{"id":21340,"date":"2024-06-25T20:52:05","date_gmt":"2024-06-25T20:52:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-386-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:05","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:05","slug":"c-386-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-386-14\/","title":{"rendered":"C-386-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-386-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-386\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como producto de \u00a0 los an\u00e1lisis realizados, la Corte encontr\u00f3 que el art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de \u00a0 2013 fue introducido al texto del proyecto antecedente durante el tr\u00e1mite ante \u00a0 la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, raz\u00f3n por la cual, teniendo en cuenta \u00a0 que el primer debate adelant\u00f3 en forma conjunta ante las comisiones econ\u00f3micas \u00a0 de las dos c\u00e1maras, esta norma solo surti\u00f3 dos de los cuatro debates que \u00a0 conforme al art\u00edculo 157 superior son necesarios para la aprobaci\u00f3n de un \u00a0 proyecto de ley. En tal medida, se vulneraron los principios de consecutividad e \u00a0 identidad flexible, lo que causa la inexequibilidad de dicha norma. \u00a0 Paralelamente, esta corporaci\u00f3n constat\u00f3 tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 unidad de materia previsto en el art\u00edculo 158 de la carta, en la medida que la \u00a0 norma acusada y su contenido se apartan diametralmente de la tem\u00e1tica prevalente \u00a0 en todas las dem\u00e1s disposiciones que integran esta ley, lo que as\u00ed mismo implica \u00a0 contrariedad con el texto superior y justifica su expulsi\u00f3n del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor en el juicio al examinar demanda no puede \u00a0 convertirse en un m\u00e9todo tan estricto que haga nugatorio el derecho de los \u00a0 ciudadanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Procedimientos no son un fin en s\u00ed mismos, \u00a0 sino que se justifican en atenci\u00f3n a la existencia de otros altos prop\u00f3sitos de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Aplicaci\u00f3n en \u00a0 la interpretaci\u00f3n de reglas constitucionales que gobiernan la aprobaci\u00f3n de las \u00a0 leyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vicios \u00a0 de forma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vicios de forma, en cambio, son aquellas \u00a0 irregularidades en que se incurre en el tr\u00e1mite que antecede a la promulgaci\u00f3n \u00a0 de la ley y que ha sido establecido por el constituyente. Ello es as\u00ed por cuanto \u00a0 la forma es el modo de proceder de una cosa, la manera como se hace. La forma es \u00a0 un concepto que en el \u00e1mbito jur\u00eddico remite a los requisitos externos de \u00a0 expresi\u00f3n de los actos jur\u00eddicos, a las cuestiones rituales que se contraponen a \u00a0 su fondo o materia. Por ello, los vicios en la formaci\u00f3n de la ley se \u00a0 circunscriben a la manera como fueron debatidas, aprobadas y promulgadas las \u00a0 disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN DEBATE PARLAMENTARIO-Determinaci\u00f3n \u00a0 si vicio de procedimiento genera inconstitucionalidad o se trata de una \u00a0 irregularidad irrelevante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORMACION DE \u00a0 LA LEY-No toda vulneraci\u00f3n de una regla acarrea \u00a0 ineluctablemente la invalidez o inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Contenido y alcance\/PRINCIPIO \u00a0 DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE \u00a0 CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No se vulnera \u00a0 con la introducci\u00f3n de modificaciones en tanto se preserve la unidad tem\u00e1tica de \u00a0 la iniciativa\/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO \u00a0 DE LEY-No se incumplen por la inclusi\u00f3n de modificaciones o adiciones bajo \u00a0 la forma de art\u00edculos nuevos sobre asuntos previamente debatidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE \u00a0 CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY-Criterios \u00a0 para determinar en qu\u00e9 casos se est\u00e1 ante la inclusi\u00f3n de un tema nuevo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha fijado los \u00a0 criterios materiales para determinar en qu\u00e9 casos se est\u00e1 ante la inclusi\u00f3n de \u00a0 un tema nuevo.\u00a0 Al respecto, la jurisprudencia prev\u00e9 que: \u201c(i) un art\u00edculo \u00a0 nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el art\u00edculo puede \u00a0 versar sobre asuntos debatidos previamente; (ii) no es asunto nuevo la adici\u00f3n \u00a0 que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto \u00a0 siempre que la adici\u00f3n este comprendida dentro de lo previamente debatido; (iii) \u00a0 la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, \u00a0 no de un art\u00edculo espec\u00edfico; (iv) no constituye asunto nuevo un art\u00edculo \u00a0 propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que crea una f\u00f3rmula original para \u00a0 superar una discrepancia entre las C\u00e1maras en torno a un tema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE \u00a0 MATERIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y alcance\/PRINCIPIO DE \u00a0 CORRESPONDENCIA ENTRE TITULO DE LA LEY Y SU CONTENIDO-Contenido y alcance\/TITULO \u00a0 DE LAS LEYES-Debe corresponder al contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de tal principio, el Congreso \u00a0 debe (i) definir con precisi\u00f3n, desde el mismo t\u00edtulo del proyecto, cu\u00e1les \u00a0 habr\u00e1n de ser las materias de que se va a ocupar al expedir la ley, y, \u00a0 simult\u00e1neamente, (ii) mantener una estricta relaci\u00f3n interna, desde una \u00a0 perspectiva sustancial, entre las normas que har\u00e1n parte de la ley, de manera \u00a0 que exista entre ellas coherencia tem\u00e1tica y una clara correspondencia l\u00f3gica \u00a0 con la materia general de la misma, resultando inadmisibles las modificaciones \u00a0 respecto de las cuales no sea posible establecer esa relaci\u00f3n de conexidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 UNIDAD DE MATERIA-Violaci\u00f3n constituye un vicio de car\u00e1cter material \u00a0 que no da lugar a la caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 UNIDAD DE MATERIA-L\u00edmite al ejercicio del poder de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa de que es titular el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 UNIDAD DE MATERIA-Criterios de conexidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha indicado la Corte que (i) \u00a0 la conexidad tem\u00e1tica responde a la vinculaci\u00f3n objetiva y razonable entre el \u00a0 asunto sobre el que versa una ley y aquel de una disposici\u00f3n suya en particular, \u00a0 sin que ello signifique \u201csimplicidad tem\u00e1tica\u201d, toda vez que la ley puede \u00a0 referirse a varias materias, siempre y cuando exista entre ellas ese modo de \u00a0 vinculaci\u00f3n; (ii) la conexidad teleol\u00f3gica tiene que ver con la identidad de los \u00a0 objetivos de una ley y los contenidos de cada una de sus normas, de manera que \u00a0 en conjunto se dirijan a un mismo prop\u00f3sito o destino; (iii) la conexidad causal \u00a0 se traduce en la afinidad que la ley y sus disposiciones deben encontrar con los \u00a0 motivos o las razones que dieron lugar a su expedici\u00f3n, y (iv) la conexidad \u00a0 sistem\u00e1tica se refiere al enlace y la coherencia existente entre todas y cada \u00a0 una de las normas de una ley, de tal forma que constituyan un cuerpo ordenado \u00a0 que manifiesta e imprime una racionalidad interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CONTROL \u00a0 DE CONSTITUCIONALIDAD-Implicaciones\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE \u00a0 MATERIA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los tribunales constitucionales entran a \u00a0 determinar si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia \u00a0 deben ponderar tambi\u00e9n el principio democr\u00e1tico que alienta la actividad \u00a0 parlamentaria y en esa ponderaci\u00f3n pueden optar por ejercer un control de \u00a0 diversa intensidad. Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de \u00a0 unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad del control \u00a0 constitucional pues la percepci\u00f3n que se tenga de \u00e9l permite inferir de qu\u00e9 \u00a0 grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las normas.\u00a0 As\u00ed, si \u00a0 se opta por un control r\u00edgido, violar\u00eda la Carta toda norma que no est\u00e9 \u00a0 directamente relacionada con la materia que es objeto de regulaci\u00f3n y, por el \u00a0 contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, s\u00f3lo violar\u00edan la \u00a0 Carta aquellas disposiciones que resulten ajenas a la materia regulada. La Corte \u00a0 estima que un control r\u00edgido desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso y \u00a0 ser\u00eda contrario a la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste en materia \u00a0 legislativa. Ante ello, debe optarse por un control que no opte por un rigor \u00a0 extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un \u00a0 n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo \u00a0 tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad \u00a0 determinada con un criterio objetivo y razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9896 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 unos segmentos del art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013, \u201cPor la cual se \u00a0 efect\u00faan unas modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la \u00a0 vigencia fiscal de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: George Zabaleta Tique \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de junio \u00a0 de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en los \u00a0 art\u00edculos 40-6 y 242-1 de la carta pol\u00edtica, el ciudadano George Zabaleta Tique \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra unos segmentos del art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de \u00a0 2013, \u201cPor la cual se efect\u00faan unas modificaciones al Presupuesto General de \u00a0 la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2013\u201d, \u00a0norma que otorg\u00f3 al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para \u00a0 realizar distintas modificaciones en la planta de personal de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con su Planta de Temporal de Regal\u00edas y con \u00a0 cargos provenientes del Departamento Administrativo de Seguridad DAS (en \u00a0 liquidaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al decidir sobre la demanda inicial, el entonces \u00a0 Magistrado sustanciador consider\u00f3 que \u00e9sta no cumpl\u00eda los requisitos formales \u00a0 exigidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, raz\u00f3n por la cual mediante \u00a0 auto de septiembre 26 de 2013 la inadmiti\u00f3. Luego de analizar el escrito \u00a0 subsiguiente, con el que el actor procur\u00f3 corregir la demanda, por auto de octubre 21 de 2013 la admiti\u00f3, \u00a0 solicit\u00e1ndose a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes que enviaran en ejemplares originales o copias \u00a0 aut\u00e9nticas las Gacetas del Congreso en las que constara el tr\u00e1mite cumplido por \u00a0 el proyecto que vino a convertirse en la Ley1640 de 2013, y particularmente su \u00a0 art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas solicitudes fueron respondidas \u00a0 mediante oficios de octubre 31 de 2013, del Secretario General de la Comisi\u00f3n \u00a0 Tercera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica; S.G. 1220 de \u00a0 noviembre 5 de 2013, del Secretario General de esa corporaci\u00f3n legislativa y \u00a0 S.G. 2-3305\/2013 de noviembre 6 de 2013, suscrito por el Secretario General de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso \u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. De \u00a0 la misma manera, se inform\u00f3 a los Ministros del Interior, de Justicia y del \u00a0 Derecho, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y se invit\u00f3 al Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n, al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, al \u00a0 Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de Supresi\u00f3n, a la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, \u00a0 y a las facultades de derecho de las Universidades Externado de Colombia, del \u00a0 Rosario, Pontificia Javeriana, de Los Andes, Nacional de Colombia, Sergio \u00a0 Arboleda y de la Sabana, en Bogot\u00e1, al igual que a las de Antioquia, Industrial \u00a0 de Santander y del Norte, para que emitieran su opini\u00f3n sobre el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de esta clase de actuaciones y previo concepto del Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, perteneciente a la Ley 1640 de julio 11 de 2013, publicada en el Diario \u00a0 Oficial N\u00b0 48.848 de julio 11 \u00a0 de\u00a0 2013, subrayando lo \u00a0 impugnado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 15. De conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 150 \u00a0numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Gobierno Nacional de \u00a0 precisas facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados \u00a0 a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley, para modificar la \u00a0 Planta Temporal de Regal\u00edas de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0 incorporar a la Planta de Personal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 cargos del DAS en liquidaci\u00f3n y unificar la Planta de Regal\u00edas con la Planta \u00a0 Ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los costos de las modificaciones no superan las apropiaciones aprobadas con excepci\u00f3n de la incorporaci\u00f3n de la Planta del DAS \u00a0 en Liquidaci\u00f3n, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico situar\u00e1 \u00a0 los recursos correspondientes que se encuentran presupuestados en la Entidad en \u00a0 Liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera el actor que los segmentos acusados del \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013, por el cual se confirieron en este caso \u00a0 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica seg\u00fan lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 150 numeral 10\u00b0 de la carta pol\u00edtica, desconocen (i) los reg\u00edmenes \u00a0 general de carrera administrativa y el especial de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica; (ii) la competencia de configuraci\u00f3n administrativa del Estado en \u00a0 cabeza de legislador; (iii) el tr\u00e1mite adelantado en las respectivas c\u00e1maras \u00a0 legislativas, y (iv) el principio de unidad de materia, vulnerando de esta \u00a0 manera los art\u00edculos 4\u00b0, 125, 150, 157, 158, 189 y 268 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica en este orden que las facultades conferidas al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica vulneran no solo la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la Ley \u00a0 4\u00aa de 1992 y el Decreto 268 de 2000, pues se \u00a0\u201cmezcla sin ning\u00fan fundamento tres reg\u00edmenes de carreras que son la carrera \u00a0 especial, la planta temporal de regal\u00edas y la planta del D.A.S.\u201d, los cuales \u00a0 tienen caracter\u00edsticas diferentes y contradictorias \u201cal punto que se \u00a0 excluyen, porque la carrera administrativa est\u00e1 ligada a la permanencia del \u00a0 control fiscal, a su turno la n\u00f3mina temporal de regal\u00edas, es lo m\u00e1s opuesto a \u00a0 la permanencia del control fiscal, as\u00ed tambi\u00e9n la planta del D.A.S. fue \u00a0 dispuesta para fines distintos, de la rama ejecutiva, la cual ten\u00eda a su vez \u00a0 tres tipos de carreras\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que tales facultades no \u00a0 fueron precisas sino vagas, al carecer de par\u00e1metros claros para la fusi\u00f3n de \u00a0 plantas que se regulan por diversos estatutos legales, es decir, no se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u201ccu\u00e1l va ser la fusi\u00f3n que va a hacer el Presidente y de qu\u00e9 manera va a \u00a0 realizar la fusi\u00f3n, si tiene facultad para suprimir, modificar o aumentar \u00a0 cargos, si va a respetar la carrera especial\u201d, lo que significa que el \u00a0 Ejecutivo a su \u201creal saber y entender\u201d podr\u00e1 cambiar las condiciones de \u00a0 los cargos o realizar una restructuraci\u00f3n total, violando las normas de la \u00a0 carrera especial de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (Decreto \u2013 Ley 268 de \u00a0 2000) y la competencia legislativa (sentencias C-074 de 1993, C- 1316\u00a0 y \u00a0 C-1374 de 2000 y C-401 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica por otro lado que la norma demandada fue \u00a0 incluida en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, siendo que como asunto \u00a0 nuevo debi\u00f3 ser debatida en la Comisi\u00f3n Primera y de igual forma, \u201cpor \u00a0 tratarse de las facultades extraordinarias como tema nuevo y adicionado, debi\u00f3 \u00a0 nuevamente debatirse en la comisi\u00f3n respectiva de la C\u00e1mara y dicha deliberaci\u00f3n \u00a0 y an\u00e1lisis no deb\u00eda posponerse o eliminarse\u201d (sentencias C-539 de 2008 y \u00a0 C-490 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alega la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 unidad de materia puesto que el art\u00edculo demandado tiene un prop\u00f3sito distinto \u00a0 al presupuestal, cual es la restructuraci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica al incorporar cargos del D.A.S a dicha entidad, as\u00ed formalmente se \u00a0 haya establecido el traslado a su presupuesto de unos recursos de la entidad en \u00a0 liquidaci\u00f3n (sentencias C-490 de 2011, precitada y C-634 de 2012)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la correcci\u00f3n de su demanda, el actor profundiza \u00a0 la argumentaci\u00f3n inicial en torno a los principios de consecutividad, unidad de \u00a0 materia y carrera administrativa, los que interrelaciona con las facultades \u00a0 extraordinarias que se conceden al Presidente de la Republica, apoyado en \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la norma acusada eludi\u00f3 parte fundamental \u00a0 del proceso legislativo por cuanto \u201cse introdujeron las facultades \u00a0 extraordinarias en el \u00faltimo debate cuando en los anteriores debates no se hab\u00eda \u00a0 dado las mayor\u00edas exigidas por el art\u00edculo 150 de la C.P., se incluyen \u00a0 facultades extraordinarias incluyendo un tema que nada ten\u00eda que ver con el tema \u00a0 de la ley anual de apropiaciones, introduciendo lo que coloquialmente se conoce \u00a0 como un mico en la ley demandada, entrando en un punto totalmente divergente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que pese a que la norma acusada advierta que el \u00a0 presupuesto de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica no sufre afectaci\u00f3n con el \u00a0 traslado de servidores del D.A.S. en liquidaci\u00f3n, es visible que ella tiene por \u00a0 objeto la restructuraci\u00f3n de su planta global, tema distinto al predominante \u00a0 dentro de la Ley 1640 de 2013, que busca la obtenci\u00f3n de recursos y disposici\u00f3n \u00a0 de rentas p\u00fablicas, los cuales por diferencias en la conexi\u00f3n sistem\u00e1tica y \u00a0 teleol\u00f3gica, no \u00a0pueden ser tramitados en un mismo proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, insiste en la imposibilidad de fusionar \u00a0 cargos de carreras administrativas diferentes y de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, cuando en virtud del principio del m\u00e9rito, las funciones asignadas y \u00a0 el r\u00e9gimen de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, los empleos del D.A.S. y \u00a0 de la Panta Temporal de Regal\u00edas, deben ser de carrera y de car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se \u00a0 recibieron estas intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Del Departamento Administrativo de \u00a0 Seguridad DAS (en proceso de supresi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director de esa entidad, solicit\u00f3 declarar exequible \u00a0 el art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013, precisando que por razones de \u00a0 competencia, las consideraciones expuestas se refieren \u00fanicamente a los aspectos \u00a0 relevantes para el D.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa explicaci\u00f3n detallada de los fundamentos y los \u00a0 tr\u00e1mites que llevaron a la supresi\u00f3n de esa entidad en ejercicio de las \u00a0 facultades conferidas por el art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 para modificar \u00a0 la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, estima que la norma acusada lejos de \u00a0 vulnerar el principio general de carrera administrativa, consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 125 superior, se aviene a lo dispuesto en la sentencia C-098 de 2013, \u00a0 seg\u00fan la cual \u201cel proceso de supresi\u00f3n del D.A.S. se ajust\u00f3 a los preceptos \u00a0 constitucionales y legales, y procur\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, \u00a0 la estabilidad laboral y el debido proceso de los servidores en carrera cuyos \u00a0 cargos fueron suprimidos, a trav\u00e9s de la incorporaci\u00f3n a entidades afines en \u00a0 cargos escalafonados y de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, por el contrario, la disposici\u00f3n que se \u00a0 censura, fundada en la citada Ley 1444 de 201l, coadyuva la culminaci\u00f3n del \u00a0 proceso de supresi\u00f3n de la entidad, procurando minimizar el impacto que hubiera \u00a0 generado la decisi\u00f3n de proceder al retiro masivo de funcionarios, aunado a que \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional Servicio Civil, C.N.C., ha participado con la expedici\u00f3n de \u00a0 los certificados de incorporaci\u00f3n en carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, afirma que tampoco se vulnera la \u00a0 carrera especial de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, ya que \u201cel hecho \u00a0 que las funciones y el tipo de carrera del DAS y la Contralor\u00eda hayan sido \u00a0 diferentes, no vuelve inconstitucional la norma acusada como lo pretende hacer \u00a0 ver el demandante, por cuanto han sido los estudios t\u00e9cnicos los que han \u00a0 soportado la necesidad de incorporar algunos funcionarios del DAS, de acuerdo a \u00a0 las necesidades de la Contralor\u00eda\u201d, situaci\u00f3n que por consiguiente no \u00a0 produce modificaci\u00f3n que conculque los derechos de carrera de los funcionarios \u00a0 de la entidad receptora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, observa que la norma que ataca el actor \u00a0 constituye una herramienta fundamental para que el Gobierno Nacional pueda \u00a0 culminar el proceso de liquidaci\u00f3n del DAS, pr\u00f3ximo a expirar, la cual \u00a0 contribuye a la aplicaci\u00f3n de sus principios orientadores del derecho al trabajo \u00a0 que goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 D.A.F.P \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una abogada en representaci\u00f3n de la entidad, pide a la \u00a0 Corte se declare inhibida de emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la \u00a0 violaci\u00f3n del principio de consecutividad. En cuanto a la vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de unidad de materia e imprecisi\u00f3n de las facultades extraordinarias \u00a0 otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica, solicita la exequibilidad de los \u00a0 apartes demandados, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Tanto en su escrito inicial como en el de \u00a0 correcci\u00f3n, el actor reduce su exposici\u00f3n a una transcripci\u00f3n de la sentencia \u00a0 C-208 de 2005 a partir de la cual realiza afirmaciones y conclusiones que distan \u00a0 mucho de las exigencias que conforme a la jurisprudencia deben cumplirse para \u00a0 estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad \u00a0y sin respaldo \u00a0 documental alguno que permita generar siquiera una duda razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La regulaci\u00f3n expresa contemplada en el art\u00edculo \u00a0 demandado sobre\u00a0\u00a0 costos de apropiaciones y situaci\u00f3n de recursos \u00a0 presupuestados del D. A .S. en liquidaci\u00f3n, guarda necesaria relaci\u00f3n con las \u00a0 facultades extraordinarias toda vez que el objeto de la ley que lo contiene es \u00a0 de orden presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El precepto atacado es preciso en determinar y \u00a0 delimitar las materias y los objetivos de las facultades extraordinarias del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, al ser conferidas expresamente para \u201cmodificar la \u00a0 Planta Temporal de Regal\u00edas de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0 incorporar a la Planta de Personal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 cargos del DAS en liquidaci\u00f3n y unificar la Planta de Regal\u00edas con la Planta \u00a0 Ordinaria\u201d, adem\u00e1s de que para el desarrollo de las mismas se contemplan \u00a0 aspectos de car\u00e1cter presupuestal y, adem\u00e1s, se establece un t\u00e9rmino para su \u00a0 ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un abogado adscrito al Grupo de Defensa Judicial de la \u00a0 Oficina Jur\u00eddica de ese organismo de control fiscal, solicita declarar exequible \u00a0 el art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013 o, en su defecto, proferir decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 consecutividad, estima que a la Contralor\u00eda General de la Republica no le \u00a0 corresponde analizar el tr\u00e1mite de la ley adelantado en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, el cual debe ser certificado por esa corporaci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, con fundamento en el art\u00edculo 158 \u00a0 constitucional, expresa que los apartes demandados se refieren a apropiaciones y \u00a0 situaci\u00f3n de recursos presupuestados, que por sus fines guardan relaci\u00f3n directa \u00a0 con el tema principal desarrollado por la Ley 1640 de 2013, ajust\u00e1ndose de esta \u00a0 manera al principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta imprecisi\u00f3n de las facultades \u00a0 extraordinarias del Presidente de la Rep\u00fablica, observa que \u00e9stas fueron \u00a0 solicitadas al Congreso para \u201cfacilitar tr\u00e1mites de depuraci\u00f3n y \u00a0 consolidaci\u00f3n que implica primero la elaboraci\u00f3n de la planta a incorporar de \u00a0 cargos del DAS en tanto que el proceso conllevaba una homologaci\u00f3n de cargos y \u00a0 remuneraciones que permitiera garantizar los derechos adquiridos de los \u00a0 funcionarios a vincular provenientes del DAS en liquidaci\u00f3n\u201d, y respecto a \u00a0 la Planta Temporal de Regal\u00edas, para otorgar \u201cla entrega de los mismos \u00a0 derechos de remuneraci\u00f3n que corresponden a la planta ordinaria y no como el \u00a0 establecimiento de una sola planta que variara las caracter\u00edsticas de cada una \u00a0 de ellas\u201d, por causa del establecimiento de presupuestos bianuales (Acto \u00a0 Legislativo 5 de 2011), \u00a0de forma que se garantizara la fuente de \u00a0 financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Contralor\u00eda, el art\u00edculo acusado \u201cno \u00a0 modific\u00f3 los derechos de carrera administrativa de la planta ordinaria ni le \u00a0 estableci\u00f3 derechos de carrera a la planta temporal dada su naturaleza\u201d, \u00a0 adem\u00e1s de que, conforme a los par\u00e1metros trazados por las sentencias C-830 de \u00a0 2001 y C-366 de 2012, dicha ley determina y delimita los objetivos y fines de \u00a0 las facultades conferidas. En otras palabras, considera que no se modifica el \u00a0 r\u00e9gimen general de carrera administrativa ni el especial de la entidad, puesto \u00a0 que \u201clo \u00fanico que se hizo con las facultades fue precisar que dado el r\u00e9gimen \u00a0 de temporalidad de la planta no le era dable aplicar el r\u00e9gimen de carrera \u00a0 administrativa para la planta temporal de regal\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con base en el art\u00edculo 2.3 del Decreto \u00a0 2067 de 1991 y la sentencia C-831 de 2002, resalta que la demanda \u201cno cumple \u00a0 con los m\u00ednimos argumentativos requeridos\u201d pues el actor se limita a \u00a0 realizar apreciaciones en lugar de exponer las razones por las cuales se \u00a0 \u00a0infringe la carta pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos profesores designados por el Decano de la Facultad \u00a0 de Jurisprudencia de esa universidad, presentaron un concepto t\u00e9cnico en el que \u00a0 solicitan que se declare la inexequibilidad de los segmentos acusados del \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013. Previa verificaci\u00f3n sobre la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica y sobre el contenido de los principios de unidad de materia y \u00a0 de consecutividad, encuentran que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La\u00a0 Ley citada es \u201cinequ\u00edvoca\u201d, al \u00a0 tratar asuntos del presupuesto general de la Naci\u00f3n, salvo lo acusado que \u201cno \u00a0 tiene relaci\u00f3n alguna con el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley, ni con su objeto, ni con \u00a0 alguna de sus disposiciones, no existiendo un punto siquiera accidental que \u00a0 permita relacionarlos entre s\u00ed, pues se trata de una restructuraci\u00f3n de planta \u00a0 de personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El precepto reprochado carece de conexidad causal \u00a0 y teleol\u00f3gica con el restante articulado de esta ley puesto que los temas \u00a0 tratados por esta (programaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n del presupuesto y definici\u00f3n del gasto p\u00fablico) son ajenos a los fines \u00a0 de este art\u00edculo, el cual tampoco forma parte del conjunto de normas que regulan \u00a0 el presupuesto para la vigencia fiscal de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Carece de validez que \u201cla plenaria de alguna \u00a0 de las c\u00e1maras en \u00faltimo debate introduzca al proyecto que es presentado a su \u00a0 consideraci\u00f3n, texto o art\u00edculos nuevos, que no hubiesen sido tratados en los \u00a0 debates previamente adelantadas\u201d, lo cual sucedi\u00f3 en el caso objeto de \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto N\u00b0 5717 de febrero 10 de \u00a0 2014, el supremo director del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que \u00a0 \u201cdeclare INEXEQUIBLE el art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013, por el cargo \u00a0 analizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con indicaci\u00f3n de su origen en el Proyecto \u00a0 de Ley N\u00famero 304\/2013 C\u00e1mara \u2013 252\/2013 Senado, estima que el precepto acusado \u00a0 vulnera los principios de consecutividad y de unidad de materia, por cuanto esta \u00a0 ley tiene por objeto adecuar disposiciones tributarias, dar cumplimiento a \u00a0 acuerdos gremiales, asignar recursos a sectores de la econom\u00eda e incluir \u00a0 operaciones para la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto en algunas entidades, que \u00a0 no son los temas sobre los que trata el art\u00edculo demandado. De otro lado, se\u00f1ala \u00a0 que esa norma no cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite requerido en ambas c\u00e1maras del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa que, se trata de un tema nuevo que \u00a0 \u201cno fue objeto del primer y el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, es \u00a0 decir, ni en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente ni en la Plenaria de esa \u00a0 Corporaci\u00f3n, tampoco en la Comisi\u00f3n Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica, y \u00a0 con tales omisiones se desconocieron los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0 157 Superior, n\u00fam.2, sobre el tr\u00e1mite de una disposici\u00f3n en un proyecto de ley \u00a0 de la Rep\u00fablica, con m\u00e1s exactitud el relativo al principio de consecutividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces inaceptable que las \u00a0 facultades extraordinarias del Presidente de la Rep\u00fablica hayan sido incluidas \u00a0 en la ponencia para segundo debate y en el pliego de modificaciones del Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica, cuando es requisito que se produzcan en una y otra c\u00e1mara \u00a0 legislativa, de manera que su debate y aprobaci\u00f3n se surta primero en la \u00a0 Comisi\u00f3n Constitucional y posteriormente en la Plenaria de cada C\u00e1mara, conforme \u00a0 a los par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculos 157-2 y 150-10 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destaca que la consagraci\u00f3n de \u00a0 las limitaciones de facultades presidenciales, \u201cbusca el fortalecimiento del \u00a0 Congreso y del principio de separaci\u00f3n de poderes; la ampliaci\u00f3n y afirmaci\u00f3n \u00a0 del principio democr\u00e1tico y la expansi\u00f3n del principio de reserva de ley\u201d \u00a0 (Cfr. C-057 de 2003 y C-151 de 2004), lo que torna innecesario examinar el \u00a0 principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral \u00a0 4\u00b0, de la carta pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer \u00a0 esta demanda, pues se trata de la acusaci\u00f3n contra un precepto de una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El actor solicita a la Corte declarar la \u00a0 inexequibilidad de unos apartes del art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013, \u00a0 relacionados con la introducci\u00f3n de \u00a0ajustes en la estructura de la planta de \u00a0 personal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en ejercicio de facultades \u00a0 extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica, no obstante que los \u00a0 fines de esa ley se encuentran encaminados \u00fanicamente a efectuar modificaciones \u00a0 al Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el legislador se apart\u00f3 del tr\u00e1mite \u00a0 regular de la ley en el Congreso, al no respetar los principios de \u00a0 consecutividad y de unidad de materia, desconociendo los l\u00edmites de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, y transgredi\u00f3 los reg\u00edmenes general y especial de la \u00a0 carrera administrativa, de origen constitucional, aplicables a la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las entidades p\u00fablicas intervinientes vinculadas \u00a0 con dicha planta de personal, \u00a0abogaron por la exequibilidad de los apartes \u00a0 demandados a partir de la procedencia de las facultades extraordinarias. No \u00a0 obstante, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y el D.A.F.P. estimaron tambi\u00e9n \u00a0 la declaratoria de inhibici\u00f3n, por no cumplir la demanda los requisitos de \u00a0 admisi\u00f3n que la ley y la jurisprudencia de la Corte han establecido.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Universidad del Rosario y el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, consideraron inexequible el art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de \u00a0 2013, por quebrantar los principios de consecutividad y de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Consideraciones previas. Aptitud \u00a0 sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte debe establecer si en la presente causa \u00a0 debe o no proferirse decisi\u00f3n de fondo, a partir de lo expresado por el \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica en cuanto a la posible ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece \u00a0 los requisitos m\u00ednimos que razonablemente deben contener las demandas de \u00a0 constitucionalidad, para su admisi\u00f3n[1]. \u00a0 Seg\u00fan lo all\u00ed indicado, es imperativo se\u00f1alar con claridad las normas que son \u00a0 censuradas como inconstitucionales, al igual que la preceptiva superior que se \u00a0 tilda de infringida y explicar las razones por las cuales se estima que las \u00a0 primeras violan o desconocen la segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra parte fundamental de los indicados requisitos es \u00a0 la formulaci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad contra las normas demandadas, \u00a0 con la sustentaci\u00f3n de las razones por las cuales el ciudadano demandante \u00a0 advierte que aqu\u00e9llas contrar\u00edan la Constituci\u00f3n. Al respecto, la jurisprudencia \u00a0 de esta corporaci\u00f3n ha sido constante[2] \u00a0en requerir que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las \u00a0 normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor \u00a0 en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda habr\u00e1 de \u00a0 recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, en \u00a0 la medida que precisen la manera como la norma acusada vulnera un precepto o \u00a0 preceptos de la Constituci\u00f3n, formulando al menos un cargo concreto; \u00a0 pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciaci\u00f3n del \u00a0 contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta a la norma legal \u00a0 acusada, m\u00e1s no en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica; y suficientes, por cuanto \u00a0 deben ser expuestos todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el \u00a0 estudio, que despierten duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adecuada presentaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n \u00a0 permite a la Corte desarrollar su funci\u00f3n de defensa de la Constituci\u00f3n en \u00a0 debida forma, en tanto delimita el campo dentro del cual se efectuar\u00e1 el \u00a0 respectivo an\u00e1lisis de constitucionalidad, sin que ello implique una restricci\u00f3n \u00a0 de los derechos pol\u00edticos del demandante, pero s\u00ed el establecimiento de unos \u00a0 elementos que informen adecuadamente al juez constitucional para poder proferir \u00a0 un pronunciamiento de fondo, evitando as\u00ed un fallo inhibitorio[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta carga m\u00ednima que debe exponer el ciudadano, \u00a0 resulta indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad, no \u00a0 obstante la naturaleza p\u00fablica e informal que caracteriza a la acci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad. De no atenderse dicho presupuesto podr\u00eda generarse la \u00a0 inadmisi\u00f3n de la demanda, su posterior rechazo de no subsanarse, o un fallo \u00a0 inhibitorio por ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar \u00a0 la acci\u00f3n, sin que ello implique una restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del \u00a0 demandante, pero s\u00ed el establecimiento de unos elementos que informen \u00a0 adecuadamente al juez constitucional, para poder proferir un pronunciamiento de \u00a0 fondo[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, ha expuesto la Corte[5] que \u201cla \u00a0 suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la \u00a0 demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima \u00a0 facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, s\u00ed \u00a0 despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de \u00a0 tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0 de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con todo, \u00a0 esta Corte tambi\u00e9n ha indicado que en observancia del principio pro actione, \u00a0la exigencia de los \u00a0 requisitos formales para la presentaci\u00f3n de una demanda, no debe tener tal \u00a0 rigorismo que haga nugatorio ese derecho ciudadano, debiendo propender la \u00a0 corporaci\u00f3n hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio, por lo cual la duda \u00a0 debe resolverse a favor del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este \u00a0 respecto, en la sentencia C-978 de diciembre 1\u00b0 de 2010 (M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva)[6], se explic\u00f3 \u00a0 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0 obstante, tambi\u00e9n ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el \u00a0 examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe \u00a0 ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la \u00a0 efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso \u00a0 judicial efectivo ante la Corte[7]. Este \u00a0 principio tiene en cuenta que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar \u00a0 la condici\u00f3n de abogado[8]; \u00a0 en tal medida, \u2018el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda \u00a0 no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio \u00a0 el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del \u00a0 demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u2019[9]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sintetizado lo anterior, la Corte Constitucional \u00a0 encuentra que contrario a lo afirmado por el D.A.F.P. y el ente de control \u00a0 fiscal, la demanda bajo an\u00e1lisis s\u00ed es id\u00f3nea para propiciar fallo de fondo, una \u00a0 vez precisados los cargos de imputaci\u00f3n con la correcci\u00f3n efectuada en t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed aun cuando \u00a0 el actor en el escrito inicial expres\u00f3 de manera demasiado breve las razones de \u00a0 inconstitucionalidad del precepto atacado, lo que condujo a la inadmisi\u00f3n y \u00a0 posterior correcci\u00f3n de su demanda, se observa que los elementos de censura, \u00a0 ampliados y especificados con la jurisprudencia sobre los principios \u00a0 constitucionales que le sirven de apoyo, sustentan suficientemente las razones \u00a0 de reparo y generan una duda razonable sobre la exequibilidad de los apartes \u00a0 normativos acusados a partir de los fines de la Ley 1640 de 2013, expresados en \u00a0 su t\u00edtulo, \u201cPor la cual se efect\u00faan unas modificaciones al Presupuesto \u00a0 General de la Naci\u00f3n para la vigencia de 2013\u201d, lo que contrastado con los \u00a0 prop\u00f3sitos del art\u00edculo 15, arroja como resultado la necesidad de realizar el \u00a0 estudio de constitucionalidad propuesto en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0 palabras, el escrito modificatorio de la demanda no solo re\u00fane los requisitos \u00a0 formales y de fondo exigidos por el Decreto 2067 de 1991, sino tambi\u00e9n, de \u00a0 manera expl\u00edcita, los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia, \u00a0 planteamientos que satisfacen las exigencias para provocar un an\u00e1lisis por la \u00a0 Corte, al identificar el texto acusado y esbozar los cargos, con potencialidad \u00a0 de generar esa duda razonable sobre su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 resulta desproporcionado y gravoso trasladar al administrado la carga de aportar \u00a0 toda la documentaci\u00f3n que, para el caso concreto, sustente el imbricado tr\u00e1mite \u00a0 legislativo, cuando las explicaciones y razones indicadas en sus escritos, \u00a0 permiten propiciar de esta corporaci\u00f3n un primer juicio, dando como resultado la \u00a0 admisi\u00f3n de la demanda, y por contera, el ejercicio de la potestad judicial de \u00a0 solicitar a las autoridades competentes el acervo que se requiere para el \u00a0 ejercicio constitucional pedido.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, en desarrollo del precitado principio pro actione, la Corte \u00a0 emprender\u00e1 el estudio de esta demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Encauzadas las objeciones formuladas por el actor, \u00a0 corresponde a la Corte resolver lo siguiente: \u00bfLas facultades extraordinarias \u00a0 conferidas en este caso \u00a0al Presidente de la Rep\u00fablica dentro de una ley cuyo \u00a0 principal objeto es la \u00a0modificaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, \u00a0 cumplieron el debate legislativo y reglamentario, y se ajustaron a la tem\u00e1tica \u00a0 all\u00ed dispuesta?\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n debe determinar \u00a0 entonces si el tr\u00e1mite legislativo del art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013, \u00a0 resultado del Proyecto de ley n\u00famero 304 de 2013 C\u00e1mara, 252 de 2013 Senado, \u201cpor el cual se \u00a0 efect\u00faan unas modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la \u00a0 vigencia fiscal de 2013\u201d, \u00a0 \u00a0presentado por el Gobierno Nacional, satisfizo las exigencias de los art\u00edculos \u00a0 157 y 158 constitucionales y del Reglamento del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Antes de proseguir, y teniendo en \u00a0 cuenta que al menos uno de los cargos formulados, el atinente al presunto \u00a0 desconocimiento del principio de consecutividad, tiene que ver con aspectos \u00a0 relacionados con el proceso de formaci\u00f3n de la ley, es necesario recordar que \u00a0 conforme a lo previsto en el art\u00edculo 242 superior, numeral 3\u00b0 \u201cLas acciones \u00a0 por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la \u00a0 publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala verifica que esta \u00a0 acci\u00f3n s\u00ed fue ejercida en tiempo, toda vez que la Ley 1640 de 2013 fue publicada \u00a0 en el Diario Oficial N\u00b0 48.848 de julio 11 de 2013 y esta demanda de \u00a0 inconstitucionalidad se interpuso en septiembre 6 siguiente. En consecuencia, \u00a0 resulta viable proceder al an\u00e1lisis solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De otra parte, cabe anotar que en \u00a0 caso de constatar la Corte la infracci\u00f3n de los preceptos de consecutividad y \u00a0 unidad de materia a que se ha hecho referencia, no resultar\u00eda indispensable \u00a0 abordar los otros cargos de la demanda, entre ellos el referente a la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de las normas sobre carrera administrativa general y especial de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0esta Sala se concentrar\u00e1 \u00a0 inicialmente en el estudio de estos temas: (i) el principio de instrumentalidad \u00a0 de las formas; (ii) los principios de consecutividad e identidad flexible en el \u00a0 debate legislativo, y (iii) la unidad de materia que debe existir en el \u00a0 contenido de las leyes. Con esos criterios avocar\u00e1 el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad sobre el art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. \u00a0 Importancia de las formas dentro de una sociedad democr\u00e1tica y principio de \u00a0 instrumentalidad de las formas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Desde sus inicios, la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido que la observancia de los procedimientos y las \u00a0 formas establecidas para la aprobaci\u00f3n y entrada en vigencia de las normas \u00a0 jur\u00eddicas es un valor y un elemento esencial del Estado democr\u00e1tico y social de \u00a0 derecho, y consecuentemente ha velado por su recta aplicaci\u00f3n y acatamiento. En \u00a0 este sentido, es claro que una ley tendr\u00e1 que ser declarada inexequible, y \u00a0 cualquier otro acto normativo o dispositivo del Estado deber\u00e1 ser excluido del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico si, independientemente de su contenido, y a\u00fan en casos en \u00a0 que fuere evidente la conformidad constitucional de aqu\u00e9l, esa norma o acto ha \u00a0 sido expedido al margen de los procedimientos espec\u00edficamente previstos para \u00a0 ello, o pretermitiendo alguna de las etapas que conforme al mismo resulten \u00a0 obligatorias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, lo dicho no implica que la \u00a0 Constituci\u00f3n o esta corporaci\u00f3n proh\u00edjen un sistema estrictamente formalista, \u00a0 pues por el contrario, es el mismo texto superior el que reconoce y establece a \u00a0 todos los niveles la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades \u00a0 (art. 229), y contempla la posibilidad de subsanar, bajo determinadas \u00a0 condiciones, algunos de los vicios de procedimiento en que podr\u00eda haberse \u00a0 incurrido durante el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de una norma (art. 242). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, este tribunal ha resaltado \u00a0 en todo momento el llamado principio de instrumentalidad de las formas[10], a partir \u00a0 del cual se entiende que los procedimientos no son un fin en s\u00ed mismos, sino que \u00a0 se justifican en atenci\u00f3n a la existencia de otros altos prop\u00f3sitos de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico (entre ellos la seguridad jur\u00eddica, el debido proceso, la transparencia, \u00a0 la participaci\u00f3n o el respeto a la voluntad de las mayor\u00edas, entre otros). En \u00a0 esa misma l\u00ednea, y m\u00e1s all\u00e1 de la posibilidad de corregir o subsanar ciertos \u00a0 defectos de tr\u00e1mite, ha se\u00f1alado que no toda irregularidad procedimental \u00a0 justifica la fulminante inexequibilidad de una norma jur\u00eddica, sino s\u00f3lo \u00a0 aquellos errores que afecten de manera importante alguno de los principios y \u00a0 derechos que sustentan la existencia de tales reglas y procedimientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia relacionada con la materia[11], \u00a0 los vicios en la formaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las leyes, originados en la \u00a0 inobservancia de las ritualidades previstas en la Constituci\u00f3n y en la Ley \u00a0 Org\u00e1nica del Congreso, contenida en la Ley 5\u00aa de 1992, son aquellas \u00a0 irregularidades en que se incurre durante el tr\u00e1mite legislativo, por omisi\u00f3n o \u00a0 quebrantamiento de cualquiera de los requisitos extr\u00ednsecos impuestos por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, afect\u00e1ndose parcial o definitivamente la eficacia y \u00a0 validez de aqu\u00e9llas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-501 de mayo 15 de 2001 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o)[12] la Corte Constitucional \u00a0 explic\u00f3 que los referidos yerros se relacionan con la inobservancia de \u00a0 requisitos externos o ritualidades durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una ley, \u00a0 indicando (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVicios \u00a0 de forma, en cambio, son aquellas irregularidades en que se incurre en el \u00a0 tr\u00e1mite que antecede a la promulgaci\u00f3n de la ley y que ha sido establecido por \u00a0 el constituyente. Ello es as\u00ed por cuanto la forma es el modo de proceder de una \u00a0 cosa, la manera como se hace. La forma es un concepto que en el \u00e1mbito \u00a0 jur\u00eddico remite a los requisitos externos de expresi\u00f3n de los actos jur\u00eddicos, a \u00a0 las cuestiones rituales que se contraponen a su fondo o materia. Por ello, \u00a0 los vicios en la formaci\u00f3n de la ley se circunscriben a la manera como fueron \u00a0 debatidas, aprobadas y promulgadas las disposiciones legales. No se analiza, \u00a0 en este caso, la regla de derecho contenida en la disposici\u00f3n acusada, pues el \u00a0 examen que debe efectuar este Tribunal consiste s\u00f3lo en verificar si se \u00a0 cumplieron en debida forma todas las etapas del proceso legislativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La \u00a0 relevancia constitucional de este tipo de irregularidades radica en que su \u00a0 materializaci\u00f3n constituye un verdadero desconocimiento del texto superior, pues \u00a0 es este el que se\u00f1ala los requisitos que deben cumplirse en los debates \u00a0 suscitados en el Congreso. Al respecto, en el fallo C-473 de 2004 (M. P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se se\u00f1alaron algunos de los requisitos cuya infracci\u00f3n \u00a0 puede afectar la validez del tr\u00e1mite legislativo, destac\u00e1ndose: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la verificaci\u00f3n del \u00a0 n\u00famero m\u00ednimo de congresistas que deben estar presentes para la deliberaci\u00f3n y \u00a0 la adopci\u00f3n de decisiones (art. 145 Const.); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las mayor\u00edas necesarias \u00a0 para decidir, salvo que la propia Constituci\u00f3n consagre una diferente (art. 146 \u00a0 ib.); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el car\u00e1cter imperativo \u00a0 de los debates en las comisiones y en las plenarias (art. 157 ib.); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la publicidad de los \u00a0 asuntos que ser\u00e1n sometidos a debate, para garantizar la participaci\u00f3n efectiva \u00a0 de los integrantes de cada c\u00e9lula legislativa (art. 157 ib.); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el per\u00edodo m\u00ednimo que \u00a0 debe mediar entre los debates para garantizar que las decisiones sean producto \u00a0 de una \u201creflexi\u00f3n ponderada\u201d (art. 160 ib.); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la votaci\u00f3n como \u00a0 conclusi\u00f3n del debate (art. 157 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Este \u00a0 tribunal tambi\u00e9n ha puntualizado[13] \u00a0que al realizar el an\u00e1lisis de la intensidad de una irregularidad, acaecida \u00a0 durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n por el Congreso, debe considerarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Si \u00a0 el defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de \u00a0 afectar la validez de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En \u00a0 caso de que la irregularidad represente un vicio, si existi\u00f3 o no una \u00a0 convalidaci\u00f3n del mismo durante el tr\u00e1mite legislativo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Si el tr\u00e1mite no fue convalidado, analizar si es posible devolver la ley al \u00a0 Congreso y al Presidente para que subsane el defecto observado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos \u00a0 lineamientos la Corte debe verificar la transparencia en el proceso de \u00a0 aprobaci\u00f3n de las leyes, pues las formas y procedimientos establecidos para \u00a0 ello, resultan ser esenciales para asegurar la voluntad democr\u00e1tica[15] en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo, sin que ello pueda considerarse un indebido culto al ritualismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ahora bien, \u00a0 es cierto que no toda falla procedimental constituye un vicio de \u00a0 inconstitucionalidad en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley, siendo posible su \u00a0 convalidaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del principio de instrumentalidad de las formas, \u00a0 que conlleva su interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica al servicio de un fin sustantivo[16], claro est\u00e1, sin pasar \u00a0 por alto que las normas procesales establecidas buscan proteger importantes \u00a0 valores sustantivos, como el principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar \u00a0 la trascendencia de un vicio en el procedimiento legislativo se debe \u00a0 contextualizar la situaci\u00f3n en la cual se present\u00f3 el defecto, pues no toda \u00a0 irregularidad conlleva la afectaci\u00f3n de aspectos sustanciales, luego no da lugar \u00a0 a la invalidez de una norma, tal como se explic\u00f3 en la sentencia C-473 de 2004 \u00a0 ya referida (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por \u00a0 ello que al analizar la trascendencia de un vicio de forma es preciso tener en \u00a0 cuenta tanto el contexto en el cual \u00e9ste se present\u00f3, como el conjunto integral \u00a0 del tr\u00e1mite legislativo. Sobre este punto, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u2018lo \u00a0 que debe ser objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad dentro de un Estado \u00a0 democr\u00e1tico de derecho, es la verificaci\u00f3n del cumplimiento de todas las \u00a0 garant\u00edas constitucionales involucradas en el debate parlamentario, \u00a0 independientemente de qu\u00e9 grupo est\u00e9 siendo perjudicado con su pretermisi\u00f3n, y \u00a0 en ese sentido, dicha funci\u00f3n est\u00e1 encaminada a permitir que tanto minor\u00edas como \u00a0 mayor\u00edas tengan la posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su \u00a0 consideraci\u00f3n y por lo tanto de discutirlos previamente a su aprobaci\u00f3n.\u2019[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, para determinar si un vicio de procedimiento relativo al debate \u00a0 parlamentario genera la inconstitucionalidad del proyecto de ley o se trata de \u00a0 una irregularidad irrelevante que no afecta valores sustantivos, es preciso \u00a0 acudir al principio de la instrumentalidad de las formas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia, los vicios formales con \u00a0 virtualidad suficiente para causar la inexequibilidad de una ley, definidos como \u00a0 de car\u00e1cter sustancial, se caracterizan porque: (i) \u00a0 vulneran alg\u00fan importante principio o valor de car\u00e1cter constitucional; (ii) \u00a0 afectan el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras; o \u00a0 (iii) desconocen las competencias y estructura b\u00e1sica institucional dise\u00f1ada por \u00a0 la carta pol\u00edtica[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, pueden \u00a0 existir entonces irregularidades que no tengan la entidad para configurar un \u00a0 verdadero vicio, bien porque (i) se cumpli\u00f3 con el objetivo protegido por la \u00a0 norma procesal, o por cuanto (ii) fue convalidado dentro del mismo tr\u00e1mite en el \u00a0 Congreso que conllev\u00f3 la formaci\u00f3n de la ley[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Los principios de consecutividad e identidad \u00a0 flexible. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De manera reiterada, la Corte ha ense\u00f1ado que las \u00a0 reglas previstas en el ordenamiento constitucional y org\u00e1nico para el debate en \u00a0 las c\u00e1maras legislativas, constituyen el instrumento eficaz de deliberaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica que garantiza el principio de mayor\u00eda y la efectiva protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de las minor\u00edas pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Constituci\u00f3n de 1991, los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible o relativa conforman las normas que rigen el \u00a0 proceso de formaci\u00f3n de las leyes. El primero \u201cexige que los proyectos de ley \u00a0 se tramiten en cuatro debates de manera sucesiva en las comisiones y en las \u00a0 plenarias de las c\u00e1maras legislativas, salvo las excepciones constitucionales o \u00a0 legales\u201d[20]. \u00a0El segundo \u201c\u2018supone que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el \u00a0 mismo durante los cuatro debates parlamentarios\u2019, bajo el entendido que las \u00a0 comisiones y las plenarias de las c\u00e1maras pueden introducir modificaciones al \u00a0 proyecto (art\u00edculo 160, CP), y que las discrepancias entre lo aprobado en una y \u00a0 otra C\u00e1mara se puede superar mediante un tr\u00e1mite especial (conciliaci\u00f3n mediante \u00a0 Comisiones de Mediaci\u00f3n), que no implica repetir todo el tr\u00e1mite.[21]\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos dos par\u00e1metros, dado que existe \u00a0 entre ellos una \u00edntima relaci\u00f3n, al punto que en ocasiones son f\u00e1cilmente \u00a0 confundidos, es pertinente recordar que mientras que el principio de \u00a0 consecutividad \u00a0se refiere espec\u00edficamente al hecho de que la materia o tema de la que tratan \u00a0 las disposiciones aprobadas haya estado presente a lo largo de los cuatro \u00a0 debates previstos en la norma superior, el de identidad flexible es el \u00a0 que permite que dicha presencia permanente durante el tr\u00e1nsito legislativo se \u00a0 tenga por cumplida no obstante el hecho de que los textos o contenidos \u00a0 normativos no hayan sido exactamente los mismos a lo largo de tales debates, en \u00a0 raz\u00f3n a la introducci\u00f3n de modificaciones parciales o la combinaci\u00f3n de \u00a0 distintas propuestas surgidas durante el decurso del tr\u00e1mite legislativo, en \u00a0 desarrollo de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. As\u00ed, mientras que el primero contiene \u00a0 una exigencia, el segundo plantea en cambio una permisi\u00f3n, que atempera la \u00a0 rigurosidad con que, de no ser por su presencia, deber\u00eda observarse aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, aun cuando en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886, no era posible que los textos discutidos y aprobados por \u00a0 las comisiones parlamentarias sufrieran modificaciones durante su estudio en las \u00a0 plenarias, la carta pol\u00edtica vigente permite su inclusi\u00f3n. El art\u00edculo 160 \u00a0 superior establece que \u201cdurante el segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 \u00a0 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue \u00a0 necesarias\u201d, posibilidad que, sin embargo, no es ilimitada, pues es \u00a0 necesario que el contenido tem\u00e1tico de tales adiciones haya sido objeto de \u00a0 an\u00e1lisis durante el primer debate de ese proyecto[23]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los mandatos constitucionales mencionados, \u00a0 la Corte ha indicado que el \u00e1mbito de validez de la actividad de proposici\u00f3n \u00a0 normativa de las plenarias del Congreso se halla delimitado por las materias \u00a0 objeto de deliberaci\u00f3n en las comisiones respectivas. Sobre el tema, ha rese\u00f1ado[24] \u00a0(las negrillas no hacen parte del texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el principio de identidad flexible \u00a0 obliga a que si bien la iniciativa debe contar con los cuatro debates \u00a0 reglamentarios, el texto no necesariamente debe ser id\u00e9ntico en dicho tr\u00e1mite.[25] \u00a0Sin embargo, tal posibilidad de modificaci\u00f3n de los proyectos durante el segundo \u00a0 debate est\u00e1 sometida a l\u00edmites, estrechamente relacionados con la preservaci\u00f3n \u00a0 de la unidad tem\u00e1tica de la iniciativa. En t\u00e9rminos de la Corte, el \u00a0 \u2018concepto de identidad[26] \u00a0comporta m\u00e1s bien que entre los distintos contenidos normativos que se propongan \u00a0 respecto de un mismo art\u00edculo exista la debida unidad tem\u00e1tica[27]. \u00a0 Tal entendimiento permite que durante el segundo debate los congresistas puedan \u00a0 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que \u00a0 consideren necesarias (art. 160 C.P.), siempre que durante el primer debate \u00a0 en la comisi\u00f3n constitucional permanente se haya discutido y\u00a0 aprobado el \u00a0 tema a que se refiera la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n[28]. Lo anterior \u00a0 implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en cuanto es \u00a0 factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin \u00a0 afectar la esencia misma del proceso legislativo[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Carta autoriza la \u00a0 introducci\u00f3n de modificaciones o adiciones al proyecto de ley durante el segundo \u00a0 debate de cada C\u00e1mara. En este sentido es posible entonces que bajo la forma de \u00a0 adici\u00f3n o modificaci\u00f3n se incluya un art\u00edculo nuevo. La exigencia que el \u00a0 ordenamiento impone es que el tema espec\u00edfico al que se refiera la modificaci\u00f3n \u00a0 o adici\u00f3n haya sido debatido y aprobado durante el primer debate. \u00a0 En ese orden de ideas, es claro que la facultad de introducir modificaciones y \u00a0 adiciones se encuentra limitada pues debe respetarse\u00a0 el principio de \u00a0 identidad, de forma tal que esos asuntos est\u00e9n estrechamente ligados a lo \u00a0 debatido y aprobado en comisiones[30]\u2019[31]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Paralelamente, la Corte ha definido las reglas \u00a0 que permiten verificar la presencia de unidad tem\u00e1tica entre lo inicialmente \u00a0 debatido y las modificaciones luego introducidas (las negrillas no est\u00e1n en el \u00a0 texto original) [32]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el l\u00edmite para inclusi\u00f3n de \u00a0 modificaciones por parte de las \u00a0plenarias es su unidad tem\u00e1tica con los asuntos \u00a0 previamente debatidos. Por ende, lo que recibe reproche constitucional es la \u00a0 introducci\u00f3n de temas aut\u00f3nomos, nuevos y separables,[33] \u00a0que no guarden relaci\u00f3n con las materias debatidas en instancias anteriores del \u00a0 tr\u00e1mite. La Corte ha fijado los criterios materiales para determinar en qu\u00e9 \u00a0 caso se est\u00e1 ante la inclusi\u00f3n de un tema nuevo. Al respecto, la jurisprudencia \u00a0 prev\u00e9 que \u2018(i) un art\u00edculo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto \u00a0 que el art\u00edculo puede versar sobre asuntos debatidos previamente[34]; \u00a0 (ii) no es asunto nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la \u00a0 materia central tratada en el proyecto siempre que la adici\u00f3n este comprendida \u00a0 dentro de lo previamente debatido;[35] \u00a0(iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su \u00a0 conjunto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico;[36] (iv) no constituye \u00a0 asunto nuevo un art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que crea una \u00a0 f\u00f3rmula original para superar una discrepancia entre las C\u00e1maras en torno a un \u00a0 tema.[37]\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los principios de consecutividad y de \u00a0 identidad flexible, confluyen para crear un v\u00ednculo inescindible: (i) la \u00a0 iniciativa de ley debe cumplir los debates exigidos en comisiones y plenarias \u00a0 del Congreso; (ii) las materias que la conforman han de ser conocidas por esas \u00a0 instancias legislativas, para que se satisfaga el requisito de deliberaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica; (iii) las enmiendas deben conservar la tem\u00e1tica del proyecto de \u00a0 ley, pues lo contrario conlleva el incumplimiento de los cuatro debates. As\u00ed, la \u00a0 identidad tem\u00e1tica \u201cno responde a un criterio literal, sino a uno sustantivo, \u00a0 que remite a la definici\u00f3n de los t\u00f3picos particulares que fueron objeto de \u00a0 discusi\u00f3n en el primer debate, al margen del contenido particular de los textos \u00a0 aprobados\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En suma, el principio de identidad flexible \u00a0 requiere que en cada nuevo debate s\u00f3lo se discutan asuntos que hubieren sido \u00a0 considerados en los debates precedentes y que las modificaciones que se \u00a0 introduzcan guarden relaci\u00f3n con el contenido tem\u00e1tico presente en las etapas \u00a0 anteriores del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha expresado que aun cuando el Congreso ostenta la facultad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, las enmiendas introducidas \u201cdeben respetar el \u00a0 principio de (\u2026) identidad de materia, de forma tal que esos asuntos est\u00e9n \u00a0 estrechamente ligados al contenido del proyecto debatido y aprobado en \u00a0 comisiones[39]. \u00a0 Es decir, tales modificaciones o adiciones deben tener una conexidad clara y \u00a0 espec\u00edfica[40], \u00a0 estrecha[41], \u00a0 necesaria seg\u00fan se desprende del propio art\u00edculo 160 Superior, y evidente[42]\u201d \u00a0para que se pueda entender y establecer que respetan el principio de \u00a0 identidad flexible[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el principio de identidad flexible limita \u00a0 adem\u00e1s el margen de modificaci\u00f3n de los proyectos de ley, al hallarse proscritos \u00a0 cambios que concluyan en un \u201ctexto alternativo\u201d. De ocurrir, las \u00a0 iniciativas presentadas deben trasladarse a la respectiva comisi\u00f3n \u00a0 constitucional permanente para que agote el tr\u00e1mite ordinario de aprobaci\u00f3n \u00a0 desde el primer debate, conforme lo dispone el art\u00edculo 179 de la Ley 5\u00aa de 1992[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. El \u00a0 principio de unidad de materia en la configuraci\u00f3n de las leyes. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El art\u00edculo 158 superior establece \u00a0 que \u00a0\u201ctodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles \u00a0 las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d. \u00a0Seguidamente, el art\u00edculo 169 ib\u00eddem determina que \u201cel t\u00edtulo de las leyes \u00a0 deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u201d. Estas dos disposiciones configuran el \u201cprincipio \u00a0 de unidad de materia\u201d, el cual explica y consolida el v\u00ednculo existente \u00a0 entre el t\u00edtulo de una ley y los asuntos que trata, y la conexidad interna de \u00a0 las disposiciones que la integran[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como esta Corte lo ha explicado, este \u00a0 criterio pretende asegurar que las leyes tengan un contenido sistem\u00e1tico e \u00a0 integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios asuntos \u00a0 relacionados entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del principio de unidad de \u00a0 materia radica en que a trav\u00e9s de su aplicaci\u00f3n se busca evitar que los \u00a0 legisladores, y tambi\u00e9n los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobaci\u00f3n \u00a0 subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que \u00a0 constituye(n) el eje tem\u00e1tico de la ley aprobada, y que por ese mismo motivo, \u00a0 pudieran no haber sido objeto del necesario debate democr\u00e1tico al interior de \u00a0 las c\u00e1maras legislativas. De igual manera, su debida observancia contribuye a la \u00a0 coherencia interna de las normas y facilita el cumplimiento y aplicaci\u00f3n de \u00a0 estas \u00faltimas al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones \u00a0 interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la \u00a0 existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la \u00a0 ley se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por virtud de tal \u00a0 principio, el Congreso debe \u00a0 \u201c(i) definir con precisi\u00f3n, desde el mismo t\u00edtulo del proyecto, cu\u00e1les habr\u00e1n de \u00a0 ser las materias de que se va a ocupar al expedir la ley, y, simult\u00e1neamente, \u00a0 (ii) mantener una estricta relaci\u00f3n interna, desde una perspectiva sustancial, \u00a0 entre las normas que har\u00e1n parte de la ley, de manera que exista entre ellas \u00a0 coherencia tem\u00e1tica y una clara correspondencia l\u00f3gica con la materia general de \u00a0 la misma, resultando inadmisibles las modificaciones respecto de las cuales no \u00a0 sea posible establecer esa relaci\u00f3n de conexidad\u201d [46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La jurisprudencia ha puntualizado que la infracci\u00f3n al principio de unidad \u00a0 genera un vicio de car\u00e1cter material, que en cuanto tal no est\u00e1 sujeto a la \u00a0 regla de caducidad de un a\u00f1o desde la promulgaci\u00f3n de la ley, y que por la misma \u00a0 raz\u00f3n no resulta subsanable[47]. Esta calificaci\u00f3n obedece a que \u201cel juicio que debe hacer el juez \u00a0 constitucional consiste esencialmente en examinar el contenido normativo de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, con el fin de verificar que \u00e9ste guarde coherente relaci\u00f3n \u00a0 con el estatuto legal del cual hace parte[48], y \u00a0 no propiamente al tr\u00e1mite de su elaboraci\u00f3n en el Congreso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia act\u00faa \u00a0 entonces como un l\u00edmite al ejercicio del poder de configuraci\u00f3n del Congreso, en \u00a0 cuanto impone al debate legislativo una medida de orden y se constituye en \u00a0 par\u00e1metro de control de las leyes, pues\u00a0 una vez surtido el proceso, las \u00a0 normas aprobadas pueden ser sometidas al juicio de constitucionalidad con el fin \u00a0 de verificar su cumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Sin embargo, este tribunal \u00a0 tambi\u00e9n ha dispuesto que por respeto al principio democr\u00e1tico, el an\u00e1lisis de la \u00a0 conexidad que requiere el principio de unidad de materia, ha de ser flexible y \u00a0 menos restringido, consider\u00e1ndose satisfecho si existe relaci\u00f3n tem\u00e1tica, \u00a0 teleol\u00f3gica, causal o sistem\u00e1tica entre la norma acusada y la ley que la \u00a0 contiene[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de manera reiterada, ha \u00a0 indicado la Corte[50] \u00a0que (i) la conexidad tem\u00e1tica responde a la vinculaci\u00f3n objetiva y razonable \u00a0 entre el asunto sobre el que versa una ley y aquel de una disposici\u00f3n suya en \u00a0 particular, sin que ello signifique \u201csimplicidad tem\u00e1tica\u201d, toda vez que \u00a0 la ley puede referirse a varias materias, siempre y cuando exista entre ellas \u00a0 ese modo de vinculaci\u00f3n; (ii) la conexidad teleol\u00f3gica tiene que ver con la \u00a0 identidad de los objetivos de una ley y los contenidos de cada una de sus \u00a0 normas, de manera que en conjunto se dirijan a un mismo prop\u00f3sito o destino; \u00a0 (iii) la conexidad causal se traduce en la afinidad que la ley y sus \u00a0 disposiciones deben encontrar con los motivos o las razones que dieron lugar a \u00a0 su expedici\u00f3n, y (iv) la conexidad sistem\u00e1tica se refiere al enlace y la \u00a0 coherencia existente entre todas y cada una de las normas de una ley, de tal \u00a0 forma que constituyan un cuerpo ordenado que manifiesta e imprime una \u00a0 racionalidad interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En cuanto al nivel de escrutinio \u00a0 aplicable, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha explicado que el principio de \u00a0 unidad de materia no significa la imposibilidad de que una ley comprenda varios \u00a0 asuntos, sino la necesidad de que exista entre ellos una conexidad objetiva y razonable[51], pues no se pretende \u00a0 anular el principio democr\u00e1tico, \u201csignificativamente de mayor entidad como \u00a0 valor fundante del Estado Colombiano\u201d, de manera que solamente los segmentos \u00a0 o proposiciones normativas que no se ajusten a la relaciones de conexidad \u00a0 causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica \u201cdeben rechazarse como inadmisibles \u00a0 si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el \u00a0 cuerpo de la ley\u201d[52]. \u00a0 Sobre este tema esta Sala ha manifestado:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) Cuando los tribunales constitucionales entran \u00a0 a determinar si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia \u00a0 deben ponderar tambi\u00e9n el principio democr\u00e1tico que alienta la actividad \u00a0 parlamentaria y en esa ponderaci\u00f3n pueden optar por ejercer un control de \u00a0 diversa intensidad.\u00a0 Esto es, el alcance que se le reconozca al principio \u00a0 de unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad del control \u00a0 constitucional pues la percepci\u00f3n que se tenga de \u00e9l permite inferir de qu\u00e9 \u00a0 grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las normas. As\u00ed, si se \u00a0 opta por un control r\u00edgido, violar\u00eda la Carta toda norma que no est\u00e9 \u00a0 directamente relacionada con la materia que es objeto de regulaci\u00f3n y, por el \u00a0 contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, s\u00f3lo violar\u00edan la \u00a0 Carta aquellas disposi\u00adciones que resulten ajenas a la materia regulada. La \u00a0 Corte estima que un control r\u00edgido desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del \u00a0 Congreso y ser\u00eda contrario a la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste en \u00a0 materia legislativa.\u00a0 Ante ello, debe optarse por un control que no opte \u00a0 por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que \u00a0 exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese \u00a0 n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. De otro lado, la jurisprudencia ha \u00a0 establecido la distinci\u00f3n entre este principio y el de identidad relativa o \u00a0 flexible, precisando, como se anot\u00f3 en ac\u00e1pite anterior, que este \u00faltimo permite \u00a0 las modificaciones o enmiendas\u00a0 realizadas al inicial proyecto de ley \u00a0 durante todo transcurso del tr\u00e1mite legislativo, prohibiendo s\u00ed la \u201ccreaci\u00f3n\u201d \u00a0 de un proyecto radicalmente distinto. En otras palabras, mientras aquel \u00a0 principio busca evitar que una o m\u00e1s partes del proyecto sean ajenas a su n\u00facleo \u00a0 tem\u00e1tico principal, \u00e9ste apunta a impedir la total transformaci\u00f3n del proyecto, \u00a0 torn\u00e1ndolo en uno diferente al inicialmente concebido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En conclusi\u00f3n, el principio de unidad de materia no puede ser \u00a0 entendido de manera r\u00edgida, porque desconocer\u00eda el principio democr\u00e1tico as\u00ed \u00a0 como la funci\u00f3n legislativa en el marco de la libertad de configuraci\u00f3n, \u00a0 sometida s\u00ed a los par\u00e1metros que acaban de explicarse\u00a0 Por \u00a0contrario, se \u00a0 romper\u00eda en la medida que no exista congruencia entre los distintos aspectos que \u00a0 regula la ley y la materia dominante de la misma[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octava. An\u00e1lisis del art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de \u00a0 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Como qued\u00f3 dicho, este tribunal debe \u00a0 determinar, en primer lugar, si los apartes demandados del art\u00edculo 15 de la Ley \u00a0 1640 de 2013 vulneran el precepto\u00a0 contenido en el art\u00edculo 157 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, relacionado con los pasos necesarios para su aprobaci\u00f3n. Por ello, \u00a0 siguiendo los planteamientos del actor, la Corte efectuar\u00e1 a continuaci\u00f3n el \u00a0 estudio de las situaciones que configurar\u00edan el vicio alegado con base en los \u00a0 documentos allegados al proceso y su cotejo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, a partir de lo cual decidir\u00e1 lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el demandante la presunta vulneraci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo al no agotar \u00a0 el primer debate en la respectiva comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara, toda vez \u00a0 que como precepto \u201cnuevo\u201d, fue incluido para segundo debate, en posible \u00a0 transgresi\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Como primera medida observa la Corte que el proyecto de ley fue presentado \u00a0 ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes en mayo 8 de 2013 por \u00a0 el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con su correspondiente exposici\u00f3n de \u00a0 motivos, destacando como objetivos del mismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ci) adecuar presupuestalmente algunas de las disposiciones \u00a0 contempladas en la reciente reforma tributaria, Ley 1607 del 26 de diciembre de \u00a0 2012; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ii) dar cumplimiento a los acuerdos establecidos con los \u00a0 productores cafeteros a comienzos del mes de marzo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) asignar nuevos recursos a sectores de gran potencial de \u00a0 impacto sobre el crecimiento econ\u00f3mico y la generaci\u00f3n de empleo, los cuales se \u00a0 ejecutar\u00e1n en el marco del Plan de Impulso a la Productividad y el Empleo, PIPE, \u00a0 que el Gobierno Nacional ha puesto en marcha, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) incluir algunas operaciones que se consideran necesarias \u00a0 para la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto en algunas entidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto a consideraci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo, este proyecto de ley const\u00f3 en \u00a0 ese momento de solo ocho art\u00edculos, relacionados con:\u201cPresupuesto de Rentas y \u00a0 Recursos de Capital\u201d (art. 1\u00b0), \u201cAdiciones al Presupuesto de Gastos o Ley \u00a0 de Apropiaciones\u201d (art. 2\u00b0), \u201cReducciones al Presupuesto de Gastos o Ley \u00a0 de Apropiaciones\u201d (art. 3\u00b0), \u201cContracr\u00e9ditos\u00a0 el Presupuesto de \u00a0 Gastos o Ley de Apropiaciones\u201d (art. 4\u00b0), \u201cCr\u00e9ditos al Presupuesto \u00a0 General de la Naci\u00f3n\u201d (art. 5\u00b0), trasferencias de recursos tributarios al \u00a0 FOSYGA para financiar el sistema de seguridad social (art. 6\u00b0), autorizaciones \u00a0 de importaci\u00f3n de combustibles para atenuar en el mercado interno las \u00a0 fluctuaciones de los precios internacionales del crudo\u00a0 (art.7\u00b0) y vigencia \u00a0 de la ley (art.8\u00b0)[55].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la estructura descrita, el proyecto recibi\u00f3 ponencia para primer debate en \u00a0 las Comisiones Econ\u00f3micas Conjuntas de ambas c\u00e1maras del Congreso[56], siendo, \u00a0 por solicitud del Ministro del ramo, adicionado con tres art\u00edculos nuevos, \u00a0 encaminados a: (i) la destinaci\u00f3n de recursos del presupuesto del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional; (ii) la inversi\u00f3n de dineros para reposici\u00f3n de veh\u00edculos y el \u00a0 respectivo reconocimiento econ\u00f3mico; (iii) la destinaci\u00f3n de recursos del \u00a0 Proyecto de tarifas sector GLP. Incluy\u00f3 tambi\u00e9n otras proposiciones de Senadores \u00a0 y Representantes, una sobre la interpretaci\u00f3n con autoridad por parte del \u00a0 legislador en torno a la naturaleza de los recursos consignados en los fondos de \u00a0 pensiones y cesant\u00edas y otra sobre la ampliaci\u00f3n de la vigencia de restricci\u00f3n \u00a0 sobre gastos de personal, dispuesta en el art\u00edculo 255 de la Ley 1450 de 2011 \u00a0 (\u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014\u201d)[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0mayo 21 de 2013, reunidas las Comisiones \u00a0 Conjuntas Terceras y Cuartas del Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, este proyecto fue presentado a primer debate, previo llamado a \u00a0 lista y verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum (Acta N\u00b0 033 de 2013), siendo discutido, votado \u00a0 y aprobado el 30 de mayo siguiente, con la expresa menci\u00f3n de que \u201ceste \u00a0 proyecto de ley consta de 8 art\u00edculos y en la ponencia se presentan 3 art\u00edculos \u00a0 nuevos, el pliego de modificaciones, modificada (sic) \u00a0a los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 ,4\u00b0 y 5\u00b0 y la Proposici\u00f3n le\u00edda por el coordinador de \u00a0 ponentes\u201d (Acta N\u00b0 35 de 2013) [58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, tales comisiones econ\u00f3micas \u00a0 conjuntas de ambas c\u00e1maras, \u201cvotaron afirmativamente el t\u00edtulo y querer de \u00a0 que el Proyecto de ley n\u00famero 304 de 2013 C\u00e1mara, 252 de 2013 Senado, tenga \u00a0 segundo [debate] de forma ordinaria de acuerdo a lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1431 \u00a0 de 2011\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Conforme a lo anterior, para esta corporaci\u00f3n es \u00a0 claro que el art\u00edculo 15 acusado, inexistente al momento de la presentaci\u00f3n del \u00a0 proyecto, de las modificaciones y de la inclusi\u00f3n del articulado nuevo que \u00a0 totalizaba once preceptos, no fue ni pudo haber sido objeto de primer debate en \u00a0 las comisiones legislativas conjuntas. Empero, al menos en principio, este hecho \u00a0 no supondr\u00eda reparo constitucional alguno, puesto que el art\u00edculo 160 de la \u00a0 carta pol\u00edtica dispone que con ocasi\u00f3n de las discusiones legislativas, \u201cen \u00a0 segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, \u00a0 adiciones y supresiones que juzgue necesarias\u201d, pese a que el art\u00edculo 157 \u00a0 ib\u00eddem establece la exigencia regular de cuatro debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corte advierte tambi\u00e9n que el primer \u00a0 debate, por tener como eje de an\u00e1lisis y decisi\u00f3n los objetivos de la Ley \u00a0 enunciados, fij\u00f3 temas que guardan \u00edntima y necesaria relaci\u00f3n con la estructura \u00a0 y el manejo del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de 2013, a partir de las normas \u00a0 iniciales y las adicionales, lo que confrontado con los apartes del art\u00edculo 15 \u00a0 acusado, dar\u00eda como resultado la vulneraci\u00f3n de los principios de consecutividad \u00a0 y de identidad flexible. Estas circunstancias se abordar\u00e1n seguidamente a partir \u00a0 de los debates legislativos en el Congreso y la jurisprudencia conocida y \u00a0 vigente sobre la materia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. El 12 de junio de 2013, los \u00a0 ponentes que en su momento fueron designados por las Mesas Directivas de las \u00a0 Comisiones Tercera y Cuarta de la C\u00e1mara de Representantes, presentaron para \u00a0 segundo debate la ponencia, con pliego de modificaciones anexo, previas \u00a0 reuniones sostenidas con el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de una serie de medidas \u00a0 sobre recortes y traslados presupuestales, la ponencia inclu\u00eda como art\u00edculo \u00a0 nuevo el que ahora es objeto de demanda parcial, bajo el entendido de que \u00a0 tal proposici\u00f3n \u201ces necesaria para que el \u00f3rgano de control fiscal pueda \u00a0 desempe\u00f1ar de manera m\u00e1s eficiente la misi\u00f3n constitucional que le ha sido \u00a0 asignada\u201d[59]. \u00a0 Esta nueva norma se habr\u00eda introducido al amparo de lo previsto en el inciso 2\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 160 superior conforme al cual \u201cdurante el segundo debate cada \u00a0 c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto, las modificaciones, adiciones y supresiones \u00a0 que juzgue necesarias\u201d, bajo el entendido de que conforme a esa regla no se \u00a0 tornaba imperativa la inclusi\u00f3n de ese nuevo art\u00edculo desde el primer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno y con esa misma l\u00f3gica, la ponencia para \u00a0 segundo debate presentada en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, incluy\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n el art\u00edculo nuevo ahora acusado[60]. En esta \u00a0 c\u00e1mara legislativa el segundo debate se abri\u00f3 en la sesi\u00f3n de junio 17 de 2013 \u00a0 (Acta N\u00b0 67 de 2013) previo anuncio para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en junio 12 \u00a0 de 2013 (Acta N\u00b0 66 de 2013), con la siguiente manifestaci\u00f3n y decisi\u00f3n: \u201cLa \u00a0 Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el bloque del articulado del \u00a0 proyecto: 10 art\u00edculos originales, m\u00e1s cinco nuevos y 2 proposiciones que tienen \u00a0 el consenso de los ponentes y el Ministerio de Hacienda, con la exclusi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo nuevo que ley\u00f3 el Senador Juan Carlos Restrepo y cerrada la discusi\u00f3n \u00a0 pregunta: Adopta la plenaria el articulado con las modificaciones propuestas? Y \u00a0 esta responde afirmativamente\u201d. Adoptado el art\u00edculo excluido y cumplida la \u00a0 votaci\u00f3n del proyecto de ley y su t\u00edtulo, (Por el S\u00ed 67, Por el No 2), el bloque \u00a0 del articulado fue aprobado con las modificaciones propuestas[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, al llegar el asunto para \u00faltimo debate \u00a0 ante la plenaria de la\u00a0 C\u00e1mara de Representantes, y en raz\u00f3n a las \u00a0 importantes diferencias existentes entre lo aprobado en primer debate por las \u00a0 comisiones conjuntas y la versi\u00f3n acogida por la plenaria del Senado, se decidi\u00f3 \u00a0 conformar una Comisi\u00f3n Accidental al interior de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 que se encargar\u00eda de elaborar una versi\u00f3n final para la aprobaci\u00f3n de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 19 de junio de \u00a0 2013 (Acta N\u00b0 215 de junio 18 de 2013) se orden\u00f3 dar segundo debate a este \u00a0 proyecto, resultando aprobada la proposici\u00f3n existente sobre el mismo, con \u00a0 registro final de votaci\u00f3n (Por el S\u00ed 109, Por el No 0) y el siguiente informe \u00a0 del Secretario: \u201cSe\u00f1or Presidente inicialmente son 11 art\u00edculos, sin embargo \u00a0 hay cuatro proposiciones que los Ponentes dicen que se dejen como constancia y \u00a0 hay una proposici\u00f3n que propone con la firma de m\u00e1s de 70 honorables \u00a0 Representantes, que pide que se acoja el texto aprobado en segundo debate del \u00a0 Senado que son 16 art\u00edculos y hay un art\u00edculo nuevo, entonces si usted ordena \u00a0 leemos las proposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizada su lectura y cerrado el registro de \u00a0 votaci\u00f3n (por el Si 117, Por el No 0 votos), la C\u00e1mara de Representantes acogi\u00f3 \u00a0 un texto equivalente al del proyecto aprobado en segundo debate por la plenaria \u00a0 del Senado (Acta N\u00b0 216 de junio 19 de 2013) y el t\u00edtulo del mismo, previa \u00a0 votaci\u00f3n (Por el Si 106, Por el no 0)[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se observa que ambas c\u00e1maras \u00a0 legislativas aprobaron en sus respectivas plenarias un mismo texto definitivo \u00a0 sobre el Proyecto de ley 304 de 2013 C\u00e1mara \/ 252 de 2013 Senado, el cual \u00a0 inclu\u00eda el art\u00edculo ahora acusado[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. El tr\u00e1mite legislativo expuesto evidencia \u00a0 entonces la inclusi\u00f3n, el estudio, la votaci\u00f3n y la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 15 \u00a0 de la Ley 640 de 2013 como art\u00edculo nuevo, el mismo que, seg\u00fan se \u00a0 explic\u00f3, no hizo parte del proyecto radicado en la Secretar\u00eda General de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes en mayo 8 de 2013 para primer debate legislativo. Esta \u00a0 circunstancia demuestra entonces que el referido proyecto no surti\u00f3 los cuatro \u00a0 debates reglamentarios (numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 157 superior), al haber \u00a0 estado ausente de los dos primeros[64] lo que \u00a0 lesiona el principio de consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte lo indicado en \u00a0 precedencia no tendr\u00eda ning\u00fan reparo constitucional, si no fuera porque el \u00a0 entendimiento y la aplicaci\u00f3n del ya citado principio de consecutividad, surge \u00a0 conexo e inescindible con el de identidad flexible o relativa, de forma que no \u00a0 pueden desligarse, en tanto los desarrollos incluidos durante el segundo debate, \u00a0 siempre han de caber dentro de lo discutido y aprobado en el primero, en la \u00a0 respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente. En otras palabras, las adiciones \u00a0 o modificaciones introducidas encuentran un l\u00edmite de concreci\u00f3n en \u201cel tema \u00a0 del proyecto\u201d desde el primer debate.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, constata \u00a0 esta corporaci\u00f3n que los asuntos estudiados en primer debate por las Comisiones \u00a0 Conjuntas Terceras y Cuartas del Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, seg\u00fan la ponencia y los motivos que sustentaron el proyecto de \u00a0 ley n\u00famero 304 de 2013 C\u00e1mara y 252 de \u00a0 2013 Senado, se refer\u00edan a aspectos estrictamente \u00a0 presupuestales, vinculados a la composici\u00f3n y manejo de recursos fiscales \u00a0 (cr\u00e9ditos, contracr\u00e9ditos, reducciones, traslados, asignaciones, inversiones, \u00a0 supresiones, transferencias, autorizaciones, vigencias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que el \u00a0 contenido del art\u00edculo 15 demandado, no guarda v\u00ednculo, relaci\u00f3n o injerencia \u00a0 alguna, ni siquiera indirecta, con tales asuntos, por lo que no podr\u00eda \u00a0 entenderse impl\u00edcitamente incluido en ellos, \u00fanica supuesto bajo el cual habr\u00eda \u00a0 de tenerse por cumplido el principio de identidad flexible, as\u00ed como tambi\u00e9n el \u00a0 de consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, aun cuando es cierto que \u00a0 en el segundo debate ante las plenarias pueden incluirse modificaciones o \u00a0 adiciones frente a lo aprobado en comisiones, como se pretendi\u00f3 hacer con el \u00a0 actual art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013, ello solo es posible en cuanto la \u00a0 tem\u00e1tica de tales inclusiones se refiera a lo discutido y aprobado en primer \u00a0 debate, lo que, seg\u00fan verificaci\u00f3n documental, no ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. De otra parte, respecto al \u00a0 otro vicio alegado, relativo a la posible vulneraci\u00f3n del principio de unidad de \u00a0 materia, observa la Sala que la norma acusada aparece estructurada en un plano \u00a0 totalmente ajeno, ya no respecto del tr\u00e1mite legislativo, sino frente a la \u00a0 tem\u00e1tica prevalente en la ley en que aparece inserta, que como se explic\u00f3, se \u00a0 refiere a asuntos estrictamente presupuestales, de contenido y prop\u00f3sitos \u00a0 eminentemente t\u00e9cnicos. En tal medida, se aprecia que la disposici\u00f3n demandada \u00a0 no guarda relaci\u00f3n o conexidad alguna con tales temas, lo que prima facie \u00a0 implica incumplimiento del principio de unidad de materia estipulado en el \u00a0 art\u00edculo 158 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 desarrollada por la Corte Constitucional sobre este t\u00f3pico, los segmentos \u00a0 atacados del art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013, no guardan sinton\u00eda tem\u00e1tica \u00a0 con el resto de dicha preceptiva, toda vez que, seg\u00fan se explic\u00f3, esta norma se \u00a0 refiere al otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica para realizar modificaciones en la estructura de la planta de personal \u00a0 de la Contralor\u00eda General en diferentes aspectos, mientras que la ley a la que \u00a0 pertenece est\u00e1 dirigida a realizar movimientos presupuestales, distantes por \u00a0 esencia de lo que significan y generan los cambios en la planta de personal de \u00a0 una espec\u00edfica entidad oficial a partir de modificaciones, incorporaciones y \u00a0 unificaciones ordenadas por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco la norma converge en una \u00a0 identidad teleol\u00f3gica con el restante articulado de esta ley, por cuanto los \u00a0 objetivos de \u00e9sta son de car\u00e1cter presupuestal, lo que sin dificultad permite \u00a0 apreciar una tem\u00e1tica y unos objetivos diferentes a los de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, que apunta a introducir cambios en asuntos relativos a plantas de \u00a0 personal.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, no \u00a0 aflora de los segmentos normativos censurados afinidad causal alguna con la ley \u00a0 que la contiene, pues recordando que la exposici\u00f3n de motivos que inspir\u00f3 dicha \u00a0 ley se enfoc\u00f3 en la necesidad de realizar modificaciones al Presupuesto General \u00a0 de la Naci\u00f3n con base en unas adecuaciones ligadas a una reciente reforma \u00a0 tributaria y a determinados sectores de la econom\u00eda de importante impacto, ello \u00a0 resulta extra\u00f1o frente al tema que fue acusado por el actor, vinculado como se \u00a0 anot\u00f3, a la estructura y manejo de la planta de personal de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a tono con lo \u00a0 expuesto, es evidente que la norma acusada, aun cuando en s\u00ed misma, aislada \u00a0 contempla un fin claro y definido, no guarda coherencia con los dem\u00e1s art\u00edculos \u00a0 de esta ley, faltando as\u00ed a la conexidad sistem\u00e1tica, lo que por consecuencia \u00a0 l\u00f3gica, le impide hacer parte de un cuerpo jur\u00eddico racional conforme a la \u00a0 tem\u00e1tica tratada, habida consideraci\u00f3n de que su contenido y prop\u00f3sitos no \u00a0 coinciden con el todo de la ley.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Como resultado de lo antes \u00a0 expuesto, para la Corte Constitucional los dos problemas analizados a partir de \u00a0 los cargos de la demanda, resultan di\u00e1fanos y suficientes para invalidar la \u00a0 constitucionalidad de los apartes demandados del precepto 15 de la Ley 1640 de \u00a0 2013, pues como se dijo, esta norma fue incluida dentro del texto del proyecto \u00a0 antecedente en violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad \u00a0 flexible, adem\u00e1s de lo cual su contenido resulta extra\u00f1o frente a la tem\u00e1tica \u00a0 prevalente en dicha norma, por lo que se desconoce tambi\u00e9n la regla sobre unidad \u00a0 de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, recordando que en el \u00a0 presente caso la demanda se dirigi\u00f3 solo contra algunos apartes del art\u00edculo 15 \u00a0 de la Ley 1640 de 2013, cuya exclusi\u00f3n por inconstitucionalidad dejar\u00eda vigentes \u00a0 otros segmentos carentes de un claro e inteligible sentido normativo, esta \u00a0 corporaci\u00f3n encuentra necesario realizar una integraci\u00f3n normativa[65] con los \u00a0 restantes textos que conforman esa norma, como resultado de la cual se declarar\u00e1 \u00a0 inexequible la totalidad de ese art\u00edculo, relacionado con el otorgamiento de \u00a0 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para reestructurar las \u00a0 plantas de personal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y del DAS (en \u00a0 liquidaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como producto de los an\u00e1lisis \u00a0 realizados, la Corte encontr\u00f3 que el art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013 fue \u00a0 introducido al texto del proyecto antecedente durante el tr\u00e1mite ante la \u00a0 plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, raz\u00f3n por la cual, teniendo en cuenta que \u00a0 el primer debate adelant\u00f3 en forma conjunta ante las comisiones econ\u00f3micas de \u00a0 las dos c\u00e1maras, esta norma solo surti\u00f3 dos de los cuatro debates que conforme \u00a0 al art\u00edculo 157 superior son necesarios para la aprobaci\u00f3n de un proyecto de \u00a0 ley. En tal medida, se vulneraron los principios de consecutividad e identidad \u00a0 flexible, lo que causa la inexequibilidad de dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, esta corporaci\u00f3n \u00a0 constat\u00f3 tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia previsto en \u00a0 el art\u00edculo 158 de la carta, en la medida que la norma acusada y su contenido se \u00a0 apartan diametralmente de la tem\u00e1tica prevalente en todas las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones que integran esta ley, lo que as\u00ed mismo implica contrariedad con \u00a0 el texto superior y justifica su expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR INEXEQUIBLE el art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013, \u00a0 \u201cPor la cual se efect\u00faan unas modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u00a0 para la vigencia fiscal de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0MAURICIO \u00a0 GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0JORGE IVAN PALACIO PALACIO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-386\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra unos segmentos del art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de \u00a0 2013,\u00a0\u201cPor la cual se efect\u00faan unas \u00a0 modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de \u00a0 2013\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto la decisi\u00f3n de la \u00a0 Sala Plena en declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de \u00a0 2013, \u201cPor la cual se efect\u00faan unas modificaciones al Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2013\u201d,\u00a0 al constatarse el exceso en las \u00a0 facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el \u00a0 art\u00edculo acusado, para reestructurar la planta de personal de la contralor\u00eda \u00a0 general y el DAS en liquidaci\u00f3n, el desconocimiento de los principios de \u00a0 consecutividad, identidad flexible y de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, aclaro mi voto \u00a0 respecto de la naturaleza del vicio por violaci\u00f3n del principio de unidad de \u00a0 materia, el cual, contrario a lo que ha establecido la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, considero es de naturaleza formal y por tanto, sujeto al plazo de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad establecido en el art\u00edculo 242 \u00a0 Superior, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La confrontaci\u00f3n que \u00a0 realiza la Corte no es con un precepto constitucional, sino con la misma ley de \u00a0 la cual hace parte la norma demandada para determinar su coherencia con la \u00a0 materia regulada por el correspondiente estatuto legislativo. A partir de ello, \u00a0 se examina si el Congreso de la Rep\u00fablica legisl\u00f3 sobre el tema general de la \u00a0 ley tramitada o si, por no proceder de ese modo, trasgredi\u00f3 las condiciones bajo \u00a0 las cuales debe ejercer su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El examen que deber\u00eda \u00a0 realizar el juez del control abstracto para determinar la ocurrencia del \u00a0 desconocimiento de la unidad de materia, no consiste entonces en determinar la \u00a0 violaci\u00f3n de un contenido material de la Carta, sino en un examen acerca del \u00a0 adecuado ejercicio de la competencia del Congreso para introducir una norma en \u00a0 un proyecto de ley, atendiendo su materia general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el hecho de que \u00a0 la exigencia de cumplimiento de la unidad material derive de la Constituci\u00f3n, no \u00a0 implica per se que el contenido de la norma analizada est\u00e9 en contra del \u00a0 \u00e1mbito material de la Carta Pol\u00edtica, pues ello nunca se analiza cuando se \u00a0 verifica si lo demandado concuerda con el tema general de la ley que lo \u00a0 contiene. As\u00ed, el control constitucional material s\u00f3lo existe como tal, en \u00a0 cuanto el par\u00e1metro de cotejo de la norma legal acusada sea de contenido \u00a0 Superior. Por lo cual, el vicio por falta de unidad de materia, al no emanar de \u00a0 un juicio material -de la norma legal contra un contenido sustancial de la \u00a0 Constituci\u00f3n- no es un vicio de tal naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] C-131 de 1993, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver, entre otros, Auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y \u00a0 C-568 de 2004 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-980 de 2005 (M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] C-1052 de 2001, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, precitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] C-1052 de 2001, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Reiterada en tiempo m\u00e1s reciente mediante la sentencia C-533 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cCorte Constitucional, sentencia C-012 de 2010.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cCorte Constitucional, sentencia C-814 de 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cCorte Constitucional, sentencia C-480 de 2003.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. C-737 de 2001, C-1039 de 2004 y C-131 \u00a0 de 2009, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. C-865 de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett) reiterada en \u00a0 el fallo C-578 de 2002 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Reiterada, entre muchas otras, en la sentencia C-131 de 2009 ( M. \u00a0 P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias C-473 de 2004 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 C-370 de 2004 (Ms. Ps. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00c1lvaro Tafur Galvis) y auto A-170 \u00a0 de 2003 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] C-131 de 2009, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. C-816 de 2004 (Ms. Ps. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. sentencia C-737 de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cCorte Constitucional, C-760 de 2001, precitada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] C-473 de 2004 \u00a0 precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. C-737 de 2001, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. C-940 de 2003 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver adem\u00e1s \u00a0 C-044 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-801 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; C-1056 de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-333 de 2010 y C-240 de \u00a0 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; C-490 de 2011 y\u00a0 C-537 de 2012, M. P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; C-894 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; \u00a0 C-015 de 2013, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-274 de 2013, M. P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c [21] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 En la sentencia, la Corte consider\u00f3 que el principio de identidad \u2018(\u2026) adquiere \u00a0 en la Constituci\u00f3n de 1991 una connotaci\u00f3n distinta a la que ten\u00eda en el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional anterior, (\u2026) si en la Carta de 1886 se exig\u00eda que el texto \u00a0 aprobado en cada uno de los debates fuera exactamente el mismo, por lo cual \u00a0 cualquier modificaci\u00f3n a\u00fan menor implicaba repetir todo el tr\u00e1mite, hoy en d\u00eda \u00a0 se ha abandonado el principio de identidad r\u00edgido, para permitir que las \u00a0 comisiones y las plenarias de las c\u00e1maras puedan introducir modificaciones al \u00a0 proyecto (CP art. 160), y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra \u00a0 C\u00e1mara no obliguen a repetir todo el tr\u00e1mite, sino que las comisiones \u00a0 accidentales preparen un texto unificado que supere las diferencias, texto que \u00a0 es entonces sometido a la aprobaci\u00f3n de las plenarias.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. C-453 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver adem\u00e1s \u00a0 C-333 de 2010; C-490 de 2011; C-240, C-537 y C-894 de 2012; C-015\u00a0 y C-274 \u00a0 de 2013 precitadas, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El art\u00edculo 148 de la Ley 5 de 1992, prescribe adem\u00e1s que \u00a0 \u201ccuando un proyecto haya pasado al estudio de una Comisi\u00f3n permanente, el \u00a0 Presidente de la misma deber\u00e1 rechazar las disposiciones o modificaciones que no \u00a0 se relacionen con una misma materia, decisiones que ser\u00e1n apelables ante la \u00a0 Comisi\u00f3n\u201d. Cfr. C-537 de 2012 y C-015 de 2013, \u00a0 precitadas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr.C-490 de 2011, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cCfr. Corte Constitucional, sentencia C-208\/05.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cSentencia C-702 de 1999.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0 \u201cSentencia C-1190 de 2001. Tambi\u00e9n se puede consultar la \u00a0 Sentencia C-950 de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0 \u201cSentencia C-702 de 1999.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cVer Sentencia C-1108\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cSentencias C-008 de 1995 y C-809 de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cCfr. Corte Constitucional, sentencia C-706\/05.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. C-490 de 2011, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-453\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cCorte Constitucional, Sentencia C-801 de 2003, en este caso se \u00a0 examin\u00f3 los cambios sufridos por el art\u00edculo 51 de la Ley 789 de 2003 (jornada \u00a0 laboral flexible), frente al cual el Congreso ensay\u00f3 distintas f\u00f3rmulas en todos \u00a0 los debates. El art\u00edculo, tal y como fue finalmente aprobado, no hizo parte ni \u00a0 del proyecto del gobierno, ni de la ponencia para primer debate en comisiones. \u00a0 En la ponencia para segundo debate en plenaria de la C\u00e1mara fue incluido y \u00a0 aprobado el art\u00edculo sobre jornada laboral flexible. En la ponencia para segundo \u00a0 debate en plenaria del Senado, no exist\u00eda el art\u00edculo sobre jornada laboral \u00a0 flexible, pero s\u00ed el asunto de la jornada laboral. La comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n \u00a0 adopta el art\u00edculo sobre jornada laboral flexible y f\u00f3rmula que es aprobada por \u00a0 las C\u00e1maras. Aun cuando el art\u00edculo como tal s\u00f3lo es aprobado inicialmente en la \u00a0 Plenaria de la C\u00e1mara,\u00a0 el asunto sobre la regulaci\u00f3n de la jornada laboral \u00a0 s\u00ed fue aprobado en los 4 debates.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cCorte Constitucional, sentencia C-1092 de 2003.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cCorte Constitucional, sentencia C-920 de 2001. La Corte \u00a0 declara la inexequi\u00adbilidad de una disposici\u00f3n. Intro\u00adducida en el \u00faltimo \u00a0 debate, que constitu\u00eda un asunto nuevo, sin relaci\u00f3n con la materia debatida \u00a0 hasta ese momento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cVer Corte Constitucional, sentencia C-198 de 2002.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. C-537 de \u00a0 2012, precitada. En armon\u00eda con los principios aludidos, el Reglamento del \u00a0 Congreso (Ley 5\u00aa. de1992) dispone: \u201cArt\u00edculo 178.\u00a0 MODIFICACIONES. \u00a0 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 160, inciso 2o., de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas \u00a0 modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, \u00e9stas \u00a0 podr\u00e1n resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisi\u00f3n \u00a0 Permanente.\/\/Sin embargo, cuando se observaren serias discrepancias con la \u00a0 iniciativa aprobada en Comisi\u00f3n, o se presentaren razones de conveniencia, podr\u00e1 \u00a0 determinarse que regrese el proyecto a la misma Comisi\u00f3n para su reexamen \u00a0 definitivo. Si \u00e9ste persistiere en su posici\u00f3n, resolver\u00e1 la Corporaci\u00f3n en \u00a0 pleno. \/\/Las enmiendas que se presenten estar\u00e1n sometidas a las condiciones \u00a0 indicadas para el primer debate, en los art\u00edculos 160 y siguientes, con las \u00a0 excepciones de los art\u00edculos 179 a 181\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cSentencia C-307 de 2004, (MPs. Rodrigo Escobar Gil, Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cSentencia C-1147 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. SV. Eduardo Montealegre Lynett).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cSentencia C-753 de 2004, (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SV. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. C-274 de 2013, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib\u00eddem. Ver adem\u00e1s C-1056 de 2003 y C-312 de 2004 precitadas, \u00a0 entre otras. El Art\u00edculo 179 de la Ley 5\u00aa de 1992, reza: \u201cENMIENDA TOTAL O PARCIAL. Si el pleno aprobare una enmienda a la totalidad \u00a0 de las que propongan un texto alternativo, se dar\u00e1 traslado del mismo a la \u00a0 Comisi\u00f3n correspondiente para que sea acogido en primer debate. Si \u00e9sta lo \u00a0 rechazare, se archivar\u00e1 el proyecto. \/\/ Si en cambio, \u00a0 fuere una enmienda al articulado, que no implica cambio sustancial, continuar\u00e1 \u00a0 su tr\u00e1mite constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. C-133 de 2012 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Ver \u00a0 adem\u00e1s C-274 de 2013 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ibidem. Ver adem\u00e1s C-390 de 1996 (M. P.\u00a0 Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez\u00a0 Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] C-486 de 2009 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Ver \u00a0 adem\u00e1s C-025 de 1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-531 de 1995 (M. P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-256 de 1998 (M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), \u00a0C-006 de \u00a0 2001 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett), C-506 de 2006 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), C-714 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), entre otras. Ver adem\u00e1s los fallos C-501 de 2001 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 C-230 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y la precitada C-133 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. C-501 de 2001, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] C-786 de 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Ver adem\u00e1s las \u00a0 precitadas sentencias C-714 de 2008 y C-133 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] C-025 de 1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-992 de 2001 (M. \u00a0 P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]Cfr. C-1067 de 2008 (M. P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. C-501 de 2001, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] C-352 de 1998 (Ms. Ps. Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. Ver tambi\u00e9n C-133 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Gaceta del Congreso N\u00b0 267 de mayo 9 de 2013, C\u00e1mara de \u00a0 Representantes,\u00a0 p\u00e1gs. 7 a 36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En cumplimiento de la regla prevista en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme a la cual \u201cLas comisiones de \u00a0 asuntos econ\u00f3micos de las dos c\u00e1maras deliberar\u00e1n en forma conjunta para dar \u00a0 primer debate al proyecto de Presupuesto de rentas y Ley de Apropiaciones\u201d, \u00a0 regla que naturalmente aplica tambi\u00e9n al caso de eventuales reformas o adiciones \u00a0 a una Ley anual de Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Gaceta del Congreso N\u00b0337 de mayo 29 de 2013, C\u00e1mara de \u00a0 Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Gaceta del Congreso N\u00b0534 de julio 25 de 2013, C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, p\u00e1gs. 7 a 51. N\u00b0 343 de mayo 29 de 2013,\u00a0 Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, p\u00e1gs. 1 a 27. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[59] Gaceta del Congreso\u00a0 N\u00b0 409 de junio 12 de 2013, C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, p\u00e1gs. 13 a 37: N\u00b0 407 de junio 12 de 2013, Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica,\u00a0 p\u00e1g.1 a 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Gaceta N\u00b0 407 de junio 12 de 2013, Senado de la Rep\u00fablica, p\u00e1gs. 1 \u00a0 a\u00a0 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Gaceta del Congreso N\u00b0 662 de agosto 30 de 2013, Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, p\u00e1g..95; N\u00b0 691 de septiembre 6 de 2013, p\u00e1gs. 1 a 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Gaceta del Congreso N\u00b0 751 de septiembre 20 de 2013, C\u00e1mara\u00a0 \u00a0 de Representantes, p\u00e1gs.120 y 121; N\u00b0 757 de septiembre 23 de 2013, C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, p\u00e1gs. 148, 158 a 168.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Gaceta del Congreso N\u00b0 462 de julio 2 de 2013, C\u00e1mara\u00a0 de \u00a0 Representantes, p\u00e1g. 1 a 38;\u00a0 N\u00b0 878 de octubre 31 de 2013,\u00a0 p\u00e1gs. 1 a \u00a0 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Que en el presente caso, y seg\u00fan lo antes explicado, se realizaron \u00a0 de manera conjunta y simult\u00e1nea en cumplimiento de lo previsto en el inciso 3\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 346 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Seg\u00fan el fallo C-463 de 2008 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), la \u00a0 integraci\u00f3n de unidad normativa con preceptos no acusados procede \u00a0 excepcionalmente en tres hip\u00f3tesis: \u201c(i) en primer lugar, en el caso cuando se demanda una \u00a0 disposici\u00f3n que no tiene un contenido normativo claro y un\u00edvoco, raz\u00f3n por la \u00a0 cual resulta necesario integrar su contenido normativo con el de otra \u00a0 disposici\u00f3n que no fue acusada, a fin de completar el enunciado normativo \u00a0 demandado y evitar as\u00ed una decisi\u00f3n inhibitoria; (ii) en segundo lugar, \u00a0 cuando el enunciado normativo demandado se encuentra reproducido en otras normas \u00a0 del ordenamiento que no fueron demandadas, a fin de evitar que el fallo de \u00a0 constitucionalidad resulte inane; y (iii) cuando la disposici\u00f3n demandada \u00a0 se encuentra \u00edntima o intr\u00ednsecamente vinculada o relacionada con otra \u00a0 disposici\u00f3n, respecto de la cual se yerguen serias sospechas de \u00a0 constitucionalidad.. Ver adem\u00e1s, C-320 de 1997 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), C-539 de 1999 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-624 de 2013 (M. P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-386-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-386\/14 \u00a0 \u00a0 Como producto de \u00a0 los an\u00e1lisis realizados, la Corte encontr\u00f3 que el art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de \u00a0 2013 fue introducido al texto del proyecto antecedente durante el tr\u00e1mite ante \u00a0 la plenaria del Senado de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}