{"id":21330,"date":"2024-06-25T20:52:03","date_gmt":"2024-06-25T20:52:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-340-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:03","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:03","slug":"c-340-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-340-14\/","title":{"rendered":"C-340-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-340-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-340\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO INEMBARGABLE-Desconocimiento del \u00a0 principio de igualdad en materia de protecci\u00f3n a la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 ley del Congreso de la Rep\u00fablica viola el principio de igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n de las mujeres (arts. 13 y 43, CP) as\u00ed como la protecci\u00f3n de toda \u00a0 familia, como n\u00facleo fundamental de la sociedad (art. 42, CP), al expedir una \u00a0 norma que radica la facultad de constituir un patrimonio inembargable de familia \u00a0 \u00fanicamente en cabeza del \u2018marido\u2019, a pesar de que la norma es anterior a la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, (fue expedida en 1931) y, posteriormente, ha habido un \u00a0 desarrollo normativo que establece la igualdad entre el hombre y la mujer en el \u00a0 manejo y disposici\u00f3n de los bienes de la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE-Aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad y equidad de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE LAS MUJERES-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA FAMILIA-N\u00facleo fundamental de la sociedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD ENTRE HOMBRE Y MUJER EN MANEJO Y DISPOSICION DE BIENES DE LA SOCIEDAD \u00a0 CONYUGAL-Desarrollo normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO DE FAMILIA-Desarrollo normativo\/PATRIMONIO DE \u00a0 FAMILIA-Cuant\u00eda m\u00e1xima del bien inmueble\/PATRIMONIO DE FAMILIA-L\u00edmite \u00a0 m\u00e1ximo en el valor del inmueble para su constituci\u00f3n voluntaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0encuentra que en Colombia la regulaci\u00f3n del patrimonio de familia y la cuant\u00eda \u00a0 m\u00e1xima del bien inmueble que puede ser objeto de dicha garant\u00eda ha sido \u00a0 prol\u00edfica y variada. Por una parte, con relaci\u00f3n al patrimonio de familia de \u00a0 car\u00e1cter voluntario o facultativo de propiedad plena de la Ley 70 de 1931, \u00a0 reformado por la Ley 495 de 1999 que es objeto de estudio en esta demanda, se \u00a0 establece que el bien inmueble no puede superar los 250 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 vigentes. En cambio, cuando se trata del patrimonio de familia voluntario de las \u00a0 viviendas de inter\u00e9s social construidas como mejoras en predio ajeno que \u00a0 establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba de la ley 258 de 1996, las viviendas \u00a0 financiadas conforme a la Ley 546 de 1999, y las viviendas de las madres o \u00a0 padres cabeza de familia que se establecen la Ley 861 de 2003, no se establece \u00a0 monto l\u00edmite alguno, es decir que puede constituirse dicha garant\u00eda por el valor \u00a0 total del respectivo inmueble.\u00a0 ||\u00a0 Por otra parte, cuando se trata de \u00a0 la constituci\u00f3n del patrimonio de familia obligatorio, en el caso de la vivienda \u00a0 de inter\u00e9s social, aunque el tope l\u00edmite se elimin\u00f3 con la reforma del art\u00edculo \u00a0 60 de la Ley 9 de 1989, hay que tener en cuenta que en el art\u00edculo 83 de la Ley \u00a0 1151 de 2007, del Plan Nacional de Desarrollo dispone que, \u201cel valor m\u00e1ximo de \u00a0 una vivienda de inter\u00e9s social ser\u00e1 de ciento treinta y cinco salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes (135 smlm)\u201d, constituy\u00e9ndose dicho valor en el tope \u00a0 m\u00e1ximo del patrimonio de familia en este tipo de viviendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9985 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 Diego Alberto Pita Obando y Carlos Javier Palacios Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal a) (parcial) del art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 de la Ley 70 de 1931 \u2018Que autoriza la constituci\u00f3n de patrimonios de familia \u00a0 no embargables\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Diego Alberto Pita Obando \u00a0 y Carlos Javier Palacios Sierra presentaron demanda contra el \u00a0 literal a) (parcial) del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 70 de 1931 \u2018Que autoriza la \u00a0 constituci\u00f3n de patrimonios de familia no embargables\u2019 por considerar que \u00a0 vulnera los art\u00edculos 13, 42 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al \u00a0 establecer una trato discriminatorio en contra de las mujeres y de los hombres \u00a0 no casados. Mediante auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece \u00a0 (2013) se admiti\u00f3 la demanda de la referencia y orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n \u00a0 del proceso a las siguientes personas y entidades: al Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal y a la organizaci\u00f3n Woman\u2019s Link Worldwide, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991; as\u00ed mismo, al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, como lo ordena el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991. Por \u00faltimo, se orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada para efectos de \u00a0 la intervenci\u00f3n ciudadana, de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 7 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de \u00a0 constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la \u00a0 demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las \u00a0 disposiciones acusadas se transcribe a continuaci\u00f3n; el apartado resaltado \u00a0 corresponde a lo que se demanda del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 70 de 1931: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 70 DE 1931 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o.\u2013 En beneficio de su propia familia o de personas \u00a0 pertenecientes a ella, puede constituirse un patrimonio de esta clase: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por el marido \u00a0sobre sus bienes propios o sobre los de la sociedad conyugal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por el marido y la mujer de \u00a0 consuno, sobre los bienes propios de \u00e9sta, cuya administraci\u00f3n corresponda al \u00a0 primero, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por la mujer casada, sin \u00a0 necesidad de autorizaci\u00f3n marital, sobre los bienes cuyo dominio y cuya \u00a0 administraci\u00f3n se hubiere reservado en las capitulaciones matrimoniales, o se le \u00a0 hubieren donado o dejado en testamento en tales condiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandantes consideran inconstitucional la expresi\u00f3n \u2018por el marido\u2019, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 70 de 1931 \u2013que autoriz\u00f3 la constituci\u00f3n \u00a0 de patrimonios familiares, como un medio legal de protecci\u00f3n a la familia\u2013, por \u00a0 violar el principio de igualdad (art. 13, CP), a prop\u00f3sito de la especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que tiene toda familia, sin importar su origen (arts. \u00a0 42 y 43, CP). A su juicio, la norma acusada establece una distinci\u00f3n \u00a0 discriminatoria respecto de las mujeres dentro del v\u00ednculo matrimonial con \u00a0 relaci\u00f3n a la constituci\u00f3n del patrimonio de familia inembargable. La demanda se \u00a0 sustenta en los siguientes argumentos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 demandantes sostienen, en primer lugar, que la disposici\u00f3n cuestionada vulnera \u00a0 el principio de igualdad (art. 13, CP) superior porque radica la posibilidad de \u00a0 constituir el patrimonio de familia inembargable \u2018\u00fanicamente en cabeza del \u00a0 marido\u2019, lo que implica desigualdad en las facultades que surgen para los \u00a0 c\u00f3nyuges pese a que \u00e9stas se justifican en una misma fuente, cual es el v\u00ednculo \u00a0 matrimonial. Para la demanda de la referencia, la norma legal acusada establece \u00a0 un trato diferente entre dos grupos de personas (hombres y mujeres), con \u00a0 relaci\u00f3n a un aspecto en el cual deber\u00edan recibir el mismo trato, esto es, con \u00a0 relaci\u00f3n a un aspecto respecto del cual son comparables.[1] Sostienen que \u00a0 se presenta una violaci\u00f3n al principio de igualdad \u2018por establecerse en la \u00a0 normatividad acusada un trato desigual entre sujetos f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente \u00a0 iguales.\u2019\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 los demandantes, es claro que la norma en cuesti\u00f3n es una prueba de la hist\u00f3rica \u00a0 discriminaci\u00f3n a la cual han sido sometidas las mujeres,[2] la cual, bajo \u00a0 el orden constitucional y legal vigente, no tiene cabida alguna. No obstante, \u00a0 consideran que el pronunciamiento de la Corte Constitucional es determinante, \u00a0 por cuanto la norma legal demandada contin\u00faa vigente en el ordenamiento, aun \u00a0 cuando la Ley 28 de 1932, \u2018Sobre reformas civiles\u2019 \u2013que modific\u00f3 \u00a0 el \u2018r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio\u2019\u2013 derog\u00f3 la potestad \u00a0 marital, y el reciente Decreto 2817 de 2006[3] \u00a0reglament\u00f3 el derecho a la igualdad entre hombre y mujer, respecto de la \u00a0 constituci\u00f3n del patrimonio de familia cuando se adelanta ante notario. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, estiman que dicha disposici\u00f3n genera una contradicci\u00f3n con el principio \u00a0 de igualdad contemplado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, y las dem\u00e1s \u00a0 normas legales y reglamentarias del ordenamiento, que debe ser declarada \u00a0 expresamente por la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 ciudadanos dicen que el aparte demandado tambi\u00e9n desconoce el art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n sobre los derechos y la protecci\u00f3n especial que tiene la familia. \u00a0 Consideran que \u201c[\u2026] el hecho de que la norma solo tenga en cuenta al marido a \u00a0 la hora de constituir la figura del patrimonio inembargable sobre los bienes de \u00a0 la sociedad conyugal, se configura en una raz\u00f3n para creer que existe en la ley \u00a0 una disminuci\u00f3n a la protecci\u00f3n que debe tener la familia, protecci\u00f3n que se \u00a0 podr\u00eda apreciar con una mayor amplitud, si la norma en comento no excluyese a la \u00a0 mujer de poder constituir la figura del patrimonio sobre los bienes de la \u00a0 sociedad conyugal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0 \u00faltimo, los ciudadanos demandantes argumentan que la norma acusada quebranta el \u00a0 art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, a su parecer, la exclusi\u00f3n \u00a0 implica una violaci\u00f3n directa de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de la mujer \u00a0 contenida en el art\u00edculo constitucional. Al estar la facultad de constituci\u00f3n \u00a0 del patrimonio inembargable \u201c[\u2026] solamente en cabeza del marido, resulta \u00a0 contraria a la igualdad que existe entre el hombre y la mujer, igualdad que se \u00a0 debe materializar en derechos y oportunidades para ambos sexos, tal y como lo \u00a0 establece el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de las anteriores razones, los ciudadanos solicitan la declaraci\u00f3n de la \u00a0 inexequibilidad del aparte acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante apoderada,[4] solicita a la \u00a0 Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada de la norma \u00a0 demandada, entendiendo que \u00e9sta debe ser \u201c[\u2026] le\u00edda, interpretada y aplicada \u00a0 de acuerdo con las modificaciones normativas del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano en materia de administraci\u00f3n de los bienes de la sociedad conyugal \u00a0 dispuesta por la Ley 28 de 1932 y la igualdad de derechos entre hombres y \u00a0 mujeres reconocida en el Estado colombiano a partir del Decreto 2820 de 1974\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Para fundamentar esta posici\u00f3n, la intervenci\u00f3n hace un recuento de la evoluci\u00f3n \u00a0 normativa sobre patrimonios de familia. Resalta que la Ley 70 de 1931 fue \u00a0 reformada por la Ley 495 de 1999 y reglamentada por el Decreto 2817 de 2006 en \u00a0 lo referido a la cuant\u00eda m\u00ednima necesaria, la ampliaci\u00f3n de la protecci\u00f3n al \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y la constituci\u00f3n del patrimonio inembargable \u00a0 mediante tr\u00e1mite notarial (constituci\u00f3n voluntaria o facultativa).[6] \u00a0Tambi\u00e9n se menciona que al expedirse el Decreto 2817 de 2006 se permite \u00a0 constituir el patrimonio inembargable de familia por parte del padre, la madre, \u00a0 los dos o un tercero mediante escritura p\u00fablica. De forma similar, en la Ley 861 \u00a0 de 2013, se faculta a la madre cabeza de familia, facultad que, de acuerdo con \u00a0 la jurisprudencia constitucional, se entiende que tambi\u00e9n cobija a los padres de \u00a0 familia.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sostener que la norma excluye a la mujer de la facultad de constituir patrimonio \u00a0 inembargable de familia, conlleva una interpretaci\u00f3n que desconoce los cambios \u00a0 normativos del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En ese sentido, indica el \u00a0 Ministerio, hay que tener en cuenta textos jur\u00eddicos como la Ley 28 de 1932 que \u00a0 deroga todas las normas que consagran la incapacidad civil de la mujer y la \u00a0 necesidad de autorizaci\u00f3n marital o judicial para disponer sobre los bienes de \u00a0 la sociedad y los bienes propios. As\u00ed, introduce un sistema compartido de la \u00a0 administraci\u00f3n de los bienes de la sociedad conyugal. Otro referente jur\u00eddico \u00a0 relevante es el Decreto 2820 de 1974 que profundiz\u00f3 la igualdad jur\u00eddica de \u00a0 hombres y mujeres en materia civil. Igualmente considera la interviniente que se \u00a0 deben tener en cuenta los instrumentos internacionales ratificados por Colombia \u00a0 como son la \u2018Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer\u2019 y la \u2018Convenci\u00f3n Internacional para prevenir, \u00a0 sancionar y erradicar la violencia contra la mujer\u2019.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, aunque literalmente la norma acusada pareciera violar la Constituci\u00f3n, a \u00a0 juicio del Ministerio debe ser declarada exequible, en tanto es obligaci\u00f3n de \u00a0 toda persona, leerla e interpretarla a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 especial del principio de igualdad (art. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que declare \u00a0 la exequibilidad de la norma demandada \u201cbajo el entendido de que la facultad \u00a0 que all\u00ed se concede al marido sobre los bienes de la sociedad, tambi\u00e9n le \u00a0 corresponda a la mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 esa Jefatura se encuentra que la facultad de constituir un patrimonio de familia \u00a0 inembargable sobre los bienes de la sociedad conyugal que se otorga expresamente \u00a0 al marido, no se otorga a la mujer. Si bien se destaca que la norma fue expedida \u00a0 con miras a proteger a los c\u00f3nyuges o a sus hijos, la omisi\u00f3n del legislador que \u00a0 reprocha el actor contrar\u00eda la intenci\u00f3n del constituyente de poner en un plano \u00a0 de igualdad al hombre y la mujer que contraen matrimonio. En palabras del \u00a0 Procurador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConceder exclusivamente al marido la facultad para constituir patrimonio de \u00a0 familia sobre los bienes que pertenecen a la sociedad conyugal, priva \u00a0 injustificada e indebidamente a la mujer para perseguir y lograr, en beneficio \u00a0 suyo, de la pareja y de sus hijos, ese mismo prop\u00f3sito loable que es la raz\u00f3n \u00a0 del patrimonio de familia inembargable, cual es la protecci\u00f3n de la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido considera que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n relativa pues deb\u00eda \u00a0 otorgar tambi\u00e9n a la mujer casada, la facultad de constituir patrimonio \u00a0 inembargable de familia sobre los bienes de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir \u00a0 definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de \u00a0 rango legal, como las acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda de la referencia presenta cargos que cumplen con los requisitos para ser \u00a0 estudiados en sede de control abstracto, como fue resuelto en el auto admisorio \u00a0 de la demanda.[9] Se \u00a0 trata de una norma expedida hace m\u00e1s de ochenta a\u00f1os que no ha sido derogada \u00a0 formalmente y que se sigue aplicando (de hecho, como se mostrar\u00e1 posteriormente, \u00a0 la Ley 70 de 1931 fue recientemente reformada mediante la Ley 495 de 1999). Los \u00a0 intervinientes coinciden con la demanda en este aspecto, por lo que solicitan la \u00a0 declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma, luego de establecer que \u00a0 \u00e9sta est\u00e1 vigente y que de ella depende, a\u00fan hoy en d\u00eda, la facultad de \u00a0 constituir el patrimonio de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cualquier caso, el juez constitucional est\u00e1 llamado a ser deferente con la \u00a0 presente demanda, en virtud del principio pro actione, teniendo en \u00a0 cuenta, entre otros aspectos, que \u00e9sta reclama la defensa del principio de \u00a0 igualdad frente a una ley que\u00a0 (i) se funda en un criterio sospechoso de \u00a0 discriminaci\u00f3n \u2013la categor\u00eda sexo\u2013 (art. 13, CP) y\u00a0 (ii) impacta la \u00a0 igualdad de trato con relaci\u00f3n a la \u2018igualdad de derechos y deberes de la \u00a0 pareja\u2019 [arts. 42 y 43, CP]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 especial protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad de las mujeres bajo el orden \u00a0 constitucional vigente, en un \u00e1mbito expresamente protegido, como lo es el \u00a0 contexto familiar, debe llevar al juez constitucional a tener en cuenta el \u00a0 principio pro actione y garantizar, en tanto sea posible, el goce \u00a0 efectivo del derecho de acceso a la justicia. Independientemente de cual sea el \u00a0 resultado del an\u00e1lisis de la norma que haya sido acusada de \u00a0 inconstitucionalidad, los derechos fundamentales implican para los jueces la \u00a0 obligaci\u00f3n de remover, y por supuesto no establecer, obst\u00e1culos y barreras \u00a0 irrazonables al acceso a la justicia, en pro de la defensa de la igualdad de las \u00a0 mujeres y de la superaci\u00f3n de las discriminaciones estructurales a las cuales \u00a0 estos grupos de la sociedad han sido objeto, en mayor o menor grado, en diversos \u00a0 \u00e1mbitos de la vida p\u00fablica, social, privada e \u00edntima. La Convenci\u00f3n para la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n en contra de la Mujer, \u00a0 incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 51 de 1981,[10] \u00a0implica, entre otras obligaciones, \u2018garantizar por conducto de los \u00a0 tribunales nacionales o competentes y de otras instrucciones p\u00fablicas, la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de la mujer contra todo acto de discriminaci\u00f3n\u2019 \u00a0 [art. 2, lit. c, CEDAW[11]].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda de la referencia plantea a juicio de esta Sala el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico:\u00a0 \u00bfUna ley del Congreso de la Rep\u00fablica viola el principio de \u00a0 igualdad y no discriminaci\u00f3n de las mujeres (arts. 13 y 43, CP) as\u00ed como la \u00a0 protecci\u00f3n de toda familia, como n\u00facleo fundamental de la sociedad (art. 42, \u00a0 CP), al expedir una norma que radica la facultad de constituir un patrimonio \u00a0 inembargable de familia \u00fanicamente en cabeza del \u2018marido\u2019, pese a que la norma \u00a0 es anterior a la Constituci\u00f3n de 1991 (fue expedida en 1931) y, posteriormente, \u00a0 ha habido un desarrollo normativo que establece la igualdad entre el hombre y la \u00a0 mujer en el manejo y disposici\u00f3n de los bienes de la sociedad conyugal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 la demanda de la referencia la respuesta a este interrogante debe ser afirmativa \u00a0 y, por ello, se debe declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n. El \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio P\u00fablico consideran que la \u00a0 respuesta debe ser afirmativa, pero en la medida en que se trata de una norma \u00a0 que a\u00fan sigue teniendo vigencia y aplicaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 consideran que la soluci\u00f3n no es declarar la inexequibilidad de la norma, sino \u00a0 establecer que s\u00ed es constitucional, pero bajo la condici\u00f3n de que se interprete \u00a0 de acuerdo al principio de igualdad entre el hombre y la mujer. En otras \u00a0 palabras, todas las personas que participan en el proceso coinciden en se\u00f1alar \u00a0 que la norma acusada parcialmente, de forma clara y manifiesta, contradice el \u00a0 orden constitucional vigente. La diferencia radica, por tanto, en la soluci\u00f3n \u00a0 propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 analizar el problema jur\u00eddico planteado la Corte\u00a0 (i) analizar\u00e1 la norma en \u00a0 cuesti\u00f3n, har\u00e1 una breve alusi\u00f3n a su origen y delimitar\u00e1 su alcance;\u00a0 (ii) \u00a0 posteriormente evaluar\u00e1 la violaci\u00f3n al principio de igualdad, para, finalmente,\u00a0 \u00a0 (iii) establecer cu\u00e1l debe ser la decisi\u00f3n adoptar en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 aparte del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 70 de 1931 sobre patrimonio inembargable \u00a0 desconoce el principio de igualdad, en materia de protecci\u00f3n a la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 lo afirma la demanda y los intervinientes, la Sala Plena considera que la norma \u00a0 acusada, en su tenor literal, viola abiertamente el principio de igualdad. Como \u00a0 se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, se trata de una norma que si bien surgi\u00f3 en su \u00e9poca \u00a0 como un avance jur\u00eddico en la protecci\u00f3n de la familia, con el paso de los a\u00f1os \u00a0 perdi\u00f3 parte de su car\u00e1cter y, ahora, se ha convertido en un motivo de \u00a0 discriminaci\u00f3n para las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 La facultad de constituir un patrimonio de familia, un avance de la legislaci\u00f3n \u00a0 civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La norma \u00a0 acusada en el presente proceso apareci\u00f3 en un contexto en el que los derechos de \u00a0 la mujer hab\u00edan sido fuertemente restringidos, tanto por la adopci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886, como por la puesta en vigencia del C\u00f3digo Civil en todo el \u00a0 territorio nacional mediante la Ley 57 de 1887. Se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de \u00a0 incapacidad civil relativa para las mujeres casadas seg\u00fan el cual estaban \u00a0 viciados de nulidad la mayor parte de los actos judiciales y extrajudiciales \u00a0 desarrollados por \u00e9stas sin la representaci\u00f3n del marido. Tal limitaci\u00f3n llegaba \u00a0 al punto de impedir a las mujeres la representaci\u00f3n legal de sus propios hijos. \u00a0 Esta l\u00f3gica se mantuvo durante los primeros a\u00f1os del siglo XX y era justificada \u00a0 en la creencia de que era necesaria la existencia de un jefe var\u00f3n que pudiera \u00a0 dirigir de manera eficaz la realizaci\u00f3n de los fines del matrimonio y que fuera \u00a0 el m\u00e1s apto para proporcionar la protecci\u00f3n de la familia. En este contexto la \u00a0 incapacidad de la mujer depend\u00eda del deber de obediencia pues se consideraba al \u00a0 var\u00f3n el consejero y protector natural de la mujer.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Muchas \u00a0 normas vigentes en la \u00e9poca preve\u00edan un conjunto de derechos del marido sobre su \u00a0 c\u00f3nyuge que se denominaba la potestad marital, extendida incluso a la \u00a0 administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes de la mujer. Esta figura, inspirada \u00a0 en el derecho romano, sujetaba a la mujer a la autoridad del marido de la misma \u00a0 forma que un hijo era sometido al padre en virtud de la patria potestad, y se \u00a0 justificaba indirectamente en la preponderancia del hombre en el ejercicio de la \u00a0 patria potestad y en la gesti\u00f3n econ\u00f3mica de los bienes comunes. En tal medida, \u00a0 el marido actuaba frente a terceros como un verdadero due\u00f1o de los bienes. Ten\u00eda \u00a0 la posibilidad de disponer en alto grado sobre los bienes propios de la mujer, \u00a0 quien carec\u00eda de la capacidad de celebrar contratos sin autorizaci\u00f3n del marido, \u00a0 al punto que si \u00e9ste no quer\u00eda o no pod\u00eda otorgar la autorizaci\u00f3n, el Juez ten\u00eda \u00a0 la potestad de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0 En 1931, mientras el Congreso de la Rep\u00fablica discut\u00eda proyectos de ley \u00a0 orientados a ampliar el reconocimiento de los derechos a las mujeres en Colombia \u00a0 \u2013como una forma de ponerse al tono con los avances que hab\u00edan tenido en la \u00a0 materia varias naciones democr\u00e1ticas del mundo, desde finales del siglo XIX\u2013, se \u00a0 tramit\u00f3 un proyecto de ley que introdujo la figura del patrimonio de familia no \u00a0 embargable. La exposici\u00f3n de motivos de la Ley 28 de 1932, que reivindic\u00f3 los \u00a0 derechos y la independencia econ\u00f3mica de las mujeres, present\u00f3 los debates de la \u00a0 \u00e9poca en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl mensaje que el Excelent\u00edsimo \u00a0 se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, doctor Enrique Olaya Herrera, dirigi\u00f3 a las \u00a0 honorables C\u00e1maras Legislativas en 1931, pertenece el siguiente concepto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Nuestro estatuto civil merece \u00a0 ser revisado en todo lo referente a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la mujer casada, \u00a0 especialmente en cuanto toca con su estado patrimonial. \u00a0||\u00a0 Es \u00a0 aberrante la inferioridad artificial en que nuestras instituciones colocan a la \u00a0 mujer, que siendo plenamente capaz antes de su matrimonio, deja de serlo apenas \u00a0 se casa. || Al \u00faltimo Congreso present\u00f3 el Ministro de Gobierno un \u00a0 proyecto de ley, acompa\u00f1ado de un mensaje del Poder Ejecutivo, encaminado a \u00a0 facilitar la separaci\u00f3n voluntaria de bienes y el otorgamiento de capitulaciones \u00a0 matrimoniales despu\u00e9s del matrimonio; medidas que, resguardando los derechos de \u00a0 terceros, est\u00e1n respaldadas por la justicia, la equidad, las conveniencias \u00a0 sociales y las normas de los c\u00f3digos m\u00e1s modernos y sabios, como el alem\u00e1n y el \u00a0 suizo\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto a que se hace \u00a0 referencia en el pasaje transcrito no lleg\u00f3 a ser discutido a fondo en la \u00a0 legislatura de 1930, y aunque en 1931 el asunto ocup\u00f3 durante alg\u00fan tiempo la \u00a0 atenci\u00f3n de los honorables Senadores y Representantes, y se llevaron al debate \u00a0 varios proyectos de ley sobre los mismo, ninguno logr\u00f3 convertirse en ley; pero \u00a0 el Gobierno ha seguido preocup\u00e1ndose por enaltecer la personer\u00eda civil de la \u00a0 mujer casada, coloc\u00e1ndola en el plano elevado a que por su inteligencia y por la \u00a0 cultura que ha alcanzado est\u00e1 llamada a ocupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Durante los \u00a0 debates se tuvo en cuenta, entre otras legislaciones sobre derechos de las \u00a0 mujeres las siguientes:\u00a0 Inglaterra (1882, 1893 y 1920), Estados Unidos de \u00a0 Am\u00e9rica (en muchos de los estados de la uni\u00f3n), Alemania (C\u00f3digo de 1900), Suiza \u00a0 (C\u00f3digo 1907), Holanda (Ley de 1907), Brasil (C\u00f3digo de 1916, 1919), Italia (Ley \u00a0 de 1919), Suecia (Ley de 1920), Islandia (Ley de 1923), Turqu\u00eda (C\u00f3digo de \u00a0 1926), Noruega (Ley de 1927), Dinamarca (Ley de 1929). Los debates de la \u00e9poca \u00a0 reclamaban que el pa\u00eds se pusiera a tono con la defensa de los derechos de la \u00a0 mujer. Expresamente se dijo al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi a la rese\u00f1a precedente se \u00a0 a\u00f1aden las modernas instituciones citadas al principio, de pa\u00edses como Suecia, \u00a0 Islandia, Noruega, Dinamarca y Finlandia, cuyas leyes tienen mucha analog\u00eda con \u00a0 las h\u00fangaras, se comprender\u00e1 c\u00f3mo no es posible que Colombia se sustraiga al \u00a0 movimiento contempor\u00e1neo, que persigue la emancipaci\u00f3n econ\u00f3mica de la mujer y \u00a0 el reconocimiento de su capacidad civil, sin que esto haya ocasionado en ninguna \u00a0 parte del mundo los trastornos que aqu\u00ed se han temido y que no podr\u00edan \u00a0 producirse sino en el supuesto inadmisible de que las mujeres colombianas fueran \u00a0 inferiores intelectual y moralmente a las de todos los pa\u00edses de la tierra en \u00a0 donde se les han otorgado aquellos derechos. La sola enunciaci\u00f3n de semejante \u00a0 hip\u00f3tesis patentiza su inexactitud y la carencia de razones de positivo m\u00e9rito \u00a0 para oponerse a la reforma\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Es dentro \u00a0 del contexto de estas discusiones que el 28 de mayo se \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 70 de 1931, \u2018que autoriza la constituci\u00f3n de patrimonios de \u00a0 familia inembargables\u2019.[15] \u00a0La Ley introduce dos conceptos fundamentales: \u2018constituyente\u2019, para \u00a0 denominar la persona que establece el patrimonio, y \u2018beneficiario\u2019, para \u00a0 nombrar a la persona a cuyo favor se constituye, advirtiendo que \u2018en la \u00a0 constituci\u00f3n de un patrimonio de familia pueden concurrir varios constituyentes \u00a0 y varios beneficiarios\u2019 (art. 2). El art\u00edculo 4\u00b0 se ocupa de establecer \u00a0 qui\u00e9nes pueden ser los beneficiarios[16] \u00a0y el 5\u00b0, objeto de la presente demanda, qui\u00e9nes pueden constituirlo. El texto en su \u00a0 versi\u00f3n original, que no ha sido derogado formalmente, dice lo siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5o.\u2013 En beneficio \u00a0 de su propia familia o de personas pertenecientes a ella, puede constituirse un \u00a0 patrimonio de esta clase: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por el marido \u00a0sobre sus bienes propios o sobre los de la sociedad conyugal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por el marido y la mujer de \u00a0 consuno, sobre los bienes propios de \u00e9sta, cuya administraci\u00f3n corresponda al \u00a0 primero, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por la mujer casada, sin \u00a0 necesidad de autorizaci\u00f3n marital, sobre los bienes cuyo dominio y cuya \u00a0 administraci\u00f3n se hubiere reservado en las capitulaciones matrimoniales, o se le \u00a0 hubieren donado o dejado en testamento en tales condiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones \u00a0 acusadas por la demanda de la referencia (\u2018por el marido\u2019), implican que \u00a0 la norma deja por fuera a la c\u00f3nyuge de la posibilidad de participar en un plano \u00a0 de igualdad en este acto de administraci\u00f3n sobre los bienes de la sociedad \u00a0 conyugal, que se realiza en aras de la protecci\u00f3n de la familia. As\u00ed, el marido \u00a0 seg\u00fan la norma constituye el patrimonio\u00a0 (i) sobre los bienes propios, (ii) \u00a0 sobre los de la sociedad conyugal y\u00a0 (iii) sobre los de la mujer, cuya \u00a0 administraci\u00f3n corresponda al marido, de com\u00fan acuerdo con ella.\u00a0 La \u00a0 esposa, por su parte, pod\u00eda constituir el patrimonio \u201csin necesidad de \u00a0 autorizaci\u00f3n marital\u201d, \u00fanicamente sobre bienes cuyo dominio y administraci\u00f3n \u00a0 \u201cse hubiere reservado en las capitulaciones matrimoniales, o se le hubieren \u00a0 donado o dejado en testamento en tales condiciones.\u201d La norma acusada, por \u00a0 tanto, si bien refleja la discriminaci\u00f3n a la que la mujer fue sometida, muestra \u00a0 tambi\u00e9n esos a\u00f1os en los que se comenzaba a luchar legalmente por materializar \u00a0 el principio de igualdad y respetar la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres. Es \u00a0 as\u00ed como los literales (b) y (c) aseguran, al menos, espacios de autonom\u00eda para \u00a0 la decisi\u00f3n de la mujer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. No obstante \u00a0 la Ley 28 de 1932 transform\u00f3 el panorama al derogar la potestad marital y la \u00a0 incapacidad relativa de la mujer en asuntos civiles.[17] A partir de \u00a0 1933 la mujer no necesitaba la autorizaci\u00f3n marital para celebrar contratos y \u00a0 realizar otros actos civiles, y el esquema de la administraci\u00f3n de los bienes de \u00a0 la sociedad conyugal se transform\u00f3 a un r\u00e9gimen de manejo compartido, en el que \u00a0 el hombre y la mujer tienen los mismos derechos y deberes. Esto ser\u00eda reforzado \u00a0 por normas posteriores como el Decreto 2820 de 1975 y, por supuesto, la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, as\u00ed como los pactos de derechos humanos suscritos por \u00a0 Colombia. Visto el texto de la norma acusada, en su sentido literal, la norma \u00a0 claramente es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 hecho, aunque los literales (b) y (c) de la norma no son objeto del presente \u00a0 proceso, es preciso que la Corte resalte el hecho de que tales normas s\u00ed se \u00a0 deben entender excluidas del ordenamiento, en cuanto supon\u00edan el r\u00e9gimen de \u00a0 incapacidad de la mujer y, por tanto, se deben fueron derogadas por la Ley 28 de \u00a0 1932.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 An\u00e1lisis de la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Como \u00a0 se dijo, la demanda de la referencia considera que la expresi\u00f3n \u201cel marido\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 5 de la Ley 70 de 1931 \u2013una norma que no est\u00e1 \u00a0 formalmente derogada\u2013 viola el principio de igualdad (art. 13, CP) en tanto \u00a0 otorga a \u00e9ste la facultad de constituir un patrimonio de familia inembargable \u00a0 sobre los bienes de la sociedad conyugal, en el contexto de la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a toda familia como n\u00facleo esencial de la sociedad (arts. 42 y \u00a0 43, CP). Siguiendo esto, y teniendo en cuenta que la igualdad es un concepto \u00a0 relacional, la expresi\u00f3n se\u00f1alada estar\u00eda estableciendo un trato diferente a la \u00a0 mujer casada con respecto del hombre casado, en el cual la mujer ser\u00eda el sujeto \u00a0 afectado por la discriminaci\u00f3n, pues se le estar\u00eda quitando la posibilidad de \u00a0 constituir un patrimonio de familia inembargable sobre los bienes de la sociedad \u00a0 conyugal al no mencionarla en la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Como se \u00a0 dijo, los grupos que compara la demanda son el de los hombres casados, por una \u00a0 parte, y el de las mujeres en la misma condici\u00f3n, por otra. El aspecto sobre el \u00a0 cual se les da un trato diferente es sobre la posibilidad de constituir un \u00a0 patrimonio de familia, el cual se permite al primero de los grupos, el de los \u00a0 hombres casados, pero no as\u00ed al segundo, al de las mujeres casadas. Y el \u00a0 criterio con base en el cual se hace el trato diferente es el sexo, el ser mujer \u00a0 o el ser hombre. El an\u00e1lisis de igualdad, por tanto, debe definir si el criterio \u00a0 con base en el cual se fij\u00f3 un trato diferente entre los dos grupos en cuesti\u00f3n, \u00a0 con respecto a la facultad mencionada, es razonable constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Antes de \u00a0 entrar a considerar en detalle la regla legal acusada, la Sala precisa que la \u00a0 demanda debe ser sometida a un juicio estricto de constitucionalidad, por varias \u00a0 razones. Primero, se trata de una norma anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, que \u00a0 fue expedida sin considerar el orden constitucional vigente en la actualidad. De \u00a0 un texto que pretend\u00eda desarrollar un orden de valores, de principios y de \u00a0 derechos diferentes.\u00a0 Segundo, la regla legal acusada se funda en dos \u00a0 criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, a saber, el sexo y el origen familiar. \u00a0 En tal medida, el juez constitucional est\u00e1 llamado a hacer un control riguroso y \u00a0 evitar que se mantengan discriminaciones e injusticias en contra de las mujeres \u00a0 en el ordenamiento legal. \u00a0Por tanto, el trato diferente impuesto por la norma \u00a0 acusada se considerar\u00e1 irrazonable si no propende por un fin imperioso, mediante \u00a0 un medio no prohibido que sea necesario para cumplir dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. El fin de la \u00a0 norma acusada es introducir la figura del patrimonio de familia, con el \u00a0 prop\u00f3sito de evitar que ante una quiebra, todas las personas que pertenecieran a \u00a0 un mismo n\u00facleo familiar se vean afectadas, con el consecuente problema social \u00a0 que esto representar\u00eda. Es decir, se trata de una medida que busca proteger a la \u00a0 familia.\u00a0 Ahora bien, \u00bfcu\u00e1l es la finalidad de s\u00f3lo permitir al hombre \u00a0 casado constituir el patrimonio de familia con los bienes de la sociedad \u00a0 conyugal? Para la Sala el prop\u00f3sito de este trato diferente no era otro al de \u00a0 ajustar la reglamentaci\u00f3n de constituci\u00f3n de este patrimonio con las reglas \u00a0 jur\u00eddicas sobre administraci\u00f3n de los bienes de la sociedad conyugal, vigentes \u00a0 para aquel momento. Esta finalidad, puede tenerse como imperiosa, por cuanto \u00a0 busca ajustar las reglas fijadas al ordenamiento jur\u00eddico existente para hacer \u00a0 viable y efectiva la figura del patrimonio de familia, y con ello, garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n a la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. No obstante, \u00a0 as\u00ed se tenga por imperiosa la finalidad buscada (ajustarse al r\u00e9gimen de \u00a0 administraci\u00f3n de la sociedad conyugal, para hacer efectiva la medida de \u00a0 patrimonio de familia), la medida de protecci\u00f3n a la familia, bajo el orden \u00a0 constitucional vigente, ha devenido claramente inconstitucional. Establecer \u00a0 diferencias de trato entre el hombre y la mujer, en el contexto de las \u00a0 relaciones familiares y en su direcci\u00f3n, es una herramienta jur\u00eddica prohibida \u00a0 por la Constituci\u00f3n de 1991, de forma expresa y manifiesta al se\u00f1alar que \u2018las \u00a0 relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja\u2019 \u00a0 (art. 42, CP). M\u00e1s a\u00fan si se trata de una figura como el patrimonio de familia, \u00a0 que tiene estatus constitucional desde 1936 y lo conserva en la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Finalmente, \u00a0 es claro que la regla legal en cuesti\u00f3n ya no es un medio id\u00f3neo para alcanzar \u00a0 el fin propuesto. En primer lugar, el prop\u00f3sito de acoplarse a las reglas \u00a0 existentes sobre propiedad y administraci\u00f3n de los bienes por parte de los \u00a0 esposos es un fin que ya no se consigue introduciendo un trato diferente entre \u00a0 hombre y mujer. Si bien cuando la norma fue establecida la diferencia de trato \u00a0 en los sexos s\u00ed permit\u00eda que \u00e9sta se acoplara al resto del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, que funcionaba de la misma manera, en la actualidad es al contrario. \u00a0 La diferencia de trato entre sexos, aleja la norma del resto del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y, en especial, de las reglas de administraci\u00f3n de los bienes por parte \u00a0 de los miembros de una pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.\u00a0 Puede \u00a0 entonces concluirse que la norma legal acusada, tal cual como es de acuerdo con \u00a0 su tenor literal, vulnera abiertamente el derecho a la igualdad, por cuanto \u00a0 busca un fin que puede ser imperioso constitucionalmente, pero por un medio que \u00a0 est\u00e1 prohibido bajo el orden constitucional vigente (establecer un trato \u00a0 diferente entre la mujer y el hombre, en relaci\u00f3n a la administraci\u00f3n de bienes \u00a0 familiares). Adicionalmente, es un medio que no logra el fin propuesto porque, \u00a0 como se anot\u00f3, las reglas de administraci\u00f3n de los bienes de la sociedad \u00a0 conyugal ya no recaen sobre el hombre, como ocurr\u00eda en aquella \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. De hecho, \u00a0 como lo se\u00f1ala la demanda, la violaci\u00f3n del principio de igualdad no s\u00f3lo se da \u00a0 con relaci\u00f3n al hombre y la mujer casados. En la medida que en aquellos a\u00f1os en \u00a0 que se expidi\u00f3 la norma, la \u00fanica forma de familia amparada jur\u00eddicamente era el \u00a0 matrimonio, el efecto discriminatorio de la norma se extiende al compa\u00f1ero y la \u00a0 compa\u00f1era permanente. As\u00ed, cuando fue expedida se ajustaba al par\u00e1metro que por \u00a0 entonces se hab\u00eda establecido que las familias casadas eran las familias objeto \u00a0 de protecci\u00f3n, pero en la actualidad, la medida deja de ser protectora de la \u00a0 familia, para abrigar s\u00f3lo una parte de las familias. Claramente, bajo el orden \u00a0 constitucional y legal vigente, la competencia de constituir un patrimonio de \u00a0 familia no s\u00f3lo no puede introducir tratos discriminatorios entre los miembros \u00a0 de la pareja sino que, adem\u00e1s, no puede introducir tratos discriminatorios entre \u00a0 los tipos de familia, en raz\u00f3n a si \u00e9stas se conformaron o no mediante un \u00a0 matrimonio. Desde esta perspectiva, se puede decir que la norma discrimina a \u00a0 todas las mujeres y a aquellos hombres que conformen una familia que no est\u00e9 \u00a0 constituida mediante matrimonio. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9. \u00a0 Por tanto, si se tiene en cuenta el tenor literal de la regla acusada mediante \u00a0 la demanda de la referencia, es evidente que se trata de una norma que contrar\u00eda \u00a0 abiertamente el principio de igualdad, tanto por establecer una discriminaci\u00f3n \u00a0 en raz\u00f3n al sexo, como por establecer una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n al tipo de \u00a0 familia de que se trate. En tal medida, deber\u00eda la Corte, en principio, resolver \u00a0 la inexequibilidad de los apartes acusados, tal como se le reclama en este \u00a0 proceso por parte de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10. Sin embargo, como lo se\u00f1alan los intervinientes, con posterioridad a la \u00a0 Ley 70 de 1931 la figura del patrimonio de familia se ha visto afectada por las \u00a0 reformas introducidas tanto al r\u00e9gimen patrimonial de una sociedad conyugal, \u00a0 como las relativas al concepto de familia, al principio de igualdad y, por \u00a0 supuesto, a la figura misma del patrimonio de familia inembargable mediante la \u00a0 reciente Ley 495 de 1999, sin embargo el literal a) acusado parcialmente no ha \u00a0 sufrido ninguna modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 argumento presentado por los intervinientes en tal sentido, busca se\u00f1alar que \u00a0 hoy por hoy el texto no puede ser le\u00eddo literalmente. Es imperioso para toda \u00a0 persona, interpretar la norma de forma tal que se respete el derecho a la \u00a0 igualdad de las mujeres, por una parte, y el derecho a la igualdad de toda \u00a0 familia no conformada mediante un matrimonio. De esta forma, se alegar\u00eda que si \u00a0 bien el aparte del literal objeto de la demanda, le\u00eddo parcialmente, es \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n, si es interpretado a la luz de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 del resto del ordenamiento civil y de familia, deja de contrariar tales \u00a0 principios y derechos. Pasa la Sala a analizar esa cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 El sentido actual del patrimonio de familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0 A trav\u00e9s de la Ley 495 de 1999, por medio de la cual se modifica el art\u00edculo \u00a0 3\u00ba, 4\u00ba (literal A y B) 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 70 de 1931 y se dictan otras \u00a0 disposiciones afines sobre constituci\u00f3n voluntaria de patrimonio de familia, \u00a0 se actualiz\u00f3 la instituci\u00f3n. Se introdujo modificaciones en cuanto a las \u00a0 familias que pod\u00edan ser beneficiarias de la instituci\u00f3n, incluyendo aquellas \u00a0 familias con hijos y aquellas sin hijos, as\u00ed como aquellas familias casadas y \u00a0 aquellas que no lo est\u00e1n. Adem\u00e1s, se actualiz\u00f3 el monto hasta el cual pod\u00eda \u00a0 llegar un patrimonio de familia (de 10.000 pesos, que se estableci\u00f3 en 1931, se \u00a0 pas\u00f3 a 250 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, art. 9\u00b0 de la Ley 70 de 1931, de \u00a0 acuerdo con la modificaci\u00f3n de la Ley 495 de 1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 La jurisprudencia constitucional en el pasado abord\u00f3 esta cuesti\u00f3n, con ocasi\u00f3n \u00a0 de una demanda presentada, justamente, contra el nuevo monto m\u00e1ximo de un \u00a0 patrimonio de familia inembargable. Se aleg\u00f3 que era discriminatorio, puesto que \u00a0 aquellas familias cuyas casas costaran menos de 250 salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0 vigentes recib\u00edan una protecci\u00f3n plena, en tanto que aquellas con casas de mayor \u00a0 valor, no pod\u00eda proteger toda su vivienda. La Corte Constitucional decidi\u00f3 \u00a0 rechazar el argumento, por considerar que en esta ocasi\u00f3n no exist\u00eda una \u00a0 diferencia de trato que implicara una violaci\u00f3n al principio de igualdad.[19] \u00a0En aquella oportunidad la Corte analiz\u00f3 la instituci\u00f3n, presentado algunos de \u00a0 sus or\u00edgenes en otras legislaciones y se\u00f1alando cu\u00e1l es el sentido y el alcance \u00a0 de la figura, bajo el orden constitucional y legal vigente. Dijo la Corte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2 La regulaci\u00f3n del Patrimonio de Familia en Colombia \u00a0 de manera voluntaria o facultativa y por ministerio de la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En primer lugar, \u00a0 se debe tener en cuenta que la figura del patrimonio de familia de la Ley 70 de \u00a0 1931 fue reformado por la Ley 495 de 1999 y por el Decreto 2817 de 2006, en lo \u00a0 que tiene que ver con la cuant\u00eda m\u00ednima necesaria, la ampliaci\u00f3n de la \u00a0 protecci\u00f3n al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y la posibilidad la constituci\u00f3n \u00a0 del patrimonio mediante tr\u00e1mite notarial. Esta primera modalidad de patrimonio \u00a0 se puede denominar constituci\u00f3n como voluntaria o facultativa de propiedad \u00a0 plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, hay \u00a0 que tener en cuenta que el patrimonio de familia tambi\u00e9n ha sido regulado de \u00a0 manera voluntaria o facultativa en la Ley 861 de 2003, en lo que se \u00a0 refiere a la madre y al padre cabeza de familia, y, en el art\u00edculo 22 de la Ley \u00a0 546 de 1999, cuando se trata de la vivienda adquirida mediante el sistema de \u00a0 financiaci\u00f3n y ahorro que se consagra en dicha ley cuando todav\u00eda se tenga una \u00a0 deuda para adquirir la propiedad plena del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, hay que \u00a0 tener en cuenta que la figura del patrimonio de familia, se consagra por \u00a0 ministerio de la ley, cuando se trata de vivienda de inter\u00e9s social \u00a0 (VIS), salvaguardia que ha sido regulada mediante las Leyes 91 de 1936, 9\u00aa de \u00a0 1989 y 3\u00aa de 1989. En los siguientes apartados, la Corte analizar\u00e1 dichas \u00a0 regulaciones de manera comparada haciendo \u00e9nfasis en lo que tiene que ver con el \u00a0 monto m\u00e1ximo del bien inmueble que se establece en las leyes para poder \u00a0 constituirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0 La Ley 70 fue aprobada definitivamente el 28 de \u00a0 mayo de 1931. Dicha normatividad autoriza la constituci\u00f3n a favor de toda la \u00a0 familia, de un patrimonio especial, con la calidad de no embargable, y bajo la \u00a0 denominaci\u00f3n de patrimonio de familia (art. 1\u00ba).\u00a0 ||\u00a0 Sin embargo, el \u00a0 uso de esta figura hab\u00eda quedado sin efectividad desde hace varias d\u00e9cadas, en \u00a0 especial por la falta de actualizaci\u00f3n del monto que se establec\u00eda en 1931 y que \u00a0 dispon\u00eda que: \u201cEl patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre el \u00a0 dominio pleno de un inmueble que no se posea con otra persona proindiviso, ni \u00a0 est\u00e9 gravado con hipoteca, censo o anticresis, y cuyo valor en el momento de la \u00a0 constituci\u00f3n no sea mayor de diez mil pesos ($10.000)\u201d (art\u00edculo 3\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Hay que destacar, \u00a0 que con la reforma constitucional de 1936 se estableci\u00f3 directamente en la \u00a0 Constituci\u00f3n la posibilidad de constituir patrimonio de familia inembargable \u00a0 haciendo una remisi\u00f3n directa en su \u00a0 regulaci\u00f3n al legislador. \u00a0 Dicha posibilidad se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 18 del Acto Legislativo N\u00b0 1\u00b0 de \u00a0 1936 que dijo que \u201cLas leyes determinar\u00e1n lo relativo al estado civil de las \u00a0 personas, y los consiguientes derechos y deberes. Asimismo, podr\u00e1n establecer el \u00a0 patrimonio familiar inalienable e inembargable\u201d[20]. Con la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 nuevamente se consagr\u00f3 a nivel \u00a0 constitucional la figura del patrimonio de familia, al establecerse en el inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 42 que \u201cla ley podr\u00e1 \u00a0 determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Siguiendo con la \u00a0 Ley 70 de 1931, hay que subrayar que \u00e9sta no sufri\u00f3 modificaciones sino hasta la \u00a0 Ley 495 de 1999, objeto de la demanda[22], \u00a0 y que lo que se ha presentado hasta la fecha son regulaciones paralelas que \u00a0 establecen la constituci\u00f3n del patrimonio de familia obligatorio o voluntario en \u00a0 circunstancias espec\u00edficas como en los casos de la vivienda de inter\u00e9s social, \u00a0 la vivienda financiada mediante los mecanismos consagrados en la Ley 546 de 1999 \u00a0 y en los casos de la vivienda de la madre o padre cabeza de familia de la Ley \u00a0 861 de 2003. ||\u00a0 [\u2026] en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 495 de 1999, consagra que \u00a0 el patrimonio de familia se puede constituir a favor: a) De una familia \u00a0 compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad, y\u00a0 b) \u00a0 a favor de una familia compuesta \u00fanicamente por un hombre o mujer mediante \u00a0 matrimonio, o por compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. De tal manera, se ampli\u00f3 la \u00a0 posibilidad de constituir patrimonio de familia a las parejas que conforman una \u00a0 uni\u00f3n de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Hay que anotar que \u00a0 con la expedici\u00f3n del Decreto 2817 de 2006 el tr\u00e1mite para la constituci\u00f3n del \u00a0 patrimonio de familia se facilita, ya que se da la posibilidad de que \u00e9ste se \u00a0 pueda constituir por el padre, la madre, los dos o un tercero mediante escritura \u00a0 p\u00fablica ante notario (art. 1). El Decreto establece como requisito para la \u00a0 constituci\u00f3n \u201cque su valor catastral \u00a0 no sea superior a 250 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Ley 861 de 2003 dio la \u00a0 posibilidad a las madres cabeza de familia y al padre cabeza de familia \u2013 esta \u00a0 \u00faltima posibilidad con la\u00a0 sentencia C-722 de 2004[24] \u00a0\u2013 de constituir patrimonio de familia de manera voluntaria o facultativa sobre \u00a0 el \u00fanico bien inmueble urbano o rural del cual sean propietarios[25]. \u00a0 Dicho bien se constituye en patrimonio de familia inembargable a favor de sus \u00a0 hijos menores existentes y de los que est\u00e9n por nacer (art. 1\u00b0).\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 861 de 2003, la constituci\u00f3n del patrimonio de \u00a0 familia en el caso de la madre o el padre cabeza de familia se har\u00e1 ante la \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la jurisdicci\u00f3n donde se \u00a0 encuentre ubicado el inmueble. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Tambi\u00e9n hay que subrayar que el patrimonio de familia se puede constituir de manera voluntaria o \u00a0 facultativa sobre las viviendas de inter\u00e9s social construidas como mejoras en \u00a0 predio ajeno. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 258 de 1996, sobre \u00a0 afectaci\u00f3n de vivienda, establece que: \u201cLas viviendas de inter\u00e9s social construidas como mejoras en predio ajeno \u00a0 podr\u00e1n registrarse como tales en el Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria del inmueble \u00a0 respectivo y sobre ellas constituirse afectaci\u00f3n a vivienda familiar o \u00a0 patrimonio de familia inembargable sin desconocimiento de los derechos del due\u00f1o\u201d \u00a0 (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En conclusi\u00f3n, la \u00a0 Corte encuentra que en Colombia la regulaci\u00f3n del patrimonio de familia y la \u00a0 cuant\u00eda m\u00e1xima del bien inmueble que puede ser objeto de dicha garant\u00eda ha sido \u00a0 prol\u00edfica y variada. Por una parte, con relaci\u00f3n al patrimonio de familia de \u00a0 car\u00e1cter voluntario o facultativo de propiedad plena de la Ley 70 de 1931, \u00a0 reformado por la Ley 495 de 1999 que es objeto de estudio en esta demanda, se \u00a0 establece que el bien inmueble no puede superar los 250 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 vigentes. En cambio, cuando se trata del patrimonio de familia voluntario de las \u00a0 viviendas de inter\u00e9s social construidas como mejoras en predio ajeno que \u00a0 establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba de la ley 258 de 1996, las viviendas \u00a0 financiadas conforme a la Ley 546 de 1999, y las viviendas de las madres o \u00a0 padres cabeza de familia que se establecen la Ley 861 de 2003, no se establece \u00a0 monto l\u00edmite alguno, es decir que puede constituirse dicha garant\u00eda por el valor \u00a0 total del respectivo inmueble.\u00a0 ||\u00a0 Por otra parte, cuando se trata de \u00a0 la constituci\u00f3n del patrimonio de familia obligatorio, en el caso de la vivienda \u00a0 de inter\u00e9s social, aunque el tope l\u00edmite se elimin\u00f3 con la reforma del art\u00edculo \u00a0 60 de la Ley 9 de 1989, hay que tener en cuenta que en el art\u00edculo 83 de la Ley \u00a0 1151 de 2007, del Plan Nacional de Desarrollo dispone que, \u201cel valor m\u00e1ximo \u00a0 de una vivienda de inter\u00e9s social ser\u00e1 de ciento treinta y cinco salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes (135 smlm)\u201d, constituy\u00e9ndose dicho valor \u00a0 en el tope m\u00e1ximo del patrimonio de familia en este tipo de viviendas.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0 Para la Corte es claro entonces, que la regulaci\u00f3n sobre el patrimonio de \u00a0 familia ha avanzado a lo largo de estos a\u00f1os. La legislaci\u00f3n ha sido modificada \u00a0 tanto para incluir las diferentes formas de familia que pueden ser constituidas, \u00a0 como para incluir la protecci\u00f3n a la mujer, bien sea en calidad de esposa o de \u00a0 compa\u00f1era.[27] \u00a0En tal medida, es evidente que bajo el orden constitucional vigente el literal \u00a0 a) del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 70 de 1931 no puede ser interpretado ni aplicado \u00a0 literalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Decisi\u00f3n a tomar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente caso la Sala est\u00e1 ante una norma que en su tenor literal es claramente \u00a0 violatoria de los principios de igualdad y de equidad de g\u00e9nero, y que, en \u00a0 consecuencia, debe ser interpretada de tal suerte que sea aplicada de acuerdo al \u00a0 orden constitucional vigente, sin incurrir en discriminaci\u00f3n alguna. Ahora bien, \u00a0 teniendo en cuenta que la norma acusada (i) forma parte de una Ley vigente, que \u00a0 sigue siendo en la actualidad la que rige la figura del patrimonio de familia;\u00a0 \u00a0 (ii) se ocupa de un aspecto determinante del ejercicio y la aplicaci\u00f3n de dicha \u00a0 figura (la capacidad para constituir el patrimonio de familia);\u00a0 (iii) cuyo \u00a0 texto sigue sin ser modificado desde 1931, a pesar de que se dio una reforma \u00a0 legal a trav\u00e9s de la Ley 495 de 1999, y (iv) el especial deber de protecci\u00f3n que \u00a0 se debe a las mujeres en materia de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 materia de protecci\u00f3n de igualdad de las mujeres, Colombia, como cualquier otro \u00a0 estado parte, tiene entre muchas otras la obligaci\u00f3n de adoptar todas las \u00a0 medidas necesarias para modificar \u2018los patrones socioculturales \u00a0 de conducta de hombres y mujeres\u2019, con el fin de eliminar \u2018los prejuicios \u00a0 y las pr\u00e1cticas consuetudinarias y de cualquier otra \u00edndole\u2019, que se funden \u00a0 \u2018en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos\u2019 \u00a0 o \u2018en funciones estereotipadas de hombres y mujeres\u2019 [art. \u00a0 5, lit. a, CEDAW]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, la Sala de acuerdo a los cargos analizados, declara la exequibilidad de \u00a0 la expresi\u00f3n demandada del literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 70 de 1931, bajo \u00a0 el entendido de que la facultad all\u00ed contemplada debe ser interpretada a la luz \u00a0 del orden constitucional vigente, en especial de los principios de igualdad y \u00a0 equidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 ley del Congreso de la Rep\u00fablica viola el principio de igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n de las mujeres (arts. 13 y 43, CP) as\u00ed como la protecci\u00f3n de toda \u00a0 familia, como n\u00facleo fundamental de la sociedad (art. 42, CP), al expedir una \u00a0 norma que radica la facultad de constituir un patrimonio inembargable de familia \u00a0 \u00fanicamente en cabeza del \u2018marido\u2019, a pesar de que la norma es anterior a la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, (fue expedida en 1931) y, posteriormente, ha habido un \u00a0 desarrollo normativo que establece la igualdad entre el hombre y la mujer en el \u00a0 manejo y disposici\u00f3n de los bienes de la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLE \u00a0 la expresi\u00f3n \u2018Por el marido\u2019 contenida en el literal (a) del \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 70 de 1931, en el entendido de que la facultad que all\u00ed se \u00a0 concede al marido sobre los bienes de la sociedad, tambi\u00e9n le corresponda a la \u00a0 mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-340\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE-Se predica a todas \u00a0 las modalidades de v\u00ednculo familiar, entre ellas las parejas del mismo sexo que \u00a0 conforman uni\u00f3n marital de hecho o uni\u00f3n formalizada a trav\u00e9s de contrato \u00a0 solemne (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION DE LAS RELACIONES PATRIMONIALES Y DE FAMILIA ENTRE PAREJAS DEL MISMO \u00a0 SEXO-Premisas \u00a0 dadas por la jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la \u00a0 Corte, salvo mi voto en la sentencia C-340 del 17 de junio de 2014 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), fallo en el que la Corte decidi\u00f3 declarar exequible la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;Por el marido&#8221; contenida en el literal a) del \u00a0 art\u00edculo 5o de la Ley 70 de 1931, en el entendido de que la facultad \u00a0 que all\u00ed se concede al marido sobre los bienes de la sociedad, tambi\u00e9n le \u00a0 corresponda a la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Advierto que esta decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada incurre en una omisi\u00f3n \u00a0 manifiesta e incompatible con el derecho a la igualdad, en la medida en que deja \u00a0 de tener en cuenta que la constituci\u00f3n del patrimonio de familia es un instituto \u00a0 jur\u00eddico que se predica de todas las modalidades de v\u00ednculo familiar, entre \u00a0 ellas las parejas del mismo sexo que conforman uni\u00f3n marital de hecho o uni\u00f3n \u00a0 formalizada a trav\u00e9s de contrato solemne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia de la \u00a0 Corte ha sido concluyente en dos premisas sobre la regulaci\u00f3n de las relaciones \u00a0 patrimoniales y de familia entre las parejas del mismo sexo. En primer lugar, es \u00a0 claro que todas las disposiciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico que \u00a0 determinan el r\u00e9gimen patrimonial entre los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, \u00a0 son por completo aplicables a las uniones entre parejas del mismo sexo. De \u00a0 hecho, dicha aplicaci\u00f3n normativa supera el \u00e1mbito patrimonial y se proyecta \u00a0 sobre la generalidad de reglas jur\u00eddicas sobre las relaciones personales, como \u00a0 son las del estado civil, el sistema general de seguridad social, el r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades y \u00a0 el principio de no autoincriminaci\u00f3n, entre muchos otros eventos. En ese orden \u00a0 de ideas, la jurisprudencia de la \u00a0 Corte obliga a concluir que no existe ninguna raz\u00f3n para prodigar tratamientos \u00a0 diferenciados, en lo que respecta a dichas relaciones patrimoniales y personales \u00a0 en sentido amplio, entre parejas del \u00a0 mismo y de diferente sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta fue la conclusi\u00f3n a la que ha llegado \u00a0 consistentemente la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la cual establece que la ausencia de regulaciones que \u00a0 extiendan los beneficios que el orden jur\u00eddico confiere a las parejas de \u00a0 diferente sexo a las del mismo sexo, genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que \u00a0 contradice el principio de igualdad. Sobre el particular, en la sentencia \u00a0 C-029\/09, que condicion\u00f3 la constitucionalidad de diferentes normas que disponen \u00a0 dichos beneficios a que se aplicaran a las parejas del mismo sexo, se \u00a0 expres\u00f3 \u00a0que &#8220;[l]a pareja, como proyecto de vida en com\u00fan, \u00a0 que tiene vocaci\u00f3n de permanencia e implica asistencia rec\u00edproca y solidaridad \u00a0 entre sus integrantes, goza de protecci\u00f3n constitucional, independientemente de \u00a0 si se trata de parejas heterosexuales \u00a0o parejas homosexuales, y, en ese contexto, la diferencia de trato para parejas \u00a0 que se encuentren en situaciones asimilables puede plantear problemas de \u00a0 igualdad y, del mismo modo, la ausencia de previsi\u00f3n legal para las parejas del \u00a0 mismo sexo en relaci\u00f3n con ventajas o beneficios que resultan aplicables a las parejas heterosexuales, \u00a0 puede da lugar, a un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n contrario la Constituci\u00f3n, en la \u00a0 medida en que desconoce un imperativo superior conforme al cual, en determinadas \u00a0 circunstancias, el ordenamiento jur\u00eddico debe contemplar un m\u00ednimo de protecci\u00f3n \u00a0 para ciertos sujetos, m\u00ednimo sin el cual pueden verse comprometidos principios y \u00a0 derechos superiores, como la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad o la solidaridad.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n ha establecido \u00a0 que las parejas del<\/p>\n<p>\u00a0 mismo sexo son formas constitutivas de familia, de modo que reciben de<\/p>\n<p>\u00a0 fundamental de la sociedad, en particular las garant\u00edas contenidas en el<\/p>\n<p>\u00a0 art\u00edculo 43 Superior. Sobre este particular, a partir de la expedici\u00f3n de la<\/p>\n<p>\u00a0 sentencia C-577\/11 ha quedado suficientemente definido que las garant\u00edas a<\/p>\n<p>\u00a0 favor de las parejas del mismo sexo no se derivan solo de su asimilaci\u00f3n con las \u00a0 parejas de diferente sexo, sino del hecho que tanto una como otra<\/p>\n<p>\u00a0 conforman\u00a0\u00a0 familia.\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed,\u00a0\u00a0 se\u00a0\u00a0 \u00a0 ha\u00a0\u00a0 indicado\u00a0\u00a0 que\u00a0\u00a0 \u201c\u2026, la familia \u00a0 constitucionalmente protegida es aquella que se constituye por v\u00ednculos \u00a0 naturales o jur\u00eddicos, al igual que por la simple voluntad de conformarla. En \u00a0 ese sentido, la nota caracter\u00edstica de esta instituci\u00f3n es la concurrencia de \u00a0 una relaci\u00f3n de solidaridad y ayuda mutua, en la que aspectos como el parentesco \u00a0 o la conformaci\u00f3n de parejas son rasgos que pueden concurrir o no. Como esas \u00a0 calidades efectivamente se verifican en la pareja del mismo sexo, no existe \u00a0 ninguna raz\u00f3n constitucionalmente relevante para dejar de reconocerlas como \u00a0 familia. Incluso, negar ese car\u00e1cter \u00a0 es una discriminaci\u00f3n injustificada, contraria a los derechos fundamentales de \u00a0 sus integrantes. Se impone, en consecuencia, \u00a0 una conclusi\u00f3n un\u00edvoca sobre la materia analizada: la pareja del mismo sexo, \u00a0 entendida como comunidad de vida estable y singular, es una modalidad de familia \u00a0 constitucionalmente protegida. Por lo tanto es titular de las prerrogativas, \u00a0 derechos y deberes que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen a la familia, en tanto n\u00facleo \u00a0 fundamental de la sociedad.   Esta la regla de decisi\u00f3n que ofrece la sentencia C-577\/11, la cual es expresa en \u00a0 indicar que no existen razones jur\u00eddicamente atendibles que permitan sostener \u00a0 que entre los miembros de la pareja del \u00a0mismo sexo no cabe predicar el afecto, el respeto y la solidaridad que inspiran \u00a0 su proyecto de vida en com\u00fan, con vocaci\u00f3n de permanencia, o que esas condiciones personales solo merecen \u00a0 protecci\u00f3n cuando se profesan entre personas heterosexuales, mas no cuando se \u00a0 trata de parejas del mismo sexo. Para la Corte, la protecci\u00f3n a las parejas del \u00a0 mismo sexo no puede quedar limitada a los aspectos patrimoniales de su uni\u00f3n \u00a0 permanente, pues hay un componente afectivo y emocional que alienta su \u00a0 convivencia y que se traduce en solidaridad, manifestaciones de afecto, socorro \u00a0 y ayuda mutua, componente personal \u00a0que \u00a0se encuentra en las uniones de diferente sexo o en cualquier otra uni\u00f3n \u00a0 que, pese a no estar caracterizada por la heterosexualidad de quienes la \u00a0 conforman, constituye familia.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Llevadas estas premisas al \u00a0 caso analizado, se tiene que no existe \u00a0un motivo razonable que permita sustentar por qu\u00e9 se excluy\u00f3 del an\u00e1lisis sobre \u00a0 la competencia para constituir el patrimonio de familia a las parejas del mismo \u00a0 sexo, concentrando el an\u00e1lisis en el caso de las parejas de diferente sexo. En \u00a0 efecto, tanto una como otra son modalidades constitutivas de familia y, por la misma raz\u00f3n, deb\u00edan ser \u00a0 protegidas por dicho mecanismo de preservaci\u00f3n de la vivienda y de los bienes de \u00a0 los integrantes de dichas familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tambi\u00e9n advierto que \u00a0 la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la Corte en modo alguno puede comprenderse de forma \u00a0 excluyente, esto es, que niegue la conformaci\u00f3n del patrimonio de familia a \u00a0 favor de los bienes que sirven de vivienda a las parejas del mismo sexo. \u00a0 Considero que la omisi\u00f3n de la Corte bien pudo explicarse en que el cargo \u00a0 planteado se centr\u00f3 exclusivamente en \u00a0 la discriminaci\u00f3n contra la mujer, o simplemente en que la mayor\u00eda consider\u00f3 que \u00a0 la materia deb\u00eda circunscribirse a ese particular aspecto. En todo caso, la Sala \u00a0 Plena en ning\u00fan caso hizo referencia a la regulaci\u00f3n del patrimonio de familia \u00a0 para las parejas del mismo sexo, por lo que no es viable concluir que a partir de lo fallado dichas \u00a0 parejas han visto disminuido su facultad de constituir patrimonio de familia \u00a0 frente a los bienes amparados por ese mecanismo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que existen m\u00faltiples mandatos \u00a0 constitucionales, utilizados reiteradamente por la jurisprudencia de la Corte, \u00a0 que llevan forzosamente a inferir que las \u00a0parejas del mismo sexo tienen id\u00e9nticos derechos patrimoniales y en cuanto a las \u00a0 relaciones personales con las parejas de diferente sexo. Por ende, este \u00a0 salvamento de voto se justifica en el hecho que, en criterio del suscrito \u00a0 magistrado, la Sala Plena debi\u00f3 asumir la problem\u00e1tica expuesta y adoptar una \u00a0 regla de decisi\u00f3n particular en ese sentido. Con todo, esta disidencia en nada afecta el hecho jur\u00eddico cierto que \u00a0 las familias conformadas por parejas del mismo sexo son titulares de la potestad \u00a0 de constituir el instrumento jur\u00eddico en comento, as\u00ed como todos las dem\u00e1s competencias que la Constituci\u00f3n \u00a0 y la ley confieren a las familias, cualquier que sea su conformaci\u00f3n u origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los motivos de mi salvamento de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 de la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa a la Sentencia C-340\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE-Protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad de las mujeres (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO \u00a0 EMBARGABLE-Planteamiento de problema jur\u00eddico por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad entre hombre y mujer y no entre personas de parejas del \u00a0 mismo sexo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO \u00a0 EMBARGABLE-No se debati\u00f3 posibilidad entre parejas de personas del \u00a0 mismo sexo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE-Norma discrimina \u00a0 por sexo y no por orientaci\u00f3n sexual (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CONSTITUCION DE \u00a0 PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE-Norma establece trato diferente con base \u00a0 en el sexo y concede m\u00e1s facultades legales a hombres que a mujeres (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto)\/CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE-Discriminaci\u00f3n \u00a0 a parejas de personas del mismo sexo debido a d\u00e9ficit de protecci\u00f3n general y \u00a0 estructural (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO \u00a0 EMBARGABLE-No se present\u00f3 evidencia de exclusi\u00f3n de parejas de \u00a0 personas del mismo sexo en aplicaci\u00f3n de la norma (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE-Interpretaci\u00f3n de \u00a0 norma protege todas las formas de familia que implica tanto parejas constituidas \u00a0 en derecho como de hecho (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE \u00a0 FAMILIA NO EMBARGABLE-Interpretaci\u00f3n de norma contempla familias conformadas \u00a0 por parejas de personas del mismo sexo (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CONSTITUCION DE \u00a0 PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE-Interpretaci\u00f3n de norma respecto a la \u00a0 igualdad de g\u00e9nero concluye que deben ser incluidas todas las formas de familias \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9985 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 68 (parcial) de la Ley 1098 de \u00a0 2006, \u00a0 \u00a0&#8220;por la cual se expide le C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en \u00a0 la sentencia C-340 de 2014, en la cual resolvi\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n \u00a0&#8216;por el marido&#8217;, contenida en la norma acusada de inconstitucional, pero en el \u00a0 entendido de que la facultad que en \u00e9sta se contempla a los hombres, le sea \u00a0 reconocida igualmente a las mujeres (lit. a, art. 5o, Ley 70 de 1931).[29] Se trataba de una disposici\u00f3n legal de la d\u00e9cada de los a\u00f1os \u00a0 treinta del siglo veinte, que en su momento represent\u00f3 un avance importante para \u00a0 la defensa de los derechos de la mujer por las novedades que introdujo al \u00a0 respecto, pero que bajo el orden constitucional vigente se queda corta en \u00a0 t\u00e9rminos de protecci\u00f3n. Estoy de acuerdo con el resto de la Sala Plena en haber \u00a0 condicionado la constitucionalidad de la norma, as\u00ed en la actualidad la misma \u00a0 sea interpretada correctamente a la luz de la Constituci\u00f3n. Su tenor literal a\u00fan \u00a0 deja abierto un riesgo importante de afectaci\u00f3n de los derechos de las mujeres \u00a0 y, en cualquier caso, el texto legal siga haciendo parte del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico constituye una agresi\u00f3n simb\u00f3lica en contra de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto para manifestar por qu\u00e9 considero acertado que \u00a0 la Sala hubiese restringido la decisi\u00f3n a la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad de las mujeres y as\u00ed, resaltar el alcance mismo de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada. En efecto, en el debate del presente caso se present\u00f3 la siguiente \u00a0 pregunta: \u00bfdeber\u00eda la Corte Constitucional pronunciarse en esta ocasi\u00f3n de \u00a0 manera expl\u00edcita sobre la facultad de quienes sean miembros de parejas de \u00a0 personas del mismo sexo para conformar patrimonios de familia?[30] \u00a0La Sala Plena opt\u00f3 por no hacerlo, limit\u00e1ndose a proteger los derechos de las \u00a0 mujeres. Al menos cinco argumentos principales sostienen la razonabilidad de tal \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cuesti\u00f3n no fue \u00a0 presentada ante la Corte mediante una demanda que le d\u00e9 competencia para \u00a0 pronunciarse sobre el asunto. Los ciudadanos presentaron ante la Corte Constitucional un \u00a0 argumento concreto y espec\u00edfico, con base en el cu\u00e1l se plante\u00f3 un problema \u00a0 jur\u00eddico. Su preocupaci\u00f3n a largo de su demanda fue la misma: permitir al \u00a0 hombre, y no a la mujer, constituir el patrimonio de familia inembargable es una \u00a0 evidente y flagrante violaci\u00f3n del principio de igualdad que afecta la especial \u00a0 protecci\u00f3n de la familia y de la mujer. Esa fue la cuesti\u00f3n presentada ante la \u00a0 Corte y ante la cual adquiri\u00f3 competencia para pronunciarse, no otra. Que la \u00a0 norma discriminara tambi\u00e9n a las personas de parejas del mismo sexo no fue una \u00a0 cuesti\u00f3n que los ciudadanos hubieran planteado para an\u00e1lisis de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 Cabe resaltar, adem\u00e1s, que la presente demanda fue admitida en virtud del \u00a0 principio pro actione, debido a la debilidad de los cargos planteados. Por ello, si \u00a0 escasamente se pod\u00edan tratar los asuntos propuestos por la demanda, mal hubiera \u00a0 hecho la Corte en pronunciarse sobre cuestiones no planteadas ni argumentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 La cuesti\u00f3n no fue \u00a0 debatida en el proceso constitucional. La posibilidad de constituir patrimonios de familia \u00a0 inembargables a las parejas de personas del mismo sexo no s\u00f3lo fue un asunto \u00a0 dejado de lado por la acci\u00f3n presentada, tampoco fue un tema tratado por las \u00a0 intervenciones. Es notorio que en el presente caso, s\u00f3lo dos instituciones \u00a0 p\u00fablicas presentaron conceptos en el proceso, en cumplimiento de sus \u00a0 obligaciones constitucionales y legales. El Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 que en desarrollo de su funci\u00f3n de defensa del ordenamiento pidi\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada de la norma, considerando que la violaci\u00f3n y \u00a0 discriminaci\u00f3n alegadas eran evidentes, y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 que sostuvo una posici\u00f3n similar. Los escritos presentados no consideraron el \u00a0 asunto. No lo abordaron. Nadie m\u00e1s consider\u00f3 pertinente intervenir sobre los \u00a0 argumentos presentados o referirse a la cuesti\u00f3n relativa a las parejas de \u00a0 personas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 La norma \u00a0 discrimina por sexo, no por orientaci\u00f3n sexual. La norma acusada por los demandantes establece un trato \u00a0 diferente con base en el sexo: concede a los hombres m\u00e1s facultades legales de \u00a0 las que se conceden a las mujeres. Es claro entonces que se decide dar un trato \u00a0 diferente en la ley, en materia de protecci\u00f3n a la familia, fund\u00e1ndose en cu\u00e1l \u00a0 es el sexo de las personas, no en cu\u00e1l es su orientaci\u00f3n sexual. En ning\u00fan \u00a0 momento la norma establece, por ejemplo, que los hombres tienen la facultad en \u00a0 cuesti\u00f3n si y s\u00f3lo si son heterosexuales. La ley, desde 1931, reconoce la \u00a0 facultad con independencia a cu\u00e1l sea la orientaci\u00f3n sexual del hombre. La \u00a0 discriminaci\u00f3n a las parejas de personas del mismo sexo en el caso de esta \u00a0 disposici\u00f3n de hace m\u00e1s de setenta y cinco a\u00f1os, se debe a un d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n general y estructural, reconocido en varias ocasiones por esta Corte \u00a0 en el pasado, frente a personas que no se encontraban dentro del par\u00e1metro de la \u00a0 llamada &#8216;normalidad heterosexual&#8217;. De hecho, por aquellos a\u00f1os a\u00fan la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual era considerada por algunas fuerzas pol\u00edticas relevantes una \u00a0 conducta objeto de sanci\u00f3n penal, no de regulaci\u00f3n civil. En cambio, la norma s\u00ed \u00a0 refleja la expresa intenci\u00f3n de la \u00e9poca por excluir a la mujer del control de \u00a0 los asuntos familiares en condici\u00f3n de paridad a los hombres. La norma, \u00a0 literalmente, consagra y preserva hoy, al menos en el papel, la discriminaci\u00f3n y \u00a0 exclusi\u00f3n que por aquellos a\u00f1os sufr\u00edan las mujeres, a la vez que evidencia las \u00a0 luchas que por entonces se comenzaban a ganar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ala Corte no se le present\u00f3 \u00a0 evidencia de que las parejas de personas del mismo sexo est\u00e9n excluidas de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de esta norma. La orientaci\u00f3n sexual no s\u00f3lo es un tema que no hace parte de \u00a0 la norma. De la demanda y las intervenciones presentadas ante la Corte no se \u00a0 concluye de forma alguna que la pr\u00e1ctica de aplicaci\u00f3n de la norma se haga en la \u00a0 actualidad excluyendo a este grupo de personas. Lo dicho por parte del \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho y lo reconocido en la jurisprudencia \u00a0 constitucional (C-317 de 2010) muestran que en la pr\u00e1ctica, la lectura de la Ley \u00a0 70 de 1931 hoy en d\u00eda se hace en clave constitucional, lo cual mostrar\u00eda, en \u00a0 principio, que no se excluyen personas de la protecci\u00f3n del derecho en virtud al \u00a0 tipo de familiar que conforman. En efecto, si la ley en cuesti\u00f3n se lee en clave \u00a0 constitucional, es imposible que se dejen por fuera, se discriminen y se \u00a0 excluyan algunas familias como, por ejemplo, aquellas constituidas por parejas \u00a0 de personas del mismo sexo. La evidencia presentada a la Corte muestra que la \u00a0 norma actualmente se aplica en clave constitucional, no lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0La Corte hizo expl\u00edcito el deber de interpretar la norma a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n, protegiendo todas las formas de familia. La Corte Constitucional expresamente en su sentencia \u00a0 considera que en la actualidad &#8220;[&#8230;] \u00a0 la legislaci\u00f3n ha sido modificada para incluir diferentes formas de familia que \u00a0 pueden ser constituidas, como para incluir la protecci\u00f3n a la mujer.&#8221;[31] \u00a0La forma m\u00e1s importante \u00a0 de discriminaci\u00f3n que se establece en la norma acusada, adem\u00e1s de la exclusi\u00f3n a \u00a0 las mujeres, es a las formas de familia distintas a las constituidas mediante \u00a0 matrimonio. Al ser &#8216;el marido&#8217; el que tiene la facultad de constituir el \u00a0 patrimonio de familia inembargable, &#8216;el compa\u00f1ero permanente&#8217; as\u00ed fuera hombre, \u00a0 tambi\u00e9n quedaba excluido de la protecci\u00f3n legal. La situaci\u00f3n del compa\u00f1ero era \u00a0 similar a la de la esposa y a la de la compa\u00f1era. Por eso, fue importante para \u00a0 la Corte verificar en la sentencia que la interpretaci\u00f3n de la norma legal se \u00a0 hace en clave constitucional y que ello implica tanto las parejas constituidas \u00a0 en derecho, como aquellas constituidas de hecho. En pocas palabras, tal \u00a0 interpretaci\u00f3n implica que el patrimonio de familia inembargable se aplique en \u00a0 favor de &#8216;las diferentes formas de familia que \u00a0 pueden ser constituidas&#8217; lo cual, por supuesto, contempla las familias conformadas por \u00a0 parejas de personas del mismo sexo. Es claro entonces que una interpretaci\u00f3n \u00a0 adecuada de la norma acusada a la luz de la Constituci\u00f3n y, en especial, de la \u00a0 igualdad de g\u00e9nero, lleva a concluir que estas formas de familias diversas, \u00a0 deben entenderse incluidas. Otra cosa muy diferente es que en el presente caso \u00a0 los an\u00e1lisis y los argumentos se hayan concentrado en atender el reclamo \u00a0 ciudadano: la protecci\u00f3n del derecho de igualdad de la mujer en general, y en el \u00a0 contexto familiar en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte actu\u00f3 adecuadamente al no pronunciarse \u00a0 sobre la aplicaci\u00f3n de la figura del patrimonio de familia inembargable a las \u00a0 parejas de personas del mismo sexo, teniendo en cuenta que (1) fue un tema que \u00a0 no se le present\u00f3 por parte los demandantes y (2) tampoco por parte de los \u00a0 intervinientes -ninguno consider\u00f3 que la Corte deber\u00eda pronunciarse sobre el \u00a0 asunto-; (3) es un asunto que no se encuentra reflejado en la norma, que \u00a0 discrimina por sexo, no por orientaci\u00f3n sexual, y (4) es un asunto que queda \u00a0 claro en la decisi\u00f3n misma que se adopta. Estos son tan s\u00f3lo cuatro de los \u00a0 varios argumentos que evidencian la razonabilidad de la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Corte, de limitarse a resolver el problema jur\u00eddico planteado por los \u00a0 demandantes y no entrar a considerar expresamente otras cuestiones tales como la \u00a0 protecci\u00f3n a parejas de personas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el sentido en el cual, con el acostumbrado respeto, \u00a0 aclaro mi voto a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-340 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Acci\u00f3n de inconstitucionalidad dice al respecto: \u201cSe trata de \u00a0 dos sujetos susceptibles de comparaci\u00f3n; partiendo de la igualdad de roles que ejercen los padres frente a la familia, y m\u00e1s a\u00fan, la \u00a0 libre e independiente administraci\u00f3n que tienen los c\u00f3nyuges sobre los bienes \u00a0 que han aportado a la sociedad conyugal, seg\u00fan lo establecido en la Ley 28 de \u00a0 1932 (que adem\u00e1s derog\u00f3 la potestad marital). De lo anterior podemos deducir que \u00a0 se trata de dos sujetos de iguales caracter\u00edsticas, unidos por un v\u00ednculo \u00a0 matrimonial y que indudablemente deben tener los mismos derechos y facultades, y \u00a0 en este caso en un tema tan importante como lo es la protecci\u00f3n de la familia \u00a0 por medio de la figura de patrimonio de familia inembargable). Por ende, \u00a0 consideramos que en el presente caso se trata de sujetos que son susceptibles de \u00a0 comparaci\u00f3n; comparaci\u00f3n que debemos hacer por presentarse a nuestro juicio una \u00a0 desigualdad frente a las facultades que surgen para los c\u00f3nyuges de una misma \u00a0 fuente, que en este caso es el v\u00ednculo matrimonial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Dice la demanda al respecto: \u201c[\u2026] La \u00a0 discriminaci\u00f3n a que hist\u00f3ricamente ha estado sometida la mujer es un producto \u00a0 de la realidad social que se ha vivido en nuestro pa\u00eds. Partiendo de lo \u00a0 anterior, podemos decir que en la \u00e9poca en que se expidi\u00f3 la Ley 70 de 1931, las \u00a0 costumbres y la percepci\u00f3n de la realidad frente a los derechos de la mujer eran \u00a0 diferentes, por eso las normas jur\u00eddicas que se exped\u00edan en esa \u00e9poca \u00a0 legitimaban un trato discriminatorio contra la mujer. Y ese trato \u00a0 discriminatorio era aceptado por la sociedad en raz\u00f3n a que no exist\u00eda un \u00a0 ordenamiento constitucional superior que protegiese los derechos de la mujer.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u2018Por el cual se reglamenta el art\u00edculo 37 de la Ley 962 de2005, y \u00a0 se se\u00f1alan los derechos notariales correspondientes\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Abogada \u00c1ngela Mar\u00eda Bautista P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 28 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La constituci\u00f3n voluntaria o facultativa del patrimonio \u00a0 inembargable tambi\u00e9n ha sido regulada en la Ley 861 de 2006 y en el art\u00edculo 22 \u00a0 de la Ley 546 de 1999. Por su parte, la constituci\u00f3n por ministerio de la ley \u00a0 opera cuando se trata de vivienda de inter\u00e9s social (Ley 91 de 1936, Ley 3 de \u00a0 1989 y Ley 9 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En la sentencia C-722 de 2004 (MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil) la Corte Constitucional ampli\u00f3 la protecci\u00f3n a los padres cabeza de \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Estas convenciones fueron ingresadas al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 51 de 1981 y la Ley 248 de \u00a0 1995, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La acci\u00f3n de la referencia, admitida mediante auto, presenta un \u00a0 cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad que\u00a0 (i) identifica \u00a0 adecuadamente las normas legales acusadas, as\u00ed como las normas constitucionales \u00a0 infringidas;\u00a0 (ii) establece porqu\u00e9 la Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer de la demanda y\u00a0 (iii) da las razones por las cuales considera \u00a0 que la norma acusada desconoce los preceptos constitucionales. Se da un \u00a0 argumento claro (es posible comprenderlo y entenderlo), cierto (recae sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real, contenida en la disposici\u00f3n legal acusada), \u00a0 espec\u00edfico (define con claridad porqu\u00e9 la norma acusada de la ley que regula las \u00a0 sociedades an\u00f3nimas por acciones viola el derecho a la igualdad), pertinente \u00a0 (una violaci\u00f3n al principio de igualdad es relevante constitucionalmente) y \u00a0 suficiente (siendo un cargo de igualdad, se identifican los grupos entre quienes \u00a0 se dar\u00eda un trato diferente\u2013mujeres \u00a0y hombres\u2013, que, se alega, deber\u00eda ser igual; se identifica el aspecto \u00a0 respecto del cual se da el trato igual \u2013la constituci\u00f3n de patrimonio de \u00a0 familia inembargable\u2013; se identifica el criterio con base en el cual se \u00a0 justifica \u2018el trato diferente\u2019 \u2013\u2018ser marido\u2019\u2013 y se advierte por qu\u00e9 se considera \u00a0 que es irrazonable constitucionalmente dar esa diferencia de trato). Sobre los \u00a0 criterios en los que se funda la admisibilidad de las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad ver, entre otras, la sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), reiterada en m\u00faltiples situaciones posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ley 51 de 1981 \u2018Por medio de la cual se \u00a0 aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer&#8221;, adoptada por la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmado en Copenhague el 17 de \u00a0 julio de 1980\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer, conocida como CEDAW, por sus siglas en ingl\u00e9s [Convention \u00a0on the Elimination \u00a0of all forms of \u00a0 Discrimination \u00a0Against Women]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ferreira, Joaqu\u00edn. \u00a0 De la incapacidad civil de la mujer casada. Bogot\u00e1: Imprenta de San \u00a0 Bernardo. 1917. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Exposici\u00f3n de motivos, de la Ley 28 de 1932. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Exposici\u00f3n de motivos, de la Ley 28 de 1932. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Ley 70 de 1931, art\u00edculo 1\u00b0- Autorizase la \u00a0 constituci\u00f3n a favor de toda familia, de un patrimonio especial, con la calidad \u00a0 de no embargable, y bajo la denominaci\u00f3n de patrimonio de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ley 70 de 1931, versi\u00f3n original del \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0: \u2018a) De una familia compuesta de marido y \u00a0 mujer y sus hijos menores de edad;\u00a0 b) De un menor de edad, o de dos o m\u00e1s \u00a0 que est\u00e9n entre s\u00ed dentro del segundo grado de consaguinidad leg\u00edtima o natural; \u00a0 c) De un menor de edad, o de dos o m\u00e1s que est\u00e9n entre s\u00ed dentro del segundo \u00a0 grado de consanguinidad leg\u00edtima o natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ley 28 de 1932, Art\u00edculo 1\u00ba.-Durante el \u00a0 matrimonio cada uno de los c\u00f3nyuges tiene la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n \u00a0 tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o \u00a0 que hubiere aportado a \u00e9l, como de los dem\u00e1s que por cualquier causa hubiere \u00a0 adquirido o adquiera; pero a la disoluci\u00f3n del matrimonio o en cualquier otro \u00a0 evento en que conforme al C\u00f3digo Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se \u00a0 considerara que los c\u00f3nyuges han tenido esta sociedad desde la celebraci\u00f3n del \u00a0 matrimonio, y en consecuencia se proceder\u00e1 a su liquidaci\u00f3n.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 2\u00ba.-Cada uno de los c\u00f3nyuges ser\u00e1 responsable de las deudas que \u00a0 personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias \u00a0 necesidades dom\u00e9sticas o de crianza, educaci\u00f3n y establecimientos de los hijos \u00a0 comunes, respecto de las cuales responder\u00e1 solidariamente ante terceros, y \u00a0 proporcionalmente entre s\u00ed, conforme al C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ley 28 de 1932, Art\u00edculo 9\u00ba.-Quedan \u00a0 derogadas las disposiciones contrarias a la presente ley.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 10.-Esta ley entrar\u00e1 a regir el 1\u00ba de enero de 1933. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2010 (MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 Dijo la Corte: \u201cDel \u00a0 texto de la disposici\u00f3n acusada como presuntamente violatoria del art\u00edculo 13 \u00a0 superior, por establecer que al momento de la constituci\u00f3n del patrimonio de \u00a0 familia el bien objeto del mismo no tenga un valor mayor de doscientos cincuenta \u00a0 (250) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, resulta evidente que en \u00e9l no \u00a0 se introduce una discriminaci\u00f3n entre las familias por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 sino que por el contrario, a todas se les da el mismo tratamiento jur\u00eddico, pues \u00a0 con independencia de su posici\u00f3n econ\u00f3mica todas pueden constituir ese gravamen \u00a0 si cumplen los supuestos de hecho previstos en la norma acusada, esto es, que el \u00a0 gravamen recaiga sobre un inmueble del cual se tenga el derecho de dominio \u00a0 pleno; que no se comparta pro indiviso con otra persona;\u00a0 que no se \u00a0 encuentre gravado con hipoteca, censo o anticresis y que no exceda de un valor \u00a0 determinado.\u00a0 ||\u00a0 As\u00ed, a unos mismos supuestos de hecho se les da \u00a0 entonces igual tratamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual el derecho a la igualdad \u00a0 no resulta en este caso vulnerado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0RESTREPO PIEDRAHITA, Carlos, Constituciones Pol\u00edticas Nacionales de Colombia, \u00a0 Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2003,\u00a0 p. 482 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver \u00a0 la Gaceta Constitucional de 29 de mayo de 1991 en la p\u00e1gina 9 en donde se \u00a0 establece en el proyecto que \u00a82. El Estado y la sociedad garantizan la \u00a0 protecci\u00f3n integral de la familia y la ley podr\u00e1 determinar el patrimonio \u00a0 familiar inalienable e inembargable (\u2026)\u201d. La Comisi\u00f3n de \u00a0 Constituyentes estaba conformada por Jaime Ben\u00edtez Tob\u00f3n, Angelino Garz\u00f3n, \u00a0 Guillermo Perry, Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez, Tulio Cuevas Romero y Guillermo Guerrero \u00a0 Figueroa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Tambi\u00e9n con el Decreto 2817 de 2006 que dio la posibilidad de que el patrimonio \u00a0 de familia se constituyera por tr\u00e1mite notarial, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El \u00a0 par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo primero establece que: \u201cQuedan \u00a0 excluidos de esta reglamentaci\u00f3n los patrimonios de familia de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio consagrados en las normas sobre vivienda de inter\u00e9s social, a los \u00a0 que se refieren la Ley 91 de 1936 y los art\u00edculos 60 de la Ley 9\u00aa de 1989 y 38 de la Ley 3\u00aa de 1991, y facultativos de que tratan el art\u00edculo 22 de la Ley 546 de 1999 y la Ley 861 de 2003, patrimonios que \u00a0 continuar\u00e1n constituy\u00e9ndose ante Notario en los t\u00e9rminos previstos en las Leyes \u00a0 citadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La \u00a0 expresi\u00f3n \u00a0 \u201cla \u00a0 mujer\u201d fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-722-04 de 3 \u00a0 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, \u201c (&#8230;) en el \u00a0 entendido, que el beneficio establecido en dicha Ley a favor de los hijos \u00a0 menores de la mujer cabeza de familia se har\u00e1 extensivo a los hijos menores \u00a0 dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situaci\u00f3n que \u00a0 una mujer cabeza de familia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cART\u00cdCULO 1\u00b0. &lt;Aparte \u00a0 subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt; El \u00fanico bien inmueble urbano o rural \u00a0 perteneciente a la mujer &lt;hombre&gt; cabeza de familia definida en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba y par\u00e1grafo de la Ley 82 de 1993 se constituye en patrimonio \u00a0 familiar inembargable a favor de sus hijos menores existentes y de los que est\u00e9n \u00a0 por nacer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2010 (MP. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La citada Ley 495 de 1999 establece claramente que la mujer puede \u00a0 ser beneficiaria del patrimonio en calidad de esposa o de compa\u00f1era en uni\u00f3n \u00a0 libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-716\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, sentencia C-340 de 2014 (MP, \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa con AV; SV Luis Ernesto Vargas Silva; AV Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-340 de 2014 (MP, Mar\u00eda Victoria Calle Correa con AV; \u00a0 SV Luis Ernesto Vargas Silva; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-340-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-340\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0 PATRIMONIO INEMBARGABLE-Desconocimiento del \u00a0 principio de igualdad en materia de protecci\u00f3n a la mujer \u00a0 \u00a0 Una \u00a0 ley del Congreso de la Rep\u00fablica viola el principio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}