{"id":21334,"date":"2024-06-25T20:52:04","date_gmt":"2024-06-25T20:52:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-368-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:04","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:04","slug":"c-368-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-368-14\/","title":{"rendered":"C-368-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-368-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-368\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Incremento \u00a0 de sanci\u00f3n penal constituye medida proporcionada e id\u00f3nea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que existe un deber especial de \u00a0 protecci\u00f3n a la familia y, dentro de ella, a quienes por alguna condici\u00f3n son \u00a0 m\u00e1s vulnerables y requieren de medidas de protecci\u00f3n reforzada. Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 unidad y armon\u00eda familiar deben ser salvaguardados, entre otras medidas, a \u00a0 trav\u00e9s del ejercicio del poder sancionatorio del Estado conforme al art\u00edculo 42 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, por lo cual el Estado est\u00e1 obligado a consagrar una \u00a0 normativa que permita investigar y sancionar cualquier tipo de violencia al \u00a0 interior de la familia. Para tal efecto el legislador tiene la potestad de \u00a0 tipificar como delito las diversas formas de violencia que vulneran la unidad y \u00a0 armon\u00eda familiar e incrementar como medida de pol\u00edtica criminal los l\u00edmites \u00a0 punitivos fijados para el delito de violencia familiar descrito en el art\u00edculo \u00a0 229 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 33 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0 Sobre el principio de legalidad la Sala se\u00f1ala que para determinar en cada caso \u00a0 concreto, si se configura o no el verbo rector del tipo penal, es decir, el \u00a0 maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico, debe atenderse a lo dispuesto en los art\u00edculos 18 \u00a0 de la Ley 1098 de 2006, relativo al maltrato infantil, y los art\u00edculos 2 y 3 de \u00a0 la Ley 1257 de 2008, sobre violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica. Y se\u00f1al\u00f3 que, como lo \u00a0 ha indicado la Corte en sentencia C- 674 de 2005, por violencia intrafamiliar puede entenderse todo da\u00f1o o maltrato \u00a0 f\u00edsico, ps\u00edquico, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, \u00a0 ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n contra el natural modo de proceder, \u00a0 con \u00edmpetu e intensidad extraordinarias, producida entre las personas que de \u00a0 manera permanente se hallaren integrados a la unidad dom\u00e9stica, aunque no \u00a0 convivan bajo el mismo techo. Conducta que para ser penalizada conforme al \u00a0 art\u00edculo demandado, requiere que la violencia sea cual fuere el mecanismo para infligirla, sea antijur\u00eddica \u00a0 porque trae como consecuencia la afectaci\u00f3n y desestabilizaci\u00f3n de la unidad y \u00a0 armon\u00eda familiar. \u00a0Igualmente considera la Sala que la expresi\u00f3n \u201csiempre que la conducta no \u00a0 constituya delito sancionado con pena mayor\u201d del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal \u00a0 respeta el principio de taxatividad penal, porque no genera ambig\u00fcedad sobre \u00a0 ninguno de los elementos del tipo penal de violencia intrafamiliar, en \u00a0 particular, no hace indeterminada o lleva a la confusi\u00f3n sobre la consecuencia \u00a0 punitiva, pues constituye en realidad un criterio al cual deben acudir los \u00a0 funcionarios judiciales al momento de realizar el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0 de la conducta sometida a investigaci\u00f3n y juicio en cada caso concreto. Para la \u00a0 Sala que esta elevaci\u00f3n de los l\u00edmites punitivos no contradice los principios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad porque es un mecanismo adecuado para prevenir y \u00a0 reprimir los actos de maltrato en la familia que, atendiendo a su incremento y \u00a0 reiteraci\u00f3n, han sido considerados por el legislador como una situaci\u00f3n que \u00a0 afecta ostensiblemente la convivencia pac\u00edfica. Adem\u00e1s, las penas fijadas para \u00a0 el delito de lesiones personales en sus distintas modalidades no constituyen un \u00a0 par\u00e1metro de comparaci\u00f3n para determinar la proporcionalidad de la pena fijada \u00a0 para el delito de violencia intrafamiliar que busca proteger a la familia, como \u00a0 bien jur\u00eddico distinto a la integridad personal y elemento fundamental de la \u00a0 sociedad, e incluye dentro de las conductas constitutivas de la infracci\u00f3n \u00a0 muchos otros comportamientos diferentes a causar da\u00f1o en el cuerpo o en la \u00a0 salud. Indica la Sala que a\u00fan en los casos en que los actos de violencia \u00a0 intrafamiliar ocasionen, entre otros efectos, da\u00f1os en el cuerpo o en la salud, \u00a0 no existe identidad entre el comportamiento que configura violencia familiar y \u00a0 las lesiones personales pues la condici\u00f3n del sujeto activo del punible \u2013 con \u00a0 quien la v\u00edctima tiene una relaci\u00f3n derivada de la pertenencia al mismo n\u00facleo \u00a0 familiar- es una circunstancia que permite diferenciar los dos delitos y que \u00a0 justifica el establecimiento de consecuencias punitivas diversas por parte del \u00a0 legislador. En este orden, no hay violaci\u00f3n del principio de igualdad cuando se \u00a0 trata de conductas que no son equiparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FAMILIA-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Protecci\u00f3n \u00a0 estatal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de la familia \u00a0 merece los mayores esfuerzos del Estado para garantizar su bienestar. De ah\u00ed que \u00a0 corresponda a las autoridades intervenir en la relaciones familiares, no con el \u00a0 fin de fijar criterios de comportamiento, lo cual pertenece a la \u00f3rbita del \u00a0 derecho a la intimidad, sino para propiciar la armon\u00eda y la paz familiar, \u00a0 impidiendo cualquier amenaza o violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de sus \u00a0 integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER LA UNIDAD FAMILIAR-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contenidas en el art\u00edculo 42 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, es posible establecer la existencia de un derecho \u00a0 constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los v\u00ednculos de \u00a0 solidaridad familiar. De la caracterizaci\u00f3n constitucional de la familia, como \u00a0 n\u00facleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario preservar la armon\u00eda \u00a0 y la unidad, mediante el rechazo jur\u00eddico de las conductas que puedan conducir a \u00a0 su desestabilizaci\u00f3n o disgregaci\u00f3n, y adem\u00e1s, consultando el deber \u00a0 constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos \u00a0 mientras sean menores o impedidos, resulta perfectamente posible derivar normas \u00a0 de mandato, de prohibici\u00f3n y de autorizaci\u00f3n. Siguiendo un razonamiento similar \u00a0 es posible configurar el derecho a mantener la unidad familiar. Este derecho es \u00a0 el corolario de la eficacia de la disposici\u00f3n que define la familia como el \u00a0 n\u00facleo fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el dispositivo \u00a0 normativo que permite realizar la pretensi\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n\u00a0a\u00a0la familia (como n\u00facleo fundamental de la \u00a0 sociedad), al autorizar la intervenci\u00f3n de los jueces y en especial del juez \u00a0 constitucional, en situaciones concretas que tengan el poder de afectar la \u00a0 unidad y\/o la armon\u00eda familiar. Esta hip\u00f3tesis encuentra otro punto de refuerzo \u00a0 en otra disposici\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 42. En efecto, la \u00a0 Constituci\u00f3n rechaza de manera expresa toda forma de violencia en la familia que \u00a0 tenga la potencialidad de afectar la unidad y la armon\u00eda familiar. Ahora, una \u00a0 lectura en clave libertaria de la Constituci\u00f3n lleva al int\u00e9rprete a concluir \u00a0 que la violencia que censur\u00f3 el constituyente no es s\u00f3lo la violencia de tipo \u00a0 f\u00edsico o psicol\u00f3gico, que se ejerce de manera directa entre los miembros de la \u00a0 familia, sino tambi\u00e9n la violencia estructural, la que se engendra en las formas \u00a0 veladas de poder, en las injusticias sociales o en las presiones antijur\u00eddicas \u00a0 sobre sus miembros. En esta medida, el dispositivo normativo del derecho a \u00a0 mantener la unidad familiar, al tiempo que permite enervar este tipo de \u00a0 factores, constituye la traducci\u00f3n en clave de derechos-deberes de la m\u00e1s \u00a0 genuina voluntad del constituyente de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA \u00a0 Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Instrumentos \u00a0 internacionales que consagran la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Alcance \u00a0 del concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reiterativa proclamaci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n hacia \u00a0 la familia y siendo este un elemento esencial para el estudio de la demanda, \u00a0 impone precisar que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n no se limita a la familia en su \u00a0 modelo nuclear cl\u00e1sico del siglo XX compuesta por la madre, el padre y los \u00a0 hijos, sino que incorpora otras estructuras formadas por v\u00ednculos de \u00a0 consanguinidad o jur\u00eddicos, a las familias de crianza y a las parejas \u00a0 homosexuales, como lo defini\u00f3 la Corte Constitucional entre otras sentencias en \u00a0 la C-075 de 2007 y en la sentencia C-029-09, en la cual se analiz\u00f3 el d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n en diferentes \u00e1mbitos a las parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FAMILIA-Principio \u00a0 de Unidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde las primeras decisiones adoptadas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha advertido que: \u201cpara proteger a la instituci\u00f3n familiar, la \u00a0 Carta Fundamental de 1991 ha elevado a canon constitucional su unidad como \u00a0 principio esencial. Esta consagraci\u00f3n trasciende luego en el derecho prevalente \u00a0 de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella, ya que constituye \u00a0 el ambiente natural para su desarrollo arm\u00f3nico y el pleno ejercicio de sus \u00a0 derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUCLEO FAMILIAR-Protecci\u00f3n \u00a0 por el Estado\/NUCLEO FAMILIAR-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, como unidad fundamental de la sociedad, merece \u00a0 los principales esfuerzos del Estado con el fin de garantizar su protecci\u00f3n \u00a0 integral y el respeto a su dignidad, honra e intimidad intr\u00ednsecas. \u2026 los \u00a0 integrantes del n\u00facleo familiar tienen sus respectivas responsabilidades en \u00a0 relaci\u00f3n con los dem\u00e1s participantes de la vida en com\u00fan: los padres para con \u00a0 sus hijos y \u00e9stos frente a aqu\u00e9llos; todos juntos deben propugnar, en la medida \u00a0 de sus capacidades, por alcanzar una armon\u00eda que redunde en beneficio del \u00a0 crecimiento de la totalidad de ese n\u00facleo, adem\u00e1s del respeto que se deben los \u00a0 unos a los otros, tanto por la dignidad que cada uno merece en su calidad de \u00a0 persona, como por la que le corresponde como miembro de una misma familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER-Sujeto constitucional de especial \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Instrumentos \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DISCRIMINACION \u00a0 POR RAZON DE GENERO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA SOBRE \u00a0 DERECHOS HUMANOS-Obligaci\u00f3n de \u00a0 los Estados Partes de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la \u00a0 mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales que consagran deberes especiales \u00a0 de protecci\u00f3n respecto de las personas con discapacidad que integran unidad \u00a0 familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Especial protecci\u00f3n del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER \u00a0 DE ESPECIAL PROTECCION DEL ESTADO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Se intensifica cuando se trata de adultos mayores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION A LOS HIJOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para reprender al ni\u00f1o no es necesario causarle da\u00f1o en su \u00a0 cuerpo o en su alma. Es suficiente muchas veces asumir frente a \u00e9l una actitud \u00a0 severa despojada de violencia; reconvenirlo con prudente energ\u00eda; privarlo \u00a0 temporalmente de cierta diversi\u00f3n; abstenerse de otorgarle determinado premio o \u00a0 distinci\u00f3n; hacerle ver los efectos negativos de la falta cometida. La eficacia \u00a0 de la sanci\u00f3n no estriba en la mayor intensidad del dolor que pueda causar sino \u00a0 en la inteligencia y en la firmeza con que se aplique, as\u00ed como en la \u00a0 certidumbre que ofrezca sobre la real transmisi\u00f3n del mensaje impl\u00edcito en la \u00a0 reprensi\u00f3n. En tal sentido, no se trata de ocasionar sufrimiento o de sacrificar \u00a0 al sujeto pasivo de la sanci\u00f3n sino de reconvenirlo civilizadamente en aras de \u00a0 la adecuaci\u00f3n de sus posteriores respuestas a los est\u00edmulos educativos. El uso \u00a0 de la fuerza bruta para sancionar a un ni\u00f1o constituye grave atentado contra su \u00a0 dignidad, ataque a su integridad corporal y da\u00f1o, muchas veces irremediable, a \u00a0 su estabilidad emocional y afectiva. Genera en el menor reacciones sicol\u00f3gicas \u00a0 contra quien le aplica el castigo y contra la sociedad. Ocasiona invariablemente \u00a0 el progresivo endurecimiento de su esp\u00edritu, la p\u00e9rdida paulatina de sus m\u00e1s \u00a0 nobles sentimientos y la b\u00fasqueda -consciente o inconsciente- de retaliaci\u00f3n \u00a0 posterior, de la cual muy seguramente har\u00e1 v\u00edctimas a sus propios hijos, dando \u00a0 lugar a un interminable proceso de violencia que necesariamente altera la \u00a0 pac\u00edfica convivencia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Derecho del ni\u00f1o \u00a0 a protecci\u00f3n contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o \u00a0 degradantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Definici\u00f3n de castigo corporal o f\u00edsico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 define el castigo \u00a0 &#8220;corporal&#8221; o &#8220;f\u00edsico&#8221; como todo castigo en el que se utilice la fuerza f\u00edsica y \u00a0 que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve.\u00a0 \u00a0 En\u00a0la mayor\u00eda de los casos se trata de pegar a los ni\u00f1os (&#8220;manotazos&#8221;, \u00a0 &#8220;bofetadas&#8221;, &#8220;palizas&#8221;), con la mano o con alg\u00fan objeto \u2011azote, vara, cintur\u00f3n, \u00a0 zapato, cuchara de madera, etc.\u00a0 Pero\u00a0tambi\u00e9n puede consistir en, por \u00a0 ejemplo, dar puntapi\u00e9s, zarandear o empujar a los ni\u00f1os, ara\u00f1arlos, \u00a0 pellizcarlos, morderlos, tirarles del pelo o de las orejas, obligarlos a ponerse \u00a0 en posturas inc\u00f3modas, producirles quemaduras, obligarlos a ingerir alimentos \u00a0 hirviendo u otros productos (por ejemplo, lavarles la boca con jab\u00f3n u \u00a0 obligarlos a tragar alimentos picantes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CORRESPONSABILIDAD-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el \u00a0 principio de corresponsabilidad, en virtud del cual cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el \u00a0 respeto de sus derechos y la sanci\u00f3n de quienes los vulneren, lo cual \u00a0 debe llevar a la familia y a la sociedad a solicitar la intervenci\u00f3n de las \u00a0 autoridades cuando en el \u00e1mbito p\u00fablico y privado, y dentro de \u00e9ste, el \u00a0 dom\u00e9stico, se adviertan hechos o circunstancias que pongan en riesgo la vida e \u00a0 integridad de los menores de edad, ya sea por acci\u00f3n o ante el desamparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LA FAMILIA COMO \u00a0 UNIDAD, Y A QUIENES LA INTEGRAN-Medidas de orden preventivo y otras de \u00a0 car\u00e1cter represivo por parte del legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de cumplir con este mandato constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n a la familia como unidad , y a quienes la integran el legislador ha \u00a0 adoptado diversas clases de medidas, algunas de orden preventivo y otras de \u00a0 car\u00e1cter represivo, entre las primeras se encuentran las estrategias de \u00a0 sensibilizaci\u00f3n y difusi\u00f3n de derechos y la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n \u00a0 ante situaciones de riesgo o amenaza de vulneraci\u00f3n de derechos y dentro de las \u00a0 segundas est\u00e1n las medidas de protecci\u00f3n ante situaciones de abuso y la \u00a0 penalizaci\u00f3n de conductas que afectan la unidad y armon\u00eda familiar (contenidas \u00a0 actualmente en el Titulo VI de la Ley 599 de 2000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del objetivo perseguido con la consagraci\u00f3n de \u00a0 este tipo penal, en sentencia C-029 de 2009, dijo la Corte: \u201clo que se pretende prevenir, es la \u00a0 violencia que de manera especial puede producirse entre quienes, de manera \u00a0 permanente, comparten el lugar de residencia o entre quienes, de manera quiz\u00e1 \u00a0 parad\u00f3jica, se encuentran m\u00e1s expuestos a manifestaciones de violencia en raz\u00f3n \u00a0 de la relaci\u00f3n de confianza que mantienen con otra persona, relaci\u00f3n que, \u00a0 trat\u00e1ndose de parejas, surge del hecho de compartir un proyecto de vida en \u00a0 com\u00fan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUNITIVO DEL ESTADO-L\u00edmites constitucionales y garant\u00edas penales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-No es absoluta\/LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad de configuraci\u00f3n de los delitos y las penas no \u00a0 es absoluta e ilimitada, pues siendo el derecho penal extrema y ultima ratio, el \u00a0 legislador no puede consagrar como delito cualquier conducta, ni fijar de forma \u00a0 injustificada un sistema de penas, pues la tipificaci\u00f3n penal debe estar \u00a0 precedida de un juicio de antijuridicidad, sobre las conductas que desbordan el \u00a0 respeto a los derechos humanos y afectan valores constitucionales que han sido \u00a0 reconocidos como preponderantes en un contexto determinado y que, por tanto, \u00a0 deben ser protegidos mediante el poder punitivo estatal. Es decir, el legislador \u00a0 s\u00f3lo puede reprochar penalmente conductas que vulneren bienes jur\u00eddicos \u00a0 suficientemente relevantes \u2013examinados en un contexto social y temporal \u00a0 determinado y a partir de los derechos fundamentales y valores impl\u00edcitos en la \u00a0 Constituci\u00f3n- y que no son controlables mediante otros instrumentos de \u00a0 intervenci\u00f3n estatal menos caros para los derechos de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El antedicho margen de configuraci\u00f3n debe respetar, con \u00a0 todo, unos l\u00edmites. Estos l\u00edmites est\u00e1n dados por los valores, principios y \u00a0 derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n. En ejercicio de su discrecionalidad, \u00a0 el legislador debe respetar estos l\u00edmites y obrar de manera conforme a los \u00a0 principios de necesidad, de exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, estricta \u00a0 legalidad, de culpabilidad y de razonabilidad, proporcionalidad, como pasa a \u00a0 verse. El deber de respetar los derechos constitucionales y, en especial, su \u00a0 n\u00facleo esencial, implica tener en cuenta que los tipos penales son mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n de estos derechos y, al mismo tiempo, son restricciones severas al \u00a0 ejercicio de otros derechos. En ocasiones \u201cel tipo penal integra el n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho constitucional\u201d. As\u00ed, pues, al redactar los tipos penales, \u00a0 el Legislador debe especialmente tener en cuenta el contenido material de los \u00a0 derechos constitucionales que con ellos se busca proteger y los tratados \u00a0 internacionales ratificados por la Rep\u00fablica de Colombia que hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad. El deber de obrar conforme al principio de \u00a0 necesidad de la intervenci\u00f3n se concreta en asumir que el derecho penal tiene un \u00a0 car\u00e1cter subsidiario, fragmentario y de \u00faltima ratio, de tal suerte que para \u00a0 criminalizar una conducta se requiere que no existan otros medios de control \u00a0 menos gravosos (principio de m\u00ednima intervenci\u00f3n), o cuando existiendo y \u00a0 aplic\u00e1ndose hayan fallado, siempre que se trate de proteger un bien jur\u00eddico de \u00a0 ataques graves. El deber de obrar conforme al principio de exclusiva protecci\u00f3n \u00a0 de bienes jur\u00eddicos implica que el derecho penal esta instituido para proteger \u00a0 valores esenciales de la sociedad, determinados conforme a la pol\u00edtica criminal \u00a0 del Estado. El deber de obrar conforme al principio de estricta legalidad es \u00a0 relevante para la creaci\u00f3n del tipo penal, que es una competencia exclusiva del \u00a0 legislador y que obedece a una reserva de ley en sentido material; para la \u00a0 prohibici\u00f3n de la analog\u00eda: \u201cnullum crimen, nulla poena sine lege stricta\u201d; para \u00a0 la prohibici\u00f3n de emplear el derecho consuetudinario para fundamentar y agravar \u00a0 la pena \u201cnullum crimen, nulla poena sine lege scripta\u201d; para la prohibici\u00f3n de \u00a0 la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley: \u201cnullum crimen, nulla poena sine lege \u00a0 praevia\u201d, salvo que se trate de una norma m\u00e1s favorable, en cuyo caso debe \u00a0 aplicarse en raz\u00f3n del principio de favorabilidad; para la prohibici\u00f3n de \u00a0 establecer tipos penales o penas indeterminados: \u201cnullum crimen, nulla poena \u00a0 sine lege certa\u201d; para el principio de lesividad del acto: \u201cnulla lex poenalis \u00a0 sine iniuria\u201d. El deber de obrar conforme al principio de culpabilidad comporta \u00a0 el derecho penal de acto, valga decir, castigar a la persona por lo que hace y \u00a0 no por lo que es, desea, piensa o siente; la configuraci\u00f3n del elemento \u00a0 subjetivo del delito, pues no hay acci\u00f3n sin voluntad, es decir, s\u00f3lo se puede \u00a0 castigar una conducta intencional, que es la hecha con conciencia y voluntad por \u00a0 una persona capaz de comprender y de querer; y la graduaci\u00f3n de la pena de \u00a0 manera proporcional al grado de culpabilidad. El deber de obrar conforme a los \u00a0 principios de proporcionalidad y razonabilidad es relevante tanto para el tipo \u00a0 penal como para la pena. En caso de haber una diferencia de trato, que pueda ser \u00a0 prima facie contraria al principio de igualdad, es menester aplicar un juicio \u00a0 estricto de proporcionalidad al tipo penal y a la pena, en el cual se analice, \u00a0 entre otros elementos de juicio, la idoneidad de del tipo penal. Como lo sintetiz\u00f3 este tribunal en la Sentencia C-241 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Sujeci\u00f3n a los principios de razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Sujeci\u00f3n al principio de legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD \u00a0 O TAXATIVIDAD PENAL-Prohibici\u00f3n de ambig\u00fcedad en descripci\u00f3n de \u00a0 conductas punibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Igual \u00a0 trato a situaciones similares, y diverso ante supuestos diferentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carece \u00a0 de contenido material espec\u00edfico\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-No protege \u00a0 ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser \u00a0 alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD EN TRATAMIENTO \u00a0 PUNITIVO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignar a unos mismos hechos \u00a0 sanciones diferentes implica que el legislador considera que las conductas o no \u00a0 son igualmente lesivas o no merecen el mismo reproche. La benignidad del trato \u00a0 comporta una consideraci\u00f3n sobre la menor lesividad del hecho, menor \u00a0 trascendencia del bien jur\u00eddico protegido o menor reprochabilidad del acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Contexto \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL \u00a0 TIPO DE MALTRATO Y LOS DE LESIONES PERSONALES-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El maltrato implica un acto \u00a0 de agresi\u00f3n contra la persona que no altere su integridad f\u00edsica, s\u00edquica o \u00a0 sexual. En tanto que las lesiones precisan del da\u00f1o en la salud. Los bienes \u00a0 jur\u00eddicos protegidos con las disposiciones son tambi\u00e9n diferentes: el art\u00edculo \u00a0 22, que hace parte del T\u00edtulo V de la ley 294 de 1996, protege &#8220;la armon\u00eda y la \u00a0 unidad de la familia&#8221;, y las disposiciones del C\u00f3digo Penal relativas a las \u00a0 lesiones protegen la &#8220;integridad personal&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Incremento \u00a0 punitivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-No \u00a0 es conciliable, ni desistible la acci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Motivos \u00a0 que llevaron a fijar incremento punitivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONTRA TODO ACTO DE \u00a0 VIOLENCIA QUE AFECTE LA UNIDAD Y ARMONIA FAMILIAR-Instrumentos \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las caracter\u00edsticas del tipo penal consagrado en el art\u00edculo 229 \u00a0 del C\u00f3digo Penal, en sentencia C-029 de 2009, dijo la Corte: \u201cEl \u00a0 legislador, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n, ha decidido estructurar un \u00a0 tipo penal orientado a sancionar, cuando ocurren en el \u00e1mbito familiar, \u00a0 conductas de violencia f\u00edsica o sicol\u00f3gica que no tienen la entidad necesaria \u00a0 como para integrarse en los tipos que, de manera general, protegen bienes como \u00a0 la vida, la integridad personal, la libertad, la integridad y la formaci\u00f3n \u00a0 sexuales, o la autonom\u00eda personal, y de acuerdo con su tenor literal, las \u00a0 medidas previstas en las normas acusadas se desenvuelven en el \u00e1mbito de la \u00a0 protecci\u00f3n integral a la familia, por cuanto lo que se pretende prevenir, es la \u00a0 violencia que de manera especial puede producirse entre quienes, de manera \u00a0 permanente, comparten el lugar de residencia o entre quienes, de manera quiz\u00e1 \u00a0 parad\u00f3jica, se encuentran m\u00e1s expuestos a manifestaciones de violencia en raz\u00f3n \u00a0 de la relaci\u00f3n de confianza que mantienen con otra persona, relaci\u00f3n que, \u00a0 trat\u00e1ndose de parejas, surge del hecho de compartir un proyecto de vida en \u00a0 com\u00fan, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n se presenta en el \u00e1mbito de las parejas \u00a0 homosexuales, da lugar a un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n porque ignora una realidad \u00a0 que, para los supuestos previstos por el legislador, puede aspirar a un nivel \u00a0 equivalente de protecci\u00f3n al que se brinda a los integrantes de la familia\u201d. Se trata entonces de un tipo penal con \u00a0 sujeto activo y pasivo calificado, por cuanto miembros de un mismo n\u00facleo \u00a0 familiar o que puede ser realizado tambi\u00e9n por la persona encargada del cuidado \u00a0 de la v\u00edctima en su domicilio o residencia. Al efecto, cabe precisar que de \u00a0 acuerdo con la descripci\u00f3n t\u00edpica la pertenencia al mismo n\u00facleo familiar o \u00a0 encargado del cuidado en el \u00e1mbito dom\u00e9stico no restringe la adecuaci\u00f3n t\u00edpica a \u00a0 que el evento de violencia suceda en el lugar donde reside la v\u00edctima, o \u00a0 se\u00f1alado como habitaci\u00f3n familiar, sino que constituye el elemento calificador \u00a0 del sujeto activo, no descriptivo o normativo de la conducta punible. Adem\u00e1s, el \u00a0 delito de violencia intrafamiliar se configura cuando se realiza el verbo \u00a0 maltratar (el que maltrate f\u00edsica o \u00a0 sicol\u00f3gicamente). De otra parte, para la \u00a0 adecuaci\u00f3n t\u00edpica del delito de violencia intrafamiliar, como lo ense\u00f1a la \u00a0 teor\u00eda del delito, es necesaria la existencia de antijuridicidad material en la \u00a0 conducta. Se\u00f1ala el art\u00edculo 11 de la Ley 599 de 2000. \u201cAntijuridicidad. Para que una conducta t\u00edpica sea punible \u00a0 se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el \u00a0 bien jur\u00eddicamente tutelado por la ley penal.\u201d En este caso, el bien jur\u00eddico \u00a0 tutelado por el tipo penal definido en el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000 es \u00a0 la familia, de tal forma que si la violencia, sea cual fuere el mecanismo para \u00a0 infligirla, trae como consecuencia la afectaci\u00f3n de la unidad y armon\u00eda \u00a0 familiar, rompe los v\u00ednculos en que se fundamenta esta estructura esencial de la \u00a0 sociedad, habr\u00e1 antijuridicidad, elemento necesario para sancionar penalmente la \u00a0 conducta, por cuanto no es la integridad f\u00edsica el bien jur\u00eddicamente protegido \u00a0 por este infracci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MALTRATO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MALTRATO INFANTIL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/MALTRATO INFANTIL-Definici\u00f3n\/MALTRATO INFANTIL-Tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definici\u00f3n\/VIOLENCIA \u00a0 CONTRA LA MUJER-Tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O CONTRA LA MUJER-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MALTRATO CONTRA PERSONA MAYOR-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D &#8211; 9960 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Gonzalo \u00a0 Rodrigo Paz Mahecha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 33 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once \u00a0 (11) de junio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la \u00a0 siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la \u00a0 facultad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Gonzalo \u00a0 Rodrigo Paz Mahecha promovi\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 33 de la Ley 1142 \u00a0 de 2007, demanda que fue admitida por el Magistrado Sustanciador mediante auto \u00a0 del 20 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha \u00a0 se\u00f1ala como disposici\u00f3n acusada el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, modificado por \u00a0 el art\u00edculo 33\u00a0de la Ley 1142 de 2007, \u00a0 cuyo texto es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33.\u00a0Violencia intrafamiliar.\u00a0El que maltrate f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente a cualquier \u00a0 miembro de su n\u00facleo familiar, incurrir\u00e1, siempre que la conducta no constituya \u00a0 delito sancionado con pena mayor, en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas \u00a0 partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor \u00a0 de sesenta y cinco (65) a\u00f1os o que se encuentre en incapacidad o disminuci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, sensorial y psicol\u00f3gica o quien se encuentre en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0A la misma pena quedar\u00e1 sometido quien, no siendo \u00a0 miembro del n\u00facleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros \u00a0 de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas \u00a0 descritas en el presente art\u00edculo.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gonzalo Rodrigo Paz \u00a0 Mahecha solicita a la Corte declarar inexequible el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo \u00a0 Penal, modificado por el art\u00edculo 33\u00a0de \u00a0 la Ley 1142 de 2007, por considerar que vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13 \u00a0 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- Violaci\u00f3n del principio de \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El quantum punitivo se\u00f1alado en la norma demandada es \u00a0 exagerado e irracional teniendo en cuenta que la violencia intrafamiliar es una \u00a0 conducta que puede ser sancionada de acuerdo a otros tipos penales como las \u00a0 lesiones personales agravadas por el parentesco, como lo establece el art\u00edculo \u00a0 104 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por cuanto el verbo rector del tipo descrito en la norma demandada \u00a0 es maltratar, la violencia familiar no pod\u00eda resultar m\u00e1s grave que \u00a0 conductas delictivas contra la vida e integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Violaci\u00f3n del principio de \u00a0 Igualdad. El trato igualitario que establece la Constituci\u00f3n y la ley conduce a \u00a0 que casos similares tengan una soluci\u00f3n uniforme por parte de las autoridades, \u00a0 sin embargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la norma, quien cause lesiones personales a un \u00a0 miembro del n\u00facleo familiar, sin importar la magnitud de las mismas, ser\u00e1 \u00a0 sancionado con una pena m\u00ednima de cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n que se impondr\u00e1 \u00a0 tanto a quien cause lesiones que generen un d\u00eda de incapacidad, como aquellas \u00a0 que produzcan una perturbaci\u00f3n funcional o deformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta desproporci\u00f3n no se resuelve con el condicionamiento que trae \u00a0 la norma en el sentido que la pena del delito de violencia intrafamiliar se \u00a0 impone \u201csiempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena \u00a0 mayor\u201d, pues dado que las sanciones por este delito pueden llegar hasta los \u00a0 14 a\u00f1os de prisi\u00f3n, cuando es agravado, el \u00fanico evento que corresponde a una \u00a0 sanci\u00f3n mayor ser\u00e1 el de las lesiones personales de que trata el art\u00edculo 116 \u00a0 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La forma como estaba regulada la conducta en la Ley 294 de 1996, \u00a0 es m\u00e1s racional porque vinculaba las consecuencias punitivas a las fijadas para \u00a0 los delitos de lesiones personales, de modo que la pena corresponde a la lesi\u00f3n \u00a0 o da\u00f1o que se cause. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Violaci\u00f3n del principio de \u00a0 Legalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el demandante que la expresi\u00f3n \u201csiempre que la conducta \u00a0 no constituya delito sancionado con pena mayor\u201d,\u00a0 del art\u00edculo 229 del \u00a0 C\u00f3digo Penal, desconoce este principio consagrado en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, particularmente en cuanto a la taxatividad o tipicidad plena que \u00a0 impone la consagraci\u00f3n en la ley de premisas exactas y de las sanciones en forma \u00a0 clara e inequ\u00edvoca, pues cuando la norma remite a delitos sancionados con pena \u00a0 mayor crea confusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A\u00f1ade que la referencia en la norma demandada a maltratos f\u00edsicos \u00a0 y psicol\u00f3gicos, sin determinar a qu\u00e9 tipo de lesiones o da\u00f1os se refiere afecta \u00a0 la taxatividad del tipo penal porque no se\u00f1ala con precisi\u00f3n la conducta que \u00a0 puede ser sancionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n antes citada conduce al desconocimiento del principio \u00a0 de legalidad, proporcionalidad y de igualdad, por que los funcionarios \u00a0 judiciales acusan y condenan por el delito de violencia intrafamiliar ante las \u00a0 lesiones personales causadas a miembros del grupo familiar, cuando el delito de \u00a0 violencia intrafamiliar se concibi\u00f3 para conductas que no impliquen atentados \u00a0 contra la vida e integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita declarar \u00a0 exequible \u00a0la norma demandada pues con ella se da cumplimiento al art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, mediante la protecci\u00f3n de todos los integrantes del n\u00facleo \u00a0 familiar contra los actos de maltrato, sancion\u00e1ndolos con una pena acorde con el \u00a0 bien jur\u00eddico tutelado que es la armon\u00eda y unidad familiar. Precisa el \u00a0 Ministerio que no hay vulneraci\u00f3n del pre\u00e1mbulo porque la norma no desconoce \u00a0 ninguno de los principios y fines all\u00ed plasmados. Tampoco considera violado el \u00a0 art\u00edculo 13 porque la familia es un bien jur\u00eddicamente protegido que requiere \u00a0 especial atenci\u00f3n y en este sentido se acude al incremento punitivo como medida \u00a0 de pol\u00edtica criminal ante la ineficacia de otros mecanismos preventivos que \u00a0 buscaban evitar la violencia intrafamiliar. La pena fijada por el legislador es \u00a0 proporcional y racional respecto del da\u00f1o que esta conducta causa al n\u00facleo \u00a0 familiar y a la sociedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el Ministerio de Justicia y del Derecho que si el \u00a0 maltrato a un integrante de la familia no le causa un da\u00f1o en la salud o en el \u00a0 cuerpo, o si caus\u00e1ndolo no genera una incapacidad m\u00e9dico legal que supere los 30 \u00a0 d\u00edas, resulta aplicable el tipo penal de violencia intrafamiliar, por su \u00a0 car\u00e1cter subsidiario, en cuanto contempla una pena mayor a la prevista para el \u00a0 delito de lesiones personales en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 112 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 Agrega que, la expresi\u00f3n \u201csiempre que la conducta no constituya delito \u00a0 sancionado con pena mayor\u201d, es exequible y no desconoce el principio de \u00a0 taxatividad, teniendo en cuenta que \u00e9ste tipo penal busca tutelar la familia \u00a0 como bien jur\u00eddico y ser\u00e1 el juez quien frente al caso concreto realice la \u00a0 adecuaci\u00f3n t\u00edpica correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante de este Departamento Administrativo solicita \u00a0 a la Corte Constitucional declare la exequibilidad del art\u00edculo 229 del \u00a0 C\u00f3digo Penal, por cuanto mediante la consagraci\u00f3n del delito de violencia \u00a0 intrafamiliar se cumple con el deber de protecci\u00f3n de la familia, los ni\u00f1os, \u00a0 adolescentes, personas de la tercera edad, se garantiza la igualdad de derechos \u00a0 entre hombres y mujeres, y se protege a las personas que sufren de alguna \u00a0 disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y psicol\u00f3gica. Indica que a trav\u00e9s de la norma el \u00a0 legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, busc\u00f3 sancionar m\u00e1s \u00a0 severamente las violencias contra miembros de la familia porque el que la \u00a0 conducta se desarrolle en el \u00e1mbito familiar no impone un tratamiento m\u00e1s \u00a0 benigno para el agresor. A\u00f1ade que tampoco se desconoce el principio de \u00a0 legalidad porque si por los da\u00f1os est\u00e1 prevista una sanci\u00f3n mayor, corresponde \u00a0 remitirse a los tipos penales que as\u00ed la se\u00f1alen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de a Oficina Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar considera que el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 33 de la Ley 1142 de 2007, no vulnera los derecho a \u00a0 la igualdad y al debido proceso por lo que solicita a la Corte declarar su \u00a0 exequibilidad. Esta conclusi\u00f3n surge a partir de la consideraci\u00f3n que el \u00a0 legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n de las infracciones penales, \u00a0 sus consecuencias y las reglas a seguir para su investigaci\u00f3n y juzgamiento, el \u00a0 cual est\u00e1 sujeto al respeto por la Constituci\u00f3n que en el art\u00edculo 42 consagra \u00a0 el deber se sancionar cualquier forma de violencia que destruya la armon\u00eda y \u00a0 unidad familiar, siendo este el fundamento de la disposici\u00f3n demandada. A\u00f1ade \u00a0 que el bien jur\u00eddico protegido por la norma es la familia, a diferencia del \u00a0 delito de lesiones personales, lo cual justifica que se fijes diversos \u00a0 quantum punitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la poblaci\u00f3n vulnerable es la que regularmente es \u00a0 v\u00edctima de violencia intrafamiliar: ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres, \u00a0 personas de la tercera edad y personas con discapacidad, lo cual impone al \u00a0 Estado adoptar medidas de protecci\u00f3n especial a su favor a efectos de erradicar \u00a0 la violencia en el n\u00facleo familiar. De este modo el aumento de penas consagrado \u00a0 en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo acusado es proporcional y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la frase \u201csiempre que la conducta \u00a0 no constituya delito sancionando con pena mayor\u201d no es equ\u00edvoca, ni el \u00a0 demandante expone en qu\u00e9 casos se puede presentar ambig\u00fcedad, por lo cual la \u00a0 demanda es inepta. Al margen de lo se\u00f1alado, la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia indica que ante la generalizaci\u00f3n de la violencia que afecta a la \u00a0 familia su sanci\u00f3n merece consagraci\u00f3n en un delito espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Militar Nueva Granada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente que el art\u00edculo 229 de la Ley 599 \u00a0 de 2000 no vulnera los preceptos constitucionales que el actor cita como \u00a0 quebrantados por cuanto se encuadra dentro del margen de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa y el bien jur\u00eddico tutelado en el caso de la violencia intrafamiliar \u00a0 es el n\u00facleo familiar a diferencia del que busca proteger el delito de lesiones \u00a0 personales. Se\u00f1ala que la norma demandada no desconoce la igualdad ante la ley, \u00a0 dado que busca proteger la dignidad, la vida y la convivencia pac\u00edfica entre \u00a0 todos los miembros del grupo familiar; y agrega que el bien jur\u00eddico tutelado en \u00a0 la violencia intrafamiliar es diferente del que busca salvaguardar el delito de \u00a0 lesiones personales, y que sus elementos est\u00e1n claramente indicados en la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Gran Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante de esta instituci\u00f3n educativa el \u00a0 art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000 debe ser declarado exequible por \u00a0 cuanto la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad requiere de parte del \u00a0 Estado formas de protecci\u00f3n especial dado que en su interior se comprenden los \u00a0 valores, los principios y las reglas de comportamiento que adoptar\u00e1n los seres \u00a0 humanos en sociedad. Categoriza el interviniente la violencia familiar como un \u00a0 delito abierto, subsidiario y de mera conducta, en el cual el legislador busc\u00f3 \u00a0 subsumir las diversas conductas que afectaran a la familia. Indica que, a \u00a0 diferencia del delito de lesiones personales, el descrito en el art\u00edculo 229 del \u00a0 C\u00f3digo Penal no requiere una lesi\u00f3n o da\u00f1o a la integridad, protege un bien \u00a0 jur\u00eddico distinto- la armon\u00eda y unidad familiar-, y es un delito de mera \u00a0 conducta, aspectos por los cuales no puede afirmarse que desconoce el principio \u00a0 de igualdad. A\u00f1ade que la labor de imputaci\u00f3n de los hechos que pueden \u00a0 calificarse como lesiones personales o como violencia intrafamiliar es un asunto \u00a0 que corresponde al funcionario judicial a partir del caso concreto, y no a la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Clara Mej\u00eda Duque y Linda Mar\u00eda Cabrera \u00a0 Cifuentes, integrantes de la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, se\u00f1alan que la norma \u00a0 demandada debe preservarse dentro del ordenamiento, en cuanto busca proteger a \u00a0 las mujeres y ni\u00f1as, quienes son las principales v\u00edctimas de violencia \u00a0 intrafamiliar. Advierte que el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal no contempla una \u00a0 sanci\u00f3n desproporcionada que genere desigualdad, pues la conducta all\u00ed descrita \u00a0 no est\u00e1 tipificada para proteger a vida e integridad personal, sino para \u00a0 proteger la familia como bien jur\u00eddico. Adem\u00e1s, la intenci\u00f3n del legislador no \u00a0 es sancionar s\u00f3lo el resultado f\u00edsico o psicol\u00f3gico de la conducta violenta, \u00a0 sino penalizar m\u00e1s severamente cuando el il\u00edcito se comete dentro de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican las ciudadanas que a trav\u00e9s del inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 229 demandado, el Estado cumple con las obligaciones internacionales de \u00a0 garantizar a las mujeres una vida libre de violencias en los espacios p\u00fablico y \u00a0 privado, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n afirmativa como es la sanci\u00f3n para quienes \u00a0 cometan hechos de violencia contra las mujeres y ni\u00f1as al interior de la \u00a0 familia. Sostienen que la remisi\u00f3n a otros tipos penales que contemplen una \u00a0 sanci\u00f3n mayor no afecta el principio de taxatividad, porque la adecuaci\u00f3n se \u00a0 har\u00e1 a partir de los hechos, la remisi\u00f3n no se hace para identificar la pena que \u00a0 se impondr\u00e1 por el delito de violencia intrafamiliar, sino para encontrar la \u00a0 normatividad aplicable a los hechos, y adem\u00e1s, la disposici\u00f3n cuestionada cumple \u00a0 con los presupuestos de: conducta referida inequ\u00edvocamente, sanci\u00f3n descrita \u00a0 expresa y previamente determinada, claridad de la pena aplicable y los criterios \u00a0 de proporcionalidad de la sanci\u00f3n que para el caso son las circunstancias de \u00a0 agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto N\u00b0 5705 del 23 \u00a0 de enero de 2014, solicita declarar exequible el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, \u00a0 modificado parcialmente por el art\u00edculo 33 de la Ley 1142 de 2007, por que no \u00a0 desborda la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, quien consagr\u00f3 un tipo \u00a0 penal especial y subsidiario para proteger el bien jur\u00eddico de la familia, \u00a0 sancionando toda forma de maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico entre sus miembros que \u00a0 no sea objeto de otros delitos con penas mayores. Para el Ministerio P\u00fablico es \u00a0 impertinente cuestionar la norma porque omite hacer remisi\u00f3n a los art\u00edculos que \u00a0 regulan las lesiones personales, pues se trata de tipos penales que protegen \u00a0 bienes jur\u00eddicos diversos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en los eventos de maltrato f\u00edsico \u00a0 coincida la defensa de la familia y de la integridad f\u00edsica, no asiste raz\u00f3n al \u00a0 actor porque la violencia intrafamiliar es subsidiario y ni siquiera podr\u00eda \u00a0 presentarse un concurso pues el juez penal podr\u00e1 cuantificar la pena seg\u00fan la \u00a0 gravedad de la lesi\u00f3n y seg\u00fan la calidad y condici\u00f3n del sujeto pasivo de la \u00a0 conducta tipificada, raz\u00f3n para desvirtuar los cargos por desconocimiento de los \u00a0 principios de proporcionalidad, igualdad o taxatividad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 presentada contra el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por \u00a0 el art\u00edculo 33 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Planteamiento del caso y Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n de control de \u00a0 constitucionalidad el ciudadano Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 33\u00a0de la Ley \u00a0 1142 de 2007, por considerar que vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13 y 29 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el tipo penal establece sanciones sin atender a \u00a0 la gravedad de las lesiones causadas a la v\u00edctima. Igualmente considera que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201csiempre que la conducta no constituya delito sancionado por pena \u00a0 mayor\u201d del citado art\u00edculo 229, desconoce el principio de taxatividad penal, \u00a0 porque genera incertidumbre sobre las conductas constitutivas de maltrato que \u00a0 podr\u00edan sancionarse con penas mayores, y cuales por el delito de violencia \u00a0 intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tales cuestionamientos la Academia Colombiana de Jurisprudencia estima \u00a0 que la Corte Constitucional debe inhibirse por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda, mientras que los dem\u00e1s intervinientes y el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n consideran que la norma acusada debe ser declarada exequible, por cuanto \u00a0 respecto de la regulaci\u00f3n de los tipos y sanciones penales el legislador tiene \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n y el tratamiento punitivo diferenciado se justifica \u00a0 porque el delito de violencia intrafamiliar y los tipos penales de lesiones \u00a0 personales protegen bienes jur\u00eddicos diversos, en el primer caso a la familia y \u00a0 en el segundo la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los cargos formulados en el escrito de la demanda, esta \u00a0 Sala Plena debe resolver: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 Si la descripci\u00f3n t\u00edpica del delito de \u00a0 violencia familiar contenida en el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 33 de \u00a0 la Ley 1142 de 2007, viola el derecho a la igualdad porque: i) carece de \u00a0 proporcionalidad en raz\u00f3n a que sanciona de forma m\u00e1s severa la violencia f\u00edsica \u00a0 contra miembros del n\u00facleo familiar, respecto de las penas fijadas para el \u00a0 delito de lesiones personales, en sus distintas modalidades; y ii) si establece \u00a0 una pena imponible para el delito de violencia intrafamiliar que no tiene en \u00a0 cuenta la gravedad de las lesiones, a diferencia de la gradualidad que se\u00f1ala el \u00a0 c\u00f3digo penal para el delito de lesiones personales en raz\u00f3n a la gravedad del \u00a0 da\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0 Si la norma demandada \u00a0 desconoce el principio de legalidad porque establece como verbo rector \u00a0 maltratar, sin especificar las conductas constitutivas de malos tratos que \u00a0 sanciona y las consecuencias punitivas que correspondan a las diferentes formas \u00a0 de maltrato; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0 Si la expresi\u00f3n \u201csiempre que la conducta no constituya delito \u00a0 sancionado por pena mayor\u201d convierte en indeterminados los eventos en los cuales se \u00a0 adecuar\u00e1 la conducta a este tipo penal y por ello se desconoce el principio de \u00a0 taxatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a examinar el caso concreto, la Corte expondr\u00e1 \u00a0 algunas consideraciones relevantes en torno a: i) La protecci\u00f3n especial a la \u00a0 familia en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; ii) L\u00edmites constitucionales y garant\u00edas \u00a0 penales en el ejercicio del poder punitivo del Estado; iii) Los principios \u00a0 constitucionales de legalidad e igualdad en el ejercicio de la potestad \u00a0 legislativa en materia penal; y iv) El delito de Violencia intrafamiliar y \u00a0 violencias contra sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n \u00a0 especial a la familia en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: Unidad y armon\u00eda familiar \u00a0 como bienes jur\u00eddicos garantizados por el derecho sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el principio fundamental contenido en el \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace manifiesto el deber estatal de \u00a0 amparar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica, o n\u00facleo fundamental de la \u00a0 sociedad, por ello el art\u00edculo 13 \u00eddem proscribe cualquier acto de \u00a0 discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de origen familiar[2], \u00a0 y establece a favor de sus miembros, cuando se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta, el deber de sancionar \u201clos abusos o maltratos que contra \u00a0 ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia C-285 de 1997, \u00a0 dijo la Corte: \u201cNo \u00a0 obstante, el respeto por la intimidad no comprende las conductas violatorias de \u00a0 los derechos de quienes integran el grupo familiar. Es deber del Estado \u00a0 intervenir en las relaciones familiares, no con el prop\u00f3sito de imponer un \u00a0 modelo determinado de comportamiento, sino para impedir cualquier violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de las personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo enfoque de protecci\u00f3n, el art\u00edculo \u00a0 28 de la Constituci\u00f3n establece que s\u00f3lo \u00a0 en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las \u00a0 formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, las personas \u00a0 pueden ser molestadas en su persona o familia. En correlaci\u00f3n con ello el art\u00edculo 42 \u00eddem al tiempo que impone al Estado y a la \u00a0 sociedad la obligaci\u00f3n de garantizar la protecci\u00f3n integral de los \u00a0 miembros de la familia, establece que cualquier forma de violencia \u2013 f\u00edsica, \u00a0 moral, psicol\u00f3gica o cualquier otra forma, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n-, \u201cse \u00a0 considera destructiva de su armon\u00eda y unidad y ser\u00e1 sancionada conforme a la \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de normas relativas a \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n de la unidad y armon\u00eda familiar, la Corte \u00a0 Constitucional, en sentencia C-652 de 1997, al revisar el art\u00edculo 9\u00b0de la ley \u00a0 294 de 1996, se\u00f1al\u00f3: \u201c[l]a instituci\u00f3n de la familia merece los mayores \u00a0 esfuerzos del Estado para garantizar su bienestar. De ah\u00ed que corresponda a las \u00a0 autoridades intervenir en la relaciones familiares, no con el fin de fijar \u00a0 criterios de comportamiento, lo cual pertenece a la \u00f3rbita del derecho a la \u00a0 intimidad, sino para propiciar la armon\u00eda y la paz familiar, impidiendo \u00a0 cualquier amenaza o violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de sus integrantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligatoriedad de las instituciones del Estado y del legislador de proteger a \u00a0 la familia y de manera particular la unidad y armon\u00eda familiar como un derecho \u00a0 constitucional, ha sido reconocida por la Corte Constitucional que, en sede de \u00a0 tutela ha precisado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contenidas \u00a0 en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, es posible establecer la existencia de un \u00a0 derecho constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los v\u00ednculos \u00a0 de solidaridad familiar. De la caracterizaci\u00f3n constitucional de la familia, \u00a0 como n\u00facleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario preservar la \u00a0 armon\u00eda y la unidad, mediante el rechazo jur\u00eddico de las conductas que puedan \u00a0 conducir a su desestabilizaci\u00f3n o disgregaci\u00f3n, y adem\u00e1s, consultando el deber \u00a0 constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos \u00a0 mientras sean menores o impedidos, resulta perfectamente posible derivar normas \u00a0 de mandato, de prohibici\u00f3n y de autorizaci\u00f3n. Siguiendo un razonamiento similar \u00a0 es posible configurar el derecho a mantener la unidad familiar. Este \u00a0 derecho es el corolario de la eficacia de la disposici\u00f3n que define la familia \u00a0 como el n\u00facleo fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el \u00a0 dispositivo normativo que permite realizar la pretensi\u00f3n constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n\u00a0a\u00a0la familia (como n\u00facleo fundamental de la sociedad), al autorizar la \u00a0 intervenci\u00f3n de los jueces y en especial del juez constitucional, en situaciones \u00a0 concretas que tengan el poder de afectar la unidad y\/o la armon\u00eda familiar. Esta \u00a0 hip\u00f3tesis encuentra otro punto de refuerzo en otra disposici\u00f3n constitucional \u00a0 contenida en el art\u00edculo 42. En efecto, la Constituci\u00f3n rechaza de manera \u00a0 expresa toda forma de violencia en la familia que tenga la potencialidad de \u00a0 afectar la unidad y la armon\u00eda familiar. Ahora, una lectura en clave \u00a0 libertaria de la Constituci\u00f3n lleva al int\u00e9rprete a concluir que la violencia \u00a0 que censur\u00f3 el constituyente no es s\u00f3lo la violencia de tipo f\u00edsico o \u00a0 psicol\u00f3gico, que se ejerce de manera directa entre los miembros de la familia, \u00a0 sino tambi\u00e9n la violencia estructural, la que se engendra en las formas veladas \u00a0 de poder, en las injusticias sociales o en las presiones antijur\u00eddicas sobre sus \u00a0 miembros. En esta medida, el dispositivo normativo del derecho a mantener la \u00a0 unidad familiar, al tiempo que permite enervar este tipo de factores, constituye \u00a0 la traducci\u00f3n en clave de derechos-deberes de la m\u00e1s genuina voluntad del \u00a0 constituyente de 1991.[3]\u201d(resaltado fuera \u00a0 del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco constitucional de protecci\u00f3n a la familia, los art\u00edculos 44 y \u00a0 45 puntualizan que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen el derecho fundamental \u00a0 a una familia y a no ser separados de ella, pero tambi\u00e9n a \u00a0ser protegidos \u00a0 contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece expresamente el deber de protecci\u00f3n especial a favor de las \u00a0 personas de la tercera edad, el cual, como sucede respecto de las personas con \u00a0 discapacidad en virtud del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n ha de \u00a0 aplicarse en el \u00e1mbito dom\u00e9stico y frente a las violencias que all\u00ed puedan \u00a0 surgir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de este andamiaje de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de la familia y quienes la integran tiene fundamento \u00a0 en el art\u00edculo 16, ordinal 3 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos \u00a0 en donde se consagr\u00f3 que \u201cla familia es elemento natural y fundamental de la \u00a0 sociedad y tiene protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado\u201d. Del mismo modo, el \u00a0 art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales[4] \u00a0establece que: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se \u00a0 debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la \u00a0 sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su \u00a0 constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos \u00a0 a su cargo\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o de \u00a0 1989[5], \u00a0 reconoce en su pre\u00e1mbulo a la familia como grupo fundamental de la sociedad y \u201cmedio \u00a0 natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en \u00a0 particular de los ni\u00f1os y debe recibir la protecci\u00f3n y asistencia para asumir \u00a0 plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de familia. La reiterativa proclamaci\u00f3n del \u00a0 deber de protecci\u00f3n hacia la familia y siendo este un elemento esencial para el \u00a0 estudio de la demanda, impone precisar que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n no se limita \u00a0 a la familia en su modelo nuclear cl\u00e1sico del siglo XX compuesta por la madre, \u00a0 el padre y los hijos, sino que incorpora otras estructuras formadas por v\u00ednculos \u00a0 de consanguinidad o jur\u00eddicos, a las familias de crianza y a las parejas \u00a0 homosexuales, como lo defini\u00f3 la Corte Constitucional entre otras sentencias en \u00a0 la C-075 de 2007 y en la sentencia C-029-09[6], en la cual se \u00a0 analiz\u00f3 el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en diferentes \u00e1mbitos a las parejas del mismo \u00a0 sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido \u00a0 consistente en proteger la unidad e integridad del n\u00facleo familiar que surge por \u00a0 diferentes v\u00ednculos (naturales, jur\u00eddicos de hecho o crianza), as\u00ed, desde las \u00a0 primeras decisiones adoptadas por esta Corporaci\u00f3n se ha advertido que: \u201cpara \u00a0 proteger a la instituci\u00f3n familiar, la Carta Fundamental de 1991 ha elevado a \u00a0 canon constitucional su unidad como principio esencial. Esta consagraci\u00f3n \u00a0 trasciende luego en el derecho prevalente de los ni\u00f1os a tener una familia y no \u00a0 ser separados de ella, ya que constituye el ambiente natural para su desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico y el pleno ejercicio de sus derechos.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterio reiterado \u00a0 recientemente en la sentencia T- 606 de 2013, en la cual se resalt\u00f3 que la protecci\u00f3n constitucional a la \u00a0 familia no se restringe a aquellas conformadas en virtud de v\u00ednculos jur\u00eddicos o \u00a0 de consanguinidad exclusivamente, sino tambi\u00e9n a las que surgen de facto o \u00a0 llamadas familias de crianza, atendiendo a un concepto sustancial y no formal de \u00a0 familia, en donde la convivencia continua, el afecto, la protecci\u00f3n, el \u00a0 auxilio y respeto mutuos van consolidando n\u00facleos familiares de hecho, que el \u00a0 derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de \u00a0 derechos y prerrogativas a quienes integran tales familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse al alcance de la \u00a0 protecci\u00f3n al n\u00facleo familiar y los deberes y obligaciones de quienes lo \u00a0 conforman, la Corte expres\u00f3: \u201cla familia, como unidad fundamental de la \u00a0 sociedad, merece los principales esfuerzos del Estado con el fin de garantizar \u00a0 su protecci\u00f3n integral y el respeto a su dignidad, honra e intimidad \u00a0 intr\u00ednsecas. \u2026 los integrantes del n\u00facleo familiar tienen sus respectivas \u00a0 responsabilidades en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s participantes de la vida en com\u00fan: \u00a0 los padres para con sus hijos y \u00e9stos frente a aqu\u00e9llos; todos juntos deben \u00a0 propugnar, en la medida de sus capacidades, por alcanzar una armon\u00eda que redunde \u00a0 en beneficio del crecimiento de la totalidad de ese n\u00facleo, adem\u00e1s del respeto \u00a0 que se deben los unos a los otros, tanto por la dignidad que cada uno merece en \u00a0 su calidad de persona, como por la que le corresponde como miembro de una misma \u00a0 familia.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial a personas vulnerables dentro del \u00a0 \u00e1mbito dom\u00e9stico. Como lo precis\u00f3 la Corte en la sentencia \u00a0 C-285 de 1997, dicha protecci\u00f3n debe encaminarse tambi\u00e9n a garantizar los \u00a0 derechos de los miembros m\u00e1s d\u00e9biles de la poblaci\u00f3n (menores de edad, personas \u00a0 con discapacidad, ancianos, mujeres) y erradicar la violencia de la familia; \u00a0 objetivo en el cual est\u00e1 comprometido el inter\u00e9s general, por ser la familia la \u00a0 instituci\u00f3n b\u00e1sica y el n\u00facleo fundamental de la sociedad, y un espacio b\u00e1sico \u00a0 para la consolidaci\u00f3n de la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el deber de protecci\u00f3n a los integrantes de \u00a0 la unidad familiar, y para efectos del estudio de la norma demandada, en \u00a0 particular de los agravantes punitivos que consagra, es preciso se\u00f1alar que la \u00a0 Constituci\u00f3n establece un deber de especial protecci\u00f3n a los grupos \u00a0 poblacionales se\u00f1alados en el inciso segundo del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las mujeres el art\u00edculo 13 proh\u00edbe \u00a0 cualquier forma de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del g\u00e9nero al tiempo que ordena al \u00a0 Estado adoptar medidas a favor de grupos que la han sufrido, como el caso de las \u00a0 mujeres. En este punto es importante resaltar como el enfoque constitucional \u00a0 est\u00e1 encaminado a superar la antigua concepci\u00f3n de la mujer como persona \u00a0 sometida al poder de la figura masculina en las relaciones parentales, afectivas \u00a0 pol\u00edticas, e incluso jur\u00eddicas y que se ve\u00eda reflejada en distintas \u00a0 disposiciones legales de orden civil y la ausencia de reconocimiento, hasta hace \u00a0 poco m\u00e1s de medio siglo, de las mujeres como titulares de derechos civiles y \u00a0 pol\u00edticos. En este sentido, los art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n proclaman \u00a0 la igualdad entre hombre y mujer, proscriben la discriminaci\u00f3n de las mujeres \u00a0 por raz\u00f3n del estado de embarazo y, por el contrario, ordenan darles especial \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber tambi\u00e9n encuentra \u00a0 fundamento en los compromisos del Estado en el marco del derecho \u00a0 internacional, el cual establece la obligaci\u00f3n estatal de contar con un marco \u00a0 jur\u00eddico de protecci\u00f3n en casos de violencia contra las mujeres, que incorpore \u00a0 la normativa necesaria para investigar y sancionar cualquier forma de violencia \u00a0 contra ellas, bajo el entendido que tolerar la violencia contra las mujeres \u00a0 ayuda a su perpetuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba, p\u00e1rrafo primero establece el compromiso de los Estados a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y \u00a0 garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos sexo. A ello cabe a\u00f1adir que \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Belem do Par\u00e1, inspirada en la \u00a0 preocupaci\u00f3n porque \u201cla violencia contra la mujer es una ofensa \u00a0 a la dignidad humana y una manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder \u00a0 hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres\u201d, consagr\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]os Estados Partes condenan todas las formas de\u00a0 \u00a0 violencia contra la mujer\u00a0y convienen en adoptar, por todos los medios \u00a0 apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y \u00a0 erradicar dicha violencia\u00a0y en llevar a \u00a0 cabo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la \u00a0 violencia contra la mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 incluir en su legislaci\u00f3n interna normas penales, civiles y administrativas, as\u00ed \u00a0 como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y \u00a0 erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas \u00a0 apropiadas que sean del caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. adoptar medidas jur\u00eddicas para conminar \u00a0 al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, da\u00f1ar o poner en \u00a0 peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o \u00a0 perjudique su propiedad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos 2001\/49: La \u00a0 eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer. Resoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Derechos Humanos\u00a02002\/54: La eliminaci\u00f3n de la \u00a0 violencia contra la mujer; Resoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos \u00a0 2003\/45: La eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer, la Comisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 violencia f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica que tiene lugar en la familia y que \u00a0 abarca, sin limitarse a estos actos, las palizas, los abusos sexuales de mujeres \u00a0 y ni\u00f1as en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violaci\u00f3n marital, \u00a0 el infanticidio de ni\u00f1as, la mutilaci\u00f3n genital femenina, los delitos cometidos \u00a0 contra la mujer por cuestiones de honor, los delitos pasionales, las pr\u00e1cticas \u00a0 tradicionales nocivas para la mujer, el incesto, los matrimonios precoces y \u00a0 forzados, la violencia no conyugal y la violencia relacionada con la explotaci\u00f3n \u00a0 sexual comercial y la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el deber estatal \u00a0 de investigar y sancionar las distintas formas de violencia contra la mujer en \u00a0 el \u00e1mbito dom\u00e9stico, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Gonz\u00e1lez y otras \u00a0 (&#8220;campo algodonero&#8221;) vs. M\u00e9xico, sentencia de 16 de noviembre de 2009, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c258. De todo lo anterior, se desprende que los Estados deben adoptar medidas \u00a0 integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia\u00a0contra las\u00a0mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco \u00a0 jur\u00eddico de protecci\u00f3n, con una aplicaci\u00f3n efectiva del mismo y con pol\u00edticas de \u00a0 prevenci\u00f3n y pr\u00e1cticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las \u00a0 denuncias. La estrategia de prevenci\u00f3n debe ser integral, es decir, debe \u00a0 prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que \u00a0 puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la \u00a0 mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos \u00a0 espec\u00edficos en los que es evidente que determinadas\u00a0mujeres \u00a0y ni\u00f1as pueden ser v\u00edctimas de\u00a0violencia. Todo esto debe tomar en cuenta que en casos de\u00a0violencia contra la mujer, los Estados \u00a0 tienen, adem\u00e1s de las obligaciones gen\u00e9ricas contenidas en la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana, una obligaci\u00f3n reforzada a partir de la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y luego a\u00f1adi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c287. De la obligaci\u00f3n \u00a0 general de garant\u00eda de los derechos a la vida, integridad personal y libertad \u00a0 personal deriva la obligaci\u00f3n de investigar los casos de violaciones de esos \u00a0 derechos; es decir, del art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n en conjunto con el derecho \u00a0 sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado[9][297]. \u00a0 Asimismo, M\u00e9xico debe observar lo dispuesto en el art\u00edculo 7.b y 7.c de la \u00a0 Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1, que obliga a actuar con la debida diligencia[10][298]\u00a0y a adoptar la normativa necesaria para \u00a0 investigar y sancionar la violencia contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288. En su sentencia de fondo emitida en el caso\u00a0Vel\u00e1squez \u00a0 Rodr\u00edguez Vs. Honduras, la Corte estableci\u00f3 que, conforme al deber de garant\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[e]l Estado est\u00e1 [\u2026] obligado a investigar toda situaci\u00f3n en la que se hayan \u00a0 violado los derechos humanos protegidos por la Convenci\u00f3n. Si el aparato del \u00a0 Estado act\u00faa de modo que tal violaci\u00f3n quede impune y no se restablezca, en \u00a0 cuanto sea posible, a la v\u00edctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse \u00a0 que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las \u00a0 personas sujetas a su jurisdicci\u00f3n. Lo mismo es v\u00e1lido cuando se tolere que los \u00a0 particulares o grupos de ellos act\u00faen libre o\u00a0 impunemente en menoscabo de \u00a0 los derechos humanos reconocidos en la Convenci\u00f3n[11]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en el caso Fern\u00e1ndez Ortega \u00a0 y otros Vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n Preliminar, Sentencia de 30 de agosto de 2010, la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos enfatiz\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c193. En casos de violencia contra a mujer las obligaciones generales \u00a0 establecidas en los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana se complementan \u00a0 y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas \u00a0 del tratado interamericano espec\u00edfico, la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1. En su \u00a0 art\u00edculo 7.b dicha Convenci\u00f3n obliga de manera espec\u00edfica a los Estados Partes a \u00a0 utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar \u00a0 y erradicar la\u00a0violencia contra la mujer. De tal modo, ante un acto de\u00a0violencia \u00a0 contra la mujer, \u00a0 resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la \u00a0 investigaci\u00f3n la lleven adelante con determinaci\u00f3n y eficacia, teniendo en \u00a0 cuenta el deber de la sociedad de rechazar la\u00a0violencia \u00a0 contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar \u00a0 confianza a las v\u00edctimas en las instituciones estatales para su protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personas con discapacidad. Respecto de las personas con discapacidad, existe el \u00a0 deber de consagrar acciones afirmativas encaminadas a materializar el principio \u00a0 de igualdad, mediante las cuales \u00a0 se brinde especial protecci\u00f3n \u00a0 a quienes por sus condiciones f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o vulnerabilidad, conforme al art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, existen instrumentos de derecho internacional que \u00a0 consagran deberes especiales de protecci\u00f3n respecto de las personas con \u00a0 discapacidad que integran la unidad familiar. Es as\u00ed como la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 las Personas con Discapacidad de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA)[12] \u00a0 compromete al Estado a fijar normas que eliminen cualquier acto de \u00a0 discriminaci\u00f3n, y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad[13], reconocen que las \u00a0 mujeres y las ni\u00f1as con discapacidad suelen estar expuestas a un riesgo mayor de \u00a0 violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos o \u00a0 explotaci\u00f3n, dentro y fuera del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ante la vulnerabilidad de las personas con \u00a0 discapacidad, el art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas \u00a0 con Discapacidad se\u00f1ala que los Estados partes tienen un deber especial de \u00a0 protecci\u00f3n, en virtud del cual \u201c1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las \u00a0 medidas de car\u00e1cter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra \u00a0 \u00edndole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, \u00a0 tanto en el seno del hogar como fuera de \u00e9l, contra todas las formas de \u00a0 explotaci\u00f3n, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el \u00a0 g\u00e9nero\u201d y \u201c5. Los Estados Partes adoptar\u00e1n legislaci\u00f3n y pol\u00edticas efectivas, \u00a0 incluidas legislaci\u00f3n y pol\u00edticas centradas en la mujer y en la infancia, para \u00a0 asegurar que los casos de explotaci\u00f3n, violencia y abuso contra personas con \u00a0 discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso, juzgados\u201d. (resaltado \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber del Estado se intensifica cuando se trata de \u00a0 adultos mayores en condici\u00f3n de discapacidad, pues como lo ha puesto de \u00a0 presente el VII Informe sobre Derechos Humanos de la Federaci\u00f3n Iberoamericana \u00a0 de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ombudsman[14], \u00a0 la problem\u00e1tica se caracteriza por el abandono familiar de estos pacientes en \u00a0 hospitales, el constante cambio de residencia del adulto mayor cuando su cuidado \u00a0 depende de familiares y el maltrato f\u00edsico cuando no puede salir a trabajar en \u00a0 lo que sea, los insultos permanentes cuando no puede suplir su auto-cuidado y \u00a0 depende de terceras personas, lo cual se refleja en el estado en que se \u00a0 encuentra cuando ingresa al sistema de salud. Indica el informe que \u201cEn \u00a0 adultos mayores con familia se tuvo que recurrir a medidas de car\u00e1cter legal \u00a0 para obligar a las familias a asumir su cuidado y apoyo, circunstancia que \u00a0 soluciona el problema inicial pero produce efectos inmediatos de rechazo y \u00a0 evidente maltrato f\u00edsico y emocional del paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0Frente a este grupo poblacional existe \u00a0 el deber de protecci\u00f3n especial por parte del Estado, la sociedad y la familia, \u00a0 en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad en que \u00a0 se encuentran por su condici\u00f3n de ser humano en proceso de formaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo (C.P. art. 13). Este imperativo se relaciona con el car\u00e1cter \u00a0 prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, como lo se\u00f1ala el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aspecto ampliamente desarrollado por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en numerosa jurisprudencia[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular frente a situaciones de \u00a0 abuso, ordena la norma constitucional en cita que: \u201cSer\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, \u00a0 secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos \u00a0 riesgosos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas que integran el bloque de constitucionalidad tambi\u00e9n \u00a0 reconocen de manera especial los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes: la \u00a0 Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, la Declaraci\u00f3n de \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el \u00a0 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos, el Pacto internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (en particular, \u00a0 en los art\u00edculos 23 y 24), el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales (en particular, en el art\u00edculo 10) y los estatutos e \u00a0 instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las \u00a0 organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En especial la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas \u00a0 el 20 de noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en Colombia a trav\u00e9s de la \u00a0 Ley 12 de 1991, en su art\u00edculo 3-2 que \u201clos estados se comprometen a asegurar \u00a0 al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, \u00a0 teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras \u00a0 personas responsables de \u00e9l ante la Ley\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma Convenci\u00f3n indica en el \u00a0 art\u00edculo 19 que los Estados Partes est\u00e1n llamados a establecer medidas de \u00a0 protecci\u00f3n en el campo legislativo, administrativo, econ\u00f3mico y social a favor \u00a0 de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece la disposici\u00f3n en \u00a0 menci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. (1). Los \u00a0 Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas legislativas, administrativas, \u00a0 sociales y educativas apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma de \u00a0 perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o \u00a0 explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual, mientras el ni\u00f1o se encuentre bajo la \u00a0 custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona \u00a0 que lo tenga a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2). Esas medidas de \u00a0 protecci\u00f3n deber\u00edan comprender, seg\u00fan corresponda, procedimientos eficaces para \u00a0 el establecimiento de programas sociales con el objeto de proporcionar la \u00a0 asistencia necesaria al ni\u00f1o y a quienes cuidan de \u00e9l, as\u00ed como para otras \u00a0 formas de prevenci\u00f3n y para la identificaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, remisi\u00f3n a una \u00a0 instituci\u00f3n, investigaci\u00f3n, tratamiento y observaci\u00f3n ulterior de los casos \u00a0 antes descritos de malos tratos al ni\u00f1o y, seg\u00fan corresponda, la intervenci\u00f3n \u00a0 judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el \u00e1mbito dom\u00e9stico, \u00a0 es preciso resaltar que las autoridades est\u00e1n obligadas a intervenir frente a \u00a0 modelos pedag\u00f3gicos o pautas de crianza que involucren violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales o formas de maltrato. En la sentencia C-371 de 1994, dijo la \u00a0 Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara reprender al ni\u00f1o no es necesario causarle da\u00f1o en su \u00a0 cuerpo o en su alma. Es suficiente muchas veces asumir frente a \u00e9l una actitud \u00a0 severa despojada de violencia; reconvenirlo con prudente energ\u00eda; privarlo \u00a0 temporalmente de cierta diversi\u00f3n; abstenerse de otorgarle determinado premio o \u00a0 distinci\u00f3n; hacerle ver los efectos negativos de la falta cometida. La eficacia \u00a0 de la sanci\u00f3n no estriba en la mayor intensidad del dolor que pueda causar sino \u00a0 en la inteligencia y en la firmeza con que se aplique, as\u00ed como en la \u00a0 certidumbre que ofrezca sobre la real transmisi\u00f3n del mensaje impl\u00edcito en la \u00a0 reprensi\u00f3n. En tal sentido, no se trata de ocasionar sufrimiento o de sacrificar \u00a0 al sujeto pasivo de la sanci\u00f3n sino de reconvenirlo civilizadamente en aras de \u00a0 la adecuaci\u00f3n de sus posteriores respuestas a los est\u00edmulos educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso de la \u00a0 fuerza bruta para sancionar a un ni\u00f1o constituye grave atentado contra su \u00a0 dignidad, ataque a su integridad corporal y da\u00f1o, muchas veces irremediable, a \u00a0 su estabilidad emocional y afectiva. Genera en el menor reacciones sicol\u00f3gicas \u00a0 contra quien le aplica el castigo y contra la sociedad. Ocasiona invariablemente \u00a0 el progresivo endurecimiento de su esp\u00edritu, la p\u00e9rdida paulatina de sus m\u00e1s \u00a0 nobles sentimientos y la b\u00fasqueda -consciente o inconsciente- de retaliaci\u00f3n \u00a0 posterior, de la cual muy seguramente har\u00e1 v\u00edctimas a sus propios hijos, dando \u00a0 lugar a un interminable proceso de violencia que necesariamente altera la \u00a0 pac\u00edfica convivencia social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pauta \u00a0 hermen\u00e9utica igualmente cabe citar la Observaci\u00f3n Consultiva No 8 de 2006 \u00a0 relativa al derecho del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n contra los castigos \u00a0 corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes (art\u00edculo 19, p\u00e1rrafo \u00a0 2 del art\u00edculo 28 y art\u00edculo 37, entre otros),\u00a0 en la cual \u00a0 se destaca que \u201cel Comit\u00e9 ha observado con gran preocupaci\u00f3n la \u00a0 legalidad generalizada y la persistente aprobaci\u00f3n social de los castigos \u00a0 corporales y de otros castigos crueles o degradantes de los ni\u00f1os\u201d \u00a0 recuerda que es obligaci\u00f3n de todos los Estados Partes \u201cactuar \u00a0 r\u00e1pidamente para prohibir y eliminar todos los castigos corporales y todas las \u00a0 formas de castigo crueles o degradantes\u2026\u201d, y que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Comit\u00e9 define el castigo &#8220;corporal&#8221; o \u00a0 &#8220;f\u00edsico&#8221; como todo castigo en el que se utilice la fuerza f\u00edsica y que tenga por \u00a0 objeto causar cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve.\u00a0 En\u00a0la \u00a0 mayor\u00eda de los casos se trata de pegar a los ni\u00f1os (&#8220;manotazos&#8221;, &#8220;bofetadas&#8221;, \u00a0 &#8220;palizas&#8221;), con la mano o con alg\u00fan objeto \u2011azote, vara, cintur\u00f3n, zapato, \u00a0 cuchara de madera, etc.\u00a0 Pero\u00a0tambi\u00e9n puede consistir en, por ejemplo, dar \u00a0 puntapi\u00e9s, zarandear o empujar a los ni\u00f1os, ara\u00f1arlos, pellizcarlos, morderlos, \u00a0 tirarles del pelo o de las orejas, obligarlos a ponerse en posturas inc\u00f3modas, \u00a0 producirles quemaduras, obligarlos a ingerir alimentos hirviendo u otros \u00a0 productos (por ejemplo, lavarles la boca con jab\u00f3n u obligarlos a tragar \u00a0 alimentos picantes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El\u00a0Comit\u00e9 opina que el castigo \u00a0 corporal es siempre degradante.\u00a0 Adem\u00e1s hay otras formas de castigo que no \u00a0 son f\u00edsicas, pero que son igualmente crueles y degradantes, y por lo tanto \u00a0 incompatibles con la Convenci\u00f3n.\u00a0 Entre \u00e9stas se cuentan, por ejemplo, los \u00a0 castigos en que se menosprecia, se humilla, se denigra, se convierte en chivo \u00a0 expiatorio, se amenaza, se asusta o se ridiculiza al ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Los castigos corporales y \u00a0 otras formas de castigo crueles o degradantes de los ni\u00f1os tienen lugar en \u00a0 numerosos entornos, incluidos el hogar y la familia, en todos los tipos de \u00a0 cuidado, las escuelas y otras instituciones docentes, los sistemas de \u00a0 justicia \u2011tanto en lo que se refiere a sentencias de los tribunales como a \u00a0 castigos en instituciones penitenciarias o de otra \u00edndole\u2011 en\u00a0las situaciones de \u00a0 trabajo infantil, y en la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Al rechazar toda justificaci\u00f3n de la violencia y la humillaci\u00f3n como formas de \u00a0 castigo de los ni\u00f1os, el Comit\u00e9 no est\u00e1 rechazando en modo alguno el concepto \u00a0 positivo de disciplina.\u00a0 El\u00a0desarrollo sano del ni\u00f1o depende de los padres \u00a0 y otros adultos para la orientaci\u00f3n y direcci\u00f3n necesarias, de acuerdo con el \u00a0 desarrollo de su capacidad, a fin de ayudarle en su crecimiento para llevar una \u00a0 vida responsable en la sociedad.\u201d(resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer \u00e9nfasis \u00a0 en la necesidad de prohibir cualquier forma de castigo corporal como m\u00e9todo de \u00a0 disciplina, la Resoluci\u00f3n del 27 de enero de 2009 de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos se\u00f1ala \u201cque la pr\u00e1ctica del castigo corporal exige medidas \u00a0 de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n efectivas, de donde se deriva que su prohibici\u00f3n \u00a0 legal explicita es un paso importante pero no suficiente, dado que su \u00a0 implementaci\u00f3n debe ir acompa\u00f1ada de medidas de otra \u00edndole que permitan \u00a0 erradicar los patrones culturales que legitiman la misma\u201d y meses m\u00e1s tarde, \u00a0 5 de agosto de 2009, en el Informe sobre castigo corporal y los Derechos \u00a0 Humanos de las Ni\u00f1as, Ni\u00f1os y Adolescentes, la comisi\u00f3n interamericana de \u00a0 derechos humanos indic\u00f3 que \u201c\u2026ning\u00fan tipo de violencia es justificable y \u00a0 todo tipo de violencia es prevenible\u201d\u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c es preciso que en su legislaci\u00f3n civil o penal conste \u00a0 la prohibici\u00f3n expl\u00edcita de los castigos corporales y de otras formas de castigo \u00a0 crueles o degradantes a fin de que quede absolutamente claro que es tan ilegal \u00a0 golpear, &#8220;abofetear&#8221; o &#8220;pegar&#8221; a un ni\u00f1o como lo es dar ese trato a un adulto, y \u00a0 que el derecho penal sobre la agresi\u00f3n se aplica por igual a esa violencia, \u00a0 independientemente de que se la denomine &#8220;disciplina&#8221; o &#8220;correcci\u00f3n razonable\u201d, \u00a0 indica el Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o en la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opini\u00f3n Consultiva 08 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe consenso en la legislaci\u00f3n nacional e internacional en \u00a0 el sentido de brindar a los ni\u00f1os de todas las garant\u00edas que se requieran para \u00a0 proteger su proceso de formaci\u00f3n y desarrollo, y establecer disposiciones que \u00a0 fijen un trato preferente en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de pronunciada vulnerabilidad \u00a0 por su natural sujeci\u00f3n frente a los adultos con los cuales se relaciona. Por \u00a0 esto el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el principio de \u00a0 corresponsabilidad, en virtud del cual cualquier persona puede exigir de la \u00a0 autoridad competente el respeto de sus derechos y la sanci\u00f3n de quienes los \u00a0 vulneren, lo cual debe llevar a la familia y a la sociedad a solicitar la \u00a0 intervenci\u00f3n de las autoridades cuando en el \u00e1mbito p\u00fablico y privado, y dentro \u00a0 de \u00e9ste, el dom\u00e9stico, se adviertan hechos o circunstancias que pongan en riesgo \u00a0 la vida e integridad de los menores de edad, ya sea por acci\u00f3n o ante el \u00a0 desamparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de cumplir con este mandato constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n a la familia como unidad , y a quienes la integran el legislador ha \u00a0 adoptado diversas clases de medidas, algunas de orden preventivo y otras de \u00a0 car\u00e1cter represivo, entre las primeras se encuentran las estrategias de \u00a0 sensibilizaci\u00f3n y difusi\u00f3n de derechos y la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n \u00a0 ante situaciones de riesgo o amenaza de vulneraci\u00f3n de derechos y dentro de las \u00a0 segundas est\u00e1n las medidas de protecci\u00f3n ante situaciones de abuso y la \u00a0 penalizaci\u00f3n de conductas que afectan la unidad y armon\u00eda familiar (contenidas \u00a0 actualmente en el Titulo VI de la Ley 599 de 2000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta finalidad el legislador tipific\u00f3 como delito la \u00a0 violencia intrafamiliar, -inicialmente en la Ley 294 de 1996 y actualmente en el \u00a0 art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000-, cuyo contenido y alcance ser\u00e1 abordado en \u00a0 l\u00edneas posteriores. No obstante, respecto del objetivo perseguido con la \u00a0 consagraci\u00f3n de este tipo penal, en sentencia C-029 de 2009, dijo la Corte: \u201clo \u00a0 que se pretende prevenir, es la violencia que de manera especial puede \u00a0 producirse entre quienes, de manera permanente, comparten el lugar de residencia \u00a0 o entre quienes, de manera quiz\u00e1 parad\u00f3jica, se encuentran m\u00e1s expuestos a \u00a0 manifestaciones de violencia en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n de confianza que mantienen \u00a0 con otra persona, relaci\u00f3n que, trat\u00e1ndose de parejas, surge del hecho de \u00a0 compartir un proyecto de vida en com\u00fan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n de lo expuesto es que la familia, a partir de \u00a0 preceptos constitucionales debe ser especialmente protegida, y dentro de ella \u00a0 quienes por alguna condici\u00f3n son m\u00e1s vulnerables, son destinatarios de medidas \u00a0 de protecci\u00f3n reforzada. Adem\u00e1s, el derecho constitucional a la unidad y armon\u00eda \u00a0 familiar deben ser salvaguardados, entre otras medidas, mediante el ejercicio \u00a0 del poder sancionatorio del Estado, conforme al art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. L\u00edmites \u00a0 constitucionales y garant\u00edas penales en el ejercicio del poder punitivo del \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se busca regular \u00a0 el comportamiento de la colectividad \u2013 control social- \u00a0es mediante un sistema \u00a0 de represi\u00f3n legal que disuada a quienes la integran de incurrir en ciertas \u00a0 conductas que han sido descritas y clasificadas como delitos, por afectar bienes \u00a0 que socialmente revisten importancia y existe consenso respecto a la necesidad \u00a0 de brindarles una forma especial de protecci\u00f3n. Este mecanismo, en un Estado \u00a0 Social de Derecho, en el cual impere el principio de dignidad humana y se \u00a0 justifique la intervenci\u00f3n m\u00ednima del Estado para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 y libertades, debe ser ultima y extrema ratio, vale decir, en cuanto sea \u00a0 imperioso acudir al derecho penal para cumplir los fines de represi\u00f3n y \u00a0 prevenci\u00f3n general y especial de comportamientos inadmisibles dentro de la \u00a0 sociedad. Esta idea, adem\u00e1s, se estructura sobre el principio de responsabilidad \u00a0 que surge del art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual los particulares \u00a0 son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes \u00a0 y los servidores tambi\u00e9n los son por actuar por fuera de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado democr\u00e1tico la definici\u00f3n de aquellos \u00a0 comportamientos que deben ser considerados infracciones penales, corresponde al \u00a0 legislador, en cuanto \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular a cuyo interior y \u00a0 mediante el proceso de formaci\u00f3n legislativo se construyen y promulgan las \u00a0 normas que regularan la conducta de los habitantes dentro de un territorio \u00a0 determinado. Es por ello que, en salvaguarda del derecho a la libertad personal, \u00a0 el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n establece el principio de reserva legal al \u00a0 se\u00f1alar que \u201cNadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a \u00a0 prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de \u00a0 mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades \u00a0 legales y por motivo previamente definido en la ley.\u201d[16] (resaltado \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad de configuraci\u00f3n de los delitos y las penas no es \u00a0 absoluta e ilimitada, pues siendo el derecho penal extrema y ultima ratio, \u00a0 el legislador no puede consagrar como delito cualquier conducta, ni fijar de \u00a0 forma injustificada un sistema de penas, pues la tipificaci\u00f3n penal debe estar \u00a0 precedida de un juicio de antijuridicidad, sobre las conductas que \u00a0 desbordan el respeto a los derechos humanos y afectan valores constitucionales \u00a0 que han sido reconocidos como preponderantes en un contexto determinado y que, \u00a0 por tanto, deben ser protegidos mediante el poder punitivo estatal. Es decir, el \u00a0 legislador s\u00f3lo puede reprochar penalmente conductas que vulneren bienes \u00a0 jur\u00eddicos suficientemente relevantes \u2013examinados en un contexto social y \u00a0 temporal determinado y a partir de los derechos fundamentales y valores \u00a0 impl\u00edcitos en la Constituci\u00f3n- y que no son controlables mediante otros \u00a0 instrumentos de intervenci\u00f3n estatal menos caros para los derechos de las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 tipificar como delito una conducta implica una valoraci\u00f3n social sobre los \u00a0 bienes jur\u00eddicos protegidos, la gravedad de la lesi\u00f3n inferida y sobre la pena \u00a0 que debe aplicarse[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte, en sentencia C- 239 de 2014, record\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl antedicho margen de configuraci\u00f3n debe respetar, con \u00a0 todo, unos l\u00edmites. Estos l\u00edmites est\u00e1n dados por los valores, principios y \u00a0 derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n[18]. En ejercicio de su \u00a0 discrecionalidad, el legislador debe respetar estos l\u00edmites y obrar de manera \u00a0 conforme a los principios de necesidad, de exclusiva protecci\u00f3n de bienes \u00a0 jur\u00eddicos, estricta legalidad, de culpabilidad y de razonabilidad, \u00a0 proporcionalidad[19], como pasa a verse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. El deber de respetar los derechos constitucionales y, \u00a0 en especial, su n\u00facleo esencial[20], implica tener en cuenta que los \u00a0 tipos penales son mecanismos de protecci\u00f3n de estos derechos y, al mismo tiempo, \u00a0 son restricciones severas al ejercicio de otros derechos. En ocasiones \u201cel tipo \u00a0 penal integra el n\u00facleo esencial del derecho constitucional\u201d [21]. \u00a0 As\u00ed, pues, al redactar los tipos penales, el Legislador debe especialmente tener \u00a0 en cuenta el contenido material de los derechos constitucionales que con ellos \u00a0 se busca proteger y los tratados internacionales ratificados por la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. El deber de obrar conforme al principio de necesidad \u00a0 de la intervenci\u00f3n se concreta en asumir que el derecho penal tiene un car\u00e1cter \u00a0 subsidiario, fragmentario y de \u00faltima ratio[23], de tal suerte que para \u00a0 criminalizar una conducta se requiere que no existan otros medios de control \u00a0 menos gravosos (principio de m\u00ednima intervenci\u00f3n), o cuando existiendo y \u00a0 aplic\u00e1ndose hayan fallado, siempre que se trate de proteger un bien jur\u00eddico de \u00a0 ataques graves. El deber de obrar conforme al principio de exclusiva protecci\u00f3n \u00a0 de bienes jur\u00eddicos implica que el derecho penal esta instituido para proteger \u00a0 valores esenciales de la sociedad[24], determinados conforme a la \u00a0 pol\u00edtica criminal del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. El deber de obrar conforme al principio de estricta \u00a0 legalidad es relevante para la creaci\u00f3n del tipo penal, que es una competencia \u00a0 exclusiva del legislador y que obedece a una reserva de ley en sentido material[25]; \u00a0 para la prohibici\u00f3n de la analog\u00eda: \u201cnullum crimen, nulla poena sine lege \u00a0 stricta\u201d; para la prohibici\u00f3n de emplear el derecho consuetudinario para \u00a0 fundamentar y agravar la pena \u201cnullum crimen, nulla poena sine lege scripta\u201d; \u00a0 para la prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley: \u201cnullum crimen, \u00a0 nulla poena sine lege praevia\u201d, salvo que se trate de una norma m\u00e1s favorable, \u00a0 en cuyo caso debe aplicarse en raz\u00f3n del principio de favorabilidad; para la \u00a0 prohibici\u00f3n de establecer tipos penales o penas indeterminados: \u201cnullum crimen, \u00a0 nulla poena sine lege certa\u201d; para el principio de lesividad del acto: \u201cnulla \u00a0 lex poenalis sine iniuria\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. El deber de obrar conforme al principio de \u00a0 culpabilidad comporta el derecho penal de acto, valga decir, castigar a la \u00a0 persona por lo que hace y no por lo que es, desea, piensa o siente[27]; \u00a0 la configuraci\u00f3n del elemento subjetivo del delito, pues no hay acci\u00f3n sin \u00a0 voluntad, es decir, s\u00f3lo se puede castigar una conducta intencional, que es la \u00a0 hecha con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer[28]; \u00a0 y la graduaci\u00f3n de la pena de manera proporcional al grado de culpabilidad[29].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. El deber de obrar conforme a los principios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad es relevante tanto para el tipo penal como para \u00a0 la pena. En caso de haber una diferencia de trato, que pueda ser prima facie \u00a0 contraria al principio de igualdad, es menester aplicar un juicio estricto de \u00a0 proporcionalidad[30] al tipo penal y a la pena, en el \u00a0 cual se analice, entre otros elementos de juicio, la idoneidad de del tipo \u00a0 penal. Como lo sintetiz\u00f3 este tribunal en la Sentencia C-241 de 2012.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha resaltado la jurisprudencia constitucional que el \u00a0 ejercicio del poder punitivo mediante la creaci\u00f3n de tipos penales debe atender \u00a0 a una pol\u00edtica criminal coherente, direccionada y justificada por la necesidad \u00a0 de combatir comportamientos indeseables y que ponen en riesgo derechos de \u00a0 especial entidad. En este sentido, ha expresado la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los principales \u00a0 lineamientos que han sido se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para la \u00a0 acci\u00f3n del Legislador en estas \u00e1reas, se encuentra aquel seg\u00fan el cual las \u00a0 medidas que se tomen deben estar orientadas por los par\u00e1metros de una verdadera \u00a0 pol\u00edtica criminal y penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese \u00a0 sentido se ajuste a la Constituci\u00f3n. Quiere decir esto, que en desarrollo de sus \u00a0 atribuciones, el Congreso de la Rep\u00fablica puede establecer cu\u00e1les conductas se \u00a0 tipifican como delitos, o cu\u00e1les se retiran del ordenamiento; puede asignar las \u00a0 penas m\u00e1xima y m\u00ednima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su \u00a0 ponderaci\u00f3n del da\u00f1o social que genera la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado en \u00a0 cada caso; e igualmente, puede contemplar la creaci\u00f3n de mecanismos que, \u00a0 orientados hacia la efectiva resocializaci\u00f3n de quienes hayan cometido hechos \u00a0 punibles, favorezcan el desestimulo de la criminalidad y la reinserci\u00f3n de sus \u00a0 art\u00edfices a la vida en sociedad. (\u2026)\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye de lo expresado que el proceso de creaci\u00f3n de \u00a0 tipos penales, si bien est\u00e1 marcado por la libertad de configuraci\u00f3n que tiene \u00a0 el legislador, debe atender a los mandatos y restricciones que surgen de la \u00a0 Constituci\u00f3n, de las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad \u00a0 que imponen al Estado el deber de expedir normas para la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n \u00a0 de los comportamientos violentos tanto fuera como dentro de la familia, y adem\u00e1s \u00a0 a los principios axiol\u00f3gicos seg\u00fan los cuales: No hay pena sin delito; no hay \u00a0 delito sin conducta (acci\u00f3n u omisi\u00f3n); No hay delito si no hay necesidad de \u00a0 proteger bienes jur\u00eddicos que son importantes o de mayor significaci\u00f3n para la \u00a0 sociedad destinataria de las normas; y no hay sanci\u00f3n de conductas sin \u00a0 demostraci\u00f3n de la culpabilidad en el autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por constituir un \u00a0 tema relevante en la decisi\u00f3n a adoptar, especial menci\u00f3n se hace del principio \u00a0 de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento \u00a0 constitucional del principio de proporcionalidad o prohibici\u00f3n de exceso en \u00a0 matera penal, ha se\u00f1alado esta Corte, se encuentra la adopci\u00f3n del Estado Social \u00a0 de Derecho (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n), que supera el sometimiento ciego al \u00a0 derecho positivo para darle un enfoque social que se ajuste al principio de \u00a0 dignidad humana, as\u00ed como en el principio de efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0 constitucionales (art\u00edculo 2 \u00eddem), la prohibici\u00f3n de la pena de muerte y de \u00a0 penas crueles, inhumanos o degradantes se\u00f1aladas en los art\u00edculos 11 y 12 \u00a0 Constitucionales y en el principio de proporcionalidad de las medidas que en el \u00a0 Estado de Excepci\u00f3n se adopten para conjurar los hechos desencadenantes.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad en el ejercicio de la potestad \u00a0 punitiva implica que el reproche penal se realice sobre conductas que vulneran \u00a0 efectivamente bienes jur\u00eddicos de suficiente relevancia y cuando para cumplir \u00a0 los deberes de respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n no existe otra alternativa que \u00a0 acudir a penalizarlos como forma de control social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la \u00a0 racionalidad y proporcionalidad que enmarcan el ejercicio de la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador, sirven de garant\u00eda de las libertades que consagra \u00a0 el ordenamiento constitucional, pues permite controlar que el ejercicio del \u00a0 poder punitivo se desborde y sea utilizado para fines distintos a la \u00a0 preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y social y la convivencia pac\u00edfica, se sancionen \u00a0 conductas irrelevantes o se fijen consecuencias punitivas que no correspondan \u00a0 con la entidad del bien jur\u00eddico que se busca proteger con el tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de estos \u00a0 principios en las normas \u00a0 penales sustantivas debe existir una relaci\u00f3n de proporcionalidad y necesidad \u00a0 entre la conducta censurada, la forma en que se penaliza, la finalidad de \u00a0 prevenci\u00f3n especial y general, y de represi\u00f3n que persigue la tipificaci\u00f3n y la \u00a0 consecuencia punible de su realizaci\u00f3n, de modo que guarde una relaci\u00f3n de \u00a0 equivalencia con la gravedad del comportamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, ha se\u00f1alado la Corte que: \u201cConforme a tal criterio, la tipificaci\u00f3n \u00a0 legal de hechos punibles pretende desestimular conductas lesivas de bienes \u00a0 jur\u00eddicos dignos de ser tutelados por el derecho penal (prevenci\u00f3n general) pero \u00a0 de manera tal que exista una cierta proporcionalidad entre el da\u00f1o ocasionado \u00a0 por el delito y la pena que le es atribuida (componente retributivo en esta \u00a0 fase).\u00a0 De otro lado, en la fase de imposici\u00f3n judicial de la pena \u00a0 a un determinado sujeto, en general se considera que el sistema penal debe \u00a0 operar con un criterio esencialmente retributivo, a fin de que, por razones de \u00a0 justicia, exista una proporcionalidad entre\u00a0 la da\u00f1osidad de la conducta, \u00a0 el grado de culpabilidad del agente y la intensidad de la pena.\u201d[34] \u00a0(resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proporcionalidad \u00a0 en el proceso de definici\u00f3n de los tipos penales exige una evaluaci\u00f3n sobre la \u00a0 necesidad de protecci\u00f3n de determinados bienes jur\u00eddicos, los mecanismos \u00a0 cualitativa y cuantitativamente adecuados para brindarla y la escogencia de \u00a0 aquel que resulte menos gravoso para las libertades y los derechos de las \u00a0 personas[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n la sentencia C-285 de 1997, al \u00a0 declarar inexequible el delito de Violencia sexual entre c\u00f3nyuges, indica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un \u00a0 Estado de Derecho el poder punitivo tiene unos l\u00edmites dados por el principio de \u00a0 proporcionalidad, en virtud del cual la graduaci\u00f3n, en abstracto y en concreto, \u00a0 de la sanci\u00f3n, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado \u00a0 de culpabilidad. Seg\u00fan el primer criterio, la intervenci\u00f3n del derecho penal se \u00a0 dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jur\u00eddicos que se estiman \u00a0 m\u00e1s valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, adem\u00e1s de lesionar bienes \u00a0 jur\u00eddicos particulares, atenta contra los valores \u00e9tico-sociales predominantes \u00a0 en una sociedad determinada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 proceso de creaci\u00f3n de los tipos penales, adem\u00e1s de tener reserva legal y \u00a0 atender a las garant\u00edas penales antes enunciadas, se gobierna por otros l\u00edmites \u00a0 expl\u00edcitos derivados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que deben ser observados por \u00a0 el legislador al fijar los par\u00e1metros de intervenci\u00f3n punitiva estatal[36]: \u00a0 dignidad humana, legalidad, derecho a la libertad personal, igualdad, \u00a0 proporcionalidad, la prohibici\u00f3n de penas y tratos crueles inhumanos y \u00a0 degradantes, la prohibici\u00f3n de establecer como consecuencia punitiva la pena de \u00a0 muerte, la \u00a0 cadena perpetua y la \u00a0 confiscaci\u00f3n, y las \u00a0 garant\u00edas del debido proceso se\u00f1aladas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Principios de \u00a0 legalidad e igualdad en el ejercicio de la potestad legislativa en materia \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se indic\u00f3 en precedencia, la tipificaci\u00f3n de conductas como delitos es y ha sido \u00a0 desde siempre un instrumento excepcional de la pol\u00edtica criminal para la \u00a0 salvaguarda de aquellos bienes jur\u00eddicos que socialmente se estiman relevantes \u00a0 en un momento y lugar determinados, ante el fracaso o inoperancia de otros \u00a0 medios de control social menos restrictivos de derechos. Es por ello que el \u00a0 legislador, en un Estado democr\u00e1tico, es el facultado para establecer las reglas \u00a0 de ejercicio de la potestad punitiva y particularmente aquellas conductas que, \u00a0 en cuanto indeseables para la comunidad, son categorizadas como delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico que plantea la \u00a0 demanda cabe detenerse en dos de los principios consagrados en la Constituci\u00f3n \u00a0 que deben respetarse por el legislador al ejercer esta facultad de \u00a0 configuraci\u00f3n: el principio de legalidad y el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de legalidad en materia \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia punitiva atiende a \u00a0 la necesidad de protecci\u00f3n de bienes \u00a0 jur\u00eddicamente relevantes en un tiempo y contexto determinado, por ello no es \u00a0 extra\u00f1o que los tipos penales \u00a0 experimenten \u00a0actualizaciones conforme a la necesidad de \u00a0 proteger a la sociedad contra la afectaci\u00f3n de determinados bienes jur\u00eddicos en \u00a0 un particular momento, \u00a0 o porque bienes que se estimaban \u00a0 relevantes pierdan esta connotaci\u00f3n y ello \u00a0 deba verse reflejado en la \u00a0 disminuci\u00f3n de la respuesta punitiva con la cual se sancione su comisi\u00f3n o incluso \u00a0 se \u00a0llegue a su despenalizaci\u00f3n, \u00a0 a partir del criterio de intervenci\u00f3n m\u00ednima del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede presentarse el proceso contrario, esto es, que \u00a0 sea imperioso para mantener el orden social y \u00a0 garantizar los derechos y libertades de quienes integran la comunidad (art\u00edculo \u00a0 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), tipificar como delitos \u2013 penalizar- ciertas \u00a0 conductas o agravar las consecuencias \u00a0 punitivas frente a algunas \u00a0 infracciones penales contra bienes jur\u00eddicos \u00a0 que cobran mayor relevancia en un contexto determinado, todo dentro de la \u00a0 concepci\u00f3n de intervenci\u00f3n m\u00ednima estatal para la defensa y garant\u00eda de los \u00a0 derechos de todos frente a la violencia generada por el delito y la violencia \u00a0 generada a partir del delito, propia de un derecho penal garantista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 expuesto hace del derecho penal, un \u00a0 sistema relativamente cambiante de manera proporcional a la mayor o menor \u00a0 intensidad de los bienes e intereses que se busca proteger mediante el proceso \u00a0 de criminalizaci\u00f3n de las conductas humanas por parte del legislador en ejercicio de la \u00a0 competencia otorgada por los art\u00edculos \u00a0114 y 150 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 aunque la protecci\u00f3n de valores y derechos especialmente relevantes en la \u00a0 Constituci\u00f3n limite la posibilidad del legislador de excluirlos de sanci\u00f3n penal[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad de creaci\u00f3n o \u00a0 modificaci\u00f3n de los tipos penales est\u00e1 sujeta al principio de legalidad \u00a0por mandato del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que lo plasma expresamente en el \u00a0 inciso segundo[38], \u00a0 pero adem\u00e1s, del art\u00edculo 6 \u00eddem, o cl\u00e1usula de responsabilidad, conforme al \u00a0 cual \u201cLos particulares s\u00f3lo son responsables \u00a0 ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores \u00a0 p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el \u00a0 ejercicio de sus funciones.\u201d, y que \u00a0 brinda seguridad jur\u00eddica a quienes habiten en el territorio nacional sobre que \u00a0 comportamientos desbordan el \u00e1mbito l\u00edcito de actuaci\u00f3n y las consecuencias que \u00a0 pueden enfrentar de traspasar ese lindero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-285 de \u00a0 2005, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen virtud del principio de legalidad en sentido \u00a0 estricto o de tipicidad penal, la descripci\u00f3n de las conductas punibles y el \u00a0 se\u00f1alamiento de las penas deben ser exactos e inequ\u00edvocos, y no ambiguos, de \u00a0 modo que la labor del juez se limite a establecer si una determinada conducta se \u00a0 adec\u00faa o no al tipo penal, para deducir o no las consecuencias contempladas en \u00a0 el mismo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad se \u00a0 proyecta en diversos aspectos: la descripci\u00f3n de los tipos penales, la fijaci\u00f3n \u00a0 de las sanciones y la determinaci\u00f3n de las reglas procedimentales que regir\u00e1n \u00a0 los juicios penales. Para efectos del debate que plantea la demanda se ahondar\u00e1 \u00a0 en el principio de legalidad en sentido estricto, o principio de taxatividad[43]de \u00a0 los delitos y de las penas. Sobre el tema, la jurisprudencia ha sido reiterativa \u00a0 en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prohibici\u00f3n de la retroactividad y la reserva legal no son sin \u00a0 embargo suficientes, pues si la ley penal puede ser aplicada por los jueces a \u00a0 conductas que no se encuentran claramente definidas en la ley previa, entonces \u00a0 tampoco se protege la libertad jur\u00eddica de los ciudadanos, ni se controla la \u00a0 arbitrariedad de los funcionarios estatales, ni se asegura la igualdad de las \u00a0 personas ante la ley, ya que la determinaci\u00f3n concreta de cu\u00e1les son los hechos \u00a0 punibles recae finalmente,\u00a0ex post facto, en los jueces, quienes pueden adem\u00e1s \u00a0 interpretar de manera muy diversa leyes que no son inequ\u00edvocas. Por eso, la \u00a0 doctrina y la jurisprudencia, nacional e internacionales, han entendido que en \u00a0 materia penal, el principio de legalidad en sentido lato o reserva legal, esto \u00a0 es, que la ley debe definir previamente los hechos punibles, no es suficiente y \u00a0 debe ser complementado por un principio de legalidad en sentido estricto, \u00a0 tambi\u00e9n denominado como el principio de tipicidad o taxatividad (\u2026), seg\u00fan el \u00a0 cual, las conductas punibles deben ser no s\u00f3lo previamente\u00a0sino taxativa e \u00a0 inequ\u00edvocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se \u00a0 limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripci\u00f3n abstracta \u00a0 realizada por la ley. Seg\u00fan esa concepci\u00f3n, que esta Corte proh\u00edja, s\u00f3lo de esa \u00a0 manera, el principio de legalidad cumple verdaderamente su funci\u00f3n garantista y \u00a0 democr\u00e1tica, pues s\u00f3lo as\u00ed protege la libertad de las personas y asegura la \u00a0 igualdad ante el poder punitivo estatal. En efecto, \u00fanicamente\u00a0si las \u00a0 descripciones penales son taxativas, pueden las personas conocer con exactitud \u00a0 cu\u00e1les son los comportamientos prohibidos y la labor de los jueces, en el \u00a0 proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, se limita a determinar si, conforme a los hechos \u00a0 probados en el proceso, el acusado cometi\u00f3 o no el hecho punible que se le \u00a0 imputa.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de taxatavidad penal implica no s\u00f3lo que \u00a0 las conductas punibles deben estar descritas inequ\u00edvocamente sino que las \u00a0 sanciones a imponer deben estar tambi\u00e9n previamente predeterminadas, esto es, \u00a0 tiene que ser claro cu\u00e1l es la pena aplicable, lo cual implica que la ley debe \u00a0 se\u00f1alar la naturaleza de las sanciones, sus montos m\u00e1ximos y m\u00ednimos, as\u00ed como \u00a0 los criterios de proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador al \u00a0 imponer en concreto el castigo.\u201d [45]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, si se advierte que la descripci\u00f3n t\u00edpica de la \u00a0 conducta punible no atiende con rigor a la claridad en la definici\u00f3n del \u00a0 comportamiento penalizado (aun trat\u00e1ndose de tipos penales en blanco), y la \u00a0 consecuencia punitiva que de \u00e9l se deriva[46], \u00a0 en virtud del principio de legalidad en sentido amplio \u2013definici\u00f3n por el \u00a0 legislador del delito &#8211; lo procedente es excluirla del ordenamiento dado que la \u00a0 Corte no puede dictar una sentencia interpretativa mediante al cual se hagan \u00a0 ajustes a la descripci\u00f3n de la conducta o al quantum o tipo de pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basado en el principio de dignidad humana, el \u00a0 constituyente estableci\u00f3 en el art\u00edculo 13 el derecho a la igualdad, en virtud \u00a0 del cual debe darse igual trato a situaciones similares, y diverso ante \u00a0 supuestos diferentes. Adem\u00e1s de la consagraci\u00f3n de la igualdad en sentido \u00a0 material, la norma constitucional impone la adopci\u00f3n de medidas afirmativas en \u00a0 favor de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, los grupos \u00a0 hist\u00f3ricamente marginados y las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad, con el \u00a0 fin de generar condiciones de equilibro en las cuales los derechos se reconozcan \u00a0 y puedan ejercerse en condiciones de igualdad real, es decir, establecer \u00a0 desigualdades normativas para generar igualdad sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el an\u00e1lisis cuando se trata de \u00a0 resolver un cargo por desconocimiento del principio de igualdad, ha reiterado la \u00a0 jurisprudencia constitucional, debe ser relacional, es decir, a partir de la \u00a0 regulaci\u00f3n dada a una misma situaci\u00f3n o supuesto por dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos, a efecto de determinar si \u00e9ste ha sido \u00a0 acorde con las caracter\u00edsticas particulares de la conducta sometida a sanci\u00f3n \u00a0 penal, para el caso sometido a examen de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad \u00a0 \u201ccarece de un contenido material espec\u00edfico, es decir, a diferencia de otros \u00a0 principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ning\u00fan \u00e1mbito \u00a0 concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante \u00a0 cualquier trato diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido \u00a0 material espec\u00edfico se desprende la caracter\u00edstica m\u00e1s importante de la \u00a0 igualdad: su car\u00e1cter relacional\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto a considerar cuando se ejerce \u00a0 control constitucional ante un cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 es que existen eventos en los cuales resulta improcedente avanzar en un test de \u00a0 proporcionalidad, tal es el caso de situaciones que no resultan equiparables \u00a0 porque los supuestos de hecho no son \u00a0 asimilables, o cuando la violaci\u00f3n es flagrante porque la norma no contiene \u00a0 elementos con base en la cual sea posible analizar la justificaci\u00f3n de la \u00a0 diferencia de trato, pero para ello habr\u00e1 de examinarse si las circunstancias \u00a0 involucradas en el an\u00e1lisis relacional son o no asimilables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se plantea el an\u00e1lisis de la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0 este principio por la desproporci\u00f3n en el reproche punitivo frente a diferentes \u00a0 tipos penales que eventualmente describan la misma conducta t\u00edpica ha se\u00f1alado \u00a0 el legislador que es preciso considerar que \u201cAsignar a unos mismos hechos \u00a0 sanciones diferentes implica que el legislador considera que las conductas o no \u00a0 son igualmente lesivas o no merecen el mismo reproche. La benignidad del trato \u00a0 comporta una consideraci\u00f3n sobre la menor lesividad del hecho, menor \u00a0 trascendencia del bien jur\u00eddico protegido o menor reprochabilidad del acto.\u201d, \u00a0 consideraci\u00f3n bajo la cual la corte en sentencia C-285 de 1997 decidi\u00f3 declarar \u00a0 inexequible el art\u00edculo 25 de la ley 294 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto guarda conexidad con la valoraci\u00f3n que debe \u00a0 hacer el legislador al momento de realizar la tipificaci\u00f3n de las conductas a \u00a0 efectos de que guarden pero proporcionalidad con la lesividad de la conducta \u00a0 penalizada y el bien jur\u00eddico protegido, de tal forma que la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica resulte racional y proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Violencia \u00a0 intrafamiliar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la consagraci\u00f3n de la violencia \u00a0 familiar como un delito aut\u00f3nomo data del 1996, a partir del deber de protecci\u00f3n \u00a0 especial y de sancionar las conductas que rompan la unidad y armon\u00eda familiar, \u00a0 el sistema penal ya sancionaba aquellos comportamientos violentos al interior \u00a0 del n\u00facleo familiar que pod\u00edan adecuarse a los tipos penales existentes como las \u00a0 lesiones personales, la tortura, el secuestro, entre otros, acudiendo al v\u00ednculo \u00a0 de parentesco como causal de agravaci\u00f3n punitiva[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a la creaci\u00f3n del delito de \u00a0 violencia intrafamiliar, el juez constitucional se ocup\u00f3 de resaltar la singular \u00a0 gravedad que revisten las agresiones en el \u00e1mbito dom\u00e9stico[49]. \u00a0 En sentencia T-378 de 1995, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u201cLa situaci\u00f3n es todav\u00eda m\u00e1s grave cuando de la simple \u00a0 pendencia dom\u00e9stica se pasa a la violencia f\u00edsica o moral, pues entonces se \u00a0 quiebran los moldes del debido respeto y el \u00e1mbito hogare\u00f1o, que deber\u00eda ser de \u00a0 paz por la alta misi\u00f3n que le compete, se convierte en motivo inevitable de \u00a0 zozobra, miedo y p\u00e9rdida de los valores espirituales, con notorio da\u00f1o para el \u00a0 proceso de formaci\u00f3n personal de los ni\u00f1os y para el adecuado logro de los \u00a0 cometidos propios de la familia. De all\u00ed que los padres est\u00e9n obligados a \u00a0 resolver sus eventuales diferencias de manera razonable, mediante el di\u00e1logo \u00a0 directo y franco, sin transmitir sus problemas a los hijos, quienes de ninguna \u00a0 manera deben resultar involucrados en las disputas conyugales, menos todav\u00eda si \u00a0 \u00e9stas degeneran en actos violentos\u201d. \u00a0Y, en sentencia T-436 de 1995, catalog\u00f3 como formas de maltrato \u201cexistencia de permanentes maltratos f\u00edsicos \u00a0 y sicol\u00f3gicos, como golpes, insultos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar que la violencia que se \u00a0 genera en la familia desencadena m\u00e1s violencias[50], el \u00a0 legislador decidi\u00f3, en desarrollo del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, sancionar \u00a0 de manera espec\u00edfica este comportamiento y para el efecto expidi\u00f3 la Ley 294 de \u00a0 1996, que en art\u00edculo 22 del cap\u00edtulo de los delitos contra la armon\u00eda y la unidad de la familia, consagr\u00f3 como delito la violencia \u00a0 intrafamiliar, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22. Violencia \u00a0 intrafamiliar. El que maltrate f\u00edsica, s\u00edquica o sexualmente a cualquier \u00a0 miembro de su n\u00facleo familiar, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a dos (2) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar esta descripci\u00f3n t\u00edpica, por \u00a0 cuestionamientos relacionados con la falta de proporcionalidad en cuanto la \u00a0 norma, a juicio del actor, contemplaba penas inferiores\u00a0 para las \u00a0 agresiones cuando los sujetos pasivos del hecho son familiares del \u00a0 agresor, la Corte Constitucional en \u00a0 sentencia C-285 de 1997, para desestimar el cargo precis\u00f3 que la violencia \u00a0 familiar es un delito aut\u00f3nomo y que ser\u00e1 el funcionario judicial quien defina \u00a0 en cada caso si se aplica este delito o si la conducta se adec\u00faa al punible de \u00a0 lesiones personales agravadas por el v\u00ednculo de parentesco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad \u00a0la Corte \u00a0 Constitucional hizo \u00e9nfasis en que no se trataba de reducir la protecci\u00f3n cuando \u00a0 la violencia se presenta entre miembros de la familia, sino ampliar la sanci\u00f3n a \u00a0 todos los casos de maltrato mediante un delito aut\u00f3nomo que complementa las \u00a0 penas para los eventos de maltrato que causen lesiones personales establecido en \u00a0 el art\u00edculo 23 \u00eddem[51]. \u00a0 Al rese\u00f1ar la intenci\u00f3n de brindar una mayor protecci\u00f3n cuando las conductas se \u00a0 desarrollan en el \u00e1mbito familia, puntualiz\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante \u00a0 el art\u00edculo 22 de la ley 294 de 1996, el legislador quiso elevar a la categor\u00eda \u00a0 de delito algunas conductas que no pod\u00edan ser adecuadas a las figuras t\u00edpicas \u00a0 previstas en el C\u00f3digo Penal[52], \u00a0con el objeto de brindar una mayor protecci\u00f3n a los miembros de la familia, \u00a0 que eventualmente puedan ser v\u00edctimas de violencia por parte de otro integrante \u00a0 de su misma familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos constitutivos \u00a0 del tipo de maltrato son distintos a los de las lesiones. El maltrato \u00a0 implica un acto de agresi\u00f3n contra la persona que no altere su integridad \u00a0 f\u00edsica, s\u00edquica o sexual. En tanto que las lesiones precisan del da\u00f1o en la \u00a0 salud. Los bienes jur\u00eddicos protegidos con las disposiciones son tambi\u00e9n \u00a0 diferentes: el art\u00edculo 22, que hace parte del T\u00edtulo V de la ley 294 de 1996, \u00a0 protege &#8220;la armon\u00eda y la unidad de la familia&#8221;, y las disposiciones del C\u00f3digo \u00a0 Penal relativas a las lesiones protegen la &#8220;integridad personal&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el tipo penal \u00a0 descrito por la norma acusada no subsume todas las formas de violencia contra \u00a0 las personas. La misma ley 294 hace la distinci\u00f3n de las dos figuras t\u00edpicas en \u00a0 menci\u00f3n, cuando en su art\u00edculo 23 prev\u00e9 un aumento de las sanciones establecidas \u00a0 en el C\u00f3digo Penal para los delitos de lesiones personales, si el hecho &#8220;cause \u00a0 da\u00f1o a la salud en el cuerpo o en la salud sicol\u00f3gica a un integrante de su \u00a0 grupo familiar&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo penal fue incorporado en el \u00a0 C\u00f3digo penal expedido en el a\u00f1o 2000, mediante la Ley 599, en el Titulo VI de \u00a0 los delitos contra la familia, que en su art\u00edculo 229 lo consagr\u00f3 de la \u00a0 siguiente forma:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a0\u00a0229.\u00a0Violencia intrafamiliar.\u00a0El que maltrate f\u00edsica, s\u00edquica o sexualmente a \u00a0 cualquier miembro de su n\u00facleo familiar, incurrir\u00e1, siempre que la conducta no \u00a0 constituya delito sancionado con pena mayor, en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes \u00a0 cuando el maltrato recaiga sobre un menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el legislador modific\u00f3 la \u00a0 descripci\u00f3n t\u00edpica del delito de violencia intrafamiliar mediante la Ley \u00a0 882 del 2 de junio de\u00a02004[53], para excluir de ella la modalidad sexual de \u00a0 maltrato, por lo que a partir de all\u00ed las agresiones de \u00e9ste tipo ser\u00edan \u00a0 sancionadas de acuerdo con las penas se\u00f1aladas para los delitos contra la \u00a0 integridad y formaci\u00f3n sexual, agravadas por el parentesco. La ley en menci\u00f3n \u00a0 igualmente incorpor\u00f3 una agravante espec\u00edfica en el inciso 2\u00b0 aplicable cuando el maltrato recaiga sobre un menor, una mujer, \u00a0 un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 sensorial y psicol\u00f3gica o quien se encuentre en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un mes m\u00e1s \u00a0 tarde, las consecuencias punitivas sufrieron un incremento en la tercera parte en el m\u00ednimo y en la mitad en el \u00a0 m\u00e1ximo, en virtud del aumento generalizado dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 del 7 de julio de 2014[54], quedando \u00a0 como nuevos m\u00e1rgenes punitivos entre 16 meses y 54 meses de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar un nuevo control \u00a0 constitucional del tipo penal de violencia intrafamiliar, cuestionado por \u00a0 vulnerar el derecho a la igualdad, mediante sentencia C-029\u00a0de 2009, la Corte la declar\u00f3 \u00a0 constitucional en el entendido de que este tipo penal comprende tambi\u00e9n a los \u00a0 integrantes de las parejas del mismo sexo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando adem\u00e1s que la violencia dom\u00e9stica puede trascender \u00a0 negativamente en otros derechos fundamentales, que son amenazados ante conductas \u00a0 de \u00e9ste tipo, la Corte Constitucional igualmente ha se\u00f1alado que a\u00fan despu\u00e9s del \u00a0 establecimiento de mecanismos judiciales y administrativos para la prevenci\u00f3n y \u00a0 sanci\u00f3n de la violencia intrafamiliar, la acci\u00f3n de tutela contin\u00faa siendo una \u00a0 herramienta excepcional y transitoria para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, ante la inidoneidad de las medidas de protecci\u00f3n o \u00a0 su dilaci\u00f3n injustificada[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 33 de la Ley 1142 de 2007, modific\u00f3 \u00a0 nuevamente el tipo descrito en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo penal, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33.\u00a0Violencia intrafamiliar.\u00a0El que maltrate f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente a cualquier \u00a0 miembro de su n\u00facleo familiar, incurrir\u00e1, siempre que la conducta no constituya \u00a0 delito sancionado con pena mayor, en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas \u00a0 partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor \u00a0 de sesenta y cinco (65) a\u00f1os o que se encuentre en incapacidad o disminuci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, sensorial y psicol\u00f3gica o quien se encuentre en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0A la misma pena quedar\u00e1 sometido quien, no siendo \u00a0 miembro del n\u00facleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros \u00a0 de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas \u00a0 descritas en el presente art\u00edculo.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del incremento \u00a0 punitivo, otro cambio significativo es que el delito de violencia intrafamiliar \u00a0 no es conciliable, ni desistible la acci\u00f3n penal encaminada a su juzgamiento, \u00a0 cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho de violencia intrafamiliar \u00a0 o contra la mujer puede denunciarlo para que las autoridades inicien de oficio \u00a0 la investigaci\u00f3n encaminada a determinar la existencia del delito y la \u00a0 responsabilidad del autor o autores, bajo la premisa que la violencia \u00a0 intrafamiliar no es un asunto de orden privado sino de trascendencia social, que \u00a0 se ha convertido en un problema estructural de la sociedad, que trae graves \u00a0 consecuencias en el desarrollo de quienes conforman la familia y quebranta la \u00a0 unidad y armon\u00eda familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos[57], \u00a0 el Gobierno y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1alaron las razones para el \u00a0 incremento punitivo propuesto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 derecho penal no puede tratar de manera benigna a quien destruye la familia o \u00a0 comete conductas punibles dolosas contra menores de edad. La lucha contra el \u00a0 maltrato al interior del seno de la familia o la violencia infantil es y debe \u00a0 ser un objetivo pol\u00edtico criminal del Estado Colombiano:\u00a0\u201cEl maltrato del ni\u00f1o \u00a0 es una realidad latente en Colombia, que debe ser erradicado o por lo menos \u00a0 reducido a proporciones \u00ednfimas debido a que se trata de una vulneraci\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n humana del menor. Al respecto, Fontana estima que \u2018los ni\u00f1os golpeados \u00a0 de esta generaci\u00f3n, si sobreviven ser\u00e1n los padres que golpeen a la generaci\u00f3n \u00a0 siguiente y miembros desadaptados de la sociedad\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El s\u00edndrome del ni\u00f1o maltratado es un trastorno m\u00e9dico-social que est\u00e1 \u00a0 alcanzando naturaleza epid\u00e9mica, por su desarrollo c\u00edclico de violencia, montado \u00a0 sobre la base de la causa y el efecto. Los traumas nacidos en la infancia no \u00a0 pueden m\u00e1s que dejar una huella muy dif\u00edcil de borrar; en cambio ellos s\u00ed \u00a0 generan en la persona ya adulta una conducta de olvido y privaci\u00f3n de afecto \u00a0 para con sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de proteger a los \u00a0 ni\u00f1os contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, \u00a0 abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos, seg\u00fan lo \u00a0 establece el art\u00edculo 44 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la actitud de los padres al realizar o permitir el \u00a0 maltrato del menor, en sus diferentes modalidades, implica una falla del \u00a0 progenitor en lo referente al actuar debidamente para salvaguardar la salud, la \u00a0 seguridad, el bienestar del ni\u00f1o\u201d1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El menor es por excelencia una v\u00edctima biol\u00f3gica, sicol\u00f3gica y socialmente \u00a0 d\u00e9bil, lo cual es aprovechado por su victimario. A ello debe sumarse el hecho de \u00a0 que el menor que hoy es v\u00edctima, ma\u00f1ana ser\u00e1 victimario. Con raz\u00f3n se ha \u00a0 se\u00f1alado por autorizada doctrina en el campo de la victimolog\u00eda que dentro de \u00a0 los factores de predisposici\u00f3n a ser v\u00edctima se encuentra la edad. Aquellos \u00a0 individuos m\u00e1s vulnerables, por la falta de desarrollo de sus facultades f\u00edsicas \u00a0 y ps\u00edquicas \u201cdevienen en blancos id\u00f3neos de victimizaci\u00f3n violenta y, m\u00e1s \u00a0 concretamente, de particulares manifestaciones delictivas relacionadas con dicha \u00a0 inferioridad biol\u00f3gica, como sucede con el maltrato infantil\u201d2. El \u00a0 sexo de la v\u00edctima tambi\u00e9n es relevante en determinadas categor\u00edas de delito, \u00a0 que tienen en la mujer un sujeto pasivo protot\u00edpico por su desventaja f\u00edsica \u00a0 comparativa, as\u00ed como por la condici\u00f3n sexual femenina intr\u00ednsecamente \u00a0 considerada, como se verifica en los casos de delitos sexuales3\u00a0o de \u00a0 violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario que la sociedad tome conciencia de la gravedad de estas conductas \u00a0 punibles y considere como inalienables los derechos de las v\u00edctimas de los \u00a0 mismos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, factores como la educaci\u00f3n o la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del hogar \u00a0 influyen solo marginalmente en la presencia de la violencia intrafamiliar. Por \u00a0 ello es equivocado afirmar que las agresiones en el hogar son causadas por el \u00a0 desempleo, la pobreza o la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica, tal como lo revela el \u00a0 estudio llevado a cabo por\u00a0la Universidad\u00a0de los Andes4.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los motivos que llevaron a fijar el incremento punitivo, cabe \u00a0 se\u00f1alar que, seg\u00fan el registro que \u00a0 presenta el estudio sobre Comportamiento de la violencia intrafamiliar, \u00a0 Colombia, 2012[58]\u00b8esta \u00a0 clase de violencia tuvo un pico de mayor impacto en el a\u00f1o 2009, pero ha venido \u00a0 decreciendo, de tal forma que para el a\u00f1o 2012, arroja los siguientes \u00a0 resultados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 violencia intrafamiliar se presenta como la segunda causa de agresi\u00f3n en el \u00a0 pa\u00eds\u201d en donde, durante el 2012, se registraron 83.898 casos de violencia \u00a0 intrafamiliar, de los cuales el 64,8% corresponden a violencia entre la pareja, \u00a0 18,9% corresponde a violencia entre otros familiares, 14,15% (12.173 casos) \u00a0 fueron violencia contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y 1,8% de la violencia \u00a0 dom\u00e9stica tuvo como v\u00edctimas a adultos mayores \u00a0(1.497 casos). Igualmente se\u00f1ala \u00a0 el estudio que \u201cEn todos los contextos, se observa que la mujer fue la m\u00e1s \u00a0 victimizada, con un 77,7 % de los casos, mientras que para los hombres el \u00a0 porcentaje fue de 22,3 %\u201d. Para el caso de los ni\u00f1os los principales \u00a0 agresores eran miembros del n\u00facleo familiar: \u201cLos padres ocuparon el primer \u00a0 lugar, con 7.424 casos, seguidos del padrastro con 1.077, y en tercer lugar, \u00a0 otros familiares civiles o consangu\u00edneos con 914 casos\u201d, y \u201cEn cuanto a \u00a0 la raz\u00f3n de la agresi\u00f3n, en 53,4 % de los casos fue la intolerancia, en 33,9 % \u00a0 no se registr\u00f3 la informaci\u00f3n y en 5,0 % refirieron otras razones diferentes; el \u00a0 consumo de alcohol se present\u00f3 como la cuarta raz\u00f3n, con un porcentaje del 3,6 \u00a0 %, y, por \u00faltimo, el desamor se convirti\u00f3 en la quinta raz\u00f3n de agresi\u00f3n contra \u00a0 ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la violencia contra el adulto mayor, el informe muestra que \u201cEn \u00a0 el 2012, los principales responsables de las agresiones a las personas adultos \u00a0 mayores fueron los hijos, en 637 de los casos, quienes estaban a cargo de su \u00a0 cuidado; el segundo lugar lo ocuparon otros familiares civiles o consangu\u00edneos \u00a0 de la v\u00edctima, con 607 casos, y el tercer lugar, alg\u00fan hermano o hermana\u201d. \u201cLa \u00a0 principal raz\u00f3n para agredir a los adultos mayores fue la intolerancia, en 49,7 \u00a0 % (744) de los casos; en 20,4 % del total de casos no se registr\u00f3 esta \u00a0 informaci\u00f3n, mientras que en 15,8 % se debi\u00f3 al uso de sustancias il\u00edcitas y \u00a0 alcohol\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso de la violencia entre parejas, la informaci\u00f3n estad\u00edstica suministrada \u00a0 por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses indica que de \u00a0 los casos reportados \u201cDurante el 2012, en el 88 % (47.620) de los casos las \u00a0 v\u00edctimas fueron mujeres, mientras que en el 12 % (6.779) fueron hombres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, adem\u00e1s de las razones de orden sociol\u00f3gico plasmadas en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos y que encuentran proyecci\u00f3n en las estad\u00edsticas oficiales, \u00a0 es preciso reiterar que adem\u00e1s del deber de protecci\u00f3n contra todo acto de \u00a0 violencia que afecte la unidad y armon\u00eda familiar, que consagra el art\u00edculo 42 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, existen diversos instrumentos internacionales que imponen la \u00a0 penalizaci\u00f3n de la violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturale[59]s establece el \u00a0 derecho de toda persona al m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. \u00a0 Sobre dicha obligaci\u00f3n el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 en su Comentario General No. 14 estableci\u00f3 que la violencia dom\u00e9stica coarta el \u00a0 derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana \u00a0de Derechos Humanos en el Informe N. 54\/01, Caso 12.051, Mar\u00eda da \u00a0 Penha Maia Fern\u00e1ndez,\u00a0 al referirse a un caso de violencia intrafamiliar[60] en el que se \u00a0 buscaba establecer la responsabilidad de Brasil por la violencia contra la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda da Penha Maia Fern\u00e1ndez por su esposo mientras dur\u00f3 el v\u00ednculo \u00a0 matrimonial, se\u00f1al\u00f3 que el Estado hab\u00eda sido negligente e ineficaz en el \u00a0 juzgamiento y condena de agresores contra la mujer violando sus obligaciones \u00a0 internacionales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Belem do \u00a0 Par\u00e1, de procesar, condenar y prevenir pr\u00e1cticas degradantes, lo cual hab\u00eda \u00a0 contribuido de manera determinante a crear un ambiente que propiciaba la \u00a0 violencia dom\u00e9stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas del tipo penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las caracter\u00edsticas del tipo penal consagrado en el art\u00edculo 229 del \u00a0 C\u00f3digo Penal, en sentencia C-029 de 2009, dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n, ha \u00a0 decidido estructurar un tipo penal orientado a sancionar, cuando ocurren en el \u00a0 \u00e1mbito familiar, conductas de violencia f\u00edsica o sicol\u00f3gica que no tienen la \u00a0 entidad necesaria como para integrarse en los tipos que, de manera general, \u00a0 protegen bienes como la vida, la integridad personal, la libertad, la integridad \u00a0 y la formaci\u00f3n sexuales, o la autonom\u00eda personal, y de acuerdo con su tenor \u00a0 literal, las medidas previstas en las normas acusadas se desenvuelven en el \u00a0 \u00e1mbito de la protecci\u00f3n integral a la familia, por cuanto lo que se pretende \u00a0 prevenir, es la violencia que de manera especial puede producirse entre quienes, \u00a0 de manera permanente, comparten el lugar de residencia o entre quienes, de \u00a0 manera quiz\u00e1 parad\u00f3jica, se encuentran m\u00e1s expuestos a manifestaciones de \u00a0 violencia en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n de confianza que mantienen con otra persona, \u00a0 relaci\u00f3n que, trat\u00e1ndose de parejas, surge del hecho de compartir un proyecto de \u00a0 vida en com\u00fan, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n se presenta en el \u00e1mbito de las parejas \u00a0 homosexuales, da lugar a un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n porque ignora una realidad \u00a0 que, para los supuestos previstos por el legislador, puede aspirar a un nivel \u00a0 equivalente de protecci\u00f3n al que se brinda a los integrantes de la familia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un tipo \u00a0 penal con sujeto activo y pasivo calificado, por cuanto miembros de un mismo \u00a0 n\u00facleo familiar o que puede ser realizado tambi\u00e9n por la persona encargada del \u00a0 cuidado de la v\u00edctima en su domicilio o residencia. Al efecto, cabe precisar que \u00a0 de acuerdo con la descripci\u00f3n t\u00edpica la pertenencia al mismo n\u00facleo familiar o \u00a0 encargado del cuidado en el \u00e1mbito dom\u00e9stico no restringe la adecuaci\u00f3n t\u00edpica a \u00a0 que el evento de violencia suceda en el lugar donde reside la v\u00edctima, o \u00a0 se\u00f1alado como habitaci\u00f3n familiar, sino que constituye el elemento calificador \u00a0 del sujeto activo, no descriptivo o normativo de la conducta punible. Adem\u00e1s, el \u00a0 delito de violencia intrafamiliar se configura cuando se realiza el verbo \u00a0 maltratar (el que maltrate f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, para la adecuaci\u00f3n t\u00edpica del delito de violencia intrafamiliar, como lo \u00a0 ense\u00f1a la teor\u00eda del delito, es necesaria la existencia de antijuridicidad \u00a0 material en la conducta. Se\u00f1ala el art\u00edculo 11 de la Ley 599 de 2000. \u201cAntijuridicidad. Para que una conducta \u00a0 t\u00edpica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin \u00a0 justa causa, el bien jur\u00eddicamente tutelado por la ley penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el bien \u00a0 jur\u00eddico tutelado por el tipo penal definido en el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de \u00a0 2000 es la familia, de tal forma que si la violencia, sea cual fuere el \u00a0 mecanismo para infligirla, trae como consecuencia la afectaci\u00f3n de la unidad y \u00a0 armon\u00eda familiar, rompe los v\u00ednculos en que se fundamenta esta estructura \u00a0 esencial de la sociedad, habr\u00e1 antijuridicidad, elemento necesario para \u00a0 sancionar penalmente la conducta, por cuanto no es la integridad f\u00edsica el bien \u00a0 jur\u00eddicamente protegido por este infracci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de maltrato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia C- 674 del 30 de junio de 2005 al resolver el \u00a0 cuestionamiento ciudadano por haber excluido de la descripci\u00f3n t\u00edpica el \u00a0 maltrato sexual mediante la descripci\u00f3n que hizo el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0 882 del 2 de junio de\u00a02004, plante\u00f3 un concepto de \u00a0 violencia intrafamiliar en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor \u00a0 violencia intrafamiliar puede entenderse todo da\u00f1o o maltrato f\u00edsico, ps\u00edquico o \u00a0 sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o \u00a0 cualquier otra forma de agresi\u00f3n, producida entre miembros de una familia, \u00a0 ll\u00e1mese c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo \u00a0 el mismo techo, ascendientes o descendientes de \u00e9stos incluyendo hijos \u00a0 adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren \u00a0 integrados a la unidad dom\u00e9stica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro concepto de \u00a0 maltrato se encuentra en el inciso segundo del art\u00edculo 18 de la Ley 1098 de \u00a0 2006, conforme al cual: \u201cPara los efectos de este C\u00f3digo, se entiende \u00a0 por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillaci\u00f3n o abuso \u00a0 f\u00edsico o psicol\u00f3gico, descuido, omisi\u00f3n o trato negligente, malos tratos o \u00a0 explotaci\u00f3n sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violaci\u00f3n y en \u00a0 general toda forma de violencia o agresi\u00f3n sobre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el \u00a0 adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra \u00a0 persona.\u201d(resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el maltrato infantil en la \u00a0 Sentencia C \u2013 442 de 2009 (reiterado por C-397 de 2010), define el \u00a0 maltrato infantil\u00a0\u00a0\u201c(\u2026) como toda conducta que tenga por resultado la \u00a0 afectaci\u00f3n en cualquier\u00a0sentido de la integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica o moral\u00a0de \u00a0 los(as) menores de dieciocho (18) a\u00f1os por parte de cualquier persona\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0 la Sentencia C- 397 de 2010, indic\u00f3 la Corte: \u201cDe otra parte hay que tener en \u00a0 cuenta que dentro de los estudios relacionados con el maltrato infantil se han \u00a0 establecido tres tipos. En primer lugar el\u00a0maltrato f\u00edsico\u00a0que estar\u00eda \u00a0 relacionado con las lesiones personales o el da\u00f1o en el cuerpo del ni\u00f1o; en \u00a0 segundo t\u00e9rmino, el\u00a0maltrato psicol\u00f3gico o emocional, relacionado con conductas \u00a0 como las amenazas constantes, las burlas y ofensas que afecten al ni\u00f1o mental y \u00a0 moralmente, y, por \u00faltimo,\u00a0el maltrato omisivo\u00a0que se dar\u00eda cuando al ni\u00f1o se le \u00a0 deja en situaci\u00f3n de abandono o descuido que puede afectar su vida o su salud\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta definici\u00f3n se asimila a lo que ha se\u00f1alado la OMS sobre \u00a0 el Maltrato infantil:\u201cEl maltrato infantil se \u00a0 define como los abusos y la desatenci\u00f3n de que son objeto los menores de 18 \u00a0 a\u00f1os, e incluye todos los tipos de maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico, abuso sexual, \u00a0 desatenci\u00f3n, negligencia y explotaci\u00f3n comercial o de otro tipo que causen o \u00a0 puedan causar un da\u00f1o a la salud, desarrollo o dignidad del ni\u00f1o, o poner en \u00a0 peligro su supervivencia, en el contexto de una relaci\u00f3n de responsabilidad, \u00a0 confianza o poder. La exposici\u00f3n a la violencia de pareja tambi\u00e9n se incluye a \u00a0 veces entre las formas de maltrato infantil.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de protecci\u00f3n normativa de las mujeres contra \u00a0 cualquier forma de violencia, la Ley 1257 de 2008, establece que existen \u00a0 diversas formas de maltrato: f\u00edsico, \u00a0 sexual, psicol\u00f3gico o patrimonial, de las cuales s\u00f3lo dos son referidas en la \u00a0 descripci\u00f3n t\u00edpica del delito de violencia intrafamiliar: f\u00edsica y psicol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en los art\u00edculos 2 y 3 define los actos que se deben \u00a0 entender como formas de violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica hacia las \u00a0 mujeres, que vienen a dotar de contenido el concepto de maltrato, como \u00a0 elemento normativo del delito de violencia intrafamiliar, cuando se realizan \u00a0 sobre miembros del mismo n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el art\u00edculo 2:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefinici\u00f3n de violencia contra la mujer.\u00a0Por violencia contra la mujer se entiende \u00a0 cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que le cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, \u00a0 sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como \u00a0 las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la \u00a0 libertad, bien sea que se presente en el \u00e1mbito p\u00fablico o en el privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la presente ley, y de \u00a0 conformidad con lo estipulado en los Planes de Acci\u00f3n de las Conferencias de \u00a0 Viena, Cairo y Beijing, por violencia econ\u00f3mica, se entiende cualquier acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n orientada al abuso econ\u00f3mico, el control abusivo de las finanzas, \u00a0 recompensas o castigos monetarios a las mujeres por raz\u00f3n de su condici\u00f3n \u00a0 social, econ\u00f3mica o pol\u00edtica. Esta forma de violencia puede consolidarse en las \u00a0 relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las econ\u00f3micas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 3 de la Ley 1257 de 2008 \u00a0 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de da\u00f1o contra la mujer.\u00a0Para interpretar esta ley, se establecen \u00a0 las siguientes definiciones de da\u00f1o: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Da\u00f1o psicol\u00f3gico: Consecuencia proveniente \u00a0 de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n destinada a degradar o controlar las acciones, \u00a0 comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de \u00a0 intimidaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n, amenaza, directa o indirecta, humillaci\u00f3n, \u00a0 aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud \u00a0 psicol\u00f3gica, la autodeterminaci\u00f3n o el desarrollo personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico: Riesgo o \u00a0 disminuci\u00f3n de la integridad corporal de una persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referido al maltrato de los ancianos, en el a\u00f1o 2002 la OMS \u00a0 promovi\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Toronto para la Prevenci\u00f3n Global \u00a0 del Maltrato de las Personas Mayores. En esta se dice que maltrato existe ante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun acto \u00fanico o repetido que causa da\u00f1o o sufrimiento a una \u00a0 persona de edad, o la falta de medidas apropiadas para evitarlo, que se produce \u00a0 en una relaci\u00f3n basada en la confianza\u00bb. Puede adoptar diversas formas, como el \u00a0 maltrato f\u00edsico, ps\u00edquico, emocional o sexual, y el abuso de confianza en \u00a0 cuestiones econ\u00f3micas. Tambi\u00e9n puede ser el resultado de la negligencia, sea \u00a0 esta intencional o no.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso Concreto. Exequibilidad del esquema \u00a0 punitivo fijado por el legislador para el delito de violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proporcionalidad de la pena fijada para el delito de \u00a0 violencia intrafamiliar. La consagraci\u00f3n del delito de violencia \u00a0 intrafamiliar en los t\u00e9rminos contemplados en el art\u00edculo 229 de la Lay 599 de \u00a0 2000 no desconoce la naturaleza del derecho penal como \u00faltima ratio, ni \u00a0 resulta desproporcionado pues constituye un ejercicio constitucionalmente \u00a0 admisible de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, quien al realizar una \u00a0 nueva graduaci\u00f3n de las consecuencias punitivas que se requieren para afrontar \u00a0 un fen\u00f3meno criminol\u00f3gico en aumento, decide aumentar los l\u00edmites punitivos del \u00a0 delito de violencia intrafamiliar para alcanzar la prevenci\u00f3n general de una \u00a0 conducta especialmente reprobable, por la incidencia que tienen m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 integridad f\u00edsica y mental de la v\u00edctima, en la destrucci\u00f3n de la unidad y \u00a0 armon\u00eda familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el deber especial de protecci\u00f3n que impone la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la familia, el deber que la misma norma constitucional \u00a0 (art\u00edculo 42) impone al Estado de sancionar \u201ccualquier forma de violencia en la \u00a0 familia\u201d que quebrante su unidad y armon\u00eda hacen que la tipificaci\u00f3n de los \u00a0 actos de maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico a miembros de la familia y la fijaci\u00f3n de \u00a0 penas m\u00e1s severas que las se\u00f1aladas para los delitos de lesiones personales, \u00a0 constituyan un forma razonable y proporcionada de ejercicio del poder punitivo \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la concepci\u00f3n de Estado social que \u00a0 propugna por el mayor respeto a la libertad de las personas, y proclama el \u00a0 derecho a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, en manera alguna puede \u00a0 justificar que permanezca pasivo ante el maltrato que se genera al interior de \u00a0 las familias y del cual se derivan consecuencias desfavorables para el proceso \u00a0 de desarrollo de las v\u00edctimas, la unidad y armon\u00eda familiar, y la convivencia \u00a0 pac\u00edfica, la se ve impactada por los m\u00e9todos agresivos de crianza o de \u00a0 relacionarse al interior de las familias, el ejercicio violento de la autoridad \u00a0 parental y las violencias contra las mujeres que en relaciones de poder con sus \u00a0 parejas se presentan, y pueden desdibujar la formaci\u00f3n afectiva de los ni\u00f1os que \u00a0 hacen parte de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el increment\u00f3 de las penas \u00a0 para el delito de violencia familiar, que luego de la expedici\u00f3n del art\u00edculo 33 \u00a0 de la Ley 1142 de 2007 es entre cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0 -atendiendo a los criterios de dosificaci\u00f3n punitiva fijados por el legislador-[63] atiende a una \u00a0 finalidad preventiva compatible con el respeto por los derechos y libertades \u00a0 constitucionales y al mismo tiempo con la necesidad de garantizar no s\u00f3lo la \u00a0 integridad f\u00edsica de las personas que componen el n\u00facleo familiar, sino tambi\u00e9n \u00a0 la convivencia pac\u00edfica, la unidad y armon\u00eda familiar, y los derechos de los \u00a0 menores de edad a una familia y a recibir de ella atenci\u00f3n, cuidado y amor, como \u00a0 lo establece el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor lesividad de las conductas violentas que se generan \u00a0 en las relaciones dentro de una misma familia, el compromiso de bienes jur\u00eddicos \u00a0 adicionales a la integridad personal, cuya protecci\u00f3n proviene de expreso \u00a0 mandato constitucional hacen que las consecuencias punitivas del delito de \u00a0 violencia intrafamiliar se ajuste al principio de proporcionalidad y haga \u00a0 improcedente la solicitud de inexequibilidad, en cuanto para la Sala la norma no \u00a0 consagra la norma sanciones penales que resulten excesivas para proteger la \u00a0 unidad y armon\u00eda familiar y al mismo tiempo la integridad de quienes la \u00a0 componen. A esto cabe a\u00f1adir que mediante la criminalizaci\u00f3n de la violencia \u00a0 intrafamiliar se busca proteger a las ni\u00f1as y mujeres que, de acuerdo con los \u00a0 registros del Instituto Nacional de Medicina legal y ciencias Forenses son las \u00a0 m\u00e1s afectadas por el maltrato de sus familiares o cuidadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden y considerando las razones planteadas en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que dio lugar al aumento de penas \u00a0 fijado en el art\u00edculo 33 de la Ley 1142 de 2007, es justificable acudir a esta \u00a0 medida para proteger a la familia[64], \u00a0 as\u00ed como el desarrollo de las personas que se forman bajo su amparo, cuyos \u00a0 valores y acciones pueden verse distorsionados cuando se les somete a entornos \u00a0 de agresi\u00f3n f\u00edsica, verbal o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, la Corte Constitucional, indic\u00f3: \u201cUna \u00a0 de las formas de violencia moral que se ejerce contra los ni\u00f1os consiste en el \u00a0 esc\u00e1ndalo p\u00fablico de que se les pueda hacer v\u00edctimas en el lugar donde residen, \u00a0 o en su vecindario,\u00a0 a trav\u00e9s de actos como la exhibici\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 conductas obscenas, las ri\u00f1as callejeras, la exteriorizaci\u00f3n de sentimientos o \u00a0 conductas agresivas a la vista de los menores. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 prevenir y evitar que tales situaciones se presenten erigi\u00e9ndose en atentado \u00a0 real o potencial contra el derecho fundamental de los menores a no ser agredidos \u00a0 f\u00edsica ni moralmente.\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la sanci\u00f3n fijada para el delito de violencia \u00a0 intrafamiliar no resulta excesivo o desproporcionado por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El reproche penal a los actos de maltrato en el \u00e1mbito dom\u00e9stico \u00a0 se fundamenta en la relaci\u00f3n de v\u00edctima y victimario que como parte del mismo \u00a0 n\u00facleo familiar supone relaciones de afecto y respeto rec\u00edproco, solidaridad, \u00a0 apoyo y deberes de cuidado entre sus integrantes. Adem\u00e1s, a trav\u00e9s de la \u00a0 disuasi\u00f3n que busca el tipo penal de violencia intrafamiliar se busca, como se expres\u00f3 en el proceso de formaci\u00f3n de la norma, \u00a0 proteger la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (art\u00edculo 5 de la constituci\u00f3n), \u00a0 en donde deben forjarse los valores que luego se proyectar\u00e1n en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La principal raz\u00f3n para la consagraci\u00f3n del \u00a0 delito, desde 1996 ha sido la protecci\u00f3n de la unidad y armon\u00eda en la familia, \u00a0 donde se parte de la idea que deben prevalecer sentimientos de afecto, \u00a0 solidaridad, respeto y tolerancia, a partir de los cuales se edifique la \u00a0 convivencia pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La violencia intrafamiliar implica el \u00a0 sometimiento de quien en la intimidad se encuentra m\u00e1s vulnerable a la agresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda parte de una imprecisi\u00f3n conceptual que es restringir \u00a0 los actos que configuran el delito de violencia familiar a aquellos que producen \u00a0 lesiones personales, pues los gritos, la intimidaci\u00f3n constante mediante la \u00a0 amenaza de agresi\u00f3n o de suicidio, la utilizaci\u00f3n constante de expresiones \u00a0 encaminadas a minar la autoestima\u00a0 de cualquiera de los miembros del n\u00facleo \u00a0 familiar, el sometimiento a ayunos, entre muchos otros actos, son formas de \u00a0 maltrato que quebrantan la armon\u00eda y unidad familiar, y por tanto tambi\u00e9n pueden \u00a0 ser objeto de las sanciones que determine el legislador, cuando aparece \u00a0 demostrada la antijuridicidad material de esas conductas, es decir, cuando con \u00a0 ellas se afecta rompe la unidad y armon\u00eda familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como lo indic\u00f3 la Corte al revisar el art\u00edculo 22 de la Ley 294 de \u00a0 1996 en la sentencia C-285 de 1997, la lesividad del \u00a0 hecho constitutivo de maltrato es mayor pues la v\u00edctima menor o mayor de edad, \u00a0 est\u00e1 unida al agresor por un v\u00ednculo de consanguinidad, jur\u00eddico o por razones \u00a0 de convivencia, el cual supone el establecimiento de relaciones basadas en el \u00a0 afecto, la comprensi\u00f3n, el respeto, la solidaridad y el mutuo cuidado; \u00a0 circunstancias \u00e9stas que no tienen incidencia en trat\u00e1ndose del punible de \u00a0 lesiones personales, el cual tiene como referente para la fijaci\u00f3n de la pena la \u00a0 incapacidad para trabajar o la enfermedad o da\u00f1o a la salud que cause la \u00a0 agresi\u00f3n, ya sea perturbaci\u00f3n funcional o ps\u00edquica, o la p\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional de un \u00f3rgano o miembro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Corte en este sentido que \u201cTampoco \u00a0 puede considerarse menos reprochable el acto, pues los v\u00ednculos de familia, \u00a0 antes que ser considerados como razones que disminuyan la punibilidad del hecho, \u00a0 lo agravan, dado que el deber de solidaridad que liga a los miembros de una \u00a0 familia, implica una obligaci\u00f3n mayor de respeto a los derechos de sus \u00a0 integrantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede hacer un reproche a la \u00a0 proporcionalidad del quantum punitivo del delito de violencia \u00a0 intrafamiliar agravado (que puede fijarse entre 6 a 14 a\u00f1os de prisi\u00f3n) con \u00a0 abstracci\u00f3n de la conducta que constituye el tipo penal, en cuanto es diversa la \u00a0 valoraci\u00f3n y as\u00ed ser\u00eda la tasaci\u00f3n, si se trata de un acto de violencia f\u00edsica, \u00a0 psicol\u00f3gica o moral que se ejerce sobre un menor, una mujer, una persona mayor \u00a0 de sesenta y cinco (65) a\u00f1os o que se encuentre en incapacidad o disminuci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, sensorial y psicol\u00f3gica o quien se encuentre en estado de indefensi\u00f3n), \u00a0 y las circunstancias de mayor entidad que agravan el tipo, porque todas estas \u00a0 personas pertenecen a categor\u00edas de grupos vulnerables, frente a quienes el \u00a0 estado tiene un deber mayor de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites punitivos con fundamento en los \u00a0 cuales el ciudadano demanda el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal constituyen en \u00a0 realidad el marco para que el juez individualice la pena, aplicando los \u00a0 criterios fijados en la ley penal[66], \u00a0 entre los cuales est\u00e1 la valoraci\u00f3n de la lesividad de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de penas superiores a las \u00a0 consagradas para las distintas descripciones del delito de lesiones personales \u00a0 no viola el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por desconocimiento \u00a0 del principio de igualdad, el cual se basa en la referencia recurrente del \u00a0 ciudadano al delito de lesiones personales como par\u00e1metro para establecer la \u00a0 proporcionalidad de la pena fijada para el punible de violencia intrafamiliar, \u00a0 es preciso se\u00f1alar, a partir de lo anteriormente indicado, que actos de maltrato \u00a0 f\u00edsico o psicol\u00f3gico implican adem\u00e1s de las lesiones personales, la afectaci\u00f3n y \u00a0 destrucci\u00f3n de la unidad familiar, por manera que no es v\u00e1lido establecer como \u00a0 par\u00e1metro de comparaci\u00f3n la agresi\u00f3n constitutiva del delito de lesiones \u00a0 personales y el acto de violencia que constituye el maltrato f\u00edsico o \u00a0 psicol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan en los casos en que los actos de violencia \u00a0 intrafamiliar ocasionen, entre otros efectos, da\u00f1os en el cuerpo o en la salud, \u00a0 no existe identidad entre el comportamiento que configura violencia familiar y \u00a0 las lesiones personales pues la condici\u00f3n del sujeto activo del punible \u2013 con \u00a0 quien la v\u00edctima tiene una relaci\u00f3n derivada de la pertenencia al mismo n\u00facleo \u00a0 familiar- es una circunstancia que permite diferenciar los dos delitos y que \u00a0 justifica el establecimiento de consecuencias punitivas diversas por parte del \u00a0 legislador, en cuanto genera una mayor lesividad de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0cuando se trata de conductas que no son equiparables, como se advierte en el \u00a0 siguiente esquema comparativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lesiones personales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien jur\u00eddico tutelado: integridad personal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien jur\u00eddico tutelado: la familia, elemento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental de la sociedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto activo: No calificado, cualquier \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujeto activo: calificado, debe ser un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembro del n\u00facleo familiar o quien, no siendo miembro del n\u00facleo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su domicilio o residencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verbo rector: causar da\u00f1o en el cuerpo o en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verbo rector: maltratar f\u00edsica o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sicol\u00f3gicamente, lo cual incluye agresiones verbales, actos de intimidaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o degradaci\u00f3n, y todo trato que menoscabe la dignidad humana de la v\u00edctima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto pasivo: cualquier persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujeto pasivo: calificado, debe ser un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembro del n\u00facleo familiar o estar bajo el cuidado del agresor \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo se\u00f1alado, un an\u00e1lisis relacional no puede \u00a0 hacerse entre la pena para el punible de violencia intrafamiliar y las fijadas \u00a0 para el delito de lesiones personales, pues adem\u00e1s de referirse a conductas \u00a0 diversas, ello supone que las lesiones personales causadas por un tercero son \u00a0 m\u00e1s graves que los actos de violencia que constituyen maltrato f\u00edsico o \u00a0 psicol\u00f3gico a un miembro del mismo n\u00facleo familiar, cuando, como se indic\u00f3, las \u00a0 relaciones de convivencia crean lazos entre los miembros de la familia que \u00a0 incrementan la lesividad de cualquier acto de maltrato que se realice entre \u00a0 \u00e9stos, pues no s\u00f3lo se lesiona la integridad de la v\u00edctima, sino adem\u00e1s, la \u00a0 unidad y armon\u00eda familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es preciso recordar que la \u00a0 penalizaci\u00f3n de la violencia familiar s\u00f3lo tiene lugar cuando existe una real \u00a0 afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico que protege la norma \u2013 la familia \u2013 pues si ello no \u00a0 es as\u00ed, el marco normativo para la adecuaci\u00f3n t\u00edpica ser\u00e1 el que define los \u00a0 diferentes tipos penales que, a partir de las consecuencias para el cuerpo o la \u00a0 salud, definen las lesiones personales[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera la Sala que la \u00a0 medida adoptada por el legislador mediante el incremento de las penas fijadas \u00a0 para el delito de violencia intrafamiliar descrito en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo \u00a0 penal no desatiende los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad, ni \u00a0 desconoce el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la mayor punibilidad de la conducta constitutiva de lesiones \u00a0 personales cuando se causa a quien hace parte del mismo grupo familiar se \u00a0 justifica por el deber de protecci\u00f3n especial a la familia como elemento \u00a0 fundamental de la sociedad, pues independientemente del modelo de familia de que \u00a0 se trate, es necesario brindarle los elementos necesarios para que exista un \u00a0 nivel adecuado de vida que asegure la salud y el bienestar, y garantizar que las \u00a0 relaciones entre sus integrantes se fundamenten en el respeto mutuo, como lo \u00a0 se\u00f1ala el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, el mayor reproche penal a los \u00a0 actos violentos cuando tienen jugar en el \u00e1mbito dom\u00e9stico es desarrollo del \u00a0 mandato constitucional, contenido en la misma disposici\u00f3n, de sancionar \u00a0 cualquier forma de violencia en la familia en cuanto destruye su unidad y \u00a0 armon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el principio de tipicidad, es preciso se\u00f1alar que la descripci\u00f3n \u00a0 t\u00edpica del delito de violencia familiar, como qued\u00f3 expresado al analizar este \u00a0 punible no merece reproche constitucional por cuanto el art\u00edculo 229 de la ley \u00a0 599, define con toda claridad tanto los sujetos activo como pasivo de la \u00a0 conducta, como el verbo rector mediante el cual se realiza el tipo (maltratar \u00a0 f\u00edsica o psicol\u00f3gicamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, el alcance de este verbo esta determinado por la denominaci\u00f3n del delito, \u00a0 de una parte, y que involucra necesariamente un acto de violencia f\u00edsica o \u00a0 psicol\u00f3gica, pero adem\u00e1s, respecto de sujetos pasivos calificados, como los \u00a0 ni\u00f1os y las mujeres se atender\u00e1 a las diversas formas de maltrato que con base \u00a0 en las normas legales especiales puedan catalogarse dentro de los conceptos de \u00a0 maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico. En este orden, no es posible afirmar que \u00a0 maltratar es un concepto jur\u00eddico indeterminado, para con base en ello, deducir \u00a0 que el tipo penal de violencia intrafamiliar debe ser excluido del ordenamiento \u00a0 penal. En este sentido, cabe advertir que desde su consagraci\u00f3n inicial en la \u00a0 Ley 294 de 1996 hasta el actual tipo penal conserva la misma formula de \u00a0 descripci\u00f3n t\u00edpica de este punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0 cuestionamiento que plantea el ciudadano se refiere al desconocimiento del \u00a0 principio de legalidad en sentido estricto porque el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 229 \u00a0 del c\u00f3digo penal, establece que las sanciones contempladas all\u00ed se impondr\u00e1n, \u201csiempre \u00a0 que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor\u201d, pues estima \u00a0 que esta frase crea ambig\u00fcedad y genera incertidumbre respecto de la pena \u00a0 aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la \u00a0 descripci\u00f3n t\u00edpica y de la consecuencia punitiva del delito de violencia \u00a0 familiar no desconoce el principio de taxatividad, pues en \u00e9l se define con \u00a0 claridad qui\u00e9n puede ser el sujeto activo (un miembro del n\u00facleo familiar), cu\u00e1l \u00a0 es el verbo rector o la acci\u00f3n con la cual se realiza el tipo (maltratar f\u00edsica \u00a0 o sicol\u00f3gicamente), y la sanci\u00f3n penal derivada de la comisi\u00f3n del punible \u00a0 (prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os). La expresi\u00f3n censurada \u201csiempre que \u00a0 la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor\u201d, ha sido \u00a0 utilizada por el legislador, en \u00e9ste como en otros muchos eventos[68], para marcar \u00a0 el car\u00e1cter subsidiario del delito, aspecto relevante a efectos de definir, en \u00a0 casos concretos, la inexistencia de un concurso de delitos[69], pero que en manera \u00a0 alguna genera la ambig\u00fcedad que le atribuye el ciudadano demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que existe un deber especial de protecci\u00f3n \u00a0 a la familia y, dentro de ella, a quienes por alguna condici\u00f3n son m\u00e1s \u00a0 vulnerables y requieren de medidas de protecci\u00f3n reforzada. Se\u00f1al\u00f3 que la unidad \u00a0 y armon\u00eda familiar deben ser salvaguardados, entre otras medidas, a trav\u00e9s del \u00a0 ejercicio del poder sancionatorio del Estado conforme al art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por lo cual el Estado est\u00e1 obligado a consagrar una normativa que \u00a0 permita investigar y sancionar cualquier tipo de violencia al \u00a0 interior de la familia. Para tal efecto el legislador tiene la potestad de \u00a0 tipificar como delito las diversas formas de violencia que vulneran la unidad y \u00a0 armon\u00eda familiar e incrementar como medida de pol\u00edtica criminal los l\u00edmites \u00a0 punitivos fijados para el delito de violencia familiar descrito en el art\u00edculo \u00a0 229 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 33 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de legalidad la Sala se\u00f1ala \u00a0 que para determinar en cada caso concreto, si se configura o no el verbo rector \u00a0 del tipo penal, es decir, el maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico, debe atenderse a lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 18 de la Ley 1098 de 2006, relativo al maltrato \u00a0 infantil, y los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 1257 de 2008, sobre violencia f\u00edsica y \u00a0 psicol\u00f3gica. Y se\u00f1al\u00f3 que, como lo ha indicado la Corte en sentencia C- 674 de \u00a0 2005, por violencia intrafamiliar puede entenderse \u00a0 todo da\u00f1o o maltrato f\u00edsico, ps\u00edquico, trato cruel, intimidatorio o degradante, \u00a0 amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n contra el natural \u00a0 modo de proceder, con \u00edmpetu e intensidad extraordinarias, producida entre las \u00a0 personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad dom\u00e9stica, \u00a0 aunque no convivan bajo el mismo techo. Conducta que para ser penalizada \u00a0 conforme al art\u00edculo demandado, requiere que la violencia \u00a0 sea cual fuere el mecanismo para infligirla, sea antijur\u00eddica porque trae como \u00a0 consecuencia la afectaci\u00f3n y desestabilizaci\u00f3n de la unidad y armon\u00eda familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente considera la Sala que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201csiempre que la conducta no constituya delito sancionado con \u00a0 pena mayor\u201d del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal respeta el \u00a0 principio de taxatividad penal, porque no genera ambig\u00fcedad sobre ninguno de los \u00a0 elementos del tipo penal de violencia intrafamiliar, en particular, no hace \u00a0 indeterminada o lleva a la confusi\u00f3n sobre la consecuencia punitiva, pues \u00a0 constituye en realidad un criterio al cual deben acudir los funcionarios \u00a0 judiciales al momento de realizar el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta \u00a0 sometida a investigaci\u00f3n y juicio en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala que esta elevaci\u00f3n de los l\u00edmites \u00a0 punitivos no contradice los principios de proporcionalidad y razonabilidad \u00a0 porque es un mecanismo adecuado para prevenir y reprimir los actos de maltrato \u00a0 en la familia que, atendiendo a su incremento y reiteraci\u00f3n, han sido \u00a0 considerados por el legislador como una situaci\u00f3n que afecta ostensiblemente la \u00a0 convivencia pac\u00edfica. Adem\u00e1s, las penas fijadas para el delito de lesiones \u00a0 personales en sus distintas modalidades no constituyen un par\u00e1metro de \u00a0 comparaci\u00f3n para determinar la proporcionalidad de la pena fijada para el delito \u00a0 de violencia intrafamiliar que busca proteger a la familia, como bien jur\u00eddico \u00a0 distinto a la integridad personal y elemento fundamental de la sociedad, e \u00a0 incluye dentro de las conductas constitutivas de la infracci\u00f3n muchos otros \u00a0 comportamientos diferentes a causar da\u00f1o en el cuerpo o en la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0 la Sala que a\u00fan en los casos en que los actos de violencia intrafamiliar \u00a0 ocasionen, entre otros efectos, da\u00f1os en el cuerpo o en la salud, no existe \u00a0 identidad entre el comportamiento que configura violencia familiar y las \u00a0 lesiones personales pues la condici\u00f3n del sujeto activo del punible \u2013 con quien \u00a0 la v\u00edctima tiene una relaci\u00f3n derivada de la pertenencia al mismo n\u00facleo \u00a0 familiar- es una circunstancia que permite diferenciar los dos delitos y que \u00a0 justifica el establecimiento de consecuencias punitivas diversas por parte del \u00a0 legislador. En este orden, no hay violaci\u00f3n del principio de igualdad cuando se \u00a0 trata de conductas que no son equiparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 229 de \u00a0 la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 33 de la Ley 1142 de 2007, en \u00a0 relaci\u00f3n con los cargos examinados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00edOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FRENTE A LA \u00a0 SENTENCIA C-368\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS R\u00cdOS, QUE \u00a0 DECLARA LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNAS EXPRESIONES DEL ART\u00cdCULO 229 DE LA LEY \u00a0 599 DE 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Norma demandada no vulnera el \u00a0 principio de igualdad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D &#8211; 9960 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico planteado en la sentencia: \u00bfSi\u00a0el tipo penal de violencia familiar contemplado\u00a0 \u00a0 en\u00a0el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 1142 de 2007, viola el derecho a la igualdad y el \u00a0 principio de legalidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo de la \u00a0 Aclaraci\u00f3n: precisar algunos motivos espec\u00edficos por los cuales la norma \u00a0 demandada no vulnera el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto en la Sentencia C- 368 de 2014 con el objeto de precisar algunos conceptos en relaci\u00f3n con la no \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de legalidad por la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA C- 368 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de constitucionalidad contra \u00a0 el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 1142 de 2007. El demandante considera que la norma acusada debe ser declarada \u00a0 inexequible, por vulnerar el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13 y 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el tipo penal establece sanciones sin atender a la \u00a0 gravedad de las lesiones causadas a la v\u00edctima. Igualmente, considera que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201csiempre que la conducta no constituya un delito sancionado por pena \u00a0 mayor\u201d desconoce el principio de taxatividad penal, porque genera incertidumbre \u00a0 sobre las conductas constitutivas de maltrato que podr\u00edan sancionarse con penas \u00a0 mayores y, cuales por el delito de violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sentencia C- 368 de 2014 declara exequible\u00a0el\u00a0art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 33 \u00a0 de la Ley 1142 de 2007, en relaci\u00f3n con los cargos examinados en esta sentencia \u00a0 al considerar que no vulnera el derecho a la igualdad ni el principio de \u00a0 legalidad.La Corte indic\u00f3 que a\u00fan en los casos en que los actos de \u00a0 violencia intrafamiliar ocasionen entre otros efectos, da\u00f1os en el cuerpo o en \u00a0 la salud, no existe identidad entre el comportamiento que configura violencia \u00a0 familiar y las lesiones personales pues la condici\u00f3n del sujeto activo del \u00a0 punible \u2013 con quien la v\u00edctima tiene una relaci\u00f3n derivada de la pertenencia al \u00a0 mismo n\u00facleo familiar- es una circunstancia que permite diferenciar los dos \u00a0 delitos y que justifica el establecimiento de consecuencias punitivas diversas \u00a0 por parte del legislador. En este orden, no hay violaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad cuando se trata de conductas que no son equiparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTO DE LA ACLARACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de la \u00a0 sentencia, pues efectivamente la tipificaci\u00f3n del delito de violencia \u00a0 intrafamiliar y la determinaci\u00f3n de la pena aplicable se encuentran dentro del \u00a0 marco de libertad de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en el ac\u00e1pite sobre \u00a0 el principio de legalidad se se\u00f1alan aspectos que realmente hacen referencia a \u00a0 la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal por lo cual dentro \u00a0 de la discusi\u00f3n se sugiri\u00f3 cambiar el t\u00edtulo y ampliar la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 sobre el principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad[70], \u00a0 implica que cuando haya lugar a una limitaci\u00f3n, los requisitos deber\u00e1n ser \u00a0 fijados por la ley, ya que al ser una libertad personal,\u00a0 la Constituci\u00f3n \u00a0 establece una estricta reserva legal[71]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reserva legal, como \u00a0 expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular y del principio democr\u00e1tico (Arts. 1\u00ba y 3\u00ba C. \u00a0 Pol.), en virtud de la cual la definici\u00f3n de las conductas punibles y sus \u00a0 sanciones, que constituyen una limitaci\u00f3n extraordinaria a la libertad \u00a0 individual, por razones de inter\u00e9s general, est\u00e1 atribuida al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica como \u00f3rgano genuino de representaci\u00f3n popular, lo cual asegura que \u00a0 dicha definici\u00f3n sea el resultado de un debate amplio y democr\u00e1tico y que se \u00a0 materialice a trav\u00e9s de disposiciones generales y abstractas, impidiendo as\u00ed la \u00a0 posibilidad de prohibiciones y castigos particulares o circunstanciales y \u00a0 garantizando un trato igual para todas las personas\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad est\u00e1 \u00a0 compuesto a su vez por una serie de garant\u00edas dentro de las cuales se \u00a0 encuentran: la taxatividad[73] \u00a0y la prohibici\u00f3n de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de normas penales retroactivamente (salvo sean m\u00e1s favorables para el \u00a0 reo)[74]. En este marco cobra particular \u00a0 importancia el principio de \u00a0 taxatividad, \u00a0seg\u00fan la cual, las \u00a0 conductas punibles deben ser no s\u00f3lo previamente sino taxativa e inequ\u00edvocamente \u00a0 definidas por la ley[75]. En este sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn virtud de los \u00a0 principios de legalidad\u00a0 y tipicidad el legislador se encuentra obligado a \u00a0 establecer claramente en qu\u00e9 circunstancias una conducta resulta punible y ello \u00a0 con el fin de que los destinatarios de la norma\u00a0 sepan a ciencia cierta\u00a0 \u00a0 cu\u00e1ndo responden por las conductas prohibidas por la ley. No puede dejarse al \u00a0 juez, en virtud de la imprecisi\u00f3n o vaguedad\u00a0\u00a0 del texto respectivo,\u00a0 \u00a0 la posibilidad de remplazar\u00a0 la expresi\u00f3n del legislador, pues ello pondr\u00eda \u00a0 en tela de juicio el\u00a0 principio de separaci\u00f3n de\u00a0 las ramas del poder \u00a0 p\u00fablico, postulado esencial del Estado de Derecho\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los 3 \u00a0 cuestionamientos se\u00f1alados por el accionante no vulneran el principio de \u00a0 legalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la expresi\u00f3n del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo \u00a0 Penal \u201csiempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor\u201d,\u00a0la \u00a0 misma no hace parte de la tipicidad penal, sino que constituye una cl\u00e1usula de \u00a0 subsidiariedad que impide la existencia de concursos entre este tipo penal y \u00a0 otros que puedan implicar un maltrato como las lesiones personales o el \u00a0 homicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta cl\u00e1usula lejos de vulnerar el principio de \u00a0 legalidad lo que hace es impedir que se afecte el principio constitucional de \u00a0 non bis in idem, en virtud del cual una persona no pueda ser sancionada dos \u00a0 (2) veces por la misma conducta[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0 afecta el principio de legalidad con la expresi\u00f3n maltratos f\u00edsicos y \u00a0 psicol\u00f3gicos, cuyo concepto ha sido se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de \u00a0 proteger a una persona que ha sido puesta por el ejercicio de la fuerza \u00a0 reiterada y habitual, dentro de su hogar de residencia y en el \u00e1mbito familiar, \u00a0 en condiciones de indefensi\u00f3n respecto de quien se interpuso la acci\u00f3n, como \u00a0 quiera que se trata de un conjunto de relaciones de car\u00e1cter familiar dom\u00e9stico \u00a0 en el que el marido\u00a0 coloc\u00e1ndose en situaci\u00f3n de superioridad f\u00edsica abusa \u00a0 de su presencia en el hogar, desplegando su fuerza habitual para maltratar \u00a0 f\u00edsicamente a su c\u00f3nyuge, poniendo en peligro la vida e integridad\u00a0 f\u00edsica\u00a0 \u00a0 y personal de la agredida; el concepto de indefensi\u00f3n a que hace referencia la \u00a0 norma que se cita, est\u00e1 constituida precisamente por la falta de defensa f\u00edsica\u00a0 \u00a0 o por la carencia de medios f\u00edsicos para repeler la ofensa contra la vida \u00a0 producida por una persona natural a la que se le debe respeto, afecto y \u00a0 consideraci\u00f3n\u201d[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en \u00a0 lo que se refiere espec\u00edficamente al tipo penal, la Corte Constitucional tambi\u00e9n \u00a0 ha desarrollado el concepto de violencia intrafamiliar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor violencia intrafamiliar puede entenderse todo da\u00f1o o maltrato f\u00edsico, \u00a0 ps\u00edquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, \u00a0 ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n, producida entre miembros de una \u00a0 familia, ll\u00e1mese c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, padre o madre, aunque no \u00a0 convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de \u00e9stos incluyendo \u00a0 hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se \u00a0 hallaren integrados a la unidad dom\u00e9stica\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no \u00a0 es cierto el cuestionamiento del actor seg\u00fan el cual los funcionarios judiciales \u00a0 acusan y condenan por el delito de violencia intrafamiliar ante las lesiones \u00a0 personales causadas a miembros del grupo familiar, cuando el delito de violencia \u00a0 intrafamiliar se concibi\u00f3 para conductas que no impliquen atentados contra la \u00a0 vida e integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, precisamente en \u00a0 virtud de la cl\u00e1usula de subsidiariedad consagrada en la expresi\u00f3n del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo \u00a0 Penal \u201csiempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor\u201d,\u00a0es \u00a0 que si se presentan lesiones personales sean \u00e9stas las que se imputen porque \u00a0 constituyen un delito m\u00e1s grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El art\u00edculo 33 de la Ley 1142 de 2007, que modific\u00f3 el art\u00edculo 229 del c\u00f3digo \u00a0 Penal, fue publicado en el Diario Oficial N\u00b046.673 del 28 de julio de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cfr. sentencia T- 586 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia T-237 de 2004. En el mismo sentido\u00a0en la sentencia T-887 de 2009, la \u00a0 Corporaci\u00f3n record\u00f3 que\u00a0\u201cLa \u00a0 protecci\u00f3n estatal de la familia debe ser integral. De este modo, las \u00a0 autoridades p\u00fablicas \u201cdeben abstenerse de adoptar medidas administrativas o \u00a0 judiciales que, en la pr\u00e1ctica, impliquen violar la unidad familiar, so \u00a0 pretexto, por ejemplo, de amparar los derechos fundamentales de alguno de sus \u00a0 integrantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Adoptado por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de \u00a0 las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966, y en el derecho interno \u00a0 mediante la Ley\u00a0 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Incorporada al derecho interno mediante la Ley 12 de 1991 y ratificada por \u00a0 Colombia el 28 de enero de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Dijo all\u00ed la Corte Constitucional\u201cEl legislador, dentro de su libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n, ha decidido estructurar un tipo penal orientado a sancionar, \u00a0 cuando ocurren en el \u00e1mbito familiar, conductas de violencia f\u00edsica o sicol\u00f3gica \u00a0 que no tienen la entidad necesaria como para integrarse en los tipos que, de \u00a0 manera general, protegen bienes como la vida, la integridad personal, la \u00a0 libertad, la integridad y la formaci\u00f3n sexuales, o la autonom\u00eda personal, y de \u00a0 acuerdo con su tenor literal, las medidas previstas en las normas acusadas se \u00a0 desenvuelven en el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n integral a la familia, por cuanto lo \u00a0 que se pretende prevenir, es la violencia que de manera especial puede \u00a0 producirse entre quienes, de manera permanente, comparten el lugar de residencia \u00a0 o entre quienes, de manera quiz\u00e1 parad\u00f3jica, se encuentran m\u00e1s expuestos a \u00a0 manifestaciones de violencia en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n de confianza que mantienen \u00a0 con otra persona, relaci\u00f3n que, trat\u00e1ndose de parejas, surge del hecho de \u00a0 compartir un proyecto de vida en com\u00fan, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n se presenta en el \u00a0 \u00e1mbito de las parejas homosexuales, da lugar a un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 porque ignora una realidad que, para los supuestos previstos por el legislador, \u00a0 puede aspirar a un nivel equivalente de protecci\u00f3n al que se brinda a los \u00a0 integrantes de la familia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0\u00a0Sentencia T-278 de 1994, y en el mismo sentido la \u00a0 Sentencia T-523 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-199 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra\u00a0nota 261, p\u00e1rr. 142;\u00a0Caso Heliodoro Portugal Vs. Panam\u00e1. \u00a0 Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.\u00a0Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie \u00a0 C No. 186, p\u00e1rr. 115, y\u00a0Caso Perozo \u00a0 y otros Vs. Venezuela, supra\u00a0nota \u00a0 22, p\u00e1rr. 298. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Per\u00fa, supra\u00a0nota 248, p\u00e1rr. 344. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez Vs. Honduras, Fondo, supra\u00a0nota \u00a0 257, para. 176, y Caso Kawas Fern\u00e1ndez Vs. Honduras, supra\u00a0nota \u00a0 190, p\u00e1rr. 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0, Aprobada por la Ley 762 de 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 C-401 de 2003, instrumento ratificado el 11 de febrero de 2004 y que entr\u00f3 en \u00a0 vigor a partir del 11 de marzo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Adoptada por la Asamblea General de \u00a0 las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 e incorporada al derecho interno \u00a0 mediante Ley 1346 de 2009, declarada exequible mediante\u00a0sentencia \u00a0 C-293 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]http:\/\/www.portalfio.org\/inicio\/repositorio\/informes-fio\/informe_personas_discapacidad.pdf p\u00e1g. 204. La Federaci\u00f3n Iberoamericana de \u00a0 Ombudsman (FIO) es la agrupaci\u00f3n constituida en\u00a0 1995, que re\u00fane a Defensores del Pueblo, Procuradores, \u00a0 Proveedores, Razonadores, \u00a0 Comisionados y Presidentes de Comisiones P\u00fablicas de Derechos Humanos de los \u00a0 pa\u00edses iberoamericanos de los \u00e1mbitos nacional, estatal, regional, auton\u00f3mico o \u00a0 provincial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0sentencia T-510 de 2003, T-794 \u00a0 de septiembre 27 de 2007 y C-804 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El mismo precepto superior fija dos de los par\u00e1metros \u00a0 que debe atender el legislador al definir los tipos penales: no puede sancionar \u00a0 con prisi\u00f3n o arresto por deudas y las penas y medidas de seguridad deben tener \u00a0 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n, esto es, no pueden ser imprescriptibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cfr. Sentencias C-121 y\u00a0 C-442 de 2011, C-241 y C-742 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cfr. Sentencias C-038 de 1995, C-070 de 1996, C-442 de 2011 y C-742 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Sentencia C-939 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cfr. Sentencia C-241 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cfr. Sentencias C-587 de 1992, C-442 de 2011 y C-241 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cfr. Sentencias C-587 de 1992, C-125 de 1996, C-239 de 1997, C-404 de 1998, \u00a0 C-177 de 2001, C-442 de 2011 y C-241 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cfr. Sentencia C-420 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cfr. Sentencia C-996 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cfr. Sentencias C-565 y C-591 de 1993, C-308 y C-428 de 1994, C-996, C-1339 y \u00a0 SU-1722 de 2000, C-177, C-710 y C-974 de 2001, C-312 y C-1064 de 2002, C-530 de \u00a0 2003, C-431 de 2004, C-730 y C-1001 de 2005, C-040, C-117 y C-370 de 2006, \u00a0 C-1198 de 2008, C-801 de 2009, C-936 de 2010, C-442 de 2011, C-241 y C-742 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cfr. Sentencias C-179 y C-239 de 1997, C-616 de 2002, C-928 de 2005 y C-077 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Cfr. Sentencias C-239 de 1997, C-616 de 2002, C-928 de 2005 y C-015 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cfr. Sentencia C-239 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cfr. Sentencias C-070 y C-125 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sobre esta forma de control social, en la \u00a0 sentencia C-355 de 2013, dijo la Corte: \u201cCuando las sanciones formales se aplican por el Estado corresponden al \u00a0 llamado Ius Puniendi, que se utiliza para perseguir y sancionar aquellas \u00a0 conductas que atentan contra bienes jur\u00eddicos estimados valiosos o causan da\u00f1o a \u00a0 los derechos de los asociados[31]. \u00a0 El Estado, como titular del ius puniendi, es el llamado a fijar los lineamientos \u00a0 de la pol\u00edtica criminal que han de aplicarse para posibilitar la convivencia \u00a0 pac\u00edfica en sociedad y para asegurar la defensa de los valores, derechos y \u00a0 garant\u00edas ciudadanas, tomando como referente v\u00e1lido las circunstancias \u00a0 hist\u00f3ricas del momento y las diversas situaciones de orden coyuntural que se \u00a0 generan al interior de la comunidad, atribuibles a una din\u00e1mica social, \u00a0 pol\u00edtica, econ\u00f3mica e incluso cultural de permanente cambio y evoluci\u00f3n[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ejercicio del ius puniendi supone una adecuaci\u00f3n de la potestad del \u00a0 legislador con los principios, valores y derechos consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n, de tal manera que se garanticen efectivamente los derechos \u00a0 fundamentales dentro de un marco de respeto de la dignidad humana y la libertad[31]. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha entendido que el ejercicio del ius puniendi est\u00e1 sometido a los principios de \u00a0 estricta legalidad, presunci\u00f3n de inocencia, proporcionalidad, razonabilidad, \u00a0 igualdad y responsabilidad por el acto en tanto que l\u00edmites materiales a la \u00a0 ejecuci\u00f3n de esta competencia estatal[31]\u2026El control social penal es solamente un \u00a0 subsistema en el sistema global del control social que se caracteriza por sus \u00a0 fines (prevenci\u00f3n o represi\u00f3n del delito) y por los medios de que se sirve \u00a0 (penas y medidas de seguridad)[31].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia C-1404 de 2000, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia C-226 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia C-261 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Cfr. Sentencia C-365 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0En sentencia C- 468 de 2009, dijo la Corte: \u201cLa jurisprudencia ha venido sosteniendo frente a los l\u00edmites a \u00a0 los que se encuentra sometido el legislador en el ejercicio de la potestad \u00a0 punitiva del Estado, que \u00e9stos son de dos \u00f3rdenes: expl\u00edcitos e impl\u00edcitos. En \u00a0 cuanto hace a los l\u00edmites expl\u00edcitos, por expresa disposici\u00f3n constitucional, al \u00a0 legislador le est\u00e1 prohibido establecer las penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n \u00a0 perpetua o confiscaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n someter a cualquier persona a \u00a0 torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Trat\u00e1ndose de los \u00a0 l\u00edmites impl\u00edcitos, en el ejercicio de la facultad para tipificar delitos y \u00a0 fijar penas, el legislador debe propender por la realizaci\u00f3n de los fines \u00a0 esenciales del Estado, de manera que, en desarrollo de tal atribuci\u00f3n, debe \u00a0 garantizar y respetar la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n y asegurar la vigencia de un orden justo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Cfr. Sentencia C-083 de 2013, en la cual se indica que el proceso de \u00a0 despenalizaci\u00f3n es admisible \u201ccuando con ello no comprometa la integridad de los \u00a0 valores, principios y derechos establecidos por la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0\u201cNadie podr\u00e1 ser \u00a0 juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez \u00a0 o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de \u00a0 cada juicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En la sentencia C-205 de 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cSi bien es cierto que el legislador goza de un margen de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa al momento de definir qu\u00e9 comportamiento social reviste tal grado de \u00a0 lesividad para determinado bien jur\u00eddico que merezca ser erigido en tipo penal, \u00a0 decisi\u00f3n pol\u00edtica adoptada con fundamento en el principio democr\u00e1tico y que \u00a0 refleja los valores que rigen a una sociedad en un momento hist\u00f3rico \u00a0 determinado, este margen de discrecionalidad no es ilimitado, por cuanto el \u00a0 bloque de constitucionalidad constituye el l\u00edmite axiol\u00f3gico al ejercicio del \u00a0 mismo, raz\u00f3n por la cual la definici\u00f3n de tipos penales y de los procedimientos \u00a0 penales debe respetar en un todo el ordenamiento superior en cuanto a los \u00a0 derechos y la dignidad de las personas, tal y como en numerosas ocasiones y de \u00a0 tiempo atr\u00e1s lo viene se\u00f1alando esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0\u201c2. Nadie ser\u00e1 condenado por \u00a0 actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos seg\u00fan el \u00a0 Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la \u00a0 aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del \u00a0 delito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0\u201cNadie puede ser condenado por \u00a0 acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan \u00a0 el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena m\u00e1s grave que la aplicable \u00a0 en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del \u00a0 delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se \u00a0 beneficiar\u00e1 de ello.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201c1. Nadie ser\u00e1 condenado por actos u \u00a0 omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho \u00a0 nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en \u00a0 el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del \u00a0 delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se \u00a0 beneficiar\u00e1 de ello. 2. Nada de lo dispuesto en este art\u00edculo se opondr\u00e1 al \u00a0 juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento \u00a0 de cometerse, fueran delictivos seg\u00fan los principios generales del derecho \u00a0 reconocidos por la comunidad internacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Cfr. sentencia C-559 de \u00a0 1999, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia C-559 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia C- 843 de 1999 y en el mismo sentido, C-820 de 2005.\u00a0 Y, \u00a0 recientemente, en la sentencia C-083 de 2013, esta Corte reiter\u00f3 que: \u201cEn \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de estricta legalidad, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0 (i) \u00a0que la creaci\u00f3n de tipos penales es una competencia exclusiva del legislador \u00a0 (reserva de ley en sentido material)[45] y que (ii) \u00a0es obligatorio respetar el principio de tipicidad: \u201cnullum crimen, nulla \u00a0 poena, sine lege previa, scripta et certa\u201d.[45] \u00a0De manera que el legislador est\u00e1 obligado no s\u00f3lo a definir la conducta punible \u00a0 de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca,[45] sino que adem\u00e1s \u00a0 debe respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales (salvo \u00a0 favorabilidad).. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia C-475 de 2004 \u201cEl \u00a0 principio de legalidad de las sanciones exige: (i) que el se\u00f1alamiento de la \u00a0 sanci\u00f3n sea hecho directamente por el legislador; (ii) que este se\u00f1alamiento sea \u00a0 previo al momento de comisi\u00f3n del il\u00edcito y tambi\u00e9n al acto que determina la \u00a0 imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; (iii) que la sanci\u00f3n se determine no s\u00f3lo previamente, \u00a0 sino tambi\u00e9n plenamente, es decir que sea determinada y no determinable. \u00a0 Obviamente, esto no impide que el legislador dise\u00f1e mecanismos que permitan la \u00a0 gradaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, como el se\u00f1alamiento de topes m\u00e1ximos o m\u00ednimos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Cfr. Sentencias C-818 de 2010 y C-250 \u00a0 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Art\u00edculo 66 del Decreto 100 de 1980. Agravaci\u00f3n \u00a0 punitiva. Son circunstancias que agravan la pena, \u00a0 siempre que no hayan sido previstas de otra manera: \u20262. Los deberes que las \u00a0 relaciones sociales o de parentesco impongan al delincuente respecto del \u00a0 ofendido o perjudicado o de la familia de \u00e9stos. 3. El tiempo, el lugar, los \u00a0 instrumentos o el modo de ejecuci\u00f3n del hecho, cuando hayan dificultado la \u00a0 defensa del ofendido o perjudicado en su integridad personal o bienes, o \u00a0 demuestren una mayor insensibilidad moral en el delincuente\u2026.5. Abusar de las \u00a0 condiciones de inferioridad del ofendido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0En la sentencia T-133 de 2004, la Corte \u00a0 rese\u00f1\u00f3 la protecci\u00f3n excepcional dada por el juez constitucional en casos de \u00a0 violencia intrafamiliar antes de su regulaci\u00f3n penal, as\u00ed: \u201cAntes de la Ley 294 de 1996, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 que el maltrato f\u00edsico o moral al interior de la familia \u00a0 comporta una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n para las v\u00edctimas (Sentencias T-529-92 y \u00a0 T-487-94) y reconoci\u00f3 que en raz\u00f3n del maltrato pueden vulnerarse los derechos a \u00a0 la vida y a la integridad personal de aquellos miembros de la familia que son \u00a0 sometidos por la violencia f\u00edsica o moral (Sentencias T-529-92 y T-552-94). De \u00a0 all\u00ed que en esos supuestos, sin desconocer el alcance de instituciones propias \u00a0 del derecho de familia, penal o policivo, acept\u00f3 la procedencia del amparo \u00a0 constitucional para proteger los derechos fundamentales de las v\u00edctimas de esa \u00a0 modalidad de violencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Gaceta del Congreso No.164, septiembre 29 de 1994. Exposici\u00f3n de motivos del \u00a0 proyecto de ley que dio lugar a la Ley 294 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Art\u00edculo 23.\u00a0Maltrato constitutivo de lesiones \u00a0 personales. El que mediante violencia f\u00edsica o s\u00edquica, trato cruel o \u00a0 intimidatorio o degradante, cause da\u00f1o en el cuerpo o en la salud sicol\u00f3gica a \u00a0 un integrante de su grupo familiar, incurrir\u00e1 en la pena privativa de la \u00a0 libertad prevista para el respectivo delito, aumentada de una tercera parte a la \u00a0 mitad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Para los efectos de este art\u00edculo, obligar \u00a0 o inducir al consumo de substancias sicotr\u00f3picas a otra persona o consumirlas en \u00a0 presencia de menores, se considera trato degradante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]La \u00a0 violencia familiar en sus distintas manifestaciones no est\u00e1 tipificada en \u00a0 nuestro C\u00f3digo Penal como delito, siendo un comportamiento que afecta la misma \u00a0 esencia jur\u00eddica de la organizaci\u00f3n familiar&#8221;. Gaceta del Congreso No. 164, \u00a0 septiembre 29 de 1994, Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art\u00edculo\u00a0\u00a01\u00b0. El art\u00edculo 229\u00a0de la Ley 599 de 2000 quedar\u00e1 as\u00ed: Violencia Intrafamiliar.\u00a0El que maltrate f\u00edsica o \u00a0 sicol\u00f3gicamente a cualquier miembro de su n\u00facleo familiar, incurrir\u00e1, siempre \u00a0 que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisi\u00f3n de \u00a0 uno (1) a tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de la \u00a0 mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato, del que habla el art\u00edculo \u00a0 anterior recaiga sobre un menor, una mujer, un anciano, una persona que se \u00a0 encuentre en incapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y psicol\u00f3gica o quien \u00a0 se encuentre en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Art\u00edculo 14.\u00a0Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la \u00a0 Parte Especial del C\u00f3digo Penal se aumentar\u00e1n en la tercera parte en el m\u00ednimo y \u00a0 en la mitad en el m\u00e1ximo. En todo caso, la aplicaci\u00f3n de esta regla general de \u00a0 incremento deber\u00e1 respetar el tope m\u00e1ximo de la pena privativa de la libertad \u00a0 para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0 presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Cfr. Sentencia T-133 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Diario Oficial N\u00b046.673 del 28 de julio de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Gaceta del Congreso N|250 de 2006. Proyecto de ley 23 de 2006 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]http:\/\/www.medicinalegal.gov.co\/images\/stories\/root\/FORENSIS\/2012\/3%20violencia%20intrafamiliar%20forensis%202012.pdf , forensis 2012, Instituto Nacional de Medicina \u00a0 legal y Ciencias forenses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Informe N. 54\/01, Caso \u00a0 12.051, Maria da Penha Maia Fernandes, Brasil, 16 de abril de 2001. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[61] Disponible en: http:\/\/www.who.int\/mediacentre\/factsheets\/fs150\/es\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0http:\/\/www.who.int\/ageing\/projects\/elder_abuse\/alc_toronto_declaration_es.pdf?ua=1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sanci\u00f3n que se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes cuando la \u00a0 conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco \u00a0 (65) a\u00f1os o que se encuentre en incapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y \u00a0 psicol\u00f3gica o quien se encuentre en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0En la sentencia C- 285 de 1997, dijo la Corte: Si bien el derecho penal constituye el mecanismo \u00a0 de control m\u00e1s gravoso para la libertad de las personas, es tambi\u00e9n la forma de \u00a0 tutela m\u00e1s eficaz de los bienes y derechos fundamentales de los individuos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]Cfr. \u00a0 Sentencia T-629 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculo 61. Fundamentos para la individualizaci\u00f3n de la pena. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador \u00a0 dividir\u00e1 el \u00e1mbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno \u00a0 m\u00ednimo, dos medios y uno m\u00e1ximo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 moverse dentro del cuarto m\u00ednimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o \u00a0 concurran \u00fanicamente circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva, dentro de los \u00a0 cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuaci\u00f3n y de agravaci\u00f3n \u00a0 punitiva, y dentro del cuarto m\u00e1ximo cuando \u00fanicamente concurran circunstancias \u00a0 de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el cuarto o \u00a0 cuartos dentro del que deber\u00e1 determinarse la pena, el sentenciador la impondr\u00e1 \u00a0 ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el \u00a0 da\u00f1o real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o \u00a0 aten\u00faen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintenci\u00f3n o la culpa \u00a0 concurrentes, la necesidad de pena y la funci\u00f3n que ella ha de cumplir en el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los fundamentos \u00a0 se\u00f1alados en el inciso anterior, para efectos de la determinaci\u00f3n de la pena, en \u00a0 la tentativa se tendr\u00e1 en cuenta el mayor o menor grado de aproximaci\u00f3n al \u00a0 momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la \u00a0 contribuci\u00f3n o ayuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] LA INTEGRIDAD PERSONAL -CAPITULO III. -DE LAS LESIONES PERSONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 111. LESIONES.\u00a0\u00a0El que cause a otro da\u00f1o en el cuerpo o en la salud, \u00a0 incurrir\u00e1 en las sanciones establecidas en los art\u00edculos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 112. INCAPACIDAD \u00a0 PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD.\u00a0&lt;Penas \u00a0 aumentadas por el art\u00edculo\u00a014\u00a0de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de \u00a0 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:&gt; Si el da\u00f1o consistiere \u00a0 en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) d\u00edas, \u00a0 la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a treinta y seis (36) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el da\u00f1o consistiere en \u00a0 incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) d\u00edas sin exceder \u00a0 de noventa (90), la pena ser\u00e1 de diecis\u00e9is (16) a cincuenta y cuatro (54) meses \u00a0 de prisi\u00f3n y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si pasare de noventa (90) \u00a0 d\u00edas, la pena ser\u00e1 de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0 de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 113. DEFORMIDAD.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a02\u00a0de la Ley 1639 de 2013. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Si el da\u00f1o consistiere en deformidad f\u00edsica transitoria, la pena \u00a0 ser\u00e1 de prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte \u00a0 (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si fuere permanente, la pena \u00a0 ser\u00e1 de prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a ciento veintis\u00e9is (126) meses y multa de \u00a0 treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el da\u00f1o consistiere en \u00a0 deformidad f\u00edsica causada usando cualquier tipo de \u00e1cidos; \u00e1lcalis; sustancias \u00a0 similares o corrosivas que generen da\u00f1o o destrucci\u00f3n al entrar en contacto con \u00a0 el tejido humano, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de setenta y dos (72) a ciento \u00a0 veintis\u00e9is (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) \u00a0 a cincuenta y cuatro (54) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la deformidad afectare el \u00a0 rostro, la pena se aumentar\u00e1 desde una tercera parte hasta la mitad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 114. PERTURBACION \u00a0 FUNCIONAL.\u00a0&lt;Penas aumentadas por el \u00a0 art\u00edculo\u00a014\u00a0de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de \u00a0 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:&gt; Si el da\u00f1o consistiere \u00a0 en perturbaci\u00f3n funcional transitoria de un \u00f3rgano o miembro, la pena ser\u00e1 de \u00a0 prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a ciento veintis\u00e9is (126) meses y multa de veinte \u00a0 (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si fuere permanente, la pena \u00a0 ser\u00e1 de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisi\u00f3n y \u00a0 multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 115. PERTURBACION \u00a0 PSIQUICA.\u00a0&lt;Penas aumentadas por el \u00a0 art\u00edculo\u00a014\u00a0de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de \u00a0 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:&gt; Si el da\u00f1o consistiere \u00a0 en perturbaci\u00f3n ps\u00edquica transitoria, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de treinta y dos \u00a0 (32) a ciento veintis\u00e9is (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y \u00a0 seis (34.66) a sesenta (60) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si fuere permanente, la pena \u00a0 ser\u00e1 de cuarenta y ocho (48) a ciento sesenta y dos (162) meses de prisi\u00f3n y \u00a0 multa de treinta y seis (36) a setenta y cinco (75) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena anterior se aumentar\u00e1 \u00a0 hasta en una tercera parte en caso de p\u00e9rdida anat\u00f3mica del \u00f3rgano o miembro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 117. UNIDAD \u00a0 PUNITIVA.\u00a0Si como consecuencia de la \u00a0 conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los art\u00edculos \u00a0 anteriores, s\u00f3lo se aplicar\u00e1 la pena correspondiente al de mayor gravedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 118. PARTO O \u00a0 ABORTO PRETERINTENCIONAL.\u00a0Si a causa \u00a0 de la lesi\u00f3n inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga \u00a0 consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o \u00a0 sobreviniere el aborto, las penas imponibles seg\u00fan los art\u00edculos precedentes, se \u00a0 aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 119. CIRCUNSTANCIAS \u00a0 DE AGRAVACION PUNITIVA.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo\u00a0200\u00a0de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de \u00a0 2007. Ver Legislaci\u00f3n anterior para texto vigente antes de esta fecha. El nuevo \u00a0 texto es el siguiente:&gt; Cuando con las conductas descritas en los art\u00edculos \u00a0 anteriores, concurra alguna de las circunstancias se\u00f1aladas en el art\u00edculo\u00a0104\u00a0las respectivas penas se aumentar\u00e1n de una tercera \u00a0 parte a la mitad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las \u00a0 conductas se\u00f1aladas en los art\u00edculos anteriores se cometan en ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 menores de catorce (14) a\u00f1os las respectivas penas se aumentaran &lt;sic&gt; en el \u00a0 doble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0As\u00ed se observa en los siguientes art\u00edculos de la ley 599 de 2000: Art\u00edculo 145.\u00a0Actos de barbarie. Art\u00edculo 153.\u00a0Obstaculizaci\u00f3n de tareas sanitarias y \u00a0 humanitarias.\u00a0, Art\u00edculo 154.\u00a0Destrucci\u00f3n \u00a0 y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos., \u00a0 Art\u00edculo 184.\u00a0Constre\u00f1imiento para \u00a0 delinquir., Art\u00edculo 192.\u00a0Violaci\u00f3n \u00a0 il\u00edcita de comunicaciones., Art\u00edculo\u00a0194.\u00a0Divulgaci\u00f3n y empleo de documentos \u00a0 reservados, entre muchas otras descripciones t\u00edpicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Art\u00edculo 31 de la Ley 599 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia de la Corte Constitucional: C \u2013 730 de 2005, MP: Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En el \u00a0 mismo sentido: T-079 de 1993, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz; C-565 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-591 de 1993 \u00a0 M.P.\u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-139 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-308 de 1994, \u00a0 M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-428 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-146 de \u00a0 1995, M.P.\u00a0 Dr. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa; T-155 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-1339 de 2000, \u00a0 M.P. Antonio Barrera Carbonell; SU.1722 de 2000 \u00a0 MP(e):Dr. Jairo Charry Rivas; C-710 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-974 de 2001, M.P. Alvaro Tafur \u00a0 Galvis; C-312 de 2002, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; T-433 de 2002, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1064 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-530 de \u00a0 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-499 de 2003, M.P. \u00a0 Alvaro Tafur Galvis; C-431 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1001 de \u00a0 2005,M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-284 de 2006, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez;T-649 de 2005, M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-072 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-433 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-864 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda; C-897 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-391 \u00a0 de 2007 M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa; C-117 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; C-040 de 2006, M.P. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-171 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-370 \u00a0 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, Alvaro Tafur Galvis;\u00a0 T-1249 \u00a0 de 2008, M.P: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o;C-1198 de 2008, M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla; C-801 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-200 de 2010 M.P.: \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; C-936 de \u00a0 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-442 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional: C-872 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; C \u2013 730 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En igual sentido: \u00a0 C-1173 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-334 de 2007, M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; C-491 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; C-186 de 2011, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-238 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencias de la Corte Constitucional: C-843 de 1999, \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-1144 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0 C-198 de 2002, M.P. Clara Ines Vargas Hern\u00e1ndez; C \u2013 \u00a0 925 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 En el mismo sentido: C-1080 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-238 de 2005, \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renteria; C-820 de 2005, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-996 de 2000, \u00a0 M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-1260 de 2005, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-676 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia de la Corte Constitucional C \u2013 925 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. En igual sentido: C-371 de 2011, \u00a0 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencias de la Corte Constitucional: C-996 de 2000, \u00a0 M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-1144 de 2000, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-198 de 2002, M.P. Clara Ines Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 C-1080 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C \u2013 \u00a0 925 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 En el mismo sentido: T-676 de 2006, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-843 de \u00a0 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-238 de 2005, M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renteria; C-820 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1260 de 2005, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]Sentencia \u00a0 de la Corte Constitucional C-173 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]Sentencias de \u00a0 la Corte Constitucional C-047 de 2006, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-229 de 2008, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-436 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C- 674 del \u00a0 30 de junio de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-368-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-368\/14 \u00a0 \u00a0 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Incremento \u00a0 de sanci\u00f3n penal constituye medida proporcionada e id\u00f3nea \u00a0 \u00a0 La Sala considera que existe un deber especial de \u00a0 protecci\u00f3n a la familia y, dentro de ella, a quienes por alguna condici\u00f3n son \u00a0 m\u00e1s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21334","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21334","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21334"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21334\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}