{"id":2133,"date":"2024-05-30T16:55:45","date_gmt":"2024-05-30T16:55:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-173-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:45","slug":"c-173-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-173-96\/","title":{"rendered":"C 173 96"},"content":{"rendered":"<p>C-173-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-173\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>TRABAJADOR DE ECOPETROL-Diferencia de reg\u00edmenes\/DERECHO A LA IGUALDAD-Diferencia de reg\u00edmenes &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de la negociaci\u00f3n colectiva para la regulaci\u00f3n de las relaciones laborales de algunos trabajadores, en este caso de Ecopetrol, no es motivo suficiente per se para invocar la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, pues fue el mismo Constituyente y el legislador, debidamente autorizado por aqu\u00e9l, quienes han consagrado ese sistema y, en consecuencia, las condiciones de empleo y trabajo, como las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, pueden ser distintos a los establecidos para otros sectores de trabajadores. La Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo no puede equipararse a los actos del legislador, ya que \u00e9sta depende de la autonom\u00eda colectiva y la libre negociaci\u00f3n; de all\u00ed que la diferencia de reg\u00edmenes no comporte necesariamente un desconocimiento del principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>TRABAJADOR DE ECOPETROL-No se le aplica r\u00e9gimen de Ley 100 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Se tiene que los supuestos de hecho invocados por el demandante para fundamentar la supuesta desigualdad entre los pensionados por Ecopetrol y los pensionados a que alude la ley 100 de 1993, son distintos pues, ya se ha dicho, los primeros se rigen por la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que les permite obtener mayores y mejores prestaciones. La diferencia, entonces, es componente propio de la negociaci\u00f3n colectiva derivada de la libertad y autonom\u00eda con que act\u00faan las partes, aunque esa circunstancia no los pone a salvo de infringir, en ocasiones, el principio de igualdad, evento en el cual, el juez de constitucionalidad est\u00e1 obligado a tomar las decisiones encaminadas a restablecerlo. No es ese el caso en el proceso que se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>ECOPETROL-R\u00e9gimen pensional &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia de trato obedece a supuestos f\u00e1cticos distintos, como es la existencia en Ecopetrol de un r\u00e9gimen laboral producto de la negociaci\u00f3n colectiva, cuyo an\u00e1lisis sistem\u00e1tico permite detectar &nbsp;prerrogativas y beneficios superiores a los contenidos en la ley como m\u00ednimo obligatorio. La disposici\u00f3n acusada no vulnera la Constituci\u00f3n, pues el legislador est\u00e1 autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio se fundamentaron en la protecci\u00f3n de derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D-1024 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del art\u00edculo 279 (parcial) de la ley 100 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Rafael Ar\u00e9valo F. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No. 20 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano CARLOS RAFAEL AREVALO FERRERO, solicita a la Corte declarar inexequible un aparte del art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, por infringir el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite constitucional y legal estatuido para procesos de esta \u00edndole y una vez recibido el concepto fiscal procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte demandado del art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, es el que aparece subrayado: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 100 &nbsp;DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el decreto-ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Asi mismo, se except\u00faa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo ser\u00e1n compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneraci\u00f3n. Este Fondo ser\u00e1 responsable de la expedici\u00f3n y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se except\u00faan tambi\u00e9n, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, est\u00e9n en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protecci\u00f3n de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el presente r\u00e9gimen de seguridad social, no se aplica a los servidores p\u00fablicos de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol, por vencimiento del t\u00e9rmino de contratos de concesi\u00f3n o de asociaci\u00f3n, podr\u00e1n beneficiarse del r\u00e9gimen de seguridad social de la misma, mediante la celebraci\u00f3n de un acuerdo individual o colectivo, en t\u00e9rmino de costos, forma de pago, y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que el aparte acusado del inciso cuarto del art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, viola el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que &#8220;prohibe consagrar excepciones o privilegios arbitrarios que excluyan a unos de lo que se les concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias&#8221;. La norma acusada &#8220;al excluir a los pensionados de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos de recibir beneficios como la mesada adicional (art. 142 de la ley 100 de 1993) y el reajuste pensional de que trata el art\u00edculo 14 ibidem, est\u00e1 institucionalizando una discriminaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &#8220;se est\u00e1 desconociendo el car\u00e1cter de Estado Social de Derecho, sin que sea viable en aras del principio de igualdad, discriminar a los pensionados de Ecopetrol para favorecer en la citada ley a un n\u00facleo singular de pensionados, en detrimento de otro conglomerado, los de Ecopetrol a los cuales les asiste el mismo derecho. Con lo anterior se est\u00e1 desconociendo el inter\u00e9s general de los pensionados, lo cual presupone un trato desigual en relaci\u00f3n con los beneficios que el Estado reconoce en favor de los dem\u00e1s ateni\u00e9ndose a la arbitraria exclusi\u00f3n y no al car\u00e1cter de jubilado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL-, actuando por medio de apoderado, solicita a la Corte que declare exequible lo acusado por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 43 del decreto 692\/94 que consagra la mesada adicional, se\u00f1ala: &#8220;de conformidad on lo previsto en el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, a los pensionados de ECOPETROL no les es aplicable el reajuste previsto en este art\u00edculo, por haber sido excluidos del sistema de seguridad social integral&#8221;; en consecuencia, &#8220;la omisi\u00f3n del pago de la indicada prima de junio trae su origen del precepto transcrito y ser\u00eda el causante del perjuicio o desigualdad de que el actor se queja y no de la excepci\u00f3n de los trabajadores pensionados de Ecopetrol del r\u00e9gimen de la ley 100 de 1993, que sirve de sustento a la demanda que refuto&#8221;. Por tanto, el actor ha debido demandar dicha disposici\u00f3n legal, pues Ecopetrol no puede ordenar el pago de dicha prima ante la prohibici\u00f3n de la norma precitada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, el Acuerdo No. 1 de 1977 y los estatutos de Ecopetrol, que contemplan el r\u00e9gimen de seguridad social de los trabajadores y extrabajadores de la empresa, se advierte que &#8220;en muchos aspectos es superior a lo previsto en la ley 100 de 1993. Y si se declarase inconstitucional la excepci\u00f3n en referencia, se tornar\u00eda un caos la afiliaci\u00f3n de trabajadores activos y pensionados a los nuevos sistemas de la ley 100.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Son varias las razones que justificaron la exclusi\u00f3n de los trabajadores y ex-trabajadores de Ecopetrol del r\u00e9gimen de seguridad social de la ley 100 de 1993, primero, porque de acuerdo con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n no se pueden violar derechos adquiridos por \u00e9stos como los contemplados en la Convenci\u00f3n Colectiva y el Acuerdo 1 de 1977; y segundo, porque de no haberse efectuado la exclusi\u00f3n, Ecopetrol &#8220;hubiera tenido que efectuar el desmonte de la provisi\u00f3n pensional, con grav\u00edsimas repercusiones financieras sobre su desarrollo, pues la principal fuente de financiamiento es el pasivo actuarial de la empresa, esto es, el dinero de que dispone para el pago de las futuras pensiones de jubilaci\u00f3n&#8221;. En consecuencia, ha de concluirse que no existe &#8220;quebranto de la igualdad prescrita en el art\u00edculo 13 de la ley suprema&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;La excepci\u00f3n a una regla general es leg\u00edtima por si misma, a menos que contrar\u00ede un precepto de la Constituci\u00f3n, y en el presente caso no infringe ninguno&#8230;.no existe discriminaci\u00f3n cuando quienes gozan ya de un r\u00e9gimen de seguridad social completo son excluidos de otro que consagra las mismas o similares prestaciones. Puede que algunas sean mejores que otras; pero esto no vicia de inconstitucionalidad la norma exceptiva: a lo sumo da lugar a que el que se considere disminuido en alguna de ellas acuda a la de mayor favorabilidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El Ministro de Justicia y el Derecho, obrando por medio de apoderado, expone las razones que a su juicio, justifican la constitucionalidad de lo demandado, las que se resumen en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No existe violaci\u00f3n del principio de igualdad cuando &#8220;se dispone que a algunos sectores sociales no son aplicables las disposiciones sobre seguridad social integral previstas en la ley 100 de 1993, toda vez que los sectores a los que se refiere el art\u00edculo 279 de la mencionada ley, son excluidos de tal aplicaci\u00f3n, en la medida en que a los mismos los cobija un sistema de seguridad social integral distinto&#8230;. Menos se puede aceptar, sin perjuicio de lo anterior, que se pretenda gozar, \u00fanicamente de los beneficios de un determinado sistema de seguridad social integral, sin contribuir al mismo, es decir, no se pueden alegar derechos sin contraer correlativamente las respectivas obligaciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Desde la misma perspectiva de la igualdad alegada por el actor, este principio constitucional es desarrollado de manera plena cuando los servidores p\u00fablicos que se vinculan o adquieran el derecho de pensi\u00f3n respecto de la entidad a la que se refiere el inciso 4o. del art\u00edculo 279 demandado -Ecopetrol-, con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, adquieren los derechos y contraen las obligaciones previstas para la generalidad de los ciudadanos en la mencionada ley y no los prescritos por reg\u00edmenes especiales que se han creado con anterioriad a la ley de seguridad social&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La Asociaci\u00f3n Nacional de Pensionados de ECOPETROL, en representaci\u00f3n del personal pensionado de la empresa, manifiesta &#8220;sus preocupaciones&#8221; (sic) por el perjuicio que se causar\u00eda a los ocho mil pensionados por esa entidad y a sus familias al declarar inexequible la norma demandada, pues adem\u00e1s de que existe un Fondo de Pensiones que les garantiza el derecho al pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de las pensiones de acuerdo con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, cuentan con planes educacionales y servicios de salud, tanto para el pensionado como para los familiares debidamente inscritos, los que, a su juicio, &#8220;son excelentes en toda su extensi\u00f3n y \u00e9sto lo sustentamos con argumentos y vivencias propias, sin distingos de ninguna naturaleza y sin escatimar esfuerzos y costos que dichos servicios de salud sean necesarios en bien general de los usuarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el impedimento manifestado por el Procurador General de la Naci\u00f3n y aceptado por esta Corporaci\u00f3n, correspondi\u00f3 al Viceprocurador rendir el concepto de rigor, el que concluye solicitando a la Corte que declare exequible el aparte acusado del inciso cuarto del art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993 &#8220;siempre y cuando se aplique en armon\u00eda con los preceptos 13, 48 y 53 superiores, y se asegure a los servidores y pensionados de Ecopetrol el reajuste anual de sus pensiones y la mesada adicional de junio contempladas en los art\u00edculos 14 y 142 de la citada ley 100 de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos en que se basa el citado funcionario para llegar a esa conclusi\u00f3n, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La conservaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional para los trabajadores y pensionados de Ecopetrol &#8220;se fundament\u00f3 b\u00e1sicamente en la protecci\u00f3n de sus derechos adquiridos por una parte, y por otra en la estabilidad financiera de la Empresa como quiera que -seg\u00fan lo afirma el apoderado de Ecopetrol en su escrito de impugnaci\u00f3n- la principal fuente de financiaci\u00f3n es el pasivo actuarial de la empresa&#8230;. No obstante, pudo establecer este despacho que ni en la convenci\u00f3n colectiva ni en la legislaci\u00f3n vigente se consagra el reajuste anual de las pensiones ni la mesada adicional de junio para los servidores y pensionados de Ecopetrol; es m\u00e1s, el decreto 692 de 1994 en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 43 perentoriamente reitera el mandato del art\u00edculo 279 de la ley 100 en el sentido de no aplicarles el reajuste all\u00ed previsto por encontrarse esos servidores y pensionados exlcuidos del sistema de seguridad social integral. Se tiene entonces que de permitirse la plena vigencia del r\u00e9gimen especial para los servidores y pensionados de Ecopetrol en los t\u00e9rminos del inciso cuarto del art\u00edculo 279, se perpet\u00faa un tratamiento inequitativo y menos favorable para este grupo de personas en relaci\u00f3n con el que se le otorga al sector de los pensionados que en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 14 y 142 de la ley 100 de 1993, disfrutan tanto del reajuste anual y autom\u00e1tico como de la mesada adicional de junio, situaci\u00f3n que evidentemente contraviene el mandato del canon 13 fundamental.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los beneficios laborales obtenidos por los trabajadores y pensionados de Ecopetrol &#8220;constituyen tambi\u00e9n un minimun de derechos de los pensionados s\u00f3lo susceptible de ser superado por v\u00eda extralegal o convencional, pero en ning\u00fan caso objeto de desmejora o desconocimiento por parte de los patronos, entre los cuales se encuentra el propio Estado&#8221;, pues como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, la ley 100 de 1993 consagra un m\u00ednimo legal irrenunciable que debe garantizarse en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Reitera que &#8220;la raz\u00f3n que justifica constitucionalmente la no aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de seguridad social integral de la ley 100 a los servidores y pensionados de Ecopetrol, no puede extenderse al reajuste anual ni a la mesada adicional previstos en los art\u00edculos 14 y 142 de dicho ordenamiento, toda vez que seg\u00fan se ha explicado ese grupo de personas no gozan de ning\u00fan reconocimiento que pueda compensar los aludidos beneficios. Por lo tanto, se presenta una discriminaci\u00f3n al excluirse sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable a los servidores y pensionados de Ecopetrol, tanto del reajuste anual como de la mesada adicional. Cabe anotar que de hecho Ecopetrol ha venido aplicando los reajustes anuales de las pensiones; si esto es as\u00ed, no encontramos motivo ni raz\u00f3n para no reconocer la mesada adicional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si la Corte Constitucional acoge los cargos de la demanda, debe &#8220;considerar la posibilidad de otorgarle efectos retroactivos a la decisi\u00f3n por dos razones fundamentales: primero, porque la disposici\u00f3n acusada es inconstitucional desde el momento en que fue expedida y segundo, porque un fallo en este sentido consulta la equidad toda vez que los servidores y pensionados de Ecopetrol, han dejado de percibir en los a\u00f1os de 1994 y 1995 la mesada adicional del mes de junio regulada en el art\u00edculo 142 de la ley 100 de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es esta Corporaci\u00f3n tribunal competente para decidir sobre la constitucionalidad del precepto legal acusado, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 del Estatuto Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. La pretensi\u00f3n del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor pretende mediante la declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, que se reconozca a los pensionados de Ecopetrol la mesada adicional a que alude el art\u00edculo 142 de la ley 100 de 1993 y los reajustes pensionales contemplados en el art\u00edculo 14 &nbsp;del mismo ordenamiento, pues en el r\u00e9gimen especial que rige en dicha empresa no existen prestaciones iguales o similares a \u00e9stas, lo que acarrea violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, entre \u00e9stos y los dem\u00e1s pensionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino es pertinente anotar que el presente caso aunque guarda cierta similitud con el resuelto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-461 del 12 de octubre de 19951, puesto que en dicha oportunidad se demand\u00f3 la misma disposici\u00f3n legal en el aparte que exclu\u00eda a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la aplicabilidad de las normas de la ley 100 de 1993 y, consecuencialmente, de percibir la mesada adicional a que alude el art\u00edculo 142 ibidem; no puede ser resuelto en forma id\u00e9ntica debido a la existencia de circunstancias f\u00e1cticas distintas que no permiten la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Reg\u00edmenes especiales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la norma que es objeto de demanda parcial se consagran algunas excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, esto es, la inaplicabilidad de tal r\u00e9gimen a distintos sectores de empleados y ex-empleados dentro de los cuales se encuentran los pensionados de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, precepto que como se expres\u00f3 es atacado por el demandante por lesionar el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Carta Pol\u00edtica no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. Por el contrario, consagra la especial protecci\u00f3n de las pensiones y de las personas de la tercera edad. No obstante, el legislador puede dise\u00f1ar reg\u00edmenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales reg\u00edmenes se dirijan a la protecci\u00f3n de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios. Es el caso del establecimiento de un r\u00e9gimen pensional especial para la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El respeto por los derechos adquiridos reviste a\u00fan mayor fuerza en trat\u00e1ndose de derechos laborales, pues el trabajo y la seguridad social gozan de una especial protecci\u00f3n por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable excluir del r\u00e9gimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los m\u00ednimos constitucional y legalmente protegidos en el r\u00e9gimen general. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de reg\u00edmenes especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de reg\u00edmenes especiales, se perpet\u00faa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configurar\u00eda un trato discriminatorio en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Carta.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. R\u00e9gimen pensional de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos &nbsp;<\/p>\n<p>La Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos &#8220;ECOPETROL&#8221; es una empresa industrial y comercial del Estado, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonial, en la cual existen dos reg\u00edmenes laborales a saber: La Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo que cobija a los trabajadores sindicalizados y el Acuerdo No. 1 de 1977, aplicable al personal directivo, t\u00e9cnico y de confianza que voluntariamente se adhiera a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia pensional la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1995-1996 consagra lo siguiente: en el art\u00edculo 109 trata sobre la pensi\u00f3n legal vitalicia de jubilaci\u00f3n o de vejez que equivale al 75% del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, la cual se concede a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de 50 a\u00f1os, le hayan prestado servicios a la empresa por 20 a\u00f1os o m\u00e1s, cont\u00ednuos o discont\u00ednuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el decreto 807 de 1994. La Empresa tambi\u00e9n reconoce la pensi\u00f3n plena a quienes habiendo prestado servicios por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, re\u00fanan 70 puntos en un sistema en el cual cada a\u00f1o de servicio a Ecopetrol equivale a un punto y cada a\u00f1o de edad equivale a otro punto. Esta pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se reconocer\u00e1 a solicitud del trabajador o por decisi\u00f3n de la Empresa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, cuando la empresa lo determine, podr\u00e1 conceder la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a aquellos trabajadores que habi\u00e9ndole prestado servicios a la empresa por mas de 20 a\u00f1os, reunan 68 puntos de acuerdo con el sistema anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la pensi\u00f3n a que el trabajador tenga derecho, de acuerdo con las leyes del trabajo y con lo dispuesto en la norma anterior, la empresa aumenta el monto de esta pensi\u00f3n en un 2.5% por cada a\u00f1o que el trabajador haya servido a la empresa por encima de los 20 a\u00f1os que le dan derecho a la pensi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 110 se consagra la pensi\u00f3n especial para los trabajadores que desempe\u00f1en funciones de fundici\u00f3n y herrer\u00eda, cuando cumplan 15 a\u00f1os de servicio cont\u00ednuo a la empresa sin importar la edad, equivalente al 85% del promedio mensual de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. La empresa aumenta el monto de esta pensi\u00f3n en un 2% por cada a\u00f1o que el fundidor o herrero haya servido a la empresa por encima de los 15 a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, tienen derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n los trabajadores que durante 18 a\u00f1os hayan laborado en forma cont\u00ednua o discont\u00ednua en la empresa, desempe\u00f1ando funciones de soldadura, equivalente al 85% del promedio mensual de las ganancias devengadas en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. La empresa aumenta el monto de esta pensi\u00f3n en un 2% por cada a\u00f1o que estos soldadores hayan servido a la empresa por encima de los dieciocho a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 111 se establece una pensi\u00f3n para el trabajador retirado sin justa causa despu\u00e9s de 10 a\u00f1os de servicio, consistente en el pago proporcional de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de acuerdo con el tiempo trabajado, a quienes hayan cumplido la edad fijada en la Convenci\u00f3n o cuando la cumplan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 112 se crea una pensi\u00f3n para quienes hayan laborado m\u00e1s de 7 a\u00f1os y sufran incapacidad permanente total o gran invalidez, as\u00ed: Los trabajadores de la empresa que hayan laborado para \u00e9sta en forma cont\u00ednua o discont\u00ednua durante 7 a\u00f1os o m\u00e1s y padezcan de una incapacidad permanente total, o de gran invalidez, sea cual fuere el origen de dicha incapacidad. tendr\u00e1n derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, proporcional al tiempo servido y sin consideraci\u00f3n a la edad, de conformidad con el decreto 807 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, cuando un trabajador fallezca al servicio de la empresa habiendo laborado para \u00e9sta durante 7 a\u00f1os o m\u00e1s y menos de 20, se le reconoce una pensi\u00f3n especial vitalicia de jubilaci\u00f3n proporcional al tiempo laborado a su c\u00f3nyuge sobreviviente o compa\u00f1era permanente y a sus hijos legalmente reconocidos, debidamente inscritos como familiar, que sean menores de 18 a\u00f1os y mayores de edad pero incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en el Acuerdo No. 01 de 1977 actualizado a julio 1 de 1995 las pensiones se regulan as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.1 Jubilaci\u00f3n. La empresa reconoce la pensi\u00f3n legal vitalicia de jubilaci\u00f3n o de vejez equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, al trabajador que habi\u00e9ndole prestado servicios por 20 a\u00f1os o m\u00e1s, re\u00fana 70 puntos si es hombre, o 68 si es mujer, en un sistema en el cual cada a\u00f1o completo de servicios equivale a un punto y cada a\u00f1o cumplido de edad otro punto. Esta pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se reconoce a solicitud del trabajador o por decisi\u00f3n de la empresa, teniendo en cuenta que aqu\u00e9l se ha acogido, m\u00ednimo un a\u00f1o antes integralmente y sin limitaci\u00f3n alguna al Acuerdo 01 de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.2 Quienes ingresaron a la empresa con posterioridad al 1o. de enero de 1978, no se benefician del plan 70 y, en consecuencia, se les aplica el r\u00e9gimen pensional cuando cumplan 20 a\u00f1os de servicios cont\u00ednuos o discont\u00ednuos a la empresa y hayan llegado a la edad de 55 a\u00f1os los hombres, y 50 a\u00f1os las mujeres, de conformidad con el decreto 807 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.3 A quienes hubieren desempe\u00f1ado en forma cont\u00ednua durante 15 a\u00f1os labores de fundici\u00f3n y herrer\u00eda, se les reconoce el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sin consideraci\u00f3n a la edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.4 A los trabajadores que durante 18 a\u00f1os cont\u00ednuos o discont\u00ednuos hubiesen trabajado en Ecopetrol en funciones de soldadura, se les reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sin consideraci\u00f3n a la edad. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para estos trabajadores no puede ser inferior al 85% del promedio mensual de las ganancias devengadas en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio inclu\u00eddas todas las prestaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.6 Pensi\u00f3n de invalidez. Los trabajadores de Ecopetrol que se acojan a este Acuerdo y padezcan incapacidad permanente total o de gran invalidez, cualquiera que sea su origen, y hayan laborado para ella en forma cont\u00ednua o discont\u00ednua durante 7 a\u00f1os o m\u00e1s, cualquiera que sea su edad, tienen derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y proporcional al tiempo servido, de conformidad con el decreto 807 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el tiempo de servicio fuere mayor al se\u00f1alado en las normas pertinentes como requisito para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, debe considerarse, el tiempo excedente para los efectos de incremento de la pensi\u00f3n en el porcentaje que el numeral 4.5.5 fija para cada a\u00f1o completo de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta pensi\u00f3n sustituye la pensi\u00f3n de invalidez de que tratan las normas legales y es incompatible con cualquiera otra pensi\u00f3n de las contempladas en este estatuto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.7 Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por sustituci\u00f3n. Cuando un trabajador directivo fallece, por cualquier causa, despu\u00e9s de haber laborado para la empresa, 7 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cont\u00ednuos o discont\u00ednuos, se les reconoce a sus beneficiarios de acuerdo con la ley, una pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n proporcional al tiempo trabajado, como si se tratara de pensiones proporcionales legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.8 Pensi\u00f3n proporcional. El empleado que hubiese laborado durante 10 a\u00f1os o m\u00e1s con Ecopetrol y sea retirado sin justa causa, cuando cumpla 50 a\u00f1os de edad, recibir\u00e1 el pago proporcional de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y tendr\u00e1 iguales beneficios a los que disfrutan de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.9 Retiro sin cumplimiento de edad. El empleado que se retire o sea retirado del servicio, habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensi\u00f3n legal de que tratan los numerales 4.5.2 y 4.5.8 de este Acuerdo a cargo de la empresa, pero les faltare cumplir la edad exigida por la ley, podr\u00e1n obtener la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad o a que se les expida el correspondiente bono pensional de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993 y en el art\u00edculo 8o. del decreto reglamentario 807 de 1994. En estos casos, es entendido que a quienes se les reconozca la pensi\u00f3n, no tendr\u00e1n derecho al bono pensional. Igualmente a quienes la empresa otorgue bono pensional, no tendr\u00e1n derecho a pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.10 Bonificaci\u00f3n por derecho a jubilaci\u00f3n. En desarrollo de sus programas especiales, la empresa reconoce a sus trabajadores jubilados, una vez liquidada su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, teniendo en cuenta su antiguedad y dentro del mes siguiente a su retiro, por una sola vez, los siguientes valores: &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00d1OS DE SERVICIO HASTA COMPLETAR &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>DIAS DE SALARIO BASICO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MAS DIAS POR A\u00d1O ADICIONAL&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HASTA COMPLETAR &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>42 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>21 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>66 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>25 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>26 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>91 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin exceder de 136 d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan empleado p\u00fablico de Ecopetrol puede simult\u00e1neamente acogerse al r\u00e9gimen contenido en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo que la empresa tenga suscrita con su sindicato y el r\u00e9gimen salarial y prestacional contemplado en el Acuerdo No. 1 de 1977, es decir, que son excluyentes, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 6o. de este \u00faltimo ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>e. La mesada adicional del art\u00edculo 142 de la ley 100 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 142 de la ley 100 de 1993 se crea una mesada adicional equivalente a treinta (30) d\u00edas de la pensi\u00f3n que corresponda, a favor de los pensionados antes del 1o. de enero de 1988, por jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores p\u00fablicos, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, en el sector privado &nbsp;y del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, la que se cancelar\u00e1 junto con la mesada pensional respectiva en el mes de junio de cada a\u00f1o y a partir de 1994, sin que exceda de quince (15) veces el salario m\u00ednimo legal mensual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De los beneficios de dicha mesada adicional se excluy\u00f3 en forma expresa a varios sectores de trabajadores dentro de los cuales se encuentran los pensionados de Ecopetrol, conforme a lo dispuesto por el articulo 279, en el aparte que es objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las expresiones que se subrayaron del art\u00edculo precitado fueron demandadas ante la Corte y declaradas inexequibles mediante sentencia C-409\/94, por violar el derecho a la igualdad, ya que se estaban otorgando privilegios en favor de un grupo de personas -los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988- en detrimento de otras -las que lo fueron con posterioridad-. Se expres\u00f3 as\u00ed la Corporaci\u00f3n: &#8220;la desvalorizaci\u00f3n constante y progresiva de la moneda, que conlleva la p\u00e9rdida de poder adquisitivo del salario, originado en el fen\u00f3meno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilaci\u00f3n sin distinci\u00f3n alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como es la mesada adicional que se consagra en las normas materia de revisi\u00f3n, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que leg\u00edtimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes. Por ello no existe raz\u00f3n justificada para negar la mesada adicional a estos \u00faltimos o postergarles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988.&#8221; Con esta decisi\u00f3n se extendi\u00f3 el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la ley 100 de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f. La negociaci\u00f3n colectiva &nbsp;<\/p>\n<p>El Estatuto Supremo garantiza tanto la libertad sindical (art. 39), esto es, la capacidad de los trabajadores y empresarios de constituir sindicatos o asociaciones para la defensa de sus intereses, actividad que deben llevar a cabo dentro del marco de las normas constitucionales y legales que la desarrollan; como el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva (art. 55) para la regulaci\u00f3n de las relaciones laborales, con las excepciones que fije la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de la negociaci\u00f3n colectiva surge la denominada Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, que se encuentra regulada en los art\u00edculos 467 y ss. del C\u00f3digo Laboral y, que el legislador define as\u00ed: &#8220;Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de tabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El acuerdo colectivo est\u00e1 conformado por dos tipos diferentes de cl\u00e1usulas, unas denominadas normativas que contienen los derechos y obligaciones a que han de someterse los sujetos de los contratos individuales de trabajo, y otras llamadas cl\u00e1usulas obligacionales que versan sobre los derechos y obligaciones de las partes que celebran el convenio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las caracter\u00edsticas principales de tal negociaci\u00f3n es la llamada autonom\u00eda colectiva, la que dicho sea de paso no es absoluta, pues est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n y las leyes que la rigen. Dicha autonom\u00eda no puede asociarse al concepto de autonom\u00eda de la voluntad, b\u00e1sico en la concepci\u00f3n decimon\u00f3nica del derecho contractual, aunque entre una y otra existan analog\u00edas, por cuanto la posici\u00f3n que ocupa el sujeto colectivo contratante, dista mucho de asimilarse a la del individuo econ\u00f3micamente d\u00e9bil en la contrataci\u00f3n civil, en cuyo beneficio surgi\u00f3 la actitud proteccionista, determinante del eclipsamiento de la autonom\u00eda de la voluntad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad de negociaci\u00f3n colectiva permite a los representantes de los trabajadores y empresarios considerar todas aquellas propuestas que sean aptas y eficaces para la protecci\u00f3n de sus intereses; delimitar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del convenio colectivo; pactar las reglas y condiciones que regir\u00e1n sus relaciones laborales, etc. Obviamente que las partes negociadoras est\u00e1n obligadas a respetar las normas del ordenamiento jur\u00eddico superior, especialmente los derechos fundamentales y las normas legales respectivas, pero de ning\u00fan modo puede la ley cercenar o anular la libertad de negociaci\u00f3n, ni predeterminar por completo el posible contenido de los convenios colectivos mediante una definici\u00f3n cerrada y exhaustiva, pues dicho contenido tiene que corresponder a los intereses de las partes negociadoras y de los afiliados a las organizaciones sindicales y empresariales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g. El Convenio Colectivo y el derecho a la igualdad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, comprende la igualdad ante la ley y la prohibici\u00f3n de realizar actos, conductas o comportamientos discriminatorios, con base en los motivos o factores a que alude el art\u00edculo 13 superior (raza, sexo, origen, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, etc), los cuales son considerados ileg\u00edtimos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de la negociaci\u00f3n colectiva para la regulaci\u00f3n de las relaciones laborales de algunos trabajadores, en este caso de Ecopetrol, no es motivo suficiente per se para invocar la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, pues fue el mismo Constituyente y el legislador, debidamente autorizado por aqu\u00e9l, quienes han consagrado ese sistema y, en consecuencia, las condiciones de empleo y trabajo, como las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, pueden ser distintos a los establecidos para otros sectores de trabajadores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no puede olvidarse que la regulaci\u00f3n general y uniforme de las condiciones de trabajo y prestaciones sociales consagradas por el legislador para toda clase de trabajadores, tienen el car\u00e1cter de beneficios m\u00ednimos que, dicho sea de paso, son irrenunciables, de manera que el convenio colectivo bien puede consagrar y de hecho lo hace, beneficios y prerrogativas superiores a los contenidos en ese m\u00ednimo legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso a estudio se tiene que los supuestos de hecho invocados por el demandante para fundamentar la supuesta desigualdad entre los pensionados por Ecopetrol y los pensionados a que alude la ley 100 de 1993, son distintos pues, ya se ha dicho, los primeros se rigen por la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que les permite obtener mayores y mejores prestaciones. La diferencia, entonces, es componente propio de la negociaci\u00f3n colectiva derivada de la libertad y autonom\u00eda con que act\u00faan las partes, aunque esa circunstancia no los pone a salvo de infringir, en ocasiones, el principio de igualdad, evento en el cual, el juez de constitucionalidad est\u00e1 obligado a tomar las decisiones encaminadas a restablecerlo. No es ese el caso en el proceso que se examina, por las razones que atr\u00e1s se han anotado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>h. Principio de razonabibilidad de la diferencia de r\u00e9gimen entre los pensionados de Ecopetrol y los cobijados por la ley 100 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad, vale la pena reiterarlo, no comporta identidad n\u00famerica, de manera que bien puede el legislador y debe, en defensa del mismo principio, hacer distinciones entre supuestos o situaciones que en realidad requieren ser tratados en forma diferente debido a la relevancia de circunstancias f\u00e1cticas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad prohibe las diferencias que sean arbitrarias o injustificadas desde un punto de vista jur\u00eddico, esto es, que no se funden en motivos objetivos y razonables, o que sean desproporcionadas en su alcance o contenido. Igualmente, implica una evaluaci\u00f3n de los efectos y un juicio de razonabilidad de la diferencia, pues como se ha sostenido &#8220;La igualdad es b\u00e1sicamente un concepto relacional, que de forma necesaria conduce a un proceso de comparaci\u00f3n entre dos situaciones tratadas de forma distinta, en el que es preciso efectuar una valoraci\u00f3n de la diferencia. S\u00f3lo tras el an\u00e1lisis de las caracter\u00edsticas de cada supuesto que se compara, de la entidad de la distinci\u00f3n, y de los fines que con ella se persigue, podr\u00e1 concluirse si la medida diferenciadora es o no aceptable jur\u00eddicamente.&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo no puede equipararse a los actos del legislador, ya que \u00e9sta depende de la autonom\u00eda colectiva y la libre negociaci\u00f3n; de all\u00ed que la diferencia de reg\u00edmenes no comporte necesariamente un desconocimiento del principio de igualdad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. Justificaci\u00f3n de la excepci\u00f3n contenida en la norma acusada respecto a los pensionados de ECOPETROL &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los antecedentes legislativos que aparecen en las Gacetas del Congreso Nos. 395 y 397 de 1993, la decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica de sustraer a los trabajadores y pensionados de Ecopetrol de la aplicabilidad de la mayor\u00eda de normas del r\u00e9gimen de la ley 100 de 1993, tuvo como fundamento la existencia en dicha empresa de una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo que contiene, en muchos aspectos, beneficios y condiciones extralegales superiores a los que rigen para los dem\u00e1s servidores del Estado. En consecuencia, era necesario proteger los derechos adquiridos por los beneficiarios de ella, expuestos a ser vulnerados si se les hubiera hecho extensiva la vigencia de la citada ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal motivaci\u00f3n se adecua a los c\u00e1nones constitucionales, pues la diferencia de trato obedece a supuestos f\u00e1cticos distintos, como es la existencia en Ecopetrol de un r\u00e9gimen laboral producto de la negociaci\u00f3n colectiva, cuyo an\u00e1lisis sistem\u00e1tico permite detectar &nbsp;prerrogativas y beneficios superiores a los contenidos en la ley como m\u00ednimo obligatorio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, considera la Corte que la disposici\u00f3n acusada no vulnera la Constituci\u00f3n, pues el legislador est\u00e1 autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio se fundamentaron en la protecci\u00f3n de derechos adquiridos contemplados en el Acuerdo No. 1 de 1977 y la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el reajuste anual de las pensiones, petici\u00f3n que tambi\u00e9n formula el demandante, caben las mismas consideraciones anteriores para declarar su exequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir y aunque no es argumento pertinente para el juicio constitucional, llama la atenci\u00f3n de la Corte que sea la misma Asociaci\u00f3n Nacional de Pensionados de Ecopetrol, que congrega a ocho mil afiliados, la que solicite que no se les haga extensivo el r\u00e9gimen previsto en la ley 100 de 1993, pues consideran que la prestaci\u00f3n directa por parte de la empresa de los servicios de salud que los benefician tanto a ellos como sus familias, &#8220;son excelentes&#8230;..sin distingos de ninguna naturaleza y sin escatimar esfuerzos y costos&#8221;. En igual forma se refieren a los planes educativos y el fondo de pensiones, se\u00f1alando adem\u00e1s, que se les han venido pagando los reajustes anuales de las pensiones, afirmaci\u00f3n que tambi\u00e9n reitera el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo enunciado, se proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, por no vulnerar norma constitucional alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993 que reza&#8230; &#8220;Igualmente, el presente r\u00e9gimen de seguridad social, no se aplica a los servidores p\u00fablicos de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, ni a los pensionados de la misma&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE VELEZ GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sent. C-461\/95 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>2 F. Rubio Llorente. &#8220;La igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.&#8221; pag. 15&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-173-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-173\/96 &nbsp; TRABAJADOR DE ECOPETROL-Diferencia de reg\u00edmenes\/DERECHO A LA IGUALDAD-Diferencia de reg\u00edmenes &nbsp; La existencia de la negociaci\u00f3n colectiva para la regulaci\u00f3n de las relaciones laborales de algunos trabajadores, en este caso de Ecopetrol, no es motivo suficiente per se para invocar la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2133","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2133","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2133"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2133\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2133"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2133"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2133"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}