{"id":21335,"date":"2024-06-25T20:52:04","date_gmt":"2024-06-25T20:52:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-369-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:04","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:04","slug":"c-369-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-369-14\/","title":{"rendered":"C-369-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-369-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-369\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Designaci\u00f3n de \u00a0 curador ad litem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESEMPE\u00d1O DE CURADOR \u00a0 AD LITEM COMO DEFENSOR DE OFICIO DE MANERA GRATUITA-No \u00a0 desconoce derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los \u00a0 cargos por desconocimiento del principio de igualdad y el derecho al trabajo, \u00a0 luego de verificar que se re\u00fanen los presupuestos para que se configure la cosa \u00a0 juzgada conforme a la sentencia C-083 de 2014, que declar\u00f3 exequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cquien desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo en forma gratuita como defensor de oficio\u201d \u00a0 del numeral 7 del art\u00edculo 48 de la Ley 1564 de 2012, la Sala determina estarse \u00a0 a lo dispuesto en la referida sentencia. Respecto del cargo por el presunto \u00a0 desconocimiento del derecho al m\u00ednimo vital, la Sala establece que de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada no se deriva la exigibilidad de una remuneraci\u00f3n m\u00ednima \u00a0 vial y m\u00f3vil por la gesti\u00f3n de los abogados que se desempe\u00f1en como curadores ad \u00a0 litem, conforme a los presupuestos axiol\u00f3gicos trazados por reiteradas \u00a0 decisiones de la Corte. La norma tampoco restringe para estos profesionales la \u00a0 posibilidad de desempe\u00f1arse en otras actividades de las cuales deriven ingresos \u00a0 para su subsistencia. Por el contrario se\u00f1ala que la gesti\u00f3n gratuita como \u00a0 curador ad litem es para un m\u00e1ximo de cinco (5) procesos y recaer\u00e1 en un abogado \u00a0 que ejerza habitualmente la profesi\u00f3n. A todo lo anterior adiciona la Corte, la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de Auxiliar de la Justicia como curador ad litem, no \u00a0 obstante requerir la formaci\u00f3n y la idoneidad jur\u00eddica de los abogados, o sea de \u00a0 quienes se demandan tales servicios de colaboraci\u00f3n, no constituye en forma \u00a0 aut\u00f3noma y concreta, una profesi\u00f3n. Es una carga excepcional de auxilio a los \u00a0 fines de la funci\u00f3n p\u00fablica de la administraci\u00f3n de justicia. Con base en lo \u00a0 expuesto la Sala Plena declara la exequibilidad la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cquien desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo en forma gratuita como defensor de oficio\u201d \u00a0 del numeral 7 del art\u00edculo 48 de la Ley 1564 de 2012, respecto al cargo por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 y efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos \u00a0 para su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe cosa juzgada cuando concurren dos elementos: (i) \u00a0 que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se presenten las \u00a0 mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o \u00a0 norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que \u00a0 existe cosa juzgada absoluta, cuando el pronunciamiento de \u00a0 constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se \u00a0 encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma \u00a0 es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa constitucional relativa se presenta \u00a0 cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la \u00a0 decisi\u00f3n, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen \u00a0 nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de \u00a0 examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Excepciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada relativa \u00a0 impl\u00edcita, frente a la cual esta Corporaci\u00f3n ha\u00a0 se\u00f1alado: \u00a0 Puede suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposici\u00f3n \u00a0 legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada \u00a0 operar\u00e1 en relaci\u00f3n con este aspecto quedando abierta la posibilidad para \u00a0 presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido \u00a0 material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una \u00a0 norma haya limitado su decisi\u00f3n a un aspecto constitucional en particular o a su \u00a0 confrontaci\u00f3n con determinados preceptos de la Carta Pol\u00edtica, situaci\u00f3n en la \u00a0 cual la cosa juzgada opera solamente en relaci\u00f3n con lo analizado y decidido en \u00a0 la respectiva sentencia. La cosa juzgada \u00a0 aparente, que se presenta si pese al silencio que se observa en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes \u00a0 para concluir que, en realidad, la Corte limit\u00f3 su an\u00e1lisis \u00fanicamente a los \u00a0 cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la confrontaci\u00f3n de la norma \u00a0 acusada con el contenido de unos determinados preceptos constitucionales. \u00a0 Por su parte, la doctrina de la Constituci\u00f3n viviente consiste en una \u00a0 posibilidad, en todo caso excepcional\u00edsima, de someter nuevamente a an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de \u00a0 exequibilidad, en la que dicha opci\u00f3n concurre cuando en un momento dado, a la \u00a0 luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y \u00a0 culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, \u00a0 &#8211; que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de \u00a0 esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con \u00a0 fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a \u00a0 aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una \u00a0 determinada norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 frente a cargos por desconocimiento del principio de igualdad y derecho al \u00a0 trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensi\u00f3n \u00a0 positiva y negativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D \u2013 9935 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 48 numeral 7 de \u00a0 la Ley 1564 de 2012 (parcial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Isabel \u00a0 Cristina Moreno Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., once (11) de junio de dos \u00a0 mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, profiere la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la \u00a0 facultad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el 2 de \u00a0 octubre de 2013 la ciudadana Isabel Cristina Moreno Pulido promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cquien desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo en \u00a0 forma gratuita como defensor de oficio\u201d, del \u00a0 art\u00edculo 48 numeral 7 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 1\u00ba de \u00a0 noviembre de 2013, el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda y una vez \u00a0 corregida por la accionante fue admitida por auto del 26 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda se dirige contra la expresi\u00f3n resaltada del art\u00edculo \u00a0 48 numeral 7 de la Ley 1564 de 2012, publicada en el Diario Oficial \u00a0 N\u00b048.489 del 12 de julio de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1564 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48.\u00a0Designaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La designaci\u00f3n del curador ad litem \u00a0 recaer\u00e1 en un abogado que ejerza habitualmente la profesi\u00f3n, quien \u00a0 desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El \u00a0 nombramiento es de forzosa aceptaci\u00f3n, salvo que el designado acredite estar \u00a0 actuando en m\u00e1s de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, \u00a0 el designado deber\u00e1 concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las \u00a0 sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsar\u00e1n copias \u00a0 a la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Isabel Cristina \u00a0 Moreno Pulido solicita a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cquien \u00a0 desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo en forma gratuita como defensor de oficio\u201d, contenida \u00a0 en el art\u00edculo 48 de la Ley 1564 de 2012, por considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Vulnera el derecho a la \u00a0 igualdad \u00a0de los curadores ad litem, que son obligados a prestar su labor en forma \u00a0 gratuita a diferencia de los dem\u00e1s auxiliares de la justicia que perciben una \u00a0 remuneraci\u00f3n, \u201c sin que se haya cumplido con el deber constitucional de \u00a0 justificar el trato desigual entre iguales en iguales circunstancias, y menos \u00a0 a\u00fan si esta discriminaci\u00f3n era adecuada para alcanzar alguna finalidad, lo que \u00a0 hace, lo reitero, que el aparte de la norma acusada sea abiertamente \u00a0 inconstitucional.\u201d.-folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Desconoce el derecho al \u00a0 trabajo \u00a0que consagra el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues el trabajo de \u00a0 curador es ocasional y goza de especial protecci\u00f3n del Estado. Sostiene que los \u00a0 abogados designados como curadores ad litem tienen derecho a recibir una \u00a0 retribuci\u00f3n econ\u00f3mica por la labor prestada, por lo cual la norma \u201ces \u00a0 ostensiblemente injusta, al cercenarnos el derecho a la remuneraci\u00f3n por nuestra \u00a0 labor como curadores ad litem.\u201d-folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En tercer lugar la \u00a0 demandante expres\u00f3 que consagrar la gratuidad de la actividad desempe\u00f1ada por la \u00a0 funci\u00f3n de curador ad litem viola el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0que reconoce el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque los honorarios \u00a0 que por esta labor reciben son para muchos profesionales su \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos.- folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho considera que el \u00a0 aparte normativo acusado es constitucional, conclusi\u00f3n a la cual llega con base \u00a0 en los antecedentes legislativos de la norma demandada, en los que se resalta la \u00a0 funci\u00f3n social de la abogac\u00eda, y en la sentencia C-071 de 1995 mediante la cual \u00a0 se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 147 del Decreto 2700 de 1991, relativo al \u00a0 cumplimiento obligatorio y gratuito de la funci\u00f3n de defensor de oficio. Indica \u00a0 que la abogac\u00eda es una profesi\u00f3n con inherente sentido social y humanitario, e \u00a0 imponer un servicio en forma gratuita no es una carga excesivamente onerosa y se \u00a0 ajusta a los principios de solidaridad y proporcionalidad dado que el numeral 1\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 48 del C\u00f3digo General del Proceso prescribi\u00f3 que \u201cla designaci\u00f3n \u00a0 \u2013del curador ad litem- ser\u00e1 rotatoria, de manera que la misma persona \u00a0 no puede ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista\u201d, \u00a0 y adem\u00e1s, el abogado puede excusarse cuando se desempe\u00f1e en cinco procesos o m\u00e1s \u00a0 como defensor de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto parte de comparar la labor encomendada al \u00a0 curador ad litem con los dem\u00e1s auxiliares que intervienen en el proceso, \u00a0 luego se\u00f1ala que todos los ciudadanos tienen el deber de colaborar con la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, pero especialmente los abogados puesto que se sirven \u00a0 profesional y permanentemente del aparato de justicia, a diferencia de los no \u00a0 abogados que acuden s\u00f3lo incidentalmente, esto es, cuando son necesarios sus \u00a0 saberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la norma demandada no es discriminatoria porque: \u00a0 (i) la ley se\u00f1ala que s\u00f3lo ser\u00e1n nombrados como curadores ad litem\u00a0 \u00a0 quienes \u201chabitualmente\u201d ejercen la profesi\u00f3n en sede judicial; (ii) la curadur\u00eda \u00a0 es un servicio que se brinda de manera epis\u00f3dica, por lo cual no afecta los \u00a0 ingresos del abogado elegido; (iii) existe una relaci\u00f3n de retorno entre los \u00a0 abogados, en el sentido de que, el que sea nombrado como curador ad litem, \u00a0 posteriormente, se beneficiar\u00e1 de la gratuidad del servicio que prestar\u00e1 otro \u00a0 jurista; y (iv) es una forma de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C\u00edrculo de Abogados Litigantes de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00edrculo de Abogados Litigantes de Colombia solicita que se \u00a0 declare inexequible la norma demandada, pues algunos de los profesionales que \u00a0 representa prestan sus servicios como curadores ad litem, labor de la que \u00a0 dependen econ\u00f3micamente. Afirma que la desigualdad es evidente porque, seg\u00fan lo \u00a0 consagr\u00f3 el C\u00f3digo General del Proceso, el apoderado que act\u00faa dentro de un \u00a0 proceso en el que se reconoci\u00f3 amparo de pobreza obtiene un provecho econ\u00f3mico \u00a0 del 20% si el proceso es declarativo y del 10% para los dem\u00e1s casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n universitaria considera que no debe \u00a0 prosperar la pretensi\u00f3n de la demanda por cuanto el ejercicio de la abogac\u00eda se \u00a0 orienta por los principios de solidaridad y bienestar de los asociados. Indica \u00a0 que el curador ad litem, es una figura que garantiza el derecho a \u00a0 la defensa y permite el cumplimiento de la obligaci\u00f3n del Estado de brindar un \u00a0 trato diferencial a las personas que se encuentran en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta. Luego desarrolla un test de proporcionalidad y concluye que la \u00a0 ausencia de remuneraci\u00f3n para el curador ad litem persigue un fin \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido, no arbitrario y proporcionado, que es inherente a la \u00a0 naturaleza de la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda, caracterizada por su sentido social y \u00a0 humanitario. Por otra parte, solicita que se declare la inconstitucionalidad de\u00a0 \u00a0 la expresi\u00f3n \u201csalvo que el designado acredite estar actuando en m\u00e1s de cinco \u00a0 (5) procesos como defensor de oficio\u201d, del numeral 7, art\u00edculo 48 de \u00a0 la Ley 1564 de 2012, porque carece de motivaci\u00f3n razonable y desconoce el \u00a0 principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad la Gran Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante de la Universidad La Gran Colombia la \u00a0 Corte Constitucional debe declararse inhibida porque los cargos propuestos no \u00a0 exponen razones de inexequibilidad claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes. En su concepto, la actora expuso simples afirmaciones que no tienen \u00a0 un hilo conductor, cita jurisprudencia de manera indiscriminada y presenta \u00a0 argumentos mal redactados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenciones Ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Aleida Marina Mart\u00ednez, Luz Esperanza Mej\u00eda \u00a0 Zamora, Gualberto Germ\u00e1n Carri\u00f3n Acosta, V\u00edctor Eugenio Ca\u00f1\u00f3n Amaya y Sol Mar\u00eda \u00a0 Cortes Forero intervinieron para coadyuvar la solicitud de inconstitucionalidad \u00a0 de la norma con base en los mismos argumentos expuestos por la demandante. \u00a0 Indicaron que la norma demandada vulnera los derechos a la igualdad, al trabajo, \u00a0 y al m\u00ednimo vital, y desconoce tratados y convenios con la OIT, por impedir la \u00a0 retribuci\u00f3n econ\u00f3mica a los curadores ad litem. \u00a0Expresaron que para \u00a0 prestar el servicio de manera gratuita y propender por el cumplimiento del \u00a0 principio de solidaridad se han establecido los defensores de oficio, y \u00a0 consideran que la norma demandada beneficia multinacionales bancarias y personas \u00a0 con suficientes medios econ\u00f3micos, que son los que habitualmente solicitan el \u00a0 servicio de curadur\u00eda ad litem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en \u00a0 concepto N\u00b0 5701 del 14 de enero de 2014, se\u00f1al\u00f3 que el aparte acusado del \u00a0 numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 48 del C\u00f3digo General del Proceso es exequible por \u00a0 cuanto el tratamiento diferenciado a los curadores ad litem que \u00a0 all\u00ed consagra se encuentra justificado, la carga impuesta es \u00a0 razonable y desarrolla el principio de solidaridad. Dijo el Procurador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el trato \u00a0 diferenciado que la norma acusada otorga a los curadores ad l\u00edtem con respecto a \u00a0 los dem\u00e1s auxiliares a la justicia, se explica en que aqu\u00e9llos tienen un \u00a0 elemento diferenciador en comparaci\u00f3n con \u00e9stos: \u201csu nombramiento es de forzosa \u00a0 aceptaci\u00f3n, a diferencia de los dem\u00e1s auxiliares quienes se inscriben \u00a0 voluntariamente en las listas respectivas\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; esta carga adicional que \u00a0 pesa sobre los hombros de los curadores ad l\u00edtem (i.e. la gratuidad de su labor \u00a0 y el car\u00e1cter forzoso de su aceptaci\u00f3n), se explica en que, a diferencia de los \u00a0 dem\u00e1s auxiliares de la justicia que intervienen en etapas muy precisas del \u00a0 proceso judicial, el objeto de su actuaci\u00f3n es garantizar de forma permanente, \u00a0 esto es, durante todo el proceso, el derecho fundamental a la defensa, al debido \u00a0 proceso y a la igualdad de armas de quien no puede o no desea concurrir a un \u00a0 proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo dicho anteriormente, esta Vista \u00a0 Fiscal concluye que la norma acusada efectivamente otorga un trato diferenciado \u00a0 a sujetos que se encuentran en una situaci\u00f3n distinta y, por esa raz\u00f3n, no se \u00a0 quebranta el derecho a la igualdad. As\u00ed mismo, dado que no existe consentimiento \u00a0 o voluntad por parte del abogado que debe servir como curador ad l\u00edtem, no \u00a0 existe un contrato de trabajo que deba ser remunerado y, en consecuencia, \u00a0 tampoco se desconoce el derecho constitucional al trabajo o al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las consideraciones expuestas \u00a0 fueron planteadas frente a la demanda D-9761, el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declare estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0 que decida la citada demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para pronunciarse sobre \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad presentada contra \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cquien desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo en forma gratuita como \u00a0 defensor de oficio\u201d, del art\u00edculo 48 numeral 7 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Planteamiento del caso y Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n de control de \u00a0 constitucionalidad la ciudadana Isabel Cristina Moreno Pulido solicita a la \u00a0 Corte Constitucional declarar la inexequibilidad parcial del numeral 7 \u00a0 del art\u00edculo 48 de la Ley 1564 de 2012 porque considera que vulnera los \u00a0 art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el C\u00edrculo de Abogados Litigantes y las intervenciones ciudadanas \u00a0 solicitan la inexequibilidad de la norma cuestionada, con argumentos similares a \u00a0 los expresados por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena debe resolver si el numeral 7 del art\u00edculo 48 de la \u00a0 Ley 1564 de 2012, en cuanto dispone que el curador ad litem \u201cdesempe\u00f1ar\u00e1 el \u00a0 cargo en forma gratuita como defensor de oficio\u201d, viola \u00a0 los derechos a la igualdad, al trabajo y al m\u00ednimo vital de los abogados \u00a0 nombrados curadores ad litem porque los obliga a prestar sus servicios sin remuneraci\u00f3n, a diferencia del resto de auxiliares de la \u00a0 justicia que reciben pago por su labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declare la existencia de cosa \u00a0 juzgada frente a la sentencia dictada dentro del expediente D-9761, se proceder\u00e1 \u00a0 a analizar este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Cosa Juzgada \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, las decisiones que adopte esta Corte en ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 control de constitucionalidad de normas legales hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional, y en coherencia con lo anterior, los art\u00edculos 48 de la Ley 270 \u00a0 de 1996[2] y 21 del Decreto 2067 de 1991[3], as\u00ed lo establecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en virtud de los \u00a0 efectos de cosa juzgada las decisiones de la Corte tienen fuerza vinculante y \u00a0 car\u00e1cter inmutable[4], \u00a0 lo cual brinda seguridad jur\u00eddica, se garantiza la efectiva aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de igualdad y da consistencia a las decisiones de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 La existencia de cosa juzgada genera la prohibici\u00f3n de volver a estudiar un \u00a0 determinado contenido normativo frente al mismo cargo constitucional ya \u00a0 examinado y la consecuente obligaci\u00f3n de estarse a lo resuelto[5]. \u00a0 Este efecto se produce tanto en virtud de una sentencia que declara la \u00a0 exequibilidad como en aquella que decide que la disposici\u00f3n es inexequible[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe cosa juzgada cuando concurren dos elementos: (i) que \u00a0 se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya \u00a0 estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se presenten las mismas razones \u00a0 o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma \u00a0 presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las categor\u00edas de la cosa juzgada constitucional y \u00a0 los eventos en los cuales no se configura, ha sido reiterada la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n[8] \u00a0en se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha explicado que existe cosa juzgada \u00a0 absoluta, \u2018cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una \u00a0 disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se encuentra limitado por la \u00a0 propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible \u00a0 en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional\u2019[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la cosa constitucional relativa se presenta \u2018cuando el juez \u00a0 constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando \u00a0 abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a \u00a0 los que la Corte ya ha analizado\u2019[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha previsto tres (3) \u00a0 excepciones al alcance de la cosa juzgada constitucional[11]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 La cosa juzgada aparente, que se presenta \u2018si pese al silencio que se observa en \u00a0 la parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias \u00a0 suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limit\u00f3 su an\u00e1lisis \u00a0 \u00fanicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la \u00a0 confrontaci\u00f3n de la norma acusada con el contenido de unos determinados \u00a0 preceptos constitucionales\u2019[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 Por su parte, la doctrina de la Constituci\u00f3n viviente consiste en \u2018una \u00a0 posibilidad, en todo caso excepcional\u00edsima, de someter nuevamente a an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de \u00a0 exequibilidad, en la que dicha opci\u00f3n concurre cuando en un momento dado, a la \u00a0 luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y \u00a0 culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, \u00a0 &#8211; que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de \u00a0 esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con \u00a0 fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a \u00a0 aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una \u00a0 determinada norma\u2019[14].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Existencia de cosa juzgada respecto de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cquien desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo en forma gratuita como defensor de \u00a0 oficio\u201d del numeral 7 del art\u00edculo 48 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de cosa juzgada en materia de control constitucional, como \u00a0 se indic\u00f3 en precedencia, implica que en los eventos en que la Corte \u00a0 Constitucional ha declarado la constitucionalidad de la norma, no puede volverse \u00a0 a suscitar un debate por el mismo cargo, salvo que el par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad, es decir, el fundamento a partir del cual se determin\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la norma haya sido modificado o eliminado, caso en el cual se \u00a0 crea un nuevo contexto jur\u00eddico a partir del cual es necesario volver a examinar \u00a0 la disposici\u00f3n legal cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la existencia de cosa juzgada constitucional es preciso \u00a0 determinar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a- Si la norma demandada es la misma que fue objeto de \u00a0 juzgamiento en una oportunidad precedente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b- Si los cargos planteados en la demanda coinciden con \u00a0 los examinados en la sentencia anterior, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c- Si el par\u00e1metro de constitucionalidad se ha alterado \u00a0 o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a- Identidad de las normas demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que mediante sentencia C-083 del 12 de febrero de 2014 \u00a0 esta Corte se pronunci\u00f3 frente a la demanda D-9761 presentada contra la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cquien desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo en forma gratuita como defensor de \u00a0 oficio\u201d del numeral 7 del art\u00edculo 48 de la Ley 1564 de 2012, que \u00a0 corresponde al mismo enunciado normativo que en esta oportunidad acusa la ciudadana Isabel Cristina Moreno Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b- Identidad de los cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-083 del 12 de febrero de \u00a0 2014 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la citada expresi\u00f3n al examinar dos \u00a0 cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de igualdad el cual se estimaba desconocido por \u00a0 establecer que los abogados que cumplen la funci\u00f3n de curadores ad litem, \u00a0 a diferencia de los dem\u00e1s auxiliares de la justicia, deben hacerlo en forma \u00a0 gratuita. El primer cargo fue rese\u00f1ado en la sentencia C-083 de 2014, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cPara la demanda, el derecho a la igualdad de \u00a0 las personas que tienen la obligaci\u00f3n de desempe\u00f1arse como curadores ad litem en \u00a0 materia laboral, est\u00e1 siendo violado por la norma acusada. Todos los auxiliares \u00a0 de la justicia regulados por el art\u00edculo 48 del CGP tienen derecho a recibir la \u00a0 retribuci\u00f3n correspondiente a excepci\u00f3n de los curadores ad litem, a los cuales \u00a0 se les obliga a trabajar y a hacerlo gratuitamente, de acuerdo con lo dispuesto \u00a0 por el numeral 7\u00b0 de dicho art\u00edculo. A su juicio, es un trato diferente que no \u00a0 tiene justificaci\u00f3n y que implica una violaci\u00f3n del principio de igualdad, en \u00a0 cuanto a la protecci\u00f3n labor a la remuneraci\u00f3n por la labor realizada.\u201d; \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El segundo cargo \u00a0 examinado en la sentencia C-083 de 2014 se refiere a la presunta violaci\u00f3n del \u00a0 derecho al trabajo porque, seg\u00fan el actor, se desconoce el derecho a la \u00a0 remuneraci\u00f3n por la labor del curador ad litem. El cargo fue rese\u00f1ado en \u00a0 la sentencia referida en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn \u00a0 segundo t\u00e9rmino, se sostiene que esta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad tambi\u00e9n \u00a0 implica una violaci\u00f3n al derecho al trabajo y a su remuneraci\u00f3n. Para la \u00a0 demanda: \u201c[\u2026] el curador desempe\u00f1a un oficio, tiene derecho a recibir una \u00a0 retribuci\u00f3n econ\u00f3mica, que ser\u00e1 fijada por el mismo juzgado al finalizar el \u00a0 proceso, o al momento en el cual comparezca el representado y se haga cargo de \u00a0 sus intereses, por lo que no es posible se censure el reconocimiento de \u00a0 honorarios por su misi\u00f3n encomendada.\u201d\u00a0 Hace especial \u00e9nfasis en la \u00a0 sentencia C-159 de 1999 de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La presunta afectaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad por establecer que \u00a0la labor que desempe\u00f1an los curadores \u00a0ad litem es gratuita, a diferencia de los dem\u00e1s auxiliares de la justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El supuesto desconocimiento \u00a0 del derecho al trabajo y a obtener una remuneraci\u00f3n, por negar a los curadores \u00a0 ad litem el derecho a recibir una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c- El par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad no se ha alterado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de los \u00a0 preceptos constitucionales con base en los cuales se abord\u00f3 el an\u00e1lisis de la \u00a0 expresi\u00f3n cuestionada en la sentencia C-083 de 2014 no se ha alterado, por lo \u00a0 cual las consideraciones bajo las cuales se declar\u00f3 la exequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cquien desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo en forma gratuita como defensor de \u00a0 oficio\u201d del numeral 7 del art\u00edculo 48 de la Ley 1564 de 2012, \u00a0 mantienen vigencia, lo cual impide un nuevo pronunciamiento por existir cosa \u00a0 juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-083 del 12 de febrero de 2014 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 \u00a0 que el legislador no viola los derechos a la igualdad y al trabajo de los \u00a0 abogados que son nombrados curadores ad litem, en calidad de defensores \u00a0 de oficio, al imponerles la prestaci\u00f3n gratuita de sus servicios aunque el resto \u00a0 de los auxiliares de la justicia s\u00ed sean retribuidos econ\u00f3micamente pues el \u00a0 trato diferente que consagra la norma se funda en un criterio objetivo y \u00a0 razonable, en tanto propende por un fin leg\u00edtimo cual es asegurar el goce \u00a0 efectivo del acceso a la justicia por un medio no prohibido y adecuado para \u00a0 alcanzarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte que la \u00a0 gratuidad no constituye una carga desproporcionada y que, inspirada en el deber \u00a0 de solidaridad, permite que un grupo de personas que desempe\u00f1an una labor de \u00a0 dimensiones sociales, como lo es prestar servicios jur\u00eddicos, colaboren en la \u00a0 garant\u00eda efectiva del derecho de acceso a la justicia en situaciones en que \u00e9sta \u00a0 pueda verse obstaculizada por la ausencia de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos mencionados la Corte \u00a0 consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, la afectaci\u00f3n \u00a0 que se impone sobre las personas para que se desempe\u00f1en como curadores ad litem \u00a0 no es, prima facie, alt\u00edsima. No se le est\u00e1 obligando a firmar un contrato de \u00a0 tiempo completo con una entidad ni se le est\u00e1 obligando a regalar la totalidad \u00a0 del trabajo. El cargo de curador ad litem es excepcional y, en cualquier caso, \u00a0 est\u00e1 limitado. La propia norma establece la cantidad de cinco procesos, como la \u00a0 carga que puede ser impuesta en una persona que ejerza su profesi\u00f3n de \u00a0 abogado&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La gratuidad del curador ad \u00a0 litem, a diferencia del resto de auxiliares de la justicia, no constituye una \u00a0 violaci\u00f3n al derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la norma legal \u00a0 acusada no establece un trato irrazonable e injustificado, que implique una \u00a0 discriminaci\u00f3n. Es un ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, que no viola el derecho a la igualdad y al trabajo de las personas \u00a0 que son curadores ad litem, tal como se pasa a explicar a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El criterio de \u00a0 distinci\u00f3n; precisi\u00f3n acerca del trato diferente. El criterio de diferenciaci\u00f3n \u00a0 entre uno y otro grupo que se comparan, es el actuar o no como defensor de \u00a0 oficio, el ser el representante judicial de los intereses de una de las partes \u00a0 dentro del proceso. Mientras que a los que tienen tal condici\u00f3n, no se les \u00a0 reconoce una retribuci\u00f3n por su labor, a los dem\u00e1s auxiliares de la justicia s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. El trato diferente busca \u00a0 una finalidad leg\u00edtima, asegurar el goce efectivo del derecho al acceso a la \u00a0 justicia. El principal valor de curador ad litem es asegurar el derecho a la \u00a0 defensa de la persona que representa. &#8230; La disposici\u00f3n legal tambi\u00e9n persigue \u00a0 materializar la justicia, al permitir que el demandante ejerza su derecho&#8230; La \u00a0 norma acusada, se insiste, tambi\u00e9n pretende garantizar el goce efectivo del \u00a0 derecho al acceso a la justicia de quien demanda a la parte representada por el \u00a0 defensor de oficio, en su condici\u00f3n de curador ad litem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. El medio elegido por el \u00a0 legislador no est\u00e1 prohibido&#8230; Establecer que algunos auxiliares de la justicia \u00a0 (los curadores) tienen que hacer unos aportes al sistema jur\u00eddico superiores al \u00a0 del resto de los auxiliares de la justicia (a los que se limita menos su derecho \u00a0 a recibir una contraprestaci\u00f3n libre y pactada) no est\u00e1 prohibido por la \u00a0 Constituci\u00f3n. En pocas palabras, el medio elegido no es de aquellos como la \u00a0 tortura, la discriminaci\u00f3n en contra de grupos marginales, o la destrucci\u00f3n \u00a0 injustificada de propiedad ajena, que est\u00e1n excluidos por principio del orden \u00a0 constitucional vigente. Adicionalmente, como se mostr\u00f3, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ya ha considerado razonable la carga que representa para los \u00a0 abogados en ejercicio desempe\u00f1arse como defensores de oficio, incluso existiendo \u00a0 casos en los que s\u00ed son pagados, por dedicarse a esa labor (C-071 de 1995).[15]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. El medio es adecuado. &#8230; \u00a0 Los defensores de oficio se ocupan de representar judicialmente a una persona \u00a0 que no puede contratar su defensa judicial porque est\u00e1 ausente, por la raz\u00f3n que \u00a0 explique que ello sea as\u00ed. Ninguno de los procesos judiciales en los que esta \u00a0 situaci\u00f3n se presenta podr\u00eda adelantarse, si no se contara con un defensor de \u00a0 oficio que represente a los intereses de la parte ausente. Sin esta m\u00ednima \u00a0 garant\u00eda de goce efectivo del derecho de defensa, al debido proceso y al acceso \u00a0 a la justicia, no se puede adelantar ninguna de las etapas del juicio. Esto no \u00a0 ocurre con los dem\u00e1s auxiliares de la justicia. Sus servicios suelen requerirse \u00a0 en un momento o una parte del proceso, no durante todo el juicio, como ocurre \u00a0 con aquellos peritos que prestan su experticia para poder avalar una conclusi\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica en una fase del proceso. Algunos auxiliares de la justicia pueden tener \u00a0 una labor de m\u00e1s largo aliento, pero, en cualquier caso, se trata de situaciones \u00a0 excepcionales. Sin los abogados que representan a las partes, por el contrario, \u00a0 no es posible que se adelante ninguna etapa del proceso. Son, sin duda, los \u00a0 auxiliares de la justicia connaturales a su correcto desarrollo. Mientras que \u00a0 algunos auxiliares judiciales pueden ser indispensables para algunos procesos, \u00a0 pero para otros no, la defensa a cargo de un profesional del derecho, con un \u00a0 entrenamiento en el manejo de reglas jur\u00eddicas y debate judicial, es \u00a0 indispensable a todo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los deberes \u00a0 especiales de los abogados, en especial su responsabilidad social, y teniendo en \u00a0 cuenta que sin los defensores de oficio los procesos en los que la parte est\u00e9 \u00a0 ausente no pueden desarrollarse de ninguna manera, la Sala considera que es \u00a0 adecuado distinguir entre los auxiliares de la justicia que se desempe\u00f1an como \u00a0 curadores ad litem y el resto, al momento de tomar medidas orientadas a asegurar \u00a0 el goce efectivo del derecho fundamental al acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones de la \u00a0 defensor\u00eda de oficio y la de curador ad litem han sido objeto de cr\u00edticas, las \u00a0 cuales han hecho parte incluso de los argumentos de procesos de \u00a0 constitucionalidad.[16] \u00a0No obstante, normativamente son medios id\u00f3neos para lograr garantizar el acceso \u00a0 a la justicia para todos los involucrados, en los casos en los que una parte del \u00a0 proceso, que debe ser representada, est\u00e1 ausente. Que sean instituciones que \u00a0 adolecen de problemas en su dise\u00f1o e implementaci\u00f3n, es una cuesti\u00f3n diferente \u00a0 que, por ejemplo, puede dar lugar a los reclamos ciudadanos para que se \u00a0 materialice la ley. En tal caso el obst\u00e1culo provendr\u00eda de la falta de \u00a0 implementaci\u00f3n, no de un dise\u00f1o contrario a la carta o irracional, por no \u00a0 permitir llegar al fin buscado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, por tanto de una \u00a0 medida razonable, por cuanto busca un fin leg\u00edtimo, por un medio no prohibido, \u00a0 que es adecuado para alcanzarlo. La distinci\u00f3n de trato a los curadores ad litem \u00a0 frente al resto de los auxiliares de la justicia no es irracional, absurda o \u00a0 caprichosa. No carece de una finalidad ajustada a la Constituci\u00f3n, ni se \u00a0 persigue por un camino prohibido. Adem\u00e1s, imponer la carga a todos los abogados \u00a0 en ejercicio de tener que prestar el servicio de defensor de oficio, en calidad \u00a0 de procurador ad litem es un medio que se revela id\u00f3neo para asegurar el acceso \u00a0 a la justicia y los dem\u00e1s derechos procesales involucrados.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Una manifestaci\u00f3n del deber \u00a0 de solidaridad proporcionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carga impuesta a los abogados \u00a0 en ejercicio de ser defensores de oficio es un desarrollo del deber de \u00a0 solidaridad, tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional en el \u00a0 pasado&#8230;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el \u00a0 principio de solidaridad est\u00e1 justificando, precisamente, el tercer caso: una \u00a0 limitaci\u00f3n a un derecho propio. Una limitaci\u00f3n constitucionalmente aceptable a \u00a0 los derechos de las personas que ejercen la profesi\u00f3n de abogado, tal como lo \u00a0 hab\u00eda reconocido la jurisprudencia constitucional en el pasado, al declarar la \u00a0 constitucionalidad del deber de ser defensor de oficio.[17] La Sala \u00a0 reitera que se trata de una medida que no es desproporcionada. No se est\u00e1n \u00a0 sacrificando importantes valores constitucionales por proteger otros que, o bien \u00a0 no tienen la misma importancia o si la tienen, se encuentran menos afectados o \u00a0 amenazados que los primeros. En efecto, el derecho que se materializa de acceso \u00a0 a la justicia de las partes es total. Sin el defensor de oficio, la parte \u00a0 ausente no tendr\u00eda quien viera por sus derechos en el sistema judicial y la \u00a0 parte demandante no podr\u00eda adelantar el proceso y reclamar su derecho. La \u00a0 protecci\u00f3n que se logra con la medida acusada de los valores constitucionales \u00a0 que se pretende proteger, es alta. En cambio, la carga que se impone a los \u00a0 abogados a cambio es menor. No se est\u00e1 negando o limitando de forma considerable \u00a0 el derecho al trabajo de los abogados ni la posibilidad de obtener una \u00a0 remuneraci\u00f3n. Se les impone una carga que, a la luz de la jurisprudencia, es una \u00a0 limitaci\u00f3n razonable al derecho al trabajo, en desarrollo del deber de \u00a0 solidaridad. Por tanto, se insiste, la norma no impone una carga que afecte \u00a0 gravemente derechos constitucionales; menos a\u00fan, que lo haga a cambio de no \u00a0 lograr proteger otros bienes constitucionales de forma importante. Se trata de \u00a0 un leg\u00edtimo l\u00edmite a los derechos propios.[18]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, frente a los cargos por desconocimiento del \u00a0 principio de igualdad y el derecho al trabajo\u00a0 la Corte declarar\u00e1 estarse a \u00a0 la resuelto en la sentencia C-083 de 2014, en la cual se \u00a0 analizaron los mismos cuestionamientos que ahora presenta la ciudadana \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un tercer cargo que presenta la ciudadana Isabel Cristina Moreno Pulido se \u00a0 refiere a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por cuanto la remuneraci\u00f3n de la labor \u00a0 de los curadores ad litem en muchas ocasiones constituye la fuente de \u00a0 ingresos de los abogados que la cumplen y eliminarla afecta su calidad de vida, \u00a0 lo cual a su juicio viola el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asume la Sala el an\u00e1lisis de este cargo toda vez que en la sentencia C- 083 de \u00a0 2012, aunque se hizo referencia en extenso al derecho a la remuneraci\u00f3n, la \u00a0 Corte no examin\u00f3 la norma desde la perspectiva concreta del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital que ahora plantea la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la demanda \u00a0 que la norma acusada es violatoria del derecho al m\u00ednimo vital, el cual ha sido \u00a0 reconocido a partir del \u00a0 art\u00edculo 13, en concordancia con los art\u00edculos 1, 2, 11 y 85 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 La Sala estima que el cargo se fundamenta en el \u00a0 mismo argumento desvirtuado en la Sentencia C-083 del 12 de febrero de 2014, por \u00a0 lo que, aunque el fallo no haya hecho menci\u00f3n expresa a esta particular \u00a0 percepci\u00f3n de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, los razonamientos \u00a0 consignados en sus consideraciones son suficientes para evidenciar que tampoco \u00a0 por este aspecto la norma es inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece como uno de los principios \u00a0 m\u00ednimos fundamentales el derecho a una \u201cremuneraci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital inherente al Estado Social de Derecho, implica contar con la posibilidad de \u00a0 acceder a las condiciones materiales b\u00e1sicas e \u00a0 indispensables para asegurar una supervivencia digna y aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-776-03, respecto del contenido y alcance del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital indic\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objeto del derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas \u00a0 constitucionalmente ordenadas con el fin de evitar que la persona se vea \u00a0 reducida en su valor intr\u00ednseco como ser humano debido a que no cuenta con las \u00a0 condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Este derecho \u00a0 fundamental busca garantizar que la persona, centro del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, prop\u00f3sitos, bienes o \u00a0 intereses, por importantes o valiosos que ellos sean. Tal derecho protege a la \u00a0 persona, en consecuencia, contra toda forma de degradaci\u00f3n que comprometa no \u00a0 s\u00f3lo su subsistencia f\u00edsica sino por sobre todo su valor intr\u00ednseco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la \u00a0 jurisprudencia bajo el derecho fundamental al m\u00ednimo vital ha ordenado al \u00a0 Estado, entre otras, reconocer prestaciones positivas a favor de personas \u00a0 inimputables,[19]\u00a0 \u00a0 detenidas,[20] \u00a0indigentes,[21] \u00a0enfermos no cubiertos por el sistema de salud,[22] \u00a0mujeres embarazadas[23] \u00a0y secuestrados[24]. \u00a0 Pero los jueces de tutela tambi\u00e9n han reprochado las acciones u omisiones, con \u00a0 fundamento en el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, bien sea de particulares \u00a0 que presten alg\u00fan servicio p\u00fablico como los servicios de salud y educaci\u00f3n, o de \u00a0 particulares que atentan contra la subsistencia digna de una persona, con el fin \u00a0 de asegurar el mencionado derecho, como ha sucedido en materia del no pago \u00a0 prolongado de salarios o pensiones por empresarios particulares.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital presenta una dimensi\u00f3n positiva y una \u00a0 negativa. La dimensi\u00f3n positiva de este derecho fundamental presupone que el \u00a0 Estado[26], \u00a0 y ocasionalmente los particulares, cuando se re\u00fanen las condiciones de urgencia[27], y \u00a0 otras se\u00f1aladas en las leyes y en la jurisprudencia constitucional,[28] \u00a0est\u00e1n obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situaci\u00f3n en \u00a0 la cual ella misma no se puede desempe\u00f1ar aut\u00f3nomamente y que compromete las \u00a0 condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e \u00a0 indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradaci\u00f3n o \u00a0 aniquilamiento como ser humano. Por su parte, respecto de la dimensi\u00f3n negativa, \u00a0 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital se constituye en un l\u00edmite o cota \u00a0 inferior que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposici\u00f3n de \u00a0 los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia \u00a0 digna. Es por ello que instituciones como la inembargabilidad de parte del \u00a0 salario, la prohibici\u00f3n de la confiscaci\u00f3n, la indisponibilidad de los derechos \u00a0 laborales o el amparo de pobreza, entre otros, constituyen ejemplos concretos \u00a0 del mencionado l\u00edmite inferior que excluye ciertos recursos materiales de la \u00a0 competencia dispositiva del Estado o de otros particulares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, cuando el legislador establece medidas que \u00a0 restringen de manera ostensible el acceso de las personas a los medios y \u00a0 recursos de los cuales pueda derivar ingresos para su subsistencia, se estar\u00e1 en \u00a0 presencia de una norma violatoria del derecho al m\u00ednimo vital, situaci\u00f3n que en \u00a0 este evento no se presenta por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo determin\u00f3 la Corte en la sentencia C-083 de 2014, la \u00a0 labor que realizan los abogados designados como curadores ad litem, no \u00a0 obedece al cumplimiento de funciones en desarrollo de un contrato de trabajo o \u00a0 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios regido por la exclusividad, ni tampoco \u00a0 \u00a0de una relaci\u00f3n laboral legal y reglamentaria como la desempe\u00f1ada por los \u00a0 servidores p\u00fablicos, sino a una gesti\u00f3n impuesta a estos profesionales en virtud \u00a0 del principio de solidaridad. La inexistencia de una relaci\u00f3n laboral descarta \u00a0 el deber de garantizar a los curadores ad litem, del derecho a recibir \u00a0 una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil de que trata el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la norma no impone a los abogados una \u00a0 obligaci\u00f3n que comprometa su ejercicio profesional de manera exclusiva a la \u00a0 labor de curador ad litem en forma gratuita, para la Sala no se afecta el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital pues la disposici\u00f3n demandada permite que estos \u00a0 profesionales obtengan ingresos para su subsistencia mediante el desempe\u00f1o de \u00a0 cualquiera de la m\u00faltiples facetas del ejercicio de la abogac\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida, como lo ha expresado la Corte, es razonable por \u00a0 cuanto el fin es imperioso (lograr un mejor desempe\u00f1o de la justicia y de la \u00a0 defensa de personas que carecen de medios), el medio (imponer una carga en \u00a0 virtud del principio de solidaridad al ejercicio de una profesi\u00f3n liberal, en \u00a0 favor de los m\u00e1s d\u00e9biles y del imperio de la justicia en general) no est\u00e1 \u00a0 prohibido en s\u00ed mismo. Y, se trata de un medio que es conducente para alcanzar \u00a0 el fin propuesto. En conclusi\u00f3n, la norma es razonable constitucionalmente, por \u00a0 cuanto busca un fin leg\u00edtimo, por un medio no prohibido, conducente para \u00a0 alcanzarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la norma es proporcional por cuanto no est\u00e1 \u00a0 sacrificando un bien constitucional de manera grave y no se est\u00e1 anulando el \u00a0 n\u00facleo del derecho. Quien es abogado tiene un lugar privilegiado en la sociedad \u00a0 para proveerse su propio sustento y asegurar su m\u00ednimo vital, debido a las \u00a0 opciones laborales con que cuenta; la carga de solidaridad no impide que la \u00a0 persona profesional del derecho trabaje o ejerza su profesi\u00f3n. Justamente, se le \u00a0 pide ayuda solidaria sabiendo su especial situaci\u00f3n con relaci\u00f3n a la \u00a0 posibilidad de trabajar. As\u00ed, el derecho al m\u00ednimo vital en modo alguno se \u00a0 anula, por el contrario, se impone una carga razonable que no desconoce el \u00a0 n\u00facleo del derecho, para ayudar, precisamente, a personas cuyo m\u00ednimo vital est\u00e1 \u00a0 en riesgo y, por eso, deben recurrir a un defensor de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se advierte que la obligaci\u00f3n impuesta por \u00a0 el numeral 7 del art\u00edculo 48 de la Ley 1564 de 2012 se \u00a0 concreta en la gesti\u00f3n gratuita como curador ad litem \u00a0en un n\u00famero espec\u00edfico de casos que la disposici\u00f3n concreta en cinco (5) \u00a0 procesos, es decir, no se trata de la designaci\u00f3n en una cantidad indefinida de \u00a0 actuaciones judiciales, sino m\u00e1ximo en cinco procesos, lo cual permite a los \u00a0 abogados ejercer la profesi\u00f3n en otras actividades profesionales de manera \u00a0 remunerada, como el litigio, la consultor\u00eda o la asesor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los profesionales del derecho llamados a \u00a0 desempe\u00f1arse como curadores ad litem\u00a0 cuentan con la posibilidad de \u00a0 obtener ingresos mediante otras formas de ejercicio profesional remunerado pues \u00a0 la norma demandada no establece una cl\u00e1usula de exclusividad que les impida \u00a0 cumplir en otros roles profesionales para obtener los recursos para su \u00a0 supervivencia digna, de hecho el texto de la disposici\u00f3n acusada expresamente \u00a0 se\u00f1ala que \u201cLa designaci\u00f3n del curador ad litem recaer\u00e1 en un \u00a0 abogado que ejerza habitualmente la profesi\u00f3n\u201d, es decir, \u00a0 que asiduamente se desempe\u00f1e como abogado en otras labores de las cuales puede \u00a0 derivar los ingresos para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bastan las anteriores consideraciones para desestimar el cargo \u00a0 presentado por la demandante contra la expresi\u00f3n \u201cquien desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo \u00a0 en forma gratuita como defensor de oficio\u201d\u00a0 por el supuesto \u00a0 desconocimiento del derecho al m\u00ednimo vital, y en consecuencia frente a este \u00a0 se\u00f1alamiento la norma ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos por desconocimiento del principio de igualdad y el \u00a0 derecho al trabajo, luego de verificar que se re\u00fanen los presupuestos para que \u00a0 se configure la cosa juzgada conforme a la sentencia C-083 de 2014, que declar\u00f3 \u00a0 exequible la expresi\u00f3n \u201cquien \u00a0 desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo en forma gratuita como defensor de oficio\u201d del numeral \u00a0 7 del art\u00edculo 48 de la Ley 1564 de 2012, la Sala determina estarse a lo \u00a0 dispuesto en la referida sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo por el presunto desconocimiento del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital, la Sala establece que de la disposici\u00f3n demandada no se deriva la \u00a0 exigibilidad de una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vial y m\u00f3vil por la gesti\u00f3n de los \u00a0 abogados que se desempe\u00f1en como curadores ad litem, conforme a los \u00a0 presupuestos axiol\u00f3gicos trazados por reiteradas decisiones de la Corte[29].\u00a0 \u00a0 La norma tampoco restringe para estos profesionales la posibilidad de \u00a0 desempe\u00f1arse en otras actividades de las cuales deriven ingresos para su \u00a0 subsistencia. Por el contrario se\u00f1ala que la gesti\u00f3n gratuita como curador ad \u00a0 litem es para un m\u00e1ximo de cinco (5) procesos y recaer\u00e1 en un abogado que \u00a0 ejerza habitualmente la profesi\u00f3n. A todo lo anterior adiciona la Corte, la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de Auxiliar de la Justicia como curador ad litem, \u00a0 no obstante requerir la formaci\u00f3n y la idoneidad jur\u00eddica de los abogados, o sea \u00a0 de quienes se demandan tales servicios de colaboraci\u00f3n, no constituye en forma \u00a0 aut\u00f3noma y concreta, una profesi\u00f3n. Es una carga excepcional de auxilio a los \u00a0 fines de la funci\u00f3n p\u00fablica de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto la Sala Plena declara la exequibilidad \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cquien desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo en forma gratuita como \u00a0 defensor de oficio\u201d del numeral 7 del art\u00edculo 48 de la Ley 1564 de 2012, \u00a0 respecto al cargo por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 ESTARSE A LO RESUELTO en la \u00a0 sentencia C-083 del 12 de febrero de 2014 que declar\u00f3 \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u201cquien desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo en forma \u00a0 gratuita como defensor de oficio\u201d del numeral 7 del art\u00edculo 48 de la Ley \u00a0 1564 de 2012, por los cargos relacionados con el principio de igualdad y \u00a0 con el derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u2018quien desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo \u00a0 en forma gratuita como defensor de oficio\u2019 del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 48 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012), por el cargo referido al \u00a0 presunto desconocimiento del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE\u00a0IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Concepto n\u00famero 5638, relativo al expediente D-9761, \u00a0 emitido el 18 de septiembre de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Articulo 48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del \u00a0 control constitucional.\u00a0Las sentencias proferidas en cumplimiento \u00a0 del control constitucional tienen el siguiente efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las de la Corte Constitucional dictadas como \u00a0 resultado del examen de las normas legales, ya sea por v\u00eda de acci\u00f3n, de \u00a0 revisi\u00f3n previa o con motivo del ejercicio del control autom\u00e1tico de \u00a0 constitucionalidad, s\u00f3lo ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento y con efecto erga \u00a0 omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituir\u00e1 criterio auxiliar para \u00a0 la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general. \u00a0 La interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace, tiene car\u00e1cter obligatorio \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Art\u00edculo 21. Las \u00a0 sentencias que profiera la Corte Constitucional tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada \u00a0 constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y \u00a0 los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cSentencia de la Corte Constitucional C-028 de 2006, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cSentencia de la Corte Constitucional C-079 de \u00a0 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. C-241 de marzo 22 de 2012, M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. Sentencia C-987 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] C-254A de marzo 29 de 2012, M. P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u201cSentencia de la Corte Constitucional C-469 de \u00a0 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. C-542 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. C-310 de 2002; C-978 de 2010, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; C-819 de 2010, M.P. \u00a0Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia C-061 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 Sentencia C-729\/09, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia C-406 de 2009, \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-149 de 2009, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; C-516 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-647 de 2006, M.P. \u00a0 Alvaro Tafur Galvis; C-310 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cSentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-469 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 C-542 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-978 de 2010, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; C-819 de 2010, M.P. \u00a0Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia C-061 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 Sentencia C-729 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia C-406 de \u00a0 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-149 de 2009, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; C-516 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-647 de 2006, M.P. \u00a0 Alvaro Tafur Galvis; C-310 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cSentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cSentencia \u00a0 C-153 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-237\u00aa de 2004, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Sentencia C-798\/03, \u00a0 M.P: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cSentencia C-260\/11, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-931 de 2008. En el mismo sentido pueden verse \u00a0 las Sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999, C-1062 de 2000 y C-415 de 2002, \u00a0 entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cSentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver la cita de esta sentencia en el apartado anterior \u00a0 de las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En los casos sobre curadores ad litem y emplazamiento \u00a0 de la parte, se alegaba, entre otras cosas, que dilatar el proceso judicial por \u00a0 la intervenci\u00f3n de un curador ad litem, que s\u00f3lo es un cumplimiento formal del \u00a0 derecho de defensa, termina obstaculizando el acceso a la justicia. Al respecto \u00a0 ver el 3er cap\u00edtulo de las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, sentencia C-071 de 1995 (MP \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2002 (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Sentencia T-208 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Sentencia T-533 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr., entre otras, las siguientes sentencias: T-645 de \u00a0 1996 (M.P. Alejandro Martinez); T-283 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-268 de \u00a0 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); y T-328 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr., entre otras, las siguientes sentencias: T-119 de \u00a0 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-622 de 1997 (M.P. Alejandro Martinez \u00a0 Caballero); T-774 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-1033 de 2000 \u00a0 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Sentencia T-015 de 1995 (M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr., en materia de salarios: Sentencias T-146 de 1996 \u00a0 (M.P Carlos Gaviria D\u00edaz); T-527 de 1997 y T-529 de 1997 (M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara); T-284 de 1998 y T-298 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-434 de 1999 \u00a0 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-502 de 1999 y T-545 de 1999 (M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell); T-1031 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En \u00a0 materia de pensiones: SU-430 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-495 de \u00a0 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Sentencia C-251 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). En esta ocasi\u00f3n la Corte sostuvo: &#8220;El Estado tiene frente a los \u00a0 particulares no s\u00f3lo deberes de abstenci\u00f3n sino que debe igualmente realizar \u00a0 prestaciones positivas, sobre todo en materia social, a fin de asegurar las \u00a0 condiciones materiales m\u00ednimas, sin las cuales no es posible vivir una vida \u00a0 digna&#8221;. Sobre la dimensi\u00f3n positiva de los derechos fundamentales consultar \u00a0 adem\u00e1s la Sentencia T-595 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Sentencias T-680 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa); T-259 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda); T-850 de 2002 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia SU-111 de 1997, (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia C-776-03<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-369-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-369\/14 \u00a0 \u00a0 CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Designaci\u00f3n de \u00a0 curador ad litem \u00a0 \u00a0 DESEMPE\u00d1O DE CURADOR \u00a0 AD LITEM COMO DEFENSOR DE OFICIO DE MANERA GRATUITA-No \u00a0 desconoce derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con los \u00a0 cargos por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}