{"id":21327,"date":"2024-06-25T20:52:03","date_gmt":"2024-06-25T20:52:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-337-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:03","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:03","slug":"c-337-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-337-14\/","title":{"rendered":"C-337-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-337-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia C-337\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., 4 de junio de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA DE \u00a0 CESACION DE LA ACCION FISCAL-Inhibici\u00f3n para decidir \u00a0 de fondo respecto de la disposici\u00f3n acusada por ineptitud de demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un m\u00ednimo de \u00a0 argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para la \u00a0 verificaci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia reiterada de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, ha precisado que en principio es en el auto admisorio de la demanda \u00a0 en el que se define si la demanda cumple con los requisitos m\u00ednimos de \u00a0 procedibilidad; Sin embargo, ha se\u00f1alado que esa primera valoraci\u00f3n corresponde \u00a0 a una revisi\u00f3n apenas sumaria del Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, la \u00a0 misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en \u00a0 quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los \u00a0 decretos con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA DE \u00a0 CESACION DE LA ACCION FISCAL-Contexto normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-9932 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Paola Esmith Solano Gualdr\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 111 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(parcial) de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Texto normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0 Paola Esmith Solano Gualdr\u00f3n, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 40, numeral 6\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, instaur\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 111 \u00a0 (parcial) de la Ley 1474 de 2011; el texto normativo es el siguiente, subrayando \u00a0 el aparte demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1474 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos \u00a0 de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad \u00a0 del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 111.\u00a0PROCEDENCIA DE LA CESACI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N \u00a0 FISCAL.\u00a0En el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal \u00fanicamente \u00a0 proceder\u00e1 la terminaci\u00f3n anticipada de la acci\u00f3n cuando se acredite el pago del \u00a0 valor del detrimento patrimonial que est\u00e1 siendo investigado o por el cual se ha \u00a0 formulado imputaci\u00f3n o cuando se haya hecho el reintegro de los bienes objeto de \u00a0 la p\u00e9rdida investigada o imputada. Lo anterior sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: \u00a0 pretensi\u00f3n y fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora \u00a0 solicita se declare: i) la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 111 de la Ley \u00a0 1474 de 2011, en el entendido de que la cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n fiscal se aplique \u00a0 tambi\u00e9n a los beneficiarios con la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en materia \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La \u00a0 actora considera que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0 al establecer que proceder\u00eda la cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n fiscal, entre otros casos, \u00a0 por la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, sin haberlo contemplado frente a \u00a0 quienes se beneficien con la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal, generando un \u00a0 trato discriminatorio frente a estos \u00faltimos,\u00a0 contrario al art\u00edculo 13 \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 Manifiesta que no obstante existen diferencias entre el principio de oportunidad \u00a0 y la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n como figuras propias de la ley procesal \u00a0 penal, tienen en com\u00fan que ambas conllevan la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y \u00a0 deber\u00edan generar en igualdad de condiciones,\u00a0 la cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones oficiales y ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica. Exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 proceso de responsabilidad fiscal es un proceso que goza \u201c&#8230; del principio \u00a0 de autonom\u00eda, lo que significa que en el caso que un proceso penal precluya la \u00a0 investigaci\u00f3n contra el indiciado o sindicado, ello no implica en ning\u00fan \u00a0 momento, que deba cesar el proceso de Responsabilidad Fiscal, toda vez que el \u00a0 objeto de este \u00faltimo, es completamente diferente a un proceso penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho. Inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los \u00a0 antecedentes legislativos del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de \u00a0 la Ley 1474\/11, se\u00f1al\u00f3 que en el pliego de modificaciones para segundo debate en \u00a0 C\u00e1mara, se incluyeron 2 art\u00edculos \u2013 el\u00a0 126 (hoy 111) y el 144 &#8211; que \u00a0 contemplaban la consagraci\u00f3n de la figura del principio de oportunidad en \u00a0 materia de responsabilidad fiscal, habiendo sido aprobado en la etapa de \u00a0 conciliaci\u00f3n, tan solo el texto del hoy art\u00edculo 111, quedando por fuera el \u00a0 art\u00edculo 144 que establec\u00eda los eventos de aplicaci\u00f3n de tal principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como \u00a0 consecuencia de lo anterior, la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en \u00a0 materia de responsabilidad fiscal no fue aprobada por el legislador, quedando \u00a0 sin sustento y justificaci\u00f3n cualquier referencia que a dicha figura se haga en \u00a0 el cuerpo de la ley, por lo que \u201cNo existiendo aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad en materia fiscal porque as\u00ed lo decidi\u00f3 el legislador, conforme se \u00a0 desprende del an\u00e1lisis de los antecedentes legislativos del aparte de la norma \u00a0 impugnada y de la disposici\u00f3n de la cual se derivaba su existencia, se podr\u00eda \u00a0 afirmar v\u00e1lidamente que la inclusi\u00f3n en esta materia del principio de \u00a0 oportunidad se encuentra vaciada de contenido, pues la disposici\u00f3n normativa que \u00a0 la contemplaba fue suprimida y la referencia\u00a0 a la aplicaci\u00f3n de dicho \u00a0 principio hecha en el art\u00edculo 111 de la Ley 1474 de 2011, no est\u00e1 produciendo \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia no existiendo materia objeto de pronunciamiento, se debe producir \u00a0 un fallo inhibitorio por carencia de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013 DNP. Inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte \u00a0 inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que la actora no \u00a0 cumpli\u00f3 con las exigencias de precisi\u00f3n, suficiencia y claridad exigidas por el \u00a0 Decreto 2067 de 1991 y precisadas por la jurisprudencia constitucional, para que \u00a0 pueda realizarse una confrontaci\u00f3n de sus argumentos, con las disposiciones \u00a0 constitucionales presuntamente infringidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Exequible &#8211; inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte \u00a0 desestimar las pretensiones de la demandante, toda vez la lectura que hace de la \u00a0 norma acusada va en contra de la naturaleza administrativa del proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal, de su car\u00e1cter reparatorio y su autonom\u00eda, al pretender \u00a0 que un hecho propio de la acci\u00f3n penal tenga injerencia directa en el proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal, a tal punto que implique en s\u00ed mismo, la cesaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, la demanda carece de los \u00a0 requisitos sustanciales para que la Corte pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo, \u00a0 debi\u00e9ndose inhibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Escuela \u00a0 Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica. Exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0 el legislador mediante el art\u00edculo 111 de la Ley 1474 de 2011, estableci\u00f3 \u00a0 exclusivamente dos causales para que se produjera la terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0 proceso de responsabilidad fiscal y no se incluy\u00f3 como una tercera, la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. Y frente a la expresi\u00f3n \u201cLo anterior \u00a0 sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad\u201d se refiere a \u00a0 que no obstante se aplique dicha figura jur\u00eddica a una persona vinculada a una \u00a0 investigaci\u00f3n penal, si cumple con alguno de los presupuestos del art\u00edculo 111, \u00a0 se puede proceder a\u00a0 terminar anticipadamente el proceso fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incurre la \u00a0 actora en un error de interpretaci\u00f3n de la norma acusada al creer que existen \u00a0 tres causales de terminaci\u00f3n anticipada de la acci\u00f3n de responsabilidad fiscal, \u00a0 cuando lo que realmente quiso el legislador fue impedir que a quienes se les \u00a0 aplicara el principio de oportunidad, se les permitiera terminar de manera \u00a0 anticipada el proceso de responsabilidad fiscal, debido a que la aplicaci\u00f3n de \u00a0 dicha figura no genera la absoluci\u00f3n total de responsabilidad, sino la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso por colaboraci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n y dem\u00e1s se\u00f1aladas en la \u00a0 Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 Universidad Externado de Colombia. Exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0 del legislador de incorporar en el proceso de responsabilidad fiscal una figura \u00a0 tra\u00edda del \u00e1mbito penal, no significa que deba atraer las dem\u00e1s figuras que sean \u00a0 parecidas o que tengan los mismos efectos, m\u00e1s aun cuando su introducci\u00f3n la \u00a0 hace con fundamento en la libertad de configuraci\u00f3n con la que cuenta el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto \u00a0 del Procurador General de la Naci\u00f3n: Inhibici\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe \u00a0 inhibirse de proferir un fallo de fondo, por cuanto los cargos esgrimidos por la \u00a0 actora, carecen de suficiencia y certeza, por las siguientes razones: i) la \u00a0 acusaci\u00f3n que plantea que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa carece de cualquier reflexi\u00f3n sobre los motivos que conllevar\u00edan la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional de brindar igual tratamiento a los dos sistemas \u00a0 procesales; ii) la demanda funda la omisi\u00f3n en la presunta igualdad de las \u00a0 consecuencias que existen entre la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y el principio \u00a0 de oportunidad, motivo por el cual se obligar\u00eda a igualar los procedimientos en \u00a0 los que se incluya alguno de ellos, como es el caso de la terminaci\u00f3n anticipada \u00a0 del proceso fiscal y iii) al tratarse de un cargo de inconstitucionalidad por \u00a0 omisi\u00f3n legislativa, no debe perderse de vista que esta por regla general posee \u00a0 un est\u00e1ndar argumentativo mayor, debi\u00e9ndose evidenciar la transgresi\u00f3n de un \u00a0 imperativo constitucional en un asunto que no obedece a libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Procurador que los cargos esgrimidos no son ciertos, por cuanto \u00a0 atacan un contenido normativo inexistente, en la medida que el presupuesto \u00a0 jur\u00eddico fundamental de la demanda es que en el proceso de responsabilidad \u00a0 fiscal es imposible efectuar una terminaci\u00f3n anormal del proceso, cuando se \u00a0 evidencien causales previstas para la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal, lo \u00a0 cual no es acertado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer de \u00a0 la presente demanda, al estar dirigida contra una disposici\u00f3n legal, en virtud \u00a0 de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n Preliminar: Ineptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Admisi\u00f3n \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El \u00a0 Decreto 2067 de 1991, por medio del cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de \u00a0 los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, \u00a0 precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, \u00a0 en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: i) se\u00f1alar las \u00a0 normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su \u00a0 contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; ii) se\u00f1alar las \u00a0 normas constitucionales que se consideran infringidas; iii) presentar las \u00a0 razones por las cuales dichos textos se estiman violados; iv) cuando fuere el \u00a0 caso, si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma \u00a0 demandada, se debe se\u00f1alar el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para \u00a0 expedirlo y la forma en que \u00e9ste fue quebrantado; y v) la raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En las \u00a0 Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, entre otras, la Corte precis\u00f3 el \u00a0 alcance de los m\u00ednimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad\u00a0cuando \u00a0 existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido \u00a0 de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay\u00a0certeza\u00a0cuando la \u00a0 demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que el \u00a0 actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional; hay \u00a0 especificidad\u00a0cuando se \u00a0 define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; hay \u00a0 pertinencia\u00a0cuando se \u00a0 emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe \u00a0 legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay\u00a0suficiencia\u00a0cuando la \u00a0 demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera \u00a0 una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. En \u00a0 jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, ha precisado que en principio es \u00a0 en el auto admisorio de la demanda en el que se define si la demanda cumple con \u00a0 los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad; Sin embargo, ha se\u00f1alado que esa \u00a0 primera valoraci\u00f3n corresponde a una revisi\u00f3n apenas sumaria del Magistrado \u00a0 Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia \u00a0 del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de \u00a0 decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los \u00a0 ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. \u00a0 241-4-5).\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Solicitud \u00a0 de inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En \u00a0 desarrollo del proceso de constitucionalidad, solo despu\u00e9s del auto admisorio de \u00a0 la demanda\u00a0 &#8211; con posterioridad a la fijaci\u00f3n en lista del proceso, al \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino de traslado al Ministerio P\u00fablico e informados el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica y el Presidente de la Rep\u00fablica del inicio de proceso &#8211; \u00a0 tienen los ciudadanos y el Ministerio P\u00fablico la oportunidad de intervenir en el \u00a0 proceso y de manifestar sus opiniones y su concepto a la Corte,\u00a0 los cuales \u00a0 que deben ser considerados por este tribunal al momento de tomar una decisi\u00f3n. \u00a0 En este orden de ideas, si las intervenciones contienen observaciones sobre la \u00a0 aptitud de la demanda, como en el caso subexamine, estas deben ser examinadas \u00a0 por la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En el presente caso, \u00a0 tanto el Procurador General de la Naci\u00f3n, como algunos de los intervinientes[3], \u00a0 consideran que esta Corporaci\u00f3n debe inhibirse para pronunciarse de fondo, por \u00a0 cuanto consideran que los cargos formulados carecen de certeza, en tanto se \u00a0 dirigen contra un contenido normativo inexistente que surge de una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma acusada, realizada por el demandante que no es \u00a0 acertada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Aducen adicionalmente, \u00a0 que por tratarse de un cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa, carece de la carga \u00a0 argumentativa que haga evidente que el Legislador transgredi\u00f3 una obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de dispensar un trato igualitario a las dos figuras procesales, y \u00a0 que el tratamiento diverso no corresponde a la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Consideran tambi\u00e9n los \u00a0 intervinientes que la expresi\u00f3n \u201cLo anterior sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de oportunidad\u201d respond\u00eda a que el proyecto de ley contemplaba \u00a0 la creaci\u00f3n de la figura del principio de\u00a0 oportunidad en materia de \u00a0 responsabilidad fiscal, figura que fue eliminada en los debates legislativos \u00a0 posteriores y que por lo tanto, dicha expresi\u00f3n esta vaciada de contenido, al no \u00a0 haberse creado la figura en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Por lo \u00a0 expuesto anteriormente, corresponde a la Corte examinar la aptitud de la demanda \u00a0 en esta oportunidad, para lo cual se considera pertinente examinar el contenido \u00a0 de la norma demandada y su contexto normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Norma acusada y Contexto \u00a0 Normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El proyecto de ley 142 \u00a0 de 2010 Senado, 174 de 2010 C\u00e1mara, que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la ley 1474 \u00a0 de 2011, \u201cpor medio de la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los \u00a0 mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y l \u00a0 efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d, fue radicado en el Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica el 7 de septiembre de 2010,\u00a0 por el Gobierno Nacional, y en su \u00a0 texto, contemplaba cinco (5) cap\u00edtulos, a saber:\u00a0 (i) medidas \u00a0 administrativas para la lucha contra la corrupci\u00f3n; (ii) medidas penales para la \u00a0 lucha contra la corrupci\u00f3n p\u00fablica y privada; (iii) medidas disciplinarias para \u00a0 la lucha contra la corrupci\u00f3n; (iv) regulaci\u00f3n del lobby o cabildeo; (v) \u00a0 organismos especiales para la lucha contra la corrupci\u00f3n; (vi) pol\u00edticas \u00a0 institucionales y pedag\u00f3gicas; (vii) disposiciones para prevenir y combatir la \u00a0 corrupci\u00f3n\u00a0 en la contrataci\u00f3n p\u00fablica y (viii) medidas para la eficiencia \u00a0 y eficacia del control fiscal en la lucha contra la corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos el Gobierno Nacional, se\u00f1alaba a la corrupci\u00f3n como uno de los fen\u00f3menos \u00a0 m\u00e1s lesivos para los Estados modernos, en tanto vulnera los pilares \u00a0 fundamentales de la democracia y genera el desv\u00edo de millonarios recursos, en \u00a0 perjuicio de las personas menos favorecidas, el Estado colombiano ha adoptado \u00a0 medidas para la lucha contra la corrupci\u00f3n con resultados satisfactorios, se \u00a0 trata de un fen\u00f3meno din\u00e1mico, cuyas manifestaciones var\u00edan con el tiempo \u00a0 haci\u00e9ndose cada vez m\u00e1s dif\u00edciles de detectar y combatir. El proyecto de ley \u00a0 busca introducir nuevas disposiciones que se ajusten a las necesidades actuales \u00a0 que la lucha contra la corrupci\u00f3n exige, procurando intervenir los aspectos en \u00a0 los cuales se requiere de una acci\u00f3n contundente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Frente a las medidas \u00a0 para la eficiencia y la eficacia del control fiscal en la lucha contra la \u00a0 corrupci\u00f3n, el proyecto propon\u00eda la creaci\u00f3n del proceso verbal para dar \u00a0 celeridad a los procedimientos fiscales, la pr\u00e1ctica de auditor\u00edas coordinadas\u00a0 \u00a0 entre autoridades, la creaci\u00f3n de un sistema de informaci\u00f3n y seguimiento de \u00a0 denuncias de control fiscal. Tambi\u00e9n se establece el sistema integrado de \u00a0 auditoria para la vigilancia de la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Tr\u00e1mite de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada en el proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. En\u00a0 el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, se introdujeron algunas modificaciones al texto del proyecto de ley, \u00a0 pero en su contendido, no se contemplaron normas relativas al principio de \u00a0 oportunidad en materia fiscal[4].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. La Comisi\u00f3n Primera de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes, aprob\u00f3 en la Secci\u00f3n Segunda del proyecto de ley 174, medidas para el \u00a0 fortalecimiento del ejercicio de la funci\u00f3n\u00a0\u00a0de control fiscal, como la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley 174\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 145.\u00a0Aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad.\u00a0Los \u00a0 titulares del ejercicio de la funci\u00f3n fiscalizadora podr\u00e1n suspender, \u00a0 interrumpir o terminar el ejercicio de las acciones o procesos derivados del \u00a0 control fiscal en cualquiera de los siguientes eventos: cuando la afectaci\u00f3n de \u00a0 la integridad del patrimonio p\u00fablico resulte poco significativa y la infracci\u00f3n \u00a0 del deber funcional haya sido sancionada disciplinariamente, cuando la \u00a0 afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico recaiga sobre un objeto material de tan alto \u00a0 grado de deterioro que no compense el beneficio obtenido con la intervenci\u00f3n de \u00a0 la contralor\u00eda, cuando la imputaci\u00f3n de responsabilidad sea culposa y los \u00a0 factores que la determinen califiquen la conducta como de menguada significaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y social o cuando la intervenci\u00f3n de la contralor\u00eda dificulte, \u00a0 obstaculice o impida orientar sus esfuerzos de auditor\u00eda o investigaci\u00f3n hacia \u00a0 hallazgos o da\u00f1os al patrimonio p\u00fablico de mayor relevancia o trascendencia. La \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad ser\u00e1 de competencia exclusiva del \u00a0 respectivo contralor o del auditor general, quienes no podr\u00e1n delegar el \u00a0 ejercicio de esta atribuci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. En la ponencia para \u00a0 segundo debate en C\u00e1mara[5], \u00a0 se introdujeron entre otros, los art\u00edculos 126 y 144, sobre la procedencia de la \u00a0 terminaci\u00f3n anticipada de la acci\u00f3n fiscal y la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad y cuyos textos eran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 126.\u00a0Procedencia de la cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 fiscal. En el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal \u00fanicamente \u00a0 proceder\u00e1 la terminaci\u00f3n anticipada de la acci\u00f3n cuando se acredite el pago del \u00a0 valor del detrimento patrimonial que est\u00e1 siendo investigado o por el cual se ha \u00a0 formulado imputaci\u00f3n o cuando se haya hecho el reintegro de los bienes objeto de \u00a0 la p\u00e9rdida investigada o imputada. Lo anterior sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de oportunidad.(subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 144.\u00a0Aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad.\u00a0Los \u00a0 titulares del ejercicio de la funci\u00f3n fiscalizadora podr\u00e1n suspender, \u00a0 interrumpir o terminar el ejercicio de las acciones o procesos derivados del \u00a0 control fiscal cuando la afectaci\u00f3n de la integridad del patrimonio p\u00fablico \u00a0 resulte poco significativa y la infracci\u00f3n del deber funcional haya sido \u00a0 sancionada disciplinariamente. La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad ser\u00e1 \u00a0 de competencia exclusiva del respectivo contralor o del auditor general, quienes \u00a0 no podr\u00e1n delegar el ejercicio de esta atribuci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la sesi\u00f3n \u00a0 Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes llevada a cabo los d\u00edas 13, 25, 26, 28 de abril y 3 y 4 de mayo de 2011, \u00a0 se aprob\u00f3 la eliminaci\u00f3n del art\u00edculo 144, pero se mantuvo el texto del \u00a0 art\u00edculo 126, sin modificaciones[6], \u00a0 quedando incluida la expresi\u00f3n acusada \u201cLo anterior \u00a0 sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad.\u201d, no obstante la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en materia \u00a0 fiscal hab\u00eda sido suprimido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Debido a las \u00a0 discrepancias presentadas entre los textos aprobados por el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes en sus sesiones plenarias, el proyecto \u00a0 de ley fue sometido a conciliaci\u00f3n, y en su texto final el art\u00edculo 111, qued\u00f3 \u00a0 como se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. Procedencia de la cesaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n fiscal. En el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal \u00a0 \u00fanicamente proceder\u00e1 la terminaci\u00f3n anticipada de la acci\u00f3n cuando se acredite \u00a0 el pago del valor del detrimento patrimonial que est\u00e1 siendo investigado o por \u00a0 el cual se ha formulado imputaci\u00f3n o cuando se haya hecho el reintegro de los \u00a0 bienes objeto de la p\u00e9rdida investigada o imputada. Lo anterior sin perjuicio \u00a0 de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. (subrayas a\u00f1adidas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Contenido \u00a0 del art\u00edculo\u00a0 111 de la ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. El \u00a0 art\u00edculo 111 de la Ley 1474 de 2011, se encuentra dentro del cap\u00edtulo III, sobre \u00a0 las medidas para mejorar la eficiencia y eficacia del control fiscal y de su \u00a0 texto. Se puede colegir que en los procesos de responsabilidad fiscal \u00fanicamente \u00a0 ser\u00e1 posible la terminaci\u00f3n anticipada del proceso o la cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 fiscal, en dos casos expresamente se\u00f1alados por el legislador: (i) cuando se \u00a0 acredite el pago del valor correspondiente al detrimento patrimonial objeto de \u00a0 investigaci\u00f3n o por el cual se haya formulado imputaci\u00f3n;\u00a0 y (ii) cuando se \u00a0 acredite la devoluci\u00f3n o restituci\u00f3n de los bienes que se est\u00e9n siendo \u00a0 investigados o hayan dado origen\u00a0 la imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Ahora \u00a0 bien, el legislador en el art\u00edculo 111, mantuvo la expresi\u00f3n \u201cLo anterior sin \u00a0 perjuicio de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad\u201d, expresi\u00f3n que, \u00a0 como se pudo observar en el tr\u00e1mite legislativo, (supra 2.4.3.), hac\u00eda \u00a0 referencia al principio de oportunidad en materia fiscal,\u00a0 incluido en la \u00a0 ponencia para segundo debate en C\u00e1mara &#8211; art\u00edculo 144 del proyecto \u2013 y eliminado \u00a0 en la plenaria de dicha Corporaci\u00f3n. En modo alguno, tal expresi\u00f3n hace \u00a0 referencia a la figura similar del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. An\u00e1lisis del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. Considera el demandante \u00a0 que el aparte de la norma cuestionada prescribe tres casuales para la cesaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n fiscal, entre las que se encuentra la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad, y que dicha disposici\u00f3n \u201crompe la igualdad de los ciudadanos \u00a0 ante la ley, por cuanto no existe raz\u00f3n alguna para otorgar \u00fanicamente a quienes \u00a0 se acogen a dicha figura, la terminaci\u00f3n anticipada del proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal, y no a los que son objeto de aplicaci\u00f3n de la figura de \u00a0 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal.\u201d En consecuencia, a su juicio, \u00a0 \u201cEl legislativo incurri\u00f3 en omisi\u00f3n legislativa en el art\u00edculo 111 de la Ley \u00a0 1474 de 2011, mediante el cual estableci\u00f3 la procedencia de la cesaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n fiscal, por tres causales, entre las que se encuentra la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de oportunidad, pero nada dijo respecto de los beneficiados con la \u00a0 preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, si en ambo casos ele efecto jur\u00eddico producido \u00a0 es la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Para la Corte, la \u00a0 lectura dada por el demandante a la disposici\u00f3n acusada es errada, puesto que\u00a0 \u00a0 pone de manifiesto un contenido que la norma no tiene, al considerar que la \u00a0 expresi\u00f3n final del art\u00edculo 111 de la Ley 1474\/11, \u201cLo anterior sin \u00a0 perjuicio de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad\u201d establece una nueva \u00a0 causal para la cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n fiscal, y que adem\u00e1s el principio de \u00a0 oportunidad a que se refiere el citado art\u00edculo, es el definido por el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal (ley 906 de 2004). A juicio de la Corte, la disposici\u00f3n \u00a0 acusada es clara, en el sentido que prev\u00e9 \u00fanicamente dos causales expresas para \u00a0 la cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n fiscal, a saber: (i) el pago del detrimento patrimonial \u00a0 investigado o por el cual se ha formulado imputaci\u00f3n o (ii) el reintegro de los \u00a0 bienes objeto de la p\u00e9rdida investigada o\u00a0 imputada, y para tal fin, \u00a0 introdujo el vocablo \u201c\u00fanicamente\u201d, con el fin de se\u00f1alar que proceder\u00eda de \u00a0 manera exclusiva en esos dos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. Tampoco comparte esta \u00a0 Corporaci\u00f3n la interpretaci\u00f3n que hace la actora, al considerar que el principio \u00a0 de oportunidad a que se refiere la expresi\u00f3n acusada es el contemplado en la ley \u00a0 procesal penal. Como se anot\u00f3 ya en esta providencia, (supra 2.4.3.) el aparte \u00a0 acusado hac\u00eda parte de las modificaciones propuestas en la ponencia para segundo \u00a0 debate en C\u00e1mara, que inclu\u00eda 2 art\u00edculos \u2013 el\u00a0 126 (hoy \u00a0 111) y el 144 \u2013 referente a la figura del principio de oportunidad en materia de \u00a0 responsabilidad fiscal. De ellos fue aprobado en la etapa de conciliaci\u00f3n tan \u00a0 solo el texto del hoy art\u00edculo 111, quedando por fuera el art\u00edculo 144 que \u00a0 establec\u00eda los eventos de aplicaci\u00f3n de tal principio. En virtud de que el \u00a0 principio de oportunidad en materia de responsabilidad fiscal no fue aprobado \u00a0 por el legislador, la expresi\u00f3n \u201cLo anterior sin perjuicio de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad\u201d, \u00a0al referirse a una figura \u00a0 inexistente jur\u00eddicamente, carece de eficacia, no siendo \u00a0 posible en ning\u00fan caso, asimilarla al principio de oportunidad en materia de \u00a0 responsabilidad penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4. Por lo expuesto, \u00a0 encuentra la Corte que el cargo formulado por el demandante, por presunta \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, carece de certeza en tanto no recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, sino sobre una que \u00a0 el actor deduce de manera subjetiva seg\u00fan su interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0 acusada.\u00a0 En este sentido, no es posible a esta Corporaci\u00f3n abordar el \u00a0 examen de la omisi\u00f3n en la que presuntamente incurri\u00f3 el Legislador, pues el \u00a0 supuesto sobre el cual se edifica el argumento del tratamiento discriminatorio e \u00a0 inconstitucional es inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5. En conclusi\u00f3n, debe la \u00a0 Corte inhibirse para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cLo anterior \u00a0 sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad\u201d, del art\u00edculo \u00a0 111 de la Ley 1474 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se demanda \u00a0 por inconstitucionalidad la expresi\u00f3n \u201cLo anterior sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad\u201d, \u00a0 del art\u00edculo 111 de la Ley 1474 de 2011, al considerar que el legislador \u00a0 incurri\u00f3 en omisi\u00f3n legislativa relativa, por no contemplar la cesaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n fiscal en los casos en que se aplique la preclusi\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0 soportar el cargo, la actora, considera que la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0 acusada conlleva a concluir que el principio de oportunidad en materia penal, \u00a0 constituye una tercera causal para la terminaci\u00f3n anticipada de la acci\u00f3n por \u00a0 responsabilidad fiscal. Dado que la\u00a0 preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal y \u00a0 el principio de oportunidad penal tienen como efecto la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 penal, el Legislador ha debido dispensar igual tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la Sala, el cargo \u00a0 formulado por la demandante se dirige contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 inexistente, pues se dirige contra una interpretaci\u00f3n subjetiva que hace la \u00a0 actora de la norma, motivo por el cual, la Corte debe inhibirse para \u00a0 pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cLo anterior sin perjuicio de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad\u201d, del art\u00edculo 111 de la Ley 1474 de \u00a0 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el auto admisorio se define en principio \u00a0 si la demanda cumple con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad. Con todo, esa \u00a0 primera valoraci\u00f3n del Magistrado Ponente no compromete ni define la competencia \u00a0 del Pleno de la Corte, instancia a la que corresponde la funci\u00f3n constitucional \u00a0 de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los \u00a0 ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, solo \u00a0 despu\u00e9s del auto admisorio de la demanda, los ciudadanos y el Ministerio P\u00fablico \u00a0 tienen la oportunidad de participar en el proceso y de manifestar sus opiniones, \u00a0 los cuales pueden considerar la ineptitud de los cargos y deben ser considerados \u00a0 por este tribunal al momento de tomar una decisi\u00f3n. Si examinadas las \u00a0 observaciones planteadas por el Procurador General de la Naci\u00f3n y\/o algunos de \u00a0 los intervinientes, la Corte encuentra que los cargos formulados no re\u00fanen las \u00a0 condiciones que conforme al Decreto 2067 de 1991, deben cumplir las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad, deber\u00e1 inhibirse para pronunciarse de fondo por ineptitud \u00a0 sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante interpret\u00f3 la \u00a0 expresi\u00f3n demandada \u201cLo anterior sin perjuicio de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad.\u201d, sin \u00a0 consideraci\u00f3n a su contexto, al tratarse de la cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n fiscal, ni \u00a0 a su tr\u00e1mite legislativo, en el que se elimin\u00f3 el principio de oportunidad en \u00a0 materia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE\u00a0 para pronunciarse fondo \u00a0 sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cLo anterior sin perjuicio de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad\u201d, del art\u00edculo 111 de la Ley 1474 de \u00a0 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Concepto No. 5695 de diciembre 11 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencias C-623 de \u00a0 2008, C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ministerio de Justicia y del Derecho, El Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Escuela Superior de \u00a0 Administraci\u00f3n Publica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver pliego de modificaciones en\u00a0 Senado. Gacetas del Congreso \u00a0 784 de 2010\u00a0 y 1002 de 2010\u00a0 y aprobaci\u00f3n EN Plenaria del Senado, \u00a0 Gaceta del Congreso n\u00famero 1117 de 2010 y 35 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Del 28 de marzo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Gaceta del Congreso 258 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-337-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-337\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., 4 de junio de 2014) \u00a0 \u00a0 PROCEDENCIA DE \u00a0 CESACION DE LA ACCION FISCAL-Inhibici\u00f3n para decidir \u00a0 de fondo respecto de la disposici\u00f3n acusada por ineptitud de demanda \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}