{"id":21333,"date":"2024-06-25T20:52:04","date_gmt":"2024-06-25T20:52:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-367-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:04","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:04","slug":"c-367-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-367-14\/","title":{"rendered":"C-367-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-367-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-367\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., 11 de junio de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO PARA RESOLVER INCIDENTE DE DESACATO EN ACCION DE TUTELA-Ausencia configura omisi\u00f3n legislativa relativa\/INCIDENTE DE \u00a0 DESACATO EN ACCION DE TUTELA-Debe resolverse en el t\u00e9rmino establecido en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 52 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 no fija un t\u00e9rmino determinado o determinable para resolver el tr\u00e1mite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, \u00a0 trat\u00e1ndose de un elemento esencial para armonizar con la Constituci\u00f3n implica la \u00a0 existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa. Al regular la Constituci\u00f3n la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en su art\u00edculo 86, y precisar que tanto la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que \u00a0 dicha inmediatez no debe superar los diez d\u00edas, de este mandato se sigue que \u00a0 para resolver el tr\u00e1mite incidental de desacato a un fallo de tutela no habr\u00e1n \u00a0 de transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas, contados desde su apertura. En casos \u00a0 excepcional\u00edsimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el \u00a0 derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de \u00a0 desacato, (ii) cuando exista una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para la \u00a0 demora en su pr\u00e1ctica y (iii) se haga expl\u00edcita esta justificaci\u00f3n en una \u00a0 providencia judicial, el juez puede exceder el t\u00e9rmino del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pero en todo caso estar\u00e1 obligado a (i) adoptar directamente las \u00a0 medidas necesarias para la pr\u00e1ctica de dicha prueba respetando el derecho de \u00a0 defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a \u00a0 resolver el tr\u00e1mite incidental en un t\u00e9rmino que sea razonable frente a la \u00a0 inmediatez prevista en el referido art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE ACATAR PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PODERES DEL JUEZ PARA \u00a0 HACERLAS CUMPLIR-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Imperativo \u00a0 del Estado social de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Efectividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, \u00a0 al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligaci\u00f3n de no hacer del Estado \u00a0 (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas \u00a0 que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su \u00a0 realizaci\u00f3n y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; \u00a0 (ii) la obligaci\u00f3n de hacer del Estado (deber de protecci\u00f3n del derecho), en el \u00a0 sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen \u00a0 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del titular del derecho; y (iii) la \u00a0 obligaci\u00f3n de hacer del Estado (deber de realizaci\u00f3n del derecho), en el sentido \u00a0 de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su \u00a0 goce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA \u00a0 Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia para plantear un problema jur\u00eddico, ni en su \u00a0 resoluci\u00f3n, sino que implica, tambi\u00e9n, que \u201cse cumpla de manera efectiva lo \u00a0 ordenado por el operador jur\u00eddico y se restablezcan los derechos lesionados\u201d. \u00a0 Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales para el \u00a0 derecho fundamental de acceder a la justicia, en algunas oportunidades este \u00a0 tribunal lo ha amparado, de manera excepcional, por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, \u201cbajo el entendido de que la administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s de \u00a0 expresarse en el respeto a las garant\u00edas establecidas en el desarrollo de un \u00a0 proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del \u00a0 mismo tengan eficacia en el mundo jur\u00eddico y que la providencia que pone fin al \u00a0 proceso produzca todos los efectos a los que est\u00e1 destinada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconoce la prevalencia del orden constitucional y realizaci\u00f3n de \u00a0 los fines del Estado, vulnera los principios de confianza leg\u00edtima, buena fe, \u00a0 seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y, de manera especial, el juez que dict\u00f3 la \u00a0 providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. \u00a0 Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse a\u00fan en contra de la \u00a0 voluntad de quien est\u00e1 llamado a ello, por medios coercitivos. El incumplir una \u00a0 providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien \u00a0 le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos \u00e1mbitos. Y \u00a0 puede comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una situaci\u00f3n \u00a0 objetiva, dada por los hechos y s\u00f3lo por los hechos, la conducta de incumplir \u00a0 obedece a una situaci\u00f3n subjetiva, en la cual es relevante la culpabilidad de su \u00a0 autor. En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la \u00a0 voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que \u00a0 responde a una situaci\u00f3n de imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica. No se trata de una \u00a0 imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de \u00a0 manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para \u00a0 la satisfacci\u00f3n material del derecho involucrado \u201ces procedente acudir a otros \u00a0 medios que permitan equiparar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia o que mitiguen los da\u00f1os causados a la persona \u00a0 afectada\u201d, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del \u00a0 fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE ACATAR FALLOS DE TUTELA, PODERES DEL JUEZ PARA HACERLOS \u00a0 CUMPLIR Y RESPONSABILIDADES QUE PUEDEN SEGUIRSE DE SU INCUMPLIMIENTO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Cumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas sobre proteccion del derecho \u00a0 tutelado y cumplimiento del fallo-Contenido y \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS SOBRE SANCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA DEL INCIDENTE DE DESACATO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El \u00a0 fundamento normativo del desacato se halla\u00a0 en los art\u00edculos 52 y 27 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991; (ii) el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un \u00a0 tr\u00e1mite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible \u00a0 del recurso de apelaci\u00f3n pero que debe ser objeto del grado de jurisdicci\u00f3n de \u00a0 consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual \u00a0 obedece a que la acci\u00f3n de tutela es un tr\u00e1mite especial, preferente y sumario \u00a0 que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el \u00a0 incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del \u00a0 incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los t\u00e9rminos en \u00a0 los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el \u00a0 juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido \u00a0 sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protecci\u00f3n \u00a0 concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se \u00a0 demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado, (v) por razones muy excepcionales, el juez \u00a0 que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de \u00a0 asegurar la protecci\u00f3n efectiva del derecho, puede proferir \u00f3rdenes adicionales \u00a0 a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre \u00a0 y cuando se respete el alcance de la protecci\u00f3n y el principio de la cosa \u00a0 juzgada; (vi) el tr\u00e1mite de incidente de desacato debe respetar las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso y el derecho de defensa de aqu\u00e9l de quien se afirma ha incurrido en \u00a0 desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su \u00a0 cumplimiento; (vii) el objetivo de la sanci\u00f3n de arresto y multa por desacato es \u00a0 el de lograr la eficacia de las \u00f3rdenes impartidas por el juez de amparo para la \u00a0 efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, \u00a0 por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; \u00a0 (viii) el \u00e1mbito de acci\u00f3n del juez, definido por la parte resolutiva del fallo \u00a0 correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: \u00a0 \u201c(1) a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; (2) cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino otorgado para \u00a0 ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el \u00a0 destinatario de la orden la cumpli\u00f3 de forma oportuna y completa (conducta \u00a0 esperada)\u201d. De existir el incumplimiento \u00a0 \u201cdebe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer \u00a0 las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existi\u00f3 o no \u00a0 responsabilidad subjetiva de la persona obligada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ser una sanci\u00f3n, el \u00a0 objeto del desacato no es la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino propiciar que se cumpla \u00a0 el fallo de tutela. Cumplir con la orden servir\u00eda para evitar la sanci\u00f3n, valga \u00a0 decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el art\u00edculo 52 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se \u00a0 cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar \u00a0 de manera adecuada el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre el desacato y el \u00a0 cumplimiento existen las siguientes diferencias: (i) El cumplimiento es \u00a0 obligatorio, hace parte de la garant\u00eda constitucional; el desacato es \u00a0 incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci\u00f3n legal. (ii) La \u00a0 responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el \u00a0 desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el \u00a0 cumplimiento de la sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y 23 del decreto 2591 \u00a0 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos 52 y 27 del mencionado \u00a0 decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de \u00a0 conjunci\u00f3n y de diferencia. (iv) El desacato es a petici\u00f3n de parte interesada; \u00a0 el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por \u00a0 el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Solicitud simult\u00e1nea o sucesiva por beneficiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia \u00a0 del juez de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia \u00a0 excepcional para conocer tr\u00e1mite de cumplimiento fallo de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE \u00a0 DESACATO-Son medios id\u00f3neos y eficaces para exigir \u00a0 el cumplimiento de las sentencias de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA-Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: en contra del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9933. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Armando Ot\u00e1lora G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Texto normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Armando Ot\u00e1lora G\u00f3mez, \u00a0 en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los \u00a0 art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la declaratoria \u00a0 de inconstitucionalidad del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, cuyo texto es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 2591 DE 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 40.165 del 19 de \u00a0 noviembre de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere el literal b) del \u00a0 art\u00edculo transitorio 5 de la Constituci\u00f3n Nacional o\u00edda y llevado a cabo el \u00a0 tr\u00e1mite de que trata el art\u00edculo transitorio 6, ante la Comisi\u00f3n Especial, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base \u00a0 en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de \u00a0 seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales salvo que en este \u00a0 Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin \u00a0 perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo \u00a0 juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien \u00a0 decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n. \u00a0La consulta se har\u00e1 en el efecto devolutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. 2. Demanda: pretensi\u00f3n, cargo y otras argumentaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita a este tribunal que declare la inexequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, \u201cpor incurrir en una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa\u201d, al no prever un t\u00e9rmino para resolver el incidente de \u00a0 desacato en el tr\u00e1mite de tutela, lo cual \u201cpermite que se dilate de manera \u00a0 indefinida e injustificada la decisi\u00f3n final de este tr\u00e1mite\u201d. Esta solicitud se funda en la consideraci\u00f3n de que la norma demandada \u00a0 vulnera los art\u00edculos 2, 29, 86 y 89 de la Constituci\u00f3n, 1.1., 2, 8 y 25 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 2 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto \u00a0 de la violaci\u00f3n de la demanda se desarrolla en tres cap\u00edtulos. Los dos primeros, \u00a0 dedicados a destacar las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela, de la solicitud \u00a0 de cumplimiento, del incidente de desacato y a estudiar las reglas para que se \u00a0 configure una omisi\u00f3n legislativa relativa, tienen car\u00e1cter ilustrativo. El \u00a0 cargo aparece en el tercer cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Existencia de un vac\u00edo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que se \u00a0 aplica de manera subsidiaria al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela conforme a lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 4 del Decreto 306 de 1992, no subsana la ausencia de \u00a0 t\u00e9rmino para decidir el incidente de desacato, por tres razones: (i) porque no \u00a0 es claro que un decreto reglamentario pueda llenar el vac\u00edo de un decreto ley \u00a0 que, al tenor de lo previsto en los art\u00edculo 5 y 10 transitorios de la \u00a0 Constituci\u00f3n, regula materias objeto de una ley estatutaria; (ii) porque la \u00a0 remisi\u00f3n del art\u00edculo 4 del Decreto 306 de 1992 se refiere s\u00f3lo a los principios \u00a0 generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no a reglas como la que fija el \u00a0 t\u00e9rmino para el incidente de desacato; y (iii) porque los incidentes del \u00a0 referido c\u00f3digo se tramitan antes de la sentencia, mientras que el incidente de \u00a0 desacato se tramita despu\u00e9s de la sentencia, para asegurar su cumplimiento. Por \u00a0 lo tanto, s\u00ed existe un vac\u00edo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Hip\u00f3tesis espec\u00edfica de configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Sentencia C-543 de 1996[1], \u00a0 al distinguir entre la omisi\u00f3n legislativa absoluta y la relativa, hay tres \u00a0 posibles hip\u00f3tesis de configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa, a saber: \u00a0 (i) cuando la ley favorece a unos grupos y perjudica a otros; (ii) cuando la ley \u00a0 excluye de manera expresa o t\u00e1cita a un grupo de personas de los beneficios que \u00a0 otorga al resto; y (iii) cuando la ley, al regular una instituci\u00f3n, omite una \u00a0 condici\u00f3n o ingrediente que, conforme a la Constituci\u00f3n, es una exigencia \u00a0 esencial para armonizar con ella. En el caso sub examine la demanda dice \u00a0 enmarcarse en la tercera hip\u00f3tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Presupuestos del cargo de \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se alude a \u00a0 los presupuestos de la omisi\u00f3n legislativa relativa, a partir de la s\u00edntesis que \u00a0 sobre las reglas jurisprudenciales aplicables se hace en la Sentencia C-185 de \u00a0 2002, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existe \u00a0 una norma de la cual se predica el cargo de inconstitucionalidad: \u201cse \u00a0 evidencia con la identificaci\u00f3n de la norma sobre la cual recae la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa: el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Esta \u00a0 norma omite incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, conforme a la Constituci\u00f3n, \u00a0 resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta: al \u00a0 no haber un t\u00e9rmino para el incidente de desacato, se desvirt\u00faa la finalidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, que es proteger de manera inmediata los derechos \u00a0 fundamentales; \u201cse prolonga en el tiempo, de manera indefinida, la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d; se desconoce el deber estatal de \u00a0 adoptar medidas para el goce efectivo de los derechos; se vulnera la garant\u00eda de \u00a0 acceder a \u201crecursos judiciales efectivos\u201d, que conlleva la ejecuci\u00f3n de \u00a0 las decisiones judiciales. En s\u00edntesis, \u201cla ausencia de un t\u00e9rmino para \u00a0 decidir sobre el incidente de desacato no solo desvirt\u00faa la efectividad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, como el mecanismo llamado a la garant\u00eda inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales, sino que tambi\u00e9n impide la consolidaci\u00f3n de una la \u00a0 (sic.) \u00a0justicia material que atienda a la especificidad de los hechos en cada caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0 omisi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la norma carece de un principio de raz\u00f3n suficiente: \u00a0 \u201cNo existen argumentos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos, (sic.) que justifiquen la \u00a0 inexistencia de un t\u00e9rmino para que el juez decida sobre incidente (sic.) \u00a0 de desacato\u201d, pues mientras se decide el incidente, la persona cuyo derecho \u00a0 fundamental se ha vulnerado, debe \u201ccontinuar soportando la vulneraci\u00f3n de \u00a0 manera indefinida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Dado \u00a0 que no se trata de un cargo de vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, la demanda \u00a0 argumenta, a partir de la Sentencia C-533 de 2012, que en este caso \u201cse \u00a0 ignora alg\u00fan tipo de elemento normativo\u201d, como es: \u201cincluir ciertas \u00a0 etapas esenciales en la regulaci\u00f3n de un procedimiento\u201d, que en este caso es \u00a0 el tr\u00e1mite de tutela. Por lo tanto, no se requiere mostrar y demostrar que la \u00a0 falta de justificaci\u00f3n y objetividad de la omisi\u00f3n o exclusi\u00f3n genere para los \u00a0 casos excluidos una desigualdad negativa respecto de los que s\u00ed est\u00e1n amparados \u00a0 por la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La \u00a0 omisi\u00f3n o exclusi\u00f3n es resultado de incumplir un deber espec\u00edfico impuesto por \u00a0 la Constituci\u00f3n al legislador: el literal b) del art\u00edculo 5 transitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n otorga competencia al Presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0 \u201cReglamentar el derecho de tutela\u201d, y esta competencia debe ejercerse \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 2 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, es decir, de manera tal que se \u00a0 garantice la efectividad de los derechos y se prevea las medidas legislativas o \u00a0 de otro car\u00e1cter que sean necesarias para hacerlos efectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0 para hacer cumplir la orden dada en un fallo de tutela el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 prev\u00e9 varios instrumentos jur\u00eddicos, en sus art\u00edculos 27, 52 y 53. El primero, \u00a0 relativo al cumplimiento (art. 27), dispone que si la orden no se cumple dentro \u00a0 de las 48 horas siguientes a haberse dictado el fallo, el juez debe dirigirse de \u00a0 manera inmediata al superior del responsable para que lo haga cumplir y abra el \u00a0 proceso disciplinario que corresponda; si pasan otras 48 horas, dispondr\u00e1 abrir \u00a0 proceso contra el superior y adoptar\u00e1 directamente las medidas necesarias para \u00a0 cumplir el fallo. El segundo, relacionado con el desacato (art. 52), se\u00f1ala que \u00a0 quien incumple la orden incurre en desacato, sancionable con arresto hasta de 6 \u00a0 meses y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos mensuales. El tercero, vinculado con \u00a0 la responsabilidad penal (art. 53), advierte que la persona que incumpla la \u00a0 orden del fallo incurrir\u00e1 en fraude a resoluci\u00f3n judicial. En este contexto, \u00a0 afirma que la \u201csupuesta indefinici\u00f3n e intemporalidad en que podr\u00eda quedar \u00a0 sumida la orden judicial impartida para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 objeto de una acci\u00f3n de tutela\u201d no existe en la realidad, pues hay \u00a0 instrumentos eficaces para dicho prop\u00f3sito, como el previsto en el art\u00edculo 27 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, que \u201cimpone al juez el deber jur\u00eddico de adoptar \u00a0 respecto del fallo \u2018todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Intervenci\u00f3n del ciudadano Ricardo Isaac Noriega Hern\u00e1ndez: exequibilidad y, en \u00a0 subsidio, exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0 del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 no se puede predicar una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, pues si bien en su texto no hay un t\u00e9rmino preciso, en \u00a0 virtud de la remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 4 del Decreto 306 de 1992 a los \u00a0 principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es posible sostener que \u00a0 el t\u00e9rmino para resolver el incidente de desacato es el mismo previsto en la \u00a0 norma procesal civil para decidir los incidentes. Agrega que la propia Corte, \u00a0 entre otras, en las Sentencias T-459 de 2003 y T-1113 de 2005, ha dicho que el \u00a0 incidente \u201cdebe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita\u201d, \u00a0 pero sin \u201cdescuidar la garant\u00eda del derecho al debido proceso y el derecho de \u00a0 defensa\u201d. De manera subsidiaria, en caso de que se considere que s\u00ed se \u00a0 incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa, solicita que se declare exequible \u00a0 la norma demandada, bajo el entendido de que \u201cel procedimiento y t\u00e9rmino con \u00a0 el que cuentan los jueces para decidir de fondo un incidente de desacato de \u00a0 tutela es el informado por el art\u00edculo 137 del C.P.C. al tenor de la remisi\u00f3n \u00a0 realizada por el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, y, que en todo caso el \u00a0 mismo debe ser sumario y expedito al igual que el de la tutela\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Universidad de Los Andes: exequibilidad con exhortaci\u00f3n al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, exequibilidad condicionada y exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tres fueron \u00a0 las intervenciones hechas por estudiantes de esta Universidad. En la primera se \u00a0 considera que, al carecer de t\u00e9rmino el incidente de desacato, la norma \u00a0 demandada incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa que \u201cafecta la \u00a0 finalidad principal de la acci\u00f3n de tutela y el efectivo goce del derecho al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, en la medida en que sin dicho \u00a0 t\u00e9rmino no hay garant\u00eda adecuada de la ejecuci\u00f3n material del fallo. Por \u00a0 lo tanto, solicita que se declare exequible la norma demandada y que, conforme a \u00a0 lo hecho en la Sentencia C-577 de 2011, \u201cse ordene al Congreso subsanar la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa en el t\u00e9rmino de dos legislaturas, lapso m\u00e1s que suficiente, \u00a0 en el sentido de establecer un t\u00e9rmino razonable para que el juez de tutela \u00a0 decida sobre los incidentes de desacato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 tercera, a partir del amplio margen de configuraci\u00f3n de los procedimientos por \u00a0 parte del legislador, se sostiene que \u201cla falta de t\u00e9rmino no implica una \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso, por cuanto, existiendo el Decreto 306 de 1992 \u00a0 (sic.) \u00a0el cual se refiere al art\u00edculo 137 del CPC para regular la acci\u00f3n de desacato \u00a0 al individuo en ning\u00fan momento se le est\u00e1 violando sus garant\u00edas procesales que \u00a0 le garanticen un proceso c\u00e9lere y libre de vicios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Intervenci\u00f3n del ciudadano Jorge E. Peralta de Brigard: inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuva la \u00a0 demanda, porque considera que la existencia de t\u00e9rminos perentorios es \u00a0 indispensable para hacer efectivo \u201cel principio constitucional de justicia \u00a0 pronta y cumplida\u201d y, al no tener el incidente de desacato un t\u00e9rmino \u00a0 perentorio, la persona que sufre la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 est\u00e1 sometida a \u201ccontinuar soportando la vulneraci\u00f3n de manera indefinida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre: inexequibilidad diferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que \u00a0 se declare inexequible el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, de manera \u00a0 diferida, de tal suerte que \u201cse conserve su aplicaci\u00f3n hasta que se expida la \u00a0 norma legal sobre desacato que incluya bajo el principio de celeridad el \u00a0 procedimiento espec\u00edfico de tr\u00e1mite y sanci\u00f3n sujeto a t\u00e9rminos concretos\u201d. \u00a0 Como sustento de su solicitud argumenta que en el incidente de desacato no s\u00f3lo \u00a0 se pretende sancionar a quien incumpla la orden del juez de tutela, sino que \u00a0 tambi\u00e9n se busca \u201csatisfacer en forma cierta la demanda de amparo del derecho \u00a0 fundamental vulnerado o amenazado\u201d; que este segundo prop\u00f3sito se trunca al \u00a0 no haber un t\u00e9rmino para resolver el incidente de desacato, al punto de que se \u00a0 \u201chace inoperante la defensa de los derechos fundamentales de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charria Segura: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de \u00a0 cuesti\u00f3n preliminar, advierte que en este caso se configura el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada constitucional, pues el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 ya ha \u00a0 sido analizado en su \u201cnaturaleza y alcance\u201d en la Sentencia C-243 de 1996 \u00a0 y en algunas sentencias de tutela como la T-554 de 1996, la T-763 de 1998 y la \u00a0 T-744 de 2003. En cuanto al contenido de la demanda, se\u00f1ala que s\u00ed existe una \u00a0 norma que prev\u00e9 el t\u00e9rmino para el incidente de desacato: el art\u00edculo 129 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, que modific\u00f3 el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. Para sustentar su dicho, argumenta que no existe ninguna \u00a0 prohibici\u00f3n normativa para que un decreto reglamentario, como el 306 de 1992, \u00a0 pueda reglamentar el Decreto 2591 de 1991; que si bien el art\u00edculo 4 del Decreto \u00a0 306 de 1992 se refiere a los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, a su juicio este c\u00f3digo \u2013hoy C\u00f3digo General del Proceso- se puede emplear \u00a0 para \u201cllenar vac\u00edos relacionados con el incidente de desacato\u201d, pues se \u00a0 trata de una norma supletiva a la que aluden otras normas procesales como las \u00a0 laborales y las penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho: exequibilidad \u00a0 condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide que se \u00a0 declare exequible la norma demandada \u201cen el entendido de que los t\u00e9rminos \u00a0 dentro de los cuales debe resolverse el incidente de desacato a decisiones de \u00a0 tutela, no pueden ser mayores a los se\u00f1alados en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991\u201d. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, comienza por traer a cuento las \u00a0 Sentencias C-243 de 1996, C-092 de 1997, C-1006 de 2008, y advertir que \u201cno \u00a0 existe cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con los cargos formulados\u201d; \u00a0 prosigue por se\u00f1alar que la norma demandada no fija un t\u00e9rmino para el incidente \u00a0 de desacato y que el art\u00edculo 4 del Decreto 306 de 1992 \u201cno podr\u00eda ser \u00a0 interpretado en el sentido de que el incidente de desacato para las acciones de \u00a0 tutela se rige por los mismos t\u00e9rminos que para los incidentes, en el \u00e1mbito de \u00a0 la justicia civil ordinaria\u201d porque \u201cdichos t\u00e9rminos [\u2026] no \u00a0 resultan compatibles con la inmediatez que se debe predicar de todo lo \u00a0 relacionado con la acci\u00f3n de tutela, especialmente si se observa que el \u00a0 contenido del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece un t\u00e9rmino de 48 \u00a0 horas, extendibles hasta un m\u00e1ximo total de 96 horas para el cumplimiento del \u00a0 fallo\u201d; y culmina por afirmar que \u201cpor la esencia, naturaleza y finalidad \u00a0 teleol\u00f3gica de las acciones constitucionales de tutela, la declaraci\u00f3n judicial \u00a0 de desacato a quien no cumpla total e integralmente lo ordenado en el fallo, \u00a0 dentro de las 48 horas siguientes, deber\u00eda darse en concordancia con el art\u00edculo \u00a0 27 del Decreto 2591 de 1991, es decir, dentro de un t\u00e9rmino que no podr\u00eda \u00a0 superar por mucho las 96 horas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Presidente del Senado de la Rep\u00fablica: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea, a \u00a0 modo de \u201chip\u00f3tesis sustantiva\u201d, que \u201cEn caso de que el desacato no sea \u00a0 decidido prontamente por el juez ante quien se ha interpuesto el incidente, nada \u00a0 impide que el actor instaure de manera concomitante la \u2018Acci\u00f3n de Cumplimiento\u2019, \u00a0 la cual si es obligatoria en tanto hace parte de una garant\u00eda constitucional\u201d. \u00a0 Antes de plantear esta hip\u00f3tesis, plantea otras dos hip\u00f3tesis, a saber: \u201cLa \u00a0 fijaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para el cumplimiento de la tutela es relativa por la \u00a0 diferente naturaleza de los casos sometidos al amparo constitucional\u201d y \u00a0 \u201cLa finalidad de la acci\u00f3n de desacato no est\u00e1 necesariamente subordinada a la \u00a0 estipulaci\u00f3n de un t\u00e9rmino para decidir la sanci\u00f3n, por cuanto el desacato puede \u00a0 interponerse varias veces si la orden dispuesta en el fallo de tutela no se ha \u00a0 cumplido\u201d. En este contexto, advierte que para efectos de cumplir la orden \u00a0 del juez de tutela, m\u00e1s que el incidente de desacato, lo relevante es la acci\u00f3n \u00a0 de cumplimiento, a la cual se puede acudir en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho Procesal: exequibilidad con \u00a0 exhortaci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 desarrolla a partir de tres problemas: \u00bfel legislador debe fijar de manera \u00a0 expresa un t\u00e9rmino para resolver el incidente de desacato?, \u00bfel incidente de \u00a0 desacato es adecuado para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela? y \u00bfse \u00a0 puede regular esta materia sin cumplir con lo dispuesto en el art\u00edculo 152.1 de \u00a0 la Constituci\u00f3n? Al responder al primer problema advierte que \u201cexisten normas \u00a0 supletorias que permiten llenar el vac\u00edo normativo\u201d de la norma demandada, \u00a0 por lo cual no habr\u00eda omisi\u00f3n legislativa relativa. Al responder el segundo \u00a0 problema se\u00f1ala que la demanda \u201cconfunde el incidente de desacato, con un \u00a0 eventual incidente de cumplimiento, el cual s\u00ed corresponde a un vac\u00edo \u00a0 normativo\u201d, pues el incidente de desacato \u201ces un incidente sancionatorio, \u00a0 cuyo tr\u00e1mite no garantiza el cumplimiento del fallo de tutela\u201d. Al responder \u00a0 al tercer problema destaca que si bien \u201cel vac\u00edo denunciado no corresponde a \u00a0 un quiebre de la Constituci\u00f3n\u201d, es necesario solicitar a la Corte que \u00a0 \u201cexhorte al legislador a cumplir con el mandato constitucional, expidiendo una \u00a0 ley estatutaria que regule los procedimientos constitucionales que versen sobre \u00a0 derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n: inhibici\u00f3n y, en subsidio, \u00a0 exhortaci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a0 Ministerio P\u00fablico, por medio del Concepto 5698, solicita a este tribunal que se \u00a0 inhiba de pronunciarse sobre la omisi\u00f3n de la que se acusa al art\u00edculo 52 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y que exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica para que regule \u00a0 los t\u00e9rminos aplicables al incidente de desacato, a la solicitud de aclaraci\u00f3n y \u00a0 a la solicitud de nulidad que pueden promoverse con ocasi\u00f3n de las sentencias de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para \u00a0 llegar a la anterior conclusi\u00f3n estudia, a modo de cuesti\u00f3n preliminar, la \u00a0 competencia de la Corte para conocer de la presente demanda. En su estudio \u00a0 precisa que el Decreto 2591 de 1991 se dict\u00f3 en desarrollo de las facultades \u00a0 dadas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 5.b) transitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n y, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 10 transitorio ib\u00eddem, tiene \u00a0 fuerza de ley y su control corresponde a la Corte Constitucional. El estudio \u00a0 tiene otras consideraciones, que no son relevantes para este caso, sobre la \u00a0 carencia de competencia de este tribunal para conocer de demandas contra los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y contra el Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Respecto del caso sub examine, se\u00f1ala que la demanda en realidad no \u00a0 plantea una omisi\u00f3n legislativa relativa sino una omisi\u00f3n legislativa absoluta, \u00a0 respecto de la cual la Corte carece de competencia para pronunciarse, pues: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] no es \u00a0 posible predicar una omisi\u00f3n legislativa relativa de la norma demandada, en \u00a0 tanto que el actor, si bien (i) se\u00f1ala cu\u00e1l es la norma respecto de la que \u00a0 predica la omisi\u00f3n, (ii) denuncia que esta omisi\u00f3n supone el incumplimiento de \u00a0 determinadas normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad que, en \u00a0 general, se refieren al deber del Estado de establecer un recurso judicial \u00a0 efectivo para garantizar de manera inmediata los derechos fundamentales, y (iii) \u00a0 acusa que esa omisi\u00f3n no tiene ninguna justificaci\u00f3n; en todo caso no se\u00f1ala \u00a0 cu\u00e1l es la norma o el supuesto legal que debe compararse con la norma demandada \u00a0 para concluir respecto de qu\u00e9 casos se crea una desigualdad negativa y, en \u00a0 consecuencia, establecer de qu\u00e9 manera suplir el vac\u00edo o la omisi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 aun cuando en la demanda sub examine se acusa una omisi\u00f3n (que esta Jefatura \u00a0 comparte que debe suplirse), no ofrece ning\u00fan criterio o par\u00e1metro que \u00a0 permitiera a la Corte Constitucional determinar, de una manera objetiva, c\u00f3mo \u00a0 completar la norma demandada y, por el contrario, parece entender que esa \u00a0 Corporaci\u00f3n tuviera la competencia o autoridad para establecer el t\u00e9rmino cuya \u00a0 ausencia se reprocha de cualquier forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De otra \u00a0 parte se\u00f1ala las diferencias que existen entre el incidente de desacato y la \u00a0 solicitud de cumplimiento, pues de la circunstancia de que la norma demandada no \u00a0 fije un t\u00e9rmino para resolver el incidente de desacato no se sigue \u00a0\u201cdirecta o necesariamente la violaci\u00f3n de las normas constitucionales y del \u00a0 bloque de constitucionalidad\u201d, pues \u201cdel hecho de que el juez de tutela \u00a0 se tome un determinado tiempo, por mayor o menor que sea, para sancionar a la \u00a0 entidad, al funcionario o, excepcionalmente, al particular contra el que se \u00a0 dirige la acci\u00f3n de tutela y que incumple las \u00f3rdenes que le fueron dictadas, no \u00a0 quiere decir que la decisi\u00f3n no pueda hacerse efectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por \u00a0 \u00faltimo destaca que si bien la omisi\u00f3n en comento, no puede ser suplida por la \u00a0 Corte, \u201cen todo caso resulta inconveniente y contrario al Estado de Derecho[2] \u00a0que un medio procesal no tenga un t\u00e9rmino para resolverse, pues esto afecta no \u00a0 solo la idoneidad del mismo sino, tambi\u00e9n, el sometimiento a la Constituci\u00f3n y a \u00a0 la Ley del juez que debe resolverlo[3], \u00a0 en tanto implica concederle al mismo una facultad o competencia indeterminada y, \u00a0 por tanto, susceptible de abusos y arbitrariedades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal es competente para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo transitorio 10 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, pues el Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n \u00a0 de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d fue \u00a0 dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades \u00a0 conferidas por el literal b) del art\u00edculo transitorio 5 ib\u00eddem, conforme al \u00a0 tr\u00e1mite previsto para el efecto por el art\u00edculo transitorio 6 ib\u00edd., en \u00a0 concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 ib\u00edd.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cuesti\u00f3n preliminar: posible existencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Antes de estudiar la posible existencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional, conviene precisar que si bien el Ministerio P\u00fablico solicita a \u00a0 este tribunal que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 demanda, esta solicitud no se funda en la ineptitud sustancial de la demanda, \u00a0 sino en la circunstancia de que \u00e9sta no logra satisfacer los presupuestos \u00a0 necesarios para configurar una omisi\u00f3n legislativa relativa[4]. \u00a0 Por lo tanto, la cuesti\u00f3n de si en el caso sub examine se est\u00e1 frente a \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa o ante una omisi\u00f3n legislativa absoluta, no es \u00a0 un asunto que pueda definirse como cuesti\u00f3n preliminar, sino que debe estudiarse \u00a0 y definirse al resolver el problema jur\u00eddico que se puede llegar a plantear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En vista de que un interviniente considera que en este caso se \u00a0 configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, pues el art\u00edculo 52 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 ya fue objeto de control por este tribunal en la Sentencia \u00a0 C-243 de 1996, es necesario ocuparse, a modo de cuesti\u00f3n preliminar, de la \u00a0 posible existencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sin contar la presente \u00a0 demanda, ha sido objeto de seis demandas de inconstitucionalidad. En dos de \u00a0 ellas, que corresponden a los Expedientes D-3195 y D-6166, no se profiri\u00f3 \u00a0 sentencia, sino que la actuaci\u00f3n culmin\u00f3 con archivo. En las cuatro restantes, \u00a0 que corresponden a los Expedientes D-1160, D-1411, D-7156 y D-7903, este \u00a0 tribunal profiri\u00f3 las Sentencias C-243 de 1996, C-092 de 1997, C-1006 de 2008 y \u00a0 C-542 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Las Sentencias C-1006 de 2008 y C-542 de 2010 no son relevantes \u00a0 para este caso. Y no lo son porque: (i) en la Sentencia C-1006 de 2008 este \u00a0 tribunal se inhibi\u00f3 de pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de una \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan la cual era \u00a0 posible sancionar el desacato incluso despu\u00e9s de que se \u00a0 haya cumplido la orden del juez, dado que los fallos aportados como prueba de lo \u00a0 dicho en la demanda, se encontr\u00f3 que \u201cninguno \u00a0 de ellos da cuenta fehaciente de la existencia de la hermen\u00e9utica censurada, \u00a0 \u00fanica forma de que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial de las normas legales se abra paso\u201d; (ii) en la Sentencia C-542 de 2010 se da cuenta de que si bien la \u00a0 demanda iba dirigida, entre otras normas, contra el art\u00edculo 52 (parcial) del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, por medio de Auto del 2 de octubre de 2009 se resolvi\u00f3 \u00a0 rechazarla, en lo que ata\u00f1e a este art\u00edculo, por haberse configurado el fen\u00f3meno \u00a0 de la cosa juzgada constitucional, ya que la materia de la controversia y los \u00a0 cargos eran los mismos planteados y resueltos en la Sentencia C-243 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En vista de las anteriores circunstancias s\u00f3lo son relevantes \u00a0 para el caso las Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997, de las que es \u00a0 necesario ocuparse, in extenso, en lo siguientes p\u00e1rrafos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En la Sentencia C-243 de 1996, a la que alude el interviniente, \u00a0 este tribunal decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cla sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez, mediante \u00a0 tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 \u00a0 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n\u201d, \u00a0del \u00a0 art\u00edculo52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a0 SEGUNDO.-\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;la consulta se har\u00e1 en el efecto \u00a0 devolutivo\u201d del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas expresiones estaban contenidas en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. Es evidente que respecto de la expresi\u00f3n: \u00a0\u201cla consulta se har\u00e1 en el efecto devolutivo\u201d existe cosa juzgada \u00a0 constitucional absoluta, pues fue declarada inexequible. No obstante, esta \u00a0 declaraci\u00f3n es irrelevante para el caso sub examine, pues en \u00e9l no se \u00a0 cuestiona ni la consulta de la decisi\u00f3n del juez ni el efecto en el cual \u00e9sta se \u00a0 har\u00e1. Por el contrario, la primera expresi\u00f3n: \u201cla sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por \u00a0 el mismo juez, mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior \u00a0 jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse \u00a0 la sanci\u00f3n\u201d, en cuanto ata\u00f1e al tr\u00e1mite incidental, puede llegar a ser \u00a0 relevante para el presente caso, pues de ella el actor predica la existencia de \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. Dado que la demanda tiene por objeto una norma que fue \u00a0 declarada exequible, valga decir, que podr\u00eda existir cosa juzgada constitucional \u00a0 relativa, es menester verificar (i) si la nueva controversia versa sobre el \u00a0 mismo contenido normativo de la disposici\u00f3n ya examinada y (ii) si los cargos \u00a0 planteados son id\u00e9nticos a los propuestos en la ocasi\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. La demanda s\u00f3lo se dirige contra la expresi\u00f3n: \u201cy ser\u00e1 \u00a0 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n. La consulta se har\u00e1 en el efecto \u00a0 devolutivo\u201d, valga decir, contra la regulaci\u00f3n de la consulta y el efecto en \u00a0 el que \u00e9sta se har\u00e1, y se\u00f1ala como vulnerados los art\u00edculos 13, 28, 29, 31 y 229 de la Constituci\u00f3n. En el desarrollo de la \u00a0 sentencia este tribunal estudia el tr\u00e1mite incidental, que no es objeto de la \u00a0 demanda pero s\u00ed de la sentencia, a partir de precisar el sentido y alcance del \u00a0 art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, para advertir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente la norma acusada se limita a \u00a0 se\u00f1alar que el auto que decide el incidente de desacato imponiendo una sanci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 consultado, sin consagrar el recurso de apelaci\u00f3n para ninguna de las \u00a0 partes ni cuando el incidente concluye en que no hay sanci\u00f3n, ni cuando concluye \u00a0 imponi\u00e9ndola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDebe de aqu\u00ed deducirse que por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 4o. del Decreto 306 de 1992 y subsiguientemente de los art\u00edculos 138 y 351 del \u00a0 C. de PC, el auto que decide este incidente es susceptible del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, tanto si impone la sanci\u00f3n como si no la impone? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que esta interpretaci\u00f3n debe ser \u00a0 rechazada, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Porque el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 es la \u00a0 norma especial que regula la materia, y dicha norma consagra un incidente \u00a0 especial, cual es el de desacato dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela; en \u00a0 cambio, los art\u00edculos 138 y 351 del C. de P. C. que establecen cu\u00e1ndo y en qu\u00e9 \u00a0 efecto procede la apelaci\u00f3n del auto que decide un incidente en el proceso \u00a0 civil, son normas no espec\u00edficas frente al caso que regula la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Porque el legislador al guardar silencio sobre el \u00a0 otorgamiento del recurso de apelaci\u00f3n al auto que decide el incidente de \u00a0 desacato, impl\u00edcitamente no lo est\u00e1 consagrando. Es decir, intencionalmente la \u00a0 norma guarda silencio para as\u00ed no consagrar el recurso; esto por cuanto el \u00a0 principio general del procedimiento civil es exactamente ese: que s\u00f3lo las \u00a0 providencias que expresamente se se\u00f1alan por la ley como apelables, lo son. Por \u00a0 lo cual, si el legislador expresamente no las menciona, no lo son. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Porque si bien es cierto que puede acudirse a llenar \u00a0 vac\u00edos legales por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, esto s\u00f3lo resultar\u00e1 viable cuando haya \u00a0 un &#8220;vac\u00edo&#8221; y en el presente caso no lo hay, porque justamente la manera que \u00a0 tiene el legislador de no consagrar un recurso de apelaci\u00f3n es guardar silencio \u00a0 sobre su otorgamiento, toda vez que s\u00f3lo las providencias expresamente se\u00f1aladas \u00a0 son apelables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la correcta interpretaci\u00f3n y alcance \u00a0 del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de \u00a0 inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y \u00a0 del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un tr\u00e1mite \u00a0 incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto \u00a0 del grado de jurisdicci\u00f3n llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el \u00a0 superior jer\u00e1rquico revise si est\u00e1 correctamente impuesta la sanci\u00f3n, pero que \u00a0 en s\u00ed mismo no se erige como un medio de impugnaci\u00f3n. Y ello es as\u00ed por cuanto \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es un tr\u00e1mite especial, preferente y sumario \u00a0 que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica \u00a0 una especial relevancia del principio de celeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. En vista de las anteriores circunstancias, si bien en esta \u00a0 sentencia se interpreta los art\u00edculos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 efectos de fijar el sentido y el alcance del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, el an\u00e1lisis de este tribunal no se centra en el aspecto puntual de la \u00a0 demanda sub examine, que es la inexistencia de un t\u00e9rmino para decidir el \u00a0 tr\u00e1mite incidental, sino en la consulta de la sanci\u00f3n y el efecto en que \u00e9sta se \u00a0 har\u00e1. Por lo tanto, la nueva controversia no versa sobre el mismo contenido \u00a0 normativo de la anterior. Los cargos estudiados en la sentencia en comento, \u00a0 dirigidos contra la consulta y su tr\u00e1mite y planteados a partir de los art\u00edculos \u00a0 13, 28, 29, 31 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tampoco son id\u00e9nticos al que \u00a0 ahora se plantea con fundamento en los art\u00edculos 2, 29, 86 y 89 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, 1.1., 2, 8 y 25 de la CADH y 2 del PIDCP. En consecuencia, no se \u00a0 configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, aunque la \u00a0 interpretaci\u00f3n hecha por este tribunal de los art\u00edculos 27, 52 y 53 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 debe tenerse como un referente relevante al momento de decidir este \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En la Sentencia C-092 de 1997 este tribunal decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE el inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0 C-243 de 1996, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n &#8220;La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el \u00a0 mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental&#8221;, contenida en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. La demanda, adem\u00e1s de dirigirse contra una expresi\u00f3n del \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, en lo relevante para \u00a0 este caso, cuestiona la expresi\u00f3n: \u201cla sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo \u00a0 juez mediante tr\u00e1mite incidental\u201d, contenida en el inciso segundo del \u00a0 referido art\u00edculo, por considerar que la sanci\u00f3n de desacato vulnera (i) el \u00a0 derecho al juez natural, al convertir al juez de tutela en juez penal; (ii) el \u00a0 derecho al debido proceso, porque el tr\u00e1mite incidental previsto es breve y \u00a0 sumario y no tiene doble instancia; y (iii) el principio del non bis in \u00eddem, \u00a0 porque la persona puede ser sancionada por desacato y por el punible de fraude a \u00a0 resoluci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. En la sentencia en comento se reitera la interpretaci\u00f3n hecha \u00a0 por este tribunal de los art\u00edculos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y se \u00a0 precisan aspectos como (i) la naturaleza jur\u00eddica de la sanci\u00f3n por desacato: \u00a0 \u201ces una sanci\u00f3n que se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del juez, \u00a0 pues su objetivo es el de lograr la eficacia de las \u00f3rdenes proferidas tendentes \u00a0 a proteger el derecho fundamental reclamado por el actor\u201d, valga decir, el \u00a0 desacato no tiene naturaleza penal; (ii) la sanci\u00f3n por desacato y el principio \u00a0 de juez natural: \u201cteniendo en cuenta que la sanci\u00f3n por desacato corresponde \u00a0 al ejercicio de los poderes disciplinarios del juez, la autoridad facultada para \u00a0 aplicarla es el juez que dio la orden, y no el penal\u201d; (iii) la concurrencia \u00a0 de las sanciones penal y disciplinaria por desacato: \u201cla previsi\u00f3n normativa \u00a0 abstracta de las sanciones disciplinaria por desacato y, penales a que haya \u00a0 lugar, eventualmente aplicables en virtud del incumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 proferidas por el juez de tutela, tanto en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n como en el \u00a0 fallo, no vulnera el principio del non bis in \u00eddem, ya que la \u00edndole de los \u00a0 procesos y la causa de iniciaci\u00f3n de los mismos, es distinta en ambos casos\u201d; \u00a0 (iv) el procedimiento para imponer sanciones por desacato: \u201c[es] \u00a0un procedimiento especial, distinto al regulado en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil para el tr\u00e1mite de las sanciones que el juez impone en ejercicio del poder \u00a0 disciplinario que se le ha conferido, y diferente tambi\u00e9n, por su naturaleza, al \u00a0 previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3. Entre el caso juzgado y el que ahora se examina, la \u00a0 controversia no versa sobre el mismo contenido normativo, ni se analizan cargos \u00a0 id\u00e9nticos. En cuanto a lo primero, como acaba de verse, en la Sentencia C-092 de \u00a0 1997 la controversia tiene que ver con varios aspectos del tr\u00e1mite incidental \u00a0 por medio del cual se impone la sanci\u00f3n al desacato, pero no con el del t\u00e9rmino \u00a0 para resolverlo, que es lo que se propone ahora, y los cargos est\u00e1n relacionados \u00a0 con la competencia para sancionar, con la posible dualidad injustificada de \u00a0 sanciones y con lo breve y sumario del tr\u00e1mite sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En consecuencia, no se configura el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde establecer si el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, al \u00a0 regular el fen\u00f3meno jur\u00eddico del desacato y sus consecuencias, \u00bfafecta la \u00a0 garant\u00eda y la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0 constitucionales, por no fijar un t\u00e9rmino determinado o determinable para \u00a0 resolver el tr\u00e1mite incidental de desacato a un fallo de tutela?, y si \u00bfla \u00a0 ausencia de dicho t\u00e9rmino desconoce el derecho a un debido proceso sin \u00a0 dilaciones injustificadas, el deber de cumplimiento inmediato de los fallos de \u00a0 tutela y el deber de establecer acciones y procedimientos necesarios para \u00a0 proteger los derechos individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo: \u00a0 Vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda y efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0 constitucionales, del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, \u00a0 del deber de dar cumplimiento inmediato a los fallos de tutela y del deber de \u00a0 establecer acciones y procedimientos necesarios para proteger los derechos \u00a0 individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Concepto de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0 sostiene que no existe un t\u00e9rmino determinado o determinable para resolver el \u00a0 tr\u00e1mite incidental de desacato, situaci\u00f3n que califica como vac\u00edo normativo, a \u00a0 pesar de que deber\u00eda haberlo, por tratarse de una condici\u00f3n o ingrediente que, conforme a la Constituci\u00f3n, a \u00a0 la CADH y al PIDCP, es una exigencia esencial para armonizar con ellos, en la \u00a0 medida en que este vac\u00edo permite que se dilate de manera indefinida e \u00a0 injustificada la decisi\u00f3n final del tr\u00e1mite y se afecte, a la postre, el \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas en el fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El deber de acatar las providencias judiciales y los poderes del \u00a0 juez para hacerlas cumplir. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Cumplir con las providencias judiciales es un imperativo del \u00a0 Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho[5]. \u00a0 El derecho a acceder a la justicia[6] \u00a0implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la \u00a0 obligaci\u00f3n de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido \u00a0 de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar \u00a0 el acceso a la justicia o su realizaci\u00f3n y de evitar tomar medidas \u00a0 discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligaci\u00f3n de hacer del Estado \u00a0 (deber de protecci\u00f3n del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir \u00a0 que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia del titular del derecho; y (iii) la obligaci\u00f3n de hacer del Estado \u00a0 (deber de realizaci\u00f3n del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones \u00a0 para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. El acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de \u00a0 acudir ante la administraci\u00f3n de justica para plantear un problema jur\u00eddico, ni \u00a0 en su resoluci\u00f3n, sino que implica, tambi\u00e9n, que \u201cse cumpla de manera \u00a0 efectiva lo ordenado por el operador jur\u00eddico y se restablezcan los derechos \u00a0 lesionados\u201d[8]. \u00a0Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales para el \u00a0 derecho fundamental de acceder a la justicia, en algunas oportunidades este \u00a0 tribunal lo ha amparado, de manera excepcional, por medio de la acci\u00f3n de tutela[9], \u00a0\u201cbajo el entendido de que la administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s de expresarse \u00a0 en el respeto a las garant\u00edas establecidas en el desarrollo de un proceso, se \u00a0 manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo \u00a0 tengan eficacia en el mundo jur\u00eddico y que la providencia que pone fin al \u00a0 proceso produzca todos los efectos a los que est\u00e1 destinada\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. Adem\u00e1s de afectar el acceso a la justicia, incumplir las \u00a0 providencias judiciales desconoce la prevalencia del orden constitucional y la \u00a0 realizaci\u00f3n de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza \u00a0 leg\u00edtima, de buena fe, de seguridad jur\u00eddica y de cosa juzgada, porque da al \u00a0 traste con la convicci\u00f3n leg\u00edtima y justificada de una persona que, al acudir \u00a0 ante la administraci\u00f3n de justicia, espera una decisi\u00f3n conforme al derecho que \u00a0 sea acatada por las autoridades o por los particulares a quienes les corresponda \u00a0 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y, de manera especial, el juez que dict\u00f3 la \u00a0 providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. \u00a0 Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse a\u00fan en contra de la \u00a0 voluntad de quien est\u00e1 llamado a ello, por medios coercitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. El \u00a0 incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la \u00a0 persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en \u00a0 diversos \u00e1mbitos. Y puede comprometerla, porque si bien el incumplimiento \u00a0 obedece a una situaci\u00f3n objetiva, dada por los hechos y s\u00f3lo por los hechos, la \u00a0 conducta de incumplir obedece a una situaci\u00f3n subjetiva, en la cual es relevante \u00a0 la culpabilidad de su autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. En \u00a0 algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad \u00a0 de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a \u00a0 una situaci\u00f3n de imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica. No se trata de una \u00a0 imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de \u00a0 manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para \u00a0 la satisfacci\u00f3n material del derecho involucrado \u201ces procedente acudir a \u00a0 otros medios que permitan equiparar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia o que mitiguen los da\u00f1os causados a la \u00a0 persona afectada\u201d, valga decir, se puede prever formas alternas de \u00a0 cumplimiento del fallo[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El deber de acatar los fallos de tutela, los poderes del juez \u00a0 para hacerlos cumplir y las responsabilidades que pueden seguirse de su \u00a0 incumplimiento. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Si \u00a0 incumplir una providencia judicial es, como se vio, una conducta grave que puede \u00a0 comprometer la responsabilidad de la persona involucrada en diversos \u00e1mbitos, \u00a0 incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una \u00a0 conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneraci\u00f3n o amenaza de un \u00a0 derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los \u00a0 derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Ante la \u00a0 orden impartida en un fallo de tutela su destinatario tiene dos opciones: una, \u00a0 que es la regla, cumplirla de manera inmediata y adecuada (art. 86 CP) y, dos, \u00a0 que es la excepci\u00f3n, probar de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva \u00a0 la imposibilidad de cumplirla. La impugnaci\u00f3n del fallo o la selecci\u00f3n para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n por este tribunal no suspende el cumplimiento del fallo de \u00a0 tutela (art. 86, inc. 2). Por lo tanto, en ning\u00fan evento el destinatario de la \u00a0 orden puede prolongar en el tiempo la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales, simplemente porque as\u00ed lo tiene a bien, o por que esa es su \u00a0 voluntad, o por haber impugnado la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, o por \u00a0 estar pendiente la posible selecci\u00f3n de las decisiones judiciales para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Ante la \u00a0 circunstancia objetiva de que una orden dada por el juez constitucional en un \u00a0 fallo de tutela se incumpla, el Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 dos tipos de reglas: \u00a0 unas, relativas a la protecci\u00f3n del derecho tutelado y al cumplimiento del \u00a0 fallo, contenidas en su Cap\u00edtulo I, sobre \u201cDisposiciones generales y \u00a0 procedimiento\u201d; y, otras, relacionadas con las sanciones imponibles a \u00a0 quienes sean responsables de dicho incumplimiento, contenidas en el Cap\u00edtulo V, \u00a0 sobre \u201cSanciones\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.1. Las \u00a0 reglas sobre protecci\u00f3n del derecho tutelado y cumplimiento del fallo, que se \u00a0 encuentran en los art\u00edculos 23 a 28 del Decreto 2591 de 1991, tienen el \u00a0 siguiente contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.1.1. En \u00a0 el art\u00edculo 23 se distingue si la tutela se dirige contra una acci\u00f3n o contra \u00a0 una denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n. Si es lo primero, el fallo que concede \u00a0 la tutela \u201ctendr\u00e1 por objeto garantizar al agraviado el goce pleno de su \u00a0 derecho y, cuando fuere posible, volver al estado anterior a la violaci\u00f3n\u201d; \u00a0 si se trata de una mera conducta o actuaci\u00f3n material o de una amenaza, \u201cse \u00a0 ordenar\u00e1 su inmediata cesaci\u00f3n, as\u00ed como evitar toda nueva amenaza, perturbaci\u00f3n \u00a0 o restricci\u00f3n\u201d. Si es lo segundo, el fallo que concede la tutela ordenar\u00e1 \u00a0 realizar el acto denegado o desarrollar la acci\u00f3n adecuada en un plazo \u00a0 prudencial y perentorio; cuando se ordene realizar el acto denegado, si la \u00a0 autoridad expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al \u00a0 juez en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u201c\u00e9ste podr\u00e1 disponer lo necesario para que el \u00a0 derecho sea libremente ejercido sin m\u00e1s requisitos\u201d. En todo caso \u201cel \u00a0 juez establecer\u00e1 los efectos para el caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.1.2. En \u00a0 el art\u00edculo 24, ante la irremediable situaci\u00f3n de que, al momento de concederse \u00a0 la tutela, hubieren cesado los efectos del acto impugnado o \u00e9ste se hubiere \u00a0 consumado en forma que no sea posible restablecer el goce del derecho \u00a0 conculcado, \u201cen el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en \u00a0 ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para \u00a0 conceder la tutela\u201d, y que si procediere de modo contrario ser\u00e1 sancionada \u00a0 conforme a lo previsto en el decreto en comento, sin perjuicio de las \u00a0 responsabilidades en las que ya se hubiere incurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.1.3. En \u00a0 el art\u00edculo 25[13] \u00a0se dispone que, si el afectado no dispone de otro medio judicial y \u201cla \u00a0 violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e \u00a0 indiscutiblemente arbitraria\u201d, en el fallo de tutela el juez tiene la \u00a0 potestad de ordenar, incluso de oficio, la indemnizaci\u00f3n en abstracto del da\u00f1o \u00a0 emergente causado \u201csi ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del \u00a0 derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso\u201d. La condena se har\u00e1 \u00a0\u201ccontra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra \u00e9ste, \u00a0 si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte\u201d. La \u00a0 liquidaci\u00f3n de esta condena en abstracto \u201cy de los dem\u00e1s perjuicios\u201d se \u00a0 har\u00e1, por medio de incidente, dentro de los seis meses siguientes, ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez competente. Si la \u00a0 tutela fuese rechazada o negada y el juez estima de manera fundada que el actor \u00a0 incurri\u00f3 en temeridad, lo condenar\u00e1 al pago de las costas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.1.4. En \u00a0 el art\u00edculo 26 se advierte que si, mientras est\u00e1 en curso la tutela, se dicta \u00a0 una resoluci\u00f3n administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la \u00a0 actuaci\u00f3n impugnada, la solicitud de tutela s\u00f3lo se declarar\u00e1 fundada para los \u00a0 efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si ello procediere. Tambi\u00e9n permite al \u00a0 actor desistir de la tutela, en cuyo caso se archivar\u00e1 el expediente, que puede \u00a0 reabrirse si se demuestra que la satisfacci\u00f3n extraprocesal de los derechos \u00a0 reclamados, que motiva el desistimiento, fue incumplida o tard\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.1.5. En \u00a0 el art\u00edculo 27 se prev\u00e9 las reglas relativas al cumplimiento del fallo, a saber: \u00a0 (i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin \u00a0 demora; (ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez \u00a0 se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y \u00a0 abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumpli\u00f3; (iii) si transcurren \u00a0 otras cuarenta y ocho horas, el juez \u201cordenara abrir proceso contra el \u00a0 superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente \u00a0 todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo\u201d; (iv) el juez \u00a0 \u201cpodr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla \u00a0 la sentencia\u201d, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario; \u00a0 (v) mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras \u201cest\u00e9 completamente \u00a0 restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d el juez \u00a0 mantendr\u00e1 su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.2. Las \u00a0 reglas sobre sanciones, que se encuentran en los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, tienen el siguiente contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.2.1. En \u00a0 el art\u00edculo 52[14] \u00a0se se\u00f1ala que incumplir una orden judicial proferida con base en este decreto, \u00a0 puede hacer incurrir a la persona responsable de ello en una sanci\u00f3n de \u00a0 \u201carresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales\u201d, \u00a0 salvo que se haya previsto una sanci\u00f3n distinta y sin perjuicio de las sanciones \u00a0 penales que correspondan. Esta sanci\u00f3n se impondr\u00e1 por el juez autor de la orden \u00a0 mediante tr\u00e1mite incidental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.2.2. En \u00a0 el art\u00edculo 53 se fijan tres tipos de responsabilidad penal imputables a la \u00a0 persona que incumple el fallo de tutela y al juez. Sea por incumplir el fallo de \u00a0 tutela o por repetir la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que dio lugar a la tutela, la \u00a0 persona puede incurrir en el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial. Por \u00a0 incumplir con las funciones dadas por este decreto, el juez puede incurrir en el \u00a0 delito de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. El juez \u00a0 que dict\u00f3 la providencia judicial, como los dem\u00e1s jueces, tiene un poder \u00a0 disciplinario frente a la persona que incumple su providencia. Este poder \u00a0 disciplinario, al cual corresponde el desacato, se ejerce por medio de actos de \u00a0 naturaleza jurisdiccional, conforme a un tr\u00e1mite incidental y tiene como \u00a0 prop\u00f3sito juzgar y, si es del caso, sancionar la conducta de quien omite cumplir \u00a0 con la providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.1. Sobre \u00a0 la naturaleza del incidente de desacato, la doctrina pac\u00edfica de este tribunal, \u00a0 sintetizada en la Sentencia T-652 de 2010, ha hecho las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los \u00a0 art\u00edculos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 consagra un tr\u00e1mite incidental especial, el cual concluye con un auto \u00a0 que no es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n pero que debe ser objeto del \u00a0 grado de jurisdicci\u00f3n de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es \u00a0 sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acci\u00f3n de tutela es un tr\u00e1mite \u00a0 especial, preferente y sumario que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se \u00a0 deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los \u00a0 t\u00e9rminos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada[15] \u00a0y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que \u00a0 conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de \u00a0 la orden proferida o redefinir los alcances de la protecci\u00f3n concedida[16], salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se \u00a0 demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado[17]; (v) por razones muy excepcionales, el \u00a0 juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta[18], con la finalidad de asegurar la protecci\u00f3n efectiva del derecho, \u00a0 puede proferir \u00f3rdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir \u00a0 ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la \u00a0 protecci\u00f3n y el principio de la cosa juzgada[19]; (vi) el \u00a0 tr\u00e1mite de incidente de desacato debe respetar las garant\u00edas del debido proceso y el derecho de defensa de \u00a0 aqu\u00e9l de quien se afirma ha incurrido en desacato[20], \u00a0 quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento[21]; \u00a0 (vii) el objetivo de la sanci\u00f3n de arresto y multa por desacato es el de lograr \u00a0 la eficacia de las \u00f3rdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo \u00a0 cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas[22]; \u00a0 (viii) el \u00e1mbito de acci\u00f3n del juez, definido por la parte resolutiva del fallo \u00a0 correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: \u201c(1) a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; (2) cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino \u00a0 otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de \u00a0 concluir si el destinatario de la orden la cumpli\u00f3 de forma oportuna y completa \u00a0 (conducta esperada)\u201d[23]. \u00a0De existir el incumplimiento \u201cdebe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de \u00a0 establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si \u00a0 existi\u00f3 o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.2. A \u00a0 pesar de ser una sanci\u00f3n, el objeto del desacato no es la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, \u00a0 sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela[25]. \u00a0 Cumplir con la orden servir\u00eda para evitar la sanci\u00f3n, valga decir, evitar que se \u00a0 imponga el arresto y la multa previstos en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en \u00a0 comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.3. Si \u00a0 bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un \u00a0 fallo de tutela, no es posible asumir que sea el \u00fanico o el m\u00e1s relevante. Es \u00a0 evidente que \u201ctodo desacato implica incumplimiento pero no todo \u00a0 incumplimiento conlleva a un desacato\u201d[27]. \u00a0Por ello, la doctrina pac\u00edfica y reiterada de este tribunal ha sido la de \u00a0 distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este \u00faltimo el \u00a0 instrumento m\u00e1s relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. \u00a0 Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias[28]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El cumplimiento es obligatorio, \u00a0 hace parte de la garant\u00eda constitucional; el desacato es incidental, se trata de \u00a0 un instrumento disciplinario de creaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La responsabilidad exigida \u00a0 para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La competencia y las \u00a0 circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art\u00edculos 27 \u00a0 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos \u00a0 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, \u00a0 existen puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El desacato es a petici\u00f3n de \u00a0 parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por \u00a0 el interesado o por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.4. De las antedichas diferencias, se \u00a0 siguen al menos cuatro consecuencias, que se hacen expl\u00edcitas en la Sentencia \u00a0 T-606 de 2011, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, estas diferencias evidencian que \u201ctodo desacato implica incumplimiento, pero no todo \u00a0 incumplimiento conlleva a un desacato\u201d[30] \u00a0 ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta \u00a0 de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia \u00a0 del obligado -responsabilidad subjetiva-. En este caso, no habr\u00eda lugar a la \u00a0 imposici\u00f3n de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopci\u00f3n de \u201ctodas las medidas necesarias para \u00a0 el cabal cumplimiento\u201d del fallo de tutela mediante un tr\u00e1mite de \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la existencia o la iniciaci\u00f3n del incidente de \u00a0 desacato no excusa al juez de tutela de su obligaci\u00f3n primordial del juez \u00a0 constitucional cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales mediante el tr\u00e1mite de cumplimiento[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar tambi\u00e9n se ha aclarado que \u201cel tr\u00e1mite del \u00a0 cumplimiento del fallo no es un prerrequisito para el desacato\u201d[32] \u00a0y por ello \u201cen forma paralela al cumplimiento de \u00a0 la decisi\u00f3n, es posible iniciar el tr\u00e1mite de desacato\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un \u00a0 fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en \u00a0 una situaci\u00f3n objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su \u00a0 decisi\u00f3n. El desacato es un instrumento accesorio para este prop\u00f3sito, que si \u00a0 bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera \u00a0 necesaria que ello ocurra y que, adem\u00e1s, se funda en una responsabilidad \u00a0 subjetiva, pues para imponer la sanci\u00f3n se debe probar la culpabilidad (dolo o \u00a0 culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el \u00a0 deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento m\u00e1s \u00a0 id\u00f3neo es el tr\u00e1mite de cumplimiento[34], \u00a0 que puede ser solicitado, de manera simult\u00e1nea o sucesiva, por el beneficiario \u00a0 del fallo. En materia de competencia para conocer del tr\u00e1mite de cumplimiento, \u00a0 la regla es que el competente es el juez de tutela de primera instancia[35], \u00a0 aunque de manera excepcional la Corte Constitucional tambi\u00e9n puede conocer de \u00a0 este tr\u00e1mite, siempre que exista una justificaci\u00f3n objetiva, razonable y \u00a0 suficiente para ello, como ocurre por ejemplo, cuando se est\u00e1 frente a alguno de \u00a0 los siguientes presupuestos: \u201c(i) Que el juez \u00a0 de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teni\u00e9ndolos no adopte las \u00a0 medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional; (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las \u00a0 partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia \u00a0 no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar \u00a0 por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia \u00a0 provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervenci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando \u00a0 se este en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya \u00a0 determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisi\u00f3n\u201d \u00a0 [36].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.7. Al ser el tr\u00e1mite o solicitud \u00a0 de cumplimiento y el incidente de desacato medios id\u00f3neos y eficaces para hacer \u00a0 cumplir los fallos de tutela[37], no procede \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.8. El \u00a0 tr\u00e1mite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el art\u00edculo 27 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer \u00a0 cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y \u00a0 objetivo de la orden de protecci\u00f3n de los derechos amparados[39]. \u00a0 Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de \u00a0 tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a \u00a0 la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 \u00a0 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que \u00a0 haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no \u00a0 se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez \u201cordenar\u00e1 \u00a0 abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado \u00a0 y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.9. De no \u00a0 cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del \u00a0 poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. \u00a0 Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) \u00a0 comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para \u00a0 que pueda dar cuenta de la raz\u00f3n por la cual no ha cumplido y presente sus \u00a0 argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean \u00a0 conducentes y pertinentes para la decisi\u00f3n; (iii) notificar la providencia que \u00a0 resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el \u00a0 expediente en consulta al superior. Para imponer la sanci\u00f3n se debe demostrar la \u00a0 responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga \u00a0 decir, que \u00e9ste es atribuible, en virtud de un v\u00ednculo de causalidad, a su culpa \u00a0 o dolo[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Corresponde establecer si el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, al regular el fen\u00f3meno jur\u00eddico del desacato y sus consecuencias, afecta \u00a0 la garant\u00eda y la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0 constitucionales, por no fijar un t\u00e9rmino determinado o determinable para \u00a0 resolver el tr\u00e1mite incidental de desacato a un fallo de tutela. Para este \u00a0 prop\u00f3sito es necesario establecer si existe o no dicho t\u00e9rmino determinado o \u00a0 determinable, como se hace enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.1. Es evidente que, como lo advierte el actor, el art\u00edculo 52 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 no se\u00f1ala t\u00e9rmino alguno para resolver el incidente de \u00a0 desacato. En su texto, el art\u00edculo se limita a prever que \u201cla sanci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2. Al no haber un t\u00e9rmino determinado para resolver en tr\u00e1mite \u00a0 incidental del desacato a un fallo de tutela, es necesario establecer si existe \u00a0 un t\u00e9rmino determinable para este prop\u00f3sito, a partir de la aplicaci\u00f3n de otras \u00a0 normas, como lo sostiene uno de los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2.1. Si bien hay algunos principios relevantes para determinar \u00a0 c\u00f3mo debe desarrollarse el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, como son los de \u00a0 publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del Decreto 2591 de 1991, de estos \u00a0 principios no se sigue un t\u00e9rmino preciso y determinable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2.2. Conforme a la interpretaci\u00f3n que este tribunal ha hecho \u00a0 del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991[42], no es \u00a0 posible aplicar en este caso el art\u00edculo 4 del Decreto 306 de 1992 y, por \u00a0 consiguiente, el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o el art\u00edculo \u00a0 129 del C\u00f3digo General del Proceso, porque el incidente de desacato a un fallo \u00a0 de tutela es un incidente especial. La especialidad de este incidente viene dada \u00a0 por la especialidad de lo que est\u00e1 en juego en un fallo de tutela, que es nada \u00a0 m\u00e1s y nada menos que amparar un derecho fundamental que ha sido vulnerado o \u00a0 sobre el cual se cierne la amenaza de vulneraci\u00f3n, de tal suerte que dicho fallo \u00a0 es de inmediato cumplimiento, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2.3. Adem\u00e1s de la especialidad del tr\u00e1mite incidental sub \u00a0 examine, como lo destaca el actor, no es posible aplicar en este caso el \u00a0 art\u00edculo 4 del Decreto 306 de 1992, porque la remisi\u00f3n all\u00ed contenida s\u00f3lo se \u00a0 refiere a los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Incluso de \u00a0 aceptarse esta remisi\u00f3n, como lo pretende uno de los intervinientes, a partir de \u00a0 dichos principios, e incluso de los principios generales del derecho procesal, \u00a0 no es posible establecer un t\u00e9rmino preciso y determinable para resolver el \u00a0 tr\u00e1mite incidental de desacato a un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2.4. Si bien la sanci\u00f3n por desacato de un fallo de tutela se \u00a0 inscribe dentro de los poderes disciplinarios del juez, en tanto y en cuanto, \u00a0 tiene el objetivo de lograr la eficacia de las \u00f3rdenes proferidas con el \u00a0 prop\u00f3sito de proteger el derecho fundamental, como lo dej\u00f3 en claro este \u00a0 tribunal al interpretar el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, en todo caso el \u00a0 procedimiento correspondiente es distinto al regulado por los C\u00f3digos de \u00a0 Procedimiento Civil y Penal, para el tr\u00e1mite de las sanciones que el juez impone \u00a0 en ejercicio de su poder disciplinario[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.3. Al no ser posible aplicar las reglas sobre el tr\u00e1mite de \u00a0 incidentes, previstas en los c\u00f3digos de procedimiento, ni las reglas sobre el \u00a0 tr\u00e1mite de las sanciones que el juez impone en ejercicio de su poder \u00a0 disciplinario al tr\u00e1mite incidental de desacato a un fallo de tutela y, por \u00a0 tanto, no existe un t\u00e9rmino determinable para resolverlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Verificado el presupuesto emp\u00edrico de la omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa: el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un t\u00e9rmino determinado \u00a0 o determinable para resolver el tr\u00e1mite incidental de desacato a un fallo de \u00a0 tutela, es necesario establecer si de esta circunstancia se sigue que el \u00a0 legislador omite una condici\u00f3n o ingrediente que, conforme a la Constituci\u00f3n, es \u00a0 una exigencia esencial para armonizar con ella, es decir, si esta circunstancia \u00a0 afecta la garant\u00eda y la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de facilitar las condiciones \u00a0 para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce (deber de realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho)[44]. \u00a0 Este deber est\u00e1 previsto en tratados internacionales de derechos humanos que \u00a0 hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 1.1., 2, 8.1 y 25 CADH, art. \u00a0 2 PIDCP y 2.1 PIDCESC) y en los art\u00edculos 2, 29, 86, 89 y 229 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2. La garant\u00eda de la efectividad de los derechos, implica la \u00a0 existencia de un recurso sencillo, r\u00e1pido y efectivo ante los jueces \u00a0 competentes, para lograr el amparo del Estado contra actos que violen sus \u00a0 derechos fundamentales, incluso si la violaci\u00f3n es cometida por personas que \u00a0 act\u00faen en ejercicio de funciones p\u00fablicas[45], y en todo \u00a0 caso, el derecho de la persona a ser o\u00edda con las debidas garant\u00edas y en un \u00a0 plazo razonable por un tribunal competente[46]. \u00a0 En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el recurso sencillo, r\u00e1pido y efectivo para lograr \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales es la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, prevista en su art\u00edculo 86.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.3. Al regular la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n emplea, \u00a0 tanto para proteger los derechos fundamentales como para cumplir el fallo que \u00a0 los ampara, la expresi\u00f3n inmediata. En efecto, en su numeral primero se\u00f1ala que \u00a0 toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar \u201cla protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d; y en su numeral segundo dispone que \u201cEl fallo, que ser\u00e1 de \u00a0 inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso \u00a0 \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n\u201d. No es \u00a0 un asunto casual o fortuito que la Constituci\u00f3n emplee la misma palabra: \u00a0 inmediata, que en la lengua castellana alude a algo que sucede enseguida o sin \u00a0 tardanza, para regular la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y el \u00a0 cumplimiento del fallo de tutela. Y es que lo que est\u00e1 de por medio es algo que \u00a0 no admite demora alguna, pues se trata de proteger de manera efectiva los \u00a0 derechos fundamentales de una persona.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.4. El inciso cuarto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, al \u00a0 disponer: \u201cEn ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la \u00a0 solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n\u201d, determina lo que es inmediato, valga \u00a0 decir, la m\u00e1xima demora admisible para la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, pues, la \u00a0 solicitud de tutela debe resolverse de manera inmediata por el juez, sin que \u00a0 ello implique prescindir de los hechos y de su prueba, y esto bien puede ocurrir \u00a0 en un t\u00e9rmino menor al de diez d\u00edas. Los diez d\u00edas no son un t\u00e9rmino m\u00ednimo, \u00a0 sino un t\u00e9rmino m\u00e1ximo, que no se puede exceder en ning\u00fan caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.5. En este contexto, al no fijar un t\u00e9rmino determinado o \u00a0 determinable para resolver el tr\u00e1mite incidental de \u00a0 desacato a un fallo de tutela, que es uno de los medios que existen para hacer \u00a0 cumplir dicho fallo, omite un ingrediente necesario para garantizar, como es su \u00a0 deber constitucional, un recurso efectivo para lograr el amparo de los derechos \u00a0 constitucionales vulnerados o amenazados. Si el incidente se prolonga de manera \u00a0 indefinida en el tiempo, merced a la omisi\u00f3n legislativa relativa, se hace \u00a0 nugatorio en el plano f\u00e1ctico el mandato constitucional de que el fallo de \u00a0 tutela sea de cumplimiento inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. C\u00f3mo se acaba de ver, para cumplir un fallo de tutela existe \u00a0 un t\u00e9rmino fijado de manera precisa por la Constituci\u00f3n: debe cumplirse de \u00a0 inmediato. Este cumplimiento puede obtenerse por diversos medios, entre ellos, \u00a0 por el incidente de desacato. En efecto, el incidente de desacato no es el \u00fanico \u00a0 medio id\u00f3neo y eficaz para hacer cumplir un fallo de tutela. Y no lo es, porque \u00a0 para este prop\u00f3sito existe otro medio que es al menos tan id\u00f3neo y eficaz: el \u00a0 tr\u00e1mite o solicitud de cumplimiento. La idoneidad y eficacia de ambos medios es \u00a0 tal que torna improcedente la acci\u00f3n de tutela para hacer cumplir un fallo de \u00a0 tutela[47]. \u00a0 Al contrario de lo que ocurre con el tr\u00e1mite incidental de desacato de un fallo \u00a0 de tutela, el Decreto 2591 de 1991 s\u00ed se\u00f1ala unos t\u00e9rminos precisos para el \u00a0 tr\u00e1mite de la solicitud de cumplimiento, como pasa a verse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.1. El tr\u00e1mite o solicitud de cumplimiento, previsto por el \u00a0 art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, otorga al juez de tutela competencia \u00a0 suficiente para hacer cumplir su fallo en un t\u00e9rmino brev\u00edsimo: en el peor de \u00a0 los casos apenas supera las 96 horas, es decir, 4 d\u00edas[48], \u00a0 lo que respeta el l\u00edmite m\u00e1ximo que para lo inmediato en materia de tutela fija \u00a0 la Constituci\u00f3n: diez d\u00edas. En efecto, una vez proferido el fallo que concede la \u00a0 tutela (i) el responsable del agravio deber\u00e1 cumplirlo sin demora; (ii) si no lo \u00a0 hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del \u00a0 responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra un procedimiento \u00a0 disciplinario contra \u00e9l; (iii) si no se cumpliere el fallo pasadas otras 48 \u00a0 horas, el juez ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no procedi\u00f3 \u00a0 conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal \u00a0 cumplimiento del fallo. Adem\u00e1s, el juez puede sancionar por desacato al \u00a0 responsable y a su superior hasta que se cumpla el fallo y, en todo caso, \u00a0 conservar\u00e1 su competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o \u00a0 eliminadas las causas de la amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.2. En el contexto del tr\u00e1mite o solicitud de cumplimiento la \u00a0 actividad del juez de tutela no se reduce a imponer sanciones a la persona \u00a0 incumplida, como si cumplir con el fallo fuese un asunto que s\u00f3lo dependiera de \u00a0 su voluntad, sino que le brinda competencias suficientes y adecuadas para \u00a0 disponer lo necesario para hacer cumplir este fallo, de manera independiente y \u00a0 sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan seguir para los \u00a0 incumplidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.3. No sobra se\u00f1alar que \u00a0 incumplir un fallo de tutela puede comprometer la responsabilidad disciplinaria \u00a0 del incumplido, pues, ante el requerimiento del juez, su superior tiene el deber \u00a0 de abrir el correspondiente procedimiento disciplinario (art. 27 Dec. 2591\/91), \u00a0 proceso respecto del cual la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00eda ejercer su \u00a0 poder preferente; puede comprometer tambi\u00e9n su responsabilidad ante el juez de \u00a0 tutela, que lo \u201cpodr\u00e1 sancionar por desacato\u201d (art. 27 Dec. 2591\/91), y, \u00a0 tambi\u00e9n, su responsabilidad penal, pues su conducta puede enmarcarse dentro del \u00a0 tipo penal de fraude a resoluci\u00f3n judicial (art. 53 Dec. 2591\/91). Algo \u00a0 semejante se pude decir de su superior, si no hubiere procedido conforme a lo \u00a0 ordenado por el juez[49]. \u00a0 No hacer cumplir un fallo de tutela puede comprometer la responsabilidad del \u00a0 juez que lo profiere y mantiene la competencia para hacerlo cumplir[50], \u00a0 pues si \u00e9ste incumple \u201clas funciones que le son propias de conformidad con \u00a0 este decreto\u201d, su conducta puede enmarcarse dentro del tipo penal de \u00a0 prevaricato por omisi\u00f3n (art. 53 Dec. 2591\/91). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. El cumplimiento inmediato de \u00a0 un fallo de tutela es un deber constitucional expl\u00edcito, establecido por el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y por los art\u00edculos 25 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y \u00a0 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. Este \u00a0 cumplimiento puede lograrse por medio de la solicitud de cumplimiento, del \u00a0 incidente de desacato o de ambos. Este deber guarda relaci\u00f3n con el derecho a un \u00a0 debido proceso sin dilaciones injustificadas, reconocido por el art\u00edculo 29 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y por el art\u00edculo 8.1. de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos, y con el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el art\u00edculo 229 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, que involucra su realizaci\u00f3n efectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. En vista de las anteriores \u00a0 circunstancias, el que la norma demandada no fije un t\u00e9rmino determinado o \u00a0 determinable para resolver el tr\u00e1mite incidental de desacato a un fallo de \u00a0 tutela, siendo \u00e9ste un elemento esencial para armonizar con el mandato \u00a0 constitucional de cumplimiento inmediato del fallo de tutela, implica la \u00a0 existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa. Esta omisi\u00f3n, adem\u00e1s, quebranta \u00a0 el mandato expl\u00edcito del art\u00edculo 89 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala el deber del \u00a0 legislador de establecer, adem\u00e1s de los mecanismos de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 previstos en los art\u00edculos 86 a 88 ib\u00eddem, los dem\u00e1s recursos, acciones y \u00a0 procedimientos necesarios para la protecci\u00f3n de los derechos, y desconoce el \u00a0 art\u00edculo 228 ib\u00edd., conforme al cual todas las actuaciones procesales ante la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia deben tener un t\u00e9rmino y \u00e9ste debe observarse con \u00a0 diligencia. Ante la afirmaci\u00f3n de que existe una omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0 compartida por la mayor\u00eda de los intervinientes y por el Ministerio P\u00fablico, \u00a0 caben dos posibles alternativas de soluci\u00f3n. La primera es la de exhortar al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para que fije dicho t\u00e9rmino. La segunda es la de tratar \u00a0 de subsanar la omisi\u00f3n legislativa relativa a partir del mandato de la propia \u00a0 Constituci\u00f3n, en especial de su art\u00edculo 86, que fija un t\u00e9rmino m\u00e1ximo para lo \u00a0 que califica como inmediato en materia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. Este tribunal, sin dejar de \u00a0 reconocer que el legislador puede fijar un t\u00e9rmino en la ley para resolver el \u00a0 tr\u00e1mite incidental de desacato a un fallo de tutela, como lo hizo en su \u00a0 oportunidad con la solicitud de cumplimiento, opta por la segunda alternativa \u00a0 enunciada. Y lo hace porque encuentra en la propia Constituci\u00f3n un criterio \u00a0 fundado para determinar, de manera objetiva y razonable, c\u00f3mo podr\u00eda entenderse \u00a0 en el tiempo el mandato constitucional de que la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y el cumplimiento de los fallos de tutela sean inmediatos, y \u00a0 porque considera que de la circunstancia de que no haya t\u00e9rmino para resolver el \u00a0 tr\u00e1mite incidental de desacato a un fallo de tutela se siguen dos graves \u00a0 consecuencias inconstitucionales, pues (i) se prolonga en el tiempo la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o su amenaza, con el riesgo de que el \u00a0 da\u00f1o a los mismos se consume y sea irreparable, y (ii) se vulnera otros derechos \u00a0 fundamentales como el acceso a la justicia y el debido proceso sin dilaciones \u00a0 injustificadas, se desconoce importantes deberes del Estado y, en especial, de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, y se incumple con un expl\u00edcito mandato \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6.1. En efecto, en el inciso \u00a0 cuarto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, se plasma un l\u00edmite objetivo para \u00a0 decidir sobre el reclamo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, \u00a0 valga decir, para fijar el tiempo que puede transcurrir entre la solicitud de \u00a0 tutela y su resoluci\u00f3n, que no puede ser superior a diez d\u00edas. Por lo tanto, no \u00a0 es irrazonable asumir que, si el cumplimiento del fallo de tutela debe ser \u00a0 inmediato, sea que esto ocurra en raz\u00f3n de la solicitud de cumplimiento o sea \u00a0 que ocurra como consecuencia del tr\u00e1mite incidental de desacato, para este fin \u00a0 tampoco sea posible superar los diez d\u00edas, contados desde su apertura. Por el \u00a0 contrario, as\u00ed se sigue del objeto de la acci\u00f3n de tutela, que es la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales, y del derecho de acceso a la justicia, que no se \u00a0 satisface con el mero fallo de tutela, sino que requiere de su efectividad, de \u00a0 tal suerte que el derecho vulnerado sea restablecido o que la amenaza cese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6.2. Si la propia Constituci\u00f3n \u00a0 fija un t\u00e9rmino de diez d\u00edas, como suficiente para resolver la solicitud de \u00a0 tutela, con el ejercicio probatorio y argumentativo de las partes y del juez que \u00a0 es necesario para ello, en raz\u00f3n de la inmediatez que es propia de los asuntos \u00a0 de tutela, no hay raz\u00f3n alguna para asumir que este mismo tiempo sea suficiente \u00a0 para resolver el tr\u00e1mite incidental de desacato, con respeto de las garant\u00edas \u00a0 del debido proceso y, en especial, del derecho de defensa de quien se afirma ha \u00a0 incurrido en desacato[51], \u00a0 trat\u00e1ndose como se trata del deber constitucional de cumplir inmediatamente el \u00a0 fallo de tutela. A pesar de ser un tr\u00e1mite breve, en todo caso se debe comunicar \u00a0 la iniciaci\u00f3n del incidente a la persona de quien se afirma ha incurrido en \u00a0 desacato, para que pueda ejercer su derecho a la defensa y aportar o solicitar \u00a0 las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela o la \u00a0 imposibilidad de dicho cumplimiento, pues para que se configure el desacato se \u00a0 requiere, entre otras condiciones, demostrar la responsabilidad subjetiva (dolo \u00a0 o culpa) de la persona incumplida y el v\u00ednculo de causalidad entre \u00e9sta y el \u00a0 incumplimiento[52]. \u00a0 Para resolver el tr\u00e1mite incidental de desacato a un fallo de tutela es \u00a0 imperioso respetar el principio de necesidad de la prueba, como elemento \u00a0 esencial del derecho a la defensa y del debido proceso, al punto de que, en \u00a0 casos excepcional\u00edsimos, siempre y cuando haya una justificaci\u00f3n objetiva y \u00a0 razonable, consignada en una providencia judicial, si la pr\u00e1ctica o recaudo de \u00a0 la prueba supera el antedicho t\u00e9rmino, el juez pueda excederlo para analizar y \u00a0 valorar esta prueba y tomar su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7. Antes de abrir un incidente \u00a0 de desacato, el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y \u00a0 de valorar, de manera aut\u00f3noma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de \u00a0 tutela son suficientes y eficaces las dem\u00e1s atribuciones que le confiere el \u00a0 art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991[53] \u00a0y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga \u00a0 decir, de ejercer su competencia mientras est\u00e9 completamente restablecido el \u00a0 derecho o eliminadas las causas de la amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.8. El t\u00e9rmino m\u00e1ximo que se \u00a0 se\u00f1ala en esta sentencia para resolver el tr\u00e1mite incidental de desacato a un \u00a0 fallo de tutela no se aplica, por sustracci\u00f3n de materia, a los incidentes de \u00a0 desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta \u00a0 sentencia y a los que, estando en tr\u00e1mite, s\u00f3lo les reste la decisi\u00f3n del juez. \u00a0 Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se \u00a0 trate, por ejemplo de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las \u00a0 cuales haya dispuesto un seguimiento a trav\u00e9s de salas especiales conformadas \u00a0 por \u00e9sta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir \u00a0 los fallos de tutela[54].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Como \u00a0 cuesti\u00f3n previa, la Corte verific\u00f3 que en este caso no se configura el fen\u00f3meno \u00a0 de la cosa juzgada constitucional, por cuanto en las Sentencias C-243 de 1996 y \u00a0 C-092 de 1997 la controversia se plante\u00f3 respecto de otros contenidos \u00a0 normativos, con fundamento en cargos que no son id\u00e9nticos a los que ahora se \u00a0 estudian. Por ello, emprendi\u00f3 el estudio de fondo de la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el \u00a0 an\u00e1lisis del cargo planteado se estudi\u00f3, en general, el deber de acatar las \u00a0 providencias judiciales y los poderes del juez para hacerlas cumplir y, en \u00a0 especial, el deber de acatar los fallos de tutela, los poderes del juez para \u00a0 hacerlos cumplir y las responsabilidades que pueden seguirse de su \u00a0 incumplimiento. A partir de estos par\u00e1metros se descendi\u00f3 al caso concreto, para \u00a0 examinar el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 a la luz de los anteriores \u00a0 par\u00e1metros, encontrando que (i) el incidente all\u00ed previsto no tiene un t\u00e9rmino \u00a0 determinado en el Decreto 2591 de 1991, ni determinable a partir de otras normas \u00a0 jur\u00eddicas, y que (ii) esta omisi\u00f3n afecta una condici\u00f3n o ingrediente que, \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n sea una exigencia esencial para armonizar con ella, \u00a0 de tal suerte que se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa. Ante esta grave \u00a0 situaci\u00f3n, este tribunal, sin dejar de reconocer que el legislador puede fijar \u00a0 un t\u00e9rmino en la ley para resolver el tr\u00e1mite incidental de desacato a un fallo \u00a0 de tutela, acudi\u00f3 al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que regula la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en el que encontr\u00f3 un criterio fundado para determinar, de manera \u00a0 objetiva y razonable, c\u00f3mo podr\u00eda entenderse en el tiempo el mandato \u00a0 constitucional de que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y el \u00a0 cumplimiento de los fallos de tutela sean inmediatos, como es el de que para \u00a0 resolver el tr\u00e1mite incidental de desacato a un fallo de tutela en ning\u00fan caso \u00a0 podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas, contados desde de su apertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 52 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 no fija un t\u00e9rmino determinado o determinable para resolver el tr\u00e1mite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, \u00a0 trat\u00e1ndose de un elemento esencial para armonizar con la Constituci\u00f3n implica la \u00a0 existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al regular la Constituci\u00f3n la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en su art\u00edculo 86, y precisar que tanto la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que \u00a0 dicha inmediatez no debe superar los diez d\u00edas, de este mandato se sigue que \u00a0 para resolver el tr\u00e1mite incidental de desacato a un \u00a0 fallo de tutela no habr\u00e1n de transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas, contados desde su \u00a0 apertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En casos excepcional\u00edsimos, \u00a0 (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa \u00a0 de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando \u00a0 exista una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para la demora en su pr\u00e1ctica y \u00a0 (iii) se haga expl\u00edcita esta justificaci\u00f3n en una providencia judicial, el juez \u00a0 puede exceder el t\u00e9rmino del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, pero en todo caso \u00a0 estar\u00e1 obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la \u00a0 pr\u00e1ctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y \u00a0 valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el tr\u00e1mite \u00a0 incidental en un t\u00e9rmino que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el \u00a0 referido art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de \u00a0 desacato all\u00ed previsto debe resolverse en el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Adem\u00e1s de esta sentencia, la demanda trae a \u00a0 cuento las Sentencias C-1549 de 2000, C-041 y C-185 de 2002, C-152 y C-1009 de \u00a0 2005, C-208 y C-394 de 2007, C-240 y C-522 de 2009, C-434 y C-942 de 2010, C-533 \u00a0 y C-715 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. Art\u00edculos 2, 4, 122, 123, 124 y 230 \u00a0 constitucionales, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. Art\u00edculos 6 y 121 constitucionales, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Supra I, 4.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Sentencias T-1686 de 2000 y C-1006 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. Sentencias C-426 de 2002 y T-443 de 2013. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[7] Estas obligaciones est\u00e1n previstas, tambi\u00e9n, \u00a0 en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 25) y el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. Sentencias T-553 de 1995, T-406 y \u00a0 T-1051 de 2002, T-096-08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Sentencias T-1051 de 2002, T-363 de \u00a0 2005, T-409 de 2012 y T-263 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Sentencia T-443 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Sentencias T-587 de 2008, T-001 de 2010 \u00a0 y T-263-2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Sentencias C-543 de 1992 y C-054 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-368 de 2005 y\u00a0 T-1113 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sobre las facultades del juez de primera \u00a0 instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios \u00a0 accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-1113 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-459 de \u00a0 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-343 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-553 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-1113 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Sentencias T-421 de 2003 y C-092 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Sentencia T-171 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-652 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 \u00a0 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Autos 108 de 2005, 184 de 2006, 285 de 2008 y 122 de 2006. En el \u00a0 mismo sentido la Sentencia T-897 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-171 de 2009. En el mismo sentido la sentencia T-1113 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias T-939 de 2005, T-1113 de 2005, T-632 de 2006 y Autos 285 \u00a0 de 2008 y 122 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Auto 108 de 2005, 184 de 2006, 285 de 2008 y 122 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-939 de 2005. En el mismo sentido la Sentencia T-897 de \u00a0 2008 y los Autos 285 de 2008 y 122 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Auto 017 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Auto 136 A de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0 Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-652 de 2010 y T-343 de \u00a0 2011, y Autos 149 A de 2003, 010, 045, 050 y 185 de 2004, 176, 177 y 184 \u00a0 2005, 201 de 2006, 256 de 2007, 243 y 271 de 2009, 094 de 2012 y 158 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Sentencia T-606 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Supra II, 4.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. Sentencia T-123 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Supra II, 4.3.3.1.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Sentencia T-171 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Supra II, 2.6.2. y 2.7.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Supra II, 2.7.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Supra II, 4.2.1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculo 8.1. de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos y art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Supra II, 4.3.4.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Supra II, 4.3.3.1.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Supra II, 4.4.2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Supra II, 4.3.4.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Supra II, 4.3.3.1.5. y 4.3.4.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Supra II, 4.3.4.6.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-367-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-367\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., 11 de junio de 2014) \u00a0 \u00a0 TERMINO PARA RESOLVER INCIDENTE DE DESACATO EN ACCION DE TUTELA-Ausencia configura omisi\u00f3n legislativa relativa\/INCIDENTE DE \u00a0 DESACATO EN ACCION DE TUTELA-Debe resolverse en el t\u00e9rmino establecido en el \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}