{"id":21324,"date":"2024-06-25T20:52:03","date_gmt":"2024-06-25T20:52:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-334-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:03","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:03","slug":"c-334-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-334-14\/","title":{"rendered":"C-334-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-334-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-334\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4 de junio de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Disposiciones \u00a0 especiales para el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de las pretensiones de contenido \u00a0 electoral\/CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Causales de anulaci\u00f3n \u00a0 electoral\/ANULACION ELECTORAL-Auto admisorio de la demanda y formas de \u00a0 practicar su notificaci\u00f3n\/SENTENCIA DE ANULACION ELECTORAL-Consecuencias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOMENTO DE ELECCION PREVISTO PARA CONFIGURAR LA DOBLE MILITANCIA DEL \u00a0 CANDIDATO QUE PARTICIPA EN PROCESO ELECTORAL-Desconoce \u00a0 las reglas constitucionales y estatutarias que establecen esa prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la expresi\u00f3n: \u201cal momento \u00a0 de la elecci\u00f3n\u201d, contenida en el numeral 8 del art\u00edculo 275 y en el literal a) \u00a0 del numeral 1 del art\u00edculo 277 de la Ley 1437 de 2011, que regula las causales \u00a0 de anulaci\u00f3n electoral y el contenido del auto admisorio de la demanda y las \u00a0 formas de practicar su notificaci\u00f3n y, al hacerlo, fijar como hito temporal para \u00a0 verificar si el candidato incurre o no en doble militancia dicho momento, este \u00a0 tribunal constat\u00f3 que la misma desconoce las reglas constitucionales y \u00a0 estatutarias que precisan en qu\u00e9 momento el candidato incurre en doble \u00a0 militancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE MILITANCIA-Reglas constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE LA DOBLE MILITANCIA Y TRANSFUGUISMO POLITICO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS POLITICOS-Papel en el Estado \u00a0 Social y Democr\u00e1tico de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE MILITANCIA Y TRANSFUGUISMO POLITICO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE MILITANCIA-Reglas legales \u00a0 estatutarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLA SOBRE DOBLE MILITANCIA APLICABLE A DIRECTIVOS Y CANDIDATOS \u00a0 ELEGIDOS-Deberes especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-9918. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Asdr\u00fabal \u00a0 Corredor Villate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra algunas expresiones \u00a0 contenidas en los art\u00edculos 275, 277 y 288 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Texto normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad de las \u00a0 expresiones: \u201cal momento de la elecci\u00f3n\u201d, \u201cy no afectar\u00e1 a los dem\u00e1s \u00a0 candidatos\u201d, \u00a0contenidas en los art\u00edculos 275, 277, 288 de la Ley 1437 de 2011, cuyo texto \u2013con lo demandado en subrayas- es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1437 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de \u00a0 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE SEGUNDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACI\u00d3N DE LA JURISDICCI\u00d3N DE LO \u00a0 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONAL Y CONSULTIVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VIII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0 ESPECIALES PARA EL TR\u00c1MITE Y DECISI\u00d3N DE LAS PRETENSIONES DE CONTENIDO ELECTORAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 275. CAUSALES DE ANULACI\u00d3N \u00a0 ELECTORAL. Los actos de elecci\u00f3n o de \u00a0 nombramiento son nulos en los eventos previstos en el art\u00edculo 137 de este C\u00f3digo \u00a0 y, adem\u00e1s, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los \u00a0 nominadores, los electores o las autoridades electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material \u00a0 electoral, as\u00ed como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o \u00a0 sabotaje contra estos o contra los sistemas de votaci\u00f3n, informaci\u00f3n, \u00a0 transmisi\u00f3n o consolidaci\u00f3n de los resultados de las elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad \u00a0 o hayan sido alterados con el prop\u00f3sito de modificar los resultados electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los votos emitidos en la respectiva elecci\u00f3n se computen con \u00a0 violaci\u00f3n del sistema constitucional o legalmente establecido para la \u00a0 distribuci\u00f3n de curules o cargos por proveer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no re\u00fanan las \u00a0 calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se \u00a0 hallen incursas en causales de inhabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los jurados de votaci\u00f3n o los miembros de las comisiones \u00a0 escrutadoras sean c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes o parientes de los candidatos \u00a0 hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Trat\u00e1ndose de la elecci\u00f3n por voto popular por circunscripciones \u00a0 distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva \u00a0 circunscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Trat\u00e1ndose de la elecci\u00f3n por voto popular, el candidato incurra \u00a0 en doble militancia pol\u00edtica al momento de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO \u00a0 DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACI\u00d3N. Si la demanda re\u00fane los requisitos \u00a0 legales se admitir\u00e1 mediante auto, en el que se dispondr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeci\u00f3n \u00a0 a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o \u00a0 se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del art\u00edculo 275 de este C\u00f3digo \u00a0 relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de \u00a0 inhabilidad o en doble militancia pol\u00edtica al momento de la elecci\u00f3n, la \u00a0 notificaci\u00f3n personal se surtir\u00e1 en la direcci\u00f3n suministrada por el demandante, \u00a0 mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser \u00a0 notificado, previa identificaci\u00f3n de este mediante documento id\u00f3neo, y \u00a0 suscripci\u00f3n del acta respectiva en la que se anotar\u00e1 la fecha en que se pr\u00e1ctica \u00a0 la notificaci\u00f3n, el nombre del notificado y la providencia a notificar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si no se puede hacer la notificaci\u00f3n personal de la providencia \u00a0 dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a su expedici\u00f3n en la direcci\u00f3n informada \u00a0 por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificar\u00e1 al elegido o \u00a0 nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicar\u00e1 por \u00a0 una vez en dos (2) peri\u00f3dicos de amplia circulaci\u00f3n en el territorio de la \u00a0 respectiva circunscripci\u00f3n electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El aviso deber\u00e1 se\u00f1alar su fecha y la de la providencia que se \u00a0 notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, \u00a0 advirtiendo que la notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 surtida en el t\u00e9rmino de cinco \u00a0 (5) d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La copia de la p\u00e1gina del peri\u00f3dico en donde aparezca el aviso se \u00a0 agregar\u00e1 al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitir\u00e1, por correo \u00a0 certificado, a la direcci\u00f3n indicada en la demanda como sitio de notificaci\u00f3n \u00a0 del demandado y a la que figure en el directorio telef\u00f3nico del lugar, de lo que \u00a0 se dejar\u00e1 constancia en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando se demande la elecci\u00f3n por voto popular a cargos de \u00a0 corporaciones p\u00fablicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del \u00a0 art\u00edculo 275 de este C\u00f3digo \u00a0 relacionadas con irregularidades o vicios en la votaci\u00f3n o en los escrutinios, \u00a0 caso en el cual se entender\u00e1n demandados todos los ciudadanos elegidos por los \u00a0 actos cuya nulidad se pretende, se les notificar\u00e1 la providencia por aviso en \u00a0 los t\u00e9rminos de los literales anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los partidos o movimientos pol\u00edticos y los grupos significativos \u00a0 de ciudadanos quedar\u00e1n notificados mediante la publicaci\u00f3n de los avisos \u00a0 aludidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las copias de la demanda y de sus nexos quedar\u00e1n en la Secretar\u00eda \u00a0 a disposici\u00f3n del notificado, y el traslado o los t\u00e9rminos que conceda el auto \u00a0 notificado solo comenzar\u00e1n a correr tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n \u00a0 personal o por aviso, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa \u00a0 requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales \u00a0 anteriores, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n al \u00a0 Ministerio P\u00fablico del auto que la ordena, se declarar\u00e1 terminado el proceso por \u00a0 abandono y se ordenar\u00e1 archivar el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidi\u00f3 el acto \u00a0 y a la que intervino en su adopci\u00f3n, seg\u00fan el caso, mediante mensaje dirigido al \u00a0 buz\u00f3n electr\u00f3nico para notificaciones judiciales, en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0 este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se notifique personalmente al Ministerio P\u00fablico, en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos de este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se notifique por estado al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a trav\u00e9s \u00a0 del sitio web de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o, en su \u00a0 defecto, a trav\u00e9s de otros medios eficaces de comunicaci\u00f3n, tales como radio o \u00a0 televisi\u00f3n institucional, teniendo en cuenta el alcance o \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 del acto de elecci\u00f3n demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que, en trat\u00e1ndose de elecci\u00f3n por voto popular, se informe al \u00a0 Presidente de la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica, para que por su conducto se \u00a0 entere a los miembros de la corporaci\u00f3n que han sido demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 288. CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA \u00a0 DE ANULACI\u00d3N. Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elecci\u00f3n tendr\u00e1n \u00a0 las siguientes consecuencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se declare la nulidad del acto de elecci\u00f3n por la causal \u00a0 se\u00f1alada en el numeral 1 del art\u00edculo 275 de este C\u00f3digo \u00a0 se ordenar\u00e1 repetir o realizar la elecci\u00f3n en el puesto o puestos de votaci\u00f3n \u00a0 afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los actos de violencia afectaron el derecho de voto a m\u00e1s del \u00a0 veinticinco (25) por ciento de los ciudadanos inscritos en el censo de una \u00a0 circunscripci\u00f3n electoral, se ordenar\u00e1 repetir la elecci\u00f3n en toda la \u00a0 circunscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se anule la elecci\u00f3n, la sentencia dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n \u00a0 de las credenciales correspondientes, declarar la elecci\u00f3n de quienes finalmente \u00a0 resulten elegidos y les expedir\u00e1 su credencial, si a ello hubiere lugar. De ser \u00a0 necesario el juez de conocimiento practicar\u00e1 nuevos escrutinios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En los casos previstos en los numerales 5 y 8 del art\u00edculo 275 de este \u00a0 C\u00f3digo, la nulidad del acto de elecci\u00f3n por voto popular implica la cancelaci\u00f3n \u00a0 de la respectiva credencial que se har\u00e1 efectiva a la ejecutoria de la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la nulidad del acto de elecci\u00f3n sea declarada con \u00a0 fundamento en la causal 6 del art\u00edculo 275 de este \u00a0 C\u00f3digo, se anular\u00e1n \u00fanicamente los votos del candidato o candidatos respecto de \u00a0 qui\u00e9nes se configure esta situaci\u00f3n y no afectar\u00e1 a los dem\u00e1s candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si como consecuencia de lo resuelto debiere practicarse por el juez, \u00a0 tribunal o por el Consejo de Estado un nuevo escrutinio, se se\u00f1alar\u00e1 en la misma \u00a0 sentencia d\u00eda y hora para ello. Este se\u00f1alamiento no podr\u00e1 hacerse para antes \u00a0 del segundo d\u00eda h\u00e1bil siguiente al de la ejecutoria del fallo ni para despu\u00e9s \u00a0 del quinto, contado en la misma forma. Estos t\u00e9rminos podr\u00e1n ampliarse \u00a0 prudencialmente cuando para la pr\u00e1ctica de la diligencia fuere necesario allegar \u00a0 documentos que se encuentren en otras dependencias. En tal caso se dispondr\u00e1 \u00a0 solicitarlos a la autoridad, funcionario o corporaci\u00f3n en cuyo poder se \u00a0 encuentren, a fin de que los env\u00eden a la mayor brevedad posible, bajo pena de \u00a0 multa de quince (15) a cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes \u00a0 por toda demora injustificada, sin perjuicio de que se env\u00eden copias de las \u00a0 piezas pertinentes del expediente a las autoridades competentes con el fin de \u00a0 que se investiguen las posibles infracciones a la legislaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 al Consejo de Estado ejecutar las sentencias que \u00a0 ordenen la pr\u00e1ctica de un nuevo escrutinio, cuando hubieren sido dictadas en \u00a0 procesos de que conoce esta entidad en \u00fanica instancia. En los dem\u00e1s casos la \u00a0 ejecuci\u00f3n corresponder\u00e1 al juez o tribunal que hubiere dictado el fallo de \u00a0 primera instancia. Estas reglas se aplicar\u00e1n igualmente cuando se trate de la \u00a0 rectificaci\u00f3n total o parcial de un escrutinio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En \u00a0 los casos de nulidad por irregularidades en el proceso de votaci\u00f3n y de \u00a0 escrutinios, la autoridad judicial que haga el nuevo escrutinio expedir\u00e1 el acto \u00a0 de elecci\u00f3n y las respectivas credenciales a quienes resulten elegidos y, por el \u00a0 mismo hecho, quedar\u00e1n sin valor ni efecto las expedidas a otras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensiones y razones de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita a este tribunal \u00a0 declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cal momento de la elecci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 275.8 y en el literal a) del \u00a0 art\u00edculo 277.1 de la Ley 1437 de 2011, que regulan las causales de anulaci\u00f3n \u00a0 electoral y disponen la forma de efectuar la notificaci\u00f3n del auto admisorio de \u00a0 la demanda; y de la expresi\u00f3n \u201cy no afectar\u00e1 a los dem\u00e1s candidatos\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 288.4 de la Ley 1437 de 2011, \u00a0 relativo a las consecuencias de la sentencia de anulaci\u00f3n. Esta solicitud se \u00a0 funda en la consideraci\u00f3n de que las normas demandadas vulneran los art\u00edculos \u00a0 107, 108, 258, 263, 263 A y 265 de la Constituci\u00f3n y 2 y 28 de la Ley 1475 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La \u00a0 demanda plantea dos cargos. Uno contra la expresi\u00f3n \u201cal momento de la elecci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 275.8 y en el literal \u00a0 a) del art\u00edculo 277.1 de la Ley 1437 de 2011 y, otro, contra la expresi\u00f3n \u201cy \u00a0 no afectar\u00e1 a los dem\u00e1s candidatos\u201d, contenida en el art\u00edculo 288.4 de la \u00a0 misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El primer cargo parte de la base de considerar que \u00a0 erradicar la doble militancia pol\u00edtica, entre otros fen\u00f3menos contrarios a la \u00a0 democracia, fue uno de los prop\u00f3sitos de los Actos Legislativos 1 de 2003 y 1 de \u00a0 2009. En la demanda se califica a la doble militancia pol\u00edtica como una \u00a0 inhabilidad, valga decir, como \u201cuna circunstancia que impide que una persona \u00a0 pueda ser elegida v\u00e1lidamente para un cargo por votaci\u00f3n popular\u201d. En este \u00a0 contexto, se afirma que la expresi\u00f3n demandada, al fijar un l\u00edmite en el tiempo, \u00a0 \u201cal momento de la elecci\u00f3n\u201d, vulnera varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n y \u00a0 de la ley estatutaria que rige esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar la anterior afirmaci\u00f3n trae a cuento el \u00a0 art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n, en el que se alude al fen\u00f3meno de la doble \u00a0 militancia al momento de la inscripci\u00f3n del candidato, para efectos de \u00a0 participar en consultas y de presentarse a elecciones. Al referirse a la \u00a0 inscripci\u00f3n, esta norma prever\u00eda, a juicio del actor, una inhabilidad que, en \u00a0 caso de desconocerse, invalidar\u00eda la elecci\u00f3n. Para constatar este entendimiento \u00a0 del asunto, argumenta que el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n dispone que la \u00a0 inscripci\u00f3n de un candidato incurso en causal de inhabilidad, como ser\u00eda la \u00a0 doble militancia, ser\u00e1 revocada por el Consejo Nacional Electoral, y que el \u00a0 art\u00edculo 265 ib\u00eddem otorga la correspondiente competencia a este ente. La \u00a0 prohibici\u00f3n constitucional se quebranta al momento de la inscripci\u00f3n, es decir, \u00a0 cuando el candidato formaliza su pretensi\u00f3n pol\u00edtica, y no al momento de la \u00a0 elecci\u00f3n, como se constata en los art\u00edculos 2 y 28 de la Ley Estatutaria 1475 de \u00a0 2011, \u201cPor la cual se adoptan reglas de \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los \u00a0 procesos electorales y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. El \u00a0 segundo cargo cuestiona el efecto de la sentencia de nulidad cuando se verifique \u00a0 la circunstancia objetiva de que los jurados de votaci\u00f3n o los miembros de las \u00a0 comisiones escrutadoras son c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes o parientes de un \u00a0 candidato. Y se lo cuestiona porque, en este evento, la norma demandada prev\u00e9 \u00a0 que se anular\u00e1n los votos del candidato o de los candidatos respecto de los \u00a0 cuales se configure esta situaci\u00f3n, pero sin afectar a los dem\u00e1s candidatos. \u00a0 Esta hip\u00f3tesis es plausible, a juicio del actor, cuando se trata de elecci\u00f3n de \u00a0 titulares de cargos unipersonales, pero no lo es cuando se trata de elecci\u00f3n de \u00a0 miembros de corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n \u00a0 de miembros de corporaciones p\u00fablicas, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 263 y \u00a0 263 A de la Constituci\u00f3n, tiene tres caracter\u00edsticas: se rige por el sistema de \u00a0 representaci\u00f3n proporcional de la cifra repartidora, precedida del umbral; cada \u00a0 partido o movimiento pol\u00edtico s\u00f3lo puede inscribir una lista; y los partidos o \u00a0 movimientos pol\u00edticos pueden optar por que su lista tenga voto preferente. En \u00a0 este contexto, no se anulan los votos del candidato, sino los de la lista a la \u00a0 que pertenece, lo que afecta tambi\u00e9n a los dem\u00e1s candidatos de la lista, al \u00a0 punto de que para el actor la expresi\u00f3n demandada \u201cincurre en el absurdo de \u00a0 afirmar que los votos del candidato incurso en la prohibici\u00f3n son nulos para ese \u00a0 candidato, pero no frente a los dem\u00e1s integrantes de la misma lista. Se rompe, \u00a0 entre otras cosas, el principio de identidad, seg\u00fan el cual una cosa no puede \u00a0 ser y no ser al mismo tiempo, ya que los votos son nulos y v\u00e1lidos a la vez\u201d. \u00a0 El absurdo es a\u00fan mayor \u2013prosigue el actor- cuando se trata de una lista sin \u00a0 voto preferente, pues en este caso \u201cno habr\u00eda manera de descontar la votaci\u00f3n \u00a0 al candidato, puesto que en estos casos los electores no sufragan por ninguno de \u00a0 los integrantes de la lista, ya que no la pueden reordenar, sino que votan por \u00a0 la lista. Entonces, (sic.) qu\u00e9 votaci\u00f3n deducir?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si, para \u00a0 sostener la exequibilidad de la norma demandada, se argumenta que es posible \u00a0 distinguir los votos del candidato de los votos de la lista y, en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n, se acepta este argumento, de todas formas se vulnerar\u00eda la \u00a0 Constituci\u00f3n, porque se discriminar\u00eda de manera injustificada a los candidatos \u00a0 de listas sin voto preferente, respecto de las cuales es imposible plantear el \u00a0 argumento. En este contexto, el actor trae a cuento el art\u00edculo 258 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que alude al total de los votos v\u00e1lidos, pues considera que no es \u00a0 dable aceptar, as\u00ed sea para algunos efectos, los votos inv\u00e1lidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia: exequibilidad condicionada \u00a0 y exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 Respecto del primer cargo, considera necesario hacer una declaraci\u00f3n de \u00a0 exequibilidad condicionada, en el sentido de que la expresi\u00f3n \u201cal momento de \u00a0 la elecci\u00f3n\u201d debe entenderse \u201cdesde el momento de la inscripci\u00f3n\u201d. A \u00a0 esta conclusi\u00f3n se llega, luego de advertir que el art\u00edculo 107 de la \u00a0 Constituci\u00f3n plantea como hito relevante para este asunto la inscripci\u00f3n y no la \u00a0 elecci\u00f3n, aunque es posible interpretar la norma demandada, como se hace en la \u00a0 condici\u00f3n antedicha, en virtud de los principios de conservaci\u00f3n del derecho y \u00a0 del efecto \u00fatil de las normas, de manera tal que se puede considerar exequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 Respecto del segundo cargo, manifiesta no compartir su argumentaci\u00f3n desde \u00a0 ning\u00fan punto de vista, por cuanto corresponde a un an\u00e1lisis cr\u00edtico pol\u00edtico de \u00a0 los efectos de la nulidad. Aunque pueda reprocharse el contenido de la norma \u00a0 demandada, estima que \u201cse trata de una decisi\u00f3n razonable del legislador que \u00a0 se inscribe perfectamente en las notas de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre: exequibilidad condicionada y \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Ante \u00a0 el primer cargo, solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cal momento de la elecci\u00f3n\u201d, por cuanto la Constituci\u00f3n \u00a0 determina que el t\u00e9rmino aplicable para el fen\u00f3meno de la doble militancia se \u00a0 cuenta desde el momento de la inscripci\u00f3n. Destaca que la prohibici\u00f3n contenida \u00a0 en el art\u00edculo 107 de la Carta \u201cno se aplica al presidente en ejercicio, ni \u00a0 los (sic.) candidatos unipersonales, en aquellos eventos que (sic.) \u00a0 puedan aspirar a una elecci\u00f3n en una circunscripci\u00f3n electoral y territorial \u00a0 diferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Ante \u00a0 el segundo cargo, advierte que no hay ninguna inconstitucionalidad, porque \u00a0 \u201cla causal nulidad (sic.) va dirigida a una situaci\u00f3n personal que solo \u00a0 puede afectar, (sic.) a quien cobija la prohibici\u00f3n por tener relaci\u00f3n de \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1eros permanentes o parientes de los candidatos [\u2026] lo que \u00a0 de ninguna manera puede afectar a los dem\u00e1s miembros de la lista que nada tiene \u00a0 (sic.) que ver con las dem\u00e1s listas, aunado al hecho, (sic.) de que al \u00a0 juez le es imposible determinar si por ese simple hecho, (sic.) se \u00a0 produjo una alteraci\u00f3n que afecte a los dem\u00e1s candidatos integrantes de la \u00a0 lista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Polo Democr\u00e1tico Alternativo: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0 Precisa que la doble militancia no se configura \u201cal momento de la inscripci\u00f3n \u00a0 de un candidato o de la elecci\u00f3n del mismo, sino en el momento en que un \u00a0 ciudadano decide pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento \u00a0 pol\u00edtico\u201d, incluso si \u00e9ste no tiene personer\u00eda pol\u00edtica \u2013lo que ilustra a \u00a0 partir de la Sentencia C-490 de 2011-, de tal suerte que la doble militancia \u00a0 puede predicarse tanto de los candidatos como de los \u201cafiliados\u201d a una \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica. La doble militancia puede apreciarse en tanto \u00a0 inhabilidad y en tanto causal de nulidad, siendo la primera relevante para la \u00a0 revocatoria administrativa de la inscripci\u00f3n y la segunda relevante para la \u00a0 nulidad judicial de la elecci\u00f3n. A partir de la Sentencia C-490 de 2011, se\u00f1ala \u00a0 que la doble militancia es una limitaci\u00f3n constitucional al derecho de formar \u00a0 parte, de manera libre, de partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas. En \u00a0 oposici\u00f3n a los argumentos de la demanda, sostiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) establecer \u00a0 que la doble militancia se configura exclusivamente al momento de la inscripci\u00f3n \u00a0 de una persona como candidato a un cargo de elecci\u00f3n popular, genera un d\u00e9ficit \u00a0 de protecci\u00f3n constitucional al elector y a las agrupaciones pol\u00edticas, que por \u00a0 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, requiere de \u00a0 todos los instrumentos de protecci\u00f3n posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con el \u00a0 desconocimiento de la doble militancia como causal de nulidad electoral, se ir\u00eda \u00a0 al traste la reforma pol\u00edtica que pretend\u00eda organizar el funcionamiento de las \u00a0 organizaciones pol\u00edticas, y cuya finalidad es que exista un espectro pol\u00edtico \u00a0 m\u00e1s definido, que le permita al elector tomar una decisi\u00f3n m\u00e1s cualificada y que \u00a0 impone mayores compromisos a sus afiliados y militancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye \u00a0 entonces que el fin pretendido y promovido por los apartes demandados, no es \u00a0 otro que el de crear un marco normativo de protecci\u00f3n a la democracia misma, la \u00a0 soberan\u00eda, la participaci\u00f3n y el pluralismo; raz\u00f3n por la cual se solicita \u00a0 declarar exequibles las normas acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Sobre \u00a0 la afectaci\u00f3n a los dem\u00e1s candidatos, precisa que al ser el fundamento de la \u00a0 nulidad predicable de algunos candidatos, no es posible sostener que debe \u00a0 afectarse tambi\u00e9n \u201cla votaci\u00f3n obtenida individualmente por cada candidato \u00a0 que integra la lista\u201d, pues \u201cser\u00eda dejar la puerta abierta a que pudieran \u00a0 anularse los votos v\u00e1lidos obtenidos por los dem\u00e1s candidatos y las dem\u00e1s \u00a0 listas\u201d. Esto tambi\u00e9n se puede predicar de las listas sin voto preferente. \u00a0 Lo que s\u00ed podr\u00eda afectarse es \u201cla posibilidad de que la lista alcance el \u00a0 umbral y que por el m\u00e9todo de la cifra repartidora se asigne una curul a \u00a0 determinado candidato, porque con el descuento lo que se afecta es el resultado \u00a0 general y no individual de los dem\u00e1s candidatos; situaci\u00f3n que termina siendo un \u00a0 reproche jur\u00eddico natural para el candidato y el Partido o Movimiento Pol\u00edtico \u00a0 que permiti\u00f3 que se causara tal situaci\u00f3n y que a la postre redunda en beneficio \u00a0 para las dem\u00e1s agrupaciones pol\u00edticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho: exequibilidad e \u00a0 inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0 Comienza por afirmar que la doble militancia pol\u00edtica no es una inhabilidad.\u00a0 \u00a0 Para sustentar su afirmaci\u00f3n trae a cuento la Sentencia del 9 de julio de 2009 \u00a0 de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, radicado 2008-00308, en la cual se dice que \u201cla inobservancia de la \u00a0 prohibici\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, por s\u00ed sola no constituye inhabilidad para acceder a cargos o \u00a0 corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular\u201d. Si no es una inhabilidad, la \u00a0 doble militancia no puede tenerse como una causal de inelegibilidad. A lo m\u00e1ximo \u00a0 que podr\u00eda llegarse, a partir del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n, modificado \u00a0 por el Acto Legislativo 1 de 2003, es decir, como lo hace la Sentencia del 23 de \u00a0 febrero de 2007 \u2013como un obiter dicta- que \u201cel desconocimiento de la \u00a0 figura de doble militancia podr\u00eda derivar una consecuencia jur\u00eddica que comporte \u00a0 un vicio en el proceso electoral, que terminar\u00eda con la declaratoria de nulidad \u00a0 del acto de elecci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. A \u00a0 partir de la Sentencia C-551 de 2003, que trae a cuento, afirma que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, como el planteado en la demanda, el problema de aplicabilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n legal acusada, no se desprende directamente del contenido de las \u00a0 normas superiores invocadas como vulneradas. Adem\u00e1s, el cuestionamiento \u00a0 planteado no parece que pueda ser objeto de un proceso de constitucionalidad, \u00a0 por lo cual en principio la demanda en lo relacionado con este segundo cargo, \u00a0 resultar\u00eda inepta. No obstante lo cual, se advierte que una supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0 al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades no podr\u00eda tener consecuencias \u00a0 sino respecto de quienes se configure. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior: inhibici\u00f3n y, en subsidio, \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Pese \u00a0 a que solicita una declaraci\u00f3n de exequibilidad, comienza por indicar, a modo de \u00a0 consideraci\u00f3n previa, que la demanda es inepta, porque su argumentaci\u00f3n no \u00a0 corresponde \u201cal sentido de objetividad de la norma cuestionada, sino a \u00a0 evaluaciones personales\u201d, lo que no satisface el requisito de certeza. \u00a0 Adem\u00e1s no se integra una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, sino que se ocupa de \u00a0 expresiones que de manera aislada carecen de sentido. Como reflexi\u00f3n postrera, \u00a0 se anota que antes de la elecci\u00f3n no puede configurarse la doble militancia, \u00a0 sino que apenas habr\u00eda una mera expectativa. A partir de la Gaceta del Congreso \u00a0 1.173 del 17 de noviembre de 2009, repasa los antecedentes de la Ley 1437 de \u00a0 2011, para destacar el contexto participativo e incluyente del tr\u00e1mite en el \u00a0 Congreso, y destacar el alcance del principio democr\u00e1tico. Agrega que el asunto \u00a0sub examine debe resolverse en el \u00e1mbito de la interpretaci\u00f3n de la ley \u00a0 en procesos de nulidad electoral, tarea que le corresponde al Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. \u00a0 Respecto del segundo cargo no se presenta una argumentaci\u00f3n espec\u00edfica, sino que \u00a0 se reitera el argumento central de que \u201cLas normas acusadas de contera tiene \u00a0 plena armon\u00eda con el marco axiol\u00f3gico, los principios constitucionales de \u00a0 racionalidad m\u00ednima, la seguridad jur\u00eddica, buena fe, en la funci\u00f3n de \u00a0 interpretar otras disposiciones constitucionales y legales; igualmente la \u00a0 supuesta violaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad presenta insuficiencia de \u00a0 argumentaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia: inexequibilidad y \u00a0 exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. \u00a0 Advierte que la instituci\u00f3n de la doble militancia ha sido objeto de dos \u00a0 reformas constitucionales, contenidas en los Actos Legislativos 1 de 2003 y 1 de \u00a0 2009; que su prop\u00f3sito aparece se\u00f1alado en varias sentencias del Consejo de \u00a0 Estado, para lo cual trae a cuento la Sentencia del 12 de abril de 2011 de la \u00a0 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001031500020100132500, y \u00a0 la Sentencia del 22 de agosto de 2013 de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 de dicha Sala, radicado 25000233700020130049201; y que el Consejo Nacional \u00a0 Electoral precisa en que momento se configura cuando un candidato a participado \u00a0 en la consulta interna de un partido y se inscribe por otro, para lo cual se \u00a0 trae a cuento el Concepto 3437. Con base en estos elementos de juicio, concluye \u00a0 que \u201cal disponer las normas legales un momento diferente al \u00a0 constitucionalmente contemplado, en nuestro criterio se vulnera la Carta \u00a0 superior, lo cual deber\u00e1 indefectiblemente derivar en la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de los apartes demandados\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. \u00a0 Considera que, frente a la elecci\u00f3n de cargos uninominales, la consecuencia de \u00a0 la nulidad relacionada en el segundo cargo, no es predicable. En cuanto a la \u00a0 elecci\u00f3n de integrantes de corporaciones p\u00fablicas, destaca que \u201cresultar\u00e1 \u00a0 imposible anular \u00fanicamente los votos del candidato o candidatos respecto de \u00a0 qui\u00e9nes se configure la situaci\u00f3n de la causal 6 del art\u00edculo 275 del CPACA y no \u00a0 afectar a los dem\u00e1s candidatos\u201d, pues s\u00ed se afecta el umbral electoral y la \u00a0 cifra repartidora, ya que en todo caso la nulidad tiene un impacto en el total \u00a0 de los votos v\u00e1lidos. Dado que la expresi\u00f3n demandada ser\u00eda constitucional en el \u00a0 contexto de los cargos uninominales e inconstitucional en el contexto de los \u00a0 cargos de corporaciones p\u00fablicas, considera que es \u201cimperativo aplicar el \u00a0 principio de conservaci\u00f3n del derecho\u201d y, en consecuencia, declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cy no afectar\u00e1 a los dem\u00e1s \u00a0 candidatos\u201d, bajo el entendido de que \u201cfrente a las elecciones para \u00a0 cargos unipersonales, la norma tendr\u00e1 plena aplicabilidad, mientras que en \u00a0 relaci\u00f3n con las elecciones de corporaciones p\u00fablicas (ya sea en lo relacionado \u00a0 con los umbrales y la cifra repartidora), y votaciones v\u00e1lidas a las que se \u00a0 refiere el at\u00edculo (sic.) 108 y 258 constitucional, el mismo apartado, \u00a0 ser\u00eda inexequible\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n: exequibilidad condicionada e \u00a0 inhibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el \u00a0 Concepto 5684, el Ministerio P\u00fablico comienza por analizar la instituci\u00f3n de la \u00a0 doble militancia a partir de los Actos Legislativos 1 de 2003 y 1 de 2009 y de \u00a0 la Ley Estatutaria 1475 de 2011, para advertir que la doble militancia se \u00a0 predica respecto de los ciudadanos, de los candidatos, de los directivos de los \u00a0 partidos y de los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular. En el caso de los \u00a0 candidatos y de los directivos de los partidos pol\u00edticos, la doble militancia \u00a0 implica (i) el deber de respetar, como obligatorias, las consultas internas; \u00a0 (ii) la imposibilidad de inscribirse por otro partido o movimiento a aqu\u00e9l en \u00a0 cuya consulta participaron; (iii) la prohibici\u00f3n de apoyar a candidatos de otros \u00a0 partidos pol\u00edticos; (iv) el no poder aspirar a un cargo de elecci\u00f3n popular por \u00a0 otro partido, si no se renuncia al que se pertenece con 12 meses de \u00a0 anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doble \u00a0 militancia es relevante tanto como para revocar la inscripci\u00f3n del candidato \u00a0 como para la nulidad de su elecci\u00f3n. En materia de nulidad considera necesario \u00a0 establecer en qu\u00e9 momento el ciudadano se convierte en aspirante pol\u00edtico, valga \u00a0 decir, formaliza ante las autoridades electorales su pertenencia a un partido \u00a0 pol\u00edtico. Y este momento es el de la inscripci\u00f3n. No obstante, si se declarara \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n demandada, quedar\u00eda una regla del siguiente tenor: \u201c8. \u00a0 Trat\u00e1ndose de la elecci\u00f3n por voto popular, el candidato incurra en doble \u00a0 militancia pol\u00edtica\u201d, lo dejar\u00eda la causal de nulidad sin ning\u00fan par\u00e1metro temporal, pese \u00a0 a tenerlo de manera expresa en la propia Constituci\u00f3n. Ante esta circunstancia, \u00a0 solicita declarar exequible la expresi\u00f3n demandada, con el correspondiente \u00a0 condicionamiento, e incluso, si esto no llegase a considerarse, declarar \u00a0 exequible la norma sin condicionamientos, ante el grave riesgo que implica no \u00a0 tener un par\u00e1metro temporal preciso para dicha causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El segundo cargo carece de certeza, pues la norma demandada busca \u00a0 evitar que las consecuencias de la nulidad derivada de circunstancias \u00a0 predicables de manera exclusiva de un candidato, terminen por afectar a otros \u00a0 candidatos de los cuales no son predicables, ya que ello afectar\u00eda el principio \u00a0 de la eficacia del voto. Trae a cuento la Sentencia C-142 de 2001, para decir \u00a0 que si bien la exclusi\u00f3n de los votos afectados por dichas circunstancias es \u00a0 exequible, esta exclusi\u00f3n s\u00f3lo puede darse frente a \u00e9stos y respecto del \u00a0 candidato afectado por ellas y no a los dem\u00e1s. Pensar lo contrario implicar\u00eda \u00a0 afectar en general todas las elecciones, pues si bien \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ser\u00eda una \u00a0 incoherencia del sistema que los votos anulados para un candidato sean \u00a0 computados para el provecho de su partido, con quien se despliegan relaciones \u00a0 mutuas de responsabilidad. No obstante, debe tenerse en cuenta que el grado de \u00a0 afectaci\u00f3n que pueda llegar a tener la anulaci\u00f3n de sufragios de un candidato, \u00a0 en relaci\u00f3n con su partido, ser\u00e1 un aspecto que en cada caso concreto ha de \u00a0 valorar el juez contencioso administrativo, pues de lo contrario ser\u00eda una \u00a0 afectaci\u00f3n desproporcionada a la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad \u00a0de las expresiones contenidas en los \u00a0 art\u00edculos 275, 277 y 288 de la Ley 1437 de 2011, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cuestiones preliminares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 La aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 Respecto de la aptitud sustancial de la demanda hay dos tipos de reparos. El \u00a0 primero, hecho por el Ministerio del Interior, cuestiona ambos cargos porque en \u00a0 su sentir el concepto de la violaci\u00f3n carece de certeza, en la medida en que la \u00a0 demanda no corresponde al texto objetivo de las expresiones demandadas sino a \u00a0 evaluaciones personales[1]. \u00a0 El segundo, hecho por el Ministerio de Justicia y del Derecho[2] \u00a0y por el Ministerio P\u00fablico[3], \u00a0 cuestiona s\u00f3lo el segundo cargo, por considerar que el concepto de violaci\u00f3n \u00a0 carece de certeza y de especificidad, dado que no corresponde a lo que sobre \u00a0 este asunto entiende la Corte en la Sentencia C-142 de 2001 y, m\u00e1s bien, puede \u00a0 corresponder a un problema de aplicabilidad de la expresi\u00f3n demandada, que no se \u00a0 desprende directamente de las normas superiores que se indica como vulneradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 El Decreto 2067 de 1991, que contiene el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y \u00a0 actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, precisa que las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y \u00a0 deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) se\u00f1alar las normas cuya \u00a0 inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o \u00a0 aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) se\u00f1alar las normas \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por \u00a0 las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un \u00a0 vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe se\u00f1alar el \u00a0 tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que \u00e9ste fue \u00a0 quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de \u00a0 la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como concepto \u00a0 de la violaci\u00f3n, implica una carga material y no meramente formal que no se \u00a0 satisface con la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que \u00a0 exige unos m\u00ednimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro \u00a0 actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, \u00a0 abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera \u00a0 controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1. Entre otras, en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte \u00a0 precisa el alcance de los m\u00ednimos argumentativos de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad \u00a0 cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el \u00a0 contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay \u00a0 certeza \u00a0cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en \u00a0 una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una \u00a0 verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional; hay \u00a0 especificidad \u00a0cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; \u00a0 hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente \u00a0 constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay \u00a0 suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es \u00a0 capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2. En la \u00a0 Sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las Sentencias C-894 de \u00a0 2009, C-055 y C-281 de 2013, este tribunal precis\u00f3 la oportunidad procesal para \u00a0 definir la aptitud de la demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0 cuando en principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda \u00a0 cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis \u00a0 responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente \u00a0 por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni \u00a0 define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n \u00a0 constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley \u00a0 (C.P. art. 241-4-5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3. Merece \u00a0 la pena destacar que solo despu\u00e9s del auto admisorio los ciudadanos y el \u00a0 Ministerio P\u00fablico tienen la oportunidad de intervenir en el proceso y de \u00a0 manifestar sus opiniones y su concepto a la Corte. Estas opiniones y concepto \u00a0 deben ser considerados por este tribunal al momento de tomar una decisi\u00f3n, ya \u00a0 que contienen elementos de juicio relevantes[4]. Dado que uno \u00a0 de los temas que se puede trabajar en dichas opiniones y concepto es el de la \u00a0 aptitud de la demanda, y en vista de que la decisi\u00f3n definitiva sobre la misma \u00a0 corresponde a la Sala Plena de la Corte, esta cuesti\u00f3n puede y, cuando hay \u00a0 solicitud sobre el particular, debe ser analizada por este tribunal incluso con \u00a0 posterioridad al auto admisorio de la demanda.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. El primer \u00a0 cargo se dirige contra una expresi\u00f3n que es inteligible por s\u00ed misma, en tanto y \u00a0 en cuanto fija un hito temporal o condici\u00f3n de tiempo para que el candidato \u00a0 pueda incurrir en doble militancia: \u201cal momento de la elecci\u00f3n\u201d, para \u00a0 efectos de determinar la causal de anulaci\u00f3n electoral trat\u00e1ndose de elecci\u00f3n \u00a0 por voto popular y de precisar el contenido del auto admisorio de la \u00a0 correspondiente demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 Hasta el propio Ministerio del Interior, que censura la falta de certeza del \u00a0 cargo, la entiende en el sentido de considerar que antes del momento de la \u00a0 elecci\u00f3n no puede configurarse la doble militancia, pues se tratar\u00eda de una mera \u00a0 expectativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.1. La \u00a0 demanda contrasta la referida expresi\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 107 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, que prev\u00e9: \u201cEn ning\u00fan caso se permitir\u00e1 a los ciudadanos \u00a0 pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica\u201d (inciso segundo), y que parece fijar, al menos prima \u00a0 facie, un hito temporal o condici\u00f3n de tiempo para que el candidato pueda \u00a0 incurrir en doble militancia, al disponer: \u201cQuien siendo miembro de una \u00a0 corporaci\u00f3n p\u00fablica decida presentarse a la siguiente elecci\u00f3n, por un partido \u00a0 distinto, deber\u00e1 renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer \u00a0 d\u00eda de inscripciones\u201d (inciso doce). Esta apreciaci\u00f3n se confirma al leer el \u00a0 par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo en comento, que autoriza \u201cpor una sola \u00a0 vez, a los miembros de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular, o a quienes \u00a0 hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto \u00a0 legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los aval\u00f3, sin \u00a0 renunciar a la curul o incurrir en doble militancia\u201d. En este contexto, la \u00a0 demanda sostiene que la doble militancia se configura al momento de la \u00a0 inscripci\u00f3n del candidato y no al momento de la elecci\u00f3n, como dice la expresi\u00f3n \u00a0 demandada y, para ilustrarlo, trae a cuento los art\u00edculos 108 y 256 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 2 y 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.2. En \u00a0 vista de las anteriores circunstancias, el cargo s\u00ed recae en una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica real y existente, y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, \u00a0 al punto de mostrar, al menos prima facie, que existe una verdadera \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional. Por lo tanto, en \u00a0 cuanto ata\u00f1e a este cargo la demanda tiene aptitud sustancial y amerita una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. El \u00a0 segundo cargo se dirige contra una expresi\u00f3n contenida en el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 288 de la Ley 1437 de 2011, que regula las consecuencias de la \u00a0 sentencia de anulaci\u00f3n cuando se trate de la causal prevista en el art\u00edculo \u00a0 275.6 de la misma, es decir, cuando \u201cLos jurados de votaci\u00f3n o los miembros \u00a0 de las comisiones escrutadoras sean c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes o parientes \u00a0 de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00a0 \u00fanico civil\u201d. La consecuencia prevista en la norma que contiene la expresi\u00f3n \u00a0 demandada es la de que, cuando se configure el anterior supuesto de hecho, \u00a0 \u201cse anular\u00e1n \u00fanicamente los votos del candidato o candidatos respecto de qui\u00e9nes \u00a0 se configure esta situaci\u00f3n y no afectar\u00e1 a los dem\u00e1s candidatos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.1. \u00a0 Pese a que la consecuencia prevista en la norma para el referido supuesto de \u00a0 hecho es la de que \u201cse anular\u00e1n \u00fanicamente los votos del candidato o \u00a0 candidatos respecto de qui\u00e9nes se configure esta situaci\u00f3n y no afectar\u00e1 a los \u00a0 dem\u00e1s candidatos\u201d, la demanda s\u00f3lo se dirige contra la expresi\u00f3n \u201cy no \u00a0 afectar\u00e1 a los dem\u00e1s candidatos\u201d, lo que dejar\u00eda por fuera del control de \u00a0 constitucionalidad la expresi\u00f3n que la precede. Esta circunstancia es relevante, \u00a0 en la medida en que de declararse la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada y \u00a0 dejarse la expresi\u00f3n que la precede sin control, el efecto de esta declaraci\u00f3n \u00a0 ser\u00eda inocuo, pues si la anulaci\u00f3n \u00fanicamente se hace de los votos de un \u00a0 candidato o candidatos, no se podr\u00eda anular los votos de la lista, con lo cual a \u00a0 la postre no se podr\u00eda afectar a los dem\u00e1s candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 no tendr\u00eda mayor consecuencia decir que la anulaci\u00f3n de votos s\u00ed puede afectar a \u00a0 los dem\u00e1s candidatos, como lo pretende el actor y como se seguir\u00eda de una \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad que acogiera su pretensi\u00f3n, y no decir nada \u00a0 respecto de la norma que prev\u00e9, en t\u00e9rminos un\u00edvocos y enf\u00e1ticos, que se \u00a0 anular\u00e1n \u00fanicamente los votos del candidato o candidatos respecto de qui\u00e9nes se \u00a0 configure esta situaci\u00f3n. Por lo tanto, para evitar \u00a0 que el fallo de constitucionalidad sea en s\u00ed mismo inocuo el actor ha debido \u00a0 incluir tambi\u00e9n la expresi\u00f3n que precede a aquella que demanda. Esta dificultad \u00a0 podr\u00eda superarse por este tribunal mediante la conformaci\u00f3n de unidad normativa, \u00a0 pero esta posibilidad no es viable en este caso, en raz\u00f3n a otras deficiencias \u00a0 que presenta el concepto de violaci\u00f3n de este cargo, como pasa a verse \u00a0 enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.2. A \u00a0 partir de una interpretaci\u00f3n posible y plausible, aunque incompleta, de los \u00a0 art\u00edculos 263 y 263 A de la Constituci\u00f3n, la demanda precisa (i) que se centra \u00a0 en la hip\u00f3tesis de la elecci\u00f3n de miembros de corporaciones p\u00fablicas y (ii) \u00a0 destaca que la afectaci\u00f3n a los dem\u00e1s candidatos puede darse tanto para los \u00a0 candidatos de otros partidos como para los candidatos del mismo partido. La \u00a0 interpretaci\u00f3n es posible y plausible, en tanto y en cuanto los mencionados \u00a0 art\u00edculos de la Constituci\u00f3n regulan la presentaci\u00f3n de listas y de candidatos \u00a0 \u00fanicos en los procesos de elecci\u00f3n popular, fijan un umbral electoral y un \u00a0 sistema de cifra repartidora para distribuir las correspondientes curules entre \u00a0 las listas presentadas. Por ello, el actor afirma que no tiene reparo alguno \u00a0 frente a la expresi\u00f3n demandada cuando se trate de otro tipo de elecciones, como \u00a0 las de alcalde, gobernador o presidente, pues en esta hip\u00f3tesis la nulidad s\u00f3lo \u00a0 afecta a los votos del candidato de la que se predica y no puede, ni debe, \u00a0 afectar a los otros candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 la interpretaci\u00f3n es incompleta (i) porque dichos art\u00edculos tambi\u00e9n regulan la \u00a0 cuesti\u00f3n sobre la cual no se hace reparos, valga decir los procesos electorales \u00a0 en los que los partidos y movimientos pol\u00edticos presentan candidatos \u00fanicos; \u00a0 (ii) porque respecto de estos candidatos \u00fanicos tambi\u00e9n se puede configurar la \u00a0 hip\u00f3tesis de hecho y, por tanto, la correspondiente consecuencia jur\u00eddica; y \u00a0 (iii) porque, al menos prima facie, es posible pensar que si bien en este \u00a0 evento se anular\u00e1n \u00fanicamente los votos del candidato o candidatos respecto de \u00a0 quienes se configure la hip\u00f3tesis de hecho en comento, en realidad esta \u00a0 circunstancia s\u00ed podr\u00eda afectar a los dem\u00e1s candidatos, como ocurrir\u00eda, por \u00a0 ejemplo, en las hip\u00f3tesis previstas en los art\u00edculos 190 y 258 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 (i) si la anulaci\u00f3n de los votos de uno o de varios candidatos afecta el total \u00a0 de votos v\u00e1lidos en la primera elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica (art. 190 \u00a0 C.P.), de tal suerte que ninguno de ellos obtuviese la mitad m\u00e1s uno de dicho \u00a0 total, todos los candidatos se afectan, pues es necesario celebrar una segunda \u00a0 elecci\u00f3n, en la cual s\u00f3lo participan los dos candidatos que obtuvieron las m\u00e1s \u00a0 altas votaciones; (ii) si la anulaci\u00f3n de votos de uno o de varios candidatos \u00a0 afecta el total de votos v\u00e1lidos en la primera elecci\u00f3n de Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica o en la elecci\u00f3n de gobernador o alcalde (art. 258 C.P.), de tal \u00a0 suerte que los votos en blanco sean la mayor\u00eda de los votos v\u00e1lidos, se debe \u00a0 repetir por una sola vez la votaci\u00f3n y a ella no podr\u00e1n presentarse los mismos \u00a0 candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.3. \u00a0 Como lo puso de presente el Ministerio P\u00fablico en su concepto, en este caso \u00a0 existe una sentencia que, al menos prima facie es relevante para el caso, \u00a0 la C-142 de 2001, en la cual este tribunal se pronunci\u00f3 sobre una norma que \u00a0 conten\u00eda la misma causal de nulidad, la demanda no alude en modo alguna a ella, \u00a0 ni advierte o se ocupa del principio de eficacia del voto, que podr\u00eda verse \u00a0 afectado por su pretensi\u00f3n. Tampoco se\u00f1ala si con posterioridad a la fecha de la \u00a0 sentencia hubo o se produjo alguna reforma a la Constituci\u00f3n que hubiese \u00a0 cambiado su contenido normativo como par\u00e1metro de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.4. En \u00a0 vista de las anteriores circunstancias, al no demandar todas las normas \u00a0 necesarias para que el fallo no sea en s\u00ed mismo inocuo; al limitar de manera \u00a0 injustificada, en su interpretaci\u00f3n, algunas de las normas constitucionales \u00a0 vulneradas; y al omitir por completo referirse a una sentencia de \u00a0 constitucionalidad relevante para el caso, el concepto de la violaci\u00f3n del cargo \u00a0 carece de certeza, de especificidad y de suficiencia. Por ello, este tribunal se \u00a0 inhibir\u00e1 de pronunciarse de fondo sobre el segundo cargo de la demanda, aunque \u00a0 advierte la trascendencia jur\u00eddica del debate que plantea, el esfuerzo que hace \u00a0 el actor en su razonamiento y la necesidad de que el asunto sea estudiado de \u00a0 fondo, a partir de una demanda que tenga en cuenta, al menos, lo antedicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde establecer si la expresi\u00f3n: \u201cal momento de la elecci\u00f3n\u201d, \u00a0 contenida en el numeral 8 del art\u00edculo 275 y en el literal a) del numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 277 de la Ley 1437 de 2011, al regular las causales de anulaci\u00f3n \u00a0 electoral y el contenido del auto admisorio de la demanda y las formas de \u00a0 practicar su notificaci\u00f3n y, al hacerlo, fijar como hito temporal para verificar \u00a0 si el candidato incurre o no en doble militancia dicho momento, \u00bfdesconoce las \u00a0 reglas constitucionales sobre doble militancia previstas en el art\u00edculo 107 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, de manera concordante con lo dispuesto sobre inscripci\u00f3n de \u00a0 candidatos y competencias dadas al Consejo Nacional Electoral en los art\u00edculos \u00a0 108 y 256 ib\u00eddem, y las reglas legales estatutarias sobre prohibici\u00f3n de la \u00a0 doble militancia establecidas en el art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo: Vulneraci\u00f3n de las reglas \u00a0 constitucionales sobre doble militancia (art. 107 de la C.P., conc. art. 108 y \u00a0 256 de la C.P.) y de las reglas legales estatutarias sobre doble militancia \u00a0 (art. 2 de la Ley 1475 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Concepto de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda parte de la base de que la doble militancia es un \u00a0 fen\u00f3meno que puede configurarse en el tiempo con anterioridad al momento de la \u00a0 elecci\u00f3n, de tal suerte que impide la elecci\u00f3n v\u00e1lida del candidato que incurra \u00a0 en ella. Considera que la doble militancia se concreta al momento de la \u00a0 inscripci\u00f3n del candidato, sea para participar en una consulta interna de un \u00a0 partido o sea para participar en las elecciones (art. 107 C.P. y 2 L. 1475\/11). \u00a0 Por lo tanto, estima que la doble militancia, as\u00ed configurada en el tiempo, \u00a0 puede dar lugar a dos procesos: uno administrativo, ante el Consejo Nacional \u00a0 Electoral, con el prop\u00f3sito de revocar la inscripci\u00f3n (art. 108 y 265 C.P. y 28 \u00a0 L.1475\/11) y otro judicial, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo para anular la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las reglas \u00a0 constitucionales sobre doble militancia y su interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La primera regla \u00a0 constitucional relevante, contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 107, es la \u00a0 de que si bien todos los ciudadanos tienen tanto el derecho de fundar, organizar \u00a0 y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos como la libertad de afiliarse o \u00a0 retirarse de ellos, \u201cEn ning\u00fan caso se permitir\u00e1 a los ciudadanos pertenecer \u00a0 simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento jur\u00eddico con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. Al estudiar una \u00a0 demanda contra el par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 1 \u00a0 de 2009, que modific\u00f3 el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n, en la Sentencia C-303 \u00a0 de 2010, este tribunal puso de presente que la antedicha regla guarda una \u00a0 estrecha relaci\u00f3n los principios de democracia participativa y de soberan\u00eda \u00a0 popular, que son dos ejes definitorios de la Constituci\u00f3n, al punto de afirmar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.7. En conclusi\u00f3n, la prohibici\u00f3n de la doble militancia y del \u00a0 transfuguismo pol\u00edtico, en los t\u00e9rminos antes expuestos, constituyen \u00a0 herramientas de primera l\u00ednea para la consecuci\u00f3n del fin constitucional de \u00a0 fortalecimiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, basado en el aumento \u00a0 del est\u00e1ndar de disciplina de sus miembros e integrantes. A su vez, el fen\u00f3meno \u00a0 del transfuguismo tiene importante incidencia en la vigencia del principio de \u00a0 soberan\u00eda popular, habida cuenta las particularidades del sistema electoral \u00a0 colombiano. Por ende, las consideraciones antes efectuadas ser\u00e1n de utilidad al \u00a0 momento de determinar si la norma constitucional acusada configura una expresi\u00f3n \u00a0 del exceso del poder de reforma de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal emprende \u00a0 dos tipos diferentes de an\u00e1lisis: uno general, sobre el papel de los partidos \u00a0 pol\u00edticos en el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y, otro espec\u00edfico, \u00a0 centrado en instituciones como (i) la cifra repartidora y el umbral, (ii) el \u00a0 r\u00e9gimen de bancadas y (iii) la doble militancia y el transfuguismo pol\u00edtico. \u00a0 Para el caso sub examine es relevante tener en cuenta tanto el an\u00e1lisis \u00a0 general como el an\u00e1lisis espec\u00edfico de la doble militancia y el transfuguismo \u00a0 pol\u00edtico, de los cuales se dar\u00e1 cuenta in extenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. El an\u00e1lisis \u00a0 general sobre el papel de los partidos pol\u00edticos en el Estado Social y \u00a0 Democr\u00e1tico de Derecho, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El papel de los partidos pol\u00edticos en el Estado Constitucional \u00a0 signado por los principios de democracia participativa y de soberan\u00eda popular, \u00a0 tambi\u00e9n experimenta un cambio cualitativo en los t\u00e9rminos antes expuestos. \u00a0 Durante la vigencia del r\u00e9gimen constitucional anterior, basado en la democracia \u00a0 representativa, los partidos y movimientos pol\u00edticos ten\u00edan como funci\u00f3n \u00a0 principal la de servir de intermediarios entre los ciudadanos y el ejercicio del \u00a0 poder pol\u00edtico, habida cuenta que el veh\u00edculo para su interacci\u00f3n con el Estado \u00a0 era, esencialmente, el ejercicio del derecho al voto universal y libre. En el \u00a0 actual modelo constitucional, que reconoce el car\u00e1cter universal y expansivo de \u00a0 la democracia, los partidos y movimientos pol\u00edticos adquieren funciones m\u00e1s \u00a0 complejas que agenciar un grupo identificable de intereses, puesto que tambi\u00e9n \u00a0 est\u00e1n llamados a racionalizar y hacer operativa la vida pol\u00edtica de la Naci\u00f3n, \u00a0 de manera que los ciudadanos puedan ejercer, en la mejor y mayor medida posible, \u00a0 su derecho constitucional a la participaci\u00f3n material y con incidencia efectiva \u00a0 en las decisiones que los afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, igualmente, la posibilidad de fundar, organizar y \u00a0 desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos y la libertad de afiliarse a ellos \u00a0 o de retirarse es una garant\u00eda constitucional (Art. 107 C.P.), puesto que el \u00a0 mismo Constituyente ha reconocido que estas instancias son imprescindibles para \u00a0 la vida democr\u00e1tica, la consolidaci\u00f3n de una representaci\u00f3n pol\u00edtica que exprese \u00a0 las mayor\u00edas y que se muestre respetuosa de los intereses de los grupos \u00a0 minoritarios, y para el ejercicio responsable y ordenado de la participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter nodal de los partidos pol\u00edticos en la democracia \u00a0 constitucional justifica una tendencia claramente identificable hacia su \u00a0 fortalecimiento, a trav\u00e9s de la progresiva imposici\u00f3n de medidas, contenidas en \u00a0 sucesivas reformas constitucionales, dirigidas a aumentar tanto el grado de \u00a0 disciplina a su interior, como a establecer obligaciones en t\u00e9rminos de \u00a0 democratizaci\u00f3n de sus procedimientos internos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedida la Carta Pol\u00edtica de 1991, aspectos como la f\u00f3rmula \u00a0 electoral \u2013replicada de la Constituci\u00f3n de 1886-, como la flexibilidad en la \u00a0 conformaci\u00f3n de partidos y movimientos, ocasion\u00f3 la atomizaci\u00f3n de dichas \u00a0 instituciones y su transformaci\u00f3n, salvo excepciones, en proyectos personalistas \u00a0 desligados de una estructura ideol\u00f3gica y pol\u00edtica apta para cumplir las \u00a0 finalidades que deben cumplir los partidos en la democracia constitucional, \u00a0 seg\u00fan se tuvo oportunidad de analizar. Ante esta realidad y en aras de \u00a0 reconducir el sistema de partidos a sus prop\u00f3sitos originales previstos por el \u00a0 Constituyente, fue expedida la denominada Reforma Pol\u00edtica del Acto \u00a0 Legislativo 1\u00ba de 2003. Las finalidades vinculadas con el sistema de partidos \u00a0 que tuvo dicha reforma fueron, como lo describi\u00f3 la Corte en su momento basada \u00a0 en el estudio de los antecedentes de dicha enmienda constitucional,[5] \u00a0fueron (i) el fortalecimiento del sistema democr\u00e1tico, mediante la \u00a0 exigencia a partidos y movimientos de organizarse de modo arm\u00f3nico con dicho \u00a0 principio, en especial para la escogencia de sus candidatos a cargos \u00a0 uninominales y corporaciones p\u00fablicas; (ii) el establecimiento de \u00a0 condiciones m\u00e1s exigentes para la creaci\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos, \u00a0 al igual que el otorgamiento de rango constitucional a la prohibici\u00f3n de la \u00a0 doble militancia; (iii) la previsi\u00f3n de listas \u00fanicas avaladas por el \u00a0 partido o movimiento pol\u00edtico; (iv) la modificaci\u00f3n del sistema electoral \u00a0 a trav\u00e9s de la cifra repartidora como m\u00e9todo para la asignaci\u00f3n de curules; y \u00a0 (v) la racionalizaci\u00f3n de la actividad del Congreso de la Rep\u00fablica mediante \u00a0 el establecimiento de un r\u00e9gimen severo de bancadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3. El an\u00e1lisis \u00a0 espec\u00edfico sobre la doble militancia y el transfuguismo pol\u00edtico, es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3. En lo que respecta a esta decisi\u00f3n, es especialmente pertinente \u00a0 detenerse en las implicaciones que el fortalecimiento de los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos, previsto por la reforma pol\u00edtica de 2003, tiene en la \u00a0 prohibici\u00f3n de la doble militancia y del denominado transfuguismo pol\u00edtico. \u00a0 Es claro que ante la evidente intenci\u00f3n del Constituyente y de las reformas \u00a0 constitucionales subsiguientes de fortalecer los partidos pol\u00edticos, tal empresa \u00a0 quedar\u00eda incompleta sin la consagraci\u00f3n constitucional de la imposibilidad de \u00a0 pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico, pues \u00a0 carecer\u00eda de todo sentido que se exija la sujeci\u00f3n del miembros de las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas a las directrices de la agrupaci\u00f3n que ha avalado la \u00a0 lista a la que pertenecen, la que a su vez obtuvo legitimidad democr\u00e1tica por el \u00a0 sufragio de los electores, si estos pudieran decidir discrecionalmente hacer \u00a0 parte de un partido o movimiento pol\u00edtico distinto al que permiti\u00f3 su elecci\u00f3n. \u00a0 En ese orden de ideas, encuentra plena justificaci\u00f3n lo dispuesto por la reforma \u00a0 pol\u00edtica de 2003, cuando adicion\u00f3 el art\u00edculo 107 C.P. al prever que en ning\u00fan \u00a0 caso se permitir\u00e1 a los ciudadanos pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un \u00a0 partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Las consecuencias que para el principio democr\u00e1tico participativo \u00a0 y la soberan\u00eda popular conlleva la prohibici\u00f3n de la doble militancia fue el \u00a0 tema analizado por la Corte en la sentencia C-342\/06 (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto). En esta decisi\u00f3n la Sala asumi\u00f3 el control de constitucionalidad \u00a0 del inciso final del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 974\/05, denominada como Ley de \u00a0 Bancadas, enunciado que establec\u00eda que no incurrir\u00eda en doble militancia, ni \u00a0 podr\u00eda ser sancionado el miembro de corporaci\u00f3n p\u00fablica o titular de un cargo de \u00a0 elecci\u00f3n popular que se inscribiera como candidato para un nuevo per\u00edodo por un \u00a0 partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos diferente del que lo \u00a0 aval\u00f3 en la elecci\u00f3n anterior, siempre y cuando medie notificaci\u00f3n oportuna y \u00a0 cumpla con los deberes de la bancada de la cual hace parte.\u00a0 Esta norma fue \u00a0 acusada bajo el argumento que la posibilidad de cambio de partido o movimiento \u00a0 pol\u00edtica era incompatible con el r\u00e9gimen constitucional previsto en la reforma \u00a0 de 2003 que, en los t\u00e9rminos antes analizados, propugn\u00f3 por el fortalecimiento \u00a0 del sistema de partidos, a partir de diversas medidas dirigidas a hacerlos m\u00e1s \u00a0 representativos y a imponer la disciplina entre sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la acusaci\u00f3n formulada, la Corte expres\u00f3 un grupo de \u00a0 reglas jurisprudenciales que por su importancia para la resoluci\u00f3n del asunto de \u00a0 la referencia y habida consideraci\u00f3n que son frecuentemente citadas tanto por la \u00a0 demandante como por los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, conviene \u00a0 reiterar en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1. La reforma pol\u00edtica de 2003 estableci\u00f3 un grupo de instrumentos \u00a0 dirigidos un\u00edvocamente hacia el fortalecimiento del Congreso de la Rep\u00fablica, a \u00a0 trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de requisitos m\u00e1s estrictos para la conformaci\u00f3n de \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos, junto a la implementaci\u00f3n de herramientas que \u00a0 dieran papel protag\u00f3nico a esas agremiaciones pol\u00edticas, en tanto instancias \u00a0 id\u00f3neas para el ejercicio de la democracia participativa. Esos requisitos y \u00a0 herramientas no deb\u00edan comprenderse como reformas constitucionales aisladas sino \u00a0 que, antes bien, conformaban un todo sist\u00e9mico, dirigido a cumplir con las \u00a0 finalidades previstas por el constituyente derivado, explicadas en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico 17 de esta decisi\u00f3n.\u00a0 Para la Corte, \u201clos temas concernientes a \u00a0 la regulaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el sistema electoral y el \u00a0 funcionamiento del Congreso se encuentran \u00edntimamente ligados, y en \u00a0 consecuencia, el examen constitucional del r\u00e9gimen de bancadas no debe perder de \u00a0 vista dichas interdependencias, es decir, la manera como se organizan y \u00a0 funcionan las bancadas parte de comprender la forma como se constituyen, desde \u00a0 sus inicios, las organizaciones pol\u00edticas, de qu\u00e9 manera eligen sus candidatos, \u00a0 bien sea internamente o por voto preferente, c\u00f3mo financian sus actividades \u00a0 proselitistas, de qu\u00e9 manera se eligen los integrantes de las Corporaciones \u00a0 P\u00fablicas, terminan todas ellas explicando y justificando la forma en que \u00e9stos \u00a0 deben reagruparse, y la disciplina interna que deben conservar, para efectos de \u00a0 racionalizar el funcionamiento de aqu\u00e9llas.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2. La introducci\u00f3n de mecanismos como el r\u00e9gimen de bancadas y la \u00a0 potestad de establecer sanciones a los miembros de corporaciones p\u00fablicas por el \u00a0 incumplimiento de las directrices adoptadas democr\u00e1ticamente por los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos que avalaron las listas por las que resultaron electos, \u00a0 son instrumentos propios del sistema parlamentario que, no obstante, se insertan \u00a0 en el modelo constitucional colombiano, de tendencia presidencial.\u00a0 Ello \u00a0 resulta explicable ante la necesidad de encauzar adecuadamente la voluntad \u00a0 democr\u00e1tica del Pueblo a trav\u00e9s de canales institucionales que satisfagan los \u00a0 derechos, principios y valores constitucionales interferidos por la actividad \u00a0 electoral. Esto implica, de igual manera, que la comprensi\u00f3n de esos novedosos \u00a0 instrumentos de fortalecimiento del sistema de partidos debe efectuarse en el \u00a0 marco normativo constitucional en el que se encuentran inscritos, por lo que no \u00a0 resulta acertado pretender acotarlos de acuerdo con las definiciones cl\u00e1sicas de \u00a0 los sistemas parlamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3. A efectos de aplicar la prohibici\u00f3n de doble militancia es \u00a0 necesario distinguir entre los distintos destinatarios del precepto. De un lado \u00a0 est\u00e1n los ciudadanos, titulares de derechos pol\u00edticos y quienes frente al \u00a0 sistema de partidos se encuadran exclusivamente en el ejercicio del derecho al \u00a0 sufragio. De otro, est\u00e1n los miembros de partidos o movimientos, tambi\u00e9n \u00a0 denominados militantes, quienes hacen parte de la estructura institucional de \u00a0 esas agrupaciones y, por ende, est\u00e1n cobijados por algunos de los derechos y \u00a0 deberes que las normas estatutarias internas le imponen, en especial la \u00a0 posibilidad de participar en sus mecanismos democr\u00e1ticos internos. Finalmente, \u00a0 est\u00e1n los integrantes de los partidos o movimientos, quienes adem\u00e1s de \u00a0 pertenecer a la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica, ejercen cargos de elecci\u00f3n popular, bien \u00a0 sea uninominales o corporativos. Estos ciudadanos est\u00e1n vinculados jur\u00eddicamente \u00a0 tanto con la totalidad de las normas estatutarias del partido, como con los \u00a0 preceptos constitucionales y legales que establecen las distintas esferas de la \u00a0 disciplina de partidos, en especial el r\u00e9gimen de bancadas, aplicables a los \u00a0 integrantes de corporaciones p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, son los integrantes de los partidos los destinatarios \u00a0 particulares de la prohibici\u00f3n de doble militancia, puesto que (i) una \u00a0 concepci\u00f3n diferente configurar\u00eda una interdicci\u00f3n desproporcionada al derecho \u00a0 pol\u00edtico al voto libre; y (ii) son esos integrantes, en virtud del \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico que les es aplicable, quienes tienen un deber m\u00e1s espec\u00edfico y \u00a0 de mayor peso en lo que refiere a la disciplina de partido. Ello en el entendido \u00a0 que la vinculaci\u00f3n con los objetivos program\u00e1ticos, principios ideol\u00f3gicos y \u00a0 decisiones pol\u00edticas internas democr\u00e1ticamente adoptadas, tiene una mayor \u00a0 vinculaci\u00f3n para los servidores elegidos como parte de listas avaladas por \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos que se definen \u2013y obtienen respaldo electoral \u00a0 entre los ciudadanos-, en raz\u00f3n de su adscripci\u00f3n a tales par\u00e1metros. \u00a0 Igualmente, vistas las condiciones deliberativas que impone el r\u00e9gimen de \u00a0 bancadas, la vocaci\u00f3n de permanencia en un solo partido o movimiento pol\u00edtico es \u00a0 un presupuesto ineludible para el normal funcionamiento de las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas y, en \u00faltimas, para el ejercicio ordenado y eficiente de la democracia \u00a0 participativa en dichas instancias de decisi\u00f3n pol\u00edtica. En la sentencia \u00a0 C-342\/06 se establece sobre este preciso particular que \u201c\u2026 la prohibici\u00f3n de \u00a0 la doble militancia presenta unas caracter\u00edsticas propias cuando los \u00a0 destinatarios de la misma son los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas o \u00a0 quienes son titulares de un cargo de elecci\u00f3n popular, por cuanto, si bien se \u00a0 trata igualmente de ciudadanos que pertenecen a un determinado partido o \u00a0 movimiento pol\u00edtico, est\u00e1n llamados a representar y a defender, organizados como \u00a0 bancada, una determinada ideolog\u00eda y un programa pol\u00edtico en el seno de un \u00a0 \u00f3rgano colegiado o desde el Gobierno nacional, departamental o municipal, seg\u00fan \u00a0 sea el caso. De all\u00ed que la interdicci\u00f3n constitucional de la doble militancia \u00a0 en estos casos, no solamente sea m\u00e1s severa, sino que trascienda el simple \u00a0 \u00e1mbito de regulaci\u00f3n interna de los partidos pol\u00edticos, para desplegar todo su \u00a0 sentido y efectos en el adecuado y racional funcionamiento de los \u00f3rganos de \u00a0 representaci\u00f3n popular. En otras palabras, desde un punto de vista formal, la \u00a0 mencionada prohibici\u00f3n busca evitar la pertenencia simult\u00e1nea del elegido a dos \u00a0 partidos, movimientos pol\u00edticos o grupo significativo de ciudadanos, y por ende, \u00a0 a dos bancadas; desde una aproximaci\u00f3n material, la interdicci\u00f3n conlleva a que \u00a0 el representante no ejerza activismo en defensa de los programas, idearios o \u00a0 ideolog\u00edas de dos organizaciones pol\u00edticas al mismo tiempo. Tal prohibici\u00f3n, por \u00a0 lo dem\u00e1s, tiene como corolario la sanci\u00f3n del \u201ctransfuguismo pol\u00edtico\u201d, fen\u00f3meno \u00a0 que afecta el normal desarrollo de la actividad del Congreso de la Rep\u00fablica, o \u00a0 en su caso, de las Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y \u00a0 Municipales y las Juntas Administradoras Locales. As\u00ed pues, no se trata tan s\u00f3lo \u00a0 de un asunto de lealtad para con la organizaci\u00f3n pol\u00edtica que llev\u00f3 al candidato \u00a0 a la curul, sino que est\u00e1 de por medio el racional funcionamiento de una \u00a0 Corporaci\u00f3n P\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.4. Para la jurisprudencia, en el orden de ideas propuesto, el \u00a0 transfuguismo pol\u00edtico se muestra incompatible con los principios \u00a0 constitucionales que prefiguran en r\u00e9gimen de partidos y movimientos pol\u00edticos, \u00a0 en tanto afecta gravemente la disciplina al interior de esas organizaciones y, \u00a0 como se ha explicado insistentemente, entorpece el fortalecimiento de las \u00a0 mismas, presupuesto para la garant\u00eda de la democracia participativa y \u00a0 pluralista. Es as\u00ed, que la Corte ha calificado al transfuguismo una modalidad de \u00a0 \u201cdeslealtad democr\u00e1tica\u201d, pues se basa en un fraude a la voluntad del \u00a0 elector. En tal sentido, insiste en que \u201clas claras relaciones existentes \u00a0 entre los partidos pol\u00edticos y la conformaci\u00f3n y funcionamiento de los grupos \u00a0 parlamentarios explican el rechazo a la pr\u00e1ctica del transfuguismo, entendido, \u00a0 en t\u00e9rminos amplios, como una deslealtad democr\u00e1tica. En efecto, dicho fen\u00f3meno \u00a0 perverso, constante en partidos pol\u00edticos latinoamericanos y que ha conducido a \u00a0 aquello que la doctrina denomina \u201celectoral volatility\u201d, denota en el elegido \u00a0 una falta de firmeza ideol\u00f3gica, debilidad de convicciones, exceso de \u00a0 pragmatismo y anteposici\u00f3n de intereses personales y ego\u00edstas sobre aquellos \u00a0 programas e ideario del partido pol\u00edtico que lo llev\u00f3 a ocupar un cargo de \u00a0 representaci\u00f3n popular, y por supuesto, un fraude a los electores. (\u2026) De \u00a0 tal suerte que dicho fen\u00f3meno ha de reconducirse a la actuaci\u00f3n de los \u00a0 representantes en sede institucional, y por ende, no se presenta, en estricto \u00a0 sentido, en relaci\u00f3n con el funcionamiento interno de los partidos pol\u00edticos o \u00a0 respecto a la conducta de sus militantes. As\u00ed mismo, es necesario precisar que \u00a0 el rechazo que produce la pr\u00e1ctica del transfuguismo pol\u00edtico no puede ser \u00a0 entendido en t\u00e9rminos absolutos, en el sentido de que igualmente resulte \u00a0 reprochable el comportamiento de quien, movido por sus \u00edntimas convicciones \u00a0 ideol\u00f3gicas decida abandonar una agrupaci\u00f3n pol\u00edtica y vincularse a otra. || \u00a0 En este orden de ideas, las prohibiciones de la doble militancia, en el sentido \u00a0 de pertenecer simult\u00e1neamente a dos bancadas, y del transfuguismo pol\u00edtico \u00a0 parten de entender que no se trata simplemente de una discrepancia entre el \u00a0 parlamentario y la formaci\u00f3n pol\u00edtica que aval\u00f3 su candidatura en las anteriores \u00a0 elecciones o el grupo parlamentario surgido de aqu\u00e9lla, sino que su rechaz\u00f3 se \u00a0 apoya en el fraude que se le comete a los electores, quienes votaron por un \u00a0 determinado programa al cual se comprometi\u00f3 a defender el elegido mediante su \u00a0 bancada en una determinada Corporaci\u00f3n P\u00fablica.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La segunda regla \u00a0 constitucional relevante, contenida en el quinto inciso del art\u00edculo 107, es la \u00a0 de que \u201cQuien participe en las consultas de un partido o movimiento pol\u00edtico \u00a0 o en consultas interpartidistas, no podr\u00e1 inscribirse por otro en el mismo \u00a0 proceso electoral\u201d. De esta regla se siguen tres consecuencias evidentes \u00a0 para los candidatos: (i) participar como candidato en las consultas de un \u00a0 partido o movimiento pol\u00edtico implica militar o estar afiliado al mismo; (ii) \u00a0 participar como candidato en consultas interpartidistas como miembro de un \u00a0 partido o movimiento pol\u00edtico, tambi\u00e9n implica militar o estar afiliado al \u00a0 mismo; (iii) haber participado como candidato en las consultas antedichas impide \u00a0 a al candidato inscribirse por otro partido en el mismo proceso electoral. \u00a0 N\u00f3tese que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe la inscripci\u00f3n, que es una etapa del proceso \u00a0 electoral que ocurre con anterioridad a la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. La tercera regla \u00a0 constitucional relevante y su correspondiente excepci\u00f3n transitoria aparecen en \u00a0 el doceavo inciso y en el par\u00e1grafo transitorio 1[8] \u00a0del art\u00edculo 107. La regla es \u201cQuien siendo miembro de una corporaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica decida presentarse a la siguiente elecci\u00f3n, por un partido distinto, \u00a0 deber\u00e1 renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer d\u00eda de \u00a0 inscripciones\u201d. La excepci\u00f3n es \u201cdentro de los dos (2) meses siguientes a \u00a0 la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorizase por una sola \u00a0 vez, a los miembros de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular, o a quienes \u00a0 hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto \u00a0 legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los aval\u00f3, sin \u00a0 renunciar a la curul o incurrir en doble militancia\u201d. De esta regla y de su \u00a0 excepci\u00f3n transitoria, se siguen dos importantes consecuencias: (i) si un \u00a0 miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica se inscribe en un proceso electoral, por un \u00a0 partido distinto al que aval\u00f3, sin haber renunciado a su curul por lo menos 12 \u00a0 meses antes del primer d\u00eda de inscripciones, incurre en doble militancia; (ii) \u00a0 la antedicha regla no se aplic\u00f3 entre el 14 de julio de 2009, fecha en que entr\u00f3 \u00a0 en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2009 y el 14 de septiembre de 2009, fecha \u00a0 en la cual se cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino de dos meses previsto para la excepci\u00f3n \u00a0 temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En s\u00edntesis, la \u00a0 prohibici\u00f3n de pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica obedece a los principios de democracia participativa y de \u00a0 soberan\u00eda popular, que son dos ejes definitorios de la Constituci\u00f3n, busca \u00a0 fortalecer a los partidos pol\u00edticos, que tienen un car\u00e1cter nodal en la \u00a0 democracia constitucional, y resulta m\u00e1s gravosa cuando se trata de militantes \u00a0 de estos partidos, sean miembros de corporaciones p\u00fablicas, participantes en \u00a0 consultas internas o directivos de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Las reglas \u00a0 legales estatutarias sobre doble militancia y su interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En desarrollo de \u00a0 lo dispuesto en el par\u00e1grafo transitorio 2 del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 se tramit\u00f3 y aprob\u00f3 la Ley Estatutaria 1475 de 2011, \u201cpor la cual se adoptan \u00a0 reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, \u00a0 de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones\u201d. El proyecto de \u00a0 ley que a la postre se convertir\u00eda en la Ley 1475 de 2011 fue objeto de control \u00a0 de constitucionalidad por este tribunal en la Sentencia C-490 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En esta sentencia se reconoce y \u00a0 destaca que \u201cde manera general y sin perjuicio \u00a0 del an\u00e1lisis espec\u00edfico que se efectuar\u00e1 en la secci\u00f3n siguiente de esta \u00a0 sentencia, la Corte encuentra que las distintas disposiciones del Proyecto de \u00a0 Ley son, en esencia, reglamentaciones de las normas particulares contenidas en \u00a0 el Acto Legislativo de 2009\u201d. En cuanto ata\u00f1e de \u00a0 manera espec\u00edfica al art\u00edculo 2, que regula la doble militancia, es necesario \u00a0 traer in extenso las consideraciones de este tribunal, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Prohibici\u00f3n de doble militancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 El art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley se\u00f1ala las reglas \u00a0 relativas a la prohibici\u00f3n de doble militancia. Sobre este particular debe \u00a0 partirse de se\u00f1alar que, como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 10.1., la \u00a0 fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen jur\u00eddico tendiente a proscribir la doble militancia, es \u00a0 una de las herramientas planteadas por el Acto Legislativo 1 de 2003, y \u00a0 reforzada por la reforma constitucional de 2009, tendiente a fortalecer los \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos, a trav\u00e9s de la exigibilidad de la disciplina \u00a0 de sus integrantes y la imposici\u00f3n correlativa de sanciones ante el \u00a0 incumplimiento de los deberes de pertenencia a la agrupaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doble militancia, en ese orden de ideas, es una limitaci\u00f3n, de \u00a0 raigambre constitucional, al derecho pol\u00edtico de los ciudadanos a formar \u00a0 libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas (Art. 40-3 \u00a0 C.P.). Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la \u00a0 obligatoriedad constitucional del principio democr\u00e1tico representativo, que \u00a0 exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, no resulte frustrada por la decisi\u00f3n personalista del elegido de \u00a0 abandonar la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica mediante la cual accedi\u00f3 a la corporaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica o cargo de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de hacer efectiva la democracia representativa mediante la \u00a0 disciplina de partidos, el art\u00edculo 107 C.P. prev\u00e9 una prohibici\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 general, seg\u00fan la cual \u201cen ning\u00fan caso se permitir\u00e1 a los ciudadanos \u00a0 pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica\u201d. A partir de esa proscripci\u00f3n, la misma norma \u00a0 constitucional determina dos consecuencias jur\u00eddicas relacionadas con el t\u00f3pico \u00a0 de la doble militancia: (i) la previsi\u00f3n seg\u00fan la cual quien participe en \u00a0 las consultas de un partido o movimiento pol\u00edtico o en consultas \u00a0 interpartidistas, no podr\u00e1 inscribirse por otro en el mismo proceso electoral; y \u00a0 (ii) la regla que determina que quien siendo miembro de una corporaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica decida presentarse a la siguiente elecci\u00f3n, por un partido distinto, \u00a0 deber\u00e1 renunciar a su curul al menos doce meses antes del primer d\u00eda de \u00a0 inscripciones. Estas reglas son complementadas por otras disposiciones de la \u00a0 Carta, como el inciso sexto del art\u00edculo 108 C.P., que ordena que los miembros \u00a0 de las agrupaciones pol\u00edticas elegidos en las corporaciones p\u00fablicas, act\u00faen en \u00a0 ellas como bancadas, en los t\u00e9rminos previstos en la ley y de conformidad con \u00a0 las decisiones adoptadas democr\u00e1ticamente por estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Del an\u00e1lisis del art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley, se tiene que en \u00a0 algunos de sus apartes se limita a reiterar reglas previstas por la misma \u00a0 Constituci\u00f3n, lo que implica la constitucionalidad del precepto. As\u00ed, el inciso \u00a0 primero prev\u00e9 la regla de prohibici\u00f3n de doble militancia, en id\u00e9nticos t\u00e9rminos \u00a0 a lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 107 C.P., salvo que omite la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ccon personer\u00eda jur\u00eddica\u201d, asunto que ser\u00e1 sometido a an\u00e1lisis \u00a0 separado, en tanto involucra el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la totalidad del \u00a0 art\u00edculo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo prev\u00e9 entre sus distintos enunciados normativos, \u00a0 que los candidatos electos deben pertenecer al partido o movimiento pol\u00edtico que \u00a0 los inscribi\u00f3 y, si optan por integrar otra agrupaci\u00f3n, deben renunciar a la \u00a0 curul doce meses antes del primer d\u00eda de inscripciones. Esta disposici\u00f3n reitera \u00a0 lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 107 C.P., lo que justifica su \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el inciso cuarto determina que quien incumpla con las \u00a0 reglas contenidas en el precepto incurre en doble militancia, la cual ser\u00e1 \u00a0 sancionada de conformidad con los estatutos y, en caso de los candidatos \u00a0 elegidos ser\u00e1 causal de revocatoria de la inscripci\u00f3n. Esta proposici\u00f3n es \u00a0 desarrollo l\u00f3gico de lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 107 C.P., el \u00a0 cual ordena que los miembros de corporaciones p\u00fablicas que opten por presentarse \u00a0 a la siguiente elecci\u00f3n por un partido distinto, deban renunciar a su curul en \u00a0 el t\u00e9rmino anteriormente mencionado. Adem\u00e1s, la remisi\u00f3n que se hace para la \u00a0 imposici\u00f3n de las dem\u00e1s sanciones al estatuto del partido o movimiento es \u00a0 corolario del reconocimiento del grado de autonom\u00eda que a esas agrupaciones les \u00a0 confiere la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, en respuesta a la problem\u00e1tica \u00a0 expuesta por uno de los intervinientes, la Corte considera que no existe vac\u00edo \u00a0 jur\u00eddico alguno en lo que respecta al titular del poder sancionatorio en el caso \u00a0 expuesto, puesto que del hecho que el legislador estatutario difiera a los \u00a0 estatutos del partido o movimiento la sanci\u00f3n por el desconocimiento de la \u00a0 prohibici\u00f3n de doble militancia, implica obligatoriamente que el titular de ese \u00a0 poder sancionatorio no es otra que la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica correspondiente, pues \u00a0 esta es la que est\u00e1 sometida a dichos estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba ofrece una regla exceptiva a \u00a0 la prohibici\u00f3n de la doble militancia, consistente en que en aquellos eventos en \u00a0 que el partido o movimiento pol\u00edtico sea disuelto por decisi\u00f3n de sus miembros o \u00a0 que pierdan su personer\u00eda jur\u00eddica, sus miembros podr\u00e1n inscribirse en uno \u00a0 distinto, sin violar la mencionada prohibici\u00f3n. Esta regulaci\u00f3n es razonable y \u00a0 arm\u00f3nica con las previsiones constitucionales sobre doble militancia. Es claro \u00a0 que ante la inexistencia del partido o movimiento pol\u00edtico de origen, \u00a0 configurar\u00eda una carga desproporcionada impedir que sus miembros pudieran optar \u00a0 por pertenecer a otra agrupaci\u00f3n pol\u00edtica, pues ello restar\u00eda toda eficacia al \u00a0 derecho pol\u00edtico previsto en el art\u00edculo 40-3 C.P. Adem\u00e1s, la excepci\u00f3n \u00a0 planteada no afecta la estabilidad ni la disciplina del sistema de partidos, \u00a0 puesto que en sentido estricto no puede concluirse la existencia de doble \u00a0 militancia cuando una de las agrupaciones pol\u00edticas ha perdido vigencia y, por \u00a0 ende, su programa de acci\u00f3n pol\u00edtica no puede ser jur\u00eddicamente representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la compatibilidad general del precepto con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, la norma presenta dos problemas jur\u00eddicos que deben ser objeto de \u00a0 an\u00e1lisis particular. En primer lugar, como lo pone de presente uno de los \u00a0 intervinientes, debe determinarse si la disposici\u00f3n extiende la prohibici\u00f3n de \u00a0 doble militancia a los partidos y movimientos sin personer\u00eda jur\u00eddica y si esa \u00a0 ampliaci\u00f3n es constitucional. En segundo t\u00e9rmino, otro de los intervinientes \u00a0 sostiene que la extensi\u00f3n que hace la norma de la prohibici\u00f3n de la doble \u00a0 militancia a los directivos de los partidos y movimientos es contraria a la \u00a0 Carta, en tanto ese supuesto no est\u00e1 contemplado dentro de las hip\u00f3tesis \u00a0 se\u00f1aladas en el art\u00edculo 107 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Respecto a lo primero, la Sala concuerda con el interviniente, en \u00a0 el sentido de que el art\u00edculo 2\u00ba de la iniciativa extiende la prohibici\u00f3n de la \u00a0 doble militancia. En efecto, el inciso primero de esta disposici\u00f3n indica una \u00a0 prohibici\u00f3n gen\u00e9rica respecto de todo partido o movimiento pol\u00edtico. Id\u00e9ntica \u00a0 formulaci\u00f3n es utilizada en el inciso segundo, cuando prev\u00e9 que la prohibici\u00f3n \u00a0 de apoyar candidatos distintos se aplica a los directivos, candidatos o elegidos \u00a0 de los partidos y movimientos pol\u00edticos, sin distinguir entre aquellos con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica o sin ella.\u00a0 Esta interpretaci\u00f3n se confirma por el \u00a0 hecho de que el inciso tercero de la misma norma se\u00f1ala una restricci\u00f3n para \u00a0 cambio de partido aplicable a los directivos de partidos, movimientos y grupos \u00a0 significativos de ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, la Corte advierte que los destinatarios de la \u00a0 prohibici\u00f3n de la doble militancia son los ciudadanos que pertenezcan a (i) \u00a0 los partidos, movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos que \u00a0 han adquirido personer\u00eda jur\u00eddica, en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en el \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 108 C.P., esto es, que hayan obtenido una votaci\u00f3n \u00a0 no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos v\u00e1lidamente en el \u00a0 territorio nacional en elecciones de C\u00e1mara o Senado, exceptu\u00e1ndose el r\u00e9gimen \u00a0 particular previsto en la ley para las circunscripciones de minor\u00edas \u00e9tnicas o \u00a0 pol\u00edticas, caso en el que bastar\u00e1 acreditar representaci\u00f3n parlamentaria; y \u00a0 (ii) \u00a0las mismas agrupaciones pol\u00edticas, sin personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una formulaci\u00f3n amplia de esta naturaleza contradecir\u00eda \u00a0 lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 107 C.P., el cual prev\u00e9 la \u00a0 prohibici\u00f3n de doble militancia respecto de los partidos o movimientos con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica. Por ende, la extensi\u00f3n de los efectos de esa prohibici\u00f3n \u00a0 por parte de legislador estatutario devendr\u00eda inexequible. Sin embargo, a juicio \u00a0 de la Sala esta conclusi\u00f3n, que est\u00e1 basada en una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica y \u00a0 descontextualizada del Texto Constitucional, resulta equivocada, en tanto \u00a0 concurren distintas razones que fundamentan la exequibilidad de la medida, como \u00a0 pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1. En el apartado preliminar de la presente secci\u00f3n se explic\u00f3 \u00a0 c\u00f3mo la prohibici\u00f3n de la doble militancia es una de las herramientas previstas \u00a0 por las reformas pol\u00edticas de 2003 y 2009 para fortalecer las agrupaciones \u00a0 pol\u00edticas. Este fortalecimiento era necesario ante las amenazas que las \u00a0 pr\u00e1cticas personalistas, la atomizaci\u00f3n de los partidos y movimientos, y la \u00a0 incursi\u00f3n de actores ilegales generaban frente a la vigencia del principio \u00a0 democr\u00e1tico representativo. As\u00ed, era necesario disponer reglas que evitaran que \u00a0 los integrantes de las agrupaciones pol\u00edticas, en especial aquellos que ejercen \u00a0 cargos de elecci\u00f3n popular, defraudaran la confianza de los electores al cambiar \u00a0 de agrupaci\u00f3n y, por ende, servir a programas y agendas de acci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 distintos a los que les sirvieron para acceder a dichas dignidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el presupuesto para la imposici\u00f3n de la prohibici\u00f3n \u00a0 de la doble militancia es la posibilidad o ejercicio efectivo del mandato \u00a0 democr\u00e1tico representativo. Esto implica que, aunque como se explicar\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante, la vigencia de la citada prohibici\u00f3n es de car\u00e1cter general y, por \u00a0 ende, se aplica a ciudadanos que no tienen ese mandato, son los servidores \u00a0 elegidos los destinatarios particulares de tal restricci\u00f3n. En consecuencia, la \u00a0 formulaci\u00f3n constitucional debe ser comprendida como un m\u00ednimo, de modo que el \u00a0 legislador estatutario puede incorporar una regulaci\u00f3n m\u00e1s exigente o extensiva \u00a0 respecto a la prohibici\u00f3n de doble militancia, a condici\u00f3n que est\u00e9 dirigida a \u00a0 cumplir los prop\u00f3sitos constitucionales de esa figura, explicados en la presente \u00a0 decisi\u00f3n. A este respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c\u2026son los integrantes de \u00a0 los partidos los destinatarios particulares de la prohibici\u00f3n de doble \u00a0 militancia, puesto que (i) una concepci\u00f3n diferente configurar\u00eda una \u00a0 interdicci\u00f3n desproporcionada al derecho pol\u00edtico al voto libre; y (ii) son esos \u00a0 integrantes, en virtud del r\u00e9gimen jur\u00eddico que les es aplicable, quienes tienen \u00a0 un deber m\u00e1s espec\u00edfico y de mayor peso en lo que refiere a la disciplina de \u00a0 partido. Ello en el entendido que la vinculaci\u00f3n con los objetivos \u00a0 program\u00e1ticos, principios ideol\u00f3gicos y decisiones pol\u00edticas internas \u00a0 democr\u00e1ticamente adoptadas, tiene una mayor vinculaci\u00f3n para los servidores \u00a0 elegidos como parte de listas avaladas por partidos y movimientos pol\u00edticos que \u00a0 se definen \u2013y obtienen respaldo electoral entre los ciudadanos-, en raz\u00f3n de su \u00a0 adscripci\u00f3n a tales par\u00e1metros\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta comprobaci\u00f3n tiene efectos definitivos en lo que respecta a la \u00a0 extensi\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia hecha por el legislador \u00a0 estatutario. De acuerdo a lo regulado por el inciso tercero y cuarto del \u00a0 art\u00edculo 108 C.P., tanto las agrupaciones pol\u00edticas con personer\u00eda jur\u00eddica o \u00a0 sin ella, est\u00e1n habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas \u00a0 supeditadas al apoyo ciudadano a trav\u00e9s de firmas. En ese orden de ideas, si \u00a0 tanto una como otra clase de agrupaciones pueden presentar candidatos y, a su \u00a0 vez, uno de los \u00e1mbitos de justificaci\u00f3n constitucional de la doble militancia \u00a0 es la preservaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico representativo, mediante la \u00a0 disciplina respecto de un programa pol\u00edtico y un direccionamiento ideol\u00f3gico, \u00a0 carecer\u00eda de todo sentido que la restricci\u00f3n solo se aplicara a una de las \u00a0 citadas clases de agrupaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2. En segundo lugar, debe considerarse que la interpretaci\u00f3n de \u00a0 las normas constitucionales debe llevarse a cabo de modo que se logre su \u00a0 efecto \u00fatil, lo que significa que tengan que privilegiarse aquellos \u00a0 entendimientos que permitan la eficacia de los principios y valores superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia se ha se\u00f1alado insistentemente que el cambio \u00a0 cualitativo en materia del r\u00e9gimen constitucional de las agrupaciones pol\u00edticas, \u00a0 consiste en aumentar la intensidad de la regulaci\u00f3n estatal, en aras de lograr \u00a0 la fortaleza institucional y representativa de las mismas. Llevada esta premisa \u00a0 al caso analizado, la Corte encuentra que aceptar la tesis restrictiva, seg\u00fan la \u00a0 cual la prohibici\u00f3n de doble militancia solo se predica de los ciudadanos \u00a0 adscritos a partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica, tendr\u00eda graves \u00a0 consecuencias para la preservaci\u00f3n de la disciplina y coherencia ideol\u00f3gica de \u00a0 esas agrupaciones, previstas por la Constituci\u00f3n. En efecto, esta comprensi\u00f3n \u00a0 del Texto Superior llevar\u00eda a la posibilidad de defraudar el principio \u00a0 democr\u00e1tico representativo, bajo el simple expediente de no tener personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica. En otras palabras, la comprensi\u00f3n en comento configurar\u00eda un est\u00edmulo \u00a0 perverso para quienes quisiesen vulnerar la prohibici\u00f3n de doble militancia, \u00a0 consistente en permitirles desligarse de la disciplina y coherencias \u00a0 mencionadas, por el hecho de pertenecer a determinada categor\u00eda de agrupaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica que, se insiste, est\u00e1 constitucionalmente habilitada para presentar \u00a0 candidatos y, en consecuencia, est\u00e1 sometida al principio democr\u00e1tico \u00a0 representativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ausencia de afectaci\u00f3n desproporcionada tambi\u00e9n se comprueba al \u00a0 determinar que, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, la prohibici\u00f3n de doble \u00a0 militancia es aplicable a los integrantes de los partidos y movimientos, esto \u00a0 es, quienes ejercen cargos de elecci\u00f3n popular, o sus directivos, como se \u00a0 explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. Esto implica que los ciudadanos votantes no est\u00e1n \u00a0 sometidos a dicha regla, bien sea que apoyen a partidos o movimientos carentes o \u00a0 no de personer\u00eda jur\u00eddica. Ello en el entendido que una comprensi\u00f3n contraria \u00a0 ser\u00eda incompatible con el derecho pol\u00edtico al sufragio universal y libre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 Ahora bien, el art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley extiende a \u00a0 los directivos de las agrupaciones pol\u00edticas las consecuencias jur\u00eddicas que la \u00a0 Constituci\u00f3n prescribe como consecuencia de la prohibici\u00f3n de doble militancia, \u00a0 a saber, (i) la proscripci\u00f3n del apoyo a candidatos distintos a los de su \u00a0 propio partido o movimiento; y (ii) la obligaci\u00f3n de renunciar al cargo \u00a0 directivo doce meses antes de postularse o aceptar la designaci\u00f3n como \u00a0 dignatario de otra agrupaci\u00f3n pol\u00edtica, o inscribirse como candidato de esta. \u00a0 Podr\u00eda argumentarse, con base en las razones antes expuestas, que esa extensi\u00f3n \u00a0 contrar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, puesto que se ha se\u00f1alado que los destinatarios \u00a0 particulares de la prohibici\u00f3n de doble militancia son los candidatos y \u00a0 servidores elegidos en cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, respecto de \u00a0 los cuales se predica el mandato democr\u00e1tico representativo. Por ende, como los \u00a0 directivos no est\u00e1n cobijados por ese v\u00ednculo con el electorado, mal podr\u00edan ser \u00a0 compelidos a cumplir las obligaciones derivadas de la prohibici\u00f3n de doble \u00a0 militancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la posici\u00f3n planteada es err\u00f3nea, en tanto \u00a0 desconoce el texto del art\u00edculo 107 C.P., que predica la vigencia de la \u00a0 prohibici\u00f3n de doble militancia a los \u201cciudadanos\u201d, f\u00f3rmula amplia que incluye a \u00a0 todos aquellos que manifiesten su inter\u00e9s de integrar un grupo con el prop\u00f3sito \u00a0 de ejercer poder pol\u00edtico, salvaguard\u00e1ndose el ejercicio del derecho al sufragio \u00a0 universal y libre de los ciudadanos votantes. De otro lado, no puede perderse de \u00a0 vista que el objetivo constitucional de la citada prohibici\u00f3n es amplio, pues no \u00a0 se limita exclusivamente al \u00e1mbito de la vigencia del principio democr\u00e1tico \u00a0 representativo, sino que apunta al fortalecimiento de los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos, el cual se logra a trav\u00e9s de la identificaci\u00f3n ideol\u00f3gica y de agenda \u00a0 pol\u00edtica entre las distintas agrupaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha insistido en esta sentencia que las sucesivas reformas \u00a0 constitucionales en materia de partidos y movimientos, tienen por objeto com\u00fan \u00a0 la despersonalizaci\u00f3n de la pol\u00edtica, a trav\u00e9s del otorgamiento de mayor \u00a0 preponderancia a la agenda de acci\u00f3n p\u00fablica como elemento de definici\u00f3n de la \u00a0 agrupaci\u00f3n correspondiente. La intenci\u00f3n del constituyente derivado, en ese \u00a0 orden de ideas, es ordenar a los grupos pol\u00edticos a partir de sus plataformas \u00a0 ideol\u00f3gicas y sus concepciones plurales sobre el ejercicio del poder pol\u00edtico y \u00a0 el papel del Estado frente a la sociedad. Esto sobre el convencimiento que tal \u00a0 m\u00e9todo de diferenciaci\u00f3n fortalece a la democracia en su conjunto, pues impide \u00a0 que las agrupaciones pol\u00edticas resulten cooptadas por intereses subjetivos, \u00a0 desligados de dichas plataformas y programas. En suma, lo que se busca es lograr \u00a0 un sistema pol\u00edtico maduro, que funde su din\u00e1mica partidista en la \u00a0 contraposici\u00f3n y competencia entre las distintas concepci\u00f3n de lo p\u00fablico que \u00a0 confluyen en la sociedad, y no en la obtenci\u00f3n del favor del elector mediante \u00a0 pr\u00e1cticas clientelistas o de coacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas premisas justifican plenamente la constitucionalidad de la \u00a0 extensi\u00f3n de los deberes propios de la prohibici\u00f3n de doble militancia a los \u00a0 directivos de partidos y movimientos pol\u00edticos. De acuerdo con la Constituci\u00f3n, \u00a0 estos dignatarios cumplen un papel central en tales organizaciones, en tanto \u00a0 act\u00faan en su nombre y, por ende, (i) son responsables del aval de sus \u00a0 candidatos a cargos y corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular (Art. 108, inc. \u00a0 3); y (ii) son, en consecuencia, susceptibles de sanci\u00f3n de aquellos \u00a0 apoyos que se realicen en contravenci\u00f3n de las reglas constitucionales, en \u00a0 especial aquellas que proscriben avalar candidatos condenados por determinados \u00a0 delitos. Ser\u00eda un contrasentido afirmar, de un lado, que a los directivos de las \u00a0 agrupaciones pol\u00edticas se les adscriben esas importantes responsabilidades y, \u00a0 del otro, que no est\u00e1n sometidos a la disciplina de partidos. Por ende, la \u00a0 decisi\u00f3n del legislador estatutario se encuentra ajustada al ordenamiento \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. El art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011, \u00a0 como se acaba de ver, tiene varias reglas legales estatutarias y una excepci\u00f3n \u00a0 relevantes para el caso sub examine. A partir de estas reglas es posible \u00a0 advertir, de manera especial, que (i) existe un criterio objetivo para \u00a0 establecer la militancia a un partido o movimiento pol\u00edtico y, por ende, para \u00a0 verificar la doble militancia; (ii) la regla sobre doble militancia es m\u00e1s \u00a0 estricta cuando se trata de directivos de los partidos o movimientos pol\u00edticos, \u00a0 o quienes hayan sido elegidos o aspiren a ser elegidos a cargos o corporaciones \u00a0 de elecci\u00f3n popular; (iii) tanto los directivos como los candidatos elegidos o \u00a0 que aspiren a serlo tienen el deber de pertenecer al partido o movimiento \u00a0 pol\u00edtico mientras ostenten la investidura o cargo y, en caso de querer \u00a0 presentarse a la siguiente elecci\u00f3n por otro partido o movimiento pol\u00edtico deben \u00a0 renunciar a su curul al menos doce meses antes del primer d\u00eda de inscripciones \u00a0 para el proceso electoral, o renunciar con la misma anticipaci\u00f3n antes de \u00a0 postularse para ser directivos de otros partidos o aceptar la designaci\u00f3n que se \u00a0 les haga como tales; (iv) en caso de incumplir con las anteriores reglas, la \u00a0 persona incurre en doble militancia y, por ende, ser\u00e1 sancionada conforme a los \u00a0 estatutos del partido o movimiento pol\u00edtico y, si es candidato a un cargo de \u00a0 elecci\u00f3n popular, esta circunstancia ser\u00e1 causal para la revocatoria de la \u00a0 inscripci\u00f3n. La excepci\u00f3n es que las reglas anteriores no se aplican a miembros \u00a0 de partidos o movimientos pol\u00edticos que sean disueltos por decisi\u00f3n de sus \u00a0 miembros o pierdan la personer\u00eda jur\u00eddica por causas distintas a las sanciones \u00a0 previstas en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.1. El criterio objetivo para establecer \u00a0 la militancia a un partido es \u201cla inscripci\u00f3n que haga el ciudadano ante la \u00a0 respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica, seg\u00fan el sistema de identificaci\u00f3n y registro \u00a0 que se adopte para tal efecto el cual deber\u00e1 establecerse conforme a las leyes \u00a0 existentes en materia de protecci\u00f3n de datos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.2. Cuando se trata de directivos, es \u00a0 decir, de \u201cQuienes se desempe\u00f1en en cargos de direcci\u00f3n, gobierno, \u00a0 administraci\u00f3n o control, dentro de los partidos o movimientos pol\u00edticos\u201d, o \u00a0 candidatos elegidos o que aspiren a serlo \u201cen cargos o corporaciones de \u00a0 elecci\u00f3n popular\u201d, la regla sobre doble militancia es m\u00e1s estricta, en la \u00a0 medida en que dispone que ellos \u201cno podr\u00e1n apoyar candidatos distintos a los \u00a0 inscritos por el partido o movimiento pol\u00edtico al cual se encuentren afiliados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.3. En concordancia con el sentido m\u00e1s \u00a0 estricto de la regla sobre doble militancia aplicable a directivos y a \u00a0 candidatos elegidos, ambos tienen dos deberes especiales: (i) el deber de \u00a0 pertenecer al partido o movimiento pol\u00edtico en el que ocupan un cargo directivo \u00a0 o por el cual resultaron elegidos, mientras ostenten su cargo o investidura, y \u00a0 (ii) el deber de renunciar a dicho partido o movimiento pol\u00edtico, al menos doce \u00a0 meses antes de postularse para ser directivo de otro partido o movimiento \u00a0 pol\u00edtico o aceptar la designaci\u00f3n como tal, o antes del primer d\u00eda de \u00a0 inscripciones.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.4. Incumplir alguna de las reglas \u00a0 anteriores, al tenor de lo dispuesto en el cuarto inciso del art\u00edculo 2 de la \u00a0 Ley 1475 de 2011, \u201cconstituye doble militancia\u201d. Y la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica prevista para tal supuesto es la sanci\u00f3n de la persona que incurra en \u00a0 doble militancia \u201cde conformidad con los estatutos, y en el caso de los \u00a0 candidatos ser\u00e1 causal para la revocatoria de la inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Conforme a los par\u00e1metros \u00a0 anteriores, corresponde constatar si en el caso concreto la expresi\u00f3n: \u201cal \u00a0 momento de la elecci\u00f3n\u201d, contenida en el numeral 8 del art\u00edculo 275 y en el \u00a0 literal a) del numeral 1 del art\u00edculo 277 de la Ley 1437 de 2011, al regular las \u00a0 causales de anulaci\u00f3n electoral y el contenido del auto admisorio de la demanda \u00a0 y las formas de practicar su notificaci\u00f3n y, al hacerlo, fijar como hito \u00a0 temporal para verificar si el candidato incurre o no en doble militancia dicho \u00a0 momento, \u00bfdesconoce las antedichas reglas constitucionales y estatutarias sobre \u00a0 doble militancia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Conviene advertir que la Ley \u00a0 Estatutaria 1475 de 2011 puede emplearse como par\u00e1metro de control de \u00a0 constitucionalidad[10] \u00a0en algunos casos, como el que ahora se estudia, pues, al adoptar reglas de \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos y de los \u00a0 procesos electorales, resulta necesaria para apreciar la validez de la expresi\u00f3n \u00a0 demandada, cuyo supuesto de hecho involucra una materia propia de dichas reglas, \u00a0 como es la de incurrir en doble militancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Por tratarse de una causal \u00a0 de anulaci\u00f3n electoral y del contenido del auto admisorio de la correspondiente \u00a0 demanda, es obvio que ocurre luego de las elecciones. Antes de que se realicen \u00a0 las elecciones no es posible demandar su nulidad. Sin embargo, de esta \u00a0 circunstancia no se sigue, como parece asumirlo el Ministerio del Interior[11], \u00a0 que el supuesto de hecho de la causal de anulaci\u00f3n electoral no pueda \u00a0 configurarse con anterioridad a las elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. El mero recuento de las \u00a0 reglas constitucionales[12] \u00a0y estatutarias[13] \u00a0relevantes, y de la comprensi\u00f3n que de ellas ha hecho este tribunal, permite \u00a0 advertir que es posible incurrir en doble militancia con anterioridad al momento \u00a0 de las elecciones, como se ver\u00e1 en los p\u00e1rrafos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. La expresi\u00f3n demandada no \u00a0 alude in genere al fen\u00f3meno de la doble militancia, lo que hace \u00a0 innecesario ocuparse aqu\u00ed de todas las posibles hip\u00f3tesis del mismo. Alude de \u00a0 manera espec\u00edfica al candidato que incurra en doble militancia que hubiere sido \u00a0 elegido en las elecciones. Lo que importa, pues, es la hip\u00f3tesis de la doble \u00a0 militancia respecto de los candidatos que participan en procesos electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. El candidato que participa \u00a0 en un proceso electoral incurre en doble militancia cuando se configura el \u00a0 supuesto de hecho previsto en la segunda[14] y en la \u00a0 tercera[15] \u00a0de las reglas constitucionales relevantes, a saber: inscribirse como candidato \u00a0 por un partido diferente de aqu\u00e9l con en cuya consulta interna particip\u00f3 o en \u00a0 nombre del cual particip\u00f3 en una consulta interpartidista, de cara a un mismo \u00a0 proceso electoral (art. 107, inc. 5 C.P.); e inscribirse como candidato por un \u00a0 partido diferente de aqu\u00e9l por el cual fue elegido miembro de una corporaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, salvo que se renuncie a \u00e9ste por lo menos doce meses antes del primer \u00a0 d\u00eda de inscripciones (art. 107, inc. 12 C.P.). Al momento de proferir esta \u00a0 sentencia la excepci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 107 \u00a0 de la Constituci\u00f3n ya no es aplicable, pues la autorizaci\u00f3n en ella contenida \u00a0 era por una sola vez y tuvo lugar dentro de los dos meses siguientes a la \u00a0 entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2009, lo cual ocurri\u00f3 con su \u00a0 promulgaci\u00f3n el 14 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7. Las anteriores reglas \u00a0 constitucionales relevantes, conforme a su desarrollo en la Ley Estatutaria 1475 \u00a0 de 2011, implican que hay un grado de exigencia especial respecto de los de los \u00a0 candidatos de los partidos pol\u00edticos, quienes no pueden apoyar a candidatos \u00a0 distintos a los inscritos por el partido o movimiento pol\u00edtico al cual est\u00e1n \u00a0 afiliados[16], \u00a0 tienen el deber de pertenecer al partido que los inscribi\u00f3 mientras ostentan la \u00a0 investidura o cargo y, si quieren presentarse en un proceso electoral como \u00a0 candidatos por otro partido, deben renunciar a su partido al menos doce meses \u00a0 antes del primer d\u00eda de inscripciones[17] \u00a0(art. 2, inc. 2 de la Ley 1475 de 2011). Estos mismos deberes le son exigibles a \u00a0 la persona que siendo directivo de un partido o movimiento pol\u00edtico decida \u00a0 postularse o aceptar su designaci\u00f3n como directivo de otro partido o su \u00a0 inscripci\u00f3n como candidato por este \u00faltimo [18] (art. 2, inc. \u00a0 3 de la Ley 1475 de 2011). En caso de no cumplir con lo previsto en las \u00a0 antedichas reglas, el directivo o el candidato, seg\u00fan sea el caso, incurren en \u00a0 doble militancia[19]; \u00a0 al incurrir en doble militancia se sigue la sanci\u00f3n prevista por los estatutos \u00a0 del respectivo partido o movimiento pol\u00edtico y, en el caso de los candidatos, \u00a0 esta circunstancia ser\u00e1 causal para la revocatoria de la inscripci\u00f3n (art. 2, \u00a0 inc. 4 de la Ley 1475 de 2011). Conviene advertir que lo dicho no se aplica a \u00a0 los miembros de partidos o movimientos pol\u00edticos que se disuelvan por decisi\u00f3n \u00a0 de sus miembros o que pierdan su personer\u00eda jur\u00eddica por \u201ccausas distintas a \u00a0 las sanciones previstas en esta ley\u201d (art. 2, par. de la Ley 1475 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.8. En vista de las anteriores \u00a0 circunstancias, para el an\u00e1lisis de la expresi\u00f3n demandada son relevantes dos \u00a0 hip\u00f3tesis de doble militancia, las que corresponden a los candidatos y a los \u00a0 directivos de los partidos o movimientos pol\u00edticos que se inscriban como \u00a0 candidatos. En ambas hip\u00f3tesis se incurre en doble militancia con anterioridad a \u00a0 las elecciones y no en las elecciones o al momento de las elecciones. Por lo \u00a0 tanto, es evidente que el candidato no puede incurrir en doble militancia en el \u00a0 momento de la elecci\u00f3n, sino antes, ni incurre en doble militancia al momento de \u00a0 la elecci\u00f3n, sino dentro del proceso electoral en el que dicha elecci\u00f3n tiene \u00a0 lugar, espec\u00edficamente al momento de la inscripci\u00f3n. As\u00ed, pues, la expresi\u00f3n \u00a0 demandada resulta contraria a lo dispuesto en las antedichas reglas \u00a0 constitucionales y estatutarias y, por tanto, debe declararse inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.9. Algunos intervinientes \u00a0 solicitan declarar la exequibilidad condicionada, pues consideran que de todas \u00a0 formas la causal de anulaci\u00f3n debe tener un par\u00e1metro temporal acorde con las \u00a0 reglas superiores. Dado que las reglas contenidas en la Constituci\u00f3n y la Ley \u00a0 Estatutaria son suficientes y adecuadas para establecer con objetividad y \u00a0 certeza cu\u00e1ndo un candidato incurre en doble militancia, este tribunal considera \u00a0 que no es del caso declarar exequible una expresi\u00f3n contraria a las reglas \u00a0 superiores, condicionando su exequibilidad a una interpretaci\u00f3n que es contraria \u00a0 a su tenor literal y que no corresponde a su sentido. Y as\u00ed lo considera porque \u00a0 si la expresi\u00f3n demandada se declara inexequible, como en efecto se har\u00e1, no se \u00a0 genera ning\u00fan vac\u00edo jur\u00eddico, ya que se debe aplicar de manera directa las \u00a0 reglas previstas en la Constituci\u00f3n y en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, seg\u00fan \u00a0 las cuales la doble militancia se configura al momento de la inscripci\u00f3n y no al \u00a0 momento de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la expresi\u00f3n: \u201cal momento de la elecci\u00f3n\u201d, contenida en \u00a0 el numeral 8 del art\u00edculo 275 y en el literal a) del numeral 1 del art\u00edculo 277 \u00a0 de la Ley 1437 de 2011, que regula las causales de anulaci\u00f3n electoral y el \u00a0 contenido del auto admisorio de la demanda y las formas de practicar su \u00a0 notificaci\u00f3n y, al hacerlo, fijar como hito temporal para verificar si el \u00a0 candidato incurre o no en doble militancia dicho momento, este tribunal constat\u00f3 \u00a0 que la misma desconoce las reglas constitucionales y estatutarias que precisan \u00a0 en qu\u00e9 momento el candidato incurre en doble militancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de \u00a0 las cuestiones previas, la Corte verific\u00f3 la aptitud sustancial del primer cargo \u00a0 de la demanda y la inaptitud sustancial del segundo, por lo cual s\u00f3lo emprendi\u00f3 \u00a0 el estudio de fondo del cargo apto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el an\u00e1lisis del cargo se estudiaron las reglas constitucionales \u00a0 sobre doble militancia (art. 107 C.P., conc. art. 108 y 256 C.P.) y su \u00a0 interpretaci\u00f3n por este tribunal y el desarrollo de las mismas en la Ley \u00a0 Estatutaria (art. 2 Ley 1475 de 2011) y su interpretaci\u00f3n por este tribunal. A \u00a0 partir de estos par\u00e1metros se descendi\u00f3 al caso concreto para examinar la \u00a0 expresi\u00f3n: \u201cal momento de la elecci\u00f3n\u201d, contenida en el numeral 8 del art\u00edculo 275 y en el literal a) del \u00a0 numeral 1 del art\u00edculo 277 de la Ley 1437 de 2011, a la luz de los anteriores \u00a0 par\u00e1metros, encontrando que la misma desconoce las antedichas reglas \u00a0 constitucionales y estatutarias, que precisan en qu\u00e9 momento el candidato \u00a0 incurre en doble militancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La ley \u00a0 ordinaria no puede prever que un fen\u00f3meno jur\u00eddico se configura en un momento \u00a0 diferente al establecido, de manera objetiva y precisa, por la Constituci\u00f3n y \u00a0 por la ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0Declarar INEXEQUIBLE la \u00a0 expresi\u00f3n: \u201cal momento de la elecci\u00f3n\u201d, contenida en el numeral 8 del art\u00edculo 275 y en el literal a) del \u00a0 numeral 1 del art\u00edculo 277 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente enComisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Supra I, 3.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Supra I, 3.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Supra I, 4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias C-1081\/05 y C-342\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, C-342\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Este par\u00e1grafo fue declarado exequible en la \u00a0 Sentencia C-303 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, Sentencia C-303\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Sentencias C-577 de 2006, C-277 de 2007 \u00a0 y C-228 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Supra I, 3.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Supra II, 4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Supra II, 4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Supra II, 4.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Supra II, 4.2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Supra II, 4.3.3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Supra II, 4.3.3.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Supra II, 4.3.3.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Supra II. 4.3.3.4.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-334-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-334\/14 \u00a0 \u00a0 (4 de junio de 2014) \u00a0 \u00a0 CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Disposiciones \u00a0 especiales para el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de las pretensiones de contenido \u00a0 electoral\/CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Causales de anulaci\u00f3n \u00a0 electoral\/ANULACION ELECTORAL-Auto admisorio de la demanda y formas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}