{"id":21329,"date":"2024-06-25T20:52:03","date_gmt":"2024-06-25T20:52:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-339-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:03","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:03","slug":"c-339-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-339-14\/","title":{"rendered":"C-339-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-339-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-339\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO SOBRE \u00a0 EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR CORTE PENAL INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA \u00a0 REPUBLICA DE COLOMBIA-Exequibilidad del acuerdo y de Ley 1661 de 2013 por \u00a0 medio de la cual se aprueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL \u00a0 CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la \u00a0 Corte Constitucional\/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Caracter\u00edsticas\/CONTROL \u00a0 CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Alcance\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n, corresponde a la Corte el examen \u00a0 de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes \u00a0 aprobatorias de los mismos. La sentencia C-468 de 1997 sostuvo que dicho control \u00a0 se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero \u00a0 posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n gubernamental; (ii) \u00a0 autom\u00e1tico, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n \u00a0 gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto \u00a0 los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, \u00a0 confront\u00e1ndolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa \u00a0 juzgada; (v) es una condici\u00f3n sine qua non para la ratificaci\u00f3n del \u00a0 correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una funci\u00f3n preventiva, pues su finalidad \u00a0 es garantizar tanto la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como el cumplimiento de los \u00a0 compromisos internacionales del Estado colombiano. El control por vicios de \u00a0 procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes \u00a0 que los aprueban, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 241 numeral 10 Superior, se \u00a0 dirige tanto a examinar la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en \u00a0 los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del instrumento y la competencia de \u00a0 los funcionarios en la negociaci\u00f3n y firma del tratado, como el cumplimiento de \u00a0 las reglas de tr\u00e1mite legislativo en la formaci\u00f3n de la ley aprobatoria en el \u00a0 Congreso. Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados \u00a0 p\u00fablicos, el legislador no puede alterar el contenido de \u00e9stos introduciendo \u00a0 nuevas cl\u00e1usulas ya que su funci\u00f3n consiste en aprobar o improbar la totalidad \u00a0 del tratado. Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones \u00a0 interpretativas, y, a menos que est\u00e9n expresamente prohibidas, tambi\u00e9n se pueden \u00a0 introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.\u00a0 En cuanto \u00a0 al examen de fondo, \u00e9ste consiste en juzgar las disposiciones del texto del \u00a0 tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la \u00a0 totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las \u00a0 primeras se ajustan o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dicho examen de fondo es \u00a0 exclusivamente jur\u00eddico y por lo tanto no comprende cuestiones de conveniencia, \u00a0 oportunidad, utilidad y eficiencia, como lo ha resaltado la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL \u00a0 CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de \u00a0 control de tratados celebrados en desarrollo del Estatuto de Roma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO \u00a0 INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Remisi\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociaci\u00f3n \u00a0 y celebraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO SOBRE \u00a0 EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR CORTE PENAL INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA \u00a0 REPUBLICA DE COLOMBIA-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO SOBRE \u00a0 EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR CORTE PENAL INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA \u00a0 REPUBLICA DE COLOMBIA-Constitucionalidad de tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICACIONES \u00a0 EXPEDIDAS POR SECRETARIOS DE COMISIONES Y PLENARIAS DEL CONGRESO EN CONTROL DE \u00a0 PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO, Y CUMPLIMIENTO DE REGLAS SOBRE VOTACION-Valor probatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional colombiana ha sostenido, incluso desde antes de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991, que para acreditar la satisfacci\u00f3n de un requisito del \u00a0 procedimiento legislativo, las certificaciones de las Secretar\u00edas del Congreso \u00a0 son un medio de prueba conducente, cuyo contenido se presume veraz pero puede \u00a0 ser desvirtuado en los casos concretos. La Sala Plena de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia as\u00ed lo sostuvo, por ejemplo, en la sentencia del 27 de noviembre de \u00a0 1973, al examinar la acci\u00f3n p\u00fablica contra una Ley, uno de cuyos cargos \u00a0 planteaba como vicio de forma que el proyecto no hab\u00eda sido. aprobado en una de \u00a0 sus etapas con las mayor\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n. Las Actas s\u00f3lo \u00a0 certificaban que se hab\u00eda aprobado el proyecto, y que se hab\u00eda convertido en \u00a0 ley. En cuanto a si cumpl\u00eda con la mayor\u00eda de votos exigida por la Constituci\u00f3n, \u00a0 debido a que las Actas no lo precisaban, fue la certificaci\u00f3n del Secretario \u00a0 General de la C\u00e1mara de Representantes la que esclareci\u00f3 el punto. El Secretario \u00a0 certificaba entonces que en la sesi\u00f3n correspondiente se le hab\u00eda impartido \u00a0 aprobaci\u00f3n al proyecto de ley mediante el cumplimiento de los requisitos legales \u00a0 y reglamentarios. En ese caso, la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 que la \u00a0 informaci\u00f3n contenida se presum\u00eda veraz, y que debi\u00f3 ser desvirtuada por los \u00a0 demandantes, demostrando que la aprobaci\u00f3n impartida a la ley impugnada no lo \u00a0 fue con los votos necesarios. La Corte Constitucional, por su parte, ha \u00a0 observado justamente el mismo principio. El control de constitucionalidad sobre \u00a0 el procedimiento legislativo en varias ocasiones se ha fundado \u00a0 probatoriamente en las certificaciones expedidas por los Secretarios de \u00a0 Comisiones o Plenarias del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 No obstante, no en \u00a0 todos los casos se les ha atribuido el mismo valor probatorio a dichos \u00a0 certificados. El control sobre el procedimiento es fruto de un an\u00e1lisis en \u00a0 conjunto de las pruebas incorporadas al expediente, y no s\u00f3lo de los \u00a0 certificados de los secretarios de Comisiones y Plenarias del Congreso. Adem\u00e1s, \u00a0 la Corte ha tenido en cuenta en el control del procedimiento legislativo el \u00a0 contenido de las actas y Gacetas del Congreso, y registros de audio o v\u00eddeo de \u00a0 las sesiones parlamentarias. El an\u00e1lisis conjunto de los medios de prueba \u00a0 relevantes puede conducir a distintos resultados cr\u00edticos sobre el valor \u00a0 probatorio de las certificaciones. La Corte ha concluido, por ejemplo, que \u00a0 mientras algunos certificados son claros, veraces y coherentes con el resto del \u00a0 material probatorio, otros en cambio son imprecisos, insuficientes para \u00a0 esclarecer un punto oscuro, o incluso pueden carecer de objetividad en alg\u00fan \u00a0 aspecto. Con arreglo a lo anterior, las decisiones de la Corte en torno a si se\u00a0 \u00a0 cumplieron en el tr\u00e1mite de un proyecto las reglas constitucionales sobre forma \u00a0 de votaci\u00f3n (nominal y p\u00fablica, o alguna de las excepciones legales), deben \u00a0 entonces tomar en consideraci\u00f3n las certificaciones emitidas por los secretarios \u00a0 de Comisiones y Plenarias del Congreso de la Rep\u00fablica, sin perder de vista que \u00a0 es preciso analizarlas en conjunto con otros elementos para definir su valor \u00a0 probatorio. La \u00a0 regla general sobre votaciones en el Congreso es que estas deben ser nominales y \u00a0 p\u00fablicas, de acuerdo con la reforma introducida al art\u00edculo 133 de la Carta \u00a0 mediante el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2009, luego objeto de \u00a0 desarrollado con la Ley 1431 de 2011, por la cual se establecen las excepciones \u00a0\u00a0a que se refiere \u00a0 el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 dispone ahora que el voto de los miembros de los cuerpos colegiados debe ser \u00a0 nominal, salvo en los casos exceptuados expresamente por el Legislador. El \u00a0 art\u00edculo 130 de la Ley 5\u00aa, a su turno, fue modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Ley 1431 de 2011, reiterando en el plano de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica el mandato \u00a0 constitucional, y estableciendo mecanismos para su cumplimiento. Las excepciones \u00a0 a la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica fueron incorporadas por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 1431 de 2011 al art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992, y entre estas se previ\u00f3 en el \u00a0 inciso 16 la existencia de unanimidad en la Comisi\u00f3n o Plenaria respectiva para \u00a0 votar negativa o positivamente el proyecto, o parte de su articulado. Para resolver puntos oscuros o dudosos sobre el cumplimiento \u00a0 de estas reglas de votaci\u00f3n, la Corte les ha reconocido valor probatorio a las \u00a0 certificaciones de secretarios de Comisiones o Plenarias del Congreso. Pero su \u00a0 valor probatorio no ha sido definitivo en todos los casos, como por ejemplo \u00a0 cuando han resultado ser igualmente abiertas o imprecisas. De all\u00ed que la Corte \u00a0 las haya analizado regularmente en conjunto con otro haz de elementos f\u00e1cticos \u00a0 debidamente incorporados al proceso de constitucionalidad, relevantes para \u00a0 determinar la presencia de unanimidad en la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley, \u00a0 tales como: i. Si al declararse aprobado el proyecto concurri\u00f3 alguna oposici\u00f3n \u00a0 capaz de afectar la validez del tr\u00e1mite; ii. Si en el debate en el cual se \u00a0 aprueba el proyecto de ley se solicit\u00f3 la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica; iii. Si la \u00a0 forma de declarar el resultado de la votaci\u00f3n expresa con claridad la \u00a0 unanimidad; iv. Si en el contexto general del proceso legislativo se advierten \u00a0 manifestaciones indicativas de unanimidad al interior de las C\u00e1maras, como que \u00a0 los informes de ponencia hayan sido favorables a la aprobaci\u00f3n del proyecto,\u00a0 \u00a0 que ning\u00fan miembro hubiese hecho p\u00fablico su desacuerdo con la aprobaci\u00f3n del \u00a0 proyecto,\u00a0que\u00a0en los debates se haya \u00a0 aprobado la omisi\u00f3n de lectura del articulado,\u00a0que en ning\u00fan debate los congresistas hayan \u00a0 pedido la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica o hayan registrado votos en contra. No en \u00a0 todos los casos resulta entonces necesario acreditar la concurrencia de \u00a0 condiciones como las se\u00f1aladas, para entender satisfecha la regla constitucional \u00a0 de votaci\u00f3n en el Congreso (CP art 133). En algunos eventos, la votaci\u00f3n nominal \u00a0 y p\u00fablica o, en su defecto, la unanimidad de la votaci\u00f3n ordinaria del \u00a0 articulado, saltan a la vista a partir de lo consignado en las Actas. En otros \u00a0 casos, cuando existen dudas en torno a si la forma de votaci\u00f3n satisfizo lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n, una forma de contribuir al \u00a0 esclarecimiento de ese punto oscuro es tomar en cuenta las certificaciones de \u00a0 los secretarios de Comisiones y Plenarias, y leerlas en conjunto con los dem\u00e1s \u00a0 elementos de prueba obrantes en el expediente. En esos casos, la conclusi\u00f3n \u00a0 respecto de si se cumplen o no las condiciones para declarar v\u00e1lida la excepci\u00f3n \u00a0 a la regla general de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, ha de estar razonablemente \u00a0 fundada en el an\u00e1lisis conjunto de las certificaciones y los dem\u00e1s medios de \u00a0 prueba relevantes para el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO SOBRE EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR CORTE PENAL INTERNACIONAL \u00a0 SUSCRITO CON LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO SOBRE EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR CORTE PENAL INTERNACIONAL \u00a0 SUSCRITO CON LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Constitucionalidad del contenido del acuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que \u00a0 los contenidos del Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Corte Penal \u00a0 Internacional sobre la Ejecuci\u00f3n de las Penas Impuestas por la Corte Penal \u00a0 Internacional no desconocen las disposiciones aplicables sobre la materia, \u00a0 previstas en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO SOBRE EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR CORTE PENAL INTERNACIONAL \u00a0 SUSCRITO CON LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo tiene \u00a0 entonces el prop\u00f3sito de crear un marco regulatorio relativo a los actos y \u00a0 procedimientos de designaci\u00f3n de Colombia como Estado de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0 impuestas por la CPI, de su decisi\u00f3n de aceptar o no tal designaci\u00f3n, y de los \u00a0 dem\u00e1s aspectos concernientes al proceso de ejecuci\u00f3n de la pena propiamente \u00a0 dicha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO SOBRE \u00a0 EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR CORTE PENAL INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA \u00a0 REPUBLICA DE COLOMBIA-Fundamento\/ACUERDO SOBRE EJECUCION DE PENAS \u00a0 IMPUESTAS POR CORTE PENAL INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cometido del \u00a0 Acuerdo est\u00e1 entonces fundado en una de las previsiones del Estatuto de Roma, la \u00a0 cual establece directamente que la CPI puede designar a un Estado de los que se \u00a0 encuentren en disposici\u00f3n de recibir personas condenadas, para que en su \u00a0 territorio se ejecute una pena impuesta por la CPI. Colombia, en desarrollo del \u00a0 principio de cooperaci\u00f3n internacional, suscribe este Acuerdo con el fin de \u00a0 proveer instrumentos que hagan eficaz la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal \u00a0 Internacional. Esta finalidad es propia del Acuerdo, y aunque seg\u00fan se indic\u00f3 se \u00a0 dicta en desarrollo del Estatuto, no es simplemente una reproducci\u00f3n de los \u00a0 contenidos de este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO SOBRE \u00a0 EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR CORTE PENAL INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA \u00a0 REPUBLICA DE COLOMBIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente LAT-416 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la \u00a0 Ley 1662 del 16 de julio de 2013 \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018ACUERDO \u00a0 ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL SOBRE LA EJECUCI\u00d3N \u00a0 DE LAS PENAS IMPUESTAS POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL\u2019 hecho en Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 el 17 de mayo de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n \u00a0 constitucional de la Ley 1662 del 16 de julio de 2013 \u201cpor medio de la cual \u00a0 se aprueba el \u2018ACUERDO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LA CORTE PENAL \u00a0 INTERNACIONAL SOBRE LA EJECUCI\u00d3N DE LAS PENAS IMPUESTAS POR LA CORTE PENAL \u00a0 INTERNACIONAL\u2019 hecho en Bogot\u00e1, D.C., el 17 de mayo de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 241-10 de la Carta Pol\u00edtica, mediante oficio radicado \u00a0 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 18 de julio de 2013, la \u00a0 Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica de \u00a0 la Ley 1662 del 16 de junio de 2013, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Magistrada Sustanciadora, mediante \u00a0 auto del 9 de agosto de 2013, avoc\u00f3 el conocimiento del proceso y dispuso la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas. Recibidas \u00e9stas, orden\u00f3 continuar el tr\u00e1mite del mismo y, \u00a0 en consecuencia, fijar en lista el proceso por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas con el fin \u00a0 de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana, as\u00ed como dar traslado al se\u00f1or Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n para el concepto correspondiente y comunicar la iniciaci\u00f3n \u00a0 del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, a los Ministros de Justicia y de Relaciones Exteriores, al Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n y al Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria. \u00a0 Igualmente invit\u00f3 a participar en el proceso a los Decanos de las Facultades de \u00a0 Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de los Andes, Javeriana, del \u00a0 Rosario, Externado de Colombia, de Antioquia, y del Valle, as\u00ed como al Centro de \u00a0 Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DEJUSTICIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte \u00a0 a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY \u00a0 APROBATORIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe el texto de la Ley enviada para revisi\u00f3n, conforme su publicaci\u00f3n en \u00a0 el Diario Oficial N\u00b0 \u00a0 48853 del 16 de julio de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.853 de 16 de julio de \u00a0 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo \u00a0 entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecuci\u00f3n \u00a0 de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional\u201d, hecho en Bogot\u00e1, D. \u00a0 C., el 17 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0 la Corte Penal Internacional sobre la Ejecuci\u00f3n de las Penas Impuestas por la \u00a0 Corte Penal Internacional\u201d, hecho en Bogot\u00e1, D. C., el 17 de mayo de 2011, que a \u00a0 la letra dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO ENTRE LA \u00a0 REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE PENAL \u00a0 INTERNACIONAL SOBRE LA EJECUCION DE LAS PENAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTAS POR LA \u00a0 CORTE PENAL INTERNACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Penal Internacional \u00a0 (en adelante denominada &#8220;la Corte&#8221;) y La Republica de Colombia (en adelante \u00a0 denominada &#8220;Colombia&#8221; o el &#8220;Estado de ejecuci\u00f3n&#8221;), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREAMBULO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECORDANDO el \u00a0 art\u00edculo 103 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado\u00a0 \u00a0 el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplom\u00e1tica de Plenipotenciarios de \u00a0 las Naciones\u00a0 Unidas (en adelante denominado &#8220;el Estatuto de Roma&#8221;), con \u00a0 arreglo al cual las penas privativas de libertad impuestas por la Corte se \u00a0 cumplir\u00e1n en un Estado designado por la\u00a0 Corte sobre la base de una lista \u00a0 de Estados que hayan manifestado a la Corte que est\u00e1n dispuestos a recibir \u00a0 condenados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECORDANDO la \u00a0 regla 200 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte (en adelante\u00a0 \u00a0 denominadas &#8220;la regla&#8221; y &#8220;las Reglas&#8221;), con arreglo a la cual la Corte podr\u00e1 \u00a0 concertar con Estados acuerdos bilaterales compatibles con el Estatuto con miras \u00a0 a establecer un marco para la\u00a0 recepci\u00f3n de los reclusos que haya \u00a0 condenado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECORDANDO las \u00a0 normas generalmente aceptadas de los instrumentos internacionales sobre\u00a0 el \u00a0 tratamiento de los reclusos, entre ellos, las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento \u00a0 de los Reclusos aprobadas por el Consejo Econ\u00f3mico y Social en sus resoluciones \u00a0 663 C (XXIV), de 31 de julio de 1957, y 2067 (LXII), de 13 de mayo de 1977, el \u00a0 Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n de todas las personas sometidas a \u00a0 cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n, adoptado por la Asamblea General en su \u00a0 resoluci\u00f3n 43\/173, de 9 de diciembre de 1988, y los Principios b\u00e1sicos para el \u00a0 tratamiento de los reclusos, adoptados por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n \u00a0 45\/111, de 14 de diciembre de 1990; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPROBANDO la \u00a0 disposici\u00f3n de Colombia de aceptar personas condenadas por la Corte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A FIN de \u00a0 establecer un marco para la aceptaci\u00f3n de personas condenadas por la Corte y \u00a0 prever las condiciones en las que se cumplir\u00e1n las penas en el territorio de \u00a0 Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HAN CONVENIDO en \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad y \u00a0 alcance del Acuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Acuerdo \u00a0 regulara las cuestiones relacionadas con la ejecuci\u00f3n de las penas impuestas por \u00a0 la Corte en establecimientos penitenciarios suministrados por Colombia o que \u00a0 surjan en relaci\u00f3n con dicha ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con la \u00a0 permanente cooperaci\u00f3n de la Corte, seg\u00fan corresponda, la responsabilidad en \u00a0 \u00faltima instancia por la efectiva ejecuci\u00f3n de las penas en el territorio de \u00a0 Colombia incumbir\u00e1 a\u00a0 Colombia, que garantizara la seguridad y protecci\u00f3n \u00a0 adecuadas de las personas condenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con sujeci\u00f3n a \u00a0 las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo, las penas privativas de\u00a0 \u00a0 libertad ser\u00e1n obligatorias para Colombia, que no podr\u00e1 modificarlas en caso \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia pondr\u00e1 \u00a0 fin a la ejecuci\u00f3n de la pena tan pronto como sea informada por la Corte de \u00a0 cualquier decisi\u00f3n o medida que adopte con respecto a la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento e \u00a0 informaci\u00f3n relativos a la designaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Presidencia \u00a0 de la Corte (en adelante denominada &#8220;la Presidencia&#8221;), cuando notifique a \u00a0 Colombia de su designaci\u00f3n como Estado de ejecuci\u00f3n de la pena en un caso \u00a0 determinado,\u00a0 transmitir\u00e1 a Colombia la informaci\u00f3n y los documentos \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) el nombre, la \u00a0 nacionalidad, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) una copia de \u00a0 la sentencia condenatoria definitiva y de la pena impuesta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) la duraci\u00f3n y \u00a0 la fecha de iniciaci\u00f3n de la pena y el tiempo que resta por cumplir; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando sea \u00a0 designada por la Corte como Estado de ejecuci\u00f3n, Colombia comunicar\u00e1 con \u00a0 prontitud a la Presidencia, de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional, si \u00a0 acepta o no la designaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Colombia podr\u00e1 \u00a0 retirar en cualquier momento sus condiciones de aceptaci\u00f3n de la inclusi\u00f3n en la \u00a0 Lista de Estados de ejecuci\u00f3n. Las enmiendas o adiciones que se hagan a dichas \u00a0 condiciones estar\u00e1n sujetas a confirmaci\u00f3n por la Presidencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Colombia \u00a0 notificar\u00e1 a la Corte de cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento \u00a0 de las\u00a0 condiciones convenidas en virtud del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 103 del \u00a0 Estatuto de Roma, que puedan afectar materialmente a las condiciones o la \u00a0 duraci\u00f3n de la reclusi\u00f3n. Se dar\u00e1 a Ia Presidencia un preaviso m\u00ednimo de 45 d\u00edas \u00a0 cuando tales circunstancias sean conocidas o previsibles. Durante ese periodo, \u00a0 Colombia no tomar\u00e1 medida alguna que afecte a las obligaciones que le incumben \u00a0 en virtud del art\u00edculo 110 del Estatuto de Roma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrega \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La persona \u00a0 condenada ser\u00e1 entregada a Colombia una vez que Colombia haya aceptado \u00a0 expresamente su designaci\u00f3n como Estado de ejecuci\u00f3n por conducto de su \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Secretario \u00a0 de la Corte (en adelante, &#8220;el Secretario&#8221;) tomara las medidas pertinentes para \u00a0 la adecuada realizaci\u00f3n de la entrega de la persona en consulta con Colombia y \u00a0 el Estado anfitri\u00f3n, incluidos los aspectos log\u00edsticos y de seguridad del \u00a0 transporte de la persona condenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Colombia ser\u00e1 \u00a0 responsable de la integridad de la persona condenada y de la efectiva ejecuci\u00f3n \u00a0 de la pena una vez que la persona condenada este dentro de su territorio y en \u00a0 poder de sus autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supervisi\u00f3n y \u00a0 condiciones de ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ejecuci\u00f3n \u00a0 de una pena privativa de libertad estar\u00e1 sujeta a la supervisi\u00f3n de la Corte y \u00a0 se ajustara a las normas generalmente aceptadas de los instrumentos \u00a0 internacionales sobre el tratamiento de los reclusos. A fin de supervisar la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las penas privativas de\u00a0 libertad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La Presidencia \u00a0 podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) cuando sea \u00a0 necesario, solicitar a Colombia o a cualquier otra fuente confiable cualquier \u00a0 clase de informaci\u00f3n, informe o dictamen pericial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) cuando sea \u00a0 procedente, delegar en un magistrado de la Corte o en un\u00a0 funcionario de la \u00a0 Corte, previa notificaci\u00f3n a Colombia, la responsabilidad de\u00a0 reunirse con \u00a0 la persona condenada y escuchar sus opiniones, fuera de la\u00a0 presencia de \u00a0 las autoridades nacionales de Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) cuando sea \u00a0 procedente, dar a Colombia la oportunidad de formular\u00a0 comentarios sobre la \u00a0 opini\u00f3n expresada por la persona condenada con arreglo al\u00a0 inciso ii) del \u00a0 apartado a) del presente p\u00e1rrafo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Colombia \u00a0 permitir\u00e1 la inspecci\u00f3n de las condiciones de reclusi\u00f3n y el tratamiento de \u00a0 la(s) persona(s) condenada(s) por el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja (en \u00a0 adelante denominado &#8220;el CICR&#8221;) en cualquier momento y en forma peri\u00f3dica; el \u00a0 CICR determinara la frecuencia de las visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El CICR \u00a0 presentar\u00e1 a Colombia y a la Presidencia un informe confidencial fundado en las \u00a0 comprobaciones de dichas inspecciones. ii) Colombia y la Presidencia se \u00a0 consultar\u00e1n mutuamente acerca de las comprobaciones del informe. Posteriormente \u00a0 la Presidencia podr\u00e1 solicitar a Colombia que le informe de los cambios que se \u00a0 produzcan en las condiciones de reclusi\u00f3n sugeridas por el CICR, en el entendido \u00a0 de que las sugerencias del CICR no son vinculantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0 condiciones de reclusi\u00f3n se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n de Colombia y se \u00a0 ajustaran a las normas generalmente aceptadas de los instrumentos \u00a0 internacionales sobre el tratamiento de los reclusos. En ning\u00fan caso ser\u00e1n m\u00e1s \u00a0 ni menos favorables que las condiciones aplicadas a los reclusos condenados por \u00a0 delitos similares en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todas las \u00a0 comunicaciones entre la persona condenada y Ia Corte ser\u00e1n irrestrictas y \u00a0 confidenciales. La Presidencia, en consulta con Colombia, respetar\u00e1 esos \u00a0 requisitos cuando establezca mecanismos adecuados para que la persona condenada \u00a0 pueda ejercer su derecho a comunicarse con la Corte acerca de las condiciones de \u00a0 reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la \u00a0 persona condenada re\u00fana las condiciones necesarias para un programa o beneficio \u00a0 carcelario existente con arreglo al derecho \u00edntimo de Colombia que entra\u00f1e \u00a0 actividades fuera del establecimiento penitenciario, Colombia comunicara ese \u00a0 hecho a la Presidencia, junto con la informaci\u00f3n o las observaciones \u00a0 pertinentes, para permitir que la Corte ejerza su funci\u00f3n de supervisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Limitaci\u00f3n al \u00a0 enjuiciamiento o la imposici\u00f3n de una pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La persona \u00a0 condenada no ser\u00e1 juzgada ante un tribunal de Colombia por una conducta que haya \u00a0 constituido la base de los cr\u00edmenes por los cuales dicha persona ya hubiere sido \u00a0 condenada o absuelta por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La persona \u00a0 condenada que est\u00e9 privada de libertad en Colombia no estar\u00e1 sujeta a \u00a0 enjuiciamiento, imposici\u00f3n de pena ni extradici\u00f3n a un tercer Estado por \u00a0 acciones realizadas antes del traslado de dicha persona a Colombia, a menos que \u00a0 dicho enjuiciamiento, imposici\u00f3n de pena o extradici\u00f3n haya sido aprobado por la \u00a0 Presidencia a solicitud de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando \u00a0 Colombia quiera procesar al condenado o ejecutar una pena por una conducta \u00a0 anterior a su traslado, lo comunicar\u00e1 a la Presidencia y le transmitir\u00e1 los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Una exposici\u00f3n \u00a0 de los hechos del caso y de su tipificaci\u00f3n en derecho; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Una copia de \u00a0 las normas jur\u00eddicas aplicables, incluidas las relativas a la prescripci\u00f3n y a \u00a0 las penas aplicables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Una copia de \u00a0 toda sentencia, orden de detenci\u00f3n u otro documento que tenga la misma fuerza \u00a0 jur\u00eddica o de cualquier otro mandamiento judicial que el Estado tenga la \u00a0 intenci\u00f3n de ejecutar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Un protocolo \u00a0 en el que consten las observaciones de la persona condenada, obtenidas despu\u00e9s \u00a0 de haberle informado suficientemente acerca del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En caso de que \u00a0 otro Estado presente una solicitud de extradici\u00f3n, Colombia la transmitir\u00e1 a la \u00a0 Presidencia en su integridad, junto con un protocolo en el que consten las \u00a0 observaciones de la persona condenada, obtenidas despu\u00e9s de haberle informado \u00a0 suficientemente acerca de la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) podr\u00e1 en todos \u00a0 los casos solicitar cualquier documento o informaci\u00f3n adicional a Colombia o al \u00a0 tercer Estado que solicita la extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) emitir\u00e1 su \u00a0 decisi\u00f3n lo antes posible. Dicha decisi\u00f3n ser\u00e1 notificada a quienes hayan \u00a0 participado en las actuaciones. Si la solicitud se refiere a la ejecuci\u00f3n de una \u00a0 pena, la persona condenada podr\u00e1 cumplir dicha pena en Colombia o ser \u00a0 extraditada a un tercer Estado una vez que haya cumplido \u00edntegramente la pena \u00a0 impuesta por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) podr\u00e1 \u00a0 autorizar la extradici\u00f3n temporal de la persona condenada a un tercer Estado \u00a0 para su enjuiciamiento solo si ha obtenido seguridades que estime suficientes de \u00a0 que la persona condenada permanecer\u00e1 privada de libertad en el tercer Estado y \u00a0 volver\u00e1 a ser transferida a Colombia, despu\u00e9s del enjuiciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La informaci\u00f3n \u00a0 o los documentos que se transmitan a la Presidencia en virtud de los apartados \u00a0 a) o b) o del inciso i) del apartado c) del presente p\u00e1rrafo 2 se transmitir\u00e1n \u00a0 al Fiscal, que podr\u00e1 formular observaciones al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El p\u00e1rrafo 2 \u00a0 del presente art\u00edculo dejara de aplicarse si la persona condenada permanece \u00a0 voluntariamente durante m\u00e1s de 30 d\u00edas en el territorio de Colombia despu\u00e9s de \u00a0 haber cumplido \u00edntegramente la pena impuesta por la Corte, o regresa al \u00a0 territorio de dicho Estado despu\u00e9s de haber salido de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n, \u00a0 revisi\u00f3n, reducci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colombia no \u00a0 pondr\u00e1 en libertad a la persona antes de que haya cumplido la pena impuesta por \u00a0 la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solo la Corte \u00a0 podr\u00e1 decidir acerca de la reducci\u00f3n de pena o las solicitudes de apelaci\u00f3n y \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Colombia no \u00a0 obstaculizara la presentaci\u00f3n de solicitudes de apelaci\u00f3n y revisi\u00f3n por la \u00a0 persona condenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Solo la Corte \u00a0 podr\u00e1 decidir acerca de la reducci\u00f3n de pena y se pronunciara al respecto \u00a0 despu\u00e9s de escuchar a la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A los efectos de \u00a0 la ampliaci\u00f3n de la duraci\u00f3n de la privaci\u00f3n de libertad, la Presidencia podr\u00e1 \u00a0 solicitar las observaciones de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evasi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la persona \u00a0 condenada se ha evadido, Colombia dar\u00e1 aviso al Secretario lo antes posible, por \u00a0 cualquier medio apto para dejar una constancia escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si Ia persona \u00a0 condenada se evade de la prisi6n y huye del territorio de Colombia, Colombia \u00a0 podr\u00e1, despu\u00e9s de consultar con la Presidencia, solicitar al Estado en que se \u00a0 encuentre dicha persona la extradici\u00f3n o entrega de ella con arreglo a los \u00a0 acuerdos bilaterales o multilaterales vigentes, o podr\u00e1 pedir que la Presidencia \u00a0 solicite la entrega de la persona, de conformidad con la Parte IX del Estatuto \u00a0 de Roma. La Presidencia podr\u00e1 disponer que la persona sea entregada a Colombia o \u00a0 a otro Estado designado por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si el Estado \u00a0 en que se encuentra la persona condenada accede a entregarla a Colombia, con \u00a0 arreglo a convenios internacionales o a su legislaci6n nacional, Colombia lo \u00a0 comunicara por escrito al Secretario. La persona ser\u00e1 entregada a Colombia tan \u00a0 pronto como sea posible y, de ser necesario, en consulta con el Secretario. El \u00a0 Secretario prestara toda la asistencia necesaria, incluida, en caso necesario, \u00a0 la presentaci6n de solicitudes de tr\u00e1nsito hacia los Estados de que se trate, de \u00a0 conformidad con la regla 207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si la persona \u00a0 condenada es entregada a la Corte, esta la trasladara a Colombia. Sin embargo, \u00a0 la Presidencia podr\u00e1, actuando de oficio o a solicitud del Fiscal o de Colombia, \u00a0 designar a otro Estado, incluido el del territorio al que hubiera huido el \u00a0 condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo \u00a0 transcurrido fuera del Estado de ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Si, despu\u00e9s de \u00a0 la entrega de la persona condenada a Colombia, la Corte ordena que la persona \u00a0 condenada comparezca ante la Corte, la persona condenada ser\u00e1 transferida \u00a0 temporalmente a la Corte, bajo la condici6n de regresar al territorio de \u00a0 Colombia dentro del plazo determinado por la Corte. El tiempo que la persona \u00a0 haya estado recluida a disposici6n de la Corte se deducir\u00e1 de la duraci6n total \u00a0 de la pena que quede para ser cumplida en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En todos los \u00a0 casos se deducir\u00e1 de la pena que quede por cumplir a la persona condenada todo \u00a0 el periodo en que haya estado recluida en el territorio del Estado en que \u00a0 hubiese sido detenida tras su evasi\u00f3n y, cuando sea aplicable el p\u00e1rrafo 4 del \u00a0 art\u00edculo 7, el periodo de detenci6n en la sede de la Corte tras su entrega por \u00a0 el Estado en el que se encontraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cambio en la \u00a0 designaci\u00f3n del Estado de ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia, actuando de \u00a0 oficio o a solicitud de Colombia o de la persona condenada o del Fiscal, podr\u00e1, \u00a0 en cualquier momento, decidir el traslado de una persona condenada a una prisi\u00f3n \u00a0 de otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si la \u00a0 Presidencia decide no cambiar la designaci6n de Colombia como Estado de \u00a0 ejecuci\u00f3n, notificara de su decisi\u00f3n a la persona condenada, al Fiscal, al \u00a0 Secretario y a Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado de la \u00a0 persona condenada luego de cumplirse la pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colombia \u00a0 notificara a la Presidencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) 60 d\u00edas antes \u00a0 de la fecha en que habr\u00e1 de quedar cumplida la pena, que la pena quedara \u00a0 cumplida a la brevedad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) 30 d\u00edas antes \u00a0 de la fecha en que habr\u00e1 de quedar cumplida la pena, de la informaci\u00f3n \u00a0 pertinente acerca de la intenci\u00f3n de Colombia de autorizar a la persona a \u00a0 permanecer en su territorio, o el lugar al que se proponga trasladar a la \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego de \u00a0 cumplirse la pena, la persona condenada que no sea nacional de Colombia podr\u00e1, \u00a0 de conformidad con la legislaci\u00f3n de Colombia, ser trasladada a un Estado que \u00a0 est\u00e9 obligado a recibirla, o a otro Estado que acceda a recibirla, teniendo en \u00a0 cuenta los deseos de la persona de que se le traslade a dicho Estado, a menos \u00a0 que Colombia autorice a la persona a permanecer en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con sujeci\u00f3n a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del presente Acuerdo, Colombia podr\u00e1 tambi\u00e9n, de \u00a0 conformidad con su legislaci\u00f3n nacional, extraditar o entregar en otra forma a \u00a0 la persona a un Estado que haya pedido la extradici\u00f3n o la entrega de la persona \u00a0 con fines de enjuiciamiento o de ejecuci\u00f3n de una pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los gastos \u00a0 ordinarios de ejecuci\u00f3n de la pena en el territorio de Colombia ser\u00e1n sufragados \u00a0 por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los dem\u00e1s \u00a0 gastos, incluidos los de transporte de la persona condenada desde la sede de la \u00a0 Corte y hacia ella y hacia el territorio de Colombia y desde dicho territorio, \u00a0 ser\u00e1n sufragados por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En caso de \u00a0 evasi\u00f3n, los gastos relacionados con la entrega de la persona condenada ser\u00e1n \u00a0 sufragados por la Corte si ning\u00fan Estado se hace cargo de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Designaci\u00f3n de \u00a0 puntos focales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia y la \u00a0 Corte designaran, mediante canje de notas, las autoridades que actuaran como \u00a0 puntos focales para facilitar la ejecuci\u00f3n del Acuerdo. Los puntos focales ser\u00e1n \u00a0 responsables de comunicar y transmitirse mutuamente y a quien corresponda, en la \u00a0 Corte y en el Estado anfitri\u00f3n, as\u00ed como en Colombia, toda la informaci\u00f3n \u00a0 necesaria para ejecutar el presente Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrada en vigor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo \u00a0 entrara en vigor en la fecha en que Colombia notifique a la Corte por escrito \u00a0 por los conductos diplom\u00e1ticos que ha cumplido los procedimientos jur\u00eddicos \u00a0 internos para su ratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enmiendas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo podr\u00e1 \u00a0 ser enmendado, previa celebraci6n de consultas, por mutuo consentimiento de las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0 celebraci6n de consultas, cualquiera de las partes podr\u00e1 terminar el Acuerdo, \u00a0 con un preaviso escrito de dos meses. Dicha terminaci6n no afectara a las penas \u00a0 que se est\u00e9n ejecutando en el momento de la terminaci6n. Las disposiciones del \u00a0 Acuerdo seguir\u00e1n aplic\u00e1ndose hasta que dichas penas se hayan cumplido o \u00a0 extinguido o, cuando proceda, en caso de que la persona condenada haya sido \u00a0 trasladada de conformidad con el art\u00edculo 9 del presente Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN PRUEBA DE LO \u00a0 CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente \u00a0 Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en Bogot\u00e1 \u00a0 el d\u00eda 17 de mayo de 2011, en dos ejemplares, en los idiomas espa\u00f1ol e ingl\u00e9s, \u00a0 siendo los dos textos igualmente aut\u00e9nticos. En caso de discrepancias, \u00a0 prevalecer\u00e1 la versi\u00f3n en ingl\u00e9s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANG-HYUNG SONG, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Corte Penal Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA COORDINADORA \u00a0SE TRATADOS DE LA DIRECCI\u00d3N DE ASUNTOS JUR\u00cdDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO \u00a0 DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0 reproducci\u00f3n del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del \u201cAcuerdo \u00a0 entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecuci\u00f3n \u00a0 de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional\u201d, hecho en Bogot\u00e1, \u00a0 D. C., el 17 de mayo de 2011, documento que reposa en los archivos del Grupo \u00a0 Interno de Trabajo de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0 Internacionales de este Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0 en Bogot\u00e1, D. C., a los catorce (14) d\u00edas del mes de julio de dos mil once \u00a0 (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora de \u00a0 Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0 Internacionales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRA VALENCIA GARTNER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 19 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 para los efectos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00a0 JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de \u00a0 Asuntos Multilaterales encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de \u00a0 Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.)\u00a0Patti Londo\u00f1o Jaramillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o.\u00a0Apru\u00e9base \u00a0 el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Corte Penal Internacional \u00a0 sobre la Ejecuci\u00f3n de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional\u201d, \u00a0 hecho en Bogot\u00e1, D. C., el 17 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o.\u00a0De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cAcuerdo \u00a0 entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecuci\u00f3n \u00a0 de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional\u201d, hecho en Bogot\u00e1, \u00a0 D. C., el 17 de mayo de 2011 que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueba, \u00a0 obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo \u00a0 internacional respecto de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o.\u00a0La \u00a0 presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ROY \u00a0 BARRERAS MONTEALEGRE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GREGORIO ELJACH PACHECO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUGUSTO POSADA S\u00c1NCHEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 HUMBERTO MANTILLA SERRANO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese,\u00a0previa \u00a0 revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo\u00a0241-10 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0 en Bogot\u00e1, D. C., a 16 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0 MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de \u00a0 Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 \u00c1NGELA HOLGU\u00cdN CU\u00c9LLAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de \u00a0 Justicia y del Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUTH \u00a0 STELLA CORREA PALACIO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Tr\u00e1mite \u00a0 ante el Senado de la Rep\u00fablica. El Proyecto de Ley 177\/2011 Senado, junto con la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos y el texto del Acuerdo, fueron publicados en la Gaceta 894 \u00a0 de 2011.\u00a0 En la Comisi\u00f3n Segunda del Senado la ponencia se public\u00f3 en la \u00a0 Gaceta 175 de 2012. En sesi\u00f3n del 8 de mayo de 2012, seg\u00fan la Gaceta 547 del \u00a0 mismo a\u00f1o, se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto para la sesi\u00f3n \u00a0 siguiente. El 9 de mayo de 2012 la Comisi\u00f3n lo aprob\u00f3 con el qu\u00f3rum y las \u00a0 mayor\u00edas correspondientes, como lo atestigua la Gaceta 548 de 2012. La ponencia \u00a0 para segundo debate en Plenaria, se public\u00f3 en la Gaceta 278 de 2012. En la \u00a0 sesi\u00f3n del 5 de junio de 2012 se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto \u00a0 para la sesi\u00f3n del d\u00eda siguiente, como consta en la Gaceta 494 de 2012. El 6 de \u00a0 junio de ese mismo a\u00f1o se llev\u00f3 a cabo la votaci\u00f3n, y la Plenaria del Senado le \u00a0 imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n, con el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas exigidas por la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Tr\u00e1mite \u00a0 ante la C\u00e1mara de Representantes. El Proyecto de ley 260\/2012 C\u00e1mara fue \u00a0 publicado, junto con la ponencia para primer debate en C\u00e1mara, en la Gaceta 747 \u00a0 de 2012. En sesi\u00f3n del 30 de octubre de 2012, se anunci\u00f3 la votaci\u00f3n del \u00a0 proyecto, como consta en la Gaceta 17 de 2013. La aprobaci\u00f3n del proyecto se \u00a0 llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n del 7 de noviembre de 2012, con el qu\u00f3rum y las \u00a0 mayor\u00edas requeridas por la Carta Pol\u00edtica, de lo cual qued\u00f3 constancia en la \u00a0 Gaceta 222 de 2013. La ponencia para segundo debate en C\u00e1mara se public\u00f3 en la \u00a0 Gaceta 917 de 2012. En sesi\u00f3n del 18 de junio de 2013 se anunci\u00f3 la votaci\u00f3n, \u00a0 como lo certifica la Gaceta 751 de 2013. El proyecto fue aprobado en la sesi\u00f3n \u00a0 del d\u00eda siguiente, 19 de junio del mismo a\u00f1o, de acuerdo con lo consignado en la \u00a0 gaceta 757 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto del \u00a0 contenido de la Ley y del Acuerdo, sostiene el Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho que esta consiste de dos partes. Una secci\u00f3n se refiere -como lo dice la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos del proyecto- \u201ca la obligaci\u00f3n de los Estados contenida \u00a0 en el art\u00edculo 103 del Estatuto de Roma y en la Regla 200 de las Reglas de \u00a0 Procedimiento y Prueba [\u2026]; a los principales est\u00e1ndares internacionales \u00a0 de soft law sobre el tratamiento de los reclusos; a la disposici\u00f3n de \u00a0 Colombia de aceptar personas condenadas por la Corte y al establecimiento de un \u00a0 marco para el efecto\u201d. La otra secci\u00f3n, dice este Ministerio, la conforman \u00a0 15 art\u00edculos, los cuales regulan entre otros aspectos el objeto del acuerdo, el \u00a0 procedimiento de designaci\u00f3n del Estado en el cual se va a ejecutar la pena, la \u00a0 entrega y traslado del condenado, la supervisi\u00f3n y condiciones de ejecuci\u00f3n de \u00a0 la pena, la distribuci\u00f3n de competencias y asignaci\u00f3n de responsabilidades entre \u00a0 la Corte Penal Internacional y el Estado colombiano, la apelaci\u00f3n, reducci\u00f3n, \u00a0 ampliaci\u00f3n y revisi\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 intervenci\u00f3n considera que este contenido se ajusta a la Constituci\u00f3n, en la \u00a0 medida en que busca contribuir \u201ca fortalecer los v\u00ednculos de cooperaci\u00f3n \u00a0 entre Colombia y la Corte Penal internacional para reprimir los delitos que \u00a0 atentan gravemente contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario\u201d, fin que a su juicio es constitucionalmente v\u00e1lido. Se trata en \u00a0 su opini\u00f3n de una herramienta que refuerza el proceso de materializaci\u00f3n \u201cdel \u00a0 valor justicia a favor de las v\u00edctimas de graves delitos\u201d. El Acuerdo tiene \u00a0 como marco de referencia las obligaciones suscritas por Colombia en el Tratado \u00a0 de Roma y el mandato constitucional de promover las relaciones internacionales \u00a0 del Estado bajo los principios de reciprocidad y equidad. Por lo cual concluye \u00a0 solicitando la exequibilidad de la Ley y el Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por medio de \u00a0 apoderado, el Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica intervino para defender la \u00a0 constitucionalidad de la Ley y el Acuerdo bajo revisi\u00f3n. En cuanto al tr\u00e1mite de \u00a0 la Ley, dice que \u201cse observaron en forma estricta los pasos pertinentes que \u00a0 en sus sentencias ha delineado la jurisprudencia constitucional\u201d, relativos \u00a0 a la forma de aprobaci\u00f3n, anuncios previos y n\u00famero de debates. Sobre el \u00a0 contenido del instrumento, se\u00f1ala que el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n fue \u00a0 reformado mediante el Acto Legislativo 02 de 2001, el cual facult\u00f3 al Estado \u00a0 colombiano para reconocerle jurisdicci\u00f3n a la Corte Penal Internacional en los \u00a0 t\u00e9rminos del Estatuto de Roma. Posteriormente este \u00faltimo fue aprobado mediante \u00a0 Ley 742 de 2001, y sus textos se declararon exequibles en la sentencia C-580 de \u00a0 2002. Entre los preceptos declarados exequibles se encuentra el art\u00edculo 103 de \u00a0 dicho Estatuto, que fija reglas atinentes a la \u2018Funci\u00f3n de los Estados en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las penas privativas de libertad\u2019. El Acuerdo bajo revisi\u00f3n se \u00a0 ajusta plenamente a dichas funciones, y no modifica el Estatuto de Roma. Este \u00a0 \u00faltimo -agrega- es Ley de la Rep\u00fablica, pero no todo \u00e9l forma parte del bloque \u00a0 de constitucionalidad \u00a0stricto sensu, de acuerdo con la sentencia C-290 de 2012. Algunos de sus \u00a0 c\u00e1nones s\u00ed tienen esa condici\u00f3n. El art\u00edculo 103 del Estatuto de Roma debe, en \u00a0 ese sentido, considerarse par\u00e1metro de constitucionalidad, en tanto permite \u00a0 hacer efectivas las penas impuestas en virtud el Estatuto. Al ajustarse a esa \u00a0 norma, el Acuerdo bajo control es constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Ministerio \u00a0 de Relaciones Exteriores le pidi\u00f3 a la Corte declarar exequibles el Acuerdo y su \u00a0 Ley aprobatoria. El Acuerdo fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 quien adem\u00e1s le imparti\u00f3 la aprobaci\u00f3n ejecutiva y autoriz\u00f3 y orden\u00f3 someterlo a \u00a0 la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. El tratado se aprob\u00f3 dentro del \u00a0 n\u00famero de debates, conforme a las mayor\u00edas y dem\u00e1s requisitos previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley. Respecto del contenido del Acuerdo, la intervenci\u00f3n \u00a0 sostiene que tiene por objeto regular la ejecuci\u00f3n de penas impuestas por la \u00a0 Corte Penal Internacional en establecimientos penitenciarios y carcelarios del \u00a0 Estado colombiano. Con lo cual, en su opini\u00f3n, se desarrolla lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 103 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, y en la Regla 200 de \u00a0 las Reglas de Procedimiento y Prueba, aprobadas por la Asamblea de Estados Parte \u00a0 del Estatuto de Roma, ambos vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. El \u00a0 tratado bajo revisi\u00f3n es entonces aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 103 del Estatuto de Roma, que permite la ejecuci\u00f3n de penas privativas de la \u00a0 libertad impuestas a personas condenadas por la Corte Penal Internacional, en el \u00a0 territorio y bajo la jurisdicci\u00f3n de los Estados parte designados para el \u00a0 efecto. Por su parte, la Regla 200 prev\u00e9 la posibilidad de que los Estados \u00a0 celebren acuerdos bilaterales con la Corte Penal Internacional, con el fin de \u00a0 fijar el marco jur\u00eddico para la recepci\u00f3n de condenados en virtud de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo solicita que se declaren exequibles la Ley y el Acuerdo, en tanto su \u00a0 proceso de expedici\u00f3n y su contenido se ajustaron a la Constituci\u00f3n, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sobre el \u00a0 tr\u00e1mite ante el Senado de la Rep\u00fablica. El Proyecto de Ley 177\/2012 fue publicado, junto con la \u00a0 correspondiente exposici\u00f3n de motivos, en la Gaceta 894 de 2011. La ponencia \u00a0 para primer debate en Senado se public\u00f3 en la Gaceta 175 de 2012. En sesi\u00f3n de 8 \u00a0 de mayo de 2012 se anunci\u00f3 la votaci\u00f3n del proyecto en la sesi\u00f3n siguiente, como \u00a0 consta en la Gaceta 547 de 2012. El 9 de mayo la Comisi\u00f3n Segunda del Senado le \u00a0 imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n, \u201ccon un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio \u00a0 integrado por los trece (13) senadores\u201d que la confirman, como se certifica \u00a0 en la Gaceta 548 de 2012. En segundo debate en Senado, la ponencia se public\u00f3 en \u00a0 la Gaceta 278 de 2012. En la sesi\u00f3n del 5 de junio de 2012 se anunci\u00f3 la \u00a0 votaci\u00f3n del proyecto para la siguiente sesi\u00f3n plenaria, seg\u00fan la gaceta 494 de \u00a0 2012. El 6 de junio de 2012 se aprob\u00f3 el proyecto de ley, contando con el qu\u00f3rum \u00a0 y las mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n, de conformidad con la Gaceta 495 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sobre el \u00a0 tr\u00e1mite ante la C\u00e1mara de Representantes. El Proyecto de Ley 260\/2012 obtuvo \u00a0 informe de ponencia para primer debate, el cual fue publicado en la Gaceta 747 \u00a0 de 2012. Durante la sesi\u00f3n del 30 de octubre de 2012 se anunci\u00f3 la votaci\u00f3n del \u00a0 proyecto para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n en la que se discutieran y aprobaran proyectos \u00a0 de ley, como se aprecia en el Acta de Comisi\u00f3n No. 18 de esa misma fecha. La \u00a0 aprobaci\u00f3n del proyecto se surti\u00f3 el 7 de noviembre de 2012, seg\u00fan la Gaceta 222 \u00a0 de 2013, por votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, con once votos a favor y uno en contra. \u00a0 La ponencia para segundo debate se public\u00f3 en la Gaceta 917 de 2012. En sesi\u00f3n \u00a0 del 18 de junio de 2013 se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley \u00a0 para la sesi\u00f3n del d\u00eda siguiente, seg\u00fan consta en la Gaceta 751 de 2013. El 19 \u00a0 de junio de 2013, la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el proyecto \u00a0 con una asistencia de 163 Representantes, conforme se consign\u00f3 en la Gaceta 757 \u00a0 de 2013. El texto final se public\u00f3 en la Gaceta 462 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sobre el \u00a0 cumplimiento de plazos y t\u00e9rminos. La intervenci\u00f3n se\u00f1ala que la aprobaci\u00f3n \u00a0 del proyecto se surti\u00f3 en dos legislaturas, que es el l\u00edmite fijado por el \u00a0 art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n. Por otra parte, indica que se cumpli\u00f3 con los \u00a0 t\u00e9rminos definidos por el art\u00edculo 160 Superior, ya que el primer debate en \u00a0 Senado se llev\u00f3 a cabo el 9 de mayo de 2012, y la aprobaci\u00f3n en Plenaria tuvo \u00a0 lugar el 6 de junio del mismo a\u00f1o, es decir, que trascurri\u00f3 cerca de un mes \u00a0 entre un punto y otro. Uno y otro debate en la C\u00e1mara estuvieron separados por \u00a0 un t\u00e9rmino superior a 8 d\u00edas, pues el primero ocurri\u00f3 el 7 de noviembre, y el \u00a0 debate en Plenaria se adelant\u00f3 el 19 de junio de 2013. La aprobaci\u00f3n del \u00a0 Proyecto en el Senado se realiz\u00f3 el 6 de junio de 2012, y la iniciaci\u00f3n del \u00a0 debate en la C\u00e1mara de Representantes se efectu\u00f3 el 7 de noviembre de 2012; es \u00a0 decir, corri\u00f3 un t\u00e9rmino mayor a 15 d\u00edas. En lo que ata\u00f1e a la sanci\u00f3n, dice la \u00a0 Defensor\u00eda que la Ley 1662 de 2013 fue sancionada el 16 de julio de 2013, y \u00a0 remitida para su estudio a la Corte Constitucional el 18 de julio de 2013. En \u00a0 suma, se cumplieron los requisitos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En lo que \u00a0 respecta al contenido del tratado y de su ley aprobatoria, la intervenci\u00f3n \u00a0 indica que la Ley 742 de 2002, aprobatoria del Estatuto de Roma, se refiere en \u00a0 la Parte X a la \u201cejecuci\u00f3n de las sanciones penales impuestas por la Corte \u00a0 Penal Internacional\u201d. Dice que esa Parte del Estatuto la conforman nueve \u00a0 art\u00edculos, los cuales versan sobre: \u201ci) la funci\u00f3n de los Estados en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las penas privativas de la libertad (art\u00edculo 103); el cambio en la \u00a0 designaci\u00f3n del Estado de ejecuci\u00f3n (art\u00edculo 104); iii) la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0 (art\u00edculo 105); iv) la supervisi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y las condiciones \u00a0 de reclusi\u00f3n (art\u00edculo 106); v) el traslado de la persona una vez cumplida la \u00a0 pena (art\u00edculo 107); vi) las limitaciones al enjuiciamiento o la sanci\u00f3n por \u00a0 otros delitos (art\u00edculo 108); vii) la ejecuci\u00f3n de multas y \u00f3rdenes de decomiso \u00a0 (art\u00edculo 109); viii) el examen de reducci\u00f3n de la pena (art\u00edculo 110); y, ix) \u00a0 el manejo de la evasi\u00f3n (art\u00edculo 111)\u201d. Estas disposiciones se desarrollan \u00a0 en las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, \u00a0 incorporadas al orden interno mediante Ley 1268 de 2008, y en especial por su \u00a0 Cap\u00edtulo 12 \u2018De la ejecuci\u00f3n de la pena\u2019, Reglas 198 a 225. La Secci\u00f3n I, \u00a0 Reglas 198 a 2010 desarrolla los art\u00edculos 103 y 104 del Estatuto de Roma, \u00a0 relativos a su vez a la ejecuci\u00f3n de penas privativas de la libertad y al cambio \u00a0 en la designaci\u00f3n del Estado en el cual ha de cumplirse a pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo aduce que en la sentencia C-578 de 2002, en la cual se revis\u00f3 la \u00a0 Constitucionalidad de la Ley que aprob\u00f3 el Estatuto de Roma, la Corte examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones de ese tratado que se refieren a la \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas impuestas por la Corte Penal Internacional, y sostuvo al \u00a0 respecto que las mismas no prev\u00e9n normas incompatibles con el orden \u00a0 constitucional colombiano. Por ejemplo, dice la Defensor\u00eda, los preceptos del \u00a0 Estatuto de Roma atinentes al traslado del condenado de una prisi\u00f3n de un Estado \u00a0 a la de otro, a la extradici\u00f3n de un condenado a otro Estado por conducta \u00a0 anterior a su entrega al Estado de ejecuci\u00f3n, o a la pena de decomiso, fueron \u00a0 juzgado por la Corte Constitucional como ajustados a la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 En la sentencia C-801 de 2009, por su parte, la Corte declar\u00f3 ajustadas a la \u00a0 Constituci\u00f3n las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los \u00a0 Cr\u00edmenes, y la Ley 1268 de 2008 que las aprob\u00f3. La decisi\u00f3n\u00a0 de la \u00a0 Corte se fund\u00f3 en que la aprobaci\u00f3n de ese instrumento desarrollaba no s\u00f3lo \u00a0 finalidades del Estatuto de Roma, sino de hecho principios constitucionales del \u00a0 orden interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0 intervenci\u00f3n concluye se\u00f1alando que el propio Estatuto de Roma reconoce la \u00a0 posibilidad de suscribir acuerdos bilaterales con la Corte Penal Internacional, \u00a0 con el fin de avanzar instancias de cooperaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de las penas. \u00a0 Tambi\u00e9n indica que el Tratado incorpora al orden interno los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales de soft law, contenidos en las Reglas M\u00ednimas para el \u00a0 Tratamiento de los Reclusos, el Conjunto de Principios para la Protecci\u00f3n de \u00a0 todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n y prisi\u00f3n y los \u00a0 Principios B\u00e1sicos para el Tratamiento de los Reclusos. Finalmente dice que \u00a0 el art\u00edculo 2 del Acuerdo, referente al \u2018Procedimiento e informaci\u00f3n \u00a0 relativos a la designaci\u00f3n\u2019, establece que se debe enviar hacia Colombia la \u00a0 historia cl\u00ednica y dem\u00e1s informaci\u00f3n del condenado, que resulte necesaria para \u00a0 asegurar la ejecuci\u00f3n de la pena y mantener actualizada su informaci\u00f3n \u00a0 biogr\u00e1fica. La Defensor\u00eda sostiene que esta informaci\u00f3n debe tratarse de \u00a0 conformidad con los derechos fundamentales del recluso. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, por medio del Concepto No. 5712 del 3 de febrero de 2014, \u00a0 solicita a la Corte declarar exequibles el Acuerdo y la Ley que lo aprueba. \u00a0En \u00a0 primer lugar hace un an\u00e1lisis formal de la Ley aprobatoria, despu\u00e9s del cual \u00a0 concluye que no se advierte la existencia de vicio alguno. Presenta las razones \u00a0 por las cuales considera que en procedimiento se cumplieron las reglas \u00a0 constitucionales y legales relativas a la publicidad de los textos y las \u00a0 ponencias, a los anuncios previos, a las mayor\u00edas y a la forma de votaci\u00f3n. \u00a0 Luego de lo cual se\u00f1ala que adem\u00e1s se respetaron los l\u00edmites temporales para la \u00a0 aprobaci\u00f3n de proyectos de ley, as\u00ed como los t\u00e9rminos para remitir la Ley a \u00a0 revisi\u00f3n de la Corte. La Vista Fiscal concluye entonces que \u201cno advierte la \u00a0 existencia de vicio alguno\u201d en este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En relaci\u00f3n \u00a0 con el an\u00e1lisis material sostiene que, para llevarlo a cabo debe tenerse en \u00a0 cuenta que conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u201cno es lo mismo \u00a0 evaluar la constitucionalidad de un tratado internacional ordinario que la de \u00a0 uno directamente relacionado con las competencias de la Corte Penal \u00a0 Internacional (\u2026) porque el Acto Legislativo 02 de 2001 permite que el Estado \u00a0 Colombiano adquiera obligaciones internacionales que desconozcan algunas \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas penales previstas expresamente en la Constituci\u00f3n, cuando se \u00a0 trata del Estatuto de Roma\u201d. Una vez hecha esta advertencia, concluye que el \u00a0 Acuerdo en menci\u00f3n debe ser evaluado bajo la excepcionalidad que permite el Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2001 y permitir algunos tratamientos diferentes en relaci\u00f3n \u00a0 con algunas garant\u00edas constitucionales sustanciales m\u00ednimas. En ese orden de \u00a0 ideas, considera la Vista Fiscal, este Acuerdo \u201cpermitir\u00eda\u201d que el Estado \u00a0 colombiano ejecutara condenas perpetuas o derivadas de delitos prescritos, lo \u00a0 que en estricto sentido vulnerar\u00eda los art\u00edculos 28 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Resalta que \u00a0 el revisado es un acuerdo que materializa los efectos derivados del Estatuto de \u00a0 Roma. Por tratarse entonces de un aspecto \u201caccesorio\u201d (el Acuerdo bajo \u00a0 control), sufre la suerte de lo\u00a0 \u201cprincipal\u201d (el Estatuto de Roma). \u00a0 En consecuencia, considera que \u201ces constitucional aceptar la colaboraci\u00f3n del \u00a0 Estado colombiano para la ejecuci\u00f3n de las condenas impuestas por la Corte Penal \u00a0 Internacional\u201d. Aclara que el hecho de permitir un juicio de \u00a0 constitucionalidad diferenciado para aquellos asuntos derivados del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2001, no faculta a las autoridades \u201cpara utilizar el \u00a0 Estatuto de Roma como fundamento constitucional para direccionar sus decisiones\u201d \u00a0 en el orden interno. Lo que permite es, singularmente, que como en el caso del \u00a0 presente Acuerdo las \u201cautoridades colombianas act\u00faen internamente bajo la \u00a0 competencia directa de la Corte Penal Internacional\u201d. Para el caso en \u00a0 concreto, admitir\u00eda un examen de constitucionalidad diferenciada en materia de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas. Concluye que a la luz de estos razonamientos, la Ley y el \u00a0 instrumento que aprueba son constitucionales, en la medida en que se trata de \u00a0 medios que materializan la competencia de la Corte Penal Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de \u00a0 leyes aprobatorias de tratados. Referencia especial acerca de la competencia de \u00a0 control de tratados celebrados en desarrollo del Estatuto de Roma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La competencia \u00a0 general de la Corte en el control de tratados y de leyes aprobatorias de \u00a0 tratados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n, corresponde a la Corte el examen de \u00a0 la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes \u00a0 aprobatorias de los mismos. La sentencia C-468 de 1997[1] \u00a0sostuvo que dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento \u00a0 del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n \u00a0 gubernamental; (ii) autom\u00e1tico, pues debe ser enviado directamente por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas \u00a0 siguientes a la sanci\u00f3n gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la \u00a0 Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y \u00a0 el tratado, confront\u00e1ndolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza \u00a0 de cosa juzgada; (v) es una condici\u00f3n sine qua non para la ratificaci\u00f3n del \u00a0 correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una funci\u00f3n preventiva,[2] \u00a0pues su finalidad es garantizar tanto la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como el \u00a0 cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El control por \u00a0 vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y \u00a0 las leyes que los aprueban, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 241 numeral 10 \u00a0 Superior, se dirige tanto a examinar la validez de la representaci\u00f3n del Estado \u00a0 colombiano en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del instrumento y la \u00a0 competencia de los funcionarios en la negociaci\u00f3n y firma del tratado, como el \u00a0 cumplimiento de las reglas de tr\u00e1mite legislativo en la formaci\u00f3n de la ley \u00a0 aprobatoria en el Congreso. Dada la naturaleza especial de las leyes \u00a0 aprobatorias de tratados p\u00fablicos, el legislador no puede alterar el contenido \u00a0 de \u00e9stos introduciendo nuevas cl\u00e1usulas ya que su funci\u00f3n consiste en aprobar o \u00a0 improbar la totalidad del tratado.[3] \u00a0Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, \u00a0 y, a menos que est\u00e9n expresamente prohibidas, tambi\u00e9n se pueden introducir \u00a0 reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.[4] \u00a0\u00a0En cuanto al examen de fondo, \u00e9ste consiste en juzgar las disposiciones del \u00a0 texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, \u00a0 respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, \u00a0 para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Dicho examen de fondo es exclusivamente jur\u00eddico y por lo tanto no comprende \u00a0 cuestiones de conveniencia, oportunidad, utilidad y eficiencia, como lo ha \u00a0 resaltado la Corte.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Referencia \u00a0 especial acerca de la competencia de control de tratados celebrados en \u00a0 desarrollo del Estatuto de Roma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, \u00a0 como lo reconoci\u00f3 expresamente la Corte en la sentencia C-578 de 2002, que \u00a0 control\u00f3 el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y su ley \u00a0 aprobatoria, debido a la reforma constitucional introducida mediante Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2001, el control constitucional del Estatuto de Roma est\u00e1 \u00a0 sujeto a algunas limitaciones.[6] \u00a0En el Acto Legislativo 02 de 2001, el Constituyente derivado autoriz\u00f3 al Estado \u00a0 colombiano para reconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional \u201cen \u00a0 los t\u00e9rminos previstos en el Estatuto de Roma, adoptado el 17 de julio de 1998 \u00a0 por la Conferencia de plenipotenciarios de las Naciones Unidas\u201d. Tambi\u00e9n \u00a0 qued\u00f3 consignada en el texto de la Constituci\u00f3n una autorizaci\u00f3n para \u00a0 \u201cratificar este tratado [Estatuto de Roma] de conformidad con el \u00a0 procedimiento establecido en esta Constituci\u00f3n\u201d (CP art 93). La reforma \u00a0 tambi\u00e9n precis\u00f3 que la admisi\u00f3n de un tratamiento diferente en materias \u00a0 sustanciales por parte del Estatuto, con respecto a las garant\u00edas establecidas \u00a0 en la Constituci\u00f3n, tendr\u00eda efectos exclusivamente dentro de la materia \u00a0 reguilada en aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En vista de \u00a0 esta reforma, en la sentencia C-578 de 2002 la Corte Constitucional limit\u00f3 sus \u00a0 competencias de control sobre el Estatuto de Roma y su ley aprobatoria, a los \u00a0 aspectos procedimentales de ambos. Dijo textualmente que en ese caso \u201cla \u00a0 competencia de la Corte en relaci\u00f3n con el control de constitucionalidad \u00a0 comprende resolver si: a) el procedimiento de celebraci\u00f3n del tratado y b) el \u00a0 procedimiento legislativo mediante el cual se expidi\u00f3 la ley aprobatoria se \u00a0 ajustaron a la Constituci\u00f3n\u201d. La \u00a0 Corporaci\u00f3n efectivamente contrajo sus funciones de control a esos aspectos, y \u00a0 sin perjuicio de ello efectu\u00f3 una exposici\u00f3n material de sus contenidos, pero no \u00a0 con el fin de hacer una evaluaci\u00f3n de constitucionalidad sobre la materia \u00a0 regulada, sino con el \u00fanico prop\u00f3sito de \u201ca) interpretar los alcances de \u00a0 dicho tratado, b)\u00a0 realizar una descripci\u00f3n y un an\u00e1lisis que permitan \u00a0 armonizar el Acto Legislativo 02 de 2001 con el resto de la Constituci\u00f3n, para \u00a0 luego, a partir de esas premisas, c) delimitar el \u00e1mbito especial del Estatuto y \u00a0 d) precisar los \u201ctratamientos diferentes\u201d, identificados\u00a0prima \u00a0 facie\u00a0y en abstracto, independientemente de \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas previsibles, imaginables o hipot\u00e9ticas\u201d.[7]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Estatuto de \u00a0 Roma fue entonces sometido a una revisi\u00f3n especial de constitucionalidad, \u00a0 ajustada a la reforma introducida por el Acto Legislativo 02 de 2001. El Estado \u00a0 colombiano ha suscrito luego de eso dos instrumentos internacionales, en \u00a0 desarrollo de algunas de las previsiones del Estatuto de Roma. Primero celebr\u00f3 \u00a0 el Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la \u00a0 Corte Penal Internacional, el cual fue aprobado \u00a0 mediante Ley 1180 del 2007, y cuya constitucionalidad \u00a0 control\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1156 de 2008.[8] Luego se hizo \u00a0 parte de las Reglas de Procedimiento y Prueba y de los\u00a0Elementos de los cr\u00edmenes de la \u00a0 Corte Penal Internacional\u00a0aprobados \u00a0 ambos mediante la Ley 1268 de 2008, y controlados por esta Corte en la sentencia \u00a0 C-801 de 2009.[9] En ambos \u00a0 contextos, la Corte Constitucional efectu\u00f3 un control sobre los instrumentos y \u00a0 sus leyes aprobatorias, dentro de las l\u00edneas definidas por la sentencia C-578 de \u00a0 2002, en cuanto a su juicio estaban vinculadas formal y materialmente con el \u00a0 Estatuto de Roma. En la sentencia C-1156 de 2008 dijo: \u201cabordar\u00e1 el \u00a0 conocimiento del presente Acuerdo, el cual se sujetar\u00e1 a las reglas especiales \u00a0 del control de constitucionalidad previstas para el Estatuto de Roma (arts. \u00a0 241-10 y 93 de la Constituci\u00f3n), en la medida que guardan un v\u00ednculo directo \u00a0 formal y material con el Estatuto\u201d. La sentencia C-801 de 2009 respet\u00f3 esos \u00a0 lineamientos.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En este \u00a0 caso la Corte considera que su competencia est\u00e1 tambi\u00e9n circunscrita por lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, tal y como fue reformado por el \u00a0 Acto Legislativo 02 de 2001, del modo como se precisa a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De \u00a0 acuerdo con los t\u00e9rminos del Acto Legislativo 02 de 2001, la Corte debe admitir \u00a0 los tratamientos sustanciales introducidos por el Estatuto de Roma que sean \u00a0 diferentes a las garant\u00edas generales contenidas en la Constituci\u00f3n de 1991. Esto \u00a0 es relevante para definir el control sobre los instrumentos que se suscriban \u00a0 despu\u00e9s en desarrollo o como complemento del Estatuto de Roma, ya que en \u00a0 ocasiones pueden reproducir algunas normas, o hacer diferencias semejantes a las \u00a0 consagradas en este \u00faltimo. En cada caso, la Corte debe por tanto definir si la \u00a0 regulaci\u00f3n contenida en el Acuerdo o convenci\u00f3n complementaria al Estatuto tiene \u00a0 un v\u00ednculo formal y material con una regulaci\u00f3n contenida en este \u00faltimo. En \u00a0 caso de ser as\u00ed debe, como lo hizo en las sentencia C-1156 de 2008 y C-801 de \u00a0 2009, limitarse a\u00a0interpretar el alcance de la disposici\u00f3n que lo consagre,\u00a0y a \u00a0 declarar la diferencia, sin que le sea dado en esa hip\u00f3tesis -conforme lo \u00a0 sostuvo la Corte en la sentencia C-578 de 2002- declarar su inexequibilidad. El \u00a0 prop\u00f3sito de la reforma constitucional fue permitir\u00a0\u201cun tratamiento \u00a0 diferente\u201d consagrado por el Estatuto, que opere exclusivamente dentro de su \u00a0 espec\u00edfico \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Un tratamiento diferente al consagrado en la \u00a0 Constituci\u00f3n, que est\u00e9 previsto en un instrumento distinto al Estatuto de Roma \u00a0 pero que haya sido celebrado en desarrollo suyo, debe examinarse por tanto \u00a0 tambi\u00e9n dentro de los l\u00edmites \u00a0 observados en la sentencia C-574 de 2002, por cuando se trata de un contenido \u00a0 aprobado por principios con la reforma constitucional del Acto Legislativo 02 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. No \u00a0 obstante, las competencias de control cambian cuando lo sometido a revisi\u00f3n son \u00a0 previsiones de un instrumento internacional distinto al Estatuto de Roma, \u00a0 celebrado por Colombia en desarrollo de este \u00faltimo despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del \u00a0 Acto Legislativo de 02 de 2001, que no reproduzcan los contenidos del Estatuto, \u00a0 y tengan un car\u00e1cter sustancial (y no puramente instrumental). El control sobre \u00a0 este \u00faltimo tipo de normas no est\u00e1 igualmente sujeto a los l\u00edmites especiales \u00a0 deducidos del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, porque el Constituyente derivado \u00a0 que introdujo la reforma del a\u00f1o 2002 fue consciente del contenido del Estatuto, \u00a0 y consinti\u00f3 entonces de manera informada en que este fuera aprobado por el \u00a0 Estado colombiano, pero no conoci\u00f3 el texto ni el contenido de todos los \u00a0 acuerdos subsiguientes. El Acto Legislativo 02 de 2012 no es tampoco una \u00a0 admisi\u00f3n abierta e indefinida para incorporar al orden interno cualquier acuerdo \u00a0 internacional que se presente como desarrollo del Estatuto de Roma, cualquiera \u00a0 sea su contenido, sino una autorizaci\u00f3n para aprobar el Estatuto de la Corte \u00a0 Penal Internacional, tal como fue \u201cadoptado el 17 de julio de 1998 por la \u00a0 Conferencia de plenipotenciarios de las Naciones Unidas\u201d (CP art 93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Los \u00a0 tratamientos que el Estatuto de Roma contemple, y sean diferentes a las \u00a0 garant\u00edas generales previstas en la Constituci\u00f3n, fueron avalados expresamente \u00a0 por el Acto Legislativo 02 de 2001, de la siguiente manera: \u201c[l]a \u00a0 admisi\u00f3n de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del \u00a0 Estatuto de Roma con respecto a las garant\u00edas contenidas en la Constituci\u00f3n \u00a0 tendr\u00e1 efectos exclusivamente dentro del \u00e1mbito de la materia regulada en \u00e9l\u201d. \u00a0 Obs\u00e9rvese que la reforma se refiere al tratamiento diferente en materias \u00a0 sustanciales introducido \u201cpor parte del Estatuto de Roma\u201d. La \u00a0 Constituci\u00f3n no convalida entonces autom\u00e1ticamente otros tratamientos diferentes \u00a0 en materias sustanciales, aunque est\u00e9n contenidos en instrumentos \u00a0 internacionales distintos, celebrados despu\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 2001 y \u00a0 por tanto desconocidos para el Constituyente derivado que aprob\u00f3 la reforma \u00a0 constitucional. La supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP art 4) exige que estos \u00a0 otros instrumentos sean controlados por su contenido material.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Precisado el \u00a0 alcance del control constitucional, pasa la Corte a examinar la ley aprobatoria \u00a0 y el acuerdo de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n del procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Remisi\u00f3n de la ley aprobatoria luego de la subsanaci\u00f3n del vicio \u00a0 identificado mediante Auto 053 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 18 de julio de 2013, la Secretaria \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica de la Ley \u00a0 1662 del 16 de junio de 2013 \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u00a0 \u2018ACUERDO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL SOBRE LA \u00a0 EJECUCI\u00d3N DE LAS PENAS IMPUESTAS POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL\u2019 hecho en \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., el 17 de mayo de 2011\u201d, para efectos de su \u00a0 revisi\u00f3n constitucional. La Ley 1662 de 2013 fue \u00a0 sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica el 16 de julio de 2013. El numeral \u00a0 10\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige que las leyes \u00a0 aprobatorias de tratados sean remitidas a esta Corte \u201cdentro de los diez d\u00edas \u00a0 siguientes a la sanci\u00f3n\u201d \u00a0de la misma. En este caso, la Ley 1662 de 2013 fue enviada dentro de ese plazo, \u00a0 raz\u00f3n por la cual en este punto no se advierte irregularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del Tratado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0 Corte en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que la revisi\u00f3n de los tratados \u00a0 internacionales y las leyes que los aprueben, incluye el examen de las \u00a0 facultades del Ejecutivo para la negociaci\u00f3n y firma del instrumento \u00a0 internacional respectivo. En esta ocasi\u00f3n, el Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores, mediante escrito de 27 de agosto de 2013, manifest\u00f3 que el Acuerdo \u00a0 fue firmado directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica, Doctor Juan Manuel \u00a0 Santos Calder\u00f3n, quien es el \u201cJefe de Estado, Jefe del Gobierno y suprema \u00a0 autoridad administrativa\u201d (CP. art 115). \u00a0En virtud del art\u00edculo 7 de la \u00a0 Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados, por sus funciones y sin \u00a0 necesidad de acreditar plenos poderes, se considera que representan a sus \u00a0 respectivos Estados \u201clos jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de \u00a0 relaciones exteriores\u201d en la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la \u00a0 celebraci\u00f3n de un tratado. Por su parte, el art\u00edculo 189 numeral 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece que corresponde al Presidente \u201ccelebrar con otros \u00a0 Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se \u00a0 someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso\u201d. La Corte considera entonces que el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica ten\u00eda las facultades para la negociaci\u00f3n y firma del \u00a0 instrumento internacional bajo control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Aprobaci\u00f3n presidencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 19 de \u00a0 julio de 2011, \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n ejecutiva a la Ley 1662 de \u00a0 2013, \u00a0 \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018ACUERDO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LA \u00a0 CORTE PENAL INTERNACIONAL SOBRE LA EJECUCI\u00d3N DE LAS PENAS IMPUESTAS POR LA CORTE \u00a0 PENAL INTERNACIONAL\u2019 hecho en Bogot\u00e1, D.C., el 17 de mayo de 2011\u201d. \u00a0 De igual forma, orden\u00f3 someter al Congreso la aprobaci\u00f3n de este instrumento \u00a0 internacional. Para tal fin, los Ministros de Relaciones Exteriores y de \u00a0 Justicia y del Derecho, presentaron a consideraci\u00f3n del Congreso el citado \u00a0 Acuerdo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido que, salvo la exigencia de iniciar el tr\u00e1mite de los proyectos de \u00a0 leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la Rep\u00fablica, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se\u00f1ala un procedimiento especial para la expedici\u00f3n de \u00a0 este tipo de leyes, por lo cual a \u00e9stas les corresponde el proceso de formaci\u00f3n \u00a0 previsto para las leyes ordinarias, regulado por los art\u00edculos 157,158, 160 y \u00a0 165 de la Carta, entre otros. A continuaci\u00f3n la Corte (i) describir\u00e1 cu\u00e1l fue el \u00a0 tr\u00e1mite que agot\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica el Proyecto de Ley 177\/2011 \u00a0 Senado, 260\/2012. C\u00e1mara. Luego de \u00a0 ello har\u00e1 (ii) un examen de constitucionalidad del procedimiento efectivamente \u00a0 surtido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tr\u00e1mite ante la Comisi\u00f3n \u00a0 Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El Proyecto de Ley 177\/2011 Senado fue presentado el 23 de noviembre de 2011 \u00a0 ante la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica por los Ministros de Relaciones \u00a0 Exteriores, Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar, y de Justicia y del Derecho, Juan \u00a0 Carlos Esguerra Portocarrero. El texto original junto con la respectiva \u00a0 exposici\u00f3n de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica No. 894 de 2011.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La ponencia \u00a0 correspondi\u00f3 a la Senadora Alexandra Moreno Piraquive y fue publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 175 de 24 de abril de 2012.[12] \u00a0\u00a0En esta ponencia se propone dar el primer debate a este proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En la sesi\u00f3n \u00a0 de la Comisi\u00f3n que tuvo lugar el 8 de mayo de 2012 se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley 177\/2011 Senado para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. De \u00a0 acuerdo con la Gaceta del Congreso No. 547 de 2012, los t\u00e9rminos del anuncio \u00a0 fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de\u00a0la Presidenta\u00a0de\u00a0la Comisi\u00f3n Segunda\u00a0del \u00a0 Senado de\u00a0la Rep\u00fablica, anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley \u00a0 para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n (art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Proyecto de ley n\u00famero 177 de 2011 Senado,\u00a0por medio \u00a0 de la cual se aprueba el \u2018Acuerdo entre\u00a0la Rep\u00fablica de Colombia y\u00a0la Corte \u00a0 Penal\u00a0Internacional sobre la ejecuci\u00f3n de las penas impuestas por\u00a0la Corte \u00a0 Penal\u00a0Internacional\u2019, hecho en Bogot\u00e1, D.C., el 17 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponente: Honorable Senadora\u00a0Alexandra Moreno Piraquive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto del proyecto de ley:\u00a0Gaceta del Congreso\u00a0n\u00famero \u00a0 894 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia primer debate:\u00a0Gaceta del Congreso\u00a0n\u00famero \u00a0 175 de 2012.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En la sesi\u00f3n \u00a0 del d\u00eda siguiente, la cual ocurri\u00f3 el 9 de mayo de 2012, fue aprobado el \u00a0 proyecto mediante votaci\u00f3n ordinaria, con un qu\u00f3rum de 13 senadores. El \u00a0 Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda certific\u00f3 en el Oficio OPC-190 del 13 de \u00a0 agosto de 2013 que la aprobaci\u00f3n del proyecto se llev\u00f3 a cabo \u201cconforme al \u00a0 art\u00edculo 129 del Reglamento del Congreso o art\u00edculo 1 de la Ley 1431 de 2011\u201d. \u00a0 En la Gaceta del Congreso No. 548 de 23 de agosto de 2012 consta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Presidente, Senador Carlos\u00a0Emiro\u00a0Barriga Pe\u00f1aranda, somete \u00a0 a consideraci\u00f3n de los Senadores de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0el t\u00edtulo del proyecto de ley \u00a0 le\u00eddo n\u00famero 177 de 2011 Senado. \u00bfLo aprueba\u00a0la Comisi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de\u00a0la Comisi\u00f3n, doctor Diego Gonz\u00e1lez\u00a0Gonz\u00e1lez, le \u00a0 informa al Presidente que los Senadores de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0s\u00ed aprueban el t\u00edtulo del \u00a0 Proyecto de ley n\u00famero 177 de 2011 le\u00eddo por\u00a0la Secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente, Senador Carlos\u00a0Emiro\u00a0Barriga, pregunta a los \u00a0 Senadores de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0si quieren que este proyecto de ley tenga segundo \u00a0 debate en\u00a0la Plenaria\u00a0del Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de\u00a0la Comisi\u00f3n, doctor Diego Gonz\u00e1lez\u00a0Gonz\u00e1lez, le \u00a0 informa al Presidente que los Senadores s\u00ed quieren que este proyecto de ley s\u00ed \u00a0 tenga segundo debate en\u00a0la Plenaria\u00a0del Senado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tr\u00e1mite ante \u00a0 la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La ponencia \u00a0 para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica se public\u00f3, junto con el texto \u00a0 aprobado por la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0 en la Gaceta del Congreso No. 278 del 28 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Durante la \u00a0 sesi\u00f3n Plenaria llevada a cabo el 5 de junio de 2012, se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y \u00a0 votaci\u00f3n del Proyecto de Ley 177\/2012 para \u201cla siguiente sesi\u00f3n plenaria\u201d, \u00a0 como se observa en el Acta 52 de esa misma fecha, contenida en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 494 del 8 de agosto de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnuncio de proyectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por instrucciones de\u00a0la Presidencia\u00a0y, de conformidad con el Acto \u00a0 Legislativo n\u00famero 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se \u00a0 discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, el siguiente punto, como no requiere una mayor\u00eda \u00a0 para decidir, es el anuncio de proyectos para la siguiente sesi\u00f3n plenaria y son \u00a0 los siguientes proyectos de ley para discutir y votar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley con ponencia para segundo \u00a0 debate: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar la \u00a0 sesi\u00f3n Plenaria del 5 de junio de 2012, se dej\u00f3 dicho: \u201cSiendo \u00a0 las 9:40 p. m.,\u00a0la \u00a0 Presidencia\u00a0levanta la sesi\u00f3n y convoca \u00a0 para el d\u00eda mi\u00e9rcoles 6 de junio\u00a02012, a\u00a0las 10:00 a. m.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La discusi\u00f3n \u00a0 y votaci\u00f3n del Proyecto de Ley 177\/2012 se surti\u00f3 el d\u00eda 6 de junio de 2012, de \u00a0 acuerdo con lo consignado en el Acta de Plenaria 53 de esa misma fecha, \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso No. 495 del 8 de agosto de 2012. El qu\u00f3rum \u00a0 deliberatorio y decisorio fue de 86\u00a0 de 100 Senadores, de acuerdo con el \u00a0 Acta y el certificado emitido con destino a este proceso por la Secretar\u00eda \u00a0 General del Senado de la Rep\u00fablica. La discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de este Proyecto \u00a0 qued\u00f3 consignada as\u00ed, en la Gaceta 495 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto de ley n\u00famero 177 de 2011 Senado,\u00a0por medio de la cual se aprueba el \u00bfAcuerdo entre la Rep\u00fablica\u00a0de \u00a0 Colombia y\u00a0la Corte Penal\u00a0Internacional sobre la ejecuci\u00f3n de las penas \u00a0 impuestas por\u00a0la Corte Penal\u00a0Internacional?, \u00a0 hecho en Bogot\u00e1, D. C., el 17 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia\u00a0indica a\u00a0la Secretar\u00eda\u00a0dar \u00a0 lectura a la proposici\u00f3n con que termina el informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura a la proposici\u00f3n positiva con que \u00a0 termina el informe de ponencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia\u00a0somete a consideraci\u00f3n de la \u00a0 plenaria la proposici\u00f3n le\u00edda y, cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su \u00a0 aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se abre segundo debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud del honorable Senador Hern\u00e1n Francisco Andrade \u00a0 Serrano,\u00a0la Presidencia\u00a0pregunta a la plenaria si acepta la omisi\u00f3n de la \u00a0 lectura del articulado y, cerrada su discusi\u00f3n, esta responde afirmativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia\u00a0somete a consideraci\u00f3n de la \u00a0 plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la \u00a0 plenaria el articulado propuesto? y esta responde afirmativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia\u00a0indica a\u00a0la Secretar\u00eda\u00a0dar \u00a0 lectura al t\u00edtulo del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura al t\u00edtulo del\u00a0Proyecto de ley \u00a0 n\u00famero 177 de 2011 Senado,\u00a0por medio de la cual se aprueba el \u00bfAcuerdo \u00a0 entre\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0de Colombia y\u00a0la Corte Penal\u00a0Internacional sobre la ejecuci\u00f3n \u00a0 de las penas impuestas por\u00a0la Corte Penal\u00a0Internacional\u00bf, hecho en Bogot\u00e1, \u00a0 D. C., el 17 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo este,\u00a0la Presidencia\u00a0lo somete a consideraci\u00f3n de la \u00a0 plenaria, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAprueban los miembros de\u00a0la \u00a0 Corporaci\u00f3n\u00a0el t\u00edtulo le\u00eddo? Y estos le imparten su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarios,\u00a0la Presidencia\u00a0pregunta: \u00bfQuieren los Senadores presentes que el \u00a0 proyecto de ley aprobado surta su tr\u00e1mite en\u00a0la C\u00e1mara\u00a0de Representantes? Y \u00a0 estos responden afirmativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia\u00a0indica a\u00a0la \u00a0 Secretar\u00eda\u00a0continuar con el siguiente punto del Orden del D\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio \u00a0 S.G. 0975, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica sostuvo que la \u00a0 votaci\u00f3n se hab\u00eda dado por el procedimiento ordinario \u00a0\u201csin ninguna discrepancia\u201d.[13] Agrega esta \u00a0 misma certificaci\u00f3n que \u201cel mencionado proyecto de ley fue aprobado en \u00a0 segundo debate sin modificaciones, con el lleno de los requisitos \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarios, mediante el modo de votaci\u00f3n \u00a0 ordinario del art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 de la ley 1431 [\u2026] como consta en el acta No. 53 de la sesi\u00f3n plenaria \u00a0 correspondiente al d\u00eda seis de junio de 2012\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tr\u00e1mite ante \u00a0 la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El Proyecto \u00a0 de Ley en C\u00e1mara obtuvo el radicado 260\/2012 C\u00e1mara. La ponencia para primer \u00a0 debate en la C\u00e1mara de Representantes estuvo a cargo del Parlamentario Juan \u00a0 Carlos Forero S\u00e1nchez, y se public\u00f3, junto con el texto del Acuerdo aprobado por \u00a0 el Senado de la Rep\u00fablica, en la Gaceta del Congreso No. 747 del 31 de octubre \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Durante la \u00a0 sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n que tuvo lugar el 30 de octubre de 2012 se anunci\u00f3 la \u00a0 discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del Proyecto de Ley 260\/2012, para \u201cla \u00a0 pr\u00f3xima sesi\u00f3n donde se debatan y voten proyectos de ley\u201d, \u00a0 como consta en el Acta No. 18 de la Comisi\u00f3n, publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 17 del 6 de febrero de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHace uso de la palabra\u00a0la Secretaria General\u00a0de\u00a0la Comisi\u00f3n \u00a0 Segunda, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiente punto del Orden del D\u00eda. Anuncio de proyectos de ley para \u00a0 discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primer debate para dar cumplimiento al art\u00edculo 8\u00ba del \u00a0 Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, para aprobaci\u00f3n en pr\u00f3xima sesi\u00f3n de \u00a0 Comisi\u00f3n donde se discutan y aprueben proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente debo informarle que son ocho (8) proyectos de ley \u00a0 para anunciar incluy\u00e9ndose el primero que se aplaz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 260 de 2012 C\u00e1mara, 177 de 2011 Senado,\u00a0por medio de la cual se \u00a0 aprueba el \u00bfAcuerdo entre\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0de Colombia y\u00a0la Corte \u00a0 Penal\u00a0Internacional sobre la ejecuci\u00f3n de las penas impuestas por\u00a0la Corte \u00a0 Penal\u00a0Internacional?,\u00a0hecho \u00a0 en Bogot\u00e1, D. C. el 17 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0 son los 8 proyectos de ley se\u00f1or Presidente, que ha ordenado usted que se \u00a0 anuncien para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n donde se debatan y voten proyectos de ley \u00a0se\u00f1or Presidente.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el Acta No. 18 del 30 de octubre de 2012, al finalizar esa sesi\u00f3n de \u00a0 la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente se anunci\u00f3 que la sesi\u00f3n siguiente \u00a0 ser\u00eda el siete (7) de noviembre de ese a\u00f1o, como se observa en la misma Gaceta \u00a0 del Congreso No. 17 del 6 de febrero de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el Orden del D\u00eda se cita para el pr\u00f3ximo mi\u00e9rcoles 7 de \u00a0 noviembre a las 9 de la ma\u00f1ana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra\u00a0la Secretaria General\u00a0de\u00a0la Comisi\u00f3n \u00a0 Segunda, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se har\u00e1 se\u00f1or Presidente como usted lo ordene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se levanta la sesi\u00f3n a las 11:20 a. m.\u201d (\u00e9nfasis \u00a0 a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La discusi\u00f3n \u00a0 y votaci\u00f3n del Proyecto de Ley 260\/2012 se efectu\u00f3 en la sesi\u00f3n del d\u00eda 7 de \u00a0 noviembre de 2012, como consta en el Acta No. 19 de esa fecha, publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 222 del 22 de abril de 2013. Durante la sesi\u00f3n se \u00a0 hicieron presentes 16 Representantes, y en el trascurso de la misma, antes de la \u00a0 aprobaci\u00f3n del Proyecto en menci\u00f3n, el Secretario de la Comisi\u00f3n declar\u00f3 que se \u00a0 hab\u00eda \u201cconformado el qu\u00f3rum decisorio\u201d. La votaci\u00f3n se dio por \u00a0 procedimiento nominal y p\u00fablico, y qued\u00f3 consignado en el Acta de ese d\u00eda que el \u00a0 Proyecto obtuvo la aprobaci\u00f3n de once Representantes, y el voto negativo de s\u00f3lo \u00a0 un Representante a la C\u00e1mara.[15] En \u00a0 el Acta se informa de manera detallada los nombres de quienes votaron negativa y \u00a0 afirmativamente el Proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tr\u00e1mite ante la \u00a0 Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La ponencia \u00a0 para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes se public\u00f3, junto con el \u00a0 texto del Acuerdo, en la Gaceta del Congreso No. 917 del 11 de diciembre de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En la sesi\u00f3n \u00a0 del 18 de junio de 2013 se anunci\u00f3 que la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del Proyecto de \u00a0 Ley 260\/2012 C\u00e1mara habr\u00eda de tener lugar en la sesi\u00f3n del d\u00eda siguiente, 19 de \u00a0 junio de 2013, como consta en el Acta de Plenaria No. 215 de 18 de junio 2013, \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso No. 751 de 20 de septiembre de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Presidente, se anuncian los siguientes proyectos para la \u00a0 sesi\u00f3n del d\u00eda de ma\u00f1ana 19 de junio del 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 260 de 2012 C\u00e1mara, 177 de 2011 Senado,\u00a0por \u00a0 medio de la cual se aprueba el \u00bfAcuerdo entre\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0de Colombia y\u00a0la \u00a0 Corte Penal\u00a0Internacional sobre\u00a0la Ejecuci\u00f3n\u00a0de las Penas Impuestas por\u00a0la Corte \u00a0 Penal\u00a0Internacional?, hecho en Bogot\u00e1, D. C., el 17 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, han sido anunciados los proyectos de ley para el \u00a0 d\u00eda de ma\u00f1ana 19 de junio del 2013, de acuerdo al Acto Legislativo n\u00famero 1 de \u00a0 julio 3 del 2003 en su art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de\u00a0la Presidencia, doctor Carlos Andr\u00e9s Amaya Rodr\u00edguez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1ora Secretaria, simplemente para reconfirmar el anuncio \u00a0 de todos los proyectos. Se cita entonces para el d\u00eda de ma\u00f1ana 19 de junio a las \u00a0 8 de la ma\u00f1ana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se levanta la sesi\u00f3n siendo las 9:42 p. m. Muchas gracias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La discusi\u00f3n \u00a0 y votaci\u00f3n del Proyecto 260\/2012 C\u00e1mara tuvo lugar en la sesi\u00f3n Plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 19 de junio de 2013. De acuerdo con el Acta de \u00a0 Plenaria No. 216 del 19 de junio de 2013, publicada en la Gaceta del Congreso \u00a0 No. 757 del 23 de septiembre de 2013, la votaci\u00f3n del Proyecto se dio con una \u00a0 presencia de 96 Representantes a la C\u00e1mara. La certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda \u00a0 General informa que durante la sesi\u00f3n se \u00a0 hicieron presentes 159 Representantes. La votaci\u00f3n fue ordinaria y, seg\u00fan la \u00a0 certificaci\u00f3n de la Secretaria General de la C\u00e1mara de Representantes sus \u00a0 art\u00edculos fueron \u201caprobados por unanimidad\u201d. \u00a0[16] \u00a0Pese a que el Representante a la C\u00e1mara que hab\u00eda votado negativamente en la \u00a0 Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente se present\u00f3 durante la sesi\u00f3n \u00a0 Plenaria, en la cual se vot\u00f3 el Proyecto 260\/2012 C\u00e1mara, no dej\u00f3 constancias de \u00a0 votaci\u00f3n negativa, ni intervino para discrepar de su contenido. Las anteriores \u00a0 conclusiones se extraen directamente de lo publicado en la Gaceta No. 757 de \u00a0 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPunto s\u00e9ptimo:\u00a0Proyecto de ley n\u00famero 260 de 2012 C\u00e1mara, 177 de \u00a0 2011 Senado,\u00a0por medio de la cual se aprueba el \u00bfacuerdo entre\u00a0la \u00a0 Rep\u00fablica\u00a0de Colombia y\u00a0la Corte Penal\u00a0Internacional sobre la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 penas impuestas por\u00a0la Corte Penal\u00a0Internacional, hecho en Bogot\u00e1 Distrito \u00a0 Capital el 17 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autores: Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar, Juan Carlos Esguerra \u00a0 Portocarrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponente: Juan\u00a0Carlos S\u00e1nchez\u00a0Franco?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe con que termina\u00a0la Ponencia\u00a0dice \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior expuesto solicito de manera \u00a0 atenta a la honorable C\u00e1mara de Representantes aprobar el segundo debate al \u00a0 Proyecto de ley n\u00famero 260 de 2012 C\u00e1mara, 177 de 2011 Senado,\u00a0por medio de \u00a0 la cual se aprueba el \u00bfacuerdo entre\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0de Colombia\u00a0la Corte \u00a0 Penal\u00a0Internacional sobre la ejecuci\u00f3n de las penas impuestas por\u00a0la Corte Penal \u00a0 Internacional, hecho en Bogot\u00e1 Distrito Capital el 17 de mayo de 2011. \u00a0 Firma,\u00a0Carlos S\u00e1nchez\u00a0Franco, Representante a\u00a0la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido \u00a0 le\u00eddo el informe de Ponencia, se pide que se le d\u00e9 segundo debate a ese \u00a0 proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de\u00a0la Presidencia, doctor Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el informe de Ponencia, anuncio que va a cerrarse, \u00a0 queda cerrado, \u00bfaprueba\u00a0la Plenaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de\u00a0la Presidencia, doctor Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulado se\u00f1or Secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta de tres art\u00edculos sin proposici\u00f3n, ni modificaciones a los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de\u00a0la Presidencia, doctor Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el articulado del proyecto, anuncio que va a \u00a0 cerrarse, queda cerrado, \u00bfaprueba\u00a0la Plenaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de\u00a0la Presidencia, doctor Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y pregunta se\u00f1or Secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo\u00a0Proyecto de ley n\u00fameros 260 del 2012 C\u00e1mara, 177 del 2011 \u00a0 Senado,\u00a0por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0de \u00a0 Colombia y\u00a0la Corte Penal\u00a0Internacional sobre la ejecuci\u00f3n de las penas impuesta \u00a0 por\u00a0la Corte Penal\u00a0Internacional, hecho en Bogot\u00e1 Distrito Capital el 17 \u00a0 mayo 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido le\u00eddo el t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de\u00a0la Presidencia, doctor Augusto Posada S\u00e1nchez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el t\u00edtulo y la pregunta si\u00a0la Plenaria\u00a0quiere que \u00a0 este proyecto de ley sea ley de\u00a0la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo quiere, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00f3ximo proyecto en el orden del d\u00eda se\u00f1or Secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deja constancia de que en los dos \u00faltimos proyectos existe en el \u00a0 registro 158 Representantes a\u00a0la C\u00e1mara, 96 en la \u00faltima votaci\u00f3n, seg\u00fan lo \u00a0 se\u00f1ala el Vicepresidente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El Texto del \u00a0 Acuerdo as\u00ed aprobado se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 462 del 2 de julio \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Evaluaci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad sobre el tr\u00e1mite surtido por el Proyecto de Ley 177\/2012 \u00a0 Senado, 260\/2012 C\u00e1mara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. C\u00e1mara de \u00a0 origen y publicaciones. El Proyecto se radic\u00f3 ante el Senado, y surti\u00f3 \u00a0 primer debate ante la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de esa C\u00e1mara, \u00a0 por lo cual en este punto se respetaron los art\u00edculos 154 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 143 de la Ley 5 de 1992. El Proyecto de Ley, la correspondiente exposici\u00f3n de \u00a0 motivos, las ponencias y los textos aprobados en Comisi\u00f3n y Plenaria, se \u00a0 publicaron todos adecuadamente, como lo exigen los art\u00edculos 157 y 160 de la \u00a0 Carta, y 144, 156, 157 y 185 de la Ley 5 de 1992: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Proyecto de Ley 177\/2011 Senado se present\u00f3 ante la Secretar\u00eda del Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica el 23 de noviembre de 2011 por los Ministros de Relaciones \u00a0 Exteriores y de Justicia y del Derecho. El texto original del Acuerdo, junto con \u00a0 la respectiva exposici\u00f3n de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica No. 894 del 25 de noviembre de 2011.[17] \u00a0La ponencia correspondi\u00f3 a la Senadora Alexandra Moreno Piraquive y fue \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso No. 175 de 24 de abril de 2012. Despu\u00e9s de \u00a0 esos actos de publicaci\u00f3n se efectuaron la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del Proyecto de \u00a0 Ley en primer debate, ante la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, lo \u00a0 cual tuvo lugar en la sesi\u00f3n del 9 de mayo de 2012, seg\u00fan la Gaceta del Congreso \u00a0 No. 548 de 23 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia \u00a0 para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica se public\u00f3, junto con el texto \u00a0 aprobado por la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0 en la Gaceta del Congreso No. 278 del 28 de mayo de 2012. Lo cual significa que \u00a0 dicha publicaci\u00f3n se efectu\u00f3 antes de que el proyecto surtiera su curso en la \u00a0 Plenaria del Senado, pues la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley \u00a0 177\/2012 Senado aconteci\u00f3 en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 6 de junio de 2012, de \u00a0 acuerdo con el Acta de Plenaria 53 de esa fecha, publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 495 del 8 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Proyecto de \u00a0 Ley 260\/2012 C\u00e1mara obtuvo ponencia favorable para primer debate en Comisi\u00f3n, la \u00a0 cual se public\u00f3, junto con el texto del Acuerdo aprobado por el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, en la Gaceta del Congreso No. 747 del 31 de octubre de 2012. Esta \u00a0 publicaci\u00f3n se hizo antes de que el referido Proyecto de Ley tuviera su \u00a0 discusi\u00f3n ante la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, pues en esta \u00a0 c\u00e9lula el debate y la votaci\u00f3n del proyecto se llevaron a cabo en la sesi\u00f3n del \u00a0 d\u00eda 7 de noviembre de 2012, como consta en el Acta No. 19 de esa fecha, la cual \u00a0 se public\u00f3 en la Gaceta 222 de 2013. Si bien el anuncio de la votaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de ley ocurri\u00f3 antes de la publicaci\u00f3n del informe de ponencia, lo \u00a0 cierto es que en todo caso se dio antes de su discusi\u00f3n en Comisi\u00f3n. La Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que el requerimiento del art\u00edculo 157 numeral 1 de la Carta, de acuerdo \u00a0 con el cual ning\u00fan proyecto es ley sin \u201chaber sido publicado oficialmente por \u00a0 el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva\u201d, se refiere a \u00a0 que la publicaci\u00f3n debe ser anterior al debate y no a que tenga que ser previa \u00a0 tambi\u00e9n al anuncio.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia \u00a0 para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes se public\u00f3, junto con el \u00a0 texto del Acuerdo, en la Gaceta del Congreso No. 917 del 11 de diciembre de \u00a0 2012. Esta publicaci\u00f3n es tambi\u00e9n anterior a la sesi\u00f3n en la cual la Plenaria de \u00a0 la C\u00e1mara someti\u00f3 a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n el Proyecto 260\/2012 C\u00e1mara, lo cual \u00a0 tuvo lugar en la sesi\u00f3n del d\u00eda 19 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Texto del \u00a0 Acuerdo aprobado en los cuatro debates se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. \u00a0 462 del 2 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Anuncios. \u00a0 Cada uno de los anuncios respet\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 160, inciso \u00faltimo, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual \u201c[n]ing\u00fan proyecto de ley \u00a0 ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya \u00a0 anunciado\u201d. En todos los debates el anuncio se surti\u00f3 de forma que permit\u00eda \u00a0 determinar con suficiencia la fecha en que habr\u00eda de tener lugar la discusi\u00f3n y \u00a0 votaci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sesi\u00f3n de \u00a0 la Comisi\u00f3n que tuvo lugar el 8 de mayo de 2012 se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley 177\/2011 Senado para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con la Gaceta del Congreso No. 547 de 2012. En la sesi\u00f3n siguiente, \u00a0 ocurrida el 9 de mayo de 2012, se someti\u00f3 a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n el Proyecto, \u00a0 conforme lo consignado en la Gaceta del Congreso No. 548 de 23 de agosto de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sesi\u00f3n \u00a0 Plenaria llevada a cabo el 5 de junio de 2012, se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y \u00a0 votaci\u00f3n del Proyecto de Ley 177\/2012 para \u201cla siguiente sesi\u00f3n plenaria\u201d, \u00a0 conforme la Gaceta del Congreso No. 494 del 8 de agosto de 2012. Al finalizar la \u00a0 sesi\u00f3n Plenaria del 5 de junio de 2012, se dej\u00f3 dicho: \u201cSiendo \u00a0 las 9:40 p. m.,\u00a0la \u00a0 Presidencia\u00a0levanta la sesi\u00f3n y convoca \u00a0 para el d\u00eda mi\u00e9rcoles 6 de junio\u00a02012, a\u00a0las 10:00 a. m.\u201d. La \u00a0 discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del Proyecto de Ley 177\/2012 se adelant\u00f3 el d\u00eda 6 de junio \u00a0 de 2012, seg\u00fan el Acta de Plenaria 53 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 495 del 8 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sesi\u00f3n de \u00a0 la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes que tuvo lugar el 30 de \u00a0 octubre de 2012 se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del Proyecto de Ley 260\/2012, \u00a0 para \u201cla pr\u00f3xima sesi\u00f3n donde se debatan y voten proyectos de ley\u201d, \u00a0 como consta en el Acta No. 18 de la Comisi\u00f3n, publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 17 del 6 de febrero de 2013. Al finalizar esa sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0 Segunda Constitucional Permanente se anunci\u00f3 que la sesi\u00f3n siguiente ser\u00eda el \u00a0 siete (7) de noviembre de ese a\u00f1o. La discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del Proyecto de Ley \u00a0 260\/2012 se realiz\u00f3 efectivamente en la sesi\u00f3n del d\u00eda 7 de noviembre de 2012, \u00a0 como consta en el Acta No. 19 de esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sesi\u00f3n \u00a0 del 18 de junio de 2013 se anunci\u00f3 que la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del Proyecto de \u00a0 Ley 260\/2012 C\u00e1mara habr\u00eda de tener lugar en la sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda \u00a0 siguiente, 19 de junio de 2013, como consta en el Acta de Plenaria No. 215 de 18 \u00a0 de junio 2013, publicada en la Gaceta del Congreso No. 751 de 20 de septiembre \u00a0 de 2013. La discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del Proyecto 260\/2012 C\u00e1mara tuvo lugar en la \u00a0 sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 19 de junio de 2013, de \u00a0 acuerdo con el Acta de Plenaria No. 216 del 19 de junio de 2013, publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 757 del 23 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 L\u00edmite temporal. El procedimiento que agot\u00f3 el Proyecto de Ley 177\/2012 \u00a0 Senado, 260\/2012 C\u00e1mara no viol\u00f3 el art\u00edculo 162 de la Carta, conforme al cual \u00a0 \u201c[n]ing\u00fan proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas\u201d. \u00a0 El Proyecto se present\u00f3 el 23 de noviembre de 2011 ante la Secretar\u00eda del Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica, y se aprob\u00f3 el 19 de junio de 2013. La consideraci\u00f3n del \u00a0 Proyecto tom\u00f3 entonces dos legislaturas (la primera entre el 20 de julio de 2011 \u00a0 y el 20 de junio de 2012, y la segunda entre el 20 de julio de 2012 y el 20 de \u00a0 junio de 2013). El texto finalmente aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso del 2 de julio de 2013; es \u00a0 decir, despu\u00e9s de vencerse las dos legislaturas. Pero esta no es una \u00a0 irregularidad, pues la publicaci\u00f3n del texto finalmente aprobado en los debates \u00a0 correspondientes no es un acto de consideraci\u00f3n \u00a0del proyecto, y lo que dice la Constituci\u00f3n es que ning\u00fan proyecto podr\u00e1 ser \u00a0 \u201cconsiderado\u201d en m\u00e1s de dos legislaturas (CP art 162). La jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que el t\u00e9rmino de las \u00a0 dos legislaturas es \u201cel plazo que tiene el Congreso para la formaci\u00f3n de la \u00a0 ley, de suerte tal que todo proyecto de ley que surta los debates \u00a0 correspondientes dentro de dicho t\u00e9rmino, por este aspecto se ajusta al mandato \u00a0 constitucional\u201d.[19] \u00a0Lo cual significa que dicho plazo \u201cse cuenta desde la fecha de radicaci\u00f3n del \u00a0 proyecto en el Congreso, hasta el momento en el que se han agotado los 4 debates \u00a0 constitucionales y el proyecto ha sido aprobado por ambas c\u00e1maras\u201d,[20] \u00a0\u00a0y que tambi\u00e9n es un l\u00edmite para la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n (cuando \u00a0 haya eventuales discrepancias) y la adopci\u00f3n del texto definitivo.[21] \u00a0Pero en esos extremos temporales no tienen que darse tambi\u00e9n otros actos que no \u00a0 son de consideraci\u00f3n parlamentaria del proyecto de ley, tales como por ejemplo \u00a0 la publicaci\u00f3n del texto ya aprobado en todos los debates, o la sanci\u00f3n \u00a0 presidencial.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Plazos \u00a0 entre debates. La Corte advierte que, en Senado, entre el primero y el \u00a0 segundo debate hubo m\u00e1s de 8 d\u00edas, como lo exige el art\u00edculo 160 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues la Comisi\u00f3n Segunda lo debati\u00f3 el 9 de mayo de 2012, y la \u00a0 Plenaria del Senado surti\u00f3 el debate el 6 de junio de ese a\u00f1o, de suerte que \u00a0 trascurri\u00f3 cerca de un mes entre ambos puntos. Entre el 6 de junio, fecha de \u00a0 aprobaci\u00f3n en la primera de las C\u00e1maras, y el inicio del debate en la segunda de \u00a0 ellas que ocurri\u00f3 el 7 de noviembre de 2012, pasaron m\u00e1s de 15 d\u00edas que es lo \u00a0 que se requiere de acuerdo con el art\u00edculo 160 de la Carta. En la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, por su parte, entre el primero y el segundo debate mediaron\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0m\u00e1s de seis meses, ya que la \u00a0 Comisi\u00f3n Segunda lo discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el 7 de noviembre de 2012, y la Plenaria \u00a0 de la C\u00e1mara lo debati\u00f3 y aprob\u00f3 el 19 de junio de 2013. Por ende, en este \u00a0 aspecto no se advierten irregularidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Qu\u00f3rum, \u00a0 mayor\u00edas y forma de votaci\u00f3n. La Sala no constata irregularidad alguna en lo \u00a0 atinente a la conformaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, o a la votaci\u00f3n \u00a0 del Proyecto de Ley 177\/12 Senado, 260\/2012 C\u00e1mara, en ninguna de las etapas del \u00a0 procedimiento legislativo. En las sesiones en las cuales tuvo lugar la \u00a0 aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley, tanto en Comisiones como en Plenarias, se \u00a0 cumpli\u00f3 con el qu\u00f3rum constitucional requerido (CP art 145). En cuanto a la \u00a0 forma de votaci\u00f3n, o bien esta se surti\u00f3 mediante el procedimiento ordinario, \u00a0 caso en el cual se certific\u00f3 la unanimidad, o bien la votaci\u00f3n fue nominal y \u00a0 p\u00fablica, como ocurri\u00f3 en el primer debate en la C\u00e1mara de Representantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sesi\u00f3n \u00a0 del 9 de mayo de 2012, en la cual fue aprobado el proyecto 177\/2012 Senado \u00a0 mediante votaci\u00f3n ordinaria, con un qu\u00f3rum de 13 senadores, en el Acta publicada \u00a0 en la Gaceta del Congreso No. 548 de 23 de agosto de 2012 se declara la \u00a0 aprobaci\u00f3n del Proyecto en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados. El Secretario de la \u00a0 Comisi\u00f3n Segunda certific\u00f3 adem\u00e1s que la aprobaci\u00f3n del proyecto se llev\u00f3 a cabo \u00a0 \u201cconforme al art\u00edculo 129 del Reglamento del Congreso o art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0 1431 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 6 de \u00a0 junio de 2012, seg\u00fan lo consignado en el Acta de Plenaria 53 de esa misma fecha, \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso No. 495 del 8 de agosto de 2012, tuvo lugar \u00a0 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del Proyecto de Ley 177\/2012. El qu\u00f3rum deliberatorio y \u00a0 decisorio fue de 86 de 100 Senadores, de acuerdo con el Acta y el certificado \u00a0 emitido con destino a este proceso por la Secretar\u00eda General del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica. La discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de este Proyecto qued\u00f3 consignada en la \u00a0 Gaceta 495 de 2012. Mediante Oficio S.G. 0975, el Secretario General del Senado \u00a0 dijo que la votaci\u00f3n se hab\u00eda dado por el procedimiento ordinario \u201csin \u00a0 ninguna discrepancia\u201d.[23] Agrega esta \u00a0 misma certificaci\u00f3n que \u201cel mencionado proyecto de ley fue aprobado en \u00a0 segundo debate sin modificaciones, con el lleno de los requisitos \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarios, mediante el modo de votaci\u00f3n \u00a0 ordinario del art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 de la ley 1431 [\u2026] como consta en el acta No. 53 de la sesi\u00f3n plenaria \u00a0 correspondiente al d\u00eda seis de junio de 2012\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La discusi\u00f3n y \u00a0 votaci\u00f3n del Proyecto de Ley 260\/2012 se efectu\u00f3 en la sesi\u00f3n la Comisi\u00f3n \u00a0 Segunda de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 7 de noviembre de 2012, como \u00a0 consta en el Acta No. 19 de esa fecha. En la sesi\u00f3n se hicieron presentes 16 \u00a0 Representantes, y en el trascurso de la misma, antes de la aprobaci\u00f3n del \u00a0 Proyecto en menci\u00f3n, el Secretario de la Comisi\u00f3n declar\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0 \u201cconformado el qu\u00f3rum decisorio\u201d. El resultado de la votaci\u00f3n nominal y \u00a0 p\u00fablica qued\u00f3 consignado en el Acta de ese d\u00eda: el Proyecto obtuvo la aprobaci\u00f3n \u00a0 de once Representantes, y el voto negativo de s\u00f3lo un Representante a la C\u00e1mara.[25] En \u00a0 el Acta se informa detalladamente el nombre de quienes votaron negativa y \u00a0 afirmativamente el Proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La discusi\u00f3n y \u00a0 votaci\u00f3n del Proyecto 260\/2012 C\u00e1mara tuvo lugar en la sesi\u00f3n Plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 19 de junio de 2013. Seg\u00fan el Acta de Plenaria \u00a0 No. 216 del 19 de junio de 2013, publicada en la Gaceta del Congreso No. 757 del \u00a0 23 de septiembre de 2013, la votaci\u00f3n del Proyecto se dio con una presencia de \u00a0 96 Representantes a la C\u00e1mara. La certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General informa \u00a0 que durante la sesi\u00f3n se \u00a0 hicieron presentes 159 Representantes. La votaci\u00f3n fue ordinaria y, seg\u00fan la \u00a0 certificaci\u00f3n de la Secretaria General de la C\u00e1mara de Representantes sus \u00a0 art\u00edculos fueron \u201caprobados por unanimidad\u201d. \u00a0[26] \u00a0Pese a que el Representante a la C\u00e1mara que hab\u00eda votado negativamente en la \u00a0 Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente se present\u00f3 durante la sesi\u00f3n \u00a0 Plenaria, en la cual se vot\u00f3 el Proyecto 260\/2012 C\u00e1mara, no dej\u00f3 constancias de \u00a0 votaci\u00f3n negativa, ni intervino para discrepar de su contenido. Las anteriores \u00a0 conclusiones se extraen directamente de lo publicado en la Gaceta No. 757 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Como se \u00a0 aprecia, las conclusiones de la Corte se apoyan parcialmente en el contenido de \u00a0 las Actas de las sesiones, en las cuales se advierte que en ocasiones el \u00a0 resultado de la votaci\u00f3n ordinaria se declara con una formulaci\u00f3n abierta. No \u00a0 obstante, cada vez que las Actas presentan esta particularidad hay una \u00a0 certificaci\u00f3n del Secretario de la respectiva Comisi\u00f3n o Plenaria, que da fe del \u00a0 cumplimiento de los requisitos constitucionales. Esa certificaci\u00f3n, como pasa a \u00a0 mostrarse, resulta en este caso suficiente para juzgar cumplidas las condiciones \u00a0 constitucionales referentes a la votaci\u00f3n de los proyectos, al leerlas en \u00a0 conjunto con otros elementos presentes en el proceso legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de las \u00a0 certificaciones expedidas por secretarios de Comisiones y Plenarias del Congreso \u00a0 en el control del procedimiento legislativo, y el cumplimiento de las reglas \u00a0 sobre la forma de votaci\u00f3n (CP art 133) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La \u00a0 jurisprudencia constitucional colombiana ha sostenido, incluso desde antes de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, que para acreditar la satisfacci\u00f3n de un requisito del \u00a0 procedimiento legislativo, las certificaciones de las Secretar\u00edas del Congreso \u00a0 son un medio de prueba conducente, cuyo contenido se presume veraz pero puede \u00a0 ser desvirtuado en los casos concretos. La Sala Plena de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia as\u00ed lo sostuvo, por ejemplo, en la sentencia del 27 de noviembre de \u00a0 1973, al examinar la acci\u00f3n p\u00fablica contra una Ley, uno de cuyos cargos \u00a0 planteaba como vicio de forma que el proyecto no hab\u00eda sido aprobado en una de \u00a0 sus etapas con las mayor\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n.[27] \u00a0 Las Actas s\u00f3lo certificaban que se hab\u00eda aprobado el proyecto, y que se hab\u00eda \u00a0 convertido en ley. En cuanto a si cumpl\u00eda con la mayor\u00eda de votos exigida por la \u00a0 Constituci\u00f3n, debido a que las Actas no lo precisaban, fue la certificaci\u00f3n del \u00a0 Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes la que esclareci\u00f3 el punto. El \u00a0 Secretario certificaba entonces que en la sesi\u00f3n correspondiente se le hab\u00eda \u00a0 impartido aprobaci\u00f3n al proyecto de ley \u201cmediante el cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales y reglamentarios\u201d. En ese caso, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia manifest\u00f3 que la informaci\u00f3n contenida se presum\u00eda veraz, y que \u00a0 \u201cdebi\u00f3 ser desvirtuada por los demandantes, demostrando que la aprobaci\u00f3n \u00a0 impartida a la ley impugnada no lo fue con los votos necesarios\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La \u00a0 Corte Constitucional, por su parte, ha observado justamente el mismo principio. \u00a0 El control de constitucionalidad sobre el procedimiento legislativo en varias \u00a0 ocasiones se ha fundado probatoriamente en las \u00a0 certificaciones expedidas por los Secretarios de Comisiones o Plenarias del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0No obstante, no en todos los casos se les ha \u00a0 atribuido el mismo valor probatorio a dichos certificados. El control sobre el \u00a0 procedimiento es fruto de \u201cun an\u00e1lisis en conjunto de las pruebas \u00a0 incorporadas al expediente\u201d,[29] y no s\u00f3lo de \u00a0 los certificados de los secretarios de Comisiones y Plenarias del Congreso. \u00a0 Adem\u00e1s, la Corte ha tenido en cuenta en el control del procedimiento legislativo \u00a0 el contenido de las actas y Gacetas del Congreso, y registros de audio o v\u00eddeo \u00a0 de las sesiones parlamentarias.[30] El an\u00e1lisis \u00a0 conjunto de los medios de prueba relevantes puede conducir a distintos \u00a0 resultados cr\u00edticos sobre el valor probatorio de las certificaciones. La Corte \u00a0 ha concluido, por ejemplo, que mientras algunos certificados son claros, veraces \u00a0 y coherentes con el resto del material probatorio,[31] otros en cambio son \u00a0 imprecisos,[32] insuficientes \u00a0 para esclarecer un punto oscuro,[33] o incluso \u00a0 pueden carecer de objetividad en alg\u00fan aspecto.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Con arreglo a lo anterior, las decisiones de la Corte en \u00a0 torno a si se \u00a0cumplieron en el tr\u00e1mite de un proyecto las reglas \u00a0 constitucionales sobre forma de votaci\u00f3n (nominal y p\u00fablica, o alguna de las \u00a0 excepciones legales), deben entonces tomar en consideraci\u00f3n las certificaciones \u00a0 emitidas por los secretarios de Comisiones y Plenarias del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, sin perder de vista que es preciso analizarlas en conjunto con otros \u00a0 elementos para definir su valor probatorio. La regla general \u00a0 sobre votaciones en el Congreso es que estas deben ser nominales y p\u00fablicas, de \u00a0 acuerdo con la reforma introducida al art\u00edculo 133 de la Carta mediante el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2009, luego objeto de desarrollado con la \u00a0 Ley 1431 de 2011, \u201cpor la cual se establecen las excepciones \u00a0a que se refiere \u00a0 el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. El \u00a0 art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n\u00a0 dispone ahora que el voto de los miembros \u00a0 de los cuerpos colegiados debe ser nominal, salvo en los casos exceptuados \u00a0 expresamente por el Legislador.[35] El art\u00edculo 130 \u00a0 de la Ley 5\u00aa, a su turno, fue modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1431 de \u00a0 2011, reiterando en el plano de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica el mandato \u00a0 constitucional, y estableciendo mecanismos para su cumplimiento.[36] \u00a0Las excepciones a la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica fueron incorporadas por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1431 de 2011 al art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992,[37] y entre estas se \u00a0 previ\u00f3 en el inciso 16 la existencia de unanimidad en la Comisi\u00f3n o Plenaria \u00a0 respectiva para votar negativa o positivamente el proyecto, o parte de su \u00a0 articulado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Para resolver puntos oscuros o dudosos sobre el \u00a0 cumplimiento de estas reglas de votaci\u00f3n, la Corte les ha reconocido valor \u00a0 probatorio a las certificaciones de secretarios de Comisiones o Plenarias del \u00a0 Congreso. Pero su valor probatorio no ha sido definitivo en todos los casos, \u00a0 como por ejemplo cuando han resultado ser igualmente abiertas o imprecisas.[38] De all\u00ed que \u00a0 la Corte las haya analizado regularmente en conjunto con otro haz de elementos \u00a0 f\u00e1cticos debidamente incorporados al proceso de constitucionalidad, relevantes \u00a0 para determinar la presencia de unanimidad en la aprobaci\u00f3n de los proyectos de \u00a0 ley, tales como: i. si al declararse aprobado el proyecto concurri\u00f3 \u00a0 alguna oposici\u00f3n capaz de afectar la validez del tr\u00e1mite;[39] ii. si en el \u00a0 debate en el cual se aprueba el proyecto de ley se solicit\u00f3 la votaci\u00f3n nominal \u00a0 y p\u00fablica;[40] iii. \u00a0 si la forma de declarar el resultado de la votaci\u00f3n expresa con claridad la \u00a0 unanimidad;[41] iv. si en \u00a0 el contexto general del proceso legislativo se advierten manifestaciones \u00a0 indicativas de unanimidad al interior de las C\u00e1maras, como que los informes de \u00a0 ponencia hayan sido favorables a la aprobaci\u00f3n del proyecto,\u00a0 que ning\u00fan \u00a0 miembro hubiese hecho p\u00fablico su desacuerdo con la aprobaci\u00f3n del proyecto,\u00a0que\u00a0en los debates se haya aprobado la \u00a0 omisi\u00f3n de lectura del articulado,\u00a0que en ning\u00fan debate los congresistas hayan \u00a0 pedido la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica o hayan registrado votos en contra.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. No en todos los casos resulta entonces necesario acreditar \u00a0 la concurrencia de condiciones como las se\u00f1aladas, para entender satisfecha la \u00a0 regla constitucional de votaci\u00f3n en el Congreso (CP art 133). En algunos \u00a0 eventos, la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica o, en su defecto, la unanimidad de la \u00a0 votaci\u00f3n ordinaria del articulado, saltan a la vista a partir de lo consignado \u00a0 en las Actas.[43] En otros \u00a0 casos, cuando existen dudas en torno a si la forma de votaci\u00f3n satisfizo lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n, una forma de contribuir al \u00a0 esclarecimiento de ese punto oscuro es tomar en cuenta las certificaciones de \u00a0 los secretarios de Comisiones y Plenarias, y leerlas en conjunto con los dem\u00e1s \u00a0 elementos de prueba obrantes en el expediente. En esos casos, la conclusi\u00f3n \u00a0 respecto de si se cumplen o no las condiciones para declarar v\u00e1lida la excepci\u00f3n \u00a0 a la regla general de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, ha de estar razonablemente \u00a0 fundada en el an\u00e1lisis conjunto de las certificaciones y los dem\u00e1s medios de \u00a0 prueba relevantes para el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En este proceso, en las actas se registra la aprobaci\u00f3n \u00a0 del Proyecto de Ley 177\/2012 Senado, 260\/2012 C\u00e1mara, y en los casos en los \u00a0 cuales la votaci\u00f3n fue ordinaria adem\u00e1s existen certificaciones de los \u00a0 secretarios de Comisi\u00f3n y Plenaria que dan de fe del cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales y constitucionales. Le\u00eddos estos medios de prueba en conjunto \u00a0 con otros elementos f\u00e1cticos relevantes, como los que se exponen a continuaci\u00f3n, \u00a0 la Corte concluye que es posible considerar cumplidas las normas \u00a0 constitucionales que regulan el procedimiento legislativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para empezar, al declararse aprobado el proyecto \u00a0 en cada una de las etapas en las cuales ese procedimiento se dio mediante \u00a0 votaci\u00f3n ordinaria (primero y segundo debate en Senado, y segundo debate en \u00a0 C\u00e1mara de Representantes) no hubo oposici\u00f3n parlamentaria de ninguna naturaleza, \u00a0 capaz de afectar la validez del tr\u00e1mite; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 En ninguno de los debates en los cuales se \u00a0 discuti\u00f3 y vot\u00f3 ordinariamente el proyecto de ley, se solicit\u00f3 la votaci\u00f3n \u00a0 nominal y p\u00fablica del mismo por parte de alg\u00fan miembro del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el contexto \u00a0 general del proceso legislativo se advierten manifestaciones indicativas de \u00a0 unanimidad al interior de las C\u00e1maras: todos los informes de ponencia \u00a0 concluyeron con proposiciones favorables a la aprobaci\u00f3n del proyecto; y en \u00a0 todos los debates se aprob\u00f3 la omisi\u00f3n de lectura del articulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La forma de declarar el resultado de la votaci\u00f3n, que se \u00a0 encuentra prevista en las actas, no expresa con claridad la unanimidad, pues en \u00a0 cada caso la votaci\u00f3n ordinaria concluye con declaraciones en las cuales se \u00a0 emplean f\u00f3rmulas que s\u00f3lo indican aprobaci\u00f3n. No obstante, esta no es una prueba \u00a0 de falta de unanimidad, sino una f\u00f3rmula abierta que logra ser colmada con los \u00a0 restantes medios de prueba, incluidas las certificaciones secretariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ciertamente, uno de los miembros de la C\u00e1mara hizo p\u00fablico \u00a0 su desacuerdo con la aprobaci\u00f3n del proyecto, mientras este surt\u00eda primer debate \u00a0 ante la Comisi\u00f3n. Igualmente, se advierte que este Representante registr\u00f3 su \u00a0 voto en contra del proyecto. No obstante, en este caso esto no afecta las \u00a0 votaciones ordinarias, pues esa oposici\u00f3n p\u00fablica a la aprobaci\u00f3n del proyecto \u00a0 se dio en el Primer debate en C\u00e1mara, en el cual la forma de votaci\u00f3n fue \u00a0 nominal y p\u00fablica. Que esta forma de votar en Plenaria de la C\u00e1mara no se haya \u00a0 registrado del mismo modo, por parte de ese mismo Representante, no es \u00a0 suficiente para desvirtuar la base probatoria restante, que indica en efecto la \u00a0 aprobaci\u00f3n un\u00e1nime del proyecto bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En suma, la Corte concluye que el Proyecto de Ley 177\/2012 \u00a0 Senado, 260\/2012 C\u00e1mara, agot\u00f3 un tr\u00e1mite acorde a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n sobre \u00a0 el contenido material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Contenido del \u00a0 Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las penas impuestas por la Corte Penal Internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. El \u00a0 Acuerdo bajo revisi\u00f3n est\u00e1 integrado por un Pre\u00e1mbulo y 15 art\u00edculos. El \u00a0 Pre\u00e1mbulo funda el origen del Acuerdo en el art\u00edculo 103 del Estatuto de Roma y \u00a0 la Regla 200 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte, en los cuales \u00a0 se establece respectivamente que las \u201cpenas privativas de la libertad\u201d \u00a0 impuestas por la Corte Penal Internacional -CPI- se cumplir\u00e1n en un Estado \u00a0 designado que haya manifestado su disposici\u00f3n a recibir condenados, y que la CPI \u00a0 est\u00e1 facultada en el marco del Estatuto para \u201cconcretar con Estados acuerdos \u00a0 bilaterales\u201d orientados a fijar las reglas para recepci\u00f3n de reclusos \u00a0 condenados. Las normas de protecci\u00f3n contenidas en el instrumento se ordenan, \u00a0 seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo, recordando \u201clas normas generalmente aceptadas de los \u00a0 instrumentos internacionales sobre el tratamiento de los Reclusos\u201d, dentro \u00a0 de las cuales menciona las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los \u00a0 Reclusos \u00a0 aprobadas por el Consejo Econ6mico y Social en sus resoluciones 663 C (XXIV), de \u00a0 31 de julio de 1957, y 2067 (LXII), de 13 de mayo de 1977, el \u00a0Conjunto de Principios para la protecci6n de todas las personas sometidas a \u00a0 cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n, adoptado por la Asamblea General en \u00a0 su resoluci6n 43\/173, de 9 de diciembre de 1988, y los Principios \u00a0 b\u00e1sicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados por la Asamblea \u00a0 General en su resoluci6n 45\/111, de 14 de diciembre de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El \u00a0 fin que persigue el Acuerdo es consagrar un marco para la aceptaci\u00f3n de personas \u00a0 condenadas por la CPI, y definir las condiciones en las cuales debe cumplirse la \u00a0 pena correspondiente en territorio colombiano, seg\u00fan se colige de su Pre\u00e1mbulo y \u00a0 su art\u00edculo 1. El tratado regula entonces lo atinente a la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 penas impuestas por la CPI en los establecimientos penitenciarios suministrados \u00a0 por Colombia \u201co que surjan en relaci\u00f3n con dicha ejecuci\u00f3n\u201d (art 1.1). El \u00a0 texto del Acuerdo se\u00f1ala que la CPI prestar\u00e1 permanente cooperaci\u00f3n con \u00a0 Colombia, para los efectos de cumplir las normas contenidas en \u00e9l, pero que \u00a0 \u201cla responsabilidad en \u00faltima instancia por la efectiva ejecuci\u00f3n de las penas \u00a0 en el territorio de Colombia incumbe a Colombia\u201d, lo cual le implica \u00a0 garantizar \u201cla seguridad y protecci\u00f3n adecuadas de las personas condenadas\u201d \u00a0 (art 1.2). Colombia se compromete a no modificar las penas privativas de la \u00a0 libertad impuestas por la CPI, las cuales son entonces obligatorias para el \u00a0 pa\u00eds, y s\u00f3lo podr\u00e1 poner fin a la ejecuci\u00f3n de la pena cuando sea informada por \u00a0 la CPI \u201cde cualquier decisi\u00f3n o medida que adopte con respecto a la ejecuci\u00f3n \u00a0 de la pena\u201d (art 1.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. La \u00a0 Presidencia de la CPI es la encargada de notificarle a Colombia que ha sido \u00a0 designada como Estado de ejecuci\u00f3n de una pena impuesta por la Corte, caso en el \u00a0 cual le debe transmitir la informaci\u00f3n y los documentos que aparecen enlistados \u00a0 en el art\u00edculo 2.1., dentro de los cuales se mencionan: el nombre, la \u00a0 nacionalidad, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada; una \u00a0 copia de la sentencia condenatoria definitiva y de la pena impuesta; la duraci\u00f3n \u00a0 y fecha de iniciaci\u00f3n de la pena, as\u00ed como el tiempo que resta por cumplirse de \u00a0 la misma; toda la informaci\u00f3n necesaria acerca del estado de salud, y del \u00a0 tratamiento m\u00e9dico que est\u00e9 recibiendo el condenado, datos que se transmitir\u00e1n \u00a0 al Estado colombiano junto con la historia cl\u00ednica y dem\u00e1s informaci\u00f3n necesaria \u00a0 \u201cpara asegurar la efectiva ejecuci\u00f3n de la pena y garantizar los derechos de la \u00a0 persona condenada\u201d de conformidad con lo previsto en la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana y los est\u00e1ndares a los cuales se refiere el art\u00edculo 4 p\u00e1rrafo 2 del \u00a0 Acuerdo. Este \u00faltimo dice que las condiciones de reclusi\u00f3n de las personas \u00a0 condenadas por la CPI se han de regir por la legislaci\u00f3n colombiana y \u201cse \u00a0 ajustar\u00e1n a las normas generalmente aceptadas de los instrumentos \u00a0 internacionales sobre el tratamiento de reclusos\u201d, y que en ning\u00fan caso \u00a0 ser\u00e1n ni m\u00e1s ni menos favorables que las condiciones aplicadas a los condenados \u00a0 \u201cpor delitos similares\u201d en Colombia \u00a0(art 4.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 Una vez Colombia sea notificada de la designaci\u00f3n hecha por la CPI, para que en \u00a0 su territorio se ejecute una pena impuesta por esta \u00faltima, el Estado debe \u00a0 comunicar \u201ccon prontitud\u201d a la presidencia de la Corte \u201csi acepta o no \u00a0 la designaci\u00f3n\u201d (art 2.2). Igualmente el Acuerdo le reconoce a Colombia la \u00a0 potestad de retirar en cualquier momento sus condiciones de aceptaci\u00f3n de la \u00a0 lista de Estados de ejecuci\u00f3n. Las enmiendas o adiciones que se hagan a dichas \u00a0 condiciones quedan sin embargo sujetas a previa confirmaci\u00f3n por la presidencia \u00a0 de la CPI (art 2.3). Colombia debe notificar a la CPI de cualquier circunstancia \u00a0 que pueda afectar materialmente las condiciones o la duraci\u00f3n de la reclusi\u00f3n, y \u00a0 darle un preaviso de m\u00ednimo 45 d\u00edas a la Presidencia de la CPI\u00a0 cuando \u00a0 tales circunstancias sean conocidas o previsibles. Durante ese per\u00edodo Colombia \u00a0 no podr\u00e1 tomar medida alguna que afecte el cumplimiento de las obligaciones del \u00a0 art\u00edculo 110 del Estatuto de Roma (art 2.4).[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Si Colombia \u00a0 acepta expresamente la designaci\u00f3n en concreto que le haga la CPI, la persona \u00a0 condenada debe ser entregada al Estado \u201cpor conducto de su Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores\u201d (art 3.1). El Secretario de la Corte deber\u00e1 tomar las \u00a0 medidas pertinentes para realizar la debida entrega del sentenciado, \u201cen \u00a0 consulta con Colombia y el Estado anfitri\u00f3n, incluidos los aspectos log\u00edsticos y \u00a0 de seguridad del transporte de la persona condenada\u201d \u00a0(art 3.2). Colombia -seg\u00fan el texto del Acuerdo- se hace responsable de la \u00a0 integridad de la persona condenada y de la efectiva ejecuci\u00f3n de la pena una vez \u00a0 que el sujeto se encuentre dentro de territorio nacional y en poder de las \u00a0 autoridades colombianas (art 3.3). La supervisi\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0 libertad est\u00e1 en cualquier caso sometida a la \u201csupervisi\u00f3n\u201d de la Corte y \u00a0 se sujeta a las normas generalmente aceptadas de los instrumentos \u00a0 internacionales sobre el tratamiento de los reclusos (art 4.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La \u00a0 supervisi\u00f3n podr\u00e1 consistir en distintas medidas. La CPI, cuando sea necesario, \u00a0 puede pedirle a Colombia o a \u201ccualquier otra fuente confiable\u201d todo tipo \u00a0 de informaci\u00f3n, informe o dictamen pericial. En los casos en los cuales resulte \u00a0 procedente, el Presidente de la CPI puede delegar a uno de sus magistrados o \u00a0 funcionarios, previa notificaci\u00f3n al Estado colombiano, para reunirse con la \u00a0 persona condenada y escuchar sus opiniones, sin la presencia de autoridades \u00a0 colombianas. Tambi\u00e9n puede dar a Colombia la oportunidad de presentar \u00a0 comentarios sobre las opiniones expresadas por la persona condenada, en las \u00a0 condiciones previstas en el art\u00edculo 4.1 lit. a, ii (art 4.1 lit a). Colombia se \u00a0 compromete asimismo a permitir la inspecci\u00f3n de las condiciones de reclusi\u00f3n y \u00a0 tratamiento de las personas condenadas por la CPI, inspecci\u00f3n que estar\u00eda a \u00a0 cargo del Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja Internacional -CICR-. Cuando \u00a0 lleve a cabo una actuaci\u00f3n de esa naturaleza, el CICR le debe presentar al \u00a0 Estado un \u201cinforme confidencial\u201d \u00a0fundado en las comprobaciones que haya hecho (art 4.1 lit b). Colombia y la \u00a0 Presidencia de la CPI se consultar\u00e1n a prop\u00f3sito de este informe, y luego la \u00a0 Corte podr\u00e1 solicitarle al Estado que informe sobre los cambios introducidos en \u00a0 las condiciones de reclusi\u00f3n, de acuerdo con lo sugerido por el CICR, \u201cen el \u00a0 entendido de que las sugerencias del CICR no son vinculantes\u201d (art 4.1 lit \u00a0 b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. El Acuerdo \u00a0 precisa que las condiciones de reclusi\u00f3n se deben regir por la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana y \u201cse ajustar\u00e1n a las normas generalmente aceptadas de los \u00a0 instrumentos internacionales sobre el tratamiento de los reclusos\u201d. Aclara \u00a0 que en ning\u00fan caso las condiciones de reclusi\u00f3n de una persona condenada por la \u00a0 CPI, cuya pena se ejecute en Colombia, pueden ser m\u00e1s o menos favorables que las \u00a0 condiciones aplicadas a los reclusos condenados \u201cpor delitos similares en \u00a0 Colombia\u201d (art 4.2). Las comunicaciones entre la persona condenada y la \u00a0 Corte ser\u00e1n \u201cirrestrictas y confidenciales\u201d (art 4.3).[45] \u00a0Cuando en el derecho interno de Colombia exista un programa o beneficio \u00a0 \u201ccarcelario\u201d \u00a0que implique actividades fuera del establecimiento penitenciario, y la persona \u00a0 condenada cumpla los requisitos para beneficiarse de \u00e9l, \u201cColombia comunicar\u00e1 \u00a0 ese hecho a la Presidencia [de la CPI], junto con la informaci\u00f3n o las \u00a0 observaciones pertinentes, para permitir que la Corte ejerza su funci\u00f3n de \u00a0 supervisi\u00f3n\u201d (art 4.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La persona \u00a0 condenada por la CPI no puede ser juzgada por la justicia colombiana \u201cpor una \u00a0 conducta que haya constituido la base de los cr\u00edmenes por los cuales dicha \u00a0 persona ya hubiere sido condenada o absuelta por la Corte\u201d (art 5.1). La \u00a0 persona condenada no puede tampoco ser juzgada, condenada penalmente o \u00a0 extraditada a un tercer Estado, \u201cpor acciones realizadas antes del traslado \u00a0 de dicha persona a Colombia\u201d, excepto cuando as\u00ed lo apruebe la Presidencia \u00a0 de la CPI a solicitud de Colombia (art 5.2). Dice que cuando Colombia quiera \u00a0 procesar al condenado o ejecutar una pena por una conducta anterior a su \u00a0 traslado, lo comunicar\u00e1 a la Presidencia y le transmitir\u00e1 diversos documentos, \u00a0 dentro de los cuales menciona: una exposici\u00f3n de los hechos del caso, y su \u00a0 tipificaci\u00f3n en derecho; una copia de las normas jur\u00eddicas aplicables, incluidas \u00a0 las relativas a la prescripci\u00f3n y las penas aplicables; una copia de toda \u00a0 sentencia, orden de detenci\u00f3n u otro documento que tenga la misma fuerza \u00a0 jur\u00eddica, o de cualquier otro mandamiento judicial que el Estado tenga la \u00a0 intenci\u00f3n de ejecutar; un protocolo en el que consten las observaciones de la \u00a0 persona condenada, obtenidas despu\u00e9s de haberle informado suficientemente acerca \u00a0 del procedimiento (art 5.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Colombia se \u00a0 compromete igualmente a transmitir a la Presidencia de la CPI cualquier \u00a0 solicitud de extradici\u00f3n que se le extienda, relacionada con la persona que \u00a0 cumple una pena impuesta por esa Corte en territorio nacional. El Estado debe \u00a0 entonces transmitir la petici\u00f3n \u201cjunto con un protocolo en el que consten las \u00a0 observaciones de la persona condenada, obtenidas despu\u00e9s de haberle informado \u00a0 suficientemente acerca de la solicitud de extradici\u00f3n\u201d (art 5.2 lit c). La \u00a0 Presidencia de la CPI puede en cualquier caso de los regulados por el art\u00edculo \u00a0 4.2 literales a y b, pedirle a Colombia o al tercer Estado que solicita la \u00a0 extradici\u00f3n cualquier documento o informaci\u00f3n adicional. Emitir\u00e1 luego la \u00a0 decisi\u00f3n correspondiente \u201clo antes posible\u201d, la cual ser\u00e1 notificada a \u00a0 quienes hayan participado en las actuaciones. Cuando la solicitud se refiera a \u00a0 la ejecuci\u00f3n de la pena, la persona condenada podr\u00e1 cumplirla en Colombia o ser \u00a0 extraditada a otro Estado cuando haya cumplido \u00edntegramente la pena en el Estado \u00a0 colombiano. La CPI podr\u00e1 autorizar la extradici\u00f3n temporal de la persona \u00a0 condenada \u201cpara su enjuiciamiento\u201d, siempre que haya garant\u00edas de que \u00a0 continuar\u00e1 privada de su libertad en el tercer Estado y de que tras el \u00a0 enjuiciamiento retornar\u00e1 a Colombia (art 5.2 lit c). Toda la informaci\u00f3n que se \u00a0 transmita a la Corte, se han de transmitir al Fiscal, quien podr\u00e1 formular \u00a0 observaciones al respecto (art 5.2 lit d). Toda la regulaci\u00f3n, prevista en el \u00a0 art\u00edculo 5.2 del Acuerdo, dejar\u00e1 de aplicarse cuando la persona condenada \u00a0 permanezca voluntariamente en territorio colombiano durante m\u00e1s de 30 d\u00edas, \u00a0 despu\u00e9s de haber cumplido \u00edntegramente la pena impuesta por la CPI, o cuando \u00a0 regrese a dicho territorio despu\u00e9s de haber salido de \u00e9l (art 5.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En virtud del \u00a0 Acuerdo el Estado colombiano se obliga a no poner en libertad a la persona \u00a0 condenada a pena privativa de la misma por la CPI, antes de que cumpla la pena \u00a0 impuesta (art 6.1). La CPI \u00fanicamente es competente para \u201cdecidir acerca de \u00a0 la reducci\u00f3n de pena o las solicitudes de apelaci\u00f3n y revisi\u00f3n\u201d, lo cual \u00a0 debe hacer despu\u00e9s de escuchar a la persona (art 6.2). Colombia, por su \u00a0 parte, no podr\u00e1 obstaculizar la presentaci\u00f3n de solicitudes de apelaci\u00f3n y \u00a0 revisi\u00f3n por la persona condenada (art 6.2). Para efectos de ampliar la duraci\u00f3n \u00a0 de la privaci\u00f3n de la libertad, la Presidencia de la CPI podr\u00e1 solicitar las \u00a0 observaciones correspondientes a Colombia (art 6.3). Cuando la persona condenada \u00a0 se evada, Colombia debe dar aviso al Secretario de la CPI \u201clo antes posible, \u00a0 por cualquier medio apto para dejar una constancia escrita\u201d (art 7.1). \u00a0 Cuando la persona condenada se evada y huya del territorio colombiano, el Estado \u00a0 -\u201cdespu\u00e9s de consultar con la Presidencia\u201d de la CPI- podr\u00e1 solicitar su \u00a0 extradici\u00f3n al Estado donde se encuentre la persona, \u201ccon arreglo a los \u00a0 acuerdos bilaterales o multilaterales vigentes, o podr\u00e1 pedir que la Presidencia \u00a0 solicite la entrega de la persona, de conformidad con la Parte IX del Estatuto \u00a0 de Roma\u201d. La Presidencia de la CPI podr\u00e1 disponer que la persona sea \u00a0 entregada a Colombia o a otro Estado designado por la CPI (art 7.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Si el Estado \u00a0 en el cual se encuentra la persona condenada accede a entregarla a Colombia, \u00a0 como fruto de sus acuerdos internacionales o de la legislaci\u00f3n interna, el \u00a0 Estado colombiano debe comunic\u00e1rselo al Secretario de la CPI \u201ctan pronto como \u00a0 sea posible\u201d, y este deber\u00e1 prestar toda la asistencia indispensable, \u00a0 \u201cincluida, en caso necesario, la presentaci\u00f3n de solicitudes de tr\u00e1nsito hacia \u00a0 los Estados de que se trate\u201d, de acuerdo con lo previsto en la Regla 207 de \u00a0 las Reglas de Procedimiento y Prueba de la \u00a0 Corte \u00a0 (art 7.3).[46] \u00a0En el evento en el cual la persona condenada sea entregada directamente a la \u00a0 CPI, esta la trasladar\u00e1 a Colombia, pero en todo caso podr\u00e1 de oficio o a \u00a0 solicitud del Fiscal ante la CPI, o del Estado colombiano, \u201cdesignar a otro \u00a0 Estado, incluido el del territorio al que hubiera huido el condenado\u201d (art \u00a0 7.4). El periodo que dure recluida la persona tras ser detenida en otro Estado, \u00a0 luego de su evasi\u00f3n, se tiene en cuenta para el cumplimiento de la pena impuesta \u00a0 (art 8.2). Lo mismo ocurre con el tiempo durante el cual la persona permanezca \u00a0 privada de su libertad a disposici\u00f3n o en la sede de la Corte, de acuerdo con lo \u00a0 previsto en el texto del Acuerdo (arts 8 y 7.4). En caso de evasi\u00f3n, los gastos \u00a0 relacionados con la entrega de la persona condenada correr\u00e1n por cuenta de la \u00a0 CPI \u201csi ning\u00fan Estado se hace cargo de ellos\u201d (art 11.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. La Presidencia de la CPI puede, de \u00a0 oficio o a solicitud de Colombia, de la persona condenada o del Fiscal ante la \u00a0 CPI, \u201cen cualquier momento, decidir el traslado de una persona condenada a \u00a0 una prisi\u00f3n de otro Estado\u201d (art 9). Para tomar esa decisi\u00f3n puede solicitar \u00a0 la opini\u00f3n de Colombia. Si finalmente se resuelve no cambiar la designaci\u00f3n de \u00a0 Colombia como Estado de ejecuci\u00f3n de la pena, se lo notificar\u00e1 al Estado, a la \u00a0 persona condenada, al Fiscal y al Secretario de la CPI (art 9). Cuando la pena \u00a0 se ejecute en Colombia, el Estado se compromete a notificarle a la Presidencia \u00a0 de la CPI, 60 d\u00edas antes de la fecha en que se cumpla el \u00faltimo instante de la \u00a0 pena, que la misma \u201cquedar\u00e1 cumplida a la brevedad\u201d. Igualmente, 30 d\u00edas \u00a0 antes de la fecha en que ha de quedar cumplida la pena, Colombia le debe \u00a0 notificar a la Presidencia de la CPI \u201cla informaci\u00f3n pertinente acerca de la \u00a0 intenci\u00f3n de Colombia de autorizar a la persona a permanecer en su territorio, o \u00a0 el lugar al que se proponga trasladar a la persona\u201d (art 10.1). Los gastos \u00a0 ordinarios de ejecuci\u00f3n de la pena en territorio colombiano corren a cargo de \u00a0 Colombia (art 11.1). Los dem\u00e1s gastos, incluidos los de transporte desde y hacia \u00a0 la Corte, dentro de lo previsto por el art\u00edculo 11, ser\u00e1n sufragados por la CPI \u00a0 (art 11.2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Tras el cumplimiento de la pena \u00a0 impuesta, la persona condenada puede permanecen en territorio colombiano si el \u00a0 Estado se lo autoriza. La persona que no sea nacional de Colombia podr\u00e1, \u201cde \u00a0 conformidad con la legislaci\u00f3n de Colombia, ser trasladada a un Estado que est\u00e9 \u00a0 obligado a recibirla, o a otro Estado que acceda a recibirla, teniendo en cuenta \u00a0 los deseos de la persona de que se le traslade a dicho Estado\u201d (art 10.2). \u00a0 Con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Acuerdo, Colombia tambi\u00e9n queda \u00a0 facultada para extraditar o entregar en otra forma a la persona que haya \u00a0 cumplido previamente la pena a un Estado que haya solicitado su extradici\u00f3n o la \u00a0 entrega de la persona con fines de enjuiciamiento o de ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0 todo de acuerdo con el derecho interno (art 10.3).\u00a0 Colombia y la Corte \u00a0 designar\u00e1n mediante canje de notas \u201clas autoridades que actuar\u00e1n como puntos \u00a0 focales\u201d, los cuales tendr\u00e1n la responsabilidad de comunicar y transmitirse \u00a0 mutuamente y a quien corresponda, \u201ctoda la informaci\u00f3n necesaria para \u00a0 ejecutar el presente acuerdo\u201d (art 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. El Acuerdo enuncia al final que sus \u00a0 disposiciones entran en vigor en la fecha en que Colombia notifique a la Corte \u00a0 por escrito y a trav\u00e9s de los conductos diplom\u00e1ticos que se han cumplido los \u00a0 procedimientos jur\u00eddicos internos para su ratificaci\u00f3n (art 13). El instrumento \u00a0 \u201cpodr\u00e1 ser enmendado, previa celebraci\u00f3n de consultas, por mutuo consentimiento \u00a0 de las partes\u201d (art 14). La terminaci\u00f3n del acuerdo se podr\u00e1 efectuar, \u201c[p]revia \u00a0 celebraci\u00f3n de consultas\u201d, por cualquiera de las partes, \u201ccon un preaviso \u00a0 escrito de dos meses\u201d. Dicha terminaci\u00f3n no afecta las penas que se est\u00e9n \u00a0 ejecutando, y las disposiciones del Acuerdo seguir\u00e1n entonces aplic\u00e1ndose \u00a0 mientras no se hayan cumplido o extinguido o la persona no haya sido traslada de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 9 del instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Constitucionalidad del contenido del Acuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La Corte considera que los contenidos \u00a0 del Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Corte Penal Internacional \u00a0 sobre la Ejecuci\u00f3n de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional \u00a0 no desconocen las disposiciones aplicables sobre la materia, previstas en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. En lo que sigue, la Sala mostrar\u00e1 en primer t\u00e9rmino cu\u00e1l \u00a0 es el marco constitucional y legal en el cual se insertan las normas integrantes \u00a0 de este Acuerdo, y la constitucionalidad de su prop\u00f3sito principal. Luego se \u00a0 detendr\u00e1 a evaluar los instrumentos que prev\u00e9 el tratado bajo revisi\u00f3n para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las penas impuestas por la Corte Penal Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Como se se\u00f1al\u00f3, \u00a0 seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1 del Acuerdo, el prop\u00f3sito del mismo es \u00a0 establecer un marco para la aceptaci\u00f3n de personas condenadas por la CPI, para \u00a0 que la pena que le sea impuesta se ejecute en un establecimiento penitenciario \u00a0 suministrado por Colombia o que surja en relaci\u00f3n con dicha ejecuci\u00f3n. El \u00a0 Pre\u00e1mbulo reconoce directamente que este Acuerdo es un desarrollo del compromiso \u00a0 internacional plasmado en el art\u00edculo 103 del Estatuto de Roma, aprobado por \u00a0 Colombia mediante Ley 742 del 5 de junio de 2002, y sometido a control \u00a0 constitucional por la Corte mediante sentencia C-578 de 2002.[47] \u00a0El citado art\u00edculo 103 del Estatuto de Roma est\u00e1 ubicado en la Parte X, que \u00a0 trata \u2018De la ejecuci\u00f3n de la pena\u2019, y se refiere espec\u00edficamente a la \u00a0 \u2018Funci\u00f3n de los Estados en la ejecuci\u00f3n de las penas privativas de la libertad\u2019. \u00a0 Esta norma dice en esencia que la pena privativa de la libertad impuesta por la \u00a0 Corte Penal Internacional se cumplir\u00e1 en un Estado designado por ella misma, con \u00a0 arreglo a un grupo de criterios all\u00ed determinados, sobre la base de una lista de \u00a0 Estados que hayan manifestado su disposici\u00f3n a recibir condenados. El Estado \u00a0 puede en cada caso concreto indicar sin demora si acepta o no la designaci\u00f3n. La \u00a0 sentencia C-578 de 2002 interpret\u00f3 de la siguiente manera el alcance del \u00a0 art\u00edculo 103 del Estatuto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 103 atribuye a la Corte Penal Internacional la \u00a0 facultad de designar al Estado en el que habr\u00e1 de ejecutarse la pena de la lista \u00a0 de Estados que han manifestado estar dispuestos a recibir condenados. Dicha \u00a0 facultad de la Corte es discrecional pero no arbitraria; ella debe ejercerse de \u00a0 conformidad con los criterios consignados en el numeral 3 del mismo art\u00edculo \u00a0 103, entre los cuales se encuentra el principio de distribuci\u00f3n equitativa de \u00a0 las cargas entre los Estados Parte en relaci\u00f3n con su responsabilidad por la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las penas privativas de la libertad. Entre \u00e9stos resalta, por su \u00a0 car\u00e1cter humanitario, el que la opini\u00f3n y la nacionalidad del condenado sean \u00a0 tenidas en cuenta a la hora de determinar el Estado de ejecuci\u00f3n de la pena. El \u00a0 Estado designado debe resolver sin demora si acepta la designaci\u00f3n, para lo cual \u00a0 puede poner condiciones (ver secci\u00f3n 4.12.2), o la rechaza. En caso de no poder \u00a0 designarse a un Estado para la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00e9sta la corresponde a los \u00a0 Pa\u00edses Bajos pa\u00eds sede de la Corte Penal Internacional (art\u00edculo 103. 4 ER.). De \u00a0 cualquier forma, la Corte puede en todo momento decidir sobre el traslado del \u00a0 condenado a una prisi\u00f3n de otro Estado (art\u00edculo 104. 1 ER) y supervisar la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena (art\u00edculo 106. 1 ER), as\u00ed las condiciones de reclusi\u00f3n se \u00a0 rijan por la legislaci\u00f3n del Estado de ejecuci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas \u00a0 generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento \u00a0 de los reclusos (art\u00edculo 106. 3 ER).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. El Acuerdo \u00a0 tiene entonces el prop\u00f3sito de crear un marco regulatorio relativo a los actos y \u00a0 procedimientos de designaci\u00f3n de Colombia como Estado de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0 impuestas por la CPI, de su decisi\u00f3n de aceptar o no tal designaci\u00f3n, y de los \u00a0 dem\u00e1s aspectos concernientes al proceso de ejecuci\u00f3n de la pena propiamente \u00a0 dicha. El cometido del Acuerdo est\u00e1 entonces fundado en una de las previsiones \u00a0 del Estatuto de Roma, la cual establece directamente que la CPI puede designar a \u00a0 un Estado de los que se encuentren en disposici\u00f3n de recibir personas \u00a0 condenadas, para que en su territorio se ejecute una pena impuesta por la CPI. \u00a0 Colombia, en desarrollo del principio de cooperaci\u00f3n internacional, suscribe \u00a0 este Acuerdo con el fin de proveer instrumentos que hagan eficaz la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de la Corte Penal Internacional. Esta finalidad es propia del Acuerdo, y aunque \u00a0 seg\u00fan se indic\u00f3 se dicta en desarrollo del Estatuto, no es simplemente una \u00a0 reproducci\u00f3n de los contenidos de este \u00faltimo. En esa medida, la Corte \u00a0 Constitucional estima que las normas que definen la finalidad del Acuerdo \u00a0 (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1.1), al ser controladas por su contenido material, no \u00a0 violan la Constituci\u00f3n, sino que al contrario garantizan la efectividad de la \u00a0 justicia penal internacional administrada por la CPI y reconocida como leg\u00edtima \u00a0 por la Constitucional (CP art 93), lo cual no s\u00f3lo respeta la Carta de 1991, \u00a0 sino que adem\u00e1s reafirma el derecho a acceder a una administraci\u00f3n de justicia \u00a0 eficaz (CP arts 2 y 229). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. El art\u00edculo \u00a0 1.2 del Acuerdo define sint\u00e9ticamente sus alcances generales. Establece que con \u00a0 la permanente cooperaci\u00f3n de la CPI, \u201cla responsabilidad en \u00faltima instancia \u00a0 por la efectiva ejecuci\u00f3n de las penas en el territorio de Colombia\u201d le ha \u00a0 de incumbir al Estado colombiano, y que este debe garantizarle a la persona \u00a0 condenada \u201cla seguridad y protecci\u00f3n adecuadas\u201d. Esta norma no tiene un \u00a0 paralelo exacto, formal o materialmente, en el Estatuto de Roma, pues es el \u00a0 Acuerdo el que define que Colombia tiene en \u00faltima instancia la responsabilidad \u00a0 por la efectiva ejecuci\u00f3n de las penas en su propio territorio, lo cual sin \u00a0 embargo no desconoce norma alguna de la Carta. En cuanto a la parte de la \u00a0 disposici\u00f3n revisada, de acuerdo con la cual al Estado le corresponde garantizar \u00a0 la seguridad y protecci\u00f3n adecuadas a la persona condenada, parece estar ya \u00a0 contenida en el art\u00edculo 106.1 del Estatuto, que sujeta la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0 a las normas generalmente aceptadas en los Convenios internacionales sobre el \u00a0 tratamiento de los reclusos. Dentro de estos Convenios est\u00e1n normas que \u00a0 claramente protegen el derecho a la seguridad y a la protecci\u00f3n adecuada de las \u00a0 personas condenadas, como por ejemplo ocurre con el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos o con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos.[48] Por lo dem\u00e1s, el \u00a0 art\u00edculo 106.1 del Estatuto de Roma no fue se\u00f1alado por la Corte Constitucional, \u00a0 en la sentencia C-578 de 2008, como contentivo de un tratamiento diferente al \u00a0 previsto generalmente en la Constituci\u00f3n.[49] De \u00a0 manera que no se advierten problemas de constitucionalidad en este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. El art\u00edculo \u00a0 1.3 del Acuerdo se compone de dos partes. La primera establece que las penas \u00a0 privativas de la libertad son \u201cobligatorias\u201d para Colombia, quien no \u00a0 podr\u00e1 modificarlas en caso alguno. La segunda dispone que Colombia s\u00f3lo puede \u00a0 dar por terminada la ejecuci\u00f3n de la pena, cuando obtenga informaci\u00f3n de una \u00a0 decisi\u00f3n pertinente adoptada por la CPI. Esta Corte considera que la primera \u00a0 parte de la regulaci\u00f3n reproduce la prevista en el art\u00edculo 105.1 del Estatuto \u00a0 de Roma, que dice: \u201c[c]on sujeci\u00f3n a las condiciones que haya \u00a0 establecido un Estado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 b) del art\u00edculo 103, la \u00a0 pena privativa de la libertad tendr\u00e1 car\u00e1cter obligatorio para los Estados, los \u00a0 cuales no podr\u00e1n modificarla en caso alguno\u201d \u00a0(art 105.1). En esa medida, se atiene a lo previsto en esta \u00faltima, en los \u00a0 t\u00e9rminos sentados por la sentencia C-578 de 2002. La segunda parte del art\u00edculo \u00a0 1.3 del Acuerdo tiene en cambio un componente adicional a los que integran el \u00a0 Estatuto de Roma. Dice que el Estado s\u00f3lo puede ponerle fin a la ejecuci\u00f3n de \u00a0 una pena impuesta por la CPI cuando sea informada por esta \u00faltima de una \u00a0 decisi\u00f3n al respecto. Esto no contradice la Constituci\u00f3n. El instrumento no \u00a0 autoriza a la Corte Penal a extender la pena m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites que se \u00a0 definan en el Estatuto de Roma, ni de los que se concretan en derecho en el \u00a0 fallo condenatorio. La disposici\u00f3n se contrae a establecer una restricci\u00f3n para \u00a0 el Estado, orientada a garantizar que las penas impuestas por la CPI se cumplan \u00a0 a cabalidad, lo cual no es otra cosa que asegurar la eficacia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 penal internacional reconocida como leg\u00edtima por el Acto Legislativo 02 de 2001. \u00a0 De cualquier forma, para que las penas impuestas por la justicia penal \u00a0 internacional no excedan el tiempo previsto en el fallo condenatorio, existen \u00a0 algunas garant\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.1. En primer \u00a0 t\u00e9rmino, el art\u00edculo 10.1 del Acuerdo establece el deber de Colombia de \u00a0 notificar a la Presidencia de la CPI, \u201c60 d\u00edas antes de la fecha en que habr\u00e1 \u00a0 de quedar cumplida la pena\u201d, que esta quedar\u00e1 cumplida \u201ca la mayor \u00a0 brevedad\u201d. Igualmente, el mismo instrumento contempla que Colombia debe \u00a0 enviar una segunda notificaci\u00f3n a la Presidencia de la CPI, \u201c30 d\u00edas antes de \u00a0 la fecha en que habr\u00e1 de quedar cumplida la pena\u201d, con el fin de \u00a0 transmitirle informaci\u00f3n pertinente acerca de su intenci\u00f3n \u201cde autorizar a la \u00a0 persona a permanecer en su territorio, o el lugar al que se proponga trasladar a \u00a0 la persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.2. En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, en el texto del Acuerdo se consagran mecanismos de supervisi\u00f3n a cargo \u00a0 de la CPI, que facilitan la comunicaci\u00f3n de las condiciones (incluidas las de \u00a0 tiempo) de ejecuci\u00f3n de la pena. El art\u00edculo 4.1 del instrumento dice que la \u00a0 \u201cejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad estar\u00e1 sujeta a la supervisi\u00f3n de \u00a0 la Corte\u201d, y que para ese fin puede \u201csolicitar a Colombia o a cualquier \u00a0 otra fuente confiable cualquier clase de informaci\u00f3n, informe o dictamen \u00a0 pericial\u201d, o incluso puede \u201cdelegar en un magistrado de la Corte o en un \u00a0 funcionario de la Corte, previa notificaci\u00f3n a Colombia, la responsabilidad de \u00a0 reunirse con la persona condenada y escuchar sus opiniones, fuera de la \u00a0 presencia de las autoridades nacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.3. El Estatuto \u00a0 de Roma prev\u00e9 adem\u00e1s que en ejercicio de sus funciones la CPI aplicar\u00e1 en primer \u00a0 lugar ese Estatuto, pero adem\u00e1s los Elementos de los cr\u00edmenes y sus \u00a0 Reglas de Procedimiento y Prueba (ER art 21.1). Pues bien, entre las Reglas \u00a0 de Procedimiento y Prueba se encuentra la Regla 198, que regula las \u00a0 comunicaciones entre la Corte y los Estados en el contexto de la ejecuci\u00f3n de \u00a0 las penas. La Regla 198 habilita un conducto de comunicaci\u00f3n distinto a los \u00a0 previamente se\u00f1alados en la presente providencia, pues dice que se aplican a \u00a0 este campo el art\u00edculo 87 del Estatuto de Roma,[50] y a su vez las \u00a0 Reglas 176 a 180 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, que se refieren entre \u00a0 otros asuntos a las formas de cooperaci\u00f3n para transmitir comunicaciones entre \u00a0 el Estado de ejecuci\u00f3n y la Corte Penal Internacional, e por canales \u00a0 diplom\u00e1ticos o con la asistencia de terceros Estados, por intermedio del Fiscal \u00a0 ante la CPI, o a trav\u00e9s de organizaciones intergubernamentales.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. La regulaci\u00f3n \u00a0 relativa al Procedimiento e informaci\u00f3n relativos a la designaci\u00f3n, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 2 del Acuerdo, tiene tambi\u00e9n distintos \u00a0 componentes. El art\u00edculo 2.1 del instrumento contempla una parte que es \u00a0 reproducci\u00f3n de la Regla 204 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, ya que \u00a0 dice como lo hace tambi\u00e9n esta \u00faltima que al notific\u00e1rsele a Colombia su \u00a0 designaci\u00f3n como Estado de ejecuci\u00f3n, se le debe transmitir la informaci\u00f3n y \u00a0 documentaci\u00f3n personal y penal del condenado. Esa formulaci\u00f3n ya fue entonces \u00a0 considerada por la Corte en la sentencia C-801 de 2009, al analizar \u00a0 materialmente el \u00e1mbito de la Regla 204 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, \u00a0 y en esta ocasi\u00f3n se remite a lo entonces sostenido al respecto.[52] \u00a0Ahora bien, el art\u00edculo 2.1 literal d) trae en el Acuerdo una norma no \u00a0 exactamente contenida en el Estatuto de Roma ni en las Reglas de Procedimiento y \u00a0 Prueba, y es que la CPI, al designar a Colombia como Estado de ejecuci\u00f3n de la \u00a0 pena, debe enviarle \u201csu historia cl\u00ednica y la dem\u00e1s informaci\u00f3n necesaria \u00a0 para asegurar la efectiva ejecuci\u00f3n de la pena y garantizar los derechos de la \u00a0 persona condenada de conformidad con las disposiciones de la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana y el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 4 del presente Acuerdo\u201d. Sobre el \u00a0 particular, la Corte Constitucional observa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.1. Para \u00a0 empezar, el art\u00edculo 2.1 literal d) del Acuerdo, si bien no consagra una \u00a0 regulaci\u00f3n id\u00e9ntica a las que prev\u00e9n el Estatuto de Roma y las Reglas de \u00a0 Procedimiento y Prueba, s\u00ed tiene una semejanza con el literal d) de la Regla 204 \u00a0 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, conforme a la cual la CPI debe enviarle \u00a0 al Estado de ejecuci\u00f3n \u201ctoda la informaci\u00f3n necesaria acerca de su estado de \u00a0 salud, con inclusi\u00f3n de cualquier tratamiento m\u00e9dico que est\u00e9 recibiendo\u201d. \u00a0 La citada previsi\u00f3n del Acuerdo no es empero exactamente igual a esta \u00faltima, \u00a0 puesto que se refiere por una parte al estado de salud de la persona condenada, \u00a0 pero adem\u00e1s a su historia cl\u00ednica (que contiene datos cl\u00ednicos anteriores), y \u00a0 aparte establece que debe remit\u00edrsele \u201cla dem\u00e1s informaci\u00f3n necesaria para \u00a0 asegurar la efectiva ejecuci\u00f3n de la pena y garantizar los derechos de la \u00a0 persona condenada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.2. Esta \u00a0 regulaci\u00f3n no desconoce la Constituci\u00f3n, y al contrario est\u00e1 pensada para \u00a0 suministrarle al Estado de ejecuci\u00f3n la informaci\u00f3n personal y judicial \u00a0 necesaria sobre quien haya sido condenado, para que puedan ofrec\u00e9rsele \u00a0 condiciones penitenciarse acordes a su historial cl\u00ednico y a sus dem\u00e1s derechos. \u00a0 La persona condenada debe ser tratada con dignidad, y esto implica que debe \u00a0 poder contar con \u00a0tratamientos de salud cuando lo requiera, que se adapten a sus \u00a0 particulares condiciones m\u00e9dicas. La disposici\u00f3n tambi\u00e9n dice que debe \u00a0 entregarse al Estado la dem\u00e1s informaci\u00f3n que se requiera para asegurar la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena y sus derechos, pero aclara que esta informaci\u00f3n debe ser \u00a0 controlada de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 4 numeral 2 del Acuerdo \u00a0 bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.3. El numeral \u00a0 2 del art\u00edculo 4 del Acuerdo, al cual se hace alusi\u00f3n, como m\u00e1s adelante se \u00a0 mostrar\u00e1 dice que las condiciones de reclusi\u00f3n deben regirse por la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana, y ajustarse \u201ca las normas generalmente aceptadas de los \u00a0 instrumentos internacionales sobre el tratamiento de los reclusos\u201d. Cuando \u00a0 el Acuerdo alude a la legislaci\u00f3n colombiana naturalmente incluye en esa \u00a0 designaci\u00f3n a la norma de normas, que es la Constituci\u00f3n, y por lo mismo el \u00a0 tratamiento de la persona condenada ha de sujetarse a nivel interno tambi\u00e9n a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Esta \u00faltima garantiza el derecho de toda persona a la intimidad \u00a0 personal y familiar (CP art 15), lo cual tiene implicaciones para el tratamiento \u00a0 de la informaci\u00f3n que le concierna. La Corte considera que las autoridades \u00a0 nacionales encargadas de recibir y conservar la informaci\u00f3n que les sea remitida \u00a0 por la CPI, y que haga referencia a la persona condenada, debe sujetarse a los \u00a0 est\u00e1ndares que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.4. \u00a0 Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que la Constituci\u00f3n otorga una protecci\u00f3n distinta a la \u00a0 informaci\u00f3n, seg\u00fan se clasifique como p\u00fablica, semi-privada, privada y \u00a0 reservada.[53] \u00a0La informaci\u00f3n p\u00fablica puede solicitarla cualquier persona sin el deber de \u00a0 satisfacer requisito alguno, pues es precisamente aquella que \u201cpuede ser \u00a0 obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea \u00a0 informaci\u00f3n general, privada o personal\u201d.[54] \u00a0Es lo que ocurre, por ejemplo, con los actos normativos de car\u00e1cter general, las \u00a0 providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado \u00a0 civil de las personas, etc. Por su parte, la informaci\u00f3n semi-privada presenta \u00a0 un grado m\u00ednimo de limitaci\u00f3n, de tal forma \u201cque la misma s\u00f3lo puede ser \u00a0 obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de \u00a0 sus funciones o en el marco de los principios de la administraci\u00f3n de datos \u00a0 personales\u201d. En esta categor\u00eda se clasifican los datos relativos a \u00a0 relaciones con entidades de seguridad social o al comportamiento financiero de \u00a0 las personas.[55] \u00a0La informaci\u00f3n privada se refiere a datos personales o impersonales que por \u00a0 encontrarse en un \u00e1mbito privado \u201cs\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por \u00a0 orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones\u201d. En esta \u00a0 clase se encuentran entre otros \u201clos documentos privados, [l]as historias \u00a0 cl\u00ednicas o [l]a informaci\u00f3n extra\u00edda a partir de la inspecci\u00f3n del domicilio\u201d.[56] \u00a0Finalmente, la informaci\u00f3n reservada se compone de datos personales \u00a0 estrechamente relacionados con los derechos fundamentales del titular, como la \u00a0 dignidad, la libertad o la intimidad, por lo que \u201cse encuentra reservada a su \u00a0 \u00f3rbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad \u00a0 judicial en el cumplimiento de sus funciones\u201d,[57] \u00a0como por ejemplo, la informaci\u00f3n gen\u00e9tica, informaci\u00f3n relacionada con la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, la filiaci\u00f3n pol\u00edtica, el credo religioso, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.5. Como se ve, la historia cl\u00ednica es \u00a0 una informaci\u00f3n privada y por lo mismo responde a un tipo de protecci\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con la cual esta s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de \u00a0 autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones. Lo cual no significa que el \u00a0 propio titular de la informaci\u00f3n o, en caso de que fallezca, uno de sus \u00a0 familiares legitimados para ello, carezcan del derecho a acceder a la misma en \u00a0 condiciones que aseguren el cumplimiento de los dem\u00e1s compromisos \u00a0 internacionales y constitucionales. El propio titular y sus familiares, en caso \u00a0 de que aquel fallezca, pueden en las hip\u00f3tesis en que haya lugar tener acceso a \u00a0 esa informaci\u00f3n.[58] \u00a0En lo que se refiere a la informaci\u00f3n restante, suministrada a Colombia por la \u00a0 CPI con el fin de asegurar la ejecuci\u00f3n de la pena y los dem\u00e1s derechos de la \u00a0 persona condenada, deben sujetarse por igual a los est\u00e1ndares antes se\u00f1alados, \u00a0 de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional y los est\u00e1ndares internacional \u00a0 generalmente aceptados, como se se\u00f1alar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. La norma del art\u00edculo 2.2 del Acuerdo \u00a0 es un compromiso especial, cuyo contenido es equivalente al previsto en el \u00a0 art\u00edculo 103.1 literal c) del Estatuto de Roma. Ambas disposiciones se\u00f1alan que \u00a0 el Estado designado en un caso determinado indicar\u00e1 sin demora a la Corte si \u00a0 acepta la designaci\u00f3n. En vista de que no hay entonces diferencias entre la \u00a0 regulaci\u00f3n del Acuerdo y la del Estatuto de Roma en este punto, la Corte se \u00a0 remite a lo sostenido al respecto en la sentencia C-578 de 2002.[59] \u00a0El art\u00edculo 2 numerales 3 y 4 del Acuerdo se refieren respectivamente a que \u00a0 Colombia puede retirar en cualquier momento las condiciones de aceptaci\u00f3n que se \u00a0 hubiesen fijado para que fuera incluida en la lista de Estados de ejecuci\u00f3n, y a \u00a0 que Colombia debe notificar a la CPI la informaci\u00f3n relativa a cualquier \u00a0 circunstancia que pueda afectar materialmente las condiciones o duraci\u00f3n de la \u00a0 reclusi\u00f3n, y c\u00f3mo debe procederse en esos casos para tales efectos. La Corte \u00a0 considera que el primero de los numerales (art 2.3) tiene un contenido \u00a0 id\u00e9nticamente vinculado con el de la Regla 200.3 de las Reglas de Procedimiento \u00a0 y Prueba,[60] \u00a0y que el segundo de ellos est\u00e1 ya previsto en el art\u00edculo 103.2 literal a) del \u00a0 Estatuto de Roma.[61] \u00a0Por lo mismo, la Corte se remite en estos aspectos a lo sostenido sobre ambas \u00a0 materias en las sentencia C-801 de 2009 y C-578 de 2002, respectivamente.[62] \u00a0En esta \u00faltima se dijo lo siguiente respecto de las condiciones de aceptaci\u00f3n de \u00a0 un Estado para ser incluido en la lista de ejecutantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de poner condiciones para la ejecuci\u00f3n de penas \u00a0 privativas de la libertad, que otorga el art\u00edculo 103 del Estatuto de Roma a los \u00a0 Estados que han manifestado su disposici\u00f3n de recibir a condenados, plantea el \u00a0 problema de determinar si ello implica un tratamiento diferente del principio de \u00a0 igualdad (art\u00edculo 13 CP.) en la ejecuci\u00f3n penal puesto que las condiciones \u00a0 pueden variar de Estado a Estado. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, en las discusiones preparatorias del \u00a0 Estatuto se plante\u00f3 si los Estados que aceptaren recibir a un condenado podr\u00edan \u00a0 poner condiciones para ello. Por ejemplo, Francia advirti\u00f3 sobre su intenci\u00f3n de \u00a0 aceptar personas condenadas s\u00f3lo bajo la condici\u00f3n de que la solicitud de un \u00a0 posible indulto pudiese realizarse en Francia. Finalmente se lleg\u00f3 a un consenso \u00a0 entre las partes que qued\u00f3 plasmado en art\u00edculo 103 del Estatuto. Se trata de un \u00a0 acuerdo en el que efectivamente el Estado potencialmente receptor de personas \u00a0 condenadas puede manifestar las condiciones bajo las cuales admite constituirse \u00a0 en Estado de ejecuci\u00f3n penal en un caso concreto. Pero el ejercicio de la \u00a0 facultad de condicionar la recepci\u00f3n de un condenado se sujeta a la aceptaci\u00f3n \u00a0 de la Corte \u2013 que en caso contrario procede a designar a otro Estado para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena \u2013 y al respeto a las reglas consignadas en la Parte X del \u00a0 Estatuto. Es por ello que el art\u00edculo 103, numeral 1 literal b) debe ser \u00a0 interpretado a la luz de los dem\u00e1s art\u00edculos del Estatuto que reglamentan la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena, en especial el art\u00edculo 103 numeral 2 literal a), el \u00a0 art\u00edculo 105 numeral 1 y el art\u00edculo 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de estas disposiciones es \u00a0 posible concluir que la aceptaci\u00f3n de condiciones impuestas por los Estados de \u00a0 ejecuci\u00f3n para recibir condenados no supone un tratamiento diferente del \u00a0 principio constitucional de la igualdad (art\u00edculo 13 CP.) en materia del \u00a0 cumplimiento de la sanci\u00f3n penal. En efecto, el Estado condicionante se obliga a \u00a0 no modificar la pena privativa de la libertad impuesta por la Corte en caso \u00a0 alguno (art\u00edculo 105. 1 ER). Adem\u00e1s, el Estado condicionante se obliga a \u00a0 notificar a la Corte \u201ccualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de \u00a0 las condiciones aceptadas con arreglo al p\u00e1rrafo 1, que pudieren afectar \u00a0 materialmente a las condiciones o la duraci\u00f3n de la privaci\u00f3n de libertad.\u201d \u00a0 (art\u00edculo 103. 2 lit. a) ER), de forma que la Corte sea la que decida sobre la \u00a0 solicitud de revisi\u00f3n sin que el Estado de ejecuci\u00f3n pueda poner obst\u00e1culos para \u00a0 que el condenado presente una solicitud de esa \u00edndole (art\u00edculo 105. 2 ER). El \u00a0 art\u00edculo 103 ordena a los Estados de ejecuci\u00f3n, poner en conocimiento de la \u00a0 Corte las circunstancias conocidas o previsibles con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de 45 \u00a0 d\u00edas, sin que durante ese per\u00edodo de tiempo pueda adoptar medida alguna que \u00a0 contrar\u00ede el art\u00edculo 110 del Estatuto, que exige el cumplimiento como m\u00ednimo de \u00a0 dos terceras partes de la pena o 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n para el caso de cadena \u00a0 perpetua, para examinar si la pena puede reducirse (art\u00edculo 110.3 ER). Con esta \u00a0 \u00faltima disposici\u00f3n se disipa el cuestionamiento planteado, ya que en cualquier \u00a0 caso todos los condenados tienen que cumplir en igualdad de condiciones las \u00a0 sanciones penales impuestas por la Corte, sin posibilidad de una reducci\u00f3n de la \u00a0 pena por debajo del m\u00ednimo establecido en el Estatuto. En consecuencia, la \u00a0 disposici\u00f3n aqu\u00ed estudiada no implica un tratamiento diferente del derecho a la \u00a0 igualdad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En lo que \u00a0 ata\u00f1e al art\u00edculo 3.1 del Acuerdo dice que la persona condenada ser\u00e1 entregada a \u00a0 Colombia una vez el Estado acepte su designaci\u00f3n. Este contenido es semejante al \u00a0 de la Reglas 206.2 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, de acuerdo con el \u00a0 cual \u201cel Condenado ser\u00e1 entregado al Estado de ejecuci\u00f3n designado tan pronto \u00a0 como sea posible despu\u00e9s de la aceptaci\u00f3n de este\u201d. La Corte se remita al \u00a0 an\u00e1lisis efectuado al respecto en la sentencia C-801 de 2009.[63] El art\u00edculo 3.2 \u00a0 se limita a establecer que es responsabilidad del Secretario de la CPI tomar las \u00a0 medidas pertinentes para garantizar la adecuada realizaci\u00f3n de la entrega de la \u00a0 persona condenada al Estado de ejecuci\u00f3n, \u201cincluidos los aspectos log\u00edsticos \u00a0 y de seguridad del transporte\u201d. Es un precepto instrumental, atinente a las \u00a0 responsabilidades de funcionarios de la CPI, que no desconoce la Carta. El \u00a0 art\u00edculo 3.3 del Acuerdo responsabiliza a Colombia de la integridad de la \u00a0 persona condenada que cumpla la pena en su territorio, y de la efectiva \u00a0 ejecuci\u00f3n de la misma. Esta misma previsi\u00f3n se repite con otra forma en el \u00a0 art\u00edculo 1.2 del presente Acuerdo, ya analizado en esta providencia. La Corte \u00a0 Constitucional se remite a lo dicho al respecto. Con lo cual puede concluir que \u00a0 no se observan problemas que afecten la constitucionalidad del art\u00edculo 3 del \u00a0 Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Ahora bien, \u00a0 el art\u00edculo 4.1 literal b) del Acuerdo no tiene un paralelo o equivalente \u00a0 normativo ni en el Estatuto de Roma, ni en las Reglas de Procedimiento y Prueba. \u00a0 La disposici\u00f3n se refiere a que el Estado debe permitir la inspecci\u00f3n de las \u00a0 condiciones de reclusi\u00f3n por parte del Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja \u00a0 \u201cen cualquier momento y en forma peri\u00f3dica\u201d, y que este ha de presentarle un \u00a0 informa confidencial a la Presidencia de la CPI y a Colombia. Estas dos partes \u00a0 se consultar\u00e1n al respecto, y la Presidencia de la CPI podr\u00e1 pedirle a Colombia \u00a0 que le informe de los cambios introducidos a las condiciones de reclusi\u00f3n, en \u00a0 los t\u00e9rminos de lo sugerido por el CICR. Aclara al final que \u201clas sugerencias \u00a0 del CICR no son vinculantes\u201d. La inspecci\u00f3n que adelanta el CICR tiene una \u00a0 inocultable orientaci\u00f3n humanitaria, y busca ante todo verificar que la condena \u00a0 privativa de la libertad\u00a0 se ajuste a los est\u00e1ndares legales y a los \u00a0 generalmente aceptados de los instrumentos internacionales sobre el tratamiento \u00a0 de los reclusos, con el fin de que la persona condenada penalmente no sufra en \u00a0 ning\u00fan momento un menoscabo en su dignidad. Si bien la norma revisada aclara que \u00a0 las sugerencias del CICR \u201cno son vinculantes\u201d, en general, lo cierto es \u00a0 que cuando sus observaciones indiquen inequ\u00edvocamente una violaci\u00f3n o amenaza de \u00a0 derechos fundamentales, una fuente normativa independiente al Acuerdo -la \u00a0 Constituci\u00f3n (CP art 4)- activa para el Estado la obligaci\u00f3n improrrogable de \u00a0 atender las circunstancias que originan esa vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Respecto del art\u00edculo 4.2 del \u00a0 instrumento bajo control, es preciso se\u00f1alar lo siguiente. Esa norma establece \u00a0 que las condiciones de reclusi\u00f3n se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n de Colombia y se \u00a0 ajustar\u00e1n a las normas generalmente aceptadas de los instrumentos \u00a0 internacionales sobre el tratamiento de los reclusos. En ning\u00fan caso -agrega la \u00a0 disposici\u00f3n- dichas condiciones ser\u00e1n m\u00e1s o menos favorables que las aplicadas a \u00a0 los reclusos condenados \u201cpor delitos similares\u201d en Colombia. Es necesario \u00a0 mostrar algunas de las implicaciones que tiene la incorporaci\u00f3n de este precepto \u00a0 en el orden interno: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.1. El art\u00edculo \u00a0 4.2 del Acuerdo crea una hip\u00f3tesis a partir de la cual se producir\u00eda una \u00a0 confluencia de ordenamientos que no es contradictoria ni excluyente. Por una \u00a0 parte reconoce las condiciones excepcionales de la jurisdicci\u00f3n de la Corte \u00a0 Penal Internacional y de las penas impuestas por \u00e9sta y, por otro, admite que el \u00a0 alcance de esta excepcionalidad no podr\u00eda intervenir en la organizaci\u00f3n interna \u00a0 del Estado ejecutante en materia condiciones de ejecuci\u00f3n de penas privativas de \u00a0 la libertad, esto es, en las condiciones del tratamiento penitenciario. Las \u00a0 reglas relativas a la imposici\u00f3n de la pena y de la supervisi\u00f3n de su ejecuci\u00f3n \u00a0 se encuentran dentro del \u00e1mbito de la competencia de la \u00a0 Corte Penal Internacional, mientras que la responsabilidad por la ejecuci\u00f3n \u00a0 efectiva de la pena y el tratamiento penitenciario se circunscriben al derecho \u00a0 interno del Estado ejecutante y a aquellas disposiciones \u00a0 generalmente aceptadas de instrumentos internacionales sobre el tratamiento de \u00a0 las personas privadas de la libertad.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.2. Dice el art\u00edculo \u00a0 que las condiciones de reclusi\u00f3n se regir\u00e1n entonces por la legislaci\u00f3n de \u00a0 Colombia y se ajustar\u00e1n a las normas generalmente aceptadas de los \u00a0 \u201cinstrumentos internacionales\u201d sobre el tratamiento de los reclusos. Esta \u00a0 norma no tiene un antecedente estrictamente an\u00e1logo en el ordenamiento de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas impuestas por la CPI, ya que no estaba presente, en esos \u00a0 t\u00e9rminos, ni en el Estatuto de Roma, ni en las Reglas de Procedimiento y Prueba. \u00a0 El art\u00edculo 106.2 del Estatuto sujeta las condiciones de reclusi\u00f3n a la \u00a0 legislaci\u00f3n del Estado de ejecuci\u00f3n y adem\u00e1s a las normas generalmente aceptadas \u00a0 de las \u201cconvenciones internacionales\u201d sobre el tratamiento de los \u00a0 reclusos. Pero esta terminolog\u00eda dista de ser equivalente a la que emplea el \u00a0 Acuerdo objeto de control, que habla de est\u00e1ndares contemplados en \u00a0 \u201cinstrumentos internacionales\u201d en general, y no s\u00f3lo en tratados o \u00a0 convenciones. Cuando el texto del art\u00edculo 4.2 somete las condiciones de \u00a0 reclusi\u00f3n a las normas generalmente aceptadas de los instrumentos \u00a0 internacionales sobre tratamiento de los reclusos, hace referencia igualmente a \u00a0 est\u00e1ndares estatuidos en tratados y en otros instrumentos del soft law \u00a0 (\u2018derecho suave\u2019), referidos al tratamiento de los reclusos, que sean \u00a0 generalmente aceptados. Esta interpretaci\u00f3n se sustenta en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conforme lo \u00a0 se\u00f1ala la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, es importante \u00a0 se\u00f1alar que el texto del Acuerdo bajo revisi\u00f3n emplea la palabra gen\u00e9rica \u00a0 \u201cinstrumentos internacionales\u201d para referirse a la fuente de los est\u00e1ndares. \u00a0 La palabra instrumentos internacionales es general y amplia, y no suele \u00a0 referirse exclusivamente a los tratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una comprensi\u00f3n \u00a0 del texto dentro del contexto apropiado, \u00a0muestra que las partes se abstuvieron \u00a0 de emplear las palabras convenio o acuerdo, como lo hace el \u00a0 Estatuto de Roma, para usar el vocablo m\u00e1s amplio \u201cinstrumentos\u201d. El \u00a0 referente inequ\u00edvoco que ten\u00edan las partes para definir las normas a las cuales \u00a0 deb\u00eda someterse la reclusi\u00f3n era el Estatuto de Roma, que emplea la locuci\u00f3n \u00a0 \u201cconvenios internacionales\u201d, pero prefirieron usar otra distinta, por ser \u00a0 menos estrecha. En efecto, los debates que condujeron a la aprobaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 106 del Estatuto de Roma indican que en su momento se lleg\u00f3 a plantear \u00a0 la posibilidad de sujetar la reclusi\u00f3n a est\u00e1ndares internacionalmente \u00a0 reconocidos sobre el tratamiento de reclusos, sin necesidad de que estos se \u00a0 hallaran previstos en tratados o convenios. No obstante, finalmente se opt\u00f3 por \u00a0 una proposici\u00f3n m\u00e1s modesta, en virtud de la cual las condiciones de reclusi\u00f3n \u00a0 se habr\u00edan de ajustar a normas generalmente aceptadas de las \u201cconvenciones \u00a0 internacionales\u201d sobre el tratamiento de los reclusos, con lo cual se quiso \u00a0 restringir el tipo de fuentes de estos est\u00e1ndares.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Otro elemento \u00a0 importante de contexto para precisar el sentido del texto del Acuerdo es su \u00a0 propio Pre\u00e1mbulo. En este, las partes declaran comprometerse a cumplir las \u00a0 previsiones del Acuerdo, \u201c[r]ecordando\u201d normas generalmente aceptadas de \u00a0 los \u201cinstrumentos internacionales sobre el tratamiento de los reclusos\u201d, \u00a0 dentro de las cuales se mencionan instrumentos del soft law, como se \u00a0 aprecia en la siguiente transcripci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRECORDANDO las \u00a0 normas generalmente aceptadas de los instrumentos internacionales sobre\u00a0 el \u00a0 tratamiento de los reclusos, entre ellos, las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento \u00a0 de los Reclusos aprobadas por el Consejo Econ6mico y Social en sus resoluciones \u00a0 663 C (XXIV), de 31 de julio de 1957, y 2067 (LXII), de 13 de mayo de 1977, el \u00a0 Conjunto de Principios para la protecci6n de todas las personas sometidas a \u00a0 cualquier forma de detenci6n o prisi6n, adoptado por la Asamblea General en su \u00a0 resoluci6n 43\/173, de 9 de diciembre de 1988, y los Principios b\u00e1sicos para el \u00a0 tratamiento de los reclusos, adoptados por la Asamblea General en su resoluci6n \u00a0 45\/111, de 14 de diciembre de 1990\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, \u00a0 cuando se tiene en cuenta la versi\u00f3n en ingl\u00e9s del Acuerdo bajo de revisi\u00f3n, y \u00a0 se compara como la versi\u00f3n en ingl\u00e9s del Estatuto de Roma, se advierte que en \u00a0 este \u00faltimo se emplean expresiones que hacen clara referencia a est\u00e1ndares \u00a0 generalmente aceptados de tratados o convenios sobre el tratamiento de los \u00a0 reclusos (\u2018widely \u00a0 accepted international treaty standards governing treatment of prisoners\u2019),[66] \u00a0mientras en la versi\u00f3n en ingl\u00e9s del Acuerdo bajo examen no se hace una \u00a0 restricci\u00f3n semejante en las fuentes, ya que se habla de normas internacionales \u00a0 generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos (\u201cwidely accepted \u00a0international standards governing \u00a0treatment of prisoners\u201d).[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.3. En \u00a0 definitiva, el Acuerdo establece que una vez exista en territorio colombiano una \u00a0 persona condenada penalmente por la Corte Penal Internacional, sus condiciones \u00a0 de reclusi\u00f3n deben regularse por la legislaci\u00f3n nacional y las normas \u00a0 generalmente aceptadas de los instrumentos internacionales sobre el tratamiento \u00a0 de los reclusos. No obstante, estas normas no ser\u00edan sin embargo de exclusiva \u00a0 aplicaci\u00f3n para las personas condenadas por la CPI, pues el mismo texto del \u00a0 Acuerdo establece que las condiciones de reclusi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1n \u201cni \u00a0 m\u00e1s ni menos favorables que las condiciones aplicadas a los reclusos condenados \u00a0 por delitos similares en Colombia\u201d. Por tanto, la restante poblaci\u00f3n reclusa \u00a0 y condenada por delitos similares en Colombia tendr\u00eda tambi\u00e9n derecho a que se \u00a0 les apliquen las normas generalmente aceptadas de los instrumentos \u00a0 internacionales sobre el tratamiento de los reclusos. Debe decirse que algunos \u00a0 de estos est\u00e1ndares ya se han considerado relevantes en el derecho interno para \u00a0 definir las obligaciones del Estado colombiano en materia penitenciaria, en \u00a0 virtud de una reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.[68] \u00a0 Este tratado refuerza entonces la fuerza vinculante de esos preceptos, y \u00a0 establece que con la designaci\u00f3n de Colombia como Estado de ejecuci\u00f3n, y con el \u00a0 ingreso de la persona condenada por la CPI a un establecimiento penitenciario \u00a0 ofrecido por el Estado colombiano, se refuerza la obligatoriedad de las dem\u00e1s \u00a0 normas generalmente aceptadas de instrumentos internacionales sobre tratamiento \u00a0 de los reclusos, en relaci\u00f3n con personas condenadas por delitos similares al \u00a0 que dio lugar a la condena de la CPI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.4. La Corte \u00a0 Constitucional considera que esta previsi\u00f3n no desconoce precepto alguno de la \u00a0 Carta. Por el contrario, incorpora al ordenamiento de la ejecuci\u00f3n de las penas \u00a0 principios y est\u00e1ndares altamente adecuados para la garant\u00eda de la dignidad \u00a0 humana de las personas condenadas penalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Por su parte, el art\u00edculo 4.3 del \u00a0 Acuerdo protege las comunicaciones \u201cirrestrictas y confidenciales\u201d entre \u00a0 la CPI y la persona condenada. Esta parte de la disposici\u00f3n se ajusta \u00a0 exactamente al art\u00edculo 106 del Estatuto de Roma, conforme al cual \u201c[l]a \u00a0 comunicaci\u00f3n entre el condenado y la Corte ser\u00e1 irrestricta y confidencial\u201d. \u00a0 La Corte se remite en lo pertinente a lo sostenido sobre esta \u00faltima en la \u00a0 sentencia C-578 de 2002. Ahora bien, de otro lado el art\u00edculo 4.3 dice que la \u00a0 Presidencia de la CPI respetar\u00e1 ese mismo principio \u201ccuando establezca \u00a0 mecanismos adecuados para que la persona condenada pueda ejercer su derecho a \u00a0 comunicarse con la Corte acerca de sus condiciones de reclusi\u00f3n\u201d. Esta \u00a0 disposici\u00f3n, no exactamente igual a las previsiones del Estatuto de Roma o a las \u00a0 Reglas de Procedimiento y Prueba. La Corte observa que la norma no se opone a la \u00a0 Constituci\u00f3n, y se refiere en ese aspecto a un deber de la Presidencia de la CPI \u00a0 de asegurar comunicaciones irrestrictas y confidenciales entre la persona \u00a0 condenada y la Corte. El art\u00edculo 4.4 del instrumento establece, finalmente, una \u00a0 norma igual a la contemplada en la Regla 211.2 de las Reglas de Procedimiento y \u00a0 Prueba, por lo cual esta Corte reenv\u00eda a lo sostenido en lo pertinente en la \u00a0 sentencia C-801 de 2009.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. El art\u00edculo 5 del instrumento bajo \u00a0 revisi\u00f3n contempla limitaciones para el Estado en cuanto al enjuiciamiento, la \u00a0 imposici\u00f3n de penas y la extradici\u00f3n de personas condenadas cuya pena se ejecute \u00a0 en territorio colombiano. Para empezar, la persona condenada no puede ser \u00a0 juzgada ante un tribunal de Colombia \u201cpor una conducta que haya constituido \u00a0 la base de los cr\u00edmenes por los cuales dicha persona ya hubiere sido condenada o \u00a0 absuelta por la Corte\u201d (art 5.1). El art\u00edculo 20.1 del Estatuto de Roma dice \u00a0 por su parte que \u201c[n]adie ser\u00e1 procesado por otro tribunal en raz\u00f3n de uno de \u00a0 los cr\u00edmenes mencionados en el art\u00edculo 5 por el cual la Corte ya le hubiere \u00a0 condenado o absuelto\u201d. Como se ve, el art\u00edculo 5 del Acuerdo \u00a0 proscribe un nuevo procesamiento sobre una \u201cconducta\u201d \u00a0que est\u00e9 a la base de cr\u00edmenes por los cuales la CPI ya hubiera condenado o \u00a0 absuelto a la persona, lo cual introduce una regulaci\u00f3n textualmente distinta a \u00a0 la del Estatuto de Roma, que no contraviene la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan esta \u00faltima, \u00a0 toda persona tiene derecho fundamental \u201ca no ser juzgad[a] dos veces por el mismo hecho\u201d \u00a0(CP art 29). \u00a0Este derecho implica la prohibici\u00f3n de investigar, acusar, \u00a0 enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un hecho por el cual ya hab\u00eda \u00a0 sido condenada o absuelta por una sentencia en firme.[70] \u00a0La prohibici\u00f3n no est\u00e1 restringida a la hip\u00f3tesis de que una persona hubiera \u00a0 sido condenada o absuelta por el mismo delito por el que se le procesa, \u00a0 sino que impide m\u00e1s all\u00e1 que se adelante una nueva investigaci\u00f3n o se enjuicie \u00a0 nuevamente a una persona previamente absuelta \u00a0o condenada por una \u00a0 decisi\u00f3n en firme, por el mismo hecho.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. El art\u00edculo 5.2 del Acuerdo dispone \u00a0 adem\u00e1s que no es posible enjuiciar, imponer pena o extraditar a un tercer Estado \u00a0 a la persona condenada por la CPI, \u201cpor acciones realizadas antes del \u00a0 traslado de dicha persona a Colombia\u201d, salvo que la Presidencia de la CPI \u00a0 as\u00ed lo apruebe, previa solicitud en ese sentido de parte de Colombia. Enseguida, \u00a0 el mismo art\u00edculo 5.2 literales a), b), c) y d) del Acuerdo prev\u00e9n los \u00a0 requisitos que debe reunir una solicitud de esta naturaleza, el procedimiento \u00a0 que debe adelantarse tanto por parte de Colombia como de la Corte Penal \u00a0 Internacional para el efecto, y las facultades de la CPI para tomar una decisi\u00f3n \u00a0 sobre el punto. Esta Corte observa que en lo sustancial, esta previsi\u00f3n es la \u00a0 misma que contiene el art\u00edculo 108 numerales 1 y 2 del Estatuto de Roma, que \u00a0 dicen: \u201c1. El condenado que se halle bajo la custodia del Estado de \u00a0 ejecuci\u00f3n no ser\u00e1 sometido a enjuiciamiento, sanci\u00f3n o extradici\u00f3n a un tercer \u00a0 Estado por una conducta anterior a su entrega al Estado de ejecuci\u00f3n, a menos \u00a0 que, a petici\u00f3n de \u00e9ste, la Corte haya aprobado el enjuiciamiento, la sanci\u00f3n o \u00a0 la extradici\u00f3n. 2. La Corte dirimir\u00e1 la cuesti\u00f3n tras haber o\u00eddo al condenado\u201d. \u00a0 El Acuerdo lo que hace es especificar detalles de requisito y procedimiento, en \u00a0 lo cual no desconoce el derecho de la persona condenada a ser o\u00edda por juez \u00a0 imparcial, ni las dem\u00e1s garant\u00edas del debido proceso. Por tanto, no se observan \u00a0 problemas de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. El art\u00edculo 6.3 del instrumento \u00a0 establece que si la persona permanece voluntariamente en el Estado de ejecuci\u00f3n \u00a0 durante m\u00e1s de 30 d\u00edas despu\u00e9s de haber cumplido la pena que se le haya \u00a0 impuesto, o si regresa al territorio de dicho Estado tras haber salido de \u00e9l, \u00a0 deja de aplicarse lo dispuesto sobre limitaciones al enjuiciamiento, a la \u00a0 imposici\u00f3n de penas o a la extradici\u00f3n por acciones realizadas antes del \u00a0 traslado inicial de dicha persona a Colombia. La norma es en su texto y \u00a0 contenido equivalente a la que contempla el art\u00edculo 108.3 del Estatuto de Roma.[72] \u00a0Esta Corte se remite entonces a lo sostenido sobre este \u00faltimo precepto en la \u00a0 sentencia C-578 de 2002.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. El art\u00edculo 6 del Acuerdo se contrae \u00a0 a se\u00f1alar que Colombia no pondr\u00e1 en libertad a la persona antes de que haya \u00a0 cumplido la pena impuesta por la Corte (art 6.1), que s\u00f3lo la CPI puede decidir \u00a0 acerca de la reducci\u00f3n de la pena o de las solicitudes de apelaci\u00f3n o revisi\u00f3n \u00a0 (art 6.2), que Colombia no puede obstaculizar la presentaci\u00f3n de solicitudes de \u00a0 apelaci\u00f3n o revisi\u00f3n por parte de la persona condenada (art 6.2 lit a), que \u00a0 \u00fanicamente la CPI puede decidir acerca de la reducci\u00f3n de la pena, decisi\u00f3n que \u00a0 tomar\u00e1 despu\u00e9s de o\u00edr a la persona (art 6.2 lit b), y que a los efectos de la \u00a0 ampliaci\u00f3n de la duraci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad, la Presidencia de la \u00a0 CPI podr\u00e1 solicitar las observaciones de Colombia (art 6.3). Esta regulaci\u00f3n \u00a0 tiene un paralelo con el contenido de varios art\u00edculos del Estatuto de Roma. El \u00a0 art\u00edculo 110 del Estatuto dice que el Estado de ejecuci\u00f3n no pondr\u00e1 en libertad \u00a0 a la persona antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte, y que \u00a0 s\u00f3lo esta \u00faltima puede decidir acerca de la reducci\u00f3n de la pena o de las \u00a0 solicitudes de apelaci\u00f3n o revisi\u00f3n. El art\u00edculo 105 del Estatuto prev\u00e9 que la \u00a0 decisi\u00f3n relativa a cualquier solicitud de apelaci\u00f3n o revisi\u00f3n incumbe de forma \u00a0 exclusiva a la CPI, y que el Estado de ejecuci\u00f3n no puede poner obst\u00e1culos para \u00a0 que el condenado presente una solicitud de esa \u00edndole. Dada esta similitud, esta \u00a0 Corte reenv\u00eda a lo dicho al respecto en la sentencia C-578 de 2002.[74] \u00a0La parte final, contenida en el art\u00edculo 6.3 del Acuerdo no tiene una \u00a0 disposici\u00f3n semejante en el Estatuto ni en las Reglas del Procedimiento y \u00a0 Prueba, pero s\u00f3lo se\u00f1ala la competencia de la CPI de pedirle observaciones a \u00a0 Colombia sobre la ampliaci\u00f3n de la duraci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad. Esta \u00a0 facultad, y la oportunidad de Colombia de pronunciarse al respecto, son \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. El art\u00edculo 7 del Acuerdo, que regula \u00a0 lo concerniente al procedimiento en casos de evasi\u00f3n de la persona condenada, \u00a0 reproduce en una forma distinta lo previsto en el art\u00edculo 111 del Estatuto de \u00a0 Roma[75] \u00a0y en la Regla 225 de las Reglas de Procedimiento y Prueba.[76] \u00a0Por lo mismo, esta Corte se remite al efecto a lo dicho sobre el punto en las \u00a0 sentencia C-578 de 2002 y 801 de 2009.[77] \u00a0El art\u00edculo 8 del Acuerdo reproduce en su contenido la previsi\u00f3n de la Regla 225 \u00a0 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, la cual se condensa en la idea de que \u00a0 el tiempo que la persona evadida dure detenida o privada de su libertad en el \u00a0 Estado donde hubiere sido capturada, o en la sede de la Corte Penal \u00a0 Internacional, debe ser deducido de la pena privativa de la libertad que le \u00a0 quede por cumplir. Por lo cual, esta Corporaci\u00f3n se remite a lo dicho sobre este \u00a0 aspecto en la sentencia C-801 de 2009.[78] \u00a0En cuanto al art\u00edculo 9 del Acuerdo, este concreta en el tratado bilateral lo ya \u00a0 dispuesto en t\u00e9rminos m\u00e1s generales en el art\u00edculo 104 del Estatuto de Roma[79] \u00a0y en las Reglas 209 y 210 de las Reglas de Procedimiento y Prueba,[80] \u00a0en lo atinente al cambio en la designaci\u00f3n del Estado de ejecuci\u00f3n. Por lo \u00a0 tanto, esta Corte remite a lo decidido en las sentencias C-578 de 2002 y C-801 \u00a0 de 2009, en lo pertinente.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. El art\u00edculo 10 del Acuerdo prev\u00e9 lo \u00a0 correspondiente al traslado de personas condenadas, luego de cumplirse la pena. \u00a0 El precepto se inscribe en el mismo contenido del art\u00edculo 107 del Estatuto de \u00a0 Roma, de modo que es preciso aludir a la decisi\u00f3n de la Corte en la sentencia \u00a0 C-578 de 2002, en lo que resulte pertinente. No obstante, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 advierte que hay un contenido no exactamente equiparable al del Estatuto de \u00a0 Roma, o al de las Reglas de Procedimiento y Prueba, y es el relativo al deber de \u00a0 Colombia de transmitirle a la CPI avisos previos al advenimiento del t\u00e9rmino \u00a0 final de la pena.[82] \u00a0Como antes se dijo, el art\u00edculo 10.1 del Acuerdo establece el \u00a0 deber de Colombia de notificar a la Presidencia de la CPI, \u201c60 d\u00edas antes de \u00a0 la fecha en que habr\u00e1 de quedar cumplida la pena\u201d, que esta quedar\u00e1 cumplida \u00a0 \u201ca la mayor brevedad\u201d. El mismo instrumento dice que Colombia debe enviar \u00a0 una segunda notificaci\u00f3n a la Presidencia de la CPI, \u201c30 d\u00edas antes de la \u00a0 fecha en que habr\u00e1 de quedar cumplida la pena\u201d, con el fin de transmitirle \u00a0 informaci\u00f3n pertinente acerca de su intenci\u00f3n \u201cde autorizar a la persona a \u00a0 permanecer en su territorio, o el lugar al que se proponga trasladar a la \u00a0 persona\u201d. Estas normas no son sin embargo contrarias al marco \u00a0 constitucional, y antes bien se ajustan y lo desarrollan, en la medida en que \u00a0 son instrumentos al servicio de asegurar una pronta y cumplida justicia, que d\u00e9 \u00a0 por terminada de la manera puntual, cuando haya lugar a ello, las penas \u00a0 impuestas por la Corte Penal Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. El art\u00edculo 11 \u00a0 del Acuerdo establece la distribuci\u00f3n de los gastos derivados del cumplimiento \u00a0 del mismo. Este art\u00edculo consta de 3 numerales, seg\u00fan los cuales los \u201cgastos \u00a0 ordinarios\u201d de la ejecuci\u00f3n de la pena ser\u00e1n sufragados por Colombia y los \u201cdem\u00e1s \u00a0 gastos\u201d y aquellos que se deriven de la entrega en caso de evasi\u00f3n (cuando \u00a0 otra estado no se haga cargo de ellos), sufragados por la Corte. Este art\u00edculo \u00a0 resume lo establecido en el art\u00edculo 100 del Estatuto de Roma as\u00ed: el numeral \u00a0 primero del Acuerdo hace referencia al inciso primero del art\u00edculo 100.1; el \u00a0 numeral segundo, prev\u00e9 lo contemplado en los literales a), b), c) d), e) y f) de \u00a0 este mismo art\u00edculo. En relaci\u00f3n con los gastos por evasi\u00f3n, del numeral 3, no \u00a0 se encuentra expresamente as\u00ed determinado en el Estatuto. No obstante, no \u00a0 encuentra esta Corte contradicci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico en esta materia. \u00a0 En lo dem\u00e1s, se remite a lo establecido en la sentencia C-578 de 2002. Sobre el \u00a0 art\u00edculo 12, que determina la obligaci\u00f3n de designar mediante canje de notas \u201clas \u00a0 autoridades que actuar\u00e1n como puntos focales para facilitar la ejecuci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo\u201d, no hay coincidencia con ninguna norma establecida en el Estatuto, \u00a0 o en las Reglas de Procedimiento y Prueba. No obstante, realizado el an\u00e1lisis \u00a0 correspondiente se encuentra que la misma no se opone a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. El art\u00edculo \u00a0 13 del Acuerdo define la vigencia del Acuerdo. La misma obliga al Estado \u00a0 colombiano a que, mediante escrito y por \u201cconductos diplom\u00e1ticos\u201d, \u00a0 informe a la Corte sobre el cumplimiento de los procedimientos jur\u00eddicos \u00a0 internos para su ratificaci\u00f3n. Considera esta Corte que la norma se ajusta a la \u00a0 Constituci\u00f3n y no encuentra objeci\u00f3n alguna sobre ella. El art\u00edculo 14 determina \u00a0 que el Acuerdo podr\u00e1 ser enmendado y que para ello deben celebrarse previamente \u00a0 consultas por mutuo consentimiento de las partes. Esta Corte hace dos \u00a0 consideraciones que respaldan la constitucionalidad de este art\u00edculo. La \u00a0 primera, que dada la naturaleza del Acuerdo, la posibilidad de realizar \u00a0 enmiendas es indispensable para garantizar \u201cla \u00a0 libertad y autonom\u00eda que le asiste al Estado colombiano para suscribir \u00a0 convenios, adherirse a ellos, proponer modificaciones y\u00a0 disponer el retiro \u00a0 del mismo, cuando lo considere conveniente, de acuerdo con el art\u00edculo 9 \u00a0 constitucional\u201d.[83] Y, en \u00a0 segundo lugar, las consultas son mecanismos que\u00a0 \u201cse orientan a la soluci\u00f3n pac\u00edfica de las controversias que se \u00a0 puedan presentar entre los Estados, en desarrollo del Acuerdo\u201d.[84] En el mismo sentido puede expresarse la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 15, seg\u00fan el cual para la terminaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo, se deber\u00e1n llevar a cabo consultas, \u201ccon previo aviso de dos meses\u201d. Cabe aclarar que la terminaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo no implica, de acuerdo con el art\u00edculo, una afectaci\u00f3n de las penas que \u00a0 se est\u00e9n ejecutando en el momento de la terminaci\u00f3n. De hecho, el instrumento \u00a0 contempla que las disposiciones del Acuerdo \u201cseguir\u00e1n aplic\u00e1ndose hasta que dichas penas se hayan cumplido \u00a0 o extinguido\u201d o, \u00a0 cuando proceda, el traslado contemplado en el art\u00edculo 9. La Corte observa que \u00a0 la norma no se opone a la Constituci\u00f3n en tanto pretende salvaguardar la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. En definitiva, la Corte \u00a0 Constitucional concluye que tanto el ACUERDO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LA \u00a0 CORTE PENAL INTERNACIONAL SOBRE LA EJECUCI\u00d3N DE LAS PENAS IMPUESTAS POR LA CORTE \u00a0 PENAL INTERNACIONAL, como su ley aprobatoria, son exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0EXEQUIBLE el \u00a0 \u2018ACUERDO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL SOBRE LA \u00a0 EJECUCI\u00d3N DE LAS PENAS IMPUESTAS POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL\u2019 hecho en Bogot\u00e1, D.C., el 17 de mayo de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0EXEQUIBLE la Ley 1662 del 16 de julio \u00a0 de 2013 \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018ACUERDO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE \u00a0 COLOMBIA Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL SOBRE LA EJECUCI\u00d3N DE LAS PENAS \u00a0 IMPUESTAS POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL\u2019 hecho en Bogot\u00e1, D.C., el 17 de mayo \u00a0 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION \u00a0 ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Excepci\u00f3n a la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION NOMINAL Y \u00a0 PUBLICA-Regla general (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION NOMINAL Y \u00a0 PUBLICA-Necesidad de unificar criterios que han de emplearse para verificar el \u00a0 cumplimiento de condiciones que permiten excepcionar la regla general y mayor\u00edas \u00a0 requeridas para la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION \u00a0 ORDINARIA-Supuestos \u00a0 en que se admite deben ser interpretados de manera restrictiva a fin de evitar \u00a0 que tal mecanismo se torne en la regla (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 LAT-416 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional \u00a0 de la Ley 1662 del 16 de julio de 2013 \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u00a0 \u2018ACUERDO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL SOBRE LA \u00a0 EJECUCI\u00d3N DE LAS PENAS IMPUESTAS POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL\u2019 hecho en \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., el 17 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de Sala Plena, nos permitimos formular aclaraci\u00f3n de voto en lo \u00a0 relativo al criterio empleado para dar por cumplido el requisito de unanimidad, \u00a0 para efectos de que proceda el mecanismo excepcional de votaci\u00f3n ordinaria, en \u00a0 lugar de la regla general que obliga a efectuar la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coincidimos con el Pleno en afirmar que, \u00a0 en el presente caso, exist\u00edan elementos que permit\u00edan inferir la existencia de \u00a0 unanimidad en los debates en donde el proyecto se aprob\u00f3 mediante votaci\u00f3n \u00a0 ordinaria, debido a que en las etapas del tr\u00e1mite en las que se dio aplicaci\u00f3n a \u00a0 esta modalidad excepcional de votaci\u00f3n (primero y segundo debate en Senado, y segundo debate en C\u00e1mara de \u00a0 Representantes): (i) no hubo oposici\u00f3n parlamentaria de ninguna naturaleza, \u00a0 capaz de afectar la validez del tr\u00e1mite; (ii) ninguno de los miembros de la \u00a0 comisi\u00f3n o de la plenaria solicit\u00f3 la votaci\u00f3n nominal del proyecto; (iii) los \u00a0 informes de ponencia concluyeron con proposiciones favorables a la aprobaci\u00f3n \u00a0 del mismo y en estos debates se aprob\u00f3 la omisi\u00f3n de lectura del articulado; \u00a0 (iv) ninguno de los Congresistas hizo p\u00fablico su desacuerdo con la aprobaci\u00f3n \u00a0 del proyecto en las sesiones donde \u00e9ste se aprob\u00f3 por votaci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclaramos nuestro voto por \u00a0 cuanto consideramos necesario que la Corte unifique y haga expl\u00edcitos los \u00a0 criterios que han de emplearse para verificar el cumplimiento de las condiciones \u00a0 que permiten excepcionar la regla general de votaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0 133 de la Carta Pol\u00edtica y, ligado a ello, del cumplimiento de las mayor\u00edas \u00a0 requeridas para la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley. En tal sentido, formulamos \u00a0 las siguientes consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 tras la modificaci\u00f3n surtida por el Acto Legislativo 01 de 2009, establece que \u00a0 el voto de los miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa ser\u00e1 \u00a0 nominal \u00a0y p\u00fablico, excepto en los casos que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar los antecedentes de dicha \u00a0 reforma se encuentra que al constitucionalizar esta regla de votaci\u00f3n, el \u00a0 constituyente derivado pretend\u00eda fortalecer los mecanismos de transparencia de \u00a0 la gesti\u00f3n de las corporaciones p\u00fablicas y, con ello, las posibilidades de \u00a0 control ciudadano sobre las actuaciones de sus representantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal prop\u00f3sito se reafirm\u00f3 de manera \u00a0 expl\u00edcita durante el tr\u00e1mite surtido para su aprobaci\u00f3n, debido a que en los dos \u00a0 debates realizados en la Comisi\u00f3n Primera y en la Plenaria del Senado en primera \u00a0 vuelta se acord\u00f3 retirar la exigencia de votaci\u00f3n nominal, consagrada en el \u00a0 proyecto inicial, para establecer \u00fanicamente como regla el car\u00e1cter p\u00fablico del \u00a0 voto.[85] \u00a0Dicha modificaci\u00f3n qued\u00f3 recogida en el texto conciliado publicado al finalizar \u00a0 la aprobaci\u00f3n en primera vuelta del proyecto de Acto Legislativo.[86] \u00a0Sin embargo, al iniciar el tr\u00e1mite en segunda vuelta en la Comisi\u00f3n Primera de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes, se introdujo de nuevo la exigencia de votaci\u00f3n \u00a0 nominal \u00a0y p\u00fablica, por solicitud de quienes actuaron como ponentes de esta \u00a0 iniciativa. As\u00ed, los Representantes Germ\u00e1n Olano Becerra, \u00a0 Guillermo Abel Rivera Fl\u00f3rez, Jorge Homero Giraldo, Jaime Dur\u00e1n Barrera, en su informe de ponencia solicitan introducir de nuevo el \u00a0 requisito de la votaci\u00f3n nominal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe introduce en la reforma al art\u00edculo 133 Constitucional como \u00a0 regla general el voto p\u00fablico de los miembros de los cuerpos colegiados. Con \u00a0 esta medida se afianza en la responsabilidad y seriedad en la toma de decisiones \u00a0 por parte de los elegidos, aunque el ideal con la reforma era establecer un \u00a0 voto no solo p\u00fablico sino nominal como sistema de evaluaci\u00f3n que permitiera a \u00a0 los ciudadanos verificar el cumplimiento, en la toma de decisiones, de los \u00a0 objetivos de igualdad social, pol\u00edtica y econ\u00f3mica, propios de un Estado Social \u00a0 de Derecho, se solicita a esta Comisi\u00f3n incluir el voto nominal en la redacci\u00f3n \u00a0 del texto, el cual quedar\u00eda de la siguiente manera: \u2018Los miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan \u00a0 al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. El voto de \u00a0 sus miembros\u00a0ser\u00e1 nominal\u00a0y p\u00fablico, excepto en los casos que determine \u00a0 la ley. [\u2026]\u2019\u201d[87]. (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el representante David Luna propuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] modificar el art\u00edculo con el fin de incluir que el voto sea \u00a0 tambi\u00e9n nominal. \/\/ Lo anterior dado que el voto nominal y p\u00fablico permite \u00a0 un mayor control por parte de los electores sobre las decisiones tomadas por sus \u00a0 elegidos. Este es un principio b\u00e1sico de la democracia participativa que debe \u00a0 regir en un Estado como el colombiano, que ha adoptado esta forma de gobierno en \u00a0 su Constituci\u00f3n.\u201d[88] \u00a0(Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del \u00a0 Senado en segunda vuelta se incorpor\u00f3 de nuevo la exigencia de votaci\u00f3n nominal[89], que tambi\u00e9n fue aprobado por \u00a0 las Plenarias de ambas Corporaciones y, finalmente, qued\u00f3 plasmado en el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del texto definitivo del Acto Legislativo 01 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. El art\u00edculo 133 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: Los miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan \u00a0 al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. El voto de \u00a0 sus miembros ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto en los casos que \u00a0 determine\u00a0la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El elegido es responsable pol\u00edticamente ante la sociedad y frente a \u00a0 sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recuento permite apreciar que \u00a0 la incorporaci\u00f3n del voto no s\u00f3lo p\u00fablico sino tambi\u00e9n nominal como regla \u00a0 general en el art\u00edculo 133 Superior expresa los resultados de la ponderaci\u00f3n que \u00a0 llev\u00f3 a cabo el propio Congreso, actuando como constituyente derivado, a trav\u00e9s \u00a0 de la cual acord\u00f3 dar prevalencia al imperativo constitucional de fortalecer la \u00a0 transparencia de las decisiones y las herramientas de control ciudadano sobre la \u00a0 gesti\u00f3n de sus representantes en los cuerpos colegiados, ratificando la regla de \u00a0 votaci\u00f3n nominal, sobre el prop\u00f3sito, sin duda plausible pero puramente \u00a0 instrumental, de agilizar las sesiones parlamentarias, que esgrim\u00edan los \u00a0 partidarios de eliminar dicha exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El mismo balance de razones se expresa \u00a0 en la regulaci\u00f3n legal de la votaci\u00f3n nominal, contenida en el art\u00edculo 130 del \u00a0 Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992), modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Ley 1431 de 2011[90], \u00a0 donde se dispone que habr\u00e1n de implementarse procedimientos electr\u00f3nicos que \u00a0 acrediten el sentido del voto de cada congresista y el resultado de la votaci\u00f3n; \u00a0 a falta de dichos mecanismos, la votaci\u00f3n nominal se surtir\u00e1 a trav\u00e9s del \u00a0 llamado a lista en el cual cada congresista anuncia de manera verbal el sentido \u00a0 de su voto.\u00a0 De igual manera, este art\u00edculo establece la obligaci\u00f3n de \u00a0 publicar en la Gaceta del Congreso toda la informaci\u00f3n relacionada con el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo, lo que comprende de manera primordial el resultado de las \u00a0 votaciones y el sentido del voto de cada congresista; ello en aras de hacer \u00a0 efectivo el mandato de transparencia decisoria que anim\u00f3 la \u00a0 constitucionalizaci\u00f3n de la regla de votaci\u00f3n nominal. En ese orden de ideas, \u00a0 s\u00f3lo cabe entender satisfecha esta exigencia cuando se da la debida publicidad \u00a0 tanto a los resultados de la votaci\u00f3n como al sentido del voto de cada \u00a0 congresista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, el respeto a la regla \u00a0 de votaci\u00f3n nominal constituye un medio para acreditar\u00a0 de manera fidedigna \u00a0 la existencia de qu\u00f3rum decisorio (art. 145 CP) y el cumplimiento de las \u00a0 mayor\u00edas simples, absolutas o cualificadas que en cada caso exige la \u00a0 Constituci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de proyectos de ley (arts. 146, 151, 153, 376, \u00a0 378 CP) o de actos legislativos (art. 375 CP), por cuanto esta modalidad de \u00a0 votaci\u00f3n implica verificar la presencia de los integrantes de la respectiva \u00a0 c\u00e9lula legislativa al momento de expresar el sentido de su voto.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La excepci\u00f3n a la regla de votaci\u00f3n \u00a0 nominal es la votaci\u00f3n ordinaria, a trav\u00e9s de la cual se satisface el principio \u00a0 de celeridad de los procedimientos, ya que esta se surte a trav\u00e9s del expedito \u00a0 mecanismo de dar un golpe sobre el pupitre en se\u00f1al de aprobaci\u00f3n. El art\u00edculo \u00a0 129 del Reglamento del Congreso, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1431 de \u00a0 2011, enuncia de manera taxativa los supuestos en los que procede esta modalidad \u00a0 excepcional de votaci\u00f3n. Uno de ellos, previsto en el numeral 16 de dicha \u00a0 disposici\u00f3n, tiene lugar \u201ccuando en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley exista \u00a0 unanimidad por parte de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria para aprobar o negar \u00a0 todo o parte del articulado de un proyecto\u201d. Pero a\u00fan en estos casos, \u00a0 prevalece la exigencia de votaci\u00f3n nominal cuando \u00e9sta sea solicitada por alguno \u00a0 de los integrantes de la respectiva c\u00e9lula legislativa e igualmente se impone \u00a0 adoptar mecanismos de verificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n ordinaria que permitan dar a \u00a0 conocer el resultado de la votaci\u00f3n y el sentido del voto de cada congresista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte ha entendido que los \u00a0 supuestos en los que se admite la votaci\u00f3n ordinaria deben ser interpretados de \u00a0 manera restrictiva, a fin de evitar que tal mecanismo se torne en la regla y, en \u00a0 aras de la celeridad del procedimiento, termine por relegar la votaci\u00f3n nominal \u00a0 al lugar de la excepci\u00f3n. En tal sentido, por ejemplo, en reiteradas ocasiones \u00a0 ha rechazado que la aprobaci\u00f3n del informe de objeciones presidenciales pueda \u00a0 surtirse a trav\u00e9s de votaci\u00f3n ordinaria, por cuanto no se trata de uno de los \u00a0 supuestos contemplados en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1431 de 2011.[92] \u00a0Ha sustentado esta posici\u00f3n en dos argumentos: (i) la vigencia del principio de \u00a0 supremac\u00eda constitucional y (ii) la interpretaci\u00f3n de las normas que establecen \u00a0 excepciones a reglas previstas en la Constituci\u00f3n, al se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 art\u00edculo 129 R.C. ofrece un listado preciso y minucioso de excepciones, entre \u00a0 las cuales no se encuentra la aprobaci\u00f3n del informe de objeciones \u00a0 gubernamentales.\u00a0 Resultar\u00eda a todas luces contrario al principio de \u00a0 supremac\u00eda constitucional que se hiciera una interpretaci\u00f3n flexible de estos \u00a0 tipos exceptivos, pues ello llevar\u00eda a contradecir el mandato constitucional \u00a0 consistente en que la regla general es la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, a fin de \u00a0 cumplir los prop\u00f3sitos de la enmienda de 2009, antes explicados.\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0 carecer\u00eda de sentido que mientras el legislador org\u00e1nico, en cumplimiento del \u00a0 mandato constitucional mencionado, describe las excepciones a dicha regla \u00a0 general de forma detallada, la Corte realice una interpretaci\u00f3n extensiva que \u00a0 tiende a desconocer la prescripci\u00f3n superior.\u00a0 De otro lado, dicha \u00a0 hermen\u00e9utica flexible llevar\u00eda a que cada vez que en el procedimiento \u00a0 legislativo se est\u00e9 ante decisiones un\u00e1nimes, lo cual no es poco frecuente, se \u00a0 haga uso de la votaci\u00f3n ordinaria, desnaturaliz\u00e1ndose con ello lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n\u201d.[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo criterio ha inspirado la interpretaci\u00f3n restrictiva de \u00a0 la excepci\u00f3n a la regla de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica en los casos en que existe \u00a0 unanimidad, insistiendo en que esta \u00faltima no puede presumirse sino que debe en \u00a0 todo caso probarse o inferirse de manera razonable de las circunstancias en las \u00a0 que se desarroll\u00f3 el debate parlamentario. Al respecto, en el Auto 118 de 2013[94] la Corte sostuvo que existi\u00f3 \u00a0 un vicio de procedimiento en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley estatutaria que \u00a0 fue aprobado en la plenaria del Senado por votaci\u00f3n ordinaria, sin que existiera \u00a0 ning\u00fan elemento del que razonablemente pudiera inferirse ni el cumplimiento de \u00a0 la regla de mayor\u00eda absoluta prevista en el art\u00edculo 153 de la Carta para este \u00a0 tipo de iniciativas, ni la existencia de una voluntad un\u00e1nime de aprobarlo. En \u00a0 tal sentido, este Tribunal afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, la utilizaci\u00f3n de alguna de las excepciones a la \u00a0 regla general de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica no puede ser interpretada como una \u00a0 v\u00eda para eludir el cumplimiento de los requisitos que la Constituci\u00f3n impone. \u00a0 Por ejemplo, la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de un proyecto de ley estatutaria, cuando no \u00a0 se hace uso de la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, exige acreditar que el mismo ha \u00a0 contado con la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara. Es por \u00a0 ello que es importante que tanto los parlamentarios como la ciudadan\u00eda en \u00a0 general tengan la absoluta claridad acerca del procedimiento decisional surtido, \u00a0 lo cual debe ser oportunamente registrado en las actas y grabaciones que dan \u00a0 cuenta del proceso de formaci\u00f3n de la voluntad legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La unanimidad \u00a0 como causal de excepci\u00f3n al mandato general de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica s\u00f3lo \u00a0 puede ser de recibo cuando, en virtud del principio de transparencia, haya \u00a0 claridad en torno a ella en la aprobaci\u00f3n de un proyecto, en lo posible \u00a0 procurando que se pueda identificar qu\u00e9 congresistas se ausentaron, qui\u00e9nes se \u00a0 abstuvieron, quienes votaron, y cu\u00e1l fue el sentido de los que as\u00ed lo hicieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n a la \u00a0 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, cuando la corporaci\u00f3n respectiva tiene una posici\u00f3n \u00a0 un\u00e1nime, es una excepci\u00f3n en sentido t\u00e9cnico; es decir, que confirma la regla. \u00a0 Si la Corporaci\u00f3n vota un\u00e1nimemente un proyecto de ley, la votaci\u00f3n nominal y \u00a0 p\u00fablica resulta entonces innecesaria respecto del resultado de la votaci\u00f3n. Es \u00a0 razonable, por lo mismo, que el legislador haya exceptuado ese requisito porque \u00a0 en tal caso se garantiza de modo \u00f3ptimo la transparencia y se permite el debido \u00a0 control ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 cuando se excepciona la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica sobre la base de la \u00a0 unanimidad, pero esta no es debidamente registrada por la corporaci\u00f3n \u00a0 legislativa, se presenta un vicio de inconstitucionalidad. Esto ocurre en \u00a0 aquellos eventos en los cuales se constata que hubo una decisi\u00f3n aprobatoria \u00a0 pero no es posible determinar si esta fue o no un\u00e1nime, o cuando no se conoce el \u00a0 resultado concreto de la votaci\u00f3n. En esos casos, por razones de transparencia y \u00a0 publicidad, que son condiciones indispensables para asegurar el derecho al \u00a0 control pol\u00edtico (CP arts. 40 y 133), no resulta aplicable la excepci\u00f3n. Si se \u00a0 decide no llevar a cabo una votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, porque aquel tipo de \u00a0 votaci\u00f3n no se requiere para individualizar la posici\u00f3n de los congresistas en \u00a0 vista de que hay unanimidad, pero luego no es posible definir con arreglo al \u00a0 procedimiento efectivo si hubo o no una aprobaci\u00f3n un\u00e1nime, porque ello no se \u00a0 registra por la Mesa Directiva ni se puede comprobar por cualquier medio id\u00f3neo, \u00a0 se ha desconocido un requisito esencial de validez en el tr\u00e1mite de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00bfCu\u00e1ndo entender que existe unanimidad a efectos de dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n que autoriza la votaci\u00f3n ordinaria? Al igual que la \u00a0 votaci\u00f3n no puede \u201cpresumirse ni suprimirse\u201d, tampoco hay lugar a \u00a0 presumir la voluntad un\u00e1nime de quienes concurrieron con su voto a adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n mayoritaria expresada en la ley. Si bien la pr\u00e1ctica parlamentaria \u00a0 evidencia que con frecuencia existe unanimidad en muchas de las cuestiones que \u00a0 de manera cotidiana se someten a la votaci\u00f3n de los cuerpos colegiados, de ello \u00a0 no se sigue que el \u00f3rgano encargado del control de constitucionalidad pueda \u00a0 darla por sentada sin una evidencia razonable que as\u00ed lo indique. Adem\u00e1s de \u00a0 desconocer el car\u00e1cter deliberativo del \u00f3rgano legislativo, donde se espera \u00a0 tengan voz y voto las distintas concepciones de lo mejor y lo justo que conviven \u00a0 en una sociedad plural y diversa, asumir una suerte de presunci\u00f3n de unanimidad \u00a0 como punto de partida para el control que compete efectuar a este Tribunal \u00a0 conducir\u00eda, en la pr\u00e1ctica, a dejar sin efectos la exigencia de votaci\u00f3n nominal \u00a0 que, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2009, fue elevada \u00a0 a rango constitucional por el propio Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte ha entendido que cabe inferir la \u00a0 existencia de unanimidad entre los integrantes de una c\u00e9lula legislativa cuando \u00a0 al declarar el resultado de la votaci\u00f3n se deja constancia expresa e inequ\u00edvoca \u00a0 de la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime, ya sea en el acta de sesi\u00f3n o en alguno de los dem\u00e1s \u00a0 medios probatorios que registra lo ocurrido durante la votaci\u00f3n[95]; \u00a0 cuando en el curso de los debates se dan manifestaciones indicativas de \u00a0 unanimidad, lo que ocurre, por ejemplo, cuando los informes de ponencia hayan \u00a0 sido favorables, se aprueba omitir la lectura del articulado[96], ninguno de \u00a0 los integrantes de la plenaria o comisi\u00f3n solicita la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica[97] \u00a0y, en general, cuando no se registran posiciones contrarias a la aprobaci\u00f3n del \u00a0 proyecto. \u00a0Entretanto, ha se\u00f1alado que los \u00a0 anteriores indicadores de unanimidad se desvirt\u00faan cuando, existen \u00a0 manifestaciones expresas de oposici\u00f3n al proyecto, peticiones de que la votaci\u00f3n \u00a0 se efect\u00fae de manera nominal o constancias de voto negativo por parte de alguno \u00a0 de los congresistas.[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Una cuesti\u00f3n distinta, aunque ligada a la anterior, se refiere a \u00a0 los medios de prueba a trav\u00e9s de los cuales se acreditan las circunstancias \u00a0 indicativas de unanimidad. En decisiones recientes la Corte se ha pronunciado \u00a0 sobre este asunto, coincidiendo en se\u00f1alar que para tal efecto se debe tener en \u00a0 cuenta y valorar de manera conjunta, conforme a los preceptos de la sana \u00a0 cr\u00edtica: (i) la informaci\u00f3n consignada en el acta de la respectiva sesi\u00f3n que se \u00a0 publica en la Gaceta del Congreso, como tambi\u00e9n los dem\u00e1s documentos que dan \u00a0 cuenta del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley, tales como (ii) las certificaciones \u00a0 expedidas por los Secretarios de cada comisi\u00f3n o plenaria y (iii) los registros \u00a0 de audio o video que documentan el desarrollo de las sesiones parlamentarias.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque acompa\u00f1amos la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda en esta \u00a0 ocasi\u00f3n, por considerar que, apreciados en su conjunto, los medios probatorios \u00a0 disponibles permit\u00edan concluir que en los debates en los que el proyecto se \u00a0 aprob\u00f3 mediante votaci\u00f3n ordinaria cab\u00eda inferirse de manera razonable la \u00a0 existencia de unanimidad, aclaramos nuestro voto para precisar que la valoraci\u00f3n \u00a0 conjunta de los medios de prueba no debe llevar a desconocer la prevalencia que \u00a0 ostenta la informaci\u00f3n oficial de las actas de sesiones y dem\u00e1s documentos \u00a0 publicados en la Gaceta del Congreso, conforme a lo previsto en los art\u00edculos \u00a0 35, 36 de la Ley 5\u00ba de 1992. Sobre este punto, reiteramos lo dicho por la Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n en el Auto 118 de 2013[100], \u00a0 en el sentido que \u201cla utilizaci\u00f3n de los diferentes medios de prueba \u00a0 est\u00e1 un\u00edvocamente dirigida a acreditar asuntos confusos o ambivalentes de la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en el acta, m\u00e1s a no permitir su irregular complementaci\u00f3n \u00a0 o adici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de consignar en el acta de sesiones toda la \u00a0 informaci\u00f3n relevante para facilitar el escrutinio p\u00fablico sobre la manera en \u00a0 que se desenvuelven las votaciones es adem\u00e1s objeto de mandato legal, en tanto \u00a0 el legislador org\u00e1nico en el art\u00edculo 130 del Reglamento del Congreso, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1431 de 2011 dispuso de manera expresa \u00a0 que \u201c(l)as actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto \u00a0 legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y dem\u00e1s informaci\u00f3n que tenga \u00a0 que ver con el tr\u00e1mite legislativo deber\u00e1n ser publicados en la Gaceta del \u00a0 Congreso\u201d, para efectos de dar por cumplido el requisito de publicidad. Se \u00a0 trata de un imperativo, dictado por el propio \u00f3rgano legislativo, para que los \u00a0 secretarios de comisiones y plenarias cumplan la obligaci\u00f3n de consignar de \u00a0 manera clara y fidedigna toda la informaci\u00f3n relevante para que los ciudadanos y \u00a0 esta Corte puedan verificar que la aprobaci\u00f3n de una ley o de un acto \u00a0 legislativo se realiz\u00f3 con apego a las reglas constitucionales que definen las \u00a0 condiciones de legitimidad de los procedimientos de formaci\u00f3n de la voluntad \u00a0 democr\u00e1tica. Un llamado que este Tribunal ha efectuado al legislador en \u00a0 anteriores oportunidades, al constatar la manera imprecisa e insuficiente con la \u00a0 que en ocasiones se consigna la informaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo en los \u00a0 documentos oficiales publicados en la Gaceta del Congreso, y que en esta ocasi\u00f3n \u00a0 es pertinente reiterar.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Y no cabe considerar que este mandato legal contiene una \u00a0 exigencia accesoria, que no afecta la validez constitucional del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo. Como lo se\u00f1ala la doctrina autorizada en temas de procedimiento \u00a0 parlamentario: \u201cSon de obligatorio cumplimiento las disposiciones \u00a0 constitucionales o reglamentarias respecto al modo de hacer constar la votaci\u00f3n \u00a0 cuando la constituci\u00f3n exija la constancia del voto de cada miembro trat\u00e1ndose \u00a0 de la aprobaci\u00f3n de proyectos de ley. El proyecto de ley no se considerar\u00e1 \u00a0 debidamente aprobado a menos que se haya dejado constancia de la votaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0 los requisitos al respecto\u201d.[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es posible sostener que la omisi\u00f3n o inexactitud de la \u00a0 informaci\u00f3n sobre la manera en que se llev\u00f3 a cabo la votaci\u00f3n y los resultados \u00a0 de la misma puede enmendarse con la aplicaci\u00f3n del principio de instrumentalidad \u00a0 de las formas, ya que precisamente en virtud del mismo ha de entenderse que los \u00a0 \u00a0requisitos constitucionales y legales que regulan el proceso de formaci\u00f3n de las \u00a0 leyes no tienen como finalidad obstruir o dificultar tal proceso, sino que deben \u00a0 interpretarse al servicio del fin sustantivo que cumplen. El mandato \u00a0 constitucional que impone la votaci\u00f3n nominal como regla y el mandato legal que, \u00a0 s\u00f3lo de manera excepcional, autoriza la votaci\u00f3n ordinaria, han de ser \u00a0 interpretados como instrumentos al servicio de fines sustantivos de primer \u00a0 orden, como son facilitar la transparencia y el control ciudadano sobre las \u00a0 decisiones de sus representantes. En este orden de ideas, las\u00a0 normas de la \u00a0 Ley 5\u00aa de 1992 que ordenan consignar de manera precisa y publicar en la Gaceta \u00a0 del Congreso toda la informaci\u00f3n relevante sobre la manera en que tienen lugar \u00a0 las votaciones, s\u00f3lo admiten ser interpretadas y aplicadas en el sentido de que \u00a0 a trav\u00e9s de dichas publicaciones efectivamente se incrementen los niveles de \u00a0 transparencia y control ciudadano sobre las decisiones del \u00f3rgano legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Pero a\u00fan en los supuestos en los que existe una evidencia \u00a0 razonable de unanimidad que permite aplicar de manera excepcional el mecanismo \u00a0 de votaci\u00f3n ordinaria, debe quedar a salvo la posibilidad de establecer de \u00a0 manera inequ\u00edvoca que al momento de la votaci\u00f3n se dio cumplimiento a los \u00a0 requisitos de qu\u00f3rum y mayor\u00edas.\u00a0 La necesidad de que en las actas de \u00a0 sesi\u00f3n se consigne de manera precisa el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas con las que fue \u00a0 aprobado cada proyecto de ley cobra especial importancia precisamente cuando los \u00a0 proyectos son aprobados por votaci\u00f3n ordinaria, pues en estos casos, a \u00a0 diferencia de lo que ocurre con la votaci\u00f3n nominal, la din\u00e1mica misma de la \u00a0 votaci\u00f3n no arroja la informaci\u00f3n sobre el n\u00famero de parlamentarios que estaban \u00a0 presentes al momento de abrir la votaci\u00f3n y el n\u00famero de votos con el que fue \u00a0 aprobada una iniciativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 recientemente esta Corporaci\u00f3n en el Auto 118 de \u00a0 2013, para dar por cumplidos los requisitos de qu\u00f3rum y mayor\u00edas no basta con \u00a0 remitirse al n\u00famero de parlamentarios que estaban presentes en el momento \u00a0 inicial de la sesi\u00f3n, cuando se produce el registro y la verificaci\u00f3n del \u00a0 qu\u00f3rum, pues algunos de los integrantes que se registraron al comienzo de la \u00a0 sesi\u00f3n pudieron haberse ausentado del recinto para el momento en el que se \u00a0 produjo la votaci\u00f3n del proyecto objeto de control, con lo cual, a menos que se \u00a0 produzca la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum y se d\u00e9 cuenta de manera expresa del n\u00famero \u00a0 de votos con el que fue aprobado el proyecto all\u00ed donde se excepciona la regla \u00a0 de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, resulta dif\u00edcil establecer con certeza que \u00a0 efectivamente se cumplieron estos requisitos de validez formal de la ley \u00a0 finalmente aprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Corte ha enfatizado la importancia de este requisito para \u00a0 el caso de proyectos que exigen mayor\u00eda absoluta para su aprobaci\u00f3n, como ocurre \u00a0 con las leyes estatutarias, en los dem\u00e1s casos tambi\u00e9n es necesario verificar \u00a0 que al momento de consentir que un proyecto se convierta en ley estaban \u00a0 presentes en el recinto al menos la mitad m\u00e1s uno de los integrantes de la \u00a0 respectiva c\u00e9lula legislativa y que de estos, al menos la mitad m\u00e1s uno \u00a0 manifest\u00f3 su aprobaci\u00f3n. Tal es un contenido m\u00ednimo que se inserta en el n\u00facleo \u00a0 de certeza de cualquier significado que quiera asociarse al concepto de \u00a0 democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed la necesidad de que, tambi\u00e9n en este punto, las mesas \u00a0 directivas de las comisiones y plenarias de C\u00e1mara y Senado procuren mayor celo \u00a0 en el cumplimiento de las reglas que el propio \u00f3rgano legislativo estableci\u00f3 en \u00a0 aras de facilitar la transparencia y, con ella, el control de sus decisiones. \u00a0 Tanto el control pol\u00edtico que ejercen los ciudadanos sobre la gesti\u00f3n de sus \u00a0 representantes, como el control constitucional que compete efectuar a este \u00a0 Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-468 de 1997 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Esta doctrina ha \u00a0 sido ampliamente reiterada por esta Corporaci\u00f3n. Ver entre muchas otras, las \u00a0 sentencias C-378 de 1996 (MP: Hernando Herrera Vergara); C-682 de 1996 (MP: \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-400 de 1998 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-924 de \u00a0 2000 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz); C-206 de 2005 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); \u00a0 C-176 de 2006 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-958 de 2007 (MP: Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o); C-927 de 2007 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto); C-859 de 2007 (MP: \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); C-464 de 2008 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda); C-387 de \u00a0 2008 (MP: Rodrigo Escobar Gil); C-383 de 2008 (MP: Nilson Pinilla Pinilla); \u00a0 C-189 de 2008 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-121 de 2008 (MP: Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra); C-032 de 2009 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-031 de \u00a0 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda); C-094 de \u00a0 2009 (MP. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez); C-150 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo); C-195 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); C-285 de 2009 (MP. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla); C-378 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); \u00a0 C-685 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), C-011 de 2010 (MP. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez, SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 C-305 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] C-031 de 2009, MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 204 del Reglamento del Congreso, los proyectos de ley \u00a0 aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento \u00a0 legislativo ordinario o com\u00fan, con las especificidades establecidas en la Carta \u00a0 (sobre la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la ley en el Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 art\u00edculo 154, CN) y en el reglamento sobre la posibilidad de presentar \u00a0 propuestas de no aprobaci\u00f3n, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y \u00a0 Convenios Internacionales (art. 217 de la Ley 5\u00aa de 1992). \u00a0 En relaci\u00f3n con esta posibilidad, en la Sentencia C-227 de 1993 (MP: Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda), la Corte se\u00f1al\u00f3 que durante el tr\u00e1mite de un proyecto de ley que \u00a0 aprueba el tratado, pueden presentarse propuestas de no aprobaci\u00f3n, de \u00a0 aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios internacionales. Ver \u00a0 tambi\u00e9n las sentencias, C-287 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-369 \u00a0 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, AV. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett) y C-931 de 2007 (MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, SV: Jaime Araujo Renter\u00eda, Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El art\u00edculo 19 de la \u00a0 Convenci\u00f3n de 1969 sobre derecho de los tratados dice: \u201cUn Estado podr\u00e1 formular \u00a0 una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o \u00a0 de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva est\u00e9 prohibida por el tratado; \u00a0 b) que el tratado disponga que \u00fanicamente pueden hacerse determinadas reservas, \u00a0 entre las cuales no figure la reserva de que se trata (&#8230;)\u201d En la pr\u00e1ctica las \u00a0 soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados proh\u00edben cualquier tipo \u00a0 de reservas (como la Convenci\u00f3n \u00a0 de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York \u00a0 y R\u00edo de Janeiro sobre Diversidad Biol\u00f3gica y Cambios Clim\u00e1tico); otros \u00a0 autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones \u00fanicamente (por ejemplo el \u00a0 art\u00edculo 42 de la Convenci\u00f3n sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen \u00a0 ciertas categor\u00edas de reservas (como el art\u00edculo 64 de la Convenci\u00f3n Europea de \u00a0 Derechos Humanos que proh\u00edbe las reservas de car\u00e1cter vago). De manera general, \u00a0 una reserva expresamente permitida por las cl\u00e1usulas finales del tratado no \u00a0 requiere ser aprobada o aceptada por los dem\u00e1s Estados (Art\u00edculo 20 p\u00e1rrafo 1 de \u00a0 las Convenciones de Viena de 1969 y 1986). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional \u00a0 C-750 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El Estatuto de la \u00a0 Corte Penal Internacional (Estatuto de Roma) fue controlado, lo mismo que su ley \u00a0 aprobatoria 742 de 2002, mediante la sentencia C-578 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. AV Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-1156 de \u00a0 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-801 de \u00a0 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-801 de \u00a0 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV Humberto Sierra Porto). Dijo la Corte: \u201cCon respecto al control material, existe una marcada diferencia \u00a0 frente al que en forma habitual y corriente lleva a cabo la Corte sobre los \u00a0 dem\u00e1s instrumentos internacionales. Por virtud del Acto Legislativo 02 de 2001, \u00a0 mediante el cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo 93 Superior, la Corte debe limitarse en \u00a0 este caso a:\u00a0(i)\u00a0interpretar el alcance de cada instrumento,\u00a0(ii)\u00a0adelantar \u00a0 una descripci\u00f3n y an\u00e1lisis de los mismos,\u00a0(iii)\u00a0identificar su \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n y, finalmente,\u00a0(iv)\u00a0constatar si existe alguna diferencia \u00a0 entre los mencionados instrumentos y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de encontrar \u00a0 que existe, y se trate a su vez de una materia sustancial, no proceder a \u00a0 declarar su inexequibilidad, teniendo en cuenta que el prop\u00f3sito de la reforma \u00a0 constitucional fue, precisamente, la de permitir\u00a0\u201cun tratamiento diferente\u201d, \u00a0 siempre y cuando \u00e9ste opere exclusivamente dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del \u00a0 Estatuto de Roma. || En consecuencia, frente a la eventualidad de tratamientos \u00a0 diferentes entre las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los \u00a0 Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 competencia de la Corte llega hasta el punto de delimitar sus contornos y \u00a0 precisar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y, adem\u00e1s, declarar que ellos han sido \u00a0 autorizados especialmente por el constituyente derivado en el Acto Legislativo \u00a0 02 de 2001. || Sobre esto \u00faltimo, es de inter\u00e9s destacar que la declaratoria de \u00a0 tratamientos diferentes en relaci\u00f3n con las Reglas de Procedimiento y Prueba y \u00a0 los Elementos de los Cr\u00edmenes, de existir, se har\u00e1 teniendo en cuenta los \u00a0 tratamientos diferentes declarados por la Corte en la Sentencia C-578 de 2002 \u00a0 para el Estatuto de Roma, por ser tales instrumentos desarrollo del citado \u00a0 estatuto y estar sometido al mismo\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[11] Gaceta del Congreso No \u00a0 894 de 25 de noviembre de 2011, pp. 31-36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Gaceta del Congreso No. 175 de 24 de abril de 2012. Dice en su parte final: \u201cProposici\u00f3n: En virtud de las \u00a0 consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos a los honorables miembros \u00a0 de\u00a0la Comisi\u00f3n Segunda\u00a0del Senado, dar primer debate al\u00a0Proyecto de ley \u00a0 n\u00famero 177 de 2011,\u00a0por medio de la cual\u00a0se\u00a0aprueba el \u2018Acuerdo \u00a0 entre\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0de Colombia y\u00a0la Corte Penal\u00a0Internacional\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno de Pruebas. \u00a0 OPC-190\/2013. Secretar\u00eda General. Senado de la Rep\u00fablica, p\u00e1ginas 1 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno de Pruebas. \u00a0 OPC-190\/2013. Secretar\u00eda General. Senado de la Rep\u00fablica, p\u00e1gina 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El parlamentario \u00a0 Iv\u00e1n Cepeda Castro vot\u00f3 negativamente el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno principal. \u00a0 Oficio S.G. Certi.230\/2013. Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Gaceta del Congreso No \u00a0 894 de 25 de noviembre de 2011, pp. 31-36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-721 de \u00a0 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Un\u00e1nime). En ese caso, al revisar la \u00a0 constitucionalidad de un tratado y su Ley aprobatoria, la Corte se enfrent\u00f3 a un \u00a0 argumento planteado por el Ministerio P\u00fablico, conforme al cual habr\u00eda un vicio \u00a0 en el procedimiento legislativo. El vicio se habr\u00eda producido al \u201canunciar \u00a0 la votaci\u00f3n del proyecto de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 8 del \u00a0 Acto Legislativo No. 1 de 2003, sin que hubiera sido publicada la ponencia del \u00a0 mismo\u201d. La Corte descart\u00f3 que esa circunstancia constituyera un vicio, \u00a0 entre otras razones porque \u201cla \u00a0 ponencia fue publicada despu\u00e9s del anuncio que establece el art\u00edculo 8 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2003, pero antes de la iniciaci\u00f3n del debate\u201d \u00a0 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Declar\u00f3 exequibles la ley y el tratado. Luego esta doctrina \u00a0 se ha reiterado en diversas ocasiones. Por ejemplo, en la sentencia C-685 de \u00a0 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-068 de 2004 \u00a0 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda. SV Rodrigo Escobar Gil). En ese caso, la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 inexequible por desconocer, entre otras, la disposici\u00f3n \u00a0 final del art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n en comento. En ese contexto, al \u00a0 definir el alcance de dicha regla sostuvo lo siguiente: \u201cEsta expresi\u00f3n del art\u00edculo 162 superior hay que \u00a0 entenderla en el sentido de que las dos legislaturas constituyen el plazo que \u00a0 tiene el Congreso para la formaci\u00f3n de la ley, de suerte tal que todo proyecto \u00a0 de ley que surta los debates correspondientes dentro de dicho t\u00e9rmino, por este \u00a0 aspecto se ajusta al mandato constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-623 de \u00a0 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV Humberto Sierra Porto). En ese caso, \u00a0 para determinar si se hab\u00edan cumplido las exigencias del art\u00edculo 162, la Corte \u00a0 fijo sus derroteros en el modo como se cit\u00f3. Declar\u00f3 exequible el precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-168 de 2001 \u00a0 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Un\u00e1nime). La Corte declar\u00f3 inexequibles unas normas, tras \u00a0 advertir que el Congreso hab\u00eda aprobado el informe de conciliaci\u00f3n luego de \u00a0 vencerse el plazo establecido en el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n. Dijo, al \u00a0 respecto: \u201ces claro que cuando el art\u00edculo 162 constitucional hace \u00a0 referencia a que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 considerado en m\u00e1s de dos \u00a0 legislaturas ha de entenderse que esta prohibici\u00f3n incluye tambi\u00e9n la reuni\u00f3n de \u00a0 la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n y Conciliaci\u00f3n y la consecuente aprobaci\u00f3n \u00a0 que hagan las plenarias de las c\u00e9lulas legislativas del informe que esta \u00a0 presente, pues mientras no exista una identidad en los textos normativos \u00a0 aprobados en una y otra C\u00e1mara, lo cual constituye la naturaleza y la \u00a0 conformaci\u00f3n de la mencionada comisi\u00f3n, el proyecto de ley no ha cumplido la \u00a0 exigencia constitucional contenida en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 referente a los cuatro debates reglamentarios, y en consecuencia el mismo no \u00a0 podr\u00e1 ser considerado una ley conforme a las reglas constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-068 de 2004 \u00a0 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda. SV Rodrigo Escobar Gil), antes citada. En ese caso \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[\u2026] Siendo claro adem\u00e1s que esas dos legislaturas no \u00a0 cobijan el t\u00e9rmino de que dispone el Presidente para formular sus objeciones, \u00a0 pues, de no ser as\u00ed, el Ejecutivo podr\u00eda alterarle o suprimirle al Congreso la \u00a0 oportunidad que le asiste para pronunciarse sobre las objeciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno de Pruebas. \u00a0 OPC-190\/2013. Secretar\u00eda General. Senado de la Rep\u00fablica, p\u00e1ginas 1 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno de Pruebas. \u00a0 OPC-190\/2013. Secretar\u00eda General. Senado de la Rep\u00fablica, p\u00e1gina 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El parlamentario \u00a0 Iv\u00e1n Cepeda Castro vot\u00f3 negativamente el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno principal. \u00a0 Oficio S.G. Certi.230\/2013. Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Sala Plena. Sentencia del 27 de noviembre de 1973. (MP Alfonso Pel\u00e1ez \u00a0 Ocampo). Gaceta Judicial Tomo CXLIX, pp. 225 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Sala Plena. Sentencia del 27 de noviembre de 1973. (MP Alfonso Pel\u00e1ez \u00a0 Ocampo). Gaceta Judicial Tomo CXLIX, p. 226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-816 de \u00a0 2004 (MMPP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes. AV Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 y Marco Gerardo Monroy Cabra. SV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar \u00a0 Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur Galvis). En ese caso la Corte \u00a0 advirti\u00f3 un vicio insubsanable en el tr\u00e1mite de un acto legislativo, tras \u00a0 valorar las actas, gacetas, certificaciones respecto del tr\u00e1mite y grabaciones \u00a0 de diferentes sesiones relevantes. Dijo, entonces: \u201cun an\u00e1lisis en conjunto de las pruebas incorporadas al \u00a0 expediente permite a la Corte concluir [\u2026] que en la sesi\u00f3n del 5 de noviembre \u00a0 de 2003 existi\u00f3 un vicio de procedimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-816 de \u00a0 2004 (MMPP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes. AV Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 y Marco Gerardo Monroy Cabra. SV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar \u00a0 Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur Galvis), citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-387 de \u00a0 1997 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. SV Alejandro Mart\u00ednez Caballero). La Corte desestim\u00f3 \u00a0 uno de los cargos instaurados contra un acto legislativo, consistente en que se \u00a0 hab\u00eda dado por aprobado pese a que \u201cno hubo mayor\u00edas para decidir\u201d en uno de los \u00a0 debates. La Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que s\u00ed fue aprobado con las mayor\u00edas exigidas, \u00a0 para los cual tuvo en cuenta la clara coincidencia entre la certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por el Congreso y el contenido de las actas. Dijo: \u201cdebe anotarse que en el expediente legislativo existe \u00a0 constancia de que en la sesi\u00f3n del 29 de noviembre de 1995 el articulado \u00a0 propuesto fue aprobado por \u2018la mayor\u00eda calificada (21 H, representantes)\u2019, \u00a0 informaci\u00f3n que coincide con la contenida en la certificaci\u00f3n que a solicitud de \u00a0 la Corte expidi\u00f3 el Secretario General de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-393 de \u00a0 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa y \u00c1lvaro Tafur Galvis). En ese caso, la Corte revisaba un proyecto \u00a0 de ley estatutaria y constat\u00f3 que a partir del examen de las \u201ccertificaciones \u00a0 [\u2026] y de lo publicado en la Gaceta del Congreso, [\u2026] surgi\u00f3 la incertidumbre \u00a0 acerca del qu\u00f3rum y las mayor\u00edas\u201d en primer debate de las comisiones conjuntas. \u00a0 La Corte puso de presente la oscuridad de las certificaciones, y de hecho \u00a0 advirti\u00f3 que por ese motivo, entre otros, \u201cel examen formal sobre ese tr\u00e1mite \u00a0 result\u00f3 en extremo dispendioso para la Corte\u201d. Llam\u00f3 entonces la atenci\u00f3n: \u201cdebe \u00a0 la Corte llamar la atenci\u00f3n de los secretarios de comisiones y plenarias, y de \u00a0 quienes elaboran las actas que se consignan en la &#8220;Gaceta del Congreso&#8221;, en el \u00a0 sentido de que tienen la obligaci\u00f3n constitucional de dejar en ellas y en las \u00a0 certificaciones que expidan, expresa, clara y concreta informaci\u00f3n acerca del \u00a0 transcurso de las sesiones y en torno al qu\u00f3rum y a las votaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Auto 170 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. Un\u00e1nime). En ese \u00a0 caso la Corte devolvi\u00f3 al Congreso un proyecto de ley estatutaria destinado a \u00a0 reglamentar el Habeas Corpus, a fin que se surtiera nuevamente el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo a partir del segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, tras \u00a0 concluir que no era posible verificar, con base en las certificaciones enviadas \u00a0 por el secretario de la C\u00e1mara de Representantes, que la ponencia para segundo \u00a0 debate del proyecto de ley estatutaria hubiera alcanzado los ochenta y cuatro \u00a0 (84) votos necesarios para su aprobaci\u00f3n \u2013 la mitad m\u00e1s uno de los miembros de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes. La certificaci\u00f3n dec\u00eda que la C\u00e1mara hab\u00eda aprobado \u00a0 el proyectos \u201cpor mayor\u00eda de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) \u00a0 Honorables Representantes a la C\u00e1mara\u201d. A partir de la misma, en criterio de \u00a0 la Corte \u201cno ser\u00eda posible entonces establecer si la aprobaci\u00f3n del proyecto \u00a0 en esta etapa del tr\u00e1mite se ajust\u00f3 al cumplimiento del requisito en an\u00e1lisis, \u00a0 pues en el acta tampoco consta la discriminaci\u00f3n de los votos, ni se hace \u00a0 manifestaci\u00f3n expresa alguna en el sentido de indicar que la mayor\u00eda con que se \u00a0 aprob\u00f3 el proyecto fue la absoluta como lo exige la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Art\u00edculo\u00a0\u00a05\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2009 dispone: \u00a0\u201cEl art\u00edculo 133\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: Los \u00a0 miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y \u00a0 deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. El voto de sus miembros \u00a0 ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto en los casos que determine la ley. || El elegido \u00a0 es responsable pol\u00edticamente ante la sociedad y frente a sus electores del \u00a0 cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. \u201cEl art\u00edculo 130 de la Ley 5\u00aa de 1992 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 130. \u00a0 Votaci\u00f3n nominal. Como regla general, las votaciones ser\u00e1n nominales y p\u00fablicas, \u00a0 con las excepciones que determine la presente ley o aquellas que la modifiquen o \u00a0 adicionen. || En toda votaci\u00f3n p\u00fablica, podr\u00e1 emplearse cualquier procedimiento \u00a0 electr\u00f3nico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado \u00a0 de la votaci\u00f3n; en caso de ausencia o falta de procedimientos electr\u00f3nicos, s \u00a0 llamar\u00e1 a lista y cada Congresista anunciar\u00e1 de manera verbal su voto s\u00ed o no. \u00a0 || Cuando se utilicen medios electr\u00f3nicos en las votaciones, ser\u00e1 el presidente \u00a0 de la Corporaci\u00f3n o Comisi\u00f3n quien determine los tiempos ente la iniciaci\u00f3n de \u00a0 la votaci\u00f3n y el anuncio de su resultado sin exceder los treinta (30) minutos \u00a0 por votaci\u00f3n. || Dentro del a\u00f1o siguiente a la expedici\u00f3n de esta ley, las \u00a0 c\u00e1maras deber\u00e1n implementar un sistema electr\u00f3nico que permita que las \u00a0 votaciones nominales y el sentido del voto de los congresistas y los conteos \u00a0 correspondientes puedan visualizarse en tiempo real, por la Internet en archivos \u00a0 y formatos de f\u00e1cil acceso y divulgaci\u00f3n p\u00fablica (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El art\u00edculo 1\u00b0 de la citada ley dice.\u00a0\u201cEl \u00a0 art\u00edculo 129\u00a0de la Ley 5\u00aa de 1992 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo\u00a0129.\u00a0Votaci\u00f3n Ordinaria. Se utilizar\u00e1 para los casos \u00a0 se\u00f1alados en este art\u00edculo y se efect\u00faa dando los Congresistas, con la mano, un \u00a0 golpe sobre el pupitre. El Secretario informar\u00e1 sobre el resultado de la \u00a0 votaci\u00f3n, y si no se pidiere en el acto la verificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por exacto el \u00a0 informe. || Si se pidiere la verificaci\u00f3n por alg\u00fan Senador o Representante, \u00a0 para dicho efecto podr\u00e1 emplearse cualquier procedimiento electr\u00f3nico que \u00a0 acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la \u00a0 votaci\u00f3n, lo cual se publicar\u00e1 \u00edntegramente en el acta de la sesi\u00f3n. || Teniendo \u00a0 en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el \u00a0 art\u00edculo\u00a03o de este reglamento, se establecen \u00a0 las siguientes excepciones al voto nominal y p\u00fablico de los congresistas, seg\u00fan \u00a0 facultad otorgada en el art\u00edculo\u00a0133\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como \u00a0 fue modificado por el art\u00edculo\u00a05o del Acto Legislativo 1 de 2009 y \u00a0 cuyas decisiones se podr\u00e1n adoptar por el modo de votaci\u00f3n ordinaria antes \u00a0 descrito: || [\u2026] 16. Tampoco se requerir\u00e1 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica cuando en \u00a0 el tr\u00e1mite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva \u00a0 comisi\u00f3n o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un \u00a0 proyecto, a menos que esa forma de votaci\u00f3n sea solicitada por alguno de sus \u00a0 miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someter\u00e1n a \u00a0 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica las diferentes proposiciones sobre los art\u00edculos \u00a0 respecto de los cuales existan discrepancias. [\u2026] PAR\u00c1GRAFO \u00a0 1o.\u00a0La verificaci\u00f3n de la \u00a0 votaci\u00f3n ordinaria debe surtirse por el mismo procedimiento que la votaci\u00f3n \u00a0 nominal y p\u00fablica, es decir deber\u00e1 arrojar el resultado de la votaci\u00f3n y el \u00a0 sentido del voto de cada congresista. || PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Aceptado o negado un impedimento a un \u00a0 congresista en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley en comisi\u00f3n, no ser\u00e1 necesario \u00a0 volver a considerarse en la Plenaria de la corporaci\u00f3n a menos que se presenten \u00a0 circunstancias nuevas que var\u00eden los fundamentos del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-274 de \u00a0 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Ernesto Vargas Silva, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En ese caso, ante la duda que generaban las \u00a0 actas en torno a si se hab\u00edan cumplido las reglas de votaci\u00f3n, la Corte acudi\u00f3 a \u00a0 las certificaciones al Congreso, y las juzg\u00f3 imprecisas. Solicit\u00f3 una nueva \u00a0 certificaci\u00f3n, y luego de valorarla concluy\u00f3: \u201cLa nueva certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0 Secretario General de Senado de la Rep\u00fablica, incurri\u00f3 de nuevo en expresiones \u00a0 ambiguas en relaci\u00f3n con algunos art\u00edculos, aunque lo corrigi\u00f3 frente a otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-225 de \u00a0 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva. AV -CJ- Mart\u00edn Berm\u00fadez). \u00a0 En esa ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no toda oposici\u00f3n a la aprobaci\u00f3n ordinaria \u00a0 de los proyectos de ley aprobatorias de tratado conducen a un vicio de \u00a0 inconstitucionalidad que afecte la exequibilidad de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-221 de \u00a0 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Un\u00e1nime). En ese caso, la aprobaci\u00f3n del \u00a0 proyecto en uno de los debates se surti\u00f3 mediante votaci\u00f3n ordinaria. La Corte \u00a0 valor\u00f3 entonces la certificaci\u00f3n secretarial en conjunto con otros elementos, y \u00a0 dentro de ellos el hecho de que no hubiese existido solicitud de votaci\u00f3n \u00a0 nominal: \u201cel art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1431 de 2011, que modific\u00f3 el art\u00edculo 129 \u00a0 de la Ley 5\u00aa de 1992 en lo relativo a la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, dispuso en \u00a0 su numeral 16 que una de las excepciones a esta clase de votaci\u00f3n se presenta, \u00a0 justamente, cuando existe unanimidad en la votaci\u00f3n, como en efecto ocurri\u00f3.\u00a0De \u00a0 esta manera, como ninguno de los Senadores solicit\u00f3 votaci\u00f3n nominal ni \u00a0 verificaci\u00f3n de qu\u00f3rum, ni se registraron votos negativos o impedimentos, este \u00a0 requisito se encuentra debidamente satisfecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-274 de \u00a0 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Ernesto Vargas Silva, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En esa ocasi\u00f3n, al revisar la constitucionalidad \u00a0 de un proyecto de ley estatutaria, la Corte concluy\u00f3 que se hab\u00eda cumplido con \u00a0 las reglas constitucionales sobre la forma de votaci\u00f3n, en cuanto si bien esta \u00a0 en las etapas analizadas no hab\u00eda sido nominal y p\u00fablica, \u201ca \u00a0 partir del video, pudo constatarse que en todos los casos [\u2026] las disposiciones \u00a0 sometidas a la Plenaria fueron aprobadas mediante votaci\u00f3n ordinaria, el \u00a0 Secretario del Senado se\u00f1al\u00f3 expresamente que dicha aprobaci\u00f3n se hac\u00eda por \u00a0 unanimidad, y manifest\u00f3 oralmente la totalidad de votos emitidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-750 de \u00a0 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. SPV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esa ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0 cumplido la regla constitucional de votaciones en el Congreso, en tanto no s\u00f3lo \u00a0 la certificaci\u00f3n secretarial, sino todo un elenco de factores concurrentes \u00a0 indicaban la unanimidad del Congreso: \u201cel proyecto fue votado favorablemente por \u00a0 unanimidad en cada una de las respectivas comisiones y plenarias, aspecto \u00e9ste \u00a0 que se deduce, no solo de las actas transcritas y de las certificaciones de los \u00a0 respectivos secretarios, sino adem\u00e1s, de los siguientes hechos:\u00a0(i)\u00a0en ninguno de los debates se presentaron \u00a0 informes de ponencia contrarios a la aprobaci\u00f3n del proyecto;\u00a0(ii)\u00a0en los cuatro debates, tanto en comisi\u00f3n \u00a0 como en plenaria, ninguno de los miembros de las c\u00e1maras hizo p\u00fablico su \u00a0 desacuerdo con la aprobaci\u00f3n del proyecto;\u00a0(iii)\u00a0en los distintos debates se aprob\u00f3 la \u00a0 omisi\u00f3n de la lectura del articulado del proyecto;\u00a0(iv)\u00a0en ninguno de los debates se solicit\u00f3 por \u00a0 parte de los congresistas la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica; y\u00a0(v)\u00a0en ninguno de los cuatro debates se \u00a0 registraron votos en contra del citado proyecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Por ejemplo, en \u00a0 la sentencia C-295 de 2012 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Un\u00e1nime), el Acta \u00a0 mostraba claramente que en uno de los debates la aprobaci\u00f3n no se hab\u00eda logrado \u00a0 mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, pero s\u00ed se evidenciaba a partir de ella que \u00a0 hab\u00eda sido un\u00e1nime, pues dec\u00eda esto: \u201c[h]ace \u00a0 uso de la palabra el Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda, doctor Albeiro Vanegas \u00a0 Osorio: \u00a0 Pregunto si quiere la comisi\u00f3n que el proyecto de ley sea ley de la rep\u00fablica. \u00a0 Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisi\u00f3n, doctora Pilar \u00a0 Rodr\u00edguez Arias: Ha sido aprobado por unanimidad se\u00f1or Presidente, el hecho de \u00a0 que los honorables Representantes han manifestado que quieren que pase a segundo \u00a0 debate y sea ley de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Estatuto de Roma, \u00a0 art 110: \u201cExamen de una reducci\u00f3n de la pena. 1.\u00a0El \u00a0 Estado de ejecuci\u00f3n no pondr\u00e1 en libertad al recluso antes de que haya cumplido \u00a0 la pena impuesta por la Corte.\u00a02.\u00a0S\u00f3lo \u00a0 la Corte podr\u00e1 decidir la reducci\u00f3n de la pena y se pronunciar\u00e1 al respecto \u00a0 despu\u00e9s de escuchar al recluso. \u00a0 3.\u00a0Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 a\u00f1os \u00a0 de prisi\u00f3n en caso de cadena perpetua, la Corte examinar\u00e1 la pena para \u00a0 determinar si \u00e9sta puede reducirse. El examen no se llevar\u00e1 a cabo antes de \u00a0 cumplidos esos plazos.\u00a04.\u00a0Al proceder \u00a0 al examen con arreglo al p\u00e1rrafo 3, la Corte podr\u00e1 reducir la pena si considera \u00a0 que concurren uno o m\u00e1s de los siguientes factores:\u00a0a)\u00a0Si el recluso ha manifestado desde el \u00a0 principio y de manera continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus \u00a0 investigaciones y enjuiciamientos;\u00a0b) Si el recluso ha facilitado de manera \u00a0 espont\u00e1nea la ejecuci\u00f3n de las decisiones y \u00f3rdenes de la Corte en otros casos, \u00a0 en particular ayudando a \u00e9sta en la localizaci\u00f3n de los bienes sobre los que \u00a0 recaigan las multas, las \u00f3rdenes de decomiso o de reparaci\u00f3n que puedan usarse \u00a0 en beneficio de las v\u00edctimas; o\u00a0c)\u00a0Otros factores indicados en las Reglas de \u00a0 Procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio en las circunstancias \u00a0 suficientemente claro e importante como para justificar la reducci\u00f3n de la pena.\u00a05.\u00a0La \u00a0 Corte, si en su examen inicial con arreglo al p\u00e1rrafo 3, determina que no \u00a0 procede reducir la pena, volver\u00e1 a examinar la cuesti\u00f3n con la periodicidad y \u00a0 con arreglo a los criterios indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El art\u00edculo 4.3 del \u00a0 Acuerdo dice adem\u00e1s: \u201cLa Presidencia [de la CPI], en consulta con Colombia, \u00a0 respetar\u00e1 esos requisitos cuando establezca mecanismos adecuados para que la \u00a0 persona condenada pueda ejercer su derecho a comunicarse con la Corte acerca de \u00a0 las condiciones de reclusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Regla 207:\u00a0\u201cTr\u00e1nsito 1.\u00a0No se necesitar\u00e1 \u00a0 autorizaci\u00f3n si el condenado es trasladado por v\u00eda a\u00e9rea y no se prev\u00e9 aterrizar \u00a0 en el territorio del Estado de tr\u00e1nsito. De haber un aterrizaje no previsto en \u00a0 el territorio del Estado de tr\u00e1nsito, \u00e9ste, en la medida en que sea posible de \u00a0 conformidad con el procedimiento previsto en su derecho interno, mantendr\u00e1 \u00a0 detenido al condenado hasta que reciba una solicitud de tr\u00e1nsito con arreglo a \u00a0 lo dispuesto en la\u00a0subregla 2 o \u00a0 una solicitud de entrega o detenci\u00f3n provisional con arreglo al p\u00e1rrafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 89 o al art\u00edculo 92. || 2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Los \u00a0 Estados Partes, en la medida en que sea posible con arreglo al procedimiento \u00a0 previsto en su derecho interno, autorizar\u00e1n el tr\u00e1nsito de un condenado por sus \u00a0 territorios y ser\u00e1 aplicable, seg\u00fan proceda, lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 3 b) y \u00a0 c) del art\u00edculo 89 y en los art\u00edculos 105 y 108, as\u00ed como en las reglas \u00a0 relativas a esos art\u00edculos. Se adjuntar\u00e1 a la solicitud de tr\u00e1nsito un ejemplar \u00a0 de la sentencia condenatoria definitiva y de la decisi\u00f3n por la cual se imponga \u00a0 la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El Estatuto de la \u00a0 Corte Penal Internacional (Estatuto de Roma) fue controlado, lo mismo que su ley \u00a0 aprobatoria 742 de 2002, mediante la sentencia C-578 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. AV. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos dice por ejemplo en el art\u00edculo 5: \u201cToda \u00a0 persona privada de libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad \u00a0 inherente al ser humano\u201d. El art\u00edculo 7.6 de la misma Convenci\u00f3n dice, \u00a0 por su parte: \u201c6. Toda persona privada de libertad \u00a0 tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que \u00e9ste \u00a0 decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detenci\u00f3n y ordene su \u00a0 libertad si el arresto o la detenci\u00f3n fueran ilegales.\u00a0 En los Estados \u00a0 Partes cuyas leyes prev\u00e9n que toda persona que se viera amenazada de ser privada \u00a0 de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de \u00a0 que \u00e9ste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser \u00a0 restringido ni abolido.\u00a0 Los recursos podr\u00e1n interponerse por s\u00ed o por otra \u00a0 persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Dijo la Corte: \u201casuntos \u00a0 como [\u2026]\u00a0 las condiciones de reclusi\u00f3n que podr\u00e1n imponer los Estados que \u00a0 acepten recibir condenados por la Corte Penal Internacional (art\u00edculo 106 ER), \u00a0 analizados como asuntos especiales en este sentencia, no establecen\u00a0prima faciey en abstracto \u00a0 tratamientos diferentes a los previstos en nuestro ordenamiento constitucional. \u00a0 Estos se encuentran en armon\u00eda con los art\u00edculos 9 y 93 de la Carta, en materia \u00a0 de respeto a la soberan\u00eda y a los compromisos internacionales aceptados por \u00a0 Colombia; con el art\u00edculo 2, que consagra el deber de protecci\u00f3n que incumbe a \u00a0 las autoridades estatales respecto de la vida, la libertad, la honra y los \u00a0 bienes y derechos de los residentes en Colombia; del art\u00edculo 228, sobre \u00a0 independencia judicial; del art\u00edculo 28, sobre h\u00e1beas corpus; del art\u00edculo 29, \u00a0 que consagra el derecho al debido proceso; as\u00ed como con los dem\u00e1s derechos y \u00a0 libertades consagrados en la Carta.\u201d Sentencia C-578 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV Rodrigo Escobar \u00a0 Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0El art\u00edculo 87 del Estatuto de Roma dice: \u201cSolicitudes de cooperaci\u00f3n: disposiciones generales: 1.\u00a0a)\u00a0La Corte estar\u00e1 facultada para \u00a0 formular solicitudes de cooperaci\u00f3n a los Estados Partes. \u00c9stas se transmitir\u00e1n \u00a0 por v\u00eda diplom\u00e1tica o por cualquier otro conducto adecuado que haya designado \u00a0 cada Estado Parte a la fecha de la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o \u00a0 adhesi\u00f3n.\u00a0Cada Estado Parte podr\u00e1 cambiar posteriormente esa designaci\u00f3n de \u00a0 conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.\u00a0b)\u00a0Cuando proceda, y sin \u00a0 perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), las solicitudes podr\u00e1n transmitirse \u00a0 tambi\u00e9n por conducto de la Organizaci\u00f3n Internacional de Polic\u00eda Criminal o de \u00a0 cualquier organizaci\u00f3n regional competente.\u00a02.\u00a0[\u2026]\u00a03.\u00a0El Estado requerido \u00a0 preservar\u00e1 el car\u00e1cter confidencial de toda solicitud de cooperaci\u00f3n y de los \u00a0 documentos que las justifiquen, salvo en la medida en que su divulgaci\u00f3n sea \u00a0 necesaria para tramitarla.\u00a04.\u00a0\u00a0Con respecto a las solicitudes de asistencia \u00a0 presentadas de conformidad con la presente Parte, la Corte podr\u00e1 adoptar todas \u00a0 las medidas, incluidas las relativas a la protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n, que sean \u00a0 necesarias para proteger la seguridad y el bienestar f\u00edsico o psicol\u00f3gico de las \u00a0 v\u00edctimas, los posibles testigos y sus familiares. La Corte podr\u00e1 solicitar que \u00a0 toda informaci\u00f3n comunicada en virtud de la presente Parte sea transmitida y \u00a0 procesada de manera que se proteja la seguridad y el bienestar f\u00edsico o \u00a0 psicol\u00f3gico de las v\u00edctimas, los posibles testigos y sus familiares. 5.\u00a0a)\u00a0La \u00a0 Corte podr\u00e1 invitar a cualquier Estado que no sea parte en el presente Estatuto \u00a0 a prestar la asistencia prevista en la presente Parte sobre la base de un \u00a0 arreglo especial, un acuerdo con ese Estado o de cualquier otra manera \u00a0 adecuada.\u00a0b)\u00a0Cuando un Estado que no sea parte en el presente Estatuto y que \u00a0 haya celebrado un arreglo especial o un acuerdo con la Corte se niegue a \u00a0 cooperar en la ejecuci\u00f3n de las solicitudes a que se refieran tal arreglo o \u00a0 acuerdo, la Corte podr\u00e1 informar de ello a la Asamblea de los Estados Partes o \u00a0 al Consejo de Seguridad, si \u00e9ste le hubiese remitido el asunto.\u00a06.\u00a0\u00a0La Corte \u00a0 podr\u00e1 solicitar de cualquier organizaci\u00f3n intergubernamental que le proporcione \u00a0 informaci\u00f3n o documentos. Asimismo, la Corte podr\u00e1 solicitar otras formas de \u00a0 cooperaci\u00f3n y asistencia que se hayan acordado con cualquiera de esas \u00a0 organizaciones, de conformidad con su competencia o mandato.\u00a07.\u00a0\u00a0Cuando, en \u00a0 contravenci\u00f3n de lo dispuesto en el presente Estatuto, un Estado Parte se niegue \u00a0 a dar curso a una solicitud de cooperaci\u00f3n formulada por la Corte, impidi\u00e9ndole \u00a0 ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con el presente Estatuto, \u00a0 \u00e9sta podr\u00e1 hacer una constataci\u00f3n en ese sentido y remitir la cuesti\u00f3n a la \u00a0 Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si \u00e9ste le hubiese \u00a0 remitido el asunto\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Entre las Reglas de Procedimiento y Prueba \u00a0 pueden destacarse las Reglas 176 y 177: \u201cRegla 176. \u00d3rganos de la Corte encargados de \u00a0 transmitir y recibir comunicaciones relativas a la cooperaci\u00f3n internacional \u00a0 y\u00a0la\u00a0asistencia judicial. 1.\u00a0Una vez establecida \u00a0 la Corte, el Secretario obtendr\u00e1 del Secretario General de las Naciones Unidas \u00a0 las comunicaciones hechas por Estados con arreglo a los p\u00e1rrafos 1 a) y 2 del \u00a0 art\u00edculo 87. || 2. El Secretario transmitir\u00e1 las solicitudes de cooperaci\u00f3n \u00a0 hechas por las Salas y recibir\u00e1 las respuestas, la informaci\u00f3n y los documentos \u00a0 que presenten los Estados requeridos. La Fiscal\u00eda transmitir\u00e1 las solicitudes de \u00a0 cooperaci\u00f3n hechas por el Fiscal y recibir\u00e1 las respuestas, la informaci\u00f3n y los \u00a0 documentos que presenten los Estados requeridos. 3.\u00a0El Secretario recibir\u00e1 las \u00a0 comunicaciones que hagan los Estados en relaci\u00f3n con cambios ulteriores en la \u00a0 designaci\u00f3n de los conductos nacionales encargados de recibir las solicitudes de \u00a0 cooperaci\u00f3n, as\u00ed como de cambios en el idioma en que deben hacerse las \u00a0 solicitudes de cooperaci\u00f3n y, previa solicitud, pondr\u00e1 esa informaci\u00f3n a \u00a0 disposici\u00f3n de los Estados Partes que proceda. || 4. Las disposiciones de la \u00a0 subregla\u00a02\u00a0ser\u00e1n aplicables mutatis mutandis, a \u00a0 los casos en que la Corte solicite informaci\u00f3n, documentos u otras formas de \u00a0 cooperaci\u00f3n o asistencia de una organizaci\u00f3n intergubernamental. || 5.\u00a0La \u00a0 Secretar\u00eda transmitir\u00e1 las comunicaciones a que se hace referencia en las \u00a0 subreglas 1 y 3 y la subregla 2\u00a0de \u00a0 la regla 177, seg\u00fan proceda, a la Presidencia, a la Fiscal\u00eda o a ambas\u201d. \u201cRegla \u00a0 177 Conductos de comunicaci\u00f3n. 1. En las comunicaciones relativas a la \u00a0 autoridad nacional encargada de recibir las solicitudes de cooperaci\u00f3n hechas a \u00a0 la fecha de la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n figurar\u00e1 toda la \u00a0 informaci\u00f3n pertinente acerca de esa autoridad. 2.\u00a0Cuando se pida a una \u00a0 organizaci\u00f3n intergubernamental que preste asistencia a la Corte con arreglo al \u00a0 p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo 87, el Secretario, de ser necesario, identificar\u00e1 su \u00a0 conducto de comunicaci\u00f3n designado y obtendr\u00e1 toda la informaci\u00f3n relativa a \u00e9l.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-801 de \u00a0 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV Humberto Sierra Porto). Se limit\u00f3 a definir sus \u00a0 alcances en la siguiente forma: \u201cEl \u00a0 \u00faltimo cap\u00edtulo,\u00a0el cap\u00edtulo 12, \u00a0 compuesto tambi\u00e9n de seis secciones, trata el tema de la ejecuci\u00f3n de la pena.\u00a0La \u00a0 Secci\u00f3n I, contiene las reglas sobre la funci\u00f3n de los Estados en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas privativas de la libertad y cambio en la designaci\u00f3n del \u00a0 Estado de ejecuci\u00f3n con arreglo a los art\u00edculos 103 y 104 del ER (reglas 198 a \u00a0 210).\u00a0La Secci\u00f3n II, refiere las \u00a0 reglas sobre ejecuci\u00f3n de la pena, supervisi\u00f3n y traslado con arreglo a los \u00a0 art\u00edculos 105, 106 y 107 del ER (reglas 211 a 213).\u00a0La \u00a0 Secci\u00f3n III, contiene las reglas relativas a las limitaciones al \u00a0 enjuiciamiento o la sanci\u00f3n por otros delitos con arreglo al art\u00edculo 108 del ER \u00a0 (reglas 214 a 216).\u00a0La Secci\u00f3n IV, \u00a0 prev\u00e9 las reglas sobre ejecuci\u00f3n de multas y \u00f3rdenes de decomiso o reparaci\u00f3n \u00a0 (reglas 217 a 222).\u00a0La Secci\u00f3n V, \u00a0 establece las reglas sobre el examen de la reducci\u00f3n de la pena con arreglo al \u00a0 art\u00edculo 110 del ER (reglas 223 a 224).\u00a0La \u00a0 Secci\u00f3n VI, hace relaci\u00f3n a las reglas sobre evasi\u00f3n con arreglo al art\u00edculo \u00a0 111 del ER (regla 225).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-729 de 2002 (MP \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-729 \u00a0 de 2002. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-158A de 2008 (MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). En ese caso una persona solicit\u00f3 la historia cl\u00ednica al centro \u00a0 hospitalario en el que hab\u00eda fallecido su madre, pues no estaba conforme con el \u00a0 dictamen del m\u00e9dico que la atendi\u00f3 y quer\u00edan conocer la verdad de lo sucedido. \u00a0 La cl\u00ednica accionada neg\u00f3 la entrega de dicho documento porque estaba sujeto a \u00a0 reserva. La Corte concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la accionada le entregara al \u00a0 accionante \u201cuna copia perfectamente legible de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora \u00a0 Fanny Margarita Giraldo Giraldo\u201d. Estableci\u00f3 cuatro requisitos m\u00ednimos para \u00a0 permitir el acceso a tal informaci\u00f3n, a saber: \u201ca) La persona que eleva la \u00a0 solicitud deber\u00e1 demostrar que el paciente ha fallecido. || b) El interesado \u00a0 deber\u00e1 acreditar la condici\u00f3n de padre, madre, hijo o hija, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 o compa\u00f1era permanente en relaci\u00f3n con el titular de la historia cl\u00ednica, ya que \u00a0 la regla aqu\u00ed establecida s\u00f3lo es predicable de los familiares m\u00e1s pr\u00f3ximos del \u00a0 paciente. Para el efecto, el familiar deber\u00e1 allegar la documentaci\u00f3n que \u00a0 demuestre la relaci\u00f3n de parentesco con el difunto, por ejemplo, a trav\u00e9s de la \u00a0 copia del registro civil de nacimiento o de matrimonio seg\u00fan sea el caso. || c) \u00a0 El peticionario deber\u00e1 expresar las razones por las cuales demanda el \u00a0 conocimiento de dicho documento, sin que, en todo caso, la entidad de salud o la \u00a0 autorizada para expedir el documento pueda negar la solicitud por no encontrarse \u00a0 conforme con dichas razones. A trav\u00e9s de esta exigencia se busca que el \u00a0 interesado asuma alg\u00fan grado de responsabilidad en la informaci\u00f3n que solicita, \u00a0 no frente a la instituci\u00f3n de salud sino, principalmente, frente al resto de los \u00a0 miembros del n\u00facleo familiar, ya que debe recordarse que la informaci\u00f3n \u00a0 contenida en la historia cl\u00ednica de un paciente que fallece est\u00e1 reservada \u00a0 debido a la necesidad de proteger la intimidad de una familia y no de uno s\u00f3lo \u00a0 de los miembros de ella. || d) Finalmente y por lo expuesto en el literal \u00a0 anterior, debe recalcarse que quien acceda a la informaci\u00f3n de la historia \u00a0 cl\u00ednica del paciente por esta v\u00eda no podr\u00e1 hacerla p\u00fablica, ya que el respeto \u00a0 por el derecho a la intimidad familiar de sus parientes exige que esa \u00a0 informaci\u00f3n se mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la \u00a0 sociedad. Lo anterior, implica que no es posible hacer circular los datos \u00a0 obtenidos y que \u00e9stos solamente podr\u00e1n ser utilizados para satisfacer las \u00a0 razones que motivaron la solicitud. || Acreditado el cumplimiento de estos \u00a0 requisitos, la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud o, de manera \u00a0 general, la autoridad m\u00e9dica que corresponda, estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 entregarle al familiar que lo solicita, copia de la historia cl\u00ednica del difunto \u00a0 sin que pueda oponerse para acceder a dicho documento el car\u00e1cter reservado del \u00a0 mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cEl Estado designado debe resolver sin \u00a0 demora si acepta la designaci\u00f3n,\u00a0[\u2026] \u00a0 Las anteriores disposiciones del Estatuto de Roma referentes a la ejecuci\u00f3n de \u00a0 la pena no establecen un tratamiento diferente al previsto en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 Sentencia C-578 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV Rodrigo Escobar \u00a0 Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] La Regla 200.3 de \u00a0 las Reglas de Procedimiento y Prueba dice: \u201cEl Estado que haya puesto \u00a0 condiciones para la aceptaci\u00f3n [de su inclusi\u00f3n en la lista de Estados de \u00a0 ejecuci\u00f3n] podr\u00e1 retirarlas en cualquier momento. Las enmiendas o adiciones \u00a0 estar\u00e1n sujetas a la confirmaci\u00f3n de la Presidencia [de la CPI]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] El art\u00edculo 103.2 \u00a0 literal a) del Estatuto de Roma dice: \u201cEl Estado de ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0 notificar\u00e1 a la Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de \u00a0 las condiciones aceptadas con arreglo al p\u00e1rrafo 1, que pudieren afectar \u00a0 materialmente a las condiciones o la duraci\u00f3n de la privaci\u00f3n de libertad. Las \u00a0 circunstancias conocidas o previsibles deber\u00e1n ponerse en conocimiento de la \u00a0 Corte con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de 45 d\u00edas. Durante este per\u00edodo, el Estado de \u00a0 ejecuci\u00f3n no adoptar\u00e1 medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 110\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Obs\u00e9rvese en la \u00a0 sentencia C-801 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV Humberto Sierra Porto), el \u00a0 fundamento 5.2.1. En la sentencia C-578 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 AV Rodrigo Escobar Gil), lo correspondiente se encuentra en el fundamento 4.12 \u00a0 de la parte considerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C-801 de \u00a0 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV Humberto Sierra Porto), fundamento 5.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En \u00a0 t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, estas disposiciones contenidas tanto en el Estatuto como en \u00a0 el Acuerdo, llevar\u00edan a concluir que en relaci\u00f3n con el tratamiento \u00a0 penitenciario, al cual es sometido la persona privada de la libertad en virtud \u00a0 de una sentencia condenatoria de la Corte Penal Internacional, este se rige por \u00a0 las normas contenidas en la Ley 65 de 1993 (modificada por la Ley 1709 de 2014) \u00a0 relacionadas con el tratamiento penitenciario.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[65] Kress, Claus. \u00a0 \u201cPenalties, enforcement and cooperation in the International Criminal Court \u00a0 Statute (Parts VII, IX, X)\u201d. European Journal of Crime, Criminal Law and \u00a0 Criminal Justice. Vol. 6\/4. 442-460. 1998, pp. 447 y 448. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] El art\u00edculo 106.2 del \u00a0 Estatuto de Roma, en su version en ingl\u00e9s, dice:\u00a0\u201cThe conditions of imprisonment shall be governed by the law \u00a0 of the State of enforcement and shall be consistent with widely accepted \u00a0 international treaty standards governing treatment of prisoners; in no case \u00a0 shall such conditions be more or less favourable than those available to \u00a0 prisoners convicted of similar offences in the State of enforcement\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] El art\u00edculo 4.2 \u00a0 del Acuerdo, en ingl\u00e9s, dice: \u201c2. The conditions of imprisonment shall \u00a0be governed \u00a0by the law \u00a0of Colombia \u00a0and \u00a0shall \u00a0be consistent with widely accepted international standards governing treatment \u00a0of prisoners. In no \u00a0 case shall \u00a0 such \u00a0conditions be more or \u00a0 less favorable \u00a0than those available \u00a0to prisoners convicted of \u00a0 similar offences \u00a0in Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Las Reglas M\u00ednimas \u00a0 para el Tratamiento de los Reclusos, por ejemplo, se han considerado relevantes \u00a0 en la jurisprudencia constitucional para determinar el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales de la poblaci\u00f3n reclusa. En la sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte trascribi\u00f3 algunos de los par\u00e1metros de estas Reglas \u00a0 M\u00ednimas, a efectos de establecer si el estado de cosas en el sistema \u00a0 penitenciario se ajustaba a la Constituci\u00f3n. En la sentencia T-1030 de 2003 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201clas \u00a0 reglas m\u00ednimas de las Naciones Unidas sobre el tratamiento de los reclusos, \u00a0 [r]esultan ser en un criterio de interpretaci\u00f3n auxiliar\u201d. En la sentencia T-851 \u00a0 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), esta Corte sostuvo que las Reglas \u00a0 M\u00ednimas Para el Tratamiento de los Reclusos \u201cfueron producidas al interior de \u00a0 las Naciones Unidas en la d\u00e9cada de los a\u00f1os 50 y desde entonces han sido \u00a0 adoptadas como criterio gu\u00eda de cardinal importancia para determinar el \u00a0 contenido b\u00e1sico de los deberes estatales en este campo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] La Regla 211.2 de \u00a0 las Reglas de Procedimiento y Prueba dice: \u201cCuando el condenado \u00a0 re\u00fana las condiciones para acogerse a un programa o beneficio carcelario \u00a0 existente en el derecho interno del Estado de ejecuci\u00f3n que pueda entra\u00f1ar \u00a0 cierto grado de actividad fuera del establecimiento carcelario, el Estado de \u00a0 ejecuci\u00f3n comunicar\u00e1 esa circunstancia a la Presidencia junto con la informaci\u00f3n \u00a0 u observaciones que permitan a la Corte ejercer su funci\u00f3n de supervisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Un ejemplo de violaci\u00f3n de esta garant\u00eda aparece \u00a0 enunciado en el caso Loayza Tamayo v. Per\u00fa, decidido por la Corte IDH. En \u00a0 esa oportunidad se enfrentaba a la acusaci\u00f3n planteada contra el Estado peruano, \u00a0 por haber supuestamente violado el principio non bis in \u00eddem\u00a0 de una \u00a0 persona que primero hab\u00eda sido procesada y absuelta por un tribunal militar \u00a0 peruano por el delito de traici\u00f3n a la patria, y luego fue condenada por un \u00a0 tribunal ordinario por el delito de terrorismo, no obstante que en ambos \u00a0 procesos se part\u00eda de los mismos hechos (la participaci\u00f3n de la procesada en \u00a0 actividades relacionadas con la pol\u00edtica del Partido Comunista del Per\u00fa- Sendero \u00a0 Luminoso). La Corte IDH dijo \u201c66. En cuanto a la denuncia de la Comisi\u00f3n sobre \u00a0 violaci\u00f3n en perjuicio de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Loayza Tamayo de la garant\u00eda \u00a0 judicial que proh\u00edbe el doble enjuiciamiento, la Corte observa que el principio \u00a0 non bis in idem est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 8.4 de la Convenci\u00f3n en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: || &#8230; 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme \u00a0 no podr\u00e1 ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. || Este principio \u00a0 busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por \u00a0 determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. \u00a0 A diferencia de la f\u00f3rmula utilizada por otros instrumentos internacionales de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos humanos (por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, art\u00edculo 14.7, que se refiere al \u00a0 mismo \u201cdelito\u201d), la Convenci\u00f3n Americana utiliza la expresi\u00f3n \u201clos \u00a0 mismos hechos\u201d, que es un t\u00e9rmino m\u00e1s amplio en beneficio de la v\u00edctima. || \u00a0 67. En el caso presente, la Corte observa que la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Loayza \u00a0 Tamayo fue procesada en el fuero privativo militar por el delito de traici\u00f3n a \u00a0 la patria que est\u00e1 estrechamente vinculado al delito de terrorismo, como se \u00a0 deduce de una lectura comparativa del art\u00edculo 2, incisos a, b y c del \u00a0 Decreto-Ley N\u00b0 25.659 (delito de traici\u00f3n a la patria) y de los art\u00edculos 2 y 4 \u00a0 del Decreto-Ley N\u00b0 25.475 (delito de terrorismo). || 68. Ambos decretos-leyes se \u00a0 refieren a conductas no estrictamente delimitadas por lo que podr\u00edan ser \u00a0 comprendidas indistintamente dentro de un delito como en otro, seg\u00fan los \u00a0 criterios del Ministerio P\u00fablico y de los jueces respectivos y, como en el caso \u00a0 examinado, de la \u201cpropia Polic\u00eda (DINCOTE)\u201d. Por lo tanto, los citados \u00a0 decretos-leyes en este aspecto son incompatibles con el art\u00edculo 8.4 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0El art\u00edculo 108 del Estatuto de Roma dice: \u201c1.\u00a0El condenado que se halle bajo la custodia del \u00a0 Estado de ejecuci\u00f3n no ser\u00e1 sometido a enjuiciamiento, sanci\u00f3n o extradici\u00f3n a \u00a0 un tercer Estado por una conducta anterior a su entrega al Estado de ejecuci\u00f3n, \u00a0 a menos que, a petici\u00f3n de \u00e9ste, la Corte haya aprobado el enjuiciamiento, la \u00a0 sanci\u00f3n o la extradici\u00f3n.\u00a02.\u00a0La Corte dirimir\u00e1 la cuesti\u00f3n tras haber o\u00eddo al \u00a0 condenado.\u00a03.\u00a0El p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable si el \u00a0 condenado permanece de manera voluntaria durante m\u00e1s de 30 d\u00edas en el territorio \u00a0 del Estado de ejecuci\u00f3n despu\u00e9s de haber cumplido la totalidad de la pena \u00a0 impuesta por la Corte o si regresa al territorio de ese Estado despu\u00e9s de haber \u00a0 salido de \u00e9l.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En la sentencia \u00a0 C-578 de 2002 dijo la Corte: \u201cEl \u00a0 art\u00edculo 108 del Estatuto regula lo concerniente a las solicitudes de \u00a0 extradici\u00f3n del condenado. El principio general es que el Estado de ejecuci\u00f3n no \u00a0 puede extraditar a otro Estado a un condenado por una conducta anterior a su \u00a0 entrega al Estado de ejecuci\u00f3n, a menos que la Corte as\u00ed lo apruebe luego de o\u00edr \u00a0 al condenado (art\u00edculo 108. 1 y 2 ER). El citado principio deja de ser aplicable \u00a0 en caso de que el condenado permanezca de manera voluntaria por m\u00e1s de 30 d\u00edas \u00a0 en el Estado de ejecuci\u00f3n luego de haber cumplido la totalidad de la pena a \u00e9l \u00a0 impuesta, o regrese a dicho Estado despu\u00e9s de haber salido de \u00e9l (art\u00edculo 108. \u00a0 3 ER). [\u2026] Las \u00a0 anteriores disposiciones del Estatuto de Roma referentes a la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 pena no establecen un tratamiento diferente al previsto en la Constituci\u00f3n. En \u00a0 efecto, en materia del traslado del condenado\u00a0a una prisi\u00f3n de otro Estado \u00a0 (art\u00edculo 104. 1 ER) por decisi\u00f3n de la Corte Penal Internacional, de la \u00a0 extradici\u00f3n\u00a0de un condenado a otro Estado por una conducta anterior a su entrega \u00a0 al Estado de ejecuci\u00f3n (art\u00edculo 108 ER) o de la pena del \u00a0 decomiso\u00a0(art\u00edculo109), la jurisprudencia constitucional colombiana ha admitido \u00a0 la constitucionalidad de medidas semejantes a estas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia C-578 de \u00a0 2002: \u201cEs importante resaltar que el \u00a0 Estado de ejecuci\u00f3n no puede modificar la pena privativa de la libertad en \u00a0 ning\u00fan caso (art\u00edculo 105. 1 ER), y la decisi\u00f3n relativa a una posible apelaci\u00f3n \u00a0 o revisi\u00f3n es de competencia exclusiva de la Corte (art\u00edculo 105. 2 ER). Toda \u00a0 reducci\u00f3n de la pena debe ser decidida por la Corte luego de que se hayan \u00a0 cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n en el caso de \u00a0 cadena perpetua (art\u00edculo 110. 1 ER), de conformidad con los factores se\u00f1alados \u00a0 en el numeral 4 del art\u00edculo 110. En caso de rechazo a la solicitud de reducci\u00f3n \u00a0 de la pena, la Corte debe examinar peri\u00f3dicamente la cuesti\u00f3n de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento y Prueba (art\u00edculo 110. 5 ER). [\u2026] Las \u00a0 anteriores disposiciones del Estatuto de Roma referentes a la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 pena no establecen un tratamiento diferente al previsto en la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] El art\u00edculo 111 del \u00a0 Estatuto de Roma establece: \u201cSi un \u00a0 condenado se evade y huye del Estado de ejecuci\u00f3n, \u00e9ste podr\u00e1, tras consultar a \u00a0 la Corte, pedir al Estado en que se encuentre que lo entregue de conformidad con \u00a0 los acuerdos bilaterales y multilaterales vigentes, o podr\u00e1 pedir a la Corte que \u00a0 solicite la entrega de conformidad con la Parte IX. La Corte, si solicita la \u00a0 entrega, podr\u00e1 resolver que el condenado sea enviado al Estado en que cumpl\u00eda su \u00a0 pena o a otro Estado que indique.\u00a0\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] La Regla 225: \u201c1.\u00a0Si el condenado se ha evadido, el Estado de ejecuci\u00f3n dar\u00e1 aviso lo \u00a0 antes posible al Secretario por cualquier medio capaz de dejar una constancia \u00a0 escrita. La Presidencia proceder\u00e1 en ese caso de conformidad con la Parte IX. || \u00a0 2.\u00a0\u00a0No obstante, si el Estado en que se encontrara el condenado accediera a \u00a0 entregarlo al Estado de ejecuci\u00f3n, ya sea con arreglo a convenios \u00a0 internacionales o a su legislaci\u00f3n nacional, \u00e9ste lo comunicar\u00e1 por escrito al \u00a0 Secretario. La persona ser\u00e1 entregada al Estado de ejecuci\u00f3n tan pronto como sea \u00a0 posible y, de ser necesario, en consulta con el Secretario, quien prestar\u00e1 toda \u00a0 la asistencia que se requiera, incluida, si fuere menester, la presentaci\u00f3n de \u00a0 solicitudes de tr\u00e1nsito a los Estados que corresponda, de conformidad con la \u00a0 regla 207. Los gastos relacionados con la entrega del condenado ser\u00e1n sufragados \u00a0 por la Corte si ning\u00fan Estado se hace cargo de ellos. || 3.\u00a0\u00a0Si el condenado es \u00a0 entregado a la Corte de conformidad con lo dispuesto en la Parte IX, la Corte lo \u00a0 trasladar\u00e1 al Estado de ejecuci\u00f3n. Sin embargo, la Presidencia, de oficio o a \u00a0 solicitud del Fiscal o del primer Estado de ejecuci\u00f3n, y de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 103 y las reglas 203 a 206, podr\u00e1 designar a otro Estado, incluido el \u00a0 del territorio al que hubiera huido el condenado. || 4.\u00a0En todos los casos se \u00a0 deducir\u00e1 de la pena que quede por cumplir al condenado todo el per\u00edodo en que \u00a0 haya estado recluido en el territorio del Estado en que hubiese sido detenido \u00a0 tras su evasi\u00f3n y, cuando sea aplicable la subregla 3, el per\u00edodo de detenci\u00f3n \u00a0 en la sede de la Corte tras su entrega por el Estado en el que se encontraba.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] La sentencia \u00a0 C-578 de 2002: \u201cFinalmente, el art\u00edculo 111 regula el caso \u00a0 de la evasi\u00f3n del condenado. El Estado de ejecuci\u00f3n puede solicitar al Estado \u00a0 donde se encuentre el pr\u00f3fugo, de conformidad con los acuerdos bilaterales y \u00a0 multilaterales vigentes, que lo entregue, o pedir a la Corte que solicite la \u00a0 entrega seg\u00fan las normas sobre cooperaci\u00f3n internacional y asistencia judicial. \u00a0 En todo caso, la Corte Penal Internacional puede determinar si env\u00eda de nuevo al \u00a0 condenado que ha evadido el cumplimiento de la pena de nuevo al Estado de \u00a0 ejecuci\u00f3n o a otro diferente que la Corte indique (art\u00edculo 111 ER). || Las \u00a0 anteriores disposiciones del Estatuto de Roma referentes a la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 pena no establecen un tratamiento diferente al previsto en la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 La sentencia C-801 de 2009 se refiere al punto en el \u00a0 fundamento 5.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] En la sentencia \u00a0 C-801 de 2009, ver el fundamento 5.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0El art\u00edculo 104 del Estatuto de Roma dice: \u201c1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte \u00a0 podr\u00e1 en todo momento decidir el traslado del condenado a una prisi\u00f3n de un \u00a0 Estado distinto del Estado de ejecuci\u00f3n.\u00a0|| \u00a02.\u00a0\u00a0El condenado podr\u00e1 en todo momento solicitar de la Corte su traslado \u00a0 del Estado de ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] La \u00a0 Regla 209: \u201cCambio en la designaci\u00f3n \u00a0 del Estado de ejecuci\u00f3n. \u201c1\u00a0La Presidencia, de oficio o previa \u00a0 solicitud del condenado o el Fiscal, podr\u00e1 en cualquier momento proceder de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 104. || 2. La \u00a0 solicitud del condenado o del Fiscal se har\u00e1 por escrito y contendr\u00e1 las razones \u00a0 por las cuales se pide el traslado.\u201d La Regla 210: \u201c\u201cProcedimiento para el \u00a0 cambio en la designaci\u00f3n del Estado de ejecuci\u00f3n. \u00a01. La Presidencia, antes \u00a0 de decidir que se cambie la designaci\u00f3n de un Estado de ejecuci\u00f3n, podr\u00e1: \u00a0 a)\u00a0Recabar las observaciones del Estado de ejecuci\u00f3n; b)\u00a0Examinar las \u00a0 presentaciones escritas u orales que hagan el condenado o el Fiscal; c)\u00a0Examinar \u00a0 las observaciones escritas u orales que hagan peritos en relaci\u00f3n con, entre \u00a0 otras cosas, el condenado; d)\u00a0Recabar de cualquier fuente fidedigna toda la \u00a0 dem\u00e1s informaci\u00f3n que corresponda. 2.\u00a0Ser\u00e1 aplicable, seg\u00fan proceda, lo \u00a0 dispuesto en la subregla 3 de la regla 203. || 3.\u00a0La Presidencia, si no da lugar \u00a0 al cambio en la designaci\u00f3n del Estado de ejecuci\u00f3n, comunicar\u00e1 a la mayor \u00a0 brevedad posible al condenado, al Fiscal y al Secretario su decisi\u00f3n y las \u00a0 razones en que se funda. La Presidencia informar\u00e1 tambi\u00e9n al Estado de \u00a0 ejecuci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia C-578 de \u00a0 2002: \u201cDe cualquier forma, la Corte \u00a0 puede en todo momento decidir sobre el traslado del condenado a una prisi\u00f3n de \u00a0 otro Estado (art\u00edculo 104. 1 ER) y supervisar la ejecuci\u00f3n de la pena (art\u00edculo \u00a0 106. 1 ER), as\u00ed las condiciones de reclusi\u00f3n se rijan por la legislaci\u00f3n del \u00a0 Estado de ejecuci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas generalmente aceptadas de las \u00a0 convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos (art\u00edculo 106. \u00a0 3 ER). [\u2026]Las anteriores \u00a0 disposiciones del Estatuto de Roma referentes a la ejecuci\u00f3n de la pena no \u00a0 establecen un tratamiento diferente al previsto en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0El art\u00edculo 107 del Estatuto de Roma dice: \u201c1.\u00a0Una vez cumplida la pena, quien \u00a0 no sea nacional del Estado de ejecuci\u00f3n podr\u00e1, de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0 de dicho Estado, ser trasladado al Estado que est\u00e9 obligado a aceptarlo o a otro \u00a0 Estado que est\u00e9 dispuesto a hacerlo, teniendo en cuenta si quiere ser trasladado \u00a0 a \u00e9ste, a menos que el Estado de ejecuci\u00f3n lo autorice a permanecer en su \u00a0 territorio.\u00a0 || 2.\u00a0Los gastos \u00a0 derivados del traslado de conformidad con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1, de no \u00a0 ser sufragados por un Estado, correr\u00e1n por cuenta de la Corte.\u00a0|| \u00a0 3.\u00a0Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 108, el Estado de ejecuci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n podr\u00e1, de conformidad con su derecho interno, extraditar o entregar por \u00a0 cualquier otra v\u00eda a la persona a un Estado que haya pedido la extradici\u00f3n o \u00a0 entrega para someterla a juicio o para que cumpla una pena.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia C-132 de 2014 \u00a0 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SPV. Luis Guillermo Guerrero. A.V. Luis Ernesto \u00a0 Vargas) por medio de la cual se declara exequible el Acuerdo de Transporte \u00a0 A\u00e9reo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0 Am\u00e9rica\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Durante el debate en \u00a0 primera vuelta surtido en la Plenaria del Senado, el Senador Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar \u00a0 Cruz defendi\u00f3 la supresi\u00f3n del car\u00e1cter nominal de la votaci\u00f3n con el siguiente \u00a0 argumento: \u201cYo solicito que se \u00a0 vote p\u00fablico, porque nominal es volver interminables las sesiones, hay cosas en \u00a0 las que se est\u00e1n de acuerdo y se puede votar p\u00fablicamente sin votar nominal\u201d. Acta de Plenaria No. 36 del 15 de diciembre de 2008 \u00a0 (Gaceta del Congreso 223 del 21 de abril de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cArt\u00edculo \u00a0 6\u00ba. El art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de cuerpos \u00a0 colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar \u00a0 consultando la justicia y el bien com\u00fan.\u00a0El voto de sus miembros ser\u00e1 p\u00fablico,\u00a0excepto \u00a0 en los casos que determine la ley [\u2026]\u201d (subrayas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Gaceta del Congreso 227 del 22 de abril de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Gaceta \u00a0 del Congreso 227 del 22 de abril de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Acta No. \u00a0 42 del 28 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso 427 de 4 de junio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u201cPor la cual se \u00a0 establecen las excepciones a que se refiere el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0 Sobre la relaci\u00f3n entre votaci\u00f3n nominal y la verificaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0 las reglas de qu\u00f3rum y mayor\u00edas ver Auto 118 de 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla, SV. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] As\u00ed lo estableci\u00f3 el \u00a0 Pleno de esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en los Autos 031 de 2012 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), 032 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Humberto \u00a0 Sierra Porto), 086 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, SV. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), Auto 089 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), 242 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), en todos los cuales \u00a0 orden\u00f3 devolver al Congreso proyectos de ley cuyo informe de objeciones no hab\u00eda \u00a0 surtido el tr\u00e1mite de la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica. Asimismo, en la sentencia \u00a0 C-328 de 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SV. Alberto Rojas R\u00edos), donde se \u00a0 declar\u00f3 inexequible un proyecto de ley que previamente hab\u00eda sido devuelto al \u00a0 Congreso porque el informe de objeciones no cumpli\u00f3 con la regla de votaci\u00f3n \u00a0 nominal establecida en el art\u00edculo 133 Superior, sin que el vicio fuera \u00a0 corregido dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 202 del Reglamento del \u00a0 Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Auto 032 de 2012 \u00a0 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] As\u00ed ocurri\u00f3 en \u00a0 la sentencia C-295 de 2012 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), donde se verific\u00f3 que \u00a0 en el acta de una de las sesiones en las que el proyecto se aprob\u00f3 por votaci\u00f3n \u00a0 ordinaria qued\u00f3 registrada de manera expresa la unanimidad. \u00a0 Asimismo, en la aprobaci\u00f3n \u00a0 del proyecto de ley estatutaria de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica nacional, \u00a0 cuyo tr\u00e1mite fue revisado por la Corte en la sentencia C-274 de 2013 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, SV. Luis Ernesto Vargas Silva, SPV. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas, SPV. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio).\u00a0 La Corte concluy\u00f3 que se cab\u00eda inferir la existencia de \u00a0 unanimidad, pues en el video de la sesi\u00f3n correspondiente \u201cel Secretario del Senado se\u00f1al\u00f3 \u00a0 expresamente que dicha aprobaci\u00f3n se hac\u00eda por unanimidad, y manifest\u00f3 oralmente \u00a0 la totalidad de votos emitidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0 Sentencia C-750 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SV. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, SPV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV. Alberto Rojas R\u00edos, SPV. y \u00a0 AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva). En esa ocasi\u00f3n la \u00a0 Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda acreditado la exigencia de unanimidad necesaria \u00a0 para que procediera la votaci\u00f3n ordinaria, entre otros factores, debido a que\u00a0 en todos los debates \u00a0 del proyecto se aprob\u00f3 la omisi\u00f3n de lectura del articulado. Sin embargo, como \u00a0 dej\u00e9 consignado en la aclaraci\u00f3n de voto a esta sentencia, tal situaci\u00f3n s\u00f3lo se \u00a0 acredit\u00f3 en el primer debate, surtido ante la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, sin \u00a0 que existiera constancia en los debates siguientes respecto de la aprobaci\u00f3n de \u00a0 omitir la lectura del articulado.\u00a0 La sentencia debi\u00f3 analizar de manera \u00a0 expresa si en los restantes debates exist\u00edan pruebas que acreditaran que, en \u00a0 efecto, se aprob\u00f3 prescindir de la lectura del articulado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia C-221 de \u00a0 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En ese caso, la aprobaci\u00f3n del proyecto en \u00a0 uno de los debates se surti\u00f3 mediante votaci\u00f3n ordinaria. La Corte valor\u00f3 \u00a0 entonces la certificaci\u00f3n secretarial en conjunto con otros elementos, y dentro \u00a0 de ellos el hecho de que no hubiese existido solicitud de votaci\u00f3n nominal: \u201cel art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 1431 de 2011, que modific\u00f3 el art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992 en lo \u00a0 relativo a la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, dispuso en su numeral 16 que una de \u00a0 las excepciones a esta clase de votaci\u00f3n se presenta, justamente, cuando existe \u00a0 unanimidad en la votaci\u00f3n, como en efecto ocurri\u00f3.\u00a0De esta manera, como ninguno \u00a0 de los Senadores solicit\u00f3 votaci\u00f3n nominal ni verificaci\u00f3n de qu\u00f3rum, ni se \u00a0 registraron votos negativos o impedimentos, este requisito se encuentra \u00a0 debidamente satisfecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] As\u00ed ocurri\u00f3 en el \u00a0 caso resuelto en la sentencia C-134 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), donde se revis\u00f3 la constitucionalidad de una \u00a0 ley aprobatoria de tratado (Ley 1634 de 2013), en cuyo tr\u00e1mite fue aprobada por \u00a0 votaci\u00f3n ordinaria en la Plenaria del Senado, pese a existir constancia expresa \u00a0 de voto negativo por parte de tres Senadores. La Corte sostuvo que tales \u00a0 constancias desvirtuaban la existencia de unanimidad y, por tanto, resultaba de \u00a0 forzosa aplicaci\u00f3n la regla de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica. En consecuencia, tras \u00a0 verificar el car\u00e1cter insubsanable de este vicio de procedimiento, se declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de la ley aprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0 La cuesti\u00f3n de los medios de prueba del tr\u00e1mite legislativo para efectos de \u00a0 verificar la procedencia de efectuar votaci\u00f3n ordinaria ha sido tratada en el \u00a0 Auto 118 de 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SV. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] En la sentencia \u00a0 C-393 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa y \u00c1lvaro Tafur Galvis), al revisar un proyecto de ley \u00a0 estatutaria respecto del cual la informaci\u00f3n consignada en los medios oficiales \u00a0 arrojaba incertidumbre sobre el cumplimiento de las reglas de qu\u00f3rum y mayor\u00edas, \u00a0 se dijo: \u201cdebe la Corte llamar la \u00a0 atenci\u00f3n de los secretarios de comisiones y plenarias, y de quienes elaboran las \u00a0 actas que se consignan en la &#8220;Gaceta del Congreso&#8221;, en el sentido de que tienen \u00a0 la obligaci\u00f3n constitucional de dejar en ellas y en las certificaciones que \u00a0 expidan, expresa, clara y concreta informaci\u00f3n acerca del transcurso de las \u00a0 sesiones y en torno al qu\u00f3rum y a las votaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Manual de Mason \u00a0 sobre Procedimiento Legislativo, trad. E. Bernal Labrada, edit. M. Correa \u00a0 Saavedra, Washington, The National Conference of State Legislatures \u2013 Centro \u00a0 para la Democracia, USAID, 1989, Sec. 526, p. 278.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-339-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-339\/14 \u00a0 \u00a0 ACUERDO SOBRE \u00a0 EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS POR CORTE PENAL INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA \u00a0 REPUBLICA DE COLOMBIA-Exequibilidad del acuerdo y de Ley 1661 de 2013 por \u00a0 medio de la cual se aprueba \u00a0 \u00a0 CONTROL \u00a0 CONSTITUCIONAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}