{"id":2134,"date":"2024-05-30T16:55:45","date_gmt":"2024-05-30T16:55:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-174-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:45","slug":"c-174-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-174-96\/","title":{"rendered":"C 174 96"},"content":{"rendered":"<p>C-174-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-174\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONYUGE-R\u00e9gimen legal diferente\/COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-R\u00e9gimen legal diferente &nbsp;<\/p>\n<p>La ley determina una situaci\u00f3n jur\u00eddica diferente de los c\u00f3nyuges y de quienes viven en uni\u00f3n libre. Los primeros, por ejemplo, est\u00e1n sujetos a prohibiciones que no rigen para los segundos. As\u00ed, el art\u00edculo 1852 del C\u00f3digo Civil establece la nulidad del contrato de compraventa entre c\u00f3nyuges no divorciados, el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 28 de 1932, establece &nbsp;la nulidad absoluta de las donaciones irrevocables entre c\u00f3nyuges, y de todos los contratos relativos a inmuebles entre los mismos, salvo el de mandato general o especial; el art\u00edculo 906 del C\u00f3digo de Comercio proh\u00edbe a los c\u00f3nyuges no divorciados comprar bienes del otro directamente, ni a\u00fan en p\u00fablica subasta, prohibici\u00f3n cuya violaci\u00f3n trae consigo nulidad absoluta, seg\u00fan la misma norma; seg\u00fan el numeral 13 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 del decreto 2820 de 1974, el c\u00f3nyuge del testador no puede ser testigo en el testamento solemne. Todas estas restricciones no existen para los compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO CIVIL-Su determinaci\u00f3n corresponde a la ley\/CORTE CONSTITUCIONAL-L\u00edmites en revisi\u00f3n de constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagr\u00f3 lo que ya se hab\u00eda establecido en la definici\u00f3n transcrita, siguiendo la doctrina y la jurisprudencia: que la determinaci\u00f3n del estado civil, su asignaci\u00f3n, corresponde a la ley. Y es la misma ley la que se\u00f1ala los derechos y obligaciones correspondientes al estado civil. No es admisible pedir a la Corte Constitucional que al examinar la constitucionalidad, que no se discute y ni siquiera se pone en duda, de normas que asignan derechos y obligaciones a quienes tienen el estado civil de casados, asigne esos mismos derechos y obligaciones a quienes no tienen tal estado civil, sino uno diferente. El juez constitucional no puede crear una igualdad entre quienes la propia Constituci\u00f3n consider\u00f3 diferentes, es decir, entre los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-1047 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos siguientes del C\u00f3digo Civil, en forma parcial: 411 numerales 1 y 4; 423, modificado por la ley 1a. de 1976, art\u00edculo 24; 1016, numeral 5; 1025, numeral 2; 1026, modificado por el decreto 2820 de 1974, art\u00edculo 57; 1040, subrogado por la ley 29 de 1982, art\u00edculo 2\u00b0; 1045, modificado por la ley 29 de 1982, art\u00edculo 4\u00b0; 1046, modificado por la ley 29 de 1982, art\u00edculo 5\u00b0; 1047, modificado por la ley 29 de 1982, art\u00edculo 6\u00b0; 1051, modificado por la ley 29 de 1982, art\u00edculo 8\u00b0; 1054; 1230; 1231; 1232; 1233; 1234; 1235; 1236; 1237; 1238 y 1266, numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo Civil. Y el art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u00e9s L\u00f3pez Valderrama. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada, seg\u00fan consta en acta n\u00famero veinte (20) de la Sala Plena, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veintinuve (29) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Andr\u00e9s L\u00f3pez Valderrama demand\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n los siguientes art\u00edculos del C\u00f3digo Civil, en forma parcial: 411, numerales 1 y 4; 423, modificado por la ley 1a. de 1976, art\u00edculo 24; 1016, numeral 5; 1025, numeral 2; 1026, modificado por el decreto 2820 de 1974, art\u00edculo 57; 1040, subrogado por la ley 29 de 1982, art\u00edculo 2\u00b0; 1045, modificado por la ley 29 de 1982, art\u00edculo 4\u00b0; 1046, modificado por la ley 29 de 1982, art\u00edculo 5\u00b0; 1047, modificado por la ley 29 de 1982, art\u00edculo 6\u00b0; 1051, modificado por la ley 29 de 1982, art\u00edculo 8\u00b0; 1054; 1230; 1231; 1232; 1233; 1234; 1235; 1236; 1237; 1238; y 1266, numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo Civil. Y, el art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho del Magistrado ponente en providencia del 22 de agosto de 1995, dispuso rechazar la demanda en cuanto a los art\u00edculos 411, numerales 1 y 4, parcial; 1047, parcial; 1051, parcial; 1236, parcial; y 1266, numeral 1\u00b0, parcial del C\u00f3digo Civil; porque sobre tales normas se dictaron sentencias (sentencias C-105 de 1994, y C-352 de 1995) que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, sin que se hubiere limitado el alcance de los fallos. Auto que fue objeto de s\u00faplica y confirmado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. Respecto de los dem\u00e1s art\u00edculos demandados, la demanda fue admitida y se dispuso fijar en lista el asunto para la intervenci\u00f3n ciudadana, dar traslado al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para el concepto de rigor, y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Se\u00f1or Presidente del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en el decreto 2067 de 1991, entra la Corte a dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas, con la advertencia de que se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;C\u00d3DIGO CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 423. Modificado. L. 1a. \/76, art\u00edculo 24. El juez reglar\u00e1 la forma y cuant\u00eda en que hayan de prestarse los alimentos, y podr\u00e1 disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento an\u00e1logo, y se restituya al alimentante o a sus herederos luego que cese la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente, el juez podr\u00e1 ordenar que el c\u00f3nyuge obligado a suministrar alimentos al otro, en raz\u00f3n de divorcio o de separaci\u00f3n de cuerpos, preste garant\u00eda personal o real para asegurar su cumplimiento en el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son v\u00e1lidos los pactos de los c\u00f3nyuges en los cuales, conforme a la ley, se determine por mutuo acuerdo la cuant\u00eda de las obligaciones econ\u00f3micas; pero a solicitud de parte, podr\u00e1 ser modificada por el mismo juez, si cambiaren las circuntancias que la motivaron, previos los tr\u00e1mites establecidos en el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el mismo evento y por el mismo procedimiento, podr\u00e1 cualquiera de los c\u00f3nyuges solicitar la revisi\u00f3n judicial de la cuant\u00eda de las obligaciones fijadas en la sentencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 1016. En toda sucesi\u00f3n por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducir\u00e1n del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los creditos hereditarios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Las costas de la publicaci\u00f3n del testamento, si lo hubiere, y las dem\u00e1s anexas a la apertura de la sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Las deudas hereditarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Las asignaciones alimenticias forzosas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. La porci\u00f3n conyugal a que hubiere lugar, en todos los \u00f3rdenes de sucesi\u00f3n, menos en el de los descendientes. El resto es el acervo l\u00edquido de que dispone el testador o la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 1025. Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dej\u00f3 perecer pudiendo salvarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. El que cometi\u00f3 atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata, o de su c\u00f3nyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. El consangu\u00edneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destituci\u00f3n de la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata, no la socorri\u00f3 pudiendo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposici\u00f3n testamentaria del difunto o le impidi\u00f3 testar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumi\u00e9ndose dolo por el mero hecho de la detenci\u00f3n u ocultaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 1026. Modificado. D. 2820 \/74, art. 57. Es indigno de suceder quien siendo mayor de edad no hubiere denunciado a la justicia, dentro del mes siguiente al d\u00eda en que tuvo conocimiento del delito, el homicido de su causante, a menos que se hubiere iniciado antes la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta indignidad no podr\u00e1 allegarse cuando el heredero o legatario sea c\u00f3nyuge, ascendiente o descendiente, de la persona por cuya obra o consejo se ejecut\u00f3 el homicidio, o haya entre ellos v\u00ednculos de consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad o de parentesco civil hasta el segundo grado, inclusive. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 1040. Subrogado. L. 29 \/82, art. 2\u00b0. Son llamados a sucesi\u00f3n intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de \u00e9stos; el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 1045. Modificado. L. 29 \/82, art. 4\u00b0. Los hijos leg\u00edtimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibir\u00e1n entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porci\u00f3n conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 1046. Modificado. L. 29 \/82, ART. 5\u00b0. Si el difunto no deja posteridad, le suceder\u00e1n sus ascendientes de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo, sus padres adoptantes y su c\u00f3nyuge. La herencia se repartir\u00e1 entre ellos por cabezas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, en la sucesi\u00f3n del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibir\u00e1n igual cuota. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ART\u00cdCULO 1054. En la sucesi\u00f3n abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio, tendr\u00e1n los miembros de \u00e9l, a t\u00edtulo de herencia, de porci\u00f3n conyugal o de alimentos, los mismos derechos que seg\u00fan las leyes vigentes en el territorio les corresponder\u00edan sobre la sucesi\u00f3n intestada de un miembro del territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Los miembros del territorio interesados podr\u00e1n pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero, existente en el territorio todo lo que les corresponda en la sucesi\u00f3n del extranjero. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Esto mismo se aplicar\u00e1, en caso necesario, a la sucesi\u00f3n de un miembro del territorio que deja bienes en un pa\u00eds extranjero. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ART\u00cdCULO 1230. La porci\u00f3n conyugal es aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al c\u00f3nyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsitencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ART\u00cdCULO 1231. Tendr\u00e1 derecho a la porci\u00f3n conyugal aun el c\u00f3nyuge divorciado, a menos que por culpa suya haya dado ocasi\u00f3n al divorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ART\u00cdCULO 1232. El derecho se entender\u00e1 existir al tiempo del fallecimiento del otro c\u00f3nyuge, y no caducar\u00e1 en todo o parte por la adquisici\u00f3n de bienes que posteriormente hiciere el c\u00f3nyuge sobreviviente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ART\u00cdCULO 1234. Si el c\u00f3nyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porci\u00f3n conyugal, s\u00f3lo tendr\u00e1 derecho al complemento, a t\u00edtulo de porci\u00f3n conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Se imputar\u00e1 por tanto a la porci\u00f3n conyugal todo lo que el c\u00f3nyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro t\u00edtulo en la sucesi\u00f3n del difunto, incluso su mitad de gananciales, si no la renunciare. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ART\u00cdCULO 1235. El c\u00f3nyuge sobreviviente podr\u00e1, a su arbitrio, retener lo que posea o se le deba, renunciando a la porci\u00f3n conyugal, o pedir la porci\u00f3n conyugal abandonando sus otros bienes y derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ART\u00cdCULO 1237. Si el c\u00f3nyuge sobreviviente hubiere de percibir en la sucesi\u00f3n del difunto, a t\u00edtulo de donaci\u00f3n, herencia o legado, m\u00e1s de lo que le corresponde a t\u00edtulo de porci\u00f3n conyugal, el sobrante se imputar\u00e1 a la parte de los bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ART\u00cdCULO 1238. El c\u00f3nyuge a quien por cuenta de su porci\u00f3n conyugal haya cabido a t\u00edtulo universal alguna parte en la sucesi\u00f3n del difunto, ser\u00e1 responsable a prorrata de esta parte, como los herederos en sus respectivas cuotas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Si se imputare a dicha porci\u00f3n la mitad de gananciales, subsistir\u00e1 en \u00e9sta la responsabilidad especial que le es propia, seg\u00fan lo prevenido en el t\u00edtulo de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En lo dem\u00e1s que el viudo o viuda perciba, a t\u00edtulo de porci\u00f3n conyugal, solo tendr\u00e1n la responsabilidad subsidiaria de los legatarios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;C\u00d3DIGO PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto-Ley 100 de 1980 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ART\u00cdCULO 263. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestaci\u00f3n de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o c\u00f3nyuge, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) meses a tres (3) a\u00f1os y multa de un mil a cien mil pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Cuando se trate de un parentesco natural de consanguinidad, la acci\u00f3n penal se limitar\u00e1 a padres e hijos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicita se hagan extensivos a los compa\u00f1eros permanentes los derechos de los c\u00f3nyuges en relaci\u00f3n con la vocaci\u00f3n hereditaria, el optar por porci\u00f3n conyugal y el solicitar alimentos. Agrega que debe dictarse por esta Corte una sentencia integradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera vulnerados los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, porque se proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar y, a la libertad de conciencia, por constre\u00f1irse a las personas a contraer matrimonio para poder ser titular de dichos beneficios. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas. En su criterio, la desigualdad manifestada por el demandante, no proviene de la materialidad de las disposiciones acusadas, sino de la insuficiencia de sus hip\u00f3tesis normativas, que imposibilita el reconocimiento de los citados derechos en favor de los compa\u00f1eros permanentes. Se\u00f1ala que los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros permanentes son dos categor\u00edas diferentes y, por consiguiente, justifican un tratamiento diverso en relaci\u00f3n con la comprobaci\u00f3n de su existencia y de su terminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que en las materias reguladas de forma dis\u00edmil deben respetarse los principios de la proporcionalidad y de razonabilidad, so pena de quebrantar el derecho a la igualdad de todos ante la ley. En su concepto, la ley 54 de 1990 s\u00f3lo regul\u00f3 el aspecto patrimonial de esta sociedad, quedando, en lo dem\u00e1s, desprotegidos los compa\u00f1eros permanentes. Por ello, la v\u00eda para equilibrar la situaci\u00f3n no puede provenir de la Corte Constitucional, sino que la labor corresponde al legislador, porque de accederse a las pretensiones del demandante, se desnaturalizar\u00edan las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n correspondiente a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en demanda contra art\u00edculos de leyes y decretos con fuerza de ley (numerales 4\u00b0 y 5\u00b0, del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el demandante que la Corte Constitucional reforme una serie de normas que se refieren a los c\u00f3nyuges, a la sociedad conyugal, a la porci\u00f3n conyugal, etc., y disponga que ellas versan, adem\u00e1s, sobre los compa\u00f1eros permanentes; que, en consecuencia, todas las normas demandadas son tambi\u00e9n aplicables a los compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Basa su pretensi\u00f3n en que, a su juicio, la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la igualdad entre el matrimonio y la uni\u00f3n libre. Que, por consiguiente, el atribuir a los c\u00f3nyuges derechos u obligaciones que no se establecen para los compa\u00f1eros permanentes, implica una discriminaci\u00f3n por el origen familiar, prohibida por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, lo mismo que por el 42. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Algunas reflexiones sobre el matrimonio y la uni\u00f3n libre, a la luz de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Inciso primero del art\u00edculo 1o.: &#8221; A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina uni\u00f3n marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Seg\u00fan el actor, esta norma, al disponer que &#8221; A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina uni\u00f3n marital de hecho&#8230;&#8221;, consagra una discriminaci\u00f3n en perjuicio de personas que sostuvieron relaciones concubinarias antes de la vigencia de la ley, personas a las cuales no ser\u00eda aplicable, en raz\u00f3n del principio general de irretroactividad de la ley. La alegada discriminaci\u00f3n ser\u00eda contraria al principio de la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y violar\u00eda tambi\u00e9n el art\u00edculo 42, en cuanto este \u00faltimo reconoce la familia constitu\u00edda por v\u00ednculos naturales y la originada en el matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Sea lo primero decir que es err\u00f3neo sostener, como parece hacerlo el demandante, que la Constituci\u00f3n consagre la absoluta igualdad entre el matrimonio y la uni\u00f3n libre, o uni\u00f3n marital de hecho, como la denomina la ley 54 de 1990. Basta leer el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n para entender por qu\u00e9 no es as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El noveno inciso del art\u00edculo mencionado, determina que &#8220;las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo se rigen por la ley civil&#8221;. Nada semejante se prev\u00e9 en relaci\u00f3n con la uni\u00f3n marital de hecho, precisamente por ser uni\u00f3n libre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Tampoco acierta el actor al afirmar que la uni\u00f3n marital de hecho es el mismo concubinato existente antes de la vigencia de la ley. Podr\u00eda serlo si se tienen en cuenta \u00fanicamente los hechos, desprovistos de sus consecuencias jur\u00eddicas. Pero la verdad es la creaci\u00f3n de una nueva instituci\u00f3n jur\u00eddica, la uni\u00f3n marital de hecho, a la cual la ley 54 le asigna unos efectos econ\u00f3micos, o patrimoniales como dice la ley, en relaci\u00f3n con los miembros de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; De all\u00ed al establecimiento de los mismos derechos y obligaciones que existen entre los c\u00f3nyuges, hay un abismo. Basta pensar, por ejemplo que la sola voluntad de uno de sus miembros, es suficiente para poner t\u00e9rmino a la uni\u00f3n marital de hecho, lo que no ocurre con el matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis: sostener que entre los compa\u00f1eros permanentes existe una relaci\u00f3n id\u00e9ntica a la que une a los esposos, es afirmaci\u00f3n que no resiste el menor an\u00e1lisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda \u00e9ste imponerle reglamentaciones que ir\u00edan en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una uni\u00f3n libre&#8221;. (Sentencia C-239\/94, de mayo 13 de 1994, Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>A todo lo anterior podr\u00eda agregarse que en el mismo art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n hay otras normas sobre el matrimonio, inaplicables tambi\u00e9n a la uni\u00f3n libre, o uni\u00f3n marital de hecho como la denomina la ley 54 de 1990. \u00c9stas son algunas de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso d\u00e9cimo, &#8221; Los matrimonios religiosos tendr\u00e1n efectos civiles en los t\u00e9rminos que establezca la ley&#8221;. Obs\u00e9rvese que la atribuci\u00f3n de efectos civiles a los matrimonios religiosos, no est\u00e1 sometida a lo que disponga la respectiva religi\u00f3n. No: esos efectos se dan &#8221; en los t\u00e9rminos que establezca la ley&#8221;. Y esta norma es aplicable s\u00f3lo al matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso d\u00e9cimo primero, del mismo art\u00edculo 42, &#8221; Los efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil&#8221;. Esta es otra norma s\u00f3lo aplicable al matrimonio, que nada tiene que ver con la uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Y lo mismo puede decirse del inciso d\u00e9cimo segundo, seg\u00fan el cual &#8221; Tambi\u00e9n tendr\u00e1n efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establezca la ley&#8221;. Si bien en el plano puramente te\u00f3rico podr\u00eda pensarse en la nulidad de la uni\u00f3n marital de hecho, por ejemplo, por la fuerza que uno de los compa\u00f1eros ejerciera sobre el otro para iniciar o mantener tal uni\u00f3n, es claro que una autoridad religiosa no ser\u00eda la llamada a decidir sobre tales hechos, por sentencia que produjera efectos civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas diferencias entre el matrimonio y la uni\u00f3n libre, establecidas en la Constituci\u00f3n, existen tambi\u00e9n, l\u00f3gicamente, en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se vio como el inciso noveno del art\u00edculo 42, dispone que &#8221; Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contaerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, se rigen por la ley civil&#8221;. Si bien diversas leyes, entre ellas la 54 de 1990, han atribu\u00eddo efectos civiles, por razones de equidad, a la uni\u00f3n libre, es evidente que el legislador no podr\u00eda llegar a establecer una reglamentaci\u00f3n como la prevista para el matrimonio, pues tal reglamentaci\u00f3n, como ya lo ha dicho la Corte, ir\u00eda en contra de la esencia de la uni\u00f3n libre. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley determina una situaci\u00f3n jur\u00eddica diferente de los c\u00f3nyuges y de quienes viven en uni\u00f3n libre. Los primeros, por ejemplo, est\u00e1n sujetos a prohibiciones que no rigen para los segundos. As\u00ed, el art\u00edculo 1852 del C\u00f3digo Civil establece la nulidad del contrato de compraventa entre c\u00f3nyuges no divorciados, el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 28 de 1932, establece &nbsp;la nulidad absoluta de las donaciones irrevocables entre c\u00f3nyuges, y de todos los contratos relativos a inmuebles entre los mismos, salvo el de mandato general o especial; el art\u00edculo 906 del C\u00f3digo de Comercio proh\u00edbe a los c\u00f3nyuges no divorciados comprar bienes del otro directamente, ni a\u00fan en p\u00fablica subasta, prohibici\u00f3n cuya violaci\u00f3n trae consigo nulidad absoluta, seg\u00fan la misma norma; seg\u00fan el numeral 13 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 del decreto 2820 de 1974, el c\u00f3nyuge del testador no puede ser testigo en el testamento solemne. Todas estas restricciones no existen para los compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Algunas reflexiones sobre el tratamiento diverso que la ley da al matrimonio y a la uni\u00f3n libre. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de las diferencias que la Constituci\u00f3n y la ley establecen entre el matrimonio y la uni\u00f3n libre, la ley consagra obligaciones y derechos diferentes para los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros permanentes. Basta examinar algunos de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 1774 del C\u00f3digo Civil, &#8220;A falta de pacto escrito se entender\u00e1, por el mero hecho del matrimonio, contra\u00edda la sociedad conyugal&#8230;&#8221;. Entre los compa\u00f1eros permanentes, por el contrario, la sociedad patrimonial s\u00f3lo se presume y hay lugar a declararla judicialmente cuando la uni\u00f3n marital de hecho ha durado por un lapso superior a dos a\u00f1os, y se re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto a los derechos y obligaciones de los c\u00f3nyuges y de los compa\u00f1eros permanentes, hay que decir que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, su determinaci\u00f3n corresponde a la ley. As\u00ed se deduce inequ\u00edvocamente del inciso final del art\u00edculo 42 de la misma Constituci\u00f3n, por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el \u00faltimo inciso del citado art\u00edculo 42: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>Y seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 1260 de 1970, &#8221; el estado civil de una persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignaci\u00f3n corresponde a la ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 lo que ya se hab\u00eda establecido en la definici\u00f3n transcrita, siguiendo la doctrina y la jurisprudencia: que la determinaci\u00f3n del estado civil, su asignaci\u00f3n, corresponde a la ley. Y es la misma ley la que se\u00f1ala los derechos y obligaciones correspondientes al estado civil. As\u00ed lo consagra el citado art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas que la uni\u00f3n libre, o uni\u00f3n marital de hecho, trae consigo, tal uni\u00f3n, en determinadas circunstancias, establece o modifica el estado civil de quienes hacen parte de ella. Y la ley, en consecuencia, acorde con la Constituci\u00f3n, determina en estos casos el estado civil, lo asigna, lo mismo que los &#8220;consiguientes derechos y deberes&#8221;. Derechos y deberes entre los miembros de la uni\u00f3n marital de hecho, y entre \u00e9stos y los hijos, si los hubiere. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bf Qu\u00e9 consulta el legislador para fijar los derechos y deberes originados en el estado civil? Las costumbres, los usos sociales, la equidad, la moral predominante socialmente, etc. De todas maneras, \u00e9ste del estado civil y de los derechos y obligaciones que de \u00e9l nacen, es un campo reservado al legislador. Atendiendo a la evoluci\u00f3n de las costumbres y fundado en razones de equidad, por ejemplo, dispuso el legislador que los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos tendr\u00edan iguales derechos y obligaciones (ley 29 de 1982, art\u00edculo 1\u00b0). Y as\u00ed lo consagr\u00f3 despu\u00e9s el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero lo que no es admisible es pedir a la Corte Constitucional que al examinar la constitucionalidad, que no se discute y ni siquiera se pone en duda, de normas que asignan derechos y obligaciones a quienes tienen el estado civil de casados, asigne esos mismos derechos y obligaciones a quienes no tienen tal estado civil, sino uno diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez constitucional no puede crear una igualdad entre quienes la propia Constituci\u00f3n consider\u00f3 diferentes, es decir, entre los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, no se quebranta el principio de igualdad consagrado en la Constituci\u00f3n, cuando se da por la ley un trato diferente a quienes est\u00e1n en situaciones diferentes, no s\u00f3lo jur\u00eddica sino socialmente. No se olvide, como se ha dicho, que c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes, tienen un estado civil diferente, seg\u00fan lo prev\u00e9 el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. Y que el estado civil, como se ha dicho, trae consigo derechos y deberes, acordes con \u00e9l y fijados por el legislador, seg\u00fan la evoluci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>Andando el tiempo, podr\u00e1 el legislador, si en su sabidur\u00eda lo estimare conveniente, avanzar hacia la igualdad, dentro de lo posible, entre el tratamiento jur\u00eddico de los c\u00f3nyuges y el de los compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s no se pierda de vista que, como se trata de derechos y obligaciones rec\u00edprocos, los mayores derechos que la ley asigna a los c\u00f3nyuges, est\u00e1n en relaci\u00f3n con los mayores deberes que les impone. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, pi\u00e9nsese en el derecho del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite a la herencia, en algunos casos, y a la porci\u00f3n conyugal, en otros. Siendo estos dos derechos de car\u00e1cter legal, no vulnera la Constituci\u00f3n la ley que los consagra en unos casos y los niega en otros. Recu\u00e9rdese que ya la Corte Constitucional defini\u00f3 la naturaleza legal del derecho de herencia, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, se repite, la declaraci\u00f3n de la inexequibilidad pedida en ning\u00fan caso podr\u00eda establecer la vocaci\u00f3n hereditaria de los t\u00edos en la sucesi\u00f3n intestada de sus sobrinos. Y ello, por una sencilla raz\u00f3n: la determinaci\u00f3n de quienes son llamados a suceder cuando no hay testamento, corresponde al legislador y no al juez a quien est\u00e1 encomendada la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Ello es as\u00ed, por varias razones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La primera, que el derecho a suceder, por causa de muerte est\u00e1 consagrado por la ley, y no por la Constituci\u00f3n. Si se repasa la Constituci\u00f3n, no se encontrar\u00e1 que consagre el derecho de suceder por causa de muerte en ninguna de sus normas. Aspecto es \u00e9ste que deja al legislador, para que en su sabidur\u00eda lo establezca si esa es su voluntad, y lo reglamente como a bien tenga. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ello, bien podr\u00eda el legislador, por ejemplo, adoptar medidas como \u00e9stas, o semejantes: extender el llamamiento de los colaterales en la sucesi\u00f3n intestada hasta el d\u00e9cimo grado, &nbsp;como lo dispon\u00eda el art\u00edculo 1049 del C\u00f3digo Civil, modificado por el 87 de la ley 153 de 1887; o disponer que al fallecimiento de una persona, sus bienes pasaran a poder del Estado, es decir, suprimir el derecho de sucesi\u00f3n, en todos los casos, o al menos en aquellos en que el causante hubiera fallecido sin otorgar testamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se dir\u00eda que una ley como las enunciadas pugnar\u00eda con el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, que consagra el respeto a los derechos adquiridos, pero ello no es as\u00ed, como se ve por esta explicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 58 garantiza la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. De conformidad con \u00e9stas, es decir, con las actualmente vigentes, un hijo, en relaci\u00f3n con la posible sucesi\u00f3n por causa de muerte de su padre, que a\u00fan no ha fallecido, no tiene derecho adquirido, sino una mera expectativa. La explicaci\u00f3n de esto queda a\u00fan m\u00e1s clara si se acude a la teor\u00eda de Bonnecase. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El autor mencionado distingue entre situaciones jur\u00eddicas abstractas y situaciones jur\u00eddicas concretas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por &#8220;situaci\u00f3n jur\u00eddica abstracta entendemos la manera de ser eventual o te\u00f3rica de cada uno, respecto de una ley determinada&#8221;. Es el caso, ya explicado, del posible heredero de alguien, seg\u00fan la ley o el testamento, cuando el posible causante no ha fallecido. Como s\u00f3lo existe una &#8220;manera de ser eventual o te\u00f3rica&#8221;, la ley puede cambiar o el testamento ser modificado, sin que desconozca derecho alguno. \u00bfPor qu\u00e9? Por la sencilla raz\u00f3n de que no puede hablarse de la vulneraci\u00f3n de un derecho que a\u00fan no existe. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el contrario, la &#8220;situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta es la manera de ser, de una persona determinada, derivada de un acto o de un hecho jur\u00eddico que ha hecho actuar, en su provecho o en su contra, las reglas de una instituci\u00f3n jur\u00eddica, y el cual al mismo tiempo le ha conferido efectivamente las ventajas y las obligaciones inherentes al funcionamiento de esa instituci\u00f3n&#8221;. Siguiendo con el ejemplo de la herencia, se habla de situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuando por el fallecimiento del causante, se ha producido la delaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n, es decir, el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. En este caso ya existe el derecho, o sea el derecho adquirido, para emplear la expresi\u00f3n redundante tradicional. Y la nueva ley, en principio, no puede vulnerar ese derecho, no puede desconocer la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta de esa persona que ha devenido heredera, seg\u00fan la ley vigente al momento de la apertura de la sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, se repite, siendo el derecho de herencia un derecho de estirpe legal, su consagraci\u00f3n y su reglamentaci\u00f3n est\u00e1n reservadas al legislador. Por lo mismo, la Corte Constitucional usurpar\u00eda una competencia propia del Congreso de la Rep\u00fablica si, so pretexto de aplicar una norma constitucional, llamara a heredar en la sucesi\u00f3n intestada a alguien a quien la ley no ha llamado. Dicho en otras palabras, en esa hip\u00f3tesis la Corte legislar\u00eda, lo que no le est\u00e1 permitido&#8221;. (Sentencia n\u00famero C-352, del 9 de agosto de 1995, M.P., doctor Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si el legislador estima conveniente asignar vocaci\u00f3n hereditaria al compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, en la sucesi\u00f3n del otro fallecido, en sus manos est\u00e1 dictar la ley respectiva. Pero, se insiste, no corresponde a la Corte Constitucional modificar las leyes que regulan esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, se declarar\u00e1n exequibles todas las normas demandadas, porque no contrar\u00edan en nada la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, contra ellas, en s\u00ed mismas consideradas, no adujo el demandante cargo ninguno de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que el inciso segundo del art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Penal, fue declarado inexequible por la Corte, por sentencia C-125 de 1996, de 27 de marzo de 1996, Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mej\u00eda. En consecuencia, en relaci\u00f3n con \u00e9l se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES las expresiones demandadas, de los siguientes art\u00edculos del C\u00f3digo Civil: 411, numerales 1 y 4; 423, modificado por la ley 1a. de 1976, art\u00edculo 24; 1016, numeral 5; 1025, numeral 2; 1026, &nbsp;modificado por el decreto 2820 de 1974, art\u00edculo 57; 1040 , subrogado por la ley 29 de 1982, art\u00edculo 2o.; 1045, modificado por la ley 29 de 1982, art\u00edculo 4o.; 1046, modificado por la ley 29 de 1982, art\u00edculo 5o.; 1047; 1051; 1054; 1230; 1231; 1232; 1233; 1234; 1235; 1236; 1237; 1238; y 1266, numeral 1. Y el inciso primero del art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: En cuanto al inciso segundo del art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Penal, est\u00e9se a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-125 de 1996, de 27 de marzo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, e insertese en la Gaceta de la Coste Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-174\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONYUGE-R\u00e9gimen legal\/COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-R\u00e9gimen legal (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso se impon\u00eda, como condici\u00f3n del juicio de igualdad, un estudio detallado de cada una de las materias reguladas por las normas cuestionadas conforme a los criterios dise\u00f1ados por esta misma corporaci\u00f3n. El problema que debi\u00f3 plantearse la Corte en la sentencia era entonces si la distinci\u00f3n entre uni\u00f3n de hecho y matrimonio era relevante y admisible, teniendo en cuenta cada una de las materias reguladas por las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN RELACIONES FAMILIARES\/DEBER DE PROTECCION DE LOS MIEMBROS DE LA PAREJA (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de alimentos as\u00ed como la porci\u00f3n conyugal son instituciones fundadas en el principio de solidaridad que impregna el conjunto de las relaciones familiares. En determinadas circunstancias, las razones de equidad que llevaron al legislador a establecer los deberes y derechos que aqu\u00ed se estudian son predicables integralmente de las relaciones familiares que se establecen a partir de una uni\u00f3n marital. En tales circunstancias la \u00fanica decisi\u00f3n ajustada a la Carta ser\u00eda la de otorgar id\u00e9ntica protecci\u00f3n a quienes conforman una familia fundada en el matrimonio y a quienes la integran en virtud de una uni\u00f3n marital de hecho, pues de otra manera se estar\u00eda vulnerando el deber de protecci\u00f3n de los miembros de la pareja sin distinci\u00f3n de su origen. Resultar\u00eda improcedente un fallo de inexequibilidad que ordenara la mec\u00e1nica extrapolaci\u00f3n del deber de alimentos y del derecho a la porci\u00f3n conyugal a los compa\u00f1eros permanentes. Pero no por las razones que aporta la sentencia que, como qued\u00f3 dicho, no compartimos, sino por argumentos distintos. En efecto, nuestro aserto se funda, en primer t\u00e9rmino, en el hecho de que la adscripci\u00f3n autom\u00e1tica, sin ponderaci\u00f3n alguna, de los deberes y derechos rec\u00edprocos que surgen como efecto jur\u00eddico del matrimonio, a la uni\u00f3n marital de hecho, puede tener no s\u00f3lo m\u00faltiples dificultades t\u00e9cnicas, sino incluso, el efecto de anular la instituci\u00f3n de la uni\u00f3n marital como una opci\u00f3n distinta al matrimonio. En segundo lugar, para que un fallo de tal naturaleza tuviere efectos pr\u00e1cticos tendr\u00eda la Corporaci\u00f3n que establecer los recursos apropiados para que los compa\u00f1eros hicieren exigibles los deberes y derechos de que tratan las normas demandadas, as\u00ed como su alcance y limitaciones, lo que a todas luces escapa a las competencias que la Constituci\u00f3n le asigna. Sin embargo el hecho de que existan limitaciones naturales que se imponen a esta Corporaci\u00f3n para proferir un fallo de inexequibilidad condicionada en las circunstancias descritas, no implica necesariamente que las normas demandadas se ajusten integralmente al ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS Y OBLIGACIONES DE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Deber del legislador de asumir el tema\/JUEZ-Deber de aplicar principios\/JUEZ-Interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n\/FAMILIA-Protecci\u00f3n igualitaria (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la imposibilidad de proferir un fallo de inexequibilidad de normas que en ciertas circunstancias podr\u00edan producir un efecto inconstitucional, surge el deber imperativo del legislador de asumir el tema a fin de establecer las circunstancias y condiciones en las cuales las obligaciones y derechos de que tratan las disposiciones demandadas, deben hacerse extensivas a los compa\u00f1eros permanentes para evitar un tratamiento desigual violatorio de la Carta. Sin embargo, mientras se expide la legislaci\u00f3n pertinente, los jueces de la Rep\u00fablica deben aplicar, en la resoluci\u00f3n de los casos concretos, el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la constituci\u00f3n de las normas demandadas. As\u00ed, cuando por razones de equidad surja como imperativo constitucional la extensi\u00f3n de las normas que desarrollan el principio de solidaridad en las relaciones entre c\u00f3nyuges a los compa\u00f1eros permanentes, y si ello resulta posible dentro de las competencias del juez natural, se deber\u00e1 proceder conforme lo indican los art\u00edculos 13 y 42 de la Carta, de manera tal que la decisi\u00f3n garantice la protecci\u00f3n igualitaria a la que tienen derecho los miembros de la familia con independencia de su origen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente D-1047 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s L\u00f3pez Valderrama &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos: 411, 423, 1016, 1025, 1026, 1040, 1045, 1046, 1047, 1051, 1054, 1230, 1231, 1232, 1233, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1266 (todos ellos en forma parcial) del C\u00f3digo Civil y art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto discrepamos de los fundamentos que apoyan la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de la referencia por las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la sentencia, las normas acusadas no violan la Constituci\u00f3n b\u00e1sicamente por dos motivos: en primer t\u00e9rmino, porque el matrimonio y la uni\u00f3n libre no son fen\u00f3menos jur\u00eddicos iguales, por lo cual el Legislador no est\u00e1 obligado a regularlos de la misma manera. Y en segundo lugar, porque la materia regulada por las normas acusadas est\u00e1 relacionada con el estado civil de las personas, que es un campo reservado por entero al Legislador, raz\u00f3n por la cual no es procedente el cargo de inconstitucionalidad por presunta vulneraci\u00f3n de la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Disentimos de esas apreciaciones por cuanto consideramos que ellas se basan en una inadecuada compresi\u00f3n del juicio de igualdad y de la compleja relaci\u00f3n Constituci\u00f3n &#8211; ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido, en varias oportunidades, que una regulaci\u00f3n legal puede violar el principio de igualdad y vulnerar la Constituci\u00f3n, si ella establece distinciones irrazonables. Por ejemplo, la Corte ha reconocido que la definici\u00f3n de los recursos que proceden en cada proceso, con excepci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en materia penal, es un asunto de libre configuraci\u00f3n legal. Por esta raz\u00f3n puede el legislador crear o suprimir formas de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n de una determinada decisi\u00f3n judicial o administrativa. Sin embargo, no podr\u00e1 hacerlo introduciendo distinciones arbitrarias o caprichosas. Esto explica que la Corporaci\u00f3n haya retirado del ordenamiento ciertas regulaciones que exclu\u00edan, sin raz\u00f3n objetiva suficiente, algunos recursos en determinados procesos, mientras los reconoc\u00edan en otros de id\u00e9ntica naturaleza1. Por consiguiente, incluso en relaci\u00f3n con derechos de creaci\u00f3n y configuraci\u00f3n legal pueden presentarse violaciones de la igualdad si las distinciones establecidas por la ley no tienen un fundamento objetivo y razonable. Por las razones anteriores consideramos desafortunada y contraria a la jurisprudencia de la Corte en materia de igualdad, la afirmaci\u00f3n de la sentencia, seg\u00fan la cual, siendo los derechos consagrados por las normas acusadas &#8220;de car\u00e1cter legal, no vulnera la Constituci\u00f3n la ley que los consagra en unos casos y los niega en otros.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En punto a los fundamentos de la sentencia que desechan el cargo por presunta vulneraci\u00f3n de la igualdad, con fundamento exclusivo en el hecho de que el matrimonio y la uni\u00f3n libre son instituciones jur\u00eddicas dis\u00edmiles, se hace necesario hacer algunas consideraciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte, dependiendo del patr\u00f3n de comparaci\u00f3n que se utilice, dos situaciones pueden resultar iguales y, al mismo tiempo, diferentes. El matrimonio es semejante a la uni\u00f3n de hecho por ser ambos formas de conformaci\u00f3n de una familia, pero a la vez son diferentes por cuanto el matrimonio se basa en ciertas formalidades jur\u00eddicas que no son propias de la uni\u00f3n de hecho. &nbsp;Por ello, el problema en el juicio de igualdad, que es siempre relacional, es establecer si frente a la finalidad perseguida por la norma, un determinado criterio de comparaci\u00f3n o patr\u00f3n valorativo es relevante y admisible. En efecto, dos situaciones pueden ser f\u00e1cticamente iguales con respecto a un cierto criterio, sin que ello signifique que deban ser tratadas jur\u00eddicamente de la misma forma, por no ser el criterio de igualaci\u00f3n relevante para el caso. As\u00ed por ejemplo, el hecho de que dos personas tengan la misma profesi\u00f3n -y por ende su situaci\u00f3n sea igual desde ese punto de vista- no implica que tengan que pagar los mismos impuestos, pues pueden tener distinta capacidad de pago. En este caso, el elemento esencial de an\u00e1lisis es la capacidad de pago y no el trabajo profesional. &nbsp;En este mismo orden de ideas, dos situaciones pueden ser diversas con respecto a otro criterio, y no por ello deben obligatoriamente ser reguladas en forma distinta, por no ser tal criterio de diferenciaci\u00f3n relevante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara al definir los elementos del juicio de igualdad, la sentencia de cuya parte considerativa nos apartamos, se limit\u00f3 a considerar las diferencias relevantes entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, sin atender a las equivalencias sustanciales entre estas dos instituciones, elemento necesario para estudiar el cargo de inexequibilidad planteado por el actor. Resulta entonces necesario formular al respecto algunas precisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Desde m\u00faltiples perspectivas el matrimonio se distingue de la uni\u00f3n marital de hecho. La conformaci\u00f3n del matrimonio exige una serie de formalidades legales y da lugar, por mandato legal, a un cat\u00e1logo de derechos y obligaciones correlativos libremente aceptados por las partes contrayentes. Por su parte, la uni\u00f3n marital de hecho se configura por la uni\u00f3n de un hombre y una mujer que, sin formalidad alguna, dan lugar a una comunidad de vida permanente y singular, sin que sea su voluntad asumir los derechos y obligaciones que la ley impone a los c\u00f3nyuges.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de dos opciones vitales igualmente protegidas por la constituci\u00f3n pero distinguibles en raz\u00f3n de su conformaci\u00f3n y efectos jur\u00eddicos. En estas condiciones, el trato diferenciado resulta no s\u00f3lo constitucional sino necesario, pues, una regulaci\u00f3n id\u00e9ntica, equivaldr\u00eda a desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso podr\u00eda implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas, con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, y pese a las diferencias anotadas, existe una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho: las dos instituciones dan origen a una familia y, desde este punto de vista, merecen igual protecci\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El razonamiento anterior permite concluir que las normas que establecen un trato diferenciado entre quienes ostentan la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge y de compa\u00f1ero permanente, deben ser respetuosas de la identidad sustancial existente entre las dos instituciones que dan origen a cada una de dichas condiciones. En consecuencia, la sentencia cuyos fundamentos no compartimos, debi\u00f3 analizar si efectivamente el trato diferenciado que se deriva de las normas demandadas se apoya en una diferencia relevante &#8211; objetiva y razonable &#8211; entre las dos instituciones que se regulan y si las medidas estudiadas se refer\u00edan de manera exclusiva a las circunstancias divergentes, ajust\u00e1ndose en forma estricta al grado de la diferencia. No bastaba entonces alegar una presunta diferencia radical entre las dos instituciones analizadas, ni resultaba suficiente un an\u00e1lisis en bloque de la normatividad demandada. Por el contrar\u00edo, en el presente caso se impon\u00eda, como condici\u00f3n del juicio de igualdad, un estudio detallado de cada una de las materias reguladas por las normas cuestionadas conforme a los criterios dise\u00f1ados por esta misma corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema que debi\u00f3 plantearse la Corte en la sentencia era entonces si la distinci\u00f3n entre uni\u00f3n de hecho y matrimonio era relevante y admisible, teniendo en cuenta cada una de las materias reguladas por las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las normas demandadas regulan aspectos atinentes al deber de alimentos (C.C. art. 423 y C.P. art. 236 ), la vocaci\u00f3n hereditaria (C.C. arts. 1025, 1026, 1040, 1046) y la porci\u00f3n conyugal (C.C. arts. 1016, 1045, 1054, 1230 a 1235, 1237 y 1238).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de alimentos as\u00ed como la porci\u00f3n conyugal son instituciones fundadas en el principio de solidaridad que impregna el conjunto de las relaciones familiares. En determinadas circunstancias, las razones de equidad que llevaron al legislador a establecer los deberes y derechos que aqu\u00ed se estudian son predicables integralmente de las relaciones familiares que se establecen a partir de una uni\u00f3n marital. En tales circunstancias la \u00fanica decisi\u00f3n ajustada a la Carta ser\u00eda la de otorgar id\u00e9ntica protecci\u00f3n a quienes conforman una familia fundada en el matrimonio y a quienes la integran en virtud de una uni\u00f3n marital de hecho, pues de otra manera se estar\u00eda vulnerando el deber de protecci\u00f3n de los miembros de la pareja sin distinci\u00f3n de su origen (C.P. arts. 13 y 42). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la identificaci\u00f3n de las circunstancias y condiciones que permitir\u00edan extrapolar a la uni\u00f3n marital de hecho los derechos y deberes que se consagran exclusivamente como efecto de la uni\u00f3n conyugal, es una tarea compleja que requiere de ponderaciones razonadas que den lugar a clasificaciones dentro de la instituci\u00f3n de la uni\u00f3n de hecho. Dichas clasificaciones tienen la funci\u00f3n de establecer las condiciones de aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad dentro de las relaciones familiares que surgen a ra\u00edz de una uni\u00f3n marital de hecho, que de otro lado no anulen las particularidades que la diferencian del matrimonio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es importante advertir que los derechos y deberes que el legislador preconstitucional adscribi\u00f3 en forma exclusiva a los c\u00f3nyuges como desarrollo del deber de solidaridad y asistencia reciproca, se insertan en un complejo normativo l\u00f3gicamente consecuente y fuertemente articulado, sin cuyo sustento aqu\u00e9llos carecer\u00edan de sentido y aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. En efecto, de manera sistem\u00e1tica y en disposiciones distintas a las estudiadas, el legislador estableci\u00f3 las condiciones que constituyen los deberes y derechos consagrados en las normas demandadas, los recursos que se pueden utilizar para solicitarlos y el contenido y alcance espec\u00edfico de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>En las circunstancias anotadas, resultar\u00eda improcedente un fallo de inexequibilidad que ordenara la mec\u00e1nica extrapolaci\u00f3n del deber de alimentos y del derecho a la porci\u00f3n conyugal a los compa\u00f1eros permanentes. Pero no por las razones que aporta la sentencia que, como qued\u00f3 dicho, no compartimos, sino por argumentos distintos. En efecto, nuestro aserto se funda, en primer t\u00e9rmino, en el hecho de que la adscripci\u00f3n autom\u00e1tica, sin ponderaci\u00f3n alguna, de los deberes y derechos rec\u00edprocos que surgen como efecto jur\u00eddico del matrimonio, a la uni\u00f3n marital de hecho, puede tener no s\u00f3lo m\u00faltiples dificultades t\u00e9cnicas, sino incluso, el efecto de anular la instituci\u00f3n de la uni\u00f3n marital como una opci\u00f3n distinta al matrimonio. En segundo lugar, para que un fallo de tal naturaleza tuviere efectos pr\u00e1cticos tendr\u00eda la Corporaci\u00f3n que establecer los recursos apropiados para que los compa\u00f1eros hicieren exigibles los deberes y derechos de que tratan las normas demandadas, as\u00ed como su alcance y limitaciones, lo que a todas luces escapa a las competencias que la Constituci\u00f3n le asigna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo el hecho de que existan limitaciones naturales que se imponen a esta Corporaci\u00f3n para proferir un fallo de inexequibilidad condicionada en las circunstancias descritas, no implica necesariamente que las normas demandadas se ajusten integralmente al ordenamiento constitucional. Como brevemente se dijo, existen circunstancias en las cuales los compa\u00f1eros permanentes merecen constitucionalmente id\u00e9ntica protecci\u00f3n de la que brindan a los c\u00f3nyuges las disposiciones demandadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la imposibilidad de proferir un fallo de inexequibilidad de normas que en ciertas circunstancias podr\u00edan producir un efecto inconstitucional, surge el deber imperativo del legislador de asumir el tema a fin de establecer las circunstancias y condiciones en las cuales las obligaciones y derechos de que tratan las disposiciones demandadas, deben hacerse extensivas a los compa\u00f1eros permanentes para evitar un tratamiento desigual violatorio de la Carta. Sin embargo, mientras se expide la legislaci\u00f3n pertinente, los jueces de la Rep\u00fablica deben aplicar, en la resoluci\u00f3n de los casos concretos, el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la constituci\u00f3n de las normas demandadas. As\u00ed, cuando por razones de equidad surja como imperativo constitucional la extensi\u00f3n de las normas que desarrollan el principio de solidaridad en las relaciones entre c\u00f3nyuges a los compa\u00f1eros permanentes, y si ello resulta posible dentro de las competencias del juez natural, se deber\u00e1 proceder conforme lo indican los art\u00edculos 13 y 42 de la Carta, de manera tal que la decisi\u00f3n garantice la protecci\u00f3n igualitaria a la que tienen derecho los miembros de la familia con independencia de su origen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Id\u00e9ntico razonamiento puede aplicarse a las disposiciones demandadas &nbsp;en materia de vocaci\u00f3n hereditaria. Sin embargo, en relaci\u00f3n con dicha normativa resulta improcedente la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad. En este caso el referente exclusivo del an\u00e1lisis de constitucionalidad es el derecho de igualdad en la Ley consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no sobra advertir que se trata de disposiciones cuyo sentido y estructura de\u00f3ntica difieren de manera ostensible. En estas condiciones se impon\u00eda a la Corte el juicio concreto de constitucionalidad respecto de cada una de ellas y no en bloque, como equivocadamente se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Ver, entre otras, las sentencias C-345\/93, C-006\/96, C-0017\/96 y C-102\/96. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-174-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-174\/96 &nbsp; CONYUGE-R\u00e9gimen legal diferente\/COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-R\u00e9gimen legal diferente &nbsp; La ley determina una situaci\u00f3n jur\u00eddica diferente de los c\u00f3nyuges y de quienes viven en uni\u00f3n libre. 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