{"id":21332,"date":"2024-06-25T20:52:04","date_gmt":"2024-06-25T20:52:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-366-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:04","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:04","slug":"c-366-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-366-14\/","title":{"rendered":"C-366-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-366-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-366\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO \u00a0 PENAL-Procedencia \u00a0 de los registros y allanamientos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTROS Y ALLANAMIENTOS \u00a0 EN PROCURA DE CAPTURA DEL INDICIADO, IMPUTADO O ACUSADO POR FISCALIA-Requerimiento de orden \u00a0 previa del juez de control de garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA EN \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n \u00a0 tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-No exige acreditar la condici\u00f3n de abogado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIDAD DEL DERECHO SUSTANCIAL Y PROCESAL \u00a0 PENAL FRENTE A POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN ESAS MATERIAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Orientan y determinan el alcance del derecho penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PENAL EN MATERIA \u00a0 SUSTANTIVA Y PROCEDIMENTAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/IUS PUNIENDI-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Sujeci\u00f3n a l\u00edmites \u00a0 relacionados con el respeto de los derechos de los asociados y dem\u00e1s valores y \u00a0 principios superiores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 LIBERTAD-Reserva Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD INDIVIDUAL-Limitaciones \u00a0 legales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA-Ambito de aplicaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN \u00a0 PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-No tiene car\u00e1cter punitivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Car\u00e1cter excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Excepci\u00f3n a libertad personal seg\u00fan convenios \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Objeto preventivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Naturaleza\/MEDIDAS \u00a0 DE ASEGURAMIENTO-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de aseguramiento no requieren de juicio \u00a0 previo. Ellas pueden aplicarse, a la luz de la Constituci\u00f3n, si se cumplen los \u00a0 requisitos exigidos por el art\u00edculo 28 de la Carta. As\u00ed, si media orden escrita \u00a0 del juez competente, se han cumplido las formalidades que la ley consagre al \u00a0 respecto y el motivo de la detenci\u00f3n, conminaci\u00f3n, prohibici\u00f3n de salida del \u00a0 pa\u00eds o cauci\u00f3n est\u00e1 n\u00edtidamente consagrado en norma legal preexistente, tales \u00a0 medidas se ajustan al mandato constitucional y no implican desconocimiento del \u00a0 debido proceso, aplicable en el caso de las penas. Pretender que toda detenci\u00f3n \u00a0 o medida de aseguramiento deba estar forzosamente precedida de un proceso \u00a0 \u00edntegro llevar\u00eda a desvirtuar su car\u00e1cter preventivo y har\u00eda en no pocas \u00a0 ocasiones completamente inoficiosa la funci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente podr\u00eda tropezar -casi con certeza- con un resultado in\u00fatil en lo \u00a0 referente a la efectividad de la pena que llegara a imponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Requisitos \u00a0 de los supuestos f\u00e1cticos en que se sustenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es suficiente que los supuestos f\u00e1cticos por los \u00a0 cuales el legislador considera que una conducta delictiva da lugar a la \u00a0 imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento se encuentren establecidos en la ley, \u00a0 pues es imperativo adem\u00e1s que aqu\u00e9llos sean claros, precisos y un\u00edvocos, esto \u00a0 es, deben excluir cualquier ambig\u00fcedad previsible y deben abstenerse de hacer \u00a0 generalizaciones y abstracciones que pudieran minar la seguridad jur\u00eddica de los \u00a0 asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTOS Y FINES CONSTITUCIONALES \u00a0 Y LEGALES PARA IMPOSICION DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN LEY 906 DE 2004-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS \u00a0 DE ASEGURAMIENTO-Criterio de necesidad en su aplicaci\u00f3n y finalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 250 superior que consagra las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 se\u00f1ala en el numeral 1\u00b0 que al ente investigador le corresponde solicitar al \u00a0 juez de control de garant\u00edas la adopci\u00f3n de las medidas necesarias (privativas \u00a0 de la libertad o de otros derechos y libertades) que aseguren la comparecencia \u00a0 de los imputados al proceso, la conservaci\u00f3n de los elementos materiales y la \u00a0 evidencia f\u00edsica, al igual que la protecci\u00f3n de la comunidad y especialmente de \u00a0 las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Privativas de la libertad o restrictivas de \u00a0 otros derechos y libertades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ELEVADA POR \u00a0 LA FISCALIA-Deber de rese\u00f1ar la persona y el delito a los que se haga \u00a0 referencia y los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y \u00a0 su urgencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Presupuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Criterios de \u00a0 modalidad y gravedad de la conducta punible no son suficientes para determinar \u00a0 el peligro para la comunidad\/DETENCION PREVENTIVA-Responde \u00a0a criterios de necesidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOMICILIO-Definici\u00f3n \u00a0 constitucional excede la noci\u00f3n civilista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esos par\u00e1metros, en fallo C-519 \u00a0 de julio 11 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, se indic\u00f3 que \u201cla definici\u00f3n \u00a0 constitucional de domicilio excede la noci\u00f3n civilista\u201d, por lo que comprende \u00a0 adem\u00e1s de los lugares de habitaci\u00f3n, todos los espacios en donde la persona \u00a0 desarrolla de manera m\u00e1s inmediata su intimidad y su personalidad, abarcando \u00a0 entonces la protecci\u00f3n de la seguridad, la libertad y la intimidad del \u00a0 individuo. M\u00e1s adelante en el mismo pronunciamiento que se acaba de citar, se \u00a0 expres\u00f3 que el vocablo domicilio constitucionalmente tiene una significaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 amplia que en las normas del derecho civil, como quiera que abarca, entre otros, \u00a0 \u201cel recinto o vivienda, sea m\u00f3vil o inm\u00f3vil, de uso permanente, transitorio o \u00a0 accidental\u201d, verbi gratia, la habitaci\u00f3n en un hotel, el camarote de un barco, \u00a0 una casa rodante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE \u00a0 DOMICILIO-Car\u00e1cter \u00a0 relativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE \u00a0 DOMICILIO-Afectaci\u00f3n \u00a0 requiere reserva judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO Y REGISTRO EN EL \u00a0 SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Presupuestos \u00a0 exigidos para cumplimiento de medidas que lo dispongan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO Y REGISTRO POR \u00a0 ORDEN EXPEDIDA POR EL FISCAL GENERAL DE LA NACION-Alcance\/ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO \u00a0 EXPEDIDA POR EL FISCAL-Exigencia de determinaci\u00f3n de lugares que se van a \u00a0 registrar constituye una salvaguarda a la inviolabilidad del domicilio y evita \u00a0 la arbitrariedad de la autoridad\/ALLANAMIENTO Y REGISTRO POR ORDEN EXPEDIDA \u00a0 POR EL FISCAL GENERAL DE LA NACION-Prohibici\u00f3n de \u00f3rdenes de registro y \u00a0 allanamiento indiscriminados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se conculca el respeto exigido a la inviolabilidad \u00a0 del domicilio (art\u00edculo 28 superior), pues en la orden de registro o \u00a0 allanamiento, el Fiscal deber\u00e1 determinar los lugares donde ser\u00e1 efectiva la \u00a0 medida y de no poder hacerlo la descripci\u00f3n exacta de aqu\u00e9llos. A su vez, se \u00a0 guarda la reserva judicial que debe existir para esa clase de irrupci\u00f3n en los \u00a0 bienes sujetos a ese tipo de medida, toda vez que acorde con la norma \u00a0 constitucional debe mediar mandamiento escrito de autoridad competente, en este \u00a0 caso la Fiscal\u00eda, con las formalidades legales ya se\u00f1aladas y por motivos \u00a0 previamente definidos en la ley \u00a0 (principio de reserva legal, art. 220 L. 906 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Garante de la protecci\u00f3n judicial de la libertad y de \u00a0 los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Posibilidad \u00a0 excepcional de ordenar capturas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA \u00a0 EXCEPCIONAL POR FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9967 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u00a0 \u201co realizar la captura\u201d, contenida en art\u00edculo 219 de la Ley 906 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Carlos Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., junio once (11) de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0 Luis Carlos Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201co realizar la captura\u201d, \u00a0 contenida en art\u00edculo 219 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se invit\u00f3 adem\u00e1s a los Presidentes de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Penales y \u00a0 \u00danicas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al Fiscal General de \u00a0 la Naci\u00f3n, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano \u00a0 de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales, a los Colegios de Jueces y \u00a0 Fiscales de Antioquia, Atl\u00e1ntico, Bol\u00edvar, Bogot\u00e1, Bucaramanga, Cali, C\u00e9sar, \u00a0 Cundinamarca, Huila, Magdalena, Nari\u00f1o y Putumayo, Norte de Santander, Quind\u00edo, \u00a0 San Gil y Tolima, y a las facultades de derecho en Bogot\u00e1 de las Universidades \u00a0 Nacional de Colombia, Santo Tom\u00e1s, Cat\u00f3lica de Colombia, Javeriana, Libre, \u00a0 Sergio Arboleda, Externado de Colombia, del Rosario, de los Andes, al igual que \u00a0 a las de Antioquia, del Norte, de Ibagu\u00e9, Gran Colombia de Armenia e Industrial \u00a0 de Santander, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran \u00a0 sobre la exequibilidad de la preceptiva demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a \u00a0 decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0 DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 se trascribe el texto de la norma demandada, resaltando el \u00a0 segmento acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES QUE NO REQUIEREN AUTORIZACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 PREVIA PARA SU REALIZACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 219. Procedencia de los registros y \u00a0 allanamientos. El fiscal encargado de la direcci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, seg\u00fan lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos siguientes y con el fin de obtener elementos \u00a0 materiales probatorios y evidencia f\u00edsica o realizar la captura del \u00a0 indiciado, imputado o condenado, podr\u00e1 ordenar el registro y allanamiento de un \u00a0 inmueble, nave o aeronave, el cual ser\u00e1 realizado por la polic\u00eda judicial. Si el \u00a0 registro y allanamiento tiene como finalidad \u00fanica la captura del indiciado, \u00a0 imputado o condenado, s\u00f3lo podr\u00e1 ordenarse en relaci\u00f3n con delitos susceptibles \u00a0 de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0 DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirm\u00f3 \u00a0 que la preceptiva demandada desconoce el derecho a la libertad (art. 28 Const.) \u00a0 y las facultades otorgadas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 250 ib.), al \u00a0 permitir a los fiscales restringir derechos fundamentales, ordenando registros y \u00a0 allanamientos para efectuar capturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que si \u00a0 bien la Constituci\u00f3n faculta a la Fiscal\u00eda para expedir \u00f3rdenes de captura, \u00a0 excepcionalmente, en tanto por regla general la orden debe provenir de los \u00a0 jueces con funciones de control de garant\u00edas, la preceptiva impugnada pasa por \u00a0 alto que el art\u00edculo 250 superior precept\u00faa que en esos casos la ley definir\u00e1 su \u00a0 procedencia y l\u00edmites, mientras que el art\u00edculo 219 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 analizado, otorga de manera \u201cgen\u00e9rica y desprevenida esta delicada tarea a la \u00a0 Fiscal\u00eda sin tener presente lo estipulado por el constituyente en el Acto \u00a0 Legislativo [3 de 2002]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la \u00a0 norma impugnada desconoce que el art\u00edculo 28 superior indica que nadie ser\u00e1 \u00a0 reducido a arresto ni prisi\u00f3n, salvo orden escrita de autoridad judicial \u00a0 competente, en su sentir, los jueces de control de garant\u00edas, quienes previa \u00a0 solicitud de la Fiscal\u00eda pueden adoptar las medidas necesarias para asegurar la \u00a0 comparecencia de los imputados al proceso penal (art 250 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que la \u00a0 preceptiva censurada no encuadra en los dos eventos en que la Constituci\u00f3n \u00a0 permite restringir la libertad, habida cuenta que la orden de captura no \u00a0 proviene (i) del juez de control de garant\u00edas, (ii) ni de la facultad \u00a0 excepcional mediante la cual puede hacerlo la Fiscal\u00eda, sino junto con la \u00a0 decisi\u00f3n de registro y allanamiento de que trata el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 250 \u00a0 ib\u00eddem, el cual no hace referencia a la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u00a0 la norma impugnada admite dos interpretaciones. En primer lugar, permite a la \u00a0 Fiscal\u00eda realizar capturas \u00fanicamente con la orden de registro y allanamiento, \u00a0 sin requerir autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas, estableciendo \u00a0 una excepci\u00f3n a lo preceptuado en el art\u00edculo 28 superior; trat\u00e1ndose de dos \u00a0 situaciones constitucionales diferentes, pues en los allanamientos se restringe \u00a0 el derecho a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, mientras que la \u00a0 captura limita la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que \u00a0 para proteger el derecho a la libertad resulta plausible una segunda \u00a0 interpretaci\u00f3n, acorde con la cual \u201cla captura que se lleva a cabo en estos \u00a0 eventos solo ser\u00e1 legal de haber estado acompa\u00f1ada de una orden de captura \u00a0 expedida por un juez de control de garant\u00edas o por un fiscal siempre y cuando se \u00a0 trate de lo regulado por el art\u00edculo 300 [L. 906\/04] para as\u00ed evitar que \u00a0 la libertad de las personas pueda llegar a ser restringida por los fiscales \u00a0 contrariando la voluntad del constituyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, sede Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director y \u00a0 una Asistente Acad\u00e9mica del Departamento de Derecho Penal solicitaron a esta \u00a0 corporaci\u00f3n inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo y, subsidiariamente, \u00a0 declarar exequible la preceptiva demandada, en tanto no desconoce las \u00a0 disposiciones constitucionales invocadas como conculcadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 intervinientes consideran que la preceptiva demandada s\u00f3lo admite una \u00a0 interpretaci\u00f3n, mientras que el actor efect\u00faa juicios subjetivos \u201cen los que \u00a0 no consigna una interpretaci\u00f3n de la ley procesal penal defendible desde la \u00a0 perspectiva hermen\u00e9utica como un componente necesario que le permita a ese \u00a0 organismo hacer un an\u00e1lisis de fondo, de tal manera que pueda emitir concepto en \u00a0 pro o en contra de la exequibilidad de la norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0 plantearon que la norma impugnada se ajusta a la Constituci\u00f3n, como quiera que \u00a0 si bien el art\u00edculo 219 de la Ley 906 de 2004 permite realizar u ordenar la \u00a0 captura durante una diligencia de registro o allanamiento, tambi\u00e9n establece que \u00a0 cuando su finalidad \u00fanica sea la captura, solo podr\u00e1 ordenarse por delitos \u00a0 susceptibles de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, para lo cual \u00a0 debe analizarse sistem\u00e1ticamente con las dem\u00e1s normas concordantes contenidas en \u00a0 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0 acad\u00e9micos expres\u00f3 que el segmento demandado debe declararse inexequible, al \u00a0 igual que la expresi\u00f3n \u201cSi el registro y allanamiento tiene como finalidad \u00a0 \u00fanica la captura del indiciado, imputado o condenado\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, indic\u00f3 que el segmento inicialmente censurado desconoce precedentes de la \u00a0 Corte seg\u00fan los cuales la captura no puede ser ordenada por la Fiscal\u00eda, \u00a0 salvo lo previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007, \u201cprevio el \u00a0 agotamiento de b\u00fasqueda del juez de control de garant\u00edas que es la persona \u00a0 autorizada por la ley para restringir la libertad de un ciudadano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cSi el registro y allanamiento tiene como finalidad \u00fanica la \u00a0 captura del indiciado, imputado o condenado\u2026\u201d, tambi\u00e9n es inexequible, pues \u00a0\u201csi la persona est\u00e1 condenada quien imparte la orden de captura es el juez \u00a0 que impuso la condena o si esta est\u00e1 ejecutoriada le corresponde al juez de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, si no se ha hecho efectiva la que \u00a0 dispuso el juez de garant\u00edas en la indagaci\u00f3n o en la investigaci\u00f3n o el juez de \u00a0 conocimiento cuando dict\u00f3 sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador \u00a0 del Grupo de Acciones Constitucionales del Consultorio Jur\u00eddico y un docente de \u00a0 dicha facultad solicitaron a esta corporaci\u00f3n declarar exequible la preceptiva \u00a0 demandada, \u201cen el entendido de que la captura del indiciado solo procede s\u00ed \u00a0 existe una situaci\u00f3n de flagrancia o cuasi flagrancia tal como lo prescribe el \u00a0 art. 28 de la Constituci\u00f3n y de cualquier persona cuando exista orden escrita de \u00a0 autoridad judicial competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 explicaron que aunque la Fiscal\u00eda puede excepcionalmente ordenar la privaci\u00f3n de \u00a0 la libertad de una persona, acorde con lo consignado en el art\u00edculo 21 de la Ley \u00a0 1142 de 2007 y la jurisprudencia, bajo criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, siempre estar\u00e1 sujeta a la supervisi\u00f3n y los lineamientos \u00a0 establecidos en la ley y analizados por un juez de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto 5700 de diciembre 19 de 2013, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo por falta de certeza y \u00a0 especificidad, \u201cdebido a que la demanda parte de una interpretaci\u00f3n errada de \u00a0 la disposici\u00f3n parcialmente acusada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que la \u00a0 norma impugnada no faculta a la Fiscal\u00eda para efectuar capturas, en tanto al \u00a0 efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, se colige que \u201cla captura que puede \u00a0 realizar el Fiscal \u2013y a la que se refiere el art\u00edculo 219 parcialmente acusado-, \u00a0 tiene como presupuesto ineludible (i) una orden judicial previa; o (ii) la \u00a0 existencia de flagrancia; o (iii) una orden del Fiscal en los casos \u00a0 excepcional\u00edsimos previstos en el art\u00edculo 300 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal. No sobra advertir que estos tres eventos en los cuales se puede privar de \u00a0 la libertad a una persona, deben ser interpretados restrictivamente (art. 295 de \u00a0 la Ley 906 de 2004) en virtud del principio, derecho constitucional y regla \u00a0 general, contenidos en el art\u00edculo 28 superior: \u2018Toda persona es libre\u2019. Por lo \u00a0 anterior, es errada la interpretaci\u00f3n que hace el demandante en el sentido de \u00a0 afirmar que el art\u00edculo 219 le otorga una competencia \u2018gen\u00e9rica y desprevenida\u2019 \u00a0 al Fiscal para capturar sin orden judicial, porque se tratar\u00eda de una lectura \u00a0 aislada y parcial de esta disposici\u00f3n que, simult\u00e1neamente, desconocer\u00eda el \u00a0 principio constitucional de la hermen\u00e9utica que se ha denominado pro persona \u00a0 (art. 5\u00ba constitucional), en tanto que escoger dicha lectura supondr\u00eda elegir la \u00a0 m\u00e1s restrictiva para los derechos fundamentales de la persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 241.4 superior, la Corte es competente para decidir \u00a0 sobre las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, tanto por vicios de \u00a0 contenido material o de fondo, como por aquellos procedimentales suscitados en \u00a0 su formaci\u00f3n, siendo esta acci\u00f3n fruto de la acusaci\u00f3n contra un segmento de la \u00a0 Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo que \u00a0 se debate e integraci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan el ciudadano \u00a0 demandante y la Academia Colombiana de Jurisprudencia, algunos apartes del \u00a0 art\u00edculo 219 de la Ley 906 de 2004 contrar\u00edan \u00a0 el derecho a la libertad individual de la persona (art. 28 Const.) y, en \u00a0 consecuencia, desbordan las facultades expresamente otorgadas a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n en el art\u00edculo 250 superior, al permitir a los fiscales \u00a0 ordenar la captura de una persona durante una diligencia de registro y \u00a0 allanamiento, sin la autorizaci\u00f3n previa de un juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n y quienes efectuaron su intervenci\u00f3n por la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Sergio Arboleda en Bogot\u00e1, expresaron que la demanda \u00a0 adolece de falta de certeza y especificidad, pues el actor efectu\u00f3 una errada \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma en comento. Empero, en la intervenci\u00f3n de dicha \u00a0 Facultad se plante\u00f3 que la norma impugnada no desconoce la carta pol\u00edtica, \u00a0 habida cuenta que debe analizarse sistem\u00e1ticamente con el articulado contenido \u00a0 en la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 quienes intervinieron por la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 de Bogot\u00e1 indicaron que el segmento normativo demandado debe ser declarado \u00a0 exequible, bajo el entendido de que la captura del indiciado solo procede s\u00ed \u00a0 existe una situaci\u00f3n de flagrancia o cuasi flagrancia, \u00a0o cuando exista una orden escrita de autoridad judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Corresponde a la Sala Plena determinar si otorgar a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la facultad de ordenar la captura de un individuo \u00a0 durante una diligencia de allanamiento, conculca un principio, valor y derecho \u00a0 como es la libertad, y desborda las facultades que le son otorgadas en la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena anuncia que aunque el actor \u00fanicamente impugn\u00f3 la \u00a0 expresi\u00f3n \u201co realizar la captura\u201d, es necesario efectuar para efectos de \u00a0 este fallo una integraci\u00f3n normativa[1] de todo el art\u00edculo 219 de \u00a0 la Ley 906 de 2004, para efectos de establecer si desconoce o no el art\u00edculo 28 \u00a0 superior, dada su inescindible concordancia y su estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0 ejercicio de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n recordar\u00e1 \u00a0 entonces sus lineamientos jurisprudenciales frente a la constitucionalizaci\u00f3n \u00a0 del derecho penal y el principio de legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0 para desde esos par\u00e1metros analizar la exequibilidad del art\u00edculo 219 de la Ley \u00a0 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con todo, inicialmente esta corporaci\u00f3n \u00a0 debe constatar, en atenci\u00f3n a lo expuesto por el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 y la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, sede Bogot\u00e1, si la \u00a0 censura invocada en la demanda \u00a0cumple con los contenidos del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 del Decreto 2067 de 1991, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aptitud \u00a0 sustantiva de la demanda en el presente evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo \u00a0 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos m\u00ednimos que razonablemente[2] \u00a0deben contener las demandas de constitucionalidad para su admisi\u00f3n y para que la \u00a0 Corte pueda emitir as\u00ed un fallo de fondo. Seg\u00fan lo all\u00ed indicado, es imperativo \u00a0 se\u00f1alar con claridad las normas que son censuradas como inconstitucionales, al \u00a0 igual que la preceptiva superior que se tilda de infringida y explicar las \u00a0 razones por las cuales se estima que las primeras violan o desconocen la \u00a0 segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra parte fundamental de los indicados requisitos es la formulaci\u00f3n de cargos \u00a0 de inconstitucionalidad contra las normas impugnadas, esto es, la sustentaci\u00f3n \u00a0 de los distintos argumentos por los cuales el ciudadano demandante advierte que \u00a0 aqu\u00e9llas contrar\u00edan uno o m\u00e1s preceptos superiores. Al respecto, en atenci\u00f3n a \u00a0 lo cuestionado en dos de las intervenciones[3], recu\u00e9rdese que la \u00a0 jurisprudencia tiene establecido que las razones presentadas para sustentar la \u00a0 inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, deben ser claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 adecuada presentaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n permite a esta corporaci\u00f3n \u00a0 desarrollar su funci\u00f3n de defensa de la carta pol\u00edtica en debida forma, en tanto \u00a0 delimita el campo en el cual se har\u00e1 el respectivo an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad, sin que ello implique una restricci\u00f3n de los derechos \u00a0 pol\u00edticos de los demandantes, pero s\u00ed el establecimiento de unos elementos que \u00a0 informen adecuadamente a la Corte para poder proferir un pronunciamiento de \u00a0 fondo, evitando un fallo inhibitorio[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reit\u00e9rese, en cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, que la jurisprudencia ha sido \u00a0 constante[6] \u00a0en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las \u00a0 normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor \u00a0 en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda habr\u00e1 de \u00a0 recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, en \u00a0 la medida que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto o \u00a0 preceptos de la Constituci\u00f3n, formulando al menos un cargo concreto; \u00a0 pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciaci\u00f3n del \u00a0 contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta a la norma legal \u00a0 acusada, m\u00e1s no en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica; y suficientes, por cuanto se \u00a0 debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y \u00a0 que despierten duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe exponer el ciudadano, resulta \u00a0 indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad, no obstante la \u00a0 naturaleza p\u00fablica e informal que caracteriza a la acci\u00f3n de inexequibilidad; de \u00a0 no atenderse dicho presupuesto, podr\u00eda generarse un fallo inhibitorio por \u00a0 ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar la acci\u00f3n, sin \u00a0 que ello implique una restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del demandante, pero \u00a0 s\u00ed el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente a la Corte \u00a0 Constitucional, para poder proferir un pronunciamiento de fondo[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, esta corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cla suficiencia del \u00a0 razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a \u00a0 la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al \u00a0 magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, s\u00ed despiertan una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que \u00a0 inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d [8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el fallo \u00a0 C-978 de diciembre 1\u00b0 de 2010[9], M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, se indic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cNo obstante, \u00a0 tambi\u00e9n ha resaltado, con base en el principio pro actione que el examen de los \u00a0 requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a \u00a0 un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad \u00a0 de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial \u00a0 efectivo ante la Corte[10]. Este \u00a0 principio tiene en cuenta que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar \u00a0 la condici\u00f3n de abogado[11]; \u00a0 en tal medida, \u2018el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda \u00a0 no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio \u00a0 el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del \u00a0 demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u2019[12]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La demanda cumple los \u00a0 requisitos formales y de fondo exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y, de manera \u00a0 expl\u00edcita, los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, \u00a0 pues los planteamientos contra el segmento impugnado re\u00fanen las exigencias para \u00a0 provocar un estudio de constitucionalidad, al identificar el texto acusado y \u00a0 esbozar los cargos, generando una duda razonable sobre su exequibilidad, \u00a0 partiendo de la posible contradicci\u00f3n con el texto superior que invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de que se \u00a0 compartan o no las apreciaciones consignadas en la demanda, el actor acus\u00f3 \u00a0 concretamente un segmento normativo y se\u00f1al\u00f3 en forma directa que conculca el \u00a0 derecho fundamental a la libertad individual, al permitir que la Fiscal\u00eda la \u00a0 restringa, sin la previa autorizaci\u00f3n de un juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sintetizado lo anterior \u00a0 y contrario a lo expuesto por quienes solicitan la inhibici\u00f3n, principalmente \u00a0 por falta de especificidad y suficiencia, la demanda cumple los presupuestos \u00a0 para que esta Corte profiera un fallo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, extremar \u00a0 las exigencias, como se propone, implicar\u00eda incluso desconocer el principio \u00a0pro actione y los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Luego, existiendo un cargo debidamente formulado, \u00a0 procede efectuar el an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La constitucionalizaci\u00f3n del derecho \u00a0 sustancial y procesal penal frente a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0 en esas materias. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha recordado[13] que desde sus primeros \u00a0 pronunciamientos se expres\u00f3 que aunque el legislador posee un amplio espectro de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa en materia penal, dicha facultad est\u00e1 sujeta a \u00a0 l\u00edmites, expl\u00edcitos o impl\u00edcitos[14], que se aplican tanto al \u00a0 derecho sustancial como al procesal, atendiendo la marcada constitucionalizaci\u00f3n \u00a0 de esa rama del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo \u00a0 C-038 de febrero 9 de 1995, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero[15], \u00a0 se record\u00f3 que los derechos fundamentales orientan y determinan el alcance del \u00a0 derecho penal. Trat\u00e1ndose de la constitucionalizaci\u00f3n del derecho sustancial e \u00a0 incluso procesal penal y el respeto de tales derechos como fundamento y l\u00edmite \u00a0 del ius puniendi del Estado, se expres\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4- Esto es claro en materia penal, puesto que si bien la Carta de 1991 \u00a0 constitucionaliz\u00f3, en gran medida, el derecho penal[16], \u00a0 lo cierto es que el Legislador mantiene una libertad relativa para definir de \u00a0 manera espec\u00edfica los tipos penales (CP arts 28 y 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha habido una constitucionalizaci\u00f3n del derecho \u00a0 penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora \u00a0 preceptos y enuncia valores y postulados &#8211; particularmente en el campo de los \u00a0 derechos fundamentales &#8211; que inciden de manera significativa en el derecho penal \u00a0 y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces que \u00a0 el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos \u00a0 delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos \u00a0 constitucionales de las personas, que aparecen as\u00ed como el fundamento y l\u00edmite \u00a0 del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius puniendi debe estar \u00a0 orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y l\u00edmite, \u00a0 porque la pol\u00edtica criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la \u00a0 dignidad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo anterior no implica que la Constituci\u00f3n haya \u00a0 definido de una vez por todas el derecho penal, puesto que el Legislador, \u00a0 obviamente dentro de los marcos fijados por la propia Carta, tiene ante s\u00ed un \u00a0 espacio relativamente aut\u00f3nomo, caracterizado, a su turno, por unos valores, \u00a0 presupuestos y finalidades propios, pese a su acentuado grado de \u00a0 constitucionalizaci\u00f3n. As\u00ed, a trav\u00e9s del procedimiento democr\u00e1tico de adopci\u00f3n \u00a0 de las leyes, el Estado tipifica las conductas prohibidas y fija las condignas \u00a0 sanciones (principio de legalidad de la pena) y en este quehacer hist\u00f3rico acoge \u00a0 y abandona distintas y sucesivas filosof\u00edas punitivas, que pueden ser m\u00e1s o \u00a0 menos dr\u00e1sticas, seg\u00fan el propio Legislador lo considere pol\u00edticamente necesario \u00a0 y conveniente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado fallo C-038 de 1995, se insisti\u00f3 que el \u00a0 legislador cumple sus funciones dentro del marco establecido en la carta \u00a0 pol\u00edtica, sin que ello implique que no pueda optar por caminos distintos dentro \u00a0 los par\u00e1metros all\u00ed establecidos previamente (no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de ciertos l\u00edmites son posibles entonces \u00a0 diferentes desarrollos de la pol\u00edtica criminal, que corresponden a orientaciones \u00a0 distintas en la materia. Esto es perfectamente compatible con el car\u00e1cter \u00a0 democr\u00e1tico de la Constituci\u00f3n y el reconocimiento del pluralismo pol\u00edtico que \u00a0 implica la alternancia de mayor\u00edas pol\u00edticas. Las leyes no son entonces siempre \u00a0 un desarrollo de la Constituci\u00f3n sino que son, en muchas ocasiones, la \u00a0 concreci\u00f3n de una opci\u00f3n pol\u00edtica dentro de los marcos establecidos por la \u00a0 Carta: son pues un desarrollo dentro de la Constituci\u00f3n, ya que la Carta es un \u00a0 marco normativo suficientemente amplio, de suerte que en \u00e9l caben opciones \u00a0 pol\u00edticas y de gobierno de muy diversa \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es claro porque el Legislador tiene frente a la \u00a0 Constituci\u00f3n una relaci\u00f3n compleja puesto que \u00e9sta es tanto de libertad como de \u00a0 subordinaci\u00f3n. El Legislador no puede desbordar la Constituci\u00f3n y est\u00e1 \u00a0 subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (CP art. 4). Pero, en \u00a0 funci\u00f3n del pluralismo y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el Legislador puede tomar \u00a0 diversas opciones dentro del marco de la Carta. Esto es lo que la doctrina \u00a0 constitucional comparada ha denominado la libertad de formaci\u00f3n democr\u00e1tica de \u00a0 la voluntad o la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado con claridad al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es propio de una constituci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista \u00a0 como la Colombiana, que sus normas materiales o sustantivas, en principio, \u00a0 puedan permitir, dentro de ciertos l\u00edmites, diversas pol\u00edticas y alternativas de \u00a0 interpretaci\u00f3n. De otra parte, no podr\u00eda pretender la Constituci\u00f3n ser eje y \u00a0 factor de unidad y cohesi\u00f3n de la sociedad si la amplitud de la materia que \u00a0 abarca, no pudiera remitirse a las normas abiertas que la integran y que \u00a0 permiten su permanente vinculaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de la ley con la Constituci\u00f3n no puede, en \u00a0 consecuencia, ser an\u00e1loga a la existente entre la ley y el reglamento. El \u00a0 legislador, en estricto rigor, no ejecuta la Constituci\u00f3n sino que act\u00faa y \u00a0 adopta libremente pol\u00edticas legales &#8211; que en el tiempo pueden incluso ser \u00a0 contrarias entre s\u00ed en desarrollo del principio b\u00e1sico del pluralismo &#8211; y lo \u00a0 hace dentro de los marcos y espacios de actuaci\u00f3n que la Carta habilita para el \u00a0 efecto y siempre que no la quebrante\u2019[17].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, aunque el \u00a0 legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en material penal, en lo \u00a0 que respecta tanto al \u00e1mbito sustancial como procesal, dicha facultad est\u00e1 \u00a0 sujeta a l\u00edmites relacionados con el respeto de los derechos de los asociados y \u00a0 dem\u00e1s valores y principios superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 principio de legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad y su materializaci\u00f3n \u00a0 trat\u00e1ndose de medidas de aseguramiento privativas de ese derecho constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Quedo establecido que el Congreso debe respetar, dentro \u00a0 del ejercicio democr\u00e1tico de su actividad legislativa, los principios contenidos \u00a0 en la Constituci\u00f3n, tanto en temas sustanciales como procesales relacionados con \u00a0 el derecho penal. En esa gama de valores y principios superiores se encuentra la \u00a0 libertad individual, \u00edntimamente relacionada con la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Como quiera \u00a0 que el cargo elevado contra un segmento del art\u00edculo 219 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 versa sobre la privaci\u00f3n de la libertad, dentro de la diligencia de registro y \u00a0 allanamiento, la Corte recordar\u00e1 algunas de las diferentes reformas legales \u00a0 efectuadas con relaci\u00f3n a la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento y el \u00a0 desarrollo jurisprudencial de all\u00ed derivado, para luego adentrarse en la \u00a0 constitucionalidad o no de la norma ahora analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El art\u00edculo \u00a0 28 superior rese\u00f1a el derecho de toda persona a la libertad[18], \u00a0 cuya excepci\u00f3n a ser reducida a prisi\u00f3n, arresto o detenci\u00f3n, se puede presentar \u00a0 s\u00f3lo en ejercicio de la reserva judicial[19] \u00a0que all\u00ed se ha establecido, para lo cual se requiere de un mandamiento escrito \u00a0 de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos \u00a0 previamente definidos en la ley; por lo que no se trata entonces de una potestad \u00a0 absoluta[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la \u00a0 doctrina, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha puntualizado que esa reserva \u00a0 judicial para la referida limitaci\u00f3n guarda relaci\u00f3n con el \u201cprincipio de \u00a0 legalidad de la privaci\u00f3n preventiva de la libertad\u201d, el cual deviene del \u00a0 \u201cprincipio de legalidad de la sanci\u00f3n penal\u201d [21], de modo que las exigencias para la aplicaci\u00f3n \u00a0 de este \u00faltimo se hacen extensivas a aqu\u00e9llas, aunque no exista una sanci\u00f3n \u00a0 definitiva por haber transgredido la normatividad penal. Lo anterior, por \u00a0 tratarse de una medida de car\u00e1cter preventivo, mientras se determina la \u00a0 responsabilidad, sin que ello constituya la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0 penal, habida cuenta que su naturaleza es cautelar y con car\u00e1cter meramente \u00a0 instrumental o procesal, m\u00e1s no punitivo[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, para \u00a0 que una persona pueda ser preventivamente privada de la libertad se requiere que \u00a0 existan motivos previamente establecidos en la ley, y que para la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la misma medie el mandamiento de autoridad competente, en este caso autoridad \u00a0 judicial, y el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se reconoce \u00a0 que la detenci\u00f3n preventiva de una persona tiene un car\u00e1cter excepcional[23], como quiera que el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 consagra que la \u00a0 \u201cprisi\u00f3n preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la \u00a0 regla general\u201d, de modo que como se reiter\u00f3 en la citada sentencia C-774 de \u00a0 2001, se hace necesario que el legislador colombiano se\u00f1ale los motivos que \u00a0 lleven a esa clase de restricci\u00f3n, dentro del ordenamiento jur\u00eddico interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente recordar que en fallo \u00a0 C-106 de 1994 ya citado, se indic\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad no puede \u00a0 estar siempre precedida de la culminaci\u00f3n del proceso, pues comportar\u00eda la \u00a0 desnaturalizaci\u00f3n de su finalidad preventiva. En aquella ocasi\u00f3n se estudio la \u00a0 constitucionalidad de la detenci\u00f3n preventiva y de las medidas de aseguramiento, \u00a0 principalmente de cara al debido proceso y a la presunci\u00f3n de inocencia, donde \u00a0 se concluy\u00f3 que dichas figuras se avienen a la carta pol\u00edtica \u201cen cuanto tienen un car\u00e1cter preventivo, no \u00a0 sancionatorio\u201d, m\u00e1xime cuando uno de \u00a0 sus fines es que la persona comparezca al proceso, o como all\u00ed fuera indicado \u00a0 \u201cno escape a la acci\u00f3n de la justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el fallo C-106 de 1994 se expres\u00f3 (no \u00a0 est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas medidas de aseguramiento no requieren de juicio \u00a0 previo. Ellas pueden aplicarse, a la luz de la Constituci\u00f3n, si se cumplen \u00a0 los requisitos exigidos por el art\u00edculo 28 de la Carta. As\u00ed, si media orden \u00a0 escrita del juez competente, se han cumplido las formalidades que la ley \u00a0 consagre al respecto y el motivo de la detenci\u00f3n, conminaci\u00f3n, prohibici\u00f3n de \u00a0 salida del pa\u00eds o cauci\u00f3n est\u00e1 n\u00edtidamente consagrado en norma legal \u00a0 preexistente, tales medidas se ajustan al mandato constitucional y no \u00a0 implican desconocimiento del debido proceso, aplicable en el caso de las penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretender que toda detenci\u00f3n o medida de aseguramiento \u00a0 deba estar forzosamente precedida de un proceso \u00edntegro llevar\u00eda a desvirtuar su \u00a0 car\u00e1cter preventivo y har\u00eda en no pocas ocasiones completamente inoficiosa la \u00a0 funci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n correspondiente podr\u00eda tropezar -casi con \u00a0 certeza- con un resultado in\u00fatil en lo referente a la efectividad de la pena que \u00a0 llegara a imponerse.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como se \u00a0 indic\u00f3 en fallo C-123 de 2004 ya citado, con fundamento en doctrina extranjera y \u00a0 nacional, no es suficiente que los supuestos f\u00e1cticos por los cuales el \u00a0 legislador considera que una conducta delictiva da lugar a la imposici\u00f3n de una \u00a0 medida de aseguramiento se encuentren establecidos en la ley, es imperativo \u00a0 adem\u00e1s que aqu\u00e9llos sean claros, precisos y un\u00edvocos, esto es, \u201cdeben \u00a0 excluir cualquier ambig\u00fcedad previsible y deben abstenerse de hacer \u00a0 generalizaciones y abstracciones que pudieran minar la seguridad jur\u00eddica de los \u00a0 asociados\u201d. Pero, se aclara, la Corte adem\u00e1s plante\u00f3 que el poder \u00a0 legislativo no puede abarcar la totalidad de los fen\u00f3menos o supuestos que son \u00a0 regulados por el derecho penal, de modo que todo comportamiento quede subsumido \u00a0 en la descripci\u00f3n contenida en la norma, evento en el cual acorde con el \u00a0 tratadista alem\u00e1n Claus Roxin, obtiene relevancia el criterio judicial, donde el \u00a0 funcionario debe llevar a cabo la interpretaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, se \u00a0 concluy\u00f3 que el car\u00e1cter general y abstracto de las normas, en eventos de \u00a0 contenidos indeterminados, no conlleva per se un detrimento del principio \u00a0 de legalidad de la privaci\u00f3n preventiva de la libertad, expresando adem\u00e1s (no \u00a0 est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se desprende de lo anterior, la din\u00e1mica del \u00a0 derecho penal permite que sin quebrantar el principio de legalidad de la sanci\u00f3n \u00a0 -en el caso particular, de legalidad de la privaci\u00f3n preventiva de la libertad- \u00a0 el legislador deje en el criterio del juez la interpretaci\u00f3n de ciertos \u00a0 conceptos cuyo contenido indeterminado no puede se\u00f1alarse a priori, dado el \u00a0 car\u00e1cter general y abstracto de la norma legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, bien puede el legislador delinear \u00a0 los extremos del concepto jur\u00eddico cuya aplicaci\u00f3n entrega al juez penal, sin \u00a0 que por ello se entienda que el principio de legalidad sufre desmedro alguno. \u00a0 Importa, s\u00ed, que tales l\u00edmites se establezcan de manera clara y concreta, a fin \u00a0 de que el juez, al verter en el concepto los hechos concretos, permanezca fiel a \u00a0 los m\u00e1rgenes en que se expresa la voluntad de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Acorde con \u00a0 lo hasta aqu\u00ed consignado, m\u00e1s recientemente la Corte efectu\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0 sobre los presupuestos y fines constitucionales y legales para la imposici\u00f3n de \u00a0 medidas de aseguramiento en el proceso penal contenidas en la Ley 906 de 2004[24], recordando \u00a0 que el art\u00edculo 250 superior[25] que consagra las \u00a0 funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se\u00f1ala en el numeral 1\u00b0 que al \u00a0 ente investigador[26] \u00a0le corresponde solicitar al juez de control de garant\u00edas la adopci\u00f3n de las \u00a0 medidas necesarias (privativas de la libertad o de otros derechos y libertades) \u00a0 que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso, la \u00a0 conservaci\u00f3n de los elementos materiales y la evidencia f\u00edsica, al igual que la \u00a0 protecci\u00f3n de la comunidad y especialmente de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 307 \u00a0 de la Ley 906 de 2004 precept\u00faa cu\u00e1les son las medidas de aseguramiento, \u00a0 distinguiendo entre las privativas de la libertad y las que restringen otros \u00a0 derechos y libertades[27], siendo posible que el \u00a0 juez imponga una o varias de esas medidas, conjunta o indistintamente, seg\u00fan el \u00a0 caso, adoptando las precauciones necesarias para verificar\u00a0 su \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0 medidas de aseguramiento privativas de la libertad se encuentran: (i) la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n y (ii) la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva en la residencia se\u00f1alada por el imputado, siempre que esa ubicaci\u00f3n \u00a0 no obstaculice el juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En \u00a0 desarrollo del mandato contenido en el art\u00edculo 250 superior, el art\u00edculo 306 de \u00a0 la Ley 906 de 2004[28] precept\u00faa que la \u00a0 solicitud de imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento elevada por la Fiscal\u00eda, \u00a0 debe rese\u00f1ar la persona y el delito a los que se haga referencia y los elementos \u00a0 de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis \u00a0 de la imposici\u00f3n o no de la medida, el juez respectivo deber\u00e1 escuchar los \u00a0 argumentos de la Fiscal\u00eda, el ministerio p\u00fablico, la v\u00edctima o su apoderado y de \u00a0 la defensa. Dicha norma puntualiza que la presencia del defensor constituye un \u00a0 requisito de validez de la audiencia, garantiz\u00e1ndose as\u00ed plenamente el derecho \u00a0 de contradicci\u00f3n del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Como se \u00a0 indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, en lo que ata\u00f1e a las medidas de aseguramiento, \u00a0 espec\u00edficamente aquellas privativas de la libertad, se encuentra la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva, en establecimiento de reclusi\u00f3n o en la residencia del imputado \u00a0 cuando no se obstaculice el juzgamiento (art. 307 L. 906\/04). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0 el art\u00edculo 308 ib\u00eddem exige como presupuesto que de los elementos \u00a0 materiales probatorios y de la evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la \u00a0 informaci\u00f3n obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado \u00a0 puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta, siempre y cuando se cumpla alguno de \u00a0 los siguientes presupuestos: (i) que la medida se muestre como necesaria para \u00a0 evitar la obstrucci\u00f3n al debido ejercicio de la justicia; (ii) que el sujeto de \u00a0 la medida constituye peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima; y \u00a0 (iii) que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso o no \u00a0 cumplir\u00e1 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0 referidos con antelaci\u00f3n tienen su desarrollo en los art\u00edculos siguientes de la \u00a0 Ley 906 de 2004, dentro de los cuales se encuentran la obstrucci\u00f3n de la \u00a0 justicia (art. 309), el peligro para la comunidad (art. 310)[29] \u00a0y para la v\u00edctima (art. 311), y la no comparecencia del imputado (art. 312)[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Para \u00a0 establecer si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de \u00a0 la comunidad, el art\u00edculo 310 de la Ley 906 de 2004[31], inicialmente fue \u00a0 modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley 1142 de 2007, estableciendo como \u00a0 \u201csuficiente\u201d \u00a0la gravedad y la modalidad de la conducta, dejando al arbitrio judicial, seg\u00fan \u00a0 el caso, poder valorar adicionalmente las cuatro circunstancias que \u00a0 originalmente conten\u00eda la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional mediante fallo \u00a0 C-1198 de diciembre 4 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras \u00a0 determinaciones, resolvi\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cser\u00e1 suficiente la \u00a0 gravedad y modalidad de la punible (sic). Sin embargo, de acuerdo con el caso, \u00a0 el juez podr\u00e1 valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 24 de la Ley 1142 de 2007, que modific\u00f3 el 310 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, en el entendido de que para determinar el peligro que el \u00a0 imputado representa para la comunidad, adem\u00e1s de la gravedad y la modalidad de \u00a0 la conducta punible, el juez debe valorar si se cumplen los fines \u00a0 constitucionales de la detenci\u00f3n preventiva se\u00f1alados en los art\u00edculos 308 y 310 \u00a0 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, dicha \u00a0 norma fue nuevamente modificada \u2013claro resulta, conserv\u00e1ndose la interpretaci\u00f3n \u00a0 consignada en el citado fallo C-1198 de 2008- por el art\u00edculo 65 de la Ley 1453 \u00a0 de 2011, cuyo texto actual precept\u00faa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del \u00a0 imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad ser\u00e1 suficiente la \u00a0 gravedad y modalidad de la conducta punible, adem\u00e1s de los fines \u00a0 constitucionales de la detenci\u00f3n preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el \u00a0 caso, el juez podr\u00e1 valorar adicionalmente alguna de las siguientes \u00a0 circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 continuaci\u00f3n de la actividad delictiva o su probable vinculaci\u00f3n con \u00a0 organizaciones criminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 n\u00famero de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 [El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de \u00a0 aseguramiento,] o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena \u00a0 privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o \u00a0 preterintencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Cuando se utilicen medios motorizados para la comisi\u00f3n de la conducta punible o \u00a0 para perfeccionar su comisi\u00f3n, salvo en el caso de accidentes de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n en \u00a0 corchetes [\u201cEl hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna \u00a0 medida de aseguramiento\u201d] del numeral 3\u00ba del art\u00edculo citado, fue declarada \u00a0 inexequible en el ya referido fallo C-121 de 2012, ratificando que de \u201cforma \u00a0 consistente, y como una afirmaci\u00f3n de la libertad y de la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia que ampara a la persona sometida a proceso penal, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte[32] ha \u00a0 destacado la importancia de que la decisi\u00f3n acerca de la imposici\u00f3n de una \u00a0 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva tome en cuenta la necesidad e \u00a0 idoneidad que \u00e9sta ofrezca para asegurar los fines constitucionales del proceso, \u00a0 y que est\u00e9 mediada por criterios de razonabilidad. Esta valoraci\u00f3n debe \u00a0 efectuarse en concreto, en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del \u00a0 proceso en el cual se examina la posibilidad de adoptar una medida de \u00a0 aseguramiento, y no tomando en cuenta circunstancias que ya fueron objeto de \u00a0 valoraci\u00f3n a la luz de los fines espec\u00edficos de otro proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. A su vez, \u00a0 para determinar el peligro para la v\u00edctima que eventualmente podr\u00eda \u00a0 conllevar la libertad del imputado, el art\u00edculo 311 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala \u00a0 que tal riesgo se presenta cuando existen motivos fundados que permitan inferir \u00a0 que podr\u00e1 atentar contra aqu\u00e9lla, su familia o sus bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuando un \u00a0 an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las normas referidas, queda visto que para el legislador \u00a0 el peligro est\u00e1 determinado en cuando se pueda atentar de nuevo contra otros \u00a0 bienes jur\u00eddicos tutelados, de la v\u00edctima o de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Al \u00a0 modificarse el art\u00edculo 312 de la Ley 906 de 2004 por el 25 de la Ley 1142 de \u00a0 2007, se remplaz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cadem\u00e1s\u201d[33], \u00a0 por \u201cen especial\u201d[34], estableciendo que al \u00a0 momento de determinarse la eventual no comparecencia del imputado al proceso, se \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta la gravedad y modalidad de la conducta y la pena a imponer, \u00a0 adem\u00e1s de los factores originalmente contemplados: (i) falta de arraigo, (ii) \u00a0 gravedad del da\u00f1o causado y la actitud asumida por el agente frente al mismo, y \u00a0 (iii) el comportamiento del imputado durante la actuaci\u00f3n o en otra anterior, de \u00a0 modo que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad de sujetarse a la \u00a0 investigaci\u00f3n, la persecuci\u00f3n penal y el cumplimiento de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u00a0 \u201cen especial\u201d, del art\u00edculo 312 de la Ley 906 de 2004 fue declarada \u00a0 inexequible en el referido fallo C-1198 de 2008, pues la forma como se present\u00f3 la conducta punible o su \u00a0 envergadura, no pueden ser los criterios especiales y \u00fanicos \u00a0para determinar si el imputado obstaculizar\u00e1 la acci\u00f3n estatal. Por el \u00a0 contrario, en esa decisi\u00f3n se explic\u00f3 que es necesario que se analicen \u201cadem\u00e1s\u201d los criterios subsiguientes contenidos \u00a0 en el art\u00edculo 312 ib\u00eddem, de modo que pueda determinarse la necesidad o \u00a0 no de la medida de aseguramiento no s\u00f3lo para garantizar la comparecencia del \u00a0 imputado, sino el cumplimiento de la sentencia, todo bajo los criterios de \u00a0 necesidad y razonabilidad que constituyen sus presupuestos, al igual que la \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva que sobre las mismas se debe efectuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo \u00a0 C-1198 de 2008 se explic\u00f3 que en el proyecto presentado por el Gobierno y la \u00a0 Fiscal\u00eda, que se convertir\u00eda en la Ley 1142 de 2007, se consign\u00f3 que la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva, acorde con los instrumentos internacionales y la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe ser excepcional, necesaria y \u00a0 racional, \u201cno s\u00f3lo sujeta a una base probatoria m\u00ednima que indique la autor\u00eda \u00a0 o participaci\u00f3n del imputado, sino igualmente a la consecuci\u00f3n de los fines del \u00a0 proceso, conforme con el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0 a pesar de la argumentaci\u00f3n referida con precedencia, la Fiscal\u00eda, como \u00a0 promotora conjunta con el Gobierno de las modificaciones a los criterios para \u00a0 determinar la necesidad de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, expres\u00f3 \u00a0 que resulta correcto que la peligrosidad que representa el presunto responsable \u00a0 se fije con un an\u00e1lisis conjunto de los presupuestos contenidos en el art\u00edculo \u00a0 310 de la Ley 906 de 2004, en aquel entonces a\u00fan no modificado por el art\u00edculo \u00a0 65 de la Ley 1453 de 2011, como se explic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0 anterior, la Corte Constitucional en el fallo C-1198 de 2008 puntualiz\u00f3 que las \u00a0 modificaciones all\u00ed censuradas de los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 1142 de 2007, \u00a0 no se ajustaban a la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, aunque dentro del \u00a0 tr\u00e1mite legislativo se asegurase lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0 la sentencia C-1198 de 2008 se record\u00f3 que en fallo C-774 de 2001, aqu\u00ed ya \u00a0 referido, la Corte explic\u00f3 que la facultad de configuraci\u00f3n legislativa, en \u00a0 materia de la aplicaci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva, tiene como l\u00edmites los \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad, adem\u00e1s de los fines que aqu\u00e9lla \u00a0 persigue, no s\u00f3lo para evitar que se desoriente su car\u00e1cter preventivo &#8211; no \u00a0 sancionatorio -, de modo que esa medida no pueda convertirse en un mecanismo \u00a0 indiscriminado, general y autom\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0 supuestos, en la sentencia C-774 de 2001 se expres\u00f3 que para la procedencia de \u00a0 tal medida de detenci\u00f3n preventiva, \u201cno s\u00f3lo es necesario que se cumplan los \u00a0 requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que \u00a0 requiere, adem\u00e1s, y con ineludible alcance de garant\u00eda, que quien haya de \u00a0 decretarla sustente su decisi\u00f3n en la consideraci\u00f3n de las finalidades \u00a0 constitucionalmente admisibles para la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, en el citado pronunciamiento se puntualiz\u00f3 que para la completa \u00a0 determinaci\u00f3n del concepto de detenci\u00f3n preventiva, la carta pol\u00edtica contiene \u00a0 elementos que sin excluir otros constitucionalmente admisibles, pueden \u00a0 configurar finalidades v\u00e1lidas. As\u00ed, se indic\u00f3 que al tenor del art\u00edculo 250 \u00a0 superior son admisibles como prop\u00f3sitos, velar por la protecci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas, los testigos e intervinientes y de la comunidad en general, como \u00a0 quiera que el propio Estado debe propender por la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general y asegurar la convivencia pac\u00edfica. En ese orden, se concret\u00f3 que \u201cno \u00a0 obstante, esta atribuci\u00f3n debe actuar en concordancia con el principio de la \u00a0 dignidad humana, y por lo tanto, para no lesionar las garant\u00edas fundamentales \u00a0 del sindicado, el ejercicio de esta atribuci\u00f3n impone la necesidad de investigar \u00a0 lo favorable como desfavorable al acusado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Acorde con \u00a0 todo lo consignado, la Corte Constitucional reiter\u00f3 en el fallo C-1198 de 2008 \u00a0 ampliamente referido, que toda restricci\u00f3n de derechos o libertades \u00a0 fundamentales, dentro del marco normativo que le es propio al legislador, debe \u00a0 atender siempre los criterios de necesidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en dicho \u00a0 fallo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la preceptiva del art\u00edculo 24 de la Ley 1142 de 2007, \u00a0 seg\u00fan la cual ser\u00e1 suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible para estimar si la libertad del imputado resulta \u00a0 peligrosa para la seguridad de la comunidad, pero que, de acuerdo con el caso, \u00a0 el juez podr\u00e1 valorar adicionalmente las dem\u00e1s circunstancias all\u00ed contenidas, \u00a0 no atiende los criterios de necesidad y proporcionalidad de la medida de \u00a0 aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 fallo, se explic\u00f3 que se desconoce que en ejercicio de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n que posee el legislador para determinar los eventos en los cuales \u00a0 es procedente privar de manera preventiva a una persona de su libertad, se ha \u00a0 indicado que para la solicitud de la misma tambi\u00e9n se debe sustentar su \u00a0 urgencia \u00a0y que toda disposici\u00f3n contenida en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal que permita \u00a0 esa clase de privaciones deben ser interpretadas restrictivamente \u00a0(arts. 306 y 295 de la Ley 906 de 2004, respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Efectuado \u00a0 el detallado recuento, es notorio que acorde con el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano y la jurisprudencia de la Corte, acompasados por diferentes \u00a0 instrumentos internacionales que recalcan la dignidad humana y los derechos \u00a0 fundamentales que son propios tanto para el imputado o acusado, como para las \u00a0 v\u00edctimas en el proceso penal, es constitucionalmente v\u00e1lido que en esas \u00a0 actuaciones existan restricciones a derechos y libertades fundamentales del \u00a0 procesado, en procura de salvaguardar el inter\u00e9s general y la convivencia \u00a0 pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, las \u00a0 medidas de aseguramiento buscan una serie de fines de raigambre constitucional e \u00a0 imperativo acatamiento, a saber, asegurar la comparecencia de los imputados al \u00a0 proceso penal, conservar las pruebas y proteger tanto a la comunidad como a las \u00a0 v\u00edctimas. Recu\u00e9rdese que seg\u00fan la doctrina especializada, medidas preventivas \u00a0 restrictivas de ciertos derechos y libertades fundamentales buscan garantizar la \u00a0 coexistencia entre los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, y \u00a0 acorde con los m\u00faltiples pronunciamientos jurisprudenciales rese\u00f1ados, las \u00a0 medidas de aseguramiento tienen un car\u00e1cter preventivo, mientras se \u00a0 determina la responsabilidad del imputado o acusado. No constituyen por ende una \u00a0 sanci\u00f3n como tal, como quiera que su naturaleza siempre ser\u00e1 la de una actuaci\u00f3n \u00a0 cautelar, eminentemente excepcional, cuyo car\u00e1cter es meramente \u00a0 instrumental o procesal, m\u00e1s no punitivo, esto es, no debe estar \u00a0 precedida de la culminaci\u00f3n de un proceso[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis \u00a0 sobre la exequibilidad de la facultad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0 ordenar la captura del indiciado, imputado o condenado durante una diligencia de \u00a0 registro y allanamiento (art. 219 L. 906\/04). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El ciudadano \u00a0 demandante y la Academia Colombiana de Jurisprudencia indicaron que algunos \u00a0 segmentos del art\u00edculo 219 de la Ley 906 de 2004 desconocen el art\u00edculo 28 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y las facultades expresamente otorgadas a la Fiscal\u00eda en el \u00a0 art\u00edculo 250 ib\u00eddem, al permitirle ordenar la captura de una persona \u00a0 durante una diligencia de registro y allanamiento, sin una previa autorizaci\u00f3n \u00a0 de un juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, sede Bogot\u00e1, abog\u00f3 por la \u00a0 exequibilidad de la norma, en particular de la expresi\u00f3n \u201co realizar la \u00a0 captura\u201d, al considerar que se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues la referida \u00a0 potestad otorgada a la Fiscal\u00eda debe analizarse sistem\u00e1ticamente con los dem\u00e1s \u00a0 contenidos de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s de \u00a0 Bogot\u00e1 plante\u00f3 que si bien la Fiscal\u00eda puede excepcionalmente ordenar la captura \u00a0 de una persona, ello tiene lugar bajo unos criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, los cuales deben ser analizados por el juez de control de \u00a0 garant\u00edas. Con todo, sostuvieron que la norma debe condicionarse bajo el \u00a0 entendido de que tal captura solo procede en los eventos de flagrancia o \u00a0 cuasiflagrancia y exista orden de autoridad judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El art\u00edculo \u00a0 219 ib\u00eddem brinda la facultad al fiscal para ordenar a la polic\u00eda \u00a0 judicial el registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, con la \u00a0 finalidad de (i) obtener elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, o \u00a0 (ii) realizar la captura del indicado, imputado o condenado. Si la diligencia \u00a0 tiene como \u00fanica finalidad la captura, solo podr\u00e1 ordenarse en relaci\u00f3n con \u00a0 delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la referida \u00a0 norma guarda relaci\u00f3n tanto con la inviolabilidad del domicilio, como con el \u00a0 derecho a la libertad, reconocidos en el art\u00edculo 28 superior, invocado como \u00a0 desconocido en la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La inviolabilidad del domicilio ha sido ampliamente analizada por \u00a0 esta corporaci\u00f3n. En fallo C-1024 de noviembre 26 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, entre otros, se explic\u00f3 que la privacidad del domicilio es una \u00a0 consecuencia necesaria de la libertad individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esos par\u00e1metros, en fallo C-519 \u00a0 de julio 11 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, se indic\u00f3 que \u201cla \u00a0 definici\u00f3n constitucional de domicilio excede la noci\u00f3n civilista\u201d, por lo \u00a0 que comprende adem\u00e1s de los lugares de habitaci\u00f3n, todos los espacios en donde \u00a0 la persona desarrolla de manera m\u00e1s inmediata su intimidad y su personalidad, \u00a0 abarcando entonces la protecci\u00f3n de la seguridad, la libertad y la intimidad del \u00a0 individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante en el mismo pronunciamiento \u00a0 que se acaba de citar, se expres\u00f3 que el vocablo domicilio constitucionalmente \u00a0 tiene una significaci\u00f3n m\u00e1s amplia que en las normas del derecho civil, como \u00a0 quiera que abarca, entre otros, \u201cel recinto o vivienda, sea m\u00f3vil o inm\u00f3vil, \u00a0 de uso permanente, transitorio o accidental\u201d, verbi gratia, la \u00a0 habitaci\u00f3n en un hotel, el camarote de un barco, una casa rodante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aunque se especific\u00f3 lo amplio \u00a0 del concepto, tambi\u00e9n se aclar\u00f3 que esa garant\u00eda no es absoluta, cuando se \u00a0 constituya en un instrumento para facilitar la impunidad del agente que busca \u00a0 eludir la captura o sea necesario ejercer solidaridad con personas puestas en \u00a0 peligro grave e inminente, por lo que en eventos como los planteados la medida \u00a0 queda sometida a una \u201ccuidadoso y exhaustivo an\u00e1lisis del juez\u201d, para \u00a0 determinar la razonabilidad de la intromisi\u00f3n en el \u00e1mbito privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se explic\u00f3 que acorde con el \u00a0 art\u00edculo 28 superior, se requiere del cumplimiento de tres presupuestos exigidos \u00a0 para esta clase de medidas: (i) la existencia de un mandamiento escrito de \u00a0 autoridad judicial competente (reserva judicial); (ii) el respeto a las \u00a0 formalidades legales y (iii) un motivo previamente definido en la ley (reserva \u00a0 legal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 250 \u00a0 superior impone a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en cumplimiento de sus \u00a0 funciones, \u201cadelantar registros, allanamientos, incautaciones e \u00a0 interceptaciones de comunicaciones\u201d, evento en el cual el juez de control de \u00a0 garant\u00edas efectuar\u00e1 el examen posterior respectivo, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 perentorio de las 36 horas siguientes. Se presenta un control amplio e integral \u00a0 de la medida, como fuera se\u00f1alado en fallo C-1092 de noviembre 19 de 2003, M. P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis[37], \u00a0 es decir, se adelanta un examen de la orden y de su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo en comento impone \u00a0 el mismo proceder cuando, \u201cresulte necesaria la b\u00fasqueda selectiva en las \u00a0 bases de datos computarizadas, mec\u00e1nicas o de cualquier otra \u00edndole, que no sean \u00a0 de libre acceso, o cuando fuere necesario interceptar comunicaciones\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en cumplimiento \u00a0 del art\u00edculo 250.2 superior, en el inciso 3\u00b0 del referido art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0 906 se indica que en los eventos se\u00f1alados en los incisos arriba descritos, \u00a0 deber\u00e1 adelantarse la respectiva audiencia ante el juez de control de garant\u00edas, \u00a0 dentro de las 36 horas siguientes, con el fin de determinar la legalidad formal \u00a0 y material de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 220 ib\u00eddem \u00a0 fija los fundamentos para la expedici\u00f3n de una orden de registro y allanamiento. \u00a0 S\u00f3lo puede librarse cuando existan \u201cmotivos razonablemente fundados\u201d, \u00a0 que deben tener respaldo probatorio (art. 221 ib.), \u201cde acuerdo con los \u00a0 medios cognoscitivos previstos en este c\u00f3digo, para concluir que la \u00a0 ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o part\u00edcipe al \u00a0 propietario, al simple tenedor del bien para registrar, al que transitoriamente \u00a0 se encontrare en \u00e9l; o que en su interior se hallan los instrumentos con los \u00a0 que se ha cometido la infracci\u00f3n o los objetos producto del il\u00edcito\u201d (no \u00a0 est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Acorde con el art\u00edculo \u00a0 222 ib\u00eddem (modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 1142 de 2007), la \u00a0 orden de registro y allanamiento deber\u00e1 determinar los lugares que se van a \u00a0 registrar. Esa modificaci\u00f3n efectuada por la Ley 1142 se limit\u00f3 a suprimir la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ccon precisi\u00f3n\u201d, que preced\u00eda al verbo determinar, como analiz\u00f3 \u00a0 en su momento esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-131 de febrero 24 de 2009, M. \u00a0 P. Nilson Pinilla Pinilla[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese fallo se indic\u00f3 que \u00a0 en el debate legislativo fue considerado que de no ser posible la descripci\u00f3n \u00a0 exacta de los lugares objeto de la orden de registro, es obligaci\u00f3n del fiscal \u00a0 \u201cindicar en la orden los argumentos para que, a pesar de ello, deba procederse \u00a0 al operativo\u201d. Adem\u00e1s, la norma proh\u00edbe que la Fiscal\u00eda diligencie \u00f3rdenes \u00a0 de registro y allanamiento \u201cindiscriminados, o en donde de manera global se \u00a0 se\u00f1ale el bien por registrar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se concluy\u00f3 que no se conculca el respeto exigido \u00a0 a la inviolabilidad del domicilio (art\u00edculo 28 superior), pues en la orden de \u00a0 registro o allanamiento, el Fiscal deber\u00e1 determinar los lugares donde \u00a0 ser\u00e1 efectiva la medida y de no poder hacerlo la descripci\u00f3n exacta de aqu\u00e9llos. \u00a0 A su vez, se guarda la reserva judicial que debe existir para esa clase de \u00a0 irrupci\u00f3n en los bienes sujetos a ese tipo de medida, toda vez que acorde con la \u00a0 norma constitucional debe mediar mandamiento escrito de autoridad competente, en \u00a0 este caso la Fiscal\u00eda, con las formalidades legales ya se\u00f1aladas y por motivos \u00a0 previamente definidos en la ley (principio de reserva legal, art. 220 L. 906 de \u00a0 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con todo lo hasta aqu\u00ed consignado, la facultad \u00a0 otorgada a la Fiscal\u00eda para ordenar a la polic\u00eda judicial el registro y \u00a0 allanamiento de inmuebles, naves o aeronaves, tiene un amplio fundamento \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, si bien toda persona tiene derecho a que \u00a0 su domicilio -en el amplio sentido analizado- no sea registrado, ese derecho no \u00a0 es absoluto, pues puede ser restringido (i) en virtud a mandamiento escrito de \u00a0 autoridad judicial competente; (ii) con las formalidades legales; y (iii) por \u00a0 motivo previamente definido en la ley (art. 28 Const.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Fiscal\u00eda en cumplimiento de su \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional de adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal e \u00a0 investigar los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen \u00a0 a su conocimiento, puede entre otras facultades, adelantar registros y \u00a0 allanamientos para obtener elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica[40], sin la autorizaci\u00f3n \u00a0 previa de un juez para su realizaci\u00f3n. El control amplio e integral (orden y \u00a0 cumplimiento)[41] que efect\u00fae dicho \u00a0 funcionario ser\u00e1 posterior y dentro de las 36 horas siguientes al cumplimiento \u00a0 de la orden emitida por el fiscal (art. 250 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Como se anunci\u00f3, el art\u00edculo 219 de la Ley 906 de \u00a0 2004 analizado no solo faculta a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para adelantar \u00a0 registros y allanamientos para obtener elementos materiales probatorios y \u00a0 evidencia f\u00edsica, sino tambi\u00e9n para realizar la captura del indiciado, imputado \u00a0 o condenado. En los eventos en los cuales el registro y allanamiento \u00fanicamente \u00a0 tenga como finalidad tal captura, solo podr\u00e1 ordenarse en relaci\u00f3n con delitos \u00a0 susceptibles de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 Fiscal\u00eda debe solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas \u00a0 adoptar las medidas necesarias para (i) asegurar la comparecencia de los \u00a0 imputados al proceso penal, (ii) la conservaci\u00f3n de las pruebas y \u00a0 (iii) la protecci\u00f3n de la comunidad, en particular de las v\u00edctimas. Con \u00a0 todo, tambi\u00e9n se establece que la ley podr\u00e1 facultar a esa entidad para realizar \u00a0 excepcionalmente capturas, debiendo la ley establecer los eventos y l\u00edmites bajo \u00a0 los cuales ser\u00e1 procedente. En todo caso, existir\u00e1 un control integral posterior \u00a0 por parte del juez de control de garant\u00edas dentro de las 36 horas siguientes al \u00a0 cumplimiento de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Bajo esos \u00a0 supuestos, la carta pol\u00edtica da cabida a una excepcional orden de captura por \u00a0 parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que no requiere de la autorizaci\u00f3n \u00a0 previa de un juez para tal efecto, la cual ha sido analizada por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional en varias oportunidades. Con todo, \u00a0 desde ya anuncia la Sala Plena que ese supuesto excepcional que se analiza por \u00a0 su pertinencia, no corresponde al contenido en el art\u00edculo 219 de la Ley 906 de \u00a0 2004 objeto del presente pronunciamiento, donde s\u00ed se requiere de una \u00a0 autorizaci\u00f3n previa por parte del juez, para que as\u00ed proceda la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.1. Mediante \u00a0 fallo C-730 de julio 12 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cEn las capturas en flagrancia y en aquellas en \u00a0 donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, \u00a0 razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 2004, antes de ser modificado por \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1142 de 2007: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba de la Ley 906 de 2004, original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1142 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de garant\u00edas, previa solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar\u00e1 la restricci\u00f3n de la libertad del imputado cuando resulte necesaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para garantizar su comparecencia o la preservaci\u00f3n de la prueba o la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas. Igualmente, por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n de cualquiera de las partes, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3digo, dispondr\u00e1 la modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de la medida restrictiva si \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscal\u00eda General de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad de solicitar el mandamiento escrito[42], el capturado deber\u00e1 ponerse a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en el menor tiempo posible sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superar las treinta y seis (36) horas siguientes.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLibertad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podr\u00e1 ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de garant\u00edas, previa solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar\u00e1 la restricci\u00f3n de la libertad del imputado cuando resulte necesaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para garantizar su comparecencia o la preservaci\u00f3n de la prueba o la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas. Igualmente, por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n de cualquiera de las partes, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3digo, dispondr\u00e1 la modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de la medida restrictiva si \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los casos se solicitar\u00e1 el control de legalidad de la captura al juez de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horas siguientes.\u201d[43] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo C-730 \u00a0 de 2005, se record\u00f3 que en el sistema penal acusatorio adoptado por el Acto \u00a0 Legislativo 03 de 2002, si bien la Fiscal\u00eda se mantuvo dentro del poder \u00a0 judicial, se cre\u00f3 el juez con funciones de control de garant\u00edas como una \u00a0 autoridad judicial independiente, encargada de proteger la libertad y los \u00a0 derechos fundamentales de quienes participan en el proceso, quien ejercer\u00e1 las \u00a0 competencias relativas a la restricci\u00f3n de esas libertades y derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puntualiz\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s que el juez con funciones de control de garant\u00edas es la autoridad \u00a0 judicial competente a la que alude el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y, por \u00a0 ende, quien debe proferir el mandato escrito y de quien se pregona la reserva \u00a0 judicial para restringir el derecho a la libertad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte expres\u00f3 adem\u00e1s que el fiscal, \u201ces una \u00a0 autoridad que en principio no es competente para dicho asunto\u201d, pero acorde \u00a0 con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 250 superior, \u201cpuede llegar a serlo, pues se \u00a0 se\u00f1ala que la ley podr\u00e1 facultar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0 realizar excepcionalmente capturas, pero ello solamente, si el ejercicio de \u00a0 dichas competencias se enmarca en dicho presupuesto de excepcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el fallo \u00a0 C-730 de 2005 que se viene citando, m\u00e1s adelante se enfatiz\u00f3 que la facultad \u00a0 reconocida a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 250 \u00a0 de la carta pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para \u00a0 realizar excepcionalmente capturas no puede entenderse como el mantenimiento en \u00a0 cabeza de dicho organismo de una competencia que expresamente quiso dejarse en \u00a0 cabeza de una autoridad judicial de la que se predicara autonom\u00eda e \u00a0 imparcialidad en el derecho del proceso penal dentro del nuevo sistema, como se \u00a0 desprende claramente de los apartes respectivos de la exposici\u00f3n de motivos del \u00a0 proyecto que se convertir\u00eda en el Acto Legislativo 03 de 2002 y de los debates \u00a0 que para su aprobaci\u00f3n se resurtieron en el Congreso[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 orden de ideas, si el desarrollo legal de dicha posibilidad no comporta \u00a0 verdaderos elementos de excepcionalidad y por el contrario permite convertir en \u00a0 regla general la excepci\u00f3n as\u00ed establecida, se contrar\u00eda evidentemente el \u00a0 art\u00edculo 250-1 superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el fallo \u00a0 citado se indic\u00f3 que el solo hecho de que la ley brinde a la Fiscal\u00eda la \u00a0 posibilidad excepcional de ordenar capturas, no desconoce per se el \u00a0 art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, habida cuenta que el art\u00edculo 250 ib\u00eddem, \u00a0 as\u00ed lo permite, siempre que se enmarque dentro del presupuesto de la \u00a0 excepcionalidad, ello es, cuando se trate de situaciones extremas y de \u00a0 \u201cimposibilidad manifiesta de poder acudirse ante el juez de garant\u00edas que son \u00a0 las que podr\u00edan predicarse de una situaci\u00f3n excepcional como a la que aludi\u00f3 el \u00a0 Constituyente derivado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n \u00a0 explic\u00f3 en dicho fallo C-730 de 2005 que los presupuestos, requisitos y l\u00edmites \u00a0 para que se ejerza esa faculta excepcional deben estar claramente definidos en \u00a0 la ley, sin que sea admisible la discrecionalidad por parte de la Fiscal\u00eda, a la \u00a0 cual se le exige verificar todos los presupuestos que deben ser constatados por \u00a0 el juez de control de garant\u00edas, como autoridad judicial ordinaria, para efectos \u00a0 de restringir derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo arriba \u00a0 rese\u00f1ado llev\u00f3 a esta corporaci\u00f3n a concluir que la expresi\u00f3n \u201c\u2026 y en aquellas en donde la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la \u00a0 oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deber\u00e1 ponerse a \u00a0 disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en el menor tiempo posible sin \u00a0 superar las treinta y seis (36) horas siguientes\u201d, contenida en el art\u00edculo 2\u00ba del art\u00edculo 906 de 2004, desconoc\u00eda el art\u00edculo 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al otorgar un amplio margen de interpretaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda, \u00a0 ostensiblemente indeterminado y contrar\u00edo al car\u00e1cter excepcional establecido en \u00a0 la carta pol\u00edtica para esa clase de \u00f3rdenes de captura, afectando as\u00ed el \u00a0 principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo \u00a0 C-730 de 2005, no s\u00f3lo se declar\u00f3 inexequible la frase arriba transcrita, sino \u00a0 tambi\u00e9n la expresi\u00f3n \u201cEn las capturas en flagrancia\u201d[45] \u00a0all\u00ed contenida, expresando que lo relacionado con la flagrancia est\u00e1 regulado en \u00a0 los art\u00edculos 301 a 303 de la Ley 906 de 2004, por lo que \u201cdeben ser \u00a0 dichas normas las que se tomen en cuenta para regular el tema de la detenci\u00f3n en \u00a0 flagrancia por parte de la Fiscal\u00eda, en tanto de ellas se desprenden unos \u00a0 criterios precisos que atienen al car\u00e1cter de inmediatez con que se deber\u00e1 poner \u00a0 a disposici\u00f3n del juez al capturado en flagrancia seg\u00fan la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se \u00a0 precis\u00f3 que lo expuesto, \u201cen manera alguna puede interpretarse en el sentido \u00a0 de privar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la posibilidad de efectuar \u00a0 capturas en flagrancia pues dicha posibilidad existe para cualquier persona y \u00a0 por tanto y con mayor raz\u00f3n para la Fiscal\u00eda General, solamente que en atenci\u00f3n \u00a0 al mandato se\u00f1alado en el art\u00edculo 32, el capturado deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n \u00a0 del juez de control de garant\u00edas inmediatamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2. Trat\u00e1ndose \u00a0 de la facultad excepcional concedida a la Fiscal\u00eda en el art\u00edculo 250 superior \u00a0 para efectuar capturas, en el fallo C-1001 de octubre 3 de 2005, \u00a0 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, se declar\u00f3 inexequible el \u00a0 art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004 que establec\u00eda la captura sin orden judicial[46]. \u00a0 Con todo, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante (consideraci\u00f3n 6.7.4.), luego de esa \u00a0 declaratoria de inexequibilidad el legislador expidi\u00f3 la Ley 1142 de 2007, cuyo \u00a0 art\u00edculo 21 modific\u00f3 el art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la Ley \u00a0 1142 de 2007, el art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004 preceptuaba que el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n o sus delegados pod\u00edan proferir excepcionalmente \u00f3rdenes de \u00a0 captura, en los eventos en que proceda la detenci\u00f3n preventiva, cuando en \u00a0 desarrollo de la investigaci\u00f3n tengan motivos fundados para inferir que \u00a0 determinada persona particip\u00f3 en la conducta punible, no sea posible obtener \u00a0 inmediatamente orden y concurra al menos una de las siguientes causales: (i) \u00a0 riesgo de que la persona evada la acci\u00f3n de la justicia, o (ii) represente \u00a0 peligro para la comunidad u obstruya la investigaci\u00f3n; debi\u00e9ndose poner al \u00a0 capturado a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas inmediatamente a m\u00e1s \u00a0 tardar dentro de las 36 horas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo \u00a0 C-1001 de 2005, luego de reiterar que el art\u00edculo 250 superior permite a la ley \u00a0 facultar a la Fiscal\u00eda para excepcionalmente ordenar capturas, y de analizar los \u00a0 presupuestos exigidos para las capturas sin orden judicial (art. 300 L. 906\/04), \u00a0 con las contenidas en el art\u00edculo 297 ib\u00eddem y dem\u00e1s normas concordantes \u00a0 sobre los requisitos para la captura, se concluy\u00f3 que el art\u00edculo 300 all\u00ed \u00a0 demandado era menos exigente y desconoc\u00eda el presupuesto de excepcionalidad \u00a0plasmado en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en esa \u00a0 providencia que se cita in extenso dada su pertinencia para el presente \u00a0 asunto, se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0 respecto, la Corte constata (i) que no se evidencia en la regulaci\u00f3n efectuada \u00a0 por el Legislador en la norma acusada el presupuesto de excepcionalidad a que se \u00a0 refiri\u00f3 el Constituyente derivado en el tercer inciso del numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n tal como qued\u00f3 establecido por el Acto \u00a0 Legislativo 03 de 2002 para autorizar la posibilidad de que la Fiscal\u00eda \u00a0 realizara capturas; (ii) que la norma acusada reitera como requisitos para este \u00a0 efecto algunos de los elementos incorporados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 906 de \u00a0 2004 que por su indeterminaci\u00f3n y excesivo margen de discrecionalidad que \u00a0 otorgaban al Fiscal General de la Naci\u00f3n fueron declarados inexequibles por la \u00a0 Corte en la sentencia C-730 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0 Sobre el primer aspecto la Corte constata en efecto que los requisitos \u00a0 establecidos en la norma acusada -necesariamente concordada con el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 del mismo C\u00f3digo tal como hoy rige- para autorizar a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n para efectuar una captura sin orden judicial son menos exigentes que los \u00a0 que se se\u00f1alan de ordinario para que el juez de control de garant\u00edas pueda \u00a0 ordenar la captura y que aunque resultan similares tambi\u00e9n son menos exigentes \u00a0 que los que se se\u00f1alan al juez de garant\u00edas para decretar la medida de \u00a0 aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1 \u00a0 As\u00ed mientras para poder ordenarse la captura por el juez de control de garant\u00edas \u00a0 se requiere orden escrita con las formalidades legales, dicho requisito no se \u00a0 se\u00f1ala para el Fiscal o su delegado en la norma acusada, que alude simplemente a \u00a0 la imposibilidad de obtener inmediatamente orden judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0 consignado, en el fallo C-1001 de 2005 se concluy\u00f3 que el art\u00edculo 300 de la Ley \u00a0 906 de 2004 desconoc\u00eda la excepcionalidad instituida en el art\u00edculo 250 \u00a0 superior, no solo al establecer unos presupuestos menos exigentes que los \u00a0 ordinarios para la procedencia de la captura sin orden judicial previa por parte \u00a0 de la Fiscal\u00eda, sino que a \u201cello debe sumarse que en tanto no se da el \u00a0 presupuesto de excepcionalidad que exigi\u00f3 el Constituyente para atribuirle \u00a0 competencia al Fiscal General de la Naci\u00f3n, -por cuanto se alude a requisitos \u00a0 similares pero menos exigentes que los que se se\u00f1alan para el juez de control de \u00a0 garant\u00edas- nada impide concluir como lo hace la demandante y alguno de los \u00a0 intervinientes que la norma acusada termine convertida en regla general en \u00a0 abierta contradicci\u00f3n con el mandato del art\u00edculo 250-1 de la Constituci\u00f3n\u201d(no \u00a0 est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para reforzar lo \u00a0 anterior, la Corte Constitucional expres\u00f3 en el fallo en cita que (i) las \u00a0 condiciones del ejercicio de las competencias deben ser establecidas en la ley, \u00a0 y en el caso en referencia, el constituyente se\u00f1al\u00f3 al legislador las precisas \u00a0 directrices para hacerlo; adem\u00e1s (ii) se trata en la norma all\u00ed analizada de la \u00a0 restricci\u00f3n de la libertad, por lo que los motivos y las condiciones para ello \u00a0 deben estar expresamente consignados en la ley, no siendo posible que queden a \u00a0 \u201cdiscreci\u00f3n de quien ordene la captura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.3. Antes de \u00a0 la Ley 1142 de 2007 y de los desarrollos jurisprudenciales que de all\u00ed se \u00a0 derivaron, en fallo C-190 de marzo 15 de 2006, \u00a0 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, esta \u00a0 corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201co de la captura excepcional \u00a0 dispuesta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, contenida en el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 297 de la Ley 906 de 2004[47] (requisitos generales de \u00a0 la captura), \u201cen el entendido de que la facultad excepcional de efectuar \u00a0 capturas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable hasta tanto el \u00a0 legislador no regule, de conformidad con el inciso tercero del numeral 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, los l\u00edmites y eventos en que excepcionalmente \u00a0 procede la captura por orden de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0 lo anterior, la Corte reiter\u00f3 lo expuesto en los fallos C-730 y C-1001 de 2005 \u00a0 arriba rese\u00f1ados, acorde con los cuales existe una reserva judicial para expedir \u00a0 \u00f3rdenes de captura (art. 28 Const.). Con todo, se expuso que la posibilidad \u00a0 excepcional de la Fiscal\u00eda para efectuar capturas debe cumplir los presupuestos, \u00a0 requisitos, l\u00edmites e hip\u00f3tesis \u201cclaramente definidos en la ley, conforme con \u00a0 el numeral 1) del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el fallo \u00a0 C-190 de 2006 se indic\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201co de la captura excepcional \u00a0 dispuesta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, contenida en el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 297 de la Ley 906 de 2004 admite dos interpretaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0 primera, inconstitucional, seg\u00fan la cual por cuanto las caracter\u00edsticas, \u00a0 presupuestos y requisitos de la captura excepcional en cabeza de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n no est\u00e1n claramente definidos por la ley, se estar\u00eda \u00a0 violando el principio de legalidad protegido Constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 segunda, constitucional, en el entendido de que la facultad excepcional de \u00a0 efectuar capturas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable hasta \u00a0 tanto el legislador no regule, de conformidad con el inciso tercero del numeral \u00a0 1\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, los l\u00edmites y eventos en que \u00a0 excepcionalmente procede la captura por orden de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esos \u00a0 argumentos, la Sala Plena declar\u00f3 el condicionamiento de la expresi\u00f3n \u201co de \u00a0 la captura excepcional dispuesta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 297 de la Ley 906 de 2004, \u201cen el entendido de que \u00a0 la facultad excepcional de efectuar capturas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 no ser\u00e1 aplicable hasta tanto el legislador no regule, de conformidad con el \u00a0 inciso tercero del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, los l\u00edmites y \u00a0 eventos en que excepcionalmente procede la captura por orden de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.4. \u00a0 Posteriormente, como se anunci\u00f3, luego de la declaratoria de inexequibilidad del \u00a0 original art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004 efectuada por la Corte \u00a0 Constitucional mediante fallo C-1001 de 2005, el legislador expidi\u00f3 la Ley 1142 \u00a0 de 2007, cuyo art\u00edculo 21 adicion\u00f3 el referido art\u00edculo 300: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. El art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Captura \u00a0 excepcional por orden de la Fiscal\u00eda. El Fiscal General de la Naci\u00f3n o su \u00a0 delegado podr\u00e1 proferir excepcionalmente orden de captura escrita y motivada en \u00a0 los eventos en los que proceda la detenci\u00f3n preventiva, cuando [por motivos \u00a0 serios y de fuerza mayor] no se encuentre [disponible][48] un juez que pueda ordenarla[49], siempre que existan elementos materiales \u00a0 probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n[50] que \u00a0 permitan inferir razonablemente que el indiciado es autor o part\u00edcipe de la \u00a0 conducta investigada, y concurra cualquiera de las siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Riesgo inminente de que la persona se oculte, se fugue o se ausente del lugar \u00a0 donde se lleva a cabo la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Probabilidad fundada de alterar los medios probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Peligro para la seguridad de la comunidad o de la v\u00edctima en cuanto a que, si no \u00a0 es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta \u00a0 punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 vigencia de esta orden est\u00e1 supeditada a la posibilidad de acceso al juez de \u00a0 control de garant\u00edas para obtenerla. Capturada la persona, ser\u00e1 puesta a \u00a0 disposici\u00f3n de un juez de control de garant\u00edas inmediatamente o a m\u00e1s tardar \u00a0 dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que efect\u00fae la audiencia \u00a0 de control de legalidad a la orden y a la aprehensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada norma \u00a0 fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 C-185 de 2008 ya citada, donde se sintetiz\u00f3 que el art\u00edculo 21 de la Ley \u00a0 1142 de 2007 establece como requisitos para la procedencia de la captura por \u00a0 parte del Fiscal General de la Naci\u00f3n o sus delegados que: (i) se trate de \u00a0 alguno de los eventos en que procede detenci\u00f3n preventiva (art. 313 L. 906\/04); \u00a0 (ii) es necesaria una orden escrita y motivada; (iii) deben existir motivos \u00a0 serios y de fuerza mayor que hagan que no se encuentre disponible un juez que \u00a0 pueda ordenarla; (iv) se requieren elementos materiales probatorios, evidencia \u00a0 f\u00edsica o informaci\u00f3n que permita inferir que el indiciado es autor o part\u00edcipe \u00a0 de la conducta investigada; y (v) debe concurrir alguna de las siguientes \u00a0 causales: (a) riesgo inminente de que la persona se oculte o escape; (b) \u00a0 probabilidad fundada de alterar los medios probatorios, o (c) peligro para la \u00a0 seguridad de la v\u00edctima o la comunidad, en cuanto a que si no se le captura, el \u00a0 indiciado realice en contra de ellas una conducta punible. Adem\u00e1s, (vi) la \u00a0 vigencia de la orden de captura depende de que persista la imposibilidad de \u00a0 acceso al referido juez para obtenerla; (vii) el capturado debe ser puesto a \u00a0 disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas inmediatamente o a m\u00e1s tardar \u00a0 dentro de las treinta y seis (36) horas, para que efect\u00fae audiencia de control \u00a0 de legalidad a la orden y a la aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar si \u00a0 el art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007 se ajustaba o no a la carta pol\u00edtica, la \u00a0 Corte efectu\u00f3 un estudio sistem\u00e1tico y comparativo con las normas relacionadas \u00a0 con los presupuestos para que el juez ordene la captura de una persona. As\u00ed, \u00a0 indic\u00f3 que dicha norma no exig\u00eda expresamente que los motivos serios y de fuerza \u00a0 mayor relacionados con la ausencia del juez de control de garant\u00edas estuviesen \u00a0 fundados en elementos probatorios, ni que la motivaci\u00f3n se erigiese en una \u00a0 constataci\u00f3n f\u00e1ctica de la imposibilidad de acudir ante ese funcionario judicial \u00a0 para que expida la orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0 esta corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que los vocablos motivos serios y de fuerza mayor \u00a0 carecen de la suficiente concreci\u00f3n, precisi\u00f3n y determinaci\u00f3n que requiere la \u00a0 fijaci\u00f3n de los l\u00edmites y eventos en que excepcionalmente la Fiscal\u00eda puede \u00a0 realizar capturas, como lo exige el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, habida \u00a0 cuenta que dichas expresiones y el criterio de la falta de \u201cdisponibilidad\u201d \u00a0 del juez, \u201cdan lugar a las m\u00e1s variadas hip\u00f3tesis y supuestos que dejan a la \u00a0 discrecionalidad del propio fiscal que ha de efectuar la captura, la \u00a0 determinaci\u00f3n de esas circunstancias\u201d, desconociendo as\u00ed el principio de \u00a0 legalidad rese\u00f1ado en el art\u00edculo 29 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0 anterior, el citado fallo C-185 de 2008 reconoci\u00f3 que acorde con la \u00a0 jurisprudencia y para asegurar la excepcionalidad de la captura por la Fiscal\u00eda, \u00a0 la finalidad del legislador era establecer requisitos m\u00e1s exigentes que los de \u00a0 la captura ordenada por el juez con funciones de control de garant\u00edas. As\u00ed, se \u00a0 indic\u00f3 que \u201cla inexequibilidad parcial de la norma busca preservar aquellos \u00a0 elementos incluidos en la norma por el legislador que aseguran esa \u00a0 excepcionalidad y suprimir expresiones que por su ambig\u00fcedad impiden que esta \u00a0 figura est\u00e9 sometida a l\u00edmites precisos y m\u00e1s rigurosos, como ocurre con las \u00a0 expresiones \u2018motivos serios y de fuerza mayor\u2019 y \u2018disponible\u2019 empleadas en la \u00a0 primera parte del inciso primero del art\u00edculo bajo revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 trat\u00e1ndose igualmente de la excepcionalidad predicable desde la carta pol\u00edtica a \u00a0 la captura por parte de la Fiscal\u00eda, en el fallo citado se explic\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007 exige que existan elementos materiales \u00a0 probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n[51] que permitan \u00a0 inferir \u201crazonablemente\u201d que el indiciado es autor o part\u00edcipe de la \u00a0 conducta investigada, al igual que la necesidad de la medida como ya se rese\u00f1\u00f3 \u00a0 previamente, siendo as\u00ed m\u00e1s rigurosa y exigente que el original art\u00edculo 300 de \u00a0 la Ley 906 de 2004, declarado inexequible en la sentencia C-1001 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00a0 fallo C-185 de 2008 que se viene citando, se explic\u00f3 que en el original art\u00edculo \u00a0 300 ib\u00eddem, bastaba que al fiscal no le \u201cfuera posible obtener \u00a0 inmediatamente orden judicial\u201d, para as\u00ed ordenar la captura, sin un adecuado \u00a0 fundamento f\u00e1ctico para tal imposibilidad; no era exigible presentar elementos \u00a0 materiales probatorios, evidencia f\u00edsica, testigos, peritos y\/o funcionarios de \u00a0 polic\u00eda judicial que permitiesen constatar la necesidad de la medida. Por el \u00a0 contrario, en el art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007 se piden esos elementos, \u00a0 materializando una \u201cexigencia f\u00e1ctica tan rigurosa como la exigida al juez de \u00a0 control de garant\u00edas al momento de decidir si ordena la captura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte \u00a0 declar\u00f3 \u201cexequible el art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007, salvo las \u00a0 expresiones \u2018por motivos serios y de fuerza mayor\u2019 y \u2018disponible\u2019\u201d, \u00a0 declaradas inexequibles. Igualmente, declar\u00f3 exequible \u201cla expresi\u00f3n \u2018cuando \u00a0 (\u2026) no se encuentre (\u2026) un juez que pueda ordenarla\u2019, en el entendido de que el \u00a0 fiscal debe agotar diligentemente la b\u00fasqueda de todos los jueces legalmente \u00a0 competentes, incluido el juez de control de garant\u00edas ambulante.\u201d A su vez, \u00a0 la expresi\u00f3n \u201co informaci\u00f3n\u201d fue declarada exequible, \u201cen el entendido \u00a0 de que la informaci\u00f3n fue obtenida de conformidad con el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 221 de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.5. En fallo \u00a0 C-228 de marzo 5 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible el art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007, frente al cargo de \u00a0 desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, indicando que \u201clas medidas \u00a0 legislativas establecidas para la implementaci\u00f3n de la captura excepcional de la \u00a0 Fiscal\u00eda, no tienen la vocaci\u00f3n de regular la materia de la restricci\u00f3n del \u00a0 derecho a la libertad personal, y ni siquiera de las capturas dentro del proceso \u00a0 penal, de manera integral; tampoco se refieren a la regulaci\u00f3n de un mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n de derechos fundamentales; ni ata\u00f1en al establecimiento de un \u00a0 mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protecci\u00f3n \u00a0 de un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado \u00a0 fallo se indic\u00f3 que \u201cla captura excepcional por parte de la Fiscal\u00eda es una \u00a0 modalidad distinta de restricci\u00f3n del derecho a la libertad personal, tal como \u00a0 se encuentra contenido en art\u00edculo 28 superior, pero dicha restricci\u00f3n no fue \u00a0 introducida por el legislador, sino por el constituyente. Luego, si no fue \u00a0 introducida por el legislador, no se puede confundir la posibilidad de dicha \u00a0 modalidad de captura (introducida por el constituyente), y el alcance de las \u00a0 condiciones bajo las cuales ella es posible, en desarrollo de los procedimientos \u00a0 penales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en \u00a0 el citado fallo C-228 de 2208, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional expuesta m\u00e1s arriba, encuentra la \u00a0 Sala Plena que, las disposiciones acusadas en efecto se relacionan con un \u00a0 derecho fundamental; el derecho fundamental a la libertad personal. Pero, no lo \u00a0 desarrollan ni lo complementan, pues no incluye ni excluye nuevas conductas o \u00a0 supuestos, que no hayan estado contemplados por la misma Constituci\u00f3n en la \u00a0 definici\u00f3n de su alcance. Ante esto podr\u00eda argumentarse, que la captura \u00a0 excepcional por la Fiscal\u00eda configura justamente, una excepci\u00f3n a la reserva \u00a0 judicial en materia de capturas. Lo cual es cierto, aunque dicha excepci\u00f3n, como \u00a0 se explic\u00f3, est\u00e1 contenida en la Constituci\u00f3n, y su origen no deriva del \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior, su regulaci\u00f3n legal tiene el alcance de establecer \u00a0 requisitos, que permitan su realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica, y que sean coherentes \u00a0 con las regulaciones de la garant\u00eda y restricci\u00f3n de la libertad personal en los \u00a0 procesos penales. Y, esto no implica la necesidad de que el legislador se \u00a0 involucre con la afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de dicho derecho fundamental. \u00a0 Afirmar lo contrario, querr\u00eda decir que toda regulaci\u00f3n que tenga que ver con \u00a0 derechos fundamentales, debe necesariamente afectar su n\u00facleo fundamental o su \u00a0 alcance.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Acorde con \u00a0 todo lo hasta aqu\u00ed expuesto, es latente que el art\u00edculo 250.1 de la Constituci\u00f3n \u00a0 admite que la ley faculte a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a realizar \u00a0 excepcionalmente capturas, siempre que all\u00ed se fijen los l\u00edmites y eventos para \u00a0 su procedencia. Se trata entonces, como se indic\u00f3 en precedencia, de una \u00a0 excepci\u00f3n constitucional a la reserva judicial en materia de capturas[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no se \u00a0 conculca el art\u00edculo 250, como tampoco el 28 ib\u00eddem, por el simple hecho \u00a0 de que el legislador desarrolle ese postulado constitucional, siempre que se \u00a0 enmarque dentro de los presupuestos de la excepcionalidad, en \u00a0 concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 250, como destac\u00f3 esta corporaci\u00f3n \u00a0 en citado fallo C-190 de 2006. Esto es, que el legislador fije claramente los \u00a0 presupuestos y requisitos legales, atendiendo situaciones extremas y de \u00a0 imposibilidad manifiesta para que previamente se acuda ante el juez de control \u00a0 de garant\u00edas, debi\u00e9ndose imponer las mismas exigencias o incluso unas m\u00e1s \u00a0 rigurosas a las que ordinariamente se remite al juez para restringir un derecho \u00a0 fundamental como la libertad[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Con todo, \u00a0 esa captura excepcional no corresponde a los supuestos normativos contenidos en \u00a0 el art\u00edculo 219 de la Ley 906 de 2004, donde la Fiscal\u00eda podr\u00e1 ordenar el \u00a0 registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, \u00fanicamente para \u00a0 realizar la captura del indiciado, imputado o condenado, previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 juez, como se analizara a continuaci\u00f3n, para salvaguardar la reserva judicial \u00a0 contenida en el art\u00edculo 28 superior, por tratarse de una medida que priva un \u00a0 derecho fundamental como la libertad, en esos eventos, inexigiblemente ligada al \u00a0 derecho a la inviolabilidad del domicilio y con ello a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 219 \u00a0 de la Ley 906 de 2004 se encuentra dentro de las denominadas actuaciones que no \u00a0 requieren autorizaci\u00f3n judicial previa para su realizaci\u00f3n (cap\u00edtulo II, t\u00edtulo \u00a0 I del Libro II), y admite que la Fiscal\u00eda ordene efectuar registros y \u00a0 allanamientos \u00fanicamente en procura de obtener la captura del indiciado[54], \u00a0 imputado o condenado, evento en el cual s\u00f3lo podr\u00e1 ordenarse en relaci\u00f3n con \u00a0 delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, es \u00a0 decir, bajo los mismos par\u00e1metros legales e indudablemente jurisprudenciales que \u00a0 siempre deben ser constatados ordinariamente por los jueces para tal efecto \u00a0 (consideraci\u00f3n 5 precedente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Esta \u00a0 corporaci\u00f3n ya tuvo ocasi\u00f3n de efectuar un estudio parcial del art\u00edculo 219 de \u00a0 la Ley 906 de 2004, mediante fallo C-479 de 2007 ya referido, donde se censuraba \u00a0 la posibilidad de efectuar la captura del \u201cindiciado\u201d durante una \u00a0 diligencia de registro y allanamiento, pues en sentir de los all\u00ed demandantes, \u00a0 solo puede ordenarse tal aprehensi\u00f3n frente a los imputados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido \u00a0 fallo, se consign\u00f3, tal como se expres\u00f3 previamente, que dicho art\u00edculo 219 \u00a0 \u201cdispone concretamente sobre la procedencia de los registros y allanamientos y \u00a0 al respecto se\u00f1ala que \u2018El fiscal encargado de la direcci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos siguientes y con el fin de obtener \u00a0 elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica o realizar la captura del \u00a0 indiciado, imputado o condenado, podr\u00e1 ordenar el registro y allanamiento de \u00a0 un inmueble, nave o aeronave, el cual ser\u00e1 realizado por la polic\u00eda judicial\u2019 en \u00a0 el\u00a0 mismo art\u00edculo se precisa que \u2018Si el registro y allanamiento tiene como \u00a0 finalidad \u00fanica la captura del indiciado, imputado o condenado, s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1 ordenarse en relaci\u00f3n con delitos susceptibles de medida de aseguramiento \u00a0 de detenci\u00f3n preventiva\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, en \u00a0 el fallo en cita se record\u00f3 que el art\u00edculo 230 de la Ley 906 establece las \u00a0 excepciones al requisito de la orden escrita de la Fiscal\u00eda para proceder al \u00a0 registro y allanamiento. Con todo, se puntualiz\u00f3 que esa norma procesal permite \u00a0 efectuar esa diligencia para efectuar la captura del indiciado, sin la orden \u00a0 escrita del fiscal, pero, necesariamente autorizada por el juez de control de \u00a0 garant\u00edas, como garante de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0 indic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cEn este caso [art. \u00a0 230 L. 906\/04] se autoriza entonces para que con ocasi\u00f3n de la captura del \u00a0 indiciado \u2013ordenada necesariamente por el Juez de garant\u00edas como a \u00a0 continuaci\u00f3n se recuerda- se lleve a cabo un registro o allanamiento sin orden \u00a0 escrita de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, en \u00a0 el citado fallo C-479 de 2007 se insisti\u00f3, como lo ha hecho reiteradamente la \u00a0 jurisprudencia Constitucional ampliamente rese\u00f1ada, que toda medida restrictiva \u00a0 o privativa de la libertad no solo tiene un car\u00e1cter excepcional, sino que debe \u00a0 ser interpretada restrictivamente y su aplicaci\u00f3n necesaria, adecuada, \u00a0 proporcional y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, \u00a0 la Corte adem\u00e1s enunci\u00f3: \u201cLa \u00fanica excepci\u00f3n a la necesidad de mandato \u00a0 judicial escrito fue establecida por el propio Constituyente de 1991 en el \u00a0 art\u00edculo 32 superior donde regul\u00f3 el caso de la flagrancia. En dicho art\u00edculo se \u00a0 estableci\u00f3 que \u2018el delincuente sorprendido en flagrancia podr\u00e1 ser aprehendido y \u00a0 llevado ante el juez por cualquier persona\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. La captura \u00a0 en flagrancia, junto con aquella excepcional efectuada por la Fiscal\u00eda (art. 300 \u00a0 L. 906\/04, ampliamente analizado), son los \u00fanicos dos eventos donde no existe un \u00a0 mandamiento judicial escrito previo para la aprensi\u00f3n de un individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos \u00a0 para que se efectu\u00e9 la captura en flagrancia se encuentran ampliamente \u00a0 desarrollados por los art\u00edculos 301 a 303 de la Ley 906 de 2004, por lo que son \u00a0 los criterios precisos de inmediatez consignados en esas normas los que deben \u00a0 ser tenidos en cuenta por la Fiscal\u00eda y los jueces como se puntualiz\u00f3 en el \u00a0 fallo C-730 de 2005. Luego no le asiste raz\u00f3n a los intervinientes que propugnan \u00a0 porque el art\u00edculo 219 ib\u00eddem \u00a0hace referencia exclusivamente a supuestos de flagrancia o cuasiflagrancia, \u00a0 habida cuenta que en esos eventos existe toda una normatividad espec\u00edfica \u00a0 aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Efectuado \u00a0 entonces un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la Ley 906 de 2004, como \u00a0 acertadamente se\u00f1alan algunos de los intervinientes y contrario a lo afirmado \u00a0 por el demandante, la posibilidad de que la Fiscal\u00eda ordene adelantar una \u00a0 diligencia de registro y allanamiento, \u00fanicamente para procurar la captura de \u00a0 una persona, requiere de la autorizaci\u00f3n previa del juez de garant\u00edas \u00a0 trat\u00e1ndose del indiciado o imputado, quien deber\u00e1 constatar tal como exige el \u00a0 art\u00edculo 219 analizado, no s\u00f3lo que se est\u00e9 en presencia de un delito de \u00a0 aquellos susceptibles de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0 preventiva, sino de los dem\u00e1s presupuestos contenidos en la ley y decantados por \u00a0 la jurisprudencia. En los eventos de condenados, tal orden provendr\u00e1 del juez de \u00a0 conocimiento[55] \u00a0o del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el \u00a0 art\u00edculo 297 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1142 \u00a0 de 2007, en concordancia con el art\u00edculo 28 superior y con la jurisprudencia de \u00a0 esta corporaci\u00f3n que destaca, entre otros, los principios de reserva judicial y \u00a0 legal para la privaci\u00f3n de la libertad y dem\u00e1s derechos fundamentales, que \u00a0 \u201cpara la captura se requerir\u00e1 orden escrita proferida por un juez de control de \u00a0 garant\u00edas con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 221, para inferir que aquel contra quien se pide \u00a0 librarla es autor o part\u00edcipe del delito que se investiga, seg\u00fan petici\u00f3n hecha \u00a0 por el respectivo fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mas adelante, el \u00a0 art\u00edculo 297 en cita establece que salvo los casos de captura en flagrancia, o \u00a0 de captura excepcional dispuesta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que no \u00a0 corresponden a lo consignado en el art\u00edculo 219 ib\u00eddem analizado, \u201cel \u00a0 indiciado, imputado o acusado no podr\u00e1 ser privado de su libertad ni restringido \u00a0 en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garant\u00edas\u201d (no \u00a0 est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, el art\u00edculo 299, modificado por el art\u00edculo 20 de la Ley 1142 de 2007, \u00a0 regula el tr\u00e1mite de la orden de captura, seg\u00fan el cual una vez emitida, \u201cel \u00a0 juez de control de garant\u00edas o el de conocimiento, desde el momento en que emita \u00a0 el sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia condenatoria, la \u00a0 enviar\u00e1 inmediatamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que disponga el o \u00a0 los organismos de polic\u00eda judicial encargados de realizar la aprehensi\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 y se registre en el sistema de informaci\u00f3n que se lleve para tal efecto\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, los \u00a0 motivos existentes para que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 219 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 la Fiscal\u00eda haga efectiva una captura en los supuestos all\u00ed contenidos, \u00a0 previa orden del juez, remiten a normas donde los presupuestos y requisitos \u00a0 est\u00e1n claramente definidos por el legislador y por la jurisprudencia, \u00a0 salvaguardando as\u00ed no solo la excepcionalidad en la restricci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del individuo dentro del proceso penal, sino los inmanentes \u00a0 principios de reserva judicial y legal, por lo que la norma analizada ser\u00e1 \u00a0 declarada exequible frente al cargo relacionado con el aducido desconocimiento \u00a0 de los art\u00edculos 28 y 250 de la Constituci\u00f3n, dentro de las restrictivas razones \u00a0 expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.- \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 219 de la Ley \u00a0 906 de 2004, frente al cargo relacionado con el desconocimiento de los art\u00edculos \u00a0 28 y 250 de la Constituci\u00f3n analizado, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0 GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ausente \u00a0 en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-366\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE REGISTROS, ALLANAMIENTOS Y \u00a0 REALIZACION DE CAPTURA POR LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Interpretaci\u00f3n inconstitucional de la norma \u00a0 (Salvamento de voto)\/PRIVACION DE LA LIBERTAD-Debe estar precedida de \u00a0 orden judicial (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE REGISTROS Y ALLANAMIENTOS POR LA \u00a0 FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Facultad excepcional para realizar capturas sin perjuicio del control \u00a0 posterior del juez de garant\u00edas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Reglas sobre el r\u00e9gimen constitucional y \u00a0 legal (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA-Cumplimiento riguroso de requisitos que aseguren su \u00a0 legalidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Diferencia entre facultades para hacer \u00a0 registros, allanamientos e incautaciones y para ordenar excepcionalmente \u00a0 capturas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA JUCICIAL DE LA \u00a0 DETENCION-Violaci\u00f3n por cuanto se impon\u00eda \u00a0 condicionamiento sobre realizaci\u00f3n de la captura sin orden judicial o del fiscal \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE REGISTROS Y ALLANAMIENTOS POR LA \u00a0 FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Exequibilidad en el entendido de que si no se trata de flagrancia deber\u00e1 \u00a0 mediar orden del juez de control de garant\u00edas o del fiscal (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9967 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201co realizar captura\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 219 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>\u00a0 NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el acostumbrado respeto a las decisiones de la Corte Constitucional salvo mi \u00a0 voto frente a la sentencia C- 366 de 2014, aprobada por la Sala Plena en sesi\u00f3n \u00a0 del once (11) de junio de dos mil catorce (2014) por cu\u00e1nto considero que debi\u00f3 \u00a0 declararse la exequibilidad condicionada del precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia, tras haber realizado un recuento jurisprudencial sobre el derecho \u00a0 fundamental a la libertad, las facultades de la Fiscal\u00eda y del juez de control \u00a0 de garant\u00edas, as\u00ed como de los eventos en que el Estado est\u00e1 facultado para \u00a0 intervenir en la libertad de una persona, declar\u00f3 la exequibilidad pura y simple \u00a0 del aparte demandado, norma que, a mi juicio, presenta serios problemas de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 norma, en su redacci\u00f3n actual, permite una interpretaci\u00f3n que resulta \u00a0 inconstitucional, seg\u00fan la cual el Fiscal podr\u00eda realizar una captura sin que \u00a0 concurra alguna de las circunstancias excepcionales en que de acuerdo con la \u00a0 Carta esta intervenci\u00f3n directa de la Fiscal\u00eda sobre la libertad es posible. De \u00a0 acuerdo con el precepto constitucional (Art. 28) la regla general es que toda \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad debe estar precedida de orden judicial, a menos que se \u00a0 presente una situaci\u00f3n de flagrancia o que exista una autorizaci\u00f3n legal \u00a0 sometida a l\u00edmites y eventos precisos para que el ente acusador de manera \u00a0 excepcional realice capturas, de conformidad con el inciso final del art\u00edculo \u00a0 250.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 precitada norma constitucional permite al legislador facultar a la Fiscal\u00eda para \u00a0 realizar capturas excepcionales siempre que en la ley se fijen los l\u00edmites y \u00a0 eventos en que puede proceder la captura, sin perjuicio del control posterior \u00a0 del juez de garant\u00edas en un t\u00e9rmino de treinta y seis horas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia de la cual me aparto representaba una valiosa oportunidad para que la \u00a0 Corte Constitucional fijara una doctrina clara\u00a0 sobre el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional y legal vigente respecto a la privaci\u00f3n de la libertad personal. \u00a0 Una materia tan delicada, con tanto impacto sobre los bienes m\u00e1s preciados de \u00a0 los asociados no puede quedar librada a interpretaciones ambiguas que propicien \u00a0 el ejercicio expansivo de facultades por parte de la Fiscal\u00eda General dela \u00a0 Naci\u00f3n. Era preciso que la sentencia sentara de manera clara unas reglas b\u00e1sicas \u00a0 sobre el r\u00e9gimen constitucional y legal de las intervenciones sobre la libertad \u00a0 personal, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Por regla general la captura de una persona requiere \u00a0 de una orden judicial proferida por autoridad judicial competente y con \u00a0 respeto al lleno de las formalidades legales seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 28 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Ha dicho la Corte Constitucional que dentro del nuevo \u00a0 sistema penal acusatorio ya no corresponde a la Fiscal\u00eda asegurar, de manera \u00a0 directa, la comparecencia de los acusados al proceso, sino que es su deber \u00a0 realizar solicitudes al juez de control de garant\u00edas para que sea este quien \u00a0 tome las medidas necesarias para asegurar dicha comparecencia.[56] \u00a0Por lo tanto, en caso de requerir la captura preventiva de una persona, deber\u00e1 \u00a0 solicitarlo con la suficiente argumentaci\u00f3n sobre su necesidad y el soporte \u00a0 probatorio al juez de control de garant\u00edas, quien podr\u00e1 ordenarla siempre que: \u00a0 a) el motivo est\u00e9 previamente definido en la ley; b) la restricci\u00f3n de la \u00a0 libertad sea necesaria para su comparecencia en el proceso o para protecci\u00f3n de \u00a0 la comunidad y c) el fiscal presente todos los elementos probatorio que \u00a0 fundamenten la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, de conformidad con el art\u00edculo 32 de \u00a0 la Carta puede darse captura a una persona cuando medie una situaci\u00f3n de \u00a0 flagrancia, caso en el cual deber\u00e1 darse cumplimiento a lo establecido en \u00a0 los art\u00edculos 301 para determinar si hay o no flagrancia, y al 302 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal que establece el procedimiento a seguir. Esta Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la flagrancia corresponde a una \u201csituaci\u00f3n actual que torna imperiosa la actuaci\u00f3n \u00a0 inmediata de las autoridades [o de los particulares], cuya respuesta pronta y \u00a0 urgente impide la obtenci\u00f3n previa de la orden judicial para allanar y la \u00a0 concurrencia del fiscal a quien, en las circunstancias anotadas, no podr\u00eda \u00a0 exig\u00edrsele que est\u00e9 presente, ya que de tenerse su presencia por obligatoria el \u00a0 aviso que deber\u00eda curs\u00e1rsele impedir\u00eda actuar con la celeridad e inmediatez que \u00a0 las situaciones de flagrancia requieren, permitiendo, de ese modo, la \u00a0 reprochable culminaci\u00f3n de una conducta delictiva que pudo haber sido suspendida \u00a0 merced a la penetraci\u00f3n oportuna de la autoridad al lugar en donde se \u00a0 desarrollaba[57]\u201d As\u00ed las cosas, la \u00a0 captura en flagrancia constituye una primera excepci\u00f3n al requisito de orden\u00a0 \u00a0 judicial previa, sin embargo no es una excepci\u00f3n que se torne absoluta puesto \u00a0 que debe respetar la definici\u00f3n misma de la flagrancia[58], \u00a0 el llamado \u2018t\u00e9rmino de la distancia\u2019 en el que debe ponerse al capturado a \u00a0 disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda o de la Polic\u00eda y por supuesto la garant\u00eda de \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00faltimo, el inciso final del art\u00edculo 250.1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce la facultad excepcional que puede conferir \u00a0 la ley a la fiscal\u00eda, en cuyo caso debe mediar orden escrita emitida por el \u00a0 fiscal encargado enmarcada en los\u00a0 l\u00edmites y eventos trazados por el \u00a0 art\u00edculo 300 del C.P.P., pues conforme a lo establecido en la sentencia C-185 de \u00a0 2008, este es el desarrollo legal del mandato constitucional del art\u00edculo 250.1. \u00a0 En la sentencia C-1001 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) esta corporaci\u00f3n se \u00a0 pronunci\u00f3 frente a la facultad excepcional se\u00f1alando que s\u00f3lo es \u00a0 constitucionalmente viable en tanto el fiscal emita su orden motivado por \u00a0 elementos reales de urgencia y excepcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que la norma bajo examen s\u00f3lo puede responder a cualquiera de las \u00a0 tres hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, resultaba necesario que la sentencia aclarara que en \u00a0 cada uno de esos eventos debe cumplirse rigurosamente con los requisitos ya \u00a0 mencionados, que aseguren la legalidad de la captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que unas son las facultades de la Fiscal\u00eda para hacer \u00a0 registros, allanamientos e incautaciones (Art. 250.2), y otras para ordenar \u00a0 excepcionalmente capturas (Art. 250.1), esta diferencia debi\u00f3 quedar plasmada en \u00a0 la\u00a0 sentencia para no generar confusi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan considerando que el \u00a0 problema jur\u00eddico que plantea la demanda ata\u00f1e a las facultades de la Fiscal\u00eda \u00a0 para ordenar excepcionalmente capturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional pertinente, la \u00a0 norma s\u00ed\u00a0 resulta exequible, pero se impon\u00eda un condicionamiento comoquiera \u00a0 que la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la captura se puede realizar sin que medie \u00a0 la orden judicial previa o la orden del fiscal (una vez constatados los l\u00edmites \u00a0 y eventos a que se refieren los art\u00edculos 250.1 inciso final de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 300 del C.P.P) resulta abiertamente inconstitucional y violatoria \u00a0 del principio de reserva judicial de la detenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, debi\u00f3 la Sala declarar la exequibilidad del `precepto examinado, \u00a0 en el entendido que si no se trata de flagrancia deber\u00e1 mediar orden previa \u00a0 escrita y motivada del juez de control de garant\u00edas, o del fiscal siempre \u00a0 que concurran los presupuestos excepcionales previstos en el art\u00edculo 250.1 \u00a0 superior y 300 del C.P.P.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En la sentencia C-892 de octubre 31 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se \u00a0 record\u00f3 que acorde con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la integraci\u00f3n de \u00a0 la unidad normativa procede de forma excepcional, entre otros eventos, como en \u00a0 el presente asunto, cuando \u201cla norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente \u00a0 relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de \u00a0 constitucionalidad\u201d. All\u00ed tambi\u00e9n se indic\u00f3 que los dem\u00e1s eventos acontecen: \u00a0 \u201c(1) \u2018cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene \u00a0 un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y \u00a0 aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo \u00a0 con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada.\u2019 (2) \u2018Cuando la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no \u00a0 fueron demandadas.\u2019.\u201d Para tal efecto se invit\u00f3 a revisar, entre muchas \u00a0 otros, los fallos \u201cC-320 de 1997 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-357 \u00a0 de 1999 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-539 de 1999 (M. P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), C-781 de 2003 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-227 de \u00a0 2004 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-271 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil); C-409 de 2004 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); C-538 de 2005 (M. P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra); C- 925 de 2005 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-536 \u00a0 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto); C-941 de 2012 (M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0C-131 de abril 1\u00b0 de 1993, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n y Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Sergio Arboleda, sede Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver, entre otros, auto 288 y fallo C-1052, ambos de octubre 4 de 2001, con \u00a0 ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0C-1052 de 2001, previamente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver, entre otros, auto 288 de octubre 4 de 2001 y fallos C-1052 de octubre 4 de \u00a0 2001 y C-568 de junio 28 de 2004, todas ellos con ponencia del Magistrado Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-980 de septiembre 26 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencias C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, ya citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia C-1052 de 2001, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Reiterada en las sentencias C-533 de julio 11 y C-589 de julio 25 de 2012, C-511 \u00a0 de julio 31 de 2013 y, m\u00e1s recientemente, C-033 de enero 29 y C-081 de febrero \u00a0 12 de 2014, todas con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cCorte Constitucional, \u00a0 sentencia C-012 de 2010.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cCorte Constitucional, \u00a0 sentencia C-814 de 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cCorte Constitucional, \u00a0 sentencia C-480 de 2003.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cfr. C-645 de agosto 23 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 donde la Corte Constitucional analiz\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2001, mediante el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 301 \u00a0 de la Ley 906 de 2004, acorde con el cual en los casos en que exista flagrancia, \u00a0 la persona\u00a0 s\u00f3lo tendr\u00e1 \u00bc del beneficio de que trata el art\u00edculo 351 \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0En el fallo C-079 de febrero 22 de 1996, M. P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, se explic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cen \u00a0 el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el legislador debe actuar \u00a0 dentro de los l\u00edmites constitucionales. Tales l\u00edmites pueden ser expl\u00edcitos \u00a0 como impl\u00edcitos. As\u00ed, al Legislador le est\u00e1 vedado, por voluntad expresa del \u00a0 constituyente, establecer las penas de muerte (CP art. 11), destierro, prisi\u00f3n \u00a0 perpetua o confiscaci\u00f3n (CP art. 34), as\u00ed como someter a cualquier persona a \u00a0 torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (CP art. 12). Por \u00a0 otra parte, en el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, el legislador \u00a0 debe propender a la realizaci\u00f3n de los fines sociales del Estado, entre ellos, \u00a0 los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n y de asegurar la vigencia de un orden justo \u00a0 (CP art. 2)\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Reiterado en el fallo C-121 de febrero 22 de 2010, M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u201cVer, \u00a0 por ejemplo, Sentencia C-127\/93. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u201cCorte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-531\/93 del 11 de noviembre de 1993. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Norma que guarda concordancia con diferentes instrumentos internacionales que no \u00a0 s\u00f3lo lo contemplan, sino que avalan eventuales formas de restringirla, entre \u00a0 otras, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 1\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, \u00a0 9\u00b0 y 13), la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 \u00a0 (arts. I y XXV), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966, \u00a0 (arts. 8\u00b0, 9\u00b0, 10 y 11), y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de \u00a0 1978 (arts. 6\u00b0 y 7\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0T-490 de agosto 13 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0C-327 de de julio 10 de 1997, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0C-123 de febrero 17 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] C-318 de abril 9 de 2008, \u00a0 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias C-106 de marzo 10 de 1994, M. P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, C-327 de 1997 ya citada, C-425 de septiembre 4 de 1997, M. P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-774 de julio 25 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar y C-318 de \u00a0 2008, previamente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cfr. C-695 de octubre 9 de 2013, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 donde se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201co que no cumplir\u00e1 la sentencia\u201d, \u00a0 contenida en la parte final del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 308 de la Ley 906 de \u00a0 2004, por el cargo analizado frente al presunto desconocimiento de los art\u00edculos \u00a0 28, 29 y 250 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0El art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n fue modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 3 de 2012. Originalmente el art\u00edculo 250 superior \u00a0 preceptuaba que correpond\u00eda \u201ca la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de oficio o \u00a0 mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos \u00a0 infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se except\u00faan los delitos \u00a0 cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con \u00a0 el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, \u00a0 adoptando las medidas de aseguramiento. Adem\u00e1s, y si fuere del caso, tomar \u00a0 las necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente \u00a0 cumplen la Polic\u00eda Nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Velar \u00a0 por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Cumplir las dem\u00e1s funciones que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados tienen competencia en todo el \u00a0 territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Acorde con el actual art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004 y la \u00a0 jurisprudencia (C-209 de marzo 21 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 donde se analiz\u00f3 la exequibilidad del texto original de dicho art\u00edculo), la \u00a0 v\u00edctima o su apoderado tambi\u00e9n pueden acudir directamente al juez de control de \u00a0 garant\u00edas para solicitar la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, cuando \u00a0 \u00e9sta no sea pedida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0A diferencia de la Ley 906 de 2004, la Ley 600 de 2000 \u00a0 \u00fanicamente contempla la detenci\u00f3n preventiva como medida de aseguramiento para \u00a0 los imputables (art. 356), la cual procede para \u201cgarantizar la comparecencia \u00a0 del sindicado al proceso, la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad o \u00a0 impedir su fuga o la continuaci\u00f3n de su actividad delictual o las labores \u00a0 que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes \u00a0 para la instrucci\u00f3n, o entorpecer la actividad probatoria\u201d (art. 355, no \u00a0 est\u00e1 en negrilla en el texto original). Al respecto, cabe recordar que la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 exequible el citado art\u00edculo 355 de la Ley 600 de 2000, \u00a0 mediante fallo C-774 de julio 25 de 2001, \u00a0 M. P. Rodrigo Escobar, puntualizando que la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva tiene un car\u00e1cter preventivo y excepcional, que no puede \u00a0 convertirse en un mecanismo de privaci\u00f3n de la libertad indiscriminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Modificado por el \u00a0 art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Modificado por los art\u00edculos 24 de la Ley 1142 de 2007 y 65 de la Ley 1453 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Modificado por el art\u00edculo 25 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0El art\u00edculo 310 original de la Ley 906 de 2004, consagraba que \u00a0 \u201cadem\u00e1s\u201d de la gravedad del hecho y la pena imponible, deb\u00edan tenerse \u00a0 en cuenta: (i) la continuaci\u00f3n de la actividad delictiva o su probable \u00a0 vinculaci\u00f3n con organizaciones criminales; (ii) el n\u00famero de delitos imputados y \u00a0 su naturaleza; (iii) el hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna \u00a0 medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la \u00a0 pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional; y, (iv) la \u00a0 existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o culposo. El \u00a0 texto se\u00f1alaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPeligro \u00a0 para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa \u00a0 para la seguridad de la comunidad, ser\u00e1 suficiente la gravedad y modalidad de la \u00a0 punible (sic). Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podr\u00e1 valorar \u00a0 adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 continuaci\u00f3n de la actividad delictiva o su probable vinculaci\u00f3n con \u00a0 organizaciones criminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 n\u00famero de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de \u00a0 aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena \u00a0 privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o \u00a0 preterintencional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 \u201cSentencias C-1198 de 2008: C-774 de 2001; C-634 de 200 \u00a0 (sic) y C-549 de 1997.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Inicialmente, el art\u00edculo 312 de la Ley 906 de 2004, preceptuaba: \u201cNo comparecencia. Para decidir acerca de la eventual no \u00a0 comparecencia del imputado, adem\u00e1s de la modalidad y gravedad del hecho y de la \u00a0 pena imponible se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la \u00a0 familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar \u00a0 definitivamente el pa\u00eds o permanecer oculto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 gravedad del da\u00f1o causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que \u00a0 se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la \u00a0 investigaci\u00f3n, a la persecuci\u00f3n penal y al cumplimiento de la pena.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0El nuevo texto es el siguiente: \u201cPara decidir acerca de la eventual no \u00a0 comparecencia del imputado, se tendr\u00e1 en cuenta, [en especial], la gravedad y \u00a0 modalidad de la conducta y la pena imponible, adem\u00e1s de los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de arraigo en \u00a0 la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus \u00a0 negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el \u00a0 pa\u00eds o permanecer oculto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La gravedad del da\u00f1o \u00a0 causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El comportamiento del \u00a0 imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir \u00a0 razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigaci\u00f3n, a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal y al cumplimiento de la pena.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Cfr., Gaceta del Congreso N\u00b0 250 de julio 26 de 2006, p\u00e1g. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. \u00a0 C-695 de 2013, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0En esa oportunidad fue declarada inexequible la expresi\u00f3n \u201cal solo efecto de \u00a0 determinar su validez\u201d, contenida en la parte final del numeral 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 03 de 2002, correspondiente al actual art\u00edculo \u00a0 250 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Lo subrayado fue declarado exequible condicionadamente, en la \u00a0 sentencia C-336 de mayo 9 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u201cen el \u00a0 entendido que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de los datos \u00a0 personales, organizados con fines legales y recogidos por instituciones p\u00fablicas \u00a0 o privadas debidamente autorizadas para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Mediante ese pronunciamiento se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cLa orden \u00a0 expedida por el fiscal deber\u00e1 determinar los lugares que se van a registrar\u201d, \u00a0 contenida en el primer inciso del art\u00edculo 14 de la Ley 1142 de 2007, que \u00a0 modific\u00f3 el 222 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Acorde con el art\u00edculo 275 de la Ley 906 de 2004 (adicionado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 1652 de 2013), son elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0 f\u00edsica: (i) las huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y similares, \u00a0 dejados por la ejecuci\u00f3n de la actividad delictiva; (ii) armas, instrumentos, \u00a0 objetos y cualquier otro medio utilizado para la ejecuci\u00f3n de la actividad \u00a0 delictiva; (iii) dinero, bienes y otros efectos provenientes de la ejecuci\u00f3n de \u00a0 la actividad delictiva; (iv) elementos materiales descubiertos, recogidos y \u00a0 asegurados en desarrollo de diligencia investigativa de registro y allanamiento, \u00a0 inspecci\u00f3n corporal y registro personal; documentos de toda \u00edndole hallados en \u00a0 diligencia investigativa de inspecci\u00f3n o que han sido entregados voluntariamente \u00a0 por quien los ten\u00eda en su poder o que han sido abandonados all\u00ed; (v) elementos \u00a0 materiales obtenidos mediante grabaci\u00f3n, filmaci\u00f3n, fotograf\u00eda, video o \u00a0 cualquier otro medio avanzado, utilizados como c\u00e1maras de vigilancia, en recinto \u00a0 cerrado o en espacio p\u00fablico; (vi) mensaje de datos, como el intercambio \u00a0 electr\u00f3nico de datos, internet, correo electr\u00f3nico, telegrama, t\u00e9lex, telefax o \u00a0 similar, regulados por la Ley 527 de 1999 o las normas que la sustituyan, \u00a0 adicionen o reformen; (vii) los dem\u00e1s elementos materiales similares a los \u00a0 anteriores y que son descubiertos, recogidos y custodiados por el Fiscal General \u00a0 o por el fiscal directamente o por conducto de servidores de polic\u00eda judicial o \u00a0 de peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de \u00a0 laboratorios aceptados oficialmente; y (viii) la entrevista forense realizada a \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y\/o adolescentes v\u00edctimas de los delitos descritos en el art\u00edculo \u00a0 206A de la Ley 906 de 2004 (adicionado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1652 de \u00a0 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. \u00a0 C-1092 de 2033, ya referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Como se indic\u00f3, aparte declarado inexequible mediante sentencia C-730 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Inciso declarado exequible mediante fallo C-163 de febrero 20 de 2008, M. P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en el entendido que dentro del t\u00e9rmino de treinta y seis \u00a0 (36) horas posteriores a la captura, previsto en la norma, se debe realizar el \u00a0 control efectivo a la restricci\u00f3n de la libertad por parte del juez de \u00a0 garant\u00edas, o la autoridad judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0\u201cEn la exposici\u00f3n de motivos\u00a0 se se\u00f1al\u00f3 en efecto al \u00a0 respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018De cara \u00a0 al nuevo sistema no podr\u00eda tolerarse que la Fiscal\u00eda, a la cual se confiere el \u00a0 monopolio de la persecuci\u00f3n penal y por ende, con amplios poderes para dirigir y \u00a0 coordinar la investigaci\u00f3n criminal, pueda al mismo tiempo restringir, por \u00a0 iniciativa propia, derechos fundamentales de los ciudadanos o adoptar decisiones \u00a0 en torno de la responsabilidad de los presuntos infractores de la ley penal, \u00a0 pues con ello se convertir\u00eda en \u00e1rbitro de sus propios actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, en el proyecto se instituye un conjunto de actuaciones que la Fiscal\u00eda \u00a0 debe someter a autorizaci\u00f3n judicial previa o a revisi\u00f3n posterior, con el fin \u00a0 de establecer l\u00edmites y controles al ejercicio del monopolio de la persecuci\u00f3n \u00a0 penal, mecanismos estos previstos de manera escalonada a lo largo de la \u00a0 actuaci\u00f3n y encomendados a los jueces de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funci\u00f3n \u00a0 deferida a los jueces penales municipales, quienes apoyados en las reglas \u00a0 jur\u00eddicas hermen\u00e9uticas deber\u00e1n establecer la proporcionalidad, razonabilidad, y \u00a0 necesidad de las medidas restrictivas de los derechos fundamentales solicitadas \u00a0 por la Fiscal\u00eda, o evaluar la legalidad de las actuaciones objeto de control \u00a0 posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0 de control de garant\u00edas determinar\u00e1, particularmente, la legalidad de las \u00a0 capturas en flagrancia, las realizadas por la Fiscal\u00eda de manera excepcional en \u00a0 los casos previstos por la ley, sin previa orden judicial y, en especial, tendr\u00e1 \u00a0 la facultad de decidir sobre la imposici\u00f3n de las medidas de aseguramiento que \u00a0 demande la Fiscal\u00eda, cuando de los elementos materiales probatorios o de la \u00a0 informaci\u00f3n obtenida a trav\u00e9s de las pesquisas, aparezcan fundados motivos para \u00a0 inferir que la persona es autora o part\u00edcipe de la conducta que se indaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, armonizando la naturaleza de las medidas de aseguramiento con la \u00a0 filosof\u00eda que inspira el sistema acusatorio y acorde con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, sobre la materia, su imposici\u00f3n queda supeditada a unos fines \u00a0 que justifican la restricci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad. En \u00a0 consecuencia, no bastar\u00e1 con evidencias de las cuales se pueda inferir la \u00a0 autor\u00eda o participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de un delito, sino que se torna \u00a0 indispensable que la privaci\u00f3n de la libertad devenga necesaria en raz\u00f3n del \u00a0 pron\u00f3stico positivo que se elabore, a partir de tres premisas b\u00e1sicas: que el \u00a0 imputado estando en libertad pueda obstruir el curso de las investigaciones; que \u00a0 pueda darse la fuga; o que, por la naturaleza del hecho investigado, constituya \u00a0 un peligro para la sociedad o las v\u00edctimas del delito.\u2019 Exposici\u00f3n de motivos \u00a0 del Acto Legislativo 237 de 2002 \u2013 C\u00e1mara (Actual Acto Legislativo 02 de 2003). \u00a0 Gaceta del Congreso # 134 del 26 de abril de 2002.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 297 de la Ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0 57 de la Ley 1453 de 2011 se entiende que hay flagrancia cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La \u00a0 persona es sorprendida y aprehendida durante la comisi\u00f3n del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 persona es sorprendida o individualizada durante la comisi\u00f3n del delito y \u00a0 aprehendida inmediatamente despu\u00e9s por persecuci\u00f3n o cuando fuere se\u00f1alado por \u00a0 la v\u00edctima u otra persona como autor o c\u00f3mplice del delito inmediatamente \u00a0 despu\u00e9s de su perpetraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los \u00a0 cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber \u00a0 participado en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 persona es sorprendida o individualizada en la comisi\u00f3n de un delito en un sitio \u00a0 abierto al p\u00fablico a trav\u00e9s de la grabaci\u00f3n de un dispositivo de video y \u00a0 aprehendida inmediatamente despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma \u00a0 regla operar\u00e1 si la grabaci\u00f3n del dispositivo de video se realiza en un lugar \u00a0 privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 persona se encuentre en un veh\u00edculo utilizado momentos antes para huir del lugar \u00a0 de la comisi\u00f3n de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no \u00a0 tenga conocimiento de la conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La persona que incurra en las causales anteriores s\u00f3lo tendr\u00e1 \u00bc del \u00a0 beneficio de que trata el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0El art\u00edculo 300 de la Ley 906 de 2004 preceptuaba: \u201cCaptura sin orden \u00a0 judicial. En los eventos en que proceda la detenci\u00f3n preventiva, el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n o su delegado podr\u00e1 proferir excepcionalmente ordenes de \u00a0 captura cuando en desarrollo de la investigaci\u00f3n tenga motivos fundados para \u00a0 inferir que determinada persona ha participado en la conducta investigada, no \u00a0 sea posible obtener inmediatamente orden judicial, y concurra al menos una de \u00a0 las siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando exista riesgo \u00a0 de que la persona evada la acci\u00f3n de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando represente \u00a0 peligro para la comunidad u obstruya la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos el \u00a0 capturado ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas \u00a0 inmediatamente a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas, para que en \u00a0 audiencia resuelva lo pertinente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0La sentencia C-190 de 2006 citada fue dictada antes de ser \u00a0 expedida la Ley 1142 de 2007 que como se indic\u00f3, modific\u00f3 el art\u00edculo 297 de la \u00a0 Ley 906 de 2004 relacionado con los requisitos generales para la expedici\u00f3n de \u00a0 \u00f3rdenes de captura. Con todo, el paragrafo original del art\u00edculo 297 se mantuvo \u00a0 inc\u00f3lume en la modificacion efectuada por el art\u00edculo 19 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Las expresiones \u201cpor motivos serios y de fuerza mayor\u201d y \u00a0\u201cdisponible\u201d, que aparecen en corchetes, fueron declaradas inexequibles \u00a0 en la sentencia C-185 de febrero 27 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Mediante la sentencia C-185 de 2007, tambien se declar\u00f3 \u00a0 exequible de forma condicionada la expresi\u00f3n \u201cinformaci\u00f3n\u201d, en el \u00a0 entendido de \u201cque la informaci\u00f3n fue obtenida de conformidad con el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 221 de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Con todo, como se indic\u00f3 previamente, la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cinformaci\u00f3n\u201d, fue declarada exequible en el entendido de \u201cque la \u00a0 informaci\u00f3n fue obtenida de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 221 \u00a0 de la Ley 906 de 2004\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. \u00a0 C-228 de 2008, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. \u00a0 C-730 y C-1001 de 2005 y C-185 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0La expresi\u00f3n indiciado, contenida entre otros en el art\u00edculo \u00a0 219 de la Ley 906 de 2004, fue declarada exequible por la Corte Constitucional \u00a0 mediante fallo C-479 de junio 13 de 2007, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr. \u00a0 Art. 299 L. 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Al respecto, sentencia \u00a0 C-873 de 2003. M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-657 de 1006. \u00a0 M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Sentencia 25136 de 2006, M.P.: Julio Enrique Socha.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Corte Suprema de Justicia. Auto de diciembre 1\u00b0 de 1987.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Sentencia C-024 de 1994. M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-366-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-366\/14 \u00a0 \u00a0 CODIGO DE PROCEDIMIENTO \u00a0 PENAL-Procedencia \u00a0 de los registros y allanamientos \u00a0 \u00a0 REGISTROS Y ALLANAMIENTOS \u00a0 EN PROCURA DE CAPTURA DEL INDICIADO, IMPUTADO O ACUSADO POR FISCALIA-Requerimiento de orden \u00a0 previa del juez de control de garant\u00edas \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}