{"id":21328,"date":"2024-06-25T20:52:03","date_gmt":"2024-06-25T20:52:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-338-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:03","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:03","slug":"c-338-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-338-14\/","title":{"rendered":"C-338-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-338-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-338\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DE INTERVENTORES-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo respecto \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201cfiscal\u201d contenida en la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia total de argumentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUTACION POR RESPONSABILIDAD FISCAL SOLIDARIA-Fundamento \u00a0 contin\u00faa siendo culpa grave o dolo del sujeto pasivo del proceso fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE CONTROL FISCAL-Competencia\/FUNCION DE CONTROL FISCAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 267 y 268 de la Constituci\u00f3n determinan \u00a0 que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a las contralor\u00edas de las entidades \u00a0 territoriales-departamentales, municipales y distritales- desarrollen el control \u00a0 fiscal en Colombia, es decir, la funci\u00f3n p\u00fablica de vigilar la gesti\u00f3n fiscal de \u00a0 los servidores del Estado y de las personas de derecho privado que manejen o \u00a0 administren fondos o bienes de la Naci\u00f3n. Por mandato expreso de la propia \u00a0 Constituci\u00f3n -art. 267-, el control fiscal se ejerce en forma posterior y \u00a0 selectiva, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que defina el \u00a0 legislador, y el mismo debe incluir el ejercicio de un control financiero, de \u00a0 gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la \u00a0 valoraci\u00f3n de los costos ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Involucra \u00a0 la vigilancia y el proceso de responsabilidad fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta responsabilidad tiene como finalidad o prop\u00f3sito \u00a0 espec\u00edfico la protecci\u00f3n y garant\u00eda del patrimonio del Estado, buscando la \u00a0 reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que \u00e9ste haya podido sufrir como consecuencia de la \u00a0 gesti\u00f3n irregular de quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente \u00a0 en cada momento, se han establecido una serie de caracter\u00edsticas predicables de \u00a0 esta forma de responsabilidad. En la jurisprudencia constitucional se ha \u00a0 expresado\u00a0 que la responsabilidad fiscal i) es de naturaleza \u00a0 administrativa; ii) es determinada a partir de un proceso de esta misma \u00a0 naturaleza, es decir, un proceso administrativo; iii) no tiene un car\u00e1cter \u00a0 sancionatorio, sino eminentemente resarcitorio, pues busca recuperar el valor \u00a0 equivalente al detrimento ocasionado al patrimonio de una entidad estatal, \u00a0 teniendo esta suma como l\u00edmite a exigir; y iv) en este proceso se deben observar \u00a0 las garant\u00edas sustanciales y adjetivas propias del debido proceso de manera \u00a0 acorde con el dise\u00f1o constitucional del control fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO DE IMPUTACION EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD FISCAL-De \u00a0 car\u00e1cter subjetivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD FISCAL-Proscrita \u00a0 toda forma de responsabilidad objetiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO DE IMPUTACION EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Existencia de \u00a0 dolo o culpa grave \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9929 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 82 (parcial) y el art\u00edculo \u00a0 119 (parcial) de la ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Cindy Yulieth Arango Orteg\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., junio cuatro (4) de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 la ciudadana Cindy Yulieth Arango Orteg\u00f3n demand\u00f3 los art\u00edculos 82 (parcial) y \u00a0 119 (parcial) de la ley 1474 de 2011 \u201cPor la cual se dictan normas \u00a0 orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de \u00a0 actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d, por \u00a0 considerar que los art\u00edculos acusados vulneran la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 contenida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de veintiuno (21) de octubre de \u00a0 2013 el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda, dando tres (3) d\u00edas para \u00a0 su correcci\u00f3n. El mencionado auto fue notificado por estado de veintitr\u00e9s (23) \u00a0 de octubre de 2013. Dentro del t\u00e9rmino previsto, esto es el veintiocho (28) de \u00a0 octubre de 2013, la accionante present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n, por lo que por medio de \u00a0 auto de catorce (14) de noviembre de 2013 se admiti\u00f3 la demanda, se dispuso su \u00a0 fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente se corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la \u00a0 misma providencia orden\u00f3 oficiar al Presidente del Senado, \u00a0 Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, al Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0al \u00a0 \u00a0Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Departamento \u00a0 \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n, a la Contralora General de la Rep\u00fablica y a la \u00a0 Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica para que, si lo consideraban oportuno, \u00a0 interviniesen directamente o por medio de apoderado, mediante escrito que \u00a0 deber\u00edan presentar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al del recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n respectiva, y en el que indicar\u00edan las razones que, en su criterio, \u00a0 justifican la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda se dirige contra los art\u00edculos 82 (parcial) y 119 (parcial) de la ley \u00a0 1474 de 2011. \u00a0 El texto de la disposici\u00f3n demandada es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1474 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer \u00a0 los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y \u00a0 la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 82. RESPONSABILIDAD DE LOS INTERVENTORES. \u00a0 Modif\u00edquese el art\u00edculo \u00a0 53 de la \u00a0 Ley 80 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los consultores y asesores externos responder\u00e1n civil, fiscal, penal y \u00a0 disciplinariamente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del \u00a0 contrato de consultor\u00eda o asesor\u00eda, como por los hechos u omisiones que les \u00a0 fueren imputables y que causen da\u00f1o o perjuicio a las entidades, derivados de la \u00a0 celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o \u00a0 ejerzan las actividades de consultor\u00eda o asesor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los interventores responder\u00e1n civil, fiscal, penal y \u00a0 disciplinariamente, tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del \u00a0 contrato de interventor\u00eda, como por los hechos u omisiones que les sean \u00a0 imputables y causen da\u00f1o o perjuicio a las entidades, derivados de la \u00a0 celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o \u00a0 ejerzan las funciones de interventor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia dentro de los seis (6) \u00a0 meses siguientes a la expedici\u00f3n de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 119. SOLIDARIDAD. En los procesos de \u00a0responsabilidad fiscal, acciones populares y acciones de repetici\u00f3n en \u00a0 los cuales se demuestre la existencia de da\u00f1o patrimonial para el Estado \u00a0 proveniente de sobrecostos en la contrataci\u00f3n u otros hechos irregulares, \u00a0 responder\u00e1n solidariamente el ordenador del gasto del respectivo organismo o \u00a0 entidad contratante con el contratista, y con las dem\u00e1s personas que concurran \u00a0 al hecho, hasta la recuperaci\u00f3n del detrimento patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante demanda el t\u00e9rmino \u201cfiscal\u201d de los dos primeros incisos del \u00a0 art\u00edculo 82 de la ley 1474 de 2011, expresi\u00f3n que hace referencia a uno de los \u00a0 tipos de responsabilidad que puede imputarse a consultores y asesores externos \u00a0 que hayan contratado con entidades p\u00fablicas, y a los interventores de los \u00a0 contratos estatales. Tambi\u00e9n demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cresponsabilidad fiscal\u201d \u00a0 del art\u00edculo 119 del mismo cuerpo normativo, disposici\u00f3n que establece la \u00a0 responsabilidad solidaria de quienes hayan causado detrimento patrimonial al \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la accionante los apartes demandados consagran un r\u00e9gimen de \u00a0 imputaci\u00f3n objetiva en materia de responsabilidad fiscal, el cual contradice el \u00a0 contenido de la presunci\u00f3n de inocencia que hace parte del derecho al debido \u00a0 proceso, garantizado por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. En palabras de la \u00a0 accionante \u201c[s]i estudiamos la intenci\u00f3n del legislador consagrada en los \u00a0 art\u00edculos 82 y 119 de la ley 1474 de 2011 respecto a la responsabilidad fiscal \u00a0 derivada de la participaci\u00f3n en un contrato estatal como interventor o \u00a0 supervisor del mismo, vulnera el postulado y la garant\u00eda de la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, dado que consagra que responder\u00e1 solidariamente por cualquier \u00a0 irregularidad, sin importar su participaci\u00f3n en la generaci\u00f3n del da\u00f1o a \u00a0 reparar, dejando a su vez al implicado sin la posibilidad de ejercer el derecho \u00a0 a una defensa efectiva de sus derechos\u201d \u2013folio 17-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complementa su argumento al expresar \u201c[d]e forma tal que la solidaridad \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 119 de la ley 1474 de 2011 se aleja de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las formas propias consagradas para la declaratoria de responsabilidad \u00a0 fiscal, dado que imputar responsabilidad a un interventor que cumple a cabalidad \u00a0 con sus funciones, por el solo hecho de haber participado en el desarrollo de un \u00a0 contrato estatal en el cual se genere un da\u00f1o, es contrario a lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 5 de la ley 610 de 2000 dado que con su actuar cumplido no configura \u00a0 ninguna conducta dolosa o gravemente culposa que genere un da\u00f1o al erario \u00a0 p\u00fablico, toda vez que no hay presupuestos ni de dolo o culpa grave, presupuesto \u00a0 necesario para que surja la responsabilidad fiscal endosable a aquellos\u201d \u00a0 \u2013folio 19-. As\u00ed mismo, manifiesta que \u201cde lo expuesto en este art\u00edculo se da \u00a0 para interpretar que si bien un interventor o supervisor cumple con sus \u00a0 funciones le ha de ser endilgada responsabilidad fiscal por el da\u00f1o que se cause \u00a0 a la entidad contratante por la celebraci\u00f3n de dicho contrato, lo cual evidencia \u00a0 a todas luces una imputaci\u00f3n de responsabilidad objetiva a quien ejerza \u00a0 interventor\u00eda o supervisi\u00f3n en un contrato, toda vez que no responde por la \u00a0 realizaci\u00f3n de una conducta dolosa o gravemente culposa como lo exige la misma \u00a0 ley 610 de 2000, sino que adem\u00e1s ha de responder por el actuar de los dem\u00e1s \u00a0 contratantes dentro de la ejecuci\u00f3n del mismo, lo que resulta abiertamente \u00a0 inconstitucional\u201d \u2013folios 19 y 20-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante concluye su escrito de correcci\u00f3n de la demanda manifestando que \u00a0 \u201c[l]o anterior nos lleva a concluir que nos encontramos frente a una \u00a0 imputaci\u00f3n de responsabilidad objetiva en esos t\u00e9rminos, que genera la \u00a0 declaratoria de responsabilidad aun sin haber comenzado el juicio, y lleva a la \u00a0 configuraci\u00f3n de un prejuzgamiento, situaci\u00f3n que lacera enormemente los \u00a0 derechos a la defensa y al debido proceso (\u2026)\u201d \u2013folio 20-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado por la accionante, la acci\u00f3n presentada cuestiona la \u00a0 adecuaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 119 de la ley 1474 de 2011. En criterio \u00a0 de la demandante el art\u00edculo 119 del mencionado cuerpo normativo contradice el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n por cuanto prev\u00e9 que, entre otros, los \u00a0 interventores de contratos estatales respondan de forma solidaria con el \u00a0 ordenador del gasto y dem\u00e1s personas que concurran al hecho; solidaridad que, en \u00a0 su opini\u00f3n, implica el establecimiento de criterios de responsabilidad objetiva \u00a0 en materia de responsabilidad fiscal, principio que contrar\u00eda la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia que consagra el mencionado art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque tambi\u00e9n se demanda el t\u00e9rmino \u201cfiscal\u201d contenido en los incisos \u00a0 primero y segundo del art\u00edculo 82 de la ley 1474 de 2011, la accionante no ataca \u00a0 dichos preceptos, si no que los utiliza para denotar que la solidaridad prevista \u00a0 en el art\u00edculo 119 de la ley tiene fundamento en el art\u00edculo 82 de este cuerpo \u00a0 normativo, en cuanto esta disposici\u00f3n consagra los reg\u00edmenes de responsabilidad \u00a0 a que est\u00e1n sometidos los interventores. En consecuencia, la Sala analizar\u00e1 si \u00a0 debe declararse inhibida respecto de la acusaci\u00f3n en contra del art\u00edculo 82 de \u00a0 la ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las razones en que la accionante sustenta la acusaci\u00f3n presentada \u00a0 contra las disposiciones de la ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Instituciones P\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio del Interior mediante escrito de intervenci\u00f3n \u00a0 solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de las \u00a0 normas acusadas por ajustarse plenamente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 Aduce que actor parte de un supuesto equivocado, al interpretar que por el solo \u00a0 hecho de que las normas establecieran que los contratistas deben responder \u00a0 civil, fiscal y disciplinariamente, el consultor o asesor est\u00e9 previamente \u00a0 sancionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, indica que \u201clos alcances que se quiere dar al sentido de las \u00a0 normas acusadas no obedecen sino a las razones de inconstitucionalidad que deben \u00a0 ser ciertas, precisas y pertinentes, con la correspondiente carga argumentativa \u00a0 cierta y veraz, la cual debe gozar del fundamento emp\u00edrico del caso; los cargos \u00a0 no pueden ser meras elucubraciones y transcripciones, que deben dar una base que \u00a0 permita a la Alta Corporaci\u00f3n adelantar un juicio de constitucionalidad per se\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expone que los argumentos del actor no son absolutos, ya que la \u00a0 jurisprudencia referenciada en el escrito de la demanda no es suficiente, \u00a0 \u201cpues existen otros pronunciamientos que tienen una textura abierta, con unas \u00a0 exigencias y condiciones que cumple a todas luces la norma acusada\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita la \u00a0 declaratoria de inhibici\u00f3n por parte de la Corte Constitucional respecto de la \u00a0 demanda en contra de la palabra \u201cfiscal\u201d y de la expresi\u00f3n \u201cresponsabilidad \u00a0 fiscal\u201d \u00a0insertas en el texto de los art\u00edculo 82 y 119 de la Ley 1474 de 2011 (y \u00a0 que son expresa y taxativamente acusados de inconstitucionalidad por el \u00a0 accionante), porque al no cumplirse con el requisito de especificidad del cargo, \u00a0 la demanda resulta inepta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del representante del Ministerio, \u201c[e]s notorio que la \u00a0 demanda y el escrito de correcci\u00f3n no satisfacen la exigencia material que debe \u00a0 cumplir la demanda en materia de especificidad, por cuanto la accionante no \u00a0 explica ni establece de forma clara y concreta una tesis o un argumento jur\u00eddico \u00a0 que evidencie o se\u00f1ale la relaci\u00f3n de causalidad que existir\u00eda entre el uso de \u00a0 la palabra fiscal y la expresi\u00f3n responsabilidad fiscal en las disposiciones \u00a0 parcialmente acusadas, frente al cargo expreso de violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que el problema jur\u00eddico que formula la actora no es \u00a0 predicable las expresiones demandadas, ya que se encuentran aisladas \u201cdel \u00a0 resto del contenido normativo dentro del cual se articulan\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n solicita se declarare la exequibilidad de \u00a0 la norma acusada. En el escrito remitido manifiesta que el hecho que se \u00a0 establezca una responsabilidad fiscal a los interventores y la solidaridad en \u00a0 tal procedimiento, no conlleva a la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de responsabilidad \u00a0 objetiva ni la vulneraci\u00f3n del principio de inocencia y buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera aplicable un fragmento de la Sentencia C-374 de 2002[1], \u00a0 ya que adopta medidas coherentes y complementarias de responsabilidad respecto \u00a0 de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, expresa su discrepancia con los argumentos esbozados por la \u00a0 actora, ya que no se puede realizar claramente alg\u00fan cotejo de los cargos \u00a0 formulados con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cLa demanda plantea una serie de \u00a0 percepciones o consideraciones de car\u00e1cter subjetivo sin descender a la forma en \u00a0 que se concreta esa violaci\u00f3n. La acusaci\u00f3n es, por lo tanto, indirecta o \u00a0 mediada de tal forma que no es posible debatir en el marco constitucional as\u00ed en \u00a0 la impugnaci\u00f3n se utilicen referencias constitucionales y con ello se pretenda \u00a0 persuadir acerca de la falta de correspondencia de las normas demandas con la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es pertinente aplicar el principio pro actione al que \u00a0 hace inferencia la Sentencia C-012 de 2010, ya que hace una serie de \u00a0 requerimientos de claridad y precisi\u00f3n en el examen de las demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica solicita la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de las normas acusadas, ya que la interpretaci\u00f3n de la accionante \u00a0 es tanto como predicar que todos los gestores fiscales, son responsables \u00a0 fiscales por el solo hecho de ser gestor fiscal, lo cual desconoce todo el \u00a0 andamiaje jur\u00eddico existente, pues es apenas l\u00f3gico que a pesar de ser gestor \u00a0 fiscal, deben coexistir los elementos de la responsabilidad fiscal sustent\u00e1ndose \u00a0 entre otras cosas su culpabilidad en el marco de la culpa grave o del dolo, \u00a0 postulados esenciales para la declaratoria de responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, manifiesta que la Sentencia SU-620 de 1996, da una mayor \u00a0 claridad de la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las normas objeto de violaci\u00f3n, est\u00e1n acordes a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, a la jurisprudencia y a la ley, \u201cpues es claro que la \u00a0 responsabilidad solidaria que predica la norma no implica un prejuzgamiento ni \u00a0 una declaratoria de responsabilidad objetiva, sino que la responsabilidad \u00a0 solidaria est\u00e1 supeditada al adelantamiento de un proceso de responsabilidad \u00a0 fiscal con el respeto de todas las garant\u00edas constitucionales y legales, siendo \u00a0 exequible la responsabilidad solidar\u00eda que se predica respecto de los \u00a0 interventores y dem\u00e1s sujetos de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional y atendiendo los criterios propios de la solidaridad frente a la \u00a0 ocurrencia de un da\u00f1o, postulados que no s\u00f3lo se predican de la norma en \u00a0 controversia sino de la naturaleza misma del da\u00f1o de acuerdo con el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, mediante escrito solicita que se \u00a0 declare la exequibilidad condicionada de los apartes del precepto demandado, en \u00a0 el sentido de que los asesores y consultores externos ser\u00e1n fiscalmente \u00a0 responsables s\u00f3lo si el contenido de las obligaciones a cargo del contratista le \u00a0 otorgan competencia para administrar recursos o bienes p\u00fablicos, y \u00fanicamente en \u00a0 relaci\u00f3n con los actos de administraci\u00f3n de dichos recursos o bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que la Corte Constitucional ha reiterado en sentencia C-832 de 2002 \u00a0 que \u201cla responsabilidad fiscal de acuerdo con el numeral 5 del art\u00edculo 268 \u00a0 constitucional \u00fanicamente se puede predicar respecto de los servidores p\u00fablicos \u00a0 y particulares que est\u00e9n jur\u00eddicamente habilitados para ejercer gesti\u00f3n fiscal, \u00a0 es decir, que tengan poder decisorio sobre bienes o fondos del Estado puestos a \u00a0 su disposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el interviniente cita la Sentencia C-648 de 2002 en la cual \u00a0 menciona que la responsabilidad fiscal tiene como finalidad la de \u201cresarcir \u00a0 el patrimonio p\u00fablico por los detrimentos causados por la conducta dolosa o \u00a0 culposa de los servidores p\u00fablicos que tenga a su cargo la gesti\u00f3n fiscal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 A rengl\u00f3n seguido agrega que en la Sentencia C-382 de 2008 precisa el proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal. De igual manera la Corte Constitucional ha mencionado \u00a0 que la gesti\u00f3n fiscal, es a su vez una funci\u00f3n p\u00fablica -sentencia C-037 de \u00a0 2003-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, recuerda que la Corte Constitucional en Sentencia C-619 de 2002 \u00a0 realiz\u00f3 una analog\u00eda entre los estatutos de responsabilidad fiscal y la acci\u00f3n \u00a0 de repetici\u00f3n, lo que concluy\u00f3 lo siguiente: \u201cesos dos reg\u00edmenes de \u00a0 responsabilidad deben partir de un fundamento de imputaci\u00f3n proporcional pues, \u00a0 al fin de cuentas, de lo que se trata es de resarcir el da\u00f1o causado al Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte ha considerado del mismo modo \u201cque el r\u00e9gimen de \u00a0 solidaridad prevista en el par\u00e1grafo 4 de la ley 678 de 2011, que reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de repetici\u00f3n, es constitucionalmente v\u00e1lido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar el interviniente expresa que \u201cel r\u00e9gimen de solidaridad no \u00a0 entra\u00f1a, como erradamente lo plantea la accionante, una forma de responsabilidad \u00a0 objetiva, pues al ser referida la solidaridad a la responsabilidad fiscal (de \u00a0 car\u00e1cter patrimonial), siempre en el evento concreto deber\u00e1n configurarse frente \u00a0 a cada gestor fiscal los elementos estructurales de dicha responsabilidad, en \u00a0 punto del da\u00f1o, la conducta (imputaci\u00f3n subjetiva a t\u00edtulo de dolo o culpa \u00a0 grave), y el nexo causal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Instituciones Privadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia considera que los apartes\u00a0 \u00a0 demandados de los art\u00edculos objeto de estudio son ajustados a la Constituci\u00f3n. \u00a0 Sustenta su concepto en tres argumentos b\u00e1sicos: (i) Presunci\u00f3n de inocencia y \u00a0 la defensa efectiva. Parte de la existencia de un elemento com\u00fan, \u201cpor \u00a0 considerar que se trata de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea aislada de la norma, que \u00a0 no consulta el sistema general de responsabilidad fiscal en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano\u201d. (ii) La responsabilidad subjetiva y las formas propias \u00a0 de cada juicio. Las normas acusadas contienen un r\u00e9gimen de responsabilidad \u00a0 objetiva, la cual ha sido rechazada por la Corte Constitucional para la \u00a0 responsabilidad fiscal. (iii) Consideraciones adicionales. \u201cLos interventores \u00a0 son, en muchas ocasiones, los \u00fanicos que conocen de primera mano el desarrollo \u00a0 del objeto contractual, en otras palabras son los \u201cojos\u201d de la entidad en la \u00a0 ejecuci\u00f3n del contrato. Por esto, resulta f\u00e1cil que sin conocimiento de las \u00a0 personas que ordenan el gasto, o realizan los pagos y reconocen cumplimientos, y \u00a0 adelantos, el interventor certifique cantidades de obra, o porcentajes de \u00a0 ejecuci\u00f3n contractual, superiores a los reales; esto puede generar de inmediato \u00a0 detrimentos patrimoniales para el Estado, en los cuales los \u00fanicos implicados \u00a0 son el contratista y el interventor, y por ello una norma que establezca que \u00a0 estos deben responder fiscalmente es realmente importante, necesaria, y sana \u00a0 para el sistema entero de la contrataci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Libre Sede Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre mediante escrito de intervenci\u00f3n solicita a la Corte \u00a0 Constitucional la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, teniendo \u00a0 en cuenta que la accionante considera vulnerado el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base a la Sentencia C-980 de 2010 la cual se refiere \u00a0 al debido proceso, para \u201cconcluir que este se aplica a todas las actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas, empero no demuestra en el cargo de manera \u00a0 concreta, en forma directa, la violaci\u00f3n de la norma, m\u00e1s all\u00e1 de indicar que el \u00a0 estatuto consagr\u00f3 un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva para el proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal, en los supuestos del art\u00edculo 119 de la Ley 1474 de \u00a0 2011, argumento que no tiene sustento que as\u00ed lo demuestre\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para el interviniente en la jurisprudencia en menci\u00f3n no se \u00a0 vulnera el debido proceso por el hecho de establecer un r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad fiscal, ya que no est\u00e1n desconociendo derechos ni garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, este r\u00e9gimen es subjetivo de acuerdo a lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 5 de la Ley 610 de 2000 \u201cla responsabilidad fiscal est\u00e1 integrada, \u00a0 por una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gesti\u00f3n \u00a0 fiscal; un da\u00f1o patrimonial al Estado; y un nexo causal entre los dos elementos \u00a0 anteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, indic\u00f3 que la Sentencia C-512 de 2013, se refiere al r\u00e9gimen \u00a0 de responsabilidad fiscal, en el cual se analizan las presunciones de dolo y \u00a0 culpa en el proceso que resulta de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Santo Tom\u00e1s Sede Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Santo Tom\u00e1s mediante escrito de intervenci\u00f3n solicita a la \u00a0 Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas, \u00a0 porque su contenido vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso de la \u00a0 declaratoria de responsabilidad fiscal no s\u00f3lo por el contrato de interventor\u00eda, \u00a0 sino tambi\u00e9n la declaratoria de responsabilidad derivada del incumplimiento del \u00a0 contrato objeto de la interventor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente hace referencia de las caracter\u00edsticas del proceso de \u00a0 responsabilidad, las cuales est\u00e1n contenidas en la Sentencia C-215 de 2013. De \u00a0 otro lado, en Sentencia C-840 de 2001, la Corte Constitucional \u201cconcluye que \u00a0 los procesos de responsabilidad deben atender al criterio especial\u00edsimo de que \u00a0 s\u00f3lo proceden contra aquellos funcionarios que ejercen la gesti\u00f3n fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto de la responsabilidad que se les imputa a los y las \u00a0 interventoras debe delimitarse las funciones desarrolladas como \u201cgesti\u00f3n \u00a0 fiscal\u201d, es decir, si administran recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, afirma el interviniente que en Sentencia C-735 de 2003 la Corte \u00a0 ha reiterado \u201cel tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal se deben \u00a0 observar las garant\u00edas sustanciales y procesales que informan el debido proceso \u00a0 en coordinaci\u00f3n con el cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, \u00a0 eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan \u00a0 las actuaciones administrativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los y las interventoras \u201csolo deben responder por las acciones u \u00a0 omisiones dolosas o gravemente culposas que se relacionen con el objeto \u00a0 contractual y que se encuentren dentro de la esfera de las funciones y \u00a0 competencias en virtud del contrato de interventor\u00eda conforme a lo establecido \u00a0 por el art\u00edculo 53 de la ley 80 de 1993, la cual ha creado un r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad civil y penal que pretende, uno, asegurar el cumplimiento de los \u00a0 fines constitucionales del contrato de interventor\u00eda, dos, garantizar el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de interventor\u00eda y tres, \u00a0 recuperar las posibles afectaciones por su cumplimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que la Corte se declarara inhibida \u00a0 para conocer de los cargos en contra de la expresi\u00f3n \u201cfiscal\u201d del art\u00edculo 82 de \u00a0 la ley 1474 de 2011 y \u201cresponsabilidad fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Jefe del Ministerio P\u00fablico \u201c[l]a actora propone \u00a0 que el aparte acusado resulta ser inconstitucional porque implica la \u00a0 consagraci\u00f3n de una responsabilidad fiscal objetiva por los actos de un tercero. \u00a0 No obstante, dicho contenido no solo es inexistente en la expresi\u00f3n demandada, \u00a0 sino que adem\u00e1s es falso en relaci\u00f3n con el resto de los apartes no demandados \u00a0 del art\u00edculo 82 de la Ley 1474 de 2011. \/\/ En los \u00a0 descriptores de la responsabilidad fiscal, aplicables al interventor y previstos \u00a0 por el art\u00edculo 82 acusado parcialmente, se encuentran como condiciones para su \u00a0 configuraci\u00f3n los siguientes requisitos: que el interventor incumpla su contrato \u00a0 de interventor\u00eda, o que existan hechos de la ejecuci\u00f3n contractual que causen \u00a0 da\u00f1o patrimonial imputables a \u00e9l. En raz\u00f3n de lo anterior y muy por el contrario \u00a0 a lo pretendido en la demanda, la Ley ha exigido el elemento de atribuci\u00f3n \u00a0 subjetivo, y por ello, no es cierto que la norma haya previsto una \u00a0 responsabilidad objetiva ni que haya sustra\u00eddo la necesidad de un proceso de \u00a0 responsabilidad con los presupuestos legales previstos para tal fin\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, no consideran que exista raz\u00f3n para que la Corte haga un \u00a0 pronunciamiento de fondo al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica situaci\u00f3n se presenta, de acuerdo con el Ministerio P\u00fablico, con la \u00a0 acusaci\u00f3n respecto del art\u00edculo 119 de la ley 1474 de 2011. Al respecto \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cel cargo formulado es incierto porque la norma no ha creado \u00a0 una categor\u00eda nueva de responsabilidad, en el entendido que la solidaridad no se \u00a0 predica como causa sino como consecuencia de la responsabilidad. As\u00ed las cosas, \u00a0 la solidaridad solo ser\u00e1 aplicable si existe previamente un fallo de \u00a0 responsabilidad fiscal, con la totalidad de los requisitos de la Ley 610 de \u00a0 2001, y adicionalmente concurren los requisitos previstos normativamente. En \u00a0 otras palabras, s\u00f3lo si se declara responsables fiscalmente a los sujetos \u00a0 descritos en la norma (ordenador del gasto, contratista y participantes en el \u00a0 contrato) y en raz\u00f3n de sobrecostos o irregularidades contractuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las razones por las cuales el Procurador General solicita que la Corte \u00a0 se declare inhibida de pronunciarse de fondo con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer el \u00a0 asunto de la referencia, pues se trata de una demanda interpuesta contra una \u00a0 disposici\u00f3n que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 al inicio de esta providencia, la accionante acusa dos \u00a0 disposiciones de la ley 1474 de 2011. Respecto del art\u00edculo 82 acusa la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cfiscal\u201d que hace referencia a la naturaleza de una de las \u00a0 responsabilidades atribuibles, entre otros, a consultores e interventores, la \u00a0 cual aparece en los dos primeros incisos de dicha disposici\u00f3n. Respecto del \u00a0 art\u00edculo 119 acusa la expresi\u00f3n \u201cresponsabilidad fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que, la accionante no present\u00f3 argumento alguno en contra del t\u00e9rmino \u00a0 \u201cfiscal\u201d que figura en el art\u00edculo 82 de la ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los intervinientes, a excepci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s (sede \u00a0 Bogot\u00e1) solicitaron la declaratoria de exequibilidad del aparte acusado. La \u00a0 mencionada Universidad considera que, en tanto el aparte acusado vulnera el \u00a0 derecho de defensa, debe ser declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio P\u00fablico considera que la accionante no estructura en \u00a0 su acci\u00f3n un solo cargo de constitucionalidad en contra de las disposiciones \u00a0 acusadas, por lo que solicita a la Corte se declare inhibida de pronunciarse de \u00a0 fondo en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el problema jur\u00eddico que se plantea consiste en determinar si la \u00a0 atribuci\u00f3n de solidaridad entre los sujetos pasibles de responsabilidad \u00a0 fiscal, determinaci\u00f3n que realiza el art\u00edculo 119 de la ley 1474 de 2011, \u00a0 implica la utilizaci\u00f3n de un criterio objetivo de imputaci\u00f3n en \u00a0 desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal que es posible adelantar en \u00a0 contra de, entre otros, los interventores de contratos estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de este problema parte de un presupuesto l\u00f3gico &#8211; argumentativo, \u00a0 cual es que se determine si la Constituci\u00f3n proscribe que el fundamento de \u00a0 imputaci\u00f3n en un proceso fiscal sea de naturaleza objetiva. Por esta raz\u00f3n, las \u00a0 consideraciones que servir\u00e1n de fundamento a la soluci\u00f3n del problema planteado \u00a0 ser\u00e1n las relativas a i) las caracter\u00edsticas que desde el punto de vista \u00a0 constitucional tiene el proceso de responsabilidad fiscal; y ii) el fundamento \u00a0 de imputaci\u00f3n en procesos de responsabilidad fiscal que la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha deducido de los preceptos constitucionales. Luego de estas \u00a0 dos consideraciones se dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Asunto previo: ausencia de cargo contra el \u00a0 art\u00edculo 82 de la ley 1474 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda presentada acusa la presunta imputaci\u00f3n de responsabilidad objetiva a \u00a0 los interventores en los procesos fiscales que contra ellos se sigan. De acuerdo \u00a0 con la accionante, dicho contenido se deducir\u00eda del car\u00e1cter solidario \u00a0que el art\u00edculo 119 de la ley 1474 de 2011 atribuye, entre otras, a las \u00a0 obligaciones derivadas de los procesos fiscales; sin embargo, al inicio de su \u00a0 demanda tambi\u00e9n se\u00f1ala como demandada la palabra \u201cfiscal\u201d, que aparece en \u00a0 el primero y segundo incisos del art\u00edculo 82 del mismo cuerpo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser este el planteamiento presentado por la ciudadana en la acci\u00f3n a la que \u00a0 ahora se da respuesta, debe aclararse por parte de la Corte Constitucional que \u00a0 no emitir\u00e1 pronunciamiento alguno respecto de la adecuaci\u00f3n constitucional de \u00a0 los apartados \u201cfiscal\u201d del mencionado art\u00edculo 82, por cuanto la \u00a0 ciudadana no present\u00f3 argumento alguno para sustentar la acusaci\u00f3n enunciada al \u00a0 inicio de su escrito de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata en este caso de una acusaci\u00f3n a la que falte alguna de las \u00a0 condiciones necesarias para formular un cargo adecuado de constitucionalidad, es \u00a0 decir, no es la carencia de certeza, especificidad, pertinencia, claridad o \u00a0 suficiencia lo que se se\u00f1ala en esta oportunidad por parte de la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional. Es la ausencia total de argumentos en contra del \u00a0 art\u00edculo 82 de la ley 1474 de 2011 lo que impide a esta Corporaci\u00f3n emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo respecto de la disposici\u00f3n antes se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional concluye que se encuentra INHIBIDA para \u00a0 dar respuesta a la acusaci\u00f3n en contra del art\u00edculo 82 de la ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Consideraciones y Soluci\u00f3n al Problema Jur\u00eddico \u00a0 Planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proceso de responsabilidad fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 267 y 268 de la Constituci\u00f3n determinan que la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica y a las contralor\u00edas de las entidades territoriales \u00a0 -departamentales, municipales y distritales- desarrollen el control fiscal en \u00a0 Colombia, es decir, la funci\u00f3n p\u00fablica de vigilar la gesti\u00f3n fiscal de los \u00a0 servidores del Estado y de las personas de derecho privado que manejen o \u00a0 administren fondos o bienes de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato expreso de la propia Constituci\u00f3n -art. 267-, el control fiscal se \u00a0 ejerce en forma posterior y selectiva, conforme a los procedimientos, sistemas y \u00a0 principios que defina el legislador, y el mismo debe incluir el ejercicio de un \u00a0 control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficiencia, la \u00a0 econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha destacado este Tribunal, el control fiscal se desarrolla en dos \u00a0 momentos: i) uno que comprende la funci\u00f3n de vigilancia de la gesti\u00f3n que \u00a0 realicen de los bienes p\u00fablicos los servidores y los particulares; y ii) \u00a0 eventualmente, como resultado de esa labor de vigilancia, el desarrollo de un \u00a0 proceso de responsabilidad fiscal, el cual se orienta, tal y como lo ha dicho la \u00a0 Corte, a \u201cobtener una declaraci\u00f3n jur\u00eddica, en la cual se precisa con certeza \u00a0 que un determinado servidor p\u00fablico o particular debe cargar con las \u00a0 consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gesti\u00f3n \u00a0 fiscal que ha realizado y que est\u00e1 obligado a reparar el da\u00f1o causado al erario \u00a0 p\u00fablico, por su conducta dolosa o culposa\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo paso, esto es, la exigencia de responsabilidad fiscal encuentra \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n,\u00a0 de acuerdo con el cual \u00a0 corresponde a las contralor\u00edas en los distintos niveles territoriales \u00a0 &#8220;establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las \u00a0 sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la \u00a0 jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la misma&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta responsabilidad tiene como finalidad o prop\u00f3sito espec\u00edfico la protecci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda del patrimonio del Estado, buscando la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que \u00e9ste \u00a0 haya podido sufrir como consecuencia de la gesti\u00f3n irregular de quienes tienen a \u00a0 su cargo el manejo de dineros o bienes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente en cada momento, se han establecido una \u00a0 serie de caracter\u00edsticas predicables de esta forma de responsabilidad. En la \u00a0 jurisprudencia constitucional se ha expresado\u00a0 que la responsabilidad \u00a0 fiscal i) es de naturaleza administrativa; ii) es determinada a partir de un \u00a0 proceso de esta misma naturaleza, es decir, un proceso administrativo; iii) no \u00a0 tiene un car\u00e1cter sancionatorio, sino eminentemente resarcitorio, pues busca \u00a0 recuperar el valor equivalente al detrimento ocasionado al patrimonio de una \u00a0 entidad estatal, teniendo esta suma como l\u00edmite a exigir[3]; y iv) en este \u00a0 proceso se deben observar las garant\u00edas sustanciales y adjetivas propias del \u00a0 debido proceso de manera acorde con el dise\u00f1o constitucional del control fiscal[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas que se han reiterado de forma constante por la jurisprudencia de \u00a0 esta corporaci\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reiteradas las caracter\u00edsticas del proceso de responsabilidad fiscal y, \u00a0 en armon\u00eda con la acusaci\u00f3n presentada, la Sala se referir\u00e1 a los presupuestos \u00a0 de imputaci\u00f3n que en materia de responsabilidad fiscal ha establecido el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El fundamento de imputaci\u00f3n en el proceso de responsabilidad fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n ha conducido a que en su jurisprudencia \u00a0 esta Corporaci\u00f3n haya afirmado que, si bien los preceptos constitucionales no \u00a0 determinan expresamente un criterio normativo de imputaci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad fiscal \u2013es decir, no establecen expresamente el fundamento sobre \u00a0 el cual sea posible atribuir el da\u00f1o antijur\u00eddico a su autor-, el criterio m\u00e1s \u00a0 exigente que puede establecerse por parte del legislador es la culpa grave. Es \u00a0 decir, en el marco constitucional actual no podr\u00eda establecerse por parte del \u00a0 legislador un r\u00e9gimen de responsabilidad fiscal que tuviera como fundamento la \u00a0 culpa o la culpa leve, por cuanto desde el punto de vista del sujeto del proceso \u00a0 de responsabilidad dichos criterios son m\u00e1s exigentes que la culpa grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.6. Para la Corte, ese tratamiento vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta pues \u00a0 configura un r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial en el \u00e1mbito fiscal que \u00a0 parte de un fundamento diferente y mucho m\u00e1s gravoso que el previsto por el \u00a0 constituyente para la responsabilidad patrimonial que se efectiviza a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n.\u00a0 Esos dos reg\u00edmenes de responsabilidad deben \u00a0 partir de un fundamento de imputaci\u00f3n proporcional pues, al fin de cuentas, \u00a0 de lo que se trata es de resarcir el da\u00f1o causado al Estado. En el caso de la \u00a0 responsabilidad patrimonial, a trav\u00e9s de la producci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 que la persona no estaba en la obligaci\u00f3n de soportar y que gener\u00f3 una condena \u00a0 contra \u00e9l, y, en el caso de la responsabilidad fiscal, como consecuencia del \u00a0 irregular desenvolvimiento de la gesti\u00f3n fiscal que se ten\u00eda a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la finalidad de dichas \u00a0 responsabilidades coincide plenamente ya que la misma no es sancionatoria \u00a0 (reprimir una conducta reprochable) sino eminentemente reparatoria o \u00a0 resarcitoria, est\u00e1n determinadas por un mismo criterio normativo de imputaci\u00f3n \u00a0 subjetivo que se estructura con base en el dolo y la culpa, y parten de los \u00a0 mismos elementos axiol\u00f3gicos como son el da\u00f1o antijur\u00eddico sufrido por el \u00a0 Estado, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable al funcionario y el nexo de causalidad \u00a0 entre el da\u00f1o y la actividad del agente. Entonces, es evidente que \u00a0en el plano del derecho sustancial y a la luz del principio de igualdad \u00a0 material, se trata de una misma instituci\u00f3n jur\u00eddica, a\u00fan cuando las dos \u00a0 clases de responsabilidad tengan una consagraci\u00f3n normativa constitucional \u00a0 diferente -la una el art\u00edculo 90-2 y la otra los art\u00edculos 267 y 268 de la \u00a0 Carta- y se establezcan por distinto cauce jur\u00eddico -tal y como lo hab\u00eda \u00a0 se\u00f1alado esta Corte en la Sentencia C-840\/2001.\u201d \u2013negrilla \u00a0 ausente en texto original- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n en aquella ocasi\u00f3n se manifest\u00f3 que no exist\u00edan motivos para que \u00a0 la ley establezca un r\u00e9gimen de responsabilidad fiscal y patrimonial con \u00a0 distintos fundamentos de imputaci\u00f3n, lo que motiv\u00f3 la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de disposiciones de la ley 610 de 2000 \u2013par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba y art\u00edculo 53 (parcial)- que establec\u00edan fundamentos de imputaci\u00f3n \u00a0 distintos al dolo y a la culpa grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta conclusi\u00f3n, y haciendo menci\u00f3n expresa de la sentencia \u00a0 antes mencionada, con ocasi\u00f3n de la demanda contra el art\u00edculo 17 de la ley 610 \u00a0 de 2000 la Corte afirm\u00f3 que \u00a0 \u201c[l]a responsabilidad fiscal es de car\u00e1cter subjetivo, pues para deducirla \u00a0 es necesario determinar si el imputado obr\u00f3 con dolo o con culpa. Al \u00a0 respecto, ha dicho la Corte que en materia de responsabilidad fiscal est\u00e1 \u00a0 proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y, por tanto, la misma debe \u00a0 individualizarse y valorarse a partir de la conducta del agente\u201d[6] \u00a0\u2013negrilla ausente en texto original-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que confirm\u00f3 la reciente sentencia C-512 de 2013, en la que con \u00a0 ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad del art\u00edculo 118 de la ley 1474 de 2011 \u00a0 se manifest\u00f3 sobre los fines del proceso fiscal lo siguiente \u201c[e]ste proceso \u00a0 busca determinar y, si es del caso, declarar la responsabilidad fiscal del \u00a0 servidor p\u00fablico o del particular, sobre la base de un detrimento patrimonial \u00a0 (da\u00f1o) imputable a una conducta culpable (dolo o culpa grave) de \u00e9ste, \u00a0 habiendo un nexo causal entre ambos\u201d \u2013negrilla ausente en texto original-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con el fundamento constitucional que se ha establecido en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, y en pleno acuerdo con el art\u00edculo 124 de la \u00a0 Constituci\u00f3n que prev\u00e9 que \u201c[l]a ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los \u00a0 servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva\u201d, \u00a0el \u00a0 mencionado art\u00edculo 118 de la ley 1474 de 2011 consagra que \u201c[e]l grado de \u00a0 culpabilidad para establecer la existencia de responsabilidad fiscal ser\u00e1 el \u00a0 dolo o la culpa grave\u201d \u2013negrilla ausente en texto original- e, incluso, \u00a0 contiene eventos en los que el fundamento de la imputaci\u00f3n \u2013el dolo o la culpa \u00a0 grave- se presumen, presunciones que se consideraron acorde con el ordenamiento \u00a0 constitucional \u2013sentencia C-512 de 2013-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de imputaci\u00f3n que es reiteraci\u00f3n de lo establecido por los art\u00edculos \u00a0 4\u00ba y 5\u00ba de la ley 610 de 2000, de acuerdo con los cuales el criterio de \u00a0 imputaci\u00f3n en materia de responsabilidad fiscal ser\u00e1 la culpa grave y el dolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es este el contexto jur\u00eddico que debe guiar el an\u00e1lisis que ahora realice la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este marco normativo, pasa la Sala a dar soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al cargo planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 al inicio de esta providencia, la accionante acus\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cresponsabilidad fiscal\u201d del art\u00edculo 119 de la ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que, al no presentar argumento alguno en contra del t\u00e9rmino \u201cfiscal\u201d \u00a0 que figura en el art\u00edculo 82 de la ley 1474 de 2011, la Sala concluy\u00f3 que la \u00a0 acusaci\u00f3n de la accionante se dirig\u00eda espec\u00edficamente en contra de la expresi\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 119 del cuerpo normativo referido, la cual, en t\u00e9rminos de la \u00a0 acci\u00f3n que ahora se resuelve, habr\u00eda establecido un fundamento objetivo de \u00a0 imputaci\u00f3n en materia de responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la argumentaci\u00f3n de la accionante, la previsi\u00f3n de solidaridad \u00a0entre el ordenador del gasto y las dem\u00e1s personas que concurran en un da\u00f1o \u00a0 patrimonial al Estado, implica una atribuci\u00f3n de responsabilidad con un \u00a0 fundamento objetivo; situaci\u00f3n que se presentar\u00eda respecto de tres reg\u00edmenes de \u00a0 responsabilidad diferentes: acciones populares, acci\u00f3n de repetici\u00f3n y \u00a0 responsabilidad fiscal. Es esta \u00faltima la que se cuestiona en este caso, \u00a0 pues, en tanto el interventor de un contrato estatal es uno de los sujetos \u00a0 pasibles del proceso fiscal, \u00e9ste estar\u00eda incluido en la solidaridad prevista y, \u00a0 por consiguiente, podr\u00eda ser imputado objetivamente con fundamento en el \u00a0 precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse que la demanda no cuestiona una presunta atribuci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad objetiva en las acciones populares o en las acciones de \u00a0 repetici\u00f3n, reg\u00edmenes de responsabilidad de los cuales el art\u00edculo 119 de la ley \u00a0 1474 de 2011 tambi\u00e9n predica la solidaridad. En el presente caso se ataca \u00a0 exclusivamente la presunta creaci\u00f3n de un fundamento objetivo de imputaci\u00f3n en \u00a0 materia de responsabilidad fiscal, raz\u00f3n por la demanda ataca espec\u00edficamente \u00a0 dicho aparte del art\u00edculo 119 del mencionado cuerpo normativo y, por \u00a0 consiguiente, ser\u00e1 \u00e9ste el objeto de an\u00e1lisis en que la Sala centre su estudio \u00a0 en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser \u00e9stos los argumentos de la acusaci\u00f3n, y luego de analizar los contenidos \u00a0 constitucionales que hacen referencia al fundamento de imputaci\u00f3n que debe \u00a0 aplicarse en los procesos de responsabilidad fiscal \u2013consideraci\u00f3n 3.2.-, la \u00a0 Sala recuerda que el problema jur\u00eddico planteado consiste en determinar si el \u00a0 art\u00edculo 119 de la ley 1474 de 2011, en contra de las exigencias derivadas de \u00a0 los art\u00edculos 13, 90, 124 y 268 de la Constituci\u00f3n, prev\u00e9 un criterio objetivo \u00a0 de imputaci\u00f3n como fundamento para atribuir responsabilidad en los procesos \u00a0 fiscales que se adelanten en contra de, entre otros, los interventores de \u00a0 contratos estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones realizadas en precedencia, la Corte \u00a0 Constitucional concluye que no le asiste raz\u00f3n a la accionante y, en \u00a0 consecuencia, que el art\u00edculo demandado debe ser declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento para dicha conclusi\u00f3n radica en que el marco legal vigente, en \u00a0 acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, exige la existencia de dolo o culpa grave \u00a0 como fundamento de la atribuci\u00f3n de responsabilidad de naturaleza fiscal. Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 119 de la ley 1474 de 2011, sin prever un fundamento distinto \u00a0 para la imputaci\u00f3n, determina un asunto por completo distinto: que aquellos a \u00a0 quien sea imputada responsabilidad fiscal, responder\u00e1n de forma solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la ley 1474 de 2011 incluye diversos preceptos que hacen referencia a \u00a0 los procesos de responsabilidad fiscal. Entre ellas se cuenta el art\u00edculo 118, \u00a0 disposici\u00f3n relativa a los par\u00e1metros y fundamentos con base en los cuales debe \u00a0 llevarse a cabo la atribuci\u00f3n de responsabilidad en los procesos fiscales, de \u00a0 acuerdo con la cual toda decisi\u00f3n debe tener como fundamento un grado de \u00a0 imputaci\u00f3n subjetiva, que puede ser culpa grave o dolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el mencionado art\u00edculo consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 118. DETERMINACI\u00d3N DE LA CULPABILIDAD EN LOS PROCESOS DE \u00a0 RESPONSABILIDAD FISCAL. El grado de culpabilidad para establecer la \u00a0 existencia de responsabilidad fiscal ser\u00e1 el dolo o la culpa grave.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n legal que reafirma lo establecido por el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 610 \u00a0 de 2000, seg\u00fan el cual \u201c[l]a responsabilidad fiscal tiene por objeto el \u00a0 resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados al patrimonio p\u00fablico como consecuencia \u00a0 de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gesti\u00f3n fiscal (\u2026)\u201d; \u00a0 y por el art\u00edculo 5\u00ba de la misma ley, que al enumerar los elementos de la \u00a0 responsabilidad fiscal incluye expresamente \u201c[u]na conducta dolosa o \u00a0 culposa atribuible a una persona que realiza gesti\u00f3n fiscal\u201d \u2013negrilla \u00a0 ausente en los textos legales-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que esto implique un pronunciamiento sobre la exequibilidad de alguno de los \u00a0 preceptos citados, para la Sala \u00e9stos reiteran los par\u00e1metros que la \u00a0 jurisprudencia constitucional[7] \u00a0ha deducido del an\u00e1lisis conjunto de los art\u00edculos 90, 124 y 268 de la \u00a0 Constituci\u00f3n en materia de criterios de imputaci\u00f3n en los procesos de \u00a0 responsabilidad fiscal. De acuerdo con los citados criterios jurisprudenciales \u00a0 \u201c[l]a responsabilidad fiscal es de car\u00e1cter subjetivo, pues para deducirla es \u00a0 necesario determinar si el imputado obr\u00f3 con dolo o con culpa. Al respecto, ha \u00a0 dicho la Corte que en materia de responsabilidad fiscal est\u00e1 proscrita toda \u00a0 forma de responsabilidad objetiva y, por tanto, la misma debe individualizarse y \u00a0 valorarse a partir de la conducta del agente\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente dicho, las previsiones de los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la ley \u00a0 610 de 2000 y del art\u00edculo 118 de la ley 1474 de 2011 necesariamente determinan \u00a0 la lectura que se realice del tantas veces mencionado art\u00edculo 119 de la ley \u00a0 1474 de 2011, precepto acusado en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura conjunta de los preceptos legales conduce a concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El fundamento de la responsabilidad fiscal de los interventores se encuentra en \u00a0 el art\u00edculo 82 de la ley 1474 de 2011, disposici\u00f3n que establece que responder\u00e1n \u00a0 fiscalmente\u00a0 por los hechos u omisiones que le sean imputables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La responsabilidad fiscal s\u00f3lo ser\u00e1 imputable cuando se haya \u00a0 comprobado la existencia de culpa grave o de dolo por parte de quien ten\u00eda a su \u00a0 cargo la administraci\u00f3n o vigilancia de los bienes del Estado -incluso, el mismo \u00a0 art\u00edculo 118 prev\u00e9 hip\u00f3tesis en donde el dolo y la culpa grave, como elementos \u00a0 sine qua non en la imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal, pueden presumirse-; \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En aquellos casos en que haya sido posible imputar \u2013con base en culpa grave o \u00a0 dolo- responsabilidad fiscal a m\u00e1s de un sujeto, \u00e9stos, por determinaci\u00f3n \u00a0 expresa del art\u00edculo 119 de la ley 1474 de 2011, responder\u00e1n solidariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la solidaridad que establece el art\u00edculo 119 de la ley \u00a0 1474 de 2011 entre los responsables de pagar las obligaciones derivadas de un \u00a0 proceso fiscal, no implica la creaci\u00f3n de un par\u00e1metro de imputaci\u00f3n distinto al \u00a0 previsto en los art\u00edculos mencionados de la ley 610 de 2000, ni al previsto en \u00a0 el art\u00edculo 118 de aquel cuerpo normativo, ni a los que la jurisprudencia ha \u00a0 derivado de los contenidos constitucionales aplicables a la materia. El \u00a0 fundamento de la imputaci\u00f3n contin\u00faa siendo la culpa grave o el dolo del sujeto \u00a0 pasivo del proceso fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de los efectos de la solidaridad s\u00f3lo tiene lugar ante la \u00a0 existencia de un presupuesto jur\u00eddico: que se sea responsable en materia fiscal. \u00a0 Una vez esto ha sido determinado, lo \u00fanico que la naturaleza solidaria de la \u00a0 obligaci\u00f3n permite es el cobro del total de los perjuicios causados a cualquiera \u00a0 de los deudores que, con base en su actuar doloso o gravemente culposo, \u00a0 hayan sido encontrados responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, ha de concluirse que el art\u00edculo 119 no establece un est\u00e1ndar de \u00a0 imputaci\u00f3n objetivo que pueda ser aplicable en los procesos de responsabilidad \u00a0 fiscal, lo que descarta cualquier contradicci\u00f3n con el contenido del art\u00edculo 29 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el art\u00edculo 119 de la ley 1474 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INHIBIRSE \u00a0 de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el vocablo fiscal que figura \u00a0 en el art\u00edculo 82 de la ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cCoincide la Corte con el \u00a0 Procurador en que la responsabilidad entendida como el deber de asumir las \u00a0 consecuencias de un acto o hecho no tiene las mismas implicaciones en las \u00a0 distintas \u00e1reas del derecho, pues en materia penal es de car\u00e1cter personal al \u00a0 paso que en materia civil es de naturaleza patrimonial. De ah\u00ed que la culpa en \u00a0 materia penal nunca se presume, al paso\u00a0 que en el campo del derecho civil \u00a0 puede presumirse como sucede en las hip\u00f3tesis a que se refieren los art\u00edculos 5\u00b0 \u00a0 y 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001 bajo revisi\u00f3n. Estas observaciones resultan v\u00e1lidas \u00a0 para desvirtuar el reparo del actor por presunta violaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, m\u00e1xime si se tiene presente que el art\u00edculo 2\u00b0 del mencionado \u00a0 ordenamiento legal define la acci\u00f3n de repetici\u00f3n como una acci\u00f3n civil de \u00a0 car\u00e1cter patrimonial\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia SU-620 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia C-382 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencias Su-620 de 1996, C-382 de 2008 y C-512 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Entre otras, sentencias C-619 de 2002; C-382 de 2008 y C-512 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia C-382 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencias C-619 de 2002, C-328 de 2008 y C-512 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia C-328 de 2008.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-338-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-338\/14 \u00a0 \u00a0 RESPONSABILIDAD DE INTERVENTORES-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo respecto \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201cfiscal\u201d contenida en la norma demandada \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia total de argumentos \u00a0 \u00a0 IMPUTACION POR RESPONSABILIDAD FISCAL SOLIDARIA-Fundamento \u00a0 contin\u00faa siendo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21328","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21328"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21328\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}