{"id":21331,"date":"2024-06-25T20:52:04","date_gmt":"2024-06-25T20:52:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-341-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:04","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:04","slug":"c-341-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-341-14\/","title":{"rendered":"C-341-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-341-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia C-341\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., 4 de junio de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE \u00a0 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Deber de comunicar \u00a0 actuaciones administrativas a terceros\/MODALIDADES DE COMUNICACION DE ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS PARTICULARES A TERCEROS QUE PUEDAN VERSE AFECTADOS-No \u00a0 desconocen el debido proceso, ni el derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce el Legislador el derecho a \u00a0 la defensa y contradicci\u00f3n del tercero, al consagrar el deber de comunicarles la \u00a0 existencia de una actuaci\u00f3n administrativa, cuando la autoridad advierta que \u00a0 puedan verse afectado por las decisiones que en ellas se adopten; por el \u00a0 contrario, se permite la realizaci\u00f3n del principio de publicidad y de contera, \u00a0 el ejercicio del derecho a la defensa de los terceros, pudi\u00e9ndose constituir en \u00a0 parte y hacer valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, \u00a0 certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNICACIONES \u00a0 A TERCEROS EN CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 DEBIDO PROCESO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 DEBIDO PROCESO-Definici\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garant\u00edas previstas en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del \u00a0 individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante \u00a0 su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la \u00a0 justicia. Hacen parte de las garant\u00edas del debido proceso: (i) El derecho a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a \u00a0 los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a \u00a0 impugnar las decisiones ante autoridades de jerarqu\u00eda superior, y al \u00a0 cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, \u00a0 identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer \u00a0 jurisdicci\u00f3n en determinado proceso o actuaci\u00f3n, de acuerdo con la naturaleza de \u00a0 los hechos, la calidad de las personas y la divisi\u00f3n del trabajo establecida por \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el \u00a0 empleo de todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y obtener una \u00a0 decisi\u00f3n favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los \u00a0 medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa; los derechos a la asistencia \u00a0 de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la \u00a0 buena fe y a la lealtad de todas las dem\u00e1s personas que intervienen en el \u00a0 proceso; (iv) el derecho a un proceso p\u00fablico, desarrollado dentro de un tiempo \u00a0 razonable, lo cual exige que el proceso o la actuaci\u00f3n no se vea sometido a \u00a0 dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del \u00a0 juez, que solo es efectivo cuando los servidores p\u00fablicos a los cuales conf\u00eda la \u00a0 Constituci\u00f3n la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de \u00a0 aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la \u00a0 independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deber\u00e1n \u00a0 decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden \u00a0 jur\u00eddico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias \u00a0 il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Cumplimiento \u00a0 de las garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n, tiene diversos matices \u00a0 seg\u00fan el derecho de que se trate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las garant\u00edas del \u00a0 debido proceso consagradas en la Constituci\u00f3n, tiene diversos matices seg\u00fan el \u00a0 derecho de que se trate \u201cdado que no todo derecho es de orden penal, sino que es \u00a0 posible encontrar \u201creglas y procedimientos\u201d de otros \u00f3rdenes como el civil, el \u00a0 administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario o el econ\u00f3mico, \u00a0 entre otros, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento \u00a0 penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa categor\u00eda, matices que \u00a0 deber\u00e1n ser contemplados en la regulaci\u00f3n de sus propias reglas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PUBLICIDAD-Elemento esencial del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-N\u00facleo esencial del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PUBLICIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA-Procesos judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PUBLICIDAD-Realizaci\u00f3n\/FORMAS \u00a0 COMO SE REALIZA EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESOS JUDICIALES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0 EN ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Variaci\u00f3n \u00a0 de la exigencia del cumplimiento de garant\u00edas, siendo m\u00e1s exigente en casos en \u00a0 que se ven comprometidos derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE \u00a0 ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS A TERCERAS PERSONAS QUE PUEDAN RESULTAR DIRECTAMENTE \u00a0 AFECTADAS POR LA DECISION QUE SE ADOPTE-Formas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de comunicar las actuaciones \u00a0 administrativas de que trata el art\u00edculo 37, es a \u201cterceras personas que puedan \u00a0 resultar directamente afectadas por la decisi\u00f3n\u201d que se adopte en la actuaci\u00f3n y \u00a0 que como tal no son partes dentro de la misma, pudi\u00e9ndose en algunos casos \u00a0 desconocer su paradero, motivo por el cual la notificaci\u00f3n personal no es \u00a0 necesariamente el mecanismo id\u00f3neo para ponerle en conocimiento de la existencia \u00a0 de la actuaci\u00f3n, y en modo alguno cuando se trata de terceras personas \u00a0 indeterminadas.\u00a0 En este sentido, resulta razonable, que el Legislador en \u00a0 ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, disponga diversas formas de \u00a0 enteramiento, seg\u00fan las condiciones del tercero, de que se trate, como lo son: \u00a0 (i) la utilizaci\u00f3n de los medios m\u00e1s eficaces posibles (libertad de medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n); (ii) la remisi\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la direcci\u00f3n o correo \u00a0 electr\u00f3nico del tercero si se conoce y si no hay otro medio m\u00e1s eficaz y (iii) \u00a0 la divulgaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n en un medio masivo de comunicaci\u00f3n local o \u00a0 nacional, las cuales aseguren en mayor medida que la informaci\u00f3n llegar\u00e1 a su \u00a0 destinatario, para que este \u00faltimo pueda como lo se\u00f1ala el mismo art\u00edculo 37, \u00a0 \u201cconstituirse como parte\u00a0 y hacer valer sus derechos\u201d, o incluso (iv) cuando luego de la ejecuci\u00f3n de algunos actos administrativos en \u00a0 donde quede claro el conocimiento de los terceros, se disponga la posibilidad de \u00a0 contradecir la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-9945 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Felipe Acevedo Hill \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Demanda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 37 (parcial) de la Ley 1437 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto \u00a0 normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Felipe Acevedo Hill, en \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo \u00a0 40, numeral 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, instaur\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 37 (parcial) de la Ley 1437 de 2011; el \u00a0 texto normativo es el siguiente, subrayando el aparte demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1437 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Rige a partir del 2 de julio de 2012, Art.\u00a0308&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37.\u00a0DEBER DE COMUNICAR \u00a0LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS A TERCEROS. Cuando en una actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que \u00a0 terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisi\u00f3n, les \u00a0 comunicar\u00e1 la existencia de la actuaci\u00f3n, el objeto de la misma y el nombre del \u00a0 peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer \u00a0 valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n se remitir\u00e1 a la direcci\u00f3n o correo \u00a0 electr\u00f3nico que se conozca si no hay otro medio m\u00e1s eficaz. De no ser posible \u00a0 dicha comunicaci\u00f3n, o trat\u00e1ndose de terceros indeterminados, la \u00a0 informaci\u00f3n se divulgar\u00e1 a trav\u00e9s de un medio masivo de comunicaci\u00f3n nacional o \u00a0 local, seg\u00fan el caso, o a trav\u00e9s de cualquier otro mecanismo eficaz, habida \u00a0 cuenta de las condiciones de los posibles interesados. De tales actuaciones se \u00a0 dejar\u00e1 constancia escrita en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[&#8230;] \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita a \u00a0 este tribunal que declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 37 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011, bajo el entendido que las expresiones relacionadas con \u00a0 \u201ccomunicar\u201d \u00a0las actuaciones administrativas a terceros, deber\u00e1n interpretarse\u00a0 como \u00a0 \u201cnotificar personalmente\u201d a los terceros potencialmente afectados por la \u00a0 actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0 actor que la disposici\u00f3n acusada al contemplar \u00fanicamente el deber de comunicar \u00a0 una actuaci\u00f3n administrativa a un tercero que pueda resultar afectado, vulnera \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso, al no brindar las garant\u00edas necesarias \u00a0 para ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n contenidos en el art\u00edculo \u00a0 29 constitucional, aplicables no solo a procesos judiciales, sino tambi\u00e9n a \u00a0 aquellos de car\u00e1cter administrativo, debiendo tener un mandato de notificaci\u00f3n \u00a0 personal o subsidiariamente por edicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenciones oficiales y ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio del Interior. Inhibici\u00f3n y \u00a0 en subsidio exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la demanda adolece de lo \u00a0 elementos que permitan hacer un juicio de constitucionalidad, en tanto las \u00a0 exposiciones del demandante no corresponden al sentido objetivo de la norma \u00a0 cuestionada, sino a evaluaciones personales y a elucubraciones de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la norma ajenas al \u00e1mbito de la constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 antecedentes legislativos,\u00a0 reflejan el sentido y orientaci\u00f3n del alcance \u00a0 que se le otorg\u00f3 al fortalecimiento de los medios tecnol\u00f3gicos en la gesti\u00f3n \u00a0 desde el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso \u00a0 Administrativo, que se\u00f1ala los alcances de las nuevas formas de comunicaci\u00f3n \u00a0 como una expresi\u00f3n novedosa del derecho moderno, cuando se dijo: \u201c[&#8230;] Aunque el uso de medios tecnol\u00f3gicos ya se \u00a0 encuentra generalizado en nuestra administraci\u00f3n p\u00fablica, se aprovecha el C\u00f3digo \u00a0 para introducir un conjunto de disposiciones que permitan hacia el futuro \u00a0 explotar adecuadamente los avances tecnol\u00f3gicos y las posibilidades que brindan \u00a0 las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones para modernizar y \u00a0 racionalizar el funcionamiento interno de la administraci\u00f3n, al mismo tiempo que \u00a0 se utilizan como un medio de acortar las distancias entre los ciudadanos y las \u00a0 autoridades.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la realizaci\u00f3n del principio \u00a0 de publicidad a trav\u00e9s de notificaciones como actos de comunicaci\u00f3n procesal, \u00a0 debe ir en consecuencia de la evoluci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n \u00a0 como un modelo expansivo del modelo democr\u00e1tico, siendo posibles diversas \u00a0 modalidades de notificaci\u00f3n: por correo personal, por edicto, por publicaci\u00f3n en \u00a0 un diario de amplia circulaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma la norma acusada guarda armon\u00eda con \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y est\u00e1 amparado por los principios del derecho \u00a0 administrativo consagrados en el art\u00edculo 209 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 Inhibici\u00f3n y en subsidio exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que la demanda se estructura a \u00a0 partir de una lectura descontextualizada de las expresiones acusadas y que la \u00a0 jurisprudencia citada se refiere al deber de notificar en procesos \u00a0 disciplinarios y penales, a quienes son parte dentro del proceso y que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada se refiere a terceros que puedan resultar afectados con la \u00a0 actuaci\u00f3n. Tambi\u00e9n considera que resulta descontextualizada la lectura de las \u00a0 expresiones acusadas, en tanto deben entenderse en directa concordancia con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 38 de la misma ley, conforme a la cual, los terceros \u00a0 pueden intervenir en la respectiva actuaci\u00f3n administrativa \u201ccon los mismos \u00a0 derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte, pudiendo allegar o \u00a0 solicitar pruebas que pretendan hacer valer.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resalta que conforme a la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sobre los medios de comunicaci\u00f3n a los \u00a0 afectados y el alcance de los mismos, en relaci\u00f3n con sus derechos, se \u00a0 encuentran ajustados a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013 \u00a0 DNP. Inhibici\u00f3n y en subsidio exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los argumentos aducidos por el \u00a0 actor no permiten hacer con nitidez, un cotejo entre los cargos formulados y la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues la demanda plantea una serie de percepciones y \u00a0 consideraciones subjetivas sin descender a la forma en que se concreta la \u00a0 violaci\u00f3n. En consecuencia, cree que la Corte debe declararse inhibida para \u00a0 pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de comunicaci\u00f3n prescrito en el \u00a0 art\u00edculo 37 acusado, no constituye una afectaci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 terceros eventualmente afectados\u00a0 con la actuaci\u00f3n administrativa o la \u00a0 decisi\u00f3n que de ella se derive, pues permite que la conozca y que intervenga con \u00a0 los mismos derechos y responsabilidades de quienes son parte interesada. En \u00a0 consecuencia, la norma demandada no es una limitante de los derechos, ni \u00a0 establece una carga desproporci\u00f3n para el ejercicio de los mismos, por quien es \u00a0 tercero interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal. Exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la disposici\u00f3n demandada no viola \u00a0 el derecho al debido proceso aplicable a este tipo de actuaciones conforme al \u00a0 art\u00edculo 29 constitucional, por el contrario busca garantizar los derechos de \u00a0 los terceros que puedan resultar afectados en una actuaci\u00f3n administrativa al \u00a0 disponer que se le comunique su existencia, con el objeto de que si lo tienen a \u00a0 bien, se hagan parte dentro de ella y hagan valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es equivocado el criterio del \u00a0 demandante: (i) al considerar que para que se garantice adecuadamente el derecho \u00a0 a la defensa del tercero interesado, deba notific\u00e1rsele personalmente la \u00a0 actuaci\u00f3n, sin se\u00f1alar los motivos por los cuales la comunicaci\u00f3n que prev\u00e9 la \u00a0 norma; (ii)\u00a0 asumir que la vinculaci\u00f3n del tercero a una actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa debe surtirse como se realiza dentro del proceso judicial, cuando \u00a0 la noci\u00f3n del debido proceso tiene distintos alcances en los dos campos; (iii) \u00a0 la actuaci\u00f3n administrativa se surte con el objeto de tomar una determinaci\u00f3n \u00a0 mediante una decisi\u00f3n (acto administrativo) que es susceptible de impugnaci\u00f3n \u00a0 judicial y por lo tanto debe notificarse personalmente; (iv) la tendencia a \u00a0 jurisdiccionalizar la actuaci\u00f3n administrativa, afecta su eficacia y desconoce \u00a0 que los actos que de ella resulten pueden ser discutidos ante la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Universidad Externado de Colombia. \u00a0 Exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que el principio de publicidad no \u00a0 solo se hace efectivo mediante la notificaci\u00f3n personal, sino que la publicaci\u00f3n \u00a0 y la comunicaci\u00f3n son medios que seg\u00fan el caso, pueden ser escogidos por el \u00a0 Legislador, teniendo en cuenta adem\u00e1s los principios de econom\u00eda, eficacia y \u00a0 celeridad, \u201ccriterios como el car\u00e1cter general o particular de las decisiones \u00a0 administrativas o su funci\u00f3n dentro del procedimiento administrativo como actos \u00a0 de tr\u00e1mite, definitivos o de ejecuci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0 Universidad Santo Tom\u00e1s de \u00a0 Bogot\u00e1. Exequible condicionadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la comunicaci\u00f3n de la \u00a0 existencia de una actuaci\u00f3n administrativa en la que terceras personas puedan \u00a0 resultar afectadas, resulta insuficiente para satisfacer la exigencia de la \u00a0 posible determinaci\u00f3n de derechos y obligaciones, pues la simple comunicaci\u00f3n es \u00a0 la de informar al interesado o afectado para que comparezca y sea enterado \u00a0 personalmente de la existencia de una actuaci\u00f3n, y en consecuencia, pueda \u00a0 hacerse parte y defender sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la disposici\u00f3n acusada debe \u00a0 declararse exequible condicionada a que la comunicaci\u00f3n se realice para citar a \u00a0 los terceros interesados para que se notifiquen personalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n: Exequible[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son compatibles las expresiones acusadas con \u00a0 el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, por los motivos que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor incurre en un error al citar como \u00a0 precedente dos providencias proferidas en el \u00e1mbito de reg\u00edmenes sancionatorios \u00a0 que no tienen relaci\u00f3n con el campo de aplicaci\u00f3n de la norma demandada. En \u00a0 ambas la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, examinan el \u00a0 alcance de la notificaci\u00f3n personal en las investigaciones que se desarrollen en \u00a0 contra del procesado en el marco de procesos penales y disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la Corte Constitucional ha dicho \u00a0 que en materia penal es donde con m\u00e1s rigor deben observarse de las garant\u00edas \u00a0 del debido proceso, dado que las decisiones que en ella se toman tienen la \u00a0 potencialidad de restringir derechos fundamentales como la libertad personal y \u00a0 que en el derecho disciplinario, entendida como otra especie de derecho \u00a0 sancionador estas deben aplicarse con especial cuidado, dadas las consecuencias \u00a0 que se derivan de un decisi\u00f3n disciplinaria. Sin embargo considera que dichos \u00a0 precedentes no son aplicables al caso particular, en la medida que las normas \u00a0 acusadas se refieren a las actuaciones que anteceden la expedici\u00f3n de un acto \u00a0 administrativo de contenido particular y concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dado que no se trata de \u00a0 actuaciones dentro de procedimientos sancionatorios, para indagar sobre la \u00a0 intensidad con la que deben aplicarse las garant\u00edas del debido proceso, en \u00a0 especial, el grado de conocimiento que debe tener el tercero que puede verse \u00a0 afectado con una decisi\u00f3n producto de la actuaci\u00f3n,\u00a0 cabe resaltar que dado \u00a0 que la norma acusada se inscribe en un momento del procedimiento administrativo \u00a0 en la que una autoridad ha iniciado una actuaci\u00f3n pero no ha expedido a\u00fan una \u00a0 decisi\u00f3n definitiva, resulta razonable no establecer un acto reglado como lo es \u00a0 una notificaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente \u00a0 demanda, al estar dirigida contra una disposici\u00f3n legal, en virtud de lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n Preliminar: Aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Decreto 2067 de 1991, por medio del \u00a0 cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben \u00a0 surtirse ante la Corte Constitucional, precisa que las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben \u00a0 cumplir con los siguientes requisitos: i) se\u00f1alar las normas cuya \u00a0 inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o \u00a0 aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; ii) se\u00f1alar las normas \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas; iii) presentar las razones por \u00a0 las cuales dichos textos se estiman violados; iv) cuando fuere el caso, si la \u00a0 demanda se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se \u00a0 debe se\u00f1alar el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma \u00a0 en que \u00e9ste fue quebrantado; y v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente \u00a0 para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercero de los \u00a0 requisitos anteriores, conocido como el \u201cconcepto de \u00a0 la violaci\u00f3n\u201d, supone la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor \u00a0 considera que el contenido de una norma constitucional, resulta vulnerado por \u00a0 las disposiciones objeto de la demanda e implica una \u00a0 carga material y no meramente formal, que no se satisface \u00fanicamente con la \u00a0 presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos m\u00ednimos \u00a0 argumentativos, que se aprecian a la luz del principio\u00a0pro actione,\u00a0de tal manera que dichos motivos no sean \u00a0 vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una \u00a0 verdadera controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En las Sentencias C-1052 de 2001 y \u00a0 C-856 de 2005, entre otras, la Corte precis\u00f3 el alcance de los m\u00ednimos \u00a0 argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, \u00a0 al decir que hay claridad\u00a0cuando existe un hilo conductor de la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones en las cuales se soporta; hay\u00a0certeza\u00a0cuando la \u00a0 demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que el \u00a0 actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional; hay \u00a0 especificidad\u00a0cuando se \u00a0 define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; hay \u00a0 pertinencia\u00a0cuando se \u00a0 emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe \u00a0 legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay\u00a0suficiencia\u00a0cuando la \u00a0 demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera \u00a0 una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En jurisprudencia reiterada, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado que si bien es en el auto admisorio de la demanda en el \u00a0 que se define si la demanda cumple con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad; \u00a0 tambi\u00e9n es cierto que esa primera valoraci\u00f3n corresponde a una revisi\u00f3n apenas \u00a0 sumaria del Magistrado Ponente, \u00a0la cual \u201c [&#8230;] no compromete ni \u00a0 define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n \u00a0 constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley \u00a0 (C.P. art. 241-4-5).\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En desarrollo del proceso de \u00a0 constitucionalidad, solo despu\u00e9s del auto admisorio de la demanda\u00a0 es que \u00a0 tienen los ciudadanos y el Ministerio P\u00fablico la oportunidad de participar en el \u00a0 proceso y de manifestar sus opiniones y su concepto a la Corte,\u00a0 los cuales \u00a0 que deben ser considerados por este tribunal al momento de tomar una decisi\u00f3n, \u00a0 motivo por el cual, si las intervenciones contienen observaciones sobre la \u00a0 aptitud de la demanda, como en el caso subexamine, estas deben ser examinadas \u00a0 por la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En el presente caso, los Ministerios de Interior y de \u00a0 Justicia y del Derecho, as\u00ed como el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0 consideran que esta Corporaci\u00f3n debe inhibirse para pronunciarse de fondo, por \u00a0 cuanto estiman que el cargo formulado parte de una lectura de la norma que hace \u00a0 el actor conforme a sus evaluaciones personales, que no corresponde a su \u00a0 contenido real y material, careciendo de certeza y los argumentos expuestos, se \u00a0 reducen a apreciaciones subjetivas, volitivas e intelectivas de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la norma, que son conjeturas ajenas al objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, impidiendo que la Corte realice un juicio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En consecuencia, corresponde a la Corte \u00a0 examinar la aptitud de la demanda presentada y seg\u00fan la cual, el \u00a0 Legislador al contemplar en el art\u00edculos 37 de la Ley 1437 de 2011, que las \u00a0 actuaciones administrativas se comunicar\u00e1n a terceros cuando de su contenido \u00a0 particular, las autoridades adviertan que terceras personas puedan resultar \u00a0 directamente afectadas, vulnera el debido proceso, al no garantizarles \u00a0 debidamente el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0 contenidos en el art\u00edculo 29 constitucional, en tanto ha debido prescribir su \u00a0 notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, los motivos por los cuales \u00a0 el actor considera que las expresiones acusadas vulneran la Carta Pol\u00edtica, son \u00a0 claros en la medida que permiten entender la acusaci\u00f3n planteada, son ciertos, \u00a0 al referirse a una proposici\u00f3n jur\u00eddica existente en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 son de orden constitucional, en tanto confrontan la disposici\u00f3n acusada con un \u00a0 precepto constitucional, el art\u00edculo 29, al considerar que la mera comunicaci\u00f3n \u00a0 de la existencia de una actuaci\u00f3n administrativa no es garant\u00eda para que los \u00a0 terceros potencialmente afectados, puedan ejercer sus derechos a la defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En suma, los argumentos aducidos por el actor en la demanda re\u00fanen las condiciones m\u00ednimas establecidas en el Decreto \u00a0 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en tanto permiten deducir \u00a0 el concepto de la violaci\u00f3n y generan una duda en el juez constitucional que \u00a0 amerita su examen. Por lo expuesto, la Corte se \u00a0 pronunciar\u00e1 respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneran los derechos a la defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 29 constitucional, las expresiones acusadas, al \u00a0 disponer el deber de comunicar la existencia de una actuaci\u00f3n administrativa de \u00a0 contenido particular y concreto\u00a0 a los terceros que puedan resultar \u00a0 afectados por las decisiones que en ellas se adopten? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Marco Normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El 17 de noviembre de 2009, fue presentado el proyecto \u00a0 de ley para la expedici\u00f3n del \u201cC\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo\u201d, en cuya exposici\u00f3n de motivos, se resalt\u00f3 que \u00a0 la propuesta integraba los cambios constitucionales, modernizaba las \u00a0 instituciones administrativas y procesales y aprovechaba los avances que \u00a0 proporciona la tecnolog\u00eda inform\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Culminado el proceso \u00a0 legislativo, se expidi\u00f3 la ley 1437, la cual fue sancionada por el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica el 18 de abril de 2011 y que se encuentra conformada por dos \u00a0 partes; la primera de ellas, que regula el\u00a0 Procedimiento Administrativo a \u00a0 que deben sujetarse las actuaciones de las autoridades, de los organismos y \u00a0 entidades que conforman las ramas del Poder P\u00fablico en sus distintos \u00f3rdenes, \u00a0 sectores y niveles, de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes del Estado y de \u00a0 los particulares cuando ejerzan funciones administrativas y\u00a0 la otra parte, \u00a0 que se\u00f1ala la Organizaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 establece sus funciones jurisdiccional y consultiva y prescribe los \u00a0 procedimientos jurisdiccionales a los que deben sujetarse los Jueces y \u00a0 Magistrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El nuevo C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de \u00a0 2011), derog\u00f3 a partir de su vigencia, en su art\u00edculo 309 entre otras \u00a0 disposiciones, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, contenido en el Decreto Ley \u00a0 01 de 1984. Concretamente, el art\u00edculo 37 analizado, reemplaz\u00f3 la regla general \u00a0 expuesta en el art\u00edculo 46 del derogado C\u00f3digo Contencioso Administrativo que \u00a0 se\u00f1alaba que \u201cCuando, a juicio de las autoridades, las decisiones afecten en \u00a0 forma directa o inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuaci\u00f3n, \u00a0 ordenar\u00e1n publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en \u00a0 el medio oficialmente destinado para estos efectos, o en un peri\u00f3dico de amplia \u00a0 circulaci\u00f3n en el territorio donde sea competente quien expidi\u00f3 las decisiones\u201d. \u00a0 Tal es la regla general en la materia, de modo que tanto el art\u00edculo 37 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley \u00a0 1437 de 2011), como la norma anterior, no son excluyentes de la posibilidad de \u00a0 que el Legislador dise\u00f1e modos de comunicaci\u00f3n diferentes para los \u00a0 procedimientos administrativos distintos a los consagrados en los C\u00f3digos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, cabe resaltar la \u00a0 forma en que se surt\u00edan las comunicaciones a los terceros en dicho C\u00f3digo, que \u00a0 en su art\u00edculo 46 se\u00f1alaba: \u201cCuando, a juicio de las autoridades, las \u00a0 decisiones afecten en forma directa o inmediata a terceros que no hayan \u00a0 intervenido en la actuaci\u00f3n, ordenar\u00e1n publicar la parte resolutiva, por una \u00a0 vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente destinado para estos \u00a0 efectos, o en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n en el territorio donde se a \u00a0 competente quien expidi\u00f3 las decisiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El art\u00edculo 1\u00ba del nuevo \u00a0 C\u00f3digo, se\u00f1ala que las normas que conforman dicha parte, tienen \u201c&#8230;como \u00a0 finalidad proteger, garantizar los derechos y libertades de las personas, la \u00a0 primac\u00eda de los intereses generales, la sujeci\u00f3n de las autoridades a la \u00a0 Constituci\u00f3n y dem\u00e1s preceptos del ordenamiento jur\u00eddico, el cumplimiento de los \u00a0 fines estatales, el funcionamiento eficiente y democr\u00e1tico de la administraci\u00f3n, \u00a0 y la observancia de los deberes del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La disposici\u00f3n demandada en \u00a0 esta oportunidad, se encuentra en la Primera Parte del nuevo C\u00f3digo, que \u00a0 establece en su T\u00edtulo III, Cap\u00edtulo I, las Reglas del Procedimiento \u00a0 Administrativo General, y que en t\u00e9rminos generales, prescribe que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Sin perjuicio de los \u00a0 procedimientos administrativos regulados por leyes especiales[4], el tr\u00e1mite de las \u00a0 actuaciones administrativas se sujetaran al procedimiento administrativo com\u00fan y \u00a0 principal definido por el C\u00f3digo, indicando que se adelantar\u00e1n por escrito, \u00a0 verbalmente o por medios electr\u00f3nicos, y que cuando se inicien de oficio, \u00a0 deber\u00e1n informarse al interesado para el ejercicio del derecho a la defensa \u00a0 (arts. 34, y 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En el curso de las \u00a0 actuaciones, las autoridades podr\u00e1n decretar la pr\u00e1ctica de audiencias, con el \u00a0 fin de promover la participaci\u00f3n ciudadana, asegurar el derecho a la \u00a0 contradicci\u00f3n\u00a0 o contribuir a la pronta adopci\u00f3n de decisiones, y que \u00a0 durante la actuaci\u00f3n y antes de que se profiera la decisi\u00f3n de fondo, se podr\u00e1n \u00a0 aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petici\u00f3n de interesado, sin la \u00a0 exigencia de requisitos especiales y que decretadas estas, se dar\u00e1 la \u00a0 oportunidad para que sean controvertidas (arts. 35 y 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En lo atinente a la \u00a0 decisi\u00f3n, precisa que \u00e9sta deber\u00e1 ser motivada y se producir\u00e1 una vez se hayan \u00a0 o\u00eddo las opiniones de los interesados, con fundamento en las pruebas e informes \u00a0 disponibles y en la cual se resolver\u00e1n las peticiones oportunamente planteadas \u00a0 por el peticionario o los terceros reconocidos. Que cuando se trate de \u00a0 decisiones discrecionales, deben ser adecuadas a la norma que la autoriza y \u00a0 proporcionales a los hechos que le sirven de causa. Prescribe igualmente que \u00a0 ser\u00e1n actos definitivos, los que decidan directa o indirectamente el fondo del \u00a0 asunto, o hagan imposible continuar la actuaci\u00f3n (arts. 42 y 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Frente a los terceros, \u00a0 prescribe el deber de comunicar la existencia de\u00a0 actuaciones \u00a0 administrativas de contenido particular y concreto, cuando a juicio de la \u00a0 autoridad estas puedan resultar directamente afectadas por la decisi\u00f3n, para que \u00a0 puedan construirse como parte y hacer valer sus derechos, se\u00f1alando el contenido \u00a0 y la forma en que dicha comunicaci\u00f3n se debe surtir, as\u00ed como los derechos, \u00a0 deberes y responsabilidades de los terceros (arts. 37 y 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargo \u00danico. Violaci\u00f3n del debido proceso (CP 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Concepto de inconstitucionalidad en \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad se\u00f1ala que la sola \u00a0 comunicaci\u00f3n de la existencia de una actuaci\u00f3n administrativa de contenido \u00a0 particular y concreto a las terceras personas que puedan resultar afectadas por \u00a0 la decisi\u00f3n que en ellas se adopte, desconoce el debido proceso (CP, art 29) al \u00a0 no garantizarles sus derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa para regular los procesos y actuaciones \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Conforme al art\u00edculo 150.2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica hacer las leyes y \u00a0 por medio de ellas, ejercer entre otras, la funci\u00f3n de \u201c[ex]pedir c\u00f3digos en \u00a0 todos los ramos del derecho y reformar sus disposiciones\u201d a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales le compete definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y \u00a0 acciones originadas en el derecho sustancial, y como consecuencia de ello, \u00a0 establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de \u00a0 ellos, as\u00ed como los t\u00e9rminos para interponer las distintas acciones, y los \u00a0 recursos ante las autoridades judiciales y administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En desarrollo de dicha competencia, \u00a0 el Legislador esta en la facultad de regular los procedimientos judiciales y \u00a0 administrativos y dentro de ellos definir aspectos como: (i) el establecimiento \u00a0 de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra \u00a0 los actos que profieren las autoridades, as\u00ed como los requisitos y las \u00a0 condiciones de procedencia de los mismos; (ii) las etapas procesales y los \u00a0 t\u00e9rminos y formalidades que se deben cumplir en ellas; (iii) la definici\u00f3n de \u00a0 competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el \u00a0 constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita en la \u00a0 Constituci\u00f3n; (iv) los medios de prueba; y (v) los deberes, obligaciones y \u00a0 cargas procesales de las partes, del\u00a0 juez y a\u00fan de los terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Esta competencia, seg\u00fan lo ha \u00a0 se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cle permite al legislador fijar las reglas a \u00a0 partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (art\u00edculo 229 C.P.). Adem\u00e1s, son reglas que consolidan la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten \u00a0 desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho[5]. \u00a0Y [\u2026] mientras el legislador, no ignore, obstruya o contrar\u00ede las garant\u00edas \u00a0 b\u00e1sicas previstas por la Constituci\u00f3n, goza de discreci\u00f3n para establecer las \u00a0 formas propias de cada juicio, entendidas \u00e9stas como \u2018el conjunto de reglas \u00a0 se\u00f1aladas en la ley que, seg\u00fan la naturaleza del proceso, determinan los \u00a0 tr\u00e1mites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o \u00a0 administrativas\u2019\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Sin embargo, esa amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador en materia procesal, tiene ciertos l\u00edmites que se \u00a0 evidencian en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de \u00a0 los derechos y garant\u00edas fundamentales, y la plena observancia de las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones constitucionales[7].\u00a0 \u00a0 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-555 de 2001 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[&#8230;] el \u00a0 legislador al dise\u00f1ar los procedimientos judiciales no puede desconocer las \u00a0 garant\u00edas fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las leyes \u00a0 que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los \u00a0 derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de imparcialidad del juez, de primac\u00eda de \u00a0 lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad \u00a0 de las actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. En sentencia C-183 de 2007, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que esta potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia \u00a0 de procedimientos \u201c[\u2026] debe ser ejercida sin desconocer los principios y \u00a0 valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los \u00a0 ciudadanos,[8] \u00a0y los principios de razonabilidad,[9] \u00a0proporcionalidad[10] \u00a0y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo (Art. 228 C.P.), que se \u00a0 constituyen en l\u00edmites al ejercicio leg\u00edtimo de tales competencias\u201d [11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Igualmente en la sentencia C-763 de \u00a0 2009, la Corte indic\u00f3 que esa libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en \u00a0 materia procesal, se encuentra limitada por las garant\u00edas constitucionales y \u00a0 debe ejercerse de acuerdo con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSin embargo, esta \u00a0 potestad no es absoluta y se encuentra limitada por las garant\u00edas \u00a0 constitucionales y debe ejercerse de acuerdo con los criterios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Espec\u00edficamente, ha dicho la \u00a0 jurisprudencia que el legislador debe garantizar, en todos los procesos \u00a0 judiciales y administrativos, las garant\u00edas constitucionales que conforman la \u00a0 noci\u00f3n de \u201cdebido proceso\u201d. En este sentido ha expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador \u00a0 dispone de un amplio margen de discrecionalidad para regular los procesos \u00a0 judiciales, esto es para determinar el procedimiento, las actuaciones, acciones \u00a0 y dem\u00e1s aspectos que se originen en el derecho sustancial[12]. Todo ello \u00a0 dentro de los l\u00edmites que fije la Constituci\u00f3n (art. 4\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos l\u00edmites est\u00e1n \u00a0 representados por la prevalencia y el respeto de los valores y fundamentos de la \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtico institucional, tales como la dignidad humana, la \u00a0 solidaridad, la prevalencia del inter\u00e9s general, la justicia, la igualdad y el \u00a0 orden justo (Pre\u00e1mbulo art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n); en la primac\u00eda de derechos \u00a0 fundamentales de la persona, entre ellos la igualdad, el debido proceso, la \u00a0 defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP arts. 5, 13, 29 y 229) o \u00a0 el postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a \u00a0 referentes Superiores como los se\u00f1alados, la Corte tiene establecido que la \u00a0 legitimidad de las normas procesales y el desarrollo del derecho al debido \u00a0 proceso est\u00e1n dados por su proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para \u00a0 el cual fueron concebidas. Por ende, \u201cla violaci\u00f3n del debido proceso ocurrir\u00eda \u00a0 no s\u00f3lo bajo el presupuesto de la omisi\u00f3n de la respectiva regla procesal o de \u00a0 la ineficacia de la misma para alcanzar el prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, \u00a0 sino especialmente en el evento de que \u00e9sta aparezca excesiva y desproporcionada \u00a0 frente al resultado que se pretende obtener con su utilizaci\u00f3n\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. En s\u00edntesis, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido que existe una amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en \u00a0 materia procesal, siempre que se respeten los principios y valores \u00a0 constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, \u00a0 los principios de razonabilidad, proporcionalidad y la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial sobre lo adjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El \u00a0 derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El debido proceso como derecho \u00a0 fundamental, se encuentra\u00a0 consagrado expresamente en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y como primer elemento cabe resaltar su aplicaci\u00f3n no \u00a0 solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino tambi\u00e9n para todas las \u00a0 actuaciones administrativas, cuando establece que: \u201cEl debido proceso se \u00a0 aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas\u201d. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la extensi\u00f3n del debido \u00a0 proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la \u00a0 correcta producci\u00f3n de los actos administrativos, \u00a0y extiende su cobertura al \u00a0 ejercicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y \u00a0 fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones\u00a0, \u201cen cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que \u00a0 realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasi\u00f3n de sus \u00a0 funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza \u00a0 la defensa ciudadana al se\u00f1alarle los medios de impugnaci\u00f3n previstos respecto \u00a0 de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a trav\u00e9s de \u00a0 ellas se hayan afectado sus intereses\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el \u00a0 conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las \u00a0 cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o \u00a0 administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre \u00a0 la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia. Hacen parte de las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho a la jurisdicci\u00f3n, que a su \u00a0 vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y \u00a0 autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las \u00a0 decisiones ante autoridades de jerarqu\u00eda superior, y al cumplimiento de lo \u00a0 decidido en el fallo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el derecho al juez natural, \u00a0 identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer \u00a0 jurisdicci\u00f3n en determinado proceso o actuaci\u00f3n, de acuerdo con la naturaleza de \u00a0 los hechos, la calidad de las personas y la divisi\u00f3n del trabajo establecida por \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El derecho a la defensa, entendido \u00a0 como el empleo de todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y obtener \u00a0 una decisi\u00f3n favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a \u00a0 los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa; los derechos a la \u00a0 asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley \u00a0 procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las dem\u00e1s personas que \u00a0 intervienen en el proceso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el derecho a un proceso p\u00fablico, \u00a0 desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la \u00a0 actuaci\u00f3n no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) el derecho a la independencia del juez, \u00a0 que solo es efectivo cuando los servidores p\u00fablicos a los cuales conf\u00eda la \u00a0 Constituci\u00f3n la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de \u00a0 aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) el derecho a la independencia e \u00a0 imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deber\u00e1n decidir con \u00a0 fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jur\u00eddico, sin \u00a0 designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Frente a la exigencia de dichas \u00a0 garant\u00edas, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado que esta es m\u00e1s rigurosa en \u00a0 determinados campos del derecho, como en materia penal, en la cual la actuaci\u00f3n \u00a0 puede llegar a comprometer la libertad personal, en tanto que en materia \u00a0 administrativa, su aplicaci\u00f3n es m\u00e1s flexible, dada la naturaleza del proceso \u00a0 que no necesariamente compromete derechos fundamentales[15].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el cumplimiento de las \u00a0 garant\u00edas del debido proceso consagradas en la Constituci\u00f3n, tiene diversos \u00a0 matices seg\u00fan el derecho de que se trate \u201cdado que no todo derecho es de \u00a0 orden penal, sino que es posible encontrar \u201creglas y procedimientos\u201d de otros \u00a0 \u00f3rdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, el \u00a0 disciplinario o el econ\u00f3mico, entre otros, que no son comparables o asimilables \u00a0 directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de \u00a0 diversa categor\u00eda, matices que deber\u00e1n ser contemplados en la regulaci\u00f3n de sus \u00a0 propias reglas\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El \u00a0 principio de publicidad como expresi\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Una de las garant\u00edas del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso es el principio de publicidad, en virtud del cual, \u00a0 se impone a las autoridades judiciales y administrativas, el deber de hacer \u00a0 conocer a los administrados y a la comunidad en general, los actos que aquellas \u00a0 profieran en ejercicio de sus funciones y que conduzcan a la creaci\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n, \u00a0 sanci\u00f3n o multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. El principio de publicidad se \u00a0 encuentra consagrado en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se\u00f1ala \u00a0 que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se \u00a0 desarrolla con fundamento entre otros, en el principio de \u201cpublicidad\u201d, \u00a0 el cual se evidencia en dos dimensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. La primera \u00a0 de ellas, como el derecho que tienen las personas directamente involucradas, al \u00a0 conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, la cual se \u00a0 concreta a trav\u00e9s de los mecanismos de comunicaci\u00f3n y la segunda, como el \u00a0 reconocimiento del derecho que tiene la comunidad de conocer las actuaciones de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas y, a trav\u00e9s de ese conocimiento, a exigir que ellas se \u00a0 surtan conforme a la ley. Al efecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C- 096 de 2001, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn acto de la \u00a0 administraci\u00f3n es p\u00fablico cuando ha sido conocido por quien tiene derecho a \u00a0 oponerse a \u00e9l y restringir el derecho de defensa, sin justificaci\u00f3n, resulta \u00a0 violatorio del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la Corte no [\u2026] \u00a0 puede considerar que se cumpli\u00f3 con el principio de publicidad, que el art\u00edculo \u00a0 209 superior exige, por la simple introducci\u00f3n al correo de la copia del acto \u00a0 administrativo que el administrado debe conocer, sino que, para darle cabal \u00a0 cumplimiento a la disposici\u00f3n constitucional, debe entenderse que se ha dado \u00a0 publicidad a un acto administrativo de contenido particular, cuando el afectado \u00a0 recibe, efectivamente, la comunicaci\u00f3n que lo contiene. Lo anterior por cuanto \u00a0 los hechos no son ciertos porque la ley as\u00ed lo diga, sino porque coinciden con \u00a0 la realidad y, las misivas que se env\u00edan por correo no llegan a su destino en \u00a0 forma simult\u00e1nea a su remisi\u00f3n, aunque para ello se utilicen formas de correo \u00a0 extraordinarias\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 SU- 447 de 2011, sobre el cumplimento del principio de publicidad, esta Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.5.5. Publicidad de las \u00a0 medidas preventivas o cautelares administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha observado en los \u00a0 ac\u00e1pites de esta providencia, los diferentes procedimientos administrativos \u00a0 tratan de manera diferente la forma de dar publicidad a las medidas preventivas \u00a0 o cautelares administrativas.\u00a0 En efecto, en algunos de ellos se presentan \u00a0 las medidas preventivas de inmediata ejecuci\u00f3n\u00a0 y acompa\u00f1ada de\u00a0 \u00a0 flagrancia, sin que se realice referencia alguna a la publicidad de dichas \u00a0 decisiones. En otros, se se\u00f1ala la forma de comunicaci\u00f3n y publicidad en \u00a0 relaci\u00f3n con las sanciones pero no se relaciona lo correspondiente a las medidas \u00a0 preventivas. De lo visto, en algunos procedimientos administrativos se entiende \u00a0 garantizado el derecho de defensa respecto de la medida cautelar en si misma \u00a0 considerada, con la posibilidad de contradecir la sanci\u00f3n, agregando que dicho \u00a0 derecho fundamental se encuentra reforzado con la posibilidad de agotar la v\u00eda \u00a0 gubernativa y acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Por \u00faltimo, \u00a0 la ley determina en otro procedimiento administrativo, que en raz\u00f3n a que la \u00a0 medida preventiva es de ejecuci\u00f3n inmediata, contra ella no proceden recursos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras conclusiones igualmente \u00a0 importantes se desprenden de los procedimientos administrativos anotados. Estos \u00a0 tienen como denominadores comunes y en relaci\u00f3n con las medidas preventivas,\u00a0 \u00a0 los siguientes: (i) las medidas preventivas pueden ser aplicadas sin perjuicio \u00a0 de las posibles sanciones que determine la ley; (ii) Las medidas preventivas se \u00a0 dirigen contra los administrados sometidos a control y vigilancia por la \u00a0 autoridad; y (iii) en\u00a0 ning\u00fan caso se establece la necesidad de que dichas \u00a0 medidas se comuniquen a terceros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. El suma, \u00a0 el principio de publicidad, visto como instrumento para la realizaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso, implica la exigencia de proferir decisiones debidamente \u00a0 motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el deber de ponerlas en \u00a0 conocimiento de los distintos sujetos procesales con inter\u00e9s jur\u00eddico en actuar, \u00a0 a trav\u00e9s de los mecanismos de comunicaci\u00f3n instituidos en la ley[17], \u00a0 con el fin de que puedan ejercer sus derechos\u00a0 a la defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 definici\u00f3n de los medios a trav\u00e9s de los cuales se da cumplimiento al principio \u00a0 de publicidad, es competencia del Legislador, cuya funci\u00f3n es se\u00f1alar la forma \u00a0 m\u00e1s conducente para dar a conocer el hecho o acto, a los sujetos e interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Las \u00a0 formas como se realiza el principio de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Ha sido un\u00e1nime la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional al sostener que el principio de publicidad de las \u00a0 decisiones judiciales hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, como quiera que todas las personas tienen derecho a ser \u00a0 informadas de la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean o \u00a0 extinguen sus derechos y obligaciones jur\u00eddicas, pues s\u00f3lo si se conocen las \u00a0 decisiones judiciales se puede ejercer el derecho de defensa que incluye \u00a0 garant\u00edas esenciales para el ser humano, tales como la posibilidad de \u00a0 controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, la de aportar pruebas en \u00a0 su defensa, la de impugnar la sentencia condenatoria y la de no ser juzgado dos \u00a0 veces por el mismo hecho[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Sin embargo, tambi\u00e9n ha dicho esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que la puesta en conocimiento de las providencias judiciales es un \u00a0 asunto que hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador, \u00a0 puesto que a \u00e9l corresponde dise\u00f1ar los mecanismos id\u00f3neos y acordes con los \u00a0 procesos tecnol\u00f3gicos que permitan informar oportunamente a sus destinatarios la \u00a0 existencia de procesos y decisiones judiciales y administrativas[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. Sobre la forma en que deben \u00a0 realizarse las comunicaciones, en Sentencia C- 1114 de 2003 al revisar la \u00a0 constitucionalidad de una disposici\u00f3n que autorizaba la comunicaci\u00f3n v\u00eda del \u00a0 correo electr\u00f3nico en materia tributaria, se concluy\u00f3 que la legislaci\u00f3n pod\u00eda \u00a0 establecer diversas formas de comunicaci\u00f3n, y que resultaba admisible la \u00a0 incorporaci\u00f3n de las nuevas tecnolog\u00edas inform\u00e1ticas, pero se advirti\u00f3 que\u00a0 \u00a0 \u201c[\u2026] tal incorporaci\u00f3n debe realizarse sin desconocer la teleolog\u00eda que anima a \u00a0 aquellas (las notificaciones) como actos de comunicaci\u00f3n procesal y que no es \u00a0 otra que permitirles a los interesados el conocimiento de las decisiones de la \u00a0 administraci\u00f3n con miras al ejercicio de su derecho de defensa [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. Sobre este punto, en la Sentencia \u00a0 C-980 de 2010, con motivo del examen de constitucionalidad del art\u00edculo 22 \u00a0 (parcial) de la Ley 1383 de 2010 que modific\u00f3 el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 su exequibilidad, al considerar que el Legislador en su \u00a0 funci\u00f3n de hacer las leyes, est\u00e1 en la facultad de dise\u00f1ar\u00a0 m\u00e9todos de \u00a0 comunicaci\u00f3n que sean compatibles con los progresos tecnol\u00f3gicos que tienen lugar \u00a0 en el campo de las telecomunicaciones, lo que precisamente ocurre con la forma \u00a0 de comunicaci\u00f3n por correo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.5. Se puede concluir que no \u00a0 existe un \u00fanico medio id\u00f3neo para dar cumplimiento al principio de publicidad, y \u00a0 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no prescribe una sola forma para poner en \u00a0 conocimiento de los sujetos con inter\u00e9s jur\u00eddico en actuar, los hechos, actos o \u00a0 decisiones que les puedan afectar, correspondi\u00e9ndole al \u00a0 Legislador definir los diversos tipos de comunicaci\u00f3n procesal, y su aplicaci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan la materia del derecho de que se trate, los actos o providencias que se \u00a0 deban comunicar, las personas quienes se comunique\u00a0 y la oportunidad en que \u00a0 ellas se dictan. As\u00ed, lo importante es que el tercero afectado por la decisi\u00f3n \u00a0 conozca de la existencia de la medida administrativa \u2013realizando el principio de \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica de la publicidad- , sea por una comunicaci\u00f3n a cargo de la \u00a0 administraci\u00f3n, o bien por un conocimiento directo del aludido por la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa por la notoriedad del acto, la ejecuci\u00f3n del mismo, o incluso la \u00a0 acci\u00f3n directa del tercero.\u00a0 Importante en este an\u00e1lisis resulta recordar \u00a0 la regla establecida por la Corte en Sentencia C- 096 de 2001: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn acto de la \u00a0 administraci\u00f3n es p\u00fablico cuando ha sido conocido por quien tiene derecho a \u00a0 oponerse a \u00e9l y restringir el derecho de defensa, sin justificaci\u00f3n, resulta \u00a0 violatorio del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d (negrillas del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los actos de la \u00a0 administraci\u00f3n solo le son oponibles al afectado, a partir de su real \u00a0 conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificaci\u00f3n personal o, en caso \u00a0 de no ser \u00e9sta posible, desde la realizaci\u00f3n del hecho que permite suponer que \u00a0 tal conocimiento se produjo, ya sea porque se emple\u00f3 un medio de comunicaci\u00f3n de \u00a0 aquellos que hacen llegar la noticia a su destinatario final (\u2026), o en \u00a0 raz\u00f3n de que el administrado demostr\u00f3 su conocimiento (\u2026).\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.6. En este sentido, el \u00a0 art\u00edculo 164 del C\u00f3digo Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 contenido en la Ley 1437 de 2011, sobre la oportunidad para presentar la \u00a0 demanda, precis\u00f3 que la caducidad para la interposici\u00f3n de las demandas se \u00a0 contar\u00e1 desde el d\u00eda siguiente a la comunicaci\u00f3n, la notificaci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n, \u00a0 la publicaci\u00f3n del acto administrativo, o la inscripci\u00f3n del acto en la oficina \u00a0 de instrumentos P\u00fablicos, haciendo as\u00ed evidente la existencia de diversas formas \u00a0 para dar cumplimiento al principio de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Constitucionalidad de las expresiones acusadas \u00a0 del art\u00edculo 37 de la Ley 1437\/11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. Considera el actor que las expresiones \u201cdeber de \u00a0 comunicar\u201d, \u201cles comunicar\u00e1\u201d,\u201d la comunicaci\u00f3n\u201d\u00a0 y \u201ccomunicaci\u00f3n\u201d, \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 37 de la Ley 1437 de 2011, vulneran el debido proceso, \u00a0 en tanto impiden que los terceros que puedan verse afectados por las decisiones \u00a0 que adopten las autoridades dentro de las actuaciones administrativas, ejerzan \u00a0 sus derechos a la defensa y la contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. Conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 constitucional, el \u00a0 debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales, como a las \u00a0 actuaciones\u00a0 administrativas. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la exigencia del cumplimiento de las garant\u00edas asociadas al debido \u00a0 proceso, var\u00eda seg\u00fan el \u00e1mbito del derecho de que se trate, siendo m\u00e1s exigente \u00a0 en los casos en que se ven comprometidos derechos fundamentales, tales como la \u00a0 libertad personal, en el derecho penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3. Seg\u00fan lo planteado en el numeral 4 de esta \u00a0 providencia, el art\u00edculo 37 de la Ley 1437 de 2011, se encuentra dentro de la \u00a0 primera parte del C\u00f3digo, en la que se regula el Procedimiento Administrativo, \u00a0 es decir, la forma en se surten las actuaciones de la administraci\u00f3n, y de \u00a0 manera particular, establece el deber de la administraci\u00f3n de comunicar la \u00a0 existencia de una actuaci\u00f3n administrativa\u00a0 de contenido particular y \u00a0 concreto, a terceras personas que a juicio de la autoridad puedan resultar \u00a0 directamente afectadas por la decisi\u00f3n que en ella se adopte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.4. Como se observa, el acto de comunicaci\u00f3n previsto por \u00a0 el Legislador en la disposici\u00f3n subexamine, se enmarca en las etapas \u00a0 preliminares de la actuaci\u00f3n administrativa, en las cuales se pone en \u00a0 conocimiento la existencia de la actuaci\u00f3n &#8211; previa la expedici\u00f3n del acto \u00a0 administrativo -, sin que con ello se est\u00e9 creando, modificando o extinguiendo \u00a0 una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y la cual tiene por objeto que los terceros \u00a0 que puedan resultar afectados con la decisi\u00f3n que posteriormente en ellas se \u00a0 adopte, conozcan de su existencia y puedan ejercer el derecho a la defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. Es as\u00ed como el art\u00edculo 37 se\u00f1ala que \u201cla autoridad\u00a0 \u00a0 [&#8230;] les comunicar\u00e1 la existencia de la actuaci\u00f3n, el objeto de la misma, el \u00a0 nombre del peticionario si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y \u00a0 hacer valer sus derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.5. Ahora bien, el actor para soportar su acusaci\u00f3n, aduce \u00a0 que tanto la Corte Constitucional, como la Corte Suprema de Justicia en sus \u00a0 pronunciamientos contenidos en la Sentencia C-555 de 2001 y la Sentencia de \u00a0 Casaci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0 del 10 de \u00a0 octubre de 2002, han exigido la notificaci\u00f3n personal al interesado, cuando se \u00a0 inicie una investigaci\u00f3n preliminar en materia disciplinaria y la notificaci\u00f3n \u00a0 personal del imputado del inicio de la investigaci\u00f3n previa en materia penal, \u00a0 argumentos que no son de recibo, pues como se anot\u00f3 anteriormente, la exigencia \u00a0 de las garant\u00edas del debido proceso, var\u00eda seg\u00fan el \u00e1rea del derecho de que se \u00a0 trate y de si se encuentran comprometidos derechos fundamentales del orden de la \u00a0 libertad personal, o las sanciones como la destituci\u00f3n e inhabilidad, aspectos \u00a0 que no se dan en la disposici\u00f3n bajo examen, al regular la comunicaci\u00f3n de los \u00a0 actos preparatorios a la emisi\u00f3n de un acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.6. Cabe resaltar que el deber de \u00a0 comunicar las actuaciones administrativas de que trata el art\u00edculo 37, es a \u00a0 \u201cterceras personas que puedan resultar directamente afectadas por la decisi\u00f3n\u201d \u00a0 que se adopte en la actuaci\u00f3n y que como tal no son partes dentro de la misma, \u00a0 pudi\u00e9ndose en algunos casos desconocer su paradero, motivo por el cual la \u00a0 notificaci\u00f3n personal no es necesariamente el mecanismo id\u00f3neo para ponerle en \u00a0 conocimiento de la existencia de la actuaci\u00f3n, y en modo alguno cuando se trata \u00a0 de terceras personas indeterminadas.\u00a0 En este sentido, resulta razonable, \u00a0 que el Legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, disponga \u00a0 diversas formas de enteramiento, seg\u00fan las condiciones del tercero, de que se \u00a0 trate, como lo son: (i) la utilizaci\u00f3n de los medios m\u00e1s eficaces posibles \u00a0 (libertad de medios de comunicaci\u00f3n); (ii) la remisi\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la \u00a0 direcci\u00f3n o correo electr\u00f3nico del tercero si se conoce y si no hay otro medio \u00a0 m\u00e1s eficaz y (iii) la divulgaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n en un medio masivo de \u00a0 comunicaci\u00f3n local o nacional, las cuales aseguren en mayor medida que la \u00a0 informaci\u00f3n llegar\u00e1 a su destinatario, para que este \u00faltimo pueda como lo se\u00f1ala \u00a0 el mismo art\u00edculo 37, \u201cconstituirse como parte\u00a0 y hacer valer sus \u00a0 derechos\u201d, o incluso (iv) cuando luego de la ejecuci\u00f3n de algunos \u00a0 actos administrativos en donde quede claro el conocimiento de los terceros, se \u00a0 disponga la posibilidad de contradecir la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.7. Por lo expuesto, considera la Corte \u00a0 que el deber de comunicaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 37 de la Ley 1437 de \u00a0 2011, cumple con el objetivo perseguido por el principio de publicidad, cual es \u00a0 poner en conocimiento de los terceros de la existencia de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, en la medida que estableci\u00f3 diversos medios para su concreci\u00f3n, \u00a0 habida consideraci\u00f3n de las condiciones de los posibles terceros interesados, \u00a0 quienes pueden ser en algunas oportunidades numerosos o indeterminados, casos en \u00a0 los cuales la notificaci\u00f3n personal se tornar\u00eda imposible, estancando el curso \u00a0 de la actuaci\u00f3n administrativa. Resulta pertinente lo expresado en la Sentencia \u00a0 C- 475 de 1997, cuando, sobre la tensi\u00f3n entre el derecho a la defensa y la \u00a0 justicia, esta Corporaci\u00f3n dijo: \u201cEn s\u00edntesis, como la concepci\u00f3n \u00a0 \u201cabsolutista\u201d de los derechos en conflicto puede conducir a resultados l\u00f3gica y \u00a0 conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir que los derechos sean \u00a0 garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a \u00a0 restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su \u00a0 coexistencia arm\u00f3nica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.8. Contrario a lo manifestado por el \u00a0 actor, a juicio de la Sala, el deber consagrado en la disposici\u00f3n acusada, m\u00e1s \u00a0 que atentar contra los derechos a la defensa y contradicci\u00f3n de los terceros, se \u00a0 constituye en un medio para contribuir a su realizaci\u00f3n, pues permite a trav\u00e9s \u00a0 de mecanismos razonables y eficaces, poner en conocimiento\u00a0 de tales \u00a0 sujetos, la existencia de la actuaci\u00f3n administrativa, sin dilaciones \u00a0 injustificadas y con antelaci\u00f3n a la emisi\u00f3n del acto administrativo que los \u00a0 pueda afectar, permitiendo que puedan comparecer a ella para constituirse en \u00a0 parte y hacer valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte \u00a0 declarara la exequibilidad de los apartes acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Solicita \u00a0 el actor la inconstitucionalidad de las expresiones deber de \u00a0 comunicar\u201d, \u201cles comunicar\u00e1\u201d,\u201d la comunicaci\u00f3n\u201d y \u201ccomunicaci\u00f3n\u201d, contenidas \u00a0 en el art\u00edculo 37 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que vulneran el debido \u00a0 proceso de los terceros, al impedir que ejerzan sus derechos a la defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. No desconoce los derechos al debido proceso, a la \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n de las terceras personas, la disposici\u00f3n que prescribe \u00a0 el deber de las autoridades de comunicarles la existencia de la actuaci\u00f3n, \u00a0 cuando las decisiones que en ellas se adopten puedan afectarlas, en tanto ella \u00a0 facilita el conocimiento por parte del tercero de los elementos esenciales de la \u00a0 actuaci\u00f3n (su existencia, objeto y peticionario), permiti\u00e9ndoles constituirse en \u00a0 parte y hacer valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sumado a lo anterior, por cuanto la fijaci\u00f3n de las \u00a0 diversas modalidades de comunicaci\u00f3n, hacen parte de la\u00a0 libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador y\u00a0 los mecanismos\u00a0 para concretar la \u00a0 comunicaci\u00f3n previstos en la norma, como lo son el correo o el correo \u00a0 electr\u00f3nico, &#8211; cuando no haya otro medio m\u00e1s eficaz &#8211; la divulgaci\u00f3n en medio \u00a0 masivo de comunicaci\u00f3n nacional o local o la utilizaci\u00f3n de cualquier otro medio \u00a0 eficaz, satisfacen la obligaci\u00f3n de poner en conocimiento de los terceros \u00a0 interesados, la existencia de la actuaci\u00f3n administrativa, permiti\u00e9ndoles \u00a0 ejercer el derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Regla de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce el Legislador el \u00a0 derecho a la defensa y contradicci\u00f3n del tercero, al consagrar el deber de \u00a0 comunicarles la existencia de una actuaci\u00f3n administrativa, cuando la autoridad \u00a0 advierta que puedan verse afectado por las decisiones que en ellas se adopten; \u00a0 por el contrario, se permite la realizaci\u00f3n del principio de publicidad y de \u00a0 contera, el ejercicio del derecho a la defensa de los terceros, pudi\u00e9ndose \u00a0 constituir en parte y hacer valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u00a0 \u201cDeber de comunicar las actuaciones administrativas\u201d, \u201cles comunicar\u00e1\u201d \u201cla \u00a0 comunicaci\u00f3n\u201d y \u201ccomunicaci\u00f3n\u201d contenidas en el art\u00edculo 37 de la Ley 1437 \u00a0 de 2011, por los cargos examinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Gaceta del Congreso No. 1173 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Concepto No. 5699 de diciembre 19 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto, ver \u00a0 sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-001 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-562 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver entre otras, las Sentencias C-803 de \u00a0 2000, C-742 de 1999, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de 2000, S C-1104\/01, \u00a0 C- 642 de 2002, C-736 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia de la Corte Constitucional C-728 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia de la Corte Constitucional C-886 \u00a0 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia de la Corte Constitucional C-1104 \u00a0 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias de la Corte Constitucional C-927 \u00a0 de 2000, C-555 de 2001, C-640 de 2002, C-642 de 2002, C-736 de 2002, C-740 de \u00a0 2002, \u00a0C-788 de 2002, C-561 de 2004, C-340 de 2006, T-738 de 2006, C-692 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. art\u00edculo 150 numerales 1 y 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y Sentencias de la Corte Constitucional: C-680 de 1998 y C-1512 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000. En el mismo \u00a0 sentido ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-925 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-442 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-957 de 2011, C-248 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-248 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sobre el tema se pueden consultar las Sentencia C-836 de 2001 y \u00a0 C-641 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Entre otras, pueden consultarse las sentencias C-1185 de 2004, C-641 \u00a0 de 2002, C-798 de 2003 y T-262 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias C-1114 de 2003 y C-798 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Subrayas fuera del texto original.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-341-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-341\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., 4 de junio de 2014) \u00a0 \u00a0 CODIGO DE \u00a0 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Deber de comunicar \u00a0 actuaciones administrativas a terceros\/MODALIDADES DE COMUNICACION DE ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS PARTICULARES A TERCEROS QUE PUEDAN VERSE AFECTADOS-No \u00a0 desconocen el debido proceso, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}