{"id":21339,"date":"2024-06-25T20:52:04","date_gmt":"2024-06-25T20:52:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-385-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:04","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:04","slug":"c-385-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-385-14\/","title":{"rendered":"C-385-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-385-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-385\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE LINEAMIENTOS PARA FORMULACION DE POLITICA \u00a0 PUBLICA SOCIAL PARA HABITANTES DE LA CALLE-Definiciones\/HABITANTE DE CALLE-Requisito de haber roto \u00a0 relaciones con su familia como elemento integrante en su definici\u00f3n legal, \u00a0 constituye una medida que vulnera el derecho a la igualdad de trato de esta \u00a0 poblaci\u00f3n en condiciones de vulnerabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precis\u00f3 que el segmento demandado, al contemplar como parte de la \u00a0 definici\u00f3n de habitante de la calle la exigencia de haber roto v\u00ednculos con el \u00a0 entorno familiar, distingue, injustificada e inconstitucionalmente, entre \u00a0 personas merecedoras de protecci\u00f3n, pues propicia la privaci\u00f3n de los beneficios \u00a0 derivados de las respectivas pol\u00edticas p\u00fablicas a quienes, aun habitando en la \u00a0 calle, mantienen alg\u00fan nexo con sus familiares, lo cual reduce el \u00e1mbito de la \u00a0 protecci\u00f3n y releva al Estado de prestarla a la totalidad de quienes la merecen, \u00a0 obligaci\u00f3n que, de acuerdo con el principio de solidaridad, puede cumplir en \u00a0 concurrencia con la sociedad y la familia, supuesto que \u00e9sta se encuentre en \u00a0 condiciones de prestar alguna ayuda. Reiter\u00f3 la Corte que la pobreza de quienes \u00a0 viven en la calle es altamente lesiva del derecho a la igualdad y de la dignidad \u00a0 humana y llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de que, m\u00e1s all\u00e1 del plano individual, la \u00a0 Constituci\u00f3n se refiere a la protecci\u00f3n de grupos, lo que pone de manifiesto la \u00a0 existencia de desigualdades y de discriminaciones estructurales que erigen a las \u00a0 condiciones socioecon\u00f3micas en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, por lo \u00a0 cual el escrutinio de la constitucionalidad debe ser intenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de \u00a0 precisar concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad para proporcionar definici\u00f3n de \u201chabitante \u00a0 de la calle\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Gradaci\u00f3n del margen\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEFINICIONES LEGISLATIVAS-Intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n de concepto por ley\/LIBERTAD DE CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA DE NORMA CONSTITUCIONAL-Margen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA-Raz\u00f3n de ser y l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES \u00a0 LEGISLATIVAS DE CATEGORIAS CONSTITUCIONALES-Control \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE POLITICAS PUBLICAS-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES \u00a0 LEGISLATIVAS-Razonabilidad con el fin de evitar discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABITANTE DE LA CALLE-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/HABITANTE DE CALLE-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL \u00a0 INDIGENTE-Protecci\u00f3n\/ESTADO-Protecci\u00f3n de \u00a0 personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN CONDICION DE INDIGENCIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDIGENTES Y HABITANTES DE LA CALLE-V\u00ednculos familiares y protecci\u00f3n estatal constitucionalmente ordenada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA PUBLICA SOCIAL PARA HABITANTES DE LA CALLE Y SERVICIOS \u00a0 SOCIALES-Generaci\u00f3n de estrategias, \u00a0 mecanismos y acciones de corresponsabilidad entre la sociedad, la familia y el \u00a0 Estado para disminuir la tasa de habitabilidad en calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DE LA FAMILIA CON HABITANTE DE CALLE-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del \u00a0 art\u00edculo 2 (parcial) de la Ley 1641 de 2013, \u201cpor la \u00a0 cual se establecen los lineamientos para la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 social para habitantes de la calle y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Gisel Katherine Bernal Rodr\u00edguez y Geraldi \u00a0 Hern\u00e1ndez Guzm\u00e1n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el \u00a0 tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, establecida en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, las ciudadanas Gisel Katherine Bernal Rodr\u00edguez y Geraldi Hern\u00e1ndez \u00a0 Guzm\u00e1n demandaron parcialmente el art\u00edculo 2 de la Ley 1641 de 2013, \u201cpor la \u00a0 cual se establecen los lineamientos para la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 social para habitantes de la calle y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de veintiocho (28) de noviembre de 2013, el Magistrado \u00a0 Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, \u00a0 simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para \u00a0 los efectos de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicar la \u00a0 iniciaci\u00f3n del proceso al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y \u00a0 Derecho, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, al Departamento \u00a0 Administrativo Nacional de Estad\u00edstica y a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran \u00a0 dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la exequibilidad de \u00a0 la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, invit\u00f3 al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a los decanos de las Facultades de \u00a0 Derecho de las Universidades del Atl\u00e1ntico, Antioquia, Rosario, Norte, Sergio \u00a0 Arboleda, Externado de Colombia, Pontificia Javeriana, Valle, Aut\u00f3noma de \u00a0 Bucaramanga y del Sin\u00fa, para que intervinieran dentro del proceso, con la \u00a0 finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir \u00a0 acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DEMANDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe el texto del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1641 de 2013, seg\u00fan su publicaci\u00f3n \u00a0 en el Diario Oficial No. 48.849 de 12 de julio de 2013 \u00a0 y se subraya el aparte demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1641 \u00a0 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establecen los \u00a0 lineamientos para la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica social para habitantes \u00a0 de la calle y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO \u00a0 DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba. DEFINICIONES. Para la aplicaci\u00f3n de la presente ley se tendr\u00e1n en \u00a0 cuenta las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica social para habitantes de la calle: Constituye el conjunto de \u00a0 principios, lineamientos, estrategias, mecanismos y herramientas que orientar\u00e1n \u00a0 las acciones del Estado colombiano en la b\u00fasqueda de garantizar, promover, \u00a0 proteger y restablecer los derechos de las personas habitantes de la calle, con \u00a0 el prop\u00f3sito de lograr su rehabilitaci\u00f3n y su inclusi\u00f3n social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Habitante de la calle: Persona sin distinci\u00f3n de sexo, raza o edad, \u00a0 que hace de la calle su lugar de habitaci\u00f3n, ya sea de forma permanente o \u00a0 transitoria y, que ha roto v\u00ednculos con su entorno familiar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Habitabilidad en calle: Hace referencia a las sinergias relacionales \u00a0 entre los habitantes de la calle y la ciudadan\u00eda en general; incluye la lectura \u00a0 de factores causales, tanto estructurales como individuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Calle: Lugar que los habitantes de la calle toman \u00a0 como su residencia habitual y que no cumple con la totalidad de los elementos \u00a0 para solventar las necesidades b\u00e1sicas de un ser humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes estiman que la expresi\u00f3n \u00a0 objeto de censura constitucional, contenida en el art\u00edculo 2 de la Ley 1641 de \u00a0 2013 contraviene lo dispuesto en los art\u00edculos 5\u00b0, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las actoras transcriben apartes \u00a0 de las sentencias C-1287 de 2001, T-572 de 2009 y T-447 de 1994 proferidas por \u00a0 la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el principio de igualdad y con la \u00a0 familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad. De conformidad con lo expuesto, \u00a0 las ciudadanas Gisel Katherine Bernal \u00a0 Rodr\u00edguez y Geraldi Hern\u00e1ndez Guzm\u00e1n solicitan a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en \u00a0 Auto de 28 de noviembre de 2013, la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 inform\u00f3 que, de acuerdo con las comunicaciones libradas, se recibieron los \u00a0 siguientes escritos de intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Enrique \u00a0 Guti\u00e9rrez Sarmiento, docente del Departamento de Derecho Civil de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia, interviene oportunamente en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n, mediante la presentaci\u00f3n de un escrito en el que solicita a la \u00a0 Corporaci\u00f3n declarar exequible la disposici\u00f3n acusada, por considerar que no \u00a0 contraviene lo dispuesto en los art\u00edculos 5\u00b0, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que, por mandato \u00a0 constitucional y legal, la familia es la primera instituci\u00f3n encargada de velar \u00a0 por la protecci\u00f3n y seguridad de sus miembros y que el Estado solo deber\u00e1 \u00a0 intervenir en ausencia de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que toda persona natural \u00a0 pertenece a una familia en sentido amplio, por descender de un tronco com\u00fan y \u00a0 que, en consecuencia, corresponde a dicho grupo proteger y ayudar al pariente \u00a0 que es habitante de la calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Ley 1641 de 2013 \u00a0 prev\u00e9 las acciones que el Estado debe adoptar cuando una persona rompe los \u00a0 v\u00ednculos con su familia y decide ser un habitante de la calle, pues en estos \u00a0 casos la familia no tiene la posibilidad de implementar medidas para reintegrar \u00a0 a dicha persona a la sociedad y al seno familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Escall\u00f3n Rodr\u00edguez, \u00a0 en condici\u00f3n de apoderado del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, intervino \u00a0 en el proceso de la referencia, para solicitar la declaraci\u00f3n de inexequibilidad \u00a0 del aparte acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luisa Marina \u00a0 Ballesteros Aristiz\u00e1bal, en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar present\u00f3 escrito en el que solicit\u00f3 declarar \u00a0 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n impugnada, porque desconoce los art\u00edculos 13 \u00a0 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u00a0 la Corte Constitucional ha sostenido que los habitantes de la calle son una \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable que carece de capacidad econ\u00f3mica para sobrellevar una \u00a0 congrua subsistencia, pues, por razones f\u00edsicas o de salud, les resulta \u00a0 imposible procurarse tales medios. Frente a estas circunstancias, el Estado \u00a0 tiene la responsabilidad de manera directa e inmediata de brindar una protecci\u00f3n \u00a0 reforzada a los derechos fundamentales de quienes hacen parte de estos sectores \u00a0 marginados. Finalmente, indica que la condici\u00f3n de habitante de la calle no \u00a0 implica la carencia de alg\u00fan tipo de v\u00ednculo familiar, dado que el \u00a0 distanciamiento puede ser definitivo en unos casos y espor\u00e1dico en otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante \u00a0 concepto No. 5717 de 10 de febrero de 2014, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 que declare inexequible la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 2 de la Ley 1641 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u201cuno de los \u00a0 pilares que sustentan el Estado Social de Derecho es el respeto a la dignidad \u00a0 humana, la cual no puede ser entendida de modo abstracto o intangible, sino que \u00a0 ha sido reconocida desde la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos como \u00a0 un valor intr\u00ednseco e inalienable del ser humano, que trae consigo la garant\u00eda \u00a0 del respeto de los derechos fundamentales y exige el trato con igualdad a las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, una concretizaci\u00f3n de estos \u00a0 principios es, precisamente, la Ley 1641 de 2013, cuyo objeto, como se se\u00f1ala en \u00a0 la exposici\u00f3n de motivos, es el de \u201cdefinir el \u00a0 contenido de los derechos de los habitantes de la calle, implementar acuerdos o \u00a0 acciones de corresponsabilidad y establecer mecanismos de protecci\u00f3n, que \u00a0 permitan garantizar y asegurar el disfrute de los derechos a esta poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la vista fiscal \u201cal incorporarse dentro de la definici\u00f3n de habitante de la calle la \u00a0 expresi\u00f3n \u2018y, que ha roto v\u00ednculos con su entorno familiar\u2019, el legislador no \u00a0 vulnera los art\u00edculos 5 y 42 constitucionales, en tanto que estos regulan el \u00a0 amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y la reconocen como \u00a0 su n\u00facleo fundamental, lo que en forma alguna se limita con la cl\u00e1usula de \u00a0 condici\u00f3n a que alude la expresi\u00f3n demandada, toda vez que en ella no se est\u00e1n \u00a0 imponiendo l\u00edmites a la conformaci\u00f3n de la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201cla ley parcialmente demandada \u00a0 reconoce expresamente a la familia como agente socializador en su art\u00edculo 11, \u00a0 al se\u00f1alar que \u2018la pol\u00edtica p\u00fablica social para habitantes de la calle y los \u00a0 servicios sociales deber\u00e1n generar estrategias, mecanismos y acciones de \u00a0 corresponsabilidad entre la sociedad, la familia y el Estado para disminuir la \u00a0 tasa de habitabilidad en calle\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que \u201cla norma demandada no coarta el derecho a la familia, toda vez que \u00a0 la norma no impide o dificulta su conformaci\u00f3n, como tampoco origina una situaci\u00f3n de desarraigo que pueda afectarla, y por el contrario, \u00a0 la sigue amparando como instituci\u00f3n b\u00e1sica y n\u00facleo de la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 el Procurador plantea que \u201cel condicionamiento a que \u00a0 alude la expresi\u00f3n demandada s\u00ed vulnera el derecho a \u00a0 la igualdad (art. 13 Superior), pues lejos de establecer par\u00e1metros de justicia \u00a0 y de equidad para la aplicaci\u00f3n de la ley, lo que hace es imponer una condici\u00f3n \u00a0 discriminatoria que no se compadece con su naturaleza y finalidad. En efecto, la \u00a0 condici\u00f3n de \u2018habitante de la calle\u2019 no est\u00e1 determinada por los v\u00ednculos \u00a0 que pueda o no tener una persona con su entorno familiar sino por el hecho de \u00a0 que ella, precisamente, haga de la calle su lugar de habitaci\u00f3n, ya sea de forma \u00a0 permanente o transitoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que \u201cla \u00a0 expresi\u00f3n demandada impone una limitante a los destinatarios de la ley que le \u00a0 impide a algunos habitantes de la calle el acceso a unas condiciones de vida \u00a0 digna que se corresponden con los derechos que reconoce nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0 De esta manera, esta Vista Fiscal insiste en que el \u00a0 hecho de que un habitante de la calle tenga familia y la visite con alguna \u00a0 frecuencia, en forma alguna implica que ella deje de estar en esa particular y \u00a0 lamentable situaci\u00f3n de vida para la que la ley demandada establece una serie de \u00a0 medidas de discriminaci\u00f3n positiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico afirma que \u201ca trav\u00e9s de la expresi\u00f3n demandada el legislador estableci\u00f3 una medida \u00a0 discriminatoria que exige a los habitantes de la calle no mantener v\u00ednculos con \u00a0 su familia, como requisito para que se les pueda considerar dentro de esa \u00a0 categor\u00eda y, en consecuencia, poder acceder a los beneficios determinados para \u00a0 ese sector de la poblaci\u00f3n, lo que carece de toda raz\u00f3n leg\u00edtima y suficiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera \u201cque la \u00a0 norma est\u00e1 vulnerando el derecho establecido en el art\u00edculo 13 constitucional al \u00a0 introducir una raz\u00f3n de distinci\u00f3n que no tiene ninguna justificaci\u00f3n, privando \u00a0 a personas cuya condici\u00f3n de vida los ubica dentro de la categor\u00eda de \u2018habitante \u00a0 de la calle\u2019 de acceder a los mismos beneficios a los que acceden las dem\u00e1s \u00a0 personas que se encuentran en esa misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento de la cuesti\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 ciudadanas Gisel Katherine Bernal Rodr\u00edguez y Geraldi Hern\u00e1ndez Guzm\u00e1n, mediante \u00a0 el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicitan a la Corte \u00a0 que declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cy, que ha roto los v\u00ednculos con su entorno \u00a0 familiar\u201d, contenida en el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1641 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 mencionada ley se ocupa de establecer \u201clos lineamientos para la formulaci\u00f3n de \u00a0 la pol\u00edtica p\u00fablica social para los habitantes de la calle\u201d, quienes, seg\u00fan el \u00a0 literal parcialmente demandado, son las personas que, \u201csin distinci\u00f3n de sexo, \u00a0 raza o edad\u201d, hacen \u201cde la calle su lugar de habitaci\u00f3n, ya sea de forma \u00a0 permanente o transitoria\u201d, a lo cual se agrega la condici\u00f3n de haber roto \u00a0 v\u00ednculos con su entorno familiar, aspecto este \u00faltimo que es el objeto de la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 actoras consideran que el segmento censurado desconoce el art\u00edculo 5\u00ba de la \u00a0 Carta, de acuerdo con cuyas voces el \u201cEstado ampara a la familia como \u00a0 instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d, el art\u00edculo 13, en cuanto proscribe la \u00a0 discriminaci\u00f3n por origen familiar e insta a la adopci\u00f3n de medidas favorables a \u00a0 los grupos discriminados o marginados y a las personas situadas en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta, as\u00ed como el art\u00edculo 42 superior, que \u00a0 hace de la familia el n\u00facleo fundamental de la sociedad y encarga al Estado y a \u00a0 la sociedad de su protecci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de las demandantes, el aparte tachado de inconstitucional \u201cdiscrimina y \u00a0 excluye\u201d a las personas \u201cque cumplen con el requisito de hacer de la calle su \u00a0 lugar de habitaci\u00f3n, pero que aun no han roto v\u00ednculos con su entorno familiar, \u00a0 dado que, en muchas ocasiones, son todos los integrantes de una misma familia \u00a0 quienes hacen de la calle su morada de forma permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 apoyo de su tesis puntualizan que, a causa de la condici\u00f3n impuesta por el \u00a0 precepto cuestionado, solo reportar\u00e1n beneficio los habitantes de la calle que \u00a0 hayan roto v\u00ednculos con su entorno familiar, mientras que se desampara a quienes \u00a0 no cumplan esta exigencia, lo cual implica que el mismo Estado marca y promueve \u00a0 una diferenciaci\u00f3n entre sujetos \u201cen situaci\u00f3n de paridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 libelistas estiman que, en raz\u00f3n de esa diferencia, se desconoce la unidad \u00a0 familiar y su sentido protector, pues a fin de hacerse beneficiarios de la ley, \u00a0 los habitantes de la calle se ver\u00edan precisados \u201ca estimular el distanciamiento \u00a0 de los miembros de la familia\u201d, en contra del deber estatal de preservar la \u00a0 existencia de la familia, de otorgar a cada uno de sus integrantes igual trato y \u00a0 de abstenerse de adoptar medidas que, en la pr\u00e1ctica, impliquen la \u00a0 desintegraci\u00f3n familiar, \u201cso pretexto, por ejemplo, de amparar los derechos \u00a0 fundamentales de alguno de sus integrantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, en sus respectivas intervenciones, se pronuncian a favor de la \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad, e id\u00e9ntico parecer expresa el se\u00f1or Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n en su concepto de rigor, debi\u00e9ndose destacar que, en todos \u00a0 los casos, la violaci\u00f3n aducida es la de la igualdad, que consideran desconocida \u00a0 en algunas de sus distintas dimensiones, como consecuencia del establecimiento \u00a0 de una diferenciaci\u00f3n que creen privada de justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 examinar el libelo demandatorio la Corte encuentra que la censura por \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad es la ra\u00edz de las otras violaciones \u00a0 alegadas, porque la diferencia entre los habitantes de la calle derivada de la \u00a0 exigencia de satisfacer el requisito consistente en no mantener v\u00ednculos con el \u00a0 entorno familiar podr\u00eda tener repercusiones en la unidad de la familia y en los \u00a0 deberes del Estado hacia esta instituci\u00f3n, repercusiones que no se presentar\u00edan \u00a0 si no se hubiese dado pie a la enunciada diferencia, mediante la incorporaci\u00f3n \u00a0 del texto acusado en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, conforme se sugiere en las intervenciones rese\u00f1adas y en la vista fiscal, \u00a0 la Corte debe analizar si la exigencia de haber roto v\u00ednculos con el entorno \u00a0 familiar, en tanto requisito para ser calificado como habitante de la calle \u00a0 genera un desconocimiento del derecho a la igualdad y, en caso de que la \u00a0 respuesta sea positiva, la Corporaci\u00f3n deber\u00e1 precisar de qu\u00e9 manera se produce \u00a0 esa vulneraci\u00f3n y cu\u00e1les son sus alcances. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El segmento demandado y la definici\u00f3n legal de conceptos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el problema jur\u00eddico que en los anteriores t\u00e9rminos se deja \u00a0 esbozado, es menester indicar que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1641 de 2013 contiene \u00a0 las definiciones \u201cpara la aplicaci\u00f3n de la presente ley\u201d, cuyo objeto, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba, es el establecimiento de \u201clos lineamientos generales para la \u00a0 formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica social para habitantes de la calle dirigidos \u00a0 a garantizar, promocionar, proteger y restablecer los derechos de estas \u00a0 personas, con el prop\u00f3sito de lograr su atenci\u00f3n integral, rehabilitaci\u00f3n e \u00a0 inclusi\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo precedente es claro, entonces, que el segmento demandado \u00a0 forma parte de la definici\u00f3n de la expresi\u00f3n, \u201chabitante de la calle\u201d, contenida \u00a0 en el literal b) del art\u00edculo citado, de modo que el haber \u201croto v\u00ednculos con su \u00a0 entorno familiar\u201d es uno de los elementos que permite determinar qui\u00e9nes \u00a0 integran la categor\u00eda poblacional a la que se dirige la ley, junto con la \u00a0 condici\u00f3n de persona, \u201csin distinci\u00f3n de sexo, raza o edad\u201d y con el hecho de \u00a0 hacer \u201cde la calle su lugar de habitaci\u00f3n, ya sea de forma permanente o \u00a0 transitoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 distintos componentes de la definici\u00f3n deben concurrir en un mismo sujeto a fin \u00a0 de ser tenido como perteneciente a la categor\u00eda definida y, por lo tanto, la \u00a0 falta de alguno de ellos impedir\u00e1 a quien lo incumpla beneficiarse de la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica social cuyos lineamientos generales se formulan en la ley, lo \u00a0 cual, en otros t\u00e9rminos, significa que ser\u00e1 excluido de la protecci\u00f3n, solo \u00a0 prevista a favor de las personas que satisfagan, en su totalidad, el conjunto de \u00a0 requisitos legalmente exigidos para hacer parte del grupo de habitantes de la \u00a0 calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 inclusi\u00f3n en la categor\u00eda, resultante del cumplimiento de todos los requisitos y \u00a0 la exclusi\u00f3n derivada del incumplimiento de alguno de ellos, demuestran que las \u00a0 definiciones tienen consecuencias jur\u00eddicas, pues si su cometido es \u201cfijar, \u00a0 aclarar o precisar el sentido de una expresi\u00f3n\u201d que \u201caparece varias veces\u201d en un \u00a0 documento[1], \u00a0 \u201cestablecen las condiciones de verdad para el enunciado\u201d[2], \u00a0 de modo que \u201cson tambi\u00e9n verdaderas normas o, mejor dicho, las implican en \u00a0 cuanto imponen el deber de entender ciertos conceptos en la forma prescrita por \u00a0 el legislador\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 trata, pues, de definiciones legales y, en raz\u00f3n de las consecuencias que \u00a0 acarrean, su formulaci\u00f3n legislativa ha de atender no solamente requerimientos \u00a0 t\u00e9cnicos, sino tambi\u00e9n exigencias constitucionales que adquieren singular \u00a0 relevancia cuando tales definiciones implican la adscripci\u00f3n de personas a \u00a0 determinadas categor\u00edas e involucran los derechos fundamentales y los mecanismos \u00a0 dispuestos en la preceptiva superior para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la igualdad, la definici\u00f3n legal de la expresi\u00f3n \u201chabitante de \u00a0 la calle\u201d, la potestad de configuraci\u00f3n del legislador y la intensidad del \u00a0 control de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del derecho a la igualdad, ya se ha recordado que el art\u00edculo 13 \u00a0 superior ordena al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real \u00a0 y efectiva y adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, as\u00ed \u00a0 como brindar protecci\u00f3n especial a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, con lo \u00a0 que el Constituyente introdujo en la Carta un mandato gen\u00e9rico que el mismo \u00a0 texto constitucional dota de mayor especificidad en otras cl\u00e1usulas en las que, \u00a0 de manera expresa, hace beneficiarios de la protecci\u00f3n a las mujeres, a los \u00a0 ni\u00f1os, a los discapacitados o a las personas de la tercera edad, conforme se \u00a0 desprende, respectivamente, de los art\u00edculos 43, 44, 46 y 47 superiores, para \u00a0 citar solo algunos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 perjuicio de las circunstancias que, en ciertas oportunidades, han conducido a \u00a0 justificar la aplicaci\u00f3n directa de medidas protectoras en sede de revisi\u00f3n de \u00a0 las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos \u00a0 fundamentales, la Corte Constitucional siempre ha reconocido la potestad que \u00a0 asiste al Congreso de la Rep\u00fablica para determinar la forma, la cobertura de la \u00a0 protecci\u00f3n y los beneficiarios de las respectivas medidas[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, ante la ausencia de una definici\u00f3n constitucional de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201chabitante de la calle\u201d, el legislador est\u00e1 dotado de la facultad para \u00a0 proporcionarla y, en tal situaci\u00f3n, lo que se discute es la amplitud de la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n que le corresponde \u201ca la hora de precisar un concepto \u00a0 jur\u00eddico que aparece indefinido en la Constituci\u00f3n\u201d[6]. \u00a0 En este sentido, reiteradamente la Corte ha indicado que ese margen \u00a0 configurativo \u201cadmite una gradaci\u00f3n que depende a su vez del grado de precisi\u00f3n \u00a0 con que el constituyente perfila una instituci\u00f3n jur\u00eddica, y del propio \u00a0 desarrollo constitucional de la misma\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 desarrollar el anterior postulado, la Corporaci\u00f3n ha apuntado que la facultad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador \u201ces inversamente proporcional a la precisi\u00f3n y \u00a0 amplitud con la que la Constituci\u00f3n regula una instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d, de modo \u00a0 que una mayor precisi\u00f3n se traduce en \u201cmenor libertad de acci\u00f3n para el \u00a0 legislador\u201d y, de otro lado, la escasez de datos constitucionales aumentar\u00eda las \u00a0 posibilidades reguladoras del legislador[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 primera vista, cabe pensar que la definici\u00f3n de \u201chabitante de la calle\u201d podr\u00eda \u00a0 ser perfilada por el legislador a partir de un ampl\u00edsimo margen de \u00a0 configuraci\u00f3n, puesto que el mandato gen\u00e9rico plasmado en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Carta no designa los beneficiarios de las medidas favorables que all\u00ed se \u00a0 ordenan, mas sin embargo ha de tenerse en cuenta que la determinaci\u00f3n de las \u00a0 personas que respondan a esa definici\u00f3n tiene el prop\u00f3sito superior de hacerlas \u00a0 titulares de una protecci\u00f3n constitucionalmente debida, y esto en virtud de \u00a0 criterios materiales que el constituyente se\u00f1al\u00f3 expresamente, al hacer \u00a0 referencia a la marginalidad o a la evidente debilidad de una persona a causa de \u00a0 sus condiciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, al definir a los destinatarios de medidas favorables y de las \u00a0 consiguientes pol\u00edticas p\u00fablicas sociales, el legislador debe reparar en los \u00a0 criterios materiales de orden superior, en la finalidad protectora que inspira \u00a0 la previsi\u00f3n constitucional y en la calidad de sujetos merecedores de especial \u00a0 protecci\u00f3n que la jurisprudencia, basada en la Carta, le ha asignado a los \u00a0 grupos marginados y a las personas ubicadas en condiciones de manifiesta \u00a0 debilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 todo lo anterior surge que el legislador debe obrar con gran cuidado y que, por \u00a0 ende, su facultad de configuraci\u00f3n se reduce sustancialmente, pues el silencio \u00a0 del constituyente sobre las caracter\u00edsticas que deben reunir los acreedores de \u00a0 la protecci\u00f3n no oculta los criterios materiales expresamente contemplados, \u00a0 tampoco el alto componente de derechos fundamentales involucrados, ni la \u00a0 evaluaci\u00f3n constitucional de las condiciones de los sujetos que, de conformidad \u00a0 con el juicio vertido en la Carta, ameritan la especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente dispuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 margen de la facultad de configuraci\u00f3n legislativa, \u201cas\u00ed como la propia \u00a0 naturaleza de ciertos conceptos constitucionales, permiten precisar los alcances \u00a0 del control constitucional de las definiciones legislativas de las categor\u00edas \u00a0 constitucionales\u201d, pues, si bien es cierto que la Corte \u201cno puede interpretar la \u00a0 Constituci\u00f3n de manera tal que desconozca el pluralismo pol\u00edtico y la \u00a0 alternancia de diferentes pol\u00edticas\u201d, tambi\u00e9n lo es que no puede \u201caceptar \u00a0 definiciones legales que contrar\u00eden la estructura constitucional o vulneren \u00a0 principios o derechos reconocidos por la Carta\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha indicado la Corporaci\u00f3n, se trata de un control de l\u00edmites \u00a0 derivados \u201cde la subordinaci\u00f3n general de la ley a las normas superiores, y de \u00a0 los referentes constitucionales y aun sociales que est\u00e9n presentes en cada caso\u201d[10], \u00a0 control cuya intensidad var\u00eda, \u201cdependiendo de la propia complejidad y \u00a0 desarrollo de la construcci\u00f3n constitucional de un determinado concepto o \u00a0 instituci\u00f3n\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de que la definici\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201chabitante de la calle\u201d \u00a0 condiciona el suministro de la protecci\u00f3n constitucionalmente ordenada e incide \u00a0 de manera decisiva en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, la Corte considera que, en el caso que ahora la ocupa, el \u00a0 control de constitucionalidad es de elevada intensidad y ha de cumplirse de \u00a0 conformidad con criterios estrictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La igualdad en la ley, las definiciones legislativas, su razonabilidad y la \u00a0 discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corporaci\u00f3n que, en este evento, se trata de apreciar la igualdad en \u00a0 la ley misma, pues es el legislador quien, al formular el concepto \u00a0 correspondiente a la expresi\u00f3n \u201chabitante de la calle\u201d, ha proporcionado una \u00a0 definici\u00f3n legal que, como toda definici\u00f3n, delimita una categor\u00eda y la dota de \u00a0 una entidad que posibilita distinguirla de otras, en lo que se conjuga un acto \u00a0 de afirmaci\u00f3n, que se cumple respecto de lo que queda comprendido en el \u00e1mbito \u00a0 de lo definido, con otro de negaci\u00f3n referente a lo que, por situarse fuera de \u00a0 ese \u00e1mbito, resulta extra\u00f1o a \u00e9l y forma parte de otras categor\u00edas[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 delimitaci\u00f3n involucrada en el acto de definir implica diferenciar a partir de \u00a0 la identificaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas o propiedades atribuibles a aquello que \u00a0 es objeto de definici\u00f3n y, con independencia de que pueda afirmarse o no que \u00a0 siempre que se define se persigue el descubrimiento o la fijaci\u00f3n de alguna \u00a0 esencia intangible o preponderante, lo evidente es que se define con alg\u00fan \u00a0 prop\u00f3sito, ya sea puramente te\u00f3rico o pr\u00e1ctico, por lo que la definici\u00f3n implica \u00a0 el contexto al cual se restringe o se limita el uso del t\u00e9rmino definido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las finalidades y el contexto, las notas que concurren a definir un \u00a0 t\u00e9rmino han de ser las indispensables para dar cabal cuenta de su entidad, pues \u00a0 si se agrega o falta alg\u00fan elemento no habr\u00e1 una definici\u00f3n consistente, se \u00a0 correr\u00e1 el riesgo de confusi\u00f3n o se propiciar\u00e1n conclusiones discutibles o \u00a0 contraproducentes, con base en el uso de un t\u00e9rmino deficiente o err\u00f3neamente \u00a0 definido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de identificar grupos de personas para hacer beneficiario de \u00a0 alguna medida protectora a un sector poblacional, con exclusi\u00f3n de otros, la \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre lo comprendido en una definici\u00f3n legal y lo que escapa al \u00a0 \u00e1mbito de ella ha de atender las exigencias del derecho a la igualdad y ser, por \u00a0 lo tanto, razonable, a fin de que la identificaci\u00f3n de la clase limitada de \u00a0 personas a las que se les ofrece la protecci\u00f3n constitucionalmente debida no \u00a0 conduzca a la discriminaci\u00f3n injustificada de personas que, en raz\u00f3n de la \u00a0 definici\u00f3n, resulten ajenas al sector protegido o, incluso, sean pertenecientes \u00a0 a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 desprende de lo anterior que una definici\u00f3n legal que se proyecte sobre grupos \u00a0 de personas y que tienda a determinar los miembros de un sector espec\u00edfico al \u00a0 que se le brinda especial protecci\u00f3n, inevitablemente comporta una clasificaci\u00f3n \u00a0 y, a la luz del derecho a la igualdad, cabe esperar que esa clasificaci\u00f3n sea \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva de quienes quedan comprendidos en el sector poblacional que \u00a0 se identifica mediante la definici\u00f3n legal, la predicada razonabilidad depende \u00a0 de que la totalidad de las personas pertenecientes al grupo especial queden en \u00a0 similar punto de partida respecto de la finalidad que persigue la ley, finalidad \u00a0 que entre otros supuestos, puede consistir en la consecuci\u00f3n de alg\u00fan beneficio \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 doctrina constitucional ha distinguido varias situaciones relacionadas tanto con \u00a0 la igualdad, como con la razonabilidad y, teniendo en cuenta que se trata de \u00a0 brindar una protecci\u00f3n especial \u00fanicamente a los miembros del grupo definido en \u00a0 la ley, importa destacar que la clasificaci\u00f3n implicada en la definici\u00f3n es \u00a0 perfectamente razonable siempre que la protecci\u00f3n ofrecida en virtud de la \u00a0 Constituci\u00f3n coincida en su totalidad con el grupo que la merece, siendo \u00a0 irrazonable en la hip\u00f3tesis contraria, es decir, cuando el grupo identificado \u00a0 nada tiene que ver con los merecedores de la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n \u00a0 ordena[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los extremos que se acaban de exponer se ubican otras situaciones, de las \u00a0 cuales conviene destacar la que se produce cuando la definici\u00f3n legal abarca al \u00a0 grupo o sector merecedor de la protecci\u00f3n, pero contiene elementos que \u00a0 involucran a m\u00e1s personas de las que merecen la protecci\u00f3n constitucional de que \u00a0 se trate, situaci\u00f3n esta que se conoce con la denominaci\u00f3n overinclusive \u00a0 statute o clasificaci\u00f3n demasiado amplia, que se distingue de la llamada \u00a0 underinclusive statute que designa una situaci\u00f3n en la cual la ley involucra \u00a0 al grupo merecedor de protecci\u00f3n, pero en forma parcial, pues alguno de los \u00a0 componentes de la definici\u00f3n surte el efecto de excluir a personas merecedoras \u00a0 de la misma protecci\u00f3n, de donde surge una clasificaci\u00f3n demasiado reducida que \u00a0 desconoce el derecho a la igualdad[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejando de lado la situaci\u00f3n en la que las dos hip\u00f3tesis acabadas de rese\u00f1ar \u00a0 confluyen, de tal modo que \u201cno son todos los que est\u00e1n ni est\u00e1n todos los que \u00a0 son\u201d[15], \u00a0 interesa destacar la \u00faltima situaci\u00f3n, denominada underinclusive statute, \u00a0 por cuanto parece corresponder a lo que las demandantes alegan respecto de la \u00a0 definici\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201chabitante de la calle\u201d, en la medida en que \u00a0 consideran que, al exigir como elemento o componente de esa definici\u00f3n que la \u00a0 persona hay roto v\u00ednculos con su entorno familiar, injustificadamente se priva \u00a0 de protecci\u00f3n a quienes, a\u00fan habitando en el espacio p\u00fablico, mantienen esos \u00a0 v\u00ednculos familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El rompimiento de los v\u00ednculos con el entorno familiar como parte de la \u00a0 definici\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201chabitante de la calle\u201d y las pautas para la \u00a0 valoraci\u00f3n constitucional de este criterio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar la cuesti\u00f3n precedente, se debe establecer, en primer t\u00e9rmino, si \u00a0 la condici\u00f3n de habitante de la calle viene inexorablemente determinada por la \u00a0 ruptura de los v\u00ednculos de la persona con su entorno familiar, o si este \u00a0 componente de la definici\u00f3n legal carece de relevancia al momento de identificar \u00a0 qui\u00e9nes son habitantes de la calle, para efectos de brindarles la protecci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente dispuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 definici\u00f3n \u201cno debe contener ni mas ni menos que lo susceptible de ser definido\u201d[16] \u00a0y su elaboraci\u00f3n no es siempre el resultado de una operaci\u00f3n exclusivamente \u00a0 mental, puesto que, en ocasiones, su planteamiento demanda la utilizaci\u00f3n de \u00a0 datos emp\u00edricos que contribuyen a formular las aristas o componentes que deben \u00a0 confluir en la identificaci\u00f3n de lo que cabe o no dentro del objeto de la \u00a0 respectiva definici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 posibilidad que tiene la Corte de verificar lo emp\u00edrico hace su entrada al \u00a0 ejercicio del control de constitucionalidad cuando son demandadas disposiciones \u00a0 de ley que contienen elementos normativos adoptados por el legislador a partir \u00a0 de alguna valoraci\u00f3n emp\u00edrica, siendo claro entonces que si el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica legisla en atenci\u00f3n a determinadas circunstancias y la ley resultante \u00a0 de la actividad legislativa se basa en hechos pasibles de comprobaci\u00f3n, esa ley \u00a0 puede resultar descalificada si, al enfrentar el control, falla el supuesto \u00a0 emp\u00edrico y es refutado por otros hechos que lo desvirt\u00faan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 lo estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n al descartar la opci\u00f3n que el legislador hab\u00eda tomado a \u00a0 favor del idioma de se\u00f1as, trat\u00e1ndose de la educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las \u00a0 personas con limitaciones auditivas. En esa oportunidad, la Corte se pregunt\u00f3 si \u00a0 se ajustaba o no a la Constituci\u00f3n la preferencia legal por uno de los m\u00e9todos y \u00a0 si hab\u00eda fundamento emp\u00edrico y cient\u00edfico o \u201cevidencias claras\u201d acerca de la \u00a0 superioridad del lenguaje de se\u00f1as sobre las estrategias basadas en la oralidad, \u00a0 puesto que \u201csi las actuales discusiones muestran que tanto el lenguaje de se\u00f1as \u00a0 como la oralidad tienen resultados exitosos en la rehabilitaci\u00f3n de sordos, el \u00a0 apoyo estatal preferente a una sola de esas metodolog\u00edas aparece \u00a0 constitucionalmente problem\u00e1tico\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta ocasi\u00f3n, para establecer si es v\u00e1lido o no que el rompimiento de los \u00a0 v\u00ednculos con el entorno familiar sea uno de los elementos que contribuyen a \u00a0 identificar al habitante de la calle y, por consiguiente, a determinar si una \u00a0 persona puede ser beneficiario o no de las pol\u00edticas p\u00fablicas protectoras \u00a0 dirigidas a este sector poblacional, es menester apreciar si hay suficiente \u00a0 evidencia emp\u00edrica que apuntale al mencionado factor como componente v\u00e1lido de \u00a0 la definici\u00f3n legislativa de los habitantes de la calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para emprender esta tarea no solamente se tienen los datos aportados en algunas \u00a0 intervenciones allegadas al expediente, sino que tambi\u00e9n se cuenta con \u00a0 referencias jurisprudenciales, provenientes de la revisi\u00f3n de decisiones \u00a0 relacionadas con la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 en las que se ha beneficiado a habitantes de la calle, habiendo debido la Corte \u00a0 aportar elementos \u00fatiles para la caracterizaci\u00f3n del sector, dada la \u00a0 inexistencia, en el momento de ser proferidas, de una definici\u00f3n legislativa del \u00a0 habitante de la calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La jurisprudencia constitucional y la noci\u00f3n de habitante de la calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importa observar que el prop\u00f3sito de las referidas sentencias no fue el de \u00a0 establecer una definici\u00f3n de la expresi\u00f3n habitante de la calle, sino el de \u00a0 proceder a la urgente protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados por \u00a0 circunstancias acuciantes, lo que no impide aprovechar los elementos que la \u00a0 Corporaci\u00f3n emple\u00f3 y que pueden ser conducentes a la identificaci\u00f3n de estas \u00a0 personas y a valorar si, para su caracterizaci\u00f3n, resulta determinante o no la \u00a0 ruptura de los v\u00ednculos con su entorno familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a los t\u00e9rminos empleados para aludir al grupo o a sus integrantes \u00a0 individualmente considerados, la Corte ha se\u00f1alado, reiteradamente, que se trata \u00a0 de \u201cciudadanos de la calle\u201d[19], \u00a0 \u201cpersonas de la calle\u201d[20], \u00a0 \u201chabitantes de la calle\u201d[21] \u00a0o \u201cpersonas habitantes de la calle\u201d[22], \u00a0 siendo de destacar que, en varias oportunidades, la Corporaci\u00f3n ha designado a \u00a0 quien vive en la calle vali\u00e9ndose del vocablo \u201cindigente\u201d, como acontece, por \u00a0 ejemplo, cuando se habla de \u201cindigentes o ciudadanos de la calle\u201d[23] \u00a0o de \u201cindigentes o habitantes de la calle\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta asimilaci\u00f3n responde al uso corriente de las expresiones, como lo ha \u00a0 indicado la Corte al puntualizar que as\u00ed se conoce \u201cen nuestro entorno social\u201d a \u00a0 estas personas, pertenecientes \u201ca un grupo humano cuyo grado de vulnerabilidad \u00a0 obedece en gran medida a su incapacidad econ\u00f3mica para suplir sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas\u201d[25] \u00a0o, en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-533 de 1992, carecientes \u201cde recursos \u00a0 econ\u00f3micos m\u00ednimos para subsistir dignamente\u201d y que \u201cse encuentran incapacitados \u00a0 para trabajar debido a su edad o estado de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n que la Sentencia T-533 de 1992, citada para caracterizar a las \u00a0 personas en condiciones de indigencia, se pronunci\u00f3 respecto de la situaci\u00f3n de \u00a0 una persona que, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 el \u00a0 suministro de ayuda econ\u00f3mica \u201cpara una operaci\u00f3n de los ojos que le \u00a0 posibilitar\u00eda recuperar la vista y as\u00ed poder trabajar\u201d, habida cuenta de su \u00a0 carencia de recursos y de la p\u00e9rdida de contacto con sus familiares, lo que \u00a0 advierte acerca de que no siempre resulta factible asimilar el indigente al \u00a0 habitante de la calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, la asimilaci\u00f3n que a veces se produce tambi\u00e9n denota la \u00a0 existencia de rasgos o caracter\u00edsticas comunes que explican el uso indistinto de \u00a0 las expresiones \u201cen nuestro entorno social\u201d[26], \u00a0 y tal denominador com\u00fan apunta a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que ubica a las \u00a0 personas en condiciones de pobreza. En este sentido, la Corte ha indicado que \u00a0 uno de los criterios utilizables para \u201cla definici\u00f3n de la situaci\u00f3n de \u00a0 indigencia es la ausencia de recursos para cubrir las necesidades b\u00e1sicas \u00a0 alimentarias\u201d[27], \u00a0 por lo cual se ha entendido que se trata de \u201cpersonas carentes de recursos \u00a0 econ\u00f3micos necesarios para una congrua subsistencia\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, tanto el indigente como el habitante de la calle son personas aquejadas \u00a0 por la pobreza que, en su caso y seg\u00fan los \u00edndices de medici\u00f3n, puede ser \u00a0 extrema, pero trat\u00e1ndose de quienes viven en la calle debe haber alg\u00fan \u00a0 ingrediente adicional que contribuya a una singularizaci\u00f3n mayor de este grupo \u00a0 dentro del conjunto de los indigentes. En esta direcci\u00f3n cabe apuntar que otro \u00a0 criterio empleado para caracterizar a los grupos afectados por determinada \u00a0 situaci\u00f3n es el geogr\u00e1fico, pues \u201cgeneralmente los asentamientos o villas de \u00a0 emergencia -establecidas pr\u00e1cticamente sin excepci\u00f3n en las grandes ciudades- \u00a0 son habitadas por personas humildes, y lo mismo ocurre con ciertos barrios o \u00a0 incluso grupos de barrios\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la poblaci\u00f3n que vive en estos lugares, pese a sus condiciones \u00a0 desfavorables de vida que las hacen sujetos de protecci\u00f3n, reside en \u201cn\u00facleos \u00a0 habitacionales estables\u201d[30] \u00a0y, por ello, el mejoramiento de sus condiciones de existencia muchas veces \u00a0 implica la dignificaci\u00f3n de su vivienda, las m\u00e1s de las veces precaria y \u00a0 desprovista de las m\u00ednimas condiciones de habitabilidad, como lo ha entendido la \u00a0 Corte que, en la Sentencia T-646 de 2007, protegi\u00f3 los derechos de una persona y \u00a0 de su n\u00facleo familiar y, al efecto, orden\u00f3 a la autoridad competente enviarlos \u00a0 \u201ca un lugar especializado en el cuidado, alimentaci\u00f3n y dem\u00e1s atenci\u00f3n requerida \u00a0 para personas de su edad y condiciones de salud\u201d, mientras se adelantaban las \u00a0 gestiones que le permitieran al actor regresar \u201ca su vivienda rural\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 identificaci\u00f3n de personas merecedoras de protecci\u00f3n basada en el criterio \u00a0 geogr\u00e1fico no siempre conduce a los habitantes de la calle, pero s\u00ed aporta \u00a0 pistas orientadas hacia ellos, pues llama la atenci\u00f3n sobre los \u00e1mbitos urbanos \u00a0 en cuyas zonas p\u00fablicas, que no necesariamente corresponden a los cinturones de \u00a0 miseria, desarrollan su vida personas desfavorecidas que no tienen vivienda, ni \u00a0 siquiera la precaria de la que disponen otros indigentes, debido a lo cual esta \u00a0 carencia y el hecho de ocupar las v\u00edas, los corredores, calzadas o parques o de \u00a0 errar por la ciudad, junto con su pobreza extrema, los singularizan como \u00a0 habitantes de la calle, en la cual transcurre su existencia durante algunos \u00a0 periodos o permanentemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha protegido derechos de habitantes \u00a0 de la calle, conforme aconteci\u00f3 con el derecho a la salud y a la vida digna de \u00a0 una persona que manifest\u00f3 \u201cvivir en la calle\u201d, encontrarse enfermo, en precaria \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no recibir ayuda de nadie y dormir en la calle, para lo \u00a0 cual la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 gestionar y coordinar \u201ccon las Instituciones \u00a0 Prestadoras de Salud P\u00fablicas o Privadas adecuadas para el efecto, el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico integral que corresponda a la enfermedad que padece el \u00a0 accionante previa valoraci\u00f3n por parte de un m\u00e9dico adscrito a dichas entidades \u00a0 que concept\u00fae sobre la enfermedad, dando prioridad al presente caso, por \u00a0 tratarse de una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otra oportunidad, la Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 los derechos fundamentales de una \u00a0 mujer de cierta edad y con problemas de salud, que hab\u00eda sido \u201cdesalojada de la \u00a0 pieza donde viv\u00eda, al no tener c\u00f3mo pagar el arriendo\u201d, lo que la oblig\u00f3 a \u00a0 \u201cutilizar la calzada como domicilio\u201d, lugar de donde la alcald\u00eda pretend\u00eda \u00a0 desalojarla. La Corte orden\u00f3 que a esa persona se le brindara informaci\u00f3n y se \u00a0 le inscribiera en los programas del gobierno central y de la administraci\u00f3n \u00a0 local, \u201cpara auxilios a la poblaci\u00f3n en estado de indigencia\u201d, verificar si se \u00a0 hab\u00eda acercado a las dependencias de la alcald\u00eda a solicitar auxilios en salud o \u00a0 vivienda y, en caso de no haberse acercado a estas dependencias o a las oficinas \u00a0 de la procuradur\u00eda o de la personer\u00eda municipal, realizar, con la ayuda de la \u00a0 polic\u00eda, \u201cvisitas peri\u00f3dicas\u201d, durante un t\u00e9rmino de m\u00e1ximo cuatro meses,\u00a0 \u00a0 a aquellas zonas de la ciudad en \u201cdonde existan asentamientos de personas que no \u00a0 cuentan con un domicilio estable\u201d, a fin de localizarla[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este caso es revelador de las condiciones que caracterizan a los habitantes de \u00a0 la calle. En efecto, se trata de una persona en situaci\u00f3n de pobreza, precisada \u00a0 a \u201cinstalarse en plena v\u00eda p\u00fablica\u201d, a causa de carecer de \u201cingresos suficientes \u00a0 para brindarse un techo\u201d, perdida luego en la ciudad, con cuyo espacio p\u00fablico \u00a0 hab\u00eda entrado en conflicto a falta de abrigo propio, lo que llev\u00f3 a la Corte a \u00a0 enfatizar que en el caso de las personas que \u201cpor sus condiciones econ\u00f3micas se \u00a0 han visto obligadas a tomar como propios espacios de uso p\u00fablico\u201d, no solo \u201cse \u00a0 debe cumplir con los presupuestos procesales para proferir la resoluci\u00f3n \u00a0 respectiva\u201d, sino que tambi\u00e9n se debe \u201cbuscar soluciones adecuadas\u201d, favorables \u00a0 a \u201cla poblaci\u00f3n especialmente vulnerable\u201d, conformada por personas que, por \u00a0 encontrarse \u201cen situaci\u00f3n de desplazamiento masivo, pobreza, indigencia, entre \u00a0 otros factores caracter\u00edsticos de este grupo\u201d, se ven obligadas a \u201cutilizar el \u00a0 espacio p\u00fablico\u201d, para levantar, como en el evento rese\u00f1ado, un \u201ccambuche\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia citada, la caracterizaci\u00f3n de las \u00a0 personas en condiciones de indigencia comporta la apreciaci\u00f3n de su situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica y se vale del criterio geogr\u00e1fico que, trat\u00e1ndose de los \u00a0 habitantes de la calle, apunta hacia su constante presencia en el espacio \u00a0 p\u00fablico urbano, debi\u00e9ndose establecer ahora si la ruptura de v\u00ednculos con el \u00a0 entorno familiar es uno de los elementos que contribuye a la identificaci\u00f3n de \u00a0 estas personas o si, para efectos de su definici\u00f3n, bastan las notas surgidas de \u00a0 la jurisprudencia que ha sido objeto de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La jurisprudencia constitucional sobre indigentes y habitantes de la calle, \u00a0 sus v\u00ednculos familiares y la protecci\u00f3n estatal constitucionalmente ordenada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corporaci\u00f3n observa que, tanto en el tratamiento del \u00a0 concepto gen\u00e9rico de indigencia, como en el m\u00e1s espec\u00edfico de habitante de la \u00a0 calle, la jurisprudencia constitucional contiene referencias a la familia de \u00a0 origen de quienes se encuentran en las anotadas situaciones. As\u00ed por ejemplo, ya \u00a0 en la Sentencia T-533 de 1992, tras anotar que los indigentes carecen de \u00a0 recursos econ\u00f3micos m\u00ednimos y se encuentran incapacitados para trabajar y \u00a0 proveer a la satisfacci\u00f3n de sus propias necesidades, la Corte apunt\u00f3 que \u201clas \u00a0 m\u00e1s de las veces, no cuentan con una familia que les prodigue apoyo material y \u00a0 espiritual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 primero que hay para apuntar en relaci\u00f3n con la precedente cita es que la \u00a0 alusi\u00f3n al entorno familiar se produce despu\u00e9s de la referencia a los factores \u00a0 econ\u00f3micos sobre los que, inicial y b\u00e1sicamente, se edifica el concepto de \u00a0 indigente utilizado en la sentencia, de manera que, en ese contexto, la menci\u00f3n \u00a0 de la familia constituye una explicaci\u00f3n adicional que no hace parte de la \u00a0 noci\u00f3n de indigente, como por lo dem\u00e1s, se desprende de los mismos t\u00e9rminos en \u00a0 que est\u00e1 planteado el comentario, pues al precisar que \u201clas m\u00e1s de las veces\u201d \u00a0 los indigentes no cuentan con una familia, quedan por fuera de esa alusi\u00f3n \u00a0 algunas personas que s\u00ed cuentan con familia, a quienes por esa circunstancia no \u00a0 se les niega su adscripci\u00f3n en el concepto de indigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9nticas consideraciones valen en cada uno de los casos en los que se replica \u00a0 la cita de la Sentencia T-533 de 1992, que es habitual en la jurisprudencia \u00a0 sobre la materia, aunque se debe precisar que, en varias providencias, la \u00a0 definici\u00f3n de los indigentes o de los habitantes de la calle no incluye ninguna \u00a0 referencia a los nexos de la persona ubicada en esa situaci\u00f3n con su familia, lo \u00a0 que tambi\u00e9n es indicativo de que este aspecto no es determinante de una \u00a0 condici\u00f3n que, por lo tanto, se define con fundamento en otros factores o \u00a0 criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia T-057 de 2011 se indica que las \u201cpersonas que son conocidas \u00a0 en nuestro entorno social como indigentes o habitantes de la calle, hacen parte \u00a0 de un grupo humano cuyo grado de vulnerabilidad obedece en gran medida a su \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, lo cual puede ser \u00a0 consecuencia de graves limitaciones f\u00edsicas, mentales o de edad que no les \u00a0 permiten asegurar ese m\u00ednimo sustento\u201d. En el mismo sentido, en las Sentencias \u00a0 T-211 y 1224 de 2004 se afirma que \u201clos indigentes o ciudadanos de la calle, \u00a0 constituyen un grupo de personas que carecen de capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 sobrellevar una congrua subsistencia y por razones f\u00edsicas o de salud les \u00a0 resulta imposible procurarse tales medios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, entonces, que el \u00e9nfasis est\u00e1 puesto en los factores socioecon\u00f3micos y \u00a0 que la condici\u00f3n de indigente o de habitante de la calle no se hace depender de \u00a0 la ruptura o del mantenimiento de los v\u00ednculos familiares, lo cual corresponde, \u00a0 adem\u00e1s, al prop\u00f3sito del Constituyente que, en forma patente, aparece expresado \u00a0 en la Sentencia T-900 de 2007, en la cual se puntualiza que, \u201cdadas las \u00a0 condiciones socioecon\u00f3micas de vulnerabilidad y marginaci\u00f3n en que se encuentra \u00a0 la poblaci\u00f3n indigente, la Constituci\u00f3n de 1991 ha consagrado a favor de \u00e9sta \u00a0 diversos mecanismos tendientes a garantizarles los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos de \u00a0 salud (CP art\u00edculo 49), la seguridad social integral (CP art\u00edculos 46 y 48) y el \u00a0 subsidio alimentario (CP art\u00edculo 46)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son, entonces, las condiciones precarias de existencia las que, de conformidad \u00a0 con los criterios materiales previstos en la Constituci\u00f3n, tienen incidencia \u00a0 decisiva en la definici\u00f3n de los grupos vulnerables y merecedores de protecci\u00f3n \u00a0 y, si bien es cierto que hay otros factores enunciados en la Carta, dentro de \u00a0 ellos no se encuentra lo relativo a la clase de nexo que las personas \u00a0 integrantes de esos grupos vulnerables tienen con sus familias de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concordancia con lo anterior, la Corte ha apuntado que \u201cla pobreza, sin duda, \u00a0 atenta contra la vigencia efectiva de los derechos fundamentales\u201d y que, \u00a0 mientras \u201csus causas estructurales son combatidas mediante pol\u00edticas \u00a0 legislativas o macroecon\u00f3micas\u201d, sus efectos, \u201cen cambio, exigen de una \u00a0 intervenci\u00f3n estatal directa e inmediata, cuyo fundamento no es otro que la \u00a0 naturaleza social del Estado y la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d[35], \u00a0 contenido este que armoniza, claramente, con lo previsto en el art\u00edculo 13 \u00a0 superior, conforme a cuyas voces, la protecci\u00f3n que debe brindar el Estado se \u00a0 enfoca hacia \u201caquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, \u00a0 se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 examinar los casos de personas indigentes, la Corte Constitucional ha hecho \u00a0 \u00e9nfasis en que el sujeto de especial protecci\u00f3n \u201ccarece de medios econ\u00f3micos \u00a0 para sustentar su existencia\u201d, \u201cvive de la caridad\u201d[36], \u00a0 \u201cse encuentra en precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d[37] \u00a0o \u201cno cuenta con ingresos suficientes\u201d[38] \u00a0y, seg\u00fan los casos que ha abordado la jurisprudencia, la situaci\u00f3n de pobreza \u00a0 del indigente o del habitante de la calle coincide, en ocasiones, con alguna \u00a0 otra circunstancia que la agrava y que configura un motivo concurrente para \u00a0 reforzar la protecci\u00f3n especial, sin que se llegue a negar la condici\u00f3n de base. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 t\u00edtulo de ejemplo, procede mencionar que la indigencia o la condici\u00f3n de \u00a0 habitante de la calle suele verse acompa\u00f1ada por la enfermedad[39], \u00a0 la pertenencia a la ni\u00f1ez o a la tercera edad[40], \u00a0 el alcoholismo[41], \u00a0 el padecimiento de VIH o sida[42], \u00a0 la demencia, la drogadicci\u00f3n[43] \u00a0o la invalidez[44], \u00a0 as\u00ed como por la ausencia de la familia, circunstancia que la jurisprudencia ha \u00a0 expresado al se\u00f1alar que la persona \u201ccarece de un n\u00facleo familiar cercano que \u00a0 cubra sus requerimientos\u201d[45], \u00a0 o no tiene \u201cuna familia que le pueda proporcionar la asistencia que requiere\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ausencia de familia es una circunstancia que ha sido diferenciada de la \u00a0 condici\u00f3n de indigente o de habitante de la calle, motivo por el cual la Corte \u00a0 se ha referido a la situaci\u00f3n \u201cde miseria y de abandono\u201d[47] \u00a0o al \u201cestado de indigencia y abandono\u201d[48] \u00a0que padecen algunas personas, denotando, mediante el empleo de diversos \u00a0 t\u00e9rminos, que un concepto no se confunde con el otro y que no hay una \u00a0 implicaci\u00f3n necesaria entre ambos, como que el abandono familiar puede acompa\u00f1ar \u00a0 o no a la indigencia o a la condici\u00f3n de habitante de la calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior queda demostrado cuando, de conformidad con la jurisprudencia que se ha \u00a0 venido comentado, se repara en que, a veces, miembros de la familia de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad conservan v\u00ednculos con ellas, sin que la \u00a0 presencia de los familiares sea tomada como elemento que torne innecesaria la \u00a0 protecci\u00f3n estatal o que desvirt\u00fae la condici\u00f3n de indigentes o de habitantes de \u00a0 la calle, previamente fijada con fundamento en criterios socioecon\u00f3micos o de \u00a0 \u00edndole geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la jurisprudencia da cuenta de que, en ciertas oportunidades, existe una \u00a0 vinculaci\u00f3n con alg\u00fan familiar cercano, como en el caso de la madre que actu\u00f3 \u00a0 como agente oficiosa de su hijo de 40 a\u00f1os de edad, \u201cenfermo, con m\u00faltiples \u00a0 problemas de infarto cerebral que lo mantienen en estado cuasi vegetativo, que \u00a0 desde los 14 vive en condiciones de indigencia y consume drogas psicoactivas\u201d, \u00a0 caso en el cual la progenitora adujo su imposibilidad de brindarle los cuidados \u00a0 requeridos[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte se ha referido a la comprobada \u201cimposibilidad material de su \u00a0 familia para darle asistencia\u201d[50], \u00a0 a fin de poner de manifiesto que en ese supuesto, pese a la presencia de la \u00a0 familia, se potencia la obligaci\u00f3n estatal de brindar la protecci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente ordenada a favor del indigente o del habitante de la calle, \u00a0 quien, en tanto sujeto vulnerable, puede que haya nacido en esa situaci\u00f3n y no \u00a0 conozca otra distinta o que incluso comparta su azarosa condici\u00f3n con los \u00a0 restantes miembros de su n\u00facleo familiar, como sucede con las familias \u00a0 conformadas en ese ambiente o con los miembros de aquellas que, por ejemplo, a \u00a0 causa de la violencia no tienen opci\u00f3n diferente al espacio p\u00fablico de los \u00a0 centros urbanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien puede suceder que en esas situaciones extremas se fortalezca la unidad de \u00a0 la familia y el afecto entre sus miembros para enfrentar juntos la adversidad, y \u00a0 ser\u00eda absurdo que, por el hecho de que los nexos familiares no se hayan roto, se \u00a0 les niegue a todos una protecci\u00f3n estatal suficientemente merecida en raz\u00f3n de \u00a0 las precarias condiciones de existencia, compartidas por los integrantes de la \u00a0 familia, sin excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, se ha de tener en cuenta que, aun cuando haya numerosos casos en \u00a0 que las condiciones dif\u00edciles de convivencia familiar precipitan una ruptura \u00a0 abrupta que lleve a la calle a alguno de los miembros, no siempre ese \u00a0 rompimiento entra\u00f1a conflictividad, pues la decisi\u00f3n de habitar la calle puede \u00a0 responder a las profundas convicciones de quien la asume con plena conciencia de \u00a0 que no le resulta tolerable ning\u00fan tipo de autoridad, incluida la razonablemente \u00a0 ejercida en el seno de la familia, o de que el ideal de libertad que profesa \u00a0 encuentra en el espacio p\u00fablico el mejor lugar para llevarse a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importa destacar la opini\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0 vertida en la intervenci\u00f3n allegada a este proceso, seg\u00fan la cual \u201clos ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes con situaci\u00f3n de vida en calle presentan entre otras \u00a0 caracter\u00edsticas, la de mantener o no v\u00ednculos familiares o de hacerlo de manera \u00a0 espor\u00e1dica, sin que su situaci\u00f3n los conmine necesariamente al rompimiento de \u00a0 los lazos familiares, pudiendo entonces integrarse con grupos de personas que se \u00a0 hallan en las mismas condiciones y que pueden constituir referentes familiares \u00a0 (familia vincular)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior el Instituto concluye que \u201cla condici\u00f3n de habitante de la \u00a0 calle o de persona con situaci\u00f3n de vida en calle no necesariamente implica la \u00a0 carencia de alg\u00fan tipo de v\u00ednculo familiar\u201d, por lo que, como lo sostiene en su \u00a0 intervenci\u00f3n el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u201cde ninguna manera \u00a0 resulta jur\u00eddicamente viable establecer que para ser sujeto de las pol\u00edticas, \u00a0 programas o proyectos sociales estatales dirigidos a habitantes de la calle, se \u00a0 debe haber roto definitivamente los nexos con la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Conclusi\u00f3n en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del aparte demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, el literal b) del art\u00edculo 2 de la Ley 1641 de 2013 al \u00a0 contemplar como elemento de la definici\u00f3n del habitante de la calle la exigencia \u00a0 de haber \u201croto v\u00ednculos con su entorno familiar\u201d, incurre en \u00a0 inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, manifiesta en el \u00a0 trato discriminatorio que afecta a las personas en situaci\u00f3n de habitantes de la \u00a0 calle que mantienen alg\u00fan v\u00ednculo con su familia o que han conformado alguna en \u00a0 el espacio en donde desarrollan sus vidas, pues a causa de esta circunstancia, \u00a0 propicia su exclusi\u00f3n injustificada de los programas de protecci\u00f3n dirigidos al \u00a0 sector poblacional del que hacen parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otros t\u00e9rminos, cabe concluir que el segmento demandado introduce una \u00a0 clasificaci\u00f3n de las que se han denominado underinclusive statute, por \u00a0 cuanto, siendo la totalidad de habitantes de la calle sujetos de la especial \u00a0 protecci\u00f3n que la Carta ordena, la exigencia de haber roto nexos con el entorno \u00a0 familiar deja por fuera a quienes, sin dejar de pertenecer al grupo vulnerable, \u00a0 conservan esos nexos familiares, lo que implica que la definici\u00f3n legal impide \u00a0 la inclusi\u00f3n de todas las personas merecedoras de la misma protecci\u00f3n, debido a \u00a0 lo cual reduce el \u00e1mbito de los protegidos en contra del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte advierte que el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones estatales en relaci\u00f3n con las personas en situaci\u00f3n de calle no \u00a0 implica la liberaci\u00f3n aprior\u00edstica y definitiva de la responsabilidad que, en \u00a0 virtud del principio de solidaridad, le corresponde a la familia[51], \u00a0 ya que, seg\u00fan se ha visto, aunque en algunas ocasiones la familia est\u00e1 en \u00a0 imposibilidad total de brindar ayuda, habr\u00e1 otras oportunidades en las que \u201clo \u00a0 que debe existir es una corresponsabilidad entre el individuo, la familia y el \u00a0 Estado con la finalidad de superar esta situaci\u00f3n\u201d, tal como lo ha puesto de \u00a0 presente el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en su intervenci\u00f3n y las \u00a0 propias demandantes, al llamar la atenci\u00f3n sobre el art\u00edculo 11 de la Ley 1641 \u00a0 de 2013, de conformidad con el cual \u201cla pol\u00edtica p\u00fablica social para habitantes \u00a0 de la calle y los servicios sociales deber\u00e1n generar estrategias, mecanismos y \u00a0 acciones de corresponsabilidad entre la sociedad, la familia y el Estado para \u00a0 disminuir la tasa de habitabilidad en calle\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cualquier caso, que la Carta haya ordenado la protecci\u00f3n de las personas \u00a0 manifiestamente d\u00e9biles a causa de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y que haya \u00a0 proporcionado criterios materiales para su identificaci\u00f3n, advierte \u00a0 suficientemente acerca de un claro inter\u00e9s constitucional que, conforme se ha \u00a0 visto, conduce a un escrutinio de constitucionalidad intenso y, en esta ocasi\u00f3n, \u00a0 por las razones expuestas en esta providencia, el aparte demandado no ha \u00a0 superado ese examen estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 es que, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, la condici\u00f3n de las \u00a0 personas indigentes y de los habitantes de la calle es \u201caltamente lesiva del \u00a0 derecho a la igualdad que pregona la Carta\u201d[52] \u00a0y tambi\u00e9n de las m\u00ednimas exigencias de la dignidad humana[53], \u00a0 por lo cual el papel de la sociedad y del Estado debe estar prioritariamente \u00a0 dirigido a buscar e implementar \u201csoluciones eficaces y urgentes\u201d[54] \u00a0que comprendan a todas las personas ubicadas en situaci\u00f3n de desventaja \u00a0 econ\u00f3mica y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 consideraci\u00f3n del conjunto de personas en condiciones de desventaja aporta un \u00a0 criterio de evaluaci\u00f3n de la constitucionalidad que, sin desconocer las \u00a0 circunstancias personales, va m\u00e1s all\u00e1 de la perspectiva individual de cada uno \u00a0 de los afectados, como precisamente se desprende de la Constituci\u00f3n, pues, en \u00a0 materia de igualdad sustancial, la Carta ordena la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 favorables a \u201cgrupos discriminados o marginados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, trat\u00e1ndose de la identificaci\u00f3n del destinatario de la protecci\u00f3n \u00a0 adquiere especial relevancia la noci\u00f3n de \u201cgrupo social\u201d, que a estos efectos \u00a0 suele ser entendido como \u201caquel colectivo de personas diferenciadas de al menos \u00a0 otro grupo por formas culturales, pr\u00e1cticas o modos de vida\u201d. La b\u00fasqueda de la \u00a0 igualdad sustancial o material comporta, entonces, la identificaci\u00f3n de \u00a0 situaciones discriminatorias que comprometen a grupos diferenciados por la \u00a0 posici\u00f3n dominante que ejerce alg\u00fan colectivo sobre otro u otros sometidos a \u00a0 \u201csituaciones de marginaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, ausencia de poder, anulaci\u00f3n cultural \u00a0 o violencia\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 referirse a la discriminaci\u00f3n y a la marginaci\u00f3n que afecta a grupos de \u00a0 personas, la Carta llama la atenci\u00f3n acerca de situaciones reales y efectivas \u00a0 que atentan contra la igualdad y entre los motivos generadores de la \u00a0 marginalidad y de los tratos discriminatorios se encuentran los que tienen que \u00a0 ver con el la posici\u00f3n socioecon\u00f3mica que condena a grupos enteros a padecer las \u00a0 prevenciones y el desprecio de los sectores de la sociedad asumidos como \u00a0 \u201cnormales\u201d, seg\u00fan concepciones dominantes profundamente arraigadas, lo que en el \u00a0 caso de los habitantes de la calle se manifiesta, por ejemplo, en la denigrante \u00a0 denominaci\u00f3n de \u201cdesechables\u201d que en el lenguaje com\u00fan se les suele asignar y \u00a0 todav\u00eda m\u00e1s a causa de las condenables operaciones llamadas de \u201climpieza \u00a0 social\u201d, con que otros grupos, intolerantes y violentos, pretenden restaurar un \u00a0 orden que, por cierto, es totalmente contrario al que la Constituci\u00f3n proh\u00edja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 especial atenci\u00f3n que la Carta presta a los grupos discriminados por su posici\u00f3n \u00a0 social y su llamado a remover esas situaciones de desventaja que sumen a ciertos \u00a0 colectivos en condiciones deplorables, denotan la existencia de una desigualdad \u00a0 enquistada en la estructura de la sociedad y que da origen a una discriminaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n estructural que, a la luz del art\u00edculo 13 superior, hace de la condici\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n que activa de manera \u00a0 intensa las posibilidades del control de constitucionalidad, por cuanto, \u201cla \u00a0 Constituci\u00f3n es un sistema de normas descriptivo y prescriptivo que refleja la \u00a0 realidad y pretende modificarla de acuerdo con determinados valores\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la igualdad sustancial y de la adopci\u00f3n de medidas favorables a \u00a0 grupos discriminados o marginados la idea de discriminaci\u00f3n que se maneja no \u00a0 parte esencialmente de la consideraci\u00f3n de sujetos individuales o de episodios \u00a0 aislados, sino de la verificaci\u00f3n de las condiciones de colectivos \u00a0 tradicionalmente marginados y merecedores de la acci\u00f3n estatal dirigida a \u00a0 \u201cpaliar la situaci\u00f3n de injusticia que sufren quienes pertenecen a un \u00a0 determinado grupo\u201d[57], \u00a0 de donde surge que el concepto de discriminaci\u00f3n debe ser ampliado para \u00a0 comprender la de \u00edndole estructural, que se refiere a las situaciones de \u00a0 injusticia social que presentan \u201cdistintos aspectos (explotaci\u00f3n, marginaci\u00f3n, \u00a0 pobreza, imperialismo cultural y violencia) y que la gente sufre en la vida \u00a0 diaria\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 consideraci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n como fen\u00f3meno estructural implica poner en \u00a0 segundo plano la aproximaci\u00f3n individual y favorecer la apreciaci\u00f3n del grupo \u00a0 sometido al tratamiento injusto, lo que se traduce en la perdida de \u00a0 trascendencia de la comparaci\u00f3n corriente propia de los juicios de \u00a0 razonabilidad, m\u00e1s apropiada para evaluar los casos espec\u00edficos de \u00a0 desconocimiento de la igualdad formal y claramente insuficiente para identificar \u00a0 desventajas o perjuicios arraigados en la sociedad con miras a la implementaci\u00f3n \u00a0 de medidas de protecci\u00f3n o promocionales favorables a grupos discriminados, en \u00a0 cumplimiento del mandato constitucional que impone la b\u00fasqueda de la igualdad \u00a0 sustancial[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estos eventos el juicio de razonabilidad es sustituido por los an\u00e1lisis \u00a0 emp\u00edricos que permiten la identificaci\u00f3n de grupos segregados o sometidos, tal \u00a0 como se propuso y se desarroll\u00f3 a ra\u00edz de esta demanda, con fundamento en lo que \u00a0 ha sido la jurisprudencia constitucional producida en sede de revisi\u00f3n de las \u00a0 decisiones judiciales relativas a la acci\u00f3n de tutela. De esta manera, aunque es \u00a0 evidente que los miembros individuales de un grupo reportan beneficio personal \u00a0 de las medidas protectoras promovidas por el Estado, la actuaci\u00f3n estatal no \u00a0 consiste primordialmente en atender caso por caso, sino en atacar las causas \u00a0 reales de la injusticia y de la discriminaci\u00f3n a partir de la consideraci\u00f3n del \u00a0 grupo social que padece las consecuencias de la marginaci\u00f3n, conforme lo exige \u00a0 el mandato de adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados y de \u00a0 promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 impone, pues, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy, que ha roto \u00a0 v\u00ednculos con su entorno familiar\u201d, contenida en el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la Ley 1641 de 2013, \u201cPor la cual se establecen los lineamientos para la \u00a0 formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica social para habitantes de la calle y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 inconstitucionalidad del aparte demandado se genera por la violaci\u00f3n del derecho \u00a0 a la igualdad, cuya disciplina constitucional ordena promover las condiciones \u00a0 para que sea real y efectiva, as\u00ed como proteger a las personas que, por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta. La \u00a0 exigencia de haber roto los v\u00ednculos con el entorno familiar hace parte de la \u00a0 definici\u00f3n legal de la expresi\u00f3n habitante de la calle, proporcionada por el \u00a0 legislador para identificar a sujetos o a grupos merecedores de la protecci\u00f3n \u00a0 estatal, por encontrarse en situaci\u00f3n de calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte destac\u00f3 la importancia de las \u00a0 definiciones legales de conceptos constitucionales y aun cuando constat\u00f3 que por \u00a0 no estar consignada en la Carta la correspondiente a la expresi\u00f3n \u201chabitante de \u00a0 la calle\u201d, al legislador le corresponde un margen de configuraci\u00f3n para fijarla, \u00a0 concluy\u00f3 que ese margen no es tan amplio, porque el constituyente aport\u00f3 \u00a0 criterios materiales para identificar los grupos vulnerables, criterios que \u00a0 tienen que ver con la posici\u00f3n econ\u00f3mica o con la marginalidad de personas o de \u00a0 grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 previsi\u00f3n de criterios materiales de identificaci\u00f3n, el hecho de referirse la \u00a0 definici\u00f3n de habitante de la calle a personas y grupos vulnerables, as\u00ed como la \u00a0 circunstancia de hacer depender de ella la protecci\u00f3n constitucionalmente \u00a0 ordenada y la consecuente efectividad de importantes derechos fundamentales, son \u00a0 factores que llevaron a la Corporaci\u00f3n a se\u00f1alar que el control de \u00a0 constitucionalidad del aparte demandado deb\u00eda ser de especial intensidad y \u00a0 adelantarse, por tanto, con sujeci\u00f3n a criterios estrictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a lo anterior, la Corte consider\u00f3 que una definici\u00f3n legal comporta la \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre el \u00e1mbito que queda cubierto por su alcance y lo que escapa \u00a0 a ese \u00e1mbito, por lo cual el legislador, al formular definiciones, no debe \u00a0 incorporar ni m\u00e1s ni menos de lo indispensable, m\u00e1xime cuando los t\u00e9rminos de la \u00a0 definici\u00f3n se van a emplear en un contexto que implica distinguir e identificar \u00a0 a las personas que van a ser titulares del derecho a obtener la protecci\u00f3n \u00a0 estatal ordenada y aquellas que, a causa de no reunir todos los elementos \u00a0 contemplados en la definici\u00f3n, quedan por fuera de la protecci\u00f3n que la Carta \u00a0 dispone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del an\u00e1lisis de la ruptura de los v\u00ednculos con el entorno familiar \u00a0 como elemento integrante de la definici\u00f3n legislativa de la expresi\u00f3n \u201chabitante \u00a0 de la calle\u201d, la Corte puso de manifiesto la importancia de los datos emp\u00edricos \u00a0 en la apreciaci\u00f3n de su constitucionalidad y se vali\u00f3 de la jurisprudencia \u00a0 proferida en sede de revisi\u00f3n de las decisiones relativas a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 a fin de determinar cu\u00e1l ha sido la noci\u00f3n de habitante de la calle empleada por \u00a0 la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 ese an\u00e1lisis jurisprudencial la Corte concluy\u00f3 que, tanto la noci\u00f3n de \u00a0 indigente, como la de habitante de la calle se sirven de un componente \u00a0 socioecon\u00f3mico que hace \u00e9nfasis en la situaci\u00f3n de pobreza y de otro componente \u00a0 geogr\u00e1fico que, en el caso de las personas o grupos en situaci\u00f3n de calle, \u00a0 advierte sobre su presencia en el espacio p\u00fablico urbano, en donde transcurren \u00a0 sus vidas y, adem\u00e1s, denota la falta de vivienda, dato que distingue a quienes \u00a0 viven en la calle de otros grupos de indigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n se pregunt\u00f3 si los anotados factores bastan para \u00a0 identificar a los habitantes de la calle o si en ese empe\u00f1o la ruptura de los \u00a0 v\u00ednculos familiares juega un papel determinante y, con base en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, concluy\u00f3 que las relaciones familiares de la persona en \u00a0 situaci\u00f3n de calle pueden romperse o conservarse, sin que ello incida de manera \u00a0 decisiva en la calificaci\u00f3n de la persona como habitante de la calle, pues esta \u00a0 situaci\u00f3n se define a partir de criterios socioecon\u00f3micos y geogr\u00e1ficos, lo cual \u00a0 queda demostrado cuando se repara en que, en ocasiones la familia carece de \u00a0 medios para brindar apoyo material, o todos sus miembros comparten la condici\u00f3n \u00a0 de indigencia y en que no en todos los casos el hecho de habitar en la calle \u00a0 est\u00e1 precedido de una ruptura abierta y radical con el entorno familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 la Corte que la pobreza de quienes viven en la calle es altamente lesiva \u00a0 del derecho a la igualdad y de la dignidad humana y llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de \u00a0 que, m\u00e1s all\u00e1 del plano individual, la Constituci\u00f3n se refiere a la protecci\u00f3n \u00a0 de grupos, lo que pone de manifiesto la existencia de desigualdades y de \u00a0 discriminaciones estructurales que erigen a las condiciones socioecon\u00f3micas en \u00a0 un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, por lo cual el escrutinio de la \u00a0 constitucionalidad debe ser intenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en todo lo anterior, finaliza se\u00f1alando que el segmento demandado, \u00a0 perteneciente al literal b) del art\u00edculo 2 de la Ley 1641 de 2013 no supera ese \u00a0 escrutinio estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy, que ha roto v\u00ednculos con su entorno \u00a0 familiar\u201d, contenida en el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1641 de 2013, \u00a0 \u201cPor la cual se establecen los lineamientos para la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica social para habitantes de la calle y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cfr. Rafael HERNANDEZ MARIN, Introducci\u00f3n a la teor\u00eda de la norma jur\u00eddica, \u00a0 Marcial Pons, Madrid, 2002, p\u00e1g. 301.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cfr. Luis Fernando GOMEZ DUQUE, Filosof\u00eda del Derecho, Universidad \u00a0 Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 1980, p\u00e1g. 217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Eduardo GARCIA MAYNEZ, citado por Luis Fernando GOMEZ DUQUE, Filosof\u00eda del \u00a0 Derecho\u2026, p\u00e1g. 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia C-184 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia C-533 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia C-940 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia C-940 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia C-404 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sobre la definici\u00f3n puede verse a Nicola ABBAGNANO, Voz \u201cDefinici\u00f3n\u201d, \u00a0 Diccionario de Filosof\u00eda, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, M\u00e9xico, 2010, p\u00e1gs. \u00a0 269 y ss. e igualmente a Jos\u00e9 FERRATER MORA, voz \u201cDefinici\u00f3n\u201d, Diccionario de \u00a0 Filosof\u00eda, Tomo I, Ariel, Barcelona, 2004, p\u00e1gs. 796 y ss. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sobre este particular se puede consultar a Enrique ALONSO GARCIA, La \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, Centro de Estudios Constitucionales, \u00a0 Madrid, 1984, p\u00e1gs. 207 y ss., as\u00ed como a Fernando REY MARTINEZ, El derecho \u00a0 fundamental a no ser discriminado por raz\u00f3n de sexo, McGraw-Hill, Madrid, \u00a0 1995, p\u00e1gs. 48 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Enrique ALONSO GARCIA, La interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u2026, p\u00e1g. 209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0 \u00a0 Jos\u00e9 FERRATER MORA, voz \u201cDefinici\u00f3n\u201d, Diccionario de Filosof\u00eda, Tomo I,\u2026,\u00a0 \u00a0 p\u00e1g. 797. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia C-128 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-1224 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-119 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-057 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-323 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencias T-1224 de 2004 y T-737 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia T-057 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-057 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0V\u00e9ase la Sentencia T-166 de 2007, nota de pie de p\u00e1gina 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-684 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cfr. Gustavo MAURINO, \u201cPobreza y discriminaci\u00f3n: la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 para los m\u00e1s humildes\u201d, en Marcelo ALEGRE y Roberto GARGARELLA (Coordinadores), \u00a0El derecho a la igualdad. Aportes para un constitucionalismo igualitario, \u00a0 Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, p\u00e1g. 287. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T-646 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-211 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-1098 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-533 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-166 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia T-211 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia T-1098 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencias T-533 de 1992, T-1224 de 2004 y T-119 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T-646 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia T-211 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencias T-057 y T-323 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia T-737 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T-1330 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencias T-684 de 2002 y T-1098 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia T-1330 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T-166 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia T-737 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia T-533 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Acerca de la responsabilidad de la familia en relaci\u00f3n con un habitante de la \u00a0 calle, puede consultarse la Sentencia T-737 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia T-376 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencias T-436 de 2003 y T-211 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia T-376 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Cfr. Maria Jos\u00e9 A\u00d1ON, Igualdad, diferencias y desigualdades; Fontamara, \u00a0 M\u00e9xico, 2001, p\u00e1g. 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencia T.-533 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Cfr. Maria Angeles BARRERE UNZUETA, \u201cProblemas del derecho antidiscriminatorio: \u00a0 subordinaci\u00f3n versus discriminaci\u00f3n y acci\u00f3n positiva versus igualdad de \u00a0 oportunidades en www.uv.es.\/CEFD\/9\/barrere3, p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Cfr. Maria Angeles BARRERE UNZUETA, \u201cIgualdad y discriminaci\u00f3n positiva: un \u00a0 esbozo de an\u00e1lisis te\u00f3rico conceptual\u201d en www.uv.es\/cefd\/9\/barrere1.pdf, p\u00e1g. \u00a0 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0V\u00e9ase Fernando REY MARTINEZ, El derecho\u2026 Ob. cit., p\u00e1g. 59.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-385-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-385\/14 \u00a0 \u00a0 NORMA SOBRE LINEAMIENTOS PARA FORMULACION DE POLITICA \u00a0 PUBLICA SOCIAL PARA HABITANTES DE LA CALLE-Definiciones\/HABITANTE DE CALLE-Requisito de haber roto \u00a0 relaciones con su familia como elemento integrante en su definici\u00f3n legal, \u00a0 constituye una medida que vulnera el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}