{"id":21337,"date":"2024-06-25T20:52:04","date_gmt":"2024-06-25T20:52:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-371-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:04","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:04","slug":"c-371-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-371-14\/","title":{"rendered":"C-371-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-371-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-371\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACION DE ZONAS DE RESERVA CAMPESINA-Realizaci\u00f3n \u00a0 de consulta previa si en \u00e1rea existen territorios ind\u00edgenas o si est\u00e1n habitados \u00a0 por pueblos ind\u00edgenas o tribales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 encontr\u00f3 que los art\u00edculos 79, 80, 81 y 84 de la ley 160 de 1994 tienen el \u00a0 potencial de lesionar el derecho al territorio de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales, ya que (i) la amplitud de los criterios que exponen para orientar la \u00a0 delimitaci\u00f3n de las zonas de reserva campesina hace que sea posible que tales \u00a0 figuras coincidan con territorios ancestrales de dichos pueblos, y (ii) en vista \u00a0 de la implicaciones que conlleva la creaci\u00f3n de una zona de reserva campesina, \u00a0 su configuraci\u00f3n puede limitar prerrogativas asociadas al derecho al territorio, \u00a0 como usar los recursos naturales o determinar el modelo de desarrollo que debe \u00a0 regir en la regi\u00f3n correspondiente. No obstante lo anterior, la Sala observ\u00f3 que \u00a0 dadas las importantes finalidades que persiguen los preceptos demandados y con \u00a0 el fin de realizar el principio de conservaci\u00f3n del derecho, es necesario \u00a0 mantener en el ordenamiento los art\u00edculos demandados, pero haci\u00e9ndolos \u00a0 compatibles con la Constituci\u00f3n. La mejor manera de lograr esta armonizaci\u00f3n es \u00a0 la introducci\u00f3n de un condicionamiento, seg\u00fan el cual para la creaci\u00f3n de una \u00a0 zona de reserva campesina tambi\u00e9n deber\u00e1 examinarse si en el \u00e1rea en la que se \u00a0 pretende constituir existen territorios de pueblos ind\u00edgenas y tribales, \u00a0 entendiendo territorio en concordancia con el Convenio 169 de la OIT como los \u00a0 \u201ch\u00e1bitat de las regiones que ocupan o utilizan [los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales] de alguna otra manera\u201d. En tal caso deber\u00e1 surtirse un proceso de \u00a0 consulta previa, de manera que las comunidades concernidas, en ejercicio de su \u00a0 derecho a la autodeterminaci\u00f3n, decidan si la medida puede promover o no sus \u00a0 intereses, sin perjuicio de la obligatoriedad de la normativa que da prelaci\u00f3n a \u00a0 dichos grupos en la asignaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los terrenos bald\u00edos que hacen \u00a0 parte de su territorio. Por otra parte, se concluy\u00f3 que la omisi\u00f3n de \u00a0 consulta previa para la aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos demandados no constituye un \u00a0 vicio de constitucionalidad predicable de la ley 160, ya que \u00e9sta fue expedida \u00a0 antes de que fuera proferida la sentencia C-030 de 2008, de modo que, seg\u00fan la \u00a0 sentencia C-253 de 2013, no requer\u00eda ser consultada. Por \u00faltimo, la \u00a0 Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la creaci\u00f3n de zonas de reserva campesina tiene el \u00a0 potencial de afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, cuando \u00a0 existe presencia de ellos en la respectiva regi\u00f3n o la zona elegida coincide con \u00a0 sus territorios ancestrales. En estos casos, en vista de que la configuraci\u00f3n de \u00a0 una zona de reserva campesina puede tener implicaciones tales como la \u00a0 introducci\u00f3n de (i) regulaciones de la propiedad que ri\u00f1en con las \u00a0 nociones colectivas de los grupos \u00e9tnicos, o (ii) \u00a0planes de desarrollo sostenibles que contengan visiones de desarrollo y \u00a0 proyectos no acordes con los planes de vida de los pueblos ind\u00edgenas o con las \u00a0 visiones de las comunidades afrodescendientes, la decisi\u00f3n concierne \u00a0 directamente a las comunidades implicadas, toda vez que esas implicaciones \u00a0 versan sobre aspectos a los que alude el Convenio 169 de la OIT y sobre \u00a0 elementos que definen la identidad \u00e9tnica y cultural de los grupos \u00e9tnicos. \u00a0 En este caso, nuevamente la Sala consider\u00f3 que los art\u00edculos pueden ser \u00a0 mantenidos en el ordenamiento por medio de la implementaci\u00f3n de un \u00a0 condicionamiento que los haga arm\u00f3nicos con la Carta Pol\u00edtica; por ello los \u00a0 art\u00edculos se declarar\u00e1n exequibles en el entendido que en todos los casos debe \u00a0 estudiarse si hay presencia de pueblos ind\u00edgenas y tribales en la regi\u00f3n en la \u00a0 que se pretende crear una zona de reserva campesina, y cuando su presencia se \u00a0 advierta, deber\u00e1 llevarse a cabo el respectivo proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACION DE \u00a0 ZONAS DE RESERVA CAMPESINA-Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 TERRITORIO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Derecho \u00a0 fundamental de titularidad colectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TERRITORIO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Contenido\/DERECHO AL TERRITORIO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y \u00a0 TRIBALES-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL A TERRITORIO DE PUEBLOS INDIGENAS Y \u00a0 TRIBALES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO-Obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de respetar relaci\u00f3n de los pueblos con sus territorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO-Deberes \u00a0 del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n de las propiedades y posesiones de las comunidades mediante la \u00a0 delimitaci\u00f3n de los espacios efectivamente ocupados. La salvaguardia de los \u00a0 derechos de las comunidades a utilizar las tierras que no son exclusivamente \u00a0 ocupadas por ellas, pero a las que han tenido hist\u00f3ricamente acceso para el \u00a0 desarrollo de actividades tradicionales y de subsistencia. La protecci\u00f3n \u00a0 especial y efectiva del derecho de los pueblos a utilizar, administrar y \u00a0 conservar sus recursos naturales. Cuando no sea posible, reconocer a los grupos \u00a0 \u00e9tnicos derechos sobre los recursos naturales de sus territorios colectivos, (i) \u00a0 llevar a cabo procedimientos de consulta previa, (ii) permitir la participaci\u00f3n \u00a0 de las comunidades en los beneficios que reporten tales actividades siempre que \u00a0 sea posible, y (iii) disponer una indemnizaci\u00f3n equitativa a favor de las \u00a0 comunidades por cualquier da\u00f1o que sufran. Prever sanciones apropiadas contra \u00a0 toda intrusi\u00f3n no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo \u00a0 uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y adoptar \u00a0 instrumentos que impidan tales intromisiones. La regulaci\u00f3n del uso colectivo de \u00a0 las \u00e1reas de bosque para aprovechamiento forestal persistente debe ser elaborada \u00a0 por la entidad administradora de dichos recursos en forma concertada con las \u00a0 comunidades. Garantizar y facilitar la capacitaci\u00f3n de los integrantes de las \u00a0 comunidades concesionarias en las pr\u00e1cticas y t\u00e9cnicas adecuadas para cada etapa \u00a0 del proceso de producci\u00f3n, con el fin asegurar el \u00e9xito econ\u00f3mico y el \u00a0 desarrollo sustentable de los integrantes de la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD COLECTIVA-Funci\u00f3n social y \u00a0 ecol\u00f3gica que se manifiesta en deberes en cabeza de las comunidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad \u00a0 colectiva tiene una funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que se manifiesta en deberes como \u00a0 los siguientes en cabeza de las comunidades \u2013recogidos por ejemplo en la ley 70 \u00a0 para el caso de comunidades afrocolombianas-: Usar, gozar y disponer de los \u00a0 recursos naturales existentes en sus territorios con criterios de \u00a0 sustentabilidad y con respeto de las limitaciones legales. Obtener \u00a0 autorizaciones de las respectivas autoridades ambientales para adelantar \u00a0 explotaciones forestales persistentes en los bosques o con fines comerciales. \u00a0 Garantizar la persistencia de los recursos naturales cuando se haga uso de \u00a0 ellos. Conservar, mantener o propiciar la regeneraci\u00f3n de la vegetaci\u00f3n \u00a0 protectora de aguas; garantizar mediante un uso adecuado la persistencia de \u00a0 ecosistemas especialmente fr\u00e1giles, como los manglares y humedales, y proteger y \u00a0 conservar las especies de fauna y flora silvestre amenazadas o en peligro de \u00a0 extinci\u00f3n. Desarrollar pr\u00e1cticas de conservaci\u00f3n y manejo compatible con las \u00a0 condiciones ecol\u00f3gicas de sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSTITUCION DE RESGUARDOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROTECCION DE AREAS SAGRADAS Y DE IMPORTANCIA CULTURAL-Concepto de territorio conforme Convenio 169 de la OIT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELIMITACION DE ENTIDAD TERRITORIAL INDIGENA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE COMUNIDADES INDIGENAS DE ADMINISTRAR SU TERRITORIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE COMUNIDADES INDIGENAS A PARTICIPAR DE UTILIZACION, \u00a0 EXPLOTACION Y CONSERVACION DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES UBICADOS EN \u00a0 TERRITORIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS A LA PROTECCION DE LAS AREAS \u00a0 DE IMPORTANCIA ECOLOGICA-Obligaci\u00f3n estatal e \u00a0 individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TERRITORIO-Obligaci\u00f3n de \u00a0 las autoridades de tramitar oportunamente las solicitudes de titulaci\u00f3n \u00a0 colectiva elevadas por los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ObligaciOn de autoridades de \u00a0 tramitar oportunamente solicitudes de titulaciOn colectiva elevadas por pueblos \u00a0 indIgenas y tribales-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE CONSULTA A LA COMUNIDAD \u00a0 INDIGENA Y TRIBAL-Derecho fundamental de titularidad grupal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE CONSULTA A LA COMUNIDAD \u00a0 INDIGENA Y TRIBALES-Expresi\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y \u00a0 GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y \u00a0 GRUPOS ETNICOS-Obligaci\u00f3n impuesta al Estado cada vez que se vayan a adoptar medidas \u00a0 legislativas o administrativas que los afecten directamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIOS UTILIES PARA \u00a0 DISTINGUIR MEDIDAS QUE CONCIERNEN DIRECTAMENTE A PUEBLOS INDIGENAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE \u00a0 COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Medidas que deben ser objeto de consulta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Finalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que la consulta previa tiene las siguientes \u00a0 finalidades: (i) dotar a las comunidades de conocimiento pleno sobre los \u00a0 proyectos y decisiones que les conciernen directamente, as\u00ed como sobre los \u00a0 mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecuci\u00f3n; \u00a0 (ii) ilustrar sobre la manera como la ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos puede \u00a0 conllevar una afectaci\u00f3n o menoscabo de los elementos que constituyen la base de \u00a0 su cohesi\u00f3n social, cultural, econ\u00f3mica, pol\u00edtica, etc.; (iii) brindar la \u00a0 oportunidad a las comunidades para que libremente y sin interferencias extra\u00f1as, \u00a0 mediante la convocatoria de sus integrantes o representantes, valoren \u00a0 conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto, sean o\u00eddas en relaci\u00f3n \u00a0 con las inquietudes y pretensiones que tengan en lo que concierne a la defensa \u00a0 de sus intereses, y puedan pronunciarse sobre la viabilidad del proyecto. Es por \u00a0 ello que la jurisprudencia ha resaltado que con la consulta previa se debe \u00a0 buscar el consentimiento libre e informado de las comunidades \u00e9tnicas frente a \u00a0 las medidas que puedan afectar directamente sus intereses. Tal consentimiento es \u00a0 adem\u00e1s indispensable cuando las medidas, entre otros casos extremos, \u201c(i) \u00a0 impliquen el traslado o desplazamiento de las comunidades por la obra o el \u00a0 proyecto; (ii) est\u00e9n relacionados con el almacenamiento o vertimiento de \u00a0 desechos t\u00f3xicos en las tierras \u00e9tnicas; y\/o (iii) representen un alto impacto \u00a0 social, cultural y ambiental en una comunidad \u00e9tnica, que conlleve a poner en \u00a0 riesgo la existencia de la misma, entre otros\u201d. En estos casos, dada la gravedad \u00a0 de sus posibles consecuencias, el deber de las autoridades de llevar a cabo \u00a0 procesos de concertaci\u00f3n con las comunidades \u00e9tnicas se refuerza, sin que ello \u00a0 signifique en modo alguno que se dote a las comunidades de un poder de veto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE \u00a0 COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACION DE ZONAS DE RESERVA CAMPESINA-Contexto \u00a0 y contenidos normativos de disposiciones demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE RESERVA CAMPESINA-Origen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE RESERVA CAMPESINA-Configuraci\u00f3n \u00a0 en Ley 160 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE RESERVA CAMPESINA-Desarrollo \u00a0 reglamentario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACION Y DELIMITACION DE ZONAS DE RESERVA CAMPESINA-Junta Directiva de Incoder es la autoridad competente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACION DE ZONAS DE RESERVA CAMPESINA-Implicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRENOS BALDIOS-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9799 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 79, 80, 81, \u00a0 82, 83 y 84 de la ley 160 de 1994 \u201cPor la cual se crea el Sistema Nacional de \u00a0 Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la \u00a0 adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 once (11) de junio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente sentencia con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de julio \u00a0 de 2013, el ciudadano Edwar \u00c1lvarez Vacca, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, demand\u00f3 los art\u00edculos 79, 80, 81, 82, 83 y 84 de la ley \u00a0 160 de 1994 \u201cPor la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y \u00a0 Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisici\u00f3n de \u00a0 tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 del 1\u00b0 de agosto de 2013, la demanda fue inadmitida por carecer de claridad, \u00a0 especificidad y suficiencia. De forma oportuna, el 8 de agosto de 2013, el actor \u00a0 corrigi\u00f3 su demanda y cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por el decreto 2067 de \u00a0 1991 y la jurisprudencia constitucional. Por ello, mediante auto del 27 de \u00a0 agosto de 2013, la demanda fue admitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 para mejor proveer, se solicitaron varias pruebas al Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible, al Incoder, a los secretarios generales del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, y al Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 recaudadas las pruebas, por medio de auto del 27 de noviembre de 2013, se orden\u00f3 \u00a0 dar cumplimiento a los ordinales quinto, sexto, s\u00e9ptimo y octavo de la parte \u00a0 resolutiva del auto proferido el 27 de agosto de 2013. En consecuencia, se \u00a0 comunic\u00f3 el inicio del proceso al Congreso de la Rep\u00fablica, a la Secretar\u00eda \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior, al \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y al Incoder. Adicionalmente, se \u00a0 invit\u00f3 a participar en el debate jur\u00eddico que la demanda suscita, a la \u00a0 Universidad del Rosario \u2013L\u00ednea de Investigaci\u00f3n en Derecho Ambiental de la \u00a0 facultad de Jurisprudencia, a la Universidad de los Andes \u2013Programa de Justicia \u00a0 Global y Derechos Humanos-, a la Universidad Externado de Colombia, a la \u00a0 Universidad Javeriana, a la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad \u00a0 Sergio Arboleda, a la Universidad Pontificia Bolivariana sede Monter\u00eda, a la \u00a0 Universidad del Sin\u00fa Seccional Monter\u00eda, a la Universidad de Medell\u00edn, a la \u00a0 Universidad de Antioquia, a la Universidad del Norte, a la Universidad de \u00a0 Cartagena, a la Universidad Libre, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a \u00a0 la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Departamentos, a la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de Colombia (ONIC), al Movimiento de \u00a0 autoridades Ind\u00edgenas de Colombia (AICO), al Movimiento Nacional Cimarr\u00f3n, al \u00a0 Proceso de Comunidades Negras de Colombia (PCN), a la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Usuarios Campesinos de Colombia (ANUC), a la Asociaci\u00f3n de Organizaciones \u00a0 Campesinas y Populares de Colombia (El Com\u00fan), al Instituto Latinoamericano para \u00a0 una Sociedad y un Derecho Alternativos (ILSA) y al Centro de Investigaci\u00f3n y \u00a0 Educaci\u00f3n Popular (CINEP). Finalmente, se orden\u00f3 fijar en lista la demanda y \u00a0 correr traslado al Procurador para que rindiera el concepto de su cargo en los \u00a0 t\u00e9rminos que le concede la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de \u00a0 constitucionalidad, esta Corte procede a decidir la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de los preceptos acusado es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 160 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 41.479, de 5 de agosto de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y \u00a0 Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisici\u00f3n de \u00a0 tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XIII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLONIZACIONES, ZONAS DE RESERVA CAMPESINA Y DESARROLLO EMPRESARIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 79.\u00a0Las actividades que desarrolle el INCORA en los \u00a0 procesos de colonizaci\u00f3n estar\u00e1n sujetas a las pol\u00edticas que sobre la materia \u00a0 formulen, conjuntamente, los Ministerios de Agricultura y del Medio Ambiente, y \u00a0 a las disposiciones relacionadas con los recursos naturales renovables y de \u00a0 medio ambiente, y tendr\u00e1n, como prop\u00f3sitos fundamentales, la regulaci\u00f3n, \u00a0 limitaci\u00f3n y ordenamiento de la propiedad rural, eliminar su concentraci\u00f3n y el \u00a0 acaparamiento de tierras bald\u00edas a trav\u00e9s de la adquisici\u00f3n o implantaci\u00f3n de \u00a0 mejoras, fomentar la peque\u00f1a propiedad campesina y prevenir, con el apoyo del \u00a0 Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, la \u00a0 descomposici\u00f3n de la econom\u00eda campesina del colono y buscar su transformaci\u00f3n en \u00a0 mediano empresario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de colonizaci\u00f3n que se adelantan, o deban \u00a0 desarrollarse en el futuro, en las Zonas de Colonizaci\u00f3n y en aquellas en donde \u00a0 predomine la existencia de tierras bald\u00edas, se regular\u00e1, limitar\u00e1 y ordenar\u00e1 la \u00a0 ocupaci\u00f3n, aprovechamiento y adjudicaci\u00f3n de las tierras bald\u00edas de la Naci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como los l\u00edmites superficiarios de las que pertenezcan al dominio privado, \u00a0 seg\u00fan las pol\u00edticas, objetivos y criterios orientadores de la presente Ley, con \u00a0 la finalidad de fomentar la peque\u00f1a propiedad campesina, evitar o corregir los \u00a0 fen\u00f3menos de inequitativa concentraci\u00f3n de la propiedad r\u00fastica y crear las \u00a0 condiciones para la adecuada consolidaci\u00f3n y desarrollo de la econom\u00eda de los \u00a0 colonos, a trav\u00e9s de los mecanismos establecidos en el Cap\u00edtulo II de esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 80.\u00a0Son Zonas de Reserva Campesina, las \u00e1reas geogr\u00e1ficas \u00a0 seleccionadas por la Junta Directiva del INCORA, teniendo en cuenta las \u00a0 caracter\u00edsticas agroecol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas regionales. En los reglamentos \u00a0 respectivos se indicar\u00e1n las extensiones m\u00ednimas y m\u00e1ximas que podr\u00e1n \u00a0 adjudicarse, determinadas en Unidades Agr\u00edcolas Familiares, el n\u00famero de \u00e9stas \u00a0 que podr\u00e1 darse o tenerse en propiedad, los requisitos, condiciones y \u00a0 obligaciones que deber\u00e1n acreditar y cumplir los ocupantes de los terrenos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las Zonas de Reserva Campesina la acci\u00f3n del Estado tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta, adem\u00e1s de los anteriores principios orientadores, las reglas y criterios \u00a0 sobre ordenamiento ambiental territorial, la efectividad de los derechos \u00a0 sociales, econ\u00f3micos y culturales de los campesinos, su participaci\u00f3n en las \u00a0 instancias de planificaci\u00f3n y decisi\u00f3n regionales y las caracter\u00edsticas de las \u00a0 modalidades de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para regular las \u00e1reas m\u00e1ximas de propiedad privada que podr\u00e1n \u00a0 tenerse por cualquier persona natural o jur\u00eddica, o en com\u00fan y proindiviso, en \u00a0 las Zonas de Reserva Campesina que se establezcan, el Instituto proceder\u00e1 a \u00a0 adquirir mediante el procedimiento se\u00f1alado en el Cap\u00edtulo VI de esta Ley o por \u00a0 expropiaci\u00f3n, las superficies que excedan los l\u00edmites permitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 82.\u00a0Previos los estudios correspondientes, el INCORA \u00a0 delimitar\u00e1 zonas de bald\u00edos que no tendr\u00e1n el car\u00e1cter de Reserva Campesina sino \u00a0 de Desarrollo Empresarial de las respectivas regiones, en las cuales la \u00a0 ocupaci\u00f3n y acceso a la propiedad de las tierras bald\u00edas se sujetar\u00e1 a las \u00a0 regulaciones, limitaciones y ordenamientos especiales que establezca el \u00a0 Instituto, para permitir la incorporaci\u00f3n de sistemas sustentables de producci\u00f3n \u00a0 en \u00e1reas ya intervenidas, conservando un equilibrio entre la oferta ambiental y \u00a0 el aumento de la producci\u00f3n agropecuaria, a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n de capital, \u00a0 dentro de criterios de racionalidad y eficiencia y conforme a las pol\u00edticas que \u00a0 adopten los Ministerios de Agricultura y del Medio Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 83.\u00a0Las sociedades de cualquier \u00edndole que sean \u00a0 reconocidas por el Ministerio de Agricultura como empresas especializadas del \u00a0 sector agropecuario, en los t\u00e9rminos del inciso 2o. del art\u00edculo 157\u00a0del Decreto \u00a0 Extraordinario 0624 de 1989 (Estatuto Tributario), o que se dediquen a la \u00a0 explotaci\u00f3n de cultivos agr\u00edcolas o a la ganader\u00eda, podr\u00e1n solicitar la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos en las Zonas de Desarrollo Empresarial \u00a0 establecidas en el art\u00edculo anterior, en las extensiones que al efecto determine \u00a0 la Junta Directiva del Incora, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 66 \u00a0 de la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal adjudicaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando la explotaci\u00f3n del \u00a0 bald\u00edo se haya llevado a efecto en virtud de un contrato celebrado con el \u00a0 Instituto, mediante el cual la sociedad se comprometa a explotar una superficie \u00a0 no menor de las dos terceras partes de la extensi\u00f3n solicitada, en los cultivos \u00a0 o actividad ganadera convenida, dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la \u00a0 fecha del contrato respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sociedad adjudicataria requiera para su explotaci\u00f3n una \u00a0 extensi\u00f3n adicional a la inicialmente adjudicada, podr\u00e1 permitirse por una sola \u00a0 vez la elaboraci\u00f3n de un nuevo contrato de explotaci\u00f3n en favor de la sociedad, \u00a0 hasta por una extensi\u00f3n igual, por un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, al vencimiento \u00a0 del cual, si hubiere dado cumplimiento a las obligaciones contra\u00eddas, se \u00a0 autorizar\u00e1 la venta del terreno bald\u00edo conforme al precio que se\u00f1ale la Junta \u00a0 Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el incumplimiento de las obligaciones durante la \u00a0 vigencia del contrato dar\u00e1 lugar a la declaratoria de caducidad y a la \u00a0 recuperaci\u00f3n de los terrenos bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 84.\u00a0En la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de \u00a0 desarrollo de los procesos de colonizaci\u00f3n en las Zonas de Reserva Campesina, \u00a0 ser\u00e1 obligatoria la participaci\u00f3n de los Alcaldes de los municipios incorporados \u00a0 en los respectivos estudios, as\u00ed como de las organizaciones representativas de \u00a0 los intereses de los colonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todas las reglamentaciones que expida el Instituto Colombiano de \u00a0 la Reforma Agraria relacionadas con los procesos de colonizaci\u00f3n, se incluir\u00e1n \u00a0 las normas b\u00e1sicas que regulan la conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales bajo el criterio de desarrollo sostenible, en la respectiva \u00a0 regi\u00f3n, y se determinar\u00e1n, de manera precisa, las \u00e1reas que por sus \u00a0 caracter\u00edsticas especiales no pueden ser objeto de ocupaci\u00f3n y explotaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que los art\u00edculos demandados desconocen el Convenio 169 \u00a0 de la OIT -que hace parte del bloque de constitucionalidad-, ya que fueron \u00a0 adoptados sin previa consulta a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, y tampoco \u00a0 ordenan la realizaci\u00f3n de las respectivas consultas para la creaci\u00f3n de las \u00a0 zonas de reserva campesina, ni ofrecen protecci\u00f3n a sus territorios ancestrales. \u00a0 Los argumentos en los que apoyan su solicitud son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de citar varios cuerpos normativos \u00a0 nacionales e internacionales dirigidos a la protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 y tribales, y relatar c\u00f3mo ha sido su lucha por el territorio, el demandante \u00a0 asegura, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, que es una obligaci\u00f3n del Estado demarcar los territorios \u00a0 ancestrales de tales grupos \u00e9tnicos antes de constituir reservas campesinas. \u00a0 Sostiene que la falta de demarcaci\u00f3n, (i) impide y dificulta el acceso de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas a su territorio, as\u00ed como el uso y disfrute de los \u00a0 recursos naturales que se encuentran en ellos; (ii) \u00a0los coloca en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema que incide directamente \u00a0 sobre otros de sus derechos humanos, como el derecho a la alimentaci\u00f3n, al agua \u00a0 y a la salud; (iii) atenta contra su supervivencia cultural y su \u00a0 integridad comunitaria; y (iv) agudiza el impacto de los proyectos de \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales en dichos territorios, as\u00ed como \u00a0 los conflictos a causa de los proyectos extractivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no existen mecanismos efectivos para lograr esa \u00a0 demarcaci\u00f3n y que, adem\u00e1s, sean diferentes a los de titulaci\u00f3n de la propiedad \u00a0 agraria. En este sentido explica: que la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos (CIDH) ha dicho que no es suficiente, para dar cumplimiento a los \u00a0 requisitos establecidos en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos, que haya normas jur\u00eddicas que reconozcan y protejan la propiedad \u00a0 ind\u00edgena; es necesario que existan procedimientos espec\u00edficos, claramente \u00a0 regulados y respetuosos de las pr\u00e1cticas consuetudinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argumenta que la Corte Interamericana \u2013caso Saramaka- \u00a0 ha ordenado a los estados parte abstenerse de realizar, hasta tanto no se \u00a0 efect\u00fae esa delimitaci\u00f3n, demarcaci\u00f3n y titulaci\u00f3n, actos que puedan llevar a \u00a0 que agentes del propio Estado o terceros que act\u00faen con su aquiescencia o \u00a0 tolerancia, afecten la existencia, valor, uso y goce de los bienes ubicados en \u00a0 las zonas geogr\u00e1ficas donde los pueblos ind\u00edgenas habitan y llevan a cabo sus \u00a0 pr\u00e1cticas tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, concluye que no \u00a0 es legal que el Estado promueva la creaci\u00f3n de zonas de reserva campesina sin \u00a0 que previamente se hayan delimitado los territorios ancestrales de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos. Aduce que esa falta de demarcaci\u00f3n puede permitir que en una misma \u00e1rea \u00a0 coexistan dos modelos territoriales, en desmedro de la autonom\u00eda de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, indica que de conformidad \u00a0 con el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional, es obligatoria \u00a0 la consulta previa en el caso de proyectos mineros, de transporte, de \u00a0 infraestructura o de leyes que afecten los territorios ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u2013contin\u00faa- la consulta previa de los art\u00edculos \u00a0 censurados era necesaria, toda vez que pueden lesionar los derechos \u00a0 territoriales de los pueblos ind\u00edgenas, como se explica en el primer apartado de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asegura que los preceptos tambi\u00e9n vulneran el derecho a la \u00a0 consulta previa, ya que no la prev\u00e9n como requisito para la constituci\u00f3n de las \u00a0 zonas de reserva campesina, lo cual: (i) incita a la colonizaci\u00f3n de \u00a0 territorios ancestrales de los grupos \u00e9tnicos \u2013explica que gran parte de los \u00a0 territorios ancestrales \u00e9tnicos se han perdido por procesos de colonizaci\u00f3n-, \u00a0 (ii) \u00a0impide que los pueblos ind\u00edgenas y tribales recuperen sus territorios, \u00a0 (iii) \u00a0como consecuencia de los dos problemas anteriores, pone en riesgo la \u00a0 supervivencia de dichos pueblos, pues el territorio es conexo con su derecho a \u00a0 la vida, a la salud, a la autonom\u00eda alimentaria y a la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Reitera que la falta de delimitaci\u00f3n de los \u00a0 territorios ancestrales y la omisi\u00f3n de las consultas previas est\u00e1n generando \u00a0 conflictos violentos por los territorios entre campesinos e ind\u00edgenas. Recuerda \u00a0 que los modelos de desarrollo de los grupos \u00e9tnicos en la mayor\u00eda de los casos \u00a0 son totalmente diferentes a los de los campesinos, lo que da lugar a graves \u00a0 controversias. Asegura que la existencia en un mismo territorio de dos modelos \u00a0 territoriales vulnerar\u00e1 adem\u00e1s su derecho a la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que en el actual conflicto del Catatumbo, es \u00a0 peligroso que el Estado, debido a presiones de hecho, \u201c(\u2026) otorgue zonas de \u00a0 reserva campesina sin la debida consulta previa, pues se impondr\u00edan las acciones \u00a0 medi\u00e1ticas sin pensar en los conflictos futuros y en resolver los conflictos por \u00a0 la v\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Por lo anterior, en su sentir, se requiere de \u00a0 manera urgente que la Corte Constitucional declare inexequibles los art\u00edculos \u00a0 demandados y que en caso de que se vaya a constituir una zona de reserva \u00a0 campesina en el Catatumbo, se lleva a cabo la respectiva consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de \u00a0 Colombia (ONIC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que los preceptos acusados se declaren inexequibles, por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, sostiene que los pueblos ind\u00edgenas de Colombia han \u00a0 venido siendo arrasados sistem\u00e1ticamente de sus tierras ancestrales a trav\u00e9s de \u00a0 varios procesos de colonizaci\u00f3n, lo que ha implicado para muchos de ellos la \u00a0 p\u00e9rdida de su territorialidad y el menoscabo de sus culturas. Llama la atenci\u00f3n \u00a0 sobre el hecho de que en la actualidad 71 pueblos ind\u00edgenas se encuentran en \u00a0 riesgo de exterminio f\u00edsico y cultural, es decir, cerca del 62% de la totalidad \u00a0 los pueblos que se encuentran en el pa\u00eds. Resalta que la Corte Constitucional, \u00a0 por medio de diversos autos, ha reconocido el peligro de exterminio en el que se \u00a0 encuentran 36 de esos pueblos por factores asociados a intereses econ\u00f3micos y \u00a0 del conflicto armado. Indica que la situaci\u00f3n de los otros 35 pueblos es tambi\u00e9n \u00a0 sumamente dif\u00edcil, lo que es agravado por su debilidad demogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n relata que en la actualidad existen m\u00e1s de 800 solicitudes \u00a0 de constituci\u00f3n, saneamiento y ampliaci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas que a\u00fan no han \u00a0 sido resueltas por el Incoder, las cuales llevan en promedio 16 a\u00f1os de tr\u00e1mite. \u00a0 Manifiesta que otras comunidades hasta ahora van a iniciar estos tr\u00e1mites, \u00a0 especialmente aquellas que se caracterizan por ser n\u00f3madas. Describe varios \u00a0 conflictos territoriales que enfrentan los pueblos ind\u00edgenas, como los \u00a0 relacionados con zonas de reserva forestal y bald\u00edos que se yuxtaponen con \u00a0 territorios ancestrales. Con base en estas consideraciones, asegura que la \u00a0 propiedad comunal de posesi\u00f3n ancestral de los pueblos ind\u00edgenas requiere ser \u00a0 caracterizada, para lo cual, por ejemplo, han sido creadas instancias como la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas y la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n \u00a0 de los Pueblos Ind\u00edgenas (CNTI), las cuales infortunadamente no han sido \u00a0 exitosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la demanda, expresa que la \u00a0 constituci\u00f3n de zonas de reserva campesina representa una amenaza para la \u00a0 propiedad ancestral de los pueblos ind\u00edgenas, pues en las zonas respecto de las \u00a0 cuales se reclama la creaci\u00f3n de la figura, existen territorios tradicionalmente \u00a0 ocupados por ellos, e incluso t\u00edtulos colectivos reconocidos. Aduce que incluso \u00a0 ya han empezado a suscitarse conflictos entre campesinos e ind\u00edgenas por esta \u00a0 raz\u00f3n, como entre los campesinos del Catatumbo y el pueblo del resguardo Motil\u00f3n \u00a0 Bari. Por tanto, asevera que la constituci\u00f3n de reservas campesinas tiene el \u00a0 potencial de afectar el derecho al territorio de los pueblos ind\u00edgenas, derecho \u00a0 que ha sido catalogado como de naturaleza fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los art\u00edculos acusados tambi\u00e9n lesionan el derecho a la \u00a0 consulta previa, puesto que no la contemplan como requisito para la creaci\u00f3n de \u00a0 las zonas de reserva campesina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declaren exequibles los preceptos, con apoyo en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el demandante parte de una premisa que no ha demostrado: \u00a0 que los bienes bald\u00edos en alguna \u00e9poca estuvieron ocupados por los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que es necesario distinguir los territorios ancestrales de \u00a0 los grupos \u00e9tnicos de aquellos que, sin tener tal caracter\u00edstica, quieren ser \u00a0 ocupados y aprovechados por esos grupos. Indica que en relaci\u00f3n con los \u00a0 primeros, el demandante tiene raz\u00f3n en que debe efectuarse consulta previa, pero \u00a0 no ocurre lo mismo con los segundos, \u201cpues si el territorio no ha sido en el \u00a0 pasado ocupado por los grupos \u00e9tnicos, se hallan ellos en igualdad de \u00a0 condiciones que los colonos, se est\u00e1n comportando como colonos ellos mismos, \u00a0 luego mal pueden invocar su estatus protegido respecto de estos territorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0Incoder \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita un fallo inhibitorio o, en su defecto, que los art\u00edculos \u00a0 demandados se declaren exequibles, con fundamento en los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirma que existe ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda, toda vez que no concreta un cargo, pues no explica con suficiencia \u00a0 jur\u00eddica las razones de inconstitucionalidad, ni los mandatos constitucionales \u00a0 trasgredidos. Agrega que el actor se limita a afirmar simplemente que existe un \u00a0 trato discriminatorio y desproporcionado porque, en su sentir, se afectan los \u00a0 derechos ancestrales de los pueblos ind\u00edgenas, sin advertir que el legislador \u00a0 puede establecer diferencias en los derechos o incluso fijar l\u00edmites legales o \u00a0 enfoques diferenciales, regulaciones que no son discriminatorias. Sostiene que \u00a0 los alegatos de la demanda desconocen el fondo del asunto, as\u00ed como que las \u00a0 categorizaciones en el ordenamiento rural no limitan el ejercicio de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, defiende la constitucionalidad de los preceptos \u00a0 con apoyo en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que no es cierto que las zonas de colonizaci\u00f3n, de reserva \u00a0 campesina y de desarrollo empresarial puedan crearse sin ning\u00fan tipo de \u00a0 restricci\u00f3n, puesto que la ley 160 de 1994, el decreto 1777 de 1996 y el acuerdo \u00a0 024 de 1996 del Incora prev\u00e9n estrictos requisitos para el efecto. Por ejemplo, \u00a0 la normativa referenciada proh\u00edbe la conformaci\u00f3n de zonas de reserva campesina \u00a0 y zonas de desarrollo empresarial en resguardos ind\u00edgenas y territorios \u00a0 colectivos de comunidades afrocolombianas. Agrega que las figuras censuradas \u00a0 buscan la estabilizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la vida de la poblaci\u00f3n campesina, y \u00a0 representan herramientas de reforma agraria y desarrollo rural, de manera que \u00a0 est\u00e1n dirigidas a la realizaci\u00f3n del mandato del art\u00edculo 64 superior. Tambi\u00e9n \u00a0 afirma que los requisitos previstos en la normativa vigente impiden la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos territoriales de los pueblos ind\u00edgenas y evitan \u00a0 impactos negativos en los proyectos que dichos pueblos adelantan en sus \u00a0 territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, precisa que el art\u00edculo 82 de la ley 160 sobre zonas \u00a0 de desarrollo empresarial a\u00fan no ha sido reglamentado, de modo que es posible \u00a0 que el reglamento que se expida \u201cprevea la certificaci\u00f3n por parte de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, que verifique o no la \u00a0 existencia de comunidades \u00e9tnicas (\u2026) a fin de establecer la procedencia de la \u00a0 consulta previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las disposiciones bajo examen no vulneran el derecho a \u00a0 la consulta previa, ya que (i) la ley 160 fue expedida antes de la \u00a0 sentencia C-030 de 2008, momento que la Corte Constitucional, en la sentencia \u00a0 C-253 de 2013, fij\u00f3 como aquel a partir del cual tal exigencia es predicable de \u00a0 las medidas legislativas; (ii) en el caso de las 6 zonas de reserva \u00a0 campesina que se han conformado hasta la fecha, no fue necesaria la consulta \u00a0 previa porque los territorios son habitados solamente por comunidades campesinas \u00a0 y no se present\u00f3 ninguna reclamaci\u00f3n por parte de pueblos ind\u00edgenas; (iii) \u00a0 en la actualidad y con base en el precedente constitucional, el Incoder viene \u00a0 solicitando a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior la \u00a0 expedici\u00f3n de certificaciones sobre presencia de grupos \u00e9tnicos, antes de la \u00a0 conformaci\u00f3n de zonas de reserva campesina, con miras a determinar si es \u00a0 requerido un proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, manifiesta que los preceptos demandados desarrollan \u00a0 el mandato constitucional de promoci\u00f3n del acceso progresivo de los campesinos a \u00a0 la tierra\u2013art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 \u00a0Ministerio de Agricultura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita un fallo inhibitorio o, en su defecto, que los art\u00edculos \u00a0 demandados se declaren exequibles, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la demanda no satisface los requisitos de claridad, \u00a0 certeza y especificidad, toda vez que la narraci\u00f3n que hace el demandante es \u00a0 confusa y no permite entender los motivos de inconstitucionalidad, \u00a0 espec\u00edficamente respecto de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas. Adem\u00e1s, en \u00a0 sentir del Ministerio, las disposiciones demandadas en ninguna parte se refieren \u00a0 a comunidades ind\u00edgenas, de lo que deduce que los cargos carecen de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, argumenta que de acuerdo con la sentencia C-253 de \u00a0 2013, la consulta previa no es exigible a leyes que entraron en vigencia antes \u00a0 de la sentencia C-030 de 2008, como es el caso de la ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente alega que los preceptos censurados no afectan \u00a0 directamente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, toda vez que la ley 160 protege \u00a0 sus derechos, de manera que no deb\u00edan ser materia de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 \u00a0Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, a la luz de la sentencia C-253 de 2013, la falta de \u00a0 consulta previa de la ley 160 no constituye un vicio de inconstitucionalidad, \u00a0 pues en el momento en que fue expedida tal requisito no era exigible al \u00a0 Legislador. Por ello solicita que los art\u00edculos acusados se declaren exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Campesina del Valle del R\u00edo \u00a0 Cimitarra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defiende la constitucionalidad de los preceptos acusados, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los art\u00edculos acusados desarrollan el derecho a la \u00a0 igualdad de los campesinos, as\u00ed como otros mandatos constitucionales tales como \u00a0 la realizaci\u00f3n de funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, la protecci\u00f3n de \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, el deber de promoci\u00f3n del acceso \u00a0 de los trabajadores rurales a la tierra, la protecci\u00f3n de la producci\u00f3n de \u00a0 alimentos a trav\u00e9s de la priorizaci\u00f3n de las actividades agr\u00edcolas, pesqueras, \u00a0 forestales, pecuarias y agroindustriales, la salvaguarda de la integridad y \u00a0 diversidad de los recursos naturales, entre otros. Precisa que de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el campesinado hace parte de la riqueza y \u00a0 diversidad cultural de la Naci\u00f3n que debe ser protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita la resoluci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de las \u00a0 personas campesinas, la cual -asegura- sigue el mismo esp\u00edritu de la Declaraci\u00f3n \u00a0 de los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, y resalta el reconocimiento por ese \u00a0 documento de varios derechos de los campesinos, como los derechos a la tierra y \u00a0 al territorio, a las semillas, a la protecci\u00f3n del conocimiento tradicional y \u00a0 sus pr\u00e1cticas agr\u00edcolas, a la informaci\u00f3n y a la tecnolog\u00eda agr\u00edcola, entre \u00a0 otros. Asevera que las disposiciones demandadas tambi\u00e9n desarrollan estos \u00a0 derechos y son acordes con el reconocimiento de los campesinos como actores con \u00a0 derechos humanos que defender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el cargo de omisi\u00f3n de consulta previa pretende crear \u00a0 un conflicto entre comunidades agrarias y pueblos ind\u00edgenas. Agrega que no es \u00a0 cierto que se requiriera la consulta previa para la adopci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 bajo examen, ya que no afectan directamente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, \u00a0 pues las reservas campesinas son una figura del ordenamiento territorial, lo que \u00a0 no significa que no deba existir para su constituci\u00f3n un acuerdo entre la \u00a0 poblaci\u00f3n campesina e ind\u00edgena. Afirma al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que el campesinado organizado ha ido m\u00e1s all\u00e1 en la pr\u00e1ctica \u00a0 de lo que prescribe la ley, por ello hablamos de acuerdos para el ordenamiento \u00a0 del territorio entre el pueblo oprimido (comunidades agrarias), caso Catatumbo y \u00a0 Suroccidente, y no de consultas previas. Que a la postre y seg\u00fan la ley nacional \u00a0 que pretende hacer suponer el accionante, solo consulta, no reconoce el \u00a0 consentimiento ni mucho menos el culmen de la civilizaci\u00f3n que es el acuerdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que afirmar \u2013como pretende el demandante- que la existencia \u00a0 en un mismo territorio de dos modelos de desarrollo afecta los derechos de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y que no es posible la creaci\u00f3n de zonas de reserva campesina \u00a0 sin que previamente se haya delimitado su territorio, dejar\u00eda sin piso legal \u00a0 todo el modelo de ordenamiento territorial colombiano. Explica que normas como \u00a0 las leyes 388 de 1997 y 1454 de 2011 se expidieron sin que previamente hubiesen \u00a0 sido delimitados los territorios ancestrales de los grupos \u00e9tnicos ni con \u00a0 consulta previa, pese a lo cual no se ha alegado que vulneren la autonom\u00eda \u00a0 ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que existen diferencias importantes que hacen que en este \u00a0 caso no sea aplicable la jurisprudencia sobre consulta previa. Por ejemplo, \u00a0 sostiene que la medida cuestionada no lesiona la cultura econ\u00f3mica de las \u00a0 comunidades protegidas por el Convenio 169 de la OIT, pues no versa sobre una \u00a0 decisi\u00f3n de explotaci\u00f3n de recursos naturales o desarrollo de infraestructura; \u00a0 en criterio de la Asociaci\u00f3n, \u201c(\u2026) los art\u00edculos demandados corresponden al \u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n de una pr\u00e1ctica de econom\u00eda campesina que por siglos \u00a0 ha sido parte del acontecer agrario en territorios que de la misma forma han \u00a0 sido espacios de convivencia\u201d. Adem\u00e1s, las zonas de reserva campesina, al igual \u00a0 que los resguardos y los territorios colectivos, se encuentran ubicadas en \u00a0 regiones que se han convertido en el \u00faltimo refugio de seres humanos que por \u00a0 d\u00e9cadas han sido despojados de sus derechos humanos, y que han luchado \u00a0 conjuntamente por la defensa del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que declarar inexequibles los art\u00edculos censurados provocar\u00eda \u00a0 la violaci\u00f3n de los derechos humanos de los campesinos, espec\u00edficamente su \u00a0 derecho a la igualdad, por ello solicita a la Corte llevar a cabo una \u00a0 interpretaci\u00f3n pro h\u00f3mine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, recuerda que seg\u00fan la sentencia C-253 de 2013, la \u00a0 omisi\u00f3n de consulta previa constituye un vicio de inconstitucionalidad solamente \u00a0 en el caso de leyes expedidas despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 la sentencia C-030 de \u00a0 2008, hip\u00f3tesis en la que no se halla la ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.\u00a0 \u00a0Ministerio de Ambiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los art\u00edculos demandados no lesionan la Constituci\u00f3n, \u00a0 con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los preceptos censurados persiguen importantes \u00a0 finalidades como eliminar factores de desigualdad; promover el acceso progresivo \u00a0 de los campesinos a la tierra, as\u00ed como la distribuci\u00f3n de la riqueza con \u00a0 fundamento en el factor territorial; regular, limitar y ordenar la propiedad \u00a0 rural; abolir la concentraci\u00f3n y el acaparamiento de tierras bald\u00edas a trav\u00e9s de \u00a0 la adquisici\u00f3n o implantaci\u00f3n de mejoras y el fomento de la peque\u00f1a propiedad \u00a0 campesina; y, con el apoyo del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo \u00a0 Rural Campesino, evitar la descomposici\u00f3n de la econom\u00eda campesina del colono \u00a0 buscando su transformaci\u00f3n en mediano empresario. Se\u00f1ala que dichas \u00a0 disposiciones adem\u00e1s complementan el corpus de derechos humanos, y desarrollan \u00a0 varios art\u00edculos de la Carta Pol\u00edtica como el 2, 7, 13, 25, 16, 58, 60, 64. 65, \u00a0 332 y 334. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, alega que el actor omiti\u00f3 considerar que los \u00a0 art\u00edculos 85, 86 y 87 de la Ley 160 garantizan el respeto de los territorios de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas, lo que hace que los art\u00edculos acusados, a partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, deban declararse ajustados a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que declarar inexequibles los art\u00edculos materia de censura \u00a0 dar\u00eda lugar a un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n campesina, situaci\u00f3n \u00a0 incompatible con la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en sentir del Ministerio, los art\u00edculos demandados no \u00a0 deb\u00edan someterse a consulta previa, toda vez que no afectan directa, particular \u00a0 y espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas, ya que (i) contienen una \u00a0 regulaci\u00f3n dirigida a todos los colombianos; (ii) su sujeto pasivo no son \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas; (iii) no introducen elementos que violenten la \u00a0 cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena; (iv) no utilizan como par\u00e1metro identificador\u00a0 \u00a0 de su objeto de regulaci\u00f3n elemento alguno que defina social, pol\u00edtica o \u00a0 culturalmente a alguna comunidad ind\u00edgena; y (v) no afectan \u00a0 espec\u00edficamente a los ind\u00edgenas, \u201c(\u2026) pues tanto campesinos, como \u00a0 afrodescendientes, y poblaci\u00f3n en general deber\u00e1n respetar dentro del tr\u00e1fico \u00a0 jur\u00eddico las disposiciones que garanticen la convivencia arm\u00f3nica y plural de \u00a0 todos los pueblos en el territorio Colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.\u00a0 \u00a0Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la presente demanda adolece de elementos que permitan \u00a0 adelantar un juicio de constitucionalidad por parte de la Corporaci\u00f3n porque \u00a0 (i) no establece claramente el concepto de violaci\u00f3n, \u00a0(ii) se fundamenta en una interpretaci\u00f3n vaga y equivocada de los \u00a0 art\u00edculos acusados, y (iii) se basa en apreciaciones subjetivas, \u00a0 volitivas e intelectivas ajenas al objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, solicita que se declare la exequibilidad de las \u00a0 disposiciones acusadas, ya que (a) la consulta previa no debe aplicarse \u00a0 en el presente caso, pues el conjunto normativo no se refiere a poblaciones o \u00a0 grupos que tengan un r\u00e9gimen exceptivo; y (b) las normas demandadas \u00a0 atienden al mandato de garantizar el acceso a la propiedad del trabajador \u00a0 campesino como actor social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.\u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional de Zonas de Reserva \u00a0 Campesina (ANZORC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan se declare la exequibilidad de las disposiciones \u00a0 acusadas, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que la ANZORC es un movimiento agrario que congrega a 53 \u00a0 procesos organizativos campesinos a nivel nacional y cuyo prop\u00f3sito esencial es \u00a0 lograr el cumplimiento de la ley 160 de 1994 en lo que respecta a las zonas de \u00a0 reserva campesina como figuras de ordenamiento territorial con objetivos \u00a0 espec\u00edficos: contener la expansi\u00f3n de la frontera agr\u00edcola, corregir los \u00a0 fen\u00f3menos de inequitativa concentraci\u00f3n o fragmentaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0 propiedad, crear condiciones para la adecuada consolidaci\u00f3n y desarrollo \u00a0 sostenible de la econom\u00eda campesina, regular la ocupaci\u00f3n y aprovechamiento de \u00a0 las tierras bald\u00edas, crear y constituir una propuesta integral de desarrollo \u00a0 humano sostenible, de ordenamiento territorial y de gesti\u00f3n pol\u00edtica, facilitar \u00a0 la ejecuci\u00f3n integral de pol\u00edticas de desarrollo rural, promover espacios de \u00a0 concertaci\u00f3n, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos de la demanda, considera que deben ser \u00a0 rechazados por su car\u00e1cter falaz, ya que no hacen sino demostrar la falta de \u00a0 conocimiento y comprensi\u00f3n del texto de la ley 160 de 1994 y sus normas \u00a0 reglamentarias, as\u00ed como de las condiciones de vida en los territorios rurales y \u00a0 del deber del Estado de ordenar el territorio nacional a trav\u00e9s de estrategias y \u00a0 herramientas de car\u00e1cter t\u00e9cnico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente al primer cargo que propone el accionante sobre la \u00a0 creaci\u00f3n sin restricciones de zonas de reserva campesina, manifiesta que el \u00a0 art\u00edculo 3 del acuerdo 024 de 1996 proferido por el Incora establece concretas \u00a0 prohibiciones al establecimiento de reservas campesinas en \u00e1reas del Sistema \u00a0 Nacional de Parques Naturales, en resguardos de comunidades ind\u00edgenas, en \u00a0 territorios colectivos de comunidades afrodescendientes, en zonas de reserva \u00a0 forestal y en zonas empresariales. Adicionalmente, sostiene que el acuerdo en \u00a0 menci\u00f3n establece una serie de requisitos y una ruta de procedimientos \u00a0 orientados a establecer la viabilidad y la constituci\u00f3n de las zonas de reserva \u00a0 campesina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo por desconocimiento de la consulta previa, alega \u00a0 que la Corte Constitucional sent\u00f3 un claro precedente en la sentencia C-030 de \u00a0 2008 (reiterado en la sentencia C-253 de 2013), seg\u00fan el cual la consulta previa \u00a0 para medidas legislativas s\u00f3lo procede para aquellas promulgadas luego del a\u00f1o \u00a0 2008, siempre y cuando afecten directa y espec\u00edficamente a los grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la afirmaci\u00f3n de que las normas acusadas \u00a0 profundizan y generan conflictos en los territorios ind\u00edgenas, arguye\u00a0 que \u00a0 se articula con un repertorio de perjuicios y que es una tergiversaci\u00f3n de las \u00a0 complejas realidades rurales, caracterizadas por una persistente conflictividad \u00a0 que debe ser atendida por el Estado. En este punto debe tenerse en cuenta \u00a0 \u2013contin\u00faa- que las comunidades campesinas han sido v\u00edctimas de los fen\u00f3menos de \u00a0 violencia y marginalidad, al igual que las comunidades ind\u00edgenas, y que el \u00a0 establecimiento de zonas de reserva campesina tiene el potencial de constituir \u00a0 un importante espacio de concertaci\u00f3n y di\u00e1logo social que permita afrontar \u00a0 adecuadamente las din\u00e1micas del conflicto y la marginalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10. \u00a0Ministerio de Minas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita un fallo inhibitorio por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que aun cuando fue subsanada, la demanda sigue adoleciendo \u00a0 de las falencias citadas en el auto inadmisorio. Luego de transcribir \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre los requisitos m\u00ednimos que debe cumplir \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, arriba a la conclusi\u00f3n de que en la \u00a0 presente demanda no se materializan los mencionados presupuestos, y por el \u00a0 contrario, el accionante da un alcance equivocado a las normas que consideran \u00a0 violan la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que no hay ning\u00fan cargo concreto sobre la forma c\u00f3mo las \u00a0 normas acusadas son violatorias del Convenio 169 de la OIT, la ley 21 de 1991 y \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, salvo la consideraci\u00f3n personal del accionante sobre \u00a0 que dichos art\u00edculos han debido surtir el tr\u00e1mite de la consulta previa. Agrega \u00a0 que dicha interpretaci\u00f3n es netamente subjetiva y no coincide con el esp\u00edritu de \u00a0 las disposiciones, en las que adem\u00e1s se hace expresa referencia a tierras \u00a0 bald\u00edas y a un procedimiento previo a la constituci\u00f3n, el cual dado el caso, \u00a0 debe ser consultado, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como integrante del equipo t\u00e9cnico de la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Reservas Campesinas, defiende la constitucionalidad de las normas acusadas bajo \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente parte de definir el concepto de campesino, su \u00a0 aporte a la sociedad, su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y desprotecci\u00f3n, la noci\u00f3n \u00a0 y antecedentes de las zonas de reserva campesina, para finalmente centrar su \u00a0 argumentaci\u00f3n en los principios de igualdad, progresividad y pro hominem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dice que para efectos del an\u00e1lisis constitucional de la ley \u00a0 160 de 1994, es necesario aludir al derecho a la igualdad, pues el campesinado, \u00a0 siendo un tipo de poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y configur\u00e1ndose como \u00a0 minor\u00eda en este pa\u00eds al igual que otros grupos poblacionales, merece un \u00a0 tratamiento similar, tal y como lo tienen las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes. En ese orden de ideas, asevera que la efectividad de los \u00a0 derechos al territorio y, por ende, a la vida digna de los campesinos es tan \u00a0 importante como el de los pueblos ind\u00edgenas y tribales. Indica que la figura de \u00a0 las zonas de reserva campesina es uno de los instrumentos jur\u00eddicos que \u00a0 salvaguardan los derechos de los campesinos ante un panorama de exclusi\u00f3n, y por \u00a0 tanto la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad dejar\u00eda sin instrumentos a la \u00a0 poblaci\u00f3n campesina para vivir dignamente en los territorios rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, sostiene que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 violar\u00eda el principio de progresividad porque dejar\u00eda sin piso las garant\u00edas \u00a0 para que campesinos y campesinas puedan efectivizar el derecho al territorio, la \u00a0 alimentaci\u00f3n y dem\u00e1s derechos fundamentales\u00a0 establecidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el principio pro hominem, manifiesta la \u00a0 interviniente que \u00e9ste debe ser una de las piedras angulares dentro del an\u00e1lisis \u00a0 de constitucionalidad de la norma acusada, ya que el accionante pone en tensi\u00f3n \u00a0 el derecho a la consulta previa con el derecho al territorio, la alimentaci\u00f3n y \u00a0 otros que cobran vida con las zonas de reserva campesina. En ese sentido, la \u00a0 declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad ser\u00eda una medida desproporcionada y \u00a0 regresiva que no generar\u00eda efectos positivos para la garant\u00eda de los derechos \u00a0 humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.12. \u00a0Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Luis \u00a0 Carlos P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por solicitar una providencia inhibitoria, toda vez que, \u00a0 en su criterio, el actor solamente expone argumentos subjetivos, abstractos e \u00a0 hist\u00f3ricos, sin certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, defiende la constitucionalidad de los art\u00edculos \u00a0 demandados, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Legislador en las disposiciones acusadas s\u00f3lo \u00a0 consagr\u00f3 de manera general la creaci\u00f3n de las zonas de reserva campesina y de \u00a0 desarrollo empresarial, limit\u00e1ndose a enunciar las leg\u00edtimas y constitucionales \u00a0 finalidades perseguidas: eliminar la concentraci\u00f3n de la propiedad rural, el \u00a0 acaparamiento de tierras bald\u00edas y fomentar la peque\u00f1a propiedad rural. Dichos \u00a0 prop\u00f3sitos, se\u00f1ala, se adecuan a los postulados de un Estado Social de Derecho, \u00a0 en especial con los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n, los cuales \u00a0 constituyen el fundamento de la acci\u00f3n del Estado para crear las condiciones \u00a0 necesarias que permitan el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la \u00a0 propiedad de la tierra, sin que ello signifique una vulneraci\u00f3n o desmedro \u00a0 directo y particular de las comunidades ind\u00edgenas, o el desconocimiento del \u00a0 Convenio 169 de la OIT, la ley 21 de 1991 o la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en este caso no opera la obligatoriedad de la consulta \u00a0 previa en tanto el marco normativo demandado no afecta de manera directa y \u00a0 particular a las comunidades ind\u00edgenas; aduce que el acceso progresivo a la \u00a0 tierra, la promoci\u00f3n del desarrollo sostenible y la b\u00fasqueda de formas dignas de \u00a0 supervivencia no es una medida que ponga en riesgo la integridad de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos. En su lugar, afirma, las zonas de reserva campesina legitiman la \u00a0 protecci\u00f3n especial y constitucional del campo colombiano y, por tanto, la \u00a0 discriminaci\u00f3n positiva de que gozan las comunidades \u00e9tnicas no es raz\u00f3n para la \u00a0 exclusi\u00f3n de otros grupos hist\u00f3ricamente marginados y en condiciones de \u00a0 vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.13. \u00a0Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n \u00a0 Popular (Cinep) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defiende la constitucionalidad de las disposiciones objeto de censura \u00a0 por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirma que suponer que la existencia de una norma \u00a0 que permita la constituci\u00f3n de zonas de reserva campesinas pone en riesgo la \u00a0 garant\u00eda de los derechos territoriales adquiridos y reconocidos a favor de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, resulta contradictorio con la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00a0 las normas jur\u00eddicas relevantes para la materia.\u00a0 Para ello se refiere al \u00a0 decreto 2164 de 1995, por medio del cual se resuelve el dilema de la \u00a0 representaci\u00f3n legal de los pueblos ind\u00edgenas que habitan territorios \u00a0 tradicionales y se se\u00f1ala que en las zonas de territorios tradicionales de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas se debe priorizar la adjudicaci\u00f3n a estos grupos y la \u00a0 constituci\u00f3n de resguardos para la protecci\u00f3n de sus derechos territoriales. \u00a0 Alega que seg\u00fan estos preceptos, la constituci\u00f3n de las zonas de reserva \u00a0 campesina no puede hacerse en detrimento de los derechos territoriales de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, ya que los territorios que ellos ocupan solo podr\u00e1n \u00a0 adjudicarse a ellos mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que el procedimiento para constituir una zona \u00a0 de reserva campesina no es solo una herramienta para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos territoriales de las comunidades de campesinos, sino que tambi\u00e9n puede \u00a0 comprenderse como una oportunidad para el reconocimiento de la existencia de \u00a0 pueblos ind\u00edgenas que habitan territorios tradicionales, toda vez que implica un \u00a0 an\u00e1lisis detallado de las territorialidades presentes en el \u00e1rea en que se \u00a0 pretende implantar la figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los procedimientos para la constituci\u00f3n de zonas de \u00a0 reserva campesina, resguardos ind\u00edgenas y tierras colectivas de las comunidades \u00a0 negras deben armonizarse dentro de un mismo escenario de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, y las eventuales situaciones de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 territoriales no deben resolverse mediante la exclusi\u00f3n del ordenamiento \u00a0 constitucional de normas que reconocen derechos territoriales a otros grupos que \u00a0 gozan de especial protecci\u00f3n constitucional, sino por medio de la implementaci\u00f3n \u00a0 adecuada de procedimientos y garant\u00edas para el reconocimiento de derechos \u00a0 territoriales de todos los sujetos colectivos titulares de esas garant\u00edas. En \u00a0 este orden de ideas, explica que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de las \u00a0 normas demandadas ser\u00eda una medida desproporcionada, ya que causar\u00eda un da\u00f1o a \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades campesinas, que \u00a0 quienes encuentran en la constituci\u00f3n de zonas de reserva campesina un \u00a0 procedimiento id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de su econom\u00eda, cultura y formas de \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.14. \u00a0Instituto Latinoamericano para una \u00a0 Sociedad y un Derecho Alternativos (Ilsa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que la Corporaci\u00f3n se declare inhibida para estudiar la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones demandadas o, en subsidio, declare su \u00a0 constitucionalidad, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que existen aspectos que no fueron corregidos por el \u00a0 demandante y que pueden generar un fallo inhibitorio, como los siguientes: \u00a0 (i) \u00a0los argumentos esbozados no se orientan a sustentar la inconstitucionalidad de \u00a0 la totalidad y de cada uno de los enunciados normativos demandados, pues el \u00a0 accionante dirige su demanda contra los art\u00edculos 79, 80, 81, 82, 83 y 84 de la \u00a0 ley 160 de 1994, pero los argumentos expuestos solo se orientan a algunos de los \u00a0 apartados normativos, m\u00e1s concretamente a los art\u00edculos 79 (parcial) y 81 que \u00a0 regulan aspectos concernientes a las zonas de reserva campesina; (ii) \u00a0tampoco se argumenta por qu\u00e9 los art\u00edculos 79 (parcial) y 80 contrar\u00edan el \u00a0 Convenio 169 de la OIT y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (iii) en el caso de \u00a0 los art\u00edculos demandados se formulan argumentos indirectos, abstractos y \u00a0 globales que no se relacionan directamente con los apartados normativos cuya \u00a0 constitucionalidad se eval\u00faa; y (iv) \u00a0no hay elementos de ataque con relaci\u00f3n a la supuesta vulneraci\u00f3n del Convenio \u00a0 169 de la OIT, present\u00e1ndose ausencia de certeza de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, asevera que los argumentos expuestos no permiten \u00a0 identificar c\u00f3mo los art\u00edculos 79 (parcial) y 81 de la ley 160 de 1994 violan el \u00a0 Convenio 169 de la OIT y el derecho a la consulta previa de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales. En ese sentido, el demandante \u00fanicamente se refiere al \u00a0 p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 79 de la ley 160 de 1994, lo que impide ver que el \u00a0 art\u00edculo demandado consagra lo que es la finalidad de las actuaciones \u00a0 adelantadas por el Incora en los procesos de colonizaci\u00f3n: la regulaci\u00f3n, \u00a0 limitaci\u00f3n y ordenamiento de la propiedad rural. As\u00ed mismo, resalta que el \u00a0 demandante no considera lo expuesto en el art\u00edculo 80 sobre las zonas de \u00a0 reservas campesinas y por qu\u00e9 no afectan los territorios de grupos \u00e9tnicos, ya \u00a0 que su establecimiento obedece a caracter\u00edsticas de orden agroecol\u00f3gico y \u00a0 socioecon\u00f3mico. Adicionalmente, contin\u00faa, es imperativo remitirse al Cap\u00edtulo \u00a0 XIV de la ley 160 de 1994, para evidenciar que lo que corresponde a tierras y \u00a0 territorios, y saneamiento de resguardos ind\u00edgenas es desarrollado en un \u00a0 apartado distinto al analizado y regula aspectos previstos en el Convenio 169 de \u00a0 la OIT. Teniendo en cuenta estas disposiciones, sostiene, los art\u00edculos \u00a0 demandados no afectan a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, a las tierras, \u00a0 territorios y resguardos o consejos comunitarios y, por tanto, las afirmaciones \u00a0 del demandante sobre una promoci\u00f3n estatal para ocupar territorios ind\u00edgenas y \u00a0 el despojo de tierras ancestrales son infundadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que lo anterior lleva a concluir que en el caso bajo an\u00e1lisis \u00a0 no aplicaba la consulta previa frente a medidas de car\u00e1cter legislativo, ya que \u00a0 el articulado del Cap\u00edtulo XIII de la ley 160 de 1994 no presenta afectaci\u00f3n a \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y tribales en relaci\u00f3n con el contenido material de la \u00a0 norma, por los sujetos en los que recae, ni por la materia que regula. En el \u00a0 mismo sentido, la iniciativa de conformaci\u00f3n de una zona de reserva campesina no \u00a0 debe someterse a consulta previa, toda vez que la normativa que reglamenta la \u00a0 figura impide su constituci\u00f3n en territorios ind\u00edgenas y tierras que deban ser \u00a0 tituladas colectivamente a comunidades negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.15. \u00a0Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aboga por la constitucionalidad de las normas acusadas con base en \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los argumentos del demandante son de conveniencia y \u00a0 parten de supuestos cuya constitucionalidad no es verificable de manera \u00a0 jur\u00eddica, como que la figura de las zonas de reserva campesina promueve e \u00a0 incentiva la colonizaci\u00f3n de tierras bald\u00edas en desmedro de posibles derechos \u00a0 que podr\u00edan tener las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que el an\u00e1lisis del demandante ignora \u00a0 deliberadamente que los art\u00edculos demandados hacen parte de todo un cuerpo \u00a0 normativo, la ley 160 de 1994, que debe ser analizada sistem\u00e1ticamente. De ese \u00a0 modo, -contin\u00faa- se evidenciar\u00eda que la ley 160 de 1994 antes que atentar contra \u00a0 los derechos territoriales de las comunidades \u00e9tnicas, pretende, en la medida de \u00a0 sus posibilidades, ser garantista de sus derechos, los cuales busca armonizar \u00a0 con los derechos territoriales de las comunidades campesinas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hace un amplio recuento normativo y jurisprudencial \u00a0 relacionado con la ley 160 de 1994 y los derechos territoriales de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas y campesinas para concluir que la protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 territoriales de estas \u00faltimas comunidades no ri\u00f1e con la protecci\u00f3n de los \u00a0 territorios ancestrales de las primeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inexequibilidad de las normas \u00a0 demandadas, difiriendo los efectos de dicha declaratoria en el tiempo, con base \u00a0 en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de la simple lectura de las disposiciones demandadas se \u00a0 puede concluir que afectan, en forma directa y espec\u00edfica, a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales en cuyos territorios se ha constituido o puedan llegar a \u00a0 crearse zonas de reserva campesina, zonas de desarrollo empresarial o zonas de \u00a0 colonizaci\u00f3n. Por tanto, asevera que el proyecto de ley debi\u00f3 ser sometido a \u00a0 consulta, para dar a esos pueblos la oportunidad de participar en el proceso de \u00a0 discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que a pesar de que la ley en comento dispone en el inciso \u00a0 noveno del art\u00edculo 69 que \u201c[n]o podr\u00e1n hacerse adjudicaciones de bald\u00edos donde \u00a0 est\u00e9n establecidas comunidades ind\u00edgenas o que constituyan su h\u00e1bitat, sino \u00a0 \u00fanicamente y con destino a la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas\u201d, ello \u00a0 no es suficiente para obviar la obligaci\u00f3n de consultar el proyecto de ley con \u00a0 dichos grupos.\u00a0 Por lo tanto, al no existir prueba alguna sobre la \u00a0 realizaci\u00f3n de dicho proceso, se deduce que se omiti\u00f3, por lo que se impone \u00a0 concluir que los art\u00edculos 79, 80, 81, 82, 83 y 84 adolecen de un vicio \u00a0 insubsanable en su proceso de formaci\u00f3n, por lo que deben ser excluidos de \u00a0 manera inmediata del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que la citada declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad dejar\u00eda un vac\u00edo total en relaci\u00f3n con las zonas de reserva \u00a0 campesina, desarrollo empresarial y colonizaci\u00f3n, solicita a la Corte \u00a0 Constitucional diferir los efectos de la declaraci\u00f3n por el tiempo que considere \u00a0 necesario para que el Legislador expida las disposiciones que corrijan la \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS RECAUDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 27 de agosto de 2013, el Magistrado \u00a0 Sustanciador solicit\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- OFICIAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Incoder, \u00a0 para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, se sirvan remitir a esta Corporaci\u00f3n un informe \u00a0 en que se indique: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Cu\u00e1les son las zonas de colonizaci\u00f3n, de \u00a0 reserva campesina y de desarrollo empresarial que existen en la actualidad, de \u00a0 conformidad con los preceptos demandados. Se solicita precisar en el informe la \u00a0 ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de esas zonas \u2013preferiblemente por medio de un mapa- y las \u00a0 razones en las que se fundament\u00f3 su creaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En qu\u00e9 casos se han llevado a cabo procesos de \u00a0 consulta previa con pueblos ind\u00edgenas y\/o tribales para efectos de la \u00a0 constituci\u00f3n de las zonas referidas. Se solicita precisar respecto de los casos \u00a0 en los que no se han llevado a cabo consultas, las razones por las cuales no \u00a0 fueron realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Cu\u00e1les son los requisitos para la constituci\u00f3n \u00a0 de cada tipo de zona y cu\u00e1l es el proceso que debe surtirse para su creaci\u00f3n. Se \u00a0 solicita precisar las normas reglamentarias de los art\u00edculos acusados, as\u00ed como \u00a0 otro tipo de normativa administrativa relacionada con la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- OFICIAR a los \u00a0 secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, se sirvan remitir a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n copia completa de los antecedentes legislativos de la ley 160 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- OFICIAR al Ministerio del Interior para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, se sirvan \u00a0 remitir a esta Corporaci\u00f3n un informe en el que indique: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Si se han llevado a cabo procesos de consulta \u00a0 previa para la constituci\u00f3n de zonas de colonizaci\u00f3n, de reserva campesina y de \u00a0 desarrollo empresarial, de conformidad con los preceptos demandados. En caso \u00a0 afirmativo, en qu\u00e9 casos y con qu\u00e9 resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es el mapa de ubicaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales del pa\u00eds. Se solicita diferenciar entre resguardos, \u00a0 propiedades colectivas y territorios ancestrales protegidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de estas \u00f3rdenes, se recaud\u00f3 la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad informa que seg\u00fan su Sistema de Informaci\u00f3n y Gesti\u00f3n \u00a0 para la Gobernabilidad Democr\u00e1tica \u2013SIGOB-, as\u00ed como los archivos de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa, no existe informaci\u00f3n sobre procesos de consulta \u00a0 previa que se hayan adelantado para la constituci\u00f3n de zonas de colonizaci\u00f3n, \u00a0 reserva campesina o desarrollo empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indica que de conformidad con las bases de datos del \u00a0 Incoder la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom, y la Direcci\u00f3n de \u00a0 Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, existen 707 \u00a0 resguardos ind\u00edgenas reconocidos y titulados \u2013informaci\u00f3n a 2012-, 55 resguardos \u00a0 coloniales, 565 parcialidades ind\u00edgenas reconocidas, 181 Consejos Comunitarios \u00a0 de Comunidades Negras, 1.422 organizaciones de comunidades negras, un pueblo \u00a0 raizal -perteneciente al Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina- y 10 comunidades Rom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las resoluciones 000002 del 4 de enero de 1973 y 837 del \u00a0 28 de agosto de 1995 reconocen como territorio ancestral protegido, el \u00e1rea de \u00a0 la L\u00ednea Negra de los cuatro pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adjunta mapas que muestran la ubicaci\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0 las comunidades relacionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 \u00a0Ministerio de Ambiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en la actualidad existen 6 zonas de reserva \u00a0 campesina, establecidas entre 1997 y 2002, ubicadas en las siguientes regiones: \u00a0 el Guaviare, Caquet\u00e1 \u2013reserva Plato Balsillas ubicada en el municipio de San \u00a0 Vicente del Cagu\u00e1n-, Sur de Bol\u00edvar \u2013municipios de Arenal y Morales-, \u00a0 Cundinamarca \u2013reserva Cabrera en la provincia de Sumapaz-, Putumayo \u2013reserva \u00a0 Bajo Cuemb\u00ed y Comandante en el municipio de Puerto As\u00eds-, y Medio Magdalena \u2013 \u00a0 reserva Valle del R\u00edo Cimitarra-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en la actualidad no se han creado zonas de desarrollo \u00a0 empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que normativa relacionada con la materia se halla en la ley \u00a0 164 de 1994, el decreto 1777 de 1996 y el acuerdo 024 de 1996 emitido por la \u00a0 Junta Directiva del Incora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 del decreto 1777 de \u00a0 1996, explica que el art\u00edculo 210 del decreto-ley 28111 de 1974 dispone que \u00a0 cuando por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social sea necesario \u00a0 realizar dentro de las \u00e1reas de reserva forestal actividades econ\u00f3micas que \u00a0 impliquen remoci\u00f3n de bosques, cambios en el uso de los suelos, o cualquier \u00a0 actividad distinta al aprovechamiento racional de los bosques, se deber\u00e1 \u00a0 realizar de manera previa la respectiva sustracci\u00f3n del \u00e1rea de reserva \u00a0 forestal. Precisa que seg\u00fan el art\u00edculo 5 de la ley 99 de 1993 y el numeral 14 \u00a0 del art\u00edculo 2 del decreto 3570 de 2011, el Ministerio de Ambiente es la \u00a0 autoridad competente para sustraer \u00e1reas de las reservas forestales nacionales, \u00a0 de modo que cuando se identifiquen \u00e1reas al interior de una reserva forestal \u00a0 nacional que se requiera sustraer con fines de adjudicaci\u00f3n como tierras \u00a0 bald\u00edas, el Incoder debe presentar ante el Ministerio de Ambiente la respectiva \u00a0 solicitud de sustracci\u00f3n, para lo cual debe sujetarse a lo dispuesto en las \u00a0 resoluciones 293 de 1998 \u2013sobre la elaboraci\u00f3n del plan de manejo ambiental de \u00a0 la sustracci\u00f3n-, 629 de 2012 \u2013sobre requisitos y procedimiento para la \u00a0 sustracci\u00f3n de \u00e1reas de reserva forestal de la ley 2 de 1959 para los programas \u00a0 de reforma agraria y desarrollo rural de los que trata la ley 160 de 1994 y \u00a0 medidas de restituci\u00f3n en el marco de la Ley de V\u00edctimas-, y 168 de 2013 \u2013sobre \u00a0 el procedimiento para la sustracci\u00f3n definitiva con miras a la adjudicaci\u00f3n de \u00a0 terrenos bald\u00edos a entidades territoriales para actividades de bajo impacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 \u00a0Incoder \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las zonas de colonizaci\u00f3n, explica que surgieron con \u00a0 la ley 135 de 1961, la cual preve\u00eda la creaci\u00f3n de reservas para el desarrollo \u00a0 de procesos de colonizaci\u00f3n especial. Indic\u00f3 que bajo la vigencia de esa ley \u00a0 fueron destinadas a colonizaci\u00f3n especial varias \u00e1reas de la reserva forestal de \u00a0 la Amazon\u00eda. Precis\u00f3 que la ley 160 de 1994 revivi\u00f3 la figura, pero a\u00fan no ha \u00a0 sido reglamentada y por ello no existen en la actualidad reservas de esta \u00a0 \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n relaciona las zonas de reserva campesina que \u00a0 han sido reconocidas mediante acto administrativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GEOGR\u00c1FICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION CONSTITUCI\u00d2N Y FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTENSI\u00d2N HECTAREAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACI\u00d2N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUNDINAMARCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE CABRERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>046-Nov-07-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9300 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUTUMAYO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BAJO CUEMB\u00cc Y COMANDANTE-MUNICIPIO PUERTO AS\u00ccS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>069-Dic-18-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4700 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOLIVAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIOS DE MORALES Y ARENAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>054- Junio-22-1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUAVIARE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIOS DE SAN JOSE DEL GUAVIARE,EL RETORNO Y CALAMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0054-Dic-18-1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>463.600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.054 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAQUETA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGION CUENCA DEL RIO PATO Y VALLE DE BALSILLAS MUNICIPIO DE SAN \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICENTE DEL CAGUAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0055-Dic-18-1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTIOQUIA-BOLIVAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIOS DE YONDO Y REMEDIOS EN \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTIOQUIA; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CANTAGALLO-SAN PABLO EN BOLIVAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>028-Dic-10-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.810 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de acuerdo con la ley 160 de 1994 y el decreto \u00a0 reglamentario de las zonas de reserva campesina, \u00e9stas constituyen una figura de \u00a0 ordenamiento social, ambiental y productivo encaminada a la soluci\u00f3n de \u00a0 conflictos socio econ\u00f3micos y ambientales en \u00e1reas geogr\u00e1ficas que por sus \u00a0 condiciones agroecol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas as\u00ed lo requieren, as\u00ed como a la \u00a0 protecci\u00f3n y fortalecimiento de las econom\u00edas campesinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la figura de las reservas campesinas fue puesta a \u00a0 prueba en el marco del \u201cProyecto Piloto de Zonas de Reserva Campesina\u201d, \u00a0 implementado bajo la direcci\u00f3n del Ministerio de Agricultura con la \u00a0 participaci\u00f3n del Instituto Interamericano de Cooperaci\u00f3n para la Agricultura \u00a0 \u2013IICA-, y financiado por el Banco Mundial. Asegura que el informe final del \u00a0 proyecto da cuenta de los impactos positivos de la implementaci\u00f3n de la figura y \u00a0 por ello recomienda el dise\u00f1o de un Programa Nacional de Zonas de Reserva \u00a0 Campesina. Agrega que en la evaluaci\u00f3n del proyecto que llev\u00f3 a cabo la \u00a0 Universidad Javeriana, se demuestra la oportunidad y viabilidad de las referidas \u00a0 zonas para el desarrollo de alternativas de \u201cconsolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de \u00a0 las comunidades rurales, con base en la definici\u00f3n de los derechos de propiedad \u00a0 sobre los territorios, el desarrollo de actividades productivas sostenibles y el \u00a0 apoyo a procesos de autogesti\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de ilustrar las motivaciones que llevaron al \u00a0 reconocimiento de las zonas de reserva campesina que existen en la actualidad, \u00a0 la entidad aporta copia de las resoluciones de constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aclara que el art\u00edculo 3 del acuerdo 024 de 1996 del Incora \u00a0 proh\u00edbe la constituci\u00f3n de zonas de reserva campesina en aquellos territorios \u00a0 reconocidos como resguardos ind\u00edgenas o territorios colectivos de comunidades \u00a0 afrodescendientes. Explica tambi\u00e9n que en las 6 zonas de reserva campesina que \u00a0 existen \u201c(\u2026) no ha sido pertinente la realizaci\u00f3n de procesos de consulta \u00a0 previa, dado que las poblaciones y comunidades de los territorios en los que se \u00a0 han constituido son campesinas. Es decir que no habitan en tales territorios \u00a0 poblaciones \u00e9tnicas que ostenten del derecho a la consulta previa, ni se \u00a0 presentaron en el momento de constituci\u00f3n, ni hasta la fecha, reclamaciones de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas que vean impactados sus territorios o modos de vida por el \u00a0 reconocimiento de estas zonas o por las acciones propias de su implementaci\u00f3n \u00a0 dentro del territorio delimitado ni en su \u00e1rea de influencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que de entre los procesos de delimitaci\u00f3n de zonas de \u00a0 reserva campesina en curso, solamente se involucran directa o indirectamente \u00a0 comunidades \u00e9tnicas en los casos de Montes de Mar\u00eda y Catatumbo. Al respecto \u00a0 explica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el primer caso, en la actualidad se encuentra en desarrollo el \u00a0 proceso orientado a garantizar el derecho a la consulta previa a comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y afrodescendientes, el cual viene siendo dise\u00f1ado de forma concertada \u00a0 con las comunidades \u00e9tnicas y campesinas, con el apoyo t\u00e9cnico de la Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana en el marco del Convenio No. 00589 entre \u00e9sta y el \u00a0 Incoder, como parte del procedimiento de delimitaci\u00f3n y constituci\u00f3n de dos \u00a0 zonas de reserva campesina que han sido propuestas por el gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del Catatumbo, el \u00e1rea delimitada proyectada para ser \u00a0 reconocida como zona de reserva campesina coincide en una parte con la Zona de \u00a0 Reserva Forestal de la Serran\u00eda de los Motilones, por lo que se viene \u00a0 adelantando el procedimiento de sustracci\u00f3n de la misma con destino eventual a \u00a0 zona de reserva campesina como alternativa de ordenamiento productivo, social y \u00a0 ambiental del \u00e1rea a sustraer. Sobre esta \u00e1rea el Ministerio del Interior \u00a0 certific\u00f3 la necesidad de llevar a cabo la Consulta Previa, la cual se encuentra \u00a0 en proceso de preparaci\u00f3n para su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1rea restante que corresponde al pol\u00edgono comprendido por un \u00a0 sector del municipio de Tib\u00fa, no presenta conflicto con los resguardos del \u00a0 pueblo Bar\u00ed y otros, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0 Previa del Ministerio del Interior en la certificaci\u00f3n en la que indica que en \u00a0 el \u00e1rea proyectada no se registra presencia de comunidades negras, \u00a0 afrocolombianas, raizales, palenqueras, ind\u00edgenas ni rom (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, vale la pena se\u00f1alar que aun cuando no existe \u00a0 conflicto, a esta propuesta de delimitaci\u00f3n de zona de reserva campesina, se ha \u00a0 llegado luego de un proceso de di\u00e1logos y concertaci\u00f3n entre el pueblo Bar\u00ed y \u00a0 las comunidades campesinas, en el marco de las cuales se ha acordado excluir de \u00a0 tal delimitaci\u00f3n, los territorios sobre los cuales el pueblo Bar\u00ed tiene \u00a0 aspiraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de sus resguardos, pero en los cuales existe una \u00a0 importante poblaci\u00f3n campesina. A esta realidad, las comunidades campesina y \u00a0 Bar\u00ed han creado la Mesa Intercultural, espacio de concertaci\u00f3n aut\u00f3nomo, en el \u00a0 cual se espera discutir y dar tr\u00e1mite a los conflictos territoriales-culturales, \u00a0 dando lugar a f\u00f3rmulas de convivencia intercultural respetuosa de las \u00a0 respectivas identidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar su referencia a las zonas de reserva campesina, aduce \u00a0 que los requisitos para su creaci\u00f3n est\u00e1n consignados en el decreto 1777 de 1996 \u00a0 y el acuerdo 024 de 1996 del Incora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con las zonas de desarrollo empresarial, \u00a0 manifiesta que la reglamentaci\u00f3n a\u00fan no ha sido expedida; sin embargo, asegur\u00f3 \u00a0 que el Incoder ha venido desarrollando acciones tendientes a la definici\u00f3n de \u00a0 criterios y metodolog\u00edas pertinentes para su constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, relata que dentro del Plan de Acci\u00f3n del Incoder y \u00a0 como estrategia integrada en el proyecto de implementaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0 productivo, regularizaci\u00f3n y protecci\u00f3n de las tierras a nivel nacional, se \u00a0 reconocen las zonas de desarrollo empresarial como una herramienta para impulsar \u00a0 el desarrollo regional de manera focalizada y articulada con otras propuestas \u00a0 dirigidas al mismo fin. Asevera que bajo esa premisa, celebr\u00f3 el convenio 637 de \u00a0 2011 con la Corporaci\u00f3n Misi\u00f3n Rural, cuyo objeto fue aunar los recursos y \u00a0 esfuerzos para generar estrategias, metodolog\u00edas e instrumentos para la \u00a0 conformaci\u00f3n y gesti\u00f3n de tales zonas. Las estrategias y lineamientos producto \u00a0 de ese convenio \u2013contin\u00faa- dieron lugar a la creaci\u00f3n del Observatorio \u00a0 Territorial del municipio de La Primavera en el departamento del Vichada, el \u00a0 cual formul\u00f3 un modelo cooperativo como estrategia para la creaci\u00f3n de una de \u00a0 esas zonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y \u00a0 decidir definitivamente sobre la demanda de la referencia, pues las \u00a0 disposiciones acusadas hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE LA APTITUD DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0Varios intervinientes solicitan a la Corte \u00a0 emitir un fallo inhibitorio, puesto que consideran que la demanda no cumple con \u00a0 los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. En su sentir, \u00a0 el actor no desarrolla razones de inconstitucionalidad, sino consideraciones de \u00a0 car\u00e1cter subjetivo y personal que no tienen en cuenta que las normas acusadas en \u00a0 ning\u00fan momento se refieren a comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 \u00a0Lo primero que advierte la Sala es que los \u00a0 cargos de la demanda cuestionan \u00fanicamente la creaci\u00f3n de zonas de reserva \u00a0 campesina, figura con la que no se relacionan directamente todos los art\u00edculos \u00a0 acusados. En efecto, si bien es cierto los preceptos censurados hacen parte del \u00a0 cap\u00edtulo XIII de la ley 160 cuyo t\u00edtulo es \u201cCOLONIZACIONES, ZONAS DE RESERVA \u00a0 CAMPESINA Y DESARROLLO EMPRESARIAL\u201d, el art\u00edculo 82 alude espec\u00edficamente a las \u00a0 zonas de desarrollo empresarial y el 83 a la posibilidad de adjudicaci\u00f3n de \u00a0 bald\u00edos ubicados en esas mismas zonas a ciertas personas jur\u00eddicas. Dado que los \u00a0 art\u00edculos\u00a0 82 y 83 de la ley 160 se refieren a figuras diferentes a las \u00a0 zonas de reserva campesina, la Sala concluye que frente a ellos no existen \u00a0 cargos y por ello se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n entiende entonces que los cargos de la \u00a0 demanda se dirigen contra los art\u00edculos 79 \u2013sobre criterios orientadores de los \u00a0 procesos de colonizaci\u00f3n, los cuales incluyen la creaci\u00f3n de zonas de reserva \u00a0 campesina-, 80, 81 y 84 \u2013sobre pautas para la definici\u00f3n de zonas de reserva \u00a0 campesina-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 79, 80, 81 y \u00a0 84, a juicio de la Sala, s\u00ed se formulan cargos claros, ciertos, espec\u00edficos y \u00a0 suficientes. En efecto, el demandante identifica con claridad como preceptos \u00a0 constitucionales lesionados, los derechos al territorio y a la consulta previa \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas y tribales; explica con mediana suficiencia las razones \u00a0 por las cuales considera que esos derechos son violados e incluso formula \u00a0 algunos ejemplos para respaldar sus afirmaciones; y sus cargos se construyen a \u00a0 partir de una interpretaci\u00f3n prima facie razonable de los art\u00edculos \u00a0 demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que la demanda es apta en relaci\u00f3n con los art\u00edculos \u00a0 79, 80, 81 y 84, pasa la Sala a identificar los problemas jur\u00eddicos que el \u00a0 presente debate suscita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 \u00a0El demandante sostiene que los art\u00edculos \u00a0 79, 80, 81, 82, 83 y 84 de la ley 160 de 1994 \u201cPor la cual se crea el Sistema \u00a0 Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un \u00a0 subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de \u00a0 la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones\u201d son contrarios al Convenio \u00a0 169 de la OIT -que hace parte del bloque de constitucionalidad-, espec\u00edficamente \u00a0 a los derechos al territorio y a la consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales, por los dos siguientes clases \u00a0de argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, argumenta que las disposiciones en cuesti\u00f3n \u00a0 lesionan el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a la consulta previa, ya que no \u00a0 fueron consultadas en relaci\u00f3n con las normas demandadas que les afectan \u00a0 directamente tampoco prev\u00e9n tal requisito para que puedan crearse las zonas de \u00a0 reserva campesina. Se\u00f1ala que la falta de previsi\u00f3n de la consulta previa (i) \u00a0 incita a la colonizaci\u00f3n de territorios ancestrales de los grupos \u00e9tnicos, \u00a0 (ii) impide que los pueblos ind\u00edgenas y tribales recuperen sus territorios, \u00a0 y (iii) como consecuencia de los dos problemas anteriores, pone en riesgo \u00a0 la supervivencia de dichos pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 \u00a0El Ministerio P\u00fablico apoya la demanda en \u00a0 cuanto al argumento de que los art\u00edculos demandados debieron ser objeto de \u00a0 consulta previa. En su sentir, de la simple lectura de los preceptos se deduce \u00a0 la afectaci\u00f3n directa a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, lo que lleva \u00a0 necesariamente a concluir que la consulta era un requisito del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 \u00a0Varios intervinientes tambi\u00e9n apoyan la \u00a0 demanda, pero porque consideran que efectivamente en las \u00e1reas en las que puede \u00a0 reclamarse la creaci\u00f3n de zonas de reserva campesina pueden existir territorios \u00a0 ancestrales de los pueblos ind\u00edgenas, de modo que los art\u00edculos acusados tienen \u00a0 el potencial de afectar su derecho al territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de esta afectaci\u00f3n, tambi\u00e9n alegan que los art\u00edculos \u00a0 demandados debieron exigir el adelantamiento de procesos de consulta previa \u00a0 cuando se advierta la presencia de comunidades ind\u00edgenas y tribales en las zonas \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0 \u00a0Otros intervinientes se oponen a los \u00a0 argumentos del demandante, con fundamento en las siguientes razones: (i) \u00a0 los art\u00edculos demandados persiguen importantes finalidades desde la perspectiva \u00a0 constitucional, como promover el acceso progresivo de los campesinos a la tierra \u00a0 y mejorar sus condiciones de vida; (ii) la ley 160 de 1994 fue expedida \u00a0 antes de que se profiriera la sentencia C-030 de 2008, de modo que seg\u00fan la \u00a0 sentencia C-253 de 2013 no deb\u00eda ser consultada; (iii) el decreto 1777 de \u00a0 1996 y el acuerdo 024 de 1996 del Incora proh\u00edben la conformaci\u00f3n de zonas de \u00a0 reserva campesina en resguardos y territorios colectivos de comunidades \u00a0 afrodescendientes; (iv) en el caso de las 6 zonas de reserva campesina \u00a0 que se han conformado hasta la fecha, no fue necesaria la consulta previa porque \u00a0 los territorios son habitados solamente por comunidades campesinas y no se \u00a0 present\u00f3 ninguna reclamaci\u00f3n por parte de pueblos ind\u00edgenas; (v) en la \u00a0 actualidad y con base en el precedente constitucional, el Incoder viene \u00a0 solicitando a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior la \u00a0 expedici\u00f3n de certificaciones sobre presencia de grupos \u00e9tnicos, antes de crear \u00a0 de zonas de reserva campesina; (vi) la creaci\u00f3n de las zonas en cuesti\u00f3n \u00a0 s\u00f3lo puede hacerse previa con concertaci\u00f3n con las comunidades involucradas, lo \u00a0 que va m\u00e1s all\u00e1 de la consulta previa; y (vii) la medida a la que aluden \u00a0 los art\u00edculos censurados no afecta directamente a los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales, ya que (a) se dirige a todos los colombianos, (b) su \u00a0 sujeto pasivo no son los pueblos ind\u00edgenas, (c) no introducen elementos \u00a0 que violenten la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena, (d) no utilizan como par\u00e1metro \u00a0 identificador de su objeto de regulaci\u00f3n elemento alguno que defina social, \u00a0 pol\u00edtica o culturalmente a alguna comunidad ind\u00edgena, (e) no lesiona la \u00a0 cultura econ\u00f3mica de aquellas, y (f) no versa sobre sobre explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales en sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.\u00a0 \u00a0En este orden de ideas corresponde a la \u00a0 Sala analizar si los art\u00edculos 79, 80, 81 y 84 de la ley 160 de 1994 \u00a0 (i) \u00a0lesionan el derecho al territorio de los pueblos ind\u00edgenas y tribales al \u00a0 permitir la creaci\u00f3n de zonas de reserva campesina en \u00e1reas que pueden coincidir \u00a0 con territorios ancestrales de tales pueblos; (ii) vulneran el derecho a \u00a0 la consulta previa en la medida que no fueron sometidos a ese proceso con las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas; y (iii) desconocen tambi\u00e9n el derecho a la consulta \u00a0 previa al no exigir ese procedimiento dentro del tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de las \u00a0 zonas de reserva campesina. Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala \u00a0 previamente abordar\u00e1 la configuraci\u00f3n constitucional de los derechos al \u00a0 territorio y a la consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas y tribales. Con \u00a0 fundamento en estas consideraciones estudiar\u00e1 la constitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO AL TERRITORIO DE LOS PUEBLOS \u00a0 IND\u00cdGENAS Y TRIBALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n de los territorios \u00a0 ancestrales de los pueblos ind\u00edgenas y tribales es un derecho fundamental de \u00a0 titularidad colectiva, \u00edntimamente relacionado con los derechos de aquellas \u00a0 comunidades a la identidad cultural y, por ende, a su subsistencia como grupos \u00a0 \u00e9tnico social y culturalmente diferenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su fundamento constitucional se halla en el art\u00edculo 63 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, as\u00ed como en los art\u00edculos 13, 14, 15, \u00a0 16, 17 18 y 19 del Convenio 169 de la OIT \u2013parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad-, y el art\u00edculo 21 de la de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos sobre el derecho a la propiedad privada[1].[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho, se destacan las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 \u00a0Este Tribunal ha se\u00f1alado, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 13[3] \u00a0y 14.1[4] \u00a0del Convenio 169, que la protecci\u00f3n constitucional del territorio no se \u00a0 restringe a los terrenos adjudicado de forma colectiva a los grupos \u00e9tnicos, \u00a0 sino que tambi\u00e9n abarca los lugares de significaci\u00f3n religiosa, ambiental o \u00a0 cultural para ellos, as\u00ed como la totalidad del h\u00e1bitat que ocupan o utilizan de \u00a0 alguna otra manera, aunque est\u00e9n por fuera de los l\u00edmites f\u00edsicos de los t\u00edtulos \u00a0 colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en la sentencia T-955 de 2003[5], se record\u00f3 \u00a0 que del reconocimiento del derecho al territorio colectivo, de acuerdo con la \u00a0 normativa nacional e internacional, se desprende la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 respetar la relaci\u00f3n de los pueblos con sus territorios, entendiendo por \u00a0 territorio \u201clo que cubre la totalidad del h\u00e1bitat de las regiones que los \u00a0 pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna u otra manera\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia se suscit\u00f3 porque Madereras del Dari\u00e9n realizaba \u00a0 explotaci\u00f3n maderera dentro del territorio adjudicado colectivamente A una \u00a0 comunidad afrocolombiana. Los demandantes alegaban que la empresa hab\u00eda obtenido \u00a0 la licencia respectiva de manera irregular con la autorizaci\u00f3n del anterior \u00a0 representante legal del Consejo Comunitario, quien hab\u00eda sido removido por uso \u00a0 indebido de recursos. El acta de nombramiento del representante, que se \u00a0 encontraba registrada y con fundamento en la cual se hab\u00eda otorgado la \u00a0 autorizaci\u00f3n, se encontraba en proceso de apelaci\u00f3n ante el Ministerio del \u00a0 Interior. Para la fecha del fallo, el recurso a\u00fan no hab\u00eda sido resuelto. La \u00a0 Corte tutel\u00f3 el derecho de los demandantes al territorio, reconoci\u00f3 que el \u00a0 territorio objeto de la disputa hab\u00eda sido un terreno bald\u00edo adjudicado por el \u00a0 Incora a la comunidad, y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar, en la sentencia T-693 de 2011[7], a prop\u00f3sito \u00a0 de la revisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por dos comunidades ind\u00edgenas \u00a0 contra las empresas que construyeron un oleoducto en su territorio ancestral y \u00a0 las autoridades que otorgaron los respectivos permisos, se reiter\u00f3 que el \u00a0 derecho al territorio cobija las tierras ocupadas ancestralmente por los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales, y en las que desarrollan sus actividades tradicionales. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, en vista de que exist\u00eda evidencia de que el oleoducto funcionaba \u00a0 sobre el territorio ancestral de las comunidades accionantes y que se \u00a0 construcci\u00f3n se adelant\u00f3 sin llevar a cabo consulta previa, la Corte concedi\u00f3 el \u00a0 amparo y orden\u00f3 un proceso consultivo con miras a determinar los da\u00f1os de tipo \u00a0 cultural causados a los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 \u00a0Respecto a los deberes que se desprenden \u00a0 para el Estado y para las comunidades, es especialmente importante las sentencia \u00a0 T-955 de 2003 en la que la Corporaci\u00f3n, con fundamento en el Convenio 169 de la \u00a0 OIT, record\u00f3 que el reconocimiento del derecho al territorio se traduce en \u00a0 deberes espec\u00edficos para el Estado como los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La determinaci\u00f3n de las propiedades y \u00a0 posesiones de las comunidades mediante la delimitaci\u00f3n de los espacios \u00a0 efectivamente ocupados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La salvaguardia de los derechos de las \u00a0 comunidades a utilizar las tierras que no son exclusivamente ocupadas por ellas, \u00a0 pero a las que han tenido hist\u00f3ricamente acceso para el desarrollo de \u00a0 actividades tradicionales y de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n especial y efectiva del derecho \u00a0 de los pueblos a utilizar, administrar y conservar sus recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando no sea posible, reconocer a los grupos \u00a0 \u00e9tnicos derechos sobre los recursos naturales de sus territorios colectivos, \u00a0 (i) \u00a0llevar a cabo procedimientos de consulta previa, (ii) permitir la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades en los beneficios que reporten tales \u00a0 actividades siempre que sea posible, y (iii) disponer una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equitativa a favor de las comunidades por cualquier da\u00f1o que sufran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prever sanciones apropiadas contra toda \u00a0 intrusi\u00f3n no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no \u00a0 autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y adoptar instrumentos que impidan tales intromisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La regulaci\u00f3n del uso colectivo de las \u00e1reas de \u00a0 bosque para aprovechamiento forestal persistente debe \u00a0 ser elaborada por la entidad administradora de dichos recursos en forma \u00a0 concertada con las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se record\u00f3 que la propiedad colectiva tiene una funci\u00f3n \u00a0 social y ecol\u00f3gica que se manifiesta en deberes como los siguientes en cabeza de \u00a0 las comunidades \u2013recogidos por ejemplo en la ley 70 para el caso de comunidades \u00a0 afrocolombianas-: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Usar, gozar y disponer de los recursos \u00a0 naturales existentes en sus territorios con criterios de sustentabilidad y con \u00a0 respeto de las limitaciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Obtener autorizaciones de las respectivas \u00a0 autoridades ambientales para adelantar explotaciones forestales persistentes en \u00a0 los bosques o con fines comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Garantizar la persistencia de los recursos \u00a0 naturales cuando se haga uso de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conservar, mantener o propiciar la regeneraci\u00f3n \u00a0 de la vegetaci\u00f3n protectora de aguas; garantizar mediante un uso adecuado la \u00a0 persistencia de ecosistemas especialmente fr\u00e1giles, como los manglares y \u00a0 humedales, y proteger y conservar las especies de fauna y flora silvestre \u00a0 amenazadas o en peligro de extinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desarrollar pr\u00e1cticas de conservaci\u00f3n y manejo \u00a0 compatible con las condiciones ecol\u00f3gicas de sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.\u00a0 \u00a0Otra sentencia que se destaca es la \u00a0 sentencia T-693 de 2011, en la que se indic\u00f3 que el derecho al territorio otorga \u00a0 a los pueblos ind\u00edgenas y tribales prerrogativas como las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho a la constituci\u00f3n de resguardos en territorios que las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas han ocupado tradicionalmente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El derecho a la protecci\u00f3n de las \u00e1reas sagradas o de especial importancia \u00a0 ritual y cultural, incluso si est\u00e1n ubicadas fuera de los resguardos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El derecho a disponer y administrar sus territorios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El derecho a participar en la utilizaci\u00f3n, explotaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de \u00a0 los recursos naturales renovables existentes en el territorio,[8] y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El derecho a la protecci\u00f3n de las \u00e1reas de importancia ecol\u00f3gica.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos contenidos fueron examinados con detalle en la referida \u00a0 sentencia, raz\u00f3n por la cual se cita in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5.3.1. Derecho a constituir resguardos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la constituci\u00f3n de resguardos en los territorios que las comunidades ind\u00edgenas han ocupado \u00a0 ancestralmente, fue protegido por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 T-188 de 1993.[10] En este \u00a0 fallo, se tutel\u00f3 el derecho de dos comunidades que hab\u00edan solicitado en \u00a0 repetidas ocasiones a la entidad administrativa de ordenamiento agrario, la \u00a0 constituci\u00f3n de un resguardo en el territorio que habitaban ancestralmente, para \u00a0 solucionar problemas de convivencia. La Corte concluy\u00f3 que, del material \u00a0 probatorio se desprend\u00eda que la omisi\u00f3n de la autoridad competente de tramitar \u00a0 el procedimiento de constituci\u00f3n de resguardos hab\u00eda contribuido de manera \u00a0 directa a la vulneraci\u00f3n del derecho a la paz y a la amenaza del derecho a la \u00a0 vida que se cierne sobre los miembros de las parcialidades ind\u00edgenas en \u00a0 conflicto. Al respecto, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental a la propiedad colectiva de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos lleva impl\u00edcito, dada la protecci\u00f3n constitucional del principio de \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, un derecho a la constituci\u00f3n de resguardos en \u00a0 cabeza de las comunidades ind\u00edgenas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-652 de 1998[11] \u00a0se ampar\u00f3 el derecho del pueblo Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, entre otras razones,[12] \u00a0porque su territorio hab\u00eda sido arbitrariamente seccionado por el Gobierno en \u00a0 dos resguardos, a pesar de que no exist\u00eda soluci\u00f3n de continuidad en el \u00a0 territorio.\u00a0 En esa oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la constituci\u00f3n de los \u00a0 resguardos debe \u201c(\u2026) partir del respeto por el derecho a la personalidad de \u00a0 cada uno de los pueblos ind\u00edgenas y raizales; para efectos jur\u00eddicos, estos \u00a0 pueblos deben ser identificados aplicando el art\u00edculo 1\u00b0, numerales 1 -literal \u00a0 b)-, y 2 del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, o el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2001 de 1988\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.2. Protecci\u00f3n de \u00e1reas sagradas y de importancia cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al derecho a la protecci\u00f3n de las \u00e1reas sagradas o \u00a0 de especial importancia ritual y cultural, incluso si est\u00e1n ubicadas fuera \u00a0 de los resguardos, se observa que el Convenio 169 acoge un concepto amplio de \u00a0 territorio, al indicar que se consideran como tal, aquellas \u00e1reas de una \u00a0 comunidad que comprenden, no s\u00f3lo las tituladas o habitadas, sino tambi\u00e9n \u00a0 aquellas que constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus actividades \u00a0 tradicionales[13], \u00a0 sagradas o espirituales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, el territorio viene a ser el lugar donde las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas pueden desenvolverse seg\u00fan su cultura, su saber y sus \u00a0 costumbres. Es decir, un espacio f\u00edsico bajo la influencia cultural y control \u00a0 pol\u00edtico de sus propias costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe tenerse en cuenta que el v\u00ednculo de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas con el territorio va mucho m\u00e1s all\u00e1 de la concepci\u00f3n material de las \u00a0 cosas, pues aquel parte de componentes espirituales, de la relaci\u00f3n del hombre \u00a0 con la tierra. Seg\u00fan la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena, algunos seres animados encarnan \u00a0 una \u201cmultitud de fuerzas ben\u00e9ficas o mal\u00e9ficas; todas ellas imponen pautas de \u00a0 comportamiento que deben ser r\u00edgidamente respetadas. Para muchos pueblos, \u00a0 especies determinadas de \u00e1rboles eran veneradas y protegidas, y ve\u00edanse en el \u00a0 pasado grandes bosques intocados de ellas; se conoce por las cr\u00f3nicas de la \u00a0 conquista que, por ejemplo, en la sabana de Bogot\u00e1 los muiscas manten\u00edan unos \u00a0 bosques de alt\u00edsimas palmas de ramos y palmas de cera a las cuales veneraban, \u00a0 hasta el obispo Crist\u00f3bal de Torres mand\u00f3 talar y destruir el bosque entero para \u00a0 extirpar la idolatr\u00eda\u201d[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, para los pueblos ind\u00edgenas, la tierra, al \u00a0 vincularla con los seres humanos, es vista como un lugar espiritual que cuenta \u00a0 con sitios sagrados, con bosques, lagos, monta\u00f1as, r\u00edos, etc. Vale aclarar que \u00a0 esa vinculaci\u00f3n del ser humano con el territorio no necesariamente est\u00e1 escrita, \u00a0 es algo que se vive en el d\u00eda a d\u00eda, raz\u00f3n por la que uno de los factores que \u00a0 permite definir al territorio como tradicional es la existencia de sitios para \u00a0 la subsistencia, como la caza y la pesca, y los sitios claves que tienen valor \u00a0 espiritual o cultural para la respectiva comunidad. [15]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU-383 de 2003,[16] \u00a0manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros aspectos a tener en cuenta para la delimitaci\u00f3n de la entidad \u00a0 territorial ind\u00edgena son la concurrencia de intereses en los lugares sagrados \u00a0 -como lo advierte el profesor Clemente Forero de la Universidad Nacional[17]- \u00a0 y\u00a0 el \u2018cambio frecuente de asentamiento\u2019, \u2018[caracter\u00edstica b\u00e1sica] del \u00a0 patr\u00f3n de uso del medio de los cazadores y recolectores[18]\u2019 \u00a0 del noroeste amaz\u00f3nico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la delimitaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa actual, es s\u00f3lo \u00a0 uno de los referentes a valorar en la delimitaci\u00f3n de la entidad territorial \u00a0 ind\u00edgena para efectos de su derecho a ser consultados, porque como lo informa el \u00a0 profesor Orlando Fals Borda, dicha delimitaci\u00f3n no concuerda con la real \u00a0 ubicaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, aspecto que reconocido por el Constituyente \u00a0 al disponer en el art\u00edculo 290 constitucional la adecuaci\u00f3n de los l\u00edmites de \u00a0 las entidades territoriales[19]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el v\u00ednculo espiritual de los pueblos ind\u00edgenas y tribales con \u00a0 el territorio, la Corte Interamericana[20] \u00a0manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tierra significa m\u00e1s que meramente una fuente de subsistencia \u00a0 para ellos; tambi\u00e9n es una fuente necesaria para la continuidad de la vida y de \u00a0 la identidad cultural de los miembros del pueblo Saramaka. Las tierras y los \u00a0 recursos del pueblo Saramaka forman parte de su esencia social, ancestral y \u00a0 espiritual. En este territorio, el pueblo Saramaka caza, pesca y cosecha, y \u00a0 recogen agua, plantas para fines medicinales, aceites, minerales y madera. Los \u00a0 sitios sagrados est\u00e1n distribuidos en todo el territorio, a la vez que el \u00a0 territorio en s\u00ed tiene un valor sagrado para ellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de acuerdo con el antrop\u00f3logo y soci\u00f3logo Rodolfo \u00a0 Stavenhagen Gruenbaum[21], \u00a0la ocupaci\u00f3n ancestral de la tierra se establece en t\u00e9rminos \u201cde \u00a0 continuidad hist\u00f3rica de un grupo que durante siglos ha mantenido una identidad \u00a0 y de la cual deriva precisamente su situaci\u00f3n actual en el pa\u00eds del que se \u00a0 trate.\u00a0 El hecho es que por razones de cambios hist\u00f3ricos, depresiones \u00a0 econ\u00f3micas, violencia, guerras civiles y presiones del sistema econ\u00f3micamente \u00a0 dominante, que durante siglos ha presionado y confinado a los ind\u00edgenas a zonas \u00a0 que los primeros invasores, los colonos y luego las grandes empresas, no han \u00a0 apetecido, los grupos de ind\u00edgenas se han visto obligados a buscar nuevos \u00a0 h\u00e1bitats, para poder mantener esa continuidad hist\u00f3rica sin la intervenci\u00f3n de \u00a0 fuerzas extra\u00f1as, para mantener su libertad y su derecho de vivir como ellos lo \u00a0 entienden\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el profesor Herinaldy G\u00f3mez de la \u00a0 Universidad del Cauca, en el concepto t\u00e9cnico que present\u00f3 a la Corporaci\u00f3n con \u00a0 ocasi\u00f3n del caso bajo estudio, afirm\u00f3 que \u201cel \u00e1mbito territorial de una \u00a0 comunidad \u00e9tnica no hace referencia exclusiva a lo jur\u00eddicamente asignado o \u00a0 reconocido como de su propiedad, sino que tambi\u00e9n implica aquellas fronteras o \u00a0 espacios donde la comunidad \u00e9tnica desarrolla pr\u00e1cticas tradicionales \u00a0 fundamentales para su pervivencia \u00e9tnica y cultural.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones y dem\u00e1s elementos de la cosmovisi\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena, han sido determinantes en el prop\u00f3sito de los estados de construir un \u00a0 derecho internacional que reconozca y haga efectiva la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena mencionar que el territorio de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 as\u00ed entendido ha sido protegido por esta Corporaci\u00f3n en sede de tutela y de \u00a0 control de constitucionalidad. Por ejemplo, en la sentencia C-030 de 2008[22], \u00a0la Corte observ\u00f3 que las previsiones de la ley forestal\u00a0 eran \u00a0 susceptibles de provocar efectos apreciables en \u00e1reas del territorio que, si \u00a0 bien no han sido formalmente delimitadas como territorios ind\u00edgenas, o no han \u00a0 sido asignadas como propiedad colectiva de las comunidades negras, s\u00ed hacen \u00a0 parte del h\u00e1bitat natural de tales comunidades, de modo que su afectaci\u00f3n puede \u00a0 alterar significativamente el modo de vida de las mismas. Precis\u00f3 la Corte que \u00a0 las comunidades establecen una estrecha relaci\u00f3n con su entorno, m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0 fronteras formales de sus territorios, y que la ley forestal pod\u00eda tener impacto \u00a0 importante en aspectos como la conservaci\u00f3n de la biodiversidad, la presi\u00f3n \u00a0 sobre la tierra, el manejo de los recursos h\u00eddricos, y la cultura, raz\u00f3n por la \u00a0 cual fue declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia T-547 de 2010[23], \u00a0la Corte orden\u00f3 suspender la construcci\u00f3n de un puerto que se ven\u00edan \u00a0 adelantando en una zona sagrada de las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada \u00a0 de Santa Marta, debido a que la intervenci\u00f3n no hab\u00eda sido consultada y para el \u00a0 momento del fallo estaba lesionando el derecho a la integridad cultural de las \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.3. Derecho a administrar el territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a \u00a0 administrar su territorio fue reconocido en la sentencia T-257 de 1993[24]. \u00a0 En esta decisi\u00f3n la Corte se neg\u00f3 a tutelar el derecho a la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n de una comunidad evang\u00e9lica a la que una comunidad ind\u00edgena hab\u00eda \u00a0 negado autorizaci\u00f3n para el uso de una pista a\u00e9rea ubicada en su resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada providencia, se se\u00f1al\u00f3 que las entidades territoriales \u00a0 ind\u00edgenas, como cualquier entidad territorial, gozan de plena autonom\u00eda para la \u00a0 administraci\u00f3n de sus asuntos. Incluso, se destac\u00f3 que su autonom\u00eda es mayor, \u00a0 teniendo en cuenta que, adem\u00e1s de las consideraciones generales sobre \u00a0 autogobierno del art\u00edculo 287 de la Carta Pol\u00edtica, se a\u00f1aden las prerrogativas \u00a0 espec\u00edficas en materia de costumbres de gobierno, lengua, justicia y elecciones, \u00a0 consagradas en los art\u00edculos 330, 10\u00ba, 246 y 171, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.4. Derecho a participar en la utilizaci\u00f3n, explotaci\u00f3n y \u00a0 conservaci\u00f3n de recursos naturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a participar en la utilizaci\u00f3n, explotaci\u00f3n y \u00a0 conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables ubicados en el territorio, \u00a0 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en sentencia C-891 de 2002[25], \u00a0 en la que se\u00f1al\u00f3: \u201cde la concepci\u00f3n hol\u00edstica de territorio que ostentan los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas se puede concluir que la explotaci\u00f3n de recursos naturales \u00a0 yacentes en territorios ancestrales hace parte de su esfera vital y de su forma \u00a0 de relacionarse directamente con la naturaleza, as\u00ed como de su legado cultural y \u00a0 socio-econ\u00f3mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia C-620 de 2003[26] estableci\u00f3 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n: \u201cla Carta impone a las comunidades ind\u00edgenas la \u00a0 obligaci\u00f3n de velar por la preservaci\u00f3n de los recursos naturales existentes en \u00a0 sus territorios y, correlativamente, prescribe que en las decisiones que otras \u00a0 autoridades adopten respecto de la explotaci\u00f3n de los mismos, se propiciar\u00e1 la \u00a0 participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en aras de garantizar la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de la naci\u00f3n colombiana y en especial el derecho al territorio de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, resulta necesario tener en cuenta que, en un sentido \u00a0 amplio, el territorio constituye no s\u00f3lo aquel espacio que los pueblos \u00a0 interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera, sino tambi\u00e9n las tierras \u00a0 que no est\u00e1n exclusivamente ocupadas por ellos, pero han tenido tradicionalmente \u00a0 acceso a ellas para sus actividades tradicionales y de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.5. Derecho a la protecci\u00f3n de las \u00e1reas de importancia \u00a0 ecol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la Constituci\u00f3n de 1991 se modific\u00f3 profundamente la relaci\u00f3n \u00a0 normativa de la sociedad con la naturaleza; al elevarse a rango superior, dentro \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la protecci\u00f3n del medio ambiente. En efecto, uno de los principios fundamentales del nuevo r\u00e9gimen \u00a0 constitucional es la obligaci\u00f3n estatal e individual de proteger las riquezas \u00a0 culturales y naturales de la Naci\u00f3n.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la noci\u00f3n de funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad, la \u00a0 doctrina ha se\u00f1alado que la misma \u201ci) implica un cambio en la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica del hombre y las comunidades con la naturaleza, relaci\u00f3n basada en el \u00a0 respeto y la protecci\u00f3n; ii) est\u00e1 basada en el principio \u00e9tico de la equidad \u00a0 intergeneracional; y iii) se relaciona directamente con nuevas exigencias e \u00a0 incluso limitaciones al derecho de propiedad individual y colectiva para \u00a0 garantizar el desarrollo sostenible.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, dicha protecci\u00f3n tambi\u00e9n recae sobre zonas de \u00a0 relevancia ecol\u00f3gica las comunidades \u00e9tnicas, utilizadas para la preservaci\u00f3n de \u00a0 sus pr\u00e1cticas ancestrales e incluso, sobre aquellas relacionadas con su \u00a0 subsistencia, es decir, territorios en los que sus integrantes se dedican a la \u00a0 caza, siembra y recolecci\u00f3n conforme a sus usos y costumbres.\u00a0 Lo anterior, \u00a0 toda vez que se encuentra comprometido no solo el derecho al medio ambiente sino \u00a0 tambi\u00e9n a la soberan\u00eda alimentaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en otro grupo de fallos, la \u00a0 Corte ha sostenido que el derecho al territorio conlleva la obligaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades de tramitar oportunamente las solicitudes de titulaci\u00f3n colectiva \u00a0 elevadas por los pueblos ind\u00edgenas y tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-909 de \u00a0 2009[31], \u00a0 al revisar los fallos de instancia dictados dentro del proceso promovido por el \u00a0 Consejo Comunitario de la Cuenca del R\u00edo Naya contra el Incoder y la Unidad \u00a0 Nacional de Tierras Rurales (UNAT), por dilatar injustificadamente el tr\u00e1mite de \u00a0 su solicitud de titulaci\u00f3n colectiva de varias tierras de la cuenca del r\u00edo \u00a0 Naya, la Corte asegur\u00f3 que una dilaci\u00f3n de 10 a\u00f1os no solamente constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo, sino tambi\u00e9n un \u00a0 desconocimiento directo del principio de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, teniendo en cuenta la \u00edntima relaci\u00f3n que existe entre este principio \u00a0 y la protecci\u00f3n del territorio de las comunidades \u00e9tnicas y su supervivencia \u00a0 como grupo culturalmente diferenciado. A juicio de la Corte, el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de atender oportunamente las solicitudes de titulaci\u00f3n colectiva de \u00a0 las comunidades, as\u00ed como de acompa\u00f1arlas y asesorarlas durante el respectivo \u00a0 tr\u00e1mite, y no puede trasladarles las consecuencias de sus problemas de \u00a0 coordinaci\u00f3n interinstitucional.[32] \u00a0Por estas razones, se orden\u00f3 dar una respuesta a la solicitud de titulaci\u00f3n a \u00a0 m\u00e1s tardar en junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-680 de 2012[33], al revisar \u00a0 los fallos de instancia proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Unidad Comunera de Gobierno \u00a0 Rural de Isla del Rosario contra el Incoder, debido a que despu\u00e9s de varios \u00a0 a\u00f1os, no hab\u00eda dado respuesta a la solicitud de titulaci\u00f3n colectiva de parte de \u00a0 las islas elevada por la comunidad, la Corte orden\u00f3 resolver la solicitud de \u00a0 forma r\u00e1pida y sugiri\u00f3 la revisi\u00f3n de un acto administrativo que en 1986, llev\u00f3 \u00a0 a la definir las islas como bald\u00edos de reserva de la naci\u00f3n y, por tanto, no \u00a0 adjudicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia tambi\u00e9n es importante porque, de un lado, \u00a0 impl\u00edcitamente reitera la posici\u00f3n del Consejo de Estado en el sentido de que \u00a0 pueden ser materia de titulaci\u00f3n colectiva a comunidades afrodescendientes, \u00a0 territorios ubicados en cualquier lugar del pa\u00eds, no solamente en la cuenca del \u00a0 Pac\u00edfico[34]; \u00a0 y de otro, llama la atenci\u00f3n sobre la necesidad de revisar casos en los que se \u00a0 ha negado titulaci\u00f3n colectiva a partir de criterios netamente formales que \u00a0 ri\u00f1en con el nuevo paradigma introducido por la Constituci\u00f3n de 1991[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia T-009 de 2013[36], a prop\u00f3sito \u00a0 de la revisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una comunidad ind\u00edgena \u00a0 ubicada en el Vichada, que reclamaba desde hac\u00eda m\u00e1s de 14 a\u00f1os la titulaci\u00f3n \u00a0 colectiva de su territorio ancestral y, por tanto, la constituci\u00f3n de un \u00a0 resguardo, este Tribunal reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n del Incoder y dem\u00e1s autoridades \u00a0 involucradas de tramitar dentro de t\u00e9rminos razonables ese tipo de peticiones. \u00a0 En el caso concreto, tutel\u00f3 los derechos al debido proceso, a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, entre otros, de la comunidad accionante y \u00a0 orden\u00f3 al Incoder continuar el proceso de reconocimiento del resguardo y \u00a0 culminarlo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 6 meses contados a partir del estudio \u00a0 socioecon\u00f3mico de la comunidad. De esta sentencia tambi\u00e9n se destaca el \u00a0 reconocimiento de que la falta de protecci\u00f3n de los territorios de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales, los hace m\u00e1s vulnerables ante el fen\u00f3meno de despojo y \u00a0 limita sus posibilidades de autodeterminaci\u00f3n, as\u00ed como de beneficiarse del \u00a0 sistema general de participaciones en temas como salud y educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6.\u00a0 \u00a0En resumen, los pueblo ind\u00edgenas y tribales \u00a0 tienen un derecho constitucional a la protecci\u00f3n de sus territorios, entendidos \u00a0 como los \u201ch\u00e1bitat de las regiones que ocupan o \u00a0 utilizan de alguna otra manera\u201d \u2013art\u00edculo 13.2 del Convenio 169 de la OIT. Se \u00a0 trata de un derecho fundamental ligado a su derecho a la identidad cultural y, \u00a0 por ende, a su derecho a la subsistencia como grupo \u00e9tnico diferenciado. El \u00a0 derecho se ejerce sobre todos los recursos naturales del territorio, salvo los \u00a0 recursos no renovables y el subsuelo. De su reconocimiento se desprenden varios \u00a0 deberes a cargo del Estado y de los miembros de las comunidades, en virtud de la \u00a0 funci\u00f3n ecol\u00f3gica y social de la propiedad. Algunos de los deberes del Estado \u00a0 son la delimitaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los espacios efectivamente ocupados; la \u00a0 protecci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n y administraci\u00f3n que las comunidades dan de los \u00a0 recursos naturales ubicados en sus territorios; la realizaci\u00f3n de procedimientos \u00a0 de consulta previa cuando se vayan a adoptar medidas legislativas o \u00a0 administrativas con incidencia sobre los territorios, la garant\u00eda de \u00a0 participaci\u00f3n de los grupos en la toma de decisiones que se relacionen con sus \u00a0 territorios, y la resoluci\u00f3n oportuna de las solicitudes de titulaci\u00f3n \u00a0 colectiva, entre otros. Las comunidades por su parte deben usar y disponer de \u00a0 los recursos naturales con criterios de sustentabilidad y teniendo en cuenta la \u00a0 fragilidad de los ecosistemas, entre otros deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE LOS \u00a0 PUEBLOS IND\u00cdGENAS Y TRIBALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la \u00a0 consulta previa es un derecho fundamental de titularidad grupal de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales, relacionado estrechamente con sus derechos a la participaci\u00f3n y a la libre determinaci\u00f3n.[37] A \u00a0 continuaci\u00f3n se analizan los alcances de este derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 Tipos de decisiones que se deben consultar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma reiterada ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0 constitucional que el derecho de consulta previa previsto en el literal a) del \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio 169 de la OIT, se predica de las decisiones que puedan \u00a0 afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para determinar cu\u00e1ndo una medida afecta \u00a0 directamente a dichos pueblos, esta Corporaci\u00f3n ha acudido a varios criterios \u00a0 que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-030 de 2008[39], \u00a0 en la que se declar\u00f3 inexequible la ley 1021 de 2006 \u00a0 \u201cPor la cual se expide la Ley General Forestal\u201d ante la omisi\u00f3n de \u00a0 consulta previa, esta Corporaci\u00f3n enunci\u00f3 como criterios que pueden ser \u00fatiles \u00a0 para distinguir medidas que conciernen directamente a los pueblos ind\u00edgenas, los \u00a0 siguientes: (i) alteraci\u00f3n del estatus de una comunidad \u00e9tnica, bien sea \u00a0 porque la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n le impone restricciones o grav\u00e1menes, o por el \u00a0 contrario le confiere beneficios; (ii) introducci\u00f3n de \u00a0 regulaciones espec\u00edficas dirigidas a las comunidades \u00e9tnicas minoritarias; \u00a0 (iii) implementaci\u00f3n de medidas redactadas en t\u00e9rminos generales, pero cuyo \u00a0 contenido repercute de manera directa en dichas comunidades; (iv) \u00a0 regulaci\u00f3n de aspectos sobre su relaci\u00f3n con el territorio; y (v) \u00a0 regulaci\u00f3n de otras materias reguladas en el Convenio 169 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso concreto, a la luz de los anteriores par\u00e1metros, la Sala observ\u00f3 que la \u00a0 ley 1021 de 2006 afectaba directamente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, ya \u00a0 que \u201cestablec[\u00eda] pol\u00edticas generales, definiciones, \u00a0 pautas y criterios, que en cuanto que de aplicaci\u00f3n general, pueden afectar las \u00a0 \u00e1reas en las que se encuentran asentadas las comunidades, lo cual, a su vez, \u00a0 puede repercutir sobre sus formas de vida y sobre la relaci\u00f3n tan estrecha que \u00a0 mantienen con el bosque.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se destaca la sentencia C-175 de 2009[40], \u00a0 en la que se declar\u00f3 inconstitucional la ley 1152 de 2007 \u201cpor la cual se dicta \u00a0 el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de \u00a0 Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones\u201d, por pretermisi\u00f3n \u00a0 del procedimiento de consulta previa. De conformidad con este fallo, otro \u00a0 criterio a tener en cuenta es la vinculaci\u00f3n intr\u00ednseca de una decisi\u00f3n con la \u00a0 definici\u00f3n de la identidad \u00e9tnica de los pueblos ind\u00edgenas y tribales. A la luz \u00a0 de este criterio y los dem\u00e1s definidos en la jurisprudencia previa, la Sala \u00a0 Plena concluy\u00f3 que la ley concern\u00eda directamente a los referidos pueblos \u201c(\u2026) \u00a0 en raz\u00f3n de la especial connotaci\u00f3n que el territorio tiene para estos pueblos, \u00a0 al igual que por la existencia de disposiciones particulares y concretas en el \u00a0 EDR que los afectan directamente.\u201d De esta forma se reconoci\u00f3 que la relaci\u00f3n \u00a0 con el territorio es un elemento de la definici\u00f3n de la identidad \u00e9tnica de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y afrocolombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-366 de 2011[41], a prop\u00f3sito \u00a0 de una demanda contra la ley 1382 de 2010 \u201cPor la cual se modifica la Ley 685 de \u00a0 2001 C\u00f3digo de Minas\u201d, se formularon los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la medida tiene por objeto regular \u00a0 un t\u00f3pico que, por expresa disposici\u00f3n constitucional, debe ser sometido a \u00a0 procesos de decisi\u00f3n que cuenten con la participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, como sucede con la explotaci\u00f3n de recursos naturales; (ii) \u00a0cuando a pesar que no se trate de esas materias, el asunto regulado por la \u00a0 medida est\u00e1 vinculado con elementos que conforman la identidad particular de las \u00a0 comunidades diferenciadas; y (iii) cuando a pesar de tratarse de una \u00a0 medida de car\u00e1cter general, regula sistem\u00e1ticamente materias que conforman la \u00a0 identidad de las comunidades tradicionales, por lo que puede generarse bien una \u00a0 posible afectaci\u00f3n, un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades \u00a0 o una omisi\u00f3n legislativa relativa que las discrimine.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, algunas pautas que pueden orientar la labor de an\u00e1lisis \u00a0 de afectaci\u00f3n directa a los pueblos ind\u00edgenas y tribales son: (i) alteraci\u00f3n del estatus de \u00a0 las comunidades porque se imponen restricciones o conceden beneficios; (ii) \u00a0 introducci\u00f3n de regulaciones espec\u00edficas dirigidas a los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales; (iii) \u00a0adopci\u00f3n de normas redactadas en t\u00e9rminos generales, pero que regulan sistem\u00e1ticamente materias que conforman la identidad de las \u00a0 comunidades tradicionales o que repercuten en ellas de mayor manera; (iv) expedici\u00f3n de regulaciones sobre las materias \u00a0 definidas en el Convenio 169 de la OIT y otros t\u00f3picos que por expresa disposici\u00f3n constitucional, debe ser sometido a \u00a0 procesos de decisi\u00f3n que cuenten con la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas; \u00a0 e (v) implementaci\u00f3n de regulaciones de materias vinculadas con la \u00a0 definici\u00f3n de la identidad \u00e9tnica de los pueblos ind\u00edgenas y tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en estos criterios, la Corte \u00a0 ha explicado que deben someterse a consulta previa medidas como las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones administrativas relacionadas \u00a0 con proyectos de desarrollo, tales como licencias ambientales, contratos de \u00a0 concesi\u00f3n y concesiones mineras, decisiones sobre construcci\u00f3n de \u00a0 infraestructura, entre otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte importante de la jurisprudencia en la materia se ha \u00a0 concentrado en medidas administrativas \u2013especialmente licencias ambientales y \u00a0 contratos de obra o concesi\u00f3n- ligadas a proyectos de desarrollo que afectan \u00a0 directamente a las comunidades \u00e9tnicas, particularmente decisiones que permiten \u00a0 la explotaci\u00f3n o el aprovechamiento de recursos naturales ubicados en sus \u00a0 territorios. Por ejemplo, en la sentencia SU-039 de 1997[42], \u00a0 la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena U\u2019wa, debido a que el Ministerio de Medio Ambiente hab\u00eda otorgado \u00a0 licencia ambiental a Occidental de Colombia Inc. para realizar actividades de \u00a0 explotaci\u00f3n de hidrocarburos en \u00e1reas del resguardo de la comunidad, sin llevar \u00a0 a cabo un proceso previo de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un a\u00f1o m\u00e1s tarde, en la sentencia T-652 de 1998[43], la Corte \u00a0 tutel\u00f3 el derecho a la consulta previa del pueblo Embera del Alto Sin\u00fa debido a \u00a0 que las autoridades ambientales hab\u00edan otorgado licencia ambiental para la \u00a0 construcci\u00f3n de una represa en su territorio sin consultarlos.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es necesario resaltar la sentencia T-769 de 2009[45], \u00a0en la que la Corte tutel\u00f3 el derecho a la consulta previa, entre \u00a0 otros, de la Comunidad Bachidubi, Resguardo R\u00edo Murind\u00f3, debido a que se hab\u00eda \u00a0 concedido autorizaci\u00f3n a la Compa\u00f1\u00eda Muriel Mining Corporation\u00a0 para la \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de una mina de cobre, oro y molibdeno en los \u00a0 departamentos de Antioquia y Choc\u00f3, proyecto Mand\u00e9 Norte, sin consultar con \u00a0 antelaci\u00f3n a sus miembros. En consecuencia, la Corporaci\u00f3n orden\u00f3 suspender las \u00a0 actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n hasta que no fuera agotada la consulta \u00a0 y se materializara el consentimiento libre, informado y previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-547 de 2010[46], en la que la \u00a0 Corte revis\u00f3 los fallos de instancia dictados dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por los pueblos Kogi, Arhuaco, Kankuamo y Wiwa de la Sierra Nevada \u00a0 de Santa Marta contra los ministerios de Interior y Ambiente y otras \u00a0 autoridades, con ocasi\u00f3n del inicio de las obras de Puerto Brisa, la Corte \u00a0 precis\u00f3 que los actos administrativos que preceden el desarrollo de un proyecto \u00a0 de infraestructura \u2013en ese caso portuaria-, como la respectiva licencia \u00a0 ambiental, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n misma del proyecto, deben ser consultados \u00a0 previamente a las comunidades \u00e9tnicas, no solamente cuando el proyecto se ubica \u00a0 dentro de los resguardos de las comunidades, sino tambi\u00e9n cuando se planea \u00a0 realizarlos en territorios de usos ancestrales y donde las comunidades \u00a0 desarrollan pr\u00e1cticas tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-745 de 2010[47], \u00a0la Corte tutel\u00f3 los derechos de la comunidad afrocolombiana asentada en la \u00a0 isla Bar\u00fa a la participaci\u00f3n y a la consulta previa, debido a que la alcald\u00eda de \u00a0 Cartagena celebr\u00f3 el contrato de concesi\u00f3n vial N\u00b0 VAL-02-06 con el Consorcio \u00a0 Vial Isla Bar\u00fa para el estudio, dise\u00f1o y construcci\u00f3n de la v\u00eda trasversal Bar\u00fa \u00a0 y de las entradas a los puertos de los poblados de la Isla, Ararca, Santana y \u00a0 Bar\u00fa, sin llevar a cabo previamente el proceso de consulta a la comunidad. Por \u00a0 ello se orden\u00f3 suspender la ejecuci\u00f3n del proyecto hasta que se realizar\u00e1 la \u00a0 respectiva consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1045A de 2010[48], \u00a0 la Corte ampar\u00f3 el derecho a la consulta previa de la comunidad afrocolombiana \u00a0 perteneciente al Consejo Comunitario del corregimiento La Toma, municipio de \u00a0 Su\u00e1rez, Cauca, el cual hab\u00eda sido vulnerado por el otorgamiento un particular de \u00a0 una concesi\u00f3n minera para la explotaci\u00f3n aur\u00edfera, dentro del territorio de su \u00a0 asentamiento ancestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-129 de 2011[49], \u00a0 la Corte ampar\u00f3 los derechos a la consulta previa y a la integridad y \u00a0 supervivencia cultural, entre otros, de la etnia Embera-Kat\u00edo ubicada en los \u00a0 resguardos Chidima-Tolo y Pescadito, departamento de Choc\u00f3, ya que varias \u00a0 entidades p\u00fablicas como los ministerios de Ambiente, Interior y Minas, Codechoco \u00a0 y las alcald\u00edas de municipios como Acand\u00ed y Ung\u00eda, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0 permitieron que se adoptar\u00e1n decisiones como (i) dar inicio a la \u00a0 construcci\u00f3n de una carretera para la conexi\u00f3n de Colombia y Panam\u00e1 en el \u00a0 resguardo, y (ii) conceder permisos mineros y permitir la explotaci\u00f3n \u00a0 minera en el \u00e1rea de influencia del pueblo Embera-Kat\u00edo sin llevar a cabo \u00a0 primero un proceso de consulta. Por ello se orden\u00f3 suspender todas las \u00a0 actividades de prospecci\u00f3n, exploraci\u00f3n -legal e ilegal- o similares en materia \u00a0 minera que puedan afectar a las comunidades ind\u00edgenas, as\u00ed como la construcci\u00f3n \u00a0 de la carretera. En este caso, la Corte adem\u00e1s precis\u00f3 que la consulta debe \u00a0 hacerse antes no s\u00f3lo de comenzar la exploraci\u00f3n de los recursos naturales, sino \u00a0 de llevar a cabo las actividades de prospecci\u00f3n.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presupuestos y proyectos de inversi\u00f3n \u00a0 financiados con recursos del presupuesto nacional que conciernan directamente a \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, de acuerdo con la sentencia C-461 de 2008[51], \u00a0 la consulta previa tambi\u00e9n debe realizarse antes de la elaboraci\u00f3n de los \u00a0 presupuestos y la ejecuci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n financiados con recursos \u00a0 del presupuesto nacional que afecten directamente a las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 Por ello se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la ley 1151 de 2007 \u201cpor la \u00a0 cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u201d, \u201cen el entendido de \u00a0 que se suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n de cada uno de los proyectos, programas o \u00a0 presupuestos plurianuales incluidos en la misma que tengan la potencialidad de \u00a0 incidir directa y espec\u00edficamente sobre pueblos ind\u00edgenas o comunidades \u00e9tnicas \u00a0 afrodescendientes, hasta tanto se realice en forma integral y completa la \u00a0 consulta previa espec\u00edfica exigida por el bloque de constitucionalidad, de \u00a0 conformidad con las pautas trazadas para ello por la jurisprudencia \u00a0 constitucional\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones sobre la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de educaci\u00f3n que repercutan en los pueblo ind\u00edgenas y tribales de forma \u00a0 directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de la mano de la \u201cGu\u00eda para la aplicaci\u00f3n del Convenio 169 de \u00a0 la OIT\u201d, la Corporaci\u00f3n ha precisado que las decisiones relacionadas con la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n dentro de los territorios de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas deben someterse a consulta previa. Por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-116 de 2011[53], \u00a0 la Corte tutel\u00f3 los derechos a la consulta previa y a la cultura, entre otros, \u00a0 de la comunidad ind\u00edgena P\u00e1ez de la Gaitana, departamento del Cauca, por cuanto \u00a0 la Instituci\u00f3n Educativa Promoci\u00f3n Social de Guanacas y sus sedes, la cual \u00a0 atend\u00eda un porcentaje importante de miembros de la comunidad, hab\u00eda sido \u00a0 declarada establecimiento educativo oficial por el decreto 0591 de 2009 y, por \u00a0 tanto, excluida de la pol\u00edtica de etnoeducaci\u00f3n, sin que se consultara \u00a0 previamente a la comunidad. En este caso el Ministerio de Educaci\u00f3n \u2013una de las \u00a0 entidades demandadas- alegaba que el colegio no se ubicaba dentro del territorio \u00a0 de la comunidad y que por ello no era necesaria la consulta. La Corte, por el \u00a0 contrario aclar\u00f3 que \u201cal tenor del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de OIT, \u00a0 la obligaci\u00f3n de adelantar la consulta previa se activa en presencia de \u00a0 cualquier medida que afecte directamente a una comunidad \u00e9tnica y no solamente \u00a0 con aquellas que se ejecuten en su territorio\u201d.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Medidas legislativas que conciernen \u00a0 directamente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o 2001, la Corte comenz\u00f3 a discutir si el deber de \u00a0 consulta previa se extiende a los proyectos de ley. En un comienzo la Corte \u00a0 adopt\u00f3 una postura restringida y asegur\u00f3 que dado que ni la Constituci\u00f3n \u00a0 ni la ley org\u00e1nica que regula el procedimiento legislativo exigen la consulta \u00a0 previa en el procedimiento de aprobaci\u00f3n de un proyecto ley, la consulta no es \u00a0 necesaria en estos casos. As\u00ed, en la sentencia C-169 de 2001[55], \u00a0 en la que se analiz\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria por \u00a0 el cual se cre\u00f3 una circunscripci\u00f3n electoral especial para que las comunidades \u00a0 afrocolombianas, la Corte consider\u00f3 que la omisi\u00f3n de consulta no viciaba la \u00a0 constitucionalidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la sentencia C-030 de 2008[56], \u00a0 la Corte abandon\u00f3 esta posici\u00f3n. En efecto, en ese fallo se declar\u00f3 \u00a0 inexequible la Ley Forestal \u2013ley 1021 de 2006 \u2013 por no haber sido consultada a \u00a0 las comunidades afrocolombianas e ind\u00edgenas antes de su aprobaci\u00f3n legislativa, \u00a0 pese a que ninguna ley o decreto ordenaba la consulta de manera expl\u00edcita.[57] \u00a0La Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, trat\u00e1ndose espec\u00edficamente de \u00a0 medidas legislativas, es claro que el deber de consulta no surge frente a toda \u00a0 medida legislativa que sea susceptible de afectar a las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 sino \u00fanicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente, evento en \u00a0 el cual, a la luz de lo expresado por la Corte en la Sentencia C-169 de 2001, la \u00a0 consulta contemplada en el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT deber\u00e1 \u00a0 surtirse en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis ha sido reiterada en todos los fallos \u00a0 posteriores que han versado sobre la misma controversia[58], y se ha \u00a0 extendi\u00f3 a los actos legislativos[59], \u00a0 las leyes aprobatorias de tratados[60] \u00a0y los proyectos de leyes estatutarias[61] \u00a0como modalidades de medidas legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario mencionar la sentencia C-253 de 2013[62], \u00a0 en la que a prop\u00f3sito de una demanda contra la ley 70 de 1993, se precis\u00f3 el \u00a0 precedente y se fij\u00f3 la siguiente regla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte adoptar\u00e1 una l\u00ednea jurisprudencial en materia de \u00a0 exigibilidad de la consulta previa, respecto de medidas legislativas o \u00a0 administrativas anteriores a la sentencia C-030 de 2008. En adelante, este \u00a0 par\u00e1metro de control de constitucionalidad, se aplicar\u00e1 exclusivamente a \u00a0 aquellas leyes y medidas tramitadas con posterioridad a la citada sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0En resumen, de acuerdo con el Convenio 169 \u00a0 y la jurisprudencia constitucional, el mecanismo de \u00a0 consulta all\u00ed previsto debe surtirse no solamente ante decisiones que versen \u00a0 sobre de la explotaci\u00f3n de recursos naturales existentes en territorios \u00a0 pertenecientes a las comunidades \u00e9tnicas, sino tambi\u00e9n en casos que \u00a0 involucren decisiones administrativas y legislativas que afecten directamente o \u00a0 comprometan intereses propios de los pueblos ind\u00edgenas y tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalidad de la consulta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que la consulta previa tiene las \u00a0 siguientes finalidades: (i) dotar a las comunidades de conocimiento pleno \u00a0 sobre los proyectos y decisiones que les conciernen directamente, as\u00ed como sobre \u00a0 los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en \u00a0 ejecuci\u00f3n; (ii) ilustrar sobre la manera como la ejecuci\u00f3n de los \u00a0 referidos proyectos puede conllevar una afectaci\u00f3n o menoscabo de los elementos \u00a0 que constituyen la base de su cohesi\u00f3n social, cultural, econ\u00f3mica, pol\u00edtica, \u00a0 etc.; (iii) brindar la oportunidad a las comunidades para que libremente \u00a0 y sin interferencias extra\u00f1as, mediante la convocatoria de sus integrantes o \u00a0 representantes, valoren conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto, \u00a0 sean o\u00eddas en relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones que tengan en lo que \u00a0 concierne a la defensa de sus intereses, y puedan pronunciarse sobre la \u00a0 viabilidad del proyecto.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la jurisprudencia ha resaltado que con la consulta \u00a0 previa se debe buscar el consentimiento libre e informado de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas frente a las medidas que puedan afectar directamente sus intereses. Tal \u00a0 consentimiento es adem\u00e1s indispensable cuando las medidas, entre otros casos \u00a0 extremos, \u201c(i) impliquen el traslado o desplazamiento de las comunidades \u00a0 por la obra o el proyecto; (ii) est\u00e9n relacionados con el almacenamiento \u00a0 o vertimiento de desechos t\u00f3xicos en las tierras \u00e9tnicas; y\/o (iii) \u00a0representen un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad \u00a0 \u00e9tnica, que conlleve a poner en riesgo la existencia de la misma, entre otros\u201d.[64] \u00a0En estos casos, dada la gravedad de sus posibles consecuencias, el deber de las \u00a0 autoridades de llevar a cabo procesos de concertaci\u00f3n con las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas se refuerza, sin que ello signifique en modo alguno que se dote a las \u00a0 comunidades de un poder de veto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0 Caracter\u00edsticas del proceso de consulta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la finalidad de la consulta previa, la Corte ha \u00a0 resaltado las siguientes caracter\u00edsticas que debe tener el proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia SU-039 de 1997[66], \u00a0 la Corte dej\u00f3 claro que no puede tener el valor de consulta previa \u201c(\u2026) la \u00a0 informaci\u00f3n o notificaci\u00f3n que se le hace a la comunidad ind\u00edgena sobre un \u00a0 proyecto de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales. Es necesario que se \u00a0 cumplan las directrices antes mencionadas, que se presenten f\u00f3rmulas de \u00a0 concertaci\u00f3n o acuerdo con la comunidad y que finalmente \u00e9sta manifieste, a \u00a0 trav\u00e9s de sus representantes autorizados, su conformidad o inconformidad con \u00a0 dicho proyecto y la manera como se afecta su identidad \u00e9tnica, cultural, social \u00a0 y econ\u00f3mica\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en el caso que dio lugar a dicho pronunciamiento, la Corte \u00a0 estim\u00f3 que una reuni\u00f3n de divulgaci\u00f3n de un proyecto en la que no se brinda \u00a0 oportunidad a los representantes de las comunidades de pronunciarse, no puede \u00a0 hacer las veces de una consulta previa. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la \u00a0 Corte en la sentencia C-175 de 2009[67], \u00a0 al indicar que las audiencias p\u00fablicas en el tr\u00e1mite legislativo no agotan el \u00a0 requisito de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, como se indic\u00f3 en las \u00a0 sentencias C-208 de 2007[68] \u00a0y C-461 de 2008[69], \u00a0 antes de llevar a cabo la consulta previa en estricto sentido, se deben realizar \u00a0 conversaciones preliminares \u2013una especie de preconsulta- con la comunidad o \u00a0 comunidades concernidas, cuya finalidad es identificar las instancias de \u00a0 gobierno local y los representantes de la comunidad, as\u00ed como socializar el \u00a0 proyecto, y concertar la metodolog\u00eda de la consulta.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la consulta debe realizarse \u00a0 indefectiblemente antes de que se comience el proyecto de explotaci\u00f3n (incluso \u00a0 desde la formulaci\u00f3n del proyecto y antes del inicio de las actividades de \u00a0 prospecci\u00f3n) o se tome la decisi\u00f3n normativa que concierne a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales directamente. La Corte precis\u00f3 en la sentencia SU-039 de \u00a0 1997[71] \u00a0que actuaciones posteriores a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n no pueden subsanar el \u00a0 vicio que se genera por la ausencia de consulta previa.[72] En el mismo \u00a0 sentido se manifest\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-702 de 2010[73], \u00a0 en la que afirm\u00f3 que la omisi\u00f3n de la consulta antes de dar inicio al tr\u00e1mite \u00a0 legislativo es un vicio insubsanable que da lugar a la declaraci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de cualquier medida legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este Tribunal tambi\u00e9n ha precisado que el \u00a0 proceso de consulta debe regirse por el mutuo respeto y la buena fe entre las \u00a0 comunidades y las autoridades p\u00fablicas. El que la consulta se rija por el \u00a0 principio de buena fe significa que los procesos no deben ser manipulados y que \u00a0 debe existir un ambiente de confianza y claridad, para lo cual es necesario que \u00a0 los participantes sean dotados de informaci\u00f3n suficiente y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con miras a \u00a0 lograr que las comunidades \u00e9tnicas est\u00e9n plenamente instruidas de la propuesta y \u00a0 sus implicaciones, y puedan tomar decisiones informadas, las autoridades que \u00a0 dirigen el proceso consultivo deben velar por que las comunidades est\u00e9n \u00a0 acompa\u00f1adas por la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 cada una dentro de sus \u00f3rbitas de competencia, y siempre y cuando as\u00ed lo \u00a0 soliciten los respectivos grupos.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para esta Corporaci\u00f3n, la consulta debe \u00a0 tener efectos sobre la decisi\u00f3n a adoptar.[75] \u00a0La efectividad de la consulta se refiere entonces al deber de las autoridades de \u00a0 dar valor a la palabra de los pueblos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, para que la consulta previa \u00a0 cumpla con su finalidad y sea un mecanismo eficaz y \u00fatil de participaci\u00f3n, es \u00a0 necesario que en su realizaci\u00f3n se adopten procedimientos apropiados que \u00a0 permitan espacios de negociaci\u00f3n y de intervenci\u00f3n de las instituciones \u00a0 representativas de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, que contribuyan al \u00a0 desarrollo y a la resoluci\u00f3n efectiva de los diferentes desaf\u00edos asociados con \u00a0 el respeto de los derechos a la subsistencia y la integridad cultural de estos \u00a0 pueblos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONTEXTO Y CONTENIDOS NORMATIVOS DE LOS \u00a0 ART\u00cdCULOS 79, 80, 81 Y 84 DE LA LEY 160 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante cuestiona las pautas que establecen los art\u00edculos 80, \u00a0 81 y 84 de la ley 160 de 1994 para la creaci\u00f3n de zonas de reserva campesina. \u00a0 Por ello a continuaci\u00f3n la Sala examinar\u00e1 el contexto y el contenido normativo \u00a0 de los preceptos acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como precisa el Incoder en los documentos allegados al proceso, las \u00a0 zonas de reserva campesina son una figura de ordenamiento social, ambiental y \u00a0 productivo encaminada a la soluci\u00f3n de conflictos socio econ\u00f3micos y ambientales \u00a0 en \u00e1reas geogr\u00e1ficas que por sus condiciones agroecol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas \u00a0 as\u00ed lo requieren, as\u00ed como a la protecci\u00f3n y fortalecimiento de las econom\u00edas \u00a0 campesinas. Sirven especialmente como una herramienta para delimitar la \u00a0 propiedad de la tierra y evitar su concentraci\u00f3n, y para promover el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de los campesinos y el desarrollo agr\u00edcola.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala abordar\u00e1 el origen de esta figura y su \u00a0 configuraci\u00f3n normativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.\u00a0 \u00a0Origen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Incoder resalta que la historia de la \u00a0 aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos demandados comenz\u00f3 con luchas agrarias anteriores a \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991. Varios estudios que se ocupan del tema se\u00f1alan que las \u00a0 zonas de reserva campesina son producto de procesos de exigibilidad pol\u00edtica del \u00a0 derecho a la tierra por parte de colonos y peque\u00f1os propietarios, y resaltan dos \u00a0 sucesos determinantes: las discusiones que tuvieron lugar en 1985 entre el \u00a0 Gobierno y las comunidades rurales en el bajo y medio Cagu\u00e1n con la finalidad de \u00a0 avanzar procesos de ordenamiento territorial y buscar alternativas a las formas \u00a0 c\u00f3mo se ven\u00eda efectuado la ocupaci\u00f3n del territorio, la colonizaci\u00f3n y la \u00a0 expansi\u00f3n de la frontera agr\u00edcola[77], y las \u00a0 negociaciones que se llevaron a cabo al final de la d\u00e9cada de los 80 con el \u00a0 campesinado localizado en el Parque Natural Serran\u00eda de la Macarena, cuando el \u00a0 Gobierno adelantaba la delimitaci\u00f3n del \u00c1rea de Manejo Especial de la Macarena; \u00a0 en aquella ocasi\u00f3n los campesinos solicitaron que les fueran tituladas las \u00a0 tierras de mediana extensi\u00f3n a cambio de su compromiso de preservar los bosques \u00a0 y dem\u00e1s recursos naturales existentes en la regi\u00f3n[78]. \u00a0 Con base en estos acontecimientos, el Incoder, Ilsa y \u00a0Sinpeagricun resumen de la siguiente forma el contexto social, pol\u00edtico y \u00a0 ambiental que dio lugar al surgimiento de las zonas de reserva campesina: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como, el desarrollo casi paralelo de dos realidades: la \u00a0 movilizaci\u00f3n de los colonos sobre San Jos\u00e9 del Guaviare exigiendo garant\u00edas de \u00a0 estabilidad en el territorio, la necesidad de frenar el avance de la \u00a0 colonizaci\u00f3n sobre el Parque Nacional Natural Serran\u00eda de La Macarena y los \u00a0 cultivos de uso il\u00edcito, y el establecimiento de un acuerdo colonos-Estado \u00a0 frente al realinderamiento de la reserva, la legalizaci\u00f3n de su ocupaci\u00f3n y el \u00a0 establecimiento de topes a la acumulaci\u00f3n de tierras para aliviar la presi\u00f3n \u00a0 ejercida por el latifundio, constituy\u00f3 el contexto social, pol\u00edtico y ambiental \u00a0 de la figura de la zona de reserva campesina.\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La implementaci\u00f3n de las zonas de reserva \u00a0 campesina no fue propuesta originalmente por el Gobierno en el proyecto que dio \u00a0 lugar a la ley 160. El proyecto inicial solamente contemplaba la creaci\u00f3n de \u00a0 zonas de colonizaci\u00f3n con reg\u00edmenes especiales de ocupaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de \u00a0 tierras, con la finalidad de intervenir tales procesos con miras a prevenir la \u00a0 proliferaci\u00f3n de conflictos sociales por la tenencia de la tierra, su ocupaci\u00f3n \u00a0 desordenada, su concentraci\u00f3n, entre otros[80]. \u00a0 La configuraci\u00f3n de las disposiciones atacadas comenz\u00f3, en concertaci\u00f3n con el \u00a0 Ministerio de Ambiente, en la ponencia para segundo debate en Senado, en la que \u00a0 se propuso modificar el cap\u00edtulo sobre colonizaciones con el fin de crear la \u00a0 figura de las zonas de reserva campesina. La ponencia explica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe establecen Zonas de Reserva Campesina para regular y ordenar la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos y evitar la concentraci\u00f3n de la propiedad, para fomentar \u00a0 la peque\u00f1a propiedad campesina y crear condiciones de desarrollo y consolidaci\u00f3n \u00a0 de la econom\u00eda campesina de los colonos, con el Sistema Nacional de Reforma \u00a0 Agraria y Desarrollo Rural Campesino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indica, adem\u00e1s, que las Zonas de Colonizaci\u00f3n y aquellas donde \u00a0 predominen las tierras bald\u00edas, son Zonas de Reserva Campesina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se autoriza establecer Zonas de Desarrollo Empresarial, donde se \u00a0 regular\u00e1 tambi\u00e9n la propiedad y se buscar\u00e1 en ellas un equilibrio entre la \u00a0 oferta ambiental y el aumento de la producci\u00f3n agropecuaria, a trav\u00e9s de la \u00a0 inversi\u00f3n de capital, dentro de los criterios de racionalidad y eficiencia\u201d.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.\u00a0 \u00a0Configuraci\u00f3n en la ley 160 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la ley 160 cre\u00f3 \u00a0 la figura de las zonas de reserva campesina y estableci\u00f3 unos elementos b\u00e1sicos \u00a0 para su entendimiento, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 1 se\u00f1ala como uno de los \u00a0 objetivos de ese cuerpo normativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRegular la ocupaci\u00f3n y aprovechamiento de las tierras bald\u00edas de \u00a0 la Naci\u00f3n, dando preferencia en su adjudicaci\u00f3n a los campesinos de escasos \u00a0 recursos, y establecer Zonas de Reserva Campesina para el fomento de la peque\u00f1a \u00a0 propiedad rural, con sujeci\u00f3n a las pol\u00edticas de conservaci\u00f3n del medio ambiente \u00a0 y los recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento \u00a0 territorial y de la propiedad rural que se se\u00f1alen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concordancia, el art\u00edculo 79 \u00a0 indica como finalidades de las actividades que desarrolla el Incoder en los \u00a0 procesos de colonizaci\u00f3n \u2013las cuales incluyen la creaci\u00f3n de zonas de reserva \u00a0 campesina- \u201c(\u2026) la regulaci\u00f3n, limitaci\u00f3n y ordenamiento de la propiedad rural, \u00a0 eliminar su concentraci\u00f3n y el acaparamiento de tierras bald\u00edas a trav\u00e9s de la \u00a0 adquisici\u00f3n o implantaci\u00f3n de mejoras, fomentar la peque\u00f1a propiedad campesina y \u00a0 prevenir, con el apoyo del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo \u00a0 Rural Campesino, la descomposici\u00f3n de la econom\u00eda campesina del colono y buscar \u00a0 su transformaci\u00f3n en mediano empresario.\u201d El inciso segundo de este precepto \u00a0 se\u00f1ala adem\u00e1s que en las zonas de colonizaci\u00f3n \u2013que como dispone el art\u00edculo 83 \u00a0 pueden ser zonas de reserva campesina- \u201c(\u2026) se regular\u00e1, limitar\u00e1 y ordenar\u00e1 la \u00a0 ocupaci\u00f3n, aprovechamiento y adjudicaci\u00f3n de las tierras bald\u00edas de la Naci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como los l\u00edmites superficiarios de las que pertenezcan al dominio privado, \u00a0 seg\u00fan las pol\u00edticas, objetivos y criterios orientadores de la presente Ley, con \u00a0 la finalidad de fomentar la peque\u00f1a propiedad campesina, evitar o corregir los \u00a0 fen\u00f3menos de inequitativa concentraci\u00f3n de la propiedad r\u00fastica y crear las \u00a0 condiciones para la adecuada consolidaci\u00f3n y desarrollo de la econom\u00eda de los \u00a0 colonos, a trav\u00e9s de los mecanismos establecidos en el Cap\u00edtulo II de esta Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 80 se\u00f1ala que la \u00a0 selecci\u00f3n de las \u00e1reas en las que se constituir\u00e1n las reservas campesinas debe \u00a0 realizarse \u201cteniendo en cuenta las caracter\u00edsticas agroecol\u00f3gicas y \u00a0 socioecon\u00f3micas regionales\u201d, mientras el art\u00edculo 81 precisa que ser\u00e1n zonas de \u00a0 reserva campesina, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 83, las zonas de \u00a0 colonizaci\u00f3n y aquellas en donde predomine la existencia de tierras bald\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 80 tambi\u00e9n establece los \u00a0 siguientes criterios orientadores de la acci\u00f3n estatal en dichas \u00e1reas: \u201c(\u2026) las \u00a0 reglas y criterios sobre ordenamiento ambiental territorial, la efectividad de \u00a0 los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de los campesinos, su \u00a0 participaci\u00f3n en las instancias de planificaci\u00f3n y decisi\u00f3n regionales y las \u00a0 caracter\u00edsticas de las modalidades de producci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la reglamentaci\u00f3n que se adopte, el art\u00edculo 80 \u00a0 ordena al Incoder adquirir, mediante el procedimiento se\u00f1alado en el Cap\u00edtulo VI \u00a0 de esa ley o por expropiaci\u00f3n, las superficies que excedan los l\u00edmites \u00a0 permitidos que pueden ser de propiedad privada al interior de las reservas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el art\u00edculo 84 dispone \u00a0 que en la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo de los procesos de \u00a0 colonizaci\u00f3n en las zonas de reserva campesina, es obligatoria la participaci\u00f3n \u00a0 de los alcaldes de los municipios incorporados en los respectivos estudios, as\u00ed \u00a0 como de las organizaciones representativas de los intereses de los colonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.\u00a0 \u00a0Desarrollo reglamentario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo de estos preceptos, el \u00a0 Gobierno Nacional expidi\u00f3 el decreto 1777 de 1996, el cual, adem\u00e1s de \u00a0 reiterar los objetivos fijados por el Legislador para la creaci\u00f3n de zonas de \u00a0 reserva campesina, fija los siguientes en el art\u00edculo 2: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Controlar la expansi\u00f3n inadecuada de la frontera agropecuaria \u00a0 del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Evitar y corregir los fen\u00f3menos de inequitativa concentraci\u00f3n, o \u00a0 fragmentaci\u00f3n antiecon\u00f3mica de la propiedad r\u00fastica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Crear las condiciones para la adecuada consolidaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo sostenible de la econom\u00eda campesina y de los colonos en las zonas \u00a0 respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Regular la ocupaci\u00f3n y aprovechamiento de las tierras bald\u00edas, \u00a0 dando preferencia en su adjudicaci\u00f3n a los campesinos o colonos de escasos \u00a0 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Crear y construir una propuesta integral de desarrollo humano \u00a0 sostenible, de ordenamiento territorial y de gesti\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Facilitar la ejecuci\u00f3n integral de las pol\u00edticas de desarrollo \u00a0 rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Fortalecer los espacios de concertaci\u00f3n social, pol\u00edtica, \u00a0 ambiental y cultural entre el Estado y las comunidades rurales, garantizando su \u00a0 adecuada participaci\u00f3n en las instancias de planificaci\u00f3n y decisi\u00f3n local y \u00a0 regional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a las \u00e1reas en las que pueden \u00a0 constituirse las reservas, el decreto introduce dos nuevos \u00e1mbitos: (i) \u00a0 las zonas de amortiguaci\u00f3n del \u00e1rea de Sistema de Parques Nacionales Naturales, \u00a0 las cuales pueden hacer parte de una reserva \u201c(\u2026) con el prop\u00f3sito de \u00a0 desarrollar las actividades, modelos y sistemas productivos que se formulen en \u00a0 los planes ambientales establecidos para las zonas respectivas\u201d \u2013par\u00e1grafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 1-; y (ii) zonas sustra\u00eddas de una reserva forestal por decisi\u00f3n \u00a0 de la autoridad ambiental competente, previa solicitud de la Junta Directiva del \u00a0 Incoder, \u2013par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1-[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, el decreto contempla varias \u00a0 pautas que deben guiar la actuaci\u00f3n del Estado en las zonas de reserva \u00a0 campesina, a saber: (i) favorecer las actividades tendientes a recuperar \u00a0 la aptitud forestal del suelo en las \u00e1reas sustra\u00eddas de zonas de reserva \u00a0 forestal &#8211; par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1-; (ii) obrar de manera concertada \u00a0 \u201ccon el fin de promover y encauzar recursos y programas que definan un prop\u00f3sito \u00a0 com\u00fan de desarrollo en la regi\u00f3n\u201d \u2013inciso primero del art\u00edculo 3-; (iii) \u00a0prever \u201c(\u2026) condiciones preferenciales en cuanto al otorgamiento de \u00a0 subsidios, incentivos y est\u00edmulos en favor de la poblaci\u00f3n campesina en materia \u00a0 de cr\u00e9ditos agropecuarios, capitalizaci\u00f3n rural, adecuaci\u00f3n de tierras, \u00a0 desarrollo de proyectos alternativos, modernizaci\u00f3n y el acceso \u00e1gil y eficaz a \u00a0 los servicios p\u00fablicos rurales\u201d \u2013 inciso segundo del art\u00edculo 3-; y (iv) \u00a0 tener en cuenta los planes de desarrollo sostenible que establezcan los \u00a0 concejos municipales de desarrollo rural, o las instancias de participaci\u00f3n que \u00a0 hagan sus veces, al definir los proyectos de financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n a \u00a0 ejecutar en las zonas de reserva campesina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En materia de participaci\u00f3n, se ordena que \u00a0 \u201c(\u2026) [e]n los procesos de identificaci\u00f3n, dise\u00f1o y financiaci\u00f3n de los planes, \u00a0 programas y actividades que desarrollar\u00e1n las entidades p\u00fablicas y privadas, las \u00a0 comunidades campesinas intervendr\u00e1n a trav\u00e9s de las instancias de planificaci\u00f3n \u00a0 y decisi\u00f3n regionales contempladas en la Ley 160 de 1994, o en las que hubieren \u00a0 creado para el cumplimiento de los prop\u00f3sitos previstos en el presente \u00a0 art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se indica que la coordinaci\u00f3n \u00a0 de las pol\u00edticas del Estado en las zonas de reserva campesina, estar\u00e1 a cargo de \u00a0 los ministerios de Agricultura y Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.\u00a0 \u00a0Acuerdo 024 de 1996 del Incora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1996 el entonces Incora expide tambi\u00e9n el acuerdo 024, \u201cPor el \u00a0 cual se fijan los criterios generales y el procedimiento para seleccionar y \u00a0 delimitar las Zonas de Reserva Campesina de que tratan el Cap\u00edtulo XIII de la \u00a0 Ley 160 de 1994 y el Decreto 1777 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Este acuerdo reitera los objetivos de la \u00a0 configuraci\u00f3n de zonas de reserva campesina[83] \u00a0y recuerda que tal decisi\u00f3n puede darse en (i) regiones donde se \u00a0 adelanten procesos de colonizaci\u00f3n, (ii) en zonas donde predomine la \u00a0 existencia de tierras bald\u00edas, y (iii) en las \u00e1reas geogr\u00e1ficas cuyas \u00a0 caracter\u00edsticas agroecol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas requieran la regulaci\u00f3n, \u00a0 limitaci\u00f3n, redistribuci\u00f3n y ordenamiento de la propiedad o tenencia de predios \u00a0 y terrenos rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, el art\u00edculo 3 \u00a0introduce una lista de espacios en los que no es posible la creaci\u00f3n de zonas de \u00a0 reserva campesina, estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las comprendidas dentro del Sistema Nacional de Parques \u00a0 Nacionales Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las establecidas como reservas forestales, salvo los casos a que \u00a0 se refiere el par\u00e1grafo 2\u00ba. del art\u00edculo 1o. del Decreto 1777 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En los territorios ind\u00edgenas, seg\u00fan lo previsto en los Art\u00edculos \u00a0 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto 2164 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las que deban titularse colectivamente a las comunidades negras, \u00a0 conforme a lo dispuesto por la Ley 70 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las reservadas por el INCORA u otras entidades p\u00fablicas, para \u00a0 otros fines se\u00f1alados en las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las que hayan sido constituidas como Zonas de Desarrollo \u00a0 Empresarial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 4[84], 5[85], \u00a0 6[86], \u00a0 7[87], \u00a0 8[88] \u00a0y 9[89] \u00a0fijan reglas de tr\u00e1mite para la creaci\u00f3n de las zonas. A grandes rasgos, el \u00a0 proceso se dividen las siguientes etapas: (i) solicitud, (ii) \u00a0 socializaci\u00f3n con los consejos municipales de desarrollo rural y el director de \u00a0 la corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional del lugar, (iii) elaboraci\u00f3n del plan de \u00a0 desarrollo sostenible, (iv) audiencia p\u00fablica de socializaci\u00f3n y \u00a0 concertaci\u00f3n, y (v) emisi\u00f3n del respectivo acto administrativo que \u00a0 delimita la zona de reserva campesina. Trasversal a estas reglas se encuentra la \u00a0 obligaci\u00f3n de concertar con las autoridades, organismos y entidades \u00a0 correspondientes y con las organizaciones representativas de los intereses de \u00a0 los colonos y campesinos, las decisiones sobre \u00a0 selecci\u00f3n de las zonas de reserva campesina, as\u00ed como sobre la formulaci\u00f3n de \u00a0 los planes de desarrollo sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 10 dispone que la \u00a0 adquisici\u00f3n de predios rurales o mejoras por parte del Incoder debe dirigirse a \u00a0 la realizaci\u00f3n de los objetivos previstos por la ley 160 y el decreto 1777 de \u00a0 1996, y en particular a \u201c(\u2026) prevenir o corregir la concentraci\u00f3n del dominio o \u00a0 tenencia de los terrenos, o su fraccionamiento antiecon\u00f3mico, para su equitativa \u00a0 redistribuci\u00f3n entre los beneficiarios se\u00f1alados en el presente Acuerdo, \u00a0 mediante la regulaci\u00f3n de las \u00e1reas m\u00e1ximas que puedan tenerse en propiedad por \u00a0 cualquier persona natural o jur\u00eddica, o en com\u00fan y proindiviso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 11 define como \u00a0 beneficiarios de los programas de dotaci\u00f3n de tierras que se adelanten en las \u00a0 zonas los siguientes: (i) \u201c(\u2026) hombres y mujeres campesinos mayores de \u00a0 diecis\u00e9is a\u00f1os de escasos recursos, o los que tengan la condici\u00f3n de jefes de \u00a0 hogar, que no sean propietarios de predios rurales, se hallen en condiciones de \u00a0 pobreza y marginalidad y deriven de la actividad agropecuaria la mayor parte de \u00a0 sus ingresos en su calidad de asalariados del campo, minifundistas o meros \u00a0 tenedores de la tierra\u201d; (ii) \u201c(\u2026) los \u00a0 ocupantes de las \u00e1reas pertenecientes al Sistema de Parques Nacionales Naturales \u00a0 y de reserva forestal\u201d; (iii) \u201c(\u2026) los grupos poblacionales respecto de \u00a0 los cuales se hayan establecido programas especiales de adjudicaci\u00f3n de tierras \u00a0 por el Gobierno Nacional\u201d; y (iv) \u201c(\u2026) los desplazados del campo \u00a0 involuntariamente por causa de la violencia y los que tengan la condici\u00f3n de \u00a0 deportados de pa\u00edses vecinos.\u201d En concordancia, el art\u00edculo 12 introduce \u00a0 criterios de elegibilidad adicionales para los programas de dotaci\u00f3n de tierras[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, vale la pena destacar que el \u00a0 art\u00edculo 13 da a entender que una de las consecuencias de la creaci\u00f3n de las \u00a0 zonas de reserva campesina es el apoyo estatal a proyectos productivos \u00a0 agrosostenibles, que pueden ser formulados por las instituciones p\u00fablicas y \u00a0 privadas que hubieren participado en la audiencia p\u00fablica y las organizaciones \u00a0 representativas de los colonos y campesinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5.\u00a0 \u00a0Implementaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha, con fundamento en esta normativa, el Incoder ha creado \u00a0 seis zonas de reserva campesina \u2013ver consideraci\u00f3n 1.5.3.-. Los principales \u00a0 objetivos espec\u00edficos de la declaraci\u00f3n de las reservas, como puede apreciarse \u00a0 en las resoluciones de constituci\u00f3n, han sido solucionar conflictos asociados al \u00a0 uso del suelo; proteger los derechos de propiedad de los campesinos; impulsar \u00a0 empresas campesinas de econom\u00eda solidaria para el aprovechamiento forestal, as\u00ed \u00a0 como proyectos viables de comercializaci\u00f3n; crear espacios de trabajo conjunto \u00a0 entre las instituciones y las organizaciones de la comunidad, para la definici\u00f3n \u00a0 de pol\u00edticas de inversi\u00f3n y desarrollo; mejorar la seguridad alimentaria, la \u00a0 calidad de vida y los ingresos de la poblaci\u00f3n; fortalecer y consolidar \u00a0 organizaciones de productores, as\u00ed como el liderazgo empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, algunos de los logros m\u00e1s destacados han sido la \u00a0 promoci\u00f3n de proyectos culturales, recreativos y de ecoturismo, as\u00ed como \u00a0 silv\u00edcolas y de zoocria, con perspectiva de conservaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales y recuperaci\u00f3n de \u00e1reas degradadas; el desarrollo de programas de \u00a0 titulaci\u00f3n de bald\u00edos y negociaci\u00f3n voluntaria de predios; el apoyo a programas \u00a0 de conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n ambiental; la capacitaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 campesinas para el desarrollo de proyectos productivos y el apoyo a los mismos; \u00a0 y el fortalecimiento de los procesos organizativos y asociativos locales.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.6.\u00a0 \u00a0Resumen de implicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, las zonas de reserva campesina son una figura creada \u00a0 por la ley 160 de 1994 para la ordenaci\u00f3n social, ambiental y productiva de una \u00a0 regi\u00f3n. Sus finalidades m\u00e1s importantes son solucionar conflictos \u00a0 socioecon\u00f3micos y ambientales ligados a la tierra, evitar su concentraci\u00f3n, \u00a0 acaparamiento y fragmentaci\u00f3n antiecon\u00f3mica, ordenar la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos \u00a0 y orientarla hacia campesinos de escasos recursos, fomentar la peque\u00f1a propiedad \u00a0 rural, proteger y fortalecer las econom\u00edas campesinas, ordenar los procesos de \u00a0 colonizaci\u00f3n, y contribuir a la realizaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales \u00a0 y culturales de los campesinos, como el derecho a la alimentaci\u00f3n y al acceso \u00a0 progresivo a la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Directiva del Incoder es la autoridad \u00a0 competente para crear y delimitar las zonas referidas, con sujeci\u00f3n a criterios \u00a0 como los siguientes: caracter\u00edsticas agroecol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas regionales \u00a0 que demuestren que se requiere la regulaci\u00f3n, limitaci\u00f3n, redistribuci\u00f3n y \u00a0 ordenamiento de la propiedad o tenencia de predios y terrenos rurales, la \u00a0 existencia de zonas de colonizaci\u00f3n y el predominio de tierras bald\u00edas. Adem\u00e1s, \u00a0 por v\u00eda reglamentaria se ha definido que tambi\u00e9n pueden pertenecer a una reserva \u00a0 campesina: las zonas de amortiguaci\u00f3n del \u00e1rea de Sistema de Parques Nacionales \u00a0 Naturales, y zonas sustra\u00eddas de una reserva forestal por decisi\u00f3n de la \u00a0 autoridad ambiental competente, previa solicitud de la Junta Directiva del \u00a0 Incoder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A grandes rasgos, la creaci\u00f3n de zonas de reserva campesina tiene \u00a0 las siguientes implicaciones: permite (i) establecer l\u00edmites al dominio \u00a0 privado y a la cantidad de terreno que puede adjudicarse; (ii) fijar \u00a0 requisitos, condiciones y obligaciones que deben cumplir y acreditar los \u00a0 ocupantes de los terrenos que se adjudican; y (iii) definir \u00e1reas que por \u00a0 sus caracter\u00edsticas no pueden ser ocupadas ni explotadas. Tambi\u00e9n impone el \u00a0 deber de (iv) adoptar proyectos de desarrollo concertados entre las \u00a0 autoridades pol\u00edticas y ambientales locales, y las comunidades. Obliga a las \u00a0 autoridades a (v) prever condiciones preferenciales en cuanto al \u00a0 otorgamiento de subsidios, incentivos y est\u00edmulos en favor de la poblaci\u00f3n \u00a0 campesina en materia de cr\u00e9ditos agropecuarios, capitalizaci\u00f3n rural, adecuaci\u00f3n \u00a0 de tierras, desarrollo de proyectos alternativos, modernizaci\u00f3n y el acceso \u00e1gil \u00a0 y eficaz a los servicios p\u00fablicos rurales. Finalmente, (vi) facilita el \u00a0 acceso de los campesinos ubicados en la zona a financiaci\u00f3n para sus proyectos \u00a0 de desarrollo y productivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS \u00a0 ART\u00cdCULOS 79, 80, 81 y 84 DE LA LEY 160 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda que los cargos que el demandante \u00a0 formula son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que los art\u00edculos lesionan el derecho al territorio de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, ya que permiten la constituci\u00f3n de reservas campesinas sin \u00a0 que previamente se haya llevado a cabo una delimitaci\u00f3n de los territorios de \u00a0 dichos pueblos. Sostiene que en los casos en los que se crean tales reservas sin \u00a0 previa delimitaci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas, la decisi\u00f3n impide a los \u00a0 miembros de las comunidades el uso y disfrute de los recursos naturales que se \u00a0 encuentran en aquellos, y los hace m\u00e1s vulnerables a la existencia de conflictos \u00a0 por la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que las disposiciones en cuesti\u00f3n lesionan el derecho de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas a la consulta previa, ya que no fueron consultadas y \u00a0 tampoco prev\u00e9n tal requisito para que puedan crearse las zonas de reserva \u00a0 campesina. Se\u00f1ala que la falta de previsi\u00f3n de la consulta previa (i) \u00a0 incita a la colonizaci\u00f3n de territorios ancestrales de los grupos \u00e9tnicos, \u00a0 (ii) impide que los pueblos ind\u00edgenas y tribales recuperen sus territorios, \u00a0 y (iii) como consecuencia de los dos problemas anteriores, pone en riesgo \u00a0 su supervivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala examinar\u00e1 cada uno de estos cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al territorio de los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en precedencia, los pueblo ind\u00edgenas y tribales \u00a0 tienen un derecho constitucional a la protecci\u00f3n de sus territorios, entendidos \u00a0 como los \u201ch\u00e1bitat de las regiones que ocupan o \u00a0 utilizan de alguna otra manera\u201d \u2013art\u00edculo 13.2 del Convenio 169 de la OIT. Se \u00a0 trata de una garant\u00eda fundamental ligada a sus derechos a la identidad cultural \u00a0 y, por ende, a la subsistencia como grupo \u00e9tnico diferenciado. De su \u00a0 reconocimiento se desprenden varios deberes a cargo del Estado como la \u00a0 delimitaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los espacios efectivamente ocupados; la protecci\u00f3n \u00a0 de la utilizaci\u00f3n y administraci\u00f3n que las comunidades dan a los recursos \u00a0 naturales ubicados en sus territorios; la realizaci\u00f3n de procedimientos de \u00a0 consulta previa cuando se vayan a adoptar medidas legislativas o administrativas \u00a0 con incidencia sobre los territorios; la garant\u00eda de participaci\u00f3n de los grupos \u00a0 en la toma de decisiones que se relacionen con sus territorios, y la resoluci\u00f3n \u00a0 oportuna de las solicitudes de titulaci\u00f3n colectiva; entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las zonas de reserva campesina son una figura de ordenamiento \u00a0 social, pol\u00edtico y ambiental, cuyas principales implicaciones pueden resumirse \u00a0 en la posibilidad de limitar los usos y la propiedad de la tierra para evitar su \u00a0 concentraci\u00f3n o fraccionamiento antiecon\u00f3mico, y el beneficio de programas de \u00a0 adjudicaci\u00f3n de tierras, as\u00ed como apoyo estatal para el desarrollo de proyectos \u00a0 de desarrollo sostenible concertados con las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si los art\u00edculos demandados vulneran el derecho al \u00a0 territorio de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, la Sala encuentra que es \u00a0 necesario resolver dos interrogantes: (i) si es posible, como sostiene el \u00a0 demandante, que las zonas de reserva campesina se creen en territorios de dichos \u00a0 pueblos; y (ii) en caso de que sea posible, si tal coincidencia lesiona \u00a0 el contenido protegido del derecho del territorio y si ello significa que los \u00a0 art\u00edculos deben ser declarados inexequibles. La Sala examina estas preguntas a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos demandados se\u00f1alan pautas muy \u00a0 generales sobre las regiones en las que pueden constituirse zonas de reserva \u00a0 campesina: el art\u00edculo 80 indica que la Junta Directiva del Incoder debe \u00a0 seleccionar las \u00e1reas geogr\u00e1ficas en las que se conformar\u00e1n las reservas, \u00a0 teniendo en cuenta \u201clas caracter\u00edsticas agroecol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas \u00a0 regionales\u201d. A su turno, el art\u00edculo 81 dice que son zonas de reserva campesina \u00a0 las zonas de colonizaci\u00f3n y donde prevalezcan los bald\u00edos, mientras el art\u00edculo \u00a0 84 ordena al reglamento definir \u201clas \u00e1reas que por sus caracter\u00edsticas \u00a0 especiales no pueden ser objeto de ocupaci\u00f3n y explotaci\u00f3n\u201d. La amplitud de \u00a0 estos preceptos puede dar lugar a que se creen zonas de reserva campesina en \u00a0 espacios protegidos por el derecho al territorio de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de que ninguno de los art\u00edculos \u00a0 acusados proh\u00edbe que los territorios ind\u00edgenas y tribales \u2013en el sentido amplio \u00a0 relacionado en apartes previos- hagan parte de una zona de reserva campesina, \u00a0 las expresiones \u201clas caracter\u00edsticas agroecol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas \u00a0 regionales\u201d no necesariamente dan cuenta de la existencia de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y afrocolombianas en la regi\u00f3n. Estas expresiones se refieren, de una \u00a0 parte, a las caracter\u00edsticas f\u00edsicas del terreno, y de otro, a las condiciones \u00a0 sociales y econ\u00f3micas de la poblaci\u00f3n, sin que se exija discriminar si existen \u00a0 grupos \u00e9tnicos minoritarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, el hecho de que en una \u00a0 regi\u00f3n prevalezcan los bald\u00edos no es garant\u00eda de que la zona de reserva \u00a0 campesina que se constituya no cobijar\u00e1 territorios ancestrales de pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en la sentencia T-566 de 1992[92], \u201c[s]e \u00a0 denomina bien bald\u00edo al terreno urbano o rural sin edificar o cultivar que forma \u00a0 parte de los bienes del Estado porque se encuentra dentro de los l\u00edmites \u00a0 territoriales y carece de otro due\u00f1o\u201d. Estos bienes, en los t\u00e9rminos de la \u00a0 sentencia C-595 de 1995[93] \u00a0en concordancia con la ley 160 de 1994, son propiedad de la Naci\u00f3n pero \u201c(\u2026) con \u00a0 el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos \u00a0 exigidos por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 85 de la ley 160 indica que en terrenos \u00a0 bald\u00edos es posible crear reservas ind\u00edgenas[94], las cuales \u00a0 son definidas por el art\u00edculo 2 del decreto 2164 de 2004 como \u201c(\u2026) un globo de terreno bald\u00edo ocupado por una o varias comunidades \u00a0 ind\u00edgenas que fue delimitado y legalmente asignado por el INCORA a aquellas para \u00a0 que ejerzan en \u00e9l los derechos de uso y usufructo con exclusi\u00f3n de terceros\u201d. \u00a0 Teniendo en cuenta que las reservas campesinas (i) se asignan a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas para que ejerzan en \u00e9l los derechos de uso y usufructo con \u00a0 exclusi\u00f3n de terceros, y (ii) deben crearse, \u00a0 por regla general, en lugares que hagan parte de los territorios ancestrales de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas, la Sala encuentra que es posible que un \u00e1rea en la que \u00a0 predominen los bald\u00edos existan territorios ind\u00edgenas y por ello la norma \u00a0 contempla la posibilidad de crear en esos \u00e1mbitos espaciales reservas ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n, es decir, que en los terrenos bald\u00edos \u00a0 pueden coexistir territorios ancestrales de pueblos ind\u00edgenas y tribales, es \u00a0 confirmada por la regulaci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas que trae la ley 160 y \u00a0 el decreto 2164 de 1994. En efecto, estos cuerpos normativos parten de la base \u00a0 de que los pueblos ind\u00edgenas pueden estar asentados o ejercer actividades \u00a0 tradicionales en terrenos bald\u00edos, cuya titulaci\u00f3n pueden reclamar con fines de \u00a0 creaci\u00f3n de resguardos. Por ejemplo, el inciso segundo del art\u00edculo 3 del \u00a0 decreto referido dispone: \u201cLas reservas ind\u00edgenas, las dem\u00e1s tierras comunales \u00a0 ind\u00edgenas y las tierras donde estuvieren establecidas las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 o que constituyan su h\u00e1bitat, s\u00f3lo podr\u00e1n adjudicarse a dichas comunidades y en \u00a0 calidad de resguardos\u201d \u2013recu\u00e9rdese que las reservas ind\u00edgenas son globos de \u00a0 terrenos bald\u00edos seg\u00fan la definici\u00f3n del art\u00edculo 2 del mismo decreto-. En suma, \u00a0 la normativa sobre resguardos parte de la premisa de que pueden existir \u00a0 asentamientos ind\u00edgenas en territorios bald\u00edos y por ello autoriza su \u00a0 adjudicaci\u00f3n colectiva bajo la modalidad de resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el que las normas antes citadas prevea que los terrenos \u00a0 bald\u00edos que han sido asignados como reservas ind\u00edgenas solamente pueden \u00a0 adjudicarse a las respectivas comunidades para la configuraci\u00f3n de resguardos, \u00a0 no significa que tales terrenos necesariamente ser\u00e1n excluidos de una zona de \u00a0 reserva campesina, debido a fen\u00f3menos que han sido documentados o reconocidos \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, como los siguientes: (i) dilaciones injustificadas \u00a0 en la soluci\u00f3n de peticiones de constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de resguardos[95], \u00a0 y (ii) existencia de pueblos ind\u00edgenas que nunca han solicitado la \u00a0 creaci\u00f3n ni de reservas ind\u00edgenas ni de resguardos, por razones como su cultura \u00a0 n\u00f3mada o la decisi\u00f3n de aislamiento voluntario[96]. \u00a0 En estos casos, la falta de una decisi\u00f3n oportuna o la inexistencia de \u00a0 solicitudes sumado al conocimiento precarios que se tiene de algunos pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, podr\u00eda facilitar que se configure una zona de reserva campesina en un \u00a0 espacio que tambi\u00e9n es habitado por pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las comunidades afrodescendientes y raizales, la ley \u00a0 70 de 1993 reconoce que ellas pueden estar asentadas en terrenos bald\u00edos y por \u00a0 ello su titulaci\u00f3n colectiva es autorizada por ese mismo cuerpo normativo. Como \u00a0 en el caso anterior, es posible que la falta de decisi\u00f3n oportuna de \u00a0 reclamaciones de titulaci\u00f3n colectiva[97], \u00a0 como la existencia de comunidades que no han solicitado la titulaci\u00f3n, permita \u00a0 que se creen zonas de reserva campesina en \u00e1reas habitadas tradicionalmente por \u00a0 dichas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el criterio de regi\u00f3n en la que prevalezcan los bald\u00edos \u00a0 tampoco significa una exclusi\u00f3n de los territorios de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales de las zonas de reserva campesina; por el contrario, la normativa \u00a0 reconoce que dichos pueblos pueden ocupar terrenos bald\u00edos, lo que sumado \u00a0 fen\u00f3menos como falta de titulaci\u00f3n oportuna o inexistencia de solicitudes en ese \u00a0 sentido, puede facilitar que se creen las zonas bajo estudio en sectores en los \u00a0 que tambi\u00e9n existen territorios ancestrales de grupos \u00e9tnicos minoritarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el art\u00edculo 84, cuando ordena \u00a0 al reglamento definir \u201clas \u00e1reas que por sus caracter\u00edsticas especiales no \u00a0 pueden ser objeto de ocupaci\u00f3n y explotaci\u00f3n\u201d, no provee criterios para llevar a \u00a0 cabo tal definici\u00f3n, de modo que esta expresi\u00f3n tampoco permite concluir que los \u00a0 territorios ind\u00edgenas y de pueblos tribales no pueden ser cobijados por una zona \u00a0 de reserva campesina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Podr\u00eda sostenerse, como lo hacen algunos \u00a0 intervinientes , que en tanto los art\u00edculos 3 y 4 del acuerdo 024 de 1996 del \u00a0 Incora disponen que no pueden crearse zonas de reserva campesina \u201c[e]n los \u00a0 territorios ind\u00edgenas, seg\u00fan lo previsto en los Art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto \u00a0 2164 de 1995\u201d y en \u201c[l]as [tierras] que deban titularse colectivamente a las \u00a0 comunidades negras, conforme a lo dispuesto por la Ley 70 de 1993\u201d no es cierto \u00a0 que se afecte el derecho al territorio de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrocolombianas. La Sala no considera que este argumento desvirt\u00fae tal \u00a0 afectaci\u00f3n, toda vez que se trata de una interpretaci\u00f3n que hace una autoridad \u00a0 administrativa -sin siquiera car\u00e1cter reglamentario- y que por tanto puede ser \u00a0 variada en cualquier tiempo. Dichos preceptos, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, lo \u00a0 que hacen es confirmar que los art\u00edculos demandados no excluyen la posibilidad \u00a0 de que confluyan territorios de pueblo ind\u00edgenas y tribales y zonas de reserva \u00a0 campesina, y que por ello se requiere eliminar esa posible interpretaci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento, como se pretende hacer mediante el acuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Sala resalta que la \u00a0 posibilidad de que coincidan territorios de pueblos ind\u00edgenas y tribales con \u00a0 zonas de reserva campesina no es una mera hip\u00f3tesis, prueba de ello es que el \u00a0 Incoder venga adelantando procesos de consulta previa en las regiones de Montes \u00a0 de Mar\u00eda y el Catatumbo, ante la solicitud de grupos de campesinos de crear \u00a0 zonas de reserva campesina en ellas y en vista de que el Ministerio del Interior \u00a0 advirti\u00f3 la presencia de comunidades ind\u00edgenas en las regiones referidas, as\u00ed \u00a0 como posibles yuxtaposiciones con su territorio ancestral. En este punto es \u00a0 pertinente citar nuevamente lo afirmado por el Incoder en documento allegado al \u00a0 proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el primer caso, en la actualidad se encuentra en desarrollo el \u00a0 proceso orientado a garantizar el derecho a la consulta previa a comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y afrodescendientes, el cual viene siendo dise\u00f1ado de forma concertada \u00a0 con las comunidades \u00e9tnicas y campesinas, con el apoyo t\u00e9cnico de la Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana en el marco del Convenio No. 00589 entre \u00e9sta y el \u00a0 Incoder, como parte del procedimiento de delimitaci\u00f3n y constituci\u00f3n de dos \u00a0 zonas de reserva campesina que han sido propuestas por el gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del Catatumbo, el \u00e1rea delimitada proyectada para ser \u00a0 reconocida como zona de reserva campesina coincide en una parte con la Zona de \u00a0 Reserva Forestal de la Serran\u00eda de los Motilones, por lo que se viene \u00a0 adelantando el procedimiento de sustracci\u00f3n de la misma con destino eventual a \u00a0 zona de reserva campesina como alternativa de ordenamiento productivo, social y \u00a0 ambiental del \u00e1rea a sustraer. Sobre esta \u00e1rea el Ministerio del Interior \u00a0 certific\u00f3 la necesidad de llevar a cabo la Consulta Previa, la cual se encuentra \u00a0 en proceso de preparaci\u00f3n para su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1rea restante que corresponde al pol\u00edgono comprendido por un \u00a0 sector del municipio de Tib\u00fa, no presenta conflicto con los resguardos del \u00a0 pueblo Bar\u00ed y otros, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0 Previa del Ministerio del Interior en la certificaci\u00f3n en la que indica que en \u00a0 el \u00e1rea proyectada no se registra presencia de comunidades negras, \u00a0 afrocolombianas, raizales, palenqueras, ind\u00edgenas ni rom (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, vale la pena se\u00f1alar que aun cuando no existe \u00a0 conflicto, a esta propuesta de delimitaci\u00f3n de zona de reserva campesina, se ha \u00a0 llegado luego de un proceso de di\u00e1logos y concertaci\u00f3n entre el pueblo Bar\u00ed y \u00a0 las comunidades campesinas, en el marco de las cuales se ha acordado excluir de \u00a0 tal delimitaci\u00f3n, los territorios sobre los cuales el pueblo Bar\u00ed tiene \u00a0 aspiraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de sus resguardos, pero en los cuales existe una \u00a0 importante poblaci\u00f3n campesina. A esta realidad, las comunidades campesina y \u00a0 Bar\u00ed han creado la Mesa Intercultural, espacio de concertaci\u00f3n aut\u00f3nomo, en el \u00a0 cual se espera discutir y dar tr\u00e1mite a los conflictos territoriales-culturales, \u00a0 dando lugar a f\u00f3rmulas de convivencia intercultural respetuosa de las \u00a0 respectivas identidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de que los criterios empleados por \u00a0 el legislador para tomar decisiones sobre la delimitaci\u00f3n de zonas de reserva \u00a0 campesina no ofrecen elementos suficiente para excluir territorios ancestrales \u00a0 de pueblos ind\u00edgenas y tribales, la sala concluye s\u00ed es posible que las zonas de \u00a0 reserva campesina coexistan con territorios ind\u00edgenas y tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta la anterior conclusi\u00f3n, \u00a0 corresponde ahora a la Corporaci\u00f3n analizar si tal coincidencia implica una \u00a0 lesi\u00f3n del derecho al territorio de los pueblos ind\u00edgenas y tribales. La \u00a0 respuesta a este interrogante es que s\u00ed se presenta tal afectaci\u00f3n, como pasa a \u00a0 estudiarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La configuraci\u00f3n de una zona de reserva \u00a0 campesina -se reitera- tiene las siguientes implicaciones: permite establecer \u00a0 l\u00edmites al dominio privado y a la cantidad de terreno que puede adjudicarse; \u00a0 fijar requisitos, condiciones y obligaciones que deben cumplir y acreditar los \u00a0 ocupantes de los terrenos que se adjudican; y definir \u00e1reas que por sus \u00a0 caracter\u00edsticas no pueden ser ocupadas ni explotadas. Tambi\u00e9n impone la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar proyectos de desarrollo concertados entre las autoridades \u00a0 pol\u00edticas y ambientales locales, y las comunidades. Obliga a las autoridades a \u00a0 prever condiciones preferenciales en cuanto al otorgamiento de subsidios, \u00a0 incentivos y est\u00edmulos en favor de la poblaci\u00f3n campesina en materia de cr\u00e9ditos \u00a0 agropecuarios, capitalizaci\u00f3n rural, adecuaci\u00f3n de tierras, desarrollo de \u00a0 proyectos alternativos, modernizaci\u00f3n y el acceso \u00e1gil y eficaz a los servicios \u00a0 p\u00fablicos rurales. Finalmente, facilita el acceso de los campesinos ubicados en \u00a0 la zona a financiaci\u00f3n para sus proyectos de desarrollo y productivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas estas implicaciones, para la Sala es claro que la decisi\u00f3n s\u00ed \u00a0 tiene el potencial de trasgredir el derecho al territorio de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales, puesto que puede significar, por ejemplo, imposici\u00f3n de \u00a0 proyectos de utilizaci\u00f3n y aprovechamiento de recursos naturales en \u00e1reas de \u00a0 importancia religiosa o cultura para un grupo \u00e9tnico, o limitaci\u00f3n de sus \u00a0 posibilidades de explotaci\u00f3n de tales recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, la anterior conclusi\u00f3n no \u00a0 necesariamente conduce a una declaraci\u00f3n de inexequibilidad; en este caso, a la \u00a0 luz del principio de conservaci\u00f3n del derecho y en vista de las importantes \u00a0 finalidades que cumplen las zonas de reserva campesina, es posible mantener en \u00a0 el ordenamiento las disposiciones censuradas mediante la fijaci\u00f3n de un \u00a0 condicionamiento que permita evitar la consecuencia inconstitucional rese\u00f1ada, \u00a0 como pasa a analizarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 vista de los significativos objetivos que persiguen los art\u00edculos, la Corte debe \u00a0 tratar de preservarlos en el ordenamiento, pero haci\u00e9ndolos compatibles en este \u00a0 caso con el derecho al territorio que es reconocido por la Constituci\u00f3n y el \u00a0 bloque de constitucionalidad a los pueblos ind\u00edgenas y tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr tal armonizaci\u00f3n, la Sala encuentra que deben declararse exequibles \u00a0 los art\u00edculos 79, 80, 81 y 84 de la ley 160 de 1994, en el entendido que para la \u00a0 creaci\u00f3n de una zona de reserva campesina tambi\u00e9n deber\u00e1 examinarse si en el \u00a0 \u00e1rea en la que se pretende constituir existen territorios de pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales, entendiendo territorio de la forma amplia que se se\u00f1ala en esta \u00a0 providencia. En tal caso deber\u00e1 surtirse un proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Sala considera que la consecuencia apropiada a la \u00a0 identificaci\u00f3n de territorios tradicionales de pueblos ind\u00edgenas y tribales es \u00a0 la realizaci\u00f3n de una consulta previa y no la exclusi\u00f3n definitiva de la \u00a0 posibilidad de configurar zonas de reserva campesina en dichas \u00e1reas, es que no \u00a0 en todos los casos la creaci\u00f3n de tales figuras es incompatible con el derecho \u00a0 al territorio y el derecho a la autodeterminaci\u00f3n de dichos grupos; en ejercicio \u00a0 de su autonom\u00eda, las comunidades concernidas pueden resolver que la reserva \u00a0 campesina es una figura que avanza sus intereses, por ello lo indicado es que se \u00a0 les permita en cada caso, y en el escenario de la consulta previa, tomar\u00a0 \u00a0 la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior debe entenderse sin perjuicio de la prelaci\u00f3n que la normativa vigente \u00a0 da a los pueblos ind\u00edgenas y tribales en materia de adjudicaci\u00f3n de los \u00a0 territorios en los que habitan y desarrollan sus actividades y pr\u00e1cticas \u00a0 tradicionales. Esta normativa est\u00e1 dirigida a la satisfacci\u00f3n del derecho al \u00a0 territorio de aquellos pueblos, y por ello es de imperativo cumplimiento en el \u00a0 marco de los procesos de decisi\u00f3n sobre zonas de reserva campesina[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala tambi\u00e9n llama la atenci\u00f3n sobre que en aquellos \u00a0 casos en que los pueblos ind\u00edgenas y tribales concernidos decidan negarse a la \u00a0 creaci\u00f3n de una zona de reserva campesina, es obligaci\u00f3n del Estado apoyar sus \u00a0 planes de vida y proyectos de desarrollo a la par con los de las comunidades \u00a0 campesinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.\u00a0 \u00a0Examen de la presunta violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En secciones anteriores se explic\u00f3 que la consulta previa es un \u00a0 derecho fundamental de los pueblos ind\u00edgenas y tribales que se activa frente a \u00a0 procesos de toma de decisiones de cualquier \u00edndole \u2013legislativa, administrativa, \u00a0 de explotaci\u00f3n de recursos, etc.- que puedan afectar directamente a dichos \u00a0 grupos. Los aspectos que han sido evaluados por la jurisprudencia constitucional \u00a0 para identificar si se presenta tal afectaci\u00f3n han sido: (i) alteraci\u00f3n \u00a0 del estatus de las comunidades porque se imponen restricciones o conceden \u00a0 beneficios; (ii) introducci\u00f3n de regulaciones espec\u00edficas dirigidas a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales; (iii) \u00a0adopci\u00f3n de normas redactadas en t\u00e9rminos generales, pero que regulan sistem\u00e1ticamente materias que conforman la identidad de las \u00a0 comunidades tradicionales o que repercuten en ellas de mayor manera; (iv) expedici\u00f3n de regulaciones sobre las materias \u00a0 definidas en el Convenio 169 de la OIT y otros t\u00f3picos que por expresa disposici\u00f3n constitucional, debe ser sometido a \u00a0 procesos de decisi\u00f3n que cuenten con la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas; \u00a0 e (v) implementaci\u00f3n de regulaciones de materias vinculadas con la \u00a0 definici\u00f3n de la identidad \u00e9tnica de los pueblos ind\u00edgenas y tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el cargo propuesto por el demandante relacionado con \u00a0 este derecho, la Sala debe resolver dos interrogantes: el primero es si los \u00a0 art\u00edculos acusados deb\u00edan ser materia de consulta, y el segundo es si el no \u00a0 prever la obligatoriedad de tales procesos como requisito para constituir zonas \u00a0 de reserva campesina, torna los preceptos incompatibles con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la primera cuesti\u00f3n, varios \u00a0 intervinientes resaltan que los art\u00edculos demandados no requer\u00edan de consulta \u00a0 previa de conformidad con lo se\u00f1alado en la sentencia C-253 de 2013[99], \u00a0 seg\u00fan la cual tal requisito en materia de medidas legislativas s\u00f3lo es exigible \u00a0 a leyes adoptadas despu\u00e9s de que fuera proferida la sentencia C-030 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en la sentencia C-253 de 2013, la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n fij\u00f3 la siguiente subregla en materia de consulta previa de medidas \u00a0 legislativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte adopta como regla jurisprudencial la exigencia de \u00a0 consulta previa como condici\u00f3n de validez de las normas expedidas con \u00a0 posterioridad a la sentencia C-030 de 2008, por cuanto all\u00ed se consolid\u00f3 el \u00a0 precedente jurisprudencial en esta materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de este precedente, la Sala concluye que los art\u00edculos 79, \u00a0 80, 81 y 84 de la ley 160 de 1994 no requer\u00edan consulta previa y por ello los \u00a0 declarar\u00e1 exequibles frente a este cuestionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora corresponde examinar si las \u00a0 disposiciones demandadas deb\u00edan ordenar la realizaci\u00f3n de una consulta previa \u00a0 para la creaci\u00f3n de las zonas de reserva campesina: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se precis\u00f3 en el ac\u00e1pite previo, las implicaciones m\u00e1s \u00a0 sobresalientes de la creaci\u00f3n de una zona de reserva campesina son: permite \u00a0 establecer l\u00edmites al dominio privado y a la cantidad de terreno que puede \u00a0 adjudicarse; fijar requisitos, condiciones y obligaciones que deben cumplir y \u00a0 acreditar los ocupantes de los terrenos que se adjudican; y definir \u00e1reas que \u00a0 por sus caracter\u00edsticas no pueden ser ocupadas ni explotadas. Tambi\u00e9n impone la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar proyectos de desarrollo concertados entre las autoridades \u00a0 pol\u00edticas y ambientales locales, y las comunidades. Obliga a las autoridades a \u00a0 prever condiciones preferenciales en cuanto al otorgamiento de subsidios, \u00a0 incentivos y est\u00edmulos en favor de la poblaci\u00f3n campesina en materia de cr\u00e9ditos \u00a0 agropecuarios, capitalizaci\u00f3n rural, adecuaci\u00f3n de tierras, desarrollo de \u00a0 proyectos alternativos, modernizaci\u00f3n y el acceso \u00e1gil y eficaz a los servicios \u00a0 p\u00fablicos rurales. Finalmente, facilita el acceso de los campesinos ubicados en \u00a0 la zona a financiaci\u00f3n para sus proyectos de desarrollo y productivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de la Sala, algunas de estas implicaciones, sumadas a \u00a0 \u00a0que las zonas de reserva campesina pueden coincidir con territorios de pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales o puede existir presencia de ellos en la respectiva regi\u00f3n, \u00a0 conducen a concluir que la creaci\u00f3n de tales figuras puede afectar directamente \u00a0 a los pueblos ind\u00edgenas y tribales con presencia en las respectivas regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.2.1. \u00a0Por ejemplo, la introducci\u00f3n mediante \u00a0 reglamentaci\u00f3n de regulaciones sobre l\u00edmites al dominio privado, cantidad de \u00a0 terreno que puede adjudicarse y obligaciones de los propietarios y poseedores, \u00a0 entre otros, puede pugnar con las formas de organizaci\u00f3n de la propiedad de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales. Esta Corte ha reconocido que muchos grupos \u00e9tnicos \u00a0 minoritarios tienen concepciones de la propiedad diferentes al r\u00e9gimen que \u00a0 contempla la normativa nacional; por ejemplo, muchas de ellas no conciben la \u00a0 propiedad privada de tipo individual, sino que han desarrollado reg\u00edmenes \u00a0 colectivos. Esta situaci\u00f3n es reconocida por la normativa y por ello, tanto la \u00a0 ley 160 como la ley 70 hablan de titulaci\u00f3n colectiva a favor de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, afrocolombianas y raizales. En este orden de ideas, la posibilidad de \u00a0 imponer reg\u00edmenes de propiedad individual y limitada o regulaciones sobre la \u00a0 propiedad no concertadas con los pueblos ind\u00edgenas y tribales, les concierne \u00a0 directamente, pues se trata de regulaciones sobre aspectos regulados por el \u00a0 Convenio 169 de la OIT que puede alterar sus pr\u00e1cticas ancestrales y por ende \u00a0 los elementos de su identidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.2.2. \u00a0En adici\u00f3n, los planes de desarrollo que se \u00a0 adopten como requisito para la constituci\u00f3n de la zona de reserva campesina \u00a0 pueden contener visiones de desarrollo y prever proyectos no necesariamente \u00a0 acordes con los planes de vida de los pueblos ind\u00edgenas o con las visiones de \u00a0 las comunidades afrodescendientes. Esos planes adem\u00e1s pueden contener \u00a0 regulaciones sobre el uso y explotaci\u00f3n de recursos naturales, as\u00ed como sobre la \u00a0 ocupaci\u00f3n del territorio, que difieren de las concepciones de la naturaleza de \u00a0 tales grupos. Por tanto, y teniendo en cuenta que los planes de desarrollo \u00a0 sostenible son base para el acto administrativo que delimita una zona de reserva \u00a0 campesina, la Sala encuentra que tambi\u00e9n afectan directamente a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales, ya que implican decisiones sobre aspectos regulados por el \u00a0 Convenio 169 y nuevamente pueden alterar su identidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.2.3. \u00a0Es cierto que la ley 160, el decreto 1777 \u00a0 de 1996 y el acuerdo 024 de 1996 del Incoder exigen que esos planes de \u00a0 desarrollo sostenible se formulen de manera concertada con los consejos municipales de desarrollo rural, las instituciones \u00a0 p\u00fablicas y privadas, y las organizaciones representativas de los intereses de \u00a0 los colonos y campesinos de la zona; sin embargo, tal \u00a0 escenario de participaci\u00f3n no asegura la compatibilidad de los planes de \u00a0 desarrollo de las zonas de reserva con los de las comunidades \u00e9tnicas, ni la \u00a0 participaci\u00f3n directa de estas \u00faltimas de la forma como se lleva a cabo en el \u00a0 escenario de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.2.4. \u00a0En vista de la afectaci\u00f3n directa a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales que conlleva la creaci\u00f3n de zonas de reserva \u00a0 campesina, es forzoso concluir que tal decisi\u00f3n tambi\u00e9n debe ser materia de \u00a0 consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos la consulta debe ser un espacio de discusi\u00f3n y \u00a0 concertaci\u00f3n que permita a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y tribales, \u00a0 evaluar la conveniencia de crear la zona de reserva campesina y tomar la \u00a0 decisi\u00f3n respectiva en ejercicio de su derecho a la autodeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la conclusi\u00f3n expuesta no significa que deban \u00a0 declararse inexequibles los preceptos. Advierte la Sala que se trata de una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa que puede ser suplida mediante la introducci\u00f3n de un \u00a0 condicionamiento que haga los preceptos compatibles con las exigencias \u00a0 constitucionales y el principio de conservaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de decisi\u00f3n ya ha sido adoptada en oportunidades previas \u00a0 ante normas que prev\u00e9n escenarios de toma de decisiones que pueden concernir \u00a0 directamente a pueblos ind\u00edgenas y tribales, y que no contemplan la consulta \u00a0 previa. Por ejemplo, en la sentencia C-461 de 2008[100], la Corte \u00a0 declar\u00f3 exequible la ley 1151 de 2007 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2006-2010\u201d, \u201cen el entendido de que se suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n de \u00a0 cada uno de los proyectos, programas o presupuestos plurianuales incluidos en la \u00a0 misma que tengan la potencialidad de incidir directa y espec\u00edficamente sobre \u00a0 pueblos ind\u00edgenas o comunidades \u00e9tnicas afrodescendientes, hasta tanto se \u00a0 realice en forma integral y completa la consulta previa espec\u00edfica exigida por \u00a0 el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para \u00a0 ello por la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en este precedente, se declarar\u00e1 la exequibilidad \u00a0 condicionada de los art\u00edculos 79, 80, 81 y 84 en el entendido que en todos los \u00a0 casos debe estudiarse si hay presencia de pueblos ind\u00edgenas y tribales en la \u00a0 regi\u00f3n en la que se pretende crear una zona de reserva campesina, y cuando su \u00a0 presencia se advierta, deber\u00e1 llevarse a cabo el respectivo proceso de consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, la Sala observ\u00f3 que dadas las importantes finalidades que \u00a0 persiguen los preceptos demandados y con el fin de realizar el principio de \u00a0 conservaci\u00f3n del derecho, es necesario mantener en el ordenamiento los art\u00edculos \u00a0 demandados, pero haci\u00e9ndolos compatibles con la Constituci\u00f3n. La mejor manera de \u00a0 lograr esta armonizaci\u00f3n es la introducci\u00f3n de un condicionamiento, seg\u00fan el \u00a0 cual para la creaci\u00f3n de una zona de reserva campesina tambi\u00e9n deber\u00e1 examinarse \u00a0 si en el \u00e1rea en la que se pretende constituir existen territorios de pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales, entendiendo territorio en concordancia con el Convenio 169 \u00a0 de la OIT como los \u201ch\u00e1bitat de las regiones que ocupan \u00a0 o utilizan [los pueblos ind\u00edgenas y tribales] de alguna otra manera\u201d. En tal caso deber\u00e1 surtirse un proceso de consulta previa, de \u00a0 manera que las comunidades concernidas, en ejercicio de su derecho a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n, decidan si la medida puede promover o no sus intereses, sin \u00a0 perjuicio de la obligatoriedad de la normativa que da prelaci\u00f3n a dichos grupos \u00a0 en la asignaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los terrenos bald\u00edos que hacen parte de su \u00a0 territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, se concluy\u00f3 que la omisi\u00f3n \u00a0 de consulta previa para la aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos demandados no constituye \u00a0 un vicio de constitucionalidad predicable de la ley 160, ya que \u00e9sta fue \u00a0 expedida antes de que fuera proferida la sentencia C-030 de 2008, de modo que, \u00a0 seg\u00fan la sentencia C-253 de 2013, no requer\u00eda ser consultada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la \u00a0 creaci\u00f3n de zonas de reserva campesina tiene el potencial de afectar \u00a0 directamente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, cuando existe presencia de \u00a0 ellos en la respectiva regi\u00f3n o la zona elegida coincide con sus territorios \u00a0 ancestrales. En estos casos, en vista de que la configuraci\u00f3n de una zona de \u00a0 reserva campesina puede tener implicaciones tales como la introducci\u00f3n de (i) \u00a0 regulaciones de la propiedad que ri\u00f1en con las nociones colectivas de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos, o (ii) planes de desarrollo sostenibles que contengan visiones \u00a0 de desarrollo y proyectos no acordes con los planes de vida de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas o con las visiones de las comunidades afrodescendientes, la decisi\u00f3n \u00a0 concierne directamente a las comunidades implicadas, toda vez que esas \u00a0 implicaciones versan sobre aspectos a los que alude el Convenio 169 de la OIT y \u00a0 sobre elementos que definen la identidad \u00e9tnica y cultural de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, nuevamente la Sala consider\u00f3 que los art\u00edculos pueden \u00a0 ser mantenidos en el ordenamiento por medio de la implementaci\u00f3n de un \u00a0 condicionamiento que los haga arm\u00f3nicos con la Carta Pol\u00edtica; por ello los \u00a0 art\u00edculos se declarar\u00e1n exequibles en el entendido que en todos los casos debe \u00a0 estudiarse si hay presencia de pueblos ind\u00edgenas y tribales en la regi\u00f3n en la \u00a0 que se pretende crear una zona de reserva campesina, y cuando su presencia se \u00a0 advierta, deber\u00e1 llevarse a cabo el respectivo proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 EXEQUIBLES \u00a0los art\u00edculos 79, 80, 81 y 84 de la ley 160 de 1994 en el entendido que para la \u00a0 creaci\u00f3n de una zona de reserva campesina debe examinarse si en el \u00e1rea en la \u00a0 que se pretende constituir, existen territorios de pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00a0 o presencia de dichos pueblos, caso en el cual deber\u00e1 garantizarse el derecho a \u00a0 la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-371\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9799 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 79, 80, 81, \u00a0 82, 83 y 84 de la ley 160 de 1994 \u201cPor la cual se crea el Sistema Nacional de \u00a0 Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la \u00a0 adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0 acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena, aclaro mi voto en relaci\u00f3n con \u00a0 la sentencia C-371 de 2014, por dos razones: la primera se refiere a la \u00a0 aplicabilidad de la consulta previa en el tiempo (considerandos 1 a 13). La \u00a0 segunda, a la omisi\u00f3n en que incurre el proyecto al no mencionar la subregla \u00a0acerca del consentimiento (considerandos 14 y 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La consulta previa es un derecho fundamental de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas, afrocolombianas, raizales y rom. Como derecho humano, \u00a0 su reconocimiento abarca un complejo proceso hist\u00f3rico, cuyos principales hitos \u00a0 se encuentran en el siglo pasado. As\u00ed, la comunidad internacional comienza a \u00a0 aceptar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad, la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica, y el riesgo \u00a0 de extinci\u00f3n por exterminio que vivieron muchas comunidades ind\u00edgenas a partir \u00a0 de procesos de conquista y colonizaci\u00f3n. La fundaci\u00f3n del Instituto Indigenista \u00a0 Interamericano[101] contribuye a \u00a0 esa toma de conciencia inicial, bajo la orientaci\u00f3n de descifrar los principales \u00a0 factores de la pobreza de los pueblos abor\u00edgenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo toma \u00a0 sus banderas hacia mediados del siglo pasado y en el a\u00f1o 1957 adopta un convenio \u00a0 destinado a la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas. El \u00a0 diagn\u00f3stico sobre la situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas se basaba en ese \u00a0 entonces en indicadores econ\u00f3micos, destinados a evaluar el \u201cnivel de vida\u201d de \u00a0 estos pueblos, desde la \u00f3ptica de la sociedad no-ind\u00edgena. En el Convenio 107 de \u00a0 ese a\u00f1o se condensa ese enfoque y su objetivo natural (la igualaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas a la cultura hegem\u00f3nica de cada pa\u00eds) define los derroteros a \u00a0 seguir en cuanto a los derechos de los pueblos ind\u00edgenas. El citado convenio, \u00a0 sin embargo, reconoce derechos diferenciales, y especialmente territoriales a \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El paso de los a\u00f1os y la participaci\u00f3n directa de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas en la definici\u00f3n de sus intereses y tambi\u00e9n del derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos, lleva con el tiempo a dejar a un lado el \u00a0 enfoque del Convenio 107 denominado integracionista o asimilacionista. La \u00a0 primera raz\u00f3n para hacerlo es que la \u201cigualaci\u00f3n\u201d de las comunidades \u00e9tnicas a \u00a0 la sociedad mayoritaria implica la eliminaci\u00f3n de las diferencias que \u00a0 constituyen su cultura. La segunda es la aceptaci\u00f3n del \u201checho del pluralismo\u201d, \u00a0 fundamento esencial de las democracias constitucionales contempor\u00e1neas. Y la \u00a0 tercera es que, en tanto \u201cpueblos\u201d originarios, la lucha del movimiento ind\u00edgena \u00a0 se dirig\u00eda m\u00e1s al reconocimiento del principio de autodeterminaci\u00f3n (o al menos \u00a0 de su autonom\u00eda) que a la elevaci\u00f3n de su calidad de vida desde est\u00e1ndares \u00a0 ajenos a su modo de ver el mundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese marco, en 1989 la comunidad internacional \u00a0 adopt\u00f3 el Convenio 169[103], \u00a0 dejando atr\u00e1s el enfoque integracionista para asumir uno respetuoso de las \u00a0 diferencias y la autonom\u00eda. En el nuevo convenio se consagra por primera vez en \u00a0 un instrumento de derecho \u201cduro\u201d (un Convenio vinculante para las partes) el \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa, explicando que esta deber\u00eda realizarse \u00a0 antes de la adopci\u00f3n de medidas administrativas o legislativas susceptibles de \u00a0 afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho refleja entonces la forma en que la comunidad \u00a0 internacional comprendi\u00f3 que la definici\u00f3n de la cuesti\u00f3n ind\u00edgena, la discusi\u00f3n \u00a0 acerca de sus derechos y sus relaciones con los sectores no-ind\u00edgenas de la \u00a0 sociedad solo podr\u00eda establecerse con la intervenci\u00f3n directa de los \u00a0 interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Convenio 169 de 1989 fue aprobado por el \u00a0 Congreso, mediante la Ley 21 de 1991. Posteriormente, la Corte Constitucional \u00a0 explic\u00f3 que por tratarse de un instrumento de derechos humanos aprobado por \u00a0 Colombia, sus normas se integran al sistema jur\u00eddico con jerarqu\u00eda \u00a0 constitucional, en virtud del art\u00edculo 93, inciso 1\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. En t\u00e9rminos m\u00e1s conocidos, el Convenio 169 de 1989 hace parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad. La Corte reconoci\u00f3 el derecho a la consulta previa \u00a0 desde sus primeras decisiones, y en la sentencia SU-039 de 1997[104] se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 en el orden interno, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Convenio 169 de 1989 con \u00a0 los art\u00edculos 330 y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige considerarlo un \u00a0 derecho de naturaleza fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2001, mediante sentencia C-169 de 2001,[105] \u00a0la Corte Constitucional declar\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley \u00a0 estatutaria que, en desarrollo del art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n, defini\u00f3 las \u00a0 circunscripciones especiales del Senado para las comunidades negras y los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas. Una consideraci\u00f3n central de la sentencia es que el Convenio \u00a0 169\u00a0 de 1989 de la OIT es aplicable tambi\u00e9n a los pueblos ind\u00edgenas, pues \u00a0 aunque este utiliza la expresi\u00f3n \u201ctribales\u201d, en realidad sus destinatarios son \u00a0 los pueblos que se auto reconocen como culturas y etnias distintas a la \u00a0 mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n la Comisi\u00f3n de Expertos en la Aplicaci\u00f3n \u00a0 de Convenios y Recomendaciones de la OIT, al recibir una petici\u00f3n sobre el caso \u00a0 de la ocupaci\u00f3n de los territorios colectivos de las comunidades negras de los \u00a0 r\u00edos Jiguamiand\u00f3 y Curvarad\u00f3, confirm\u00f3 que estos grupos humanos son titulares de \u00a0 los derechos previstos en el Convenio 169 de la OIT[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta previa tambi\u00e9n es entonces un derecho de las comunidades \u00a0 negras o afrocolombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Todo lo anterior lo expongo con el prop\u00f3sito de \u00a0 resaltar que la consulta previa es un derecho reconocido por el DIDH hace \u00a0 aproximadamente 30 a\u00f1os, incorporado al orden interno por el Legislador en el \u00a0 a\u00f1o 1991 y al bloque de constitucionalidad desde la expedici\u00f3n de la \u00a0 Carta de 1991. El Convenio 169 de 1989 expl\u00edcitamente hace referencia a la \u00a0 consulta de medidas legislativas. Es cierto que la interpretaci\u00f3n sobre el \u00a0 alcance de esta obligaci\u00f3n y las consecuencias de su omisi\u00f3n ha variado en el \u00a0 tiempo, y que la Corte ha hecho m\u00e1s exigentes los est\u00e1ndares de su aplicaci\u00f3n. \u00a0 Pero no puede sostenerse, sin desconocer el proceso hist\u00f3rico citado y lo que \u00a0 este representa para los derechos de los grupos \u00e9tnicos, la existencia de este \u00a0 derecho, ni proponer, como lo hizo la Corte en desafortunado \u00f3biter dicta \u00a0 de la sentencia C-253 de 2013, que este derecho surge repentinamente en la \u00a0 sentencia C-030 de 2008, y que exigir su aplicaci\u00f3n para leyes y decretos \u00a0 anteriores viola el principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfC\u00f3mo puede violarse el principio de legalidad al \u00a0 exigir la aplicaci\u00f3n de un derecho constitucional claramente definido y \u00a0 reconocido en el DIDH y el orden interno? Y, \u00bfC\u00f3mo podr\u00eda argumentarse que la \u00a0 \u201cv\u00edctima\u201d de esa violaci\u00f3n es el Congreso de la Rep\u00fablica, si este \u00f3rgano aprob\u00f3 \u00a0 el Convenio 169 de 1989 de la OIT mediante Ley 21 de 1991? No hace falta dejar \u00a0 sin respuesta estas preguntas ret\u00f3ricas. Adhiero, en cambio, lo expresado por el \u00a0 Magistrado Luis Ernesto Vargas, en su salvamento de voto a la sentencia C-253 de \u00a0 2013, pues son precisamente las razones que hacen inaceptable la propuesta de \u00a0 que la consulta previa de medidas legislativas naci\u00f3 con la sentencia C-030 de \u00a0 2008: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Primero, no es \u00a0 cierto que la sentencia C-030 de 2008 haya impuesto una obligaci\u00f3n inexistente \u00a0 en la Constituci\u00f3n y la Ley al Congreso de la Rep\u00fablica, previa la aprobaci\u00f3n de \u00a0 las leyes. La obligaci\u00f3n se encuentra en un Convenio de derechos humanos \u00a0 integrante del bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, en la propia \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se trata del Convenio 169 de 1989 de la OIT, cuyo \u00a0 contenido el Legislador conoce plenamente, pues fue incorporado como Ley de la \u00a0 Rep\u00fablica en el a\u00f1o 1991 (Ley 21 de 1991). Segundo, antes de la sentencia C-030 \u00a0 de 2008 ya la Corte hab\u00eda indicado que una norma legal deb\u00eda ser consultada si \u00a0 afectaba directamente a tales comunidades. (Sentencias C-418 de 2002, C-891 de \u00a0 2002 y C-208 de 2007). As\u00ed las cosas, no es cierto que solo hasta la sentencia \u00a0 C-030 de 2008 la Corporaci\u00f3n explic\u00f3 la existencia de esa obligaci\u00f3n. Tercero, \u00a0 la consulta previa es un derecho fundamental. En consecuencia, equipararlo con \u00a0 un procedimiento legislativo que deb\u00eda estar plenamente definido en la Ley \u00a0 Org\u00e1nica del Congreso o la Constituci\u00f3n\u00a0 Pol\u00edtica para ser exigible en el \u00a0 tr\u00e1mite de una ley no es acertado. El Legislador debe respetarlo aun en ausencia \u00a0 de regulaci\u00f3n, como debe respetar toda norma de jerarqu\u00eda superior a la Ley. \u00a0 Cuarto, si bien este derecho fundamental no requiere una reglamentaci\u00f3n absoluta \u00a0 para su aplicaci\u00f3n, s\u00ed exist\u00edan antes de la sentencia C-030 de 2008 par\u00e1metros \u00a0 amplios sobre las obligaciones que la consulta previa impone al Estado \u00a0 colombiano Estado, establecidos en el ya citado Convenio 169 de 1989 (aprobado \u00a0 por Ley 21 de 1991), y en la jurisprudencia constitucional, que destaca como \u00a0 elemento esencial de la consulta, la existencia de un espacio apropiado para \u00a0 adelantar una discusi\u00f3n guiada por el principio de buena fe entre el Gobierno y \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y determina las condiciones que deben cumplirse para \u00a0 lograr ese cometido. Quinto, la sentencia C-030 de 2008 no constituye una \u00a0 reglamentaci\u00f3n general del derecho a la consulta previa de medidas legislativas, \u00a0 como se indic\u00f3 en la sentencia. En virtud del principio de separaci\u00f3n de \u00a0 funciones entre las ramas del poder p\u00fablico, esta Corporaci\u00f3n no efect\u00faa ese \u00a0 tipo desarrollo normativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, estimo que la Sala Plena debe \u00a0 dejar atr\u00e1s el \u00f3biter dicta de la sentencia C-253 de 2013, seg\u00fan el cual la \u00a0 consulta solo es aplicable para leyes promulgadas despu\u00e9s de la sentencia C-030 \u00a0 de 2008. Y aclaro que se trata de un \u201cdicho al pasar\u201d\u00a0porque el problema \u00a0 jur\u00eddico que deb\u00eda resolver la Corte en aquella oportunidad consist\u00eda en \u00a0 determinar si el uso de la expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d en un amplio n\u00famero de \u00a0 leyes y decretos es discriminatorio, y la respuesta fue negativa, pues la \u00a0 expresi\u00f3n citada un uso consolidado en el derecho internacional con fines \u00a0 garantistas, y es acogida por buena parte del movimiento afro colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia C-371 de 2004 (objeto de esta \u00a0 aclaraci\u00f3n) representaba una oportunidad propicia para retomar la jurisprudencia \u00a0 pac\u00edfica que exige la aplicaci\u00f3n de la consulta previa antes de la aprobaci\u00f3n de \u00a0 una ley, sin el l\u00edmite arbitrario de ser posteriores a la publicaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia C-253 de 2013. Sin embargo, la Sala Plena prefiri\u00f3 evadir el problema. \u00a0 Indic\u00f3 que el cargo no consist\u00eda en la violaci\u00f3n de la consulta previa sino que \u00a0 se acusaba al Legislador de haber incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0 al no haber previsto en la norma demandada el deber de consulta, previa la \u00a0 declaraci\u00f3n de una zona de reserva campesina que afecte a comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ese planteamiento le permiti\u00f3 a la Corte \u00a0 pronunciarse sobre la efectiva omisi\u00f3n de consultar la ley de tierras (164 de \u00a0 1994), en los aspectos que afectan directamente a los pueblos ind\u00edgenas que era \u00a0 el cargo de la demanda. Sin embargo, tambi\u00e9n cre\u00f3 tres problemas claros. El \u00a0 primero consiste en extender la aplicaci\u00f3n del obiter dicta de la C-253 \u00a0 de 2013 ampliamente descrito, en lugar de rectificar a tiempo y retomar la l\u00ednea \u00a0 consolidada de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la consulta a los \u00a0 grupos \u00e9tnicos, previa la adopci\u00f3n de una ley que los afecta directamente. El \u00a0 segundo, es que la Corte Constitucional es usualmente exigente en cuanto a la \u00a0 congruencia entre los cargos de la demanda y el objeto del pronunciamiento, y en \u00a0 esta oportunidad decidi\u00f3 apartarse de esa posici\u00f3n y reconstruir el cargo \u00a0 presentado en la demanda. Es oportuno recordar que la Corte guarda esta \u00a0 prudencia porque de esa forma se respeta al m\u00e1ximo el principio democr\u00e1tico \u00a0 representado en las leyes adoptadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, y se le da \u00a0 sentido al proceso de participaci\u00f3n que se inicia al poner en conocimiento de la \u00a0 sociedad una demanda de inconstitucionalidad. El tercero, relacionado con los \u00a0 dos anteriores, es que el control por omisiones del legislador es excepcional, y \u00a0 por ese motivo exige especiales cargas de argumentaci\u00f3n a los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluyo la primera l\u00ednea de esta aclaraci\u00f3n \u00a0 indicando que la sentencia C-371 de 2014 (objeto de esta aclaraci\u00f3n) es en \u00a0 cualquier caso un avance frente a la C-253 de 2013, pues aunque hizo referencia \u00a0 al \u00f3biter dicta tantas veces mencionado, s\u00ed abord\u00f3 el problema de fondo, \u00a0 y lo hizo frente a una ley de 1994. Pero estimo tambi\u00e9n que no hac\u00eda \u00a0 falta, ni resultaba correcto desde el punto de vista del control de \u00a0 constitucionalidad de las leyes, realizar la compleja maniobra argumentativa que \u00a0 asumi\u00f3 la Sala al transformar los cargos de la demanda\u00a0 y construir uno por \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa. Tambi\u00e9n debe recordarse, por m\u00e1s evidente que ello \u00a0 resulte, que los obiter dicta, como se sabe, no tienen fuerza de \u00a0 precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La segunda raz\u00f3n de mi aclaraci\u00f3n es m\u00e1s \u00a0 sencilla, pero igualmente relevante. Seg\u00fan la decisi\u00f3n y fundamentos de la \u00a0 sentencia C-371 de 2014, la constituci\u00f3n de una zona de reserva campesina que de \u00a0 alguna manera incida en los territorios de los pueblos originarios o las \u00a0 comunidades negras debe ser consultada. Comparto plenamente ese aspecto de la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala omiti\u00f3 mencionar que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte, en armon\u00eda con la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha \u00a0 entendido que la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, afrocolombianas, \u00a0 raizales y rom, es un derecho fundamental que se aplica con distinta intensidad \u00a0 seg\u00fan la naturaleza de la afectaci\u00f3n. As\u00ed, para medidas que no generan una \u00a0 afectaci\u00f3n directa en los intereses de estos grupos debe preverse alg\u00fan \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n que les permita involucrarse en la definici\u00f3n de lo \u00a0 p\u00fablico, en igualdad de condiciones con otros actores sociales; para las que \u00a0 producen afectaci\u00f3n directa a los pueblos ind\u00edgenas debe seguirse el \u00a0 procedimiento de consulta previa; y para las que producen una afectaci\u00f3n \u00a0 directa e intensa debe obtenerse el consentimiento previo, libre e informado \u00a0 de las comunidades interesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ese motivo solo podr\u00e1 constituirse una zona \u00a0 de reserva campesina en un territorio que coincida total o parcialmente con las \u00a0 tierras de los pueblos originarios o las comunidades negras, raizales y rom con \u00a0 su consentimiento, pues se trata de una afectaci\u00f3n directa y muy intensa en sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACION DE ZONAS DE RESERVA CAMPESINA-Exequibilidad \u00a0 condicionada permite resolver conflicto o colisi\u00f3n entre derechos de pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales al territorio y de poblaci\u00f3n campesina sobre la tierra a \u00a0 trav\u00e9s de consulta previa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Car\u00e1cter obligatorio \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CONSULTA PREVIA-Principio del derecho internacional \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-9799 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 79, 80, 81, 82, 83 y 84 de \u00a0 la Ley 160 de 1994 \u201cPor la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma \u00a0 Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la \u00a0 adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente:<\/p>\n<p>\u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto a las decisiones de la Corte Constitucional aclaro mi voto \u00a0 frente a la sentencia de constitucionalidad C-371 de 2014, aprobada por la Sala \u00a0 Plena en sesi\u00f3n del once (11) de junio de dos mil catorce (2014) por la cual se \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 79, 80, 81 y 84 de la Ley \u00a0 160 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n, vale decir, la exequibilidad condicionada de las normas \u00a0 acusadas \u201cen el entendido que para la creaci\u00f3n de una zona de reserva \u00a0 campesina debe examinarse si el \u00e1rea en la que se pretende constituir existen \u00a0 territorios de pueblos ind\u00edgenas y tribales o presencia de dichos pueblos, caso \u00a0 en el cual deber\u00e1 garantizarse el derecho a la consulta previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n \u00a0 de la Corte permite resolver el conflicto o colisi\u00f3n que se puede presentar \u00a0 entre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales al territorio, y el \u00a0 derecho de la poblaci\u00f3n campesina sobre la tierra, haciendo uso de una \u00a0 herramienta desarrollada principalmente por el derecho internacional como lo es \u00a0 la consulta previa. Por supuesto la decisi\u00f3n que ha de ser objeto de consulta \u00a0 previa es aquella de la que se derive una afectaci\u00f3n directa a los derechos de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas y tribales, y yuxtaponga los intereses de estas con \u00a0 las comunidades campesinas, esto es el establecimiento de Zonas de Reserva \u00a0 Campesina por parte de las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, estimo que el proyecto debi\u00f3 auscultar, de manera puntual, si cada \u00a0 una de las normas acusadas ten\u00eda el potencial de afectar directamente los \u00a0 derechos a la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, \u00a0 a efecto de establecer si se presenta una omisi\u00f3n del legislador sobre el \u00a0 particular. En\u00a0 mi opini\u00f3n, insisto, la decisi\u00f3n que reviste capacidad de \u00a0 afectar directamente los derechos de las comunidades protegidas por el Convenio \u00a0 169 de la OIT, es la de constituir la zona de reserva campesina en territorios \u00a0 ocupados por comunidades ind\u00edgenas y tribales, y es \u00e9sta la que debe ser objeto \u00a0 de consulta, una vez establecida dicha circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0 presenta este tipo de situaciones en que la toma de ciertas decisiones puede \u00a0 afectar la integridad de ind\u00edgenas y tribales, nace para el Estado la obligaci\u00f3n \u00a0 de realizar una consulta previa en donde estas comunidades, de acuerdo a sus \u00a0 formas tradicionales de participaci\u00f3n[107], manifiesten \u00a0 su consentimiento previo, expreso, libre[108] e informado[109] \u00a0frente a las actividades que se planeen ejecutar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 teniendo claridad del car\u00e1cter de esta obligaci\u00f3n, que adem\u00e1s ha sido entendida \u00a0 como principio del derecho internacional[110], \u00a0 no era necesario acudir a la regla establecida en la sentencia C-253 de 2013 en \u00a0 el sentido que la obligaci\u00f3n de desarrollar consultas previas con los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, las comunidades negras, y la poblaci\u00f3n raizal y rom, frente a \u00a0 decisiones que las afecten, surgi\u00f3 a partir de la sentencia C-030 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C- 253 de 2013 me apart\u00e9 de esta regla, y en la presente oportunidad, con los \u00a0 mismos argumentos, reitero mi disenso sobre el particular. A continuaci\u00f3n mis \u00a0 argumentos expuestos en dicha aclaraci\u00f3n de voto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No es cierto que la sentencia C-030 de 2008 \u00a0 haya impuesto una obligaci\u00f3n inexistente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0 como se indic\u00f3 la fuente de esta obligaci\u00f3n es el Convenio 169 de la OIT del a\u00f1o \u00a0 1989, que es considerado un avance al Convenio 107 de 1990 y concibe la consulta \u00a0 previa como mecanismo de convergencia entre el Estado y los pueblos ind\u00edgenas[111]. \u00a0 Este convenio por su naturaleza hace parte del bloque de constitucionalidad y \u00a0 por tanto de la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Agr\u00e9guese que el contenido de este \u00a0 Convenio es conocido plenamente por legislador, pues fue incorporado a la naci\u00f3n \u00a0 como la Ley 21 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de la sentencia C-030 de 2008 la Corte \u00a0 Constitucional ya hab\u00eda indicado que una norma legal deb\u00eda ser consultada si \u00a0 afectaba directamente a tales comunidades. (Sentencias C-418 de 2002, C-891 de \u00a0 2002 y C-208 de 2007[112]). \u00a0 As\u00ed las cosas, no es cierto que s\u00f3lo hasta la sentencia C-030 de 2008 se diera \u00a0 origen a la obligaci\u00f3n de consultar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La consulta previa es un derecho fundamental, \u00a0 en consecuencia equipararlo con un procedimiento legislativo que deb\u00eda estar \u00a0 plenamente definido en una ley org\u00e1nica para ser exigible no es acertado. El \u00a0 Legislador debe respetarlo aun en ausencia de regulaci\u00f3n, como debe respetar \u00a0 toda norma de jerarqu\u00eda superior a la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien este derecho fundamental no requiere \u00a0 una reglamentaci\u00f3n absoluta para su aplicaci\u00f3n, s\u00ed exist\u00edan antes de la \u00a0 sentencia C-030 de 2008 par\u00e1metros amplios sobre las obligaciones que la \u00a0 consulta previa impone al Estado colombiano en donde se destaca como elemento \u00a0 esencial de la consulta, la existencia de un espacio apropiado para adelantar \u00a0 una discusi\u00f3n guiada por el principio de buena fe entre el Gobierno y los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y determinar las condiciones que deben cumplirse para lograr \u00a0 ese cometido; adem\u00e1s, el mismo Convenio 169 establece par\u00e1metros para la \u00a0 realizaci\u00f3n de la consulta, como el respeto a las formas tradicionales de \u00a0 participaci\u00f3n y, reitero, la expresi\u00f3n del consentimiento previo, expreso, libre \u00a0 e informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que \u00a0 s\u00ed corresponde a la Corte es definir el alcance de los derechos fundamentales, y \u00a0 las obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda que estos imponen a los \u00a0 Estados. En esa sentencia (C-030\/08), como en muchas otras, solo se sentaron \u00a0 subreglas, \u00a0es decir, par\u00e1metros, principios y reglas de naturaleza amplia, pero no \u00a0 procedimientos legislativos, como lo sostuvo la mayor\u00eda en la sentencia C-253 de \u00a0 2012 y parece reiterarse en esta sentencia C-371 de 2014. Y si bien las \u00a0 subreglas \u00a0establecidas en la sentencia C-030 de 2008 constituyen un marco de especial \u00a0 importancia para avanzar en el conocimiento y efectividad del derecho \u00a0 constitucional a la consulta previa, lo cierto es que ya antes de su adopci\u00f3n, \u00a0 la Sala Plena hab\u00eda sentado par\u00e1metros similares desde la sentencia SU-039 de \u00a0 1997, los cuales pod\u00edan y deb\u00edan ser observados por el Legislador, si, como \u00a0 agente del poder Estatal, deseaba ajustar el ejercicio de sus funciones a los \u00a0 compromisos adquiridos por Colombia en el marco del Derecho Internacional de los \u00a0 Derechos Humanos (DIDH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, en esa decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n la Corte sentenci\u00f3 que la consulta previa \u00a0 es un derecho fundamental de los pueblos ind\u00edgenas, que consiste en adelantar un \u00a0 di\u00e1logo de buena fe, con el prop\u00f3sito de llegar a acuerdos entre los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, comunidades negras y poblaci\u00f3n raizal y rom sobre medidas de \u00a0 cualquier \u00edndole susceptibles de afectarlos directamente. Tambi\u00e9n se dej\u00f3 en \u00a0 claro desde esa oportunidad que si esos acuerdos no se alcanzan, las comunidades \u00a0 no gozan de un derecho de veto, pero el Estado tampoco puede imponer \u00a0 arbitrariamente las medidas que desea implementar, sino que debe actuar de \u00a0 manera razonable, y tomando en consideraci\u00f3n los intereses de los pueblos \u00a0 afectados, as\u00ed como los puntos de vista por ellos expuestos en el proceso de \u00a0 consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo \u00a0 lo expuesto, puede concluirse que en la sentencia C-030 de 2008 se desarrollaron \u00a0 con mayor precisi\u00f3n esos par\u00e1metros, pero la consulta previa no era una \u00a0 \u201cnovedad\u201d normativa introducida repentinamente por la Corte Constitucional al \u00a0 sistema jur\u00eddico colombiano como se pretende presentar; ni, desde una orilla \u00a0 opuesta, puede considerarse que ese fallo contiene una reglamentaci\u00f3n general de \u00a0 un procedimiento legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las decisiones de la Corte no pueden \u00a0 considerarse constitutivas del derecho a la consulta previa. Este, seg\u00fan \u00a0 se explic\u00f3 est\u00e1 plenamente definido en normas del DIDH y se desprende de \u00a0 diversas cl\u00e1usulas constitucionales, como derecho innominado. Por lo tanto, no \u00a0 puede inferirse, como lo propone la mayor\u00eda de la Sala que la obligaci\u00f3n de \u00a0 consultar medidas legislativas fue creada por la sentencia C-030 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Como se explic\u00f3 en la sentencia T-693 de \u00a0 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: \u201cSobre este derecho, la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que debe ser interpretado en un sentido que comprenda, entre otros, los \u00a0 derechos de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas en el marco de la \u00a0 propiedad comunal. || As\u00ed, mediante una interpretaci\u00f3n \u00a0 evolutiva de los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos y particularmente, del art\u00edculo 21 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana, ese organismo ha protegido el derecho al \u00a0 territorio de las comunidades ind\u00edgenas y tribales, afirmando lo siguiente: || \u00a0 \u2018(\u2026) la estrecha relaci\u00f3n que los ind\u00edgenas mantienen con la tierra debe de ser \u00a0 reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida \u00a0 espiritual, su integridad y su supervivencia econ\u00f3mica. Para las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas la relaci\u00f3n con la tierra no es meramente una cuesti\u00f3n de posesi\u00f3n y \u00a0 producci\u00f3n sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente \u00a0 [\u2026] para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones \u00a0 futuras.\u2019 (Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra \u00a0 nota 49, p\u00e1rr. 149. Cfr. tambi\u00e9n \u00a0Caso Masacre Plan de S\u00e1nchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, p\u00e1rr. 85; Caso \u00a0 Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa, supra nota 75, p\u00e1rr. 118, y Caso de la \u00a0 Comunidad Ind\u00edgenaYakye Axa, supra nota 75, p\u00e1rr. 131.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A nivel internacional, el derecho al \u00a0 territorio de los pueblos ind\u00edgenas y tribales hab\u00eda sido reconocido en el \u00a0 Convenio 107 de la OIT, incorporado por Colombia \u00a0 mediante la ley 31 de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cArt\u00edculo 13. || 1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los \u00a0 gobiernos deber\u00e1n respetar la importancia especial que para las culturas y \u00a0 valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las \u00a0 tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de \u00a0 alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n. || \u00a0 2. La utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00abtierras\u00bb en los art\u00edculos 15 y 16 deber\u00e1 incluir \u00a0 el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del h\u00e1bitat de las \u00a0 regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cArt\u00edculo 14 || 1. Deber\u00e1 \u00a0 reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesi\u00f3n \u00a0 sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Adem\u00e1s, en los casos apropiados, \u00a0 deber\u00e1n tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados \u00a0 a utilizar tierras que no est\u00e9n exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las \u00a0 que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de \u00a0 subsistencia. A este respecto, deber\u00e1 prestarse particular atenci\u00f3n a la \u00a0 situaci\u00f3n de los pueblos n\u00f3madas y de los agricultores itinerantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En la sentencia T-955 de 2003, la Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de la \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos dentro del proceso del Consejo \u00a0 Comunitario Mayor de la Cuenca del R\u00edo Cacarica en contra del Ministerio de \u00a0 Medio Ambiente \u2013hoy Ministerio de Ambiente-, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0 para el Desarrollo Sostenible del Choc\u00f3 (CODECHOCO) y Madereras del Darien S.A. \u00a0 La controversia se suscit\u00f3 porque Madereras del Darien realizaba explotaci\u00f3n \u00a0 maderera dentro del territorio adjudicado colectivamente a la comunidad. Los \u00a0 demandantes alegaban que la empresa hab\u00eda obtenido la licencia respectiva de \u00a0 manera irregular con la autorizaci\u00f3n del anterior representante legal del \u00a0 consejo, quien hab\u00eda sido removido por uso indebido de recursos. El acta de \u00a0 nombramiento del representante, que se encontraba registrada y con fundamento en \u00a0 la cual se hab\u00eda otorgado la autorizaci\u00f3n, se encontraba en proceso de apelaci\u00f3n \u00a0 ante el Ministerio del Interior. Para la fecha del fallo, el recurso a\u00fan no \u00a0 hab\u00eda sido resuelto. La Corte tutel\u00f3 el derecho de los demandantes al \u00a0 territorio, reconoci\u00f3 que el territorio objeto de la disputa hab\u00eda sido un \u00a0 terreno bald\u00edo adjudicado por el INCORA a la comunidad, y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0 de la explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver sentencia T-380 de 1993, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta sentencia, como se explic\u00f3 anteriormente, la Corte \u00a0 tutel\u00f3 el derecho colectivo al territorio de la comunidad comunidad Ember\u00e1-Cat\u00edo del r\u00edo Chajerad\u00f3 (Antioquia), especialmente \u00a0 su derecho a ser consultadas antes de que se lleve a cabo la explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales renovables ubicados en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. sentencia T-693 de 2011 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. Un buen desarrollo de cada uno de estos contenidos \u00a0 puede encontrarse en la misma providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El problema jur\u00eddico principal era el desarrollo en el territorio \u00a0 de la comunidad de un proyecto h\u00eddrico \u2013la represa de Urr\u00e1- sin surtir \u00a0 previamente la consulta previa y en detrimento del equilibrio ambiental y las \u00a0 formas tradicionales de vida de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver art\u00edculo 14 del Convenio 169 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Universidad de Caldas. Revista Luna Azul. Gustavo Adolfo Agredo \u00a0 Cardona \u201cEl TERRITORIO Y SU SIGNIFICADO PARA LOS PUEBLOS IND\u00cdGENAS\u201d. 2006-11-23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Charles Rice Hale, antrop\u00f3logo \u00a0 especialista en culturas ind\u00edgenas, en peritaje \u00a0 rendido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de la \u00a0 Comunidad Mayagna (sum) Awas Tingni vs. Nicaragua. Sentencia del 31 de agosto de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cDescentralizaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial, idem p\u00e1gina 140.2\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cLa territorialidad entre los pueblos de tradici\u00f3n n\u00f3mada del \u00a0 noroeste amaz\u00f3nico colombiano, Carlos Eduardo Frankly y otra, citados en\u00a0 \u00a0 131, p\u00e1gina 183.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0 \u201c(..) estos punticos y rayas que vemos en el mapa oficial de \u00a0 Colombia son ficciones no son reales. No respetan la realidad de nuestros \u00a0 pueblos y por eso todos los d\u00edas los ignoramos en la pr\u00e1ctica de la vida (&#8230;). \u00a0 El ordenamiento territorial: perspectivas despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991, en \u00a0 Territorialidad Ind\u00edgena, obra citada p\u00e1ginas 152 y 153.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Caso del Pueblo Saramaka vs. Suriname, sentencia del 28 se \u00a0 noviembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Peritaje rendido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 en el caso de la Comunidad Mayagna (sum) Awas Tingni vs. Nicaragua. Sentencia \u00a0 del 31 de agosto de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. Mediante esta providencia se declararon exequibles ciertos \u00a0 art\u00edculos del C\u00f3digo de Minas que hab\u00edan sido demandados por considerarse \u00a0 vulneratorios de los derechos de los ind\u00edgenas a la consulta previa, al debido \u00a0 proceso, a la participaci\u00f3n y al territorio. En esa oportunidad la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que las normas acusadas se encuentran en armon\u00eda con los preceptos \u00a0 constitucionales relacionados con la especial protecci\u00f3n de que gozan los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas en trat\u00e1ndose de la explotaci\u00f3n de recursos naturales yacentes \u00a0 en sus territorios, as\u00ed como con la protecci\u00f3n al medio ambiente, y respetando \u00a0 la intervenci\u00f3n de las autoridades que cuidan de estos intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cArt\u00edculo 8: Es obligaci\u00f3n del Estado y \u00a0 de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La Corte afirm\u00f3: \u201cEn asuntos tan delicados como el que est\u00e1 puesto \u00a0 a consideraci\u00f3n de la sala en la presente ocasi\u00f3n, el trabajo de apoyo, \u00a0 asesor\u00eda, seguimiento y evaluaci\u00f3n por parte de las entidades estatales \u00a0 nacionales y territoriales debe efectuarse de manera permanente. No puede ser \u00a0 que \u2013como sucedi\u00f3 en el caso concreto\u2013, el cambio de legislaci\u00f3n y la creaci\u00f3n \u00a0 de nuevas entidades competentes implique dilatar en el tiempo decisiones cuya \u00a0 verificaci\u00f3n es crucial a fin de asegurar la realizaci\u00f3n existencial e incluso \u00a0 la supervivencia misma de comunidades para las que el nexo entre cultura y \u00a0 territorio resulta primordial.\u201d Luego agreg\u00f3: \u201cla morosidad injustificada en \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n de fondo es, en el caso bajo examen, todav\u00eda m\u00e1s gravosa si \u00a0 se tiene en cuenta que la poblaci\u00f3n afrodescendiente que reside en esa zona ha \u00a0 sido \u2018v\u00edctima de masacres, ejecuciones selectivas, desapariciones, torturas y \u00a0 tratos crueles e inhumanos, violencia sexual, actos de hostigamiento y amenazas \u00a0 por parte de los actores del conflicto armado que buscan expandir el control \u00a0 sobre el territorio mediante el desplazamiento forzado, aterrorizar a la \u00a0 poblaci\u00f3n civil, obtener informaci\u00f3n sobre grupos adversarios, y perpetrar actos \u00a0 de \u2018limpieza social\u2019, hechos que motivaron a la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos a otorgar el d\u00eda 2 de enero de 2002, la protecci\u00f3n cautelar de \u00a0 las personas que habitan la Cuenca del R\u00edo Naya\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en \u00a0 concepto del 21 de marzo de 2007, asegur\u00f3 que el derecho a la propiedad \u00a0 colectiva puede reconocerse a favor de las comunidades afrocolombianas sobre \u00a0 terrenos bald\u00edos de cualquier zona del pa\u00eds, siempre y cuando la ocupaci\u00f3n sea \u00a0 ancestral y se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos previstos por la Ley 70 de 1993. En \u00a0 otras palabras, La Sala de Consulta indic\u00f3 que el derecho a la propiedad \u00a0 colectiva de los pueblos afrocolombianos sobre los territorios que habitan \u00a0 ancestralmente no se restringe a territorios ubicados en las zonas rurales \u00a0 ribere\u00f1as de la Cuenca del Pac\u00edfico, sino que puede reconocerse en cualquier \u00a0 regi\u00f3n del pa\u00eds, siempre y cuando se re\u00fanan las condiciones determinadas en la \u00a0 Ley 70 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Como ya se se\u00f1al\u00f3, la Sala de Revisi\u00f3n sugiri\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0 del acto administrativo que en 1986 llev\u00f3 a la definici\u00f3n de la naturaleza de \u00a0 las islas. Esta sugerencia se bas\u00f3 en que en el proceso se prob\u00f3 que las \u00a0 comunidades afrodescendientes tutelantes habitan el archipi\u00e9lago desde la \u00e9poca \u00a0 de la colonia -situaci\u00f3n que no fue tenida en cuenta en la d\u00e9cada de los 80- y \u00a0 en que la Constituci\u00f3n de 1991 impone un nuevo paradigma en materia de \u00a0 protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales que debe ser tenido en cuenta por \u00a0 todas las autoridades; en este orden de ideas, se llam\u00f3 la atenci\u00f3n al Incoder \u00a0 para que no resolviera la solicitud bas\u00e1ndose en argumentos puramente legales y \u00a0 formales. De esta forma, el Alto Tribunal abri\u00f3 la puerta para revisar la \u00a0 declaraci\u00f3n de bald\u00edos de reserva con el fin de analizar solicitud de titulaci\u00f3n \u00a0 colectiva de pueblos afrodescendientes teniendo en consideraci\u00f3n el nuevo \u00a0 paradigma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En la sentencia C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte \u00a0 explic\u00f3 que \u201c(\u2026) en cuanto hace a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, una de las \u00a0 formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica previstas en la Carta es el derecho a la \u00a0 consulta, previsto de manera particular en los art\u00edculos \u00a0 329 y 330 de la Constituci\u00f3n, que disponen la participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 para la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas y para la \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En sentencia T-769 de 2009 la Corte \u00a0 record\u00f3 lo siguiente haciendo alusi\u00f3n a la sentencia C-030 de 2008: \u201ci) La consulta, resulta obligatoria cuando las medidas que se \u00a0 adopten sean susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de \u00a0 manera uniforme para la generalidad de los colombianos. Igualmente, precis\u00f3 que \u00a0 no todo lo concerniente \u2018a los pueblos ind\u00edgenas y tribales est\u00e1 sujeta al deber \u00a0 de consulta, puesto que como se ha visto, en el propio Convenio se contempla \u00a0 que, cuando no hay una afectaci\u00f3n directa, el compromiso de los Estados remite a \u00a0 la promoci\u00f3n de oportunidades de participaci\u00f3n que sean, al menos equivalentes a \u00a0 las que est\u00e1n al alcance de otros sectores de la poblaci\u00f3n\u2019. || De lo anterior, \u00a0 se concluy\u00f3 que \u2018en cada caso concreto ser\u00eda necesario establecer si opera el \u00a0 deber de consulta, bien sea porque se est\u00e9 ante la perspectiva de adoptar una \u00a0 medida legislativa que de manera directa y espec\u00edfica regula situaciones que \u00a0 repercuten en las comunidades ind\u00edgenas y tribales, o porque del contenido \u00a0 material de la medida se desprende una posible afectaci\u00f3n de tales comunidades \u00a0 en \u00e1mbitos que les son propios. || De manera que cuando se adopten medidas en \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del Convenio, cabe distinguir dos niveles de \u00a0 afectaci\u00f3n de estos pueblos: \u201c(\u2026) el que corresponde a las pol\u00edticas y programas \u00a0 que de alguna manera les conciernan, evento en el que debe hacerse efectivo un \u00a0 derecho general de participaci\u00f3n, y el que corresponde a las medidas \u00a0 administrativas o legislativas que sean susceptibles de afectarlos directamente, \u00a0 caso para el cual se ha previsto un deber de consulta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La Corte afirm\u00f3: \u201cEn conclusi\u00f3n, la Corte estima que el \u00a0 procedimiento para la expedici\u00f3n de la licencia ambiental que permiti\u00f3 la \u00a0 construcci\u00f3n de las obras civiles de la hidroel\u00e9ctrica Urr\u00e1 I se cumpli\u00f3 en \u00a0 forma irregular, y con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del pueblo \u00a0 Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, pues se omiti\u00f3 la consulta que formal y \u00a0 sustancialmente debi\u00f3 hac\u00e9rsele. As\u00ed, no s\u00f3lo resultaron vulnerados el derecho \u00a0 de participaci\u00f3n (C.P. art. 40-2 y par\u00e1grafo del art. 330), el derecho al\u00a0 \u00a0 debido proceso (C.P. art. 29), y el derecho a la integridad de este pueblo (C.P. \u00a0 art. 330), sino que se viol\u00f3 el principio del respeto por el car\u00e1cter \u00a0 multicultural de la naci\u00f3n colombiana consagrado en el art\u00edculo 7 Superior, y se \u00a0 viene afectando gravemente el derecho a la subsistencia de los Embera del \u00a0 Departamento de C\u00f3rdoba (C.P. art. 11), a m\u00e1s de que el Estado incumpli\u00f3 los \u00a0 compromisos adquiridos internacionalmente e incorporados al derecho interno por \u00a0 medio de la Ley 21 de 1991 en materia de protecci\u00f3n de los derechos humanos de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver tambi\u00e9n la sentencia T-657 de 2013 \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa (sobre el el trazado \u00a0 de la carretera. Mulal\u00f3-Loboguerrero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] El demandante alegaba que las minor\u00edas \u00a0 ind\u00edgenas en el Congreso no han podido surtir una incidencia efectiva sobre la \u00a0 aprobaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo en forma tal que \u00e9ste sea sensible a \u00a0 los intereses de los grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds; y se\u00f1ala que \u201ccomo comunidades \u00a0 ind\u00edgenas no podemos estar de acuerdo con iniciativas preparadas desde un \u00a0 escritorio por funcionarios que desconocen nuestras costumbres, nuestra cultura, \u00a0 la forma en que nos relacionamos con la tierra y con los recursos naturales, \u00a0 quienes por mejor intenci\u00f3n que tengan, no podr\u00e1n entender la visi\u00f3n de \u00a0 desarrollo o nuestro concepto de bienestar que hace parte de la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n que tenemos como pueblos legalmente reconocidos. En nuestra \u00a0 condici\u00f3n de minor\u00edas (\u2026) es que hoy accionamos para que se nos reivindique el \u00a0 derecho de participar en la planificaci\u00f3n de nuestro desarrollo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver tambi\u00e9n la sentencia T-049 de 2013 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sin embargo, la \u00a0 Corte asegur\u00f3 que su decisi\u00f3n no se apartaba del \u00a0 precedente fijado en la sentencia C-169 de 2001, pues en \u00a0 este caso la falta de consulta no fue demandada como un vicio del procedimiento \u00a0 legislativo \u2013como ocurri\u00f3 en la anterior sentencia-, sino como un vicio \u00a0 sustantivo previo al inicio del tr\u00e1mite de la ley y que se proyecta sobre su \u00a0 contenido. Pese a esta argumentaci\u00f3n, en la pr\u00e1ctica la Corte modific\u00f3 la l\u00ednea \u00a0 al establecer que la consulta previa de cualquier medida legislativa que afecte \u00a0 directamente a las comunidades \u00e9tnicas es obligatoria aunque ninguna ley \u00a0 expresamente la disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver sentencias C-702 de 2010 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, C-882 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y \u00a0 C-312 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver sentencias C-615 de 2009 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, C-196 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, C-293 de \u00a0 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-350 de 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver sentencia C-490 de 2011 M.P. \u00a0 Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver la sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver sentencia T-129 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-769 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Al respecto se indic\u00f3 lo siguiente en la \u00a0 sentencia C-461 de 2008: \u201cLa manera en la que se habr\u00e1 de realizar cada proceso \u00a0 de consulta previa, \u00a0habr\u00e1 de ser definida en forma preliminar con las \u00a0 autoridades de cada comunidad ind\u00edgena o afrodescendiente, a trav\u00e9s de un \u00a0 proceso pre-consultivo espec\u00edficamente orientado a sentar las bases del \u00a0 procedimiento a seguir en ese caso en particular, respetando a las autoridades \u00a0 de cada comunidad y las especificidades culturales de la comunidad: \u2018el proceso \u00a0 consultivo que las autoridades realicen ante los pueblos ind\u00edgenas para tomar \u00a0 una decisi\u00f3n que afecte sus intereses, deber\u00e1 estar precedido de una consulta \u00a0 acerca de c\u00f3mo se efectuar\u00e1 el proceso consultivo\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] La Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cPara la \u00a0 Corte resulta claro que en la reuni\u00f3n de enero 10 y 11 de 1995, no se estructur\u00f3 \u00a0 o configur\u00f3 la consulta requerida para autorizar la mencionada licencia \u00a0 ambiental. Dicha consulta debe ser previa a la expedici\u00f3n de \u00e9sta y, por \u00a0 consiguiente, actuaciones posteriores a su otorgamiento, destinadas a suplir la \u00a0 carencia de la misma, carecen de valor y significaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0 pueden considerarse o asimilarse a la consulta exigida en estos casos, las \u00a0 numerosas reuniones que seg\u00fan el apoderado de la sociedad Occidental de Colombia \u00a0 Inc. se han realizado con diferentes miembros de la comunidad U&#8217;wa, pues aqu\u00e9lla \u00a0 indudablemente compete hacerla exclusivamente a las autoridades del Estado, que \u00a0 tengan suficiente poder de representaci\u00f3n y de decisi\u00f3n, por los intereses \u00a0 superiores envueltos en aqu\u00e9lla, los de la comunidad ind\u00edgena y los del pa\u00eds \u00a0 relativos a la necesidad de explotar o no los recursos naturales, seg\u00fan lo \u00a0 demande la pol\u00edtica ambiental relativa al desarrollo sostenible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver sentencia C-461 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver sentencia \u00a0 C-175 de 2009 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En ese sentido, en la sentencia C-644 de \u00a0 2012 M.P. Adriana Guill\u00e9n Arango, se reconoci\u00f3 que\u00a0 las zonas de reserva \u00a0 campesina son una estrategia de promoci\u00f3n de desarrollo rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ortiz, C\u00e9sar; P\u00e9rez, Manuel Enrique; \u00a0 Castillo, Daniel; y Mu\u00f1oz, Luis Alfredo, Zonas de Reserva Campesina. \u00a0 Aprendizaje e innovaci\u00f3n para el Desarrollo Rural, Bogot\u00e1, Departamento de \u00a0 Desarrollo Rural y Regional, Facultad de Estudios Ambientales y Rurales, \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana, 2004. Citado por Incoder, Ilsa y Sinpeagricun, \u00a0 Zonas de Reserva Campesina. Elementos Introductorios y de Debate, Bogot\u00e1, \u00a0 2012, p. 17. Disponible en \u00a0 http:\/\/ilsa.org.co:81\/biblioteca\/dwnlds\/otras\/varios\/reserva\/todo.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Fajardo, Dar\u00edo, Para sembrar la paz hay que aflojar la tierra, Bogot\u00e1, Universidad Nacional de Colombia, Instituto de Estudios \u00a0 Ambientales, 2012. Citado por Incoder, Ilsa y \u00a0 Sinpeagricun, Zonas de Reserva Campesina. Elementos Introductorios y de \u00a0 Debate, Bogot\u00e1, 2012, p. 18. Disponible en \u00a0 http:\/\/ilsa.org.co:81\/biblioteca\/dwnlds\/otras\/varios\/reserva\/todo.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Incoder, Ilsa y Sinpeagricun, Zonas de \u00a0 Reserva Campesina. Elementos Introductorios y de Debate, Bogot\u00e1, 2012, p. \u00a0 18. Disponible en \u00a0 http:\/\/ilsa.org.co:81\/biblioteca\/dwnlds\/otras\/varios\/reserva\/todo.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver Gaceta del Congreso 131 del 29 de \u00a0 octubre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] El precepto aclara que s\u00f3lo pueden \u00a0 sustraerse para estos fines \u00e1reas que a la fecha de expedici\u00f3n del decreto 1777 \u00a0 de 1996 \u00a0se encontraran intervenidas por el hombre, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto sobre esta materia en el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales \u00a0 Renovables y Protecci\u00f3n al Medio Ambiente y dem\u00e1s disposiciones complementarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] El art\u00edculo 2 del acuerdo 024 de 1996 \u00a0 dispone: \u201cObjetivos y principios orientadores.-\u00a0Las zonas \u00a0 de reserva campesina se constituir\u00e1n y delimitar\u00e1n con arreglo a los siguientes \u00a0 objetivos y principios orientadores, encaminados a construir una propuesta \u00a0 integral de desarrollo humano sostenible, de ordenamiento territorial y de \u00a0 gesti\u00f3n pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 control de la expansi\u00f3n inadecuada de la frontera agropecuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 regulaci\u00f3n, limitaci\u00f3n y ordenamiento de la ocupaci\u00f3n y aprovechamiento de la \u00a0 propiedad y la tenencia de predios y terrenos rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.La \u00a0 superaci\u00f3n de las causas que vienen originando graves o excepcionales conflictos \u00a0 de orden social y econ\u00f3mico, la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y el apoyo a los \u00a0 programas de sustituci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 adopci\u00f3n de estrategias o decisiones que tiendan a evitar o corregir los \u00a0 fen\u00f3menos de concentraci\u00f3n de la propiedad, el acaparamiento de tierras rurales, \u00a0 o cualquier forma de inequitativa composici\u00f3n del dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables y del ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 creaci\u00f3n de las condiciones para la adecuada consolidaci\u00f3n y desarrollo de la \u00a0 econom\u00eda campesina, buscando la transformaci\u00f3n de los campesinos y colonos en \u00a0 medianos empresarios, dentro de principios de competitividad, sostenibilidad, \u00a0 participaci\u00f3n comunitaria y equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 fortalecimiento de los organismos de concertaci\u00f3n de la reforma agraria y el \u00a0 desarrollo rural en los respectivos departamentos y municipios, as\u00ed como de las \u00a0 organizaciones representativas de los colonos y campesinos, para garantizar su \u00a0 participaci\u00f3n en las instancias de planificaci\u00f3n y decisi\u00f3n regionales, as\u00ed como \u00a0 la efectividad de sus derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El apoyo \u00a0 del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, del \u00a0 Sistema Nacional Ambiental y de otros organismos p\u00fablicos y privados, para la \u00a0 formulaci\u00f3n, financiaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de planes de desarrollo sostenible y de \u00a0 otras actividades, investigaciones, programas y proyectos que deban adelantarse \u00a0 en las zonas de reserva campesina.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u201cART\u00cdCULO 4o.\u00a0Iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0El \u00a0 tr\u00e1mite para la selecci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y constituci\u00f3n de las zonas de reserva \u00a0 campesina por parte de la Junta Directiva del INCORA, se iniciar\u00e1 por el \u00a0 Instituto, de oficio o a solicitud de cualquiera de las siguientes entidades, \u00a0 organizaciones o autoridades: || 1. Las organizaciones representativas de los \u00a0 intereses de los colonos o campesinos. || 2. Las entidades oficiales que \u00a0 integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino y \u00a0 el Sistema Nacional Ambiental. || 3. Los gobernadores departamentales y los \u00a0 alcaldes municipales de la respectiva regi\u00f3n. || 4. Los comit\u00e9s departamentales \u00a0 de desarrollo rural y reforma agraria y los consejos municipales de desarrollo \u00a0 rural.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u201cART\u00cdCULO 5o.- Contenido de la solicitud.-\u00a0La solicitud que \u00a0 se presente ante la Gerencia General del INCORA deber\u00e1 contener la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: || 1. La exposici\u00f3n de motivos que la sustenten. || 2. La \u00a0 descripci\u00f3n general del \u00e1rea geogr\u00e1fica, identificada por sus linderos, \u00a0 caracter\u00edsticas agroecol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas, problemas y posibles \u00a0 soluciones. || 3. Los beneficios que representar\u00eda la constituci\u00f3n de la Zona de \u00a0 Reserva Campesina. || 4. Los compromisos que adquirir\u00eda la entidad, comunidad u \u00a0 organizaci\u00f3n que presenta la solicitud, en concertaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n \u00a0 campesina beneficiaria y las instituciones p\u00fablicas y las organizaciones \u00a0 privadas correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cART\u00cdCULO 6o.\u00a0Tr\u00e1mite.\u00a0El proceso de selecci\u00f3n de las zonas de reserva campesina, as\u00ed como \u00a0 la formulaci\u00f3n de los planes de desarrollo sostenible, se adelantar\u00e1 con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios orientadores de las actuaciones administrativas y \u00a0 deber\u00e1 ser concertado con las autoridades, organismos y entidades \u00a0 correspondientes y con las organizaciones representativas de los intereses de \u00a0 los colonos y campesinos, con el fin de promover y encauzar recursos y programas \u00a0 que definan un prop\u00f3sito com\u00fan de desarrollo en la regi\u00f3n. || Los documentos que \u00a0 justifiquen la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de oficio por el INCORA, o los que \u00a0 correspondan a la solicitud formulada al Instituto, ser\u00e1n remitidos a los \u00a0 respectivos consejos municipales de desarrollo rural y al director de la \u00a0 corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional del lugar, para que dentro de un t\u00e9rmino no \u00a0 superior a cinco (5) d\u00edas presenten las observaciones y recomendaciones que \u00a0 fueren pertinentes y adjunten la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n necesaria para la \u00a0 toma de decisiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u201cART\u00cdCULO 7o.\u00a0Plan de \u00a0 desarrollo sostenible.\u00a0Vencido el t\u00e9rmino anterior, el INCORA \u00a0 convocar\u00e1 a los consejos municipales de desarrollo Rural, a las instituciones \u00a0 p\u00fablicas y privadas y a las organizaciones representativas de los intereses de \u00a0 los colonos y campesinos de la zona, con el objeto de preparar el plan de \u00a0 desarrollo sostenible, definir y concertar las acciones que deban emprenderse y \u00a0 se fijar\u00e1 la fecha para la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica. || Con base en \u00a0 las recomendaciones que se formulen en la reuni\u00f3n a que se refiere el inciso \u00a0 precedente, el INCORA elaborar\u00e1 el proyecto de decisi\u00f3n relacionado con la \u00a0 selecci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y constituci\u00f3n de la zona de reserva campesina.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u201cART\u00cdCULO 8o.\u00a0Audiencia p\u00fablica.\u00a0La \u00a0 audiencia p\u00fablica ser\u00e1 convocada por el Gerente General del INCORA y ser\u00e1 \u00a0 presidida por el respectivo alcalde municipal, o en su defecto por el gerente \u00a0 regional del Instituto. || La audiencia p\u00fablica se celebrar\u00e1 dentro de la \u00a0 respectiva \u00e1rea geogr\u00e1fica se\u00f1alada, con el fin de explicar a la comunidad las \u00a0 ventajas de la reserva campesina, discutir las objeciones y recomendaciones que \u00a0 se formulen respecto de la propuesta de selecci\u00f3n y el plan de desarrollo \u00a0 sostenible y concertar las actividades, programas e inversiones que deber\u00e1n \u00a0 realizarse por las entidades p\u00fablicas y privadas y las organizaciones \u00a0 representativas de los intereses de los colonos y campesinos. || Los acuerdos, \u00a0 observaciones, recomendaciones y planes de acci\u00f3n a seguir en relaci\u00f3n con el \u00a0 plan de desarrollo sostenible y la constituci\u00f3n de la zona de reserva campesina, \u00a0 se har\u00e1n constar en un acta que ser\u00e1 suscrita por los representantes de las \u00a0 organizaciones de la sociedad civil y los funcionarios de las instituciones del \u00a0 Estado que hubieren participado en la audiencia p\u00fablica. || Todas las \u00a0 actuaciones y diligencias encaminadas a la presentaci\u00f3n de una propuesta de \u00a0 constituci\u00f3n de una zona de reserva campesina podr\u00e1n adelantarse de manera \u00a0 simult\u00e1nea por las autoridades, entidades y organizaciones comprometidas en el \u00a0 proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u201cART\u00cdCULO 9o. Decisi\u00f3n.\u00a0La resoluci\u00f3n que profiera la Junta Directiva del INCORA \u00a0 seleccionando y delimitando la zona de reserva campesina en un \u00e1rea geogr\u00e1fica \u00a0 determinada, tendr\u00e1 en cuenta el plan de desarrollo sostenible que se hubiere \u00a0 acordado y, entre otros, los siguientes aspectos: || 1. La exposici\u00f3n razonada \u00a0 de los motivos para su establecimiento y los compromisos acordados en la \u00a0 audiencia p\u00fablica. || 2. La delimitaci\u00f3n y descripci\u00f3n geogr\u00e1fica del \u00e1rea \u00a0 respectiva. || 3. Las caracter\u00edsticas agroecol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas de la \u00a0 zona. || 4. Los principales conflictos sociales y econ\u00f3micos que la \u00a0 caracterizan. || 5. Los programas de reforma social agraria que deban \u00a0 adelantarse. || 6. Los programas de desarrollo rural que realizar\u00e1n otras \u00a0 entidades u organismos. || 7. El estado de la tenencia de la tierra, su \u00a0 ocupaci\u00f3n y aprovechamiento, as\u00ed como las medidas que deban adoptarse para \u00a0 asegurar la realizaci\u00f3n de los principios y objetivos contenidos en el presente \u00a0 acuerdo, la Ley y el reglamento. || 8. Las extensiones m\u00ednimas y m\u00e1ximas que \u00a0 podr\u00e1n adjudicarse, determinadas en unidades agr\u00edcolas familiares y el n\u00famero de \u00a0 \u00e9stas que podr\u00e1 tenerse en propiedad por cualquier persona, cuando se trate de \u00a0 la afectaci\u00f3n del dominio particular. || 9. Los requisitos, condiciones y \u00a0 obligaciones que deber\u00e1n acreditar y cumplir los ocupantes de los terrenos. || \u00a0 10. Los criterios que deber\u00e1n tenerse en cuenta para el ordenamiento ambiental \u00a0 del territorio, seg\u00fan el concepto de la respectiva corporaci\u00f3n aut\u00f3noma \u00a0 regional. || 11. La determinaci\u00f3n precisa de las \u00e1reas que por sus \u00a0 caracter\u00edsticas especiales no puedan ser objeto de ocupaci\u00f3n y explotaci\u00f3n. || \u00a0 12. Las normas b\u00e1sicas que regulan la conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de \u00a0 los recursos naturales renovables en la respectiva regi\u00f3n, bajo el criterio de \u00a0 desarrollo sostenible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u201cART\u00cdCULO 12.\u00a0Criterios sociales \u00a0 y econ\u00f3micos de elegibilidad.-\u00a0Son criterios de selecci\u00f3n para determinar la condici\u00f3n de sujetos de \u00a0 los programas de dotaci\u00f3n de tierras en las zonas de reserva campesina, los que \u00a0 se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: || 1. La de beneficiario establecida en el art\u00edculo \u00a0 anterior. || 2. Que el peticionario no haya sido adjudicatario de predios del \u00a0 Fondo Nacional Agrario o de terrenos bald\u00edos. || 3. Que el solicitante carezca \u00a0 de tierra propia o suficiente. En este \u00faltimo caso, se aplicar\u00e1n los criterios \u00a0 relacionados con la recomposici\u00f3n del minifundio, o las excepciones a la norma \u00a0 general que determina la titulaci\u00f3n de las tierras bald\u00edas en unidades agr\u00edcolas \u00a0 familiares cuando ello sea procedente. || 4. Que los activos totales brutos del \u00a0 peticionario no excedan de doscientos (200) salarios m\u00ednimos mensuales legales. \u00a0 || 5. Que los ingresos mensuales familiares no sean superiores a dos salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales legales. || La determinaci\u00f3n de los factores y puntajes de \u00a0 calificaci\u00f3n, de igual manera que los requisitos, obligaciones y dem\u00e1s \u00a0 condiciones que deber\u00e1n acreditar y cumplir quienes aspiren a la dotaci\u00f3n de \u00a0 tierras, se establecer\u00e1n teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas de la poblaci\u00f3n \u00a0 campesina y de las regiones que sean seleccionadas y delimitadas como zonas de \u00a0 reserva campesina.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ver la presentaci\u00f3n del Incoder disponible \u00a0 en \u00a0 http:\/\/www.incoder.gov.co\/documentos\/Estrategia%20de%20Desarrollo%20Rural\/Presentaciones%20Seminario\/PRESENTACION%20GENERAL%20ZRC%20CONSTITUIDAS.pptx. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] El precepto, que hace parte del cap\u00edtulo \u00a0 XIV \u201cRESGUARDOS IND\u00cdGENAS\u201d, dispone: \u201cART\u00cdCULO 85.\u00a0El Instituto estudiar\u00e1 \u00a0 las necesidades de tierras, de las comunidades ind\u00edgenas, para el efecto de \u00a0 dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado \u00a0 asentamiento y desarrollo, y adem\u00e1s llevar\u00e1 a cabo el estudio de los t\u00edtulos que \u00a0 aquellas presenten con el fin de establecer la existencia legal de los \u00a0 resguardos. || (\u2026) || PAR\u00c1GRAFO 5o.\u00a0Los terrenos bald\u00edos determinados por \u00a0 el INCORA con el car\u00e1cter de reservas ind\u00edgenas, constituyen tierras comunales \u00a0 de grupos \u00e9tnicos para los fines previstos en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y la Ley 21 de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ver las sentencias T-909 de 2009 M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-693 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u2013en \u00a0 la que exist\u00eda dilaci\u00f3n en tr\u00e1mite de solicitud de ampliaci\u00f3n de resguardo- y \u00a0 T-009 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, analizadas en la consideraci\u00f3n \u00a0 2.4.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ver sobre pueblos ind\u00edgenas en \u00a0 aislamiento: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los \u00a0 Derechos Humanos (ACNUR), Directrices de protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 en aislamiento y en contacto inicial de la regi\u00f3n Amaz\u00f3nica, el Gran Chaco y la \u00a0 Regi\u00f3n Oriental de Uruguay, 2012, disponible en \u00a0 http:\/\/acnudh.org\/wp-content\/uploads\/2012\/03\/Directrices-de-Protecci%C3%B3n-para-los-Pueblos-Ind%C3%ADgenas-en-Aislamiento-y-en-Contacto-Inicial.pdf \u00a0En un estudio de la Universidad de los Andes, aportado al proceso que dio lugar \u00a0 a la sentencia T-110 de 2012, se informa que se tiene noticia de m\u00e1s de 100 comunidades \u00a0 ind\u00edgenas en proceso de aislamiento voluntario en la regi\u00f3n de la amazonia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Lo que tambi\u00e9n ocurre en los casos de \u00a0 comunidades afrocolombiana, como se document\u00f3 en la sentencia T-680 de 2012 M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 69 de la ley \u00a0 160 dispone: \u201cNo podr\u00e1n hacerse adjudicaciones de \u00a0 bald\u00edos donde est\u00e9n establecidas comunidades ind\u00edgenas o que constituyan su \u00a0 h\u00e1bitat, sino \u00fanicamente y con destino a la constituci\u00f3n de resguardos \u00a0 ind\u00edgenas.\u201d Ver tambi\u00e9n la ley 70 de 1993 y el decreto 2164 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Este Instituto nace a partir de la \u00a0 Declaraci\u00f3n de P\u00e1tzcuaro (M\u00e9xico), de 1940, en cuyo pre\u00e1mbulo se afirma: Los \u00a0 Gobiernos de las Rep\u00fablicas Americanas, animados por el deseo de crear \u00a0 instrumentos eficaces de colaboraci\u00f3n para la resoluci\u00f3n de sus problemas \u00a0 comunes, y reconociendo que el problema ind\u00edgena ata\u00f1e a toda Am\u00e9rica; que \u00a0 conviene dilucidarlo y resolverlo y que presenta en muchos de los pa\u00edses \u00a0 americanos, modalidades semejantes y comparables; reconociendo, adem\u00e1s, que es \u00a0 conveniente aclarar, estimular y coordinar la pol\u00edtica indigenista de los \u00a0 diversos pa\u00edses, entendida \u00e9sta como conjunto de desiderata, de normas y de \u00a0 medidas que deben aplicarse para mejorar de manera integral la vida de los \u00a0 grupos ind\u00edgenas de Am\u00e9rica y considerando que la creaci\u00f3n de un Instituto \u00a0 Indigenista Interamericano fue recomendada para su estudio por la Octava \u00a0 Conferencia Internacional Americana reunida en Lima, en 1938, en una Resoluci\u00f3n \u00a0 que dice: &#8220;Que el Congreso Continental de Indigenista estudie la conveniencia de \u00a0 establecer un Instituto Indianista Interamericano y, en su caso, fije los \u00a0 t\u00e9rminos de su organizaci\u00f3n y d\u00e9 los pasos necesarios para su instalaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento inmediatos&#8221;, y considerando que el Primer Congreso Indigenista \u00a0 Interamericano celebrado en P\u00e1tzcuaro, en abril de 1940 aprob\u00f3 la creaci\u00f3n del \u00a0 Instituto, y propuso la celebraci\u00f3n de una Convenci\u00f3n al respecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] En el Convenio sobre poblaciones \u00a0 ind\u00edgenas y tribunales, 1957. Convenio relativo a la protecci\u00f3n e integraci\u00f3n de \u00a0 las poblaciones ind\u00edgenas y de otras poblaciones tribales y semitribales en los \u00a0 pa\u00edses independientes, se expresa: \u201cPREAMBULO (\u2026) La Conferencia General de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo: Despu\u00e9s de haber decidido adoptar \u00a0 diversas proposiciones relativas a la protecci\u00f3n e integraci\u00f3n de las \u00a0 poblaciones ind\u00edgenas y de otras poblaciones tribales y semitribales en los \u00a0 pa\u00edses independientes, cuesti\u00f3n que constituye el sexto punto del orden del d\u00eda \u00a0 de la reuni\u00f3n; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0 Tambi\u00e9n el pre\u00e1mbulo del Convenio 169 es claro en cuanto al cambio de \u00a0 orientaci\u00f3n asumido por la comunidad internacional: \u201cConsiderando que la evoluci\u00f3n de derecho internacional desde 1957 y \u00a0 los cambios sobrevenidos en la situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en \u00a0 todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas \u00a0 internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientaci\u00f3n hacia la \u00a0 asimilaci\u00f3n de las normas anteriores; Reconociendo las aspiraciones de esos \u00a0 pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de \u00a0 su desarrollo econ\u00f3mico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y \u00a0 religiones, dentro del marco de los Estados en que viven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] MP. Antonio Barrera Carbonell. SV. Hernando Herrera Vergara, \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Jaime Vidal (Conjuez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] El caso de estas dos comunidades es ampliamente \u00a0 conocido en el derecho internacional de los derechos humanos, escenario en el \u00a0 que han sido reconocidos como v\u00edctimas de desplazamiento forzoso, despojo de \u00a0 tierras y m\u00faltiples violaciones de sus derechos humanos. Las citadas comunidades \u00a0 enfrentaron la violencia de distintos grupos al margen de la ley, e incluso por \u00a0 parte de algunos miembros de la Fuerza P\u00fablica. Esa situaci\u00f3n los llev\u00f3 a crear \u00a0 espacios ajenos a todos los actores armados, demarcados y se\u00f1alizados como \u00a0 \u201czonas humanitarias\u201d. Esta iniciativa tambi\u00e9n ha sido reconocida en el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos y por esta Corporaci\u00f3n en los autos de la \u00a0 Sala de seguimiento a la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte IDH. Caso Pueblo ind\u00edgena Kichwa de Sarayaku vs Ecuador \u00a0 (Reparaciones y costas). Sentencia del 27 de junio del 2012. P\u00e1rr. 165 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] O.I.T., Convenio 169, art. 6.1.b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia C-891 de 2002. M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110]\u00a0 Corte IDH.\u00a0 Caso Pueblo ind\u00edgena Kichwa de Sarayaku vs \u00a0 Ecuador (Reparaciones y costas). Sentencia del 27 de junio del 2012. P\u00e1rr. 164 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Quesada Tovar, Carlos, Derecho a la consulta previa para \u00a0 comunidades campesinas, Bogot\u00e1, Universidad Nacional de Colombia, tesis de \u00a0 Maestr\u00eda, 2010. P\u00e1g. 78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Esto no significa que el remedio judicial adoptado haya sido \u00a0 siempre el mismo. As\u00ed, en algunas decisiones la Sala ha considerado que debi\u00f3 \u00a0 consultarse la ley, en otras ha declarado la constitucionalidad condicionada a \u00a0 que la consulta se efect\u00fae al momento de desarrollar determinados aspectos de la \u00a0 ley, y en una oportunidad confiri\u00f3 efectos diferidos a su decisi\u00f3n (C-366 de \u00a0 2011). Sin embargo, ya desde el a\u00f1o 2002, el cumplimiento del requisito de \u00a0 consulta hac\u00eda parte del an\u00e1lisis de constitucionalidad de leyes y decretos con \u00a0 fuerza de ley. Actualmente, se ha incorporado al estudio previo de leyes \u00a0 estatutarias y leyes aprobatorias de tratado, y tambi\u00e9n se ha exigido previa la \u00a0 aprobaci\u00f3n de actos legislativos. Lo que se desea resaltar, sin embargo, es que \u00a0 la sentencia C-030 de 2008 no tiene el car\u00e1cter constitutivo del derecho, \u00a0 que le confiere la mayor\u00eda en la sentencia C-253 de 2013, de la cual me aparto \u00a0 en lo atinente a la modificaci\u00f3n jurisprudencial sobre la consulta previa de \u00a0 medidas legislativas.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-371-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-371\/14 \u00a0 \u00a0 CREACION DE ZONAS DE RESERVA CAMPESINA-Realizaci\u00f3n \u00a0 de consulta previa si en \u00e1rea existen territorios ind\u00edgenas o si est\u00e1n habitados \u00a0 por pueblos ind\u00edgenas o tribales \u00a0 \u00a0 La Sala \u00a0 encontr\u00f3 que los art\u00edculos 79, 80, 81 y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}