{"id":21336,"date":"2024-06-25T20:52:04","date_gmt":"2024-06-25T20:52:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-370-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:04","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:04","slug":"c-370-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-370-14\/","title":{"rendered":"C-370-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-370-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-370\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA QUIEN HAYA SIDO \u00a0 CONDENADO POR DELITOS EN CONTRA DE MENORES DE EDAD-Desconoce principios de legalidad, proporcionalidad y dignidad \u00a0 humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud \u00a0 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENORES-Sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Definici\u00f3n\/PRINCIPIO \u00a0 DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagraci\u00f3n constitucional e \u00a0 internacional\/PRINCIPIO \u00a0 DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance de la protecci\u00f3n frente a su \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral y al ejercicio pleno de sus derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL INTERES DEL MENOR Y SU \u00a0 ESPECIAL PROTECCION POR PARTE DE LA FAMILIA, LA SOCIEDAD Y EL ESTADO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Criterios \u00a0 jur\u00eddicos para determinarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Funci\u00f3n \u00a0 de la ejecuci\u00f3n de pena\/PENA-Resocializaci\u00f3n \u00a0 del condenado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE LA PENA EN UN ESTADO SOCIAL DE \u00a0 DERECHO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIVIENDA DIGNA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Requisitos \u00a0 que deben cumplirse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales \u00a0 dependen de la satisfacci\u00f3n de los siguientes factores, entre otros: \u00a0 (i)\u00a0Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos m\u00ednimos \u00a0 de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia \u00a0 puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud. (ii) Facilidad \u00a0 de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la \u00a0 comodidad y la nutrici\u00f3n de sus ocupantes. (iii) Ubicaci\u00f3n que permita el f\u00e1cil \u00a0 acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios \u00a0 sociales,\u00a0y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. \u00a0 (iv)\u00a0Adecuaci\u00f3n cultural a sus habitantes. En segundo lugar,\u00a0debe rodearse de garant\u00edas de seguridad en la \u00a0 tenencia, condici\u00f3n que comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad, que \u00a0 consiste en la\u00a0existencia de una oferta suficiente de vivienda y de \u00a0 posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna \u00a0 modalidad de tenencia, entre otros. (\u2026). (ii) Gastos soportables, que significa \u00a0 que los gastos de tenencia \u2013en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal \u00a0 que no comprometan la satisfacci\u00f3n de otros bienes necesarios para la garant\u00eda \u00a0 de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este \u00a0 componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan \u00a0 sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiaci\u00f3n que permitan a las \u00a0 familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, \u00a0 proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los c\u00e1nones de \u00a0 arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcci\u00f3n. (iii) \u00a0 Seguridad jur\u00eddica en la tenencia, que implica que las distintas formas de \u00a0 tenencia est\u00e9n protegidas jur\u00eddicamente, principalmente contra el desahucio, el \u00a0 hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE ESTABLECER PENAS \u00a0 O SANCIONES PERPETUAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Intemporalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PROPORCIONALIDAD-Exigencia de que sanciones impuestas por autoridades y \u00a0 Legislador, no impliquen sacrificios no justificados a la luz de la Carta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPORCIONALIDAD-Criterio de interpretaci\u00f3n constitucional\/JUICIO DE \u00a0 PROPORCIONALIDAD-Herramienta argumentativa \u00fatil para analizar las \u00a0 restricciones a los derechos fundamentales de las personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Etapas\/JUICIO \u00a0 DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad\/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA QUIEN HAYA SIDO \u00a0 CONDENADO POR DELITOS EN CONTRA DE MENORES DE EDAD-Juicio \u00a0 de proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9901 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo tercero del \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 1537 de 2012 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a \u00a0 facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Ana Mar\u00eda D\u00edez de Fex, Mariana \u00a0 Quintero Maya y Daniel Hern\u00e1ndez Medina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada \u00a0 por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, Maria Victoria \u00a0 Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Ana Mar\u00eda D\u00edez de Fex, \u00a0 Mariana Quintero Maya y Daniel Hern\u00e1ndez Medina, demandaron la \u00a0 constitucionalidad del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 12 de la Ley 1537 de 2012, \u00a0 por considerarlo contrario a los art\u00edculos 12, 13 y 51 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil trece \u00a0 (2013), el Despacho del Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, comunic\u00f3 el presente proceso al \u00a0 Ministerio de Vivienda, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio \u00a0 de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 e invit\u00f3 a participar en el debate a las Facultades de Derecho de las \u00a0 Universidades Nacional, Externado, Sergio Arboleda, Javeriana, del Rosario, del \u00a0 Norte de Barranquilla, Bolivariana y del Sin\u00fa en Monter\u00eda y a los Grupos de \u00a0 Investigaci\u00f3n de Derecho de Inter\u00e9s P\u00fablico y de Prisiones y C\u00e1rceles de la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. Finalmente orden\u00f3, en el \u00a0 t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, correr traslado del expediente al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada; se subraya el \u00a0 aparte acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLEY 1537 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y \u00a0 promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a012. Subsidio en especie para poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable.\u00a0Las\u00a0 viviendas resultantes de los proyectos que se \u00a0 financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda \u00a0 por parte del Gobierno Nacional, as\u00ed como los predios destinados y\/o aportados a \u00a0 este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o \u00a0 Inmobiliarios, se podr\u00e1n asignar a t\u00edtulo de subsidio en especie a los \u00a0 beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorizaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n que \u00a0 establezca el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la asignaci\u00f3n de las viviendas a las que \u00a0 hace referencia el presente art\u00edculo beneficiar\u00e1 en forma preferente a la \u00a0 poblaci\u00f3n que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que est\u00e9 \u00a0 vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superaci\u00f3n de \u00a0 la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) \u00a0 que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres \u00a0 naturales, calamidades p\u00fablicas o emergencias y\/o d) que se encuentre habitando \u00a0 en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la poblaci\u00f3n en estas \u00a0 condiciones, se dar\u00e1 prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad y adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades territoriales que aporten o transfieran recursos o \u00a0 predios, seg\u00fan lo previsto en este art\u00edculo podr\u00e1n participar en la fiducia o \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo que se constituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El \u00a0 Gobierno Nacional revocar\u00e1 la asignaci\u00f3n del Subsidio Familiar de Vivienda a que \u00a0 hace referencia este art\u00edculo y restituir\u00e1 su titularidad, cuando los \u00a0 beneficiarios incumplan las condiciones de los programas sociales del Gobierno \u00a0 Nacional o del reglamento que este expida en relaci\u00f3n con las responsabilidades \u00a0 de los beneficiarios, y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En todo \u00a0 caso, el valor de la vivienda otorgada a t\u00edtulo de subsidio en especie podr\u00e1 \u00a0 superar el valor del subsidio que haya sido asignado en dinero antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la presente ley, cuando el mismo sea aportado a los \u00a0 patrimonios por parte de sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para efectos de la asignaci\u00f3n del Subsidio Familiar de \u00a0 Vivienda, la entidad otorgante excluir\u00e1 de la conformaci\u00f3n del hogar postulante \u00a0 a las personas que hayan sido condenadas por delitos cometidos en contra de \u00a0 menores de edad, de acuerdo con lo que certifique la autoridad competente. El \u00a0 Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n resultare que no existe un \u00a0 mayor de edad dentro de la conformaci\u00f3n del hogar postulante, la entidad \u00a0 otorgante velar\u00e1 por el acceso efectivo al proceso de postulaci\u00f3n de los menores \u00a0 de edad al Subsidio Familiar de Vivienda, a trav\u00e9s de la persona que los \u00a0 represente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social elaborar\u00e1 el listado de \u00a0 personas y familias potencialmente elegibles en cada Municipio y Distrito de \u00a0 acuerdo con los criterios de focalizaci\u00f3n empleados en los programas de \u00a0 superaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema, o los dem\u00e1s que se definan por parte \u00a0 del Gobierno Nacional. Con base en este listado se seleccionar\u00e1n los \u00a0 beneficiarios del programa del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en especie con \u00a0 la participaci\u00f3n del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de \u00a0 los alcaldes y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a trav\u00e9s del \u00a0 Fondo Nacional de Vivienda, en los municipios y distritos donde se adelanten los \u00a0 proyectos de Vivienda de Inter\u00e9s Social prioritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la identificaci\u00f3n de los hogares localizados en zonas de \u00a0 alto riesgo no mitigable, los alcaldes municipales y distritales entregar\u00e1n, al \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de \u00a0 Vivienda, el listado de hogares potencialmente beneficiarios teniendo en cuenta, \u00a0 entre otros, lo previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 2\u00aa \u00a0 de 1991 que modifica el art\u00edculo 56 de la Ley 9\u00aa de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Cuando \u00a0 las solicitudes de postulantes, que cumplan con los requisitos de asignaci\u00f3n \u00a0 para el programa del subsidio familiar 100% de vivienda en especie excedan las \u00a0 soluciones de vivienda que se van a entregar en los proyectos de Vivienda de \u00a0 Inter\u00e9s Prioritario que se realicen en el municipio o distrito, el Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social realizar\u00e1 un sorteo para definir los \u00a0 postulantes beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en especie, de \u00a0 conformidad con los criterios de priorizaci\u00f3n establecidos en la presente ley, \u00a0 cuando no existan otros criterios de calificaci\u00f3n, para dirimir el empate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 Los demandantes afirman que el \u00a0 par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 12 de la Ley 1537 de 2012, vulnera los art\u00edculos \u00a0 12, 13, 28 y 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1 Manifiestan que el derecho a la vivienda digna se incorpora a nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico mediante el mandato constitucional establecido en el \u00a0 art\u00edculo 51 de la Carta en donde se prescribe que \u201cTodos los colombianos tienen \u00a0 derecho a la vivienda digna\u201d. Manifiestan que lo indicado anteriormente se \u00a0 complementa y refuerza con las disposiciones en el plano internacional ya que \u00a0 existen diversos instrumentos de derechos humanos suscritos y ratificados por el \u00a0 Estado colombiano que reconocen el derecho de las personas a la vivienda digna, \u00a0 para lo cual cita entre otros, el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos, art\u00edculo 34 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y \u00a0 el art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2 \u00a0 Exponen que el par\u00e1grafo 3 de la Ley demandada contiene restricciones para el \u00a0 acceso a los subsidios familiares de vivienda que otorga el Gobierno Nacional en \u00a0 el sentido de establecer que la entidad otorgante debe excluir de los miembros \u00a0 del hogar postulante a todas aquellas personas que hayan cometido delitos contra \u00a0 menores de edad sin distinguir el tipo penal o realizar una aclaraci\u00f3n \u00a0 particular, lo que consideran, desconoce el sistema de preferencias consagrado \u00a0 en la norma y contraviene postulados constitucionales. Ello, adem\u00e1s, desconoce \u00a0 el art\u00edculo 13 en relaci\u00f3n con los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, que atenta contra la dignidad humana de la persona y lo somete a \u00a0 tratos degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3 \u00a0 Expresan que se hace necesaria la realizaci\u00f3n de un test estricto de \u00a0 proporcionalidad en raz\u00f3n al car\u00e1cter fundamental de los derechos objeto de \u00a0 limitaci\u00f3n. En este sentido, la Corte ha determinado que su aplicaci\u00f3n debe ser \u00a0 m\u00e1s rigurosa cuando sea mayor la cercan\u00eda al \u00e1mbito en que se produce la \u00a0 restricci\u00f3n al n\u00facleo esencial del derecho fundamental. En este caso particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3.1 La \u00a0 naturaleza fundamental de los derechos a los cuales el legislador impuso \u00a0 restricciones, estos son, el derecho a la vivienda y el derecho a la igualdad. \u00a0 Por tanto, se impone analizar si la restricci\u00f3n al beneficio del subsidio \u00a0 familiar para el acceso a la vivienda de inter\u00e9s prioritario y de inter\u00e9s social \u00a0 a aquellas personas que cometan delitos contra menores de edad se ajusta a los \u00a0 postulados constitucionales, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que (i) involucra \u00a0 personas de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad manifiesta y (ii) la restricci\u00f3n de la norma est\u00e1 destinada a \u00a0 poblaci\u00f3n hist\u00f3ricamente excluida, lo cual constituye una categor\u00eda sospechosa \u00a0 de discriminaci\u00f3n seg\u00fan los criterios jurisprudenciales trazados por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3.2 \u00a0 Sostienen que la norma parcialmente acusada persigue un fin constitucional \u00a0 leg\u00edtimo, este es, garantizar los derechos e intereses superiores de los menores \u00a0 de edad, estableciendo que quienes han cometido delitos en contra de esta \u00a0 poblaci\u00f3n ser\u00e1n excluidos del hogar postulante para el acceso al subsidio de \u00a0 vivienda, y as\u00ed, lograr que el agresor se abstenga de desarrollar la conducta \u00a0 punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3.3 Sin \u00a0 embargo, sostienen es necesario analizar si la imposici\u00f3n de la restricci\u00f3n \u00a0 administrativa de excluir a la persona que haya cometido delitos en contra de \u00a0 menores de edad del n\u00facleo familiar postulante para acceder a un subsidio de \u00a0 vivienda, es la medida id\u00f3nea para salvaguardar el postulado constitucional de \u00a0 prevenci\u00f3n de da\u00f1os y afectaciones en contra del inter\u00e9s superior de los menores \u00a0 de edad. En este respecto, concluyen, el simple hecho de excluir a una persona, \u00a0 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, de ser postulante de un subsidio de vivienda no \u00a0 garantiza la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de los menores de 18 a\u00f1os \u00a0 porque es gen\u00e9rica e incierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Explican que \u00a0 si se trata de ejercer un efecto de prevenci\u00f3n general para disuadir a futuros \u00a0 infractores, la incorporaci\u00f3n de la norma acusada no se sustenta con estudios \u00a0 biol\u00f3gicos, sociol\u00f3gicos o sicol\u00f3gicos que acrediten su efectividad persuasiva \u00a0 frente al potencial agresor y logre que \u00e9ste no siga realizando conductas que \u00a0 vulneren los derechos de los menores de edad. Por el contrario, lo que a su \u00a0 parecer s\u00ed es claro es que cuando se establece la exclusi\u00f3n al hogar postulante \u00a0 del infractor o condenado o excarcelado se desconoce el principio de reinserci\u00f3n \u00a0 y resocializaci\u00f3n de la pena y se convierte en un instrumento para infundir \u00a0 temor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por estas \u00a0 razones, consideran, la medida contenida en el aparte normativo acusado no es \u00a0 id\u00f3nea ni conducente para proteger el inter\u00e9s superior de los menores de edad, \u00a0 porque los supuestos beneficios que la norma reporta no est\u00e1n acreditados, hecho \u00a0 que potencializa la materializaci\u00f3n de eventuales afectaciones de principios \u00a0 constitucionales de igual o mayor relevancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3.5 A \u00a0 la luz de lo expuesto, dicen que existe un notorio desbalance entre el incierto \u00a0 beneficio de la norma y las posibles gravosas consecuencias de su ejecuci\u00f3n, lo \u00a0 que pone en cuesti\u00f3n la aplicaci\u00f3n de la norma demandada, pues a diferencia de \u00a0 los beneficios que podr\u00eda reportar la norma en materia de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes, la limitaci\u00f3n del derecho a la vivienda del \u00a0 destinatario de la sanci\u00f3n es evidente, a\u00fan m\u00e1s, cuando se trata de una \u00a0 restricci\u00f3n que es discriminatoria e indefinida en el tiempo, agravando la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la persona infractora de la ley penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3.6 \u00a0 Indican que la norma afecta de manera desproporcionada la dignidad humana del \u00a0 destinatario de la medida y lo somete de manera indeterminada en el tiempo a un \u00a0 trato degradante que pone en peligro inminente su dignidad. Expone que la \u00a0 disposici\u00f3n al pretender un efecto preventivo frente a las conductas que pueden \u00a0 atentar contra los derechos de los menores de edad, el elemento persuasivo de la \u00a0 restricci\u00f3n conlleva la publicaci\u00f3n de la conducta que genera la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la medida administrativa frente al sujeto en el sentido de ser excluido del \u00a0 hogar postulante al subsidio. Sostienen que como est\u00e1n inmersos en un entorno de \u00a0 violencia e intolerancia, la aplicaci\u00f3n de la norma someter\u00eda al sancionado y \u00a0 sus allegados a tratos prohibidos que pueden poner en peligro su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4 Por \u00a0 lo anterior, consideran que el par\u00e1grafo tercero debe ser declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0 Territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, intervino en el proceso de la referencia para solicitarle a \u00a0 la Corte la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n acusada, con \u00a0 base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1 Sostiene que los argumentos expuestos por los demandantes no \u00a0 alcanzan a estructurar, ni siquiera, un cargo de inconstitucionalidad, y que tan \u00a0 solo presentan apreciaciones subjetivas. Ello, por cuanto, a su parecer, es \u00a0 claro que para la asignaci\u00f3n de un subsidio familiar de vivienda, la entidad \u00a0 otorgante debe excluir de la conformaci\u00f3n del hogar a las personas que han sido \u00a0 condenadas por las conductas punibles en contra de los menores de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2 Asevera que la exclusi\u00f3n de \u00a0 este grupo de personas como sujetos potenciales de los beneficios que otorga la \u00a0 ley a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, no contrar\u00eda el derecho a la \u00a0 igualdad ni tampoco el derecho a tener una vivienda digna ante la gravedad de \u00a0 los delitos a que hace referencia la norma acusada. En esta medida, es razonable \u00a0 que la persona que incurre en ciertas conductas punibles, cuyo sujeto pasivo sea \u00a0 un menor de edad, reciba una sanci\u00f3n dr\u00e1stica para evitar que \u00e9stas vuelvan a \u00a0 realizarse, lo cual, afirma, satisface las expectativas de la sociedad frente a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y la protecci\u00f3n concreta que reclama del Estado \u00a0 cuando se presentan este tipo de hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3 Agrega que en estos casos, el \u00a0 integrante de la familia que haya sido condenado por estos delitos (i) no deben \u00a0 recibir ninguna ayuda proveniente del Estado, y adem\u00e1s, (ii) se les puede \u00a0 limitar el ejercicio de algunos derechos como consecuencia de su actuar en \u00a0 contra de un bien jur\u00eddicamente protegido por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4 \u00a0Bajo esta perspectiva, reitera no existe vulneraci\u00f3n alguna del \u00a0 art\u00edculo 13 Superior, pues una persona que cometi\u00f3 un delito en contra de un \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, no debe ser beneficiario de un subsidio de vivienda ni \u00a0 de otro tipo de apoyos estatales, salvo la resocializaci\u00f3n, pues el da\u00f1o moral y \u00a0 f\u00edsico causado a los menores de edad es irreparable y sus efectos trascienden la \u00a0 familia y la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5 \u00a0Incluso, expresa que en lo atinente a los delitos que atentan \u00a0 contra la integridad sexual de esta poblaci\u00f3n debe analizarse la posibilidad de \u00a0 que al sujeto activo se le condene a la p\u00e9rdida total de derechos, no s\u00f3lo \u00a0 econ\u00f3micos sino pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.6 \u00a0Lo hasta aqu\u00ed expuesto, sostiene, se encuentra en consonancia con \u00a0 el esp\u00edritu que gu\u00eda la Ley 1098 de 2006, en particular, sus art\u00edculos 1 y 18 \u00a0 que precept\u00faan lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Art\u00edculo 1\u00ba. Finalidad. Este C\u00f3digo tiene por finalidad \u00a0 garantizar a los ni\u00f1os, a las ni\u00f1as y a los adolescentes su pleno y armonioso \u00a0 desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un \u00a0 ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n. Prevalecer\u00e1 el reconocimiento a la \u00a0 igualdad y la dignidad humana, sin discriminaci\u00f3n alguna\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Derecho a la integridad personal. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as \u00a0 y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o \u00a0 conductas que causen muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En especial, tienen derecho a la protecci\u00f3n contra el maltrato y \u00a0 los abusos de toda \u00edndole por parte de sus padres, de sus representantes \u00a0 legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su \u00a0 grupo familiar, escolar y comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de este C\u00f3digo, se entiende por maltrato infantil \u00a0 toda forma de perjuicio, castigo, humillaci\u00f3n o abuso f\u00edsico o psicol\u00f3gico, \u00a0 descuido, omisi\u00f3n o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n sexual, \u00a0 incluidos los actos sexuales abusivos y la violaci\u00f3n y en general toda forma de \u00a0 violencia o agresi\u00f3n sobre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente por parte de sus \u00a0 padres, representantes legales o cualquier otra persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.7 \u00a0Para finalizar, luego de defender la constitucionalidad de la \u00a0 norma y de solicitarle a la Corte un pronunciamiento a favor de la exequibilidad \u00a0 de la misma, indica que, en su sentir, no existe ning\u00fan argumento que demuestre \u00a0 la inconstitucionalidad de las normas acusadas y que, en cambio, los actores se \u00a0 limitan a presentar apreciaciones subjetivas que no son pertinentes. Agrega que \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no debe ejercerse para proteger \u00a0 intereses particulares y, que en este caso, aduce, los actores no presentan las \u00a0 razones por las cuales consideran que las disposiciones acusadas son contrarias \u00a0 a la Carta Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0 Rural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica inform\u00f3 que dicha Cartera Ministerial se \u00a0 absten\u00eda de intervenir en el presente proceso de constitucionalidad en raz\u00f3n a \u00a0 que la norma objeto de demanda no corresponde a asuntos de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3\u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a trav\u00e9s de apoderada \u00a0 judicial, intervino en el presente proceso de constitucionalidad para defender \u00a0 la exequibilidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1 Para iniciar, sostiene que el \u00a0 sentido de la exclusi\u00f3n que contempla la norma acusada es proteger a los menores \u00a0 de edad, cuyos derechos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s. Agrega que, si bien, \u00a0 dicha restricci\u00f3n excluye como beneficiarios a las personas que hubiesen sido \u00a0 condenadas por delitos cometidos en contra de menores de edad, tambi\u00e9n lo es, \u00a0 que dicho hogar podr\u00e1 ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda a \u00a0 trav\u00e9s de sus otros miembros o de los representantes legales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2 Acerca del contenido del art\u00edculo 12 parcialmente \u00a0 acusado, refiere que este dispone que las viviendas resultantes de los proyectos \u00a0 que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de \u00a0 vivienda, pueden asignarse a t\u00edtulo de subsidio en especie a los beneficiarios \u00a0 que cumplan con los requisitos de priorizaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n que establezca el \u00a0 Gobierno a trav\u00e9s del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, \u00a0 con base en criterios de priorizaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que los \u00a0 recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n no permiten garantizar una \u00a0 vivienda para todos los colombianos que presenten d\u00e9ficit habitacional. En este \u00a0 orden de ideas, como el legislador estableci\u00f3 que la prioridad era facilitar el \u00a0 acceso a la vivienda para la poblaci\u00f3n con recursos econ\u00f3micos escasos y en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad, el Decreto 1921 de 2012 que reglamenta los \u00a0 art\u00edculos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012, en particular, los par\u00e1metros de \u00a0 focalizaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n de los hogares, al igual que los \u00a0 criterios para la asignaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n del referido subsidio contemplado en \u00a0 la Ley 1537 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3 Manifiesta que el Decreto 2164 de 2013 modific\u00f3 el \u00a0 Decreto 1921 de 2012, con el fin de introducir modificaciones a algunos \u00a0 conceptos y procedimientos aplicados en el proceso de identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n \u00a0 de hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie. En \u00a0 particular, sobre el contenido del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 12 de la Ley 1537 de \u00a0 2012, el art\u00edculo 8 del Decreto 2164 de 2013 modific\u00f3 el art\u00edculo 14 del Decreto \u00a0 1921 de 2012 estableciendo en el par\u00e1grafo segundo que \u201cFONVIVIENDA excluir\u00e1 \u00a0 de la conformaci\u00f3n del hogar postulante a las personas que hayan sido \u00a0 condenadas por delitos cometidos en contra de menores de edad. Para el efecto, \u00a0 FONVIVIENDA solicitar\u00e1 a la autoridad competente la base de datos oficial que \u00a0 contenga dicha informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4 En este orden de ideas, explica, el par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 12 demandado, refuerza las reglas jur\u00eddicas que protegen al menor de \u00a0 edad a trav\u00e9s de la exclusi\u00f3n del padre que ha cometido delitos en su contra. \u00a0 Sin embargo, no se desconoce la continuidad del grupo familiar para obtener el \u00a0 subsidio de vivienda porque establece que los menores de edad pueden acceder a \u00a0 este, a trav\u00e9s de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.5 \u00a0En este caso, dice, el Estado est\u00e1 propendiendo por la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad, y para este fin ha endurecido \u00a0 la pol\u00edtica criminal frente a los delitos que protegen los bienes jur\u00eddicos de \u00a0 la vida, la libertad e integridad sexual de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. El \u00a0 objetivo de restringir los beneficios penales y endurecer las sanciones contra \u00a0 esta poblaci\u00f3n es prevenir e impedir la comisi\u00f3n de estas conductas punibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.6 \u00a0Reitera que la exclusi\u00f3n contenida en la norma acusada \u00a0 contempla la realizaci\u00f3n de una conducta cruel, inhumana y degradante, y que su \u00a0 justificaci\u00f3n se encuentra en la protecci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n menor de 18 \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.7 Agrega que una de las medidas de protecci\u00f3n a favor de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes es precisamente garantizar que se realicen en un \u00a0 entorno arm\u00f3nico, en el cual no se ejerza la violencia ni el maltrato como \u00a0 tambi\u00e9n evitar que tengan que convivir con su victimario, todo lo cual se \u00a0 encamina a impedir la realizaci\u00f3n de futuras conductas punibles contra su vida e \u00a0 integridad. Adem\u00e1s, sostiene, este tipo de sanci\u00f3n se encuentra conforme con las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas estatales en materia de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los \u00a0 menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.8 \u00a0En definitiva, considera que la decisi\u00f3n del \u00a0 legislador de excluir del n\u00facleo familiar postulante a la persona que haya \u00a0 cometido delitos contra menores de edad, debe ser vista como una medida de \u00a0 protecci\u00f3n a su favor. De conformidad con lo anterior, indica, el par\u00e1grafo 3 \u00a0 del art\u00edculo 12 de la Ley 1537 de 2012 debe ser declarado exequible, por cuanto \u00a0 desarrolla los postulados de nuestro ordenamiento constitucional en aplicaci\u00f3n \u00a0 de los principios constitucionales del inter\u00e9s superior del menor de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica intervino en el proceso de la referencia, mediante \u00a0 apoderado judicial y realiz\u00f3 las siguientes manifestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1 \u00a0 Expone que cuando la norma excluye de la asignaci\u00f3n del subsidio de vivienda a \u00a0 personas que han sido condenadas por delitos contra menores de edad est\u00e1 \u00a0 protegiendo un bien de rango constitucional superior: la vida y la integridad de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Agrega que no puede establecerse una \u00a0 comparaci\u00f3n entre las personas que integran esta poblaci\u00f3n vulnerable frente a \u00a0 otra persona que, aunque tambi\u00e9n vulnerable, infringi\u00f3 las leyes, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, merece un reproche social como la exclusi\u00f3n que consagra la norma. Asegura \u00a0 que dicha sanci\u00f3n se encuentra conforme con la Constituci\u00f3n, y compara la \u00a0 circunstancia de aquellas personas condenadas por la comisi\u00f3n de una conducta \u00a0 punible, a quienes le suspenden el ejercicio de los derechos civiles y pol\u00edticos \u00a0 y que por esta raz\u00f3n no pueden presentar demandas de inconstitucionalidad para \u00a0 concluir que el ejercicio de los derechos no es absoluto y que pueden \u00a0 establecerse ciertas supuestos en donde sea leg\u00edtimo restringirlos, como es el \u00a0 caso de otorgarle prevalencia a otras garant\u00edas cuyos titulares son sujetos de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional reforzada. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2 \u00a0En este sentido, frente al presunto desconocimiento \u00a0 del derecho a la vivienda digna, considera que si bien es una garant\u00eda de rango \u00a0 constitucional, en este caso debe prevalecer la especial protecci\u00f3n a favor de \u00a0 personas que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad e indefensi\u00f3n como los \u00a0 menores de 18 a\u00f1os, tal y como lo contempla el art\u00edculo 13 Superior. En atenci\u00f3n \u00a0 a este postulado, sostiene, la norma cuestionada lo que hace es desarrollar su \u00a0 contenido estableciendo una sanci\u00f3n a los abusadores y maltratadotes de los \u00a0 menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3 \u00a0En conclusi\u00f3n, aduce, la norma demandada se ajusta a \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no desconoce el art\u00edculo 51 ni el art\u00edculo 13 \u00a0 Superior. Al contrario, sostiene, esta \u00faltima disposici\u00f3n, permite consagrar \u00a0 sanciones a quienes abusan de personas que se encuentren en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta como los menores de edad, lo cual se encuentra reforzado \u00a0 con el principio constitucional de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad de Barcelona \u00a0 como amicus curiae \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 codirectoras de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica en Derecho Inmobiliario y Mediaci\u00f3n \u00a0 Residencial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona (Espa\u00f1a), \u00a0 presentaron escrito ante esta Corporaci\u00f3n apoyando la solicitud de \u00a0 inexequibilidad del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario. \u00a0 Sus argumentos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1 \u00a0 Sostienen que el principio universal de igualdad y no discriminaci\u00f3n impide que \u00a0 en las legislaciones se introduzcan normas que generen distinciones entre las \u00a0 personas sin justificaci\u00f3n alguna. A la luz de este principio, dicen, tal y como \u00a0 se encuentra sustentado en la demanda no se existe evidencia que justifique \u00a0 porqu\u00e9 se le impide el acceso a la vivienda social a personas que hayan cometido \u00a0 delitos contra menores de edad y no, por ejemplo, a personas que realizaron otro \u00a0 tipo de conductas punibles o que no hubiesen incurrido en la comisi\u00f3n de delito \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2 Afirman que las pol\u00edticas de vivienda p\u00fablica o \u00a0 protegida deben tener por finalidad garantizar el acceso a la vivienda, en \u00a0 especial, a personas que se encuentren en mayor situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En \u00a0 particular, dicen, si bien la protecci\u00f3n a menores de edad es esencial en \u00a0 cualquier ordenamiento jur\u00eddico, \u00e9sta debe realizarse por otras v\u00edas, como se \u00a0 hace en los casos de lucha contra la violencia dom\u00e9stica o de libertad sexual. \u00a0 Advierten que la limitaci\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n acusada tiene un \u00a0 car\u00e1cter general y, en esa medida, constituye una restricci\u00f3n injustificada, \u00a0 agrega que cuesti\u00f3n distinta ser\u00eda si la finalidad de la norma estuviera \u00a0 encaminada a garantizar el acceso a la vivienda social a las v\u00edctimas menores de \u00a0 18 a\u00f1os de los delitos contra la vida y la integridad sexual y a sus grupos \u00a0 familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.4 En su criterio, la generalidad de la exclusi\u00f3n \u00a0 contenida en la norma acusada es en extremo amplia y tiene un claro car\u00e1cter \u00a0 sancionador por conductas pasadas. Esto se evidencia, dicen, en que no se \u00a0 especifica los tipos de delitos contra los menores de edad ni que condenas son \u00a0 objeto de sanci\u00f3n, tampoco cu\u00e1nto tiempo dura la penalizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, dicen, no \u00a0 se aclara si basta una tentativa o el delito debe haberse consumado. Concluyen \u00a0 entonces que se trata de una norma sancionatoria en blanco, cuya aplicaci\u00f3n \u00a0 queda en manos de quien deba valorar en cada caso las postulaciones al subsidio \u00a0 de vivienda social. Por tanto, se trata de una nueva sanci\u00f3n por una misma \u00a0 conducta punible que la administraci\u00f3n puede aplicar indiscriminadamente en \u00a0 lugar de las autoridades judiciales competentes. Sumado a lo anterior, sostienen \u00a0 que al parecer la restricci\u00f3n contenida en la norma se aplicar\u00eda con efectos \u00a0 retroactivos para quienes hayan cometido el delito con anterioridad a la \u00a0 expedici\u00f3n de la ley 1537, lo cual atenta contra todos los postulados b\u00e1sicos \u00a0 del principio de seguridad jur\u00eddica que garantizan los textos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.5 Por \u00faltimo, refieren, el modelo que subyace en la \u00a0 norma: progresiva estigmatizaci\u00f3n de personas que estuvieron privadas de la \u00a0 libertad no es el que debe seguir el sistema jur\u00eddico colombiano el cual cuenta \u00a0 con una Constituci\u00f3n moderna respetuosa de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Coordinadora del Doctorado en Derecho de \u00a0 la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino en el \u00a0 presente proceso de constitucionalidad para apoyar la solicitud de declaratoria \u00a0 de INEXEQUIBILIDAD del aparte normativo acusado, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1 \u00a0 Sostiene que seg\u00fan lo establecido en la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013la cual constituye un par\u00e1metro de \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional- el principio de no discriminaci\u00f3n en el ejercicio \u00a0 del derecho a la vivienda implica que \u201c\u2026tanto las personas como las familias \u00a0 tienen derecho a una vivienda adecuada, independientemente de la edad, la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la afiliaci\u00f3n de grupo o de otra \u00edndole, la posici\u00f3n social \u00a0 o de cualquier otro de esos factores. En particular, el disfrute de este derecho \u00a0 no debe estar sujeto, seg\u00fan el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2 del Pacto, a ninguna \u00a0 forma de discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la luz de lo \u00a0 anterior, expone, no existe consonancia entre lo dispuesto en la ley acerca de \u00a0 que quienes cometan delitos contra menores de edad no pueden ser titulares del \u00a0 derecho al acceso a la vivienda mediante asignaci\u00f3n a t\u00edtulo de subsidio y lo \u00a0 establecido en la Observaci\u00f3n antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2 \u00a0 Indica que la exclusi\u00f3n contenida en la norma va m\u00e1s all\u00e1 de los debates que en \u00a0 la actualidad se presentan en relaci\u00f3n con los derechos sociales porque niega \u00a0 las facetas positivas o negativas del derecho a la vivienda, al punto que lo que \u00a0 hace es impedir de forma injustificada y desproporcionada el acceso al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.3 \u00a0 Se\u00f1ala que el derecho a la vivienda exige del Estado la obligaci\u00f3n de realizar \u00a0 todos sus contenidos no s\u00f3lo en su faceta negativa como, por ejemplo, el de no \u00a0 intromisi\u00f3n a trav\u00e9s de la prohibici\u00f3n de expropiaci\u00f3n o desalojo sino tambi\u00e9n \u00a0 en su faceta positiva, en especial, cuando se trata de sujetos de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada, mediante subsidios no discriminatorios que permitan el \u00a0 acceso a la tenencia habitacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agrega a lo anterior, considera \u00a0 que la sanci\u00f3n contenida en el aparte normativo acusado debe examinarse a partir \u00a0 de la Observaci\u00f3n General No. 20 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, la cual consagra que \u201c[La] no discriminaci\u00f3n es una obligaci\u00f3n \u00a0 inmediata y de alcance general en el Pacto. El art\u00edculo 2.2 dispone que los \u00a0 Estados Partes garantizar\u00e1n el ejercicio de cada uno de los derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales enunciados en el Pacto, sin discriminaci\u00f3n alguna, y solo \u00a0 puede aplicarse en conjunci\u00f3n con esos derechos. Cabe se\u00f1alar que por \u00a0 discriminaci\u00f3n se entiende que toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, restricci\u00f3n o \u00a0 preferencia u otro trato diferente que directa o indirectamente se base en los \u00a0 motivos prohibidos de discriminaci\u00f3n y que tenga por objeto o por resultado \u00a0 anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de \u00a0 igualdad, de los derechos reconocidos en el Pacto\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.5\u00a0\u00a0 \u00a0Para finalizar, considera que \u00a0 por las razones expuestas en la demanda a las cuales suma el contenido de los \u00a0 instrumentos internacionales[1] \u00a0citados en su escrito de intervenci\u00f3n, la norma debe ser declarada \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Manuel Iturralde S\u00e1nchez, Libardo Jos\u00e9 Ariza, \u00a0 Sebasti\u00e1n Rubiano Galvis, Daniela Romero Castellanos y Natalia L\u00f3pez L\u00f3pez[2],\u00a0 \u00a0 intervinieron en el presente proceso de constitucionalidad apoyando la solicitud \u00a0 de declaratoria de inexequibilidad del aparte normativo demandado, aduciendo lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.1 Se\u00f1alan que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada vulnera los art\u00edculos 12, 13 y 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como \u00a0 tambi\u00e9n varias normas de tratados internacionales de derechos humanos \u00a0 ratificados por Colombia que integran el bloque de constitucionalidad, entre los \u00a0 que citan la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.2 Con respecto al \u00a0 desconocimiento del derecho a la igualdad y a la vivienda sostienen que la norma \u00a0 parcialmente demandada contiene una diferenciaci\u00f3n de trato frente a\u00a0 los \u00a0 destinatarios espec\u00edficos de la misma, la cual consiste en que aqu\u00e9llos que \u00a0 tengan antecedentes penales por haber cometido delitos contra menores de edad no \u00a0 pueden acceder al subsidio familiar de vivienda. A su parecer, dicha diferencia \u00a0 de trato desconoce el derecho a la igualdad, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La restricci\u00f3n que introduce la norma no se \u00a0 encuentra justificada por el legislador. En este sentido, afirman, s\u00f3lo existe \u00a0 la referencia a que la ley se fundamenta en la necesidad de controlar el \u00a0 subsidio asignado por el Gobierno Nacional como soluci\u00f3n habitacional para su \u00a0 beneficiario. Enfatizan acerca de que durante el debate legislativo no se \u00a0 explic\u00f3 la finalidad de la medida restrictiva, lo cual la torna arbitraria. \u00a0 Sumado a lo anterior, exponen que con base en la exposici\u00f3n de motivos y en los \u00a0 debates legislativos es posible concluir que aunque se explic\u00f3 el fin general de \u00a0 la ley no se justific\u00f3 la medida de exclusi\u00f3n concreta. Bajo esta perspectiva, \u00a0 dicen, no es claro porqu\u00e9 la exclusi\u00f3n de las personas con antecedentes penales, \u00a0 los cuales son determinados de manera particular con base en la identidad del \u00a0 sujeto pasivo del delito, se relaciona con el objetivo m\u00e1s amplio de la ley en \u00a0 el sentido de garantizar el acceso progresivo al derecho a la vivienda para \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 La medida establece una diferenciaci\u00f3n con base en la calidad del \u00a0 individuo, esto es, entre aquellos que fueron condenados por haber desarrollado \u00a0 una conducta penal contra menores de edad y quienes no, lo cual contrar\u00eda el \u00a0 contenido del art\u00edculo 13 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0 Sostienen que aunque se aceptara el argumento de que la exclusi\u00f3n \u00a0 cuestionada, en virtud del principio de prevenci\u00f3n general, persigue \u201cdisuadir \u00a0 a todos aquellos que \u00b4est\u00e9n pr\u00f3ximos a la sanci\u00f3n\u00b4 y tambi\u00e9n al sujeto infractor \u00a0 para que no vuelva a incurrir en las conductas que (\u2026) causan da\u00f1os\u201d[3], no existe \u00a0 evidencia de que la restricci\u00f3n introducida sea la id\u00f3nea para lograr que \u00a0 quienes han sido condenados por haber cometido delitos contra menores de edad se \u00a0 abstengan de realizar estas conductas ni tampoco que con esta restricci\u00f3n los \u00a0 potenciales beneficiarios de los subsidios de vivienda no vayan a cometer en el \u00a0 futuro estos delitos. Por el contrario, explican, existen otros mecanismos de \u00a0 persuasi\u00f3n que en conjunto pueden contribuir a la \u201creeducaci\u00f3n\u201d de la \u00a0 poblaci\u00f3n que atenta contra los bienes jur\u00eddicos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0 En definitiva, aducen, este aparte normativo, que pretende la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad \u2013fin leg\u00edtimo- no justifica \u00a0 porqu\u00e9 la exclusi\u00f3n en el acceso a subsidios de vivienda para poblaciones \u00a0 vulnerables en conflicto con el derecho penal, es la mejor medida para lograr \u00a0 este prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.3 Adem\u00e1s, refieren que la norma \u00a0 cuestionada vulnera la prohibici\u00f3n de retroceso en materia de derechos \u00a0 econ\u00f3micos y sociales, porque no hay menci\u00f3n alguna sobre la raz\u00f3n por la cual \u00a0 se torna imperioso restringir el acceso a subsidios de vivienda para personas \u00a0 que han cumplido con la pena impuesta pero que por su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, sumado al cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados en la \u00a0 norma podr\u00edan acceder al beneficio que ella consagra. Esta justificaci\u00f3n, \u00a0 contin\u00faan, es una carga que se encuentra en cabeza del legislador, quien tiene \u00a0 que explicar porqu\u00e9 la medida es indispensable para el logro de determinado fin, \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n argumentar porqu\u00e9 ante la existencia de otras alternativas \u00a0 menos lesivas en t\u00e9rminos de regresividad de los derechos sociales, econ\u00f3micos y \u00a0 culturales, \u00e9stas no se tomaron en consideraci\u00f3n; es decir, debe acreditarse la \u00a0 razonabilidad y la proporcionalidad de la restricci\u00f3n introducida, supuesto que \u00a0 no se encuentra probado en el caso analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.4 De otro lado, advierten que la norma acusada desconoce el principio \u00a0 de resocializaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de penas imprescriptibles. Con respecto al \u00a0 principio de resocializaci\u00f3n y finalidad de la pena, consideran que las personas \u00a0 que cumplen con la pena privativa de la libertad, en el actual contexto del \u00a0 sistema penitenciario son sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada y que \u00a0 esta condici\u00f3n debe reflejarse en las primeras fases de los programas de \u00a0 atenci\u00f3n pospenitenciaria, es decir, en la etapa en la que la persona retorna a \u00a0 la vida libre, aunando esfuerzos para disminuir el riesgo de reincidencia y \u00a0 facilitando la reintegraci\u00f3n social. Por tanto, creen que limitar el acceso al \u00a0 derecho a la vivienda contrar\u00eda dichos presupuestos e incrementa la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad de este grupo, estimula la exclusi\u00f3n social y la estigmatizaci\u00f3n \u00a0 a las que son sometidas las personas con antecedentes penales. En todo caso, \u00a0 insisten, quienes tienen antecedentes penales deben ser consideradas receptoras \u00a0 leg\u00edtimas de los bienes y servicios propios de los programas de justicia \u00a0 distributiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.5 Siguiendo adelante con esta l\u00ednea argumentativa, hacen notar que a \u00a0 las personas condenadas a pena privativa de la libertad no se les suspende sus \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, y que en consecuencia, limitar el \u00a0 goce de este tipo de derechos mediante la exclusi\u00f3n de las personas que cometan \u00a0 delitos contra menores de edad al acceso de un subsidio familiar de vivienda, \u00a0 desconoce el principio de resocializaci\u00f3n que debe orientar la imposici\u00f3n de \u00a0 condenas en el sistema penal colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.6 Ahora, frente al desconocimiento de la prohibici\u00f3n de la \u00a0 imprescriptibilidad de la pena, exponen que en relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 resocializaci\u00f3n de la pena, la exclusi\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 3 de la Ley \u00a0 1537 de 2012, contraviene la prohibici\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo \u00a0 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece: \u201c[\u2026] En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber \u00a0 detenci\u00f3n, prisi\u00f3n, ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad \u00a0 imprescriptibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.7 En este orden de ideas, tanto el principio de resocializaci\u00f3n de la \u00a0 pena como la prohibici\u00f3n de imponer sanciones imprescriptibles se encuentran \u00a0 \u00edntimamente relacionados y guardan conformidad con la categor\u00eda de Estado Social \u00a0 de Derecho que gu\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico y en particular, las finalidades de \u00a0 la pena. \u00c9stas, dicen, se encuentran encaminadas a preservar el orden social y a \u00a0 permitir que quienes hubiesen cometido delitos puedan reintegrarse a la sociedad \u00a0 con la garant\u00eda del ejercicio de sus derechos. Por tanto, concluyen, cualquier \u00a0 norma que tenga como finalidad imponer una sanci\u00f3n a un individuo como \u00a0 consecuencia de una conducta punible debe tener una vigencia temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.8 En definitiva, sobre este aspecto, consideran que la medida objeto \u00a0 de reproche no establece ning\u00fan criterio que permita la determinaci\u00f3n del l\u00edmite \u00a0 temporal de la sanci\u00f3n ni determina de manera inequ\u00edvoca a qui\u00e9nes est\u00e1 dirigida \u00a0 la norma, ya que establece de manera general su referencia a personas que \u00a0 hubiesen cometido delitos contra menores de edad, lo que constituye, adem\u00e1s, una \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de legalidad. Sumado a que la medida limita el derecho \u00a0 a acceder a un subsidio de vivienda a quienes hubieran cometido delitos contra \u00a0 menores de edad de manera indefinida, lo cual desconoce el contenido del \u00a0 art\u00edculo 28 Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino legalmente \u00a0 previsto, emiti\u00f3 el concepto de su competencia en el cual pide a la Corte \u00a0 declarar inexequible el par\u00e1grafo 3 de la Ley 1357 de 2012, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sostiene que al igual que en el an\u00e1lisis \u00a0 realizado por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C- 061 de 2002 en relaci\u00f3n con \u00a0 los \u201cMuros de Infancia\u201d, con la expedici\u00f3n de la norma objeto de reproche el \u00a0 legislador tambi\u00e9n pretende realizar una prevenci\u00f3n general para persuadir a los \u00a0 posibles infractores de la ley a no cometer conductas punibles contra menores de \u00a0 edad, pero tambi\u00e9n como en aqu\u00e9lla oportunidad la norma objeto del \u00a0 cuestionamiento no tiene un sustento argumentativo con base en estudios \u00a0 biol\u00f3gicos, psicol\u00f3gicos, sociol\u00f3gicos ni criminol\u00f3gicos que permitan establecer \u00a0 que con la medida impuesta va a lograrse ese fin. Esta conclusi\u00f3n, aduce, se \u00a0 deriva de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley, la cual fue publicada en la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 180 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por otra parte, se\u00f1ala, el legislador \u00a0 tampoco analiz\u00f3 el \u00edndice de reincidencia en esos delitos, de lo cual se deriva \u00a0 que tampoco opera la prevenci\u00f3n especial; en este orden de ideas, puede \u00a0 colegirse que la exclusi\u00f3n del subsidio familiar de vivienda no es suficiente \u00a0 para evitar que una persona vuelva a incurrir en esas faltas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Aunado a lo anterior, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico advierte que debe tenerse en cuenta los distintos delitos tipificados \u00a0 contra menores de edad, como por ejemplo, el homicidio, la violaci\u00f3n, la \u00a0 explotaci\u00f3n sexual, el secuestro, el maltrato, etc, y que si bien todos son \u00a0 igualmente reprochables, tambi\u00e9n lo es que su gravedad var\u00eda de un caso a otro y \u00a0 por eso, la culpabilidad no es id\u00e9ntica en todos ellos; sin embargo, aduce, de \u00a0 conformidad con la norma demandada quien desarrolle cualquiera de estas \u00a0 conductas ser\u00e1 sometido a la misma medida, esto es, no tendr\u00e1 derecho al \u00a0 subsidio familiar de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Bajo esta perspectiva, considera que \u00a0 tampoco las posibilidades de resocializaci\u00f3n de estas personas deben ser \u00a0 iguales, sin embargo, a la luz de la norma demandada todas ellas son excluidas \u00a0 del beneficio contemplado en la ley. Ello conlleva la vulneraci\u00f3n del principio \u00a0 de proporcionalidad de la pena y su funci\u00f3n resocializadora, pues el legislador \u00a0 no tuvo en cuenta el derecho a la rehabilitaci\u00f3n y al olvido que tiene toda \u00a0 persona sancionada, el cual se aplica en relaci\u00f3n con todo tipo de dato \u00a0 negativo, los cuales no pueden seguir produciendo efectos indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En raz\u00f3n a lo expuesto, manifiesta que la \u00a0 exclusi\u00f3n contenida en la norma vulnera los principios de proporcionalidad e \u00a0 igualdad (art\u00edculo 13) porque, en primer lugar, puede imponerse ante cualquier \u00a0 delito contra los menores de edad y en segundo lugar, no se\u00f1ala el t\u00e9rmino en el \u00a0 que operar\u00eda la misma, estableciendo una pena irredimible contrariando con ello \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 28 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Resalta que el infractor de la ley que ha \u00a0 cumplido su pena debe reintegrarse a la sociedad, fortalecer sus lazos sociales \u00a0 pero sobre todo familiares, razones por las cuales la medida cuestionada \u00a0 desconoce adem\u00e1s el derecho a la familia tanto del infractor como el de sus \u00a0 hijos menores de 18 a\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella, al \u00a0 cuidado y al amor, as\u00ed como la protecci\u00f3n de toda forma de abandono, derechos \u00a0 que se realizan a partir de la convivencia de la familia en un mismo lugar, esto \u00a0 es, en su vivienda (art\u00edculo 51). En este orden de ideas, si el padre o la madre \u00a0 de escasos recursos o ambos, no pueden tener acceso a la vivienda de inter\u00e9s \u00a0 social o de inter\u00e9s prioritario por haber sido condenadas por esos delitos, los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ser\u00e1n separados de su familia para poder tener \u00a0 acceso efectivo al proceso de postulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En conclusi\u00f3n, afirma que la exclusi\u00f3n de \u00a0 las personas que hayan sido condenadas por delitos cometidos en contra de \u00a0 menores de edad de la asignaci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda, no garantiza \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, pero tampoco mejora su \u00a0 protecci\u00f3n. Por ello, el Ministerio P\u00fablico solicita la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 12 de la Ley 1357 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA: EXAMEN DE LA APTITUD DE LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos que deben reunir las demandas \u00a0 de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1 \u00a0El art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 2067 de 1991 \u00a0 se\u00f1ala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de \u00a0 constitucionalidad[4]. \u00a0 Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra una disposici\u00f3n legal debe indicar con precisi\u00f3n el \u00a0objeto demandado, el concepto de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual \u00a0 la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, \u00a0 desarrollados en el texto del art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 1991 y por la Corte \u00a0 en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-1052 de 2001[5], la Corte precis\u00f3 las caracter\u00edsticas \u00a0 que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n formulado por el demandante. De acuerdo \u00a0 con este fallo, las razones presentadas por el actor deben ser claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes \u00a0y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector \u00a0 comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente contra una deducida por \u00a0 \u00e9l sin conexi\u00f3n con el texto de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0especificidad demanda la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo \u00a0 constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, \u00a0 abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las \u00a0 disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza \u00a0 constitucional, es decir, fundados en la confrontaci\u00f3n del contenido de una \u00a0 norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no \u00a0 puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos \u00a0 de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las \u00a0 disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia guarda relaci\u00f3n, de un lado, con la exposici\u00f3n \u00a0 de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para \u00a0 iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo \u00a0 de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda \u00a0 m\u00ednima \u00a0sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de la aptitud de los \u00a0 cargos formulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1 Los \u00a0 demandantes consideran que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 12 de la Ley 1537 de \u00a0 2012 desconoce los art\u00edculos 12, 13 y 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base \u00a0 en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran que el sistema de preferencias establecido en el art\u00edculo \u00a0 12 de la Ley 1537 de 2012 para el otorgamiento del subsidio en especie de \u00a0 vivienda para poblaci\u00f3n vulnerable, es desconocido por la exclusi\u00f3n que \u00a0 introduce el par\u00e1grafo 3\u00b0 acusado, al restringir el acceso al subsidio a quienes \u00a0 tienen antecedentes penales por haber cometido delitos contra menores de edad. \u00a0 Para los actores esta exclusi\u00f3n, es desproporcionada porque (i) restringe el \u00a0 contenido del derecho fundamental a la vivienda sin justificaci\u00f3n alguna. En \u00a0 este sentido, afirman, el art\u00edculo 51 Superior es inequ\u00edvoco al establecer que \u00a0 todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna. (ii) Desconoce el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n porque no establece distinciones entre los \u00a0 diferentes tipos penales ni toma en consideraci\u00f3n que precisamente el objeto de \u00a0 la ley en general y de la disposici\u00f3n en particular, es permitir el acceso a la \u00a0 vivienda mediante subsidios a poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad. \u00a0 (iii) Vulnera el art\u00edculo 12 de la Carta y el principio de dignidad humana, \u00a0 porque la restricci\u00f3n introducida en el par\u00e1grafo conlleva la publicaci\u00f3n de la \u00a0 conducta que origina la aplicaci\u00f3n de la medida administrativa frente al sujeto \u00a0 que es excluido del hogar postulante al subsidio. Ello, dicen, puede tener una \u00a0 connotaci\u00f3n de escarnio p\u00fablico estigmatizante no solo frente al individuo \u00a0 excluido del beneficio sino tambi\u00e9n con respecto a su grupo familiar. (iv) \u00a0 Transgrede el art\u00edculo 28 Superior, ya que tal y como est\u00e1 redactada la norma \u00a0 demandada, la restricci\u00f3n para acceder al subsidio en especie tiene un efecto \u00a0 indefinido en el tiempo. En este sentido, recuerdan que la persona condenada ya \u00a0 ha sido sometida a un proceso penal, cuya consecuencia es la imposici\u00f3n de una \u00a0 sanci\u00f3n que en el ordenamiento jur\u00eddico se considera como la adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2 Al \u00a0 respecto, la Sala considera que el cargo formulado por los demandantes acerca de \u00a0 que la restricci\u00f3n introducida en la norma parcialmente acusada es \u00a0 desproporcionada en raz\u00f3n a que si bien persigue un fin constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimo como lo es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores \u00a0 de edad, conlleva un sacrificio alto de otros principios y derechos \u00a0 constitucionales como la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vivienda, a la \u00a0 igualdad, y a la prohibici\u00f3n de someter a las personas a tratos inhumanos o \u00a0 degradantes como tambi\u00e9n de imponer sanciones indefinidas en el tiempo. Los \u00a0 anteriores argumentos logran generar dudas sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma parcialmente acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3 En \u00a0 efecto, el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 12 de la Ley 1537 de 2012 (i) \u00a0 introduce una restricci\u00f3n para acceder al subsidio en especie de vivienda de \u00a0 inter\u00e9s prioritario para poblaci\u00f3n vulnerable, estableciendo como criterio \u00a0 excluyente el que el potencial beneficiario tenga antecedentes penales por haber \u00a0 cometido cualquier delito contra menores de edad; \u00a0(ii) contiene un criterio de diferenciaci\u00f3n sospechoso a la luz del \u00a0 art\u00edculo 13 Superior: restringe acceso al subsidio en especie a las personas que \u00a0 tengan antecedentes penales contra menores de edad sin realizar ninguna \u00a0 diferenciaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n al respecto; (iii) contempla una sanci\u00f3n \u00a0 indefinida en el tiempo, esto es, de la lectura del texto cuestionado no puede \u00a0 establecerse si la sanci\u00f3n tiene un l\u00edmite en el tiempo, con el fin de que las \u00a0 personas con este tipo de antecedentes penales puedan acceder en alg\u00fan momento \u00a0 al subsidio en especie para poblaci\u00f3n vulnerable. (iv) Adem\u00e1s, tal y como \u00a0 lo plantean los demandantes el efecto de la aplicaci\u00f3n de este criterio de \u00a0 exclusi\u00f3n al subsidio puede conllevar un trato inhumano o degradante prohibido \u00a0 por la Constituci\u00f3n, ante la publicaci\u00f3n de las razones que originan la \u00a0 exclusi\u00f3n de uno de los miembros del hogar postulante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, a juicio de esta Sala, los demandantes \u00a0 efectivamente logran generar dudas sobre la constitucionalidad de la norma \u00a0 parcialmente demandada a la luz del contenido de los art\u00edculos 12, 13, 28 y 51 \u00a0 Superiores. Por tanto, esta Corporaci\u00f3n encuentra razonable abordar el an\u00e1lisis \u00a0 de la constitucionalidad del par\u00e1grafo acusado por este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los ciudadanos consideran que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 12 de \u00a0 la Ley 1537 de 2012, restringe sin justificaci\u00f3n alguna el contenido del derecho \u00a0 fundamental a la vivienda digna, vulnera el sistema de preferencias establecido \u00a0 a favor de poblaci\u00f3n vulnerable para garantizar el acceso a la vivienda, \u00a0 desconociendo el derecho a la igualdad, establece una sanci\u00f3n indefinida en el \u00a0 tiempo y ante el efecto publicitario del motivo de la exclusi\u00f3n de uno o m\u00e1s \u00a0 miembros del hogar postulante se atenta contra la dignidad humana de la persona \u00a0 y de su grupo familiar y los somete a tratamientos inhumanos o degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2\u00a0 \u00a0El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social y el Congreso de la Rep\u00fablica,\u00a0 \u00a0 solicitaron la declaratoria de exequibilidad del aparte acusado. En resumen, el \u00a0 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expuso que (i) \u00a0no existe duda acerca de la necesidad de imponer restricciones para la \u00a0 conformaci\u00f3n del hogar postulante al subsidio en especie para poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable a las personas que han cometido delitos contra los menores de 18 \u00a0 a\u00f1os, ante la gravedad de los delitos a los que hace referencia la norma \u00a0 cuestionada, cuyo fin es evitar que \u00e9stas conductas vuelvan a realizarse; \u00a0 (ii) \u00a0las personas que cometen delitos en contra de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes no deben ser beneficiarios de ning\u00fan tipo de subsidio de vivienda \u00a0 ni otro tipo de apoyos estatales, salvo la resocializaci\u00f3n en raz\u00f3n al da\u00f1o \u00a0 irreparable que se les ocasiona; (iii) frente a los tipos penales \u00a0 referentes a la integridad sexual, sostiene que debe analizarse la posibilidad \u00a0 de que se les condene a la p\u00e9rdida total de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma l\u00ednea argumentativa, el \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, manifest\u00f3 que (i) \u00a0 el prop\u00f3sito de la exclusi\u00f3n que la norma consagra es proteger los derechos de \u00a0 los menores de edad, en aplicaci\u00f3n del principio de la prevalencia de sus \u00a0 derechos sobre los de los dem\u00e1s. Por esta raz\u00f3n, se endureci\u00f3 la pol\u00edtica \u00a0 criminal para prevenir e impedir la comisi\u00f3n de estas conductas punibles y \u00a0 garantizar que la poblaci\u00f3n se desarrolle en un ambiente arm\u00f3nico donde no \u00a0 tengan que convivir con su victimario y; (ii) a pesar de la restricci\u00f3n, \u00a0 el hogar postulante podr\u00e1 ser beneficiario del subsidio en especie a trav\u00e9s de \u00a0 sus otros miembros o de los representantes legales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el Congreso de la Rep\u00fablica, sostuvo \u00a0 que (i) la norma busca proteger un bien de rango constitucional superior \u00a0 como la vida y la integridad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (ii) si \u00a0 bien las personas que pueden ser beneficiarias del subsidio en especie se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, no puede establecerse comparaci\u00f3n \u00a0 alguna entre aqu\u00e9llas que tienen antecedentes penales por haber cometido delitos \u00a0 contra menores de edad \u2013destinatarios de la exclusi\u00f3n de la norma- y quienes \u00a0 integran la poblaci\u00f3n menor de 18 a\u00f1os, v\u00edctima de estos delitos, tambi\u00e9n en \u00a0 circunstancia de vulnerabilidad; (iii) el ejercicio de los derechos no es \u00a0 absoluto, en particular, frente a quienes han infringido la ley penal, y pueden \u00a0 establecerse caso donde sea leg\u00edtimo restringirlos como es el caso de la \u00a0 protecci\u00f3n prevalente de los derechos de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 De otro lado, la Universidad de Barcelona como amicus curiae y los \u00a0 ciudadanos Manuel Iturralde S\u00e1nchez, Libardo Jos\u00e9 Ariza, Sebasti\u00e1n Rubiano \u00a0 Galvis, Daniela Romero Castellanos y Natalia L\u00f3pez L\u00f3pez, \u00a0solicitaron la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad del aparte normativo acusado, argumentando que \u00a0 (i) \u00a0la norma introduce una distinci\u00f3n entre los potenciales beneficiarios del \u00a0 subsidio sin justificaci\u00f3n alguna; (ii) aunque no hay lugar a dudas \u00a0 acerca de la protecci\u00f3n que debe brindarse a los menores de 18 a\u00f1os, existen \u00a0 otras v\u00edas para realizar este prop\u00f3sito, m\u00e1xime cuando la ley tiene como fin \u00a0 general proveer vivienda a poblaci\u00f3n vulnerable y no uno espec\u00edfico como proveer \u00a0 vivienda prioritaria a v\u00edctimas de conductas penales menores de 18 a\u00f1os; \u00a0 (iii) la norma tiene un claro car\u00e1cter sancionador por conductas pasadas, \u00a0 ello por cuanto no se especifica el tipo de delito ni de condena objeto de \u00a0 sanci\u00f3n ni el tiempo durante el cual se mantendr\u00e1 la sanci\u00f3n; (iv) \u00a0al parecer la norma se aplicar\u00eda con efectos retroactivos, esto es, antes de \u00a0 la expedici\u00f3n de la Ley 1537 de 2012, bajo el criterio de quien deba valorar las \u00a0 postulaciones al subsidio de vivienda prioritaria; (v) la disposici\u00f3n \u00a0 acusada contiene un ingrediente de estigmatizaci\u00f3n contra personas privadas de \u00a0 la libertad; (vi) la norma cuestionada vulnera la prohibici\u00f3n de \u00a0 retroceso en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, porque el \u00a0 legislador no justific\u00f3 la medida ni que no existieran otros medios para lograr \u00a0 el fin propuesto con la restricci\u00f3n impuesta, esto es, persuadir a los \u00a0 infractores de la ley penal contra menores de edad para que no cometan este tipo \u00a0 de conductas, por tanto, se torna desproporcionada e irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4 Finalmente, el Procurador General de la Naci\u00f3n, considera que la \u00a0 restricci\u00f3n que introduce la norma (i) no realiza diferenciaci\u00f3n alguna \u00a0 entre los distintos tipos penales donde el sujeto pasivo es un menor de edad y \u00a0 la sanci\u00f3n establecida en cada uno de esos casos, (ii) \u00a0se opone a la naturaleza resocializadora de la pena porque no se\u00f1ala el t\u00e9rmino \u00a0 en el que operar\u00eda la misma, es decir, consagra una pena irredimible \u00a0 contrariando lo dispuesto en el art\u00edculo 28 Superior, y (iii) desconoce \u00a0 el derecho a la familia del infractor de la ley penal como el de sus hijos \u00a0 menores de 18 a\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y \u00a0 al amor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5 En virtud de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar, si el \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 12 de la Ley 1537 de 2012, al establecer que la \u00a0 entidad otorgante excluir\u00e1 de la conformaci\u00f3n del hogar postulante a las \u00a0 personas que hayan sido condenadas por cualquier tipo de delito cometido contra \u00a0 menores de edad,\u00a0 y que si en aplicaci\u00f3n de dicha regla no existiese un \u00a0 mayor de edad para aplicar al otorgamiento del subsidio en especie, la entidad \u00a0 se encargar\u00e1 de asegurar el acceso efectivo a los menores de edad, a trav\u00e9s de \u00a0 sus representantes legales, limita los derechos a la vivienda y a la igualdad, y \u00a0 desconoce la prohibici\u00f3n de someter a las personas a tratos inhumanos y \u00a0 degradantes, como la de establecer sanciones perpetuas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1 (i) \u00a0 el principio del inter\u00e9s superior de los menores de edad; (ii) la funci\u00f3n \u00a0 de la pena en un Estado Social de Derecho; (iii) \u00a0el contenido del derecho a la vivienda; (iv) la prohibici\u00f3n de \u00a0 establecer penas o sanciones perpetuas. Con base en lo anterior, se examinar\u00e1 \u00a0 (v) \u00a0la constitucionalidad de la disposici\u00f3n parcialmente censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EL PRINCIPIO DEL INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto a la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que ostentan los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, \u00e9sta tiene \u00a0 su sustento en los postulados de la Constituci\u00f3n y tambi\u00e9n en instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos que reconocen el principio del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor de dieciocho a\u00f1os y que integran el denominado bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 deviene del art\u00edculo 44 Superior, el cual establece, entre otros aspectos, que \u00a0 la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger \u00a0 al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el \u00a0 ejercicio pleno de sus derechos. Tambi\u00e9n, precept\u00faa que los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Ni\u00f1o (1959), \u00a0 principio II, se\u00f1ala que el ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y \u00a0 que a trav\u00e9s de las leyes y otros medios se dispondr\u00e1 lo necesario para que \u00a0 pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente, as\u00ed \u00a0 como en condiciones de libertad y dignidad; y tambi\u00e9n contempla que al promulgar \u00a0 leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a la que se atender\u00e1 ser\u00e1 el \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tambi\u00e9n, en la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 14, del 29 de mayo de 2013, el Comit\u00e9 de \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o[6] \u00a0interpret\u00f3 el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o y determin\u00f3 que el inter\u00e9s superior de los menores de 18 a\u00f1os abarca tres \u00a0 dimensiones[7]: \u00a0perspectiva del derecho sustantivo[8], \u00a0 como principio jur\u00eddico interpretativo fundamental[9] y como \u00a0 norma de procedimiento. Adem\u00e1s de estos \u00a0 instrumentos, existen otros tratados y convenios internacionales que consagran \u00a0 el principio del inter\u00e9s superior de los menores de dieciocho a\u00f1os, entre los \u00a0 que se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de \u00a0 1966 (art\u00edculo 24), la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos de 1969 \u00a0 (art\u00edculo 19) y la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o de 1989[10].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio del inter\u00e9s superior del menor de dieciocho a\u00f1os, \u00a0 consagrado en distintos convenios de derechos humanos, se encuentra establecido \u00a0 expresamente en el art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, \u00a0 as\u00ed \u201c(\u2026) Se entiende por inter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a \u00a0 garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus \u00a0 Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d. \u00a0 Por otra parte, el art\u00edculo 25 de este mismo C\u00f3digo, siguiendo el \u00a0 precepto superior de la prevalencia de los derechos de los menores de dieciocho \u00a0 a\u00f1os sobre los dem\u00e1s, estableci\u00f3: \u201c(\u2026) En todo \u00a0 acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que \u00a0 deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, \u00a0 prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus \u00a0 derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3\u00a0 En definitiva, la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes, deviene del (i) \u00a0art\u00edculo 44 Superior que establece que sus derechos prevalecen sobre los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s, y del (ii) marco internacional, que consagra el \u00a0 principio del inter\u00e9s superior de los menores de dieciocho a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de los menores de dieciocho a\u00f1os tiene su fundamento en la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran, pues su \u00a0 desarrollo f\u00edsico, mental y emocional est\u00e1 en proceso de alcanzar la madurez \u00a0 requerida para la toma de decisiones y participaci\u00f3n aut\u00f3noma dentro de la \u00a0 sociedad. El grado de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n tiene diferentes grados y se \u00a0 da partir de todos los procesos de interacci\u00f3n que los menores de dieciocho a\u00f1os \u00a0 deben realizar con su entorno f\u00edsico y social para el desarrollo de su \u00a0 personalidad[11]. \u00a0 Por lo anterior, el Estado, la sociedad y la familia deben brindar una \u00a0 protecci\u00f3n especial en todos los \u00e1mbitos de la vida de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, en aras de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5\u00a0 Adicional a lo expuesto, la protecci\u00f3n constitucional reforzada de la \u00a0 cual son titulares los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes tiene su sustento en \u00a0 (i) \u00a0el respeto de su dignidad humana, y (ii) la importancia de construir un \u00a0 futuro promisorio para la comunidad mediante la efectividad de todos sus \u00a0 derechos fundamentales[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acerca de los criterios jur\u00eddicos que deben observarse para aplicar \u00a0 en concreto el principio del inter\u00e9s superior de menores de dieciocho a\u00f1os, en \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se han establecido los siguientes: (i) el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 se realiza en el estudio de cada caso en particular y tiene por fin asegurar su \u00a0 desarrollo integral; (ii) este principio, adem\u00e1s, persigue la realizaci\u00f3n \u00a0 efectiva de sus derechos fundamentales y tambi\u00e9n resguardarlos de los riesgos \u00a0 prohibidos que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico. Estos riesgos no se agotan en \u00a0 los que enuncia la ley sino que tambi\u00e9n deben analizarse en el estudio de cada \u00a0 caso particular; (iii) debe propenderse por encontrar un equilibrio entre \u00a0 los derechos de los padres o sus representantes legales y los de los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes. Sin embargo, cuando dicha armonizaci\u00f3n no sea posible, \u00a0 deber\u00e1n prevalecer las garant\u00edas superiores de los menores de dieciocho a\u00f1os. En \u00a0 otras palabras, siempre que prevalezcan los derechos de los padres, es porque se \u00a0 ha entendido que \u00e9sta es la mejor manera de darle aplicaci\u00f3n al principio del \u00a0 inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LA FUNCI\u00d3N DE LA PENA EN UN ESTADO SOCIAL DE \u00a0 DERECHO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1 El art\u00edculo 142 de la Ley 65 de 1993[15], establece \u00a0 que el tratamiento penitenciario tiene por fin \u201c[p]reparar al condenado, \u00a0 mediante su resocializaci\u00f3n, para la vida en libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El logro del fin antes anotado, puede realizarse a \u00a0 trav\u00e9s de medios como la educaci\u00f3n, el trabajo, la cultura, la recreaci\u00f3n, el \u00a0 deporte, la relaci\u00f3n familiar, entre otros, tomando como directriz de este \u00a0 proceso la aplicaci\u00f3n del principio de la dignidad humana y las particularidades \u00a0 de cada sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que aunque en la etapa del tratamiento \u00a0 penitenciario las personas privadas de la libertad pueden tener restringidos \u00a0 algunos de sus derechos[16], \u00a0 existe un reconocimiento pleno a la dignidad humana y a los derechos humanos, \u00a0 criterios bajo los cuales se encuentra prohibida toda forma de violencia f\u00edsica, \u00a0 psicol\u00f3gica o moral en su contra. Adem\u00e1s, cuando se trata de la imposici\u00f3n de \u00a0 restricciones a sus garant\u00edas, \u00e9stas encuentran su l\u00edmite en el criterio de \u00a0 necesidad y de proporcionalidad frente a los objetivos leg\u00edtimos que persigue[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u201c[el] derecho penal no s\u00f3lo debe \u00a0 defender a las personas contra los delitos sino que tiene tambi\u00e9n que garantizar \u00a0 los derechos individuales, que son entonces l\u00edmites al poder punitivo. La pena \u00a0 debe ser el resultado de la aplicaci\u00f3n del derecho penal como ultima ratio y \u00a0 como tal debe ser necesaria, razonable, eficiente y proporcionada&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la condena s\u00f3lo se reconoce como ejercicio \u00a0 leg\u00edtimo de la coacci\u00f3n estatal cuando se ejerce con el m\u00e1ximo grado de \u00a0 garant\u00edas individuales y no se desconoce la dignidad del delincuente\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una vez la persona cumple con la \u00a0 sanci\u00f3n impuesta debe retornar a la sociedad bajo el presupuesto de que el \u00a0 Estado debe impulsar su reinserci\u00f3n a la vida social y familiar, y adem\u00e1s la \u00a0 habilitaci\u00f3n para el ejercicio de sus derechos[19]. \u00a0 En relaci\u00f3n con lo anterior, el art\u00edculo 162 de la Ley 65 de 1993 consagra que \u00a0 una vez se cumple la pena, los antecedentes penales no pueden ser por ning\u00fan \u00a0 motivo factor de discriminaci\u00f3n social o legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea argumentativa, el derecho penal \u00a0 no se rige por un modelo retribucionista, seg\u00fan el cual el infractor de la ley \u00a0 penal debe ser sancionado con el fin de que repare en igual proporci\u00f3n el da\u00f1o \u00a0 causado, sino que su finalidad es realizar el principio de prevenci\u00f3n general, \u00a0 cuyo objeto es evitar que los asociados desarrollen conductas consideradas como \u00a0 delitos bajo la consecuencia de la imposici\u00f3n de la respectiva sanci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[la] pena no puede constituirse en una \u00a0 represalia estatal, sino que debe responder a los principios de racionalidad y \u00a0 humanidad, en donde el tipo penal y la sanci\u00f3n son entes heterog\u00e9neos que se \u00a0 ubican en escenarios diferentes, y por ende no son susceptibles de igualaci\u00f3n. \u00a0 En ese orden de ideas, si bien se conserva la idea retributiva, como criterio \u00a0 orientador de la imposici\u00f3n judicial de sanciones, pues debe haber una cierta \u00a0 proporcionalidad entre la pena, el delito y el grado de culpabilidad, lo cierto \u00a0 es que el derecho humanista abandona el retribucionismo como fundamento esencial \u00a0 de la pena, pues no es tarea del orden jur\u00eddico impartir una justicia absoluta, \u00a0 m\u00e1s propia de dioses que de seres humanos. La funci\u00f3n del derecho penal en una \u00a0 sociedad secularizada y en el Estado de derecho es m\u00e1s modesta, pues \u00fanicamente \u00a0 pretende proteger, con un control social coactivo, ciertos bienes jur\u00eddicos \u00a0 fundamentales y determinadas condiciones b\u00e1sicas de funcionamiento de lo social. \u00a0 Por ello se concluye que, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado en diversas \u00a0 ocasiones[20], \u00a0 la definici\u00f3n legislativa de las penas en un Estado de derecho no est\u00e1 orientada \u00a0 por fines retributivos r\u00edgidos sino por objetivos de prevenci\u00f3n general, esto \u00a0 es, debe tener efectos disuasivos, ya que la ley penal pretende \u00b4que los \u00a0 asociados se abstengan de realizar el comportamiento delictivo so pena de \u00a0 incurrir en la imposici\u00f3n de sanciones\u00b4[21]\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la funci\u00f3n esencial de la pena en el \u00a0 marco de un Estado Social de Derecho es garantizar la resocializaci\u00f3n integral \u00a0 de la persona privada de la libertad \u2013prevenci\u00f3n especial positiva- en \u00a0 consonancia con el principio de la dignidad humana y del respeto por su \u00a0 autonom\u00eda[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2 En este punto, es importante hacer referencia a la sentencia C- 061 \u00a0 de 2008[24] \u00a0donde se analiz\u00f3 la constitucionalidad de los denominados \u201cmuros de la infamia\u201d \u00a0 y se aplic\u00f3 el principio de prevenci\u00f3n general y especial de la pena, y el de \u00a0 proporcionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior se ve acentuado por el hecho, destacado en el punto \u00a0 anterior, de que la finalidad que se ha admitido como constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtima es de car\u00e1cter gen\u00e9rico &#8211; la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os -, siendo \u00a0 notoriamente incierto de qu\u00e9 manera concreta estar\u00e1n ellos mejor resguardados \u00a0 por el hecho de divulgarse dicha informaci\u00f3n. As\u00ed, no es v\u00e1lido afirmar de \u00a0 manera concluyente que la medida sea \u00fatil o efectiva para la protecci\u00f3n de la \u00a0 ni\u00f1ez residente en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta apreciaci\u00f3n se corrobora al analizar de manera preliminar \u00a0 algunos de los posibles efectos ben\u00e9ficos que se buscar\u00edan con la difusi\u00f3n de \u00a0 los nombres completos y la fotograf\u00eda reciente de los condenados en el \u00faltimo \u00a0 mes por delitos sexuales contra menores, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de ejercer prevenci\u00f3n general para disuadir a futuros \u00a0 infractores en potencia, tampoco aparece motivaci\u00f3n en el proceso legislativo, \u00a0 con estudios biol\u00f3gicos, psicol\u00f3gicos, sociol\u00f3gicos y, en general, \u00a0 criminol\u00f3gicos, sobre la naturaleza de esos delitos, particularmente cuando son \u00a0 cometidos contra seres humanos que no han adquirido formaci\u00f3n sexual, pudiendo \u00a0 mediar impulsos irracionales, instintivos e irrefrenables, an\u00f3malos frente al \u00a0 comportamiento sexual de la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n, que dif\u00edcilmente podr\u00edan \u00a0 ser controlados as\u00ed se observe que la justicia ha sido eficiente y severa en \u00a0 algunos casos, frente a otros individuos que incurrieron en comportamientos \u00a0 semejantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se analiz\u00f3, en la misma l\u00ednea, el \u00edndice de reincidencia en \u00a0 este tipo de conductas, que puede ser significativamente alto y dar\u00eda lugar a \u00a0 pensar que tampoco opera la prevenci\u00f3n especial, con lo que a\u00fan el hecho de \u00a0 haberse divulgado la informaci\u00f3n relativa a la propia condena, no parecer\u00eda \u00a0 raz\u00f3n suficiente para contener a un individuo en trance de cometer una nueva \u00a0 acci\u00f3n delictiva de la misma naturaleza\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en el otro extremo, si se previera que la divulgaci\u00f3n ha de \u00a0 hacerse al ser excarcelado, se estar\u00eda desconociendo el nominal efecto de \u00a0 reinserci\u00f3n social, rehabilitaci\u00f3n o resocializaci\u00f3n que se le abona a la pena \u00a0 como una de sus funciones inmanentes, te\u00f3ricamente justificadora especialmente \u00a0 de la privaci\u00f3n de la libertad\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo brevemente expuesto se\u00f1ala que, pendiente la eventual \u00a0 demostraci\u00f3n de los hipot\u00e9ticos beneficios sociales que esta medida pudiera \u00a0 traer consigo, son en cambio evidentes y de gran significaci\u00f3n los costos y \u00a0 riesgos que ella supone para la persona misma y para los miembros de su familia, \u00a0 donde podr\u00eda hallarse la propia v\u00edctima, u otro menor en aumentado riesgo de \u00a0 victimizaci\u00f3n. Por ello, estima la Corte que tampoco se surte este elemento del \u00a0 test de proporcionalidad que se viene adelantando, al no compensarse el \u00a0 perjuicio acarreado a otros bienes, con el ignoto beneficio obtenible\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EL CONTENIDO DEL DERECHO A LA VIVIENDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1 El concepto \u00a0 de vivienda digna implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a \u00a0 la persona desarrollarse en unas m\u00ednimas condiciones de dignidad y en el cual \u00a0 pueda realizar su proyecto de vida[25]. \u00a0 Dentro del marco constitucional, el art\u00edculo 51 consagra el acceso a una \u00a0 vivienda digna como un derecho de todas las personas, y asigna al Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a trav\u00e9s de \u00a0 la promoci\u00f3n de planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de \u00a0 financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas para la ejecuci\u00f3n de dichos \u00a0 programas, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. En opini\u00f3n del Comit\u00e9, el derecho a la vivienda no se debe \u00a0 interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, \u00a0 con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la \u00a0 cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse m\u00e1s \u00a0 bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y as\u00ed \u00a0 debe ser por lo menos por dos razones.\u00a0 En primer lugar, el derecho a la \u00a0 vivienda est\u00e1 vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios \u00a0 fundamentales que sirven de premisas al Pacto.\u00a0As\u00ed pues, &#8220;la dignidad \u00a0 inherente a la persona humana&#8221;, de la que se dice que se derivan los derechos \u00a0 del Pacto, exige que el t\u00e9rmino &#8220;vivienda\u201d se interprete en un sentido que tenga \u00a0 en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la \u00a0 vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso \u00a0 a recursos econ\u00f3micos.\u00a0 En segundo lugar, la referencia que figura en el \u00a0 p\u00e1rrafo\u00a01 del art\u00edculo\u00a011 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, \u00a0 sino de vivienda adecuada.\u00a0 Como han reconocido la Comisi\u00f3n de \u00a0 Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el A\u00f1o\u00a02000 en \u00a0 su p\u00e1rrafo\u00a05:\u00a0\u00a0&#8220;el concepto de &#8220;vivienda adecuada&#8221;&#8230; significa \u00a0 disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, \u00a0 seguridad adecuada, iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuadas, una \u00a0 infraestructura b\u00e1sica adecuada y una situaci\u00f3n adecuada en relaci\u00f3n con el \u00a0 trabajo y los servicios b\u00e1sicos, todo ello a un costo razonable.\u201d(subraya \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en la Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 4 del Comit\u00e9 DESC, fij\u00f3 como sigue los requisitos para que una \u00a0 vivienda sea considerada digna en la sentencia T-585 de 2006[27]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales \u00a0 dependen de la satisfacci\u00f3n de los siguientes factores, entre otros: (i) \u00a0 Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos m\u00ednimos de \u00a0 higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan \u00a0 ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud. (ii) \u00a0 Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, \u00a0 la comodidad y la nutrici\u00f3n de sus ocupantes. (iii) Ubicaci\u00f3n que permita el \u00a0 f\u00e1cil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros \u00a0 servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuaci\u00f3n cultural a sus habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, debe rodearse de garant\u00edas de seguridad en \u00a0 la tenencia, condici\u00f3n que comprende, entre otros aspectos: (i) \u00a0 Asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de \u00a0 vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer \u00a0 alguna modalidad de tenencia, entre otros. (\u2026). (ii) Gastos soportables, \u00a0 que significa que los gastos de tenencia \u2013en cualquier modalidad- deben ser de \u00a0 un nivel tal que no comprometan la satisfacci\u00f3n de otros bienes necesarios para \u00a0 la garant\u00eda de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer \u00a0 este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no \u00a0 puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiaci\u00f3n que permitan \u00a0 a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones \u00a0 dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los \u00a0 c\u00e1nones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcci\u00f3n. \u00a0 (iii) Seguridad jur\u00eddica en la tenencia, que implica que las distintas formas de \u00a0 tenencia est\u00e9n protegidas jur\u00eddicamente, principalmente contra el desahucio, el \u00a0 hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cualquier proyecto de vivienda o soluci\u00f3n de \u00a0 vivienda que las autoridades p\u00fablicas ofrezcan a los ciudadanos \u2013de forma \u00a0 directa o por intermedio de los particulares- en virtud de su obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar la faceta de asequibilidad, debe cumplir las anteriores exigencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, esta garant\u00eda est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionada \u00a0 con la realizaci\u00f3n de otros derechos humanos y no debe estar sujeto a ning\u00fan \u00a0 tipo de discriminaci\u00f3n por cuestiones de edad, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, afiliaci\u00f3n a \u00a0 un grupo o de otra \u00edndole, posici\u00f3n social u otros factores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, sobre el principio de no discriminaci\u00f3n la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 20, consagra que la igualdad es un componente \u00a0 fundamental para garantizar el ejercicio de estos derechos y que seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, los Estados Partes deben \u201c[g]arantizar \u00a0 el ejercicio de los derechos [que en \u00e9l se enuncian] sin discriminaci\u00f3n alguna \u00a0 por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00a0 \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier \u00a0 otra condici\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LA PROHIBICI\u00d3N DE ESTABLECER PENAS O SANCIONES \u00a0 PERPETUAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n dispone \u00a0 que: \u201cEn ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni \u00a0 penas y medidas de seguridad imprescriptibles\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 34 \u00a0 ib\u00eddem proh\u00edbe la pena de prisi\u00f3n perpetua. Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que \u00a0 estos preceptos constitucionales contienen una interdicci\u00f3n del exceso punitivo[28] que se extiende al derecho penal y a otros reg\u00edmenes \u00a0 sancionatorios[29], y que consiste en una prohibici\u00f3n de sanciones perpetuas e \u00a0 imprescriptibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte s\u00f3lo ha admitido \u00a0 excepciones a dicha prohibici\u00f3n en los casos de (i) delitos de lesa \u00a0 humanidad -en los que se ha defendido la tesis de la imprescriptibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n penal[30]-, y de (ii) inhabilidades intemporales para el ejercicio de \u00a0 funciones p\u00fablicas, muchas de las cuales son adem\u00e1s previstas expresamente por \u00a0 el texto superior en los art\u00edculos 299 y 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.1 \u00a0Sobre la proscripci\u00f3n de sanciones \u00a0 perpetuas e imprescriptibles, se destacan las sentencias C-110 de 2000[31], C-046 de \u00a0 2001[32], \u00a0 C-230 de 2003[33] y C-271 de 2003[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-110 de 2000[35], la Corte \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral primero del art\u00edculo 204 del decreto 1355 \u00a0 de 1970 -C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda-, que establec\u00eda que los comandantes de \u00a0 estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n pod\u00edan exigir promesa de residir en otra zona o barrio \u00a0 a quien \u201cen cantina, bares u otros sitios de diversi\u00f3n o de negocios situados \u00a0 en el barrio donde tenga su residencia, fomente o protagonice esc\u00e1ndalos, ri\u00f1as \u00a0 o peleas hasta el punto de ser tenido en esos sitios\u00a0 como persona \u00a0 indeseable\u201d. La Corte, entre otras cosas, consider\u00f3 que la medida correctiva \u00a0 en cuesti\u00f3n no ten\u00eda \u201cl\u00edmite en el tiempo\u201d, por lo que concluy\u00f3 que \u00a0 violaba el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n \u201c(\u2026) seg\u00fan el cual no pueden existir \u00a0 medidas de seguridad imprescriptibles, lo que equivale a que no puede el \u00a0 legislador autorizar a que se le limite a una persona en forma permanente alguno \u00a0 de sus derechos fundamentales\u201d[36]. \u00a0 Por estas razones declar\u00f3 inexequible el precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las mismas razones, en la sentencia C-046 de \u00a0 2001[37], \u00a0 se declararon inexequibles los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 204 del decreto 1355 \u00a0 de 1970, los cuales tambi\u00e9n asignaban competencia a los comandantes de \u00a0 estaci\u00f3n y sub estaci\u00f3n, a los alcaldes e inspectores de polic\u00eda, para exigir a \u00a0 una persona promesa de residir en otro barrio o zona, cuando con su conducta \u00a0 depravada perturbara la tranquilidad de los vecinos del barrio o zona donde \u00a0 tuviera su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-230 de 2003[38], al examinar una demanda contra el art\u00edculo 1068, numeral 8, del \u00a0 C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual las personas sancionadas penalmente con interdicci\u00f3n \u00a0 de derechos civiles est\u00e1n inhabilitadas definitivamente para ser testigos de \u00a0 testamentos solemnes, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las inhabilidades perpetuas derivadas \u00a0 de una sanci\u00f3n penal \u2013este ese caso la inhabilidad para ser testigo de \u00a0 testamento solemne- lesionan los principios de igualdad, dignidad humana y la \u00a0 presunci\u00f3n de buena fe. Por ello, se declar\u00f3 exequible el precepto en el \u00a0 entendido que \u201cla prohibici\u00f3n de ser testigo en un testamento solemne tendr\u00e1 \u00a0 como tiempo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n el equivalente al t\u00e9rmino de la pena prevista \u00a0 para el hecho punible\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo a\u00f1o, en la sentencia C-271 de 2003[40], a prop\u00f3sito de una demanda contra el numeral 8 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, seg\u00fan el cual el matrimonio civil de un conyugicida es nulo, la Corte \u00a0 reconoci\u00f3 que la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Carta se extiende a todo tipo \u00a0 de sanci\u00f3n, no solamente a las penales. Por esta raz\u00f3n la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 que no pod\u00eda entenderse que la causal de nulidad contenida en el art\u00edculo \u00a0 demandado es perpetua o no prescribe. Al respecto se explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.8. Finalmente, en torno \u00a0 al tema de la aparente violaci\u00f3n del art\u00edculo 34 Superior, es de inter\u00e9s \u00a0 precisar que, en efecto, la nulidad por conyugicidio no puede ser perpetua o \u00a0 imprescriptible. Como qued\u00f3 suficientemente explicado en el punto anterior, al \u00a0 margen de que es el propio art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el que \u00a0 proh\u00edbe las sanciones perpetuas, los principios de legalidad, \u00a0 proporcionalidad y prescriptibilidad de las penas que gobiernan nuestro sistema \u00a0 jur\u00eddico, impiden que se consagren sanciones subsidiarias o dependientes de \u00a0 otras que terminen por superar la propia dosimetr\u00eda fijada a la pena principal; \u00a0 o que en su defecto se extiendan indefinidamente en el tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la hip\u00f3tesis \u00a0 planteada, no tendr\u00eda sentido considerar que, a pesar de haber cumplido con la \u00a0 pena de prisi\u00f3n impuesta, el conyugicida y su c\u00f3mplice podr\u00edan continuar \u00a0 impedidos de por vida para contraer un nuevo matrimonio, basado en el s\u00f3lo hecho \u00a0 de tener un antecedente judicial. Por eso, cabe repetir, la imposici\u00f3n de \u00a0 sanciones desproporcionadas o perpetuas son contrarias al debido proceso y a los \u00a0 principio de dignidad humana, a la igualdad y al reconocimiento de la \u00a0 personalidad, en cuanto impiden a las personas -en este caso a los contrayentes- \u00a0 rehabilitarse y desarrollarse individual y colectivamente al interior del grupo \u00a0 social y en el propio seno de la instituci\u00f3n familiar, siendo de este modo \u00a0 excluidas del leg\u00edtimo ejercicio de sus derechos. Entonces, \u00a0es obvio que la causal de nulidad de matrimonio por conyugicidio tambi\u00e9n se \u00a0 encuentra sometida a prescripci\u00f3n, en los t\u00e9rminos fijados y definidos por la \u00a0 legislaci\u00f3n colombiana y que le son aplicables a la materia. Precisamente, \u00a0 el hecho de que los C\u00f3digos Civil y Penal se ocupen de manera particular del \u00a0 tema de la prescripci\u00f3n, tanto para las acciones y penas como para las \u00a0 nulidades, descarta de plano que la Corte deba proceder a formular alg\u00fan \u00a0 condicionamiento en ese orden\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas razones y otras relacionadas con la \u00a0 proporcionalidad de las sanciones, se declar\u00f3 exequible el precepto \u201c(\u2026) \u00a0 condicionado a que se entienda que la nulidad del matrimonio civil por \u00a0 conyugicidio se configura cuando ambos contrayentes han participado en el \u00a0 homicidio y se ha establecido su responsabilidad por homicidio doloso mediante \u00a0 sentencia condenatoria ejecutoriada; o tambi\u00e9n, cuando habiendo participado \u00a0 solamente un contrayente, el c\u00f3nyuge inocente proceda a alegar la causal de \u00a0 nulidad dentro de los tres meses siguientes al momento en que tuvo conocimiento \u00a0 de la condena\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.2\u00a0 \u00a0En contraste, se apartan de la anterior \u00a0 l\u00ednea los fallos que versan sobre el establecimiento de inhabilidades \u00a0 intemporales originadas en sanciones penales o disciplinarias. En esas \u00a0 hip\u00f3tesis, la Corte ha aceptado que la restricci\u00f3n que conlleva la inhabilidad \u00a0 se prolongue en el tiempo en atenci\u00f3n a los intereses superiores que se \u00a0 persiguen, como la realizaci\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n administrativa y \u00a0 el aseguramiento de la idoneidad del personal que ejerce la funci\u00f3n p\u00fablica[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.3\u00a0\u00a0 \u00a0Como se puede apreciar, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que la prohibici\u00f3n de sanciones perpetuas e \u00a0 imprescriptibles que se desprende de los art\u00edculos 28 y 34 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 tiene aplicaci\u00f3n en materia sancionatoria administrativa. No obstante, ha \u00a0 observado que esta regla es excepcionada directamente por la Constituci\u00f3n en el \u00a0 art\u00edculo 122, el cual establece algunas inhabilidades intemporales para el \u00a0 ejercicio de funciones p\u00fablicas. Finalmente, la Corte ha considerado que el \u00a0 Legislador puede, en casos en los que se requiera, fijar otras inhabilidades de \u00a0 la misma naturaleza con miras a garantizar los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa y la moralidad e idoneidad de quienes ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De otro lado, el principio de \u00a0 proporcionalidad exige que las sanciones que impongan las autoridades y el \u00a0 Legislador, no impliquen sacrificios no justificados a la luz de la Carta. As\u00ed, \u00a0 este principio impone al Legislador y a las autoridades sopesar los fines que \u00a0 persigue la sanci\u00f3n, la lesividad de las conductas que se sancionan y los \u00a0 sacrificios que conllevar\u00e1 la sanci\u00f3n en t\u00e9rminos de derechos y principios \u00a0 constitucionales de los sancionados y terceros que puedan resultar afectados[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este Tribunal ha se\u00f1alado de forma reiterada que la \u00a0 finalidad del tratamiento penitenciario debe ser reincorporar al interno a la \u00a0 sociedad, para que pueda de nuevo ser parte activa de ella una vez cumplida su \u00a0 pena, en iguales condiciones que los dem\u00e1s ciudadanos o con el menor traumatismo[43]. \u00a0 Esa finalidad es una manifestaci\u00f3n del principio de dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En suma, la jurisprudencia ha explicado \u00a0 que las sanciones deben sujetarse al principio de proporcionalidad, lo que entre \u00a0 otras cosas significa que deben perseguir finalidades leg\u00edtimas a la luz de la \u00a0 Carta \u2013entre ellas la resocializaci\u00f3n de las personas que estuvieron privadas de \u00a0 la libertad-, valerse de medios id\u00f3neos para el efecto y no conducir a \u00a0 sacrificios de otros valores y principios constitucionales que no sean \u00a0 compensados con los beneficios que la medida conlleva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En concordancia con las anteriores \u00a0 consideraciones, la Corte ha precisado algunas otras limitaciones que se \u00a0 despenden del texto constitucional y que deben ser observadas por el Legislador. \u00a0 Ellas fueron resumidas en la sentencia T-439 de 2006[44], en la que \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre (i) la prohibici\u00f3n \u00a0 deducida del art\u00edculo 17 de la Carta de imponer sanciones humillantes o \u00a0 degradantes, o que constituyan torturas o tratos crueles o inhumanos; (ii) \u00a0 la proscripci\u00f3n de medidas discriminatorias por razones de raza, preferencia \u00a0 sexual, etc., que se desprende del art\u00edculo 13 ib\u00eddem; (iii) la \u00a0 obligaci\u00f3n, a la luz del art\u00edculo 29 ib\u00eddem, de respetar y asegurar las \u00a0 garant\u00edas del debido proceso, como los principios de legalidad de las sanciones, \u00a0 non bis in \u00eddem, definici\u00f3n de competencias para la imposici\u00f3n de sanciones, \u00a0 defensa, etc.[45]; \u00a0 y (iv) la finalidad de resocializaci\u00f3n que deben perseguir el tratamiento \u00a0 penitenciario; entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Para determinar si la restricci\u00f3n que impone la norma en el sentido \u00a0 de excluir de los potenciales beneficiarios del subsidio en especie de vivienda \u00a0 para poblaci\u00f3n vulnerable, a quienes tengan antecedentes penales por haber \u00a0 cometido delitos contra menores de edad es desproporcionada, es necesario \u00a0 examinar su razonabilidad mediante la aplicaci\u00f3n de un juicio de \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 El juicio de \u00a0 proporcionalidad es una herramienta argumentativa para el examen de la \u00a0 justificaci\u00f3n de actividades estatales o de particulares que significan una \u00a0 restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas u otros \u00a0 principios constitucionales. Como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) pretende impedir los excesos o defectos en el ejercicio \u00a0 del poder p\u00fablico, como una forma espec\u00edfica de protecci\u00f3n o de \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos y libertades individuales\u201d[46] (negrita fuera del texto). El examen se lleva a cabo mediante la \u00a0 ponderaci\u00f3n de los intereses y valores constitucionales involucrados en la \u00a0 medida legislativa o de otra \u00edndole sujeta a control, a fin de determinar si la \u00a0 relaci\u00f3n que existe entre ellos es de equilibrio.[47] En particular, el juicio se realiza en las siguientes dimensiones \u00a0 anal\u00edticas:[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario evaluar \u00a0 la finalidad de la medida bajo examen y la idoneidad de los medios \u00a0 elegidos para alcanzarla. Para que una medida restrictiva de derechos \u00a0 fundamentales supere esta etapa de an\u00e1lisis, es preciso (i) que persiga \u00a0 una finalidad leg\u00edtima a la luz de la Constituci\u00f3n y (ii) que los medios \u00a0 elegidos por el legislador u otras autoridades cuyas actuaciones est\u00e9n sometidas \u00a0 a control, permitan desde el punto de vista emp\u00edrico alcanzar efectivamente el \u00a0 fin perseguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el juez \u00a0 constitucional debe examinar la idoneidad de la medida, para lo cual debe \u00a0 determinar si la misma finalidad pod\u00eda lograrse por medio de mecanismos menos \u00a0 restrictivos en t\u00e9rminos de derechos fundamentales y otros principios \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se debe examinar la \u00a0proporcionalidad de la medida en estricto sentido. En esta etapa del \u00a0 examen se deben comparar los costos y beneficios en t\u00e9rminos constitucionales de \u00a0 la actuaci\u00f3n sometida a control; \u00e9sta se ajustar\u00e1 a la Carta solamente cuando no \u00a0 implique un sacrificio mayor al beneficio que puede lograr. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que previo al \u00a0 desarrollo del anterior an\u00e1lisis, debe establecerse la intensidad del juicio con \u00a0 que se realizar\u00e1 el mismo. Por ejemplo, en la sentencia C- 093 de 2001[49], se expuso \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 [La] severidad del control judicial se encuentra inversamente \u00a0 relacionada con el grado de libertad de configuraci\u00f3n por parte del legislador. \u00a0 As\u00ed, si se trata de \u00e1mbitos en donde el Congreso goza de una amplia \u00a0 discrecionalidad de regulaci\u00f3n, entonces el control judicial debe ser menos \u00a0 intenso, precisamente para que el juez no anule la libertad del Legislador. En \u00a0 cambio, en aquellos campos en donde la Constituci\u00f3n limita la discrecionalidad \u00a0 del Congreso, la injerencia del juez constitucional es mayor y el control \u00a0 constitucional debe ser m\u00e1s estricto\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[el] escrutinio judicial debe ser m\u00e1s intenso al menos en los \u00a0 siguientes casos: de un lado, cuando la ley limita el goce de un derecho \u00a0 constitucional a un determinado grupo de personas, puesto que la Carta indica \u00a0 que todas las personas tienen derecho a una igual protecci\u00f3n de sus derechos y \u00a0 libertades (CP art. 13). De otro lado, cuando el Congreso utiliza como elemento \u00a0 de diferenciaci\u00f3n un criterio prohibido o sospechoso, como la raza, pues la \u00a0 Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos excluyen el uso de esas \u00a0 categor\u00edas\u00a0 (CP art. 13). En tercer t\u00e9rmino, cuando la Carta se\u00f1ala \u00a0 mandatos espec\u00edficos de igualdad, como sucede con la equiparaci\u00f3n entre todas \u00a0 las confesiones religiosas (CP art, 19), pues en esos eventos, la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador se ve menguada. Y, finalmente, cuando la regulaci\u00f3n \u00a0 afecta a poblaciones que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta ya \u00a0 que \u00e9stas ameritan una especial protecci\u00f3n del Estado (CP art. 13).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 En virtud de \u00a0 lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n considera que en este caso debe efectuarse un \u00a0 escrutinio de car\u00e1cter intermedio, teniendo en cuenta que la medida, si bien, \u00a0 prima facie busca realizar derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes mediante la creaci\u00f3n de un desincentivo a la comisi\u00f3n de conductas \u00a0 delictivas en contra de esta poblaci\u00f3n, limita el goce del derecho a un \u00a0 determinado grupo de personas, cuando la Constituci\u00f3n indica que todas tienen \u00a0 derecho a que se les brinde igual protecci\u00f3n de sus derechos y libertades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4 La finalidad que persigue la medida acusada \u00a0 es importante a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos del proyecto \u00a0 de Ley No. 236 de 2012 Senado, y No. 223 de 2012 C\u00e1mara, hoy Ley 1537 \u201cPor la \u00a0 cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y \u00a0 el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones\u201d, la finalidad que \u00a0 impuls\u00f3 la presentaci\u00f3n de dicha iniciativa ante el Congreso fue la de promover la vivienda de inter\u00e9s social y \u00a0 prioritario a favor de la poblaci\u00f3n vulnerable del pa\u00eds con el fin de reducir su \u00a0 d\u00e9ficit habitacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, uno de las formas que \u00a0 la ley introdujo para cumplir con el objetivo propuesto fue la consagraci\u00f3n de \u00a0 subsidios en especie de vivienda para los beneficiarios que cumplan con los \u00a0 requisitos de priorizaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n de acuerdo con los par\u00e1metros que \u00a0 fijara el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social. Sin embargo, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la Ley 1537 de 2012, \u00a0 este tipo de subsidio se debe entregar de forma preferente a las personas que se \u00a0 encuentren (i) vinculadas a programas sociales del Estado que busquen la \u00a0 superaci\u00f3n de la pobreza extrema o dentro del rango de pobreza extrema, (ii) en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento, (iii) afectadas por desastres naturales, \u00a0 calamidades p\u00fablicas o emergencias, o (iv) habitando en zonas de alto riesgo no \u00a0 mitigable. Adem\u00e1s, la misma normativa dispone que si dentro de la poblaci\u00f3n \u00a0 anteriormente referida se encuentran mujeres y hombres cabeza de hogar, personas \u00a0 en circunstancia de discapacidad y adultos mayores, tendr\u00e1n prioridad en la \u00a0 asignaci\u00f3n del subsidio en especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el par\u00e1grafo 3\u00b0 de \u00a0 esta disposici\u00f3n consagra una restricci\u00f3n al acceso al subsidio de vivienda para \u00a0 aquellas personas que a pesar de reunir las anteriores calidades, tienen \u00a0 antecedentes penales por haber cometido delitos contra menores de edad y, por \u00a0 tanto, no pueden representar al hogar postulante para acceder al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a esta exclusi\u00f3n, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n entiende \u2013al igual que los demandantes, los intervinientes y el \u00a0 Ministerio P\u00fablico- que la regla introducida en el par\u00e1grafo acusado tiene como \u00a0 finalidad garantizar los derechos e intereses superiores de los menores de edad \u00a0 para evitar que el agresor vuelva a incurrir en conductas consideradas como \u00a0 delitos contra ellos; garantizar su desarrollo en un ambiente arm\u00f3nico donde no \u00a0 se ejerza la violencia ni el maltrato; e impedir que tengan que convivir con su \u00a0 victimario; \u00a0objetivos que sin duda alguna tienen la mayor trascendencia a la \u00a0 luz de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente del inter\u00e9s superior de los menores de \u00a0 18 a\u00f1os y de la prevalencia de sus derechos sobre los de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto en precedencia es \u00a0 suficiente para considerar que la exclusi\u00f3n introducida en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 1537 de 2012 persigue un fin constitucionalmente \u00a0 importante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe preguntarse si \u00a0 la restricci\u00f3n al acceso a la vivienda mediante el otorgamiento de subsidios en \u00a0 especie a poblaci\u00f3n vulnerable con base en el criterio de haber sido condenados \u00a0 por conductas punibles contra menores de edad, tiene el potencial para \u00a0 contribuir a la consecuci\u00f3n del fin propuesto, esto es, prevenir la comisi\u00f3n de \u00a0 este tipo de conductas delictivas y proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 de sus victimarios, cuesti\u00f3n que ser\u00e1 analizada a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, la Corte observa que si bien la medida persigue un \u00a0 fin constitucionalmente leg\u00edtimo en t\u00e9rminos de hacer prevalecer los derechos \u00a0 fundamentales de los menores de edad sobre los dem\u00e1s, tambi\u00e9n lo es que el \u00a0 mecanismo utilizado no acredita que, en efecto, el mismo se cumpla. Al \u00a0 contrario, lo que pone en evidencia es la restricci\u00f3n de los derechos de \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable que se encuentra en la hip\u00f3tesis de haber estado privada de \u00a0 la libertad por haber cometido indistintamente cualquier tipo de conducta penal, \u00a0 espec\u00edficamente, limita el acceso a la vivienda a trav\u00e9s de subsidios de inter\u00e9s \u00a0 prioritario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar la anterior conclusi\u00f3n, es importante hacer \u00a0 referencia a los antecedentes legislativos de la Ley 1537 de 2012, con el fin de \u00a0 identificar las razones que justificaron la inclusi\u00f3n de la medida que restringe \u00a0 la asignaci\u00f3n del subsidio en especie para poblaci\u00f3n vulnerable cuando el \u00a0 potencial beneficiario tiene antecedentes penales por haber desarrollado \u00a0 conductas punibles contra menores de 18 a\u00f1os, y evidenciar la falta de idoneidad \u00a0 para alcanzar el fin propuesto: desincentivar la comisi\u00f3n de tipos penales \u00a0 contra los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, con miras a dar prevalencia a sus \u00a0 derechos y materializar el principio del inter\u00e9s superior de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante destacar que el texto de ponencia \u00a0 publicado en la Gaceta del Congreso No. 180 de 2012, no incluye la \u00a0 norma parcialmente acusada. Este texto fue incluido para la ponencia conjunta en \u00a0 primer debate en los siguientes t\u00e9rminos[50]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Subsidio en especie para poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Una vez se constituya y entre en \u00a0 funcionamiento el sistema que permita identificar a las personas condenadas por \u00a0 delitos cometidos en contra de menores de edad, la entidad otorgante de los \u00a0 subsidios familiares de vivienda restringir\u00e1 la asignaci\u00f3n de los mismos a los \u00a0 condenados, de acuerdo con el reglamento que expida para el efecto el Gobierno \u00a0 Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 280 de 2012, la votaci\u00f3n de los 27 \u00a0 art\u00edculos que ten\u00edan proposiciones modificativas y que contaban con el aval del \u00a0 Gobierno y de los ponentes, dentro del cual se encontraba el art\u00edculo sobre el \u00a0 subsidio en especie para poblaci\u00f3n vulnerable, fueron acogidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que acerca de la inclusi\u00f3n del \u00a0 par\u00e1grafo que introduce la restricci\u00f3n no fue objeto de discusi\u00f3n ni tampoco se \u00a0 observa que se hubieran presentado argumentos para justificar la necesidad de \u00a0 implementarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el debate en la plenaria del Senado, se propuso un pliego \u00a0 de modificaciones al art\u00edculo 11 del proyecto de ley sobre subsidio en especie \u00a0 para poblaci\u00f3n vulnerable, tal y como finalmente qued\u00f3 aprobado en primer debate \u00a0 por las Comisiones Conjuntas de Senado y C\u00e1mara, aduciendo acerca del tema \u00a0 objeto de inter\u00e9s lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el par\u00e1grafo 3\u00b0, se propone modificar la redacci\u00f3n \u00a0 teniendo en cuenta que el proyecto de ley establece que el hogar al que se le \u00a0 compruebe falsedad en el proceso de asignaci\u00f3n del subsidio familiar de \u00a0 vivienda, el hogar deber\u00e1 restituir el beneficio del subsidio al Gobierno \u00a0 Nacional, esto implica la necesaria devoluci\u00f3n de la soluci\u00f3n habitacional a \u00a0 Fonvivienda, lo cual afecta a todos los miembros del hogar, incluso a los \u00a0 menores de edad. En el caso en que se excluya solo al condenado, no existe la \u00a0 forma de controlar permanentemente que la persona condenada no habite en la \u00a0 vivienda, menos cuando el representante de los menores no necesariamente puede \u00a0 convivir con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ya existe un art\u00edculo en donde \u00a0 se proh\u00edbe a las entidades otorgantes, la inclusi\u00f3n del miembro del hogar a la \u00a0 postulaci\u00f3n del subsidio, si cometi\u00f3 alg\u00fan delito contra menores de edad, lo que \u00a0 impide la asignaci\u00f3n del subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 \u00a0 del proyecto actual pretende especificar la forma en que se definir\u00e1n los \u00a0 hogares beneficiarios, seg\u00fan la condici\u00f3n de la poblaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas fueron las modificaciones de redacci\u00f3n \u00a0 introducidas a la norma sobre subsidio en especie: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado en primer debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observaciones y propuestas. Plenaria Senado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Subsidio en especie para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. \u00a0 \u00a0La entidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgante de los subsidios familiares de vivienda, no podr\u00e1 asignar el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidio descrito en el presente art\u00edculo a personas que se les compruebe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que han sido condenadas por delitos cometidos en contra de menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos menores de edad de las personas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tratan el presente art\u00edculo recibir\u00e1n especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado, el cual garantizar\u00e1 el acceso efectivo de estos menores al subsidio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vivienda a trav\u00e9s de otra persona que los represente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Subsidio en especie para poblaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. \u00a0 \u00a0Para efectos de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignaci\u00f3n del Subsidio Familiar de Vivienda, la entidad otorgante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluir\u00e1 de la conformaci\u00f3n del hogar postulante a las personas que hayan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido condenadas por delitos cometidos en contra de menores de edad, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con lo que certifique la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 esa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultare que no existe un mayor de edad dentro de la conformaci\u00f3n del hogar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulante, la entidad otorgante velar\u00e1 por el acceso efectivo al proceso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulaci\u00f3n de los menores de edad al subsidio familiar de vivienda, a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de la persona que los represente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el texto del proyecto de ley fue sometido \u00a0 al estudio de una Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n y, en particular, el \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 12 de la Ley 1537 de 2012 qued\u00f3 redactado en los \u00a0 t\u00e9rminos en que fue aprobado en la plenaria del Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento, se evidencia que en ning\u00fan \u00a0 momento del tr\u00e1mite legislativo se expuso raz\u00f3n alguna acerca de la idoneidad de \u00a0 la restricci\u00f3n introducida en la norma en materia de acceso a la vivienda para \u00a0 lograr la realizaci\u00f3n del principio constitucional del inter\u00e9s superior de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, ni la prevalencia de sus derechos en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este respecto, la Corte comparte los argumentos \u00a0 presentados por los demandantes, los intervinientes y el Ministerio p\u00fablico, en \u00a0 el sentido de que la exclusi\u00f3n de la norma no se sustenta sobre razones de tipo \u00a0 jur\u00eddico, psicol\u00f3gico o sociol\u00f3gico que acrediten el efecto persuasivo en los \u00a0 infractores de la ley penal ni que aseguren que otros sujetos no realizaran \u00a0 ninguna conducta considerada como delito contra menores de edad. Ante la \u00a0 insuficiencia argumentativa y emp\u00edrica que justifique la introducci\u00f3n de la \u00a0 restricci\u00f3n, la Sala encuentra que no se encuentra acreditada la idoneidad de la \u00a0 medida para lograr los beneficios que la norma busca reportar en t\u00e9rminos de \u00a0 prevenci\u00f3n general y protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, tal y como lo sostuvo el \u00a0 Congreso cuando se incluy\u00f3 en la plenaria del Senado una modificaci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo sobre la entrega del subsidio en especie para poblaci\u00f3n vulnerable, no \u00a0 existe evidencia acerca de que con esta restricci\u00f3n se realice el principio de \u00a0 prevenci\u00f3n negativa especial, esto es, no puede controlarse que la persona \u00a0 condenada no habite permanentemente en la vivienda donde se encuentran los \u00a0 menores de edad o que en otros contextos no vaya a tener contacto con esta \u00a0 poblaci\u00f3n. Este supuesto, por ejemplo, resta efectividad al prop\u00f3sito \u00a0 trascendental que persigue la norma en el sentido de resguardar a los menores de \u00a0 edad de cualquier peligro que amenace con da\u00f1ar su integridad f\u00edsica, emocional, \u00a0 mental y\/o moral. Sobre este aspecto, vale decir que existen medidas de \u00a0 naturaleza cautelar para retirar del hogar a la persona que amenace con vulnerar \u00a0 la integridad de la familia si la autoridad competente lo considera necesario. A \u00a0 modo ilustrativo, el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 294 de 1996 autoriza al Comisario de \u00a0 Familia o al Juez de conocimiento, adoptar entre otras medidas la de \u201c\u2026a) Ordenar al agresor el desalojo de la \u00a0 casa de habitaci\u00f3n que comparte con la v\u00edctima, siempre que se hubiere probado \u00a0 que su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad f\u00edsica o la \u00a0 salud de cualquiera de los miembros de la familia\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Corte se pregunta si esa \u00a0 medida restrictiva es id\u00f3nea para obtener el fin que se pretende o si, al \u00a0 contrario, existen otras alternativas menos lesivas en materia de limitaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la Corte encuentra que los beneficios \u00a0 que la norma reporta no se encuentran sustentados. Adem\u00e1s, como lo indican los \u00a0 demandantes, tampoco se hizo menci\u00f3n a otro tipo de medidas mediante las cuales \u00a0 puede obtenerse la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores de \u00a0 edad como la acci\u00f3n de tutela; las distintas conductas tipificadas como delitos \u00a0 contra menores de 18 a\u00f1os y otros mecanismos de protecci\u00f3n consagrados a su \u00a0 favor en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n, cabe \u00a0 destacar aquellos mecanismos de car\u00e1cter educativo y psicol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6 \u00a0La medida no es proporcionada en estricto sentido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se arriba luego de \u00a0 evidenciar que si bien la medida busca promover el principio del inter\u00e9s \u00a0 superior de los menores de edad, este s\u00f3lo se logra de manera tangencial, al \u00a0 paso que conlleva un sacrificio alto de otros principios y derechos \u00a0 constitucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar,\u00a0 la restricci\u00f3n \u00a0 impuesta no garantiza que se desarrolle el principio de prevenci\u00f3n general, es \u00a0 decir no hay evidencia de que logre disuadir a los infractores o posibles \u00a0 infractores de la ley penal para que no incurran de nuevo en ese tipo de \u00a0 conductas delictivas ni tampoco que con la imposici\u00f3n de la restricci\u00f3n al \u00a0 acceso al subsidio de vivienda, los delitos contra menores de edad vayan a \u00a0 disminuir significativamente. Adem\u00e1s, no se encuentra acreditado que se realice \u00a0 efectivamente el principio de prevenci\u00f3n especial negativa, esto es, que \u00a0 quienes, en efecto, fueron condenados por haber desarrollado conductas \u00a0 consideradas como delitos en contra de menores de edad no van a reincidir en \u00a0 ellas, ni que los potenciales beneficiarios del subsidio en especie no van a \u00a0 infringir la ley por este tipo de delitos. Por ejemplo, no hay garant\u00eda de que \u00a0 el miembro de la familia excluido no vaya a convivir en el hogar postulante ni \u00a0 que \u00e9ste no vaya a conformar otro grupo familiar integrado con menores de 18 \u00a0 a\u00f1os. En definitiva, no se demuestra que con dicha exclusi\u00f3n se vaya a \u00a0 garantizar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ni tampoco la \u00a0 protecci\u00f3n real de todos sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el mecanismo no guarda consonancia con el principio de \u00a0 proporcionalidad penal, seg\u00fan el cual todas las penas deben ser proporcionales a \u00a0 la gravedad de los delitos y al da\u00f1o ocasionado, ya que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 1537 de 2012 no realiza ninguna diferenciaci\u00f3n entre los \u00a0 diferentes tipos de delitos contra menores de edad, los cuales, a pesar de su \u00a0 gravedad desde la perspectiva del bien jur\u00eddico en riesgo, tienen diferentes \u00a0 sanciones desde el punto de vista del an\u00e1lisis de la culpabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del aparte demandado se \u00a0 colige que la restricci\u00f3n impuesta para acceder al subsidio va dirigida a \u00a0 quienes tengan antecedentes penales por haber cometido delitos contra menores de \u00a0 18 a\u00f1os de manera gen\u00e9rica. Contrario a lo que exponen algunos intervinientes en \u00a0 el presente proceso de constitucionalidad, los delitos no se restringen \u00a0 \u00fanicamente a los delitos sexuales sino a todas aqu\u00e9llas conductas catalogadas \u00a0 como delitos que atenten contra esta poblaci\u00f3n menor de edad. As\u00ed, se \u00a0 presentar\u00e1n algunos tipos penales dis\u00edmiles entre s\u00ed, por los cuales una persona \u00a0 puede registrar antecedentes en este \u00e1mbito. Dentro de estos, se encuentran los \u00a0 que atentan contra bienes jur\u00eddicos como el de la familia: violencia \u00a0 intrafamiliar, maltrato mediante restricci\u00f3n a la libertad f\u00edsica, ejercicio \u00a0 arbitrario de la custodia del hijo menor de edad; inasistencia alimentaria; \u00a0 libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales; explotaci\u00f3n sexual, etc, los cuales \u00a0 tienen sanciones diferentes, precisamente porque la gravedad de la conducta \u00a0 var\u00eda de un caso a otro y el principio de proporcionalidad en materia penal debe \u00a0 responder al tipo de conducta desplegada por los sujetos activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, puede \u00a0 concluirse que la restricci\u00f3n introducida de forma gen\u00e9rica para todos los \u00a0 delitos contra menores de edad se hizo sin realizar distinci\u00f3n alguna, ni \u00a0 siquiera se sigui\u00f3 un criterio retribucionista \u2013aunque ya superado- bajo el cual \u00a0 se persigue sancionar al infractor de la ley penal en igual proporci\u00f3n al da\u00f1o \u00a0 causado, y que si a\u00fan se aplica es \u00fanicamente para significar la correspondencia \u00a0 entre la sanci\u00f3n penal, el tipo penal y la culpabilidad, cuyas formas de \u00a0 establecerla son el dolo y la culpa, razones por las cuales no pueden igualarse \u00a0 todos los tipos penales en donde el sujeto pasivo sea un menor de edad cuando la \u00a0 sanci\u00f3n var\u00eda de una conducta a otra y adem\u00e1s cuando del an\u00e1lisis subjetivo en \u00a0 el elemento de la culpabilidad acerca de la intenci\u00f3n para desplegar una acci\u00f3n \u00a0 delictiva, o de los elementos que pueden originar la comisi\u00f3n de un delito por \u00a0 culpa, se derivan consecuencias radicalmente distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, como quedo expuesto en l\u00edneas anteriores, tipo y \u00a0 sanci\u00f3n no son susceptibles de igualaci\u00f3n, la finalidad de la sanci\u00f3n es aplicar \u00a0 un criterio m\u00e1s racional y humano que sobre todo tenga un efecto disuasivo en la \u00a0 comunidad en general, lo que no logr\u00f3 acreditar el legislador en este caso \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la restricci\u00f3n impuesta conduce a la estigmatizaci\u00f3n de la \u00a0 persona que estuvo privada de la libertad por haber cometido delitos contra \u00a0 menores de edad, lo cual impide su resocializaci\u00f3n integral: uno de los fines \u00a0 esenciales de la pena en un Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, \u00a0 impone una restricci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de imponer sanciones o penas perpetuas, \u00a0 y de los principios de legalidad, proporcionalidad y dignidad humana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0La medida que ahora se analiza no tiene un \u00a0 l\u00edmite en el tiempo, lo cual contrar\u00eda el art\u00edculo 28 Superior que proh\u00edbe la \u00a0 imposici\u00f3n de mecanismos sancionatorios con car\u00e1cter imprescriptible. Ello \u00a0 significa que es desproporcionado que el legislador autorice que a una persona \u00a0 se le limite indefinidamente en el tiempo el ejercicio de uno de sus derechos \u00a0 fundamentales como el de acceder a la vivienda a trav\u00e9s del subsidio en especie \u00a0 de inter\u00e9s prioritario para poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0El contenido del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 12 \u00a0 de la Ley 1537 de 2012 desconoce que a la luz de los principios de legalidad, \u00a0 proporcionalidad y prescriptibilidad de las penas no pueden consagrarse \u00a0 sanciones subsidiarias o dependientes que se extiendan en el tiempo sin l\u00edmite \u00a0 alguno, al punto que terminen por superar la sanci\u00f3n penal impuesta en el marco \u00a0 de un proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 \u00a0La exclusi\u00f3n contenida en la norma parcialmente \u00a0 acusada le impide a las personas que estuvieron privadas de la libertad el \u00a0 acceso al subsidio en especie de vivienda de inter\u00e9s prioritario con base en los \u00a0 antecedentes penales que registran, a pesar de haber cumplido su condena, lo que \u00a0 desconoce sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y \u00a0 uno de los principios esenciales que justifican la pena: la resocializaci\u00f3n \u00a0 integral del individuo para reintegrarse a la sociedad y a su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Adem\u00e1s, dicha norma tendr\u00eda efectos de \u00a0 aplicaci\u00f3n retroactiva para quienes hayan sido privados de la libertad por la \u00a0 comisi\u00f3n de estos delitos con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 1537 de \u00a0 2012, lo cual desconoce el principio de irretroactividad de la ley y del debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, la medida introduce un criterio de diferenciaci\u00f3n por raz\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n social del individuo, esto es, haber sido condenado por infringir la \u00a0 ley penal, en particular, incurrir en conductas tipificadas como delitos contra \u00a0 menores de 18 a\u00f1os. Para la Sala, este criterio, introduce un trato \u00a0 discriminatorio, si se toma en consideraci\u00f3n que \u00a0la conducta punible por la \u00a0 cual se genera la exclusi\u00f3n del subsidio ya fue cumplida en los t\u00e9rminos de la \u00a0 ley penal y desconoce categ\u00f3ricamente el art\u00edculo 162 de la Ley 65 de 1993, que \u00a0 establece que una vez se cumple la pena, los antecedentes no pueden ser por \u00a0 ning\u00fan motivo factor de discriminaci\u00f3n social o legal. De lo contrario, la \u00a0 conducta penal por la cual se impone la respectiva sanci\u00f3n en el marco del \u00a0 derecho penal sustentar\u00eda otro tipo de sanciones desproporcionadas, al punto de \u00a0 llegar a limitar el ejercicio de un derecho fundamental una vez cumplida la \u00a0 condena, pr\u00e1ctica que se encuentra proscrita por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, se observa que el \u00a0 esp\u00edritu de la ley -dentro de la cual se incorpora la norma objeto de reproche- \u00a0 es proveer vivienda a quienes se encuentran en extrema pobreza, principalmente, \u00a0 a aqu\u00e9llos que devengan menos de 100.000 pesos mensuales, beneficio del que \u00a0 ser\u00edan excluidos quienes registren antecedentes penales por haber cometido \u00a0 cualquier tipo de delito en contra de menores de edad, desconociendo el sistema \u00a0 de preferencias establecido en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, atendiendo a este criterio, \u00a0 el subsidio en especie de inter\u00e9s prioritario debe responder al par\u00e1metro de \u00a0 necesidad, sin que por esta v\u00eda puedan introducirse otros elementos ajenos a su \u00a0 finalidad, como reproches o juicios morales para su asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, al igual que en el caso analizado por la Corte en sentencia C-061 \u00a0 de 2008[51], \u00a0 este tipo de medidas que hoy se cuestionan, tambi\u00e9n son utilizadas para infundir \u00a0 temor en posibles infractores, lo cual \u2013sin desconocer la gravedad de las \u00a0 diversas conductas punibles que pueden desarrollarse en contra de esta \u00a0 poblaci\u00f3n- tiene un efecto de revictimizaci\u00f3n de la familia, en particular, del \u00a0 hogar postulante al subsidio de vivienda en especie, personas a las cuales se \u00a0 les estar\u00eda extendiendo las consecuencias de una conducta penal que no \u00a0 realizaron. Ello conlleva el sometimiento a tratos inhumanos no s\u00f3lo de la \u00a0 persona que estuvo privada de la libertad sino tambi\u00e9n de su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 1537 de 2012, a la luz de la categor\u00eda de Estado Social de \u00a0 Derecho tiene efectos desproporcionados, pues, sacrifica derechos fundamentales \u00a0 de las personas que estuvieron privadas de la libertad por haber cualquier tipo \u00a0 de delito contra menores de edad, sin que se acredite que el fin constitucional \u00a0 para el cual fue creada la medida cumpla con la finalidad de proteger los \u00a0 derechos fundamentales de los menores de edad y prevenir la comisi\u00f3n de delitos \u00a0 en su contra, la Corte declarar\u00e1 inexequible el aparte normativo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar INEXEQUIBLE, por el \u00a0 cargo analizado, el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 12 de la Ley 1537 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. En particular, cita las \u00a0 Observaciones Generales Nos. 4 y 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El escrito de intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 allegado a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n fue suscrito por las \u00a0 personas aqu\u00ed relacionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[3] Corte Constitucional, Sentencia C-703 de septiembre 6 de 2010, \u00a0 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente D-8019\u201d Ver \u00a0 folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las \u00a0 acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en \u00a0 duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar \u00a0 de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales \u00a0 dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del \u00a0 tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la \u00a0 forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente \u00a0 para conocer de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Creado por el art\u00edculo 43 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o. El Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o es el \u00f3rgano autorizado para \u00a0 interpretar las normas incorporadas a la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0 con el objetivo de lograr la plena efectividad de los derechos proclamados en \u00a0 este instrumento. La funci\u00f3n interpretativa de este \u00f3rgano es ejercida a trav\u00e9s \u00a0 de observaciones generales, las cuales, aunque no forman parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido estricto, s\u00ed forman parte del bloque como fuente \u00a0 interpretativa, conforme al art\u00edculo 93, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, sentencia T-767 de 2013. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Consiste en que \u00a0 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o sea una consideraci\u00f3n primordial tenida en cuenta \u00a0 al sopesar distintos intereses para tomar una decisi\u00f3n sobre una cuesti\u00f3n \u00a0 debatida, y la garant\u00eda de que ese derecho se pondr\u00e1 en pr\u00e1ctica siempre que se \u00a0 tenga que adoptar una decisi\u00f3n que afecte a un ni\u00f1o, a un grupo de ni\u00f1os \u00a0 concreto o a los ni\u00f1os en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Conforme al cual, cuando una disposici\u00f3n jur\u00eddica admita m\u00e1s de \u00a0 una interpretaci\u00f3n, se elegir\u00e1 la interpretaci\u00f3n que satisfaga de manera m\u00e1s \u00a0 efectiva el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-853 del 25 de noviembre de \u00a0 2009. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional. Sentencia C-318 del 24 de abril de 2003. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional. Sentencia T-466 del 09 de junio de 2006. MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional. Sentencia C-318 del 24 de abril de 2003. MP. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional. Sentencia T-502 del 30 de junio de 2011. MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Por la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al respecto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha referido que en el marco de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n \u00a0 en la que se encuentra el interno respecto del Estado es posible que el \u00a0 ejercicio de algunos derechos fundamentales se restrinja. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0 lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jur\u00eddicas m\u00e1s importantes de \u00a0 la existencia de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n est\u00e1n: (i) la posibilidad \u00a0 de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos \u00a0 (intimidad, reuni\u00f3n, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, educaci\u00f3n, \u00a0 entre otros). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos \u00a0 fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, \u00a0 habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de \u00a0 asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los \u00a0 fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitaci\u00f3n cuando la misma \u00a0 procede, y en su integridad frente a los dem\u00e1s, debido a la especial situaci\u00f3n \u00a0 de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. \u00a0 (iv) la circunstancia especial de que ciertos derechos, que en condiciones \u00a0 normales no son considerados como derechos fundamentales, puedan tenerse como \u00a0 tales. (v) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las \u00a0 condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la \u00a0 efectiva resocializaci\u00f3n de los \u00a0 reclusos.\u201d(Sentencia T-1190 del \u00a0 4 de diciembre de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 5 de la Ley 65 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 1709 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, sentencia C-144 de 1997. M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. M.P. Augusto J. \u00a0 Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n. Aprobado Acta No. 200, 10 de octubre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[21] Corte Constitucional. Sentencia C-565\/93. MP Hernando Herrera \u00a0 Vergara\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, sentencia C-144 de 1997. \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver sentencias T-079 de 31 de enero de 2008 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil, T-894 de 26 de agosto de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajoRenteria, T-791 de 23 de \u00a0 agosto de 2004\u00a0 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-958 de 6 de septiembre de \u00a0 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]La \u00a0 mencionada observaci\u00f3n establece elementos que asisten a la interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 51 constitucional. El par\u00e1grafo 7 de la observaci\u00f3n contiene algunos \u00a0 aspectos centrales del derecho a la vivienda adecuada que sirven de pauta de \u00a0 interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver en el mismo sentido las \u00a0 sentencias C-444 de 2009, T-865 de 2011, T-919 de 2011, T-075 de 2012 y T-245 de \u00a0 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver las sentencias C-660 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis y C-271 de 2003 \u00a0 M.P. \u00a0 Rodrigo escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver las sentencias C-110 de 2000 M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell, C-230 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-271 de \u00a0 2003 \u00a0 M.P. Rodrigo escobar Gil, T-954 de \u00a0 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y C-290 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver las sentencias C-578 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u2013sobre el estatuto de Roma-, C-580 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u2013sobre el \u00a0 delito de desaparici\u00f3n forzada-, C-620 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u2013sobre la \u00a0 Convenci\u00f3n internacional para la \u00a0 protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas-, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Rodrigo escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La Sala afirm\u00f3: \u201cAdem\u00e1s, observa la Sala, que la medida correctiva en cuesti\u00f3n no \u00a0 tiene l\u00edmite en el tiempo. Por consiguiente, las autoridades de polic\u00eda (decreto \u00a0 522\/71) pueden imponer la sanci\u00f3n consistente en exigir promesa de residir en \u00a0 otra zona o barrio, en forma permanente, restringiendo en extremo y afectando el \u00a0 n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de circulaci\u00f3n y de residencia, y \u00a0 con desconocimiento del precepto del art. 28 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual no \u00a0 pueden existir medidas de seguridad imprescriptibles, lo que equivale a que \u00a0 no puede el legislador autorizar a que se le limite a una persona en forma \u00a0 permanente alguno de sus derechos fundamentales.|| \u00a0 Si bien el art. 222 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda faculta a la autoridad de \u00a0 polic\u00eda para hacer cesar la medida correctiva que ha impuesto en cualquier \u00a0 tiempo, cuando \u201ca su juicio tal determinaci\u00f3n no perjudique el orden p\u00fablico\u201d, \u00a0 entiende la Sala que fijaci\u00f3n del tiempo de la sanci\u00f3n debe estar regulada \u00a0 espec\u00edficamente en la norma legal y, por lo tanto, dicha determinaci\u00f3n no puede \u00a0 quedar librada al arbitrio de la referida autoridad\u201d \u00a0 (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La Corte sostuvo \u00a0 en aquella oportunidad: \u201cDesde luego, si una persona \u00a0 determinada fue objeto de una condena impuesta en un proceso penal, con \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad superior a un a\u00f1o y se le impone como pena accesoria la \u00a0 interdicci\u00f3n de sus derechos civiles, ella no puede ser absoluta sino relativa. \u00a0 Esa consideraci\u00f3n explica lo establecido en el art\u00edculo 315, numeral 4, del \u00a0 C\u00f3digo Civil en cuanto significa que durante el tiempo en que dure vigente la \u00a0 pena de prisi\u00f3n superior a un a\u00f1o a que la norma hace alusi\u00f3n, el condenado \u00a0 consecuencialmente se encuentre impedido por disposici\u00f3n legal para actuar como \u00a0 testigo en el otorgamiento de un testamento solemne. || Cosa distinta es que, \u00a0 luego de expirada la pena, incluida la consecuencia de car\u00e1cter civil de no \u00a0 poder actuar como testigo durante la vigencia de la misma, pudiera prolongarse \u00a0 \u00e9sta \u00faltima de manera indefinida y durante el resto de la vida de quien fue \u00a0 condenado por la jurisdicci\u00f3n penal, estableciendo para \u00e9l una inhabilidad \u00a0 perpetua para actuar como testigo en un testamento solemne. Ello resultar\u00eda \u00a0 contrario a la Carta Pol\u00edtica por cuanto significar\u00eda una privaci\u00f3n indefinida \u00a0 de la plena capacidad civil, sin una causa constitucionalmente admisible para \u00a0 ello, por una parte; y, por otra, llevar\u00eda al prejuzgamiento de la conducta \u00a0 futura de quien fue condenado a tal punto que en raz\u00f3n de este hecho se \u00a0 supondr\u00eda una actuaci\u00f3n suya contraria a derecho a su actuar como posible \u00a0 testigo de ese acto jur\u00eddico solemne, lo que resulta extra\u00f1o a nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, se disminuir\u00eda entonces de manera ostensible el \u00a0 derecho de los individuos de la especie humana a la personalidad jur\u00eddica plena, \u00a0 para dar cabida a una capitis diminutio (art. 14 de la Constituci\u00f3n), ya \u00a0 superada por la humanidad y, adem\u00e1s, llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que en raz\u00f3n de \u00a0 haber sido condenado alguien, sus actuaciones futuras ser\u00edan contrarias a la \u00a0 buena fe que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige a los particulares en el art\u00edculo \u00a0 83. || Es m\u00e1s, esa inhabilidad perpetua, significar\u00eda una exclusi\u00f3n hacia el \u00a0 futuro para establecer una categor\u00eda de qui\u00e9nes no pueden actuar como testigos \u00a0 en el testamento solemne, vale decir, un grupo especial de personas tachadas de \u00a0 indignidad que les impide testimoniar en un acto civil cuando ya la pena que se \u00a0 les impuso por el Estado no est\u00e1 vigente, situaci\u00f3n particular que ser\u00eda un \u00a0 irrespeto a la dignidad personal y que los colocar\u00eda frente a una discriminaci\u00f3n \u00a0 carente de justificaci\u00f3n luego de expirada la pena, lo que comporta un serio \u00a0 quebranto de los art\u00edculos 1 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. || Adicionalmente \u00a0 esa disminuci\u00f3n a perpetuidad de los derechos civiles de quien fue condenado, \u00a0 podr\u00eda vulnerar tratados internacionales de derechos humanos que obligan a \u00a0 Colombia. En efecto, el art\u00edculo 29 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos \u00a0 del Hombre, en su numeral 2 se\u00f1ala que las personas s\u00f3lo est\u00e1n sujetas \u201ca las \u00a0 limitaciones establecidas por la ley con el \u00fanico fin de asegurar el \u00a0 reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los dem\u00e1s y satisfacer \u00a0 las justas exigencias de la moral, del orden p\u00fablico y del bienestar general en \u00a0 una sociedad democr\u00e1tica,\u201d finalidades \u00e9stas que no son las que se alcanzar\u00edan \u00a0 con una inhabilidad para ser testigo en el otorgamiento de un testamento \u00a0 solemne. || Conforme a los razonamientos anteriores, se impone entonces como \u00a0 conclusi\u00f3n necesaria que la inhabilidad para actuar como testigo en un \u00a0 testamento solemne que establece el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil para quienes \u00a0 hubieren sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o, \u00a0 seg\u00fan la remisi\u00f3n a la norma contenida en el art\u00edculo 315, numeral 4, del mismo \u00a0 C\u00f3digo, s\u00f3lo resulta ajustada a\u00a0 la Constituci\u00f3n si se entiende que tal \u00a0 inhabilidad no tendr\u00e1 una duraci\u00f3n distinta a la de la pena principal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Rodrigo escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sobre este aspecto, es pertinente hacer referencia a los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-209 de 2000, al \u00a0 resolver sobre la acusaci\u00f3n formulada en contra del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 43 \u00a0 de la ley 136 de 1994, que consagra una inhabilidad intemporal para ser concejal \u00a0 consistente en haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de \u00a0 la libertad, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n porque \u00a0 consider\u00f3 que buscaba hacer prevalecer el inter\u00e9s general -garantizar la \u00a0 idoneidad de los concejales-. Adem\u00e1s, se resalt\u00f3 que una medida similar es \u00a0 prevista por la propia Carta para el caso de los congresistas, lo que muestra \u2013a \u00a0 juicio de la Sala- que en estos casos no opera la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 28 \u00a0 superior[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con argumentos similares, en la \u00a0 sentencia C-952 de 2001, se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 37 de la ley 617 de 2000, de acuerdo con el cual constituyen \u00a0 inhabilidades para ser alcalde el haber sido condenado en cualquier \u00e9poca por \u00a0 sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos \u00a0 pol\u00edticos o culposos; el haber perdido la investidura de congresista, diputado o \u00a0 concejal; el haber sido excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; y el \u00a0 encontrarse en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. Para la \u00a0 Corporaci\u00f3n, la medida censurada es razonable, toda vez que contribuye a \u00a0 asegurar la idoneidad, moralidad y probidad de quienes ejercen el cargo \u00a0 de alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-1212 \u00a0 de 2001, la Corte declar\u00f3 exequibles los numerales 6\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo 133 \u00a0 del decreto 960 de 1970, seg\u00fan los cuales no pueden ser designados como notarios \u00a0 \u201c[q]uienes como funcionarios o empleados de la rama jurisdiccional o del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, y por falta disciplinaria, hayan sido destituidos, o \u00a0 suspendidos por segunda vez por falta grave, o sancionados tres veces, \u00a0 cualesquiera que hayan sido las faltas o las sanciones\u201d y \u201c[q]uienes \u00a0 hayan sido destituidos de cualquier cargo p\u00fablico por faltas graves.\u201d En \u00a0 esta providencia, la Sala Plena asegur\u00f3 que en ese caso, las inhabilidades \u00a0 definitivas establecidas por el Legislador, adem\u00e1s de tener origen en una \u00a0 decisi\u00f3n disciplinaria \u2013no penal-, son razonables, pues buscan evitar que \u00a0 personas sin suficientes cualidades accedan a un cargo de tanta importancia como \u00a0 el de notario, y se fundamentan en una sanci\u00f3n por faltas graves o reiteradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia \u00a0 C-630 de 2012, la Corte declar\u00f3 exequible la inhabilidad intemporal prevista \u00a0 en art\u00edculo 1 de la ley 1474 de 2011, seg\u00fan la cual para poder participar en \u00a0 licitaciones y celebrar contratos con las entidades estatales, las personas \u00a0 naturales no deben haber sido declaradas responsables por la comisi\u00f3n de delitos \u00a0 contra la administraci\u00f3n p\u00fablica que den lugar a pena privativa de la libertad. \u00a0 En este caso, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 adem\u00e1s que la inhabilidad intemporal que se \u00a0 examinaba fue introducida expresamente en el art\u00edculo 122 constitucional, por \u00a0 los actos legislativos 01 de 2004 y 01 de 2009, con las finalidades de asegurar \u00a0 la moralidad e integridad p\u00fablicas, y luchar contra la corrupci\u00f3n y el delito. \u00a0 En otras palabras, la Corte reconoci\u00f3 que la Constituci\u00f3n misma, en el art\u00edculo \u00a0 122, establece varias inhabilidades intemporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose en esta \u00faltima consideraci\u00f3n, la \u00a0 Sala declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201co que afecten el patrimonio del \u00a0 Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la \u00a0 pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos ilegales, delitos de lesa \u00a0 humanidad, narcotr\u00e1fico en Colombia o en el exterior\u201d del mismo art\u00edculo, y \u00a0 declar\u00f3 exequible el resto del precepto precisando que las expresiones \u201cla \u00a0 inhabilidad prevista en este literal se extender\u00e1 por un t\u00e9rmino de veinte (20) \u00a0 a\u00f1os\u201d solo tendr\u00edan aplicaci\u00f3n en los supuestos indicados en el art\u00edculo 1 \u00a0 de la ley 1476 diferentes a los prescritos directamente por el art\u00edculo 122 \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver las sentencias C-280 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, C-013 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, C-728 de 2000 M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-530 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-884 \u00a0 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver las sentencias C-430 de 1996 M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0C-647 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-329 de 2003 M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis, T-319 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] La Sala sostuvo: \u201cc. \u00a0 El r\u00e9gimen disciplinario debe ajustarse a las exigencias del derecho al debido \u00a0 proceso. En consecuencia, de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 el art\u00edculo 117 de la Ley 65 de 1993, (i) s\u00f3lo se podr\u00e1n sancionar las faltas \u00a0 expresamente previstas en la ley, en el reglamento que dicte el INPEC y en los \u00a0 reglamentos internos de cada instituci\u00f3n penitenciaria o carcelaria, (ii) no \u00a0 podr\u00e1 sancionarse dos veces a los reclusos por los mismos hechos, (iii) las \u00a0 sanciones s\u00f3lo podr\u00e1n ser impuestas por el consejo de disciplina de cada centro, \u00a0 siguiendo las pautas se\u00f1aladas en el 127 ib\u00eddem, (iv) deber\u00e1 garantizarse \u00a0 el derecho de defensa de los reclusos, (v) las sanciones deber\u00e1n ser \u00a0 proporcionales a la falta cometida, (vi) los procesos que se adelanten deben \u00a0 ajustarse a lo previsto en los art\u00edculos 134 y siguientes de la Ley 65 de 1993, \u00a0 y (vii) para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del investigado deber\u00e1 \u00a0 adelantarse una actividad probatoria m\u00ednima y suficiente por parte de las \u00a0 autoridades penitenciarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver Sentencia C-799 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Como fue indicado en las sentencias C-093 de 2001 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-896 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), entre otras, la doctrina y la jurisprudencia constitucional comparadas, \u00a0 as\u00ed como la propia pr\u00e1ctica de esta Corporaci\u00f3n, han evidenciado que existen \u00a0 tres grandes enfoques para la realizaci\u00f3n de tales escrutinios: (i) Uno \u00a0 de origen europeo, mejor conocido como juicio de proporcionalidad y \u00a0 que ser\u00e1 el que se emplear\u00e1 en la presente decisi\u00f3n. (ii) Otro de \u00a0origen estadounidense, que diferencia distintos niveles de intensidad \u00a0 dependiendo de la materia sometida a control: por ejemplo, los asuntos \u00a0 econ\u00f3micos son sometidos a un nivel leve de escrutinio en el que basta que una \u00a0 medida sea potencialmente adecuada para lograr una finalidad que no es prohibida \u00a0 por el orden constitucional. Por el contrario, controversias que versan sobre \u00a0 derechos fundamentales o sobre tratos diferenciados basados en criterios \u00a0 sospechosos (como sexo, raza, nacionalidad, etc.) deben someterse a un \u00a0 escrutinio estricto, seg\u00fan el cual la medida adoptada por el Legislador debe ser \u00a0 necesaria para alcanzar un fin no solamente permitido, sino imperioso a la luz \u00a0 de la Carta. Las dem\u00e1s controversias se examinan bajo un escrutinio intermedio \u00a0 que exige que el medio elegido por el legislador sea efectivamente conducente o \u00a0 est\u00e9 sustancialmente relacionado\u00a0 con un fin que debe ser \u201cimportante\u201d \u00a0 desde la perspectiva constitucional (ver tambi\u00e9n las sentencias C-445 de 1995 \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Cabalero y C-673 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) (iii) Finalmente, la propia Corte ha propuesto un juicio \u00a0 integrado -formulado por primera vez en la sentencia C-093 de 2001- que \u00a0 pretende de reunir las ventajas de los dos anteriores mediante la pr\u00e1ctica de \u00a0 todos los niveles de examen del juicio de proporcionalidad, pero sometidos a \u00a0 distintos niveles de rigor dependiendo de la materia bajo examen. La Corte no ha \u00a0 unificado su jurisprudencia en torno a cu\u00e1l juicio o m\u00e9todo de an\u00e1lisis debe \u00a0 emplearse en sede de control de constitucionalidad. En vista de la libertad que \u00a0 existe al respecto, el Magistrado Sustanciador opt\u00f3 por el juicio de origen \u00a0 europeo en el que no es necesario identificar el nivel de escrutinio, pues el \u00a0 rigor del examen es igual en todos los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Gaceta del Congreso No. 248 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Nilson Pinilla Pinilla<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-370-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-370\/14 \u00a0 \u00a0 PERDIDA DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA QUIEN HAYA SIDO \u00a0 CONDENADO POR DELITOS EN CONTRA DE MENORES DE EDAD-Desconoce principios de legalidad, proporcionalidad y dignidad \u00a0 humana \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}