{"id":21341,"date":"2024-06-25T20:52:05","date_gmt":"2024-06-25T20:52:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-387-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:05","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:05","slug":"c-387-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-387-14\/","title":{"rendered":"C-387-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-387-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-387\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOMETIMIENTO DE IMPUTADO O ACUSADO A PROGRAMA ESPECIAL PARA SUPERAR \u00a0 ADICCION A DROGAS O BEBIDAS ALCOHOLICAS COMO CONDICION FIJADA POR FISCAL PARA \u00a0 APLICAR PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Constituye \u00a0 limitaci\u00f3n acorde con Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/SOMETIMIENTO DE IMPUTADO O \u00a0 ACUSADO A TRATAMIENTO MEDICO O PSICOLOGICO, COMO CONDICION FIJADA POR FISCAL \u00a0 PARA APLICAR PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Constituye limitaci\u00f3n acorde con \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica se le asigna competencia en la definici\u00f3n de la \u00a0 pol\u00edtica criminal del Estado (arts. 114 y 150 superiores), para determinar las conductas que constituyen delitos, las sanciones \u00a0 que deben imponerse y el procedimiento a cumplirse. Le asiste en materia penal \u00a0 una competencia amplia que encuentra respaldo constitucional en los principios \u00a0 democr\u00e1tico y de soberan\u00eda popular (arts. 1\u00ba y 3\u00ba superior). Bien puede el \u00a0 legislador penal crear, modificar y suprimir figuras delictivas; introducir \u00a0 clasificaciones entre las mismas; establecer modalidades punitivas;\u00a0 \u00a0 graduar las penas que resulten aplicables; y fijar la clase y magnitud de \u00e9stas \u00a0 con arreglo a criterios de atenuaci\u00f3n o agravaci\u00f3n; todo ello de acuerdo con la \u00a0 apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae sobre los fen\u00f3menos de la vida \u00a0 social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos ocasionen al \u00a0 conglomerado social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA \u00a0 EN MATERIA PENAL-L\u00edmites\/CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Valores, preceptos y principios a los cuales debe \u00a0 ce\u00f1irse el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de dise\u00f1o de una \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica en materia penal comprende su articulaci\u00f3n tanto en normas \u00a0 sustanciales como procesales. No obstante, tal \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n normativa no deviene en absoluta, toda vez que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales de derechos humanos (art. \u00a0 93 superior), como instrumentos de car\u00e1cter vinculantes, constituyen un l\u00edmite \u00a0 inalterable al ejercicio del poder p\u00fablico, al consagrar valores superiores, \u00a0 principios constitucionales y derechos fundamentales. Entre los criterios \u00a0 espec\u00edficos que debe observar el legislador al elaborar las normas penales, \u00a0 informa esta Corporaci\u00f3n: (i) El principio de \u00a0 necesidad de la intervenci\u00f3n penal relacionado con el car\u00e1cter subsidiario, \u00a0 fragmentario y de \u00faltima ratio. La Corte ha sostenido que \u201cel derecho penal se \u00a0 enmarca en el principio de m\u00ednima intervenci\u00f3n, seg\u00fan el cual, el ejercicio de \u00a0 la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando los dem\u00e1s alternativas de \u00a0 control han fallado. El Estado no est\u00e1 obligado a sancionar penalmente todas las \u00a0 conductas antisociales, tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero \u00a0 riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos; la decisi\u00f3n de \u00a0 criminalizar un comportamiento humano es la \u00faltima de las decisiones posibles en \u00a0 el espectro de sanciones que el Estado est\u00e1 en capacidad jur\u00eddica de imponer, y \u00a0 entiende que la decisi\u00f3n de sancionar con una pena, que implica en su m\u00e1xima \u00a0 drasticidad la p\u00e9rdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir \u00a0 el Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. La \u00a0 jurisprudencia legitima la descripci\u00f3n t\u00edpica de las conductas s\u00f3lo cuando se \u00a0 verifica una necesidad real de protecci\u00f3n de los intereses de la comunidad.\u201d \u00a0 Adem\u00e1s, \u201cen el otro extremo se encontrar\u00edan \u00a0 aquellas conductas que, dado que se desenvuelven en \u00e1mbitos de libertad \u00a0 constitucionalmente garantizados, o debido a la escasa significaci\u00f3n del bien \u00a0 jur\u00eddico que afectan, estar\u00edan constitucionalmente excluidas de la posibilidad \u00a0 de ser objeto de sanci\u00f3n penal.\u201d (ii) El principio de exclusiva \u00a0 protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos en la garant\u00eda de los valores esenciales de la \u00a0 sociedad. Ha manifestado este Tribunal que \u201cel derecho penal comporta una \u00a0 valoraci\u00f3n social en torno a los bienes jur\u00eddicos que ameritan protecci\u00f3n penal, \u00a0 las conductas susceptibles de producir lesiones en tales bienes, el grado de \u00a0 gravedad de la lesi\u00f3n que d\u00e9 lugar a la aplicaci\u00f3n del ius puniendi, y el \u00a0 quantum de la pena que deba aplicarse. En principio, no existe, de manera \u00a0 expresa, un imperativo constitucional seg\u00fan el cual determinados bienes \u00a0 jur\u00eddicos deban, necesariamente, protegerse a trav\u00e9s del ordenamiento penal. La \u00a0 opci\u00f3n de criminalizar una conducta, en aquellos eventos en que no est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente impuesta o excluida, implica que el legislador ha \u00a0 considerado que para la protecci\u00f3n de cierto bien jur\u00eddico es necesario acudir a \u00a0 mecanismos comparativamente m\u00e1s disuasivos que otros que podr\u00edan emplearse, no \u00a0 obstante su efecto limitativo de la libertad personal. Sin embargo, en el Estado \u00a0 de Derecho, a esa soluci\u00f3n s\u00f3lo puede llegarse cuando se ha producido una grave \u00a0 afectaci\u00f3n de un bien jur\u00eddico, mediante un comportamiento merecedor de reproche \u00a0 penal y siempre que la pena resulte estrictamente necesaria.\u201d (iii) \u00a0El deber de observar la estricta legalidad. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado \u201c(i) que la creaci\u00f3n de tipos penales es una competencia \u00a0 exclusiva del legislador -reserva de ley en sentido material- y (ii) que es \u00a0 obligatorio respetar el principio de tipicidad: \u201cnullum crimen, nulla poena, \u00a0 sine lege previa, scripta et certa\u201d. De manera que el legislador est\u00e1 obligado \u00a0 no s\u00f3lo a fijar los tipos penales, sino que \u00e9stos tienen que respetar el \u00a0 principio de irretroactividad de las leyes penales (salvo favorabilidad), y \u00a0 definir la conducta punible de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca\u201d. (iv) El \u00a0 principio de culpabilidad, que tiene las siguientes implicaciones: \u201cDerecho penal de acto y no de autor. El art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con la definici\u00f3n del car\u00e1cter pol\u00edtico del Estado como \u00a0 Social de Derecho, y del postulado de respeto a la dignidad de la persona \u00a0 humana, consagra el principio de que no hay delito sin conducta, al establecer \u00a0 que \u00b4nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que \u00a0 se le imputa\u00b4. El Constituyente opt\u00f3 por un derecho penal del acto, en oposici\u00f3n \u00a0 a un derecho penal del autor. Dicha definici\u00f3n implica, por una parte, que el \u00a0 acontecimiento objeto de punici\u00f3n no puede estar constituido ni por un hecho \u00a0 interno de la persona, ni por su car\u00e1cter, sino por una exterioridad y, por \u00a0 ende, el derecho represivo s\u00f3lo puede castigar a los hombres por lo \u00a0 efectivamente realizado y no por lo pensado, propuesto o deseado, como tampoco \u00a0 puede sancionar a los individuos por su temperamento o por sus sentimientos.\u201d (v) El deber de garantizar los \u00a0 derechos constitucionales y la aplicaci\u00f3n de los convenios internacionales de \u00a0 derechos humanos (bloque de constitucionalidad). La Corte ha se\u00f1alado que \u201clos \u00a0 tipos penales, se erigen en mecanismos extremos de protecci\u00f3n de los mismos, y \u00a0 que, en ciertas ocasiones el tipo penal integra el n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 constitucional. Por lo mismo, al definir los tipos penales, el legislador est\u00e1 \u00a0 sometido al contenido material de los derechos constitucionales, as\u00ed como los \u00a0 tratados y convenios internacionales relativos a derechos humanos ratificados \u00a0 por Colombia.\u201d (vi) El deber de respetar los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cal establecer tratamientos \u00a0 diferenciales se somete a un juicio estricto de proporcionalidad del tipo penal, \u00a0 as\u00ed como de la sanci\u00f3n. La proporcionalidad, implica, adem\u00e1s, un juicio de \u00a0 idoneidad. As\u00ed, ante la existencia de bienes jur\u00eddicos constitucionales, el \u00a0 legislador tiene la obligaci\u00f3n de definir el tipo penal de manera tal que en \u00a0 realidad proteja dicho bien constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA \u00a0 EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-L\u00edmites constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA \u00a0 EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-No es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL EN UN ESTADO SOCIAL DE \u00a0 DERECHO-Finalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 ha referido que los\u00a0fines \u00a0 del proceso penal\u00a0dentro del Estado social de derecho est\u00e1n dados por la \u00a0 realizaci\u00f3n del\u00a0ius puniendi\u00a0en condiciones de justicia, en la pretensi\u00f3n principal \u00a0 de establecer, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, si una persona es o no \u00a0 responsable de la comisi\u00f3n de un delito. Es el proceso penal \u201cun instrumento \u00a0 racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de un \u00a0 individuo, cuya conducta habr\u00eda injustamente vulnerado uno o varios derechos \u00a0 fundamentales (integridad personal, libertad individual, etc.) o bienes \u00a0 jur\u00eddicos constitucionalmente relevantes (salubridad p\u00fablica, orden econ\u00f3mico y \u00a0 social, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ACUSATORIO-Reforma \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE \u00a0 LA NACION-Ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n penal\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Modificaci\u00f3n de las funciones propias \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\/ACTO LEGISLATIVO-Categor\u00edas \u00a0 jur\u00eddicas de las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Intervinientes en la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Principios fundamentales que lo rigen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL \u00a0 ACUSATORIO COLOMBIANO-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Etapas del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El modelo de \u00a0 proceso penal instaurado est\u00e1 conformado por tres etapas principales, \u00a0 indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, y juicio, y dos intermedias o de transici\u00f3n, \u00a0 audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y audiencia preparatoria, representado por \u00a0 la realizaci\u00f3n de un juicio oral, p\u00fablico, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, \u00a0 contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas procesales de la persona, \u00a0 en el que la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales es de reserva judicial \u00a0 porque debe ser autorizada de manera previa por el fiscal -en casos \u00a0 excepcionales- o el juez, mediante orden escrita motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio \u00a0 de oportunidad es una instituci\u00f3n nuclear del sistema penal de tendencia \u00a0 acusatoria que consiste en la suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n o renuncia de la \u00a0 persecuci\u00f3n penal, atendiendo diversos factores inmersos en la pol\u00edtica criminal \u00a0 del Estado. Constituye una excepci\u00f3n a la regla general que recae sobre la \u00a0 fiscal\u00eda de adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la \u00a0 investigaci\u00f3n de los hechos que revistan caracter\u00edsticas de un delito, siempre \u00a0 que tercien suficientes motivaciones y circunstancias f\u00e1cticas que permitan \u00a0 advertir la existencia del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Finalidad \u00a0 como l\u00edmite a la potestad de configuraci\u00f3n de las causales del principio de \u00a0 oportunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del debate \u00a0 congresual que precedi\u00f3 a la expedici\u00f3n del acto legislativo se desprende que la finalidad esencial para la consagraci\u00f3n del \u00a0 principio de oportunidad consisten principalmente en racionalizar la actividad \u00a0 investigativa del Estado en la labor de la persecuci\u00f3n de los delitos, dada la \u00a0 imposibilidad f\u00e1ctica de la justicia penal para satisfacer exigencias de \u00a0 aplicaci\u00f3n irrestricta del principio de legalidad. Prop\u00f3sito general que podr\u00eda \u00a0 ser alcanzado mediante la aplicaci\u00f3n de criterios como: \u201c(i) La \u00ednfima \u00a0 importancia social de un hecho punible, idea que parte del reconocimiento de que \u00a0 existen numerosos conflictos sociales que no alcanzan a vulnerar materialmente \u00a0 bienes jur\u00eddicos, lo que har\u00eda innecesaria la intervenci\u00f3n del Estado en tanto \u00a0 realmente no hay lesi\u00f3n, ni potencial afectaci\u00f3n\u00a0 antijur\u00eddica; (ii)\u00a0 \u00a0 La reparaci\u00f3n integral y la satisfacci\u00f3n plena de la v\u00edctima, especialmente en \u00a0 aquellos delitos de contenido econ\u00f3mico; (iii), la culpabilidad disminuida; (iv) \u00a0 o la revaluaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico en la persecuci\u00f3n de la conducta.\u201d De esta \u00a0 forma, (v) \u201cse evitar\u00edan efectos crimin\u00f3genos de las penas cortas de privaci\u00f3n de \u00a0 libertad, estimula la pronta reparaci\u00f3n a la v\u00edctima y se otorga otra \u00a0 oportunidad de inserci\u00f3n social al que cometi\u00f3 la conducta punible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 caracter\u00edsticas generales del principio de oportunidad, este Tribunal ha \u00a0 identificado: i) debe ser aplicado en el marco de la pol\u00edtica criminal del \u00a0 Estado; ii) es una figura de aplicaci\u00f3n excepcional y reglada; iii) las causales \u00a0 de aplicaci\u00f3n deben establecerse por el legislador de manera clara, precisa e \u00a0 inequ\u00edvoca y estar conforme a la Constituci\u00f3n; iv) su regulaci\u00f3n debe ser \u00a0 compatible con la vigencia de un orden justo, el principio de legalidad y los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas; v) el fiscal goza de un margen razonable de \u00a0 interpretaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la ley pero este no es ilimitado; vi) estar\u00e1 \u00a0 sujeto al control de legalidad por el juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Casos en que se \u00a0 aplica actualmente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Principio \u00a0 de legalidad como l\u00edmite constitucional a la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa\/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Causales \u00a0 de aplicaci\u00f3n deben ser dise\u00f1adas por el legislador de manera clara y precisa\/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Discrecionalidad \u00a0 del Fiscal para evaluar si procede su aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio \u00a0 de legalidad se constituye en uno de los primeros l\u00edmites constitucionales a la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n legislativa en el dise\u00f1o de las causales para la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. Para que las mismas se ajusten al \u00a0 art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cdeben ser definidas por el legislador de manera clara y precisa, de \u00a0 suerte que la facultad discrecional de aplicaci\u00f3n no se convierta en una \u00a0 posibilidad de aplicaci\u00f3n arbitraria. En virtud del car\u00e1cter excepcional y \u00a0 reglado del principio de oportunidad acogido por el constituyente, al legislador \u00a0 le est\u00e1 vedado establecer causales extremadamente vagas o ambiguas de invocaci\u00f3n \u00a0 de aqu\u00e9l, por cuanto los ciudadanos no tendr\u00edan certeza alguna acerca de bajo \u00a0 qu\u00e9 condiciones el \u00f3rgano de investigaci\u00f3n del Estado puede acudir o no ante el \u00a0 juez de control de garant\u00edas para efectos de solicitar la suspensi\u00f3n, \u00a0 interrupci\u00f3n o renuncia del ejercicio de la acci\u00f3n penal.\u201d Ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la aplicaci\u00f3n \u00a0 por el fiscal del principio de oportunidad en los casos se\u00f1alados por el \u00a0 legislador implica un ejercicio de \u201cdiscrecionalidad reglada\u201d que le impone no \u00a0 solamente una evaluaci\u00f3n acerca de la aplicaci\u00f3n de las causales legales para \u00a0 que opere dicho mecanismo, sino que deber\u00e1 determinar si lo que procede es la \u00a0 interrupci\u00f3n, la suspensi\u00f3n o la renuncia (consecuencias de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio), debiendo constatar el respeto tambi\u00e9n por las garant\u00edas del \u00a0 investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD-Contenido\/DERECHO \u00a0 A LA VERDAD-Finalidad\/DERECHO A QUE SE HAGA JUSTICIA EN EL CASO CONCRETO-Contenido\/DERECHO \u00a0 A LA REPARACION-Dimensiones\/DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DEL DA\u00d1O QUE \u00a0 SE HA OCASIONADO A LA VICTIMA O A LOS PERJUDICADOS CON EL DELITO-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho \u00a0 a la verdad. El conjunto de principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (principios 1\u00b0 a 4) \u00a0 incorporan en este derecho las siguientes garant\u00edas: (i) el derecho inalienable \u00a0 a la verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las v\u00edctimas a \u00a0 saber. El primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca \u00a0 de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la \u00a0 perpetraci\u00f3n de los cr\u00edmenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un \u00a0 pueblo de la historia de su opresi\u00f3n como parte de su patrimonio, y por ello se \u00a0 deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al \u00a0 estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las \u00a0 v\u00edctimas, as\u00ed como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, \u00a0 tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las \u00a0 circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento \u00a0 o desaparici\u00f3n acerca de la suerte que corri\u00f3 la v\u00edctima. El derecho a la verdad \u00a0 presenta as\u00ed una dimensi\u00f3n colectiva cuyo fin es \u201cpreservar del olvido a la \u00a0 memoria colectiva\u201d, y una dimensi\u00f3n individual cuya efectividad se realiza \u00a0 fundamentalmente en el \u00e1mbito judicial, a trav\u00e9s del derecho de las v\u00edctimas a \u00a0 un recurso judicial efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte. Proyectando estos principios en el \u00e1mbito nacional, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha determinado que\u00a0 el\u00a0 derecho\u00a0 de \u00a0 acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qu\u00e9 fue \u00a0 lo que realmente sucedi\u00f3 en su caso. La dignidad humana de una persona se ve \u00a0 afectada si se le priva de informaci\u00f3n que es vital para ella. El acceso a la \u00a0 verdad aparece as\u00ed \u00edntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la \u00a0 memoria y a la imagen de la v\u00edctima. b.\u00a0 El derecho a que se haga justicia \u00a0 en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.\u00a0 Este \u00a0 derecho incorpora una serie de garant\u00edas para las v\u00edctimas de los delitos que se \u00a0 derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden \u00a0 sistematizarse as\u00ed: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar \u00a0 adecuadamente a los autores y part\u00edcipes de los delitos; (ii) el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los \u00a0 juicios las reglas del debido proceso. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que el derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus \u00a0 componentes naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra \u00a0 un verdadero derecho constitucional al proceso penal, y el derecho a participar \u00a0 en el proceso penal, por cuanto el derecho al proceso en el estado democr\u00e1tico \u00a0 debe ser eminentemente participativo. Esta participaci\u00f3n se expresa en &#8220;que los \u00a0 familiares de la persona fallecida y sus representantes legales ser\u00e1n informados \u00a0 de las audiencias que se celebren, a las que tendr\u00e1n acceso, as\u00ed como a toda \u00a0 informaci\u00f3n pertinente a la investigaci\u00f3n y tendr\u00e1n derecho a presentar otras \u00a0 pruebas&#8221; c. El derecho a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o que se ha ocasionado a \u00a0 la v\u00edctima o a los perjudicados con el delito. El derecho de reparaci\u00f3n, \u00a0 conforme al derecho internacional contempor\u00e1neo tambi\u00e9n presenta una dimensi\u00f3n \u00a0 individual y otra colectiva. Desde su dimensi\u00f3n individual abarca todos los \u00a0 da\u00f1os y perjuicios sufridos por la v\u00edctima, y comprende\u00a0 la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas individuales relativas al derecho de (i) restituci\u00f3n, (ii)\u00a0 \u00a0 indemnizaci\u00f3n, (iii)\u00a0 rehabilitaci\u00f3n, (iv) satisfacci\u00f3n y (v) garant\u00eda de \u00a0 no repetici\u00f3n. En su dimensi\u00f3n colectiva, involucra medidas de satisfacci\u00f3n de \u00a0 alcance general como la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar \u00a0 o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente \u00a0 afectadas por las violaciones ocurridas. La integralidad de la reparaci\u00f3n \u00a0 comporta la adopci\u00f3n de todas las medidas necesarias tendientes a hacer \u00a0 desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la v\u00edctima \u00a0 al estado en que se encontraba antes de la violaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicaci\u00f3n exige \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE PROCEDIMIENTO A PRUEBA-Concepto\/SUSPENSION DE PROCEDIMIENTO A PRUEBA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mundo contempor\u00e1neo la \u00a0 suspensi\u00f3n a prueba del tr\u00e1mite de ciertos procesos penales constituye un m\u00e9todo \u00a0 de reducci\u00f3n del uso de la prisi\u00f3n y cuestionamiento al encarcelamiento como \u00a0 factor de reproducci\u00f3n del crimen. La descriminalizaci\u00f3n y la despenalizaci\u00f3n \u00a0 pueden lograrse a trav\u00e9s de mecanismos de sustituci\u00f3n y de penas alternativas \u00a0 (sanciones penales de car\u00e1cter compensatorio y reparador), que tomen en \u00a0 consideraci\u00f3n a las partes partiendo del propio imputado y el inter\u00e9s de la \u00a0 v\u00edctima del delito en la consecuci\u00f3n com\u00fan de una vida comunitaria menos \u00a0 conflictiva. La soluci\u00f3n de conflictos por mecanismos de intervenci\u00f3n de la \u00a0 propia voluntad de los protagonistas se convierte en instrumentos eficaces de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos, al evitar la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0 enjuiciamiento penal. La descripci\u00f3n \u00a0 conceptual de la suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba permite se\u00f1alar que es un \u00a0 instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acci\u00f3n penal en favor del \u00a0 sujeto imputado por la comisi\u00f3n de un il\u00edcito, quien se somete, durante un \u00a0 plazo, a una prueba en la cual deber\u00e1 cumplir satisfactoriamente con \u00a0 determinadas obligaciones legales para el caso concreto, a cuyo t\u00e9rmino se \u00a0 declara extinguida la acci\u00f3n penal, sin consecuencias jur\u00eddicas penales \u00a0 posteriores. En el evento de incumplirse la prueba se tiene la facultad para \u00a0 revocar la medida y retomar la persecuci\u00f3n penal contra el investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE PROCEDIMIENTO A PRUEBA-Derecho \u00a0 comparado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Afectaci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales en la suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE PROCEDIMIENTO A PRUEBA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA RESTAURATIVA-Origen\/JUSTICIA RESTAURATIVA-Concepto\/JUSTICIA RESTAURATIVA-Alcance \u00a0 y objetivos\/JUSTICIA RESTAURATIVA-Mecanismo \u00a0 alternativo para la resoluci\u00f3n de conflictos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA RESTAURATIVA-Directrices \u00a0 de la comunidad internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA RESTAURATIVA-Informe \u00a0 presentado por el Grupo de Expertos creado por el Consejo Econ\u00f3mico y Social de \u00a0 las Naciones Unidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA RESTAURATIVA-Conciliaci\u00f3n \u00a0 preprocesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA RESTAURATIVA-Incidente \u00a0 de reparaci\u00f3n integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA RESTAURATIVA-Presupuestos \u00a0 para aplicar la mediaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS DE VIOLACIONES A \u00a0 DERECHOS HUMANOS-Restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, y \u00a0 satisfacci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA \u00a0 PERSONALIDAD-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido \u00a0 y alcance\/LIMITES AL EJERCICIO DEL \u00a0 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Armonizaci\u00f3n con el reconocimiento y respeto \u00a0 de derechos ajenos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA \u00a0 PERSONALIDAD-No es absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DROGADICCION, ALCOHOLISMO Y ENFERMEDADES FISICAS Y \u00a0 MENTALES EN DERECHO PROCESAL PENAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORALIDAD PUBLICA-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe \u00a0 confrontar criterios de moralidad p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Conducta \u00a0 humana s\u00f3lo es relevante si puede calificarse como t\u00edpica, antijur\u00eddica y \u00a0 culpable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO POLITICO CRIMINAL DEL PORTE, CONSERVACION PARA USO O CONSUMO DE \u00a0 SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PARA USO PERSONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE PORTE Y CONSUMO DE SUSTANCIAS \u00a0 ESTUPEFACIENTES O SICOTROPICAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE PORTE Y CONSUMO DE SUSTANCIAS \u00a0 ESTUPEFACIENTES O SICOTROPICAS-Interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y literal del precepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADICTO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERISTICAS RELEVANTES Y CONCURRENTES QUE PRESENTA EL ALCOHOLISMO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGRAVACION PUNITIVA PARA DELITOS \u00a0 CULPOSOS-Corresponde a una mayor censura por la \u00a0 inobservancia de una conducta m\u00e1s cuidadosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA PARA DELITOS \u00a0 CULPOSOS-Corresponde al \u00a0 operador judicial establecer ex ante al acto imputado, si el consumo de esas \u00a0 sustancias fue determinante en la producci\u00f3n del riesgo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALUD-Constitucionalmente \u00a0 es integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISMINUIDOS FISICOS Y PSIQUICOS-Estamentos \u00a0 deben suministrar el mejor servicio m\u00e9dico\/DISMINUIDOS \u00a0 FISICOS Y PSIQUICOS-Suministro de cuidados adecuados para una \u00a0 existencia digna y tranquila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional especial a personas que \u00a0 padecen problemas de farmacodependencia y\/o drogadicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS TENDIENTES A RECUPERAR LA SALUD DE QUIEN \u00a0 PADECE FARMACODEPENDENCIA-Deben encontrarse incluidas en planes obligatorios \u00a0 de salud, sin perjuicio de que siendo necesario, el m\u00e9dico tratante pueda \u00a0 indicar un tratamiento no contemplado all\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los literales b) y d) del \u00a0 art\u00edculo 326 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1312 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Rhonald Saavedra Mart\u00ednez y Ciro Alfonso Castellanos P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C.,\u00a0 veinticinco (25) \u00a0 de junio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad los \u00a0 ciudadanos Rhonald Saavedra Mart\u00ednez y Ciro Alfonso Castellanos P\u00e1ez solicitan a \u00a0 la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de los literales b) y d) \u00a0 del art\u00edculo 326 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley \u00a0 1312 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 TEXTO DE LA NORMA PARCIALMENTE ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se resalta los apartes demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 906 DE 2004[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 326. \u00a0 Modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1312 de 2009. Condiciones a cumplir \u00a0 durante el periodo de prueba. El Fiscal fijar\u00e1 el periodo de prueba, el cual no \u00a0 podr\u00e1 ser superior a tres (3) a\u00f1os, y determinar\u00e1 una o varias de las \u00a0 condiciones que deber\u00e1n cumplir el imputado o acusado hasta antes de la \u00a0 audiencia de juzgamiento, entre las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Residir en un \u00a0 lugar determinado e informar al Fiscal del conocimiento cualquier cambio del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de superar \u00a0 problemas de dependencia a drogas o bebidas alcoh\u00f3licas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Prestar \u00a0 servicios a favor de instituciones que se dediquen al trabajo social a favor de \u00a0 la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Someterse a un tratamiento m\u00e9dico o psicol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) No poseer o \u00a0 portar armas de fuego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) No conducir \u00a0 veh\u00edculos automotores, naves o aeronaves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas, de conformidad con los mecanismos establecidos en la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La \u00a0 realizaci\u00f3n de actividades a favor de la recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0 colaboraci\u00f3n activa y efectiva en el tratamiento psicol\u00f3gico para la \u00a0 recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas, siempre y cuando medie su consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) La \u00a0 manifestaci\u00f3n p\u00fablica de arrepentimiento por el hecho que se le imputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) La obligaci\u00f3n \u00a0 de observar buena conducta individual, familiar y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) La dejaci\u00f3n \u00a0 efectiva de las armas y la manifestaci\u00f3n expresa de no participar en actos \u00a0 delictuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) La \u00a0 cooperaci\u00f3n activa y efectiva para evitar la continuidad en la ejecuci\u00f3n del \u00a0 delito, la comisi\u00f3n de otros delitos y la desarticulaci\u00f3n de bandas criminales, \u00a0 redes de narcotr\u00e1fico, grupos al margen de la ley, o, aquellas organizaciones \u00a0 vinculadas con los delitos a los que hace referencia el par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 324. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 Durante el periodo de prueba el imputado o acusado hasta antes de la audiencia \u00a0 deber\u00e1 someterse a la vigilancia que el fiscal determine sin menoscabo de su \u00a0 dignidad. Vencido el periodo de prueba y verificado el cumplimiento de las \u00a0 condiciones, el fiscal solicitar\u00e1 el archivo definitivo de la actuaci\u00f3n de \u00a0 acuerdo a lo reglamentado en el art\u00edculo siguiente.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los accionantes que el Estado no puede \u00a0 interferir en las decisiones que cada persona elija para su propia vida. Cada \u00a0 sujeto tiene un proyecto en su diario vivir que se desarrolla por medio de \u00a0 elecciones voluntarias y conscientes, que a la vez deben respetar la autonom\u00eda \u00a0 de los dem\u00e1s. Consideran que si un Estado no admite elegir o al permitirlo a la \u00a0 vez castiga, existe coacci\u00f3n negando con ello el principio de autonom\u00eda \u00a0 individual. De esta manera, estiman que los apartes acusados desconocen el \u00a0 principio de dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad (arts. 1\u00ba \u00a0 y 16 superiores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar estas aseveraciones los \u00a0 demandantes dividen su acusaci\u00f3n en tres partes. En la primera, informan que solo se puede castigar las conductas que desconozcan los \u00a0 bienes jur\u00eddicos que previamente haya protegido el legislador, por lo que no \u00a0 resulta aplicable el derecho penal de autor (s\u00ed del acto) al involucrar senderos \u00a0 peligrosos de las viejas escuelas positivistas y del conductismo social, que \u00a0 dejan de lado la calidad de ser humano que se tiene por el simple hecho de \u00a0 existir, para terminar siendo sometido a tratamientos de condicionamiento mental \u00a0 y cosificaci\u00f3n del individuo[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que no se puede obligar al imputado a \u00a0 someterse a ning\u00fan tipo de tratamiento por interferir el fuero interno: \u00a0 \u201cnadie ni el Estado mismo pueden obligar a alguien a escoger el estado de salud \u00a0 en el cual quiere encontrarse, ni mucho menos someterlo como experimento \u00a0 biol\u00f3gico social, para que moldee y adapte su personalidad a una sociedad que lo \u00a0 encuentra abruptamente desarraigado, en t\u00e9rminos criminol\u00f3gicos de la escuela \u00a0 cl\u00e1sica de la defensa social, como un desviado social, repercutiendo en el m\u00e1s \u00a0 desastroso positivismo etiol\u00f3gico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda parte, que identifican como \u201cel derecho \u00a0 penal como regla exclusi\u00f3n social\u201d, encuentran que \u201csometer a una persona a \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos con el fin de que abandone el uso de sustancias alcoh\u00f3licas \u00a0 o psicoactivas, es vulnerar su dignidad humana, en cuanto se pretende tratar al \u00a0 sujeto como aberraci\u00f3n social por el simple hecho de consumir alguna de estas \u00a0 sustancias. Por otro lado, al obligarlo a tomar dichos tratamientos puede \u00a0 repercutir dentro de la esfera emocional de quien se somete, pues es expuesto a \u00a0 los miles de tratamientos y experimentos que quieran realizar sus m\u00e9dicos. Caso \u00a0 contrario ser\u00eda en donde el mismo sujeto opte por este tipo de tratamiento sin \u00a0 condicionamiento alguno, m\u00e1s que el de su propia voluntad. [\u2026] Nos acercamos [\u2026] \u00a0 al positivismo correccionalista, [\u2026] convirtiendo al ser humano en lo que el \u00a0 crimin\u00f3logo y fil\u00f3sofo M. Foucault llamar\u00eda cuerpos d\u00f3ciles.\u201d [3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, traen a colaci\u00f3n algunas decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional (v. grat. C-221 de 1994), para colegir que aun \u00a0 cuando el imputado llegue a un acuerdo con el fiscal por medio del principio de \u00a0 oportunidad, no puede renunciar a sus derechos fundamentales por el solo hecho \u00a0 de existir, no pudiendo sujet\u00e1rsele a tratamiento alguno.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. Solicita la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 parcialmente impugnada. Expone que la forma organizativa de Estado social de \u00a0 derecho busca asegurar un orden justo y garantizar condiciones de vida dignas. \u00a0 El legislador pretende con la norma acusada resocializar al imputado para que no \u00a0 vuelva a recaer en la misma conducta delictiva y de esta forma resguardar la \u00a0 vida en sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho. Insta para que \u00a0 se declaren constitucionales \u00a0los apartes demandados. Indica que el ser humano es sociable, lo que permite \u00a0 delimitar la libertad individual al no poder invadir el derecho de los dem\u00e1s. \u00a0 Los principios de libertad y autonom\u00eda personal pueden ejercerse sin menoscabar \u00a0 a otros, por lo cual si un sujeto se convierte en potencial perjuicio para una \u00a0 comunidad, amerita la intervenci\u00f3n administrativa o judicial. Recalca que el \u00a0 Estado somete a quien con sus acciones injustificadas se coloca en una situaci\u00f3n \u00a0sub-j\u00fadice. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a que en el derecho penal existen \u00a0 diversas escuelas que buscan defender el orden social frente a la delincuencia. \u00a0 Anota que \u201cuna persona que en forma voluntaria consuma sustancias \u00a0 psicoactivas o alcohol, as\u00ed estas le causen da\u00f1os, esta en su derecho, pues cada \u00a0 cual elige lo que quiere, y es opcional que esa persona por su propia voluntad \u00a0 elija seguir en el vicio o someterse a un tratamiento m\u00e9dico o terap\u00e9utico. Pero \u00a0 si como consecuencia del consumo de las \u00a0sustancias, causa problemas a los dem\u00e1s \u00a0 miembros de una familia, comunidad o sociedad en general, y estos piden la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado, entonces el funcionario mirar\u00e1 si se ha infringido la \u00a0 ley penal, cu\u00e1les fueron las causas y, en consecuencia, ordenar\u00e1 un dictamen \u00a0 m\u00e9dico legal en el cual se determinar\u00e1 si esta persona debe ser intervenida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa que el imputado o acusado \u00a0 solicita o escoge si se somete a las condiciones establecidas para gozar de su \u00a0 libertad durante el periodo de prueba que le impone el fiscal, o si m\u00e1s bien es \u00a0 necesaria su reclusi\u00f3n. El fin del tratamiento es prevenir la reincidencia y \u00a0 promover un estilo de vida acorde con la sociedad. Resalta que en Colombia se \u00a0 aplica un derecho penal de acto y no de autor. En el Estado social de derecho no \u00a0 se concibe que al ciudadano se le juzgue por elegir una forma de vida, sino \u00a0 cuando su comportamiento transgrede los derechos de otras personas ingresando a \u00a0 la esfera delictual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de oportunidad el Estado inicialmente no obliga al imputado o acusado \u00a0 a tomar la decisi\u00f3n, por corresponder a \u00e9ste hacer la solicitud de suspensi\u00f3n \u00a0 del procedimiento se\u00f1alando las condiciones dispuestas a cumplir. Aceptada la \u00a0 suspensi\u00f3n ser\u00e1 el fiscal quien determine el lapso de tiempo que durar\u00e1 el \u00a0 periodo de prueba, que no podr\u00e1 exceder de tres a\u00f1os, y la condici\u00f3n o \u00a0 condiciones que deber\u00e1 cumplir el procesado. La aceptaci\u00f3n de suspensi\u00f3n y la \u00a0 determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n o condiciones se sujetan al control de legalidad \u00a0 por el juez de garant\u00edas, quien conforme a la sustentaci\u00f3n las aceptar\u00e1 o \u00a0 rechazar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Halla fundamentada las medidas \u00a0 previstas en los literales acusados, por ejemplo cuando se investiga o acusa por \u00a0 el delito de violencia intrafamiliar en circunstancias que evidencian que la \u00a0 causa fue el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas o que el victimario tiene problemas \u00a0 psicol\u00f3gicos o psiqui\u00e1tricos, en orden a las circunstancias que rodean cada caso \u00a0 en particular. No se est\u00e1 ante una pena ni una medida de aseguramiento, sino \u00a0 frente a medidas asociadas con la suspensi\u00f3n del proceso en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de oportunidad. La condici\u00f3n o condiciones establecidas solo se \u00a0 impondr\u00e1n cuando fueren necesarias y no al arbitrio del fiscal, por lo que no se \u00a0 est\u00e1 obligando al imputado o acusado a internarse en un hospital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo. Pide la inexequibilidad de los literales demandados, al \u00a0 estimar que exceden las posibilidades de regulaci\u00f3n del comportamiento, en una \u00a0 sociedad democr\u00e1tica que tiene como punto de partida la dignidad humana y como \u00a0 su expresi\u00f3n la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al describir el alcance de la potestad \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa en materia penal, expone la necesidad de verificar \u00a0 si la intervenci\u00f3n del Estado en la regulaci\u00f3n de la conducta dentro de la \u00a0 sociedad, respeta los l\u00edmites impuestos por los principios constitucionales. En \u00a0 la medida que se es aut\u00e9ntico, sostiene, se puede hacer uso de la autonom\u00eda de \u00a0 la voluntad. Explica que la autenticidad se desdobla en dos sentidos: uno, en la \u00a0 posibilidad de realizarse plenamente en la sociedad dependiendo de la forma, \u00a0 estilo de vida y noci\u00f3n de bien que se tenga y, otro, en una consideraci\u00f3n sobre \u00a0 los l\u00edmites, personales e institucionales, para regular el desarrollo de la \u00a0 libertad personal. Los l\u00edmites personales refieren a la consideraci\u00f3n del otro \u00a0 para determinar el \u00e1mbito de ejercicio de los derechos y los institucionales \u00a0 conciernen a las potestades de las autoridades para fijar regulaciones al \u00a0 ejercicio de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las condiciones a cumplir \u00a0 por el imputado o acusado durante el periodo de prueba para acceder al principio \u00a0 de oportunidad, encuentra que son las \u00fanicas que se relacionan con \u00a0 comportamientos autorreferentes. Mientras en las dem\u00e1s condiciones su \u00a0 justificaci\u00f3n general como forma de restricci\u00f3n a la libertad est\u00e1 en la \u00a0 posibilidad de afectar los derechos de terceros, en las acusadas se trata de \u00a0 conductas cuya incidencia no repercute en ning\u00fan derecho ajeno, al corresponder \u00a0 a manifestaciones de car\u00e1cter moral de las personas como seres libres, con \u00a0 autonom\u00eda para decidir el curso de sus acciones, sin que implique por s\u00ed mismos \u00a0 la afectaci\u00f3n de derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el consumo de drogas no es \u00a0 un comportamiento en s\u00ed mismo prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico, y aunque \u00a0 sea discutible, es claro que en cualquier caso el reproche de este \u00a0 comportamiento no puede hacerse por v\u00eda del derecho penal. El consumo de drogas \u00a0 no es una conducta penal por lo que estima inconstitucional que tenga \u00a0 consecuencias respecto del tr\u00e1mite de un beneficio jur\u00eddico procesal en este \u00a0 \u00e1mbito. Se\u00f1ala que lo mismo ocurre con el cuidado de la salud, ya que si bien es \u00a0 un deber constitucional, su incumplimiento no acarrea consecuencias penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza en que si las conductas no \u00a0 tienen en s\u00ed mismas consecuencias penales, no es claro por qu\u00e9 deben tener \u00a0 implicaciones en el tr\u00e1mite de un beneficio procesal penal, vulnerando los \u00a0 principios de legalidad y de tipicidad en la configuraci\u00f3n del derecho penal-. \u00a0 Aunque la reforma introducida al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, contempla la \u00a0 posibilidad de los tratamientos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico \u00a0 para las personas que consuman sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas, liga \u00a0 esta posibilidad a la voluntad de quien se considera adicto. Adem\u00e1s, no supone \u00a0 en ning\u00fan caso una prohibici\u00f3n punitiva al consumo de drogas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el sometimiento a tipos \u00a0 de tratamientos para abandonar una adicci\u00f3n o conservar la salud, desconocen el \u00a0 derecho a la autodeterminaci\u00f3n, como los principios de tipicidad y de legalidad. \u00a0 No obstante, considera que el literal d) acusado puede declararse exequible en \u00a0 el entendido que, con base en criterios cient\u00edficos que puedan ser objeto de \u00a0 contradicci\u00f3n por el imputado, el sometimiento a un tratamiento m\u00e9dico o \u00a0 psicol\u00f3gico sea una condici\u00f3n necesaria para garantizar la seguridad y los \u00a0 derechos de terceros en casos espec\u00edficos. Solicita que se declararen \u00a0 inconstitucionales los literales cuestionados, toda vez que se refieren a un \u00a0 comportamiento que excede el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n penal, que termina teniendo \u00a0 consecuencias en el proceso penal, respecto del acceso a un beneficio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad Santo Tom\u00e1s. Estima que la Corte debe declarar la exequibilidad de los \u00a0 segmentos acusados en el entendido que: \u201ca) la dependencia de las drogas o \u00a0 las bebidas alcoh\u00f3licas debe estar relacionada con la realizaci\u00f3n de los hechos \u00a0 aceptados por el imputado o acusado, ii) la enfermedad objeto del tratamiento \u00a0 m\u00e9dico o psicol\u00f3gico debe estar relacionada con la realizaci\u00f3n de los hechos \u00a0 aceptados por el imputado o acusado, y c) tanto la rehabilitaci\u00f3n como el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico o psicol\u00f3gico deber\u00e1n practicarse si el imputado o acusado no \u00a0 tiene recursos econ\u00f3micos, en una entidad del Estado sin costo para la persona y \u00a0 que sea un lugar digno, seguro, responsable y vigilado rigurosamente por el \u00a0 funcionario competente e inclusive por el juez de control de garant\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el imputado o acusado \u00a0 obtendr\u00e1 el beneficio de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal al aceptar recibir \u00a0 ayuda profesional, m\u00e9dica, profil\u00e1ctica y pedag\u00f3gica, que supone un fin v\u00e1lido \u00a0 al proteger los derechos de las v\u00edctimas. Una vez aceptados los hechos, entiende \u00a0 que libremente se somete a las condiciones impuestas por el fiscal, sin que \u00a0 exista una indebida imposici\u00f3n, toda vez que si no acepta entonces contin\u00faa el \u00a0 procedimiento, bajo la garant\u00eda de que el reconocimiento de los hechos no puede \u00a0 ser empleado en su contra y que el Estado debe probar que los cometi\u00f3 o \u00e9l \u00a0 nuevamente confesarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad del Rosario.[4] Pretende la exequibilidad de lo \u00a0 impugnado. Encuentra que la norma demandada hace parte del principio de \u00a0 oportunidad que parte de una prueba m\u00ednima acerca de la existencia de una \u00a0 conducta punible y de la autor\u00eda o participaci\u00f3n del sujeto[5]. Al aplicarse dicho \u00a0 principio se brinda la posibilidad al presunto responsable de la conducta \u00a0 punible de resarcir el da\u00f1o y cambiar su actuar sin recurrir a una reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que no se impide auto \u00a0 determinarse, toda vez que si la persona decide no someterse a las condiciones \u00a0 previstas en la norma demandada, puede hacerlo no permitiendo que se fije el \u00a0 periodo de prueba sobre el cual podr\u00eda suspenderse la acci\u00f3n penal. No se est\u00e1 \u00a0 configurando un derecho penal de autor, por cuanto no se est\u00e1 respondiendo con \u00a0 una pena a alguien por ser quien es, sino que para llegar a aplicar el principio \u00a0 de oportunidad tiene que estar inmerso en el acaecimiento de un hecho delictivo, \u00a0 que por dicho actuar se le sancionar\u00e1 a partir del juicio de reproche como \u00a0 presunto responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONCEPTO DE LA \u00a0 PROCURADOR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la \u00a0 exequibilidad de los literales demandados. Empieza por sostener que los actores \u00a0 parten de una err\u00f3nea comprensi\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y, por tanto, de la dignidad humana, toda vez que \u201centienden que \u00a0 se trata de una libertad ilimitada, seg\u00fan la cual la persona puede hacer u \u00a0 omitir lo que a bien tenga de acuerdo con su soberana voluntad y sus deseos\u201d, \u00a0 lo cual contradice el art\u00edculo 16 que establece como l\u00edmite los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico, la jurisprudencia constitucional[6], \u00a0 el orden justo y el Estado de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que una de las fuentes \u00a0 constitucionales del surgimiento de la obligaci\u00f3n prevista en la norma demanda \u00a0 es el art\u00edculo 250, que consagra el principio de oportunidad. Si el fiscal \u00a0 decide imponerle al imputado o acusado la obligaci\u00f3n de someterse a un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico o psicol\u00f3gico, o de asistir a un programa para superar la \u00a0 adicci\u00f3n a las drogas o al alcohol, no puede verse como un castigo arbitrario \u00a0 por el Estado, sino como \u201cuna forma en la cual \u00e9ste decide libremente reparar \u00a0 a las v\u00edctimas\u201d. Una de las garant\u00edas que compone el derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 es la no repetici\u00f3n, por lo que los tratamientos que se imponen con fundamento \u00a0 en los principios de justicia restaurativa, buscan modificar el comportamiento \u00a0 del procesado en beneficio de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que aunque pudiera \u00a0 sostenerse que los derechos de las v\u00edctimas no constituyen razones v\u00e1lidas \u00a0 porque en la etapa que se solicita la suspensi\u00f3n del procedimiento a\u00fan no hay un \u00a0 condenado, siendo una hip\u00f3tesis parcialmente cierta puede descartarse en virtud \u00a0 del art\u00edculo 16 superior (libre desarrollo de la personalidad), por cuanto la \u00a0 suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba es una \u201cprerrogativa\u201d para el imputado o \u00a0 acusado de \u201csolicitar\u201d al fiscal la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n y, en este \u00a0 sentido, es requisito ineludible la \u201cvoluntad\u201d, no pudiendo decirse que sea una \u00a0 imposici\u00f3n unilateral o no querida. Si el imputado o acusado no est\u00e1 de acuerdo \u00a0 con someterse a estos tratamientos, tiene la posibilidad de decidir libremente \u00a0 que no le solicitar\u00e1 al fiscal la suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba. No \u00a0 obstante, se\u00f1ala que el fiscal es quien finalmente fija las condiciones, a\u00fan en \u00a0 contra de la voluntad del imputado o acusado, escenario en el cual \u201cno est\u00e1 \u00a0 obligado a participar en tales tratamientos y se puede considerar, por lo tanto, \u00a0 que ha incumplido con las condiciones fijadas por el fiscal y que indirectamente \u00a0 ha renunciado a la solicitud que inicialmente present\u00f3, as\u00ed como al principio de \u00a0 oportunidad, con lo cual el proceso continuar\u00eda su curso normal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 2 de 2009 modificatorio del art\u00edculo 49 \u00a0 superior y en relaci\u00f3n con el literal b impugnado, que \u201c(i) dentro del \u00e1mbito \u00a0 de la autonom\u00eda personal no est\u00e1 comprendida la facultad de consumir y portar \u00a0 este tipo de sustancias[7] \u00a0y, por lo tanto, someterse a un tratamiento para superar esta adicci\u00f3n no \u00a0 quebranta tal derecho[8]; \u00a0 y (ii) la posibilidad que tiene el imputado o acusado de someterse a \u00a0 tratamientos para superar la dependencia a las drogas es un claro desarrollo de \u00a0 la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de expedir medidas legislativas que procuren \u00a0 que [\u2026] pueda dejar atr\u00e1s su adicci\u00f3n a las drogas.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n voluntaria de \u00a0 participar en programas estima que tambi\u00e9n encuentra fundamento constitucional \u00a0 en el art\u00edculo 49, al establecer el deber de toda persona de procurar el cuidado \u00a0 integral de su salud. Aunque podr\u00eda indicarse que la sentencia C-221 de 1994 \u00a0 advirti\u00f3 que ese mandato ten\u00eda un contenido exclusivamente moral, considera que \u00a0 \u201cseparar el derecho de la moral es una empresa infructuosa porque \u00b4el derecho, \u00a0 aun cuando en ocasiones surja del derecho positivo o conviene, o incluso \u00a0 requiere, positivizarse, no por ello est\u00e1 separado ni mucho menos deba separarse \u00a0 absolutamente de la moral\u00b4\u201d, m\u00e1xime cuando tienen un objeto com\u00fan \u00a0 como es la realidad moral, el campo de la acci\u00f3n libre del hombre o las acciones \u00a0 que no se rigen por el instinto, las leyes f\u00edsicas, biol\u00f3gicas u otras, sino que \u00a0 son decididas o elegidas libremente de conformidad con su raz\u00f3n. Deduce que las \u00a0 expresiones demandas encuentran respaldo constitucional en el deber jur\u00eddico y \u00a0 moral que tienen las personas de procurar su salud y, como consecuencia de ello, \u00a0 el Estado tiene que propiciar por distintos medios que se cumpla con tal deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que no resulta extra\u00f1o que \u00a0 en un Estado constitucional se consagre ciertos valores esenciales que hacen \u00a0 posible la vida en comunidad y que la sociedad estima que son relevantes. \u00a0 Manifiesta que el legislador tiene la obligaci\u00f3n de proteger tales bienes \u00a0 jur\u00eddicos valiosos por distintas v\u00edas, como acaece con el desincentivo que el \u00a0 C\u00f3digo Penal plasma en varias normas de cara al consumo de bebidas alcoh\u00f3licas o \u00a0 de sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas.[9] \u00a0Los apartes cuestionados buscan disuadir al imputado o acusado para que cumpla \u00a0 con el deber constitucional de cuidar su salud y repare integralmente a las \u00a0 v\u00edctimas evitando que se repitan tales conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que no es un ejercicio \u00a0 v\u00e1lido y razonable del derecho al libre desarrollo de la personalidad un acto \u00a0 seg\u00fan el cual el imputado o acusado de manera libre decide presentar al fiscal \u00a0 un plan de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de un delito para la suspensi\u00f3n del \u00a0 procedimiento, comprometi\u00e9ndose con ciertas condiciones para repararlas, pero al \u00a0 momento de exigirse su cumplimiento de forma repentina y unilateral decide que \u00a0 \u201ccontrar\u00edan su derecho a la autonom\u00eda personal (decidir), sin parar mientes en \u00a0 las leg\u00edtimas expectativas de las v\u00edctimas que, razonablemente, esperaban actos \u00a0 de reparaci\u00f3n [\u2026]. Por el contrario, este acto es una fachada del derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad [\u2026]. En suma, el ejercicio de una aparente \u00a0 \u00b4libertad\u00b4 no es un argumento suficiente para afectar los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s \u00a0 preciados en un Estado constitucional como los derechos fundamentales de s\u00ed \u00a0 mismo o de un tercero y, por tanto, no puede llevar a la conclusi\u00f3n de que \u00a0 existe un conflicto entre principios[10].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determina que aun aceptando que \u00a0 existe un conflicto entre principios, tampoco resulta irrazonable ni \u00a0 desproporcionada por cuanto las medidas analizadas: i) persiguen varios \u00a0 prop\u00f3sitos constitucionales importantes como la satisfacci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas del delito por medio del cumplimiento de garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n, evitar el desgaste de los esfuerzos investigativos de la fiscal\u00eda \u00a0 como de la administraci\u00f3n de justicia al aplicar el principio de oportunidad y \u00a0 buscar la menor restricci\u00f3n al derecho a la libertad personal al sustituir una \u00a0 posible privaci\u00f3n de la libertad por una medida alternativa; ii) es conducente y \u00a0 eficaz al llevar a los fines propuestos, garantizando los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, afectando en grado m\u00ednimo el libre desarrollo de la personalidad y \u00a0 evitando la privaci\u00f3n de la libertad; y iii) no es desproporcionada en sentido \u00a0 estricto al no oblig\u00e1rseles a participar en tales tratamientos, pudiendo \u00a0 finalmente renunciar a ellos continuando el proceso penal su curso normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del \u00a0 presente asunto por cuanto la norma parcialmente acusada hace parte de una Ley \u00a0 de la Rep\u00fablica -art\u00edculo 241.4 superior-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que las condiciones \u00a0 establecidas por el fiscal al imputado o acusado consistentes en i) participar \u00a0 en programas especiales de tratamiento con el fin de superar problemas de \u00a0 dependencia a drogas o bebidas alcoh\u00f3licas y ii) someterse a un tratamiento \u00a0 m\u00e9dico o psicol\u00f3gico durante la suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba (no \u00a0 superior a tres a\u00f1os) para ser beneficiario del principio de oportunidad, \u00a0 resultan contrarios al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 superior) \u00a0 como a la dignidad humana (art. 1\u00ba superior) al implicar obligaciones que solo \u00a0 ata\u00f1en a la persona en su fuero interno -autonom\u00eda de la voluntad- e involucrar \u00a0 viejas escuelas positivistas correccionalistas -derecho penal de autor- hoy \u00a0 abolidas. Estiman que aunque se llegara a un acuerdo con el fiscal no puede \u00a0 sujet\u00e1rsele a tratamiento alguno por tener los derechos fundamentales el \u00a0 car\u00e1cter de irrenunciables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes, esto es, el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad del \u00a0 Rosario y el Procurador General de la Naci\u00f3n coinciden en solicitar la \u00a0 exequibilidad de los apartes impugnados, en tanto que la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 reclama la exequibilidad condicionada y la Defensor\u00eda del Pueblo pide la \u00a0 inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la argumentaci\u00f3n expuesta, la Corte debe \u00a0 abordar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y el principio de dignidad humana los literales b) y d) del \u00a0 art\u00edculo 326 de la Ley 906 de 2004 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, al \u00a0 establecer como condiciones a cumplir durante el periodo de prueba fijado por el \u00a0 fiscal para ser beneficiario del principio de oportunidad, el participar en \u00a0 programas especiales de tratamiento para superar problemas de dependencia a \u00a0 drogas o bebidas alcoh\u00f3licas y someterse a tratamiento m\u00e9dico o psicol\u00f3gico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la problem\u00e1tica expuesta y las inquietudes \u00a0 generadas por los intervinientes y el concepto del Procurador General, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n desarrollar\u00e1 los siguientes puntos en orden a la jurisprudencia \u00a0 constitucional: i) el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado; ii) el sistema \u00a0 penal de tendencia acusatoria; iii) el principio de oportunidad; iv) la \u00a0 suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba y la justicia restaurativa; v) el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y sus l\u00edmites constitucionales; vi) la \u00a0 drogadicci\u00f3n, el alcoholismo y los enfermos f\u00edsicos y mentales en el derecho \u00a0 procesal penal; para as\u00ed entrar a resolver vii) el asunto en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 dise\u00f1o de la pol\u00edtica\u00a0 criminal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica se le asigna competencia en la definici\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del \u00a0 Estado[11] \u00a0(arts. 114 y 150 superiores), para \u00a0 determinar las conductas que constituyen delitos, las sanciones que deben \u00a0 imponerse y el procedimiento a cumplirse. Le asiste en \u00a0 materia penal una competencia amplia que encuentra respaldo constitucional en \u00a0 los principios democr\u00e1tico y de soberan\u00eda popular (arts. 1\u00ba y 3\u00ba superior).[12] Bien puede el \u00a0 legislador penal crear, modificar y suprimir figuras delictivas; introducir \u00a0 clasificaciones entre las mismas; establecer modalidades punitivas;\u00a0 \u00a0 graduar las penas que resulten aplicables; y fijar la clase y magnitud de \u00e9stas \u00a0 con arreglo a criterios de atenuaci\u00f3n o agravaci\u00f3n; todo ello de acuerdo con la \u00a0 apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae sobre los fen\u00f3menos de la vida \u00a0 social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos ocasionen al \u00a0 conglomerado social.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de dise\u00f1o de una pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica en materia penal comprende su articulaci\u00f3n tanto en normas sustanciales \u00a0 como procesales. No obstante, tal \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n normativa no deviene en absoluta, toda vez que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales de derechos humanos (art. \u00a0 93 superior), como instrumentos de car\u00e1cter vinculantes, constituyen un l\u00edmite \u00a0 inalterable al ejercicio del poder p\u00fablico, al consagrar valores superiores, \u00a0 principios constitucionales y derechos fundamentales.[14] \u00a0Entre los criterios espec\u00edficos que debe observar el \u00a0 legislador al elaborar las normas penales, informa esta Corporaci\u00f3n:[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El principio de necesidad de la \u00a0 intervenci\u00f3n penal relacionado con el car\u00e1cter subsidiario, fragmentario y de \u00a0 \u00faltima ratio. La Corte ha sostenido que \u201cel derecho penal se enmarca en el \u00a0 principio de m\u00ednima intervenci\u00f3n, seg\u00fan el cual, el ejercicio de la facultad \u00a0 sancionatoria criminal debe operar cuando los dem\u00e1s alternativas de control han \u00a0 fallado. El Estado no est\u00e1 obligado a sancionar penalmente todas las conductas \u00a0 antisociales, tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo \u00a0 para los intereses de la comunidad o de los individuos; la decisi\u00f3n de \u00a0 criminalizar un comportamiento humano es la \u00faltima de las decisiones posibles en \u00a0 el espectro de sanciones que el Estado est\u00e1 en capacidad jur\u00eddica de imponer, y \u00a0 entiende que la decisi\u00f3n de sancionar con una pena, que implica en su m\u00e1xima \u00a0 drasticidad la p\u00e9rdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir \u00a0 el Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. La \u00a0 jurisprudencia legitima la descripci\u00f3n t\u00edpica de las conductas s\u00f3lo cuando se \u00a0 verifica una necesidad real de protecci\u00f3n de los intereses de la comunidad.\u201d[16] \u00a0Adem\u00e1s, \u201cen el otro extremo se encontrar\u00edan aquellas \u00a0conductas que, dado que se desenvuelven en \u00e1mbitos de libertad \u00a0 constitucionalmente garantizados, o debido a la escasa significaci\u00f3n del bien \u00a0 jur\u00eddico que afectan, estar\u00edan constitucionalmente excluidas de la posibilidad \u00a0 de ser objeto de sanci\u00f3n penal.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0 principio de exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos en la garant\u00eda de \u00a0 los valores esenciales de la sociedad. Ha manifestado este Tribunal que \u201cel \u00a0 derecho penal comporta una valoraci\u00f3n social en torno a los bienes jur\u00eddicos \u00a0que ameritan protecci\u00f3n penal, las conductas susceptibles de producir lesiones \u00a0 en tales bienes, el grado de gravedad de la lesi\u00f3n que de lugar a la aplicaci\u00f3n \u00a0 del ius puniendi, y el quantum de la pena que deba aplicarse. En \u00a0 principio, no existe, de manera expresa, un imperativo constitucional seg\u00fan el \u00a0 cual determinados bienes jur\u00eddicos deban, necesariamente, protegerse a trav\u00e9s \u00a0 del ordenamiento penal. La opci\u00f3n de criminalizar una conducta, en aquellos \u00a0 eventos en que no est\u00e1 constitucionalmente impuesta o excluida, implica que el \u00a0 legislador ha considerado que para la protecci\u00f3n de cierto bien jur\u00eddico es \u00a0 necesario acudir a mecanismos comparativamente m\u00e1s disuasivos que otros que \u00a0 podr\u00edan emplearse, no obstante su efecto limitativo de la libertad personal. Sin \u00a0 embargo, en el Estado de Derecho, a esa soluci\u00f3n s\u00f3lo puede llegarse cuando se \u00a0 ha producido una grave afectaci\u00f3n de un bien jur\u00eddico, mediante un \u00a0 comportamiento merecedor de reproche penal y siempre que la pena resulte \u00a0 estrictamente necesaria.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El deber de observar la estricta legalidad. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado \u201c(i) que la creaci\u00f3n de tipos \u00a0 penales es una competencia exclusiva del legislador -reserva de ley en sentido \u00a0 material- y (ii) que es obligatorio respetar el principio de tipicidad: \u201cnullum \u00a0 crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa\u201d. De manera que el \u00a0 legislador est\u00e1 obligado no s\u00f3lo a fijar los tipos penales, sino que \u00e9stos \u00a0 tienen que respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales (salvo \u00a0 favorabilidad), y definir la conducta punible de manera clara, precisa e \u00a0 inequ\u00edvoca\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El \u00a0 principio de culpabilidad, que tiene las siguientes implicaciones: \u201cDerecho penal de acto y no de autor. \u00a0 El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con la definici\u00f3n del car\u00e1cter \u00a0 pol\u00edtico del Estado como Social de Derecho, y del postulado de respeto a la \u00a0 dignidad de la persona humana, consagra el principio de que no hay delito sin \u00a0 conducta, al establecer que \u00b4nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes \u00a0 preexistentes al acto que se le imputa\u00b4. El Constituyente opt\u00f3 por un derecho \u00a0 penal del acto, en oposici\u00f3n a un derecho penal del autor. Dicha definici\u00f3n \u00a0 implica, por una parte, que el acontecimiento objeto de punici\u00f3n no puede estar \u00a0 constituido ni por un hecho interno de la persona, ni por su car\u00e1cter, sino por \u00a0 una exterioridad y, por ende, el derecho represivo s\u00f3lo puede castigar a los \u00a0 hombres por lo efectivamente realizado y no por lo pensado, propuesto o deseado, \u00a0 como tampoco puede sancionar a los individuos por su temperamento o por sus \u00a0 sentimientos.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El deber de garantizar los derechos constitucionales y la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los convenios internacionales de derechos humanos (bloque \u00a0 de constitucionalidad). La Corte ha se\u00f1alado que \u201clos tipos penales, se erigen \u00a0 en mecanismos extremos de protecci\u00f3n de los mismos, y que, en ciertas ocasiones \u00a0 el tipo penal integra el n\u00facleo esencial del derecho constitucional. Por lo \u00a0 mismo, al definir los tipos penales, el legislador est\u00e1 sometido al contenido \u00a0 material de los derechos constitucionales,[21] \u00a0as\u00ed como los tratados y convenios internacionales relativos a derechos humanos \u00a0 ratificados por Colombia.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El deber de respetar los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cal establecer \u00a0 tratamientos diferenciales se somete a un juicio estricto de proporcionalidad \u00a0 del tipo penal, as\u00ed como de la sanci\u00f3n. La proporcionalidad, implica, adem\u00e1s, un \u00a0 juicio de idoneidad. As\u00ed, ante la existencia de bienes jur\u00eddicos \u00a0 constitucionales, el legislador tiene la obligaci\u00f3n de definir el tipo penal de \u00a0 manera tal que en realidad proteja dicho bien constitucional\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte observa que la configuraci\u00f3n de las normas penales \u00a0 hace parte del dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal que comporta una \u00a0 valoraci\u00f3n \u00e9tico-social en torno a los bienes jur\u00eddicos que ameritan protecci\u00f3n \u00a0 penal, las conductas que merecen reproche penal y las penas.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El sistema penal de \u00a0 tendencia acusatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Las disposiciones del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal son un elemento constitutivo de la pol\u00edtica criminal \u00a0 del Estado en tanto instrumento para su materializaci\u00f3n, ya que regulan las \u00a0 formas y los pasos que deben seguir quienes ejecuten dicha pol\u00edtica en la \u00a0 pr\u00e1ctica.[25] \u00a0El Congreso tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para determinar \u00a0 los procedimientos y actuaciones que deben surtirse ante los jueces en la \u00a0 garant\u00eda de las libertades ciudadanas o la mediaci\u00f3n del Estado ante situaciones \u00a0 de conflicto (arts. 2\u00ba, 150 y 229 superiores). Puede fijar nuevos \u00a0 procedimientos, determinar la naturaleza de actuaciones judiciales, eliminar \u00a0 etapas procesales, requerir la intervenci\u00f3n estatal o particular en el curso de \u00a0 las actuaciones judiciales, imponer cargas procesales o establecer plazos para \u00a0 el ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, fijar \u00a0 beneficios penales, prever causales de procedencia de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 penal, etc.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en \u00a0 el dise\u00f1o de los procedimientos y etapas judiciales que no es absoluta al \u00a0 encontrarse limitada por: i) los derechos sustanciales y la defensa de las \u00a0 garant\u00edas esenciales de las personas -m\u00e1xime cuando el proceso judicial no tiene \u00a0 una finalidad en s\u00ed mismo-[27] \u00a0y ii) diversas disposiciones constitucionales presentes en la \u00a0 parte org\u00e1nica concernientes a las competencias con que cuenta la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, los jueces de control de garant\u00edas, los jueces de \u00a0 conocimiento, las v\u00edctimas, el Ministerio P\u00fablico, entre otros. Adem\u00e1s, el \u00a0 legislador debe ajustarse a las normas convencionales que prev\u00e9n determinados \u00a0 derechos sustanciales y procesales, particularmente, los art\u00edculos 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba y \u00a0 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y 9\u00ba, 10, 11, 14 y 15 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0ha referido que los fines del proceso penal dentro del Estado \u00a0 social de derecho est\u00e1n dados por la realizaci\u00f3n del ius puniendi en \u00a0 condiciones de justicia, en la pretensi\u00f3n principal de establecer, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 toda duda razonable, si una persona es o no responsable de la comisi\u00f3n de un \u00a0 delito. Es el proceso penal \u201cun instrumento racional encaminado a determinar la posible \u00a0 responsabilidad penal de un individuo, cuya conducta habr\u00eda injustamente \u00a0 vulnerado uno o varios derechos fundamentales (integridad personal, libertad \u00a0 individual, etc.) o bienes jur\u00eddicos constitucionalmente relevantes (salubridad \u00a0 p\u00fablica, orden econ\u00f3mico y social, etc.).\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 El Acto \u00a0 Legislativo 03 de 2002, que modific\u00f3 los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, reform\u00f3 la estructura b\u00e1sica del proceso penal en Colombia, al \u00a0 pasar de un modelo mixto de preferencia inquisitiva que hab\u00eda sido adoptado por \u00a0 el Constituyente de 1991, a un sistema de tendencia acusatoria. De esta \u00a0 manera, se dise\u00f1o un esquema propio para responder a la \u00a0 realidad del pa\u00eds, sin trasladar de manera autom\u00e1tica e integral sistemas \u00a0 existentes en otros pa\u00edses tambi\u00e9n de filosof\u00eda acusatoria. El art\u00edculo 250 superior instituy\u00f3, entre otros aspectos, lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la \u00a0 investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que \u00a0 lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o \u00a0 de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 que indiquen la posible existencia del mismo. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus \u00a0 funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas \u00a0 las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso \u00a0 penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial \u00a0 de las v\u00edctimas. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e \u00a0 interceptaciones de comunicaciones. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asegurar los elementos materiales probatorios, [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presentar escrito de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento, con el \u00a0 fin de dar inicio a un juicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, \u00a0 contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitar ante el juez \u00a0 de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las \u00a0 v\u00edctimas [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal con tendencia acusatoria que ha sido desarrollado por el \u00a0 Legislador mediante la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con las \u00a0 modificaciones introducidas por las leyes 937 de 2004, 1121 de 2006, 1142 de \u00a0 2007, 1257 de 2008, 1273 de 2009, 1312 de 2009, 1395 de 2010, 1453 de 2011, 1542 \u00a0 de 2012 y 1652 de 2013. Principalmente las sentencias C-873 de 2003; C-591, \u00a0 C-592 y C-1194 de 2005; C-718 de 2006; C-025 de 2009; C-144 de 2010 y C-651 de \u00a0 2011, han aludido a los aspectos m\u00e1s relevantes de su estructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 La Ley 906 de 2004,[30] \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, prev\u00e9 la intervenci\u00f3n en el proceso penal del \u00a0 imputado, las v\u00edctimas, el fiscal, el juez de control de garant\u00edas, el juez de \u00a0 conocimiento, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, entre otros. Como principios \u00a0 rectores y garant\u00edas procesales se contemplan la dignidad humana, la libertad, \u00a0 la igualdad, la imparcialidad, la legalidad, la presunci\u00f3n de inocencia e in \u00a0 dubio pro reo, la defensa, la oralidad, la lealtad, la gratuidad, la \u00a0 intimidad, la contradicci\u00f3n, la inmediaci\u00f3n, la concentraci\u00f3n, la publicidad, al \u00a0 juez natural, la doble instancia, la cosa juzgada, el restablecimiento del \u00a0 derecho, etc. La actuaci\u00f3n procesal atiende el respeto de los derechos \u00a0 fundamentales de los intervinientes y la eficacia del ejercicio de la \u00a0 justicia, haciendo prevalecer el derecho sustancial. Se garantiza el acceso de \u00a0 las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia. Adicionalmente, se consagran \u00a0 mecanismos de justicia restaurativa como la conciliaci\u00f3n preprocesal, la \u00a0 conciliaci\u00f3n en el incidente de reparaci\u00f3n integral y la mediaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 Entre las \u00a0finalidades del nuevo modelo procesal penal \u00a0pueden rese\u00f1arse: \u201c(i) fortalecer la funci\u00f3n investigativa y de \u00a0 acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el sentido de concentrar los \u00a0 esfuerzos de \u00e9sta en el recaudo de la prueba, despoj\u00e1ndola en sentido estricto \u00a0 de funciones jurisdiccionales; (ii) la configuraci\u00f3n de un juicio p\u00fablico, oral, \u00a0 contradictorio y concentrado en cabeza del juez de conocimiento; (iii) instituir \u00a0 una clara distinci\u00f3n entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y \u00a0 juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresi\u00f3n de \u00a0 un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, buscando \u00a0 garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar \u00a0 el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producci\u00f3n de la misma \u00a0 durante la etapa del juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad en \u00a0 cabeza del ente investigador; y (vii) crear la figura del juez de control de \u00a0 garant\u00edas, a quien se le asigna la funci\u00f3n de ejercer un control previo y \u00a0 posterior de legalidad sobre las actividades y diligencias llevadas a cabo por \u00a0 la Fiscal\u00eda General en el ejercicio de su actividad investigativa.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las principales \u00a0 caracter\u00edsticas \u00a0del sistema penal acusatorio est\u00e1n dadas por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Separaci\u00f3n categ\u00f3rica en las etapas de investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento. Como consecuencia de ello, desaparece la instrucci\u00f3n como fase de \u00a0 la instancia procesal encomendada al juez y se convierte en una etapa de \u00a0 preparaci\u00f3n para el juicio. De esta forma, al juez penal se le encomienda el \u00a0 control de las garant\u00edas legales y constitucionales y el juzgamiento mediante el \u00a0 debido proceso oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El rol del juez en el sistema penal acusatorio est\u00e1 centrado en \u00a0 el control de los actos en los que se requiera ejercicio de la potestad \u00a0 jurisdiccional o que impliquen restricci\u00f3n de derechos o calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 de los hechos. As\u00ed, el control judicial no s\u00f3lo debe concretarse en el \u00a0 cumplimiento formal de los requisitos sino en la efectividad de los derechos \u00a0 sustanciales en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La actuaci\u00f3n judicial solamente procede a petici\u00f3n de parte. \u00a0 As\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n penal est\u00e1 a cargo de la Fiscal\u00eda, quien puede solicitar al juez de \u00a0 control de garant\u00edas las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de \u00a0 los imputados, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad. Esa \u00a0 misma autoridad tiene a su cargo la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n ante \u00a0 el juez de conocimiento, la solicitud de la preclusi\u00f3n de las investigaciones y \u00a0 las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El proceso penal es, por regla general, oral, contradictorio, \u00a0 concentrado y p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Es posible que el proceso penal no se inicie o se termine pese a \u00a0 la certeza de la ocurrencia de un delito porque existi\u00f3 aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de oportunidad o porque hubo acuerdo entre las partes. Por regla general, en los \u00a0 casos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, existir\u00e1 control judicial material \u00a0 y formal de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) las funciones judiciales del control de garant\u00edas y de \u00a0 conocimiento suponen la clara distinci\u00f3n de dos roles para los jueces penales. \u00a0 El primero, el que tiene a su cargo la protecci\u00f3n de las garant\u00edas y libertades \u00a0 individuales en las etapas preliminares a la imputaci\u00f3n y, el segundo, el juez \u00a0 que tiene la responsabilidad de llevar adelante el juicio penal con todas las \u00a0 garant\u00edas procesales y sustanciales propias del debido proceso\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0 El modelo de proceso penal instaurado est\u00e1 conformado por \u00a0 tres etapas \u00a0principales, indagaci\u00f3n,[33] \u00a0investigaci\u00f3n,[34] \u00a0y juicio,[35] \u00a0y dos intermedias o de transici\u00f3n, audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n[36] \u00a0y audiencia preparatoria,[37] \u00a0representado por la realizaci\u00f3n de un juicio oral, p\u00fablico, con inmediaci\u00f3n de \u00a0 las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas procesales de \u00a0 la persona, en el que la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales es de reserva \u00a0 judicial porque debe ser autorizada de manera previa por el fiscal -en casos \u00a0 excepcionales- o el juez, mediante orden escrita motivada.[38] \u00a0En consecuencia, a diferencia del sistema de tendencia \u00a0 inquisitiva en que la fiscal\u00eda cumpl\u00eda simult\u00e1neamente las funciones acusatoria \u00a0 y jurisdiccional, en el nuevo esquema procesal penal su labor \u00a0 se desarrolla con especial \u00e9nfasis en la funci\u00f3n acusatoria, en la b\u00fasqueda de \u00a0 evidencias destinadas a desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del investigado. \u00a0 El Estado, por intermedio de la fiscal\u00eda, est\u00e1 obligado a ejercer la acci\u00f3n \u00a0 penal y a realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que tengan las caracter\u00edsticas \u00a0 de un delito, siempre que existan motivos y circunstancias f\u00e1cticas suficientes \u00a0 que indiquen la posible comisi\u00f3n de la ley penal. No podr\u00e1, por ende, suspender, \u00a0 interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, como regla general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad de estas normas adjetivas penales debe \u00a0 hacer eficaz el amplio margen de configuraci\u00f3n normativa que tiene el legislador \u00a0 y el respeto por el n\u00facleo esencial de los derechos y las garant\u00edas de las \u00a0 personas. La misi\u00f3n de la Corte es controlar los \u00a0 excesos que pueda presentar la legislaci\u00f3n procedimental expedida. En esa \u00a0 medida, el legislador goza de discreci\u00f3n para establecer las formas propias de \u00a0 cada juicio las cuales se estiman v\u00e1lidas si persiguen un objetivo v\u00e1lido, son \u00a0 adecuadas para la defensa de los intereses superiores, resultan necesarias por \u00a0 no existir una medida menos restrictiva y son proporcionadas a la consecuci\u00f3n de \u00a0 los fines.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El principio de \u00a0 oportunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0 El Acto Legislativo 03 de 2002, \u00a0 que modific\u00f3 el art\u00edculo 250 superior, dispuso que la Fiscal\u00eda General no podr\u00e1 \u00a0 suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, \u201csalvo \u00a0 en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad \u00a0regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 \u00a0 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de \u00a0 control de garant\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 oportunidad es una instituci\u00f3n nuclear del sistema penal de \u00a0 tendencia acusatoria que consiste en la suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n o renuncia de \u00a0 la persecuci\u00f3n penal, atendiendo diversos factores inmersos en la pol\u00edtica \u00a0 criminal del Estado.[40] \u00a0Constituye una excepci\u00f3n a la regla general que recae sobre la fiscal\u00eda de \u00a0 adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los \u00a0 hechos que revistan caracter\u00edsticas de un delito, siempre que tercien \u00a0 suficientes motivaciones y circunstancias f\u00e1cticas que permitan advertir la \u00a0 existencia del mismo.[41]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha introducido \u00a0 progresivamente en distintos ordenamientos jur\u00eddicos europeos como Espa\u00f1a, \u00a0 Portugal, Italia y Alemania. En el derecho Anglosaj\u00f3n es la regla que se traduce \u00a0 en las figuras del plea guilty: confesi\u00f3n dirigida a evitar el \u00a0 juicio; y del plea bargaining: negociaci\u00f3n entre el fiscal y el imputado \u00a0 que supone pactar la acusaci\u00f3n en toda su extensi\u00f3n para reducir o mutar a \u00a0 conveniencia, si es el caso, el hecho penal en s\u00ed mismo considerado.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Del debate congresual que precedi\u00f3 a la expedici\u00f3n del acto legislativo se desprende que la finalidad esencial para la \u00a0 consagraci\u00f3n del principio de oportunidad consisten principalmente en \u00a0 racionalizar la actividad investigativa del Estado en la labor de la persecuci\u00f3n \u00a0 de los delitos, dada la imposibilidad f\u00e1ctica de la justicia penal para \u00a0 satisfacer exigencias de aplicaci\u00f3n irrestricta del principio de legalidad.[43] \u00a0Prop\u00f3sito general que podr\u00eda ser alcanzado mediante la aplicaci\u00f3n de \u00a0 criterios como: \u201c(i) La \u00ednfima importancia social de un hecho punible, \u00a0 idea que parte del reconocimiento de que existen numerosos conflictos sociales \u00a0 que no alcanzan a vulnerar materialmente bienes jur\u00eddicos, lo que har\u00eda \u00a0 innecesaria la intervenci\u00f3n del Estado en tanto realmente no hay lesi\u00f3n, ni \u00a0 potencial afectaci\u00f3n\u00a0 antijur\u00eddica; (ii) \u00a0La reparaci\u00f3n integral y \u00a0 la satisfacci\u00f3n plena de la v\u00edctima, especialmente en aquellos delitos de \u00a0 contenido econ\u00f3mico; (iii), la culpabilidad disminuida[44]; (iv) \u00a0 o la revaluaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico en la persecuci\u00f3n de la conducta.\u201d[45] De esta \u00a0 forma, (v) \u201cse evitar\u00edan efectos crimin\u00f3genos de las penas cortas \u00a0 de privaci\u00f3n de libertad, estimula la pronta reparaci\u00f3n a la v\u00edctima y se otorga \u00a0 otra oportunidad de inserci\u00f3n social al que cometi\u00f3 la conducta punible\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha podido determinar \u00a0 justificaciones adicionales al establecimiento del principio de oportunidad. En \u00a0 la sentencia C-738 de 2008 se\u00f1al\u00f3: \u201cla posibilidad de que la \u00a0 fiscal\u00eda se abstenga de iniciar o d\u00e9 por terminado el proceso penal en ciertos \u00a0 delitos es manifestaci\u00f3n de la necesidad de que el Estado responda \u00a0 proporcionalmente a los hechos que afectan la estabilidad jur\u00eddica, favorece la \u00a0 posibilidad de adelantar procesos en tiempos razonables, de conformidad con la \u00a0 gravedad de las conductas investigadas, y permite dar tratamiento diferenciado a \u00a0 delitos que por sus caracter\u00edsticas intr\u00ednsecas no representan lesi\u00f3n \u00a0 significativa del orden social[47].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como caracter\u00edsticas generales \u00a0 del principio de oportunidad, este Tribunal ha identificado: i) debe ser \u00a0 aplicado en el marco de la pol\u00edtica criminal del Estado; ii) es una figura de \u00a0 aplicaci\u00f3n excepcional y reglada; iii) las causales de aplicaci\u00f3n deben \u00a0 establecerse por el legislador de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca y estar \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n; iv) su regulaci\u00f3n debe ser compatible con la \u00a0 vigencia de un orden justo, el principio de legalidad y los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas; v) el fiscal goza de un margen razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de la ley pero este no es ilimitado; vi) estar\u00e1 sujeto al \u00a0 control de legalidad por el juez de control de garant\u00edas.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mundo contempor\u00e1neo existe una crisis de \u00a0 legitimaci\u00f3n de los sistemas penales y de la pena privativa de la libertad, \u00a0 fundamentado principalmente en el reparto discriminatorio del poder punitivo del \u00a0 Estado y las d\u00e9biles estructuras judiciales. La implementaci\u00f3n de mecanismos que \u00a0 disminuyan la violencia punitiva estatal se hace indispensable, en la previsi\u00f3n \u00a0 de medidas diferentes al enjuiciamiento penal tradicional, al pronunciamiento de \u00a0 una sentencia condenatoria y a la privaci\u00f3n obligada de la libertad como \u00a0 herramientas recurrentes ante el delito. Ir abriendo caminos hacia la paulatina \u00a0 concreci\u00f3n de un derecho penal con menor intervenci\u00f3n bajo el objetivo de ir \u00a0 acrecentando las condiciones para la incorporaci\u00f3n de otros mecanismos de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos humanos (no penales), en que acoja mayor \u00a0 relevancia la intervenci\u00f3n de la voluntad de los protagonistas, debe ser el \u00a0 rumbo en la pol\u00edtica criminal del Estado.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0 La Ley 1312 de 2009, que \u00a0 reform\u00f3 la Ley 906 de 2004 en lo relacionado con el principio de oportunidad \u00a0 (arts. 323 a 327), tuvo como fundamento ampliar las posibilidades procesales y \u00a0 sustanciales de procedencia del principio de oportunidad, extendiendo su \u00a0 aplicaci\u00f3n a la etapa del juicio y estableciendo nuevas causales. As\u00ed lo afirm\u00f3 la Corte en la sentencia C-936 de 2010[50], \u00a0 al extraer de los antecedentes legislativos que las razones que llevaron a la \u00a0 expedici\u00f3n de dicha ley consistieron principalmente en reformular algunas de las \u00a0 disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, combinando conceptos de \u00a0 insignificancia, reparaci\u00f3n, inter\u00e9s de la v\u00edctima, formas alternativas de \u00a0 satisfacci\u00f3n de intereses colectivos, colaboraci\u00f3n con la justicia, en la \u00a0 pretensi\u00f3n de establecer definiciones claras y concordantes con el Estatuto \u00a0 Superior (art. 250) para que opere el principio de oportunidad tanto en la \u00a0 investigaci\u00f3n como en el juzgamiento. [51] As\u00ed \u00a0 vino el nuevo art\u00edculo 323 de la Ley 906 de 2004 a se\u00f1alar que la Fiscal\u00eda \u00a0 General en la investigaci\u00f3n o en el juicio, hasta antes de la audiencia de \u00a0 juzgamiento, podr\u00e1 suspender, interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n penal, en \u00a0 los casos establecidos en el c\u00f3digo para la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 324 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal instituy\u00f3 los casos en que se \u00a0 aplica actualmente el principio de oportunidad.[52] De esta \u00a0 disposici\u00f3n puede extraerse, en t\u00e9rminos generales, su procedencia respecto a \u00a0 delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo no exceda de \u00a0 seis a\u00f1os o con pena principal de multa (num. 1), previendo que respecto de \u00a0 delitos con penas privativas de la libertad cuyo l\u00edmite m\u00e1ximo exceda de seis \u00a0 a\u00f1os de prisi\u00f3n, su aplicaci\u00f3n corresponder\u00e1 al Fiscal General o por quien \u00a0 delegue (par\u00e1g. 2). No se podr\u00e1 aplicar en investigaciones o acusaciones por \u00a0 hechos constitutivos de graves infracciones al derecho internacional \u00a0 humanitario, delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra o genocidio, ni \u00a0 cuando trat\u00e1ndose de conductas dolosas la v\u00edctima sea un menor de dieciocho a\u00f1os \u00a0 (par\u00e1g. 3). As\u00ed mismo, se contempla como uno de los casos para la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de oportunidad cuando \u201cproceda la suspensi\u00f3n del procedimiento a \u00a0 prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se \u00a0 cumpla con las condiciones impuestas\u201d (num. 7). Esta disposici\u00f3n ha sido \u00a0 examinada en varias oportunidades por la Corte, particularmente en las \u00a0 sentencias C-988 de 2006[53], C-095 de \u00a0 2007[54] \u00a0y C-936 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las \u00a0 circunstancias que ameritan el dise\u00f1o de causales de aplicaci\u00f3n de la \u00a0 oportunidad penal, la Corte al repasar los antecedentes hist\u00f3ricos encontr\u00f3 que \u00a0 el constituyente derivado \u201crefiri\u00f3 a\u00a0 conflictos sociales que \u00a0 no alcanzan a vulnerar materialmente bienes jur\u00eddicos, o a la necesidad de \u00a0 simplificar, acelerar y hacer m\u00e1s eficiente la administraci\u00f3n de justicia penal \u00a0 descongestion\u00e1ndola de la peque\u00f1a y mediana criminalidad; as\u00ed mismo puso de \u00a0 presente que en el r\u00e9gimen procesal penal antes vigente, la oportunidad penal ya \u00a0 ven\u00eda operando en \u00b4forma larvada\u00b4, mediante figuras procesales como las \u00a0 preclusiones que dictaba el fiscal cuando hab\u00eda conciliaci\u00f3n por indemnizaci\u00f3n \u00a0 integral, desistimiento, transacci\u00f3n o bien aplic\u00e1ndola en los casos de\u00a0 \u00a0 sentencia anticipada o audiencia especial.\u201d[55] \u00a0Al haber deferido al legislador el se\u00f1alamiento de las causales de procedencia \u00a0 de la oportunidad penal, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que el legislador goza de una \u00a0 amplia potestad legislativa a la hora de se\u00f1alar aquellas circunstancias que \u00a0 rodean la comisi\u00f3n o el juzgamiento de cualquier conducta punible, en las cuales \u00a0 resulta desproporcionada, in\u00fatil o irrazonable la persecuci\u00f3n penal.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El principio de legalidad se constituye en uno de los primeros \u00a0 l\u00edmites constitucionales a la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en el dise\u00f1o \u00a0 de las causales para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. Para que las \u00a0 mismas se ajusten al art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, ha se\u00f1alado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u201cdeben ser definidas por el legislador de manera clara y precisa, de \u00a0 suerte que la facultad discrecional de aplicaci\u00f3n no se convierta en una \u00a0 posibilidad de aplicaci\u00f3n arbitraria. En virtud del car\u00e1cter excepcional y \u00a0 reglado del principio de oportunidad acogido por el constituyente, al legislador \u00a0 le est\u00e1 vedado establecer causales extremadamente vagas o ambiguas de invocaci\u00f3n \u00a0 de aqu\u00e9l, por cuanto los ciudadanos no tendr\u00edan certeza alguna acerca de bajo \u00a0 qu\u00e9 condiciones el \u00f3rgano de investigaci\u00f3n del Estado puede acudir o no ante el \u00a0 juez de control de garant\u00edas para efectos de solicitar la suspensi\u00f3n, \u00a0 interrupci\u00f3n o renuncia del ejercicio de la acci\u00f3n penal.\u201d[57] \u00a0Ha reconocido la jurisprudencia constitucional \u00a0 que la aplicaci\u00f3n por el fiscal del principio de oportunidad en los casos \u00a0 se\u00f1alados por el legislador implica un ejercicio de \u201cdiscrecionalidad reglada\u201d \u00a0 que le impone no solamente una evaluaci\u00f3n acerca de la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 causales legales para que opere dicho mecanismo, sino que deber\u00e1 determinar si \u00a0 lo que procede es la interrupci\u00f3n, la suspensi\u00f3n o la renuncia (consecuencias de \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio), debiendo constatar el respeto tambi\u00e9n por las \u00a0 garant\u00edas del investigado.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 Otros l\u00edmites a la potestad de configuraci\u00f3n legislativa de las causales para la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad se derivan del mandato \u00a0 constitucional de asegurar la vigencia de un orden justo (pre\u00e1mbulo y \u00a0 art. 2\u00ba superior) y de los compromisos internacionales en materia de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia para la defensa de los derechos humanos. \u00a0 Particularmente, el asegurar la efectividad de los derechos a la verdad, la \u00a0 justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y del correlativo deber del \u00a0 Estado de investigar, juzgar y sancionar la grave criminalidad.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de hacer compatible la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad con el respeto de los derechos de las v\u00edctimas de las \u00a0 conductas delictivas se desprende del Acto Legislativo 03 de 2002,[60] al asignar \u00a0 al fiscal velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y solicitar al \u00a0 juez de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la \u00a0 protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas de los \u00a0 delitos.[61] \u00a0Ha dicho la Corte que los mandatos constitucionales y del derecho internacional \u00a0 de los derechos humanos tienen que \u201cser ponderados con los intereses estatales \u00a0 de racionalizaci\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal, que subyacen bajo la consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional del principio de oportunidad penal. Una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la Carta implica aceptar que la conciliaci\u00f3n entre los principios \u00a0 de celeridad y eficacia en la administraci\u00f3n de justicia\u00a0 no puede dejar de \u00a0 lado la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que obran simult\u00e1neamente como \u00a0 l\u00edmites al dise\u00f1o legal de las causales y\u00a0 tambi\u00e9n a la aplicaci\u00f3n misma \u00a0 del principio de oportunidad.\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia de la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad (art. 250 superior),[63] ha sido \u00a0 ratificada por la Corte en las sentencias C-454 de 2006, C-095 de 2007, C-209 de \u00a0 2007, C-210 de 2007, C-342 de 2007, C-738 de 2008, C-936 de 2010, entre otras.[64] \u00a0En esta \u00faltima decisi\u00f3n la Corte manifest\u00f3 que a la hora de dise\u00f1ar las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad penal, el \u00a0 legislador debe considerar que de la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales \u00a0 de derechos humanos (art. 93 superior, bloque de constitucionalidad)[65] \u00a0emanan obligaciones en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de \u00a0 los delitos, los cuales tienen que ser ponderados con los intereses estatales de \u00a0 racionalizaci\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal, que subyacen bajo la consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional del principio de oportunidad penal. La Corte ha establecido una \u00a0 doctrina que abandona una concepci\u00f3n reductora de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 fundada en el resarcimiento econ\u00f3mico, para destacar que las v\u00edctimas con el \u00a0 delito tienen un derecho efectivo al proceso y a participar en \u00e9l para \u00a0 reivindicar tambi\u00e9n, de manera prevalente, sus derechos a la verdad y a la \u00a0 justicia. El alcance de los derechos de las v\u00edctimas, ha sido sistematizado por \u00a0 la jurisprudencia constitucional (C-936\/10).[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha incorporado en el orden interno \u00a0 los est\u00e1ndares internacionales establecidos en los sistemas de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos humanos, respecto de los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones \u00a0 de derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional humanitario, \u00a0 extendiendo sus contenidos a las v\u00edctimas de los delitos en general. En la \u00a0 sentencia C-209 de 2007 se dijo que los derechos de la v\u00edctima del delito a la verdad, la justicia y la \u00a0 reparaci\u00f3n integral se encuentran garantizados en el sistema penal con tendencia \u00a0 acusatoria instaurado por la Ley 906 de 2004, pero dicha protecci\u00f3n \u201cno implica \u00a0 un traslado autom\u00e1tico de todas las formas y esquemas de intervenci\u00f3n en los que \u00a0 la v\u00edctima ejerci\u00f3 sus derechos en el anterior sistema procesal penal regulado \u00a0 por la Ley 600 de 2000, sino que el ejercicio de sus derechos deber\u00e1 hacerse de \u00a0 manera compatible con los rasgos estructurales y las caracter\u00edsticas esenciales \u00a0 de este nuevo sistema procesal, as\u00ed como con las definiciones que el propio \u00a0 Constituyente adopt\u00f3 al respecto, v.gr., caracterizar a las v\u00edctimas como \u00a0 intervinientes especiales a lo largo del proceso penal, no supeditadas al \u00a0 fiscal, sino en los t\u00e9rminos que aut\u00f3nomamente fije el legislador (art. 250, \u00a0 numeral 7 C.P.).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad exige la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 de control de garant\u00edas para ejercer el control de legalidad (art. 250 \u00a0 superior), como expresi\u00f3n del car\u00e1cter reglado, que ser\u00e1 obligatorio y \u00a0 autom\u00e1tico, y se realizar\u00e1 en audiencia especial en la que la v\u00edctima y el \u00a0 Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n controvertir la prueba aducida por la Fiscal\u00eda General \u00a0 para sustentar la decisi\u00f3n.[67] \u00a0Bajo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Acto Legislativo 03 de 2002 ha colegido \u00a0 la Corte que el constituyente derivado previ\u00f3 la existencia del control judicial \u00a0 por parte del juez de garant\u00edas en i) todos aquellos casos en que aparezca la \u00a0 necesidad de asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y ii) en \u00a0 cualquiera de las tres formas de operatividad del principio de oportunidad, esto \u00a0 es, para interrumpir, suspender o terminar la persecuci\u00f3n.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia C-979 de 2005 declar\u00f3 la inexequibilidad de una expresi\u00f3n contenida en \u00a0 la versi\u00f3n original del art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004,[69] \u00a0toda vez que restring\u00eda el control de legalidad por parte del juez de garant\u00edas \u00a0 solamente a la renuncia cuando la Constituci\u00f3n prev\u00e9 su operatividad en todos \u00a0 los eventos como lo son tambi\u00e9n la interrupci\u00f3n y la suspensi\u00f3n.[70] \u00a0No debe desconocerse que el control que ejerce el juez de \u00a0 garant\u00edas sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, independientemente \u00a0 de sus consecuencias provisionales, precarias o definitivas -interrupci\u00f3n, \u00a0 suspensi\u00f3n y renuncia-, debe encaminarse no solamente a emitir un dictamen de \u00a0 adecuaci\u00f3n a la ley de la causal aplicada, sino que debe extenderse al control \u00a0 material sobre las garant\u00edas constitucionales del imputado o acusado.[71] La decisi\u00f3n que \u00a0 prescinda de la persecuci\u00f3n extinguir\u00e1 la acci\u00f3n penal, respecto del autor o \u00a0 participe en cuyo favor se decida.[72] \u00a0En la sentencia C-979 de 2005 se aval\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 330 de \u00a0 la Ley 906 de 2004[73] \u00a0que contempla como deber del Fiscal General expedir un reglamento que determine \u00a0 de manera general el procedimiento interno de la entidad para asegurar que la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad cumpla sus finalidades y se ajuste a la \u00a0 ley y a la Constituci\u00f3n, debiendo desarrollar el plan de pol\u00edtica criminal del \u00a0 Estado.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba y la justicia restaurativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0 En el mundo contempor\u00e1neo la \u00a0 suspensi\u00f3n a prueba del tr\u00e1mite de ciertos procesos penales constituye un m\u00e9todo \u00a0 de reducci\u00f3n del uso de la prisi\u00f3n y cuestionamiento al encarcelamiento como \u00a0 factor de reproducci\u00f3n del crimen. La descriminalizaci\u00f3n y la despenalizaci\u00f3n \u00a0 pueden lograrse a trav\u00e9s de mecanismos de sustituci\u00f3n y de penas alternativas \u00a0 (sanciones penales de car\u00e1cter compensatorio y reparador), que tomen en \u00a0 consideraci\u00f3n a las partes partiendo del propio imputado y el inter\u00e9s de la \u00a0 v\u00edctima del delito en la consecuci\u00f3n com\u00fan de una vida comunitaria menos \u00a0 conflictiva. La soluci\u00f3n de conflictos por mecanismos de intervenci\u00f3n de la \u00a0 propia voluntad de los protagonistas se convierte en instrumentos eficaces de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos, al evitar la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0 enjuiciamiento penal. [75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n conceptual[76] \u00a0de la suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba permite se\u00f1alar que es un \u00a0 instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acci\u00f3n penal en favor del \u00a0 sujeto imputado por la comisi\u00f3n de un il\u00edcito, quien se somete, durante un \u00a0 plazo, a una prueba en la cual deber\u00e1 cumplir satisfactoriamente con \u00a0 determinadas obligaciones legales para el caso concreto, a cuyo t\u00e9rmino se \u00a0 declara extinguida la acci\u00f3n penal, sin consecuencias jur\u00eddicas penales \u00a0 posteriores. En el evento de incumplirse la prueba se tiene la facultad para \u00a0 revocar la medida y retomar la persecuci\u00f3n penal contra el investigado.[77] \u00a0Del modo como est\u00e1 regulado en el derecho penal argentino, la suspensi\u00f3n del \u00a0 proceso penal a prueba es un supuesto de paralizaci\u00f3n temporal del ejercicio de \u00a0 la pretensi\u00f3n punitiva del Estado, que puede disponerse a solicitud de la \u00a0 persona investigada, por el cual se impone a \u00e9sta el deber de cumplir con \u00a0 ciertas condiciones durante un periodo de tiempo, de modo tal que si cumple \u00a0 satisfactoriamente con ellas se extingue la acci\u00f3n penal, mientras que el \u00a0 tr\u00e1mite procesal contin\u00faa su curso en el evento de incurrir en injustificados y \u00a0 maliciosos incumplimientos de esas condiciones.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la legislaci\u00f3n comparada adopta distintas \u00a0 modalidades. Se han establecido sistemas que admiten la suspensi\u00f3n a prueba de \u00a0 la persecuci\u00f3n penal en cualquier momento del proceso o bien en algunas etapas. \u00a0 Algunos funcionan desde el inicio del proceso y otros solo lo permiten en una \u00a0 etapa avanzada.[79] \u00a0De esta forma, dichos sistemas tienen en com\u00fan que el proceso en algunas de sus \u00a0 fases puede suspenderse a prueba, radicando la diferencia es en la etapa del \u00a0 proceso en la que resulta admisible. No debe olvidarse que tambi\u00e9n funciona como \u00a0 modo de evitar el cumplimiento de la pena producto de una sentencia \u00a0 condenatoria.[80] \u00a0En Argentina se suspende el tr\u00e1mite del proceso penal en cualquiera de sus \u00a0 etapas, por lo que admite paralizar el tr\u00e1mite judicial desde el comienzo del \u00a0 proceso, vincul\u00e1ndose con cualquier sistema de diversi\u00f3n, cuya \u00a0 operatividad no debe esperar necesariamente hasta proferirse la sentencia, sino \u00a0 que procede en cualquier etapa anterior. En los Estados Unidos se basa en el \u00a0 principio de oportunidad procesal amplio, por lo que los sistema de diversi\u00f3n se \u00a0 aplican en general a numerosos casos que de otra manera no hubieren ingresado al \u00a0 sistema judicial. Otra modalidad de suspensi\u00f3n a prueba corresponde con los \u00a0 sistemas de probation del derecho anglosaj\u00f3n, una de las cuales consiste \u00a0 en paralizar el proceso reci\u00e9n en el momento de su conclusi\u00f3n, previo al \u00a0 pronunciamiento de la sentencia o inmediatamente despu\u00e9s de declarada la \u00a0 culpabilidad y antes de determinar la pena a aplicar.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la suspensi\u00f3n del pronunciamiento de la condena \u00a0 Inglaterra exige la previa declaraci\u00f3n de culpabilidad -conviction-, \u00a0 mientras que en Estados Unidos, la probation se aplica sin precedente \u00a0 declaraci\u00f3n de culpabilidad. Cada d\u00eda se impone el principio de oportunidad como \u00a0 un sistema m\u00e1s de diversi\u00f3n. Pa\u00edses como Escocia y Holanda utilizan la \u00a0 oportunidad unida a la imposici\u00f3n de ciertas medidas sustitutivas de la pena y \u00a0 favorecedora de la reinserci\u00f3n social del reo. Legislaciones como la alemana, \u00a0 italiana, belga, noruega, portuguesa, irlandesa, danesa, luxemburguesa, polaca, \u00a0 de ciertos cantones suizo y en menor medida la francesa, contemplan en cat\u00e1logo \u00a0 cerrado para concretos delitos\u00a0 o delitos menores, in genere, la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad por el Ministerio P\u00fablico, absteni\u00e9ndose \u00a0 sin m\u00e1s de la acusaci\u00f3n o suspendiendo \u00e9sta bajo ciertas condiciones, cuyo \u00a0 cumplimiento se impone al acusado.[82] \u00a0Los sistemas de suspensi\u00f3n a prueba han venido teniendo aplicaci\u00f3n no solo para \u00a0 delitos leves, sino tambi\u00e9n para aquellos que revisten de verdadera gravedad. Su \u00a0 aplicaci\u00f3n no queda reservada en general para imputados que carezcan de \u00a0 antecedentes penales, sino que procede a\u00fan para quienes registren condenas \u00a0 anteriores. En Inglaterra en principio es aplicable a todo g\u00e9nero de delitos, \u00a0 igual que en Estados Unidos.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0 En Colombia uno de los casos de \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad es cuando proceda la \u201csuspensi\u00f3n del \u00a0 procedimiento a prueba\u201d en el marco de la justicia restaurativa y como \u00a0 consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas (num. 7, art. 324, \u00a0 Ley 906 de 2004). Por tanto, un supuesto de la operatividad del principio de \u00a0 oportunidad es la suspensi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o de la persecuci\u00f3n penal, \u00a0 configurada por la ley procesal penal en los art\u00edculos 325[84] \u00a0y 326.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que esta modalidad de ejercicio \u00a0 del principio de oportunidad consiste en \u201cla prerrogativa para el \u00a0 imputado [hoy tambi\u00e9n para el acusado] de solicitar al fiscal la suspensi\u00f3n de \u00a0 la actuaci\u00f3n por un periodo de prueba que no podr\u00e1 ser superior a tres (3) a\u00f1os, \u00a0 acompa\u00f1ada del ofrecimiento de un plan de reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o. Es un \u00a0 espacio para la aplicaci\u00f3n de mecanismos de justicia restaurativa, \u00a0 particularmente la mediaci\u00f3n, en los eventos en que \u00e9sta resulte procedente. La \u00a0 suspensi\u00f3n se otorga supeditada al cumplimiento de unas condiciones previstas en \u00a0 la ley, que impone el fiscal, quien tambi\u00e9n est\u00e1 facultado para aprobar o \u00a0 modificar\u00a0 el plan de reparaci\u00f3n propuesto por el imputado, conforme a los \u00a0 principios de justicia restaurativa establecidos en la ley.\u201d[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0 La sentencia C-979 de 2005 al declarar \u00a0 la inexequibilidad parcial[87] \u00a0de la versi\u00f3n inicial del art\u00edculo 327[88] \u00a0de la Ley 906 de 2004, por haber despojado de control judicial obligatorio y \u00a0 autom\u00e1tico al principio de oportunidad[89] \u00a0en relaci\u00f3n con el supuesto \u00fanico de la renuncia,[90] \u00a0refiri\u00f3 en t\u00e9rminos generales[91] \u00a0a las condiciones que puede imponer el fiscal al imputado durante el tiempo de \u00a0 suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba (art. 326),[92] que con la reforma \u00a0 introducida por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1312 de 2009, comprende tambi\u00e9n al \u00a0 acusado y hasta antes de la audiencia de juzgamiento, adem\u00e1s que en esencia \u00a0 constituyen las mismas situaciones salvo la introducci\u00f3n del literal m).[93] En dicha decisi\u00f3n, \u00a0 despu\u00e9s de una lectura de cada una de las condiciones para la suspensi\u00f3n del \u00a0 procedimiento a prueba, la Corte lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, encuentra que tales \u00a0 medidas involucran restricciones a los derechos fundamentales que tocan con la \u00a0 libertad personal, la libertad de locomoci\u00f3n y la intimidad -nums. 1[94], 6[95], 11[96], inciso final[97]-, en tanto que otras \u00a0 entra\u00f1an una intromisi\u00f3n al \u00e1mbito de la autonom\u00eda individual -nums. 2[98], 3[99], 8[100], 9[101], 10[102]-, por lo que no pueden \u00a0 quedar sustra\u00eddas del control jurisdiccional. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que muchas de las condiciones previstas en el marco de la suspensi\u00f3n del proceso \u00a0 tienen el mismo alcance de ciertas medidas de aseguramiento no privativas de la \u00a0 libertad pero s\u00ed de otros derechos (art. 307 b, Ley 906\/04), que solo pueden \u00a0 imponerse por el juez de control de garant\u00edas. As\u00ed del art\u00edculo 326 el inciso \u00a0 final[103] \u00a0queda cobijado por el art. 307.b.1 y 307.b.2;[104] \u00a0el num. 11[105] \u00a0coincide con el art. 307.b.4.[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 la Corte que por v\u00eda de suspensi\u00f3n del \u00a0 procedimiento se autoriza al fiscal adoptar medidas que envuelven interferencias \u00a0 m\u00e1s dr\u00e1sticas sobre la autonom\u00eda del individuo (art. 16 superior) que las \u00a0 propias medidas de aseguramiento. As\u00ed las restricciones relativas al derecho a \u00a0 elegir el lugar de residencia y de libertad de locomoci\u00f3n, que como medida de \u00a0 aseguramiento consisten en la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds o del \u00e1mbito \u00a0 territorial que fije el juez (art. 307.b.5), como condici\u00f3n asociada a la \u00a0 suspensi\u00f3n del proceso se extiende a la obligaci\u00f3n de residir en un lugar \u00a0 determinado e informar al fiscal cualquier cambio del mismo (art. 326.1). \u00a0 Explic\u00f3 que medidas como participar en programas especiales de tratamiento con \u00a0 el fin de superar problemas de dependencia a drogas o bebidas alcoh\u00f3licas, \u00a0 someterse a un tratamiento m\u00e9dico o sicol\u00f3gico e incluso la manifestaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de arrepentimiento por el hecho que se imputa (art. 326.2.4.10), no \u00a0 est\u00e1n contempladas como medidas de aseguramiento (art. 307), ni siquiera como \u00a0 penas privativas de otros derechos (art. 43, Ley 599\/00). Otras de las \u00a0 condiciones tienen el mismo contenido de ciertas penas privativas de otros \u00a0 derechos que corresponden a la competencia exclusiva del juez de conocimiento. \u00a0 Cita como ejemplo la prohibici\u00f3n de poseer o portar armas de fuego o la de \u00a0 conducir veh\u00edculos automotores (art. 326.5.6), que corresponden en su contenido \u00a0 a penas privativas de derechos conforme al art\u00edculo 43.5[107].6[108] \u00a0del C\u00f3digo Penal.[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0 Los art\u00edculos \u00a0 518 a 521 de la Ley 906 de 2004 contienen las disposiciones generales sobre \u00a0 justicia restaurativa. Por programa de justicia restaurativa entiende \u00a0 todo proceso en el que la v\u00edctima y el imputado, acusado o sentenciado \u00a0 participan conjuntamente de forma activa en la resoluci\u00f3n de cuestiones \u00a0 derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o sin la \u00a0 participaci\u00f3n de un facilitador. Entiende por resultado restaurativo el acuerdo \u00a0 encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y \u00a0 colectivas de las partes y a lograr la reintegraci\u00f3n de la v\u00edctima y del \u00a0 infractor en la comunidad en busca de la reparaci\u00f3n, la restituci\u00f3n y el \u00a0 servicio a la comunidad (art. 518). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de justicia restaurativa se rigen por los \u00a0 principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y particularmente por las \u00a0 siguientes reglas (art. 519): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consentimiento libre y voluntario de la v\u00edctima y el imputado, acusado o \u00a0 sentenciado de someter el conflicto a un proceso restaurativo. Tanto uno como \u00a0 los otros podr\u00e1n retirar este consentimiento en cualquier momento de la \u00a0 actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los acuerdos que se alcancen deber\u00e1n contener obligaciones razonables y \u00a0 proporcionadas con el da\u00f1o ocasionado con el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La participaci\u00f3n del imputado, acusado o sentenciado no se utilizar\u00e1 como \u00a0 prueba de admisi\u00f3n de culpabilidad en los procedimiento jur\u00eddicos ulteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El incumplimiento de un acuerdo no deber\u00e1 utilizarse como fundamento para \u00a0 una condena o para la agravaci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los facilitadores deben desempe\u00f1ar sus funciones de manera imparcial y \u00a0 velar\u00e1n porque la v\u00edctima y el imputado, acusado o sentenciado act\u00faen como mutuo \u00a0 respeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La v\u00edctima y el imputado, acusado o sentenciado tendr\u00e1 derecho a \u00a0 consultar a un abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fiscal o el juez, para remitir un caso a los \u00a0 programas de justicia restaurativa deber\u00e1 i) informar plenamente a las partes de \u00a0 sus derechos, de la naturaleza del proceso y de las posibles consecuencias de su \u00a0 decisi\u00f3n y ii) cerciorarse que no se haya coaccionado a la v\u00edctima ni al \u00a0 infractor para que participen en proceso restaurativos o acepten resultados \u00a0 restaurativos, ni se los haya inducido a hacerlo por medios desleales (art. \u00a0 520). Finalmente, se instituyen como mecanismos de justicia restaurativa i) la \u00a0 conciliaci\u00f3n preprocesal[110], \u00a0 ii) la conciliaci\u00f3n en el incidente de reparaci\u00f3n integral y iii) la mediaci\u00f3n[111] \u00a0(art. 521, Ley 906 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este modelo de justicia propicia que \u00a0 el ofensor se enfrente con sus propios actos y sus consecuencias, adquiera \u00a0 conciencia sobre el da\u00f1o generado, reconozca y asuma sus responsabilidades y \u00a0 repare el agravio, lo cual es un enfoque apoyado en las necesidades emocionales, \u00a0 relacionales y reparatorias de los involucrados en el conflicto. Demanda el \u00a0 mayor grado de subsanaci\u00f3n posible del da\u00f1o, bajo un enfoque cooperativo que \u00a0 pretende generar un espacio para que los implicados se re\u00fanan, compartan sus \u00a0 sentimientos y elaboren un plan de reparaci\u00f3n que satisfaga intereses y \u00a0 necesidades rec\u00edprocas. Todo lo cual encuentra fundamento en el Acto Legislativo \u00a0 03 de 2002, al expresar en el numeral 7 que la ley fijar\u00e1 los mecanismos de \u00a0 justicia restaurativa.[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad internacional no ha sido ajena a la \u00a0 relevancia de la aplicaci\u00f3n de la justicia restaurativa en los sistemas \u00a0 nacionales. Como lo anot\u00f3 la sentencia a la cual se alude, C-979 de 2005, el 27 \u00a0 de julio de 2000 el Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2000\/14 que establece los \u201cPrincipios b\u00e1sicos sobre la utilizaci\u00f3n de \u00a0 programas de justicia restaurativa en materia penal\u201d.[116] \u00a0Adicionalmente, del informe del \u00a0 Grupo de Expertos creado por el \u00a0 Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas a la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n \u00a0 del Delito y Justicia Penal,[117] se destaca: (i) la importancia que reviste \u00a0 en el concierto internacional el tema de la justicia restaurativa como mecanismo \u00a0 complementario de la justicia penal; (ii) la revaluaci\u00f3n que este instituto \u00a0 plantea en las relaciones entre la v\u00edctima, el ofensor y el Estado; (iii) la \u00a0 necesidad de que los mecanismos de justicia restaurativa, no obstante la \u00a0 flexibilidad que introducen, se manejen dentro del imperio de la ley y su \u00a0 supervisi\u00f3n siempre est\u00e9 a cargo del Estado; y (iv) la importancia de que su\u00a0 \u00a0 instauraci\u00f3n atienda las particularidades de cada sistema jur\u00eddico, y los rasgos \u00a0 culturales de la sociedad en que se aplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel de la configuraci\u00f3n de los mecanismos de \u00a0 justicia restaurativa, la Corte \u00a0en la mencionada decisi\u00f3n puso de presente el \u00a0 contenido del art\u00edculo 521 de la Ley 906 de 2004, que aludi\u00f3 a los mecanismos de \u00a0 justicia restaurativa, aunque no por ello dej\u00f3 de reconocer que su \u00e1mbito y \u00a0 posibilidades de aplicaci\u00f3n no se agostan en ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0 Bajo el cap\u00edtulo II, del libro VI, \u00a0 denominado \u201cconciliaci\u00f3n preprocesal\u201d, el art\u00edculo 522[118] \u00a0\u00a0de la Ley 906 de 2004 alude a la conciliaci\u00f3n en los delitos querellables.[119] \u00a0Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-591 de 2005 declar\u00f3 exequibles, por los \u00a0 cargos examinados, los incisos 1 y 2 de dicha disposici\u00f3n destacando el papel \u00a0 que debe cumplir la Fiscal\u00eda General en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas en el nuevo \u00a0 sistema procesal penal de tendencia acusatoria y aplicando al nuevo modelo las \u00a0 l\u00edneas jurisprudenciales en materia de conciliaci\u00f3n. En dicha decisi\u00f3n se indic\u00f3 \u00a0 que el Acto Legislativo 03 de 2002 no introdujo cambio alguno en materia de \u00a0 mecanismos de soluci\u00f3n alternativa de conflictos, aunque s\u00ed modific\u00f3 algunas de \u00a0 las funciones que est\u00e1 llamada a cumplir la Fiscal\u00eda en relaci\u00f3n con las \u00a0 v\u00edctimas de los delitos, competencias que no se oponen a que la fiscal\u00eda en \u00a0 materia de delitos querellables contin\u00fae realizando una labor de conciliador \u00a0 teniendo aplicaci\u00f3n la jurisprudencia que sobre la materia ha sentado la Corte, \u00a0 porque el \u00f3rgano de investigaci\u00f3n sigue siendo parte de la rama judicial y su \u00a0 actividad contin\u00faa regida por los principios de independencia e imparcialidad, \u00a0 inherentes a la actividad del conciliador.[120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0 En cuanto al \u00a0 incidente de reparaci\u00f3n integral como mecanismo de justicia \u00a0 restaurativa, el cap\u00edtulo IV del titulo II, refiere al \u201cejercicio del incidente \u00a0 de reparaci\u00f3n integral\u201d, contenido en los art\u00edculos 101 a 108 de la Ley 906 de \u00a0 2004, que aluden principalmente a la procedencia y ejercicio del incidente,[121] \u00a0tr\u00e1mite, audiencia de pruebas y alegaciones \u00a0y decisi\u00f3n de reparaci\u00f3n integral. \u00a0 En la sentencia C-979 de 2005 se manifest\u00f3 que \u201cla configuraci\u00f3n que introduce \u00a0 el legislador sobre este mecanismo restaurador, permite al juez un amplio margen \u00a0 de maniobrabilidad orientado a propiciar a esta altura del proceso una \u00a0 conciliaci\u00f3n entre v\u00edctima y sentenciado a cerca de la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 integral. As\u00ed, si en una primera audiencia fracasa en el prop\u00f3sito \u00a0 conciliatorio, puede convocar a una segunda audiencia para insistir en la \u00a0 b\u00fasqueda del acuerdo conciliatorio que ponga fin al incidente; de concretarse, \u00a0 se incorporar\u00e1 a la decisi\u00f3n condenatoria. En caso contrario corresponder\u00e1 al \u00a0 juez decidir sobre la pretensi\u00f3n, teniendo en cuenta las pruebas presentadas por \u00a0 los interesados y los argumentos expuestos a favor de sus pretensiones. La \u00a0 decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 en la misma audiencia y se incorporar\u00e1 a la sentencia de \u00a0 responsabilidad penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, la mediaci\u00f3n \u00a0 se encuentra prevista en el cap\u00edtulo III del libro IV, en los art\u00edculos 523 a \u00a0 527 de la Ley 906 de 2004, que conciernen al concepto[122], \u00a0 la procedencia[123], \u00a0 la solicitud[124], \u00a0 los efectos[125] \u00a0y las directrices.[126] \u00a0En la sentencia C-979 de 2005 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ces un mecanismo que genera un \u00a0 espacio institucional para que la v\u00edctima y el ofensor (imputado o acusado) \u00a0 intercambien opiniones y confronten sus puntos de vista, para que a trav\u00e9s de un \u00a0 mediador, que conforme a la ley debe ser neutral, logren solucionar el conflicto \u00a0 suscitado con ocasi\u00f3n de la conducta punible.\u201d En el \u00e1mbito normativo \u00a0 internacional las cuatro formas de reparaci\u00f3n son la restituci\u00f3n, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n y la satisfacci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n, \u00a0 las cuales son complementarias a fin de lograr la reparaci\u00f3n adecuada.[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, estos mecanismos restauradores en el contexto \u00a0 normativo internacional no pretenden ser limitativos sino complementarios de las \u00a0 modalidades previstas en el inciso 2 del art\u00edculo 523 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y sus l\u00edmites constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0 Un Estado que se \u00a0 predique humanista opta por el mayor grado de respeto por las libertades \u00a0 fundamentales. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales de \u00a0 derechos humanos salvaguardan el \u201clibre desarrollo de la personalidad\u201d. El \u00a0 art\u00edculo 16 superior se\u00f1ala: \u201cTodas las personas tienen derecho al libre \u00a0 desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico.\u201d Por su parte, la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos Humanos, 1948, garantiza a toda persona el \u00a0 \u201cdesarrollo libre y pleno de la personalidad\u201d.[128] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus albores esta Corte ha \u00a0 edificado una jurisprudencia consolidada en torno a su defensa. Como derecho \u00a0 personal\u00edsimo encuentra sustento principal en los principios de dignidad humana \u00a0 y pluralista (art. 1\u00ba superior), asiento del Estado social de derecho. De la \u00a0 libertad como valor superior, principio constitucional y derecho fundamental, se \u00a0 sigue el reconocimiento de la persona como un ser con capacidad de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n y legitimado para exigir su protecci\u00f3n. Su interpretaci\u00f3n debe \u00a0 tomar como punto de partida la expresi\u00f3n \u201clibre\u201d, en la medida que \u201ccorresponde \u00a0 a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad \u00a0 conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte \u00a0 derechos de terceros ni vulnere el orden constitucional.\u201d[129] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0 El n\u00facleo esencial lo \u00a0 comprende \u201caquellas decisiones que una persona toma durante su existencia y que \u00a0 son consustanciales a la determinaci\u00f3n aut\u00f3noma de un modelo de vida y de una \u00a0 visi\u00f3n de su dignidad. En una sociedad respetuosa de la autonom\u00eda y la dignidad, \u00a0 es la propia persona quien define, sin interferencias ajenas, el sentido de su \u00a0 propia existencia y el significado que atribuye a la vida y al universo.\u201d[130] \u00a0El vivir en comunidad y poder experimentar ser iguales y libres respecto a los \u00a0 dem\u00e1s, incluye la posibilidad de actuar y sentir de manera diferente, fijar sus \u00a0 opciones de vida acorde con las propias elecciones y anhelos, en la demanda de \u00a0 respeto de esas decisiones por los dem\u00e1s miembros de la sociedad.[131] De tal manera que \u00a0 involucra la libertad in nuce, porque cualquier tipo de libertad se \u00a0 reduce finalmente a ella, constituyendo el fundamento \u00faltimo de los derechos que \u00a0 tiendan a la protecci\u00f3n de las opciones vitales que adopte cada persona de \u00a0 manera aut\u00f3noma.[132] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocer la \u00a0 autonom\u00eda personal es \u201cconstatar el \u00e1mbito que le corresponde como sujeto \u00e9tico: \u00a0 dejarla que decida sobre lo m\u00e1s radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, \u00a0 sobre el sentido de su existencia.\u201d De ah\u00ed que decidir por cada sujeto es \u00a0 \u201carrebatarle brutalmente su condici\u00f3n \u00e9tica, reducirla a objeto, cosificarla, \u00a0 convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen.\u201d[133] Ello ha permitido \u00a0 sostener a este Tribunal que \u201cel \u00e1mbito que encierra el libre desarrollo \u00a0 de la personalidad, comprende la libertad general de acci\u00f3n, esto es, \u00b4la \u00a0 libertad general de hacer o no hacer lo que se considere conveniente\u00b4. La amplitud de su objeto se explica por el \u00a0 prop\u00f3sito del Constituyente de reconocer un derecho completo a la autonom\u00eda \u00a0 personal, de suerte que la protecci\u00f3n de este bien no se limite a los derechos \u00a0 especiales de libertad que se recogen en el texto constitucional, sino que las \u00a0 restantes manifestaciones bajo la forma de derechos subjetivos de autonom\u00eda \u00a0 ingresen en el campo del libre desarrollo de la personalidad. El mencionado \u00a0 derecho representa la cl\u00e1usula de cierre de la libertad individual\u201d.[134] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Ahora bien, siendo uno de los derechos m\u00e1s importantes del individuo y, por \u00a0 tanto, merecedor de una protecci\u00f3n intensa al resguardar las opciones de vida \u00a0 que los individuos acogen en uso de sus facultades de juicio y \u00a0 autodeterminaci\u00f3n, no impide que pueda ser ponderado en\u00a0 relaci\u00f3n con otros \u00a0 bienes o derechos constitucionales[135]. \u00a0 El enunciado \u201csin m\u00e1s limitaciones que la que imponen los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d, que complementa el art\u00edculo 16 superior, permite \u00a0 afirmar que pueden establecerse limitaciones al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, las cuales ser\u00e1n v\u00e1lidas siempre que armonicen plenamente con la \u00a0 Constituci\u00f3n[136]. \u00a0 Disposici\u00f3n que debe apreciarse en correspondencia con el art\u00edculo 95.1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que consagra como deberes de la persona y del ciudadano el \u00a0 \u201crespetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos comportamientos que solo \u00a0 conciernen a la persona y, por ende, son expresiones propias del n\u00facleo \u00a0 b\u00e1sico del derecho al libre desarrollo de la personalidad, no pueden ser \u00a0 restringidos por el legislador. El nexo intenso que tiene con el pluralismo \u00a0 permite aseverar la relevancia de mantener viva esta libertad para que puedan \u00a0 coexistir las m\u00e1s diversas formas de vida humana, respecto a las cuales el \u00a0 Estado debe ser neutral.[137] \u00a0El llamado \u201cperfeccionismo\u201d o \u201cmoralismo jur\u00eddico\u201d, que considera como deber del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico emplear instrumentos coactivos para imponer determinados \u00a0 modelos de virtud o de excelencia humana, est\u00e1 proscrito constitucionalmente.[138] \u00a0No resultan suficientes para restringir este derecho las simples invocaciones \u00a0 del inter\u00e9s general, de los deberes sociales, de los derechos ajenos de rango \u00a0 legal y de argumentos morales.[139] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0 En la sentencia C-040 de 2006 se \u00a0 declararon inexequibles los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del \u00a0 Decreto Ley 1136 de 1970, al permitir la reclusi\u00f3n en asilo, hospital, cl\u00ednica u \u00a0 otro establecimiento a quienes en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico ejerciera \u00a0 la mendicidad, adem\u00e1s de prever el sometimiento a tratamiento m\u00e9dico al que \u00a0 perturbe la tranquilidad p\u00fablica como consecuencia de estado de intoxicaci\u00f3n \u00a0 cr\u00f3nica producida por el alcohol, enfermedad mental o consumo de estupefacientes \u00a0 o alucin\u00f3genos, hasta obtener su curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n. Al se\u00f1alar esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que la mendicidad no es un delito ni una \u00a0 contravenci\u00f3n y, por consiguiente, no puede existir sanci\u00f3n alguna por su \u00a0 ejercicio, enfatiz\u00f3 que las pol\u00edticas perfeccionistas no son de recibo, adem\u00e1s que la conducta descrita es indeterminada al no establecer cu\u00e1les \u00a0 actos son los que perturban la tranquilidad p\u00fablica, fuera de que el Estado \u00a0 tiene un constante deber con las personas de proporcionarles bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-350 de 2009 la Corte declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de la disposici\u00f3n del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico que establec\u00eda \u00a0 como prohibici\u00f3n a todo servidor p\u00fablico de ejecutar en el lugar de trabajo \u00a0 actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres.[140] \u00a0Luego de denotar el grado de indeterminaci\u00f3n de los conceptos \u00a0 acusados en un contexto sancionatorio al ofrecer un amplio margen de \u00a0 discrecionalidad a la autoridad encargada de establecer si un servidor incurri\u00f3 \u00a0 en tal prohibici\u00f3n, indic\u00f3 que la conducta carece de una relaci\u00f3n con las \u00a0 exigencias propias de su desempe\u00f1o, por lo que terminar\u00eda comprometiendo \u00e1mbitos \u00a0 individuales en los que las personas desarrollan libremente su personalidad, sin \u00a0 que pueda entenderse con ello el desconocimiento del valor que tiene la \u00a0 moralidad p\u00fablica en un Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0 En opini\u00f3n de Rawls, uno de los \u00a0 principios de justicia consiste en que \u201ccada persona ha de tener un derecho \u00a0 igual al m\u00e1s amplio sistema total de libertades b\u00e1sicas, compatible con un \u00a0 sistema similar de libertad para todos.\u201d[141] \u00a0Es en funci\u00f3n de la libertad de los dem\u00e1s y solo de ella que se puede restringir \u00a0 mi libertad.[142] \u00a0El reconocimiento como un ser libre debe ejercerse en el contexto social \u00a0en que se desenvuelve. Las personas como miembros de la comunidad tienen una \u201ccondici\u00f3n \u00a0 social\u201d, que constituye un factor a considerar por la ley en la pretensi\u00f3n \u00a0 de \u201carmonizar el despliegue simult\u00e1neo de las libertades \u00a0 individuales y la necesaria conjugaci\u00f3n de las conductas cuando ello sea \u00a0 necesario para alcanzar fines sociales merecedores de tutela constitucional.\u201d[143] Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 represi\u00f3n leg\u00edtima de una opci\u00f3n personal debe tener lugar exclusivamente frente \u00a0 a circunstancias que generen violaciones reales a los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s y comprometa valores objetivos del ordenamiento jur\u00eddico, localizados en \u00a0 la zona de penumbra y siempre que superen criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad.[144] \u00a0Puede, entonces, colegirse que las restricciones leg\u00edtimas al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad se reducen a aquellas que efectivamente pretendan \u00a0 proteger los derechos ajenos y el orden constitucional.[145] \u00a0No es por tanto un derecho de car\u00e1cter absoluto.[146] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La drogadicci\u00f3n, el \u00a0 alcoholismo y los enfermos f\u00edsicos y mentales en el derecho procesal penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0 Ha afirmado este Tribunal que el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad no puede ser invocado para desconocer los derechos \u00a0 de otros, ni los colectivos, ni mucho menos para limitar la capacidad punitiva \u00a0 del Estado respecto a comportamientos que pongan en peligro o lesionen derechos \u00a0 reconocidos a las personas o bienes jur\u00eddicos como la salud p\u00fablica, la \u00a0 seguridad p\u00fablica, el orden econ\u00f3mico y social, entre otros.[147] \u00a0El derecho es una forma de regulaci\u00f3n de la conducta interferida, es decir, las \u00a0 acciones de un sujeto en la medida que injieren en el \u00e1mbito de otra se \u00a0 entrecruzan con ella. En tanto esto no ocurra, ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 es la norma moral la que eval\u00faa la conducta de la persona, por lo que se afirma \u00a0 que mientras la norma jur\u00eddica es bilateral la moral es unilateral, dado que las \u00a0 obligaciones que impone no crean a favor de alguien la facultad de exigir una \u00a0 conducta debida. En el terreno del derecho el legislador puede se\u00f1alar la forma \u00a0 en que el individuo debe comportarse con otros, pero no la manera en que ha de \u00a0 conducirse consigo mismo, siempre que no interfiera el campo de acci\u00f3n de otros.[148] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, toda interferencia del Estado en la \u00a0 conducta humana que no se oriente a proteger los derechos de los dem\u00e1s y el \u00a0 orden superior, estableciendo l\u00edmites al derecho fundamental a la libertad, \u00a0 resulta contraria a la Constituci\u00f3n al restringir ileg\u00edtimamente su ejercicio. \u00a0 Los solos argumentos morales que no incidan en los derechos ajenos, ni tengan \u00a0 reconocimiento jur\u00eddico, resultan insuficientes para limitar la cl\u00e1usula general \u00a0 de libertad, aunque para muchas personas tales comportamientos puedan resultar \u00a0 moralmente reprochables.[149] \u00a0La autonom\u00eda personal no puede limitarse sino en la medida en que entra en \u00a0 conflicto con la autonom\u00eda ajena,[150] \u00a0de lo contrario se terminar\u00eda comprometiendo \u00e1mbitos individuales en los que las \u00a0 personas desarrollan libremente su personalidad.[151] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La caracter\u00edstica esencial del derecho \u00a0 es la coacci\u00f3n, ya que la obediencia a los enunciados de la moral queda sujeta a \u00a0 la voluntad individuo.[152] \u00a0No obstante, la jurisprudencia constitucional ha destacado que la ley como \u00a0 s\u00edntesis de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, no est\u00e1 exenta de valoraciones de \u00a0 contenido \u00e9tico-social. De ah\u00ed que este Tribunal ha admitido que la moralidad \u00a0 p\u00fablica puede ser fuente de restricciones a la libertad, cuando racionalmente es \u00a0 indispensable para conjugar la libertad individual con la responsabilidad y la \u00a0 solidaridad que hacen posible un modelo de democracia constitucional.[153] La \u00a0 incorporaci\u00f3n legal de criterios morales para definir situaciones jur\u00eddicas ha \u00a0 sido examinada pudiendo determinarse que si bien se ha desechado la adopci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de sistemas morales particulares, ha convalidado la noci\u00f3n de moral \u00a0 social como criterio al cual puede acudir el juez constitucional para determinar \u00a0 la conformidad con la Carta Pol\u00edtica.[154] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0 En materia de pol\u00edtica criminal el elemento com\u00fan a cualquier sistema \u00a0 de imputaci\u00f3n penal radica en el contenido de injusticia que se atribuye al \u00a0 delito -antijuridicidad-. La Corte ha observado que la puesta en peligro o \u00a0 lesi\u00f3n de un bien jur\u00eddico compromete los derechos ajenos y el orden jur\u00eddico. \u00a0 De ah\u00ed que \u201cel ejercicio responsable de la libertad implique no afectar derechos \u00a0 ajenos y, al tiempo, no desconocer la capacidad reguladora del derecho como \u00a0 instrumento de vida civilizada, en todo aquello que trascienda el \u00e1mbito interno \u00a0 de la persona.\u201d[155] Luego la tipificaci\u00f3n \u00a0 de conductas penales constituye un l\u00edmite al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, impuesto por el ordenamiento jur\u00eddico, que ser\u00e1 leg\u00edtimo si los \u00a0 comportamientos regulados son susceptibles de afectar los derechos de los dem\u00e1s \u00a0 y el orden constitucional, de lo contrario \u201ca la sombra de la penalizaci\u00f3n de \u00a0 conductas se encontrar\u00edan delirios autoritarios.\u201d[156] El proceso penal \u00a0 persigue hechos con incidencia jur\u00eddica, esto es, aquellos que una vez \u00a0 calificados jur\u00eddicamente producen consecuencias imperativas y vinculantes. En \u00a0 esta medida, \u201cs\u00f3lo resultan apreciables judicialmente los hechos que tienen \u00a0 incidencia para el derecho. La conducta humana s\u00f3lo es relevante en el \u00a0 proceso penal si puede calificarse como t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable.\u201d[157] \u00a0De este modo, el derecho fundamental al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad \u201cno habilita a la persona para la comisi\u00f3n indiscriminada de \u00a0 delitos.\u201d[158] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0 En torno al \u00a0 tratamiento pol\u00edtico criminal del porte, conservaci\u00f3n para uso o consumo de \u00a0 sustancia estupefaciente en dosis para uso personal, este Tribunal se \u00a0 pronunci\u00f3 inicialmente en la sentencia C-221 de 1994, declarando exequible el literal j) del art\u00edculo 2[159] \u00a0e inexequibles los art\u00edculos 51[160] \u00a0y 87[161] \u00a0de la Ley 30 de 1986, Estatuto Nacional de Estupefacientes. Sobre la definici\u00f3n \u00a0 de dosis para uso personal lo declar\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n, toda vez que \u201cconstituye \u00a0 un ejercicio de la facultad legislativa inscrito dentro de la \u00f3rbita precisa de \u00a0 su competencia. Porque determinar una dosis para consumo personal, implica fijar \u00a0 los l\u00edmites de una actividad l\u00edcita (que s\u00f3lo toca con la libertad del \u00a0 consumidor), con otra il\u00edcita: el narcotr\u00e1fico que, en funci\u00f3n del lucro, \u00a0 estimula tendencias que se estiman socialmente indeseables\u201d.[162] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0 art\u00edculo 51 y 87 que, de una parte, erigi\u00f3 en contravenci\u00f3n el porte, conservaci\u00f3n para el consumo o consumo de coca\u00edna, \u00a0 marihuana o cualquier otra droga que produzca dependencia, en cantidad \u00a0 considerada como dosis personal, imponiendo una pena de arresto entre 30 d\u00edas y \u00a0 un a\u00f1o, dependiendo de si se era o no reincidente y, de otro lado, dispuso el \u00a0 internamiento forzado para quien fuere dictaminado como drogadicto, la Corte lo \u00a0 hall\u00f3 contrario a la autonom\u00eda individual, la dignidad humana, la igualdad, la \u00a0 primac\u00eda de los derechos inalienables del ser humano y la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes constitucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue una persona que no ha cometido ninguna infracci\u00f3n penal sea \u00a0 obligada a recibir tratamiento m\u00e9dico contra una \u00b4enfermedad\u00b4 de la que no \u00a0 quiere curarse, es abiertamente atentatorio de la libertad y de la autonom\u00eda \u00a0 consagradas en el art\u00edculo 16, como \u00b4libre desarrollo de la personalidad\u00b4. \u00a0 Resulta pertinente, en este punto, remitir a las consideraciones hechas atr\u00e1s \u00a0 acerca del internamiento en establecimiento psiqui\u00e1trico o similar, considerado, \u00a0 bien bajo la perspectiva del tratamiento m\u00e9dico, bien bajo la perspectiva de la \u00a0 pena. Si se adopta la primera, la norma resulta inconstitucional por violentar \u00a0 la voluntad del destinatario mediante la subrogaci\u00f3n de su capacidad de decidir, \u00a0 por la decisi\u00f3n del juez o del m\u00e9dico. Cada quien es libre de elegir qu\u00e9 \u00a0 enfermedades se trata y si es o no el caso de recuperar la \u00b4salud\u00b4, tal como se \u00a0 concibe de acuerdo con el criterio oficial. Si se adopta la segunda, la \u00a0 evidencia de inconstitucionalidad es a\u00fan mayor, pues no s\u00f3lo es inconcebible \u00a0 sino monstruoso y contrario a los m\u00e1s elementales principios de un derecho \u00a0 civilizado, que a una persona se le sancione sin haber infringido norma \u00a0 alguna, o se le compela a recibir un tratamiento m\u00e9dico que no desea. Ahora \u00a0 bien: la protecci\u00f3n de los disminuidos &#8220;f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos&#8221; hay \u00a0 que entenderla como una obligaci\u00f3n del Estado frente a las personas que, \u00a0 hall\u00e1ndose en una de esas situaciones, la soliciten, cre\u00e1ndose as\u00ed una situaci\u00f3n \u00a0 ventajosa para ellas, que tienen, entonces, la facultad de exigir dicha ayuda y \u00a0 no la obligaci\u00f3n de soportar las decisiones que en contra de su autonom\u00eda \u00a0 resuelva tomar el Estado, el cual, se repite, dentro de nuestro ordenamiento, no \u00a0 puede asumirse como due\u00f1o de la voluntad y la vida de los destinatarios.\u201d[163] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 se sostuvo que a una persona no puede castigarla por lo que posiblemente har\u00e1, \u00a0 sino por lo que efectivamente hace. Se cita al profesor Thomas Szasz, cr\u00edtico \u00a0 agudo de lo que pudiera llamarse el totalitarismo psiqui\u00e1trico: &#8220;en una \u00a0 sociedad de hombres libres, cada uno debe ser responsable de sus actos y \u00a0 sancionado como tal. Si el drogadicto comete un crimen, debe ser castigado por \u00a0 ese crimen, no por ser drogadicto. Si el clept\u00f3mano roba, si el pir\u00f3mano \u00a0 incendia, si el regicida asesina, todos deben caer bajo el peso de la ley y ser \u00a0 castigados.&#8221;[164] \u00a0Al preguntarse: \u00bfqu\u00e9 puede hacer el Estado si encuentra \u00a0 indeseable el consumo de narc\u00f3ticos y estupefacientes y juzga deseable evitarlo, \u00a0 sin vulnerar la libertad de las personas?, respondi\u00f3 la Corte que la v\u00eda \u00a0 adecuada consiste en brindar a la comunidad las posibilidades de educarse: \u00a0 \u201cse trata de que cada persona elija su forma de vida \u00a0 responsablemente y para lograr ese objetivo es preciso remover el obst\u00e1culo \u00a0 mayor y definitivo: la ignorancia. El conocimiento es un presupuesto esencial de \u00a0 la elecci\u00f3n libre y si la elecci\u00f3n, cualquiera que ella sea, tiene esa \u00a0 connotaci\u00f3n, no hay alternativa distinta a respetarla, siempre que satisfaga las \u00a0 condiciones a saber: que no resulte atentatoria de la \u00f3rbita de la libertad de \u00a0 los dem\u00e1s y que si se juzga da\u00f1ina s\u00f3lo afecte a quien libremente la toma.\u201d[165] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 Con posterioridad a esta decisi\u00f3n se presentaron varios intentos de reforma \u00a0 constitucional a trav\u00e9s de los mecanismos del referendo constitucional o de acto \u00a0 legislativo. Las iniciales propuestas se encaminaron en la modificaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 16 (libre desarrollo de la personalidad), mientras que a partir del \u00a0 2007 se enfocaron sobre el art\u00edculo 49 (salud) de la Constituci\u00f3n.[166] \u00a0 As\u00ed vino el Acto Legislativo 02 de 2009,[167] que \u00a0 reform\u00f3 el art\u00edculo 49 de la \u00a0Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[\u2026] El porte y el consumo de \u00a0 sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecer\u00e1 medidas y \u00a0 tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico \u00a0 para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas \u00a0 y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el Estado dedicar\u00e1 especial atenci\u00f3n al enfermo \u00a0 dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios \u00a0 que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la \u00a0 salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollar\u00e1 en \u00a0 forma permanente campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas o sustancias \u00a0 estupefacientes y en favor de la recuperaci\u00f3n de los adictos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-574 de 2011,[168] \u00a0 la Corte realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y \u00a0 literal de este acto legislativo en orden a determinar con la mayor precisi\u00f3n \u00a0 posible su alcance. En la exposici\u00f3n de motivos y en el curso de los debates \u00a0 insistentemente se hizo referencia a que la \u00a0 iniciativa no pretende penalizar con medida privativa de la libertad al \u00a0 consumidor, sino acompa\u00f1arlo con alternativas pedag\u00f3gicas, profil\u00e1cticas y \u00a0 terap\u00e9uticas que le ayudaren a \u00e9l y a su familia a superar sus dificultades. \u00a0 Esto en contraste con la Ley 30 de 1986, donde el porte y el consumo de \u00a0 cualquier estupefaciente eran penalizados. Adem\u00e1s, el Gobierno propuso que el \u00a0 legislador fuera el encargado de reglamentar c\u00f3mo se hacen efectivas las medidas \u00a0 especiales para quienes sean detenidos o capturados consumiendo sustancias \u00a0 estupefacientes o portando dosis compatibles con el uso personal, \u00a0 distingui\u00e9ndolos de aquellos que portan las sustancias prohibidas con fines de \u00a0 provecho econ\u00f3mico il\u00edcito.[169] La interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del \u00a0 inciso sexto del acto legislativo con el resto del art\u00edculo 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, permiti\u00f3 a este Tribunal se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Que la prohibici\u00f3n del porte y consumo \u00a0 de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas para el sometimiento a medidas \u00a0 administrativas de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico, terap\u00e9utico con el \u00a0 consentimiento informado del adicto, se corresponder\u00eda con el deber de procurar \u00a0 el cuidado integral de la salud de la persona y de la comunidad, contenido en el \u00a0 inciso quinto del art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que no solamente se establecen las medidas pedag\u00f3gicas, administrativas y \u00a0 terap\u00e9uticas para el adicto que consienta de forma informada someterse a dichas \u00a0 medidas y tratamientos, sino que el Estado dedicar\u00e1 especial atenci\u00f3n al enfermo \u00a0 dependiente o adicto y a su familia, con el desarrollo permanente de campa\u00f1as de \u00a0 prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y a favor de \u00a0 la recuperaci\u00f3n de los adictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 \u00faltimo, que el sometimiento a las medidas y tratamientos para los adictos y \u00a0 dependientes que porten y consuman sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas, y \u00a0 que consientan de manera informada someterse a las medidas y tratamientos de \u00a0 orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico, deber\u00e1 proveerse por parte del \u00a0 Estado o por los particulares o por parte del sistema de salud de acuerdo a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo este Tribunal que una interpretaci\u00f3n del inciso sexto del art\u00edculo 49 \u00a0 con el resto de la Constituci\u00f3n debe comprometer un concepto amplio de dignidad \u00a0 que implique autodeterminaci\u00f3n; el derecho a la vida y el deber del Estado de \u00a0 protegerla; la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os; la protecci\u00f3n y la \u00a0 formaci\u00f3n integral de los adolescentes; la obligaci\u00f3n de adelantar una pol\u00edtica \u00a0 de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y s\u00edquicos a quienes se prestar\u00e1 atenci\u00f3n especializada; el derecho \u00a0 a la salud y al saneamiento ambiental; y los deberes del art\u00edculo 95 que \u00a0 establece que toda persona tiene la obligaci\u00f3n de respetar los derechos ajenos y \u00a0 no abusar de los propios. Una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica llev\u00f3 \u00a0 a sostener que solo se puedan establecer medidas preventivas y rehabilitadoras \u00a0 de car\u00e1cter pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico y terap\u00e9utico, siempre que se haya dado el \u00a0 consentimiento informado del adicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista sem\u00e1ntico esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al \u00a0 apartado \u201cEl porte y consumo de sustancias estupefacientes o \u00a0 sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica.\u201d[170] \u00a0En relaci\u00f3n con la \u00faltima oraci\u00f3n del inciso sexto del art\u00edculo 49 superior, que \u00a0 expresa: \u201cel sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el \u00a0 consentimiento informado del adicto\u201d, la sentencia C-574 de 2011 determin\u00f3 el \u00a0 alcance de la expresi\u00f3n \u201cconsentimiento informado.\u201d[171] \u00a0Por \u00faltimo, tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al concepto de \u201cadicto\u201d.[172] En consecuencia, la \u00a0 sentencia C-574 de 2011 concluy\u00f3 desde el punto de vista sistem\u00e1tico, \u00a0 teleol\u00f3gico y literal que la prohibici\u00f3n que se establece en el inciso sexto del \u00a0 art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la cual en un primer momento parece de car\u00e1cter \u00a0 absoluto, se limitar\u00eda o restringir\u00eda, ya que las medidas administrativas de \u00a0 car\u00e1cter pedag\u00f3gico, terap\u00e9utico y profil\u00e1ctico solo se podr\u00edan dar con el \u00a0 consentimiento informado del adicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su funci\u00f3n de \u00a0 int\u00e9rprete autorizado de la ley penal -derecho viviente-, ha desarrollado una \u00a0 s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial en materia de tratamiento pol\u00edtico criminal del \u00a0 porte de dosis personal de sustancia estupefaciente.[173] \u00a0La sentencia C-491 de 2012,[174] \u00a0particularmente en lo concerniente a la situaci\u00f3n de la persona que ha alcanzado \u00a0 el grado de \u201cnarcodependiente\u201d, ratific\u00f3 que el adicto es un enfermo que debe ser objeto de medidas de protecci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, ajenas al \u00e1mbito punitivo, que adem\u00e1s, deben contar con su \u00a0 consentimiento informado -Acto Legislativo 02 de 2009-, que no obstante partir \u00a0 de una prohibici\u00f3n general al consumo y porte de sustancias sicoactivas, \u00a0 estableci\u00f3 para su tratamiento una serie de estrategias que se ubican en el \u00a0 \u00e1mbito \u00a0del\u00a0 deber de procurar el cuidado \u00a0 integral de la salud de la persona y de la comunidad.[175] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.\u00a0\u00a0 En la sentencia \u00a0 C-040 de 2006 la Corte se refiri\u00f3 a las caracter\u00edsticas relevantes y \u00a0 concurrentes que presenta el alcoholismo al se\u00f1alar que: \u201c(i) se \u00a0 trata de una afecci\u00f3n que es el resultado del deseo repetido de quien consume \u00a0 alcohol, es decir, el alcoholismo no surge instant\u00e1neamente, sino que su \u00a0 desarrollo supone una conducta continuada en el tiempo; (ii) puede generar \u00a0 cambios profundos en el comportamiento de la persona \u2013a diferencia de otras \u00a0 adicciones como el tabaco\u2013 que pueden afectar las relaciones interpersonales del \u00a0 alcoh\u00f3lico y amenazar derechos de terceras personas; y (iii) superarlo requiere \u00a0 del concurso decidido y constante de la voluntad de la persona que consume \u00a0 alcohol \u2013aunque dicha voluntad podr\u00eda ser insuficiente-.\u201d[176]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 C-026 de 1995 declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 59 del Decreto 100 de \u00a0 1980, que establec\u00eda la imposici\u00f3n como pena accesoria y por t\u00e9rmino \u00a0 hasta de tres a\u00f1os, cuando uno de los factores del delito haya sido el \u00a0consumo de bebidas alcoh\u00f3licas, la prohibici\u00f3n de consumir tales bebidas. \u00a0 Este Tribunal manifest\u00f3 que \u201cal sujeto no se le sanciona por el hecho de \u00a0 encontrarse embriagado, sino porque ha incurrido en una figura delictiva \u00a0 previamente establecida en una norma jur\u00eddica. En consecuencia, la embriaguez se \u00a0 convierte en un factor determinante para cuantificar la pena, ya sea para \u00a0 agravarla o para atenuarla y no es causal aut\u00f3noma para imponerla.\u201d[177] Encontr\u00f3 la medida \u00a0 accesoria admisible dentro de cualquier sistema penal, toda vez que es leg\u00edtimo privar de un bien de alta jerarqu\u00eda axiol\u00f3gica como la \u00a0 libertad, a quien ha delinquido, con mayor raz\u00f3n lo es prohibirle la ingesti\u00f3n \u00a0 de ciertas bebidas cuyo efecto nocivo, en su caso, est\u00e1 establecido de manera \u00a0 cierta. Esta prohibici\u00f3n viene a reforzar eficazmente el prop\u00f3sito preventivo y \u00a0 disuasivo de la pena principal. No encontr\u00f3 desconocido el derecho a la \u00a0 libre autodeterminaci\u00f3n por cuanto no se penaliza el consumo de bebidas \u00a0 embriagantes, sino la comisi\u00f3n efectiva de una acci\u00f3n delictual que acarrea una \u00a0 pena principal y una accesoria, y mediante la conjunci\u00f3n de ambas busca el \u00a0 legislador disuadir al transgresor de que cometa, en el futuro, actos il\u00edcitos \u00a0 como \u00e9se por el que se le sanciona. No se est\u00e1 en presencia de una norma \u00a0 inspirada en la doctrina peligrosista.[178] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-420 de 2002[179] \u00a0este Tribunal afirm\u00f3 que no es cierto que la legislaci\u00f3n penal colombiana sea \u00a0 indiferente a las implicaciones penales del consumo de alcohol.\u00a0 La \u00a0 legislaci\u00f3n penal derogada como la actualmente vigente le ha reconocido efectos \u00a0 a la incidencia que el consumo de alcohol tiene en la comisi\u00f3n de conductas \u00a0 punibles. Se ha facultado al juez para imponer la prohibici\u00f3n de consumo de \u00a0 bebidas alcoh\u00f3licas como pena accesoria cuando \u00e9ste ha sido uno de los motivos \u00a0 determinantes de la comisi\u00f3n de la conducta punible.\u00a0 En tal supuesto, el \u00a0 sujeto no es sancionado por el consumo de bebidas embriagantes, sino por haber \u00a0 incurrido en una conducta punible como consecuencia del estado de ebriedad.[180]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n la Corte ha examinado el \u00a0 alcance de las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva para los delitos de \u00a0 homicidio culposo y lesiones personales culposas, por la ingesta de bebidas \u00a0 alcoh\u00f3licas, drogas o sustancias alucin\u00f3genas, al considerarse que \u00a0vulnera el libre desarrollo de la personalidad por emplearse el derecho penal \u00a0 como una medida perfeccionista para imponer un modelo de comportamiento. En la \u00a0 sentencia C-115 de 2008 declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 110[181] \u00a0y 121[182] \u00a0de la Ley 599 de 2000. Puntualiz\u00f3 que \u201ccon la agravaci\u00f3n de la pena no se \u00a0 tiene el prop\u00f3sito de formular un reproche a la persona por el hecho mismo del \u00a0 consumo, sino un aumento por la mayor censura que amerita no haber observado una \u00a0 conducta m\u00e1s cuidadosa, pudiendo obrar de otro modo y poseyendo actitud \u00a0 psicof\u00edsica para comprender el hecho, pero a pesar de ello incurri\u00f3 \u00a0 voluntariamente en el comportamiento merecedor de reproche punitivo.\u201d[183] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que compete al operador judicial establecer \u201cex ante\u201d \u00a0 al acto imputado, si el consumo de esas sustancias fue determinante en la \u00a0 producci\u00f3n del riesgo, ya que no es suficiente que el agente est\u00e9 bajo su efecto \u00a0 al momento de cometer la conducta punible. Si no tiene relaci\u00f3n con el resultado \u00a0 causado no hay lugar a la agravaci\u00f3n de la pena. No encontr\u00f3 desconocido el \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad porque la propia disposici\u00f3n \u00a0 constitucional admite como limitaciones los derechos de los dem\u00e1s y el orden \u00a0 jur\u00eddico. De ninguna manera se trata de exigir comportamientos de excelencia ni \u00a0 reprocharle a la persona el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas, drogas o \u00a0 estupefacientes; lo que genera la responsabilidad adicional es la mayor falta al \u00a0 deber de cuidado, por la imprevisi\u00f3n de la m\u00e1s probable producci\u00f3n de un \u00a0 resultado lesivo contra bienes jur\u00eddicos del m\u00e1s elevado valor, acrecentando la \u00a0 posibilidad de causarles da\u00f1o al acometer, con las facultades de percepci\u00f3n y \u00a0 reacci\u00f3n disminuidas y perturbadas, la realizaci\u00f3n de labores que requieren gran \u00a0 concentraci\u00f3n, atenci\u00f3n, prudencia y diligencia.[184] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, ha expresado la Corte que \u00a0 la salud constitucionalmente protegida (art. 49) \u00a0no es solamente la f\u00edsica sino que comprende, \u00a0 necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar sicol\u00f3gico, \u00a0 mental y sicosom\u00e1tico de la persona.[185] \u00a0En relaci\u00f3n con las personas que sufren afectaciones a su salud mental, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha manifestado que por las implicaciones respecto a la posibilidad \u00a0 de tomar decisiones, interactuar con otros y serios padecimientos para ellos y \u00a0 sus familias, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, mereciendo la \u00a0 mayor atenci\u00f3n por parte de la sociedad en general, especialmente de sus \u00a0 familiares y de los sectores encargados de suministrar atenci\u00f3n en salud.[186] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estas herramientas se destac\u00f3 la \u00a0 importancia de crear condiciones propicias para la vinculaci\u00f3n de las personas \u00a0 con discapacidad en la sociedad, la generaci\u00f3n de formas de vida independientes \u00a0 y aut\u00f3nomas y el ejercicio de todos los derechos, particularmente, la necesidad \u00a0 de atender de manera integral sus padecimientos, con un acceso efectivo a los \u00a0 servicios de salud, siendo posible exigir a todos los estamentos comprometidos \u00a0 en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, que dentro de sus propios l\u00edmites \u00a0 operativos, econ\u00f3micos y log\u00edsticos, proporcionen el mejor servicio m\u00e9dico \u00a0 cient\u00edficamente admisible y humanamente soportable.[187] \u00a0El art\u00edculo 65 de la Ley 1438 de 2011 indic\u00f3 la necesidad de garantizar la \u00a0 atenci\u00f3n integral e incluir su atenci\u00f3n en los planes de beneficios.[188] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar esta Corporaci\u00f3n la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la salud mental habr\u00e1 de tener en cuenta que \u00a0 cualquiera fuera el servicio m\u00e9dico requerido: (i) ha ser el m\u00e1s adecuado y \u00a0 acorde a la situaci\u00f3n social, familiar, econ\u00f3mica y de patolog\u00eda del paciente; \u00a0 (ii) siendo necesario, no estar\u00e1 sometido al pago de sumas de dinero, a menos \u00a0 que se tenga capacidad econ\u00f3mica para asumirlos; y (iii) no pude ser limitado a \u00a0 un n\u00famero de d\u00edas, meses o atenciones al a\u00f1o, ya que es caracter\u00edstico el que se \u00a0 presenten crisis o reca\u00eddas constantes.[189] \u00a0Sobre el deber de solidaridad en la protecci\u00f3n del derecho a la salud implica el \u00a0 autocuidado del enfermo, subsidiariamente la intervenci\u00f3n de su familia y en \u00a0 caso de ser imposible, la del Estado y la sociedad en general. Las personas que \u00a0 padecen una enfermedad mental no pueden ser sometidas a tratamientos o penas -en \u00a0 el caso de los inimputables- que los a\u00edslen de la sociedad de manera indefinida, \u00a0 porque la Carta proh\u00edbe la imposici\u00f3n de penas perpetuas,[190], \u00a0 y tales medidas ser\u00edan evidentemente una vulneraci\u00f3n a su dignidad y a sus \u00a0 derechos a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad.[191] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas aplicables a la salud \u00a0 tambi\u00e9n lo son para quienes padecen problemas de adicci\u00f3n a f\u00e1rmacos y \u00a0 sustancias psicoactivas, al corresponder a una dolencia que afecta gravemente su \u00a0 autonom\u00eda y capacidad de decisi\u00f3n, coloc\u00e1ndolas en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta. La Corte ha indicado que es un problema de salud que merece la \u00a0 atenci\u00f3n de la sociedad en general y especialmente del Estado.[192] \u00a0Esta grave situaci\u00f3n genera el deber de propugnar por la implementaci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para las personas \u00a0 adictas al uso de f\u00e1rmacos, ya que como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, se encuentran mayormente expuestos a la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. As\u00ed se expidi\u00f3 la Ley 1566 de 2012 para garantizar la \u00a0 atenci\u00f3n integral a personas que consumen sustancias psicoactivas, marco \u00a0 normativo que insta a la inclusi\u00f3n en los planes de salud de los mecanismos que \u00a0 permitan tratar de manera integral a \u201ctoda persona que sufra trastornos \u00a0 mentales o cualquier otra patolog\u00eda derivada del consumo, abuso y adicci\u00f3n a \u00a0 sustancias psicoactivas licitas o il\u00edcitas\u201d.[193] Las medidas tendientes a recuperar la salud de quien padece de \u00a0 farmacodependencia deben encontrarse incluidas en los planes obligatorios de \u00a0 salud, sin perjuicio de que siendo necesario, el m\u00e9dico tratante pueda indicar \u00a0 un tratamiento no contemplado all\u00ed.[194] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Manual Diagn\u00f3stico y \u00a0 estad\u00edstico de los trastornos mentales, DSM-IV,TR, es el sistema que se utiliza \u00a0 actualmente en Estados Unidos y que usan cl\u00ednicos e investigadores de todo el \u00a0 mundo. Es la \u00faltima clasificaci\u00f3n aceptada internacionalmente de enfermedades \u00a0 psiqui\u00e1tricas que data del a\u00f1o 1994. Finalmente, las personas gozan, en ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, de la \u00a0 facultad de decidir si se someten a una valoraci\u00f3n o a un tratamiento \u00a0 psicol\u00f3gico. El cuidado de la salud \u2013mental\u2013 es un \u00e1mbito reservado a la \u00a0 autonom\u00eda de la persona a la cual corresponde proporcionarse los cuidados y la \u00a0 atenci\u00f3n que estime conveniente, sin perjuicio de situaciones en las cuales, \u00a0 previo dictamen profesional y ante la violaci\u00f3n de la ley penal, una persona es \u00a0 internada y sometida a tratamiento psicol\u00f3gico, debi\u00e9ndose respetar la dignidad \u00a0 humana y su integridad personal.[195] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El asunto en \u00a0 discusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0 Seg\u00fan ha podido apreciarse de la parte \u00a0 dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n, el legislador goza de potestad de configuraci\u00f3n en \u00a0 la definici\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado conforme a la ponderaci\u00f3n de \u00a0 los fen\u00f3menos de la vida social y el mayor o menor da\u00f1o que ciertos \u00a0 comportamientos ocasionen al conglomerado social. Dentro de los l\u00edmites en que \u00a0 debe ejercerse se encuentran el principio de m\u00ednima intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado al considerarse el derecho penal como \u00faltima ratio, el que la \u00a0 conducta revista de antijuridicidad ya que el elemento com\u00fan a cualquier \u00a0 sistema de imputaci\u00f3n penal radica en el contenido de injusticia que se atribuye \u00a0 al delito y el principio de culpabilidad por cuanto nuestro sistema se \u00a0 encausa dentro de un derecho penal de acto y no de autor. En el dise\u00f1o \u00a0 del procedimiento penal el legislador puede instituir nuevas actuaciones \u00a0 y etapas procesales en garant\u00eda de las libertades ciudadanas y la mediaci\u00f3n del \u00a0 Estado ante situaciones de conflicto, y contemplar casos de terminaci\u00f3n \u00a0 anticipada del proceso, prever causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, entre \u00a0 otros, lo cual debe desenvolverse dentro del marco constitucional y del orden \u00a0 internacional de los derechos humanos, como la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, la defensa de las garant\u00edas esenciales de las personas, el respeto \u00a0 por las competencias de las autoridades, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0 El Acto Legislativo 03 de 2002, \u00a0 modificatorio, entre otros, de los art\u00edculos 250 y 251 superiores, reform\u00f3 la \u00a0 estructura b\u00e1sica del proceso penal en Colombia, al pasar de un modelo mixto de \u00a0 preferencia inquisitiva a un sistema de tendencia acusatoria. Encarg\u00f3 a la \u00a0 fiscal\u00eda adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal como realizar la \u00a0 investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito\u00a0 \u00a0 que lleguen a su conocimiento, siempre y cuando medien suficientes motivos y \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas que indique la posible existencia del mismo. De \u00a0 igual modo, estableci\u00f3 que no podr\u00e1 suspender, interrumpir, ni renunciar a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de oportunidad que estar\u00e1 sometido al control de legalidad \u00a0 que ejerza el juez de control de garant\u00edas. Tambi\u00e9n dio un papel \u00a0 preponderante a las v\u00edctimas en orden a la intervenci\u00f3n y protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, adem\u00e1s de entregar a la ley el fijar los mecanismos de justicia \u00a0 restaurativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el proceso penal se inicia desde que la \u00a0 fiscal\u00eda tiene informaci\u00f3n de la notitia criminis, que puede llegar a su \u00a0 conocimiento por denuncia, querella o de oficio, petici\u00f3n especial o cualquier \u00a0 otro medio, la cual debe acompa\u00f1arse de los presupuestos m\u00ednimos que permitan \u00a0 determinar si hay lugar o no a la acci\u00f3n penal, que de no allegarse requiere una \u00a0 actuaci\u00f3n preliminar denominada indagaci\u00f3n, buscando definir si el hecho \u00a0 delictivo se cometi\u00f3, c\u00f3mo ocurri\u00f3 y qui\u00e9nes participaron en su realizaci\u00f3n.[196] \u00a0La fiscal\u00eda est\u00e1 obligada a adelantar la acci\u00f3n penal y realizar la \u00a0 investigaci\u00f3n de los hechos que tengan la tipolog\u00eda de un delito, siempre que \u00a0 tercien suficientes motivaciones y situaciones f\u00e1cticas que permitan advertir la \u00a0 existencia del mismo. Por tanto, el hecho punible ha de revestir de las \u00a0 caracter\u00edsticas de tipicidad,[197] \u00a0antijuridicidad[198] \u00a0y culpabilidad.[199] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de oportunidad como excepci\u00f3n a la \u00a0 regla general que recae sobre la fiscal\u00eda de adelantar la acci\u00f3n penal y \u00a0 realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que tengan las caracter\u00edsticas de un \u00a0 delito, tiene entre sus finalidades racionalizar la actividad \u00a0 investigativa del Estado, hacer m\u00e1s eficiente la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 penal, responder proporcionalmente a los hechos que afectan la estabilidad \u00a0 jur\u00eddica, reparar integral y oportunamente a las v\u00edctimas, brindar oportunidades \u00a0 reales de inserci\u00f3n social del procesado, revelar la baja significaci\u00f3n social \u00a0 de ciertos delitos, desarticular organizaciones criminales, atender la \u00a0 culpabilidad disminuida, adelantar el proceso penal en un tiempo razonable. Es \u00a0 una figura reglada correspondiendo al legislador se\u00f1alar las causales y \u00a0 condiciones espec\u00edficas de aplicaci\u00f3n, que deben resultar compatibles con la \u00a0 Constituci\u00f3n, particularmente con la vigencia de un orden justo y el principio \u00a0 de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.\u00a0\u00a0 La Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, vino a desarrollar este nuevo modelo procesal penal. Ha \u00a0 sido modificada, entre otras, por la Ley 1312 de 2009, que ampli\u00f3 \u00a0 las posibilidades procesales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad al \u00a0 extenderlo a la etapa del juicio, desarrollando el principio de colaboraci\u00f3n con \u00a0 la justicia y estableciendo con mayor fuerza formas alternativas de satisfacci\u00f3n \u00a0 de intereses colectivos, lo cual vino a reflejarse en el aumento de las causales \u00a0 (art. 324), su presentaci\u00f3n igualmente por el acusado antes de la audiencia de \u00a0 juzgamiento (art. 325), la extensi\u00f3n de las condiciones durante el periodo de \u00a0 prueba (art. 326), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.\u00a0\u00a0 La protecci\u00f3n especial de las \u00a0 v\u00edctimas \u00a0en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad (art. 250 superior) ha sido \u00a0 ratificada por este Tribunal en varias sentencias.[200] \u00a0En tal sentido ha entendido que los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 incorporan el\u00a0 derecho a la verdad, a que se haga justicia en el caso \u00a0 concreto y a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o que se ha ocasionado a la v\u00edctima o \u00a0 a los perjudicados con el delito. As\u00ed mismo, su intervenci\u00f3n debe hacerse \u00a0 compatible con el sistema penal de tendencia acusatoria establecido por el Acto \u00a0 Legislativo 03 de 2002 y sujeto a regulaci\u00f3n legal.[201] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-209 de 2007 la Corte declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy contra esa determinaci\u00f3n no cabe recurso \u00a0 alguno\u201d, empleada en la versi\u00f3n original del art\u00edculo 327 de la Ley 906 de \u00a0 2004,[202] \u00a0hoy modificada por la Ley 1312 de 2009 (art. 5\u00ba) que ya no registra, al \u00a0 considerar la Corte que por la trascendencia que tiene \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en los derechos de las v\u00edctimas del \u00a0 delito \u201cimpedir que \u00e9stas puedan impugnar la renuncia del Estado a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal, s\u00ed deja desprotegidos sus derechos a la verdad, a la justicia \u00a0 y a la reparaci\u00f3n integral. Si bien la satisfacci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 v\u00edctima no s\u00f3lo se logra a trav\u00e9s de una condena, la efectividad de esos \u00a0 derechos s\u00ed depende de que la v\u00edctima tenga la oportunidad de impugnar las \u00a0 decisiones fundamentales que afectan sus derechos.[203] Por tanto, \u00a0 impedir la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del juez de garant\u00edas en este evento \u00a0 resulta incompatible con la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 323 de la Ley 906 de 2004[204] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda General, en la investigaci\u00f3n o en el juicio, hasta antes \u00a0 de la audiencia de juzgamiento, podr\u00e1 suspender, interrumpir o renunciar a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal, en los casos previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 324 instituy\u00f3 entre los casos de aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de oportunidad los delitos sancionados con pena privativa de la \u00a0 libertad cuyo m\u00e1ximo no exceda de seis a\u00f1os o con pena principal de multa (num. \u00a0 1); previendo en los casos de delitos con pena privativa de la libertad cuyo \u00a0 l\u00edmite m\u00e1ximo exceda de seis a\u00f1os de prisi\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de este principio \u00a0 por el Fiscal General (par\u00e1g. 1); y su no aplicaci\u00f3n en investigaciones o \u00a0 acusaciones por hechos constitutivos de graves infracciones al derecho \u00a0 internacional humanitario, delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra o \u00a0 genocidio, ni cuando tratando de conductas dolosas la v\u00edctima sea un menor de \u00a0 dieciocho a\u00f1os (par\u00e1g. 2). As\u00ed mismo, se contempl\u00f3 su aplicaci\u00f3n cuando proceda \u00a0 la suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba en el marco de la justicia \u00a0 restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas \u00a0 (num. 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho esta Corporaci\u00f3n que la aplicaci\u00f3n por el fiscal del principio \u00a0 de oportunidad en los casos establecidos por el legislador implica un ejercicio \u00a0 de \u201cdiscrecionalidad reglada\u201d que le impone no solamente una evaluaci\u00f3n acerca \u00a0 de las causales legales de operatividad, sino que debe determinar si lo que \u00a0 procede es la interrupci\u00f3n, la suspensi\u00f3n o la renuncia, debiendo constatar a la \u00a0 vez el respeto por las garant\u00edas del investigado.[205] \u00a0En la sentencia C-095 de 2007 se dijo que ante la generalidad y \u00a0 abstracci\u00f3n de la ley, incluso cuando ella es clara y precisa en la descripci\u00f3n \u00a0 de las circunstancias en que es llamada a operar, exige l\u00f3gicamente reconocer \u00a0 cierto grado de discrecionalidad al operador jur\u00eddico llamado a aplicarla.[206] Adicionalmente, el Fiscal General goza de un poder de \u00a0 reglamentaci\u00f3n general e interna para asegurar la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad\u00a0 y funcionamiento de la justicia restaurativa, lo cual debe \u00a0 estar conforme a la ley y la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s estar sometido a los controles \u00a0 judiciales propios de los actos administrativos.[207] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004[208] \u00a0se\u00f1ala que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y los preacuerdos de los \u00a0 posibles imputados o acusados y la fiscal\u00eda, no comprometen la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia y solo proceder\u00e1 si hay un m\u00ednimo de prueba que permita \u00a0 inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta y su tipicidad.[209] \u00a0Ello ha permitido advertir por la Corte que la aplicaci\u00f3n de las causales de \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u201cexige un principio de verdad\u201d, \u00a0ya que deben existir elementos de juicio f\u00e1cticos que conduzcan a \u00a0 inferencias razonables sobre la realizaci\u00f3n de la conducta, su adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0 y la participaci\u00f3n del investigado en la misma, con el fin de que el fiscal \u00a0 sopese la pertinencia de aplicar el principio de oportunidad y el juez pueda \u00a0 ejercer control efectivo sobre tal determinaci\u00f3n, lo cual ser\u00e1 posible \u201ca partir de una m\u00ednima acreditaci\u00f3n de la ocurrencia de un hecho que \u00a0 debe estar previamente definido en la ley.\u201d[210] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7.\u00a0\u00a0 El juez de control de garant\u00edas \u00a0 efect\u00faa el control de legalidad de las solicitudes individuales o colectivas \u00a0 dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la determinaci\u00f3n de la fiscal\u00eda de dar \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad, que ser\u00e1 obligatorio y autom\u00e1tico, \u00a0 realiz\u00e1ndose en audiencia especial en que la v\u00edctima y el Ministerio \u00a0 P\u00fablico \u00a0podr\u00e1n controvertir la prueba aducida por la fiscal\u00eda para sustentar la decisi\u00f3n \u00a0 (art. 327, Ley 906 de 2004).[211] \u00a0La Corte en la sentencia C-210 de 2007 se\u00f1al\u00f3 que esta presencia \u201csupone la \u00a0 participaci\u00f3n activa y la preservaci\u00f3n de los intereses de la v\u00edctima\u201d, \u00a0 adem\u00e1s su intervenci\u00f3n como del Ministerio P\u00fablico en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de oportunidad \u201cno queda limitada al an\u00e1lisis f\u00e1ctico, sino que \u00a0 supone una evaluaci\u00f3n formal y material de este instrumento de extinci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al examinar la versi\u00f3n inicial de esta \u00a0 disposici\u00f3n[212] \u00a0en la sentencia C-979 de 2005 se\u00f1al\u00f3 que el control de legalidad compromete \u00a0 todos los eventos de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, esto es, la \u00a0 interrupci\u00f3n, la suspensi\u00f3n y la renuncia, como en efecto la nueva Ley 1312 de \u00a0 2009 que modific\u00f3 tal disposici\u00f3n ya no distingue, adem\u00e1s de se\u00f1alar que el \u00a0 control efectuado por el juez de garant\u00edas debe dirigirse no solamente a \u00a0 proferir un dictamen de adecuaci\u00f3n a la ley de la causal aplicada, \u00a0 \u201csino que debe extenderse al control material sobre las garant\u00edas \u00a0 constitucionales del imputado\u201d o acusado. \u00a0 Finalmente, la decisi\u00f3n que prescinda de la persecuci\u00f3n extinguir\u00e1 la acci\u00f3n \u00a0 penal respecto del autor o participe en cuyo favor se decida.[213] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8.\u00a0\u00a0 Siendo uno de los casos para la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad cuando proceda la \u201csuspensi\u00f3n del \u00a0 procedimiento a prueba\u201d en el marco de la justicia restaurativa, los \u00a0 art\u00edculos 325 y 326 de la Ley 906 de 2004[214] \u00a0vinieron a establecer el tr\u00e1mite y condiciones a cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la b\u00fasqueda de mecanismos que reduzcan la violencia \u00a0 punitiva estatal en orden a proveer medidas diferentes al enjuiciamiento penal \u00a0 tradicional, al pronunciamiento de una sentencia condenatoria y a la privaci\u00f3n \u00a0 obligada de la libertad como herramientas recurrentes ante el delito, para la \u00a0 resoluci\u00f3n eficaz de conflictos en que acoja mayor importancia la intervenci\u00f3n \u00a0 de la voluntad de los protagonistas inscrita en una pol\u00edtica criminal \u00a0 restaurativa, algunas legislaciones admiten que se detenga el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n penal en favor del investigado por la comisi\u00f3n de un il\u00edcito, quien se \u00a0 somete durante un plazo a una prueba en la cual debe cumplir satisfactoriamente \u00a0 con determinadas obligaciones, a cuyo t\u00e9rmino satisfactorio se declarar\u00e1 \u00a0 extinguida la acci\u00f3n penal. Hoy se presenta un significativo auge de nuevos \u00a0 enfoques que se asientan en la introducci\u00f3n de una perspectiva restauradora, \u00a0 como mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos,[215] \u00a0rescatando la importancia que tiene para la sociedad el reconstruir las \u00a0 relaciones entre v\u00edctima (satisfacci\u00f3n de sus intereses: verdad, justicia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral) y victimario (enfrentarse a sus propios actos y \u00a0 reintegraci\u00f3n), su manejo dentro del imperio de la ley y la Constituci\u00f3n, y la \u00a0 supervisi\u00f3n por parte del Estado, en la obtenci\u00f3n del mayor grado de subsanaci\u00f3n \u00a0 posible del da\u00f1o y la consecuci\u00f3n de la paz social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.9.\u00a0\u00a0 De ah\u00ed que el art\u00edculo 325 de la Ley \u00a0 906 de 2004 expone que el imputado o acusado, hasta antes de la audiencia \u00a0 de juzgamiento, podr\u00e1 solicitar la suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba, \u00a0 de la misma forma en que lo que pueden hacer las personas simplemente imputadas, \u00a0 mediante solicitud oral en la que manifiesten \u00a0i) un plan de reparaci\u00f3n del da\u00f1o y ii) las condiciones que estar\u00eda \u00a0 dispuesto a cumplir. El plan podr\u00e1 consistir i) en la mediaci\u00f3n con las \u00a0 v\u00edctimas, en los casos en que esta sea procedente, ii) la reparaci\u00f3n integral de \u00a0 los da\u00f1os causados a las v\u00edctimas o iii) la reparaci\u00f3n simb\u00f3lica, en forma \u00a0 inmediata o a plazos, en el marco de la justicia restaurativa. Presentada la \u00a0 solicitud, individual o colectiva, el fiscal consultar\u00e1 a la v\u00edctima y \u00a0 resolver\u00e1 de inmediato mediante decisi\u00f3n que fijar\u00e1 las condiciones bajo \u00a0 las cuales se suspende el procedimiento, y aprobar\u00e1 o modificar\u00e1 el plan de \u00a0 reparaci\u00f3n propuesto por el imputado, conforme a los principios de \u00a0 justicia restaurativa. Si el procedimiento se reanuda con posterioridad, la \u00a0 admisi\u00f3n de los hechos por parte del imputado no se podr\u00e1 utilizar como prueba \u00a0 de culpabilidad. El fiscal podr\u00e1 suspender el procedimiento a prueba cuando para \u00a0 el cumplimiento de la finalidad del principio de oportunidad estime conveniente \u00a0 hacerlo antes de decidir sobre la eventual renuncia al ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.10. Por su parte, el art\u00edculo 326, ejusdem, \u00a0 estipul\u00f3 las condiciones a cumplir durante el periodo de prueba. Estableci\u00f3 que \u00a0 el fiscal fijar\u00e1 el periodo de prueba que no podr\u00e1 ser superior a tres (3) a\u00f1os \u00a0 y determinar\u00e1 una o varias de las condiciones que deber\u00e1n cumplir el imputado o \u00a0 acusado hasta antes de la audiencia de juzgamiento, entre las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Residir en un lugar \u00a0 determinado e informar al fiscal del conocimiento cualquier cambio del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Participar en programas \u00a0 especiales de tratamiento con el fin de superar problemas de dependencia a \u00a0 drogas o bebidas alcoh\u00f3licas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Prestar servicios a favor de \u00a0 instituciones que se dediquen al trabajo social a favor de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Someterse a un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico o psicol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) No poseer o portar armas de \u00a0 fuego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) No conducir veh\u00edculos \u00a0 automotores, naves o aeronaves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas, de conformidad con los mecanismos establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La realizaci\u00f3n de \u00a0 actividades a favor de la recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La colaboraci\u00f3n activa y \u00a0 efectiva en el tratamiento psicol\u00f3gico para la recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0 siempre y cuando medie su consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) La manifestaci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 arrepentimiento por el hecho que se le imputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) La obligaci\u00f3n de observar \u00a0 buena conducta individual, familiar y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) La dejaci\u00f3n efectiva de las \u00a0 armas y la manifestaci\u00f3n expresa de no participar en actos delictuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) La cooperaci\u00f3n activa y \u00a0 efectiva para evitar la continuidad en la ejecuci\u00f3n del delito, la comisi\u00f3n de \u00a0 otros delitos y la desarticulaci\u00f3n de bandas criminales, redes de narcotr\u00e1fico, \u00a0 grupos al margen de la ley, o, aquellas organizaciones vinculadas con los \u00a0 delitos a los que hace referencia el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 324. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el periodo de prueba el \u00a0 imputado o acusado hasta antes de la audiencia deber\u00e1 someterse a la vigilancia \u00a0 que el fiscal determine sin menoscabo de su dignidad. Vencido el periodo de \u00a0 prueba y verificado el cumplimiento de las condiciones, el fiscal solicitar\u00e1 el \u00a0 archivo definitivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.11. De manera que esta modalidad de ejercicio del \u00a0 principio de oportunidad es una prerrogativa que se otorga al imputado o \u00a0 acusado, hasta antes de la audiencia de juzgamiento, para solicitar al \u00a0 fiscal la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n por un periodo de prueba que no podr\u00e1 ser \u00a0 superior a tres (3) a\u00f1os, acompa\u00f1ada del ofrecimiento de un plan de \u00a0 reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o y las condiciones dispuestas a cumplir. Es un \u00a0 espacio para la aplicaci\u00f3n de mecanismos de justicia restaurativa.[216] \u00a0En esta medida, el plan podr\u00e1 consistir en la mediaci\u00f3n con las v\u00edctimas, \u00a0 la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados a las v\u00edctimas o la reparaci\u00f3n \u00a0 simb\u00f3lica. Las condiciones est\u00e1n previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta proposici\u00f3n el fiscal consultar\u00e1 a la \u00a0 v\u00edctima. Recu\u00e9rdese que por programa de justicia restaurativa debe entenderse \u00a0 todo proceso en el que la v\u00edctima y el imputado o acusado participan \u00a0 conjuntamente de forma activa en la resoluci\u00f3n de cuestiones derivadas del \u00a0 delito.[217] \u00a0El fiscal est\u00e1 facultado para aprobar o modificar el plan de reparaci\u00f3n \u00a0 propuesto por el imputado o acusado, y consultar\u00e1 a la v\u00edctima conforme a los \u00a0 principios de justicia restaurativa establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal. El art\u00edculo 519 de la Ley 906 de 2004, establece dichos y reglas que \u00a0 parten del i) consentimiento libre y voluntario del imputado o acusado y \u00a0 la v\u00edctima del someter el conflicto a un mecanismo restaurativo, ii) los \u00a0 acuerdos deben contener obligaciones razonables y proporcionadas \u00a0con el da\u00f1o ocasionado por el delito, iii) la participaci\u00f3n del imputado o \u00a0 acusado no se utilizar\u00e1 como prueba de admisi\u00f3n de culpabilidad en los \u00a0 procedimiento jur\u00eddicos ulteriores[218] \u00a0y iv) el incumplimiento de un acuerdo no debe utilizarse como fundamento para \u00a0 una condena o la agravaci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.12. El fiscal al fijar el periodo de prueba \u00a0 determinar\u00e1 una o varias de las condiciones bajo las cuales se suspende el \u00a0 procedimiento. Tales medidas (13 en total) involucran indefectiblemente \u00a0 restricciones a libertades y derechos fundamentales como la libertad personal \u00a0 (art. 28 superior),[219] \u00a0la libertad de locomoci\u00f3n (art. 24 superior),[220] \u00a0la autonom\u00eda individual (art. 16 superior),[221] \u00a0adem\u00e1s de hacer exigibles deberes como el de colaboraci\u00f3n para el buen \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (art. 95.7 superior).[222] \u00a0De igual forma, varias de estas condiciones tienen alcance similar de algunas \u00a0 medidas de aseguramiento no privativas de la libertad (art. 307.B, Ley 906 de \u00a0 2004),[223] \u00a0penas privativas de otros derechos (art. 43, Ley 599 de 2000)[224] \u00a0y medidas de seguridad (art, 69, Ley 599 de 2000).[225] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente cuestionan los accionantes que las \u00a0 condiciones establecidas por el fiscal al imputado o acusado consistentes en b) \u00a0 participar en programas especiales de tratamiento con el fin de superar \u00a0 problemas de dependencia a drogas o bebidas alcoh\u00f3licas y d) someterse a un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico o psicol\u00f3gico, durante la suspensi\u00f3n del procedimiento a \u00a0 prueba para ser beneficiario del principio de oportunidad, resultan contrarios \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana al implicar \u00a0 \u00a0obligaciones que solo ata\u00f1en a la persona en su fuero interno e involucrar \u00a0 viejas escuelas positivistas correccionalistas hoy abolidas. Incluso sostienen \u00a0 que aunque se llegare a un acuerdo con el fiscal, no podr\u00eda sujet\u00e1rsele a \u00a0 tratamiento alguno por tener los derechos fundamentales el car\u00e1cter de \u00a0 irrenunciables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.13. Seg\u00fan se ha explicado, el mismo \u00a0 art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n reconoce que el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad no es un derecho absoluto, al encontrar limitaciones que imponen \u00a0 \u201clos derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico.\u201d Precepto que debe mirarse \u00a0 en conjunci\u00f3n con el art\u00edculo 95.1, ejusdem, que instituye como deberes \u00a0 de la persona y del ciudadano, \u201crespetar los derechos de los dem\u00e1s y no \u00a0 abusar de los propios.\u201d Si bien la Carta Pol\u00edtica proscribe el llamado \u00a0 \u201cperfeccionismo\u201d o \u201cmoralismo jur\u00eddico\u201d al imponer determinados modelos de \u00a0 virtud o de excelencia humana y destierra la doctrina peligrosista porque a una \u00a0 persona no se la puede castigar por lo que posiblemente har\u00e1 sino por lo que \u00a0 efectivamente hace, cuando ese reconocimiento a la autonom\u00eda del individuo entra \u00a0 en conflicto en materia de pol\u00edtica criminal con la autonom\u00eda ajena o los bienes \u00a0 jur\u00eddicos valiosos para la comunidad, resulta leg\u00edtima su limitaci\u00f3n por el \u00a0 legislador siempre que resulte razonable y proporcional. El presupuesto de \u00a0 responsabilidad delictual es la conducta externa de un sujeto que pudiendo obrar \u00a0 de manera distinta y teniendo capacidad de comprender la ilicitud del hecho, \u00a0 incurre en el comportamiento merecedor de reproche punitivo -antijuridicidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El libre desarrollo de la personalidad \u00a0 entendido como la potestad de cada quien para optar por su plan de vida y \u00a0 desarrollar la \u00f3rbita individual conforme a sus intereses, deseos y \u00a0 convicciones, no puede servir de fundamento para justificar una conducta punible \u00a0 y, por tanto, lesiva de bienes jur\u00eddicos tutelados. Es en funci\u00f3n de la libertad \u00a0 de los dem\u00e1s que se puede restringir mi libertad, por lo que la represi\u00f3n \u00a0 leg\u00edtima de una opci\u00f3n personal solo puede tener cabida respecto de situaciones \u00a0 que generen violaciones reales a los derechos de los dem\u00e1s y comprometa valores \u00a0 del ordenamiento constitucional. La autonom\u00eda individual no puede invocarse para \u00a0 desconocer los derechos de otros sujetos, ni los intereses colectivos, mucho \u00a0 menos para limitar la capacidad punitiva del Estado respecto a conductas que han \u00a0 puesto en peligro o lesionado derechos reconocidos a las personas o bienes \u00a0 jur\u00eddicos como la salud p\u00fablica, la seguridad p\u00fablica, el orden social y \u00a0 econ\u00f3mico, entre otros. Luego la tipificaci\u00f3n de conductas penales constituye un \u00a0 l\u00edmite al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho fundamental no \u00a0 habilita para la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento por el fiscal de \u00a0 condiciones a cumplir durante el periodo de prueba por el imputado o acusado \u00a0 hasta antes de la audiencia de juzgamiento, como el participar en programas \u00a0 especiales de tratamiento para superar problemas de dependencia a drogas o \u00a0 bebidas alcoh\u00f3licas y someterse a un tratamiento m\u00e9dico o psicol\u00f3gico, no \u00a0 desconoce en principio la autonom\u00eda personal ni la consecuente dignidad humana \u00a0 al constituir obligaciones que se desprenden de la comisi\u00f3n de una conducta \u00a0 t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable lesiva de los derechos ajenos o del orden \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.14. Para la suspensi\u00f3n del \u00a0 procedimiento a prueba en aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, la \u00a0 manifestaci\u00f3n de la voluntad del imputado o acusado constituye un presupuesto \u00a0 ineludible de procedibilidad en el marco de la justicia restaurativa. Se est\u00e1 \u00a0 ante una de las formas en la cual se decide libremente reparar a las v\u00edctimas, \u00a0 en la pretensi\u00f3n de modificar el comportamiento del procesado para hacerse \u00a0 merecedor de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, evitando la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad ante la configuraci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de un hecho punible. Debe \u00a0 anotarse que si bien el imputado o acusado hasta antes de la audiencia de \u00a0 juzgamiento propone las condiciones que estar\u00eda dispuesto a cumplir durante la \u00a0 suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba, lo cual adem\u00e1s se consulta con la \u00a0 v\u00edctima, finalmente es el fiscal al resolver quien determina cu\u00e1l o cu\u00e1les son \u00a0 las condiciones bajo los cuales habr\u00e1 de suspenderse el procedimiento a prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones establecidas en los \u00a0 literales b) y d) acusados, al implicar participar en programas especiales de \u00a0 tratamiento para superar problemas de dependencia a drogas o bebidas alcoh\u00f3licas \u00a0 y sujetarse a tratamientos m\u00e9dicos o psicol\u00f3gicos, tocan indudablemente \u00a0 contenidos esenciales del derecho fundamental a la autonom\u00eda personal, pero en \u00a0 la medida que su exigencia obedece a la realizaci\u00f3n de una conducta punible \u00a0 sobre la cual hay un m\u00ednimo de prueba que permite inferir la autor\u00eda o \u00a0 participaci\u00f3n y su tipicidad, no lo desconoce por cuanto se han transgredido los \u00a0 derechos ajenos o el ordenamiento jur\u00eddico, que constituyen l\u00edmites \u00a0 constitucionalmente establecidos al libre desarrollo de la personalidad en el \u00a0 art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe dejarse de lado que la \u00a0 suspensi\u00f3n del proceso a prueba bajo las condiciones previstas por la ley y \u00a0 determinadas por el fiscal, parte de la solicitud del imputado o acusado y, en \u00a0 esa medida, de la libre voluntad al pretender hacerse merecedor del principio de \u00a0 oportunidad. En efecto, al proponer cu\u00e1l o cuales de dichas condiciones estar\u00eda \u00a0 dispuesto a cumplir, aunque corresponda finalmente al fiscal su fijaci\u00f3n, el \u00a0 imputado o acusado busca hacerse beneficiario del principio de oportunidad, esto \u00a0 es, que no obstante exista fundamento para adelantar la persecuci\u00f3n penal, se \u00a0 pueda suspender el proceso a prueba por un tiempo determinado, para que una vez \u00a0 verificado el cumplimiento efectivo de las condiciones establecidas en el marco \u00a0 de la justicia restaurativa, que se rige por principios y reglas como el \u00a0 consentimiento libre y voluntario de las partes, se termine extinguiendo la \u00a0 acci\u00f3n penal, sin que necesariamente hubiera tenido que acudirse a la privaci\u00f3n \u00a0 de la libertad personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n por el fiscal de las \u00a0 condiciones anotadas debe partir de la conexi\u00f3n con el delito, esto es, debi\u00f3 \u00a0 ser una causa del hecho cometido. Es necesario que al momento de perpetrarse la \u00a0 conducta punible, por ejemplo, el agente se encuentre bajo el influjo de droga o \u00a0 sustancia que produzca dependencia f\u00edsica o ps\u00edquica o de bebida embriagante, \u00a0 que haya sido factor determinante para su ocurrencia.\u00a0 Debe indicarse que \u00a0 las condiciones del procedimiento a prueba impugnadas, al implicar participar en \u00a0 programas especiales de tratamiento para superar problemas de dependencia a \u00a0 drogas o bebidas alcoh\u00f3licas y someterse a tratamiento m\u00e9dico o psicol\u00f3gico \u00a0 parte de la necesidad del procedimiento a emplear, esto es, el \u00a0 requerimiento de un tratamiento pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico y terap\u00e9utico para su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, siendo beneficiarios de los programas de \u00a0 salud que ofrece el Estado. El tratamiento que se disponga debe ser el adecuado \u00a0 a la gravedad de la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la fijaci\u00f3n de estas medidas \u00a0 (conexi\u00f3n con el delito y necesidad del tratamiento) como la cesaci\u00f3n\u00a0 de \u00a0 las mismas, hacen necesario el dictamen de m\u00e9dicos oficiales o de medicina \u00a0 legal. Con ello adem\u00e1s se salvaguarda la autonom\u00eda individual respecto a \u00a0 comportamientos que no interfieran en derechos ajenos ni el orden jur\u00eddico \u00a0 constitucional. Tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que al preverse un control \u00a0 judicial obligatorio y autom\u00e1tico por el juez de garant\u00edas en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de oportunidad -poder aut\u00f3nomo de decisi\u00f3n-, ante la fijaci\u00f3n por la \u00a0 fiscal\u00eda de las condiciones contempladas en la disposici\u00f3n acusada,[226] \u00a0el imputado o acusado, como las v\u00edctimas y el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n \u00a0 controvertir tal decisi\u00f3n.[227] \u00a0La naturaleza excepcional de la suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba (principio \u00a0 de oportunidad), permite consultar la voluntad de las partes involucradas en los \u00a0 conflictos presentes tras el delito imputado, en la implementaci\u00f3n de mecanismos \u00a0 eficaces al servicio de la resoluci\u00f3n de conflictos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la medida que \u00a0 esta modalidad de ejercicio del principio de oportunidad[228] \u00a0es una prerrogativa que se otorga para solicitar al fiscal la \u00a0 suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n por un periodo de prueba, acompa\u00f1ada del \u00a0 ofrecimiento \u00a0de un plan de reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o y las condiciones dispuestas a \u00a0 cumplir (justicia restaurativa) que puede traer como beneficio la extinci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n penal, es el imputado o acusado hasta antes de la audiencia de \u00a0 juzgamiento, en quien finalmente radica la facultad -libre y voluntaria- de \u00a0 aceptar o no las condiciones establecidas en el art\u00edculo 326 de la Ley 906 de \u00a0 2004. La persona sometida a proceso es quien est\u00e1 en mejores condiciones para \u00a0 determinar si le resulta m\u00e1s conveniente la paralizaci\u00f3n del proceso a prueba o, \u00a0 por el contrario, si prefiere la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de enjuiciamiento \u00a0 penal, bajo la garant\u00eda de que el reconocimiento de los hechos \u00a0 no puede ser empleado como prueba de su culpabilidad. Por consiguiente, \u00a0 es el propio imputado el responsable de escoger una de las v\u00edas indicadas. Ha de \u00a0 se\u00f1alarse que verificadas el cumplimiento de las condiciones -acreditado su \u00a0 resultado satisfactorio-, una vez vencido el periodo de prueba, la decisi\u00f3n que \u00a0 prescinda de la persecuci\u00f3n penal debe sujetarse tambi\u00e9n al control judicial por \u00a0 el juez de garant\u00edas, previo al archivo definitivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.15. La razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad de las condiciones a cumplir durante el periodo de prueba en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad se satisfacen bajo las condiciones \u00a0 anotadas. Existe claramente una finalidad v\u00e1lida a la luz de la Constituci\u00f3n \u00a0 dado que las condiciones a cumplir durante el periodo de prueba (lits. b y d, \u00a0 art. 326, Ley 906\/04) hacen parte de los casos que puede establecer la ley para \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en el marco de la justicia \u00a0 restaurativa. Esto en desarrollo de la pol\u00edtica criminal del Estado, que \u00a0 confiere a la Fiscal\u00eda General la obligaci\u00f3n de adelantar el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las \u00a0 caracter\u00edsticas de un delito, siempre y cuando medien suficientes motivos y \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo (art. 250 \u00a0 superior). Entre sus prop\u00f3sitos constitucionales est\u00e1 la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas del delito a trav\u00e9s del cumplimiento de garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n, como de los imputados o acusados a una adecuada reintegraci\u00f3n \u00a0 social, adem\u00e1s de evitar el desgaste de la funci\u00f3n investigativa de la fiscal\u00eda \u00a0 y propender por la menor restricci\u00f3n de la libertad personal \u2013ultima ratio- al \u00a0 sustituirse por una medida alternativa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones b) y d) que debe \u00a0 cumplir el imputado o acusado hasta antes de la audiencia de juzgamiento durante \u00a0 el periodo de prueba, resultan id\u00f3neas para alcanzar las finalidades \u00a0 constitucionales aludidas, toda vez que parten del ejercicio de la libre \u00a0 voluntad (imputados o acusados) como presupuesto ineludible de procedibilidad en \u00a0 el marco de la justicia restaurativa, que si bien pueden terminar siendo fijadas \u00a0 por el fiscal encuentran fundamento constitucional ante la presencia de las \u00a0 caracter\u00edsticas de un delito, bajo un m\u00ednimo de prueba que permite inferir la \u00a0 autor\u00eda o participaci\u00f3n\u00a0 en la conducta punible y su tipicidad. Debe \u00a0 tenerse presente que los derechos ajenos y el orden jur\u00eddico que se han \u00a0 quebrantado con el hecho punible, constituyen l\u00edmites v\u00e1lidos \u00a0 constitucionalmente al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resultan necesarias en orden a \u00a0 lograr las finalidades del principio de oportunidad que se inscriben en la \u00a0 reducci\u00f3n de la violencia punitiva estatal, a trav\u00e9s de mecanismos alternativos \u00a0 de soluci\u00f3n de conflictos donde acoja mayor relevancia la voluntad de las partes \u00a0 inscrita en una pol\u00edtica criminal restaurativa a cuyo t\u00e9rminos satisfactorio se \u00a0 declarar\u00e1 extinguida la acci\u00f3n penal, permitiendo a la v\u00edctima la satisfacci\u00f3n \u00a0 oportuna y eficiente de sus intereses a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n, y al imputado o acusado enfrentarse a sus propios actos y \u00a0 reintegrarse adecuadamente a la sociedad, bajo la supervisi\u00f3n del Estado en aras \u00a0 de la obtenci\u00f3n del mayor nivel de subsanaci\u00f3n del da\u00f1o y la paz social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resultan desproporcionadas las \u00a0 condiciones establecidas, porque parten de su presentaci\u00f3n voluntaria por el \u00a0 imputado o acusado, obedecen a la comisi\u00f3n de un hecho punible y finalmente es \u00a0 quien determina si le resulta m\u00e1s conveniente la paralizaci\u00f3n del proceso \u00a0 a prueba o, por el contrario, si prefiere la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0 enjuiciamiento penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los literales b) y d) del \u00a0 art\u00edculo 326 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 4 de la \u00a0 Ley 1312 de 2009, por los cargos examinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al \u00a0 Gobierno, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Diario Oficial No. 45.685 de 1 de septiembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Aluden a la \u00a0 escuela de la defensa social en sus dos vertientes: i) la liberal cl\u00e1sica, que \u00a0 observa al individuo como un sujeto normal que no hizo buen uso de su libre \u00a0 albedr\u00edo y actu\u00f3 de manera incorrecta por lo que la pena debe consolidarse como \u00a0 necesaria para beneficio de la sociedad; y ii) el positivismo, que toma al \u00a0 individuo en sus aspectos causalistas y antropol\u00f3gicos, para considerarlo como \u00a0 un ser desviado producto de circunstancias end\u00f3genas, necesario de corregir \u00a0 introduciendo en su vida valores sociales como la experimentaci\u00f3n biol\u00f3gica y \u00a0 anat\u00f3mica.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Escrito presentado una vez vencido el t\u00e9rmino de intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Aproximaci\u00f3n al estudio del principio de oportunidad. Juan Carlos Forero \u00a0 Ram\u00edrez. Universidad del Rosario. 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cfr. sentencias C-404\/98, SU.642\/98, C-420\/02, C-718\/06 y C-241\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Salvo que se cuente con una prescripci\u00f3n m\u00e9dica, de acuerdo con el art\u00edculo 49 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Esta jefatura en el concepto 5302 del 13 de febrero de 2012 relativo al \u00a0 expediente D-8842 advirti\u00f3 que: \u201cel porte y el consumo de drogas no son \u00a0 conductas que se puedan separar del mercado de las drogas, pues para que se \u00a0 pueda portarlas y consumirlas es menester producirlas, transportarlas, \u00a0 distribuirlas y adquirirlas\u201d y \u201cni el porte ni el consumo de drogas son asuntos \u00a0 propios de la vida \u00edntima de las personas. Basta considerar que las drogas son \u00a0 cultivadas, procesadas, transportadas, distribuidas y vendidas por otros, para \u00a0 advertir que no se trata de un asunto que corresponde de manera exclusiva a \u00a0 quien la porta y a quien la consume.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0C\u00f3digo Penal, art\u00edculos 43.8 (penas privativas de otros derechos), 110.6 \u00a0 (circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva para el homicidio culposo cuando se \u00a0 conduce veh\u00edculo automotor, modificado Ley1696 de 2013) y 375 a 385 (delitos \u00a0 relacionados con el tr\u00e1fico de estupefacientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Puede verse a Juan Cianciardo. El conflictivismo en los derechos fundametnales. \u00a0 Navarra. Pamplona, 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En un \u00a0 sentido amplio ha sido definida como \u201cel conjunto de respuestas (jur\u00eddicas, sociales, econ\u00f3micas, culturales, \u00a0 administrativas, tecnol\u00f3gicas, etc.) que un Estado estima necesario adoptar \u00a0 para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de \u00a0 perjuicio social con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los intereses \u00a0 esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo \u00a0 su jurisdicci\u00f3n.\u201d Sentencia C-646 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencias\u00a0 C-226 de 2002, C-1080 de 2002, C-853 de 2009 y \u00a0 C-334 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-013 de 1997 y C-540 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencias C-420 de 2002, C-148 de 2005, C-475 de 2005, C-1033 de 2006, C-365 de \u00a0 2012 y C-334 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cfr. sentencias C-420 de 2002, C-936 de 2010, C-241 de 2012, C-365 de 2012, \u00a0 C-742 de 2012 y C-334 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencias C-636 de 2009 y C-742 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencias C-442 de 2011 y C-241 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-489 de 2002. En este \u00a0 sentido la sentencia C-420 de 2002 expuso: \u201chaciendo abstracci\u00f3n de las \u00a0 distintas fases, escuelas y esquemas que han confluido en el derecho penal, lo \u00a0 cierto es que el \u00fanico elemento com\u00fan a cualquier sistema de imputaci\u00f3n penal \u00a0 radica en el contenido de injusticia que se atribuye al delito, esto es, la \u00a0 antijuridicidad. El delito deb\u00eda tener un contenido de ilicitud no solo formal \u00a0 frente a la norma sino tambi\u00e9n un contenido material que consist\u00eda en la lesi\u00f3n \u00a0 o, al menos, en la puesta en peligro de un bien jur\u00eddico. As\u00ed, la injusticia del \u00a0 delito radicaba en la afecci\u00f3n de derechos ajenos. El delito se dot\u00f3 de un \u00a0 referente material que, a trav\u00e9s de la categor\u00eda del bien jur\u00eddico, racionaliz\u00f3 \u00a0 el ejercicio del poder punitivo. Siendo as\u00ed, el solo tenor literal de la ley no \u00a0 defin\u00eda ya el delito, pues se precisaba tambi\u00e9n de un contenido sustancial que \u00a0 remitiera a la afecci\u00f3n de derechos ajenos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia C-939 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias C-239 de 1997, C-179 de 2007 y C-365 de \u00a0 2012. As\u00ed mismo, en estas decisiones se ha sostenido que un derecho penal de \u00a0 acto \u201csupone la adscripci\u00f3n de la conducta al autor, en cuanto precisa, \u00a0 adem\u00e1s de la existencia material de un resultado, la voluntad del sujeto \u00a0 dirigida a la observancia espec\u00edfica de la misma. S\u00f3lo puede ser considerado \u00a0 como autor de un hecho, aqu\u00e9l a quien pueda imput\u00e1rsele una relaci\u00f3n causal \u00a0 entre su decisi\u00f3n, la acci\u00f3n y el resultado. El principio de que no hay acci\u00f3n \u00a0 sin culpa, corresponde a la exigencia del elemento subjetivo o sicol\u00f3gico del \u00a0 delito; seg\u00fan dicho principio, ning\u00fan hecho o comportamiento humano es valorado \u00a0 como acci\u00f3n sino es el fruto de una decisi\u00f3n; por tanto, no puede ser castigado \u00a0 si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad por una \u00a0 persona capaz de comprender y de querer. De ah\u00ed que s\u00f3lo pueda imponerse pena a \u00a0 quien ha realizado culpablemente un injusto. Para el derecho penal del acto, uno \u00a0 de los criterios b\u00e1sicos de imposici\u00f3n de la pena es el grado de culpabilidad, \u00a0 de tal manera que a su autor se le impone una sanci\u00f3n, mayor o menor, atendiendo \u00a0 a la entidad del juicio de exigibilidad, es decir, la pena debe ser proporcional \u00a0 al grado de culpabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias C-125 de 1996, \u00a0 C-239 de 1997, entre otras. En relaci\u00f3n con los aspectos procedimentales la \u00a0 Corte ha fijado igual criterio en relaci\u00f3n con la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0 penal. Ver sentencias C-459 de 1995 y C-404de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencias C-939 de 2002 y C-241 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia C-939 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia C-241 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencias C-646 de 2001 y C-936 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cfr. Sentencias C-210 de 2007, C-828 de 2010 y C-782 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia C-800 de 2000 y C-127 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-828 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Art\u00edculos 1\u00ba a 27, 518 a 527, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Sentencias C-873 de 2003; C-591, C-592 y C-1194 de 2005; C-718 de 2006; C-025 de \u00a0 2009; C-144 de 2010 y C-651 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cSu \u00a0 objeto consiste en que la Fiscal\u00eda re\u00fana la informaci\u00f3n que se requiere para dar \u00a0 inicio al proceso penal, y defina si el hecho delictivo se cometi\u00f3, c\u00f3mo ocurri\u00f3 \u00a0 y quienes participaron en su realizaci\u00f3n, salvo que exista claridad sobre tales \u00a0 circunstancias, caso en el cual no es necesario adelantarla.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0\u201cDeben practicarse las diligencias dirigidas a establecer la forma \u00a0 c\u00f3mo ocurrieron los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que \u00a0 los mismos se presentaron, los sujetos que aparecen implicados en su condici\u00f3n \u00a0 de autores o part\u00edcipes, los da\u00f1os y perjuicios ocasionados con la conducta y el \u00a0 monto de la indemnizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cUna \u00a0 vez tramitada la audiencia \u00a0 preparatoria, el juez de conocimiento fija la fecha y la hora de inicio del \u00a0 \u201cjuicio oral\u201d, que deber\u00e1 realizarse dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la \u00a0 audiencia preparatoria (art. 365 CPP), con el fin de que el juez escuche la \u00a0 presentaci\u00f3n del caso por parte de la Fiscal\u00eda y la defensa, practique las \u00a0 pruebas que se ordenaron en la audiencia preparatoria, y atienda los alegatos \u00a0 finales de las partes e intervinientes. A continuaci\u00f3n, el juez\u00a0 decide \u00a0 sobre la responsabilidad del acusado y expide la sentencia correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0\u201cEn la fase de transici\u00f3n denominada acusaci\u00f3n, se busca delimitar los \u00a0 temas que ser\u00e1n debatidos en el juicio oral y la fijaci\u00f3n de los elementos de \u00a0 convicci\u00f3n que podr\u00e1n practicarse como pruebas en el juicio. El objetivo de \u00e9sta \u00a0 etapa es \u201cdepurar el debate que ser\u00e1 llevado a instancias del juez de \u00a0 conocimiento en el juicio, de manera que all\u00ed s\u00f3lo se discuta lo relacionado con \u00a0 la responsabilidad penal del imputado\u201d. Asimismo, en la audiencia acusatoria se \u00a0 determina la calidad de v\u00edctima, se concretan los autores del il\u00edcito y se le \u00a0 otorga una calificaci\u00f3n provisional a los delitos, lo cual orienta la acusaci\u00f3n \u00a0 que formular\u00e1 la Fiscal\u00eda en el juicio oral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cEn un t\u00e9rmino no inferior a 15 d\u00edas ni superior a 30, \u00a0 el juez de conocimiento deber\u00e1 convocar a una segunda audiencia, denominada \u00a0 \u201caudiencia preparatoria\u201d, que tiene como fin central la fijaci\u00f3n de las pruebas \u00a0 que se har\u00e1n valer en el juicio oral y el se\u00f1alamiento de la fecha de iniciaci\u00f3n \u00a0 del juicio.\u00a0 En esta audiencia que cuenta con la presencia del fiscal, del \u00a0 defensor, del acusado, del Ministerio P\u00fablico y del representante de las \u00a0 v\u00edctimas (art. 355 CPP.), el juez dispone, entre otras cosas, que las partes \u00a0 manifiesten sus observaciones sobre el procedimiento de descubrimiento de los \u00a0 elementos probatorios, que la defensa muestre sus elementos materiales \u00a0 probatorios y evidencia f\u00edsica, y que la Fiscal\u00eda y la defensa enuncien la \u00a0 totalidad de las pruebas que har\u00e1n valer en la audiencia del juicio oral y \u00a0 p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencias C-025 de 2009 y C-651 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Cfr. sentencia C-210 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Cfr. art\u00edculo 321, Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Cfr. art\u00edculos 250 de la Constituci\u00f3n y 200 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-979 de 2005. Exposici\u00f3n de motivos al proyecto \u00a0 que devino en el Acto Legislativo 03 de 2002. Gaceta del Congreso n\u00famero 134 de \u00a0 abril 26 de 2002, p\u00e1ginas 12, 13 y 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencias C-095 de 2007 \u00a0 y C-936 de 2010. Gaceta del Congreso \u00a0 n\u00famero 148 del 7 de mayo de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia C-936 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia C-979 de 2005. Exposici\u00f3n de motivos al \u00a0 proyecto que devino en el Acto Legislativo 03 de 2002. Gaceta del Congreso \u00a0 n\u00famero 134 de abril 26 de 2002, paginas 12,13 y 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Teresa Armenta Deu, Lecciones de derecho procesal penal, Madrid, 2004; \u00a0 Faustino Cord\u00f3n Moreno, Las garant\u00edas constitucionales del proceso \u00a0 penal, Navarra, 2002; Julio Maier, Derecho Procesal Penal, Buenos \u00a0 Aires, 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias \u00a0 C-591 de 2005, C-673 de 2005, C-979 de 2005, C-095 de 2007 y C-936 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Suspensi\u00f3n del proceso penal a prueba. Gustavo L. Vitale. 2\u00aa \u00a0 edici\u00f3n actualizada. 2004. P\u00e1gs. 5-6, 16-17 y 27-28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Examin\u00f3 la constitucionalidad del numeral 17 (inexequible) y el par\u00e1grafo 3 \u00a0 (exequible en el entendido de que tambi\u00e9n \u00a0 comprende las graves violaciones a los derechos humanos) del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 de la Ley 1312 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Gaceta del Congreso \u00a0 n\u00famero 378 de junio 18 de 2008. Ponencia para primer debate. As\u00ed mismo, Gaceta \u00a0 del Congreso n\u00famero 217 de abril 17 de 2009, ponencia para segundo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a02\u00ba\u00a0de \u00a0 la Ley 1312 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El principio de oportunidad \u00a0 se aplicar\u00e1 en los siguientes casos: 1. Cuando se tratare de delitos sancionados \u00a0 con pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo se\u00f1alado en la Ley no exceda de \u00a0 seis (6) a\u00f1os o con pena principal de multa, siempre que se haya reparado \u00a0 integralmente a la v\u00edctima conocida o individualizada; si esto \u00faltimo no \u00a0 sucediere, el funcionario competente fijar\u00e1 la cauci\u00f3n pertinente a t\u00edtulo de \u00a0 garant\u00eda de la reparaci\u00f3n, una vez o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico. Esta \u00a0 causal es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas \u00a0 punibles siempre y cuando, de forma individual, se cumpla con los l\u00edmites y las \u00a0 calidades se\u00f1aladas en el inciso anterior. 2. Cuando a causa de la misma \u00a0 conducta punible la persona fuere entregada en extradici\u00f3n a otra potencia. 3. \u00a0 Cuando la persona fuere entregada en extradici\u00f3n a causa de otra conducta \u00a0 punible y la sanci\u00f3n imponible en Colombia carezca de importancia comparada con \u00a0 la impuesta en el extranjero, con efectos de cosa juzgada. 4. Cuando el imputado \u00a0 o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, colabore \u00a0 eficazmente para evitar que el delito contin\u00fae ejecut\u00e1ndose, o que se realicen \u00a0 otros, o cuando suministre informaci\u00f3n eficaz para la desarticulaci\u00f3n de bandas \u00a0 de delincuencia organizada. 5. Cuando el imputado o acusado, hasta antes de \u00a0 iniciarse la audiencia de juzgamiento, se compromete a servir como testigo de \u00a0 cargo contra los dem\u00e1s procesados, bajo inmunidad total o parcial. En este \u00a0 evento los efectos de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad quedar\u00e1n en \u00a0 suspenso respecto del procesado testigo hasta cuando cumpla con el compromiso de \u00a0 declarar. Si concluida la audiencia de juzgamiento no lo hubiere hecho, se \u00a0 revocar\u00e1 el beneficio. 6. Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse \u00a0 la audiencia de juzgamiento, haya sufrido, a consecuencia de la conducta \u00a0 culposa, da\u00f1o f\u00edsico o moral grave que haga desproporcionada la aplicaci\u00f3n de \u00a0 una sanci\u00f3n o implique desconocimiento del principio de humanizaci\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n. 7. Cuando proceda la suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba en el marco \u00a0 de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las \u00a0 condiciones impuestas. 8. Cuando la realizaci\u00f3n del procedimiento implique \u00a0 riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado. 9. En los casos de \u00a0 atentados contra bienes jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n p\u00fablica o de la recta \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, cuando la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico funcional \u00a0 resulte poco significativa y la infracci\u00f3n al deber funcional tenga o haya \u00a0 tenido como respuesta adecuada el reproche institucional y la sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria correspondientes. 10. En delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0 cuando el objeto material se encuentre en tal alto grado de deterioro respecto \u00a0 de su titular, que la gen\u00e9rica protecci\u00f3n brindada por la ley haga m\u00e1s costosa \u00a0 su persecuci\u00f3n penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio. 11. Cuando la \u00a0 imputaci\u00f3n subjetiva sea culposa y los factores, que la determinan califiquen la \u00a0 conducta como de mermada significaci\u00f3n jur\u00eddica y social. 12. Cuando el juicio \u00a0 de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideraci\u00f3n que haga de la \u00a0 sanci\u00f3n penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social. 13. Cuando se \u00a0 afecten m\u00ednimamente bienes colectivos, siempre y cuando se d\u00e9 la reparaci\u00f3n \u00a0 integral y pueda deducirse que el hecho no volver\u00e1 a presentarse. 14. Cuando la \u00a0 persecuci\u00f3n penal de un delito comporte problemas sociales m\u00e1s significativos, \u00a0 siempre y cuando exista y se produzca una soluci\u00f3n alternativa adecuada a los \u00a0 intereses de las v\u00edctimas. Quedan excluidos en todo caso los jefes, \u00a0 organizaciones, promotores, y financiadores del delito. 15. Cuando la conducta \u00a0 se realice excediendo una causal de justificaci\u00f3n, si la desproporci\u00f3n significa \u00a0 un menor valor jur\u00eddico y social explicable en el \u00e1mbito de la culpabilidad. 16. \u00a0 Cuando quien haya prestado su nombre para adquirir o poseer bienes derivados de \u00a0 la actividad de un grupo organizado al margen de la ley o del narcotr\u00e1fico, los \u00a0 entregue al fondo para Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas siempre que no se trate de jefes, \u00a0 cabecillas, determinadores, organizadores promotores o directores de la \u00a0 respectiva organizaci\u00f3n. 17. Numeral INEXEQUIBLE. 18. Numeral adicionado por el \u00a0 art\u00edculo 40\u00a0de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: Cuando el \u00a0 autor o part\u00edcipe en los casos de cohecho formulare la respectiva denuncia que \u00a0 da origen a la investigaci\u00f3n penal, acompa\u00f1ada de evidencia \u00fatil en el juicio, y \u00a0 sirva como testigo de cargo, siempre y cuando repare de manera voluntaria e \u00a0 integral el da\u00f1o causado. Los efectos de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad ser\u00e1n revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con \u00a0 las obligaciones en la audiencia de juzgamiento. El principio de oportunidad se \u00a0 aplicar\u00e1 al servidor p\u00fablico si denunciare primero el delito en las condiciones \u00a0 anotadas. PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0En los casos de tr\u00e1fico de estupefacientes y otras \u00a0 infracciones previstas en el cap\u00edtulo segundo del t\u00edtulo XIII del C\u00f3digo Penal, \u00a0 terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, y administraci\u00f3n de recursos \u00a0 relacionados con actividades terroristas, solo se podr\u00e1 aplicar el principio de \u00a0 oportunidad, cuando se den las causales cuarta o quinta del presente art\u00edculo, \u00a0 siempre que no se trate de jefes, cabecillas, determinadores, organizadores \u00a0 promotores o directores de organizaciones delictivas. PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0La \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en los casos de delitos sancionados con \u00a0 pena privativa de la libertad cuyo l\u00edmite m\u00e1ximo exceda de seis (6) a\u00f1os de \u00a0 prisi\u00f3n ser\u00e1 proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o por quien el delegue \u00a0 de manera especial para el efecto. PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0 CONDICIONALMENTE \u00a0 exequible en el entendido de que tambi\u00e9n \u00a0 comprende las graves violaciones a los derechos humanos. No se podr\u00e1 \u00a0 aplicar el principio de oportunidad en investigaciones o acusaciones por hechos \u00a0 constitutivos de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, \u00a0 delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra o genocidio, ni cuando trat\u00e1ndose \u00a0 de conductas dolosas la v\u00edctima sea un menor de dieciocho (18) a\u00f1os. PAR\u00c1GRAFO \u00a0 4o.\u00a0No se aplicar\u00e1 el principio de oportunidad al investigado, acusado o \u00a0 enjuiciado vinculado al proceso penal por haber accedido o permanecido en su \u00a0 cargo, curul o denominaci\u00f3n p\u00fablica con el apoyo o colaboraci\u00f3n de grupos al \u00a0 margen de la ley o del narcotr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Declar\u00f3 la exequibilidad de la versi\u00f3n inicial del numeral 10 del art\u00edculo 324 \u00a0 de la Ley 906 de 2004, que se\u00f1alaba: \u201cCuando en \u00a0 atentados contra bienes jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n p\u00fablica o recta \u00a0 impartici\u00f3n de justicia, la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico funcional resulte poco \u00a0 significativa y la infracci\u00f3n al deber funcional tenga o haya tenido como \u00a0 respuesta adecuada el reproche y la sanci\u00f3n disciplinarios.\u201d \u00a0 Cfr.\u00a0 numeral 9 del art\u00edculo 2 de la Ley 1312 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Declar\u00f3 exequible la versi\u00f3n original de los numerales 4, 5, 6, 9, 11, 12 y 15\u00a0 por los cargos \u00a0 estudiados; de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cEn los casos previstos en los numerales 15 (\u2026)\u201d \u00a0contenida en el par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba por el cargo examinado; y del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de \u00a0 2004 por los cargos valorados, salv\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cde acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el estatuto de Roma\u201d, que se declar\u00f3 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia C-936 de 2010. Cfr. sentencia C-673 de 2005 y \u00a0 C-095 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencias C-095 de 2007, C-738 de 2008 y C-936 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-936 de 2010. \u00a0 Cfr. sentencia C-673 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia C-979 de 2005. En la sentencia C-095 de 2007 se sostuvo: \u201cLo anterior obedece a la naturaleza misma del juicio que \u00a0 necesariamente debe hacer el funcionario, en este caso el fiscal, cuando eval\u00faa \u00a0 la aplicabilidad de la ley a un caso concreto. En este momento se enfrenta a la \u00a0 comparaci\u00f3n entre las circunstancias abstractamente previstas en la ley, y la \u00a0 situaci\u00f3n que se presenta de facto. Aunque las previsiones abstractas de la ley \u00a0 se revistan de precisi\u00f3n y claridad, siempre ser\u00e1 necesaria la labor de subsumir \u00a0 el caso concreto dentro de las previsiones generales contenidas en ella,\u00a0 \u00a0 es decir, llevar a cabo una operaci\u00f3n mediante la cual el funcionario que la \u00a0 aplica considera si el caso particular responde o puede ser sometido a la norma \u00a0 general prevista en la ley. Ahora bien, aun cuando la norma legal sea clara y \u00a0 precisa en grado sumo, la infinita posibilidad de circunstancias que rodean las \u00a0 conductas humanas regulables resulta imposible de prever en f\u00f3rmulas legales \u00a0 generales, impersonales y abstractas. Dicho de otro modo, la necesaria \u00a0 generalidad y abstracci\u00f3n de la ley, incluso cuando ella es clara y precisa en \u00a0 la descripci\u00f3n de las circunstancias en que es llamada a operar, exige \u00a0 l\u00f3gicamente reconocer cierto grado de discrecionalidad al operador jur\u00eddico \u00a0 llamado a aplicarla.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n: \u201c[\u2026] En ejercicio de sus funciones la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1: 1. Solicitar al juez que ejerza las \u00a0 funciones de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la \u00a0 comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y \u00a0 la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial de las v\u00edctimas. [\u2026] 6. Solicitar \u00a0 ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la \u00a0 asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho \u00a0 y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito. 7. Velar por la \u00a0 protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los jurados, los testigos y dem\u00e1s intervinientes en \u00a0 el proceso penal, la ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las \u00a0 v\u00edctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa. [\u2026]. \u00a0 Par\u00e1grafo 2. Adicionado por el Acto Legislativo 06 de 2011, art\u00edculo 2. \u00a0 Atendiendo la naturaleza del bien jur\u00eddico y la menor lesividad de la conducta \u00a0 punible, el legislador podr\u00e1 asignarle el ejercicio de la acci\u00f3n penal a la \u00a0 v\u00edctima o a otras autoridades distintas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En \u00a0 todo caso, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 actuar en forma preferente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0El art\u00edculo 328 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala: \u201cLa \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas. En la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad el \u00a0 fiscal deber\u00e1 tener en cuenta los intereses de las v\u00edctimas. Para estos efectos \u00a0 deber\u00e1 o\u00edr a las que se hay hecho presentes en la actuaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n: \u201c[\u2026] En ejercicio de sus funciones la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1: 1. Solicitar al juez que ejerza las \u00a0 funciones de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la \u00a0 comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y \u00a0 la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial de las v\u00edctimas. [\u2026] 6. Solicitar \u00a0 ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la \u00a0 asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho \u00a0 y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito. 7. Velar por la \u00a0 protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los jurados, los testigos y dem\u00e1s intervinientes en \u00a0 el proceso penal, la ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las \u00a0 v\u00edctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa. [\u2026]. \u00a0 Par\u00e1grafo 2. Adicionado por el Acto Legislativo 06 de 2011, art\u00edculo 2. \u00a0 Atendiendo la naturaleza del bien jur\u00eddico y la menor lesividad de la conducta \u00a0 punible, el legislador podr\u00e1 asignarle el ejercicio de la acci\u00f3n penal a la \u00a0 v\u00edctima o a otras autoridades distintas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En \u00a0 todo caso, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 actuar en forma preferente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0En otros \u00e1mbitos pueden consultarse las sentencias C-180 de 2014, C-579 de 2013, \u00a0 C-438 de 2013, C-280 de 2013, C-099 de 2013, C-052 de 2012, C-771 de 2011, C-871 \u00a0 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] La \u00a0 sentencia C-210 de 2007 sostuvo: \u201cEl derecho constitucional a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral de las v\u00edctimas no s\u00f3lo tiene fundamento expreso en los art\u00edculos 1\u00ba, \u00a0 2\u00ba y 250 de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en varias normas del derecho \u00a0 internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Dijo la Corte \u00a0 que la petici\u00f3n de reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado surge: i) del concepto mismo de \u00a0 dignidad humana que busca restablecer a las v\u00edctimas las condiciones anteriores \u00a0 al hecho il\u00edcito (art\u00edculo 1\u00ba superior), ii) del deber de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas de proteger la vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar \u00a0 la plena efectividad de sus derechos (art\u00edculo 2\u00ba de la Carta), iii) del \u00a0 principio de participaci\u00f3n e intervenci\u00f3n en las decisiones que los afectan \u00a0 (art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n), iv) de la consagraci\u00f3n expresa del deber \u00a0 estatal de protecci\u00f3n, asistencia, reparaci\u00f3n integral y restablecimiento de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas (art\u00edculo 250, numerales 6\u00ba y 7\u00ba, idem) y, v) del \u00a0 derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos, mediante los \u00a0 recursos \u00e1giles y efectivos (art\u00edculos 229 de la Constituci\u00f3n, 18 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cEl derecho a la verdad. El conjunto de\u00a0 \u00a0 principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la \u00a0 lucha contra la impunidad (principios 1\u00b0 a 4) incorporan en este derecho las siguientes \u00a0 garant\u00edas: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; \u00a0 (iii) el derecho de las v\u00edctimas a saber. El primero, comporta el derecho de \u00a0 cada pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las \u00a0 circunstancias que llevaron a la perpetraci\u00f3n de los cr\u00edmenes. El segundo, \u00a0 consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresi\u00f3n como \u00a0 parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras \u00a0 del deber de recordar que incumbe al estado. Y el tercero, determina que, \u00a0 independientemente de las acciones que las v\u00edctimas, as\u00ed como sus familiares o \u00a0 allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a \u00a0 conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las \u00a0 violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparici\u00f3n acerca de la suerte que \u00a0 corri\u00f3 la v\u00edctima. El derecho a la verdad presenta as\u00ed una dimensi\u00f3n colectiva \u00a0 cuyo fin es \u201cpreservar del olvido a la memoria colectiva\u201d, y una dimensi\u00f3n \u00a0 individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el \u00e1mbito judicial, a \u00a0 trav\u00e9s del derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo, tal como lo \u00a0 ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte. Proyectando estos principios en el \u00e1mbito nacional, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha determinado que\u00a0 el\u00a0 derecho\u00a0 de \u00a0 acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qu\u00e9 fue \u00a0 lo que realmente sucedi\u00f3 en su caso. La dignidad humana de una persona se ve \u00a0 afectada si se le priva de informaci\u00f3n que es vital para ella. El acceso a la \u00a0 verdad aparece as\u00ed \u00edntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la \u00a0 memoria y a la imagen de la v\u00edctima. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, \u00a0 es decir, el derecho a que no haya impunidad. Este derecho incorpora una serie de \u00a0 garant\u00edas para las v\u00edctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos \u00a0 deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse as\u00ed: (i) el deber del \u00a0 Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y part\u00edcipes de los \u00a0 delitos; (ii) el derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) \u00a0 el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho de acceso a la \u00a0 justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga \u00a0 justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al proceso \u00a0 penal, y el derecho a participar en el proceso penal, por cuanto el derecho al \u00a0 proceso en el estado democr\u00e1tico debe ser eminentemente participativo. Esta \u00a0 participaci\u00f3n se expresa en &#8220;que los familiares de la persona fallecida y sus \u00a0 representantes legales ser\u00e1n informados de las audiencias que se celebren, a las \u00a0 que tendr\u00e1n acceso, as\u00ed como a toda informaci\u00f3n pertinente a la investigaci\u00f3n y \u00a0 tendr\u00e1n derecho a presentar otras pruebas&#8221; El derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral del da\u00f1o que se ha ocasionado a la v\u00edctima o a los perjudicados con el \u00a0 delito. El derecho de reparaci\u00f3n, conforme al derecho internacional \u00a0 contempor\u00e1neo tambi\u00e9n presenta una dimensi\u00f3n individual y otra colectiva. Desde \u00a0 su dimensi\u00f3n individual abarca todos los da\u00f1os y perjuicios sufridos por la \u00a0 v\u00edctima, y comprende\u00a0 la adopci\u00f3n de medidas individuales relativas al \u00a0 derecho de (i) restituci\u00f3n, (ii)\u00a0 indemnizaci\u00f3n, (iii)\u00a0 \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, (iv) satisfacci\u00f3n y (v) garant\u00eda de no repetici\u00f3n. En su \u00a0 dimensi\u00f3n colectiva, involucra medidas de satisfacci\u00f3n de alcance general como \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los \u00a0 derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las \u00a0 violaciones ocurridas. La integralidad de la reparaci\u00f3n comporta la adopci\u00f3n de \u00a0 todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las \u00a0 violaciones cometidas, y a devolver a la v\u00edctima al estado en que se encontraba \u00a0 antes de la violaci\u00f3n.\u201d \u00a0 Sentencia C-454 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0El art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004 expresa: \u201cControl judicial en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. El juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 \u00a0 efectuar el control de legalidad de las solicitudes individuales o colectivas \u00a0 respectivas dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la determinaci\u00f3n de la \u00a0 fiscal\u00eda de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad. Dicho control ser\u00e1 \u00a0 obligatorio y autom\u00e1tico y se realizar\u00e1 en audiencia especial en la que la \u00a0 v\u00edctima y el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n controvertir la prueba aducida por la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para sustentar la decisi\u00f3n. El juez resolver\u00e1 de \u00a0 plano. La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y los preacuerdos de los \u00a0 posibles imputados o acusados y la fiscal\u00eda, no podr\u00e1 comprometer la presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia y solo proceder\u00e1n si hay un m\u00ednimo de prueba que permita inferir la \u00a0 autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta y su tipicidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencia C-095 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cEl \u00a0 juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 efectuar el control de legalidad respectivo, \u00a0 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de dar \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad, siempre que con esta se extinga la \u00a0 acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Dijo \u00a0 la Corte: \u201cTal expresi\u00f3n, en cuanto reduce el principio de oportunidad a uno \u00a0 solo (la renuncia), de los tres supuestos procesales (renuncia, interrupci\u00f3n y \u00a0 suspensi\u00f3n) a trav\u00e9s de los cuales act\u00faa, desconoce las reglas jurisprudenciales \u00a0 trazadas por esta Corte en el sentido que la oportunidad reglada opera a trav\u00e9s \u00a0 de la renuncia, la suspensi\u00f3n y la interrupci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 Adicionalmente, las consecuencias que se derivan de la expresi\u00f3n demandada, en \u00a0 cuanto restringen el \u00e1mbito\u00a0 del control judicial\u00a0 sobre el principio \u00a0 de oportunidad, son extra\u00f1as a los antecedentes legislativos de la reforma \u00a0 constitucional que demarcan una clara preocupaci\u00f3n del constituyente secundario \u00a0 de rodear la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad de controles judiciales que \u00a0 lo preservaran de eventuales desequilibrios en que se pudiera incurrir en su \u00a0 aplicaci\u00f3n. Finalmente, despojar de control jurisdiccional las decisiones de la \u00a0 Fiscal\u00eda, que como la suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba, comporta afectaci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, vulnera la primac\u00eda y garant\u00eda de protecci\u00f3n que a \u00a0 estos valores confiere el orden constitucional (arts. 2\u00b0 y 5\u00b0), as\u00ed como el \u00a0 derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad \u00a0 (arts. 13 y 228), por que se crear\u00eda la posibilidad que unas decisiones que \u00a0 afectan derechos fundamentales estuviesen amparadas por el control judicial, en \u00a0 tanto que otras que involucran la misma situaci\u00f3n estuviesen sustra\u00eddas de tal \u00a0 control.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencia C-979 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0El art\u00edculo 329 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala: \u201cEfectos de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. La decisi\u00f3n que prescinda de la \u00a0 persecuci\u00f3n extinguir\u00e1 la acci\u00f3n penal respecto del autor o participe en cuyo \u00a0 favor se decida, salvo que la causal que la fundamente se base en la falta de \u00a0 inter\u00e9s del Estado en la persecuci\u00f3n del hecho, evento en el cual las \u00a0 consecuencias de la aplicaci\u00f3n del principio se extender\u00e1n a los dem\u00e1s autores o \u00a0 participes en la conducta punible, a menos que la ley exija la reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Se limit\u00f3 el pronunciamiento a los cargos examinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Suspensi\u00f3n del proceso penal a prueba. Gustavo L. Vitale. 2\u00aa \u00a0 edici\u00f3n actualizada. 2004. P\u00e1gs. 17-18, 25-26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Alberto Bovino (revista Pena y Estado No. 2 Ministerio P\u00fablico, \u00a0 Buenos Aires, 1997), en su texto \u201cLa persecuci\u00f3n penal p\u00fablica en el derecho \u00a0 anglosaj\u00f3n\u201d, cita a Esteban Marino en su obra \u201csuspensi\u00f3n del procedimiento a \u00a0 prueba en AA.VV.\u201d, el nuevo c\u00f3digo procesal penal de la Naci\u00f3n, an\u00e1lisis cr\u00edtico \u00a0 p\u00e1g. 36, Buenos Aires, 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Principio de oportunidad. Alejandro Garz\u00f3n Mar\u00edn y C\u00e9sar \u00a0 Augusto Londo\u00f1o Ayala. Ediciones Nueva Jur\u00eddica. Colecci\u00f3n Estudios No. 8. 2006. \u00a0 Bogot\u00e1. P\u00e1gs. 263-264. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Suspensi\u00f3n del proceso penal a prueba. Gustavo L. Vitale. P\u00e1g. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Suspensi\u00f3n a prueba del pronunciamiento de una condena o de la fijaci\u00f3n de pena \u00a0 en la sentencia declarativa de culpabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Ib\u00eddem. Algunas diferencias de nuestra suspensi\u00f3n del proceso \u00a0 penal a prueba con otros sistemas afines. P\u00e1gs. 41 a 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Ib\u00eddem. A nivel de las legislaciones en que la suspensi\u00f3n del \u00a0 proceso est\u00e1 relacionada con la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la condena\u00a0 o \u00a0 se aplica respecto de delitos de menor gravedad en el \u00e1mbito latinoamericano, \u00a0 puede consultarse el texto \u201cAproximaci\u00f3n al estudio del principio de \u00a0 oportunidad\u201d, de Juan Carlos Forero Ram\u00edrez. Segunda Edici\u00f3n. P\u00e1gs. 22 a 225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Modificado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley \u00a0 1312 de 2009. Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala que \u00a0 el imputado o acusado, hasta antes de la audiencia de juzgamiento, podr\u00e1 \u00a0 solicitar la suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba, de la misma forma en que lo \u00a0 que pueden hacer las personas simplemente imputadas, mediante solicitud oral en \u00a0 la que manifiesten i) un plan de reparaci\u00f3n del da\u00f1o y ii) las condiciones que \u00a0 estar\u00eda dispuesto a cumplir. El plan podr\u00e1 consistir i) en la mediaci\u00f3n con las \u00a0 v\u00edctimas, en los casos en que esta sea procedente, ii) la reparaci\u00f3n integral de \u00a0 los da\u00f1os causados a las v\u00edctimas o iii) la reparaci\u00f3n simb\u00f3lica, en forma \u00a0 inmediata o a plazos, en el marco de la justicia restaurativa. Presentada la \u00a0 solicitud, individual o colectiva, el fiscal consultar\u00e1 a la v\u00edctima y resolver\u00e1 \u00a0 de inmediato mediante decisi\u00f3n que fijar\u00e1 las condiciones bajo las cuales se \u00a0 suspende el procedimiento, y aprobar\u00e1 o modificar\u00e1 el plan de reparaci\u00f3n \u00a0 propuesto por el imputado, conforme a los principios de justicia restaurativa \u00a0 establecida en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Si el procedimiento se reanuda \u00a0 con posterioridad, la admisi\u00f3n de los hechos por parte del imputado no se podr\u00e1 \u00a0 utilizar como prueba de culpabilidad. El fiscal podr\u00e1 suspender el procedimiento \u00a0 a prueba cuando para el cumplimiento de la finalidad del principio de \u00a0 oportunidad estime conveniente hacerlo antes de decidir sobre la eventual \u00a0 renuncia al ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0 Modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1312 de 2009. Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala \u00a0 que las condiciones a cumplir durante el periodo de prueba. El fiscal fijar\u00e1 el \u00a0 periodo de prueba que no podr\u00e1 ser superior a tres (3) a\u00f1os y determinar\u00e1 una o \u00a0 varias de las condiciones que deber\u00e1n cumplir el imputado o acusado hasta antes \u00a0 de la audiencia de juzgamiento, entre las siguientes: a) Residir en un lugar determinado e informar al fiscal \u00a0 del conocimiento cualquier cambio del mismo. b) Participar en programas \u00a0 especiales de tratamiento con el fin de superar problemas de dependencia a \u00a0 drogas o bebidas alcoh\u00f3licas. c) Prestar servicios a favor de instituciones que \u00a0 se dediquen al trabajo social a favor de la comunidad. d) Someterse a un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico o psicol\u00f3gico. e) No poseer o portar armas de fuego. f) No \u00a0 conducir veh\u00edculos automotores, naves o aeronaves. g) La reparaci\u00f3n integral a \u00a0 las v\u00edctimas, de conformidad con los mecanismos establecidos en la ley. h) La \u00a0 realizaci\u00f3n de actividades a favor de la recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas. i) La \u00a0 colaboraci\u00f3n activa y efectiva en el tratamiento psicol\u00f3gico para la \u00a0 recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas, siempre y cuando medie su consentimiento. j) La \u00a0 manifestaci\u00f3n p\u00fablica de arrepentimiento por el hecho que se le imputa. k) La \u00a0 obligaci\u00f3n de observar buena conducta individual, familiar y social. 1) La \u00a0 dejaci\u00f3n efectiva de las armas y la manifestaci\u00f3n expresa de no participar en \u00a0 actos delictuales. m) La cooperaci\u00f3n activa y efectiva para evitar la \u00a0 continuidad en la ejecuci\u00f3n del delito, la comisi\u00f3n de otros delitos y la \u00a0 desarticulaci\u00f3n de bandas criminales, redes de narcotr\u00e1fico, grupos al margen de \u00a0 la ley, o, aquellas organizaciones vinculadas con los delitos a los que hace \u00a0 referencia el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 324. Durante el periodo de prueba el \u00a0 imputado o acusado hasta antes de la audiencia deber\u00e1 someterse a la vigilancia \u00a0 que el fiscal determine sin menoscabo de su dignidad. Vencido el periodo de \u00a0 prueba y verificado el cumplimiento de las condiciones, el fiscal solicitar\u00e1 el \u00a0 archivo definitivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia C-979 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Expresi\u00f3n \u201csiempre que con esta se extinga la acci\u00f3n penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0 \u201cControl judicial en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. El juez de \u00a0 control de garant\u00edas deber\u00e1 efectuar el control de legalidad respectivo, dentro \u00a0 de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de dar \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad, siempre que con esta se extinga la \u00a0 acci\u00f3n penal. Dicho control ser\u00e1 obligatorio y autom\u00e1tico y se realizar\u00e1 en \u00a0 audiencia especial en la que la v\u00edctima y el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n \u00a0 controvertir la prueba aducida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0 sustentar la decisi\u00f3n. El juez resolver\u00e1 de plano y contra esta determinaci\u00f3n no \u00a0 procede recurso alguno. La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y los \u00a0 preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscal\u00eda, no podr\u00e1n comprometer la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia y solo proceder\u00e1n si hay un m\u00ednimo de prueba que permita \u00a0 inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta y su tipicidad.\u201d \u00a0Disposici\u00f3n hoy modificada por \u00a0 el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1312 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Dijo la Corte: \u201cUna formulaci\u00f3n coherente con \u00a0 la estructura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura \u00a0 la Ley 906 de 2004, exige que las discusiones \u00a0 relacionadas con la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del imputado, se \u00a0 resuelvan en el \u00e1mbito jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales del investigado es funci\u00f3n prioritaria adscrita al juez de control \u00a0 de garant\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0 Concluy\u00f3 este Tribunal: \u201cDespojar de control jurisdiccional las decisiones de \u00a0 la Fiscal\u00eda, que como la suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba, comporta \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, vulnera la primac\u00eda y garant\u00eda de \u00a0 protecci\u00f3n que a estos valores confiere el orden constitucional (Arts. 2\u00b0 y 5\u00b0), \u00a0 as\u00ed como el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de \u00a0 igualdad (Arts. 13 y 228), por que se crear\u00eda la posibilidad que unas decisiones \u00a0 que afectan derechos fundamentales estuviesen amparadas por el control judicial, \u00a0 en tanto que otras que involucran la misma situaci\u00f3n estuviesen sustra\u00eddas de \u00a0 tal control.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Sin que haya examinado su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Versi\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] La cooperaci\u00f3n activa y efectiva para \u00a0 evitar la continuidad en la ejecuci\u00f3n del delito, la comisi\u00f3n de otros delitos y \u00a0 la desarticulaci\u00f3n de bandas criminales, redes de narcotr\u00e1fico, grupos al margen \u00a0 de la ley, o, aquellas organizaciones vinculadas con los delitos a los que hace \u00a0 referencia el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 324. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Residir en un lugar determinado controlada por el propio fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Prohibici\u00f3n de conducir veh\u00edculos automotores, naves o aeronaves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Obligaci\u00f3n de observar buena conducta individual, familiar o social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Sometimiento a la vigilancia que el fiscal determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Participaci\u00f3n en programas especiales de tratamiento con el fin de superar \u00a0 problemas de dependencia a drogas o bebidas alcoh\u00f3licas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Prestar servicios a favor de instituciones que se dediquen al trabajo social a \u00a0 favor de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Realizaci\u00f3n de actividades a favor de la recuperaci\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Colaboraci\u00f3n activa y efectiva en el tratamiento sicol\u00f3gico para la recuperaci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Someterse a la vigilancia que el fiscal determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Establecen la obligaci\u00f3n de someterse a un mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica o\u00a0 \u00a0 de una persona o instituci\u00f3n determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Obligaci\u00f3n de observar buena conducta individual, familiar y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Obligaci\u00f3n \u00a0 de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificaci\u00f3n de \u00a0 la misma y su relaci\u00f3n con el \u00a0 hecho. Dijo adem\u00e1s la Corte: \u201ccon la \u00a0 diferencia que cuando quien la impone es el juez de control de garant\u00edas y como \u00a0 medida de aseguramiento, se establecen unas sanas cautelas relativas a la \u00a0 relaci\u00f3n entre la medida y el hecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0La privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0La privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de arma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Sentencia C-979 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Art\u00edculo 522 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Art\u00edculos 523 a 527 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Declar\u00f3 la exequibilidad, por los cargos \u00a0 analizados, de los art\u00edculos 330 y 527 de la Ley 906 de 2004, que se\u00f1alan: \u00a0 Art\u00edculo 330. Reglamentaci\u00f3n. El \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 expedir un reglamento, en el que se determine \u00a0 de manera general el procedimiento interno de la entidad para asegurar que la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad cumpla con sus finalidades y se ajuste a \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley. El reglamento expedido por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n deber\u00e1 desarrollar el plan de pol\u00edtica criminal del Estado. Art\u00edculo \u00a0 527. Directrices. El Fiscal General de la Naci\u00f3n elaborar\u00e1 un manual que \u00a0 fije las directrices del funcionamiento de la mediaci\u00f3n, particularmente en la \u00a0 capacitaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los mediadores y las reglas de conducta que regir\u00e1n \u00a0 el funcionamiento de la mediaci\u00f3n y, en general, los programas de justicia \u00a0 restaurativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Art\u00edculos 189.11, 249, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Cfr. sentencia C-979 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0 Pueden resaltarse, entre otros aspectos, los siguientes: \u201cI. Definiciones. 1. Por \u201cprograma de \u00a0 justicia restaurativa\u201d se entiende todo programa que utilice procesos \u00a0 restaurativos e intente lograr resultados restaurativos. 2.\u00a0\u00a0 Por \u00a0 \u201cproceso restaurativo\u201d se entiende todo proceso en que la v\u00edctima, el \u00a0 delincuente y, cuando proceda, cualesquiera otras personas o miembros de la \u00a0 comunidad afectados por un delito, participen conjuntamente de forma activa en \u00a0 la resoluci\u00f3n de cuestiones derivadas del delito, por lo general con la ayuda de \u00a0 un facilitador. Entre los procesos restaurativos se puede incluir la mediaci\u00f3n, \u00a0 la conciliaci\u00f3n, la celebraci\u00f3n de conversaciones y las reuniones para decidir \u00a0 sentencias. 3. Por \u201cresultado restaurativo\u201d se entiende un acuerdo alcanzado \u00a0 como consecuencia de un proceso restaurativo. Entre los resultados restaurativos \u00a0 se pueden incluir respuestas y programas como la reparaci\u00f3n, la restituci\u00f3n y el \u00a0 servicio a la comunidad, encaminados a atender a las necesidades y \u00a0 responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la \u00a0 reintegraci\u00f3n de la v\u00edctima y del delincuente. 4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 \u201cpartes\u201d se entiende la v\u00edctima, el delincuente y cualesquiera otras personas o \u00a0 miembros de la comunidad afectados por un delito que participen en un proceso \u00a0 restaurativo. 5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por \u201cfacilitador\u201d se entiende una persona cuya funci\u00f3n es facilitar, de manera \u00a0 justa e imparcial, la participaci\u00f3n de las partes en un proceso restaurativo. II. Utilizaci\u00f3n de programas de justicia restaurativa. 6. Los programas de \u00a0 justicia restaurativa se pueden utilizar en cualquier etapa del sistema de \u00a0 justicia penal, a reserva de lo dispuesto en la legislaci\u00f3n nacional. 7. Los \u00a0 procesos restaurativos deben utilizarse \u00fanicamente cuando hay pruebas \u00a0 suficientes para inculpar al delincuente, y con el consentimiento libre y \u00a0 voluntario de la v\u00edctima y el delincuente. La v\u00edctima y el delincuente podr\u00e1n \u00a0 retirar ese consentimiento en cualquier momento del proceso. Los acuerdos se \u00a0 alcanzar\u00e1n en forma voluntaria y s\u00f3lo contendr\u00e1n obligaciones razonables y \u00a0 proporcionadas. 8. La v\u00edctima y el delincuente normalmente deben estar de \u00a0 acuerdo sobre los hechos fundamentales de un asunto como base para su \u00a0 participaci\u00f3n en un proceso restaurativo. La participaci\u00f3n del delincuente no se \u00a0 utilizar\u00e1 como prueba de admisi\u00f3n de culpabilidad en procedimientos jur\u00eddicos \u00a0 ulteriores. 9. Las diferencias conducentes a una desigualdad de posiciones, as\u00ed \u00a0 como las diferencias culturales entre las partes, se deben tener en cuenta al \u00a0 someter un caso a un proceso restaurativo y al llevar a cabo ese proceso. 10. La \u00a0 seguridad de las partes debe ser tenida en cuenta al someter un caso a un \u00a0 proceso restaurativo y al llevar a cabo ese proceso. 11. Cuando los procesos \u00a0 restaurativos no sean un recurso apropiado o posible, el caso deber\u00e1 remitirse a \u00a0 la justicia penal y se deber\u00e1 adoptar sin demora una decisi\u00f3n sobre la manera de \u00a0 proceder. En esos casos, los funcionarios de justicia penal se esforzar\u00e1n por \u00a0 alentar al delincuente a que asuma su responsabilidad para con la v\u00edctima y las \u00a0 comunidades afectadas, y apoyar\u00e1n la reintegraci\u00f3n de la v\u00edctima y del \u00a0 delincuente en la comunidad.\u201d. Consejo de Seguridad de las Naciones \u00a0 Unidas. E\/CN.15\/2002\/5\/Add.1. Informe del\u00a0 Grupo de Expertos sobre Justicia \u00a0 Restaurativa a la Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Delito y Justicia Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Este texto contiene un resumen del Informe de la reuni\u00f3n del \u00a0 grupo de experto sobre justicia restaurativa a la Comisi\u00f3n de prevenci\u00f3n del \u00a0 delito en su 11\u00b0 per\u00edodo de sesiones, Viena 16 al 25 de abril de 2002. Cfr. \u00a0 E\/CN.15\/2002\/5\/Add.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0 \u201cLa conciliaci\u00f3n se surtir\u00e1 obligatoriamente y como requisito de procedibilidad \u00a0 para el ejercicio de la acci\u00f3n penal, cuando se trate de delitos querellables, \u00a0 ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliaci\u00f3n o ante un \u00a0 conciliador reconocido como tal. En el primer evento, el fiscal citar\u00e1 a \u00a0 querellante y querellado a diligencia de conciliaci\u00f3n. Si hubiere acuerdo \u00a0 proceder\u00e1 a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitar\u00e1 la acci\u00f3n \u00a0 penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la \u00a0 mediaci\u00f3n. Si la audiencia de conciliaci\u00f3n se realizare ante un centro o \u00a0 conciliador reconocidos como tales, el conciliador enviar\u00e1 copia del acta que \u00a0 as\u00ed lo constate al fiscal quien proceder\u00e1 al archivo de las diligencias si fue \u00a0 exitosa o, en caso contrario, iniciar\u00e1 la acci\u00f3n penal correspondiente, si fuere \u00a0 procedente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediaci\u00f3n. \u00a0 La inasistencia injustificada del querellante se entender\u00e1 como desistimiento de \u00a0 su pretensi\u00f3n. La del querellado motivar\u00e1 el ejercicio de la acci\u00f3n penal, si \u00a0 fuere procedente. En cualquier caso, si alguno de los citados fuere incapaz, \u00a0 concurrir\u00e1 su representante legal. La conciliaci\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1, en lo pertinente, \u00a0 a lo establecido en la Ley 640 de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Cfr. art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004. Modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley \u00a0 1142 de 2007. Modificado por el art\u00edculo 108 de la Ley 1453 de 2011. Delitos que \u00a0 requieren querella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Como \u00a0 caracter\u00edsticas de la conciliaci\u00f3n se expuso: \u201c(i) Es un instrumento de autocomposici\u00f3n de un \u00a0 conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las partes; (ii) es una \u00a0 actividad preventiva, en la medida en que busca la soluci\u00f3n del conflicto antes \u00a0 de acudir a la v\u00eda procesal o durante el tr\u00e1mite del proceso, en cuyo caso no se \u00a0 llega al resultado final normal de aqu\u00e9l, que es la sentencia; (iii) no tiene en \u00a0 estricto sentido el car\u00e1cter de actividad judicial ni da lugar a un proceso \u00a0 jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa o judicial, o \u00a0 particular, no intervienen para imponer a las partes la soluci\u00f3n del conflicto \u00a0 en virtud de una decisi\u00f3n aut\u00f3noma e innovadora; (iv) es un mecanismo \u00fatil para \u00a0 la soluci\u00f3n de los conflictos, porque ofrece a las partes involucradas en un \u00a0 conflicto la posibilidad de llegar a un acuerdo, sin necesidad de acudir a la \u00a0 v\u00eda del proceso judicial que implica demora, costos para las partes y congesti\u00f3n \u00a0 para el aparato judicial; (v) constituye un mecanismo alternativo de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia que se inspira en el criterio pacifista que debe \u00a0 regir la soluci\u00f3n de los conflictos en una sociedad; (vi) es un instrumento que \u00a0 busca lograr la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, asegurando la mayor \u00a0 eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, pues \u00e9stas se aseguran \u00a0 en mayor medida cuando a la decisi\u00f3n de los jueces s\u00f3lo se someten las causas \u00a0 que est\u00e1n en capacidad de resolver oportunamente y sin dilaciones; (vii) tiene \u00a0 un \u00e1mbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en \u00a0 principio, de ser negociados, o en relaci\u00f3n con personas cuya capacidad de \u00a0 transacci\u00f3n no se encuentre limitada por el ordenamiento jur\u00eddico; (viii) es el \u00a0 resultado de una actuaci\u00f3n que se encuentra reglada por el legislador en varios \u00a0 aspectos, tales como: las autoridades o sujetos competentes para intervenir en \u00a0 la actividad de conciliaci\u00f3n y las facultades de las cuales disponen; las clases \u00a0 o tipos de conciliaci\u00f3n admisibles y los asuntos susceptibles de ser \u00a0 conciliados; las condiciones bajo las cuales se pueden presentar peticiones de \u00a0 conciliaci\u00f3n; los tr\u00e1mites que deben sufrir dichas peticiones; la renuencia a \u00a0 intentarla y las consecuencias que se derivan de ello; la audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n, la formalizaci\u00f3n del acuerdo total o parcial entre las partes o la \u00a0 ausencia de \u00e9ste y la documentaci\u00f3n de lo actuado[120]; \u00a0 (ix) no debe ser interpretada solamente como una manera de descongestionar el \u00a0 aparato de justicia sino tambi\u00e9n, y principalmente, como una forma de \u00a0 participaci\u00f3n de la sociedad civil en los asuntos que los afectan[120]; \u00a0 (x) se trata de un mecanismo de\u00a0 estirpe democr\u00e1tica, en la medida en que \u00a0 generan espacios de intervenci\u00f3n de la comunidad en el desarrollo de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional evitando la conflictivizaci\u00f3n de la sociedad y logrando, por \u00a0 ende, el fortalecimiento de la legitimidad del aparato de justicia estatal en la \u00a0 medida en que \u00e9ste puede\u00a0 dedicarse a resolver aquellos asuntos que son de \u00a0 verdadera trascendencia social; (xi) se enmarca dentro del movimiento de \u00a0 reformas para garantizar el acceso a la justicia[120]; \u00a0 (xii) puede ser judicial o extrajudicial; y ( xiii ) el legislador ha optado por \u00a0 regular en norma especial la conciliaci\u00f3n en materia penal, dada la naturaleza \u00a0 de la acci\u00f3n penal, el tipo de conflictos que dan lugar a la investigaci\u00f3n \u00a0 penal, las consecuencias frente al derecho a la libertad personal que conlleva \u00a0 este tipo de responsabilidad y el inter\u00e9s p\u00fablico en ella involucrado, entre \u00a0 otros factores.\u201d Cfr. \u00a0 sentencias C-1257 de 2001, C-591 de 2005 y C-979 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0 Modificado por el art\u00edculo 86 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente: \u201cEn firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de \u00a0 la v\u00edctima, o del fiscal o del Ministerio P\u00fablico a instancia de ella, el juez \u00a0 fallador convocar\u00e1 dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la audiencia p\u00fablica \u00a0 con la que dar\u00e1 inicio al incidente de reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1o s \u00a0 causados con la conducta criminal y ordenar\u00e1 las citaciones previstas en los \u00a0 art\u00edculos 107 y 108 de este C\u00f3digo, de ser solicitadas por el incidentante.\u201d \u00a0 Declarado exequible, por los cargos estudiados, en la sentencia C-250 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0 \u201cMediaci\u00f3n es un mecanismo por medio del cual un tercero neutral, particular o \u00a0 servidor p\u00fablico designado por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, \u00a0 conforme con el manual que se expida para la materia, trata de permitir el \u00a0 intercambio de opiniones entre v\u00edctima y el imputado o acusado para que \u00a0 confronten sus puntos de vista y, con su ayuda, logren solucionar el conflicto \u00a0 que les enfrenta. La mediaci\u00f3n podr\u00e1 referirse a la reparaci\u00f3n, restituci\u00f3n o \u00a0 resarcimiento de los perjuicios causados; realizaci\u00f3n o abstenci\u00f3n de \u00a0 determinada conducta; prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad; o pedimento de \u00a0 disculpas o perd\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0 \u201cLa mediaci\u00f3n procede desde la formulaci\u00f3n de la \u00a0 imputaci\u00f3n y hasta antes del inicio del juicio oral para los delitos \u00a0 perseguibles de oficio cuyo m\u00ednimo de pena no exceda de cinco (5) a\u00f1os de \u00a0 prisi\u00f3n, siempre y cuando el bien jur\u00eddico protegido no sobrepase la \u00f3rbita \u00a0 personal del perjudicado, y v\u00edctima, imputado o acusado acepten expresa y \u00a0 voluntariamente someter su caso a una soluci\u00f3n de justicia restaurativa. En los \u00a0 delitos con pena superior a cinco (5) a\u00f1os la mediaci\u00f3n ser\u00e1 considerada para \u00a0 otorgar algunos beneficios durante el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n, o relacionados \u00a0 con la dosificaci\u00f3n de la pena, o el purgamiento de la sanci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0 \u201cLa mediaci\u00f3n podr\u00e1 solicitarse por la v\u00edctima o por el imputado o acusado ante \u00a0 el fiscal, juez de control de garant\u00edas o juez de conocimiento, seg\u00fan el caso, \u00a0 para que el Fiscal General de la Naci\u00f3n, o su delegado para esos efectos, \u00a0 proceda a designar el mediador. En los casos de menores, inimputables y v\u00edctimas \u00a0 incapaces, sus representantes legales deber\u00e1n participar en la mediaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0 \u201cLa decisi\u00f3n de v\u00edctima y victimario de acudir a la mediaci\u00f3n tiene efectos \u00a0 vinculantes, en consecuencia, excluye el ejercicio de la acci\u00f3n civil derivada \u00a0 del delito y el incidente de reparaci\u00f3n integral. El mediador expedir\u00e1 un \u00a0 informe de sus resultados y lo remitir\u00e1 al fiscal o al juez, seg\u00fan el caso, para \u00a0 que lo valore y determine sus efectos en la actuaci\u00f3n. Los resultados de la \u00a0 mediaci\u00f3n ser\u00e1n valorados para el ejercicio de la acci\u00f3n penal; la selecci\u00f3n de \u00a0 la coerci\u00f3n personal, y la individualizaci\u00f3n de la pena al momento de dictarse \u00a0 sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0 \u201cEl Fiscal General de la Naci\u00f3n elaborar\u00e1 un manual que fije las directrices del \u00a0 funcionamiento de la mediaci\u00f3n, particularmente en la capacitaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n \u00a0 de los mediadores y las reglas de conducta que regir\u00e1n el funcionamiento de la \u00a0 mediaci\u00f3n y, en general, los programas de justicia restaurativa.\u201d Declarado exequible en la sentencia C-979 de 2005, por \u00a0 los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0\u201cLa restituci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de acciones orientadas a devolver, en la \u00a0 medida de lo posible, a la v\u00edctima a la situaci\u00f3n que se encontraba antes de ser \u00a0 afectada por el il\u00edcito, tiene un alcance que trasciende lo meramente pecuniario \u00a0 en cuanto ata\u00f1e al restablecimiento de todos sus derechos que le permitan \u00a0 continuar con una vida normal en su entorno social, familiar, de ciudadan\u00eda, \u00a0 laboral y econ\u00f3mico. La indemnizaci\u00f3n se identifica con las medidas orientadas a \u00a0 lograr el resarcimiento de los da\u00f1os generados por el il\u00edcito y que sean \u00a0 cuantificables econ\u00f3micamente (da\u00f1os f\u00edsico y mental; la p\u00e9rdida de \u00a0 oportunidades de desarrollo; los da\u00f1os materiales y la p\u00e9rdida de ingresos\u00a0 \u00a0 incluido el lucro cesante; el da\u00f1o a la reputaci\u00f3n o a la dignidad, las \u00a0 disminuciones patrimoniales). La rehabilitaci\u00f3n corresponde al conjunto de \u00a0 acciones que se orientan a proporcionar a la v\u00edctima la atenci\u00f3n y asistencia \u00a0 que requiera desde el punto de vista m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, social y jur\u00eddico. La \u00a0 satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n ata\u00f1en a aquellas acciones \u00a0 dirigidas, de una parte a deshacer el agravio inferido a la v\u00edctima, y de otra, \u00a0 a impedir que vuelvan a realizarse conductas con las cuales se afectaron sus \u00a0 derechos, las cuales deben ser adecuadas\u00a0 a la naturaleza y magnitud de la \u00a0 ofensa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Art\u00edculo 22. \u00a0Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, \u00a0 y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, \u00a0 habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n \u00a0 de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad \u00a0 y al libre desarrollo de la personalidad. Art\u00edculo 26.2. La educaci\u00f3n \u00a0 tendr\u00e1 por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el \u00a0 fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades \u00a0 fundamentales; favorecer\u00e1 la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas \u00a0 las naciones y todos los grupos \u00e9tnicos o religiosos; y promover\u00e1 el desarrollo \u00a0 de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. Art\u00edculo 29.1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que \u00a0 s\u00f3lo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Sentencias C-309 de 1997, C-481 de 1998 y C-373 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Sentencias C-481 de 1998 y C-373 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Sentencia T-124 de 1998, C-930 de 2008 y C-639 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Sentencias C-221 de 1994, C-109 de 1995, C-718 de 2006 y C-383 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Sentencias C-221 de 1994, T-067 de 1997 y C-098 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Sentencias T-222 de 1992, T-067 de 1998 y C-718 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Sentencias SU.642 de 1998, C-449 de 2003, C-435 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] El juicio de validez constitucional de una regla de \u00a0 derecho que constituya un l\u00edmite al libre desarrollo de la personalidad consiste \u00a0 en establecer si la medida limitativa persigue un prop\u00f3sito v\u00e1lido \u00a0 constitucionalmente, si el sacrificio a la autonom\u00eda resulta adecuado a la \u00a0 consecuci\u00f3n del objetivo superior, si es necesaria por no existir alternativa \u00a0 razonable menos restrictiva de la libertad e igualmente eficaz y, por \u00faltimo, si \u00a0 es estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con el fin pretendido. La intensidad \u00a0 del juicio de proporcionalidad se har\u00e1 m\u00e1s estricta en cuanto mayor sea la \u00a0 cercan\u00eda del \u00e1mbito en que se produce la restricci\u00f3n con el n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad. Sentencias C-309 de 1997, T-067 de 1998, SU.642 de 1998 \u00a0 y C-373 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Sentencias C-309 de 1997, SU.642 de 1998, T-1023 de 2010, T-407 de 2012, T-565 \u00a0 de 2013 y T-789 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Sentencias C-309 de 1997, C-355 de 2006 y C-115 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Sentencias T-532 de 1992, C-309 de 1997 y C-373 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Salvaron voto los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Teor\u00eda de la Justicia. 1971. John Rawls (1921-2002). Fil\u00f3sofo Estadounidense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0As\u00ed lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 1994, al afirmar \u00a0 que si a la persona se le reconoce autonom\u00eda no puede limit\u00e1rsela sino en la \u00a0 medida en que entra en conflicto con la autonom\u00eda ajena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Sentencias T-067 de 1998, C-373 de 2002, C-355 de 2003 y C-718 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Sentencias C-309 de 1997, T-124 de 1998, SU.642 de 1998, T-1023 de 2010, T-407 \u00a0 de 2012, T-565 de 2013 y T-789 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Sentencia C-435 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Ejemplos. En la sentencia C-309 de 1997 la Corte declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 178 del Decreto 1344 de 1970, que sanciona con multa \u00a0 al conductor de veh\u00edculo automotor que incurra en la infracci\u00f3n de no utilizar \u00a0 el cintur\u00f3n de seguridad.[146] \u00a0Una vez afirmado que en Colombia las pol\u00edticas perfeccionistas se encuentra \u00a0 abolidas, estim\u00f3 en cambio que \u201clas medidas de protecci\u00f3n coactiva\u201d a los \u00a0 intereses de la propia persona no son en s\u00ed mismas incompatibles con la \u00a0 Constituci\u00f3n, el pluralismo, la autonom\u00eda y la dignidad de las personas, puesto \u00a0 que \u201cno se fundan en la imposici\u00f3n coactiva de un modelo de virtud sino que \u00a0 pretenden proteger los propios intereses y convicciones del afectado.\u201d \u00a0Dichas pol\u00edticas se justifican porque \u201cen determinados casos es leg\u00edtimo que terceras personas o el propio Estado \u00a0 puedan tomar ciertas medidas en favor de individuos, como los menores, o los \u00a0 transitoriamente incapaces, incluso contra su voluntad aparente, puesto que se \u00a0 considera que \u00e9stos a\u00fan no han adquirido la suficiente independencia de \u00a0 criterio, o se encuentran en situaciones temporales de debilidad de voluntad o \u00a0 de incompetencia, que les impiden dise\u00f1ar aut\u00f3nomamente su propio plan de vida y \u00a0 tener plena conciencia de sus intereses, o actuar consecuentemente en favor de \u00a0 ellos.\u201d En otra decisi\u00f3n, \u00a0 C-718 de 2006, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 149 de la Ley 906 de 2004, el cual \u00a0 establece que durante el desarrollo de las audiencias en el marco del sistema \u00a0 penal acusatorio, los jueces, sin excepci\u00f3n, usen la toga lo cual se estimaba \u00a0 que vulneraba la autonom\u00eda personal, la dignidad humana, la diversidad cultural, \u00a0 entre otros. Para este Tribunal si bien limita de alguna manera la posibilidad \u00a0 de optar por una determinada indumentaria, no constituye una restricci\u00f3n \u00a0 ileg\u00edtima al tener un contenido simb\u00f3lico que facilita el desarrollo de la \u00a0 audiencia p\u00fablica y marca una diferencia con el r\u00e9gimen procesal anterior, \u00a0 adem\u00e1s de que se ha decidido acceder libremente por los funcionarios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Sentencia C-689 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Sentencia C-373 de 2002. Cfr. sentencia C-350 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Sentencia C-221 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Sentencia C-350 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Cfr. Aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda a la sentencia \u00a0 T-647 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Sentencia C-241 de 2012. En la sentencia \u00a0 C-404 de 1998 se indic\u00f3: \u201cLa moralidad p\u00fablica que puede ser fuente de \u00a0 restricciones a la libertad es aquella que racionalmente resulta necesario \u00a0 mantener para armonizar proyectos individuales de vida que, pese a ser \u00a0 absolutamente contradictorios, resultan compatibles con una democracia \u00a0 constitucional y que, adicionalmente, es indispensable para conjugar la libertad \u00a0 individual con la responsabilidad y la solidaridad que hacen posible este modelo \u00a0 constitucional. En este sentido, la moralidad p\u00fablica articula en el plano \u00a0 secular un modo de ser y de actuar que no puede soslayar la persona, portadora \u00a0 de derechos, que es, al mismo tiempo, sujeto individual y miembro de una \u00a0 comunidad. El concepto de orden p\u00fablico en la sociedad democr\u00e1tica basada en los \u00a0 derechos, se refiere a las condiciones y orientaciones valorativas m\u00ednimas que \u00a0 deben ser respetadas por sus miembros para que \u00e9sta sea una comunidad organizada \u00a0 en t\u00e9rminos de libertad y para la libertad. Se comprende, entonces, que la \u00a0 relativizaci\u00f3n de la libertad obedece a una l\u00f3gica social que mira a su \u00a0 conservaci\u00f3n y a su florecimiento, lo que no ser\u00eda posible si los planes de vida \u00a0 de todos los sujetos y sus puntos de vista de orden moral, pudieran llevarse a \u00a0 cabo y manifestarse socialmente sin cortapisa o armonizaci\u00f3n alguna. No obstante \u00a0 que la ley se apoye en un criterio de moral p\u00fablica, si \u00e9ste desconoce \u00a0 los principios superiores sobre los que se edifica la democracia constitucional, \u00a0 fundada en el respeto de los derechos fundamentales, la Corte no tiene \u00a0 alternativa diferente a declarar su inexequibilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Sentencia C-814 de 2001. La sentencia C-241 de 2012 \u00a0 declar\u00f3 la constitucionalidad de la penalizaci\u00f3n del incesto en virtud de la \u00a0 protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico de la familia y los valores e instituciones \u00a0 vinculados a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Sentencia C-420 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Sentencia C-210 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Sentencia C-420 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0\u201cPara efectos de la presente ley se adoptar\u00e1n las siguientes definiciones: \u00a0 j) \u00a0Dosis para uso personal: Es la cantidad de estupefaciente que una persona porta \u00a0 o conserva para su propio consumo. Es dosis para uso personal la cantidad de \u00a0 marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de marihuana hach\u00eds la que no \u00a0 exceda de cinco (5) gramos; de coca\u00edna o cualquier sustancia a base de coca\u00edna \u00a0 la que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona la que no exceda de dos (2) \u00a0 gramos. No es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve \u00a0 consigo, cuando tenga como fin su distribuci\u00f3n o venta, cualquiera que sea su \u00a0 cantidad.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Cap\u00edtulo VI, de las contravenciones: \u201cEl que lleve \u00a0 consigo, conserve para su propio uso o consuma, cocaina, marihuana o cualquier \u00a0 otra droga que produzca dependencia, en cantidad considerada como dosis de uso \u00a0 personal, conforme a lo dispuesto en esta ley, incurrir\u00e1 en las siguientes \u00a0 sanciones: a) Por primera vez, en arresto hasta por treinta (30) d\u00edas y multa en \u00a0 cuant\u00eda de medio (1\/2) salario m\u00ednimo mensual. b) Por la segunda vez, en arresto \u00a0 de un (1) mes a un (1) a\u00f1o y multa en cuant\u00eda de medio (1\/2) a un (1) salario \u00a0 m\u00ednimo mensual, siempre que el nuevo hecho se realice dentro de los doce (12) \u00a0 meses siguientes a la comisi\u00f3n del primero. c) El usuario o consumidor que, de \u00a0 acuerdo con dictamen m\u00e9dico legal, se encuentre en estado de drogadicci\u00f3n as\u00ed \u00a0 haya sido sorprendido por primera vez, ser\u00e1 internado en establecimiento \u00a0 psiqui\u00e1trico o similar de car\u00e1cter oficial o privado, por el t\u00e9rmino necesario \u00a0 para su recuperaci\u00f3n. En este caso no se aplicar\u00e1 multa ni arresto. La autoridad \u00a0 correspondiente podr\u00e1 confiar al drogadicto al cuidado de la familia o \u00a0 remitirlo, bajo la responsabilidad de \u00e9sta a una cl\u00ednica, hospital o casa de \u00a0 salud, para el tratamiento que corresponda, el cual se prolongar\u00e1 por el tiempo \u00a0 necesario para la recuperaci\u00f3n de aqu\u00e9l, que deber\u00e1 ser certificada por el \u00a0 m\u00e9dico tratante y por la respectiva Seccional de Medicina Legal. La familia del \u00a0 drogadicto deber\u00e1 responder del cumplimiento de sus obligaciones, mediante \u00a0 cauci\u00f3n que fijar\u00e1 el funcionario competente, teniendo en cuenta la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de aquella. El m\u00e9dico tratante informar\u00e1 peri\u00f3dicamente a la autoridad \u00a0 que haya conocido del caso sobre el estado de salud y rehabilitaci\u00f3n del \u00a0 drogadicto. Si la familia faltare a las obligaciones que le corresponden, se le \u00a0 har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n y el internamiento del drogadicto tendr\u00e1 que cumplirse \u00a0 forzosamente.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Cap\u00edtulo VIII, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n: \u201cLas personas que, sin haber cometido ninguna de las \u00a0 infracciones descritas en este estatuto, est\u00e9n afectadas por el consumo de \u00a0 drogas que producen dependencia, ser\u00e1n enviadas a los establecimientos se\u00f1alados \u00a0 en los art\u00edculos 4 y 5 del decreto 1136 de 1.970, de acuerdo con el \u00a0 procedimiento se\u00f1alado por este Decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201cConforme a la \u00a0 Convenci\u00f3n de Viena de 1988, suscrita por Colombia y que, conjuntamente con la \u00a0 ley 67 del 93,\u00a0 fue revisada por esta Corporaci\u00f3n, (sent. C-176\/94), dicho \u00a0 Instrumento Internacional establece la misma distinci\u00f3n mantenida en el presente \u00a0 fallo, entre consumo y narcotr\u00e1fico, y que, con respecto al primero, deja en \u00a0 libertad de penalizarlo o no, a los Estados signatarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0Sentencia C-221 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Ib\u00eddem. Entrevista concedida a Guy \u00a0 Sorman, en &#8220;Los verdaderos pensadores de nuestro tiempo&#8221;, Seix Barral, 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] En la sentencia C-574 de 2011 se sostuvo \u00a0 que bajo una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica del \u00a0 precepto se puede decir que desde que se despenaliz\u00f3 el porte y consumo de \u00a0 sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas mediante la Sentencia C-221 de 1994, \u00a0 se presentaron varios intentos de reforma constitucional, ya sea por intermedio \u00a0 del tr\u00e1mite del referendo constitucional del art\u00edculo 378 de la C.P, o por el \u00a0 tr\u00e1mite de la reforma ordinaria mediante Acto Legislativo que se establece en el \u00a0 art\u00edculo 375 de la C.P. En una primera instancia las propuestas de reforma \u00a0 pretend\u00edan reformar el art\u00edculo 16 de la C.P., sobre libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. Estas propuestas de reforma pretenden sancionar la conducta con \u00a0 penas distintas a la privaci\u00f3n de la libertad, para garantizar los derechos \u00a0 individuales y colectivos y se enfoca a defender los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 Posteriormente y desde el 2007, se pretende reformar ya no el art\u00edculo 16 de la \u00a0 C.P., sino el art\u00edculo 49 de la C.P. sobre el derecho a la salud. El cambio de \u00a0 perspectiva se relaciona con las sentencias dictadas por la Corte Constitucional \u00a0 de que la farmacodependencia es una enfermedad y que por ende no se puede tratar \u00a0 al adicto como un delincuente, sino como un enfermo. En este a\u00f1o se propone \u00a0 reformar el art\u00edculo 49 de la C.P. para que se establezcan sanciones no \u00a0 privativas de la libertad para el porte al consumo en lugares p\u00fablicos, \u00a0 prohibici\u00f3n que se conjuga con campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de \u00a0 drogas y en favor de recuperaci\u00f3n de los adictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Cfr. sentencia C-574 de 2011. La sentencia C-882 de 2011 se pronunci\u00f3 sobre los dos incisos \u00a0 finales del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2009, bajo el cargo de \u00a0 haberse omitido la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas, adem\u00e1s de \u00a0 considerarse que la prohibici\u00f3n del porte y consumo de sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0 desconoci\u00f3 el uso y consumo de estas sustancias como parte de las tradiciones de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad por los cargos \u00a0 examinados al concluir que la prohibici\u00f3n sobre el porte y consumo de sustancias \u00a0 sicotr\u00f3picas o estupefacientes \u201cno es oponible a las comunidades ind\u00edgenas ni \u00a0 es susceptible de limitar o restringir sus pr\u00e1cticas tradicionales ligadas a la \u00a0 hoja de coca\u201d. Esta \u00a0 prohibici\u00f3n, desde el punto de vista teleol\u00f3gico y sistem\u00e1tico, \u201cno es \u00a0 aplicable a las comunidades ind\u00edgenas, pues el uso, consumo y cultivo de la hoja \u00a0 de coca en estas comunidades no est\u00e1 asociado a la drogadicci\u00f3n ni conlleva \u00a0 problemas de salud para sus miembros. El uso, consumo y cultivo de la hoja de \u00a0 coca en las comunidades ind\u00edgenas hace parte de sus costumbres ancestrales, es \u00a0 decir, es una pr\u00e1ctica protegida por los derechos a la identidad cultural y a la \u00a0 autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y, por tanto, amparada por el principio de \u00a0 respeto y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural\u201d. En consecuencia, \u00a0 la Corte dijo: \u201cafirmar que los ind\u00edgenas \u00a8son adictos o contribuyen al \u00a0 tr\u00e1fico il\u00edcito de sustancias estupefacientes como causa de la drogadicci\u00f3n\u00a8 \u00a0 ser\u00eda desconocer el valor cultural de la pr\u00e1ctica y constituir\u00eda un atentado \u00a0 directo contra sus derechos a la identidad \u00e9tnica y cultural y a la autonom\u00eda. \u00a0 Por estas razones, debe concluirse que el Acto Legislativo no es aplicable a las \u00a0 pr\u00e1cticas tradicionales de las comunidades ind\u00edgenas ligadas a la hoja de coca.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0 La Corte se declar\u00f3 inhibida para resolver sobre la demanda presentada en \u00a0 contra de las expresiones \u201cEl porte y el consumo de sustancias \u00a0 estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u201d, \u00a0contenido en el Acto Legislativo 02 de 2009. El cargo endilgado fue de \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por el quebrantamiento de los principios de \u00a0 autonom\u00eda personal y dignidad humana. Salvo el voto el magistrado Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo salvo el voto y aclararon voto los magistrados Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Gaceta del Congreso No. \u00a0 161 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0\u201cLa norma no ir\u00eda en contra del precedente de la sentencia C-221 de 1994 y \u00a0 las sentencias de la Corte Suprema sobre antijuridicidad material en la llamada \u00a0 \u00b4dosis de aprovisionamiento\u00b4, ya que no se tratar\u00eda de penalizar en este caso, \u00a0 sino de prohibir. Por \u00faltimo se debe resaltar que en esta primera \u00a0 parte del inciso sexto se establece como excepci\u00f3n de la prohibici\u00f3n, la \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Como se ha advertido, si se tiene en cuenta \u00fanicamente la \u00a0 interpretaci\u00f3n del apartado demandado, se podr\u00eda deducir que la prohibici\u00f3n del \u00a0 porte y consumo de sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas que se establece en \u00a0 la primera parte del inciso sexto es absoluta. Sin embargo, no tienen en cuenta\u00a0 \u00a0 la segunda oraci\u00f3n que compone el inciso sexto que se refiere a que \u00b4con fines \u00a0 preventivos y rehabilitadores la ley establecer\u00e1 medidas y tratamientos \u00a0 administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las \u00a0 personas que consuman dichas sustancias\u00b4 y la tercera oraci\u00f3n que indica que \u00b4el \u00a0 sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado \u00a0 del adicto\u00b4. Teniendo en cuenta las definiciones del Diccionario de la Real \u00a0 Academia de la Lengua, por\u00a0 \u00b4pedag\u00f3gico\u00b4 se entiende \u00b4aquellas medidas \u00a0 tendientes a educar o ense\u00f1ar con claridad\u00b4; por \u00b4profil\u00e1ctico\u00b4 se entiende \u00a0 desde el punto de vista m\u00e9dico \u00b4aquella parte de la medicina que tiene por \u00a0 objeto la conservaci\u00f3n de la salud y la preservaci\u00f3n de la enfermedad\u00b4, y por \u00a0 \u00b4terap\u00e9utico\u00b4 se refiere a \u00b4tratamientos empleados en diversas enfermedades \u00a0 som\u00e1ticas y ps\u00edquicas que tienen como finalidad rehabilitar al paciente \u00a0 haci\u00e9ndole realizar las acciones y movimientos de la vida diaria.\u00b4\u201d \u00a0 Sentencia C-574 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u201cEl grado de especializaci\u00f3n del concepto de \u00a0 \u201cconsentimiento informado\u201d que tutela los principios de la dignidad humana, de \u00a0 autonom\u00eda, de libre desarrollo de la personalidad, de la libertad individual \u2013 \u00a0 mandato pro libertate-, de pluralismo, de salud, y de la integridad de la \u00a0 persona humana, ha dado lugar a que la Corte Constitucional establezca a trav\u00e9s \u00a0 de la soluci\u00f3n de casos concretos subreglas a este derecho. Por ejemplo, se ha \u00a0 dicho que el consentimiento informado del menor de edad o de las personas \u00a0 incapaces generalmente se obtiene mediante el consentimiento informado de los \u00a0 padres y excepcionalmente mediante fallo judicial; tambi\u00e9n se ha establecido que \u00a0 cuando se trata de intervenciones o tratamientos de car\u00e1cter invasivos, \u00a0 riesgosos o de incertidumbre se debe dar un \u201cconsentimiento informado \u00a0 cualificado\u201d, en donde la informaci\u00f3n libre e informada sobre el tratamiento o \u00a0 la intervenci\u00f3n debe ser detallada, formalmente suministrada, sopesada y \u00a0 mantenida durante cierto tiempo. Este derecho del paciente al consentimiento \u00a0 libre e informado tambi\u00e9n ha sido tutelado por el derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos, que en la Observaci\u00f3n General N\u00famero 14 emitida por el Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, acerca del derecho al disfrute \u00a0 del m\u00e1s alto nivel posible de salud, incluye el derecho de las personas a \u00a0 controlar su salud y su cuerpo y a no ser sometidas a tratamientos y \u00a0 experimentos m\u00e9dicos no consensuales. Finalmente sobre este punto debe tenerse \u00a0 en cuenta lo que se estableci\u00f3 en la reciente Sentencia T-452 de 2010, en donde \u00a0 se hizo una s\u00edntesis sobre el consentimiento informado, \u201c\u00b4No cualquier \u00a0 autorizaci\u00f3n del paciente es suficiente para legitimar una intervenci\u00f3n m\u00e9dica: \u00a0 es necesario que el consentimiento del paciente re\u00fana ciertas caracter\u00edsticas, y \u00a0 en especial que sea libre e informado\u201d En cuanto a lo primero \u2013consentimiento \u00a0 libre-, significa que, \u2018la persona debe tomar su determinaci\u00f3n sin coacciones ni \u00a0 enga\u00f1os. Con relaci\u00f3n a lo segundo \u2013consentimiento informado- la decisi\u00f3n \u2018debe \u00a0 fundarse en un conocimiento adecuado y suficiente de todos los datos que sean \u00a0 relevantes para que el enfermo pueda comprender los riesgos y beneficios de la \u00a0 intervenci\u00f3n terap\u00e9utica, y valorar las posibilidades de las m\u00e1s importantes \u00a0 alternativas de curaci\u00f3n, las cuales deben incluir la ausencia de cualquier tipo \u00a0 de tratamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u201cEl diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola establece \u00a0 que es aquella persona que \u201cest\u00e1 dominada por el uso de alguna droga o por la \u00a0 afici\u00f3n desmedida a ciertos juegos\u201d. En el caso de la adicci\u00f3n a las drogas se \u00a0 habla de farmacodependencia o drogadicci\u00f3n. En esta materia la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido desde el a\u00f1o 2002 y en una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 continuada que la \u00b4drogadicci\u00f3n es una enfermedad que consiste en la dependencia \u00a0 de sustancias que afectan el sistema nervioso central y las funciones \u00a0 cerebrales, produciendo alteraciones en el comportamiento, la percepci\u00f3n, el \u00a0 juicio y las emociones\u00b4. Resulta tambi\u00e9n ilustrativo lo que se estableci\u00f3 en la \u00a0 Sentencia T-814 de 2008, en donde se dijo que, \u00b4la drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica es una \u00a0 enfermedad psiqui\u00e1trica que requiere tratamiento m\u00e9dico en tanto afecta la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda de quien la padece, dej\u00e1ndola en un estado de \u00a0 debilidad e indefensi\u00f3n que hace necesaria la intervenci\u00f3n del Estado en aras de \u00a0 mantener inc\u00f3lumes los derechos fundamentales del afectado\u00b4. En esta misma \u00a0 jurisprudencia se cit\u00f3 la sentencia T-684 de 2002 en donde se estableci\u00f3 que en \u00a0 materia de adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas el individuo tiene derecho a ser \u00a0 beneficiario de los programas de salud que ofrece el Estado. Se dijo que, \u00b4es \u00a0 claro que dentro de nuestro Estado social de derecho existe este mandato de \u00a0 optimizaci\u00f3n a favor de las personas con estado de debilidad ps\u00edquica en virtud \u00a0 de su drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica\u00b4. Finalmente, como se record\u00f3 en la sentencia T-1116 \u00a0 de 2008, en el Plan Nacional de Salud P\u00fablica adoptado por el Decreto 3039 de \u00a0 2007, se dijo que la adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas es un\u00a0 problema de \u00a0 salud p\u00fablica, que en las etapas de prevenci\u00f3n y tratamiento, involucran en su \u00a0 prestaci\u00f3n al nivel nacional, los entes territoriales y las EPS. Desde una \u00a0 interpretaci\u00f3n literal del apartado demandado, hay lugar a inferir que la \u00a0 prohibici\u00f3n del porte y consumo de sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas, \u00a0 salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica, que en un principio parece como absoluto, podr\u00eda \u00a0 estar limitado ya que se establece que \u00e9stas medidas de \u00edndole administrativo se \u00a0 establecer\u00e1n solamente con fines preventivos y rehabilitadores de orden \u00a0 pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas \u00a0 sustancias y que el sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el \u00a0 consentimiento informado del adicto, circunstancia que atenuar\u00eda la prohibici\u00f3n \u00a0 sin limitaciones del porte y consumo de estas sustancias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-491 de \u00a0 2012 sintetiz\u00f3 la posici\u00f3n de ese Tribunal vertida en las sentencias 23609 de \u00a0 2007, 28195 de 2008, 31531 de 2009 y 35978 de 2011 en las siguientes reglas: \u00a0 \u201c(i) El concepto de dosis personal y su regulaci\u00f3n prevista en el literal j) del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 30 de 1986 contin\u00faan vigentes; (ii) en casos de porte de \u00a0 sustancias prohibidas en cantidad de baja significaci\u00f3n es preciso analizar si \u00a0 la conducta reviste relevancia penal por concurrir la exigencia de \u00a0 antijuridicidad material (art. 11 C.P. lesividad), es decir si reviste idoneidad \u00a0 para afectar el bien jur\u00eddico de la salud p\u00fablica, o si se trata de un acto que \u00a0 solo concierne al fuero individual del portador; (iii) cuando se trata del \u00a0 porte, tr\u00e1fico o fabricaci\u00f3n de estupefacientes en cantidades comprendidas \u00a0 dentro del\u00a0 rango de dosis personal, destinadas no al consumo sino a su \u00a0 comercializaci\u00f3n e incluso a su distribuci\u00f3n gratuita, la conducta ser\u00e1 \u00a0 antijur\u00eddica, pues afecta los bienes que el tipo penal protege; (iv) cuando la \u00a0 sustancia, atendiendo cantidades insignificantes o no desproporcionadas, \u00a0 concepto que incluye la dosis personal, est\u00e1 destinada exclusivamente al consumo \u00a0 propio de la persona, adicta o sin problema de narcodependencia, no concurre el \u00a0 presupuesto de la antijuridicidad en tanto no se afectan los bienes jur\u00eddicos \u00a0 que el legislador pretende proteger; (v) A pesar de la prohibici\u00f3n introducida \u00a0 por el Acto Legislativo 02 de 2009 (art. 49 C.P.), y de la modificaci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal efectuada por el art\u00edculo 11 de la Ley 1153 de \u00a0 2011, es posible tener por impune el consumo de estupefacientes en las dosis \u00a0 fijadas en el literal j) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 30 de 1986, o en cantidades \u00a0 ligeramente superiores a esos topes, previa valoraci\u00f3n del criterio de lesividad \u00a0 o antijuridicidad material.\u201d Cfr. Auto de 26 de febrero de 2014, radicado \u00a0 43184. M. P. Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Declaro exequible, por los cargos \u00a0 analizados, el art\u00edculo 376 de la Ley 599 de 2000, tal como fue modificado por \u00a0 el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011, en el entendido de que no incluye la \u00a0 penalizaci\u00f3n del porte o conservaci\u00f3n de dosis, exclusivamente destinada al \u00a0 consumo personal, de sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o droga sint\u00e9tica, a\u00a0 \u00a0 las que se refiere el precepto acusado. \u00a0 Salv\u00f3 el voto el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, salv\u00f3 parcialmente el \u00a0 voto el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y aclar\u00f3 el voto el \u00a0 magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] La Corte consider\u00f3 que \u00a0 las conductas alternativas descritas en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal \u00a0 comprenden el \u201ctr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte\u201d de sustancia estupefaciente, \u00a0 sicotr\u00f3pica o droga sint\u00e9tica en las cantidades previstas en los incisos \u00a0 primero, segundo y tercero, con exclusi\u00f3n del porte o conservaci\u00f3n de la \u00a0 cantidad considerada como dosis para uso personal, toda vez que: \u201c(i) se debe \u00a0 distinguir entre las conductas constitutivas de narcotr\u00e1fico y el porte de \u00a0 sustancia para el consumo personal; (ii) este \u00faltimo comportamiento no reviste \u00a0 idoneidad para afectar los bienes jur\u00eddicos de la salubridad p\u00fablica, la \u00a0 seguridad p\u00fablica y el orden econ\u00f3mico y social, protegidos en las normas que \u00a0 penalizan el narcotr\u00e1fico, en cuanto que se trata de una conducta que no \u00a0 trasciende el \u00e1mbito personal del individuo; (iii) la penalizaci\u00f3n del porte o \u00a0 conservaci\u00f3n de sustancia estupefaciente en cantidad considerada como dosis \u00a0 personal comportar\u00eda vulneraci\u00f3n del principio de proporcionalidad y prohibici\u00f3n \u00a0 de exceso en materia penal, como quiera que se estar\u00eda criminalizando un \u00a0 comportamiento carente de idoneidad para lesionar bienes jur\u00eddicos amparados por \u00a0 la Constituci\u00f3n; (iv) la prohibici\u00f3n que introdujo el Acto Legislativo 02 de \u00a0 2009 en cuanto al porte y consumo de sustancia estupefaciente o sicotr\u00f3pica, no \u00a0 conduce a la criminalizaci\u00f3n de la dosis personal, comoquiera que no comporta \u00a0 una finalidad represiva frente a quien tenga la condici\u00f3n de adicto, sino de \u00a0 protecci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, \u00a0 profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico, la cuales deben contar con el consentimiento \u00a0 informado del adicto.\u201d \u00a0 La Corte en la sentencia C-420 de 2002 \u00a0 indic\u00f3 que el narcotr\u00e1fico interfiere una amplia gama de derechos. Advirti\u00f3 que \u00a0 la penalizaci\u00f3n del tr\u00e1fico de estupefacientes no contrar\u00eda los fundamentos \u00a0 constitucionales de la imputaci\u00f3n penal en cuanto comprende una gama de \u00a0 conductas que trascienden el fuero interno de la persona y se proyectan en una \u00a0 amplia gama de derechos ajenos. El consentimiento, en materia del car\u00e1cter disponible \u00a0 de un derecho, procede en relaci\u00f3n con bienes jur\u00eddicos individuales y no \u00a0 colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0Sentencias T-1325 de 2001 y T-133 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0Sentencia C-026 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00a0Sentencia C-026 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179]Declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 32, 33, \u00a0 34, 35, 36, 37 en lo demandado, 38, 42 y 43 de la Ley 30 de 1986 y el art\u00edculo 6 \u00a0 del Decreto 1856 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00a0Cfr. sentencias C-026 de 1995 y C-420 de 2002. En esta \u00faltima decisi\u00f3n frente al interrogante: \u00bfel hecho de que el legislador no \u00a0 haya penalizado la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de tabaco y de bebidas \u00a0 alcoh\u00f3licas y s\u00ed haya penalizado el tr\u00e1fico de estupefacientes implica la \u00a0 inexequibilidad de las normas que dispusieron tal penalizaci\u00f3n?, la Corte \u00a0 respondi\u00f3 negativamente, porque de la Constituci\u00f3n no pueden inferirse los \u00a0 distintos mecanismos de pol\u00edtica criminal que el Estado forzosamente ha de \u00a0 concebir para atender los retos en esta materia. Que el legislador no haya \u00a0 penalizado la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de tabaco y de bebidas alcoh\u00f3licas \u00a0 y, en lugar de ello, haya optado por afirmar la licitud de esas actividades y \u00a0 ordenar campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de alcohol y del tabaco, pone \u00a0 de presente que no estim\u00f3 necesario acudir a ese mecanismo de pol\u00edtica criminal \u00a0 en relaci\u00f3n con tales fen\u00f3menos.\u00a0 Esa decisi\u00f3n adem\u00e1s es compatible con el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario y fragmentario que desde hace mucho se le reconoce al \u00a0 derecho penal, al ser imperativo que, dados los profundos niveles de violencia \u00a0 institucional que convoca, s\u00f3lo se acuda a \u00e9l cuando es absolutamente necesario \u00a0 para la defensa de bienes jur\u00eddicos fundamentales para la convivencia. De esa \u00a0 particular valoraci\u00f3n que el legislador hizo de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n \u00a0 del alcohol y del tabaco, su decisi\u00f3n de mantener la licitud de esas actividades \u00a0 y adelantar campa\u00f1as de prevenci\u00f3n del consumo, no se sigue que necesariamente \u00a0 haya debido valorar tambi\u00e9n en el mismo sentido el tr\u00e1fico de estupefacientes.\u00a0 \u00a0 Del Texto Superior no se infiere, en manera alguna, la obligaci\u00f3n del legislador \u00a0 de valorar de la misma manera fen\u00f3menos sociales diversos y, mucho menos, el \u00a0 deber constitucional de sujetarlos a los mismos mecanismos de control social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00a0Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva para el homicidio culposo.\u00a0La pena \u00a0 prevista en el art\u00edculo anterior se aumentar\u00e1 de una sexta parte a la mitad, en \u00a0 los siguientes casos: 1. Si al momento de cometer la conducta el agente se \u00a0 encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que \u00a0 produzca dependencia f\u00edsica o s\u00edquica y ello haya sido determinante para su \u00a0 ocurrencia. 2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisi\u00f3n de \u00a0 la conducta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u00a0 Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva por lesiones culposas. Las circunstancias \u00a0 de agravaci\u00f3n previstas en el Art\u00edculo 110, lo ser\u00e1n tambi\u00e9n de las lesiones \u00a0 culposas y las penas previstas para este delito se aumentar\u00e1n en la proporci\u00f3n \u00a0 indicada en ese art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u00a0Sentencia C-425 de 1997 declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 397 \u00a0 del Decreto 2700 de 1991, que hace procedente la detenci\u00f3n preventiva, entre \u00a0 otros eventos, cuando el agente al incurrir en alg\u00fan delito de lesiones \u00a0 culposas, se encontraba en estado de \u201cembriaguez aguda o bajo el influjo de \u00a0 droga o sustancia que produzca dependencia f\u00edsica o s\u00edquica demostrado por \u00a0 dictamen t\u00e9cnico o por un m\u00e9todo paracl\u00ednico, o abandone sin justa causa el \u00a0 lugar de la comisi\u00f3n del hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0Sentencia C-115 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Sentencia T-248 de 1998 \u00a0 y T-949 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Sentencia T-209 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0Sentencia T-949 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Sentencia T-401 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Sentencia T-1090 de 2004. Cfr. sentencia \u00a0 T-949 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Sentencia T-814 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Ley 1566 de 2012, \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Sentencias T-648 de \u00a0 2002, T-814 de 2008 y T-438 de 2009 .Cfr. sentencia T-949 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] \u00a0Sentencia T-361 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] \u00a0Art\u00edculo 200, Ley 906 de 2004. Sentencia C-025 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] \u00a0La ley penal definir\u00e1 de manera inequ\u00edvoca, expresa y clara las \u00a0 caracter\u00edsticas b\u00e1sicas estructurales del tipo penal (art. 10, Ley 599\/00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] \u00a0Para que una conducta t\u00edpica sea punible se requiere que \u00a0 lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jur\u00eddicamente \u00a0 tutelado por la ley penal (art. 11, Ley 599\/00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] \u00a0Solo se podr\u00e1 imponer penas por conductas realizadas con \u00a0 culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva (art. 12, \u00a0 Ley 599\/00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] \u00a0En la sentencia C-738 de 2008 la Corte manifest\u00f3 que \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad no obstaculiza la realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] \u00a0El art\u00edculo 328 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala: \u201cLa participaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas. En la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad el fiscal deber\u00e1 tener \u00a0 en cuenta los intereses de las v\u00edctimas. Para estos efectos deber\u00e1 o\u00edr a las que \u00a0 se hayan hecho presentes en la actuaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] \u00a0Control judicial en la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad. El juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 efectuar el control de \u00a0 legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la determinaci\u00f3n \u00a0 de la Fiscal\u00eda de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad, siempre que con \u00a0 esta se extinga la acci\u00f3n penal. Dicho control ser\u00e1 obligatorio y autom\u00e1tico y \u00a0 se realizar\u00e1 en audiencia especial en la que la v\u00edctima y el Ministerio P\u00fablico \u00a0 podr\u00e1n controvertir la prueba aducida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0 sustentar la decisi\u00f3n. El juez resolver\u00e1 de plano y contra esta \u00a0 determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. La aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscal\u00eda, no podr\u00e1n \u00a0 comprometer la presunci\u00f3n de inocencia y solo proceder\u00e1n si hay un m\u00ednimo de \u00a0 prueba que permita inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta y su \u00a0 tipicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Numerales 6 y 7, art. 250 CP, y literales f y g del art\u00edculo 11 de \u00a0 la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1312 de 2009. Adem\u00e1s \u00a0 se\u00f1ala: \u201cEl principio de oportunidad es la facultad constitucional que le \u00a0 permite a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no obstante que existe fundamento \u00a0 para adelantar la persecuci\u00f3n penal, suspender\u00e1, interrumpirla o renunciar a \u00a0 ella, por razones de pol\u00edtica criminal, seg\u00fan las causales taxativamente fijadas \u00a0 en la ley, con sujeci\u00f3n a la reglamentaci\u00f3n expedida por el Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n y sometida al control de legales ante el juez de garant\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] \u00a0Sentencia C-979 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] \u201cEl legislador puede fijar limitaciones \u00a0 que implican que en el momento de aplicaci\u00f3n de la ley el funcionario vea \u00a0 restringidas sus facultades valorativas. No obstante, tales facultades de \u00a0 valoraci\u00f3n deben ser reconocidas en alg\u00fan grado a los operadores jur\u00eddicos. Lo \u00a0 anterior obedece a la naturaleza misma del juicio que necesariamente debe hacer \u00a0 el funcionario, en este caso el fiscal, cuando eval\u00faa la aplicabilidad de la ley \u00a0 a un caso concreto. En este\u00a0 momento se enfrenta a la comparaci\u00f3n entre las \u00a0 circunstancias abstractamente previstas en la ley y la situaci\u00f3n que se presenta \u00a0 de facto. Aunque las previsiones abstractas de la ley se revistan de precisi\u00f3n y \u00a0 claridad, siempre ser\u00e1 necesaria la labor de subsumir el caso concreto dentro de \u00a0 las previsiones generales contenidas en ella,\u00a0 es decir, llevar a cabo una \u00a0 operaci\u00f3n mediante la cual el funcionario que la aplica considera si el caso \u00a0 particular responde o puede ser sometido a la norma general prevista en la ley. \u00a0 La infinita posibilidad de circunstancias que rodean las conductas humanas \u00a0 regulables resulta imposible de prever en f\u00f3rmulas legales generales, \u00a0 impersonales y abstractas.\u201d Sentencia C-095 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] \u00a0En la sentencia C-979 de 2005, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad, por los cargos \u00a0 examinados, del art\u00edculo 330 de la Ley 906 de 2004 que alude al reglamento que \u00a0 debe expedir la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que habr\u00e1 de desarrollar el plan \u00a0 de pol\u00edtica criminal del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] \u00a0Modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1312 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] \u00a0El art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cLa Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y \u00a0 realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un \u00a0 delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, \u00a0 querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] \u00a0Sentencia C-979 de 2005. Cfr. sentencia C-209 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] \u00a0Como se dijo, modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1312 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] \u00a0Dec\u00eda: \u201cEl juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 \u00a0 efectuar el control de legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a la determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de dar aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0 oportunidad,\u00a0siempre que con esta se extinga la acci\u00f3n penal.\u201d \u00a0Parte resaltada declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] \u00a0As\u00ed lo establece el art\u00edculo 329 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0 adem\u00e1s se\u00f1ala: \u201csalvo que la causal que la fundamente se base en la falta de \u00a0 inter\u00e9s del Estado en la persecuci\u00f3n del hecho, evento en el cual las \u00a0 consecuencias de la aplicaci\u00f3n del principio se extender\u00e1n a los dem\u00e1s autores o \u00a0 participes en la conducta punible, a menos que la ley exija la reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] \u00a0Modificados por los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 1312 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] \u00a0Los art\u00edculos 518 a 521 de la Ley 906 de 2004 contienen \u00a0 disposiciones generales sobre justicia restaurativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] El \u00a0 art\u00edculo 521 de la Ley 906 de 2004 instituye como mecanismos de justicia \u00a0 restaurativa la conciliaci\u00f3n preprocesal, la conciliaci\u00f3n en el incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n integral y la mediaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] \u00a0Art\u00edculo 518 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] \u00a0El art\u00edculo 325 de la Ley 906 de 2004 indica que \u201cSi el procedimiento se \u00a0 reanuda con posterioridad, la admisi\u00f3n de los hechos por parte del imputado no \u00a0 se podr\u00e1 utilizar como prueba de culpabilidad.\u201d El inciso final del art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala: \u00a0 \u201cLa aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles \u00a0 imputados o acusados y la fiscal\u00eda, no podr\u00e1 comprometer la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] \u00a0Ej. literal a). Residir en un lugar determinado e informar al fiscal del \u00a0 conocimiento cualquier cambio del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] \u00a0Ej. literal f). No conducir veh\u00edculos automotores, naves o \u00a0 aeronaves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] \u00a0Ej. literales b), c), d), j), k). Participar en programas especiales de \u00a0 tratamiento con el fin de superar problemas de dependencia a drogas o bebidas \u00a0 alcoh\u00f3licas. Prestar servicios a favor de instituciones que se dediquen al \u00a0 trabajo social a favor de la comunidad. Someterse a un tratamiento m\u00e9dico o \u00a0 psicol\u00f3gico. La manifestaci\u00f3n p\u00fablica de arrepentimiento por el hecho que se le \u00a0 imputa. La obligaci\u00f3n de observar buena conducta individual, familiar o social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] \u00a0Ej. literal m). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] \u00a0\u201cSon medidas de aseguramiento: [\u2026] B. No privativas de la libertad: 1. La \u00a0 obligaci\u00f3n de someterse a un mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica. 2. La obligaci\u00f3n de someterse a la \u00a0 vigilancia de una persona o instituci\u00f3n determinada. 3. La obligaci\u00f3n de presentarse peri\u00f3dicamente o cuando sea requerido \u00a0 ante el juez o ante la autoridad que \u00e9l designe. 4. La obligaci\u00f3n de observar buena \u00a0 conducta individual, familiar y social, con especificaci\u00f3n de la misma y su \u00a0 relaci\u00f3n con el hecho. 5. \u00a0 La prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, del lugar en el cual reside o del \u00e1mbito \u00a0 territorial que fije el juez. 6. La prohibici\u00f3n de concurrir a determinadas reuniones o lugares. 7. La prohibici\u00f3n de comunicarse con \u00a0 determinadas personas o con las v\u00edctimas, siempre que no se afecte el derecho a \u00a0 la defensa. 8. La \u00a0 prestaci\u00f3n de una cauci\u00f3n real adecuada, por el propio imputado o por otra \u00a0 persona, mediante dep\u00f3sito de dinero, valores, constituci\u00f3n de prenda* o \u00a0 hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o m\u00e1s personas id\u00f3neas. 9. La prohibici\u00f3n de salir del lugar \u00a0 d e habitaci\u00f3n entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. El juez podr\u00e1 imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento, \u00a0 conjunta o indistintamente, seg\u00fan el caso, adoptando las precauciones necesarias \u00a0 para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria \u00a0 insolvencia, no podr\u00e1 el juez imponer cauci\u00f3n prendaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] \u00a0\u201cSon \u00a0 penas privativas de otros derechos: 1. La inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0 derechos y funciones p\u00fablicas. 2. La p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico. 3. La \u00a0 inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de profesi\u00f3n, arte, oficio, industria o \u00a0 comercio. 4. La inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la patria potestad, tutela y \u00a0 curadur\u00eda. 5. La privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos automotores y \u00a0 motocicletas. 6. La privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de arma. 7. La \u00a0 privaci\u00f3n del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos. 8. \u00a0 La prohibici\u00f3n de consumir bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias estupefacientes o \u00a0 psicotr\u00f3picas. 9. La expulsi\u00f3n del territorio nacional para los extranjeros. 10. \u00a0 Numeral adicionado por el art\u00edculo 24 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es \u00a0 el siguiente: La prohibici\u00f3n de aproximarse a la v\u00edctima y\/o a integrantes de su \u00a0 grupo familiar. 11. Numeral adicionado por el art\u00edculo 24 de la Ley 1257 de \u00a0 2008. El nuevo texto es el siguiente: La prohibici\u00f3n de comunicarse con la \u00a0 v\u00edctima y\/o con integrantes de su grupo familiar. PAR\u00c1GRAFO. Par\u00e1grafo \u00a0 adicionado por el art\u00edculo 24 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente: Para efectos de este art\u00edculo Numerales 10 y 11 integran el grupo \u00a0 familiar: 1. Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes. 2. El padre y la madre de \u00a0 familia, aunque no convivan en un mismo lugar. 3. Los ascendientes o \u00a0 descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos. 4. Todas las dem\u00e1s \u00a0 personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad dom\u00e9stica. \u00a0 Para los efectos previstos en este art\u00edculo, la afinidad ser\u00e1 derivada de \u00a0 cualquier forma de matrimonio, uni\u00f3n libre.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] \u00a0\u201cSon medidas de seguridad: 1. La internaci\u00f3n en establecimiento psiqui\u00e1trico \u00a0 o cl\u00ednica adecuada. 2. La internaci\u00f3n en casa de estudio o trabajo. 3. La \u00a0 libertad vigilada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] \u00a0Solicitud del imputado o acusado que se consultar\u00e1 con la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] \u00a0Art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] \u00a0Solo procede si hay un m\u00ednimo de prueba que permita inferir la autor\u00eda o \u00a0 participaci\u00f3n en la conducta y su tipicidad (art. 327, Ley 906 de 2004).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-387-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-387\/14 \u00a0 \u00a0 SOMETIMIENTO DE IMPUTADO O ACUSADO A PROGRAMA ESPECIAL PARA SUPERAR \u00a0 ADICCION A DROGAS O BEBIDAS ALCOHOLICAS COMO CONDICION FIJADA POR FISCAL PARA \u00a0 APLICAR PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Constituye \u00a0 limitaci\u00f3n acorde con Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/SOMETIMIENTO DE IMPUTADO O \u00a0 ACUSADO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}