{"id":21326,"date":"2024-06-25T20:52:03","date_gmt":"2024-06-25T20:52:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-336-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:03","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:03","slug":"c-336-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-336-14\/","title":{"rendered":"C-336-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-336-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-336\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., junio 4 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Reconocimiento de cuota parte para el \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente que haya convivido durante los \u00faltimos cinco \u00a0 a\u00f1os con el causante separado de hecho, pero con sociedad conyugal vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los efectos jur\u00eddicos de la uni\u00f3n \u00a0 marital del hecho son diferentes a los del matrimonio, por ende son \u00a0 instituciones jur\u00eddicas dis\u00edmiles y no necesariamente equiparables. La \u00a0 separaci\u00f3n de hecho suspende los efectos de la convivencia y apoyo mutuo, m\u00e1s no \u00a0 los de la sociedad patrimonial conformada entre los c\u00f3nyuges. Por lo cual, no \u00a0 nace a la vida jur\u00eddica la sociedad patrimonial de hecho entre compa\u00f1eros \u00a0 permanentes, cuando uno de \u00e9stos mantiene en vigor la sociedad patrimonial del \u00a0 matrimonio. El Legislador dentro del marco de su competencia, en desarrollo del \u00a0 derecho a la seguridad social en pensiones, puede regular lo referente a los \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En ese orden de ideas, en el caso \u00a0 de la convivencia no simult\u00e1nea entre el c\u00f3nyuge con separaci\u00f3n de hecho y con \u00a0 sociedad conyugal vigente y el \u00faltimo compa\u00f1ero permanente, ponder\u00f3 los \u00a0 criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la \u00a0 convivencia efectiva consolida con antelaci\u00f3n al inicio de la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho, mediante la asignaci\u00f3n de una cuota parte de la pensi\u00f3n. Al analizar el aparte acusado a la luz de los presupuestos del juicio \u00a0 de igualdad, se pudo constatar que los sujetos en \u00a0 comparaci\u00f3n -c\u00f3nyuge con separaci\u00f3n de hecho y con sociedad conyugal vigente y \u00a0 el \u00faltimo compa\u00f1ero permanente- pertenecen a grupos diferentes y por ello la \u00a0 norma demandada no otorga un trato diferente a quien es diferente, en tanto que \u00a0 ambas figuras no son necesariamente equiparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO \u00a0 CUOTA PARTE DE PENSION DE SOBREVIVIENTE A CONYUGE CON SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE-Aptitud \u00a0 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 MATERIAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONYUGE O COMPA\u00d1ERO O COMPA\u00d1ERA PERMANENTE SUPERSTITE-Condiciones para que sea beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO CUOTA PARTE DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTE A CONYUGE CON SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE-Inexistencia de cosa juzgada constitucional por diversidad de normas \u00a0 y cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Marco Normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Requisito de convivencia efectiva\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En \u00a0 efecto, la circunstancia de que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del causante \u00a0 deban cumplir ciertos exigencias de \u00edndole personal y temporal para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, constituye una garant\u00eda de legitimidad y justicia en \u00a0 el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n que favorece a los dem\u00e1s miembros del grupo \u00a0 familiar. Tambi\u00e9n busca favorecer econ\u00f3micamente a aquellos matrimonios y \u00a0 uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con \u00a0 vocaci\u00f3n de continuidad; pero tambi\u00e9n, que dicha disposici\u00f3n intenta amparar el \u00a0 patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por \u00a0 personas que, con la falsa motivaci\u00f3n de instituir una vida marital responsable \u00a0 y comprometida, s\u00f3lo pretenden derivar un beneficio econ\u00f3mico de la transmisi\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PENSIONES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PENSIONES-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Diferenciaci\u00f3n \u00a0 para efectos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DE HECHO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD CONYUGAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL-Diferenciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD ANTE LA LEY-Establecimiento\/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad frente \u00a0 a la ley, impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas \u00a0 que est\u00e1n en el mismo supuesto de hecho que \u00e9l pretende regular. Por lo tanto, \u00a0 para establecer si una disposici\u00f3n legal concreta es discriminatoria, el primer \u00a0 presupuesto l\u00f3gico que el juez constitucional debe\u00a0verificar es que tal \u00a0 disposici\u00f3n realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la \u00a0 misma situaci\u00f3n de hecho. Si ello efectivamente ocurre, entonces debe examinar \u00a0 si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente \u00a0 importante que lo justifique, comprobado lo cual debe establecerse si la \u00a0 limitaci\u00f3n al derecho a la igualdad era adecuada para alcanzar tal finalidad. \u00a0 Adem\u00e1s, para que dicha restricci\u00f3n sea conforme con la Constituci\u00f3n, se requiere \u00a0 que sea ponderada o proporcional stricto sensu. \u201cEste paso del juicio de \u00a0 proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, \u00a0 la restricci\u00f3n de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la \u00a0 disposici\u00f3n genera. Si el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de \u00a0 los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en \u00a0 capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser \u00a0 declarada inconstitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-9910 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Alberto Chamat Duque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad contra el literal b) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(parcial) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se reforman \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley\u00a0100\u00a0de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Texto normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano, \u00a0 Carlos Alberto Chamat Duque en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 40, numeral 6 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, instaur\u00f3 demanda de inconstitucionalidad parcial contra el literal b) \u00a0 del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003; el texto normativo acusado es el se\u00f1alado \u00a0 con subraya: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 797 DE 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 29)[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13.\u00a0Los art\u00edculos\u00a047\u00a0y\u00a074\u00a0quedar\u00e1n \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. \u00a0 Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma \u00a0 vitalicia, el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, \u00a0 siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del \u00a0 causante,\u00a0tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida \u00a0 marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido\u00a0no \u00a0 menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, \u00a0 el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho \u00a0 beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os \u00a0 de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 \u00a0 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este \u00a0 caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, \u00a0 con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal \u00a0 a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un \u00a0 pensionado hubiese un\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior \u00a0 conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los \u00a0 literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos \u00a0 (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0 convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del \u00a0 causante entre un c\u00f3nyuge y una\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la \u00a0 beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o \u00a0 el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n \u00a0 conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en \u00a0 un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando \u00a0 haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del \u00a0 causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual \u00a0 existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores \u00a0 de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y\u00a0hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para \u00a0 trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al \u00a0 momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de \u00a0 estudiantes\u00a0y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca \u00a0 el Gobierno; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0 causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las \u00a0 condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el \u00a0 criterio previsto por el art\u00edculo\u00a038\u00a0de \u00a0 la Ley 100 de 1993; (aparte tachado declarado INEXEQUIBLE en la sentencia \u00a0 C-1094\/03) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de \u00a0 c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u00a0e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente\u00a0de forma \u00a0 total y absoluta de este; (aparte tachado declarado INEXEQUIBLE en la \u00a0 sentencia C-111\/06) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de \u00a0 c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los\u00a0hermanos inv\u00e1lidos\u00a0del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para \u00a0 efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o \u00a0 el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n y cargos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0 demandante solicita la inexequibilidad total del aparte se\u00f1alado en el inciso \u00a0 final del literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 y, de manera \u00a0 subsidiaria su exequibilidad condicionada, bajo el entendido que pueden \u00a0 concurrir al reclamo de la pensi\u00f3n las parejas conformadas por compa\u00f1eros \u00a0 permanentes que acrediten\u00a0 el requisito de la convivencia en cualquier \u00a0 tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El actor \u00a0 considera que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Expresa el \u00a0 actor que facultar al c\u00f3nyuge \u2013separado de cuerpos y sin convivencia simultanea\u2013 \u00a0 para reclamar una cuota parte de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le corresponde \u00a0 al compa\u00f1ero permanente, vulnera el derecho a la igualdad de \u00e9ste \u00faltimo, al \u00a0 otorgar privilegios legales injustificados sobre el derecho pensional de la \u00a0 persona que durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os previos al fallecimiento estuvo \u00a0 haciendo vida marital efectiva con el causante, por el simple hecho de no haber \u00a0 disuelto la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El trato \u00a0 legal discriminatorio se fundamenta exclusivamente en la prevalencia del v\u00ednculo \u00a0 matrimonial, desconociendo flagrantemente la finalidad material de la norma en \u00a0 cuanto a la exigencia de convivencia dentro de los \u00faltimos cinco a\u00f1os de \u00a0 vida, y el derecho al desarrollo de la libre personalidad de la pareja que \u00a0 decidi\u00f3 formar un hogar y unir su vida sin formalismos rituales o legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Por otro \u00a0 lado, indica que la norma acusada discrimina a la pareja que bajo la figura de \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho convivi\u00f3 por cinco a\u00f1os con el causante, pero que al \u00a0 igual que el c\u00f3nyuge no fue la \u00faltima relaci\u00f3n del de cujus. No obstante, \u00a0 no est\u00e1 facultada para solicitar la cuota parte de la pensi\u00f3n y acreditar la \u00a0 convivencia en cualquier tiempo como lo puede hacer el c\u00f3nyuge con sociedad \u00a0 conyugal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Los \u00a0 antiguos compa\u00f1eros permanentes del afiliado cuentan con el mismo derecho y \u00a0 posici\u00f3n del esposo u esposa con sociedad conyugal vigente y separaci\u00f3n de \u00a0 cuerpos, en tanto que prima el factor de convivencia, y no la formalidad de un \u00a0 v\u00ednculo contractual. En ese sentido, su derecho a la seguridad social en \u00a0 pensiones se ve restringido al excluirlos del listado de beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes y no permitirles el reclamo de una cuota parte en \u00a0 raz\u00f3n de la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Consejo \u00a0 de Estado: exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 El Presidente de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado remiti\u00f3 a \u00e9sta \u00a0 Corporaci\u00f3n la sentencia No. 2410-2004 del 20 de septiembre de 2007, dentro de \u00a0 la cual estima analizado el tema del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes entre un c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y un compa\u00f1ero permanente, as\u00ed como \u00a0 entre dos compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico: exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El \u00a0 aparte legal demandado hace referencia a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica especial \u00a0 referente a la coexistencia de un c\u00f3nyuge con separaci\u00f3n de hecho y un compa\u00f1ero \u00a0 permanente, pero con la acreditaci\u00f3n de los 5 a\u00f1os de convivencia en tiempos \u00a0 diferentes. En ese sentido, de conformidad con la redacci\u00f3n de la norma acusada, \u00a0 sugiere que el quinquenio de convivencia se exige al compa\u00f1ero permanente, \u00a0 mientras que para el consorte sobreviviente los requisitos se restringen a la \u00a0 vigencia del v\u00ednculo matrimonial y el cese efectivo de la convivencia. De lo \u00a0 anterior, concluye el interviniente que el legislador excluy\u00f3 a los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes de relaciones anteriores al fallecimiento, por lo cual, \u00e9sos casos \u00a0 no pueden ser equiparados al del c\u00f3nyuge con separaci\u00f3n de cuerpos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Conforme \u00a0 a la libertad de configuraci\u00f3n el Legislador consagr\u00f3 un r\u00e9gimen espec\u00edfico para \u00a0 todos aquellos que deben ser considerados como beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, acorde con los criterios de parentesco, convivencia permanente y \u00a0 el matrimonio. Por lo cual, todos los dem\u00e1s supuestos est\u00e1n excluidos de los \u00a0 beneficios de la pensi\u00f3n, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Ministerio de Trabajo: exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La \u00a0 Constituci\u00f3n no consagra derechos absolutos, y dentro del marco de libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n el Legislador dispuso que los beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes fueran las personas que conforman el n\u00facleo familiar del \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Si bien \u00a0 la norma demandada otorga un trato diferenciado al compa\u00f1ero permanente que \u00a0 convivi\u00f3 con el causante durante una \u00e9poca previa a la de la \u00faltima relaci\u00f3n del \u00a0 causante, la distinci\u00f3n se fundamenta en el auxilio que le corresponde a las \u00a0 personas m\u00e1s cercanas y que depend\u00edan del de cujus, condici\u00f3n que se \u00a0 pierde al extinguirse la relaci\u00f3n mutua de afecto y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda \u00a0 (ASOFONDOS): \u00a0cosa juzgada, inhibici\u00f3n y\/o exequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El \u00a0 interviniente indica que en la sentencia C-1094 de 2003 se examin\u00f3 un cargo \u00a0 similar al planteado en la presente demanda, por ello, la Corte deber\u00e1 estarse a \u00a0 lo resuelto. Subsidiariamente, si la demanda cumple con los requisitos de \u00a0 conformaci\u00f3n de un cargo, solicita la exequibilidad del aparte acusado, en tanto \u00a0 que la sustituci\u00f3n pensional se erige como una prestaci\u00f3n social de prevenci\u00f3n, \u00a0 destinada al grupo familiar -criterio objetivo- con el fin de atenuar la \u00a0 condici\u00f3n de limitaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que queda expuesta la familia frente al \u00a0 deceso del pensionado. Por lo cual, excluir a un excompa\u00f1ero no constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[2]: \u00a0 exequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Previo al \u00a0 planteamiento jur\u00eddico a resolver, la vista fiscal advierte que las solicitudes \u00a0 de la demanda son contradictorias, pues por un lado pretende que se desestime el \u00a0 v\u00ednculo matrimonial vigente frente a la convivencia efectiva del compa\u00f1ero \u00a0 permanente durante los cinco a\u00f1os anteriores al deceso, y por otro, solicita \u00a0 otorgar iguales efectos a los compa\u00f1eros permanentes que durante alguna etapa \u00a0 convivieron con el fallecido, pero que no fueron su \u00faltima pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para el \u00a0 Ministerio P\u00fablico el verdadero reproche recae en un caso de omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, al no haberse incluido dentro de los supuestos normativos a los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes que hubieren convivido por un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, pero \u00a0 en un momento distinto al quinquenio anterior al fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El aparte \u00a0 demandado no vulnera el derecho a la igualdad de quienes se pretende una \u00a0 extensi\u00f3n normativa, dado que no se encuentran en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0 f\u00e1ctica de aquellos que s\u00ed fueron incluidos como destinatarios de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. Tampoco se desconoce el derecho a la seguridad social de una persona \u00a0 a la que el legislador no quiso tipificar como beneficiario al no cumplir con la \u00a0 finalidad de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Advierte la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que conceder la pensi\u00f3n de sobreviviente a \u00a0 cualquier persona con la que el causante pudo haber tenido una relaci\u00f3n, pondr\u00eda \u00a0 en riesgo el derecho a la seguridad social de aquellos con los que el causante \u00a0 s\u00ed ten\u00eda una relaci\u00f3n familiar de dependencia. As\u00ed como su voluntad de de \u00a0 resolver v\u00ednculos anteriores para comenzar una nueva relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad \u00a0 del aparte contenido en el inciso final del literal b) art\u00edculo 13 de \u00a0 la Ley 797 de 2003, que modifica los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cuestiones previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Examen de \u00a0 aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La demanda \u00a0 cumple con los requerimientos previstos en el Decreto 2591 de 1991 para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n por inconstitucionalidad respecto a uno de los aspectos \u00a0 planteados en la demanda en raz\u00f3n del cargo de igualdad, pues logra suscitar una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada -La \u00a0 otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad \u00a0 conyugal vigente-; (i) se\u00f1ala con claridad la disposici\u00f3n legal que \u00a0 presuntamente transgrede la Constituci\u00f3n -inciso\u00a0 tercero del literal b) \u00a0 del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003-; (ii) indica la Norma Superior que \u00a0 considera vulnerada -art\u00edculo 13 CP-; (iii) presenta como concepto de \u00a0 inconstitucionalidad, la discriminaci\u00f3n legal a favor del c\u00f3nyuge supersite con \u00a0 separaci\u00f3n de cuerpos en contra posici\u00f3n de los derechos del compa\u00f1ero \u00a0 permanente con el cual se hizo vida marital durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 previos al deceso, restando efectos a la uni\u00f3n marital de hecho por la \u00a0 existencia de un v\u00ednculo matrimonial ajeno a la finalidad de convivencia y apoyo \u00a0 mutuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 No obstante, no ocurre lo mismo con el otro aspecto del cargo igualdad, atinente \u00a0 a la discriminaci\u00f3n legal propinada a los compa\u00f1eros permanentes que hicieron \u00a0 vida marital con el causante en un momento distinto a los cinco a\u00f1os previos al \u00a0 fallecimiento, frente al c\u00f3nyuge separado de cuerpo y con sociedad vigente a \u00a0 quien se le permite reclamar una cuota parte de la pensi\u00f3n cuando no convivi\u00f3 \u00a0 durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os con el de cujus. Dicho planteamiento, tal \u00a0 como lo advierte el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, se encamina \u00a0 mas a una omisi\u00f3n legislativa relativa que a la violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad, pues el actor pretende que se condicione la norma bajo el entendido \u00a0 que se incluya al grupo de compa\u00f1eros permanentes como beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo que deviene en la modificaci\u00f3n de la norma por \u00a0 parte de la Corte tal y como la previ\u00f3 el legislador, con la adici\u00f3n de un \u00a0 conjunto diferente al de los beneficiarios previstos para dicha prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0 En ese sentido, el cargo carece de certeza al atribuir un contenido \u00a0 jur\u00eddico diferente al de su interpretaci\u00f3n, en la creencia personal del actor de \u00a0 que la libertad del individuo de conformar un v\u00ednculo sin las ritualidades del \u00a0 matrimonio implica que la uni\u00f3n marital extinta deba equipararse al v\u00ednculo \u00a0 matrimonial vigente y con separaci\u00f3n de cuerpos, y por ende, incluir en el \u00a0 listado de beneficiarios a todos los compa\u00f1eros permanentes con los cuales se \u00a0 sostuvo en alg\u00fan momento una convivencia superior a cinco a\u00f1os. De igual modo, \u00a0 el argumento no es espec\u00edfico en que medida que no se demuestra que la \u00a0 exclusi\u00f3n de los antiguos compa\u00f1eros permanentes transgreda un mandato \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0 Frente a la posible violaci\u00f3n del derecho a la seguridad en pensiones \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-art\u00edculo 48 CP- se advierte una indebida conformaci\u00f3n del cargo, pues en \u00a0 el sentir del demandante al no incluirse a los compa\u00f1eros permanentes de \u00a0 relaciones anteriores a la muerte, vulnera el derecho a la seguridad social en \u00a0 pensiones de estos, al negarles la posibilidad de acceder a una cuota parte de \u00a0 la pensi\u00f3n. Dicho argumento adolece de certeza, especificidad, suficiencia y en \u00a0 especial de pertinencia, pues el fundamento se centra en una interpretaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica y descontextualizada de la ley, ya que la norma no indica que deba \u00a0 garantizarse una pensi\u00f3n para cualquier clase de relaci\u00f3n afectiva, sino \u00a0 aquellas determinadas por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0 La Corte se declarar\u00e1 inhibida por inepta demanda respecto de los cargos \u00a0 propuestos contra el art\u00edculo 13 \u2013parcial- y 48 de la Constituci\u00f3n de \u00a0 conformidad con lo anteriormente expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Inexistencia de cosa juzgada material respecto de la sentencia C-1094 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Cargos \u00a0 examinados y respuesta constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1. En \u00a0 atenci\u00f3n a la solicitud de uno de los intervinientes de estarse a lo resuelto en \u00a0 la sentencia C-1094 de 2003, se procede a descartar la ocurrencia de \u00e9ste \u00a0 fen\u00f3meno procesal. En la citada providencia se demand\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de \u00a0 los art\u00edculos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003 y en lo referente \u00a0 al art\u00edculo 13 parcialmente los literales a) y el primer inciso del literal b)[3], \u00a0 cuyo cargo se fundament\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los literales a) y b) del art\u00edculo 13 en \u00a0 referencia consagran las condiciones para que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente sup\u00e9rstite sea beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. De \u00a0 ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular:\u00a0i)\u00a0el requisito de convivencia con el fallecido \u00a0 por no menos de 5 a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte;\u00a0ii)\u00a0el reconocimiento en forma vitalicia o en \u00a0 forma temporal del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en consideraci\u00f3n a la \u00a0 edad del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite; y\u00a0iii)\u00a0el reconocimiento en forma vitalicia o en \u00a0 forma temporal del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en consideraci\u00f3n al \u00a0 hecho de haber tenido hijos o no con el causante.[4] \u00a0(subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2. La Corte \u00a0 concluy\u00f3 que las normas acusadas eran constitucionales, en tanto que la \u00a0 distinci\u00f3n legal entre las beneficiarias menores de 30 a\u00f1os y que no procrearon \u00a0 hijos frente aquellas que s\u00ed, se encontraba ajustada al margen de configuraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la seguridad social, y en todo caso se trata de individuos en \u00a0 diferentes condiciones de igualdad, al respecto este Tribunal en sus \u00a0 consideraci\u00f3n expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte encuentra razonable la distinci\u00f3n que, en \u00a0 ejercicio de su amplia libertad de configuraci\u00f3n, el legislador ha hecho del \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite en raz\u00f3n de la edad o de \u00a0 la procreaci\u00f3n de hijos con el causante. Tanto es que los menores de 30 a\u00f1os, \u00a0 sin hijos con el causante, no se ven desprotegidos por el sistema general de \u00a0 pensiones. Lo que se les exige es que dada su juventud y ante la no procreaci\u00f3n \u00a0 de hijos con el causante, que genere obligaciones a m\u00e1s largo plazo, asuma una \u00a0 actitud acorde con el principio de solidaridad de la seguridad social y se \u00a0 afilie al sistema. La ley le garantiza una pensi\u00f3n de sobrevivientes hasta por \u00a0 20 a\u00f1os, que esta Corporaci\u00f3n estima suficiente y razonable para efectuar las \u00a0 cotizaciones respectivas y obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que esa disposici\u00f3n no vulnera el derecho a la \u00a0 igualdad por cuanto los menores de 30 a\u00f1os, sin hijos con el causante, no est\u00e1n \u00a0 en el mismo plano frente a las personas mayores de esa edad o con hijos \u00a0 procreados con el pensionado fallecido. Menos a\u00fan se vulnera el principio de \u00a0 unidad de materia por cuanto la legislaci\u00f3n emitida en aspectos de seguridad \u00a0 social corresponde a los mandatos incorporados en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y no en el art\u00edculo 42, como lo estiman los actores. Tampoco se \u00a0 vulnera el derecho a la seguridad social pues sus mandatos se ajustan a los \u00a0 preceptos contemplados en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, que reconoce una \u00a0 amplia libertad de configuraci\u00f3n en estas materias. Por ello, desde la \u00f3ptica \u00a0 propuesta por los accionantes, los literales a) y b) no vulneran, en lo \u00a0 demandado, los art\u00edculos superiores invocados en su demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3. En \u00a0 atenci\u00f3n al anterior razonamiento, la Corte declar\u00f3 en el resolutivo quinto \u201cexequible, por los cargos analizados en \u00a0 esta Sentencia, el literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.4. En \u00a0 s\u00edntesis, a trav\u00e9s de la sentencia C-1094 de 2003 la Corte realiz\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0 de constitucionalidad de los art\u00edculos 12 (parcial) y 13 (parcial) de la Ley 797 \u00a0 de 2003, -destacando que en este \u00faltimo art\u00edculo solo se demand\u00f3 y pronunci\u00f3 \u00a0 sobre el primer inciso del literal b)- por los cargos de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Cargo \u00a0 formulado en la demanda objeto de pronunciamiento. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. En la \u00a0 presente demanda se acusa un aparte del inciso final del literal b) del art\u00edculo \u00a0 13 de la Ley 797 de 2003 por la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad al \u00a0 consagrar -en el caso de la convivencia no simult\u00e1nea- un privilegio en cabeza \u00a0 del c\u00f3nyuge supersite con separaci\u00f3n de cuerpos en detrimento del compa\u00f1ero \u00a0 permanente con el cual se hizo vida marital durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 previos al deceso, discriminando a la uni\u00f3n marital de hecho por la existencia \u00a0 de un vinculo matrimonial ajeno a la finalidad de convivencia y apoyo mutuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. La cosa \u00a0 juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.1. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que la cosa juzgada impone un mandato de prohibici\u00f3n a \u00a0 los administradores de justicia de emitir un pronunciamiento sobre un tema ya \u00a0 resuelto. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que ante la existencia de \u00a0 un fallo previo respecto de una determinada norma no siempre se presenta la \u00a0 restricci\u00f3n del nuevo an\u00e1lisis. Esta conclusi\u00f3n se funda en la definici\u00f3n que ha \u00a0 decantado la Corte sobre este fen\u00f3meno procesal, reiterado en la sentencia C-570 \u00a0 de 2012, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La llamada cosa juzgada material, de acuerdo con \u00a0 jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n, se presenta en dos hip\u00f3tesis: (i) \u00a0 cuando un contenido normativo declarado inexequible es reproducido por una nueva \u00a0 disposici\u00f3n legal que es acusada en otra demanda; en estos casos, la Corte debe \u00a0 nuevamente declarar inexequible el contenido normativo, no por existencia en \u00a0 estricto sentido de cosa juzgada \u2013pues se trata de cuerpos legales diferentes- \u00a0 sino por violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 243 superior; y (ii)\u00a0cuando \u00a0 un contenido normativo declarado exequible por la Corte y reproducido en una \u00a0 nueva disposici\u00f3n, es demandado por las mismas razones que dieron lugar al \u00a0 pronunciamiento anterior; en estos casos, si bien no existe cosa juzgada porque \u00a0 los contenidos normativos hacen parte de preceptos diferentes, la Corporaci\u00f3n \u00a0 debe seguir el precedente fijado en el fallo primigenio, salvo que existan \u00a0 razones poderosas para apartarse, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional. Por \u00faltimo, existen casos en los que aunque la Corte se \u00a0 enfrenta a demandas contra una disposici\u00f3n examinada previamente frente a cargos \u00a0 id\u00e9nticos, tanto desde el punto de vista del concepto de violaci\u00f3n como de los \u00a0 contenidos constitucionales considerados vulnerados, ha concluido que no existe \u00a0 cosa juzgada en estricto sentido, toda vez que un cambio en el contexto de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n impide hablar de identidad de contenidos \u00a0 normativos.\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 \u00a0 Conclusi\u00f3n: inexistencia de cosa juzgada por diversidad de normas y cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.1. Si bien \u00a0 la disposici\u00f3n acusada en el presente caso y la examinada en la sentencia \u00a0 C-1094\/03 recaen sobre el literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, se \u00a0 resalta que ambas demandas se dirigieron sobre expresiones parciales del mismo \u00a0 articulado, el cual, est\u00e1 compuesto por tres incisos a saber, dentro de los \u00a0 cuales el primero -resaltado con negritas- fue objeto de estudio en la sentencia \u00a0 que se predica cosa juzgada, y el tercero final\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -resaltado con subraya- es el que se debate en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma \u00a0 temporal, el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando \u00a0 dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 \u00a0 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 \u00a0 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este \u00a0 caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, \u00a0 con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal \u00a0 a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un \u00a0 pensionado hubiese un\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior \u00a0 conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los \u00a0 literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos \u00a0 (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0 convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del \u00a0 causante entre un c\u00f3nyuge y una\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la \u00a0 beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o \u00a0 el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n \u00a0 conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en \u00a0 un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando \u00a0 haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del \u00a0 causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual \u00a0 existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.3. De todo \u00a0 lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n concluye que no existe cosa juzgada material y por \u00a0 ende procede el examen de constitucionalidad dado que no existe identidad entre \u00a0 las normas acusadas y el cargo examinado en la sentencia C-1094 de 2003 y el \u00a0 formulado en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 cuesti\u00f3n a resolver se funda en el tratamiento igualitario otorgado por el \u00a0 legislador \u2013en el evento de no existir convivencia simult\u00e1nea\u2013 al matrimonio sin \u00a0 disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal pero con separaci\u00f3n de hecho con \u00a0 la uni\u00f3n marital de hecho, para efectos de constituirse como beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, prevista en el inciso final del literal b) del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. En ese contexto, la Corte estudiar\u00e1 si \u00bfla \u00a0 disposici\u00f3n acusada indebidamente otorga un tratamiento igualitario a un sujeto \u00a0 que no re\u00fane las caracter\u00edsticas para ser beneficiario del privilegio legal, \u00a0 disminuyendo el derecho de aquel que s\u00ed acredita todas las condiciones para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Marco \u00a0 normativo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El sistema \u00a0 general de seguridad social en pensiones previ\u00f3 el cubrimiento del riesgo por \u00a0 muerte para las personas cercanas al causante afectadas por el hecho de su \u00a0 deceso. Dicho concepto ha sido abordado ampliamente en varias oportunidades por \u00a0 este Tribunal Constitucional, sintetizando lo anterior en la sentencia C-896 de 2006 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n que el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del \u00a0 grupo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximos al pensionado o afiliado que fallece \u2013los indicados \u00a0 en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al \u00a0 menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida \u00a0 del causante y salvaguardarlos as\u00ed de la completa desprotecci\u00f3n y de la posible \u00a0 miseria. En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. \u00a0 Adem\u00e1s, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir \u00a0 rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad \u00a0 manifiesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Beneficiarios y su criterio de conformaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El art\u00edculo 13 de la Ley 797 de \u00a0 2003 modific\u00f3 los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, enunciando: (i) a los \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y (ii) las condiciones que deben \u00a0 acreditar en cada caso para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Frente al concepto de beneficiarios \u00a0se identifican tres grupos excluyentes entre si: (i) \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y \u00a0 (iii) hermanos con derecho. De los cuales, solo se resalta el primer grupo \u00a0 atinente al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, el cual, a su vez, se subdivide en \u00a0 las siguientes categor\u00edas con sus respectivas condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficiario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modalidad de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nyuge o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compa\u00f1ero permanente mayor de 30 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliado o pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vitalicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad cumplida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores a la muerte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nyuge o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compa\u00f1ero permanente menor de 30 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliado o pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temporal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-20 a\u00f1os- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No haber \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procreado hijos con el causante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nyuge o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compa\u00f1ero permanente menor de 30 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliado o pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vitalicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haber procreado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 a\u00f1os anteriores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la muerte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1ero permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuota parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliado o pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes iguales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convivencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simult\u00e1nea durante los 5 a\u00f1os anteriores a la muerte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nyuge con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0separaci\u00f3n de hecho y Compa\u00f1ero permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliado o pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes iguales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convivencia simult\u00e1nea, acreditaci\u00f3n por parte del c\u00f3nyuge de la separaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho, compa\u00f1ero permanente con convivencia durante los 5 a\u00f1os anteriores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la muerte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Requisito de la convivencia efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 prevista \u00a0para los reg\u00edmenes de prima media y de ahorro individual persigue la \u00a0 protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, frente a \u00a0 las adversidades econ\u00f3micas ocasionadas con su muerte. Es por ello que el \u00a0 Legislador, como mecanismo de protecci\u00f3n a los miembros del grupo familiar, \u00a0 instituy\u00f3 el requisito de la convivencia durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 anteriores a la muerte para el compa\u00f1ero o c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, con el fin de \u00a0 proteger a los beneficiarios leg\u00edtimos de ser desplazados por qui\u00e9n solo busca \u00a0 aprovechar el beneficio econ\u00f3mico. Dicha finalidad ha sido reconocida por la \u00a0 Corte en varias ocasiones, resaltando la sentencia C-1176 de 2001 en la que se \u00a0 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la \u00a0 familia. En efecto, la circunstancia de que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente \u00a0 del causante deban cumplir ciertas exigencias de \u00edndole personal y temporal para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, constituye una garant\u00eda de legitimidad y \u00a0 justicia en el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n que favorece a los dem\u00e1s \u00a0 miembros del grupo familiar. Tambi\u00e9n busca favorecer econ\u00f3micamente a aquellos \u00a0 matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de \u00a0 vida real y con vocaci\u00f3n de continuidad; pero tambi\u00e9n, que dicha disposici\u00f3n \u00a0 intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas \u00a0 realizadas por personas que, con la falsa motivaci\u00f3n de instituir una vida \u00a0 marital responsable y comprometida, s\u00f3lo pretenden derivar un beneficio \u00a0 econ\u00f3mico de la transmisi\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Que el prop\u00f3sito de la instituci\u00f3n es proteger al \u00a0 pensionado y a su familia de posibles convivencias de \u00faltima hora que no se \u00a0 configuran como reflejo de una intenci\u00f3n leg\u00edtima de hacer vida marital, sino \u00a0 que persiguen la obtenci\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico que reporta la titularidad de \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma \u00a0 pretende evitar la transmisi\u00f3n fraudulenta de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Respecto \u00a0 al tipo de convivencia \u2013en el caso de convivencia simult\u00e1nea- la Corte \u00a0 puntualiz\u00f3 en la sentencia C-1035 de 2008 que no se trata de cualquier relaci\u00f3n, \u00a0 sino que para determinar al beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00e9sta \u00a0 debe reunir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) convivencia caracterizada por la clara e inequ\u00edvoca \u00a0 vocaci\u00f3n de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran \u00a0 al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo c\u00f3nyuge y con el \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente durante los cinco a\u00f1os previos a la muerte del \u00a0 causante y\u00a0excluye de antemano \u00a0 las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, \u00a0 espor\u00e1dicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como \u00a0 tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivi\u00f3 con \u00a0 diversas personas de forma sucesiva (no simult\u00e1nea), situaci\u00f3n que tiene su \u00a0 regulaci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo \u00a0 que respecta al tipo de convivencia objeto de esta providencia \u2013no simult\u00e1nea-, \u00a0 tan solo difiere de la anterior concepci\u00f3n en el momento de su consolidaci\u00f3n, \u00a0 puesto que si bien es el compa\u00f1ero permanente qui\u00e9n debe acreditar de forma \u00a0 clara e inequ\u00edvoca la vocaci\u00f3n de estabilidad y permanencia con el causante \u00a0 durante los cinco a\u00f1os previos a su muerte, para caso del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite con \u00a0 separaci\u00f3n de hecho el quinquenio de la convivencia naturalmente deber\u00e1 \u00a0 verificarse con antelaci\u00f3n al inicio de la \u00faltima uni\u00f3n marital de hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La configuraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte \u00a0 del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Frente a \u00a0 la facultad de regulaci\u00f3n del derecho a la seguridad social en pensiones, esta \u00a0 Corte ha aceptado que el Legislador cuenta con un amplio margen de libertad para \u00a0 regular aspectos esenciales en la definici\u00f3n del mismo. En la sentencia C-967 de \u00a0 2003 al estudiar el art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el inciso 4\u00ba y \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u2013incremento de la base de cotizaci\u00f3n- expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que este servicio estar\u00e1 sujeto a los principios de eficiencia, \u00a0 solidaridad y universalidad, por lo cual es indispensable que su prestaci\u00f3n sea \u00a0 regulada mediante un proceso legislativo. As\u00ed, la seguridad social en pensiones, \u00a0 en cuanto es un servicio p\u00fablico, est\u00e1 sujeta a que el legislador regule lo \u00a0 atinente a su prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00bfSe desprende de esta hecho que sea un derecho \u00a0 de rango legal y no fundamental? Al respecto la jurisprudencia ha aceptado que \u00a0 la necesidad de regulaci\u00f3n legal de un servicio p\u00fablico no implica que su \u00a0 prestaci\u00f3n no sea un verdadero derecho fundamental cuando aparece \u00a0 inescindiblemente ligada a la efectividad del derecho a la vida en condiciones \u00a0 dignas o de otro derecho fundamental. Lo anterior por cuanto de conformidad con \u00a0 lo dispuesto por el art\u00edculo 94 de la Carta, la falta de enunciaci\u00f3n \u00a0 constitucional expresa de determinados derechos como de categor\u00eda fundamental no \u00a0 significa un desconocimiento de aquellos que, en los t\u00e9rminos de dicho art\u00edculo \u00a0 \u201csiendo inherentes a la persona humana\u201d, sean fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la organizaci\u00f3n del aparato de la \u00a0 seguridad social integral, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control est\u00e1 a cargo \u00a0 del Estado, es, como se dijo, de competencia del Congreso; por lo tanto, los \u00a0 mecanismos de acceso al sistema, el conjunto de beneficios y los requisitos para \u00a0 acceder a los mismos est\u00e1n condicionados en los t\u00e9rminos que establezca el \u00a0 legislador. (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Profundizando en lo anterior, en reiterada \u00a0 jurisprudencia se ha hecho ver c\u00f3mo trat\u00e1ndose de definir el r\u00e9gimen de los \u00a0 derechos que conforman la noci\u00f3n de seguridad social, la Constituci\u00f3n no ha \u00a0 optado por modelos concretos y ha dejado librado a la ley el determinar los \u00a0 elementos estructurales del sistema, atendiendo a las circunstancias de cada \u00a0 momento hist\u00f3rico. Por ello, le asiste al legislador un amplio margen de \u00a0 competencia en la definici\u00f3n del r\u00e9gimen de esta clase de derechos como la \u00a0 vivienda, la salud, la educaci\u00f3n o el r\u00e9gimen de pensiones. En este sentido la \u00a0 Corte ha dicho que una simple lectura de los art\u00edculos 48, 49 y 365 de la Carta \u00a0 demuestra que en materia de seguridad social corresponde a la ley (i) concretar \u00a0 los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, (ii) regular los \u00a0 servicios, (iii) autorizar o no la administraci\u00f3n del sistema por particulares, \u00a0 (iv) determinar el monto de los aportes, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0 Posteriormente, la Corte espec\u00edficamente sobre las modificaciones introducidas a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes con la Ley 797 de 2003, en la sentencia C-1094 de \u00a0 2003, reiter\u00f3 la potestad del Legislador para regular el derecho a la seguridad \u00a0 social en pensiones, concluyendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan el desarrollo de la instituci\u00f3n \u00a0 dado por el Congreso de la Rep\u00fablica, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es asignada, \u00a0 en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y \u00a0 hermanos inv\u00e1lidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la \u00a0 duraci\u00f3n de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cual est\u00e1 circunscrito dentro del \u00e1mbito de \u00a0 competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social. \u00a0 (subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, al evaluar \u00a0 espec\u00edficamente los cargos de inconstitucionalidad endilgados contra los \u00a0 literales a) y b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte encuentra lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento de los beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes y la determinaci\u00f3n de sus calidades es una materia \u00a0 inherente al r\u00e9gimen de seguridad social, en el marco trazado por el art\u00edculo 48 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de establecer algunos requisitos de \u00a0 car\u00e1cter cronol\u00f3gico o temporal para que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente sup\u00e9rstite sea beneficiario de la pensi\u00f3n, no significa que el \u00a0 legislador haya desconocido o modificado la legislaci\u00f3n civil sobre derechos y \u00a0 deberes de los c\u00f3nyuges emitida en desarrollo del art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues la seguridad social representa un \u00e1rea aut\u00f3noma frente al \u00a0 ordenamiento civil (CP, arts. 42 y 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que esa disposici\u00f3n no vulnera el \u00a0 derecho a la igualdad por cuanto los menores de 30 a\u00f1os, sin hijos con el \u00a0 causante, no est\u00e1n en el mismo plano frente a las personas mayores de esa edad o \u00a0 con hijos procreados con el pensionado fallecido. Menos a\u00fan se vulnera el \u00a0 principio de unidad de materia por cuanto la legislaci\u00f3n emitida en aspectos de \u00a0 seguridad social corresponde a los mandatos incorporados en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y no en el art\u00edculo 42, como lo estiman los actores. Tampoco se \u00a0 vulnera el derecho a la seguridad social pues sus mandatos se ajustan a los \u00a0 preceptos contemplados en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, que reconoce una \u00a0 amplia libertad de configuraci\u00f3n en estas materias. Por ello, desde la \u00a0 \u00f3ptica propuesta por los accionantes, los literales a) y b) no vulneran, en lo \u00a0 demandado, los art\u00edculos superiores invocados en su demanda. (subraya fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Adicionalmente, pese a que Colombia no ha \u00a0 ratificado el Convenio 128 relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y \u00a0 sobrevivientes \u00ad-entrada en vigor el 01 noviembre 1969, adoptado en Ginebra en \u00a0 la 51\u00aa reuni\u00f3n CIT del 29 junio 1967- en el marco de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo el legislador de un estado miembro esta facultado para \u00a0 definir a los beneficiarios de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en menci\u00f3n, tal y como se \u00a0 expresa en el art\u00edculo 22 del citado Convenio as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 personas protegidas deber\u00e1n comprender: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 sea a la c\u00f3nyuge, a los hijos y, seg\u00fan sea prescrito, a otras personas a cargo \u00a0 del sost\u00e9n de familia que sea asalariado o aprendiz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 sea a la c\u00f3nyuge, a los hijos y, seg\u00fan sea prescrito, a otras personas a cargo \u00a0 del sost\u00e9n de familia que pertenezca a categor\u00edas prescritas de la poblaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3micamente activa que constituyan, por lo menos, el 75 por ciento de toda la \u00a0 poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 sea a todas las viudas, a todos los hijos y a todas las otras personas a \u00a0 cargo especificadas por la legislaci\u00f3n nacional, que hayan perdido su sost\u00e9n de \u00a0 familia, que sean residentes y, si fuera del caso, cuyos recursos \u00a0 durante la contingencia no excedan de l\u00edmites prescritos de conformidad con las \u00a0 disposiciones del art\u00edculo 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Diferenciaci\u00f3n del matrimonio y uni\u00f3n marital de hecho para \u00a0 efectos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. \u00a0 La jurisprudencia de la Corte ha indicado respecto de los efectos jur\u00eddicos del \u00a0 v\u00ednculo matrimonial y la uni\u00f3n marital de hecho, que si bien, ambos son medios \u00a0 para constituir una familia, el tratamiento jur\u00eddico otorgado por la ley a la \u00a0 primera no puede ser trasladado a la segunda figura, en tanto que cada una de \u00a0 ellas, cuenta con una legislaci\u00f3n particular y una condiciones que la \u00a0 caracterizan, es as\u00ed como en la sentencia C-1035 de 2008, se indic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Espec\u00edficamente, la Corte ha sostenido que, \u00a0 de acuerdo a los art\u00edculos 5 y 42 de la Constituci\u00f3n, la igualdad que propugna \u00a0 la Carta entre las uniones familiares surgidas de v\u00ednculos naturales y la \u00a0 conformada por v\u00ednculos jur\u00eddicos, abarca no s\u00f3lo al n\u00facleo familiar como tal, \u00a0 sino tambi\u00e9n a cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas \u00a0 disposiciones guardan \u00edntima relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 superior, que \u00a0 prescribe:\u00a0&#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, \u00a0 recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos \u00a0 derechos, libertades y oportunidades\u00a0sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de\u00a0sexo, raza,\u00a0origen\u00a0nacional o\u00a0familiar, lengua \u00a0 religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (&#8230;)\u201d\u00a0(Subrayas en el texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Como consecuencia del anterior \u00a0 planteamiento, se ha se\u00f1alado que el legislador no puede expedir normas que \u00a0 consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes \u00a0 ostentan la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1ero permanente, como tampoco entre \u00a0 los hijos habidos en matrimonio o fuera de \u00e9l.\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Sin embargo, \u00a0 como se indic\u00f3 antes (supra\u00a07.3) \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad entendido como no discriminaci\u00f3n, en \u00a0 estos casos no puede entenderse como la existencia de una equiparaci\u00f3n entre el \u00a0 matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, puesto que, como lo ha explicado la \u00a0 Corte en varias ocasiones,\u00a0\u201csostener \u00a0 que entre los compa\u00f1eros permanentes existe una relaci\u00f3n id\u00e9ntica a la que une a \u00a0 los esposos, es afirmaci\u00f3n que no resiste el menor an\u00e1lisis, pues equivale a \u00a0 pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y \u00a0 que, al mismo tiempo, pueda \u00e9ste imponerle reglamentaciones que ir\u00edan en contra \u00a0 de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una uni\u00f3n libre.\u201d\u00a0\u00a0Por todo lo anterior, el \u00a0 juicio de igualdad deber\u00e1 tener en cuenta las particularidades de la norma o \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a consideraci\u00f3n, a fin de constatar si existe \u00a0 discriminaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes, pero sin soslayar las \u00a0 diferencias existentes entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho. (subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.5.2. Ahora bien, \u00a0 la distinci\u00f3n reconocida a las anteriores figuras, repercute en la conformaci\u00f3n \u00a0 de la sociedad patrimonial, seg\u00fan sea el caso, as\u00ed las cosas, la Corte en la \u00a0 sentencia C-114 de 1996 se cuestion\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00bfSe \u00a0 justifican las diferencias entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial \u00a0 entre compa\u00f1eros permanentes? \u00bfSe justifican, adem\u00e1s, las diferencias de tr\u00e1mite \u00a0 para la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y de la sociedad patrimonial entre \u00a0 compa\u00f1eros permanentes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera de estas dos \u00a0 preguntas, ya se vio, (en la sentencia C-239 de 1994), c\u00f3mo la Corte \u00a0 Constitucional no considera que la Constituci\u00f3n consagre la absoluta igualdad \u00a0 entre el matrimonio y la uni\u00f3n libre, o uni\u00f3n marital de hecho, como la denomina \u00a0 la ley 54 de 1990. Por an\u00e1logas razones, tampoco son iguales la sociedad \u00a0 conyugal y la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diferencias en cuanto al tr\u00e1mite procesal de \u00a0 la liquidaci\u00f3n judicial de uno y otro tipo de sociedad, est\u00e1n determinadas por \u00a0 su diferente naturaleza. Y no implican discriminaci\u00f3n contraria a la igualdad \u00a0 consagrada por la Constituci\u00f3n, porque el concepto de igualdad debe entenderse \u00a0 no en forma absoluta, sino relativa, como lo ha sostenido la Corte. \u00a0 (subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: la diferente regulaci\u00f3n en lo que se \u00a0 refiere a la sociedad conyugal y a la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0 permanentes, obedece a las diferencias entre las dos instituciones. Ya la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido, en la citada sentencia 239\/94, que &#8220;es err\u00f3neo \u00a0 sostener&#8230; que la Constituci\u00f3n consagre la absoluta igualdad entre el \u00a0 matrimonio y la uni\u00f3n libre, o uni\u00f3n marital de hecho, como la denomina la ley \u00a0 54 de 1990.&#8221; Por eso, las diferencias consagradas en la ley 54 son l\u00f3gicas y no \u00a0 contrar\u00edan el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Finalmente, en reciente sentencia \u00a0 C-278 de 2014, este Tribunal analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1781 del \u00a0 C\u00f3digo Civil relativo a la composici\u00f3n de haber de la sociedad conyugal \u00a0 declarando exequible la norma acusada, respecto al cargo de igualdad frente a la \u00a0 sociedad de hecho y el matrimonio la regla de la decisi\u00f3n indic\u00f3 que las diferencias en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de la sociedad conyugal \u00a0 y patrimonial no desconocen el derecho a la igualdad puesto que se trata de \u00a0 instituciones diferentes respecto de las cuales la Constituci\u00f3n no ha previsto \u00a0 el deber de igual tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones la anterior sentencia \u00a0 concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 estima que, en este caso, no se ha desconocido el derecho a la igualdad por la \u00a0 diferente regulaci\u00f3n que el Legislador ha otorgado a la sociedad conyugal y a la \u00a0 patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la \u00a0 Constituci\u00f3n no establece la obligaci\u00f3n de dar un tratamiento igual a estas dos \u00a0 instituciones ni a los efectos patrimoniales de las mismas. Por el contrario, \u00a0 faculta ampliamente al Legislador para regular la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la \u00a0 jurisprudencia ha reconocido que, si bien la familia, debe recibir la misma \u00a0 protecci\u00f3n independientemente del modo como se constituya, ello no implica \u00a0 que el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho deban equipararse en todos los \u00a0 aspectos. No se trata entonces de supuestos iguales ni de situaciones que exijan \u00a0 ser reguladas de la misma manera por la ley. Al tratarse de dos instituciones \u00a0 diferentes, no hay una obligaci\u00f3n para el Legislador de regular sus efectos de \u00a0 manera id\u00e9ntica. (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.10. Con arreglo \u00a0 a lo dicho, no resulta contrario al principio de igualdad que el legislador \u00a0 adopte distintas medidas regulatorias para el matrimonio y para la uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho, siempre que \u00e9stas tengan un car\u00e1cter objetivo y razonable y no \u00a0 resulten discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 Separaci\u00f3n de hecho. Contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Conforme a \u00a0 lo descrito en algunas intervenciones se emplea indistintamente el t\u00e9rmino de \u00a0 separaci\u00f3n de cuerpos como s\u00edmil de la separaci\u00f3n de hecho, por lo que es \u00a0 necesario precisar que la figura empleada taxativamente en la norma demandada es \u00a0 esta \u00faltima, diferenciada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-746 de 2011 al \u00a0 estudiar el art\u00edculo 154, numeral 8 (parcial) del C\u00f3digo Civil, modificado por \u00a0 el art\u00edculo 6 de la Ley 25 de 1992, indic\u00f3 que la separaci\u00f3n de cuerpos puede ser judicial o de hecho, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La separaci\u00f3n de cuerpos entra\u00f1a la suspensi\u00f3n de la \u00a0 vida en com\u00fan de los c\u00f3nyuges, pudiendo ser declarada judicialmente o darse de \u00a0 hecho. La separaci\u00f3n judicial procede invocando alguna de las causales de \u00a0 divorcio, solo alegables por el c\u00f3nyuge inocente en cuanto causales subjetivas; \u00a0 y por el mutuo consentimiento de los c\u00f3nyuges manifestado ante el juez \u00a0 competente (Art. 165 C.C.). Por otro lado, la separaci\u00f3n de hecho se da cuando \u00a0 se rompe la convivencia conyugal, sea acordada por ambos c\u00f3nyuges o decidida por \u00a0 uno de ellos, sin que haya intervenido un juez (Corte Constitucional, \u00a0 C-1495\/00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En cuanto al efecto de la separaci\u00f3n de cuerpos sobre \u00a0 la sociedad conyugal, el C\u00f3digo Civil prev\u00e9 su disoluci\u00f3n -entre otras causales- \u00a0 por la\u00a0\u201cseparaci\u00f3n judicial de cuerpos\u201d, salvo que los c\u00f3nyuges \u00a0 consientan mantenerla por tratarse de una separaci\u00f3n temporal\u00a0(C.C., art. \u00a0 167y 1820). Al\u00a0\u00a0 contrario, la separaci\u00f3n de cuerpos de hecho no \u00a0 lleva a la disoluci\u00f3n de dicha sociedad, pudiendo en todo caso ser acordada por \u00a0 los c\u00f3nyuges mediante escritura p\u00fablica protocolizada ante notario. \u00a0 (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. El derecho a la igualdad \u00a0 exige el mismo trato para los sujetos que se encuentran cobijados bajo una misma \u00a0 hip\u00f3tesis y, una distinta regulaci\u00f3n para aquellos que presenten caracter\u00edsticas \u00a0 desiguales, bien sea por las circunstancias especificas que los afectan, o por \u00a0 las condiciones en medio de las cuales se desenvuelven, pues unas y otras hacen \u00a0 necesario que el Estado buque un equilibrio efectivo, que en \u00faltimas no es cosa \u00a0 que la materializaci\u00f3n de la justicia, tal y como se expres\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-1047 de 2001, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad frente a la ley, \u00a0 impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que est\u00e1n \u00a0 en el mismo supuesto de hecho que \u00e9l pretende regular. Por lo tanto, para \u00a0 establecer si una disposici\u00f3n legal concreta es discriminatoria, el primer \u00a0 presupuesto l\u00f3gico que el juez constitucional debe\u00a0 verificar es que tal \u00a0 disposici\u00f3n realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la \u00a0 misma situaci\u00f3n de hecho. Si ello efectivamente ocurre, entonces debe examinar \u00a0 si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente \u00a0 importante que lo justifique, comprobado lo cual debe establecerse si la \u00a0 limitaci\u00f3n al derecho a la igualdad era adecuada para alcanzar tal finalidad. \u00a0 Adem\u00e1s, para que dicha restricci\u00f3n sea conforme con la Constituci\u00f3n, se requiere \u00a0 que sea ponderada o proporcional stricto sensu. \u201cEste paso del juicio de \u00a0 proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, \u00a0 la restricci\u00f3n de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la \u00a0 disposici\u00f3n genera. Si el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de \u00a0 los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en \u00a0 capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser \u00a0 declarada inconstitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. El caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. El juicio de igualdad en su etapa \u00a0 preliminar requiere: (i) determinar el criterio de comparaci\u00f3n -identificar si \u00a0 los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de \u00a0 la misma naturaleza-; (ii) definir si en los hechos y en el plano jur\u00eddico \u00a0 existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) \u00a0 constatar si la diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente justificada, es \u00a0 decir, si las situaciones en comparaci\u00f3n merecen un trato diferente desde la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. En cuanto a la justificaci\u00f3n, la \u00a0 metodolog\u00eda del test de igualdad busca identificar tres aspectos: (i) el fin \u00a0 buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relaci\u00f3n entre el medio \u00a0 y el fin. En lo que respecta al derecho a la seguridad social en pensiones, la \u00a0 jurisprudencia ha concordado seg\u00fan el amplio margen de regulaci\u00f3n del \u00a0 Legislador, la aplicaci\u00f3n de un test leve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3. Este test se limita a establecer la \u00a0 legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este \u00faltimo proporcionado para \u00a0 lograr el primero, es decir, a verificar si los fines y su medio no est\u00e1n \u00a0 constitucionalmente prohibidos y si el segundo es id\u00f3neo o adecuado para lograr \u00a0 el primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.4. Aplicaci\u00f3n \u00a0 del test de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.4.1. En lo \u00a0 atinente al criterio de comparaci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 diferenciado los efectos de la uni\u00f3n marital de hecho con los del matrimonio, \u00a0 concluyendo que se trata en principio de figuras normativas diferentes. Raz\u00f3n \u00a0 por lo cual, no son sujetos de la misma naturaleza, y por ello no podr\u00eda \u00a0 predicarse en principio un trato diferente frente a iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.4.2. No \u00a0 obstante lo anterior, si en gracia discusi\u00f3n se estudiara la finalidad de la \u00a0 diferencia de trato otorgada al c\u00f3nyuge con sociedad vigente pero con separaci\u00f3n \u00a0 de hecho, resulta constitucionalmente justificada la medida adoptada, en tanto \u00a0 que ambos beneficiarios \u2013compa\u00f1ero permanente y c\u00f3nyuge con separaci\u00f3n de hecho- \u00a0 cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos \u00a0 patrimoniales de cada instituci\u00f3n, pues los haberes del matrimonio siguen \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos ya que la separaci\u00f3n de hecho no resta efectos a \u00a0 la sociedad patrimonial existente entre el causante y su c\u00f3nyuge sobreviviente. \u00a0 Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el t\u00e9rmino m\u00ednimo de \u00a0 cinco a\u00f1os con un compa\u00f1ero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no \u00a0 se conform\u00f3 al estar vigente la del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como en \u00a0 protecci\u00f3n y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado \u00a0 por el miembro sobreviviente de la uni\u00f3n marital de hecho, que el legislador le \u00a0 otorg\u00f3 el beneficio de una cuota parte de la pensi\u00f3n frente a la existencia de \u00a0 una sociedad conyugal. En conclusi\u00f3n, la norma busca equilibrar la tensi\u00f3n \u00a0 surgida entre el \u00faltimo compa\u00f1ero permanente y la el c\u00f3nyuge con el cual a pesar \u00a0 de la no convivencia no se disolvieron los v\u00ednculos jur\u00eddicos. Por todo lo \u00a0 anterior, la norma acusada es constitucional y ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Alberto Chamat Duque \u00a0 Pineda solicit\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cLa otra cuota parte le \u00a0 corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente\u201d \u00a0 contenida en el inciso final del literal b) del art\u00edculo 13 de Ley 797 de 2003, \u00a0 al considerar que la ley no puede otorgar un trato igualitario a quien no re\u00fane \u00a0 los supuestos f\u00e1cticos para ello, vulnerando el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los efectos jur\u00eddicos de la uni\u00f3n \u00a0 marital del hecho son diferentes a los del matrimonio, por ende son \u00a0 instituciones jur\u00eddicas dis\u00edmiles y no necesariamente equiparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0 separaci\u00f3n de hecho suspende los efectos de la convivencia y apoyo mutuo, m\u00e1s no \u00a0 los de la sociedad patrimonial conformada entre los c\u00f3nyuges. Por lo cual, no \u00a0 nace a la vida jur\u00eddica la sociedad patrimonial de hecho entre compa\u00f1eros \u00a0 permanentes, cuando uno de \u00e9stos mantiene en vigor la sociedad patrimonial del \u00a0 matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El \u00a0 Legislador dentro del marco de su competencia, en desarrollo del derecho a la \u00a0 seguridad social en pensiones, puede regular lo referente a los beneficiarios de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En ese orden de ideas, en el caso de la \u00a0 convivencia no simult\u00e1nea entre el c\u00f3nyuge con separaci\u00f3n de hecho y con \u00a0 sociedad conyugal vigente y el \u00faltimo compa\u00f1ero permanente, ponder\u00f3 los \u00a0 criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la \u00a0 convivencia efectiva consolida con antelaci\u00f3n al inicio de la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho, mediante la asignaci\u00f3n de una cuota parte de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0 Al \u00a0 analizar el aparte acusado a la luz de los presupuestos del juicio de igualdad, \u00a0 se pudo constatar que los sujetos en comparaci\u00f3n -c\u00f3nyuge con separaci\u00f3n de hecho y con sociedad conyugal vigente y el \u00a0 \u00faltimo compa\u00f1ero permanente- pertenecen a grupos \u00a0 diferentes y por ello la norma demandada no otorga un trato diferente a quien es \u00a0 diferente, en tanto que ambas figuras no son necesariamente equiparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n \u00a0 de la Decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0 predicarse una discriminaci\u00f3n de trato por parte de la ley cuando los grupos \u00a0 sujetos de comparaci\u00f3n no pertenecen a la misma categor\u00eda jur\u00eddica o no son \u00a0 asimilables. En ese sentido, el legislador en los eventos de convivencia no \u00a0 simult\u00e1nea no discrimin\u00f3 al compa\u00f1ero o compa\u00f1era sup\u00e9rstite al incluir como \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al c\u00f3nyuge con sociedad conyugal \u00a0 vigente y separaci\u00f3n de hecho, sino que en reconocimiento del tiempo de \u00a0 convivencia acreditado por este \u00faltimo se le faculta como beneficiario de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cLa otra cuota parte \u00a0 le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente\u201d \u00a0 contenida en el inciso final del literal b) del art\u00edculo 13 de Ley 797 de 2003, por el cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Declararse INHIBIDA respecto de los dem\u00e1s cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-336\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO-Contexto particular que conlleva a no compartir ni el enfoque ni la \u00a0 mayor parte de las consideraciones de la sentencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DEL DERECHO A \u00a0 LA IGUALDAD Y EXISTENCIA DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No son incompatibles (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Importancia de \u00a0 elaboraci\u00f3n cuidadosa del problema jur\u00eddico, congruente adem\u00e1s con los cargos de \u00a0 la demanda (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO CUOTA PARTE DE PENSION DE SOBREVIVIENTE A \u00a0 CONYUGE CON SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE-Inadecuada aplicaci\u00f3n del principio de igualdad e inadecuada e \u00a0 insuficiente construcci\u00f3n de la jurisprudencia relevante (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Diferencias \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELIMINACION DE DESIGUALDADES POR RAZON DE SEXO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-9910 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n constitucional del literal b) parcial del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley 797 de 2002, por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema \u00a0 general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones \u00a0 sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de la mayor\u00eda, aclaro mi voto a la sentencia C-336 de 2014, por la \u00a0 cual se declar\u00f3 la exequibilidad (simple) del inciso 3\u00ba del literal b del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, por el cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es usual que las aclaraciones de voto tengan \u00a0 origen en un acuerdo parcial o total con la decisi\u00f3n mayoritaria y que los \u00a0 salvamentos impliquen una inconformidad radical con todo o parte de la decisi\u00f3n. \u00a0 Esta aclaraci\u00f3n es, en ese contexto, particular. Considero que existen serias \u00a0 razones para no compartir ni el enfoque ni la mayor parte de las consideraciones \u00a0 de la sentencia C-336 de 2014 y solo una, de car\u00e1cter pr\u00e1ctico, para suscribir \u00a0 la declaratoria de exequibilidad simple de la norma demandada, como paso a \u00a0 explicar. Concretamente, y como explicar\u00e9 en los p\u00e1rrafos sucesivos, la \u00a0 sentencia no resolvi\u00f3 los problemas jur\u00eddicos que deb\u00eda asumir. Sin embargo, los \u00a0 efectos de cosa juzgada aparente y relativa que se desprenden de \u00a0 ella me llevaron a votar a favor de la ponencia y a aclarar en esta opini\u00f3n la \u00a0 raz\u00f3n por la que me aparto de la mayor parte de sus fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 3\u00ba del literal b del art\u00edculo \u00a0 13 de la Ley 797 de 2003 prev\u00e9 una regla que protege los intereses pensionales \u00a0 de las personas unidas por el v\u00ednculo contractual de matrimonio que, a pesar de \u00a0 haberse separado de hecho, mantienen formalmente el v\u00ednculo con el causante, aun \u00a0 cuando este \u00faltimo haya convivido por m\u00e1s de cinco a\u00f1os en uni\u00f3n libre con otra \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta regla, si (i) existe un \u00a0 v\u00ednculo matrimonial vigente, (ii) separaci\u00f3n de hecho entre quienes lo formaron \u00a0 y (iii) convivencia con otra persona por cinco o m\u00e1s a\u00f1os con posterioridad a la \u00a0 separaci\u00f3n, la pensi\u00f3n se distribuir\u00e1 entre compa\u00f1ero y c\u00f3nyuge[5] en una cuota \u00a0 proporcional al tiempo de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor demand\u00f3 esa regulaci\u00f3n, \u00a0 considerando que viola el derecho a la igualdad y a la seguridad social, a \u00a0 partir de distintos argumentos, as\u00ed: (i) la norma discrimina al\u00a0 compa\u00f1ero \u00a0 permanente que convivi\u00f3 los \u00faltimos a\u00f1os con el causante, al conferirle parte de \u00a0 su derecho pensional al c\u00f3nyuge que hace al menos cinco a\u00f1os no conviv\u00eda con \u00e9l; \u00a0 (ii) el fundamento de la norma no es v\u00e1lido constitucionalmente, pues la medida \u00a0 parte de otorgar prevalencia a una forma de v\u00ednculo marital sobre otra; (iii) \u00a0 desde otro punto de vista, se produce un trato diferencial injustificado en \u00a0 contra del compa\u00f1ero permanente que convivi\u00f3 por cinco o m\u00e1s a\u00f1os con el \u00a0 causante, pero que no fue su pareja durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia C-336 de 2014 comienza por \u00a0 descartar tres de los cargos y anunciar que el control de constitucionalidad \u00a0 solo se realizar\u00e1 con el primero de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, se\u00f1ala que, aunque el actor \u00a0 present\u00f3 cargos por violaci\u00f3n al principio de igualdad, lo que pretend\u00eda era la \u00a0 declaraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, con el prop\u00f3sito de que la \u00a0 Corte incluyera a los compa\u00f1eros permanentes separados en la regulaci\u00f3n, sin \u00a0 satisfacer las exigencias especiales del control por omisi\u00f3n, y requiriendo a la \u00a0 Corporaci\u00f3n invadir el \u00e1mbito del legislador, incorporando nuevos beneficiarios \u00a0 a la prestaci\u00f3n. Posteriormente, descarta la certeza de los argumentos \u00a0 del actor, indicando que su cuestionamiento gira en torno a la creencia personal \u00a0 de que la libertad de conformar un v\u00ednculo sin formalidades implica la \u00a0 obligaci\u00f3n del legislador de hacer beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 a todos los compa\u00f1eros \u201ccon los cuales la persona sostuvo en alg\u00fan momento una \u00a0 convivencia superior a cinco a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No comparto ese an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La violaci\u00f3n al derecho a la igualdad y \u00a0 la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa no son incompatibles. Por el \u00a0 contrario, el control por omisi\u00f3n naci\u00f3 ligado a violaciones al derecho a la \u00a0 igualdad y, si bien actualmente se acepta que puede declararse por violaciones a \u00a0 otros derechos, lo m\u00e1s frecuente (y en una proporci\u00f3n significativa) es que esta \u00a0 forma de control opere en defensa de la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. M\u00e1s inconveniente a\u00fan me parece la \u00a0 atribuci\u00f3n a la demanda de posibilidades hipot\u00e9ticas que el actor no propuso y \u00a0 que bien podr\u00edan ser precavidas mediante una argumentaci\u00f3n constitucional \u00a0 adecuada. Nunca habl\u00f3 el actor de que este derecho deber\u00eda cobijar a todos \u00a0 los compa\u00f1eros permanentes que alguna vez en la vida convivieron por cinco a\u00f1os \u00a0 con el causante. Pero si el riesgo de esa interpretaci\u00f3n existe, la Corte \u00a0 bien podr\u00eda eliminarlo mediante condiciones como las que impuso en la sentencia \u00a0 C-1035 de 2008, acerca de la seriedad del v\u00ednculo exigido en el caso de \u00a0 convivencia simult\u00e1nea, para evitar que \u201ccualquier pareja\u201d aparezca como \u00a0 beneficiaria de la pensi\u00f3n. Dicho de otro modo, caricaturizar los \u00a0 cuestionamientos que eleva el actor para descartarlos de plano me parece, \u00a0 primero, innecesario y, segundo, incorrecto pues, al menos en este tr\u00e1mite, esa \u00a0 descalificaci\u00f3n impidi\u00f3 abordar serios problemas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfViola el derecho a la igualdad el que el \u00a0 Legislador atribuya al c\u00f3nyuge que ya no convive con el causante parte del \u00a0 derecho pensional del compa\u00f1ero que lo acompa\u00f1\u00f3 durante, por lo\u00a0 menos, los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os de vida, cuando no confiere al compa\u00f1ero permanente que no \u00a0 sostuvo la \u00faltima relaci\u00f3n de cinco o m\u00e1s a\u00f1os con el causante el mismo derecho? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfViola el derecho a la igualdad y a la \u00a0 seguridad social el que el Legislador haya previsto una medida de protecci\u00f3n \u00a0 para el c\u00f3nyuge separado de cuerpos en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes y no \u00a0 lo haya hecho para el compa\u00f1ero separado de cuerpos, suponiendo que ambos \u00a0 compartieron un per\u00edodo amplio de apoyo y convivencia con el causante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala Plena no abord\u00f3 esos asuntos, ni \u00a0 el primer cargo cuyo estudio hab\u00eda anunciado. En lugar de ello, construy\u00f3 este \u00a0 problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfla disposici\u00f3n acusada indebidamente otorga un \u00a0 tratamiento igualitario a un sujeto que no re\u00fane las caracter\u00edsticas para ser \u00a0 beneficiario del privilegio legal, disminuyendo el derecho de aquel que s\u00ed \u00a0 acredita todas las condiciones para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha insistido en la importancia de \u00a0 una elaboraci\u00f3n cuidadosa del problema jur\u00eddico, congruente adem\u00e1s con los \u00a0 cargos de la demanda, al menos en sede de constitucionalidad. El que defini\u00f3 la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala en esta oportunidad no satisface esos est\u00e1ndares; no explica \u00a0 cu\u00e1l es el trato igualitario, no dice cu\u00e1les son los sujetos que re\u00fanen las \u00a0 caracter\u00edsticas para ser beneficiarios y cu\u00e1les no, o a qui\u00e9nes se les reduce su \u00a0 derecho.[6] \u00a0Pero m\u00e1s all\u00e1 de esa amplitud y vaguedad en la formulaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n, la \u00a0 Sala plantea que la demanda cuestiona un trato igualitario, cuando el \u00a0 demandante lo que afirma es que existe uno discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cambio de enfoque no responde a los \u00a0 argumentos de la demanda y, condiciona la argumentaci\u00f3n y el sentido de la \u00a0 decisi\u00f3n, ya que los tratos igualitarios se presumen constitucionales y las \u00a0 cargas de la argumentaci\u00f3n est\u00e1n a cargo de quien establece diferencias, no de \u00a0 quien propende por la igualdad.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa definici\u00f3n del problema jur\u00eddico me \u00a0 lleva a concluir que la decisi\u00f3n adoptada en esta oportunidad no solo genera \u00a0 efectos de cosa juzgada relativa, como expresamente lo indic\u00f3 la Corte en la \u00a0 parte resolutiva, sino incluso que es apenas aparente pues, en mi criterio, la \u00a0 Corporaci\u00f3n no se pronunci\u00f3 sobre cargo alguno de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, en lo que hace a las \u00a0 consideraciones centrales de la sentencia C-336 de 2014, la Sala edifica su \u00a0 razonamiento en cuatro premisas: (i) la uni\u00f3n marital de hecho no es igual al \u00a0 v\u00ednculo contractual del matrimonio; (ii) en el caso de las parejas unidas por el \u00a0 contrato matrimonial, la separaci\u00f3n de hecho suspende los efectos de la \u00a0 convivencia y el apoyo mutuos, pero no los de la sociedad patrimonial de los \u00a0 c\u00f3nyuges; (iii) el legislador, al desarrollar el derecho de seguridad social en \u00a0 pensiones puede definir los beneficiarios y, (iv) al adoptar la medida \u00a0 cuestionada, \u201cponder\u00f3 los criterios de la sociedad patrimonial existente \u00a0 entre los consortes y la convivencia efectiva consolidada con antelaci\u00f3n al \u00a0 inicio de la uni\u00f3n marital de hecho, mediante la asignaci\u00f3n de una cuota parte \u00a0 de la pensi\u00f3n\u201d. (Cita de la sentencia C-336 de 2014, aparte de \u201cconclusiones\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Esas premisas son, en parte insuficientes \u00a0 como reconstrucci\u00f3n de la jurisprudencia, y en parte incorrectas. Y la decisi\u00f3n \u00a0 tomada con base en ellas (i) oculta aspectos esenciales de la interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad, (ii) corresponde a una reconstrucci\u00f3n \u00a0 insuficiente e inadecuada de la jurisprudencia constitucional y (iii) no \u00a0 representa un examen a partir de la justificaci\u00f3n constitucional que subyace a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Inadecuada aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 (formal) involucra un proceso argumentativo complejo. Comienza por identificar \u00a0 semejanzas y diferencias, a partir de un criterio de comparaci\u00f3n jur\u00eddicamente \u00a0 relevante; en caso de que concurran unas y otras, comporta una ponderaci\u00f3n o \u00a0 balance de razones para, finalmente, determinar si debe darse un tratamiento \u00a0 jur\u00eddico igual a las dos situaciones, personas o hechos en comparaci\u00f3n, si es \u00a0 v\u00e1lido un trato distinto y hasta qu\u00e9 punto. Por lo tanto, no cualquier \u00a0 diferencia hace v\u00e1lido un tratamiento jur\u00eddico distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n adoptada en la sentencia \u00a0 para la diferencia de trato que implement\u00f3 el Legislador se bas\u00f3 en que, \u00a0 primero, el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho son distintos y, segundo, en \u00a0 que el Legislador ponder\u00f3 la convivencia frente a la existencia de un \u00a0 v\u00ednculo formal vigente a pesar de la situaci\u00f3n de separaci\u00f3n de hecho para \u00a0 conceder parte del derecho al c\u00f3nyuge separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer argumento no refleja adecuadamente \u00a0 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n por origen del v\u00ednculo familiar. El segundo toma como criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n un hecho que no es relevante en el escenario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. A estos dos aspectos dedico los apartes sucesivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La construcci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 relevante fue inadecuada e insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan indiqu\u00e9, la sentencia toma como una de \u00a0 sus premisas b\u00e1sicas que la diferencia entre uni\u00f3n marital de hecho y matrimonio \u00a0 justifica las diferencias de trato que el legislador decida imponer entre una y \u00a0 otra. Mostrar\u00e9 a continuaci\u00f3n c\u00f3mo la jurisprudencia de forma constante ha \u00a0 indicado que si bien existen diferencias entre una y otra instituci\u00f3n, estas no \u00a0 justifican, por s\u00ed solas tratamientos legislativos distintos y, a\u00fan m\u00e1s, c\u00f3mo \u00a0 las diferencias basadas de forma exclusiva en el origen del v\u00ednculo marital son \u00a0 discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el objetivo propuesto, resulta \u00a0 relevante indicar el sentido y alcance de las sentencias citadas en el cuerpo de \u00a0 la sentencia C-336 de 2014 incorporando no solo aquellos apartes en los que se \u00a0 reconoce las diferentes caracter\u00edsticas de una y otra, sino tambi\u00e9n los apartes \u00a0 en los que se proh\u00edbe le discriminaci\u00f3n por ese motivo, y el sentido de las \u00a0 decisiones adoptadas en esos casos, marcadamente igualitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. La primera de las sentencias \u00a0 mencionadas (C-1077 de 2006 ) evalu\u00f3 si resultaba leg\u00edtimo que la ley \u00a0 contemplara como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los c\u00f3nyuges y \u00a0 compa\u00f1eros permanentes del causante que hubieran iniciado su v\u00ednculo antes de \u00a0 la adquisici\u00f3n del derecho pensional y no a aquellos que comenzaron a \u00a0 convivir con posterioridad a la adquisici\u00f3n del mismo. La Corporaci\u00f3n \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma.[8]\u00a0\u00a0 \u00a0 La ratio decidendi de la sentencia defendi\u00f3 la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa, pero tambi\u00e9n expuso sus l\u00edmites, cuando pone en juego el derecho a \u00a0 la igualdad; se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una \u00a0 prestaci\u00f3n destinada a proteger a la familia del causante y explic\u00f3 la \u00a0 importancia dada por el Legislador a la convivencia \u00a0como condici\u00f3n de acceso al derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) adem\u00e1s de que la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador no es absoluta y tiene como medida los principios democr\u00e1ticos de la \u00a0 Constituci\u00f3n, aquella no se despliega con igual intensidad en todos los aspectos \u00a0 de la realidad jur\u00eddica. La Corte Constitucional ha dicho en su jurisprudencia \u00a0 que cuando se trata de regular aspectos relacionados con la restricci\u00f3n de los \u00a0 derechos y garant\u00edas p\u00fablicas, la libertad configurativa del legislador se \u00a0 desenvuelve dentro de l\u00edmites m\u00e1s estrechos que cuando aquella se encamina a \u00a0 regular materias relacionadas con otros t\u00f3picos, v. gr., el dise\u00f1o de la \u00a0 pol\u00edtica macroecon\u00f3mica del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el requisito demandado consiste en disponer que el \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite del pensionado puede acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente, si y s\u00f3lo si, comprueba que, adem\u00e1s de convivir con el \u00a0 fallecido al momento de su muerte y de haber vivido con \u00e9ste no menos de dos (2) \u00a0 a\u00f1os continuos,\u00a0iniciaron vida marital desde antes o, por lo menos, desde el \u00a0 momento en que el pensionado adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez o \u00a0 invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Como ya se dijo, el fin perseguido en la norma (\u2026) es el de \u00a0 proteger el patrimonio del causante y de su familia, frente a posibles \u00a0 relaciones maritales infundadas, que s\u00f3lo persiguen la transmisi\u00f3n fraudulenta \u00a0 de la pensi\u00f3n (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma reflejar\u00eda en una primera aproximaci\u00f3n, la \u00a0 intenci\u00f3n del legislador de proteger el patrimonio del pensionado y de su \u00a0 familia, frente a posibles relaciones inescrupulosas y v\u00ednculos sorpresivos por \u00a0 parte de terceros. Tambi\u00e9n se evidencia la intenci\u00f3n de proteger las relaciones \u00a0 duraderas, fundadas en una decisi\u00f3n mutua de vida en com\u00fan (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Sin embargo) para que una norma apruebe el llamado juicio de \u00a0 proporcionalidad, es necesario que la disposici\u00f3n en ella contenida constituya \u00a0 una medida adecuada o racionalmente encaminada a obtener los fines para los \u00a0 cuales fue dise\u00f1ada.\u00a0 Esta circunstancia evidentemente no se presenta en el \u00a0 caso de la disposici\u00f3n acusada, toda vez que el hecho de que el pretendido \u00a0 beneficiario haya iniciado su vida marital con el causante antes o despu\u00e9s de \u00a0 que \u00e9ste adquiriera el estatus de pensionado, es un suceso ajeno al prop\u00f3sito de \u00a0 la norma, cual es el de garantizar la convivencia de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros y \u00a0 evitar relaciones de \u00faltima hora (\u2026 L)os matrimonios o las uniones maritales de \u00a0 hecho son, en ocasiones, tan duraderos, que resulta cuando menos injusto \u00a0 desconocer compromiso que las cimienta, por la sola circunstancia de que la \u00a0 relaci\u00f3n se haya iniciado o se inicie con posterioridad a la adquisici\u00f3n del \u00a0 derecho a una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La Corte considera adem\u00e1s que la condici\u00f3n que viene \u00a0 impuesta por la norma incluye un elemento perturbador del principio de la \u00a0 presunci\u00f3n de buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, pues supone que todo aquel que inicia vida marital con el pensionado, \u00a0 despu\u00e9s de que \u00e9ste ha adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, concibe la intenci\u00f3n \u00a0 fraudulenta de ser el titular de dicha prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. La sentencia C-1035 de 2008[9] \u2014tambi\u00e9n citada en la \u00a0 C-336 de 2014\u2014 resultaba incluso m\u00e1s relevante para el an\u00e1lisis del caso, pues \u00a0 en ella la Corte no solo manifest\u00f3 que las figuras jur\u00eddicas (matrimonio y uni\u00f3n \u00a0 marital) son diferentes, sino que adem\u00e1s explic\u00f3 enfatiz\u00f3 en que existe una \u00a0 regla constitucional que proh\u00edbe discriminar entre compa\u00f1eros y c\u00f3nyuges por \u00a0 raz\u00f3n del origen del v\u00ednculo para, finalmente, declarar la inexequibilidad de \u00a0 una norma que planteaba un tratamiento distinto para ambos grupos, en el \u00a0 escenario de la relaci\u00f3n con el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando se \u00a0 presenta convivencia simult\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n la Corte fue contundente al \u00a0 rechazar los argumentos que se basaban en una preferencia (un prejuicio) a favor \u00a0 de la familia basada en torno al v\u00ednculo del matrimonio frente a aquella que se \u00a0 forma sin esa ritualidad. Vale la pena recordar sus fundamentos centrales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Matrimonio y Uni\u00f3n Marital de hecho. Prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional de adoptar medidas que\u00a0consagren reg\u00edmenes discriminatorios en \u00a0 raz\u00f3n del tipo de v\u00ednculo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte ha sostenido que, de acuerdo a los art\u00edculos 5 \u00a0 y 42 de la Constituci\u00f3n, la igualdad que propugna la Carta entre las uniones \u00a0 familiares surgidas de v\u00ednculos naturales y la conformada por v\u00ednculos \u00a0 jur\u00eddicos, abarca no s\u00f3lo al n\u00facleo familiar como tal, sino tambi\u00e9n a cada uno \u00a0 de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan \u00edntima \u00a0 relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 superior (\u2026S)e ha se\u00f1alado que el legislador no puede expedir normas \u00a0 que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de \u00a0 quienes ostentan la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1ero permanente, como tampoco \u00a0 entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de \u00e9l (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Sin embargo, como se indic\u00f3 antes (supra\u00a07.3) \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad entendido como no discriminaci\u00f3n, en \u00a0 estos casos no puede entenderse como la existencia de una equiparaci\u00f3n entre el \u00a0 matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho (\u2026)\u00a0Por todo lo anterior, el \u00a0 juicio de igualdad deber\u00e1 tener en cuenta las particularidades de la norma o \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a consideraci\u00f3n, a fin de constatar si existe \u00a0 discriminaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes, pero sin soslayar las \u00a0 diferencias existentes entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0 la Corporaci\u00f3n reconoce en su jurisprudencia constante las diferencias entre uno \u00a0 y otro v\u00ednculo, pero proh\u00edbe y califica como discriminatorias las distinciones \u00a0 de trato basadas exclusivamente en esa raz\u00f3n. Estos son los argumentos m\u00e1s \u00a0 relevantes del estudio del cargo de la sentencia C-1035 de 2008: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: La Corte observa que el tratamiento discriminatorio \u00a0 que se desprende de la norma, est\u00e1 fundado en una distinci\u00f3n de origen familiar. \u00a0 En este caso, la norma por raz\u00f3n del tipo de v\u00ednculo familiar formado con el \u00a0 causante, excluye a la compa\u00f1era permanente de la posibilidad de acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes (\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Habiendo determinado la existencia de un trato \u00a0 discriminatorio y que \u00e9ste se halla basado en un par\u00e1metro de origen familiar, \u00a0 la pregunta que se plantea ahora la Sala es si este trato discriminatorio \u00a0 definido por el legislador, constituye\u00a0per se,\u00a0un criterio con base en el \u00a0 cual es posible efectuar constitucionalmente la distribuci\u00f3n o el reparto \u00a0 racional del derecho, en este caso, de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes (\u2026) sostuvieron que la norma tiene \u00a0 como objetivo garantizar que el beneficio de la pensi\u00f3n sea entregado a quien \u00a0 efectivamente tenga derecho. Por lo tanto, si se tiene en cuenta que la pensi\u00f3n \u00a0 busca proteger la subsistencia de la familia, debe partirse del presupuesto \u00a0 seg\u00fan el cual \u00e9sta se conforma a partir de un v\u00ednculo responsable y, seg\u00fan (esas \u00a0 intervenciones) cuando existe \u00a0 coexistencia simult\u00e1nea de compa\u00f1era(o) permanente y c\u00f3nyuge, no puede hablarse \u00a0 de responsabilidad, por lo tanto, en esos eventos no se re\u00fanen los m\u00e9ritos \u00a0 suficientes para que las compa\u00f1eras permanentes se hagan acreedoras al derecho a \u00a0 ser considerados como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al argumento [mencionado, darle protecci\u00f3n] a una \u00a0 uni\u00f3n libre, as\u00ed supere los cinco a\u00f1os de permanencia, es una decisi\u00f3n \u00a0 \u2018irresponsable\u2019 cuando al mismo tiempo se convive con \u00e9l o la c\u00f3nyuge. Por esta \u00a0 causa [\u2026] la o el compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite no tiene derecho o acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. Dicho reproche \u2014que m\u00e1s parece un prejuicio\u2014 equivale \u00a0 a sostener que la norma sanciona a la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0 sup\u00e9rstite por haberse involucrado con el causante cuando \u00e9ste ten\u00eda un v\u00ednculo \u00a0 matrimonial previo y vigente. La sanci\u00f3n consistir\u00eda en que se priva a la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente de ser considerada beneficiaria o beneficiario \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, esta argumentaci\u00f3n no resulta v\u00e1lida a la luz \u00a0 de nuestro\u00a0 ordenamiento constitucional\u00a0[\u2026] la Corte, con base en su propia jurisprudencia, estima \u00a0 que la distinci\u00f3n en raz\u00f3n a la naturaleza del v\u00ednculo familiar no puede \u00a0 constituir un criterio con base en el cual, como lo hace la disposici\u00f3n bajo \u00a0 examen, se establezcan tratamientos preferenciales que desconozcan la finalidad \u00a0 legal y constitucional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En estos t\u00e9rminos, a pesar de que la Corte \u00a0 ha sostenido que el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho\u00a0son instituciones con \u00a0 especificidades propias y no plenamente asimilables,\u00a0la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha decantado que \u2018los derechos conferidos a la familia que se \u00a0 conforma por cualquiera de las dos v\u00edas no son susceptibles de tratamiento \u00a0 diferencial cuando \u00e9ste tiene como \u00fanico fundamento su divergencia estructural\u2019\u201d. (Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Tal como se puede observar en las \u00a0 sentencias citadas, las premisas presentadas como fundamentos centrales de la \u00a0 sentencia C-336 de 2014 obedecen a una reconstrucci\u00f3n incompleta de la \u00a0 jurisprudencia, pues no mencionan (i) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n \u00a0 del origen del origen de la familia y, concretamente, en raz\u00f3n a si esta se \u00a0 conforma a partir del matrimonio o la uni\u00f3n de hecho; (ii) la protecci\u00f3n que el \u00a0 Estado confiere a los distintos tipos de familia y (iii) la existencia de \u00a0 precedentes igualitarios en casos m\u00e1s o menos semejantes (especialmente, la \u00a0 sentencia C-1035 de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La finalidad de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y la hip\u00f3tesis objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reconstrucci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 constitucional e incluso algunas consideraciones de la sentencia C-336 de 2014 \u00a0 cifran el prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en la protecci\u00f3n de la \u00a0 familia, prop\u00f3sito constitucional relevante e incluso imperioso. Con base en esa \u00a0 percepci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, la Corte ha encontrado justificaci\u00f3n constitucional \u00a0 a condiciones como la convivencia o la existencia de relaciones \u00a0 s\u00f3lidas y duraderas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma que se estudia confiere el derecho \u00a0 a una cuota parte de la prestaci\u00f3n a quien, seg\u00fan la hip\u00f3tesis prevista en el \u00a0 supuesto de hecho, dej\u00f3 de convivir con el causante al menos cinco a\u00f1os antes de \u00a0 su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-336 de 2014 plantea que en \u00a0 estos casos, aunque no hay convivencia, existe una caracter\u00edstica en la relaci\u00f3n \u00a0 amparada por el Legislador que justifica su decisi\u00f3n, y es la permanencia \u00a0 formal del v\u00ednculo y el hecho de que la sociedad patrimonial no se disuelve con \u00a0 la separaci\u00f3n de cuerpos. As\u00ed se expres\u00f3 en las conclusiones del caso. Se \u00a0 trata de una exposici\u00f3n persuasiva acerca de la motivaci\u00f3n del legislador y el \u00a0 fundamento de la protecci\u00f3n concedida al c\u00f3nyuge separado de cuerpos y no \u00a0 divorciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero resulta que, de una parte, amparar \u00a0 especialmente la permanencia formal del v\u00ednculo matrimonial implica preferir una \u00a0 forma de relaci\u00f3n o de origen familiar sobre otra, lo que es discriminatorio, a \u00a0 partir del art\u00edculo 13 Superior y la jurisprudencia previamente rese\u00f1ada; y, de \u00a0 otra parte, no es claro por qu\u00e9 raz\u00f3n la permanencia de la sociedad \u00a0 patrimonial debe dar origen a un derecho pensional, cuando la primera no \u00a0 equivale ni a convivencia, ni a apoyo, ni a respeto. En otras palabras cuando no \u00a0 equivale a la existencia de una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que no fue resuelto por la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La decisi\u00f3n de declarar la ineptitud de \u00a0 tres de los cuatro cargos de la demanda (que, en mi criterio realmente \u00a0 representaban dos serios cuestionamientos de constitucionalidad), invertir los \u00a0 t\u00e9rminos del problema jur\u00eddico que se deb\u00eda resolver y, finalmente, dictar una \u00a0 decisi\u00f3n restringida al an\u00e1lisis de esa cuesti\u00f3n y basada en premisas que no son \u00a0 solidarias argumentativamente con el cuerpo jurisprudencial de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, llev\u00f3 a que la Corte no resolviera los cuestionamientos \u00a0 efectivamente propuestos en la demanda. Las reflexiones finales giran en torno a \u00a0 esos problemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El actor expuso un problema de igualdad \u00a0 con dos aristas distintas. La primera se refiere a si el Legislador dej\u00f3 de \u00a0 proteger a un grupo que deb\u00eda proteger para lograr los fines de la normas que \u00a0 finalmente dict\u00f3 a favor de otro grupo. Esto es, si debi\u00f3 otorgar a los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes separados y que convivieron por m\u00e1s de cinco a\u00f1os con el \u00a0 causante sin ser su \u00faltima pareja, una cuota parte de la pensi\u00f3n del causante. \u00a0 La segunda, a si el legislador no debi\u00f3 otorgar una cuota parte al c\u00f3nyuge \u00a0 separado de cuerpos, pero sin v\u00ednculo matrimonial disuelto, de la pensi\u00f3n que le \u00a0 corresponde al \u00faltimo compa\u00f1ero permanente. Una comprensi\u00f3n constitucional \u00a0 adecuada de este asunto requiere tomar en consideraci\u00f3n un grupo m\u00e1s, que es el \u00a0 de los divorciados que convivieron m\u00e1s de cinco a\u00f1os con la pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me parece conveniente utilizar, para \u00a0 enfrentar las preguntas de la demanda, y la nueva arista que surge al considerar \u00a0 a un grupo m\u00e1s en el examen de igualdad, utilizar las herramientas de an\u00e1lisis \u00a0 de las reglas jur\u00eddicas propuestas por Frederick Schauer en una obra muy \u00a0 influyente en la materia[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su perspectiva, los predicados \u00a0 f\u00e1cticos o enunciados de hecho de una regla son generalizaciones, en el sentido \u00a0 de que incluyen o pretenden incluir todos los elementos de una clase[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas jur\u00eddicas asocian esas \u00a0 generalizaciones a una justificaci\u00f3n subyacente, que puede describirse \u00a0 como un prop\u00f3sito o fin valioso para el Legislador o a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Cuando un estado de cosas o un conjunto de hechos concretos puede \u00a0 considerarse un ejemplo[13] \u00a0de ese predicado f\u00e1ctico, pero la aplicaci\u00f3n de las consecuencias previstas por \u00a0 la regla a esos hechos no contribuye a realizar su justificaci\u00f3n subyacente, \u00a0entonces la regla es sobreincluyente. Si, por el contrario, existe un \u00a0 conjunto de hechos o estado de cosas que deber\u00eda recibir las consecuencias de la \u00a0 regla para satisfacer su justificaci\u00f3n subyacente, pero resulta que no \u201ccabe\u201d \u00a0 en la generalizaci\u00f3n, entonces se afirma que la regla es infraincluyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque todas las reglas son, en alguna \u00a0 medida infra o supra incluyentes debido a problemas del lenguaje, \u00a0 a la pluralidad de prop\u00f3sitos que persigue el Legislador y a la imposibilidad de \u00a0 prever todos los casos concretos, si ello implica la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n de \u00a0 principios constitucionales es posible que sea necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0 tribunal constitucional, para determinar la validez de la regla en abstracto o \u00a0 para hacerla m\u00e1s o menos incluyente. Cuando estas caracter\u00edsticas solo se \u00a0 presentan en casos concretos o aislados, corresponder\u00e1 a los jueces naturales \u00a0 decidir si las consecuencias de la regla deben aplicarse a un caso no previsto; \u00a0 o bien, determinar que la regla debe inaplicarse, como ocurre en el \u00a0 supuesto de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el caso de estudio desde la \u00a0 perspectiva reci\u00e9n descrita, el demandante considera que la norma demandada \u00a0 puede ser infraincluyente, en tanto no prev\u00e9 protecci\u00f3n para los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes en igual situaci\u00f3n de hecho que los c\u00f3nyuges separados de \u00a0 cuerpos; o que es sobreincluyente porque otorga a los citados c\u00f3nyuges \u00a0 parte del derecho del \u00faltimo compa\u00f1ero del causante, sin que ocurra lo mismo en \u00a0 la hip\u00f3tesis contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas cuestiones solo podr\u00edan responderse \u00a0 v\u00e1lidamente si, primero, incorporamos una tercera arista al escenario descrito, \u00a0 concerniente a la situaci\u00f3n de los ex esposos o \u201cc\u00f3nyuges divorciados\u201d y, \u00a0 segundo, verificamos si la sobreinclusi\u00f3n o la infrainclusi\u00f3n \u00a0 est\u00e1n frustrando justificaciones subyacentes ligadas a principios \u00a0 constitucionales como la igualdad y la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, deber\u00edan observarse las \u00a0 siguientes premisas normativas para decidir: (i) la Corte ha identificado la \u00a0 justificaci\u00f3n subyacente de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con la protecci\u00f3n de la \u00a0 familia; (ii) la condici\u00f3n de convivencia ha sido el medio utilizado para \u00a0 asegurar que la prestaci\u00f3n llegue a esos destinatarios; (iii) existe una \u00a0 prohibici\u00f3n constitucional de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen del v\u00ednculo \u00a0 familiar; y (iv) la sociedad patrimonial no parece ser un par\u00e1metro de \u00a0 comparaci\u00f3n adecuado, pues es un asunto independiente a la convivencia, el \u00a0 respeto y el apoyo mutuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera premisa parecer\u00eda llevar a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que la norma demandada es sobreincluyente, pues no \u00a0 existir\u00eda una raz\u00f3n para conceder a quien hace a\u00f1os no convive con el causante \u00a0 parte de su derecho pensional. De ser as\u00ed, el an\u00e1lisis del segundo problema \u00a0 resultar\u00eda superfluo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero ciertamente es posible hallar en la \u00a0 decisi\u00f3n legislativa otro prop\u00f3sito (o interpretarla a partir de otro \u00a0 prop\u00f3sito), que tendr\u00eda que ver con la protecci\u00f3n de personas vulnerables en el \u00a0 \u00e1mbito del derecho pensional. Es importante para analizar este punto, indicar \u00a0 que los derechos pensionales se van construyendo durante extensos periodos de la \u00a0 vida de una persona, en los que debe aportar con cierta regularidad e intensidad \u00a0 al sistema de seguridad social en pensiones. Los derechos pensionales que tuvo \u00a0 en mente el legislador del a\u00f1o 2003 podr\u00edan ser objeto de cotizaciones \u00a0 realizadas muchos a\u00f1os antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, tambi\u00e9n vale la pena tener \u00a0 en cuenta que \u2014sin soslayar los distintos hitos hist\u00f3ricos en materia \u00a0 de\u00a0igualdad de derechos entre hombre y mujer\u2014 la Constituci\u00f3n de 1991, la \u00a0 jurisprudencia constitucional y los movimientos sociales m\u00e1s recientes han sido \u00a0 el fundamento para avanzar significativamente en la eliminaci\u00f3n de las \u00a0 desigualdades por raz\u00f3n de sexo, latentes a\u00fan en la sociedad. En un contexto \u00a0 como el descrito, ciertos hechos sociales adquieren relevancia constitucional \u00a0 para interpretar la decisi\u00f3n legislativa citada de conformidad con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia es un pa\u00eds en el que, durante \u00a0 muchos a\u00f1os, se ha concebido al hombre como el proveedor de bienes materiales \u00a0 para el hogar, y a la mujer como la encargada de cuidar la casa y los ni\u00f1os. En \u00a0 un estado cosas como ese, tradicionalmente son los hombres quienes cotizan o \u00a0 aportan al sistema de seguridad social y, por lo tanto, a los derechos de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez o invalidez. Las mujeres en cambio, desempe\u00f1aban el rol de amas \u00a0 de casa o, en otros t\u00e9rminos, se dedicaban al cuidado del hogar, actividad que \u00a0 hasta un pasado reciente no era valorada econ\u00f3micamente.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, parece que el primer problema \u00a0 jur\u00eddico llevar\u00eda a la inexequibilidad de la norma que concede al c\u00f3nyuge una\u00a0 \u00a0 cuota del derecho pensional, a pesar de no cumplir con el requisito de \u00a0 convivencia (la regla es sobreincluyente para alcanzar su justificaci\u00f3n \u00a0 subyacente). Pero desde la perspectiva del amparo a sujetos vulnerables en el \u00a0 \u00e1mbito pensional y de la compensaci\u00f3n al trabajo de hogar, resultar\u00eda \u00a0 infraincluyente pues permite que dos grupos que requerir\u00edan de la prestaci\u00f3n \u00a0 (compa\u00f1eros permanentes y \u201ccasados divorciados\u201d) queden en situaci\u00f3n de \u00a0 desamparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte plante\u00f3 el problema en t\u00e9rminos de \u00a0 la inconstitucionalidad de un trato igualitario, lo que implic\u00f3 el que no \u00a0 asumieran las cargas de la argumentaci\u00f3n necesarias y no abord\u00f3 el segundo \u00a0 problema al cuestionar la inadmisibilidad de la demanda. Es l\u00f3gico entonces que, \u00a0 tras modificar los problemas de la demanda haya terminado por declarar la \u00a0 exequibilidad de la norma, pero los efectos de cosa juzgada aparente (en \u00a0 relaci\u00f3n con el primer problema jur\u00eddico, de sobreinclusi\u00f2n) y \u00a0 relativa \u00a0(en tanto no se estudi\u00f3 el problema de infrainclusi\u00f3n) debe ser, \u00a0 considerados en mi criterio, por todos los jueces, al momento de interpretar el \u00a0 alcance de la sentencia\u00a0 C-336 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA C-336\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-9910 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) (parcial) del art\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del \u00a0 sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan \u00a0 disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente:<\/p>\n<p>\u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de \u00a0 la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n expongo las razones que me llevan a \u00a0 aclarar mi voto frente a algunas de las consideraciones en que se fundament\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de declarar la exequibilidad del literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 797. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 por cuanto plasma una regla de proporcionalidad para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la igualdad y a la seguridad social, tanto del c\u00f3nyuge como del \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, tomando como base los tiempos efectivos de \u00a0 convivencia, considero que el \u00e9nfasis en la fundamentaci\u00f3n no debi\u00f3 consistir en \u00a0 las diferencias patrimoniales existentes entre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la \u00a0 sociedad conyugal y el previsto para la sociedad patrimonial. En mi opini\u00f3n, \u00a0 para discernir si en materia de pensi\u00f3n compartida de sobreviviente se vulnera \u00a0 el derecho a la igualdad de trato, la sentencia debi\u00f3 acudir al \u00e9nfasis que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha puesto en la convivencia basada en la vocaci\u00f3n \u00a0 de permanencia, fundada en el afecto, la solidaridad y la intenci\u00f3n de ayuda y \u00a0 socorro mutuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio personal fundado en la convivencia, el afecto y \u00a0 el socorro mutuos, ha sido considerado tanto por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el Consejo de Estado[15], \u00a0 como por la de esta corporaci\u00f3n como un elemento determinante para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivencia. En este sentido la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha trazado una l\u00ednea jurisprudencial en la que se identifican dos \u00a0 presupuestos para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n: (i) la reciprocidad \u00a0 y solidaridad entre causante y allegados, y (ii) la definici\u00f3n material \u00a0 del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer presupuesto, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha mantenido la postura de que la sustituci\u00f3n pensional busca impedir que una vez sobrevenga la muerte de uno \u00a0 de los integrantes de la pareja, el otro deba soportar por s\u00ed mismo las cargas \u00a0 materiales y espirituales de su ausencia, por lo que el factor determinante para \u00a0 la definici\u00f3n del beneficiario del derecho a la sustituci\u00f3n pensional es la \u00a0 concurrencia del apoyo afectivo y la comprensi\u00f3n mutua[16]. Este \u00a0 factor no involucra un planteamiento et\u00e9reo o una condici\u00f3n completamente \u00a0 librada al arbitrio del juez, comoquiera que se encuentra relacionado con la \u00a0 exigencia de un tiempo m\u00ednimo de convivencia como pareja, y con la pretensi\u00f3n de \u00a0 proteger a la familia misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la sentencia \u00a0 C-1176 de 2001 la Corte record\u00f3 que existen dos elementos fundamentales en trat\u00e1ndose de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes: el primero, es que dicha pensi\u00f3n es una prestaci\u00f3n que propende \u00a0 por proteger a la familia del causante frente a perjuicios econ\u00f3micos derivados \u00a0 de su muerte y, el segundo, que responde al prop\u00f3sito de proteger al pensionado \u00a0 y a su familia de posibles convivencias de \u00faltima hora que no tienen como fin la \u00a0 consolidaci\u00f3n de una vida marital sino que persiguen la obtenci\u00f3n del beneficio \u00a0 econ\u00f3mico que reportar\u00eda la pensi\u00f3n una vez muera el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este segundo elemento, que encuentra respaldo en la exigencia \u00a0 antedicha que hace la ley sobre tiempo de convivencia, es desarrollado tambi\u00e9n \u00a0 por la jurisprudencia del m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En este \u00a0 sentido la Corte Suprema de Justicia ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como bien lo refiriera la oposici\u00f3n, lo \u00a0 que pretende el nuevo requisito introducido por la Ley 100 es evitar las \u00a0 convivencias precarias, fraudulentas o no inspiradas en los s\u00f3lidos cimientos \u00a0 configurantes de un verdadero n\u00facleo familiar, las que muchas veces surgen con \u00a0 el exclusivo designio de acceder a gozar de la pensi\u00f3n de quien est\u00e1 a punto de \u00a0 fallecer, mediante procedimientos reprobables desde todo punto de vista. Estas \u00a0 situaciones excepcionales, desde luego, no pueden quedar cobijadas legal ni \u00a0 jurisprudencialmente porque no encajan dentro de\u00a0 una aut\u00e9ntica noci\u00f3n de \u00a0 seguridad social[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, la Sala de casaci\u00f3n laboral indic\u00f3 adem\u00e1s \u00a0 que la pensi\u00f3n de sobreviviente busca evitar que el sup\u00e9rstite que haya \u00a0 convivido permanente, responsable y efectivamente y haya prestado apoyo afectivo \u00a0 a su pareja en el momento de la muerte deba soportar de manera aislada las \u00a0 cargas materiales y espirituales de su desaparici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo principio, la definici\u00f3n material del \u00a0 beneficiario se ha indicado por parte de esta Corte que la ley colombiana acoge un \u00a0 criterio material para determinar qui\u00e9n es la persona beneficiaria de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional lo que significa que debe mirarse la convivencia efectiva \u00a0 al momento de la muerte del causante para otorgar el beneficio a qui\u00e9n cumpla \u00a0 con este requisito[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la fundamentaci\u00f3n de \u00a0 la exequibilidad pudo basarse m\u00e1s en las finalidades que cumple la prestaci\u00f3n \u00a0 (pensi\u00f3n de sobreviviente) que en una diferenciaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico \u00a0 de la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial de hecho y en consecuencia, si \u00a0 bien la jurisprudencia de la Corte ha reconocido especificidad al r\u00e9gimen \u00a0 econ\u00f3mico del matrimonio y al de la uni\u00f3n marital de hecho, esto s\u00f3lo debi\u00f3 \u00a0 constituir uno de los supuestos te\u00f3ricos de la decisi\u00f3n, siendo necesario \u00a0 referir adem\u00e1s la jurisprudencia que destaca la prohibici\u00f3n constitucional de \u00a0 adoptar medidas que consagren reg\u00edmenes discriminatorios en raz\u00f3n del tipo de \u00a0 v\u00ednculo familiar, por cuanto ha indicado esta Corte que \u201cel legislador \u00a0 no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los \u00a0 derechos y deberes de quienes ostentan la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1ero \u00a0 permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de \u00e9l\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Concepto No. 5.696 del 11 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Norma demandada en la C-1094\/03 resaltado en subraya \u00a0 dentro del texto original: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En \u00a0 forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, \u00a0 siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,\u00a0tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso \u00a0 de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el \u00a0 c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que \u00a0 estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido \u00a0 con el fallecido\u00a0no menos de cinco \u00a0 (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En \u00a0 forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y \u00a0 cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga \u00a0 menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n \u00a0 temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de \u00a0 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su \u00a0 propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante \u00a0 aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con \u00a0 sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n \u00a0 de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se \u00a0 dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el \u00a0 fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso \u00a0 de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del \u00a0 causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la \u00a0 beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o \u00a0 el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n \u00a0 conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0 podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un \u00a0 porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando \u00a0 haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del \u00a0 causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1\u00a0a la\u00a0c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad \u00a0 conyugal vigente; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] C-1094\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Utilizar\u00e9 las expresiones \u201cc\u00f3nyuge\u201d y \u201ccompa\u00f1ero permanente\u201d para \u00a0 referirme tanto a hombres como a mujeres. Respeto plenamente el uso del lenguaje \u00a0 incluyente, que aconsejar\u00eda decir \u201cel c\u00f3nyuge o la c\u00f3nyuge\u201d y \u201cel compa\u00f1ero o la \u00a0 compa\u00f1era permanente\u201d. Pero considero que el texto legal objeto de control ya es \u00a0 gramaticalmente complejo, de manera que preferir\u00e9 la econom\u00eda argumentativa, \u00a0 aclarando desde ya que las normas a las que se har\u00e1 referencia deben aplicarse \u00a0 igualitariamente entre hombres y mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, \u00bfPor qu\u00e9 no se habla \u00a0 espec\u00edficamente de la situaci\u00f3n de c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros y las condiciones para \u00a0 el acceso al derecho, relacionadas con la convivencia, la separaci\u00f3n o la \u00a0 naturaleza del v\u00ednculo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En el plano argumentativo, me baso principalmente en \u00a0 la obra de Robert Alexy. Ya en la Teor\u00eda de la Argumentaci\u00f3n Jur\u00eddica, el autor \u00a0 se refiri\u00f3 a las cargas de argumentaci\u00f3n son un conjunto de reglas t\u00e9cnicas \u00a0 dirigidas a permitir el avance de un di\u00e1logo, evitando que se cuestione todo \u00a0 acuerdo previo en todo momento, o que se petrifique el proceso discursivo, por \u00a0 ausencia de nuevas proposiciones. Una de las cargas de la argumentaci\u00f3n consiste \u00a0 en justificar el tratamiento desigual, y ello se desprende de la asunci\u00f3n de la \u00a0 igualdad entre las personas. (Teor\u00eda de la Argumentaci\u00f3n Jur\u00eddica; regla 2.3. \u00a0 tercera regla de raz\u00f3n, la igualdad de derechos de los participantes y 3.1, a \u00a0 quien pretenda un cargo desigual corresponde asumir la carga de justificarlo). \u00a0 En la Teor\u00eda de los derechos fundamentales avanza en el estudio de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la cl\u00e1usula general de igualdad, y tras presentar diversas versiones de los \u00a0 \u201cmandatos de trato igual y desigual\u201d definidas por el Tribunal Federal Alem\u00e1n, \u00a0 propone que, mientras al mandato de igualdad de trato supone que \u201csi no hay \u00a0 ninguna raz\u00f3n suficiente para permitir un trato desigual, entonces est\u00e1 ordenado \u00a0 un trato igual\u201d, la regla de trato desigual no puede ser sim\u00e9trica, pues en ese \u00a0 caso se bloquear\u00eda el an\u00e1lisis de la norma. Por lo tanto, propone que, esta \u00a0 regla debe tener la estructura de \u201csi ay una raz\u00f3n suficientes para ordenar un \u00a0 trato desigual, entonces est\u00e1 ordenado un trato desigual\u201d. Su exposici\u00f3n lleva a \u00a0 considerar que en ausencia de razones suficientes est\u00e1 ordenado el trato \u00a0 igual, mientras que el desigual solo es v\u00e1lido en presencia de una raz\u00f3n \u00a0 suficiente. La exposici\u00f3n de esa raz\u00f3n para justificar el trato es precisamente \u00a0 la carga de la argumentaci\u00f3n citada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta f\u00f3rmula (de \u00a0 trato desigual) se diferencia de la norma de igualdad de trato porque para el \u00a0 mandato de trato desigual exige que se logre una fundamentaci\u00f3n justo de este \u00a0 mandato, mientras que la norma de igualdad de trato deja que sea suficiente (\u2026) \u00a0 el que no se haya logrado una fundamentaci\u00f3n del permiso (\u2026) de una \u00a0 diferenciaci\u00f3n. Justo en esta asimetr\u00eda consiste la carga de la argumentaci\u00f3n a \u00a0 favor del trato igual. || La asimetr\u00eda entre la norma de igualdad de trato y la \u00a0 norma de desigualdad de trato tiene como consecuencia que el principio general \u00a0 de igualdad puede ser interpretado en el sentido de un principio de igualdad \u00a0(\u2026) que, prima facie, exige un trato igual y s\u00f3lo permite un trato \u00a0 desigual si puede ser justificado con razones contrapuestas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Declarar\u00a0INEXEQUIBLE\u00a0la expresi\u00f3n\u00a0\u201cpor lo menos desde el \u00a0 momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n \u00a0 de vejez o invalidez y\u201d, contenida en el literal a) de los art\u00edculos 47 y 74 \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cDe conformidad \u00a0 con los antecedentes expuestos, corresponde a la Corte determinar si los apartes \u00a0 demandados del literal b del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, vulneran los derechos constitucionales a la \u00a0 igualdad, a la seguridad social en materia pensional, a la familia y a la \u00a0 protecci\u00f3n especial a la mujer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala Plena deber\u00e1\u00a0(i)\u00a0examinar si de \u00a0 los apartes acusados se desprende un trato discriminatorio entre quienes tienen \u00a0 la calidad de c\u00f3nyuge, y quienes ostentan la calidad de compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, en tanto los apartados demandados disponen que, en aquellos casos en \u00a0 los que \u00e9l o la causante hubiere convivido simult\u00e1neamente con la o el c\u00f3nyuge y \u00a0 la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores a \u00a0 su fallecimiento, el \u00fanico beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ser\u00e1 la \u00a0 o el c\u00f3nyuge, dejando excluido del beneficio a la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Este \u00a0 planteamiento no es caprichoso. Surge al estudiar en su conjunto la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia (supra 8.3 y 8.4), a \u00a0 partir de la cual se puede concluir que las personas que conviven en condici\u00f3n \u00a0 de compa\u00f1eros permanentes, hist\u00f3ricamente han sido menospreciadas a partir de un \u00a0 patr\u00f3n de valoraci\u00f3n cultural que considera que este tipo de nexos familiares \u2013a \u00a0 pesar de estar protegidos constitucionalmente- constituyen v\u00ednculos de segundo \u00a0 orden. Por este motivo, en la sentencia C-105 de 1994[37]\u00a0la Corte realiz\u00f3 \u00a0 las siguientes precisiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La Constituci\u00f3n pone en un plano de \u00a0 igualdad a la familia constituida &#8220;por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos&#8221;, es \u00a0 decir, a la que surge de la &#8220;voluntad responsable de conformarla&#8221; y a la que \u00a0 tiene su origen en el matrimonio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u2018El Estado y la Sociedad garantizan la \u00a0 protecci\u00f3n integral de la familia\u2019,\u00a0independientemente de su constituci\u00f3n por \u00a0 v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, lo cual es consecuencia l\u00f3gica de la igualdad de \u00a0 trato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc)\u00a0Por lo mismo, &#8220;la honra, la \u00a0 dignidad y la intimidad de la familia son inviolables&#8221;, sin tener en cuenta el \u00a0 origen de la misma familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd)\u00a0Pero la igualdad est\u00e1 referida a \u00a0 los derechos y obligaciones, y no implica identidad. Prueba de ello es que el \u00a0 mismo art\u00edculo 42 reconoce la existencia del matrimonio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cEn conclusi\u00f3n: seg\u00fan la Constituci\u00f3n,\u00a0son \u00a0 igualmente dignas de respeto y protecci\u00f3n las familias originadas en el \u00a0 matrimonio o constituidas al margen de \u00e9ste\u201d.\u00a0[Subrayas fuera de texto]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-266 de \u00a0 2000: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 elimin\u00f3 de manera \u00a0 tajante y definitiva toda forma de diferenciaci\u00f3n entre el matrimonio y la uni\u00f3n \u00a0 permanente como fuentes u or\u00edgenes de la familia. Tanto el contrato solemne como \u00a0 la voluntad responsable de un hombre y una mujer, sin formalidad alguna, \u00a0 producen el efecto jur\u00eddico de formaci\u00f3n del n\u00facleo familiar.\u00a0En \u00a0 consecuencia, todo aquello que en la normatividad se predique del matrimonio es \u00a0 aplicable a la uni\u00f3n de hecho. Con mayor raz\u00f3n lo relacionado con derechos, \u00a0 beneficios o prerrogativas, tanto de quienes integran una u otra modalidad de \u00a0 v\u00ednculo familiar como de los hijos habidos en el curso de la relaci\u00f3n \u00a0 correspondiente.\u00a0[Subraya fuera de texto]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Me refiero a su obra \u201cLas reglas en juego\u201d, Marcial Pons, 2004, \u00a0 Barcelona. Aclaro que no pretendo hacer una exposici\u00f3n amplia de sus ideas, sino \u00a0 exclusivamente utilizar tres conceptos acu\u00f1ados por el actor que me parecen \u00a0 \u00fatiles para una presentaci\u00f3n esquem\u00e1tica de lo que la Corte dej\u00f3 de analizar en \u00a0 esta oportunidad, debiendo hacerlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El que los predicados f\u00e1cticos de las reglas constituyen \u00a0 generalizaciones se puede percibir a partir del uso de enunciados como \u201ctodas \u00a0 las personas\u201d, \u201ctodos los hombres\u201d, \u201ctodas las mujeres\u201d, \u201clos compa\u00f1eros \u00a0 permanentes\u201d, \u201csiempre que\u201d, \u201ctodo aquel\u201d, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La palabra utilizada por los te\u00f3ricos del derecho para explicar que \u00a0 un hecho particular es un caso de un supuesto gen\u00e9rico es que se trata de \u201cuna \u00a0 instancia\u201d, pero me parece m\u00e1s claro hablar de \u201cun ejemplo\u201d. Por otra parte, si \u00a0 un estado de cosas es una instancia de una generalizaci\u00f3n, entonces se dice que \u00a0 se \u201csubsume\u201d en ella. En el texto, de forma coloquial, dir\u00e9 que cuando ello \u00a0 ocurre, el hecho concreto \u201ccabe\u201d en la generalizaci\u00f3n abstracta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sobre el valor del trabajo del hogar es pionera la sentencia T-494 \u00a0 de 1992 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n). Solo hasta el a\u00f1o 2010 a trav\u00e9s de la Ley \u00a0 1413, se regul\u00f3 \u201c(\u2026) la inclusi\u00f3n de la econom\u00eda del cuidado en el sistema de \u00a0 cuentas nacionales con el objeto de medir la contribuci\u00f3n de la mujer al \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds y como herramienta fundamental para la \u00a0 para la definici\u00f3n e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas\u201d, ver tambi\u00e9n la \u00a0 sentencia C-871 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver sentencia de la secci\u00f3n segunda del Consejo de Estado del \u00a0 1 de julio de 1993 citada en la sentencia C-081 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-617 de 2001. M.P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de casaci\u00f3n laboral. Sentencia del 17 de abril de \u00a0 1998. Radicaci\u00f3n 10406. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-389 de 1996. M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-477 de 1999. M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-336-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-336\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., junio 4 de 2014) \u00a0 \u00a0 PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Reconocimiento de cuota parte para el \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente que haya convivido durante los \u00faltimos cinco \u00a0 a\u00f1os con el causante separado de hecho, pero con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}