No: 02\u2026\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La plenaria contin\u00fao para votar los \u00a0 art\u00edculos 16 y 27 propuestos por los ponentes y el 9 tal como estaba concebido \u00a0 en la ponencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la venia de la \u00a0 Presidencia hace uso de la palabra la honorable Senadora Karime Mota y Morad: || Se\u00f1or Presidente si usted me lo permite vamos a someter a \u00a0 consideraci\u00f3n la eliminaci\u00f3n de dos art\u00edculos; el art\u00edculo 16, que es el que \u00a0 hablaba del procedimiento de la acci\u00f3n especial de nulidad en salud que \u00a0 preferimos no crear ese procedimiento para que no se interprete que nos estamos \u00a0 atravesando a la tutela. Los ponentes ten\u00edamos una proposici\u00f3n, el Senador \u00a0 Londo\u00f1o ten\u00eda otra; sin embargo, estamos todos los ponentes de acuerdo con la \u00a0 proposici\u00f3n del Senador Avellaneda, de eliminar el art\u00edculo. || De igual manera el art\u00edculo 27, tambi\u00e9n est\u00e1 propuesto por \u00a0 los ponentes en eliminarlo que era el que crea el defensor de los usuarios en \u00a0 salud, ya que la Defensor\u00eda nos sugiri\u00f3 que por favor lo elimin\u00e1ramos porque en \u00a0 este momento no est\u00e1n en condiciones, hay que esperar que ellos hagan su \u00a0 restructuraci\u00f3n, y al mismo tiempo que me permita someter a consideraci\u00f3n el \u00a0 art\u00edculo 9\u00b0, tal y como viene en la ponencia que no tiene modificaciones. \u00a0 Entonces, eliminamos el 16, el 27 y votamos el 9\u00b0 tal y como viene en la \u00a0 ponencia. || (\u2026) La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria la \u00a0 eliminaci\u00f3n a los art\u00edculos 16 y 27 y el art\u00edculo 9\u00ba, como est\u00e1 en la ponencia \u00a0 del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 209 de 2013 Senado, 267 de 2013 C\u00e1mara, y \u00a0 cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la Plenaria el articulado propuesto? Abre \u00a0 la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para \u00a0 proceder en forma nominal. || La Presidencia cierra la \u00a0 votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el \u00a0 resultado de la votaci\u00f3n. || Por \u00a0 Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: || Por el S\u00ed: 55 \u00a0 || \u00a0Por el No: \u00a0 03 || (\u2026) En consecuencia, ha sido \u00a0 aprobada la eliminaci\u00f3n a los art\u00edculos 16 y 27 y el art\u00edculo 9\u00ba, como est\u00e1 en \u00a0 la ponencia del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 209 de 2013 Senado, 267 de \u00a0 2013 C\u00e1mara\u2026\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Presidente, sometemos a \u00a0 consideraci\u00f3n el art\u00edculo 18 con las modificaciones propuestas por el Senador \u00a0 Londo\u00f1o y la Senadora Claudia Wilches; el art\u00edculo 22 con la proposici\u00f3n del \u00a0 Senador Eugenio Prieto y el art\u00edculo 24, con la modificaci\u00f3n propuesta por el \u00a0 Senador Salazar. Puede someterlo a consideraci\u00f3n\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las intervenciones del caso se \u00a0 procedi\u00f3 a la votaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Recobra el uso de la \u00a0 palabra la honorable Senadora Karime Mota y Morad: || A ver, el art\u00edculo 18 queda con las modificaciones \u00a0 propuestas del Senador Londo\u00f1o y la Senadora Claudia Janeth Wilches. El art\u00edculo \u00a0 22 con la proposici\u00f3n del Senador Eugenio Prieto, y el art\u00edculo 24 con la \u00a0 proposici\u00f3n del Senador Salazar. Puede someterlos a consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la etapa conclusiva se \u00a0 votaron 6 art\u00edculos nuevos y el resultado fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Presidencia somete a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Plenaria los (6) art\u00edculos nuevos propuestos al Proyecto de \u00a0 Ley Estatutaria n\u00famero 209 de 2013 Senado, 267 de 2013 C\u00e1mara, y cerrada su \u00a0 discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la Plenaria el articulado con las modificaciones \u00a0 propuestas? Abre la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro \u00a0 electr\u00f3nico para proceder en forma nominal. || La Presidencia cierra la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda \u00a0 cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n. || Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: || Por el S\u00ed: 10 \u00a0 || \u00a0Por el No: \u00a0 53\u2026\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se vot\u00f3 el \u00a0 articulado en bloque y el t\u00edtulo del Proyecto de Ley Estatutaria as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Por Secretar\u00eda se da lectura \u00a0 al t\u00edtulo del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 209 de 2013 Senado, 267 de \u00a0 2013 C\u00e1mara, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la \u00a0 salud y se dictan otras disposiciones. || \u00a0 Le\u00eddo este, la Presidencia lo somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria, y cerrada \u00a0 su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAprueban los miembros de la Corporaci\u00f3n el t\u00edtulo le\u00eddo? || Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarios, la Presidencia pregunta: \u00bfQuieren los Senadores presentes que el \u00a0 proyecto de Ley Estatutaria aprobado, sea Ley de la Rep\u00fablica? || La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria el \u00a0 articulado en bloque, t\u00edtulo y que sea Ley de la Rep\u00fablica el Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria n\u00famero 209 de 2013 Senado, 267 de 2013 C\u00e1mara y, cerrada su \u00a0 discusi\u00f3n abre la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro \u00a0 electr\u00f3nico para proceder en forma nominal. || La Presidencia cierra la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda \u00a0 cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n. || Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: || Por el S\u00ed: 55 \u00a0 || \u00a0Por el No: \u00a0 05\u2026\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.1. Cuestionamientos al \u00a0 tr\u00e1mite del proyecto en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes \u00a0 manifestaron sus reparos al tr\u00e1mite dado por el Senado de la Rep\u00fablica en esta \u00a0 etapa al Proyecto de Ley Estatutaria, entre dichos reproches, se tienen los \u00a0 expuestos por el Ciudadano Luis Carlos Avellaneda. No sobra anotar que en su \u00a0 condici\u00f3n de Senador el referido ciudadano dej\u00f3 constancia de su inconformidad \u00a0 en la plenaria de 20 de junio, esta se puede observar en la Gaceta 712 de 12 de septiembre de 2013[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las observaciones del \u00a0 interviniente se pueden sintetizar como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo debate, en el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica no se discuti\u00f3 el informe suscrito por los Senadores \u00a0 ponentes sino el articulado aprobado en sesiones conjuntas de las Comisiones \u00a0 Primeras de Senado y C\u00e1mara. Estima el ciudadano que tal tipo de irregularidad \u00a0 puede conducir a la inexequibilidad de la Ley, cita en su favor las sentencia C- \u00a0 252 de 2012, para firmar que el debate o discusi\u00f3n del proyecto debe tener como \u00a0 base el informe de ponencia debidamente publicado y no una proposici\u00f3n que no \u00a0 cumple con el principio de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano \u00a0 interviniente, existe la obligaci\u00f3n del ponente de explicar la significaci\u00f3n y \u00a0 alcance del Proyecto, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 176 de la Ley 5 de \u00a0 1992. Adem\u00e1s, se desatiende lo dispuesto en el art\u00edculo 125, seg\u00fan el cual, en \u00a0 el informe para segundo debate, se deber\u00e1 consignar la totalidad de las \u00a0 propuestas consideradas por la Comisi\u00f3n y las razones que determinaron su \u00a0 rechazo. Sin ello, se imposibilita\u00a0 la C\u00e1mara respectiva para considerar el \u00a0 proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 175 de la precitada ley \u00a0 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su entender, la infracci\u00f3n \u00a0 al reglamento del Congreso, desconoce lo sentado por la Corte en la sentencia C- \u00a0 816 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que no \u00a0 se discutieron, ni votaron la totalidad de proposiciones formuladas en la \u00a0 plenaria del Senado. Esta queja fue tambi\u00e9n puesta de presente en la \u00a0 intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Seguimiento de la sentencia T-760 y de Reforma \u00a0 Estructural del Sistema de Salud y Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estas inquietudes \u00a0 el Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social expuso en su escrito de febrero 12 de \u00a0 2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se advierte vicio de forma \u00a0 al votarse la proposici\u00f3n sustitutiva que conten\u00eda el texto aprobado en \u00a0 Comisiones, pues, en su entender, la ponencia se public\u00f3, anunci\u00f3 previamente \u00a0 para votaci\u00f3n y present\u00f3 a consideraci\u00f3n de la plenaria, tal como puede verse en \u00a0 la Gaceta 701 de 2013 de la cual cita apartados. En la l\u00ednea del Ministerio \u00a0 P\u00fablico estima que resultaba razonable discutir previamente la citada \u00a0 proposici\u00f3n sustitutiva de la ponencia, pues de no ser as\u00ed el proyecto se \u00a0 hubiese \u201chundido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la \u00a0 discusi\u00f3n de las proposiciones presentadas considera que se debe tener en cuenta \u00a0 la creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n accidental para el estudio de aquellas y cita \u00a0 apartes sobre el punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico en lo atinente al tr\u00e1mite en estudio explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto \u00a0 al reparo de haberse presentado una proposici\u00f3n sustitutiva a la ponencia, \u00a0 consider\u00f3 que la objeci\u00f3n no es de recibo, pues, lo que se exige es la \u00a0 publicaci\u00f3n previa de la ponencia, el anuncio en sesi\u00f3n anterior del respectivo \u00a0 proyecto de Ley y la presentaci\u00f3n de la ponencia. Todo ello aconteci\u00f3. Lo que no \u00a0 es obligatorio es la votaci\u00f3n de tal informe de ponencia cuando tienen lugar las \u00a0 proposiciones sustitutivas del caso, las cuales, deben votarse previamente a la \u00a0 principal por razones de econom\u00eda procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En materia \u00a0 de proposiciones y frente al cuestionamiento de la falta de discusi\u00f3n advierte \u00a0 que no hay claridad sobre si hubo insistencia expresa para tramitarlas o fueron \u00a0 subsumidas tem\u00e1ticamente por otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica considera que hubo irregularidad al no discutirse las proposiciones \u00a0 del Senador Luis Avellaneda sobre los art\u00edculos relacionados con pol\u00edtica de \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia en salud y financiamiento del sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.2. Consideraciones de la \u00a0 Corte sobre los cuestionamientos al tr\u00e1mite del proyecto en el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se revisan las \u00a0 dos tachas referidas por los intervinientes a este tramo del procedimiento de \u00a0 producci\u00f3n del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.2.1. La \u00a0 constitucionalidad de la proposici\u00f3n sustitutiva de la ponencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, resulta de \u00a0 capital importancia revisar el mandato constitucional contenido en el inciso \u00a0 \u00faltimo del art\u00edculo 160 de la Carta, el cual estipula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo proyecto de ley o de acto \u00a0 legislativo deber\u00e1 tener un informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n \u00a0 encargada de tramitarlo, y deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, en lo \u00a0 relacionado con este precepto, una primera exigencia del constituyente es la de \u00a0 la existencia del informe de ponencia. Dicho requerimiento tambi\u00e9n encuentra \u00a0 asidero en el Reglamento del Congreso, no de otro modo se entiende lo \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 175 de la Ley 5 de 1992, cuyo tenor literal reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, cabe decir, sin \u00a0 asomo de duda, que la ausencia del citado informe rompe con el mandato \u00a0 constitucional y tiene lugar la consecuencia de dicha transgresi\u00f3n, cual es la \u00a0 inconstitucionalidad respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el imperativo \u00a0 constitucional contempla otras exigencias. Se trata de dar el curso \u00a0 correspondiente al informe de ponencia. El sentido de este requerimiento se \u00a0 advierte cuando el art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso, exige la \u00a0 publicaci\u00f3n de las ponencias en la Gaceta del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que existe el \u00a0 deber tanto de elaborar la ponencia como de publicarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comprender m\u00e1s \u00a0 espec\u00edficamente qu\u00e9 otros deberes involucra la expresi\u00f3n \u201cd\u00e1rsele el curso \u00a0 correspondiente\u201d,\u00a0 debe la Sala recordar los fines que la jurisprudencia le \u00a0 ha fijado al informe de ponencia. En tal sentido, es oportuno referir lo sentado \u00a0 por esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 En efecto, la discusi\u00f3n de la ponencia permite que las \u00a0 comisiones y las plenarias analicen el sentido b\u00e1sico de un proyecto y sus \u00a0 prop\u00f3sitos, y de esa manera puedan debatir, en forma general, la conveniencia y \u00a0 la oportunidad de adoptar globalmente ese proyecto. Posteriormente, la \u00a0 votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n final con que termina la ponencia permite que las \u00a0 comisiones, en ciertos casos, y las plenarias, en todos los casos, manifiesten \u00a0 su aprobaci\u00f3n o rechazo a esa orientaci\u00f3n global del proyecto\u2026\u201d (Sentencia C- 816 de 2004 M.P. C\u00f3rdoba, \u00a0 Trivi\u00f1o- Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n entiende que \u00a0 publicada previamente la ponencia correspondiente, se brinda a los legisladores \u00a0 una perspectiva global del Proyecto de Ley a votarse. Por ello, resulta claro \u00a0 que existe un deber adicional en relaci\u00f3n con la ponencia, y es el de \u00a0 presentarla, para suministrar los elementos de juicio que permitan a los \u00a0 miembros de la Corporaci\u00f3n de turno tener el panorama legislativo referido. \u00a0 Escribi\u00f3 Bentham, con raz\u00f3n, hace m\u00e1s de siglo y medio \u201c (\u2026) una discusi\u00f3n, \u00a0 cuyo objeto sea conocido de antemano, ser\u00e1 m\u00e1s reflexionada y corta; se habr\u00e1n \u00a0 meditado\u00a0 las razones en pro y en contra; y los contendientes habr\u00e1n tomado \u00a0 su puesto y medido sus fuerzas\u201d [62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Proyecto de Ley \u00a0 debe tener ponencia, ser publicada previamente al debate y, ser presentada a la \u00a0 plenaria o comisi\u00f3n correspondiente. En cuanto a la votaci\u00f3n, la ponencia est\u00e1 \u00a0 expuesta a la vicisitud de ser objeto de proposici\u00f3n sustitutiva como en el caso \u00a0 presente. De ser sustituida se entender\u00e1 que otra ponencia ser\u00e1 objeto de \u00a0 votaci\u00f3n y aquella que fue elaborada, publicada y presentada, no alcanzar\u00e1 este \u00a0 paso\u00a0 del proceso legislativo. Estima el Tribunal Constitucional que no se \u00a0 desconoce la Carta si se sustituye la ponencia, siempre y cuando la sustituida \u00a0 haya cumplido con las exigencias constitucionales antes referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, resulta oportuno \u00a0 recordar lo que significa el informe de ponencia desde la jurisprudencia \u00a0 constitucional. Expuso esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0 [En] el citado informe no se \u00a0 expresa ni la voluntad de la mayor\u00eda, ni la oposici\u00f3n de la minor\u00eda, y menos \u00a0 a\u00fan, se decide acerca de la aprobaci\u00f3n o negaci\u00f3n de un proyecto. Su existencia \u00a0 se limita a servir de herramienta para explicar objetivamente el contenido del \u00a0 proyecto y para darle publicidad a su contenido normativo, a fin de permitir ad \u00a0 posteriori la realizaci\u00f3n del debate con respeto de los derechos de las minor\u00edas \u00a0 y mayor\u00edas parlamentarias\u2026\u201d (Sentencia C-1040 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Corporaci\u00f3n el \u00a0 peso y la trascendencia del informe de ponencia, pero tampoco pretende darle el \u00a0 alcance que constitucionalmente no tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los supuestos indicados, \u00a0 resulta pertinente evaluar lo acontecido en el tr\u00e1mite del Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria durante el debate en la plenaria del Senado y, pronunciarse sobre la \u00a0 tacha que en este punto han formulado algunos intervinientes con miras a que se \u00a0 declare la inexequibilidad del Proyecto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna duda cabe sobre la \u00a0 existencia del informe de ponencia, evidencia de ello fue su publicaci\u00f3n en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 408 de 2013. Este mismo hecho prueba el cumplimiento de \u00a0 un segundo requerimiento, cual es, la publicaci\u00f3n previa del informe. No se \u00a0 pierda de vista que la Gaceta del Congreso No. 408 de 2013 tiene por fecha el 12 \u00a0 de junio de 2013 y, la sesi\u00f3n en la cual fue sustituida, ocurri\u00f3 el 18 de junio \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la \u00a0 presentaci\u00f3n del informe, cuya finalidad consiste en orientar de manera general \u00a0 a los participantes en el debate, sobre el sentido global del proyecto, \u00a0 encuentra la Corte que dicha finalidad tambi\u00e9n fue atendida, pues, previo al \u00a0 voto afirmativo de la proposici\u00f3n sustitutiva de la ponencia, intervinieron tres \u00a0 de los ponentes, incluido el Senador Avellaneda y refirieron al auditorio \u00a0 diversos aspectos que hacen parte del contenido de la Ley. Esta afirmaci\u00f3n se \u00a0 funda en las manifestaciones que quedaron transcritas en el acta de plenaria 68 \u00a0 y cuya parte pertinente sobre la participaci\u00f3n de los ponentes, antes de votarse \u00a0 la proposici\u00f3n sustitutiva, fue citada en el apartado inmediatamente anterior de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente Luis \u00a0 Avellaneda ha cuestionado\u00a0 lo que estima como la falta de publicidad del \u00a0 texto que sustituy\u00f3 a la ponencia inicial. Para la Corte, este razonamiento no \u00a0 es de recibo si se tiene en cuenta que la proposici\u00f3n sustitutiva incorpor\u00f3 el \u00a0 texto normativo aprobado por las comisiones conjuntas precedentemente y, este \u00a0 fue publicado en la Misma Gaceta del Congreso en la cual se public\u00f3 el informe \u00a0 de ponencia reemplazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente estima que lo \u00a0 acontecido, desconoce el precedente fijado por este Tribunal en la sentencia \u00a0 C-816 de 2004, en la cual se declar\u00f3 quebrantado el procedimiento legislativo y \u00a0 desconocida la Constituci\u00f3n, cuando se priv\u00f3 de efectos la votaci\u00f3n de un \u00a0 informe de ponencia. Como se puede advertir, en aquella ocasi\u00f3n el informe ya \u00a0 hab\u00eda sido objeto de votaci\u00f3n y la Mesa Directiva de la Corporaci\u00f3n, \u00a0 inexplicablemente se negaba a cerrar el registro, evitando con ello el \u00a0 hundimiento del Acto \u00a0 Legislativo N\u00famero 02 de 2003, \u201cpor medio del cual se modifican los art\u00edculos \u00a0 15, 24, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para enfrentar el \u00a0 terrorismo.\u201dDijo puntualmente la Sala, de manera conclusiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Corte concluye que en la sesi\u00f3n del \u00a0 5 de noviembre de 2003 existi\u00f3 un vicio de procedimiento, que \u00a0 consisti\u00f3 en la supresi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y pr\u00e1cticos de la votaci\u00f3n \u00a0 del informe de ponencia, la cual no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda absoluta requerida \u00a0 por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con el art\u00edculo 119 ordinal \u00a0 1\u00ba del Reglamento del Congreso, para la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos en \u00a0 segunda vuelta. Esa votaci\u00f3n implicaba el hundimiento del proyecto, pero ese \u00a0 efecto fue suprimido por la Mesa Directiva, que levant\u00f3 indebidamente la sesi\u00f3n \u00a0 precisamente para no reconocer dicho efecto\u2026\u201d (Sentencia C- 816 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, la exigencia \u00a0 de votaci\u00f3n en este caso, se debe predicar de la proposici\u00f3n sustituta, la cual \u00a0 pasa a cumplir la tarea de la proposici\u00f3n reemplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.2.2. El estudio de la \u00a0 totalidad de las proposiciones formuladas en la plenaria del Senado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo cuestionamiento que se hace \u00a0 a esta etapa del proceso legislativo, advierte la Sala que la carencia de \u00a0 precisi\u00f3n del interviniente dificulta atender su requerimiento. Con todo, y en \u00a0 virtud del car\u00e1cter oficioso de la revisi\u00f3n previa, la Corporaci\u00f3n examin\u00f3 el \u00a0 tr\u00e1mite dado a las numerosas proposiciones allegadas al proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, resulta importante aclarar lo \u00a0 concerniente a la conformaci\u00f3n de una \u201c(\u2026) subcomisi\u00f3n para estudiar las \u00a0 proposiciones(\u2026)\u201d, este \u00f3rgano\u00a0 \u00a0 es una comisi\u00f3n accidental y, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 6 \u00a0 del art\u00edculo 43 de la Ley 5 de 1992, puede ser designado por el Presidente de la \u00a0 respectiva C\u00e1mara, no advirti\u00e9ndose en este sentido irregularidad alguna. Por lo \u00a0 que ata\u00f1e a la finalidad de dichas comisiones, cabe citar lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 66 del reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica, que reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 66. Integraci\u00f3n y funciones. Para el mejor \u00a0 desarrollo de la labor legislativa y administrativa, los Presidentes y las Mesas \u00a0 Directivas de las C\u00e1maras y sus Comisiones Permanentes podr\u00e1n designar \u00a0 Comisiones Accidentales para que cumplan funciones y misiones espec\u00edficas\u201d. (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, entiende la Corporaci\u00f3n que este tipo \u00a0 de organismos contribuyen a hacer efectivo uno de los principios de \u00a0 interpretaci\u00f3n del reglamento del Congreso, cual es el de celeridad de los \u00a0 procedimientos que viene enunciado del siguiente modo, en el numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 5 de 1992: Celeridad de los procedimientos. Guardada la \u00a0 correcci\u00f3n formal de los procedimientos, las normas del reglamento deben servir \u00a0 para impulsar eficazmente el desarrollo de las labores de todo orden del \u00a0 Congreso. Observa la Sala que la medida adoptada se orienta a lograr la \u00a0 econom\u00eda del proceso de producci\u00f3n de la ley, contribuyendo al orden y \u00a0 viabilidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio la finalidad espec\u00edfica del \u00a0 \u00f3rgano congresual fue estudiar las numerosas proposiciones. En dicho asunto, \u00a0 tambi\u00e9n realiz\u00f3 labores de examen de las proposiciones el grupo de ponentes, tal \u00a0 como se colige de las manifestaciones vertidas por el Senador Luis Fernando \u00a0 Velasco y, como se advierte a lo largo de las votaciones de los art\u00edculos, en \u00a0 las cuales se fueron especificando cu\u00e1les ten\u00edan proposiciones. Para la Sala, lo \u00a0 dicho se verifica con los varios apartes transcritos in extenso, en el \u00a0 ac\u00e1pite inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corporaci\u00f3n encuentra que los \u00a0 participantes de la deliberaci\u00f3n hubiesen podido insistir sobre la discusi\u00f3n de \u00a0 su respectiva proposici\u00f3n, en la medida en que ninguna disposici\u00f3n lo proh\u00edbe. \u00a0 Sin embargo, no se encuentra a lo largo del debate alguna aseveraci\u00f3n puntual y \u00a0 expresa en el sentido de perseverar en lo propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del Senador Avellaneda, interviniente en \u00a0 este proceso, se advierte que al final de la sesi\u00f3n reclam\u00f3 al Presidente de la \u00a0 Corporaci\u00f3n que ten\u00eda proposiciones para formular, pero que su voz no fue \u00a0 escuchada y, por ende, no se le dio la palabra. La Sala, tras revisar el acta de \u00a0 la plenaria, advierte que al interviniente en referencia, se le dio la palabra \u00a0 en diversas ocasiones, de ello qued\u00f3 constancia en la varias veces mencionada \u00a0 Acta 68 de junio de 18 de 2013. No puede la Corte suponer que la eventual \u00a0 negativa al uso de la palabra de un miembro del Senado, est\u00e9 signada por alg\u00fan \u00a0 elemento contrario al principio de la buena fe. M\u00e1s a\u00fan si se trata de un \u00a0 participante, cuya intensa actividad oratoria en el ejercicio democr\u00e1tico en \u00a0 estudio, qued\u00f3 registrada la documentaci\u00f3n que funge como prueba en esta \u00a0 revisi\u00f3n. Desde el momento en que se inici\u00f3 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del \u00a0 articulado se encuentran por lo menos seis (6) constancias de la concesi\u00f3n del \u00a0 uso de la palabra al citado Senador Avellaneda Tarazona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, en un contexto en el cual cerca de 60 \u00a0 miembros de la Corporaci\u00f3n participaban en la deliberaci\u00f3n, en circunstancias \u00a0 propias de lo agitado que puede resultar el debate, explican lo que pudo ocurrir \u00a0 con las proposiciones formuladas por el interviniente. Cabe anotar que seg\u00fan la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se tratar\u00eda de dos (2) proposiciones \u00a0 presentadas por el Senador y no discutidas. Seg\u00fan este, se trat\u00f3 de cinco (5) \u00a0 proposiciones en esa situaci\u00f3n. En todo caso, observa la Sala que se evidencia \u00a0 falta de claridad al cuestionar lo acontecido con las proposiciones del Senador \u00a0 Avellaneda Tarazona, lo cual, aunado al hecho evidente de su activa \u00a0 participaci\u00f3n y a la falta de insistencia en lo que pudo quedar pendiente, \u00a0 impide afirmar la existencia de razones que den lugar a estimar la \u00a0 inconstitucionalidad del procedimiento legislativo por el aspecto examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en el tr\u00e1mite inmediatamente referido, se \u00a0 aludir\u00e1 a algunas circunstancias espec\u00edficas relevantes pues, algunas \u00a0 intervenciones han se\u00f1alado reparos a lo ocurrido en esta etapa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia favorable para segundo debate fue publicada \u00a0 en la Gaceta \u00a0del Congreso No. \u00a0 406 del 12 de junio de 2013[63]. \u00a0 Seg\u00fan consta en el acta\u00a0 de plenaria N\u00b0 215 de junio 18 de 2013, publicada \u00a0 en la Gaceta No. 751 de 2013, el Proyecto fue anunciado para ser discutido y \u00a0 votado en la siguiente sesi\u00f3n, pero, previo a ello, se orden\u00f3 la creaci\u00f3n de una \u00a0 Comisi\u00f3n para revisar las numerosas proposiciones presentadas. Se dijo en su \u00a0 momento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Andr\u00e9s Amaya \u00a0 Rodr\u00edguez: || Gracias se\u00f1or Secretario. \u00a0 Anuncio la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental para estudiar las 150 \u00a0 proposiciones que han sido presentadas, el doctor Puentes, la doctora \u00a0 Franco, el doctor Roosevelt, el doctor D\u00eddier y el doctor Alfredo Deluque. (negrilla fuera de texto) || Estaremos citando para el d\u00eda 19 de junio, ma\u00f1ana a las 8 de \u00a0 la ma\u00f1ana. Doctora Alba Luz, se levanta la sesi\u00f3n. || Disculpe se\u00f1ora Secretaria, anuncie los proyectos antes de \u00a0 levantar la sesi\u00f3n. || Subsecretaria General, doctora \u00a0 Flor Marina Daza Ram\u00edrez: || \u00a0(\u2026) \u201cSe\u00f1or Presidente, se anuncian \u00a0 los siguientes proyectos para la sesi\u00f3n del d\u00eda de ma\u00f1ana 19 de junio del 2013. \u00a0 ||(\u2026)Proyectos para Segundo \u00a0 Debate Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 267 de 2013 C\u00e1mara, 209 de 2013 \u00a0 Senado, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de junio de 2013 tuvo lugar en la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes el debate previo a la votaci\u00f3n del Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria referida, seg\u00fan el acta de plenaria N\u00b0 216 de junio, publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 757 de 2013, de tal discusi\u00f3n y por ser relevantes para \u00a0 el asunto en estudio, se destacan algunos aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida votaci\u00f3n se dio de manera nominal y \u00a0 p\u00fablica. Inicialmente se votaron los art\u00edculos que no ten\u00edan proposiciones, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Presidente este \u00a0 proyecto tiene 29 art\u00edculos de los cuales 3 art\u00edculos no tienen proposiciones y \u00a0 es el art\u00edculo 3\u00b0, el 8\u00b0 y el 26. \u00a0 || \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Augusto Posada S\u00e1nchez: || En consideraci\u00f3n el articulado que no tiene proposici\u00f3n \u00a0 anuncio que va a cerrarse, abra el registro se\u00f1or Secretario. || (\u2026) Secretario, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, \u00a0 informa: ||Se cierra el registro la \u00a0 votaci\u00f3n es de la siguiente manera; \u00a0 || \u00a0Por el S\u00ed \u00a0 91 || Por el No 2 || (\u2026) Resultados individuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTARON POR EL SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laureano Augusto Acu\u00f1a D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Dar\u00edo Agudelo Zapata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s Amaya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Verde \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Marcela Amaya Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel Am\u00edn Escaf \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabio Ra\u00fal Am\u00edn Salame \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Enrique Serrano P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Enrique \u00c1vila Dur\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>David Alejandro Barguil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ass\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lina Mar\u00eda Barrera Rueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diela Liliana Benavides \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solarte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bayardo Betancourt P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Bocanegra Var\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Julio Bonilla Soto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar Fernando Bravo Realpe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Buenahora Febres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Camelo Ramos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando C\u00e1rdenas Cardozo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jo1hn Jairo C\u00e1rdenas Mor\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Antonio Carebilla \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00e9llar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Jos\u00e9 Cata\u00f1eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Alfonso Crissien \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Borrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando de la Pe\u00f1a M\u00e1rquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella D\u00edaz Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido MIRA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Duque Naranjo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heriberto Escobar Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Bernardo Fl\u00f3rez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asprilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Garc\u00eda G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atilano Alonso Giraldo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alfredo Gnecco Zuleta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel G\u00f3mez Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consuelo Gonz\u00e1lez de Perdomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Gonzalo Guti\u00e9rrez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Hinestroza Sinisterra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jack Housni Jaller \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Antonio Jim\u00e9nez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paternina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Felipe Lemos Uribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Le\u00f3n Celis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buenaventura Le\u00f3n Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Antonio Madrid Hodeg \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar de Jes\u00fas Mar\u00edn Mar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Mart\u00ednez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosmery Mart\u00ednez Rosales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raymundo El\u00edas M\u00e9ndez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bechara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Hugo Moreno Bandeira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Ochoa Zuluaga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Movimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Ortega Sambon\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nidia Marcela Osorio Salgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elkin Rodolfo Ospina Ospina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Jos\u00e9 Padau\u00ed \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Pati\u00f1o Amariles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Penagos Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedrito Tom\u00e1s Pereira \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caballero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Enrique P\u00e9rez Santos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Augusto Posada S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Prada Gil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Verde \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Quintero Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adolfo Le\u00f3n Rengifo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santib\u00e1\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Abel Rivera Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Humphrey Roa Sarmiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constantino Rodr\u00edguez Calvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Rodr\u00edguez Contreras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciro Antonio Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pinz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Romero Pi\u00f1eros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pablo Enrique Salamanca \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cort\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Salazar Uribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heriberto Sanabria Astudillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Dar\u00edo Sandoval Perilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esmeralda Sarria Villa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pablo Arist\u00f3bulo Sierra Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mario Su\u00e1rez Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn Antonio Torres \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monsalvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Vald\u00e9s Barcha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Alianza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Victoria Eugenia Vargas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vives \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Silvio V\u00e1squez Villanueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hugo Orlando Vel\u00e1squez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaramillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Daniel Guerrero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Elena Villadiego \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villadiego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Ra\u00fal Y\u00e9pez Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armando Antonio Zabara\u00edn \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00b4arce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Berner Le\u00f3n Zambrano Eraso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTARON POR EL NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Cepeda Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Polo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Verde \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO VOTARON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javier Tato \u00c1lvarez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montenegro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Uriel Naranjo V\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0004 || Registro manual para \u00a0 votaciones || Proyecto de ley n\u00famero 267 de \u00a0 2013 || Tema a Votar: bloque de art\u00edculos 3\u00b0, 8\u00b0, \u00a0 26 || Sesi\u00f3n Plenaria: mi\u00e9rcoles 19 de junio de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adriana Franco Casta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Gustavo Puentes D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio Serrano Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caquet\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA ACLARATORIA DE VOTACI\u00d3N, ACTA 216 DE LA SESI\u00d3N PLENARIA \u00a0 ORDINARIA DEL D\u00cdA MI\u00c9RCOLES 19 DE JUNIO DE 2013 || La suscrita Subsecretaria General de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes se permite aclarar que no se hizo el registro manual del voto \u00a0 positivo del honorable Representante, Alfredo Deluque Zuleta, correspondiente a \u00a0 la votaci\u00f3n anunciada para el Bloque de art\u00edculos del Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria n\u00famero 267 de 2013 C\u00e1mara, 209 de 2013 Senado por medio de la \u00a0 cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones. || Por lo anterior se hace \u00a0 necesario registrar el voto manual por el S\u00cd, del honorable Representante \u00a0 Alfredo Deluque Zuleta\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se escuch\u00f3 el informe de la Comisi\u00f3n \u00a0 accidental encargada de revisar las numerosas proposiciones allegadas y se \u00a0 precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 doctora \u00a0 Adriana Franco por favor dar el informe de la Comisi\u00f3n Accidental a la Plenaria \u00a0 de la C\u00e1mara. || Intervenci\u00f3n de la honorable \u00a0 Representante Adriana Franco Casta\u00f1o: || \u00a0 Con su venia Presidente, para informarle a la Plenaria de la honorable C\u00e1mara \u00a0 que fueron presentadas 119 proposiciones, de dichas proposiciones \u00a0 concertamos, revisamos y avalamos con la venia del Gobierno 32 en los art\u00edculos \u00a0 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 25 y 28, las \u00a0 proposiciones no avaladas fueron 86 en los art\u00edculos 1\u00b0, 7\u00b0, 9\u00b0, 11, 15, 18, 24, \u00a0 26 y 27, y tenemos cinco art\u00edculos de proposiciones nuevas avaladas por el \u00a0 Gobierno y por la Subcomisi\u00f3n y adicionalmente dos que fueron entregadas en el \u00a0 d\u00eda de hoy despu\u00e9s del mediod\u00eda, en conclusi\u00f3n de los art\u00edculos de la ponencia \u00a0 que son 29, acogemos 32 proposiciones y 5 art\u00edculos de nuevas proposiciones. || De tal suerte se\u00f1or Presidente que la mayor\u00eda de las \u00a0 proposiciones formuladas, como lo dije al inicio, son proposiciones que tienen \u00a0 que ver con que la ley estatutaria desarrolla temas que deber\u00e1n ser \u00a0 desarrollados por la ley ordinaria, la Comisi\u00f3n de Ponentes de la C\u00e1mara ha \u00a0 decidido, previa solicitud que le hicimos al Ministro que le enviaremos un \u00a0 formato de todas las peticiones avaladas por Ponentes de la Comisi\u00f3n Primera o \u00a0 los Ponentes de C\u00e1mara, donde expresemos que dicha solicitudes sean tenidas en \u00a0 cuenta en el tr\u00e1mite de la ley ordinaria. || \u00a0 Otras proposiciones que no tienen que ver con la ley ordinaria, muchos de los \u00a0 conceptos o de las modificaciones que se propon\u00edan son modificaciones que est\u00e1n \u00a0 ya contenidas en varios art\u00edculos, expres\u00e1bamos que muchos temas est\u00e1n en los \u00a0 principios, otros en las obligaciones, otros est\u00e1n en los deberes y derechos y \u00a0 en general revisamos una por una las proposiciones. En la mesa est\u00e1 cada una \u00a0 radicada en el informe que queda en Secretar\u00eda, expresamos las razones de cada \u00a0 una de las proposiciones que tambi\u00e9n fueron previamente publicadas. || Se\u00f1or Presidente estas son las razones, \u00a0 entonces, y queda claro que en el art\u00edculo 1\u00ba las proposiciones fueron todas \u00a0 negadas, queda el texto de la ponencia. En el art\u00edculo 2\u00ba, tres proposiciones, \u00a0 se acepta la de la Comisi\u00f3n Accidental, en la tercera ya fue votado no ten\u00eda \u00a0 proposiciones, en el art\u00edculo 4\u00ba, cinco proposiciones, de ellas se acepta una de \u00a0 la Subcomisi\u00f3n que recoge en buena parte lo contenido en las dem\u00e1s \u00a0 proposiciones, el art\u00edculo 5\u00ba, una proposici\u00f3n queda retirada por el doctor \u00a0 Zabara\u00edn, en al art\u00edculo 6\u00ba, se estudian trece proposiciones y se acepta la de \u00a0 la Subcomisi\u00f3n que recoge en buena parte las proposiciones que estudiamos de las \u00a0 trece, en el art\u00edculo 7\u00ba, hay seis proposiciones todas est\u00e1n negadas y se adopta \u00a0 el texto que viene en la ponencia que est\u00e1 radicada tambi\u00e9n. || En el art\u00edculo 8\u00ba, no tiene proposiciones el art\u00edculo 9\u00ba, \u00a0 tiene dos proposiciones fueron negadas, queda el texto de la ponencia, en el \u00a0 art\u00edculo 10, hay seis proposiciones, se acepta cambiar por una proposici\u00f3n \u00a0 presentada por los miembros de la Subcomisi\u00f3n de Ponentes, el art\u00edculo 11, tiene \u00a0 una proposici\u00f3n, est\u00e1 negada, queda entonces el texto de la ponencia de C\u00e1mara, \u00a0 art\u00edculo 12, tiene diecis\u00e9is proposiciones, se aceptan varias proposiciones y se \u00a0 conforma una redacci\u00f3n de la Subcomisi\u00f3n teniendo en cuenta varias proposiciones \u00a0 de diferentes Congresistas. || En el art\u00edculo 13, existen dos \u00a0 proposiciones y se propone una proposici\u00f3n modificada por la Subcomisi\u00f3n, en el \u00a0 art\u00edculo 14, solicita la Comisi\u00f3n de Ponentes que sea eliminado dicho art\u00edculo, \u00a0 en el art\u00edculo 15 y hay siete proposiciones que se tienen en cuenta, unas ped\u00edan \u00a0 eliminaci\u00f3n, otras modificatorias, por consiguiente la Subcomisi\u00f3n acoge \u00a0 eliminar, en el art\u00edculo 15 hay cuatro proposiciones todas negadas queda el \u00a0 texto del informe de ponencia, en el art\u00edculo 16, nueve proposiciones se acepta \u00a0 la de la Comisi\u00f3n Accidental propuesta, hay algunas que se tienen en cuenta, \u00a0 otras son negadas. || En el art\u00edculo 17, diecis\u00e9is \u00a0 proposiciones, se acepta una redacci\u00f3n nueva que propone la Subcomisi\u00f3n teniendo \u00a0 en cuenta varias de las propuestas que se adelantaron en el d\u00eda de ayer, en el \u00a0 art\u00edculo 18, presentan seis proposiciones negamos las seis proposiciones queda \u00a0 el texto que viene en el informe de ponencia, en el art\u00edculo 19, se propone una \u00a0 proposici\u00f3n que recoge cinco proposiciones algunas de las cinco y la Subcomisi\u00f3n \u00a0 redacta un nuevo art\u00edculo 19, en el art\u00edculo 20 hay seis proposiciones \u00a0 nuevamente acogemos algunas propuestas y se presenta una propuesta modificatoria \u00a0 por la Subcomisi\u00f3n. || En el art\u00edculo 21, se proponen cuatro proposiciones y \u00a0 aceptamos la proposici\u00f3n de la doctora Martha Ram\u00edrez, en el art\u00edculo 23, no hay \u00a0 proposici\u00f3n, en el art\u00edculo 24 hay una proposici\u00f3n donde se niega y queda el \u00a0 texto del informe de ponencia, en el art\u00edculo 25, hay cuatro proposiciones se \u00a0 acepta la del doctor Sim\u00f3n Gaviria, en el art\u00edculo 26, no existen proposiciones, \u00a0 la del doctor Sim\u00f3n Gaviria tiene 95 firmas que la respaldan, en el art\u00edculo 27, \u00a0 hay una proposici\u00f3n que se niega y queda el texto del informe de ponencia. \u00a0 || En el art\u00edculo 28, hay cuatro \u00a0 proposiciones se niegan y se acepta la propuesta de los Ponentes de eliminar, \u00a0 esta proposici\u00f3n la expliqu\u00e9, es la propuesta que se hab\u00eda estudiado en sesiones \u00a0 conjuntas, se elimina el art\u00edculo, recomendaci\u00f3n hecha tambi\u00e9n en la observaci\u00f3n \u00a0 que hace la se\u00f1ora Contralora y hay cinco nuevos art\u00edculos concertados que vamos \u00a0 a darle lectura cuando sea pertinente se\u00f1or Presidente. || Este es el informe que dejo en la Secretar\u00eda, las \u00a0 proposiciones que tienen aval y hacemos entrega de las proposiciones con aval, \u00a0 las que son negadas, repito, honorables Congresistas vamos a enviar una \u00a0 solicitud respetuosa a la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara para que revise las \u00a0 proposiciones de los Congresista que sentimos son proposiciones que tratan \u00a0 materias de la ley ordinaria. Gracias se\u00f1or Presidente\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sesi\u00f3n, previa votaci\u00f3n se decidi\u00f3 votar el \u00a0 articulado respectivo en dos bloques. El primero de estos bloques se decidi\u00f3 del \u00a0 siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Se somete a consideraci\u00f3n entonces el primer bloque de art\u00edculos \u00a0 que fueron avalados por la Subcomisi\u00f3n, que son los siguientes: el 2\u00b0, 4\u00b0, 6\u00b0, \u00a0 10, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 20, 22, 25 y 28. || Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Augusto \u00a0 Posada S\u00e1nchez: || En consideraci\u00f3n el bloque, \u00a0 anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, abra el registro se\u00f1or Secretario. || (\u2026) Secretario, doctor Jorge \u00a0 Humberto Mantilla Serrano, informa: || \u00a0 Se cierra el registro, la votaci\u00f3n final es de la siguiente manera: || Por el S\u00ed: 95 \u00a0 || \u00a0Por el No: \u00a0 11 || Se\u00f1or Presidente ha sido \u00a0 aprobado el bloque recomendado de las proposiciones avaladas por la Subcomisi\u00f3n \u00a0 con mayor\u00eda absoluta requerida por la Constituci\u00f3n la ley. || (\u2026)|| Resultados Individuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTARON POR EL SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo Correa Mojica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Camilo Andr\u00e9s Abril Jaimes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Dar\u00edo Agudelo Zapata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel Am\u00edn Escaf \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabio Ra\u00fal Am\u00edn Saleme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Enrique Serrano P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Henry Humberto Arcila \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Moncada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Enrique \u00c1vila Dur\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>David Alejandro Barguil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ass\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lina Mar\u00eda Barrera Rueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diela Liliana Benavides \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solarte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javid Jos\u00e9 Benavides Aguas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amanda Ricardo de P\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bayardo Betancourt P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Julio Bonilla Soto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar Fernando Bravo Realpe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Campo Eljach \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando C\u00e1rdenas Cardozo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>John Jairo C\u00e1rdenas Mor\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Antonio Carebilla \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00e9llar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Jos\u00e9 Casta\u00f1eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Alfonso Crissien \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Borrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Cuenca Chaux \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Femando de la Pe\u00f1a M\u00e1rquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Rafael Deluque \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zuleta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Eugenio Gallardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archbold \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Movimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atilano Alonso Giraldo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alfredo Gnecco Zuleta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Diego G\u00f3mez Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eli\u00e9cer G\u00f3mez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villamizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consuelo Gonz\u00e1lez de Perdomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Hern\u00e1ndez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mogoll\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jack Housni Jaller \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Abraham Jim\u00e9nez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Le\u00f3n Celis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buenaventura Le\u00f3n Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Nery L\u00f3pez Carbono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar de Jes\u00fas Mar\u00edn Mar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Mart\u00ednez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raymundo El\u00edas M\u00e9ndez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bechara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ignacio Mesa Betancur \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Guillermo Molina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Triana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Mary Muvdi Arang\u00fcena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Ortega Sambon\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Edward Osorio Aguiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nidia Marcela Osorio Salgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Pareja Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Pati\u00f1o Amariles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedrito Tom\u00e1s Pereira \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caballero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Pablo P\u00e9rez Puerta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Enrique P\u00e9rez Santos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Augusto Posada S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Prada Gil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Verde \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Quintero Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marta Cecilia Ram\u00edrez Orrego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adolfo Le\u00f3n Rengifo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santib\u00e1\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constantino Rodr\u00edguez Calvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Rodr\u00edguez Contreras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciro Antonio Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pinz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Augusto Rojas Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>John Jairo Rold\u00e1n Avenda\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Romero Pi\u00f1eros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Salazar Uribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heriberto Sanabria Astudillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Dar\u00edo Sandoval Perilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esmeralda Sarria Villa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio Serrano Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pablo Arist\u00f3bulo Sierra Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mario Su\u00e1rez Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libardo Antonio Taborda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerardo Tamayo Tamayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eddier Alberto Tavera Amado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn Antonio Torres \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monsalvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Vald\u00e9s Barcha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Alianza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Albeiro Vanegas Osorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Victoria Eugenia Vargas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vives \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Silvio V\u00e1squez Villanueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hugo Orlando Vel\u00e1squez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaramillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Daniel Guerrero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Elena Villadiego \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villadiego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armando Antonio Zabara\u00edn \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00b4arce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Berner Le\u00f3n Zambrano Eraso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obed de Jes\u00fas Zuluaga Henao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTARON POR EL NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javier Tato \u00c1lvarez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montenegro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s Amaya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Verde \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Cepeda Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Polo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella D\u00edaz Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido MIRA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Enrique Duss\u00e1n L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Hern\u00e1ndez Tapasco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Polo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosmery Mart\u00ednez Rosales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Uriel Naranjo V\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Alberto Naranjo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercedes Rinc\u00f3n Espinel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Verde \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO VOTARON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laureano Augusto Acu\u00f1a D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heriberto Escobar Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Garc\u00eda G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0008 || Registro manual para \u00a0 votaciones || Proyecto de ley n\u00famero 267 de \u00a0 2013 || Tema a Votar: Bloque de art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, \u00a0 6\u00b0, 10, 12,13, 14, 16, 17, 19, 20, 22, 25, 28. || Sesi\u00f3n Plenaria: mi\u00e9rcoles 19 de junio de \u00a0 2013. [67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Franco Casta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Gustavo Puentes D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roosvelt Rodr\u00edguez Rengifo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eddier Burgos Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Risaralda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Jos\u00e9 Padau\u00ed \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3ngora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jimmy Javier Sierra Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo bloque del articulado se vot\u00f3 en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecretario, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa: || Segundo es el siguiente: de igual forma acogiendo a la \u00a0 propuesta de la subcomisi\u00f3n solicitamos a la honorable Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes votar en bloque los art\u00edculos 1\u00b0, 5\u00b0, 7\u00b0, 9, 11, 15, 18, 21, 24 y \u00a0 27 conforme al informe de Ponencia para Segundo Debate publicado en la Gaceta \u00a0 del Congreso n\u00famero 406 de 2013. \u00a0 || \u00a0Ha sido \u00a0 le\u00eddo se\u00f1or Presidente. || Direcci\u00f3n de la Presidencia, \u00a0 doctor Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0 || \u00a0Se abre la \u00a0 discusi\u00f3n, se cierra la discusi\u00f3n, abra el registro se\u00f1or Secretario. || Secretario, doctor Jorge Humberto Mantilla \u00a0 Serrano, informa: || Se abre el registro para votar \u00a0 en bloque los art\u00edculos le\u00eddos. || (\u2026) Secretario, doctor Jorge \u00a0 Humberto Mantilla Serrano, informa: || \u00a0 Se cierra el registro y la votaci\u00f3n es de la siguiente manera: || Por el S\u00ed 105 \u00a0 || \u00a0Por el No \u00a0 7 || Se\u00f1or Presidente ha sido \u00a0 aprobado el segundo bloque propuesto, por las mayor\u00edas requeridas por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. || (\u2026) Resultados Individuales: || \u00d3scar Fernando Bravo Realpe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTARON POR EL SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Camilo Andr\u00e9s Abril Jaimes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laureano Augusto Acu\u00f1a D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Dar\u00edo Agudelo Zapata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel Am\u00edn Escaf \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabio Ra\u00fal Am\u00edn Saleme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Enrique Serrano P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Enrique \u00c1vila Dur\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>David Alejandro Barguil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ass\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Barrera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lina Mar\u00eda Barrera Rueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diela Liliana Benavides \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solarte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bayardo Betancourt P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Julio Bonilla Soto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oscar Fernando Bravo Realpe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Campo Eljach \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando C\u00e1rdenas Cardozo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>John Jairo C\u00e1rdenas Mor\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Antonio Carebilla \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00e9llar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Alfonso Crissien \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Borrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Cuenca Chaux \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Rafael Deluque \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zuleta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Duque Naranjo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Enrique Duss\u00e1n L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heriberto Escobar Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Bernardo Fl\u00f3rez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asprilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Augusto Franco \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arbel\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Eugenio Gallardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archbold \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Movimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Garc\u00eda G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atilano Alonso Giraldo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alfredo Gnecco Zuleta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Diego G\u00f3mez Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eli\u00e9cer G\u00f3mez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villamizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consuelo Gonz\u00e1lez de Perdomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Hern\u00e1ndez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mogoll\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jack Housni Jaller \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Abraham Jim\u00e9nez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Antonio Jim\u00e9nez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paternina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Felipe Lemos Uribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Le\u00f3n Celis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buenaventura Le\u00f3n Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Nery L\u00f3pez Carbono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar de Jes\u00fas Mar\u00edn Mar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Mart\u00ednez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosmery Mart\u00ednez Rosales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raymundo El\u00edas M\u00e9ndez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bechara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ignacio Mesa Betancur \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Guillermo Molina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Triana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Victor Hugo Moreno Bandeira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Mary Muvdi Arang\u00fcena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Ortega Sambon\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Edward Osorio Aguiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elkin Rodolfo Ospina Ospina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Jos\u00e9 Padau\u00ed \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Pareja Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Pati\u00f1o Amariles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedrito Tom\u00e1s Pereira \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caballero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Pablo P\u00e9rez Puerta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Enrique P\u00e9rez Santos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Augusto Posada S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Prada Gil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Verde \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Quintero Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marta Cecilia Ram\u00edrez Orrego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le\u00f3n Dar\u00edo Ram\u00edrez Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercedes Rinc\u00f3n Espinel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constantino Rodr\u00edguez Calvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Rodr\u00edguez Contreras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suben Dar\u00edo Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3ngora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciro Antonio Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pinz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Augusto Rojas Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Romero Pi\u00f1eros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Rozo Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Salazar Uribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos S\u00e1nchez Franco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Dar\u00edo Sandoval Perilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esmeralda Sarria Villa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio Serrano Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pablo Arist\u00f3bulo Sierra Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mario Su\u00e1rez Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libardo Antonio Taborda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerardo Tamayo Tamayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eddier Alberto Tavera Amado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn Antonio Torres \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monsalvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Vald\u00e9s Barcha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Alianza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Albeiro Vanegas Osorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Victoria Eugenia Vargas Vives \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Alonso V\u00e1squez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bustamante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Silvio V\u00e1squez Villanueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Daniel Guerrero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Elena Villadiego \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villadiego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armando Antonio Zabara\u00edn \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00b4arce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Berner Le\u00f3n Zambrano Eraso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obed de Jes\u00fas Zuluaga Henao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTARON POR EL NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s Amaya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Verde \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Cepeda Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando Hern\u00e1ndez Tapasco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Polo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Uriel Naranjo V\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Alberto Naranjo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Germ\u00e1n Navas Talero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Polo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Verde \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO VOTARON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javier Tato \u00c1lvarez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montenegro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Penagos Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>John Jairo Rold\u00e1n Avenda\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0009 || Registro manual para \u00a0 votaciones || Proyecto de ley n\u00famero 267 de \u00a0 2013 || Tema a Votar: Bloque de art\u00edculos 1\u00b0, 5\u00b0, \u00a0 7\u00b0, 9\u00b0, 11, 15, 18, 21, 24, 27. || \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 Plenaria: mi\u00e9rcoles 19 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Franco Casta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Gustavo Puentes D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roosvelt Rodr\u00edguez Rengifo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de La U \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eddier Burgos Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Risaralda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de La U \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Antonio Madrid Hodeg \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Penagos Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de La U \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando De La Pe\u00f1a M\u00e1rquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Pin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 23 y 29 fueron votados por fuera de los \u00a0 bloques, el primero de ellos se adopt\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecretario doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa: || Se abre el registro, para votar el art\u00edculo 23 como viene en \u00a0 la ponencia. || \u00a0(\u2026) Por el S\u00ed 97 || Por el No 6 || \u00a0Ha sido \u00a0 aprobado con las mayor\u00edas requeridas por la Constituci\u00f3n y la Ley, el art\u00edculo \u00a0 23 como viene de ponencia se\u00f1or Presidente. || (\u2026) Resultados individuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTARON POR EL SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Camilo Andr\u00e9s Abril Jaimes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laureano Augusto Acu\u00f1a D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Dar\u00edo Agudelo Zapata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabio Ra\u00fal Am\u00edn Saleme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Enrique Serrano P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Enrique \u00c1vila Dur\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Barrera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lina Mar\u00eda Barrera Rueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diela Liliana Benavides \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solarte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javid Jos\u00e9 Benavides Aguas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amanda Ricardo de P\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bayardo Betancourt P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Julio Bonilla Soto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar Fernando Bravo Realpe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Campo Eljach \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando C\u00e1rdenas Cardozo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>John Jairo C\u00e1rdenas Mor\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Jos\u00e9 Casta\u00f1eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Alfonso Crissien \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Borrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Cuenca Chaux \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Duque Naranjo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heriberto Escobar Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Bernardo Fl\u00f3rez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asprilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Eugenio Gallardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archbold \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Movimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Garc\u00eda G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atilano Alonso Giraldo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alfredo Gnecco Zuleta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Diego G\u00f3mez Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eli\u00e9cer G\u00f3mez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villamizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Hern\u00e1ndez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mogoll\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jack Housni Jaller \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Abraham Jim\u00e9nez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Felipe Lemos Uribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Le\u00f3n Celis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buenaventura Le\u00f3n Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Nery L\u00f3pez Carbono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar de Jes\u00fas Mar\u00edn Mar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Mart\u00ednez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosmery Mart\u00ednez Rosales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raymundo El\u00edas M\u00e9ndez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bechara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ignacio Mesa Betancour \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Guillermo Molina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Triana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Hugo Moreno Bandeira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Mary Muvdi Aranguena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Ortega Samboni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Edward Osorio Aguiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elkin Rodolfo Ospina Ospina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Jos\u00e9 Padau\u00ed \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Pareja Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Pati\u00f1o Amariles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedrito Tom\u00e1s Pereira \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caballero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Pablo P\u00e9rez Puerta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Enrique P\u00e9rez Santos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Augusto Posada S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Prada Gil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Verde \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Quintero Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marta Cecilia Ram\u00edrez Orrego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adolfo Le\u00f3n Rengifo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santib\u00e1\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercedes Rinc\u00f3n Espinel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constantino Rodr\u00edguez Calvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Rodr\u00edguez Contreras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3ngora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciro Antonio Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pinz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Augusto Rojas Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>John Jairo Rold\u00e1n Avenda\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Romero Pi\u00f1eros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Salazar Uribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heriberto Sanabria Astudillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Dar\u00edo Sandoval Perilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esmeralda Sarria Villa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio Serrano Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pablo Arist\u00f3bulo Sierra Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mario Su\u00e1rez Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libardo Antonio Taborda Cast \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerardo Tamayo Tamayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eddier Alberto Tavera Amado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn Antonio Torres \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monsalvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Vald\u00e9s Barcha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Alianza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Albeiro Vanegas Osorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Victoria Eugenia Vargas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vives \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Alonso V\u00e1squez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bustamante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Silvio V\u00e1squez Villanueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hugo Orlando Vel\u00e1squez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaramillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Daniel Guerrero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Elena Villadiego \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villadiego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armando Antonio Zabara\u00edn \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00b4Arce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Berner Le\u00f3n Zambrano Eraso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obed de Jes\u00fas Zuluaga Henao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTARON POR EL NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s Amaya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Verde \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella D\u00edaz Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Enrique Duss\u00e1n L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Hern\u00e1ndez Tapasco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Polo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Uriel Naranjo V\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Alberto Naranjo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO VOTARON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos S\u00e1nchez Franco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0010 || Registro manual para \u00a0 votaciones || Proyecto de ley n\u00famero 267 de \u00a0 2013 || Tema a votar: Art\u00edculo 23 || Sesi\u00f3n Plenaria: mi\u00e9rcoles 19 de junio de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando de la Pe\u00f1a M\u00e1rquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido PIN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Gustavo Puentes D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roosvelt Rodr\u00edguez Rengifo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de La U \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201d[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho registro fue corregido con la constancia de rigor \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVotaci\u00f3n anunciada: \u00a0 || \u00a0Por el S\u00ed \u00a0 97 || Por el No 6. || Votaci\u00f3n efectiva: || \u00a0 Por el S\u00ed 98 || Por el No 6.\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 se vot\u00f3 en la \u00a0 siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Secretario, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa: || Se abre el registro para votar el art\u00edculo 29, vigencia, \u00a0 como viene en la ponencia. || (\u2026) Secretario, doctor \u00a0 Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa: || Se cierra el registro. La votaci\u00f3n es de la siguiente \u00a0 manera: || Por el S\u00ed 111 || Por el No 10 || \u00a0 \u00a0Resultados individuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTARON POR EL SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo Correa Mojica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Camilo Andr\u00e9s Abril Jaimes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laureano Augusto Acu\u00f1a D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Dar\u00edo Agudelo Zapata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Marcela Amaya Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel Am\u00edn Escaf \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabio Ra\u00fal Am\u00edn Saleme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Enrique Serrano P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Henry Humberto Arcila Moncad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heriberto Arrechea Banguera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido MIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Enrique \u00c1vila Dur\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>David Alejandro Barguil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ass\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Barrera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lina Mar\u00eda Barrera Rueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diela Liliana Benavides \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solarte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javid Jos\u00e9 Benavides Aguas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bayardo Betancourt P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Julio Bonilla Soto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar Fernando Bravo Realpe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eddier Burgos Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Campo Eljach \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando C\u00e1rdenas Cardozo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>John Jairo C\u00e1rdenas Mor\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Antonio Carebilla \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00e9llar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Jos\u00e9 Cata\u00f1eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orlando Alfonso Clavijo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clavijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Alfonso Crissien \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Borrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Cuenca Chaux \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando de la Pe\u00f1a M\u00e1rquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Rafael Deluque \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zuleta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Duque Naranjo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Enrique Duss\u00e1n L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heriberto Escobar Gonzalez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Bernardo Fl\u00f3rez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asprilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Eugenio Gallardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archbold \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Movimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Garc\u00eda G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atilano Alonso Giraldo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alfredo Gnecco Zuleta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Diego G\u00f3mez Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wilson Hernando G\u00f3mez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vel\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eli\u00e9cer G\u00f3mez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villamizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Hern\u00e1ndez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mogoll\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roberto Jos\u00e9 Herrera D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Alas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jack Housni Jaller \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Abraham Jim\u00e9nez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Antonio Jim\u00e9nez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paternina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Felipe Lemos Uribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Le\u00f3n Celis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buenaventura Le\u00f3n Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juana Carolina Londo\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaramillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Nery L\u00f3pez Carbono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Antonio Madrid Hodeg \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar de Jes\u00fasMar\u00ednMar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Mart\u00ednez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosmery Mart\u00ednez Rosales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raymundo El\u00edas M\u00e9ndez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bechara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ignacio Mesa Betancour \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Guillermo Molina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Triana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Hugo Moreno Bandeira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Ochoa Zuluaga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Movimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Ortega Sambon\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Edward Osorio Aguiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nidia Marcela Osorio Salgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Pati\u00f1o Amariles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Penagos Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedrito Tom\u00e1s Pereira \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caballero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Pablo P\u00e9rez Puerta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Enrique P\u00e9rez Santos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Crisanto Pizo Mazabuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Augusto Posada S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Prada Gil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Verde \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marta Cecilia Ram\u00edrez Orrego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le\u00f3n Dar\u00edo Ram\u00edrez Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adolfo Le\u00f3n Rengifo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santib\u00e1\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercedes Rinc\u00f3n Espinel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Abel Rivera Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constantino Rodr\u00edguez Calvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Rodr\u00edguez Contreras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3ngora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciro Antonio Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pinz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>John Jairo Rold\u00e1n Avenda\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Salazar Uribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heriberto Sanabria Astudillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos S\u00e1nchez Franco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Dar\u00edo Sandoval Perilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esmeralda Sarria Villa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio Serrano Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pablo Arist\u00f3bulo Sierra Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libardo Antonio Taborda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerardo Tamayo Tamayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn Antonio Torres \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monsalvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Vald\u00e9s Barcha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Alianza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Albeiro Vanegas Osorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Victoria Eugenia Vargas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vives \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Alonso V\u00e1squez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bustamante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Silvio V\u00e1squez Villanueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hugo Orlando Vel\u00e1squez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaramillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Daniel Guerrero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Elena Villadiego \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villadiego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armando Antonio Zabara\u00edn \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00b4Arce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B\u00e9rner Le\u00f3n Zambrano Eraso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obed de Jes\u00fas Zuluaga Henao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTARON POR EL NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javier Tato \u00c1lvarez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montenegro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s Amaya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Verde \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Cepeda Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella D\u00edaz Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido MIRA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Hern\u00e1ndez Tapasco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Polo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Uriel Naranjo V\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Alberto Naranjo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alba Luz Pinilla Pedraza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Polo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Humphrey Roa Sarmiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00edaRobledo G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Verde \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO VOTARON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mario Su\u00e1rez Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0011 || Registro manual para \u00a0 votaciones || Proyecto de ley n\u00famero 267 de \u00a0 2013 || Tema a votar: art\u00edculo 29 || Sesi\u00f3n Plenaria: mi\u00e9rcoles 19 de junio de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adriana Franco Casta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Gustavo Puentes D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roosvelt Rodr\u00edguez Rengifo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 fue reabierto a decisi\u00f3n y se vot\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecretario, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa: || Se abre el registro para votar la proposici\u00f3n le\u00edda. || (\u2026) Se cierra el registro, la \u00a0 votaci\u00f3n es de la siguiente manera: \u00a0 || \u00a0Por el S\u00ed \u00a0 116 Votos || Por el No 0 Votos || Ha sido aprobado Presidente con las mayor\u00edas requeridas por \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTARON POR EL SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo Correa Mojica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Camilo Andr\u00e9s Abril Jaimes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laureano Augusto Acu\u00f1a D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javier Tato \u00c1lvarez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montenegro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s Amaya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Verde \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel Am\u00edn Escaf \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabio Ra\u00fal Am\u00edn Saleme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Enrique Serrano P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Henry Humberto Arcila \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Moncada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Enrique \u00c1vila Dur\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>David Alejandro Barguil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ass\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amanda Ricardo de P\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bayardo Betancourt P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de lntegraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Julio Bonilla Soto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar Fernando Bravo Realpe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando C\u00e1rdenas Cardozo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>John Jairo C\u00e1rdenas Mor\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Antonio Carebilla \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00e9llar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Jos\u00e9 Casta\u00f1eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Cepeda Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Polo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orlando Alfonso Clavijo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clavijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Alfonso Crissien \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Borrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Cuenca Chaux \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando de la Pe\u00f1a M\u00e1rquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Rafael Deluque \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zuleta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella D\u00edaz Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido MIRA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Duque Naranjo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Enrique Duss\u00e1n L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heriberto Escobar Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Bernardo Fl\u00f3rez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asprilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partida de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Augusto Franco \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arbel\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Eugenio Gallardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archbold \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atilano Alonso Giraldo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partida Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alfredo Gnecco Zuleta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Diego G\u00f3mez Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wilson Hernando G\u00f3mez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vel\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eli\u00e9cer G\u00f3mez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villamizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consuelo Gonz\u00e1lez de Perdomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Hern\u00e1ndez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mogoll\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Hern\u00e1ndez Tapasco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Polo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roberto Jos\u00e9 Herrera D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Alas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jack Housni Jaller \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Antonio Jim\u00e9nez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paternina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Le\u00f3n Celis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buenaventura Le\u00f3n Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Nery L\u00f3pez Carbono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar de Jes\u00fas Mar\u00edn Mar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Mart\u00ednez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosmery Mart\u00ednez Rosales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raymundo El\u00edas M\u00e9ndez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bechara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ignacio Mesa Betancour \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Uriel Naranjo V\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Guillermo Molina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Triana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Hugo Moreno Bandeira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Mary Muvdi Aranguena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Alberto Naranjo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Ochoa Zuluaga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Movimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Ortega Samboni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Edward Osorio Aguiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nidia Marcela Osorio Salgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Jos\u00e9 Padau\u00ed \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Pati\u00f1o Amariles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedrito Tom\u00e1s Pereira \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caballero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Pablo P\u00e9rez Puerta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Enrique P\u00e9rez Santos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Crisanto Pizo Mazahuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Augusto Posada S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Prada Gil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Verde \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Quintero Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le\u00f3n Dar\u00edo Ram\u00edrez Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adolfo Le\u00f3n Rengifo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santib\u00e1\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercedes Rinc\u00f3n Espinel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Abel Rivera Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Verde \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constantino Rodr\u00edguez Calvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Rodr\u00edguez Contreras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3ngora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciro Antonio Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pinz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>John Jairo Rold\u00e1n Avenda\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Rozo Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pablo Enrique Salamanca \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cort\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Salazar Uribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heriberto Sanabria Astudillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos S\u00e1nchez Franco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Dar\u00edo Sandoval Perilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esmeralda Sarria Villa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio Serrano Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pablo Arist\u00f3bulo Sierra Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mario Su\u00e1rez Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libardo Antonio Taborda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerardo Tamayo Tamayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eddier Alberto Tavera Amado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Vald\u00e9s Barcha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Alianza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Albeiro Vanegas Osorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Victoria Eugenia Vargas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vives \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Alonso V\u00e1squez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bustamante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Silvio V\u00e1squez Villanueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hugo Orlando Vel\u00e1squez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaramillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Daniel Guerrero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armando Antonio Zabara\u00edn \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00bfArce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Berner Le\u00f3n Zambrano Erazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obed de Jes\u00fas Zuluaga Henao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO VOTARON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lina Mar\u00eda Barrera Rueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javid Jos\u00e9 Benavides Aguas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Garc\u00eda G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Germ\u00e1n Navas Talero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Polo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marta Cecilia Ram\u00edrez Orrego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0013 || Registro manual para \u00a0 votaciones || Proyecto de ley n\u00famero 267 de \u00a0 2013 || Tema a votar: art\u00edculo 25 proposici\u00f3n || Sesi\u00f3n Plenaria: mi\u00e9rcoles 19 de junio de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adriana Franco Casta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Gustavo Puentes D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roosvelt Rodr\u00edguez Rengifo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jimmy Javier Sierra Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Pareja Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Antonio Madrid Hodeg \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA ACLARATORIA DE VOTACI\u00d3N, ACTA 216 DE LA \u00a0 SESI\u00d3N PLENARIA ORDINARIA DEL D\u00cdA MI\u00c9RCOLES 19 DE JUNIO DE 2013 La suscrita Subsecretaria General de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, se permite aclarar que no se hizo el registro manual \u00a0 del voto positivo del honorable Representante, Gustavo Puentes D\u00edaz, \u00a0 correspondiente a la votaci\u00f3n anunciada para el art\u00edculo 25 con proposici\u00f3n del \u00a0Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 267 de 2013 C\u00e1mara, 209 de 2013 Senado, \u00a0 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan \u00a0 otras disposiciones. || Por lo anterior se altera el anuncio de la \u00a0 votaci\u00f3n, la cual se debe corregir de la siguiente manera: Votaci\u00f3n Anunciada: || Por el S\u00ed 116 || Por el No \u00a0 0 || Votaci\u00f3n Efectiva: || Por el S\u00ed 117 || Por el No \u00a0 0 || Flor Marina Daza Ram\u00edrez\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se vot\u00f3 el t\u00edtulo y se manifest\u00f3 la voluntad \u00a0 de convertir el proyecto en Ley de la Rep\u00fablica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Augusto Posada S\u00e1nchez: || En consideraci\u00f3n el t\u00edtulo del proyecto y le pregunto a la \u00a0 Plenaria s\u00ed quiere que este proyecto de ley sea ley de la Rep\u00fablica. Anuncio que \u00a0 va a cerrarse, queda cerrado. Abra el registro, se\u00f1or Secretario. || Secretario, doctor Jorge Humberto Mantilla \u00a0 Serrano, informa: || Se abre el registro para votar \u00a0 el t\u00edtulo y la pregunta hecha por el Presidente si este proyecto de ley quiere \u00a0 la Plenaria que sea ley de la Rep\u00fablica. || (\u2026) Se cierra el registro. || Por el S\u00ed 122 \u00a0 || \u00a0Por el No \u00a0 9 || Se\u00f1or Presidente, ha sido \u00a0 aprobado por la Plenaria el t\u00edtulo y la pregunta por la mayor\u00eda requerida por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. || Resultados individuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTARON POR EL SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo Correa Mojica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laureano Augusto Acu\u00f1a D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Dar\u00edo Agudelo Zapata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Marcela Amaya Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel Am\u00edn Escaf \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabio Ra\u00fal Am\u00edn Saleme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Enrique Serrano P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Henry Humberto Arcila \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Moncada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heriberto Arrechea Banguera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido MIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Enrique \u00c1vila Dur\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>David Alejandro Barguil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ass\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diela Liliana Benavides \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solarte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javid Jos\u00e9 Benavides Aguas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amanda Ricardo de P\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bayardo Betancourt P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Julio Bonilla Soto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eddier Burgos Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Campo Eljach \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando C\u00e1rdenas Cardozo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>John Jairo C\u00e1rdenas Mor\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Antonio Carebilla \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00e9llar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Jos\u00e9 Cata\u00f1eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orlando Alfonso Clavijo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clavijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Alfonso Crissien \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Borrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Cuenca Chaux \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando de la Pe\u00f1a M\u00e1rquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Rafael Deluque \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zuleta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Duque Naranjo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heriberto Escobar Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Bernardo Fl\u00f3rez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asprilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Augusto Franco \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arbel\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Eugenio Gallardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archbold \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Movimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Garc\u00eda G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atilano Alonso Giraldo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alfredo Gnecco Zuleta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Diego G\u00f3mez Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wilson Hernando G\u00f3mez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vel\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eli\u00e9cer G\u00f3mez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villamizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consuelo Gonz\u00e1lez de Perdomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Hern\u00e1ndez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mogoll\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roberto Jos\u00e9 Herrera D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Alas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jack Housni Jaller \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Abraham Jim\u00e9nez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Antonio Jim\u00e9nez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paternina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Felipe Lemos Uribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Le\u00f3n Celis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buenaventura Le\u00f3n Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juana Carolina Londo\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaramillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Nery L\u00f3pez Carbono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Antonio Madrid Hodeg \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar de Jes\u00fas Mar\u00edn Mar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Mart\u00ednez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosmery Mart\u00ednez Rosales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raymundo El\u00edas M\u00e9ndez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bechara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ignacio Mesa Betancour \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Guillermo Molina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Triana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Hugo Moreno Bandeira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Mary Muvdi Aranguena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Ochoa Zuluaga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Movimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Ortega Sambon\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Edward Osorio Aguiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Jos\u00e9 Padau\u00ed \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Pareja Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Pati\u00f1o Amariles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Penagos Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedrito Tom\u00e1s Pereira \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caballero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Pablo P\u00e9rez Puerta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Crisanto Pizo Mazabuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Prada Gil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Verde \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Quintero Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adolfo Le\u00f3n Rengifo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santib\u00e1\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercedes Rinc\u00f3n Espinel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Abel Rivera Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Humphrey Roa Sarmiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constantino Rodr\u00edguez Calvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Rodr\u00edguez Contreras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3ngora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciro Antonio Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pinz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Augusto Rojas Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>John Jairo Rold\u00e1n Avenda\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Rozo Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Salazar Uribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heriberto Sanabria Astudillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos S\u00e1nchez Franco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Dar\u00edo Sandoval Perilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esmeralda Sarria Villa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio Serrano Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pablo Arist\u00f3bulo Sierra Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jimmy Javier Sierra Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mario Su\u00e1rez Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libardo Antonio Taborda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerardo Tamayo Tamayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eddier Alberto Tavera Amado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn Antonio Torres \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monsalvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Vald\u00e9s Barcha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Alianza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Albeiro Vanegas Osorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Victoria Eugenia Vargas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vives \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Alonso V\u00e1squez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bustamante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Silvio V\u00e1squez Villanueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hugo Orlando Vel\u00e1squez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaramillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Daniel Guerrero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Elena Villadiego \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villadiego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armando Antonio Zabara\u00edn \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00bfArce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B\u00e9rner Le\u00f3n Zambrano Eraso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obed de Jes\u00fas Zuluaga Henao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTARON POR EL NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javier Tato \u00c1lvarez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montenegro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s Amaya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Verde \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Cepeda Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Polo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella D\u00edaz Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido MIRA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Enrique Duss\u00e1n L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Hern\u00e1ndez Tapasco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Polo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Alberto Naranjo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alba Luz Pinilla Pedraza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Polo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Verde \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO VOTARON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Uriel Naranjo V\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0030|| Registro manual para \u00a0 votaciones || Proyecto de ley n\u00famero 267 de \u00a0 2013 || Tema a votar: t\u00edtulo y pregunta || Sesi\u00f3n Plenaria: mi\u00e9rcoles 19 de junio de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Franco Casta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Gustavo Puentes D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roosvelt Rodr\u00edguez Rengifo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Romero Pi\u00f1eros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Camilo Andr\u00e9s Abril Jaimes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casanare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio Radical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar Fernando Bravo Realpe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Enrique P\u00e9rez Santos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sucre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido PIN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jair Fernando Acu\u00f1a Cardales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sucre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negritudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heriberto Arrechea Banguera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negritudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTA N\u00daMERO 216 DEL 19 DE \u00a0 JUNIO DE 2013 NOTA ACLARATORIA \u00a0 || \u00a0 \u00a0PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA N\u00daMERO 267 DE 2013 || T\u00edtulo y pregunta \u00a0 || \u00a0La \u00a0 votaci\u00f3n anunciada para el t\u00edtulo y la pregunta del Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria n\u00famero 267 de 2013 C\u00e1mara, 209 de 2013 Senado, por medio de la \u00a0 cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones, fue: Por el S\u00ed 122 votos, y por el No 9 votos; revisada la \u00a0 votaci\u00f3n el resultado es: Por el S\u00ed 121, y por el No 8 votos. || El Secretario General\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.1. Cuestionamiento al \u00a0 tr\u00e1mite del proyecto en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el \u00a0 tr\u00e1mite en el seno de la C\u00e1mara de Representantes, se observ\u00f3 en la intervenci\u00f3n \u00a0 de la Contralor\u00eda que de 119 proposiciones presentadas, 87 no fueron \u00a0 consideradas ni discutidas. Se enlistan en el escrito las que habr\u00edan sufrido \u00a0 esta situaci\u00f3n. Igualmente, se refiere lo que pudo ser un exceso de la comisi\u00f3n \u00a0 accidental designada para revisar las proposiciones, al variar aspectos \u00a0 sustanciales de la proposici\u00f3n formulada por el representante Sim\u00f3n Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico en lo atinente al tr\u00e1mite en estudio, explic\u00f3 frente al cuestionamiento \u00a0 de la falta de discusi\u00f3n que no hay claridad sobre si hubo insistencia expresa \u00a0 para tramitarlas o fueron subsumidas tem\u00e1ticamente por otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.2. Consideraciones de la \u00a0 Corte sobre el cuestionamiento al tr\u00e1mite del proyecto en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la tacha que se hace en materia del tr\u00e1mite \u00a0 de las proposiciones en esta etapa del proceso legislativo, encuentra la Sala \u00a0 que al igual como ocurri\u00f3 en el Senado se conform\u00f3 una Comisi\u00f3n accidental de \u00a0 cinco miembros para la revisi\u00f3n de las proposiciones. Como se indic\u00f3 para el \u00a0 caso del Senado, se trata de un \u00f3rgano que, de conformidad con lo dispuesto por \u00a0 el numeral 6 del art\u00edculo 43 de la Ley 5 de 1992, puede ser designado por el \u00a0 Presidente de la respectiva C\u00e1mara. Por lo que ata\u00f1e a la finalidad de dichas \u00a0 comisiones, cabe reiterar lo anotado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 66 de \u00a0 reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, en el caso considerado, la \u00a0 comisi\u00f3n creada tuvo como prop\u00f3sito estudiar las numerosas proposiciones. Si se \u00a0 revisa el acta de plenaria N\u00b0 \u00a0 216 de 19 de junio de 2013, publicada en la Gaceta No. 757 de 2013, varios de cuyos apartes se han transcrito in \u00a0 extenso, en el ac\u00e1pite inmediatamente anterior, se observa que, votados los \u00a0 art\u00edculos que no registraban proposiciones, la Representante Adriana Franco, dio \u00a0 cuenta del destino de la numerosas proposiciones presentadas, art\u00edculo por \u00a0 art\u00edculo. Se aprecia que muchas fueron negadas, mas ello no permite afirmar que \u00a0 no fueron consideradas. Lo que queda claro es que de las 119 proposiciones, \u00a0 seg\u00fan el acta, \u201cno avaladas fueron 86 en los art\u00edculos 1\u00b0, 7\u00b0, 9\u00b0, 11, 15, 18, 24, \u00a0 26 y 27, y tenemos cinco art\u00edculos de proposiciones nuevas avaladas por el \u00a0 Gobierno y por la Subcomisi\u00f3n y adicionalmente dos que fueron entregadas en el \u00a0 d\u00eda de hoy despu\u00e9s del mediod\u00eda, en conclusi\u00f3n de los art\u00edculos de la ponencia \u00a0 que son 29, acogemos 32 proposiciones y 5 art\u00edculos de nuevas proposiciones\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corte que la \u00a0 constituci\u00f3n de este tipo de comisiones, es congruente con el principio de \u00a0 celeridad de los procedimientos, contenido en el numeral 1 del art\u00edculo 2 del \u00a0 reglamento del Congreso. Adem\u00e1s, se ajusta a las necesidades propias de la \u00a0 econom\u00eda del procedimiento legislativo y se corresponde tambi\u00e9n con la necesidad \u00a0 de darle orden, celeridad y viabilidad a la discusi\u00f3n parlamentaria. Tampoco se \u00a0 debe perder de vista que los integrantes \u00a0 de la Corporaci\u00f3n legislativa gozaban durante la deliberaci\u00f3n del derecho de \u00a0 insistir sobre el debate de su proposici\u00f3n y, algunos manifestaron su \u00a0 inconformidad en relaci\u00f3n con la forma y m\u00f3viles por los cuales no fueron \u00a0 acogidas sus proposiciones, sin embargo, en el transcurso de las votaciones las \u00a0 mayor\u00edas se inclinaron a favor de los textos propuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, resulta relevante destacar que la mayor\u00eda \u00a0 requerida por la Constituci\u00f3n como requisito para la aprobaci\u00f3n de este tipo de \u00a0 leyes, evidencia la necesidad de un alto grado de asentimiento en el Congreso y, \u00a0 este fue alcanzado por los miembros de la C\u00e1mara. Este hecho, no transluce \u00a0 inconformidad con los textos propuestos para votaci\u00f3n, y tampoco permite afirmar \u00a0 alguna suerte de veto o censura a la forma como se discutieron y avalaron las \u00a0 normas propuestas. Igualmente, se advierte que, a diferencia de lo acontecido en \u00a0 el Senado, ante esta Corte, no se presentaron intervenciones de los miembros de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes requiriendo la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 de la Ley por alg\u00fan tr\u00e1mite inadecuado en atenci\u00f3n de las proposiciones \u00a0 presentadas por los representantes al citado Proyecto de Ley Estatutaria. Para \u00a0 el Tribunal Constitucional, todos estos elementos permiten colegir que si hubo \u00a0 alguna inconsistencia en el tr\u00e1mite de alguna o algunas proposiciones, este \u00a0 qued\u00f3 saneado y no hay lugar a declarar la inconstitucionalidad. Este mismo \u00a0 conjunto de argumentos permite desestimar alguna objeci\u00f3n de la Contralor\u00eda \u00a0 General de Rep\u00fablica sobre alg\u00fan exceso de la comisi\u00f3n accidental cuando pudo \u00a0 haber variado de manera sustantiva una proposici\u00f3n presentada por el \u00a0 Representante Sim\u00f3n Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. La Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los proyectos aprobados en las dos \u00a0 Corporaciones, Senado y C\u00e1mara, difer\u00edan en su contenido, se nombr\u00f3, por parte \u00a0 de las respectivas Mesas Directivas, Senado y C\u00e1mara, una Comisi\u00f3n de \u00a0 Conciliaci\u00f3n que realizara un estudio comparativo de los textos a objeto de \u00a0 unificarlos en un solo cuerpo a efectos de ponerlo en consideraci\u00f3n de las \u00a0 plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de junio 19 de 2013, suscrito por el \u00a0 Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, se le comunic\u00f3 la designaci\u00f3n \u00a0 a los Representantes Roosvelt Rodr\u00edguez Rengifo (partido de la U), Gustavo \u00a0 Puentes (partido conservador) y Adriana Franco Casta\u00f1o (partido liberal). Por su \u00a0 parte mediante oficio de la misma fecha, suscrito por el Segundo Vicepresidente \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica, se les inform\u00f3 la tarea encomendada a los Senadores \u00a0 Juan Manuel Corzo (partido conservador), Armando Benedetti (partido de la U) y \u00a0 Luis Fernando Velasco (partido liberal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida Comisi\u00f3n entreg\u00f3 su informe en la misma \u00a0 fecha en comunicaci\u00f3n dirigida a los Presidentes de las dos C\u00e1maras (fls. 703- \u00a0 730). El informe de conciliaci\u00f3n fue publicado en el Senado de la Rep\u00fablica en \u00a0 la Gaceta del Congreso No. 447 del 19 de junio de 2013[75]. En la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 446 del 19 de junio \u00a0 de 2013[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.1. Los cuestionamientos a la conformaci\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Senador Avellaneda Tarazona, tambi\u00e9n cuestiona la conformaci\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, argumentando que, en tal \u00f3rgano no tuvieron \u00a0 representaci\u00f3n cada una de las bancadas que integran la Corporaci\u00f3n. En la \u00a0 intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda tambi\u00e9n se valor\u00f3 como irregularidad, por el \u00a0 mismo motivo, el nombramiento de los miembros de la comisi\u00f3n conciliadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo el Senador interviniente, \u00a0 pone en tela de juicio el tiempo transcurrido entre la publicaci\u00f3n y el \u00a0 posterior debate, el cual, debe ser de un (1) d\u00eda y en el caso, en su sentir, \u00a0 esto no aconteci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Salud y la Protecci\u00f3n Social, \u00a0 manifest\u00f3 que la \u00a0 Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n se conform\u00f3 adecuadamente y, estim\u00f3 que es absurdo y \u00a0 contrario al principio de econom\u00eda legislativa, conformar comisiones \u00a0 accidentales con todos los miembros de la C\u00e1maras. En similar sentido conceptu\u00f3 \u00a0 sobre el asunto el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.2. Consideraciones de la Corte sobre la \u00a0 conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n conciliadora y la publicaci\u00f3n del texto conciliado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.2.1. La conformaci\u00f3n de \u00a0 la Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e a la \u00a0 conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, esta Sala tuvo oportunidad de \u00a0 considerar un cuestionamiento que descalificaba la conformaci\u00f3n de una comisi\u00f3n \u00a0 accidental de conciliaci\u00f3n, por el presunto desconocimiento del art\u00edculo 187 del \u00a0 Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro presunto vicio que se\u00f1ala la \u00a0 accionante consiste en errores en la manera en que se conform\u00f3 la comisi\u00f3n de \u00a0 conciliaci\u00f3n, toda vez que el Reglamento del Congreso se\u00f1ala que dicha Comisi\u00f3n \u00a0 deb\u00eda estar integrada \u2018por miembros de las respectivas Comisiones Permanentes \u00a0 que participaron en la discusi\u00f3n de los proyectos, as\u00ed como por sus autores y \u00a0 ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las \u00a0 Plenarias, \u00a0acusaci\u00f3n esta que para la Corte no refleja un vicio procedimental que conduzca a la \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0de la Ley 1430 de 2010, pues no se aprecia la vulneraci\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0 reglamentaria o del valor sustancial que la misma concreta. La Sala concluye que \u00a0 la accionante realiza una lectura imprecisa e inconexa del art\u00edculo 187 del \u00a0 Reglamento del Congreso, pues la interpretaci\u00f3n que contiene la demanda \u00a0 implicar\u00eda que todos los sujetos nombrados en el art\u00edculo en menci\u00f3n deber\u00edan \u00a0 hacer parte de las comisiones de conciliaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n que resulta \u00a0 inaceptable, pues podr\u00eda conducir a que las comisiones accidentales \u00a0 necesariamente estuviesen integradas por un n\u00famero tal de miembros del Congreso \u00a0 que, por elevado, dificulte el consenso en torno al texto que deba adoptarse, \u00a0 pues constituir\u00eda una negaci\u00f3n del principio de celeridad y divisi\u00f3n del trabajo \u00a0 que anima la conformaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de funciones a este tipo de cuerpos \u00a0 colegiados dentro del procedimiento legislativo.(\u2026) la disposici\u00f3n del \u00a0 Reglamento del Congreso no puede ser entendida de forma aislada, inconexa y \u00a0 contradictoria de la norma deducida del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n\u201d (negrillas fuera de texto), (sentencia C- \u00a0 076 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado precedente, el \u00a0 Tribunal Constitucional record\u00f3 que la lectura del mandato contenido en el \u00a0 art\u00edculo 187 de la Ley 5 de 1992, deb\u00eda ser hecha arm\u00f3nicamente con lo dispuesto \u00a0 por el constituyente en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. La disposici\u00f3n \u00a0 constitucional referida, en su inciso 1\u00b0, estipula que las Comisiones \u00a0 Conciliadoras, deben estar integradas \u201cpor un mismo n\u00famero de Senadores y \u00a0 Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurar\u00e1n conciliar los textos, \u00a0 y en caso de no ser posible, definir\u00e1n por mayor\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto en examen, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n advierte que la Comisi\u00f3n estuvo integrada por tres representantes y \u00a0 tres senadores, con lo cual se atiende la exigencia contenida en la Carta. En su \u00a0 momento las respectivas Mesas Directivas consideraron que dicho n\u00famero de \u00a0 integrantes resultaba adecuado para cumplir con los principios de celeridad y \u00a0 divisi\u00f3n del trabajo legislativo, facilitando con ello los consensos requeridos. \u00a0 Entiende la Sala que la decisi\u00f3n adoptada estuvo orientada por la b\u00fasqueda de la \u00a0 eficacia, entendida esta como finalidad del principio de celeridad de los \u00a0 procedimientos, contenido en el numeral 1 del art\u00edculo 2 del Reglamento del \u00a0 Congreso. Tambi\u00e9n advierte la Corporaci\u00f3n que la configuraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n, \u00a0 dio participaci\u00f3n a tres partidos diferentes, lo cual no imped\u00eda que se hubiese \u00a0 podido ampliar la base de participaci\u00f3n pero con el eventual riesgo de \u00a0 dificultar los consensos requeridos. Adicionalmente, no encuentra la Corte una \u00a0 protesta formal de bancada alguna inconforme con lo decidido por las respectivas \u00a0 mesas directivas, hecho que probablemente hubiese ameritado un an\u00e1lisis \u00a0 complementario, pero, lo que se tiene es una manifestaci\u00f3n de rechazo por parte \u00a0 de un miembro de uno de los partidos no incluidos en la comisi\u00f3n de \u00a0 conciliaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el Tribunal Constitucional que la decisi\u00f3n \u00a0 controvertida se adopt\u00f3 dentro del margen de actuaci\u00f3n racionalmente autorizado \u00a0 a las mesas directivas de las C\u00e1maras, no infringi\u00f3 ning\u00fan mandato \u00a0 constitucional y por ello se desestimar\u00e1 la inexequibilidad deprecada por \u00a0 algunos intervinientes en raz\u00f3n de este tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.2.2. La publicaci\u00f3n del Texto conciliado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la publicaci\u00f3n del texto conciliado \u00a0 resulta de singular pertinencia lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 161 de \u00a0 la Carta, cuyo tenor literal reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrevia publicaci\u00f3n por lo menos con un d\u00eda de \u00a0 anticipaci\u00f3n, el texto escogido se someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n de las \u00a0 respectivas plenarias. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persiste \u00a0 la diferencia, se considera negado el proyecto\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la publicaci\u00f3n hecha en las gacetas del \u00a0 Congreso No. 446 y 447 del 19 de junio de 2013, teniendo en cuenta que el texto \u00a0 conciliado fue sometido a debate y aprobaci\u00f3n de las plenarias, el d\u00eda 20 de \u00a0 junio de 2013, no es objeto de ning\u00fan reparo de constitucionalidad. Dijo la \u00a0 Corte a prop\u00f3sito de un caso similar[77]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el caso planteado ante la Corte es \u00a0 especial en el sentido que se trata de una acusaci\u00f3n por vicios de procedimiento \u00a0 en la elaboraci\u00f3n de una ley, de manera que necesariamente tendr\u00e1 como \u00a0 fundamento las actuaciones que el \u00f3rgano legislativo, el Gobierno o\u00a0 \u00a0 entidades administrativas hayan cumplido. En este sentido la certeza de los \u00a0 planteamientos no radica en la lectura de la disposici\u00f3n que se considere \u00a0 contradice la Constituci\u00f3n, sino en la precisi\u00f3n de los hechos que desconocen lo \u00a0 preceptuado por la norma par\u00e1metro, raz\u00f3n por la cual existe una carga de \u00a0 diligencia del accionante que quiere controvertir la validez de la ley, en el \u00a0 sentido de demostrar sin lugar a duda alguna la veracidad de los hechos que \u00a0 sustentan sus afirmaciones. Contrario sensu, cuando falta certeza respecto de \u00a0 alg\u00fan hecho debe privilegiarse la validez de la ley elaborada por el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica \u2013indubio pro legislatoris-, pues es la que resulta acorde con la \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad que se predica de la misma\u2026\u201d[78] \u00a0(Sentencia C- 076 de 2012), (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Sala que son los hechos y no las meras \u00a0 manifestaciones, las que deben desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 del acto. En el caso presente, no se tiene prueba que ponga en tela de juicio la \u00a0 fecha y publicaci\u00f3n de las Gacetas del Congreso 446 y 447 de 19 de junio de \u00a0 2013. Para el Tribunal Constitucional est\u00e1 claro que la publicaci\u00f3n fue hecha \u00a0 con un d\u00eda de antelaci\u00f3n, perspectiva bajo la cual, en este caso, no cabe \u00a0 predicar inconstitucionalidad alguna. Pertinente, resulta en esta circunstancia \u00a0 recordar lo valorado por la Corte en la providencia citada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el principio de decisi\u00f3n que es \u00fatil \u00a0 para el caso ahora estudiado consiste en que el instrumento destinado a dar \u00a0 publicidad sobre un cuerpo normativo tendr\u00e1 como fecha de publicaci\u00f3n la que \u00a0 aparezca en dicho documento, a menos que existan pruebas irrefutables que \u00a0 demuestren una fecha de publicaci\u00f3n distinta, verbigracia, aquellas a partir de \u00a0 las cuales se compruebe que el proceso de impresi\u00f3n finaliz\u00f3 en una fecha \u00a0 posterior a la que figura en el Diario Oficial y, por consiguiente, haya sido \u00a0 imposible que la publicaci\u00f3n se hubiere realizado en la fecha que figura en la \u00a0 publicaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no se atender\u00e1 la solicitud de declaraci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad por el hecho estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. El texto conciliado en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del art\u00edculo 8\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2003, en la sesi\u00f3n del 19 de junio de 2013, fue anunciada la \u00a0 discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto en consideraci\u00f3n por parte de la Plenaria del \u00a0 Senado, para llevarse a cabo en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n que tendr\u00eda lugar el 20 junio \u00a0 de 2013, tal como se advierte en el video allegado a esta Corporaci\u00f3n en enero \u00a0 04 de 2014 por el Secretario General del Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar que en el acta N\u00b0 69 \u00a0 de la sesi\u00f3n plenaria del Senado publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 702 de \u00a0 2013, no se incorpor\u00f3 el aviso de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto. Pero, en la \u00a0 transcripci\u00f3n de la referida acta, remitida a esta Corporaci\u00f3n se observa el \u00a0 siguiente contenido:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSESI\u00d3N PLENARIA ORDINARIA DEL DIA 19 DE \u00a0 JUNIO \u2013 2013 || DOCTOR ROY LEONARDO BARRERAS || PRESIDENTE DEL \u00a0 HONORABLE SENADO DE LA REP\u00daBLICA || VERSION GRABACION || \u00a0 SECRETARIO \u00a0|| Se\u00f1or Presidente, orden del d\u00eda para la sesi\u00f3n plenaria de hoy \u00a0 mi\u00e9rcoles 19 de junio del 2013. || (\u2026)\u00b4Anuncio de Proyectos\u2019. || \u00a0 SECRETARIO \u00a0|| Anuncios para la Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 20 de junio de los proyectos \u00a0 para discutir y votar en la Sesi\u00f3n Plenaria del Honorable Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica. || Con informaci\u00f3n de conciliaci\u00f3n || (\u2026) \u2018Proyecto de \u00a0 Ley n\u00famero 209\/2013 Senado, 267\/2013 c\u00e1mara por medio de la cual se regula el \u00a0 derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u2019. || \u00a0 \u2018Salud fue el \u00faltimo anunciado, Proyecto de Ley n\u00famero 209\/2013 Senado, 267\/2013 \u00a0 C\u00e1mara por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se \u00a0 dictan otras disposiciones Gaceta 447 de 2013\u2019. || \u2018Muy bien, anunciados \u00a0 los proyectos, muchas gracias a la Mesa Directiva, (\u2026)\u2019. || \u2018Levantamos \u00a0 la sesi\u00f3n (\u2026)\u2019. || \u2018Plenaria del Senado Muchas gracias\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, reposa el oficio de enero 04 de 2014, en el \u00a0 cual el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, explica que por error \u00a0 involuntario de quien elabor\u00f3 el acta se omiti\u00f3 la parte final del contenido en \u00a0 la que se alud\u00eda a los anuncios de votaci\u00f3n y con tal yerro se hizo la \u00a0 publicaci\u00f3n. Igualmente refiere que se public\u00f3 una fe de erratas de la citada \u00a0 acta 69 en la Gaceta del Congreso N\u00b0 03 de enero 10 de 2014, la cual, en lo \u00a0 pertinente, dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFE DE ERRATAS || EL SUSCRITO \u00a0 SECRETARIO GENERAL DEL SENADO DE LA REP\u00daBLICA, SE PERMITE HACER LA SIGUIENTE \u00a0 ACLARACI\u00d3N: ||Que revisadas las grabaciones de audio y video, \u00a0 correspondiente a la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del d\u00eda 19 de \u00a0 junio de 2013, cuya acta fue publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 702 de \u00a0 2013, (Acta n\u00famero 69):\u00a0 se pudo constatar que fueron anunciados (\u2026) \u00a0 Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 209 de 2013 Senado, 267 de 2013 C\u00e1mara: \u00a0 \u201cpor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. || Que por error t\u00e9cnico en la elaboraci\u00f3n del acta, se \u00a0 omiti\u00f3 transcribir la parte perteneciente a los anuncios de los proyectos \u00a0 anteriormente relacionados. || Que la presente aclaraci\u00f3n hace parte integral \u00a0 del acta n\u00famero 69 del 19 de junio de 2013, el cual fue publicado en la Gaceta \u00a0 702 de 2013. || GREGORIO ELJACH PACHECO\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Votaci\u00f3n de proyectos de \u00a0 ley o de Acto Legislativo || (\u2026) \u2018Proyecto de ley Estatutaria n\u00famero 209 \u00a0 de 2013 Senado, 267 de 2013 C\u00e1mara, por medio de la cual se regula el derecho \u00a0 fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u2019. || Comisi\u00f3n Accidental: honorables Senadores \u00a0 Luis Fernando Velasco Ch\u00e1vez, Armando Benedetti Villaneda y Juan Manuel Corzo \u00a0 Rom\u00e1n. \u00a0|| Informe publicado en la \u00a0 Gaceta del Congreso n\u00famero 447 de 2013\u2026\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 La Presidencia indica a la Secretar\u00eda continuar con el siguiente \u00a0 Informe de Conciliaci\u00f3n. || Proyecto de ley Estatutaria n\u00famero 209 de \u00a0 2013 Senado, 267 de 2013 C\u00e1mara, por medio de la cual se regula el derecho \u00a0 fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. || La Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar \u00a0 lectura al Informe de Conciliaci\u00f3n. || Por Secretar\u00eda se da lectura al Informe de \u00a0 Mediaci\u00f3n que acordaron las Comisiones designadas por los Presidentes de ambas \u00a0 Corporaciones, para conciliar las discrepancias surgidas en la aprobaci\u00f3n del \u00a0 Proyecto de ley Estatutaria n\u00famero 209 de 2013 Senado, 267 de 2013 C\u00e1mara, por \u00a0 medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u2026\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar en este punto que se advirti\u00f3 \u00a0 una fe de erratas y se incorpor\u00f3 a la votaci\u00f3n que deb\u00eda llevarse a cabo. Se lee \u00a0 en la Gaceta 712 de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Estoy esperando que ac\u00e1 una peque\u00f1a Comisi\u00f3n que se hab\u00eda \u00a0 planteado creo, para definir la observaci\u00f3n de la doctora Gloria In\u00e9s, me \u00a0 presente el informe, porque si lo que dice la doctora Gloria In\u00e9s, y pues yo le \u00a0 creo a la doctora Gloria In\u00e9s, es as\u00ed, tenemos que hacer esa fe de erratas para \u00a0 se\u00f1alar que por un error de informaci\u00f3n se retira un texto que no era \u00a0 conciliable, y en eso tenemos que ser supremamente serios, si algo lo aprueba el \u00a0 Senado y lo mismo se aprueba en C\u00e1mara, los conciliadores bajo ning\u00fan punto \u00a0 pueden actuar, entonces, y hay una peque\u00f1a fe de erratas, los quiero llamar, \u00a0 esta si es meramente gramatical, de redacci\u00f3n, en el art\u00edculo 23 precisamente de \u00a0 la pregunta que hac\u00eda el Senador Ospina, hay una especie de tautolog\u00eda. || Dice, los precios de los precios, entonces \u00a0 lo que hicimos fue corregir y comienza diciendo, el precio se regula, el texto \u00a0 publicado, el texto publicado dice: el precio se regular\u00e1 los precios de los \u00a0 medicamentos. No es as\u00ed evidentemente, queda de la siguiente manera: Se \u00a0 regular\u00e1n los precios de los medicamentos, o sea, se quita los precios de los \u00a0 precios de los medicamentos. Esa es la fe de erratas, espero, s\u00ed, estoy \u00a0 esperando que me entreguen la fe de erratas que ha planteado la Senadora Gloria \u00a0 In\u00e9s\u2026\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se dio paso a la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria el Informe \u00a0 de Conciliaci\u00f3n al Proyecto de ley Estatutaria n\u00famero 209 de 2013 Senado, 267 de \u00a0 2013 C\u00e1mara y, cerrada su discusi\u00f3n, abre la votaci\u00f3n e indica a la Secretar\u00eda \u00a0 abrir el registro electr\u00f3nico para proceder en forma nominal. || La Presidencia cierra la votaci\u00f3n e indica \u00a0 a la Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la \u00a0 votaci\u00f3n. || Por Secretar\u00eda se informa el \u00a0 siguiente resultado: \u00a0 || \u00a0Por el \u00a0 S\u00ed: 54 || Por el No: 08 || TOTAL: 62 Votos || Votaci\u00f3n nominal al Informe de Conciliaci\u00f3n \u00a0 del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 209 de 2013 Senado, 267 de 2013 C\u00e1mara \u00a0 || por medio de la cual se regula \u00a0 el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. || Honorables Senadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aguilar Hurtado Nerthink Mauricio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso L\u00f3pez H\u00e9ctor Julio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andrade Serrano Hern\u00e1n Francisco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arrieta Buelvas Samuel Benjam\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ashton Giraldo \u00c1lvaro Antonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avirama Avirama Marco An\u00edbal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Barriga Pe\u00f1aranda Carlos Emiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Benedetti Villaneda Armando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Besaile Fayad Musa Abraham \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casado de L\u00f3pez Arleth Patricia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Celis Carrillo Bernab\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corzo Rom\u00e1n Juan Manuel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correa Jim\u00e9nez Antonio Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristo Bustos Juan Fernando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delgado Ruiz Edinson \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duque Garc\u00eda Luis Fernando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dur\u00e1n Barrera Jaime Enrique \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00edas Vidal Bernardo Miguel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enr\u00edquez Rosero Manuel Mes\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esp\u00edndola Ni\u00f1o \u00c9dgar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ferro Solanilla Carlos Roberto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gal\u00e1n Pach\u00f3n Juan Manuel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Galvis Aguilar Honorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Galvis M\u00e9ndez Daira de Jes\u00fas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Realpe Guillermo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Romero Teresita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Turbay Lidio Arturo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G\u00e9chem Turbay Jorge Eduardo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Rom\u00e1n \u00c9dgar Alfonso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guerra de la Espriella Antonio del Cristo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Herrera Acosta Jos\u00e9 Francisco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoyos Giraldo Germ\u00e1n Dar\u00edo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hurtado Angulo Hemel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laserna Jaramillo Juan Mario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lizcano Arango \u00d3scar Mauricio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Merheg Mar\u00fan Juan Samy \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mora Jaramillo Manuel Guillermo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olano Becerra Plinio Edilberto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedraza Guti\u00e9rrez Jorge Hernando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prieto Soto Eugenio Enrique \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quintero Mar\u00edn Carlos Arturo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Restrepo Escobar Juan Carlos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salazar Cruz Jos\u00e9 Dar\u00edo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e1nchez Montes de Oca Astrid \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e1nchez Ortega Camilo Armando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santos Mar\u00edn Guillermo Antonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sierra Grajales Luis Emilio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soto Jaramillo Carlos Enrique \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sudarsky Rosenbaum John \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Villalba Mosquera Rodrigo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Velasco Chaves Luis Fernando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zapata Correa Gabriel Ignacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zuluaga Aristiz\u00e1bal Jaime Alonso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. VI. 2013 || Votaci\u00f3n nominal al Informe de Conciliaci\u00f3n del Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria n\u00famero 209 de 2013 Senado, 267 de 2013 C\u00e1mara || por medio de la cual se regula el derecho \u00a0 fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. || Honorables Senadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avellaneda Tarazona Luis Carlos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Baena L\u00f3pez Carlos Alberto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guevara Jorge Eli\u00e9cer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ospina G\u00f3mez Mauricio Ernesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00edrez R\u00edos Gloria In\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Romero Galeano Camilo Ernesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilches Sarmiento Claudia Jeanneth \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. VI. 2013 || En consecuencia, ha sido aprobado el Informe de Conciliaci\u00f3n al \u00a0 Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 209 de 2013 Senado, 267 de 2013 C\u00e1mara con \u00a0 su respectiva Fe de Erratas. || Aprobado 20 de junio de 2013\u2026[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede apreciar que la votaci\u00f3n del texto conciliado \u00a0 del proyecto involucr\u00f3 la fe de erratas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6.1. El cuestionamiento al tr\u00e1mite del texto \u00a0 conciliado previo a la plenaria del Senado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una detallada \u00a0 consideraci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n advirti\u00f3 las manifiestas e \u00a0 importantes diferencias existentes, entre la versi\u00f3n del acta N\u00b0 69 de Plenaria \u00a0 del Senado publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 702 y la versi\u00f3n transcrita, \u00a0 que se alleg\u00f3 a esta Corte para acreditar el aviso previo de discusi\u00f3n y \u00a0 votaci\u00f3n del texto conciliado del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 209 de \u00a0 2013 Senado, 267 de 2013. El Ministerio P\u00fablico estim\u00f3 que las ostensibles diferencias \u00a0 entre lo publicado en la Gaceta, en la cual no aparece el anuncio de discusi\u00f3n y \u00a0 votaci\u00f3n del proyecto de ley en estudio y, lo allegado a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 resultaba inaceptable e inexcusable desde los principios de buena fe y \u00a0 publicidad de los actos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las actas deben ser \u00a0 publicadas en el \u00f3rgano de publicaci\u00f3n del Congreso y, es esta la v\u00eda que \u00a0 garantiza el debido proceso en materia de control al tr\u00e1mite legislativo, estim\u00f3 \u00a0 la Procuradur\u00eda que con lo ocurrido se vulneraban los anotados principios \u00a0 estipulados en la Constituci\u00f3n. Concluy\u00f3 que el aviso exigido por la \u00a0 Constituci\u00f3n para el tr\u00e1mite de la ley no tuvo lugar y consecuentemente se deb\u00eda \u00a0 declarar la inconstitucionalidad del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito posterior a la \u00a0 presentaci\u00f3n del concepto del Procurador, el Secretario del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica explic\u00f3 que por error involuntario se hizo una transcripci\u00f3n \u00a0 incompleta para la publicaci\u00f3n, pero que, el anuncio efectivamente se llev\u00f3 a \u00a0 cabo, lo cual se prueba con el video de la sesi\u00f3n plenaria del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Ministro de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social, en escrito posterior al concepto del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, defendi\u00f3 la constitucionalidad del proyecto al sostener que el error en \u00a0 el acta no afecta la existencia y validez del anuncio. Record\u00f3 que la Corte en \u00a0 el auto 118 de 2013 dio valor a otros medios probatorios distintos al acta y, \u00a0 mencion\u00f3 otras decisiones de esta Corporaci\u00f3n en las cuales los videos y audios \u00a0 de las sesiones sirvieron como medios de prueba. Igualmente destac\u00f3 la \u00a0 existencia de la fe de erratas del acta 69 en la Gaceta 03 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6.2. Consideraciones de la Corte sobre el anuncio \u00a0 de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del texto conciliado previo a la plenaria del Senado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han sido varios los pronunciamientos emanados de este \u00a0 Tribunal Constitucional, a prop\u00f3sito de la importancia del anuncio de discusi\u00f3n \u00a0 y votaci\u00f3n de los proyectos de ley.\u00a0 De manera sint\u00e9tica dijo la \u00a0 Corporaci\u00f3n en una de estas decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El inciso final del art\u00edculo 160 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adicionado por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 1 de \u00a0 2003 establece que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n \u00a0 diferente a aquella en que previamente se haya anunciado. Igualmente, esta regla \u00a0 establece que el aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la \u00a0 presidencia de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se \u00a0 realizar\u00e1 la votaci\u00f3n. || (\u2026) El requisito del anuncio previo a la discusi\u00f3n y \u00a0 votaci\u00f3n de los proyectos de ley tiene una relaci\u00f3n estrecha con la eficacia del \u00a0 principio democr\u00e1tico. En ese sentido, la Corte ha resaltado que lo que se \u00a0 pretende con esta condici\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo es que los congresistas \u00a0 conozcan con la debida antelaci\u00f3n el momento en que las iniciativas se someter\u00e1n \u00a0 a consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras, evit\u00e1ndose con ello que sean sorprendidos por \u00a0 votaciones intempestivas.[84] As\u00ed, no se est\u00e1 ante \u00a0 un simple requisito formal, sino ante una condici\u00f3n de racionalidad m\u00ednima del \u00a0 trabajo legislativo y de transparencia en el procedimiento de creaci\u00f3n de la \u00a0 ley\u2026\u201d (A-081 de 2008 M.P. \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en raz\u00f3n de esa intenci\u00f3n de racionalidad y \u00a0 transparencia de la actividad del legislador que la Corte ha establecido y \u00a0 decantado, respecto del anuncio, tanto los presupuestos b\u00e1sicos a tener en \u00a0 cuenta por el Congreso en el procedimiento legislativo, como por esta Sala en el \u00a0 Control constitucional respectivo[85]. Se ha sentado en relaci\u00f3n con tales presupuestos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 (i) que se anuncie la votaci\u00f3n del proyecto en cada \u00a0 uno de los debates reglamentarios; (ii) que el anuncio lo haga la presidencia de \u00a0 la C\u00e1mara o de la respectiva Comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n diferente y previa a aquella \u00a0 en la cual debe realizarse la votaci\u00f3n del proyecto; (iii) que la fecha de la \u00a0 votaci\u00f3n sea cierta, determinada o, en su defecto, determinable; y (iv) que el \u00a0 proyecto no sea votado en sesi\u00f3n distinta a la anunciada previamente\u2026\u201d (C-199 de 2012 M.P. Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con tales supuestos, la \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha trazado unas reglas de valoraci\u00f3n sobre el punto, las \u00a0 cuales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-\u2026El anuncio no tiene que hacerse a trav\u00e9s \u00a0 de una determinada f\u00f3rmula sacramental o de cierta expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica[86], en raz\u00f3n a que la \u00a0 Constituci\u00f3n no prev\u00e9 el uso de una locuci\u00f3n espec\u00edfica para cumplir el mandato \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es posible considerar cumplido el \u00a0 requisito de anuncio, cuando del contexto de los debates surgen elementos de \u00a0 juicio que permiten deducir que la intenci\u00f3n de las mesas directivas ha sido la \u00a0 de anunciar la votaci\u00f3n de ciertos proyectos para una sesi\u00f3n posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El anuncio debe permitir determinar la \u00a0 sesi\u00f3n futura en la cual va a tener lugar la votaci\u00f3n del proyecto de ley en \u00a0 tr\u00e1mite[87], de manera que s\u00f3lo la \u00a0 imposibilidad para establecer la sesi\u00f3n en que habr\u00eda de tener ocurrencia dicho \u00a0 procedimiento, hacen de aquel un anuncio no determinado ni determinable, y, en \u00a0 consecuencia, contrario al requisito previsto en el art\u00edculo 160 de la Carta[88]. Para definir lo que \u00a0 debe entenderse por la expresi\u00f3n \u201cdeterminable\u201d, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado[89]que expresiones como: \u00a0 \u201cpara la siguiente sesi\u00f3n\u201d o \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, permiten entender que s\u00ed \u00a0 fue definida la fecha y la sesi\u00f3n en la cual el proyecto de ley debe ser votado, \u00a0 con lo cual se considera cumplido el requisito del aviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En los casos en que la votaci\u00f3n de un \u00a0 proyecto se aplaza indefinidamente, de forma tal que no tiene lugar en la sesi\u00f3n \u00a0 inicial para la cual fue anunciada, las mesas directivas deben continuar con la \u00a0 cadena de anuncios, es decir, est\u00e1n obligadas a reiterar el anuncio de votaci\u00f3n \u00a0 en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se \u00a0 lleve a cabo la votaci\u00f3n del proyecto\u2026\u201d (C- 199 de 2012. M.P. Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, quedan sentadas las \u00a0 premisas para la evaluaci\u00f3n del asunto en consideraci\u00f3n. Sin embargo, es \u00a0 necesario aludir a los medios de prueba que permitan a la Sala verificar la \u00a0 regularidad o irregularidad en relaci\u00f3n con el anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n \u00a0 del texto conciliado del Proyecto de Ley Estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, resulta importante recordar \u00a0 lo valorado recientemente en el auto 118 de 2013, prove\u00eddo en el cual bajo \u00a0 elocuente t\u00edtulo de \u201cLa \u00a0 prueba del cumplimiento de los requisitos de tr\u00e1mite legislativo\u201d se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 A partir de las reglas impuestas por el \u00a0 Acto Legislativo 1 de 2009 y la modificaci\u00f3n al Reglamento del Congreso (art. 1\u00ba \u00a0 de la Ley 1431 de 2001), el control constitucional al proceso legislativo se ha \u00a0 tornado m\u00e1s riguroso, ya que es preciso verificar con cautela las condiciones \u00a0 bajo las cuales se lleva a cabo la votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un proyecto en cada \u00a0 una de las etapas. || Para ello es perfectamente leg\u00edtimo hacer uso de \u00a0 todos los documentos que dan cuenta del tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de la ley, entre \u00a0 los cuales se destacan tres elementos probatorios: (i) las Gacetas del \u00a0 Congreso, que recogen las actas de las sesiones llevadas a cabo en las \u00a0 plenarias; (ii) las certificaciones expedidas por los Secretarios de cada \u00a0 comisi\u00f3n o plenaria; y (iii) los registros de audio o video que dan cuenta \u00a0 del desarrollo de las sesiones parlamentarias. Cada uno exige una valoraci\u00f3n \u00a0 conjunta de modo que se permita, bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, determinar \u00a0 las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se adelantaron las \u00a0 deliberaciones y tomaron decisiones al interior del parlamento\u2026\u201d[90] (auto 118 de 2013 M.P. Palacio Palacio) (negrillas \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta importante precisar que acudir a los registros \u00a0 de audio y video, para el control de constitucionalidad del procedimiento \u00a0 legislativo, no es novedoso en la Corporaci\u00f3n. A modo de ejemplo cabe recordar \u00a0 el papel que desempe\u00f1aron dichos tipos de medio probatorio en las decisiones \u00a0 proferidas en las sentencias C- 816 de 2004[91] \u00a0y C-274 de 2013[92]. \u00a0 En tales ocasiones, los registros de audio y video permitieron establecer lo \u00a0 realmente acontecido en los distintos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentadas las anteriores premisas, encuentra la Corte \u00a0 que resulta admisible valorar el video y registro de audio allegados por la \u00a0 Secretar\u00eda del Senado, en los cuales, se puede apreciar el anuncio para \u00a0 discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del 20 de junio del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 209 de \u00a0 2013 Senado, 267 de 2013. Este registro coincide con la transcripci\u00f3n que del acta 69 de \u00a0 junio 19\u00a0 de 2013, allegada, en su parte pertinente, por el Secretario del \u00a0 Senado mediante comunicaci\u00f3n de agosto 14 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, lo observado en \u00a0 el video y escuchado en el registro de audio, aunado a lo consignado en los \u00a0 apartes de la mencionada acta 69, se constituyen en razones suficientes para dar \u00a0 por realizado el acto de anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del texto conciliado \u00a0 del proyecto. Lo que s\u00ed resulta oportuno es valorar si el anuncio se llev\u00f3 a \u00a0 cabo respetando los par\u00e1metros establecidos por la Constituci\u00f3n y precisados por \u00a0 el Tribunal Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cabe anotar que el anuncio \u00a0 se hizo el 19 de junio y la\u00a0 votaci\u00f3n tuvo lugar el 20 de junio, esto es, \u00a0 en una sesi\u00f3n posterior e inmediata. Con ello, queda claro que el anuncio se \u00a0 hizo de manera previa y en la reuni\u00f3n inmediatamente anterior a la de la \u00a0 votaci\u00f3n. Por lo que concierne a la forma en la cual se avis\u00f3 la votaci\u00f3n, \u00a0 encuentra la Sala que la locuci\u00f3n empleada \u201cSECRETARIO Anuncios para la Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 20 \u00a0 de junio de los proyectos para discutir y votar en la Sesi\u00f3n Plenaria del \u00a0 Honorable Senado de la Rep\u00fablica. Con informaci\u00f3n de conciliaci\u00f3n\u201d (\u2026) \u201cProyecto \u00a0 de Ley n\u00famero 209\/2013 Senado, 267\/2013 c\u00e1mara por medio de la cual se regula el \u00a0 derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201dresulta suficientemente clara. \u00a0 Adicionalmente, en la conclusi\u00f3n de la lectura de anuncios se recalca \u201cSalud fue el \u00faltimo anunciado, Proyecto de \u00a0 Ley n\u00famero 209\/2013 Senado, 267\/2013 C\u00e1mara por medio de la cual\u00a0 se regula \u00a0 el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones Gaceta 447 de \u00a0 2013\u201d. \u201cMuy bien, anunciados los proyectos, muchas gracias a la Mesa Directiva, \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, no resulta de recibo la solicitud de inexequibilidad formulada por \u00a0 el Ministerio P\u00fablico en su intervenci\u00f3n, alegando la falta del anuncio para la \u00a0 votaci\u00f3n del texto conciliado. Entiende la Sala el pedimento formulado por el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, cuando no obraban en el expediente las pruebas mencionadas \u00a0 y, comprende su solicitud y reclamo al ver las discrepancias entre lo publicado \u00a0 en la Gaceta y lo incorporado en el escrito contentivo de los apartes del acta \u00a0 allegada a la Corte, pero, las probanzas recaudadas con posterioridad, permiten \u00a0 llegar a conclusiones diferentes y explican lo acontecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. El texto conciliado en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al tr\u00e1mite en la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes, se observa que en cumplimiento del art\u00edculo 8\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2003, en la sesi\u00f3n del 19 de junio de 2013, fue anunciada la \u00a0 discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto en consideraci\u00f3n por parte de la Plenaria de \u00a0 la C\u00e1mara, para llevarse a cabo en la siguiente reuni\u00f3n\u00a0 que tendr\u00eda lugar \u00a0 el 20 junio de 2013, tal como se verifica en el acta de plenaria No. 216 \u00a0 publicada\u00a0 en la Gaceta del Congreso No. 757: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia, doctor Augusto Posada S\u00e1nchez: || \u00a0 \u00a0Gracias se\u00f1or Secretario, por favor anunciar proyectos y conciliaciones. || \u00a0 Colegas se van a hacer los anuncios pertinentes y una vez se realicen los \u00a0 anuncios, estaremos citando para el d\u00eda de ma\u00f1ana a las 8 de la ma\u00f1ana. || \u00a0 Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez, informa: || Se anuncian los siguientes \u00a0 proyectos para la sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda de ma\u00f1ana 20 de junio o para la \u00a0 siguiente sesi\u00f3n Plenaria en la cual se debatan Proyectos de ley o Actos \u00a0 Legislativos. || Informes de Conciliaci\u00f3n: || Informe de Conciliaci\u00f3n al \u00a0 Proyecto de ley Estatutaria n\u00famero 267 de 2013 C\u00e1mara, 209 de 2013 Senado, por medio de la cual se regula \u00a0 el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u2026\u201d [93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta espec\u00edficamente a la \u00a0 discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto, estas acontecieron en la fecha anunciada, \u00a0 seg\u00fan consta en el acta de plenaria N\u00b0 217, publicada en la Gaceta del Congreso \u00a0 N\u00b0 685 de 2013, la cual, en lo pertinente, reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la \u00a0 Presidencia, doctor Augusto Posada S\u00e1nchez: || Se\u00f1or Secretario, dar lectura \u00a0 al informe de conciliaci\u00f3n. || La Secretar\u00eda General informa, doctor Jorge \u00a0 Humberto Mantilla Serrano: || Informe de Conciliaci\u00f3n al Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria n\u00famero 209 del 2013 Senado, 267 de 2013 C\u00e1mara, por medio de la cual \u00a0 se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones || (\u2026) Se\u00f1or Presidente ha sido le\u00eddo el informe de conciliaci\u00f3n, \u00a0 publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 446 del 19 de junio de 2013 || (\u2026) La Mesa determin\u00f3 que \u00a0 vamos a iniciar la discusi\u00f3n del informe, se\u00f1or Secretario usted me certifica \u00a0 que ha sido le\u00eddo el informe. || La Secretar\u00eda General informa, \u00a0 doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano: || S\u00ed se\u00f1or Presidente. Faltan \u00a0 los dos documentos de Fe de Erratas\u201d[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar en la plenaria de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes tambi\u00e9n se advirti\u00f3 la necesidad de incorporar una \u00a0 de fe de erratas. En lo que guarda relaci\u00f3n espec\u00edficamente con la votaci\u00f3n \u00a0 nominal y p\u00fablica del texto conciliado, lo cual, seg\u00fan se observa en la misma \u00a0 acta de junio 20, se dio del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Secretar\u00eda General informa, doctor \u00a0 Jorge Humberto Mantilla Serrano: || Se abre el registro para votar la \u00a0 conciliaci\u00f3n le\u00edda y discutida || (\u2026) Se cierra el registro. || (\u2026) La Secretar\u00eda General \u00a0 informa, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano: || La votaci\u00f3n es de la siguiente \u00a0 manera. || Por el S\u00ed: 101 votos de manera electr\u00f3nica, no hay votos manuales. \u00a0|| Por el No: 12 votos de manera \u00a0 electr\u00f3nica y 1 manual para un total de 13 votos. || Se\u00f1or Presidente, ha sido \u00a0 aprobada la conciliaci\u00f3n con la mayor\u00eda exigida por la Constituci\u00f3n y la ley. || (\u2026) Resultados individuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTARON POR EL SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo Correa Mojica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Camilo Andr\u00e9s Abril Jaimes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yahir Fernando Acu\u00f1a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cardales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Afrov \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Dar\u00edo Agudelo Zapata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Marcela Amaya Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel Am\u00edn Escaf \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabio Ra\u00fal Am\u00edn Saleme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Enrique Serrano P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Henry Humberto Arcila \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Moncada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Enrique \u00c1vila Dur\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>David Alejandro Barguil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ass\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Barrera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lina Mar\u00eda Barrera Rueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javid Jos\u00e9 Benavides Aguas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar Fernando Bravo Realpe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Edilberto Caicedo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sastoque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Campo Eljach \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando C\u00e1rdenas Cardozo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Jos\u00e9 Cata\u00f1eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orlando Alfonso Clavijo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clavijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Alfonso Crissien \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Borrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando de la Pe\u00f1a M\u00e1rquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Rafael Deluque \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zuleta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Duque Naranjo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heriberto Escobar Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Bernardo Fl\u00f3rez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asprilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Augusto Franco \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arbel\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adriana Franco Casta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Eugenio Gallardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archbold \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Movimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atilano Alonso Giraldo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alfredo Gnecco Zuleta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wilson Hernando G\u00f3mez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vel\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consuelo Gonz\u00e1lez de Perdomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Hern\u00e1ndez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mogoll\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roberto Jos\u00e9 Herrera D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Alas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jack Housni Jaller \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Abraham Jim\u00e9nez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Antonio Jim\u00e9nez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paternina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Felipe Lemos Uribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Le\u00f3n Celis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buenaventura Le\u00f3n Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Nery L\u00f3pez Carbono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Antonio Madrid Hodeg \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar de Jes\u00fas Mar\u00edn Mar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Mart\u00ednez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raymundo El\u00edas M\u00e9ndez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bechara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ignacio Mesa Betancour \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Uriel Naranjo V\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Guillermo Molina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Triana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Hugo Moreno Bandeira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Mary Muvdi Aranguena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Ochoa Zuluaga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Movimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Ortega Sambon\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nidia Marcela Osorio Salgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Pati\u00f1o Amariles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedrito Tom\u00e1s Pereira \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caballero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Pablo P\u00e9rez Puerta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Enrique P\u00e9rez Santos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Crisanto Pizo Mazabuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Augusto Posada S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Prada Gil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Verde \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Quintero Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marta Cecilia Ram\u00edrez Orrego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adolfo Le\u00f3n Rengifo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santib\u00e1\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Abel Rivera Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Humphrey Roa Sarmiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constantino Rodr\u00edguez Calvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Rodr\u00edguez Contreras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3ngora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciro Antonio Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pinz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roosevelt Rodr\u00edguez Rengifo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>John Jairo Rold\u00e1n Avenda\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Romero Pi\u00f1eros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Rozo Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Salazar Uribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heriberto Sanabria Astudillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Darlo Sandoval Perilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio Serrano Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jimmy Javier Sierra Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mario Su\u00e1rez Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libardo Antonio Taborda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerardo Tamayo Tamayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn Antonio Tories \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monsalvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Albeiro Vanegas Osorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Victoria Eugenia Vargas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vives \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Alonso V\u00e1squez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bustamante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orlando Velandia Sep\u00falveda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hugo Orlando Vel\u00e1squez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaramillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Daniel Guerrero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Elena Villadiego \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villadiego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Ra\u00fal Y\u00e9pez Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armando Antonio Zabara\u00edn D\u00b4 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obed de Jes\u00fas Zuluaga Henao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTARON POR EL NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s Amaya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Verde \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Cepeda Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Polo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella D\u00edaz Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido MIRA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Hern\u00e1ndez Tapasco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Polo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosmery Mart\u00ednez Rosales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Alberto Naranjo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Germ\u00e1n Navas Talero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Polo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alba Luz Pinilla Pedraza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Polo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercedes Rinc\u00f3n Espinel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Verde \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Vald\u00e9s Barcha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Alianza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO VOTARON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javier Tato \u00c1lvarez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montenegro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0008 || Registro manual para votaciones || Proyecto de ley n\u00famero 267 de \u00a0 2013 || Tema a votar: Conciliaci\u00f3n Proyecto de ley n\u00famero 267 de \u00a0 2013 Derecho Fundamental a la Salud || Sesi\u00f3n Plenaria: jueves 20 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javier tato \u00c1lvarez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montenegro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201d[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el registro de la votaci\u00f3n \u00a0 se incurri\u00f3 en una imprecisi\u00f3n que gener\u00f3 una correcci\u00f3n, la cual se anot\u00f3 en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en el registro manual de votaci\u00f3n se omiti\u00f3 la inscripci\u00f3n del \u00a0 honorable Representante Gustavo Hern\u00e1n Puentes D\u00edaz quien expres\u00f3 su intenci\u00f3n \u00a0 de voto por el S\u00cd. || El resultado de la votaci\u00f3n anunciada para \u00a0 dicho tr\u00e1mite se altera con la presente correcci\u00f3n y se corrige de la siguiente \u00a0 manera. \u00a0 || \u00a0 \u00a0Votaci\u00f3n Anunciada: || Por el S\u00ed: 101 Votos || Por el No: 13 Votos || Votaci\u00f3n efectiva en \u00a0 Registros: || Por el S\u00ed: 102 Votos || Por el No: 13 Votos\u201d[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Se\u00f1or Presidente, han sido le\u00eddas las dos Fe de Erratas de este \u00a0 proyecto y han sido publicadas en la p\u00e1gina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Augusto Posada \u00a0 S\u00e1nchez: || En consideraci\u00f3n la Fe de Erratas, anuncio que va cerrarse\u2026\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica \u00a0 de las fe de erratas aconteci\u00f3, seg\u00fan se refiri\u00f3 en el acta 216 de 20 de junio contenida en la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 685, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Abra el registro se\u00f1or Secretario || La Secretar\u00eda General informa, \u00a0 doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano: || Se abre el registro para votar \u00a0 las dos Fe de Erratas de este proyecto ya le\u00eddas y publicadas. || (\u2026) Cierre el registro, se\u00f1or \u00a0 Secretario. || La Secretar\u00eda General informa, doctor Jorge Humberto Mantilla \u00a0 Serrano: || Se cierra el registro, la votaci\u00f3n es de la siguiente manera: || Por el S\u00ed: 1 manual y 88 \u00a0 electr\u00f3nicos para un total de 89 || Por el No: 8 votos electr\u00f3nicos, ninguno \u00a0 manual. \u00a0 || \u00a0Se\u00f1or \u00a0 Presidente, han sido aprobadas las dos fe de erratas de este proyecto con las \u00a0 mayor\u00edas de la Constituci\u00f3n y la ley en lo que refiere a la conciliaci\u00f3n \u00a0 presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTARON POR EL SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Camilo Andr\u00e9s Abril Jaimes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yahir Fernando Acu\u00f1a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cardales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Afrov \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Dar\u00edo Agudelo Zapata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Marcela Amaya Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabio Ra\u00fal Am\u00edn Saleme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Enrique \u00c1vila Dur\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>David Alejandro Barguil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Assis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Barrera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lina Mar\u00eda Barrera Rueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javid Jos\u00e9 Benavides Aguas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar Fernando Bravo Realpe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Custodio Cabrera B\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Campo Eljach \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando C\u00e1rdenas Cardozo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orlando Alfonso Clavijo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clavijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando de la Pe\u00f1a M\u00e1rquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Rafael Deluque \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zuleta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heriberto Escobar Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Bernardo Fl\u00f3rez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asprilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Augusto Franco \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arbel\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adriana Franco Casta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Eugenio Gallardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archbold \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Movimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atilano Alonso Giraldo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alfredo Gnecco Zuleta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wilson Hernando G\u00f3mez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vel\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eli\u00e9cer G\u00f3mez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villamizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consuelo Gonz\u00e1lez de Perdomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar Humberto Henao \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Hern\u00e1ndez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mogoll\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Abraham Jim\u00e9nez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Antonio Jim\u00e9nez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paternina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Felipe Lemos Uribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Le\u00f3n Celis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buenaventura Le\u00f3n Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Antonio Madrid Hodeg \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar de Jes\u00fas Mar\u00edn Mar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Mart\u00ednez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raymundo El\u00edas M\u00e9ndez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bechara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ignacio Mesa Betancour \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Guillermo Molina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Triana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Hugo Moreno Bandeira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Mary Muvdi Aranguena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Ochoa Zuluaga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Movimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Ortega Sambon\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Edward Osorio Aguiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Jos\u00e9 Padau\u00ed \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Pati\u00f1o Amariles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Penagos Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedrito Tom\u00e1s Pereira \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caballero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Pablo P\u00e9rez Puerta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Enrique P\u00e9rez Santos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Augusto Posada S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Prada Gil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Quintero Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marta Cecilia Ram\u00edrez Orrego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adolfo Le\u00f3n Rengifo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santib\u00e1\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Abel Rivera Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constantino Rodr\u00edguez Calvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Rodr\u00edguez Contreras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3ngora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciro Antonio Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pinz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roosevelt Rodr\u00edguez Rengifo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>John Jairo Rold\u00e1n Avenda\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Romero Pi\u00f1eros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Rozo Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Salazar Uribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heriberto Sanabria Astudillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Dar\u00edo Sandoval Perilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio Serrano Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jimmy Javier Sierra Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mario Su\u00e1rez Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libardo Antonio Taborda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerardo Tamayo Tamayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn Antonio Torres \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monsalvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Albeiro Vanegas Osorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Victoria Eugenia Vargas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vives \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Alonso V\u00e1squez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bustamante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orlando Velandia Sep\u00falveda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hugo Orlando Vel\u00e1squez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaramillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Daniel Guerrero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Elena Villadiego \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villadiego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Ra\u00fal Y\u00e9pez Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armando Antonio Zabrain \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00b4Arce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obed de Jes\u00fas Zuluaja Henao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTARON POR EL NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s Amaya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Verde \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Cepeda Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Polo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella D\u00edaz Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido MIRA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Hern\u00e1ndez Tapasco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Polo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Romery Mart\u00ednez Rosales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Germ\u00e1n Navas Talero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Polo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partido Polo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Verde \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO VOTARON \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javier Tato \u00c1lvarez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montenegro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Camelo Ramos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0009 || Registro manual para votaciones || Proyecto de ley n\u00famero 267 de \u00a0 2013 || Tema a votar: Conciliaci\u00f3n proyecto de ley n\u00famero 267 de \u00a0 2013 Derecho Fundamental a la Salud Fe de Erratas || Sesi\u00f3n Plenaria: jueves 20 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Gustavo Puentes D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido conservador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201d[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8. Cumplimiento de los principios de \u00a0 unidad de materia, consecutividad e identidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8.1. El principio de unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n \u00a0 precept\u00faa que todo proyecto de Ley debe referirse a una misma materia, de tal \u00a0 modo que resultan inaceptables desde la preceptiva constitucional los contenidos \u00a0 no relacionados tem\u00e1ticamente con el cuerpo legal respectivo. La Corte ha \u00a0 producido no poca jurisprudencia sobre la unidad de materia y, ha mantenido el \u00a0 criterio de ponderar entre el contenido del principio y la vigencia del \u00a0 principio democr\u00e1tico y la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador. \u00a0 Con ello, se logra respetar la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, pero, \u00a0 se impide que se desatienda el querer del constituyente cuando proscribi\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de incorporar disposiciones ajenas al tema de un proyecto[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional se ha inclinado por una \u00a0 consideraci\u00f3n flexible del principio de unidad de materia, pues, de asumirse un \u00a0 criterio r\u00edgido, se podr\u00eda afectar de manera significativa y desproporcionada la \u00a0 actividad del legislador. Adicionalmente, se dar\u00eda paso a una lectura que \u00a0 comprometer\u00eda el principio de conservaci\u00f3n del derecho.[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que guarda relaci\u00f3n con las formas particulares \u00a0 en que se debe presentar la relaci\u00f3n entre los preceptos espec\u00edficos y la \u00a0 materia de la ley, es preciso recordar lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en una de \u00a0 las varias providencias en las que se ha pronunciado sobre el punto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Para respetar el amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa del \u00f3rgano constitucionalmente competente para hacer \u00a0 las leyes y para dise\u00f1ar las \u00a0b\u00e1sicas de orden nacional, la intensidad con la \u00a0 cual se analiza si se viola o no el principio de unidad de materia, es de nivel \u00a0 bajo en la medida en que, si es posible encontrar alguna relaci\u00f3n entre el tema \u00a0 tratado en un art\u00edculo y la materia de la ley, entonces la disposici\u00f3n acusada \u00a0 es, por ese concepto, exequible. Tal relaci\u00f3n no tiene que ser directa, ni \u00a0 estrecha. Lo que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe es que \u201cno se relacionen\u201d los temas de \u00a0 un art\u00edculo y la materia de la ley\u00a0 y al demandante le corresponde la carga \u00a0 de se\u00f1alar que no hay relaci\u00f3n alguna. La relaci\u00f3n puede ser de distinto \u00a0 orden puesto que la conexi\u00f3n puede ser de tipo causal, tem\u00e1tico, sistem\u00e1tico o \u00a0 teleol\u00f3gico. A estos criterios reiterados por la jurisprudencia se agrega \u00a0 una modalidad de relaci\u00f3n teleol\u00f3gica, la de la conexi\u00f3n de tipo consecuencial \u00a0 ya que recientemente, la Corte acept\u00f3 que se respeta el principio de unidad \u00a0 de materia cuando hay una conexi\u00f3n en raz\u00f3n a los efectos f\u00e1cticos de una norma \u00a0 que aparentemente no guarda relaci\u00f3n alguna con el tema de la ley[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los presupuestos \u00a0 esbozados, encuentra la Corte para el caso concreto que el n\u00facleo tem\u00e1tico de la \u00a0 Ley resulta identificable en los art\u00edculos 1 y 2 del proyecto. En el primero, se \u00a0 fija por objeto la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud, la regulaci\u00f3n \u00a0 del mismo y el establecimiento de sus mecanismos de protecci\u00f3n. En el segundo, \u00a0 se establece la naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud, \u00a0 caracteriz\u00e1ndolo para luego se\u00f1alar que este derecho comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, \u00a0 eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el n\u00facleo tem\u00e1tico resulta \u00a0 pertinente estimar si las disposiciones incorporadas en el proyecto de ley \u00a0 estatutaria en revisi\u00f3n guardan conexi\u00f3n con el mismo. El cap\u00edtulo primero \u00a0 titulado \u201cobjeto, elementos esenciales, principios, derechos y deberes\u201d, \u00a0 comprende los art\u00edculos 1 a 11. Estos preceptos aluden al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 de la ley (art. 3), a la definici\u00f3n\u00a0 del sistema de salud (art. 4), a las \u00a0 obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho a la salud por parte \u00a0 del Estado (art. 5), a los elementos y principios de derecho fundamental en \u00a0 referencia (art. 6), a la evaluaci\u00f3n anual de los indicadores del goce efectivo \u00a0 del derecho (art. 7), al car\u00e1cter integral de los servicios y tecnolog\u00edas de \u00a0 salud a suministrar (art. 8), a los determinantes sociales de salud (art. 9), a \u00a0 los derechos y deberes de las personas en materia de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 a la salud (art. 10) y a los sujetos de especial protecci\u00f3n en materia del \u00a0 derecho a la salud (art. 11). Para la Corte ninguna duda cabe en torno a que \u00a0 estos mandatos guardan, como m\u00ednimo, una inescindible unidad conceptual con el \u00a0 n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley, con lo cual se ajustan sin discusi\u00f3n alguna a la \u00a0 exigencia de unidad de materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo 2 bajo el t\u00edtulo \u201cgarant\u00eda \u00a0 y mecanismos de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud\u201d contiene los \u00a0 art\u00edculos 12, 13, 14, 15 y 16. El art\u00edculo 12 se refiere a la participaci\u00f3n en \u00a0 las decisiones de sistema de salud, el art\u00edculo 13 organiza el sistema de salud \u00a0 en redes integrales, el art\u00edculo 14 establece la prohibici\u00f3n de negaci\u00f3n de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, el art\u00edculo 15 alude a las prestaciones de \u00a0 salud y el art\u00edculo 16 contempla un procedimiento de resoluci\u00f3n de conflictos \u00a0 por parte de los profesionales de la salud. Para el Tribunal Constitucional, \u00a0 todos estos mandatos guardan relaci\u00f3n tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica con el derecho a la \u00a0 salud. No advierte la Corte situaci\u00f3n alguna en estos preceptos que permita \u00a0 afirmar su carencia de conexi\u00f3n con el n\u00facleo de la substancia de que trata la \u00a0 Ley Estatutaria en revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo 3 se refiere a los \u00a0 profesionales y trabajadores de la salud y abarca los art\u00edculos 16 y 17. El \u00a0 primero se ocupa de la autonom\u00eda profesional de los profesionales de la salud, \u00a0 asunto que no solo guarda un nexo tem\u00e1tico con el n\u00facleo del derecho a la salud \u00a0 sino que, tambi\u00e9n, tiene relaci\u00f3n de orden consecuencial con el derecho, como se \u00a0 ver\u00e1 en el an\u00e1lisis de fondo del precepto. El segundo art\u00edculo del cap\u00edtulo \u00a0 contempla el respeto por la dignidad de los trabajadores profesionales de la \u00a0 salud, asunto que no solo presenta afinidad tem\u00e1tica con el derecho sino que \u00a0 tambi\u00e9n tiene un v\u00ednculo de causa a efecto con su realizaci\u00f3n o materializaci\u00f3n. \u00a0 En suma, los mandatos del cap\u00edtulo 3 tampoco desatienden la exigencia \u00a0 constitucional de la unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el cap\u00edtulo 4 titulado \u201cotras \u00a0 disposiciones\u201d, comprende del art\u00edculo 19 al art\u00edculo 26. El art\u00edculo 19 se \u00a0 refiere a la implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica para el manejo de la informaci\u00f3n en \u00a0 salud, el art\u00edculo 20 contempla el deber de implementar la pol\u00edtica p\u00fablica en \u00a0 salud, el art\u00edculo 21 alude a la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre progresos \u00a0 cient\u00edficos en el campo de la salud, el art\u00edculo 22 ata\u00f1e a la pol\u00edtica de \u00a0 innovaci\u00f3n, ciencia y tecnolog\u00eda en salud, el art\u00edculo 23 trata de la pol\u00edtica \u00a0 farmac\u00e9utica nacional, el art\u00edculo 24 establece el deber de garantizar la \u00a0 disponibilidad de servicios en zonas marginadas, el art\u00edculo 25 hace relaci\u00f3n a \u00a0 la destinaci\u00f3n e inembargabilidad de los recursos con los que se financia la \u00a0 salud y el art\u00edculo 26 establece la vigencia y derogatoria del caso. Para el \u00a0 Tribunal Constitucional, todos los asuntos abordados en este apartado tienen \u00a0 importantes relaciones con el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley. Como se puede observar, \u00a0 estos se refieren a pol\u00edticas del sector, las cuales guardan nexos teleol\u00f3gicos \u00a0 con el derecho en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Corte considera que el \u00a0 principio de unidad de materia se encuentra suficientemente cumplido dentro del \u00a0 Proyecto de Ley Estatutaria. Distinto es el asunto de la necesidad de regulaci\u00f3n \u00a0 por v\u00eda estatutaria de todos y cada uno de los temas abordados en el proyecto. \u00a0 Al momento de hacerse el an\u00e1lisis pormenorizado de fondo se estimar\u00e1 si el \u00a0 asunto respectivo es del resorte del legislador estatutario o del legislador \u00a0 ordinario, buscando con ello atender las inquietudes de algunos intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8.1.1. Cuestionamiento por presunta \u00a0 violaci\u00f3n de principio de unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Manotas Solano \u00a0 estima que no se respeta el principio de unidad de materia. En este \u00a0 sentido, se\u00f1ala que so pretexto de crear y reglamentar el derecho fundamental a \u00a0 la salud, se derogan disposiciones de leyes estatutarias como son, seg\u00fan expone, \u00a0 la Ley 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2012. As\u00ed mismo, resalta que en el \u00a0 t\u00edtulo del proyecto en estudio, se dispone la creaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud, lo cual no guarda coherencia con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n tambi\u00e9n integrada en el texto sobre el ejercicio de profesionales \u00a0 de la salud, sobre los precios y regulaci\u00f3n de medicamentos y sobre la \u00a0 organizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 En este sentido trae a colaci\u00f3n la Sentencia C &#8211; 025 de 1993. En su singular \u00a0 memorial, el ciudadano parece sugerir que la regulaci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0 debe adelantarse por la v\u00eda del mecanismo establecido en el art\u00edculo 377 de la \u00a0 Carta y, consecuentemente, se requer\u00eda de la pr\u00e1ctica de un referendo, lo cual \u00a0 no se corresponde con ninguna norma espec\u00edfica que as\u00ed lo se\u00f1ale y cuyo \u00a0 desconocimiento amerite alg\u00fan pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8.1.2. Consideraciones sobre el \u00a0 cuestionamiento por presunta violaci\u00f3n de principio de unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis sobre el principio de \u00a0 unidad de materia contenido en esta providencia, la Sala record\u00f3 las premisas \u00a0 que la jurisprudencia ha establecido para la comprensi\u00f3n del asunto y los \u00a0 criterios a tener en cuenta al momento de evaluar el cumplimiento de este \u00a0 mandato por parte del legislador. Bastar\u00edan esas reglas trazadas por la Corte \u00a0 para desestimar lo observado por el citado interviniente, sin embargo, en aras \u00a0 de la precisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n reitera su jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 principio de unidad de materia no debe interpretarse de manera que constituya un \u00a0 obst\u00e1culo en el ejercicio de la actividad legislativa, que cercene el \u00a0 principio democr\u00e1tico y restrinja la facultad de configuraci\u00f3n legislativa, en \u00a0 forma tal que solo se puedan proferir normas que guarden estricta relaci\u00f3n con \u00a0 un \u00fanico n\u00facleo tem\u00e1tico. Por el contrario, la Corte ha expresado, que sin \u00a0 desconocer ese principio, el legislador puede incorporar en un proyecto de ley \u00a0 diversidad de contenidos tem\u00e1ticos, siempre y cuando que entre los mismos pueda \u00a0 apreciarse una relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable. Esto implica, que \u00a0 dentro del examen de constitucionalidad, solo deber\u00e1n ser retiradas\u00a0 del \u00a0 Ordenamiento Jur\u00eddico aquellas disposiciones respecto de las cuales no sea \u00a0 posible, con criterio objetivo y razonable, establecer ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n \u00a0 con la materia general de la ley. El principio de unidad de materia no busca \u00a0 dificultar el trabajo legislativo, fragmentando la regulaci\u00f3n de materias sobre \u00a0 la base de la independencia absoluta de estas, por no referirse exactamente a un \u00a0 mismo eje tem\u00e1tico, sino que, por el contrario, lo que persigue, como ya se ha \u00a0 observado, es que razonablemente y desde un punto de vista objetivo, pueda \u00a0 establecerse una relaci\u00f3n entre las diferentes disposiciones que conforman un \u00a0 cuerpo normativo, y entre estas y el t\u00edtulo de la ley.\u201d (Sentencia C-714 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte el razonamiento seg\u00fan \u00a0 el cual no cabr\u00eda un tipo de relaci\u00f3n razonable y objetiva entre el derecho \u00a0 fundamental a la salud y la autonom\u00eda profesional, los precios y regulaci\u00f3n de \u00a0 medicamentos y sobre la organizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud. Para la Sala, estos asuntos inciden directa e \u00a0 indirectamente en la materializaci\u00f3n del derecho. As\u00ed por ejemplo, la \u00a0 restricci\u00f3n de la autonom\u00eda del m\u00e9dico puede conducir a diagn\u00f3sticos o \u00a0 procedimientos que disminuyan e incluso atenten contra el derecho a la salud del \u00a0 paciente. La ausencia de regulaci\u00f3n de precios de medicamentos puede tornar en \u00a0 inalcanzables medios relevantes para la realizaci\u00f3n del derecho y, la ausencia \u00a0 de un sistema de informaci\u00f3n en materia de salud se constituye en un factor que \u00a0 afecta, de manera significativa, la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a \u00a0 garantizar el derecho. Son estas las razones que impelen a la Corte a desatender \u00a0 el pedimento del ciudadano, pues, como qued\u00f3 establecido, no se ve desconocido \u00a0 el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, tampoco cabe como \u00a0 objeci\u00f3n en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del Proyecto, el que sus \u00a0 contenidos deroguen disposiciones contenidas en las leyes 100 de 1993, 1122 de \u00a0 2007 y 1438 de 2011, cuerpos legislativos que en el equivocado entender del \u00a0 ciudadano Manotas tienen car\u00e1cter de estatutarios. En nada quebranta la Carta el \u00a0 hecho que enunciados legales posteriores, modifiquen a otros anteriores. \u00a0 Justamente, una de las pretensiones de la ley es sustituir aquella que el \u00a0 principio mayoritario estime como inapropiada o innecesaria en un determinado \u00a0 momento. Tambi\u00e9n, se desestima por la Corporaci\u00f3n, la observaci\u00f3n del ciudadano \u00a0 mencionado en el sentido de una presunta exigencia constitucional de requerirse \u00a0 el procedimiento estipulado en el art\u00edculo 377 de la Carta, para\u00a0 \u00a0 reglamentar el derecho a la salud. Entiende la Sala que dicho tr\u00e1mite \u00a0 constitucional, tiene lugar cuando se est\u00e1 frente a una reforma constitucional \u00a0 y, esta se refiera a los derechos contenidos en el cap\u00edtulo 1, t\u00edtulo II de la \u00a0 Carta y a las garant\u00edas de estos. No es este el caso, se trata de la expedici\u00f3n \u00a0 de una Ley Estatutaria y no de una reforma al precitado cap\u00edtulo del Texto \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8.2. Los principios de consecutividad \u00a0 e identidad flexible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de consecutividad e identidad flexible \u00a0 se encaminan a que el producto legislativo sea expresi\u00f3n de la deliberaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica. Es por ello que no resultar\u00eda admisible que, por ejemplo, en el \u00a0 \u00faltimo debate y votaci\u00f3n, se incorporasen temas nuevos respecto de los cuales \u00a0 los \u00f3rganos legislativos part\u00edcipes de la discusi\u00f3n no hubiesen tenido la \u00a0 oportunidad de expresarse. Los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 157 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se orientan a garantizar el respeto por el ejercicio \u00a0 deliberativo tanto de las comisiones permanentes, como de las plenarias del \u00a0 Congreso. La ausencia de esta protecci\u00f3n tornar\u00eda al principio mayoritario en \u00a0 una mera elucubraci\u00f3n ret\u00f3rica, pues, lo dejar\u00eda expuesto a la voluntad del \u00a0 \u00faltimo \u00f3rgano deliberante que tuviese el deber de votar la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el postulado de la consecutividad, no \u00a0 puede fungir como un obst\u00e1culo que impida mejorar el texto legal en la medida en \u00a0 que los debates vayan clarificando cu\u00e1l es el querer del Congreso. Por ello la \u00a0 Corte ha morigerado este principio con el de la identidad flexible, al respecto, \u00a0 ha precisado la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha insistido en que el principio de \u00a0 consecutividad debe comprenderse arm\u00f3nicamente con el principio de identidad \u00a0 flexible.\u00a0 En efecto, de conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 160 \u00a0 C.P., durante el segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las \u00a0 modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.\u00a0 Tal \u00a0 posibilidad busca permitir al interior de las plenarias que sea posible someter \u00a0 al debate democr\u00e1tico las propuestas aprobadas por las comisiones, de modo tal \u00a0 que la actividad de aquellas no se restrinja a la simple confirmaci\u00f3n de lo \u00a0 decidido en el primer debate.\u201d[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modulaci\u00f3n del principio de consecutividad por \u00a0 cuenta del principio de identidad flexible, ha conducido a que la Corporaci\u00f3n \u00a0 considere que\u201cconcepto de identidad[104] \u00a0comporta m\u00e1s bien que entre los distintos contenidos normativos que se propongan \u00a0 respecto de un mismo art\u00edculo exista la debida unidad tem\u00e1tica[105]. \u00a0Con lo cual resultan \u00a0 admisibles en el tr\u00e1mite legislativo las modificaciones que se introduzca al \u00a0 texto legal a lo largo de los debates \u201c(\u2026) siempre que durante el primer \u00a0 debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente se haya discutido y\u00a0 \u00a0 aprobado el tema a que se refiera la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n.\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo dicho, quedan plenamente justificadas las \u00a0 modificaciones, adiciones y supresiones que el respectivo \u00f3rgano del \u00a0 legislativo, tenga a bien realizar dentro del proyecto de ley en discusi\u00f3n. \u00a0 Ciertamente tal potestad de cambio no es irrestricta, pues, de ser as\u00ed se \u00a0 diluir\u00eda la identidad del proyecto y, de contera, el varias veces mencionado \u00a0 principio de consecutividad. Ha explicado esta Corte en otras ocasiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La exigencia que el ordenamiento impone es \u00a0 que el tema espec\u00edfico al que se refiera la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n haya sido \u00a0 debatido y aprobado durante el primer debate. En ese orden de ideas, es claro \u00a0 que la facultad de introducir modificaciones y adiciones\u00a0 se encuentra \u00a0 limitada pues debe respetarse\u00a0 el principio de identidad, de forma tal que \u00a0 esos asuntos est\u00e9n estrechamente ligados a lo debatido y aprobado en comisiones[107].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal Constitucional lo que est\u00e1 \u00a0 proscrito es la inserci\u00f3n de temas nuevos. Y, al respecto, cabe reiterar en esta \u00a0 oportunidad los criterios ya establecidos por el juez de constitucionalidad para \u00a0 identificar lo que se estima como nuevo en un proyecto y, por tanto, vulnerador \u00a0 de la consecutividad, se ha sentado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026(i) un art\u00edculo nuevo no siempre corresponde a un \u00a0 asunto nuevo puesto que el art\u00edculo puede versar sobre asuntos debatidos \u00a0 previamente;[108] \u00a0(ii) no es asunto nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la \u00a0 materia central tratada en el proyecto siempre que la adici\u00f3n este comprendida \u00a0 dentro de lo previamente debatido;[109] \u00a0(iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su \u00a0 conjunto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico;[110] (iv) no constituye \u00a0 asunto nuevo un art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que crea una \u00a0 f\u00f3rmula original para superar una discrepancia entre las C\u00e1maras en torno a un \u00a0 tema.[111]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es acorde con estos presupuestos que se hace el control \u00a0 respectivo en esta providencia. Importante resulta precisar que dado el debate \u00a0 en Comisiones Conjuntas, no cabe considerar las eventuales variaciones entre las \u00a0 Comisiones Primeras, pues, estas aprobaron un texto que fue publicado en la \u00a0 Gaceta 408 de 2013. En cuanto al texto aprobado en Plenarias, no se pierda de \u00a0 vista que finalmente estas votaron un informe de conciliaci\u00f3n y lo aprobaron con \u00a0 las respectivas fe de erratas, con lo cual la similitud del texto evidencia \u00a0 incontestablemente la identidad del proyecto. Lo que requiere consideraci\u00f3n \u00a0 especial es la variaci\u00f3n del texto aprobado por las Comisiones Primeras respecto \u00a0 del aprobado finalmente en las plenarias correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto propuesto, estima la Corporaci\u00f3n, \u00a0 resulta \u00fatil el siguiente cuadro comparativo que permite r\u00e1pidamente verificar \u00a0 las adiciones, modificaciones y supresiones del caso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO APROBADO POR LAS\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMISIONES PRIMERAS DEL HONORABLE SENADO DE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HONORABLE C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES SESIONES CONJUNTAS AL PROYECTO DE LEY\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESTATUTARIA N\u00daMERO 209 DE 2013 SENADO, 267 DE 2013 C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gacetas 446 y 447<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO CONCILIADO AL PROYECTO\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LEY ESTATUTARIA N\u00daMERO 209 de<\/p>\n<p>\u00a0 2013 SENADO, 267 de 2013 C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto, elementos\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esenciales, principios, derechos y deberes<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Objeto, elementos\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esenciales, principios, derechos y deberes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. La presente\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y establecer sus mecanismos de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. La presente ley tiene por\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus mecanismos de protecci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Naturaleza y contenido\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comprende el acceso a los\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticas para asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a las\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. Su prestaci\u00f3n como\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Naturaleza y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comprende el acceso a los\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La presente ley se aplica a todos agentes, usuarios y dem\u00e1s que intervengan\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera directa o indirecta, en la garant\u00eda del derecho fundamental a la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 3\u00b0. \u00c1mbito de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n. La presente ley se aplica a todos los agentes, usuarios y dem\u00e1s\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que intervengan de manera directa o indirecta, en la garant\u00eda del derecho\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental a la salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Definici\u00f3n de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema de Salud. Es el conjunto articulado y arm\u00f3nico de principios y normas;\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticas p\u00fablicas; instituciones; competencias y procedimientos;\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles;\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, que el Estado disponga para la garant\u00eda y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n del derecho fundamental de la salud.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Definici\u00f3n de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema de Salud. Es el conjunto articulado y arm\u00f3nico de principios y normas;\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticas p\u00fablicas; instituciones; competencias y procedimientos;\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles;\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, que el Estado disponga para la garant\u00eda y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n del derecho fundamental de la salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Obligaciones\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estado. El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0goce efectivo del derecho fundamental a la salud; para ello deber\u00e1:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abstenerse de injerir directa o indirectamente en el disfrute del derecho\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud de la poblaci\u00f3n y de realizar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pueda\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultar en un da\u00f1o en la salud de las personas;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Formular\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y adoptar pol\u00edticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho en igualdad de oportunidades para toda la poblaci\u00f3n, asegurando para\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello la coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica de las acciones de todos los agentes del\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Formular\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas, mediante\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones colectivas e individuales;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecer mecanismos para evitar la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud y determinar su r\u00e9gimen sancionatorio;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Ejercer\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una adecuada inspecci\u00f3n, vigilancia y control mediante un \u00f3rgano y\/o las\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades especializadas que se determinen para el efecto;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la salud en todo el territorio nacional, seg\u00fan las necesidades de salud de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la poblaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) Realizar\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el seguimiento continuo de la evoluci\u00f3n de las condiciones de salud de la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n a lo largo del ciclo de vida de las personas;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) Realizar\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evaluaciones sobre los resultados de goce efectivo del derecho fundamental a\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la salud, en funci\u00f3n de sus principios y sobre la forma como el Sistema\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental de salud;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Adoptar\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la regulaci\u00f3n y las pol\u00edticas indispensables para financiar de manera\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenir el mercado de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medicamentos, dispositivos m\u00e9dicos e insumos en salud con el fin de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0optimizar su utilizaci\u00f3n, evitar las inequidades en el acceso, asegurar la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de los mismos o en general cuando pueda derivarse una grave\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Obligaciones\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estado. El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0goce efectivo del derecho fundamental a la salud; para ello deber\u00e1:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud de la poblaci\u00f3n y de realizar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pueda\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultar en un da\u00f1o en la salud de las personas;<\/p>\n<p>b) Formular\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y adoptar pol\u00edticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la poblaci\u00f3n,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurando para ello la coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica de las acciones de todos los\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agentes del Sistema;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Formular\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y adoptar pol\u00edticas que propendan por la promoci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas, mediante\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones colectivas e individuales;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecer mecanismos para evitar la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud y determinar su r\u00e9gimen sancionatorio;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Ejercer\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una adecuada inspecci\u00f3n, vigilancia y control mediante un \u00f3rgano y\/o las\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades especializadas que se determinen para el efecto;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Velar\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la salud en\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo el territorio nacional, seg\u00fan las necesidades de salud de la poblaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) Realizar\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el seguimiento continuo de la evoluci\u00f3n de las condiciones de salud de la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n a lo largo del ciclo de vida de las personas;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) Realizar\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la salud, en funci\u00f3n de sus principios y sobre la forma como el Sistema\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avanza de manera razonable y progresiva en la garant\u00eda al derecho\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental de salud;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Adoptar\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la regulaci\u00f3n y las pol\u00edticas indispensables para financiar de manera\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j) Intervenir el mercado de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medicamentos, dispositivos m\u00e9dicos e insumos en salud con el fin de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0optimizar su utilizaci\u00f3n, evitar las inequidades en el acceso, asegurar la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de los mismos o en general cuando pueda derivarse una grave\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Elementos y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0 El Estado deber\u00e1 garantizar la existencia de servicios y tecnolog\u00edas e\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituciones de salud, as\u00ed como de programas de salud y personal m\u00e9dico y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional competente;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aceptabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0 Los diferentes agentes del sistema deber\u00e1n ser respetuosos de la \u00e9tica\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosmovisi\u00f3n de la salud, permitiendo su participaci\u00f3n en las decisiones del\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema de salud que le afecten, de conformidad con el art\u00edculo 9\u00b0 de la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionadas con el g\u00e9nero y el ciclo de vida. Los establecimientos deber\u00e1n\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del respeto a la confidencialidad;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Accesibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0 Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos desde el\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorio nacional, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n. Los pagos que la ley\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determine y que eventualmente se requieran no podr\u00e1n convertirse en l\u00edmites\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o barreras de acceso para recibir los servicios y tecnolog\u00edas;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n estar centrados en el usuario, ser apropiados\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico y responder a est\u00e1ndares de calidad\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptados por las comunidades cient\u00edficas. Ello requiere, entre otros,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continua e investigaci\u00f3n cient\u00edfica y una evaluaci\u00f3n oportuna de la calidad\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los servicios y tecnolog\u00edas ofrecidos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universalidad.<\/p>\n<p>\u00a0 Los habitantes en el territorio colombiano gozar\u00e1n efectivamente del\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Pro\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00f3mine. Las autoridades y dem\u00e1s actores del sistema de salud, adoptar\u00e1n\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n de las normas vigentes que sea m\u00e1s favorable a la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de las personas;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Equidad.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la salud en todo el territorio nacional de manera adecuada a las\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distintas necesidades de la poblaci\u00f3n, as\u00ed como adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas espec\u00edficamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protecci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Continuidad. Las\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrumpido de manera intempestiva y arbitraria por razones administrativas\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o econ\u00f3micas;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oportunidad.<\/p>\n<p>\u00a0 La prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas de salud que se requieran con\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidad deben proveerse sin dilaciones que puedan agravar la condici\u00f3n de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud de las personas;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y mujeres en estado de embarazo. El Estado\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer\u00e1 medidas concretas y espec\u00edficas para garantizar la protecci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y mujeres en estado de embarazo en el marco del\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema de salud. Tambi\u00e9n adoptar\u00e1 pol\u00edticas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas espec\u00edficamente a ellas;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Progresividad del derecho. El Estado promover\u00e1 la correspondiente\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ampliaci\u00f3n gradual y continua del acceso a los servicios y tecnolog\u00edas de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud, la mejora en su prestaci\u00f3n, la ampliaci\u00f3n de capacidad instalada del\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, as\u00ed como la reducci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gradual y continua de barreras culturales, econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas y tecnol\u00f3gicas que impidan el goce efectivo del derecho\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental a la salud;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) Libre\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elecci\u00f3n. Las personas tienen la libertad de elegir sus prestadores de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios de salud dentro de la oferta disponible. La libertad de elegir\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestadores de servicios de salud se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: i) La\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oferta general de prestadores podr\u00e1 ser limitada por la autoridad estatal\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente que determine la ley, con base en razones atinentes a la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad, calidad y eficiencia del servicio y ii) Los cambios en la oferta\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prestadores por quienes financien el servicio de salud no podr\u00e1 disminuir\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la calidad o afectar la continuidad en la provisi\u00f3n del servicio y deber\u00e1n\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contemplar mecanismos de transici\u00f3n para evitar una afectaci\u00f3n de la salud\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del usuario. Dicho cambio no podr\u00e1 eliminar alternativas reales de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escogencia donde haya disponibilidad;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostenibilidad. El Estado dispondr\u00e1, por los medios que la ley estime\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solidaridad.<\/p>\n<p>\u00a0 El sistema est\u00e1 basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los principios enunciados en este art\u00edculo se deber\u00e1n interpretar de manera\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arm\u00f3nica sin privilegiar alguno de ellos sobre los dem\u00e1s. Lo anterior no\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obsta para que sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional como la promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las ni\u00f1as ni\u00f1os y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Elementos y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0 El Estado deber\u00e1 garantizar la existencia de servicios y tecnolog\u00edas e\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituciones de salud, as\u00ed como de programas de salud y personal m\u00e9dico y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional competente;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aceptabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0 Los diferentes agentes del sistema deber\u00e1n ser respetuosos de la \u00e9tica\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dica as\u00ed como de las diversas culturas de las personas, minor\u00edas \u00e9tnicas,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosmovisi\u00f3n de la salud, permitiendo su participaci\u00f3n en las decisiones del\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema de salud que le afecten, de conformidad con el art\u00edculo 12 de la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionadas con el g\u00e9nero y el ciclo de vida. Los establecimientos deber\u00e1n\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del respeto a la confidencialidad;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Accesibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0 Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n estar centrados en el usuario, ser apropiados\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico y responder a est\u00e1ndares de calidad\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptados por las comunidades cient\u00edficas. Ello requiere, entre otros,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continua e investigaci\u00f3n cient\u00edfica y una evaluaci\u00f3n oportuna de la calidad\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los servicios y tecnolog\u00edas ofrecidos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universalidad.<\/p>\n<p>\u00a0 Los residentes en el territorio colombiano gozar\u00e1n efectivamente del\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Pro\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00f3mine. Las autoridades y dem\u00e1s actores del sistema de salud, adoptar\u00e1n\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n de las normas vigentes que sea m\u00e1s favorable a la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de las personas;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Equidad.<\/p>\n<p>\u00a0 El Estado debe adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas espec\u00edficamente al\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerables y de los sujetos de especial protecci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Continuidad.<\/p>\n<p>\u00a0 Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continua. Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 ser interrumpido de manera intempestiva y arbitraria por razones\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas o econ\u00f3micas;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oportunidad.<\/p>\n<p>\u00a0 La prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas de salud que se requieran con\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidad deben proveerse sin dilaciones que puedan agravar la condici\u00f3n de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud de las personas;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar medidas concretas y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficas para garantizar la atenci\u00f3n integral a ni\u00f1as, ni\u00f1os y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dichas medidas se formular\u00e1n por ciclos vitales:\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prenatal hasta seis (6) a\u00f1os, de los (7) a los catorce (14) a\u00f1os, y de los\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quince (15) a los dieciocho (18) a\u00f1os;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Progresividad del derecho. El Estado promover\u00e1 la correspondiente\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ampliaci\u00f3n gradual y continua del acceso a los servicios y tecnolog\u00edas de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud, la mejora en su prestaci\u00f3n, la ampliaci\u00f3n de capacidad instalada del\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, as\u00ed como la reducci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gradual y continua de barreras culturales, econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas y tecnol\u00f3gicas que impidan el goce efectivo del derecho\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental a la salud;<\/p>\n<p>h) Libre\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elecci\u00f3n. Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud dentro de la oferta disponible seg\u00fan las normas de habilitaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostenibilidad. El Estado dispondr\u00e1, por los medios que la ley estime\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solidaridad.<\/p>\n<p>\u00a0 El sistema est\u00e1 basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eficiencia.<\/p>\n<p>\u00a0 El sistema de salud debe procurar por la mejor utilizaci\u00f3n social y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica de los recursos, servicios y tecnolog\u00edas disponibles para\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar el derecho a la salud de toda la poblaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interculturalidad.<\/p>\n<p>\u00a0 Es el respeto por las diferencias culturales existentes en el pa\u00eds y en el\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1mbito global, as\u00ed como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios de atenci\u00f3n integral de las enfermedades, a partir del\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de los saberes, pr\u00e1cticas y medios tradicionales,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alternativos y complementarios para la recuperaci\u00f3n de la salud en el \u00e1mbito\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0global;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas. Para los pueblos ind\u00edgenas el Estado\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconoce y garantiza el derecho fundamental a la salud integral, entendida\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan sus propias cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el Sistema\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ind\u00edgena de Salud Propio e Intercultural (SISPI);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>n)<\/p>\n<p>\u00a0 Protecci\u00f3n pueblos y comunidades ind\u00edgenas, ROM y negras, afrocolombianas,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raizales y palenqueras. Para los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, ROM y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la salud como fundamental y se aplicar\u00e1 de manera concertada con ellos,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respetando sus costumbres.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los principios enunciados en\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este art\u00edculo se deber\u00e1n interpretar de manera arm\u00f3nica sin privilegiar\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno de ellos sobre los dem\u00e1s. Lo anterior no obsta para que sean\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n constitucional como la promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior de las\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1as, ni\u00f1os y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grupos vulnerables y sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Evaluaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anual de los indicadores del goce efectivo. El Ministerio de Salud y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n Social divulgar\u00e1 evaluaciones anuales sobre los resultados de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0goce efectivo del derecho fundamental a la salud, en funci\u00f3n de los\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos esenciales de accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los resultados de dicha evaluaci\u00f3n se deber\u00e1n dise\u00f1ar e implementar\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a mejorar las condiciones de salud de la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El informe sobre la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evoluci\u00f3n de los indicadores de goce efectivo del derecho fundamental a la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud deber\u00e1 ser presentado a todos los agentes del sistema.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anual de los indicadores del goce efectivo. El Ministerio de Salud y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n Social divulgar\u00e1 evaluaciones anuales sobre los resultados de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0goce efectivo del derecho fundamental a la salud, en funci\u00f3n de los\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos esenciales de accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los resultados de dicha evaluaci\u00f3n se deber\u00e1n dise\u00f1ar e implementar\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a mejorar las condiciones de salud de la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El informe\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la evoluci\u00f3n de los indicadores de goce efectivo del derecho\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental a la salud deber\u00e1 ser presentado a todos los agentes del\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. La\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integralidad. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. Tampoco se podr\u00e1 negar\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un servicio de salud estrechamente vinculado con otro cubierto por el\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.Para efectos del presente art\u00edculo se entiende por\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tecnolog\u00eda o servicio de salud aquellos directamente relacionados con el\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento y el cumplimiento del objetivo preventivo o terap\u00e9utico.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos del presente art\u00edculo las\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones de car\u00e1cter individual, tales como la alimentaci\u00f3n, el\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transporte, la educaci\u00f3n, la habitaci\u00f3n y los dem\u00e1s servicios o tecnolog\u00edas\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de concomitantes para el manejo de las condiciones sociales, econ\u00f3micas,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0biol\u00f3gicas y comportamiento, ser\u00e1n financiados con recursos diferentes a los\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinados al cubrimiento de los servicios y tecnolog\u00edas de salud. La ley\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar\u00e1 la financiaci\u00f3n de estos servicios y tecnolog\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente para casos\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecten o pongan en grave riesgo la salud de una comunidad podr\u00e1n\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurrir los recursos del sistema.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. La integralidad. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en los que exista duda sobre el alcance de un ser vicio o tecnolog\u00eda\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfica de salud diagnosticada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del presente\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo se entiende por tecnolog\u00eda o servicio de salud aquellos\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente relacionados con el tratamiento y el cumplimiento del objetivo\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preventivo o terap\u00e9utico. Aquellos servicios de car\u00e1cter individual que no\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e9n directamente relacionados con el tratamiento y cumplimiento del\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivo preventivo o terap\u00e9utico, podr\u00e1n ser financiados, en caso de que no\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existiese capacidad de pago, con recursos diferentes a los destinados al\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cubrimiento de los servicios y tecnolog\u00edas en salud, en el marco de las\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticas sociales del Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Determinantes\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales de salud. Es deber del Estado adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lograr la reducci\u00f3n de las desigualdades de los determinantes sociales de la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud que incidan en el goce efectivo del derecho a la salud, promover el\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mejoramiento de la salud, prevenir la enfermedad y elevar el nivel de la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de vida. Estas pol\u00edticas estar\u00e1n orientadas principalmente al logro\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la equidad en salud.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislador crear\u00e1 los mecanismos que permitan identificar situaciones o\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticas de otros sectores que tienen un impacto directo en los resultados\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en salud y determinar\u00e1 los procesos para que las autoridades del sector\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud participen en la toma de decisiones conducentes al mejoramiento de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dichos resultados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se entiende por\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinantes sociales de salud aquellos factores que determinan la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparici\u00f3n de la enfermedad, tales como los sociales, econ\u00f3micos, culturales,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nutricionales, ambientales, ocupacionales, habitacionales, de educaci\u00f3n y de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes a los destinados al cubrimiento de los servicios y tecnolog\u00edas de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09\u00b0. Determinantes sociales de salud. Es deber del Estado adoptar pol\u00edticas\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas dirigidas a lograr la reducci\u00f3n de las desigualdades de los\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinantes sociales de la salud que incidan en el goce efectivo del\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la salud, promover el mejoramiento de la salud, prevenir la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedad y elevar el nivel de la calidad de vida. Estas pol\u00edticas estar\u00e1n\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientadas principalmente al logro de la equidad en salud.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislador crear\u00e1 los mecanismos que permitan identificar situaciones o\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticas de otros sectores que tienen un impacto directo en los resultados\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en salud y determinar\u00e1 los procesos para que las autoridades del sector\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud participen en la toma de decisiones conducentes al mejoramiento de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dichos resultados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se entiende por\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinantes sociales de salud aquellos factores que determinan la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparici\u00f3n de la enfermedad, tales como los sociales, econ\u00f3micos, culturales,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nutricionales, ambientales, ocupacionales, habitacionales, de educaci\u00f3n y de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso a los servicios p\u00fablicos, los cuales ser\u00e1n financiados con recursos\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Derechos y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deberes de las personas, relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) A\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceder a los servicios y tecnolog\u00edas de salud, que le garanticen una\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n integral, oportuna y de alta calidad;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) A elegir\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libremente al prestador de servicios de salud en los t\u00e9rminos que defina la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley, previo el suministro de informaci\u00f3n por parte del Ministerio de Salud y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n Social;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Recibir\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la atenci\u00f3n de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n amerite sin que sea exigible documento o cancelaci\u00f3n de pago\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previo alguno;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) A\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional de la salud tratante;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) A\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener informaci\u00f3n clara, apropiada y suficiente por parte del profesional\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la salud tratante que le permita tomar decisiones libres, conscientes e\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informadas respecto de los procedimientos que le vayan a practicar y riesgos\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los mismos. Ninguna persona podr\u00e1 ser obligada, contra su voluntad, a\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibir un tratamiento de salud;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) A\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibir prestaciones de salud en las condiciones y t\u00e9rminos consagrados en\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) A\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibir un trato digno, respetando sus creencias y costumbres, as\u00ed como las\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opiniones personales que tengan sobre los procedimientos;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) A que la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0historia cl\u00ednica sea tratada de manera confidencial y reservada y que\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorizaci\u00f3n del paciente\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o en los casos previstos en la ley, y a poder consultar la totalidad de su\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0historia cl\u00ednica en forma gratuita y a obtener copia de la misma;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) A que se le preste durante todo el proceso de la enfermedad,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asistencia de calidad por trabajadores de la salud debidamente capacitados y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizados para ejercer;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j) A la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisi\u00f3n y acceso oportuno a las tecnolog\u00edas y a los medicamentos\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requeridos;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibir los servicios de salud en condiciones de higiene, seguridad y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respeto a su intimidad;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l) A la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intimidad. Se garantiza la confidencialidad de toda la informaci\u00f3n que sea\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suministrada en el \u00e1mbito del acceso a los servicios de salud y de las\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones de salud y enfermedad de la persona, sin perjuicio de la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad de acceso a la misma por los familiares en los eventos\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizados por la ley o las autoridades en las condiciones que esta\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determine;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m) A\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibir informaci\u00f3n sobre los canales formales para presentar reclamaciones,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quejas, sugerencias y en general, para comunicarse con la administraci\u00f3n de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las instituciones, as\u00ed como a recibir una respuesta por escrito;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>n) A\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibir una segunda opini\u00f3n por parte de un profesional de la salud cuando\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo considere pertinente. Dicha consulta\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 considerada como un servicio cubierto;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>o) A\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar y recibir explicaciones o rendici\u00f3n de cuentas acerca de los\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costos por los tratamientos de salud recibidos;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>p) A que se\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le respete la voluntad de aceptaci\u00f3n o negaci\u00f3n de la donaci\u00f3n de sus\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rganos de conformidad con la ley;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>q) A no ser sometidos en ning\u00fan caso a tratos crueles o inhumanos que\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecten su dignidad, ni a ser obligados a soportar sufrimiento evitable, ni\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligados a padecer enfermedades que pueden recibir tratamiento;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>r) A que no\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le trasladen las cargas administrativas y burocr\u00e1ticas que le corresponde\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asumir a los encargados o intervinientes en la prestaci\u00f3n del servicio;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s) Agotar\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las posibilidades razonables de tratamiento efectivo para la superaci\u00f3n de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su enfermedad;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las personas relacionados con el servicio de salud, los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Atender\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunamente las recomendaciones formuladas en los programas de promoci\u00f3n y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevenci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Actuar\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera solidaria ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud de las personas;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Respetar\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al personal responsable de la prestaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Usar\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuada y racionalmente las prestaciones ofrecidas, as\u00ed como los recursos\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sistema;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Cumplir\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las normas del sistema de salud;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) Actuar\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de buena fe frente al sistema de salud;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suministrar de manera voluntaria, oportuna y suficiente la informaci\u00f3n que\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se requiera para efectos del servicio;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad de pago.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los efectos del incumplimiento de estos deberes solo podr\u00e1n ser determinados\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedir o restringir el acceso oportuno a servicios de salud requeridos con\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Estado deber\u00e1 definir las pol\u00edticas necesarias para promover el\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de los deberes de las personas, sin perjuicio de lo establecido\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el par\u00e1grafo 1\u00b0.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Derechos y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deberes de las personas, relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) A\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceder a los servicios y tecnolog\u00edas de salud, que le garanticen una\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n integral, oportuna y de alta calidad;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Recibir\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la atenci\u00f3n de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n amerite sin que sea exigible documento o cancelaci\u00f3n de pago\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previo alguno;<\/p>\n<p>c) A\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantener una comunicaci\u00f3n plena, permanente, expresa y clara con el\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional de la salud tratante;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) A\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener informaci\u00f3n clara, apropiada y suficiente por parte del profesional\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la salud tratante que le permita tomar decisiones libres, conscientes e\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informadas respecto de los procedimientos que le vayan a practicar y riesgos\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los mismos. Ninguna persona podr\u00e1 ser obligada, contra su voluntad, a\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibir un tratamiento de salud;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) A\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibir prestaciones de salud en las condiciones y t\u00e9rminos consagrados en\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) A\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibir un trato digno, respetando sus creencias y costumbres, as\u00ed como las\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opiniones personales que tengan sobre los procedimientos;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) A que la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0historia cl\u00ednica sea tratada de manera confidencial y reservada y que\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorizaci\u00f3n del paciente\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o en los casos previstos en la ley, y a poder consultar la totalidad de su\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0historia cl\u00ednica en forma gratuita y a obtener copia de la misma;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) A que se\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le preste durante todo el proceso de la enfermedad, asistencia de calidad\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por trabajadores de la salud debidamente capacitados y autorizados para\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercer;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) A la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisi\u00f3n y acceso oportuno a las tecnolog\u00edas y a los medicamentos\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requeridos;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j) A\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibir los servicios de salud en condiciones de higiene, seguridad y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respeto a su intimidad;<\/p>\n<p>k) A la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intimidad. Se garantiza la confidencialidad de toda la informaci\u00f3n que sea\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suministrada en el \u00e1mbito del acceso a los servicios de salud y de las\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones de salud y enfermedad de la persona, sin perjuicio de la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad de acceso a la misma por los familiares en los eventos\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizados por la ley o las autoridades en las condiciones que esta\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determine;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l) A\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibir informaci\u00f3n sobre los canales formales para presentar reclamaciones,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quejas, sugerencias y en general, para comunicarse con la administraci\u00f3n de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las instituciones, as\u00ed como a recibir una respuesta por escrito;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m) A\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar y recibir explicaciones o rendici\u00f3n de cuentas acerca de los\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costos por los tratamientos de salud recibidos;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>n) A que se\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le respete la voluntad de aceptaci\u00f3n o negaci\u00f3n de la donaci\u00f3n de sus\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rganos de conformidad con la ley;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>o) A no ser\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dignidad, ni a ser obligados a soportar sufrimiento evitable, ni obligados a\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padecer enfermedades que pueden recibir tratamiento;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>p) A que no\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le trasladen las cargas administrativas y burocr\u00e1ticas que les\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestaci\u00f3n del\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>q) Agotar\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las posibilidades razonables de tratamiento efectivo para la superaci\u00f3n de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su enfermedad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son deberes\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las personas relacionados con el servicio de salud, los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Atender\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunamente las recomendaciones formuladas en los programas de promoci\u00f3n y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevenci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Actuar\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera solidaria ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud de las personas;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Respetar\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al personal responsable de la prestaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Usar\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuada y racionalmente las prestaciones ofrecidas, as\u00ed como los recursos\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sistema;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Cumplir\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las normas del sistema de salud;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de buena fe frente al sistema de salud;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suministrar de manera oportuna y suficiente la informaci\u00f3n que se requiera\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para efectos del servicio;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad de pago.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los efectos del incumplimiento de estos deberes solo podr\u00e1n ser determinados\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el legislador. En ning\u00fan caso su incumplimiento podr\u00e1 ser invocado para\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedir o restringir el acceso oportuno a servicios de salud requeridos con\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Estado deber\u00e1 definir las pol\u00edticas necesarias para promover el\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de los deberes de las personas, sin perjuicio de lo establecido\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el par\u00e1grafo 1\u00b0.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Sujetos de especial protecci\u00f3n. La\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de embarazo,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazados, v\u00edctimas de violencia y del conflicto armado, la poblaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adulta mayor y personas en condici\u00f3n de discapacidad, gozar\u00e1n de especial\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n por parte del Estado. Su atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica. Las instituciones que\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hagan parte del sector salud deber\u00e1n definir procesos de atenci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones de atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las mujeres en estado de embarazo, se adoptar\u00e1n medidas para garantizar\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acceso a los servicios de salud que requieren con necesidad durante el\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embarazo y con posterioridad al mismo y para garantizar que puedan ejercer\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus derechos fundamentales en el marco del acceso a servicios de salud.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las victimas de cualquier tipo de violencia sexual tienen derecho a acceder\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera prioritaria a los tratamientos sicol\u00f3gicos y siqui\u00e1tricos que\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el caso de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas v\u00edctimas de la violencia y del conflicto armado, el Estado\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollar\u00e1 el programa de atenci\u00f3n psicosocial y salud integral a las\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas de que trata el art\u00edculo 137 de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 11. Sujetos de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial protecci\u00f3n. La atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embarazo, desplazados, v\u00edctimas de violencia y del conflicto armado, la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n adulta mayor, personas que sufren de enfermedades hu\u00e9rfanas y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas en condici\u00f3n de discapacidad, gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n por\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte del Estado. Su atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica. Las instituciones que hagan parte\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sector salud deber\u00e1n definir procesos de atenci\u00f3n intersectoriales e\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las mujeres en estado de embarazo, se adoptar\u00e1n medidas para garantizar\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acceso a los servicios de salud que requieren con necesidad durante el\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embarazo y con posterioridad al mismo y para garantizar que puedan ejercer\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus derechos fundamentales en el marco del acceso a servicios de salud.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.<\/p>\n<p>\u00a0 Las v\u00edctimas de cualquier tipo de violencia sexual tienen derecho a acceder de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera prioritaria a los tratamientos sicol\u00f3gicos y siqui\u00e1tricos que\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requieran.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00b0. En\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de las personas v\u00edctimas de la violencia y del conflicto armado, el\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado desarrollar\u00e1 el programa de atenci\u00f3n psicosocial y salud integral a\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las v\u00edctimas de que trata el art\u00edculo 137 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda y mecanismos de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Participaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las decisiones del sistema de salud. El Derecho a la salud comprende la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n activa de la comunidad en su organizaci\u00f3n, gesti\u00f3n y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscalizaci\u00f3n, as\u00ed como en las decisiones que la afectan o interesan;\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n se debe garantizar que las decisiones democr\u00e1ticamente discutidas y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consensuadas con los ciudadanos tengan car\u00e1cter vinculante. Este derecho\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluye:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Participar en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de salud as\u00ed como en los planes\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su implementaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Participar en las instancias de deliberaci\u00f3n, veedur\u00eda y seguimiento del\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Participar en los programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n que sean establecidos;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Participar en las decisiones de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de servicios y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tecnolog\u00edas;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Participar en los procesos de definici\u00f3n de prioridades de salud;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Participar en decisiones que puedan significar una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las condiciones de acceso a establecimientos de salud;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) Participar en la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evaluaci\u00f3n de los resultados de las pol\u00edticas de salud.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Participaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprende el derecho de las personas a participar en las decisiones\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptadas por los agentes del sistema de salud que la afectan o interesan.\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este derecho incluye:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Participar en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de salud as\u00ed como en los planes\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su implementaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Participar en las instancias de deliberaci\u00f3n, veedur\u00eda y seguimiento del\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Participar en los programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n que sean establecidos;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Participar en las decisiones de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de servicios y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tecnolog\u00edas;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Participar en los procesos de definici\u00f3n de prioridades de salud;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Participar en decisiones que puedan significar una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las condiciones de acceso a establecimientos de salud;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) Participar en la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evaluaci\u00f3n de los resultados de las pol\u00edticas de salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Redes de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios. El sistema de salud estar\u00e1\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizado en redes integrales de servicios de salud, las cuales podr\u00e1n ser\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas, privadas o mixtas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 13. Redes de servicios. El sistema de salud estar\u00e1\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizado en redes integrales de servicios de salud, las cuales podr\u00e1n ser\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas, privadas o mixtas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014. Prohibici\u00f3n de la negaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios. Para\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceder a ser vicios y tecnolog\u00edas de salud no se requerir\u00e1 ning\u00fan tipo de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla la funci\u00f3n de gesti\u00f3n de servicios de salud, salvo en aquellas\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias que determine el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 14. Prohibici\u00f3n de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la negaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios. Para acceder a servicios y tecnolog\u00edas de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud no se requerir\u00e1 ning\u00fan tipo de autorizaci\u00f3n administrativa entre el\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestador de servicios y la entidad que cumpla la funci\u00f3n de gesti\u00f3n de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios de salud cuando se trate de atenci\u00f3n inicial de urgencia y en\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellas circunstancias que determine el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional definir\u00e1 los mecanismos id\u00f3neos para controlar el uso adecuado y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0racional de dichos servicios y tecnolog\u00edas en salud.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos de negaci\u00f3n de los servicios que comprenden el derecho fundamental a\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la salud con independencia a sus circunstancias, el Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definir\u00e1 mediante ley las sanciones penales y disciplinarias, tanto de los\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Representantes Legales de las entidades a cargo de la prestaci\u00f3n del\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00b0. Lo anterior sin perjuicio de la tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Prestaciones de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud. El Sistema garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepci\u00f3n integral de la salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiar servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes criterios:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Que\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vital de las personas;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Que no\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Que no\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Que su\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uso no haya sido autorizado por la autoridad competente;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Que se\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentren en fase de experimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios o tecnolog\u00edas que cumplan con esos criterios ser\u00e1n expl\u00edcitamente\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o la autoridad\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transparente. En cualquier caso, se deber\u00e1 evaluar y considerar el criterio\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la especialidad correspondiente y de los pacientes que ser\u00edan\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0potencialmente afectados con la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n. Las decisiones de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusi\u00f3n no podr\u00e1n resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra el acto administrativo que decida sobre la exclusi\u00f3n de un servicio o\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tecnolog\u00eda de salud proceder\u00e1 el recurso de reconsideraci\u00f3n ante el mismo\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rgano que lo profiri\u00f3. El recurso ser\u00e1 decidido en un per\u00edodo no superior a\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veinte (20) d\u00edas calendario.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez excluido el servicio o tecnolog\u00eda la autoridad competente deber\u00e1\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informar de dicha determinaci\u00f3n a los Jueces de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Ministerio\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social tendr\u00e1 hasta dos a\u00f1os para implementar lo\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alado en el presente art\u00edculo. En este lapso el Ministerio podr\u00e1\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollar el mecanismo t\u00e9cnico, participativo y transparente para excluir\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio o tecnolog\u00edas de salud.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 15. Prestaciones de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud. El Sistema garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepci\u00f3n integral de la salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiar servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes criterios:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Que\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vital de las personas;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Que no\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Que su\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uso no haya sido autorizado por la autoridad competente;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Que se\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentren en fase de experimentaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Que\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tengan que ser prestados en el exterior.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios o tecnolog\u00edas que cumplan con esos criterios ser\u00e1n expl\u00edcitamente\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o la autoridad\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transparente. En cualquier caso, se deber\u00e1 evaluar y considerar el criterio\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la especialidad correspondiente y de los pacientes que ser\u00edan\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0potencialmente afectados con la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n. Las decisiones de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusi\u00f3n no podr\u00e1n resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interculturalidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y transparente, para definir las prestaciones de salud cubiertas por el\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.<\/p>\n<p>\u00a0 El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social tendr\u00e1 hasta dos a\u00f1os para\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implementar lo se\u00f1alado en el presente art\u00edculo. En este lapso el Ministerio\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 desarrollar el mecanismo t\u00e9cnico, participativo y transparente para\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluir servicios o tecnolog\u00edas de salud.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Sin perjuicio de las\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela presentadas para proteger directamente el derecho a la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n proceder\u00e1 para garantizar, entre otros,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho a la salud contra las providencias proferidas para decidir sobre\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las demandas de nulidad y otras acciones contencioso administrativas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este tercer\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1grafo fue aprobado en el texto de la C\u00e1mara pero no fue publicado en el\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto conciliado y se determin\u00f3 por parte de los conciliadores que este\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1grafo debe ir incluido es un par\u00e1grafo aprobado en las Plenarias y dice:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo ninguna circunstancia deber\u00e1 entenderse que los criterios de exclusi\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definidos en el presente art\u00edculo afectaran el acceso a tratamientos a las\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas que sufren enfermedades raras o hu\u00e9rfanas, mayor claridad y mucha\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor cobertura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Acci\u00f3n especial\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulidad en salud. Contra los actos administrativos de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter general que contengan decisiones de exclusi\u00f3n de un servicio o\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tecnolog\u00eda de salud se podr\u00e1 interponer la acci\u00f3n de nulidad ante el Consejo\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estado. La acci\u00f3n deber\u00e1 ser decidida en un t\u00e9rmino no superior a sesenta\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(60) d\u00edas. Para tal efecto, cada una de las tres fases del proceso\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contencioso administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011 no podr\u00e1 durar\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Procedimiento\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de resoluci\u00f3n de conflictos por parte de los profesionales de la salud. Los conflictos o\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discrepancias en diagn\u00f3sticos y\/o alternativas terap\u00e9uticas generadas a\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la atenci\u00f3n, ser\u00e1n dirimidos por las juntas m\u00e9dicas de los\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestadores de servicios de salud o por las juntas m\u00e9dicas de la red de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestadores de servicios salud, de acuerdo con el procedimiento de que\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determine la ley.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016. Procedimiento de resoluci\u00f3n de conflictos por parte de los profesionales\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la salud. Los conflictos o discrepancias en diagn\u00f3sticos y\/o alternativas\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terap\u00e9uticas generadas a partir de la atenci\u00f3n, ser\u00e1n dirimidos por las\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juntas m\u00e9dicas de los prestadores de servicios de salud o por las juntas\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dicas de la red de prestadores de servicios de salud, utilizando criterios\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de razonabilidad cient\u00edfica, de acuerdo con el procedimiento que determine\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesionales y trabajadores\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la salud<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesionales y trabajadores de la salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Autonom\u00eda\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional. Se garantiza la autonom\u00eda de los profesionales de la salud para\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptar decisiones sobre el tratamiento de los pacientes que tienen a su\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo. Esta autonom\u00eda ser\u00e1 ejercida en el marco de esquemas de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorregulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se proh\u00edbe\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo constre\u00f1imiento, presi\u00f3n o restricci\u00f3n del ejercicio profesional que\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 sancionada por los tribunales u\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organismos profesionales competentes y por los organismos de inspecci\u00f3n,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigilancia y control en el \u00e1mbito de sus competencias.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Queda\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente prohibida la promoci\u00f3n u otorgamiento de cualquier tipo de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prebendas o dadivas a profesionales y trabajadores de la salud en el marco\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su ejercicio laboral, sean estas en dinero o en especie por parte de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proveedores; empresas farmac\u00e9uticas, productoras, distribuidoras o\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comercializadoras de medicamentos o de insumos, dispositivos y\/o equipos\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dicos o similares.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017. Autonom\u00eda profesional. Se garantiza la autonom\u00eda de los\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagn\u00f3stico y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta autonom\u00eda ser\u00e1\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercida en el marco de esquemas de autorregulaci\u00f3n, la \u00e9tica, la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0racionalidad y la evidencia cient\u00edfica.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se proh\u00edbe\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo constre\u00f1imiento, presi\u00f3n o restricci\u00f3n del ejercicio profesional que\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atente contra la autonom\u00eda de los profesionales de la salud, as\u00ed como\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier abuso en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del paciente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 sancionada por los tribunales u\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organismos profesionales competentes y por los organismos de inspecci\u00f3n,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigilancia y control en el \u00e1mbito de sus competencias.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Queda expresamente\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibida la promoci\u00f3n u otorgamiento de cualquier tipo de prebendas o\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00e1divas a profesionales y trabajadores de la salud en el marco de su\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio laboral, sean estas en dinero o en especie por parte de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proveedores; empresas farmac\u00e9uticas, productoras, distribuidoras o\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comercializadoras de medicamentos o de insumos, dispositivos y\/o equipos\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dicos o similares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Respeto a la dignidad de los profesionales y trabajadores de la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud. Los\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores, y en general el talento humano en salud, estar\u00e1n amparados por\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones laborales justas y dignas, con estabilidad y facilidades para\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incrementar sus conocimientos, de acuerdo con las necesidades\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0institucionales<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Respeto a la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dignidad de los profesionales y trabajadores de la salud. Los trabajadores, y en\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general el talento humano en salud, estar\u00e1n amparados por condiciones\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales justas y dignas, con estabilidad y facilidades para incrementar\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus conocimientos, de acuerdo con las necesidades institucionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras disposiciones<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras disposiciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Pol\u00edtica para\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el manejo de la informaci\u00f3n en salud. Con el fin de alcanzar un manejo veraz,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportuno, pertinente y transparente de los diferentes tipos de datos\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generados por todos los actores, en sus diferentes niveles y su\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transformaci\u00f3n en informaci\u00f3n para la toma de decisiones, se implementar\u00e1\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una pol\u00edtica que incluya un sistema \u00fanico de informaci\u00f3n en salud, que\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integre los componentes demogr\u00e1ficos, socio-econ\u00f3micos, epidemiol\u00f3gicos,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00ednicos, administrativos y financieros.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los agentes\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Sistema deben suministrar la informaci\u00f3n que requiera el Ministerio de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social, en los t\u00e9rminos y condiciones que se determine.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 19. Pol\u00edtica para\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el manejo de la informaci\u00f3n en salud. Con el fin de alcanzar un manejo veraz,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportuno, pertinente y transparente de los diferentes tipos de datos\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generados por todos los actores, en sus diferentes niveles y su\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transformaci\u00f3n en informaci\u00f3n para la toma de decisiones, se implementar\u00e1\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una pol\u00edtica que incluya un sistema \u00fanico de informaci\u00f3n en salud, que\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integre los componentes demogr\u00e1ficos, socioecon\u00f3micos, epidemiol\u00f3gicos,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00ednicos, administrativos y financieros.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los agentes\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Sistema deben suministrar la informaci\u00f3n que requiera el Ministerio de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social, en los t\u00e9rminos y condiciones que se determine. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. De la pol\u00edtica\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica en salud. El Gobierno Nacional deber\u00e1 implementar una pol\u00edtica social de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado que permita la articulaci\u00f3n intersectorial con el prop\u00f3sito de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar los componentes esenciales del derecho, afectando de manera\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0positiva los determinantes sociales de la salud.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera dicha\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica social de Estado se deber\u00e1 basar en la promoci\u00f3n de la salud,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevenci\u00f3n de la enfermedad y su atenci\u00f3n integral, oportuna y de calidad,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al igual que rehabilitaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobierno Nacional deber\u00e1 implementar una pol\u00edtica social de Estado que\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permita la articulaci\u00f3n intersectorial con el prop\u00f3sito de garantizar los\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0componentes esenciales del derecho, afectando de manera positiva los\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinantes sociales de la salud.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera dicha pol\u00edtica social de Estado se deber\u00e1 basar en la promoci\u00f3n de la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud, prevenci\u00f3n de la enfermedad y su atenci\u00f3n integral, oportuna y de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad, al igual que rehabilitaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Divulgaci\u00f3n de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n sobre progresos cient\u00edficos. El Estado deber\u00e1 promover la divulgaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de informaci\u00f3n sobre los principales avances cient\u00edficos en el campo de la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud, as\u00ed como el mejoramiento en las pr\u00e1cticas cl\u00ednicas y las rutas\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00edticas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre progresos\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cient\u00edficos. El Estado deber\u00e1 promover la divulgaci\u00f3n de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n sobre los principales avances en tecnolog\u00edas costo-efectivas en\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el campo de la salud, as\u00ed como el mejoramiento en las pr\u00e1cticas cl\u00ednicas y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las rutas cr\u00edticas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Pol\u00edtica de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Innovaci\u00f3n, Ciencia y Tecnolog\u00eda en salud. El Estado deber\u00e1 establecer\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una pol\u00edtica de Innovaci\u00f3n, Ciencia y Tecnol\u00f3gica en salud, orientada a la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n y generaci\u00f3n de nuevos conocimientos en salud, la adquisici\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y producci\u00f3n de las tecnolog\u00edas, equipos y herramientas necesarias para\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestar un servicio de salud de alta calidad que permita el mejoramiento de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la calidad de vida de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Pol\u00edtica de Innovaci\u00f3n, Ciencia y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tecnolog\u00eda en Salud. El Estado deber\u00e1\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer una pol\u00edtica de Innovaci\u00f3n, Ciencia y Tecnol\u00f3gica en Salud,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientada a la investigaci\u00f3n y generaci\u00f3n de nuevos conocimientos en salud,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la adquisici\u00f3n y producci\u00f3n de las tecnolog\u00edas, equipos y herramientas\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarias para prestar un servicio de salud de alta calidad que permita el\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Pol\u00edtica\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Farmac\u00e9utica Nacional. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 una Pol\u00edtica Farmac\u00e9utica\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional, program\u00e1tica e integral en la que se identifiquen las estrategias,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prioridades, mecanismos de financiaci\u00f3n, adquisici\u00f3n, almacenamiento,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producci\u00f3n, compra y distribuci\u00f3n de los insumos, tecnolog\u00edas y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medicamentos. Esta pol\u00edtica estar\u00e1 basada en criterios de necesidad,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad, costo efectividad, suficiencia y oportunidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivo de mantener la transparencia en la oferta de medicamentos\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarios para proteger el derecho fundamental a la salud, una vez por\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semestre la entidad responsable de la expedici\u00f3n del registro sanitario,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitir\u00e1 un informe de car\u00e1cter p\u00fablico sobre los registros otorgados a\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevos medicamentos incluyendo la respectiva informaci\u00f3n terap\u00e9utica. As\u00ed\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, remitir\u00e1 un listado de los registros negados y un breve resumen de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones que justificaron dicha determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 23. Pol\u00edtica\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Farmac\u00e9utica Nacional El Gobierno Nacional establecer\u00e1 una Pol\u00edtica Farmac\u00e9utica\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional, program\u00e1tica e integral en la que se identifiquen las estrategias,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prioridades, mecanismos de financiaci\u00f3n, adquisici\u00f3n, almacenamiento,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producci\u00f3n, compra y distribuci\u00f3n de los insumos, tecnolog\u00edas y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medicamentos, as\u00ed como los mecanismos de regulaci\u00f3n de precios de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medicamentos. Esta pol\u00edtica estar\u00e1 basada en criterios de necesidad,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad, costo efectividad, suficiencia y oportunidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivo de mantener la transparencia en la oferta de medicamentos\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarios para proteger el derecho fundamental a la salud, una vez por\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semestre la entidad responsable de la expedici\u00f3n del registro sanitario\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitir\u00e1 un informe de car\u00e1cter p\u00fablico sobre los registros otorgados a\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevos medicamentos incluyendo la respectiva informaci\u00f3n terap\u00e9utica. As\u00ed\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, remitir\u00e1 un listado de los registros negados y un breve resumen de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones que justificaron dicha determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.<\/p>\n<p>\u00a0 El\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social, estar\u00e1 a cargo de regular los precios de los medicamentos a nivel\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional para los principios activos. Dichos precios se determinar\u00e1n con\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en comparaciones internacionales. En todo caso no podr\u00e1n superar el\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precio internacional de referencia de acuerdo con la metodolog\u00eda que defina\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se regular\u00e1 los precios de los medicamentos hasta la salida del proveedor\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayorista. El Gobierno Nacional deber\u00e1 regular el margen de distribuci\u00f3n y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comercializaci\u00f3n cuando este no refleje condiciones competitivas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fe de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0erratas<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 23 deber\u00e1 entenderse como la siguiente redacci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social estar\u00e1 a cargo de regular los precios de los medicamentos a nivel\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional para los principios activos. Dichos precios se determinar\u00e1n con\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en comparaciones internacionales. En todo caso no podr\u00e1n superar el\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precio internacional de referencia de acuerdo con la metodolog\u00eda que defina\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Gobierno Nacional, se regular\u00e1n los precios de los medicamentos hasta la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salida del proveedor mayorista. El Gobierno Nacional deber\u00e1 regular el\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0margen de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n cuando este no refleje condiciones\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competitivas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Deber de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar la disponibilidad de servicios en zonas marginadas. El Estado deber\u00e1 garantizar\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la disponibilidad de los servicios de salud para toda la poblaci\u00f3n en el\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorio nacional, en especial, en las zonas marginadas o de baja densidad\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poblacional. La extensi\u00f3n de la red p\u00fablica hospitalaria no depende de la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rentabilidad econ\u00f3mica, sino de la rentabilidad social. En zonas dispersas,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Estado deber\u00e1 adoptar medidas razonables y eficaces, progresivas y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuas, para garantizar opciones con el fin de que sus habitantes accedan\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunamente a los servicios de salud que requieran con necesidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 24. Deber de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar la disponibilidad de servicios en zonas marginadas. El Estado deber\u00e1 garantizar\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la disponibilidad de los servicios de salud para toda la poblaci\u00f3n en el\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorio nacional, en especial, en las zonas marginadas o de baja densidad\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poblacional. La extensi\u00f3n de la red p\u00fablica hospitalaria no depende de la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rentabilidad econ\u00f3mica, sino de la rentabilidad social. En zonas dispersas,\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Estado deber\u00e1 adoptar medidas razonables y eficaces, progresivas y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuas, para garantizar opciones con el fin de que sus habitantes accedan\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunamente a los servicios de salud que requieran con necesidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Destinaci\u00f3n e\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inembargabilidad de los recursos. Los recursos p\u00fablicos que financian la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud son inembargables, tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica y no podr\u00e1n ser\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Destinaci\u00f3n e\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inembargabilidad de los recursos. Los recursos p\u00fablicos que financian la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud son inembargables, tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica y no podr\u00e1n ser\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. De la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensor\u00eda del Paciente. La Defensor\u00eda del Pueblo y las Personer\u00edas Municipales\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispondr\u00e1n de los funcionarios necesarios para que en cada municipio y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distrito opere la defensor\u00eda del paciente, propendiendo por la salvaguarda y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda de los derechos de los pacientes o usuarios del sistema de salud\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a las instituciones del Sistema.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Paciente prestar\u00e1 sus servicios todos los d\u00edas de la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semana durante las 24 horas del d\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Vigencia y\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derogatorias .La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones que le sean contrarias<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una mirada a los primeros \u00a0 cinco art\u00edculos permite afirmar la indiscutible identidad no solo por el tema \u00a0 tratado en ellos, sino por la semejanza literal entre los preceptos. En el caso \u00a0 del art\u00edculo 6 se observan variaciones en la definici\u00f3n de los conceptos de \u00a0 accesibilidad y aceptabilidad, pero, ninguna duda cabe que hay identidad \u00a0 tem\u00e1tica. Igualmente, se aprecia en el texto final la incorporaci\u00f3n de los \u00a0 principios de eficiencia, interculturalidad, protecci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 y protecci\u00f3n a pueblos y comunidades ind\u00edgenas, ROM y negras, afrocolombianas, \u00a0 raizales y palenqueras; los cuales, entiende la Sala, en tanto referidos al \u00a0 derecho fundamental a la salud, se corresponden con la unidad tem\u00e1tica de la \u00a0 ley. Igual afirmaci\u00f3n cabe respecto del par\u00e1grafo incorporado en el mencionado \u00a0 art\u00edculo 6. El art\u00edculo 7 var\u00eda su f\u00f3rmula de redacci\u00f3n, pero, conserva su \u00a0 identidad tem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 en la versi\u00f3n \u00a0 final present\u00f3 una reducci\u00f3n en su alcance, con lo cual no se desconoce los \u00a0 principios del proceso legislativo en examen. El art\u00edculo 9 no sufri\u00f3 \u00a0 variaciones. El art\u00edculo 10 introduce algunos ajustes en su formulaci\u00f3n, se \u00a0 suprimi\u00f3 el contenido de los literales b) y n). El art\u00edculo 11 no vari\u00f3. El \u00a0 art\u00edculo 12 sufri\u00f3 alg\u00fan ajuste en su tenor, pero el tema objeto de regulaci\u00f3n \u00a0 se preserv\u00f3. El art\u00edculo 13 no tuvo cambios. Ninguna de estas situaciones \u00a0 permite entrever quebrantamiento alguno del principio de consecutividad y, por \u00a0 ende, no hay raz\u00f3n para poner en tela de juicio la constitucionalidad del \u00a0 proyecto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del art\u00edculo 14 se observa la \u00a0 adici\u00f3n del inciso segundo y la incorporaci\u00f3n de los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba que \u00a0 establecen para el Congreso el deber de fijar sanciones por la negaci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio y salvaguarda la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho. Para la Corte resulta evidente la unidad tem\u00e1tica de estos preceptos \u00a0 con lo que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 en las comisiones conjuntas, pues, frente a la \u00a0 negaci\u00f3n del servicio en materia de salud el legislador estatutario ofrece como \u00a0 v\u00eda acudir al mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, establece \u00a0 como consecuencia la imposici\u00f3n de sanciones frente a tal conducta; con lo cual, \u00a0 se advierten claros nexos entre el precepto inicial y los agregados posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 15 se observa que se \u00a0 adicion\u00f3 el literal f) incorpor\u00e1ndose un nuevo motivo de exclusi\u00f3n de servicio y \u00a0 se modific\u00f3 el par\u00e1grafo 3, el tema de este \u00faltimo enunciado, que se refiere al \u00a0 manejo de las exclusiones, cuando se trate de enfermedades hu\u00e9rfanas o raras, ya \u00a0 hab\u00eda sido objeto de discusi\u00f3n en el art\u00edculo11 desde las comisiones conjuntas. \u00a0 Consecuentemente, no se observa reparo en materia de consecutividad, pues, se \u00a0 preserva la identidad tem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 fue suprimido y en la \u00a0 renumeraci\u00f3n el art\u00edculo 17 pas\u00f3 a ser art\u00edculo 16. El art\u00edculo 18 con una \u00a0 formulaci\u00f3n un tanto distinta sobre la autonom\u00eda m\u00e9dica qued\u00f3 numerado como \u00a0 art\u00edculo 17. El contenido del art\u00edculo 18 es el mismo del que inicialmente fuese \u00a0 el art\u00edculo 19. Igual acontece con los art\u00edculos 20, convertido en el art\u00edculo \u00a0 19, en el texto final, y el art\u00edculo 21, numerado ahora como art\u00edculo 20. En \u00a0 todos estos casos, no se evidencia incorporaci\u00f3n de alg\u00fan tema nuevo que d\u00e9 \u00a0 lugar a estimar alguna infracci\u00f3n de los principios de consecutividad e \u00a0 identidad. Se advierten cambios de numeraci\u00f3n, ajustes en la formulaci\u00f3n y \u00a0 adiciones que no representan temas nuevos, lo cual, cabe dentro de lo admisible \u00a0 sin dar lugar a tacha constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al art\u00edculo 22, \u00a0 renumerado como 21, se observa un ajuste en la formulaci\u00f3n, pero, se mantiene el \u00a0 tema objeto de regulaci\u00f3n cual es, la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre \u00a0 progresos cient\u00edficos en materia de salud. El art\u00edculo 23, numerado ahora como \u00a0 22, no sufri\u00f3 cambios. El art\u00edculo 24 que en el texto es 23 y versa sobre la \u00a0 pol\u00edtica farmac\u00e9utica nacional, fue objeto de adiciones sobre el tema de \u00a0 regulaci\u00f3n de precios, asunto sin duda conexo con los aspectos de la pol\u00edtica \u00a0 farmac\u00e9utica, por lo cual no cabr\u00eda predicar vulneraci\u00f3n alguna de los \u00a0 principios en consideraci\u00f3n. Los art\u00edculos 25 y 26, numerados ahora como 24 y \u00a0 25, no sufrieron cambios. El art\u00edculo 27 del proyecto votado en las comisiones y \u00a0 cuyo tema era la defensor\u00eda del paciente, fue suprimido. El art\u00edculo final es el \u00a0 de las vigencias y se conserva en los dos textos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no encuentra la Corte razones \u00a0 para cuestionar el Proyecto en lo atinente al respeto de los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible, aunque corresponde considerar lo acontecido \u00a0 con las dos fe de erratas\u00a0 para zanjar toda duda en relaci\u00f3n con el respeto \u00a0 a los principios en an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8.2.1. Las fe de erratas y el principio de consecutividad en el proyecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha referido en el tr\u00e1mite y, se ha \u00a0 evidenciado en el cuadro comparativo, los art\u00edculos 15 y 23 fueron objeto de fe \u00a0 de erratas dado que, en el texto conciliado publicado, al primero de esos \u00a0 preceptos no se le incluy\u00f3 el par\u00e1grafo 3 y el segundo se cometi\u00f3 un error de \u00a0 redacci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las erratas y la eventual \u00a0 afectaci\u00f3n que estas puedan comportar para los principios de consecutividad e \u00a0 identidad flexible, es oportuno recordar que esta Corte tuvo ocasi\u00f3n de \u00a0 referirse al asunto cuando, en raz\u00f3n de una situaci\u00f3n similar, hubo de \u00a0 consignarse el pronunciamiento respectivo en la Sentencia C- 840 de 2008. Se \u00a0 dijo en su momento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) del procedimiento surtido para la \u00a0 aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n al proyecto de ley correspondiente a la \u00a0 norma acusada, la Corte concluye que \u00a0 la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n incurri\u00f3 en un error al incluir en el \u00a0 informe respectivo el texto del art\u00edculo 46 aprobado por la plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, cuando en realidad la decisi\u00f3n de esa c\u00e9lula \u00a0 legislativa era incorporar en el texto conciliado el precepto aprobado en \u00a0 segundo debate por el Senado, que corresponde a la modificaci\u00f3n propuesta por el \u00a0 Gobierno Nacional; (ii) ese yerro fue detectado por la misma comisi\u00f3n antes \u00a0 de someter el informe de conciliaci\u00f3n al debate y votaci\u00f3n por parte de las \u00a0 plenarias, \u00a0raz\u00f3n por la cual pusieron a su consideraci\u00f3n, junto con el informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n, una fe de erratas, en la que indicaron expresamente que el \u00a0 texto conciliado del art\u00edculo 46 corresponde a la disposici\u00f3n aprobada por la \u00a0 plenaria del Senado en segundo debate;\u00a0 (iii) ambas c\u00e1maras dieron \u00a0 aprobaci\u00f3n al informe de conciliaci\u00f3n, junto con la fe de erratas, tal y como lo \u00a0 corroboraron las mesas directivas de ambas corporaciones al momento de las \u00a0 respectivas votaciones; y (iv) el texto aprobado guarda plena identidad con el \u00a0 art\u00edculo 45 de la Ley 1151\/07, objeto de control de constitucionalidad en esta \u00a0 oportunidad\u201d (negrillas \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 supuesto f\u00e1ctico establecido por la Corte en ese caso fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 La Corte encuentra, en primer t\u00e9rmino, \u00a0 que el informe de conciliaci\u00f3n fue publicado en la Gaceta del Congreso 159 del \u00a0 3 de mayo de 2007, para el caso del Senado de la Rep\u00fablica. || (&#8230;) al momento de someter a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n el informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n en la plenaria del Senado, se puso a consideraci\u00f3n de los \u00a0 congresistas una \u201cfe de erratas\u201d, que correg\u00eda algunos errores cometidos en la \u00a0 redacci\u00f3n del texto conciliado, entre ellos el relativo al art\u00edculo 46 del \u00a0 proyecto de ley; norma que en el informe de conciliaci\u00f3n original hab\u00eda sido \u00a0 publicada seg\u00fan la redacci\u00f3n aprobada por la C\u00e1mara de Representantes, cuando en \u00a0 realidad el texto conciliado correspond\u00eda al precepto aprobado por el Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica.\u00a0 Sobre el particular, en la sesi\u00f3n plenaria del Senado del \u00a0 4 de mayo de 2007, contenida en el Acta 54 de la misma fecha, publicada en \u00a0 la Gaceta del Congreso 271 del 13 de junio de 2007\u2026\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa circunstancia la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 y concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0 la norma objeto de conciliaci\u00f3n, que fue debidamente aprobada por las plenarias \u00a0 del Senado y de la C\u00e1mara es id\u00e9ntica a la que se someti\u00f3 a sanci\u00f3n \u00a0 presidencial, de manera tal que tampoco puede sostenerse la afectaci\u00f3n del \u00a0 principio de consecutividad, puesto que la disposici\u00f3n acusada fue incorporada \u00a0 en el texto conciliado, a trav\u00e9s de la fe de erratas, y recibi\u00f3 debate y \u00a0 aprobaci\u00f3n por las plenarias, quienes votaron la iniciativa conscientes que \u00a0 el contenido del art\u00edculo 46 del proyecto de ley (que corresponde al art\u00edculo 45 \u00a0 de la Ley 1151\/07), era equivalente al texto aprobado por la plenaria del \u00a0 Senado. En consecuencia, el presunto vicio de procedimiento propuesto en la \u00a0 demanda, consistente en la falta de identidad entre la norma conciliada y la \u00a0 disposici\u00f3n objeto de sanci\u00f3n presidencial resulta infundado\u2026\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n, las citas resultan \u00a0 bastante elocuentes, pues, se trata de una situaci\u00f3n en la que, en el texto \u00a0 conciliado se incurri\u00f3 en equ\u00edvocos y, al d\u00eda siguiente, previo a las votaciones \u00a0 del caso, se advirti\u00f3 a las plenarias lo ocurrido. En el proyecto de ley \u00a0 estatutaria objeto de revisi\u00f3n, como se puede apreciar en la extensa rese\u00f1a del \u00a0 tr\u00e1mite del mismo, el informe fue publicado el 19 de junio y, la votaci\u00f3n tuvo \u00a0 lugar el 20 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del Senado se conform\u00f3 en la \u00a0 Plenaria y antes de la votaci\u00f3n una Comisi\u00f3n para aclarar el asunto. Uno de los \u00a0 conciliadores manifest\u00f3: \u201c\u2026Como el reglamento dice \u00a0 que de alguna manera la conciliaci\u00f3n hace parte del debate, quiero preguntarles \u00a0 a los se\u00f1ores Senadores y dejo la constancia aqu\u00ed, hay alguna pregunta adicional \u00a0 que ustedes tengan que hacer para despu\u00e9s de recibir la fe de erratas, que \u00a0 estamos dispuestos a suscribir los tres conciliadores, pues necesite absolverse \u00a0 para poder entrar a votar\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se abri\u00f3 la \u00a0 votaci\u00f3n y se concluy\u00f3, \u201cha sido aprobado el Informe de \u00a0 Conciliaci\u00f3n al Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 209 de 2013 Senado, 267 de \u00a0 2013 C\u00e1mara con su respectiva Fe de Erratas. Aprobado 20 de junio de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el seno de la C\u00e1mara y al momento de leerse el art\u00edculo 15 se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Este \u00a0 par\u00e1grafo fue aprobado en el texto de la C\u00e1mara pero no fue publicado en el \u00a0 texto conciliado y se determin\u00f3 por parte de los conciliadores que en este \u00a0 par\u00e1grafo debe ir incluido es un par\u00e1grafo aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara \u00a0 y dice: \u00a0 || \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo. Bajo ninguna circunstancia deber\u00e1 entenderse que los criterios de \u00a0 exclusi\u00f3n definidos en el presente art\u00edculo afectaran el acceso a tratamientos a \u00a0 las personas que sufren enfermedades raras o hu\u00e9rfanas, mayor claridad y mucha \u00a0 mayor cobertura\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y al \u00a0 aludirse al art\u00edculo 23 se manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 a consideraci\u00f3n de las plenarias de Senado y C\u00e1mara una Fe de \u00a0 Erratas que dice lo siguiente: || Atendiendo la omisi\u00f3n presentada al momento \u00a0 por la digitaci\u00f3n del Proyecto de ley n\u00famero 209 de 2013 Senado, 267 de 2013 \u00a0 C\u00e1mara, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y \u00a0 se dictan otras disposiciones, nos permitimos presentar Fe de Erratas a esta \u00a0 iniciativa en el informe de conciliaci\u00f3n dentro del texto presentado para ser \u00a0 aprobado como texto conciliado, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 23 deber\u00e1 \u00a0 entenderse como la siguiente redacci\u00f3n. || Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional por \u00a0 intermedio del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social estar\u00e1 a cargo de regular \u00a0 los precios de los medicamentos a nivel nacional para los principios activos. \u00a0 Dichos precios se determinar\u00e1n con base en comparaciones internacionales. En \u00a0 todo caso no podr\u00e1n superar el precio internacional de referencia de acuerdo con \u00a0 la metodolog\u00eda que defina el Gobierno Nacional, se regular\u00e1n los precios de los \u00a0 medicamentos hasta la salida del proveedor mayorista. El Gobierno Nacional \u00a0 deber\u00e1 regular el margen de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n cuando este no \u00a0 refleje condiciones competitivas. || Esa es la Fe de Erratas que se \u00a0 ha puesto a consideraci\u00f3n de las Plenarias de Senado y C\u00e1mara\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0 produjo la votaci\u00f3n de las mencionadas enmiendas y fueron debidamente aprobadas \u00a0 tal como se desprende de lo vertido en el acta de plenaria 217 de junio 20: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el S\u00ed: 1 manual y 88 \u00a0 electr\u00f3nicos para un total de 89 || Por el No: 8 votos electr\u00f3nicos, ninguno \u00a0 manual. \u00a0 || \u00a0Se\u00f1or \u00a0 Presidente, han sido aprobadas las dos fe de erratas de este proyecto con las \u00a0 mayor\u00edas de la Constituci\u00f3n y la ley en lo que refiere a la conciliaci\u00f3n \u00a0 presentada\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo expuesto, se reitera el aval de la \u00a0 Corte al proyecto de ley, en lo concerniente al acatamiento de los principios de \u00a0 consecutividad de identidad flexible, siendo oportuno pasar a considerar otros \u00a0 asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.9. Consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del margen de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 conferido a las diferentes comunidades y grupos \u00e9tnicos distribuidos a lo largo \u00a0 de toda la geograf\u00eda nacional, complementando el cat\u00e1logo general de derechos \u00a0 fundamentales consagrados en la Carta Pol\u00edtica, el propio constituyente \u00a0 estableci\u00f3 para estas poblaciones una serie de garant\u00edas adicionales, \u00a0 encaminadas a preservar su identidad y diversidad cultural, promoviendo, a su \u00a0 vez, una serie de mecanismos jur\u00eddicos, que propician espacios de participaci\u00f3n \u00a0 en la toma de las decisiones que puedan incidir en su modo de vida y costumbres, \u00a0 lo cual se desprende de lo preceptuado por el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, \u00a0 7\u00b0, 13\u00b0 y 70\u00b0 superiores, en conjunto con determinadas normas de derecho \u00a0 internacional, incorporadas a nuestro ordenamiento interno, en virtud del bloque \u00a0 de constitucionalidad, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 93 de la norma ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima categor\u00eda se destaca el Convenio 169 de \u00a0 1989, emanado de la OIT, ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 21 de 1991, \u00a0 en el que se exalta la necesidad de que los Estados concurran a la salvaguarda \u00a0 de tales minor\u00edas, con un enfoque de respeto a la autonom\u00eda y diversidad que las \u00a0 caracteriza, reconoci\u00e9ndoles su vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo y el \u00a0 espacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden, de dicho marco normativo surgen \u00a0 premisas que sugieren la participaci\u00f3n de tales comunidades en la toma de \u00a0 decisiones y en la adopci\u00f3n de medidas, legislativas o administrativas, que \u00a0 puedan comprometer, en forma directa, sus intereses. Es por ello que en varias \u00a0 de las cl\u00e1usulas de dicho Convenio, ante el surgimiento de tales escenarios, se \u00a0 establece para el Estado la obligaci\u00f3n de consultarlas previamente, a trav\u00e9s de \u00a0 un procedimiento apropiado, en el que puedan hacer manifiestas sus prioridades \u00a0 con relaci\u00f3n a diferentes \u00e1mbitos. As\u00ed se desprende de sus art\u00edculos 6\u00b0 y 7. Los \u00a0 proyectos de ley estatutaria no est\u00e1n exentos de cumplir esta exigencia, cuando \u00a0 ello sea procedente, por ende, resulta necesarios revisar si el contenido del \u00a0 proyecto o, parte del mismo, implican el cumplimiento de la consulta previa a \u00a0 las minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para valorar ese asunto, es preciso recordar que en su \u00a0 desarrollo jurisprudencial, la Corte ha se\u00f1alado las caracter\u00edsticas del proceso \u00a0 de consulta previa y los eventos en los que es menester su aplicaci\u00f3n, \u00a0 precisando las reglas atinentes a su pertinencia para el tr\u00e1mite de un proyecto \u00a0 de ley. Al respecto, en la sentencia C-196 de 2012[112], indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 (i) la consulta previa \u00a0 constituye un derecho fundamental; (ii) existe un claro v\u00ednculo entre la \u00a0 realizaci\u00f3n de la consulta previa y la protecci\u00f3n de la identidad cultural de \u00a0 las minor\u00edas \u00e9tnicas; (iii) la realizaci\u00f3n de la consulta previa es obligatoria \u00a0 cuando la medida afecta directamente a las comunidades \u00e9tnicas; (iv) el Gobierno \u00a0 tiene el deber de promover la consulta previa, se trate de proyectos de ley de \u00a0 su iniciativa o no; (v) su pretermisi\u00f3n configura una violaci\u00f3n a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica; y (vi) la consulta debe efectuarse en un momento previo a la \u00a0 radicaci\u00f3n del proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica, para que los \u00a0 resultados del proceso de participaci\u00f3n incidan en el contenido de la iniciativa \u00a0 que se somete a consideraci\u00f3n, sin perjuicio de la participaci\u00f3n prevista para \u00a0 los ciudadanos en general durante el tr\u00e1mite legislativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que el tr\u00e1mite de una medida \u00a0 adoptada por v\u00eda legislativa demanda la aplicaci\u00f3n del proceso de consulta \u00a0 previa cuando genera efectos directos, espec\u00edficos y particularmente dirigidos a \u00a0 los miembros de una comunidad o grupo \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos par\u00e1metros, en la sentencia C-641 de 2012[113], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 una demanda presentada contra la Ley 1438 de 2011, por \u00a0 cuanto en su tr\u00e1mite no se realiz\u00f3 la mencionada consulta. En aquella \u00a0 oportunidad, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la preceptiva acusada, \u00a0 teniendo en cuenta que no se advirti\u00f3 una afectaci\u00f3n a dicha poblaci\u00f3n, en los \u00a0 t\u00e9rminos decantados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, en dicho \u00a0 pronunciamiento, reiter\u00f3 los criterios rese\u00f1ados en la sentencia C-175 de 2009[114], \u00a0 que permiten identificar cu\u00e1ndo se presenta una afectaci\u00f3n directa, espec\u00edfica y \u00a0 particular de comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes por medidas \u00a0 legislativas, los cuales aparecen esbozados as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso particular de las \u00a0 medidas legislativas, la consulta se predica s\u00f3lo de aquellas disposiciones \u00a0 legales que tengan la posibilidad de afectar directamente los intereses de las \u00a0 comunidades.\u00a0Por lo tanto, aquellas medidas legislativas de car\u00e1cter general, \u00a0 que afectan de forma igualmente uniforme a todos los ciudadanos, entre ellos los \u00a0 miembros de las comunidades tradicionales, no est\u00e1n prima facie sujetas al deber \u00a0 de consulta, excepto cuando esa normatividad general tenga previsiones expresas, \u00a0 comprendidas en el \u00e1mbito del Convenio 169 de la OIT, que s\u00ed interfieran esos \u00a0 intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el deber de consulta previa \u00a0 respecto de medidas legislativas, resulta jur\u00eddicamente exigible cuando las \u00a0 mismas afecten directamente a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes.\u00a0Ello \u00a0 sucede cuando la materia del proyecto est\u00e1 relacionada con aspectos que tienen \u00a0 una vinculaci\u00f3n intr\u00ednseca con la definici\u00f3n de la identidad \u00e9tnica de dichos \u00a0 grupos. Por ende, no existir\u00e1 deber de consulta cuando la medida legislativa \u00a0 no pueda predicarse de forma particular a los pueblos ind\u00edgenas y tribales y, a \u00a0 su vez, el asunto regulado no tenga relaci\u00f3n con aspectos que, razonable y \u00a0 objetivamente, conformen la identidad de la comunidad diferenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la exigencia de la consulta \u00a0 previa, debe determinarse si la materia de la medida legislativa tiene un \u00a0 v\u00ednculo necesario con la definici\u00f3n del ethos de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes.\u00a0En otras palabras, el deber gubernamental consiste en \u00a0 identificar si los proyectos de legislaci\u00f3n que pondr\u00e1 a consideraci\u00f3n del \u00a0 Congreso contienen aspectos que inciden directamente en la definici\u00f3n de la \u00a0 identidad de las citadas ind\u00edgenas y, por ende, su previa discusi\u00f3n se inscribe \u00a0 dentro del mandato de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n \u00a0 colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la determinaci\u00f3n de la \u00a0 gravedad de la afectaci\u00f3n de la medida legislativa o administrativa deber\u00e1 \u00a0 analizarse seg\u00fan el significado que para los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00a0 afectados tengan los bienes o pr\u00e1cticas sociales interferidas. En otras \u00a0 palabras, el mandato de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, implica que el an\u00e1lisis del impacto de las medidas se realice a partir \u00a0 de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la comunidad y la comprensi\u00f3n que estas \u00a0 tienen del contenido material de dichas pol\u00edticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es oportuno concluir que, en el \u00a0 tr\u00e1mite de una ley, no cualquier medida que guarde relaci\u00f3n con los intereses de \u00a0 los grupos \u00e9tnicos\u00a0 \u2013ll\u00e1mense comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes, \u00a0 raizales, ROM, u otras\u2013 tiene la aptitud suficiente para activar la \u00a0 obligatoriedad del mecanismo de consulta previa, pues se requiere que la \u00a0 incidencia de los asuntos abordados en el proyecto legislativo sea directa, \u00a0 espec\u00edfica y particularmente dirigida a uno o varios de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, al aplicar tales consideraciones al sub \u00a0 judice, la Sala encuentra que el art\u00edculo 6\u00b0 expone unos principios que \u00a0 regentar\u00e1n la interpretaci\u00f3n del derecho a la salud. Partiendo del alcance que \u00a0 atribuye la Corte a ese tipo de m\u00e1ximas normativas[115], prima \u00a0 facie, no es dable concluir que con ellas se est\u00e9 configurando una situaci\u00f3n \u00a0 concreta que afecte, de manera efectiva, los intereses de las comunidades \u00a0 minoritarias y \u00e9tnicas del pa\u00eds, al punto de hacer necesario que se efect\u00fae el \u00a0 proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios como elementos normativos de car\u00e1cter \u00a0 axiol\u00f3gico y program\u00e1tico que definen el contenido y determinan el alcance de \u00a0 otras normas jur\u00eddicas, est\u00e1n revestidos de un car\u00e1cter de\u00f3ntico o, dicho de \u00a0 otro modo, ata\u00f1en al deber ser de las cosas. En cambio, las reglas son \u00a0 las que determinan situaciones jur\u00eddicas concretas, y son exigibles en \u00a0 circunstancias particulares, dado el grado de precisi\u00f3n y previsi\u00f3n de \u00a0 eventuales construcciones f\u00e1cticas, lo cual sugiere que a trav\u00e9s de ellas se \u00a0 construyan los escenarios particulares del mundo jur\u00eddico, o sea, con ellas se \u00a0 aludo al ser del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, la Sala encuentra que en el precitado \u00a0 art\u00edculo, los elementos que pudieran suscitar alg\u00fan debate en torno al tema de \u00a0 la consulta previa, para el proyecto de ley estatuaria que se estudia, est\u00e1n \u00a0 contemplados en sus literales L, M y N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esa secuencia l\u00f3gica, es oportuno se\u00f1alar que \u00a0 el literal L del art\u00edculo 6 del Proyecto plantea un modelo en el que coexisten \u00a0 diversos esquemas de salud, partiendo del reconocimiento de la autonom\u00eda e \u00a0 independencia, que bajo el marco de la Constituci\u00f3n se ha conferido a los grupos \u00a0 \u00e9tnicos y minoritarios. Entonces, por la cl\u00e1usula impl\u00edcita de no intromisi\u00f3n \u00a0 que contiene, se descarta la configuraci\u00f3n de una medida que tenga incidencia \u00a0 directa en la forma de vida, costumbres, derechos, o bienes jur\u00eddicos \u00a0 reconocidos a estos por la Carta Pol\u00edtica, toda vez que ni aun para los grupos \u00a0 mayoritarios reglamenta o constituye un escenario concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se destaca que en la ya citada sentencia \u00a0 C-621 de 2012, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la Ley 1438 de 2011, \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 en cuyo contenido se incluy\u00f3 el principio de interculturalidad[116], como \u00a0 elemento para la implementaci\u00f3n del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que, en el tr\u00e1mite legislativo que \u00a0 culmin\u00f3 con dicha ley, no era necesaria la consulta previa, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 en apego a los mismos lineamientos empleados en tal providencia, para efectos de \u00a0 la norma que ahora se examina, tampoco surge imperioso el deber de consultar \u00a0 previamente a ning\u00fan grupo \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al literal m), se refiere de forma \u00a0 espec\u00edfica a los pueblos ind\u00edgenas, lo cual podr\u00eda dar lugar a inferir la \u00a0 necesidad de una consulta previa. No obstante, el mismo documento reconoce el \u00a0 derecho a la salud de tales comunidades, pero desde su propia cosmovisi\u00f3n, lo \u00a0 cual implica la garant\u00eda de no injerencia en sus propios asuntos y el respeto \u00a0 por su identidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es menester precisar que la citada \u00a0 norma dispone que, en su caso, este derecho \u201cse desarrolla en el Sistema \u00a0 Ind\u00edgena de Salud Propio e Intercultural (SISPI)\u201d, el cual constituye una \u00a0 iniciativa concertada entre el Gobierno y las Autoridades Ind\u00edgenas de las \u00a0 distintas comunidades del pa\u00eds, para lo cual a\u00fan se siguen adelantando \u00a0 reuniones, a instancia de la \u201cSubcomisi\u00f3n de Salud de la Mesa Permanente de \u00a0 Concertaci\u00f3n con los Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas\u201d, creada por el \u00a0 Decreto 1973 de 2013, y que tiene, entre otros objetivos, propiciar los insumos \u00a0 necesarios para la construcci\u00f3n del referido sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, visto que el precepto examinado no \u00a0 estructura una situaci\u00f3n particular para las comunidades ind\u00edgenas, en tanto \u00a0 hace remisi\u00f3n a un texto que est\u00e1 en fase de formaci\u00f3n, por parte de un \u00f3rgano \u00a0 con legitimidad para ello, que incluye representantes de comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 y cuya iniciativa est\u00e1 respaldada por el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, \u00a0 sometido a consulta previa para los efectos pertinentes (ver acuerdos con el \u00a0 Ministerio de Protecci\u00f3n Social[117]), \u00a0 no encuentra la Sala que de el surja una interpretaci\u00f3n que conduzca a la \u00a0 implementaci\u00f3n de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe la Sala decir que similar \u00a0 consideraci\u00f3n puede hacerse con respecto al literal N que, en t\u00e9rminos \u00a0 parecidos, contempla una aplicaci\u00f3n del derecho en forma concertada. Aunque, en \u00a0 lo que respecta a las comunidades de que trata dicha disposici\u00f3n, no existe un \u00a0 desarrollo previo, tan notorio como para las comunidades ind\u00edgenas, es claro \u00a0 que, an\u00e1logamente, el legislador deja abierto un espacio de di\u00e1logo con estos \u00a0 grupos, en aras de dar prevalencias a sus intereses, promoviendo as\u00ed el respeto \u00a0 y desarrollo de sus costumbres y valores tradicionales, por lo cual, tampoco \u00a0 requiere de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, estima la Corte que no caben cuestionamientos \u00a0 en lo atinente a este procedimiento y, con ello se deja considerada la inquietud \u00a0 planteada por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica cuando, en la audiencia \u00a0 p\u00fablica, inquiri\u00f3 a la Corte sobre la procedencia o improcedencia de la consulta \u00a0 previa en el tr\u00e1mite de este proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, se atiene \u00a0 la Sala a lo sentado en la jurisprudencia cuando ha precisado que el requisito \u00a0 exigido en el art\u00edculo referido, no puede constituirse en una limitaci\u00f3n de la \u00a0 funci\u00f3n legislativa del Congreso. Ha manifestado la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Observado \u00a0 los antecedentes legislativos al proyecto de ley objetado parcialmente (incluso \u00a0 se solicit\u00f3 certificaci\u00f3n al respecto por el Congreso), no reposa en el mismo el \u00a0 concepto del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Al respecto, esta Corte \u00a0 considera que dicho concepto en efecto constituye un deber que reposa en cabeza \u00a0 del se\u00f1or Ministro, en la labor de an\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas no \u00a0 es de competencia exclusiva del Ejecutivo en materia de iniciativa en el gasto \u00a0 p\u00fablico. Pero la ausencia de dicho concepto no puede dar al traste con la \u00a0 iniciativa del Congreso en materia del gasto p\u00fablico en aras de salvaguardar el \u00a0 principio democr\u00e1tico a que se ha referido esta Corte. En efecto, la \u00a0 ausencia de dicho concepto conforme a los antecedentes legislativos que reposan \u00a0 en este asunto, aunque ello no resulte muy claro, no puede implicar la \u00a0 paralizaci\u00f3n ni mucho menos la no aprobaci\u00f3n del proyecto de ley cuando ello se \u00a0 debe es al incumplimiento por el mismo Gobierno del deber impuesto por el \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 819, que ahora objeta. Las objeciones presentadas por \u00a0 el Gobierno, que no sobra se\u00f1alar la firma el propio Ministro de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico tienen soporte en la omisi\u00f3n del Gobierno, incumplimiento que no \u00a0 puede servirle de sustento a la objeci\u00f3n posterior. Por lo anterior, resulta \u00a0 infundada esta objeci\u00f3n presidencial. Conforme a lo se\u00f1alado, las objeciones \u00a0 presidenciales respecto del inciso 1 del art\u00edculo 1 del proyecto de ley por \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, en lo objetado, y, por \u00a0 ende, del art\u00edculo 151 de la Carta Pol\u00edtica, resultan ser infundadas\u2026\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, observa la \u00a0 Corte que se trata de normas de car\u00e1cter general, y la cuantificaci\u00f3n de los \u00a0 costos en principio, no resulta posible. Igualmente, se advierte que las \u00a0 disposiciones estatutarias en estudio, no crean gastos concretos que impliquen \u00a0 el aval de la Cartera de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, no se \u00a0 advierte irregularidad sobre este aspecto y no cabe estimar inexequibilidad \u00a0 alguna en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.11. El tr\u00e1mite del proyecto de Ley Estatutaria \u00a0 No. 209 de 2013 Senado y 267 C\u00e1mara es constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha las revisiones en \u00a0 detalle, concluye la Corte que el proyecto en estudio se ajusta a la Carta en lo \u00a0 que tiene que ver con su proceso de formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos \u00a0 generales se encuentra que fue repartido y publicado en la Gaceta 116 de 2013. \u00a0 En virtud de la facultad conferida por el art\u00edculo 163 de la Corte se envi\u00f3 \u00a0 mensaje de urgencia, por lo cual, las comisiones primeras de Senado y C\u00e1mara \u00a0 sesionaron conjuntamente. Las ponencias para primer debate fueron publicadas en \u00a0 las Gacetas del Congreso n\u00fameros 300, 303, 305 y 306 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio para debate en \u00a0 sesi\u00f3n conjunta se hizo el 29 de mayo de 2013, seg\u00fan acta 02 publicada en la \u00a0 Gaceta 622 de 2013, y la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n para la sesi\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el \u00a0 4 de junio de 2013, en la cual no se vot\u00f3 el Proyecto y, la decisi\u00f3n se pospuso \u00a0 para el 5 de junio, d\u00e1ndose el aviso del caso, por lo cual se preserv\u00f3 la cadena \u00a0 de anuncios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 el informe de ponencia fue publicado en la Gaceta 408 y el anuncio previo se \u00a0 hizo en la plenaria de junio 12, seg\u00fan acta 66 publicada en la Gaceta 662 de \u00a0 2013. La discusi\u00f3n y votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en la fecha anunciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, el informe de ponencia se public\u00f3 en la Gaceta 406 del 12 de \u00a0 junio de 2013. El anuncio previo para votaci\u00f3n tuvo lugar el 18 de junio, seg\u00fan \u00a0 el acta 215 de la fecha, y la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n tuvo lugar el 19 de junio de \u00a0 2013, tal como se hab\u00eda previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio de votaci\u00f3n del \u00a0 informe tuvo lugar en la plenaria del Senado el 19 de junio seg\u00fan se advierte en \u00a0 la fe de erratas del acta 69, publicada en la Gaceta 03 de 2014. La votaci\u00f3n \u00a0 tuvo lugar el 20 de junio tal como consta en el acta 70 de esa fecha publicada \u00a0 en la Gaceta del Congreso n\u00famero 712 de 2013. En la C\u00e1mara de representantes el \u00a0 anuncio para votaci\u00f3n del informe ocurri\u00f3 el 19 de junio, seg\u00fan el acta 216 de \u00a0 la fecha, publicada en la Gaceta 757 de 2013. La votaci\u00f3n en la Plenaria de \u00a0 C\u00e1mara aconteci\u00f3 el 20 de junio, esto es, en la fecha anunciada tal como se \u00a0 advierte en la Gaceta 685. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta este punto se puede \u00a0 concluir que en materia de publicaciones y anuncios previos de discusi\u00f3n y \u00a0 votaci\u00f3n, no caben reparos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las fe de erratas, \u00a0 estas fueron votadas en las respectivas plenarias el 20 de junio y obtuvieron \u00a0 las mayor\u00edas exigidas para las disposiciones de ley estatutaria. Esto se puede \u00a0 verificar en la Gaceta N\u00b0 685 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que dice relaci\u00f3n con \u00a0 las votaciones, se advierte que todas fueron nominales y p\u00fablicas tal como lo \u00a0 establece la regla general contenida en el art\u00edculo 2 de la Ley 1431 de 2011, \u00a0 modificatoria del Reglamento del\u00a0 Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los tiempos que \u00a0 deben mediar entre los debates, se tiene que en raz\u00f3n a la discusi\u00f3n conjunta en \u00a0 las comisiones primeras, no resulta aplicable la exigencia del lapso no inferior \u00a0 de 8 d\u00edas entre el primero y el segundo debate. Por lo que respecta al periodo \u00a0 de tiempo entre la aprobaci\u00f3n en las comisiones y la iniciaci\u00f3n del debate en la \u00a0 otra C\u00e1mara, se observa que la aprobaci\u00f3n en comisiones tuvo lugar el 5 de junio \u00a0 y la iniciaci\u00f3n del debate en el Senado, ocurri\u00f3 el 18 de junio y, en la C\u00e1mara \u00a0 el 19 de junio, mediando m\u00e1s de 8 d\u00edas, t\u00e9rmino que, como m\u00ednimo, ha indicado la \u00a0 jurisprudencia debe darse en los casos en que se ha presentado mensaje de \u00a0 urgencia. Ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Seg\u00fan el art\u00edculo 160 de la Carta, el \u00a0 t\u00e9rmino que debe mediar para la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley en la comisi\u00f3n \u00a0 constitucional respectiva y la plenaria, debe ser \u201cno inferior\u201d a 8 d\u00edas. Y \u00a0 entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del \u00a0 debate en la otra, \u201cpor lo menos\u201d de 15 d\u00edas. Estos plazos, deben contabilizarse \u00a0 en d\u00edas comunes y no h\u00e1biles. No obstante, cuando se ha presentado mensaje de \u00a0 urgencia del Presidente de la Rep\u00fablica, el tr\u00e1mite ordinario del proceso \u00a0 legislativo se altera, y en lo que tiene que ver con la exigencia constitucional \u00a0 del t\u00e9rmino entre debates, la Corte ha se\u00f1alado que en estos casos s\u00f3lo debe \u00a0 respetarse el lapso de ocho (8) d\u00edas m\u00ednimo entre el primer debate (sesi\u00f3n \u00a0 conjunta de comisiones) y el segundo debate (plenarias de las c\u00e1maras), teniendo \u00a0 en cuenta que el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas entre C\u00e1maras no es imperativo, cuando se ha \u00a0 dado un debate conjunto de las comisiones con anterioridad..)\u201d [119] (Sentencia C- 446 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en este \u00a0 aspecto no cabe tacha al procedimiento y, por ende, no tiene lugar \u00a0 inexequibilidad alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos \u00a0 especiales, cabe precisar que la v\u00eda estatutaria fue empleada para regular un \u00a0 derecho que reiterada y suficientemente la Corte ha calificado como fundamental, \u00a0 asunto cuya consideraci\u00f3n se atender\u00e1 posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne al \u00a0 tr\u00e1mite en una sola legislatura, ninguna duda queda dado que el procedimiento se \u00a0 llev\u00f3 a cabo en el periodo de sesiones del primer semestre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a las mayor\u00edas \u00a0 para este tipo de normas, la Carta exige la mayor\u00eda absoluta de los miembros del \u00a0 Congreso. En tal sentido, se encuentra que, en las comisiones, las votaciones \u00a0 exig\u00edan, en la del Senado, 10 o m\u00e1s votos, dado que est\u00e1 compuesta por 19 \u00a0 miembros y, en la de la C\u00e1mara, 18 o m\u00e1s votos, dado que est\u00e1 integrada por 35 \u00a0 representantes. Como se verific\u00f3, estas cifras fueron satisfechas en los \u00a0 procesos decisorios adelantados en las comisiones primeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la plenaria del Senado dado \u00a0 que est\u00e1 compuesta por 102 parlamentarios, el m\u00ednimo es de 52 votos, lo cual, \u00a0 tuvo lugar en las decisiones tomadas tanto el 18, como el 20 de junio. Para el \u00a0 caso de la C\u00e1mara dado que est\u00e1 integrada por 163 miembros, se requer\u00eda un \u00a0 n\u00famero m\u00ednimo de 82 votos, lo cual fue superado con creces en cada una de las \u00a0 decisiones tomadas en las plenarias de 18 y 20 de junio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne a los \u00a0 principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible, seg\u00fan \u00a0 qued\u00f3 evidenciado no hay motivo de inconformidad entre lo hecho por el Congreso \u00a0 y lo dispuesto por la Carta para las leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha advertido la \u00a0 improcedencia de la consulta previa en este caso, dado el contenido de la ley en \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descartada la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma por razones de forma, se procede al estudio de \u00a0 fondo de su contenido material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. EXAMEN DE FONDO DEL \u00a0 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Consideraciones generales del derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de fondo supondr\u00e1 unas \u00a0 consideraciones previas sobre la salud vista como derecho y servicio p\u00fablico, su \u00a0 marco jur\u00eddico y su condici\u00f3n de derecho fundamental. El an\u00e1lisis espec\u00edfico de \u00a0 las disposiciones que integran la ley estatutaria sometida al control de la \u00a0 Corte, estar\u00e1 precedido de unas consideraciones generales sobre la Ley y la \u00a0 valoraci\u00f3n sucinta de los cuestionamientos generales que algunos intervinientes \u00a0 formularon.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La salud como derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historia de la salud como derecho es \u00a0 relativamente reciente. Dado su significativo componente social, los \u00a0 antecedentes m\u00e1s importantes se suceden durante el siglo XIX y los albores del \u00a0 siglo XX, periodo en el cual acontecen los hechos m\u00e1s significativos de las \u00a0 revoluciones sociales. A finales del siglo XVIII, salvo la conformaci\u00f3n del \u00a0 Comit\u00e9 de Salubridad, promovido por el m\u00e9dico franc\u00e9s Joseph Guillot\u00edn y las \u00a0 menciones sobre el tema en el Comit\u00e9 para la Extinci\u00f3n de la Mendicidad, \u00a0 no se encuentran mayores referencias sobre el asunto, con la peculiaridad que el \u00a0 primero de estos Comit\u00e9s le rest\u00f3 la vertiente social al segundo.[120]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene Lema A\u00f1on que los modelos \u00a0 institucionales cl\u00e1sicos de protecci\u00f3n precedieron con mucha antelaci\u00f3n a la \u00a0 formulaci\u00f3n de la salud como derecho. Durante el siglo XIX el modelo liberal \u00a0 ingl\u00e9s brindaba asistencia m\u00e9dica por v\u00eda del seguro voluntario a trav\u00e9s de las \u00a0 sociedades de amigos. Hacia finales del siglo XIX la salud de los pobres ocup\u00f3 \u00a0 parte del espectro de la preocupaci\u00f3n de los brit\u00e1nicos y esta se plasm\u00f3 en el \u00a0 informe de la comisi\u00f3n de la Ley de pobres (Report of the poor Law Comission). \u00a0 Este \u00faltimo documento se constituye en un antecedente significativo del informe \u00a0Beveridge, del cual se derivar\u00eda el comit\u00e9 Beveridge \u00a0que \u00a0 postular\u00eda en el \u201csocial insurance and allied services\u201d, como una de las \u00a0 grandes estrategias, la del deber de lograr un sistema de seguridad social \u00a0 producto de la cooperaci\u00f3n entre el Estado y los individuos.[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en la Alemania de finales del \u00a0 siglo XIX se configura un sistema de seguridad social mediante el que se \u00a0 proporciona \u201calguna asistencia m\u00e9dica (y) alg\u00fan seguro para accidentes \u00a0 laborales, enfermedades, invalidez e incluso (\u2026) vejez\u201d[122]. \u00a0 Este modelo conocido como el de Bismark, es el inspirador del modelo de \u00a0 seguridad social, el cual encontrar\u00e1 expresi\u00f3n jur\u00eddica en la rep\u00fablica de \u00a0 Weimar. Aqu\u00ed la idea de seguridad social comporta una cotizaci\u00f3n obligatoria de \u00a0 una parte del salario de los trabajadores, con el cual\u00a0 se constituye un \u00a0 fondo que permitir\u00e1 atenderlos a ellos y sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en este contexto en el cual se \u00a0 encuentran las disposiciones que incorporan en la Constituci\u00f3n las primeras \u00a0 menciones del derecho a la salud. As\u00ed por ejemplo la hist\u00f3rica Constituci\u00f3n de \u00a0 Weimar en dos de sus preceptos estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cARTICULO 119: (\u2026) La maternidad tiene derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n y auxilio del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 161: Para atender a la conservaci\u00f3n de la salud y \u00a0 de la capacidad para el trabajo, a la protecci\u00f3n de la maternidad y a la \u00a0 previsi\u00f3n de las consecuencias econ\u00f3micas de la vejez, la enfermedad y las \u00a0 vicisitudes de la vida, el Imperio crear\u00e1 un amplio sistema de seguros, con el \u00a0 concurso efectivo de los interesados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma senda de constitucionalizar la \u00a0 salud se encuentran otros ejemplos como la c\u00e9lebre Constituci\u00f3n de Quer\u00e9taro, la \u00a0 cual, dispon\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 8. Todo individuo tiene derecho al trabajo, a \u00a0 la salud y a disfrutar de vivienda digna y decorosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno del Estado y los gobiernos \u00a0 municipales promover\u00e1n la construcci\u00f3n de viviendas e inducir\u00e1n a los sectores \u00a0 privado y social hacia este objeto, de conformidad con las disposiciones legales \u00a0 aplicables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros textos constitucionales de la primera mitad del \u00a0 siglo XX, tambi\u00e9n se preocuparon por incorporar entre sus mandatos lo que \u00a0 empezar\u00eda a ser el derecho a la salud.[123] \u00a0De manera m\u00e1s reciente, el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Francesa, el art\u00edculo \u00a0 64.1 de la Constituci\u00f3n Portuguesa y el art\u00edculo 27 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Sudafricana de 1996, han reconocido espec\u00edficamente el derecho a la salud. Valga \u00a0 como ejemplo, lo dispuesto en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de \u00a0 1978, el cual se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se reconoce el derecho a la protecci\u00f3n \u00a0 de la salud. 2. Compete a los poderes p\u00fablicos organizar y tutelar la salud \u00a0 p\u00fablica a trav\u00e9s de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios \u00a0 necesarios. La Ley establecer\u00e1 los derechos y deberes de todos al respecto. 3. \u00a0 Los poderes p\u00fablicos fomentaran la educaci\u00f3n sanitaria, la educaci\u00f3n f\u00edsica y el \u00a0 deporte. Asimismo facilitaran la adecuada utilizaci\u00f3n del ocio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar en las diferentes referencias \u00a0 constitucionales, el tema de la salud trasciende las consideraciones meramente \u00a0 m\u00e9dicas y alcanza dimensiones sociales, no en vano, los preceptos sobre el \u00a0 derecho a la salud se insertan en el contexto de otros derechos de connotaci\u00f3n \u00a0 eminentemente social tales como la vivienda y el trabajo. Refiere el ya citado \u00a0 Lema A\u00f1\u00f3n \u201clos movimientos de reforma sanitaria (\u2026) no estuvieron conducidos por \u00a0 los m\u00e9dicos, que jugaron un papel muy marginal, sino por reformadores sociales[124]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Utilizando las categor\u00edas empleadas por Bobbio, se \u00a0 puede decir que, al igual que todos los derechos, la salud tras lograr su \u00a0 positivaci\u00f3n, inicia un proceso de internacionalizaci\u00f3n, el cual se materializa \u00a0 con la inclusi\u00f3n del derecho en instrumentos internacionales de derechos \u00a0 humanos, una de cuyas pretensiones, es la de influir en los diversos \u00a0 ordenamientos jur\u00eddicos universales para adquirir el reconocimiento del derecho. \u00a0 En realidad, se trata de lograr que se trasladen de la discutible esfera de la \u00a0 efectividad del derecho internacional, al m\u00e1s probable \u00e1mbito de la exigibilidad \u00a0 en los ordenamientos internos. La constitucionalizaci\u00f3n del derecho, sumada a la \u00a0 existencia de mecanismos procesales de \u201cgarant\u00eda reforzada\u201d, dar\u00e1 lugar a \u00a0 predicar la categor\u00eda de derechos fundamentales. El derecho a la salud, no es \u00a0 ajeno a ese transcurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n de servicio p\u00fablico se advierte desde los \u00a0 mismos or\u00edgenes de la incorporaci\u00f3n de la salud en la normatividad, pues, se \u00a0 trata de la asignaci\u00f3n al Estado de la satisfacci\u00f3n de las necesidades en salud. \u00a0 Para ello, se ha constituido un sistema que va desde la prestaci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado de los servicios requeridos, hasta el control y regulaci\u00f3n de esta \u00a0 actividad en cabeza de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro de sus vol\u00famenes sobre el derecho a la salud, \u00a0 Lema A\u00f1\u00f3n se\u00f1ala que \u201cel Estado \u00fanicamente se ocupaba globalmente de la salud \u00a0 p\u00fablica (saneamiento, epidemias, etc.), pero los individuos acced\u00edan a las \u00a0 atenciones m\u00e9dicas seg\u00fan su capacidad para pagarlas\u201d[125]. Como se \u00a0 puede observar, el inter\u00e9s estatal involucraba un cometido que se diferenciaba \u00a0 claramente del componente individual. El Estado, incorporaba entre los bienes a \u00a0 proteger otros ligados al \u00e1mbito de lo p\u00fablico, cuales fueron la sanidad y \u00a0 seguridad del colectivo social, eventualmente amenazados por las epidemias. La \u00a0 circunstancia descrita condujo al aparato estatal a dise\u00f1ar pol\u00edticas y \u00a0 constituir sistemas que se hiciesen cargo del problema que se cern\u00eda sobre la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se apreciar\u00e1 m\u00e1s adelante, cuando se rese\u00f1e la \u00a0 salud en la normatividad constitucional colombiana antes de 1991, era la \u00a0 concepci\u00f3n de servicio y no tanto derecho la que inspir\u00f3 a aquellos \u00a0 constituyentes al ocuparse de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional se ha referido en diversas ocasiones a la salud como servicio \u00a0 p\u00fablico, ejemplo de ello se tiene en los siguientes fragmentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la salud es un servicio p\u00fablico a cargo \u00a0 del Estado, garantiz\u00e1ndose en el a todas las personas el acceso al mismo, para \u00a0 la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de este derecho.\u00a0 Se agrega que \u00a0 corresponde al poder p\u00fablico organizar, dirigir, reglamentar, establecer \u00a0 pol\u00edticas para que las personas privadas presten ese servicio, y definir las \u00a0 competencias a cargo de los\u00a0 distintos \u00f3rdenes,\u00a0 nacional, de las \u00a0 entidades territoriales y de los particulares, con el fin de que se haga de \u00a0 manera descentralizada y participativa(\u2026)\u201d. (Sentencia T- 484 de 1992 M.P. Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la interpretaci\u00f3n integradora de \u00a0 distintos elementos concurrentes en determinadas realidades constitucionales, \u00a0 permite afirmar que la seguridad social es un derecho de la persona que se \u00a0 materializa mediante\u00a0 la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el art\u00edculo 1o., la Carta aborda el \u00a0 derecho a la seguridad social, al organizar la Rep\u00fablica como un Estado Social \u00a0 de Derecho.\u00a0 Esta forma del Estado trae impl\u00edcito el comentado derecho a la \u00a0 seguridad social. Comprende la solidaridad colectiva que hace\u00a0 resaltar la \u00a0 obligaci\u00f3n del poder p\u00fablico, de la Sociedad y del propio\u00a0 hombre, de \u00a0 asistir a los ciudadanos a fin de procurarles una mejor forma de vivir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 La Carta adopta pues, un \u00a0 concepto ampliado de la seguridad social que incluye el mayor n\u00famero de \u00a0 servicios, auxilios, asistencias y prestaciones en general, diferenci\u00e1ndose \u00a0 de la escuela que la limita a lo b\u00e1sico.\u00a0 Un conjunto de derechos cuya \u00a0 eficacia compromete al Estado, la sociedad, la familia y la persona,\u00a0 \u00a0 gradualmente deben quedar comprendidos en la seguridad social. Tambi\u00e9n muestra \u00a0 la norma superior con claridad el derecho de los particulares en la realizaci\u00f3n \u00a0 de la seguridad \u00a0social. Sin perjuicio de que la tarea superior en la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n y vigilancia, corresponde al Estado, los \u00a0 particulares tienen el derecho y el deber concomitante de participar en la \u00a0 ampliaci\u00f3n de la cobertura y en la ejecuci\u00f3n de las prestaciones que les son \u00a0 propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico se prestar\u00e1, por mandato \u00a0 superior, con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, \u00a0 integralidad, unidad y participaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las nociones de salud como servicio p\u00fablico y derecho \u00a0 son interdependientes. Se trata de dos facetas de una misma situaci\u00f3n. De un \u00a0 lado, se tiene la demanda del servicio por parte de quien lo necesita y aparece \u00a0 formulada como el ejercicio de un derecho. De otro lado, se tiene la oferta o la \u00a0 incidencia en la misma y se lleva a cabo como expresi\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. El marco jur\u00eddico del derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud en la \u00a0 normatividad internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente ac\u00e1pite contempla \u00a0 el desarrollo progresivo de la concepci\u00f3n de la salud como derecho fundamental, \u00a0 gui\u00e1ndose, en buena medida, por la cuidada rese\u00f1a contenida en el anexo segundo \u00a0 de la Sentencia T-760 de 2008[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La IX Conferencia Internacional Americana acord\u00f3, en \u00a0 abril de 1948, en Bogot\u00e1, la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del \u00a0 Hombre (DADH, 1948), la cual encontr\u00e1ndose enfocada en la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos, ha sido calificada, por algunos, como el primer paso dado en \u00a0 el sistema interamericano para la protecci\u00f3n de estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta disposici\u00f3n se regulan una serie de derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales[127]. \u00a0 En lo que ata\u00f1e a la salud, el art\u00edculo 11 consagra que \u201c[t]oda persona tiene \u00a0 derecho \u2018a que su salud sea preservada\u00a0 [1] por medidas sanitarias y \u00a0 sociales, relativas a la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda y la asistencia \u00a0 m\u00e9dica, [2] correspondientes al nivel que permitan los recursos p\u00fablicos y los \u00a0 de la comunidad\u201d. Se destaca que esta forma de consagrar la garant\u00eda a la \u00a0 salud regula dos aspectos que llaman la atenci\u00f3n: el primero es que no reduce el \u00a0 derecho a la salud a la dimensi\u00f3n m\u00e9dica. El segundo es que se establece una \u00a0 relaci\u00f3n entre el derecho a la salud y los recursos con los que cuenta un pa\u00eds, \u00a0 con lo que se reconoce, por un lado, que un Estado no est\u00e1 en el deber de \u00a0 cumplir con una prestaci\u00f3n que, materialmente, le sea imposible y, por otro \u00a0 lado, que la protecci\u00f3n del derecho a la salud se debe financiar no solo con \u00a0 dineros p\u00fablicos sino, tambi\u00e9n, con la riqueza de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre de este mismo a\u00f1o, la Asamblea General de \u00a0 Naciones Unidas adopt\u00f3 y proclam\u00f3 la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos (DUDH, 1948), en la cual se regula el derecho a la seguridad social \u00a0 (art\u00edculo 22). Espec\u00edficamente, en cuanto al tema que nos ocupa, en el art\u00edculo \u00a0 25, se discrimina que \u201c[t]oda persona tiene derecho a un nivel de vida \u00a0 adecuado que le asegure, as\u00ed [mismo] como a su familia, la salud y el bienestar, \u00a0 y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y \u00a0 los servicios sociales necesarios\u201d, gozando de cuidado y asistencia especial \u00a0 la \u201cmaternidad y la infancia\u201d. De lo que se puede colegir que, como en la \u00a0 DADH, en esta normativa a la asistencia m\u00e9dica es tan solo un \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la salud[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Convenios de Ginebra, de 1949, se \u00a0 enfocan en consagrar y proteger el derecho a la salud en el contexto de \u00a0 los conflictos armados, siendo considerados como los \u201cprimeros instrumentos \u00a0 internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos bajo circunstancias de guerra, \u00a0 esto es, bajo circunstancias extremas[129]\u201d. \u00a0En estos Convenios se regula \u201cexpresa y claramente\u201d el derecho a la \u00a0 salud, otorg\u00e1ndole car\u00e1cter de irrenunciables a algunos de sus \u00e1mbitos de \u00a0 protecci\u00f3n, as\u00ed como a algunos derechos derivados de esta[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Convenio de Ginebra para aliviar \u00a0 la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en \u00a0 campa\u00f1a (Convenio I, 1949)[131] \u00a0determina que lo derechos consagrados en esta disposici\u00f3n tienen el car\u00e1cter \u00a0 de irrenunciables (art\u00edculo 7). Bajo estos par\u00e1metros se establece que cuando el \u00a0 \u201cconflicto armado que no sea de \u00edndole internacional y que surja en el \u00a0 territorio de una de las Altas Partes Contratantes\u2019, cada una de las Partes en \u00a0 conflicto tiene obligaciones para con la salud de los heridos y enfermos, tanto \u00a0 con la de quienes participan en las hostilidades, como con la de aquellos que \u00a0 no\u201d (art\u00edculo 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Convenio de Ginebra relativo al \u00a0 trato debido a los prisioneros de guerra (Convenio III, 1949)[132] establece la protecci\u00f3n de la salud a todo prisionero \u00a0 de esta clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Convenio de Ginebra relativo a la \u00a0 protecci\u00f3n debida a las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV, 1949)[133], \u00a0establece la obligaci\u00f3n de brindar tratamiento m\u00e9dico y asistencia \u00a0 hospitalaria a los extranjeros que se encuentren en el territorio de una parte \u00a0 del conflicto cuando as\u00ed lo requieran (art\u00edculos 38 y 81), derecho del que \u00a0 tambi\u00e9n gozan las personas protegidas inculpadas (art\u00edculo 76). Por otro \u00a0 lado, en sus art\u00edculos 91 y 92 se integran disposiciones espec\u00edficas a la \u00a0 higiene y asistencia m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejando de lado los Convenios de Ginebra, se resaltan \u00a0 las \u201cReglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos (1955)[134], \u00a0adem\u00e1s de contemplar \u00e1mbitos de protecci\u00f3n propios de la salud, \u00edntimamente \u00a0 ligados a otros derechos, entre ellos la alimentaci\u00f3n (20 -(1))\u201d, se \u00a0 contemplan servicios de salud espec\u00edficos a los que deben tener acceso los \u00a0 reclusos en condiciones de igualdad[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1959 se firma la Declaraci\u00f3n de los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o (1959)[136]. \u00a0 Debido, entre otros aspectos, a que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as necesitan protecci\u00f3n y \u00a0 cuidados especiales, la Asamblea General de Naciones Unidas proclam\u00f3 diez \u00a0 principios orientados a este fin, entre los cuales se protegen diversos derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n Internacional sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial de Naciones Unidas \u00a0 (1965)[138], se establece que en pro del \u00a0 derecho a la igualdad en el disfrute de los derechos humanos y las libertades \u00a0 fundamentales \u201clos Estados \u00a0 deben tomar medidas \u201cespeciales y concretas, en las esferas social, \u00a0 econ\u00f3mica, cultural y en otras esferas para asegurar el adecuado \u00a0 desenvolvimiento y protecci\u00f3n de ciertos grupos raciales o de personas \u00a0 pertenecientes a estos grupos\u201d (art\u00edculo 2- (2))\u201d, medidas que se deber\u00e1n tomar con miras \u201ca garantizar \u00a0 el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinci\u00f3n de raza, \u00a0 color y origen nacional o \u00e9tnico\u201d, dando prelaci\u00f3n a los derechos humanos y las \u00a0 libertades fundamentales. Esto teniendo en cuenta la \u00a0 prohibici\u00f3n y eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n de varios de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, en particular, del \u201cderecho a la salud \u00a0 p\u00fablica, la asistencia m\u00e9dica, la seguridad social y los servicios sociales\u201d, \u00a0 seg\u00fan se ordena en el numeral 4, literal e, art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 1948, hacia el a\u00f1o 1966, esto es, despu\u00e9s de 18 a\u00f1os, se adoptaron los Pactos \u00a0 Internacionales de Derechos Humanos que la desarrollan. La demora obedeci\u00f3, \u00a0 entre otras razones, a la falta de determinaci\u00f3n acerca de si los derechos \u00a0 deb\u00edan ser consagrados en un solo Pacto o en dos y a si los derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales deb\u00edan ser contemplados de forma general y breve, o de \u00a0 forma detallada y amplia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se opt\u00f3 por la implementaci\u00f3n de los dos \u00a0 pactos, al considerar que su desarrollo difiere dependiendo del conjunto de \u00a0 derechos que contemple. Mientras que para los derechos civiles y pol\u00edticos se \u00a0 deben adecuar mecanismos para constatar y corregir las violaciones que se causen \u00a0 a los mismos, en el caso de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales se \u00a0 deben crear procedimientos para hacer seguimiento constante al desarrollo de los \u00a0 programas que tienen por objeto garantizar su goce efectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pactos fueron los siguientes: el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP) ambos acordados \u00a0 en 1966 y entraron en vigencia en enero y marzo de 1976, respetivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que se pretende abordar \u00a0 el derecho a la salud y que a pesar de que no hay una clasificaci\u00f3n \u00a0 predeterminada de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, este suele ser \u00a0 clasificado como un derecho de car\u00e1cter social\u2019[139], la Corte \u00a0 seguidamente se enfocar\u00e1 en el an\u00e1lisis del PIDESC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 12 de dicho instrumento se regula el \u00a0 derecho a la salud, como el derecho \u2018al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud f\u00edsica y mental\u2019, criterio que se desarrollar\u00e1 posteriormente con la \u00a0 Observaci\u00f3n No. 14 de 2000[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirtiendo la trascendencia que de la normatividad que \u00a0 se implementa con el PIDESC en materia de salud y, a que los criterios en esta \u00a0 desarrollados ser\u00e1n base de m\u00faltiples consideraciones en la presente Sentencia, \u00a0 se procede a citar el texto de manera integral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes en el presente Pacto \u00a0 reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud f\u00edsica y mental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los \u00a0 Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este \u00a0 derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la \u00a0 mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El mejoramiento en todos sus aspectos de \u00a0 la higiene del trabajo y del medio ambiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las \u00a0 enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha \u00a0 contra ellas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a \u00a0 todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede descuidar, por la relevancia del PIDESC en \u00a0 el tema, que el PIDCP (1966) contempla algunas disposiciones referidas al \u00a0 derecho a la salud. Por ejemplo, ordena que \u201cnadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a \u00a0 penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie ser\u00e1 \u00a0 sometido sin su libre consentimiento a experimentos m\u00e9dicos o cient\u00edficos\u201d \u00a0 (art\u00edculo 7\u00b0). Asimismo, estructur\u00f3 en su desarrollo el car\u00e1cter program\u00e1tico, \u00a0 lo que implica, por un lado, que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n no est\u00e1 previamente \u00a0 establecido de forma precisa, sino que depende del nivel de recursos disponibles \u00a0 y, por otro lado, que la justiciabilidad de estos derechos no es plena, ya que \u00a0 gran parte de las medidas se implementaran a futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, encontramos la Proclamaci\u00f3n de \u00a0 Teher\u00e1n (1968)[141], \u00a0 caracterizada por reiterar el car\u00e1cter \u201cindivisible\u201d de los derechos \u00a0 humanos y las libertades fundamentales. En este instrumento se declara que \u00a0 \u201cla realizaci\u00f3n de los derechos civiles y pol\u00edticos sin el goce de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales resulta imposible\u201d. En esta oportunidad la \u00a0 Conferencia Internacional de Derechos Humanos, \u201cexhort\u00f3 a todos los pueblos y \u00a0 los gobiernos del mundo a dedicarse a promover los derechos humanos y a \u00a0 \u201credoblar sus esfuerzos\u201d para ofrecer a todo ser humano \u201cuna vida libre y \u00a0 digna\u201d \u00a0que le permita alcanzar \u201cun estado de bienestar f\u00edsico, mental, social y \u00a0 espiritual\u201d,\u201d[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Europa se da un paso importante alrededor de 1970, \u00a0 al adoptar, en 1961, La Carta Social Europea (CSE, Tur\u00edn, 1961), la cual \u00a0 establece que toda persona \u2018tiene derecho a beneficiarse de cuantas medidas \u00a0 le permitan gozar del mejor estado de salud que pueda alcanzar\u2019 (Parte I, 11.). Bajo lo estipulado en su art\u00edculo 11 los Estados \u00a0 adquieren el compromiso de \u2018adoptar medidas adecuadas\u2019 para garantizar el \u00a0 \u2018ejercicio efectivo\u2019 del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Declaraci\u00f3n sobre el Progreso y el Desarrollo \u00a0 en lo Social (1969)[143], se se\u00f1ala que el progreso y el desarrollo social \u2018debe \u00a0 encaminarse a la continua elevaci\u00f3n del nivel de vida tanto material como \u00a0 espiritual de todos los miembros de la sociedad\u2019 \u201cestableciendo como objetivo \u00a0 principal, entre otros, \u2018el logro de los m\u00e1s altos niveles de salud y la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de protecci\u00f3n sanitaria para toda la poblaci\u00f3n, de ser \u00a0 posible en forma gratuita\u2019[144]\u201d. \u00a0 Con relaci\u00f3n al derecho a la salud, en general, la Declaraci\u00f3n se\u00f1ala que se \u00a0 deben adoptar medidas para (i) \u2018proporcionar gratuitamente \u00a0 servicios sanitarios a toda la poblaci\u00f3n\u2019, y (ii) asegurar \u00a0 \u2018instalaciones y servicios preventivos y curativos adecuados y servicios m\u00e9dicos \u00a0 de bienestar social\u2019 accesibles a todos[145]. Con relaci\u00f3n a la salud de las personas \u00a0 mental o f\u00edsicamente impedidas, se\u00f1ala que se deben adoptar medidas apropiadas \u00a0 para su rehabilitaci\u00f3n, en especial si se trata de ni\u00f1os y j\u00f3venes, entre las \u00a0 cuales se encuentra expresamente \u2018la provisi\u00f3n de tratamiento y pr\u00f3tesis \u00a0 y otros aparatos t\u00e9cnicos\u2019 (art\u00edculo 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro referente que configura el marco normativo del \u00a0 derecho a la salud, es la declaraci\u00f3n de Alma Ata. Se trata del documento \u00a0 emanado de la Conferencia \u00a0 Internacional sobre Atenci\u00f3n Primaria de Salud, que en 1978 y con miras a \u00a0 promover la salud la califica como un objetivo social a alcanzar por todos los \u00a0 pueblos. En Alma Ata la salud presenta la dimensi\u00f3n de derecho-deber, tanto en \u00a0 lo individual como en lo colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en 1979 se desarroll\u00f3 la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, \u00a0 CEDAW, (1979)[146] \u00a0en la que los Estados partes se comprometen a eliminar toda distinci\u00f3n, \u00a0 exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo. Concretamente, se comprometen a \u00a0 adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n de la mujer \u00a0 en la esfera m\u00e9dica y as\u00ed asegurarle el \u201cacceso\u201d en condiciones de \u00a0 igualdad. Adicionalmente, mediante la Convenci\u00f3n los Estados se \u00a0 comprometen a tener en cuenta los \u201cproblemas especiales\u201d que enfrenta la \u00a0 mujer rural, (Art\u00edculo 14, 2b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los par\u00e1metros del \u00a0 p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n seg\u00fan el cual el Comit\u00e9 puede hacer \u00a0\u201csugerencias \u00a0 y recomendaciones de car\u00e1cter general basados en el examen de los informes y de \u00a0 los datos transmitidos por los Estados Partes (\u2026)\u201d se han \u00a0 realizado una serie de recomendaciones de las cuales se extraen, por su \u00a0 pertinencia, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las recomendaciones realizadas \u00a0 sobre el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer se \u00a0 destaca la Recomendaci\u00f3n General N\u00ba 15 (1990), en la cual advirtiendo la \u00a0\u201cnecesidad de evitar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en las estrategias \u00a0 nacionales de acci\u00f3n preventiva y lucha contra el s\u00edndrome de inmunodeficiencia \u00a0 adquirida (SIDA)\u201d se recomienda a los Estados Partes: \u201ca) Que \u00a0 intensifiquen las medidas de difusi\u00f3n de informaci\u00f3n para que el p\u00fablico conozca \u00a0 el riesgo de infecci\u00f3n con el VIH y el SIDA, sobre todo para las mujeres y los \u00a0 ni\u00f1os, as\u00ed como los efectos que acarrean para \u00e9stos; b) Que, en los programas de \u00a0 lucha contra el SIDA, presten especial atenci\u00f3n a los derechos y necesidades de \u00a0 las mujeres y los ni\u00f1os y a los factores que se relacionan con la funci\u00f3n de \u00a0 reproducci\u00f3n de la mujer y su posici\u00f3n subordinada en algunas sociedades, lo que \u00a0 la hace especialmente vulnerable al contagio del VIH; c) Que aseguren que la \u00a0 mujer participe en la atenci\u00f3n primaria de la salud y adopten medidas orientadas \u00a0 a incrementar su papel de proveedoras de cuidados, trabajadoras sanitarias y \u00a0 educadoras en materia de prevenci\u00f3n de la infecci\u00f3n con el VIH; d) Que, en los \u00a0 informes que preparen en cumplimiento del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n[147], \u00a0 incluyan informaci\u00f3n acerca de los efectos del SIDA para la situaci\u00f3n de la \u00a0 mujer y de las medidas adoptadas para atender a las necesidades de mujeres \u00a0 infectadas e impedir la discriminaci\u00f3n de las afectadas por el SIDA.)[148] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Recomendaci\u00f3n General N\u00ba 19 \u00a0(1992) el Comit\u00e9, teniendo como tema principal \u201cLa violencia contra la mujer\u201d y \u00a0 tras realizar un serie de observaciones sobre la aplicaci\u00f3n del Convenio en \u00a0 relaci\u00f3n con la violencia hacia la mujer[149], \u00a0 recomienda, particularmente, en lo que alude a la salud, que \u201cl) Los Estados \u00a0 [Partes] adopten medidas para poner fin a estas pr\u00e1cticas y tengan en \u00a0 cuenta las recomendaciones del Comit\u00e9 sobre la circuncisi\u00f3n femenina \u00a0 (Recomendaci\u00f3n N\u00ba 14 (1990)[150]) \u00a0 al informar sobre cuestiones relativas a la salud.\u201d[151] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose particularmente de las mujeres \u00a0 discapacitadas, en la \u00a0 Recomendaci\u00f3n General N\u00ba 18 (1991), \u00a0 se pone de presente a \u201clos Estados Partes [que]incluyan en sus informes \u00a0 peri\u00f3dicos informaci\u00f3n sobre las mujeres discapacitadas y sobre las medidas \u00a0 adoptadas para hacer frente a su situaci\u00f3n particular, incluidas las medidas \u00a0 especiales para que gocen de igualdad de oportunidades en materia de educaci\u00f3n y \u00a0 de empleo, servicios de salud y seguridad social y asegurar que puedan \u00a0 participar en todos los aspectos de la vida social y cultural\u201d[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 1982, el Comit\u00e9 de derechos Humanos de la ONU adopt\u00f3 la \u00a0Observaci\u00f3n General sobre derecho a la vida, contemplando el derecho a la salud, \u00a0 en la cual se manifest\u00f3 la interdependencia entre el derecho a la vida y \u00a0 el derecho a la salud. A este respecto, se consider\u00f3 que ser\u00eda oportuno que los \u00a0 Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas posibles para disminuir la mortalidad \u00a0 infantil y aumentar la esperanza de vida, en especial adoptando medidas para \u00a0 eliminar la malnutrici\u00f3n y las epidemias\u201d. Los propios principios \u00a0 contemplan que \u2018no podr\u00e1 admitirse suspensi\u00f3n alguna de los principios \u00a0 precedentes por ning\u00fan concepto, ni siquiera en caso de emergencia p\u00fablica.\u2019 \u00a0 De esta manera, tal y como se consider\u00f3 en la Sentencia T -760 de 2008, con esta \u00a0 disposici\u00f3n \u201cse defiende que el reconocimiento del derecho a la vida en los \u00a0 sistemas de protecci\u00f3n de derechos humanos internacional, interamericano, \u00a0 europeo y africano es raz\u00f3n suficiente para tambi\u00e9n entender incluido en dichos \u00a0 sistemas la protecci\u00f3n al derecho a la salud, por lo menos parcialmente\u201d[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo a\u00f1o, la Asamblea General de las Naciones \u00a0 Unidas adopt\u00f3 los Principios de \u00e9tica m\u00e9dica aplicables a la funci\u00f3n del \u00a0 personal de salud, especialmente los m\u00e9dicos, en la protecci\u00f3n de personas \u00a0 presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o \u00a0 degradantes (1982). En esta disposici\u00f3n se determina que quienes \u00a0 deban prestar servicios de salud a las personas presas o detenidas tienen el \u00a0 deber de \u2018brindar protecci\u00f3n a la salud f\u00edsica y mental\u2019 y tratar las \u00a0 enfermedades \u2018al mismo nivel de calidad que brindan a las personas que \u00a0 no est\u00e1n presas o detenidas\u2019 (Principio 1). Por otro lado, de su \u00a0 art\u00edculo 3 se extrae que \u201cSe fija el l\u00edmite que existe en la relaci\u00f3n \u00a0 profesional entre el personal de salud y las personas detenidas o presas, al \u00a0 se\u00f1alar que constituye una \u2018violaci\u00f3n de la \u00e9tica m\u00e9dica\u2019, en particular de los \u00a0 m\u00e9dicos, \u2018cualquier relaci\u00f3n cuya sola finalidad no sea evaluar, proteger o \u00a0 mejorar la salud f\u00edsica y mental de \u00e9stos[154]\u201d. En 1988 en el \u00a0Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n de todas las personas sometidas a \u00a0 cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n (1988), se reitera, en el \u00a0 Principio 22, que \u2018ninguna persona detenida o presa ser\u00e1 sometida, ni siquiera \u00a0 con su consentimiento, a experimentos m\u00e9dicos o cient\u00edficos que puedan ser \u00a0 perjudiciales para su salud.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1989, por medio de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (1989)[155] \u00a0se record\u00f3 que en la Declaraci\u00f3n Universal se proclam\u00f3 que la infancia \u00a0 tiene derecho a cuidados y asistencia especiales. En este instrumento se se\u00f1ala \u00a0 que los Estados Partes reconocen a todo ni\u00f1o el derecho \u201cintr\u00ednseco a la \u00a0 vida\u201d y garantizar\u00e1n, en la m\u00e1xima medida posible, \u201cla supervivencia\u201d \u00a0y \u201cel desarrollo\u201d del ni\u00f1o (Art\u00edculo 27). As\u00ed mismo, los Estados partes \u00a0 se obligan a reconocer al ni\u00f1o (i) \u201c[el] disfrute del m\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de salud\u201d y, (ii) \u201cservicios para el tratamiento de \u00a0 las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud\u201d, indicando que \u201cse \u00a0 esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de \u00a0 esos servicios sanitarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual anualidad la Conferencia General de \u00a0 la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo[156] \u00a0expidi\u00f3 el Convenio No. 169 sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses \u00a0 Independientes (1989)[157], \u00a0 bas\u00e1ndose en diferentes disposiciones\u00a0 internacionales[158], as\u00ed como en \u00a0 la Recomendaci\u00f3n sobre Poblaciones Ind\u00edgenas Y Tribales, 1957, y, teniendo en \u00a0 cuenta, entre otras cosas, la particularidad de la normativa aplicable a esta \u00a0 poblaci\u00f3n, as\u00ed como la necesidad de una regulaci\u00f3n internacional que se adapte a \u00a0 los cambios que se hab\u00edan generado para la \u00e9poca desde la \u00faltima regulaci\u00f3n. \u00a0 Espec\u00edficamente, en lo concerniente al derecho a la salud, esta norma en el \u00a0 art\u00edculo 7 (-2), integrado en las disposiciones de \u201cpol\u00edtica general\u201d, \u00a0 determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mejoramiento de las condiciones de \u00a0 vida y de trabajo y del nivel de salud y educaci\u00f3n de los pueblos interesados, \u00a0 con su participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n, deber\u00e1 ser prioritario en los planes de \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico global de las regiones donde habitan. Los proyectos \u00a0 especiales de desarrollo para estas regiones deber\u00e1n tambi\u00e9n elaborarse de modo \u00a0 que promuevan dicho mejoramiento.\u201d[159] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este texto, \u00a0 enf\u00e1ticamente, se dedica un aparte a la \u201cseguridad social y [a la] \u00a0 salud\u201d, en el que se resalta que la seguridad social debe extenderse \u00a0 \u201cprogresivamente\u201d \u00a0y sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. En lo atinente a la salud se integra el \u00a0 art\u00edculo 25, de acuerdo a este: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los gobiernos deber\u00e1n velar por \u00a0 que se pongan a disposici\u00f3n de los pueblos interesados servicios de salud \u00a0 adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar \u00a0 y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que \u00a0 puedan gozar del m\u00e1ximo nivel posible de salud f\u00edsica y mental. 2. Los servicios de salud deber\u00e1n organizarse, en la \u00a0 medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deber\u00e1n planearse y \u00a0 administrarse en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados y tener en cuenta sus \u00a0 condiciones econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas, sociales y culturales, as\u00ed como sus m\u00e9todos \u00a0 de prevenci\u00f3n, pr\u00e1cticas curativas y medicamentos tradicionales. 3. El sistema de asistencia sanitaria deber\u00e1 dar la \u00a0 preferencia a la formaci\u00f3n y al empleo de personal sanitario de la comunidad \u00a0 local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo \u00a0 tiempo estrechos v\u00ednculos con los dem\u00e1s niveles de asistencia sanitaria. 4. La prestaci\u00f3n de tales servicios de salud deber\u00e1 \u00a0 coordinarse con las dem\u00e1s medidas sociales, econ\u00f3micas y culturales que se tomen \u00a0 en el pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema interamericano se origin\u00f3 en cuatro documentos, la Carta de la OEA \u00a0 (1948), la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre (1948), la \u00a0 Carta Internacional Americana de Garant\u00edas Sociales (1947)[160], y la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (1969)[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 (CADH, 1969, San Jos\u00e9, Costa Rica \u2013 Pacto de San Jos\u00e9)[162], en lo \u00a0 atinente a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, instaura el \u2018compromiso\u2019 \u00a0 espec\u00edfico de adoptar \u2018providencias\u2019 de rango nacional e internacional \u00a0 \u2018para lograr progresivamente [su] plena efectividad\u2019 (art\u00edculo \u00a0 26). El Pacto de San Jos\u00e9 (CADH, 1969) establece que la \u2018salud\u2019 es \u00a0 un l\u00edmite a varios de los derechos civiles y pol\u00edticos reconocidos en el Pacto \u00a0 (art\u00edculo 12). Llama la atenci\u00f3n que se establece la posibilidad de suspender \u00a0 algunas obligaciones derivadas de la convenci\u00f3n, bajo la limitaci\u00f3n de que dicha \u00a0 suspensi\u00f3n no contrar\u00ede otras obligaciones internacionales o entra\u00f1en \u00a0 discriminaciones (art\u00edculo 27)[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0\u201cProtocolo de San Salvador\u201d de 1988[164], \u00a0 partiendo de reconocer el car\u00e1cter progresivo de los derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales, seg\u00fan se evidencia en la pluricitada Sentencia T-760 de \u00a0 2008, los Estados americanos decidieron comprometerse a cumplir cinco tipos de \u00a0 obligaciones con relaci\u00f3n a los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, \u00a0 contempladas en los primeros 5 art\u00edculos, a saber, (i) \u2018adoptar medidas\u2019 \u00a0 necesarias, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles, para lograr \u00a0 progresivamente su plena efectividad; (art\u00edculo 1), (ii) \u2018adoptar \u00a0 disposiciones\u2019 legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para \u00a0 hacer[los] efectivos\u2019; (art\u00edculo 2), (iii) garantizar su ejercicio sin \u00a0 discriminaci\u00f3n; (art\u00edculo 3), (iv) \u2018no restringir\u2019 derechos \u00a0 espec\u00edficamente reconocidos nacional o internacionalmente (art\u00edculo 4) y, (v) \u00a0solo restringir y limitar los derechos reconocidos en el Protocolo mediante \u00a0 leyes que tengan por fin proteger el bienestar general en una \u2018sociedad \u00a0 democr\u00e1tica\u2019 (art\u00edculo 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en su art\u00edculo 10 se determina el \u00a0 \u2018derecho a la salud\u2019 de toda persona, como \u2018el disfrute del m\u00e1s alto nivel de \u00a0 bienestar f\u00edsico, mental y social\u2019. Bajo esta disposici\u00f3n los Estados partes \u00a0 se comprometen a \u2018reconocer\u2019 la salud como un \u2018bien p\u00fablico\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al gran avance que ha implicado este \u00a0 Protocolo en el plano interamericano para la protecci\u00f3n de derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales, y, con esto, para el derecho a la salud, se proceder\u00e1 a \u00a0 transcribir integralmente su texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de Adoptar Medidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las \u00a0 medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperaci\u00f3n entre los \u00a0 Estados, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, hasta el m\u00e1ximo de los recursos \u00a0 disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr \u00a0 progresivamente, y de conformidad con la legislaci\u00f3n interna, la plena \u00a0 efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de Adoptar Disposiciones de \u00a0 Derecho Interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el ejercicio de los derechos establecidos en el \u00a0 presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o \u00a0 de otro car\u00e1cter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus \u00a0 procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo, las \u00a0 medidas legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer \u00a0 efectivos tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de no Discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados partes en el presente Protocolo se \u00a0 comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en el se enuncian, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, \u00a0 opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, \u00a0 posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No Admisi\u00f3n de Restricciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 restringirse o menoscabarse ninguno de los \u00a0 derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislaci\u00f3n interna \u00a0 o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no \u00a0 los reconoce o los reconoce en menor grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de las Restricciones y Limitaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados partes s\u00f3lo podr\u00e1n establecer restricciones \u00a0 y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el presente \u00a0 Protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar \u00a0 general dentro de una sociedad democr\u00e1tica, en la medida que no contradigan el \u00a0 prop\u00f3sito y raz\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Art\u00edculo 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que \u00a0 la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la \u00a0 imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida \u00a0 digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de \u00a0 seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de personas que se \u00a0 encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o \u00a0 de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por \u00a0 maternidad antes y despu\u00e9s del parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida \u00a0 como el disfrute del m\u00e1s alto nivel de bienestar f\u00edsico, mental y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud \u00a0 los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien p\u00fablico y \u00a0 particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. la atenci\u00f3n primaria de la salud, entendiendo como \u00a0 tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y \u00a0 familiares de la comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. la extensi\u00f3n de los beneficios de los servicios de \u00a0 salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicci\u00f3n del Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. la total inmunizaci\u00f3n contra las principales \u00a0 enfermedades infecciosas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. la prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades \u00a0 end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n y \u00a0 tratamiento de los problemas de salud, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. la satisfacci\u00f3n de las necesidades de salud de los \u00a0 grupos de m\u00e1s alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean m\u00e1s \u00a0 vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de los Ancianos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a protecci\u00f3n especial \u00a0 durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprometen a \u00a0 adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho \u00a0 a la pr\u00e1ctica y en particular a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 Proporcionar instalaciones \u00a0 adecuadas, as\u00ed como alimentaci\u00f3n y atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, a las personas \u00a0 de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de \u00a0 proporcion\u00e1rsela por s\u00ed mismas;(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, ya en los a\u00f1os 90 y la primera d\u00e9cada \u00a0 del siglo XXI se pretendi\u00f3, m\u00e1s all\u00e1 de producir disposiciones de derecho \u00a0 internacional de derechos humanos, centrarse en la definici\u00f3n del alcance y \u00a0 sentido de los textos legales existentes, por parte de los \u00f3rganos respectivos, \u00a0 en especial, por parte del CDESC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer instrumento que se produce despu\u00e9s de esta \u00a0 \u00e9poca es emitido por la \u00a0 Asamblea General de las Naciones Unidas en la Convenci\u00f3n internacional sobre \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus \u00a0 familiares (1990)[165], \u00a0 instrumento en el que se reconoci\u00f3 que \u201clos trabajadores migratorios y sus \u00a0 familiares tendr\u00e1n derecho a recibir cualquier tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica urgente \u00a0 que resulte necesaria para preservar su vida o para evitar da\u00f1os irreparables a \u00a0 su salud en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de \u00a0 que se trate\u201d (art\u00edculo 28). \u201cLa Convenci\u00f3n se\u00f1ala expresamente que \u201cesa \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia no podr\u00e1 negarse por motivos de irregularidad en lo \u00a0 que respecta a la permanencia o al empleo\u201d. (Art\u00edculo 28) Adem\u00e1s, reitera la \u00a0 estrecha relaci\u00f3n que existe entre el derecho a la salud y la dignidad humana \u00a0 (art\u00edculo 70)\u201d[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 1991 se integraron los Principios para la \u00a0 protecci\u00f3n de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atenci\u00f3n de \u00a0 la salud mental (1991) en los cuales se denota, como se expresa en la \u00a0 Sentencia T-760 de 2008, la indivisibilidad e interdependencia caracter\u00edstica de \u00a0 los derechos humanos, lo cual se hace evidente al integrar en el texto derechos \u00a0 civiles y pol\u00edticos\u00a0 a la par que derechos econ\u00f3micos sociales y \u00a0 culturales, como se puede evidenciar en el Principio 1 en el que se regulan \u00a0 \u201cen primer lugar un derecho social que tienen, el derecho \u2018a la mejor atenci\u00f3n \u00a0 disponible en materia de salud mental\u201d[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Declaraci\u00f3n y Programa de acci\u00f3n de Viena \u00a0(1993) adoptada por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, se reconoce, \u00a0 entre otras cosas, la \u201cimportancia del disfrute por la mujer del m\u00e1s alto nivel \u00a0 de salud f\u00edsica y mental durante toda su vida\u201d, concretamente su derecho \u201ca \u00a0 tener acceso a una atenci\u00f3n de salud adecuada y a la m\u00e1s amplia gama de \u00a0 servicios de planificaci\u00f3n familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro instrumento de especial significaci\u00f3n \u00a0 en este inventario de normatividad reguladora al derecho\u00a0 a la salud, es la \u201cConvenci\u00f3n sobre los derechos de \u00a0 las personas con discapacidad\u2019 adoptada por la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, aprobado mediante Ley 1346 de julio 31 de 2009 y, avalado en su \u00a0 constitucionalidad por el Tribunal Constitucional mediante sentencia C- 293 de \u00a0 2010. De este relevante conjunto de normas se destacan los art\u00edculos 25 y 26 \u00a0 cuyo tenor literal contempla lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 25. SALUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes reconocen que las \u00a0 personas con discapacidad tienen derecho a gozar del m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. Los Estados Partes \u00a0 adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con \u00a0 discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de g\u00e9nero, \u00a0 incluida la rehabilitaci\u00f3n relacionada con la salud. En particular, los Estados \u00a0 Partes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Proporcionar\u00e1n a las personas con \u00a0 discapacidad programas y atenci\u00f3n de la salud gratuitos o a precios asequibles \u00a0 de la misma variedad y calidad que a las dem\u00e1s personas, incluso en el \u00e1mbito de \u00a0 la salud sexual y reproductiva, y programas de salud p\u00fablica dirigidos a la \u00a0 poblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Proporcionar\u00e1n los servicios de salud que \u00a0 necesiten las personas con discapacidad espec\u00edficamente como consecuencia de su \u00a0 discapacidad, incluidas la pronta detecci\u00f3n e intervenci\u00f3n, cuando proceda, y \u00a0 servicios destinados a prevenir y reducir al m\u00e1ximo la aparici\u00f3n de nuevas \u00a0 discapacidades, incluidos los ni\u00f1os y las ni\u00f1as y las personas mayores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Proporcionar\u00e1n esos servicios lo m\u00e1s \u00a0 cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en \u00a0 las zonas rurales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Exigir\u00e1n a los profesionales de la salud \u00a0 que presten a las personas con discapacidad atenci\u00f3n de la misma calidad que a \u00a0 las dem\u00e1s personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre \u00a0 otras formas mediante la sensibilizaci\u00f3n respecto de los derechos humanos, la \u00a0 dignidad, la autonom\u00eda y las necesidades de las personas con discapacidad a \u00a0 trav\u00e9s de la capacitaci\u00f3n y la promulgaci\u00f3n de normas \u00e9ticas para la atenci\u00f3n de \u00a0 la salud en los \u00e1mbitos p\u00fablico y privado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Impedir\u00e1n que se nieguen, de manera \u00a0 discriminatoria, servicios de salud o de atenci\u00f3n de la salud o alimentos \u00a0 s\u00f3lidos o l\u00edquidos por motivos de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. HABILITACI\u00d3N Y REHABILITACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n medidas \u00a0 efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en \u00a0 las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr \u00a0 y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y \u00a0 vocacional, y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la \u00a0 vida. A tal fin, los Estados Partes organizar\u00e1n, intensificar\u00e1n y ampliar\u00e1n \u00a0 servicios y programas generales de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, en particular \u00a0 en los \u00e1mbitos de la salud, el empleo, la educaci\u00f3n y los servicios sociales, de \u00a0 forma que esos servicios y programas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Comiencen en la etapa m\u00e1s temprana \u00a0 posible y se basen en una evaluaci\u00f3n multidisciplinar de las necesidades y \u00a0 capacidades de la persona; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Apoyen la participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n en la \u00a0 comunidad y en todos los aspectos de la sociedad, sean voluntarios y est\u00e9n a \u00a0 disposici\u00f3n de las personas con discapacidad lo m\u00e1s cerca posible de su propia \u00a0 comunidad, incluso en las zonas rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes promover\u00e1n el \u00a0 desarrollo de formaci\u00f3n inicial y continua para los profesionales y el personal \u00a0 que trabajen en los servicios de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes promover\u00e1n la \u00a0 disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnolog\u00edas de apoyo y dispositivos \u00a0 destinados a las personas con discapacidad, a efectos de habilitaci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se encuentran las Observaciones del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CESCR)[168]. \u00a0A partir de 1989, el Comit\u00e9 \u00a0 realiza \u2018observaciones generales\u2019 acerca del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC, 1966) en desarrollo de su funci\u00f3n \u00a0 primordial, vigilar la aplicaci\u00f3n del Pacto por los Estados Partes[169]. \u00a0 Para el Comit\u00e9, el PIDESC reconoce que los estados tienen tres tipos de \u00a0 obligaciones, derivadas de los derechos reconocidos, obligaciones de respetar, \u00a0 obligaciones de proteger y obligaciones de garantizar[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel general, se ha reconocido que el m\u00e1s amplio \u00a0 desarrollo acerca del derecho a la salud, su alcance y significado, lo ha \u00a0 realizado el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en la \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00b014 (2000) relacionada con \u2018el derecho al disfrute \u00a0 del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019. Este documento, dada su capital \u00a0 importancia para desentra\u00f1ar el significado de los preceptos contenidos en el \u00a0 PIDECS, a prop\u00f3sito del derecho a la salud y, en raz\u00f3n a su reiterada asunci\u00f3n \u00a0 como gu\u00eda en la jurisprudencia constitucional emanada de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 merece una consideraci\u00f3n adicional que se consignar\u00e1 en el apartado siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, desde la perspectiva del derecho \u00a0 a la salud comprendida desde un plano internacional, encontramos la \u00a0 Declaraci\u00f3n Pol\u00edtica y Plan de Acci\u00f3n Internacional de Madrid sobre el \u00a0 Envejecimiento. \u00a0Tras la Segunda Asamblea Mundial sobre el \u00a0 Envejecimiento llevada a cabo en Madrid entre el 8 y el 12 de abril del a\u00f1o \u00a0 2002, se adoptaron dos disposiciones a saber, La Declaraci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 Plan de Acci\u00f3n Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento[171], las cuales \u00a0 se enfocan en tres \u00e1mbitos principales como son, \u201clas personas de edad y el \u00a0 desarrollo; el fomento a la salud y el bienestar de la vejez; la creaci\u00f3n de un \u00a0 entorno propicio y favorable\u201d, siendo la primera vez, seg\u00fan se indica en el \u00a0 pr\u00f3logo de este documento, que \u201clos gobiernos han aceptado vincular las \u00a0 cuestiones del envejecimiento a otros marcos del desarrollo social y econ\u00f3mico y \u00a0 de los derechos humanos en particular los convenios en las conferencias y \u00a0 cumbres celebradas por las Naciones Unidas durante el pasado decenio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la Declaraci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 encontramos, en cuanto al derecho a la salud, el art\u00edculo 14 en el que se \u00a0 incluyen aspectos como la progresividad, la necesidad de adoptar medidas para \u00a0 efectivizar el derecho, as\u00ed como la universalidad, la igualdad, el requerimiento \u00a0 de pol\u00edticas p\u00fablicas, la promoci\u00f3n de medios de vida saludables, entornos \u00a0 propicios y, por \u00faltimo, la independencia y participaci\u00f3n de las personas de \u00a0 edad en todos los aspectos de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en lo que concierne al \u201cEl \u00a0 Plan de Acci\u00f3n\u201d, encontramos que este instrumento incluye diferentes \u00a0 recomendaciones, las cuales se desarrollan desde tres orientaciones \u00a0 prioritarias, una de ellas referida peculiarmente a la salud, titulada en el \u00a0 texto como \u201cEl fomento de la salud y el bienestar en la vejez\u201d[172]. \u00a0 No sin antes exaltar la importancia de la salud, en el texto se pasa a indicar \u00a0 que \u201cpara el crecimiento econ\u00f3mico y el desarrollo de las sociedades es \u00a0 indispensable que la poblaci\u00f3n en general tenga un nivel elevado de salud\u201d, \u00a0 es decir, dejando de lado el criterio de la edad, se evidencia a la salud como \u00a0 un elemento base para el aspecto econ\u00f3mico de un sistema y, por ende para su \u00a0 sostenibilidad \u00a0pues se estima que, si un pa\u00eds cuida de la buena salud de sus habitantes, su \u00a0 sistema financiero tiene una mayor probabilidad de progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al acceso a la atenci\u00f3n y a los \u00a0 servicios de salud, dentro de los cuales considera que se incluye la prevenci\u00f3n \u00a0 de enfermedades y promoci\u00f3n de la salud, se se\u00f1ala que aquellos \u201cdeben \u00a0 centrarse en el mantenimiento de la independencia, la prevenci\u00f3n y la demora de \u00a0 las enfermedades y la atenci\u00f3n de las discapacidades, as\u00ed como el mejoramiento \u00a0 de la calidad de vida de las personas de edad que ya est\u00e9n discapacitadas\u201d. \u00a0 Estos Servicios deben prestarse en condiciones de igualdad de las dem\u00e1s personas \u00a0 en cuanto a la prevenci\u00f3n, curaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. Y, en aquellas \u00a0 circunstancias especiales que se derivan de la condici\u00f3n de vejez, los \u00a0 tratamientos deben proporcionarse de acuerdo con tal condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos lineamientos, seg\u00fan expresa, se \u00a0 deben adoptar pol\u00edticas pertinentes que \u201cpropicien la salud durante toda la \u00a0 vida\u201d, \u201cincluidas las de promoci\u00f3n de la salud y la prevenci\u00f3n de las \u00a0 enfermedades, la tecnolog\u00eda de asistencia, los cuidados para la rehabilitaci\u00f3n \u00a0 (\u2026), los servicios de salud mental, la promoci\u00f3n de los modos de vida saludables \u00a0 y los entornos propicios pueden reducir los niveles de discapacidad asociados \u00a0 con la vejez y permitir obtener econom\u00edas presupuestarias.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Observaci\u00f3n general N\u00b014 (2000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 previamente, la observaci\u00f3n 14 es el \u00a0 pronunciamiento del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CESCR), por medio del cual se \u00a0 determin\u00f3 que \u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para \u00a0 el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Comit\u00e9 exalt\u00f3 la vinculaci\u00f3n y la dependencia del \u00a0 derecho a la salud con otros derechos humanos, dentro de los que cita \u00a0 particularmente el \u2018derecho a la alimentaci\u00f3n, a la vivienda, al trabajo, a la \u00a0 educaci\u00f3n, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminaci\u00f3n, a la \u00a0 igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n y a la libertad de asociaci\u00f3n, reuni\u00f3n y circulaci\u00f3n\u2019. Derechos \u00a0 integrados en la Carta Internacional de Derechos y que, seg\u00fan se expone en la \u00a0 Observaci\u00f3n, \u2018esos y otros derechos y libertades abordan los componentes \u00a0 integrales del derecho a la salud\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la observaci\u00f3n \u201cel m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud f\u00edsica y mental\u201d contemplado en el art\u00edculo 12 del PIDESC \u00a0 depende de factores socioecon\u00f3micos, que permiten a las personas llevar una vida \u00a0 sana, as\u00ed como de factores biol\u00f3gicos, entre los cuales se encuentran la \u00a0 \u201calimentaci\u00f3n y la nutrici\u00f3n, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a \u00a0 condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un \u00a0 medio ambiente sano\u201d. De la misma manera, se indica que tambi\u00e9n depende de los recursos \u00a0 con que cuenta el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u201cel Estado no est\u00e1 obligado a garantizar que toda \u00a0 persona goce, en efecto, de \u2018buena salud\u2019, sino a garantizar \u201ctoda una gama de \u00a0 facilidades, bienes y servicios\u201d que aseguren el m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan expuso el Comit\u00e9, desde la adopci\u00f3n de los \u00a0 dos Pactos Internacionales de las Naciones Unidas en 1966, \u201cla situaci\u00f3n mundial \u00a0 de la salud se ha modificado de manera espectacular\u201d, paralelamente el concepto \u00a0 de la salud se ha visto permeado por un cambio en su alcance y contenido. \u00a0 Igualmente, manifest\u00f3 que \u201cuna definici\u00f3n m\u00e1s amplia de la salud tambi\u00e9n tiene \u00a0 en cuenta inquietudes de car\u00e1cter social, como las relacionadas con la violencia \u00a0 o el conflicto armado\u201d[173]. En el mismo \u00a0 sentido, se\u00f1al\u00f3 que se est\u00e1n teniendo en cuenta m\u00e1s elementos determinantes de \u00a0 la salud, \u201ccomo la distribuci\u00f3n de los recursos y las diferencias basadas en la \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero\u201d. A pesar de ello, advierte que para millones de personas, en especial las m\u00e1s pobres, \u00a0 \u2018el pleno disfrute del derecho a la salud contin\u00faa siendo un objetivo remoto\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los factores determinantes b\u00e1sicos de \u00a0 la salud, dentro de los determinantes de la salud, el Comit\u00e9 advirti\u00f3 que se \u00a0 encuentran el acceso al agua limpia \u00a0 potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro apropiado de \u00a0 alimentos sanos, una nutrici\u00f3n adecuada, una vivienda adecuada, condiciones \u00a0 sanas en el trabajo y el medio ambiente y acceso a la educaci\u00f3n e informaci\u00f3n \u00a0 sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y \u00a0 reproductiva. Consider\u00f3 que debe tenerse en cuenta la participaci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n en todo el proceso de adopci\u00f3n de decisiones sobre las cuestiones \u00a0 relacionadas con la salud en los planos comunitario, nacional e internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan se indic\u00f3 en la Observaci\u00f3n 14, el \u00a0 derecho a la salud \u201cen todas sus formas y en todos los niveles\u201d contiene los \u00a0 elementos que se pasa a exponer, los cuales, a su modo de ver, son de car\u00e1cter \u00a0 esencial y est\u00e1n\u00a0 interrelacionados. Su aplicaci\u00f3n depender\u00e1 de \u201clas \u00a0 condiciones prevalecientes en un determinado Estado Parte, a saber, \u00a0 disponibilidad, accesibilidad, \u00a0aceptabilidad y calidad\u201d. (i) Cada Estado debe tener \u00a0 disponibles \u00a0\u201cun n\u00famero suficiente de establecimientos, bienes y servicios p\u00fablicos de salud \u00a0 y centros de atenci\u00f3n, as\u00ed como programas.\u201d[174] \u00a0(ii) Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser \u00a0 accesibles \u00a0a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, en cuatro dimensiones superpuestas: (a) \u2018no \u00a0 discriminaci\u00f3n\u2019[175]; (b) \u2018accesibilidad f\u00edsica\u2019[176], (c) \u2018accesibilidad econ\u00f3mica\u2019 \u00a0 (asequibilidad),[177] y (d) \u2018acceso a la informaci\u00f3n\u2019[178]. (iii) Los establecimientos, bienes \u00a0 y servicios de salud deber\u00e1n ser (aceptables) respetuosos de la \u00e9tica \u00a0 m\u00e9dica y culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las \u00a0 personas, las minor\u00edas, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a \u00a0 los requisitos del g\u00e9nero y el ciclo de vida, y deber\u00e1n estar concebidos para \u00a0 respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que \u00a0 se trate.\u201d (iv) Deber\u00e1n ser tambi\u00e9n de buena calidad, apropiados \u00a0 desde el punto de vista cient\u00edfico y m\u00e9dico[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a las obligaciones que se derivan del \u00a0 derecho a la salud, el Comit\u00e9 consider\u00f3 que de este se derivan \u201cobligaciones \u00a0 inmediatas como (i) la garant\u00eda de que ser\u00e1 ejercido sin discriminaci\u00f3n alguna \u00a0 (p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2) y (ii) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas (p\u00e1rrafo 1 \u00a0 del art\u00edculo 2) en aras de la plena realizaci\u00f3n del art\u00edculo 12 (PIDESC), \u00a0 indicando que las medidas deben ser deliberadas y concretas, y su finalidad debe \u00a0 ser \u2018la plena realizaci\u00f3n del derecho a la salud\u2019. Reitera tambi\u00e9n, que la \u00a0 \u2018realizaci\u00f3n progresiva del derecho a la salud a lo largo de un determinado \u00a0 per\u00edodo\u2019 implica la obligaci\u00f3n concreta y constante de avanzar lo m\u00e1s expedita y \u00a0 eficazmente posible hacia el objetivo de la plena realizaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud\u201d[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se resalt\u00f3 en la Observaci\u00f3n General N\u00b014 (2000) \u00a0 los Estados tienen la obligaci\u00f3n de no adoptar medidas \u2018deliberadamente \u00a0 regresivas\u2019. En caso tal, debe demostrar por qu\u00e9 se opt\u00f3 por ellas \u201ctras el \u00a0 examen m\u00e1s exhaustivo de todas las alternativas posibles\u201d, justificando su \u00a0 implementaci\u00f3n con miras a las normas \u00a0 internacionales de derechos humanos, y su compatibilidad con la naturaleza de \u00a0 los derechos amparados por el Pacto, adem\u00e1s de evidenciar que son disposiciones \u00a0 estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto en este texto, al igual que \u00a0 los dem\u00e1s derechos, el derecho a la salud supone obligaciones de tres tipos, a \u00a0 saber de (i) respeto, de (ii) protecci\u00f3n y de (iii) \u00a0 cumplimiento \u00a0(denominadas tambi\u00e9n de garantizar). Referidas, respectivamente, a \u00a0 \u201c[exigir] que los Estados se abstengan de injerir directa o indirectamente en el \u00a0 disfrute del derecho a la salud\u201d; \u201c[requerir] que los Estados adopten medidas \u00a0 para impedir que terceros interfieran en la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas prevista \u00a0 en el art\u00edculo 12\u201d (PIDESC, 1966); \u201c[requerir] que los Estados adopten medidas \u00a0 apropiadas de car\u00e1cter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o \u00a0 de otra \u00edndole para dar plena efectividad al derecho a la salud\u201d. Preceptos \u00a0 desarrollados extensamente en la Observaci\u00f3n General N\u00b014 (2000). En lo \u00a0 relacionado con la obligaci\u00f3n de calidad, se advierten tres variables como son, \u00a0(i) facilitar, \u201crequiere en particular que los Estados adopten \u00a0 medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a \u00a0 disfrutar del derecho a la salud\u201d, (ii) Proporcionar, un derecho \u00a0 espec\u00edfico enunciado en el Pacto \u201cen los casos en que los particulares o los \u00a0 grupos no est\u00e1n en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por \u00a0 s\u00ed mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposici\u00f3n\u201d y, (iii) \u00a0 Promover, \u201crequiere que los Estados emprendan actividades para promover, \u00a0 mantener y restablecer la salud de la poblaci\u00f3n.\u201d[181] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n General N\u00b014 (2000), como se expone en \u00a0 la Sentencia T-760 de 2008, tambi\u00e9n fij\u00f3 cu\u00e1les son algunas de las \u00a0 \u2018obligaciones b\u00e1sicas\u2019[182], \u00a0 que se entender\u00edan incluidas dentro de los niveles esenciales del derecho, cuyo \u00a0 cumplimiento no puede ser diferido, as\u00ed como algunas de las \u2018obligaciones \u00a0 prioritarias\u2019[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a las violaciones de las \u00a0 obligaciones, el Comit\u00e9 advierte que un Estado viola las obligaciones derivadas \u00a0 del derecho a la salud, en caso de que \u201cno est\u00e9 dispuesto a utilizar el m\u00e1ximo \u00a0 de los recursos de que disponga para [darle] efectividad al derecho.\u201d No sucede \u00a0 lo propio en el supuesto de que el Estado tenga una limitaci\u00f3n de recursos para \u00a0 cumplir, en cuyo caso\u00a0 \u201ctendr\u00e1 que justificar, no obstante, que se ha hecho \u00a0 todo lo posible por utilizar todos los recursos de que dispone para satisfacer, \u00a0 como cuesti\u00f3n de prioridad, las obligaciones\u201d derivadas del derecho a la salud. \u00a0 No obstante, el Estado \u201cno puede nunca ni en ninguna circunstancia justificar su \u00a0 incumplimiento de las obligaciones b\u00e1sicas\u201d antes mencionadas, las cuales, se \u00a0 se\u00f1ala, \u201cson inderogables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, y seg\u00fan la Observaci\u00f3n, \u00a0 con el fin de lograr el pleno ejercicio del derecho a la salud, \u201ces necesario \u00a0 adoptar una estrategia nacional\u201d, \u201cbasada en los principios de derechos \u00a0 humanos\u201d, y que estime \u201clos recursos disponibles\u201d, \u201ccon base en la cual se \u00a0 formulen pol\u00edticas y se establezcan los indicadores y las bases de referencia \u00a0 correspondientes del derecho a la salud[184]\u201d.[185]. En la creaci\u00f3n de la pol\u00edtica que se \u00a0 realice, debe estar garantizada la participaci\u00f3n de las personas, especialmente \u00a0 de aquellas que resulten afectadas y particularmente en (i) la fijaci\u00f3n de \u00a0 prioridades, (ii) la adopci\u00f3n de decisiones, (iii) la planificaci\u00f3n, (iv) la \u00a0 aplicaci\u00f3n y (v) la evaluaci\u00f3n de las estrategias destinadas a mejorar la salud\u201d[186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Los mandatos del constituyente en \u00a0 materia de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La preocupaci\u00f3n espec\u00edfica por el derecho a \u00a0 la salud en el ordenamiento constitucional colombiano es reciente. Sin embargo, \u00a0 algunas disposiciones constitucionales, consignadas en lo que fueran textos \u00a0 constitucionales ya lejanos, incorporaron mandatos que pusieron de presente el \u00a0 inter\u00e9s del constituyente en la salubridad, as\u00ed por ejemplo, en la Constituci\u00f3n \u00a0 de los Estados Unidos de Colombia de 1863, el art\u00edculo 15, al enlistar los \u00a0 derechos individuales de los habitantes y transe\u00fantes, estipulaba, en el ordinal \u00a0 9\u00ba, a prop\u00f3sito de la libertad de industria, que se proscrib\u00eda, entre otras \u00a0 cosas, lo que atacase \u201c(\u2026) la seguridad y salubridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1886 el constituyente al regular las \u00a0 profesiones u oficios contempl\u00f3 en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 44, lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las autoridades inspeccionar\u00e1n las industrias y \u00a0 profesiones en lo relativo a la moralidad, la seguridad y salubridad p\u00fablicas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad para el \u00a0 ejercicio de las profesiones m\u00e9dicas y de sus auxiliares (\u2026)\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto legislativo 1 de 1932 en el inciso \u00a0 2\u00ba de su art\u00edculo \u00fanico dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Las autoridades inspeccionar\u00e1n las industrias y \u00a0 profesiones en lo relativo a la moralidad, la seguridad y salubridad p\u00fablicas. \u00a0 La Ley podr\u00e1 restringir la producci\u00f3n y el consumo de los licores y las bebidas \u00a0 fermentadas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 15 del acto legislativo 1 de \u00a0 1936 consagr\u00f3, en sus incisos 2 y 3, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Las autoridades inspeccionaran las profesiones y \u00a0 oficios en lo referente a la moralidad, seguridad y salubridad p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley podr\u00e1 restringir la producci\u00f3n y el consumo de \u00a0 los licores y las bebidas fermentadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma reforma constitucional el \u00a0 art\u00edculo 16 preceptuaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La asistencia p\u00fablica es funci\u00f3n del Estado. Se \u00a0 deber\u00e1 prestar a quienes careciendo de medios de subsistencia y de derecho para \u00a0 exigir a otras personas, est\u00e9n f\u00edsicamente incapacitados para trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley determinara la forma de c\u00f3mo se preste la \u00a0 asistencia y los casos en que deba darla directamente el Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, el constituyente \u00a0 colombiano, consagr\u00f3 preceptos orientados a proteger la salubridad p\u00fablica, no \u00a0 se trataba de reconocer puntualmente un derecho individual, sino m\u00e1s bien de \u00a0 velar por un inter\u00e9s que le concern\u00eda a toda la sociedad. Con miras a tales \u00a0 fines se pretend\u00eda desde aquella \u00e9poca, regular la profesi\u00f3n m\u00e9dica, el consumo \u00a0 de sustancias que se estimaba afectaban la salubridad y pon\u00edan en riesgo el \u00a0 colectivo social. Importante, en este sucinto recorrido, es la atribuci\u00f3n al \u00a0 Estado de velar por el cumplimiento de tales objetivos, as\u00ed como la espec\u00edfica \u00a0 designaci\u00f3n del legislador, como productor de normas encaminadas a los mismos \u00a0 fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n merece ser destacada la funci\u00f3n que \u00a0 se le asigna al Estado de brindar asistencia p\u00fablica, en particular, a aquellas \u00a0 personas en mayores condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica y f\u00edsica. No sobra \u00a0 anotar que en la reforma de 1936, dicho deber no solo reca\u00eda en el poder \u00a0 p\u00fablico, al no descartarse la posibilidad de que la ley determinara que otros \u00a0 sectores de la sociedad podr\u00edan suministrarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el advenimiento de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 y el cambio de f\u00f3rmula pol\u00edtica, el marco constitucional para \u00a0 el derecho a la salud vari\u00f3 de manera significativa, pues, diversos preceptos \u00a0 del nuevo ordenamiento se manifestaron expresamente sobre el derecho en \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 44, en su \u00a0 inciso 1\u00ba, defini\u00f3 la salud como derecho fundamental para el caso de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 defini\u00f3 a la seguridad social \u00a0 como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, el cual, al tenor de esta \u00a0 disposici\u00f3n, debe ser prestado \u201cbajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d. \u00a0 Siguiendo los incisos 2 y 3 de la norma, la seguridad social tiene el car\u00e1cter \u00a0 de \u201cirrenunciable\u201d y debe ser desarrollada bajo el criterio de \u201cprogresividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el art\u00edculo 49 Superior, la salud, \u00a0 as\u00ed como el saneamiento ambiental, son servicios p\u00fablicos en virtud de los \u00a0 cuales se garantiza \u201ca todas las personas el acceso a los servicios de \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, al Estado le \u00a0 corresponde (i) \u201corganizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios \u00a0 de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d; (ii) \u201cestablecer las \u00a0 pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y \u00a0 ejercer su vigilancia y control\u201d; (iii) \u201cestablecer las competencias de \u00a0 la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los \u00a0 aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma de organizar el servicio, seg\u00fan \u00a0 este art\u00edculo, se estructura de manera \u201cdescentralizada, por niveles de \u00a0 atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en lo atinente a los t\u00e9rminos seg\u00fan los \u00a0 cuales \u201cla atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y \u00a0 obligatoria\u201d, se indica que aquellos ser\u00e1n se\u00f1alados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte en esta disposici\u00f3n que \u201ctoda persona \u00a0 tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad\u201d, \u00a0con lo que se permite colegir que, integrando diferentes disposiciones \u00a0 internacionales, la protecci\u00f3n del derecho a la salud no solo recae en el \u00a0 Estado, sino, tambi\u00e9n, en los habitantes quienes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0 proteger este derecho asumiendo, por ejemplo, h\u00e1bitos de vida saludables que \u00a0 eviten el consumo de tabaco o de alcohol e implemente en el diario vivir \u00a0 costumbres como la buena alimentaci\u00f3n y el ejercicio[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 fue objeto de variaci\u00f3n\u00a0 mediante \u00a0 acto legislativo 2 de 2009, disponi\u00e9ndose que\u00a0 \u201c[e]l porte y el consumo \u00a0 de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecer\u00e1 \u00a0 medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o \u00a0 terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a \u00a0 esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto\u201d. \u00a0 En relaci\u00f3n con este contenido de la Carta, el Tribunal Constitucional en \u00a0 sentencia C- 882 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 su exequibilidad cuando se cuestion\u00f3 la ausencia de consulta previa en la \u00a0 expedici\u00f3n de la reforma constitucional, pues, supuestamente afectaba a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, dijo la Sala Plena en su momento:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Acto Legislativo 02 de 2009 proh\u00edbe \u00a0 el porte y consumo de sustancias estupefacientes \u2013incluida la hoja de coca- y \u00a0 sico\u00e1ctivas con el prop\u00f3sito exclusivo de atacar la drogadicci\u00f3n como un \u00a0 problema de salud p\u00fablica. Por tanto, esta prohibici\u00f3n, desde el punto de \u00a0 vista teleol\u00f3gico y sistem\u00e1tico, no es aplicable a las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 pues el uso, consumo y cultivo de la hoja de coca en estas comunidades no est\u00e1 \u00a0 asociado a la drogadicci\u00f3n ni conlleva problemas de salud para sus miembros \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los enfermos dependientes o adictos se \u00a0 indica que \u201cel Estado dedicar\u00e1 especial atenci\u00f3n\u201d, al igual que a la \u00a0 familia del mismo, ello con el fin de \u201cfortalecerla en valores y principios \u00a0 que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la \u00a0 salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollar\u00e1 en \u00a0 forma permanente campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas o sustancias \u00a0 estupefacientes y en favor de la recuperaci\u00f3n de los adictos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto a los ni\u00f1os, sujetos \u00a0 reconocidos como de especial protecci\u00f3n constitucional, seg\u00fan amplia \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y conforme al Texto Superior, m\u00e1s \u00a0 precisamente, en el art\u00edculo 48, algunos de sus derechos fundamentales son \u201cla vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la \u00a0 seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 50 se determina que \u201c[t]odo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 \u00a0 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a \u00a0 recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban \u00a0 aportes del Estado. La ley reglamentar\u00e1 la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a las personas de edad y a los \u00a0 minusv\u00e1lidos, se indica, en el art\u00edculo 54 de la Carta, que \u201cEl Estado debe \u00a0 propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar \u00a0 a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de otras obligaciones del Estado en cuanto al \u00a0 servicio de salud, encontramos la regulada en el art\u00edculo 64 del Texto Superior, \u00a0 en el cual se indica que: \u201cEs deber del Estado promover el accesos \u00a0 progresivo\u201d a los \u201cservicios\u201d de \u201csalud\u201d, ello con el fin de mejorar el ingreso y calidad \u00a0 de vida de los campesinos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la regulaci\u00f3n del \u00a0 control de calidad de bienes y servicios, encontramos que seg\u00fan el art\u00edculo 78 \u00a0 del mismo texto: \u201cLa ley regular\u00e1 el control de calidad de bienes y servicios \u00a0 ofrecidos y prestados a la comunidad, as\u00ed como la informaci\u00f3n que debe \u00a0 suministrarse al p\u00fablico en su comercializaci\u00f3n. Ser\u00e1n responsables, de acuerdo \u00a0 con la ley, quienes en la producci\u00f3n y en la comercializaci\u00f3n de bienes y \u00a0 servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento \u00a0 a consumidores y usuarios (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la financiaci\u00f3n de la salud, al \u00a0 ser un gasto p\u00fablico social, esta tiene amparo constitucional en el art\u00edculo 334 \u00a0 del Texto Superior, disposici\u00f3n que fue modificada mediante el art\u00edculo 1 del \u00a0 Acto Legislativo 3 de 2011, a cuyo tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, \u00a0 por mandato de la ley, en (\u2026) en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y \u00a0 consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar \u00a0 la econom\u00eda con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un \u00a0 marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los \u00a0 habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del \u00a0 desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad \u00a0 fiscal deber\u00e1 fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los \u00a0 objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto p\u00fablico \u00a0 social ser\u00e1 prioritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 \u00a0 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera \u00a0 progresiva, \u00a0que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso \u00a0 efectivo al conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sostenibilidad fiscal debe orientar a las \u00a0 Ramas y \u00d3rganos del Poder P\u00fablico, dentro de sus competencias, en un marco de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica.(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Al interpretar el presente art\u00edculo, bajo \u00a0 ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, \u00a0 legislativa o judicial, podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal para \u00a0 menoscabar Los &lt;sic&gt; derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su \u00a0 protecci\u00f3n efectiva\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior art\u00edculo destaca, por un lado, el papel \u00a0 activo del Estado en la econom\u00eda, por el otro, la prioridad del gasto p\u00fablico \u00a0 social, as\u00ed como tambi\u00e9n la progresividad para el acceso a los bienes y \u00a0 servicios. Esto aunado a la imposibilidad de invocar la sostenibilidad fiscal \u00a0 para menoscabar, restringir o negar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las rentas obtenidas en el \u00a0 ejercicio de los monopolios se establece en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n \u00a0 que: \u201cLas rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar \u00a0 estar\u00e1n destinadas exclusivamente a los servicios de salud\u201d. Asimismo all\u00ed \u00a0 se dispone que: \u201cLas rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de \u00a0 licores, estar\u00e1n destinadas preferentemente a los servicios de salud y [tambi\u00e9n \u00a0 a la] educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en lo referido al Sistema General de Participaciones, en el \u00a0 art\u00edculo 356, (Inciso modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 4 de 2007, se \u00a0 prescribe, en un nuevo texto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos recursos del Sistema General de Participaciones de los \u00a0 departamentos, distritos y municipios se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los \u00a0 servicios a su cargo, d\u00e1ndoles prioridad al servicio de salud, los servicios de \u00a0 educaci\u00f3n, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, garantizando la prestaci\u00f3n y \u00a0 la ampliaci\u00f3n de coberturas con \u00e9nfasis en la poblaci\u00f3n pobre (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y \u00a0 subsidiariedad, la ley se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales la Naci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 concurrir a la financiaci\u00f3n de los gastos en los servicios que sean se\u00f1alados \u00a0 por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley reglamentar\u00e1 los criterios de distribuci\u00f3n del Sistema General de \u00a0 Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con \u00a0 las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendr\u00e1 las \u00a0 disposiciones necesarias para poner en operaci\u00f3n el Sistema General de \u00a0 Participaciones de estas, incorporando principios sobre distribuci\u00f3n que tengan \u00a0 en cuenta los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) &lt;Literal modificado por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 4 de 2007. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Para educaci\u00f3n, salud y agua potable y saneamiento b\u00e1sico: poblaci\u00f3n \u00a0 atendida y por atender, reparto entre poblaci\u00f3n urbana y rural, eficiencia \u00a0 administrativa y fiscal, y equidad. En la distribuci\u00f3n por entidad territorial \u00a0 de cada uno de los componentes del Sistema General de Participaciones, se dar\u00e1 \u00a0 prioridad a factores que favorezcan a la poblaci\u00f3n pobre, en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la ley.(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de recursos que se asigne para los \u00a0 sectores de salud y educaci\u00f3n, no podr\u00e1 ser inferior al que se transfer\u00eda a la \u00a0 expedici\u00f3n del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 366 de la \u00a0 Carta, consagra que: \u201cEl bienestar general y el mejoramiento de la \u00a0 calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 \u00a0 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades \u00a0 insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua \u00a0 potable.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, \u201cen los planes y \u00a0 presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico \u00a0 social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n\u201d[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco constitucional se han expedido \u00a0 diversos conjuntos de normas cuya intenci\u00f3n ha sido regular variados aspectos \u00a0 del derecho a la salud.\u00a0 Entre estos distintos grupos de disposiciones se \u00a0 tienen la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se \u00a0 crea el Sistema General de Seguridad Social en Salud; el Decreto 1757 de 1994, \u00a0 por el cual se organizan y se establecen las modalidades y formas de \u00a0 participaci\u00f3n social en la prestaci\u00f3n de servicios de salud; el Decreto 1485 de 1994, por el cual se \u00a0 regula la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud y \u00a0 la protecci\u00f3n al usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud; el \u00a0 Decreto 1283 de 1996, por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo de \u00a0 Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud; el Decreto 882 de 1998, por el cual se fija el margen de \u00a0 solvencia que asegura la liquidez de las Entidades Promotoras de Salud y \u00a0 Administradoras del R\u00e9gimen; la Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas \u00a0 org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al desarrollo jurisprudencial en salud, resulta \u00a0 imprescindible destacar la importancia de la Sentencia T-760 de 2008, la cual se \u00a0 referenciar\u00e1 con frecuencia en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. El derecho a la salud como derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de fundamental del derecho \u00a0 a la salud encuentra antecedentes en documentos internacionales como la \u00a0 Conferencia Internacional sobre Atenci\u00f3n Primaria de Salud que en el p\u00e1rrafo I \u00a0 de la Declaraci\u00f3n de Alma Ata, de Septiembre de 1978, consignaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Conferencia reitera firmemente que la \u00a0 salud, estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la \u00a0 ausencia de afecciones o enfermedades, es un derecho humano fundamental \u00a0y que el logro del grado m\u00e1s alto posible de salud es un objetivo social \u00a0 sumamente importante en todo el mundo, cuya realizaci\u00f3n exige la intervenci\u00f3n de \u00a0 muchos otros sectores sociales y econ\u00f3micos, adem\u00e1s del de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, esta caracterizaci\u00f3n de orden \u00a0 Internacional, no alcanzaba la refinada distinci\u00f3n trazada por la doctrina entre \u00a0 derechos humanos y derechos fundamentales, pero, supone un avance en lo que al \u00a0 peso de la salud se refiere para los Estados, pues, implicaba obligaciones para \u00a0 estos. El texto advierte que el mecanismo de satisfacci\u00f3n de tal obligaci\u00f3n es \u00a0 la toma de medidas sanitarias y sociales. Adem\u00e1s, dicha Declaraci\u00f3n vincula la \u00a0 salud al desarrollo econ\u00f3mico de los pueblos. En el precepto V se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos gobiernos tienen la responsabilidad de la salud \u00a0 de sus poblaciones, que puede ser conseguida s\u00f3lo mediante la provisi\u00f3n de unas \u00a0 medidas sanitarias y sociales adecuadas. Un objetivo social principal de los \u00a0 gobiernos, organizaciones internacionales y el total de la comunidad mundial \u00a0 para las pr\u00f3ximas d\u00e9cadas, deber\u00eda ser la promoci\u00f3n, para todos los habitantes \u00a0 del mundo, en el a\u00f1o 2000, de un nivel de salud que les permitiera llevar a cabo \u00a0 una vida productiva social y econ\u00f3micamente. La atenci\u00f3n primaria de salud es la \u00a0 clave para conseguir este objetivo como parte del esp\u00edritu de justicia social \u00a0 del desarrollo\u201d. \u00a0 (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, y por v\u00eda jurisprudencial, en sede de revisi\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional profiri\u00f3 la sentencia T-760 de 2008, en uno de cuyos relevantes \u00a0 apartes, se sintetiz\u00f3 lo que hasta ese momento hab\u00eda considerado el Tribunal \u00a0 Constitucional sobre el derecho a la salud. Dijo la Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El derecho a la salud es un derecho \u00a0 constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres v\u00edas. La primera \u00a0 ha sido estableciendo su relaci\u00f3n de conexidad con el derecho a la vida, el \u00a0 derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le \u00a0 ha permitido a la Corte identificar aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a \u00a0 la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su \u00a0 naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto \u00e1mbito de \u00a0 servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es \u00a0 afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que \u00a0 respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por \u00a0 la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes \u00a0 obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida \u00a0 digna(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera sucinta podemos decir que los \u00a0 primeros momentos de reconocimiento de la salud como garant\u00eda fundamental en \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico pasan por la conexidad, tesis seg\u00fan la cual el \u00a0 status \u00a0de derecho fundamental, se adquiere por su relaci\u00f3n directa con otros derechos \u00a0 que s\u00ed ostentan dicho car\u00e1cter, tales como la vida y la integridad f\u00edsica. \u00a0 Prueba de esta forma de razonar de la Sala se tiene en sentencias como la \u00a0 reconocida T-406 de 1992[189], en la cual, la Corte reconoci\u00f3 la \u00a0 procedibilidad de la Tutela para proteger la salud del colectivo social por el \u00a0 riesgo que representaban las aguas servidas en una v\u00eda p\u00fablica, en raz\u00f3n de un \u00a0 acueducto inconcluso. Esta l\u00ednea argumentativa se consolid\u00f3 como primer paso en \u00a0 la caracterizaci\u00f3n del derecho a la salud como fundamental, con el \u00a0 pronunciamiento emanado del Tribunal Constitucional por v\u00eda del fallo de \u00a0 unificaci\u00f3n SU-819 de 1999[190], que en lo del caso reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Una de las hip\u00f3tesis en que los \u00a0 derechos a la seguridad social y a la salud cambian su car\u00e1cter program\u00e1tico, e \u00a0 involucran el poder para exigir del Estado el derecho a la atenci\u00f3n, es la del \u00a0 afiliado a una entidad de seguridad social. Empero, en ese caso, para que los \u00a0 derechos a la seguridad social o a la salud se consideren como derechos \u00a0 fundamentales, es necesario que cumplan los presupuestos destacados por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte[191]: \u00a0 &#8220;primero, que opere en conexi\u00f3n con otro derecho fundamental; segundo, \u00a0 entendida como la asistencia p\u00fablica que debe prestarse ante una calamidad que \u00a0 requiera, de manera\u00a0 grave e inminente la vida humana o la salud; tercero, \u00a0 ante casos de extrema necesidad, y cuarto, que se pueda prestar de acuerdo con \u00a0 las posibilidades reales de protecci\u00f3n de que disponga el Estado para el caso \u00a0 concreto(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo paso importante en este proceso \u00a0 de calificaci\u00f3n del derecho a la salud como fundamental, se da por la \u00a0 jurisprudencia cuando ciertas condiciones atribuibles al sujeto como titular del \u00a0 derecho, permiten que la Corte, de manera expresa, realice dicho reconocimiento. \u00a0 En el caso de los mayores adultos fueron varias las ocasiones en las que se \u00a0 acept\u00f3 como derecho fundamental aut\u00f3nomo el derecho en referencia, aunque en no \u00a0 pocas de aquellas, reforz\u00f3 su ejercicio argumentativo insistiendo en la \u00a0 conexidad. Ejemplos de este momento se pueden observar en los siguientes \u00a0 apartados de algunas decisiones que se citan as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Corte Constitucional encuentra que \u00a0 en este caso, por haber fallecido la persona a quien la solicitud de amparo se \u00a0 refiere, no hay lugar a impartir orden alguna, aunque resulta patente la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de aqu\u00e9lla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, se estima pertinente, adem\u00e1s de \u00a0 ordenar que se adelanten las investigaciones penales y disciplinarias de rigor, \u00a0 dejar consignadas algunas consideraciones que refuerzan la doctrina \u00a0 constitucional en estas materias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las personas \u00a0 de la tercera edad tienen derecho de nivel constitucional a una especial \u00a0 protecci\u00f3n, particularmente en lo relativo a la preservaci\u00f3n de su vida en \u00a0 condiciones dignas y justas, a su salud y a su seguridad social\u201d[192] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente pertinente resulta \u00a0 el siguiente fragmento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Ha dicho la Corte que el derecho a la \u00a0 salud es fundamental respecto de\u00a0 menores y de personas de la tercera edad \u00a0 en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de vulnerabilidad que requiere de una especial atenci\u00f3n \u00a0 y consideraci\u00f3n como la misma Carta Pol\u00edtica lo reconoce al consagrar derechos \u00a0 especiales que los protegen prioritariamente[193]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha sostenido en forma reiterada \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que los derechos\u00a0 a la salud y a la seguridad social son \u00a0 fundamentales por conexidad con el derecho fundamental a la vida digna, \u00a0 atendiendo las circunstancias propias de cada caso.\u201d (Sentencia T-540 de 2002[194]).\u201d[195] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras decisiones, la calificaci\u00f3n como \u00a0 aut\u00f3nomo fue expresa y no implic\u00f3 alusiones a la conexidad, muestra de esta \u00a0 forma de estimar el derecho a la salud lo es lo indicado en la sentencia T-111 \u00a0 de 2003[196] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Es tal la vulnerabilidad y \u00a0 desprotecci\u00f3n de este grupo poblacional que, en algunas ocasiones, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha llegado a considera la salud de las \u00a0 personas de la tercera edad como derecho fundamental aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y de modo m\u00e1s directo en la sentencia \u00a0 T-1081 de 2001[197]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El derecho a la salud de los adultos \u00a0 mayores es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de \u00a0 especial vulnerabilidad de \u00a0este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a \u00a0 la dignidad humana (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los ni\u00f1os la calificaci\u00f3n de \u00a0 fundamental result\u00f3 menos compleja dado que por virtud de lo dispuesto en el \u00a0 citado art. 44 de la Carta, en trat\u00e1ndose de estos sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, el derecho en consideraci\u00f3n se estima como fundamental. No han sido \u00a0 pocas las oportunidades en las cuales esta corporaci\u00f3n, por v\u00eda de revisi\u00f3n, se \u00a0 ha pronunciado sobre el punto. A modo de ejemplo se puede referir lo se\u00f1alado en \u00a0 la sentencia T-754 de 2005[198]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Constituci\u00f3n Colombiana, establece \u00a0 que la salud es un derecho y un servicio p\u00fablico cuyo acceso debe ser regulado a \u00a0 trav\u00e9s de la ley. Es as\u00ed como, de acuerdo con su art\u00edculo 49, el Estado debe \u00a0 garantizar a todas las personas \u201cel acceso a los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. De igual manera, a la luz del art\u00edculo \u00a0 44 de la Constituci\u00f3n, el derecho a la salud y las prestaciones que comprende \u00a0 adquieren un car\u00e1cter fundamental por s\u00ed mismas en relaci\u00f3n con la infancia[199], \u00a0 la cual es un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del art\u00edculo 44, la Corte \u00a0 Constitucional ha explicado que el derecho a la salud de los menores es objeto \u00a0 de una protecci\u00f3n constitucional reforzada[200]. Igualmente, que la \u00a0 fundamentalidad del derecho a la salud, cuando se trata de poblaci\u00f3n infantil, \u00a0 conlleva el deber de otorgar de manera pronta, eficiente y eficaz la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica requerida[201]. \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia T-973 de 2006[202], \u00a0 se sent\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Con fundamento en los postulados \u00a0 constitucionales favorables a los ni\u00f1os, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que \u00e9stos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por \u00a0 ello, sus derechos e intereses son de orden superior y prevaleciente y la \u00a0 vigencia de los mismos debe ser promovida en el \u00e1mbito de las actuaciones \u00a0 p\u00fablicas o privadas[203]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En este contexto, en virtud de las \u00a0 cl\u00e1usulas constitucionales de protecci\u00f3n de los derechos de los menores, la \u00a0 Corte Constitucional ha afirmado que el derecho a la salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as es \u00a0 de car\u00e1cter aut\u00f3nomo y debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria[204]. \u00a0 En concordancia con el mismo, las necesidades de ni\u00f1as y ni\u00f1os deben ser \u00a0 cubiertas eficazmente[205]. \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso referido, la Corte asumi\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0 fundamental del derecho a la salud como aut\u00f3nomo y, sin aludir puntualmente\u00a0 \u00a0 a la titularidad en cabeza de alg\u00fan sujeto de especial protecci\u00f3n. Al igual que \u00a0 cualquier derecho de los denominados individuales, este, originado en el \u00a0 contexto de las revoluciones sociales, alcanz\u00f3 un status que lo hace protegible \u00a0 por el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela y cuyo contenido esencial no est\u00e1 a \u00a0 disposici\u00f3n del principio mayoritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las expresiones jurisprudenciales que, sin \u00a0 ambages, se decantan por la fundamentalidad del derecho a la salud y abandonan \u00a0 el criterio de la conexidad para proteger el derecho se cuentan las sentencias: \u00a0 C-463 de 2008[206], \u00a0 T-607 de 2009[207], \u00a0 y T-801 de 1998[208]. \u00a0 En la primera de las mencionadas se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Del principio de universalidad en \u00a0 materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del \u00a0 derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de \u00a0 la fundamentabilidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el \u00a0 ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepci\u00f3n, en \u00a0 su calidad de seres humanos con dignidad. En virtud del entendimiento del \u00a0 derecho a la salud como un derecho constitucional con vocaci\u00f3n de universalidad \u00a0 y por tanto de fundamentabilidad, esta Corte en su jurisprudencia, ha resaltado \u00a0 la importancia que adquiere la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en \u00a0 el marco del estado social de derecho, en cuanto afecta directamente la calidad \u00a0 de vida. Tambi\u00e9n, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la \u00a0 salud eventualmente puede adquirir el estatus de derecho fundamental aut\u00f3nomo, \u00a0 tal es el caso del derecho a la salud de los ni\u00f1os, de las personas de la \u00a0 tercera edad, o sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por lo que no hay \u00a0 necesidad de relacionarlo con ninguno otro para que adquiera tal status, al \u00a0 igual que por conexidad con otros derechos fundamentales. De forma progresiva, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha reconocido del derecho a la salud su \u00a0 car\u00e1cter de derecho fundamental considerado en s\u00ed mismo (\u2026)\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tal punto ha llegado la contundencia del Tribunal \u00a0 Constitucional en la calificaci\u00f3n del derecho a la salud como aut\u00f3nomo que desde \u00a0 2007 se ha calificado en alguna decisi\u00f3n como \u201cartificioso\u201d el acudir a \u00a0 la conexidad para predicar el car\u00e1cter fundamental del derecho. En la Sentencia \u00a0 T-016 de 2007[209] \u00a0se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Hoy se muestra artificioso predicar la \u00a0 exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen \u00a0 todos \u2013 unos m\u00e1s que otros &#8211; una connotaci\u00f3n prestacional innegable. Ese \u00a0 requerimiento debe entenderse en otros t\u00e9rminos, es decir, en tanto enlace \u00a0 estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso \u00a0 concreto y la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela en cuanto v\u00eda para hacer \u00a0 efectivo el derecho fundamental. As\u00ed, a prop\u00f3sito del derecho fundamental a la \u00a0 salud puede decirse que respecto de las prestaciones excluidas de las categor\u00edas \u00a0 legales y reglamentarias \u00fanicamente podr\u00e1 acudirse al amparo por v\u00eda de acci\u00f3n \u00a0 de tutela en aquellos eventos en los cuales logre demostrarse que la falta de \u00a0 reconocimiento del derecho fundamental a la salud (i) significa a un mismo \u00a0 tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona \u00a0 afectada con la vulneraci\u00f3n del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional[210] \u00a0y\/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho.(\u2026)\u201d [211]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se puede afirmar que desde sus inicios el \u00a0 Tribunal Constitucional, ha propugnado por la caracterizaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud, como un derecho fundamental. Para ello, ha superado una interpretaci\u00f3n \u00a0 literal del Texto Superior que hubiese permitido estimar como fundamental, al \u00a0 derecho a la salud, solo en el caso de los ni\u00f1os. Tambi\u00e9n, ha desestimado en esa \u00a0 tarea interpretativa, el criterio sede a rubrica, con el cual, el derecho \u00a0 a la salud, no hubiese tenido ocasi\u00f3n de entenderse como fundamental, pues, no \u00a0 hace parte del listado de derechos incluidos en el cap\u00edtulo 1\u00ba, del t\u00edtulo II de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual tiene por t\u00edtulo \u201cDe los derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional ha apelado a otros criterios \u00a0 hermen\u00e9uticos que le han permitido calificar como fundamentales, derechos que no \u00a0 tienen asignada expresamente dicha condici\u00f3n, pero que, por razones de orden \u00a0 constitucional, deben ser entendidos como tales, lo que claramente autoriza su \u00a0 protecci\u00f3n por el mecanismo de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia no se recrear\u00e1 a profundidad la \u00a0 discusi\u00f3n sobre los elementos que determinan la fundamentalidad de los derechos, \u00a0 pero, se aludir\u00e1 sucintamente a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n que se ha \u00a0 pronunciado sobre el tema, pues, dichas valoraciones habr\u00e1n de ser tenidas en \u00a0 cuenta, no solo para definir la constitucionalidad de los contenidos del \u00a0 Proyecto de Ley Estatutaria sobre la salud, sino que, entiende la Sala, signar\u00e1n \u00a0 la interpretaci\u00f3n que se deba hacer de dichos enunciados normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Elementos a tener en cuenta en la consideraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la salud como derecho fundamental, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la Corte distingui\u00f3 entre criterios \u00a0 principales y auxiliares para atribuir el car\u00e1cter de fundamental a un derecho. \u00a0 La sentencia fundacional que acudi\u00f3 a tal diferenciaci\u00f3n fue la T-002 de 1992[212]. \u00a0 En la providencia aludida, la Corte entendi\u00f3 como criterios principales para \u00a0 determinar el car\u00e1cter fundamental del derecho, de un lado, uno formal que se \u00a0 denomin\u00f3 el reconocimiento expreso del constituyente. El otro criterio, fue de \u00a0 \u00edndole material e implicaba al car\u00e1cter de esencial del derecho respecto \u00a0 de la persona humana. Es de destacar que, desde sus inicios, el Tribunal \u00a0 Constitucional valor\u00f3 como relevante la presencia de una dimensi\u00f3n sustantiva en \u00a0 la calificaci\u00f3n de fundamental del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en 1992, se profiri\u00f3 la Sentencia T-406, en \u00a0 la cual, se traz\u00f3 otra separaci\u00f3n entre requisitos esenciales del derecho y \u00a0 criterios de distinci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a los requisitos esenciales del \u00a0 derecho se hac\u00eda menci\u00f3n de tres. El primero, implicaba que la concepci\u00f3n \u00a0 del derecho como fundamental, supon\u00eda la conexi\u00f3n de este con un principio. El \u00a0 segundo, postulaba que la fundamentalidad comportaba la eficacia, entendida como \u00a0 la posibilidad de hacer efectivo el derecho a partir del texto constitucional \u00a0 sin que mediase intermediaci\u00f3n normativa, esto es, no se requiere la presencia \u00a0 de la ley u otro tipo de preceptiva para lograr la efectividad del derecho. \u00a0 Finalmente, se expon\u00eda en la providencia la existencia, en el derecho, de un \u00a0 contenido esencial. Este contenido esencial, est\u00e1 excluido de la decisi\u00f3n por \u00a0 parte de las mayor\u00edas pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese mismo a\u00f1o y en sentencias como la referida \u00a0 T-406 de 1992[213] \u00a0y la T-571 de 1992[214] \u00a0se abri\u00f3 paso el criterio de conexidad ya aludido al referirse a la salud como \u00a0 derecho fundamental. En la \u00faltima de las providencias mencionadas se dec\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los derechos fundamentales por \u00a0 conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto \u00a0 constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en \u00a0 virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de \u00a0 forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos.\u00a0 Es el caso de la salud, \u00a0 que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando \u00a0 la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida. (\u2026)\u201d. (Negrillas fuera de texto)[215]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, las referencias anotadas ponen de \u00a0 presente un esfuerzo de la Corte por definir el concepto de derecho fundamental, \u00a0 resulta importante destacar la Sentencia T-227 de 2003[216], \u00a0 la cual, recoge la evoluci\u00f3n de los pronunciamientos iniciales en los cuales, se \u00a0 pueden apreciar los intentos del Tribunal Constitucional por compatibilizar \u00a0 elementos materiales y elementos formales que hacen parte de nuestro \u00a0 ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la precitada sentencia T- 227 de 2003 se expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Corte Constitucional no ha dado una \u00a0 respuesta inequ\u00edvoca sobre el concepto de derechos fundamentales. Su postura ha \u00a0 oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata y la esencialidad e inalienalibilidad del derecho para la persona. \u00a0 Entre estos dos extremos se han presentado varias posturas te\u00f3ricas. De la l\u00ednea dogm\u00e1tica de la Corte \u00a0 Constitucional no es posible establecer un concepto claro y preciso de derecho \u00a0 fundamental. Ello no quiere decir que esta l\u00ednea deba ser abandonada, sino que \u00a0 exige su sistematizaci\u00f3n, pues la Constituci\u00f3n no define qu\u00e9 se entiende como \u00a0 derechos fundamentales y, por otro lado, autoriza reconocer como tales, derechos \u00a0 no positivizados. \u00a0A partir de dicho an\u00e1lisis es posible recoger la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional sobre el concepto de derechos fundamentales, teniendo como eje \u00a0 central la dignidad humana, en tanto que valor central del sistema y principio \u00a0 de principios. Ser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que \u00a0 funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un \u00a0 derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para \u00a0 lograr la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto y la posibilidad de \u00a0 funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no \u00a0 est\u00e1 determinada de manera aprior\u00edstica, sino que se define a partir de los \u00a0 consensos (dogm\u00e1tica del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza \u00a0 funcionalmente necesaria de cierta prestaci\u00f3n o abstenci\u00f3n (traducibilidad en \u00a0 derecho subjetivo), as\u00ed como de las circunstancias particulares de cada caso \u00a0 (t\u00f3pica). (Negrillas fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos acopiados en esta providencia para \u00a0 aproximarse al concepto de derecho fundamental en el ordenamiento constitucional \u00a0 colombiano merecen ser considerados, no solo por su utilidad y pertinencia sino, \u00a0 porque tambi\u00e9n han sido esencialmente preservados en la jurisprudencia posterior \u00a0 que ha abordado el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un primer elemento que resulta imprescindible al \u00a0 momento de determinar el car\u00e1cter de fundamental de un derecho es el de su \u00a0 vinculaci\u00f3n con el principio de la dignidad humana. Entiende la Corte que el \u00a0 precitado principio es uno de los pilares del constitucionalismo occidental y, \u00a0 tambi\u00e9n advierte, que irradia el ordenamiento jur\u00eddico colombiano por expresa \u00a0 disposici\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente observa la \u00a0 Corporaci\u00f3n que las consideraciones doctrinales sobre el asunto no resultan \u00a0 pac\u00edficas. En esta ocasi\u00f3n, el Tribunal Constitucional se atendr\u00e1 a su propia \u00a0 jurisprudencia, por ello, resulta importante referir lo que dijo, en la misma \u00a0 decisi\u00f3n, a prop\u00f3sito de la dignidad humana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El concepto de dignidad humana que ha recogido la \u00a0 Corte Constitucional \u00fanicamente se explica dentro del sistema axiol\u00f3gico de la \u00a0 Constituci\u00f3n y en funci\u00f3n del mismo sistema. As\u00ed las cosas, la elevaci\u00f3n a rango \u00a0 constitucional de la \u201clibertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el \u00a0 marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle\u201d y de \u00a0 \u201cla posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos \u00a0 servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad seg\u00fan sus \u00a0 especiales condiciones y calidades, bajo la l\u00f3gica de la inclusi\u00f3n y de la \u00a0 posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad\u201d, definen los \u00a0 contornos de lo que se considera esencial, inherente y, por lo mismo inalienable \u00a0 para la persona, raz\u00f3n por la cual se traduce en derechos subjetivos (entendidos \u00a0 como expectativas positivas (prestaciones) o negativas) cuyos contenidos \u00a0 esenciales est\u00e1n sustra\u00eddos de las mayor\u00edas transitorias(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta importante destacar las acepciones espec\u00edficas \u00a0 que este Tribunal ha establecido sobre el concepto de dignidad humana a partir \u00a0 de la resoluci\u00f3n de casos concretos. Al respecto ha advertido que, seg\u00fan el \u00a0 objeto a proteger, se tienen tres significados, definidos, en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Una s\u00edntesis de la configuraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial del referente o del contenido de la expresi\u00f3n \u201cdignidad humana\u201d \u00a0 como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto \u00a0 concreto de protecci\u00f3n y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como \u00a0 punto de vista el objeto de protecci\u00f3n del enunciado normativo \u201cdignidad \u00a0 humana\u201d, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, \u00a0 tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como \u00a0 autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan \u00a0 sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como \u00a0 ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la \u00a0 dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, \u00a0 integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones)\u201d \u00a0 (Sentencia T-881 de 2002 M.P. Montealegre Lynett) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de referirse al car\u00e1cter de fundamental del \u00a0 derecho a la salud, la Corte no ha ignorado el peso que la dignidad como \u00a0 principio tiene en la protecci\u00f3n del derecho. As\u00ed, en la Sentencia T-760 de 2008 \u00a0 la Sala de revisi\u00f3n, en lo pertinente, expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El derecho a la salud es un derecho \u00a0 constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres v\u00edas. La primera \u00a0 ha sido estableciendo su relaci\u00f3n de conexidad con el derecho a la vida, el \u00a0 derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le \u00a0 ha permitido a la Corte identificar aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a \u00a0 la salud y admitir su tutelabilidad;(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro elemento a tener en cuenta en la definici\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental pasa por la transmutaci\u00f3n del derecho en una garant\u00eda \u00a0 subjetiva, pues sin esa especificaci\u00f3n por v\u00eda legislativa o administrativa, se \u00a0 obstruye la exigibilidad de la prestaci\u00f3n correspondiente. Ha indicado la Corte, \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, a prop\u00f3sito de este factor, y justamente refri\u00e9ndose al \u00a0 derecho a la salud:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Ahora bien, en la medida en que a este \u00a0 derecho de naturaleza program\u00e1tica y progresiva se le va dotando de contenido, a \u00a0 trav\u00e9s de los mecanismos confiados al legislador y a los \u00f3rganos del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social para definir las prestaciones debidas a los \u00a0 ciudadanos, se configura lo que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 denominado la \u201ctransmutaci\u00f3n\u201d del derecho a la salud en una garant\u00eda subjetiva \u00a0 como consecuencia del desarrollo legislativo o administrativo de las cl\u00e1usulas \u00a0 constitucionales\u201d[217]. \u00a0 En este sentido, se crean las condiciones para que las personas exijan del \u00a0 Estado el cumplimiento de tales garant\u00edas (\u2026)\u201d. (Sentencia T-880 de 2009)[218]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de construcci\u00f3n jurisprudencial del \u00a0 concepto de derecho fundamental, se ha precisado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) La existencia de consensos (en principio \u00a0 dogm\u00e1tica constitucional) en torno a la naturaleza fundamental de un derecho \u00a0 constitucional implica que prima facie dicho derecho se estima fundamental en s\u00ed \u00a0 mismo. Ello se explica por cuanto los consensos se apoyan en una concepci\u00f3n \u00a0 com\u00fan de los valores fundantes de la sociedad y el sistema jur\u00eddico. As\u00ed, existe \u00a0 un consenso sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la vida, a la libertad y \u00a0 a la igualdad. Los consensos sobre la naturaleza fundamental de estos derechos \u00a0 claramente se explica por la imperiosa necesidad de proteger tales derechos a \u00a0 fin de que se pueda calificar de democracia constitucional y de Estado social de \u00a0 derecho el modelo colombiano (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, tampoco se ha de perder de vista la \u00a0 existencia de estos consensos, en los cuales desempe\u00f1a un papel importante de \u00a0 identificaci\u00f3n el Tribunal Constitucional. Para la Sala, los factores referidos \u00a0 aunados al caso concreto, deben seguir orientando la labor de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, en este caso en particular el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de la Corte, resulta importante \u00a0 recordar que como elementos adicionales en la caracterizaci\u00f3n del derecho, se \u00a0 han incorporado los de su indivisibilidad e interdependencia[219], superando \u00a0 con ello la connotaci\u00f3n de meramente prestacional, con la cual, se identific\u00f3 el \u00a0 derecho a la salud durante mucho tiempo. La faceta prestacional, es una de las \u00a0 que ofrece el derecho, mas ello, no supone la ausencia de dimensiones de \u00a0 abstenci\u00f3n por parte del Estado, como se ver\u00e1 cuando se aluda a las obligaciones \u00a0 de respecto por pare del Estado en relaci\u00f3n con el derecho en estudio.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, sobre la definici\u00f3n del respectivo derecho, \u00a0 gravitan los elementos sucintamente referidos, los cuales, como se ha hecho \u00a0 notar, encuentran asidero en decisiones emanadas de la Corte Constitucional. La \u00a0 Sala entiende que tanto en sede de constitucionalidad, como en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 la actividad del juez constitucional ha de estar orientada por tales \u00a0 presupuestos y, la definici\u00f3n del derecho habr\u00e1 de estar condicionada por los \u00a0 mismos. Se puede afirmar entonces el car\u00e1cter fundamental del derecho a la \u00a0 salud, premisa con la cual se procede a hacer el respectivo control espec\u00edfico \u00a0 sobre los varios preceptos que integran el proyecto de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se referir\u00e1n sucintamente y de manera \u00a0 general los prop\u00f3sitos perseguidos por la Ley Estatutaria de la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. Los prop\u00f3sitos de la Ley Estatutaria de la Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las finalidades que dieron lugar a la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley Estatutaria de la Salud son de diversa naturaleza. En el caso presente, la \u00a0 Sala se referir\u00e1 a aquellas que quedaron plasmadas en la exposici\u00f3n de motivos, \u00a0 dado que ellas se pueden constituir en criterios fidedignos que permiten \u00a0 orientar el sentido de lo que decidi\u00f3 el legislador estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que m\u00e1s all\u00e1 del papel que puedan \u00a0 desempe\u00f1ar dichos fines en la Configuraci\u00f3n de la Ley, la producci\u00f3n del texto \u00a0 legal, se encuentra sujeta a los l\u00edmites trazados por la Constituci\u00f3n. Si bien \u00a0 es cierto, la Carta contiene conceptos abiertos, susceptibles de ser definidos \u00a0 por el principio mayoritario, pesa sobre el \u00f3rgano legislativo la obligaci\u00f3n de \u00a0 hacer compatible el texto expedido con lo que supone el ejercicio de otros \u00a0 derechos y como ha precisado Rubio Llorente \u201ccon la preservaci\u00f3n de otros \u00a0 bienes constitucionalmente protegidos y, en el caso de aquellos derechos cuya \u00a0 satisfacci\u00f3n exige la existencia de un servicio p\u00fablico(\u2026) incluso teniendo en \u00a0 cuenta los recursos disponibles\u201d[220]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Corte que la expedici\u00f3n de enunciados \u00a0 legales por v\u00eda estatutaria, comporta una protecci\u00f3n de ciertos contenidos \u00a0 frente al legislador ordinario y otros \u00f3rganos con posibilidades, e incluso \u00a0 pretensiones, de regular el tema que el constituyente le ha atribuido \u00a0 exclusivamente al principio mayoritario en sede estatutaria. As\u00ed mismo, observa \u00a0 la Sala Plena que en su condici\u00f3n de Guardiana Suprema de la Carta es su labor \u00a0 verificar el respeto del legislador estatutario al Texto Superior. Igualmente \u00a0 advierte que dicho control \u201c(\u2026) es jurisdiccional al estarle vedado estudiar la \u00a0 conveniencia u oportunidad del proyecto de ley toda vez que sus fallos son en \u00a0 derecho (\u2026)\u201d (Sentencia \u00a0 C-274 de 2013 M.P. Calle Correa). Con tales presupuestos, se procede a referir \u00a0 las razones invocadas por el legislador para emanar el Proyecto de Ley 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se regula \u00a0 el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0 No. 116 de 2013, se advierte en la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley, la \u00a0 enunciaci\u00f3n de una serie de inconvenientes que se estiman relevantes por afectar \u00a0 la operaci\u00f3n del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS). Entre \u00a0 dichos obst\u00e1culos merecen mencionarse: un acceso inoportuno a los servicios en \u00a0 los diferentes niveles, los problemas de calidad en la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0 la ineficiencia en el uso de los recursos, el \u00e9nfasis en el enfoque curativo \u00a0 antes que en el promocional y preventivo, la iliquidez y dudas en relaci\u00f3n con \u00a0 la sostenibilidad del sistema, la explosi\u00f3n tecnol\u00f3gica en salud que ha elevado \u00a0 costos; entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal inventario de dificultades se plantea \u201cuna \u00a0 reforma estructural que limite el lucro basado en la enfermedad y priorice el \u00a0 garantizar un derecho humano fundamental y no la rentabilidad de un negocio\u201d[221] \u00a0seg\u00fan se advierte en el texto contenido en el \u00f3rgano de publicaci\u00f3n oficial del \u00a0 Congreso, los preceptos que integren la Ley Estatutaria del derecho a la salud, \u00a0 \u201cdeber\u00edan concentrarse en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La sostenibilidad en el \u00a0 financiamiento del plan \u00danico de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La calidad en t\u00e9rminos de \u00a0 acceso, continuidad y progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La eliminaci\u00f3n progresiva \u00a0 de las exclusiones hoy vigentes conocidas como Servicios No POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los mecanismos para \u00a0 incentivar corresponsabilidad en el cuidado de la salud de los afiliados al \u00a0 Sistema y lograr mejores resultados en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el primero de los prop\u00f3sitos resulta \u00a0 de cumplimiento indispensable si la finalidad es darle cabida a la aplicaci\u00f3n \u00a0 del procedimiento propio de la Ley Estatutaria. Es la regulaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, la que acorde con lo dispuesto en el numeral a) del art\u00edculo 152 de \u00a0 la Carta implica el seguimiento del tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 153 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Un punto que no ignora la Sala, es la\u00a0 concepci\u00f3n del derecho \u00a0 a la salud, la cual, seg\u00fan se advierte, supera la idea de ausencia de enfermedad \u00a0 como sin\u00f3nimo de salud para extender y priorizar como objetivo del sistema de \u00a0 \u201c(\u2026) la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la enfermedad, que impulse estilos de vida \u00a0 saludables en la poblaci\u00f3n; a un sistema de salud universal y digno para todos (\u2026)\u201d. (Negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e a la segunda de las finalidades \u00a0 indicadas en la precitada exposici\u00f3n de motivos, se trata de un asunto que al \u00a0 revisarse el articulado espec\u00edfico convocar\u00e1 a la Sala Plena, pero, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en Sentencia C-252 de 2010 se pronunci\u00f3 sobre el punto. En cuanto a \u00a0 la calidad en materia de acceso, continuidad y progresividad del servicio, son \u00a0 varios los mandatos de la Ley aprobada, establecidos en dicho sentido, as\u00ed por \u00a0 ejemplo, el art\u00edculo 2\u00ba, al indicar lo que comprende el derecho, exige la \u00a0 calidad en el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios en materia de salud, el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba, inciso 1\u00ba, literal d) exige calidad e idoneidad profesional \u00a0 como elementos del derecho fundamental a la salud. En el art\u00edculo 6\u00ba, los \u00a0 literales d) y g) se refieren a la continuidad y la progresividad \u00a0 como principios del derecho en regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la meta de eliminar progresivamente las \u00a0 exclusiones, se observa que si bien esta hizo parte de las intenciones \u00a0 iniciales, al momento de presentarse las ponencias para el primer debate, se dio \u00a0 una particular situaci\u00f3n. De un lado, en una de las ponencias, la presentada por \u00a0 el Senado de la Rep\u00fablica, consignada en la Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 No. 300 de 2013, se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 3\u00b0 se mantuvo. Se elimin\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0 \u00bfdentro de un Plan \u00danico de Salud\u00bf porque ya no se requiere la existencia de \u00a0 un Plan sino que todos lo necesario para poder gozar del derecho fundamental a \u00a0 la salud se entiende cubierto a menos que se encuentre dentro del listado de \u00a0 exclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 4\u00b0 solo se \u00a0 mantuvo el texto del par\u00e1grafo que establec\u00eda los aspectos excluidos. Fue \u00a0 redactado como un art\u00edculo independiente (art\u00edculo 10 de la ponencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eliminaci\u00f3n del texto de este art\u00edculo obedece a que la \u00a0 filosof\u00eda de la presente ley es que no haya un Plan \u00danico de Beneficios o Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, sino que todos los bienes o servicios que en materia de \u00a0 salud requiera un individuo se encuentren cubiertos a menos que se trate de \u00a0 aquellos a los que alude el art\u00edculo 10 de la ponencia (l\u00edmites al derecho \u00a0 fundamental a la salud). (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Y m\u00e1s adelante se agreg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)En virtud de esta ley ya no habr\u00e1 Plan \u00danico de Beneficios o \u00a0 Plan Obligatorio de Salud, sino que todos los bienes y servicios de salud que \u00a0 requiera el individuo deber\u00e1n ser cubiertos, a menos que se encuentren dentro de \u00a0 la lista expresa de exclusiones (l\u00edmite al derecho fundamental de la salud) \u00a0 establecida en el art\u00edculo 10 de la ponencia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe de ponencia contenido en la Gaceta 303 de \u00a0 2013, la presentada por la C\u00e1mara de Representantes, al aludirse al articulado, \u00a0 se expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los puntos b\u00e1sicos del \u00a0 articulado pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la \u00a0 salud contempla elementos esenciales y principios con el claro prop\u00f3sito de \u00a0 guiar la interpretaci\u00f3n y alcance del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la \u00a0 salud contempla que el Estado colombiano es responsable de res-petar, proteger y \u00a0 garantizar el goce efectivo del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la \u00a0 salud regula los derechos y los deberes necesarios para el pleno ejercicio del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la \u00a0 salud comprende el derecho de las personas a participar en las decisiones \u00a0 adoptadas por los agentes del sistema de salud que las afectan o interesan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la \u00a0 salud garantiza por medio de un plan de salud impl\u00edcito para todas las personas. La prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas deben ser estructurados \u00a0 sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que incluya su promoci\u00f3n, la \u00a0 prevenci\u00f3n y la atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas, \u00a0 en todo caso, no se podr\u00e1 interpretar el plan de salud como una restricci\u00f3n del \u00a0 alcance del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios o tecnolog\u00edas \u00a0 que no cumplan con los criterios cient\u00edficos o de necesidad ser\u00e1n expl\u00edcitamente \u00a0 excluidos por la autoridad competente previo un procedimiento \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y \u00a0 transparente. En cualquier caso, se deber\u00e1 evaluar y considerar el criterio de \u00a0 expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la \u00a0 especialidad correspondiente y de los pacientes que ser\u00edan potencialmente \u00a0 afectados con la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n. Las decisiones de exclusi\u00f3n no podr\u00e1n \u00a0 resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y \u00a0 ser contrarias al principio de integralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte entonces que desde las ponencias iniciales, \u00a0 tuvo cabida una concepci\u00f3n cercana a comprender la inclusi\u00f3n de todos los \u00a0 servicios requeridos en materia de salud, salvo aquellos que estuviesen \u00a0 estipulados en las exclusiones o l\u00edmites del derecho. Esta idea, ser\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0 tenida en cuenta al momento de dotar de sentido los preceptos de la Ley \u00a0 Estatutaria en el ejercicio del control de constitucionalidad. Para la Sala, no \u00a0 pasa desapercibida la proscripci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n que invoca un plan de \u00a0 salud como una forma de restricci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que no pasa desapercibido para la \u00a0 Corporaci\u00f3n hace relaci\u00f3n al peso que se le dio a la observaci\u00f3n No. 14 del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en la elaboraci\u00f3n del \u00a0 Proyecto de Ley. En la exposici\u00f3n de motivos, al referirse a los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos del cuerpo legislativo a someter a examen en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, se cita la sentencia T-853 de 2003 y, puntualmente la cita que se \u00a0 hace de la observaci\u00f3n 14 recordando que se han definido los contenidos del \u00a0 derecho. En la ponencia consignada en la mencionada Gaceta 303 de 2013 se \u00a0 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La ponencia que se somete \u00a0 a consideraci\u00f3n de los honorables Congresistas hace un especial \u00e9nfasis en la \u00a0 regulaci\u00f3n, en la garant\u00eda del goce efectivo y en los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la salud. Recoge, en gran medida, lo establecido en \u00a0 la Observaci\u00f3n General 14 de 2000 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales (CDESC), aceptados por el Estado colombiano en materia de salud \u00a0 (\u2026)\u201d. (Negrilla fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y en el mismo documento en el apartado \u00a0 titulado \u201csobre la Ley Estatutaria en salud\u201d se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Teniendo en cuenta el \u00a0 desarrollo jurisprudencial, existen ciertos aspectos que deben ser \u00a0 considerados e incluidos en el momento de abordar una norma de esta naturaleza \u00a0como lo son el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos (PIDESC) y la \u00a0 Observaci\u00f3n General 14 de 2000, referente obligado al cual aluden las sentencias \u00a0 de la Corte Constitucional y, es hasta el momento, el mejor elemento gu\u00eda para \u00a0 la aplicaci\u00f3n y entendimiento de lo que es el derecho a la salud \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una evidencia del rol que juega la Observaci\u00f3n 14 en \u00a0 las disposiciones que conforman el Proyecto, se advierte en la varias veces \u00a0 mencionada ponencia contenida en la Gaceta N\u00b0. 303, cuando al referirse a los \u00a0 determinantes sociales en materia de salud se emplea el pronunciamiento del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales para explicar el enunciado \u00a0 legal contenido en la propuesta. Para la Corporaci\u00f3n, el reconocimiento que \u00a0 implica esta preceptiva elaborada por el Comit\u00e9 del PIDESC, permite colegir \u00a0 cu\u00e1les fueron algunas de las fuentes, bien atendidas o, avaladas por el \u00a0 legislador al momento de darle vida al proyecto de Ley estatutaria en estudio, \u00a0 asunto que la Sala Plena tendr\u00e1 en cuenta al momento de fijar los par\u00e1metros de \u00a0 evaluaci\u00f3n de la constitucionalidad del proyecto en examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destaca el Tribunal Constitucional que en \u00a0 la ponencia consignada en la Gaceta 303 de 2013, se reconoce, sin ambages, la Declaraci\u00f3n de Lisboa de la \u00a0 Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial, adoptada por la 34 Asamblea en 1981 e incorporados al \u00a0 ordenamiento por el Ministerio de Salud, como fuente capital para la elaboraci\u00f3n \u00a0 de la lista de derechos de los pacientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8. Consideraciones sobre los cuestionamientos \u00a0 generales al fondo del Proyecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en el cap\u00edtulo II de esta providencia, \u00a0 los cuestionamientos al\u00a0 contenido del Proyecto sometido al control de \u00a0 constitucionalidad de esta Corporaci\u00f3n, se dividieron en dos clases: una, hace \u00a0 relaci\u00f3n a los reparos que pretenden controvertir la totalidad o una parte del \u00a0 cuerpo legislativo y, otra, ata\u00f1e a aquellos que dirigen su ataque contra \u00a0 algunos de los preceptos concretos que lo integran. Este apartado se referir\u00e1 a \u00a0 los primeros, los restantes se consignar\u00e1n y revisar\u00e1n, seg\u00fan su pertinencia, en \u00a0 el ac\u00e1pite siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis de las tachas propuestas a la \u00a0 totalidad del Proyecto, resulta oportuno recordar que el control ejercido por el \u00a0 Tribunal Constitucional, se contrae a la constitucionalidad y no a la \u00a0 conveniencia de los enunciados legales expedidos por el legislador estatutario. \u00a0 Igualmente, la Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre aquellas manifestaciones \u00a0 que no se refiere al \u201cderecho que es\u201d sino, al que muchos de los intervinientes \u00a0 consideran el \u201cderecho que deber\u00eda ser\u201d, esto es, el objeto del control es el \u00a0 enunciado legal aprobado por el principio mayoritario y no el que seg\u00fan \u00a0 respetables e importantes opiniones hubiese sido m\u00e1s apropiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra anotar que diversas de las tachas encaminadas \u00a0 a lograr la inexequibilidad de la totalidad del Proyecto, evidencian falta de \u00a0 claridad y, no es labor de la Corte sustituir el argumento del interviniente \u00a0 para hacerle decir lo que no dice. La labor de la Corte consiste en confrontar \u00a0 los mandatos estipulados en el Proyecto con las disposiciones que integran la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8.1. La sostenibilidad fiscal como motivo de inexequibilidad de la \u00a0 totalidad del Proyecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes en sus escritos, manifestaron su \u00a0 rechazo a la incorporaci\u00f3n del principio de sostenibilidad fiscal en el Proyecto \u00a0 de Ley y pretenden con ello fundar la inconstitucionalidad de la Estatutaria en \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n de Usuarios de Pacientes VIH \u2013 SIDA y, el \u00a0 ciudadano David Curtidor reclaman la inconstitucionalidad del Proyecto, entre \u00a0 otras razones, por estimar que el derecho a la salud se ve condicionado por la \u00a0 sostenibilidad fiscal. Otros intervinientes censuran la presencia de la \u00a0 sostenibilidad fiscal en la preceptiva estudiada, pero no deprecan la \u00a0 inexequibilidad de la totalidad del Proyecto. Tal es el caso de La Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Internos y Residentes (ANIR), la Comisi\u00f3n de seguimiento de la \u00a0 sentencia T-760 de 2008 y la federaci\u00f3n colombiana de enfermedades raras \u00a0 (FECOER). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que la solicitud de inexequibilidad \u00a0 del Proyecto por condicionar el derecho a la sostenibilidad fiscal presenta \u00a0 inconvenientes. De un lado, no hay un precepto espec\u00edfico cuyo enunciado rece \u00a0 literalmente lo que quienes intervienen manifiestan que dice la Ley. De otro \u00a0 lado, no aparece clara la raz\u00f3n que debe conducir a la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la totalidad de la Ley por la presencia de la sostenibilidad \u00a0 fiscal en el texto legal de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si alguno de los mandatos consignados en el Proyecto, \u00a0 estipulase textualmente la sujeci\u00f3n del ejercicio del derecho a la salud a la \u00a0 sostenibilidad fiscal cabr\u00eda el estudio correspondiente en esta providencia. O \u00a0 bien, si los participantes indicasen puntualmente cu\u00e1l o cu\u00e1les mandatos \u00a0 permiten una interpretaci\u00f3n en el sentido cuestionado, tambi\u00e9n tendr\u00eda lugar el \u00a0 an\u00e1lisis respectivo. Sin embargo, ninguna de las dos situaciones se presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, observa la Corte que el Proyecto contiene \u00a0 numerosos enunciados y no se advierte por qu\u00e9 la totalidad de ellos ri\u00f1en con la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, si se asume que la sostenibilidad fiscal condiciona el ejercicio \u00a0 del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, advierte la Sala que la varias veces \u00a0 mencionada sostenibilidad fiscal, aparece estipulada como principio en el \u00a0 literal\u00a0 i) del art\u00edculo 6 del Proyecto y, al momento de\u00a0 \u00a0 estudiarse el citado enunciado, se decidir\u00e1 su inconformidad o conformidad con \u00a0 la Carta. Sabido es que el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n contempla la \u00a0 cuestionada sostenibilidad fiscal y, esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido ocasi\u00f3n de \u00a0 sentar su criterio sobre el punto. Acorde con tales razones se impone desatender \u00a0 la inexequibilidad propuesta por los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los reparos a la \u00a0 sostenibilidad fiscal, pero que no van acompa\u00f1ados de un pedimento de \u00a0 inexequibilidad total del proyecto por dicho motivo, la Sala se atendr\u00e1 a lo que \u00a0 se considere y resuelva al momento de evaluar el citado literal i) del art\u00edculo \u00a0 6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8.2. El menoscabo de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 Proyecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diversas intervenciones ponen en tela de juicio el \u00a0 proyecto, pues, estiman que en el mismo se reduce de diferentes modos el n\u00facleo \u00a0 del derecho a la salud y, consecuentemente, el alcance del mecanismo de tutela. \u00a0 En particular, ANIR, Fedesalud, ACESI, la Comisi\u00f3n de seguimiento de la \u00a0 Sentencia T-760 de 2008, la Federaci\u00f3n Colombiana de Enfermedades Raras \u00a0 (FECOER), Pacientes Colombia y la Asociaci\u00f3n de Pacientes de Alto Costo; exponen \u00a0 que, en su sentir, el proyecto menoscaba el mecanismo constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, bien al excluir determinantes \u00a0 sociales, bien al concebir un sistema de exclusiones o, al obligar a acudir a \u00a0 una solicitud formal de revisi\u00f3n del decreto de exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, los reparos planteados incurren en el \u00a0 yerro de no distinguir el derecho, del mecanismo de protecci\u00f3n del mismo. \u00a0 Definir el derecho no significa afectar su garant\u00eda procedimental. Lo que \u00a0 corresponde, es revisar la constitucionalidad de los diferentes aspectos que \u00a0 comporta y definen el derecho a la salud, lo cual, se har\u00e1 en la revisi\u00f3n de los \u00a0 diferentes preceptos que conforman el proyecto, tal acontece con los art\u00edculos \u00a0 2, 5 y 9, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, el asunto de los mecanismos de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho tambi\u00e9n hace parte de la normatividad sometida al control, evidencia de \u00a0 ello se tiene en los enunciados legales contenidos en los art\u00edculos 1, 14 \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba y 15 par\u00e1grafo 2\u00ba. Al momento de estudiarse la constitucionalidad \u00a0 de estas disposiciones se verificar\u00e1 si el legislador estatutario desconoci\u00f3 la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 Para la Corte, lo dispuesto en el art\u00edculo 86 es el \u00a0 par\u00e1metro trazado por el constituyente e infranqueable para el legislador, \u00a0 cuando de la acci\u00f3n de tutela se trata.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el an\u00e1lisis de los preceptos en los cuales se \u00a0 aluda al mecanismo de protecci\u00f3n del derecho, sentar\u00e1 la Sala su postura en \u00a0 relaci\u00f3n con el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8.3. La vulneraci\u00f3n del principio de igualdad ante \u00a0 la existencia de dos POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las intervenciones manifiestan su \u00a0 inconformidad con el contenido del Proyecto de Ley Estatutaria, por cuanto, en \u00a0 su entender, se vulnera el principio de igualdad dado que el nuevo conjunto de \u00a0 normas concebido para conducir el derecho a la salud, preserva dos reg\u00edmenes \u00a0 diferentes en materia de prestaci\u00f3n del servicio de salud. Esta es la \u00a0 apreciaci\u00f3n de ANIR, la Universidad Javeriana y el ciudadano David Curtidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se pierde de vista en las observaciones \u00a0 formuladas por los participantes inconformes que el art\u00edculo 13 de la Carta no \u00a0 censura per se el trato diferenciado, lo que exige es la justificaci\u00f3n de \u00a0 reg\u00edmenes distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advierte que parte de las afirmaciones \u00a0 hechas por los intervinientes que rechazan la existencia de dos sistemas de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, confunde la dualidad de sistemas con la \u00a0 dualidad de planes de beneficios, pues, si bien es cierto opera la diferencia \u00a0 entre el r\u00e9gimen contributivo y el subsidiado, por virtud de lo regulado en \u00a0 diversas normas, ya no tiene lugar plantear la diferencia entre planes de \u00a0 beneficios. As\u00ed por ejemplo, en el literal e) del art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0 1122 de 2007 se establec\u00eda como obligaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u00a0 la actualizaci\u00f3n anual del Plan Obligatorio de Salud, con miras a lograr el \u00a0 acercamiento progresivo entre los planes de los dos reg\u00edmenes y con\u00a0 \u00a0 tendencia a lograr el concebido para el contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1393 de 2010, en su art\u00edculo 34, consagr\u00f3 como \u00a0 prop\u00f3sito de las Entidades Territoriales y el Gobierno Nacional la unificaci\u00f3n \u00a0 de los planes subsidiado y contributivo fijando como plazo m\u00e1ximo para tal logro \u00a0 el 31 de diciembre de 2015. En virtud de lo ordenado en la sentencia T- 760 de \u00a0 2008, otras disposiciones como el acuerdo 4 de 2009 de la\u00a0 Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n en Salud (CRES) en sus art\u00edculos 2 y 3 contempl\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.\u00a0Contenidos del plan de beneficios para \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as.\u00a0Transitoriamente, a partir del \u00a0 1\u00b0 de octubre de 2009, el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado a que \u00a0 tiene derecho la poblaci\u00f3n comprendida entre los cero (0) y los doce (12) a\u00f1os \u00a0 de edad, afiliada tanto en el esquema de subsidios plenos como en el de \u00a0 parciales, ser\u00e1 el previsto por las normas vigentes para el R\u00e9gimen \u00a0 Contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Cobertura del plan de beneficios para ni\u00f1os \u00a0 y ni\u00f1as.\u00a0A partir del 1\u00b0 de enero de \u00a0 2010, la cobertura para la poblaci\u00f3n comprendida entre los cero (0) y los doce \u00a0 (12) a\u00f1os de edad, afiliada tanto en el esquema de subsidios plenos como en el \u00a0 de parciales, ser\u00e1 la prevista por las normas vigentes para el R\u00e9gimen \u00a0 Contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el acuerdo 11 de 2010 de la CRES unifica Planes \u00a0 para ni\u00f1os de 10 a 18 a\u00f1os, el acuerdo 27 de 2011 (CRES) lo hace para los \u00a0 mayores de 60 a\u00f1os y el acuerdo 32 de 2012 para las personas comprendidas entre \u00a0 18 y 59 a\u00f1os, con lo cual, no cabe hablar de diferencias entre planes de \u00a0 beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, todas estas razones conducen a descartar \u00a0 el cuestionamiento propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Consideraciones espec\u00edficas sobre el articulado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este apartado se revisar\u00e1n las varias disposiciones \u00a0 que conforman el proyecto, para ello, se transcribir\u00e1 el precepto respectivo, \u00a0 seguidamente se apuntar\u00e1n las observaciones pertinentes de los intervinientes \u00a0 sobre el correspondiente mandato y a continuaci\u00f3n se incorporar\u00e1n las \u00a0 consideraciones de la Sala sobre el mandato a valorar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0 Objeto. La presente ley tiene por \u00a0 objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1. \u00a0 Intervenciones relativas al art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1.1. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 1\u00ba, estima la Contralora \u00a0 General de la Rep\u00fablica que contrario a lo que este dispone, a medida que el \u00a0 Proyecto de Ley desarrolla el articulado se evidencia que el derecho a la salud \u00a0 no se garantiza si no que se limita, pues es condicionado al concepto econ\u00f3mico \u00a0 y fiscal del Estado, desconociendo as\u00ed el art\u00edculo 5\u00ba Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avizora igualmente que, la circunstancia de establecer \u00a0 mecanismos procesales que restringen la tutela y limitan las facultades y \u00a0 actuaciones de los jueces al ejercer sus funciones constitucionales en materia \u00a0 de salud, constituye una regresi\u00f3n del derecho a la salud y sus mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n abiertamente inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, que reformar el alcance de la tutela sin \u00a0 resolver previamente los problemas estructurales del sistema de salud, descritos \u00a0 en la sentencia T-760 de 2008, significa que los mismos persistir\u00e1n y, peor a\u00fan, \u00a0 con el agravante de que los pacientes ya no tendr\u00e1n ni siquiera el mecanismo \u00a0 tutelar para lograr la protecci\u00f3n inmediata y expedita de su garant\u00eda \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1.2. Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico y Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante un escrito presentado conjuntamente ante la \u00a0 Secretar\u00eda General, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social, solicitaron declarar la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba, atinente al objeto del Proyecto de Ley, toda vez que coincide con \u00a0 aquellos objetivos que la Carta ha precisado que deben ser tenidos en cuenta en \u00a0 este tipo de normativas, espec\u00edficamente, la regulaci\u00f3n del derecho y sus \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, exponen que la presente disposici\u00f3n \u00a0 recoge lo consagrado en el art\u00edculo 49 Superior y lo se\u00f1alado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, conforme a la cual, si bien el derecho a la salud \u00a0 es de raigambre fundamental, no todos sus aspectos son susceptibles de ser \u00a0 amparados por medio de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad implican un l\u00edmite razonable al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiestan que dicha norma advierte \u00a0 que el contenido del proyecto de ley hace referencia a disposiciones que \u00a0 regular\u00e1n factores estructurales del derecho a la salud y del sistema como un \u00a0 todo, lo cual es concordante con lo establecido en los art\u00edculos 48, 49, 50 y \u00a0 152 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, exponen que el Proyecto de Ley regula \u00a0 algunas de las facetas del derecho a la salud, incluyendo, por ejemplo, sus \u00a0 principios, los derechos y deberes asociados a su protecci\u00f3n, la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana en la definici\u00f3n de sus contenidos, la resoluci\u00f3n de conflictos y los \u00a0 elementos que, por su posibilidad de afectar el n\u00facleo esencial del mismo, deben \u00a0 ser tratados en una ley estatutaria. Sin embargo, no agota exhaustivamente todos \u00a0 los componentes del derecho de que trata el Texto Superior, como por ejemplo, \u00a0 los determinantes sociales de la salud ni las interacciones del derecho a la \u00a0 salud con otros derechos, ni desarrolla aspectos, tales como el saneamiento. \u00a0 Agregan que el Proyecto regula algunos de los mecanismos de protecci\u00f3n en cuanto \u00a0 a la participaci\u00f3n ciudadana y a la resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, sostienen que el proyecto bajo \u00a0 estudio constituye una carta de navegaci\u00f3n por la cual, en adelante, el sistema \u00a0 de salud incluir\u00e1, de manera ordenada, racional y progresiva, respuestas a los \u00a0 problemas de salud de los colombianos y fija criterios para las exclusiones del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1.3. El Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras emitir diversas consideraciones generales sobre el proyecto de ley en \u00a0 revisi\u00f3n, concluye que este precepto y los art\u00edculos 2 y 3, deben ser declarados \u00a0 exequibles en el entendido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 la salud, como derecho fundamental, pasar\u00e1 a ser de ejecuci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata para todos y cada uno de los habitantes de Colombia en forma universal \u00a0 e integral, sin que le sean oponibles la falta de desarrollo normativo para ser \u00a0 exigibles, la condici\u00f3n social o econ\u00f3mica del solicitante en lo que a \u00a0 financiaci\u00f3n del sistema se refiere, o problemas de financiaci\u00f3n del servicio, \u00a0 efecto vinculante que implica que todos los actores y agentes econ\u00f3micos del \u00a0 sistema quedan indiscutible e indubitablemente unidos a dicha concepci\u00f3n de \u00a0 derecho fundamental, debiendo responder de manera inmediata y sin limitaci\u00f3n \u00a0 alguna a los requerimientos que en tal sentido hagan todos y cada uno de los \u00a0 habitantes de Colombia, prest\u00e1ndoles todos los servicios y tratamientos que la \u00a0 atenci\u00f3n de la enfermedad demande para cada caso en concreto. Por tanto, los \u00a0 costos sin justificaci\u00f3n en que incurran los agentes no ser\u00e1n objeto de \u00a0 cubrimiento con los recursos del Sistema de Salud. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2. \u00a0 Intervenciones en audiencia p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2.1. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo lo se\u00f1alado en el Auto del 31 de marzo de \u00a0 2014 de la Contralor\u00eda, identifica al art\u00edculo en menci\u00f3n como una disposici\u00f3n \u00a0 que limita el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, afirma que \u00a0 resulta abiertamente contrario al orden constitucional \u201cque el esp\u00edritu de la \u00a0 norma estatutaria al desarrollar su articulado y los principios que regir\u00e1n el \u00a0 sistema de salud\u201d \u201c y establecer sus mecanismos de protecci\u00f3n\u201d limite el derecho \u00a0 fundamental de la salud\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2.2. Colegio M\u00e9dico de Cundinamarca-Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene trascendencia establecer disposiciones, como \u00a0 los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del proyecto de ley, concordantes con el desarrollo \u00a0 constitucional y la evoluci\u00f3n de los derechos fundamentales garantizados en un \u00a0 Estado Social de Derecho, si se continua dejando en manos de particulares \u00a0 \u201cdefraudadores\u201d \u00a0los recursos p\u00fablicos, haciendo caso omiso de las normas existentes sobre el \u00a0 control del recurso p\u00fablico y su t\u00e9cnica y legal aplicaci\u00f3n contable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.3. \u00a0 Consideraciones de la Corte sobre el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0 Proyecto, encuentra la Corte que salvo algunas observaciones que se incorporan \u00a0 en este apartado, es procedente declarar su constitucionalidad. Previamente se \u00a0 advierte que dada la definici\u00f3n del objeto, cual es la regulaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, se trata de un precepto propio de Ley Estatutaria. No se pierda de \u00a0 vista que el art\u00edculo 152 de la Carta indica que este tipo de normas debe \u00a0 incorporarse en Ley Estatutaria. Por tanto, no es de recibo la tacha seg\u00fan la \u00a0 cual la regulaci\u00f3n de este derecho se debe tramitar por v\u00eda de reforma \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al texto se advierte que \u00a0 consagra el objeto de la Ley. Sobre lo que implica la expresi\u00f3n \u201cobjeto\u201d \u00a0 en el cuerpo legal y, a prop\u00f3sito de la Ley 100 de 1993, ha dicho esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte entonces que un precepto alude \u00a0 al objeto del texto legal, cuando consigna su finalidad o prop\u00f3sito o, cuando \u00a0 crea un ente, en este caso se trata de una disposici\u00f3n que indica cu\u00e1l es el \u00a0 telos \u00a0del proyecto y que espec\u00edficamente consiste en garantizar y regular el derecho fundamental a la \u00a0 salud, adem\u00e1s de establecer sus mecanismos de protecci\u00f3n. Para la Sala, en lo \u00a0 que tiene que ver con la garant\u00eda y regulaci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 salud, no caben reparos dado que el enunciado legal, en lo concerniente a esos \u00a0 dos aspectos (regulaci\u00f3n y garant\u00eda), se ajusta a lo contemplado en el art\u00edculo \u00a0 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se entiende como punto de partida de esta \u00a0 valoraci\u00f3n lo que ya se ha sentado previamente sobre el car\u00e1cter fundamental del \u00a0 derecho a la salud, en el cap\u00edtulo introductorio de las motivaciones de esta \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley tiene por objeto regular un \u00a0 derecho fundamental y el literal a) del art\u00edculo 152 Superior citado, establece \u00a0 que ese es uno de los temas cuya competencia es potestativa del legislador \u00a0 estatutario, incluso, el vocablo empleado en la Ley \u201cregular\u201d es el mismo que el \u00a0 constituyente emplea en el art\u00edculo 152 referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne al prop\u00f3sito \u00a0 de \u201cgarantizar el derecho fundamental\u201d, tampoco se observa desconocimiento \u00a0 alguno de lo estipulado en la Carta. Encuentra la Corte que, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba, uno de los fines esenciales del Estado, es el de \u00a0 la garant\u00eda de la efectividad de los derechos estipulados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Adem\u00e1s, el inciso 2 del mismo mandato superior establece como deber de las \u00a0 Autoridades de la Rep\u00fablica el asegurar \u201cel cumplimiento de los deberes \u00a0 sociales del Estado y de los particulares\u201d. Advierte adem\u00e1s la Corte que \u00a0 imperativos como los contemplados en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13, \u00a0 propenden hacia la consecuci\u00f3n real y efectiva de la igualdad, con lo cual, est\u00e1 \u00a0 impl\u00edcita la exigencia de materializar derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la obligaci\u00f3n de \u00a0 garant\u00eda estatal de realizaci\u00f3n del derecho a la salud, se observa en el inciso \u00a0 4\u00b0 del art\u00edculo 356 de la Carta, cuando al establecer la destinaci\u00f3n de los \u00a0 recursos del sistema general de participaciones de las entidades territoriales, \u00a0 el constituyente, orden\u00f3 priorizar la financiaci\u00f3n de servicios como la salud y \u00a0 preceptu\u00f3 como finalidad la garant\u00eda en \u201cla prestaci\u00f3n y la ampliaci\u00f3n de \u00a0 coberturas con \u00e9nfasis en la poblaci\u00f3n pobre\u201d. En sentido similar, la Carta, \u00a0 en su art\u00edculo 366, fija como objetivo fundamental de la actividad estatal la \u00a0 soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas en materia de salud, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, el deber de \u00a0 garant\u00eda en materia del derecho a la salud, fue establecido por el \u00a0 constituyente, en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 49, al consagrar como obligaci\u00f3n \u00a0 inmediata, dicha garant\u00eda para todas las personas en lo que al derecho en \u00a0 estudio concierne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda decir, de manera \u00a0 general, que el deber de garant\u00eda surge desde la consagraci\u00f3n misma del Estado \u00a0 Social de Derecho, si se tiene en cuenta que es una caracter\u00edstica esencial e \u00a0 inescindible de tal tipo de Estado, velar por la materializaci\u00f3n de los derechos \u00a0 reconocidos[223]. Entiende entonces la Corporaci\u00f3n que \u00a0 la ley se orienta a garantizar el goce efectivo del derecho, armoniz\u00e1ndose con \u00a0 lo que manda doctrinalmente la f\u00f3rmula pol\u00edtica fijada por el constituyente \u00a0 colombiano.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye pues la Corte, en este \u00a0 punto, que en nada ri\u00f1e con los mandatos constitucionales, el regular por v\u00eda de \u00a0 Ley Estatutaria el derecho fundamental a la salud y buscar su garant\u00eda. No sobra \u00a0 anotar que, si bien es cierto, la Ley en estudio traza importantes directrices a \u00a0 la futura legislaci\u00f3n y producci\u00f3n normativa sobre el derecho fundamental a la \u00a0 salud, dada la manifiesta amplitud de lo que comporta este derecho, este no se \u00a0 agota en la preceptiva de la ley estatutaria en estudio. El car\u00e1cter cambiante \u00a0 de los derechos en raz\u00f3n de la variaci\u00f3n de los contextos sociales, \u00a0 particularmente las necesidades sociales derivadas de las afectaciones al \u00a0 medioambiente y la continua y copiosa normatividad internacional sobre la salud, \u00a0 entre otros factores, imponen el deber futuro a los poderes p\u00fablicos de ir \u00a0 acompasando la reglamentaci\u00f3n del caso en materia de salud, siempre respetando \u00a0 los imperativos constitucionales. La misma dimensi\u00f3n fundamental del derecho, \u00a0 dadas las vicisitudes anotadas, requerir\u00e1 de la actividad del legislador y la \u00a0 labor de la jurisprudencia para el logro del objeto se\u00f1alado no solo en el \u00a0 Proyecto, sino en el Texto Superior mismo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a los mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n a la salud, no encuentra la Sala motivo de reparo que la induzca a \u00a0 declarar la inconstitucionalidad de dicho apartado, pues, resulta \u00a0 suficientemente claro que el mandato contenido en el art\u00edculo 1 de la ley en \u00a0 revisi\u00f3n no puede alterar las disposiciones que amparan el mecanismo \u00a0 constitucional de la tutela. Una raz\u00f3n para ello es que se requerir\u00eda para tal \u00a0 fin otra ley estatutaria, pues,\u00a0 el literal a) del mismo art\u00edculo 152 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, exige dicha clase de ley para regular lo concerniente a \u00a0 los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Si la ley \u00a0 estatutaria en an\u00e1lisis, pretendiera regular la acci\u00f3n de tutela, quebrantar\u00eda, \u00a0 de manera palmaria, el principio de unidad de materia, pues, su objeto es el \u00a0 derecho fundamental a la salud y no el mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales. Para la Sala, no cabe ninguna interpretaci\u00f3n que \u00a0 atente contra este mecanismo y m\u00e1s, trat\u00e1ndose de un derecho intangible tal como \u00a0 lo establece otra disposici\u00f3n estatutaria del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0 cual es, la Ley 137 de 1994, cuyo art\u00edculo 4,\u00b0 al enunciar derechos intangibles, \u00a0 precept\u00faa en, su inciso 2\u00b0, que tambi\u00e9n alcanzan esa condici\u00f3n los mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n de dichos derechos, de conformidad con la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos, y en el caso colombiano uno de tales mecanismos, es la \u00a0 precitada tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el mandato en revisi\u00f3n, no \u00a0 se observa en el mismo la pretensi\u00f3n de desarrollo o regulaci\u00f3n del art\u00edculo 86 \u00a0 de la Carta, no hay menci\u00f3n expl\u00edcita de intenciones en ese sentido, tampoco se \u00a0 expresa tal tipo de prop\u00f3sito en la exposici\u00f3n de motivos. En suma, no hay datos \u00a0 objetivos que justifiquen una lectura de tal orden y den pie a que los Jueces, \u00a0 el Legislador o la Administraci\u00f3n, act\u00faen bajo el entendido de que se ha \u00a0 producido alguna merma al mecanismo de tutela como protector del derecho \u00a0 fundamental a la salud.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra raz\u00f3n que claramente impide \u00a0 cualquier afectaci\u00f3n por parte del legislador estatutario a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 es el expreso mandato contenido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 14 del proyecto \u00a0 de ley, el cual advierte incontestablemente que lo en ella dispuesto no afectar\u00e1 \u00a0 el uso del mecanismo de protecci\u00f3n del derecho fundamental cuando se trate de la \u00a0 negaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios. Sin embargo, advierte la Sala, desde ya, \u00a0 que el evento estipulado en el art\u00edculo 14 del Proyecto, no es el \u00fanico en el \u00a0 cual el mecanismo de tutela queda exento de afectaci\u00f3n por parte de la Ley en \u00a0 estudio. Simplemente, considera la Corte, no puede regularse el mecanismo por \u00a0 v\u00eda de ninguna de las disposiciones contenidas en la Ley Estatutaria en \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, se disipan las dudas de \u00a0 algunos intervinientes a quienes inquieta la posible afectaci\u00f3n de la tutela \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha podido ver, la norma \u00a0 examinada no supone obst\u00e1culo alguno al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. No \u00a0 obstante, teniendo en cuenta las reiteradas intervenciones en las que se ha \u00a0 sugerido lo contrario y, advirtiendo que cabr\u00eda una hipot\u00e9tica lectura seg\u00fan la \u00a0 cual la expresi\u00f3n sus al aludir a todos los mecanismos de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud, involucrar\u00eda alguna facultad para regular, entre \u00a0 estos, la acci\u00f3n de tutela, de lo que derivar\u00eda que, de alg\u00fan modo, el enunciado \u00a0 legal revisado, permite una lectura contraria a la Constituci\u00f3n, es oportuno \u00a0 proscribir dicha interpretaci\u00f3n, pero dejando vigente el texto en aras del \u00a0 principio de conservaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte proceder\u00e1 a \u00a0 realizar un condicionamiento expreso en tal sentido, buscando tambi\u00e9n proyectar, \u00a0 en el contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico del precepto en estudio, la certeza de que los \u00a0 atributos del mecanismo de amparo se mantendr\u00e1n inc\u00f3lumes, de acuerdo a como de \u00a0 tiempo atr\u00e1s se ha venido entendiendo. Con ello, igualmente, se precaver\u00e1 \u00a0 cualquier escenario adverso a la interpretaci\u00f3n constitucional que, en el \u00a0 desarrollo de este ac\u00e1pite se le ha dado al mecanismo constitucional en estudio. \u00a0 Para la Sala, el mecanismo\u00a0 de amparo se conserva tal como est\u00e1 regulado en \u00a0 las disposiciones constitucionales y legales correspondientes y, acorde con lo \u00a0 que ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que la Sala \u00a0 desestimar\u00e1 la respetable, solicitud de declaraci\u00f3n de exequibilidad \u00a0 condicionada requerida por el Ministerio P\u00fablico, el cual estima que el extenso \u00a0 condicionamiento que propone, transcrito en el ac\u00e1pite de las intervenciones \u00a0 sobre el art\u00edculo en estudio, cabe en id\u00e9ntica medida para los art\u00edculos 1, 2 y \u00a0 3. Las razones en las que se funda la denegaci\u00f3n hacen relaci\u00f3n a que el \u00a0 interviniente no evidencia\u00a0 que el condicionamiento propuesto sea una norma \u00a0 derivada del enunciado enjuiciado, vicio que dicho sea de paso acompa\u00f1a todos \u00a0 los condicionamientos propuestos por el Ministerio P\u00fablico, con lo cual, este \u00a0 criterio de inadmisibilidad a los condicionamientos planteados por la \u00a0 Procuradur\u00eda se hace replicable a los restantes que se consignan en su \u00a0 intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, llama la atenci\u00f3n \u00a0 que sin m\u00e1s, se estime en la solicitud la pertinencia del mismo condicionamiento \u00a0 para los tres primeros art\u00edculos, cual si se tratase de textos id\u00e9nticos, cuando \u00a0 ello en realidad no es as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de todo lo \u00a0 expuesto, proceder\u00e1 la Corte a declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 del Proyecto de Ley, en el entendido que la expresi\u00f3n \u201cestablecer sus \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n\u201d no dar\u00e1 lugar a expedir normas o a efectuar \u00a0 interpretaciones que menoscaben la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Art\u00edculo \u00a0 2\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y contenido del \u00a0 derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es \u00a0 aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprende el acceso a los \u00a0 servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la \u00a0 preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 \u00a0 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las \u00a0 actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el art\u00edculo 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, \u00a0 se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1. \u00a0 Intervenciones relativas al art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1.1. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico, sobre el \u00a0 condicionamiento que atr\u00e1s se mencion\u00f3, solicita declarar la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto, habida cuenta que dicha disposici\u00f3n define a la salud \u00a0 como un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable, en lo individual y en lo \u00a0 colectivo, desplazando as\u00ed la concepci\u00f3n de garant\u00eda exclusivamente econ\u00f3mica y \u00a0 social, circunstancia que motiv\u00f3 la intervenci\u00f3n de la justicia de tutela para \u00a0 corregir las fallas del mercado y de gobierno que padecieron los colombianos por \u00a0 cuenta del desbordamiento del comportamiento racional econ\u00f3mico de los agentes \u00a0 econ\u00f3micos y gubernamentales (impedir el acceso a la salud, sobrecostos, \u00a0 direccionamiento o imposici\u00f3n de consumos m\u00e9dicos, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter iusfundamental consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba incluye el acceso a los servicios de salud de manera oportuna y \u00a0 eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la \u00a0 salud, motivo por el cual el Estado debe adoptar las pol\u00edticas para asegurar la \u00a0 igualdad de trato, de oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, \u00a0 prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todos y \u00a0 cada uno de los habitantes de Colombia, par\u00e1metros que responden a la motivaci\u00f3n \u00a0 del proyecto de ley analizado en su condici\u00f3n de estatutario para la protecci\u00f3n \u00a0 de una garant\u00eda universal e integral, sin que implique que la adopci\u00f3n de tales \u00a0 pol\u00edticas estatales se convierta en una limitante del acceso directo a la salud \u00a0 en su condici\u00f3n de derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, considera que el art\u00edculo en menci\u00f3n \u00a0 busca retomar y confirmar el papel del Estado como patrocinador en el sentido de \u00a0 ser \u00e1rbitro y director del Sistema de Salud, toda vez que reafirma que la \u00a0 prestaci\u00f3n de la salud como servicio p\u00fablico esencial obligatorio se debe \u00a0 ejecutar bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1.2. ACEMI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a las acciones colectivas, la norma \u00a0 es escueta al se\u00f1alar simplemente que el derecho en su faceta fundamental \u00a0 incluye lo colectivo. En este sentido, advierte, en primer lugar, que no se \u00a0 se\u00f1ala su contenido, ni los criterios, ni la metodolog\u00eda, que permitan \u00a0 identificar el alcance del derecho de manera leg\u00edtima. En segundo lugar, expresa \u00a0 que podr\u00eda pensarse que se hace referencia a las acciones de salud p\u00fablica, cuya \u00a0 financiaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n son competencia de los entes territoriales y de la \u00a0 Naci\u00f3n, de conformidad con lo se\u00f1alado en la Ley 715 de 2001 (disponibilidad de \u00a0 biol\u00f3gicos para vacunaci\u00f3n, control de vectores, control de leishmaniosis, de \u00a0 tuberculosis, zoonosis, control a la calidad del agua, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, establece que no es claro si se \u00a0 garantiza o no de manera inmediata el acceso a una cobertura plena en salud en \u00a0 materia de acciones colectivas. Lo que podr\u00eda interpretarse es que ser\u00edan \u00a0 fundamentales los contenidos del plan de salud p\u00fablica, antes Plan de Atenci\u00f3n \u00a0 B\u00e1sica, tomando como punto de referencia la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional en relaci\u00f3n con el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esa consagraci\u00f3n abstracta no permite \u00a0 definir cu\u00e1l es el contenido m\u00ednimo exigible cuando se refiere a estas acciones, \u00a0 lo que hace pensar que todos esos contenidos son de car\u00e1cter prestacional y \u00a0 sujetos a un desarrollo progresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, solicita declarar exequible el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba en el entendido de que trat\u00e1ndose de acciones colectivas, estas son \u00a0 inmediatamente exigibles, al menos los contenidos del plan de salud p\u00fablica, \u00a0 antes Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1.3. Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que al art\u00edculo 2\u00ba respecta, la Directora del \u00a0 Centro de Estudios en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad \u00a0 Javeriana, mediante escrito allegado a la Secretar\u00eda General el 21 de noviembre \u00a0 de 2013, sostuvo que la disposici\u00f3n reduce la salud a una garant\u00eda de car\u00e1cter \u00a0 prestacional, lo que, seg\u00fan la Corte Constitucional, es apenas una faceta de un \u00a0 derecho, al respecto cita la Sentencia T-595 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1.4. Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico conjuntamente solicitaron declarar la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto, por las razones que se exponen a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes consideran que la disposici\u00f3n en \u00a0 menci\u00f3n, en armon\u00eda con lo consagrado en el art\u00edculo 49 Superior y en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, otorga a la salud el car\u00e1cter de derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo, es decir, deja de lado la teor\u00eda de que su \u00a0 iusfundamentalidad depende meramente de la conexidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1alan que el art\u00edculo aludido destaca la \u00a0 irrenunciabilidad del derecho a la salud, tanto en el \u00e1mbito colectivo como \u00a0 individual, cuyo sustento constitucional reposa en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Destacan que dicha caracter\u00edstica no puede configurar un \u00a0 \u00f3bice para que un individuo renuncie a un tratamiento espec\u00edfico o que, en \u00a0 general, exprese su voluntad en tal sentido y que la misma deba ser respetada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiestan que la garant\u00eda a la salud \u00a0 en lo colectivo se concentra en los esfuerzos y recursos dispuestos por las \u00a0 autoridades, tanto del orden nacional como territoriales, en acciones propias \u00a0 del sistema, como por ejemplo, la promoci\u00f3n de la salud y la prevenci\u00f3n de \u00a0 enfermedades, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 2\u00ba al enunciar aspectos que se \u00a0 encuentran regulados en el Proyecto, lo hace en consonancia con el art\u00edculo 49 \u00a0 Superior, verbi gracia, reconoce como integrante del derecho el acceso \u00a0 oportuno, eficaz y con calidad a los servicios necesarios para la preservaci\u00f3n, \u00a0 el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. Pese a ello, destaca que existen \u00a0 condiciones de desigualdad material que inciden en el acceso al derecho, las \u00a0 cuales deben superarse progresivamente, motivo por el cual la disposici\u00f3n \u00a0 destaca la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar pol\u00edticas encaminadas a la igualdad \u00a0 de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, \u00a0 prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, paliaci\u00f3n y tratamiento \u00a0 para todas las personas, lo cual, indudablemente, se encuentra en armon\u00eda con lo \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 13 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sostienen que pese a su \u00a0 iusfundamentalidad, la salud no puede entenderse como un derecho absoluto, \u00a0 habida cuenta que su protecci\u00f3n no abarca ilimitada ni simult\u00e1neamente todas las \u00a0 facetas de la garant\u00eda, dado que esta a\u00fan conserva facetas esencialmente \u00a0 prestacionales que deben ser protegidas progresivamente a medida que se \u00a0 garantice el contenido esencial del derecho a la totalidad de la poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indican que es necesario realizar una \u00a0 lectura sistem\u00e1tica del art\u00edculo 2\u00ba y 9\u00ba del Proyecto, en aras de se\u00f1alar que \u00a0 los determinantes sociales del derecho a la salud, pese a que hacen parte del \u00a0 mismo, no han sido regulados en el Proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a reforzar la anterior afirmaci\u00f3n, los \u00a0 representantes del Gobierno Nacional subrayan que, por ejemplo, la construcci\u00f3n \u00a0 de viviendas, acueductos, alcantarillados, sistemas de desechos s\u00f3lidos, v\u00edas de \u00a0 acceso, etc. si bien tienen incidencia en la salud de las personas, el Proyecto \u00a0 no los trata como obligaciones propias del Sistema de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2. \u00a0 Intervenciones en audiencia p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2.1. Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la protecci\u00f3n del derecho a la salud abarca \u00a0 lo contemplado en el plan de beneficios y los servicios que se requieren con \u00a0 necesidad, as\u00ed como el conjunto de servicios en materia de prevenci\u00f3n. \u00a0 Igualmente, refiri\u00f3 que la atenci\u00f3n sanitaria comprende lo sectorial, lo que \u00a0 est\u00e1 conformado, a su vez, aborda prestaciones curativas y otras facetas de la \u00a0 atenci\u00f3n colectiva, como la promoci\u00f3n y la prevenci\u00f3n (art\u00edculo 2 y 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2.2. Comisi\u00f3n de Seguimiento de la Sentencia \u00a0 T-760 de 2008 y de Reforma Estructural al Sistema de Salud y Seguridad Social \u00a0 CSR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00b0 restringe el derecho al \u00a0 \u201cacceso a servicios de salud\u201d al excluir prestaciones sociales como aquellas \u00a0 relacionadas con la vida saludable, con la autonom\u00eda y con la participaci\u00f3n de \u00a0 las personas y las comunidades en las decisiones que los afecten, a pesar de que \u00a0 estas se encuentran determinadas claramente en la Observaci\u00f3n 14 de la Comisi\u00f3n \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de la ONU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2.3. FECOER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que un obst\u00e1culo para el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el art\u00edculo 2\u00b0, pues limita el n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 fundamental a la salud a un plan de beneficios similar al POS. As\u00ed mismo, la \u00a0 disposici\u00f3n en comento, sin tener en cuenta los determinantes sociales, reduce \u00a0 la visi\u00f3n de salud al acceso a los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretada esta disposici\u00f3n con los art\u00edculos 5\u00b0 y \u00a0 6\u00b0, se encuentra que la Ley est\u00e1 enfocada a garantizar la sostenibilidad fiscal, \u00a0 entendiendo la salud, como un conjunto de prestaciones garantizadas con la \u00a0 contribuci\u00f3n de los ciudadanos, de acuerdo a la capacidad de pago. La Ley es \u00a0 estrictamente favorable a principios y valores basados en el negocio y en el \u00a0 libre mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2.4. Pacientes Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la Ley Estatutaria limita el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, ya que al definir el n\u00facleo fundamental del derecho a la \u00a0 salud, se imponen l\u00edmites, promoviendo que los pacientes solo tengan acceso a lo \u00a0 predeterminado en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2.5. Colegio M\u00e9dico de Cundinamarca-Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2.6. Asociaci\u00f3n de Pacientes de Alto Costo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la Ley Estatutaria es un \u201ccheque en \u00a0 blanco\u201d para limitar el derecho fundamental y aut\u00f3nomo a la salud, y el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 es ejemplo de ello, ya que limita el acceso al derecho fundamental, \u00a0 dejando de lado los determinantes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2.7. ACEMI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que con la ley estatutaria, el derecho \u00a0 fundamental a la salud resulta restringido y delimitado en varios aspectos, \u00a0 entre otras cosas, porque aborda dentro de su contenido solo el componente de \u00a0 acceso, dejando de lado otros elementos esenciales, como la higiene del trabajo \u00a0 y la prevenci\u00f3n de enfermedades profesionales, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2.8. Universidad CES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Osorio, en calidad de Decano de la \u00a0 Faculta de Medicina de la Universidad CES de Colombia, present\u00f3 su escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n el 20 de noviembre de 2013 y en cuanto al art\u00edculo 3\u00ba, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la inclusi\u00f3n de \u201ctodas las personas\u201d lleva a globalizar la seguridad social para \u00a0 todos los ciudadanos del mundo, sean casos espec\u00edficos, como trasplantes o, \u00a0 generales, como patolog\u00edas comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.3. \u00a0 Consideraciones de la Corte sobre el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente cabe decir que se \u00a0 trata de un contenido de Ley Estatutaria, pues, define la naturaleza y el \u00a0 alcance del derecho. Ha dicho la jurisprudencia que corresponde regular por Ley \u00a0 Estatutaria \u201clas prerrogativas b\u00e1sicas que se derivan del derecho y que se \u00a0 convierten en obligaciones para los sujetos pasivos, (ii) a los principios que \u00a0 gu\u00edan su ejercicio \u2013cuando haya lugar, y (iii) a las excepciones a su r\u00e9gimen de \u00a0 protecci\u00f3n y otras limitaciones de orden general\u201d (Sentencia C-748 de 2011). \u00a0 En este caso, todos estos aspectos se definen a partir de lo que significa el \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al enunciado normativo \u00a0 contenido en el art\u00edculo 2\u00b0, cabe decir, en primer lugar, que caracteriza el \u00a0 derecho fundamental a la salud como aut\u00f3nomo e irrenunciable, tanto en lo \u00a0 individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los \u00a0 servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la \u00a0 preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. En tercer lugar, \u00a0 radica en cabeza del Estado el deber de adoptar pol\u00edticas que aseguren la \u00a0 igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, \u00a0 prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las \u00a0 personas. Finalmente, advierte que la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico \u00a0 esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta a la \u00a0 caracterizaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud como aut\u00f3nomo, ning\u00fan reparo \u00a0 cabe hacer, pues, como se anot\u00f3 en el apartado dedicado a describir los varios \u00a0 momentos del derecho fundamental a la salud, ya ha sido suficientemente \u00a0 establecido por la jurisprudencia dicha condici\u00f3n de aut\u00f3nomo con lo cual, no se \u00a0 requiere aludir a la conexidad de dicho derecho con otros que se estimen como \u00a0 fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud, con lo cual \u00a0 se da v\u00eda libre a la procedibilidad de la tutela para protegerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, est\u00e1 suficientemente \u00a0 decantado el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del derecho y la procedibilidad de la tutela \u00a0 encaminada a lograr su protecci\u00f3n, garant\u00eda\u00a0 y respeto efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la caracter\u00edstica de la \u00a0 irrenunciabilidad del derecho, no encuentra la Sala razones para estimar esta \u00a0 condici\u00f3n como inconstitucional. La irrenunciabilidad, es una calidad que el \u00a0 constituyente le ha atribuido a otros derechos fundamentales, tal es el caso, \u00a0 del derecho a la seguridad social incorporado en el art\u00edculo 48 de la Carta. \u00a0 Adicionalmente,\u00a0 desde 1993, el legislador, a trav\u00e9s del art\u00edculo 1 de la \u00a0 Ley 100, caracteriz\u00f3 a las prestaciones en materia de salud como irrenunciables \u00a0 dada su importancia en el logro de la mejora de la calidad de vida. Esta Sala ha \u00a0 destacado la irrenunciabilidad del derecho como un verdadero l\u00edmite para el \u00a0 legislador y, vale decir para cualquier poder que pretenda expedir normas sobre \u00a0 el derecho. Al respecto ha manifestado la Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si el Legislador opta, por ejemplo, por \u00a0 una regulaci\u00f3n en virtud de la cual las personas pueden escoger entre afiliarse \u00a0 o no a la seguridad social, ese dise\u00f1o ser\u00eda inconstitucional por desconocer el \u00a0 car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social (\u2026)\u201d. (Sentencia C- 1489 de 2000 M.P. Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El atributo de la irrenunciabilidad predicable de un \u00a0 derecho fundamental pretende constituirse en una garant\u00eda de cumplimiento de lo \u00a0 mandado por el constituyente. Con todo, resulta oportuno distinguir entre la \u00a0 titularidad del derecho y el ejercicio del mismo, pues, entiende la Sala que la \u00a0 titularidad de los derechos fundamentales es irrenunciable, pero, el ejercicio \u00a0 de los mismos por parte del titular es expresi\u00f3n de su autonom\u00eda. As\u00ed pues, si \u00a0 una persona en su condici\u00f3n de titular del derecho fundamental a la salud, se \u00a0 niega a practicarse un procedimiento, esto es, a materializar el ejercicio del \u00a0 derecho, prima facie prevalece su autonom\u00eda. En cada caso \u00a0 concreto habr\u00e1 de decidirse, si es admisible constitucionalmente la renuncia del \u00a0 ejercicio del derecho, pues, tal uso de la autonom\u00eda, puede entrar en tensi\u00f3n \u00a0 con otros valores y principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, por lo que concierne a la caracterizaci\u00f3n \u00a0 del derecho, encuentra la Sala que los atributos estipulados por el legislador \u00a0 no agotan los que se puedan predicar de la salud como derecho fundamental. As\u00ed \u00a0 por ejemplo, en la observaci\u00f3n 14 del comit\u00e9\u00a0 de derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales, se ha connotado al derecho a la salud como derecho \u00a0 inclusivo, con lo cual se abarca la atenci\u00f3n a diversos factores determinantes \u00a0 de la salud. Para la Corte, se impone en este punto una interpretaci\u00f3n amplia, \u00a0 con lo cual,\u00a0 la caracterizaci\u00f3n aludida, podr\u00e1 expandirse e incorporar \u00a0 otras cualidades que tiendan a garantizar el goce efectivo del derecho a la \u00a0 salud. No advirti\u00e9ndose, pues, razones que conduzcan a la Corporaci\u00f3n a censurar \u00a0 el enunciado legal en estudio y, conforme con los presupuestos anotados, se \u00a0 declarar\u00e1 la constitucionalidad de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, una de las intervenciones ha insistido \u00a0 en que la Corte se pronuncie sobre lo que comprende el derecho fundamental a la \u00a0 salud en lo que la misma interviniente ha denominado, la faceta colectiva del \u00a0 derecho. A este respecto, cabe desde ya advertir que el texto legal a lo que se \u00a0 refiere, seg\u00fan estima la Sala, es a que son titulares del derecho a la salud, \u00a0 tanto individuos, como sujetos colectivos, lo cual, nada tiene de novedoso, si \u00a0 se recuerda la titularidad de derechos fundamentales en cabeza de sujetos \u00a0 colectivos. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la existencia de derechos \u00a0 fundamentales protegibles por v\u00eda de la tutela cuando el afectado es un sujeto \u00a0 diferente al individuo, prueba palmaria de ello es la consulta previa entendida \u00a0 como derecho fundamental de ciertas minor\u00edas y amparable por v\u00eda de tutela.[224] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando un colectivo es afectado en el \u00a0 derecho a la salud, cabe reconocer lo que Baz\u00e1n ha denominado \u201c(\u2026) derecho de \u00a0 incidencia colectiva, anud\u00e1ndose al concepto de salud p\u00fablica (\u2026)\u201d[225] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, entiende la Sala que la salud \u00a0 tambi\u00e9n es protegible por v\u00eda de la tutela cuando lo que se transgrede es la \u00a0 salud del colectivo social, tal acontecer\u00eda, cuando lo que se requiere son, por \u00a0 ejemplo, campa\u00f1as de informaci\u00f3n en materia sanitaria encaminadas a prevenir la \u00a0 expansi\u00f3n de epidemias o la aplicaci\u00f3n de vacunas como medida preventiva en aras \u00a0 de proteger la salud de sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n[226]. \u00a0 Por ende, no se observa raz\u00f3n de inconstitucionalidad alguna, sobre este punto, \u00a0 ni necesidad, de ahondar en consideraciones para declarar la exequibilidad \u00a0 correspondiente del inciso 1 del art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo que comprende el derecho a la salud, \u00a0 advierte la Corte que la prescripci\u00f3n tal como la estableci\u00f3 el legislador \u00a0 estatutario, presenta algunas diferencias respecto de lo se\u00f1alado en par\u00e1metros \u00a0 relevantes de interpretaci\u00f3n del derecho a la salud, como lo es la observaci\u00f3n \u00a0 14 varias veces mencionada. Se ha indicado en el marco normativo del derecho a \u00a0 la salud que, dicha observaci\u00f3n 14 se constituye en la interpretaci\u00f3n autorizada \u00a0 del PIDESC y, esta Corporaci\u00f3n, en sus diferentes Salas de Revisi\u00f3n, la ha \u00a0 estimado como referente relevante para resolver asuntos puestos a consideraci\u00f3n \u00a0 del Juez Constitucional. Evidencia de lo dicho, lo es la Sentencia T-760 de \u00a0 2008. Adicionalmente, tal como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite alusivo a los prop\u00f3sitos \u00a0 de la Ley, en la ponencia consignada en la Gaceta 303 de 2013 citada in extenso \u00a0 se manifest\u00f3, \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0existen ciertos aspectos que \u00a0 deben ser considerados e incluidos en el momento de abordar una norma de esta \u00a0 naturaleza como lo son el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos (PIDESC) \u00a0 y la Observaci\u00f3n General 14 de 2000, referente obligado al cual aluden las \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional y, es hasta el momento, el mejor elemento \u00a0 gu\u00eda para la aplicaci\u00f3n y entendimiento de lo que es el derecho a la salud \u00a0 (\u2026)\u201d (negrillas fuera de texto). Es por ello que la Corporaci\u00f3n \u00a0 estimar\u00e1 no pocos preceptos del Proyecto a la luz de estas disposiciones \u00a0 atendiendo que el PIDESC hace parte del bloque de constitucionalidad y la \u00a0 observaci\u00f3n es una importante gu\u00eda interpretativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandato estatutario precept\u00faa que el derecho \u00a0 comprende el acceso a los servicios de salud y, el pronunciamiento internacional \u00a0 citado, en su p\u00e1rrafo 9 precisa que \u201cel derecho a la salud debe entenderse \u00a0 como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades bienes, servicios \u00a0 y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel de salud\u201d[227] \u00a0(negrillas fuera de texto). N\u00f3tese como la Observaci\u00f3n General establece \u00a0 como deber la comprensi\u00f3n del derecho en los t\u00e9rminos citados. Resulta adem\u00e1s \u00a0 pertinente observar que la alusi\u00f3n a los establecimientos, bienes \u00a0y, servicios, se reitera al precisar las implicaciones de cada uno de los \u00a0 elementos esenciales del derecho (p\u00e1rrafo 12, literales a, b, c y d). \u00a0 Textualmente y, en lo pertinente, se dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud en todas sus formas y \u00a0 a todos los niveles abarca los siguientes elementos esenciales e \u00a0 interrelacionados, cuya aplicaci\u00f3n depender\u00e1 de las condiciones prevalecientes \u00a0 en un determinado Estado Parte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Disponibilidad. Cada Estado Parte deber\u00e1 \u00a0 contar con un n\u00famero suficiente de establecimientos, bienes y servicios \u00a0 p\u00fablicos de salud y centros de atenci\u00f3n de la salud, as\u00ed como de programas \u00a0 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Aceptabilidad. Todos los \u00a0 establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n ser respetuosos de la \u00a0 \u00e9tica m\u00e9dica y culturalmente apropiados (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Calidad. Adem\u00e1s de aceptables desde el \u00a0 punto de vista cultural, los establecimientos, bienes y servicios de salud \u00a0deber\u00e1n ser tambi\u00e9n apropiados desde el punto de vista cient\u00edfico y m\u00e9dico y ser \u00a0 de buena calidad\u201d. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, cada uno de los elementos \u00a0 esenciales comporta tres factores, cuales son, establecimientos, bienes y \u00a0 servicios. Advierte la Corte que la exclusi\u00f3n de alguno de tales medios, no \u00a0 desarrolla lo dispuesto en la precitada Observaci\u00f3n del Comit\u00e9 y compromete la \u00a0 realizaci\u00f3n del derecho. Para la Sala, la mera alusi\u00f3n al servicio podr\u00eda \u00a0 conducir a una interpretaci\u00f3n lesiva para el contenido esencial del derecho \u00a0 fundamental a la salud, siendo procedente advertir desde ahora lo inaceptable de \u00a0 una lectura restrictiva del enunciado. La garant\u00eda del derecho requiere que se \u00a0 proh\u00edje una interpretaci\u00f3n constitucional del mandato, congruente con los \u00a0 postulados del Estado Social de Derecho y, en particular, con la b\u00fasqueda del \u00a0 goce efectivo del derecho. En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad \u00a0 del texto \u201cComprende el acceso a los servicios de salud\u201d, pues, dicha expresi\u00f3n implica \u00a0 tambi\u00e9n como m\u00ednimo, el acceso a las facilidades, establecimientos, bienes y \u00a0 condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corporaci\u00f3n que con la \u00a0 comprensi\u00f3n asumida en sede del control de constitucionalidad, se quedan sin \u00a0 soporte los reparos vertidos por varios de los intervinientes que cuestionan un \u00a0 presunto car\u00e1cter restrictivo en la disposici\u00f3n en estudio. Como se aprecia, el \u00a0 entendimiento expuesto no conduce a la restricci\u00f3n del contenido del derecho a \u00a0 la salud. Tampoco, tendr\u00eda lugar la observaci\u00f3n formulada por Pacientes Colombia \u00a0 y la Asociaci\u00f3n de Pacientes de Alto Costo, al suponer que el texto legal \u00a0 conducir\u00eda \u00fanicamente a reclamar las prestaciones contenidas en la Ley. Este \u00a0 \u00faltimo reproche pierde de vista que, en tanto y en cuanto la salud, es un \u00a0 derecho fundamental, el primer y elemental referente de reclamaci\u00f3n en sede \u00a0 judicial o administrativa es la Constituci\u00f3n y, de manera m\u00e1s extensa, el bloque \u00a0 de constitucionalidad, los cuales, resultan intangibles aun para el Legislador \u00a0 Estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la tacha propuesta \u00a0 por la Universidad Javeriana, seg\u00fan la cual el texto reduce a un mero derecho \u00a0 prestacional la salud, basta citar lo fijado por esta Sala para aclarar la \u00a0 confusi\u00f3n que se advierte en el razonamiento del interviniente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) esta Corte quiere aclarar, en primer \u00a0 lugar, un entendimiento err\u00f3neo y equivocado respecto de este car\u00e1cter, ya que \u00a0 el car\u00e1cter prestacional y progresivo de los derechos sociales, en este caso, \u00a0 del derecho a la salud, en nada afecta la fundamentabilidad del derecho a la \u00a0 salud, ligada como se anot\u00f3, a la universalidad del mismo, sino que por el \u00a0 contrario, estos principios tratan de explicitar una m\u00e1xima seg\u00fan la cual, el \u00a0 Estado tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de implementar todas las medidas \u00a0 legislativas, administrativas, pol\u00edticas y financieras para hacer efectivo en \u00a0 forma material y pronta el derecho a la salud de todos los habitantes del \u00a0 territorio nacional y respecto de la totalidad de los servicios de salud \u00a0 requeridos para garantizar la prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y curaci\u00f3n de la \u00a0 salud, precisamente por el car\u00e1cter fundamental de este derecho(\u2026)\u201d. (Sentencia C- 463 de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no ignora la Sala que, \u00a0 acorde con la misma Observaci\u00f3n 14 aludida, existe un concepto m\u00e1s amplio de lo \u00a0 que comporta el derecho a la salud, pues, desde esta perspectiva el derecho \u00a0 abarca los principales factores determinantes de la salud, dice el \u00a0 pronunciamiento internacional en el p\u00e1rrafo 14, a prop\u00f3sito de la salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no s\u00f3lo abarca la atenci\u00f3n de salud \u00a0 oportuna y apropiada sino tambi\u00e9n los principales factores determinantes de la \u00a0 salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias \u00a0 adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrici\u00f3n adecuada, \u00a0 una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y \u00a0 acceso a la educaci\u00f3n e informaci\u00f3n sobre cuestiones relacionadas con la salud, \u00a0 incluida la salud sexual y reproductiva. Otro aspecto importante es la \u00a0 participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en todo el proceso de adopci\u00f3n de decisiones sobre \u00a0 las cuestiones relacionadas con la salud en los planos comunitario, nacional e \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las condiciones de oportunidad, \u00a0 eficacia y con calidad en la que se tendr\u00e1 acceso a las facilidades, \u00a0 establecimientos, bienes, servicios y condiciones necesarios para lograr la \u00a0 preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud, no encuentra la sala \u00a0 razones que permitan estimar tal estipulaci\u00f3n como violatoria de la \u00a0 Constituci\u00f3n. La Corte observa adem\u00e1s que la eficacia como faro que orienta las \u00a0 seguridad social, se encuentra expresamente estipulada en el inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 48 de la Carta y, los imperativos de calidad y oportunidad apuntan a \u00a0 cumplir lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Carta. De otra parte, no pierde de \u00a0 vista el Tribunal Constitucional que este, como todos los mandatos contenidos en \u00a0 el proyecto se deben interpretar de conformidad con el alcance que se le fije a \u00a0 los principios incorporados en los literales del inciso 2\u00b0 del art. 6 del \u00a0 proyecto y que se lleguen a declarar exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al deber que se radica en cabeza del Estado para que adopte \u00a0 pol\u00edticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las \u00a0 actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 paliaci\u00f3n para todas las personas; estima la Sala que dicho deber se corresponde \u00a0 con lo preceptuado tanto en el citado art\u00edculo 2 de la Carta, al trazarle como \u00a0 finalidad al Estado la realizaci\u00f3n de los derechos, como lo dispuesto en el \u00a0 tambi\u00e9n mencionado inciso primero del art\u00edculo 49 del Texto Superior que encarga \u00a0 al Estado la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. En el mismo sentido \u00a0 entiende la Sala lo estipulado en el art\u00edculo 366 que dispone como objetivo \u00a0 fundamental del Estado la soluci\u00f3n de necesidades insatisfechas en materia de \u00a0 salud. Con todo, observa la Corte que en el listado de actividades, no se \u00a0 incluy\u00f3 la de recuperaci\u00f3n, expresamente se\u00f1alada por el constituyente, por lo \u00a0 cual, el enunciado debe leerse de manera amplia e incluir la recuperaci\u00f3n y \u00a0 todas aquellas actividades que resulten necesarias para la atenci\u00f3n en salud. En \u00a0 esos t\u00e9rminos, se impone la declaraci\u00f3n de exequibilidad del enunciado en \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que guarda relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de este \u00a0 servicio p\u00fablico esencial obligatorio, cuya ejecuci\u00f3n debe hacerse bajo la \u00a0 indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0 control del Estado; advierte la Corte que el marco constitucional para revisar \u00a0 dicho contenido, est\u00e1 configurado por el art\u00edculo 49 de la Carta, el cual, \u00a0 atribuye al Estado los deberes de organizar, dirigir, reglamentar, establecer \u00a0 las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas y \u00a0 ejercer su vigilancia y control. Tambi\u00e9n hacen parte del mismo marco los \u00a0 preceptos contenidos en\u00a0\u00a0 el art\u00edculo 189, numeral 22, que otorga al \u00a0 presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y, lo contemplado en el art\u00edculo 365 \u00a0 superior que, al someter los servicios p\u00fablicos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la \u00a0 Ley, prescribe, en el inciso 1\u00ba, que \u201cen todo caso el Estado mantendr\u00e1 la \u00a0 regulaci\u00f3n, el control y vigilancia de dichos servicios\u201d. A este respecto, \u00a0 ha sentado la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La facultad del legislador para \u00a0 regular el sistema de seguridad social en materia de salud emana de la misma \u00a0 Constituci\u00f3n, en cuyos art\u00edculos 48, 49 y 365, le confieren una amplia potestad \u00a0 para hacerlo. Entre las actividades que puede realizar se destacan las \u00a0 siguientes: organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud para toda la poblaci\u00f3n colombiana, conforme a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad; establecer las pol\u00edticas para la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia \u00a0 y control; fijar los \u00a0 t\u00e9rminos en los cu\u00e1les la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes debe ser \u00a0 gratuita y obligatoria; establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 de salud por entidades p\u00fablicas o privadas, cuya vigilancia y control siempre \u00a0 estar\u00e1 a cargo del Estado; se\u00f1alar las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades \u00a0 territoriales y los particulares en esta materia, organizar el sistema de salud \u00a0 en forma descentralizada por niveles de atenci\u00f3n, entre lo m\u00e1s relevante.(\u2026)\u201d[228]\u00a0 \u00a0 (Sentencia C- 463 de 2008).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con dichos par\u00e1metros constitucionales y \u00a0 jurisprudenciales, cabe decir que el listado de deberes en cabeza del Estado, \u00a0 contemplados en el art\u00edculo 2 del Proyecto, se corresponde con lo dispuesto en \u00a0 la preceptiva Constitucional citada, pues, tareas como la de direcci\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n y control tienen menci\u00f3n espec\u00edfica en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 49 \u00a0 de la Carta. La funci\u00f3n de regulaci\u00f3n est\u00e1 espec\u00edficamente estipulada en el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 365 Superior y, las de supervisi\u00f3n y Coordinaci\u00f3n, no \u00a0 ri\u00f1en con los mandatos superiores. Para la Corte, la labor de supervisi\u00f3n es \u00a0 expresi\u00f3n del deber de vigilancia sobre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, \u00a0 pues, las disposiciones constitucionales referidas, radican dicha funci\u00f3n, y \u00a0 adicionalmente la de control, en cabeza del Estado. En relaci\u00f3n con la funci\u00f3n \u00a0 de vigilancia sobre la prestaci\u00f3n del servicio de salud, ha dicho la Corte, lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La \u00a0 vigilancia y control de la seguridad social es una funci\u00f3n p\u00fablica de la cual la \u00a0 Constituci\u00f3n hace responsable al Presidente de la Rep\u00fablica (arts. 189-22 y \u00a0 150-8), y es ejercida por autorizaci\u00f3n de esta y con arreglo a la ley por \u00a0 conducto de las superintendencias. Es as\u00ed como estas actividades, en lo que \u00a0 concierne a los servicios de la seguridad social en salud, se han asignado por \u00a0 el legislador a la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad de vigilancia y control cumple \u00a0 un cometido constitucional espec\u00edfico, en la medida en que se dirige a asegurar \u00a0 la prestaci\u00f3n regular, permanente, oportuna y eficiente del servicio de \u00a0 seguridad social en salud y, particularmente, a lograr que los recursos \u00a0 destinados a su financiaci\u00f3n se utilicen en forma racional y acorde con los \u00a0 prop\u00f3sitos sociales previstos en la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d (Sentencia C-731 de 2000[229]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, dicho deber de supervisi\u00f3n resulta \u00a0 arm\u00f3nico con el de vigilancia establecido en el literal e) del art\u00edculo 5 del \u00a0 Proyecto y encaja con lo que la Constituci\u00f3n permite, por ende, no existe raz\u00f3n, \u00a0 al igual que en los casos anteriores, que conduzca a desaprobar el enunciado en \u00a0 estudio. Por lo que ata\u00f1e a la funci\u00f3n de coordinaci\u00f3n, esta tambi\u00e9n es \u00a0 compatible con los imperativos constitucionales citados y la jurisprudencia ha \u00a0 estimado tal actividad como parte de las tareas del Estado respecto de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. En tal sentido se ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De conformidad con el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la seguridad social tiene en nuestro ordenamiento constitucional \u00a0 una doble connotaci\u00f3n: por un lado, es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio, que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Y por el otro, es un derecho \u00a0 irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional. (\u2026)\u201d \u00a0 (Negrilla fuera del texto original). (Ver, Sentencia C-921 de 2001[230]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la indelegabilidad de las \u00a0 funciones en referencia, entiende el Tribunal Constitucional que dicha \u00a0 connotaci\u00f3n resulta constitucional, pues, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 336, en lo \u00a0 pertinente, manifiesta que en todo caso las actividades de regulaci\u00f3n, \u00a0 control y vigilancia son del resorte estatal. Lo que resulta importante precisar \u00a0 es que la atribuci\u00f3n conferida al Presidente de la Rep\u00fablica en materia de \u00a0 Inspecci\u00f3n y vigilancia en el numeral 22 del art\u00edculo 189 se hace por mediaci\u00f3n \u00a0 de la Superintendencia Nacional de Salud, dada la imposibilidad material del \u00a0 Jefe del Ejecutivo de asumir directamente dicha labor. Para la Sala, la \u00a0 superintendencia, entendida como \u00f3rgano de la administraci\u00f3n puede cumplir con \u00a0 los cometidos de vigilancia, control e inspecci\u00f3n establecidos por la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, proceder\u00e1 la Corte a pronunciarse a favor de \u00a0 la exequibilidad del art\u00edculo 2 del Proyecto, atendiendo los presupuestos \u00a0 interpretativos que se orientan a una lectura amplia del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Art\u00edculo 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. \u00c1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n. La presente ley se aplica a todos los agentes, usuarios y dem\u00e1s que \u00a0 intervengan de manera directa o indirecta, en la garant\u00eda del derecho \u00a0 fundamental a la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.1. \u00a0 Intervenciones relativas al art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.1.1. \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita se \u00a0 declare constitucional el art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto, dado que este define el \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley en estudio, el cual abarca a todos los agentes, \u00a0 usuarios, y dem\u00e1s que intervengan, directa o indirectamente, en la garant\u00eda \u00a0 fundamental a la salud, quienes por naturaleza quedan atados al efecto \u00a0 vinculante de la salud como derecho fundamental, debiendo actuar en funci\u00f3n de \u00a0 la aplicaci\u00f3n inmediata de este cuando el servicio les sea requerido. El \u00a0 Ministerio P\u00fablico advierte que el condicionamiento requerido para el art\u00edculo 1 \u00a0 se debe hacer extensivo a este precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.1.2. \u00a0 Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico conjuntamente se pronunciaron acerca de \u00a0 la exequibilidad del art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de sustentar su constitucionalidad, indicaron \u00a0 que se trata de una norma tipo suficientemente amplia para que todo aquel que \u00a0 tenga incidencia\u00a0 en la protecci\u00f3n del derecho a la salud se entienda \u00a0 vinculado por esta, raz\u00f3n por la cual se encuentra en consonancia con el \u00a0 art\u00edculo 49 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los intervinientes manifiestan que la \u00a0 redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n se caracteriza por su abstracci\u00f3n e indeterminaci\u00f3n, \u00a0 habida cuenta que se refiere a todos los agentes, usuarios y dem\u00e1s que \u00a0 participan en la garant\u00eda del derecho a la salud, en vez de enlistar el amplio \u00a0 n\u00famero de personas vinculadas al sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, destacan que aun cuando el art\u00edculo 3\u00ba no \u00a0 es imprescindible, goza de una pretensi\u00f3n de generalidad y aplicaci\u00f3n a todos \u00a0 los habitantes del territorio nacional, con la ventaja de involucrar sectores \u00a0 que generalmente no se contemplan dentro de los concernidos con el sistema de \u00a0 salud pero que, sin lugar a dudas, influyen en el. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, subrayan que el factor directo e \u00a0 indirecto permite extender el deber que recae sobre toda la ciudadan\u00eda en la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la salud, dado que la expresi\u00f3n involucra a todos los \u00a0 responsables de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, agrega que el factor indirecto permite, en \u00a0 casos espec\u00edficos, vincular la responsabilidad de agentes que, en principio y \u00a0 bajo una lectura netamente restrictiva, no ser\u00edan responsables. Asimismo, \u00a0 resalta que las expresiones agentes, usuarios y dem\u00e1s que intervengan en la \u00a0 garant\u00eda del derecho fundamental a la salud, gozan de un enfoque globalizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostienen que la disposici\u00f3n adem\u00e1s de \u00a0 perseguir la inclusi\u00f3n de sujetos, tambi\u00e9n promueve una hermen\u00e9utica en su \u00a0 participaci\u00f3n que sea compatible con lo que se preserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.1.3. Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad \u00a0 Social \u201cSINDESS Nacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 21 de noviembre de 2013, el \u00a0 Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social, solicit\u00f3 que se declarara la \u00a0 inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cy dem\u00e1s\u201d contenida en el art\u00edculo \u00a0 3\u00ba del Proyecto, por ser contraria a los art\u00edculos 3\u00ba y 91 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, el precepto alegado no \u00a0 define claramente qui\u00e9nes pueden concurrir en esta condici\u00f3n y su falta de \u00a0 concreci\u00f3n impide determinar el tipo de responsabilidad que se infiera por el \u00a0 incumplimiento de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, expresa que el vocablo es tan \u00a0 amplio que puede involucrar criterios de personas jur\u00eddicas en abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.2. \u00a0 Intervenciones en audiencia p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.2.1. Colegio M\u00e9dico de Cundinamarca-Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en que no tiene ninguna incidencia que este \u00a0 art\u00edculo sea concordante con el desarrollo constitucional y con la evoluci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales que garantiza el Estado Social de Derecho, si se \u00a0 contin\u00faa dejando los recursos p\u00fablicos en manos de particulares, haciendo caso \u00a0 omiso de las normas existentes sobre el control de tales recursos y su t\u00e9cnica y \u00a0 legal aplicaci\u00f3n contable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.3. \u00a0 Consideraciones de la Corte sobre el art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente se precisa que este \u00a0 precepto es propio de Ley Estatutaria, pues, entiende la Sala, que se trata de \u00a0 un mandato que gu\u00eda el ejercicio del derecho fundamental y permite identificar \u00a0 sujetos con derechos y obligaciones respecto del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a su contenido, es del caso recordar \u00a0 preliminarmente, sin pretensi\u00f3n de exhaustividad y como antecedente legislativo, \u00a0 lo contemplado en el art\u00edculo 155 de la Ley 100 de 1993. Este mandato apuntaba a \u00a0 especificar qui\u00e9nes conformaban el Sistema General\u00a0 de Seguridad Social en \u00a0 Salud, con lo que se prefiguraba, en mucho, un grupo de \u00f3rganos destinatarios \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico en salud. Reza el mandato: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.\u00a0El Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1 integrado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Organismos de Direcci\u00f3n, \u00a0 Vigilancia y Control: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los Ministerios de Salud y \u00a0 Trabajo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Consejo Nacional de \u00a0 Seguridad Social en Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La Superintendencia Nacional \u00a0 en Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Organismos de \u00a0 administraci\u00f3n y financiaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las Entidades Promotoras de \u00a0 Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las Direcciones Seccionales, \u00a0 Distritales y Locales de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Fondo de Solidaridad y \u00a0 Garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Instituciones Prestadoras \u00a0 de Servicios de Salud, p\u00fablicas, mixtas o privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s entidades de salud \u00a0 que, al entrar en vigencia la presente Ley, est\u00e9n adscritas a los Ministerios de \u00a0 Salud y Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los empleadores, los \u00a0 trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan \u00a0 al sistema contributivo y los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los beneficiarios del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los Comit\u00e9s de Participaci\u00f3n \u00a0 Comunitaria &#8220;COPACOS&#8221; creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones \u00a0 comunales que participen en los subsidios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El Instituto de Seguros Sociales seguir\u00e1 cumpliendo con las \u00a0 funciones que le competan de acuerdo con la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 1122 de 2007, cre\u00f3 una la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n \u00a0 en Salud \u2013CRES\u2013, cuya finalidad es\u00a0 ejercer la facultad estatal de \u00a0 regulaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la salud. Modificando las funciones del Consejo \u00a0 Nacional de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, la disposici\u00f3n estaba concebida m\u00e1s \u00a0 desde la perspectiva del funcionamiento del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 del Proyecto indica a quienes se \u00a0 refiere, como destinatarios de alg\u00fan modo, la ley estatutaria. Inicialmente cabe \u00a0 advertir que en virtud del car\u00e1cter general de la Ley, esta debe aplicarse a \u00a0 todo aquel que resulte incurso en los supuestos contemplados por los preceptos \u00a0 estatutarios contenidos en el Proyecto. Sin embargo, resulta pertinente precisar \u00a0 lo que se entiende por agente. Seg\u00fan la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, \u00a0 este vocablo significa \u201cpersona que tiene a su cargo una agencia para gestionar \u00a0 asuntos o prestar determinados servicios\u201d. En este sentido, entiende la Corte, \u00a0 que quienes de manera directa o indirecta intervienen en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, quedan comprendidos en el \u00e1mbito de los destinatarios espec\u00edficos del \u00a0 cuerpo legal. En lo que hace relaci\u00f3n a la categor\u00eda de usuarios, resulta \u00a0 oportuno recordar la definici\u00f3n de esta palabra en el Diccionario jur\u00eddico del \u00a0 Profesor Cabanellas, seg\u00fan el cual, una acepci\u00f3n de la expresi\u00f3n en referencia \u00a0 es \u201cel que usa ordinaria o frecuentemente una cosa o un servicio\u201d. Como \u00a0 se puede observar, una mera apreciaci\u00f3n sem\u00e1ntica permite delinear el \u00a0 conglomerado espec\u00edfico al que concierne la ley en revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera la Corte que lo que permite \u00a0 advertir la exequibilidad del enunciado legal, es su concordancia con los \u00a0 preceptos constitucionales como el art\u00edculo 49 que regula tanto el derecho, como \u00a0 el servicio p\u00fablico a la salud. En este \u00faltimo sentido, se observa que dicho \u00a0 texto superior radica la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en cabeza del Estado y, \u00a0 garantiza el acceso a todas las personas. Adem\u00e1s hace menci\u00f3n de entidades \u00a0 privadas que prestan el servicio bajo la vigilancia y control del Estado. \u00a0 Igualmente, involucra a las entidades territoriales y los particulares en el \u00a0 tema. Con ello, es claro que existe un listado de concernidos en la salud, bien \u00a0 como titulares del derecho, o bien como obligados en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n precedente se complementa con otra \u00a0 preceptiva que es pauta de interpretaci\u00f3n constitucional en esta decisi\u00f3n y que, \u00a0 en el sentir de la Corte, aclara a\u00fan m\u00e1s el universo de sujetos a quienes ata\u00f1e \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la Ley desde diversas esferas. Se trata, del p\u00e1rrafo 42 de la \u00a0 observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, a cuyo \u00a0 tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Si bien s\u00f3lo los Estados son \u00a0 Partes en el Pacto y, por consiguiente, son los que, en definitiva, tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de rendir cuentas por cumplimiento de este, todos los integrantes \u00a0 de la sociedad -particulares, incluidos los profesionales de la salud, \u00a0 las familias, las comunidades locales, las organizaciones intergubernamentales y \u00a0 no gubernamentales, las organizaciones de la sociedad civil y el sector de la \u00a0 empresa privada- tienen responsabilidades en cuanto a la realizaci\u00f3n del derecho \u00a0 a la salud. Por consiguiente, los Estados Partes deben crear un clima que \u00a0 facilite el cumplimiento de esas responsabilidades. (\u2026)\u201d. \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo resulta esclarecedor, el p\u00e1rrafo \u00a0 51 del pronunciamiento en cita cuando, al ejemplificar las violaciones de las \u00a0 obligaciones de protecci\u00f3n, se\u00f1ala diversas clases de sujetos que pueden \u00a0 incurrir en tales transgresiones. Dice el texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Las violaciones de las obligaciones de \u00a0 proteger dimanan del hecho de que un Estado no adopte todas las medidas \u00a0 necesarias para proteger, dentro de su jurisdicci\u00f3n, a las personas contra las \u00a0 violaciones del derecho a la salud por terceros. Figuran en esta categor\u00eda \u00a0 omisiones tales como la no regulaci\u00f3n de las actividades de particulares, grupos \u00a0 o empresas con objeto de impedir que esos\u00a0\u00a0 particulares, grupos o \u00a0 empresas violen el derecho a la salud de los dem\u00e1s; la no protecci\u00f3n de los \u00a0 consumidores y los trabajadores contra las pr\u00e1cticas perjudiciales para la \u00a0 salud, como ocurre en el caso de algunos empleadores y fabricantes de \u00a0 medicamentos o alimentos; el no disuadir la producci\u00f3n, la comercializaci\u00f3n y el \u00a0 consumo de tabaco, estupefacientes y otras sustancias nocivas; el no proteger a \u00a0 las mujeres contra la violencia, y el no procesar a los autores de la misma; el \u00a0 no disuadir la observancia continua de pr\u00e1cticas m\u00e9dicas o culturales \u00a0 tradicionales perjudiciales; y el no promulgar o hacer cumplir las leyes a fin \u00a0 de impedir la contaminaci\u00f3n del agua, el aire y el suelo por las industrias \u00a0 extractivas y manufactureras.(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la disposici\u00f3n en cita \u00a0 involucra como responsables del quebrantamiento de la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n a \u00a0 terceros que como grupos o empresas, en sus actividades, vulneren el derecho a \u00a0 la salud. Igualmente, hacen parte de ese colectivo de sujetos, consumidores y \u00a0 trabajadores pasibles de ser afectados por pr\u00e1cticas perjudiciales para la \u00a0 salud. Tambi\u00e9n empleadores y fabricantes de medicamentos o alimentos y, en \u00a0 general, productores y comercializadores de tabaco y otras sustancias nocivas \u00a0 para la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal Constitucional el listado de sujetos \u00a0 que entran en la categor\u00eda de agentes y usuarios a los que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 3 debe ser le\u00eddo acorde con los t\u00e9rminos que se coligen del art\u00edculo 49 \u00a0 y de los p\u00e1rrafos citados de la observaci\u00f3n 14. Para la Corporaci\u00f3n, la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cdem\u00e1s que intervengan de manera directa o indirecta en la garant\u00eda \u00a0 del derecho fundamental a la salud\u201d, permite afirmar que se trata de una \u00a0 lista abierta, cuya concreci\u00f3n, se ir\u00e1 alcanzando en la medida en que la \u00a0 afectaci\u00f3n y\/o la relaci\u00f3n con el derecho lo vayan poniendo de presente. Para la \u00a0 Sala, esta concepci\u00f3n de sujetos destinatarios de la ley en materia de salud, \u00a0 supera lo que Tanzi y Papill\u00fa describen como la noci\u00f3n b\u00e1sica de obligaci\u00f3n[231] \u00a0pero aplicada al\u00a0 derecho a la salud, pues, la preceptiva citada destaca la \u00a0 multiplicidad de sujetos con responsabilidades directas e indirectas, \u00a0 involucrados.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no se observa en el enunciado, \u00a0 implicaci\u00f3n alguna que suponga un quebrantamiento del art\u00edculo 90 en cuanto a \u00a0 una presunta indeterminaci\u00f3n de los sujetos con responsabilidades respecto del \u00a0 derecho a la salud. A la tacha de uno de los intervinientes en este sentido, \u00a0 subyace una lectura restrictiva que no es la que informa el Proyecto, ni la \u00a0 perspectiva del Tribunal Constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la comprensi\u00f3n atribuida al texto del art\u00edculo \u00a0 examinado no permite opci\u00f3n distinta que declarar su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Art\u00edculo 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Definici\u00f3n de \u00a0 Sistema de Salud. Es el conjunto articulado y arm\u00f3nico de principios y normas; \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, \u00a0 obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; informaci\u00f3n y \u00a0 evaluaci\u00f3n, que el Estado disponga para la garant\u00eda y materializaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.1. \u00a0 Intervenciones relativas al art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.1.1. Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicitaron declarar la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 4\u00b0 del Proyecto con fundamento en las siguientes \u00a0 razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, destacan que la generalidad del \u00a0 precepto permitir\u00e1 al legislador ordinario determinar la estructura del sistema \u00a0 de salud y definir los principios, normas, pol\u00edticas estatales y privadas, \u00a0 instituciones, competencias, facultades, obligaciones, deberes, finanzas, \u00a0 l\u00edmites, informaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, id\u00f3neas para la materializaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la salud para todos los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, aluden al concepto etimol\u00f3gico del \u00a0 t\u00e9rmino \u201csistema\u201d, frente al cual resaltan que se refiere a un todo y no a \u00a0 entidades o componentes insularizados. De igual manera, indican que los sistemas \u00a0 se caracterizan por tener un prop\u00f3sito u objetivo y por \u00a0una tendencia al \u00a0 globalismo, toda vez que un cambio en una de sus unidades repercutir\u00e1 en su \u00a0 totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concluyen que al revisar la \u00a0 organizaci\u00f3n en salud se tiene que efectivamente responde al car\u00e1cter de sistema \u00a0 abstracto abierto, dado que i) se afecta por el medio externo; ii) \u00a0es una forma de organizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de salud; iii) \u00a0cuenta con un objetivo \u2013 la garant\u00eda y materializaci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0 la salud- e; iv) independientemente de la organizaci\u00f3n que se establezca, \u00a0 subyace una interdependencia entre los actores y componentes del mismo, de \u00a0 manera que lo que afecta a uno incide en otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.1.2. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba, bajo el entendido que la concepci\u00f3n de Sistema de \u00a0 Salud a cargo del Estado debe desarrollarse, aplicarse y controlarse en funci\u00f3n \u00a0 de garantizar el derecho fundamental a la salud para todos y cada uno de los \u00a0 habitantes de Colombia en forma universal, integral y con calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que \u00a0 con la norma tiene lugar un cambio de la seguridad social inicialmente \u00a0 organizada en funci\u00f3n de la salud como derecho econ\u00f3mico o social, para \u00a0 brindarle un efecto vinculante directo encaminado a satisfacer la necesidad de \u00a0 tal servicio, cuyo acceso y prestaci\u00f3n se reclaman a t\u00edtulo de garant\u00eda \u00a0 fundamental para ser cubierta de manera universal y con calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.1.3. \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la \u00a0 presentaci\u00f3n de un escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n el 2 de agosto de 2013, \u00a0 se pronunci\u00f3 acerca de los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba del Proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las \u00a0 obligaciones y cargas derivadas del sistema de salud indic\u00f3 que no son solamente \u00a0 del Estado y de los pacientes -deudores solidarios del sistema conforme a la Ley \u00a0 Estatutaria- sino de todo el Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 incluidos los intermediarios y productores de medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0 interviniente, resulta lesivo del art\u00edculo 5\u00ba Superior que el esp\u00edritu de la \u00a0 norma tenga por objeto exigir una carga de corresponsabilidad a los pacientes en \u00a0 general del sistema de salud, a tal punto que condiciona el derecho fundamental \u00a0 a la salud a los recursos fiscales del Estado. Agrega que la norma constituye a \u00a0 los pacientes en deudores solidarios de los servicios prestados por el sistema \u00a0 de salud, sin existir en el esp\u00edritu de la norma cargas de corresponsabilidad \u00a0 social impuestas sobre los m\u00e1s fuertes del sistema de salud, quienes se lucran \u00a0 econ\u00f3micamente de esta, verbi gracia, los grandes laboratorios \u00a0 productores de medicamentos, IPS, hospitales y cl\u00ednicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, aduce que el esp\u00edritu y motivaci\u00f3n del Proyecto consiste en cargar con \u00a0 todo el peso del sistema de la salud a los pacientes o usuarios, sin determinar \u00a0 con claridad las cargas sociales y la corresponsabilidad de los diferentes \u00a0 actores, desconoci\u00e9ndose as\u00ed la igualdad y justicia propias de un Estado Social \u00a0 de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.1.4. Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear y Restrepo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal del Colectivo de Abogados Jos\u00e9 \u00a0 Alvear y la Secretaria T\u00e9cnica de la Plataforma Colombiana de Derechos Humanos, \u00a0 Democracia y Desarrollo, mediante escrito conjuntamente remitido a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 21 de noviembre de 2013, solicitaron declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo 4\u00ba del Proyecto, concretamente las expresiones \u00a0 \u201cfinanciamiento\u201d \u00a0y \u201c(\u2026) que el Estado disponga\u201d, de conformidad con los argumentos que a \u00a0 continuaci\u00f3n se rese\u00f1an. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresan, en primer lugar, que no es plausible que \u00a0 garantizar el derecho fundamental a la salud dependa de la disponibilidad de \u00a0 recursos, toda vez que este se encuentra \u00edntimamente relacionado con la vida, la \u00a0 dignidad humana, la alimentaci\u00f3n, a tener una familia, a no ser sometido a la \u00a0 tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, al acceso al agua potable, \u00a0 entre otros. Por ende, su garant\u00eda no puede dejarse al arbitrio de decisiones de \u00a0 \u00edndole econ\u00f3mica o c\u00e1lculos mercantiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, recuerdan que conforme a los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales, las personas tienen el derecho a disfrutar del nivel m\u00e1s alto \u00a0 posible de salud f\u00edsica y mental, circunstancia que genera en el Estado la \u00a0 responsabilidad de asignar los recursos necesarios, sin que la ausencia de ellos \u00a0 sea de recibo para evadir los deberes internacionales de los Estados frente a \u00a0 las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostienen que de acuerdo a la normativa \u00a0 internacional los Estados no pueden menoscabar o restringir los derechos \u00a0 mediante normas internas y que las dificultades econ\u00f3micas de un pa\u00eds no \u00a0 constituyen una excusa para dejar de adoptar las medidas tendientes a garantizar \u00a0 el derecho a la salud, aun cuando los recursos sean escasos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosiguen su exposici\u00f3n se\u00f1alando que las expresiones \u00a0 deben declararse exequibles condicionalmente en el entendido que no se puede \u00a0 negar a las personas el derecho a acceder a medicamentos esenciales, a la \u00a0 atenci\u00f3n primaria, secundaria y terciaria en salud, o el acceso a tratamientos \u00a0 necesarios, pues permitir que aspectos de naturaleza econ\u00f3mica primen sobre el \u00a0 derecho a la salud, atentar\u00eda contra principios del Estado Social de Derecho, \u00a0 tales como, la dignidad humana, la justicia, la igualdad y el orden econ\u00f3mico y \u00a0 social justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiestan que si una decisi\u00f3n judicial \u00a0 establece que para garantizar el derecho a la salud se debe garantizar el acceso \u00a0 a otros bienes, servicios o, inclusive otros derechos, las consideraciones \u00a0 econ\u00f3micas no pueden ser \u00f3bice para el acceso efectivo al derecho a la salud, \u00a0 porque, adem\u00e1s de no garantizarlo, podr\u00edan estar afectando otras garant\u00edas de \u00a0 raigambre fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, afirman que las expresiones aludidas son \u00a0 de car\u00e1cter restrictivo, motivo por el cual resulta imperioso que la Corte \u00a0 Constitucional las interprete de manera que sea posible proteger el derecho a la \u00a0 salud, y que el Estado colombiano cumpla con los deberes internacionales de \u00a0 respetar, proteger y, especialmente, el de realizar, en el sentido de adoptar \u00a0 todas las medidas necesarias, incluso las financieras, para garantizar \u00a0 efectivamente el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.1.5. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia solicita que la \u00a0 Corte Constitucional se declare inhibida de pronunciarse respecto de las \u00a0 disposiciones contenidas en el proyecto de la ley estatuaria que, por su \u00a0 naturaleza ordinaria, no han debido ser parte de este, entre las que cita el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.1.6. Universidad CES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al art\u00edculo 4\u00b0, advierte que limita el \u00a0 Sistema de Salud a la prestaci\u00f3n de servicios a enfermos. Asimismo, resalta que \u00a0 con el proyecto en estudio se reduce el Sistema de Seguridad Social a un Sistema \u00a0 de Salud, el cual, a diferencia del primero, no tiene el car\u00e1cter de \u00a0 irrenunciable, por lo que considera que por medio de esta ley se est\u00e1 \u00a0 desconociendo dicho car\u00e1cter del que goza este sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se pregunta qu\u00e9 concepto de Estado se \u00a0 est\u00e1 manejando al determinar que solo este \u201cdispone\u201d el Sistema de Salud. \u00a0 Igualmente, se pregunta si ser\u00eda el Estado capaz de dar respuesta solo a este \u00a0 servicio, y asimismo, interpela acerca de la ausente participaci\u00f3n en la norma \u00a0 del sector privado y del Tercer Sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.2. \u00a0 Intervenciones en audiencia p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.2.1. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que dicho organismo expres\u00f3 en el \u00a0 Auto de 31 de marzo de 2014, advierte que, con esta norma y con los art\u00edculos 5\u00b0 \u00a0 y 10, el proyecto de ley genera inequidad en la distribuci\u00f3n de cargas y \u00a0 obligaciones en el Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1ala que con el proyecto de ley se pretende \u00a0 dejar sobre los pacientes, que son la parte m\u00e1s d\u00e9bil en el sistema, \u201ctodo el \u00a0 peso del sistema de salud\u201d, estableci\u00e9ndolos como deudores solidarios de los \u00a0 servicios prestados y, todo esto, sin imponer cargas de corresponsabilidad \u00a0 social a los actores m\u00e1s fuertes, entre los que se\u00f1ala, como ejemplo, a las EPS \u00a0 y a los intermediarios del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.3. \u00a0 Consideraciones de la Corte sobre el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, este mandado pod\u00eda \u00a0 ser del resorte del legislador ordinario, pues, no establece prerrogativas \u00a0 b\u00e1sicas, ni principios que gu\u00eden el derecho, as\u00ed como tampoco excepciones o \u00a0 limitaciones de orden general del mismo. No obstante, ello no es \u00f3bice para \u00a0 validar la posibilidad de su incorporaci\u00f3n en una ley como la examinada, por su \u00a0 evidente conexi\u00f3n con el asunto tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la constitucionalidad \u00a0 de la incorporaci\u00f3n de leyes ordinarias en el texto de leyes estatutarias es \u00a0 pertinente hacer remisi\u00f3n a lo se\u00f1alado por la Corte en Sentencia C-540 de 2012[232], \u00a0 en la que sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es la propia Constituci\u00f3n la que determina cu\u00e1les son \u00a0 las materias sujetas a reserva de ley estatutaria, sin que le sea dable al \u00a0 legislador ampliar o restringir esa definici\u00f3n; ha sido la Corte la que ha \u00a0 puesto de presente, que una ley, tramitada por la v\u00eda propia de las leyes \u00a0 estatutarias, puede contener disposiciones que est\u00e9n sometidas a reserva de ley \u00a0 estatutaria y materias propias de la legislaci\u00f3n ordinaria, se\u00f1alando que \u201cdesde \u00a0 la perspectiva formal, las normas relativas a tales materias no pueden tenerse \u00a0 como contrarias a la Constituci\u00f3n, pues se tramitaron seg\u00fan un procedimiento que \u00a0 resulta m\u00e1s exigente que el previsto para la legislaci\u00f3n ordinaria. Esta \u00a0 concurrencia, en un mismo proyecto de ley, de temas sujetos a reserva especial \u00a0 junto con otros propios de la legislaci\u00f3n ordinaria, puede atribuirse a la \u00a0 necesidad de expedir una regulaci\u00f3n integral sobre determinadas materias\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, en la medida en que el control previo de constitucionalidad sobre los \u00a0 proyectos de ley estatutaria es integral, el pronunciamiento de la Corte debe \u00a0 recaer tanto sobre las disposiciones cuyo contenido est\u00e1 sometido a la reserva \u00a0 especial, como sobre aquellas que desde la perspectiva material no est\u00e9n \u00a0 sometidas a tal reserva. As\u00ed pues, dado que la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe que en un \u00a0 proyecto de ley estatutaria se contengan disposiciones de naturaleza diferente \u00a0 como las ordinarias, ello no lo hace per se inconstitucional siempre que se \u00a0 hubiere tramitado por el procedimiento que resulta m\u00e1s exigente y guarde una \u00a0 conexidad tem\u00e1tica razonable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el criterio jurisprudencial \u00a0 inmediatamente expuesto, queda descartado el reparo que formul\u00f3 en su \u00a0 intervenci\u00f3n la Universidad Externado de Colombia y que la llev\u00f3 a solicitar una \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria respecto de normas propias de ley ordinaria que integrasen \u00a0 el proyecto de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la disposici\u00f3n, encuentra \u00a0 la Corte que se trata de una definici\u00f3n, en la cual, la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador presenta un margen importante. Entiende la Sala que \u00a0 los elementos con los cuales se integra el sistema de salud por virtud del \u00a0 art\u00edculo 4 obedecen a una valoraci\u00f3n del legislador estatutario, cuyas \u00a0 finalidades se establecen en el mismo art\u00edculo. El conjunto de factores, seg\u00fan \u00a0 se observa, est\u00e1n al servicio de la garant\u00eda y materializaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental, lo cual, se ajusta al mandato establecido tanto en el Art\u00edculo 2 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en los art\u00edculos 49 y 365 del mismo Texto. En \u00a0 suma, el telos que inspira la estructura del sistema se aviene con lo \u00a0 dispuesto por el constituyente y, no cabr\u00edan reparos de inconstitucionalidad en \u00a0 este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, resulta necesario \u00a0 destacar que el concepto de sistema consagrado en el precepto, corresponde a un \u00a0 todo que supera en mucho lo que en el antes transcrito art\u00edculo 155 de la Ley \u00a0 100 de 1994, se definiera como sistema de seguridad social en salud. Pertinente \u00a0 es en este punto recordar la intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 social en defensa del articulado del proyecto, cuando precisa que en este \u00a0 contenido la noci\u00f3n de sistema no alude a componentes aislados. Esta percepci\u00f3n \u00a0 se compagina con una apreciaci\u00f3n amplia de la disposici\u00f3n y que, en el sentir de \u00a0 la Corte, debe encaminarse a realizar el goce efectivo del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se observa que se ha \u00a0 sugerido una posible interpretaci\u00f3n restrictiva que afectar\u00eda el derecho y, \u00a0 consecuentemente implicar\u00eda un quebrantamiento de la Constituci\u00f3n. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, el Tribunal Constitucional har\u00e1 algunas observaciones sobre esa lectura \u00a0 derivada del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para algunas intervenciones la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cque el Estado disponga\u201d, puede conducir a entender que todo el \u00a0 conjunto de factores que involucra el sistema, son del resorte potestativo y \u00a0 discrecional del Estado, en particular, de las autoridades a las que les compete \u00a0 la organizaci\u00f3n, configuraci\u00f3n y definici\u00f3n de dichos elementos. Concretamente, \u00a0 las intervenciones aluden al financiamiento. Es sobre este asunto y no \u00a0 sobre un presunto condicionamiento del ejercicio del derecho fundamental al \u00a0 financiamiento, a lo que se refiere la Corporaci\u00f3n seguidamente, pues la ley no \u00a0 dice nada sobre la referida condici\u00f3n y, como se precis\u00f3, el control se hace \u00a0 sobre los enunciados del proyecto y sus interpretaciones.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, resulta \u00a0 problem\u00e1tico e inaceptable el que pueda tener lugar una lectura seg\u00fan la cual, \u00a0 los recursos del sistema puedan ser definidos sin par\u00e1metros constitucionales, \u00a0 con lo cual se podr\u00eda plantear un adelgazamiento del volumen de recursos \u00a0 orientados a la garant\u00eda del derecho, implicando un detrimento para su \u00a0 materializaci\u00f3n. Sin duda, la definici\u00f3n de todos los aspectos que conforman el \u00a0 sistema, no se puede apartar del fin propuesto por el mismo enunciado legal, la \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho y, por ende, las interpretaciones en sentido \u00a0 contrario no se avienen con la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lectura restrictiva cuestionada \u00a0 que se ha advertido sobre el financiamiento, tambi\u00e9n podr\u00eda circunstancialmente \u00a0 predicarse de los restantes componentes del sistema, siendo oportuno, desde \u00a0 ahora, descartar su admisibilidad en el ordenamiento, por las mismas razones que \u00a0 se han expresado para sustentar la proscripci\u00f3n de una apreciaci\u00f3n restringida \u00a0 en el tema del financiamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n, resulta \u00a0 indispensable precisar desde ya, el alcance del principio de no regresividad, el \u00a0 cual se predica de derechos fundamentales como el aqu\u00ed regulado, a objeto de \u00a0 orientar el significado de la disposici\u00f3n revisada. En relaci\u00f3n con este \u00a0 principio, se ha sentado, de manera general y reiterada, lo siguiente:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] cuando una medida regresiva es sometida a juicio constitucional, \u00a0 corresponder\u00e1 al Estado demostrar, con datos suficientes y pertinentes, (1) que \u00a0 la medida busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (2) que, \u00a0 luego de una evaluaci\u00f3n juiciosa, resulta demostrado que la medida es \u00a0 efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida; (3) que luego de \u00a0 un an\u00e1lisis de las distintas alternativas, la medida parece necesaria para \u00a0 alcanzar el fin propuesto; (4) que no afectan el contenido m\u00ednimo no disponible \u00a0 del derecho social comprometido; (5) que el beneficio que alcanza es claramente \u00a0 superior al costo que apareja[233].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Corte ha considerado que el juicio debe ser \u00a0 particularmente estricto cuando la medida regresiva afecte los derechos sociales \u00a0 de personas o grupos de personas especialmente protegidos por su condici\u00f3n de \u00a0 marginalidad o vulnerabilidad. A este respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u201csi en \u00a0 t\u00e9rminos generales los retrocesos en materia de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 sociales est\u00e1n prohibidos, tal prohibici\u00f3n prima facie se presenta con mayor \u00a0 intensidad cuando\u00a0 se desarrollan derechos sociales de los cuales son \u00a0 titulares personas con especial protecci\u00f3n constitucional\u201d[234]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una medida se entiende regresiva, al menos, en los siguientes eventos: \u00a0 (1) cuando recorta o limita el \u00e1mbito sustantivo de protecci\u00f3n del respectivo \u00a0 derecho;[235] \u00a0(2) cuando aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al \u00a0 respectivo derecho;[236] \u00a0(3)\u00a0 cuando disminuye o desv\u00eda sensiblemente los recursos p\u00fablicos \u00a0 destinados a la satisfacci\u00f3n del derecho. En este \u00faltimo caso la medida ser\u00e1 \u00a0 regresiva siempre que la disminuci\u00f3n en la inversi\u00f3n de recursos se produzca \u00a0 antes de verificado el cumplimiento satisfactorio de la respectiva prestaci\u00f3n \u00a0 (por ejemplo, cuando se han satisfecho las necesidades en materia de \u00a0 accesibilidad, calidad y adaptabilidad).[237] Frente a esta \u00faltima hip\u00f3tesis, es relevante recordar \u00a0 que tanto la Corte Constitucional como el Comit\u00e9 DESC han considerado de manera \u00a0 expresa, que la reducci\u00f3n o desviaci\u00f3n efectiva de recursos destinados a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de un derecho social cuando no se han satisfecho los est\u00e1ndares \u00a0 exigidos, vulnera, al menos en principio, la prohibici\u00f3n de regresividad[238]\u201d. [239]. (Sentencia C-630 de 2011[240]). (Negrilla \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en el caso del art\u00edculo 4\u00ba del proyecto, \u00a0 se impone una lectura en pro de la eficacia del derecho fundamental que la ley \u00a0 regula. Por ende, cuando en el enunciado se manifiesta que el sistema est\u00e1 \u00a0 conformado por un conjunto de factores que el Estado disponga, se entiende que \u00a0 dicha facultad dispositiva encuentra l\u00edmites no solo en las finalidades de \u00a0 garantizar y realizar efectivamente el derecho, sino en el principio de no \u00a0 regresividad, a partir del cual la prerrogativa y, a su vez, deber de disponer \u00a0 los diversos elementos que conforman el sistema de salud, tiene como punto de \u00a0 partida los hoy existentes para el logro y realizaci\u00f3n del derecho. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, en materia de recursos destinados al financiamiento del derecho a la \u00a0 salud, la facultad dispositiva hace relaci\u00f3n al incremento de los existentes y \u00a0 no a la reducci\u00f3n de los mismos. Un entendimiento de la definici\u00f3n del sistema \u00a0 en t\u00e9rminos de disminuci\u00f3n de cualquiera de los factores que lo configuran es \u00a0 inaceptable constitucionalmente. Una medida regresiva en materia del derecho \u00a0 fundamental a la salud, da lugar a su cuestionamiento y revisi\u00f3n exhaustiva en \u00a0 sede constitucional. Sobre este punto, pero, en relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social, ha dicho el Tribunal Constitucional por v\u00eda \u00a0 de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia de la Corte busca \u00a0 impedir que medidas regresivas disminuyan los reconocimientos ya logrados, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, cuando una norma en seguridad social resulta regresiva, se \u00a0 presume inconstitucional, esto con la finalidad de impedir al legislador \u00a0 establecer medidas de esta naturaleza en materia de seguridad social, que se \u00a0 traduce en la vulneraci\u00f3n del principio de progresividad de los Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. (Sentencia T- 687 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se concluye, la \u00a0 constitucionalidad del precepto en consideraci\u00f3n implica que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cque el Estado disponga\u201d no supone una potestad para disminuir los factores \u00a0 existentes que configuran el sistema de salud y que el conjunto de los mismos es \u00a0 el irreductible punto de partida para la consecuci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no puede en este punto \u00a0 la Corte ignorar los importantes lineamientos trazados por la organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial de la Salud sobre los sistemas de salud. De un lado, si bien las \u00a0 finalidades establecidas en el art\u00edculo en estudio, se corresponden con el Texto \u00a0 Superior, entiende esta Corporaci\u00f3n que los objetivos trazados por la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud en su informe del a\u00f1o 2000, contribuir\u00edan \u00a0 tambi\u00e9n a orientar bien la lectura de la disposici\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 la O.M.S.: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 Los sistemas de salud tienen la responsabilidad no solamente de mejorar la salud \u00a0 de las personas sino la de protegerlas contra las p\u00e9rdidas financieras del costo \u00a0 de la enfermedad, y de tratarlas con dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues (\u2026) los sistemas de salud tienen tres objetivos fundamentales, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Mejorar la salud \u00a0 de la poblaci\u00f3n a la que sirven, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Responder a las \u00a0 expectativas de las personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 Brindar protecci\u00f3n financiera contra los costos de la mala salud(\u2026)\u201d[241] \u00a0(negrillas fuer de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual acontece con la definici\u00f3n misma del sistema, \u00a0 respecto de lo cual la O.M.S. ha manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo tales lineamientos se declarar\u00e1 la \u00a0 constitucionalidad del precepto revisado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Obligaciones del \u00a0 Estado. El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce \u00a0 efectivo del derecho fundamental a la salud; para ello deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Abstenerse de afectar \u00a0 directa o indirectamente en el disfrute del derecho fundamental a la salud, de \u00a0 adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la poblaci\u00f3n y de \u00a0 realizar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pueda resultar en un da\u00f1o en la salud de \u00a0 las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Formular y adoptar \u00a0 pol\u00edticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en \u00a0 igualdad de trato y oportunidades para toda la poblaci\u00f3n, asegurando para ello \u00a0 la coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica de las acciones de todos los agentes del Sistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Formular y adoptar \u00a0 pol\u00edticas que propendan por la promoci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de \u00a0 la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas, mediante acciones colectivas e \u00a0 individuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Establecer mecanismos para evitar la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y determinar su r\u00e9gimen \u00a0 sancionatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Ejercer una adecuada \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control mediante un \u00f3rgano y\/o las entidades \u00a0 especializadas que se determinen para el efecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Velar por el cumplimiento \u00a0 de los principios del derecho fundamental a la salud en todo el territorio \u00a0 nacional, seg\u00fan las necesidades de salud de la poblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Realizar el seguimiento \u00a0 continuo de la evoluci\u00f3n de las condiciones de salud de la poblaci\u00f3n a lo largo \u00a0 del ciclo de vida de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Realizar evaluaciones sobre \u00a0 los resultados de goce efectivo del derecho fundamental a la salud, en funci\u00f3n \u00a0 de sus principios y sobre la forma como el Sistema avanza de manera razonable y \u00a0 progresiva en la garant\u00eda al derecho fundamental de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Adoptar la regulaci\u00f3n y las \u00a0 pol\u00edticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de \u00a0 salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y \u00a0 suficiente las necesidades en salud de la poblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Intervenir el mercado de \u00a0 medicamentos, dispositivos m\u00e9dicos e insumos en salud con el fin de optimizar su \u00a0 utilizaci\u00f3n, evitar las inequidades en el acceso, asegurar la calidad de los \u00a0 mismos o en general cuando pueda derivarse una grave afectaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.1. \u00a0 Intervenciones relativas al art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.1.1. \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contralora \u00a0 General de la Rep\u00fablica, mediante escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n el 2 de \u00a0 agosto de 2013, se pronunci\u00f3 acerca de los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba del Proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las \u00a0 obligaciones y cargas derivadas del sistema de salud indic\u00f3 que no son solamente \u00a0 del Estado y de los pacientes -deudores solidarios del sistema conforme a la Ley \u00a0 Estatutaria- sino que corren a cargo de todos a quienes incumbe el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, incluidos los intermediarios y productores \u00a0 de medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0 interviniente, resulta lesivo del art\u00edculo 5\u00ba Superior que el esp\u00edritu de la \u00a0 norma tenga por objeto exigir una carga de corresponsabilidad a los pacientes en \u00a0 general del sistema de salud, a tal punto que condiciona el derecho fundamental \u00a0 a la salud a los recursos fiscales del Estado. Agrega que la norma convierte a \u00a0 los pacientes en deudores solidarios de los servicios prestados por el sistema \u00a0 de salud, sin existir en el esp\u00edritu de la norma cargas de corresponsabilidad \u00a0 social impuestas sobre los m\u00e1s fuertes del sistema de salud, quienes se lucran \u00a0 econ\u00f3micamente de esta, verbi gracia, los grandes laboratorios \u00a0 productores de medicamentos, IPS, hospitales y cl\u00ednicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, aduce que el esp\u00edritu y motivaci\u00f3n del Proyecto consiste en cargar con \u00a0 todo el peso del sistema de la salud a los pacientes o usuarios, sin determinar \u00a0 con claridad las cargas sociales y la corresponsabilidad de los diferentes \u00a0 actores, desconoci\u00e9ndose as\u00ed la igualdad y justicia propias de un Estado Social \u00a0 de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional que declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cy sobre la forma como el \u00a0 sistema avanza de manera razonable y progresiva en la garant\u00eda al derecho \u00a0 fundamental de salud\u201d contenida en el literal h) del art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Proyecto, y ajustado al orden constitucional el resto de dicha disposici\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa a la presentaci\u00f3n de sus \u00a0 consideraciones sobre el cargo endilgado a la mentada expresi\u00f3n, indica que la \u00a0 norma estatutaria se\u00f1ala como obligaci\u00f3n del Estado, respetar, proteger y \u00a0 garantizar el goce efectivo del derecho a la salud, lo cual significa afirmar su \u00a0 papel patrocinador del sistema de seguridad social en salud, en pro del derecho \u00a0 fundamental a preservarlo con la actuaci\u00f3n directa, inmediata, constante e \u00a0 integral que en ese sentido debe desplegar. Por lo anteriormente expuesto, \u00a0 sostiene que el Estado debe atender los deberes estipulados en el art\u00edculo con \u00a0 la salvedad de lo contemplado en el citado literal h). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y, dado que es responsabilidad del Estado \u00a0 respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la \u00a0 salud, debe formular, adoptar pol\u00edticas y regulaciones en funci\u00f3n de las \u00a0 necesidades en salud de la poblaci\u00f3n. El rol de director y garante del sistema \u00a0 lo debe ejercer en aras de fortalecer el acceso y la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0 asegurando el derecho a la salud para todos los habitantes de Colombia de manera \u00a0 \u00edntegra, sin limitaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que el legislador omiti\u00f3, \u00a0 injustificadamente, se\u00f1alar dentro de las obligaciones consagradas en el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba, la relativa a mantener al d\u00eda y actualizar los catastros de lo \u00a0 existente y de lo que se necesita para garantizar el derecho a la salud, no solo \u00a0 en camas, sino en equipos de diagn\u00f3stico, tratamientos, medicamentos, \u00a0 profesionales de salud, ambulancias, para as\u00ed saber con que\u0301 cuenta el pa\u00eds al \u00a0 respecto, cu\u00e1les son sus deficiencias, excesos y necesidades, y, sobre todo, los \u00a0 costos reales del sistema y la incidencia de su conocimiento, administraci\u00f3n \u00a0 eficiente y control, con el fin de racionalizar los recursos que permitan \u00a0 materializar y mantener constantemente el acceso y la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, expresa que la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 realizar evaluaciones sobre los resultados del goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental a la salud en cumplimiento de sus principios, se encuentra en \u00a0 armon\u00eda con su funci\u00f3n de garante del derecho en desarrollo, contrario a lo que \u00a0 sucede con las evaluaciones sobre la manera como el sistema avanza razonable y \u00a0 progresivamente en la garant\u00eda del derecho fundamental de salud, dado que esto \u00a0 significa volver la salud al punto de partida en el a\u00f1o de 1991, como derecho de \u00a0 segunda generaci\u00f3n, circunstancia que pugna con la esencia de derecho \u00a0 fundamental, al cual el Estado decidi\u00f3 llevarlo evolutivamente por la v\u00eda de la \u00a0 Ley estatutaria, en cuanto a la ejecuci\u00f3n inmediata que le es propia, por lo que \u00a0 no es de recibo, a la luz de la Constituci\u00f3n, darle el tratamiento de aplicaci\u00f3n \u00a0 progresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.1.3. \u00a0 Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo y Plataforma Colombiana de Derechos \u00a0 Humanos, Democracia y Desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear y la Secretar\u00eda \u00a0 T\u00e9cnica de la Plataforma Colombiana de Derechos Humanos, Democracia y \u00a0 Desarrollo, mediante escrito conjunto, solicitaron declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada de dos apartes del art\u00edculo 5\u00ba del Proyecto, a saber: 1) \u201cde manera \u00a0 razonable y progresiva\u201d contenido en el literal h y, 2) \u201cde manera \u00a0 sostenible\u201d contenido en el literal i, de conformidad con los argumentos \u00a0 que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa a la presentaci\u00f3n de sus \u00a0 consideraciones sobre los fundamentos de su solicitud, los intervinientes hacen \u00a0 algunos planteamientos para se\u00f1alar que es inadmisible que la garant\u00eda del \u00a0 derecho fundamental a la salud, dependa de la disponibilidad de recursos, toda \u00a0 vez que este se encuentra \u00edntimamente relacionado con la vida, la dignidad \u00a0 humana, la alimentaci\u00f3n, a tener una familia, a no ser sometido a la tortura, \u00a0 tratos crueles, inhumanos o degradantes, al acceso al agua potable, entre otros. \u00a0 Por ello, su garant\u00eda no puede dejarse al arbitrio de decisiones de \u00edndole \u00a0 econ\u00f3mica o c\u00e1lculos mercantiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En refuerzo a este planteamiento, recuerdan que \u00a0 conforme a los est\u00e1ndares internacionales, las personas tienen el derecho a \u00a0 disfrutar del nivel m\u00e1s alto posible de salud f\u00edsica y mental, circunstancia que \u00a0 genera en el Estado la responsabilidad de asignar los recursos necesarios, sin \u00a0 que la ausencia de ellos sea de recibo para evadir los deberes internacionales \u00a0 de los Estados frente a las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostienen que de acuerdo con la normatividad \u00a0 internacional los Estados no pueden menoscabar o restringir los derechos \u00a0 mediante normas internas y que las dificultades econ\u00f3micas de un pa\u00eds no \u00a0 constituyen una excusa para dejar de adoptar las medidas tendientes a garantizar \u00a0 el derecho a la salud, aun cuando los recursos sean escasos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosiguen su exposici\u00f3n se\u00f1alando que las expresiones \u00a0 en comento no pueden entenderse en el sentido de negar a las personas el derecho \u00a0 a acceder a medicamentos esenciales, a la atenci\u00f3n primaria, secundaria y \u00a0 terciaria en salud, o el acceso a tratamientos necesarios, pues de permitir que \u00a0 aspectos de naturaleza econ\u00f3mica primen sobre el derecho a la salud, atentar\u00eda \u00a0 contra principios del Estado Social de Derecho, tales como, la dignidad humana, \u00a0 la justicia, la igualdad y el orden econ\u00f3mico y social justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiestan que si una decisi\u00f3n judicial \u00a0 establece que para garantizar el derecho a la salud se debe asegurar el acceso a \u00a0 otros bienes, servicios o, inclusive otros derechos, las consideraciones \u00a0 econ\u00f3micas no pueden ser \u00f3bice para el acceso efectivo al derecho a la salud, \u00a0 porque, adem\u00e1s de debilitar la garant\u00eda, podr\u00eda estar afectando otras \u00a0 prerrogativas de raigambre fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asevera que las expresiones aludidas son de \u00a0 car\u00e1cter restrictivo, circunstancia que torna imperioso que la Corte \u00a0 Constitucional las interprete de manera que sea posible proteger el derecho a la \u00a0 salud, y que el Estado colombiano cumpla con los deberes internacionales de \u00a0 respetar, proteger y realizar, especialmente, el de realizar, en el sentido de \u00a0 adoptar todas las medidas necesarias, incluso las financieras, para garantizar \u00a0 efectivamente el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.1.4. Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante escrito \u00a0 conjuntamente elaborado, defendieron la constitucionalidad del art\u00edculo 5\u00ba en su \u00a0 integridad, de conformidad con los argumentos que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresan, en primer lugar, que la disposici\u00f3n es un \u00a0 desarrollo de los deberes del Estado en lo atinente con la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud y de la adopci\u00f3n de medidas y pol\u00edticas para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la salud, consagrados tanto en la Carta como en los \u00a0 instrumentos internacionales de derechos humanos y en la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1alan que a lo largo de los numerales \u00a0 que la integran se repiten las expresiones \u201cpol\u00edticas\u201d y \u201cgoce efectivo del \u00a0 derecho\u201d toda vez que la norma se enfoca en las pol\u00edticas p\u00fablicas necesarias \u00a0 para asegurar el goce efectivo del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, destacan que uno de los elementos \u00a0 centrales de la protecci\u00f3n de la garant\u00eda a la salud es el deber del Estado de \u00a0 adoptar pol\u00edticas encaminadas a su amparo y goce efectivo, motivo por el cual el \u00a0 Tribunal Constitucional ha sostenido que circunstancias como la escasez de \u00a0 recursos pueden llegar a que el desarrollo de los contenidos de protecci\u00f3n sea \u00a0 progresivos y se alcancen paulatinamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, advierten que aun en momentos \u00a0 de escasez, es obligaci\u00f3n del Estado continuar con los esfuerzos para proteger \u00a0 el derecho y adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas espec\u00edficas y concretas, de manera que \u00a0 se pueda avanzar en el futuro a medida que las circunstancias econ\u00f3micas y \u00a0 sociales lo permitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que lo m\u00ednimo que debe garantizar la autoridad \u00a0 responsable es contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el \u00a0 goce efectivo del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, manifiestan que la disposici\u00f3n en \u00a0 alusi\u00f3n es un paso importante para cerrar la brecha existente entre el derecho \u00a0 fundamental a la salud y la pol\u00edtica p\u00fablica de salud, de manera que esta se \u00a0 convierta en un mecanismo de protecci\u00f3n de aquella. Ello, por cuanto los \u00a0 literales del art\u00edculo 5\u00ba se refieren a los pilares que las pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 deben estimar, en aras de garantizar el goce efectivo del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, prosiguen su exposici\u00f3n refiri\u00e9ndose \u00a0 espec\u00edficamente a los literales contenidos en la disposici\u00f3n en desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al literal a), indican que recoge lo \u00a0 consagrado tanto en la jurisprudencia constitucional como en la Observaci\u00f3n \u00a0 General N\u00ba 14, que consagra entre los deberes del Estado el de respetar el \u00a0 derecho a la salud, particularmente, absteni\u00e9ndose de denegar o limitar el \u00a0 acceso igual de todas las personas, deber que se materializa, por ejemplo, \u00a0 absteni\u00e9ndose de prohibir o impedir los cuidados preventivos, las pr\u00e1cticas \u00a0 curativas y las medicinas tradicionales; abstenerse de utilizar medicamentos o \u00a0 procedimientos que la autoridad competente haya encontrado que tienen efectos \u00a0 nocivos para la salud, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los literales b) y c), se\u00f1alan \u00a0 que materializan los deberes del Estado de organizar, dirigir y reglamentar la \u00a0 adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, las cuales deben tener como finalidad: i) \u00a0garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades \u00a0 para toda la poblaci\u00f3n, ii) asegurar la coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica de las \u00a0 acciones de todos los agentes del sistema, iii) propender a la promoci\u00f3n \u00a0 de la salud, prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus \u00a0 secuelas y, iv) considerar acciones colectivas e individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a los literales d) y e) \u00a0 aducen que crean condiciones para la protecci\u00f3n efectiva del derecho en menci\u00f3n \u00a0 y que son un desarrollo de los art\u00edculos 49 -en cuanto precisa que, corresponde \u00a0 al Estado establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por \u00a0 entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control &#8211; y 189 Superiores y que \u00a0 ambos tienen objetivos que redundan en la protecci\u00f3n del goce efectivo del \u00a0 derecho. A\u00f1ade que el literal e) facilita que otras entidades diferentes \u00a0 a la Superintendencia Nacional de Salud, verbi gracia, la \u00a0 Superintendencia Financiera, las contralor\u00edas y secretar\u00edas de salud \u00a0 territoriales, participen activamente en la vigilancia del buen funcionamiento \u00a0 del sistema de salud y en el buen destino de sus recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los literal f) se\u00f1alan que rebasa la \u00a0 visi\u00f3n individual y curativa del derecho a la salud, se fundamenta en una noci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s completa del bienestar y es un desarrollo del Texto Superior y la \u00a0 jurisprudencia constitucional, que tiene por objeto garantizar el goce efectivo \u00a0 del derecho, independientemente de las fronteras territoriales internas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a los literales g) y h), \u00a0 expresan que con ellos se da cumplimiento al deber de seguimiento y evaluaci\u00f3n \u00a0 permanente del sector, teniendo en cuenta la perspectiva de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho al incluir los ciclos vitales y el enfoque de goce efectivo como gu\u00edas \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se pronuncian acerca del literal i), \u00a0 frente al cual indican que establece el deber de adoptar pol\u00edticas en dos \u00e1reas \u00a0que son reconocidas como fundamentales por la jurisprudencia. Por un \u00a0 lado, lo relativo con el financiamiento sostenible del sistema en cuyo caso se \u00a0 reconoce que la sostenibilidad es un criterio subordinado a la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos, pero que admite el avance progresivo de la protecci\u00f3n para garantizar \u00a0 que sea sostenible en el tiempo. De otro, establece medidas para asegurar la \u00a0 garant\u00eda del flujo de ese financiamiento dentro del sistema, de manera que los \u00a0 recursos lleguen a quienes tienen a su cargo proteger el acceso efectivo de las \u00a0 personas a la atenci\u00f3n que requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresan que el literal j) al \u00a0 consagrar el deber estatal de intervenir el mercado de medicamentos, \u00a0 dispositivos m\u00e9dicos e insumos en salud, lo hace con la finalidad de optimizar \u00a0 su utilizaci\u00f3n, evitar las inequidades en el acceso, asegurar la calidad de los \u00a0 mismos o, en general, cuando pueda derivarse una grave afectaci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.1.5. \u00a0 Universidad El Bosque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decano de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y \u00a0 Pol\u00edticas de la Universidad El Bosque, solicit\u00f3, en primer lugar, que se declare \u00a0 la inconstitucionalidad del literal i del art\u00edculo 6 del proyecto de ley, \u00a0 referido a la sostenibilidad. En segundo lugar, que se condicione la \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 7, en el que se regulan los indicadores de goce \u00a0 efectivo de los principios de accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y \u00a0 calidad, en el entendido de que se trata de indicadores de proceso y resultado \u00a0 que abarquen todos los principios establecidos en el art\u00edculo 6 del mismo texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera pretensi\u00f3n, advierte que someter \u00a0 la pol\u00edtica p\u00fablica de la salud a las reglas de sostenibilidad fiscal compromete \u00a0 seriamente la posibilidad de satisfacci\u00f3n plena del derecho. Afirma, que si bien \u00a0 en el Acto Legislativo 3 de 2011, estableci\u00f3 que el Estado tiene a cargo la \u00a0 direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, nada en el autoriza, a que dicho criterio \u00a0 pueda determinar la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud. Trae a colaci\u00f3n la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013, seg\u00fan la cual el criterio de sostenibilidad fiscal, no \u00a0 puede interpretarse\u00a0 para restringir el alcance ni para negar la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que lo anterior debe tenerse en cuenta \u00a0 tambi\u00e9n en el an\u00e1lisis del literal i del art\u00edculo 5, referente a la obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de financiar de manera sostenible los servicios de salud. As\u00ed como en \u00a0 el del literal k del art\u00edculo 6, en el que se determina la eficiencia como \u00a0 elemento y principio del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su modo de ver, la cl\u00e1usula de sostenibilidad fiscal \u00a0 al establecerse como principio, da pie al int\u00e9rprete para incluir dentro de las \u00a0 posibilidades hermen\u00e9uticas la de la restricci\u00f3n del goce de derecho. Lo que \u00a0 implica un retroceso frente al principio de progresividad, el cual no est\u00e1 \u00a0 debidamente fundamentado en el proyecto de ley, contrariando lo establecido en \u00a0 la Sentencia C-228 de 2011, seg\u00fan la cual \u201c(\u2026) todo retroceso frente al nivel de \u00a0 protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello \u00a0 est\u00e1 sometido a un control judicial estricto (\u2026)\u201d, precepto con el cual \u00a0 coincide, seg\u00fan refiere, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 en su observaci\u00f3n No. 14[243]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que, el legislador debi\u00f3 prever en el apartado \u00a0 de principios orientadores, alguno para la maximizaci\u00f3n de la financiaci\u00f3n del \u00a0 sistema de salud y no el de restricci\u00f3n de la satisfacci\u00f3n del derecho, frente a \u00a0 lo cual se\u00f1ala la necesidad imperativa de restringir el marco interpretativo de \u00a0 dicho principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n Esperanza Viva, present\u00f3, de manera \u00a0 extempor\u00e1nea, su intervenci\u00f3n dentro del proyecto de ley en estudio, bajo los \u00a0 siguientes considerandos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras realizar un recuento sobre el precedente \u00a0 jurisprudencial desarrollado en torno a la salud, solicita que dada la especial \u00a0 protecci\u00f3n que debe darse al enfermo de c\u00e1ncer, se condicione la \u00a0 constitucionalidad de algunos preceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 5, literal h, insta a que \u00a0 se condicione la palabra \u201crazonable\u201d contenida en este, en el entendido de que \u00a0 aquella no debe implicar transferir cargas administrativas y pagos adicionales \u00a0 al paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del literal i) de este mismo art\u00edculo, pide \u00a0 condicionar la expresi\u00f3n \u201cde manera sostenible\u201d, en el entendido de que \u00a0 no debe someterse solo al criterio de disponibilidad fiscal, traslad\u00e1ndole la \u00a0 responsabilidad al paciente en consideraci\u00f3n a la capacidad de pago. Frente al \u00a0 literal j) del art\u00edculo en comento y, en lo que ata\u00f1e a la frase \u201cevitar las \u00a0 inequidades de acceso\u201d, expone que puede dar lugar a una interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva en el acceso\u00a0 al Sistema de Salud, dado que lo condiciona a los \u00a0 recursos econ\u00f3micos del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.2. \u00a0 Intervenciones en audiencia p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.2.1. Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 en que antes que limitar el ejercicio de la \u00a0 tutela, con el proyecto de ley se busca eliminar las fallas estructurales que \u00a0 dan lugar a su presentaci\u00f3n. De ah\u00ed que se hayan implementado medidas como las \u00a0 rese\u00f1adas en el art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sostenibilidad fiscal no es el centro de la norma, \u00a0 por tanto solo es mencionada en el literal i) del art\u00edculo 5\u00b0 y en el \u00a0 literal i) del art\u00edculo 6\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como se dijo respecto del art\u00edculo 2\u00b0, \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho a la salud implica lo contemplado en los planes de \u00a0 beneficios y los servicios que se requieren con necesidad, as\u00ed como el conjunto \u00a0 de atenciones en materia de prevenci\u00f3n, lo que se deriva, entre otras cosas, de \u00a0 la garant\u00eda de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, criterios sentados en el art\u00edculo5\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.2.2. Contralor\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose en el auto del 31 de marzo de 2014 de la \u00a0 Contralor\u00eda, reiter\u00f3 que, con esta norma y con los art\u00edculos 4\u00b0 y 10, el \u00a0 proyecto de ley genera inequidad en la distribuci\u00f3n de cargas y obligaciones en \u00a0 el Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, insisti\u00f3 que con el proyecto de ley se \u00a0 pretende dejar sobre los pacientes, que son la parte m\u00e1s d\u00e9bil en el sistema, \u00a0 \u201ctodo el peso del sistema de salud\u201d, estableci\u00e9ndolos como deudores \u00a0 solidarios de los servicios prestados y, todo esto, sin imponer cargas de \u00a0 corresponsabilidad social a los actores m\u00e1s fuertes, entre los que se\u00f1ala, como \u00a0 ejemplo, a las EPS y a los intermediarios del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.2.3. FECOER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conjunto, los art\u00edculos 2\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0, hacen que la \u00a0 ley se enfoque en garantizar la sostenibilidad fiscal, entendiendo la salud como \u00a0 un conjunto de prestaciones garantizadas con la contribuci\u00f3n de los ciudadanos, \u00a0 de acuerdo a la capacidad de pago. La ley es estrictamente favorable a \u00a0 principios y valores basados en el negocio y en el libre mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.2.4. Colegio M\u00e9dico de Cundinamarca-Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proyecto de ley se emplea con frecuencia la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cservicios que se requieren con necesidad\u201d, limitando el acceso \u00a0 al derecho fundamental a la salud, por cuanto no hay servicios en salud que no \u00a0 se requieran con necesidad,\u00a0 raz\u00f3n por la cual debe declararse inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.3. \u00a0 Consideraciones de la Corte sobre el art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato, al fijar las obligaciones del Estado en \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho y\u00a0 se\u00f1alar los elementos esenciales del mismo, es \u00a0 potestativo del legislador estatutario, adem\u00e1s, incide directamente en el \u00a0 conjunto de derechos y deberes derivados del mismo. La definici\u00f3n de lo esencial \u00a0 del derecho no puede ser del resorte del legislador ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 del proyecto de ley consagra en cabeza \u00a0 del Estado tres obligaciones, encaminadas al logro del goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental a la salud. Seguidamente, incorpora un listado de deberes, a trav\u00e9s \u00a0 de los cuales se dar\u00eda cumplimiento a las obligaciones enunciadas. La Sala, \u00a0 proceder\u00e1 a revisar si las obligaciones estipuladas se corresponden con los \u00a0 mandatos de la Constituci\u00f3n y, seguidamente, revisar\u00e1 el listado de deberes \u00a0 atribuidos al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace relaci\u00f3n a las obligaciones esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en sede de revisi\u00f3n, ya hab\u00eda caracterizado el derecho a la salud \u00a0 con las obligaciones que la observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 de Derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales estipul\u00f3 en el cap\u00edtulo 2, titulado \u201cobligaciones de los \u00a0 Estados Partes\u201d. Dichas obligaciones son de tres tipos seg\u00fan se advierte en el \u00a0 p\u00e1rrafo 33 del pronunciamiento internacional. Se trata, de las obligaciones de \u00a0 respetar, proteger y cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un ac\u00e1pite de la parte considerativa de la sentencia \u00a0 T-760 de 2008, bajo el elocuente t\u00edtulo\u201d Caracterizaci\u00f3n del derecho a la salud en el bloque \u00a0 de constitucionalidad, clases de obligaciones derivadas del derecho a la salud \u00a0 (respetar, proteger y garantizar)\u201d, se rese\u00f1aba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 Las Observaciones del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CESCR) A partir de 1989, el Comit\u00e9 \u00a0 adopta \u2018observaciones generales\u2019 acerca del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC, 1966) en desarrollo de su funci\u00f3n \u00a0 primordial, de vigilar la aplicaci\u00f3n del Pacto por los Estados Partes. Para el \u00a0 Comit\u00e9, el PIDESC reconoce que los estados tienen tres tipos de obligaciones, \u00a0 derivadas de los derechos reconocidos, obligaciones de respetar, obligaciones de \u00a0 proteger y obliga\u00adciones de garantizar (&#8230;)\u201d.[244] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se revisa con detalle la varias veces mencionada \u00a0 observaci\u00f3n 14, se encuentra que las antedichas obligaciones de protecci\u00f3n, \u00a0 respeto y cumplimiento corresponden al apartado titulado \u201cobligaciones legales \u00a0 de car\u00e1cter general\u201d, las cuales encuentran expresi\u00f3n en el apartado siguiente \u00a0 de la observaci\u00f3n bajo el t\u00edtulo \u201cobligaciones legales espec\u00edficas\u201d. \u00a0 Adicionalmente, aparecen en el documento del comit\u00e9 otras dos secciones que \u00a0 hacen relaci\u00f3n a obligaciones internacionales y, obligaciones b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el p\u00e1rrafo 30 se reconoce que existen obligaciones \u00a0 inmediatas en lo que respecta al derecho a la salud, aun considerando el \u00a0 obst\u00e1culo que representa lo limitado de los recursos disponibles para la \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho. En el p\u00e1rrafo 33, se explica qu\u00e9 implica gen\u00e9ricamente \u00a0 cada uno de los tres tipos de obligaciones. Puntualmente se establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el derecho a la salud impone tres tipos o niveles \u00a0 de obligaciones a los Estados Partes: la obligaci\u00f3n de respetar, proteger y \u00a0 cumplir. A su vez, la obligaci\u00f3n de cumplir comprende la obligaci\u00f3n de \u00a0 facilitar, proporcionar y promover (23). La obligaci\u00f3n de respetar exige que los \u00a0 Estados se abstengan de injerirse directa o indirectamente en el disfrute del \u00a0 derecho a la salud. La obligaci\u00f3n de proteger requiere que los Estados adopten \u00a0 medidas para impedir que terceros interfieran en la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 prevista en el art\u00edculo 12. Por \u00faltimo, la obligaci\u00f3n de cumplir requiere que \u00a0 los Estados adopten medidas apropiadas de car\u00e1cter legislativo, administrativo, \u00a0 presupuestario, judicial o de otra \u00edndole para dar plena efectividad al derecho \u00a0 a la salud (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, el pronunciamiento \u00a0 internacional establece una serie de exigencias gen\u00e9ricas con las cuales se \u00a0 pretende materializar el derecho. Importante resulta observar que, en el \u00a0 apartado obligaciones legales espec\u00edficas se explicitan diversas formas a \u00a0 trav\u00e9s de las cuales tiene lugar la realizaci\u00f3n de las obligaciones legales de \u00a0 car\u00e1cter general. La obligaci\u00f3n de respetar, seg\u00fan el p\u00e1rrafo 34, encuentra \u00a0 expresi\u00f3n, por ejemplo, en la abstenci\u00f3n estatal de denegar o limitar el acceso \u00a0 igual de todas las personas al sistema de salud o, en la de abstenerse de \u00a0 prohibir o impedir los cuidados preventivos, o, comercializar medicamentos \u00a0 peligrosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de proteger, acorde con el p\u00e1rrafo 35, \u00a0 incluye, entre otras, las obligaciones de adoptar normas que velen por el acceso \u00a0 igual a la atenci\u00f3n de la salud y los servicios relacionados con esta, \u00a0 proporcionados por terceros. Igualmente, comporta velar porque la privatizaci\u00f3n \u00a0 del sector de la salud, no represente una amenaza para la disponibilidad, \u00a0 accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios de atenci\u00f3n de la salud. \u00a0 Implica tambi\u00e9n, controlar la comercializaci\u00f3n de equipo m\u00e9dico y medicamentos \u00a0 por terceros o, cuidar que terceros no limiten el acceso a las personas a la \u00a0 informaci\u00f3n y los servicios relacionados con la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de cumplir entra\u00f1a obligaciones de \u00a0 facilitar, proporcionar y promover. Entre las de este tipo se tiene la de cuidar \u00a0 por la adecuada formaci\u00f3n de facultativos, velar por el acceso igual a los \u00a0 factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como alimentos nutritivos y agua \u00a0 potable, estableciendo programas de inmunizaci\u00f3n contra las principales \u00a0 enfermedades infecciosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las obligaciones internacionales se pueden \u00a0 se\u00f1alar, a modo de ejemplos, la de propugnar porque en los acuerdos \u00a0 internacionales se preste la debida atenci\u00f3n al derecho a la salud, o, la que \u00a0 se\u00f1ala que los Estados Partes que sean Miembros de Instituciones Financieras \u00a0 Internacionales, deben prestar mayor atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud, influyendo en las pol\u00edticas y acuerdos crediticios. Entre las \u00a0 obligaciones b\u00e1sicas, a modo de ejemplo, se observan la de garantizar el derecho \u00a0 de acceso a los centros, bienes y servicios de salud sobre una base no \u00a0 discriminatoria, en particular, en lo que concierne a grupos vulnerables o \u00a0 marginados o, garantizar el acceso a una vivienda y condiciones sanitarias \u00a0 b\u00e1sicas y agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos presupuestos, procede la Corte, a valorar las \u00a0 obligaciones de las cuales se hace responsable al Estado, en el art\u00edculo 5 en \u00a0 evaluaci\u00f3n. El precepto se\u00f1ala al Estado como responsable de respetar, proteger \u00a0 y garantizar el goce efectivo del derecho. Para la Corte, tales \u00a0 responsabilidades de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda son congruentes con las \u00a0 obligaciones legales de car\u00e1cter general de respeto protecci\u00f3n y cumplimiento, \u00a0 establecidas en la observaci\u00f3n 14. No encuentra la Sala razones para censurar \u00a0 ninguna de las tres responsabilidades que el legislador estatutario le endilga \u00a0 al Estado colombiano en materia de la b\u00fasqueda del goce efectivo del derecho. \u00a0 Ahora, advierte la Corporaci\u00f3n que el precepto adoptado por el legislador debe \u00a0 comportar una interpretaci\u00f3n amplia del derecho objeto de regulaci\u00f3n, por ende, \u00a0 la norma, seg\u00fan la cual, \u00fanicamente ser\u00edan responsabilidad del Estado las tres \u00a0 obligaciones estipuladas en el enunciado legal, no es de recibo en el \u00a0 ordenamiento constitucional colombiano. En sentido distinto, cabe una lectura, \u00a0 seg\u00fan la cual, las responsabilidades consignadas en la preceptiva legal, no son \u00a0 taxativas, sino que hacen parte de un conjunto de obligaciones abierto y \u00a0 orientado por lo preceptuado en la observaci\u00f3n 14, de tal modo que las \u00a0 obligaciones legales espec\u00edficas, las obligaciones internacionales y las \u00a0 obligaciones b\u00e1sicas, incorporadas en el pronunciamiento internacional hacen \u00a0 parte de las obligaciones del Estado colombiano en materia de salud, acorde con \u00a0 los principios de progresividad y no regresividad, propios de derechos como el \u00a0 que aqu\u00ed se analiza. No sobra anotar en este punto, que el vigor de los \u00a0 principios inmediatamente citados, compromete dos campos a los que Courtis se ha \u00a0 referido. De un lado, no cabe la regresividad en resultados y, de otro, tampoco \u00a0 debe tener lugar en materia normativa. Ciertamente, cada uno de estos campos \u00a0 compromete, en diferente medida, a los poderes p\u00fablicos. En mucho el aspecto \u00a0 normativo es de la esfera del legislativo y la administraci\u00f3n y su control, del \u00a0 resorte del poder judicial. El aspecto de los resultados es m\u00e1s de la \u00f3rbita del \u00a0 poder ejecutivo, lo cual, no excluye de sus deberes a los restantes.[245]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, atendiendo las consideraciones y precisiones \u00a0 expuestas, se declarar\u00e1 la exequibilidad del encabezado del art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al listado de deberes aprecia la Sala lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.3.1. Literal a) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la abstenci\u00f3n consagrada en el literal \u00a0a), entiende la Sala que, proscribir actos que afecten directa o \u00a0 indirectamente el disfrute del derecho o, puedan resultar en un da\u00f1o a la salud; \u00a0 no ri\u00f1e con ning\u00fan imperativo constitucional. Por el contrario, se trata de una \u00a0 dimensi\u00f3n del derecho que implica una prohibici\u00f3n para el Estado y, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha manifestado que el desconocimiento del derecho se puede dar por \u00a0 una conducta que resulta da\u00f1osa para el derecho. Ha sentado la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El derecho a la salud tiene una marcada \u00a0 dimensi\u00f3n positiva, aunque tambi\u00e9n tiene dimensiones negativas. La \u00a0 jurispru\u00addencia constitucional ha reconocido desde un inicio, que el Estado, o \u00a0 las personas, pueden violar el derecho a la salud, bien sea por una omisi\u00f3n, al \u00a0 dejar de prestar un servicio de salud, o bien por una acci\u00f3n, cuando realizan \u00a0 una conducta cuyo resultado es deteriorar la salud de una persona.[246] \u00a0En lo que respecta a las dimensiones negativas del derecho a la salud, de las \u00a0 cuales no se deriva la obligaci\u00f3n de realizar una acci\u00f3n positiva, sino m\u00e1s \u00a0 bien, obligaciones de abstenci\u00f3n, en tanto no suponen que el Estado haga algo, \u00a0 sino que lo deje de hacer, no hay raz\u00f3n alguna para que sean obligaciones cuyo \u00a0 cumplimiento sea pospuesto hasta que el Estado entidad o persona cuente con los \u00a0 recursos suficientes y la capacidad administrativa adecuada (\u2026)\u201d. (Sentencia T-760 de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentir de la Corporaci\u00f3n, el mandato en \u00a0 evaluaci\u00f3n es en mucho una relevante evidencia de la denominada faceta negativa \u00a0 del derecho, lo cual adem\u00e1s pone de presente que se trata de bastante m\u00e1s que de \u00a0 un derecho de car\u00e1cter prestacional. La garant\u00eda y goce efectivo de derechos \u00a0 como la salud, no solo supone hacer, sino no hacer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte tambi\u00e9n el Tribunal Constitucional que el \u00a0 precepto en estimaci\u00f3n implica tres obligaciones puntuales para el estado \u00a0 colombiano como garante del derecho a la salud tanto de las personas, como del \u00a0 colectivo social. En primer lugar, se incorpora un mandato de abstenci\u00f3n de \u00a0 conductas que afecten directa o indirectamente el derecho. Seguidamente se \u00a0 ordena guardarse de adoptar decisiones que conduzcan al deterioro de la salud. \u00a0 Finalmente, se estipula la proscripci\u00f3n de cualquier acci\u00f3n y la censura de \u00a0 cualquier omisi\u00f3n que impliquen da\u00f1o en la salud de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importante en este punto resulta recordar la \u00a0 intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional cuando manifiesta que el literal a) \u00a0recoge lo consagrado tanto en la jurisprudencia de la Corte como en la \u00a0 Observaci\u00f3n General 14 y ejemplifica tales contenidos con deberes como el de \u00a0 abstenerse de prohibir los cuidados preventivos, o el uso de medicamentos \u00a0 nocivos para la salud. En los dos casos se tiene mandado no hacer. Pero, el \u00a0 precepto comporta un alcance mayor, pues, tambi\u00e9n rechaza el no hacer, cuando \u00a0 este implica da\u00f1o a la salud. En este \u00faltimo caso, se impone la actividad del \u00a0 Estado en bien del derecho. As\u00ed, por ejemplo, las actividades de \u00a0 descontaminaci\u00f3n no adelantadas por la Administraci\u00f3n y que acarreen perjuicios \u00a0 a la salud, supondr\u00edan un quebrantamiento del deber establecido. Para la \u00a0 Corporaci\u00f3n, esta apreciaci\u00f3n del texto revisado, redunda en favor del goce \u00a0 efectivo del derecho y se compadece con lo establecido en la Carta.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye pues la Corte, que el mandato se acompasa con \u00a0 el tipo de obligaciones de respeto, establecido en la Observaci\u00f3n 14 y \u00a0 las disposiciones constitucionales que pugnan por la realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos. Por ende, se declarar\u00e1 la constitucionalidad del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.3.2. Literal b) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el literal b), se estipula una obligaci\u00f3n de \u00a0 formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de pol\u00edticas encaminadas al goce del derecho en \u00a0 condiciones de igualdad de trato y oportunidades para toda la poblaci\u00f3n. Para la \u00a0 Corporaci\u00f3n se trata de un mandato concorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de \u00a0 la Carta, en cuanto que tiende a realizar la finalidad estatal esencial de \u00a0 garantizar la efectividad de los derechos consagrados en el Texto Superior. \u00a0 Igualmente, se encuentra que se trata de una obligaci\u00f3n de cumplimiento, seg\u00fan \u00a0 la tipolog\u00eda establecida en la tantas veces referida Observaci\u00f3n 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la realizaci\u00f3n del mandato atribuido al \u00a0 Estado de coordinar las diversas acciones de los agentes en el marco del sistema \u00a0 de salud, debe permitir lograr una gesti\u00f3n m\u00e1s eficiente en la b\u00fasqueda del goce \u00a0 efectivo del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la exigencia de trato igual e igualdad \u00a0 de oportunidades en el goce del derecho, se aprecia que se aviene con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante, la lectura \u00a0 del precepto que tiene como norte la garant\u00eda del derecho fundamental a la \u00a0 salud, significa tambi\u00e9n que, acorde con lo consagrado en los incisos 2 y 3 del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta, en trat\u00e1ndose de grupos marginados o discriminados o, \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental est\u00e9n en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta, tendr\u00e1 lugar el trato diferenciado que permita para ellos \u00a0 la garant\u00eda del goce efectivo del derecho. No tiene lugar en este punto, una \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva que pretendiese desconocer la hist\u00f3rica conquista de \u00a0 la discriminaci\u00f3n positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, proceder\u00e1 el Tribunal Constitucional a \u00a0 declarar su conformidad con el ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.3.3. Literal c) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iguales consideraciones cabe hacer respecto de la \u00a0 obligaci\u00f3n contemplada en el literal c), pues, se trata de un compromiso de \u00a0 formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de pol\u00edticas que tiendan a la promoci\u00f3n de la salud, \u00a0 prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de la enfermedad y, rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas, a \u00a0 trav\u00e9s de acciones individuales y colectivas. Para la Sala se trata de otra \u00a0 obligaci\u00f3n de cumplimiento y se advierte que resulta conteste con el mandato \u00a0 contenido en el inciso primero del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, cuando este \u00a0 se\u00f1ala que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Acorde con la l\u00ednea \u00a0 interpretativa trazada para otros contenidos, entiende la Corte que el deber \u00a0 se\u00f1alado por el legislador estatutario, implica no solo la formulaci\u00f3n y \u00a0 adopci\u00f3n de pol\u00edticas encaminadas a la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad y, rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas, sino que el cumplimiento de dicho \u00a0 deber incluye pol\u00edticas orientadas a atender la enfermedad en todas sus facetas, \u00a0 tal ser\u00eda el caso, por ejemplo, de la recuperaci\u00f3n, la cual tiene rango \u00a0 constitucional y de la paliaci\u00f3n que como se pudo observar, fue incorporada en \u00a0 el art\u00edculo 2 de esta Ley y, sobre la cual ya se ha pronunciado la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal Constitucional, el enunciado expedido \u00a0 por el legislador estatutario, propone un deber encaminado a la consecuci\u00f3n de \u00a0 logros distintos, pero, exigibles desde el texto superior, uno, comporta la \u00a0 conservaci\u00f3n de la salud y, a este, sirven actividades como la prevenci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad. Otra de las metas, tiene que ver con la recuperaci\u00f3n de la salud y, \u00a0 a esta, contribuir\u00edan el diagn\u00f3stico, el tratamiento y la cura de la enfermedad. \u00a0 Una tercera mira, tambi\u00e9n atendible, hace relaci\u00f3n a la b\u00fasqueda del bienestar \u00a0 m\u00e1s alto posible, sin que ello, signifique la cura de los padecimientos, este \u00a0 \u00faltimo ser\u00eda el caso de la paliaci\u00f3n. Entiende el Tribunal constitucional que \u00a0 cada una de estas dimensiones se vincula inescindiblemente a la dignidad humana, \u00a0 pilar de nuestra formula pol\u00edtica y elemento capital en la definici\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se impone declaraci\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 acorde con las apreciaciones referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.3.4. \u00a0Literal d) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al literal d) \u00a0 del art\u00edculo en revisi\u00f3n, advierte la Sala que no cabe reparo a la adopci\u00f3n de \u00a0 mecanismos que conduzcan a evitar la violaci\u00f3n del derecho y comporten la \u00a0 imposici\u00f3n de sanciones por tal transgresi\u00f3n. Las v\u00edas que conduzcan al goce \u00a0 efectivo del derecho e, impongan castigos a quienes en contrav\u00eda del \u00a0 ordenamiento constitucional vulneren el derecho fundamental a la salud, se \u00a0 entienden como una expresi\u00f3n al servicio del titular del derecho frente al actor \u00a0 que desatendiendo el ordenamiento jur\u00eddico niega, obstaculiza, dilata o presta \u00a0 deficientemente el servicio. Resalta la Sala Plena, como importante en la \u00a0 disposici\u00f3n revisada, la obligaci\u00f3n de establecer las condignas sanciones por el \u00a0 quebrantamiento del derecho, pues, estima la Corte que se trata de modos de \u00a0 asegurar el derecho, cual es la filosof\u00eda que inspira la regulaci\u00f3n mirada en su \u00a0 conjunto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, acorde con lo \u00a0 considerado respecto del art\u00edculo 1 del Proyecto de Ley, se entiende que la \u00a0 atribuci\u00f3n de dicho deber por parte del principio mayoritario,\u00a0 no dar\u00e1 \u00a0 lugar a \u00a0 \u00a0expedir normas o interpretaciones que var\u00eden, modifiquen o menoscaben el \u00a0 mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, tal como est\u00e1 \u00a0 regulado en las disposiciones legales y constitucionales correspondientes y, \u00a0 acorde como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por \u00a0 ende la exequibilidad del caso se pronunciar\u00e1 con esta condici\u00f3n. Para la Sala, \u00a0 la confecci\u00f3n de otros caminos para garantizar la protecci\u00f3n del derecho no da \u00a0 lugar a afectar el mecanismo existente. Se trata, de sumar formas para la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva del derecho fundamental y, no de sustituir el amparo \u00a0 establecido por el constituyente en materia de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el literal d) del art\u00edculo 5 se \u00a0 declarara constitucional en el entendido que la atribuci\u00f3n del deber de adoptar \u00a0 mecanismos para la validaci\u00f3n del derecho, no dar\u00e1 lugar a expedir normas que \u00a0 menoscaben el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.3.5. \u00a0 Literal e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que guarda relaci\u00f3n con los \u00a0 deberes contemplados en el literal e), se atiene la Corporaci\u00f3n a lo que \u00a0 estim\u00f3, a prop\u00f3sito del art\u00edculo 2 del Proyecto, cuando se aludi\u00f3 a la potestad \u00a0 de supervisi\u00f3n y control del servicio p\u00fablico de salud, atribuida al Estado. \u00a0 Para la Sala, lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Carta en cuanto al ejercicio \u00a0 de la vigilancia y control del servicio, como responsabilidades estatales y lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 189, numeral 22, del texto superior; dan soporte \u00a0 constitucional al contenido del literal en estudio, por ende se declarar\u00e1 la \u00a0 constitucionalidad respectiva. Al efecto, debe considerarse que para la Corte, \u00a0 el deber en revisi\u00f3n implica un compromiso con el goce efectivo del derecho, \u00a0 pues, el texto cualifica las actividades encargadas al Estado como adecuadas y, \u00a0 se entiende que dicha adecuaci\u00f3n debe serlo al goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental a la salud. Configurar una estructura incapaz de ejercer un control \u00a0 e inspecci\u00f3n sobre el funcionamiento del sistema de salud, supone ahora el \u00a0 incumplimiento de un deber que puede comprometer la materializaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.3.6. \u00a0Literal f) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al literal \u00a0 f), no encuentra reparo la Corte al deber de velar por el cumplimiento de \u00a0 los principios del derecho a la salud en todo el territorio nacional, seg\u00fan las \u00a0 necesidades de la salud. Para la Sala, este deber resulta arm\u00f3nico con el \u00a0 establecido en el literal e) cuya exequibilidad, tal como se ha dicho \u00a0 precedentemente, ser\u00e1 declarada. Pertinente es en este enunciado destacar que el \u00a0 cumplimiento del deber legal, se condiciona a las diferencias que las \u00a0 dimensiones del derecho a la salud comporta seg\u00fan la poblaci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, \u00a0 la accesibilidad a la prestaci\u00f3n del servicio no es id\u00e9ntica en el \u00e1mbito urbano \u00a0 que en el rural, los tipos de padecimientos m\u00e1s frecuentes no son los mismos en \u00a0 las diversas zonas geogr\u00e1ficas y ante las varias condiciones clim\u00e1ticas; \u00a0 debiendo el Estado hacerse sensible frente a esta pluralidad de necesidades en \u00a0 salud. Igual acontece con otro tipo de diferencias de orden cultural y de orden \u00a0 econ\u00f3mico que, sin duda, exigen formas de cumplimiento espec\u00edficas si de lograr \u00a0 el goce efectivo se trata.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, entiende la Corporaci\u00f3n \u00a0 que el deber establecido en el literal f) del art\u00edculo 5 del Proyecto, es \u00a0 expresi\u00f3n de lo dispuesto, de manera general, en los art\u00edculos 2 y 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, cuando, se se\u00f1ala como fin esencial del Estado el de garantizar la \u00a0 efectividad de los principios, atendiendo las diferencias entre los sujetos \u00a0 titulares de los derechos. As\u00ed pues, se declarar\u00e1 la constitucionalidad del \u00a0 literal f). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.3.7. \u00a0 Literal g) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal g), se aviene \u00a0 con los preceptos constitucionales, pues, el deber de realizar un seguimiento \u00a0 continuo de la evoluci\u00f3n de las condiciones de salud de la poblaci\u00f3n, implica \u00a0 una actividad orientada a materializar el goce del derecho. Tal como est\u00e1 \u00a0 concebido en el enunciado legal y, acorde con la defensa hecha por el Gobierno \u00a0 Nacional en su intervenci\u00f3n, esta tarea asignada al Estado debe permitir que las \u00a0 respuestas del sistema de salud se correspondan con las necesidades de los \u00a0 titulares del derecho y cubran todos los segmentos et\u00e1reos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades de seguimiento y \u00a0 control, deben permitir detectar, el estado de la salud, las fortalezas y \u00a0 debilidades de las pol\u00edticas, los programas y procedimientos de ejecuci\u00f3n de los \u00a0 mismos, en lo relacionado con el goce del derecho. Se trata de un instrumento \u00a0 que debe arrojar resultados que determinen los ajustes a llevar a cabo para la \u00a0 mejora de la prestaci\u00f3n del servicio y, permitan establecer responsabilidades en \u00a0 materia de fallas en el funcionamiento del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la O.M.S. que \u201cla \u00a0 vigilancia es la piedra angular en materia de salud p\u00fablica\u201d[247] \u00a0. Para la Corte, esta aseveraci\u00f3n est\u00e1 estrechamente ligada con el seguimiento y \u00a0 control aludidos. La deficiencia en el cumplimiento de este deber puede acarrear \u00a0 letales consecuencias para la salud p\u00fablica. En este sentido ha precisado la \u00a0 O.M.S.: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 cuando no existen unos sistemas de vigilancia debidamente dise\u00f1ados y que \u00a0 funcionen correctamente, los eventos sanitarios at\u00edpicos pero identificables \u00a0 pasan desapercibidos y resulta imposible vigilar sus repercusiones probables, \u00a0 cuantificarlos a lo largo del tiempo o medirlos para determinar la eficacia de \u00a0 las mediad adoptadas para luchas contra ellos [248](\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para la Corte, el \u00a0 instrumento del seguimiento en materia\u00a0 de salud, no resulta novedoso, \u00a0 pues, las conclusiones obtenidas en la sentencia T- 760 de 2008, y las \u00f3rdenes \u00a0 proferidas en el mismo prove\u00eddo, dieron lugar a crear una Sala Especial de \u00a0 seguimiento que pudiese, en aras de salvaguardar la supremac\u00eda e integridad del \u00a0 ordenamiento constitucional, conservar la competencia para verificar el \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto. Si bien es cierto, los fundamentos normativos y, \u00a0 en parte, las razones que sirven de soporte al seguimiento por parte del juez, \u00a0 no son exactamente los mismos que justifican la labor del juez constitucional, \u00a0 s\u00ed se advierte un importante punto de encuentro, cual es, la salvaguarda de los \u00a0 derechos fundamentales. Aunque cabe precisar que el deber establecido por el \u00a0 legislador estatutario tiene vocaci\u00f3n de permanencia y supone un trabajo \u00a0 bastante m\u00e1s prolongado, pues, entiende la Corte, no se trata de atender \u00a0 situaciones coyunturales, sino de implementar una verdadera herramienta que \u00a0 contribuya a trazar mejores pol\u00edticas p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estima la Sala que \u00a0 este deber, entre otros, ofrecer\u00eda mejores r\u00e9ditos para el derecho fundamental a \u00a0 la salud, si se acompa\u00f1ar\u00e1 de instrumentos como los inventarios sobre bienes y \u00a0 servicios, en los cuales insisti\u00f3 a lo largo de toda su intervenci\u00f3n el \u00a0 Ministerio P\u00fablico. El saber qu\u00e9 se tiene y, cu\u00e1l es el estado de la salud de \u00a0 los colombianos, deben conducir a adoptar mejores decisiones a favor del goce \u00a0 efectivo del derecho.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de los motivos expuestos, \u00a0 procede la declaraci\u00f3n de exequibilidad, del literal evaluado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.3.8. Literal h) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, este deber en \u00a0 cabeza del Estado se corresponde con las prescripciones indicadas en el apartado \u00a0 IV de la varias veces mencionada observaci\u00f3n 14, cuando, se establece que en el \u00a0 plano nacional, se debe expedir una legislaci\u00f3n marco encaminada a lograr el \u00a0 acceso y goce al derecho. El pronunciamiento internacional, determina que para \u00a0 tal efecto, es necesario trazar una estrategia que defina objetivos, formule \u00a0 pol\u00edticas y establezca los indicadores y las bases de referencia \u00a0 correspondientes del derecho. En el p\u00e1rrafo 56, tras incorporar la posibilidad \u00a0 de adoptar la Ley marco que permita dar efectividad a la estrategia nacional de \u00a0 salud, se indica que deben establecerse \u201cmecanismos nacionales de vigilancia\u201d \u00a0 de cumplimiento de las estrategias y planes nacionales de salud. Igualmente, se \u00a0 establece que la Ley deber\u00e1 contener disposiciones sobre los objetivos y los \u00a0 plazos de cumplimiento para los mismos y otros aspectos relevantes para la \u00a0 tarea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo precepto, se \u00a0 consigna el deber estatal de identificar los factores y dificultades que afecten \u00a0 al cumplimiento de sus obligaciones. Entiende la Corte que el contenido del \u00a0 literal h) se aviene con tal preceptiva, siendo pertinente que se tengan en \u00a0 cuenta las varias prescripciones incorporadas en el cap\u00edtulo IV de la \u00a0 observaci\u00f3n, pues, si bien es cierto en la misma se reconoce el margen de \u00a0 discreci\u00f3n del Estado para determinar las medidas que permitan el ejercicio del \u00a0 derecho a la salud, tambi\u00e9n es cierto que se advierte la necesidad de atender \u00a0 varias de las indicaciones all\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0 este deber encuentra referentes normativos en la Ley 1122 de 2007, con los \u00a0 cuales, bien podr\u00eda darse curso a lo mandado en el proyecto de Ley y la \u00a0 observaci\u00f3n 14.Reza el mandato: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.\u00a0Evaluaci\u00f3n por resultados.\u00a0El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, como \u00f3rgano rector del \u00a0 sistema, establecer\u00e1 dentro de los seis meses posteriores a la entrada en \u00a0 vigencia de la presente ley los mecanismos que permitan la evaluaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 de indicadores de gesti\u00f3n y resultados en salud y bienestar de todos los actores \u00a0 que operan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Ministerio, \u00a0 como resultado de esta evaluaci\u00f3n, podr\u00e1 definir est\u00edmulos o exigir, entre \u00a0 otras, la firma de un convenio de cumplimiento, y si es del caso, solicitar\u00e1 a \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud suspender en forma cautelar la \u00a0 administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, hasta por un a\u00f1o de la respectiva \u00a0 entidad. Cuando las entidades municipales no cumplan con los indicadores de que \u00a0 trata este art\u00edculo, los departamentos asumir\u00e1n su administraci\u00f3n durante el \u00a0 tiempo cautelar que se defina. Cuando sean los Departamentos u otras entidades \u00a0 del sector de la salud, los que incumplen con los indicadores, la administraci\u00f3n \u00a0 cautelar estar\u00e1 a cargo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o quien este \u00a0 designe. Si hay reincidencia, previo informe del Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social, la Superintendencia Nacional de Salud evaluar\u00e1 y podr\u00e1 imponer las \u00a0 sanciones establecidas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las Empresas Sociales del \u00a0 Estado, ESE, los indicadores tendr\u00e1n en cuenta la rentabilidad social, las \u00a0 condiciones de atenci\u00f3n y hospitalizaci\u00f3n, cobertura, aplicaci\u00f3n de est\u00e1ndares \u00a0 internacionales sobre contrataci\u00f3n de profesionales en las \u00e1reas de la salud \u00a0 para la atenci\u00f3n de pacientes, niveles de especializaci\u00f3n, estabilidad laboral \u00a0 de sus servidores y acatamiento a las normas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0 jurisprudencia de esta\u00a0 Corte, a prop\u00f3sito de la salud de los ni\u00f1os ya \u00a0 apuntaba a la importancia de ese deber de evaluaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 el Estado colombiano y los particulares comprometidos con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud tienen la obligaci\u00f3n de proteger el derecho \u00a0 constitucional a la salud as\u00ed como los derechos constitucionales de los \u00a0 ni\u00f1os y de las ni\u00f1as en los t\u00e9rminos descritos en las consideraciones de la \u00a0 presente sentencia. Para tales efectos, resulta imprescindible que el Estado \u00a0 despliegue con eficiencia actividades de inspecci\u00f3n y de evaluaci\u00f3n continua y \u00a0 profunda respecto de la forma como se presta el servicio de salud tanto en \u00a0 establecimientos p\u00fablicos como privados (\u2026)\u201d. \u00a0(Negrillas \u00a0 fuera de texto) (Sentencia C- 576 de 2008 M.P. Sierra Porto)[249].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 otro asunto, es oportuno precisar que algunos intervinientes, entre ellos el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, solicitaron la inconstitucionalidad parcial del literal en \u00a0 revisi\u00f3n, por cuanto estiman que la presencia de las calidades de \u201cprogresivo\u201d, \u00a0y \u201crazonable\u201d que se predican de la forma en que debe avanzar el \u00a0 sistema en la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud, atenta contra \u00a0 la\u00a0 realizaci\u00f3n efectiva del derecho, pues comportar\u00eda regresarlo al estado \u00a0 del derecho que se incorpor\u00f3 inicialmente en la Constituci\u00f3n de 1991, esto es, \u00a0 como derecho meramente prestacional. Para la Sala, la progresividad no ri\u00f1e con \u00a0 el derecho a la salud, dado que como se ha advertido en otros lugares del \u00a0 prove\u00eddo, la faceta prestacional del derecho a la salud, no le resta su car\u00e1cter \u00a0 iusfundamental. Adicionalmente, como se precisar\u00e1 al valorar el principio de \u00a0 progresividad, contenido en el art\u00edculo 6 del Proyecto, la jurisprudencia de la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha fijado una lectura constitucional de los alcances e implicaciones \u00a0 de dicho principio. Por ello, no procede la declaraci\u00f3n parcial de \u00a0 inexequibilidad, ni tampoco el condicionamiento deprecado por el Colectivo de \u00a0 Abogados, pues, la interpretaci\u00f3n en favor del derecho que se acoge en diversos \u00a0 apartes de esta decisi\u00f3n, establece claramente que la progresividad no significa \u00a0 negaci\u00f3n del derecho, de lo que se trata es de la existencia de una obligaci\u00f3n estatal permanente de mejorar las \u00a0 condiciones de goce y ejercicio del derecho. Esta idea de progresividad se ve \u00a0 complementada por la prohibici\u00f3n de regresividad, con lo cual, son inaceptables \u00a0 los retrocesos en la garant\u00eda del derecho.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 cuestionamiento que se le formula a la idea de lo razonable, encuentra la Corte \u00a0 que se trata de un criterio que visto en abstracto, confiere la posibilidad de \u00a0 considerar varias opciones para lograr el prop\u00f3sito de realizar el goce efectivo \u00a0 del derecho. Adicionalmente, este precepto debe ser le\u00eddo en armon\u00eda con todo lo \u00a0 precedente considerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada las \u00a0 anteriores razones, proceder\u00e1 el Tribunal Constitucional a declarar la \u00a0 constitucionalidad del literal h) del proyecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.3.9. \u00a0Literal i) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el literal i) \u00a0requiere de algunas precisiones. No pierde de vista la Corporaci\u00f3n que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cfinanciar de manera sostenible\u201d, ha sido puesta en tela de \u00a0 juicio por varios intervinientes quienes deprecan la declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, encuentra el \u00a0 Tribunal Constitucional que la Carta atribuye dicha carga, sin duda, al Estado. \u00a0 El art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia se\u00f1ala entre las \u00a0 finalidades sociales del Estado y, como objetivo fundamental de su actividad, la \u00a0 soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, entre otras. En el siguiente \u00a0 inciso, el mandato constitucional reza: \u201cpara tales efectos, en los planes y \u00a0 presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico \u00a0 social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n\u201d. Esta disposici\u00f3n \u00a0 incorporada en el cap\u00edtulo del R\u00e9gimen Econ\u00f3mico y la Hacienda P\u00fablica, permite \u00a0 colegir que tal como se afirm\u00f3, es deber del Estado adoptar la regulaci\u00f3n y las \u00a0 pol\u00edticas indispensables para el financiamiento de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe considerarse \u00a0 atentamente la connotaci\u00f3n que el precepto le da a la financiaci\u00f3n, cual es, que \u00a0 debe darse de manera sostenible. Ha destacado la Corte expresamente la finalidad \u00a0 de la \u201cla sostenibilidad financiera del sistema de salud\u201d, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dicho servicio requiere disponer de un flujo permanente de \u00a0 recursos que le permita su mantenimiento para la oportuna y adecuada prestaci\u00f3n. \u00a0 El equilibrio financiero, en palabras de la Corte, tiene como finalidad \u00a0 garantizar la viabilidad del sistema de salud y, por lo tanto, su permanencia en \u00a0 el tiempo[250] \u00a0(\u2026)\u201d (Sentencia C-252 de \u00a0 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n precedente, pone \u00a0 de presente uno de los asuntos que m\u00e1s preocupa a los interesados en los \u00a0 problemas del derecho a la salud. Se trata, de una de las implicaciones de la \u00a0 faceta positiva del derecho y, es su costo. Para la Sala, resulta \u00a0 suficientemente claro que la sostenibilidad financiera, no es solo una condici\u00f3n \u00a0 que permite el mantenimiento de la oportuna y adecuada prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 Las implicaciones de la sostenibilidad, pasan por aspectos tan significativos en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio como la cobertura. Una dificultad en la \u00a0 disponibilidad de recursos, contrae la posibilidad de extender el servicio y\/o \u00a0 mejorar la prestaci\u00f3n del mismo, para m\u00e1s personas. Tal es el nivel del asunto \u00a0 que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud dedic\u00f3 su informe de 2010 a \u201cLa \u00a0 Financiaci\u00f3n de los Sistemas de Salud. El camino hacia la cobertura universal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el precitado informe de la OMS, \u00a0 se ha especificado la dimensi\u00f3n del tema financiero en materia de salud. \u00a0 Refiri\u00e9ndose al acceso oportuno a los servicios sanitarios. Ha precisado el \u00a0 organismo internacional que \u201cesto no se puede conseguir, excepto para una \u00a0 minor\u00eda de la poblaci\u00f3n, sin un sistema de financiaci\u00f3n sanitaria que funcione \u00a0 correctamente. Es lo que determina si las personas pueden permitirse el uso de \u00a0 los servicios sanitarios cuando los necesitan. Es lo que determina la existencia \u00a0 de los propios servicios\u201d[251]. En el mismo estudio, se advierten \u00a0 otras posibles consecuencias cuando hay fallas en la financiaci\u00f3n. Una de ellas, \u00a0 tiene que ver con el traslado de la dificultad financiera al usuario del \u00a0 sistema. Esto es, ante la imposibilidad del sistema para atender a quien \u00a0 requiere de su servicio, este har\u00e1 uso de sus propios recursos buscando otras \u00a0 v\u00edas de recuperaci\u00f3n de la salud. Sin duda, el supuesto que subyace a esta forma \u00a0 de razonar es que quien principalmente carga con la financiaci\u00f3n del derecho es \u00a0 el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las estimaciones de la O.M.S. \u00a0 resultan importantes porque permiten ver el peso del asunto en lo concerniente a \u00a0 la realizaci\u00f3n del derecho a la salud. En el Informe Sobre la Salud en el \u00a0 Mundo 2003, el organismo internacional ya advert\u00eda sobre las implicaciones \u00a0 de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de financiamiento de los sistemas de salud, y \u00a0 lo hac\u00eda del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 decisiones de pol\u00edticas sobre los mecanismos de financiaci\u00f3n tiene muchas \u00a0 repercusiones. Influyen en aspectos tales como la cantidad de dinero \u00a0 eventualmente movilizable, la mayor o menor equidad con que se recauden y \u00a0 apliquen los recursos, y la eficiencia de los servicios e intervenciones \u00a0 resultantes (\u2026)\u201d[252]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se precisaba que si \u00a0 bien es cierto, el contexto en el que se opere (pa\u00edses con importantes recursos \u00a0 o pa\u00edses escasos de recursos) implica diferencias en los efectos \u201clos \u00a0 principios para mejorar la financiaci\u00f3n sanitaria son esencialmente los mismos \u00a0 en todas partes\u201d, entre otros, se anotaban, la reducci\u00f3n de las ocasiones en \u00a0 las que la persona se ve\u00eda obligada a hacer cuantiosos desembolsos de su propio \u00a0 peculio en el punto del servicio, recaudar dinero a trav\u00e9s de \u201cmecanismos \u00a0 administrativo eficientes\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no puede la\u00a0 \u00a0 Corte excluir del ordenamiento un deber atribuible al Estado y cuyo cumplimiento \u00a0 apunte a atender las facetas prestacionales del derecho a la salud. Bien se \u00a0 dec\u00eda en sede de revisi\u00f3n \u201c(\u2026) para poder garantizar el goce efectivo del \u00a0 derecho a la salud, el Estado debe expedir las reglas necesarias e id\u00f3neas para \u00a0 organizar el Sistema. Carecer de ellas o tener unas inadecuadas puede ser tan \u00a0 grave como carecer de recursos para atender a los pacientes. (\u2026)\u201d[253]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha tenido \u00a0 importantes ocasiones de verificar que regulaciones deficientes afectan diversos \u00a0 componentes en la estructura del servicio de salud, entre ellos, el que aqu\u00ed \u00a0 interesa, la sostenibilidad. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T- 760 de 2008, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n respectiva, imparti\u00f3 16 \u00f3rdenes encaminadas a \u201c(\u2026) \u00a0 superar cuatro fallas de regulaci\u00f3n detectadas en las siguientes materias: i) \u00a0 precisi\u00f3n, actualizaci\u00f3n, unificaci\u00f3n y acceso a planes de beneficios; ii) \u00a0 sostenibilidad y flujo de recursos; iii) carta de derechos y deberes del \u00a0 paciente; y iv) cobertura universal. (\u2026)\u201d[254] \u00a0 (negrilla fuera de texto). En este sentido, y sobre el punto espec\u00edfico, se \u00a0 impartieron como \u00f3rdenes que buscaban asegurar el flujo de recursos las \u00a0 siguientes: no exigir \u00a0 copia de ejecutoria de la sentencia para autorizar el servicio o el reembolso a \u00a0 que haya lugar (i), dise\u00f1o de un plan de contingencia para pagar los recobros \u00a0 atrasados (ii), dise\u00f1o de un sistema de recobro eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra evidencia significativa del \u00a0 peso de la financiaci\u00f3n en el sistema de salud, se tiene en el an\u00e1lisis que \u00a0 condujo a la Sala Plena a declarar la inexequibilidad del Decreto \u00a0 4975 del 23 de diciembre de 2009, \u201cPor el cual se declara el estado de \u00a0 emergencia social, providencia en la cual la Corte verificaba problemas \u00a0 estructurales que afectaban de manera significativa la financiaci\u00f3n del sistema \u00a0 de salud[255], conclu\u00eda la Corporaci\u00f3n en esa \u00a0 ocasi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Este \u00a0 Tribunal resalta que el Gobierno reconoce que el agravamiento de la situaci\u00f3n \u00a0 financiera viene present\u00e1ndose de tiempo atr\u00e1s y de manera progresiva. Se acepta \u00a0 que se est\u00e1 frente a una problem\u00e1tica propia del dise\u00f1o del sistema de salud \u00a0 -Ley General de Seguridad Social-, adem\u00e1s, que las medidas adoptadas han \u00a0 resultado insuficientes y tard\u00edas (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se pon\u00eda \u00a0 de presente que tambi\u00e9n en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa se ventilaban asuntos, en los cuales, se verificaba la existencia \u00a0 de problemas que afectaban la financiaci\u00f3n del sistema. El \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. (AP \u00a0 25000-23-25-000-2005-00355-01AP) decidi\u00f3 una acci\u00f3n en relaci\u00f3n con la moralidad \u00a0 administrativa, y en uno de sus considerandos se\u00f1alaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 el retardo mismo en tramitar los reclamos y pagar las cuentas, no as\u00ed como los \u00a0 requisitos exigidos para admitirlas, afecta la moralidad administrativa, porque \u00a0 la desarticulaci\u00f3n de este componente de la seguridad social atenta contra los \u00a0 principios y valores que inspiran la prestaci\u00f3n del servicio, como los de \u00a0 eficacia, universalidad y unidad (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los recursos en \u00a0 materia de salud tambi\u00e9n ha supuesto pronunciamientos desde esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed por ejemplo, aludiendo a la relevancia de los aportes por parte de los \u00a0 empleadores al sistema de salud, indicaba la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la sostenibilidad y eficiencia del \u00a0 Sistema de Salud, en lo que a los empleadores corresponde, depende, entre otras, \u00a0 del cumplimiento de tres obligaciones: (i) descontar los aportes \u00a0 correspondientes a la salud,\u00a0 (ii) girarlos a las entidades \u00a0 correspondientes y\u00a0 (iii) suministrar la informaci\u00f3n requerida por el \u00a0 Sistema de Salud para llevar a cabo sus cometidos, en especial aquella \u00a0 informaci\u00f3n que se requiera para la prestaci\u00f3n adecuada del servicio y la \u00a0 sostenibilidad del mismo.(\u2026)\u201d (sentencia C- 800 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema de la financiaci\u00f3n de \u00a0 los sistemas de salud, como se indic\u00f3, ha ocupado tambi\u00e9n a la Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial de la Salud, en cuyo informe de 2010, se plantean diversas salidas que \u00a0 permitan incrementar el dinero para la salud. As\u00ed por ejemplo, advirtiendo que \u00a0 los nuevos medicamentos y tecnolog\u00edas terap\u00e9uticas surgen con mayor celeridad \u00a0 que los nuevos recursos econ\u00f3micos para sufragar el derecho, ha recomendado como \u00a0 posibles soluciones, el aumento de las partidas presupuestales para la salud \u00a0 como prioridad y, la consecuente disminuci\u00f3n en otros rubros del presupuesto \u00a0 estatal. Igualmente ha sugerido la mejora en los mecanismos de recaudo de la \u00a0 tributaci\u00f3n general y de la espec\u00edficamente destinada al derecho a la salud, \u00a0 aconsejando tambi\u00e9n, la creaci\u00f3n de formas de financiaci\u00f3n innovadoras como el \u00a0 impuesto sobre billetes a\u00e9reos, transacciones sobre divisas y grav\u00e1menes sobre \u00a0 productos alimenticios perjudiciales para la salud, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, son palmarias las \u00a0 evidencias de la necesidad de cumplir de manera urgente, el deber de adoptar la \u00a0 regulaci\u00f3n y las pol\u00edticas para financiar de manera sostenible el sistema de \u00a0 salud. Sin embargo, esta conclusi\u00f3n no puede conducir al equ\u00edvoco de estimar que \u00a0 la presencia de dicho deber, en el ordenamiento jur\u00eddico, es una patente de \u00a0 corso para proferir normas y tomar decisiones que lesionen los derechos de los \u00a0 usuarios del sistema y, desconozcan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre \u00a0 los l\u00edmites de dicho deber. Ha dicho la Corte en sede de constitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Dentro del dise\u00f1o del sistema de la \u00a0 seguridad social en salud el equilibrio financiero tiene como objetivo \u00a0 garantizar la viabilidad del sistema y por lo tanto su permanencia en el \u00a0 tiempo a efectos de que se pueda seguir manteniendo el fin primordial: \u00a0 la cobertura de las necesidades sociales a las que est\u00e1 expuesta la poblaci\u00f3n \u00a0 protegida[256](\u2026)\u201d. \u00a0(Sentencia C- 718 de 2010). \u00a0 (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la \u00a0 constitucionalidad del literal en estudio exige precisar que la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho no puede ser sacrificada so pretexto de la sostenibilidad financiera. El \u00a0 Tribunal Constitucional cuando se ha pronunciado sobre los l\u00edmites de la \u00a0 sostenibilidad financiera, ha expuesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha puntualizado que las reglas de responsabilidad fiscal y el \u00a0 criterio de sostenibilidad tienen un car\u00e1cter instrumental respecto de los fines \u00a0 y principios del Estado Social de Derecho, en particular, son una herramienta \u00a0 \u00fatil para la realizaci\u00f3n progresiva de los contenidos prestacionales de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales. Sin embargo, ha resaltado que la disciplina fiscal y \u00a0 la sostenibilidad financiera no pueden tomarse como fines \u00faltimos del Estado ni \u00a0 justificar limitaciones de los derechos fundamentales (\u2026)\u201d (Sentencia C-258 \u00a0 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un antecedente importante de esta \u00a0 percepci\u00f3n del car\u00e1cter instrumental de la sostenibilidad financiera, frente al \u00a0 derecho a la salud, se tiene en la sentencia C-227 de 2004[257], \u00a0 cuando la Corte,\u00a0 frente a una regla restrictiva en materia de seguridad \u00a0 social, sentaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el \u00a0 argumento acerca de que la escasez de recursos y la necesidad de avanzar \u00a0 progresivamente en la concesi\u00f3n de algunos beneficios, de acuerdo con la \u00a0 disponibilidad econ\u00f3mica, pueden obligar a delimitar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de \u00a0 un beneficio o el espectro de beneficiarios. Sin embargo, considera importante \u00a0 aclarar que en los casos en los que se aduzca la escasez de medios para negar el \u00a0 acceso a un derecho a grupos vulnerables es necesario que la argumentaci\u00f3n no se \u00a0 reduzca a afirmaciones gen\u00e9ricas acerca de la limitaci\u00f3n \u00a0 de los recursos econ\u00f3micos. Cuando se trata de establecer diferenciaciones que \u00a0 comprometen los derechos de los grupos espec\u00edficos m\u00e1s d\u00e9biles de la sociedad, \u00a0 el Estado corre con la carga de la argumentaci\u00f3n para demostrar espec\u00edfica y \u00a0 realmente que era efectivamente conducente establecer una determinada \u00a0 diferenciaci\u00f3n. En otra palabras, en un caso como el presente, en el que se \u00a0 excluye a los inv\u00e1lidos que superen la edad de 18 a\u00f1os del goce del beneficio, \u00a0 las afirmaciones gen\u00e9ricas acerca de la sostenibilidad del sistema pensional, \u00a0 carentes de argumentos y soportes espec\u00edficos, son absolutamente insuficientes \u00a0 para justificar un trato desigual a la luz de la finalidad que orienta a la \u00a0 norma acusada. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia \u00a0 ineluctable de proteger el derecho frente al deber de velar por la \u00a0 sostenibilidad financiera, ya hab\u00eda sido definida con claridad por esta Corte, \u00a0 cuando en la sentencia C-459 de 2008, al resolver un problema jur\u00eddico enunciado \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00bfResulta contrario al \u00a0 derecho a la salud, el que el art\u00edculo 36 de la Ley 1151 de 2007 establezca una \u00a0 f\u00f3rmula para el saneamiento de las finanzas de las IPS que contemple la \u00a0 sostenibilidad financiera y exija garantizar el equilibrio financiero? \u00a0 se respond\u00eda, \u201c(\u2026) las acciones necesarias para garantizar \u00a0 la sostenibilidad o el equilibrio financieros no comprenden negarse a prestar \u00a0 eficiente y oportunamente los servicios de salud debidos a los usuarios, sin \u00a0 necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela(\u2026)\u201d. \u00a0 En esa providencia, el Tribunal Constitucional resolvi\u00f3 \u00a0declarar \u00a0 exequible el precepto enjuiciado, en el entendido de que (a) las acciones necesarias para garantizar la \u00a0 sostenibilidad y el equilibrio financiero, no pueden comprender negarse a \u00a0 prestar eficiente y oportunamente todos los servicios de salud debidos a \u00a0 cualquier usuario, sin necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0 (b) \u00a0tales criterios no justifican el incumplimiento del deber social del Estado \u00a0 de asegurar el acceso de las personas a la red hospitalaria y su financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las reglas aludidas en el precedente \u00a0 inmediatamente referido, se constituyen en el fundamento de la decisi\u00f3n que se \u00a0 adoptar\u00e1 en relaci\u00f3n con el literal i) del art\u00edculo 5 del Proyecto de Ley. As\u00ed \u00a0 pues, advierte esta Corporaci\u00f3n que la disposici\u00f3n en estudio, podr\u00eda ser \u00a0 entendida en el sentido de que dicho deber carecer\u00eda de l\u00edmites o, no \u00a0 comprender\u00eda los dos inmediatamente recordados. Pero, tambi\u00e9n podr\u00eda ser \u00a0 entendida en el sentido de que el deber de adoptar la regulaci\u00f3n y las pol\u00edticas\u00a0 \u00a0 \u201c(\u2026) indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de \u00a0 salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y \u00a0 suficiente las necesidades en salud de la poblaci\u00f3n(\u2026)\u201d, no puede comprender \u00a0 la negaci\u00f3n a prestar eficiente y oportunamente todos los servicios de salud \u00a0 debidos a cualquier usuario, sin necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela, y no \u00a0 puede justificar el incumplimiento del deber social del Estado de asegurar el \u00a0 acceso de las personas a la red hospitalaria y su financiaci\u00f3n. Para el Tribunal \u00a0 Constitucional esta segunda lectura es la que se aviene no solo con el Estado \u00a0 Social de Derecho y el respeto al principio, valor y derecho de la dignidad \u00a0 humana, sino que tambi\u00e9n se ajusta a lo mandado por el art\u00edculo 2 de la Carta \u00a0 cuando se\u00f1ala como fin esencial del Estado, el de garantizar la efectividad de \u00a0 los derechos. Adicionalmente, esta norma derivada del enunciado legal revisado, \u00a0 se corresponde con la prescripci\u00f3n contenida en inciso 2 del p\u00e1rrafo 47 de la \u00a0 Observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 de Derechos, econ\u00f3micos, sociales y culturales, que en \u00a0 lo pertinente reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) un Estado Parte no puede nunca ni en \u00a0 ninguna circunstancia justificar su incumplimiento de las obligaciones b\u00e1sicas \u00a0 enunciadas en el p\u00e1rrafo 43 supra, que son inderogables (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado p\u00e1rrafo 43 se\u00f1ala como obligaciones b\u00e1sicas \u00a0 m\u00ednimas las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) entre esas obligaciones b\u00e1sicas \u00a0 figuran, como m\u00ednimo, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Garantizar el derecho de acceso a los \u00a0 centros, bienes y servicios de salud sobre una base no discriminatoria, en \u00a0 especial por lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Asegurar el acceso a una alimentaci\u00f3n \u00a0 esencial m\u00ednima que sea nutritiva, adecuada y segura y garantice que nadie \u00a0 padezca hambre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Garantizar el acceso a un hogar, una \u00a0 vivienda y unas condiciones sanitarias b\u00e1sicos, as\u00ed como a un suministro \u00a0 adecuado de agua limpia potable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Facilitar medicamentos esenciales, seg\u00fan \u00a0 las definiciones peri\u00f3dicas que figuran en el Programa de Acci\u00f3n sobre \u00a0 Medicamentos Esenciales de la OMS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Velar por una distribuci\u00f3n equitativa de \u00a0 todas las instalaciones, bienes y servicios de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Adoptar y aplicar, sobre la base de las \u00a0 pruebas epidemiol\u00f3gicas, una estrategia y un plan de acci\u00f3n nacionales de salud \u00a0 p\u00fablica para hacer frente a las preocupaciones en materia de salud de toda la \u00a0 poblaci\u00f3n; la estrategia y el plan de acci\u00f3n deber\u00e1n ser elaborados, y \u00a0 peri\u00f3dicamente revisados, sobre la base de un proceso participativo y \u00a0 transparente; esa estrategia y ese plan deber\u00e1n prever m\u00e9todos, como el derecho \u00a0 a indicadores y bases de referencia de la salud que permitan vigilar \u00a0 estrechamente los progresos realizados; el proceso mediante el cual se concibe \u00a0 la estrategia y el plan de acci\u00f3n, as\u00ed como el contenido de ambos, deber\u00e1 \u00a0 prestar especial atenci\u00f3n a todos los grupos vulnerables o marginados.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del literal i) del art\u00edculo 5 del Proyecto \u00a0 en el en el entendido que la sostenibilidad financiera no puede comprender la \u00a0 negaci\u00f3n a prestar eficiente y oportunamente todos los servicios de salud \u00a0 debidos a cualquier usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.3.10. \u00a0 Literal \u00a0j) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medicamentos, los dispositivos e \u00a0 insumos m\u00e9dicos son elementos fundamentales en la sanaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de las \u00a0 enfermedades. De all\u00ed la necesidad de la intervenci\u00f3n Estatal en este mercado. En este sentido, el precepto \u00a0 se ajusta a la Carta Pol\u00edtica puesto que la competencia prevista en el apartado \u00a0sub examine deviene del art\u00edculo 334 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de recordarse que\u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 333 Superior la empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que \u00a0 implica obligaciones y que dicha funci\u00f3n social, es fuente de un sinn\u00famero de \u00a0 intervenciones leg\u00edtimas del Estado que se desarrollan a trav\u00e9s de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u201cque \u00a0 el medio por excelencia que permite a las autoridades lograr la efectividad de \u00a0 la \u201cfunci\u00f3n social de la empresa\u201d, es la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda[258]. \u00a0 Esta intervenci\u00f3n, seg\u00fan lo prev\u00e9 el canon 334 superior, se lleva a cabo por \u00a0 mandato de la ley \u201cen la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del \u00a0 suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en \u00a0 los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de \u00a0 conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la \u00a0 distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y \u00a0 la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d[259]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal j) establece la obligaci\u00f3n \u00a0 estatal de intervenir en el mercado de: i) medicamentos, ii) dispositivos \u00a0 m\u00e9dicos\u00a0 y ii) insumos de salud, elementos todos que, como se ha indicado, \u00a0 son esenciales para la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los prop\u00f3sitos de dicha intervenci\u00f3n que se \u00a0 se\u00f1alan en el precepto objeto de revisi\u00f3n, contribuyen a preservar los elementos \u00a0 esenciales del derecho\u00a0 y se corresponden con principios establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 6 del Proyecto. Encuentra la Corte que\u00a0 la\u00a0 finalidad de \u00a0 optimizar su utilizaci\u00f3n, es congruente con el principio de eficiencia \u00a0 establecido en el literal k) del inciso 2 del referido art\u00edculo 6; la \u00a0 meta de garantizar la equidad en el acceso, es expresi\u00f3n del principio de \u00a0 equidad dispuesto en el literal c) del inciso 2 del art\u00edculo 6; el \u00a0 objetivo de asegurar la calidad de dichos productos se acompasa con el elemento \u00a0 esencial de calidad e idoneidad profesional en el derecho y aparece estipulado \u00a0 en el literal d) del inciso 1 del art\u00edculo 6. Finalmente, la meta de \u00a0 prevenir la afectaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud es una \u00a0 manifestaci\u00f3n de la actividad de prevenci\u00f3n, ordenada en el inciso segundo del \u00a0 revisado art\u00edculo 2 del Proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo se\u00f1alado por la \u00a0 Fundaci\u00f3n Esperanza Viva, para quien el enunciado \u201cevitar las inequidades de acceso\u201d podr\u00eda dar lugar a una \u00a0 limitaci\u00f3n en el acceso a los servicios de salud, condicion\u00e1ndolos a los \u00a0 recursos econ\u00f3micos del paciente, este Tribunal considera que esta expresi\u00f3n y \u00a0 los dem\u00e1s objetivos \u00a0 concuerdan con los fines esenciales del Estado, entre ellos garantizar la \u00a0 efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, entre ellos, \u00a0 el derecho a la igualdad, as\u00ed como asegurar los deberes sociales, en los \u00a0 t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2, 13 y 366 de la Carta Pol\u00edtica. Recuerda la Sala \u00a0 que, precisamente en raz\u00f3n de \u00a0 la concordancia con la normativa constitucional, no son admisible \u00a0 interpretaciones restrictivas del derecho a la salud por motivos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la Observaci\u00f3n General 14 \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cLas violaciones de las obligaciones de proteger dimanan del \u00a0 hecho de que un Estado no adopte todas las medidas necesarias para proteger, \u00a0 dentro de su jurisdicci\u00f3n, a las personas contra las violaciones del derecho a \u00a0 la salud por terceros\u201d.[260] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento, el Comit\u00e9 DESC, rese\u00f1\u00f3 \u00a0 algunas de las omisiones que generan incumplimiento de la obligaci\u00f3n de proteger \u00a0 el derecho, dentro de las que se\u00f1al\u00f3: \u201cla no regulaci\u00f3n de las actividades de \u00a0 particulares, grupos o empresas con objeto de impedir que esos particulares, \u00a0 grupos o empresas violen el derecho a la salud de los dem\u00e1s; la no protecci\u00f3n de \u00a0 los consumidores y los trabajadores contra las pr\u00e1cticas perjudiciales para la \u00a0 salud, como ocurre en el caso de algunos empleadores y fabricantes de \u00a0 medicamentos o alimentos; el no disuadir la producci\u00f3n, la comercializaci\u00f3n y el \u00a0 consumo de tabaco, estupefacientes y otras sustancias nocivas; el no proteger| a \u00a0 las mujeres contra la violencia, y el no procesar a los autores de la misma; el \u00a0 no disuadir la observancia continua de pr\u00e1cticas m\u00e9dicas o culturales \u00a0 tradicionales perjudiciales; y el no promulgar o hacer cumplir las leyes a fin \u00a0 de impedir la contaminaci\u00f3n del agua, el aire y el suelo por las industrias \u00a0 extractivas y manufactureras\u201d[261] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la regulaci\u00f3n \u00a0 estatutaria realiza el compromiso internacional de amparar los derechos de los \u00a0 consumidores, pacientes y usuarios, lo cual refuerza su conformidad con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica (arts. 78 y 93). Por todo anterior, el literal j) ser\u00e1 declarado \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Art\u00edculo 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Elementos y \u00a0 principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud \u00a0 incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Disponibilidad. El Estado \u00a0 deber\u00e1 garantizar la existencia de servicios y tecnolog\u00edas e instituciones de \u00a0 salud, as\u00ed como de programas de salud y personal m\u00e9dico y profesional \u00a0 competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Aceptabilidad. Los \u00a0 diferentes agentes del sistema deber\u00e1n ser respetuosos de la \u00e9tica m\u00e9dica as\u00ed \u00a0 como de las diversas culturas de las personas, minor\u00edas \u00e9tnicas, pueblos y \u00a0 comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisi\u00f3n de la \u00a0 salud, permitiendo su participaci\u00f3n en las decisiones del sistema de salud que \u00a0 le afecten, de conformidad con el art\u00edculo 12 de la presente ley y responder \u00a0 adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el g\u00e9nero y el ciclo \u00a0 de vida. Los establecimientos deber\u00e1n prestar los servicios para mejorar el \u00a0 estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Accesibilidad. Los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de \u00a0 igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos \u00a0 vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no \u00a0 discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Calidad e idoneidad \u00a0 profesional. Los establecimientos, servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n \u00a0 estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista m\u00e9dico y \u00a0 t\u00e9cnico y responder a est\u00e1ndares de calidad aceptados por las comunidades \u00a0 cient\u00edficas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente \u00a0 competente, enriquecida con educaci\u00f3n continua e investigaci\u00f3n cient\u00edfica y una \u00a0 evaluaci\u00f3n oportuna de la calidad de los servicios y tecnolog\u00edas ofrecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el derecho \u00a0 fundamental a la salud comporta los siguientes principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Universalidad. Los \u00a0 residentes en el territorio colombiano gozar\u00e1n efectivamente del derecho \u00a0 fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Pro h\u00f3mine. Las autoridades \u00a0 y dem\u00e1s actores del sistema de salud, adoptar\u00e1n la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0 vigentes que sea m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 salud de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Equidad. El Estado debe \u00a0 adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas espec\u00edficamente al mejoramiento de la salud \u00a0 de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Continuidad. Las personas \u00a0 tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la \u00a0 provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido de \u00a0 manera intempestiva y arbitraria por razones administrativas o econ\u00f3micas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Prevalencia de derechos. El \u00a0 Estado debe implementar medidas concretas y espec\u00edficas para garantizar la \u00a0 atenci\u00f3n integral a ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos \u00a0 prevalentes establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dichas medidas se \u00a0 formular\u00e1n por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) a\u00f1os, de los (7) a los \u00a0 catorce (14) a\u00f1os, y de los quince (15) a los dieciocho (18) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Progresividad del derecho. \u00a0 El Estado promover\u00e1 la correspondiente ampliaci\u00f3n gradual y continua del acceso \u00a0 a los servicios y tecnolog\u00edas de salud, la mejora en su prestaci\u00f3n, la \u00a0 ampliaci\u00f3n de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del \u00a0 talento humano, as\u00ed como la reducci\u00f3n gradual y continua de barreras culturales, \u00a0 econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas, administrativas y tecnol\u00f3gicas que impidan el goce \u00a0 efectivo del derecho fundamental a la salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Libre elecci\u00f3n. Las \u00a0 personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta \u00a0 disponible seg\u00fan las normas de habilitaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Sostenibilidad. El Estado \u00a0 dispondr\u00e1, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios \u00a0 y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de \u00a0 sostenibilidad fiscal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Solidaridad. El sistema \u00a0 est\u00e1 basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores \u00a0 econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Eficiencia. El sistema de \u00a0 salud debe procurar por la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos, \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas disponibles para garantizar el derecho a la salud de \u00a0 toda la poblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Interculturalidad. Es el \u00a0 respeto por las diferencias culturales existentes en el pa\u00eds y en el \u00e1mbito \u00a0 global, as\u00ed como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que integren \u00a0 tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los servicios de \u00a0 atenci\u00f3n integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento de los \u00a0 saberes, pr\u00e1cticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para \u00a0 la recuperaci\u00f3n de la salud en el \u00e1mbito global; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Protecci\u00f3n a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. Para los pueblos ind\u00edgenas el Estado reconoce y garantiza el derecho \u00a0 fundamental a la salud integral, entendida seg\u00fan sus propias cosmovisiones y \u00a0 conceptos, que se desarrolla en el Sistema Ind\u00edgena de Salud Propio e \u00a0 Intercultural (SISPI); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Protecci\u00f3n pueblos y \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. \u00a0 Para los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, ROM y negras, afrocolombianas, \u00a0 raizales y palenqueras, se garantizar\u00e1 el derecho a la salud como fundamental y \u00a0 se aplicar\u00e1 de manera concertada con ellos, respetando sus costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los principios \u00a0 enunciados en este art\u00edculo se deber\u00e1n interpretar de manera arm\u00f3nica sin \u00a0 privilegiar alguno de ellos sobre los dem\u00e1s. Lo anterior no obsta para que sean \u00a0 adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional como la promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as ni\u00f1os y \u00a0 mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables \u00a0 y sujetos de especial protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.1. \u00a0 Intervenciones relativas al art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.1.1. Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes del Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se \u00a0 pronunciaron acerca de la constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00b0 del proyecto de ley \u00a0 estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a exponer sus \u00a0 consideraciones de fondo, se\u00f1alaron que la disposici\u00f3n en estudio establece \u00a0 cuatro elementos esenciales y catorce principios del derecho fundamental a la \u00a0 salud, los cuales recogen la Observaci\u00f3n General 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, expresan que \u00a0 todos los elementos del art\u00edculo 6\u00b0 se encuentran en consonancia con lo \u00a0 consagrado en los art\u00edculos 1, 2, 7, 13, 15 y 49 Superiores, as\u00ed como con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, por los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la disponibilidad, \u00a0 manifiestan que est\u00e1 definida de acuerdo con lo establecido en la Observaci\u00f3n \u00a0 General N\u00famero 14. Se refiere al aspecto material del \u00e1rea de la salud y \u00a0 comprende los bienes que permiten el tratamiento y los servicios p\u00fablicos y \u00a0 privados de salud y los medicamentos esenciales definidos en el Programa de \u00a0 Acci\u00f3n sobre medicamentos esenciales de la OMS. Igualmente, se\u00f1alan que la \u00a0 disponibilidad tiene en cuenta que hay aspectos en desarrollo progresivo del \u00a0 derecho que se ir\u00e1n incorporando al mismo en la medida en que se avance en la \u00a0 protecci\u00f3n de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la aceptabilidad, indican \u00a0 que adopta casi que literalmente la definici\u00f3n contenida en la Observaci\u00f3n \u00a0 General N\u00famero 14. Comprende tanto el respeto de la \u00e9tica m\u00e9dica como las \u00a0 diferentes perspectivas de la salud existentes dentro de la sociedad colombiana. \u00a0 Adem\u00e1s, garantiza la participaci\u00f3n de los particulares y de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas en las decisiones de salud que los afecten y propende a la garant\u00eda del \u00a0 derecho a la salud considerando las necesidades acordes al g\u00e9nero y los ciclos \u00a0 de vida. Asimismo, protege el derecho a la intimidad y el derecho al h\u00e1beas data \u00a0 de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la accesibilidad, \u00a0 expresan que se encuentra estrechamente relacionada con el derecho a la \u00a0 igualdad, habida cuenta que todos los establecimientos, bienes y servicios a \u00a0 disposici\u00f3n de la comunidad deben ser accesibles de manera universal. Comprende \u00a0 cuatro dimensiones, a saber: i) no discriminaci\u00f3n, ii) \u00a0accesibilidad f\u00edsica, iii) accesibilidad econ\u00f3mica y, iv) acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se pronuncian \u00a0 acerca de los tipos de accesibilidad existentes en materia de salud y la manera \u00a0 c\u00f3mo son abordados dentro del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accesibilidad f\u00edsica consiste \u00a0 en que los establecimientos, bienes y servicios de salud se encuentren al \u00a0 alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, especialmente, de los \u00a0 grupos m\u00e1s vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accesibilidad econ\u00f3mica se \u00a0 refiere a que los establecimientos, bienes y servicios de salud est\u00e9n al alcance \u00a0 de todos, es decir, los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y pagos \u00a0 relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deben tener en \u00a0 cuenta el principio de equidad, de manera que se encuentren al alcance de todos. \u00a0 Agrega, que el proyecto de ley se ocupa tanto de la visi\u00f3n individual como de la \u00a0 colectiva del derecho a la salud, de manera que las decisiones econ\u00f3micas del \u00a0 Estado deben privilegiar el avance colectivo del derecho, protegi\u00e9ndose asimismo \u00a0 la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, indican que \u00a0 la accesibilidad tambi\u00e9n comprende el acceso a la informaci\u00f3n, el cual consiste \u00a0 en el derecho a solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas sobre los \u00a0 aspectos relacionados con la salud, siempre teniendo en cuenta el respecto a que \u00a0 los datos personales sobre la salud sean tratados confidencialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la calidad e idoneidad \u00a0 profesional, contenida en el literal d), sostienen que est\u00e1 encaminado a \u00a0 que los establecimientos, bienes y servicios que integran el sistema, se ci\u00f1an a \u00a0 un m\u00ednimo de est\u00e1ndares apropiados cient\u00edfica y m\u00e9dicamente para la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio, aceptable desde el punto de vista cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, solicitan a \u00a0 la Corte declare la constitucionalidad de la totalidad de los literales del \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0, toda vez que desarrollan los instrumentos de derechos humanos, la \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00famero 14 y se orientan al goce efectivo del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los \u00a0 intervinientes abordan los catorce principios del derecho a la salud, \u00a0 consagrados en el art\u00edculo en revisi\u00f3n que, a su consideraci\u00f3n, se encuentran en \u00a0 armon\u00eda con los preceptos superiores y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan que conforme con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, los principios al ser uno de los elementos de los \u00a0 derechos fundamentales deben estar presentes en las leyes estatutarias que \u00a0 desarrollan derechos, por ende, son imprescindibles para la consolidaci\u00f3n y buen \u00a0 funcionamiento del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la \u00a0 universalidad, la definen como la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las \u00a0 personas, sin distinci\u00f3n alguna y en todas las etapas de la vida. El literal \u00a0 a) \u00a0acogiendo la jurisprudencia constitucional, eleva a la categor\u00eda de ley \u00a0 estatutaria el mandato de universalidad y lo amplia para que se reconozca en \u00a0 todos los momentos del ciclo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio pro \u00a0 homine, anotan que consiste en que con la finalidad de proteger la salud y \u00a0 ante situaciones de duda u oscuridad, se debe optar por la hermen\u00e9utica m\u00e1s \u00a0 favorable en la aplicaci\u00f3n de una norma o pol\u00edtica. El literal b) eleva a \u00a0 est\u00e1ndar de protecci\u00f3n estatutario un principio fundamental del goce efectivo \u00a0 del derecho a la salud, dado que en todas las actuaciones de los agentes del \u00a0 sistema la protecci\u00f3n de las personas debe ser el foco orientador de las \u00a0 acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la equidad, los \u00a0 intervinientes aducen que supone una adecuaci\u00f3n del sistema de salud a las \u00a0 necesidades de la poblaci\u00f3n y a sus particularidades espec\u00edficas. El literal \u00a0 c) \u00a0implica un mandato al Estado para adoptar medidas diferenciales encaminadas a la \u00a0 protecci\u00f3n del goce efectivo del derecho, lo cual permite evitar situaciones \u00a0 como aquellas en las que los recursos escasos del Fosyga financian las \u00a0 necesidades de los m\u00e1s privilegiados a expensas de la desprotecci\u00f3n de los m\u00e1s \u00a0 necesitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la continuidad, \u00a0 advierten que se encuentra \u00edntimamente relacionada con la calidad y es una \u00a0 caracter\u00edstica del servicio p\u00fablico en general, que implica la no interrupci\u00f3n \u00a0 arbitraria o intempestiva de la prestaci\u00f3n del servicio en ninguna etapa, \u00a0 debiendo por ello existir un manejo adecuado de la situaci\u00f3n del paciente. \u00a0 Afirman que el literal d) promueve la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud con calidad y conforme a las necesidades de los usuarios y proh\u00edbe los \u00a0 cambios en la provisi\u00f3n que no obedecen a razones m\u00e9dicas sino al arbitrio de \u00a0 quienes tienen a cargo el aseguramiento o la provisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de oportunidad, \u00a0 consagrado en el literal e), est\u00e1 estrechamente ligado con la calidad, \u00a0 toda vez que implica que los bienes y servicios de salud que deban proveerse no \u00a0 est\u00e9n condicionados a dilaciones innecesarias, riesgosas o que agraven la \u00a0 condici\u00f3n del paciente. Se encuentra asociado al tiempo, momento o instante de \u00a0 suministro del servicio requerido, marcando el umbral de vida o muerte de una \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la prevalencia \u00a0 de derechos, manifiestan que el principio est\u00e1 orientado a la especial \u00a0 protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ordena de los ni\u00f1os y adolescentes. Por tanto, la \u00a0 norma consagra unos ciclos vitales, de acuerdo con la edad. El literal f) \u00a0propugna por la especial protecci\u00f3n de este grupo poblacional, extendi\u00e9ndose la \u00a0 medida a las mujeres gestantes, brind\u00e1ndoles una protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la progresividad del \u00a0 derecho a la salud, indican que adquiere relevancia frente a las facetas de la \u00a0 protecci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental que exigen acciones m\u00e1s complejas en las \u00a0 que los avances pueden requerir un periodo de tiempo razonable para ejecutarse. \u00a0 Este principio no puede entenderse como una autorizaci\u00f3n para la inacci\u00f3n de las \u00a0 autoridades estatales, por el contrario, implica deberes concretos, tales como, \u00a0 exigir que el Estado act\u00fae hasta el m\u00e1ximo de sus posibilidades para alcanzar \u00a0 los objetivos de protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, manifiestan que la progresividad lleva \u00a0 impl\u00edcita la prohibici\u00f3n de reducir los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n alcanzados. El \u00a0 literal g) impone al Estado una carga de avanzar en la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud permanentemente, circunstancia que lleva \u00a0 impl\u00edcita la prohibici\u00f3n de regresividad salvo las excepciones se\u00f1aladas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la libre elecci\u00f3n, \u00a0 se\u00f1alaron que consiste en que toda persona tiene la potestad de acceder al \u00a0 servicio de salud por intermedio de la entidad o instituci\u00f3n que mejor le \u00a0 parezca en raz\u00f3n a su ubicaci\u00f3n, conveniencia, experiencia y dem\u00e1s factores. Se \u00a0 encuentra sometido a limitaciones especiales dadas por la forma en que se \u00a0 organizan los servicios y la libertad de los aseguradores de construir sus \u00a0 propias redes. A\u00f1aden que el literal h) implica que la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio a la libre elecci\u00f3n debe estar garantizada independientemente de los \u00a0 arreglos institucionales que defina el legislador ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la sostenibilidad, \u00a0 sostienen que implica que i) corresponde al Estado adoptar las medidas \u00a0 necesarias encaminadas a garantizar los recursos suficientes para financiar la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la salud y ii) no subordina la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos sociales. Este principio contribuye a crear las condiciones de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos sociales en el largo plazo por lo que permite que la \u00a0 ampliaci\u00f3n de la protecci\u00f3n se realice progresivamente para garantizar que esta \u00a0 pueda ser financiada en el presente y hacia el futuro. La sostenibilidad busca \u00a0 garantizar el manejo responsable de las finanzas p\u00fablicas con ahorro en \u00e9pocas \u00a0 de bonanza y desahorro en \u00e9poca de escasez, de manera que la inversi\u00f3n social se \u00a0 mantenga estable a trav\u00e9s del tiempo y para las generaciones futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de reforzar su solicitud \u00a0 de exequibilidad del principio en menci\u00f3n, manifiestan que el literal examinado: \u00a0 (i) se\u00f1ala la carga que supone la sostenibilidad; (ii) \u00a0incorpora el elemento de la progresividad que autoriza al Estado a ampliar \u00a0 paulatinamente las facetas prestacionales de protecci\u00f3n del derecho de mayor \u00a0 complejidad y; iii) dispone que la garant\u00eda de los recursos necesarios y \u00a0 suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho a la \u00a0 salud debe hacerse conforme con las normas constitucionales de sostenibilidad \u00a0 fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, afirmar que la \u00a0 sostenibilidad fiscal est\u00e1 planteada en el literal i) del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0 proyecto de manera que es compatible con la jurisprudencia constitucional, toda \u00a0 vez que impone una carga al Estado que no condiciona el goce efectivo del \u00a0 derecho a la salud a la disponibilidad de recursos, al mismo tiempo que convoca \u00a0 a todos los agentes del sector a contribuir en la realizaci\u00f3n del derecho. Sin \u00a0 embargo, incluye la racionalidad dentro de la protecci\u00f3n del derecho a incluir \u00a0 la progresividad como un criterio orientador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al literal j), \u00a0 expresan que la solidaridad es de car\u00e1cter fundamental, toda vez que es \u00a0 contrapartida general de los derechos fundamentales. Con base en este, la Corte \u00a0 ha considerado que es constitucional la existencia de un r\u00e9gimen subsidiado en \u00a0 el que la afiliaci\u00f3n no depende de los ingresos propios o el incremento de la \u00a0 cotizaci\u00f3n en el sistema para financiarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, aducen que \u00a0 este principio i) contempla las relaciones de solidaridad entre las \u00a0 personas, ii) contempla la solidaridad entre las generaciones, iii) \u00a0incluye las relaciones entre sectores econ\u00f3micos; iv) incluye las \u00a0 regiones y; v) se refiere al apoyo mutuo entre comunidades. Dicha visi\u00f3n \u00a0 amplia de solidaridad contribuye al goce efectivo del derecho de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la eficiencia, a que \u00a0 alude el literal k) estiman que se traduce en el mayor provecho de las \u00a0 herramientas disponibles, o en la maximizaci\u00f3n de los insumos necesarios para la \u00a0 consecuci\u00f3n de determinado resultado en la prestaci\u00f3n del servicio. Debe ser \u00a0 aplicada por todos los agentes que intervienen en la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud, es decir, dicho principio debe ser observado por el Estado y por cada una \u00a0 de las personas, entidades e instituciones que lo conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, aseveran que en \u00a0 dicho literal se ordena al Estado ajustar las herramientas de focalizaci\u00f3n de \u00a0 recursos y los instrumentos de asignaci\u00f3n de subsidios hacia la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 desprotegida y con mayor carga de enfermedad, propiciando que las atenciones \u00a0 incluidas en el plan de beneficios sean las de mayor impacto epidemiol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la interculturalidad, \u00a0 se\u00f1alan que se trata de la protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica. Sostienen que los \u00a0 literales l), m) y n) que tratan esta materia, establecen un conjunto de reglas \u00a0 que redundan en una protecci\u00f3n especial y reforzada de la diversidad \u00e9tnica, \u00a0 incluyendo las poblaciones ind\u00edgenas, afrocolombianas, negras, ROM, raizales y \u00a0 palenqueras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal l) integra en la \u00a0 protecci\u00f3n estatutaria los alcances que la jurisprudencia constitucional le ha \u00a0 dado a la interculturalidad en materia de salud, al reconocer que la \u00a0 construcci\u00f3n de mecanismos de protecci\u00f3n de salud deben ser sensibles a las \u00a0 necesidades diferenciales de estos grupos. Sin embargo, esta disposici\u00f3n bajo \u00a0 ning\u00fan entendido regula el acceso del derecho a la salud de estas comunidades o \u00a0 las condiciones en las que los servicios se deben prestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los literales m) y n) \u00a0consagran cl\u00e1usulas generales de protecci\u00f3n para los pueblos ind\u00edgenas, \u00a0 reconociendo y garantizando integralmente el derecho en menci\u00f3n, teniendo en \u00a0 cuenta sus propias cosmovisiones, conceptos y costumbres. Asimismo, establecen \u00a0 que dicho derecho se aplicar\u00e1 de manera concertada con las comunidades, lo cual \u00a0 implica que en la adopci\u00f3n de medidas concretas que las afecten y su acceso \u00a0 espec\u00edfico a servicios, deben agotar previamente la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indican que tal como \u00a0 lo ha sostenido la Corte Constitucional, el agotamiento de la consulta previa no \u00a0 procede en todos los casos, sino solamente en aquellos en los que la afectaci\u00f3n \u00a0 de las comunidades \u00e9tnicas es directa, motivo por el cual en la presente ley \u00a0 estatutaria dicho requisito resultaba inaplicable, dada la generalidad de las \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0, los intervinientes indican que contiene la manera como se deber\u00e1n \u00a0 ponderar la aplicaci\u00f3n y principios previstos en dicha disposici\u00f3n. Este aparte \u00a0 estipula que si al examinar cada caso concreto alguno de los principios puede \u00a0 gozar de mayor incidencia que otros, se debe realizar un ejercicio de \u00a0 ponderaci\u00f3n, conforme con el Texto Superior, tal como lo ha desarrollado la \u00a0 jurisprudencia constitucional, es decir, la administraci\u00f3n debe sopesar qu\u00e9 \u00a0 principio prevalece en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario l\u00f3gico de lo \u00a0 anteriormente descrito consideran que el art\u00edculo 6\u00b0 consagra un conjunto de \u00a0 elementos y principios del derecho a la salud, cuya finalidad es la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva del derecho y dado que ellos se encuentran en armon\u00eda con los preceptos \u00a0 superiores y, se tiene en cuenta la jurisprudencia constitucional, los \u00a0 Ministerios intervinientes solicitan sea declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.1.2. Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal inicia por afirmar \u00a0 que la disposici\u00f3n en comento establece cuatro elementos y catorce principios \u00a0 institucionales que se interrelacionan para que pueda hacerse efectivo el \u00a0 derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al elemento de la \u00a0 disponibilidad, afirma que consiste en que el Estado debe garantizar la \u00a0 existencia tanto de servicios, tecnolog\u00edas, instituciones y programas de salud \u00a0 como de personal m\u00e9dico y profesional competente, lo cual debe estar en \u00a0 consonancia con un actualizado inventario de necesidades en personal profesional \u00a0 m\u00e9dico y param\u00e9dico, tratamientos, medicamentos, diagn\u00f3sticos e intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la aceptabilidad, \u00a0 destaca que es de tener en cuenta que las necesidades de salud relativas al \u00a0 ciclo de la vida inician desde la concepci\u00f3n y deben ser atendidas por igual \u00a0 para la madre y el nasciturus para garantizar sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida y a la salud, sobre todo, cuando hay enfermedades que afectan a la madre \u00a0 durante el embarazo y que obligan a tomar decisiones para proteger el feto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tercer elemento \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 6\u00b0 sostiene que la definici\u00f3n de accesibilidad se \u00a0 encuentra en armon\u00eda con la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, \u00a0 al prescribir que los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a \u00a0 todos en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, se refiere a la \u00a0 calidad e idoneidad profesional. Al efecto, insiste en que se torna imperioso \u00a0 revisar y actualizar el catastro relativo a los profesionales especializados en \u00a0 las diferentes \u00e1reas de la salud, en aras de evitar la negaci\u00f3n del acceso al \u00a0 derecho por falta de personal especializado. Por ende, se debe exigir a los \u00a0 aseguradores y prestadores el cubrimiento necesario en todas las \u00e1reas \u00a0 especializadas de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, indica que \u00a0 es necesario hacer \u00e9nfasis en la profundizaci\u00f3n en investigaci\u00f3n cient\u00edfica \u00a0 m\u00e9dica que mantenga actualizado al pa\u00eds, depure los procedimientos y \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos y permita construir soluciones que hagan m\u00e1s eficiente, \u00a0 eficaz y econ\u00f3mica la prestaci\u00f3n del servicio y, por tanto, m\u00e1s viable el \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera y, en cuanto a los \u00a0 principios, indica que todos est\u00e1n encaminados a dar direccionamiento y \u00a0 materializaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en el principio de \u00a0 equidad, frente al cual aclara que la intenci\u00f3n que se deriva de su desarrollo y \u00a0 aplicaci\u00f3n, es decir, la discriminaci\u00f3n positiva en materia de acceso de salud \u00a0 para los grupos y personas sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, no \u00a0 debe limitarse por alg\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica. Subraya \u00a0 que no es de recibo interpretar que caben restricciones justificadas para el \u00a0 acceso a la salud del resto de los habitantes de Colombia, lo cual pugna con el \u00a0 esp\u00edritu del proyecto de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el principio de \u00a0 equidad es v\u00e1lido para reconocer que en Colombia existen discriminaciones en \u00a0 materia de salud que exigen que el Estado d\u00e9 respuestas inmediatas y aceleradas \u00a0 para incluir a las poblaciones vulnerables bajo el mismo tratamiento que se le \u00a0 debe dar a todos los habitantes de Colombia. Las acciones afirmativas a cargo \u00a0 del Estado y de los agentes del Sistema se deben entender encaminadas a incluir \u00a0 inmediatamente a tales poblaciones en el contexto de la garant\u00eda al acceso a la \u00a0 salud como derecho fundamental de manera universal e integral para todos, \u00a0 t\u00e9rminos en los que se solicita a la Corte que se declare condicionado el \u00a0 principio de equidad al orden superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido y dado que es \u00a0 expresi\u00f3n concreta del principio de equidad, el jefe del Ministerio P\u00fablico \u00a0 solicita se condicione la adopci\u00f3n de acciones afirmativas en beneficio de \u00a0 sujetos acreedores de protecci\u00f3n constitucional reforzada, por ejemplo, la \u00a0 promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y mujeres en estado de \u00a0 embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, en los t\u00e9rminos consagrados en el segundo p\u00e1rrafo del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00b0 del Proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que resulta contrario a la \u00a0 intenci\u00f3n de asegurar la especial protecci\u00f3n de las mujeres gestantes y el \u00a0 acceso a la salud como garant\u00eda fundamental para todos los habitantes de \u00a0 Colombia en forma integral y universal, lo relacionado con garantizarles el \u00a0 acceso a los servicios de salud que requieran con necesidad, dado que el \u00a0 criterio de necesidad se convierte en un calificativo estandarizante en t\u00e9rminos \u00a0 administrativos y, por tanto, excluyente de servicios de salud para las mujeres \u00a0 embarazadas, especialmente, cuando la necesidad es un asunto que califica el \u00a0 m\u00e9dico en cada caso concreto, conforme a su formaci\u00f3n profesional y experiencia, \u00a0 por tal motivo la Vista Fiscal solicita se declare la inconstitucionalidad de \u00a0 dicha expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, expresa que atenta \u00a0 contra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la condici\u00f3n de no privilegiar ning\u00fan de los \u00a0 principios que comporta el derecho fundamental de acceso a la salud sobre los \u00a0 dem\u00e1s, toda vez que esa condici\u00f3n constituye una camisa de fuerza interpretativa \u00a0 que permite justificar la negaci\u00f3n del acceso a la salud para cada caso en \u00a0 concreto, por ende, solicita a la Corte declarar su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, solicita declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201c(\u2026) e interrelacionados\u201d contenida \u00a0 en el primer inciso del art\u00edculo 6\u00b0, toda vez que su significado se encuentra \u00a0 estrechamente relacionado con el condicionante analizado seg\u00fan el cual los \u00a0 principios establecidos en el art\u00edculo 6\u00b0 se deben interpretar arm\u00f3nicamente sin \u00a0 privilegiar alguno sobre los dem\u00e1s, circunstancia que puede conducir a una \u00a0 limitaci\u00f3n del acceso a la salud por incertidumbre o duda en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se pronuncia \u00a0 acerca del principio de continuidad. Al respecto expresa que la circunstancia de \u00a0 que exista la posibilidad de interrumpir la provisi\u00f3n de un servicio o \u00a0 tratamiento de salud, ya iniciado su suministro o cubrimiento, por cualquier \u00a0 tipo de raz\u00f3n, atenta contra el esp\u00edritu de la salud como derecho fundamental \u00a0 que se debe garantizar de manera universal e integral para todos. Por ello, el \u00a0 jefe del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declare la inconstitucionalidad \u00a0 de la mentada posibilidad, dado que no es de recibo, bajo ning\u00fan tipo de \u00a0 justificaci\u00f3n, interrumpir la provisi\u00f3n o suministro de un servicio m\u00e9dico en \u00a0 desarrollo, por el contrario, debe terminarse de cubrir o proporcionar \u00a0 integralmente, conforme a los requerimientos m\u00e9dicos para cada caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al principio de \u00a0 oportunidad, destaca que debe entenderse que los casos de emergencias y \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento y controles postratamiento no se deben dilatar, toda \u00a0 vez que comprometen gravemente la vida o la integridad del paciente. Subraya que \u00a0 la autoridad directa e indiscutible es el m\u00e9dico remitente, el m\u00e9dico que hace \u00a0 el diagn\u00f3stico y el m\u00e9dico tratante, motivo por el que sus decisiones deben \u00a0 estar debidamente justificadas y no pueden someterse a ning\u00fan tipo de control \u00a0 administrativo o judicial previo ni de dilaci\u00f3n en su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, indica que lo que \u00a0 resulta contrario con la Carta, en lo relacionado con el principio de \u00a0 oportunidad, es lo relativo al criterio de necesidad para la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas de salud que se requieran para cada caso concreto, toda \u00a0 vez que se trata de un criterio que permite interpretaciones excluyentes de \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas a suministrar, lo cual, indudablemente, pugna con el fin \u00a0 del Proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materializaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental constitucional a la salud para infantes y adolescentes, \u00a0 afirma que constituye una interpretaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en \u00a0 forma universal e integral para todos en funci\u00f3n de la ni\u00f1ez y la adolescencia, \u00a0 a partir de las etapa prenatal, lo cual debe entenderse en armon\u00eda con lo \u00a0 manifestado por la Procuradur\u00eda a lo largo de la presente intervenci\u00f3n respecto \u00a0 del elemento de aceptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se debe entender \u00a0 el razonamiento del derecho fundamental a la salud para todos en forma universal \u00a0 e integral en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 ROM, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa su exposici\u00f3n se\u00f1alando \u00a0 que el principio de eficiencia entendido por el legislador como la mejor \u00a0 utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos disponibles no est\u00e1 dirigido a \u00a0 responder a la garant\u00eda de la salud como derecho fundamental prestado en forma \u00a0 universal e integral, por el contrario, limita el acceso a la salud a los \u00a0 recursos disponibles, circunstancia que atenta contra el esp\u00edritu de la ley \u00a0 estatutaria en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, sostiene que el \u00a0 principio de progresividad, en la forma establecida en el literal g) del \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0, vulnera la intenci\u00f3n de la ley estatutaria, ya que deja el derecho \u00a0 a la salud en el estado inicial de derecho social y econ\u00f3mico, tal como fue \u00a0 establecido en 1991, con las vicisitudes que esto ha implicado en contra del \u00a0 acceso al servicio de salud en asuntos de cobertura y calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicita al \u00a0 Tribunal Constitucional declarar inexequible el principio de progresividad, toda \u00a0 vez que desnaturaliza la finalidad del Proyecto, en lo que en su caracter\u00edstica \u00a0 fundamental se refiere, es decir, un derecho de ejecuci\u00f3n o aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 y no sometido a vicisitudes, excusas o justificaciones que pongan en peligro la \u00a0 vida, la integridad o la dignidad de todos los habitantes de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, solicita declarar \u00a0 la inconstitucionalidad del principio de sostenibilidad contenido en el literal \u00a0 i), ya que somete el derecho a la salud a la disposici\u00f3n de recursos que el \u00a0 Estado haya destinado para su cubrimiento progresivo, conforme con las normas \u00a0 constitucionales de sostenibilidad fiscal, circunstancia que desnaturaliza la \u00a0 finalidad del Proyecto, concretamente en lo que a su caracter\u00edstica principal se \u00a0 refiere, ser un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, y no de prestaci\u00f3n progresiva \u00a0 que pone en peligro la vida, la integridad o la dignidad de todos los habitantes \u00a0 de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, pone de presente que \u00a0 ni siquiera el art\u00edculo 334 Superior al regular la intervenci\u00f3n del Estado en la \u00a0 econom\u00eda, limita, menoscaba, restringe el alcance o niega la protecci\u00f3n efectiva \u00a0 de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.1.3. Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de \u00a0 Medicina Integral &#8211; ACEMI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina \u00a0 Integral \u2013 ACEMI, en su intervenci\u00f3n expuso respecto del art\u00edculo 6, que admite \u00a0 interpretaciones contrarias al derecho a la salud, lo que pude ocasionar \u00a0 incertidumbre sobre el alcance del derecho y eventualmente un trato inequitativo \u00a0 y discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 vulnera el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica al establecer que \u201csin privilegiar alguno de \u00a0 ellos sobre los dem\u00e1s, resulta desproporcionada y carente de razonabilidad, \u00a0 pues, la aplicaci\u00f3n de principios se realiza mediante la ponderaci\u00f3n. Advierte \u00a0 que es claro que algunos principios integrados en este art\u00edculo pueden entrar en \u00a0 contradicci\u00f3n. Consecuentemente solicita que se declare inexequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u201csin privilegiar alguno de ellos sobre los dem\u00e1s\u201d contenida en el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.1.4. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el literal i), recomienda que se \u00a0 condicione el alcance del criterio de sostenibilidad 6 limitando su alcance a un \u00a0 menor margen de maniobra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la motivaci\u00f3n del proyecto de ley iba \u00a0 dirigida al concepto de sostenibilidad financiera, del cual surge una carga para \u00a0 el Estado consistente en garantizar la permanencia y suficiencia en el flujo de \u00a0 recursos del sector salud. No se trataba de fundamentar normativamente recortes \u00a0 en el gasto p\u00fablico de salud. Sin embargo, teniendo en cuenta que el criterio \u00a0 integrado al texto fue el de sostenibilidad fiscal, es menester condicionar su \u00a0 alcance en lo relativo a la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, dado que, desde esta \u00a0 perspectiva, al entenderse a la salud como un gasto p\u00fablico social, no puede ser \u00a0 recortado, pues tal derecho es siempre prevalente y debe reflejar el principio \u00a0 de progresividad y no regresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.1.5. Universidad El Bosque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se declare la inconstitucionalidad del \u00a0 literal i) del art\u00edculo 6 del proyecto de ley, referido a la \u00a0 sostenibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que someter la pol\u00edtica p\u00fablica de la salud a \u00a0 las reglas de sostenibilidad fiscal compromete seriamente la posibilidad de \u00a0 satisfacci\u00f3n plena del derecho. Al respecto, afirma que si bien en el Acto \u00a0 Legislativo 3 de 2011, se estableci\u00f3 que el Estado tiene a cargo la direcci\u00f3n \u00a0 general de la econom\u00eda, nada en el autoriza a que dicho criterio pueda \u00a0 determinar la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud. En este sentido trae a \u00a0 colaci\u00f3n la Sentencia C-258 de 2013, seg\u00fan la cual el criterio de sostenibilidad \u00a0 fiscal no puede interpretarse\u00a0 para restringir el alcance ni para negar la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que lo anterior debe tenerse en cuenta \u00a0 tambi\u00e9n en el caso del literal k del art\u00edculo 6, en el que se determina la \u00a0 eficiencia como elemento y principio del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su modo de ver, la cl\u00e1usula de sostenibilidad fiscal \u00a0 al establecerse como principio da pie al int\u00e9rprete para incluir dentro de las \u00a0 posibilidades hermen\u00e9uticas la de la restricci\u00f3n del goce del derecho. Lo que \u00a0 implica un retroceso frente al principio de progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opina que el legislador debi\u00f3 prever en el apartado de \u00a0 principios orientadores alguno para la maximizaci\u00f3n de la financiaci\u00f3n del \u00a0 sistema de salud y no un principio de restricci\u00f3n de la satisfacci\u00f3n del \u00a0 derecho, frente a lo cual reitera la necesidad imperativa de restringir el marco \u00a0 interpretativo del principio en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.1.6. Ciudadanas Stephania Yate y Mar\u00eda Prada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Stephania Yate y Mar\u00eda Prada, solicitan \u00a0 que se declare la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos 6, 7, 8 y 10, \u00a0 de tal manera que las obligaciones y derechos contemplados en tales preceptos \u00a0 sean tambi\u00e9n aplicables a los compa\u00f1eros permanentes que conformen una uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho, independientemente de la orientaci\u00f3n sexual de la respectiva \u00a0 pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, se\u00f1alan que es importante \u00a0 que la Corte Constitucional aclare el contenido del art\u00edculo 6, literal i, y \u00a0 espec\u00edficamente determine de qu\u00e9 manera el derecho a la salud puede guiar y, en \u00a0 algunos casos, limitar las pol\u00edticas de sostenibilidad fiscal. En este \u00a0 entendido, solicita que se declare exequible condicionalmente el art\u00edculo en \u00a0 comento, con la advertencia de que el principio mencionado no puede ser \u00a0 utilizado por la administraci\u00f3n como un mecanismo para no garantizar el derecho \u00a0 fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la pretensi\u00f3n de que se declare la \u00a0 exequibilidad de las normas bajo la condici\u00f3n de que las obligaciones y derechos \u00a0 contemplados en el proyecto de ley sean tambi\u00e9n aplicables a los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes que conformen una uni\u00f3n marital de hecho, independientemente de la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, no manifiestan ninguna consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.1.7. Universidad CES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que supeditar la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 la salud a la sostenibilidad fiscal es contrario a la ley, pues se limitar\u00eda un \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo a un aspecto fiscal y de presupuesto. Agrega que si \u00a0 se contin\u00faa entendiendo a la salud \u00fanicamente como un servicio de car\u00e1cter \u00a0 prestacional, basado en la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica, \u201csu violaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 no acarrear\u00eda grandes consecuencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el literal k) advierte que el \u00a0 t\u00e9rmino \u201cprocurar\u201d all\u00ed incorporado no es el adecuado para expresar la \u00a0 responsabilidad que en esta disposici\u00f3n se le otorga al Estado, en cuanto, de \u00a0 acuerdo a la Real Academia Espa\u00f1ola, procurar se limita a hacer diligencias o \u00a0 esfuerzos para algo que se expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al literal g) afirma que la \u00a0 progresividad desconoce no solo el acceso real a los servicios sin cobertura \u00a0 (antiguos no pos), sino que tambi\u00e9n contradice la \u201coperaci\u00f3n\u201d de un derecho \u00a0 considerado como \u201cfundamental aut\u00f3nomo\u201d, dado que da la posibilidad de ser \u00a0 negado por motivos solo superables a futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del literal j) expone que reducir el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud a un Sistema de Salud, reduce la \u00a0 condici\u00f3n constitucional del derecho al contrariar el art\u00edculo 1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente en lo referido a la solidaridad la cual, a su \u00a0 parecer, s\u00ed est\u00e1 desarrollada en el SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.1.8. Fundaci\u00f3n Esperanza Viva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del literal h), anota que el principio \u00a0 de \u201clibre elecci\u00f3n\u201d debe entenderse con el respeto de los dos reg\u00edmenes. En el \u00a0 caso del subsidiado, se debe tener la opci\u00f3n de contratar con la red p\u00fablica y \u00a0 privada de acuerdo con las necesidades, capacidad t\u00e9cnica e instalada. Como \u00a0 m\u00ednimo se debe garantizar una permanencia de 2 a\u00f1os dentro de la red. Tambi\u00e9n se \u00a0 debe garantizar la portabilidad nacional, se debe contemplar la libre elecci\u00f3n \u00a0 de gestoras y de redes de servicios de salud y garantizar la libre movilidad \u00a0 cuando hay ausencia, fragmentaci\u00f3n o mala prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.1.9. Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al literal g), \u00a0 el interviniente sostiene que en aras de asegurar progresivamente el goce \u00a0 efectivo del derecho a la salud, es necesario la determinaci\u00f3n de programas y \u00a0 cronogramas que demuestren los esfuerzos que se realicen con este prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, recuerda que la \u00a0 faceta prestacional y progresiva de una garant\u00eda constitucional debe permitir a \u00a0 su titular exigir judicialmente, como m\u00ednimo, la existencia de una pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica orientada a garantizar el goce efectivo del derecho y que se consagren \u00a0 los mecanismos de participaci\u00f3n de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita a la \u00a0 Corte aclarar el literal g) de manera que se entienda que el principio de \u00a0 progresividad del derecho a la salud implica, a su vez, la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar \u00a0 e implementar planes, programas y cronogramas para su efectiva realizaci\u00f3n y \u00a0 verificaci\u00f3n de avances de cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y, respecto al literal \u00a0 i), manifiesta que aun cuando la faceta prestacional del contenido del \u00a0 derecho a la salud avala su cumplimiento gradual y considerando la \u00a0 disponibilidad de recursos del sistema, el cumplimiento del contenido esencial \u00a0 del derecho no admite aplazamientos ni puede ser sometido por su necesidad a \u00a0 condicionamientos de \u00edndole econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita a la \u00a0 Corte aclarar el literal i) para que se entienda que el criterio de \u00a0 sostenibilidad fiscal, bajo ning\u00fan entendido, puede afectar el n\u00facleo esencial \u00a0 del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.2. \u00a0 Intervenciones en audiencia p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.2.1. Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que dicha disposici\u00f3n, antes que limitar el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, propende hacia la eliminaci\u00f3n de los problemas \u00a0 que dan lugar a que se promueva este mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirm\u00f3 que la sostenibilidad fiscal (literal i, \u00a0 art\u00edculo 6) no es el elemento central del art\u00edculo, ya que adem\u00e1s contempla 13 \u00a0 principios de igual relevancia, entre ellos, la universalidad, la equidad y el \u00a0 pro homine. Aunado a ello \u00fanicamente se habla de sostenibilidad fiscal en el \u00a0 literal i) del art\u00edculo 6\u00b0 y en el literal i del art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, resalt\u00f3 que el art\u00edculo mencionado eleva a nivel estatutario lo establecido en \u00a0 la jurisprudencia constitucional, lo que representa un avance fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.2.2. ACEMI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, en lo pertinente, que con el proyecto de ley se \u00a0 supedit\u00f3 el goce efectivo del derecho a la salud a la sostenibilidad fiscal \u00a0 (literal i) y, de contera, se disminuy\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho; \u00a0 situaci\u00f3n que se agrava con la aprobaci\u00f3n de la Ley 1697 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que tampoco est\u00e1n identificados los \u00a0 recursos que el Gobierno utilizar\u00e1 para garantizar la progresividad, a pesar de \u00a0 que\u00a0 en el texto se plantea que se dispondr\u00e1, por ley, de los medios \u00a0 apropiados y suficientes para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.2.3. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que de acuerdo a lo estipulado en su Auto del \u00a0 31 de marzo de 2014, el proyecto de ley impone restricciones al derecho a la \u00a0 salud a partir de la forma en la que concibe la sostenibilidad fiscal (literal \u00a0 i, art\u00edculo 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo \u00e9nfasis en el literal j) del art\u00edculo en \u00a0 comento expresa que para financiar el Sistema el proyecto de ley, dejando de \u00a0 lado al Estado y a los actores fuertes del sistema, impone sobre los usuarios un \u00a0 fuerte deber de financiaci\u00f3n, al estructurarse el sistema en t\u00e9rminos de \u00a0 \u201cmutuo apoyo a las personas, que ser\u00e1n deudoras solidarias de los servicios \u00a0 prestados por el sistema (\u2026) sin definir claramente cu\u00e1l ser\u00eda la solidaridad y \u00a0 carga social que soportar\u00eda el resto del Sistema\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, del articulado se desprende la \u00a0 intenci\u00f3n de que el derecho fundamental a la salud est\u00e9 subordinado a lo \u00a0 econ\u00f3mico y financiero, lo cual resulta contrario a la misma Ley Estatutaria y \u00a0 al principio de estabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.2.4. FECOER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que soportar el sistema en sostenibilidad fiscal y hacer depender de \u00a0 ella la vinculaci\u00f3n directa al acceso progresivo (literal g), implica la \u00a0 restricci\u00f3n al n\u00facleo esencial del derecho y, con ello, un duro golpe al \u00a0 ejercicio de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00b0, en conjunto con el 5\u00b0 y 6\u00b0, \u00a0 enfocan la ley en asegurar la sostenibilidad fiscal, entendiendo la salud como \u00a0 un conjunto de prestaciones, garantizadas con la contribuci\u00f3n de los ciudadanos \u00a0 de acuerdo a la capacidad de pago. De ello se extrae que la ley es favorable \u00a0 solo a principios y valores basados en el negocio y en el libre mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.2.5. Colegio M\u00e9dico de Cundinamarca-Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opin\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201ccon necesidad\u201d, que se \u00a0 encuentra en el literal g del art\u00edculo 6, limita el derecho fundamental a la \u00a0 salud y su garant\u00eda de acceso, por cuanto no hay servicios en salud que no se \u00a0 requieran con necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el criterio de progresividad (desarrollado a lo largo de \u00a0 todo el texto y puntualmente, como principio, en el literal g), implica \u00a0 restricciones, lo cual no tiene cabida en la regulaci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.3. \u00a0 Consideraciones de la Corte sobre el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n del precepto \u00a0 corresponde al legislador estatutario, pues define los principios que regentan \u00a0 el derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 comprende dos temas de especial \u00a0 importancia para el derecho fundamental a la salud. De un lado, se enlistan los \u00a0 elementos que integran el derecho y, de otro, se consagran los principios. Por\u00a0 \u00a0 ello, se estimar\u00e1 lo concerniente a los elementos y posteriormente se revisaran, \u00a0 por separado, los principios que el legislador estatutario decidi\u00f3 incorporar \u00a0 para normar tal derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los elementos, contenidos en los literales \u00a0 a, b, c y d del inciso 1\u00ba, cabe aludir a la comprensi\u00f3n que el legislador les ha \u00a0 dado en relaci\u00f3n con el derecho a la salud. De un lado, se manifiesta que estos \u00a0 elementos est\u00e1n interrelacionados y, de otro, se les califica de esenciales. \u00a0 Para la Corte, estas connotaciones no ri\u00f1en con la preceptiva constitucional, \u00a0 pues, esa calificaci\u00f3n de esenciales e interrelacionados es la que el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, les atribuy\u00f3 en el p\u00e1rrafo 12 de la \u00a0 observaci\u00f3n 14 a los mismo elementos. Para la Sala, la condici\u00f3n de esencial \u00a0 resulta importante en la medida en que a partir de dichos elementos se configura \u00a0 el contenido esencial del derecho, el cual aparece como un l\u00edmite para las \u00a0 mayor\u00edas, de tal modo que decisiones del principio mayoritario que cercenen \u00a0 alguno de estos elementos pueden eliminar el derecho mismo y por ello deben ser \u00a0 proscritas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que tiene que ver con la interrelaci\u00f3n, estima \u00a0 la Corte que es perfectamente explicable, dado que la afectaci\u00f3n de uno de los 4 \u00a0 elementos, pone en riesgo a los otros y, principalmente, al mism\u00edsimo derecho. \u00a0 Si bien es cierto, se trata de elementos distinguibles desde una perspectiva \u00a0 te\u00f3rica, todos deben ser satisfechos para lograr el goce pleno del derecho. No \u00a0 se entiende como se realizar\u00eda este \u00faltimo, si, por ejemplo,\u00a0 se predicase \u00a0 la nuda disponibilidad sin calidad o, m\u00e1s a\u00fan sin acceso. Para la Sala, es el \u00a0 goce efectivo del derecho el que exige tal correspondencia mutua entre los \u00a0 diversos elementos que configuran el derecho fundamental a la salud. Es en esa \u00a0 comprensi\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n que, la Corte no encuentra de recibo el \u00a0 pedimento formulado por el Ministerio P\u00fablico, cuando depreca la inexequibilidad \u00a0 de la expresi\u00f3n interrelacionados por estimar que, puede fungir como una \u00a0 camisa de fuerza interpretativa que conduzca la incertidumbre en la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la disposici\u00f3n o se constituya en un pretexto para negar el acceso a la \u00a0 salud. Es el logro del goce efectivo del derecho como telos \u00a0de las disposiciones revisadas el que signa su lectura y, consecuentemente \u00a0 impide derivar normas que nieguen la materializaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los elementos enlistados no cabr\u00edan \u00a0 reparos, pues, resulta evidente que el Proyecto recoge lo contemplado en la \u00a0 Observaci\u00f3n General 14, con lo cual, se acude a un par\u00e1metro interpretativo que \u00a0 esta Sala entiende como ajustado a la Constituci\u00f3n. En el documento citado, la \u00a0 disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad se tienen como \u00a0 factores esenciales del derecho. En sede de tutela y, sobre el punto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, ha reconocido el vigor y pertinencia de la Observaci\u00f3n en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Ahora bien el derecho a la salud \u00a0 contiene una serie de elementos necesarios para su efectivo desarrollo[262], \u00a0 dentro de los cuales encontramos la accesibilidad al servicio. Esta Corporaci\u00f3n[263] \u00a0en aras de desarrollar por v\u00eda jurisprudencial el alcance y contenido del \u00a0 derecho a la salud, ha recurrido en diversas oportunidades a la Observaci\u00f3n \u00a0 General N\u00famero 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de la \u00a0 ONU (Comit\u00e9 DESC). La cual en su p\u00e1rrafo 12 expres\u00f3 que los elementos esenciales \u00a0 del derecho a la salud, son la\u00a0accesibilidad, \u00a0 disponibilidad, aceptabilidad y calidad.\u00a0Sobre el primero de ellos, de acuerdo con \u00a0 la observaci\u00f3n, deben tenerse presentes los siguientes lineamientos (\u2026)\u201d (Sentencia \u00a0 T-585 de 2012. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)[264]. \u00a0 (Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la definici\u00f3n de cada uno de los \u00a0 elementos prevista en los literales a, b, c y d resulta pertinente un estudio \u00a0 por separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el literal a), se define la disponibilidad y en ella \u00a0 se expresa que el Estado deber\u00e1 garantizar la existencia de servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas e instituciones de salud, as\u00ed como de programas de salud y personal \u00a0 m\u00e9dico profesional competente. Para la Sala, cabe aqu\u00ed hacer la misma \u00a0 observaci\u00f3n formulada a prop\u00f3sito del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2 del Proyecto, \u00a0 pues, no solo se debe garantizar la existencia de servicios tecnolog\u00edas e \u00a0 instituciones sino de facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnolog\u00edas y \u00a0 condiciones necesarias para alcanzar el m\u00e1s alto nivel de salud. Adicionalmente, \u00a0 se advierte que la definici\u00f3n de este elemento esencial en la Ley en revisi\u00f3n, \u00a0 no incorpora algunos aspectos contenidos en el\u00a0 literal a) del p\u00e1rrafo 12 \u00a0 de la Observaci\u00f3n 14 en el que se indica que la disponibilidad comprende los \u00a0 medicamentos esenciales definidos en el programa de acci\u00f3n sobre medicamentos de \u00a0 la O.M.S.. Igualmente quedaron excluidos los factores determinantes b\u00e1sicos de \u00a0 la salud, como el agua potable y las condiciones sanitarias adecuadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la constitucionalidad de este \u00a0 elemento comporta una interpretaci\u00f3n amplia que incorpore los componentes \u00a0 faltantes ya referidos y, adem\u00e1s, implique que se garantiza la existencia de \u00a0 facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnolog\u00edas y condiciones \u00a0 necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel de salud. No cabe pues, una lectura \u00a0 restrictiva del enunciado en revisi\u00f3n que \u00fanicamente comprenda la disponibilidad \u00a0 de conformidad con\u00a0 el tenor del literal a) de la Ley examinada. \u00a0 Para la Sala, la apreciaci\u00f3n del precepto desde el Texto Superior supone \u00a0 entonces una enunciaci\u00f3n de lo que este elemento esencial comporta y no una \u00a0 consagraci\u00f3n taxativa que implique una restricci\u00f3n al goce efectivo del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la accesibilidad, \u00a0 contemplada en el literal c), observa el Tribunal Constitucional que \u00a0 resulta manifiestamente congruente con enunciados contenidos en el Texto \u00a0 Superior. En tal sentido, el art\u00edculo 49 consagra, en lo pertinente, \u201cSe \u00a0 garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. Sobre el punto, el constituyente, en \u00a0 el art\u00edculo 64, dispuso expresamente para las personas de los sectores rurales, \u00a0 como deber el de \u201cpromover el acceso progresivo a (\u2026) los servicios de (&#8230;) \u00a0 salud (\u2026) con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe de 2005 la O.M.S., a \u00a0 prop\u00f3sito de la salud materno-infantil,\u00a0 frente a factores lesivos para la \u00a0 salud como el VIH y las crisis humanitarias, se advert\u00eda de las letales \u00a0 consecuencias que para sujetos altamente vulnerables, comportaba la restricci\u00f3n \u00a0 o negaci\u00f3n al acceso en prestaciones de salud, precisaba el documento:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La exclusi\u00f3n de las \u00a0 prestaciones sanitarias genera desigualdades en la supervivencia a\u00fan m\u00e1s \u00a0 acusadas entre las madres y los reci\u00e9n nacidos que en los ni\u00f1os (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y seguidamente recomendaba elementos a \u00a0 tener en cuenta para el logro del acceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)En la evoluci\u00f3n hacia el \u00a0 acceso universal a la atenci\u00f3n de salud deben tenerse en cuenta los obst\u00e1culos \u00a0 contextuales a los progresos, los motivos de exclusi\u00f3n\u00a0 de dicha atenci\u00f3n y \u00a0 los diversos patrones de exclusi\u00f3n (\u2026)\u201d[265]. (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe recordar la misma \u00a0 observaci\u00f3n que hizo la Corte a prop\u00f3sito del literal a) cuando advert\u00eda \u00a0 que la expresi\u00f3n \u201cservicios y tecnolog\u00edas\u201d significa facilidades, \u00a0 establecimientos, bienes, servicios, tecnolog\u00edas y condiciones necesarios para \u00a0 alcanzar el m\u00e1s alto nivel de salud. Para esta Corporaci\u00f3n\u00a0 la \u00a0 interpretaci\u00f3n amplia asumida, tambi\u00e9n implica que\u00a0 los conceptos de \u00a0 accesibilidad, lo que en el proyecto se expresa como no discriminaci\u00f3n, \u00a0 accesibilidad f\u00edsica, asequibilidad econ\u00f3mica y acceso a la informaci\u00f3n, se \u00a0 deber\u00e1n entender en consonancia con lo preceptuado en los numerales (i, ii, iii \u00a0 y iv) del literal b) \u00a0del p\u00e1rrafo12 de la Observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 de derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales. Las precisiones anotadas, se justifican en la medida en que conducen \u00a0 a materializar el goce efectivo del derecho y proscriben circunstanciales \u00a0 apreciaciones lejanas al tono garantista de la Carta y nocivas para el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 la \u00a0 constitucionalidad del literal c) del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 6 del proyecto \u00a0 atendiendo las consideraciones anotadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta a la calidad e idoneidad \u00a0 profesional, consignada en el literal d) del proyecto, es oportuno \u00a0 indicar que tal como se refiri\u00f3 en el marco normativo sobre la salud, el \u00a0 constituyente colombiano ha estipulado, en varias ocasiones, normativa orientada \u00a0 a velar por la idoneidad de los profesionales que prestan el servicio de salud. \u00a0 En la Constituci\u00f3n de 1991, el art\u00edculo 26, contempla la exigencia de t\u00edtulos de \u00a0 idoneidad y el control e inspecci\u00f3n del ejercicio de las profesiones, mandatos \u00a0 que se encaminan, entre otras cosas, a garantizar la calidad del ejercicio \u00a0 profesional. Igualmente, el mismo constituyente consagr\u00f3, en el art\u00edculo 54, la \u00a0 siguiente obligaci\u00f3n estatal: Es obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores \u00a0 ofrecer formaci\u00f3n y habitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran.\u00a0 \u00a0 Sin duda, estos mandatos le conciernen tambi\u00e9n al personal comprometido con la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia de la calidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, ha sido puesta de presente por la O.M.S. en varias ocasiones. En uno \u00a0 de los ya citados informes a prop\u00f3sito de la salud materno-infantil, se anotaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Cualquiera que sea el \u00a0 contexto, la ausencia de progresos obedece tambi\u00e9n a la incapacidad de los \u00a0 sistemas sanitarios para dispensar atenci\u00f3n de calidad y servicios a todas las \u00a0 madres y los ni\u00f1os (\u2026)\u201d[266]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe de 2003, la O.M.S., refiri\u00e9ndose en \u00a0 general\u00a0 a los principios para lograr una atenci\u00f3n integrada, atribu\u00eda a \u00a0 los sistemas de salud la siguiente meta calificada como principal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro informe, el mismo organismo internacional \u00a0 apuntaba que \u201clo importante no es solo la cantidad de los servicios de salud \u00a0 que se prestan sino tambi\u00e9n su calidad\u201d[268]. Advierte \u00a0 entonces la Corte que una prestaci\u00f3n sin calidad, se puede tornar en una \u00a0 verdadera negaci\u00f3n del servicio, pues, la atenci\u00f3n sanitaria deficiente impide \u00a0 acceder al servicio que brinde el goce efectivo del derecho.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, y conforme con las razones anotadas con \u00a0 antelaci\u00f3n en esta providencia, la lectura de la expresi\u00f3n \u201clos \u00a0 establecimientos, servicios y tecnolog\u00edas de salud\u201d, deber\u00e1 implicar tambi\u00e9n \u00a0 las facilidades, \u00a0 establecimientos, bienes, servicios, tecnolog\u00edas\u00a0 y condiciones necesarios \u00a0 para alcanzar el m\u00e1s alto nivel de salud, pues, dicha lectura no solo est\u00e1 en \u00a0 consonancia con la Observaci\u00f3n 14, sino que, implica una mayor prerrogativa para \u00a0 el usuario del sistema al descartar una lectura restrictiva que pueda atentar \u00a0 contra los mandatos de garant\u00eda del derecho establecidos en los art\u00edculos 2 y 49 \u00a0 de la Carta. Igualmente, resulta pertinente advertir que contrastado el \u00a0 contenido del precepto, con lo estipulado en el literal d) del p\u00e1rrafo 12 de la \u00a0 Observaci\u00f3n 14, se echa de menos la presencia de medicamentos y equipo \u00a0 hospitalario cient\u00edficamente aprobado, en buen estado, agua limpia potable y \u00a0 condiciones sanitarias adecuadas como componentes de la calidad del derecho. Por \u00a0 ende y, en concorde con la interpretaci\u00f3n amplia acogida en este \u00a0 pronunciamiento, el precepto de la ley estatutaria debe comprenderse \u00a0 incorporando los aspectos faltantes anotados, pues, de no ser as\u00ed se reducir\u00eda \u00a0 la garant\u00eda del derecho en contrav\u00eda de lo establecido en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tales estimaciones, se declarar\u00e1 la \u00a0 constitucionalidad del literal d) del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 del Proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otro asunto contemplado en el art\u00edculo \u00a0 en revisi\u00f3n es el de los principios. En relaci\u00f3n con este tipo de mandatos, se \u00a0 advierte, desde ya, que son normas jur\u00eddicas y, tienen la particularidad de \u00a0 ordenar que algo se realice en la mayor medida de lo posible. Es por esa raz\u00f3n \u00a0 que al referirse a ellos la doctrina ha dicho que funcionan como mandatos de \u00a0 optimizaci\u00f3n. Esta Corte ha prohijado esta concepci\u00f3n al entender los principios \u00a0 de ese modo[269]. La precisi\u00f3n hecha resulta relevante \u00a0 dado que suele acontecer que, en los casos concretos se presenten tensiones \u00a0 entre dichos tipos de preceptos y el m\u00e9todo de resoluci\u00f3n de dicho \u00a0 enfrentamiento es el de la ponderaci\u00f3n. Importante resulta anotar que frente a \u00a0 casos concretos se pueden presentar conflictos entre principios, debiendo ceder \u00a0 alguno o algunos en favor de otros que, en relaci\u00f3n con el caso concreto pueden \u00a0 tener un mayor peso relativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al asunto espec\u00edfico, es \u00a0 oportuno precisar que la jurisprudencia de esta Corte ha sentado que en el \u00a0 \u00e1mbito de la seguridad social, los principios fijados por el constituyente en la \u00a0 materia, operan, entre otras cosas, como un l\u00edmite a la potestad legislativa. De \u00a0 tal modo que la presencia, desarrollo o quebrantamiento de tales principios, \u00a0 define en mucho el destino de los mandatos establecidos por el legislador en el \u00a0 \u00e1mbito de la salud. Dijo la Sala Plena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Carta establece unos principios \u00a0 b\u00e1sicos que obligatoriamente orientan la seguridad social, y que por ende \u00a0 limitan la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. As\u00ed, seg\u00fan expresos \u00a0 mandatos constitucionales, la Seguridad Social es un derecho irrenunciable y un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que habr\u00e1 de ser prestado bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad (CP art. 48)\u201d. (Sentencia C-1489 de 2000, M.P. Mart\u00ednez \u00a0 Caballero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta consideraci\u00f3n preliminar, resulta \u00a0 oportuno proceder a revisar la constitucionalidad de los literales del inciso 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 6, en los cuales, se enlistan los principios que, seg\u00fan el \u00a0 legislador estatutario, el derecho fundamental a la salud comporta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.3.1. Literal a) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el principio de \u00a0 universalidad resulta de indiscutible pertinencia en materia de salud, pues, el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 49 del Texto Superior, lo contempla espec\u00edficamente como \u00a0 uno de los que orienta la prestaci\u00f3n de este servicio a los habitantes del \u00a0 territorio. Destaca la Sala que la misma Carta califica como principio a la \u00a0 universalidad. Igualmente, cabe aludir a lo que dispone el pacto Internacional \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, cuando, en el art\u00edculo 12 numeral \u00a0 2 literal d), establece como una medida en cabeza de los Estados partes y \u00a0 con miras a asegurar la plena efectividad del derecho la de crear condiciones de \u00a0 asistencia y servicios m\u00e9dicos para todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha expedido diversos \u00a0 pronunciamientos en los cuales ha definido dicho principio en materia de salud. \u00a0 As\u00ed por ejemplo, desde la sentencia C-130 de 2002 M. P. Araujo Renter\u00eda se \u00a0 dec\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La consagraci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0 y la aplicaci\u00f3n al sistema general de salud de los principios de solidaridad, \u00a0 universalidad e integralidad, no apareja la obligaci\u00f3n del Estado de dise\u00f1ar un \u00a0 sistema general de seguridad social que est\u00e9 en capacidad, de una sola vez, de \u00a0 cubrir integralmente y en \u00f3ptimas condiciones, todas las eventuales \u00a0 contingencias que puedan afectar la salud de cada uno de los habitantes del \u00a0 territorio[270]. La universalidad significa que el servicio \u00a0 debe cubrir a todas las personas que habitan el territorio nacional (\u2026)\u201d. (Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-760 de 2008 se advert\u00eda que si bien \u00a0 es cierto el legislador ten\u00eda la potestad de elegir el sistema de salud, tal \u00a0 elecci\u00f3n encontraba como condici\u00f3n imprescindible la universalidad. En la misma \u00a0 sentencia se explicitaba que la prestaci\u00f3n de dicho servicio en las indicadas \u00a0 condiciones, era lo que garantizaba el goce efectivo del derecho. Se dijo en \u00a0 concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Este Sistema puede ser del tipo que \u00a0 democr\u00e1\u00adticamente decida el legislador, siempre y cuando tenga como prioridad, \u00a0 garantizar en condiciones de universalidad el goce efectivo del derecho a la \u00a0 salud dentro de los par\u00e1metros constitucionales (\u2026)\u201d (Sentencia T-760 de \u00a0 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no cabe duda que el Congreso cumple con \u00a0 un imperativo constitucional, cuando expide una disposici\u00f3n orientada a lograr \u00a0 la cobertura total del servicio de salud para la poblaci\u00f3n colombiana[271]. \u00a0 Recientemente esta Corporaci\u00f3n ha reiterado el mandato, advirtiendo que su \u00a0 realizaci\u00f3n le ata\u00f1e al Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Seg\u00fan el principio de universalidad, el \u00a0 Estado \u2013como sujeto pasivo principal del derecho a la seguridad social- debe \u00a0 garantizar las prestaciones de la seguridad social a todas las personas, sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n, y en todas las etapas de la vida. (Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub)[272] \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 trascendencia del principio de universalidad guarda relaci\u00f3n directa con la \u00a0 cobertura sanitaria. Esta \u00faltima es, en mucho, la expresi\u00f3n natural del \u00a0 principio de universalidad. Para la Corte, resulta de particular inter\u00e9s \u00a0 destacar lo vertido en el informe sobre la salud en el mundo de 2013. En dicho \u00a0 documento, la O.M.S. precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel objetivo de la cobertura sanitaria universal es \u00a0 garantizar que todas las personas puedan utilizar los servicios que necesitan \u00a0 sin correr el riesgo de ruina econ\u00f3mica o empobrecimiento (\u2026) el concepto de \u00a0 cobertura universal se funda en una visi\u00f3n amplia de los servicios necesarios \u00a0 para gozar de unas buenas condiciones de salud y bienestar. Estos servicios van \u00a0 desde la atenci\u00f3n cl\u00ednica del paciente individual hasta los servicios p\u00fablicos \u00a0 que protegen la salud de una poblaci\u00f3n entera\u201d[273]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 considerado precedentemente resulta importante, pues, impone una interpretaci\u00f3n \u00a0 amplia del texto contenido en el Proyecto de Ley, la cual no puede dar lugar a \u00a0 lecturas que cercenen dimensiones del derecho. As\u00ed por ejemplo, la expresi\u00f3n \u00a0 gozaran \u201cefectivamente\u201d, debe entenderse en el sentido que dicho goce se \u00a0 hace efectivo no solo con la mera atenci\u00f3n oportuna, sino que tambi\u00e9n implica la \u00a0 calidad, la continuidad, la integralidad, etc. En la prestaci\u00f3n del servicio. No \u00a0 se podr\u00eda entender, por ejemplo, que hay efectividad del goce cuando se presta \u00a0 una atenci\u00f3n que no ri\u00f1a con la calidad, pero, brindada fuera de oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, corresponde al Tribunal Constitucional precisar el alcance de \u00a0 la expresi\u00f3n referida para evitar que una lectura restrictiva, torne la \u00a0 consagraci\u00f3n legal del principio en una talanquera normativa que termine \u00a0 convirtiendo en nugatorio el ejercicio del derecho. Acorde con lo sentado, \u00a0 encuentra la Corte que la aproximaci\u00f3n m\u00e1s ajustada a la Constituci\u00f3n, es \u00a0 aquella que entiende el goce efectivo del derecho en todas las dimensiones que \u00a0 este comporta, lo cual, deber\u00e1 acompasarse con el principio de progresividad que \u00a0 m\u00e1s adelante se estimar\u00e1 y con los restantes principios que esta Sala valore \u00a0 como exequibles. No sobra anotar que la citada progresividad, deber\u00e1 dar cuenta \u00a0 de alg\u00fan cuestionamiento, en el sentido que tal como qued\u00f3 redactado el literal \u00a0 al emplear el verbo \u201cgozar\u201d en tiempo futuro difiere indefinidamente el \u00a0 cumplimiento que requiere el derecho, consideraci\u00f3n que, de entrada, habr\u00eda que \u00a0 descalificar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, acorde con la apreciaci\u00f3n referida, la Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad del principio de universalidad establecido en el literal a) \u00a0del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 6 del Proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio pro homine incluido por el legislador estatutario en el cat\u00e1logo \u00a0 de principios que rigen el derecho fundamental a la salud,\u00a0 se ofrece como \u00a0 una cl\u00e1usula hermen\u00e9utica para la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 y, consiste, principalmente, en la obligaci\u00f3n que tiene el int\u00e9rprete de adoptar \u00a0 el sentido m\u00e1s favorable que el contenido de estos derechos recrea, esto es, \u201c\u2026debe \u00a0 privilegiar la hermen\u00e9utica que resulte menos restrictiva para el ejercicio de \u00a0 los mismos\u201d[274]. Dado que se trata de un principio cuyo \u00a0 particular inter\u00e9s se funda en el respeto de la dignidad humana, parece \u00a0 razonable que las decisiones que involucran garant\u00edas fundamentales deban \u00a0 orientarse por aquellas opciones interpretativas que mejor protejan al individuo \u00a0 y le permitan hacer efectivo su propio plan de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto anota la Corte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 el principio de interpretaci\u00f3n pro homine, impone aquella interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que sea m\u00e1s \u00a0 favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella \u00a0 interpretaci\u00f3n que propenda por (sic) el respeto de la dignidad humana y \u00a0 consecuentemente por la protecci\u00f3n, garant\u00eda y promoci\u00f3n de los derechos humanos \u00a0 y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional. Este \u00a0 principio se deriva de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba Superiores, en cuanto en ellos se \u00a0 consagra el respeto por la dignidad humana como fundamento del Estado social de \u00a0 Derecho, y como fin esencial del Estado la garant\u00eda de los principios, derechos \u00a0 y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la finalidad de las \u00a0 autoridades de la Rep\u00fablica en la protecci\u00f3n de todas las personas en su vida, \u00a0 honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades[275]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de su especial importancia se evidencia con la \u00a0 consagraci\u00f3n de esta cl\u00e1usula hermen\u00e9utica en diversos instrumentos \u00a0 internacionales. As\u00ed por ejemplo, el principio pro \u00a0 homine aparece consagrado en\u00a0 \u00a0 instrumentos internacionales como: la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (Art. 30)[276], Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos (Art. 5)[277], \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Art. 5)[278] \u00a0Convenci\u00f3n Americana (Art.29)[279], \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (Art. 41)[280], Convenci\u00f3n sobre los derechos de las \u00a0 personas con discapacidad (Art.4)[281], \u00a0 Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer (Art. 23)[282], \u00a0 entre otros. As\u00ed lo ha \u00a0 advertido esta Corporaci\u00f3n en varias de sus decisiones a prop\u00f3sito del car\u00e1cter \u00a0 imperativo de los derechos humanos y su obligatoriedad, resultado de la \u00a0 integraci\u00f3n de esta preceptiva al bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la incorporaci\u00f3n del citado principio a los \u00a0 tratados, convenios y pactos internacionales se pueden colegir, al menos, cuatro \u00a0 lecturas distintas de su aplicabilidad y alcance respecto de los derechos \u00a0 humanos en general y de las disposiciones de derecho fundamental en particular. \u00a0 En primer lugar, la interpretaci\u00f3n que se haga de estas disposiciones no puede \u00a0 conducir a la supresi\u00f3n, destrucci\u00f3n, o eliminaci\u00f3n de alguna de ellas[283]; \u00a0 segunda, la interpretaci\u00f3n de estas disposiciones no puede conducir a la \u00a0 restricci\u00f3n, disminuci\u00f3n o limitaci\u00f3n del contenido de estos derechos de forma \u00a0 ostensible y\/o arbitraria; tercera, el int\u00e9rprete deber\u00e1 elegir la norma que \u00a0 resulte m\u00e1s favorable a los intereses del individuo o que mejor optimice la \u00a0 garant\u00edas en controversia, siempre en favor de la protecci\u00f3n a su dignidad; \u00a0 finalmente, la interpretaci\u00f3n que se haga de estas disposiciones no podr\u00e1 \u00a0 conducir a la exclusi\u00f3n de otros enunciados o normas que igualmente reconozcan, \u00a0 en favor del individuo, otras garant\u00edas fundamentales so pretexto de su no \u00a0 incorporaci\u00f3n taxativa en el ordenamiento interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que sobre esta cl\u00e1usula, tambi\u00e9n \u00a0 denominada cl\u00e1usula de favorabilidad en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los derechos humanos[284], se ha sostenido en la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es \u00a0 un criterio hermen\u00e9utico que informa todo el derecho de los derechos humanos, \u00a0 as\u00ed como a los derechos fundamentales, en virtud del cual se debe acudir a la \u00a0 norma m\u00e1s amplia, o a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s extensiva, cuando se trata de \u00a0 reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al \u00a0 ejercicio de los derechos o a su suspensi\u00f3n extraordinaria.\u201d[285]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, si la delimitaci\u00f3n -limitaci\u00f3n- del \u00a0 contenido constitucional vigente de los derechos fundamentales, sujeta la \u00a0 actuaci\u00f3n de los int\u00e9rpretes autorizados, a la observancia, por ejemplo, del contenido esencial \u00a0 de los derechos y el criterio de proporcionalidad, tal como lo explica Rodr\u00edguez-Toubes[286]; \u00a0 el empleo del principio pro homine como par\u00e1metro obligatorio para la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de estas garant\u00edas, y no solo como herramienta hermen\u00e9utica para \u00a0 dotar de sentido disposiciones de derecho fundamental en casos concretos, \u00a0 comprometer\u00eda la actuaci\u00f3n de \u00e9stos mismos \u00f3rganos en procura de concretar \u00a0 prop\u00f3sitos leg\u00edtimos.[287] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se traduce de este modo en un \u201cmandato de protecci\u00f3n, vigencia y garant\u00eda de los derechos \u00a0 constitucionales\u201d[288] \u00a0que pone de manifiesto, en \u00faltimas, la importancia por hallar en la efectiva \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos no solo una prerrogativa b\u00e1sica del Estado Social de \u00a0 Derecho, sino, tambi\u00e9n, una condici\u00f3n propicia para dotar de eficacia el \u00a0 contenido material de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, el\u00a0 \u00a0 principio pro homine se \u00a0 concretar\u00eda en la siguiente f\u00f3rmula: \u201cla interpretaci\u00f3n de \u00a0 las exclusiones debe ser restrictiva a la vez que la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 inclusiones debe ser amplia. (\u2026)\u201d[289]. \u00a0 Esta f\u00f3rmula, obviamente var\u00eda si el ordenamiento jur\u00eddico supone como punto de \u00a0 partida para el goce efectivo del derecho la inclusi\u00f3n como regla y la exclusi\u00f3n \u00a0 de servicios como excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de restricciones[290], este \u00a0 Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones frente a limitaciones y \u00a0 exclusiones del Plan Obligatorio de Salud. Ante este panorama ha confirmado la \u00a0 Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026esta Corporaci\u00f3n, en virtud de la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes del derecho, ha inaplicado \u00a0 la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento, medicamento o diagn\u00f3stico \u00a0 requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar de ese modo que una \u00a0 reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas \u00a0 constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a \u00a0 la salud\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201ccuando es el procedimiento quir\u00fargico \u00a0 el que aparece se\u00f1alado en el P.O.S. m\u00e1s no lo insumos que se requieren para \u00a0 ponerlo en pr\u00e1ctica, debe hacerse una interpretaci\u00f3n acorde\u00a0 con\u00a0 el \u00a0 predicado\u00a0 que orienta el derecho a la salud, en los t\u00e9rminos de la \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, el cual se ha\u00a0 entendido como el derecho al m\u00e1ximo nivel \u00a0 posible de salud que le permita a las personas vivir dignamente. Lo anterior \u00a0 supone entonces, una clara orientaci\u00f3n finalista de este derecho, lo que impone \u00a0 la adopci\u00f3n del mismo criterio para efectos de interpretar las disposiciones que \u00a0 regulan la materia\u201d[291]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma ha reiterado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de un caso l\u00edmite, en el \u00a0 cual existe duda acerca de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, resulta \u00a0 pertinente la aplicaci\u00f3n del principio pro homine que ordena la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n que mejor se compadece con la \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales en juego, que en este caso se materializa \u00a0 en la orden del tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante\u2026\u201d[292] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201csi se presentan dudas acerca de si un servicio, \u00a0 elemento o medicamento est\u00e1n excluidos o no del POS, la autoridad respectiva \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de decidir aplicando el principio pro homine, esto es, \u00a0 aplicando la interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la persona. Por ello, una interpretaci\u00f3n expansiva de las \u00a0 exclusiones es incompatible con dicho principio.\u201d[293] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuesti\u00f3n de inclusiones precisa la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales sujeta el goce de los derechos definidos en \u00a0 ella al principio de progresividad. Ello supone que \u00fanicamente cuando se ha \u00a0 incluido, por as\u00ed requerirlo el derecho en cuesti\u00f3n, la prestaci\u00f3n dentro del \u00a0 sistema de salud (en este caso), este es exigible. Ello podr\u00eda llevar a pensar \u00a0 que, a\u00fan con las imprecisiones antes indicadas, s\u00f3lo son exigibles aquellas \u00a0 prestaciones definidas por el Estado, pues de esta manera se asegura que el \u00a0 cubrimiento corresponde al nivel de desarrollo y a los recursos existentes. La \u00a0 Corte comparte este argumento, salvo en los casos de duda. En tales eventos, en \u00a0 atenci\u00f3n a los principios favor libertatis y de buena fe en el cumplimiento de \u00a0 los tratados, en concordancia con el principio de dignidad humana, debe \u00a0 preferirse la opci\u00f3n que extienda o ampl\u00ede el aspecto de goce del derecho \u00a0 fundamental. Visto en sentido contrario, toda restricci\u00f3n a un derecho debe ser \u00a0 expresa y no dejar asomo de duda. Tal es la carga que debe asumir el garante del \u00a0 derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En conclusi\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de un \u00a0 criterio finalista \u2013b\u00fasqueda del logro del m\u00e1s alto nivel posible de salud- \u00a0 autoriza el argumento a fortiori, conforme al cual habi\u00e9ndose dispuesto el \u00a0 cubrimiento en el P.O.S. de un procedimiento determinado, se entiende incluido \u00a0 todo aquello necesario para su realizaci\u00f3n\u201d[294] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa por tanto, advertir la aplicabilidad de esta \u00a0 cl\u00e1usula en una doble v\u00eda: De un lado, y acorde con la finalidad que el derecho \u00a0 prev\u00e9 en torno al \u201cdisfrute del \u00a0 m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente\u201d[295], \u00a0 la interpretaci\u00f3n de las inclusiones deber\u00e1 ser flexible y abierta conforme a \u00a0 las distintas particularidades de cada caso en concreto. De tal manera que ser\u00eda \u00a0 dif\u00edcilmente admisible entender que el acceso a cualquiera de los suministros \u00a0 m\u00e9dicos necesarios y b\u00e1sicos para proteger el goce del derecho a la vida en \u00a0 condiciones dignas y, que por tanto, obliga a las autoridades competentes a \u00a0 adoptar medidas urgentes e impostergables en su favor, \u00fanica y exclusivamente \u00a0 depender\u00e1 de su condici\u00f3n de sujeto o grupo de especial protecci\u00f3n, tal como \u00a0 parece sugerirlo expresamente el par\u00e1grafo del Art. 6, precepto cuya revisi\u00f3n se \u00a0 har\u00e1 m\u00e1s adelante. Por el contrario en aras de satisfacer dicha interpretaci\u00f3n, \u00a0 la funcionalidad[296] del \u00a0 tratamiento o suministro quir\u00fargico para el individuo puede bien ofrecerse como \u00a0 otro criterio determinante en la adopci\u00f3n de acciones contundentes para la \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho que tendr\u00edan los individuos de acceder realmente a los \u00a0 servicios de salud. No puede renunciar de antemano esta Corporaci\u00f3n al escenario \u00a0 espec\u00edfico del caso y a las circunstancias propias que, de manera excepcional, \u00a0 puedan orientar una decisi\u00f3n m\u00e1s favorable y proporcional en procura del derecho \u00a0 fundamental a la salud. Con todo, una concepci\u00f3n de las prestaciones en salud \u00a0 que asuma la inclusi\u00f3n como regla y, la exclusi\u00f3n como excepci\u00f3n, clausura en \u00a0 mucho las tensiones y dudas que impelen al int\u00e9rprete a apelar al principio \u00a0 pro homine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como cl\u00e1usula en favor de los derechos y con \u00a0 arraigo normativo en materia de derechos humanos, entiende el Tribunal \u00a0 Constitucional que no cabe tacha a la incorporaci\u00f3n del principio hermen\u00e9utico \u00a0 requerido dentro del proyecto, siendo pertinente decantarse por su \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.3.3. \u00a0 Literal \u00a0c) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de equidad en materia del derecho a la \u00a0 salud se encuentra puntualmente referido en la preceptiva de la accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica, contenida en el p\u00e1rrafo 12 de la varias veces mencionada Observaci\u00f3n \u00a0 14, cuyo tenor literal reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los establecimientos, bienes y servicios de salud \u00a0 deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la \u00a0 salud y servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la \u00a0 salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos \u00a0 servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los \u00a0 grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s \u00a0 pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos \u00a0 de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) As\u00ed, la base de \u00a0 esas reformas al sistema de subsidio fue la voluntad de combatir dos defectos \u00a0 que los legisladores vieron al r\u00e9gimen precedente, a saber, la inequidad y la \u00a0 ineficacia en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud subsidiada.\u00a0 Antes de \u00a0 la Ley 100 de 1993, las pol\u00edticas de subsidio se basaban, en lo esencial, en la \u00a0 financiaci\u00f3n directa de los hospitales y centros de salud. Algunas encuestas y \u00a0 an\u00e1lisis emp\u00edricos hab\u00edan mostrado que esos subsidios a la oferta eran \u00a0 inequitativos pues no llegaban a la poblaci\u00f3n que m\u00e1s los necesitaba, ya que \u00a0 el sistema nacional de salud, financiado con recursos p\u00fablicos, terminaba \u00a0 prestando a los sectores sociales m\u00e1s pudientes, que no deber\u00edan recibir \u00a0 subsidios, el \u00a0 46.5% de sus consultas externas, el 48.9% de las odontol\u00f3gicas, el 40.4% de la \u00a0 atenci\u00f3n de las maternidades, el 57.1% de las cirug\u00edas y el 44.6% de las \u00a0 hospitalizaciones. En contraste, el 20% m\u00e1s pobre, principal beneficiario \u00a0 hipot\u00e9tico, recibi\u00f3 s\u00f3lo el 18% de las cirug\u00edas, el 24.9% de las consultas \u00a0 odontol\u00f3gicas y el 29.5% de las hospitalizaciones (\u2026)\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, se ha considerado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La realizaci\u00f3n de algunos elementos esenciales del \u00a0 derecho a la salud tiene un costo alto. Por ejemplo, el tratamiento de \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas y cierto tipo de intervenciones \u00a0 quir\u00fargicas.\u00a0 De all\u00ed que toda decisi\u00f3n judicial y de pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 relacionada con el derecho a la salud deba tener como soporte una equitativa \u00a0 distribuci\u00f3n de recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el criterio de incapacidad econ\u00f3mica \u00a0 constituye una proyecci\u00f3n de un criterio de accesibilidad econ\u00f3mica equitativa: \u00a0 que quienes cuenten con m\u00e1s recursos apoyen a quienes, por carencia de recursos, \u00a0 no pueden acceder a los servicios b\u00e1sicos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la \u00a0 salud y servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la \u00a0 salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos \u00a0 servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los \u00a0 grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s \u00a0 pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos \u00a0 de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos (\u2026)\u201d (Sentencia T-1233 de 2004. M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). (Negrilla fuera de texto)[298]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente resulta en esta consideraci\u00f3n acopiar lo \u00a0 consignado por la O.M.S. en el ya mencionado informe de 2013 cuando, en el \u00a0 apartado elocuentemente titulado equidad y cobertura sanitaria universal, a la \u00a0 vista de diferencias existentes en materia de cobertura universal del servicio, \u00a0 en diversos pa\u00edses, manifestaba que la cobertura universal requer\u00eda \u201celiminar \u00a0 las diferencias existentes entre los m\u00e1s pobres y los m\u00e1s ricos (&#8230;) Esta es \u00a0 una forma de universalismo progresivo conforme a la cual las personas m\u00e1s pobres \u00a0 obtienen al menos tanto como las m\u00e1s ricas en el camino hacia la cobertura \u00a0 universal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe de 2003 la O.M.S. al establecer los \u00a0 principios para una atenci\u00f3n integrada en materia sanitaria, conclu\u00eda a \u00a0 prop\u00f3sito del peso de la equidad en el logro de la cobertura universal lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La rapidez con que los pa\u00edses logren \u00a0 avanzar hacia la cobertura universal depender\u00e1 de si los gobiernos aceptan que \u00a0 los beneficios sanitarios goteen gradualmente de los ricos a los pobres o, por \u00a0 el contrario prefieren acelerar las medidas encaminadas a asegurar una \u00a0 distribuci\u00f3n justa de los recursos y los beneficios sanitarios entre todos los \u00a0 grupos sociales (\u2026)\u201d[299]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, postulados como el de equidad, entendidos \u00a0 tal como lo ha estimado el organismo internacional en cita comportan medidas \u00a0 encaminadas a eliminar las diferencias de trato en materia de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud, con lo cual, este principio no puede apuntar a prohijar \u00a0 criterios del tipo \u201cquien m\u00e1s capacidad de pago tiene, mejor servicio de salud \u00a0 debe tener\u201d. As\u00ed por ejemplo, este principio da lugar a la supresi\u00f3n de las \u00a0 diferencias de planes de servicios y beneficios entre afiliados al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo y al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra observar que el texto de la Ley se contrae a \u00a0 hablar de \u201cmejoramiento de salud de las personas de escasos recursos, de los \u00a0 grupos vulnerables y de los sujetos de especial protecci\u00f3n\u201d, con lo cual, es \u00a0 preciso advertir que una interpretaci\u00f3n desde la Constituci\u00f3n, a favor del goce \u00a0 efectivo del derecho, debe apuntar no solo a una noci\u00f3n de mejoramiento como \u00a0 referida solamente al proceso curativo, lo cual desconocer\u00eda otras facetas de la \u00a0 salud, como lo son la prevenci\u00f3n, la promoci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n y la \u00a0 paliaci\u00f3n, entre otras. Por ello, en armon\u00eda con la lectura hecha por esta Sala \u00a0 a lo largo del pronunciamiento, la declaraci\u00f3n de exequibilidad del principio en \u00a0 lo que al\u00a0 \u201cmejoramiento de salud de las personas de escasos recursos, \u00a0 de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protecci\u00f3n\u201d supone \u00a0 que el Estado debe adoptar pol\u00edticas p\u00fablica dirigidas espec\u00edficamente a mejorar \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio en todas las fases que involucra la salud, tales como \u00a0 promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, curaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n. Una \u00a0 apreciaci\u00f3n distinta re\u00f1ir\u00eda con el deber constitucional de realizar \u00a0 efectivamente los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.3.4. Literal d) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este literal del Proyecto de Ley consagra el principio \u00a0 de continuidad y lo entiende como el derecho a recibir los servicios de salud de \u00a0 manera continua. Seguidamente estipula que la provisi\u00f3n de un servicio, una vez \u00a0 iniciada, no podr\u00e1 ser interrumpida de manera intempestiva y arbitraria por \u00a0 razones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cabe apuntar que este principio tiene \u00a0 arraigo constitucional en lo dispuesto por el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, cuando se se\u00f1ala como fin esencial del Estado, el de la garant\u00eda de la \u00a0 efectividad de los derechos. Igualmente, tiene soporte en el art\u00edculo 83 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, pues, este se constituye en fundamento del principio de la \u00a0 confianza leg\u00edtima. As\u00ed lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corte cuando, \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud se ha protegido no solo en raz\u00f3n de su conexi\u00f3n con \u00a0 los principios de efectividad y de eficiencia sino tambi\u00e9n por su estrecha \u00a0 vinculaci\u00f3n con el principio establecido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional de acuerdo con el cual &#8220;Las actuaciones de los particulares y de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de buena fe, la cual se \u00a0 presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.&#8221; Esta buena \u00a0 fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza leg\u00edtima, \u00a0 esto es, la garant\u00eda que tiene la persona de que no se le suspender\u00e1 su \u00a0 tratamiento una vez iniciado (&#8230;)\u201d. (Sentencia T-573 de 2005. M. P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-804 de 2013[300] esta Sala \u00a0 reiteraba el papel capital que desempe\u00f1a el principio en estudio para la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte en su permanente actividad \u00a0 jurisprudencial, ha fijado criterios que est\u00e1n encaminados a preservar la \u00a0 continuidad del servicio de salud. Muestra de ello es lo expresado en la Sentencia T-1198 2003 (M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett), la que en lo pertinente sent\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) las prestaciones en salud, como \u00a0 servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y \u00a0 de calidad, (ii) las entidades que tiene[n] a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben \u00a0 abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la \u00a0 interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos \u00a0 contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al \u00a0 interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus \u00a0 afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya \u00a0 iniciados.(\u2026)\u201d[301]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se encuentran en el bloque de \u00a0 constitucionalidad elementos importantes que dan cabida al principio de \u00a0 continuidad en materia de salud. Evidencia de ello se tiene en el numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 24 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, cuando se \u00a0 prescribe \u201clos Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del \u00a0 m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las \u00a0 enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n \u00a0 por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos \u00a0 servicios sanitarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios de los intervinientes, han manifestado su \u00a0 preocupaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los condicionamientos que el precepto le ha fijado \u00a0 a la posibilidad de interrupci\u00f3n del servicio, pues, la prohibici\u00f3n de \u00a0 interrupci\u00f3n opera si esta se ha dado de manera intempestiva y arbitraria. Para \u00a0 la Sala, resulta preciso recordar la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la \u00a0 suspensi\u00f3n del servicio, advirtiendo, desde ya, que el principio de continuidad, \u00a0 como los restantes principios, es un mandato de optimizaci\u00f3n, por lo cual, \u00a0 pueden haber situaciones en la cuales encuentre l\u00edmites. Ha dicho la \u00a0 Jurisprudencia al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de continuidad busca evitar \u00a0 que se deje de prestar un servicio esencial a un ciudadano, pero no pretende \u00a0 resolver la discusi\u00f3n econ\u00f3mica de qui\u00e9n debe asumir el costo del tratamiento, y \u00a0 hasta cu\u00e1ndo. La Corte ha se\u00f1alado algunos eventos en que constitucionalmente \u00a0 es aceptable que se suspenda la prestaci\u00f3n del servicio de salud[302]. \u00a0 Por ejemplo, cuando el tratamiento\u00a0 fue eficaz y ces\u00f3 el peligro para la \u00a0 vida y la integridad, en conexidad con la salud, el principio de continuidad del \u00a0 servicio p\u00fablico no garantiza que siga un tratamiento inocuo o tampoco garantiza \u00a0 que pasados varios meses de haberse terminado un tratamiento por una enfermedad \u00a0 se inicie uno nuevo y distinto por otra enfermedad diferente. Sin embargo, estas \u00a0 circunstancias han de ser apreciadas caso por caso mientras no exista una \u00a0 regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el mismo prove\u00eddo se precisaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Es posible entonces concluir que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha fijado un amplio alcance del principio de \u00a0 continuidad del servicio p\u00fablico de salud, garantizando as\u00ed el que una persona \u00a0 contin\u00fae recibiendo un tratamiento o un medicamento que sea necesario para \u00a0 proteger principalmente sus derechos a la vida y a la integridad. La protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que \u00a0 por controversias de \u00edndole contractual, econ\u00f3mico o administrativo, se permita \u00a0 a una entidad prestadora de servicios de salud incumplir la responsabilidad \u00a0 social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y \u00a0 beneficiarios en particular \u00a0 (T-170-02) (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente la Corte reiteraba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo expuesto, la \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio debe garantizarse en t\u00e9rminos de \u00a0 universalidad, integralidad, oportunidad, eficiencia y calidad. De su \u00a0 cumplimiento depende la efectividad del derecho fundamental a la salud, en la \u00a0 medida en que la \u00a0 garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 forma parte de su n\u00facleo esencial, por lo cual no resulta admisible \u00a0 constitucionalmente que las entidades que participan en el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud -SGSSS- se abstengan de prestarlo o interrumpan el \u00a0 tratamiento requerido, por razones presupuestales o administrativas, \u00a0 desconociendo el principio de confianza leg\u00edtima e incurriendo en \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental\u201d. (Sentencia T-804 de 2013. M.P. Nilson El\u00edas \u00a0 Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la Corporaci\u00f3n por v\u00eda de revisi\u00f3n, ha \u00a0 descartado los m\u00f3viles presupuestales o administrativos como aceptables para \u00a0 privar del servicio de salud a las personas. No ha estimado la jurisprudencia \u00a0 que tales motivos sean de recibo ni aun cuando la suspensi\u00f3n del servicio no \u00a0 resulte arbitraria e intempestiva. En suma, por razones de orden econ\u00f3mico o \u00a0 administrativo no tiene lugar la interrupci\u00f3n del servicio. Es inaceptable \u00a0 constitucionalmente la suspensi\u00f3n del servicio, as\u00ed esta no sea intempestiva o \u00a0 arbitraria. Por ende, encuentra la Sala que se deben excluir del ordenamiento en \u00a0 el literal d) del inciso 2 del art\u00edculo 6 del proyecto la expresi\u00f3n \u201cde \u00a0 manera intempestiva y arbitraria\u201d, con lo cual el precepto rezar\u00e1 que no \u00a0 podr\u00e1 ser interrumpido el servicio por razones administrativas y econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este literal, cabe una observaci\u00f3n \u00a0 similar a la formulada en casos anteriores cuando se advert\u00eda que la expresi\u00f3n \u00a0 servicios pod\u00eda dar lugar a una lectura restrictiva y, por ello se precisaba que \u00a0 una interpretaci\u00f3n desde la Constituci\u00f3n y en favor del derecho, deb\u00eda incluir \u00a0 el acceso a las tecnolog\u00edas, facilidades y condiciones del caso. Por ende,\u00a0 \u00a0 se encuentra que no es admisible por v\u00eda de tal estimaci\u00f3n restrictiva el tener \u00a0 como aceptable la suspensi\u00f3n del suministro de tecnolog\u00edas o condiciones de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio en detrimento del derecho del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 acorde con las \u00a0 previsiones hechas la exequibilidad del literal d) del art\u00edculo 6 del \u00a0 Proyecto, salvo la expresi\u00f3n \u201cde manera intempestiva y arbitraria\u201d,\u00a0 \u00a0 la cual ser\u00e1 retirada del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.3.5. Literal e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el literal e) se establece el derecho a recibir los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas que se requieran con necesidad y sin dilaciones que \u00a0 puedan agravar la condici\u00f3n de salud. Para la Sala, el principio de oportunidad, \u00a0 como uno de los garantes del derecho, encuentra respaldo constitucional en lo \u00a0 dispuesto en el varias veces citado art\u00edculo 2\u00b0, a prop\u00f3sito de la garant\u00eda de \u00a0 la efectividad de los derechos. Igualmente, este principio se ajusta a lo \u00a0 dispuesto sobre la garant\u00eda del acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n \u00a0 y recuperaci\u00f3n de salud, en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 49 de la Carta. La \u00a0 Observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, al \u00a0 especificar lo que comporta el literal d) del art\u00edculo 12 del PIDESC, ha \u00a0 precisado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 17. &#8220;La creaci\u00f3n de condiciones que \u00a0 aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad&#8221; \u00a0 (apartado d) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12), tanto f\u00edsica como mental, \u00a0 incluye el acceso igual y oportuno a los servicios de salud b\u00e1sicos preventivos, \u00a0 curativos y de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como a la educaci\u00f3n en materia de salud; \u00a0 programas de reconocimientos peri\u00f3dicos; tratamiento apropiado de enfermedades, \u00a0 afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia \u00a0 comunidad; el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atenci\u00f3n \u00a0 apropiados de la salud mental (\u2026)\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, al referirse al principio de oportunidad en \u00a0 materia de prestaci\u00f3n del servicio de salud, ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Ha reiterado la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que el hecho de diferir, casi al punto de negar los tratamientos \u00a0 recomendados por m\u00e9dicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de \u00a0 riesgo la integridad f\u00edsica y la salud de los pacientes, quienes deben \u00a0 someterse a esperas indefinidas que culminan por distorsionar y diluir el \u00a0 objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado. El sentido y el \u00a0 criterio de oportunidad en la iniciaci\u00f3n y desarrollo de un tratamiento m\u00e9dico, \u00a0 tambi\u00e9n ha sido fijado por la jurisprudencia como requisito para garantizar por \u00a0 igual el derecho a la salud y la vida de los pacientes. Se reitera entonces, \u00a0 que las instituciones de salud no est\u00e1n autorizadas para evadir y mantener \u00a0 indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba \u00a0 una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento m\u00e9dico como en este caso. \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0(Sentencia T-881 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil). (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, no se trata de una \u00a0 manifestaci\u00f3n circunstancial y aislada, pues, la Corporaci\u00f3n, por v\u00eda de \u00a0 revisi\u00f3n, ha definido la importancia en la prestaci\u00f3n de un servicio oportuno. \u00a0 Recurrente ha sido la actividad del juez de tutela para defender, por ejemplo, \u00a0 el derecho al diagn\u00f3stico oportuno o, al suministro de un medicamento.[303] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte estima que la preocupaci\u00f3n de varias \u00a0 intervenciones sobre la forma en que el legislador consagr\u00f3 el principio, debe \u00a0 ser atendida, pues, la presencia de las expresiones \u201cque se requieran con \u00a0 necesidad\u201d y \u201csin dilaciones que puedan agravar la condici\u00f3n de salud de \u00a0 las personas\u201d, dan lugar a lecturas que vulneran el goce efectivo del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, condicionar la prestaci\u00f3n del servicio a \u00a0 que sea requerido con necesidad, y m\u00e1s en un principio, desconoce las \u00a0 obligaciones en materia de acceso a la prestaci\u00f3n del servicio. Tal como est\u00e1 \u00a0 concebido el precepto pareciera que la presencia del principio de oportunidad \u00a0 solo opera cuando un servicio sea calificado como requerido con necesidad. Esta \u00a0 restricci\u00f3n conduce a que el mandato constitucional del goce efectivo del \u00a0 derecho se l\u00edmite injustificadamente. Para la Sala el proyecto no incorpora \u00a0 elementos normativos suficientemente claros que permitan precisar qu\u00e9 se ha de \u00a0 entender por servicio o tecnolog\u00eda requerido con necesidad, con lo cual, no se \u00a0 encuentra lo que eventualmente podr\u00eda ser una justificaci\u00f3n para reducir el \u00a0 vigor del principio que, tal como se ha anotado arriba, est\u00e1 encaminado a \u00a0 realizar efectivamente el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda suponerse que el legislador estatutario quiso \u00a0 recoger en este entendimiento de la jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en sede de tutela, cuando ha explicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la jurisprudencia reitera que se \u00a0 desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico \u00a0 no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando \u201c(i) la falta del servicio \u00a0 m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de \u00a0 quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se \u00a0 encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede \u00a0 directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede \u00a0 acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el \u00a0 servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada \u00a0 de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u201d[304]. En adelante, para \u00a0 simplificar, se dir\u00e1 que una entidad de salud viola el derecho si se niega a \u00a0 autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, \u00a0 cuando el servicio se requiera [que re\u00fana las condiciones (i), (ii) y (iv)] \u00a0 con necesidad [condici\u00f3n (iii)]. Como lo mencion\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) \u00a0 esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias \u00a0 ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud,[305] \u00a0como en el r\u00e9gimen subsidiado,[306] \u00a0indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta \u00a0 consideraciones especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n,[307] \u00a0a la enfermedad que padece la persona[308] o al tipo de \u00a0 servicio que \u00e9sta requiere[309]\u201d.[310]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Existe pues, una divisi\u00f3n entre los servicios de \u00a0 salud que se requieren y est\u00e9n por fuera del plan de servicios: medicamentos no \u00a0 incluidos, por una parte, y todos los dem\u00e1s, procedimientos, actividades e \u00a0 intervenciones, por otra parte. En el primer caso, existe un procedimiento para \u00a0 acceder al servicio (solicitud del m\u00e9dico tratante al Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico), en tanto que en el segundo caso no; el \u00fanico camino hasta antes de \u00a0 la presente sentencia ha sido la acci\u00f3n de tutela. (Sentencia T-760 de \u00a0 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si esa fue la intenci\u00f3n del \u00a0 legislador, la forma en que ha quedado redactado el literal en revisi\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 la cual, \u201c(\u2026) La prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas de salud que se \u00a0 requieran con necesidad deben proveerse sin dilaciones que puedan agravar la \u00a0 condici\u00f3n de salud de las personas (\u2026)\u201d, permitir\u00eda entender que el deber de prestar el servicio \u00a0 sin dilaciones \u00a0 operar\u00eda solo en el evento en que se configurase la situaci\u00f3n que se ha \u00a0 denominado por la jurisprudencia con necesidad. Esto es, el deber de provisi\u00f3n \u00a0 del servicio o tecnolog\u00eda, sin dilaciones, tendr\u00eda lugar \u00fanicamente cuando, \u00a0 dicho de manera breve: est\u00e9 amenazada la vida o integridad del requirente, el \u00a0 servicio o tecnolog\u00eda no pueda ser sustituido por uno incluido en el POS, el \u00a0 afectado no pueda coste\u00e1rselo, ni pueda acceder al servicio por otro plan y, el \u00a0 servicio haya sido ordenado por un m\u00e9dico de la entidad encargada de la \u00a0 atenci\u00f3n. Con tal lectura, se tendr\u00eda que de no darse tales condiciones, no se \u00a0 estar\u00eda frente al supuesto jur\u00eddico que tiene como consecuencia, el deber de \u00a0 proveer sin dilaciones lo precisado para realizar el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte esta \u00faltima \u00a0 lectura es inaceptable, el principio de oportunidad no admite este tipo de \u00a0 restricciones, pues, se desconocer\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Carta \u00a0 en materia de realizaci\u00f3n efectiva de los derechos y, m\u00e1s espec\u00edficamente, el \u00a0 goce efectivo del derecho a la salud. Dicho de manera general, el principio de \u00a0 oportunidad, no solo opera en las situaciones en las que se requiera el servicio \u00a0 con necesidad, sino tambi\u00e9n en otras hip\u00f3tesis. Una apreciaci\u00f3n diferente, \u00a0 amenaza el derecho fundamental a la salud. Por ende, la\u00a0 Sala reitera la \u00a0 conclusi\u00f3n adelantada precedentemente, en el sentido de declarar la \u00a0 inexequibilidad del enunciado \u201cque se requieran con necesidad\u201d contenido \u00a0 en el texto en revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e a la expresi\u00f3n \u201csin dilaciones que \u00a0 puedan agravar la condici\u00f3n de salud de las personas\u201d, estima la Corporaci\u00f3n \u00a0 que se trata de otra condici\u00f3n que opera como l\u00edmite al principio de \u00a0 oportunidad. Pareciera que las dilaciones en la prestaci\u00f3n del servicio s\u00ed son \u00a0 de recibo, en tanto no se agrave la condici\u00f3n de salud de la persona. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, a un paciente en estado grave no se le vulnerar\u00eda el principio de \u00a0 oportunidad si, en opini\u00f3n de alg\u00fan galeno, la no provisi\u00f3n del servicio no \u00a0 agrava m\u00e1s lo que podr\u00eda ser la ya calamitosa situaci\u00f3n del afectado. Como se \u00a0 puede apreciar, la presencia de este segundo l\u00edmite al principio, desconoce los \u00a0 mandatos constitucionales que ordenan la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.3.6. Literal f) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al literal f), en el cual, \u00a0 se prescribe la adopci\u00f3n de medidas concretas y espec\u00edficas para garantizar la \u00a0 atenci\u00f3n integral de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, acorde con el car\u00e1cter \u00a0 prevalente de sus derechos; resulta oportuno recordar que dicho car\u00e1cter \u00a0 preponderante, ha sido expresamente consagrado en disposiciones \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Carta, en su inciso \u00faltimo, \u00a0 consagra la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s. Este predominio se justifica, entre otras razones, por la imposibilidad \u00a0 para estos sujetos de participar en el debate democr\u00e1tico, dado que sus derechos \u00a0 pol\u00edticos requieren para su habilitaci\u00f3n de la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, igualmente \u00a0 encuentra asidero en el principio rector del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, el cual, \u00a0 ha sido reconocido en la Convenci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, cuyo art\u00edculo 3, \u00a0 en su p\u00e1rrafo 1, precept\u00faa que en todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os, \u00a0 se debe atender el inter\u00e9s superior de estos. En el \u00e1mbito de los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad el precitado principio tambi\u00e9n cuenta con expresi\u00f3n \u00a0 normativa en el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las \u00a0 personas con discapacidad aprobada mediante la Ley 1346 de 2009 y declarada \u00a0 exequible por Tribunal Constitucional mediante sentencia C-293 de 2010, cuyo tenor literal es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En todas las actividades relacionadas con los ni\u00f1os y las \u00a0 ni\u00f1as con discapacidad, una consideraci\u00f3n primordial ser\u00e1 la protecci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia espec\u00edfica de salud el mismo instrumento \u00a0 estipula, en lo pertinente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 25. SALUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes reconocen que las \u00a0 personas con discapacidad tienen derecho a gozar del m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. (\u2026) \u00a0En particular, los Estados Partes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Proporcionar\u00e1n los servicios de salud que necesiten \u00a0 las personas con discapacidad espec\u00edficamente como consecuencia de su \u00a0 discapacidad, incluidas la pronta detecci\u00f3n e intervenci\u00f3n, cuando proceda, \u00a0 y servicios destinados a prevenir y reducir al m\u00e1ximo la aparici\u00f3n de nuevas \u00a0 discapacidades, incluidos los ni\u00f1os y las ni\u00f1as y las personas mayores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. HABILITACI\u00d3N\u00a0Y REHABILITACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n medidas efectivas y \u00a0 pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas \u00a0 circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener \u00a0 la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional, y la \u00a0 inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida. A tal fin, \u00a0 los Estados Partes organizar\u00e1n, intensificar\u00e1n y ampliar\u00e1n servicios y programas \u00a0 generales de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, en particular en los \u00e1mbitos de la \u00a0 salud, el empleo, la educaci\u00f3n y los servicios sociales, de forma que esos \u00a0 servicios y programas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Comiencen en la etapa m\u00e1s temprana posible y se \u00a0 basen en una evaluaci\u00f3n multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la \u00a0 persona;(\u2026)\u201d. (Negrillas \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, ha revestido particular inter\u00e9s \u00a0 y en varias de sus decisiones lo ha destacado, el peso de la cl\u00e1usula de \u00a0 prevalencia. As\u00ed por ejemplo, la sentencia T- 408 de 1995, caracterizaba el \u00a0 citado inter\u00e9s en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el inter\u00e9s superior del menor, se \u00a0 caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares \u00a0 necesidades del menor y con sus especiales aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) \u00a0 independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y \u00a0 protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se \u00a0 trata de intereses jur\u00eddicamente aut\u00f3nomos; (3) un concepto relacional, pues la \u00a0 garant\u00eda de su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses en \u00a0 conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos del menor; (4) la garant\u00eda de un inter\u00e9s jur\u00eddico supremo consistente \u00a0 en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el deber de garantizar la atenci\u00f3n \u00a0 integral de los menores resulta de capital importancia, pues, en su sentir, tal \u00a0 obligaci\u00f3n se corresponde con una adecuada estrategia para la consecuci\u00f3n del \u00a0 goce efectivo del derecho. En este sentido resultan pertinentes las \u00a0 recomendaciones hechas por la O.M.S. en su informe de\u00a0 2005 cuando, en el \u00a0 apartado sobre supervivencia, crecimiento y desarrollo de los menores, \u00a0 explicaba \u201c(\u2026) se supone que la integraci\u00f3n aborda la necesidad de garantizar \u00a0 la complementariedad de diversos servicios y estructuras administrativas \u00a0 interdependientes, de manera que sea m\u00e1s f\u00e1cil alcanzar objetivos comunes\u201d[311] \u00a0. En dicho documento, se precisaban formas puntuales de realizar el cometido \u00a0 para hacer m\u00e1s efectiva la prestaci\u00f3n del servicio. Una de estas v\u00edas es la \u00a0 combinaci\u00f3n de un mayor n\u00famero de intervenciones, seg\u00fan la cual los programas en \u00a0 atenci\u00f3n sanitaria infantil, no deben centrarse en una sola cuesti\u00f3n, sino \u00a0 tratar de responder a las varias necesidades del ni\u00f1o o ni\u00f1a. Otra alud\u00eda a que \u00a0 el asunto de la salud en los menores, no depende solo de combatir los \u00a0 padecimientos, sino que implica considerar otras esferas del entorno de \u00a0 aquellos, la idea se resume en la frase \u201cocuparse de los ni\u00f1os, no solo de \u00a0 las enfermedades\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el precepto del Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria, debe ser declarado exequible, pero, resulta importante advertir que \u00a0 las medidas a la que se refiere el literal en estudio, se deben adoptar no solo \u00a0 con miras a garantizar la atenci\u00f3n integral, sino que ellas, est\u00e1n sometidas al \u00a0 respeto de los otros principios del proyecto, esto es, a la universalidad, \u00a0 equidad, continuidad, oportunidad y dem\u00e1s mandatos establecidos en la Ley. Por \u00a0 ende, las medidas concretas y espec\u00edficas deben propender hacia la garant\u00eda de \u00a0 la atenci\u00f3n integral, oportuna[312], universal, \u00a0 continua y dem\u00e1s imperativos que rigen la prestaci\u00f3n del servicio. Dado que \u00a0 tales principios hacen parte de la Ley y, particularmente, est\u00e1n incluidos en \u00a0 este art\u00edculo, se abstendr\u00e1 la Sala de emitir un pronunciamiento condicionado, \u00a0 pero, se reitera, que la interpretaci\u00f3n del precepto deber\u00e1 ajustarse a un \u00a0 entendimiento que incluya los principios establecidos en el proyecto y acorde \u00a0 con la lectura que esta Sala haya estimado y estime de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.3.7. Literal g) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este literal alude al principio de progresividad de \u00a0 derechos el cual cuenta con un claro soporte constitucional y una vasta \u00a0 producci\u00f3n jurisprudencial por parte de esta Corte. La doctrina especializada ha \u00a0 entendido que la \u201cnoci\u00f3n de progresividad abarca dos sentidos complementarios\u201d[313], \u00a0 de un lado, significa que la garant\u00eda plena del derecho implica una \u201ccierta \u00a0 gradualidad\u201d, de otro lado, que existe una obligaci\u00f3n estatal de mejorar las \u00a0 condiciones de goce y ejercicio del derecho. Es en raz\u00f3n de este segundo sentido \u00a0 que se constituye en una garant\u00eda exigible la de no adoptar medidas regresivas, \u00a0 pues, estas \u00faltimas, supondr\u00edan indefectiblemente el desconocimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n estatal de la mejora de las condiciones. Adem\u00e1s, la connotaci\u00f3n de \u00a0 exigibilidad da lugar a la justiciabilidad del derecho, pues, frente al \u00a0 desconocimiento del mismo, es el poder judicial una instancia calificada para \u00a0 tomar las medidas del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, Lema A\u00f1on ha \u00a0 destacado que al igual que cualquier derecho fundamental se presentan la \u00a0 dimensi\u00f3n subjetiva y objetiva. En relaci\u00f3n con la primera, se observa que un \u00a0 sujeto tiene derecho a una prestaci\u00f3n, la cual ha de ser exigible frente al \u00a0 Estado y consecuentemente, satisfecha por este. Por lo que respecta a la \u00a0 dimensi\u00f3n objetiva, se advierte que esta supone una obligaci\u00f3n para el Estado y, \u00a0 en el caso de derechos como el que interesa al Proyecto en estudio, esta \u00a0 obligaci\u00f3n consiste en la \u201cpromoci\u00f3n de las condiciones para que estos derechos \u00a0 sean reales y efectivos\u201d[314]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas expresiones doctrinales ameritan que la vieja \u00a0 iniciativa de Karel Vasak, al proponer un esquema explicativo de orden hist\u00f3rico \u00a0 en el proceso evolutivo de los derechos humanos, deba ser atendida con sumo \u00a0 cuidado, pues, podr\u00eda llegarse al equ\u00edvoco de entender que el derecho a la salud \u00a0 no es fundamental, que la obligaci\u00f3n del Estado para con el mismo se difiere \u00a0 indefinidamente y que no hay obligaciones en el presente y exigibles de manera \u00a0 inmediata respecto del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la Sentencia C-262 de 2013[315] \u00a0recordaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n ha indicado que los contenidos prestacionales de los \u00a0 derechos fundamentales \u2013como la salud y la seguridad social- est\u00e1n sometidos al \u00a0principio de progresividad y no regresi\u00f3n[316], el cual conlleva (i) la obligaci\u00f3n del Estado de ampliar su nivel de realizaci\u00f3n y \u00a0 (ii) la proscripci\u00f3n de la reducci\u00f3n de los niveles de satisfacci\u00f3n actuales[317](&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia C-671 de 2002[318] \u00a0la Corte defin\u00eda el principio en estudio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el mandato de progresividad implica \u00a0 que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al \u00a0 menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe \u00a0 presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control \u00a0 judicial estricto (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 implicaciones de dicho mandato en el ordenamiento constitucional colombiano, \u00a0 tambi\u00e9n han sido puestas de presente en los pronunciamientos de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. En este sentido en Tribunal Constitucional sent\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En el caso colombiano, el reconocimiento de los DESC como derechos \u00a0 fundamentales ha implicado la reconceptualizaci\u00f3n de muchas de las instituciones \u00a0 pol\u00edticas creadas o reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. Por ejemplo, bajo el nuevo paradigma constitucional, el \u00a0 Legislador ya no goza de una discrecionalidad absoluta para regular y \u00a0 desarrollar asuntos relacionados con la garant\u00eda de los DESC; la Constituci\u00f3n le \u00a0 impone no s\u00f3lo un mandato de desarrollo legislativo en estas materias, sino \u00a0 tambi\u00e9n de progresividad y no regresi\u00f3n[319], y de \u00a0 respeto por sus contenidos, los que han sido fijados por la Constituci\u00f3n, el \u00a0 bloque de constitucionalidad y el juez constitucional con el paso de los a\u00f1os[320]. \u00a0 Estos deberes se traducen, entre otras, en la obligaci\u00f3n de adoptar leyes que \u00a0 contengan lineamientos de pol\u00edtica p\u00fablica dirigidos a garantizarlos en todas \u00a0 sus dimensiones, por supuesto, con fundamento en informaci\u00f3n relevante de \u00a0 car\u00e1cter t\u00e9cnico, dada la complejidad que implica su satisfacci\u00f3n, no s\u00f3lo por \u00a0 la intervenci\u00f3n de distintos actores institucionales y la disposici\u00f3n de \u00a0 recursos econ\u00f3micos y humanos, entre otros. (\u2026)\u201d (Sentencia C-372 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 Tribunal, tanto las consideraciones doctrinales, como los pronunciamientos de la \u00a0 Corte, permiten concluir que el principio de progresividad no resulta ajeno a la \u00a0 naturaleza de derechos como la salud, ni contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, advierte la Corporaci\u00f3n que una cl\u00e1usula expresa de lo que significa este \u00a0 principio, se tiene en el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos, la cual logra un desarrollo m\u00e1s preciso en el Protocolo adicional de \u00a0 San Salvador, que expresamente estipula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados partes en el presente Protocolo \u00a0 Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a \u00a0 adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperaci\u00f3n entre los \u00a0 Estados, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, hasta el m\u00e1ximo de los recursos \u00a0 disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr \u00a0 progresivamente, y de conformidad con la legislaci\u00f3n interna, la plena \u00a0 efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el \u00a0 art\u00edculo 10 del instrumento internacional se consagra, expresamente, el derecho \u00a0 a la salud. Con ello, ninguna duda cabe del reconocimiento internacional de este \u00a0 principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Texto \u00a0 Superior, el inciso 3\u00ba, del art\u00edculo 48, tambi\u00e9n reconoce la presencia y vigor \u00a0 de la progresividad en el \u00e1mbito de la seguridad social, con lo que, se puede \u00a0 afirmar que el constituyente manifiesta su adhesi\u00f3n a dicho principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tales \u00a0 razones, no cabe excluir del ordenamiento el principio de progresividad \u00a0 incorporado en el proyecto de Ley. Sin embargo, estima la Sala que se deben \u00a0 atender las inquietudes de algunas intervenciones que ven en el principio de \u00a0 progresividad un elemento propicio para desconocer el derecho a la salud. De \u00a0 conformidad con lo manifestado por la doctrina, y atendiendo las providencias de \u00a0 esta Sala sobre el tema, cabe decir que el entendimiento constitucional del \u00a0 principio no deriva en una violaci\u00f3n del derecho. Por ende, este debe \u00a0 conservarse en el proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 resulta oportuno reiterar lo dicho por esta Corte a prop\u00f3sito del significado de \u00a0 este principio, a\u00fan m\u00e1s, en lo relacionado con el derecho a la salud, pues, su \u00a0 correcta lectura, no dar\u00eda lugar a la sospecha de quienes lo cuestionan por lo \u00a0 riesgoso que resultar\u00eda para el cumplimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corporaci\u00f3n, en repetidas ocasiones, ha explicado que la satisfacci\u00f3n plena del \u00a0 derecho a la salud \u201crequiere(n) decisiones pol\u00edticas e inversiones \u00a0 considerables de recursos p\u00fablicos con los cuales no cuenta el Estado \u00a0 inmediatamente\u201d. A pesar de tal exigencia econ\u00f3mica\u00a0 no cabe entender \u00a0 que el derecho comporte una prerrogativa indefinida en cabeza del Estado y, este \u00a0 est\u00e9\u00a0 legitimado para desatender el cumplimiento de sus obligaciones \u00a0 respecto de derechos como la salud. Dos elementos importantes del principio de \u00a0 progresividad confluyen para cerrar la v\u00eda a una posibilidad interpretativa que \u00a0 desconozca el derecho. El primero, se relaciona con la existencia de \u00a0 obligaciones de car\u00e1cter inmediato, las cuales, tal como se ha precisado desde \u00a0 la doctrina misma, son justiciables. En este sentido, no solo resultan \u00a0 esclarecedoras, sino que evidencian el car\u00e1cter vinculante de esta preceptiva \u00a0 las disposiciones incorporadas en los p\u00e1rrafos 30 y 31 de la Observaci\u00f3n 14: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el Pacto establece la aplicaci\u00f3n progresiva y \u00a0 reconoce los obst\u00e1culos que representan los limitados recursos disponibles, \u00a0 tambi\u00e9n impone a los Estados Partes diversas obligaciones de efecto inmediato. \u00a0 Los Estados Partes tienen obligaciones inmediatas por lo que respecta al derecho \u00a0 a la salud, como la garant\u00eda de que ese derecho ser\u00e1 ejercido sin discriminaci\u00f3n \u00a0 alguna (p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2) y la obligaci\u00f3n de adoptar medidas (p\u00e1rrafo 1 \u00a0 del art\u00edculo 2) en aras de la plena realizaci\u00f3n del art\u00edculo 12. Esas medidas \u00a0 deber\u00e1n ser deliberadas y concretas e ir dirigidas a la plena realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud (20). 31. La realizaci\u00f3n progresiva del derecho a la salud a \u00a0 lo largo de un determinado per\u00edodo no debe interpretarse en el sentido de que \u00a0 priva de todo contenido significativo las obligaciones de los Estados Partes. \u00a0 Antes al contrario, la realizaci\u00f3n progresiva significa que los Estados Partes \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n concreta y constante de avanzar lo m\u00e1s expedita y \u00a0 eficazmente posible hacia la plena realizaci\u00f3n del art\u00edculo 12\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no ha sido ajena a este dispositivo y ha \u00a0 expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan los Principios de Limburgo[321] \u00a0y el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales,[322] los \u00a0 Estados tienen la obligaci\u00f3n de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a \u00a0 la completa realizaci\u00f3n de los derechos contenidos en el Pacto\u201d. (Sentencia \u00a0 C-252 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo factor que proscribe una lectura del \u00a0 principio que resulte lesiva del derecho, es la presencia del principio de no \u00a0 regresividad. Se entiende que una vez alcanzadas unas cotas de satisfacci\u00f3n del \u00a0 derecho, no tiene lugar el retroceso de las mismas. Este principio ha sido \u00a0 ampliamente aceptado en la doctrina, tal como se indic\u00f3 en el inicio de este \u00a0 apartado, y tambi\u00e9n ha sido recogido por la jurisprudencia de la Corte. Algunas \u00a0 de las decisiones antes transcritas aluden a esta restricci\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica estatal y manifiestan que sobre las medidas regresivas debe recaer un \u00a0 juicio de constitucionalidad m\u00e1s severo, con lo cual, ninguna duda cabe que \u00a0 quien estime como violatoria del principio de progresividad a una medida, cuenta \u00a0 con el derecho pol\u00edtico establecido en el art\u00edculo 40 de la Carta, para defender \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico y, en este caso al derecho fundamental a la salud cuyo \u00a0 rango es constitucional. Adicionalmente, el quebrantamiento de los principios de \u00a0 progresividad y, no regresividad, comporta el desconocimiento de compromisos \u00a0 internacionales en materia de derechos, atribuible en principio al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la presencia de la progresividad no es \u00a0 sin\u00f3nimo de regresividad. Lo que eventualmente puede resultar regresivo son las \u00a0 medidas que se adopten en relaci\u00f3n con el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, resulta pertinente recordar que existe un \u00a0 margen para adoptar medidas que resulten regresivas, acontece s\u00ed que, como lo ha \u00a0 sentado la jurisprudencia, se trata de medidas sometidas a un escrutinio \u00a0 estricto y que deben cumplir con una rigurosa carga justificativa por parte \u00a0 de las autoridades.[323] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resulta pertinente observar que el vigor \u00a0 del principio de progresividad, no solo se debe apreciar en relaci\u00f3n con la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, esta percepci\u00f3n reducida al \u00e1mbito de lo \u00a0 meramente sanitario, es parte del presupuesto que anima los cuestionamientos \u00a0 referidos. Para el Tribunal Constitucional, el principio de progresividad \u00a0 resulta fundamental en el proceso evolutivo, y permanente que debe conducir a la \u00a0 materializaci\u00f3n de todo lo que comportan los determinantes sociales en salud. No \u00a0 en vano, el Legislador Estatutario al redactar el art\u00edculo 9 sobre determinantes \u00a0 sociales en salud, empleo la expresi\u00f3n \u201c(\u2026) lograr la reducci\u00f3n de las \u00a0 desigualdades de la salud que incidan en el goce efectivo (\u2026)\u201d \u00a0\u00a0con lo \u00a0 cual, queda evidenciado que esta faceta del derecho a la salud, presenta un \u00a0 importante d\u00e9ficit por cubrir y tal cobertura es progresiva. Adicionalmente, en \u00a0 el \u00e1mbito sanitario, tambi\u00e9n desempe\u00f1a un papel importante, pues si bien es \u00a0 cierto, acorde con lo normado en el art\u00edculo 15 del Proyecto sometido a este \u00a0 control de constitucionalidad, lo que est\u00e1 excluido es lo que expresamente se \u00a0 se\u00f1ala como excluido, entiende la Corte que paulatinamente, las exclusiones se \u00a0 deben ir reduciendo en aras del logro del goce efectivo del derecho. En suma, \u00a0 para el Tribunal Constitucional, ninguna duda queda en relaci\u00f3n con la \u00a0 constitucionalidad del principio en estudio.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del \u00a0 principio de progresividad, incorporado en el proyecto de ley en el literal \u00a0 g), puesto que la interpretaci\u00f3n constitucional del mismo, se debe ajustar \u00a0 primeramente a los lineamientos trazados por esta Corporaci\u00f3n, al pronunciarse \u00a0 sobre el principio de no regresividad y, el cumplimiento inmediato de las \u00a0 obligaciones en materia de derechos como la salud; todo ello orientado a la \u00a0 cobertura sanitaria y a la reducci\u00f3n de las desigualdades en materia de \u00a0 determinantes sociales en salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.3.8. Literal h) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a este literal, cabe precisar que la \u00a0 Corte Constitucional ha reconocido dicho derecho como fundamental[324]. \u00a0 Igualmente el juez constitucional, a pesar de reconocer el origen legal de la \u00a0 figura[325], \u00a0 ha destacado su dimensi\u00f3n constitucional. La Corte, en varias providencias, ha \u00a0 explicado que la precitada libertad de elecci\u00f3n en el \u00e1mbito de la salud tiene \u00a0 soporte en el precepto que consagra la autonom\u00eda de los sujetos. En el caso \u00a0 particular colombiano, el art\u00edculo 16 de la Carta. Puede decirse que la libertad \u00a0 de elecci\u00f3n en el \u00e1mbito de la salud es una expresi\u00f3n m\u00e1s de la autonom\u00eda en \u00a0 sentido general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el principio encuentra otros fundamentos \u00a0 constitucionales, uno de ellos es el de la dignidad, la cual, al estar \u00a0 inescindiblemente vinculada a la salud, se puede ver comprometida por la \u00a0 imposibilidad de poder obtener un servicio que el afectado, estima como mejor. \u00a0 Adicionalmente, la libertad de elecci\u00f3n guarda directa relaci\u00f3n con los \u00a0 elementos esenciales del derecho a la salud, particularmente con el acceso y la \u00a0 calidad del servicio. Una afectaci\u00f3n o supresi\u00f3n de este principio que tambi\u00e9n \u00a0 tiene la dimensi\u00f3n de derecho puede implicar una negaci\u00f3n del acceso a la salud \u00a0 y de la prestaci\u00f3n del servicio en condiciones de calidad. Ha dicho la \u00a0 jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha \u00a0 tratado el tema del derecho a la libre escogencia como manifestaci\u00f3n de la \u00a0 garant\u00eda de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas. En \u00a0 Sentencia T-010 de 2004[326], \u00a0 en la que se estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or que padec\u00eda VIH\/SIDA, al cual la EPS no \u00a0 le hab\u00eda brindado un servicio de salud eficiente y oportuno, el Alto Tribunal \u00a0 expres\u00f3 que la libre elecci\u00f3n de EPS no solamente protege la dignidad humana, \u00a0 sino que asegura que los recursos del Sistema Integral de Salud se dirijan a las \u00a0 EPS que mejores servicios prestan (\u2026)\u201d. (Sentencia T- 920 de 2011. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importante resulta recordar que la Corporaci\u00f3n, por v\u00eda \u00a0 de tutela, ha indicado que la libertad de elecci\u00f3n no es absoluta, pues, esta \u00a0 como todas las libertades tiene l\u00edmites. Sin embargo la Corte ha trazado reglas \u00a0 en las cuales esta libertad de elecci\u00f3n se impondr\u00eda aun en contrav\u00eda de \u00a0 preceptivas que fungiesen como l\u00edmites de la libertad. Una muestra elocuente de \u00a0 esta valoraci\u00f3n se tiene en la Sentencia T-745 de 2013[327], en la cual \u00a0 se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el alcance del derecho del usuario de \u00a0 escoger libremente la IPS que prestar\u00e1 los servicios de salud est\u00e1 limitado, en \u00a0 principio, a la escogencia de la IPS dentro de aquellas pertenecientes a la red \u00a0 de servicios adscrita a la EPS a la cual est\u00e1 afiliado, con la excepci\u00f3n de que \u00a0 se trate del suministro de atenci\u00f3n en salud por urgencias[328], cuando \u00a0 la EPS expresamente lo autorice[329] \u00a0o cuando la EPS est\u00e9 en incapacidad t\u00e9cnica de cubrir las necesidades en salud \u00a0 de sus afiliados[330] \u00a0y que la IPS receptora garantice la prestaci\u00f3n integral, de buena calidad y no \u00a0 existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, las razones sucintamente expuestas, \u00a0 permiten afirmar que la inclusi\u00f3n del principio de libertad de elecci\u00f3n en el \u00a0 Proyecto, no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n con lo cual, proceder\u00eda la declaraci\u00f3n de \u00a0 exequibilidad correspondiente. Con todo, no sobra precisar, que una \u00a0 interpretaci\u00f3n del texto legal desde la Constituci\u00f3n no admite una particular \u00a0 lectura, seg\u00fan la cual, el ejercicio de la libertad de elecci\u00f3n, implica, sin \u00a0 m\u00e1s, la sujeci\u00f3n a las normas de habilitaci\u00f3n. Para la Corte una interpretaci\u00f3n \u00a0 de este tipo podr\u00eda suponer la negaci\u00f3n de la libertad misma, por ello, la \u00a0 jurisprudencia si bien ha trazado l\u00edmites, tambi\u00e9n ha establecido situaciones en \u00a0 las cuales la libertad de elecci\u00f3n se impone frente a normas que puedan \u00a0 constituirse en una negaci\u00f3n del derecho. El fallo antes citado (T- 745 de 2013) \u00a0 advierte que la libertad de elecci\u00f3n tiene lugar sin cortapisas en los casos del \u00a0 suministro de atenci\u00f3n de urgencias, cuando el prestador de salud lo autorice o, \u00a0 cuando la EPS no est\u00e9 en capacidad t\u00e9cnica de cubrir las necesidades en materia \u00a0 de salud del afiliado y que la IPS receptora garantice la prestaci\u00f3n integral, \u00a0 de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los \u00a0 usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 evidenciado que el ejercicio de la libertad, como todos los principios, no es de \u00a0 car\u00e1cter absoluto y, consecuentemente, debe ser ponderado acorde con las \u00a0 peculiaridades del caso concreto. Por ello, una apreciaci\u00f3n del mandato que \u00a0 restrinja el ejercicio de la libertad sin m\u00e1s a lo que dispongan las normas \u00a0 habilitantes, no opera en favor del goce efectivo del derecho. Para el Tribunal \u00a0 Constitucional, el enunciado legal es constitucional atendiendo que\u00a0 la \u00a0 sujeci\u00f3n a las normas de habilitaci\u00f3n no obra cuando ello suponga la negaci\u00f3n o \u00a0 una afectaci\u00f3n grave del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte, que las subreglas producidas en \u00a0 ejercicio de su funci\u00f3n judicial y, dado el car\u00e1cter vinculante del precedente, \u00a0 deben ir definiendo los casos en los que se observe la negaci\u00f3n o una afectaci\u00f3n \u00a0 grave del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad \u00a0 referida atendiendo las precisiones se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.3.9. Literal i) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este precepto, el legislador estatutario incorpor\u00f3 \u00a0 con el estatus de principio que comporta el derecho a la salud el de la \u00a0 sostenibilidad y, evidenci\u00f3 el prop\u00f3sito de armonizarlo con el principio de \u00a0 progresividad. No pocas intervenciones han registrado su reparo por la presencia \u00a0 del principio en el marco del derecho a la salud. Para atender la inquietud de \u00a0 los intervinientes, proceder\u00e1 la Sala a exponer, sucintamente, lo que la \u00a0 jurisprudencia en un an\u00e1lisis detallado, ha concluido a prop\u00f3sito de la \u00a0 sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente decidi\u00f3 mediante acto legislativo 3 de \u00a0 2011, incorporar al Texto Superior una disposici\u00f3n que incluy\u00f3 a la \u00a0 sostenibilidad fiscal como un instrumento para alcanzar, de manera progresiva, \u00a0 los objetivos propios del Estado Social de Derecho. En su momento, el enunciado \u00a0 constitucional fue cuestionado por estimarse que con su presencia en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico se sustitu\u00eda a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de dichos reparos, la Corporaci\u00f3n en sede de \u00a0 constitucionalidad, precis\u00f3 el alcance de la sostenibilidad fiscal. Tras un \u00a0 juicioso an\u00e1lisis de los motivos que condujeron a la inserci\u00f3n de la \u00a0 sostenibilidad fiscal en el ordenamiento colombiano, se concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La reforma constitucional confiere a la \u00a0 SF la calidad de criterio orientador. Como lo ponen de presente varios de los \u00a0 intervinientes, el uso corriente del t\u00e9rmino \u201corientar\u201d versa sobre actividades \u00a0 de direccionamiento o encauzamiento, de manera tal que no podr\u00eda otorg\u00e1rsele \u00a0 prima facie car\u00e1cter coactivo para la actuaci\u00f3n de las autoridades estatales(\u2026)\u201d(Sentencia \u00a0 C-288 de 2012. M.P. Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta imprescindible en este punto citar in \u00a0 extenso lo sentado por la Sala Plena en aquella ocasi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u201cprincipio\u201d o criterio de sostenibilidad \u00a0 fiscal tiene un car\u00e1cter exclusivamente instrumental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0 Tanto del an\u00e1lisis conceptual como \u00a0 del estudio hist\u00f3rico del Acto Legislativo demandado, se infiere con claridad \u00a0 que el criterio ordenador no es un fin constitucional en s\u00ed mismo \u00a0 considerado, sino apenas un medio para la consecuci\u00f3n de los objetivos \u00a0 esenciales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho.\u00a0 Para \u00a0 sustentar esta conclusi\u00f3n, la Corte identifica las siguientes premisas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.1. Como se indic\u00f3 en precedencia, los \u00a0 fines esenciales del Estado, descritos en el art\u00edculo 2\u00ba C.P., no fueron objeto \u00a0 de reforma, de manera tal que no existe una prescripci\u00f3n normativa seg\u00fan la \u00a0 cual la SF sea un objetivo del ESDD, sino que simplemente alcanza el estatus de \u00a0 herramienta para la consecuci\u00f3n de los objetivos que dan identidad a la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 Esta tesis se reafirma al considerar que las \u00a0 regulaciones introducidas a la Carta por parte del Acto Legislativo acusado (i) \u00a0 est\u00e1n circunscritas a la Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica, en su entendimiento \u00a0 instrumental antes explicado; y (ii) no alteran las funciones estatales respecto \u00a0 de la intervenci\u00f3n de la econom\u00eda, ni los contenidos u objetivos \u00a0 constitucionales referidos a la elaboraci\u00f3n del plan nacional de desarrollo y \u00a0 del presupuesto general de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.2. Existe una cl\u00e1usula normativa expresa, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 3\/11, modificatorio del \u00a0 art\u00edculo 334 C.P., la cual afirma ese car\u00e1cter instrumental del principio o \u00a0 criterio orientador de la SF.\u00a0 En efecto, esta disposici\u00f3n se\u00f1ala \u00a0 expresamente que \u201c[d]icho marco de sostenibilidad fiscal deber\u00e1 fungir como \u00a0 instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado \u00a0 Social de Derecho.\u201d\u00a0 La interpretaci\u00f3n razonable de esa disposici\u00f3n \u00a0 obliga a sostener que la intenci\u00f3n un\u00edvoca de la reforma constitucional es \u00a0 prever una herramienta, que concurre con las dem\u00e1s existentes en la Constituci\u00f3n \u00a0 y la ley, para el logro de los fines esenciales del Estado, previstos en el \u00a0 Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte carecer\u00eda de sentido, en tanto \u00a0 interpretaci\u00f3n contra legem, contemplar que a pesar de existir una regla \u00a0 constitucional espec\u00edfica, que confiere a la sostenibilidad fiscal el car\u00e1cter \u00a0 de \u201cinstrumento\u201d, en realidad se est\u00e1 ante un principio constitucional que \u00a0 redirecciona los fines del Estado, al punto de obligar a las autoridades del \u00a0 Estado a garantizar, sobre cualquier otra consideraci\u00f3n, al disciplina fiscal y \u00a0 la reducci\u00f3n del d\u00e9ficit.\u00a0 Debe la Sala insistir que no se encuentra en la reforma \u00a0 constitucional acusada ning\u00fan enunciado normativo del cual se pueda predicar, \u00a0 incluso aplic\u00e1ndose f\u00f3rmulas extensivas o flexibles de interpretaci\u00f3n, una regla \u00a0 de esa naturaleza.\u00a0 En ese orden de ideas, la inclusi\u00f3n en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica de la SF se comprende como una previsi\u00f3n, adjetiva si se quiere, que \u00a0 viene a integrar las diversas herramientas, procedimientos y estrategias \u00a0 contenidos en la Constituci\u00f3n y dirigidos a la satisfacci\u00f3n de los fines del \u00a0 Estado(\u2026)\u201d (Sentencia C-288 de 2012 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio realizado por la Sala Plena en aquella \u00a0 ocasi\u00f3n, aparece como conclusi\u00f3n indiscutible, que la sostenibilidad fiscal no \u00a0 tiene la condici\u00f3n jur\u00eddica de principio, sino que fue concebida por el \u00a0 constituyente como un medio encaminado a lograr de manera progresiva los fines \u00a0 del Estado Social de Derecho. Elocuente resulta el vocablo empleado por el \u00a0 constituyente en el inciso 3\u00ba. Del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, cuando al referirse a la tarea de sostenibilidad fiscal utilizaba el \u00a0 verbo \u201corientar\u201d, esta palabra seg\u00fan la real academia espa\u00f1ola tiene entre sus \u00a0 acepciones la siguiente: dirigir o encaminar a alguien o algo hacia un lugar \u00a0 determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta lectura del Tribunal Constitucional sobre la \u00a0 condici\u00f3n jur\u00eddica de la sostenibilidad fiscal en la Constituci\u00f3n, fue reiterada \u00a0 en la sentencia C-258 de 2013[331]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un elemento adicional a considerar en la valoraci\u00f3n \u00a0 constitucional del literal i), tiene que ver con el contenido del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 334 de la Carta, cuyo tenor literal es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Al interpretar \u00a0 el presente art\u00edculo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza \u00a0 administrativa, legislativa o judicial, podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal \u00a0 para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su \u00a0 protecci\u00f3n efectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los presupuestos referidos, se pueden puntualizar \u00a0 tres conclusiones. La primera, es que la sostenibilidad fiscal encuentra arraigo \u00a0 constitucional. La segunda, es que no tiene el estatus de principio, sino de \u00a0 criterio orientador e instrumento al servicio de los objetivos del Estado Social \u00a0 de Derecho. La tercera, es que ninguna autoridad, puede prevalerse de tal \u00a0 herramienta para restringir el alcance o negar la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo considerado, encuentra la Sala que no es \u00a0 dable excluir del ordenamiento jur\u00eddico un contenido establecido por el \u00a0 constituyente, no obstante, debe este Tribunal advertir que la exequibilidad de \u00a0 la inclusi\u00f3n de la sostenibilidad fiscal en el proyecto de Ley, implica atenerse \u00a0 a lo consagrado por el constituyente y, decantado por la jurisprudencia del \u00a0 Tribunal Constitucional en el sentido que su status \u00a0jur\u00eddico, es el de un criterio orientador y, no el de un principio. Con ello, la \u00a0 situaci\u00f3n de la sostenibilidad fiscal var\u00eda en el contexto del art\u00edculo 6, pues, \u00a0 pierde la fuerza propia de los principios. El papel de la sostenibilidad fiscal \u00a0 como herramienta y no como fin en s\u00ed misma, permite observar que se trata de un \u00a0 elemento reconocido por el constituyente con miras a evaluar pol\u00edticas p\u00fablicas, \u00a0 en este caso, en materia del derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, su aplicaci\u00f3n respecto del derecho a la \u00a0 salud, debe entenderse de conformidad con lo dispuesto por el constituyente en \u00a0 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 334 Superior citado. Esto es, el legislador \u00a0 estatutario ha estipulado que la salud es un derecho fundamental, con lo cual, \u00a0 inmediatamente pasa a gozar de todas las connotaciones que el constituyente le \u00a0 atribuye a los derechos fundamentales, tanto en materia procesal como \u00a0 sustantiva. En este punto y, en atenci\u00f3n a las varias inquietudes despertadas en \u00a0 los intervinientes por la presencia de la sostenibilidad en el Proyecto, urge \u00a0 se\u00f1alar, que la misma Carta, en el par\u00e1grafo Superior mencionado, proscribi\u00f3 las \u00a0 interpretaciones que so pretexto de la incorporaci\u00f3n de la sostenibilidad \u00a0 fiscal, conduzcan a tres situaciones que el constituyente estima como \u00a0 inadmisibles. De un lado, no pueden las autoridades judiciales o administrativas \u00a0 e, incluso el principio mayoritario, en raz\u00f3n de la sostenibilidad fiscal, \u00a0 menoscabar derechos fundamentales como el de la salud. De otro lado, tambi\u00e9n le \u00a0 est\u00e1 vedado a esos poderes p\u00fablicos prevalerse de la sostenibilidad fiscal para \u00a0 restringir el alcance del derecho. Finalmente, opera la misma prohibici\u00f3n s\u00ed, \u00a0 con la lectura de la sostenibilidad fiscal, se niega la protecci\u00f3n efectiva del \u00a0 derecho fundamental a la salud. No se pierda de vista que seg\u00fan el precepto \u00a0 legal revisado, el uso de la sostenibilidad fiscal habr\u00e1 de hacerse acorde con \u00a0 las normas constitucionales sobre aquella. Son estas las razones que impelen a \u00a0 la Sala Plena a desestimar las afanosas solicitudes de inexequibilidad o \u00a0 exequibilidad condicionada del mandato, pues, tales requerimientos suponen una \u00a0 lectura inconstitucional y, consecuentemente censurada y excluible, del criterio \u00a0 en consideraci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende y, disipadas las dudas en t\u00e9rminos de \u00a0 constitucionalidad, procede la exequibilidad del literal i) del art\u00edculo 6 del \u00a0 Proyecto, que alude al criterio orientador de la sostenibilidad fiscal, el cual \u00a0 habr\u00e1 de interpretarse de conformidad con lo mandado expresamente por el \u00a0 constituyente en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 334 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.3.10. Literal j) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al principio de solidaridad, de que \u00a0 trata el literal j) del art\u00edculo 6, observa la Corte que se trata de la \u00a0 incorporaci\u00f3n de un principio de rango constitucional. El art\u00edculo 1 de la Carta \u00a0 erige este valor en uno de los fundamentos del Estado colombiano, con lo cual, \u00a0 no cabe duda del vigor de ese mandato a trav\u00e9s de todo el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 Con todo, el constituyente decidi\u00f3 especificar el valor normativo de dicho \u00a0 precepto en el \u00e1mbito del derecho a la salud. El art\u00edculo 49 de la Carta, al \u00a0 atribuir al Estado la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud ya hab\u00eda incluido como principio que gu\u00eda esa \u00a0 actividad el que en el literal en estudio se consagra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, dada la f\u00f3rmula pol\u00edtica elegida por el \u00a0 constituyente colombiano, resulta incontestable la inclusi\u00f3n del principio de la \u00a0 solidaridad en el listado de mandatos que irradian el derecho a la salud en el \u00a0 ordenamiento. No han sido pocas las ocasiones en las cuales la Corte se ha \u00a0 referido a la solidaridad[332] \u00a0y ha puesto de presente su fuerza normativa en la resoluci\u00f3n de casos concretos. \u00a0 En una de tales decisiones, se reiteraba, a prop\u00f3sito del significado de este \u00a0 principio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de solidaridad se ha \u00a0 definido en el desarrollo jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, como la forma de \u00a0 cumplir con los fines propuestos por el Estado, materializando \u201clos derechos \u00a0constitucionales a la subsistencia, a la salud, a la seguridad social, a \u00a0 la vivienda digna, a la educaci\u00f3n y al trabajo, en la prioridad del gasto \u00a0 p\u00fablico social sobre cualquier otra asignaci\u00f3n y en la adopci\u00f3n del criterio de \u00a0 necesidades b\u00e1sicas insatisfechas para la distribuci\u00f3n territorial del gasto \u00a0 p\u00fablico social (art. 350 C.P.)\u201d[333]; \u00a0 No obstante, en lo que m\u00e1s se ha centrado la jurisprudencia es en sostener que \u00a0 dicho principio debe estar r\u00edgidamente vinculado con el cumplimiento del \u00a0 principio de la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 constitucional.\u201d (Sentencia T-470 de 2010) \u00a0 (Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que ya desde Alma Ata, se postulaba \u00a0 la solidaridad como un deber de los pueblos encaminado, en esa ocasi\u00f3n, al logro \u00a0 de la atenci\u00f3n primaria en salud, el p\u00e1rrafo IX dispuso en lo pertinente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los pa\u00edses deben cooperar, con \u00a0 esp\u00edritu de solidaridad y de servicio, a fin de garantizar la atenci\u00f3n primaria \u00a0 de salud para todo el pueblo, ya que el logro de la salud por el pueblo de un \u00a0 pa\u00eds interesa y beneficia directamente a todos los dem\u00e1s pa\u00edses(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un asunto importante en relaci\u00f3n con la solidaridad \u00a0 tiene que ver con su connotaci\u00f3n de deber, acorde con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 93, en cuyo numeral 2 del inciso 2\u00ba se estipula, que toda persona y \u00a0 ciudadano tiene entre su responsabilidades la de obrar conforme al principio de \u00a0 solidaridad social ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de \u00a0 las personas. Para la Corte este precepto ha permitido en el \u00e1mbito de la Salud \u00a0 desarticular la prestaci\u00f3n del servicio de la capacidad de pago. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, en sede de tutela el juez constitucional ha protegido a personas en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta y sin capacidad de pago como aquellas que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de indigencia.[334] \u00a0En sede de constitucionalidad se ha sentado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no siempre la capacidad econ\u00f3mica de las \u00a0 personas es la que determina el grado de atenci\u00f3n en salud, porque debe existir \u00a0 siempre un m\u00ednimo de servicios de salud que tiene que ser igual para todos, \u00a0 permitiendo concluir que, no todo el sistema de salud est\u00e1 determinado por la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de las personas, pues tambi\u00e9n se aplica el principio de la \u00a0 solidaridad, en virtud del cual quienes no tienen recursos econ\u00f3micos para \u00a0 cotizar al sistema reciben la atenci\u00f3n en salud y son beneficiados con los \u00a0 recursos que se reciben a trav\u00e9s del FOSYGA cuya finalidad es garantizar la \u00a0 compensaci\u00f3n entre personas de distintos ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un aspecto que no puede pasar por alto la Sala, hace \u00a0 relaci\u00f3n a lo que las citas precedentes aluden en algunos de sus apartes. Se \u00a0 trata, del nexo importante que este Tribunal Constitucional ha establecido entre \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Carta y el principio de solidaridad cuando ha concretado el \u00a0 contenido de los incisos 2 y 3 del citado art\u00edculo 13, en materia de salud, \u00a0 protegiendo a personas cuya situaci\u00f3n encaja en lo descrito por los contenidos \u00a0 referidos. La fuerza normativa del principio de solidaridad ha sustentado la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho en casos que, de otro modo, hubiesen significado el \u00a0 desconocimiento del derecho a la salud con el consecuente riesgo para la \u00a0 integridad y la vida[335]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre la jurisprudencia proferida por la Corporaci\u00f3n \u00a0 como juez de tutela, cabe citar dos decisiones cuya consideraci\u00f3n resulta \u00a0 importante en esta decisi\u00f3n de revisi\u00f3n. Se trata de las sentencias C-623 de \u00a0 2004[336] \u00a0y T-1271 de 2008, en las cuales, a prop\u00f3sito de la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud, se dijo en relaci\u00f3n con la solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El principio de solidaridad exige \u00a0 la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, \u00a0 independientemente del sector econ\u00f3mico al cual pertenezcan, y sin importar el \u00a0 estricto orden generacional en el cual se encuentren. Este principio se \u00a0 manifiesta en dos subreglas, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el deber de los sectores con mayores recursos \u00a0 econ\u00f3micos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las \u00a0 personas de escasos ingresos, por ejemplo, mediante aportes adicionales \u00a0 destinados a subsidiar las subcuentas de solidaridad y subsistencia del sistema \u00a0 integral de seguridad social en pensiones, cuando los altos ingresos del \u00a0 cotizante as\u00ed lo permiten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la obligaci\u00f3n de la sociedad entera o de alguna \u00a0 parte de ella, de colaborar en la protecci\u00f3n de la seguridad social de las \u00a0 personas que por diversas circunstancias est\u00e1n imposibilitadas para procurarse \u00a0 su propio sustento y el de su familia (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, esta apreciaci\u00f3n jurisprudencial permite \u00a0 afirmar que el contenido asignado por el legislador al principio de solidaridad \u00a0 en el Proyecto de Ley resulta conteste con los imperativos constitucionales. La \u00a0 solidaridad trasciende las diferencias entre generaciones, regionales, \u00a0 culturales, etc. Por ende, encuentra la Corte que se impone la declaratoria de \u00a0 exequibilidad del literal j) del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 6 examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.3.11. Literal k) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro valor enlistado por el legislador estatutario en \u00a0 el cat\u00e1logo de principios que informan el derecho a la salud es el de la \u00a0 eficiencia, el cual, se entiende, procura por el mejor uso social y econ\u00f3mico de \u00a0 los recursos, servicios y tecnolog\u00edas en aras de garantizar el derecho a la \u00a0 salud para toda la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este principio encuentra la Sala que su \u00a0 fundamento constitucional est\u00e1 en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 365 del Texto \u00a0 Superior, el cual dispone que es deber del Estado asegurar la prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente de los servicios p\u00fablicos a los habitantes del territorio. Como ya se \u00a0 ha indicado en otros apartes de este prove\u00eddo, la prestaci\u00f3n de dichos servicios \u00a0 involucra la del servicio de salud. El constituyente, especific\u00f3 la presencia \u00a0 del principio en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 49, con lo cual, no queda duda de la \u00a0 constitucionalidad de la incorporaci\u00f3n de la eficiencia en el marco de los \u00a0 principios que rigen el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al significado, contenido y alcances de \u00a0 la eficiencia respecto del servicio de salud, resulta oportuno recordar algunas \u00a0 precisiones hechas por esta Corte en torno del principio en consideraci\u00f3n. En \u00a0 algunos casos y reiterando jurisprudencia, ha sido definido por su finalidad, \u00a0 as\u00ed:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEficiencia: Este principio busca que los tr\u00e1mites administrativos \u00a0 a los que est\u00e1 sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el \u00a0 acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir\u201d[337]. (Sentencia T-745 de 2013. M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la noci\u00f3n de eficiencia tambi\u00e9n ha \u00a0 estado vinculada a la idea de gesti\u00f3n. Se ha entendido que la eficiencia debe \u00a0 ser una caracter\u00edstica de la gesti\u00f3n[338] \u00a0y, en el sistema de salud, no solo mejora la relaci\u00f3n entre los usuarios y \u00a0 aquel, sino que logra satisfacer de mejor modo la realizaci\u00f3n del derecho. \u00a0 Entiende la Sala que la eficiencia tiene tambi\u00e9n una connotaci\u00f3n instrumental, \u00a0 pero, desde la perspectiva constitucional y en el marco del derecho a la salud, \u00a0 su adscripci\u00f3n al sistema de salud la torna en un verdadero principio. Por ello, \u00a0 en tanto la eficiencia est\u00e9 al servicio de la garant\u00eda de goce del derecho, no \u00a0 tiene la Sala reparos en su inclusi\u00f3n en el Proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, de manera recurrente ha interrelacionado la \u00a0 eficiencia con otros principios capitales del derecho a la salud. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, a prop\u00f3sito de la eficiencia al servicio de la continuidad en el goce \u00a0 del derecho, ha expuesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En desarrollo del principio de \u00a0 eficiencia, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico[339] debe \u00a0 darse de manera ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que \u00a0 del mismo tiene\u00a0 el\u00a0 conglomerado social[340]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras ocasiones, la Corporaci\u00f3n ha vinculado la \u00a0 eficiencia no solo al principio de continuidad sino, al de oportunidad. Al \u00a0 respecto ha manifestado el Tribunal Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n ha defendido que la eficiencia en la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de salud, y las condiciones oportunas y continuas de su \u00a0 suministro, guardan estrecha relaci\u00f3n con la orientaci\u00f3n que se le d\u00e9 al \u00a0 usuario, pues solo as\u00ed quien pretende acceder a determinado beneficio del \u00a0 Sistema de Salud, sabr\u00e1 qu\u00e9 diligencias son necesarias para obtener la \u00a0 autorizaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico por parte de su Entidad Promotora de Salud \u00a0 (\u2026)\u201d (Sentencia T-234 de 2013. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, resulta de suma importancia la inclusi\u00f3n \u00a0 del principio en estudio si se tiene en cuenta que se trata de un factor hoy en \u00a0 d\u00eda determinante para la mejora de la prestaci\u00f3n del servicio y que desde la \u00a0 declaraci\u00f3n de Alma Ata, hace m\u00e1s de 35 a\u00f1os, se pensaba como un instrumento \u00a0 determinante en la consecuci\u00f3n de una salud mundial mejor, por lo menos, en lo \u00a0 que a atenci\u00f3n primaria se refiere. Se\u00f1ala el p\u00e1rrafo X de la manifestaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Es posible alcanzar un nivel \u00a0 aceptable de salud para toda la humanidad en el a\u00f1o 2000 mediante una \u00a0 utilizaci\u00f3n mejor y m\u00e1s completa de los recursos mundiales, de los cuales \u00a0 una parte considerable se destina en la actualidad a armamento y conflictos \u00a0 militares. Una verdadera pol\u00edtica de independencia, paz, distensi\u00f3n y desarme \u00a0 podr\u00eda y deber\u00eda liberar recursos adicionales que muy bien podr\u00edan emplearse \u00a0 para fines pac\u00edficos y en particular para acelerar el desarrollo social y \u00a0 econ\u00f3mico asignando una proporci\u00f3n adecuada a la atenci\u00f3n primaria de salud \u00a0 en tanto que elemento esencial de dicho desarrollo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud en su informe sobre \u00a0 la financiaci\u00f3n de los sistemas de salud. El camino hacia la cobertura universal, \u00a0 ha expuesto, en un cap\u00edtulo titulado elocuentemente \u201cm\u00e1s salud por el \u00a0 dinero\u201d, que un obst\u00e1culo significativo en la consecuci\u00f3n de la cobertura \u00a0 universal es la falta de eficiencia. Ha precisado la O.M.S., que se puede lograr \u00a0 m\u00e1s salud por el mismo dinero asignado a la cobertura del mismo, s\u00ed, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la eficiencia, se eliminan las fuentes principales de \u00a0 ineficiencia. Entre otros generadores de la falta de eficiencia la O.M.S ha \u00a0 apuntado los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Infrautilizaci\u00f3n de los gen\u00e9ricos y precios de los \u00a0 medicamentos m\u00e1s elevados de lo necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Uso de medicamentos de baja calidad y falsificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Plantilla de personal sanitario inadecuada, cara o, \u00a0 trabajadores desmotivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Errores m\u00e9dicos y calidad asistencial insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Despilfarro en los sistemas sanitarios: derroche, \u00a0 corrupci\u00f3n y fraude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No pocas de estas fuentes encuentran explicaci\u00f3n en \u00a0 fallas en el funcionamiento del sistema, como lo pueden ser controles y sistemas \u00a0 de vigilancia inadecuados o salarios insuficientes para el personal sanitario, \u00a0 contrataci\u00f3n basada en el favoritismo, contratos fijos inflexibles, conocimiento \u00a0 o aplicaci\u00f3n deficiente de protocolos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe precisar en relaci\u00f3n con este \u00a0 principio una observaci\u00f3n recurrente en esta providencia, se trata de\u00a0 \u00a0 advertir que la constitucionalidad del enunciado implica que, donde se alude a \u201crecursos, \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas\u201d se ha de estimar como que se trata de\u00a0 facilidades, establecimientos, \u00a0 bienes, servicios, tecnolog\u00edas\u00a0 y condiciones necesarios para alcanzar el \u00a0 m\u00e1s alto nivel de salud. Todo ello acorde con la interpretaci\u00f3n a favor del \u00a0 derecho, prohijada en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con las precisiones hechas, se declarar\u00e1 la \u00a0 conformidad del literal k con el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.3.12. Literales l), m) y n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios contenidos en estos tres literales \u00a0 (interculturalidad, protecci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas y protecci\u00f3n a los \u00a0 pueblos y comunidades ind\u00edgenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y \u00a0 palenqueras) se consideraran conjuntamente, dada su afinidad en varios aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 de derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales, en el p\u00e1rrafo 14, ha establecido algunas prescripciones \u00a0 espec\u00edficas en materia del derecho a la salud para algunas minor\u00edas. Tales \u00a0 mandatos, entiende la Corporaci\u00f3n, no ri\u00f1en con lo establecido por el legislador \u00a0 estatutario. Ha indicado el Comit\u00e9 en el p\u00e1rrafo 27 del pronunciamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los servicios de salud deben ser \u00a0 apropiados desde el punto de vista cultural, es decir, tener en cuenta los \u00a0 cuidados preventivos, las pr\u00e1cticas curativas y las medicinas tradicionales. Los \u00a0 Estados deben proporcionar recursos para que los pueblos ind\u00edgenas establezcan, \u00a0 organicen y controlen esos servicios de suerte que puedan disfrutar del m\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de salud f\u00edsica y mental. Tambi\u00e9n deber\u00e1n protegerse las plantas \u00a0 medicinales, los animales y los minerales que resultan necesarios para el pleno \u00a0 disfrute de la salud de los pueblos ind\u00edgenas. El Comit\u00e9 observa que, en las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, la salud del individuo se suele vincular con la salud de \u00a0 la sociedad en su conjunto y presenta una dimensi\u00f3n colectiva. A este respecto, \u00a0 el Comit\u00e9 considera que las actividades relacionadas con el desarrollo que \u00a0 inducen al desplazamiento de poblaciones ind\u00edgenas, contra su voluntad, de sus \u00a0 territorios y entornos tradicionales, con la consiguiente p\u00e9rdida por esas \u00a0 poblaciones de sus recursos alimenticios y la ruptura de su relaci\u00f3n simbi\u00f3tica \u00a0 con la tierra, ejercen un efecto perjudicial sobre la salud de esas poblaciones \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no existe novedad en la incorporaci\u00f3n de \u00a0 tales principios dentro del marco de un proyecto de ley[341]. Los \u00a0 pronunciamientos que al respecto se han decantado en la jurisprudencia \u00a0 constitucional apuntan a que ellos traducen el mandato superior, en cuanto al \u00a0 deber de protecci\u00f3n que se impone al Estado con relaci\u00f3n al patrimonio material \u00a0 e inmaterial de las comunidades \u00e9tnicas, promoviendo el respeto hacia y entre \u00a0 ellas, de tal manera que se les garantice el ejercicio pleno de las actividades \u00a0 que propenden hacia su desarrollo integral, con vocaci\u00f3n de permanencia, de \u00a0 acuerdo a sus usos y tradiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, resulta oportuno se\u00f1alar que dichas m\u00e1ximas \u00a0 est\u00e1n encaminadas a materializar los postulados que consagra el Convenio 169 de \u00a0 la OIT[342] \u00a0en beneficio de las minor\u00edas \u00e9tnicas en cuanto al \u201cderecho de rango \u00a0 constitucional a un sistema de seguridad social en salud que (i) les permitan \u00a0 organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, \u00a0 (ii) en la medida de lo posible est\u00e9 organizado a nivel comunitario, y (iii) sea \u00a0 adecuado a sus circunstancias econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas, sociales y culturales, \u00a0 as\u00ed como sus m\u00e9todos de prevenci\u00f3n, pr\u00e1cticas curativas y medicamentos \u00a0 tradicionales\u201d[343], \u00a0 sin dejar de lado garant\u00edas propias del servicio, entre las que sobresalen la \u00a0 universalidad y la integralidad, tal como lo sugiri\u00f3 el Jefe del Ministerio \u00a0 P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que el examinado literal l) se \u00a0 ajusta cabalmente a los lineamientos normativos fijados por la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 especialmente, los consagrados en sus art\u00edculos 7\u00b0[344] y 8\u00b0[345], \u00a0 toda vez que satisface el prop\u00f3sito constitucional de protecci\u00f3n a la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, junto con sus riquezas, en la medida en que \u00a0 dicho precepto se orienta a la construcci\u00f3n de un escenario en el que se puedan \u00a0 articular los conocimientos y procedimientos propios de la cultura occidental en \u00a0 materia de salud \u2013con la implicaci\u00f3n de sus avances cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos\u2013 \u00a0 y las pr\u00e1cticas ancestrales o tradicionales que, sobre el particular, dimanan \u00a0 del arraigo de cada uno de los grupos \u00e9tnicos que se asientan en el territorio \u00a0 colombiano a sus respectivos sistemas de valores y creencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala encuentra ajustado a la \u00a0 Constituci\u00f3n el citado literal m), por las razones antedichas, pero, \u00a0 adem\u00e1s, por cuanto de este se derivan elementos que se acompasan con la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, entre los cuales se destaca: (i) el \u00a0 alcance atribuido al derecho a la salud, ahora reconocido por el propio \u00a0 legislador como fundamental; (ii) el deber estatal de garantizarlo \u2013idea \u00a0 en la cual subyace la noci\u00f3n de un servicio p\u00fablico a su cargo\u2013, lo cual \u00a0 reafirma el car\u00e1cter ambivalente[346] \u00a0de la salud, de conformidad con lo expuesto, entre otras, en la Sentencia T-760 \u00a0 de 2008[347]; \u00a0(iii) el reconocimiento del mismo a los pueblos ind\u00edgenas, con apego a su \u00a0 cosmovisi\u00f3n y concepto, en atenci\u00f3n al trabajo que han venido adelantando a \u00a0 trav\u00e9s de la \u201cSubcomisi\u00f3n de Salud de la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con \u00a0 los Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas\u201d, creada por el Decreto 1973 de 2013, \u00a0 circunstancia que, as\u00ed mismo, traduce el principio constitucional de autonom\u00eda \u00a0 que favorece a dichas comunidades en la toma de las decisiones que afecten su \u00a0 estilo de vida e identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, entiende la Corte que algo similar \u00a0 ocurre con el literal n) del art\u00edculo examinado, habida cuenta que \u00a0 dispone un espacio de concertaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0 la salud. Sin embargo, con el \u00e1nimo de precaver escenarios de imposici\u00f3n en lo \u00a0 que ata\u00f1e a esta figura, advierte necesario precisar que dicho precepto se \u00a0 ajusta al texto constitucional siempre que se estime que la referida \u00a0 concertaci\u00f3n no solo recae sobre la aplicaci\u00f3n del derecho, sino tambi\u00e9n \u00a0 sobre todas las distintas fases que componen su formaci\u00f3n, en particular, la \u00a0 creaci\u00f3n, pues no es admisible un margen de dubitaci\u00f3n que permita concluir, \u00a0 mediante un desacertado ejercicio hermen\u00e9utico, que el Estado puede arrogarse el \u00a0 derecho de construir unilateralmente el esquema de salud \u2013planes de beneficios, \u00a0 cobertura, presupuesto, prestadores, profesionales, tecnolog\u00edas, procedimientos, \u00a0 etc\u00e9tera\u2013 que a bien tenga para las minor\u00edas \u00e9tnicas, sobre la base de que la \u00a0 Ley solo lo obliga a concertar su aplicaci\u00f3n, dado que ello desconocer\u00eda \u00a0 los postulados de la Carta Pol\u00edtica, especialmente en lo que apunta a los temas \u00a0 desarrollados en el ac\u00e1pite de consulta previa de esta providencia, la cual, \u00a0 dicho sea de paso, tal como lo afirm\u00f3 el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 conjuntamente con el de Salud y Protecci\u00f3n Social, en los t\u00e9rminos planteados, \u00a0 no es aplicable al presente asunto, por carecer de incidencia directa, \u00a0 espec\u00edfica y particularmente dirigida a las aludidas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, emerge oportuno una apreciaci\u00f3n \u00a0 amplia de ese literal, pues este Tribunal reconoce la val\u00eda y necesidad de un \u00a0 marco legal en el que el Sistema de Salud que regir\u00e1 para las minor\u00edas y grupos \u00a0 \u00e9tnicos de Colombia no sea producto de una construcci\u00f3n unilateral, pues, en las \u00a0 normas que progresivamente atribuyan alcance y contenido a los par\u00e1metros \u00a0 propuestos por la Ley examinada. Ya ha dicho esta Corporaci\u00f3n que al Estado \u00a0 \u201cle est\u00e1 vedado imponer una concepci\u00f3n del mundo particular, as\u00ed la vea como \u00a0 valiosa, porque tal actitud atentar\u00eda contra el principio de respeto a la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural y contra el trato igualitario para las diferentes \u00a0 culturas, que el mismo ha reconocido\u201d[348]. \u00a0Para la Corte, la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, \u00a0 en trat\u00e1ndose de minor\u00edas, deber\u00e1, igualmente, atender, en t\u00e9rminos de respeto, \u00a0 sus costumbres y tradiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los anteriores planteamientos, la \u00a0 Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los literales l) y m), y literal n) del \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley Estatutaria sub examine,. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.3.13. Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00b0 concluye con un par\u00e1grafo que, en \u00a0 t\u00e9rminos generales, hace relaci\u00f3n, de un lado, a un criterio interpretativo de \u00a0 los principios y, de otro, a una precauci\u00f3n frente a tal criterio, cuando se \u00a0 trate de la adopci\u00f3n de acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de este mandato implica atender algunas \u00a0 intervenciones que han manifestado su reparo frente al criterio interpretativo, \u00a0 cuando, refiri\u00e9ndose a la lectura de los principios, establece como regla el \u00a0 deber de no \u201cprivilegiar alguno de ellos sobre los dem\u00e1s\u201d. Para la Corte, \u00a0 una condici\u00f3n de ese tipo en la interpretaci\u00f3n de principios, merece una \u00a0 aproximaci\u00f3n a favor de la cl\u00e1usula legal en revisi\u00f3n y que, adem\u00e1s impida una \u00a0 atribuci\u00f3n de sentido que conduzca a tornar en\u00a0 inaplicables los \u00a0 principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de principios, est\u00e1 suficientemente \u00a0 establecido que estos tienen una dimensi\u00f3n de peso o importancia, que no son \u00a0 absolutos y, cuando surgen conflictos entre ellos, o se entrecruzan, lo que ha \u00a0 de tenerse en cuenta es su peso relativo[349]. \u00a0 Suficientemente sabido es que dichas normas se constituyen en mandatos de \u00a0 optimizaci\u00f3n y, por ello, en la resoluci\u00f3n de casos concretos alguno debe ceder, \u00a0 sin que sea admisible constitucionalmente su supresi\u00f3n. De lo que se trata, es \u00a0 de conservar el vigor normativo de todos los principios en la mayor medida \u00a0 posible, pero, entendiendo que en los casos concretos algunos tienen m\u00e1s peso \u00a0 que otros y el decantarse por la optimizaci\u00f3n de alguno resulta necesario para \u00a0 dar soluci\u00f3n al caso que se proponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La enunciaci\u00f3n que hizo el legislador estatutario, no \u00a0 tiene mayor dificultad en cuanto formulaci\u00f3n abstracta. Es entendible, que \u00a0 prima facie los principios impliquen la no prevalencia de unos sobre otros, \u00a0 sin embargo, se debe evitar que una lectura de tal imperativo, al momento de \u00a0 resolver el caso concreto, pueda conducir al absurdo de hacer inaplicables todos \u00a0 los principios, desatendiendo el mandato de realizaci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos, contenido en el art\u00edculo 2 de la Carta. Por ello, estima la Sala que \u00a0 el enunciado legal, cuya confecci\u00f3n no pareciera ser expresi\u00f3n de la mejor \u00a0 redacci\u00f3n normativa sobre el tema, desde una perspectiva favorable al derecho \u00a0 fundamental, debe significar que en caso de conflictos entre los principios y, \u00a0 acorde con las reglas de la ponderaci\u00f3n, alg\u00fan o algunos principios deber\u00e1n \u00a0 ceder\u00a0 frente a otros seg\u00fan el caso concreto. Ri\u00f1e con la Carta una \u00a0 apreciaci\u00f3n del texto legal \u201csin privilegiar alguno de ellos sobre los \u00a0 dem\u00e1s\u201d, que suponga una negaci\u00f3n de la ponderaci\u00f3n y, en el peor de los \u00a0 casos, una abstenci\u00f3n del deber de adoptar la decisi\u00f3n del caso optimizando \u00a0 alguno de los principios en tensi\u00f3n, so pretexto de una cl\u00e1usula que le\u00edda en \u00a0 contrav\u00eda de la Carta, conducir\u00eda a impedir la realizaci\u00f3n de los derechos en \u00a0 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne\u00a0 a la precauci\u00f3n establecida \u00a0 para proteger las acciones afirmativas en beneficio de sujetos especiales, \u00a0 frente a la cl\u00e1usula estudiada, cabe decir que la observaci\u00f3n inmediatamente \u00a0 establecida por el Tribunal Constitucional, armoniza con la salvedad consagrada \u00a0 por el legislador estatutario. Si lo que significa el enunciado aclarado es que \u00a0 los principios se deben armonizar, que es procedente ponderarlos como mandatos \u00a0 de optimizaci\u00f3n cuando se susciten tensiones entre ellos, no cabe reparo en el \u00a0 mandato que propenda hacia la adopci\u00f3n de acciones afirmativas en beneficio de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En estos casos, existen cl\u00e1usulas \u00a0 expresas en las que el constituyente reconoce la condici\u00f3n particular de ciertos \u00a0 tipos de sujetos. As\u00ed por ejemplo, en el caso de los ni\u00f1os, el inciso 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 44, establece la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, lo cual \u00a0 permite avalar la preceptiva del par\u00e1grafo que pugna por la consideraci\u00f3n \u00a0 especial con la promoci\u00f3n del, inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. En cuanto \u00a0 al trato deferente, en la adopci\u00f3n de medidas en favor de las mujeres \u00a0 embarazadas, basta recordar en lo pertinente el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n \u00a0 que reza: \u201c(\u2026) La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de \u00a0 discriminaci\u00f3n. Durante l embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial \u00a0 asistencia y protecci\u00f3n de Estado (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n encuentra soporte constitucional la \u00a0 estipulaci\u00f3n del legislador estatutario en el par\u00e1grafo, cuando se inclina por \u00a0 una armonizaci\u00f3n de los principios que no ri\u00f1a con la adopci\u00f3n de acciones \u00a0 afirmativas en pro de otros sujetos de especial protecci\u00f3n como las personas de \u00a0 escasos recursos. Para la Corte, mandatos como los establecidos por el \u00a0 Constituyente en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 13\u00a0 o, el inciso 1 del \u00a0 art\u00edculo 46 o, el art\u00edculo 47 de la Carta fundamentan la constitucionalidad del \u00a0 precepto evaluado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, y con las precisiones hechas se declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad del contenido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 del Proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se refiere la Sala al pedimento de las \u00a0 ciudadanas Mar\u00eda Prada y Stephania Yate, referido a extender los derechos y \u00a0 deberes contemplados en los art\u00edculos \u00a06, 7, 8 y 10, como aplicables a los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes que conformen una uni\u00f3n marital de hecho, independientemente de la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de la respectiva pareja. Se trata de una solicitud fundada en \u00a0 un desconocimiento de lo que significa la titularidad de un derecho fundamental, \u00a0 pues, estos derechos y, la salud es uno de ellos; se predican de todo aquel que \u00a0 tenga la condici\u00f3n de persona, con lo cual, ni el estado civil, ni la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual definen la titularidad y exigibilidad de todo lo que implica \u00a0 el derecho a la salud. Para la Sala, los principios contenidos en los art\u00edculos \u00a0 6 y 8 son aplicables, en tanto sea\u00a0 el caso, a todas las personas, sin que \u00a0 se advierta hip\u00f3tesis alguna en la que el estado civil o la orientaci\u00f3n sexual \u00a0 definan la aplicabilidad o inaplicabilidad de los principios contenidos en las \u00a0 disposiciones mencionadas. Por lo que ata\u00f1e a la pretensi\u00f3n en relaci\u00f3n con los \u00a0 art\u00edculos 7 y 10, el pronunciamiento se emitir\u00e1 al considerar tales enunciados. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Evaluaci\u00f3n anual \u00a0 de los indicadores del goce efectivo. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 divulgar\u00e1 evaluaciones anuales sobre los resultados de goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental a la salud, en funci\u00f3n de los elementos esenciales de accesibilidad, \u00a0 disponibilidad, aceptabilidad y calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los resultados de \u00a0 dicha evaluaci\u00f3n se deber\u00e1n dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes \u00a0 a mejorar las condiciones de salud de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe sobre la evoluci\u00f3n \u00a0 de los indicadores de goce efectivo del derecho fundamental a la salud deber\u00e1 \u00a0 ser presentado a todos los agentes del sistema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7.1. \u00a0 Intervenciones relativas al art\u00edculo 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7.1.1. \u00a0 Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes del Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 solicitaron declarar la exequibilidad del art\u00edculo 7\u00b0 del proyecto de ley \u00a0 estatutaria, denominado evaluaci\u00f3n de los indicadores del goce efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa a la exposici\u00f3n \u00a0 de sus consideraciones de fondo, indican que la disposici\u00f3n en menci\u00f3n \u00a0 corresponde a una t\u00e9cnica de evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas contempor\u00e1neas \u00a0 en materia de derechos humanos, encaminadas a medir constantemente en qu\u00e9 nivel \u00a0 de cumplimiento se encuentran las mismas, su eficacia y el avance progresivo de \u00a0 los derechos de contenido prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resaltan que la \u00a0 Observaci\u00f3n General n\u00famero 14 se\u00f1al\u00f3 la importancia de incorporar la visi\u00f3n de \u00a0 los derechos humanos a los indicadores en salud, cuyo objetivo es vigilar, en \u00a0 los planos nacional e internacional, las obligaciones asumidas por el Estado \u00a0 Parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, afirman que el \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0 persigue el cumplimiento de dicho objetivo, pero de una manera m\u00e1s \u00a0 robusta, toda vez que incorpora a la medici\u00f3n los elementos esenciales de \u00a0 accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostienen que el \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0 configura un instrumento clave para materializar los presupuestos \u00a0 constitucionales en el \u00e1mbito de la salud, as\u00ed como un mecanismo de publicidad \u00a0 por medio del cual, la ciudadan\u00eda, los organismos de control y la academia, \u00a0 etc., pueden acceder a la informaci\u00f3n y ejercer control sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7.1.2. Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n,\u00a0 solicit\u00f3 declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 7\u00b0 del \u00a0 Proyecto, al estimar que busca consolidar el derecho a la salud desde el punto \u00a0 de vista del seguimiento institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de reforzar su petici\u00f3n, \u00a0 expresa que la disposici\u00f3n constituye una herramienta de evaluaci\u00f3n anual del \u00a0 goce efectivo de la garant\u00eda a la salud, en funci\u00f3n de los elementos esenciales \u00a0 de accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad, para dise\u00f1ar e \u00a0 implementar pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a mejorar las condiciones de salud de \u00a0 la poblaci\u00f3n y establecer un control social y pol\u00edtico sobre tales resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicita que se condicione la \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 7 en el entendido de que los indicadores en este \u00a0 contemplados son tanto de resultado, como de proceso. As\u00ed mismo solicita que se \u00a0 condicione esta disposici\u00f3n en el entendido de que abarca todos los principios \u00a0 estipulados en el art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que en la disposici\u00f3n en comento solo se \u00a0 consagran indicadores de resultado o \u201cindicadores de goce efectivo\u201d, a pesar de \u00a0 que de acuerdo con el relator de las naciones unidas \u201cel m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud tiene que ver tanto con los procesos como con los resultados\u201d. \u00a0 Aunado a lo anterior, manifiesta que esta disposici\u00f3n se limita a medir el \u00a0 avance en los principios ligados a la prestaci\u00f3n, esto es \u201caccesibilidad, \u00a0 disponibilidad, aceptabilidad y calidad\u201d y no a la \u00a0satisfacci\u00f3n, como ser\u00edan los principios de equidad, solidaridad o libre \u00a0 elecci\u00f3n entre otros, seg\u00fan manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advierte que la medici\u00f3n de la \u00a0 satisfacci\u00f3n de la progresividad, no debe limitarse exclusivamente a la variable \u00a0 de disponibilidad de recursos, como parece desprenderse de la interpretaci\u00f3n de \u00a0 la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7.1.4. Universidad CES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que este art\u00edculo choca con la necesidad de \u00a0 orientar al Sistema hacia mantener niveles adecuados de salud en la poblaci\u00f3n, \u00a0 lo que, a su consideraci\u00f3n, es la raz\u00f3n de ser de un sistema de seguridad social \u00a0 en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7.1.5. Ciudadanas Stephania Yate y Mar\u00eda Prada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 7 del proyecto de ley, \u00a0 solicitan que se declare la exequibilidad condicionada de esta disposici\u00f3n, bajo \u00a0 el entendido de que, por un lado, los indicadores son una herramienta que debe \u00a0 estar sujeta a la supervisi\u00f3n y, por otro, que estos no deben ser la \u00fanica \u00a0 fuente que sea consultada para la creaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, consideran que es necesario que \u00a0 se supervise el proceso de creaci\u00f3n y el uso de los indicadores por parte de la \u00a0 Corte Constitucional, en un proceso inclusivo que garantice los derechos de la \u00a0 poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para argumentar su posici\u00f3n, traen a colaci\u00f3n el \u00a0 Informe sobre Desarrollo Humano del a\u00f1o 2000 que realiz\u00f3 el programa de Naciones \u00a0 Unidas para el Desarrollo (PNUD) de acuerdo al cual los derechos nunca podr\u00e1n \u00a0 medirse \u00fanicamente por medio de las estad\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en cuanto al inciso 3 del art\u00edculo en \u00a0 estudio, resaltan que, a pesar de que este prev\u00e9 que todos los agentes del \u00a0 sistema sean informados de los resultados anuales de la evaluaci\u00f3n que se \u00a0 realice por medio de los indicadores, no sucede lo propio con la socializaci\u00f3n \u00a0 del proceso de creaci\u00f3n. A lo que a\u00f1ade que no se puede olvidar la \u00a0 importancia del rol que deben jugar todos los actores involucrados, incluida la \u00a0 sociedad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7.2. Intervenciones en audiencia p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7.2.1. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que el art\u00edculo 7\u00b0, al igual que el 5\u00b0 y 6\u00b0, \u00a0 incorporan medidas que eliminan los problemas que dan lugar a ejercer la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, sin que ello implique un obst\u00e1culo para este mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7.2.2. ACEMI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis se\u00f1al\u00f3 que el hecho de que la integralidad \u00a0 sea abordada, exclusivamente, desde la \u00f3ptica de la prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0 implica que en esta disposici\u00f3n \u00fanicamente se incluyen indicadores referidos a \u00a0 la accesibilidad y la calidad, dejando de lado los de resultado, de impacto, de \u00a0 eficiencia y de eficacia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7.3. Consideraciones sobre el art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se puede expedir por v\u00eda de la \u00a0 legislaci\u00f3n ordinaria dado que no comporta la definici\u00f3n del derecho, ni \u00a0 limitaciones o restricciones del mismo, esto es, asuntos que la jurisprudencia \u00a0 haya estimado como propios del legislador estatutario, no obstante se valida su \u00a0 incorporaci\u00f3n a una ley estatutaria por las razones ya expresadas en el p\u00e1rrafo \u00a0 introductorio del apartado \u00a0 5.2.4.3.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 del Proyecto consagra un enunciado que \u00a0 radica en cabeza del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social la obligaci\u00f3n de \u00a0 divulgar obligaciones anuales sobre resultados de goce efectivo del derecho, en \u00a0 funci\u00f3n de los elementos esenciales del mismo. Igualmente, prescribe que dichos \u00a0 resultados servir\u00e1n de base para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas tendientes a la mejora de las condiciones del derecho a la salud. \u00a0 Finalmente,\u00a0 se establece la obligaci\u00f3n de presentar el informe sobre la \u00a0 evoluci\u00f3n de los indicadores a todos los agentes del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala este mandato no reviste ning\u00fan problema en \u00a0 cuanto a su constitucionalidad. Si se revisa el p\u00e1rrafo 57 de la observaci\u00f3n 14 \u00a0 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, se observa que en el \u00a0 cap\u00edtulo dedicado a la aplicaci\u00f3n de los contenidos establecidos por el Comit\u00e9, \u00a0 para el plano nacional, se advierte que cada Estado al trazar su estrategia \u00a0 nacional de salud deber\u00e1 \u201cidentificar los pertinentes indicadores y bases de \u00a0 referencia del derecho a la salud\u201d. Adicionalmente la Corporaci\u00f3n estima que \u00a0 nada atenta contra la Constituci\u00f3n el que dichas evaluaciones sobre resultados \u00a0 se realicen en funci\u00f3n de los elementos esenciales del derecho. Para la Corte, \u00a0 el precepto impele a las autoridades a construir los indicadores sobre los \u00a0 resultados del goce efectivo del derecho, explicar su pertinencia y alcance, as\u00ed \u00a0 como dar cuenta de sus eventuales insuficiencias. Se trata pues, de la \u00a0 incorporaci\u00f3n en la Ley, de un deber encaminado a una mejor gesti\u00f3n a favor de \u00a0 la salud y que se corresponde con el deber establecido en el p\u00e1rrafo 57 de la \u00a0 Observaci\u00f3n general 14 cuando dispone \u201c Las estrategias nacionales de salud deben identificar los pertinentes \u00a0 indicadores y bases de referencia del derecho a la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al uso que se le prescribe a dichos \u00a0 resultados, esto es, el servir de base a las pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a \u00a0 mejorar las condiciones de salud de la poblaci\u00f3n, no cabe reparo al telos \u00a0de las pol\u00edticas p\u00fablicas construidas con base en dicho resultado. Se trata de \u00a0 la mejora de la salud del colectivo social. Importante resulta observar que, \u00a0 dada la multiplicidad de insumos susceptibles de ser tenidos en cuenta en el \u00a0 dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica, se entiende que no solo los resultados de dicha \u00a0 evaluaci\u00f3n ser\u00e1n la base de la pol\u00edtica p\u00fablica, m\u00e1s aun, cuando esta Corte ha \u00a0 precisado que la participaci\u00f3n democr\u00e1tica es una condici\u00f3n sine qua non \u00a0para el proceso de su construcci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica. Se ha reiterado, en \u00a0 sede de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los procesos de decisi\u00f3n, elaboraci\u00f3n, \u00a0 implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica [deben permitir] la \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica.[350] \u00a0En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado inaceptable constitucionalmente \u00a0 que exista un plan (i) \u2018que no abra espacios de participaci\u00f3n para las \u00a0 diferentes etapas del plan\u2019, o (ii) \u2018que s\u00ed brinde espacios, pero \u00e9stos sean \u00a0 inocuos y s\u00f3lo prevean una participaci\u00f3n intrascendente.\u2019[351] \u00a0Cu\u00e1l es el grado m\u00ednimo de participaci\u00f3n que se debe garantizar a las personas, \u00a0 depende del caso espec\u00edfico que se trate, en atenci\u00f3n al tipo de decisiones a \u00a0 tomar. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del derecho a la salud, en lo atinente a \u00a0 este requisito, se ha concluido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la faceta prestacional y progresiva de \u00a0 un derecho constitucional permite a su titular exigir judicialmente, por lo \u00a0 menos, (1) la existencia de una pol\u00edtica p\u00fablica, (2) orientada a garantizar el \u00a0 goce efectivo del\u00a0 derecho y (3) que contemple mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 de los interesados[352] (\u2026)\u201d. (Sentencia T-760 de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con otras consideraciones sobre las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas, la Sala se remite a lo que se estimar\u00e1 posteriormente, al \u00a0 momento de pronunciarse sobre las disposiciones que espec\u00edficamente ata\u00f1en al \u00a0 punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne al deber de divulgar el informe, a \u00a0 todos los agentes, no encuentra la Sala reparo. Pues, ya se ha precisado el \u00a0 alcance de la participaci\u00f3n en todo el proceso de creaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n\u00a0 de \u00a0 la pol\u00edtica p\u00fablica. Con lo cual, la divulgaci\u00f3n del informe debe ser un \u00a0 elemento encaminado a hacer efectiva dicha participaci\u00f3n. En una sociedad de \u00a0 tecnolog\u00edas para la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n, los medios para hacer \u00a0 efectiva la divulgaci\u00f3n est\u00e1n a la orden del d\u00eda. La inserci\u00f3n de informaci\u00f3n en \u00a0 p\u00e1ginas electr\u00f3nicas al alcance del conglomerado social, la posibilidad de \u00a0 recaudar las manifestaciones de los ciudadanos e interesados por estas v\u00edas y, \u00a0 en general, la posibilidad de establecer foros a trav\u00e9s de las tecnolog\u00edas son \u00a0 parte de las posibilidades que las autoridades tienen a su alcance para hacer \u00a0 efectivo lo consignado en el mandato en revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 El uso de las comunicaciones en el \u00e1mbito de la informaci\u00f3n de indicadores en \u00a0 materia de salud, se corresponde con nuevas estrategias en b\u00fasqueda de avances \u00a0 para una mejor salud. En \u00a0 2014, en un informe conjunto de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) y la Uni\u00f3n \u00a0 Internacional de Telecomunicaciones (UIT) denominado Cibersalud e innovaci\u00f3n en \u00a0 materia de salud de la mujer y el ni\u00f1o: informe de referencia, se formulaba la \u00a0 siguiente recomendaci\u00f3n:\u201cpromover \u00a0 el acopio coordinado de indicadores por medios electr\u00f3nicos en el marco de un \u00a0 plan integrado de aplicaci\u00f3n de servicios de cibersalud para la salud de la \u00a0 mujer y el ni\u00f1o\u201d[353]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la noci\u00f3n de agentes, del derecho a la \u00a0 salud, esta Corte se atiene a lo que manifest\u00f3 al respecto en el art\u00edculo 3. \u00a0 Finalmente, estima la Sala Plena que una verdadera participaci\u00f3n debe permitir \u00a0 el acceso al informe por parte de los usuarios del sistema, lo cual, guarda \u00a0 perfecta congruencia con lo preceptuado en los literales a) y f) \u00a0del art\u00edculo 12 del Proyecto de Ley en estudio, disposici\u00f3n que ser\u00e1 valorada \u00a0 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo dicho, se descartan las objeciones que estiman \u00a0 inconstitucional el mandato al excluir la participaci\u00f3n y, que entienden que los \u00a0 estudios constituyen la \u00fanica base de la elaboraci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas. \u00a0 Una comprensi\u00f3n en ese sentido del texto, podr\u00eda dar lugar a convocar al juez \u00a0 constitucional para proteger los derechos de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra anotar que algunas de las razones aducidas por \u00a0 varios de los intervinientes para censurar el precepto y deprecar su \u00a0 inexequibilidad, no pueden ser atendidas por la Sala, pues, se trata de razones \u00a0 de conveniencia, seg\u00fan las cuales, la propuesta metodol\u00f3gica consignada en el \u00a0 art\u00edculo, no resulta \u00f3ptima para el logro deseado. Respecto del requerimiento de \u00a0 las ciudadanas Stephan\u00eda Yate y Mar\u00eda Prada, tambi\u00e9n se desechar\u00e1n, pues, el \u00a0 precepto no plantea titularidad de derechos u obligaciones vinculada a la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual o al estado civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente y, atendiendo las razones expuestas, \u00a0 proceder\u00e1 la Sala a declarar la exequibilidad del art\u00edculo 7\u00b0 del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. Art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00b0. La integralidad. \u00a0 Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera \u00a0 completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del \u00a0 origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, \u00a0 cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la \u00a0 responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro \u00a0 de la salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que exista \u00a0 duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el \u00a0 Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para \u00a0 lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud \u00a0 diagnosticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del \u00a0 presente art\u00edculo se entiende por tecnolog\u00eda o servicio de salud aquellos \u00a0 directamente relacionados con el tratamiento y el cumplimiento del objetivo \u00a0 preventivo o terap\u00e9utico. Aquellos servicios de car\u00e1cter individual que no est\u00e9n \u00a0 directamente relacionados con el tratamiento y cumplimiento del objetivo \u00a0 preventivo o terap\u00e9utico, podr\u00e1n ser financiados, en caso de que no existiese \u00a0 capacidad de pago, con recursos diferentes a los destinados al cubrimiento de \u00a0 los servicios y tecnolog\u00edas en salud, en el marco de las pol\u00edticas sociales del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.1. \u00a0 Intervenciones relativas al art\u00edculo 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.1.1. Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico y del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, solicitaron a la Corte \u00a0 declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00b0 en el entendido que los recursos \u00a0 destinados al cubrimiento de los servicios y tecnolog\u00edas en salud podr\u00e1n \u00a0 financiar servicios de car\u00e1cter individual que no se encuentren directamente \u00a0 relacionados con el tratamiento y cumplimiento del objetivo preventivo o \u00a0 terap\u00e9utico en los casos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para la \u00a0 protecci\u00f3n de personas que carezcan de capacidad de pago, cuando no existan \u00a0 programas sociales a cargo de la Naci\u00f3n o las entidades territoriales que \u00a0 dispongan su provisi\u00f3n y, en el caso de que estos programas no se hayan \u00a0 definido, hasta tanto el gobierno adopte o priorice programas en este sentido o \u00a0 el legislador establezca cu\u00e1les ser\u00e1n los recursos que en el marco de las \u00a0 pol\u00edticas sociales del Estado los financien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes sostienen que la disposici\u00f3n tiene \u00a0 como objetivo incorporar el principio de integralidad al \u00e1mbito estatutario de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la salud. Para ello, la norma se encuentra compuesta \u00a0 por los siguientes incisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero, califica el modo en que se debe \u00a0 prestar la atenci\u00f3n en salud de los pacientes conforme con las exigencias del \u00a0 principio de integralidad. La disposici\u00f3n implica la protecci\u00f3n de dos formas de \u00a0 completitud que ha identificado el Tribunal Constitucional, a saber: i) \u00a0la atenci\u00f3n se dirige a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud del \u00a0 usuario, por tanto, tiene en cuenta la concepci\u00f3n constitucional del derecho \u00a0 como el disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud y ii) la atenci\u00f3n de \u00a0 un determinado evento debe incluir todos los elementos necesarios para cumplir \u00a0 con los objetivos de goce efectivo del derecho, lo cual excluye los servicios \u00a0 incompletos o fragmentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el primer inciso define que la \u00a0 cobertura de la exigencia de completitud debe aplicarse para prevenir, paliar o \u00a0 curar la enfermedad, es decir, comprender todas las facetas del bienestar \u00a0 integral en salud, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, \u00a0 espec\u00edficamente, la sentencia T-795 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la disposici\u00f3n se\u00f1ala que el principio de \u00a0 integralidad es aplicable pese al origen de la enfermedad; la condici\u00f3n de \u00a0 salud; el sistema de provisi\u00f3n, cumplimiento o financiaci\u00f3n definido por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, establece una prohibici\u00f3n que destaca la \u00a0 faceta negativa del principio de integralidad y que vincula al regulador\u00a0 y \u00a0 a todos aquellos involucrados con la protecci\u00f3n del paciente, independientemente \u00a0 del r\u00e9gimen de que se trate. Conforme a dicha prohibici\u00f3n, no se puede dividir \u00a0 la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en \u00a0 desmedro de la salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al inciso segundo, sostienen que es \u00a0 constitucional, toda vez que desarrolla el Texto Superior, especialmente, los \u00a0 art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 relativos al principio pro homine. La disposici\u00f3n \u00a0 contiene una regla de interpretaci\u00f3n aplicable a los casos en que exista duda \u00a0 acerca de si un servicio se encuentra cubierto o no por el principio de \u00a0 integralidad. Est\u00e1 encaminado a que en la atenci\u00f3n de las condiciones de salud, \u00a0 en cualquier sistema, las personas reciban un tratamiento que comprenda todos \u00a0 los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad \u00a0 espec\u00edfica de salud diagnosticada, sin que la cobertura constituya un \u00f3bice para \u00a0 la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e con el tercer componente del art\u00edculo \u00a0 8\u00b0, correspondiente al par\u00e1grafo \u00fanico, consideran que se encuentra en armon\u00eda \u00a0 con el Texto Superior, por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, por cuanto establece una regla que \u00a0 permite distinguir entre los principios cobijados por el de integralidad que los \u00a0 sujeta a que est\u00e9n relacionados estrechamente con el tratamiento o los objetivos \u00a0 terap\u00e9uticos. Esta regla recoge la jurisprudencia que reconoce que la \u00a0 integralidad debe estar especificada en servicios concretos que se relacionen \u00a0 con la atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el par\u00e1grafo impone a los individuos \u00a0 la obligaci\u00f3n de financiar con sus propios recursos los servicios no \u00a0 relacionados con los objetivos terap\u00e9uticos. Por ello, esta regla desarrolla la \u00a0 jurisprudencia que reconoce el deber de los individuos de atender sus \u00a0 necesidades en salud no incluidas en la cobertura del aseguramiento y la \u00a0 jurisprudencia que establece que los recursos escasos de la salud se deben \u00a0 destinar prioritariamente a las personas que no pueden financiar directamente \u00a0 sus necesidades en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera regla contenida en el par\u00e1grafo indica que \u00a0 los servicios no asociados de las personas sin capacidad de pago deben ser \u00a0 financiados con recursos diferentes a los de la seguridad social en el marco de \u00a0 las pol\u00edticas sociales del Estado. As\u00ed las cosas, este aparte protege la \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.1.2. Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad \u00a0 Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n el 21 de \u00a0 noviembre de 2013, miembros activos del Sindicato Nacional de la Salud y \u00a0 Seguridad Social, solicitaron declarar la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 del Proyecto, toda vez que no garantiza la efectividad a la igualdad \u00a0 material a tener una salud plena e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los intervinientes, la disposici\u00f3n impone \u00a0 barreras, toda vez que desvincula de la financiaci\u00f3n con recursos de la salud, \u00a0 servicios que no est\u00e9n directamente relacionados con el tratamiento y \u00a0 cumplimiento del objetivo preventivo terap\u00e9utico, desconociendo que la salud, al \u00a0 ser un derecho fundamental, debe ser integral, amplia, efectiva, de calidad y \u00a0 oportuna, incluso en los casos en que exista duda razonable de la aplicabilidad \u00a0 de un servicio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1alan que no existe claridad acerca \u00a0 de qui\u00e9nes pueden concurrir en esta condici\u00f3n, lo cual impide determinar el tipo \u00a0 de responsabilidad que se deriva por el incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, afirman que el par\u00e1grafo genera confusi\u00f3n, \u00a0 dado que no permite definir qui\u00e9nes pueden incurrir en la condici\u00f3n de que no \u00a0 exista capacidad de pago, llevando a que una persona se vea obligada a esperar \u00a0 un lapso que pueda afectar su derecho a salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostienen que la disposici\u00f3n es una \u00a0 discriminaci\u00f3n negativa y lesiva de la autonom\u00eda del profesional de la salud, \u00a0 quien es el id\u00f3neo para decidir acerca del diagn\u00f3stico y tratamiento del \u00a0 paciente a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.1.3. Corporaci\u00f3n Viva la Ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Corporaci\u00f3n Viva la Ciudadan\u00eda \u00a0 solicita declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo 8\u00b0 de la ley estatutaria, por \u00a0 las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que aun cuando el art\u00edculo 8\u00b0 reconoce que \u00a0 el sistema actual tiende a fragmentar la atenci\u00f3n de acuerdo con la conveniencia \u00a0 de las relaciones contractuales entre intermediarios financieros -EPS- y los \u00a0 prestadores -IPS-, el par\u00e1grafo restringe el tema a lo directamente relacionado \u00a0 con el tratamiento y el cumplimiento del objetivo preventivo o terap\u00e9utico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue su exposici\u00f3n, indicando que el contenido del \u00a0 par\u00e1grafo revive la discusi\u00f3n sobre la relaci\u00f3n entre derecho a la salud y \u00a0 derecho a la propiedad y las violaciones al primero que podr\u00edan derivarse de \u00a0 dicha relaci\u00f3n. A\u00f1ade que de aceptarse la disposici\u00f3n tal cual como se encuentra \u00a0 en el proyecto, se excluir\u00edan del n\u00facleo esencial del derecho a la salud insumos \u00a0 como pa\u00f1ales en el caso de un adulto mayor en situaci\u00f3n de discapacidad o los \u00a0 costos de un cuidador permanente, pasando a ser asumidos por la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.1.4. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 8\u00b0 del Proyecto, bajo los entendidos que: \u00a0 i) los servicios de salud directamente relacionados con el tratamiento y el \u00a0 cumplimiento del objetivo preventivo, terap\u00e9utico o paliativo de la enfermedad \u00a0 cubre lo relacionado con la protecci\u00f3n de la dignidad humana como consecuencia \u00a0 de causas pat\u00f3genas, traum\u00e1ticas, iatrog\u00e9nicas o derivadas del tratamiento \u00a0 m\u00e9dico y ii) existen gastos y servicios de car\u00e1cter individual que no \u00a0 est\u00e1n directamente relacionados con el tratamiento y el cumplimiento del \u00a0 objetivo preventivo o terap\u00e9utico pero que, desde los puntos de vista econ\u00f3mico \u00a0 y por razones de dignidad humana, son necesarios para poder acceder al \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento y el cumplimiento del objetivo preventivo, terap\u00e9utico \u00a0 o paliativo de enfermedades, que deben ser cubiertos por el Estado cuando por \u00a0 razones de incapacidad o debilidad econ\u00f3mica manifiesta, seg\u00fan sus contextos \u00a0 socioecon\u00f3micos de ingresos y gastos, no pueden ser cubiertos por los pacientes \u00a0 o usuarios del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, en primer lugar, aduce que el art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0 establece la integralidad como respuesta institucional de acuerdo con la plena \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en forma universal e integral \u00a0 para todos los habitantes de Colombia, toda vez que establece que los servicios \u00a0 y tecnolog\u00edas de salud se deben suministrar de manera completa para prevenir, \u00a0 paliar o curar la enfermedad, independientemente de su origen o condici\u00f3n de \u00a0 salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el \u00a0 legislador, sin que sea aceptable la fragmentaci\u00f3n de cualquier servicio \u00a0 espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, sostiene que la disposici\u00f3n se\u00f1ala que \u00a0 en los casos en que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de \u00a0 salud cubierto por el Estado, se debe entender que este incluye todos los \u00a0 elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad \u00a0 espec\u00edfica de salud diagnosticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte y, en lo concerniente a la \u00a0 parametrizaci\u00f3n de costos de salud que deben ser cubiertos directamente por los \u00a0 usuarios, contenida en el par\u00e1grafo, aclara que pese a que existe una serie de \u00a0 gastos y servicios de car\u00e1cter individual no relacionados directamente con el \u00a0 tratamiento y el cumplimiento del objetivo preventivo o terap\u00e9utico para cada \u00a0 caso en concreto, son necesarios para acceder al diagn\u00f3stico, cumplimiento y \u00a0 tratamiento del objetivo preventivo, terap\u00e9utico o paliativo de enfermedades y \u00a0 que, por motivos de incapacidad o debilidad econ\u00f3mica, no pueden ser cubiertos \u00a0 por los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la incapacidad debe analizarse \u00a0 conforme a los contextos socioecon\u00f3micos de ingresos y gastos y no \u00a0 exclusivamente de manera absoluta para las personas que viven en extrema pobreza \u00a0 o indigencia. Ante dichos eventos, el Estado debe cubrir las necesidades \u00a0 econ\u00f3micas requeridas en materia de gastos y servicios, para acceder al \u00a0 tratamiento y cumplimiento del objetivo preventivo, terap\u00e9utico o paliativo de \u00a0 la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que existen unos servicios de salud \u00a0 que aunque no se encuentren estrechamente relacionados con el tratamiento y el \u00a0 cumplimiento del objetivo preventivo o terap\u00e9utico, s\u00ed lo est\u00e1n desde la \u00f3ptica \u00a0 de la dignidad humana, tales como, las cirug\u00edas reconstructivas como \u00a0 consecuencia de mastectom\u00edas por causas pat\u00f3genas, especialmente, c\u00e1ncer de \u00a0 seno, cirug\u00edas pl\u00e1sticas para corregir desfiguraciones por accidentes, \u00a0 suministro de pr\u00f3tesis, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.1.5. Ciudadanas \u00a0 Stephania Yate y Mar\u00eda Prada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan que se declare la constitucionalidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo 8, (al igual que de los art\u00edculos 6\u00ba, 7\u00ba y 10\u00ba) de tal \u00a0 manera que las obligaciones y derechos contemplados en estas disposiciones, sean \u00a0 tambi\u00e9n aplicables a los compa\u00f1eros permanentes que conformen una uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho, independientemente de la orientaci\u00f3n sexual de la respectiva pareja. \u00a0 Sin embargo, en su escrito de intervenci\u00f3n no esbozan ninguna consideraci\u00f3n \u00a0 referente a esta petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.1.6. Ciudadano Luis Penagos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la amplitud e indeterminaci\u00f3n del alcance \u00a0 de una concepci\u00f3n de integralidad rese\u00f1ada en los art\u00edculos 8\u00ba y 15, \u00a0 podr\u00eda generar efectos regresivos adicionales a los existentes, amenazando la \u00a0 sostenibilidad financiera. Exalta que parte de la falencia que actualmente tiene \u00a0 el Sistema es precisamente la discordancia entre las prestaciones y el \u00a0 financiamiento de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que con la ley estatutaria se dilatar\u00eda la \u00a0 actual problem\u00e1tica generada en torno a lo que no est\u00e1 incluido en el plan de \u00a0 beneficios y se generar\u00eda un desequilibrio frente a las cargas p\u00fablicas, dado \u00a0 que lo que corresponde al Estado, esto es, la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n \u00a0 por coberturas fuera del aseguramiento definido, se traslada a un particular, \u00a0 como son las Eps que no tienen obligaci\u00f3n de asumirlo atendiendo a que la \u00a0 obligaci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud se encuentra limitada a los \u00a0 t\u00e9rminos definidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, considera necesario precisar \u00a0 el alcance de la expresi\u00f3n del primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 15, -se entiende que \u00a0 tambi\u00e9n el art\u00edculo 8 referido en s\u00ed a la integralidad, as\u00ed como la ampliaci\u00f3n \u00a0 gradual de la cobertura frente al financiamiento del Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que su petici\u00f3n la dirige al art\u00edculo 15, \u00a0 tambi\u00e9n es viable aplicarla al 8\u00ba, pues, solicita que se consagre un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, o el mecanismo que se considere pertinente y eficaz, para la \u00a0 implementaci\u00f3n del concepto de integralidad y su aplicaci\u00f3n a las prestaciones \u00a0 de salud, hasta tanto el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social tenga el \u00a0 resultado del procedimiento de que trata el primer par\u00e1grafo de este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que para la viabilidad de cualquier modelo de \u00a0 salud, es necesario tener en cuenta, principalmente, los componentes de \u00a0 financiamiento y sostenibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Sistema de salud no es absoluto, por \u00a0 ende, siempre tendr\u00e1 beneficios no cubiertos. As\u00ed mismo, establece que no \u00a0 resulta claro qui\u00e9n asumir\u00eda el costo de los procedimientos, insumos y \u00a0 medicamentos no incluidos en el Plan de Beneficios, ni c\u00f3mo se financiar\u00edan los \u00a0 que se incluyan de manera gradual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en lo que ata\u00f1e espec\u00edficamente a la \u00a0 sostenibilidad, advierte que se debe analizar el impacto que se genera sobre \u00a0 esta al adoptar un esquema encaminado a aumentar los beneficios. De la misma \u00a0 forma, se\u00f1ala que para ello se deben implementar cambios profundos y definitivos \u00a0 en la legislaci\u00f3n, tanto para garantizar una actualizaci\u00f3n pronta e integral del \u00a0 POS como para fortalecer el Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principalmente, en cuanto al par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 manifiesta que deja de lado la paliaci\u00f3n, siendo este uno de los aspectos m\u00e1s \u00a0 importantes de la medicina, en tanto que la intervenci\u00f3n m\u00e9dica en la mayor \u00a0 parte de los casos no es curativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.1.8. Fundaci\u00f3n Esperanza Viva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 8\u00ba, indica que \u00a0 la Corte deber\u00e1 condicionarlo a que se defina la fuente de financiaci\u00f3n y a que \u00a0 sea el Fondo de Salud el encargado de administrar estos recursos y pagar \u00a0 directamente, sin trasladarle tr\u00e1mites administrativos al paciente, ya que de lo \u00a0 contrario se impondr\u00eda una nueva barrera para acceder a los servicios de salud; \u00a0 adem\u00e1s, deber\u00eda eliminarse el condicionamiento a la capacidad de pago. Expone \u00a0 que al someterse la autorizaci\u00f3n de los servicios a este rubro, los pacientes \u00a0 perder\u00edan el derecho a que se paguen los servicios concomitantes como son la \u00a0 alimentaci\u00f3n, transporte, educaci\u00f3n, entre otros, sin los cuales no se puede \u00a0 hacer efectivo el derecho a la salud de manera integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.1.9. COOMEVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al \u00a0 art\u00edculo 8, el interviniente comienza manifestando que si bien esta disposici\u00f3n \u00a0 pretende la protecci\u00f3n al acceso, tambi\u00e9n debe recordarse que las EPS cuentan \u00a0 con recursos limitados para su funcionamiento,\u00a0lo que podr\u00eda generar un desbalance con el \u00a0 criterio de integralidad. Al\u00a0respecto, \u00a0 indica que no existe claridad normativa en lo que se refiere, por ejemplo, a \u00a0 qui\u00e9n debe hacerse cargo de las prestaciones en materia de salud en los casos en \u00a0 los que haya responsabilidad compartida entre las EPS y los entes territoriales. \u00a0 No se dice cu\u00e1les ser\u00e1n los criterios para determinar a qui\u00e9n corresponde \u00a0 prestar el servicio de manera integral y qui\u00e9n debe hacerse cargo de las \u00a0 prestaciones en estos casos. Considera que ser\u00eda contrario a la confianza que \u00a0 debe ofrecer el Estado, el trasladar las problem\u00e1ticas a un asegurador, poniendo \u00a0 en riesgo su continuidad empresarial. En ese sentido, afirma que las \u00a0 dificultades generadas por el desborde del marco legal en el que las EPS han \u00a0 tenido que recaer para asumir las prestaciones por fuera de lo regulado, puede \u00a0 implicar un desfinanciamiento del Sistema a mediano plazo, por la \u00a0 responsabilidad fiscal o disciplinaria en la que estas puedan incurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 estima que el precepto plantea una ambig\u00fcedad sem\u00e1ntica al no ser claro en el \u00a0 significado de \u201cservicio de salud\u201d, particularmente, cuando se trata de \u00a0 prestaciones dirigidas a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, los \u00a0 cuales, como ha se\u00f1alado la Corte en algunas oportunidades, no \u00fanicamente exigen \u00a0 servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo \u00a0 sentido, se\u00f1ala que no hay claridad en la frase \u201celementos esenciales para \u00a0 lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud \u00a0 diagnosticada\u201d. Resalta que si bien podr\u00eda resultar favorable para los \u00a0 usuarios, en muchos casos, cuando se calcula la UPC no se incluyen las \u00a0 contingencias relacionadas con este tipo de preceptos, lo que implica los \u00a0 desbalances que hoy afectan al Sistema. Al respecto, cita las Sentencias T-859 y \u00a0 T-860 de 2003. Considera que a pesar de que este asunto no es viable de \u00a0 regularse por medio de una ley estatutaria, el hecho de que los jueces de tutela \u00a0 definan lo que est\u00e1 o no incluido en el Plan de Beneficios, ha afectado el \u00a0 dise\u00f1o y la manera en la que opera el Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alega \u00a0 que la misma falta de claridad se evidencia en el par\u00e1grafo, puesto que deja un \u00a0 exagerado campo de valoraci\u00f3n a disposici\u00f3n del int\u00e9rprete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.1.10. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo solicit\u00f3 declarar la \u00a0 inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 8\u00b0 del Proyecto por desconocer el art\u00edculo 49 \u00a0 Superior, ya que excluye del financiamiento algunos servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del interviniente, la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 disposici\u00f3n implica un obst\u00e1culo que dificulta el acceso a la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud ante ciertas situaciones o eventos m\u00e9dico-cl\u00ednicos, los \u00a0 cuales se presentan, espec\u00edficamente, en circunstancias de \u00edndole geogr\u00e1fica y \u00a0 econ\u00f3mica para aquellos pacientes vulnerables procedentes de zonas carentes de \u00a0 instituciones hospitalarias de alta complejidad, quienes en la actualidad y, de \u00a0 conformidad con el Acuerdo 29 de 2011 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u00a0 (CRES), cuentan actualmente con el acceso a los servicios de transporte, \u00a0 manutenci\u00f3n y alojamiento para la atenci\u00f3n en salud que requieran, con cargo a \u00a0 los recursos del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de reforzar su solicitud, manifiesta que la \u00a0 disposici\u00f3n en estudio contiene una protecci\u00f3n restringida, ya que se refiere a \u00a0 la financiaci\u00f3n exclusiva de los servicios y tecnolog\u00edas de salud directamente \u00a0 relacionados con el tratamiento y el cumplimiento del objetivo preventivo o \u00a0 terap\u00e9utico, desconociendo as\u00ed lo sentado por la Corte Constitucional en cuanto \u00a0 a la necesaria financiaci\u00f3n con recursos del sistema de salud de servicios \u00a0 indispensables para garantizar la accesibilidad e integralidad del derecho a la \u00a0 salud, como por ejemplo, gastos de traslado, transporte, alojamiento, \u00a0 alimentaci\u00f3n, entre otros, en los eventos en que el paciente carezca de recursos \u00a0 suficientes para financiarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.2. \u00a0 Intervenciones en audiencia p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.2.1. Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, en s\u00edntesis, que el fin de este art\u00edculo es \u00a0 tornar innecesaria la tutela, m\u00e1s no eliminarla. La norma busca definir los \u00a0 mecanismos de financiaci\u00f3n, por fuera del sistema de salud, que garanticen el \u00a0 acceso a prestaciones que se requieren con necesidad, cuando las personas \u00a0 carezcan de recursos propios para sufragarlas. De esta manera, se evita dejar \u00a0 esta determinaci\u00f3n \u00fanicamente en manos de los jueces de tutela, lo cual supone \u00a0 un avance hacia la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en aras de garantizar que este mecanismo \u00a0 se oriente al goce efectivo del derecho, es necesario \u201cun condicionamiento \u00a0 para que se mantengan las reglas definidas por la jurisprudencia en estos casos \u00a0 (es decir, su provisi\u00f3n con cargo a los servicios de salud), hasta tanto los \u00a0 nuevos mecanismos no operen de manera efectiva y los programas sociales y las \u00a0 fuentes de financiaci\u00f3n mediante las cuales deber\u00e1n proveerse sean ciertos y \u00a0 claros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.2.2. ACEMI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que es pertinente definir, en forma adecuada, el \u00a0 concepto de \u201cintegralidad\u201d, pues en el proyecto est\u00e1 siendo abordado, \u00a0 exclusivamente, desde la \u00f3ptica de la prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la integralidad es un tema desarrollado \u00a0 a lo largo del proyecto de ley, como en el art\u00edculo 15, lo cierto es que en esta \u00a0 disposici\u00f3n se regula de manera concreta, por lo que la intervenci\u00f3n de ACEMI se \u00a0 la relaciona en este aparte, a pesar de que en su escrito no hace expresa \u00a0 menci\u00f3n a este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.2.3. Gestarsalud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la integralidad de los servicios se \u00a0 satisface, en tanto tal precepto establece que \u201cno podr\u00e1 fragmentarse la \u00a0 responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud especifico en desmedro \u00a0 de la salud del usuario\u201d, lo cual significa un gran avance para la \u00a0 poblaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, dado que hoy la fragmentaci\u00f3n que opera en \u00a0 este atenta contra la garant\u00eda de acceso y genera un desequilibrio financiero e \u00a0 iliquidez en las EPS que operan en este r\u00e9gimen, poniendo en peligro el \u00a0 aseguramiento de los servicios incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.2.4. Comisi\u00f3n de Seguimiento de la Sentencia \u00a0 T-760 de 2008 y de Reforma Estructural al Sistema de Salud y Seguridad Social \u00a0 CSR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que con el proyecto de ley hay una \u00a0 restricci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. Un ejemplo de ello es el art\u00edculo 8\u00b0, m\u00e1xime \u00a0 cuando se\u00f1ala que \u201caquellos que no demuestren esta relaci\u00f3n, s\u00f3lo ser\u00e1n \u00a0 cubiertos por recursos p\u00fablicos\u201d, en caso de que no exista capacidad \u00a0 de pago, puesto que ello implica que servicios como el cuidado permanente \u00a0 o los pa\u00f1ales para un adulto discapacitado no sean accesibles, ni siquiera por \u00a0 v\u00eda de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opin\u00f3 que con la definici\u00f3n del n\u00facleo fundamental del \u00a0 derecho a la salud, se imponen l\u00edmites que sugieren que los pacientes solo \u00a0 tengan acceso a lo predeterminado en la ley, con lo cual se restringe la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. En este sentido, art\u00edculos como el estudiado buscan limitar el \u00a0 ejercicio del mencionado instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que bajo la incertidumbre que \u00a0 hoy se presenta alrededor del sistema, disposiciones regresivas, como la que se \u00a0 expone con el art\u00edculo 8\u00b0, deben ser declaradas \u00a0 inconstitucionales, al ir en contrav\u00eda de los derechos de los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.2.6. Colegio M\u00e9dico de Cundinamarca-Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en una ley estatutaria no deben existir \u00a0 discriminaciones frente al concepto de derecho fundamental en raz\u00f3n de la \u00a0 capacidad de pago, situaci\u00f3n que, a su modo de ver, se presenta en el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 8\u00b0, por lo que solicita la inexequibilidad de esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.2.7. Asociaci\u00f3n de Pacientes de Alto Costo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que los servicios y tecnolog\u00edas en salud \u00a0 empiezan a ser delimitados en el desarrollo de la ley, como sucede con el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 8, el cual limita, per se, el ejercicio de la \u00a0 tutela respecto de las prestaciones contenidas en esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advierte que el par\u00e1grafo es claro en \u00a0 se\u00f1alar que se podr\u00e1 financiar \u201csi no se tiene capacidad de pago\u201d, pero \u00a0 con presupuesto diferente al de la salud. Sin embargo, la ley no dice cu\u00e1l \u00a0 pol\u00edtica social ni qu\u00e9 organismo, ministerio o dependencia se encargar\u00eda de \u00a0 asumirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.3. \u00a0 Consideraciones de la Corte sobre el art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato es del resorte del \u00a0 legislador estatutario pues incorpora un principio que no solo rige el ejercicio \u00a0 del derecho sino que, adem\u00e1s, establece obligaciones para terceros en relaci\u00f3n \u00a0 con los elementos esenciales del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandato contenido en el art\u00edculo 8\u00b0 presenta dos \u00a0 incisos y un par\u00e1grafo. Cada uno de estos componentes requiere una consideraci\u00f3n \u00a0 diferente en raz\u00f3n de la diversidad de sus peculiaridades y as\u00ed se proceder\u00e1 a \u00a0 su an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero establece el deber de suministro de \u00a0 los servicios y las tecnolog\u00edas de manera completa con miras a prevenir, paliar \u00a0 o curar la enfermedad y, adicionalmente, advierte que no podr\u00e1 \u00a0 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio en desmedro de la \u00a0 salud del usuario. En lo concerniente a este enunciado legal, resulta preciso \u00a0 manifestar que el legislador estatutario reconoce un derecho cuyo arraigo \u00a0 constitucional se encuentra en el mandato del art\u00edculo 2 de la Carta, dado el \u00a0 fin estatal de realizar efectivamente los derechos de los asociados y, en el \u00a0 inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 49 del Texto Superior, en raz\u00f3n de la garant\u00eda en el \u00a0 acceso al servicio de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este derecho han sido varios los \u00a0 pronunciamientos de la Sala[354], \u00a0 en los cuales ha definido el principio de integralidad en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte Constitucional ha manifestado \u00a0 que el servicio de salud se rige por una serie de axiomas, entre los que se \u00a0 encuentra el principio de integralidad[355], que se refiere a \u00a0 la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados \u00a0 al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, \u00a0 es decir, que se les otorgue una protecci\u00f3n completa en relaci\u00f3n con todo \u00a0 aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los \u00a0 est\u00e1ndares regulares (\u2026)\u201d. (Sentencia T-316A de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar se dijo en otro fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la seguridad social en salud en \u00a0 Colombia se rige por el principio de la atenci\u00f3n integral, lo que se ve \u00a0 reflejado en los contenidos del plan obligatorio de salud. De acuerdo con este \u00a0 principio, las personas afiliadas al r\u00e9gimen de seguridad social en salud tienen \u00a0 derecho a recibir los servicios de promoci\u00f3n y fomento de la salud, y de \u00a0 prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, lo que \u00a0 significa que las empresas promotoras de salud est\u00e1n obligadas a prestar estos \u00a0 servicios a sus afiliados y a los beneficiarios de estos \u00faltimos, respetando en \u00a0 todo caso dicho principio de integralidad[356](\u2026)\u201d. (Sentencia T-586 de 2013. M.P. Nilson El\u00edas \u00a0 Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la incorporaci\u00f3n del principio de \u00a0 integralidad en el proyecto de ley estatutaria, est\u00e1 en consonancia con lo \u00a0 establecido en la Constituci\u00f3n y no ri\u00f1e con lo sentado por este Tribunal en los \u00a0 varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor. Sin embargo, se advierte \u00a0 que en este precepto se presenta, al igual que en otros ya revisados, la \u00a0 restricci\u00f3n de entender que el acceso se contrae a los \u201cservicios y \u00a0 tecnolog\u00edas\u201d, con lo cual y, acorde con la lectura amplia hecha para la \u00a0 misma situaci\u00f3n en otros mandatos del proyecto, el acceso se extiende a las facilidades, establecimientos, \u00a0 bienes, servicios, tecnolog\u00edas\u00a0 y condiciones necesarios para alcanzar el \u00a0 m\u00e1s alto nivel de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala el contenido del inciso 2 del art\u00edculo 8 \u00a0 es exequible, pues, visto desde la Constituci\u00f3n significa que, en caso de duda \u00a0 sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de aquellos cubiertos por el \u00a0 Estado, esta se decanta a favor del derecho. Se trata entonces de una cl\u00e1usula \u00a0 interpretativa que encuentra asidero en la Carta, por las razones que pasan a \u00a0 referirse brevemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que el vocablo \u201calcance\u201d \u00a0empleado por el legislador estatutario, alude, en una de las acepciones de la \u00a0 RAE, a: \u201csignificaci\u00f3n, efecto o trascendencia de algo\u201d. Con lo cual, la duda se \u00a0 presenta en cuanto al efecto que pueda causar el servicio o tecnolog\u00eda en la \u00a0 persona que presenta el padecimiento. En este punto, advierte la Corporaci\u00f3n que \u00a0 la incertidumbre a la que se refiere en la disposici\u00f3n, no obsta para que se \u00a0 conceda la prestaci\u00f3n del servicio o tecnolog\u00eda, pues, lo que se determin\u00f3 por \u00a0 legislador estatutario, es que la situaci\u00f3n se debe resolver en favor de quien \u00a0 depreca el servicio o tecnolog\u00eda.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, esta provisi\u00f3n debe conducir a asegurar \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio, tal como lo ha manifestado el Gobierno en su \u00a0 intervenci\u00f3n. En el \u00e1mbito de la salud, la duda sobre el alcance del servicio o \u00a0 tecnolog\u00eda, puede desembocar en consecuencias letales para quien espera el \u00a0 servicio y, por ello, en esas circunstancias se impone brindar la atenci\u00f3n \u00a0 necesaria. No es admisible que la incertidumbre sobre el efecto de un \u00a0 procedimiento, se resuelva con el da\u00f1o a quien est\u00e1 pendiente del suministro del \u00a0 servicio o tecnolog\u00eda. Permitir esta \u00faltima situaci\u00f3n, quebranta los mandatos \u00a0 constitucionales de realizaci\u00f3n efectiva de los derechos, particularmente, \u00a0 atenta contra la dignidad humana y desconoce que el bienestar del ser humano es \u00a0 un prop\u00f3sito del sistema de salud.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal Constitucional, tal como lo expresa el \u00a0 Gobierno, el precepto es una expresi\u00f3n del principio pro homine, \u00a0 previamente considerado y avalado por esta Corporaci\u00f3n cuando se analiz\u00f3 el \u00a0 literal b del art\u00edculo 6 de este mismo cuerpo legal bajo control de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inquietudes que surgen en relaci\u00f3n con la lectura \u00a0 de este precepto, implican una\u00a0 lectura contraria al Texto Superior, en \u00a0 contra del derecho fundamental a la salud y ajena a la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 pro homine, con lo cual, es menester advertir, desde ahora, que ri\u00f1en con \u00a0 los criterios trazados en esta providencia a favor del goce efectivo del derecho \u00a0 y en pro de la dignidad humana. As\u00ed pues, los int\u00e9rpretes del mandato que \u00a0 desconozcan esta valoraci\u00f3n hecha por el Tribunal Constitucional, sin duda, \u00a0 estar\u00e1n no solo desconociendo lo ordenado por el legislador, sino, de contera, \u00a0 poniendo en riesgo derechos de la persona humana con todas las consecuencias que \u00a0 ello comporta. No se pierda de vista que quien espera un servicio o tecnolog\u00eda \u00a0 en salud, en no pocas ocasiones se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 al menos, por dos motivos, de un lado, el propio padecimiento que pesa sobre su \u00a0 humanidad y, de otro, la ausencia de informaci\u00f3n calificada dej\u00e1ndolo a la \u00a0 contingencia de lo que le refiera el poseedor de la misma. Es por eso que la \u00a0 cl\u00e1usula interpretativa evaluada, aparece como una baza en favor de quien \u00a0 requiere el servicio o tecnolog\u00eda no solo como un acto de consideraci\u00f3n con la \u00a0 persona humana, sino como materializaci\u00f3n de un derecho reconocido en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00b0, se \u00a0 tiene que define como tecnolog\u00eda o servicio de salud, lo \u201cdirectamente \u00a0 relacionado\u201d con el tratamiento y el cumplimiento del objetivo preventivo o \u00a0 terap\u00e9utico. Adem\u00e1s, precept\u00faa que los servicios de car\u00e1cter individual que \u201cno \u00a0est\u00e9n directamente relacionados\u201d con el tratamiento, podr\u00e1n ser \u00a0 financiados con recursos diferentes a los destinados al cubrimiento de los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas en salud, cuando no se tenga capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este enunciado legal implica una restricci\u00f3n al acceso \u00a0 efectivo al derecho. Reparos sobre el mismo se observan en varias \u00a0 intervenciones, en las cuales, se avisa que dicho precepto podr\u00eda comprometer la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios usualmente discutidos en sede de tutela, tal es el caso \u00a0 de los pa\u00f1ales, las pr\u00f3tesis, el financiamiento de transportes, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el enunciado legal comporta una \u00a0 restricci\u00f3n en el acceso al derecho, al condicionar la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n del \u00a0 servicio a la indefinici\u00f3n que implica la vinculaci\u00f3n directa con el \u00a0 tratamiento. Cabr\u00eda preguntar qui\u00e9n define tal relaci\u00f3n directa en el caso \u00a0 concreto. El espectro de posibilidades va desde el m\u00e9dico hasta el usuario, \u00a0 pasando por todos los componentes de la instancia administrativa de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. Cabr\u00eda inquirir qu\u00e9 se ha de entender como relacionado \u00a0 directamente y qu\u00e9 no. Aspectos todos ellos que no se encuentran determinados en \u00a0 el precepto y amenazan la realizaci\u00f3n efectiva del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es pertinente preguntarse \u00bfes \u00a0 constitucionalmente admisible incorporar en la ley una restricci\u00f3n indeterminada \u00a0 que puede impedir el\u00a0 ejercicio e incluso, negar la titularidad de un \u00a0 derecho fundamental garantizado por el Estado?. Para la Corte, se trata de la \u00a0 consagraci\u00f3n en la ley de una limitaci\u00f3n al derecho, en cuanto, se abre la \u00a0 posibilidad de poner en tela de juicio el acceso a un servicio de salud, dada la \u00a0 falta de certeza sobre el tipo de relaci\u00f3n entre la necesidad en salud y el \u00a0 servicio o tecnolog\u00eda del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, preceptos como el contenido en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba, en lugar de reforzar el principio de integralidad, \u00a0 dan p\u00e1bulo para que agentes del sistema consideren que servicios cubiertos por \u00a0 el sistema de salud, no deben ser brindados, generando con ello un detrimento al \u00a0 derecho fundamental a la salud. Entiende la Corte que esos m\u00e1rgenes de \u00a0 indefinici\u00f3n, son los que han dado lugar a las denominadas \u201clagunas\u201d o \u201czonas \u00a0 grises\u201d, en las cuales, se encuentran servicios o tecnolog\u00edas que ni est\u00e1n \u00a0 incluidos en el sistema de salud, ni est\u00e1n excluidos del mismo. Esa situaci\u00f3n, \u00a0 es la que ha dado lugar, en no pocas ocasiones, a que el juez de tutela sea \u00a0 convocado a proteger un derecho fundamental, esto es, a restaurar el valor \u00a0 normativo de la Constituci\u00f3n en casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el enunciado legal revisado, da lugar a \u00a0 una limitaci\u00f3n indeterminada de un derecho fundamental, con lo cual, se \u00a0 desconoce el mandato establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta que establece \u00a0 como un fin del Estado, la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos. Igualmente, se \u00a0 quebranta el imperativo contenido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 49 del Texto \u00a0 Superior que garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. No se entiende c\u00f3mo se \u00a0 avendr\u00eda con tal garant\u00eda constitucional, una disposici\u00f3n que da pie para poner \u00a0 en duda la garant\u00eda misma. Esta precisi\u00f3n resulta indispensable porque m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de lo indeseable de las consecuencias pr\u00e1cticas del mandato, son razones de \u00a0 orden constitucional las que impelen a este Tribunal Constitucional a excluir \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico el contenido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley \u00a0 Estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra anotar que si se proscribiese la condici\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo directo con el tratamiento para permitir el financiamiento y, \u00a0 consecuentemente, el acceso al servicio; continuar\u00edan las restricciones \u00a0 indefinidas en contrav\u00eda de los mandatos constitucionales que garantizan \u00a0 efectivamente el derecho. Para la Corporaci\u00f3n, el derecho fundamental a la salud \u00a0 tiene como punto de partida la inclusi\u00f3n de todos los servicios y tecnolog\u00edas y \u00a0 que las limitaciones al derecho deben estar plenamente determinadas, de lo \u00a0 contrario, se hace nugatoria la realizaci\u00f3n efectiva del mismo. Entiende la Sala \u00a0 que el legislador incorpor\u00f3 en el art\u00edculo 15 una cl\u00e1usula restrictiva expresa, \u00a0 la cual establece los servicios y tecnolog\u00edas excluidos de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corte Constitucional que el acatamiento de \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00b0 y 49 de la Carta, a prop\u00f3sito de la realizaci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos y en particular de la garant\u00eda del acceso a los \u00a0 servicios de salud, excluye las limitaciones indeterminadas del derecho, entre \u00a0 otras razones, porque dejan su cumplimiento a la discrecionalidad de una \u00a0 voluntad indeterminada y no permiten adelantar un juicio de proporcionalidad \u00a0 dada la indefinici\u00f3n de los elementos de la restricci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, no se \u00a0 puede identificar con claridad cu\u00e1l es la finalidad de la restricci\u00f3n y, con \u00a0 ello, se afecta la posibilidad de evaluar la correcci\u00f3n o incorrecci\u00f3n \u00a0 constitucional de la medida. Por ende, como ya se indic\u00f3, proceder\u00e1 la Sala a \u00a0 retirar del ordenamiento jur\u00eddico el contenido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba del \u00a0 proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e al pedimento de sentencia \u00a0 condicionada, formulado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se desestima, \u00a0 pues, evidencia las mismas inconsistencias a las que se refiriera la Sala al \u00a0 pronunciarse sobre una solicitud similar del Ministerio P\u00fablico en relaci\u00f3n con \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba. Igualmente y, en relaci\u00f3n con la solicitud formulada por las \u00a0 ciudadanas Stefan\u00eda Yate y Mar\u00eda Prada, se atiene la Corte a lo consignado en la \u00a0 parte conclusiva de las consideraciones sobre el art\u00edculo 6\u00ba, cuando se \u00a0 desestim\u00f3 la demanda de las intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9. Art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0. Determinantes \u00a0 sociales de salud. Es deber del Estado adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a \u00a0 lograr la reducci\u00f3n de las desigualdades de los determinantes sociales de la \u00a0 salud que incidan en el goce efectivo del derecho a la salud, promover el \u00a0 mejoramiento de la salud, prevenir la enfermedad y elevar el nivel de la calidad \u00a0 de vida. Estas pol\u00edticas estar\u00e1n orientadas principalmente al logro de la \u00a0 equidad en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador crear\u00e1 los \u00a0 mecanismos que permitan identificar situaciones o pol\u00edticas de otros sectores \u00a0 que tienen un impacto directo en los resultados en salud y determinar\u00e1 los \u00a0 procesos para que las autoridades del sector salud participen en la toma de \u00a0 decisiones conducentes al mejoramiento de dichos resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se entiende por \u00a0 determinantes sociales de salud aquellos factores que determinan la aparici\u00f3n de \u00a0 la enfermedad, tales como los sociales, econ\u00f3micos, culturales, nutricionales, \u00a0 ambientales, ocupacionales, habitacionales, de educaci\u00f3n y de acceso a los \u00a0 servicios p\u00fablicos, los cuales ser\u00e1n financiados con recursos diferentes a los \u00a0 destinados al cubrimiento de los servicios y tecnolog\u00edas de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9.1. \u00a0 Intervenciones relativas al art\u00edculo 9\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9.1.1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron declarar la exequibilidad del art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0 del Proyecto, con fundamento en las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, destacan que la disposici\u00f3n contempla \u00a0 el paradigma sentado por la OMS y los determinantes sociales en salud, \u00a0 estableciendo una racionalidad que permite proteger los recursos del sistema de \u00a0 aseguramiento en salud e integrar otros recursos pertenecientes a otras \u00a0 entidades o niveles del Estado, encargados del financiamiento de aspectos que \u00a0 inciden en la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el art\u00edculo en menci\u00f3n asegura la faceta \u00a0 colectiva y el avance progresivo del derecho a la salud, al igual que el \u00a0 equilibrio financiero del sistema de aseguramiento, en armon\u00eda con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, estiman favorable que la norma \u00a0 establezca, de una parte, la obligaci\u00f3n del Estado de crear pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 encaminadas a reducir las desigualdades que inciden en el goce efectivo del \u00a0 derecho a la salud y, por otra, el deber de crear los mecanismos de \u00a0 articulaci\u00f3n, participaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con diferentes pol\u00edticas y programas \u00a0 de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, resaltan que el art\u00edculo reconoce que \u00a0 i) \u00a0las desigualdades, la pobreza extrema y el nivel de calidad de vida de los \u00a0 colombianos influyen en su situaci\u00f3n de salud y ii) la asignaci\u00f3n de la \u00a0 financiaci\u00f3n de los recursos de salud a programas relacionados con los \u00a0 determinantes sociales es algo inequitativo, afecta el avance progresivo del \u00a0 derecho y expone el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostienen que la norma establece que la \u00a0 financiaci\u00f3n de tales determinantes no recae sobre los recursos propios del \u00a0 sistema de salud, sino sobre otros recursos estatales, como por ejemplo, los de \u00a0 otras entidades nacionales o territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9.1.2. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar la exequibilidad del art\u00edculo 9\u00b0 bajo \u00a0 los siguientes entendidos: i) absolutamente todas las vacunas, tanto las \u00a0 actuales como las venideras, deben ser gratis para todos los habitantes de \u00a0 Colombia; ii) la exigencia del incremento de la educaci\u00f3n sexual \u00a0 responsable y basada en valores en las aulas de la educaci\u00f3n primaria, \u00a0 secundaria y de pregrado universitario y, m\u00e1s all\u00e1 de las aulas a trav\u00e9s del uso \u00a0 obligatorio de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n; iii) una \u00a0 campa\u00f1a constante del debido y apropiado lavado de manos utilizando agua y \u00a0 jab\u00f3n, tambi\u00e9n mediante el uso social obligatorio de las tecnolog\u00edas de la \u00a0 informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n; iv) el incremento de las pol\u00edticas en salud \u00a0 p\u00fablica para el control de la malaria o paludismo; y, v) la promoci\u00f3n \u00a0 masificada de la salud f\u00edsica y mental para controlar el estr\u00e9s en todos los \u00a0 \u00e1mbitos de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, la disposici\u00f3n contiene \u00a0 par\u00e1metros para plantear pol\u00edticas p\u00fablicas que propenden a dar una respuesta \u00a0 institucional efectiva a la intenci\u00f3n del legislador de elevar la salud a rango \u00a0 de derecho fundamental en forma universal e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subraya que en el establecimiento de los determinantes, \u00a0 los mismos deben ser objeto de pol\u00edticas p\u00fablicas complementarias que se \u00a0 financiar\u00e1n con recursos diferentes a los del sistema de salud. Insiste en la \u00a0 pertinencia de las medidas sanitarias que enlist\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9.1.3. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que debe tenerse en \u00a0 cuenta la \u201cprevalencia del criterio material de ley estatutaria sobre el \u00a0 criterio formal\u201d, en este sentido, cuando una ley adopta por medio del \u00a0 tr\u00e1mite especial de las leyes estatutarias disposiciones que sustancialmente no \u00a0 lo son, se debe proceder a su descalificaci\u00f3n, como ha ocurrido previamente en \u00a0 casos como en el de la Sentencia C \u2013 862 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa manifestando que a pesar \u00a0 de que la Corte en estos casos ha procedido a \u201cdesarticular\u201d aquellas \u00a0 disposiciones, realiza el estudio de la norma de manera integral. Lo que \u00a0 considera contrario al art\u00edculo 153 y numeral 8 del art\u00edculo 241 de la Carta, \u00a0 pues lo que deber\u00eda proceder es la declaraci\u00f3n de inhibici\u00f3n, debiendo \u00a0 orientarse hacia all\u00ed la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, aduce que la piedra angular del proyecto en estudio podr\u00eda \u00a0 encontrarse en el art\u00edculo 15, en el cual, a pesar de que, al parecer, residir\u00e1 \u00a0 el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la salud, se eleva a rango \u00a0 estatutario la base del Sistema de Seguridad Social en Salud. Situaci\u00f3n que, a \u00a0 su modo de ver, tambi\u00e9n se refleja en los art\u00edculos 4, 9, 12, 14, 16, 17, \u00a0 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25.\u00a0 En consecuencia solicita que la Corte \u00a0 proceda a \u201cdescalificarlo\u201d como norma de rango estatutario y, en \u00a0 consecuencia, se declarare inhibida de pronunciarse sobre este art\u00edculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9.1.4. \u00a0 Facultad de Medicina de la Universidad CES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que el problema de los \u00a0 determinantes no es un problema del Sistema de Salud, puesto que este problema \u00a0 incumbe a otros sectores pero repercute en salud. Considera que esto genera una \u00a0 limitaci\u00f3n del concepto global enmarcado por la OMS y con lo cual se reducir\u00eda \u00a0 el n\u00facleo esencial del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que, por un lado, se introduce este \u00a0 tema en un contexto y concepto diferentes a los establecidos y en momentos \u00a0 contradictorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indica que en el par\u00e1grafo se trata de \u00a0 dar una definici\u00f3n de los determinantes, lo que lleva a que se revisen dos \u00a0 situaciones, la primera, relacionada con que \u201cintroduce la definici\u00f3n en lo \u00a0 definido\u201d\u00a0 y, la segunda, con que se habla de determinantes \u201cde la salud\u201d \u00a0 pero se definen como determinantes de\u00a0 la aparici\u00f3n de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9.2. Intervenciones en audiencia p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9.2.1. Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, en esencia, que acorde con los determinantes y \u00a0 con el fin orientado a alinear los objetivos intersectoriales hacia el goce \u00a0 efectivo del derecho, el legislador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de identificar y \u00a0 regular los casos en los que otros sectores contribuyen a los resultados en \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9.2.2. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los criterios sentados en su auto del 31 de \u00a0 marzo de 2014, manifest\u00f3 su inconformismo con la norma examinada, al considerar \u00a0 que los t\u00e9rminos en los que se plantea la financiaci\u00f3n controvierten el orden \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, invocando la jurisprudencia sentada \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que esta disposici\u00f3n \u201ces inconstitucional, \u00a0 supedita la atenci\u00f3n integral, eficiente, universal y solidaria del derecho \u00a0 fundamental inalienable de la salud a los recursos econ\u00f3micos que determine el \u00a0 Estado (\u2026) adem\u00e1s pretende sacar del sistema de salud, prestaciones que le son \u00a0 propias, que no se entiende por qu\u00e9\u201d, habida cuenta que, como se determina \u00a0 en el par\u00e1grafo de esta norma, \u201cser\u00e1n financiados con recursos diferentes a \u00a0 los destinados al cubrimiento de los servicios y tecnolog\u00edas de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9.3. Consideraciones de la Corte sobre el art\u00edculo \u00a0 9\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse del cat\u00e1logo de derechos para las personas \u00a0 en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la salud y, los correlativos deberes en \u00a0 cabeza del Estado, estima la Corte, se est\u00e1 frente a un contenido propio de Ley \u00a0 Estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n establece el deber estatal de adoptar \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas con miras a reducir las desigualdades de los determinantes \u00a0 sociales que afecten el goce efectivo del derecho, promuevan el mejoramiento de \u00a0 la salud, prevengan la enfermedad y eleven el nivel de la calidad de vida. Un \u00a0 principio rector de estas pol\u00edticas ser\u00e1 el de la equidad. Igualmente establece \u00a0 la creaci\u00f3n de mecanismos que permitan reconocer cu\u00e1les sectores impactan \u00a0 directamente la salud y determinar as\u00ed, los procesos de participaci\u00f3n de sus \u00a0 autoridades en la toma de decisiones conducentes a la mejora de los resultados. \u00a0 El par\u00e1grafo define qu\u00e9 se entiende por determinantes y advierte, que ser\u00e1n \u00a0 financiados con recursos diferentes a los destinados al cubrimiento de la salud.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este contenido legal y en t\u00e9rminos \u00a0 generales, no encuentra la Corte motivo para excluirlo del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 por violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. El inciso 1\u00ba establece como deber del Estado el \u00a0 de la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a reducir las desigualdades, lo \u00a0 cual se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 13, de una \u00a0 parte, y con lo dispuesto en el art\u00edculo 366, de otra. La b\u00fasqueda de la \u00a0 igualdad como cometido con rango constitucional en nada ri\u00f1e con la Carta. Por \u00a0 su parte, el art\u00edculo 366 del Texto Superior propugna por el mejoramiento de la \u00a0 calidad de vida como finalidad Social del Estado y establece como objetivo \u00a0 fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas en \u00a0 salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable. Si se observa con \u00a0 detenimiento el precepto, las finalidades se corresponden con los mandatos \u00a0 constitucionales referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ya ha emitido pronunciamientos en los que se \u00a0 entrev\u00e9 la concepci\u00f3n de salud amplia que incorpora los determinantes sociales, \u00a0 pues, se trata de\u00a0 factores cuya incidencia en la salud es manifiesta y su \u00a0 desatenci\u00f3n por parte del Estado puede convertir en vanos muchos de sus \u00a0 esfuerzos para lograr la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos. Para la Sala no \u00a0 cabe duda de que la carencia de agua potable o las deficiencias nutricionales, \u00a0 solo por mencionar dos ejemplos, contribuyen al deterioro de la salud. La \u00a0 Corporaci\u00f3n refiri\u00e9ndose al asunto, ha dicho in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la salud \u00a0 no ha de ser comprendida de manera exclusiva como la facultad de goce de un \u00a0 determinado conjunto de condiciones biol\u00f3gicas que permita la existencia humana[357], \u00a0 pues esta garant\u00eda \u201cabarca una amplia gama de factores socioecon\u00f3micos que \u00a0 promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una \u00a0 vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes b\u00e1sicos de \u00a0 la salud, como la alimentaci\u00f3n y la nutrici\u00f3n, la vivienda, el acceso a agua \u00a0 limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo \u00a0 seguras y sanas y un medio ambiente sano\u201d[358]. De ah\u00ed resulta que \u00a0 el derecho a la salud ha de ser considerado dentro de un complejo contexto en el \u00a0 cual se observan los v\u00ednculos que guarda esta garant\u00eda con otros derechos \u00a0 fundamentales -como el derecho a la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el trabajo, la \u00a0 educaci\u00f3n, la dignidad humana, la vida, entre otros-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 instancia emerge la pregunta acerca de cu\u00e1l es el tipo de salud que, de acuerdo \u00a0 con lo estipulado en el PIDESC y en el texto constitucional, debe asegurar el \u00a0 Estado Colombiano y los organismos que hacen parte del Sistema general de \u00a0 seguridad social. Dicho interrogante adquiere se\u00f1alada importancia en la medida \u00a0 en que de su respuesta depende el tipo de compromisos que resultan oponibles a \u00a0 \u00e9stos, la oportunidad en la cual deben ser realizados, y el tipo de \u00a0 concentraci\u00f3n de la actividad a favor de determinados grupos que merecen \u00a0 especial protecci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, como se sigue de la lectura del contenido del art\u00edculo 12 del Pacto y de \u00a0 la correspondiente observaci\u00f3n general, el derecho a la salud desborda el exiguo \u00a0 par\u00e1metro que sugiere la adopci\u00f3n del criterio del \u201cderecho a estar sano\u201d[359], \u00a0 con lo cual la vocaci\u00f3n de la medicina y del Sistema de seguridad social no \u00a0 puede ser orientada bajo un par\u00e1metro exclusivamente curativo, pues la \u00a0 restricci\u00f3n del derecho a la salud a dicho modelo anula por completo el \u00a0 principio de la dignidad humana, toda vez que somete al individuo al \u00a0 padecimiento de enfermedades y dolencias, las cuales \u2013bajo este modelo- s\u00f3lo \u00a0 pueden ser atendidas una vez se han manifestado de manera efectiva y han \u00a0 ocasionado el deterioro del estado de salud, con la consecuente limitaci\u00f3n de \u00a0 las posibilidades vitales de los Ciudadanos.(\u2026)\u201d \u00a0(Sentencia T-274 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)[360] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apreciaci\u00f3n referida, se corresponde con lo \u00a0 contenido en la Observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales, en la cual al leerse el art\u00edculo 14 del PIDESC, se consigna, en el \u00a0 p\u00e1rrafo 4, que el derecho a la salud comprende una \u201camplia gama de factores \u00a0 socioecon\u00f3micos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas \u00a0 pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores \u00a0 determinantes b\u00e1sicos de la salud, como la alimentaci\u00f3n y la nutrici\u00f3n, la \u00a0 vivienda, el acceso a agua limpia\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien ha dicho Lema A\u00f1\u00f3n \u201cno tendr\u00eda que ser muy \u00a0 dif\u00edcil ver las intensas relaciones que existen entre la salud de las personas, \u00a0 la estructura socioecon\u00f3mica, la justicia social\u00a0 y los derechos humanos\u201d[361] \u00a0Y ha ejemplificado Graciela Vidiella a partir de Nussbaum, sin aludir \u00a0 espec\u00edficamente a los condicionantes \u201c (\u2026) la capacidad de estar libre de \u00a0 enfermedades evitables est\u00e1 estrechamente conectada con la de nutrirse, y con la \u00a0 de poseer una vivienda adecuada, pero tambi\u00e9n, por ejemplo con la de educarse e \u00a0 informarse, ya que uno de los requisitos de la salud es conocer la prevenci\u00f3n de \u00a0 las enfermedades(\u2026)\u201d[362] \u00a0\u00a0Sin embargo los mismos autores advierten y evidencian que hay conexiones \u00a0 m\u00e1s complejas entre los contextos sociales y la salud, y el primero de ellos \u00a0 afirma \u201cse puede decir sin exageraci\u00f3n que la desigualdad es el principal \u00a0 problema de salud p\u00fablica y que la injusticia social es mala para la salud\u201d[363] \u00a0En esta misma l\u00ednea se advierte un comunicado sobre el informe de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Determinantes Sociales en Salud, contenido en el informe de la O.M.S. de 2008 y \u00a0 que en lo pertinente dice:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl crecimiento econ\u00f3mico aumenta\u00a0 los ingresos \u00a0 en muchos pa\u00edses, pero el aumento de la riqueza, por s\u00ed solo, no necesariamente \u00a0 mejora la situaci\u00f3n sanitaria nacional. Si los beneficios no se distribuyen \u00a0 equitativamente, el crecimiento nacional puede incluso agravar las inequidades \u00a0 (\u2026)\u201d[364].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, los argumentos normativos y doctrinales \u00a0 expuestos, avalan la obligaci\u00f3n espec\u00edfica de reducir \u201clas desigualdades de \u00a0 los determinantes sociales en salud\u201d consignada en el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 9 y, m\u00e1s a\u00fan, si se tiene en cuenta que el precepto emanado del \u00a0 legislador estatutario dispone que tales \u201cpol\u00edticas estar\u00e1n orientadas \u00a0 principalmente al logro de la equidad en salud\u201d, el cual, dicho sea de paso, \u00a0 se encuentra incorporado en el plan decenal de salud 2012- 2021 en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) la equidad en salud es un imperativo \u00e9tico para \u00a0 alcanzar la justicia social, la cual es un derecho inalienable de los ciudadanos \u00a0 y un deber del Estado, al ser garante del derecho consagrado en la Constituci\u00f3n \u00a0 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que las obligaciones de promoci\u00f3n \u00a0 para el mejoramiento de salud y prevenci\u00f3n de la enfermedad, encuentran \u00a0 importantes antecedentes en el ordenamiento jur\u00eddico nacional, esto se evidencia \u00a0 en la expedici\u00f3n de conjuntos de disposiciones como la resoluci\u00f3n No. 4288 de \u00a0 1996, en la cual se define el Plan de Asistencia B\u00e1sica del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social (PAB), entre cuyos componentes se encuentran la promoci\u00f3n de la \u00a0 salud y la prevenci\u00f3n de la enfermedad, los cuales, se definieron en el art\u00edculo \u00a0 5\u00ba en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a) Promoci\u00f3n de la salud. Busca la \u00a0 integraci\u00f3n de las acciones que realizan la poblaci\u00f3n, los servicios de salud, \u00a0 las autoridades sanitarias y los sectores sociales y productivos con el objeto \u00a0 de garantizar, m\u00e1s all\u00e1 de la ausencia de la enfermedad, mejores condiciones de \u00a0 salud f\u00edsicas, s\u00edquicas y sociales para los individuos y las colectividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Prevenci\u00f3n de la enfermedad: Se realizan \u00a0 para evitar que el da\u00f1o en la salud o la enfermedad aparezcan, se prolonguen, \u00a0 ocasionen da\u00f1os mayores o generen secuelas evitable (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 3997 de 1996 se \u00a0 establecen las actividades y los procedimientos en materia de acciones de \u00a0 promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en Salud y, en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2446 de 2008, se adoptan \u00a0 medidas orientadas a la prevenci\u00f3n\u00a0 de los factores de riesgo \u00a0 psicosocial en el trabajo. En el rango legal, el art\u00edculo 2 de la Ley 1438 de \u00a0 2011, incluye las actividades de promoci\u00f3n de la salud y prevenci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad al servicio de la salud de los colombianos y, la Ley 1562 de 2012 \u00a0 establece el sistema de riesgos laborales que incorpora elementos de prevenci\u00f3n \u00a0 de la enfermedad y promoci\u00f3n de la salud en el entorno de la actividad de los \u00a0 trabajadores.\u00a0 Como se observa tanto el legislador como la administraci\u00f3n \u00a0 han ido trazando el camino de obligaciones estatales que hoy hacen parte del \u00a0 Proyecto de Ley en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentir del Tribunal Constitucional, las \u00a0 consideraciones precedentes refuerzan la convicci\u00f3n de constitucionalidad de las \u00a0 obligaciones y el telos establecido por el principio mayoritario en el \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 9 del Proyecto. Ninguna duda cabe que, adem\u00e1s de la \u00a0 reducci\u00f3n de las desigualdades en materia de determinantes sociales, la \u00a0 promoci\u00f3n del mejoramiento de la salud, la prevenci\u00f3n de la enfermedad y el \u00a0 incremento de la calidad de vida contribuyen al logro del goce efectivo del \u00a0 derecho fundamental a la salud. Como se aprecia, el legislador considera que la \u00a0 mejora en salud, no es asunto solo de los m\u00e9dicos, bien se ha dicho \u201cla \u00a0 ciencia m\u00e9dica es responsable de s\u00f3lo una peque\u00f1a parte del aumento de la \u00a0 esperanza de vida que se ha producido en las \u00faltimas d\u00e9cadas\u201d[365]. Los \u00a0 fallecimientos por infecciones gastrointestinales no solo tiene que ver con la \u00a0 falta de formulaci\u00f3n o provisi\u00f3n de los antib\u00edoticos apropiados, tambi\u00e9n tienen \u00a0 que ver, en mucho, con la carencia de agua potable, la ausencia de redes de \u00a0 alcantarillado y la insuficiente informaci\u00f3n de las bondades del lavado de manos \u00a0 con jab\u00f3n por las que clama el Ministerio P\u00fablico en su intervenci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al establecimiento del deber para el \u00a0 legislador, de crear mecanismos que permitan identificar situaciones o pol\u00edticas \u00a0 de otros sectores que afecten la salud y, propendan hacia la participaci\u00f3n de \u00a0 este sector en la toma de decisiones, estima la Corte que se orienta a los fines \u00a0 constitucionales. Un antecedente de este deber con miras a realizar el derecho a \u00a0 la salud, aunque enfocado a la atenci\u00f3n primaria en salud, se encuentra en la \u00a0 pionera declaraci\u00f3n de Alma Ata, cuyo p\u00e1rrafo X reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los gobiernos deben formular \u00a0 pol\u00edticas, estrategias y planes de acci\u00f3n nacionales, con objeto de iniciar y \u00a0 mantener la atenci\u00f3n primaria de salud como parte de un sistema nacional de \u00a0 salud completo y en coordinaci\u00f3n con otros sectores. Para ello, ser\u00e1 preciso \u00a0 ejercer la voluntad pol\u00edtica para movilizar los recursos del pa\u00eds y utilizar \u00a0 racionalmente los recursos externos disponibles\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un documento m\u00e1s reciente, el informe de la O.M.S. de \u00a0 2008, frente a factores como la creciente importancia de los determinantes \u00a0 sociales en salud, se daba a la tarea de considerar tres tipos de pol\u00edticas \u00a0 recomendables para el logro de la garant\u00eda de la salud de las comunidades. Entre \u00a0 este tipo de pol\u00edticas, destacan las que en el informe se califican como de \u00a0 primera importancia y, se identifican\u00a0 con el r\u00f3tulo de \u201cla salud en \u00a0 todas las pol\u00edticas\u201d. Precisaba la O.M.S. : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es posible mejorar la salud de la poblaci\u00f3n \u00a0 mediante pol\u00edticas controladas principalmente por sectores distintos al \u00a0 sanitario: Los contenidos de salud de los planes de estudio escolares, las \u00a0 pol\u00edticas industriales en pro de la igualdad de g\u00e9nero, y la seguridad de los \u00a0 alimentos y los bienes de consumo son cuestiones que pueden influir \u00a0 profundamente en la salud de las comunidades enteras o incluso determinarla, y \u00a0 trascender las fronteras nacionales. No cabe abordarlas sin una colaboraci\u00f3n \u00a0 intersectorial intensiva que conceda la debida importancia a la salud en todas \u00a0 las pol\u00edticas (\u2026)[366]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se conclu\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando se tiene en cuenta los \u00a0 determinantes sociales, econ\u00f3micos y pol\u00edticos de la enfermedad, las mejoras \u00a0 dependen de una colaboraci\u00f3n fruct\u00edfera entre el sector de la salud y otros \u00a0 sectores\u201d[367]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para la Corporaci\u00f3n, el deber establecido en \u00a0 el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 9 del Proyecto, no ri\u00f1e con la Carta y, por el \u00a0 contrario, se orienta a materializar el goce del derecho, razones suficientes \u00a0 para declarar su constitucionalidad, pero, adem\u00e1s dicha preceptiva encuentra \u00a0 soporte doctrinal en un Organismo cuya opini\u00f3n sobre el tema ha de ser valorada \u00a0 como relevante.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa tambi\u00e9n la Sala que, la disposici\u00f3n se encamina \u00a0 a que con la mediaci\u00f3n del legislador las autoridades del sector de la salud \u00a0 puedan participar en la toma de decisiones que impacten o puedan llegar a \u00a0 impactar el sector de la salud. Esta prescripci\u00f3n debe constituirse en una \u00a0 verdadera oportunidad para afectar positivamente la salud desde otras esferas \u00a0 del poder p\u00fablico, pero, a su vez, significa la atribuci\u00f3n de nuevas y mayores \u00a0 responsabilidades de quienes regentan la salud del pa\u00eds. No sobra anotar que \u00a0 este enunciado legal debe ser le\u00eddo en conjunto con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 12 del Proyecto, el cual, como se ver\u00e1, reconoce el derecho de las personas a \u00a0 participar en las decisiones del sistema de salud.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al par\u00e1grafo se ha cuestionado por \u00a0 alg\u00fan interviniente la definici\u00f3n propuesta por el legislador. Entiende la Sala \u00a0 que su deber constitucional, no es el de verificar la exactitud t\u00e9cnica o \u00a0 cient\u00edfica de los contenidos de la Ley, salvo que con tales definiciones o \u00a0 conceptos se vulnere la Constituci\u00f3n y, no es este el caso. No hay en la \u00a0 intervenci\u00f3n elementos que permitan cuestionar, en t\u00e9rminos de \u00a0 constitucionalidad, la definici\u00f3n propuesta por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se observa un mandato seg\u00fan el cual los \u00a0 factores determinantes sociales de salud, ser\u00e1n financiados con recursos \u00a0 diferentes a los destinados para el cubrimiento de los servicios y tecnolog\u00edas \u00a0 en salud. Para el Tribunal Constitucional no se desconoce la Constituci\u00f3n cuando \u00a0 el legislador, en uso de su potestad, establece que los recursos destinados a un \u00a0 sector, no deben cubrir los gastos que comporte otro, m\u00e1s cuando en el precepto \u00a0 se reconoce que esos otros sectores ser\u00e1n financiados con otros recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no encuentra la Corte la existencia de motivo \u00a0 alguno que impida declarar la exequibilidad de la totalidad del art\u00edculo 9\u00b0 del \u00a0 Proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10. Art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Derechos y \u00a0 deberes de las personas, relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Las personas tienen los \u00a0 siguientes derechos relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A acceder a los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas de salud, que le garanticen una atenci\u00f3n integral, oportuna y de \u00a0 alta calidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Recibir la atenci\u00f3n de \u00a0 urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condici\u00f3n amerite sin que \u00a0 sea exigible documento o cancelaci\u00f3n de pago previo alguno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A mantener una comunicaci\u00f3n \u00a0 plena, permanente, expresa y clara con el profesional de la salud tratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A obtener informaci\u00f3n \u00a0 clara, apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud tratante que \u00a0 le permita tomar decisiones libres, conscientes e informadas respecto de los \u00a0 procedimientos que le vayan a practicar y riesgos de los mismos. Ninguna persona \u00a0 podr\u00e1 ser obligada, contra su voluntad, a recibir un tratamiento de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A recibir prestaciones de \u00a0 salud en las condiciones y t\u00e9rminos consagrados en la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) A recibir un trato digno, \u00a0 respetando sus creencias y costumbres, as\u00ed como las opiniones personales que \u00a0 tengan sobre los procedimientos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) A que la historia cl\u00ednica \u00a0 sea tratada de manera confidencial y reservada y que \u00fanicamente pueda ser \u00a0 conocida por terceros, previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos \u00a0 en la ley, y a poder consultar la totalidad de su historia cl\u00ednica en forma \u00a0 gratuita y a obtener copia de la misma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) A que se le preste durante \u00a0 todo el proceso de la enfermedad, asistencia de calidad por trabajadores de la \u00a0 salud debidamente capacitados y autorizados para ejercer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) A la provisi\u00f3n y acceso \u00a0 oportuno a las tecnolog\u00edas y a los medicamentos requeridos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) A recibir los servicios de \u00a0 salud en condiciones de higiene, seguridad y respeto a su intimidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) A la intimidad. Se \u00a0 garantiza la confidencialidad de toda la informaci\u00f3n que sea suministrada en el \u00a0 \u00e1mbito del acceso a los servicios de salud y de las condiciones de salud y \u00a0 enfermedad de la persona, sin perjuicio de la posibilidad de acceso a la misma \u00a0 por los familiares en los eventos autorizados por la ley o las autoridades en \u00a0 las condiciones que esta determine; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) A recibir informaci\u00f3n sobre \u00a0 los canales formales para presentar reclamaciones, quejas, sugerencias y en \u00a0 general, para comunicarse con la administraci\u00f3n de las instituciones, as\u00ed como a \u00a0 recibir una respuesta por escrito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) A solicitar y recibir \u00a0 explicaciones o rendici\u00f3n de cuentas acerca de los costos por los tratamientos \u00a0 de salud recibidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) A que se le respete la \u00a0 voluntad de aceptaci\u00f3n o negaci\u00f3n de la donaci\u00f3n de sus \u00f3rganos de conformidad \u00a0 con la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) A no ser sometidos en \u00a0 ning\u00fan caso a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser \u00a0 obligados a soportar sufrimiento evitable, ni obligados a padecer enfermedades \u00a0 que pueden recibir tratamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) A que no se le trasladen \u00a0 las cargas administrativas y burocr\u00e1ticas que le corresponde asumir a los \u00a0 encargados o intervinientes en la prestaci\u00f3n del servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Agotar las posibilidades \u00a0 razonables de tratamiento efectivo para la superaci\u00f3n de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son deberes de las personas \u00a0 relacionados con el servicio de salud, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Propender por su \u00a0 auto-cuidado, el de su familia y el de su comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Atender oportunamente las \u00a0 recomendaciones formuladas en los programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Actuar de manera solidaria \u00a0 ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Respetar al personal \u00a0 responsable de la prestaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Usar adecuada y \u00a0 racionalmente las prestaciones ofrecidas, as\u00ed como los recursos del sistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cumplir las normas del \u00a0 sistema de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Actuar de buena fe frente \u00a0 al sistema de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Suministrar de manera \u00a0 oportuna y suficiente la informaci\u00f3n que se requiera para efectos del servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Contribuir solidariamente \u00a0 al financiamiento de los gastos que demande la atenci\u00f3n en salud y la seguridad \u00a0 social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los efectos del \u00a0 incumplimiento de estos deberes solo podr\u00e1n ser determinados por el legislador. \u00a0 En ning\u00fan caso su incumplimiento podr\u00e1 ser invocado para impedir o restringir el \u00a0 acceso oportuno a servicios de salud requeridos Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Estado deber\u00e1 \u00a0 definir las pol\u00edticas necesarias para promover el cumplimiento de los deberes de \u00a0 las personas, sin perjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10.1. Intervenciones relativas al art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10.1.1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan se declare la exequibilidad integral del \u00a0 art\u00edculo 10\u00b0 del proyecto, toda vez que se encuentra en armon\u00eda con los \u00a0 preceptos superiores y la jurisprudencia constitucional en la materia. Adem\u00e1s, \u00a0 porque se trata de una disposici\u00f3n que brindar\u00e1 mayor claridad a los usuarios \u00a0 del sistema respecto a sus derechos y deberes, contribuyendo al pleno ejercicio \u00a0 de la garant\u00eda a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1alaron que el art\u00edculo consagra los \u00a0 deberes de las personas frente al servicio de salud, bajo la luz de la \u00a0 estructura constitucional, en cuyo art\u00edculo 95 se incluyeron las correlativas \u00a0 obligaciones ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destacan que la norma contiene dos \u00a0 par\u00e1grafos. El primero, dispone que las consecuencias jur\u00eddicas por el \u00a0 incumplimiento de los deberes son de la reserva del legislador, en tanto que, el \u00a0 segundo, reitera la tarea del Estado de adelantar las pol\u00edticas necesarias para \u00a0 promover el cumplimiento de los deberes de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10.1.2. Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo \u00a0 y Plataforma Colombiana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan que la expresi\u00f3n \u201cactuar de manera \u00a0 solidaria\u201d contenida en el literal c) del art\u00edculo 10\u00b0 se interprete en el \u00a0 sentido que la solidaridad y las acciones colectivas e individuales en ning\u00fan \u00a0 caso reemplazan o pueden entenderse como una exclusi\u00f3n o excepci\u00f3n a las \u00a0 obligaciones del Estado de respetar, proteger y realizar el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, piden se declare la exequibilidad \u00a0 condicionada de la expresi\u00f3n \u201ccon necesidad\u201d contenida en el par\u00e1grafo \u00a0 1\u00b0, al considerar que se debe evitar su interpretaci\u00f3n en el sentido de que el \u00a0 Estado solamente cumplir\u00e1 con su obligaci\u00f3n o entrar\u00e1 a intervenir cuando haya \u00a0 que tratar la enfermedad, y no asumir su posici\u00f3n de garante desde la prevenci\u00f3n \u00a0 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, indican que el anterior aparte debe \u00a0 interpretarse desde el punto de vista del derecho que tienen las personas a que \u00a0 las enfermedades sean prevenidas, y que el sistema de salud colombiano tenga tal \u00a0 \u00e9nfasis, lo cual comprende tanto la educaci\u00f3n en salud, como la garant\u00eda de un \u00a0 ambiente sano y la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10.1.3. Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social \u00a0 -SINDESS Nacional- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se declare la inconstitucionalidad de los \u00a0 literales a), e), g) e i) contenidos en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 10\u00b0 de la \u00a0 reforma, con fundamento en las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente enfatiza en que la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud no puede observarse meramente desde la \u00f3ptica del acceso a un \u00a0 plan obligatorio de salud o atenci\u00f3n denominada integral, sino, a la posibilidad \u00a0 de gozar de ciertos bienes y servicios que le permitan al ser humano \u00a0 desempe\u00f1arse en la sociedad conforme con sus condiciones y calidades especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, considera que la razonabilidad configura \u00a0 un criterio adverso a la protecci\u00f3n del derecho a la salud del paciente en \u00a0 tratamiento, y no un l\u00edmite justificado en su proceso de recuperaci\u00f3n. As\u00ed las \u00a0 cosas, la razonabilidad estar\u00e1 condicionada a un proceso administrativo que la \u00a0 defina, en el que el paciente deber\u00e1 participar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, asegura que el efecto de dicha \u00a0 calificaci\u00f3n ser\u00e1 el aumento de acciones constitucionales de amparo encaminadas \u00a0 a garantizar el derecho a la salud, recursos judiciales cuyo fundamento legal se \u00a0 encuentra en la misma ley que consagra un l\u00edmite al derecho, lo cual contraviene \u00a0 el Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10.1.4. Corporaci\u00f3n Viva la Ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el contenido del literal i) del inciso \u00a0 2\u00b0 del art\u00edculo 10\u00b0 de la reforma no se encuentra lo suficientemente \u00a0 desarrollado en el texto y puede generar m\u00e1s violaciones al derecho a la \u00a0 atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que es necesario considerar que las personas \u00a0 cotizan al sistema de salud conforme a su capacidad econ\u00f3mica, circunstancia que \u00a0 deber\u00eda garantizar, per se, su derecho a ser atendido seg\u00fan su necesidad. \u00a0 Sin embargo, las cuotas moderadoras y los copagos han constituido una barrera de \u00a0 acceso, sobre todo, para los cotizantes de menores ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que de establecerse esta corresponsabilidad en el \u00a0 cubrimiento del costo de la atenci\u00f3n en una ley estatutaria, los intermediarios \u00a0 encargados de la administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, verbi gracia, \u00a0 EPS o gestores, tendr\u00edan la facultad legal para establecer cuotas moderadoras y \u00a0 copagos de car\u00e1cter obligatorio, lo cual agravar\u00eda la problem\u00e1tica de inequidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, considera que la disposici\u00f3n es \u00a0 incompleta si no se se\u00f1ala qui\u00e9n y c\u00f3mo se define la capacidad de pago, ni qui\u00e9n \u00a0 podr\u00eda establecer que no se podr\u00e1 afectar el m\u00ednimo vital de la persona o \u00a0 personas dependientes, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10.1.5. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita aclarar que la obligaci\u00f3n de contribuir \u00a0 solidariamente con el financiamiento del sistema de salud, contenido en el \u00a0 literal i) del art\u00edculo 10\u00b0 no podr\u00e1 entenderse como una barrera para la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requieran las personas en raz\u00f3n a su \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica ni tampoco podr\u00e1 avalar la existencia de cobros desmedidos \u00a0 e infundados para quienes s\u00ed cuentan con la capacidad para contribuir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indica que cuando una persona o de quien \u00a0 ella dependa, no tiene la capacidad econ\u00f3mica para sufragar pagos compartidos, \u00a0 cuotas moderadoras, deducibles, etc., por la prestaci\u00f3n de servicios de salud, \u00a0 es inaceptable condicionar la prestaci\u00f3n de los mismos a sumas de dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1ala que en la pr\u00e1ctica, las cuotas \u00a0 moderadoras se han traducido en cobros adicionales para las personas que han \u00a0 prepagado su atenci\u00f3n en salud a trav\u00e9s de la cotizaci\u00f3n, al igual que en cobros \u00a0 desproporcionados a usuarios del r\u00e9gimen subsidiado, desconociendo que \u00a0 precisamente pertenecen a este ya que se ha demostrado que son personas que, por \u00a0 su insolvencia financiera, requieren subsidio del Estado para acceder a los \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10.1.6. \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que los derechos est\u00e1n \u00a0 encaminados a materializar el acceso a la prerrogativa fundamental a la salud en \u00a0 forma universal e integral, de manera efectiva y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a estos solicita, por un lado, declarar \u00a0 inexequible las expresiones \u201cen las condiciones y t\u00e9rminos consagrados en la \u00a0 ley\u201d contenida en el literal e), puesto que dichas manifestaciones y \u00a0 supeditaciones implican que por la v\u00eda legal se puede limitar el acceso a la \u00a0 salud, lo cual resulta contrario al esp\u00edritu de este proyecto consistente en \u00a0 elevar a la salud al grado de derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en este apartado, solicita la \u00a0 inexequibilidad de la palabra \u201crazonables\u201d integrada en el literal q), \u00a0habida cuenta que podr\u00eda desprenderse, principalmente, por parte de los \u00a0 actores del Sistema de Salud, una interpretaci\u00f3n que llevar\u00eda a decaer en la \u00a0 limitaci\u00f3n del acceso a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte solicita declarar exequible el resto de \u00a0 dicho art\u00edculo estatutario bajo el entendido de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u201cla obligaci\u00f3n del Sistema de Salud de agotar todas \u00a0 las posibilidades de tratamiento efectivo para la superaci\u00f3n de la enfermedad \u00a0 incluye lo correspondiente a su obligaci\u00f3n de agotar todas las posibilidades \u00a0 eficientes, eficaces y efectivas para los casos que requieren tratamientos \u00a0 paliativos o de sost\u00e9n o de control de avance de las enfermedades que no tienen \u00a0 tratamientos efectivos para la superaci\u00f3n de las mismas\u201d; lo anterior, en atenci\u00f3n a que el texto se \u00a0 centra en integrar las posibilidades de tratamiento efectivo para la superaci\u00f3n \u00a0 de la enfermedad, descuidando la preservaci\u00f3n del derecho, lo que resulta \u00a0 contrario, no solo al derecho fundamental a la salud, sino que compromete la \u00a0 vida, la integridad o la dignidad de tales personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u201cel incumplimiento de los deberes para con la salud \u00a0 como Instituci\u00f3n por parte de todos los habitantes de Colombia no se constituye \u00a0 en ning\u00fan obst\u00e1culo para el acceso a la salud para todos y cada uno de ellos en \u00a0 forma universal e integral como derecho fundamental que les asiste sin \u00a0 limitaci\u00f3n alguna\u201d. Lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 10 \u00fanicamente \u00a0 establece esta determinaci\u00f3n respecto a los servicios requeridos con necesidad, \u00a0 dejando de lado que el derecho a la salud, con la ley estatutaria se erige como \u00a0 fundamental y, por ende, el incumplimiento de los deberes no se constituye en \u00a0 ning\u00fan caso como obst\u00e1culo para el acceso a la salud en forma universal e \u00a0 integral, pues su car\u00e1cter fundamental no admite limitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u201clas obligaciones contributivas solidarias a cargo \u00a0 de todas las personas que est\u00e1n destinadas a garantizar el acceso al derecho \u00a0 fundamental a la salud se satisfacen a partir de los aportes fiscales y \u00a0 parafiscales que al respecto determine el legislador y no con gastos \u00a0 individuales, patrimoniales o de bolsillo\u201d. Advierte que debe entenderse la salud a partir de su \u00a0 estructura de aseguramiento econ\u00f3mico fundamentado en la solidaridad y en la \u00a0 equidad contributiva \u201ca partir del contexto macroecon\u00f3mico que se materializa \u00a0 en aportes de tipo tributario y parafiscal (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Art\u00edculos, 48, \u00a0 49, 53, 95, 338 y 363)\u201d, no as\u00ed de gastos en cabeza del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros aspectos resalta que debido a que, al \u00a0 parecer, hay abusos en los servicios de urgencia, as\u00ed como el indebido uso de \u00a0 los f\u00e1rmacos (compraventa de los mismos a pesar de haber sido suministrados para \u00a0 tratar una patolog\u00eda), es un deber de los usuarios utilizar de manera adecuada y \u00a0 racional las prestaciones ofrecidas y los recursos del sistema. As\u00ed mismo se\u00f1ala \u00a0 que con el fin de permitir tanto a actores como a beneficiarios del sistema \u00a0 cumplir con su deber de autocuidado y prevenci\u00f3n de la salud, se deben implantar \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas. Finalmente advierte que \u201cesos mismos agentes del sistema \u00a0 de salud, especialmente los aseguradores y prestadores, deben tener en cuenta \u00a0 que el incumplimiento de sus deberes fundamentales que redunden en negaci\u00f3n del \u00a0 acceso integral al derecho fundamental a la salud, como m\u00ednimo, los hace \u00a0 responsables del delito de omisi\u00f3n de socorro establecido en el art\u00edculo 131 de \u00a0 la Ley 599 de 2000.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10.1.7. Ciudadanas \u00a0 Stephania Yate y Mar\u00eda Prada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan que se declare la constitucionalidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo 10\u00ba, (al igual que de los art\u00edculos 6\u00ba, 7\u00ba y 10\u00ba) de \u00a0 tal manera que las obligaciones y derechos contemplados en estos, sean tambi\u00e9n \u00a0 aplicables a los compa\u00f1eros permanentes que conformen una uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho, independientemente de la orientaci\u00f3n sexual de la respectiva pareja. Sin \u00a0 embargo, en su escrito de intervenci\u00f3n no esbozan ninguna consideraci\u00f3n \u00a0 referente a esta petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10.1.8. Fundaci\u00f3n Esperanza Viva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 10\u00ba anota que en el proyecto de \u00a0 ley original se inclu\u00eda en el literal n) el derecho de los pacientes a \u00a0 recibir una segunda opini\u00f3n, sin embargo, en el texto final, ese derecho fue \u00a0 eliminado. Advierte que en su condici\u00f3n de paciente ello constituye una grave \u00a0 vulneraci\u00f3n y contraviene, a su consideraci\u00f3n, lo estipulado en la Sentencia \u00a0 T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que se refiere al literal q) de \u00a0 este art\u00edculo, se\u00f1ala que la palabra \u201crazonable\u201d en este contenida, no deber\u00e1 \u00a0 entenderse como una restricci\u00f3n al tratamiento de calidad de los pacientes de \u00a0 c\u00e1ncer, ni tampoco a la autonom\u00eda m\u00e9dica, ya que vulnerar\u00eda el acceso al \u00a0 tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al literal e) del inciso 2\u00b0, \u00a0 indica que la expresi\u00f3n \u201cusar\u201d deber\u00e1 entenderse como acceso, de \u00a0 conformidad con el principio pro homine que obliga a interpretar de \u00a0 acuerdo con el est\u00e1ndar m\u00e1s alto que proteja el derecho de los enfermos de \u00a0 c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al literal i) del inciso 2\u00b0, se\u00f1ala que \u00a0 ese contenido no deber\u00e1 entenderse como una condici\u00f3n referida a la capacidad de \u00a0 pago para acceder al goce efectivo de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10.1.9. ACEMI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su modo de ver, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 10\u00ba \u00a0 atenta contra el art\u00edculo 95, numeral 9\u00b0 del Texto Superior que consagra como \u00a0 deber de la persona y del ciudadano contribuir con el financiamiento de los \u00a0 gastos del Estado al establecer que \u201cen ning\u00fan caso su incumplimiento podr\u00e1 \u00a0 ser invocado para impedir o restringir el acceso oportuno a servicios de salud \u00a0 requeridos con necesidad\u201d. Contrario a ello, cuando el legislador \u00a0 estatutario permite que quien de manera deliberada incumpla con la obligaci\u00f3n de \u00a0 financiar el sistema de salud, reciba los servicios, premia su incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de poner a consideraci\u00f3n el Primer Estudio de \u00a0 Evasi\u00f3n de los Aportes al Sistema de Protecci\u00f3n Social elaborado por la Unidad \u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -UGPP-, en el cual la salud ocupa el segundo \u00a0 lugar con 25.6%, advierte que este art\u00edculo premia las conductas de mala fe. Al \u00a0 efecto enunci\u00f3 algunas de las conductas fraudulentas, entre ellas la afiliaci\u00f3n \u00a0 fraudulenta de padres, las suplantaciones y falsedad en documentos p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos considerandos, solicita declarar inexequible \u00a0 la frase \u201cen ning\u00fan caso su incumplimiento podr\u00e1 ser invocado para impedir o \u00a0 restringir el acceso oportuno a servicios de salud requeridos con necesidad\u201d, \u00a0 garantizando, en todo caso, el acceso a urgencias de aquellas personas que no \u00a0 cuenten con recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10.2. Intervenciones en audiencia p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto en su auto del 31 de marzo de 2014, \u00a0 con esta disposici\u00f3n no solo se pretende endilgar todas las corresponsabilidades \u00a0 del sistema de salud a los pacientes, sino que, adem\u00e1s, se los acusa de generar \u00a0 gran parte de la crisis actual del sistema, sin tener en cuenta que se les \u00a0 impone un \u201csevero control y sanci\u00f3n\u201d, al se\u00f1alarse como uno de los \u00a0 deberes \u201ccontribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que \u00a0 demande la atenci\u00f3n en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su \u00a0 capacidad de pago\u201d.\u00a0 De igual forma, esta carga inequitativa se impone \u00a0 sin siquiera establecer, de manera clara, los \u201ccontroles, cargas \u00a0 corresponsabilidad\u201d, que los dem\u00e1s actores deben soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10.2.2. Comisi\u00f3n de Seguimiento de la Sentencia \u00a0 T-760 de 2008 y de Reforma Estructural al Sistema de Salud y Seguridad Social \u00a0 CSR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en que con el proyecto de ley se genera una \u00a0 limitaci\u00f3n a la tutela, lo cual se puede evidenciar, por ejemplo, con el literal \u00a0 i del art\u00edculo 10\u00ba, por medio del cual se impone a las personas el deber de \u00a0 demostrar la capacidad de pago, aun despu\u00e9s de que se surta el proceso por la \u00a0 v\u00eda administrativa, para que se haga procedente la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10.2.3. Colegio M\u00e9dico de Cundinamarca-Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La frase \u201ccon necesidad\u201d que se encuentra en el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 10, limita el derecho fundamental a la salud y el \u00a0 acceso al mismo, habida cuenta que no hay servicios en salud que no se requieran \u00a0 con necesidad, raz\u00f3n por la cual lo propio ser\u00eda su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10.3. Consideraciones de la Corte sobre el art\u00edculo \u00a0 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10\u00ba contiene un listado de derechos y \u00a0 deberes de las personas relacionados con la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud. El legislador estatutario relacion\u00f3 17 derechos y 9 deberes. Igualmente \u00a0 incluy\u00f3 un par\u00e1grafo en el que establece que los efectos del incumplimiento de \u00a0 los deberes, solo podr\u00e1n ser definidos por el legislador y, el incumplimiento de \u00a0 aquellos, no puede ser invocado para impedir o restringir el acceso oportuno a \u00a0 servicios de salud requeridos con necesidad. Tambi\u00e9n se incluye un par\u00e1grafo \u00a0 adicional, en el cual, se deben definir las pol\u00edticas para la promoci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de los deberes. Dado que se trata de prerrogativas y deberes \u00a0 derivados del ejercicio del derecho fundamental, estima la Sala que el contenido \u00a0 de este art\u00edculo es propio del resorte del legislador estatutario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la inclusi\u00f3n de un listado de derechos, \u00a0 constituye un prop\u00f3sito de especificaci\u00f3n de diversas prerrogativas derivadas de \u00a0 las obligaciones en cabeza de quienes prestan el servicio de salud. La \u00a0 existencia de obligaciones en la prestaci\u00f3n del servicio, implica \u00a0 correlativamente la existencia de derechos. Entiende el Tribunal Constitucional \u00a0 que resulta de capital importancia la incorporaci\u00f3n de un listado de derechos \u00a0 derivado de la posici\u00f3n de paciente, pues, tal como se avisaba l\u00edneas atr\u00e1s, la \u00a0 referida situaci\u00f3n implicaba una serie de peculiaridades que en mucho tornaban \u00a0 en vulnerable a quien con la intenci\u00f3n de preservar su vida, integridad f\u00edsica y \u00a0 espec\u00edficamente su salud se pon\u00eda en manos de un tercero.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el cat\u00e1logo de derechos del paciente \u00a0 presenta su propia especificidad, pues no se trata de un listado de derechos que \u00a0 se puedan vincular sin m\u00e1s a la mera responsabilidad civil y cuya transgresi\u00f3n \u00a0 simplemente se repare con la tradicional indemnizaci\u00f3n. Tampoco obedecen a una \u00a0 idea contempor\u00e1nea en la que la l\u00f3gica de los derechos del consumidor pueda dar \u00a0 cuenta de su calidad. Precisa Vidiella, cuestionando el concepto del mercado \u00a0 de la salud \u201c(\u2026) el paciente no es un verdadero consumidor, no est\u00e1 en \u00a0 condiciones de diferenciar entre los distintos productos, comprarlos y comprobar \u00a0 sus calidades; resulta falaz asimilarlo a un agente racional\u00a0 que conoce \u00a0 sus preferencias (\u2026)\u201d[368].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional valora como principio que \u00a0 connota el conjunto de derechos de los pacientes, a la dignidad humana, \u00a0 postulado sobre el que Kant ha precisado \u201c(\u2026) el hombre no es una cosa y por \u00a0 tanto no es algo que pueda ser usado meramente como medio, sino que tiene que \u00a0 ser considerado siempre en todas nuestras acciones como fin en s\u00ed mismo (\u2026) no \u00a0 puedo disponer del hombre en mi persona para mutilarlo, corromperlo o matarlo\u201d[369]. \u00a0 M\u00e1s adelante agrega \u201cEn el lugar de lo que tiene un precio puede ser puesta \u00a0 otra cosa como equivalente ; en cambio, lo que se halla por encima de \u00a0 todo precio, y por tanto no admite nada equivalente, tiene una dignidad\u201d[370] \u00a0para puntualizar posteriormente que es la humanidad \u201c (\u2026) lo \u00fanico que tiene \u00a0 dignidad\u201d[371] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una concepci\u00f3n de derechos que conciba al titular de \u00a0 los mismos como un mero portador de autonom\u00eda u otra que lo perciba \u00fanicamente \u00a0 como portador de derechos colectivos, no puede dar cabal cuenta del significado \u00a0 de los derechos de los pacientes. Para la Sala Plena esta observaci\u00f3n previa, \u00a0 resulta importante, pues, la lectura de los derechos en consideraci\u00f3n debe \u00a0 siempre sobrentender la presencia de la dignidad humana en todo paciente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe tambi\u00e9n anotar, previamente a la revisi\u00f3n de los \u00a0 enunciados legales, que los derechos de los pacientes ya han sido objeto de \u00a0 preocupaci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional, arrojando como resultado la expedici\u00f3n \u00a0 de la Declaraci\u00f3n de Lisboa de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial sobre los \u00a0 Derechos del Paciente[372]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha formulado la Declaraci\u00f3n para la \u00a0 Promoci\u00f3n de los Derechos de los Pacientes en Europa, la cual, seg\u00fan la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 4343 de 2012, emanada por el Ministerio de Salud, traza los \u00a0 par\u00e1metros de elaboraci\u00f3n de la Carta de Derechos y Deberes del afiliado en \u00a0 Colombia. Para la Sala, estas dos preceptivas orientan, en mucho, lo que debe \u00a0 ser el cat\u00e1logo de derechos de las personas en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud. El Tribunal Constitucional observa, desde ya, que estas \u00a0 disposiciones y las ahora incorporadas en el Proyecto de Ley Estatutaria, \u00a0 corrigen las precariedades de los art\u00edculos 159 y 160 de la Ley 100 de 1993, m\u00e1s \u00a0 inclinados a velar por el sistema que a preocuparse por la persona humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este presupuesto introductorio, proceder\u00e1 la \u00a0 Corporaci\u00f3n a revisar la constitucionalidad de los enunciados contenidos en los \u00a0 literales a) a q). \u00danicamente con una finalidad expositiva, se \u00a0 agrupar\u00e1n, atendiendo el elemento esencial del derecho que mayormente \u00a0 involucran, advirtiendo que dichos componentes se interrelacionan y, algunos de \u00a0 los derechos, no se adscriben puntualmente a un elemento espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10.3.1. Garant\u00edas que involucran especialmente el \u00a0 acceso al derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha anotado en varios apartes de esta \u00a0 providencia, la mencionada observaci\u00f3n 14, que en lo pertinente esta ley \u00a0 estatutaria acoge, establece como un elemento esencial del derecho el de la \u00a0 accesibilidad, el cual comprende cuatro formas de acceso ya referidas. En el \u00a0 sentir de la Corte, los derechos contenidos en los literales a), b), e), i), \u00a0y q) del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 10 del proyecto guardan clara \u00a0 correspondencia con el derecho al acceso a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el literal a) se estima como \u00a0 derecho el acceso a los servicios y tecnolog\u00edas de salud que garanticen una \u00a0 atenci\u00f3n integral, oportuna y de alta calidad. Para la Sala, el precepto se aviene a la \u00a0 Carta, pues, consagra a favor del paciente un tipo de atenci\u00f3n que implica \u00a0 condiciones incorporadas en el Proyecto de Ley y, sobre las cuales, ya ha \u00a0 expresado su valoraci\u00f3n en t\u00e9rminos de constitucionalidad, con las precisiones \u00a0 pertinentes. Frente a lo que significan la calidad, la oportunidad y la \u00a0 integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio, se atiene la Corte a lo expuesto en \u00a0 las consideraciones sobre los literales d) del inciso 1 y e) del \u00a0 inciso 2 del art\u00edculo 6 y, a prop\u00f3sito del art\u00edculo 8, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra observar que este derecho \u00a0 igualmente comprende un aspecto que se adecua m\u00e1s al elemento esencial del \u00a0 derecho, denominado por el legislador estatutario, calidad e idoneidad \u00a0 profesional, con lo cual, queda evidenciada la interrelaci\u00f3n entre los elementos \u00a0 esenciales, en este caso, a prop\u00f3sito de los derechos de los pacientes. Por \u00a0 ende, un quebrantamiento de este derecho, puede comprometer, no solo el acceso \u00a0 al derecho, sino tambi\u00e9n la mencionada calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este texto legal, se hace una observaci\u00f3n similar \u00a0 a la formulada a otras disposiciones del Proyecto en las que se estipula solo el \u00a0 acceso a los servicios y tecnolog\u00edas de salud, por ende, con miras a evitar que \u00a0 una apreciaci\u00f3n restrictiva del precepto, afecte el derecho en el elemento de la \u00a0 accesibilidad, se hace necesario reiterar que el acceso se deber\u00e1 entender a \u00a0 facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnolog\u00edas y dem\u00e1s \u00a0 condiciones necesarias para alcanzar el m\u00e1s alto nivel de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al literal b) se tiene que este \u00a0 consagra el derecho a recibir la atenci\u00f3n de urgencias de manera oportuna, sin \u00a0 que sea exigible documento o cancelaci\u00f3n de pago alguno. Para la Corporaci\u00f3n \u00a0 este derecho resulta indispensable y se encamina a erradicar lo que se ha \u00a0 denominado \u00a0\u201cpaseos de la muerte\u201d, en los cuales, quien es convocado para prestar el \u00a0 servicio, elude su deber de solidaridad y, so pretexto de alguna raz\u00f3n de orden \u00a0 administrativo, niega el acceso al servicio oportuno generando las condiciones \u00a0 que en no pocas ocasiones conducen al fallecimiento del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corporaci\u00f3n que la disposici\u00f3n ordena el \u00a0 acceso con la oportunidad requerida, sin embargo, dicha atenci\u00f3n tambi\u00e9n debe \u00a0 implicar, como m\u00ednimo, la atenci\u00f3n de alta calidad que la circunstancia amerite, \u00a0 reconocimiento que debe tenerse en cuenta a objeto de evitar el riesgo de \u00a0 vulnerar el derecho fundamental con todas las consecuencias que ello acarrea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La precisi\u00f3n referida es importante, pues, este derecho \u00a0 se vulnera cuando en raz\u00f3n de la ineficiencia, desidia, impericia o negligencia; \u00a0 se descarta la prestaci\u00f3n del servicio por v\u00eda de una valoraci\u00f3n hecha por \u00a0 personal no calificado. Para esta Sala resulta inadmisible que por voluntad de \u00a0 los funcionarios administrativos, el personal de seguridad o el grupo de \u00a0 auxiliares del centro hospitalario, cualificados para otras tareas, se determine \u00a0 qu\u00e9 constituye una urgencia. No se puede aceptar que se atendi\u00f3 al paciente y se \u00a0 cumpli\u00f3 con lo mandado en el enunciado legal, cuando personal no id\u00f3neo defini\u00f3 \u00a0 la suerte de la situaci\u00f3n, neg\u00e1ndole el car\u00e1cter de urgencia. Estima la Corte \u00a0 Constitucional que el profesional calificado para determinar, previa revisi\u00f3n \u00a0 del afectado, si se est\u00e1 frente a una urgencia, es el especialista en medicina \u00a0 de urgencias o especialidad similar y, solo en su defecto, otro m\u00e9dico. Es un \u00a0 imperativo a atender por el Estado, en aras del goce efectivo del derecho, \u00a0 proveer o exigir, seg\u00fan sea el caso, la presencia de este tipo de profesionales \u00a0 especializados en los centros en los que se preste el servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe anotar que el caso estipulado en el \u00a0 literal en estudio, no es el \u00fanico en el que corresponde brindar atenci\u00f3n sin \u00a0 que sea exigible documento o cancelaci\u00f3n de pago previo. Con estas precisiones, \u00a0 se declarar\u00e1 exequible el enunciado revisado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal e) prescribe que se tiene derecho a \u00a0 recibir las prestaciones de salud en las condiciones y t\u00e9rminos consagrados en \u00a0 la ley. Para el Tribunal Constitucional este mandato no puede ser interpretado \u00a0 de tal modo que d\u00e9 lugar a la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional en nombre \u00a0 de la ley. Bastantes han sido los pronunciamientos de la Corte, en los cuales, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en sede de revisi\u00f3n, ha protegido los derechos de las \u00a0 personas, frente a la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios, so pretexto de no \u00a0 hacer parte del plan de beneficios respectivo. Entiende la Corte que el \u00a0 acatamiento de las disposiciones legales es un deber de todo residente en el \u00a0 territorio nacional, sin embargo, prevalece el deber de acatamiento a la \u00a0 Constituci\u00f3n misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte Constitucional ha protegido el derecho \u00a0 fundamental a la salud del respectivo afectado, lo ha hecho en nombre de la \u00a0 Constituci\u00f3n y a despecho de lo que pudiesen contemplar normas de inferior \u00a0 jerarqu\u00eda[373]. \u00a0 En relaci\u00f3n con este deber es preciso anotar que la ley, entendida, bien en \u00a0 sentido gen\u00e9rico, o bien en sentido espec\u00edfico, no puede constituirse en \u00a0 obst\u00e1culo para la realizaci\u00f3n del derecho. Esto es, no se puede alegar el \u00a0 cumplimiento de un mandato legal o, el obedecimiento de preceptivas de orden \u00a0 reglamentario, para no satisfacer la prestaci\u00f3n correspondiente. En casos \u00a0 concretos ha explicado la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Corte, en numerosa jurisprudencia, \u00a0 ha establecido que la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la \u00a0 cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de \u00a0 tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, \u00a0 y, en virtud de ello, aceptar la negativa, por no violar las disposiciones \u00a0 respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez \u00a0 constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que \u00a0 llegue, estimar\u00e1 si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho \u00a0 fundamental a la salud o a la vida del interesado, o alg\u00fan otro derecho \u00a0 fundamental, que tenga relaci\u00f3n con ellos. (\u2026)\u201d. (Sentencia T- 565 de 1999 M.P. Beltr\u00e1n Sierra) (negrillas fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro que la salud no es un derecho absoluto, \u00a0 pues, de ser as\u00ed, se impondr\u00eda la exclusi\u00f3n del l\u00edmite establecido por la ley a \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio, por ello, no es de recibo el pedimento de \u00a0 inexequibilidad del Ministerio P\u00fablico. Lo que se quiere decir, es que ninguna \u00a0 clase de disposici\u00f3n puede aducirse para vulnerar la Constituci\u00f3n, en este caso \u00a0 espec\u00edfico respecto del derecho a la salud. Entonces, encuentra la Corporaci\u00f3n \u00a0 que el deber en revisi\u00f3n resulta constitucional valorado desde la Carta, tal \u00a0 como lo ha precisado el Tribunal Constitucional a lo largo de su jurisprudencia \u00a0 en la materia. El desconocimiento de este mandato, debe convocar inmediatamente \u00a0 al juez constitucional para la protecci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n dicha provisi\u00f3n y \u00a0 acceso comporta la aplicaci\u00f3n de los principios contenidos en el proyecto de ley y, por ende, entiende que no solo se trata \u00a0 de provisiones y acceso oportuno, sino integral y de calidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al literal q), se tiene que establece \u00a0 como derecho el de agotar las posibilidades razonables de tratamiento efectivo \u00a0 para la superaci\u00f3n de la enfermedad. Este enunciado legal suscit\u00f3 la inquietud \u00a0 en algunas intervenciones, pues, condicionar\u00eda el acceso al agotamiento de las \u00a0 posibilidades razonables. Para la Sala, el aparte en comento contiene \u00a0 limitaciones al derecho de acceso y estas no est\u00e1n determinadas. No hay ni \u00a0 definici\u00f3n, ni remisi\u00f3n en el proyecto que permita establecer qu\u00e9 es una \u00a0 posibilidad razonable, tampoco se advierte qui\u00e9n define esa razonabilidad en los \u00a0 casos concretos o cu\u00e1ndo se estima que un tratamiento es efectivo. En la \u00a0 valoraci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00b0, la Corte consign\u00f3 su parecer respecto de las \u00a0 limitaciones a los derechos fundamentales, cuando estas penden de criterios \u00a0 subjetivos y no aparecen especificadas. En su momento, se observ\u00f3 que la \u00a0 restricci\u00f3n del derecho a la salud encuentra en el art\u00edculo 15 unas exclusiones \u00a0 puntualmente definidas. Para la Sala la exclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201crazonable\u201d \u00a0 elimina el factor de indeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, resta por valorarse otro asunto del \u00a0 enunciado legal. Se trata de la concesi\u00f3n del derecho en tanto haga relaci\u00f3n al \u00a0 tratamiento efectivo para la superaci\u00f3n de la enfermedad. Para la Corte, \u00a0 constituye un obst\u00e1culo fijar en abstracto la efectividad del tratamiento como \u00a0 requisito para la realizaci\u00f3n del mismo. En primer lugar, no resulta claro c\u00f3mo \u00a0 se predica la efectividad de un procedimiento antes de su realizaci\u00f3n, pues, \u00a0 justamente, la efectividad se establece con el transcurso o conclusi\u00f3n del \u00a0 procedimiento. La efectividad del tratamiento es solo un resultado o efecto \u00a0 posible de la prestaci\u00f3n del servicio. Adem\u00e1s, dicha efectividad puede variar de \u00a0 paciente en paciente. No son pocas las variables que inciden en el efecto \u00a0 ben\u00e9fico de la intervenci\u00f3n m\u00e9dica, factores como la edad, la condici\u00f3n f\u00edsica y \u00a0 el entorno pueden incidir en los efectos del tratamiento. Para la Sala, este es \u00a0 un asunto que cada m\u00e9dico o especialista deber\u00e1 definir, no solo en relaci\u00f3n con \u00a0 el padecimiento, sino en relaci\u00f3n con el paciente. As\u00ed pues, la exclusi\u00f3n del \u00a0 vocablo \u201cefectivo\u201d tambi\u00e9n contribuye a conservar el derecho, suprimiendo \u00a0 un factor de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe apuntar que el \u00a0 mandato legal alude \u00fanicamente a la superaci\u00f3n de la enfermedad, con lo cual, se \u00a0 excluyen las posibilidades de agotar tratamientos encaminados a la paliaci\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y prevenci\u00f3n del padecimiento, entre otras facetas del estado de \u00a0 salud. En este sentido, la Declaraci\u00f3n para la promoci\u00f3n de los derechos de \u00a0 los pacientes en Europa[374], \u00a0dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cTodo \u00a0 el mundo tiene derecho de recibir atenci\u00f3n sanitaria adecuada a las necesidades \u00a0 de su salud, incluyendo cuidados preventivos y actividades dirigidas a promover \u00a0 la salud. Los servicios deber\u00edan estar continuamente disponibles y accesibles a \u00a0 todos de forma equitativa, sin discriminaci\u00f3n y de acuerdo a los recursos \u00a0 financieros, humanos y materiales disponibles en una sociedad dada\u201d, (5.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos pacientes tienen derecho al \u00a0 alivio de su sufrimiento de acuerdo al actual estado de conocimientos.\u201d (5.10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos pacientes en fase terminal \u00a0 tienen derecho a una atenci\u00f3n sanitaria humana y a morir con dignidad.\u201d (5.11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, observa la Sala que la \u00a0 constitucionalidad del precepto, salvo lo encontrado inconstitucional, requiere \u00a0 una lectura a favor del goce efectivo del derecho y, significa que no es \u00a0 admisible una apreciaci\u00f3n del texto legal que se contraiga a la posibilidad de \u00a0 tratamiento solamente en materia de recuperaci\u00f3n. Por ende, procede advertir \u00a0 que, en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, la Corte \u00a0 estima que el mandato se debe comprender en t\u00e9rminos de la posibilidad del \u00a0 tratamiento para la paliaci\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la enfermedad, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, acorde con lo estimado en relaci\u00f3n con \u00a0 el literal q) del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 10 del proyecto, se impone la \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los vocablos \u201crazonables\u201d y \u201cefectivo\u201d, \u00a0 as\u00ed como el condicionamiento de la expresi\u00f3n \u201csuperaci\u00f3n de su enfermedad\u201d, \u00a0 la que significar\u00e1 la superaci\u00f3n, paliaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10.3.2. Acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, los derechos contenidos en los literales \u00a0 c), d), g), l) m) y n) del inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 10, aluden esencialmente al acceso a la informaci\u00f3n, elemento \u00a0 fundamental del derecho a la salud, establecido en el p\u00e1rrafo 12 de la tantas \u00a0 veces mencionada Observaci\u00f3n 14. Esta Corporaci\u00f3n, se ha pronunciado en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones sobre la importancia de dicho derecho. As\u00ed por ejemplo, han \u00a0 sido motivo de reflexi\u00f3n, el consentimiento informado en materia de \u00a0 procedimiento o intervenciones[375] \u00a0o la comunicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n a los usuarios del sistema de la Carta de \u00a0 derechos[376]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10.3.3. \u00a0 Literal \u00a0c) del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10.3.4. Literal d) del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere al derecho a obtener informaci\u00f3n clara, \u00a0 apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud para que la toma de \u00a0 decisiones sobre los procedimientos a practicar y sus riesgos, sea libre \u00a0 consciente e informada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este derecho es oportuno anotar que se \u00a0 trata de una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica de la autonom\u00eda, consagrada en el art\u00edculo \u00a0 16 de la Carta. Se trata, de una prerrogativa a favor del paciente que supone la \u00a0 superaci\u00f3n del antiguo modelo paternalista, seg\u00fan el cual, quien posee la \u00a0 informaci\u00f3n y el conocimiento, tambi\u00e9n es titular de la capacidad decisoria \u00a0 sobre la condici\u00f3n del tercero, en este caso, el paciente. Para la Sala, se \u00a0 trata de asuntos diferentes, el deber del galeno es referir los procedimientos y \u00a0 alternativas frente al padecimiento, las secuelas e implicaciones del mismo y \u00a0 aconsejar, justificadamente, lo que estime m\u00e1s conveniente. El paciente, \u00a0 conserva salvo casos especiales (discapacidad, estado de coma) el derecho a \u00a0 decidir que ha de hacerse con su humanidad[377].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, tanto en sede de constitucionalidad como en \u00a0 sede de tutela, ha proferido diversas decisiones sobre este asunto. Dicha \u00a0 jurisprudencia es relevante no solo para evidenciar la constitucionalidad del \u00a0 precepto sino, para que el mismo sea interpretado de conformidad con los \u00a0 lineamientos establecidos por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En cuanto al \u00b4consentimiento informado\u00b4 la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido una extensa l\u00ednea jurisprudencial sobre la definici\u00f3n y las \u00a0 caracter\u00edsticas del \u00b4consentimiento informado\u00b4, cuando se refiere a tratamientos \u00a0 que tienen que ver con la salud del paciente. El grado de especializaci\u00f3n del concepto de \u00a0 \u201cconsentimiento informado\u201d que tutela los principios de la dignidad humana[378], \u00a0 de autonom\u00eda, de libre desarrollo de la personalidad[379], de la \u00a0 libertad individual -mandato pro libertate-[380], de pluralismo[381], \u00a0 de salud[382], \u00a0 y de la integridad de la persona humana[383], ha dado lugar a \u00a0 que la Corte Constitucional establezca a trav\u00e9s de la soluci\u00f3n de casos \u00a0 concretos subreglas a este derecho.\u00a0 Por ejemplo, se ha dicho que el \u00a0 consentimiento informado del menor de edad o de las personas incapaces \u00a0 generalmente se obtiene mediante el consentimiento informado de los padres y \u00a0 excepcionalmente mediante fallo judicial; tambi\u00e9n se ha establecido que cuando \u00a0 se trata de intervenciones o tratamientos de car\u00e1cter invasivos, riesgosos o de \u00a0 incertidumbre se debe dar un \u00b4consentimiento informado cualificado\u00b4,, en donde la informaci\u00f3n libre e informada sobre el tratamiento o la \u00a0 intervenci\u00f3n debe ser detallada, formalmente suministrada, sopesada y mantenida \u00a0 durante cierto tiempo (\u2026)\u201d \u00a0(Sentencia C-574 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) (Negrillas fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de los derechos de los pacientes, la Corte, en \u00a0 sede de tutela, ha indicado lo que comprende la protecci\u00f3n del consentimiento \u00a0 informado y su armonizaci\u00f3n con la autonom\u00eda m\u00e9dica, del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Asegurar una comunicaci\u00f3n fluida entre \u00a0 la persona profesional de la medicina y el paciente encaminada a respetar su \u00a0 dignidad humana y a fortalecer su derecho a adoptar decisiones aut\u00f3nomas[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Garantizar que en la relaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dico-paciente no predomine un esquema vertical (paternalista) en donde el \u00a0 paciente es visto de manera pasiva \u2013 como quien debe literalmente padecer o \u00a0 sufrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Velar porque la relaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dico-paciente est\u00e9 mediada por elementos que refuercen el derecho de los \u00a0 pacientes a decidir con libertad as\u00ed como por el di\u00e1logo discursivo, el apoyo, \u00a0 la solidaridad y el inter\u00e9s por el contexto social, familiar y emocional de los \u00a0 pacientes[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Reforzar la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de los \u00a0 pacientes en aquellos casos en los que se discute la conveniencia o no de los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos prescritos. (Sentencia T-653 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la importancia de la finalidad contemplada en este \u00faltimo \u00a0 aspecto, el Juez de tutela ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del derecho a la salud implica, entre otras cosas, garantizar el \u00a0 derecho del\/ de la paciente a obtener informaci\u00f3n oportuna, clara, detallada, \u00a0 completa e integral sobre los procedimientos y alternativas en relaci\u00f3n con la \u00a0 atenci\u00f3n de la enfermedad que se padece y abarca, en tal sentido, la necesidad \u00a0 de asegurar un consentimiento informado del\/de la paciente as\u00ed como su derecho a \u00a0 que &#8211; una vez determinadas las alternativas existentes para su curaci\u00f3n, \u00a0 tratamiento paliativo o mitigaci\u00f3n del dolor y explicados los riesgos que con \u00a0 tales alternativas se ligan -, pueda optar de modo libre y aut\u00f3nomo porque se le \u00a0 practique o no el tratamiento prescrito. (\u2026)\u201d. (Sentencia T-216 de 2008 M.P. Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, las m\u00faltiples situaciones en \u00a0 las que este derecho se ha visto comprometido, han dado pie para que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n haya ido especificando lo que se conoce como subreglas, las cuales \u00a0 son expresi\u00f3n del Texto Superior a prop\u00f3sito de casos concretos. Adicionalmente \u00a0 la Observaci\u00f3n 14 incorpor\u00f3, en el p\u00e1rrafo 12, las diversas libertades que \u00a0 implica el derecho a la salud y, como se desprende del texto, el ejercicio de \u00a0 aquellas implica el consentimiento, el cual, debe ser informado. El \u00a0 pronunciamiento internacional dice al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201c(\u2026) El derecho a la salud no debe entenderse \u00a0 como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entra\u00f1a libertades y \u00a0 derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su \u00a0 cuerpo, con inclusi\u00f3n de la libertad sexual y gen\u00e9sica, y el derecho a no \u00a0 padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a \u00a0 tratamientos y experimentos m\u00e9dicos no consensuales. En cambio, entre los \u00a0 derechos figura el relativo a un sistema de protecci\u00f3n de la salud que brinde a \u00a0 las personas oportunidades iguales para disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, no cabe ning\u00fan reparo sobre la \u00a0 constitucionalidad del enunciado legal, siempre que al momento de aplicarse, se \u00a0 atiendan las varias subreglas acu\u00f1adas por el Tribunal Constitucional en defensa \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Consecuentemente se declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10.3.5. Literal g) del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal g) del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 10 del \u00a0 proyecto, se refiere al trato confidencial y reservado de la historia cl\u00ednica, \u00a0 cuyo conocimiento por terceros se puede dar por virtud de la ley o previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del paciente. Adem\u00e1s, implica el derecho a la consulta gratuita de \u00a0 la totalidad del documento y a obtener copia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho no tiene reparo de constitucionalidad, \u00a0 pues, obedece, de un lado, a la autonom\u00eda del sujeto y, del otro, a la intimidad \u00a0 del mismo, contenidos ambos reconocidos por la Constituci\u00f3n. El primero de \u00a0 ellos, en la cl\u00e1usula general de libertad contenida en el art\u00edculo 16 de la \u00a0 Carta y, el segundo, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 15 del mismo cuerpo \u00a0 normativo. Este derecho tambi\u00e9n ha sido objeto de pronunciamientos por parte de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n y en sede de revisi\u00f3n se ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aunque en principio el paciente es el \u00a0 \u00fanico que puede tener acceso a la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica y \u00a0 es \u00e9l quien puede autorizar a terceros su conocimiento, la ley autoriza \u00a0 expresamente a ciertas personas para acceder a ella, por ejemplo, al equipo de \u00a0 salud y a las autoridades judiciales. De este modo, la definici\u00f3n legal de las \u00a0 personas que pueden conocer la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica \u00a0 obedece a la estrecha vinculaci\u00f3n que tiene dicho documento con el derecho a la \u00a0 intimidad de su titular, \u00a0pues contiene datos determinados por la confidencialidad (\u2026)\u201d. (Sentencia T-595 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, al igual que acontece con otros \u00a0 derechos, el Tribunal Constitucional ha ido especificando algunas subreglas que \u00a0 conservan todo su vigor normativo, pues, se trata de precedentes. Por ello, la \u00a0 declaraci\u00f3n de exequibilidad del enunciado legal, en nada compromete la \u00a0 aplicabilidad de las ratio decidendi sentadas por esta Corte a prop\u00f3sito \u00a0 del ejercicio de este derecho. As\u00ed pues se decretar\u00e1 la exequibilidad referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10.3.6. Literales l) y m) del inciso \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contenidos de estos literales estipulan el derecho \u00a0 a comunicarse con la administraci\u00f3n para formular quejas y reclamaciones entre \u00a0 otras opciones y, el derecho a pedir y recibir explicaciones sobre los costos \u00a0 del tratamiento. Para la Corte, estas prerrogativas de los pacientes resultan \u00a0 acordes con los preceptos constitucionales que consagran el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n y el derecho de petici\u00f3n. Los art\u00edculos 20 y 23 de la Carta son el \u00a0 soporte constitucional de los preceptos revisados. La inexistencia o \u00a0 quebrantamiento de derechos como los consagrados en este literal, pone en riesgo \u00a0 la autonom\u00eda, pues, la ausencia de elementos que se hubiesen podido obtener en \u00a0 la interlocuci\u00f3n con los respectivos responsables del servicio, podr\u00eda conducir \u00a0 al interesado a dejar decisiones capitales en manos de un tercero. Los costos de \u00a0 un tratamiento o procedimiento y, las gestiones que estos comportan, son \u00a0 factores que pueden incidir en la decisi\u00f3n del interesado. Estima la Corporaci\u00f3n \u00a0 que estos mandatos se complementan con los ya revisados que cubren otros campos \u00a0 de la informaci\u00f3n que tienen derecho a requerir las personas, en materia de \u00a0 salud. Acorde con lo indicado se impone la exequibilidad de los mandatos \u00a0 evaluados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10.3.7. Literal n) del inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el literal n) establece que se debe \u00a0 respetar la voluntad de aceptaci\u00f3n o negaci\u00f3n de la donaci\u00f3n de \u00f3rganos de \u00a0 conformidad con la ley. En relaci\u00f3n con este derecho, resulta importante \u00a0 recordar lo considerado y resuelto por la Corte en la Sentencia C-933 de 2007[384], \u00a0 cuando, frente a los derechos de los familiares a oponerse a los procedimientos \u00a0 de ablaci\u00f3n post-mortem, se\u00f1alaba:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Para esta Corte, el tema del \u00a0 consentimiento informado constituye por tanto el n\u00facleo gordiano del \u00a0 problema jur\u00eddico que plantea el trasplante de \u00f3rganos, por cuanto la donaci\u00f3n \u00a0 de \u00f3rganos, tanto en vida como despu\u00e9s de la muerte, deber\u00eda ocurrir bajo el \u00a0 presupuesto de la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n libre, aut\u00f3noma y bien informada, \u00a0 bien sea de la persona en vida o de sus familiares luego de su muerte. Por ello, \u00a0 esta Sala encuentra que el tema del consentimiento informado se encuentra \u00a0 \u00edntimamente relacionado con el tema del derecho a la informaci\u00f3n, pues el \u00a0 derecho a ser informado de manera clara, objetiva, id\u00f3nea y oportuna sobre todos \u00a0 los aspectos que encierra la ablaci\u00f3n de \u00f3rganos, en el caso que nos ocupa \u00a0 post-mortem, es un requisito necesario para garantizar que la persona en vida \u00a0 o los familiares de \u00e9sta luego de su muerte, cuando no existe manifestaci\u00f3n de \u00a0 voluntad expresa al respecto por parte de aqu\u00e9lla, puedan otorgar un \u00a0 consentimiento libre u oponerse a la extracci\u00f3n de los \u00f3rganos del cad\u00e1ver del \u00a0 ser querido.(\u2026)\u201d. \u00a0 (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la norma que consagra el derecho revisado \u00a0 resulta constitucional, pues se corresponde tanto con el mandato general de \u00a0 autonom\u00eda contenido en el art\u00edculo 16, como con el precepto protector del \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 15 de la Carta. Con todo, no \u00a0 sobra anotar que se deber\u00e1n atender las reglas trazadas por este Tribunal, con \u00a0 las cuales se han salvaguardado los derechos de los familiares del fallecido. \u00a0 Dijo la corporaci\u00f3n en la sentencia citada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)para \u00a0 asegurar, en ausencia de declaraci\u00f3n de voluntad de la persona fallecida, el \u00a0 ejercicio efectivo del derecho de los familiares a oponerse a la extracci\u00f3n de \u00a0 \u00f3rganos o componentes anat\u00f3micos con fines de donaci\u00f3n y trasplante: a) el \u00a0 t\u00e9rmino para oponerse ser\u00e1 m\u00ednimo de seis (6) horas y s\u00f3lo cuando la necropsia \u00a0 haya sido previamente ordenada, se extender\u00e1 hasta antes de su iniciaci\u00f3n; y b) \u00a0 el m\u00e9dico responsable debe informar oportunamente a los deudos presentes sus \u00a0 derechos en virtud del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 73 de 1988, sin perjuicio de la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado colombiano de realizar campa\u00f1as masivas de informaci\u00f3n y \u00a0 divulgaci\u00f3n sobre el contenido de la ley.(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte entonces que el goce efectivo de este \u00a0 derecho, entre otras cosas,\u00a0 hace responsable al profesional de la salud de \u00a0 la adopci\u00f3n de las medidas del caso que permitan la informaci\u00f3n oportuna a los \u00a0 familiares del fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tales argumentos, se proceder\u00e1 a declarar la \u00a0 exequibilidad del literal n) del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 10 del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10.3.8. Calidad del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos contenidos en los literales h) y \u00a0j) del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 10, se refieren primordialmente a la \u00a0 calidad del servicio, el primero, precept\u00faa que durante el proceso de la \u00a0 enfermedad, se debe contar con asistencia de calidad por personal debidamente \u00a0 capacitado y autorizado. El segundo, alude al derecho a recibir el servicio en \u00a0 condiciones de higiene, seguridad y respeto a la intimidad. Tales derechos se\u00a0 \u00a0 avienen con lo estipulado sobre el elemento esencial de la calidad en el marco \u00a0 de la Observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales. La presencia de estos mandatos en nada contraviene la Constituci\u00f3n \u00a0 y, se constituyen en factores que contribuyen al goce del derecho. Advierte la \u00a0 Sala que su contenido se adecua a lo dispuesto en el precepto 5.3 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n para la Promoci\u00f3n de los Derechos de los Pacientes en Europa que \u00a0 reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos pacientes tienen derecho a la calidad \u00a0 de la atenci\u00f3n que se caracteriza a la vez por unos niveles t\u00e9cnicos altos y por \u00a0 una relaci\u00f3n humana entre el paciente y los profesionales de la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se corresponden con lo normado en los \u00a0 literales a) y d) del principio 1 de Declaraci\u00f3n de Lisboa de \u00a0 la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial sobre los Derechos del Paciente, cuyo tenor \u00a0 literal es como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica de buena calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Toda persona \u00a0 tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n, a una atenci\u00f3n m\u00e9dica apropiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La seguridad de \u00a0 la calidad siempre debe ser parte de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y los m\u00e9dicos, en \u00a0 especial, deben aceptar la responsabilidad de ser los guardianes de la calidad \u00a0 de los servicios m\u00e9dicos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n, el acceso a las especialidades \u00a0 m\u00e9dicas y a las mejores posibilidades de tratamiento, no puede ser un \u00a0 privilegio, sino un derecho cuyo desconocimiento podr\u00eda atentar contra el goce \u00a0 efectivo del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, establecida su conformidad con el \u00a0 ordenamiento constitucional, se proceder\u00e1 a declarar su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido del literal f) hace relaci\u00f3n \u00a0 al elemento esencial de la aceptabilidad. Este enunciado consagra el derecho a \u00a0 recibir un trato digno que respete las creencias y costumbres, as\u00ed como las \u00a0 opiniones sobre los procedimientos. Para la Sala, dicho derecho se aviene con el \u00a0 contenido fijado a la aceptabilidad en la observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Tambi\u00e9n resulta congruente con lo preceptuado \u00a0 en el numeral 1.5 y 5.1 de la Declaraci\u00f3n para la Promoci\u00f3n de los Derechos \u00a0 de los Pacientes en Europa, y con lo establecido en el principio 10 literal \u00a0 a) y el principio 11 de la Declaraci\u00f3n de Lisboa de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica \u00a0 Mundial sobre los Derechos del Paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, este deber compromete no solo a los \u00a0 m\u00e9dicos, sino a todos los profesionales de la salud (enfermeras, auxiliares) y, \u00a0 en general, a aquellos que interact\u00faen con los pacientes, cual es el caso de los \u00a0 funcionarios administrativos y el personal de seguridad, a cuyo cargo est\u00e1 \u00a0 alguna actividad de atenci\u00f3n al paciente, quien finalmente es el afectado por \u00a0 los factores varias veces mencionados, como lo son el mismo padecimiento, la \u00a0 falta de informaci\u00f3n y la circunstancia dependencia respecto de aquel que debe \u00a0 suministrarle el servicio. Ninguna duda cabe que este derecho requiere para su \u00a0 mejor fortuna de campa\u00f1as de formaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n dirigidas a los arriba \u00a0 mencionados, con el acompa\u00f1amiento de los medidas de rigor frente al \u00a0 quebrantamiento del derecho.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, proceder\u00e1 la Corte a declarar la \u00a0 exequibilidad del referido literal f) del inciso 1\u00ba, del art\u00edculo \u00a0 10 del proyecto en revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10.3.10. Otros derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se considerar\u00e1 lo relacionado con los \u00a0 derechos establecidos en los literales) k), o) y p). En estos enunciados \u00a0 legales se interrelacionan y complementan varios de los derechos ya \u00a0 considerados, pero, presentan sus propias especificidades, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 revisar\u00e1n por separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10.3.11. Literal k) del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este literal alude a la intimidad y establece como \u00a0 derecho la garant\u00eda de la confidencialidad de la informaci\u00f3n suministrada en el \u00a0 \u00e1mbito del acceso a los servicios de salud y a las condiciones de salud y \u00a0 enfermedad de la persona sin que se excluya el acceso a tal informaci\u00f3n por los \u00a0 familiares, en los eventos autorizados por la ley o las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al literal k) observa la Corte que es \u00a0 expresi\u00f3n del principio de confidencialidad, el cual fue hallado conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n al hacerse el control previo de la ley estatutaria para la \u00a0 protecci\u00f3n de datos personales, hoy Ley 1581 de 2012. En particular, se trata de \u00a0 uno de los denominados datos sensibles, los cuales se definen en el art. 5 de la \u00a0 antedicha ley, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Datos \u00a0 sensibles. Para los prop\u00f3sitos de la presente ley, se entiende por datos \u00a0 sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido \u00a0 puede generar su discriminaci\u00f3n, tales como aquellos que revelen el origen \u00a0 racial o \u00e9tnico, la orientaci\u00f3n pol\u00edtica, las convicciones religiosas o \u00a0 filos\u00f3ficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos \u00a0 humanos o que promueva intereses de cualquier partido pol\u00edtico o que garanticen \u00a0 los derechos y garant\u00edas de partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n, as\u00ed como los \u00a0 datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este contenido dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala encuentra que esta definici\u00f3n se ajusta a la \u00a0 jurisprudencia Constitucional y su delimitaci\u00f3n, adem\u00e1s de proteger el habeas \u00a0 data, es una garant\u00eda del derecho a la intimidad, raz\u00f3n por la cual la Sala la \u00a0 encuentra compatible con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como explic\u00f3 la Corte en la sentencia C-1011 \u00a0 de 2008[385], \u00a0 la informaci\u00f3n sensible es aquella \u201c(\u2026) relacionada, entre otros aspectos, con la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, los h\u00e1bitos del individuo y el credo religioso y pol\u00edtico. \u00a0 En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho a la intimidad, entendido como aquella \u2018esfera o espacio de vida privada \u00a0 no susceptible de la interferencia arbitraria de las dem\u00e1s personas, que al ser \u00a0 considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder \u00a0 actuar libremente en la mencionada esfera o n\u00facleo, en ejercicio de la libertad \u00a0 personal y familiar, sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico[386]\u201d. (Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que por tratarse de un dato sensible, \u00a0 su manejo se debe ajustar a lo contemplado en el art\u00edculo 6 de la referida ley \u00a0 estatutaria para la protecci\u00f3n de datos personales, siempre atendiendo los \u00a0 lineamientos que traz\u00f3 esta Corporaci\u00f3n cuando en la sentencia C-748 de 2011 \u00a0 declar\u00f3 parcialmente exequible el citado art\u00edculo de la hoy Ley 1581 de 2012, en \u00a0 particular, al valorarse como inexequible un enunciado que pretend\u00eda restarle la \u00a0 calidad de dato sensible a aquella informaci\u00f3n que definida, en principio, como \u00a0 dato sensible, una vez trascend\u00eda al \u00e1mbito de lo p\u00fablico perd\u00eda tal condici\u00f3n. \u00a0 Consecuentemente, la informaci\u00f3n en salud, no podr\u00e1 ser manejada en contrav\u00eda de \u00a0 dichas reglas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no advierte la Corte motivo de \u00a0 inconstitucionalidad en el precepto revisado y, adem\u00e1s de las razones aducidas y \u00a0 las precisiones hechas, se observa que se aviene con lo contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Carta, por ende, se impone declarar la constitucionalidad del \u00a0 literal k) del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 10 del proyecto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10.3.12. Literal o) del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que guarda relaci\u00f3n con el literal o), se \u00a0 advierte que al prohibir los tratos crueles e inhumanos que afecten la dignidad \u00a0 y proscribir obligaciones de soportar sufrimientos evitables o padecer \u00a0 enfermedades que pueden recibir tratamiento, se est\u00e1 desarrollando el art\u00edculo \u00a0 12 de la Carta que vela por la integridad. Igualmente, se trata de un mandato \u00a0 concorde con el postulado de la dignidad humana, en el cual, se entiende que la \u00a0 persona humana es el fin en s\u00ed mismo y,\u00a0 el sistema de salud un medio para \u00a0 la consecuci\u00f3n del bienestar de dicha persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades ha advertido \u00a0 que la ausencia de tratamientos o procedimientos frente a dolencias evitables \u00a0 por parte del sistema de salud, se constituye en una verdadera forma de trato \u00a0 inhumano o degradante para el afectado. Desde la sentencia T- 499 de 1992 M.P. \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte traz\u00f3 una l\u00ednea sobre el punto, la cual, en t\u00e9rminos \u00a0 generales se ha mantenido. Se sent\u00f3 en esa ocasi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) Una lesi\u00f3n que ocasiona dolor a la \u00a0 persona y que puede ser conjurada mediante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se \u00a0 constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su \u00a0 existencia, se omite el tratamiento para su curaci\u00f3n. El dolor intenso reduce \u00a0 las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad \u00a0 f\u00edsica y ps\u00edquica. La autoridad competente que se niega, sin justificaci\u00f3n \u00a0 suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, \u00a0 desconoce el principio de la dignidad humana (&#8230;)&#8221;[387]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, la jurisprudencia desarrollada por la \u00a0 Corte se preocupa no solo por la integridad f\u00edsica, sino por otros bienes de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional que resultan quebrantados cuando el sistema \u00a0 de salud es displicente ante la tragedia humana. Entre tales bienes est\u00e1n, \u00a0 principalmente, la dignidad humana y la autonom\u00eda. Por ende, un derecho que se \u00a0 soporte en estos pilares del constitucionalismo occidental cuenta con el aval de \u00a0 la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que estas razones resultan suficientes \u00a0 para decantarse por la exequibilidad del precepto contenido en el literal o) \u00a0del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 10 del Proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10.3.13. Literal p) del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este literal se establece el derecho a relevarse de \u00a0 las cargas administrativas que le corresponde asumir al encargado o \u00a0 interviniente en la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 La Corte, se ha pronunciado \u00a0 sobre el punto y ha advertido que no es el usuario quien debe cargar con las \u00a0 dificultades administrativas de quien presta el servicio. Se ha reiterado en \u00a0 sede de tutela[388]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en reiteradas ocasiones, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha referido a la inoponibilidad de irregularidades \u00a0 administrativas frente a los usuarios de los servicios m\u00e9dicos, se\u00f1alando que \u00a0 estas no pueden constituir una barrera para el disfrute de los derechos de una \u00a0 persona[389].\u00a0 \u00a0 En tal sentido, el vencimiento de un contrato con una IPS, o la demora en la \u00a0 iniciaci\u00f3n del mismo para atender una patolog\u00eda espec\u00edfica, resultan \u00a0 afirmaciones inexcusables de las Entidades Prestadoras de Salud que ri\u00f1en con \u00a0 los principios se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n y con la funci\u00f3n \u00a0 estatal de protecci\u00f3n a la salud (art. 49 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Las demoras ocasionadas por estos \u00a0 factores[390] \u00a0o el hecho de diferir tratamientos o procedimientos recomendados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante sin raz\u00f3n aparente, coloca en condiciones de riesgo la integridad \u00a0 f\u00edsica y mental de los pacientes(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En s\u00edntesis, cuando\u00a0 por razones \u00a0 de car\u00e1cter administrativo diferentes a las razonables de una gesti\u00f3n diligente, \u00a0 una EPS demora un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico al cual la persona tiene \u00a0 derecho, viola su derecho a la salud e impide su efectiva recuperaci\u00f3n f\u00edsica y \u00a0 emocional, pues los conflictos contractuales que puedan presentarse entre \u00a0 las distintas entidades o al interior de la propia empresa como consecuencia de \u00a0 la ineficiencia o de la falta de planeaci\u00f3n de estas, no constituyen justa causa \u00a0 para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y clausura \u00f3ptima \u00a0 de los servicios m\u00e9dicos prescritos. (Sentencia T- 234 de 2013 M.P. Guerrero P\u00e9rez) \u00a0 (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el enunciado no lo expresa, se entiende que el \u00a0 prop\u00f3sito del legislador es eliminar lo que pudiese ser una talanquera para \u00a0 acceder al servicio, con lo cual, las razones aducidas en este prove\u00eddo a favor \u00a0 del acceso y evidenciada la inconstitucionalidad de barreras que afecten el goce \u00a0 del derecho; bastan para declarar la exequibilidad del literal p) del \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 10 del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y atendiendo que la situaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud, implica la dimensi\u00f3n de la progresividad y, aquel est\u00e1 \u00a0 inescindiblemente vinculado a la dignidad humana tal como se refiri\u00f3 en la \u00a0 consideraci\u00f3n sobre el art\u00edculo 1\u00b0, advierte la Corte que, dicho listado de \u00a0 derechos, va modific\u00e1ndose tambi\u00e9n de manera progresiva. Por ello revisado el \u00a0 listado es oportuno pronunciarse sobre el encabezado del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contribuyen a este cambio, factores directamente \u00a0 relacionados con la noci\u00f3n de salud como el progreso cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico y, \u00a0 las variaciones en la satisfacci\u00f3n de las necesidades que conforman los \u00a0 determinantes en salud. Adicionalmente, debe recordarse una peculiaridad propia \u00a0 del derecho puesta en evidencia por el profesor H.L.A. Hart, cual es, la \u00a0 imposibilidad del legislador de prever todas las situaciones sociales que \u00a0 requieren de ser reglamentadas, pues la sociedad se mueve con mayor celeridad \u00a0 que el derecho. Lo anterior significa que en raz\u00f3n de las variables sucintamente \u00a0 referidas en el cat\u00e1logo de derechos, orientados a logar\u00a0 el goce efectivo \u00a0 del derecho a la salud, no puede entenderse como un listado cerrado, sino \u00a0 meramente enunciativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s esta Corporaci\u00f3n ha reconocido derechos como el \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico, el cual, no aparece en el listado del proyecto, pero que \u00a0 en virtud del precedente es sin duda un derecho del paciente. De tal modo que la \u00a0 relaci\u00f3n de derechos establecida por el legislador habr\u00e1 de complementarse con \u00a0 aquellos que por v\u00eda de la jurisprudencia se han reconocido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, entiende la Corte que con miras a evitar una \u00a0 valoraci\u00f3n contraria a los art\u00edculos 2 y 49 de la Carta, se debe prohijar una \u00a0 lectura favorable al goce del derecho y, por ello, resulta manifiesto que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ctienen los siguientes derechos\u201d significa que las personas \u00a0 tienen entre otros derechos relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud, en principio, los enunciados por el legislador estatutario, y los \u00a0 reconocidos y explicitados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10.3.14. Los deberes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10 enlista un conjunto de \u00a0 deberes relacionados con el servicio de salud. En relaci\u00f3n con esta preceptiva, \u00a0 se debe manifestar que el constituyente incluy\u00f3 en el cap\u00edtulo 5 del t\u00edtulo II \u00a0 un listado de deberes, los cuales, tambi\u00e9n hacen posible la vida en sociedad. \u00a0 Disposiciones del tipo \u201crespetar los derechos ajenos\u201d, ponen en evidencia \u00a0 la existencia de los derechos de las otras personas, con las cuales \u00a0 correlativamente a los derechos, se tienen tambi\u00e9n deberes. En tal sentido no \u00a0 ri\u00f1e con las disposiciones constitucionales establecer un conjunto de deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a los deberes espec\u00edficamente \u00a0 establecidos, algunos de ellos son expresi\u00f3n puntual de deberes \u00a0 constitucionales. Ello acontece con los consignados en los literales a), b), \u00a0 c), d) f) y g), por ende, aflora inmediatamente su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del deber establecido en el \u00a0 literal a) cuyo tenor es \u201cPropender por su auto-cuidado, el de su \u00a0 familia y el de su comunidad\u201d se tiene que es expresi\u00f3n del deber contenido en el inciso \u00a0 5\u00ba del art\u00edculo 49 de la Carta que establece como deber para las personas, el de \u00a0 procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. Derivado \u00a0 del mismo deber constitucional es el del literal b) del inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 10 del proyecto, cuyo enunciado reza \u00a0\u201cAtender oportunamente las \u00a0 recomendaciones formuladas en los programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n\u201d. En \u00a0 relaci\u00f3n con este segundo deber, obs\u00e9rvese que tiene lugar en tanto y en cuanto \u00a0 se cumpla previamente el deber, en cabeza de los responsables del servicio de \u00a0 salud, de formular los programas de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, ninguna duda \u00a0 cabe sobre la constitucionalidad de estos preceptos dada su concordancia con la Constituci\u00f3n, por \u00a0 ello, se declarar\u00e1 la exequibilidad de los citados literales a) y b) \u00a0del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal c) que impone \u201cActuar de manera solidaria \u00a0 ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d, es concordante con lo \u00a0 dispuesto en el numeral 2\u00ba del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 95 de la Carta que \u00a0 consagra como deber de la persona y el ciudadano \u201cobrar conforme al principio \u00a0 de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones \u00a0 que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d. En la\u00a0 intervenci\u00f3n del Colectivo de abogados se \u00a0 pide aclarar el precepto en el sentido de advertir que el deber de solidaridad \u00a0 estipulado en el literal no excluye las obligaciones del Estado. Para la Corte \u00a0 el pedimento no goza de mayor solidez, pues, ni el literal radica en cabeza de \u00a0 las personas una obligaci\u00f3n exclusiva, ni releva al Estado de sus tareas, m\u00e1s \u00a0 bien se observa que el mandato igualmente compromete a todo aquel relacionado \u00a0 con el servicio de salud, el cual, puede ser eventualmente un funcionario o \u00a0 empleado de la administraci\u00f3n, de ah\u00ed que no tenga cabida el extra\u00f1o \u00a0 entendimiento del interviniente. En consecuencia, estima la Corte que se impone \u00a0 declarar la constitucionalidad del precitado literal c) del inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber del literal d) que manda \u201cRespetar al personal \u00a0 responsable de la prestaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios salud\u201d no quebranta los imperativos \u00a0 del Texto Superior, pues, est\u00e1 en consonancia con el respeto a los derechos \u00a0 ajenos ordenado por en el numeral 1\u00ba del inciso 3 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed como a \u00a0 prop\u00f3sito de los derechos de los pacientes se destacaba la condici\u00f3n de persona \u00a0 humana, en el \u00e1mbito de los deberes, la Corte, igualmente advierte la misma \u00a0 condici\u00f3n en cabeza de quienes desde sus respectivas \u00f3rbitas, prestan el \u00a0 servicio y, entiende la especial situaci\u00f3n de\u00a0 responsabilidad y compromiso \u00a0 que subyace a la labor de adoptar decisiones que implican bienes tan caros como \u00a0 la vida, la integridad f\u00edsica o la dignidad humana.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al deber contenido en el literal \u00a0 f) \u00a0que dispone \u201cCumplir las normas del sistema de salud\u201d, se observa que se aviene con \u00a0 la Carta por tratarse de una manifestaci\u00f3n del deber contemplado en el inciso 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 95 que dispone \u201cToda persona est\u00e1 obligada a cumplir la \u00a0 Constituci\u00f3n y las leyes\u201d, con lo cual se impone su constitucionalidad y as\u00ed \u00a0 se declarar\u00e1 por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber establecido en el literal g) \u00a0que dispone \u201cActuar de buena fe frente al sistema de salud\u201d tampoco tiene tacha, pues, es \u00a0 desarrollo del mandato contenido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, el cual \u00a0 ordena que las actuaciones de los particulares y de las autoridades se ci\u00f1an al \u00a0 postulado de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Literal h) del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace relaci\u00f3n con el literal \u00a0 h) \u00a0el cual estipula que es deber \u201cSuministrar de manera oportuna y suficiente \u00a0 la informaci\u00f3n que se requiera para efectos del servicio\u201d no advierte la Sala reparo \u00a0 alguno, pues, se trata de un precepto que se requiere para un correcto \u00a0 funcionamiento del sistema. Con todo, no se debe perder de vista que los deberes \u00a0 tambi\u00e9n tienen l\u00edmites en la Constituci\u00f3n misma y, cualquier exceso en lo que \u00a0 pudiese ser solicitud de informaci\u00f3n, podr\u00eda implicar por parte del servicio de \u00a0 salud, bien el quebrantamiento de otro deber constitucional, cual es el de no \u00a0 abusar de los derechos propios o, bien la afectaci\u00f3n de derechos como la \u00a0 intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Literal e) del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al deber de \u201cUsar adecuada y racionalmente \u00a0 las prestaciones ofrecidas, as\u00ed como los recursos del sistema\u201d, recuerda la Corporaci\u00f3n que \u00a0 en diversas ocasiones se han emitido pronunciamientos en el sentido del deber \u00a0 que hoy alcanza rango estatutario. Por v\u00eda de unificaci\u00f3n, dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no obstante el reconocimiento \u00a0 constitucional del principio de la solidaridad, es preciso manifestar que el \u00a0 Estado colombiano -que no es un Estado benefactor-, carece de los recursos \u00a0 suficientes para hacer efectivo, a plenitud, el acceso al servicio p\u00fablico \u00a0 esencial de la salud, por lo que es necesario, para garantizar la prevalencia \u00a0 del inter\u00e9s general, hacer uso adecuado y racional de los recursos destinados a \u00a0 la seguridad social en salud en aras de permitir que toda la poblaci\u00f3n, pero en \u00a0 especial la m\u00e1s vulnerable, tenga acceso a las prestaciones m\u00ednimas en salud(\u2026)\u201d[391]. (Sentencia SU- 819 de 1999 M.P. Tafur \u00a0 Galvis). (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no sobra anotar que este \u00a0 mandato contiene elementos indeterminados cuyo mal uso puede llegar a \u00a0 constituirse en lesivo de alguna faceta de la prestaci\u00f3n del servicio, pues, en \u00a0 el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo se indica que el legislador podr\u00e1 establecer las \u00a0 consecuencias por el incumplimiento de los deberes. En tales circunstancias \u00a0 tiene la Corte un mandato que resulta constitucional, pues, en el contexto del \u00a0 proyecto no se encuentra que quebrante alg\u00fan mandato de la Carta, pero, esta \u00a0 Sala advierte, desde ahora, que una legislaci\u00f3n futura en la cual se establezcan \u00a0 consecuencias por la inobservancia de este deber, comportar\u00e1 para el legislador \u00a0 la obligaci\u00f3n de cuidar de los elementos que permitan definir las expresiones \u00a0 racional y adecuado contenidas en el mandato legal. As\u00ed pues, se \u00a0 proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del literal e) del inciso 2 del art\u00edculo \u00a0 10 del proyecto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10.3.15. Literal i) del inciso segundo del art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este enunciado expedido por el \u00a0 legislador estatutario, se\u00f1ala que es deber \u201cContribuir solidariamente al \u00a0 financiamiento de los gastos que demande la atenci\u00f3n en salud y la seguridad \u00a0 social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago.\u201d Algunas intervenciones \u00a0 estiman que tal como fue concebido ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n, pues, de este \u00a0 mandato se deriva un condicionamiento para la prestaci\u00f3n del servicio. Dicho \u00a0 condicionamiento es la capacidad de pago y la consecuente posibilidad de denegar \u00a0 y afectar la prestaci\u00f3n del servicio para aquellos que carecen de esa capacidad. \u00a0 Igualmente, advierten que esta disposici\u00f3n da lugar a exacciones lesivas, como \u00a0 lo pueden ser los copagos y las cuotas moderadoras. El Ministerio P\u00fablico \u00a0 sugiere, que incluso podr\u00eda evidenciarse una doble tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el referente que define la \u00a0 presencia o exclusi\u00f3n del texto legal, es la Constituci\u00f3n. Si se revisa el \u00a0 numeral 9\u00ba del art\u00edculo 95, se puede apreciar que\u00a0 en este, se estima como \u00a0 deber el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, \u00a0 dentro de los conceptos de justicia y equidad. Por ello, un mandato del tipo del \u00a0 contenido en el literal en estudio, no comporta, per se, una violaci\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n. En esta providencia al estimarse el principio de equidad en las \u00a0 consideraciones sobre el art\u00edculo 6, se recordaba un apartado de la Observaci\u00f3n \u00a0 14 cuyo tenor literal en lo pertinente es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la \u00a0 salud y servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la \u00a0 salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos \u00a0 servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los \u00a0 grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s \u00a0 pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos \u00a0 de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los mismos considerandos al \u00a0 referirse al principio de solidaridad, se recordaban las reglas sentadas por la \u00a0 jurisprudencia en las \u00a0 sentencias C-623 de 2004[392] \u00a0y T- 1271 de 2008[393], que por su pertinencia se \u00a0 repiten: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el deber de los sectores con mayores recursos econ\u00f3micos de \u00a0 contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos \u00a0 ingresos, por ejemplo, mediante aportes adicionales destinados a subsidiar las \u00a0 subcuentas de solidaridad y subsistencia del sistema integral de seguridad \u00a0 social en pensiones, cuando los altos ingresos del cotizante as\u00ed lo permiten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la obligaci\u00f3n de la sociedad entera o de alguna \u00a0 parte de ella, de colaborar en la protecci\u00f3n de la seguridad social de las \u00a0 personas que por diversas circunstancias est\u00e1n imposibilitadas para procurarse \u00a0 su propio sustento y el de su familia (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica del mandato cuestionado por los intervinientes, permite armonizar su \u00a0 contenido con los principios de equidad y solidaridad, de tal modo que el deber \u00a0 de contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos en salud, no \u00a0 comporta un condicionamiento del acceso al servicio seg\u00fan la capacidad de pago. \u00a0 De lo que se trata es del deber de financiar, el cual se debe corresponder con \u00a0 la capacidad de pago. El derecho a acceder al servicio no depende de la \u00a0 capacidad de pago. En los apartados referidos\u00a0 a prop\u00f3sito del principio de \u00a0 solidaridad, se recordaba la jurisprudencia que advert\u00eda sin miramientos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no siempre la capacidad de pago es \u00a0 condici\u00f3n para acceder al derecho a la salud porque hay circunstancias en las \u00a0 cuales la salud debe protegerse aunque no haya capacidad de pago, como lo ha \u00a0 hecho la Corte en muchos casos en que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se concede \u00a0 el amparo del derecho fundamental a la salud a quienes no tienen capacidad de \u00a0 pago y que requieren la atenci\u00f3n en salud (\u2026)\u201d. (Sentencia C-130 de 2002. M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no pierde de vista la Corte que el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10 en estudio, sentencia que \u201cen \u00a0 ning\u00fan caso su incumplimiento (el de los deberes) podr\u00e1 ser invocado para \u00a0 impedir o restringir el acceso oportuno a servicios de salud requeridos con \u00a0 necesidad\u201d. Pero, a\u00fan en defecto de esta cl\u00e1usula, la ausencia de capacidad \u00a0 de pago no es causal para impedir o restringir el acceso al \u00a0 servicio. Una medida que desconozca estas razones, est\u00e1 signada por la \u00a0 inconstitucionalidad, pues quebranta el principio de solidaridad y, \u00a0 eventualmente, puede convocar al juez constitucional para lo de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo que pudiese resultar como una doble \u00a0 tributaci\u00f3n, es un asunto que ser\u00eda susceptible de ser discutido en sede de \u00a0 constitucionalidad, pero el precepto cuestionado no dispone tal cosa. Por ende y \u00a0 de conformidad con las precisiones interpretativas hechas, proceder\u00e1 este \u00a0 Tribunal a declarar la constitucionalidad del literal i) del inciso 2\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 10 del Proyecto de ley en revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al par\u00e1grafo 1\u00ba se ha cuestionado la \u00a0 inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n con necesidad, sobre este punto y a prop\u00f3sito \u00a0 del principio de oportunidad,\u00a0 esta Sala observaba que en el proyecto no se incorporan elementos \u00a0 normativos suficientemente claros que permitan precisar qu\u00e9 se ha de entender \u00a0 por servicios de salud requeridos con necesidad. Lo cual, tal como se \u00a0 advert\u00eda al excluir del ordenamiento la expresi\u00f3n \u201cque se requieran con \u00a0 necesidad\u201d en el caso del literal e) del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 6 \u00a0 restring\u00eda sin justificaci\u00f3n el alcance del principio de oportunidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del par\u00e1grafo, es nuevamente el principio \u00a0 de oportunidad en la prestaci\u00f3n del servicio el que se afecta, pues, seg\u00fan el \u00a0 enunciado legal, no se puede impedir o restringir el acceso oportuno a servicios \u00a0 de salud requeridos con necesidad en raz\u00f3n del incumplimiento de los deberes, \u00a0 pero, puede entenderse que s\u00ed se puede impedir o restringir el acceso oportuno a \u00a0 servicios que no sean requeridos con necesidad. Para la Sala, ni siquiera la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ccon necesidad\u201d, construida por la jurisprudencia y claramente \u00a0 expuesta en la sentencia T-760 de 2008, logra salvar el escollo, pues de \u00a0 admitirse, significar\u00eda que en ning\u00fan caso el incumplimiento de los deberes \u00a0 podr\u00eda ser invocado para impedir o restringir el acceso oportuno a los servicios \u00a0 de salud que se adecuen a la categor\u00eda jurisprudencial de \u201crequeridos con \u00a0 necesidad\u201d quedando abierta la posibilidad de que en otros casos si se \u00a0 pudiese invocar el incumplimiento de los deberes para negar la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios, lo cual, resultar\u00eda manifiestamente violatorio de los art\u00edculos 1 y \u00a0 49 de la Carta que pugnan por la materializaci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, dada la indeterminaci\u00f3n en la limitaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud, proceder\u00e1 la Corte a excluir el enunciado \u201ccon \u00a0 necesidad\u201d, pues est\u00e1 en contrav\u00eda de lo dispuesto en los art\u00edculos 2 y 49 \u00a0 de la Carta, y amenaza la garant\u00eda efectiva del derecho. En consecuencia, se \u00a0 declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n referida, contenida en el par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 10 del Proyecto en revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 10, se \u00a0 encuentra que se trata de un deber estatal de definir pol\u00edticas p\u00fablicas para la \u00a0 promoci\u00f3n de los deberes sin perjuicio de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00ba. Para \u00a0 la Corte dicha tarea est\u00e1 orientada por los valores democr\u00e1ticos y por ende, \u00a0 comporta la participaci\u00f3n ciudadana en la decisi\u00f3n, elaboraci\u00f3n, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de \u00a0 tal pol\u00edtica p\u00fablica[394]. Dado que no se observa motivo alguno que \u00a0 permita dudar de la constitucionalidad, se declarar\u00e1 la exequibilidad del \u00a0 mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es pertinente observar que se desatiende el \u00a0 requerimiento de las ciudadanas Stephan\u00eda Yate y Mar\u00eda Prada, pues, la condici\u00f3n \u00a0 de pacientes, de los cuales se predican ciertos deberes y derechos, no depende \u00a0 normativamente del estado civil o de la orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.11. Art\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n. La atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en \u00a0 estado de embarazo, desplazados, v\u00edctimas de violencia y del conflicto armado, \u00a0 la poblaci\u00f3n adulta mayor, personas que sufren de enfermedades hu\u00e9rfanas y \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad, gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n por parte \u00a0 del Estado. Su atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de \u00a0 restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica. Las instituciones que hagan parte del \u00a0 sector salud deber\u00e1n definir procesos de atenci\u00f3n intersectoriales e \u00a0 interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las mujeres en \u00a0 estado de embarazo, se adoptar\u00e1n medidas para garantizar el acceso a los \u00a0 servicios de salud que requieren con necesidad durante el embarazo y con \u00a0 posterioridad al mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos \u00a0 fundamentales en el marco del acceso a servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las v\u00edctimas de \u00a0 cualquier tipo de violencia sexual tienen derecho a acceder de manera \u00a0 prioritaria a los tratamientos sicol\u00f3gicos y siqui\u00e1tricos que requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el caso de \u00a0 las personas v\u00edctimas de la violencia y del conflicto armado, el Estado \u00a0 desarrollar\u00e1 el programa de atenci\u00f3n psicosocial y salud integral a las v\u00edctimas \u00a0 de que trata el art\u00edculo 137 de la Ley 1448 de 2011.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.11.1. \u00a0 Intervenciones relativas al art\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.11.1.1. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccon \u00a0 necesidad\u201d, contenida en el art\u00edculo 11 estatutario, toda vez que resulta \u00a0 contraria a la intenci\u00f3n de asegurar la especial protecci\u00f3n de las mujeres \u00a0 gestantes y el acceso a la salud como derecho fundamental para todos y cada uno \u00a0 de los habitantes de Colombia de manera universal e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de reforzar su pretensi\u00f3n se\u00f1ala que el \u00a0 criterio de necesidad es un calificativo estandarizante en t\u00e9rminos \u00a0 administrativos y, por tanto, excluyente de servicios de salud para las mujeres \u00a0 en estado de embarazo, especialmente, si se tiene en cuenta que el competente \u00a0 para calificar la necesidad es el m\u00e9dico tratante en cada caso particular, \u00a0 conforme a su formaci\u00f3n profesional y experiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, solicita se declare \u00a0 la constitucionalidad del resto del art\u00edculo en el sentido que: (i) las \u00a0 acciones afirmativas en materia de garant\u00eda del acceso a la salud para todas las \u00a0 poblaciones y personas residentes en Colombia que conforman o hacen parte de los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n deben entenderse encaminadas a incluir en forma \u00a0 inmediata a tales poblaciones en el contexto de garant\u00eda al acceso a la salud \u00a0 como derecho fundamental en forma universal e integral para todos y cada uno de \u00a0 los habitantes de Colombia; y, (ii) para el caso de las mujeres en estado \u00a0 de embarazo, las necesidades de salud relacionadas con el ciclo de vida \u00a0 comienzan desde la concepci\u00f3n misma y deben ser atendidas por parte de todos los \u00a0 agentes del sistema de salud por igual para la madre y el nasciturus \u00a0para garantizar sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia la Procuradur\u00eda que la \u00a0 adopci\u00f3n de acciones afirmativas en pro de los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en los t\u00e9rminos descritos en el primer inciso y par\u00e1grafos 1\u00b0 y \u00a0 2\u00b0 del art\u00edculo 11 es una expresi\u00f3n concreta del principio de equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.11.1.2. Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, conjuntamente solicitaron declarar la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 11 de la reforma, al considerar que se encuentra en \u00a0 consonancia con las disposiciones superiores, la Observaci\u00f3n General N\u00famero 14 y \u00a0 la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.11.1.3. Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo \u00a0 y Plataforma Colombiana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentran que ciertos apartes de la norma pueden tener \u00a0 problemas de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, solicitan declarar la inexequibilidad \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201csicol\u00f3gicos y siqui\u00e1tricos\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0 o, en su defecto, la exequibilidad condicionada de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estiman los intervinientes que dichas expresiones \u00a0 violan los derechos humanos de las mujeres y limitan el acceso de las v\u00edctimas \u00a0 de violencia sexual al derecho a la salud, toda vez que solamente se asegura que \u00a0 tienen acceso al servicio prioritario de tratamientos psicol\u00f3gicos y \u00a0 psiqui\u00e1tricos, pero no a los servicios de salud f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantean, igualmente, que tales expresiones desconocen \u00a0 el derecho a una atenci\u00f3n integral que incluya el tratamiento de las secuelas \u00a0 f\u00edsicas de la violencia sexual, la cual, en el caso de las mujeres, impedir\u00eda el \u00a0 acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva, particularmente, a la \u00a0 prevenci\u00f3n o tratamiento de enfermedades de transmisi\u00f3n sexual, y la posibilidad \u00a0 de acceder a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicitan que la disposici\u00f3n exprese \u00a0 que las v\u00edctimas de violencia sexual tienen derecho a acceder, de manera \u00a0 prioritaria, a los tratamientos que requieran, cualquiera que estos sean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, solicitan declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada de la expresi\u00f3n \u201cde la violencia, y de que trata el art\u00edculo 137 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 2\u00b0, bajo el entendido que \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado podr\u00e1n acudir a otros instrumentos legales, \u00a0 administrativos o judiciales para garantizar su derecho fundamental a la salud, \u00a0 pues de lo contrario, dicha medida resulta insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostienen que una interpretaci\u00f3n simplista \u00a0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 podr\u00eda llevar a la equivocada percepci\u00f3n de que el Estado est\u00e1 \u00a0 cumpliendo con sus obligaciones generales al establecer unas medidas espec\u00edficas \u00a0 en favor de un grupo particular, en este caso, las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado, pero lo que realmente se estar\u00eda garantizando es un derecho particular, \u00a0 que no comprende, necesariamente, las obligaciones generales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para los intervinientes el par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00a0 habla de dos categor\u00edas distintas, la violencia y el conflicto armado. A\u00f1ade que \u00a0 aquella se excluye de la remisi\u00f3n que se hace al art\u00edculo 137 de la Ley 1448 de \u00a0 2011 (Ley de V\u00edctimas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha remisi\u00f3n restringe el derecho a la salud de las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado, dado que el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 limita el universo de las v\u00edctimas, de manera que el acceso a la salud de \u00a0 personas afectadas por el conflicto armado, que no entren en el, quedar\u00edan sin \u00a0 garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.11.1.4. Fundaci\u00f3n Esperanza Viva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se declare la exequibilidad condicionada del \u00a0 art\u00edculo, en el entendido que est\u00e1n incluidos en el listado de acreedores de \u00a0 especial protecci\u00f3n las personas que viven con enfermedad de alto costo o \u00a0 impacto social, tal como est\u00e1 previsto en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.11.1.5. COOMEVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que existe un alto grado de indeterminaci\u00f3n en \u00a0 lo que ata\u00f1e a la ilimitaci\u00f3n econ\u00f3mica y administrativa que el art\u00edculo dispone \u00a0 para la prestaci\u00f3n de los servicios a sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cuestiona lo siguiente: \u00bfsignifica que \u00a0 no deben cumplir con ning\u00fan tr\u00e1mite administrativo para acceder a las \u00a0 prestaciones?, \u00bfrespecto a estos usuarios, no se aplican las restricciones a que \u00a0 hace referencia el art\u00edculo 15?, \u00bfpuede en realidad garantizarse un acceso \u00a0 ilimitado de prestaciones en materia de salud para un conjunto de usuarios? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.11.1.6. Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de \u00a0 Medicina Integral \u2013 ACEMI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el art\u00edculo 11, al igual que los \u00a0 art\u00edculos 6, 15, 17 y 23, admiten interpretaciones que resultan contrarias al \u00a0 derecho a la salud y, eventualmente, avalan un trato inequitativo y \u00a0 discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sostiene que la disposici\u00f3n desconoce \u00a0 el derecho a la igualdad, toda vez que busca desarrollar el deber de promoci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n de algunos grupos especiales, dejando de lado, por una parte, a \u00a0 individuos que tambi\u00e9n merecen ser acreedores de un trato diferenciado, como \u00a0 quienes padecen enfermedades de alto costo, indigentes, minor\u00edas \u00e9tnicas, \u00a0 mujeres cabeza de familia y dem\u00e1s personas que se encuentran en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de esta norma se desprende, en primer lugar, \u00a0 la \u201csupresi\u00f3n de la faceta progresiva del derecho a la salud\u201d frente a \u00a0 las personas mencionadas en el texto, lo que implica que a ellos se les debe \u00a0 suministrar tratamientos no incorporados en la seguridad social. Lo anterior, \u00a0 dejando de lado que la progresividad se establece como consecuencia de la \u00a0 escasez de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que los mentados grupos \u00a0 poblacionales no tendr\u00edan restricciones administrativas, lo que acarrear\u00eda \u00a0 subrogados como el acceso al servicio de salud sin surtir el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo requerido normalmente o el acceso a servicios y tecnolog\u00edas \u00a0 excluidas del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que en la norma se plantea una \u201cpromesa \u00a0 de imposible cumplimiento\u201d, dado que el pa\u00eds no cuenta con los recursos \u00a0 suficientes que permitan una atenci\u00f3n sin restricciones, lo que podr\u00eda \u00a0 desencadenar, por una parte, \u201cfrustraciones\u201d de la poblaci\u00f3n y, por otra, riesgo \u00a0 de los recursos para la atenci\u00f3n en salud de otros grupos que tambi\u00e9n se \u00a0 encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita se declare la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csu atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por \u00a0 ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.11.2. Intervenciones en audiencia p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.11.2.1. Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 es una de las disposiciones integradas \u00a0 en el proyecto de ley que dan lugar a que la acci\u00f3n de amparo se torne \u00a0 innecesaria, m\u00e1s no a que se contemple su eliminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que se mencion\u00f3 en el art\u00edculo 6\u00b0, la disposici\u00f3n en \u00a0 comento lleva a elevar a rango estatutario lo establecido hasta ahora \u00a0 solo a nivel jurisprudencial, lo que, sin dudas, es un avance fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.11.2.2. Colegio M\u00e9dico de Cundinamarca-Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza en cuanto a que la frase \u201ccon necesidad\u201d, \u00a0 que se encuentra en el segundo inciso del art\u00edculo 11, limita el derecho \u00a0 fundamental a la salud, por cuanto en esta materia todas las prestaciones son \u00a0 necesarias, raz\u00f3n por la cual debe ser declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.11.3. Consideraciones de la Corte sobre el art\u00edculo \u00a0 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa a las consideraciones de fondo, cabe \u00a0 resaltar que la presente disposici\u00f3n es de car\u00e1cter estatutario, toda vez que se \u00a0 trata del reconocimiento de prerrogativas en salud a sujetos acreedores de una \u00a0 protecci\u00f3n constitucional reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El enunciado normativo contenido en el art\u00edculo 11 \u00a0 consagra la protecci\u00f3n especial en salud de la que son acreedores ciertos grupos \u00a0 poblacionales y personas, en consonancia con el principio de igualdad real y \u00a0 efectiva consagrado en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 13 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es de recordar que en aras de desarrollar \u00a0 dicho mandato constitucional, la Ley 100 de 1993, en virtud del reconocimiento \u00a0 de la existencia de individuos en condiciones especiales en raz\u00f3n de su edad, \u00a0 raza, etnia, discapacidad y v\u00edctimas de la violencia, consagr\u00f3 el principio de \u00a0 enfoque diferencial, seg\u00fan el cual, el sistema de seguridad social en salud debe \u00a0 brindar garant\u00edas especiales que propendan a la eliminaci\u00f3n de las situaciones \u00a0 de discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n[395]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, dicha ley, con el prop\u00f3sito de \u00a0 efectivizar el mencionado principio, reconoci\u00f3 la protecci\u00f3n reforzada de la que \u00a0 son acreedores las madres gestantes y los reci\u00e9n nacidos. Para ello, dispuso \u00a0 i) la afiliaci\u00f3n autom\u00e1tica del reci\u00e9n nacido a la Entidad Promotora de \u00a0 Salud a la que pertenezca su madre[396] y ii) \u00a0la atenci\u00f3n materno infantil[397], \u00a0 la cual ser\u00e1 cubierta por el Plan Obligatorio de Salud y, comprender\u00e1 la \u00a0 atenci\u00f3n del parto, el control del postparto y la atenci\u00f3n de las afecciones \u00a0 relativas a la lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cabe resaltar que en diversas disposiciones, la \u00a0 Ley 1438 de 2011 enfatiza en la atenci\u00f3n preferente para la infancia y la \u00a0 adolescencia[398], \u00a0 regul\u00e1ndose de manera especial los servicios y medicamentos para los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad y enfermedades catastr\u00f3ficas certificadas[399]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la legislaci\u00f3n nacional ha reconocido \u00a0 la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentran las personas \u00a0 v\u00edctimas de la violencia y del conflicto armado, verbigracia, los \u00a0 art\u00edculos 19 y 54 de la Ley 1438 de 2011, los cuales consagran el \u00a0 restablecimiento de la salud de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes cuyos derechos han \u00a0 sido vulnerados y el restablecimiento de la salud de las mujeres v\u00edctimas de la \u00a0 violencia, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la jurisprudencia constitucional, cabe \u00a0 resaltar que esta Corte, en sentencia T-025 de 2004, estim\u00f3 que, dadas las \u00a0 condiciones de vulnerabilidad extrema en que se encuentra la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada y, la omisi\u00f3n reiterada de brindar una protecci\u00f3n oportuna y efectiva \u00a0 por parte de las distintas autoridades encargadas de su atenci\u00f3n, dicho grupo \u00a0 social ha sido v\u00edctima de la transgresi\u00f3n, entre otros, del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de \u00a0 desplazamiento forzoso, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho a la salud, en conexidad con \u00a0 el derecho a la vida, no s\u00f3lo porque el acceso de las personas desplazadas a los \u00a0 servicios esenciales de salud se ve sustancialmente dificultado por el hecho de \u00a0 su desplazamiento, sino porque las deplorables condiciones de vida \u00a0 que se ven forzados a aceptar tienen un alt\u00edsimo potencial para minar su estado \u00a0 de salud o agravar sus enfermedades, heridas o afecciones preexistentes. \u00a0 Los Principios 1, 2 y 19 precisan el alcance de este derecho en el contexto del \u00a0 desplazamiento forzado interno\u201d[400]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal Constitucional decidi\u00f3 que \u00a0 a la poblaci\u00f3n desplazada se le debe brindar un m\u00ednimo de protecci\u00f3n oportuna y \u00a0 eficaz, la cual implica, entre otros, la prestaci\u00f3n del servicio de salud que \u00a0 sea urgente y b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe destacar que el art\u00edculo 11 en \u00a0 estudio se encuentra en armon\u00eda con el art\u00edculo 49 constitucional, toda vez que \u00a0 propende a garantizar el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud a todas las personas, indiscriminadamente de su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica, mental o cultural, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, tambi\u00e9n resulta concordante con \u00a0 la Observaci\u00f3n General N\u00famero 14, habida cuenta que el instrumento \u00a0 internacional, a lo largo de su articulado, hace \u00e9nfasis en este tipo de grupos \u00a0 sociales y personas, verbi gracia, el literal ii) del numeral b \u00a0 del p\u00e1rrafo 12, el cual dispone que la accesibilidad f\u00edsica en materia de salud \u00a0 debe encontrarse al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, \u00a0 sobre todo, de los grupos marginales o vulnerables, tales como, minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas, poblaciones ind\u00edgenas, mujeres, ni\u00f1os y ni\u00f1as, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el literal iii) del numeral b \u00a0 del art\u00edculo 12 de la Observaci\u00f3n, atinente a la accesibilidad econ\u00f3mica, \u00a0 establece que en desarrollo del principio de equidad, los factores determinantes \u00a0 b\u00e1sicos deben estar al alcance de todos, especialmente, de los grupos \u00a0 socialmente desfavorecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no existe duda de que el precepto en \u00a0 estudio i) es una materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n reforzada que tanto el \u00a0 Texto Superior como la normatividad nacional e internacional han reconocido a \u00a0 los grupos vulnerables, la cual ii) propugna por la erradicaci\u00f3n de la \u00a0 discriminaci\u00f3n de los grupos poblacionales y personas menos favorecidas que se \u00a0 encuentran en las estructuras sociales y, iii) constituye una medida que \u00a0 el Estado adopta en favor de ellos, por ende, la Corte no encuentra reparo \u00a0 alguno frente a su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa adem\u00e1s la Corte que el inciso primero se\u00f1ala \u00a0 una diferenciaci\u00f3n que resulta leg\u00edtima y, en esa medida, acorde con el \u00a0 ordenamiento constitucional, en cuanto prev\u00e9 que existen grupos poblaciones y \u00a0 personas que en raz\u00f3n a sus circunstancias cong\u00e9nitas o contingencias padecidas \u00a0 durante el transcurso de su vida, se hacen acreedores de una atenci\u00f3n especial \u00a0 en salud y una protecci\u00f3n reforzada por parte del Estado, respecto del resto del \u00a0 conglomerado social. Con todo, es oportuno precisar, desde ahora, que el listado \u00a0 de sujetos especiales contenido en el precepto no es de car\u00e1cter taxativo, lo \u00a0 cual significar\u00eda que solo se podr\u00eda brindar una atenci\u00f3n especial en salud, \u00a0 exclusivamente, a los individuos expresamente se\u00f1alados en el texto. Para el \u00a0 Tribunal Constitucional, una lectura a favor del derecho que no desconozca la \u00a0 existencia de otros sujetos de especial protecci\u00f3n dentro de la realidad \u00a0 nacional, comporta asumir el referido listado como de car\u00e1cter meramente \u00a0 enunciativo, es decir, que permitir\u00eda que minor\u00edas distintas a las mencionadas \u00a0 gozaran de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De admitirse la primera acepci\u00f3n, su car\u00e1cter \u00a0 restrictivo estar\u00eda excluyendo de la atenci\u00f3n especial en salud a grupos \u00a0 poblacionales pese a que se encuentran en una posici\u00f3n desfavorable respecto de \u00a0 la mayor\u00eda del conglomerado social, tal es el caso de los pacientes de alto \u00a0 costo. Otro ejemplo de poblaci\u00f3n en condiciones de vulnerabilidad es el de los \u00a0 enfermos mentales, tal es as\u00ed, que el legislador colombiano\u00a0 en el art\u00edculo \u00a0 6\u00ba de la Ley 1616 de 2013 consagr\u00f3 un cat\u00e1logo de derechos especiales para dicha \u00a0 poblaci\u00f3n. En su Informe sobre la salud en el mundo 2001, \u201cSalud Mental: Nuevos \u00a0 Conocimientos, Nuevas Esperanzas\u201d la OMS consign\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su calidad de responsables \u00faltimos de la \u00a0 salud mental, y en el marco de los sistemas de salud y las formas de \u00a0 financiamiento generales, los gobiernos deben definir pol\u00edticas que protejan y \u00a0 mejoren la salud mental de la poblaci\u00f3n.\u00a0 En lo que ata\u00f1e al \u00a0 financiamiento, debe protegerse a la poblaci\u00f3n frente a los riesgos financieros \u00a0 catastr\u00f3ficos; la poblaci\u00f3n sana debe contribuir a costear los gastos de la \u00a0 poblaci\u00f3n enferma, y los m\u00e1s favorecidos deben contribuir a costear los gastos \u00a0 de los pobres. La pol\u00edtica de salud mental debe reforzarse mediante pol\u00edticas \u00a0 coherentes en materia de alcohol y drogas y mediante servicios sociales como la \u00a0 vivienda.\u00a0 Las pol\u00edticas deben elaborarse con la participaci\u00f3n de todos los \u00a0 interesados directos y deben basarse en informaci\u00f3n fidedigna.\u00a0 Esas \u00a0 pol\u00edticas deben garantizar el respeto de los derechos humanos y tener en cuenta \u00a0 las necesidades de los grupos vulnerables.\u00a0 Hay que desplazar \u00a0 gradualmente la asistencia desde los grandes hospitales psiqui\u00e1tricos hasta \u00a0 servicios comunitarios que est\u00e9n integrados en los servicios de salud generales.\u00a0 \u00a0 Es preciso disponer de f\u00e1rmacos psicotr\u00f3picos y adiestrar al personal de salud \u00a0 necesario. Los medios de informaci\u00f3n y las campa\u00f1as de sensibilizaci\u00f3n del \u00a0 p\u00fablico pueden ser eficaces para reducir la estigmatizaci\u00f3n y la discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Las organizaciones no gubernamentales y los grupos de consumidores tambi\u00e9n deben \u00a0 recibir apoyo, pues pueden ser fundamentales para mejorar la calidad de los \u00a0 servicios y la actitud del p\u00fablico.\u00a0 Se necesitan m\u00e1s investigaciones para \u00a0 mejorar las pol\u00edticas y los servicios, en particular para tener en cuenta las \u00a0 diferencias culturales\u201d. \u00a0 (Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, acorde con las motivaciones \u00a0 expuestas, se declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del \u00a0 proyecto, en cuanto que la disposici\u00f3n ordena al Estado brindar una protecci\u00f3n \u00a0 especial a los sujetos que se encuentren en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, \u00a0 empleando para ello un listado enunciativo de grupos susceptibles de dicho \u00a0 tratamiento reforzado para permitirles el goce efectivo del derecho fundamental \u00a0 a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201ccon necesidad\u201d, \u00a0contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 11,\u00a0 se declarar\u00e1\u00a0 su \u00a0 inexequibilidad\u00a0 con fundamento en las mismas razones que sirvieron de \u00a0 sustento para retirar del ordenamiento jur\u00eddico la misma expresi\u00f3n al efectuarse \u00a0 el control de constitucionalidad de los art\u00edculos 6\u00b0-literal e) del \u00a0 inciso 2\u00b0- y 10\u00b0 del proyecto sub examine, es decir, por restringir \u00a0 injustificadamente el alcance del derecho. Advierte la Corte que el proyecto no incorpora elementos \u00a0 normativos suficientemente claros que permitan precisar qu\u00e9 se ha de entender \u00a0 por servicio o tecnolog\u00eda requerido con necesidad, con lo cual, no se encuentra \u00a0 lo que eventualmente podr\u00eda ser una justificaci\u00f3n para reducir el vigor del \u00a0 derecho a acceder a los servicios de salud por parte de las mujeres en la \u00a0 especial condici\u00f3n de la gravidez, derecho que, como se puede colegir, est\u00e1 \u00a0 encaminado a realizar efectivamente el goce del derecho fundamental a la salud. \u00a0 Al igual que en los preceptos en los cuales se ha declarado la inexequibilidad \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201ccon necesidad\u201d, en este caso tambi\u00e9n resulta inaplicable \u00a0 la apreciaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la noci\u00f3n \u201ccon necesidad\u201d, \u00a0 pues, de admitirse en el enunciado legal en estudio, se entender\u00eda que la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas orientadas a garantizar el acceso a los servicios de salud \u00a0 en el caso de las mujeres embarazadas, proceder\u00eda solamente cuando su situaci\u00f3n \u00a0 se ajustase a lo se\u00f1alado en la jurisprudencia como \u201crequerido con necesidad\u201d \u00a0 y, no se tendr\u00eda la obligaci\u00f3n estatal de adopci\u00f3n de medidas en otras \u00a0 circunstancias, con lo que no se atender\u00eda la condici\u00f3n de vulnerabilidad y \u00a0 protecci\u00f3n constitucional reforzada de las mujeres en estado de embarazo. Por \u00a0 ende, una lectura ajustada a la Constituci\u00f3n, supone proteger, por la v\u00eda de \u00a0 medidas especiales, el derecho a la salud de las mujeres en estado de embarazo \u00a0 y, no solo el de aquellas que requieran servicios \u201ccon necesidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que ata\u00f1e con el par\u00e1grafo 1\u00b0 de la \u00a0 disposici\u00f3n y, atendiendo una inquietud planteada en una de las intervenciones, \u00a0 cabe advertir que la atenci\u00f3n que se debe brindar a las v\u00edctimas de la violencia \u00a0 sexual no es meramente de car\u00e1cter sicol\u00f3gico y siqui\u00e1trico. Dichas v\u00edctimas son \u00a0 acreedoras de una protecci\u00f3n integral en salud, es decir, se les debe garantizar \u00a0 los tratamientos que requieran, cualquiera que estos sean. Una lectura \u00a0 diferente, quebranta los mandatos contenidos en los art\u00edculos 2 y 13 de la \u00a0 Carta. En ese orden de ideas, la expresi\u00f3n \u201csicol\u00f3gicos y siqui\u00e1tricos\u201d \u00a0debe entenderse como un elemento que el legislador quiso destacar, dado que, \u00a0 indudablemente, toda agresi\u00f3n sexual, implica, per se, una afectaci\u00f3n a \u00a0 la salud mental de la v\u00edctima, la cual es de indiscutible relevancia y \u00a0 compromete entre otros valores su dignidad humana. En este punto, la Sala \u00a0 reitera lo incluido en este considerando respecto de la relevancia y \u00a0 especialidad de las afectaciones a la salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.12. Art\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Participaci\u00f3n en \u00a0 las decisiones del sistema de salud. El derecho fundamental a la salud comprende \u00a0 el derecho de las personas a participar en las decisiones adoptadas por los \u00a0 agentes del sistema de salud que la afectan o interesan. Este derecho incluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Participar en la \u00a0 formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de salud as\u00ed como en los planes para su \u00a0 implementaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Participar en las \u00a0 instancias de deliberaci\u00f3n, veedur\u00eda y seguimiento del Sistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Participar en los programas \u00a0 de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n que sean establecidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Participar en las \u00a0 decisiones de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Participar en los procesos \u00a0 de definici\u00f3n de prioridades de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Participar en decisiones \u00a0 que puedan significar una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n en las condiciones de acceso \u00a0 a establecimientos de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Participar en la evaluaci\u00f3n \u00a0 de los resultados de las pol\u00edticas de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.12.1. \u00a0 Intervenciones relativas al art\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.12.1.1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional solicita la declaratoria de \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 12, bajo el entendido de que el tema de \u00a0 participaci\u00f3n, prescrito como derecho en dicho precepto, se avizora no solo como \u00a0 un principio fundamental del Estado Colombiano, sino tambi\u00e9n coincidente con los \u00a0 fines de la Carta de brindar seguridad jur\u00eddica a los derechos fundamentales de \u00a0 las personas que se ven afectadas con las decisiones que son adoptadas por los \u00a0 agentes del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que si bien el art\u00edculo en an\u00e1lisis respeta la \u00a0 discreci\u00f3n del legislador en haber otorgado poder a los agentes que administran \u00a0 el sistema de salud en la toma de decisiones, bien sea de inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n \u00a0 de servicios o formulaci\u00f3n de pol\u00edticas de salud, as\u00ed como de definici\u00f3n de \u00a0 prioridades y limitaci\u00f3n de acceso a los diferentes establecimientos promotores \u00a0 de dicho servicio; tambi\u00e9n es cierto que exige al mismo tiempo que el sistema \u00a0 aplique los principios de la democracia participativa, de ah\u00ed el deber que le \u00a0 asiste al sistema de involucrar a todos los concernidos en el proceso de \u00a0 adopci\u00f3n o deliberaci\u00f3n que se pretenda efectuar al servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 12 resulta totalmente \u00a0 compatible con los enunciados constitucionales, especialmente, con los art\u00edculos \u00a0 1\u00b0, 2\u00b0, 40 y 49, es decir, lo relativo al derecho de participaci\u00f3n como elemento \u00a0 clave del proyecto en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.12.1.2. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el art\u00edculo 12 est\u00e1 \u00a0 contemplado en el texto a pesar de no revestir el car\u00e1cter de estatutario, en \u00a0 consecuencia, teniendo en cuenta la \u201cprevalencia del criterio material de ley \u00a0 estatutaria sobre el criterio formal\u201d (Sentencia C \u2013 862 de 2012), la Corte \u00a0 debe proceder a \u201cdescalificarlo\u201d y, por consiguiente, declararse inhibida \u00a0 de pronunciarse sobre este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa manifestando que, a \u00a0 pesar de que la Corte en estos casos ha procedido a \u201cdesarticular\u201d \u00a0 aquellas disposiciones, realiza el estudio de la norma de manera integral, lo \u00a0 que considera contrario al art\u00edculo 153 y numeral 8\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Carta, pues lo que corresponde hacer es declararse inhibida, como se solicita en \u00a0 el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.12.1.3. \u00a0Fundaci\u00f3n Esperanza Viva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.12.1.4. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar inexequibles los literales d), \u00a0e) y f) del art\u00edculo 12 del proyecto de ley, en atenci\u00f3n a que si \u00a0 bien con esta disposiciones se establece como derecho fundamental la \u00a0 participaci\u00f3n de las personas en las decisiones que las afecten o interesen, \u00a0 dando pie con ello a cumplir garant\u00edas constitucionales como las establecidas en \u00a0 el pre\u00e1mbulos y en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Carta, lo cierto es que con estos \u00a0 literales se podr\u00eda dar paso a la legitimaci\u00f3n de decisiones restrictivas, \u00a0 limitativas o negadoras del derecho a la salud, especialmente, en lo atinente a \u00a0 la exclusi\u00f3n de servicios, tecnolog\u00edas, prioridades en salud o a condiciones de \u00a0 acceso al servicio, bajo el argumento de haber sido excluidos en un proceso \u00a0 participativo, a pesar de que aquellos se requieran con necesidad de acuerdo al \u00a0 diagn\u00f3stico y tratamiento, lo que es contrario a la caracter\u00edstica esencial del \u00a0 derecho a la salud de acuerdo a su regulaci\u00f3n en la reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.12.2. Intervenciones en audiencia p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.12.2.1. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 12 es otro ejemplo de que con el \u00a0 proyecto de ley se busca eliminar las fallas estructurales que dan lugar a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, antes que desdibujar al mecanismo de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, advierte que es un gran avance integrar a \u00a0 nivel estatutario disposiciones que hasta ahora solo hab\u00edan tenido desarrollo \u00a0 jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indica que con esta regulaci\u00f3n se pretende \u00a0 que las decisiones sobre \u00a0 aspectos decisivos de la protecci\u00f3n se funden en un criterio democr\u00e1tico y \u00a0 transparente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.12.2.2. Pacientes Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la ley estatutaria, al definir el n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho a la salud, impone l\u00edmites a los pacientes, para que solo \u00a0 tengan acceso a lo predeterminado en la ley, restringiendo, de paso, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala a su vez que, disposiciones regresivas, como la \u00a0 que se expone en esta norma, deben ser declaradas inconstitucionales, al ir en \u00a0 contrav\u00eda de los derechos de los Colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.12.3. Consideraciones de la Corte sobre el art\u00edculo \u00a0 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a la estimaci\u00f3n de fondo, cabe manifestar que \u00a0 esta disposici\u00f3n, al establecer una prerrogativa b\u00e1sica derivada del derecho, es \u00a0 de orden estatutario, pues, se trata, nada menos, que del ejercicio de otro \u00a0 derecho fundamental, como lo es el de participaci\u00f3n, referido en este caso, \u00a0 puntualmente, al derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido del art\u00edculo 12, encuentra la \u00a0 Sala que es preciso atender tres situaciones para pronunciarse sobre su \u00a0 exequibilidad. Por un lado, c\u00f3mo ha de entenderse, respecto del derecho de las \u00a0 personas, la expresi\u00f3n \u201cdecisiones adoptadas por los agentes del sistema \u00a0 de salud que la afectan o interesan\u2026 \u201d (Negrillas fuera de texto). Por otro \u00a0 lado, si el art\u00edculo refiere una lista taxativa o meramente enunciativa de \u00a0 garant\u00edas en favor de dicha participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para revisar el primer punto, cabe observar, en l\u00edneas \u00a0 muy generales, algunos aspectos relacionados con la importancia que tendr\u00eda la \u00a0 injerencia de los ciudadanos en las decisiones concernientes con el derecho a la \u00a0 salud. Para este prop\u00f3sito, vale recordar que, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo1 de la Constituci\u00f3n, el Estado colombiano se caracteriza, entre \u00a0 otras cosas, por adoptar como f\u00f3rmula pol\u00edtica el Estado Social de Derecho y \u00a0 preferir un sistema de orden democr\u00e1tico. El concepto de democracia ha sido \u00a0 objeto de innumerables ejercicios de definici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, un jurista cl\u00e1sico como Alf Ross la \u00a0 entiende como \u201c\u2026aquella forma de gobierno en que las funciones pol\u00edticas son \u00a0 ejercidas por el pueblo con un m\u00e1ximo de intensidad, efectividad y latitud en \u00a0 los m\u00e9todos parlamentarios\u201d[401] \u00a0. Un fil\u00f3sofo pol\u00edtico como Giovanni Sartori ha expuesto, simplificando que, por \u00a0 la forma como opera la democracia caben dos posibilidades, una que se inclina \u00a0 por el llamado \u201cprincipio de mayor\u00eda absoluta\u201d seg\u00fan\u00a0 el cual \u201clos \u00a0 m\u00e1s tienen todos los derechos, mientras los menos, la minor\u00eda, no tiene ning\u00fan \u00a0 derecho\u201d. Otra se decanta por el \u201cprincipio de mayor\u00eda relativa\u201d \u00a0 conforme con el cual \u201c(\u2026) los m\u00e1s tiene derecho a mandar, pero en el respeto \u00a0 de los derechos de la minor\u00eda\u201d [402].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es sin duda significativo hallar en el pueblo[403], \u00a0 en su actitud, accionar y en su disposici\u00f3n a participar en la adopci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de las decisiones m\u00e1s trascendentes al interior de la comunidad \u00a0 pol\u00edtica, esos signos distintivos que marcar\u00edan, en principio, una inclinaci\u00f3n \u00a0 hacia la democracia. Tambi\u00e9n, es trascendente atender el peso y significado de \u00a0 la regla de las mayor\u00edas en la adopci\u00f3n de decisiones, as\u00ed como los l\u00edmites que \u00a0 a tales mayor\u00edas pueden oponerse. Igualmente, es preciso asumir que el ejercicio \u00a0 participativo se hace de manera voluntaria por quienes ostentan la condici\u00f3n de \u00a0 ciudadanos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es esa participaci\u00f3n ciudadana, su formaci\u00f3n e \u00a0 incidencia de su opini\u00f3n p\u00fablica, un lugar com\u00fan que, si bien puede no agotar el \u00a0 concepto mismo de democracia, al menos pretende concretar ese valor tan peculiar \u00a0 que tiene la democracia participativa en el Estado Social de Derecho. Se trata \u00a0 por dem\u00e1s de un referente que ha merecido una explicaci\u00f3n por parte de la Corte[404] \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la participaci\u00f3n expresa un proceso \u00a0 social de intervenci\u00f3n de los sujetos en la definici\u00f3n del destino colectivo.\u00a0 \u00a0 De ah\u00ed que su dimensi\u00f3n dominante no se contraiga ni siquiera de manera \u00a0 prevalente al campo de\u00a0 la participaci\u00f3n pol\u00edtica, pues se concibe y \u00a0 vivencia como un principio de organizaci\u00f3n y de injerencia activa de los \u00a0 individuos, que irradia todos\u00a0 los procesos de toma de decisiones que \u00a0 tienen lugar en los distintos campos y esferas de la vida social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comprende simplemente la consagraci\u00f3n de \u00a0 mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas \u00a0 populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que \u00a0 implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los \u00a0 procesos decisorios no electorales que incidir\u00e1n significativamente en el rumbo \u00a0 de su vida. Se busca as\u00ed fortalecer los canales de representaci\u00f3n, \u00a0 democratizarlos y promover un pluralismo m\u00e1s equilibrado y menos desigual\u201d[405]. (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el principio democr\u00e1tico que la \u00a0 Carta prohija es a la vez universal y expansivo. Se dice que es universal \u00a0en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto \u00a0 p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se \u00a0 nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y \u00a0 al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y \u00a0 asignaci\u00f3n del poder social. El principio democr\u00e1tico es expansivo \u00a0pues su din\u00e1mica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del \u00a0 respeto y constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y social \u00a0 que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando \u00a0 nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por \u00a0 parte de los principales actores p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para \u00a0 su efectiva construcci\u00f3n\u201d [406]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, espec\u00edficamente del derecho a la salud, la \u00a0 Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales ha \u00a0 se\u00f1alado la importancia de la participaci\u00f3n del pueblo para asegurar la prestaci\u00f3n efectiva de \u00a0 servicios de salud. Para tal efecto, ha dispuesto, en el p\u00e1rrafo 34, \u201c(\u2026) \u00a0los Estados deben \u00a0 abstenerse de (\u2026) \u00a0 censurar, ocultar o desvirtuar intencionalmente la informaci\u00f3n relacionada con \u00a0 la salud, (\u2026) y la informaci\u00f3n al respecto, as\u00ed como impedir la participaci\u00f3n \u00a0 del pueblo en los asuntos relacionados con la salud\u201d y en el p\u00e1rrafo 54 ha expuesto que: \u201cPara promover la \u00a0 salud, la comunidad debe participar efectivamente en la fijaci\u00f3n de prioridades, \u00a0 la adopci\u00f3n de decisiones, la planificaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n y \u00a0 evaluaci\u00f3n de las estrategias destinadas a mejorar la salud\u201d. \u00a0(Negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo la Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando el art\u00edculo 49 de la Carta habla \u00a0 de que la organizaci\u00f3n de los servicios de salud debe llevarse a cabo \u201ccon \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad\u201d, se est\u00e1 refiriendo a que la comunidad debe \u00a0 encontrar cauces adecuados para intervenir tanto en el control de esta \u00a0 actividad, como en la toma de las decisiones relativas a la organizaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud\u201d[407]. (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl respeto por el camino democr\u00e1tico de \u00a0 deliberaci\u00f3n en la definici\u00f3n del alcance de los servicios de salud involucra \u00a0 distintos actores, \u00e1mbitos e intereses, esencialmente a la ciudadan\u00eda, lo cual \u00a0 hace necesario su participaci\u00f3n activa en la b\u00fasqueda de la realizaci\u00f3n de los \u00a0 fines esenciales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos \u00a0 y deberes constitucionales. El art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n trae a colaci\u00f3n el \u00a0 facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la \u00a0 vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n. As\u00ed mismo, el \u00a0 art\u00edculo 95.5 superior, establece que es deber de la persona y del ciudadano \u00a0 participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds\u201d[408]. (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como se trata de un derecho que requiere de \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas para su implementaci\u00f3n, en la sentencia T-760 de 2008, como \u00a0 ya se ha anotado en otros lugares de la decisi\u00f3n, se recuerda una serie de \u00a0 condiciones previstas por la jurisprudencia que debe observar toda pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica orientada a garantizar un derecho constitucional: \u201cLa primera \u00a0 condici\u00f3n es que la pol\u00edtica efectivamente exista\u2026 La segunda condici\u00f3n es que \u00a0 la finalidad de la pol\u00edtica p\u00fablica debe tener como prioridad garantizar el goce \u00a0 efectivo del derecho\u2026 La tercera condici\u00f3n es que los procesos de decisi\u00f3n, \u00a0 elaboraci\u00f3n, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica permitan la \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d[409]. \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede entonces concluirse que la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana y, en general, el principio democr\u00e1tico, constituyen una fuente \u00a0 insoslayable del modelo actual del Estado colombiano, no solo en su construcci\u00f3n \u00a0 u organizaci\u00f3n, sino en su comprensi\u00f3n a partir de principios, valores y \u00a0 derechos constitucionales. Tal principio no se agota al introducir el voto en la \u00a0 urna, sino que reviste m\u00faltiples escenarios, actores, procesos, contextos, todos \u00a0 ellos vitales para los intereses del individuo y que, adem\u00e1s, se ven ampliados \u00a0 progresivamente. Si uno de estos escenarios es el derecho fundamental a la \u00a0 salud; la participaci\u00f3n de los ciudadanos no puede estar sujeta \u00fanicamente a \u00a0 corroborar o ejecutar decisiones ya adoptadas por las autoridades \u00a0 competentes. Una apreciaci\u00f3n distinta no se acompasa con la pretensi\u00f3n de la \u00a0 Carta de hacer efectivos los derechos, en este caso, el de participar en las \u00a0 decisiones que le conciernen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la participaci\u00f3n a la que se refiere el \u00a0 Art. 12 debe entenderse en consonancia con el Texto Superior, lo que implica \u00a0 tambi\u00e9n participar,\u00a0 adem\u00e1s, respecto de las decisiones que se \u00a0 adoptar\u00e1n \u00a0por los agentes del sistema de salud, de tal modo que su participaci\u00f3n en el \u00a0 marco del modelo democr\u00e1tico pueda ser efectiva, continua, activa y, pueda en \u00a0 efecto, como lo menciona la norma, participar en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0 de salud y en los planes para su implementaci\u00f3n, fijar prioridades, evaluar resultados, participar en las \u00a0 decisiones sobre exclusi\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, participar en decisiones \u00a0 que puedan significar una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n en las condiciones de acceso \u00a0 a establecimientos de salud y, en fin, involucrarse ciertamente en los programas \u00a0 y estrategias propias del mencionado derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte entonces que la valoraci\u00f3n del texto legal, \u00a0 acorde con la Constituci\u00f3n, no puede dar lugar a hacer nugatoria la efectividad \u00a0 de la participaci\u00f3n, pues dicha apreciaci\u00f3n no se avendr\u00eda con la Carta \u00a0 Pol\u00ectica. Para la Corporaci\u00f3n, cabe predicar una comprensi\u00f3n seg\u00fan la cual, \u00a0 dicha participaci\u00f3n se da en las decisiones a adoptar, lo que se corresponde con \u00a0 los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba e inciso 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 103 de la Carta. En consecuencia y acorde con las motivaciones y \u00a0 precisiones\u00a0 expuestas, se declarar\u00e1 la exequibilidad del enunciado \u00a0 contenido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 12 del Proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo asunto importante en la valoraci\u00f3n \u00a0 constitucional del art\u00edculo, guarda relaci\u00f3n con las prerrogativas prescritas \u00a0 por el Art.12 en favor de la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las \u00a0 decisiones del sistema de salud, en cuanto no puede estimarse como una lista \u00a0 taxativa, sino apenas como una enunciaci\u00f3n que no puede excluir, dado el \u00a0 car\u00e1cter expansivo y universal del principio democr\u00e1tico, otro \u00a0 tipo de garant\u00edas o actuaciones que igualmente procuren satisfacer el derecho \u00a0 que tendr\u00edan los ciudadanos a participar activamente en tales decisiones. As\u00ed \u00a0 pues, la participaci\u00f3n ha de valorarse como realizable, necesaria y posible en \u00a0 \u201clos asuntos relacionados con la salud\u201d (Observaci\u00f3n 14), con lo cual, se \u00a0 desarrolla de mejor modo la Constituci\u00f3n, siempre tendiendo a lograr la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la participaci\u00f3n acorde con los antes citados \u00a0 postulados del esp\u00edritu democr\u00e1tico contenidos en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 113 del \u00a0 Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a cada uno de los contenidos \u00a0 incorporados en los literales a) a g), no caben censuras, pues, se \u00a0 trata de escenarios propios del derecho a la salud, en los cuales, cobrar\u00e1 vigor \u00a0 el ejercicio democr\u00e1tico ciudadano como se pasa a revisar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al literal a) no se avizora motivo de \u00a0 inconstitucionalidad, pues, de lo que se trata es de la participaci\u00f3n en la \u00a0 formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica en salud y su implementaci\u00f3n. Para la Sala, este \u00a0 derecho es congruente con lo dispuesto en la citada Observaci\u00f3n 14, en su \u00a0 p\u00e1rrafo 54, que se\u00f1ala como deber gubernamental, el de reconocer el derecho de \u00a0 los grupos y las personas \u201c(\u2026) a participar en el proceso de adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones que puedan afectar a su desarrollo (\u2026)\u201d. El derecho estipulado en \u00a0 el literal b) tambi\u00e9n se corresponde con lo inmediatamente \u00a0 expuesto, pero, adem\u00e1s, se aviene con lo dispuesto en la misma observaci\u00f3n en \u00a0 cuanto a la participaci\u00f3n con miras a evaluar las estrategias en salud. La \u00a0 veedur\u00eda y seguimiento del sistema de salud contemplados por el legislador \u00a0 estatutario contribuyen a dicha meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal c) al establecer que se goza del \u00a0 derecho a participar en los programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, es expresi\u00f3n \u00a0 del contenido de la Observaci\u00f3n 14 cuando reza que \u201cS\u00f3lo podr\u00e1 asegurarse \u00a0 la prestaci\u00f3n efectiva de servicios de salud si los Estados garantizan la \u00a0 participaci\u00f3n del pueblo\u201d. Esto es, adem\u00e1s de reconocerse el derecho, se \u00a0 logra con la realizaci\u00f3n de este, involucrar a los directamente interesados en \u00a0 la materializaci\u00f3n del logro del derecho. El literal d) reconoce un \u00a0 derecho a participar en las decisiones de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de servicios. \u00a0 Para la Sala, este derecho quiere significar que las personas est\u00e1n llamadas a \u00a0 incidir en asuntos tan capitales como los que hacen relaci\u00f3n a los criterios de \u00a0 exclusi\u00f3n, lo cual comporta de contera decisiones de inclusi\u00f3n. Por ende, no se \u00a0 advierte raz\u00f3n para declarar la inexequibilidad deprecada\u00a0 por el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, pues, una lectura en favor del goce efectivo del derecho y \u00a0 acorde con la participaci\u00f3n ciudadana no admite desconocimiento del derecho \u00a0 fundamental. Bien cabe recordar que la misma participaci\u00f3n encuentra l\u00edmites en \u00a0 los derechos fundamentales y tal es el caso de la salud. Las decisiones que lo \u00a0 hagan nugatorio corren el riesgo de reputarse inconstitucionales, por ello, no \u00a0 es de recibo la lectura planteada por el Ministerio P\u00fablico cuando depreca la \u00a0 inexequibilidad del literal, pues, no se desprenden del tenor del mandato y \u00a0 ri\u00f1en con la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal g), encuentra razones para su \u00a0 constitucionalidad, similares a las ya anotadas para pronunciarse en t\u00e9rminos de \u00a0 exequibilidad a favor del literal b) de este art\u00edculo y a ellas se atiene \u00a0 la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.13. Art\u00edculo 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Redes de \u00a0 servicios. El sistema de salud estar\u00e1 organizado en redes integrales de \u00a0 servicios de salud, las cuales podr\u00e1n ser p\u00fablicas, privadas o mixtas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.13.1. \u00a0 Intervenciones relativas al art\u00edculo 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.13.1.1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al art\u00edculo 13 del proyecto, consideran \u00a0 que debe declararse exequible, por cuanto se ajusta a los postulados \u00a0 constitucionales y al precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1alaron que el art\u00edculo 13 establece, de \u00a0 manera global, la organizaci\u00f3n del sistema de salud en un esquema de redes de \u00a0 servicios, esto es, como una cadena por medio de la cual se gestiona y entrega \u00a0 el servicio de salud, sea preventivo o curativo, de forma continua al ciudadano \u00a0 de acuerdo con las necesidades que est\u00e9 presente. Asimismo, se ha venido \u00a0 precisando en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en t\u00e9rminos de calidad y seguridad \u00a0 social, la prestaci\u00f3n del servicio de salud a trav\u00e9s de entidades p\u00fablicas, \u00a0 privadas y mixtas, m\u00e1s espec\u00edficamente, en los art\u00edculos 48 y 49 \u00a0 constitucionales, que disponen el deber del Estado de prestar la seguridad \u00a0 social por medio de entidades p\u00fablicas y privadas, todo ello, obedeciendo al \u00a0 principio de universalidad que tiene intr\u00ednseco este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la distribuci\u00f3n y esquema de la estructura \u00a0 del servicio p\u00fablico de salud, en Sentencia C-1158 de 2008, la Corte \u00a0 Constitucional se ha pronunciado se\u00f1alando que el constituyente, en aras de \u00a0 proteger el inter\u00e9s general, dise\u00f1\u00f3 un sistema mixto para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud, por considerar que si bien al Estado, como primer garantista, \u00a0 le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la asistencia de dicho servicio \u00a0 de forma directa, tambi\u00e9n lo puede efectivizar junto con los particulares \u00a0 -entidades privadas-, por cuanto, est\u00e1n legitimados para participar en dicho \u00a0 cometido. Al respecto, en sentencia C-978 de 2010, la Corte precis\u00f3 que la \u00a0 posibilidad de que los particulares concurran en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud es leg\u00edtima, por el mismo car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico y finalidad social \u00a0 que tiene este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.13.1.2.ACEMI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 13, a pesar de ser integrado \u00a0 en la norma, no tiene el car\u00e1cter de estatutario. Esto, por cuanto no regula \u00a0 elementos estructurales esenciales del derecho a la salud, ni asuntos \u00a0 importantes del n\u00facleo esencial. A su consideraci\u00f3n, es importante que la Corte \u00a0 Constitucional haga precisi\u00f3n acerca de su rango normativo y el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo que deber\u00e1 surtir el Congreso en caso de futuras modificaciones. Al \u00a0 respecto, remite a las Sentencias C-748 de 2011[410] y C-145 de \u00a0 1994[411]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.13.1.3.Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la exequibilidad de esta disposici\u00f3n tras \u00a0 establecer que por medio de ella se puede contribuir a hacer m\u00e1s eficiente la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio en materia de cobertura universal y en reducci\u00f3n de \u00a0 costos, consider\u00e1ndola como una medida administrativa con esa finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.13.2. Intervenciones en audiencia p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.13.2.1. Colegio M\u00e9dico de Cundinamarca-Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, esta disposici\u00f3n contiene asuntos del \u00a0 gerenciamiento organizativo de los servicios, de lo cual la norma estatutaria \u00a0 superior no debe ocuparse, por lo que debe ser declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.13.3. Consideraciones de la Corte sobre el art\u00edculo \u00a0 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la organizaci\u00f3n del sistema de salud sugiere \u00a0 un debate que, prima facie, luce pac\u00edfico, toda vez que, a simple vista, \u00a0 no afecta el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la salud. No obstante, \u00a0 contrario a lo dicho por ACEMI y el Colegio M\u00e9dico de Cundinamarca, el precepto \u00a0 examinado incorpora elementos que son inherentes al ejercicio de esta garant\u00eda \u00a0 superior, lo cual le otorga el car\u00e1cter de asunto de reserva de ley estatutaria, \u00a0 de acuerdo con los par\u00e1metros fijados por la Corte[412]. Ello es importante tenerlo en cuenta a \u00a0 efectos de contextualizar su examen previo y clarificar la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 que pueda ser objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, dicho art\u00edculo adquiere esa connotaci\u00f3n \u00a0 por cuanto incide directamente en la garant\u00eda de eficacia y acceso a los \u00a0 servicios que permiten materializar el derecho aludido, habida cuenta que \u00a0 comprende la forma de organizaci\u00f3n del sistema, la naturaleza de las entidades \u00a0 que lo integran, la forma como se relacionan y otros atributos capitales, lo \u00a0 cual guarda una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con los servicios, procedimientos, insumos, \u00a0 tecnolog\u00edas y dem\u00e1s elementos que requieren sus usuarios para el goce efectivo \u00a0 del derecho, sin que ello se oponga a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 conferida al Congreso para dotar de contenido estos y otros elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este punto, es pertinente aclarar que la Corte no \u00a0 desconoce que el legislador puede modificar elementos estructurales del sistema \u00a0 de salud, lo que ocurre es que, por la naturaleza misma del derecho involucrado \u00a0 y la importancia que ello tiene para materializarlo, no parece conveniente que \u00a0 aspectos angulares del esquema de prestaci\u00f3n de servicios sean modificados con \u00a0 asaz flexibilidad, toda vez que ello conllevar\u00eda un desequilibrio e \u00a0 inestabilidad malsana, que pudiera tener repercusiones negativas en los \u00a0 pacientes, lo que s\u00ed ir\u00eda en contra del mandato constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que respecta al tema de la organizaci\u00f3n \u00a0 del sistema a trav\u00e9s de redes de servicios de salud, este Tribunal encuentra que \u00a0 existe una armon\u00eda entre esta figura y el ordenamiento constitucional, pues, con \u00a0 ello, lo que pretende el legislador es evitar la fragmentaci\u00f3n del servicio, \u00a0 reduciendo obst\u00e1culos y optimizando su calidad, con lo cual se promueve la \u00a0 garant\u00eda efectiva de \u201cacceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n en salud\u201d, que va concatenada al art\u00edculo 49 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma medida, entiende la Corporaci\u00f3n que la \u00a0 configuraci\u00f3n asignada al sistema responde cabalmente a la potestad \u00a0 constitucional otorgada al Estado, por la norma constitucional ib\u00eddem, para \u201corganizar, dirigir y reglamentar la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes\u201d, dentro de un marco en el que se satisfacen los \u00a0 principios all\u00ed se\u00f1alados, esto es, \u201ceficiencia, universalidad y solidaridad\u201d[413], \u00a0 que es propio del modelo escogido por el legislador estatutario, como ya se \u00a0 ver\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, resulta oportuno destacar el concepto de \u00a0 \u201credes integrales\u201d de servicios de salud que incorpora la ley examinada, lo \u00a0 cual, valga decir, no puede confundirse con el de \u201credes integradas\u201d. \u00a0 Para este Tribunal, las primeras, \u00a0 son aquellas que en su estructura cuentan con instituciones y tecnolog\u00edas de \u00a0 cada una de las especialidades para garantizar una cobertura global de las \u00a0 contingencias que se puedan presentar en materia de salud; las segundas, guardan \u00a0 relaci\u00f3n con sistemas interinstitucionales comprendidos como una unidad \u00a0 operacional, lo que no necesariamente implica la disposici\u00f3n de todos los \u00a0 servicios necesarios para abordar el mayor n\u00famero de situaciones posibles, ya \u00a0 que de su etimolog\u00eda, como ya se dijo, tan solo se desprende la idea de varias \u00a0 entidades compartiendo un orden funcional, mas no el prop\u00f3sito de atender la \u00a0 demanda de la salud en todos sus \u00e1mbitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, parece m\u00e1s conveniente, en atenci\u00f3n a \u00a0 las necesidades propias de nuestro sistema, hablar de redes integrales, tal y \u00a0 como lo hace en esta oportunidad el legislador estatutario, pues ello se \u00a0 acompasa claramente con los lineamientos jur\u00eddicos decantados en \u00a0 la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el concepto de \u201cred integral\u201d \u00a0 refleja mejor el tipo de servicios que las entidades que conforman el sistema de \u00a0 salud se obligan a prestar a sus usuarios, mientras que el concepto de \u201cred \u00a0 integrada\u201d, proyecta la forma en la que se organizan dichas entidades. Lo \u00a0 integral apareja la noci\u00f3n de universalidad y diversidad en la oferta de \u00a0 beneficios m\u00e9dicos y asistenciales y lo integrado sugiere la unidad funcional y \u00a0 operacional con miras a la obtenci\u00f3n de un prop\u00f3sito un\u00edvoco. Dicho de otro \u00a0 modo, lo integral se asimila a lo completo, mientras que lo integrado a aquello \u00a0 que hace parte de un todo, pudiendo o no acompasarse con la expectativa y los \u00a0 par\u00e1metros m\u00ednimos de satisfacci\u00f3n del derecho pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para esta Corporaci\u00f3n es necesaria la \u00a0 distinci\u00f3n entre la noci\u00f3n de redes integrales y la de redes integradas de \u00a0 servicios de salud, por cuanto las recomendaciones para el avance en la materia, \u00a0 emanadas, por ejemplo, de la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud[414] \u00a0-oficina regional de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud-, e inclusive del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU[415], hablan de \u00a0 redes integradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para este Tribunal resulta importante el \u00a0 hecho de que, aun cuando la tendencia mundial se orienta hacia las redes \u00a0 integradas, el legislador colombiano haya precisado que las redes de servicio de \u00a0 salud de que trata el art\u00edculo examinado sean integrales, lo cual deber\u00e1 \u00a0 entenderse en el contexto del principio de integralidad desarrollado por la \u00a0 Corte, cuyos cimientos se recogen, en buena forma, en la Sentencia T-760 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es pertinente se\u00f1alar que este Tribunal, \u00a0 en otras oportunidades, ha declarado la exequibilidad de marcos normativos que \u00a0 tocan el tema de redes integradas de servicios de salud, especialmente, la Ley \u00a0 1438 de 2011[416], \u00a0 que es la que introduce dicho concepto. No obstante, en tales pronunciamientos \u00a0 no se ha acometido de forma directa la conveniencia de un modelo espec\u00edfico, \u00a0 pues los an\u00e1lisis efectuados han apuntado a otros aspectos. As\u00ed, en las \u00a0 sentencias C-791 de 2011[417] \u00a0y C-641 de 2012[418] \u00a0se estudi\u00f3 la constitucionalidad de dicha ley, pero por cargos relacionados con \u00a0 la violaci\u00f3n a la reserva de ley estatutaria y al deber de consulta previa, que \u00a0 reca\u00edan sobre toda la preceptiva, raz\u00f3n por la cual la Corte encuentra, en el \u00a0 actual escenario, la ocasi\u00f3n para ponderar positivamente su constitucionalidad, \u00a0 siempre que, en la organizaci\u00f3n del sistema se entienda el atributo de \u00a0 integralidad de conformidad con la intelecci\u00f3n dada por la jurisprudencia \u00a0 constitucional a ese principio inmanente al derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, debe entenderse que un sistema \u00a0 integral de servicios de salud es aquel que le garantiza todas las coberturas \u00a0 necesarias al paciente, con independencia de su composici\u00f3n administrativa y \u00a0 estructural. Por tanto, el concepto de red integral, en su comprensi\u00f3n \u00a0 sem\u00e1ntica, apareja la idea de acceso efectivo para todos los usuarios a los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas que ofrece el sistema de salud, sin las limitaciones que \u00a0 surgen de la idea de sistema integrado de salud, pues el fin constitucional de \u00a0 satisfacci\u00f3n del principio de integralidad de este derecho fundamental en nada \u00a0 se opone a su funcionamiento a trav\u00e9s de redes integradas, teniendo en cuenta \u00a0 que se trata de dos figuras que no se excluyen y que, por el contrario, se \u00a0 complementan, partiendo de la hip\u00f3tesis de que un modelo -red integral- \u00a0 establece la obligaci\u00f3n en cabeza de los agentes prestadores o administradores \u00a0 del servicio de contar con todas las coberturas, procedimientos, insumos, \u00a0 tecnolog\u00edas, especialidades y dem\u00e1s que respecto de la salud del paciente \u00a0 resulten menester; al tiempo que el otro modelo -red integrada- propone que los \u00a0 estamentos que componen la respectiva red de servicios act\u00faen como una unidad \u00a0 operativa y funcional, bajo las circunstancias propias del modelo \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superada esa discusi\u00f3n, corresponde a la Sala abordar \u00a0 el tema de la naturaleza de las entidades que conformar\u00e1n dichas redes. Al \u00a0 respecto, basta decir que tal planteamiento hace parte del amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa del que goza el Legislador. En este sentido, la Corte \u00a0 ha precisado que \u201cla Constituci\u00f3n confiri\u00f3 al legislador un importante margen \u00a0 de libertad \u2013no de arbitrariedad- para configurar el sistema de seguridad social \u00a0 en salud y, en particular, para regular el modelo de participaci\u00f3n de los \u00a0 particulares y el Estado en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d[419]. \u00a0Ello comporta, como conclusi\u00f3n, que \u201cla ley puede modular el grado de \u00a0 concurrencia de los particulares en la prestaci\u00f3n del mismo, pero dentro de los \u00a0 principios y valores previstos en la Constituci\u00f3n para el efecto\u201d[420], \u00a0 raz\u00f3n por la cual, en nada controvierte el mandato superior el hecho de que, en \u00a0 el art\u00edculo examinado, se defiera a un marco reglamentario futuro la posibilidad \u00a0 de que las redes integrales de servicios de salud se conformen con entidades del \u00a0 orden p\u00fablico, del orden privado, o con la concurrencia de ambas, pues, como lo \u00a0 anot\u00f3 el Gobierno en su intervenci\u00f3n, se trata de un escenario leg\u00edtimo por \u00a0 razones de orden p\u00fablico y por la finalidad social que comporta el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con todo lo anterior, la Sala concluye \u00a0 que el art\u00edculo examinado se encuentra ajustado a la Carta Pol\u00edtica, motivo por \u00a0 el cual declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.14. Art\u00edculo \u00a0 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Prohibici\u00f3n de \u00a0 la negaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios. Para acceder a servicios y tecnolog\u00edas \u00a0 de salud no se requerir\u00e1 ning\u00fan tipo de autorizaci\u00f3n administrativa entre el \u00a0 prestador de servicios y la entidad que cumpla la funci\u00f3n de gesti\u00f3n de \u00a0 servicios de salud cuando se trate de atenci\u00f3n inicial de urgencia y en aquellas \u00a0 circunstancias que determine el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional definir\u00e1 \u00a0 los mecanismos id\u00f3neos para controlar el uso adecuado y racional de dichos \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los casos de \u00a0 negaci\u00f3n de los servicios que comprenden el derecho fundamental a la salud con \u00a0 independencia a sus circunstancias, el Congreso de la Rep\u00fablica definir\u00e1 \u00a0 mediante ley las sanciones penales y disciplinarias tanto de los Representantes \u00a0 Legales de las entidades a cargo de la prestaci\u00f3n del servicio, como de las \u00a0 dem\u00e1s personas que contribuyeron a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo anterior sin \u00a0 perjuicio de la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.14.1. Intervenciones relativas al art\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.14.1.1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan se declare la exequibilidad del art\u00edculo 14, \u00a0 toda vez que ante la necesidad de atenci\u00f3n de urgencias, las entidades \u00a0 encargadas deben brindar el servicio, sin exigencias de tipo administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, indican que, aun cuando la \u00a0 protecci\u00f3n del servicio de urgencias se ven\u00eda previendo en el sistema desde \u00a0 tiempo antes, como es el caso de la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 168, el cual \u00a0 estableci\u00f3 que la atenci\u00f3n inicial de urgencias deb\u00eda ser prestada por las \u00a0 entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud de forma obligatoria \u00a0 a todas las personas, independientemente de su capacidad de pago o si exist\u00eda \u00a0 orden previa, el art\u00edculo 14 busca elevar dicha protecci\u00f3n a un rango \u00a0 obligacional independiente, con el fin de que esta disposici\u00f3n sea obligatoria, \u00a0 sin que posteriores actuaciones ordinarias del legislador o barreras \u00a0 administrativas vayan a afectar dicho acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la relevancia del derecho a la salud, los \u00a0 intervinientes sostienen que la circunstancia de negar el acceso al servicio \u00a0 esencial de urgencias debe ser causal de sanciones penales o de otro tipo. Por \u00a0 ende, manifiestan su conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo en estudio, \u00a0 que\u00a0 habilita al Congreso de la Rep\u00fablica para definir, mediante ley, las \u00a0 sanciones a imponer a los representantes legales de las entidades que incumplan \u00a0 con dicho cometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indican que el par\u00e1grafo 2\u00b0 aclara que, si \u00a0 bien el sistema de salud cuenta con las herramientas necesarias para dar \u00a0 soluciones eficaces y oportunas a los ciudadanos, esto no impide a los usuarios \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela para conseguir la protecci\u00f3n de su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.14.1.2. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se declare la inconstitucionalidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ccuando se trate de atenci\u00f3n inicial de urgencias y en aquellas \u00a0 circunstancias que determine el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d, \u00a0contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley Estatutaria en estudio, por eximir de las \u00a0 autorizaciones administrativas solamente a la atenci\u00f3n inicial de urgencias, y \u00a0 no a los dem\u00e1s eventos, como lo ser\u00edan las \u00f3rdenes m\u00e9dicas de los pacientes que \u00a0 se encuentran hospitalizados o atendidos por consulta externa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, la exigencia de autorizaciones \u00a0 para la prestaci\u00f3n de servicios o tecnolog\u00edas incluidas en el POS configura una \u00a0 barrera administrativa de acceso al servicio de salud, por cuanto se trata de \u00a0 tr\u00e1mites o procedimientos adicionales, aun cuando dichos servicios deber\u00edan \u00a0 prestarse de forma directa con la prescripci\u00f3n u orden del profesional en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, resalta que en el sistema de salud, la \u00a0 persona competente para determinar la viabilidad de un servicio es el m\u00e9dico \u00a0 tratante adscrito o no a la red de la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, esto, por ser quien goza de capacitaci\u00f3n cient\u00edfica y conocimiento del \u00a0 caso concreto, raz\u00f3n suficiente para que la orden m\u00e9dica sea la \u00fanica \u00a0 autorizaci\u00f3n exigible, siempre teniendo en cuenta que puede ser controvertida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al objetivo del par\u00e1grafo 1\u00b0, es decir, \u00a0 sancionar la deambulaci\u00f3n de los enfermos de un lugar a otro buscando ser \u00a0 atendidos, la entidad interviniente expone gran preocupaci\u00f3n sobre su alcance, \u00a0 dado que puede convertirse en un herramienta desconsiderada de judicializaci\u00f3n \u00a0 del ejercicio m\u00e9dico en los servicios de urgencias, dado que no siempre la \u00a0 negaci\u00f3n en la atenci\u00f3n de un paciente que llega a la entidad prestadora por \u00a0 urgencias atiende al mero capricho del profesional, sino que, por el contrario, \u00a0 puede provenir de causas ajenas a su criterio, como por ejemplo, la falta de \u00a0 disponibilidad de camas o la complejidad del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.14.1.3. Corporaci\u00f3n Viva la Ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n, \u00a0 toda vez que, si bien las autorizaciones que exigen las EPS o entidades gestoras \u00a0 del servicio de salud para cualquier atenci\u00f3n constituyen una barrera de acceso \u00a0 a los beneficios m\u00e9dicos, tambi\u00e9n es cierto que el precepto normativo exime la \u00a0 exigencia de autorizaci\u00f3n en los casos en que el paciente requiera una atenci\u00f3n \u00a0 inicial de urgencia, o est\u00e9 dentro de las circunstancias se\u00f1aladas por el \u00a0 Ministerio de salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.14.1.4. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se declare la inexequibilidad de esta norma \u00a0 dado que su objetivo principal gira en torno a la consecuencia del problema y no \u00a0 sobre su origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se debe a que, si bien lo que se busca es \u00a0 la garant\u00eda del acceso al servicio de salud, eximiendo de la autorizaci\u00f3n \u00a0 administrativa a los usuarios que acuden a la atenci\u00f3n inicial de urgencia, esta \u00a0 medida no resuelve de ra\u00edz el problema que se viene presentando en la negaci\u00f3n \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos por parte de las IPS, cl\u00ednicas, y \u00a0 profesionales en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n, considera que el fin principal \u00a0 del art\u00edculo 14 debi\u00f3 ser la adopci\u00f3n de alguna medida para asegurar que los \u00a0 recursos asignados al sector de la salud tuvieran un mejor flujo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.14.1.5. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el art\u00edculo 14 est\u00e1 \u00a0 contemplado en el texto a pesar de no tener el car\u00e1cter de estatutario, en \u00a0 consecuencia y, teniendo en cuenta la \u201cprevalencia del criterio material de \u00a0 ley estatutaria sobre el criterio formal\u201d (Sentencia C \u2013 862 de 2012), la \u00a0 Corte debe proceder a \u201cdescalificarlo\u201d y declararse inhibida de \u00a0 pronunciarse sobre este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa manifestando que a pesar \u00a0 de que la Corte en estos casos ha procedido a \u201cdesarticular\u201d aquellas \u00a0 disposiciones, realiza el estudio de la norma de manera integral, circunstancia \u00a0 que, a su parecer, resulta contraria al art\u00edculo 153 y al numeral 8\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Carta, pues lo que deber\u00eda hacer es declararse inhibida, como \u00a0 se solicita en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.14.1.5. \u00a0 Universidad CES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las \u00a0 disposiciones de esta norma son de car\u00e1cter especulativo, ya que se realizar\u00e1n a \u00a0 futuro, de acuerdo con la din\u00e1mica del Congreso, con lo que llama la atenci\u00f3n \u00a0 sobre el conflicto de intereses que tienen muchos de los congresistas al \u00a0 legislar en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.14.1.6. \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar exequible el art\u00edculo 14 bajo los \u00a0 entendidos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Con el fin de evitar que la progresividad y las \u00a0 decisiones colectivas, sean lo que prime en las respectivas disposiciones \u00a0 gubernamentales de que trata el art\u00edculo, se\u00f1ala los criterios centrales a tener \u00a0 en cuenta en estas decisiones con el fin de controlar el uso adecuado y racional \u00a0 de tales servicios y tecnolog\u00edas, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) garantizar el acceso a la salud como \u00a0 derecho fundamental en condiciones de universalidad e integralidad para todos y \u00a0 cada uno de los habitantes de Colombia, a partir de lo contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 8 del mismo proyecto de ley estatutaria en la forma que se solicit\u00f3 su \u00a0 condicionalidad en el presente concepto; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) que la obligaci\u00f3n del Sistema de Salud de \u00a0 agotar todas las posibilidades de tratamiento efectivo para la superaci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad incluye su obligaci\u00f3n de agotar todas las posibilidades eficientes, \u00a0 eficaces y efectivas para los casos que requieren tratamientos paliativos o de \u00a0 sost\u00e9n o de control de avance de las enfermedades que no tienen tratamientos \u00a0 efectivos para la superaci\u00f3n de las mismas;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto manifiesta que las potestades otorgadas al \u00a0 gobierno nacional est\u00e1n encaminadas a establecer un control de referencia y \u00a0 contra-referencia, en lo cual lo importante es que, evitando lo que \u00a0 aparentemente sucede en la actualidad, su aplicaci\u00f3n no implique la negaci\u00f3n o \u00a0 dilataci\u00f3n del acceso a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente plantea c\u00f3mo debe entenderse la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Teniendo en cuenta que la garant\u00eda del \u00a0 acceso al servicio como derecho fundamental en condiciones de universalidad e \u00a0 integralidad es el criterio central a tenerse en cuenta en las decisiones para \u00a0 controlar el uso adecuado y racional de los servicios y tecnolog\u00edas, estas no \u00a0 deben \u201cconvertirse en pr\u00e1cticas que hagan nugatorio o dilatorio el derecho \u00a0 fundamental de acceso integral al servicio de salud\u201d, lo que, en caso de \u00a0 darse, conllevar\u00eda las consecuentes responsabilidades \u00e9ticas, civiles, \u00a0 disciplinarias, fiscales y penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, solicita que, a fin de garantizar el \u00a0 acceso a la salud, en su condici\u00f3n de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata, en caso de que los agentes del Sistema nieguen los servicios \u00a0 requeridos la definici\u00f3n legal del r\u00e9gimen punitivo a aplicar se declare \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.14.2. \u00a0Intervenciones en audiencia p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.14.2.1. \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que el proyecto de ley mantiene inc\u00f3lume el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo sugiere el par\u00e1grafo 2 del \u00a0 art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.14.2.2. \u00a0 ACEMI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en cuanto a que el art\u00edculo 14 es una de las \u00a0 barreras impuestas por parte del Ministerio de Salud, las cuales no tienen por \u00a0 qu\u00e9 existir debido a la fundamentabilidad del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el art\u00edculo 14, as\u00ed como con el par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba, se establece un referente para que los fallos de tutela sean \u00a0 resueltos en pro del acceso a los servicios de salud, cuando se nieguen aquellos \u00a0 que est\u00e1n contemplados o existen \u201cdudas sobre su inclusi\u00f3n o no.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.14.2.4. \u00a0 Colegio M\u00e9dico de Cundinamarca-Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la autorizaci\u00f3n administrativa de que \u00a0 trata el art\u00edculo 14 obstruye el acceso a servicios de salud que no tienen \u00a0 car\u00e1cter de urgentes, en atenci\u00f3n a lo cual debe ser declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.14.2.5. \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, de acuerdo con lo esgrimido en su auto de \u00a0 31 de marzo de 2014, el art\u00edculo 14 mantiene las condiciones que generan una de \u00a0 las mayores crisis del Sistema, ya que no se enfoca en el problema real que le \u00a0 aqueja \u2013cual es el desfinanciamiento producido por el no pago de los servicios \u00a0 que se prestan dentro del Sistema por parte de las EPS, en ambos reg\u00edmenes, pero \u00a0 especialmente en el subsidiado\u2013, lo que trae como consecuencia la no \u00a0 autorizaci\u00f3n de los servicios generales y de urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, el problema de cartera se hace m\u00e1s \u00a0 ostensible, pues se aumenta la deuda \u201centre IPS Y EPS, situaci\u00f3n deficitaria \u00a0 que afecta directamente la atenci\u00f3n en salud\u201d, como fue indicado por la \u00a0 Corte en la T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.14.3. Consideraciones de la Corte sobre el art\u00edculo \u00a0 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a la decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo, advierte la Sala que se trata de una disposici\u00f3n propia de Ley \u00a0 Estatutaria dado que establece prerrogativas b\u00e1sicas que se derivan del derecho, \u00a0 en este caso, del derecho de acceso a la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto legal establecido en el art\u00edculo 14 del \u00a0 Proyecto de ley contiene varias disposiciones. Una primera advierte que para \u00a0 acceder a servicios y tecnolog\u00edas en salud no se requerir\u00e1 ning\u00fan tipo de \u00a0 autorizaci\u00f3n administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que \u00a0 cumpla la funci\u00f3n de gesti\u00f3n del servicio, siempre y cuando se trate de atenci\u00f3n \u00a0 inicial de urgencias y en aquellas circunstancias que determine el Ministerio de \u00a0 Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta primera prescripci\u00f3n del legislador fue objeto de \u00a0 varios cuestionamientos por los intervinientes, pues, estiman que circunscribir \u00a0 a la atenci\u00f3n inicial de urgencias y a aquellas circunstancias que determine el \u00a0 Ministerio de Salud, el acceso al servicio sin ning\u00fan tipo de autorizaci\u00f3n, \u00a0 implica que, cuando no se trate de atenci\u00f3n inicial de urgencias o, de aquellas \u00a0 circunstancias que determine el Ministerio, el acceso a servicios y tecnolog\u00edas \u00a0 podr\u00e1 requerir autorizaciones administrativas. De lo cual concluyen que la \u00a0 prohibici\u00f3n de negaci\u00f3n a prestar el servicio, operaria a plenitud solamente en \u00a0 la atenci\u00f3n inicial de urgencias y en los casos definidos por el Ministerio de \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde determinar a la Corte si quebranta la \u00a0 Constituci\u00f3n, disponer que solo en atenci\u00f3n inicial de urgencias y en las \u00a0 circunstancias que define el Ministerio de Salud, se tiene acceso a los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas de salud, sin necesidad de ning\u00fan tipo de autorizaci\u00f3n \u00a0 administrativa entre el prestador y quien cumple la funci\u00f3n de gestionar el \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de esta disposici\u00f3n comporta, en primer \u00a0 lugar, recordar el principio de universalidad en materia de salud. Igualmente, \u00a0 implica atender el criterio de la Corte sobre las cargas administrativas en el \u00a0 marco del acceso a la prestaci\u00f3n del servicio de salud y, finalmente, recordar \u00a0 los contenidos constitucionales que garantizan el derecho a la salud. Con estos \u00a0 presupuestos, se podr\u00e1 resolver sobre la constitucionalidad del mandato legal en \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta al principio de universalidad, esta \u00a0 Sala se ha referido al mismo, tanto en su jurisprudencia, como en la estimaci\u00f3n \u00a0 de este mandato de optimizaci\u00f3n en esta providencia, por ello, se atendr\u00e1 a lo \u00a0 dicho a prop\u00f3sito del contenido del literal a) del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 6 del \u00a0 Proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera precisi\u00f3n que corresponde hacer, en relaci\u00f3n \u00a0 con el principio de universalidad en el \u00e1mbito de la salud, es su reconocimiento \u00a0 expreso en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 49\u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Adem\u00e1s, se trata de un contenido que, como ya se evidenci\u00f3 precedentemente en la \u00a0 parte motiva de este fallo, tiene asidero en instrumentos internacionales de \u00a0 derechos humanos, los cuales, como en el caso del PIDESC, integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad. La universalidad en el \u00e1mbito de la salud significa el goce \u00a0 efectivo del derecho para todas las personas en todos los momentos de la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sentado la Sala que los principios constitucionales \u00a0 se constituyen en l\u00edmites de la potestad legislativa[421], con lo \u00a0 cual, las disposiciones emanadas del principio mayoritario, no pueden desconocer \u00a0 dichos imperativos establecidos por el constituyente. La jerarqu\u00eda normativa es \u00a0 la raz\u00f3n que condiciona el actuar del legislador a lo que mande la Constituci\u00f3n. \u00a0 El sacrificio de los principios constitucionales so pretexto de salvaguardar la \u00a0 potestad legislativa, se traduce en el desconocimiento del art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha puesto de presente al considerar los \u00a0 elementos esenciales del derecho a la salud y, el mismo concepto del derecho a \u00a0 la salud, esta trasciende la mera atenci\u00f3n cl\u00ednica. Lo anterior significa que \u00a0 privilegiar la mera atenci\u00f3n cl\u00ednica no es per se garantizar el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto a tener en cuenta en el juicio de \u00a0 constitucionalidad al inciso 1\u00ba del art\u00edculo 14, dice relaci\u00f3n con lo sostenido \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito de las cargas administrativas como barreras \u00a0 frente al derecho a la salud. En este sentido cabe reiterar, como punto de \u00a0 partida, lo expuesto en esta providencia a prop\u00f3sito del juicio de \u00a0 constitucionalidad del literal p) del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el \u00a0 punto dilucidando en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201c(\u2026) Para la Corte \u2018las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un \u00a0 servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la \u00a0 entidad\u2019.[422] En tal \u00a0 sentido, cuando una EPS niega servicios de salud a una persona que tiene derecho \u00a0 a ellos, porque no realiz\u00f3 un tr\u00e1mite que le corresponde realizar a la propia \u00a0 entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea una barrera para \u00a0 acceder al servicio (\u2026)\u201d(Sentencia T-760 de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los tr\u00e1mites administrativos \u00a0 internos de una entidad no pueden constituirse en una carga para el ciudadano. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede afirmar entonces que hay situaciones en las \u00a0 cuales las cargas administrativas no son aceptadas como razones para negar la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio de salud, no importando si este servicio es el \u00a0 diagn\u00f3stico, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, el suministro de medicamentos o \u00a0 cualquier otro requerido para hacer efectivo el derecho. Tal es el caso de los \u00a0 tr\u00e1mites que son del resorte interno de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer aspecto a considerar en la revisi\u00f3n de la \u00a0 constitucionalidad de este inciso, es el de los preceptos constitucionales que \u00a0 garantizan el goce efectivo del derecho a la salud. De manera espec\u00edfica, el \u00a0 inciso 1\u00ba del art\u00edculo 49 de la Carta precept\u00faa que \u201cse garantiza a todas las \u00a0 personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la \u00a0 salud\u201d. De manera general, el art\u00edculo 2\u00ba prescribe como fin esencial del \u00a0 Estado el \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos (\u2026) \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tales presupuestos, cabe observar que no se \u00a0 acompasa con la normativa constitucional citada, un mandato que restringe a la \u00a0 atenci\u00f3n inicial de urgencias y a lo que defina el Ministerio de Salud,\u00a0 la \u00a0 posibilidad de acceder al goce del derecho a la salud sin que resulten oponibles \u00a0 cargas administrativas para la prestaci\u00f3n de dicho servicio. Con el enunciado \u00a0 legal incorporado en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 14 se desconoce el principio \u00a0 constitucional de universalidad que rige el derecho a la salud. Procede la Corte \u00a0 a valorar las dos situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, en trat\u00e1ndose de urgencias, cabe recordar \u00a0 que desde la normativa, se ha distinguido entre atenci\u00f3n inicial de urgencia y \u00a0 atenci\u00f3n de urgencias. En el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 412 de 1992 se dispone en \u00a0 lo pertinente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. URGENCIA. Es la alteraci\u00f3n de la \u00a0 integridad f\u00edsica y\/o mental de una persona, causada por un trauma o por una \u00a0 enfermedad de cualquier etiolog\u00eda que genere una demanda de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ATENCION INICIAL DE URGENCIA. Denom\u00ednase \u00a0 como tal a todas las acciones realizadas a una persona con patolog\u00eda de urgencia \u00a0 y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagn\u00f3stico de \u00a0 impresi\u00f3n y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de \u00a0 atenci\u00f3n y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atenci\u00f3n inicial \u00a0 de urgencia, al tenor de los principios \u00e9ticos y las normas que determinan las \u00a0 acciones y el comportamiento del personal de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ATENCION DE URGENCIAS. Es el conjunto de \u00a0 acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los \u00a0 recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atenci\u00f3n generada \u00a0 por las urgencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se garantiza el acceso al servicio de salud cuando \u00a0 se clausura la posibilidad de oponer cargas administrativas, para la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio, \u00fanicamente en el caso de la atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que lo establecido por el legislador \u00a0 estatutario, puede dar lugar a interponer tal tipo de cargas para situaciones \u00a0 que pueden ser de urgencias y, sin embargo, no son del tipo de atenci\u00f3n inicial \u00a0 de urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que el concepto de urgencias exige \u00a0 una atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata que tienda a disminuir los riesgos para la \u00a0 integridad o la vida, con lo cual, queda puesto de presente que cualquier \u00a0 barrera que se oponga a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, en situaci\u00f3n de \u00a0 urgencias, compromete, de manera importante, derechos fundamentales y, \u00a0 obviamente, hace nugatorio el goce del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no se aviene con la preceptiva constitucional \u00a0 una medida que buscando amparar el goce del derecho en la situaci\u00f3n denominada \u00a0 atenci\u00f3n inicial de urgencias, da pie para negar la protecci\u00f3n a otras \u00a0 posibilidades de urgencias que pueden acontecer. Para la Sala, la exclusi\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico de la expresi\u00f3n \u201cinicial\u201d, contenida en el texto en \u00a0 revisi\u00f3n, permite que se preserve la intenci\u00f3n del legislador estatutario de \u00a0 proteger la atenci\u00f3n inicial de urgencias y otro tipos de urgencias cuya \u00a0 dificultad en la prestaci\u00f3n m\u00e9dica inmediata, pueden conducir a la p\u00e9rdida de \u00a0 derechos fundamentales irrecuperables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne a la segunda situaci\u00f3n, que seg\u00fan \u00a0 el legislador estatutario dar\u00eda lugar a requerir autorizaciones administrativas \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio, esto es, aquellas que deben ser determinadas \u00a0 por el Ministerio de Salud; observa la Corte que tambi\u00e9n desconoce la preceptiva \u00a0 constitucional. En este caso, la valoraci\u00f3n permite advertir que se est\u00e1 \u00a0 defiriendo al Ejecutivo, una tarea m\u00e1s propia del legislador estatutario, \u00a0 consistente esta en establecerle l\u00edmites a los derechos fundamentales. Para la \u00a0 Sala, se amenaza el goce efectivo del derecho y, se desconocen competencias \u00a0 constitucionales con la potestad conferida en el enunciado revisado. Por ende, \u00a0 entiende el Tribunal Constitucional que no cabe en el Proyecto de ley la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cy en aquellas circunstancias que determine el Ministro de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social\u201d. La exclusi\u00f3n de la locuci\u00f3n transcrita, y de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cinicial\u201d torna en constitucional el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 14 \u00a0 del Proyecto. En consecuencia, se proceder\u00e1 a declarar las inexequibilidades \u00a0 indicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentir de la Corte esta decisi\u00f3n resuelve los \u00a0 problemas de inconstitucionalidad de este primer inciso, denunciados por varios \u00a0 intervinientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al inciso 2\u00ba del art\u00edculo14, el cual \u00a0 atribuye al Gobierno Nacional la definici\u00f3n de los mecanismos que permitan \u00a0 controlar el uso adecuado y racional de los servicios y tecnolog\u00edas de atenci\u00f3n \u00a0 inicial de urgencias en salud, cabe decir que no vulnera los mandatos \u00a0 superiores, pues, se trata de una actividad de direcci\u00f3n y control del servicio, \u00a0 ordenada por el art\u00edculo 49 de la Carta. Consecuentemente, se declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad del referido inciso 2\u00ba del art\u00edculo 14 del Proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del par\u00e1grafo 1\u00ba que dispone el \u00a0 establecimiento, mediante ley, de las sanciones penales y disciplinarias para \u00a0 quienes hayan incurrido en casos de negaci\u00f3n del servicio, no tiene reparo la \u00a0 Sala, pues, se trata de la reafirmaci\u00f3n de la potestad congresual para expedir \u00a0 este tipo de normas en materia sancionatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo final del art\u00edculo en revisi\u00f3n se \u00a0 corresponde con lo estimado por esta Sala en las consideraciones sobre el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 del Proyecto, cuando se precis\u00f3 la imposibilidad del legislador \u00a0 estatutario, de conformidad con el objeto del Proyecto, para modificar el \u00a0 r\u00e9gimen de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.15. Art\u00edculo 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Prestaciones de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema garantizar\u00e1 el \u00a0 derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que \u00a0 incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad \u00a0 y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los recursos \u00a0 p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que tengan como finalidad \u00a0 principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n \u00a0 o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que no exista evidencia \u00a0 cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que no exista evidencia \u00a0 cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que su uso no haya sido \u00a0 autorizado por la autoridad competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se encuentren en fase \u00a0 de experimentaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios o tecnolog\u00edas \u00a0 que cumplan con esos criterios ser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos por el Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social o la autoridad competente que determine la ley \u00a0 ordinaria, previo un procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, \u00a0 colectivo, participativo y transparente. En cualquier caso, se deber\u00e1 evaluar y \u00a0 considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las \u00a0 asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes \u00a0 que ser\u00edan potencialmente afectados con la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n. Las decisiones \u00a0 de exclusi\u00f3n no podr\u00e1n resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud \u00a0 previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e \u00a0 interculturalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ampliar progresivamente \u00a0 los beneficios la ley ordinaria determinar\u00e1 un mecanismo t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente, para definir las \u00a0 prestaciones de salud cubiertas por el Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social tendr\u00e1 hasta dos a\u00f1os para implementar lo se\u00f1alado en el \u00a0 presente art\u00edculo. En este lapso el Ministerio podr\u00e1 desarrollar el mecanismo \u00a0 t\u00e9cnico, participativo y transparente para excluir servicio o tecnolog\u00edas de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Sin perjuicio de las \u00a0 acciones de tutela presentadas para proteger directamente el derecho a las \u00a0 salud, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n proceder\u00e1 para garantizar, entre otros, el \u00a0 derecho a la salud contra las providencias proferidas para decidir sobre las \u00a0 demandas de nulidad y otras acciones contencioso administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Bajo ninguna circunstancia \u00a0 deber\u00e1 entenderse que los criterios de exclusi\u00f3n definidos en el presente \u00a0 art\u00edculo, afectaran el acceso\u00a0 a tratamientos a las personas que sufren \u00a0 enfermedades raras o hu\u00e9rfanas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.15.1. Intervenciones relativas al art\u00edculo 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.15.1.1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y, \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al enunciado normativo contenido en el \u00a0 art\u00edculo 15, solicitan sea declarado exequible toda vez que permite asegurar el \u00a0 goce efectivo del derecho a la salud, as\u00ed como su avance progresivo, bajo el \u00a0 entendido de que este define no solo los lineamientos que deben seguirse para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n del derecho a la salud como un derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo, sino, tambi\u00e9n, las limitaciones razonables y proporcionales que se \u00a0 aplican al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, resaltan que si bien le fue reconocido \u00a0 el status fundamental al derecho a la salud, este no es absoluto, por lo cual \u00a0 resulta admisible que est\u00e9 sujeto a limitaciones en la prestaci\u00f3n de ciertos \u00a0 servicios o en las tecnolog\u00edas que se suministran. Lo anterior, encuentra \u00a0 fundamento en el car\u00e1cter progresivo y program\u00e1tico de este derecho, ya que \u00a0 estas limitaciones tienen como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero \u00a0 del Sistema de Seguridad Social en Salud, para as\u00ed dar prioridad a servicios que \u00a0 tienden a ser m\u00e1s esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, consideran que el inciso segundo y \u00a0 tercero del art\u00edculo en cuesti\u00f3n, traen consigo varios criterios decantados en \u00a0 la jurisprudencia constitucional que hace justificable y razonable la imposici\u00f3n \u00a0 de limitaciones a la cobertura del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos, literal a) corresponde a la \u00a0 imposibilidad de utilizar los recursos asignados a la salud para financiar \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas que tengan como motivo principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico \u00a0 o suntuario que no est\u00e9 relacionado con la recuperaci\u00f3n funcional y vital de las \u00a0 personas. Sobre este criterio, la jurisprudencia constitucional ha reconocido \u00a0 una distinci\u00f3n entre los procedimientos est\u00e9ticos que tienen un valor funcional \u00a0 en la recuperaci\u00f3n del paciente y aquellos que son exclusivamente est\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n, esgrimen que la Corte Constitucional \u00a0 a efecto de definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos de \u00a0 cirug\u00edas de reconstrucci\u00f3n, reducci\u00f3n o correcci\u00f3n, que en un principio tienen \u00a0 car\u00e1cter est\u00e9tico, ha considerado necesario determinar si la realizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento compromete o afecta directamente los derechos a la salud y a la \u00a0 vida digna del paciente, ya que de ser as\u00ed, dejar\u00eda de tener la connotaci\u00f3n de \u00a0 cirug\u00eda meramente est\u00e9tica y adquirir\u00eda un car\u00e1cter funcional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo criterio, literal b) trae a colaci\u00f3n \u00a0 la imposibilidad de utilizar los recursos destinados al servicio de salud para \u00a0 financiar servicios o tecnolog\u00edas de las cuales no conste evidencia cient\u00edfica \u00a0 sobre su eficacia y seguridad cl\u00ednica, en otros t\u00e9rminos, cuando no se han \u00a0 realizado estudios que demuestren que el medicamento prescrito por el galeno \u00a0 tratante o la tecnolog\u00eda que el paciente requiere para su recuperaci\u00f3n sirve \u00a0 para tratar su condici\u00f3n o problema de salud, ya que \u201cla sola presunci\u00f3n\u201d de que \u00a0 puede ser \u00fatil pondr\u00eda en riesgo la vida y la salud de los usuarios. Conforme \u00a0 con lo anterior, se\u00f1alan que se evidencia que el fin principal de este criterio \u00a0 busca proteger la vida, la salud y la integridad de las personas frente a \u00a0 servicios o tecnolog\u00edas que tengan efectos nocivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercero de los criterios, literal c) \u00a0determina que no se podr\u00e1n utilizar los recursos p\u00fablicos asignados a la salud \u00a0 para financiar servicios o tecnolog\u00edas de las cuales no exista demostraci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica, esto es, tanto de la informaci\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n que es suministrada para el permiso de comercializaci\u00f3n, como de \u00a0 aquella que deviene del efecto bueno o malo del uso del medicamento o tecnolog\u00eda \u00a0 una vez fue comercializada, por cuanto su cometido principal es brindar un nivel \u00a0 de efectividad suficiente para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuarto criterio del art\u00edculo 15, literal d), \u00a0expone que no se podr\u00e1n asignar los recursos p\u00fablicos de la salud para servicios \u00a0 y tecnolog\u00edas que no hayan sido avaladas por la autoridad competente, todo ello \u00a0 con el fin de evitar sean suministrados servicios que no re\u00fanen los est\u00e1ndares \u00a0 de seguridad necesarios para el consumo humano. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido, como regla general, que la falta \u00a0 de registro del INVIMA justifica que un servicio de salud o tecnolog\u00eda no sea \u00a0 tenido en cuenta para la protecci\u00f3n del derecho. No obstante lo anterior, ponen \u00a0 de presente la \u00fanica circunstancia en la cual la falta de registro de INVIMA no \u00a0 justifica su exclusi\u00f3n, esto es, cuando el servicio o tecnolog\u00eda se encuentra en \u00a0 proceso de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El quinto de los criterios, literal e) declara \u00a0 que no se podr\u00e1n destinar los recursos p\u00fablicos para costear servicios o \u00a0 tecnolog\u00edas que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n. Arguyen que de \u00a0 financiar los procedimientos que entra\u00f1en alg\u00fan riesgo, se atentar\u00eda contra la \u00a0 salud, integridad y vida de las\u00a0 personas. Bajo esa misma l\u00ednea, en \u00a0 sentencia T-597 de 2001 se estableci\u00f3 que los tratamientos m\u00e9dicos \u00a0 experimentales son aquellos que todav\u00eda no tienen el aval de la comunidad \u00a0 cient\u00edfica, ni institucional para ser acreditados como alternativas \u00a0 terap\u00e9uticas. Ello significa que un tratamiento para una determinada afectaci\u00f3n \u00a0 a la salud, considerado experimental o que su efectividad no haya sido \u00a0 determinada con un nivel de certeza m\u00e9dicamente aceptable, no es susceptible de \u00a0 financiaci\u00f3n con cargo a los recursos del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el sexto criterio, literal f) \u00a0establece que no podr\u00e1n emplearse los recursos depositados al sistema de salud \u00a0 para financiar o costear el pago de servicios o tecnolog\u00edas que deban ser \u00a0 prestados en el exterior. De este modo, si bien la regla general es que los \u00a0 servicios deben ser proporcionados en territorio nacional, la jurisprudencia ha \u00a0 establecido, de manera excepcional, que en aquellos casos en que el tratamiento \u00a0 m\u00e9dico a realizar no pueda ser sustituido por uno que sea practicado en el pa\u00eds, \u00a0 resulte viable efectuarlo, dadas las condiciones particulares de salud del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, precisan que la manera de implementar \u00a0 limitaciones en la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe entonces obedecer a un \u00a0 procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico previo, emitido por profesionales expertos en \u00a0 la materia, pues la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n de servicios que antes estaban en el \u00a0 POS, obliga a fundamentarse en razones t\u00e9cnicas, ya sea probando la priorizaci\u00f3n \u00a0 de los recursos o el impacto social que implicar\u00eda la inclusi\u00f3n del mismo. No \u00a0 obstante, advierten que el criterio de exclusi\u00f3n no puede afectar el acceso a \u00a0 los tratamientos de aquellas personas que sufren de enfermedades hu\u00e9rfanas, \u00a0 raras o poco comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.15.1.2. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que deben ser declarados inexequibles los \u00a0 literales d) y f) del art\u00edculo 15, ya que excluir la financiaci\u00f3n de los \u00a0 recursos p\u00fablicos destinados al sistema de salud cuando el\u00a0 uso de los \u00a0 servicios o tecnolog\u00edas no ha sido autorizado por la entidad competente, o \u00a0 cuando tengan que ser prestados en el exterior, afecta la garant\u00eda del derecho a \u00a0 la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el primer literal aludido resulta ser \u00a0 contradictorio con la reiterada jurisprudencia constitucional vigente en materia \u00a0 de acceso a los servicios de salud, ya que existen situaciones en las que una \u00a0 persona requiere de un tratamiento, procedimiento o medicamento con base en \u00a0 evidencia cient\u00edfica y m\u00e9dica del profesional en salud, no obstante este no haya \u00a0 sido autorizado por el INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si bien la regla general, establece que \u00a0 el m\u00e9dico tratante debe sujetarse a los servicios de salud que se encuentran \u00a0 aprobados en debida forma por el INVIMA, excepcionalmente, podr\u00e1 acudir a \u00a0 algunos medicamentos que no han sido avalados siempre que i) no exista una \u00a0 alternativa medicinal, y ii) exista corroboraci\u00f3n por parte de la comunidad \u00a0 m\u00e9dica acerca de la calidad, seguridad, eficacia y comodidad del medicamento; \u00a0 esta \u00faltima, obedeciendo al principio de que el servicio de salud no es \u00a0 experimental, pues, a pesar de no haber sido aprobado formal y legalmente, s\u00ed \u00a0 fue probado y admitido por los expertos en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo literal del art\u00edculo acusado, se\u00f1ala \u00a0 que existe jurisprudencia en la cual ha procedido excepcionalmente el mecanismo \u00a0 de amparo constitucional para ordenar la remisi\u00f3n de pacientes al exterior, \u00a0 cuando una vez comprobado por el Comit\u00e9 Ad-hoc de Remisiones al Exterior y la \u00a0 Junta M\u00e9dica de la entidad prestadora, se concluya que no existe tratamiento \u00a0 m\u00e9dico posible en el pa\u00eds que pueda contrarrestar los padecimientos del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye en que ni la falta de autorizaci\u00f3n por el \u00a0 INVIMA en el uso de los servicios, ni el suministro de servicios m\u00e9dicos en el \u00a0 exterior, pueden convertirse en un obst\u00e1culo para el acceso a servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas en salud e impedir su financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, solicita que se declare la \u00a0 inexequibilidad del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo mencionado, por considerar que \u00a0 este solo se refiere a aquellas que son instauradas contra las providencias \u00a0 judiciales que resuelvan demandas de nulidad y otras acciones del contencioso \u00a0 administrativo, negando de esta forma, su procedencia cuando se trata de la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, solicita la inexequibilidad de los literales \u00a0 d) y f) del art\u00edculo acusado, as\u00ed como del par\u00e1grafo 2\u00b0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.15.1.3. Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad \u00a0 Social. \u201cSINDESS Nacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 15, deber ser declarado inconstitucional por estar en contrav\u00eda con el \u00a0 mandato del art\u00edculo 86 superior, ya que si bien lo que se buscaba en un \u00a0 principio era ampliar el rango de aplicaci\u00f3n del mecanismo tutelar, termin\u00f3 \u00a0 limitando su procedencia a unos casos espec\u00edficos, es decir, solo ser\u00e1 viable \u00a0 cuando se instaure contra decisiones en materia contencioso administrativa, \u00a0 olvidando que es el juez, en cada caso, quien determina si las acciones \u00a0 disponibles le otorgan al accionante una protecci\u00f3n eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.15.1.4. Corporaci\u00f3n Viva la Ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inexequibilidad de los \u00a0 literales b) y c) del art\u00edculo 15, mediante el cual se establecen los criterios \u00a0 para definir los servicios y tecnolog\u00edas que ser\u00e1n excluidos de los recursos \u00a0 p\u00fablicos asignados a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, expone que si bien el proyecto estatutario \u00a0 se\u00f1ala seis criterios para limitar el acceso al servicio de salud, con el \u00a0 prop\u00f3sito de dar un mejor flujo al uso de los recursos p\u00fablicos destinados al \u00a0 sistema e insistir en la progresividad del mismo, tambi\u00e9n es cierto, que cuatro \u00a0 de los criterios prescritos han sido aceptados e incluidos excepcionalmente bajo \u00a0 una serie de requisitos en la financiaci\u00f3n p\u00fablica. Estos son: los que no han \u00a0 sido autorizados por la autoridad competente \u2013INVIMA-, pero est\u00e1n en proceso de \u00a0 registro; los que tienen car\u00e1cter suntuario o cosm\u00e9tico pero tienen un valor \u00a0 funcional en la recuperaci\u00f3n del paciente; los que est\u00e9n en fase de \u00a0 experimentaci\u00f3n y los que se presten en el exterior por existir imposibilidad de \u00a0 que sea tratado en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que existen dos criterios m\u00e1s, que generan \u00a0 serias dificultades para el goce efectivo del derecho a la salud, ya que, de un \u00a0 lado, el literal b) excluye a los servicios y tecnolog\u00edas que no cuentan con una \u00a0 evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica y, del otro lado, el \u00a0 literal c) limita la financiaci\u00f3n de los servicios sobre los cuales no hay \u00a0 efectividad cl\u00ednica. De esa manera, la estrategia de la Medicina Basada en la \u00a0 Evidencia (MBD), que busca disminuir la incertidumbre y mejorar la confiabilidad \u00a0 en las decisiones m\u00e9dicas a partir de recomendaciones no obligatorias en el \u00e1rea \u00a0 de los profesionales y trabajadores de la salud, se convierte en un ideal que \u00a0 termina por ser imposible de realizar ateniendo a la de servicios y tecnolog\u00edas \u00a0 que contiene el sistema de salud, derivando en que no exista una total \u00a0 seguridad, eficacia y efectividad cl\u00ednica sobre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al par\u00e1grafo 2\u00b0 del normativo \u00a0 censurado, aduce que si bien no niega el uso de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 garantizar el derecho fundamental a la salud, s\u00ed limita, sin raz\u00f3n alguna, el \u00a0 que los servicios y tecnolog\u00edas excluidos por el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, puedan ser amparados, v\u00eda tutela, por cuanto las personas \u00a0 deben acudir previamente a otros medios de defensa judicial en lo contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, solicita sean declarados \u00a0 inconstitucionales, tanto los literales b) y c) del art\u00edculo 15, como el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0, que tambi\u00e9n hace parte de su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.15.1.5. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que dicha disposici\u00f3n sea declarada \u00a0 inconstitucional, al considerar que el prop\u00f3sito de la expedici\u00f3n de este \u00a0 proyecto estatuario buscaba lograr la eficacia de la garant\u00eda al acceso del \u00a0 servicio de salud que se ven\u00eda predicando simb\u00f3licamente desde la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991, que deriv\u00f3 en una exigibilidad intemporal, con miras a ser incumplida \u00a0 permanentemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, expresiones como: \u201cEl sistema \u00a0 garantizar\u00e1 el derecho\u00a0 fundamental a la salud\u2026\u201d o \u201cLa ley se\u00f1alar\u00e1 \u00a0 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica de todos los habitantes ser\u00e1 \u00a0 gratuita y obligatoria\u201d, son t\u00e9rminos que no solo constituyen el \u00a0 incumplimiento de un mandato constitucional, sino que se convierte en una forma \u00a0 de justificar y evadir el cumplimiento de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 que en sentencia T-760 de 2008, exige al Estado regular el sistema de salud con \u00a0 el fin de garantizar su goce efectivo y reconociendo una atenci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 gratuita a los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que limitar el acceso al derecho \u00a0 a la salud a trav\u00e9s de actos administrativos, tiene como fin convertir la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en el primer mecanismo judicial id\u00f3neo \u00a0 para hacer efectivos los derechos de los usuarios, y convierte la acci\u00f3n tuitiva \u00a0 de derechos fundamentales en materia de salud en algo residual, resultando en \u00a0 algo regresivo e inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.15.1.6. Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear y Restrepo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se declare la exequibilidad condicional de los \u00a0 literales d) y f), y la inexequibilidad del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 15 del \u00a0 proyecto estatutario, por cuanto se limita el uso de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 acceder a los servicios requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 superior, es un mecanismo que puede utilizar toda \u00a0 persona para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales vulnerados o amenazados. De esa manera, no hay duda que siendo \u00a0 reconocido el derecho a la salud como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, este \u00a0 pueda ser amparado a trav\u00e9s del mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no le encuentra sentido a que la ley \u00a0 estatutaria haya negado la financiaci\u00f3n y el acceso a servicios y tecnolog\u00edas \u00a0 que no est\u00e9n autorizadas por el INVIMA, y los que por alguna raz\u00f3n deban ser \u00a0 prestados en el exterior, cuando precisamente ha sido la negaci\u00f3n de servicios o \u00a0 uso de tecnolog\u00edas por parte de las entidades prestadoras del servicio a la \u00a0 salud, lo que ha propiciado\u00a0 que las personas acudan al mecanismo de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para garantizar el derecho a la salud, por lo que admitir \u00a0 dichas disposiciones, estar\u00eda legalizando una pr\u00e1ctica de negaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma \u00f3ptica, consideran que el par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00a0 del mencionado art\u00edculo debe ser declarado inconstitucional, ya que limita la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de salud solo en los casos en que \u00a0 se vulnere este derecho fundamental mediante una providencia judicial de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. As\u00ed las cosas, ya no se podr\u00eda contar \u00a0 con esta acci\u00f3n constitucional como primer medio id\u00f3neo para garantizar el \u00a0 acceso a un servicio m\u00e9dico, sino que, por el contrario, previamente se deber\u00e1 \u00a0 acudir a los medios judiciales contenciosos, con el fin de evitar una futura \u00a0 negativa de intervenci\u00f3n en la procedencia por parte del juez de tutela por no \u00a0 cumplirse el requisito de la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declare exequible condicionalmente las expresiones contenidas en \u00a0 los literales d) y f), siempre y cuando las personas puedan disponer del \u00a0 mecanismo de tutela para garantizar su derecho a la salud, e inexequible el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.15.1.7. Asociaci\u00f3n Nacional de Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0 \u201cASOCAJAS\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 15 estatutario debe ser \u00a0 declarado exequible, por cuanto, a su juicio, la implementaci\u00f3n de los criterios \u00a0 de exclusi\u00f3n se\u00f1alados en dicha disposici\u00f3n, obedece a la exigencia de seguridad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a lo anterior, pone de presente que una de \u00a0 las grandes invenciones del sistema fue la creaci\u00f3n de un servicio guiado por un \u00a0 Plan Obligatorio de Salud, en el que los usuarios pod\u00edan encontrar los distintos \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas a las cuales ten\u00edan derecho por ser parte del sistema. \u00a0 Sin embargo, debido a la imposibilidad de que este listado abarcara todas las \u00a0 afecciones a la salud, deriv\u00f3 en la masiva interposici\u00f3n de acciones de tutela, \u00a0 en las que los jueces obligaban a las distintas entidades prestadoras de salud a \u00a0 proporcionar servicios m\u00e9dicos que no estaban incluidos en dicho plan, generando \u00a0 en una desestabilizaci\u00f3n del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, por esta raz\u00f3n, resulta justificado el \u00a0 hecho de que el legislador haya querido implementar un Plan Obligatorio Negativo \u00a0 estableciendo seis diferentes criterios de exclusi\u00f3n, todos ellos sujetos a un \u00a0 procedimiento previo, en el que se identifica con claridad lo que no puede ser \u00a0 asumido por el Sistema de Seguridad Social en Salud. Considera que este sistema \u00a0 de exclusiones, obedece, sin lugar a duda, al principio de sostenibilidad del \u00a0 sistema, en tanto que lo que se vendr\u00eda a garantizar ser\u00eda lo que no estuviera \u00a0 expresamente excluido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 2\u00b0 del precepto citado, \u00a0 sostiene que en ning\u00fan momento el legislativo quiso erradicar la acci\u00f3n tuitiva \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n al derecho de salud. Por el contrario, autoriza y \u00a0 previene la posibilidad de que se presenten tutelas solicitando servicios o \u00a0 tecnolog\u00edas expresamente excluidas, que implican un desequilibrio del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.15.1.8. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que debe tenerse en \u00a0 cuenta la \u201cprevalencia del criterio material de ley estatutaria sobre el \u00a0 criterio formal\u201d, en este sentido, cuando una ley adopta por medio del \u00a0 tr\u00e1mite especial de las leyes estatutarias disposiciones que sustancialmente no \u00a0 lo son, se debe proceder a su descalificaci\u00f3n, como ha ocurrido previamente en \u00a0 casos como en el de la Sentencia C \u2013 862 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa manifestando que a pesar \u00a0 de que la Corte en estos casos ha procedido a \u201cdesarticular\u201d aquellas \u00a0 disposiciones, realiza el estudio de la norma de manera integral. Lo que \u00a0 considera contrario al art\u00edculo 153 y numeral 8\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta, \u00a0 pues lo que deber\u00eda hacer es declararse inhibida. En torno a lo cual deber\u00eda \u00a0 cambiarse y dirigirse en adelante el desarrollo jurisprudencial para realizar el \u00a0 estudio de leyes estatutarias tanto de las normas que siendo estatutarias est\u00e1n \u00a0 en otras leyes, como de las normas que no teniendo el car\u00e1cter de tales est\u00e1n \u00a0 relacionadas en una ley de este alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, aduce que la piedra angular del proyecto en estudio podr\u00eda \u00a0 encontrarse en el art\u00edculo 15, en el cual, a pesar de que al parecer residir\u00e1 el \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la salud se eleva a rango estatutario \u00a0 la base del Sistema de Seguridad Social en Salud. Situaci\u00f3n que, a su modo de \u00a0 ver, tambi\u00e9n se refleja en los art\u00edculos 4, 9, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, \u00a0 22, 23, 24 y 25. En consecuencia, solicita que la Corte proceda a \u00a0 \u201cdescalificarlo\u201d como norma de rango estatutario y, as\u00ed, se declarare \u00a0 inhibida para pronunciarse sobre este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.15.1.9. Ciudadano Luis Andr\u00e9s Penagos Villegas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inexequibilidad o, en su \u00a0 defecto, la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 15 del proyecto de \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, bajo el supuesto de que se consagre un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n o el mecanismo que se considere pertinente y eficaz para \u00a0 la implementaci\u00f3n del concepto de integralidad y su aplicaci\u00f3n a las \u00a0 prestaciones de salud, hasta tanto el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 tenga el resultado del procedimiento de que trata el primer par\u00e1grafo de este \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto a los servicios y\/o \u00a0 tecnolog\u00edas, insta a que cuenten con el aprovisionamiento estatal para \u00a0 financiarlos durante el periodo de dos a\u00f1os, concedido por la norma para que se \u00a0 definan claramente las exclusiones o sean determinadas por la ley ordinaria \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera necesario precisar el alcance de \u00a0 la expresi\u00f3n del primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 15, teniendo en cuenta la \u00a0 integralidad ah\u00ed determinada, as\u00ed como la ampliaci\u00f3n gradual de la cobertura \u00a0 frente al financiamiento del Sistema, bajo los argumentos que se expondr\u00e1n a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que para la viabilidad de cualquier modelo de \u00a0 salud, es necesario tener en cuenta principalmente los componentes de \u00a0 financiamiento y sostenibilidad. En cuanto al financiamiento, \u00a0 establece que el art\u00edculo 15 del proyecto de ley no es claro en lo que respecta \u00a0 a la forma en que se va efectuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el Sistema de Salud no es absoluto, por \u00a0 ende, las prestaciones se deben suministrar de acuerdo con lo que indique la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, destaca que la amplitud e \u00a0 indeterminaci\u00f3n del alcance de una concepci\u00f3n de integralidad, podr\u00eda \u00a0 generar efectos regresivos adicionales a los existentes, amenazando la \u00a0 sostenibilidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exalta que, parte de la falencia que actualmente tiene \u00a0 el sistema resulta ser precisamente la discordancia entre las prestaciones y el \u00a0 financiamiento de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estima que no resulta claro qui\u00e9n asumir\u00eda \u00a0 el costo de los procedimientos, insumos y medicamentos no incluidos en el Plan \u00a0 de Beneficios, ni c\u00f3mo se financiar\u00edan los que se incluyan de manera gradual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que, con la ley estatutaria se dilatar\u00eda la \u00a0 actual problem\u00e1tica suscitada en torno a lo que no est\u00e1 incluido en el plan de \u00a0 beneficios y se generar\u00eda un desequilibrio frente a las cargas p\u00fablicas, por \u00a0 cuanto la obligaci\u00f3n del estado de atenci\u00f3n en salud a la poblaci\u00f3n por \u00a0 coberturas fuera del aseguramiento definido, se traslada a un particular como \u00a0 son las Entidades Prestadoras de Salud, que no tienen obligaci\u00f3n de asumirlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la sostenibilidad, advierte \u00a0 que se debe analizar el impacto que se genera sobre esta al adoptar un esquema \u00a0 encaminado a aumentar los beneficios. De la misma forma, se\u00f1ala que para ello se \u00a0 deben implementar cambios profundos y definitivos en la legislaci\u00f3n, tanto para \u00a0 garantizar una actualizaci\u00f3n pronta e integral del POS, como para fortalecer el \u00a0 sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, sugiere la adopci\u00f3n \u00a0 de un mecanismo para el reconocimiento de los \u201cgastos contingentes\u201d, lo que, a \u00a0 su parecer, obedece al mandato de optimizaci\u00f3n determinado en el Acto \u00a0 Legislativo 03 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.15.1.10. Fundaci\u00f3n Esperanza Viva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al art\u00edculo 15, el interviniente \u00a0 se\u00f1ala que en lo referente a las prestaciones de salud, esta norma no podr\u00e1 \u00a0 entenderse como una restricci\u00f3n al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1ala que \u00a0 al existir un listado de medicamentos excluidos, los pacientes no podr\u00e1n acceder \u00a0 a todos los servicios integrales a pesar de que los ordene el m\u00e9dico tratante, \u00a0 con lo que, adem\u00e1s, se viola la autonom\u00eda m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.15.1.11. Asociaci\u00f3n de Usuarios de Pacientes \u00a0 VIH\/Sida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los medicamentos, procedimientos e insumos \u00a0 que se van a excluir despu\u00e9s de surtir el proceso de qu\u00e9 trata el inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 15, no van a ser suministrados a pesar de que sean requeridos con \u00a0 necesidad, ci\u00f1endo su alcance al principio de sostenibilidad fiscal. Adem\u00e1s, \u00a0 considera que con la limitaci\u00f3n al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela las personas \u00a0 que sufren enfermedades de alto costo o catastr\u00f3ficas ya no tendr\u00edan ning\u00fan \u00a0 medio para que las EPS hagan entrega de esos medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.15.1.12. COOMEVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que esta \u00a0 disposici\u00f3n desconoce la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, en \u00a0 materia de prestaciones excluidas de los Planes de Beneficios, ya que en muchas \u00a0 ocasiones se ha ordenado la provisi\u00f3n de prestaciones excluidas en este \u00a0 art\u00edculo, como son las de car\u00e1cter cosm\u00e9tico, medicamentos no aprobados en el \u00a0 INVIMA y prestaciones en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, por \u00a0 lo anterior, tambi\u00e9n existe un problema de interpretaci\u00f3n, ya que no se logra \u00a0 comprender si las Empresas Prestadoras de Salud deben desconocer los precedentes \u00a0 constitucionales o, en su lugar, el proyecto de ley. Justamente, por ello, \u00a0 resulta necesario que la Corte Constitucional se pronuncie acerca de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de su jurisprudencia en lo que ata\u00f1e a las prestaciones excluidas, \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n sobre los recursos mediante los cuales deben ser sufragados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, alega \u00a0 que el Ministerio de Salud no cuenta con la autonom\u00eda e independencia suficiente \u00a0 para desarrollar la labor de la que trata el primer par\u00e1grafo, por tal raz\u00f3n, \u00a0 estima que la competencia la debe tener un organismo aut\u00f3nomo e independiente y \u00a0 no proclive a los momentos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 cuanto al mecanismo de amparo constitucional, resalta nuevamente ambig\u00fcedades \u00a0 dado que no hay claridad en su procedencia para acceder a prestaciones \u00a0 excluidas, o de si los jueces ya no est\u00e1n en la potestad de pasar por alto las \u00a0 exclusiones predeterminadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.15.1.13. \u00a0 Universidad CES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan indica, es de gran preocupaci\u00f3n que se \u00a0 implementen las exclusiones para la prestaci\u00f3n de los servicios en salud. Al \u00a0 respecto, sostiene que si bien est\u00e1 de acuerdo con la exclusi\u00f3n de ciertos \u00a0 tratamientos con fines cosm\u00e9ticos, rese\u00f1ados en el literal a, no sucede lo \u00a0 propio con los literales b) y c), e incluso en partes del literal \u00a0a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, arguye que una gran parte de los \u00a0 medicamentos utilizados en la actualidad en distintas enfermedades, y, en \u00a0 especial, en c\u00e1ncer, o por afecci\u00f3n del virus de inmunodeficiencia humana, \u00a0 enfermedades reumatol\u00f3gicas y en las denominadas hu\u00e9rfanas, no cuentan con \u00a0 evidencia cient\u00edfica de primer nivel sobre eficacia y efectividad pero que, en \u00a0 pro \u00a0de superar el riesgo, son suministrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que no hay claridad de lo que se debe \u00a0 entender por evidencia cient\u00edfica, ya que, seg\u00fan manifiesta, la evidencia \u00a0 empieza desde la recomendaci\u00f3n de expertos. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que no hay \u00a0 claridad acerca de qui\u00e9n es la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a su modo de ver, este art\u00edculo vulnera \u00a0 la posibilidad de que un paciente pueda acceder a tratamientos emergentes \u00a0 transgrediendo el derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.15.1.14. \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral \u2013 ACEMI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente alega que normas como la estudiada, al \u00a0 igual que las contempladas en los art\u00edculos 6, 11, 17 y 23 del proyecto de ley, \u00a0 admiten interpretaciones que son contrarias al derecho a la salud, lo cual puede \u00a0 dar lugar a incertidumbres sobre el alcance del derecho y, eventualmente, un \u00a0 trato inequitativo y discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfoca el estudio de este art\u00edculo desde el punto de \u00a0 vista de las acciones individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan indica, de esta disposici\u00f3n se pueden desprender \u00a0 dos interpretaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la primera, que advierte es equ\u00edvoca, se entender\u00eda \u00a0 que se cubre todo lo que est\u00e9 disponible en el pa\u00eds. En este caso, resulta \u00a0 imposible cubrir servicios excluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior plantea una gran dificultad para determinar \u00a0 el modelo a emplear y con esto de fijar responsabilidades y mecanismos de \u00a0 financiaci\u00f3n, lo que se agrava si se tiene en cuenta que, a la vez, implica la \u00a0 incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de tecnolog\u00eda. Advierte que el n\u00famero de registros \u00a0 anuales de medicamentos nuevos es muy alto, con esto expone una tabla en la que \u00a0 se evidencia, seg\u00fan estudios del INVIMA, que para el a\u00f1o 2012 el n\u00famero de \u00a0 registros ascendi\u00f3 a 18.986. Solicita oficiar al INVIMA para obtener la \u00a0 informaci\u00f3n pertinente que permita tener una idea de las tecnolog\u00edas que se \u00a0 incluir\u00edan autom\u00e1ticamente en caso de entenderse que se cubre todo lo que est\u00e1 \u00a0 disponible en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que de acuerdo con los \u00a0 c\u00e1lculos del ACEMI, la incorporaci\u00f3n de lo que actualmente es no POS al POS de \u00a0 ambos reg\u00edmenes implicar\u00eda un costo anual de cinco billones de pesos, cifra que \u00a0 se aumentar\u00eda si se entienden incluidas las tecnolog\u00edas disponibles en el \u00a0 momento, ello sin tener en cuenta las que ingresen a partir de la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es necesario, por un lado, precisar con \u00a0 claridad el derecho y, por otro, proveer los recursos necesarios para su cabal \u00a0 ejercicio, de lo contrario, se convertir\u00eda el derecho en un mero postulado sin \u00a0 ning\u00fan tipo de efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros, el sistema financiero debe \u00a0 fortalecerse, lo que implica hacer un mayor esfuerzo en materia de recursos ya \u00a0 sea, seg\u00fan advierte, incrementando el monto de las cotizaciones o de los copagos \u00a0 o aportando m\u00e1s del presupuesto nacional, ello bajo un an\u00e1lisis que permita que \u00a0 las garant\u00edas que genere el Estado sean suficientes y realizables, contando con \u00a0 el recurso humano requerido, la infraestructura adecuada y los recursos \u00a0 financieros. Aunado a ello, indica que el Gobierno deber\u00e1 dise\u00f1ar mecanismos que \u00a0 permitan un mayor control del gasto y mayor eficiencia en su manejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la cobertura universal no significa que sea \u00a0 infinita y que avanzar hacia esta significa encontrar la mejor manera de \u00a0 ampliarla o mantenerla, en tres frentes b\u00e1sicos: qui\u00e9n recibe la cobertura, qu\u00e9 \u00a0 servicios se cubren y qu\u00e9 parte del costo se cubre. Esto lo afirma con base en \u00a0 el \u201cinforme sobre la salud en el mundo \u2013la financiaci\u00f3n de los sistemas de \u00a0 salud- el camino hacia la cobertura universal\u201d, OMS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que con los recursos actuales no podr\u00e1n asumirse \u00a0 nuevas garant\u00edas para los afiliados. Recuerda que ya en el momento el pa\u00eds est\u00e1 \u00a0 invirtiendo importantes recursos en el Sistema. As\u00ed mismo, alega que es \u00a0 necesario revisar, dentro del an\u00e1lisis de suficiencia de recursos, los \u00a0 resultados financieros de las EPS. Con corte a junio del 2013, se observa una \u00a0p\u00e9rdida de $244 mil millones en el r\u00e9gimen contributivo y un excedente \u00a0en el subsidiado de $196 mil millones. Aunado a esto, se\u00f1ala que la ley no \u00a0 garantiza la efectividad del derecho a la salud en su faceta individual, al \u00a0 desconocer la progresividad quedando el Estado en imposibilidad de cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implicar\u00eda: (i) La imposibilidad del Estado \u00a0 para garantizar el derecho, (ii) la incertidumbre para el afiliado en relaci\u00f3n \u00a0 con el alcance de su derecho y los mecanismos de su protecci\u00f3n, (iii) la \u00a0 inseguridad jur\u00eddica para las entidades que participan en el Sistema, sobre las \u00a0 responsabilidades y las posibilidades reales para su financiaci\u00f3n, lo que \u00a0 reducir\u00eda el proyecto a una reforma regresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la segunda interpretaci\u00f3n, seg\u00fan la \u00a0 cual se cubre lo que est\u00e9 listado expl\u00edcitamente, cobertura que ser\u00e1 ampliada de \u00a0 manera progresiva y que en ning\u00fan caso se podr\u00e1n suministrar servicios excluidos \u00a0 de acuerdo con la ley. En este caso, se definir\u00e1n las coberturas de salud \u00a0 garantizadas como parte del derecho a la salud en su faceta fundamental, lo que \u00a0 implica un listado expl\u00edcito de exclusiones y otro de inclusiones. Listado que \u00a0 se mantendr\u00e1, no obstante que hayan servicios y tecnolog\u00edas en salud que sean \u00a0 pertinentes, efectivas y necesarias cuando sean excluidos, por razones de \u00a0 disponibilidad de recursos humanos, f\u00edsicos y financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con las acciones individuales, \u00a0 indica que la norma no precisa la metodolog\u00eda ni los criterios para la \u00a0 definici\u00f3n del plan, sino que se limita a referirse a la metodolog\u00eda y criterios \u00a0 para establecer las exclusiones, entendido conforme al cual se debe declarar la \u00a0 constitucionalidad de la norma, todo ello bajo el criterio de progresividad \u00a0 tanto en lo individual como en lo colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advierte que la ley en estudio no \u00a0 define, de manera clara, el alcance y el contenido del derecho fundamental a la \u00a0 salud, por lo que el legislador incurri\u00f3 en \u201cun ejercicio indebido de la \u00a0 competencia constitucional que debe acarrear, como obvia consecuencia, la \u00a0 inexequibilidad de la norma\u201d. (Sentencia C-806 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las interpretaciones conducir\u00edan a las \u00a0 siguientes afirmaciones, que en \u00faltimas establecer\u00edan un alcance indeterminado \u00a0 del derecho fundamental: (i) no existen limitaciones para el cubrimiento de \u00a0 prestaciones cuando se requieren con necesidad, con esto (ii) la satisfacci\u00f3n de \u00a0 necesidades de una minor\u00eda puede implicar arriesgar la atenci\u00f3n en salud de los \u00a0 dem\u00e1s, poniendo incluso en vilo la estabilidad del Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras citar y \u00a0 transcribir el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y diferentes estipulaciones \u00a0 internacionales, as\u00ed como la Sentencia T-760 de 2008, referentes a la \u00a0 progresividad, pasa a concluir que el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar la efectividad del derecho a la salud de manera progresiva no puede \u00a0 soslayarse estableciendo en una norma legal que la cobertura ser\u00e1 ilimitada, sin \u00a0 analizar ni se\u00f1alar en la misma ley, cu\u00e1les son los recursos f\u00edsicos, humanos y \u00a0 financieros con los que cuenta el pa\u00eds (finitos), lo cual, desborda las \u00a0 capacidades de cualquier Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasa \u00a0 a citar diferentes textos jurisprudenciales, entre ellos la Sentencia T-312 de \u00a0 2012, T-143 de 2010 y T-760 de 2008 despu\u00e9s de lo cual concluye que debe existir \u00a0 un m\u00ednimo exigible de manera inmediata por el usuario, contenido en un plan de \u00a0 beneficios b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 presupuesto, solicita que se declare exequible el art\u00edculo 15, en el entendido \u00a0 de que, primero, trat\u00e1ndose de acciones individuales, el Estado cubre lo que \u00a0 est\u00e9 listado expl\u00edcitamente y que la cobertura ser\u00e1 ampliada de manera \u00a0 progresiva; segundo, en ning\u00fan caso se podr\u00e1n cubrir servicios que se encuentran \u00a0 dentro de los criterios de exclusi\u00f3n de la ley; tercero, pueden presentarse \u00a0 casos en que el Estado, mientras logra ampliar la efectividad de las coberturas \u00a0 en salud, no cubra varios servicios y tecnolog\u00edas en salud autorizadas en el \u00a0 pa\u00eds, aun cuando sean pertinentes, efectivas y respondan a las necesidades, \u00a0 incluso en casos espec\u00edficos, por razones de disponibilidad de recursos humanos, \u00a0 f\u00edsicos y financieros; y por \u00faltimo, en cuarto lugar, en relaci\u00f3n con las \u00a0 prestaciones que no se han incluido en la seguridad social, el usuario puede \u00a0 exigirle al Estado (i) la adopci\u00f3n de un plan o una pol\u00edtica, (ii) que la misma \u00a0 est\u00e9 encaminada a asegurar el goce efectivo del derecho a la salud y (iii) que \u00a0 los procesos de decisi\u00f3n, elaboraci\u00f3n, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica permitan la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, alega \u00a0 que con el par\u00e1grafo 4 de este art\u00edculo se vulneran los derechos a la salud y a \u00a0 la vida de las personas que padecen enfermedades raras o hu\u00e9rfanas protegidas en \u00a0 los art\u00edculos 11 y 49 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explica, de \u00a0 esta disposici\u00f3n se puede interpretar que las personas que padecen enfermedades \u00a0 raras recibir\u00e1n servicios y tecnolog\u00edas independientemente de las exclusiones \u00a0 sentadas en la disposici\u00f3n tratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos \u00a0 par\u00e1metros, indica que los criterios de exclusi\u00f3n de los literales b), c), d y \u00a0 e) resultan razonables por cuanto con ellos se busca beneficiar a la salud de \u00a0 los mismos usuarios y\u00a0 los de los literales a) y f) establecen l\u00edmites \u00a0 pertinentes en atenci\u00f3n a la capacidad econ\u00f3mica del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de vulnerar \u00a0 el derecho a la salud de las personas que padecen enfermedades raras, la \u00a0 disposici\u00f3n puede afectar el derecho a la salud de los dem\u00e1s usuarios, ya que se \u00a0 podr\u00edan ver impedidos para acceder a prestaciones de alto costo y adem\u00e1s a \u00a0 enfrentarse a la disminuci\u00f3n de recursos para la atenci\u00f3n primaria y preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo \u00a0 anterior, concluye que las limitaciones contenidas en el art\u00edculo 15, resultan \u00a0 razonables y encuentran soporte jurisprudencial para justificar la negativa a la \u00a0 financiaci\u00f3n con cargo al sistema de salud con el fin de proteger intereses \u00a0 generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita \u00a0 declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 15 del Proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.15.1.15. \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar exequible la expresi\u00f3n contenida en \u00a0 el primer inciso del art\u00edculo en estudio, bajo los t\u00e9rminos sentados por el \u00a0 Ministerio de Salud en cuanto a la petici\u00f3n de constitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 8\u00ba y 14 del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual pretensi\u00f3n formula respecto al par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo en comento, tras manifestar que la acci\u00f3n de tutela se mantiene tal y \u00a0 como hoy est\u00e1 regulada en cada caso concreto e inclusive puede ejercerse frente \u00a0 a las exclusiones reglamentadas, esto adem\u00e1s de que se \u201creitera su \u00a0 procedencia contra las providencias proferidas para decidir sobre las demandas \u00a0 de nulidad y otras acciones contencioso administrativas\u201d que perturben el \u00a0 derecho fundamental de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto a las dem\u00e1s partes del texto \u00a0 solicita que se declaren inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, afirma que los criterios de exclusi\u00f3n \u00a0 consagrados en la norma van en contrav\u00eda del derecho fundamental a la salud en \u00a0 la manera en la que est\u00e1 consagrado en la ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera exclusi\u00f3n (literal a), enfatiza \u00a0 en que con esta se puede afectar directamente el derecho a la dignidad humana en \u00a0 el caso que el servicio o tecnolog\u00eda no sea requerido con un fin principal \u00a0 cosm\u00e9tico o suntuario, sino relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de \u00a0 la capacidad funcional o vital de las personas. Casos de los que son ejemplo, \u00a0 entre muchos otros, las cirug\u00edas reconstructivas como consecuencia de \u00a0 mastectom\u00edas por causas pat\u00f3genas, especialmente c\u00e1ncer de seno, las cirug\u00edas \u00a0 pl\u00e1sticas para corregir desfiguraciones por accidentes, el suministro de \u00a0 pr\u00f3tesis, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los servicios o tecnolog\u00edas excluidos en \u00a0 raz\u00f3n de la evidencia cient\u00edfica (literales b y c), as\u00ed como de aquellos que \u00a0 est\u00e1n en fase de experimentaci\u00f3n (literal e), afirma que su suministro debe \u00a0 generarse o no en atenci\u00f3n al caso concreto y en raz\u00f3n de lo considerado por el \u00a0 m\u00e9dico tratante concorde a su experiencia y responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al uso de los servicios y tecnolog\u00edas que no \u00a0 hayan sido autorizados por la autoridad competente (literal d), expone que lo \u00a0 que debe existir es un control de estos, sin que ello afecte la universalidad \u00a0 propia del derecho fundamental a la salud, lo que podr\u00eda suceder\u00a0 por medio \u00a0 de la creaci\u00f3n de filtros gubernamentales para impedir el ingreso de \u00a0 suministros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que ata\u00f1e a los \u00a0 servicios que deban ser prestados en el exterior, considera que existen \u00a0 enfermedades que as\u00ed lo ameritan, como \u00a0 la osteog\u00e9nesis imperfecta (enfermedad hu\u00e9rfana), de ah\u00ed que este no es \u00a0 argumento valedero para desconocer o limitar el acceso a la salud. En este \u00a0 sentido, se\u00f1ala que estas son circunstancias muy excepcionales que obligan al \u00a0 Sistema de Salud a avanzar en materia de oferta e investigaci\u00f3n cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejando de lado \u00a0 las exclusiones, exalta que la situaci\u00f3n se agrava si se tiene en cuenta que la \u00a0 norma establece mecanismos para tomar decisiones como la participaci\u00f3n, entre \u00a0 otros, de los pacientes potencialmente afectados con las decisiones de \u00a0 exclusi\u00f3n, pues estos no deciden al respecto y tal criterio de exclusi\u00f3n solo es \u00a0 uno entre muchos otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0 criterio de progresividad, determinado en el \u00faltimo inciso de este art\u00edculo, \u00a0 manifiesta que ello contradice la esencia que pretende dar el proyecto de ley al \u00a0 derecho fundamental y, principalmente, en lo atinente a su ejecuci\u00f3n o \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata en forma universal e integral. De ah\u00ed que no sea posible \u00a0 oponer a esta \u201cla falta de desarrollo normativo para ser exigibles, la \u00a0 condici\u00f3n social o econ\u00f3mica del solicitante, en lo que a financiaci\u00f3n del \u00a0 sistema se refiere, o problemas de financiaci\u00f3n del servicio, ante lo cual el \u00a0 Estado debe responder, tambi\u00e9n de manera inmediata, eficiente y eficaz, para \u00a0 protegerlos o satisfacerlos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros, solicita que se declare \u00a0 contrario al orden superior lo referente a las decisiones de exclusi\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos regulados en el art\u00edculo 15 estatutario, incluidos sus par\u00e1grafos 1\u00b0, \u00a0 3\u00b0 y 4\u00b0, y lo referente a la ampliaci\u00f3n progresiva de los beneficios importantes \u00a0 en materia de salud mediante decisiones tomadas por leyes ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.15.2. Intervenciones en audiencia p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.15.2.1. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al enunciado normativo contenido en el \u00a0 art\u00edculo 15, se\u00f1ala que dicha norma no restringe la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 cuanto, de la lectura del par\u00e1grafo 2\u00b0, se entiende que tal recurso tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1 presentarse \u00a0 \u201ccontra las providencias proferidas para decidir sobre las demandas de nulidad y \u00a0 otras acciones contencioso administrativas\u201d, lo que implica una ampliaci\u00f3n en su uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que las limitaciones establecidas en la \u00a0 disposici\u00f3n examinada se regulan siguiendo los criterios de la Sentencia T-760 \u00a0 de 2008, de ah\u00ed que en el art\u00edculo en estudio se pueda evidenciar \u201cla \u00a0 ampliaci\u00f3n de la base democr\u00e1tica y participativa en la toma de decisiones\u201d, \u00a0 \u201ctransparencia en las decisiones sobre el alcance de protecci\u00f3n\u201d, as\u00ed como \u00a0 \u201cun conocimiento cient\u00edfico como base de las decisiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, con esta norma se \u201cpretende \u00a0 democratizar y hacer m\u00e1s transparentes las decisiones referentes al alcance y \u00a0 priorizaci\u00f3n de la protecci\u00f3n en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.15.2.2. ACEMI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente enfatiz\u00f3 que con el primer inciso de \u00a0 este art\u00edculo se est\u00e1 delimitando la concepci\u00f3n de salud integral, al desconocer \u00a0 factores determinantes de la enfermedad, advirtiendo, del mismo modo, que se \u00a0 est\u00e1 reduciendo el n\u00facleo del derecho fundamental y restringiendo el ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostiene que con la exclusi\u00f3n de que trata \u00a0 el literal c), la poblaci\u00f3n que requiere tratamiento que no cuente con \u00a0 evidencia cient\u00edfica se queda sin protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra suerte, resalt\u00f3 que es necesario definir en \u00a0 forma adecuada la \u201cintegralidad\u201d (art\u00edculo 8 y 15), pues \u00a0 en el proyecto est\u00e1 siendo abordada exclusivamente desde la \u00f3ptica de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.15.2.3. Gestarsalud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo mencion\u00f3 respecto del art\u00edculo 14, afirma que \u00a0 con el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 15 se enmarca un referente para que los fallos \u00a0 de tutela sean resueltos de manera en pro del acceso a los servicios de salud \u00a0 cuando se nieguen servicios contemplados o existan \u201cdudas sobre su inclusi\u00f3n \u00a0 o no\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la ley estatutaria se deber\u00eda establecer el \u00a0 mecanismo t\u00e9cnico cient\u00edfico comentado en la reforma, de tal manera que defina \u00a0 claramente \u201clos contenidos as\u00ed como la suficiencia de los recursos asignados \u00a0 para su garant\u00eda\u201d. Ello, mientras se logra la disponibilidad financiera para \u00a0 dar la totalidad de beneficios que se pretende, todo esto sin dependencia de la \u00a0 aprobaci\u00f3n de una ley ordinaria. Bajo estos par\u00e1metros, tambi\u00e9n se debe crear un \u00a0 mecanismo que permita decidir acerca de un servicio requerido con necesidad a \u00a0 pesar de estar excluido, el cual debe prever, adem\u00e1s, el giro directo a los \u00a0 prestadores de los costos en que por ello incurran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.15.2.4. Comisi\u00f3n de Seguimiento de la Sentencia \u00a0 T-760 de 2008 y de Reforma Estructural al Sistema de Salud y Seguridad Social \u00a0 CSR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indic\u00f3 que las exclusiones mencionadas en \u00a0 el art\u00edculo 15 impiden el ejercicio de la tutela, obligando, en caso de que \u00a0 alguien requiera un servicio excluido, a acudir a la solicitud formal de \u00a0 revisi\u00f3n del decreto de exclusi\u00f3n o a la acci\u00f3n de nulidad; situaci\u00f3n que se ve \u00a0 reflejada en el par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.15.2.5. FECOER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que las exclusiones afectan, de manera directa y \u00a0 regresiva, el acceso a los tratamientos disponibles para enfermedades complejas. \u00a0 Por ejemplo, con el literal c) se limita el acceso, por el hecho de no \u00a0 tener ensayos en ambientes no controlados, a pesar de haber sido aprobados por \u00a0 las entidades reguladoras. Lo propio sucede con el literal d), que \u00a0 implica la limitaci\u00f3n de acceso a medicamentos vitales no disponibles; como \u00a0 consecuencia del literal f), se deteriora el acceso a pesar de poder \u00a0 acceder a tratamientos que pueden ser prestados en el exterior, por no contar \u00a0 con ellos en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, indica que en el proceso empleado para \u00a0 las decisiones de exclusi\u00f3n no hay garant\u00edas acerca de que se cumpla realmente \u00a0 con los criterios de justicia \u201cque incluyen la transparencia y la aplicaci\u00f3n \u00a0 de criterios de equidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aseverar que las limitaciones que deben \u00a0 estructurarse son las atinentes a problemas que afectan la sostenibilidad del \u00a0 sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, desde su condici\u00f3n de gremio, solicita, \u00a0 entre otras cosas, que se d\u00e9 cumplimiento a las exenciones frente a las \u00a0 exclusiones que se determinan en favor de la poblaci\u00f3n afectada por enfermedades \u00a0 raras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.15.2.6. Pacientes Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente consider\u00f3 que en la ley estatutaria, \u00a0 al definir el n\u00facleo fundamental del derecho a la salud, se imponen l\u00edmites, \u00a0 obligando a que los pacientes solo tengan acceso a lo predeterminado en la ley, \u00a0 con lo cual se restringe la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, manifiesta que disposiciones regresivas \u00a0 como el art\u00edculo 15, deben ser declaradas \u00a0 inconstitucionales, al ir en contrav\u00eda de los derechos de los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.15.2.7. Colegio M\u00e9dico de Cundinamarca-Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que de esta disposici\u00f3n sea declarado \u00a0 inconstitucional lo atinente a las decisiones de exclusi\u00f3n, incluidos los \u00a0 par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0, as\u00ed como lo referente a la ampliaci\u00f3n progresiva de los \u00a0 beneficios en materia de salud mediante decisiones tomadas por leyes ordinarias. \u00a0 De igual forma, pidi\u00f3 que se eliminen los literales b), c) y e), \u00a0 al considerar que van en contrav\u00eda del esp\u00edritu superior del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.15.2.8. Asociaci\u00f3n de Pacientes de Alto Costo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, respecto al literal b del art\u00edculo 15, se \u00a0 debe tener en cuenta que los conceptos de evidencia cient\u00edfica son opiniones de \u00a0 expertos, que resultan variables por diferentes intereses, que van desde lo \u00a0 comercial a lo moral. En cuanto al literal d), estim\u00f3 que pueden \u00a0 requerirse con necesidad\u00a0 medicamentos no autorizados por la autoridad \u00a0 competente, lo propio sucede con los servicios y tecnolog\u00edas que se encuentren \u00a0 en fase de experimentaci\u00f3n (literal e). En atenci\u00f3n a ello, este art\u00edculo impone \u00a0 una barrera al reconocimiento del derecho a la salud como fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.15.2.9. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basada en su auto del 31 de marzo de 2014, manifest\u00f3 \u00a0 que ser\u00e1 mediante acto administrativo que se producir\u00e1 \u201cla negaci\u00f3n y la \u00a0 exclusi\u00f3n de servicios de salud\u201d, limitando el ejercicio de la tutela, \u00a0 acci\u00f3n que tiene un car\u00e1cter residual, y creando, mediante la v\u00eda ordinara, \u00a0 \u201cacciones especiales de naturaleza administrativa\u201d, lo cual califica como \u00a0 regresivo e inconstitucional. A esta situaci\u00f3n se a\u00f1ade el hecho de que \u201cno \u00a0 se conoce estudio t\u00e9cnico que determine la viabilidad, factibilidad y \u00a0 procedencia\u201d de las mentadas acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.15.3. Consideraciones de la Corte sobre el art\u00edculo \u00a0 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n al establecer importantes \u00a0 restricciones al acceso a un derecho fundamental, claramente es propia del \u00a0 resorte del legislador estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer inciso prescribe que el sistema garantizar\u00e1 \u00a0 el derecho a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas estructurados \u00a0 sobre una concepci\u00f3n integral de la salud que incluya las diferentes fases que \u00a0 puede implicar el estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al primer inciso, encuentra la Corte \u00a0 que la manifestaci\u00f3n de garant\u00eda del derecho no tiene reparo, pues, es expresi\u00f3n \u00a0 de lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00ba y 49 de la Carta. Adicionalmente, la \u00a0 incorporaci\u00f3n de la integralidad como soporte estructural de la prestaci\u00f3n, se \u00a0 aviene con la Carta. Al respecto, se atiene la Sala a la estimaci\u00f3n hecha sobre \u00a0 la integralidad a prop\u00f3sito del art\u00edculo 8\u00b0 del Proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a los medios, el legislador \u00a0 estatutario estim\u00f3 que deb\u00edan ser los servicios y tecnolog\u00edas. Respecto de tales \u00a0 medios, advierte la Corte que no incluyen todos los elementos se\u00f1alados por la \u00a0 Observaci\u00f3n 14 para la prestaci\u00f3n del servicio. Reiteradamente se ha indicado en \u00a0 esta providencia que los medios integrantes del conjunto de elementos de acceso \u00a0 al servicio, implican las facilidades, establecimientos, bienes, \u00a0 servicios, tecnolog\u00edas y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel \u00a0 de salud, por ende, la \u00a0 interpretaci\u00f3n amplia y a favor del goce efectivo del derecho fundamental tiene \u00a0 tambi\u00e9n lugar en este contenido del art\u00edculo 15. Por ello, el enunciado del \u00a0 inciso primero, se declarar\u00e1 constitucional en raz\u00f3n y acorde con las \u00a0 precisiones hechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al inciso 2\u00b0, se tiene que \u00a0 este excluye la posibilidad de financiar con los recursos destinados a la salud, \u00a0 los servicios y tecnolog\u00edas bajo la \u00f3ptica de una serie de criterios enlistados \u00a0 en 6 literales. Entiende la Corte que se trata de una restricci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental a la salud, pues expresamente se advierte que uno de los bienes \u00a0 destinados al servicio de salud, no se emplear\u00e1 para sufragar determinadas \u00a0 tecnolog\u00edas, con lo cual se estipula una limitaci\u00f3n en el acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la definici\u00f3n de exclusiones \u00a0 resulta congruente con un concepto del servicio de salud, en el cual la \u00a0 inclusi\u00f3n de todos los servicios, tecnolog\u00edas y dem\u00e1s se constituye en regla y \u00a0 las exclusiones en la excepci\u00f3n. Si el derecho a la salud est\u00e1 garantizado, se \u00a0 entiende que esto implica el acceso a todos los elementos necesarios para lograr \u00a0 el m\u00e1s alto nivel de salud posible y las limitaciones deben ser expresas y \u00a0 taxativas. Esta concepci\u00f3n del acceso y la f\u00f3rmula elegida por el legislador en \u00a0 este precepto, al determinar lo que est\u00e1 excluido del servicio, \u00a0resulta \u00a0 admisible, pues, tal como lo estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n al revisar la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba, todos los servicios y tecnolog\u00edas se \u00a0 entienden incluidos y las restricciones deben estar determinadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder a la revisi\u00f3n \u00a0 pormenorizada de los literales en los cuales quedaron estipuladas las \u00a0 exclusiones, es oportuno recordar que esta Corporaci\u00f3n ya ha establecido los \u00a0 presupuestos para inaplicar las normas que regulan la exclusi\u00f3n de \u00a0 procedimientos y medicamentos del plan obligatorio de salud POS. Desde la \u00a0 sentencia SU-480 de 1997, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se fueron \u00a0 decantando tales criterios y particularmente en la sentencia T-237 de 2003, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, los sintetiz\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el juez constitucional, en su calidad de \u00a0 garante de la integridad de dichos derechos (Art. 2\u00ba C.P.), est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de inaplicar las normas del sistema y ordenar el suministro del \u00a0 procedimiento o f\u00e1rmaco correspondiente, siempre y cuando concurran las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento \u00a0 m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la \u00a0 integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia \u00a0 o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle \u00a0 en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que no exista dentro del plan obligatorio de \u00a0 salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de \u00a0 efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que el paciente carezca de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y \u00a0 carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro\u00a0 a trav\u00e9s de planes \u00a0 complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n \u00a0 suministrados por algunos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, la providencia \u00a0 transcrita incorpora todos los elementos de lo que la jurisprudencia \u00a0 desarrollada por este Tribunal Constitucional ha denominado, refiri\u00e9ndose\u00a0 \u00a0 a las tecnolog\u00edas o servicios en materia de salud, como \u201crequerido con \u00a0 necesidad\u201d. Si bien es cierto, en esta decisi\u00f3n, al estudiarse la \u00a0 constitucionalidad de preceptos como los contenidos en el literal e) del \u00a0 inciso 2\u00ba. del art\u00edculo 6 o, en el par\u00e1grafo 1\u00ba del inciso 2 del art\u00edculo 10, la \u00a0 Corte aclar\u00f3 que \u201crequerido con necesidad\u201d no pod\u00eda entenderse en el \u00a0 sentido acu\u00f1ado por la jurisprudencia, igualmente, resulta cierto que al \u00a0 revisarse, los requisitos\u00a0 para hacer inaplicables las exclusiones del \u00a0 art\u00edculo 15, se est\u00e1 justamente frente a lo que la Sala ha entendido como \u201crequerido \u00a0 con necesidad\u201d, con lo cual, queda suficientemente claro que esta categor\u00eda \u00a0 se preserva en el \u00e1mbito normativo del derecho fundamental a la salud, pero, \u00a0 tambi\u00e9n se advierte cu\u00e1l es su lugar y, en cuales circunstancias opera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La precisi\u00f3n inmediatamente referida \u00a0 resulta importante, pues, la expresi\u00f3n en comento no tiene el mismo significado \u00a0 a lo largo del texto expedido por el legislador estatutario. En suma, al momento \u00a0 de resolverse la aplicabilidad o inaplicabilidad de alguna de las exclusiones, \u00a0 el int\u00e9rprete correspondiente, habr\u00e1 de atender lo considerado por la \u00a0 jurisprudencia en las numerosas decisiones de tutela en las cuales ha tenido \u00a0 oportunidad de proteger el derecho a la salud acorde con las exigencias \u00a0 indicadas en la providencia antes transcrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.15.3.1. Literal a) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este literal del inciso 2 del art\u00edculo 15 \u00a0 del Proyecto, excluye del acceso con recursos destinados a la salud, los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta el criterio de prop\u00f3sito \u00a0 cosm\u00e9tico o suntuario como finalidad principal y no est\u00e9 relacionado con la \u00a0 recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas. \u00a0 Sobre este criterio de exclusi\u00f3n, hoy consignado en un proyecto de ley \u00a0 estatutario, ha tenido oportunidad de pronunciarse la Corporaci\u00f3n en sede de \u00a0 tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) vale la \u00a0 pena se\u00f1alar que, para cumplir con los principios de universalidad, solidaridad \u00a0 y eficiencia consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se establecieron \u00a0 exclusiones y limitaciones al POS, constituidas por\u00a0\u201ctodas aquellas actividades, procedimientos, \u00a0 intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente \u00a0 defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por \u00a0 objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; \u00a0 aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean \u00a0 el resultado de complicaciones\u00a0de estos tratamientos o procedimientos\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 aunque dichas limitaciones o exclusiones al POS son constitucionalmente \u00a0 admisibles, dado que tienen como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero \u00a0 del sistema de salud, la Corte\u00a0ha \u00a0 explicado que\u00a0la sujeci\u00f3n estricta a \u00a0 las disposiciones legales o reglamentarias se debe matizar, llegando a inaplicar \u00a0 las normas que, dadas las circunstancias del caso concreto, impidan el goce \u00a0 efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida \u00a0 y a la integridad de las personas.(Sentencia T-269 de 2011) \u00a0(negrillas fuera de texto)[425] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente y como \u00a0 producto de su trabajo jurisprudencial, este Tribunal Constitucional hab\u00eda \u00a0 se\u00f1alado cu\u00e1les eran las reglas a tener en cuenta para darle v\u00eda libre a la \u00a0 inaplicaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n, dijo en su momento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)(i)la falta del servicio \u00a0 m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de \u00a0 quien lo requiere; (ii)\u00a0el servicio no puede ser sustituido por otro que se \u00a0 encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede \u00a0 directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede \u00a0 acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv)\u00a0el servicio \u00a0 m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte estas reglas son \u00a0 las que han orientado las decisiones adoptadas en diversas ocasiones, en las \u00a0 cuales se han requerido prestaciones que fueron negadas por quien debe \u00a0 suministrarlas, so pretexto de su prop\u00f3sito suntuario o est\u00e9tico. La corporaci\u00f3n \u00a0 ha inaplicado las disposiciones del caso y ordenado la prestaci\u00f3n \u00a0 correspondiente cuando ha encontrado satisfechas\u00a0 las premisas establecidas \u00a0 por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la citada \u00a0 sentencia T- 016 de 2007 se explicaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026).- La Corte Constitucional \u00a0 se ha referido en varias oportunidades al concepto de salud y ha sostenido que \u00a0 este debe interpretarse en un sentido amplio. Abarca no s\u00f3lo el aspecto \u00a0 funcional o f\u00edsico de la persona sino tambi\u00e9n sus condiciones ps\u00edquicas, \u00a0 emocionales y sociales. En ese orden de ideas, ha afirmado el Tribunal \u00a0 constitucional colombiano que la salud ha de definirse desde una perspectiva \u00a0 integral sin dejar de lado ninguna de las facetas mencionadas con antelaci\u00f3n \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquel caso, una menor \u00a0 requer\u00eda una pr\u00e1ctica quir\u00fargica en un l\u00f3bulo de una oreja que afectaba de \u00a0 manera importante su apariencia normal y no se le conced\u00eda el servicio\u00a0 so \u00a0 pretexto de estimarse como un procedimiento con una finalidad cosm\u00e9tica. Valor\u00f3 \u00a0 en esa ocasi\u00f3n la Corte la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante y la importante \u00a0 afectaci\u00f3n no solo en t\u00e9rminos f\u00edsicos que padec\u00eda la menor por la carnosidad en \u00a0 la oreja, decidiendo ordenar el procedimiento. En t\u00e9rminos breves consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la entidad \u00a0 responsable de prestar el servicio de salud a la menor \u2013 en el caso bajo \u00a0 an\u00e1lisis la fiduciaria FIDUPREVISORA &#8211; no puede alegar disculpas de orden \u00a0 administrativo ni de ninguna otra \u00edndole para obstaculizar la prestaci\u00f3n \u00a0 oportuna del servicio de salud a la menor. Lo anterior, tanto m\u00e1s, por cuanto la \u00a0 negaci\u00f3n del procedimiento recomendado por el m\u00e9dico tratante y por el cirujano \u00a0 pl\u00e1stico afecta \u2013 como se mostr\u00f3 en las consideraciones de la presente sentencia \u00a0 &#8211; de manera directa el derecho constitucional fundamental a la salud de la \u00a0 ni\u00f1a.(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida sentencia T- 561 \u00a0 de 2011, la Corte, al estudiar el caso de la reconstrucci\u00f3n de los labios \u00a0 vaginales de una menor, advirti\u00f3 que el asunto trascend\u00eda lo meramente cosm\u00e9tico \u00a0 y llegaba a comprometer la dignidad humana de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el decurso de los \u00a0 pronunciamientos emanados por este Tribunal en sede de tutela, a prop\u00f3sito del \u00a0 derecho fundamental en estudio, se han advertido situaciones en las cuales \u00a0 algunos requerimientos que en el sentir de quien debe prestar el servicio, no \u00a0 parecieran aquejar la salud, terminan incidiendo de manera significativa en el \u00a0 goce efectivo del derecho. Recurrentes en este punto son los casos en los cuales \u00a0 el suministro de pa\u00f1ales, ha supuesto la intervenci\u00f3n del juez de tutela, dada \u00a0 la censurable pr\u00e1ctica de negar este servicio en casos incontestablemente \u00a0 claros, a modo de ejemplo, tal acontece con los mayores adultos afectados por \u00a0 varios padecimientos, entre los cuales la p\u00e9rdida del control de esf\u00ednteres \u00a0 acarrea otros problemas de salud y amenaza la dignidad humana. Similar es la \u00a0 situaci\u00f3n de personas con discapacidades que, de contera, afectan el manejo de \u00a0 sus esf\u00ednteres, requiriendo sin necesidad de orden m\u00e9dica la respectiva entrega \u00a0 de pa\u00f1ales[427]. \u00a0En otras ocasiones las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n han intervenido ordenando la provisi\u00f3n de silla de ruedas con miras a \u00a0 salvaguardar la dignidad humana de pacientes cuya situaci\u00f3n se adecua a lo \u00a0 fijado por la jurisprudencia[428].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud oral tambi\u00e9n ha sido \u00a0 objeto de pronunciamiento por el juez de tutela cuando, ha sido desatendida por \u00a0 quien tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio, so pretexto de tratarse de \u00a0 afecciones que tienen una finalidad cosm\u00e9tica y no redundan en beneficio de la \u00a0 salud. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T- 046 de 2012, la Corte protegi\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental a la salud de una paciente de 48 a\u00f1os, con epilepsia y cuya periodontitis cr\u00f3nica, le imped\u00eda consumir \u00a0 alimentos s\u00f3lidos, adem\u00e1s de haberla perjudicado de tal modo que solo conservaba \u00a0 una pieza dental, con lo que su auto estima result\u00f3 muy disminuida[429]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que el \u00a0 criterio contenido en el literal a) resulta constitucional, pero, hay \u00a0 peculiaridades del caso concreto que hacen inviable su aplicaci\u00f3n dada la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. Para la Sala, la noci\u00f3n de \u00a0 criterio, en este caso entendida en la acepci\u00f3n de \u201cnorma para conocer la \u00a0 verdad\u201d[430], \u00a0 resulta bastante adecuada, pues, no es una norma que declara la verdad, sino una \u00a0 norma para llegar a ella, dicho en relaci\u00f3n con el caso en estudio, se trata de \u00a0 una norma para determinar la exclusi\u00f3n, no de una norma que define, sin m\u00e1s, la \u00a0 exclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, encuentra la Corte que \u00a0 lo estipulado en el literal analizado se ajusta a la Constituci\u00f3n, siempre y, \u00a0 cuando dada las particularidades del caso concreto, no se trate de situaciones \u00a0 que re\u00fanan los requisitos establecidos por la jurisprudencia para excepcionar lo \u00a0 dispuesto por el legislador y en el caso concreto, no se afecte la dignidad \u00a0 humana de quien presenta el padecimiento. Por ende, acorde con las precisiones \u00a0 hechas se declarar\u00e1 la constitucionalidad del mandato evaluado, pues, se trata \u00a0 de un criterio, sujeto a ser inaplicado en los casos y con las condiciones que \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha indicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.15.3.2. Literal b) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla dispone que tambi\u00e9n \u00a0 quedan excluidos los servicios respecto de los cuales no exista evidencia \u00a0 cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica. En relaci\u00f3n con esta forma de \u00a0 exclusi\u00f3n, ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) una entidad encargada \u00a0 de garantizar a una persona el acceso a los medicamentos que requiera, viol\u00f3 su \u00a0 derecho a la salud cuando le neg\u00f3 el acceso a una droga que, con base en la \u00a0 mejor evidencia cient\u00edfica disponible, hab\u00eda sido ordenada por su m\u00e9dico \u00a0 tratante, por el hecho de que el medicamento no hab\u00eda sido aprobado a\u00fan por el \u00a0 Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA. Esta \u00a0 posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-173 de 2003, pero en raz\u00f3n a que en el \u00a0 caso no se prob\u00f3 la existencia de evidencia cient\u00edfica suficiente para \u00a0 considerar que la persona s\u00ed requer\u00eda el medicamento a\u00fan no aprobado para su \u00a0 comercializaci\u00f3n nacional, se orden\u00f3 que se asegurara su suministro en caso de \u00a0 no existir un medicamento alternativo s\u00ed contemplado en el POS, que permitiera \u00a0 \u2018paliar la enfermedad de la accionante\u2019.\u00a0Esta jurisprudencia ha sido reiterada \u00a0 en varias ocasiones. (\u2026)\u201d. (SentenciaT-418 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 jurisprudencia se precisaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en la medida que el \u00a0 fundamento de la decisi\u00f3n m\u00e9dica debe partir de la informaci\u00f3n objetiva con que \u00a0 se cuente, el hecho de que un medicamento no haya sido aprobado por el INVIMA \u00a0 para ser comercializado nacionalmente, no implica que el mismo tenga car\u00e1cter \u00a0 experimental. Si un medicamento tiene o no tal condici\u00f3n, no depende de los \u00a0 procedimientos administrativos que se est\u00e9n adelantando, sino de la mejor \u00a0 evidencia con que cuente la comunidad m\u00e9dica y cient\u00edfica al respecto.\u00a0 \u00a0 Expandiendo la jurisprudencia que sobre la cuesti\u00f3n hab\u00eda fijado la Corte \u00a0 Constitucional en materia de servicios de salud distintos a medicamentos, \u00a0 considerados experimentales,[22]\u00a0se\u00f1al\u00f3 que un medicamento no puede ser \u00a0 considerado experimental cuando, pese a ser novedoso, se emplee frecuentemente \u00a0 por los m\u00e9dicos, y sus efectos secundarios se conozcan, sean previsibles y \u00a0 controlables en los pacientes.[23] (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un m\u00e9dico tratante \u00a0 considera que cuenta con informaci\u00f3n t\u00e9cnica y cient\u00edfica para usar un \u00a0 medicamento, como se indic\u00f3, su opini\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser controvertida con base en \u00a0 informaci\u00f3n del mismo car\u00e1cter. S\u00f3lo con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica aplicada \u00a0 al caso concreto de la persona de que se trate, podr\u00eda una entidad del Sistema \u00a0 de Salud obstaculizar el acceso al medicamento que le orden\u00f3 su m\u00e9dico tratante. \u00a0 Por tanto, los medicamentos que a\u00fan no han sido autorizados por el INVIMA deben \u00a0 ser suministrados cuando una persona los requiera, con base en la mejor \u00a0 evidencia cient\u00edfica disponible (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta exclusi\u00f3n, por \u00a0 tratarse de situaciones en las cuales el servicio no estaba incluido en el POS, \u00a0 tambi\u00e9n tuvieron lugar las reglas de inaplicaci\u00f3n del mandato general de \u00a0 exclusi\u00f3n y procedi\u00f3 el juez de tutela a conferir lo que se le deprecaba por el \u00a0 afectado. En el caso inmediatamente referido, la falta de capacidad de pago del \u00a0 accionante, se constituy\u00f3 en un factor adicional para inclinar la decisi\u00f3n del \u00a0 juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lectura sobre este criterio \u00a0 de exclusi\u00f3n, ha sido continuada por la Sala en decisiones como la T- 539 de \u00a0 2013 M.P. Pretelt Chaljub, en la cual, a un menor con un padecimiento renal \u00a0 severo, se le neg\u00f3 un medicamento formulado por su m\u00e9dico tratante al advertirse \u00a0 que dicha medicina no estaba aprobada por el INVIMA. Tras repasar la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial trazada por la Corte se conclu\u00eda que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) toda persona \u00a0 tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios que requiera;\u00a0 \u00a0 (ii) el conocimiento cient\u00edfico, aplicado al caso concreto del paciente, son los \u00a0 criterios m\u00ednimos para establecer si un servicio de salud se requiere;\u00a0 \u00a0 (iii) cuando el servicio de salud que se requiera es un medicamento, este deber \u00a0 ser ordenado de acuerdo con su principio activo, salvo casos excepcionales y\u00a0 \u00a0 (iv) los medicamentos que a\u00fan no han sido autorizados por el INVIMA deben ser \u00a0 suministrados cuando se requieran, con base en la mejor evidencia cient\u00edfica \u00a0 disponible.\u201d(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00a0 decisiones en las cuales se ha tratado el asunto son la T- 975 de 1999, la T- \u00a0 173 de 2003, T- 945 de 2004, T- 297 de 2005,\u00a0\u00a0\u00a0 T \u2013 1328 de 2005 \u00a0 y la\u00a0 T- 1214 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no se cuestiona la \u00a0 constitucionalidad de la exclusi\u00f3n, pero, siempre y cuando no tenga lugar la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las reglas trazadas por esta Corporaci\u00f3n para excepcionar esa \u00a0 restricci\u00f3n del acceso al servicio de salud y, en el caso concreto, no se afecte \u00a0 la dignidad humana de quien presenta el padecimiento. En estas circunstancias, \u00a0 observa la Sala, no se desconoce el derecho fundamental y, quedan sin fundamento \u00a0 las objeciones propuestas por la Corporaci\u00f3n Viva la Ciudadan\u00eda y la universidad \u00a0 CES frente al literal en estudio. Por ende, acorde con las precisiones hechas se \u00a0 declarar\u00e1 la constitucionalidad del mandato evaluado, pues, se trata de un \u00a0 criterio, sujeto a ser inaplicado en los casos y con las condiciones que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.15.3.3. Literal c) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato se asemeja mucho al \u00a0 anterior y excluye los servicios respecto de los cuales no se tenga evidencia \u00a0 cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica. Advierte la Sala que esta limitaci\u00f3n es \u00a0 similar a la ya aludida del literal b) y por ello caben los mismos \u00a0 argumentos para decidir sobre su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la sentencia T- \u00a0 310 de 2013 M.P. Mendoza Martelo se constituye en una referencia jurisprudencial \u00a0 pertinente, cuando, frente a la afectaci\u00f3n de la salud de una menor por una \u00a0 alergia, la Corte, ante la negativa de la EPS de suministrar un medicamento no \u00a0 autorizado por el INVIMA, pero formulado por el m\u00e9dico tratante, conclu\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En \u00a0 s\u00edntesis, de lo expuesto se colige que (i) los medicamentos no incluidos en el \u00a0 POS, son susceptibles de ser reclamados v\u00eda tutela, siempre y cuando se cumplan \u00a0 con los lineamientos establecidos por esta corporaci\u00f3n; (ii) que los \u00a0 productos que no tienen registro sanitario del INVIMA, pueden ser suministrados \u00a0 cuando el m\u00e9dico tratante haya acreditado que este es el \u00fanico que puede surtir \u00a0 efectos favorables en el paciente; y (iii) para los preparados magistrales, \u00a0 el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social hoy Ministerio de Salud, determin\u00f3 que \u00a0 para su comercializaci\u00f3n solo se necesita el certificado de Buenas Pr\u00e1cticas de \u00a0 Elaboraci\u00f3n y no necesariamente el registro sanitario del INVIMA.(\u2026)\u201d \u00a0 (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no se cuestiona la \u00a0 constitucionalidad de la exclusi\u00f3n, pero, siempre y cuando no tenga lugar la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las reglas trazadas por esta Corporaci\u00f3n para excepcionar esa \u00a0 restricci\u00f3n del acceso al servicio de salud y, en el caso concreto, no se afecte \u00a0 la dignidad humana de quien presenta el padecimiento. Por ende, acorde con las \u00a0 precisiones hechas se declarar\u00e1 la constitucionalidad del mandato evaluado, \u00a0 pues, se trata de un criterio, sujeto a ser inaplicado en los casos y con las \u00a0 condiciones que la jurisprudencia constitucional ha indicado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.15.3.4. Literal d) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este enunciado legal consagr\u00f3 la \u00a0 exclusi\u00f3n de aquellos servicios o tecnolog\u00edas cuyo uso no haya sido autorizado \u00a0 por autoridad competente. Respecto de esta limitaci\u00f3n, ha sostenido la \u00a0 Corporaci\u00f3n, en sede de tutela, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Sala \u00a0 reconoce tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, que el alcance del registro \u00a0 del INVIMA no puede interpretarse como un criterio excluyente sobre la idoneidad \u00a0 de los medicamentos. Por el contrario, sobre la mencionada idoneidad decide \u00a0 tambi\u00e9n el personal m\u00e9dico. Por ello, no resulta una justificaci\u00f3n suficiente \u00a0 que un medicamento prescrito por el m\u00e9dico tratante, no se suministre al \u00a0 paciente porque carece de registro del INVIMA. Ello significar\u00eda desconocer la \u00a0 competencia normativa[24]\u00a0otorgada a los m\u00e9dicos en relaci\u00f3n con la posibilidad y el deber de \u00a0 prescribir medicaci\u00f3n y tratamientos necesarios y adecuados seg\u00fan el estado de \u00a0 salud de sus pacientes (\u2026). (Sentencia T-1214 de 2008, M.P. Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio \u00a0 de la jurisprudencia\u00a0ha sido continuado en las citadas T- 418 de 2011 y \u00a0 T- 310 de 2013.\u00a0Para la Sala, en tanto se respeten los criterios sentados \u00a0 por la jurisprudencia y que preliminarmente se transcribieron como supuestos \u00a0 para evaluar la constitucionalidad de las exclusiones, cabe declarar la \u00a0 exequibilidad del literal en estudio. La incorporaci\u00f3n en la Ley de las \u00a0 exclusiones, no comporta la exclusi\u00f3n del vigor de la jurisprudencia en t\u00e9rminos \u00a0 de realizaci\u00f3n del goce efectivo del derecho y de respeto de la dignidad humana. \u00a0 Con ello, estima la Corporaci\u00f3n quedan consideradas las preocupaciones de \u00a0 intervenciones como la de la Defensor\u00eda del Pueblo y el Colectivo de Abogados en \u00a0 relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n revisada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no se desconoce la \u00a0 Constituci\u00f3n y cabe la exclusi\u00f3n, siempre y cuando no tenga lugar la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las reglas trazadas por esta Corporaci\u00f3n para excepcionar esa restricci\u00f3n del \u00a0 acceso al servicio de salud y, en el caso concreto, no se afecte la dignidad \u00a0 humana de quien presenta el padecimiento. Consecuentemente y de conformidad con \u00a0 las precisiones hechas se declarar\u00e1 la constitucionalidad del mandato evaluado, \u00a0 pues, se trata de un criterio, sujeto a ser inaplicado en los casos y con las \u00a0 condiciones que la jurisprudencia constitucional ha indicado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.15.3.5. \u00a0Literal e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la exclusi\u00f3n \u00a0 se\u00f1alada en este literal que proscribe la prestaci\u00f3n de los servicios cuando \u00a0 este o la tecnolog\u00eda del caso, se hallen en fase de experimentaci\u00f3n, advierte la \u00a0 Sala que debe tenerse en cuenta lo dicho por la Jurisprudencia sobre este \u00a0 criterio de exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que los criterios \u00a0 precedentemente considerados, este tampoco tiene un car\u00e1cter absoluto y por ende \u00a0 no est\u00e1 exento de su inaplicaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orden de un juez de tutela \u00a0 cuando se requiere proteger el derecho fundamental a la salud. En la sentencia \u00a0 T- 1330 de 2005 M P. Sierra Porto, dijo la Sala de Revisi\u00f3n respectiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En \u00a0 determinados eventos la prohibici\u00f3n absoluta del financiamiento de actividades, \u00a0 intervenciones, procedimientos, medicamentos e intervenciones experimentales con \u00a0 recursos provenientes del sistema puede resultar desproporcionada y por lo tanto \u00a0 vulneradora del derecho a la salud, bien sea como un derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo o conexo, no s\u00f3lo cuando est\u00e9 en riesgo la vida del peticionario sino \u00a0 tambi\u00e9n cuando existan reales posibilidades de recuperaci\u00f3n o de mejor\u00eda. Por lo \u00a0 tanto corresponde a los jueces de tutela ponderar los diversos supuestos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en juego en cada caso concreto, tales como el costo de la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada, la informaci\u00f3n cient\u00edfica disponible, as\u00ed como de los \u00a0 diversos principios se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, entre ellos \u00a0 el principio de justicia que supone la igualdad del acceso de la poblaci\u00f3n a los \u00a0 beneficios de la ciencia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-586 de 2013, a \u00a0 prop\u00f3sito de un caso concreto[431], se sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Recientemente, a partir de la \u00a0 existencia de avances cient\u00edficos y nuevas alternativas terap\u00e9uticas, la Corte \u00a0 ha analizado la posibilidad de que para proteger el derecho fundamental a la \u00a0 salud de las personas que padecen alg\u00fan tipo de enfermedad neurol\u00f3gica, se \u00a0 autoricen tratamientos que adem\u00e1s de no estar incluidos en el POS, tienen un \u00a0 car\u00e1cter experimental. Es el caso de las denominadas terapias ABA, tales como la \u00a0 animalterapia, la acuaterapia, la musicoterapia, la equinoterapia y otras \u00a0 semejantes, t\u00e9cnicas que pese a su novedad y menor conocimiento y aplicaci\u00f3n por \u00a0 parte de la comunidad m\u00e9dica cient\u00edfica, se ha comprobado que pueden ofrecer una \u00a0 razonable probabilidad de efectividad en el proceso de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 psicof\u00edsica de tales personas, adem\u00e1s de una mejor relaci\u00f3n con sus familias y \u00a0 con la sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, se trata \u00a0 de una pauta tambi\u00e9n sometida a las reglas de inaplicaci\u00f3n sentadas por la \u00a0 jurisprudencia, con lo cual debe d\u00e1rsele el mismo tratamiento que a las \u00a0 precedentemente consideradas. En estos t\u00e9rminos, estima la Sala no son de recibo \u00a0 las preocupaciones del Colegio de M\u00e9dicos de Cundinamarca cuando depreca la \u00a0 inconstitucionalidad de algunas exclusiones. En este caso la del literal e) \u00a0del art\u00edculo 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no se desconoce la \u00a0 Constituci\u00f3n y cabe la exclusi\u00f3n, siempre y cuando no tenga lugar la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las reglas trazadas por esta Corporaci\u00f3n para excepcionar esa restricci\u00f3n del \u00a0 acceso al servicio de salud y, en el caso concreto, no se afecte la dignidad \u00a0 humana de quien presenta el padecimiento. Consecuentemente y, de conformidad con \u00a0 las precisiones hechas, se declarar\u00e1 la constitucionalidad del mandato evaluado, \u00a0 pues, se trata de un criterio, sujeto a ser inaplicado en los casos y frente las \u00a0 condiciones concretas que la jurisprudencia constitucional ha indicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.15.3.6. Literal f) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al literal f), \u00a0que consagra la exclusi\u00f3n de los servicios o tecnolog\u00edas que tengan que ser \u00a0 prestados en el exterior, ha sostenido la Corporaci\u00f3n que tambi\u00e9n es susceptible \u00a0 de ser inaplicado en casos concretos. Importante en las reglas que orientan esta \u00a0 exclusi\u00f3n desde la jurisprudencia, resulta la sentencia SU- 819 de 1999, la cual \u00a0 ha sido reiterada en diversas decisiones. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia \u00a0 T-1018 de 2001 se indicaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es procedente cuando se cumple: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La situaci\u00f3n de riesgo inminente para la \u00a0 vida del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se trate de procedimientos a \u00a0 practicar en el exterior, la existencia de un procedimiento cuya eficacia est\u00e9 \u00a0 cient\u00edficamente acreditada; que exista aprobaci\u00f3n y concepto t\u00e9cnico-cient\u00edfico \u00a0 favorable del m\u00e9dico tratante; que no se practique en el pa\u00eds y sea viable \u00a0 practicarlo al afiliado dadas sus condiciones particulares de salud. Se deben \u00a0 descartar, por ende, los tratamientos y procedimientos experimentales (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, se \u00a0 puede citar la sentencia T- 1820 de 2013, la cual, retomando tambi\u00e9n la \u00a0 sentencia SU-819 de 1999, recordaba lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Respecto a \u00a0 la afectaci\u00f3n\u00a0grave y directa los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante, respecto a la negativa de autorizaci\u00f3n \u00a0 de servicios excluidos del POS, espec\u00edficamente ex\u00e1menes o pruebas en el \u00a0 exterior, la Corte[48]determin\u00f3 que uno \u00a0 de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para que \u00a0 sea exigible, es que el\u00a0\u201cmedicamento o \u00a0 tratamiento \u2026 no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el \u00a0 mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel \u00a0 de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente.(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo punto, pero, trat\u00e1ndose de \u00a0 menores, las Sentencia SU-819 de 1999 advert\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para la expedici\u00f3n de la \u00a0 orden de remisi\u00f3n al exterior se requiere: (1) convocar el Comit\u00e9 ad-hoc de \u00a0 Remisiones al Exterior; (2) una decisi\u00f3n favorable de la Junta M\u00e9dica que debe \u00a0 consistir b\u00e1sicamente en el reconocimiento y el se\u00f1alamiento preciso de la \u00a0 enfermedad que padece el beneficiario y, (3) la imposibilidad de realizar el \u00a0 tratamiento pertinente en el pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, esta exclusi\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n ha sido objeto de pronunciamientos por parte de la Corte, en los cuales, \u00a0 se ha morigerado lo que en principio ser\u00eda la inflexibilidad de la regla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no se desconoce la \u00a0 Constituci\u00f3n y cabe la exclusi\u00f3n establecida en el literal f) siempre y \u00a0 cuando no tenga lugar la aplicaci\u00f3n de las reglas trazadas por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 para excepcionar esa restricci\u00f3n del acceso al servicio de salud y, en el caso \u00a0 concreto, no se afecte la dignidad humana de quien presenta el padecimiento. \u00a0 Consecuentemente y de conformidad con las precisiones hechas se declarar\u00e1 la \u00a0 constitucionalidad del mandato evaluado, pues, se trata de un criterio, sujeto a \u00a0 ser inaplicado en los casos y con las condiciones que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha indicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra agregar en este punto \u00a0 que lo considerado, en ning\u00fan momento afecta el suministro y prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas, concedido con antelaci\u00f3n a esta providencia. Se trata, \u00a0 de verdaderos derechos adquiridos que entiende la Corte contribuyen a realizar \u00a0 el goce efectivo del derecho a la salud en cada caso concreto, siendo \u00a0 inaceptable que la expedici\u00f3n del fallo que juzga la constitucionalidad de la \u00a0 Ley Estatutaria del Derecho Fundamental a la Salud, \u00a0pueda constituirse en un \u00a0 motivo que atente contra dicho goce efectivo reconocido en decisiones previas a \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 3\u00ba del art\u00edculo en estudio \u00a0 prescribe que los servicios y tecnolog\u00edas\u00a0 que cumplan con tales criterios \u00a0 ser\u00e1n excluidos por la autoridad competente previo un procedimiento \u00a0 participativo. Adem\u00e1s, establece el deber de contar con expertos y proh\u00edbe el \u00a0 fraccionamiento de un servicio previamente cubierto. Para el Tribunal \u00a0 Constitucional, esta preceptiva resulta constitucional, pues, de un lado, es \u00a0 compatible con el postulado de la participaci\u00f3n ya revisado en el art\u00edculo 12 \u00a0 del Proyecto y, de otro, resulta ajustado al principio de integralidad, avalado \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n al pronunciarse sobre el art\u00edculo 8 del Proyecto, dado que \u00a0 se proscribe el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso 4\u00ba que incorpora un \u00a0 mecanismo para definir las prestaciones de salud cubiertas, considera la Corte \u00a0 que al especificarse como finalidad la anotada,\u00a0 resulta manifiestamente \u00a0 opuesto a lo considerado en esta providencia, pues, parte del inaceptable \u00a0 presupuesto de servicios y tecnolog\u00edas no cubiertos por el sistema pero que \u00a0 tampoco corresponden a las limitaciones taxativamente se\u00f1aladas por el \u00a0 legislador. La presencia de esta finalidad comporta una restricci\u00f3n \u00a0 indeterminada al acceso a los servicios y tecnolog\u00edas en materia de salud, lo \u00a0 cual ya ha sido objeto de consideraci\u00f3n y estimaci\u00f3n en otros enunciados del \u00a0 proyecto como el caso de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba\u00a0 del art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la configuraci\u00f3n por el \u00a0 legislador ordinario de un mecanismo t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, \u00a0 colectivo, participativo y transparente para el logro progresivo de beneficios \u00a0 no resulta inconstitucional, lo que resulta inconstitucional es que el proyecto \u00a0 estime que se deben definir las prestaciones de salud cubiertas por el sistema, \u00a0 cuando, en el mismo art\u00edculo 15 se ha establecido un r\u00e9gimen taxativo de \u00a0 exclusiones. Por ello, en aras del goce efectivo del derecho y, atendiendo que \u00a0 salvo lo excluido, lo dem\u00e1s est\u00e1 cubierto, se impone, excluir del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico la expresi\u00f3n \u201cpara definir las prestaciones de salud cubiertas por \u00a0 el sistema\u201d. Con ello, se preserva un mecanismo ajustado a la constituci\u00f3n y \u00a0 se retira del proyecto un telos que no se corresponde con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 2\u00ba y 49 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo en estudio, no se advierte reparo, aunque estima la Corte que el \u00a0 incumplimiento del plazo fijado al legislador ordinario podr\u00eda dar lugar a la \u00a0 justiciabilidad de la obligaci\u00f3n all\u00ed consignada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo 2\u00b0 se consagra un mandato \u00a0 que dice relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 proferidas en materia contencioso administrativa. Este precepto, comporta dos \u00a0 lecturas posibles. Una interpretaci\u00f3n, se contraer\u00eda a ratificar la idoneidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en la protecci\u00f3n fundamental a la salud acorde con los \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional\u00a0 y en aplicaci\u00f3n del Texto \u00a0 Superior. Otra lectura, restrictiva, eventualmente se orientar\u00eda a establecer un \u00a0 r\u00e9gimen distinto de la tutela en trat\u00e1ndose de providencias proferidas para \u00a0 decidir sobre las demandas de nulidad y otras acciones contencioso \u00a0 administrativas. La Sala, en consonancia con lo expuesto respecto de la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba y 5\u00ba, literal d), del Proyecto, \u00a0 considera que cualquier lectura restrictiva de la tutela debe ser excluida del \u00a0 ordenamiento, pues, de no adoptarse tal medida se quebrantar\u00eda los mandatos \u00a0 constitucionales contenidos en los art\u00edculos 2\u00ba y 86 de la Carta. Por ende, y en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, corresponde a la \u00a0 Corporaci\u00f3n preservar la disposici\u00f3n legal y proscribir la interpretaci\u00f3n \u00a0 violatoria de la Constituci\u00f3n, de modo que para el caso presente se declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 15 del Proyecto en el entendido de \u00a0 que no puede dar lugar a menoscabar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 3\u00b0 advierte que las \u00a0 exclusiones referidas no afectar\u00e1n el acceso a tratamientos de las personas que \u00a0 sufren enfermedades raras o hu\u00e9rfanas. Este mandato se aviene a lo preceptuado \u00a0 en la Constituci\u00f3n, pues, se encamina a realizar el acceso al derecho de un \u00a0 grupo de personas que pueden considerarse como una minor\u00eda, con lo que lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 2 y 49 de la Carta y lo mandado en los incisos 2\u00ba y \u00a0 3\u00ba del art\u00edculo 13, alcanza expresi\u00f3n legal con miras a realizar el acceso al \u00a0 servicio de salud para este grupo humano. Para la Sala, resulta inaceptable la \u00a0 intervenci\u00f3n que so pretexto de preservar la sostenibilidad financiera y \u00a0 desconociendo el sentido de los mandatos constitucionales inmediatamente citados \u00a0 pretend\u00eda la inexequibilidad del par\u00e1grafo. En suma, se declarar\u00e1 de manera pura \u00a0 y simple la exequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00ba en referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Procedimiento de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos por parte de los profesionales de la salud. Los \u00a0 conflictos o discrepancias en diagn\u00f3sticos y\/o alternativas terap\u00e9uticas \u00a0 generadas a partir de la atenci\u00f3n, ser\u00e1n dirimidos por las juntas m\u00e9dicas de los \u00a0 prestadores de servicios de salud o por las juntas m\u00e9dicas de la red de \u00a0 prestadores de servicios salud, utilizando criterios de razonabilidad \u00a0 cient\u00edfica, de acuerdo con el procedimiento que determine la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.16.1. Intervenciones relativas al art\u00edculo 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.16.1.1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan su declaratoria de exequibilidad, al \u00a0 considerar que este precepto normativo establece un mecanismo de soluci\u00f3n de \u00a0 conflictos frente a la discordancia entre diagn\u00f3sticos y alternativas \u00a0 terap\u00e9uticas generadas a partir de la atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha norma se propone que estas diferencias sean \u00a0 resueltas de forma objetiva, imparcial y bajo criterios razonables por parte de \u00a0 las juntas m\u00e9dicas de las entidades o de su red prestadora de servicios de \u00a0 salud, compuestas por grupos plurales de expertos en la materia, todo esto con \u00a0 el fin de garantizar un procedimiento m\u00e1s trasparente y participativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.16.1.2. Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad \u00a0 Social. \u201cSINDESS Nacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para SINDESS Nacional, no resulta congruente que el \u00a0 art\u00edculo 16 limite la soluci\u00f3n de discrepancias, en relaci\u00f3n con tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos, a un elemento de razonabilidad, motivo por el cual considera que debe \u00a0 declararse inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta entidad, el criterio de razonabilidad, puede \u00a0 ser interpretado de dos maneras. La primera, como una manera de encontrar la \u00a0 forma de garantizar una vida digna al individuo que requiere del servicio con el \u00a0 que no cuenta la red prestadora del servicio; y, la segunda, como una excusa \u00a0 para evadir el procedimiento que le es oneroso o dispendioso al sistema de \u00a0 salud. Sobre esta \u00faltima interpretaci\u00f3n sostiene que cuando la razonabilidad \u00a0 conferida al sistema obedezca a restricciones administrativas y econ\u00f3micas, la \u00a0 superaci\u00f3n de la enfermedad del paciente tendr\u00eda como primer obst\u00e1culo el factor \u00a0 econ\u00f3mico, lo que podr\u00eda dilatar la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.16.1.3. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que debe tenerse en \u00a0 cuenta la \u201cprevalencia del criterio material de ley estatutaria sobre el \u00a0 criterio formal\u201d, en este sentido, cuando una ley adopta, por medio del \u00a0 tr\u00e1mite especial de las leyes estatutarias, disposiciones que sustancialmente no \u00a0 lo son, se debe proceder a su descalificaci\u00f3n, como ha ocurrido previamente en \u00a0 casos como en el de la Sentencia C-862 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa manifestando que, a pesar \u00a0 de que la Corte en estos casos ha procedido a \u201cdesarticular\u201d aquellas \u00a0 disposiciones, realiza el estudio de la norma de manera integral, lo cual \u00a0 considera contrario al art\u00edculo 153 y numeral 8 del art\u00edculo 241 de la Carta, \u00a0 pues, en ese evento, lo correcto ser\u00eda declararse inhibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a ello, deber\u00eda cambiarse \u00a0 y dirigirse en adelante el desarrollo jurisprudencial en el estudio de leyes \u00a0 estatutarias, tanto de las normas que siendo estatutarias est\u00e1n en otras leyes, \u00a0 como de las normas que no teniendo el car\u00e1cter de tales est\u00e1n relacionadas en \u00a0 una ley de este alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, aduce que la piedra angular del proyecto en estudio podr\u00eda \u00a0 encontrarse en el art\u00edculo 15, en el cual, a pesar de que, al parecer, residir\u00e1 \u00a0 el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la salud, se eleva a rango \u00a0 estatutario la base del Sistema de Seguridad Social en Salud; situaci\u00f3n que, a \u00a0 su modo de ver, tambi\u00e9n se refleja en los art\u00edculos 4, 9, 12, 14, 16, 17, 18, \u00a0 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, solicita que la Corte proceda a \u201cdescalificarlo\u201d como norma \u00a0 de rango estatutario y, de contera, se declarare inhibida para pronunciarse \u00a0 sobre este art\u00edculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.16.1.4. \u00a0 ACEMI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que existen normas que no tienen rango de \u00a0 fundamentales a pesar de estar plasmadas en la ley estatutaria de salud, por \u00a0 cuanto no regulan elementos estructurales o esenciales de este derecho, ni \u00a0 asuntos importantes concernientes a su n\u00facleo esencial. A su consideraci\u00f3n, es \u00a0 importante que la Corte Constitucional las identifique con el prop\u00f3sito de tener \u00a0 precisi\u00f3n acerca de su rango normativo y de hacer claridad respecto del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo que deber\u00e1 surtir el Congreso, en caso de futuras modificaciones, \u00a0 para lo cual invoc\u00f3 las Sentencias C-748 de 2011 y\u00a0 C-145 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.16.1.5. Fundaci\u00f3n Esperanza Viva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que esta norma no deber\u00e1 ser entendida como \u00a0 una limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda m\u00e9dica ni en detrimento del paciente, porque, de \u00a0 lo contrario, incrementar\u00eda las barreras en tiempos de espera, costos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y p\u00e9rdidas de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.16.1.6. \u00a0 COOMEVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que esta disposici\u00f3n no define claramente cu\u00e1les \u00a0 ser\u00edan los criterios de integraci\u00f3n de las juntas m\u00e9dicas, ni garantiza que sean \u00a0 objetivas o imparciales. Tampoco se\u00f1ala c\u00f3mo los usuarios pueden participar en \u00a0 esos conflictos, desconociendo la reiterada jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 el consentimiento informado de los pacientes; al respecto, cit\u00f3 la Sentencia \u00a0 T-392 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.16.1.7. \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar inexequible \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cde acuerdo con el procedimiento que determine la ley\u201d, \u00a0 contenida en esta norma, dado que, en virtud de los imprevistos que puedan \u00a0 presentarse para su aprobaci\u00f3n, contenido y aplicaci\u00f3n para cada caso concreto, \u00a0 podr\u00eda propiciar la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, comprendido \u00a0 desde su \u00f3rbita de aplicaci\u00f3n inmediata, en t\u00e9rminos de integralidad y \u00a0 universalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, solicita declarar \u00a0 exequible el resto de la misma norma, bajo los entendidos a continuaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u201ctales \u00a0 conflictos o discrepancias en diagn\u00f3sticos y\/o alternativas terap\u00e9uticas \u00a0 generadas a partir de la atenci\u00f3n en salud deben ser resueltas en los tiempos \u00a0 m\u00e1s breves posibles (m\u00e1ximo 72 horas), especialmente de acuerdo con la urgencia \u00a0 de la decisi\u00f3n\u201d, esto con el fin de garantizar el derecho fundamental \u00a0 a la salud y la protecci\u00f3n de la vida, la integridad y la dignidad, en su \u00a0 calidad de derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0 Ahora bien, en la \u00a0 resoluci\u00f3n de los conflictos o discrepancias en diagn\u00f3sticos y\/o alternativas \u00a0 terap\u00e9uticas, el principio de oportunidad (literal e, art\u00edculo 6) implica, en \u00a0 casos de emergencias y de enfermedades en las que el diagn\u00f3stico, tratamiento y \u00a0 controles postratamiento no se deben dilatar, por comprometer en forma grave o \u00a0 irreversible la vida o la integridad del paciente, que la autoridad directa e \u00a0 indiscutible \u201cpreviamente en sus decisiones\u201d es el m\u00e9dico remitente, el \u00a0 que hace el diagn\u00f3stico y el tratante, por lo que aquellas decisiones deben \u00a0 estar debidamente justificadas o motivadas y no pueden estar sometidas a ning\u00fan \u00a0 tipo de control administrativo o judicial preliminar, as\u00ed como tampoco a \u00a0 dilaci\u00f3n en su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.16.2. \u00a0 Intervenciones en audiencia p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 16 no se \u00a0 realiz\u00f3 pronunciamiento alguno durante la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.16.2. \u00a0Consideraciones de la Corte sobre el \u00a0 art\u00edculo 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que este mandato, como se \u00a0 ver\u00e1 m\u00e1s adelante, puede suponer una restricci\u00f3n al derecho, estima la Sala es \u00a0 del resorte del legislador estatutario, raz\u00f3n por la cual le est\u00e1 vedado a este \u00a0 Tribunal atender la propuesta de la Universidad Externado de Colombia y de ACEMI \u00a0 en cuanto a declarase inhibida frente al mismo; m\u00e1xime, por cuanto, aun si, en \u00a0 gracia de discusi\u00f3n, se descartara su car\u00e1cter de asunto de reserva de ley \u00a0 estatutaria, ello tampoco ser\u00eda \u00f3bice para proceder de esa forma, pues, \u201cen \u00a0 la medida en que el control previo de constitucionalidad sobre los proyectos de \u00a0 ley estatutaria es integral, el pronunciamiento de la Corte debe recaer tanto \u00a0 sobre las disposiciones cuyo contenido est\u00e1 sometido a la reserva especial, como \u00a0 sobre aquellas que desde la perspectiva material no est\u00e9n sometidas a tal \u00a0 reserva\u201d[432]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad pertinente, \u00a0 el Jefe del Ministerio P\u00fablico estim\u00f3 apropiado que, bajo criterios de \u00a0 razonabilidad cient\u00edfica se diriman las discrepancias de que trata el art\u00edculo \u00a0 16, pero bajo la condici\u00f3n de que el tr\u00e1mite no supere las 72 horas, sin \u00a0 desconocer el principio de oportunidad, especialmente, en los eventos en los que \u00a0 se pueda ver comprometida la vida o integridad del paciente, casos en los que el \u00a0 concepto del m\u00e9dico tratante no puede perder vigencia por la dilaci\u00f3n en \u00a0 tr\u00e1mites administrativos o judiciales, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3, en ese punto, \u00a0 su constitucionalidad condicionada. Finalmente, advirti\u00f3 que deferir la soluci\u00f3n \u00a0 de tales conflictos al procedimiento que determine la ley atenta contra la \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata, universal e integral del derecho a la salud \u201cdebido a las vicisitudes que el \u00a0 mismo conlleva en cuanto a su aprobaci\u00f3n, contenido y aplicaci\u00f3n para cada caso \u00a0 concreto\u201d, por \u00a0 lo que debe declararse su inconstitucionalidad al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que este \u00a0 asunto \u2013planteado por el legislador estatutario de forma breve e imprecisa\u2013 es \u00a0 de capital importancia para los intereses del Estado, las prestadoras de salud y \u00a0 los usuarios, toda vez que en las controversias por la autorizaci\u00f3n de servicios \u00a0 y tecnolog\u00edas, tiene sus bases uno de los pilares de la crisis del sector, \u00a0 teniendo en cuenta que, entre otros factores, debido a la falta de \u00a0 procedimientos claros, \u00e1giles y contundentes para tal efecto, la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional se encuentra atestada de acciones de amparo en las que se reclama \u00a0 a las EPS y otras entidades el suministro de servicios que no han sido \u00a0 autorizados, pese a la existencia de prescripciones m\u00e9dicas, los cuales, en un \u00a0 alto porcentaje, terminan siendo ordenados por los falladores de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la anterior rese\u00f1a, \u00a0 este Tribunal estima pertinente que el debate que surge en torno al examen del \u00a0 citado art\u00edculo se adelante, cuidadosamente, a partir del estudio de cada una de \u00a0 las expresiones que lo integran. En ese orden de ideas, encuentra que su estudio \u00a0 debe abordar: (i) los conflictos o discrepancias en diagn\u00f3sticos y\/o \u00a0 alternativas terap\u00e9uticas generadas a partir de la atenci\u00f3n, (ii) \u00a0ser\u00e1n dirimidos por las juntas m\u00e9dicas de los prestadores de servicios de salud \u00a0 o por las juntas m\u00e9dicas de la red de prestadores de servicios de la salud, \u00a0 (iii) \u00a0utilizando criterios de razonabilidad cient\u00edfica, (iv) de acuerdo con el \u00a0 procedimiento que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conflictos o discrepancias \u00a0 en diagn\u00f3sticos y\/o alternativas terap\u00e9uticas generadas a partir de la atenci\u00f3n \u00a0(i) Lo primero que hay que valorar sobre este particular es la existencia de un \u00a0 escenario sin precedentes en el que, a diferencia de las discusiones de anta\u00f1o, \u00a0 en las que el paciente se ve\u00eda compelido a tolerar los conflictos suscitados por \u00a0 la autorizaci\u00f3n de servicios o tecnolog\u00edas excluidas del plan obligatorio de \u00a0 salud, ahora, adem\u00e1s, se enfrenta a la posibilidad de que se controvierta el \u00a0 diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante, sin consideraci\u00f3n a todo lo que pueda acontecer \u00a0 en ese interregno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n de este \u00a0 contexto f\u00e1ctico resulta obligada, teniendo en cuenta que el legislador \u00a0 estatutario precis\u00f3 que el campo de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo examinado se reduce \u00a0 a las desavenencias \u201cgeneradas a partir de la atenci\u00f3n\u201d, y es claro, de \u00a0 acuerdo con las reglas de la experiencia, la normativa vigente y la propuesta \u00a0 estatutaria, que quien atiende al paciente para dar diagn\u00f3sticos y\/o \u00a0 alternativas terap\u00e9uticas es el m\u00e9dico tratante[433]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que \u00a0 no puede haber controversia en cuanto a que las entidades prestadoras, gestoras, \u00a0 o cualquiera que sea el nombre que adopten las organizaciones encargadas de \u00a0 hacer efectivos los servicios de salud, est\u00e1n obligadas a garantizar todo lo que \u00a0 haya ordenado este profesional, cuando no est\u00e9 excluido acorde con los criterios \u00a0 establecidos por el legislador de conformidad con el alcance fijado en la \u00a0 jurisprudencia. Si lo prescrito no est\u00e1 incorporado, su autorizaci\u00f3n est\u00e1 sujeta \u00a0 a las reglas establecidas por este Tribunal[434]. Sin embargo, no sucede lo \u00a0 mismo con el diagn\u00f3stico, ya que, por su contenido intangible y de especificidad \u00a0 cient\u00edfica, guarda relaci\u00f3n con la comprensi\u00f3n y los conocimientos del \u00a0 profesional que lo emite y el respeto por su autonom\u00eda, aun bajo el marco de una \u00a0 relaci\u00f3n institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 la Fundaci\u00f3n \u00a0 Esperanza Viva, dicha preceptiva no puede ser entendida como una limitaci\u00f3n a la \u00a0 autonom\u00eda m\u00e9dica ni mucho menos en detrimento del paciente, porque ello \u00a0 implicar\u00eda un incremento de las barreras de acceso a los servicios de salud, que \u00a0 estar\u00edan representadas en mayores tiempos de espera, costos econ\u00f3micos, sociales \u00a0 y p\u00e9rdidas de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo segundo que hay que \u00a0 considerar son los sujetos del conflicto, es decir, si la controversia se \u00a0 presenta entre el m\u00e9dico de la entidad prestadora o un profesional externo a su \u00a0 red, el m\u00e9dico tratante y el paciente, el m\u00e9dico tratante y el respectivo Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, u otros actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de la discrepancia \u00a0 entre profesionales que no pertenecen a una misma red de prestadores, es v\u00e1lido \u00a0 el debate, siempre que su tr\u00e1mite respete el precedente de este Tribunal[435]; pero, si el disentimiento es \u00a0 end\u00f3geno a la entidad prestadora, para la Corte, sin lugar a equ\u00edvocos, se \u00a0 configura una situaci\u00f3n regresiva, que desmejora la calidad de la atenci\u00f3n que \u00a0 debe prodigarse a los usuarios del sistema de salud, pues, en caso de \u00a0 necesitarse una segunda opini\u00f3n o criterio, debe ser el mismo paciente quien lo \u00a0 solicite, no por oficio de una junta m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte, ello desconoce el \u00a0 principio de buena fe del art\u00edculo 83 superior, traducido en la presunci\u00f3n de \u00a0 aptitud y cualificaci\u00f3n de los m\u00e9dicos tratantes, habida cuenta que, salvo \u00a0 contadas excepciones,\u201cla jurisprudencia constitucional ha establecido \u00a0 que su opini\u00f3n prevalece sobre la de los funcionarios administrativos de la EPS, \u00a0 e incluso sobre la del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico porque su profesi\u00f3n m\u00e9dica y el \u00a0 conocimiento espec\u00edfico del paciente\u00a0lo inviste de la idoneidad y competencia que \u00a0 se requiere para determinar la necesidad y urgencia del servicio o medicamento\u201d[436], lo cual descarta su \u00a0 controversia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, con independencia del \u00a0 motivo, descalificar autom\u00e1ticamente un diagn\u00f3stico de esa naturaleza es atentar \u00a0 contra el derecho a la salud del paciente y la autonom\u00eda profesional. En ese \u00a0 orden de ideas, so pretexto de precaver, por ejemplo, el uso inadecuado de los \u00a0 recursos del sistema o de las herramientas propias de las entidades que lo \u00a0 administran, no le es dable al Estado proponer un modelo en el que las \u00a0 prestadoras o gestoras (o la entidad que corresponda) pongan en tela de juicio \u00a0 el concepto del profesional que ellas mismas contrataron, pues ser\u00eda valerse de \u00a0 su propia incuria para propiciar dilaciones injustificadas y eventos que \u00a0 impacten de forma negativa la calidad del servicio de salud que merecen los \u00a0 colombianos, sin mencionar que para tal fin cuentan con otros mecanismos, menos \u00a0 lesivos para el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es inconsistente que se piense \u00a0 en contratar m\u00e9dicos, bajo el presupuesto de desconfiar de su calidad \u00a0 profesional, sometiendo la validez de su trabajo a una junta m\u00e9dica. De \u00a0 aceptarse esa tesis, en aras de privilegiar los derechos del paciente \u2013quienes \u00a0 tiene que soportar en su vida e integridad las falencias del sistema\u2013, \u00a0 garantiz\u00e1ndoles el acceso eficaz y oportuno a la atenci\u00f3n requerida, deber\u00eda \u00a0 desaparecer la figura del m\u00e9dico tratante para que sean atendidos, directamente, \u00a0 por la respectiva junta m\u00e9dica; lo cual en el contexto colombiano actual \u00a0 resultar\u00eda absurdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe decirse que la \u00a0 norma examinada no establece a cu\u00e1l de los casos hace alusi\u00f3n, ni tampoco fija \u00a0 unos par\u00e1metros m\u00ednimos para determinarlo, lo cual supone la posibilidad de que, \u00a0 sin importar quien propicie la contradicci\u00f3n, la validez del diagn\u00f3stico y\/o \u00a0 alternativa terap\u00e9utica pueda ser sometida al correspondiente procedimiento de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos. A todas luces, ello se opone al principio de \u00a0 eficiencia de que trata el art\u00edculo 49 Superior, toda vez que, con la existencia \u00a0 de una ley marco que permite la conflictividad como atributo del sistema de \u00a0 salud, se condiciona el goce del derecho fundamental hacia el que propende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a ello, lo \u00a0 tercero que hay que determinar es la oportunidad del conflicto y si este tiene \u00a0 la vocaci\u00f3n de suspender la vigencia de la decisi\u00f3n controvertida \u2013la primera \u00a0 que se adopt\u00f3\u2013; situaci\u00f3n que tampoco denota claridad en el mencionado precepto, \u00a0 pues no advierte que el procedimiento aludido se efect\u00fae con posterioridad al \u00a0 tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante o si, por el contrario, sea previo \u00a0 al mismo. Dicho de otro modo, no se fija un l\u00edmite temporal claro que se \u00a0 traduzca en la vigencia del concepto en discusi\u00f3n. Por lo tanto, no hay una \u00a0 interpretaci\u00f3n un\u00edvoca que conduzca a determinar, con meridiana precisi\u00f3n, si el \u00a0 paciente debe esperar a que se dirima el desacuerdo para poder acceder al goce \u00a0 efectivo de su derecho, lo cual no se acompasa con el mandato superior, en \u00a0 cuanto ello representar\u00eda tr\u00e1mites administrativos y burocr\u00e1ticos que se \u00a0 convierten en un obst\u00e1culo para su disfrute[437]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto a tener en cuenta \u00a0 guarda relaci\u00f3n con las razones de la controversia, esto es, por ejemplo, si \u00a0 ata\u00f1e a factores t\u00e9cnicos, de conveniencia para el paciente, de cobertura, o de \u00a0 alcance econ\u00f3mico \u2013recobros y otros\u2013, tal como, en su oportunidad, lo sugiri\u00f3 el \u00a0 Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social, \u2013SINDESS Nacional\u2013. Al igual que en las \u00a0 precisiones anteriores, el legislador estatutario no delimit\u00f3 el margen de \u00a0 acci\u00f3n que se va a conferir al legislador ordinario para llenar estos vac\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para indicar la posici\u00f3n de la \u00a0 Corte, sobre el particular, basta citar la orden No. 23 del fallo estructural \u00a0 T-760 de 2008[438], que al respecto dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]na entidad encargada de \u00a0 asegurar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud, viola el derecho a la salud al \u00a0 dejar de autorizar la prestaci\u00f3n de un servicio que no est\u00e1 incluido en el plan \u00a0 obligatorio, pero se requiere (de su prestaci\u00f3n depende conservar la salud, la \u00a0 vida, la dignidad o la integridad de la persona). Tambi\u00e9n viola el derecho a la \u00a0 salud cuando aprueba el servicio que se requiere, pero condiciona su pr\u00e1ctica al \u00a0 pago de una suma de dinero, a pesar de que la persona lo requiere con necesidad \u00a0 (la persona no pueda prove\u00e9rselo por s\u00ed misma)\u201d || (\u2026)Para la Corte, es claro \u00a0 que una de las principales razones por las cuales se sigue desconociendo \u00a0 sistem\u00e1ticamente el derecho a acceder a los servicios de salud requeridos, \u00a0 exigiendo el \u2018tr\u00e1mite previo\u2019 de interponer una acci\u00f3n de tutela, es \u00a0 precisamente porque no existe ninguna otra v\u00eda legal o reglamentaria para \u00a0 acceder a estos servicios, que como se indic\u00f3, hacen parte central del derecho \u00a0 fundamental a la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, en la \u00a0 orden vig\u00e9sima tercera del fallo estructural se orden\u00f3 la expedici\u00f3n de una \u00a0 regulaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite interno que debe adelantar el m\u00e9dico tratante ante \u00a0 la respectiva EPS para que autorice directamente, tanto los servicios de salud \u00a0 no incluidos en el plan de beneficios, diferente a un medicamento, como aquellas \u00a0 tecnolog\u00edas en salud expl\u00edcitamente excluidas del POS, cuando estas sean \u00a0 ordenadas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la finalidad de \u00a0 la orden mencionada no es otra que establecer un tr\u00e1mite interno con el que se \u00a0 garantice el acceso a los servicios de salud, libre de tr\u00e1mites y procedimientos \u00a0 administrativos que dilaten la prestaci\u00f3n del servicio; cosa que con el art\u00edculo \u00a0 16 sub examine no se verifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n dirimidos por las juntas m\u00e9dicas de \u00a0 los prestadores de servicios de salud o por las juntas m\u00e9dicas de la red de \u00a0 prestadores de servicios de la salud (ii) De dicha expresi\u00f3n, la Corte infiere el \u00a0 surgimiento de nuevos elementos en el sistema de salud, representados en la \u00a0 configuraci\u00f3n de dos juntas m\u00e9dicas diferentes: las de los prestadores de \u00a0 servicios de salud y las de las redes de prestadores de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a ello, este \u00a0 Tribunal encuentra que, nuevamente, el legislador estatutario deja un amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n para el tema de las dos juntas que se proponen. No se \u00a0 dice en qu\u00e9 forma se relacionan, si ello admite la posibilidad de una doble \u00a0 instancia o si una es subsidiaria frente a la otra. Siendo as\u00ed, llama la \u00a0 atenci\u00f3n que el derecho a la salud pueda quedar en suspenso a lo largo de un \u00a0 tr\u00e1mite, dilatado injustificadamente por la forma en la que se articulen estas \u00a0 nuevas juntas, raz\u00f3n por la cual la Corte, a este punto, comparte la inquietud \u00a0 planteada por COOMEVA EPS, en cuanto a los criterios de integraci\u00f3n, \u00a0 objetividad, imparcialidad y participaci\u00f3n de usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no pasa por alto \u00a0 la Corte que, en esas circunstancias, debe primar el principio pro homine, \u00a0 por lo que, antes que el esclarecimiento de la discrepancia, debe privilegiarse \u00a0 el derecho de los colombianos a acceder, de forma oportuna, a las prestaciones \u00a0 m\u00e9dicas y asistenciales que requieran, raz\u00f3n por la cual el ejercicio \u00a0 legislativo, que sobre el particular se desata, debe apuntar a desarrollar de \u00a0 manera clara y concreta las alternativas m\u00e1s favorables para los pacientes, \u00a0 especialmente, cuando padecen graves enfermedades, sin dar lugar a asomos que \u00a0 puedan permitir lo contrario, toda vez que es un objetivo fundamental del Estado \u00a0 la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, seg\u00fan lo precept\u00faa el \u00a0 art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Utilizando criterios de razonabilidad cient\u00edfica (iii) La esencia del examen de \u00a0 constitucionalidad, en este caso, radica en definir el concepto de razonabilidad \u00a0 cient\u00edfica y fijar los par\u00e1metros para que este se ajuste a la Norma de Normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si nos remitimos al tenor \u00a0 literal de la expresi\u00f3n, entendiendo las palabras en su sentido obvio y a la luz \u00a0 del ejercicio hermen\u00e9utico que m\u00e1s se aproxime a la acepci\u00f3n com\u00fanmente \u00a0 aceptada, deber\u00edamos entender esa expresi\u00f3n como el ejercicio intelectual que \u00a0 permite llegar a una conclusi\u00f3n acertada, tomando como base el conocimiento \u00a0 cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ello conduce a \u00a0 una interpretaci\u00f3n que permite un amplio margen de dubitaci\u00f3n con relaci\u00f3n a lo \u00a0 que es acertado, dado el grado de subjetividad que llevan impl\u00edcitos ese tipo de \u00a0 juicios de valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la comprensi\u00f3n \u00a0 adecuada del mismo, bajo la \u00f3ptica del constitucionalismo colombiano, sugiere la \u00a0 adopci\u00f3n del criterio de razonabilidad desarrollado por la Corte para efectos de \u00a0 la interpretaci\u00f3n judicial. As\u00ed, se aprecia que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contenido mismo del \u00a0 concepto de \u201crazonabilidad\u201d ha sido explorado por la Corte, que en sentencia, \u00a0 dijo \u201chace relaci\u00f3n a que un juicio, raciocinio o idea est\u00e9 conforme con la \u00a0 prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, \u00a0 cuando se justifica una acci\u00f3n o expresi\u00f3n de una idea, juicio o raciocinio por \u00a0 su conveniencia o necesidad\u201d. Se trata de garantizar que, en cada caso, la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas se lleve a cabo acudiendo a un \u00a0 criterio finalista, que tome en cuenta las metas y objetivos establecidos en la \u00a0 Carta, de acuerdo con los criterios \u201cpro-libertatis\u201d y \u201cpro-homine\u201d, derivados \u00a0 de la filosof\u00eda humanista que inspira el constitucionalismo colombiano\u201d[439]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello debe concaten\u00e1rsele el \u00a0 respectivo fundamento propio de la ciencia que oriente la decisi\u00f3n con la que se \u00a0 ponga fin a la discrepancia surgida en el diagn\u00f3stico y\/o alternativas \u00a0 terap\u00e9uticas generadas a partir de la atenci\u00f3n en salud que reciba un paciente, \u00a0 lo que quiere decir que el criterio que se emplee debe satisfacer el fin \u00a0 constitucional de razonabilidad, pero, al mismo tiempo, debe estar apoyado en un \u00a0 conocimiento validado de conformidad con el m\u00e9todo reconocido por la comunidad \u00a0 cient\u00edfica correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica que la \u00a0 soluci\u00f3n dada al conflicto debe obedecer a motivos eminentemente m\u00e9dicos, lo \u00a0 cual significa que no le es dable a las mencionadas juntas ampararse en factores \u00a0 personales, institucionales, sociales, econ\u00f3micos, o de otra \u00edndole para desatar \u00a0 el debate que ante ellas se propone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, considera la \u00a0 Corte que dicha expresi\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n, porque, de lo contrario, \u00a0 el sistema enfrentar\u00eda la ca\u00f3tica crisis desencadenada por la arbitrariedad de \u00a0 los aludidos \u00f3rganos, en el tr\u00e1mite del procedimiento para la resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos por parte de los profesionales de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el procedimiento que determine la ley (iv) La Corte no se opone a que, en \u00a0 virtud del principio de libertad de configuraci\u00f3n legislativa, el legislador \u00a0 desarrolle los mecanismos que estime pertinentes para superar los conflictos \u00a0 propios de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, motivo por el cual no puede \u00a0 atender el reclamo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en cuanto a declarar \u00a0 la inexequibilidad de dicha expresi\u00f3n. Empero, es consciente que, para lograr \u00a0 tal objetivo, es necesario que el marco estatutario determine unos par\u00e1metros \u00a0 m\u00ednimos, so pretexto de evitar un margen de reglamentaci\u00f3n que pueda atentar \u00a0 contra la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez precisados estos \u00a0 cuatro aspectos, es menester se\u00f1alar que, a efectos de establecer la validez del \u00a0 examinado art\u00edculo 16, es dif\u00edcil atenerse al prop\u00f3sito del legislador, pues \u00a0 poco o nada se discuti\u00f3 sobre el en el tr\u00e1mite que surti\u00f3 el proyecto de ley \u00a0 ante el Congreso. No obstante, asumiendo que lo que busc\u00f3 con ello fue evitar el \u00a0 advenimiento de diagn\u00f3sticos y tratamientos inapropiados, conductas impropias de \u00a0 profesionales de la salud o salvaguardar los recursos del sistema, entre otros \u00a0 fines, para este Tribunal es necesario que el mencionado mecanismo sea \u00a0 desarrollado con suprema cautela, pues no se pueden anteponer estos criterios al \u00a0 derecho fundamental a la salud de los pacientes; m\u00e1xime, a sabiendas de que debe \u00a0 existir un sistema de control y responsabilidades sobre estos eventos, cuyas \u00a0 consecuencias no pueden ser trasladadas al usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pudo verse, el legislador \u00a0 estatutario, en el precepto bajo estudio, dej\u00f3 muchas variables indeterminadas y \u00a0 en un grado de abstracci\u00f3n tal, que pasarlo por alto en el examen de \u00a0 constitucionalidad, pudiera dar lugar a la legitimaci\u00f3n de escenarios \u00a0 abiertamente opuestos a la Constituci\u00f3n. As\u00ed, en la Sentencia C-350 de 2009[440], esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si bien el \u00a0 uso de conceptos jur\u00eddicos indeterminados no est\u00e1 proscrito no es aceptado \u00a0 constitucionalmente, habiendo sido se\u00f1alado por la jurisprudencia algunos casos \u00a0 en los que el legislador debe abstenerse de emplear palabras y conceptos que por \u00a0 su grado de indeterminaci\u00f3n pueden comprometer el ejercicio o el goce de \u00a0 derechos constitucionales. Se trata pues, de una defensa del principio de \u00a0 legalidad, que pretende dar seguridad jur\u00eddica a las personas, permitiendo \u00a0 prever las consecuencias de sus actos. La Corte ha considerado \u00a0 inconstitucionales normas de este grado de indeterminaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0 el asunto encuentra respuesta en un criterio fijado mediante sentencia C- 936 de \u00a0 2011. Frente a una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del \u00a0 art\u00edculo 27 de la Ley 1438 de 2011[441], que cre\u00f3 la \u00a0 Junta T\u00e9cnica Cient\u00edfica de Pares, la Corte, declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada de esa disposici\u00f3n, al considerar que el fin perseguido por esta se \u00a0 ajustaba a la Carta, siempre que se entendiera que en los casos de urgencia, en \u00a0 los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la providencia, la autorizaci\u00f3n de servicios e \u00a0 insumos excluidos del POS no pod\u00eda supeditarse a ning\u00fan tr\u00e1mite administrativo; \u00a0 que este, en todo caso, no podr\u00eda tardar m\u00e1s de 7 d\u00edas en resolverse; y que \u00a0 tampoco suspend\u00eda las autorizaciones ya efectuadas por los Comit\u00e9s T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edficos.[442] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la declaraci\u00f3n de exequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 16 de la ley estatutaria sub examine, implica que el \u00a0 procedimiento de resoluci\u00f3n de conflictos por parte de los profesionales de la \u00a0 salud, de que trata dicha norma, no se oponga a la Constituci\u00f3n, principalmente \u00a0 a los principios, de oportunidad, eficiencia y acceso efectivo que caracterizan \u00a0 al derecho fundamental a la salud, para lo cual es menester que el mismo no \u00a0 opere cuando del diagn\u00f3stico y\/o terapia de recuperaci\u00f3n se advierta cualquier \u00a0 riesgo para la vida o integridad del paciente, a menos que este, o quien lo \u00a0 leg\u00edtimamente lo represente, lo solicite como una segunda alternativa o \u00a0 criterio; situaci\u00f3n en la que dicho procedimiento deber\u00e1 adecuarse al modo y \u00a0 celeridad que, seg\u00fan la urgencia, demande cada caso. En los restantes eventos, \u00a0 dicho tr\u00e1mite no exceder\u00e1 el t\u00e9rmino de 7 d\u00edas, ni deber\u00e1 desarrollar escenarios \u00a0 como los que se rechazan en este ac\u00e1pite de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Autonom\u00eda \u00a0 profesional. Se garantiza la autonom\u00eda de los profesionales de la salud para \u00a0 adoptar decisiones sobre el diagn\u00f3stico y tratamiento de los pacientes que \u00a0 tienen a su cargo. Esta autonom\u00eda ser\u00e1 ejercida en el marco de esquemas de \u00a0 autorregulaci\u00f3n, la \u00e9tica, la racionalidad y la evidencia cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se proh\u00edbe todo \u00a0 constre\u00f1imiento, presi\u00f3n o restricci\u00f3n del ejercicio profesional que atente \u00a0 contra la autonom\u00eda de los profesionales de la salud, as\u00ed como cualquier abuso \u00a0 en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de esta \u00a0 disposici\u00f3n ser\u00e1 sancionada por los tribunales u organismos profesionales \u00a0 competentes y por los organismos de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en el \u00a0 \u00e1mbito de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Queda expresamente \u00a0 prohibida la promoci\u00f3n u otorgamiento de cualquier tipo de prebendas o dadivas a \u00a0 profesionales y trabajadores de la salud en el marco de su ejercicio laboral, \u00a0 sean estas en dinero o en especie por parte de proveedores; empresas \u00a0 farmac\u00e9uticas, productoras, distribuidoras o comercializadoras de medicamentos o \u00a0 de insumos, dispositivos y\/o equipos m\u00e9dicos o similares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.17.1. \u00a0 Intervenciones relativas al art\u00edculo 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.17.1.1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y, Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social solicitan que se declare la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 17 de la Ley estatutaria en cuesti\u00f3n, \u00a0 dado que constituye una doble garant\u00eda al derecho fundamental a la salud, \u00a0 pues, mientras, de un lado, protege a los profesionales de la salud para que \u00a0 act\u00faen con libertad en sus relaciones con los pacientes, del otro, protege a los \u00a0 pacientes de las decisiones que se tomen en relaci\u00f3n con el tratamiento a \u00a0 seguir, ya sea garantizando que las prescripciones sean tomadas bajo criterios \u00a0 razonables, o impidiendo que estas se vean parcializadas por v\u00ednculos de \u00a0 subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la primera garant\u00eda que trae el art\u00edculo 17 del \u00a0 proyecto, se puede encontrar su fundamento constitucional en el art\u00edculo 26 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que protege, de manera general, la autonom\u00eda \u00a0 en el ejercicio de los profesionales. De otro lado, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha apoyado la protecci\u00f3n a la autonom\u00eda m\u00e9dica bajo el argumento \u00a0 de que si bien son los profesionales en salud los que cuentan con la experiencia \u00a0 y conocimientos del caso concreto, sus decisiones deben prevalecer por encima de \u00a0 aquellas que sean adoptadas por \u00f3rganos administrativos o jueces de tutela; \u00a0 situaci\u00f3n que fue respaldada por la sentencia T-889 de 2001, en la que se \u00a0 responsabiliza de la recuperaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de los afiliados al sistema, \u00a0 en una primera instancia, a los profesionales que directamente prestan el \u00a0 servicio de salud, pues son ellos los que cuentan con la preparaci\u00f3n cient\u00edfica \u00a0 y t\u00e9cnica para estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no imposibilita que las \u00a0 decisiones tomadas por los profesionales en salud puedan ser controvertidas \u00a0 sobre la base de criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos, ya que, como se deduce de la \u00a0 posici\u00f3n que ha fijado la jurisprudencia constitucional, la autonom\u00eda m\u00e9dica no \u00a0 es absoluta, por cuanto se encuentra sujeta a una serie de condiciones que la \u00a0 hacen leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la autonom\u00eda m\u00e9dica se encuentra \u00a0 sujeta a la autorregulaci\u00f3n como esquema de independencia que permite a los \u00a0 profesionales de la salud decidir sobre el curso de tratamientos en pacientes a \u00a0 su cargo, todo ello, con el fin de que el profesional proceda con la mayor \u00a0 rectitud, honestidad e idoneidad en la pr\u00e1ctica de la medicina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Ley Estatutaria se\u00f1ala que la \u00a0 autonom\u00eda de los m\u00e9dicos debe sujetarse a la \u00e9tica, entendida esta como el \u00a0 conjunto de preceptos morales que deben orientar el ejercicio de las ciencias de \u00a0 la salud y que, de una u otra forma, resultan vinculantes para el ejercicio de \u00a0 la medicina. Entre ellos est\u00e1 el de velar por la salud de los pacientes y \u00a0 ense\u00f1ar sus conocimientos m\u00e9dicos con estricta sujeci\u00f3n a la verdad cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tercera y \u00faltima sujeci\u00f3n, se tiene que la \u00a0 autonom\u00eda m\u00e9dica debe estar acorde con la racionalidad y la evidencia \u00a0 cient\u00edfica. Estos dos requisitos comparten la finalidad de proteger el derecho a \u00a0 la salud de las personas, por esta raz\u00f3n, la \u00faltima no puede estar separada de \u00a0 las dos exigencias se\u00f1aladas anteriormente. Lo anterior se evidencia en el caso \u00a0 en que el profesional debe decidir si el servicio m\u00e9dico requerido por el \u00a0 paciente, sea POS o NO POS, le asiste con necesidad. Cuando el servicio o \u00a0 tecnolog\u00eda requerida es necesario, en principio, debe ser ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la EPS, como quiera que es la persona capacitada, con criterio \u00a0 cient\u00edfico y, en un segundo lugar, quien conoce al paciente. Como puede verse, \u00a0 es el criterio cient\u00edfico y el conocimiento del paciente, lo que determina la \u00a0 legitimidad de estas decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el segundo inciso del art\u00edculo 17 consagra \u00a0 la prohibici\u00f3n de cualquier tipo de constre\u00f1imiento o presi\u00f3n sobre la autonom\u00eda \u00a0 de los profesionales de la medicina, ya sea de este hacia el paciente, o \u00a0 viceversa, pues de configurarse alguna de estas faltas, tal y como lo se\u00f1ala el \u00a0 inciso tercero del mismo art\u00edculo, quedar\u00edan facultados los Tribunales u \u00f3rganos \u00a0 profesionales competentes para imponer la sanci\u00f3n penal correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.17.1.2. Intervenci\u00f3n del Sindicato Nacional de la \u00a0 Salud y Seguridad Social, \u201cSINDESS Nacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que guarda Relaci\u00f3n al art\u00edculo 17, solicita sea \u00a0 declarado inconstitucional el par\u00e1grafo 2, por medio del cual se enuncia la \u00a0 prohibici\u00f3n a los proveedores de las empresas farmac\u00e9uticas de constre\u00f1ir, a \u00a0 partir de d\u00e1divas en especie o en dinero, a los profesionales en salud; ya que \u00a0 considera innecesario que en una ley estatutaria se defina una falta \u00a0 disciplinaria que ya ha estado prevista en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico desde \u00a0 tiempo atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, justifica su inexequibilidad en el hecho \u00a0 de que violenta el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, por desconocer la presunci\u00f3n \u00a0 de buena fe, como principio que irradia todas las actuaciones de los \u00a0 particulares y agentes p\u00fablicos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.17.1.3. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. \u201cASOCAJAS\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce esta Asociaci\u00f3n que, si bien el art\u00edculo 17 \u00a0 presenta una garant\u00eda especial a la autonom\u00eda de los profesionales en salud en \u00a0 cuanto a la toma de decisiones frente al diagn\u00f3stico y tratamiento de los \u00a0 pacientes que tienen a su cargo, la norma no es clara al momento de se\u00f1alar las \u00a0 sanciones que se generan, cuando dicha actuaci\u00f3n se encuentre viciada, ya sea \u00a0 por constre\u00f1imiento, presi\u00f3n o restricci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual dicha imprecisi\u00f3n \u00a0 constituye el motivo por el cual debe ser debe ser declarado inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, puede afirmarse que, en \u00a0 esta norma, el legislador debi\u00f3 ser m\u00e1s preciso, ya que a la hora de dar un \u00a0 poder sancionador al Estado, a trav\u00e9s de los tribunales u \u00f3rganos \u00a0 correspondientes, estaba obligado no solo a describir la prohibici\u00f3n y el \u00f3rgano \u00a0 competente para judicializarla, sino que adem\u00e1s debi\u00f3, en un primer lugar, \u00a0 determinar las sanciones a las que se har\u00eda acreedor el usuario que se adecuara \u00a0 a dicha prohibici\u00f3n; pues solo as\u00ed, se cumplir\u00eda con el principio de legalidad \u00a0 penal, el cual tiene por objeto que los ciudadanos conozcan previamente cu\u00e1ndo y \u00a0 por qu\u00e9 motivos pueden ser objeto de penas, sean privativas de la libertad o de \u00a0 otra \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.17.1.4. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que debe tenerse en \u00a0 cuenta la \u201cprevalencia del criterio material de ley estatutaria sobre el \u00a0 criterio formal\u201d, en este sentido, cuando una ley adopta por medio del \u00a0 tr\u00e1mite especial de las leyes estatutarias disposiciones que sustancialmente no \u00a0 lo son, se debe proceder a su descalificaci\u00f3n, como ha ocurrido previamente en \u00a0 casos como en el de la Sentencia C-862 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa manifestando que, a pesar \u00a0 de que la Corte en estos casos ha procedido a \u201cdesarticular\u201d aquellas \u00a0 disposiciones, realiza el estudio de la norma de manera integral, lo cual \u00a0 considera contrario al art\u00edculo 153 y al numeral 8 del art\u00edculo 241 de la Carta, \u00a0 ya que, ante esta circunstancia, deber\u00eda declararse inhibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a ello, deber\u00eda cambiarse \u00a0 y dirigirse en adelante el desarrollo jurisprudencial del estudio de leyes \u00a0 estatutarias, tanto de las normas que siendo estatutarias est\u00e1n en otras leyes, \u00a0 como de las normas que no teniendo el car\u00e1cter de tales est\u00e1n relacionadas en \u00a0 una ley de este alcance.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, aduce que la piedra angular del proyecto en estudio podr\u00eda \u00a0 encontrarse en el art\u00edculo 15, en el cual, a pesar de que, al parecer, reside el \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la salud, se eleva a rango estatutario \u00a0 la base del Sistema de Seguridad Social en Salud; situaci\u00f3n que a su modo de ver \u00a0 tambi\u00e9n se refleja en los art\u00edculos 4, 9, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, \u00a0 22, 23, 24 y 25. En consecuencia, solicita que la Corte proceda a \u00a0 \u201cdescalificarlo\u201d como norma de rango estatutario y, de contera, se declarare \u00a0 inhibida para pronunciarse sobre este art\u00edculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.17.1.5. \u00a0ACEMI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza afirmando que, adem\u00e1s de dicho art\u00edculo, el \u00a0 11, 15 y 23 del proyecto de ley admiten interpretaciones que son contrarias al \u00a0 derecho a la salud, lo cual puede dar lugar a una incertidumbre sobre el alcance \u00a0 del derecho y, eventualmente, un trato inequitativo y discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala que esta norma no tiene rango de \u00a0 fundamental a pesar de estar plasmadas en la ley estatutaria, por cuanto no \u00a0 regula elementos estructurales esenciales del derecho a la salud, ni asuntos \u00a0 importantes del n\u00facleo esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera importante que la Corte Constitucional las \u00a0 identifique con el prop\u00f3sito de tener precisi\u00f3n acerca de su rango normativo y \u00a0 de hacer claridad en cuanto al tr\u00e1mite legislativo que deber\u00e1 surtir el Congreso \u00a0 en caso de futuras modificaciones, para lo cual invoc\u00f3 las Sentencias C-748 de \u00a0 2011 y C-145 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, los incisos 2 y 3 del art\u00edculo vulneran \u00a0 el derecho a la salud de los usuarios y el principio de legalidad (art\u00edculo 29 \u00a0 Superior) debido a que (i) imposibilitan la realizaci\u00f3n de auditor\u00edas \u00a0 m\u00e9dicas concurrentes, (ii) toda directriz que se indique a los \u00a0 profesionales de la salud puede ser entendida como constre\u00f1imiento, (iii) \u00a0no hay precisi\u00f3n acerca de lo que signifique \u201cconstre\u00f1ir\u201d, \u201cpresionar\u201d o \u00a0\u201crestringir\u201d el ejercicio profesional, (iv) se determinan de \u00a0 manera gen\u00e9rica los \u201ctribunales u organismos profesionales competentes\u201d y los \u00a0 \u201corganismos de inspecci\u00f3n, vigilancia y control\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, desencadenar\u00eda que en la pr\u00e1ctica \u00a0 resultar\u00eda imposible poder identificar un abuso contra el paciente de manera \u00a0 oportuna, lo que contradice la protecci\u00f3n que la norma le pretende dar a este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo segundo, podr\u00eda conllevar, por un lado, la plena \u00a0 autonom\u00eda del profesional, incluso para la formulaci\u00f3n de medicamentos o \u00a0 tecnolog\u00edas en salud para segundos usos no autorizados (off label), as\u00ed \u00a0 como a contradecir la Ley 100 de 1993, m\u00e1s precisamente el art\u00edculo 227, de \u00a0 acuerdo con el cual las EPS deben ejecutar un sistema obligatorio de garant\u00eda de \u00a0 calidad que incluye la auditoria m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo tercero, a que cualquier conducta que pretenda \u00a0 controvertir el actuar m\u00e9dico ser\u00eda considerada delito, por cuanto constre\u00f1ir a \u00a0 alguien a hacer, tolerar, u omitir algo, se encuentra tipificado como delito en \u00a0 el c\u00f3digo penal; adem\u00e1s, podr\u00eda conducir a una inseguridad jur\u00eddica, habida \u00a0 cuenta que, de acuerdo con la normatividad, si las EPS o las IPS no realizan la \u00a0 mentada auditoria incurrir\u00edan en fallas administrativas sancionadas por la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud o incluso en responsabilidad fiscal, y si la \u00a0 realizan, y en virtud de ella se establece un mal actuar por parte del \u00a0 profesional de la salud, de acuerdo al proyecto de ley, tambi\u00e9n incurrir\u00edan en \u00a0 fallas administrativas. Advierte que esta situaci\u00f3n no se subsana al integrar en \u00a0 el texto de la norma comentada la frase \u201ccontra la seguridad jur\u00eddica del \u00a0 paciente\u201d, dado que si tras la auditoria se constata que el actuar m\u00e9dico \u00a0 era correcto, la autoridad sancionadora puede considerar que se vulner\u00f3 la \u00a0 autonom\u00eda m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la cuarta situaci\u00f3n puede dar lugar a una \u00a0 serie de indeterminaciones, recuerda, por ejemplo que, tanto la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud como los departamentos, realizan inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control a los prestadores de servicios (art\u00edculo 3 del Decreto 1018 de 2997 y \u00a0 43.2.6 de la Ley 715 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, indica que ser\u00eda pertinente que la \u00a0 autonom\u00eda m\u00e9dica pudiera entenderse como la prerrogativa que la sociedad le \u00a0 confiera a la profesi\u00f3n m\u00e9dica para autorregularse mediante normas de pr\u00e1ctica \u00a0 cl\u00ednica, mas no al m\u00e9dico individualmente considerado. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que las \u00a0 autorizaciones, dentro de un sistema de salud, funcionan para que quien realiza \u00a0 las labores de agencia a favor del usuario pueda auditar la pertinencia m\u00e9dica, \u00a0 sin que ello implique que cualquier opini\u00f3n que se genere en contra de lo \u00a0 indicado por el m\u00e9dico comporte una afectaci\u00f3n a su autonom\u00eda, toda vez que lo \u00a0 que se busca es garantizar los derechos y el bienestar del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos presupuestos, solicita declarar, por un \u00a0 lado, exequible el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 17, en el entendido de que dicha \u00a0 autonom\u00eda no impide el ejercicio de las actividades de auditoria, ni la \u00a0 evaluaci\u00f3n de la pertinencia m\u00e9dica; por otro, inexequibles los art\u00edculos 2\u00b0 y \u00a0 3\u00b0 del mismo art\u00edculo, por cuanto vulneran el principio de legalidad de la \u00a0 sanci\u00f3n, contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.17.1.6. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicita declarar \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy la evidencia cient\u00edfica\u201d, contenida en \u00a0 esta disposici\u00f3n. Reiterando los presupuestos sentados sobre el art\u00edculo 15, \u00a0 alega que, en gran cantidad de los casos, los m\u00e9dicos se basan en su experiencia \u00a0 en cada situaci\u00f3n particular \u201cy no de la estandarizaci\u00f3n de lo que puede \u00a0 considerarse evidencia cient\u00edfica\u201d, la cual, incluso, puede generar una violaci\u00f3n del derecho a la salud en su \u00a0 car\u00e1cter de ejecuci\u00f3n inmediata en forma universal e integral para toda la \u00a0 poblaci\u00f3n de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, solicita declarar \u00a0 exequible \u00a0el resto de dicha norma, bajo los entendidos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0los esquemas de autorregulaci\u00f3n para el ejercicio de la autonom\u00eda profesional \u00a0 m\u00e9dica deben ser dictados, expedidos o formulados en pro de garantizar el acceso \u00a0 a la salud, en t\u00e9rminos de universalidad e integralidad, y no como restricciones \u00a0 o limitaciones al mismo. Ello, bajo el considerando de la garant\u00eda de la \u00a0 autonom\u00eda de los profesionales de la salud, en virtud de la cual se proh\u00edbe todo \u00a0 constre\u00f1imiento, presi\u00f3n o restricci\u00f3n al ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En adici\u00f3n a lo planteado en el par\u00e1grafo de este art\u00edculo, \u00a0 advierte que la prohibici\u00f3n en este rese\u00f1ada tambi\u00e9n se genera frente a los \u00a0 direccionamientos en los diagn\u00f3sticos y tratamientos realizados en funci\u00f3n de \u00a0 los negocios de la salud, lo cual puede afectar el derecho fundamental en \u00a0 comento y la econom\u00eda de todas las personas que habitan en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo el marco del art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n y de que, \u00a0 adem\u00e1s de los criterios netamente t\u00e9cnicos y de ejercicio profesional, existen \u00a0 otros que gu\u00edan la autonom\u00eda m\u00e9dica, el interviniente adiciona a este \u00a0 art\u00edculo que, se garantiza el derecho \u00a0 fundamental al ejercicio de la libertad de conciencia por parte de todos los \u00a0 agentes del Sistema de Salud. Esta premisa implica que cuando estos presten el \u00a0 servicio no pueden ser incomodados por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias, ni \u00a0 tampoco pueden ser constre\u00f1idos a revelarlas, ni obligados a actuar contra su \u00a0 conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.217.1.7. COOMEVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 art\u00edculo 17, advierte que la autonom\u00eda pretendida no es plena, pues est\u00e1 \u00a0 limitada al \u201cmarco de esquemas de autorregulaci\u00f3n, la \u00e9tica, la racionalidad \u00a0 y la evidencia cient\u00edfica\u201d. Por lo tanto, cualquier orden de una instituci\u00f3n \u00a0 a un profesional de la salud, sustentada en tal marco, es v\u00e1lida y legitima; en \u00a0 este sentido, a su modo de ver, no est\u00e1n prohibidas las \u00f3rdenes e instrucciones \u00a0 que no tengan relaci\u00f3n directa con el tratamiento y diagn\u00f3stico de los \u00a0 pacientes, es decir, las de car\u00e1cter administrativo dirigidas a garantizar una \u00a0 prestaci\u00f3n m\u00e1s eficiente del servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia \u00a0 sancionatoria, alega que la norma no se\u00f1ala cu\u00e1les son las sanciones que se \u00a0 puede imponer, vulnerando con este vac\u00edo el principio de legalidad y, de paso, \u00a0 el debido proceso; situaci\u00f3n que deber\u00e1 ser aclarada por la Corte. Al respecto, \u00a0 cita la Sentencia C-133 de 199 y alguna doctrina, despu\u00e9s de lo cual manifiesta \u00a0 que esta disposici\u00f3n debi\u00f3 no s\u00f3lo se\u00f1alar la descripci\u00f3n de la prohibici\u00f3n, \u00a0 sino, tambi\u00e9n, cu\u00e1les eran las posibles sanciones y, as\u00ed mismo, el \u00f3rgano \u00a0 competente para imponerlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 par\u00e1grafo de esta disposici\u00f3n, afirma que tampoco determina la sanci\u00f3n ni la \u00a0 autoridad competente para conocerla, por lo que se aplica a este lo expuesto en \u00a0 el anterior p\u00e1rrafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 se\u00f1ala que \u201cen este par\u00e1grafo se sugiere como destinatario de la norma a los \u00a0 \u00b4proveedores; empresas farmac\u00e9uticas; productoras; distribuidoras o \u00a0 comercializadoras de medicamentos o de insumos, dispositivos y\/o equipos m\u00e9dicos \u00a0 similares\u00b4 pero cabr\u00eda preguntarse si el profesional de la salud (\u2026) no es \u00a0 tambi\u00e9n merecedor de una sanci\u00f3n\u201d, en caso de que incurra en alguna de las \u00a0 conductas se\u00f1aladas. Indica que podr\u00eda darse el caso en el que emita un concepto \u00a0 por fuera de la \u00e9tica y, por tanto, por fuera de la autonom\u00eda profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.17.1.8. \u00a0 Universidad CES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente comienza manifestando que \u201cla \u00a0 autonom\u00eda no debe ser del m\u00e9dico sino de la profesi\u00f3n\u201d, a continuaci\u00f3n de lo \u00a0 cual indica que \u201cla norma se\u00f1ala que se respetara la autonom\u00eda de los \u00a0 m\u00e9dicos, y en caso de conflictos o dudas, las juntas medicas dirimir\u00e1n\u201d. \u00a0 Luego, advierte que estos profesionales deber\u00e1n autorregularse y evitar excesos, \u00a0 se\u00f1alando, as\u00ed mismo, que el generar mecanismos de exclusi\u00f3n a servicios de \u00a0 salud cuando estos son suntuosos, o que carecen de evidencia de seguridad, \u00a0 eficacia y efectividad, implica limitar la autonom\u00eda del profesional de la salud \u00a0 para adoptar decisiones tendientes a favorecer el derecho a la salud de los \u00a0 pacientes a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.17.2. \u00a0 Intervenciones en audiencia p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 art\u00edculo 17 no se realiz\u00f3 menci\u00f3n alguna en la audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.17.3. \u00a0 Consideraciones de la Corte sobre el art\u00edculo 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe preliminarmente anotarse que este precepto, se \u00a0 aviene con los mandatos propios de ley estatutaria, pues, compromete elementos \u00a0 esenciales del derecho a la salud como la calidad de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 e incluso la disponibilidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis de constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 17, cuyo objeto es la autonom\u00eda profesional, es pertinente revisar, \u00a0 previamente, algunas consideraciones sobre aspectos relevantes respecto de la \u00a0 relaci\u00f3n m\u00e9dico &#8211; paciente, autonom\u00eda del profesional y autonom\u00eda del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al plantear cuestiones sobre la relaci\u00f3n m\u00e9dico \u2013 \u00a0 paciente; desde el Corpus Hippocraticum se ha desarrollado la idea de un \u00a0 profesional que ofrece su conocimiento y su pr\u00e1ctica al servicio del paciente y, \u00a0 \u00e9ste, correlativamente, conf\u00eda su cuidado, su salud, su calidad de vida a la \u00a0 importante labor de este profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el m\u00e9dico hipocr\u00e1tico se considera un \u00a0 profesional, que aplica su t\u00e9chne al cuidado de los enfermos. La\u00a0 therape\u00eda \u00a0 del cuerpo del enfermo constituye su objetivo. Con su tratamiento profesional, \u00a0 objetivo, racionalizado, pretende devolver a \u00e9ste la salud perdida\u2026\u201d[443] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si un objetivo puntual es que cada individuo pueda \u00a0 gozar efectivamente del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir \u00a0 dignamente; la relaci\u00f3n que se presenta entre el m\u00e9dico y el paciente no \u00a0 puede ser un tema ajeno a la concreci\u00f3n de este objetivo com\u00fan. De manera que, \u00a0 \u201c\u2026los profesionales de las diversas \u00a0 especialidades m\u00e9dicas son hoy m\u00e1s conscientes que nunca, de que la promoci\u00f3n, \u00a0 recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la salud son las razones \u00e9ticas de la medicina y \u00a0 cualquier acci\u00f3n que las contrar\u00ede, ri\u00f1e abiertamente con ella.\u201d[444] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, un supuesto preliminar de la relaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dico-paciente deber\u00e1 advertir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el enfermo tiene derecho a que se le \u00a0 prodiguen cuidados compatibles con su condici\u00f3n de ser humano, vale decir,\u00a0 \u00a0 un buen trato y di\u00e1logo permanente con su m\u00e9dico acerca de la naturaleza, \u00a0 evoluci\u00f3n y terapia de sus dolencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico debe estar dispuesto a escuchar a \u00a0 su paciente, sus familiares y las opiniones de sus colegas, por cuanto s\u00f3lo as\u00ed \u00a0 podr\u00e1 contar con todo el aspecto f\u00e1ctico del caso y establecer el adecuado \u00a0 equilibrio entre los derechos de los pacientes y los principios \u00e9ticos de su \u00a0 profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, una de sus mayores \u00a0 responsabilidades profesionales es proteger el bienestar de su paciente y \u00a0 minimizar los riesgos globales de sus terapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El paciente, a su vez, debe respetar la \u00a0 autonom\u00eda del m\u00e9dico y no pedirle cosas que contradigan los par\u00e1metros normales \u00a0 de su ciencia o sus convicciones \u00e9ticas.\u201d[445] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que en esta relaci\u00f3n, producto de \u00a0 la pr\u00e1ctica m\u00e9dica,\u00a0 el conocimiento e idoneidad \u00e9tica del m\u00e9dico y la \u00a0 \u00edntima conexi\u00f3n del derecho fundamental a la salud con derechos como la libertad \u00a0 y la autonom\u00eda de cada uno de ellos, entre otros, se trazan directrices para \u00a0 comprender, desde un marco general, un servicio de salud razonable. En suma, y \u00a0 atendiendo una lectura desde la bio\u00e9tica, sostuvo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el ejercicio m\u00e9dico, se \u00a0 considera que este se encuentra estructurado a partir de dos principios \u00a0 fundamentales: 1) capacidad t\u00e9cnica del m\u00e9dico y 2) consentimiento id\u00f3neo del \u00a0 paciente. La capacidad t\u00e9cnica del m\u00e9dico depende de su competencia para \u00a0 apreciar, analizar, diagnosticar y remediar la enfermedad.\u00a0 El \u00a0 consentimiento id\u00f3neo, se presenta cuando el paciente acepta o rehusa la acci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica luego de haber recibido informaci\u00f3n adecuada y suficiente para considerar \u00a0 las m\u00e1s importantes alternativas de curaci\u00f3n.\u201d[446] (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aun cuando no hubiese soluci\u00f3n definitiva \u00a0 o una cura que remediase la enfermedad para quien lo padece, esta relaci\u00f3n entre \u00a0 el m\u00e9dico y el paciente lleva aneja un prop\u00f3sito mucho m\u00e1s abierto y noble: \u00a0 Ofrecer una oportunidad de vivir una vida en condiciones m\u00e1s dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, seg\u00fan esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ser humano necesita mantener ciertos \u00a0 niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la \u00a0 presencia de enfermedades incurables y mortales afecta esos niveles, poniendo en \u00a0 peligro la propia subsistencia, no resulta v\u00e1lido pensar que el enfermo est\u00e9 \u00a0 ineluctablemente abocado a abandonarse a la fatalidad, desechando cualquier \u00a0 tratamiento, por considerarlo in\u00fatil ante la certeza de un inexorable desenlace \u00a0 final; todo lo contrario, el paciente tiene derecho, mientras tanto, a abrigar \u00a0 esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los \u00a0 medios posibles, la prolongaci\u00f3n de la vida amenazada, si as\u00ed lo desea.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, uno de esos medios es la ciencia m\u00e9dica y \u00a0 quien puede procurar esta suerte de esperanza, si bien no necesariamente de \u00a0 recuperaci\u00f3n, al menos de acompa\u00f1amiento y seguimiento para lograr menguar su \u00a0 afecci\u00f3n y\/o su dolor, es el profesional de la salud. Queda, pues, en sus manos, \u00a0 buena parte del goce efectivo del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de libertad se ha trazado desde posturas \u00a0 distintas y diversas. Con todo, parece sensato exponer una definici\u00f3n de \u00a0 libertad desde dos posibles perspectivas: la idea de libertad \u201cnegativa\u201d \u00a0y la idea de \u201clibertad positiva\u201d[447]. \u00a0 Recordando a Berl\u00edn \u201c\u2026La defensa de la libertad consiste en el fin \u201cnegativo\u201d \u00a0 de prevenir la interferencia de los dem\u00e1s\u201d[448]; y en el \u00a0 sentido positivo implica \u201c\u2026del deseo por parte del individuo de ser su propio \u00a0 due\u00f1o\u2026es decir, concebir fines y medios propios y realizarlos.\u201d[449] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n del m\u00e9dico, la idea de \u00a0 libertad positiva, implicar\u00eda para el m\u00e9dico su posibilidad de \u201cejercer su profesi\u00f3n en el lugar que \u00e9l \u00a0 prefiera y de practicar la especialidad que \u00e9l posee.\u201d[450]; mientras que en el sentido negativo \u00a0de libertad y, en favor del mejor inter\u00e9s del paciente, \u201c\u2026no debe \u00a0 existir restricci\u00f3n alguna del derecho del m\u00e9dico para prescribir medicamentos o \u00a0 cualquier otro tratamiento que considere apropiado seg\u00fan las normas m\u00e9dicas \u00a0 corrientes.\u201d[451]En \u00a0 este \u00faltimo sentido, la declaraci\u00f3n de Helsenki de 1964, revisada en 1989, \u00a0 estipul\u00f3, en el art\u00edculo 1 del cap\u00edtulo II, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante el tratamiento de un paciente, el \u00a0 m\u00e9dico debe tener libertad para utilizar un nuevo m\u00e9todo de diagn\u00f3stico \u00a0 terap\u00e9utico si, en su opini\u00f3n, da esperanzas de salvar la vida, restablecer la \u00a0 salud o mitigar el sufrimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n del paciente, el sentido \u00a0 positivo \u00a0de libertad dar\u00eda cuenta, entre otras, del derecho del paciente a \u201c\u2026 elegir o \u00a0 cambiar libremente su m\u00e9dico y hospital o instituci\u00f3n de servicio de salud, sin \u00a0 considerar si forman parte del sector p\u00fablico o privado\u201d[452] \u00a0y de \u201c\u2026solicitar la opini\u00f3n de otro m\u00e9dico en cualquier momento.\u201d[453] \u00a0En sentido negativo: \u201cLa naturaleza confidencial de la relaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dico-paciente debe ser reconocida y observada por todos aquellos que \u00a0 participan en el tratamiento y control de un paciente, y debe tambi\u00e9n ser \u00a0 debidamente respaldada por las autoridades\u201d[454]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea en uno u otro sentido, la autonom\u00eda es una \u00a0 expresi\u00f3n indispensable para comprender el contenido del ideal de la libertad[455], \u00a0 pues,\u00a0 \u201c\u2026en \u00a0 desarrollo de su facultad de autodeterminaci\u00f3n se garantiza a la persona el \u00a0 poder para tomar, sin injerencias extra\u00f1as o indebidas, las decisiones acerca de \u00a0 los asuntos que le conciernen, lo que adquiere especial significaci\u00f3n en \u00a0 materias relativas a la salud y a la vida individual\u201d[456]. De tal modo que, al pretender correlacionar los \u00a0 derechos y deberes de m\u00e9dicos frente a pacientes, la autonom\u00eda y su regulaci\u00f3n, \u00a0 son criterios forzosos para delimitar rec\u00edprocamente los \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n de \u00a0 unos y otros; sin tales pautas, la coexistencia y el respeto debido al individuo \u00a0 como sujeto independiente, ser\u00edan dif\u00edcilmente predicables. Por ende, para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl considerar a la persona como aut\u00f3noma tiene sus \u00a0 consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y m\u00e1s importante de todas \u00a0 consiste en que los asuntos que solo a la persona ata\u00f1en, solo por ella deben \u00a0 ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condici\u00f3n \u00e9tica, \u00a0 reducirla a la condici\u00f3n de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los \u00a0 fines que por fuera de ella se eligen.\u201d[457] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial en su Declaraci\u00f3n sobre la autonom\u00eda y autorregulaci\u00f3n \u00a0 profesional, estima en relaci\u00f3n con el m\u00e9dico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El elemento principal de la autonom\u00eda \u00a0 profesional es la garant\u00eda que el m\u00e9dico puede emitir con toda libertad su \u00a0 opini\u00f3n profesional con respecto a la atenci\u00f3n y tratamiento de sus pacientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial y sus \u00a0 asociaciones m\u00e9dicas nacionales reafirman la importancia de la autonom\u00eda \u00a0 profesional como componente esencial de la atenci\u00f3n m\u00e9dica de alta calidad y, \u00a0 por consiguiente, como un beneficio que se debe al paciente y que debe ser \u00a0 preservado. Por lo tanto, la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial y sus asociaciones \u00a0 m\u00e9dicas nacionales se comprometen a mantener y garantizar ese principio de \u00e9tica \u00a0 esencial, que es la autonom\u00eda profesional en la atenci\u00f3n de los pacientes.\u201d[458] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como una f\u00f3rmula precisa, hasta este punto, que permita \u00a0 concretar y, por tanto, ajustar mutuamente la autonom\u00eda del m\u00e9dico y la \u00a0 autonom\u00eda del paciente en el ejercicio m\u00e9dico, se hace indispensable recordar, \u00a0 en palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Ni el ser humano debe convertirse en un \u00a0 objeto de manipulaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n m\u00e9dica, ni esta debe supeditar todos \u00a0 sus prop\u00f3sitos asistenciales, cient\u00edficos y curativos a la opini\u00f3n de los \u00a0 pacientes.\u201d[459]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya frente a la relaci\u00f3n del m\u00e9dico-paciente y \u00a0 cualquiera otra instituci\u00f3n o entidad, resulta esencial, para la efectiva \u00a0 realizaci\u00f3n del derecho a la salud, en concordancia con el derecho a la libertad \u00a0 y a la autonom\u00eda, que las decisiones adoptadas en relaci\u00f3n con tratamientos, \u00a0 medicamentos y alg\u00fan otro suministro quir\u00fargico ordenado por el m\u00e9dico y \u00a0 consentido por el paciente, puedan ser efectuados independientemente de la \u00a0 imposibilidad de contar con los recursos necesarios que exigieren; pues no \u00a0 parece tener sentido que, pese a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n sustancial \u00a0 orientada a garantizar el goce de estas garant\u00edas fundamentales e involucrando \u00a0 directamente al m\u00e9dico-paciente, resultaren afectadas, menoscabadas o \u00a0 simplemente ignoradas por terceros ajenos a la situaci\u00f3n particular que uno de \u00a0 ellos padece. El p\u00e1rrafo 6 de la Declaraci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial \u00a0 sobre la Autonom\u00eda y Autorregulaci\u00f3n Profesional, luego de un llamado a los \u00a0 galenos, en cuanto a que \u201cTener conciencia de los gastos es un elemento esencial \u00a0 de la autorregulaci\u00f3n\u201d, concluye:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl control de gastos no debe ser usado como \u00a0 pretexto para negar a los pacientes los servicios m\u00e9dicos que necesitan. Tampoco \u00a0 debe permitirse el excesivo uso de facilidades m\u00e9dicas que aumente el costo de \u00a0 la atenci\u00f3n m\u00e9dica de tal manera, que no permita acceso a ella a los que las \u00a0 necesitan\u201d[460]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la jurisprudencia de esta Corte la autonom\u00eda de \u00a0 los galenos ha sido reconocida, cuando la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante se ha \u00a0 tenido como prevalente y es uno de los requisitos para inaplicar exclusiones, \u00a0 esto es, aun frente a determinada normatividad, se ha destacado y salvaguardado \u00a0 el dictamen del m\u00e9dico que es la expresi\u00f3n de su autonom\u00eda. En materia legal el \u00a0 art\u00edculo 105 de la Ley 1438 de 2011 precept\u00faa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) AUTONOM\u00cdA PROFESIONAL.\u00a0Enti\u00e9ndase por autonom\u00eda de los profesionales de la \u00a0 salud, la garant\u00eda que el profesional de la salud pueda emitir con toda libertad \u00a0 su opini\u00f3n profesional con respecto a la atenci\u00f3n y tratamiento de sus pacientes \u00a0 con calidad, aplicando las normas, principios y valores que regulan el ejercicio \u00a0 de su profesi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos doctrinales y jurisprudenciales \u00a0 puestos de presente, sirven de soporte para la defensa de la autonom\u00eda m\u00e9dica, \u00a0 la cual encuentra un asidero a\u00fan m\u00e1s contundente en lo contemplado en los \u00a0 art\u00edculos 16 y 26 de la Carta. Ahora bien, si se retoma lo rese\u00f1ado en esta \u00a0 providencia sobre los antecedentes de disposiciones constitucionales en materia \u00a0 de salud, no resulta novedosa en el derecho colombiano, la comentada \u00a0 instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede afirmar entonces que la autonom\u00eda en el marco \u00a0 de la profesi\u00f3n es la expresi\u00f3n de la idea m\u00e1s general de libertad. Por ende, el \u00a0 mandato que garantiza la autonom\u00eda de los profesionales de la salud es \u00a0 constitucional. Y los elementos que fungen como l\u00edmites a esa autodeterminaci\u00f3n \u00a0 resultan admisibles en la medida en que ninguno de ellos se evidencia como una \u00a0 intromisi\u00f3n arbitraria. La fuerza de la evidencia cient\u00edfica y la racionalidad, \u00a0 el peso de la \u00e9tica, la necesidad de autorregulaci\u00f3n resultan imprescindibles en \u00a0 el ejercicio de la actividad m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00e9tica, es oportuno recordar que el \u00a0 numeral 10 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 23 de 1981, \u201cpor la cual se dictan \u00a0 normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica\u201d, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los principios \u00e9ticos \u00a0 que rigen la conducta profesional de los m\u00e9dicos, no se diferencian \u00a0 sustancialmente de los que regulan la de otros miembros de la sociedad. Se \u00a0 distinguen s\u00ed por las implicaciones human\u00edsticas anteriormente indicadas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Sala ha observado la dimensi\u00f3n y el \u00a0 papel de la \u00e9tica en la medicina frente a la vida humana al afirmar que \u201cla \u00e9tica \u00a0 aplicada al ejercicio de la medicina nunca puede relativizar la vida humana como \u00a0 supremo valor moral y jur\u00eddico de la persona. (sentencia C- 259 de 1995 M.P. Herrera Vergara)\u201d. Se \u00a0 advierte entonces que, ninguna tacha constitucional cabe a la inserci\u00f3n del \u00a0 ejercicio de la autonom\u00eda m\u00e9dica en el \u00e1mbito de la \u00e9tica m\u00e9dica. Por ende debe \u00a0 declararse la exequibilidad de esta incorporaci\u00f3n por parte del legislador \u00a0 estatutario en el Proyecto en revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la autorregulaci\u00f3n, el \u00a0 legislador colombiano en el art\u00edculo 104 de la Ley 1438 de 2011 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los profesionales de la salud tienen la responsabilidad permanente \u00a0 de la autorregulaci\u00f3n. Cada profesi\u00f3n debe tomar a su cargo la tarea de regular \u00a0 concertadamente la conducta y actividades profesionales de sus pares sobre la \u00a0 base de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ejercicio \u00a0 profesional responsable, \u00e9tico y competente, para mayor beneficio de los \u00a0 usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La pertinencia \u00a0 cl\u00ednica y uso racional de tecnolog\u00edas, dada la necesidad de la racionalizaci\u00f3n \u00a0 del gasto en salud, en la medida que los recursos son bienes limitados y de \u00a0 beneficio social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el contexto de la autonom\u00eda se buscar\u00e1 prestar los servicios \u00a0 m\u00e9dicos que requieran los usuarios, aplicando la autorregulaci\u00f3n, en el marco de \u00a0 las disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No debe permitirse el uso inadecuado de tecnolog\u00edas m\u00e9dicas que \u00a0 limite o impida el acceso a los servicios a quienes los requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las actividades profesionales y la conducta de los profesionales de \u00a0 la salud debe estar dentro de los l\u00edmites de los C\u00f3digos de \u00c9tica Profesional \u00a0 vigentes. Las asociaciones cient\u00edficas deben alentar a los profesionales a \u00a0 adoptar conductas \u00e9ticas para mayor beneficio de sus pacientes. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la citada jurisprudencia C- 259 de 1995 \u00a0 sentaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(el) \u00a0 comportamiento \u00e9tico en el ejercicio profesional y particularmente en el campo \u00a0 de la medicina, requiere naturalmente de una autorregulaci\u00f3n de acuerdo con \u00a0 principios de aceptaci\u00f3n universal que son aplicables con mayor vigor al \u00a0 ejercicio de una profesi\u00f3n humanitaria como lo es la medicina, con el fin de \u00a0 que los profesionales mantengan al servicio de las personas sus conocimientos \u00a0 tendientes a prevenir actuaciones que no est\u00e9n encaminadas al bienestar de la \u00a0 comunidad y de sus pacientes, para que se proceda con la mayor rectitud, \u00a0 honestidad e idoneidad en la pr\u00e1ctica m\u00e9dica.(\u2026)\u201d. (Negrillas \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, estos antecedentes evidencian la \u00a0 consonancia de la autorregulaci\u00f3n con la preceptiva constitucional, finalmente, \u00a0 resulta claro que la autonom\u00eda no es absoluta y, encuentra su l\u00edmite en los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s. Por ende, la autorregulaci\u00f3n en el campo de la profesi\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, es necesaria. Se impone pues en este punto la exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no encuentra la Corte que la protecci\u00f3n \u00a0 de la autonom\u00eda m\u00e9dica pueda comportar el desconocimiento de las obligaciones \u00a0 laborales del galeno, como lo han sugerido algunas intervenciones. Esto \u00a0 acontecer\u00eda si las obligaciones a las que se refieren los intervinientes fuesen \u00a0 de aquellas contrarias a la evidencia cient\u00edfica, a la racionalidad, a la \u00e9tica \u00a0 o invadiesen el \u00e1mbito de la autorregulaci\u00f3n. Para el Tribunal Constitucional, \u00a0 las \u00f3rdenes que se impartan a los profesionales de la salud deben tener como \u00a0 l\u00edmites los que el legislador le ha trazado, de no ser as\u00ed, se estar\u00edan \u00a0 convalidando \u00f3rdenes u obligaciones laborales, tanto ilegales como \u00a0 inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, los motivos expuestos y el dise\u00f1o de la \u00a0 prescripci\u00f3n, por parte del legislador estatutario, no evidencian ning\u00fan \u00a0 desconocimiento de la Constituci\u00f3n imponi\u00e9ndose la declaraci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00ba simplemente plantea un mandato \u00a0 general orientado a proteger dicha autonom\u00eda y, por ello, no cabe raz\u00f3n para \u00a0 excluirlo del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso 3\u00ba \u00a0 [461], el legislador estatutario dispuso que las \u00a0 pr\u00e1cticas lesivas de la autonom\u00eda del profesional de la salud, deben ser objeto \u00a0 de castigo por parte de los Tribunales y Organismos Competentes, con lo cual, el \u00a0 legislador estatutario no establece tipos penales o disciplinarios, sino que se \u00a0 remite a lo que los preceptos que rigen a dichas autoridades determinen. Las \u00a0 normas que establezcan las sanciones, los procedimientos y la especificidad de \u00a0 las conductas sancionables habr\u00e1n de producirse o, contraerse a lo dispuesto \u00a0 para los \u00f3rganos a los que alude el mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la indicada remisi\u00f3n, no se advierte ning\u00fan \u00a0 desconocimiento del debido proceso, por ende, no cabe retirar la norma del \u00a0 ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al par\u00e1grafo, no encuentra la Sala \u00a0 motivos para declarar su inconstitucionalidad, pues, no se trata de la \u00a0 afectaci\u00f3n de ninguno de los derechos laborales de los profesionales de la \u00a0 salud. Entiende la Corte que\u00a0 el mandato apunta a defender la autonom\u00eda \u00a0 profesional del m\u00e9dico, proscribiendo pr\u00e1cticas que, en \u00faltimas, no solo \u00a0 condicionan la referida autonom\u00eda m\u00e9dica, sino que comprometen el goce efectivo \u00a0 del derecho a la salud. As\u00ed por ejemplo, la formulaci\u00f3n de un medicamento con la \u00a0 intenci\u00f3n de generarle beneficios a un laboratorio del cual ha recibido dadivas \u00a0 alg\u00fan profesional de la salud, puede implicar la no prescripci\u00f3n de otro \u00a0 medicamento m\u00e1s apropiado para la condici\u00f3n de salud del paciente, afect\u00e1ndose \u00a0 el goce del derecho de este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el mandato legal revisado no compromete \u00a0 ninguno de los derechos laborales del profesional de la salud, los cuales, se \u00a0 preservan en su integridad. No observa la Corte ning\u00fan tipo de quebrantamiento \u00a0 de lo dispuesto en el art\u00edculo 25, en el art\u00edculo 53 o en alguna otra \u00a0 disposici\u00f3n de rango constitucional que proteja el derecho al trabajo, pues \u00a0 entiende que, se trata m\u00e1s bien, de una restricci\u00f3n a la autonom\u00eda, no solo en \u00a0 aras de la \u00e9tica, sino particularmente a favor del derecho fundamental a la \u00a0 salud. Con tales estimaciones, se proceder\u00e1 a declarar la constitucionalidad del \u00a0 par\u00e1grafo\u00a0 del art\u00edculo 17 revisado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Respeto a la \u00a0 dignidad de los profesionales y trabajadores de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores, y en general \u00a0 el talento humano en salud, estar\u00e1n amparados por condiciones laborales justas y \u00a0 dignas, con estabilidad y facilidades para incrementar sus conocimientos, de \u00a0 acuerdo con las necesidades institucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.18.1. \u00a0 Intervenciones relativas al art\u00edculo 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.18.1.1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan se declare la exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n, en la medida que se trata de una acci\u00f3n positiva que se encuentra \u00a0 consagrada en el pre\u00e1mbulo constitucional, as\u00ed como en los art\u00edculos 1, 25 y 53 \u00a0 Superiores, por cuanto su fin principal es la protecci\u00f3n de la dignidad, \u00a0 igualdad y respeto de todos los trabajadores de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que brindar estabilidad laboral a los \u00a0 profesionales de la salud implica una \u00f3ptima prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que para lograr unas mejores condiciones de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud y una garant\u00eda del derecho mismo, se debe \u00a0 empezar por el respeto integral de todos quienes intervienen en el, \u00a0 especialmente, a aquellos que tienen el primer contacto con el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.18.1.2. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n, \u00a0 toda vez que al consagrar, respecto del talento humano en salud, en general, el \u00a0 derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, incluida la \u00a0 capacitaci\u00f3n profesional y laboral, esta se encuentre en armon\u00eda con el Texto \u00a0 Superior, especialmente, con el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 25, 53 y 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.18.1.3. \u00a0 Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que debe tenerse en \u00a0 cuenta la \u201cprevalencia del criterio material de ley estatutaria sobre el \u00a0 criterio formal\u201d. En este sentido, cuando una ley adopta por medio del \u00a0 tr\u00e1mite especial de las leyes estatutarias disposiciones que sustancialmente no \u00a0 lo son, se debe proceder a su descalificaci\u00f3n, como ha ocurrido previamente en \u00a0 casos como el de la Sentencia C-862 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa manifestando que a pesar \u00a0 de que la Corte en estos casos ha procedido a \u201cdesarticular\u201d aquellas \u00a0 disposiciones, realiza el estudio de la norma de manera integral, lo cual, a su \u00a0 parecer, es contrario al art\u00edculo 153 y al numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Carta, pues, lo que ha debido hacer, es declararse inhibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.18.1.4. \u00a0ACEMI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 interviniente, al igual que la Universidad Externado de Colombia, considera que \u00a0 la presente disposici\u00f3n no es de car\u00e1cter estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que existen preceptos que pese a no regular \u00a0 elementos estructurales esenciales del derecho a la salud, ni asuntos \u00a0 importantes del n\u00facleo esencial, se encuentran plasmados en la ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, estima relevante que la Corte \u00a0 Constitucional los identifique con el prop\u00f3sito de tener precisi\u00f3n acerca de su \u00a0 rango normativo y de hacer claridad respecto del tr\u00e1mite legislativo que deber\u00e1 \u00a0 surtir el Congreso en caso de futuras modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.18.2. \u00a0 Intervenciones en audiencia p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 art\u00edculo 18 no se realiz\u00f3 menci\u00f3n alguna en el transcurso de la audiencia \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.18.3. Consideraciones relativas al art\u00edculo 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa a la exposici\u00f3n de las consideraciones \u00a0 respecto de la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n, cabe manifestar que la \u00a0 misma no es propia de aquellos que deben incluirse en una ley estatutaria sino \u00a0 en una ordinaria, toda vez que no compromete el n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 fundamental en este caso regulado, no concede prerrogativas ni tampoco establece \u00a0 limitaciones en cuanto a este. Sin embargo se valida su constitucionalidad, en \u00a0 cuanto al indicado aspecto se refiere, por las razones ya expresadas en el \u00a0 apartado 5.2.4.3.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a su contenido, la norma consagra el \u00a0 respeto a los profesionales y trabajadores de la salud, quienes deben laborar \u00a0 bajo condiciones justas y dignas, tal como lo dispone el Texto Superior frente a \u00a0 todos los trabajadores de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe manifestarse por parte de esta \u00a0 Corte que el enunciado normativo se encuentra en consonancia con los art\u00edculos \u00a0 1\u00b0, 2\u00b0, 25, 53 y 54 Superiores, toda vez que Colombia, al ser un Estado social \u00a0 de derecho, tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el respeto por la dignidad humana; \u00a0 el trabajo debe gozar de especial protecci\u00f3n; se debe garantizar la estabilidad \u00a0 en el empleo, un pago oportuno de la remuneraci\u00f3n, al igual que es una \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado y los empleadores brindar formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n \u00a0 profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la disposici\u00f3n es respetuosa con la \u00a0 jurisprudencia constitucional en la materia, pues esta Corporaci\u00f3n, en m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos, ha sostenido que el derecho al trabajo en condiciones dignas y \u00a0 justas se traduce en una labor que no implica cargas que vayan m\u00e1s all\u00e1 de lo \u00a0 que puede soportar quien las desempe\u00f1a y que, por tanto, hagan su existencia \u00a0 indigna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una interpretaci\u00f3n del enunciado normativo conforme \u00a0 al Texto Superior, se tendr\u00eda que el trabajador no puede verse expuesto a \u00a0 arriesgar su integridad f\u00edsica, su salud, ni su vida en condiciones dignas, ni \u00a0 verse sometido a padecer dolores, ni incomodidades excesivas, ni a arriesgar el \u00a0 funcionamiento de su organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, cabe mencionar que, indudablemente, la \u00a0 falta de capacitaci\u00f3n, los bajos salarios, la tardanza en el pago y la \u00a0 insuficiencia de personal id\u00f3neo, son factores que van en detrimento de la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio de salud de calidad, pues, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la OMS \u00a0 en el ya citado informe sobre la salud en el mundo 2006 \u201cColaboremos por la \u00a0 salud\u201d, producto de una evaluaci\u00f3n realizada por expertos acerca de la \u00a0 crisis de personal sanitario por la que se atraviesa a nivel universal, se puede \u00a0 recurrir a diversos instrumentos en aras de conseguir un mejor desempe\u00f1o, tanto \u00a0 a nivel individual como respecto del conjunto del personal m\u00e9dico, tales como: \u00a0 i) elaborar las descripciones claras de los puestos de trabajo, ii) \u00a0normas de apoyo y c\u00f3digos deontol\u00f3gicos, iii) adecuar las aptitudes a las \u00a0 tareas, iv) llevar a cabo una supervisi\u00f3n que brinde apoyo, v) \u00a0garantizar una remuneraci\u00f3n adecuada, vi) garantizar una informaci\u00f3n y \u00a0 una comunicaci\u00f3n suficientes, vii) mejorar las infraestructuras y los \u00a0 suministros, viii) fomentar el aprendizaje permanente, ix) \u00a0 establecer una gesti\u00f3n eficaz de los equipos y, x) combinar \u00a0 responsabilidad y rendici\u00f3n de cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esto, es pertinente destacar lo se\u00f1alado en el \u00a0 mentado informe respecto a la importancia de una remuneraci\u00f3n adecuada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa forma de pagar a las personas influye \u00a0 mucho en el servicio que estas dispensan. A los trabajadores sanitarios y a los \u00a0 establecimientos en los que trabajan se los puede remunerar de muy diversas \u00a0 formas. En unos y otros, el pago puede basarse en el tiempo (salarios o \u00a0 presupuestos fijos), en los servicios prestados (honorarios por servicios) o en \u00a0 la poblaci\u00f3n atendida (pagos por capitaci\u00f3n o contratos en bloque). Tanto los \u00a0 mecanismos de remuneraci\u00f3n basados en los establecimientos como los individuales \u00a0 pueden influir en el desempe\u00f1o de los trabajadores. La experiencia demuestra que \u00a0 los salarios y los presupuestos fijos inducen a los proveedores a reducir el \u00a0 n\u00famero de pacientes atendidos y de servicios prestados, mientras que los \u00a0 honorarios por servicios animan a conceder incentivos para que los proveedores \u00a0 atiendan a m\u00e1s pacientes, ofrezcan m\u00e1s servicios y dispensen \u00e9stos a mayor \u00a0 precio. Cada mecanismo de pago tiene tambi\u00e9n sus propias implicaciones \u00a0 administrativas, desde sencillas hasta m\u00e1s complejas. Los sistemas de pago \u00a0 \u00f3ptimos inducen a los proveedores a dispensar un tratamiento eficaz y de alta \u00a0 calidad, al tiempo que promueven una asignaci\u00f3n racional de los recursos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, la Corte \u00a0 concluye que los postulados del art\u00edculo 18 no contradicen los postulados \u00a0 constitucionales, en cuanto aplican los mandatos de la Carta respecto de las \u00a0 condiciones dignas y justas en que deben laborar los profesionales y \u00a0 trabajadores de la salud. Por ende, al no suscitar reparo alguno, se declarar\u00e1 \u00a0 la exequibilidad de la disposici\u00f3n en su integridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.19. \u00a0 Art\u00edculos 19 y 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Pol\u00edtica para el \u00a0 manejo de la informaci\u00f3n en salud. Con el fin de alcanzar un manejo veraz, \u00a0 oportuno, pertinente y transparente de los diferentes tipos de datos generados \u00a0 por todos los actores, en sus diferentes niveles y su transformaci\u00f3n en \u00a0 informaci\u00f3n para la toma de decisiones, se implementar\u00e1 una pol\u00edtica que incluya \u00a0 un sistema \u00fanico de informaci\u00f3n en salud, que integre los componentes \u00a0 demogr\u00e1ficos, socio-econ\u00f3micos, epidemiol\u00f3gicos, cl\u00ednicos, administrativos y \u00a0 financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los agentes del Sistema deben \u00a0 suministrar la informaci\u00f3n que requiera el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, en los t\u00e9rminos y condiciones que se determine.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.19.1. Intervenciones sobre los art\u00edculos 19 y 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.19.1.1. Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 y de Salud y Protecci\u00f3n Social solicitaron declarar la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 19 al considerar que se encuentra en consonancia con las disposiciones \u00a0 constitucionales relativas a la protecci\u00f3n del derecho a la salud y a la \u00a0 informaci\u00f3n de los pacientes, es decir, los art\u00edculos 49 y 78 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, expresan que la disposici\u00f3n \u00a0 en menci\u00f3n reconoce la existencia de una amplia y heterog\u00e9nea variedad de datos \u00a0 relevantes para el sistema de salud que deben analizarse para su transformaci\u00f3n \u00a0 en informaci\u00f3n, lo cual permite cualificar la labor del sistema y su utilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, sostienen que el art\u00edculo 19 \u00a0 prev\u00e9 la implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica en materia de manejo de la \u00a0 informaci\u00f3n en salud. Destacan que al ser el control y buen manejo de la \u00a0 informaci\u00f3n relevante dentro de la construcci\u00f3n del sistema, es necesario \u00a0 centralizarla y darle un tratamiento transparente, oportuno, pertinente y \u00a0 verdadero a todos los datos que los diferentes actores generan diariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la circunstancia de no \u00a0 encontrarse integrada la informaci\u00f3n de los afiliados y del recaudo, dificulta \u00a0 el control de recursos, especialmente, el reconocimiento de derechos de los \u00a0 afiliados al sistema. De igual manera, aseveran que el Estado debe ejercer un \u00a0 control directo de los procesos de mantenimiento, desarrollo y administraci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n del Fosyga, as\u00ed como de la seguridad de esta, en aras de mejorar la \u00a0 oportunidad y calidad de los procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que la disposici\u00f3n en menci\u00f3n \u00a0 pretende contar con una pol\u00edtica de informaci\u00f3n en la que se podr\u00e1n unir, de \u00a0 forma expedita y efectiva, elementos claves al momento de definir el plan de \u00a0 salud, lo cual permitir\u00e1 analizar, de manera global y no fraccionada, los \u00a0 elementos demogr\u00e1ficos, socioecon\u00f3micos, epidemiol\u00f3gicos, cl\u00ednicos, \u00a0 administrativos, financieros y culturales, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, es necesaria la colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica de los agentes, los cuales tienen la obligaci\u00f3n de suministrar la \u00a0 informaci\u00f3n que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, solicitan se declare la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 21 del Proyecto, habida cuenta que contribuye a \u00a0 la transparencia y publicidad del sistema de salud al poner a la mano de sus \u00a0 actores lo atinente a los progresos cient\u00edficos que permiten mejorar las \u00a0 prestaciones de salud en servicios y tecnolog\u00edas a la altura de los avances de \u00a0 la ciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21, relativo a las diferentes \u00a0 facetas de la informaci\u00f3n hace \u00e9nfasis en la publicaci\u00f3n de avances cient\u00edficos \u00a0 que se produzcan en cuanto a tecnolog\u00edas costo-efectivas en el \u00e1mbito de la \u00a0 salud, as\u00ed como en el mejoramiento en las rutas cr\u00edticas y las pr\u00e1cticas \u00a0 cl\u00ednicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se\u00f1alan que la \u00a0 socializaci\u00f3n de la informaci\u00f3n mediante la promoci\u00f3n que la norma consagra \u00a0 permite la materializaci\u00f3n del contenido del art\u00edculo 20 Superior en cuanto al \u00a0 derecho de las personas de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre las \u00a0 cuestiones relacionadas con la salud, sin perjuicio de la debida \u00a0 confidencialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, destacan la importancia de \u00a0 que el Estado sea el encargado de la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre progresos \u00a0 cient\u00edficos, dado que es un tercero imparcial frente a los diferentes agentes, \u00a0 pues las industrias que rodean la investigaci\u00f3n cient\u00edfica tienen compromisos y \u00a0 desarrollan sesgos que afectan la decisi\u00f3n en salud y manejan informaci\u00f3n que \u00a0 incita al consumo de un medicamento o procedimiento, integr\u00e1ndose como grupos de \u00a0 presi\u00f3n para introducir una determinada tecnolog\u00eda dentro del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.19.1.2. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Ministerio P\u00fablico el \u201cSistema de informaci\u00f3n \u00a0 que se pretende implementar se ajusta a los principios de publicidad, eficiencia \u00a0 y econom\u00eda que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica y contribuir\u00e1 a materializar la garant\u00eda \u00a0 de la salud como derecho fundamental en la medida [en] que el Estado y la \u00a0 sociedad podr\u00e1n conocer los costos y los gastos reales en la cobertura y \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que debe tenerse en cuenta que uno de los \u00a0 problemas actuales es la asimetr\u00eda y obsolescencia t\u00e9cnica de la informaci\u00f3n que \u00a0 conoce y maneja el Estado como patrocinador del sistema, especialmente en \u00a0 materia de costos y necesidades. Bajo este entendido solicita declarar la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 20 del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, respecto del art\u00edculo 21 sostuvo \u00a0 que el Estado se debe enfocar en mantenerse a \u201cla vanguardia en informaci\u00f3n \u00a0 mundial sobre tecnolog\u00edas, medios y m\u00e9todos de diagn\u00f3stico y tratamientos en \u00a0 salud, incluyendo sus costos, eficiencia y efectividad, para poder dirigir, \u00a0 regular, actualizar y controlar el Sistema\u201d en pro de garantizar el derecho \u00a0 a la salud en forma \u201cuniversal e integral\u201d. Par\u00e1metros bajo los cuales \u00a0 solicita declarar la exequibilidad condicionada de esta norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.19.2. \u00a0 Intervenciones en audiencia p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la audiencia p\u00fablica no se realiz\u00f3 menci\u00f3n \u00a0 alguna respecto de los art\u00edculos 19 y 21 del proyecto de ley estatutaria \u00a0 examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.19.3. \u00a0 Consideraciones sobre los art\u00edculos 19 y 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 ordena la implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica \u00a0 que incluya un sistema \u00fanico de informaci\u00f3n en salud que integre los componentes \u00a0 demogr\u00e1ficos, socioecon\u00f3micos, epidemiol\u00f3gicos, administrativos y financieros, \u00a0 con el fin de alcanzar, no solo un manejo veraz, oportuno, pertinente y \u00a0 transparente de los diferentes tipos de datos generados por los actores del \u00a0 sistema de salud en todos sus niveles, sino para la toma de decisiones por las \u00a0 autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la consecuci\u00f3n de dicho objetivo se impuso a los \u00a0 agentes del sistema el deber de suministrar la informaci\u00f3n requerida por el \u00a0 Ministerio de Salud, en los t\u00e9rminos y condiciones que se determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 21 obliga a las autoridades \u00a0 promover la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre: i) los principales avances \u00a0 en tecnolog\u00edas costo \u2013 efectivas en el campo de la salud, ii) el \u00a0 mejoramiento en las pr\u00e1cticas cl\u00ednicas y las rutas cr\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones armonizan, no solo con lo previsto \u00a0 art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que garantiza a las personas el derecho \u00a0 a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, sino con el principio de publicidad \u00a0 conforme al cual debe desarrollarse la funci\u00f3n administrativa (art. 209 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la informaci\u00f3n es relevante para la \u00a0 comunidad puesto que sin datos confiables y actualizados no podr\u00e1 realizar un \u00a0 control social sobre las acciones de pol\u00edtica que se adopten o respecto de las \u00a0 omisiones atribuibles a las autoridades. A su vez, los \u00f3rganos estatales tampoco \u00a0 podr\u00e1n adoptar decisiones si no conocen la real situaci\u00f3n del sector salud. En \u00a0 este sentido, la existencia de un sistema \u00fanico de informaci\u00f3n es presupuesto \u00a0 para garantizar que la actividad regulatoria atienda a datos confiables y de \u00a0 calidad y no a meras proyecciones, muestreos o c\u00e1lculos basados en informaci\u00f3n \u00a0 incompleta, desactualizada, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peso de la informaci\u00f3n en el sector sanitario ha \u00a0 sido puesto de presente por la O.M.S. en su informe de 2008, cuando al \u00a0 establecer el d\u00e9ficit en pol\u00edticas p\u00fablicas y la baja inversi\u00f3n en las mismas, \u00a0 lo atribu\u00eda, entre otras razones, a que las decisiones se adoptan \u201cbas\u00e1ndose \u00a0 en datos fragmentarios (\u2026) ello se debe en gran medida a que la comunidad \u00a0 sanitaria apenas se ha esforzado en reunir y difundir esos datos. Pese a los \u00a0 progresos logrados los \u00faltimos a\u00f1os, sigue siendo dif\u00edcil encontrar informaci\u00f3n \u00a0 sobre la eficacia de intervenciones dirigidas, por ejemplo, a corregir \u00a0 inequidades sanitarias;\u00a0 y, cuando existe, solo un c\u00edrculo privilegiado de \u00a0 expertos tiene acceso a ella (\u2026)\u201d[462] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 19 a la luz del principio de garant\u00eda efectiva de los derechos (art. 2 C.P.) a \u00a0 la salud y a la informaci\u00f3n impone no solo que formalmente se estructure el \u00a0 sistema \u00fanico al que se refiere el art\u00edculo 19 sino que es imperioso que \u00a0 materialmente suministre, con la oportunidad requerida, los insumos para que las \u00a0 autoridades del sector adopten las medidas que se requieren para corregir fallas \u00a0 de regulaci\u00f3n o de inspecci\u00f3n y vigilancia que inciden en el goce efectivo del \u00a0 derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe resaltarse que el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos Sociales y Culturales ha se\u00f1alado que el derecho a la salud est\u00e1 estrechamente vinculado con el \u00a0 ejercicio de otros derechos humanos como el acceso a la informaci\u00f3n, que incluso \u00a0 es una de las dimensiones de la accesibilidad[463]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, en t\u00e9rminos del Comit\u00e9, comprende el derecho de solicitar, recibir \u00a0 y difundir datos e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud, sin \u00a0 que por ello pueda menoscabarse el derecho de habeas data en dicha \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, un sistema \u00a0 \u00fanico de informaci\u00f3n en salud para que cumpla con el fin esencial de garant\u00eda \u00a0 efectiva (art. 2 C.P.) del derecho fundamental no solo debe operar en l\u00ednea \u00a0 entre los diferentes actores sino que debe generar reportes, alertas y datos \u00a0 suficientes en tiempo real, de manera que tanto los usuarios como las \u00a0 autoridades puedan obtener de manera oportuna el conocimiento de lo que acaece \u00a0 en el sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, vulnera el \u00a0 derecho a la salud, en su dimensi\u00f3n de accesibilidad, que existan bases de datos \u00a0 fragmentadas o desactualizadas, al igual que la omisi\u00f3n de cualquier agente del \u00a0 sistema en cumplir con el deber de reportar los datos concernientes a su \u00a0 operaci\u00f3n y su relaci\u00f3n con los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso eficiente de las \u00a0 tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n no puede seguir estando ausente del sector salud. \u00a0 Todos los actores est\u00e1n obligados a suministrar informaci\u00f3n veraz e imparcial \u00a0 (art. 20 C.P.) de manera que el sistema \u00fanico se nutra de datos fidedignos, en \u00a0 cuyo procesamiento, a trav\u00e9s de las herramientas inform\u00e1ticas permita saber, en \u00a0 el mismo instante, el lugar, el sujeto que presenta una problem\u00e1tica sobre las \u00a0 cuales debe intervenirse para corregir y principalmente, para prevenir la \u00a0 ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los datos \u00a0 en salud tienen una dimensi\u00f3n individual relacionada con el acto m\u00e9dico amparada \u00a0 por el derecho de habeas data y otra colectiva que garantiza, en el marco \u00a0 del acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, que se facilite el conocimiento de cu\u00e1les \u00a0 son los avances y retrocesos del sistema, las acciones de pol\u00edticas p\u00fablica \u00a0 adoptadas para superar los problemas y los resultados que con las medidas de \u00a0 regulaci\u00f3n se obtengan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el \u00a0 sistema de salud podr\u00eda implementar una estrategia en la cual ya no sea \u00a0 necesario presentar una queja o un reclamo ante las autoridades de inspecci\u00f3n y \u00a0 control para lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental, por cuanto estas \u00a0 podr\u00edan intervenir eficazmente incluso antes de que se consuma la violaci\u00f3n de \u00a0 la salud de las personas, lo cual se lograr\u00eda con el conocimiento que en tiempo \u00a0 real tendr\u00edan de c\u00f3mo operan los sujetos bajo su vigilancia, sin contar que las \u00a0 autoridades de regulaci\u00f3n adoptar\u00edan las medidas que se requieran de manera \u00a0 oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que los art\u00edculos \u00a0 19 y 21 se ajusten tambi\u00e9n al deber constitucional seg\u00fan el cual todos los \u00a0 actores y agentes del sistema de salud est\u00e1n llamados a atender los \u00a0 requerimientos de las autoridades, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 95-3 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, tanto el \u00a0 art\u00edculo 19 como el 21 del Proyecto ser\u00e1n declarados exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.20. Art\u00edculo \u00a0 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. De la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica en salud. El Gobierno Nacional deber\u00e1 implementar una pol\u00edtica social de \u00a0 Estado que permita la articulaci\u00f3n intersectorial con el prop\u00f3sito de garantizar \u00a0 los componentes esenciales del derecho, afectando de manera positiva los \u00a0 determinantes sociales de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.20.1. Intervenciones relativas al \u00a0 art\u00edculo 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.20.1.1. Ministerios de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan declarar la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 20 de la ley estatutaria, al encontrarlo en armon\u00eda \u00a0 con el Texto Superior y la jurisprudencia constitucional, en aras de lo cual, \u00a0 se\u00f1alan que la disposici\u00f3n i) recoge aspectos fundamentales expuestos en \u00a0 el cap\u00edtulo relativo al alcance y contenido del derecho a la salud y al art\u00edculo \u00a0 9\u00b0 sobre los determinantes sociales; ii) destaca la necesidad de que la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica en salud se adelante bajo la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, \u00a0 integralidad, oportunidad, calidad, rehabilitaci\u00f3n, principios y mandatos del \u00a0 sistema de salud; iii) exige que el Gobierno Nacional implemente una \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica que permita la articulaci\u00f3n intersectorial, encaminada a \u00a0 garantizar los elementos esenciales del derecho fundamental y prestacional a la \u00a0 salud y; iv) vincula la afectaci\u00f3n positiva de los determinantes sociales \u00a0 en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, subrayan que la norma \u00a0 cumple con los par\u00e1metros b\u00e1sicos con los que debe contar una pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 para garantizar el derecho a la salud y cada una de sus facetas, incluso las m\u00e1s \u00a0 prestacionales. De igual modo, consideran que se encuentra en consonancia con la \u00a0 obligaci\u00f3n de avanzar progresivamente en la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.20.1.2. Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la disposici\u00f3n en comento est\u00e1 en \u00a0 consonancia con lo establecido en el art\u00edculo 9\u00b0, de acuerdo a lo cual solicita \u00a0 que se declare su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.20.2. \u00a0 Intervenciones en audiencia p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 art\u00edculo 20 no se realiza menci\u00f3n alguna en la audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.20.3. Consideraciones sobre el art\u00edculo 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este enunciado legal tambi\u00e9n es del \u00a0 resorte del legislador estatutario, pues, incide directamente sobre los \u00a0 elementos esenciales del derecho objeto del proyecto en revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo bajo escrutinio el \u00a0 legislador estableci\u00f3 una obligaci\u00f3n para el Gobierno Nacional consistente en \u00a0 implementar \u00a0una pol\u00edtica social de Estado que permita la articulaci\u00f3n entre los diferentes \u00a0 sectores administrativos con dos prop\u00f3sitos, i) garantizar los \u00a0 componentes esenciales del derecho a la salud, ya descritos en el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 del proyecto y ii) afectar de manera positiva los determinantes sociales \u00a0 de la salud definidos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n tambi\u00e9n prev\u00e9 el fundamento \u00a0 de dicha pol\u00edtica social del Estado, precisando que debe basarse en la promoci\u00f3n \u00a0 de la salud, prevenci\u00f3n de la enfermedad y su atenci\u00f3n integral, oportuna y de \u00a0 calidad, al igual que de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya ha se\u00f1alado que el concepto de pol\u00edticas p\u00fablicas fue \u00a0 constitucionalizado en relaci\u00f3n con diversos \u00e1mbitos de la actividad estatal, \u00a0 as\u00ed en la Sentencia C-646 de 2001 precis\u00f3 que: \u201c(\u2026) la Constituci\u00f3n se \u00a0 refiere a: (a) &#8220;la pol\u00edtica exterior de Colombia (que) se orientar\u00e1 hacia la \u00a0 integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe&#8221; (art. 9); (b) a las &#8220;pol\u00edticas para la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas&#8221; (art. 49 inciso 2); (c) \u00a0 a &#8220;una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los \u00a0 disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n \u00a0 especializada que requieran&#8221; (art. 47); (d) a las &#8220;pol\u00edticas salariales y \u00a0 laborales&#8221; (art. 56, inciso 2); (e) a la &#8220;pol\u00edtica &#8230; en materia de televisi\u00f3n&#8221; \u00a0 (art. 77); (f) a la &#8220;pol\u00edtica comercial&#8221; (art. 150 # 19 literal c); (g) a las \u00a0 &#8220;las pol\u00edticas atinentes al despacho (de los Ministros),&#8221; (art. 208); (h) a las \u00a0 &#8220;pol\u00edticas para &#8230; (la) ense\u00f1anza de los derechos humanos&#8221; (art. 282 # 2); (i) \u00a0 a &#8220;las pol\u00edticas y los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social \u00a0 dentro (del) territorio (ind\u00edgena), (art. 330 # 2); (j) a que &#8220;los desacuerdos \u00a0 con el contenido de la parte general (del Plan Nacional de Desarrollo), si los \u00a0 hubiere, no ser\u00e1n obst\u00e1culo para que el gobierno ejecute las pol\u00edticas \u00a0 propuestas en lo que sea de su competencia&#8221; (art. 341 inciso 2); (k) a los \u00a0 &#8220;sistemas de evaluaci\u00f3n de gesti\u00f3n y resultados de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 tanto en lo relacionado con pol\u00edticas como con proyectos de inversi\u00f3n&#8221; (art. \u00a0 343); (l) a las &#8220;pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia \u00a0 de los servicios p\u00fablicos domiciliarios&#8221; (art. 370 y art. 48 transitorio); (m) a \u00a0 la &#8220;pol\u00edtica econ\u00f3mica general&#8221; (art. 371 inc. 2); (n) a las &#8220;pol\u00edticas a &#8230; \u00a0 cargo&#8221; del Banco de la Rep\u00fablica (art. 371 inc. 3); (\u00f1) a las &#8220;pol\u00edticas \u00a0 econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el gobierno&#8221; (art. 339); \u00a0 (o) a la &#8220;pol\u00edtica de reconciliaci\u00f3n&#8221; (art. 30 transitorio) y (p) a la &#8220;pol\u00edtica \u00a0 del Estado en materia criminal&#8221; (art. 251, #3).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior este Tribunal ha sostenido que \u00a0 la Constituci\u00f3n aborda, de manera expl\u00edcita, diferentes etapas de una pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica, esto es, su dise\u00f1o,\u00a0 formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, \u00a0 nociones que tienen un significado t\u00e9cnico. As\u00ed mismo, reconoci\u00f3 que el margen \u00a0 de acci\u00f3n del \u00f3rgano estatal que adopta la pol\u00edtica p\u00fablica es m\u00e1s amplio o \u00a0 reducido seg\u00fan sean mayores y m\u00e1s detallados los condicionamientos fijados en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina ha aceptado la implementaci\u00f3n como una \u00a0 etapa fundamental del ciclo \u201cporque es ah\u00ed que la pol\u00edtica, hasta este \u00a0 entonces casi exclusivamente hecha de discursos y de palabras, se transforma en \u00a0 hechos concretos, en realidad palpable\u201d[464]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la obligaci\u00f3n de implementar una pol\u00edtica social armoniza con la garant\u00eda de la efectividad \u00a0 de los derechos constitucionales que es uno de los fines esenciales del Estado \u00a0 (Art. 2 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No basta entonces, seg\u00fan el art\u00edculo 20 del proyecto, \u00a0 el dise\u00f1o y formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica social de Estado sino que es \u00a0 indispensable que se ejecuten acciones concretas que permitan constatar sus \u00a0 resultados a corto, mediano y largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera una pol\u00edtica p\u00fablica que cumpla con los \u00a0 m\u00ednimos que establece la Constituci\u00f3n debe generar unos impactos positivos en la \u00a0 realidad social, transformaciones orientadas a que toda persona pueda ejercer \u00a0 plenamente su derecho fundamental a la salud. Contrario sensu, no se \u00a0 ajusta a la Carta que los planes, programas y acciones gubernamentales sean \u00a0 meramente formales o medi\u00e1ticas que establezcan medidas irrealizables o que \u00a0 pudi\u00e9ndose llevar a cabo no cuenten con el respaldo econ\u00f3mico y el recurso \u00a0 humano para su oportuna verificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precepto orienta la pol\u00edtica p\u00fablica a la \u00a0 articulaci\u00f3n de los sectores administrativos lo cual se ajusta al principio \u00a0 constitucional de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica (Art.113 C.P.) que implica relaciones de \u00a0 cooperaci\u00f3n interinstitucional[465]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los objetivos de esa coordinaci\u00f3n sectorial tambi\u00e9n se \u00a0 avienen\u00a0 a la Constituci\u00f3n en tanto se orientan a garantizar el goce \u00a0 efectivo (Art. 2 C.P.) del derecho fundamental a la salud, por cuanto, como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 al examinar los art\u00edculos 2\u00ba y 9\u00b0 del proyecto, los determinantes \u00a0 sociales son componentes b\u00e1sicos para su ejercicio en tanto que con su \u00a0 realizaci\u00f3n se atiende a las finalidades sociales del Estado en las condiciones \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 366 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la norma, la pol\u00edtica \u201cse deber\u00e1 \u00a0 basar en la promoci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n de la enfermedad y su atenci\u00f3n \u00a0 integral, oportuna y de calidad, al igual que la rehabilitaci\u00f3n\u201d, de lo que \u00a0 se extrae que la misma deber\u00e1 abarcar todas las actividades relacionadas con la \u00a0 salud\u00a0 de las personas, por lo que desde ning\u00fan punto de vista podr\u00eda \u00a0 interpretarse que no se encuentran contempladas las labores referentes al \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento, y paliaci\u00f3n de las enfermedades y las acciones para la \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, una especial menci\u00f3n merece la \u00a0 necesidad, conforme lo dispuso el legislador estatutario, de que la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica de salud se fundamente en la \u201cprevenci\u00f3n\u201d de las dolencias y no \u00a0 en la curaci\u00f3n. En este aspecto, resulta de la mayor relevancia la articulaci\u00f3n \u00a0 sectorial que debe generar acciones de pol\u00edtica que permitan garantizar a todas \u00a0 las personas en Colombia, que los factores que inciden en la aparici\u00f3n de la \u00a0 enfermedad como los sociales, los econ\u00f3micos, culturales, nutricionales, \u00a0 ambientales, ocupacionales, habitacionales, de educaci\u00f3n y de acceso a los \u00a0 servicios p\u00fablicos sean prioritarios en la agenda p\u00fablica nacional y \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se requiere por parte de los diferentes \u00a0 responsables de cada pol\u00edtica sectorial planes de acci\u00f3n concretos con objetivos \u00a0 precisos a corto y mediano plazo, que a instancia del regulador puedan \u00a0 articularse, de manera que puedan disminuir las tensiones que sigue generando un \u00a0 modelo basado en la curaci\u00f3n de los pacientes, que propicia, como ha dado cuenta \u00a0 la Sentencia T-760 de 2008, autos de seguimiento[466] y m\u00faltiples \u00a0 decisiones proferidas en sede de revisi\u00f3n de tutela[467], graves \u00a0 problemas de acceso oportuno y d\u00e9ficit flujo de recursos del sistema entre los \u00a0 diferentes actores, especialmente para los prestadores de los servicios de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al no encontrarse reproche de \u00a0 constitucionalidad alguno al art\u00edculo 20 del proyecto de ley, con fundamento en \u00a0 las motivaciones esbozadas, este ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.21. Art\u00edculo \u00a0 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Pol\u00edtica de \u00a0 Innovaci\u00f3n, Ciencia y Tecnolog\u00eda en Salud. El Estado deber\u00e1 establecer una \u00a0 pol\u00edtica de Innovaci\u00f3n, Ciencia y Tecnol\u00f3gica en Salud, orientada a la \u00a0 investigaci\u00f3n y generaci\u00f3n de nuevos conocimientos en salud, la adquisici\u00f3n y \u00a0 producci\u00f3n de las tecnolog\u00edas, equipos y herramientas necesarias para prestar un \u00a0 servicio de salud de alta calidad que permita el mejoramiento de la calidad de \u00a0 vida de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.21.1. Intervenciones relativas al art\u00edculo 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.21.1.1. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan declarar la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 22 de la ley estatutaria, disposici\u00f3n que se\u00f1ala un \u00a0 deber estatal respecto de la realizaci\u00f3n de investigaciones y generaci\u00f3n de \u00a0 nuevos conocimientos en el \u00e1mbito de la salud, toda vez que propugna a la \u00a0 garant\u00eda y trasparencia del derecho fundamental, enmarc\u00e1ndolo dentro de la \u00a0 protecci\u00f3n exigida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que demanda la poblaci\u00f3n \u00a0 usuaria del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los intervinientes, el \u00a0 art\u00edculo en cuesti\u00f3n pasa la pol\u00edtica p\u00fablica del espectro de la ejecuci\u00f3n a la \u00a0 de generaci\u00f3n de conocimiento, resultado del estudio de las particularidades \u00a0 propias de un pa\u00eds como Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, sostienen que \u00a0 tanto la producci\u00f3n de conocimiento como la adquisici\u00f3n y producci\u00f3n de \u00a0 tecnolog\u00edas contribuyen al funcionamiento del sistema y a la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.21.1.2. \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, estando en consonancia con los preceptos \u00a0 comentados en el art\u00edculo 21, la pol\u00edtica de innovaci\u00f3n, ciencia y tecnolog\u00eda \u00a0 integradas en esta norma deben enfocarse en garantizar el derecho a la salud en \u00a0 forma \u201cuniversal e integral\u201d, no en \u201cmejorar la calidad de vida de la \u00a0 poblaci\u00f3n\u201d, lo que, a su consideraci\u00f3n, es \u201cun objetivo relativo e inclusive de \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva.\u201d De acuerdo con lo cual solicita la exequibilidad \u00a0 condicionada de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.21.2. \u00a0 Intervenciones en audiencia p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 art\u00edculo 22 no se realiz\u00f3 menci\u00f3n alguna en la audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.21.3. Consideraciones de la Corte respecto del \u00a0 art\u00edculo 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto establece la obligaci\u00f3n de crear una \u00a0 pol\u00edtica a trav\u00e9s de la cual se incentive la investigaci\u00f3n y generaci\u00f3n de \u00a0 nuevos conocimientos en salud, de manera que el Estado establezca una serie de \u00a0 actividades tendientes a que el servicio de salud sea prestado a toda la \u00a0 poblaci\u00f3n en forma integral y de alta calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una pol\u00edtica de innovaci\u00f3n, ciencia y tecnolog\u00eda en \u00a0 salud es cardinal para garantizar la efectividad de este derecho fundamental, \u00a0 dado que a partir de los avances que en este campo se consigan podr\u00e1n \u00a0 implementarse nuevos dispositivos, medicamentos, procedimientos, tratamientos \u00a0 que incidir\u00e1n, no solo en satisfacer las necesidades de la poblaci\u00f3n, sino que, \u00a0 eventualmente, pueden reducir los costos de operaci\u00f3n del sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Corte no comparte la visi\u00f3n del \u00a0 Ministerio P\u00fablico por cuanto el mejoramiento de la calidad de vida de la \u00a0 poblaci\u00f3n, fin \u00faltimo del enunciado legal, no excluye la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 a la salud de forma universal e integral. Precisamente la financiaci\u00f3n de nuevas \u00a0 investigaciones que posibiliten la obtenci\u00f3n de descubrimientos cient\u00edficos en \u00a0 el \u00e1mbito de la salud repercutir\u00e1 a nivel nacional y, posiblemente, podr\u00e1 \u00a0 beneficiar al resto de la humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ning\u00fan reproche cabe a la disposici\u00f3n \u00a0 objeto de examen. Por el contrario, esta obligaci\u00f3n que impone el legislador \u00a0 estatutario desarrolla el valor constitucional del \u201cconocimiento\u201d \u00a0consagrado en el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el art\u00edculo 22 del Proyecto debe leerse \u00a0 a la luz del mandato del art\u00edculo 71 Superior que impone al Estado, no solo \u00a0 crear incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la \u00a0 ciencia y la tecnolog\u00eda, sino ofrecer est\u00edmulos especiales a personas e \u00a0 instituciones que ejerzan estas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de acuerdo con lo establecido en la \u00a0 Observaci\u00f3n General 14, los Estados partes, respecto de la obligaci\u00f3n de \u00a0 cumplir, deben adoptar las medidas apropiadas de car\u00e1cter legislativo, \u00a0 administrativo, presupuestario, judicial o de otra \u00edndole para dar plena \u00a0 efectividad al derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, se se\u00f1al\u00f3 que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 \u201ci) fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen al logro [de] \u00a0resultados positivos en materia de salud, por ejemplo la realizaci\u00f3n de \u00a0 investigaciones y el suministro de informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, la Sala encuentra que el art\u00edculo en \u00a0 menci\u00f3n responde no solo a normas de rango superior sino tambi\u00e9n a disposiciones \u00a0 del bloque de constitucionalidad dado que lo que busca es garantizar que el \u00a0 servicio de salud sea prestado conforme a investigaciones cient\u00edficas que \u00a0 permitan a los profesionales de la salud tomar decisiones informadas sobre la \u00a0 aplicabilidad y eficacia de un medicamento o de una determinada tecnolog\u00eda. En \u00a0 suma, se declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.22. Art\u00edculo \u00a0 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Pol\u00edtica \u00a0 Farmac\u00e9utica Nacional. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 una Pol\u00edtica \u00a0 Farmac\u00e9utica Nacional, program\u00e1tica e integral en la que se identifiquen las \u00a0 estrategias, prioridades, mecanismos de financiaci\u00f3n, adquisici\u00f3n, \u00a0 almacenamiento, producci\u00f3n, compra y distribuci\u00f3n de los insumos, tecnolog\u00edas y \u00a0 medicamentos, as\u00ed como los mecanismos de regulaci\u00f3n de precios de medicamentos. \u00a0 Esta pol\u00edtica estar\u00e1 basada en criterios de necesidad, calidad, costo \u00a0 efectividad, suficiencia y oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de mantener la \u00a0 transparencia en la oferta de medicamentos necesarios para proteger el derecho \u00a0 fundamental a la salud, una vez por semestre la entidad responsable de la \u00a0 expedici\u00f3n del registro sanitario, emitir\u00e1 un informe de car\u00e1cter p\u00fablico sobre \u00a0 los registros otorgados a nuevos medicamentos incluyendo la respectiva \u00a0 informaci\u00f3n terap\u00e9utica. As\u00ed mismo, remitir\u00e1 un listado de los registros negados \u00a0 y un breve resumen de las razones que justificaron dicha determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno \u00a0 Nacional, por intermedio del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, estar\u00e1 a \u00a0 cargo de regular los precios de los medicamentos a nivel nacional para los \u00a0 principios activos. Dichos precios se determinar\u00e1n con base en comparaciones \u00a0 internacionales. En todo caso no podr\u00e1n superar el precio internacional de \u00a0 referencia de acuerdo con la metodolog\u00eda que defina el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se regular\u00e1n los precios de \u00a0 los medicamentos hasta la salida del proveedor mayorista. El Gobierno Nacional \u00a0 deber\u00e1 regular el margen de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n cuando este no \u00a0 refleje condiciones competitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.22.1. \u00a0 Intervenciones relativas al art\u00edculo 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.22.1.1. Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan a la Corte \u00a0 Constitucional declarar la exequibilidad del art\u00edculo 23 del Proyecto, de \u00a0 conformidad con las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1alan que la \u00a0 disposici\u00f3n reitera la potestad del Gobierno Nacional para establecer una \u00a0 pol\u00edtica nacional en materia de medicamentos que permita el acceso a ellos, en \u00a0 condiciones de oportunidad, seguridad y calidad, a trav\u00e9s de mecanismos como la \u00a0 regulaci\u00f3n de los precios, y la definici\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el precepto en \u00a0 estudio faculta al Gobierno para establecer las prioridades, los mecanismos de \u00a0 financiaci\u00f3n, almacenamiento, producci\u00f3n, compra y distribuci\u00f3n de insumos y \u00a0 tecnolog\u00edas. De igual manera, determina que la pol\u00edtica deber\u00e1 estructurarse con \u00a0 criterios de necesidad, calidad, suficiencia, costo efectividad y oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, en aras de garantizar \u00a0 la trasparencia en la oferta de los medicamentos, el art\u00edculo 23 se\u00f1ala que la \u00a0 entidad responsable deber\u00e1 expedir, semestralmente, i) un informe p\u00fablico \u00a0 que contenga los registros concedidos a nuevos medicamentos, particularmente, \u00a0 incluyendo la respectiva informaci\u00f3n terap\u00e9utica y ii) \u00a0la remisi\u00f3n del listado de los registros negados con las razones que motivaron \u00a0 la exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, este informe \u00a0 p\u00fablico contribuye a que las herramientas, las organizaciones cient\u00edficas, \u00a0 acad\u00e9micas o especializadas y los \u00f3rganos de control vigilen la pol\u00edtica \u00a0 farmac\u00e9utica y contribuyan a la soluci\u00f3n del problema de la garant\u00eda del plan de \u00a0 beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostienen que el \u00a0 par\u00e1grafo de la norma contribuye a reforzar la trasparencia, pues los precios de \u00a0 los medicamentos deben estudiarse sobre la base de comparaciones \u00a0 internacionales, siendo prohibido superar el precio internacional de referencia \u00a0 conforme a la metodolog\u00eda que sea definida en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.22.1.2. Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 2 de agosto de 2013, indic\u00f3 que el art\u00edculo 23 no establece \u00a0 compromiso alguno en el tema del control de precios de medicamentos y persigue \u00a0 que su exigibilidad se traduzca en una facultad intemporal, avalando un \u00a0 incumplimiento perenne y desconociendo la problem\u00e1tica denunciada por el \u00f3rgano \u00a0 de control\u00a0 y por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, recuerda que\u00a0 \u00a0 mediante el Auto 263 de 16 de noviembre de 2012, el Tribunal Constitucional \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el tema de inflaci\u00f3n de costos de medicamentos se ha convertido en \u00a0 uno de los focos de corrupci\u00f3n m\u00e1s grandes del sistema, que la situaci\u00f3n \u00a0 colombiana en cuanto a los precios de referencia internacional supera \u00a0 considerablemente la tendencia de la regi\u00f3n y, por tanto, orden\u00f3 al Ministerio \u00a0 de Salud junto con la Comisi\u00f3n Nacional de Precios de Medicamentos expedir la \u00a0 regulaci\u00f3n requerida para conjurar la cr\u00edtica situaci\u00f3n de sobrecostos de \u00a0 precios de medicamentos POS y No POS por la que atraviesa el SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, trae a colaci\u00f3n el \u00a0 hecho de que pese a que dentro del tr\u00e1mite del Proyecto se propuso establecer un \u00a0 r\u00e9gimen de control directo de precios de medicamentos, el Gobierno Nacional \u00a0 rechaz\u00f3 la proposici\u00f3n por ser altamente inconveniente, sin justificaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la interviniente \u00a0 afirma que tal como lo han determinado los especialistas, la \u00fanica manera de \u00a0 lograr un control serio de precios de medicamentos en un Estado es a trav\u00e9s del \u00a0 sistema de control directo de los mismos, tal como se hizo en Espa\u00f1a, donde los \u00a0 resultados fueron positivos y generaron la reducci\u00f3n de costos en beneficio del \u00a0 p\u00fablico en general, de las finanzas del Estado y del mercado de los \u00a0 medicamentos, manteni\u00e9ndose los resultados dentro de unas condiciones \u00a0 presupuestales coherentes y proporcionales y respetando las bases de una \u00a0 econom\u00eda de mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.22.1.3. Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan expone, esta disposici\u00f3n se ajusta a las \u00a0 funciones propias del Estado \u201cpara garantizar el acceso a la salud como derecho \u00a0 fundamental universal e integral para todos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su entender las palabras \u201cprogram\u00e1tica\u201d, \u201ccosto \u00a0 efectividad\u201d\u00a0 y \u201cnecesarias\u201d son contrarias a los fines de la ley \u00a0 estatuar\u00eda, como es garantizar el derecho a la salud en forma universal e \u00a0 integral. En atenci\u00f3n a lo que solicita se declare su inexequibilidad bajo los \u00a0 argumentos que se pasan a rese\u00f1ar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera expresi\u00f3n afirma que integrar la \u00a0 palabra program\u00e1tica impone una barrera al acceso a la salud pues se \u201csomete o \u00a0 condiciona el suministro de medicamentos por parte del Sistema a lo que \u00a0 progresivamente programe el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la segunda, se\u00f1ala que condicionar la \u00a0 pol\u00edtica farmac\u00e9utica al criterio costo efectividad tambi\u00e9n es una limitante del \u00a0 acceso, \u201csi se tiene que la efectividad cl\u00ednica de los tratamientos y f\u00e1rmacos \u00a0 es un asunto que determina el m\u00e9dico tratante para cada caso concreto\u201d como ya \u00a0 se demostr\u00f3 al analizar el tema de prestaciones de salud, en el art\u00edculo 15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en lo concerniente a la tercera expresi\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala que el restringir la publicaci\u00f3n semestral de los registros otorgados a \u00a0 nuevos medicamentos solo a los necesarios es un condicionante que permite \u00a0 excluir medicamentos que se requieren para garantizar, en debida forma, la \u00a0 protecci\u00f3n de la salud, seg\u00fan se advirti\u00f3 en las consideraciones esbozadas \u00a0 respecto de art\u00edculo 15, particularmente en lo que ata\u00f1e a \u201cla evidencia \u00a0 cient\u00edfica sobre la seguridad, eficacia y efectividad cl\u00ednicas de los servicios \u00a0 de salud, por tratarse m\u00e1s de un asunto que debe determinar el m\u00e9dico tratante \u00a0 para cada caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.22.1.4. \u00a0 Universidad CES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que no hay claridad en la regulaci\u00f3n de los \u00a0 precios de los medicamentos en su forma farmac\u00e9utica final, es decir, el \u00a0 principio activo y sus excipientes. Considera innecesario incluir en una ley \u00a0 estatuaria la estrategia de Atenci\u00f3n Primaria en Salud, toda vez que puede, por \u00a0 prioridades de pol\u00edtica p\u00fablica, encausarse en otra clase de estrategia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, este art\u00edculo es contrario a la \u00a0 propuesta de tener un plan de beneficios inclusivo. Adem\u00e1s, ri\u00f1e con la \u00a0 determinaci\u00f3n de que el derecho fundamental a la salud no puede estar sujeto a \u00a0 un plan de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.22.1.5. \u00a0ACEMI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los art\u00edculos 6, 11, 15, 17 y 23 del \u00a0 proyecto de ley admiten interpretaciones que son contrarias al derecho a la \u00a0 salud, por lo que pueden generar incertidumbres sobre el alcance del derecho y, \u00a0 eventualmente, un trato inequitativo y discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que este art\u00edculo viola el derecho a la salud \u00a0 por cuanto establecer que el Gobierno Nacional regular\u00e1 los precios de \u00a0 medicamentos \u00fanicamente hasta la salida del proveedor mayorista, le impide \u00a0 regular toda la cadena hasta el consumidor final. Afirma que con esto se vulnera \u00a0 el derecho a la salud de los pacientes lo cual implica, adem\u00e1s, un retroceso en \u00a0 materia de protecci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trae a colaci\u00f3n el \u201cinforme de la salud en el mundo \u00a0 -la financiaci\u00f3n de los sistemas de salud -el camino hacia la cobertura \u00a0 universal\u201d, realizado por la OMS en el a\u00f1o 2010, seg\u00fan el cual una de las 10 \u00a0 causales de ineficiencia que afectan la universalidad es el elevado precio \u00a0 innecesario de los medicamentos. Para solucionar el problema, la OMS plantea el \u00a0 control de los m\u00e1rgenes comerciales excesivos y la vigilancia de los precios de \u00a0 los medicamentos. Ello a pesar de que Colombia cuenta en el momento con el \u00a0 mecanismo para evitar esta situaci\u00f3n, a saber: con el art\u00edculo 245 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 se traslad\u00f3 la pol\u00edtica de regulaci\u00f3n de precios a la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 de Precios de Medicamentos, hoy denominada Comisi\u00f3n Nacional de Precios de \u00a0 Medicamentos y Dispositivos M\u00e9dicos, con lo que advierte un retroceso en el \u00a0 sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a ello, solicita declarar inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201chasta la salida del proveedor mayorista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.22.2. \u00a0 Intervenciones en audiencia p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este art\u00edculo \u00a0 no se realiz\u00f3 menci\u00f3n alguna durante la audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.22.3. \u00a0 Consideraciones de la Corte sobre el art\u00edculo 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandato legal corresponde a la esfera del legislador \u00a0 estatutario, pues, compromete directamente un factor determinante para la \u00a0 garant\u00eda de tres elementos esenciales del derecho a la salud, cuales son la \u00a0 disponibilidad, la accesibilidad y la calidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n de la Contralora \u00a0 General de la Rep\u00fablica, seg\u00fan la cual este precepto se convierte en una \u00a0 facultad intemporal otorgada al Gobierno Nacional \u201cavalando un incumplimiento perenne y desconociendo la \u00a0 problem\u00e1tica denunciada por la autoridad que representa y por la Corte \u00a0 Constitucional.\u201d, este Tribunal \u00a0 advierte que esa competencia no obra de espalda al texto Superior, al contrario \u00a0 se encuentra soportada en el art\u00edculo 334 Constitucional, que prescribe la \u00a0 intervenci\u00f3n de Estado en la econom\u00eda y, por ende, en la regulaci\u00f3n del mercado \u00a0 de los medicamentos, cuya finalidad se adscribe a lo se\u00f1alado por la Corte en el \u00a0 an\u00e1lisis del literal j) del \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala considera pertinente se\u00f1alar que \u00a0 el deber de crear una pol\u00edtica farmac\u00e9utica nacional de forma program\u00e1tica, no \u00a0 debe entenderse como una competencia de indefinida realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre este particular tanto la rama \u00a0 ejecutiva como este Tribunal\u00a0 han resaltado la imperiosa necesidad de una \u00a0 regulaci\u00f3n integral y urgente que aborde la materia, atendiendo a la grave \u00a0 problem\u00e1tica que ha surgido a su alrededor, relacionada, principalmente, con \u00a0 sobrecostos y, por ende, con corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el \u00a0 Documento Conpes Social No. 155 de 2012, a trav\u00e9s del cual se propusieron las \u00a0 l\u00edneas de acci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia farmac\u00e9utica nacional, se \u00a0 estableci\u00f3 la necesidad de desarrollar los mecanismos de definici\u00f3n de precios \u00a0 de medicamentos a partir del primer trimestre de 2013 por parte de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos M\u00e9dicos[468]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en el Auto 263 de 2012[469], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 la necesidad urgente de reformular la regulaci\u00f3n en \u00a0 este aspecto, por lo que se orden\u00f3 al \u00a0\u201cMinisterio de Salud en conjunto con la Comisi\u00f3n Nacional de Precios de \u00a0 Medicamentos expedir la regulaci\u00f3n requerida para conjurar la cr\u00edtica situaci\u00f3n \u00a0 de sobrecostos de precios de medicamentos por la que atraviesa el SGSSS, como se \u00a0 ha evidenciado con el material probatorio aportado al expediente del seguimiento[470]\u201d[471]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, el primer inciso del art\u00edculo 23 del proyecto determina no solo los \u00a0 componentes de la pol\u00edtica sino los criterios en los que debe fundarse, los \u00a0 cuales armonizan con el deber del Estado de garantizar el goce efectivo del \u00a0 derecho fundamental a la salud (arts. 49 C.P. y 12 del PIDESC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso segundo del art\u00edculo sub examine \u00a0se propone el objetivo de conservar la transparencia en la oferta de los \u00a0 \u201cmedicamentos necesarios\u201d para proteger el derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte no encuentra que el precepto \u00a0 legal infrinja el orden constitucional, por cuanto lo que hace es desarrollar el \u00a0 art\u00edculo 209 de la Carta en lo atinente al principio de publicidad. No obstante, \u00a0 debe aclararse que dicho apartado no puede admitir una interpretaci\u00f3n tendiente \u00a0 a restringir o establecer limitaciones en lo que concierne a la transparencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los usuarios tienen derecho al acceso a \u00a0 informaci\u00f3n completa, sin restricciones distintas a las determinadas por la ley, \u00a0 en aplicaci\u00f3n del principio de m\u00e1xima publicidad. Por lo anterior, ser\u00e1 \u00a0 indispensable que el informe peri\u00f3dico de que trata el inciso segundo sea de \u00a0 f\u00e1cil comprensi\u00f3n para la comunidad y en su difusi\u00f3n se incorpore el uso de \u00a0 medios tecnol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte detendr\u00e1 su \u00a0 an\u00e1lisis sobre el aparte del par\u00e1grafo seg\u00fan el cual el precio de los medicamentos se regular\u00e1 \u201chasta la \u00a0 salida del proveedor mayorista\u201d, regla que dejar\u00eda al arbitrio de las leyes \u00a0 del mercado los costos de los f\u00e1rmacos, tanto en su presentaci\u00f3n comercial como \u00a0 gen\u00e9rica, incluidos o no en el plan de beneficios, no pudi\u00e9ndose predecir el \u00a0 valor que tendr\u00e1 que sufragar el paciente y el sistema por los mismos, \u00a0 gener\u00e1ndose de esa manera desigualdades en su acceso que la autoridad de \u00a0 regulaci\u00f3n debe prevenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado en esta sentencia, el \u00a0 suministro de los medicamentos tiene directa relaci\u00f3n con uno de los elementos \u00a0 esenciales del derecho a la salud, esto es la accesibilidad, de all\u00ed que \u00a0 cualquier medida que se adopte en esta materia debe tener en cuenta ese \u00a0 objetivo. Adicionalmente, el control de precios tambi\u00e9n garantiza la \u00a0 sostenibilidad del sistema, de manera que pueda hacerse un uso m\u00e1s eficiente de \u00a0 los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que una regulaci\u00f3n estricta de los \u00a0 medicamentos mitigar\u00eda pr\u00e1cticas no deseadas en el sistema de salud en virtud de \u00a0 los cuales la Naci\u00f3n y los propios usuarios pagan valores muy elevados por un \u00a0 medicamento que se expende en farmacias de otros pa\u00edses a un valor \u00a0 significativamente menor. En esta perspectiva, el costo del medicamento no debe \u00a0 generar inequidades entre quienes pueden costearlo y las personas de menos \u00a0 recursos; tampoco los recursos p\u00fablicos pueden destinarse a pagar medicamentos a \u00a0 valores exorbitantes en contraste con el valor de referencia internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva, para la Corte se pone \u00a0 en riesgo la accesibilidad de los medicamentos (desconoci\u00e9ndose\u00a0 lo mandado en los arts. 2\u00ba y 49 \u00a0 C.P.) si el Estado no regula los precios en todas las \u00a0 fases del proceso de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, de manera que no se \u00a0 presenten abusos en su expendio a los destinarios finales del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, debe tenerse en cuenta que \u00a0 el art\u00edculo 334 Superior otorg\u00f3 un amplio margen de regulaci\u00f3n a las autoridades \u00a0 para intervenir el mercado de los medicamentos por lo cual bien puede utilizar \u00a0 mecanismos de control directo, indirecto o acudir a otras herramientas \u00a0 regulatorias con el objetivo de realizar el principal inter\u00e9s que debe asistir a quienes \u00a0 intervienen en el sistema, esto es, que el paciente goce del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud. En ese sentido, conforme al art\u00edculo 333 Superior, las \u00a0 empresas farmac\u00e9uticas como actores fundamentales del mercado tambi\u00e9n tienen una \u00a0 funci\u00f3n social que implica obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta finalidad no se obtiene, por ejemplo, si no hay \u00a0 suministro oportuno y completo de los medicamentos que son prescritos a los \u00a0 pacientes, o cuando estando disponibles sus precios son tan elevados, gracias a \u00a0 la ausencia de control o al incumplimiento de alguno de los participantes en la \u00a0 cadena de producci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de las reglas existentes, que \u00a0 imposibilita que las personas, principalmente las de escasos recursos, puedan \u00a0 acceder a ellos en condiciones de igualdad, generando adicionalmente impactos \u00a0 significativos en las finanzas p\u00fablicas puesto que la Naci\u00f3n tendr\u00e1 que atender \u00a0 compromisos billonarios por concepto de recobros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior impone que la declaratoria de exequibilidad \u00a0 del mandato sea condicionada a que el control de precios a que se refiere el \u00a0 par\u00e1grafo, comprenda todas las fases del proceso de producci\u00f3n y \u00a0 comercializaci\u00f3n de los medicamentos hasta su consumo final, en aras de \u00a0 garantizar los fines precedentemente rese\u00f1ados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.23. Art\u00edculo \u00a0 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24. Deber de \u00a0 garantizar la disponibilidad de servicios en zonas marginadas. El Estado deber\u00e1 \u00a0 garantizar la disponibilidad de los servicios de salud para toda la poblaci\u00f3n en \u00a0 el territorio nacional, en especial, en las zonas marginadas o de baja densidad \u00a0 poblacional. La extensi\u00f3n de la red p\u00fablica hospitalaria no depende de la \u00a0 rentabilidad econ\u00f3mica, sino de la rentabilidad social. En zonas dispersas, el \u00a0 Estado deber\u00e1 adoptar medidas razonables y eficaces, progresivas y continuas, \u00a0 para garantizar opciones con el fin de que sus habitantes accedan oportunamente \u00a0 a los servicios de salud que requieran con necesidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.23.1. Intervenciones relativas al art\u00edculo 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.23.1.1. Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan declarar la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 24 del Proyecto, toda vez que es compatible con los \u00a0 deberes constitucionales consagrados en el art\u00edculo 48 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los \u00a0 intervinientes, la disposici\u00f3n exige el cumplimiento de un compromiso \u00a0 inaplazable, consistente en garantizar progresiva y continuamente opciones para \u00a0 la prestaci\u00f3n oportuna del servicio de salud en todo el territorio nacional, \u00a0 haciendo especial \u00e9nfasis en las zonas marginadas y\/o peque\u00f1as.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto las \u00a0 poblaciones dispersas geogr\u00e1ficamente padecen obst\u00e1culos en el acceso a los \u00a0 servicios de salud, debido a las caracter\u00edsticas de sus territorios, la falta de \u00a0 v\u00edas de comunicaci\u00f3n, los elevados costos de transporte, los altos niveles de \u00a0 pobreza, circunstancias todas ellas que dan prueba de la correlaci\u00f3n directa \u00a0 entre los malos resultados en salud y las \u00e1reas del pa\u00eds m\u00e1s vulnerables, con \u00a0 mayor presencia de conflicto armado y dificultades geogr\u00e1fica en el acceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y, teniendo \u00a0 en cuenta que la ley estatutaria reconoce la diversidad territorial y la \u00a0 necesidad de implementar alternativas encaminadas al acceso de la poblaci\u00f3n a \u00a0 los servicios de salud, la reforma busca realizar modificaciones de fondo que \u00a0 permitan cambiar el rumbo del sistema de salud, tales como, acciones para el \u00a0 mejoramiento de las condiciones de operaci\u00f3n del sistema y del flujo, el uso \u00a0 racional de los recursos, la calidad de los servicios ofertados a los pacientes \u00a0 y la reducci\u00f3n de las barreras de acceso en todos los sectores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.23.1.2. Concepto del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declaren \u00a0 inexequibles las palabras \u201cprogresivas\u201d y con \u201cnecesidad\u201d \u00a0contenidas en la norma, dado que, a su modo de ver, la primera \u201ces un \u00a0 criterio contrario al esp\u00edritu y finalidad de la norma estatutaria\u201d; y la \u00a0 segunda, es \u201cun criterio excluyente de servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.23.2. \u00a0 Intervenciones en audiencia p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este art\u00edculo del proyecto examinado no se \u00a0 realiz\u00f3 menci\u00f3n alguna en el desarrollo de la referida convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.23.3. \u00a0 Consideraciones de la Corte sobre el art\u00edculo 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 establece \u00a0 una prerrogativa en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la salud y, por ello, \u00a0 es del resorte del legislador estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 del \u00a0 Proyecto de ley contiene, por un lado, el deber del Estado de garantizar la \u00a0 disponibilidad de los servicios de salud para toda la poblaci\u00f3n en el territorio \u00a0 nacional, especialmente para las zonas marginadas o de baja densidad \u00a0 poblacional. Por el otro, se\u00f1ala que el Estado debe adoptar medidas razonables y \u00a0 eficaces, progresivas y continuas para que los habitantes de las zonas dispersas \u00a0 accedan oportunamente a los servicios de salud que requieran con necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera parte de \u00a0 la disposici\u00f3n es preciso se\u00f1alar que el art\u00edculo 48 Superior consagra el \u00a0 derecho a la seguridad social como un servicio p\u00fablico esencial que debe ser \u00a0 prestado por el Estado con sujeci\u00f3n, entre otros, al principio de universalidad. \u00a0 En ese sentido, debe ser garantizado \u201ca todos los habitantes\u201d \u00a0del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 49 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica menciona como uno de los servicios p\u00fablicos cuya \u00a0 prestaci\u00f3n se encuentra a cargo del Estado, el de la atenci\u00f3n en salud y el \u00a0 saneamiento ambiental. De igual forma, dispone que debe ser garantizado \u201ca \u00a0 todas las personas\u201d el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida al prever la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar la disponibilidad de los servicios de salud \u201cpara \u00a0 toda la poblaci\u00f3n\u201d, se concluye que la finalidad de la norma del proyecto de \u00a0 ley bajo estudio se ajusta a los postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La OMS mencion\u00f3, en el \u00a0 informe de 2008 sobre la salud en el mundo, que la cobertura universal implica \u00a0 que \u201ctodos los habitantes de un pa\u00eds pueden acceder a la misma oferta de \u00a0 servicios (de buena calidad), en funci\u00f3n de sus necesidades y preferencias, con \u00a0 independencia de su nivel de ingresos, posici\u00f3n social o residencia y que todo \u00a0 el mundo est\u00e1 capacitado para hacerlo\u201d[472]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia se ha referido en \u00a0 diversas oportunidades al concepto de universalizaci\u00f3n en salud bajo el \u00a0 entendido que \u00a0\u201cel servicio \u00a0 debe cubrir a todas las personas que habitan el territorio nacional\u201d[473] \u00a0y que \u201cel Estado debe garantizar la cobertura en \u00a0 seguridad social a todas las personas que habitan el territorio nacional\u201d[474]. \u00a0 As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que \u201cla universalidad del \u00a0 servicio lleva a que el Estado garantice que todas las personas efectivamente \u00a0 gocen del derecho, por lo que las medidas que se tomen con relaci\u00f3n a su \u00a0 atenci\u00f3n en salud, deben estar encaminadas a buscar la universalidad del \u00a0 aseguramiento y la posibilidad de que los beneficiarios del sistema, puedan \u00a0 gozar de sus servicios en cualquier parte del pa\u00eds, en todas las etapas de su \u00a0 vida\u201d[475]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, por ejemplo, en el Auto 099 de 2014, esta Corte resalt\u00f3 la importancia \u00a0 de la accesibilidad como elemento esencial del derecho a la salud, seg\u00fan el \u00a0 cual, estos servicios, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, deben estar \u201cal \u00a0 alcance geogr\u00e1fico de toda la poblaci\u00f3n, en especial en los sectores m\u00e1s \u00a0 vulnerables y marginados (minor\u00edas \u00e9tnicas, ind\u00edgenas, personas con \u00a0 discapacidad, enfermos graves, personas mayores, entre otros)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 perspectiva el derecho a la salud supone un esfuerzo por parte de las entidades \u00a0 estatales responsables de su garant\u00eda en adoptar las medidas necesarias para que \u00a0 todas las personas accedan a los servicios de salud en todos los lugares del \u00a0 territorio nacional y en todas las etapas de la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es \u00a0 importante hacer referencia a las zonas marginadas como elemento esencial del \u00a0 art\u00edculo 24 del Proyecto de ley. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 justifica la existencia de esta disposici\u00f3n en la necesidad de garantizar de \u00a0 manera progresiva y continua la prestaci\u00f3n del servicio de salud en todo el \u00a0 territorio, especialmente, en zonas marginadas y\/o peque\u00f1as, en tanto existen \u00a0 poblaciones dispersas geogr\u00e1ficamente que, ante su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 deben soportar diversas limitaciones en el acceso a los servicios de salud por \u00a0 las caracter\u00edsticas propias de sus territorios, la falta de v\u00edas de \u00a0 comunicaci\u00f3n, los elevados costos de transporte y los altos niveles de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, le \u00a0 asiste raz\u00f3n al ente ministerial al resaltar la necesidad de implementar las \u00a0 medidas que sean necesarias para garantizar el acceso a las tecnolog\u00edas en salud \u00a0 de poblaciones o sectores que enfrentan dificultades para obtener el goce \u00a0 efectivo del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros \u00a0 pronunciamientos, la Corte Constitucional ha llamado la atenci\u00f3n sobre la \u00a0 especial situaci\u00f3n de aquellas personas que habitan en zonas marginadas. As\u00ed, en \u00a0 la Sentencia T-441 de 1997 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n \u00a0 colombiana se ajusta a la definici\u00f3n del concepto de heterogeneidad estructural. \u00a0 En el pa\u00eds existen tanto zonas en las que se observan altos niveles de \u00a0 desarrollo en general como regiones sumidas en la m\u00e1s absoluta pobreza y \u00a0 marginaci\u00f3n. Los habitantes de estas \u00faltimas zonas han sido tradicionalmente \u00a0 descuidados por el Estado en relaci\u00f3n con su obligaci\u00f3n de facilitarles unas \u00a0 m\u00ednimas condiciones de vida y de oportunidades necesarias para poder superar la \u00a0 situaci\u00f3n de atraso en que se encuentran. Evidentemente, el Estado no les ha \u00a0 brindado a los pobladores de esas regiones servicios similares a los que les ha \u00a0 prestado a los naturales de otras zonas del pa\u00eds\u201d. \u00a0(Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Sentencia C-741 de 2003, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 lo que debe entenderse por grupo marginado o \u00a0 discriminado, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando la Constituci\u00f3n no define qu\u00e9 \u00a0 debe entenderse por \u201cgrupo marginado o discriminado\u201d (Art\u00edculo 13, inciso 2, \u00a0 CP), la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha tutelado los derechos de personas \u00a0 pertenecientes a grupos marginados o discriminados, y a partir de estos fallos \u00a0 es posible identificar criterios para determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante estos \u00a0 grupos. As\u00ed, por ejemplo, ha protegido los derechos de minusv\u00e1lidos;[476]\u00a0de \u00a0 personas afectadas por enfermedades que causan discriminaci\u00f3n, como la lepra o \u00a0 el VIH\/SIDA;[477]\u00a0de \u00a0 sectores marginados por raz\u00f3n de su condici\u00f3n de pobreza extrema;[478]\u00a0de \u00a0 personas de la tercera edad, y de otros grupos en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta[479]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, y tan solo a manera de ejemplo, un grupo marginado puede estar \u00a0 compuesto por (i) personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se \u00a0 hallan en circunstancias de debilidad manifiesta;[480]\u00a0(ii) \u00a0personas que en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n desventajosa en la que se encuentran, \u00a0 suelen ver limitado el ejercicio y el goce efectivo de sus derechos \u00a0 fundamentales;[481]\u00a0(iii) \u00a0 disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos que son objeto de aislamiento, \u00a0 estigmatizaci\u00f3n, maltrato, incomprensi\u00f3n o discriminaci\u00f3n lo cual conduce a su \u00a0 marginamiento;[482]\u00a0(iv) \u00a0poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de extrema pobreza, o en condiciones de manifiesta \u00a0 injusticia material y vulneraci\u00f3n de la dignidad humana;[483]\u00a0o (v) un \u00a0 grupo de la poblaci\u00f3n que no est\u00e1 en capacidad de participar del debate p\u00fablico \u00a0 y que, por lo tanto, no tiene voz propia en la adopci\u00f3n de las decisiones \u00a0 pol\u00edticas que lo afectan.[484]\u00a0As\u00ed, el concepto de \u00a0 grupo marginado es m\u00e1s amplio que el de grupo discriminado. Comprende no solo \u00a0 a personas que han sido colocadas en una situaci\u00f3n de desventaja por decisiones \u00a0 estatales, pol\u00edticas p\u00fablicas o prejuicios sociales, sino adem\u00e1s a quienes dadas \u00a0 las condiciones reales en que viven, sin importar la causa, est\u00e1n en una \u00a0 situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n social, no se han incorporado a las actividades \u00a0 econ\u00f3micas acudiendo a las formas ordinarias para ello o est\u00e1n en la \u00a0 imposibilidad material de acceder a los beneficios de una sociedad organizada\u201d. (Resaltado fuera de texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se infiere de lo expuesto \u00a0 que es de gran importancia la adopci\u00f3n de medidas por parte del Estado, \u00a0 dirigidas a garantizar el acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud en \u00a0 los sectores marginados. Lo anterior porque, ante la falta de desarrollo de \u00a0 determinadas zonas del pa\u00eds y la consecuente ausencia de oportunidades en \u00a0 condiciones de igualdad, se genera la necesidad y en veces la urgencia de la \u00a0 intervenci\u00f3n estatal, en aras de procurar el mejoramiento de la situaci\u00f3n de \u00a0 quienes habitan en dichas zonas, no solo en materia de salud, sino en aquellos, \u00a0 otros aspectos que involucran distintos \u00e1mbitos como el econ\u00f3mico y social.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica as\u00ed lo ha reconocido en algunos de sus postulados. En primer lugar, el \u00a0 art\u00edculo 2, dispone como uno de los fines esenciales del Estado, garantizar la \u00a0 efectividad de los derechos consagrados en la Carta. Los incisos segundo y \u00a0 tercero del art\u00edculo 13 se\u00f1alan que el Estado debe promover las condiciones para \u00a0 que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de los grupos \u00a0 discriminados o marginados; y que debe existir una especial protecci\u00f3n de las \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Por su parte, el art\u00edculo 64 Superior \u00a0 consagra como deber estatal la promoci\u00f3n del acceso progresivo, entre otros, a \u00a0 los servicios de salud, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de \u00a0 los campesinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es \u00a0 relevante hacer menci\u00f3n del contenido de la Observaci\u00f3n General n\u00fam. 14 respecto \u00a0 de los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n. El Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales resalt\u00f3 lo siguiente trat\u00e1ndose de \u00a0 tales grupos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Dentro de las \u00a0 dimensiones del elemento de accesibilidad del derecho a la salud, hizo menci\u00f3n a \u00a0 la \u201cno discriminaci\u00f3n\u201d bajo el entendido que \u201clos establecimientos, \u00a0 bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los \u00a0 sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna \u00a0 por cualquiera de los motivos prohibidos\u201d; y a la accesibilidad f\u00edsica, que \u00a0 supone que \u201clos establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar \u00a0 al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los \u00a0 grupos vulnerables o marginados, como las minor\u00edas \u00e9tnicas y poblaciones \u00a0 ind\u00edgenas, las mujeres, los ni\u00f1os, los adolescentes, las personas mayores, las \u00a0 personas con discapacidades y las personas con VIH\/SIDA\u201d [485]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Como una de las \u00a0 obligaciones a respetar incluy\u00f3 la de adoptar medidas para proteger a todos los \u00a0 grupos vulnerables o marginados de la sociedad[486]. \u00a0 Y dentro de las obligaciones de cumplir (facilitar) mencion\u00f3 la de \u00a0 \u201cvelar por que los servicios de salud sean apropiados desde el punto de vista \u00a0 cultural y el personal sanitario sea formado de manera que reconozca y responda \u00a0 a las necesidades concretas de los grupos vulnerables o marginados\u201d[487]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Dentro de las \u00a0 obligaciones b\u00e1sicas de los Estados en materia de salud se destacan las de \u00a0 \u201cgarantizar el derecho de acceso a los centros, bienes y servicios de salud \u00a0 sobre una base no discriminatoria, en especial por lo que respecta a los grupos \u00a0 vulnerables o marginados\u201d y \u201cadoptar y aplicar, sobre la base de las \u00a0 pruebas epidemiol\u00f3gicas, una estrategia y un plan de acci\u00f3n nacionales de salud \u00a0 p\u00fablica para hacer frente a las preocupaciones en materia de salud de toda la \u00a0 poblaci\u00f3n\u201d prestando especial atenci\u00f3n a los grupos vulnerables o marginados[488]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, es posible \u00a0 afirmar que el concepto de cobertura universal no debe ser analizado \u00a0 exclusivamente desde una perspectiva general seg\u00fan la cual todos los habitantes \u00a0 del territorio nacional son titulares del derecho fundamental a la salud en \u00a0 condiciones de acceso integral, de calidad y con oportunidad, sino que debe \u00a0 entenderse que no habr\u00e1 universalizaci\u00f3n de no garantizarse efectivamente \u00a0 igualdad de condiciones de acceso a quienes habitan en sectores o zonas \u00a0 marginadas del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al \u00a0 segundo enunciado de la norma que se analiza, la Corte considera necesario hacer \u00a0 una menci\u00f3n especial a los t\u00e9rminos \u201cprogresivas\u201d y \u201cque se requieran \u00a0 con necesidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-760 de \u00a0 2008, la Corte realiz\u00f3 un exhaustivo an\u00e1lisis sobre el derecho a la salud y la \u00a0 evoluci\u00f3n jurisprudencial en aplicaci\u00f3n al mismo. Se\u00f1al\u00f3 que \u201ces un derecho \u00a0 fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente \u00a0 dignos\u201d y \u201cprotege m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida humana, desde diferentes \u00a0 perspectivas. Es un derecho complejo, tanto por su concepci\u00f3n, como por la \u00a0 diversidad de obligaciones que de el se derivan y por la magnitud y variedad de \u00a0 acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en \u00a0 general\u201d. Esto significa que la garant\u00eda de este derecho est\u00e1 supeditada, en \u00a0 cierta medida, a los recursos materiales e institucionales disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al \u00a0 principio de progresividad la Corte expuso que inicialmente la jurisprudencia \u00a0 constitucional consider\u00f3 que las obligaciones derivadas del derecho a la salud, \u00a0 as\u00ed tuvieran un car\u00e1cter prestacional y su cumplimiento fuera en principio \u00a0 progresivo, eran tutelables directamente, cuando de las mismas depend\u00edan otros \u00a0 derechos como la vida, la igualdad o la integridad personal (tesis de la \u00a0 conexidad). Sin embargo, m\u00e1s adelante el car\u00e1cter fundamental del derecho a la \u00a0 salud no se predicaba \u00fanicamente bajo la teor\u00eda de la conexidad sino que pas\u00f3 a \u00a0\u201cproteger el derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, explic\u00f3 \u00a0 que si bien el car\u00e1cter prestacional de los derechos constitucionales est\u00e1 \u00a0 relacionado con los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, no son \u00a0 categor\u00edas id\u00e9nticas. En ese sentido, la condici\u00f3n de prestacional no se predica \u00a0 de la categor\u00eda de derecho, sino de la faceta del mismo. Es decir, no es posible \u00a0 hablar de derechos prestacionales porque todos los derechos tienen tanto facetas \u00a0 prestacionales como facetas no prestacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que algunas obligaciones de car\u00e1cter prestacional son de cumplimiento inmediato \u00a0\u201cbien sea porque se trata de una acci\u00f3n simple del Estado, que no requiere \u00a0 mayores recursos\u00a0o porque a pesar de la movilizaci\u00f3n de recursos que la labor \u00a0 implica, la gravedad y urgencia del asunto demandan una acci\u00f3n estatal \u00a0 inmediata\u201d. Sin embargo, otras obligaciones son de car\u00e1cter progresivo ante \u00a0\u201cla complejidad de las acciones y los recursos que se requieren para \u00a0 garantizar efectivamente el goce efectivo de estas facetas de protecci\u00f3n de un \u00a0 derecho\u201d. En cuanto a la progresividad la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 progresividad justifica la imposibilidad de exigir judicialmente en casos \u00a0 individuales y concretos, el inmediato cumplimiento de todas las obligaciones \u00a0 que se derivar\u00edan del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de un derecho constitucional, pero no \u00a0 es un permiso al Estado para que deje de adoptar las medidas adecuadas y \u00a0 necesarias orientadas a cumplir las obligaciones en cuesti\u00f3n, valga repetir, \u00a0 progresivamente. Para la jurisprudencia \u2018el que una prestaci\u00f3n amparada por un \u00a0 derecho sea de car\u00e1cter program\u00e1tico no quiere decir que no sea exigible o que \u00a0 eternamente pueda incumplirse\u2019\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resalt\u00f3, en la \u00a0 mencionada providencia, que si bien existen circunstancias propias que impiden \u00a0 el cumplimiento inmediato del derecho fundamental a la salud, en tanto el mismo \u00a0 supone obligaciones prestacionales de car\u00e1cter progresivo, no por ello el Estado \u00a0 se sustrae de su obligaci\u00f3n de garantizarlo de manera efectiva y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se reitera, que \u00a0 la faceta prestacional de derecho fundamental que suponga una realizaci\u00f3n \u00a0 progresiva no habilita a las autoridades responsables de su respeto, protecci\u00f3n \u00a0 y garant\u00eda para justificar inacci\u00f3n en la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas o \u00a0 actuar de forma regresiva, conforme se precis\u00f3 al examinar la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 6\u00ba literal g) del proyecto de ley.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala \u00a0 advierte que una lectura\u00a0de la parte final del art\u00edculo que se \u00a0 examina, de la cual se pudiese derivar una restricci\u00f3n al acceso a las \u00a0 tecnolog\u00edas en salud de los habitantes ubicados en zonas marginadas, solo al \u00a0 supuesto de que las mismas sean requeridas \u201ccon necesidad\u201d, implicar\u00eda \u00a0 una diferenciaci\u00f3n que desconocer\u00eda la accesibilidad como elemento esencial del \u00a0 derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior genera una \u00a0 mayor tensi\u00f3n si se tiene en cuenta que los sujetos a los que alude el precepto \u00a0 son personas que habitan en zonas dispersas y marginadas, respecto de las \u00a0 cuales, como se se\u00f1al\u00f3 es deber del Estado prestar especial atenci\u00f3n y adoptar \u00a0 medidas prioritarias debido a su especial condici\u00f3n, en aras de garantizar \u00a0 cobertura universal (arts. 13 y 49 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, dicho \u00a0 apartado normativo debe apreciarse en favor del principio pro homine, no \u00a0 admiti\u00e9ndose una lectura restrictiva que limitara el goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental a la salud, sino que debe comprenderse en el sentido de que el \u00a0 Estado tiene el deber de garantizar la disponibilidad de cualquier \u00a0tecnolog\u00eda o servicio de salud que sea requerida por un paciente conforme a la \u00a0 prescripci\u00f3n del galeno respectivo la cual ha de fundarse en sus conocimientos \u00a0 cient\u00edficos y en el marco de su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis y acorde con las precisiones hechas, \u00a0 entiende la Corte que el art\u00edculo 24 del Proyecto se ajusta al texto Superior y \u00a0 se declarar\u00e1 su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.24. Art\u00edculo \u00a0 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. Destinaci\u00f3n e \u00a0 inembargabilidad de los recursos. Los recursos p\u00fablicos que financian la salud \u00a0 son inembargables, tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica y no podr\u00e1n ser dirigidos a \u00a0 fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.24.1. Intervenciones relativas al art\u00edculo 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.24.1.1. Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan a la Corte \u00a0 Constitucional declarar la exequibilidad del art\u00edculo 25 del Proyecto, al \u00a0 constituir un desarrollo arm\u00f3nico del art\u00edculo 48 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sostienen que la \u00a0 disposici\u00f3n desarrolla el precepto constitucional mencionado, en cuanto a la \u00a0 inembargabilidad de los recursos y la limitaci\u00f3n de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, con \u00a0 la finalidad de hacer \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n que dichos recursos tienen en la \u00a0 garant\u00eda efectiva del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.24.1.2. Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la exequibilidad condicionada \u00a0 de la norma bajo el entendido de que los fines para los cuales se destinan los \u00a0 recursos de la salud mediante leyes solo pueden ser para invertirse en prestar \u00a0 el servicio de salud en funci\u00f3n de garantizar este derecho para todos los \u00a0 habitantes de Colombia en forma universal e integral, dejando de lado la \u00a0 ambig\u00fcedad que se puede presentar con el \u201cconcepto legal de gastos en salud que \u00a0 se puede manejar en el nivel de ley, como la experiencia judicial constitucional \u00a0 lo ha demostrado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.24.1.3. Asociaci\u00f3n de \u00a0 Usuarios del Hospital Universitario del Valle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicit\u00f3 que se aclare el alcance del \u00a0 art\u00edculo 25, se\u00f1alando como excepciones a la inembargabilidad de los recursos \u00a0 p\u00fablicos aquellos que manejan las Empresas Sociales del Estado y, en especial, \u00a0 se\u00f1alando que las obligaciones contenidas en sentencias judiciales, en derechos \u00a0 laborales y en facturas relacionadas directamente con la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 (insumos y medicamentos) s\u00ed pueden ser exigidas a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo \u00a0 en el cual se embarguen dichos recursos p\u00fablicos de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto en atenci\u00f3n a que, desde su punto de vista, la \u00a0 norma no aclara ni precisa cu\u00e1les son los recursos p\u00fablicos inembargables. De \u00a0 ah\u00ed que, por ejemplo, las Empresas Sociales del Estado no podr\u00edan ser \u00a0 embargadas, lo que cataloga como un abuso de poder y dejar\u00eda sin efecto los \u00a0 derechos de los usuarios, proveedores y trabajadores. As\u00ed entonces, ser\u00eda claro \u00a0 que la inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos, si se extiende a las Empresas \u00a0 Sociales del Estado, generar\u00eda un carrusel de corrupci\u00f3n, en el cual habr\u00eda que \u00a0 pagar \u201ccomisi\u00f3n\u201d para lograr el pago de sentencias, facturas y reclamos \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.24.2. Intervenciones en audiencia p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este art\u00edculo no se realiz\u00f3 menci\u00f3n \u00a0 alguna durante la convocatoria p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.24.3. Consideraciones de la Corte sobre el art\u00edculo \u00a0 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El enunciado legal en \u00a0 consideraci\u00f3n es de la \u00f3rbita del legislador ordinario, pues, no se trata de una \u00a0 disposici\u00f3n que comprometa la estructura del derecho, ni establezca l\u00edmites o \u00a0 restricciones, o fije prerrogativas respecto del mismo, sin embargo se valida su \u00a0 constitucionalidad por dicho aspecto conforme ya qued\u00f3 explicado en el apartado \u00a0 5.2.4.3.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al car\u00e1cter p\u00fablico que se le \u00a0 atribuye a los recursos de salud, esta Corporaci\u00f3n ha precisado, en reiteradas \u00a0 ocasiones[489], \u00a0 que dicho peculio es de \u00edndole parafiscal, aspecto que refuerza su naturaleza \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de \u00a0 los recursos de la salud y a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los mismos, es de \u00a0 advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus providencias, \u00a0 \u201cla inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado -en este \u00a0 caso los de las entidades descentralizadas del orden departamental- para \u00a0 asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les \u00a0 corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan \u00a0 plasmado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta\u201d[490]. \u00a0 Para la Sala, la prescripci\u00f3n que blinda frente al embargo a los recursos de la \u00a0 salud, no tiene reparos, pues, entiende la Corte que ella se aviene con el \u00a0 destino social de dichos caudales y contribuye a realizar las metas de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental. Con todo, encuentra la Corporaci\u00f3n que la \u00a0 regla que estipula la inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros \u00a0 mandatos, por ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en \u00a0 concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo sentido, advierte el Tribunal \u00a0 Constitucional que la aplicaci\u00f3n del enunciado deber\u00e1 estar en consonancia con \u00a0 lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia, pues, la Corte se ha \u00a0 pronunciado respecto de la inembargabilidad de los dineros p\u00fablicos, entre ellos \u00a0 algunos destinados a la salud, muestra de esto es la sentencia C-1154 de 2008, \u00a0 en la cual, se estudi\u00f3 si el mandato contenido en el art\u00edculo 21 del Decreto 28 de 2008\u00a0 el cual precept\u00faa que los recursos del Sistema General de Participaciones son \u00a0 inembargables, concluyendo la Sala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la prohibici\u00f3n de embargo de recursos del SGP (i) est\u00e1 amparada por \u00a0 el art\u00edculo 63 de la Carta Pol\u00edtica, que autoriza al Legislador para determinar \u00a0 qu\u00e9 bienes y recursos p\u00fablicos son inembargables. As\u00ed mismo, (ii) est\u00e1 dirigida \u00a0 a garantizar la destinaci\u00f3n social y la inversi\u00f3n efectiva en los servicios de \u00a0 educaci\u00f3n, salud, saneamiento b\u00e1sico y agua potable, de acuerdo con la exigencia \u00a0 prevista en los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n y la reforma introducida \u00a0 en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. Adem\u00e1s, (iii) es coherente con el mandato \u00a0 que el Constituyente dio al Gobierno Nacional para definir una estrategia de \u00a0 monitoreo, seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con \u00a0 miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura definidas en la \u00a0 ley. Desde esta perspectiva, es claro que la cl\u00e1usula de inembargabilidad de los \u00a0 recursos del SGP persigue fines constitucionalmente leg\u00edtimos, compatibles con \u00a0 la naturaleza y destino social de esos recursos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la misma decisi\u00f3n se reconoce que la \u00a0 inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y por ende no \u00a0 debe tener car\u00e1cter absoluto. Observ\u00f3 la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no pueden perderse de vista otros \u00a0 valores, principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica, el derecho a la propiedad, el acceso a la \u00a0 justicia y el derecho al trabajo, entre otros. Es por ello que (la norma \u00a0 cuestionada) acepta la imposici\u00f3n de medidas cautelares, para lo cual advierte \u00a0 que las mismas se har\u00e1n efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n \u00a0 de las entidades territoriales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) podr\u00e1n imponerse medidas cautelares \u00a0 sobre los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de la respectiva entidad \u00a0 territorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las \u00a0 citadas obligaciones, deber\u00e1 acudirse a los recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decidi\u00e9ndose finalmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE, en lo acusado, \u00a0el art\u00edculo 21 del Decreto 28 de 2008, en el entendido de que el pago de las \u00a0 obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el \u00a0 plazo m\u00e1ximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la \u00a0 misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de \u00a0 libre destinaci\u00f3n de la respectiva entidad territorial no son suficientes para \u00a0 el pago de las citadas obligaciones, deber\u00e1 acudirse a los recursos de \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace relaci\u00f3n a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0 dijo la Corte en la Sentencia C-155 de 2004, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera imperativa el cuarto inciso del \u00a0 art\u00edculo 48 superior[491] \u00a0establece que \u2018No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las \u00a0 instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicho precepto superior la \u00a0 Corte constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a \u00a0 examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social \u00a0 que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidaci\u00f3n para \u00a0 asegurar precisamente el mandato de destinaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n exclusiva de los \u00a0 recursos de las instituciones de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada \u00a0 ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad \u00a0 Social, tanto en Salud[492] como en pensiones, ll\u00e1mense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos \u00a0 compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad \u00a0 contribuciones parafiscales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, en cuanto constituyen un \u00a0 gravamen, fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente \u00a0 a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y \u00a0 que, al no comportar una contraprestaci\u00f3n equivalente al monto de la tarifa \u00a0 fijada, se destinan tambi\u00e9n a la financiaci\u00f3n global bien del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones[493]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar particularmente lo \u00a0 dicho por la Corte en la Sentencia SU-480 de 1997 en la que se se\u00f1al\u00f3 igualmente \u00a0 que los aportes del presupuesto nacional destinados a la seguridad social tienen \u00a0 id\u00e9ntica naturaleza y destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el precepto reitera lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 48 Superior y la comprensi\u00f3n que a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica ha fijado \u00a0 la jurisprudencia constitucional, con lo cual se controla el uso que los \u00a0 diferentes actores del sistema den a los recursos de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, respecto a la \u00a0 interpretaci\u00f3n que pueda atribu\u00edrsele a la parte final de la disposici\u00f3n, esto \u00a0 es: \u201c\u2026no podr\u00e1n ser dirigidos a fines diferentes a los previstos \u00a0 constitucional y legalmente\u201d, claro se advierte que de ninguna manera \u00a0 resulta de recibo una lectura seg\u00fan la cual, el legislador estar\u00eda habilitado \u00a0 para establecer una destinaci\u00f3n diferente a los recursos de la seguridad social \u00a0 en salud, por cuanto ello contravendr\u00eda el inciso cuarto del art\u00edculo 48 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. Esta comprensi\u00f3n del art\u00edculo 25 no se armonizar\u00eda con la \u00a0 Constituci\u00f3n, como quiera que bajo ninguna circunstancia los recursos de salud \u00a0 podr\u00e1n destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente \u00a0 con la garant\u00eda el derecho a la salud de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.25. Art\u00edculo 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su \u00a0 publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.25.1. Intervenciones sobre el art\u00edculo 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.25.1.1. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico y Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan declarar la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 26, al considerar que contiene la f\u00f3rmula de vigencia \u00a0 que generalmente se emplea para una ley estatutaria que se limita a reiterar el \u00a0 car\u00e1cter de aplicaci\u00f3n en el tiempo y la normativa que expulsa del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advierten \u00a0 que la implementaci\u00f3n de una nueva norma comporta la garant\u00eda intr\u00ednseca de los \u00a0 elementos esenciales y principios del derecho a la salud, es decir, la \u00a0 continuidad de los tratamientos y prestaciones requeridas por los usuarios a la \u00a0 fecha, como por ejemplo, los reconocimientos por v\u00eda de tutela, entre otros, \u00a0 pues debe primar la integralidad en la transici\u00f3n de los sistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.25.1.2. \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.25.1.3. ACEMI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no \u00a0 existe una transici\u00f3n que permita garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de \u00a0 aquellos servicios que mediante acci\u00f3n de tutela han sido otorgados a los \u00a0 afiliados y que de acuerdo con la ley no ser\u00e1n asumidos por el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 sentido, solicitan que se declare exequible esta disposici\u00f3n en el entendido de \u00a0 que las prestaciones que no sean del \u00e1mbito de la salud ordenadas a la fecha por \u00a0 los fallos de tutela, se financien con cargo al presupuesto general de la Naci\u00f3n \u00a0 y que las prestaciones destinadas en salud sean financiadas por el respetivo \u00a0 ente territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.25.1.4. \u00a0 Asocajas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, destaca que la ley estatutaria \u00a0 constituye el primer paso de una pol\u00edtica de reforma en materia de salud, \u00a0 encaminada a reestructurar todo el sistema imperante, el cual se torn\u00f3 \u00a0 insostenible dada la multiplicidad de problemas que lo aquejan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho proceso de transformaci\u00f3n involucra la acci\u00f3n de \u00a0 todos los poderes p\u00fablicos, por ende, es lento e impredecible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1ala que este cambio tiene lugar \u00a0 dentro de un ambiente de inseguridad jur\u00eddica, especialmente, en lo atinente al \u00a0 lapso que transcurre entre la entrada en vigencia de la presente reforma y los \u00a0 cambios que el Gobierno pretende impulsar v\u00eda ordinaria para terminar de darle \u00a0 vida al nuevo sistema, pues hasta tanto, continuar\u00e1 en vigencia la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la entidad interviniente es inquietante el efecto \u00a0 que la entrada en vigor de la presente ley tendr\u00eda sobre el r\u00e9gimen actual, \u00a0 m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 26 del proyecto no establece \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n alguno que genere seguridad jur\u00eddica, por tanto, Asocajas \u00a0 solicita que en la revisi\u00f3n de constitucionalidad se aborden los siguientes \u00a0 interrogantes, \u201c\u00bfpodr\u00e1n los ciudadanos exigir la plena aplicaci\u00f3n del \u00a0 contenido del derecho fundamental a la salud, definido en los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 \u00a0 de la Ley estatutaria?\u201d y \u201c\u00bfel cumplimiento de los deberes del Estado \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 6\u00b0 del Proyecto podr\u00e1n exigirse mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela o la acci\u00f3n de cumplimiento?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, sostiene que en la situaci\u00f3n \u00a0 actual de tr\u00e1nsito legislativo la certeza del derecho queda en discusi\u00f3n, \u00a0 generando confusi\u00f3n y abandono por parte del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita a la Corte Constitucional \u00a0 pronunciarse acerca del interregno que transcurrir\u00e1 hasta entrar en vigencia la \u00a0 ley estatutaria, en aras de impedir el desconocimiento del principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, dado que es indiscutible que la salud es uno de los \u00a0 servicios m\u00e1s importantes que presta el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.25.2. \u00a0Consideraciones de la \u00a0 Corte sobre el art\u00edculo 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia C-434 de 2003 la Corte se\u00f1al\u00f3 que la regla general en relaci\u00f3n con la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo es que esta produzca efectos dos meses despu\u00e9s \u00a0 de su promulgaci\u00f3n[494], \u00a0 lo cual no constituye un obst\u00e1culo para que el legislador, en el cuerpo \u00a0 normativo de la normativa expedida, se\u00f1ale t\u00e9rmino diferente. En este sentido, \u00a0 se precis\u00f3 que lo frecuente es que cada ley se\u00f1ale en sus disposiciones finales \u00a0 la fecha en que entra en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que: \u201cEs al \u00a0 mismo legislador a quien le corresponde decidir el momento en el que la ley ha \u00a0 de surtir efectos, conviene agregar que dicha atribuci\u00f3n puede ejercerla a \u00a0 trav\u00e9s de uno de los siguientes mecanismos: 1) Incluyendo en el mismo cuerpo de \u00a0 la ley un art\u00edculo en el que se\u00f1ale expresamente la fecha a partir de la cual \u00a0 esta comienza a regir; o 2) Expidiendo una ley especial en la que regule en \u00a0 forma gen\u00e9rica este asunto, la que tendr\u00eda operancia \u00fanicamente en los casos en \u00a0 que el mismo legislador no hubiera se\u00f1alado en el texto de la ley respectiva la \u00a0 fecha de vigencia\u201d[495]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modalidad de derogaci\u00f3n acogida por el legislador \u2013 \u00a0 la t\u00e1cita \u2013 implica que al entrar en vigencia la regulaci\u00f3n estatutaria puedan \u00a0 surgir, como es propio en los tr\u00e1nsitos de legislaci\u00f3n diferencias hermen\u00e9uticas \u00a0 sobre si otras disposiciones normativas ya existentes producen o no efectos, por \u00a0 regular asuntos similares. En esos casos, deber\u00e1 acogerse aquella la \u00a0 interpretaci\u00f3n que garantice el goce efectivo del derecho fundamental (art. 2 \u00a0 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para el Tribunal Constitucional, tal como se \u00a0 indic\u00f3 en las consideraciones a prop\u00f3sito del art\u00edculo 15 de la ley en revisi\u00f3n, \u00a0 la expedici\u00f3n y entrada en vigor de los mandatos estatutarios, en ning\u00fan momento \u00a0 afectan el suministro y prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, otorgados con \u00a0 antelaci\u00f3n a esta sentencia. Como se anot\u00f3, se trata, de verdaderos derechos \u00a0 adquiridos que en el sentir de la Corte contribuyen a realizar el goce efectivo \u00a0 del derecho a la salud en cada caso concreto, el cual podr\u00eda verse amenazado con \u00a0 interrupciones o suspensiones de suministros o prestaciones, quebrant\u00e1ndose con \u00a0 ello la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valora adem\u00e1s la Sala que, salvo manifestaci\u00f3n expresa \u00a0 del legislador estatutario, las normas declaradas exequibles, en principio, \u00a0 entran a regir desde su publicaci\u00f3n, no observ\u00e1ndose razones que impidan la \u00a0 plenitud de la vigencia de mandatos como los principios y garant\u00edas de \u00a0 realizaci\u00f3n del goce del derecho. En aquellos casos en que se establecieron \u00a0 deberes a cumplir progresivamente por las autoridades, se deber\u00e1n iniciar las \u00a0 actividades encaminadas a lograr lo mandado por el principio mayoritario, so \u00a0 pena de vulnerar el derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como en principio es una atribuci\u00f3n \u00a0 del legislador definir el momento en que la regulaci\u00f3n inicia sus efectos, los \u00a0 cuestionamientos formulados por ACEMI y Asocajas exceden el \u00e1mbito del control \u00a0 que realiza la Corte, en tanto no representan, en los t\u00e9rminos planteados por \u00a0 los intervinientes, una cuesti\u00f3n de constitucionalidad. La labor de la Sala se \u00a0 contrae a revisar la constitucionalidad del texto legal y no a estimar los \u00a0 efectos benignos o no benignos de la misma. En suma, se declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 26 del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RAZ\u00d3N DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte procedi\u00f3 a revisar tanto el tr\u00e1mite como el \u00a0 contenido material del Proyecto de Ley 209 de 2013 Senado y 267 C\u00e1mara\u00a0 \u00a0 \u201cpor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la Salud\u201d, \u00a0 derivando dicho control previo en el siguiente resultado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Control de forma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las observaciones hechas por los \u00a0 intervinientes, la Corte examin\u00f3 los requisitos de forma y encontr\u00f3 que el \u00a0 tr\u00e1mite se ajust\u00f3 a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n. Dado que previamente al \u00a0 fallo, algunos aspectos en particular suscitaron inquietud, el Tribunal \u00a0 Constitucional los consider\u00f3 del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un primer \u00a0 cuestionamiento se formul\u00f3, debido a que en la plenaria del Senado, seg\u00fan un \u00a0 interviniente, no se discuti\u00f3 el informe de los ponentes sino que el debate se \u00a0 hizo sobre una proposici\u00f3n sustitutiva del mismo. Para la Corporaci\u00f3n el \u00a0 art\u00edculo 160 de la Carta exige la existencia del informe de ponencia, as\u00ed como \u00a0 su publicaci\u00f3n y record\u00f3 que la finalidad de la ponencia era permitir un \u00a0 an\u00e1lisis global del Proyecto, con lo cual, requiere ser presentada a la \u00a0 plenaria, pero, en cuanto a su votaci\u00f3n queda sometida a la vicisitud de ser \u00a0 objeto de una proposici\u00f3n sustitutiva, como aconteci\u00f3 en el caso presente. \u00a0 Observ\u00f3 la Sala que el informe fue publicado, conocido y con ello se cumpli\u00f3 su \u00a0 finalidad orientadora e informativa. Destaca la Sala la importancia del informe \u00a0 de ponencia, pero, no cabe darle un alcance que constitucionalmente no tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala en este caso no se desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente fijado en la sentencia C -816 de 2004, dado que en este caso no se \u00a0 priv\u00f3 de efectos la votaci\u00f3n de un informe de ponencia, sino que se vot\u00f3 una \u00a0 proposici\u00f3n sustitutiva de ese informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, se censur\u00f3 \u00a0 la falta de publicaci\u00f3n del texto que sustituy\u00f3 la ponencia inicial. La Corte \u00a0 desestimo la tacha, pues, la proposici\u00f3n sustitutiva de la ponencia, fue el \u00a0 texto que aprobaron las comisiones conjuntas y este fue publicado previamente al \u00a0 debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se cuestion\u00f3 la \u00a0 falta de estudio de la totalidad de las proposiciones formuladas en la plenaria, \u00a0 al respecto, el Tribunal Constitucional destac\u00f3 que en raz\u00f3n de las numerosas \u00a0 proposiciones allegadas se conform\u00f3 una subcomisi\u00f3n de estudio, en virtud del \u00a0 art\u00edculo 66 del reglamento del Congreso y, dieron cuenta de dicho trabajo las \u00a0 manifestaciones de uno de los ponentes en relaci\u00f3n con el destino de las varias \u00a0 proposiciones sobre los art\u00edculos. Para la Corte, la configuraci\u00f3n de este tipo \u00a0 de organismos, contribuye a materializar uno de los principios de interpretaci\u00f3n \u00a0 del Reglamento del Congreso, el principio de celeridad de los procedimientos, \u00a0 establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 5 de 1992. Con tales supuestos no encontr\u00f3 la Sala \u00a0 desvirtuada la legalidad del actuar del Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Similar cuestionamiento \u00a0 se hizo al debate de la plenaria en C\u00e1mara, pues, tambi\u00e9n se cuestion\u00f3 que no \u00a0 todas las proposiciones fueron discutidas. Al igual que en el caso anterior la \u00a0 Corte observ\u00f3 la conformaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n y la explicaci\u00f3n dada sobre el \u00a0 destino de las varias proposiciones, algunas de ellas subsumidas en otras y, \u00a0 otras desestimadas. De igual manera, se advirti\u00f3 que ning\u00fan representante \u00a0 insisti\u00f3 en la discusi\u00f3n de proposici\u00f3n alguna, con lo cual, se desestim\u00f3 el \u00a0 cuestionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n hubo reparos por \u00a0 la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n pues, se censuraba que no tuvo \u00a0 representaci\u00f3n cada una de las bancadas que integran la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta observaci\u00f3n la Corte record\u00f3 lo \u00a0 considerado en la sentencia C- 076 de 2012 y la imposibilidad de conformar \u00a0 comisiones con un n\u00famero tal de integrantes que dificultase o impidiese el \u00a0 consenso, con lo cual, se desconocer\u00edan los principios de celeridad y divisi\u00f3n \u00a0 del trabajo. Igualmente, no advirti\u00f3 la Sala una protesta formal de alguna \u00a0 bancada, con lo cual, el reparo habr\u00eda sido una manifestaci\u00f3n de rechazo de un \u00a0 miembro de uno de los partidos no incluidos en la Comisi\u00f3n Conciliadora. As\u00ed \u00a0 pues, se desestim\u00f3 la observaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la \u00a0 publicaci\u00f3n del texto, se manifest\u00f3 que no se hab\u00eda hecho con la debida \u00a0 anticipaci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que dicho texto fue publicado en la Gaceta \u00a0 del Congreso un d\u00eda antes del debate y, no hall\u00f3 razones ni hechos para \u00a0 desconocer lo reglamentario de la publicaci\u00f3n, descartando la veracidad del \u00a0 cuestionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al tr\u00e1mite del \u00a0 texto conciliado, se observ\u00f3 por el Ministerio P\u00fablico la falta de anuncio \u00a0 previo para la votaci\u00f3n y discusi\u00f3n de lo conciliado. Se denunci\u00f3 por esta \u00a0 interviniente que dicha falta de anuncio se coleg\u00eda por la ausencia de \u00a0 concordancia entre lo publicado en la Gaceta del Congreso, en la cual, no \u00a0 aparec\u00eda el anuncio y, lo consignado en el extracto del\u00a0 acta allegado a la \u00a0 Corte, en el cual s\u00ed aparec\u00eda el anuncio. Consecuentemente se pidi\u00f3 la \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad por la violaci\u00f3n de lo dispuesto en el inciso \u00a0 \u00faltimo del art\u00edculo 160 de la Carta. Tras recopilar y valorar las pruebas, \u00a0 incluidas las audiovisuales, la Corte verific\u00f3 que, efectivamente, se hab\u00eda \u00a0 hecho el anuncio, pero, por error, no se public\u00f3 en la Gaceta el acta completa. \u00a0 As\u00ed pues, se desestim\u00f3 la solicitud de inconstitucionalidad por este motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al principio \u00a0 de unidad de materia, no se hall\u00f3 transgresi\u00f3n alguna, pues, preceptos como los \u00a0 que tienen que ver con los derechos de los trabajadores de la salud tienen \u00a0 relaci\u00f3n con el objeto de la Ley, no siendo procedente predicar una violaci\u00f3n \u00a0 del principio de unidad de materia por su inclusi\u00f3n en el texto de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente se observ\u00f3 \u00a0 que no era preciso realizar consulta previa, dado que las disposiciones del \u00a0 Proyecto son de car\u00e1cter general y no suponen una afectaci\u00f3n directa y \u00a0 espec\u00edfica para las minor\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Control de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el control de forma y, verificada su \u00a0 constitucionalidad, se procedi\u00f3 a la revisi\u00f3n de fondo en los t\u00e9rminos que se \u00a0 refieren a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis del articulado la Corte record\u00f3 el \u00a0 marco normativo del derecho a la salud y el car\u00e1cter de derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo que desde la jurisprudencia se le ha reconocido a dicho derecho. \u00a0 Adicionalmente, se observ\u00f3 su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al marco normativo se destac\u00f3 la importancia \u00a0 de la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, dada su pertinencia para la regulaci\u00f3n del derecho a la salud. Por \u00a0 lo que respecta al desarrollo jurisprudencial de la Corte sobre el derecho a la \u00a0 salud, se record\u00f3 que inicialmente se le estimaba como fundamental en raz\u00f3n de \u00a0 su conexidad con otros derechos fundamentales. Igualmente se mencion\u00f3 el cambio \u00a0 jurisprudencial en la definici\u00f3n y conceptualizaci\u00f3n del derecho fundamental, en \u00a0 particular, el peso de la dignidad humana en la calificaci\u00f3n de un derecho como \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la importancia de los diversos \u00a0 elementos que caracterizan a un derecho como fundamental y en particular la \u00a0 transmutaci\u00f3n del derecho en una garant\u00eda subjetiva en raz\u00f3n del desarrollo \u00a0 legislativo o administrativo de las cl\u00e1usulas constitucionales y la importancia \u00a0 de la existencia de consensos, en torno al car\u00e1cter fundamental del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, destac\u00f3 los prop\u00f3sitos de la Ley Estatutaria, \u00a0 en particular, se hizo alusi\u00f3n a la exposici\u00f3n de motivos, enfatiz\u00e1ndose en la \u00a0 relevancia de la Observaci\u00f3n 14 como gu\u00eda interpretativa y en la idea de una \u00a0 cobertura de beneficios que tuviese como l\u00edmite lo excluido por la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tales presupuestos, se procedi\u00f3 al an\u00e1lisis del \u00a0 articulado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 1 advirti\u00f3 la Corte que se ajusta \u00a0 a la Constituci\u00f3n al pretender garantizar la realizaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, pero, precis\u00f3 al referirse la norma a la posibilidad de \u00a0 \u201cestablecer sus mecanismos de protecci\u00f3n\u201d, que no deb\u00eda entenderse ni era \u00a0 constitucionalmente admisible, que tuviese lugar la expedici\u00f3n de normas que \u00a0 modificaran o menoscabaran el mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, como la acci\u00f3n de tutela, tal como est\u00e1 regulado en las \u00a0 disposiciones constitucionales y legales correspondientes y, acorde con lo que \u00a0 ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, motivo por el cual se \u00a0 condicion\u00f3 la exequibilidad de la norma en el entendido que la expresi\u00f3n \u201cestablecer \u00a0 sus mecanismos de protecci\u00f3n\u201d no dar\u00e1 lugar a la expedici\u00f3n de normas que \u00a0 menoscaben la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del art\u00edculo 2 observ\u00f3 la Corte los \u00a0 siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2 la Sala Plena estim\u00f3 que \u00a0 el mandato se aviene a la Carta. Para la Corporaci\u00f3n los elementos incluidos por \u00a0 el legislador al momento de caracterizar el derecho a la salud no tienen reparo, \u00a0 advirti\u00e9ndose que una interpretaci\u00f3n amplia del acceso a la salud con miras a la \u00a0 promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y \u00a0 paliaci\u00f3n; implica tambi\u00e9n el acceso a las facilidades, establecimientos, \u00a0 bienes y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel de salud en \u00a0 consonancia con la Observaci\u00f3n \u00a0 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. La Corte aval\u00f3 las \u00a0 caracter\u00edsticas de irrenunciabilidad y autonom\u00eda del derecho, as\u00ed como la \u00a0 titularidad del derecho fundamental a la salud, no solo en cabeza de sujetos \u00a0 individuales, sino de sujetos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al pronunciarse sobre la \u00a0 exequibilidad del listado de actividades en salud, se observ\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0 omitido la de recuperaci\u00f3n. \u00a0Dado que esta \u00faltima tiene rango \u00a0 constitucional, estim\u00f3 la Corte que una lectura en favor del derecho y por ende \u00a0 la Constituci\u00f3n, debe incluirla. En lo dem\u00e1s, la Corte aval\u00f3 las caracter\u00edsticas \u00a0 de irrenuciabilidad y autonom\u00eda del derecho, as\u00ed como la titularidad del derecho \u00a0 fundamental a la salud, no solo en cabeza de sujetos individuales, sino de \u00a0 sujetos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 indica a qui\u00e9nes se refiere la ley \u00a0 estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advirti\u00f3 que en virtud del car\u00e1cter general de \u00a0 la Ley, esta debe aplicarse a todo aquel que resulte incurso en los supuestos \u00a0 contemplados por los preceptos estatutarios contenidos en el Proyecto. La Corte \u00a0 resolvi\u00f3 declarar exequible la disposici\u00f3n, considerando que una valoraci\u00f3n \u00a0 amplia de las categor\u00edas \u00a0 agentes y usuarios, a los que se refiere el art\u00edculo acorde con los t\u00e9rminos que \u00a0 se coligen del art\u00edculo 49 y de los p\u00e1rrafos 42 y 51 de la observaci\u00f3n 14, \u00a0 aludida, implica que la expresi\u00f3n \u201cdem\u00e1s que intervengan de manera directa o \u00a0 indirecta en la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud\u201d, establece una \u00a0 lista abierta, cuya concreci\u00f3n, se ir\u00e1 alcanzando en la medida en que la \u00a0 afectaci\u00f3n y\/o la relaci\u00f3n con el derecho lo vayan poniendo de presente. Esta \u00a0 apreciaci\u00f3n del precepto, permitir\u00e1 hacer extensiva la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 mandatos de la Ley a los diversos sujetos que participan e inciden en el sistema \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 4, atinente a \u00a0 la definici\u00f3n de sistema de salud, la Corte resolvi\u00f3 declararlo \u00a0 exequible \u00a0advirtiendo que la expresi\u00f3n \u201cque el Estado disponga\u201d \u00a0 \u00a0contenida en el enunciado legal, le\u00edda desde la Constituci\u00f3n, \u00a0no supone una \u00a0 potestad para disminuir los factores existentes que configuran el sistema de \u00a0 salud y que el conjunto de los mismos es el irreductible punto de partida para \u00a0 la consecuci\u00f3n del derecho. Para la Sala, la expresi\u00f3n resaltada, no puede \u00a0 conducir a que todo el conjunto de componentes que involucra el sistema y que \u00a0 son del resorte potestativo y discrecional del Estado, en particular el financiamiento, \u00a0esto es los recursos del sistema, puedan ser definidos sin par\u00e1metros \u00a0 constitucionales, con lo cual resulta inaceptable un adelgazamiento del volumen \u00a0 de recursos orientados a la garant\u00eda del derecho, pues ello implicar\u00eda un \u00a0 detrimento para su materializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lectura predicada del \u00a0 financiamiento, tambi\u00e9n debe hacerse\u00a0 a prop\u00f3sito de los restantes \u00a0 componentes del sistema, con lo cual, se evita comprometer la garant\u00eda del \u00a0 derecho fundamental a la salud en diversos aspectos e ir en contrav\u00eda de lo \u00a0 dispuesto por el constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el principio de no \u00a0 regresividad que se predica de derechos fundamentales como el que est\u00e1 en \u00a0 estudio, debe orientar el significado de la disposici\u00f3n revisada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 fue declarado exequible con las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 1 al referirse a las obligaciones del Estado \u00a0 no incorpora todas las indicadas en la Observaci\u00f3n 14, por ende, una lectura de \u00a0 la disposici\u00f3n que se acompase con la Carta y la precitada Observaci\u00f3n, debe \u00a0 incorporar las clases de obligaciones en materia de salud faltantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los deberes contenidos en el literal \u00a0 a), d), e), f),\u00a0 g), h) y\u00a0 j), la Corte los declar\u00f3 \u00a0 exequibles por ajustarse a la Constituci\u00f3n. El literal a), en el sentir \u00a0 de la Corte, se aviene con la obligaci\u00f3n de respeto, siendo importante la \u00a0 inclusi\u00f3n de conductas de no hacer como censurables cuando causan da\u00f1o a la \u00a0 salud. El literal e) es expresi\u00f3n del deber de vigilancia y supervisi\u00f3n \u00a0 del servicio de salud en cabeza del Estado. El literal f) se hall\u00f3 \u00a0 constitucional, pues, se entiende como orientado a lograr la efectividad del \u00a0 derecho. Literal g) comporta actividades relevantes para el \u00a0 establecimiento de pol\u00edticas en salud. El literal h) fue declarado \u00a0 exequible, pues, se advirti\u00f3 que presentaba finalidades similares a la del \u00a0 literal g). El literal j), tambi\u00e9n se encontr\u00f3 ajustado a la \u00a0 Constituci\u00f3n en la medida en que se entiende como necesaria, para la realizaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la salud, la intervenci\u00f3n del Estado en el mercado de insumos en \u00a0 salud y de medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal b) fue declarado exequible al \u00a0 encaminarse a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato, \u00a0 advirti\u00e9ndose que su lectura desde la Carta, no debe dar lugar a desconocer la \u00a0 obligaci\u00f3n de trato diferenciado para grupos discriminados o marginados. El \u00a0 literal c) \u00a0fue declarado exequible, pues resulta ajustado a la constituci\u00f3n el deber de \u00a0 formular y adoptar pol\u00edticas en materia de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n atenci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n en salud. A estas actividades se deben incorporar tambi\u00e9n\u00a0 \u00a0 las destinadas a la recuperaci\u00f3n y la paliaci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precis\u00f3 que el enunciado contenido en el \u00a0 literal d)\u00a0 es exequible,\u00a0 pero debe condicionarse, pues, la \u00a0 prescripci\u00f3n revisada no puede dar lugar a la expedici\u00f3n de normas que \u00a0 menoscaben el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Dicho de \u00a0 otro modo, la inclusi\u00f3n de mecanismos de protecci\u00f3n del derecho se hace sin \u00a0 perjuicio de las garant\u00edas protectoras de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal i) fue declarado exequible dada la \u00a0 importancia de la sostenibilidad financiera para la realizaci\u00f3n del derecho, \u00a0 pero, se advirti\u00f3, que de conformidad con el precedente contenido en la \u00a0 sentencia C- 459 de 2008 \u201cla sostenibilidad financiera no puede comprender la negaci\u00f3n a prestar eficiente y \u00a0 oportunamente todos los servicios de salud debidos a cualquier usuario. Para la Corporaci\u00f3n, es un deber social del Estado el \u00a0 asegurar el acceso de las personas a la red hospitalaria y su financiaci\u00f3n. Con \u00a0 dichos fundamentos la declaraci\u00f3n de exequibilidad de este precepto fue \u00a0 condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 6 la Corte encontr\u00f3 que la \u00a0 caracterizaci\u00f3n de esenciales e interrelacionados, predicada de los elementos \u00a0 del derecho a la salud, se aven\u00eda con lo prescrito en la observaci\u00f3n 14. \u00a0 Seguidamente procedi\u00f3 a revisar la definici\u00f3n de cada elemento y hall\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disponibilidad contenida en el literal a) \u00a0del inciso 1 no incorpora todos los componentes referidos en la observaci\u00f3n 14, \u00a0 por ende, su estimaci\u00f3n desde la Constituci\u00f3n debe comprender programas de salud \u00a0 y personal m\u00e9dico profesional competente, los medicamentos esenciales definidos en el \u00a0 programa de acci\u00f3n sobre medicamentos de la O.M.S, los factores determinantes \u00a0 b\u00e1sicos de la salud, como el agua potable y las condiciones sanitarias adecuadas \u00a0 y dem\u00e1s elementos incluidos en la Observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 econ\u00f3micos Sociales y Culturales para la disponibilidad. Tambi\u00e9n se debe garantizar no \u00a0 solo la existencia de servicios tecnolog\u00edas e instituciones sino la de facilidades, establecimientos, \u00a0 bienes, servicios, tecnolog\u00edas y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s \u00a0 alto nivel de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la aceptabilidad la Corte no \u00a0 encontr\u00f3 reparos, pues hall\u00f3 la definici\u00f3n congruente con lo dispuesto en la \u00a0 referida observaci\u00f3n 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la accesibilidad se advirti\u00f3 \u00a0 que deb\u00eda entenderse en consonancia con las varias formas de accesibilidad que \u00a0 prescribe la observaci\u00f3n 14 y, adem\u00e1s, la referencia a servicios y tecnolog\u00edas, \u00a0 debe extender ese concepto al conjunto de componentes que se\u00f1ala dicha \u00a0 observaci\u00f3n como adecuados para realizar el servicio, esto es, no solo la existencia de servicios \u00a0 tecnolog\u00edas e instituciones sino la de facilidades, establecimientos, bienes, \u00a0 servicios, tecnolog\u00edas y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la calidad es preciso \u00a0 comprender el concepto y los medios para lograrla, acorde con la observaci\u00f3n 14, \u00a0 pues, en el precepto revisado solo se alude a servicios y tecnolog\u00edas. En este \u00a0 \u00faltimo aspecto, se incorporaron los otros medios ya\u00a0 referidos en los otros \u00a0 elementos esenciales del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar los principios, se procedi\u00f3 a \u00a0 revisar el de universalidad y, encontr\u00f3 la Corte que ten\u00eda asidero \u00a0 constitucional dado su reconocimiento espec\u00edfico en el art\u00edculo 49 de la Carta, \u00a0 la comprensi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cefectivamente\u201d resulta predicable de \u00a0 todos los elementos necesarios del derecho, esto es, de la oportunidad, \u00a0 integralidad, continuidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de equidad se dijo \u00a0 que ten\u00eda asidero constitucional y tras revisar la jurisprudencia se observ\u00f3 que \u00a0 la expresi\u00f3n mejoramiento de \u00a0 salud de las personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n, implica un deber del Estado de adoptar pol\u00edticas p\u00fablica \u00a0 dirigidas espec\u00edficamente a mejorar la prestaci\u00f3n del servicio en todas las \u00a0 fases que involucra la salud, tales como promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, \u00a0 curaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de continuidad fue declarado \u00a0 exequible, pero la Corte excluy\u00f3 las expresiones \u201cde manera \u00a0 intempestiva y arbitraria, pues, con ellas se dejaban en rigor elementos que \u00a0 conduc\u00edan a cercenar el goce del derecho. Igualmente se reiter\u00f3 que la \u00a0 prohibici\u00f3n de interrumpir el servicio debe incorporar todos los elementos de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio y no contraerse a los servicios y tecnolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de oportunidad contenido en el \u00a0 literal e), inciso 2 se declar\u00f3 exequible por corresponderse con lo \u00a0 dispuesto en la Constituci\u00f3n. Sin embargo, la Corte proscribi\u00f3 las expresiones \u201cque se requieran con necesidad\u201d y \u201cque puedan agravar la condici\u00f3n de \u00a0 salud de las personas\u201d, pues implicaban una restricci\u00f3n al goce del derecho \u00a0 y vulneraban los art\u00edculos 2 y 49 de la Carta. Al igual que en los casos \u00a0 anteriores se advirti\u00f3 que la expresi\u00f3n servicio y tecnolog\u00edas debe \u00a0 apreciarse de manera amplia e incluir otros elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prevalencia de derechos, dada su \u00a0 consonancia con el art\u00edculo 44, no fue objeto de ning\u00fan reparo y se declar\u00f3 su \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad fue estudiado por la \u00a0 Corporaci\u00f3n de conformidad con sus precedentes y se record\u00f3 que se vincula con \u00a0 el principio de no regresividad e implica la exigibilidad inmediata de ciertas \u00a0 obligaciones en cabeza del Estado. Una lectura distinta, desconocer\u00eda el goce \u00a0 efectivo del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la libre elecci\u00f3n fue declarado \u00a0 exequible y, atendiendo la jurisprudencia, se precis\u00f3 que la sujeci\u00f3n a las \u00a0 normas de habilitaci\u00f3n no tiene lugar cundo ello suponga la negaci\u00f3n o una \u00a0 afectaci\u00f3n grave del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal i), tras revisar la jurisprudencia, y \u00a0 particularmente, la sentencia C- 288 de 2012, \u00a0fue declarado exequible, pero se \u00a0 advirti\u00f3 que la sostenibilidad fiscal, es apenas un criterio orientador y por \u00a0 ende no tiene la calidad de principio. Adem\u00e1s \u00a0se precis\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 interpretarse acorde con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 334 de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal j) fue declarado exequible en raz\u00f3n a \u00a0 su asidero constitucional en el art\u00edculo 1, lo cual tambi\u00e9n hallaba sustento en \u00a0 varios precedentes de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eficiencia como principio fue declarada exequible \u00a0 dada su expresa consagraci\u00f3n constitucional para el derecho a salud, pero, se \u00a0 precis\u00f3 la necesidad de leer de manera amplia la expresi\u00f3n \u201crecursos, \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los literales l) y m) fueron declarados exequibles, pues, comportan disposiciones \u00a0 concordes con el respeto a las minor\u00edas, reconocen la diferencia y no ri\u00f1en con \u00a0 ning\u00fan mandato de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal n) fue declarado \u00a0 exequible por las mismas razones que los literales l) y m) advirti\u00e9ndose \u00a0 que la expresi\u00f3n\u00a0 \u201caplicar\u00e1\u201d no excluye a las otras facetas del \u00a0 derecho, particularmente \u201cla creaci\u00f3n\u201d del mismo, pues, all\u00ed tambi\u00e9n debe operar \u00a0 la concertaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del inciso 2 del art\u00edculo 6 \u00a0 fue declarado exequible, observ\u00e1ndose que la expresi\u00f3n sin privilegiar alguno de ellos sobre los dem\u00e1s\u201d \u00a0 supone que en caso de conflictos entre los principios y, acorde con las reglas \u00a0 de la ponderaci\u00f3n, alg\u00fan o algunos principios deber\u00e1n ceder frente a otros seg\u00fan \u00a0 el caso concreto pues sin tal modulaci\u00f3n, se desconoce que los principios son \u00a0 mandatos de optimizaci\u00f3n y se ignora el papel capital de la ponderaci\u00f3n en la \u00a0 labor del juez Constitucional. Tambi\u00e9n encuentra soporte constitucional la \u00a0 estipulaci\u00f3n del legislador estatutario en el par\u00e1grafo, cuando se inclina por \u00a0 una armonizaci\u00f3n de los principios que no ri\u00f1a con la adopci\u00f3n de acciones \u00a0 afirmativas en pro de otros sujetos de especial protecci\u00f3n como las personas de \u00a0 escasos recursos. Para la Corte, mandatos como los establecidos por el \u00a0 Constituyente en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 13\u00a0 o, el inciso 1 del \u00a0 art\u00edculo 46 o, los\u00a0 art\u00edculos 44 y 47\u00a0 de la Carta, fundamentan la \u00a0 constitucionalidad del precepto evaluado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 del Proyecto que consagra un enunciado \u00a0 que radica en cabeza del Ministerio de salud y protecci\u00f3n Social la obligaci\u00f3n \u00a0 de divulgar obligaciones anuales sobre resultados del goce efectivo del derecho, \u00a0 en funci\u00f3n de los elementos esenciales del mismo y que prescribe que dichos \u00a0 resultados servir\u00e1n de base para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas tendientes a la mejora de las condiciones del derecho a la salud y \u00a0 finalmente establece la obligaci\u00f3n de presentar el informe sobre la evoluci\u00f3n de \u00a0 los indicadores respecto de todos los agentes del sistema, fue declarado \u00a0 ajustado a la Constituci\u00f3n. En particular, estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n que la \u00a0 inserci\u00f3n de la informaci\u00f3n en p\u00e1ginas electr\u00f3nicas permite materializar lo \u00a0 dispuesto en este precepto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 se examin\u00f3 desde tres aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Tribunal Constitucional encontr\u00f3 \u00a0 exequible la inclusi\u00f3n del principio de integralidad en la Ley estatutaria, \u00a0 pues, resulta importante para la realizaci\u00f3n efectiva del derecho mandada por \u00a0 los art\u00edculos 2 y 49 de la Carta. Sin embargo, en el inciso 1, la expresi\u00f3n \u201cservicios \u00a0 y tecnolog\u00edas\u201d, al igual que en los casos anteriores, le\u00edda desde la \u00a0 Constituci\u00f3n y por ende a favor del derecho, debe incluir los otros elementos \u00a0 faltantes para la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo asunto que ocup\u00f3 al Tribunal Constitucional \u00a0 en relaci\u00f3n con este precepto fue el contenido del inciso 2, en el cual, se \u00a0 consagr\u00f3 un principio para resolver las dudas sobre el alcance de un servicio o \u00a0 tecnolog\u00eda cubierto por el Estado. La Corte consider\u00f3 que, el precepto es una \u00a0 expresi\u00f3n del principio pro homine, previamente considerado y avalado por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n cuando se analiz\u00f3 el literal b del art\u00edculo 6 de este \u00a0 mismo cuerpo legal. Una lectura del mandato que desconozca esta valoraci\u00f3n hecha \u00a0 por el Tribunal Constitucional, estar\u00e1 no solo desconociendo lo ordenado por el \u00a0 legislador, sino, de contera, poniendo en riesgo derechos de la persona humana \u00a0 con todas las consecuencias que ello comporta. Advirti\u00f3 la Corte que quien \u00a0 espera un servicio o tecnolog\u00eda en salud, se encuentra frecuentemente en una \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad, al menos, por dos motivos, de un lado, el propio \u00a0 padecimiento que pesa sobre su humanidad y, de otro, la ausencia de informaci\u00f3n \u00a0 calificada dej\u00e1ndolo a la contingencia de lo que le refiera el poseedor de la \u00a0 misma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer asunto que convoc\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n en el \u00a0 art\u00edculo 8 fue el contenido del par\u00e1grafo, pues, en este se establece un \u00a0 elemento restrictivo que, de preservase en el ordenamiento jur\u00eddico, amenaza la \u00a0 garant\u00eda efectiva del derecho. Se trata, de los conceptos de \u201cvinculaci\u00f3n \u00a0 directa\u201d y \u201cvinculaci\u00f3n indirecta\u201d con el tratamiento, lo cual \u00a0 condiciona la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio. Estim\u00f3 la \u00a0 Corte Constitucional que, estas limitaciones y, adem\u00e1s indefiniciones en el \u00a0 acceso al derecho, hac\u00edan imperativo excluir tal par\u00e1grafo del ordenamiento, \u00a0 declar\u00e1ndose en consecuencia su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9, relativo a los determinantes sociales en \u00a0 salud, establece el deber estatal de adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas con miras a \u00a0 reducir las desigualdades sociales que afecten el goce efectivo del derecho, \u00a0 promuevan el mejoramiento de la salud, prevengan la enfermedad y eleven el nivel \u00a0 de la calidad de vida. Un principio rector de estas pol\u00edticas ser\u00e1 el de la \u00a0 equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, establece la creaci\u00f3n de mecanismos que \u00a0 permitan reconocer cu\u00e1les sectores impactan directamente la salud y determinar \u00a0 as\u00ed los procesos de participaci\u00f3n de las autoridades en salud, en la toma de \u00a0 decisiones conducentes a la mejora de los resultados en salud. El par\u00e1grafo \u00a0 define qu\u00e9 se entiende por determinantes y, advierte que ser\u00e1n financiados con \u00a0 recursos diferentes a los destinados al cubrimiento de la salud.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 1\u00ba establece como deber del Estado el de la \u00a0 adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a reducir las desigualdades lo cual se \u00a0 encuentra en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 13, de una parte, y con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 366, de otra. La b\u00fasqueda de la igualdad como \u00a0 cometido con rango constitucional en nada ri\u00f1e con la Carta. Adicionalmente, la \u00a0 disposici\u00f3n advierte que estas pol\u00edticas deben estar signadas por la equidad, \u00a0 con lo que se refuerza la convicci\u00f3n de su constitucionalidad, pues, esta Corte \u00a0 en este mismo prove\u00eddo se ha pronunciado a favor de la presencia y vigor del \u00a0 principio de equidad en el marco del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la participaci\u00f3n del sector salud \u00a0 en otras \u00f3rbitas que incidan en el derecho, estima la Sala que esta prescripci\u00f3n \u00a0 debe constituirse en una verdadera oportunidad para afectar positivamente la \u00a0 salud desde otras esferas del poder p\u00fablico, pero a su vez significa la \u00a0 atribuci\u00f3n de nuevas y mayores responsabilidades de quienes regentan la salud \u00a0 del pa\u00eds. No sobra anotar que este enunciado legal debe armonizarse con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 12 del Proyecto, el cual, reconoce el derecho de las \u00a0 personas a participar en las decisiones del sistema de salud.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne al par\u00e1grafo, entiende la Sala que \u00a0 su deber constitucional no es el de verificar la exactitud t\u00e9cnica o cient\u00edfica \u00a0 de los contenidos de la Ley, salvo que con tales definiciones o conceptos se \u00a0 vulnere la Constituci\u00f3n y no es este el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no encuentra la Corte la existencia de motivo \u00a0 alguno que impida declarar la exequibilidad de la totalidad del art\u00edculo 9 del \u00a0 Proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 10\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 comport\u00f3 el an\u00e1lisis de los derechos y \u00a0 deberes de las personas en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos, la revisi\u00f3n hecha por la \u00a0 Corte encontr\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso 1\u00ba se advirti\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201ctienen \u00a0 los siguientes derechos\u201d, no debe significar que el listado de derechos se \u00a0 contrae a los estipulados en el enunciado. Estim\u00f3 la Corte que desde la \u00a0 jurisprudencia se han advertido otros derechos, tales como el derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico. En suma, el cat\u00e1logo de derechos est\u00e1 abierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos contenidos en los literales a), b) e)\u00a0 \u00a0 i) contenidos en el inciso 1 del art\u00edculo 10, fueron valorados como \u00a0 constitucionales en raz\u00f3n a que son expresi\u00f3n del elemento esencial de la \u00a0 accesibilidad al derecho. Cada uno de ellos se encuentra en la senda establecida \u00a0 por la observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 de Derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. A \u00a0 prop\u00f3sito del literal b) la Corte observ\u00f3 que la calificaci\u00f3n de urgencia \u00a0 debe ser hecha por un profesional especializado en medicina de urgencias, pues \u00a0 es un asunto del resorte exclusivo de los m\u00e9dicos. En cuanto al literal e) \u00a0 se advirti\u00f3 que no cabe la negaci\u00f3n del servicio so pretexto de que un \u00a0 procedimiento no hace parte del correspondiente plan de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el literal q) que contemplaba como \u00a0 derecho \u201cAgotar \u00a0 las posibilidades razonables de tratamiento efectivo para la superaci\u00f3n de su \u00a0 enfermedad\u201d, \u00a0 fue revisado por la Corte con especial atenci\u00f3n, pues, incorporaba 2 expresiones \u00a0 que se tornaban en restricciones indeterminadas del derecho fundamental a la \u00a0 salud. La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201crazonables\u201d, fung\u00eda \u00a0 como restricci\u00f3n indeterminada, pues, no se se\u00f1al\u00f3 por el legislador ning\u00fan \u00a0 elemento que la hiciese determinable, ni qui\u00e9n definir esa razonabilidad. La \u00a0 expresi\u00f3n \u201cefectivamente\u201d tambi\u00e9n fue tachada, pues, no resultaba \u00a0 admisible definir la efectividad de un procedimiento sin haberlo practicado. \u00a0 Para el Tribunal Constitucional, la efectividad del servicio, tecnolog\u00eda, \u00a0 suministro etc., depende, en mucho, del paciente y su entorno, por ello esta \u00a0 exigencia de efectividad tambi\u00e9n amenazaba el derecho, como una limitaci\u00f3n \u00a0 indefinida del mismo. Consecuentemente, se procedi\u00f3 a declarar la \u00a0 inexequibilidad de los dos vocablos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos contenidos en los literales c), d), g) \u00a0 ) l), m) y n) del inciso 1 del art\u00edculo 10 fueron declarados \u00a0 exequibles al estimarse que son expresi\u00f3n del acceso a la informaci\u00f3n, entendido \u00a0 este \u00faltimo como un elemento esencial del derecho a la salud. La Sala, record\u00f3 \u00a0 su jurisprudencia en materia de consentimiento informado, en materia de acceso a \u00a0 la historia cl\u00ednica del paciente y en lo atinente a la donaci\u00f3n de \u00f3rganos; pues \u00a0 a estos asuntos aluden los literales d), g) y n) respectivamente. Precis\u00f3 \u00a0 la Sala que en tales casos, se deber\u00edan continuar acatando las subreglas \u00a0 sentadas en la jurisprudencia constitucional. En lo atinente a los literales \u00a0 \u00a0l) y m) se valor\u00f3 su relevancia para la preservaci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0 del paciente. En cuanto al literal n), se advirti\u00f3 la responsabilidad del \u00a0 profesional de la salud en la toma de medidas que permitan la informaci\u00f3n \u00a0 oportuna a los familiares del fallecido, cuando se est\u00e9 frente a la donaci\u00f3n de \u00a0 \u00f3rganos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los literales h) y j) del \u00a0 inciso 1 del art\u00edculo 10, se les estim\u00f3 constitucionales por ser expresi\u00f3n del \u00a0 elemento esencial de la calidad del \u00a0 servicio. La Corte los hall\u00f3 congruentes con la declaraci\u00f3n para la \u00a0 Promoci\u00f3n de los derechos de los pacientes en Europa\u00a0 y Declaraci\u00f3n de \u00a0 Lisboa de la asociaci\u00f3n m\u00e9dica mundial sobre los derechos del paciente. El \u00a0 literal f), visto como una manifestaci\u00f3n de la aceptabilidad del \u00a0 servicio, tambi\u00e9n fue declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los literales k), o), p), fueron declarados \u00a0 exequibles. El primero de ellos se hall\u00f3 conforme a la apreciaci\u00f3n que la Corte \u00a0 hab\u00eda tenido del concepto de datos sensibles y el principio de confidencialidad. \u00a0 El literal o) se encontr\u00f3 ajustado al art\u00edculo 12 de la Carta y, el \u00a0 literal p) se entendi\u00f3 como un precepto que contribuye a eliminar \u00a0 obst\u00e1culos para la realizaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de deberes, la Corte consider\u00f3 que los \u00a0 contenidos en los literales a), b), c), d), f) y g) son una \u00a0 manifestaci\u00f3n de espec\u00edficos deberes constitucionales. En el caso de los \u00a0 literales\u00a0 a) y b) es patente su concordancia con el \u00a0 contenido del inciso 5 del art\u00edculo 49 de la Carta. Por lo que ata\u00f1e al deber \u00a0 contenido en el literal c) se advirti\u00f3 que resultaba concordante con el \u00a0 deber ordenado por el Texto Superior en el numeral 2 del inciso 3 del art\u00edculo \u00a0 95. El deber del literal d) se encontr\u00f3 conforme con el respeto de los \u00a0 derechos ajenos ordenado en el numeral 1 del inciso 3 del art\u00edculo 95 de la \u00a0 Carta. El literal f) fue estimado como conteste con lo contemplado en el inciso \u00a0 2 del art\u00edculo 95 y, el literal g) se valor\u00f3 como expresi\u00f3n del art\u00edculo 83 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. El literal h) estipul\u00f3 un deber que la Corte encontr\u00f3 necesario \u00a0 para el correcto funcionamiento del sistema, advirtiendo que la solicitud de \u00a0 informaci\u00f3n requerida, para efectos del servicio, no debe incurrir en el abuso \u00a0 de los derechos propios. En ese sentido se les declar\u00f3 exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber establecido en el literal e) del inciso \u00a0 2 fue declarado exequible en el entendido que, cuando el legislador establezca \u00a0 las consecuencias por el incumplimiento de los deberes, deber\u00e1 cuidar lo que \u00a0 permita definir las expresiones \u201cadecuada y racionalmente\u201d, pues, \u00a0 tal como est\u00e1n concebidas, podr\u00edan constituirse en un obst\u00e1culo para el goce del \u00a0 derecho.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al literal i) del inciso 2 \u00a0 del art\u00edculo 10, la Corte encontr\u00f3 que el deber de \u201cContribuir solidariamente al \u00a0 financiamiento de los gastos que demande la atenci\u00f3n en salud y la seguridad \u00a0 social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago\u201d, resulta concorde con el \u00a0 numeral 9 del art\u00edculo 95 de la Carta y con la apreciaci\u00f3n que del principio de \u00a0 solidaridad ha hecho el \u00a0 Tribunal Constitucional en sus pronunciamientos, por ello se le declar\u00f3 \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del par\u00e1grafo 1 del inciso 2 del art\u00edculo 10, \u00a0 la Corte, excluy\u00f3 la expresi\u00f3n \u201ccon necesidad\u201d, pues implicaba una \u00a0 restricci\u00f3n sin justificaci\u00f3n del alcance del principio de oportunidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. El restante contenido fue declarado exequible, pues, se \u00a0 aviene a la Constituci\u00f3n el enunciado seg\u00fan el cual el incumplimiento de los \u00a0 deberes, no pueda dar lugar a la negaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2 fue declarado exequible pues, el deber \u00a0 de definir pol\u00edticas p\u00fablicas para la promoci\u00f3n de los deberes, implica la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana tal como se colige del mismo proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11, relativo a la protecci\u00f3n especial en \u00a0 salud que el Estado debe brindar a los grupos vulnerables o personas menos \u00a0 favorecidas, se encuentra en consonancia con los art\u00edculos 13 y 49 Superiores y \u00a0 con la Observaci\u00f3n General N\u00famero 14, toda vez que i) es una \u00a0 materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n reforzada reconocida tanto por la normatividad \u00a0 internacional como nacional, ii) propugna por la erradicaci\u00f3n de la \u00a0 discriminaci\u00f3n y iii) constituye una medida que el Estado adopta en favor \u00a0 de los sujetos especiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que el listado establecido por el \u00a0 legislador no puede ser excluyente. Una lectura desde la Carta torna dicha lista \u00a0 en abierta. Por ello, la especial protecci\u00f3n se debe brindar no exclusivamente a \u00a0 quienes el texto enuncia, sino a todos los individuos que cumplan los requisitos \u00a0 para ser tratados de forma especial y reforzada, pues una lectura literal de la \u00a0 disposici\u00f3n pugnar\u00eda con el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Tribunal Constitucional declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccon necesidad\u201d, contenida en el inciso \u00a0 2\u00b0, por restringir injustificadamente el alcance del principio de oportunidad en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte precis\u00f3 que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201csicol\u00f3gico y siqui\u00e1trico\u201d del par\u00e1grafo 1\u00b0, significa que la atenci\u00f3n que \u00a0 se debe brindar a las v\u00edctimas de la violencia sexual no pierde su car\u00e1cter \u00a0 integral, pues, se trata de un \u00e9nfasis constitucionalmente admisible, m\u00e1s no de \u00a0 una exclusi\u00f3n que, de darse, re\u00f1ir\u00eda con lo dispuesto en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 12, denominado \u201cparticipaci\u00f3n en \u00a0 las decisiones del sistema de salud\u201d, la Sala abord\u00f3 la manera en que ha de \u00a0 entenderse la expresi\u00f3n \u201cdecisiones adoptadas por los agentes del sistema de \u00a0 salud que la afectan o interesan\u201d y si la disposici\u00f3n contiene una lista \u00a0 taxativa o meramente enunciativa de garant\u00edas en favor de dicha participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estim\u00f3 que la participaci\u00f3n debe comprender, \u00a0 adem\u00e1s, las decisiones que se adoptar\u00e1n por los agentes del \u00a0 sistema de salud, de modo que tal participaci\u00f3n en el marco del modelo \u00a0 democr\u00e1tico pueda ser efectiva, continua, activa, permitiendo igualmente, como \u00a0 lo menciona la norma, reflejarse en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de salud y en \u00a0 los planes para su implementaci\u00f3n, fijar prioridades, evaluar resultados, \u00a0 participar en las decisiones sobre exclusi\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, \u00a0 participar en decisiones que puedan significar una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n en \u00a0 las condiciones de acceso a establecimientos de salud y, en fin, involucrarse \u00a0 ciertamente en los programas y estrategias propias del derecho fundamental a la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte se pronunci\u00f3 acerca de las \u00a0 prerrogativas prescritas en el art\u00edculo en favor de la participaci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos en las decisiones del sistema de salud. Frente a ello, sostuvo que no \u00a0 puede apreciarse como una lista taxativa, sino apenas como una enunciaci\u00f3n que \u00a0 no puede excluir, dado el car\u00e1cter expansivo y universal del \u00a0 principio democr\u00e1tico, otro tipo de garant\u00edas o actuaciones, pues la lectura \u00a0 restrictiva puede conducir a impedir la realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n, quebrant\u00e1ndose con ello los postulados del esp\u00edritu democr\u00e1tico \u00a0 contenidos en los art\u00edculos 1, 2 y 113 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal \u00a0 Constitucional, el literal d) reconoce un derecho a participar en las \u00a0 decisiones de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de servicios. Este derecho ha de significar \u00a0 que las personas est\u00e1n llamadas a incidir en asuntos tan capitales como los que \u00a0 hacen relaci\u00f3n a los criterios de exclusi\u00f3n, lo cual comporta, de contera, \u00a0 decisiones de inclusi\u00f3n. Record\u00f3 la Sala que la participaci\u00f3n encuentra l\u00edmites \u00a0 en los derechos fundamentales, tal es el caso de la salud. Las decisiones que \u00a0 hagan nugatorio el derecho corren el riesgo de estimarse inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que respecta a cada uno de los \u00a0 restantes contenidos, incorporados en los literales a) a f), no \u00a0 caben censuras, pues, se trata de escenarios propios del derecho a la salud, en \u00a0 los cuales, cobrar\u00e1 vigor el ejercicio democr\u00e1tico ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 del proyecto examinado plantea la \u00a0 organizaci\u00f3n del sistema de salud en redes integrales de servicios de \u00a0 salud, que pueden conformarse por entidades de naturaleza p\u00fablica, privada o \u00a0 mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el modelo que propone el \u00a0 legislador estatutario se aviene a los preceptos de la Constituci\u00f3n, por cuanto \u00a0 contribuye a evitar la fragmentaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, al \u00a0 incorporar en este el concepto de integralidad, lo cual, desde la \u00f3ptica de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, supone la promoci\u00f3n de los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad, por cuanto implica la cobertura global \u00a0 de las contingencias derivadas del derecho a la salud a trav\u00e9s de una misma \u00a0 estructura organizacional. Con ello se supera la idea de redes integradas, \u00a0 las cuales entiende este Tribunal como la agrupaci\u00f3n de varias entidades para \u00a0 gestionar bajo una unidad operativa y funcional. As\u00ed las cosas, mientras el \u00a0 primer modelo conlleva un fin constitucionalmente loable; el segundo, se refiere \u00a0 a un componente netamente administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, encuentra la Corte que la participaci\u00f3n de \u00a0 los particulares en la organizaci\u00f3n del sistema de salud no contrar\u00eda la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, por cuanto ella misma contempla esta posibilidad (art\u00edculo 49), raz\u00f3n \u00a0 por la cual, sin m\u00e1s, declara su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto legal establecido en el art\u00edculo 14 del \u00a0 Proyecto de ley contiene varias disposiciones. Una primera, advierte que para \u00a0 acceder a servicios y tecnolog\u00edas en salud no se requerir\u00e1 ning\u00fan tipo de \u00a0 autorizaci\u00f3n administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que \u00a0 cumpla la funci\u00f3n de gesti\u00f3n del servicio, siempre y cuando se trate de atenci\u00f3n \u00a0 inicial de urgencias y en aquellas circunstancias que determine el Ministerio de \u00a0 Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 determinar a la Corte si quebranta la \u00a0 Constituci\u00f3n disponer que solo en atenci\u00f3n inicial de urgencias y en las \u00a0 circunstancias que define el Ministerio de Salud, se tiene acceso a los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas de salud, sin necesidad de ning\u00fan tipo de autorizaci\u00f3n \u00a0 administrativa entre el prestador y quien cumple la funci\u00f3n de gestionar el \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de esta disposici\u00f3n supuso recordar el \u00a0 principio de universalidad en materia de salud. Igualmente, atender el criterio \u00a0 de la Corte sobre las cargas administrativas en el marco del acceso a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud y, finalmente, recordar los contenidos \u00a0 constitucionales que garantizan el derecho a la salud. Con estos presupuestos, \u00a0 se pas\u00f3 al examen de la norma. Por lo que respecta al principio de \u00a0 universalidad, la Corte se remiti\u00f3 a su jurisprudencia sobre el punto, as\u00ed como \u00a0 a la estimaci\u00f3n del mandato de optimizaci\u00f3n y se atuvo a lo dicho, a prop\u00f3sito \u00a0 del contenido del literal a) del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 6 del Proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto que tuvo en cuenta, en el juicio de \u00a0 constitucionalidad del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 14, guarda relaci\u00f3n con lo \u00a0 sostenido por esta Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito de las cargas administrativas como \u00a0 barreras frente al derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer aspecto que consider\u00f3 fue el de los preceptos \u00a0 constitucionales que garantizan el goce efectivo del derecho a la salud. De \u00a0 manera espec\u00edfica el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 49 de la Carta, seg\u00fan el cual, \u201cse \u00a0 garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d y, de manera general, el art\u00edculo 2 \u00a0 que prescribe como fin esencial del Estado el \u201cgarantizar la efectividad de \u00a0 los principios, derechos (\u2026) consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no se aviene con la preceptiva \u00a0 constitucional una medida que buscando amparar el goce del derecho en la \u00a0 situaci\u00f3n denominada atenci\u00f3n inicial de urgencias, da pie para negar la \u00a0 protecci\u00f3n a otras posibilidades de urgencias que pueden acontecer. La exclusi\u00f3n \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico de la expresi\u00f3n \u201cinicial\u201d contenida en el texto \u00a0 en revisi\u00f3n, permite que se preserve la intenci\u00f3n del legislador estatutario de \u00a0 proteger la atenci\u00f3n inicial de urgencias y otro tipos de urgencias cuya \u00a0 dificultad en la prestaci\u00f3n m\u00e9dica inmediata, pueden conducir a la p\u00e9rdida de \u00a0 derechos fundamentales irrecuperables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda clase de situaciones que seg\u00fan el legislador \u00a0 estatutario dar\u00eda lugar a requerir autorizaciones administrativas para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, es aquella que debe ser establecida por el Ministerio \u00a0 de Salud;\u00a0 a este respecto observa la Corte que tambi\u00e9n desconoce la \u00a0 preceptiva constitucional. En este caso, la valoraci\u00f3n permite advertir que se \u00a0 est\u00e1 defiriendo al Ejecutivo una tarea m\u00e1s propia del legislador estatutario, \u00a0 consistente esta en establecerle l\u00edmites a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala consider\u00f3 que las situaciones \u00a0 mencionadas no se acompasan con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 y en el inciso 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 49 de la Carta,. No se garantiza el acceso al servicio de salud \u00a0 cuando se dispone que existe la posibilidad de oponer cargas administrativas a \u00a0 la prestaci\u00f3n del mismo en materia de urgencias cuando no se trate de atenci\u00f3n \u00a0 inicial, o se condicione a situaciones que deben ser determinadas por el \u00a0 Ministerio de Salud. Por ende, se declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u00a0 \u201cinicial\u201d y \u201cen aquellas circunstancias que determine el Ministro de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 14, el \u00a0 cual atribuye al Gobierno Nacional la definici\u00f3n de los mecanismos que permitan \u00a0 controlar el uso adecuado y racional de los servicios y tecnolog\u00edas de atenci\u00f3n \u00a0 inicial de urgencias en salud, cabe decir que no vulnera los mandatos \u00a0 superiores, pues, se trata de una actividad de direcci\u00f3n y control del servicio, \u00a0 ordenada por el art\u00edculo 49 de la Carta. Consecuentemente, se declara la \u00a0 exequibilidad del referido inciso 2\u00ba del art\u00edculo 14 del Proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo final del art\u00edculo, se corresponde con lo \u00a0 estimado por esta Corte en las consideraciones sobre el art\u00edculo 1 del Proyecto, \u00a0 cuando se precis\u00f3 la imposibilidad del legislador estatutario, de conformidad \u00a0 con el objeto del Proyecto, para modificar el r\u00e9gimen de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al art\u00edculo 15 la Corporaci\u00f3n hall\u00f3 \u00a0 concordantes con la Constituci\u00f3n los incisos 1, 2 y 3, advirtiendo en relaci\u00f3n \u00a0 con los literales del inciso 2 que las exclusiones de servicios y tecnolog\u00edas \u00a0 operan, siempre y cuando dada las particularidades del \u00a0 caso concreto, no se trate de situaciones que re\u00fanan los requisitos establecidos \u00a0 y que establezca la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para excepcionar lo \u00a0 dispuesto por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso 1\u00b0 se reiter\u00f3, como en otros casos, \u00a0 que los medios integrantes del conjunto de elementos de acceso al servicio \u00a0 implican las \u00a0 facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnolog\u00edas y condiciones \u00a0 necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso 4\u00ba que ordena al \u00a0 legislador ordinario el establecimiento de un mecanismo participativo, colectivo \u00a0 y transparente, para ampliar progresivamente los beneficios y para definir las \u00a0 prestaciones cubiertas por el sistema de salud, consider\u00f3 la Corte que resulta \u00a0 exequible, pero, incorpora un elemento manifiestamente opuesto a lo decantado en \u00a0 esta providencia, pues, asume el inaceptable presupuesto de servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas no cubiertos por el sistema pero que tampoco corresponden a las \u00a0 limitaciones taxativamente se\u00f1aladas por el legislador. La presencia de dicho \u00a0 factor con este contenido comporta nuevamente una restricci\u00f3n indeterminada al \u00a0 acceso a los servicios y tecnolog\u00edas en materia de salud, por lo cual, se \u00a0 declar\u00f3 la, inexequibilidad de la locuci\u00f3n \u201cpara definir las prestaciones \u00a0 cubiertas por el sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a los 3 par\u00e1grafos del \u00a0 enunciado legal, la Sala estim\u00f3 que se avienen a la Carta, pero, en el caso del \u00a0 par\u00e1grafo 2, que se refiere a la acci\u00f3n de tutela, el Tribunal Constitucional \u00a0 condicion\u00f3 su exequibilidad a que dicho mandato no puede dar lugar a menoscabar \u00a0 el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, invocando las mismas \u00a0 razones que sustentaron un condicionamiento similar en el art\u00edculo 1 del \u00a0 Proyecto de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer inciso prescribe que el sistema garantizar\u00e1 \u00a0 el derecho a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas estructurados \u00a0 sobre una concepci\u00f3n integral de la salud que incluya las diferentes fases que \u00a0 puede implicar el estado de salud. Para la Corte, la manifestaci\u00f3n sobre \u00a0 garant\u00eda del derecho no tiene reparo, pues, es expresi\u00f3n de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 2 y 49 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al inciso 2\u00b0, se tiene \u00a0 que este excluye la posibilidad de financiar con los recursos destinados a la \u00a0 salud, los servicios y tecnolog\u00edas bajo una serie de criterios enlistados en 6 \u00a0 literales. Entiende la Corte que se trata de una restricci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental a la salud, pues expresamente se advierte que uno de los bienes \u00a0 destinados al servicio de salud, no se emplear\u00e1 para sufragar determinadas \u00a0 tecnolog\u00edas, con lo cual se estipula una limitaci\u00f3n en el acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con cada uno de los literales, \u00a0 espec\u00edficamente se sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Literal a) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excluye del acceso con recursos destinados \u00a0 a la salud los servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta el criterio de \u00a0 prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario como finalidad principal y no est\u00e9 relacionado \u00a0 con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que lo consignado en el literal analizado, \u00a0 se ajusta a la Constituci\u00f3n, siempre y cuando, dada las particularidades del \u00a0 caso concreto, no se trate de situaciones que re\u00fanan los requisitos establecidos \u00a0 por la jurisprudencia para excepcionar lo dispuesto por el legislador y no se \u00a0 afecte la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Literal b) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla dispone que tambi\u00e9n \u00a0 quedan excluidos los servicios respecto de los cuales no exista evidencia \u00a0 cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se cuestiona la \u00a0 constitucionalidad de la exclusi\u00f3n, pero, siempre y cuando tenga lugar la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las reglas trazadas por esta Corporaci\u00f3n para excepcionar esa \u00a0 restricci\u00f3n del acceso al servicio de salud. Por ende, se declara la \u00a0 constitucionalidad del mandato evaluado precisando que se trata de un criterio, \u00a0 sujeto a ser inaplicado en los casos y con las condiciones que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha indicado y, cuando se lesione la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Literal c) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato se asemeja mucho al \u00a0 anterior y excluye los servicios respecto de los cuales no se tenga evidencia \u00a0 cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica. Advierte la Corte que esta limitaci\u00f3n \u00a0 es similar a la ya aludida del literal b) y por ello caben los mismos \u00a0 argumentos para decidir sobre la constitucionalidad respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Literal d) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este enunciado legal, consagr\u00f3 \u00a0 la exclusi\u00f3n de aquellos servicios o tecnolog\u00edas cuyo uso no haya sido \u00a0 autorizado por autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como todas las restricciones \u00a0 anteriores, la estipulada en el literal d) no \u00a0 est\u00e1 relevada de su eventual inaplicaci\u00f3n en casos concretos acorde con los \u00a0 lineamientos trazados o que trace la jurisprudencia. Por ende, debe declararse \u00a0 su constitucionalidad con observaciones similares a las de las exclusiones ya \u00a0 consideradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Literal e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proscribe la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios cuando este o la tecnolog\u00eda del caso, se hallen en fase de \u00a0 experimentaci\u00f3n, advierte la Sala que debe tenerse en cuenta lo dicho por la \u00a0 Jurisprudencia sobre este criterio de exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una pauta tambi\u00e9n \u00a0 sometida a las reglas de inaplicaci\u00f3n sentadas por la jurisprudencia, con lo \u00a0 cual, debe d\u00e1rsele el mismo tratamiento que a las precedentemente consideradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Literal f) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consagra la exclusi\u00f3n de los \u00a0 servicios o tecnolog\u00edas que tengan que ser prestados en el exterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 3\u00ba del art\u00edculo en estudio \u00a0 prescribe que los servicios y tecnolog\u00edas\u00a0 que cumplan con tales criterios \u00a0 ser\u00e1n excluidos por la autoridad competente previo un procedimiento \u00a0 participativo. Adem\u00e1s establece el deber de contar con expertos y proh\u00edbe el \u00a0 fraccionamiento de un servicio previamente cubierto. Para el Tribunal \u00a0 Constitucional, esta preceptiva resulta constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso 4\u00ba valor\u00f3 la Sala que \u00a0 la configuraci\u00f3n por el legislador ordinario de un mecanismo t\u00e9cnico-cient\u00edfico, \u00a0 de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente para el logro \u00a0 progresivo de beneficios no resulta inconstitucional, lo que s\u00ed resulta \u00a0 inconstitucional es que el proyecto estime que se deben definir las prestaciones \u00a0 de salud cubiertas por el sistema, cuando, en el mismo art\u00edculo 15 se ha \u00a0 establecido un r\u00e9gimen taxativo de exclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al par\u00e1grafo 1 del \u00a0 art\u00edculo en estudio, no se advierte reparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo 2 se incorpora un mandato \u00a0 relacionado con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 proferidas en materia contencioso administrativa. El Tribunal Constitucional \u00a0 condicion\u00f3 su exequibilidad a que dicho mandato no puede dar lugar a menoscabar \u00a0 el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, invocando al efecto \u00a0 las mismas razones que sustentaron un condicionamiento similar en el art\u00edculo 1 \u00a0 del Proyecto de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 3 advierte que las exclusiones \u00a0 referidas no afectar\u00e1n el acceso a tratamientos a las personas que sufren \u00a0 enfermedades raras o hu\u00e9rfanas. Este mandato, se aviene a lo preceptuado en la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho precepto alude al procedimiento de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos por parte de los profesionales de la salud. Sin embargo, la Corte \u00a0 estima que, sobre este particular, el legislador estatutario implement\u00f3 muchas \u00a0 figuras que, dado su grado de indeterminaci\u00f3n, pueden conducir a un ejercicio \u00a0 hermen\u00e9utico que se oponga a los postulados que este Tribunal ha decantado \u00a0 respecto del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se advierte la posibilidad de que a \u00a0 trav\u00e9s de dicho mecanismo se controviertan no solo las alternativas terap\u00e9uticas \u00a0 prescritas por el m\u00e9dico tratante, sino tambi\u00e9n el diagn\u00f3stico que le sirvi\u00f3 de \u00a0 fundamento para optar por ellas, sin que en la norma se haya delimitado el \u00a0 alcance ni las implicaciones de tal situaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, no se \u00a0 especifica la suerte del paciente mientras se dirime la discrepancia, ni se \u00a0 precisa entre qu\u00e9 profesionales \u2013o grupo de estos\u2013 se puede suscitar dicha \u00a0 controversia, o si esta suspende la decisi\u00f3n censurada. Tampoco se contemplan \u00a0 las razones que pueden dar lugar dicho escenario, lo cual para la Corte es \u00a0 crucial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se dejan de fijar par\u00e1metros m\u00ednimos en lo \u00a0 atinente al funcionamiento y articulaci\u00f3n de las dos juntas m\u00e9dicas que crea la \u00a0 norma examinada; se introduce el criterio de razonabilidad cient\u00edfica como pauta \u00a0 decisoria, sin que se fije un l\u00edmite al factor de razonabilidad, pese al alto \u00a0 grado de subjetividad que pudiera conllevar; y, en abstracto, se defiere la \u00a0 reglamentaci\u00f3n del procedimiento a lo que, en lo sucesivo, determine el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, en la disposici\u00f3n \u00a0 examinada se emplean palabras y conceptos que, dado su grado de indeterminaci\u00f3n, \u00a0 podr\u00edan \u00a0comprometer el ejercicio o el goce de la garant\u00eda iusfundamental a la \u00a0 salud. Por ello, precis\u00f3 que el procedimiento de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos por parte de los profesionales de la salud, de que \u00a0 trata dicha norma, no se debe oponer a la Constituci\u00f3n, principalmente a los \u00a0 principios, de oportunidad, eficiencia y acceso efectivo que caracterizan al \u00a0 derecho fundamental a la salud, para lo cual es menester que el mismo, acorde \u00a0 con el precedente sentado por el Tribunal Constitucional, no opere cuando del \u00a0 diagn\u00f3stico y\/o terapia de recuperaci\u00f3n se advierta cualquier riesgo para la \u00a0 vida o integridad del paciente. Igualmente, dicho tr\u00e1mite no deber\u00e1 exceder el \u00a0 t\u00e9rmino de 7 d\u00edas, ni deber\u00e1 dar lugar a alguno de los escenarios descalificados \u00a0 en el respectivo ac\u00e1pite de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 tiene como objeto la autonom\u00eda \u00a0 profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte que la protecci\u00f3n de \u00a0 la autonom\u00eda m\u00e9dica pueda comportar el desconocimiento de sus obligaciones \u00a0 laborales, como lo han sugerido algunas intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, los motivos expuestos y el \u00a0 dise\u00f1o de la prescripci\u00f3n, por parte del legislador estatutario, no evidencian \u00a0 ning\u00fan desconocimiento de la Constituci\u00f3n imponi\u00e9ndose la declaraci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00ba simplemente plantea un mandato \u00a0 general orientado a proteger dicha autonom\u00eda y, por ello, no cabe raz\u00f3n para \u00a0 excluirlo del ordenamiento jur\u00eddico. En el inciso 3\u00ba, el legislador estatutario \u00a0 dispuso que las pr\u00e1cticas lesivas de la autonom\u00eda del profesional de la salud, \u00a0 deben ser objeto de castigo, por parte de los Tribunales y Organismos \u00a0 Competentes, con lo cual, el legislador estatutario no establece tipos penales o \u00a0 disciplinarios, sino que se remite a lo que los preceptos que rigen a dichas \u00a0 autoridades determinen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, no se advierte ning\u00fan \u00a0 desconocimiento del debido proceso, pues, de lo que se trata, es de una remisi\u00f3n \u00a0 general a unas normas en particular, lo cual no ri\u00f1e con la Carta. Por ende, no \u00a0 cabe retirar la norma del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al par\u00e1grafo, no \u00a0 encuentra la Sala motivos para declarar su inconstitucionalidad, pues, no se \u00a0 trata de la afectaci\u00f3n de ninguno de los derechos laborales de los profesionales \u00a0 de la salud. Entiende la Corte que\u00a0 el mandato apunta a defender la \u00a0 autonom\u00eda profesional del m\u00e9dico, proscribiendo pr\u00e1cticas que, en \u00faltimas, no \u00a0 solo condicionan la referida autonom\u00eda m\u00e9dica, sino que comprometen el goce del \u00a0 derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte que el mandato legal revisado \u00a0 no compromete ninguno de los derechos laborales del profesional de la salud, los \u00a0 cuales se preservan en su integridad. No observa la Corte ninguna suerte de \u00a0 quebrantamiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 25, en el art\u00edculo 53 o en alguna \u00a0 otra disposici\u00f3n de rango constitucional que proteja el derecho al trabajo. Se \u00a0 trata m\u00e1s bien de una restricci\u00f3n a la autonom\u00eda, no solo en aras de la \u00e9tica, \u00a0 sino, particularmente, a favor del derecho fundamental a la salud. Con tales \u00a0 estimaciones, se declara la constitucionalidad del par\u00e1grafo\u00a0 del art\u00edculo \u00a0 17 revisado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consagra el respeto a los profesionales y trabajadores \u00a0 de la salud, quienes deben laborar bajo unas condiciones justas y dignas, tal \u00a0 como lo dispone el Texto Superior respecto de todos los trabajadores de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la disposici\u00f3n se encuentra en \u00a0 consonancia con los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 25, 53 y 54 Superiores, en cuanto aplican \u00a0 los mandatos de la Carta respecto de las condiciones dignas y justas en que \u00a0 deben laborar los profesionales y trabajadores de la salud. Por ende, al no \u00a0 suscitar reparo alguno, se declara su exequibilidad de manera integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculos 19 y 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 19 y 21 del \u00a0 proyecto, relativos a la pol\u00edtica para el manejo de la informaci\u00f3n en salud y la \u00a0 divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre progresos cient\u00edficos, respectivamente, fueron \u00a0 revisados de manera conjunta al tener identidad tem\u00e1tica, pese a que el primero \u00a0 es de car\u00e1cter estatutario en tanto que el segundo compete al legislador \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, ambas \u00a0 disposiciones se encuentran en armon\u00eda con el art\u00edculo 20 Superior atinente al \u00a0 derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y con el principio de \u00a0 publicidad conforme al cual debe desarrollarse la funci\u00f3n administrativa, \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 209 constitucional, dado que la informaci\u00f3n es \u00a0 relevante para la comunidad ya que sin datos confiables y actualizados no es \u00a0 viable realizar un control social sobre las acciones de pol\u00edtica que se adopten \u00a0 o respecto de las omisiones atribuibles a las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el inciso \u00a0 2\u00b0 del art\u00edculo 19 se declar\u00f3 exequible, por encontrarse en consonancia con los \u00a0 preceptos de transparencia y el deber constitucional de atender los \u00a0 requerimientos de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte declar\u00f3 \u00a0 la exequibilidad del art\u00edculo 21, dado que resulta complementario y arm\u00f3nico de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n contenida \u00a0 en el art\u00edculo 20 de la reforma establece una obligaci\u00f3n para el Gobierno \u00a0 Nacional consistente en implementar una pol\u00edtica social de Estado que permita la articulaci\u00f3n entre los \u00a0 diferentes sectores administrativos con dos prop\u00f3sitos, i) garantizar los \u00a0 componentes esenciales del derecho a la salud, ya descritos en el art\u00edculo 6 del \u00a0 proyecto y ii) afectar de manera positiva los determinantes sociales de \u00a0 la salud definidos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo se\u00f1ala que el fundamento de dicha pol\u00edtica \u00a0 social del Estado debe basarse en la promoci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad y su atenci\u00f3n integral, oportuna y de calidad, al igual que en la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la implementaci\u00f3n hay \u201cun ejercicio de gobierno \u00a0 donde la t\u00e9cnico, o lo administrativo, y la pol\u00edtica interact\u00faan, y en donde los \u00a0 caminos del dise\u00f1ador y del\u00a0 implementador de la pol\u00edtica confluyen\u201d[496]. \u00a0 En este aspecto el precepto orienta la pol\u00edtica p\u00fablica a la articulaci\u00f3n de los \u00a0 sectores administrativos, lo cual se ajusta al principio constitucional de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica (Art.113 C.P.), que implica relaciones de cooperaci\u00f3n \u00a0 interinstitucional[497]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los objetivos de esa coordinaci\u00f3n sectorial tambi\u00e9n se \u00a0 encuentran conformes con la Constituci\u00f3n, toda vez que se orientan a garantizar \u00a0 el goce efectivo (Art. 2 C.P.) del derecho fundamental a la salud, por cuanto, \u00a0 como se se\u00f1al\u00f3 al examinar los art\u00edculos 2 y 9\u00b0 del proyecto, los determinantes \u00a0 sociales son componentes b\u00e1sicos del derecho fundamental a la salud y con su \u00a0 realizaci\u00f3n se atienden las finalidades sociales del Estado en las condiciones \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 366 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe precisar que, seg\u00fan la norma, la \u00a0 pol\u00edtica \u201cse deber\u00e1 basar \u00a0 en la promoci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n de la enfermedad y su atenci\u00f3n integral, \u00a0 oportuna y de calidad, al igual que en la rehabilitaci\u00f3n\u201d, no especificando\u00a0 labores referentes \u00a0 al diagn\u00f3stico, tratamiento y paliaci\u00f3n de las enfermedades y las acciones para \u00a0 la recuperaci\u00f3n de la salud de las personas. Por ello, una apreciaci\u00f3n del \u00a0 precepto a favor del derecho debe incluir estas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, al no encontrarse reproche de \u00a0 constitucionalidad alguno al primer inciso del art\u00edculo 20 del proyecto de ley, \u00a0 este se declar\u00f3 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precepto contenido en el art\u00edculo 22 \u00a0 consagra la obligaci\u00f3n de crear una pol\u00edtica por medio de la cual se incentive \u00a0 la investigaci\u00f3n y generaci\u00f3n de nuevos conocimientos en salud, de modo que el \u00a0 Estado deber\u00e1 establecer una serie de actividades encaminadas a que el servicio \u00a0 de salud sea prestado a toda la poblaci\u00f3n en manera integral y de alta calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de establecer una pol\u00edtica \u00a0 de innovaci\u00f3n, ciencia y tecnolog\u00eda en salud, no asiste ning\u00fan reproche sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma toda vez que la misma se encuentra en consonancia \u00a0 con la Observaci\u00f3n General N\u00famero 14 y con preceptos de rango superior que \u00a0 tienen por finalidad fomentar la adquisici\u00f3n de nuevos conocimientos, \u00a0 particularmente, en materia de salud, a trav\u00e9s de\u00a0 investigaciones que \u00a0 permitan determinar, con claridad, la efectividad de las tecnolog\u00edas utilizadas \u00a0 en el pa\u00eds. Por ende, la Corte declar\u00f3 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 23\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 concerniente al art\u00edculo 23 del Proyecto la Corte estim\u00f3 que se aviene con los \u00a0 Mandatos Superiores, al considerar que este precepto resulta de singular \u00a0 relevancia, puesto que los medicamentos son elementos esenciales de la \u00a0 accesibilidad del derecho fundamental en los t\u00e9rminos de la Observaci\u00f3n General \u00a0 14. Sin embargo, encontr\u00f3 la Corte que no resulta aceptable dejar \u00fanicamente a \u00a0 las leyes del mercado tanto los costos de los f\u00e1rmacos, generando un riesgo para \u00a0 la garant\u00eda de la efectividad del derecho a la salud (art. 2 y 49 C.P.). En ese \u00a0 sentido, conforme se se\u00f1al\u00f3 al examinar el literal j) del art\u00edculo 5 del \u00a0 proyecto, se requiere una mayor intervenci\u00f3n del regulador en pro de la garant\u00eda \u00a0 efectiva del derecho a la salud de los usuarios. Por ello la declaraci\u00f3n de \u00a0 exequibilidad del mandato fue condicionada a que el control de precios a que se \u00a0 refiere el par\u00e1grafo, comprende todas las fases del proceso de producci\u00f3n y \u00a0 comercializaci\u00f3n de los medicamentos hasta su consumo final.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 del \u00a0 proyecto contiene, por un lado, el deber del Estado de garantizar la \u00a0 disponibilidad de los servicios de salud para toda la poblaci\u00f3n en el territorio \u00a0 nacional, especialmente, para las zonas marginadas o de baja densidad \u00a0 poblacional. Por el otro, se\u00f1ala que el Estado debe adoptar medidas razonables y \u00a0 eficaces, progresivas y continuas para que los habitantes de las zonas dispersas \u00a0 accedan oportunamente a los servicios de salud que requieran con necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al prever la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar la disponibilidad de los servicios de salud \u201cpara toda la \u00a0 poblaci\u00f3n\u201d, se concluye que la finalidad de la norma se ajusta a los \u00a0 postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, es posible \u00a0 afirmar que el concepto de cobertura universal no debe ser analizado \u00a0 exclusivamente desde una perspectiva general seg\u00fan la cual todos los habitantes \u00a0 del territorio nacional son titulares del derecho fundamental a la salud en \u00a0 condiciones de acceso integral, de calidad y con oportunidad, sino que debe \u00a0 entenderse que no habr\u00e1 universalizaci\u00f3n de no garantizarse efectivamente \u00a0 igualdad de condiciones de acceso a quienes habitan en sectores o zonas \u00a0 marginadas del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 el \u00a0 Tribunal Constitucional que\u00a0 la faceta prestacional del derecho fundamental \u00a0 que suponga una realizaci\u00f3n progresiva no habilita a las autoridades \u00a0 responsables de su respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda para justificar la inacci\u00f3n en \u00a0 la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas o actuar de forma regresiva, conforme se \u00a0 precis\u00f3 al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 6 literal g) del proyecto \u00a0 de ley, por lo cual, el enunciado legal deber\u00e1 valorarse acorde con este \u00a0 criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo\u00a0 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 del Proyecto de Ley hace referencia al \u00a0 tratamiento de los recursos que financian la salud, a los cuales dota de las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas: i) son p\u00fablicos, ii) son \u00a0 inembargables, iii) tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica y, por ende, no podr\u00e1n \u00a0 ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el precepto reitera lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 48 Superior y la comprensi\u00f3n que a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica ha fijado \u00a0 la jurisprudencia constitucional con lo cual, se controla el uso que a los \u00a0 recursos de la salud den los diferentes actores del sistema. La Corte tampoco \u00a0 encontr\u00f3 razones que pusieran en tela de juicio la constitucionalidad de la \u00a0 inembargabilidad de tales recursos, sin embargo, se observ\u00f3 que la \u00a0 inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y, por ende, no \u00a0 tiene car\u00e1cter absoluto, debiendo entonces atenderse al momento de la aplicaci\u00f3n \u00a0 del precepto, lo sentado por la jurisprudencia en materia de excepciones al \u00a0 mandato que excluye respecto de los caudales de la salud la medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como de la parte final de la \u00a0 disposici\u00f3n que establece que \u201c\u2026no podr\u00e1n ser dirigidos a fines diferentes a \u00a0 los previstos constitucional y legalmente\u201d podr\u00eda interpretarse que el \u00a0 legislador estar\u00eda habilitado para establecer una destinaci\u00f3n diferente a los \u00a0 recursos de la seguridad, lo cual contravendr\u00eda el inciso cuarto del art\u00edculo 48 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, resulta procedente excluir esa interpretaci\u00f3n y, por ende, \u00a0 se declara la exequibilidad del art\u00edculo 25 precisando que una lectura desde la \u00a0 Constituci\u00f3n permite afirmar que bajo ninguna circunstancia los recursos de \u00a0 salud podr\u00e1n destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen \u00a0 directamente con garantizar el derecho a la salud de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 dispone que la presente ley rige a \u00a0 partir de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte decidi\u00f3 que el precepto objeto de \u00a0 an\u00e1lisis no genera cuestionamiento de constitucionalidad alguno, habida cuenta \u00a0 que es propio del ejercicio de \u00a0 la funci\u00f3n legislativa que el Congreso no solo disponga la fecha de vigencia de \u00a0 la regulaci\u00f3n sino que determine de forma expresa o t\u00e1cita los efectos \u00a0 derogatorios de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con tales precisiones y declaraciones, se \u00a0 incorpora en un anexo el texto de la Ley, el cual, incluye lo declarado \u00a0 exequible de conformidad con la parte motiva, excluye lo declarado inexequible y \u00a0 refiere lo declarado exequible de manera condicionada. Este documento hace parte \u00a0 de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE, en cuanto a su tr\u00e1mite, el proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria No. 209 de 2013 de Senado y 267 de 2013 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual \u00a0 se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 7\u00b0, 9\u00ba, 12, 13, 16, 17, \u00a0 18, 19,20, 21, 22, 24, 25 y 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00b0, en el entendido que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cestablecer sus mecanismos de protecci\u00f3n\u201d no dar\u00e1 lugar a expedir normas que \u00a0 menoscaben la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 5\u00b0, en el entendido que (i) la \u00a0 atribuci\u00f3n del deber de adoptar mecanismos para la validaci\u00f3n del derecho \u00a0 prevista en el literal d) no dar\u00e1 lugar a expedir normas que menoscaben el \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y (ii) la sostenibilidad \u00a0 financiera a que alude el literal i) no puede comprender la negaci\u00f3n a prestar \u00a0 eficiente y oportunamente todos los servicios de salud debidos a cualquier \u00a0 usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 6\u00b0, salvo las expresiones \u201cde manera \u00a0 intempestiva y arbitraria\u201d contenidas en el literal d) del inciso segundo, \u201cque \u00a0 se requieran con necesidad\u201d y \u201cque puedan agravar la condici\u00f3n de salud \u00a0 de las personas\u201d contenidas en el literal e) del inciso segundo, que se \u00a0 declaran INEXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 8\u00ba salvo el par\u00e1grafo que se declara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 10, salvo las expresiones \u201crazonables\u201d \u00a0 y \u201cefectivo\u201d del literal q) y \u201ccon necesidad\u201d del par\u00e1grafo 1 del inciso \u00a0 segundo, las cuales se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 11, salvo la expresi\u00f3n \u201ccon necesidad\u201d, \u00a0 contenida en el inciso segundo, la cual se declara INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 14, salvo las expresiones \u201cinicial\u201d \u00a0 y \u201cy en aquellas circunstancias que determine el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social\u201d, las cuales se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 15, salvo las expresiones \u201cpara \u00a0 definir las prestaciones de salud cubiertas por el sistema\u201d que se declara \u00a0 INEXEQUIBLES y el par\u00e1grafo 2, que se declara EXEQUIBLE en el entendido de que \u00a0 no puede dar lugar a menoscabar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 23, en el entendido que \u00a0 el control de precios al cual se refiere el par\u00e1grafo comprende todas las fases \u00a0 del proceso de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los medicamentos hasta su \u00a0 consumo final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto del Proyecto de Ley Estatutaria 209 de 2013 \u00a0 Senado y 267 de 2013 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se regula el derecho \u00a0 fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.\u201d, incluye lo declarado exequible de conformidad con la \u00a0 parte motiva, excluye lo declarado inexequible y refiere lo declarado exequible \u00a0 de manera condicionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto, elementos esenciales, \u00a0 principios, derechos y deberes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. La presente ley tiene por \u00a0 objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Con declaraci\u00f3n de \u00a0 exequibilidad condicionada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Naturaleza y \u00a0 contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la \u00a0 salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprende el acceso a los \u00a0 servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la \u00a0 preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 \u00a0 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las \u00a0 actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 paliaci\u00f3n para todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial \u00a0 obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. \u00c1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n. La presente ley se aplica a todos los agentes, usuarios y dem\u00e1s \u00a0 que intervengan de manera directa o indirecta, en la garant\u00eda del derecho \u00a0 fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Definici\u00f3n de \u00a0 Sistema de Salud. Es el conjunto articulado y arm\u00f3nico de principios y normas; \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, \u00a0 obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; informaci\u00f3n y \u00a0 evaluaci\u00f3n, que el Estado disponga para la garant\u00eda y materializaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Obligaciones del \u00a0 Estado. \u00a0El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del \u00a0 derecho fundamental a la salud; para ello deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Abstenerse de afectar \u00a0 directa o indirectamente en el disfrute del derecho fundamental a la salud, de \u00a0 adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la poblaci\u00f3n y de \u00a0 realizar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pueda resultar en un da\u00f1o en la salud de \u00a0 las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Formular y adoptar \u00a0 pol\u00edticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en \u00a0 igualdad de trato y oportunidades para toda la poblaci\u00f3n, asegurando para ello \u00a0 la coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica de las acciones de todos los agentes del Sistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Formular y adoptar \u00a0 pol\u00edticas que propendan por\u00a0 la promoci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n y \u00a0 atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas, mediante acciones \u00a0 colectivas e individuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Establecer mecanismos para evitar la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y determinar su r\u00e9gimen \u00a0 sancionatorio; (Con declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Ejercer una adecuada \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control mediante un \u00f3rgano y\/o las entidades \u00a0 especializadas que se determinen para el efecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Velar por el cumplimiento \u00a0 de los principios del derecho fundamental a la salud en todo el territorio \u00a0 nacional, seg\u00fan las necesidades de salud de la poblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Realizar el seguimiento \u00a0 continuo de la evoluci\u00f3n de las condiciones de salud de la poblaci\u00f3n a lo largo \u00a0 del ciclo de vida de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Realizar evaluaciones sobre \u00a0 los resultados del goce efectivo del derecho fundamental a la salud, en funci\u00f3n \u00a0 de sus principios y sobre la forma como el Sistema avanza de manera razonable y \u00a0 progresiva en la garant\u00eda al derecho fundamental de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Adoptar la regulaci\u00f3n y las \u00a0 pol\u00edticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de \u00a0 salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y \u00a0 suficiente las necesidades en salud de la poblaci\u00f3n; (Con declaraci\u00f3n de \u00a0 exequibilidad condicionada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Intervenir el mercado de \u00a0 medicamentos, dispositivos m\u00e9dicos e insumos en salud con el fin de optimizar su \u00a0 utilizaci\u00f3n, evitar las inequidades en el acceso, asegurar la calidad de los \u00a0 mismos o en general cuando pueda derivarse una grave afectaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Elementos y \u00a0 principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la \u00a0 salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Disponibilidad. El \u00a0 Estado deber\u00e1 garantizar la existencia de servicios y tecnolog\u00edas e \u00a0 instituciones de salud, as\u00ed como de programas de salud y personal m\u00e9dico y \u00a0 profesional competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Aceptabilidad. Los \u00a0 diferentes agentes del sistema deber\u00e1n ser respetuosos de la \u00e9tica m\u00e9dica as\u00ed \u00a0 como de las diversas culturas de las personas, minor\u00edas \u00e9tnicas, pueblos y \u00a0 comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisi\u00f3n de la \u00a0 salud, permitiendo su participaci\u00f3n en las decisiones del sistema de salud que \u00a0 le afecten, de conformidad con el art\u00edculo 12 de la presente ley y responder \u00a0 adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el g\u00e9nero y el ciclo \u00a0 de vida. Los establecimientos deber\u00e1n prestar los servicios para mejorar el \u00a0 estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Accesibilidad. Los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de \u00a0 igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos \u00a0 vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no \u00a0 discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Calidad e idoneidad \u00a0 profesional. Los establecimientos, servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n \u00a0 estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista m\u00e9dico y \u00a0 t\u00e9cnico y responder a est\u00e1ndares de calidad aceptados por las comunidades \u00a0 cient\u00edficas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente \u00a0 competente, enriquecida con educaci\u00f3n continua e investigaci\u00f3n cient\u00edfica y una \u00a0 evaluaci\u00f3n oportuna de la calidad de los servicios y tecnolog\u00edas ofrecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el derecho \u00a0 fundamental a la salud comporta los siguientes principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Universalidad. Los \u00a0 residentes en el territorio colombiano gozar\u00e1n efectivamente del derecho \u00a0 fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Pro homine. Las \u00a0 autoridades y dem\u00e1s actores del sistema de salud, adoptar\u00e1n la interpretaci\u00f3n de \u00a0 las normas vigentes que sea m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Equidad. El Estado \u00a0 debe adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas espec\u00edficamente al mejoramiento de la \u00a0 salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Continuidad. Las \u00a0 personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una \u00a0 vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido \u00a0 por razones administrativas o econ\u00f3micas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Oportunidad. La \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben proveerse sin \u00a0 dilaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Prevalencia de derechos. \u00a0 El Estado debe implementar medidas concretas y espec\u00edficas para garantizar la \u00a0 atenci\u00f3n integral a ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos \u00a0 prevalentes establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dichas medidas se \u00a0 formular\u00e1n por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) a\u00f1os, de los (7) a los \u00a0 catorce (14) a\u00f1os, y de los quince (15) a los dieciocho (18) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Progresividad del \u00a0 derecho. El Estado promover\u00e1 la correspondiente ampliaci\u00f3n gradual y \u00a0 continua del acceso a los servicios y tecnolog\u00edas de salud, la mejora en su \u00a0 prestaci\u00f3n, la ampliaci\u00f3n de capacidad instalada del sistema de salud y el \u00a0 mejoramiento del talento humano, as\u00ed como la reducci\u00f3n gradual y continua de \u00a0 barreras culturales, econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas, administrativas y tecnol\u00f3gicas que \u00a0 impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Libre elecci\u00f3n. Las personas \u00a0 tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta \u00a0 disponible seg\u00fan las normas de habilitaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Sostenibilidad. El \u00a0 Estado dispondr\u00e1, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos \u00a0 necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del \u00a0 derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales \u00a0 de sostenibilidad fiscal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Solidaridad. El \u00a0 sistema est\u00e1 basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los \u00a0 sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Eficiencia. El \u00a0 sistema de salud debe procurar por la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de \u00a0 los recursos, servicios y tecnolog\u00edas disponibles para garantizar el derecho a \u00a0 la salud de toda la poblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Interculturalidad. \u00a0Es el respeto por las diferencias culturales existentes en el pa\u00eds y en el \u00a0 \u00e1mbito global, as\u00ed como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que \u00a0 integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los \u00a0 servicios de atenci\u00f3n integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento \u00a0 de los saberes, pr\u00e1cticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios \u00a0 para la recuperaci\u00f3n de la salud en el \u00e1mbito global; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Protecci\u00f3n pueblos y \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. \u00a0 Para los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, ROM y negras, afrocolombianas, \u00a0 raizales y palenqueras, se garantizar\u00e1 el derecho a la salud como fundamental y \u00a0 se aplicar\u00e1 de manera concertada con ellos, respetando sus costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los principios enunciados en \u00a0 este art\u00edculo se deber\u00e1n interpretar de manera arm\u00f3nica sin privilegiar alguno \u00a0 de ellos sobre los dem\u00e1s. Lo anterior no obsta para que sean adoptadas acciones \u00a0 afirmativas en beneficio de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como \u00a0 la promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y mujeres en estado de \u00a0 embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Evaluaci\u00f3n anual \u00a0 de los indicadores del goce efectivo. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 divulgar\u00e1 evaluaciones anuales sobre los resultados de goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental a la salud, en funci\u00f3n de los elementos esenciales de accesibilidad, \u00a0 disponibilidad, aceptabilidad y calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los resultados de \u00a0 dicha evaluaci\u00f3n se deber\u00e1n dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes \u00a0 a mejorar las condiciones de salud de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe sobre la evoluci\u00f3n \u00a0 de los indicadores de goce efectivo del derecho fundamental a la salud deber\u00e1 \u00a0 ser presentado a todos los agentes del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. La integralidad. Los servicios y tecnolog\u00edas de \u00a0 salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar \u00a0 la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de \u00a0 salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el \u00a0 legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que exista \u00a0 duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el \u00a0 Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para \u00a0 lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud \u00a0 diagnosticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Determinantes \u00a0 sociales de salud. Es deber del Estado adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a lograr \u00a0 la reducci\u00f3n de las desigualdades de los determinantes sociales de la salud que \u00a0 incidan en el goce efectivo del derecho a la salud, promover el mejoramiento de \u00a0 la salud, prevenir la enfermedad y elevar el nivel de la calidad de vida. Estas \u00a0 pol\u00edticas estar\u00e1n orientadas principalmente al logro de la equidad en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador crear\u00e1 los \u00a0 mecanismos que permitan identificar situaciones o pol\u00edticas de otros sectores \u00a0 que tienen un impacto directo en los resultados en salud y determinar\u00e1 los \u00a0 procesos para que las autoridades del sector salud participen en la toma de \u00a0 decisiones conducentes al mejoramiento de dichos resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se entiende por determinantes \u00a0 sociales de salud aquellos factores que determinan la aparici\u00f3n de la \u00a0 enfermedad, tales como los sociales, econ\u00f3micos, culturales, nutricionales, \u00a0 ambientales, ocupacionales, habitacionales, de educaci\u00f3n y de acceso a los \u00a0 servicios p\u00fablicos, los cuales ser\u00e1n financiados con recursos diferentes a los \u00a0 destinados al cubrimiento de los servicios y tecnolog\u00edas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Derechos y \u00a0 deberes de las personas, relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Las personas tienen los \u00a0 siguientes derechos relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A acceder a los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas de salud, que le garanticen una atenci\u00f3n integral, oportuna y de \u00a0 alta calidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Recibir la atenci\u00f3n de \u00a0 urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condici\u00f3n amerite sin que \u00a0 sea exigible documento o cancelaci\u00f3n de pago previo alguno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A mantener una comunicaci\u00f3n \u00a0 plena, permanente, expresa y clara con el profesional de la salud tratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A recibir prestaciones de \u00a0 salud en las condiciones y t\u00e9rminos consagrados en la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) A recibir un trato digno, \u00a0 respetando sus creencias y costumbres, as\u00ed como las opiniones personales que \u00a0 tengan sobre los procedimientos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) A que la historia cl\u00ednica \u00a0 sea tratada de manera confidencial y reservada y que \u00fanicamente pueda ser \u00a0 conocida por terceros, previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos \u00a0 en la ley, y a poder consultar la totalidad de su historia cl\u00ednica en forma \u00a0 gratuita y a obtener copia de la misma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) A que se le preste durante \u00a0 todo el proceso de la enfermedad, asistencia de calidad por trabajadores de la \u00a0 salud debidamente capacitados y autorizados para ejercer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) A la provisi\u00f3n y acceso \u00a0 oportuno a las tecnolog\u00edas y a los medicamentos requeridos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) A recibir los servicios de \u00a0 salud en condiciones de higiene, seguridad y respeto a su intimidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) A la intimidad. Se \u00a0 garantiza la confidencialidad de toda la informaci\u00f3n que sea suministrada en el \u00a0 \u00e1mbito del acceso a los servicios de salud y de las condiciones de salud y \u00a0 enfermedad de la persona, sin perjuicio de la posibilidad de acceso a la misma \u00a0 por los familiares en los eventos autorizados por la ley o las autoridades en \u00a0 las condiciones que esta determine; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) A recibir informaci\u00f3n sobre \u00a0 los canales formales para presentar reclamaciones, quejas, sugerencias y en \u00a0 general, para comunicarse con la administraci\u00f3n de las instituciones, as\u00ed como a \u00a0 recibir una respuesta por escrito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) A solicitar y recibir \u00a0 explicaciones o rendici\u00f3n de cuentas acerca de los costos por los tratamientos \u00a0 de salud recibidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) A que se le respete la \u00a0 voluntad de aceptaci\u00f3n o negaci\u00f3n de la donaci\u00f3n de sus \u00f3rganos de conformidad \u00a0 con la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) A no ser sometidos en \u00a0 ning\u00fan caso a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser \u00a0 obligados a soportar sufrimiento evitable, ni obligados a padecer enfermedades \u00a0 que pueden recibir tratamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) A que no se le trasladen \u00a0 las cargas administrativas y burocr\u00e1ticas que le corresponde asumir a los \u00a0 encargados o intervinientes en la prestaci\u00f3n del servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Agotar las posibilidades de \u00a0 tratamiento para la superaci\u00f3n de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son deberes de las personas \u00a0 relacionados con el servicio de salud, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Propender por su \u00a0 auto-cuidado, el de su familia y el de su comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Atender oportunamente las \u00a0 recomendaciones formuladas en los programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Actuar de manera solidaria \u00a0 ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Respetar al personal \u00a0 responsable de la prestaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Usar adecuada y \u00a0 racionalmente las prestaciones ofrecidas, as\u00ed como los recursos del sistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cumplir las normas del \u00a0 sistema de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Actuar de buena fe frente \u00a0 al sistema de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Suministrar de manera \u00a0 oportuna y suficiente la informaci\u00f3n que se requiera para efectos del servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Contribuir solidariamente \u00a0 al financiamiento de los gastos que demande la atenci\u00f3n en salud y la seguridad \u00a0 social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los efectos del \u00a0 incumplimiento de estos deberes solo podr\u00e1n ser determinados por el legislador. \u00a0 En ning\u00fan caso su incumplimiento podr\u00e1 ser invocado para impedir o restringir el \u00a0 acceso oportuno a servicios de salud requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Estado deber\u00e1 definir las \u00a0 pol\u00edticas necesarias para promover el cumplimiento de los deberes de las \u00a0 personas, sin perjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n. La atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de \u00a0 embarazo, desplazados, v\u00edctimas de violencia y del conflicto armado, la \u00a0 poblaci\u00f3n adulta mayor, personas que sufren de enfermedades hu\u00e9rfanas y personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad, gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado. Su atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n \u00a0 administrativa o econ\u00f3mica. Las instituciones que hagan parte del sector salud \u00a0 deber\u00e1n definir procesos de atenci\u00f3n intersectoriales e interdisciplinarios que \u00a0 le garanticen las mejores condiciones de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las mujeres en \u00a0 estado de embarazo, se adoptar\u00e1n medidas para garantizar el acceso a los \u00a0 servicios de salud que requieren durante el embarazo y con posterioridad al \u00a0 mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el \u00a0 marco del acceso a servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las v\u00edctimas de cualquier \u00a0 tipo de violencia sexual tienen derecho a acceder de manera prioritaria a los \u00a0 tratamientos sicol\u00f3gicos y siqui\u00e1tricos que requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el caso de las personas \u00a0 v\u00edctimas de la violencia y del conflicto armado, el Estado desarrollar\u00e1 el \u00a0 programa de atenci\u00f3n psicosocial y salud integral a las v\u00edctimas de que trata el \u00a0 art\u00edculo 137 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda y mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Participaci\u00f3n en \u00a0 las decisiones del sistema de salud. El derecho fundamental a la salud \u00a0 comprende el derecho de las personas a participar en las decisiones adoptadas \u00a0 por los agentes del sistema de salud que la afectan o interesan. Este derecho \u00a0 incluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Participar en la \u00a0 formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de salud as\u00ed como en los planes para su \u00a0 implementaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Participar en las \u00a0 instancias de deliberaci\u00f3n, veedur\u00eda y seguimiento del Sistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Participar en los programas \u00a0 de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n que sean establecidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Participar en las \u00a0 decisiones de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Participar en los procesos \u00a0 de definici\u00f3n de prioridades de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Participar en la evaluaci\u00f3n \u00a0 de los resultados de las pol\u00edticas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Redes de \u00a0 servicios. El sistema de salud estar\u00e1 organizado en redes integrales de \u00a0 servicios de salud, las cuales podr\u00e1n ser p\u00fablicas, privadas o mixtas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Prohibici\u00f3n de la \u00a0 negaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios. Para acceder a servicios y tecnolog\u00edas de \u00a0 salud no se requerir\u00e1 ning\u00fan tipo de autorizaci\u00f3n administrativa entre el \u00a0 prestador de servicios y la entidad que cumpla la funci\u00f3n de gesti\u00f3n de \u00a0 servicios de salud cuando se trate de atenci\u00f3n de urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional definir\u00e1 \u00a0 los mecanismos id\u00f3neos para controlar el uso adecuado y racional de dichos \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los casos de negaci\u00f3n de \u00a0 los servicios que comprenden el derecho fundamental a la salud con independencia \u00a0 a sus circunstancias, el Congreso de la Rep\u00fablica definir\u00e1 mediante ley las \u00a0 sanciones penales y disciplinarias tanto de los Representantes Legales de las \u00a0 entidades a cargo de la prestaci\u00f3n del servicio, como de las dem\u00e1s personas que \u00a0 contribuyeron a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo anterior sin perjuicio de \u00a0 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Prestaciones de \u00a0 salud. \u00a0El Sistema \u00a0 garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la \u00a0 salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los recursos \u00a0 p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que tengan como finalidad \u00a0 principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n \u00a0 o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que no exista evidencia \u00a0 cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que no exista evidencia \u00a0 cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que su uso no haya sido \u00a0 autorizado por la autoridad competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se encuentren en fase \u00a0 de experimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Aquellos que se presten en \u00a0 el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios o tecnolog\u00edas \u00a0 que cumplan con esos criterios ser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos por el Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social o la autoridad competente que determine la ley \u00a0 ordinaria, previo un procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, \u00a0 colectivo, participativo y transparente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, se deber\u00e1 \u00a0 evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de \u00a0 las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los \u00a0 pacientes que ser\u00edan potencialmente afectados con la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n. Las \u00a0 decisiones de exclusi\u00f3n no podr\u00e1n resultar en el fraccionamiento de un servicio \u00a0 de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e \u00a0 interculturalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ampliar progresivamente \u00a0 los beneficios la ley ordinaria determinar\u00e1 un mecanismo t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social tendr\u00e1 hasta dos a\u00f1os para implementar lo se\u00f1alado en el \u00a0 presente art\u00edculo. En este lapso el Ministerio podr\u00e1 desarrollar el mecanismo \u00a0 t\u00e9cnico, participativo y transparente para excluir servicio o tecnolog\u00edas de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Sin perjuicio de las acciones \u00a0 de tutela presentadas para proteger directamente el derecho a las salud, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n proceder\u00e1 para garantizar, entre otros, el derecho a la \u00a0 salud contra las providencias proferidas para decidir sobre las demandas de \u00a0 nulidad y otras acciones contencioso administrativas. (Con declaraci\u00f3n de \u00a0 exequibilidad condicionada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Bajo ninguna circunstancia \u00a0 deber\u00e1 entenderse que los criterios de exclusi\u00f3n definidos en el presente \u00a0 art\u00edculo, afectaran el acceso\u00a0 a tratamientos a las personas que sufren \u00a0 enfermedades raras o hu\u00e9rfanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Procedimiento de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos por parte de los profesionales de la salud. Los conflictos o \u00a0 discrepancias en diagn\u00f3sticos y\/o alternativas terap\u00e9uticas generadas a partir \u00a0 de la atenci\u00f3n, ser\u00e1n dirimidos por las juntas m\u00e9dicas de los prestadores de \u00a0 servicios de salud o por las juntas m\u00e9dicas de la red de prestadores de \u00a0 servicios de salud, utilizando criterios de razonabilidad cient\u00edfica, de acuerdo \u00a0 con el procedimiento que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesionales y trabajadores \u00a0 de la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Autonom\u00eda \u00a0 profesional. Se garantiza la autonom\u00eda de los profesionales de la salud para \u00a0 adoptar decisiones sobre el diagn\u00f3stico y tratamiento de los pacientes que \u00a0 tienen a su cargo. Esta autonom\u00eda ser\u00e1 ejercida en el marco de esquemas de \u00a0 autorregulaci\u00f3n, la \u00e9tica, la racionalidad y la evidencia cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se proh\u00edbe todo \u00a0 constre\u00f1imiento, presi\u00f3n o restricci\u00f3n del ejercicio profesional que atente \u00a0 contra la autonom\u00eda de los profesionales de la salud, as\u00ed como cualquier abuso \u00a0 en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de esta \u00a0 disposici\u00f3n ser\u00e1 sancionada por los tribunales u organismos profesionales \u00a0 competentes y por los organismos de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en el \u00a0 \u00e1mbito de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Queda expresamente prohibida \u00a0 la promoci\u00f3n u otorgamiento de cualquier tipo de prebendas o dadivas a \u00a0 profesionales y trabajadores de la salud en el marco de su ejercicio laboral, \u00a0 sean estas en dinero o en especie por parte de proveedores; empresas \u00a0 farmac\u00e9uticas, productoras, distribuidoras o comercializadoras de medicamentos o \u00a0 de insumos, dispositivos y\/o equipos m\u00e9dicos o similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Respeto a la \u00a0 dignidad de los profesionales y trabajadores de la salud. Los trabajadores, y en \u00a0 general el talento humano en salud, estar\u00e1n amparados por condiciones laborales \u00a0 justas y dignas, con estabilidad y facilidades para incrementar sus \u00a0 conocimientos, de acuerdo con las necesidades institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Pol\u00edtica para el \u00a0 manejo de la informaci\u00f3n en salud. Con el fin de alcanzar un manejo veraz, \u00a0 oportuno, pertinente y transparente de los diferentes tipos de datos generados \u00a0 por todos los actores, en sus diferentes niveles y su transformaci\u00f3n en \u00a0 informaci\u00f3n para la toma de decisiones, se implementar\u00e1 una pol\u00edtica que incluya \u00a0 un sistema \u00fanico de informaci\u00f3n en salud, que integre los componentes \u00a0 demogr\u00e1ficos, socio-econ\u00f3micos, epidemiol\u00f3gicos, cl\u00ednicos, administrativos y \u00a0 financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los agentes del Sistema deben \u00a0 suministrar la informaci\u00f3n que requiera el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, en los t\u00e9rminos y condiciones que se determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. De la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica en salud. El Gobierno Nacional deber\u00e1 implementar una pol\u00edtica social de \u00a0 Estado que permita la articulaci\u00f3n intersectorial con el prop\u00f3sito de garantizar \u00a0 los componentes esenciales del derecho, afectando de manera positiva los \u00a0 determinantes sociales de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera dicha pol\u00edtica \u00a0 social de Estado se deber\u00e1 basar en la promoci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad y su atenci\u00f3n integral, oportuna y de calidad, al igual que \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Divulgaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n sobre progresos cient\u00edficos. El Estado deber\u00e1 promover la divulgaci\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n sobre los principales avances en tecnolog\u00edas costo-efectivas en \u00a0 el campo de la salud, as\u00ed como el mejoramiento en las pr\u00e1cticas cl\u00ednicas y las \u00a0 rutas cr\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Pol\u00edtica de \u00a0 Innovaci\u00f3n, Ciencia y Tecnolog\u00eda en Salud. El Estado deber\u00e1 establecer una pol\u00edtica \u00a0 de Innovaci\u00f3n, Ciencia y Tecnol\u00f3gica en Salud, orientada a la investigaci\u00f3n y \u00a0 generaci\u00f3n de nuevos conocimientos en salud, la adquisici\u00f3n y producci\u00f3n de las \u00a0 tecnolog\u00edas, equipos y herramientas necesarias para prestar un servicio de salud \u00a0 de alta calidad que permita el mejoramiento de la calidad de vida de la \u00a0 poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Pol\u00edtica \u00a0 Farmac\u00e9utica Nacional. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 una Pol\u00edtica Farmac\u00e9utica \u00a0 Nacional, program\u00e1tica e integral en la que se identifiquen las estrategias, \u00a0 prioridades, mecanismos de financiaci\u00f3n, adquisici\u00f3n, almacenamiento, \u00a0 producci\u00f3n, compra y distribuci\u00f3n de los insumos, tecnolog\u00edas y medicamentos, \u00a0 as\u00ed como los mecanismos de regulaci\u00f3n de precios de medicamentos. Esta pol\u00edtica \u00a0 estar\u00e1 basada en criterios de necesidad, calidad, costo efectividad, suficiencia \u00a0 y oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de mantener la \u00a0 transparencia en la oferta de medicamentos necesarios para proteger el derecho \u00a0 fundamental a la salud, una vez por semestre la entidad responsable de la \u00a0 expedici\u00f3n del registro sanitario, emitir\u00e1 un informe de car\u00e1cter p\u00fablico sobre \u00a0 los registros otorgados a nuevos medicamentos incluyendo la respectiva \u00a0 informaci\u00f3n terap\u00e9utica. As\u00ed mismo, remitir\u00e1 un listado de los registros negados \u00a0 y un breve resumen de las razones que justificaron dicha determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional, por \u00a0 intermedio del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, estar\u00e1 a cargo de \u00a0 regular los precios de los medicamentos a nivel nacional para los principios \u00a0 activos. Dichos precios se determinar\u00e1n con base en comparaciones \u00a0 internacionales. En todo caso no podr\u00e1n superar el precio internacional de \u00a0 referencia de acuerdo con la metodolog\u00eda que defina el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se regular\u00e1n los precios de \u00a0 los medicamentos hasta la salida del proveedor mayorista. El Gobierno Nacional \u00a0 deber\u00e1 regular el margen de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n cuando este no \u00a0 refleje condiciones competitivas. (Con declaraci\u00f3n de exequibilidad \u00a0 condicionada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Deber de \u00a0 garantizar la disponibilidad de servicios en zonas marginadas. El Estado deber\u00e1 garantizar la \u00a0 disponibilidad de los servicios de salud para toda la poblaci\u00f3n en el territorio \u00a0 nacional, en especial, en las zonas marginadas o de baja densidad poblacional. \u00a0 La extensi\u00f3n de la red p\u00fablica hospitalaria no depende de la rentabilidad \u00a0 econ\u00f3mica, sino de la rentabilidad social. En zonas dispersas, el Estado deber\u00e1 \u00a0 adoptar medidas razonables y eficaces, progresivas y continuas, para garantizar \u00a0 opciones con el fin de que sus habitantes accedan oportunamente a los servicios \u00a0 de salud que requieran con necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Destinaci\u00f3n e \u00a0 inembargabilidad de los recursos. Los recursos p\u00fablicos que financian la \u00a0 salud son inembargables, tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica y no podr\u00e1n ser dirigidos \u00a0 a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Vigencia y \u00a0 derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0 disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-313\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Se reconoce, garantiza y ampl\u00eda la protecci\u00f3n a la salud, excepto \u00a0 por objeciones de constitucionalidad declaradas inexequibles y algunos \u00a0 condicionamientos interpretativos relativos al alcance normativo de ciertos \u00a0 enunciados normativos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente: PE-040 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 C\u00e1mara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de \u00a0 esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia de \u00a0 constitucionalidad, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.En primer lugar, y de manera general, \u00a0 encuentro conveniente manifestar que a mi juicio, en el articulado de esta Ley Estatutaria de Salud, se reconoce, garantiza y se ampl\u00eda la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos a la salud de conformidad con las normas \u00a0 constitucionales, la jurisprudencia de esta Corte y la Observaci\u00f3n 14 del \u00a0 PIDESC, excepto por algunas expresiones que presentaron objeciones de \u00a0 constitucionalidad y que fueron declaradas inexequibles, as\u00ed como por algunos \u00a0 condicionamientos interpretativos relativos al alcance normativo de ciertos \u00a0 enunciados normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De manera particular, me permito aclarar mi voto \u00a0 respecto de los siguientes puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11, en el cual se \u00a0 determinan los sujetos de especial protecci\u00f3n, el cual es declarado exequible, \u00a0 salvo la expresi\u00f3n \u201ccon necesidad\u201d, si bien me encuentro de acuerdo con \u00a0 las consagraciones normativas garantistas y extensivas respecto de esta norma, \u00a0 considero necesario precisar, con relaci\u00f3n al concepto de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, que la lista prevista por esta disposici\u00f3n no tiene un car\u00e1cter \u00a0 taxativo sino meramente enunciativo. En este sentido y de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013art.13CP-, todas las personas o sujetos que cumplen con \u00a0 los requisitos y las condiciones para ser considerados, reconocidos y tratados \u00a0 como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional deben gozar obligatoriamente \u00a0 de una protecci\u00f3n reforzada y ser beneficiarios de acciones afirmativas, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 13 CP.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cuanto al art\u00edculo 14 que regula la \u00a0 prohibici\u00f3n de la negaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios, aclaro mi voto en cuanto \u00a0 a que considero que de una interpretaci\u00f3n garantista y progresista de la norma \u00a0 se deriva el que, como regla general, no debe ser necesaria la autorizaci\u00f3n \u00a0 administrativa por parte de la entidad prestadora del servicio de salud para que \u00a0 se lleven a cabo efectiva y oportunamente los ex\u00e1menes, tratamientos y se \u00a0 presten los servicios de salud requeridos por el paciente o usuario. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, en mi criterio, el sentido de las inexequibilidades declaradas por esta \u00a0 Corte respecto de los dos casos en los que se prev\u00e9 que no es necesaria dicha \u00a0 autorizaci\u00f3n, esto es, la atenci\u00f3n inicial de urgencia y las circunstancias que \u00a0 determine el Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n Social, deben entenderse en el \u00a0 sentido de que el principio general es que tanto en el servicio inicial de \u00a0 urgencia, como en cualquiera otras urgencias que se presenten o requieran, as\u00ed \u00a0 como en los tratamientos m\u00e9dicos, no debe obstaculizarse de ninguna forma la \u00a0 realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes o la prestaci\u00f3n de cualquier servicio de salud \u00a0 requerido, con la exigencia de tr\u00e1mites administrativos y de autorizaciones, \u00a0 cuando exista la orden del m\u00e9dico tratante. En este mismo sentido, considero que \u00a0 el Ejecutivo no puede abrogarse el derecho de determinar los casos en que no es, \u00a0 o en que es necesaria la autorizaci\u00f3n por parte de la entidad prestadora del \u00a0 servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en concepto de este Magistrado la orden \u00a0 del m\u00e9dico tratante debe ser suficiente para que la entidad de gesti\u00f3n de \u00a0 servicios de salud preste el servicio requerido, sin necesidad de imponer \u00a0 tr\u00e1mites administrativos engorrosos y demorados a los usuarios ante las EPS, \u00a0 exigencias que han constituido hasta el momento una de las fallas estructurales \u00a0 m\u00e1s graves, relevantes y generalizadas del sistema de salud vigente, a la cual \u00a0 trata de dar una soluci\u00f3n la ley estatutaria bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, en cuanto al art\u00edculo 15 que trata \u00a0 sobre las prestaciones de salud, y en cuya disposici\u00f3n se regulan especialmente \u00a0 las exclusiones de este sistema, aclaramos nuestro voto por cuanto consideramos \u00a0 que el inciso 4 de esta norma presenta problemas de constitucionalidad, en raz\u00f3n \u00a0 a que se encuentra determinando que la lista de situaciones previstas en el \u00a0 inciso tercero de la misma disposici\u00f3n ser\u00e1n excluidas expl\u00edcitamente por el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. A mi juicio, esta disposici\u00f3n resultaba \u00a0 inconstitucional ya que se trata de una lista taxativa que a priori, sin \u00a0 realizar un estudio en concreto de cada caso en particular, est\u00e1 excluyendo del \u00a0 servicio de salud los casos a que se refiere la situaci\u00f3n jur\u00eddica que en \u00a0 concepto de este Magistrado ha debido ser declarada inexequible por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, aclaro mi voto respecto de los \u00a0 literales a), b), c), d), e) y f) del art\u00edculo 15, los cuales se refieren al \u00a0 alcance normativo o criterios fijados respecto de las exclusiones para la \u00a0 inversi\u00f3n en servicios y tecnolog\u00edas en salud, ya que encuentro que estas \u00a0 exclusiones no pueden fijarse a priori, sino que en cada caso se deber\u00e1n \u00a0 aplicar las reglas fijadas por la jurisprudencia de esta Corte para que puedan \u00a0 ser cubiertas por el sistema de salud, esto es: (a) que se encuentre en riesgo \u00a0 la salud o integridad de la persona, (b) que el servicio o tratamiento sea \u00a0 formulado por el m\u00e9dico tratante; (c) que no exista otro tratamiento posible \u00a0 para recuperar la salud, y (d) que no puedan ser costeadas por el usuario. De \u00a0 esta manera, a mi juicio estas reglas deben entenderse incorporadas al fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, aclaro mi voto a la \u00a0 presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-313\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n \u00a0 constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 \u00a0 C\u00e1mara \u201cpor medio del cual se regula el derecho fundamental a \u00a0 la salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto frente a algunas de las decisiones de \u00a0 exequibilidad condicionada, proferidas en por la Sala Plena, en relaci\u00f3n con el \u00a0 Proyecto de Ley Estatutaria sobre el derecho fundamental a la Salud, por cuanto \u00a0 a mi juicio, en su gran mayor\u00eda no responden a una interpretaci\u00f3n de la \u00a0 disposici\u00f3n bajo examen que deviene inconstitucional, y que en consecuencia debe \u00a0 ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico, sino a la forma en que ellas deben ser \u00a0 aplicadas. En este sentido, a mi juicio, dichas apreciaciones podr\u00edan ser parte \u00a0 importante del pronunciamiento, pero no constituirse en la ratio decidendi \u00a0 de la providencia, al imponer condicionamientos a la exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n examinada, sin serlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso de los condicionamientos previstos en \u00a0 los numerales Tercero, Cuarto, D\u00e9cimo y Und\u00e9cimo de la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia, en los cuales se declar\u00f3: (i)\u00a0 la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba , en el entendido que la expresi\u00f3n \u201cestablecer sus mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n\u201d \u00a0no dar\u00e1 lugar a normas que menoscaben la acci\u00f3n de tutela; (ii) la exequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 5\u00b0, en el entendido que la atribuci\u00f3n del deber de adoptar \u00a0 mecanismos para la validaci\u00f3n del derecho prevista en el literal d) no dar\u00e1 \u00a0 lugar a expedir normas que menoscaben el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y la sostenibilidad fiscal a que alude el literal i) no puede \u00a0 comprender la negaci\u00f3n a prestar eficiente y oportunamente todos los servicios \u00a0 de salud debidos a cualquier usuario; (iii) la exequibilidad del art\u00edculo 15, \u00a0 con excepci\u00f3n entre otros del par\u00e1grafo 2, que se declara exequible, en el \u00a0 entendido de que no puede dar lugar a menoscabar la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y (iv) la exequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 23, en el entendido que el control de precios al cual se refiere el \u00a0 par\u00e1grafo comprende todas las fases del proceso de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n \u00a0 de los medicamentos hasta su consumo final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, salvo parcialmente mi voto, en relaci\u00f3n con \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada en la Sala de declarar la inexequibilidad de algunas \u00a0 expresiones contenidas en las disposiciones del proyecto de ley, pues de su \u00a0 examen se observa que muchas de ellas no son la consecuencia de trasgresiones de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o de sus postulados que surjan de la confrontaci\u00f3n \u00a0 entre la norma constitucional y la expresi\u00f3n declarada inexequible, sino el \u00a0 resultado de su interpretaci\u00f3n, en las m\u00e1s de las veces, conforme a la \u00a0 Observaci\u00f3n 14 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales sobre el derecho a la salud, y de la forma en que eventualmente se \u00a0 aplicar\u00e1n, ocasionando la exclusi\u00f3n de vocablos y expresiones que per se no \u00a0 vulneran ning\u00fan postulado de la Carta Pol\u00edtica, desfigur\u00e1ndose de esta forma, el \u00a0 juicio abstracto que debe abordar la Corte al hacer un examen de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se encuentran las inconstitucionalidades \u00a0 decretadas en los numerales: (i) s\u00e9ptimo, que declar\u00f3 la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 10, salvo las expresiones \u201crazonables\u201d y \u201cefectivo\u201d del \u00a0 literal q) al considerar que la primera de ellas, constitu\u00eda una limitaci\u00f3n \u00a0 indeterminada al no haberse se\u00f1alado su alcance y la segunda, pues no resultaba \u00a0 admisible definir su efectividad, sin haberlo practicado y la expresi\u00f3n \u201ccon \u00a0 necesidad\u201d del par\u00e1grafo 1 del inciso segundo, pues significaba una \u00a0 restricci\u00f3n sin justificaci\u00f3n al alcance de la oportunidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio; (ii) octavo que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 11, salvo la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ccon necesidad\u201d, contenida en el inciso segundo, pues entra\u00f1aba una \u00a0 limitaci\u00f3n injustificada del\u00a0 alcance de la oportunidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio; (iii) noveno que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 14, salvo las \u00a0 expresiones \u201cinicial\u201d \u00a0y \u201cy en aquellas circunstancias que determine el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social\u201d, las cuales declar\u00f3 inexequibles, al considerar que no se \u00a0 avienen a la preceptiva constitucional, al constituir una negativa a otros tipos \u00a0 de atenci\u00f3n que no sean iniciales y a deferir al ejecutivo una labor apropia del \u00a0 legislador estatutario; y (iv) d\u00e9cimo que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 15, \u00a0 salvo las expresiones \u201cpara definir las prestaciones de salud cubiertas por \u00a0 el sistema\u201d que declar\u00f3 inexequibles, tras estimar que constituye una \u00a0 restricci\u00f3n indeterminada al acceso a los servicios y tecnolog\u00eda en materia de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed aclarada mi posici\u00f3n frente al pronunciamiento \u00a0 en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-313\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Eficacia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Se reconoce que el derecho a la salud no es simplemente una \u00a0 garant\u00eda de car\u00e1cter prestacional, de desarrollo progresivo. Se reconoce \u00a0 expresamente que el Estado tiene obligaciones de abstenerse (i) de afectar \u00a0 directa o indirectamente el disfrute del derecho fundamental a la salud, (ii) \u00a0 adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la poblaci\u00f3n y (ii) \u00a0 realizar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pueda ocasionar un da\u00f1o en la salud de \u00a0 las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente: PE-040 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 C\u00e1mara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de \u00a0 la Corporaci\u00f3n, aclaro mi voto a la presente sentencia de constitucionalidad, \u00a0 con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del articulado del Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria de Salud, se reconoce, garantiza y se ampl\u00eda la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos a la salud conforme a los mandatos constitucionales, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y la Observaci\u00f3n 14 del PIDESC, excepto \u00a0 por algunas expresiones contenidas en las disposiciones que fueron declaradas \u00a0 inexequibles, as\u00ed como por algunos condicionamientos interpretativos relativos \u00a0 al alcance de ciertos enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo aclaro mi voto a prop\u00f3sito de los \u00a0 siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11, que fue declarado \u00a0 exequible, salvo el vocablo \u201ccon necesidad\u201d, si bien estoy de acuerdo con \u00a0 que la norma se haya ocupado de los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, estimo necesario precisar, que la enumeraci\u00f3n prevista en la \u00a0 norma no es taxativa sino enunciativa. Conforme al art\u00edculo 13 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, las personas que cumplen\u00a0 los requisitos y las condiciones para \u00a0 ser consideradas, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0 deben ser abrigadas por acciones afirmativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden del m\u00e9dico tratante debe ser suficiente\u00a0 \u00a0 para que la entidad de gesti\u00f3n de servicios de salud preste el servicio \u00a0 requerido, sin sumar tr\u00e1mites administrativos ineficaces que son hoy una barrera \u00a0 para que el paciente alcance su diagn\u00f3stico y tratamiento, y se constituyen en \u00a0 uno de los\u00a0 problemas estructurales m\u00e1s graves\u00a0 del sistema de salud \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En\u00a0 el art\u00edculo 15 se regulan\u00a0 las \u00a0 exclusiones del sistema. A este respecto,\u00a0 en mi criterio, deb\u00eda \u00a0 diferenciarse entre los medicamentos y tratamientos que se encuentran en fase de \u00a0 experimentaci\u00f3n, de los que no han sido aprobados. Existen medicamentos que se \u00a0 encuentra en fase final de experimentaci\u00f3n, con una amplia evidencia cient\u00edfica \u00a0 a su favor pero que a\u00fan no se han aprobado;\u00a0 en estos casos no tendr\u00eda \u00a0 sentido la restricci\u00f3n establecida en la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal d) debe entenderse en el sentido de que es \u00a0 factible destinar recursos del sistema para costear medicamentos a\u00fan no \u00a0 aprobados por la autoridad competente, cuando el m\u00e9dico tratante con base en \u00a0 evidencia cient\u00edfica de tipo b) y c), lo ordene. Ello porque tener que esperar \u00a0 que el INVIMA apruebe una droga no experimental, para poder ser usada, resulta \u00a0 una limitaci\u00f3n m\u00e1s fuerte y problem\u00e1tica que la de los medicamentos \u00a0 experimentales que se resuelven con interpretaci\u00f3n y adecuado razonamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero con respecto al literal e), que este contiene \u00a0 un criterio amplio e indeterminado, que podr\u00eda dar lugar a exclusiones y \u00a0 limitaciones que lesionar\u00edan el goce efectivo del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de los art\u00edculos 17 y 18, la sentencia \u00a0 debi\u00f3 referirse de manera detallada a estas disposiciones normativas, para \u00a0 mostrar que impl\u00edcitamente, exigen una remuneraci\u00f3n justa y adecuada para los \u00a0 m\u00e9dicos, que es una cuesti\u00f3n medular del sistema de salud. La calidad de la \u00a0 medicina depende en gran medida de que la preparaci\u00f3n y experiencia de los \u00a0 m\u00e9dicos sea efectivamente recompensada, lo que no ocurre en nuestro sistema, en \u00a0 el que cada vez se pauperiza m\u00e1s su ejercicio profesional, a trav\u00e9s de \u00a0 vinculaciones tercerizadas y otros tipos de evasi\u00f3n de responsabilidades \u00a0 sociales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el contar con una Superintendencia que desde \u00a0 su dise\u00f1o carezca de capacidad para llevar adelante una vigilancia, inspecci\u00f3n y \u00a0 control adecuados, vulnera expresamente, una de las obligaciones derivadas del \u00a0 derecho fundamental a la salud. Por ello debe procurarse que la instituci\u00f3n sea \u00a0 capaz de ejercer el control que se le encomienda, porque de otra forma se \u00a0 estar\u00eda desconociendo el goce efectivo de ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s en materia de salud, no debe ordenarse un trato \u00a0 igual para todas las personas, porque se desconocer\u00edan las diferencias, lo que \u00a0 no coordina con la Constituci\u00f3n, con\u00a0 el bloque de constitucionalidad, ni \u00a0 con el resto de las normas del proyecto de Ley Estatutaria que se analiza. El \u00a0 derecho a la salud debe variar de acuerdo\u00a0 con las condiciones de cada \u00a0 territorio de la Naci\u00f3n. En cuanto a las diferencias con relaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n \u00a0 se pueden destacar al menos tres aspectos: (i) que existen zonas en las cuales \u00a0 ciertas afectaciones a la salud pueden ser m\u00e1s frecuentes respecto a las \u00a0 afectaciones que se padecen en otras zonas, obligando al sistema de salud a ser \u00a0 sensible a estas diferencias, (ii) que existen ciertas zonas en las que la \u00a0 accesibilidad es diferente a las de las ciudades, estas partes del territorio \u00a0 suponen pol\u00edticas de acceso\u00a0 a la salud diferentes y especiales; y, (iii) \u00a0 que el reconocimiento territorial se entrecruza con las protecciones que se \u00a0 deben a las zonas ocupadas por comunidades culturalmente diversas y \u00a0 diferenciadas, como los ind\u00edgenas raizales, afros o el pueblo ROM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el goce efectivo del derecho a la salud es \u00a0 una obligaci\u00f3n de largo aliento, que se debe cumplir permanentemente y en forma \u00a0 indefinida, no es expidiendo normas con tanta frecuencia\u00a0 que el sistema va \u00a0 a funcionar adecuadamente, pues son tantas que se termina por desconocer o \u00a0 inaplicar las disposiciones que lo regulan. Para este tema, bien vale la pena \u00a0 citar\u00a0 la frase del Quijote de la Mancha, cuando Sancho le pidi\u00f3 un consejo \u00a0 antes de irse a gobernar la isla: \u201cleyes, pocas, pragm\u00e1ticas y que se \u00a0 cumplan.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo en esta forma expuesta mi aclaraci\u00f3n de voto a \u00a0 esta Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 377\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORRECCION \u00a0 SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\/SENTENCIA \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Correcci\u00f3n en cualquier tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente PE-040 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n por error de transcripci\u00f3n en el anexo de la \u00a0 Sentencia C-313 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diciembre tres (3) de diciembre dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 en la sentencia C-313 de 29 de mayo de 2014, la Corte Constitucional se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de \u00a0 2013 Senado y 267 de 2013 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se regula el Derecho \u00a0 Fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que acorde con la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n referida, \u00a0 previo al an\u00e1lisis de cada art\u00edculo se transcribieron los textos a revisar y en \u00a0 el caso del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 15 se copi\u00f3 \u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0 Los efectos del incumplimiento de estos deberes solo podr\u00e1n ser determinados por \u00a0 el legislador. En ning\u00fan caso su incumplimiento podr\u00e1 ser invocado para impedir \u00a0 o restringir el acceso oportuno a servicios de salud requeridos\u201d cuando el texto correcto de la ley\u00a0revisada y considerado por \u00a0 la Corte Constitucional fue \u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0 Los efectos del incumplimiento de estos deberes solo podr\u00e1n ser determinados por \u00a0 el legislador. En ning\u00fan caso su incumplimiento podr\u00e1 ser invocado para impedir \u00a0 o restringir el acceso oportuno a servicios de salud requeridos con necesidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el considerando \u201c5.2.10.3.1. Garant\u00edas que \u00a0 involucran especialmente el acceso al derecho\u201d al considerarse los literales\u00a0 \u00a0 a), b), e), i), y q) del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 10, al momento de \u00a0 aludirse al contenido del literal i)\u00a0 se dijo \u00a0\u201cOtro precepto que \u00a0 hace relaci\u00f3n al acceso, es el contenido en el literal j) que establece como \u00a0 derecho la provisi\u00f3n y el acceso oportuno a las tecnolog\u00edas y medicamentos \u00a0 requeridos. Para la Corte (\u2026)\u201d, observ\u00e1ndose en la providencia que en \u00a0 ese punto el precepto objeto de estudio y pronunciamiento fue el estipulado en \u00a0 el literal i) y no el del literal j) revisado en otro lugar del \u00a0 fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el p\u00e1rrafo conclusivo atinente al literal f) \u00a0del inciso segundo del art\u00edculo 15 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 \u00a0 de 2013 Senado y 267 de 2013 C\u00e1mara, al finiquitarse la valoraci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 sobre el precitado literal f) (fl. 460), se incurri\u00f3 en un error \u00a0 de digitaci\u00f3n al manifestarse \u201cPor ende, no se desconoce la Constituci\u00f3n y cabe la \u00a0 exclusi\u00f3n establecida en el literal\u00a0d)\u00a0siempre y cuando no tenga lugar la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las reglas trazadas por esta Corporaci\u00f3n para excepcionar esa \u00a0 restricci\u00f3n del acceso al servicio de salud y, en el caso concreto, no se afecte \u00a0 la dignidad humana de quien presenta el padecimiento. Consecuentemente y de \u00a0 conformidad con las precisiones hechas se declarar\u00e1 la constitucionalidad del \u00a0 mandato evaluado, pues, se trata de un criterio, sujeto a ser inaplicado en los \u00a0 casos y con las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha indicado.\u201d cuando se analizaba la regla contenida en el literal \u00a0 f) \u00a0y no la del literal d) que ya hab\u00eda sido objeto de consideraci\u00f3n \u00a0 en la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 por un error de transcripci\u00f3n, en el anexo que contiene el texto de la Ley \u00a0 Estatutaria \u201cpor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental a la Salud \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d, el cual incluye lo declarado exequible de \u00a0 conformidad con la parte motiva, excluye lo declarado inexequible y refiere lo \u00a0 declarado exequible de manera condicionada; se consign\u00f3 en el literal f) \u00a0 del inciso segundo del art\u00edculo 15 el enunciado \u201caquellos que se presten en \u00a0 el exterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 revisada la parte motiva de la providencia, el literal f) del inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 15, el cual fue objeto de revisi\u00f3n y control de \u00a0 constitucionalidad por parte de la Sala, reza \u201cque tengan que ser \u00a0 prestados en el exterior\u201d, tal como se puede apreciar en los folios 430 \u00a0 y 459 a 461 de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 el considerando 5.2.15.3.6 Literal f), aludi\u00f3 expresamente al contenido \u00a0 estimado en los siguientes t\u00e9rminos \u201cEn cuanto al literal f), que consagra la \u00a0 exclusi\u00f3n de los servicios o tecnolog\u00edas que tengan que ser prestados en el \u00a0 exterior, ha sostenido la Corporaci\u00f3n que (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 310. CORRECCI\u00d3N DE ERRORES ARITM\u00c9TICOS Y \u00a0 OTROS.\u00a0\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto \u00a0 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Toda providencia en que se haya \u00a0 incurrido en error puramente aritm\u00e9tico, es corregible por el juez que la dict\u00f3, \u00a0 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible \u00a0 de los mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de casaci\u00f3n y \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0 correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 en la \u00a0 forma indicada en los numerales 1. y 2. del art\u00edculo\u00a0320. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o \u00a0 cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la \u00a0 parte resolutiva o influyan en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 el anexo de la sentencia C- 313 de 2014 hace parte integral de la misma en \u00a0 cuanto fij\u00f3 el texto de la Ley una vez superado el control de \u00a0 constitucionalidad, pero, al transcribirse el literal f) del art\u00edculo 15, \u00a0 se incorpor\u00f3 un contenido que no fue el sometido a control por la Corte, \u00a0 pudiendo generarse con ello equ\u00edvocos a futuro.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en consecuencia, es necesario corregir el literal f) del \u00a0 art\u00edculo 15 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 \u00a0 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental a la Salud y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, dado que el contenido correcto del mismo es \u00a0 \u201cque tengan que ser prestados en el exterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 adem\u00e1s es preciso rectificar el texto del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 15 \u00a0 transcrito en la parte considerativa de la sentencia C-313 de 2014, pues, si \u00a0 bien es cierto fue considerado en su integridad, no fue incorporado \u00a0 completamente en el lugar indicado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 igualmente se hace necesario hacer una correcci\u00f3n tanto, en el p\u00e1rrafo que \u00a0 analiza la constitucionalidad del literal i) del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 10, pues, este es el literal abordado y no el literal j), como en el \u00a0 p\u00e1rrafo conclusivo del estudio sobre el literal f) del art\u00edculo 15, pues, \u00a0 el literal objeto de pronunciamiento en ese punto fue el literal f) \u00a0y no el literal d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- El literal f) del art\u00edculo 15 del Proyecto de \u00a0 Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 C\u00e1mara \u201cpor medio de la \u00a0 cual se regula el Derecho Fundamental a la Salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d contenido en el anexo de la sentencia C- 313 de 2014, quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0\u201cque tengan que ser prestados en el exterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- El \u00a0 texto del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 15 transcrito en la parte considerativa del \u00a0 fallo quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Los efectos \u00a0 del incumplimiento de estos deberes solo podr\u00e1n ser determinados por el \u00a0 legislador. En ning\u00fan caso su incumplimiento podr\u00e1 ser invocado para impedir o \u00a0 restringir el acceso oportuno a servicios de salud requeridos con necesidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En el considerando \u201c5.2.10.3.1. Garant\u00edas que \u00a0 involucran especialmente el acceso al derecho\u201d\u00a0 el p\u00e1rrafo atinente \u00a0 al literal i) del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 10 del Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 C\u00e1mara, contenido en el folio \u00a0 382 de la sentencia C-313 de 2014 quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cOtro precepto que hace \u00a0 relaci\u00f3n al acceso, es el contenido en el literal i) que establece como derecho \u00a0 la provisi\u00f3n y el acceso oportuno a las tecnolog\u00edas y medicamentos requeridos. \u00a0 Para la Corte, este derecho presenta la misma dificultad restrictiva que otros \u00a0 enunciados de la ley en cuanto contraen la prestaci\u00f3n del servicio a algunos \u00a0 aspectos y dejan por fuera otros. En ese sentido, se atiene la Corte a lo \u00a0 considerado en relaci\u00f3n con otros enunciados legales del proyecto y, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, declarar\u00e1 la exequibilidad \u00a0 de la disposici\u00f3n en estudio pero proscribir\u00e1 la interpretaci\u00f3n restrictiva y \u00a0 prohijara aquella que se aviene a la Constituci\u00f3n. Consecuentemente, la \u00a0 provisi\u00f3n y acceso oportuno se habr\u00e1 de entender a facilidades, establecimientos, \u00a0 bienes, servicios, tecnolog\u00edas y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s \u00a0 alto nivel de salud, lo cual incluye tambi\u00e9n los medicamentos, tal como aparece \u00a0 en el literal en estudio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- El p\u00e1rrafo conclusivo atinente al literal f) \u00a0 del inciso segundo del art\u00edculo 15 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de \u00a0 2013 Senado y 267 de 2013 C\u00e1mara, contenido en el folio 460 de la sentencia \u00a0 C-313 de 2014 quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cPor ende, no se desconoce la Constituci\u00f3n y cabe la exclusi\u00f3n \u00a0 establecida en el literal\u00a0f)\u00a0siempre y cuando no tenga lugar la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las reglas trazadas por esta Corporaci\u00f3n para excepcionar esa \u00a0 restricci\u00f3n del acceso al servicio de salud y, en el caso concreto, no se afecte \u00a0 la dignidad humana de quien presenta el padecimiento. Consecuentemente y de \u00a0 conformidad con las precisiones hechas se declarar\u00e1 la constitucionalidad del \u00a0 mandato evaluado, pues, se trata de un criterio, sujeto a ser inaplicado en los \u00a0 casos y con las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha indicado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Ordenar a la Relator\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0 adjunte copia del presente auto a la sentencia respectiva, con el fin de que sea \u00a0 publicado junto con ella en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Ordenar a la Secretar\u00eda General de la Corte, que env\u00ede \u00a0 copia del presente auto al archivo de esta Corporaci\u00f3n, para que sea adjuntado \u00a0 al expediente correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Ordenar a la Secretar\u00eda General de la Corte, que env\u00ede \u00a0 copia del presente auto a todas las autoridades a las que se les comunic\u00f3 la \u00a0 sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 078\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente PE-040 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n por error de transcripci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia C-313 de 2014 y el auto 377 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo de dos mil \u00a0 quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en la sentencia C-313 de 29 de mayo de 20147, la \u00a0 Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del Proyecto de \u00a0 Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 C\u00e1mara \u201cpor medio de la \u00a0 cual se regula el Derecho Fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Auto 377 de 2014 se subsanaron algunos \u00a0 errores de digitaci\u00f3n advertidos en la providencia que se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 \u00a0 de 2013 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental a la \u00a0 Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que vista la providencia se advierte que por error \u00a0 involuntario, al transcribirse el literal p) del art\u00edculo 10 que se \u00a0 refiere a los derechos de los pacientes, cuyo tenor literal reza \u201cA que no se \u00a0 le trasladen las cargas administrativas y burocr\u00e1ticas que le corresponde asumir \u00a0 a los encargados o intervinientes en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d; se \u00a0 consign\u00f3 \u201cle corresponde\u201d en lugar de \u201cles corresponde\u201d, expresi\u00f3n esta \u00faltima \u00a0 que es la contenida en el texto del proyecto de ley aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dicha inexactitud se preserv\u00f3 en el anexo, siendo \u00a0 este \u00faltimo el apartado en el cual se fij\u00f3 el texto de la ley una vez adelantado \u00a0 el respectivo control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que revisado el Auto 377 de 2014 y atendiendo una \u00a0 observaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Hospitales y Cl\u00ednicas (ACHC), se \u00a0 observa que por error involuntario, al referirse a una inconsistencia en la \u00a0 transcripci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 10 en la parte considerativa del \u00a0 fallo, se indic\u00f3 equivocadamente que se trataba del art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 310. CORRECCI\u00d3N DE ERRORES \u00a0 ARITM\u00c9TICOS Y OTROS. \u00a0 &lt; Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 \u00a0 del Decreto 2282 de 1989, EL nuevo texto es el siguiente: &gt; Toda providencia en \u00a0 que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico, es corregible por el juez \u00a0 que la dict\u00f3, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante \u00a0 auto susceptible de los mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de \u00a0 casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de \u00a0 terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 en la forma indicada en los \u00a0 numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 320. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos se aplica a los \u00a0 casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, siempre \u00a0 que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con la finalidad de evitar eventuales equ\u00edvocos \u00a0 futuros, se hace necesario precisar que para todos los efectos dentro de la \u00a0 Sentencia C-313 de 2014, el\u00a0 contenido correcto del literal p) del \u00a0 inciso 1\u00ba del art\u00edculo 10 del proyecto revisado es \u201cA que no se le trasladen \u00a0 las cargas administrativas y burocr\u00e1ticas que les corresponde asumir a los \u00a0 encargados o intervinientes en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por las mismas razones resulta oportuno aclarar que \u00a0 cuando en el Auto 377 de 2014 se alude a una correcci\u00f3n del texto del par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 15 del proyecto de ley, en verdad se trata del par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Para todos los efectos, dentro de la Sentencia C-313 de \u00a0 2014, el texto del literal p) del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de \u00a0 2013 Senado y 267 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se regula el Derecho \u00a0 Fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, incluido el \u00a0 contenido del anexo de la providencia, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA que no se le trasladen las cargas \u00a0 administrativas y burocr\u00e1ticas que les corresponde asumir a los encargados o \u00a0 intervinientes en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Corregir el texto del Auto 377 de 2014 por lo que donde se alude \u00a0 al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 15 se entender\u00e1 que se trata del par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a la Relator\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, que adjunte copia del \u00a0 presente auto a la sentencia respectiva, con el fin de que sea publicado junto \u00a0 con ella en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar a la Secretar\u00eda General de la Corte, que env\u00ede copia del \u00a0 presente auto a todas las autoridades a las que se les comunic\u00f3 la sentencia de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u201ca) Garantizar el \u00a0 derecho de acceso a los centros, bienes y servicios de salud sobre una base no \u00a0 discriminatoria, en especial por lo que respecta a los grupos vulnerables o \u00a0 marginados; b) Asegurar el acceso a una alimentaci\u00f3n esencial m\u00ednima que sea \u00a0 nutritiva, adecuada y segura y garantice que nadie padezca hambre; c) Garantizar \u00a0 el acceso a un hogar, una vivienda y unas condiciones sanitarias b\u00e1sicas, as\u00ed \u00a0 como a un suministro adecuado de agua limpia potable; d) Facilitar medicamentos \u00a0 esenciales, seg\u00fan las definiciones peri\u00f3dicas que figuran en el Programa de \u00a0 Acci\u00f3n sobre Medicamentos Esenciales de la OMS; e) Velar por una distribuci\u00f3n \u00a0 equitativa de todas las instalaciones, bienes y servicios de salud; f) Adoptar y \u00a0 aplicar, sobre la base de las pruebas epidemiol\u00f3gicas, una estrategia y un plan \u00a0 de acci\u00f3n nacionales de salud p\u00fablica para hacer frente a las preocupaciones en \u00a0 materia de salud de toda la poblaci\u00f3n; la estrategia y el plan de acci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0 ser elaborados, y peri\u00f3dicamente revisados, sobre la base de un proceso \u00a0 participativo y transparente; esa estrategia y ese plan deber\u00e1n prever m\u00e9todos, \u00a0 como el derecho a indicadores y bases de referencia de la salud que permitan \u00a0 vigilar estrechamente los progresos realizados; el proceso mediante el cual se \u00a0 concibe la estrategia y el plan de acci\u00f3n, as\u00ed como el contenido de ambos, \u00a0 deber\u00e1 prestar especial atenci\u00f3n a todos los grupos vulnerables o marginados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Pacto Interamericano de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver, entre otras, las Sentencias C-371 de 2000. M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz y C-292 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Gaceta del Congreso No. 622 de 15 de agosto de 2013 (p\u00e1ginas 3, 115 \u00a0 y 116). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Gaceta del Congreso No. 623 de 15 de agosto de 2013 (p\u00e1gina 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Gaceta del Congreso No. 623 de 15 de agosto de 2013 (p\u00e1ginas 20 y \u00a0 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (p\u00e1gina 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (p\u00e1gina 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 70-71 del acta 04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 242 del acta 04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013, (p\u00e1gina 61-62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (p\u00e1gina 63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (p\u00e1gina 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (p\u00e1gina 71 y \u00a0 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (p\u00e1gina 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (p\u00e1gina 76 y \u00a0 77). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (p\u00e1gina 81). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (p\u00e1ginas 82 y \u00a0 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (p\u00e1ginas 95 y \u00a0 96). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (p\u00e1ginas 96 y \u00a0 97). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (p\u00e1gina 97). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (p\u00e1ginas 97 y \u00a0 98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (p\u00e1ginas 98 y \u00a0 99). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Gaceta del Congreso No. 614 de 13 de agosto de 2013 (p\u00e1gina 105). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Correspondiente a la sesi\u00f3n ordinaria del 12 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Gaceta del Congreso No. 662 de 30 de agosto de 2013 (p\u00e1gina 95). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Gaceta del Congreso No. 691 de 6 de septiembre de 2013 (p\u00e1gina 78 y \u00a0 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (p\u00e1gina 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (p\u00e1gina 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (p\u00e1gina 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (p\u00e1gina \u00a0 109). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (p\u00e1gina \u00a0 102). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (p\u00e1gina \u00a0 106). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (p\u00e1gina \u00a0 110). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (p\u00e1gina \u00a0 110). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (p\u00e1gina \u00a0 119). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (p\u00e1gina \u00a0 120). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (p\u00e1gina \u00a0 120). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (p\u00e1gina \u00a0 121). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (p\u00e1gina \u00a0 122). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (p\u00e1gina \u00a0 123). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Gaceta del Congreso 701 de 10 de septiembre de 2013 (p\u00e1gina 127). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Gaceta del Congreso 701 de 10 de septiembre de 2013 (p\u00e1ginas 128 y \u00a0 129). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Gaceta del Congreso 701 de 10 de septiembre de 2013 (p\u00e1gina 130). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Gaceta del Congreso 701 de 10 de septiembre de 2013 (p\u00e1ginas 130 y \u00a0 131). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (p\u00e1ginas 130 \u00a0 y 133). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (p\u00e1ginas 136 \u00a0 y 137). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (p\u00e1ginas 137 \u00a0 y 139). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (p\u00e1gina \u00a0 139). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (p\u00e1gina \u00a0 140). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (p\u00e1gina \u00a0 142). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (p\u00e1ginas 143 \u00a0 y 144). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (p\u00e1gina \u00a0 145). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (p\u00e1gina \u00a0 148). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (p\u00e1ginas 149 \u00a0 y 150). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (p\u00e1ginas 149 \u00a0 y 150). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (p\u00e1ginas 151 \u00a0 y 152). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (p\u00e1gina \u00a0 153). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Gaceta del Congreso No. 701 de 10 de septiembre de 2013 (p\u00e1gina \u00a0 154). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] P\u00e1gina 45 y 46, visibles en folios 123 a 160 del cuaderno 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Bentham J. T\u00e1ctica de las asambleas legislativas,\u00a0 2\u00aa \u00a0 edici\u00f3n, imprenta de Pillet Ain\u00e9, Paris, 1838,\u00a0 p. 136 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] P\u00e1ginas 21 a 28, visibles en folios 799 a 812 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Gaceta del Congreso No. 751 del 20 de septiembre de 2013 (p\u00e1gina \u00a0 120-121), visible en folios 910 a 911 del cuaderno 3B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Gaceta del Congreso No. 757 del 23 de septiembre de 2013 (p\u00e1ginas 86 \u00a0 y 87), visible a folios 961 a 962 del cuaderno 3B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Gaceta del Congreso No. 757 de 23 de septiembre de 2013 (p\u00e1ginas 87 \u00a0 y 88), visible a folio 962 del cuaderno 3B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0 Gaceta del Congreso No. 757 del 23 de septiembre de 2013 \u00a0 (p\u00e1ginas 113 y 115), visible a folio 975 al 976 del cuaderno 3B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Gaceta del Congreso No. 757 del 23 de septiembre de 2013 (p\u00e1ginas \u00a0 117 y 118), visible a folio 977 del cuaderno 3B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Gaceta del Congreso No. 757 del 23 de septiembre de 2013 (p\u00e1ginas \u00a0 117 y 118), visible a folio 977 del cuaderno 3B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Gaceta del Congreso No. 757 del 23 de septiembre de 2013 (p\u00e1ginas \u00a0 128 y 129), visible a folio 982 al 983 del cuaderno 3B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Gaceta del Congreso No. 757 del 23 de septiembre de 2013 (p\u00e1ginas \u00a0 124 y 125), visible a folio 980 al 981 del cuaderno 3B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Gaceta del Congreso No. 757 del 23 de septiembre de 2013 (p\u00e1ginas \u00a0 129 y 131), visible a folio 983 al 984 del cuaderno 3B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Gaceta del Congreso No.\u00a0 757 del 23 de septiembre de 2013 \u00a0 (p\u00e1gina 87), visible a folio 962 del cuaderno 3B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folio 11 a 30 del cuaderno 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 113 a 122 del cuaderno 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] As\u00ed, encuentra la Sala que el art\u00edculo 161 \u00a0 de la Constituci\u00f3n exige que el informe de conciliaci\u00f3n se publique, por lo \u00a0 menos, con un d\u00eda de antelaci\u00f3n a su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n; el informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n del proyecto 174 de 2010 del Senado de la Rep\u00fablica y 124 de 2010 \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes aparece publicado en las Gacetas del Congreso \u00a0 1103 y 1104, ambas de 15 de diciembre de 2010, mientras que la sesi\u00f3n en la que \u00a0 se discuti\u00f3 y vot\u00f3 el informe tuvo lugar el 16 de diciembre de ese a\u00f1o, es \u00a0 decir, un d\u00eda despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n del mismo; la accionante afirma que se \u00a0 present\u00f3 un vicio de procedimiento en raz\u00f3n a que el informe de conciliaci\u00f3n no \u00a0 fue publicado el 15 de diciembre, sino el 16 de diciembre de 2010; sin embargo, \u00a0 como se observ\u00f3, no se aporta prueba alguna que demuestre la veracidad de su \u00a0 afirmaci\u00f3n; por consiguiente, la accionante falla al momento de demostrar la \u00a0 ocurrencia del hecho que ir\u00eda en contra del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n en \u00a0 el procedimiento legislativo estudiado. Siendo esta la situaci\u00f3n debe concluirse \u00a0 que la acusaci\u00f3n carece del sustento necesario para demostrar la inexequibilidad \u00a0 de la ley 1430 de 2010 por vicios de procedimiento en la publicaci\u00f3n del informe \u00a0 de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Esta l\u00ednea fue sostenida tambi\u00e9n en la Sentencia C-590 del mismo \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Gaceta del Congreso No. 03 del 10 de enero de 2014 (p\u00e1gina 60), \u00a0 visible a folio 951 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Gaceta del Congreso No. 712 del 12 de septiembre de 2013 (p\u00e1ginas 4 \u00a0 y 5), visibles a folios 124 a 125 del cuaderno 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Gaceta del Congreso No. 712 del 12 de septiembre de 2013 (p\u00e1gina \u00a0 27), visibles a folio 136 del cuaderno 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Gaceta del Congreso No. 712 del 12 de septiembre de 2013 (p\u00e1gina \u00a0 29), visibles a folio 137 del cuaderno 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Gaceta del Congreso No. 712 del 12 de septiembre de 2013 (p\u00e1gina 30 \u00a0 y 31), visibles de folio 137 a 138 del cuaderno 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cfr., Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-533 de 2004. M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cfr., entre otras, las Sentencias C-644 de 2004. M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. C-576 de 2006. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. C-864 de 2006. M. \u00a0 P. Rodrigo Escobar Gil y C-801 de 2009. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cfr., entre otras, las Sentencias C-473 de 2005. M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. Sentencias C-241 de 2006.y C-322 de 2006. M. P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra y C-801 de 2009 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Tambi\u00e9n se \u00a0 puede consultar el Auto 311 de 2006. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cfr., entre otras, las Sentencias C-780 de 2004. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. C-649 de 2006. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa y C-801 de 2009. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En el mismo \u00a0 sentido se puede consultar tambi\u00e9n el Auto 311 de 2006. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Cfr. Auto 089 de 2005. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cfr. las Sentencias C-533 de 2004. M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-473 \u00a0 de 2005. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2004. La Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequible, por vicios de tr\u00e1mite y luego de adelantar un \u201cun an\u00e1lisis en \u00a0 conjunto de las pruebas incorporadas al expediente\u201d, el Acto Legislativo 02 de \u00a0 18 de diciembre de 2003, \u201cpor medio del cual se modifican los art\u00edculos 15, 24, \u00a0 28 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para enfrentar el terrorismo\u201d, \u00a0 por el vicio de procedimiento ocurrido en el sexto debate de la segunda vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] M.P. C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Al levantar la sesi\u00f3n, quien la presidi\u00f3, la senadora Myriam Alicia \u00a0 Paredes Aguirre, convoc\u00f3 a nueva sesi\u00f3n para el d\u00eda siguiente (p\u00e1gina 10 de la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 456 del 27 de junio de 2013, correspondiente al folio 48 \u00a0 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Gaceta del Congreso No. 685 del 5 de septiembre de 2013 (p\u00e1gina \u00a0 25-27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Gaceta del Congreso No. 685 de 5 de septiembre de 2013 (p\u00e1gina \u00a0 36-37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Gaceta del Congreso No. 685 de 5 de septiembre de 2013 (p\u00e1gina \u00a0 37-38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Gaceta del Congreso No. 685 de 5 de septiembre de 2013 (p\u00e1gina 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Gaceta del Congreso No. 685 de 5 de septiembre de 2013 (p\u00e1ginas 38 y \u00a0 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional. Sentencias C-501 \u00a0 de 2001: M. P: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-714 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 C-1025 de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-809 de 2007. M. P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional. Sentencia C-1011 de 2008. M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ver sentencia C- 714 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia C-1011 de 2008. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, ver tambi\u00e9n \u00a0 Sentencia C-1040 de 2005. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, Rodrigo Escobar Gil. Marco Gerardo Monroy Cabra. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia C-702 de 1999.M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia C-1190 de 2001 M.P. Ara\u00fajo Renter\u00eda. Ver tambi\u00e9n la \u00a0 Sentencia C-950 de 2001 M.P. C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional. Sentencia C-702 de 1999. M.P. Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional. Sentencias C-008 de 1995. M.P. Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo y C-809 de 2001. M.P. Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional. Sentencia C-801 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional. Sentencia C-1092 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional. Sentencia C-920 de 2001. MP Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ver Sentencia C-198 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia T-406 de 1992. M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] 3.7 Interculturalidad, que incluye entre otros los elementos de \u00a0 pr\u00e1cticas tradicionales, alternativas y complementarias para la atenci\u00f3n en \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Corte Constitucional. Sentencia C-874 de 2005. M. P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez, ver tambi\u00e9n sentencias C-856 de 2006. M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o y C 502 de 2007. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ver tambi\u00e9n, Sentencia C-025 de 1993. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Lema A\u00f1\u00f3n C., apogeo y crisis de la salud. Historia del derecho a \u00a0 la salud en el siglo XX, Dykinson, Instituto de Derechos Humanos Bartolom\u00e9 \u00a0 de las Casas, Universidad Carlos III de Madrid, Madrid, p. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Lema A\u00f1\u00f3n C., apogeo y\u2026 Una presentaci\u00f3n m\u00e1s sucinta del \u00a0 mismo autor sobre este punto espec\u00edfico, se puede consultar en Salud, \u00a0 Jjusticia, Derechos. El derecho a la salud como derecho social Institute de \u00a0 Derechos Humanods Bartolom\u00e9 de las casas, Dykinson, Madrid, 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Lema A\u00f1\u00f3n Op. Cit. P. 30\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] As\u00ed, por ejemplo la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola \u00a0 de 1931, establec\u00eda: Art\u00edculo 46. \u201cEl trabajo, en sus diversas formas, es \u00a0 una obligaci\u00f3n social, y gozar\u00e1 de la protecci\u00f3n de las leyes. (\u2026)\u00a0\u00a0 \u00a0 La Rep\u00fablica asegurar\u00e1 a todo trabajador las condiciones necesarias de \u00a0 una existencia digna.\u00a0 Su legislaci\u00f3n social regular\u00e1: los casos de seguro \u00a0 de enfermedad, accidentes, paro forzoso, vejez, invalidez y muerte; el trabajo \u00a0 de las mujeres y de los j\u00f3venes y especialmente la protecci\u00f3n a la maternidad; \u00a0 la jornada de trabajo y el salario m\u00ednimo y familiar; las vacaciones anuales \u00a0 remuneradas: las condiciones del obrero espa\u00f1ol en el extranjero; las \u00a0 instituciones de cooperaci\u00f3n, la relaci\u00f3n econ\u00f3mico-jur\u00eddica de los factores que \u00a0 integran la producci\u00f3n; la participaci\u00f3n de los obreros en la direcci\u00f3n, la \u00a0 administraci\u00f3n y los beneficios de las empresas, y todo cuanto afecte a la \u00a0 defensa de los trabajadores.\u201d (negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Italiana de 1947 \u00a0 contemplaba: Art\u00edculo 32. \u201cLa Rep\u00fablica proteger\u00e1 la salud como derecho \u00a0 fundamental del individuo e inter\u00e9s b\u00e1sico de la colectividad y garantizara \u00a0 asistencia gratuita a los indigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser obligado a sufrir un \u00a0 tratamiento sanitario determinado, a no ser por disposici\u00f3n de una ley. La ley \u00a0 no podr\u00e1 en ning\u00fan caso violar los l\u00edmites impuestos por el respeto a la persona \u00a0 humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Lema A\u00f1\u00f3n Op. Cit P. 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Lema A\u00f1\u00f3n C. Salud, Justicia, Derechos. El derecho a la salud\u00a0 \u00a0 como derecho social, Instituto\u00a0 de Derechos Humanos Bartolom\u00e9 de las \u00a0 Casas, ed. Dykinson, Madrid 2009. P. 21\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Al respecto mirar los art\u00edculos 12, 13, 14 \u00a0 15 y 16 de la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Desde esta \u00e9poca y en adelante la ONU ha \u00a0 emitido, entre otras, las siguientes resoluciones relacionadas con el derecho a \u00a0 la salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de diciembre de 1946 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de 1947 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traspaso de ciertos bienes de las Naciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidas a la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de 1947 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrada en vigor de la constituci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de diciembre de 1949 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ampliaci\u00f3n del Palacio de las Naciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidas en Ginebra: Arreglos que han de concertarse entre las Naciones Unidas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la Organizaci\u00f3n Mundial de Salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de diciembre de 1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o Internacional de la Salud y de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Investigaciones M\u00e9dicas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de diciembre de 1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado de la sede de la Organizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mundial de la Salud: cantidad que habr\u00e1n de reembolsar la Naciones Unidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de diciembre de 1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de influir en el Medio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ambiente y en el Clima con Fines Militares y de otra \u00edndole que sean \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incompatibles con el Mantenimiento de la Seguridad Internacional, con al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bienestar y con la Salud de los Seres Humanos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de diciembre de 1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de influir en el medio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambiente y en el clima con fines militares y hostiles de otra \u00edndole que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean incompatibles con el mantenimiento de la seguridad internacional, con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el bienestar y con la salud de los seres humanos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de diciembre de 1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Necesidades de los ni\u00f1os refugiados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0palestinos en la esfera de la salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de enero de 1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preparativos para la Conferencia Mundial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decenio de las Naciones Unidas para la Mujer: Igualdad, Desarrollo y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paz, incluida la adopci\u00f3n del subtema &#8220;Empleo, salud y educaci\u00f3n&#8221; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de noviembre de 1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de noviembre de 1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estrategia Mundial de Salud para Todos en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el a\u00f1o 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de diciembre de 1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n contra los productos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjudiciales para la salud y el medio ambiente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de diciembre de 1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40\u00ba Aniversario de la Organizaci\u00f3n Mundial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de noviembre de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Foro internacional sobre la salud &#8211; Una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico: romper el c\u00edrculo vicioso de la pobreza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la injusticia social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de diciembre de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los enfermos mentales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mejoramiento de la atenci\u00f3n de la salud mental \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de diciembre de 2001\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e1cticas tradicionales o consuetudinarias que afectan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la salud de la mujer y la ni\u00f1a \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de diciembre de 2002\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguimiento de los resultados del vig\u00e9simo sexto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0per\u00edodo extraordinario de sesiones: aplicaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compromiso en la lucha contra el VIH\/SIDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de mayo de 2003\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sesiones plenarias de alto nivel dedicadas al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguimiento de los resultados del vig\u00e9simo sexto per\u00edodo extraordinario de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesiones: aplicaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de compromiso en la lucha contra el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VIH\/SIDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de diciembre de 2003\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acceso a la medicaci\u00f3n en el contexto de pandemias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como las del VIH\/SIDA, tuberculosis y paludismo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de diciembre de 2003\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguimiento de los resultados del vig\u00e9simo sexto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0per\u00edodo extraordinario de sesiones: aplicaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compromiso en la lucha contra el VIH\/SIDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de julio de 2004\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones organizativas de la reuni\u00f3n de alto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nivel para examinar el progreso realizado en el cumplimiento de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones establecidas en la Declaraci\u00f3n de compromiso en la lucha contra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el VIH\/SIDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de diciembre de 2003\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nivel posible de salud f\u00edsica y mental \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de\u00a0 noviembre de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deporte como medio para promover la educaci\u00f3n, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cultura y la paz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de 2004\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fortalecimiento de la creaci\u00f3n de capacidad en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1mbito de la salud p\u00fablica a nivel mundial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de nov de 2005\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fortalecimiento de la creaci\u00f3n de capacidad en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1mbito de la salud p\u00fablica a nivel mundial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de diciembre de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento de la anemia falciforme como problema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de salud p\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El deporte como medio de promover la educaci\u00f3n, la salud, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo y la paz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de diciembre de 2013\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud mundial y pol\u00edtica exterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0 extra\u00edda de: http:\/\/www.un.org\/es\/documents\/ag\/resga.shtml \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. M. P: Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Entr\u00f3 en vigor en octubre de 1950. El \u00a0 Convenio \u201csustituye a los Convenios del 22 de \u00a0 agosto de 1864, del 6 de julio de 1906 y del 27 de julio de 1929 en las \u00a0 relaciones entre las Altas Partes Contratantes\u201d, \u00a0 art\u00edculo 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Entr\u00f3 en vigor en octubre de 1950. El Convenio \u201csustituye al Convenio del 27 de julio de 1929 en las \u00a0 relaciones entre las Altas Partes Contratantes\u201d, art\u00edculo 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Entr\u00f3 en vigor en octubre de 1950. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u201cReglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos\u201d (1955), \u00a0 adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del \u00a0 Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas \u00a0 por el Consejo Econ\u00f3mico y Social el 31 de julio de 1957 y el 13 de mayo de \u00a0 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u201cEstos tienen que ver con diversos temas espec\u00edficos, como \u00a0 garantizar a los reclusos el acceso a un profesional de la salud, con \u00a0 requerimientos espec\u00edficos respecto a sus conocimientos (22 (1)); establecer \u00a0 lineamientos b\u00e1sicos en cuanto a la configuraci\u00f3n administrativa de los \u00a0 servicios de salud penitenciarios (22 (1)); \u00a0garantizar la \u00a0 posibilidad, cuando fuere necesario, de ser trasladado (salir de la prisi\u00f3n), \u00a0 tener acceso a los instrumentales y medicamentos necesarios, y a ser atendido \u00a0 por personal profesionalmente competente, especialmente un \u2018dentista \u00a0 calificado\u2019. (22 (2))\u00a0 Tambi\u00e9n se fijan reglas con el objeto de que se \u00a0 cuente con instalaciones acondicionadas especialmente para los casos de \u00a0 maternidad (23 (1)); se cuente con algunos servicios m\u00e9dicos m\u00ednimos que \u00a0 garanticen la salud de cada persona y de la comunidad penitenciaria en general \u00a0 (24).\u201d Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Proclamada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de \u00a0 noviembre de 1959. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Entre otros principios la declaraci\u00f3n \u00a0 contempla los mencionados a continuaci\u00f3n \u201c(\u2026) todo ni\u00f1o debe gozar \u00a0 de los beneficios de la seguridad social\u201d (Principio 4); \u201cel derecho a disfrutar \u00a0 de alimentaci\u00f3n, vivienda, recreo\u201d (Principio 4);\u00a0 el derecho a recibir \u00a0 educaci\u00f3n \u201cgratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales\u201d \u00a0 (Principio 7); o que \u201ctodo ni\u00f1o debe disfrutar plenamente de juegos y\u00a0 \u00a0 recreaciones, lo cuales deben estar orientados a los fines que persigue la \u00a0 educaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Adoptada por la Asamblea General el 21 de diciembre de 1965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u201cMayorga Lorca, Roberto (1988): Naturaleza de los Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Social y Culturales. Santiago, Chile, \u00a0 1990; Steiner, H. J. &amp; Alston, Philip (2000): International Human Rights in \u00a0 Context. Oxford, University Press. USA, NY, \u00a0 2000.\u201d Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Otras normas del Pacto se ocupan de consagrar otros derechos conexos \u00a0 al derecho a la salud. Por ejemplo, el derecho al trabajo contempla el derecho \u00a0 de todo trabajador a laborar en condiciones satisfactorias que le aseguren, \u00a0 especialmente, la seguridad y la higiene, (Art\u00edculo 7) o el derecho de \u00a0 protecci\u00f3n a los menores a ser empleados \u2018en trabajos nocivos para su moral y \u00a0 salud\u2019. (Art\u00edculo 10-3-) En este sentido, el Pacto tambi\u00e9n reconoce \u2018el derecho \u00a0 de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso \u00a0 alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las \u00a0 condiciones de existencia\u2019. (Art\u00edculo 11). Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] La Proclamaci\u00f3n es producto de la reuni\u00f3n en Teher\u00e1n, del 22 de \u00a0 abril al 13 de mayo de 1968, de la Conferencia Internacional de Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Proclamada por la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas el 11 de diciembre de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u201cDeclaraci\u00f3n sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social (1969), \u00a0 art\u00edculo 19. En esta norma tambi\u00e9n se indica que se deben establecer y promulgar \u00a0 \u2018medidas legislativas y reglamentarias encaminadas a poner en pr\u00e1ctica un amplio \u00a0 sistema de planes de seguridad social y servicios de asistencia social, y a \u00a0 mejorar y coordinar los servicios existentes.\u201d Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-760 de 2008. M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Adoptada por la Asamblea General el 18 de diciembre de 1979. La \u00a0 Convenci\u00f3n es conocida por las siglas en ingl\u00e9s, CEDAW (Convention on the \u00a0 Elimination of all forms of Discrimination Against Women), entr\u00f3 en vigor en \u00a0 septiembre de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Convenci\u00f3n Sobre La Eliminaci\u00f3n De Todas \u00a0 Las Formas De Discriminaci\u00f3n Contra La Mujer, CEDAW, (1979), art\u00edculo 12 \u00a0 \u201c1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas \u00a0 apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera de la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y \u00a0 mujeres, el acceso a servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica, inclusive los que se refieren \u00a0 a la planificaci\u00f3n de la familia. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo \u00a0 1\u00a0supra, los Estados Partes \u00a0 garantizar\u00e1n a la mujer servicios apropiados en relaci\u00f3n con el embarazo, el \u00a0 parto y el per\u00edodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando \u00a0 fuere necesario y le asegurar\u00e1n una nutrici\u00f3n adecuada durante el embarazo y la \u00a0 lactancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Recomendaci\u00f3n General No. 15 (1990). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Entre otras observaciones \u00a0 encontramos, \u201c7. La violencia contra la mujer, que menoscaba o anula \u00a0 el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del \u00a0 derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, \u00a0 constituye discriminaci\u00f3n, como la define el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n. Esos \u00a0 derechos y libertades comprenden: (\u2026) g) El derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental;). \u00a0Art\u00edculo 11, se determina que \u201c18. El hostigamiento sexual incluye un \u00a0 comportamiento de tono sexual tal como contactos f\u00edsicos e insinuaciones, \u00a0 observaciones de tipo sexual, exhibici\u00f3n de pornograf\u00eda y exigencias sexuales, \u00a0 verbales o de hecho. Este problema puede constituir un problema de salud \u00a0 y de seguridad;(\u2026).\u201d Respecto al art\u00edculo 12 se indica que \u201c19. El \u00a0 art\u00edculo 12 requiere que los Estados Partes adopten medidas que garanticen la \u00a0 igualdad en materia de servicios de salud. La violencia contra la mujer pone en \u00a0 peligro su salud y su vida.20. En algunos Estados existen pr\u00e1cticas perpetuadas \u00a0 por la cultura y la tradici\u00f3n que son perjudiciales para la salud de las mujeres \u00a0 y los ni\u00f1os. Incluyen restricciones diet\u00e9ticas para las mujeres embarazadas, la \u00a0 preferencia por los hijos varones y la circuncisi\u00f3n femenina o mutilaci\u00f3n \u00a0 genital.\u201d En cuanto al art\u00edculo 16 (y art\u00edculo 5) se indica que \u201c22. La \u00a0 esterilizaci\u00f3n y el aborto obligatorios influyen adversamente en la salud f\u00edsica \u00a0 y mental de la mujer y violan su derecho a decidir el n\u00famero y el espaciamiento \u00a0 de sus hijos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0 El Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, en la Recomendaci\u00f3n General N\u00ba 14, referente a la Circuncisi\u00f3n \u00a0 femenina, recomend\u00f3 \u201cQue adopten medidas apropiadas y eficaces encaminadas a \u00a0 erradicar la pr\u00e1ctica de la circuncisi\u00f3n femenina (\u2026) [q]ue incluyan en sus \u00a0 pol\u00edticas nacionales de salud estrategias adecuadas orientadas a erradicar la \u00a0 circuncisi\u00f3n femenina de los programas de atenci\u00f3n de la salud p\u00fablica. Esas \u00a0 estrategias podr\u00edan comprender la responsabilidad especial que incumbe al \u00a0 personal sanitario, incluidas las parteras tradicionales, en lo que se refiere a \u00a0 explicar los efectos perjudiciales de la circuncisi\u00f3n femenina; c) Que \u00a0 soliciten asistencia, informaci\u00f3n y asesoramiento a las organizaciones \u00a0 pertinentes del sistema de las Naciones Unidas para apoyar los esfuerzos para \u00a0 eliminar las pr\u00e1cticas tradicionales perjudiciales; d) Que incluyan en \u00a0 sus informes al Comit\u00e9, con arreglo a los art\u00edculos 10 y 12 de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, \u00a0 informaci\u00f3n acerca de las medidas adoptadas para eliminar la circuncisi\u00f3n \u00a0 femenina.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Recomendaci\u00f3n General N\u00ba 19 (1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Recomendaci\u00f3n General \u00a0 N\u00ba 18 (1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Ib\u00eddem. No obstante, seg\u00fan el Principio 4 \u201cse establecen \u00a0 casos espec\u00edficos en los que est\u00e1 vedada cualquier tipo de participaci\u00f3n del \u00a0 personal de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de \u00a0 noviembre de 1989 (entr\u00f3 en vigor en septiembre de 1990). Aprobada por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Texto tomado del link: \u00a0 http:\/\/www.oit.org.pe\/WDMS\/bib\/publ\/libros\/convenio_169_espanol-quechua.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Ratificado por Colombia por medio de la Ley 21 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Entre ellas, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Convenio No. 169 sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses \u00a0 Independientes (1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Declaraci\u00f3n de los derechos sociales del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Entr\u00f3 en vigencia en julio de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Protocolo de San Salvador, adoptado en San Salvador, El \u00a0 Salvador el 17 de noviembre de 1988. Entr\u00f3 en vigor el 16 de noviembre de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de \u00a0 diciembre de 1990, entr\u00f3 en vigor en julio de 2003. Aprobada por el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica con la Ley 146 de 1994. La Ley fue declarada exequible por la Corte \u00a0 Constitucional de Colombia en la Sentencia C-106 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-760 de 2008. M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u201cEl Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CESCR) \u00a0 es el \u00f3rgano de expertos independientes que supervisa la aplicaci\u00f3n del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales por sus Estados \u00a0 Partes. El Comit\u00e9 se estableci\u00f3 en virtud de la resoluci\u00f3n 1985\/17, de 28 de \u00a0 mayo de 1985, del Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones\u00a0Unidas (ECOSOC) \u00a0 para desempe\u00f1ar las funciones de supervisi\u00f3n asignadas a este Consejo en la \u00a0 parte IV del Pacto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] En 1988, de conformidad con la invitaci\u00f3n que le hab\u00eda dirigido el \u00a0 Consejo Econ\u00f3mico y Social (resoluci\u00f3n 1987\/5), y que hab\u00eda hecho suya la \u00a0 Asamblea General (resoluci\u00f3n 42\/102), el Comit\u00e9 decidi\u00f3 comenzar a preparar unas \u00a0 observaciones generales sobre los derechos y las disposiciones contenidos en \u00a0 el PIDESC (1966) con miras a asistir a los Estados Partes en el cumplimiento de \u00a0 sus obligaciones concernientes a la presentaci\u00f3n de informes y contribuir a \u00a0 aclarar m\u00e1s la interpretaci\u00f3n de la intenci\u00f3n, el significado y el contenido del \u00a0 Pacto (\u2026). [Introducci\u00f3n: finalidad de las observaciones generales, U.N. \u00a0 Doc. E\/1989\/22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n \u00a0 General N\u00b03, N\u00b04, N\u00b05 y N\u00b06; ver tambi\u00e9n los principios de Limburgo (1986) y los \u00a0 principios de Maastricht (1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Texto original: \u00a0 http:\/\/undesadspd.org\/Portals\/0\/ageing\/documents\/Fulltext-SP.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Las dos orientaciones prioritarias restantes refieren a \u201cLa \u00a0 personas de edad y el desarrollo\u201d y a la \u201cCreaci\u00f3n de un entorno propicio \u00a0 y favorable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Incluso enfermedades \u00a0 anteriormente desconocidas, como el virus de la inmunodeficiencia humana y el \u00a0 s\u00edndrome de la inmunodeficiencia adquirida (VIH\/SIDA) y otras enfermedades como \u00a0 el c\u00e1ncer, han adquirido mayor difusi\u00f3n. El r\u00e1pido crecimiento de la poblaci\u00f3n \u00a0 mundial, han opuesto nuevos obst\u00e1culos al ejercicio del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Para el Comit\u00e9: \u201c(\u2026) esos servicios \u00a0 incluir\u00e1n los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como agua limpia \u00a0 potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, cl\u00ednicas y dem\u00e1s \u00a0 estable\u00adcimientos relacionados con la salud, personal m\u00e9dico y profesional \u00a0 capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que existen en el \u00a0 pa\u00eds, as\u00ed como los medicamentos esenciales definidos en el Programa de Acci\u00f3n \u00a0 sobre medicamentos esenciales de la OMS (V\u00e9ase la Lista modelo de medicamentos \u00a0 esenciales de la OMS, revisada en diciembre de 1999, Informaci\u00f3n sobre \u00a0 medicamentos de la OMS, vol. 13, N\u00ba 4, 1999.)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u201clos \u00a0 establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y \u00a0 de derecho, a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna\u201d. Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al \u00a0 alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los grupos \u00a0 vulnerables o marginados. Como las minor\u00edas \u00e9tnicas y poblaciones ind\u00edgenas, las \u00a0 mujeres, los ni\u00f1os, los adolescentes, las personas mayores, las personas con \u00a0 discapacidades y las personas con VIH\/SIDA, se\u00f1ala el Comit\u00e9. A\u00f1ade que \u201cla \u00a0 accesibilidad tambi\u00e9n implica que los servicios m\u00e9dicos y los factores \u00a0 determinantes b\u00e1sicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios \u00a0 sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geogr\u00e1fica razonable, \u00a0 incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Adem\u00e1s, la accesibilidad \u00a0 comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con \u00a0 discapacidades.\u201d Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al \u00a0 alcance de todos, en especial, la equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres \u00a0 no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de \u00a0 salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos. El Comit\u00e9 se\u00f1ala que \u201clos \u00a0 pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con los \u00a0 factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de la \u00a0 equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n \u00a0 al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos.\u201d \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] El derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas \u00a0 acerca de las cuestiones relacionadas con la salud, sin perjuicio de la debida \u00a0 confidencialidad. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Para el Comit\u00e9 \u201cello requiere, entre \u00a0 otras cosas, personal m\u00e9dico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario \u00a0 cient\u00edficamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones \u00a0 sanitarias adecuadas.\u201d (Observaci\u00f3n General N\u00b014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-760 de 2008. M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] El Comit\u00e9 advierte en la Observaci\u00f3n \u00a0 General N\u00b014 (2000) que entre las obligaciones de promover figuran las \u00a0 siguientes: \u201c i) fomentar el reconocimiento de los factores que \u00a0 contribuyen al logro resultados positivos en materia de salud, por ejemplo la \u00a0 realizaci\u00f3n de investigaciones y el suministro de informaci\u00f3n; ii) velar por que \u00a0 los servicios de salud sean apropiados desde el punto de vista cultural y el \u00a0 personal sanitario sea formado de manera que reconozca y responda a las \u00a0 necesidades concretas de los grupos vulnerables o marginados; iii) velar por que \u00a0 el Estado cumpla sus obligaciones en lo referente a la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 apropiada acerca de la forma de vivir y la alimentaci\u00f3n sanas, as\u00ed como acerca \u00a0 de las pr\u00e1cticas tradicionales nocivas y la disponibilidad de servicios; iv) \u00a0 apoyar a las personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones por lo \u00a0 que respecta a su salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Se regulan las referentes a: \u201ca) \u00a0 Garantizar el derecho de acceso a los centros, bienes y servicios de salud sobre \u00a0 una base no discriminatoria, en especial por lo que respecta a los grupos \u00a0 vulnerables o marginados; b) Asegurar el acceso a una alimentaci\u00f3n esencial \u00a0 m\u00ednima que sea nutritiva, adecuada y segura y garantice que nadie padezca \u00a0 hambre; c) Garantizar el acceso a un hogar, una vivienda y unas condiciones \u00a0 sanitarias b\u00e1sicos, as\u00ed como a un suministro adecuado de agua limpia potable; d) \u00a0 Facilitar medicamentos esenciales, seg\u00fan las definiciones peri\u00f3dicas que figuran \u00a0 en el Programa de Acci\u00f3n sobre Medicamentos Esenciales de la OMS; e) Velar por \u00a0 una distribuci\u00f3n equitativa de todas las instalaciones, bienes y servicios de \u00a0 salud; f) Adoptar y aplicar, sobre la base de las pruebas epidemiol\u00f3gicas, una \u00a0 estrategia y un plan de acci\u00f3n nacionales de salud p\u00fablica para hacer frente a \u00a0 las preocupaciones en materia de salud de toda la poblaci\u00f3n; la estrategia y el \u00a0 plan de acci\u00f3n deber\u00e1n ser elaborados, y peri\u00f3dicamente revisados, sobre la base \u00a0 de un proceso participativo y transparente; esa estrategia y ese plan deber\u00e1n \u00a0 prever m\u00e9todos, como el derecho a indicadores y bases de referencia de la salud \u00a0 que permitan vigilar estrechamente los progresos realizados; el proceso mediante \u00a0 el cual se concibe la estrategia y el plan de acci\u00f3n, as\u00ed como el contenido de \u00a0 ambos, deber\u00e1 prestar especial atenci\u00f3n a todos los grupos vulnerables o \u00a0 marginados.\u201d \u00a0Observaci\u00f3n General N\u00b014 (2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Se integran las siguientes: \u201ca) Velar \u00a0 por la atenci\u00f3n de la salud gen\u00e9sica, materna (prenatal y postnatal) e infantil; \u00a0 b) Proporcionar inmunizaci\u00f3n contra las principales enfermedades infecciosas que \u00a0 tienen lugar en la comunidad; c) Adoptar medidas para prevenir, tratar y \u00a0 combatir las enfermedades epid\u00e9micas y end\u00e9micas; d) Impartir educaci\u00f3n y \u00a0 proporcionar acceso a la informaci\u00f3n relativa a los principales problemas de \u00a0 salud en la comunidad, con inclusi\u00f3n de los m\u00e9todos para prevenir y combatir \u00a0 esas enfermedades; e) Proporcionar capacitaci\u00f3n adecuada al personal del sector \u00a0 de la salud, incluida la educaci\u00f3n en materia de salud y derechos humanos.\u201d \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] La Observaci\u00f3n sostiene que \u201cel objetivo \u00a0 de los indicadores debe consistir en vigilar, en los planos nacional e \u00a0 internacional, las obligaciones asumidas por el Estado Parte en virtud del \u00a0 art\u00edculo 12. (\u2026) Los indicadores del derecho a la salud requieren un \u00a0 desglose basado en los motivos de discriminaci\u00f3n prohibidos.\u201d Adem\u00e1s \u00a0 indica que una vez identificados los pertinentes indicadores del derecho a la \u00a0 salud, \u201clos Estados Parte que establezcan las bases nacionales de referencia \u00a0 apropiadas respecto de cada indicador.\u201d Observaci\u00f3n General N\u00b014 \u00a0 (2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] De acuerdo al art\u00edculo 52 de \u00a0 la Carta (Art\u00edculo modificado \u00a0 por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2000. El nuevo texto es \u00a0 el siguiente:) \u201cel ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, \u00a0 competitivas y aut\u00f3ctonas tienen como funci\u00f3n la formaci\u00f3n integral de las \u00a0 personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Dentro de otras disposiciones \u00a0 constitucionales que regulan la materia encontramos el \u00a0 art\u00edculo 357 de acuerdo al cual :\u201cCuando una entidad territorial alcance \u00a0 coberturas universales y cumpla con los est\u00e1ndares de calidad establecidos por \u00a0 las autoridades competentes, en los sectores de educaci\u00f3n, salud y\/o servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, previa \u00a0 certificaci\u00f3n de la entidad nacional competente, podr\u00e1 destinar los recursos \u00a0 excedentes a inversi\u00f3n en otros sectores de su competencia. El Gobierno Nacional \u00a0 reglamentar\u00e1 la materia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] M.P. Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-290 de 1994. M. P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-001 de 2000. M. \u00a0 P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Corte Constitucional de Colombia. Sentencias SU-819 de 1999. M. P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis y T001 de 2000. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-540 de 2002. M. P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Tambi\u00e9n se puede ver la sentencia T-755 de 1999. M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa (En esta ocasi\u00f3n la Corte tutel\u00f3 el derecho a la salud de una mujer \u00a0 de 72 a\u00f1os con graves problemas de salud, quien al pedir la devoluci\u00f3n de su \u00a0 dinero ahorrado en una entidad que se encontraba en liquidaci\u00f3n recibi\u00f3 \u00a0 respuesta negativa sustentada en una solicitud extempor\u00e1nea. La Corte, \u00a0 considerando las especiales condiciones de salud de la accionante y la necesidad \u00a0 del dinero para cubrirlas orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del dinero ahorrado.) Tal \u00a0 argumento se reiter\u00f3 en las sentencias T-416 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra (Se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n de la retina a una persona de \u00a0 la tercera edad), T-004 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (suministro de \u00a0 aud\u00edfonos a persona de la tercera edad), y T-252 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis (En esta ocasi\u00f3n se orden\u00f3 a la ARS accionada suministrar la informaci\u00f3n \u00a0 necesaria para que la accionante, persona de la tercera edad que se encontraba \u00a0 hospitalizada, recibiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] El car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud ha sido ratificado \u00a0 por la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos entre los cuales \u00a0 pueden mencionarse las sentencias SU-043 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-819 \u00a0 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-801 de 2004. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, T- 265 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-928 A de 2002. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1279 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-786 de 2001 \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T- 355 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, T-557 de \u00a0 2003. M.P. Clara In\u00e9s Varas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-338 de 2005. M.P. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-695 de 2004. M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Cfr. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-292 de 2004. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Ver Sentencia T-799 de 2006. En la misma fue \u00a0 definido que el derecho a la salud es \u201cla facultad que tiene todo ser humano \u00a0 de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional tanto f\u00edsica como mental\u201d. As\u00ed \u00a0 mismo, se refiri\u00f3 a la atenci\u00f3n prioritaria de la cual son beneficiarios los \u00a0 menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia \u00a0 T-695 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia \u00a0 T-016 de 2007. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] En relaci\u00f3n con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 afirmado de manera reiterada que existen personas a quienes la Constituci\u00f3n \u00a0 misma dota de un amparo espec\u00edfico bien sea por raz\u00f3n de su edad \u2013 ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 \u2013 o por causa de encontrarse en especiales circunstancias de indefensi\u00f3n \u2013 \u00a0 personas con enfermedades catastr\u00f3ficas, reclusos, mujeres embarazadas o \u00a0 personas colocadas en situaciones de debilidad econ\u00f3mica, f\u00edsica o ps\u00edquica \u00a0 manifiesta. Frente a estas personas, el amparo del derecho constitucional \u00a0 fundamental a la salud es reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en \u00a0 ocasiones, deben afrontar. Ver sentencias T-1081 de 2001. M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, T-850 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-859 de 2003. M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett y T-666 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] En la misma senda se pueden revisar, entre otras, las siguientes, T- \u00a0 893 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T- 845 de 2011. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, T- 433 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T- \u00a0 931 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T- 111 de 2013. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub T- 186 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y la T- \u00a0 073 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] M.P. Jaime Sanin Greiffenstein. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Ver tambi\u00e9n a prop\u00f3sito de la salud la Sentencia T-312 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Sentencia T-662 del 10 de agosto de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] En la sentencia\u00a0 T-869 de 2006, se dijo: \u201cla Corte ha \u00a0 se\u00f1alado, en reiterada jurisprudencia, que a la seguridad social en salud y, en \u00a0 general, a los derechos prestacionales les puede ser reconocida la naturaleza de \u00a0 derecho fundamental, entre otras, por las siguientes v\u00edas: i) La conexidad con \u00a0 otros derechos que s\u00ed tienen naturaleza fundamental, de tal manera que la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho prestacional deviene necesaria porque, de lo contrario, \u00a0 se afectar\u00eda un derecho de dicha naturaleza y ii) la transmutaci\u00f3n del derecho \u00a0 prestacional en un derecho subjetivo como consecuencia del desarrollo \u00a0 legislativo o administrativo de las cl\u00e1usulas constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Importantes en esta evoluci\u00f3n jurisprudencial resulta la citada \u00a0 sentencia T- 016 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y la C- 288 de \u00a0 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Rubio Lorente F,\u00a0 \u201clos derechos fundamentales\u201d en\u00a0 la \u00a0 forma del poder estudios sobre la Constituci\u00f3n, 3\u00aa ed, Vol. III, \u00a0 Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, Madrid, 2012, p. 1027 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley estatutaria 209 de \u00a0 2013 Senado. \u00a0\u201cPor \u00a0 medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d Gaceta del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica No. 116 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Cf. F. Su\u00e1rez. Disputaciones Metaf\u00edsicas, disputaci\u00f3n II, sec 4. N 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Ver Garc\u00eda Pelayo M. \u201cLas transformaciones del Estado \u00a0 Contempor\u00e1neo\u201d, Alianza, Madrid, ver tambi\u00e9n D\u00edaz El\u00edas \u201cEstado de \u00a0 derecho y sociedad democr\u00e1tica\u201d, Edicusa, Madrid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Muestras de titularidad de derechos \u00a0 fundamentales en cabeza de sujetos colectivos se tienen en C-461 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C- 702 de 2010. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-915 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-540 de 2012. M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, C- 622 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Baz\u00e1n V\u00edctor, Derecho a la salud y justicia constitucional, \u00a0 ed. Astrea, Buenos Aires 2013 P. 200 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Observaci\u00f3n General No. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] En la misma providencia se advert\u00eda que \u201cEste \u00a0 criterio ha sido reiterado y desarrollado en jurisprudencia constante de esta \u00a0 Corte, como por ejemplo en las sentencias C-791-02, M.P.: Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett, en donde se reiter\u00f3 que el Legislador tiene un rol primordial en la \u00a0 regulaci\u00f3n y configuraci\u00f3n del derecho a la salud, y en la Sentencia C-1032-06, \u00a0 M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, en donde se reiter\u00f3 el principio de libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa que el legislador tiene con respecto al tema de la \u00a0 seguridad social, entre otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Tanzi, S. y Papill\u00fa J., Juicio de Amparo en salud , ed. \u00a0 Hammurabi, Buenos Aires, 2013, p. 37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Ver Sentencias C-1064 de 2001 (MPs. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, AV. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SV. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), C-671 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-931 de 2004 (MP. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Sentencia C-991 de 2004 (MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra). En el mismo sentido T-025 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Ver entre otras, C-038 de 2004 (MP. Eduardo Montelagre Lynett, SPV. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV y AV. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] En este sentido Cfr. La sentencia C-789 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), a trav\u00e9s de la cual la Corte aplic\u00f3 la prohibici\u00f3n de regresividad\u00a0 a \u00a0 una ley que aumentaba los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] En este sentido, el Comit\u00e9 DESC ha indicado que la reducci\u00f3n o \u00a0 desviaci\u00f3n efectiva, de los recursos destinados a la satisfacci\u00f3n de un derecho \u00a0 social ser\u00e1, en principio, una medida regresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Corte Constitucional, sentencia C-507 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. SPV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241]\u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, \u00a0 Informe sobre la salud en el Mundo 2000, \u00a0 Mejorar el desempe\u00f1o de los sistemas de salud. \u00bfpor qu\u00e9 son importantes los \u00a0 sistemas de salud? P. 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Op. Cit., p\u00e1rrafo 25 de la presentaci\u00f3n del informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Informe E\/C.12\/2000\/4 del 11 de agosto de 2000, p\u00e1rrafo 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244]. Las obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y cumplimiento fueron \u00a0 objeto de una referencia m\u00e1s extensa en los considerandos 3.4.2.9.1., y \u00a0 siguientes de la citada T-760 de 2008. En un cuidado anexo de la misma \u00a0 providencia se precisa nuevamente el fundamento normativo de las obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Courtis Christian, \u201cLa prohibici\u00f3n de regresividad en materia de \u00a0 derechos sociales: apuntes introductorios\u201d en Courtis Ch. (comp.), Ni \u00a0 un paso atr\u00e1s. La prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos sociales \u00a0ed.\u00a0 Del Puerto, Buenos Aires, 2006, en especial p.3 a 17. Otra \u00a0 consideraci\u00f3n adicional sobre la prohibici\u00f3n de regresividad y el principio \u00a0 progresividad, se puede observar en Abramovich V., y\u00a0 Courtis Ch, Los \u00a0 dere chos sociales como derechos exigibles, ed. Trotta, Madrid, 2002, en \u00a0 particular p. 92- 02\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] En la sentencia T-328 de 1993 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz) la Corte Constitucional decidi\u00f3 tutelar el derecho de un \u00a0 trabajador independiente que hab\u00eda sufrido una afecci\u00f3n a la salud (quemaduras \u00a0 por descargas el\u00e9ctricas), causadas por cables el\u00e9ctricos del alumbrado p\u00fablico \u00a0 que se encontraban en mal estado. La Corte Constitucional consider\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cLa empresa \u00a0 p\u00fablica demandada, circunstancialmente notificada de su propia ineficiencia, \u00a0 finalmente &#8211; aunque al principio su conducta fue equ\u00edvoca y reluctante &#8211; y como \u00a0 fruto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, adopt\u00f3 un comportamiento consistente \u00a0 con el deber de corregir \u00a0 la ineficiencia observada: \u00a0 retir\u00f3 los postes que soportan el alumbrado p\u00fablico colocando los cables a la \u00a0 distancia requerida y sufrag\u00f3 los gastos de hospitalizaci\u00f3n de la v\u00edctima del \u00a0 accidente. No habr\u00eda cumplido el mencionado deber de corregir su propia \u00a0 ineficiencia de haberse limitado a retirar los postes y no procurar la \u00a0 inmediata atenci\u00f3n m\u00e9dica del peticionario quien en su propio cuerpo portaba la \u00a0 marca indeleble de su infortunada ineficiencia.\u201d En la sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), la Corte Constitucional protegi\u00f3 el derecho a la salud de un ni\u00f1o, cuya \u00a0 pierna fue afectada gravemente por la acci\u00f3n de un Hospital, en primer t\u00e9rmino, \u00a0 y por la posterior omisi\u00f3n del mismo, para brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria \u00a0 para minimizar el impacto causado por el Hospital a la salud del menor. Dijo al \u00a0 respecto la sentencia: \u201c(\u2026) \u00a0 en la actuaci\u00f3n del personal hospitalario pueden diferenciarse dos momentos. Uno \u00a0 inicial, cuando se aplic\u00f3 la inyecci\u00f3n &#8211; con independencia del juicio de \u00a0 responsabilidad que pueda existir &#8211; y uno posterior, cuando se neg\u00f3 el \u00a0 tratamiento. En el primero de ellos se presenta una acci\u00f3n; en el segundo, una \u00a0 omisi\u00f3n. Ambos, con sus respectivas acci\u00f3n y omisi\u00f3n se complementan para \u00a0 determinar el resultado espec\u00edfico de la p\u00e9rdida funcional del pie del menor. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] O.M.S. informe sobre la salud en el mundo 2007. Un porvenir m\u00e1s \u00a0 seguro. Protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica mundial en el siglo XXI. P. 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] Esta apreciaci\u00f3n fue ratificada en la sentencia T- 212 de 2009. M.P. \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] Ver, sentencias C-463 de 2008, C-824 de \u00a0 2004, C-559 de 2004, C-1040 del 2003 y SU.480 de 1997, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud 2010. \u201cLa financiaci\u00f3n de los \u00a0 sistemas de salud\u201d, p. IX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. 2003\u201cforjemos el futuro\u201dp.134 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] Ver, Sentencia T-010 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] Sentencia C-252 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] En la providencia en cita, el considerando \u00a0 6, se subtitul\u00f3 elocuentemente: \u201cLa importancia de contar con un \u00a0 sistema de protecci\u00f3n social que garantice el goce efectivo del derecho a la \u00a0 salud dentro de un marco financiero sostenible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] Ver tambi\u00e9n sentencia SU-508 de 2001. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[257] Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] Ver la Sentencia C-615\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-992 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000), p\u00e1rrafo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] El Comit\u00e9 DESC expres\u00f3 \u00a0 que los elementos esenciales del derecho a la salud, son la \u201caccesibilidad, \u00a0 disponibilidad, aceptabilidad y calidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia \u00a0 T-1087 de 2007, MP, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] En este mismo sentido, ver la Sentencia T-583 de 2007. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto y T-905 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] O.M.S. Informe sobre la salud en el mundo 2003. \u00a0Forjemos \u00a0 el futuro\u00a0 p. 117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268]O.M.S. Informe sobre la salud en el mundo 2013. \u00a0Investigaciones \u00a0 para una cobertura sanitaria universal. p. 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] Ver sentencias C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y \u00a0 la C-228 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia \u00a0 C-599 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-130 de 2002. M.P. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] Ver tambi\u00e9n T-748 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y \u00a0 T-320 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud informes sobre la salud en el mundo \u00a0 2013 investigaciones para una cobertura sanitaria universal. P\u00e1g. 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] Corte Constitucional de \u00a0 Colombia. Sentencia C-186 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] Corte Constitucional de \u00a0 Colombia. Sentencia T 191 de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos. Art. 30. \u201cNada en esta \u00a0 Declaraci\u00f3n podr\u00e1 interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al \u00a0 Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o \u00a0 realizar actos tendientes a la supresi\u00f3n de cualquiera de los derechos y \u00a0 libertades proclamados en esta Declaraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Art. 5 1. \u201cNinguna disposici\u00f3n del presente Pacto podr\u00e1 ser \u00a0 interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o \u00a0 individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la \u00a0 destrucci\u00f3n de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, \u00a0 o a su limitaci\u00f3n en medida mayor que la prevista en el. 2. No podr\u00e1 admitirse \u00a0 restricci\u00f3n o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales \u00a0 reconocidos o vigentes en un pa\u00eds en virtud de leyes, convenciones, reglamentos \u00a0 o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce \u00a0 en menor grado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Art. 5 1. \u201cNinguna disposici\u00f3n del presente Pacto podr\u00e1 ser \u00a0 interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o \u00a0 individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la \u00a0 destrucci\u00f3n de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, \u00a0 o a su limitaci\u00f3n en medida mayor que la prevista en el. 2. No podr\u00e1 admitirse \u00a0 restricci\u00f3n o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales \u00a0 reconocidos o vigentes en un pa\u00eds en virtud de leyes, convenciones, reglamentos \u00a0 o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce \u00a0 en menor grado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279] Convenci\u00f3n Americana. Art\u00edculo 29. \u201cNinguna disposici\u00f3n de la \u00a0 presente Convenci\u00f3n puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a \u00a0 alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de \u00a0 los derechos y libertades reconocidos en la Convenci\u00f3n o limitarlos en mayor \u00a0 medida que la prevista en ella; \u00a0b) limitar el goce y ejercicio de cualquier \u00a0 derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de \u00a0 cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convenci\u00f3n en que sea \u00a0 parte uno de dichos Estados; \u00a0c) excluir otros derechos y garant\u00edas que son \u00a0 inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democr\u00e1tica representativa \u00a0 de gobierno, y \u00a0d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos \u00a0 internacionales de la misma naturaleza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Art. 41 \u201cNada de lo dispuesto en la presente \u00a0 Convenci\u00f3n afectar\u00e1 a las disposiciones que sean m\u00e1s conducentes a la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o y que puedan estar recogidas en: a) El \u00a0 derecho de un Estado Parte; o b) El derecho internacional vigente con respecto a \u00a0 dicho Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281] Convenci\u00f3n sobre los derechos de las \u00a0 personas con discapacidad. Art\u00edculo 4.4. \u201cNada de lo dispuesto en la \u00a0 presente Convenci\u00f3n afectar\u00e1 a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor \u00a0 medida, el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y que \u00a0 puedan figurar en la legislaci\u00f3n de un Estado Parte o en el derecho \u00a0 internacional en vigor en dicho Estado. No se restringir\u00e1n ni derogar\u00e1n ninguno \u00a0 de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos o existentes \u00a0 en los Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n de conformidad con la ley, las \u00a0 convenciones y los convenios, los reglamentos o la costumbre con el pretexto de \u00a0 que en la presente Convenci\u00f3n no se reconocen esos derechos o libertades o se \u00a0 reconocen en menor medida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282] \u00a0 Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer. \u00a0 Art\u00edculo 23. \u201cNada de lo dispuesto en la presente \u00a0 Convenci\u00f3n afectar\u00e1 a disposici\u00f3n alguna que sea m\u00e1s conducente al logro de la \u00a0 igualdad entre hombres y mujeres y que pueda formar parte de: a) La legislaci\u00f3n \u00a0 de un Estado Parte; o b) Cualquier otra convenci\u00f3n, tratado o acuerdo \u00a0 internacional vigente en ese Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283] En sentencia C-251 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 recuerda la Corte:\u00a0 \u201c(\u2026) conforme a la filosof\u00eda de los convenios \u00a0 internacionales, los derechos humanos forman una unidad, pues son \u00a0 interdependientes, integrales y universales, de suerte que no es admisible que \u00a0 se desconozcan unos derechos so pretexto de salvaguardar otros.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284] Ver sentencias C-148 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, Sentencia C-186 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas, SV C-1056 de 2004. M.P. \u00a0 Sentencia C-408 de 1996. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-319 de 2012. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido, pie de p\u00e1gina sentencia C-148 de \u00a0 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u201cCuando la Corte Interamericana ha \u00a0 explicitado el alcance del principio pro homine en relaci\u00f3n con las \u00a0 restricciones de los derechos humanos, ha expresado que &#8220;entre varias opciones \u00a0 para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala \u00a0 el derecho protegido.\u00a0 Es decir, la restricci\u00f3n debe ser proporcionada al \u00a0 inter\u00e9s que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese leg\u00edtimo \u00a0 objetivo&#8221; Corte IDH, Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85, &#8220;La colegiaci\u00f3n obligatoria de \u00a0 periodistas (art\u00edculos 13 y 29, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos)&#8221;, \u00a0 del 13 de noviembre de 1985, Serie A, n\u00ba 5, p\u00e1rrafo 46.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286] RODR\u00cdGUEZ-TOUBES, Joaqu\u00edn. \u201cPrincipios, Fines y Derechos \u00a0 Fundamentales\u201d, Madrid, ed. Dykinson, 2002, p. 181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287] En sentencia C-318\/98\u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte \u00a0 refiere el uso del principio pro homine. Al respecto y en salvamento de \u00a0 voto afirma: \u201cel principio pro homine (C.P. art. 5) indica que \u00a0 toda regulaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s de \u00a0 respetar el contenido esencial de los derechos constitucionales que pueden \u00a0 resultar comprometidos, debe perseguir una finalidad leg\u00edtima, ser \u00fatil y \u00a0 necesaria para alcanzar el objetivo deseado y resultar estrictamente \u00a0 proporcional respecto de tal finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[288] Corte Constitucional, salvamento de voto sentencia C-630\/11 M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[290]Ver tambi\u00e9n Corte Constitucional sentencia \u00a0 T-278\/09 M.P Nilson Pinilla Pinilla, sentencia T-308\/06 M.P Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291]Corte Constitucional, Sentencia T-945\/06 \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[292] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia \u00a0 T-695 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[293] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia \u00a0T-037 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[294] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia \u00a0 T-859 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[295] Observaci\u00f3n No. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[296] De este argumento soportado en la \u00a0 funcionalidad, puede verse sentencia T-860\/03 M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. La Corte estudia la admisibilidad en la negativa de la \u00a0 entidad de turno para efectuar un procedimiento que se erige en condici\u00f3n \u00a0 necesaria para recuperar una funci\u00f3n anat\u00f3mica perdida y la inclusi\u00f3n o no, \u00a0 para el caso concreto, del socket de la pr\u00f3tesis. Se\u00f1ala la Corte: \u201c(\u2026) \u00a0 Es entonces el argumento funcional el que da cuenta de la necesidad de incluir \u00a0 estos aparatos en el P.O.S. Es decir, el aparato en s\u00ed mismo no tiene relevancia \u00a0 como factor condicionante del mejoramiento de la salud y de la calidad de vida \u00a0 del paciente, es fundamentalmente la funci\u00f3n de remplazo del miembro \u00a0 cercenado, lo que hace a aqu\u00e9l objeto una\u00a0 prestaci\u00f3n obligatoria en el \u00a0 sistema de salud colombiano. La negativa de la entidad prestadora de salud a \u00a0 autorizar el cubrimiento del cargo econ\u00f3mico de dicho procedimiento, vulnera el \u00a0 derecho fundamental a recibir la atenci\u00f3n en salud definida en el Plan B\u00e1sico de \u00a0 Salud y en el Plan Obligatorio de Salud de manera aut\u00f3noma -sin necesidad de \u00a0 probar la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida digna-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Es posible concluir, entonces, que los aparatos \u00a0 cuyo prop\u00f3sito es la recuperaci\u00f3n de la funci\u00f3n anat\u00f3mica de una extremidad \u00a0 cercenada, no pueden estar excluidos del plan obligatorio de salud. En \u00a0 consecuencia, tampoco puede estarlo el aditamento (socket) que permite que ese \u00a0 aparato sea funcional a las necesidades de recuperaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n \u00a0 individualizada del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En suma, la tesis seg\u00fan la cual al no estar \u00a0 expresamente contemplado el recambio de socket, alineaci\u00f3n y mano de obra en el \u00a0 P.O.S, se entiende excluido del mismo, no solamente es constitucionalmente \u00a0 inadmisible, sino que violenta las condiciones definitorias mismas de los \u00a0 aparatos cuya destinaci\u00f3n es la complementaci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica perdida \u00a0 por el paciente. (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[297] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[298] Ver tambi\u00e9n, Sentencia T-1233 de 2004. M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[299]\u00a0 O.M.S. Informe Sobre la salud en el mundo 2003, forjemos el \u00a0 futuro p. 140 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[300] M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[301] Ver tambi\u00e9n T-1198 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-101 \u00a0 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1000 de 2006. M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[302] En la sentencia T-406 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Se \u00a0 consider\u00f3 que \u201cQuien contrata con el Estado aunque no sea directamente el \u00a0 responsable de la prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial, tiene la obligaci\u00f3n de cumplir \u00a0 el contrato en toda circunstancia y no puede alegar la excepci\u00f3n de contrato no \u00a0 cumplido (Art\u00edculo 1.609 del C\u00f3digo Civil), o abstenerse de cumplir en virtud de \u00a0 disposiciones especiales (Decreto 2665 de 1988), para sustraerse del \u00a0 cumplimiento de la prestaci\u00f3n obligada. || Este principio tiene excepciones, \u00a0 cuando el incumplimiento obedezca a fuerza mayor, a acontecimientos \u00a0 irresistibles o insuperables por el contratante que tornen absolutamente \u00a0 imposible la ejecuci\u00f3n del contrato.\u201d En la sentencia T-829 de 1999. M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. Se consider\u00f3 que el tratamiento debe continuar hasta tanto \u00a0 no se aleje de la persona el peligro de muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[303] Ver, entre otras, las Sentencias T-520 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, T- 246 de 2010 y T-165 de 2013, ambas con ponencia del magistrado \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[304] Estos criterios fueron establecidos en \u00a0 estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0 y reiterados as\u00ed, entre otras, por las sentencias T-1022 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-557 y T-829 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-148 \u00a0 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-565 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-788 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-1079 de 2007 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). En la sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la \u00a0 Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la \u00a0 practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en \u00a0 cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede \u00a0 ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las \u00a0 personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda \u00a0 nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y \u00a0 la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona \u00a0 humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, \u00a0 no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la \u00a0 carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[305] Ver entre otras las sentencias T-080 de \u00a0 2001 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-591 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-058 \u00a0 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-750, T-828 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-882 \u00a0 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-901 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-984 \u00a0 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-016 (MP Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 T-024 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[306] Ver, entre otras, las sentencias T-829 (MP \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes), T-841 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-833 (MP Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda) y T-868 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-096 de 2005 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[307] Por ejemplo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado \u00a0 que \u201ccuando un menor afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, que cumpla \u00a0 todos los requisitos para exigir una protecci\u00f3n, padezca una grave patolog\u00eda \u00a0 para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en \u00a0 el POS-S, ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, tiene derecho a que la entidad \u00a0 prestadora de salud a la cual est\u00e1 afiliado le preste el tratamiento requerido, \u00a0 quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del FOSYGA.\u201d (Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-972 de 2001; MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) Esta \u00a0 decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-280 de 2002 (MP \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett); en el mismo sentido ver la sentencia T-069 de 2005 \u00a0 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[308] Tal es el caso, por ejemplo, de personas \u00a0 con VIH o SIDA. Como lo ha se\u00f1alado la propia Corporaci\u00f3n, ha \u201c(\u2026) sido \u00a0 abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH. Debido al car\u00e1cter de \u00a0 su enfermedad, la Corte ha se\u00f1alado que el enfermo de VIH no s\u00f3lo goza de \u00a0 igua\u00adles derechos que las dem\u00e1s personas, sino que adem\u00e1s las autoridades est\u00e1n \u00a0 en la obligaci\u00f3n de dar a estas personas protecci\u00f3n especial con el fin de \u00a0 defender su dignidad y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.\u201d \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) [en \u00a0 este caso se siguieron, entre otras, las siguientes sentencias: T-505 de 1992 \u00a0 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-502 de 1994 (MP Antonio Barrera \u00a0 Carbonell); T-271 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-079 de 1996 (MP \u00a0 Hernando Herrera Vergara); SU-256 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); T-417 de \u00a0 1997 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-328 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-171 de \u00a0 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-523 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa); T-436 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-925 de 2003 (MP \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis); T-326 de 2004, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[309] Por ejemplo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha fijado condiciones espec\u00edficas para que se pueda ordenar la \u00a0 remisi\u00f3n de un paciente al exterior, para que reciba un servicio m\u00e9dico que \u00a0 requiere; esta condiciones fueron fijadas en las sentencias T-395 de 1998 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y reiteradas, entre otras, en las sentencias \u00a0 SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-597 de 2001 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[310] Corte Constitucional T-1022 de 2005 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[311] O.M.S. Informe Sobre la salud en el mundo 2005. Cada madre y cada \u00a0 ni\u00f1o contar\u00e1n! P. 117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[312] En la Sentencia T-475 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, se \u00a0 dijo: \u201cEn suma tenemos que, cuando un ni\u00f1o o ni\u00f1a requiere un servicio m\u00e9dico \u00a0 con necesidad, el amparo de su derecho a la salud es especial por su calidad de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; el concepto del m\u00e9dico tratante \u00a0 prevalece para determinar si el servicio de salud es requerido con necesidad; la \u00a0 razonabilidad del plazo para prestar un servicio de salud se determina con base \u00a0 en los siguientes criterios: (i) el grado de urgencia de la situaci\u00f3n objeto de \u00a0 estudio, (ii) el tipo de procedimientos ordenados \u00a0 por el m\u00e9dico tratante y su relaci\u00f3n con el mejoramiento de la salud del \u00a0 paciente, y (iii) los recursos con que se cuenta para asegurar la realizaci\u00f3n de \u00a0 los tratamientos que se aplazan; el concepto de plazo razonable se aplica \u00a0 tambi\u00e9n al derecho al diagn\u00f3stico; y la amenaza grave y directa de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien los necesita, se configura \u00a0 cuando se dan los requisitos establecidos por la jurisprudencia. (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[313] Abramovich V. y Courtis C., \u201cLos derechos sociales como derechos \u00a0 exigibles\u201d ed. 2\u00ba Trota, Madrid\u00a0 2004 pp. 92 ss \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[314]Lema A\u00f1on C. \u201cSalud, justicia, derechos. El derecho a la salud \u00a0 como derecho social.\u201d Ed. Dykinson, Madrid 2009 p. 187 -188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[315] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[316] Ver la sentencia C-372 de 2011. M.P. Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[317] Ver, entre otras, las sentencias C-671 de 2002. M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, C-556 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, y C-372 de 2011. \u00a0 M.P. Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[318] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En la sentencia T-860 de 2003 se \u00a0 expone una idea similar del siguiente modo: \u201cQue la garant\u00eda del derecho a la salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n deba ser interpretada desde la perspectiva de la progresividad, no \u00a0 significa que los Estados puedan ampararse en la falta de recursos para \u00a0 desatender integralmente su obligaci\u00f3n. Por el contrario, la Observaci\u00f3n General \u00a0 en menci\u00f3n contempla el deber primordial de los Estados de adoptar un sistema \u00a0 nacional de salud\u00a0 y seguridad social, con la correspondiente asignaci\u00f3n de \u00a0 recursos suficientes para el mantenimiento del mismo. Es en el marco de la \u00a0 definici\u00f3n de las prestaciones que deber\u00e1n ofrecerse a la poblaci\u00f3n, que el \u00a0 Estado reduce el margen de indeterminaci\u00f3n que pueda predicarse del derecho a la \u00a0 salud\u00a0 y lo traduce en obligaciones ciertas de quienes est\u00e1n encargados de \u00a0 brindar dicho servicio (ya sean entes privados, p\u00fablicos o mixtos).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[319] Ver las sentencias SU-624 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, T-772 de 2003 y T-025 de 2004 las dos con \u00a0 ponencia de magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[320] Para una consideraci\u00f3n sobre los derechos econ\u00f3micos sociales y \u00a0 culturales ver las sentencias C-251 de 1997. M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-617 de 2002. M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett, T-025 de 2004. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[321] 16 y 21. Los llamados \u201cPrincipios de Limburgo\u201d fueron \u00a0 adoptados por unos expertos reunidos en Maastricht, Holanda, en junio de 1986, \u00a0 que constituyen la interpretaci\u00f3n acad\u00e9mica m\u00e1s respetada sobre el sentido y la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas internacionales sobre derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[322] La Observaci\u00f3n General No. 3 del Comit\u00e9 de \u00a0 DESC se\u00f1ala que se impone la obligaci\u00f3n de proceder lo m\u00e1s expedita y \u00a0 eficazmente posible con miras a lograr el objetivo. Cft. Sentencias C-507 de \u00a0 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-463 de 2008. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00a0 C-251 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[323] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1141 de 2008. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[324] A prop\u00f3sito de la libertad de elecci\u00f3n, ver sentencias C-869 de \u00a0 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-745 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, T-713 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-770 de 2011. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[325] Corte Constitucional. Sentencia T-920 de 2011. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[326] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[327] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[328] Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. Art\u00edculo 3. Ley 1122 de 2007 Art\u00edculo 20, \u00a0 par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[329] Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[330] Art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. Por ejemplo cuando la EPS \u00a0 no cuenta con la red hospitalaria de diferentes niveles de complejidad y el \u00a0 usuario requiere de un servicio de mayor nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[331] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[332] Ver tambi\u00e9n Sentencias T-470 de 2010. M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, T-1271 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T- 667 de 2002. M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett y T- 618 de 2000. M.P. Eduardo Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[333] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-149 de 2002. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[334] Ver Sentencia T-737 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[335] Ver Sentencia T-516 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[337] Sentencia T-073 de 2012 M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[338] Sentencia SU-562 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[339] En este sentido, en la Sentencia T-406 de 1993. M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, reiterada en las Sentencias T-170 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, T-777 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-239 de 2009. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-797 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la \u00a0 sentencia SU-562 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[340] Sentencias, T-170 de 2002. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1210 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-777 de \u00a0 2004. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-656 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, T-965 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-438 de 2007. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[341] Al respecto ver, entre otras, las sentenciasC-891 de 2002. M.P. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda,C-054 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, C-366 de \u00a0 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-702 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[342] Ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 21 de 1991 y que hace \u00a0 parte del Bloque de Constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[343] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-864 de 2008. M. P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[344]\u201cEl Estado reconoce y protege la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[345]\u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y de las \u00a0 personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[346] Como un derecho fundamental y, al mismo tiempo, como un servicio \u00a0 p\u00fablico a cargo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[347] M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[348] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-523 de 1997. M. P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[349] Se ha vuelto paradigm\u00e1tica en este punto, la obra del Profesor \u00a0 Robert Alexy, en particular, su \u201cTeor\u00eda de los Derechos Fundamentales\u201d, trad. \u00a0 E. Garz\u00f3n Vald\u00e9s, Centro de estudios constitucionales de Madrid, 1993. Tambi\u00e9n \u00a0 se puede ver Rodr\u00edguez Toubes Mu\u00f1iz, J. \u201cPrincipios, fines y derechos \u00a0 fundamentales\u201d, dykinson, Madrid 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[350] Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 espec\u00edficamente lo siguiente: \u201cTercero, el plan debe ser sensible a la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana cuando as\u00ed lo ordene la Constituci\u00f3n o la ley. Este \u00a0 mandato proviene de diversas normas constitucionales, entre las cuales se \u00a0 destaca nuevamente el art\u00edculo 2\u00b0, en donde se indica que es un fin esencial \u00a0del Estado \u2018(\u2026) facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que \u00a0 los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la \u00a0 naci\u00f3n; (\u2026)\u2019, lo cual concuerda con la definici\u00f3n de la democracia colombiana \u00a0 como participativa (art\u00edculo 1\u00b0 C.P.).\u201d Corte Constitucional de Colombia, \u00a0 Sentencia T-595 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[351] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia \u00a0 T-595 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[352] Estos elementos, fijados por la \u00a0 jurisprudencia en la Sentencia T-595 de 2002, han sido reiterados en varias \u00a0 ocasiones por la Corte Constitucional, entre ellas, en las Sentencias T-792 de \u00a0 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-133 de 2006. M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto y T-884 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[353] Puede ser consultado en: \u00a0 [http:\/\/www.who.int\/goe\/publications\/ehealth_ex_summary_sp.pdf?ua=1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[354] Ver tambi\u00e9n, las Sentencias T-286 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, T-321 de 2012. M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, T-460 de 2012. M. P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-899 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 T-388 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[355] Al respecto, en el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 se se\u00f1ala que \u00a0 \u201clos servicios de salud deber\u00e1n atender las condiciones del paciente de acuerdo \u00a0 con la evidencia cient\u00edfica, provistos de forma integral, segura y \u00a0 oportuna, mediante una atenci\u00f3n humanizada (\u2026)\u201d. (Subrayado fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[356] Sentencias T-179 de febrero 24 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero y T-988 de octubre 23 de 2003. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[357] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n \u00a0 General n\u00famero 14, \u201cEl derecho a la salud no debe entenderse como un derecho \u00a0 a estar sano. El derecho a la salud entra\u00f1a libertades y derechos. Entre las \u00a0 libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusi\u00f3n de \u00a0 la libertad sexual y gen\u00e9sica, y el derecho a no padecer injerencias, como el \u00a0 derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos m\u00e9dicos no \u00a0 consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de \u00a0 protecci\u00f3n de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para \u00a0 disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[358] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n \u00a0 General n\u00famero 14, p\u00e1rrafo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[359] Vid supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[360] Ver tambi\u00e9n, Sentencia T-307 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[361] Lema A\u00f1\u00f3n, C., Salud, justicia (\u2026) p. 248-249 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[362] Vidiella G., \u201cIgualdad y Derechos B\u00e1sicos: el caso del derecho a la \u00a0 salud\u201d en Alegre M., y Gargarella R., (coordinadores) El Derecho a la \u00a0 igualdad .Aportes para un constitucionalismo igualitario Abeledo Perrot, \u00a0 Buenos Aires 2012, p. 465 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[363] Lema A\u00f1\u00f3n, C., op. cit. P. 251 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[365] Lema A\u00f1\u00f3n, C., Op. Cit., P. 259. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[366] O.M.S. Informe Sobre la salud en el mundo 2008. La atenci\u00f3n \u00a0 primaria de salud,. M\u00e1s necesaria que nunca. P. 66-67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[367] O.M.S. Informe Sobre la salud en el mundo 2008. (\u2026) P.\u00a0 \u00a0 68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[368] Vidiella G., Igualdad y ( \u2026) p. 457 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[369] Kant I., Fundamentaci\u00f3n de la metaf\u00edsica de las costumbres, \u00a0 Ed Ariel Filosof\u00eda, Barcelona, 1999, p.189 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[370] Op cit. 199 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[371] Ibid p.201 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[372] Esta preceptiva internacional fue adoptada en 1981, enmendada en \u00a0 1995 y, revisada en 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[373] En varias ocasiones la Corte ha ordenado el suministro de los \u00a0 elementos o la prestaci\u00f3n de los servicios del caso, a\u00fan en contra de \u00a0 disposiciones que no dan lugar a tales beneficios. En este sentido se pueden \u00a0 ver, las sentencias T-565 de 199, T-510 de 2013 y T-841 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[374] Consulta \u00a0 Europea sobre los Derechos de los Pacientes. Amsterdam, 28-30 de marzo de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[375] Ver entre otras SU-337 de 1999. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 T-401 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-491 de 2012. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[376] Ver Sentencia T-075 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[377] Este asunto lo ilustra desde una perspectiva jur\u00eddica el Tratadista \u00a0 Jorge Kraut en el cap\u00edtulo VII de\u00a0 su obra ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[378] Ver, entre otras, las Sentencias T-401 de 1994. \u00a0 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-337 de 1999. M.P. Alejandro Martinez \u00a0 Caballero, T-850 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1021 de 2003. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-762 de 2004, T-1229 de 2005 y T-866 de 2006 con ponencia del \u00a0 magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-1019 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 T-216 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-653 de 2008. M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[379] Corte Constitucional de Colombia. Sentencias \u00a0 T-401 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-493 de 1993. M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell, SU-337 de 1999. M.P. Alejandro Martinez Caballero, T-823 de 2002, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1229 de 2005. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-866 de \u00a0 2006. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-1019 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 T-216 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-653 de 2008. M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[380] Sentencias C-221 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-616 de \u00a0 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-309 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[381] Corte Constitucional de Colombia. Sentencias \u00a0 SU-337 de 1999. M.P. Alejandro Martinez Caballero, T-1021 de 2003. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1229 de 2005. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-1019 de 2006. \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-653 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[382] Corte Constitucional de Colombia. Sentencias T-866 de 2006. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-216 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-760 de 2008. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[383] Corte Constitucional de Colombia. Sentencias T-401 de 1994. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-337 de 1999. M.P. Alejandro Martinez Caballero y T-866 de \u00a0 2006. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[384] M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[385] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[386] Cfr. \u00a0Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-517 de 1998, concepto \u00a0 reiterado en la sentencia C-692 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[387] Con criterio similar, se han tratado casos en las sentencias T- 070 \u00a0 de 2001, T- 769 de 1998 y la T- 102 de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[388] En la sentencia T- 760 de 2008 se hab\u00eda \u00a0 precisado\u00a0 \u201c(\u2026) Para la Corte \u2018las EPS no pueden imponer como requisito \u00a0 de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas \u00a0 propias de la entidad\u2019.[388] En tal \u00a0 sentido, cuando una EPS niega servicios de salud a una persona que tiene derecho \u00a0 a ellos, porque no realiz\u00f3 un tr\u00e1mite que le corresponde realizar a la propia \u00a0 entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea una barrera para \u00a0 acceder al servicio. Dentro del presente proceso la Defensor\u00eda manifest\u00f3 que \u00a0 este es un obst\u00e1culo del cual se quejan frecuentemente los usuarios.[388](\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[389] Al respecto se pueden consultar entre muchas otras sentencias: \u00a0 Sentencia T-812 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; Sentencia T-285 de 2000, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; Sentencia T-635 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; Sentencia T- de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia T-027 de \u00a0 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[390] En la sentencia T- 234 de \u00a0 2013 se recordaban algunas providencias sobre el asunto en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos\u00a0 \u201c(\u2026)\u00a0 En \u00a0 efecto en la sentencia T-617 de 2003 se refiri\u00f3 a la negativa de las entidades \u00a0 encargadas de prestar servicios de salud de suministrar tratamientos m\u00e9dicos en \u00a0 raz\u00f3n a la inexistencia de contratos,\u00a0 De la misma manera, en la sentencia \u00a0 T-635 de 2001 la Corte al analizar un caso similar al que ahora se estudia \u00a0 consider\u00f3 que, cuando una E.P.S., en raz\u00f3n a tr\u00e1mites burocr\u00e1ti\u00adcos y \u00a0 administrativos tales como el vencimiento de un contrato con una I.P.S., demora \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido vulnera el derecho a la vida del \u00a0 paciente, pues solamente razones estrictamente m\u00e9dicas justifican que se retrase \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Consider\u00f3 igualmente la Corte que: \u201cLa \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud no es una garant\u00eda constitucional que pueda \u00a0 supeditarse a trabas de car\u00e1cter administrativo, m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino razonable \u00a0 de una administraci\u00f3n diligente y solidaria con sus afiliados, sobre todo si \u00a0 tales trabas son imputa\u00adbles a la propia entidad encargada de prestar el \u00a0 servicio. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[391] Sobre la reiteraci\u00f3n de este criterio se puede ver, a modo de \u00a0 ejemplo, la sentencia T- 622 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[392] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[393] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[394] Ver Sentencia T-760 de 2008, considerando 3.3.1.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[395] Art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 3.6 \u00a0 de la Ley 1438 de 2011.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[396] Al respecto, v\u00e9ase el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 163 ib\u00eddem.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[397] Art\u00edculo 166 ib\u00eddem.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[398] Ver art\u00edculo 17 de la Ley 1438 de 2011.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[399] Art\u00edculo 18 ib\u00eddem.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[400] Sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[401] ROSS, Alf. \u00bfPor qu\u00e9 democracia?, trad. Roberto Vernengo, Ed. \u00a0 Centro de estudios Constitucionales, Madrid, 1989, p. 96. Intensidad, se \u00a0 entiende como \u201cdimensi\u00f3n del grupo de personas que tienen derecho a participar \u00a0 en las votaciones y elecciones\u201d;\u00a0 efectividad, como \u201cel grado en que \u00a0 el pueblo pueda afirmar su opini\u00f3n\u201d y latitud,\u00a0 \u201cla medida en que la \u00a0 influencia y control populares son extendidos, en forma de abarcar m\u00e1s o menos \u00a0 partes de las variadas ramificaciones del gobierno\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[402] Sartori G., La democracia en 30 lecciones,\u00a0 trad. A. \u00a0 Pradera, Ed. Taurus, Bogot\u00e1 2009,\u00a0 p. 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[403] A prop\u00f3sito de una definici\u00f3n de pueblo, afirma Adela Cortina: \u00a0 \u201cEntendemos por \u201cpueblo\u201d\u2026un conjunto de ciudadanos, que discrepan desde el punto \u00a0 de vista de sus intereses, de sus preferencias o de sus cosmovisiones, pero \u00a0 est\u00e1n unidos por el di\u00e1logo racional, por su empe\u00f1o en intentar pensar y razonar \u00a0 conjuntamente.\u201d Las ra\u00edces \u00e9ticas de la democracia, Publicaciones de la \u00a0 Universidad de Valencia,\u00a0 p. 31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[404] De igual manera la Corte Constitucional en sentencia C-215 de 1999, \u00a0 analizando algunos apartes demandados de la ley 472 de 1998 por la cual se \u00a0 reglamenta las acciones de tipo colectivo, se\u00f1ala: \u201cConforme al nuevo modelo de \u00a0 democracia, los ciudadanos no s\u00f3lo participan en el gobierno de su pa\u00eds mediante \u00a0 la elecci\u00f3n libre de sus representantes, sino que a trav\u00e9s de diversos \u00a0 mecanismos de deliberaci\u00f3n, colaboraci\u00f3n, consulta y control dise\u00f1ados por el \u00a0 constituyente, se les permite intervenir de manera activa en las decisiones que \u00a0 los afectan e impulsar la acci\u00f3n de las autoridades en el prop\u00f3sito com\u00fan\u00a0 \u00a0 de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado. Esa participaci\u00f3n tiene \u00a0 entonces, dos dimensiones\u00a0: pol\u00edtica, relativa a la participaci\u00f3n en el \u00a0 ejercicio del poder pol\u00edtico y a las relaciones entre el ciudadano y el Estado\u00a0; \u00a0 y otra social, en cuanto le otorga al ciudadano la oportunidad de representar y \u00a0 defender intereses comunitarios\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver tambi\u00e9n \u00a0 sentencia T-595\/02 M.P Cepeda Espinosa, C-179bde 2002 M.P.\u00a0 Monroy Cabra, \u00a0 Sentencia C-1338 de 2000 M.P Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[405] Sentencia C-180 de 1994 Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[406] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-089 de 1994.M.P \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[407] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia \u00a0 C-898 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[408] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-252 de \u00a0 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[409] Sentencia T-760\/08 M.P \u00a0Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[410] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[411] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[412] Cfr. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-791 de 2011. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[413] Principios de capital importancia, recalcados por el Ministerio \u00a0 P\u00fablico en su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[414] Cfr. Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud, Oficina Regional de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. La Renovaci\u00f3n de la Atenci\u00f3n Primaria en Salud \u00a0 de las Am\u00e9ricas. Serie No. 4. Washington D.C., 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[415] Cfr. Observaci\u00f3n General No. 6 y No. 14, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[417] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[418] M. P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[419] Sentencia C-869 de 2010, M. P. Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[420] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[421] Sentencia C- 258 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[422] Corte Constitucional, sentencia T-976 de \u00a0 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada en varias \u00a0 ocasiones por la jurisprudencia constitucional, entre otras en la sentencias \u00a0 T-1164 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-840 de 2007 (MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez) y T-144 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[423] Al respecto se pueden consultar entre muchas otras sentencias: \u00a0 T-385\/95, T-810\/05, T-988\/07, T-655\/08, T-760\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[424] Ver tambi\u00e9n T- 840 de 2007, T- 976 de 2005 y T- 1164 de 2005 entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[425] Ver tambi\u00e9n T-016 de 2007, T-561 de 2011 entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[426] Un caso con similitudes se puede observar en la sentencia T- 975 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[427] Copiosa es la jurisprudencia en estos casos, solo por referir \u00a0 algunos ejemplos, se citan la sentencias T-046 de 2012, T-392 de 2009, T-841 de \u00a0 2012, T-752 de 2012 y T-1030 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[428] Este tipo de situaciones se han ventilado entre otras en las \u00a0 sentencias T-841 de 2012, T-591 de 2008 y T-212 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[429] Tambi\u00e9n en materia de salud oral se pueden revisar la T- 940 de \u00a0 2012, T-1276 de 2001, T-004 de \u00a0 2008,\u00a0 T-570 de 2008, T-1271 de 2008, T-402 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[430] Una de las acepciones que le atribuye la RAE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[431] Sobre este criterio tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T- 597 de \u00a0 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[432] Sentencia C-540 de 2012, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[433] \u201cExplica la Corte que el m\u00e9dico tratante es aquel especialista que \u00a0 valora el estado de salud de un usuario, y mediante su conocimiento cient\u00edfico, \u00a0 establece el tratamiento m\u00e9dico a seguir. No obstante, ha advertido la \u00a0 Corporaci\u00f3n que el profesional tratante no debe ser necesariamente una persona \u00a0 adscrita a la red de servicios de la EPS a la cual el paciente se encuentra \u00a0 afiliado\u201d (Sentencia T-026 de 2013, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[434] Cfr. Sentencias T-840 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-355 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-155 de 2013, M. P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[435] Cfr. Sentencia T-760 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 T-178 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-499 de 2012, M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; y T-025 de 2013, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[436] Sentencia T-495 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[437] Cfr. Entre otras, las sentencias T-1030 de 2010, M. P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo; T-233 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-073 de 2012, M. \u00a0 P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-384 de 2013, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[438] M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[439] Sentencia C-1026 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[440] M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[441]Por medio de la cual se reforma el Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[442] Se dijo textualmente en la parte resolutiva \u00a0 por parte de la Sala Plena \u201c(\u2026) Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el \u00a0 art\u00edculo 27 de la Ley 1438 de 2011\u00a0(i)\u00a0en el entendido de que en los \u00a0 casos en los que el m\u00e9dico tratante indique que existe una urgencia en los \u00a0 t\u00e9rminos se\u00f1alados en la consideraci\u00f3n 2.8.2.3., el suministro de los servicios \u00a0 y\/o medicamentos excluidos de los planes de beneficios \u2013expresamente o no- no \u00a0 deber\u00e1 supeditarse ni a la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la \u00a0 respectiva EPS, ni al de la Junta T\u00e9cnico Cient\u00edfica de Pares de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia;\u00a0(ii)\u00a0en el entendido de que en los dem\u00e1s casos, es decir \u00a0 cuando no existe urgencia ni el CTC autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n, si no se cumple el \u00a0 t\u00e9rmino perentorio de siete d\u00edas previsto por la disposici\u00f3n censurada para que \u00a0 la JTCP emita su concepto, el servicio debe prestarse de manera inmediata por la \u00a0 EPS; y\u00a0(iii)\u00a0en el entendido de que la revisi\u00f3n de la Junta no suspende \u00a0 las autorizaciones de los comit\u00e9s de servicios no previstos en los planes de \u00a0 beneficios, de forma que las EPS deben suministrarlos de forma inmediata(\u2026). Sentencia C-936 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[443] HIP\u00d3CRATES, Tratados. Trad. Lara \u00a0 Nava, Garc\u00eda Gual y otros, Ed. Gredos, Espa\u00f1a, 2007.\u00a0 La cita se extrae de \u00a0 la introducci\u00f3n hecha por Garc\u00eda Gual, p. 13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante en el cuerpo del texto se afirma \u00a0 igualmente: \u201c\u2026Detectar la enfermedad, prever su desarrollo, combatir su avance, \u00a0 y tratar de restaurar la salud en el cuerpo da\u00f1ado, tales son los afanes del \u00a0 m\u00e9dico como techn\u00edtes al servicio de la sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[444] Corte Constitucional, sentencia T-548\/92 \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[445] Corte Constitucional, Sentencia T-548\/92 \u00a0 M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[446] Corte Constitucional, Sentencia T-401\/94 \u00a0 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[447] RAYMOND, Aar\u00f3n, BERLIN, Isaiah. Ensayos sobre la libertad, \u00a0 Colecci\u00f3n C\u00edrculo de Lectores, p. 389-390 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[448] Ib\u00edd., P 396 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[449] Ib\u00edd., P 401 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[450] Doce Principios de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial sobre la Prestaci\u00f3n de \u00a0 Atenci\u00f3n M\u00e9dica en cualquier Sistema Nacional de Atenci\u00f3n M\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[451] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[452] Declaraci\u00f3n de Lisboa de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial sobre los Derechos \u00a0 del Paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[453] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[454] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[455] A este tenor la Corte sostiene: \u201cEn \u00a0 t\u00e9rminos generales, toda persona tiene derecho a tomar decisiones que determinen \u00a0 el curso de su vida. Esta posibilidad es una manifestaci\u00f3n del principio general \u00a0 de libertad, consagrado en la Carta de derechos como uno de los postulados \u00a0 esenciales del ordenamiento pol\u00edtico constitucional\u00a0 (C.P. arts. 13, 16 y \u00a0 28). Del principio general de libertad emana el derecho espec\u00edfico de la \u00a0 autonom\u00eda del paciente que le permite tomar decisiones relativas a su salud.\u201d \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-401\/94 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[456] Corte Constitucional, sentencia T-271\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[457] Corte Constitucional, sentencia C-221\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[458] Declaraci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial sobre la autonom\u00eda y \u00a0 autorregulaci\u00f3n profesional. En este mismo sentido, se anota en Doce \u00a0 Principios de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial sobre la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica en cualquier sistema nacional de atenci\u00f3n m\u00e9dica: \u201cDebe garantizarse la independencia moral, \u00a0 profesional y econ\u00f3mica del m\u00e9dico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[459] Corte Constitucional, Sentencia T-401\/94 \u00a0 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[460] Declaraci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial \u00a0 sobre la autonom\u00eda y autorregulaci\u00f3n profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICI\u00d3N DE PREBENDAS O D\u00c1DIVAS A \u00a0 TRABAJADORES EN EL SECTOR DE LA SALUD.&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a0133\u00a0de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Queda expresamente prohibida la promoci\u00f3n u otorgamiento de \u00a0 cualquier tipo de prebendas, d\u00e1divas a trabajadores de las entidades del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud y trabajadores independientes, sean estas \u00a0 en dinero o en especie, por parte de las Entidades Promotoras de Salud, \u00a0 Instituciones Prestadoras de Salud, empresas farmac\u00e9uticas productoras, \u00a0 distribuidoras, comercializadoras u otros, de medicamentos, insumos, \u00a0 dispositivos y equipos, que no est\u00e9 vinculado al cumplimiento de una relaci\u00f3n \u00a0 laboral contractual o laboral formalmente establecida entre la instituci\u00f3n y el \u00a0 trabajador de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Las empresas o instituciones que incumplan \u00a0 con lo establecido en el presente art\u00edculo ser\u00e1n sancionadas con multas que van \u00a0 de 100 a 500 SMMLV, multa que se duplicar\u00e1 en caso de reincidencia. Estas \u00a0 sanciones ser\u00e1n tenidas en cuenta al momento de evaluar procesos contractuales \u00a0 con el Estado y estar\u00e1n a cargo de las entidades de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y \u00a0 Control con respecto a los sujetos vigilados por cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Los trabajadores de las entidades del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud que reciban este tipo de prebendas \u00a0 y\/o d\u00e1divas, ser\u00e1n investigados por las autoridades \u00a0 competentes. Lo anterior, sin perjuicio de las normas disciplinarias vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[462] Informe sobre la salud en el 2008. La atenci\u00f3n primaria de salud, \u00a0 m\u00e1s necesaria que nunca p.74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[463] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000), p\u00e1rrafo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[464] Cfr. Roth \u00a0 Deubel, Andr\u00e9-No\u00ebl.\u00a0 Pol\u00edticas P\u00fablicas: \u00a0 Formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n.\u00a0 Ediciones Aurora.\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0 junio de 2003, p\u00e1gina 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[465] Cfr. Sentencia C-246 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[466] Cfr. Auto 100 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[467] Cfr. Sentencias T-022, T-054, T-061, T-105, T-118, T-155, T-124, \u00a0 T-142, T-153, T-154, T-160, T-185, T-201 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[468] Cfr. Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social. \u00a0 Documento Conpes Social 155 de 30 de agosto de 2013, pp. 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[469] Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia \u00a0 T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[470] As\u00ed lo manifest\u00f3 la Procuradur\u00eda General en el estudio \u00a0 sobre finanzas en salud: \u201cAdem\u00e1s, teniendo en cuenta los resultados \u00a0 encontrados en las visitas de campo realizadas en el marco del proyecto de \u00a0 seguimiento a las finanzas del sistema general de seguridad social en salud se \u00a0 evidenci\u00f3 que el sistema de salud colombiano se ha convertido en un c\u00edrculo de \u00a0 recursos donde las intermediaciones crean retrasos en su flujo, perjudicando el \u00a0 acceso de la poblaci\u00f3n a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[471] Cfr. Consideraci\u00f3n jur\u00eddica 4.2.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[472]\u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0 Comisi\u00f3n sobre Determinantes Sociales de la Salud. RESUMEN ANAL\u00cdTICO DE LA PARTE \u00a0 FINAL. \u201cSubsanar las desigualdades en una generaci\u00f3n. Alcanzar la equidad \u00a0 sanitaria actuando sobre los determinantes sociales de la salud\u201d, 2008, \u00a0 http:\/\/www.who.int\/social_determinants\/final_report\/csdh_finalreport_2008_execsumm_es.pdf. \u00a0 Cfr. \u00a0Auto 099 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[473] \u00a0 Cfr. \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-130 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[474] \u00a0 Cfr. \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[475] \u00a0 Cfr. \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-866 de 2011, T-110 de 2011, \u00a0 C-623 y C-1024 de 2004, C-823 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[476] Ver, por ejemplo, las sentencias T-595 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, en la cual la Corte tutel\u00f3 el derecho a acceder a un medio de \u00a0 transporte p\u00fablico de una persona que deb\u00eda desplazarse en silla de ruedas, \u00a0 debido a que los buses alimentadores del Sistema Troncal de Transmilenio, que \u00a0 son los que circulan cerca al lugar de residencia del accionante, no eran \u00a0 accesibles para personas que como \u00e9l, deben desplazarse en una silla de ruedas. \u00a0 T-255 de 2001, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en donde la Corte tutela el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de un menor de edad a quien no se le hab\u00eda renovado el \u00a0 cupo en el colegio, porque el centro educativo afirmaba no estar preparado para \u00a0 impartir educaci\u00f3n especial a un ni\u00f1o hiperactivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[477] Ver, por ejemplo la sentencia T-411 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz, donde la Corte tutel\u00f3 los derechos de varios enfermos de lepra y \u00a0 empleados del Sanatorio de Agua de Dios, porque este hab\u00eda suspendido de manera \u00a0 unilateral el pago del subsidio de tratamiento para los enfermos de lepra, con \u00a0 el argumento de que ellos contaban con una remuneraci\u00f3n estable, a pesar de que \u00a0 diferentes servidores p\u00fablicos del Municipio de Agua de Dios que se encontraban \u00a0 en condiciones similares segu\u00edan recibiendo el mencionado subsidio. T-177 de \u00a0 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, donde la Corte tutel\u00f3 los derechos de un enfermo \u00a0 de SIDA a quien se le neg\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico requerido por estar pendiente \u00a0 su inscripci\u00f3n como beneficiario del SISBEN y la expedici\u00f3n del carn\u00e9 \u00a0 respectivo. Al enfermo y su familia se le exige pagar por su tratamiento m\u00e9dico, \u00a0 a pesar de que el enfermo depende econ\u00f3micamente de su madre, una mujer de 81 \u00a0 a\u00f1os que se dedica a lavar ropa en casas de familia y quien no recibe \u00a0 suficientes recursos para pagar el tratamiento. El enfermo fallece durante el \u00a0 transcurso de la tutela, sin que hubiera recibido el tratamiento requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[478] Ver por ejemplo la sentencia T-149 de 2002, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 donde la Corte tutela los derechos a la vida y a la seguridad social de un \u00a0 adulto cercano a la tercera edad quien padece una enfermedad grave que le impide \u00a0 trabajar para asegurar su propia subsistencia y la de su familia, y a quien se \u00a0 le niega la posibilidad de acceder a un auxilio para personas de la tercera edad \u00a0 en situaci\u00f3n de pobreza extrema, al no suministrarle la informaci\u00f3n necesaria \u00a0 para acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[479] Ver por ejemplo la sentencia SU-225 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz, donde la Corte tutela los derechos de un grupo de padres de familia y de \u00a0 menores de edad, pertenecientes al sector informal de Puente Aranda, cuyos \u00a0 derechos hab\u00edan sido vulnerados por la negativa del Ministerio de Salud y de la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud de suministrarles a sus hijos, en forma gratuita, \u00a0 la vacuna contra los virus que producen las enfermedades conocidas como \u00a0 meningitis\u00a0Meningococcica\u00a0y meningitis por\u00a0Haemophilus Influenzae. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[480] Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 1992, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, donde se tutelaron los derechos de convictos inimputables \u00a0 sujetos a una injusta y prolongada privaci\u00f3n de su libertad, a pesar de haber \u00a0 cesado el motivo de la correspondiente medida de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[481] Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[482] Corte Constitucional, Sentencia T-255 de 2001, MP: Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, donde la Corte tutela el derecho a la educaci\u00f3n de un menor \u00a0 de edad a quien no se le hab\u00eda renovado el cupo en el colegio, porque el centro \u00a0 educativo afirmaba no estar preparado para impartir educaci\u00f3n especial a un ni\u00f1o \u00a0 hiperactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[483] Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 1999, MP: Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[484] Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1998, MP: Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[485] \u00a0Consideraci\u00f3n jur\u00eddica n\u00fam. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[486] \u00a0Consideraci\u00f3n jur\u00eddica n\u00fam. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[487] \u00a0Consideraci\u00f3n jur\u00eddica n\u00fam. 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[488] \u00a0Consideraci\u00f3n jur\u00eddica n\u00fam. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[489] Cfr. Sentencias T-1195 de 2004, C-824 de 2004 y C-262 de 2013 \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[490] Cfr. Sentencia C-263 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[491] \u201cART\u00cdCULO 48.-\u00a0La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico \u00a0 de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0 control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la \u00a0 cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 en la forma que determine la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0 podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad \u00a0 Social para fines diferentes a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley \u00a0 definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su \u00a0 poder adquisitivo constante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[492] As\u00ed por ejemplo\u00a0 en la Sentencia C-577\/97 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cLa cotizaci\u00f3n para la seguridad social en \u00a0 salud es fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado. Se cobra de manera obligatoria \u00a0 a un grupo determinado de personas, cuyos intereses o necesidades en salud se \u00a0 satisfacen con los recursos recaudados. Los recursos que se captan a trav\u00e9s de \u00a0 esta cotizaci\u00f3n no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, pues \u00a0 tienen una especial afectaci\u00f3n, y pueden ser verificados y administrados tanto \u00a0 por entes p\u00fablicos como por personas de derecho privado. La tarifa de la \u00a0 contribuci\u00f3n no se fija como una contraprestaci\u00f3n equivalente al servicio que \u00a0 recibe el afiliado, sino como una forma de financiar colectiva y globalmente el \u00a0 sistema Nacional de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 caracter\u00edsticas de la cotizaci\u00f3n permiten afirmar que no se trata de un \u00a0 impuesto, dado que se impone a un grupo definido de personas para financiar un \u00a0 servicio p\u00fablico determinado. Se trata de un tributo con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0 cuyos ingresos, por lo tanto, no entran a engrosar el Presupuesto Nacional. La \u00a0 cotizaci\u00f3n del sistema de salud tampoco es una tasa, como quiera que se trata de \u00a0 un tributo obligatorio y, de otra parte, no genera una contrapartida directa y \u00a0 equivalente por parte del Estado, pues su objetivo es el de asegurar la \u00a0 financiaci\u00f3n de los entes p\u00fablicos o privados encargados de prestar el servicio \u00a0 de salud a sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0 las caracter\u00edsticas de la cotizaci\u00f3n en seguridad social, se trata de una t\u00edpica \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal, distinta de los impuestos y las tasas. En efecto, \u00a0 constituye un gravamen fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, que se cobra de \u00a0 manera obligatoria a un grupo de personas cuyas necesidades en salud se \u00a0 satisfacen con los recursos recaudados, pero que carece de una contraprestaci\u00f3n \u00a0 equivalente al monto de la tarifa. Los recursos provenientes de la cotizaci\u00f3n de \u00a0 seguridad social no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, ya que \u00a0 se destinan a financiar el sistema general de seguridad social en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[493] Ver al respecto,\u00a0 entre otras las sentencias\u00a0 C-086\/02 \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-789 de 2002, M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[494] Cfr. Art\u00edculos 52 a 56 del C\u00f3digo de \u00a0 R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[495] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[496] Ordo\u00f1ez \u2013 Matamoros y otros. Manual de an\u00e1lisis y dise\u00f1o de \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas. Universidad Externado de Colombia,2013, p\u00e1gina 211 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[497] Cfr. Sentencia C-246 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[498] En otras ocasiones la Corte ha emitido pronunciamientos en los \u00a0 cuales ha corregido yerros de transcripci\u00f3n en las providencias, en tal sentido \u00a0 pueden consultarse los autos A- 045 de 2000, M.P. Cifuentes Mu\u00f1oz; A- 316 de \u00a0 2006, M.P. Monroy Cabra; A- 250 de 2008 M.P. Cepeda Espinosa. De manera m\u00e1s \u00a0 reciente se tienen A- 084 de 2010, M.P. Pretelt Chaljub; A- 081 de 2013 M.P. \u00a0 Vargas Silva y A- 039 de 2013 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[499] En otras ocasiones la Corte ha emitido \u00a0 pronunciamientos en los cuales ha corregido yerros de transcripci\u00f3n en las \u00a0 providencias, en tal sentido pueden consultarse los Autos A-045 de 2000, M.P. \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz; A-316 de 2006, M.P. Monroy Cabra; A-250 de 2008 M.P. Cepeda \u00a0 Espinosa. De manera m\u00e1s reciente se tienen A-084 de 2010, M.P. Pretelt Chaljub \u00a0 A-081 de 2013, M.P. Vargas Silva y A-039 de 2013, M.P. Calle Correa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-313-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA: \u00a0Mediante auto 377 de fecha 3 de \u00a0 diciembre de 2014, el cual se anexa en la parte final de la presente \u00a0 providencia, se corrige el literal f) del art\u00edculo 15 del anexo que hace parte \u00a0 integral de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}