{"id":21342,"date":"2024-06-25T20:52:05","date_gmt":"2024-06-25T20:52:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-388-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:05","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:05","slug":"c-388-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-388-14\/","title":{"rendered":"C-388-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-388-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-388\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE \u00a0 LEY ESTATUTARIA QUE DESARROLLA NORMAS CONSTITUCIONALES QUE REGULAN FUERO PENAL \u00a0 MILITAR-Inhibici\u00f3n para emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo por carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley Estatutaria No. \u00a0 211 de 2013 Senado, 268 de 2013 C\u00e1mara, que ahora corresponde examinar a la \u00a0 Corte, como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes legislativos, busca desarrollar el \u00a0 Acto Legislativo No. 02 de 2012 \u201cpor el cual se reforman los art\u00edculos 116, 152 \u00a0 y 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. No obstante, en la Sentencia \u00a0 C-740 de 2013, como es de p\u00fablico conocimiento, el mencionado acto reformatorio \u00a0 fue declarado inexequible \u2013en su integridad\u2013 por vicios de procedimiento. Esta \u00a0 situaci\u00f3n se ratific\u00f3 mediante el reciente Auto 148 de 2014, en el que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n neg\u00f3 un incidente nulidad formulado contra la aludida Sentencia. \u00a0 Para la Corte, aun cuando es claro que la Constituci\u00f3n preserva un amplio margen \u00a0 de configuraci\u00f3n normativa a cargo del legislador, no s\u00f3lo para expedir leyes \u00a0 atenientes a la investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, sino tambi\u00e9n para desarrollar los principios de autonom\u00eda e \u00a0 imparcialidad de la Justicia Penal Militar, tal y como se expuso en la Sentencia \u00a0 C-1119 de 2004, al pronunciarse sobre un caso formalmente id\u00e9ntico al que es \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, la posibilidad de evaluar la constitucionalidad de las \u00a0 normas de un proyecto de ley estatutaria, cuando las mismas se originan en un \u00a0 acto legislativo que con anterioridad fue declarado inexequible, se encuentra en \u00a0 la demostraci\u00f3n previa acerca de la existencia o no de una relaci\u00f3n de conexidad \u00a0 inescindible (tambi\u00e9n llamada unidad normativa) entre las disposiciones objeto \u00a0 de control y el acto de reforma expulsado del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 Precisamente, en caso de existir una relaci\u00f3n de conexidad inescindible entre \u00a0 ambos textos jur\u00eddicos, es innegable que la regulaci\u00f3n propuesta en la ley \u00a0 estatutaria carec\u00eda de la autonom\u00eda material necesaria para ser considerada como \u00a0 una normatividad independiente susceptible de control, pues con la declaratoria \u00a0 de inconstitucionalidad del acto reformatorio del Texto Superior, habr\u00eda \u00a0 desaparecido el sustento constitucional, l\u00f3gico y jur\u00eddico del cual depende su \u00a0 vocaci\u00f3n de validez. Por ello, en este tipo de casos, al presentarse en realidad \u00a0 una carencia actual de objeto, lo procedente es proferir un fallo inhibitorio. \u00a0 A juicio de esta Corporaci\u00f3n, en el asunto bajo examen, el art\u00edculo 1\u00b0, los \u00a0 T\u00edtulos I, II, III, IV, V y VI presentan una relaci\u00f3n de conexidad inescindible \u00a0 con el Acto legislativo No. 02 de 2012, pues las disposiciones que los integran \u00a0 se refieren a art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 tal y como fueron reformados mediante el ejercicio de la funci\u00f3n constituyente, \u00a0 al tiempo que desarrollan de manera directa los mandatos previstos en dicho acto \u00a0 de reforma constitucional (v\u00ednculo de conexidad externa). Por lo dem\u00e1s, en \u00a0 relaci\u00f3n con el resto de disposiciones no mencionadas, se encontr\u00f3 que son \u00a0 internamente inseparable de otros art\u00edculos del mismo proyecto de ley, por lo \u00a0 tambi\u00e9n resultan inescindiblemente conexos con el citado acto reformatorio de la \u00a0 Carta fundamental (v\u00ednculo de conexidad interna). Por todo lo anterior, la Corte \u00a0 concluye que existe una relaci\u00f3n general de conexidad inescindible entre el \u00a0 texto \u00edntegro del Proyecto de Ley Estatutaria No. 221 de 2013 Senado, 268 de \u00a0 2013 C\u00e1mara y el Acto Legislativo No. 02 de 2012, que hace que, con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Sentencia C-740 de 2013, aqu\u00e9l haya perdido su fundamento \u00a0 l\u00f3gico y constitucional. En tal virtud, ante las circunstancias del caso, a la \u00a0 fecha del presente pronunciamiento no tiene sentido que la Corte se pronuncie \u00a0 respecto de la constitucionalidad formal o material de la normativa sujeta a \u00a0 revisi\u00f3n, por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 JUSTICIA PENAL MILITAR-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD \u00a0 NORMATIVA-Separabilidad e inseparabilidad de una \u00a0 disposici\u00f3n legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE \u00a0 MATERIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD \u00a0 NORMATIVA-Inseparabilidad \u00a0 interna de normas de proyecto de ley estatutaria que tienen conexidad \u00a0 inescindible con acto legislativo relativo al fuero penal militar\/CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Proyecto de ley estatutaria que desarrolla acto \u00a0 legislativo declarado inexequible\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia \u00a0 actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente PE-039 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n \u00a0 constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 211 de 2013 Senado, 268 de \u00a0 2013 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se desarrollan los art\u00edculos 116 y 221 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veinticinco (25) de junio de dos mil catorce \u00a0 (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales \u00a0 y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, en cumplimiento de \u00a0 lo previsto en los art\u00edculos 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 208 de la Ley 5\u00aa \u00a0 de 1992 y 39 del Decreto 2067 de 1991, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 Proyecto de Ley Estatutaria No. 211 de 2013 Senado, 268 de 2013 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se \u00a0 desarrollan los art\u00edculos 116 y 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 26 de junio de 2013, el despacho del Magistrado \u00a0 Sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto. Adicionalmente, en \u00a0 dicha providencia, solicit\u00f3 a los Secretarios de las Comisiones Primeras \u00a0 Constitucionales Permanentes y a los Secretarios Generales del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, la remisi\u00f3n de los antecedentes \u00a0 legislativos del proyecto de ley en revisi\u00f3n y la certificaci\u00f3n del qu\u00f3rum y del \u00a0 desarrollo exacto y detallado de las votaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, mediante Auto del 31 de octubre del a\u00f1o en \u00a0 cita, se requiri\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes para que enviaran algunas certificaciones y Gacetas del \u00a0 Congreso faltantes, con el fin de realizar el control integral que se ordena en \u00a0 el art\u00edculo 241.8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 39 a 41 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez allegados los mencionados documentos, a trav\u00e9s de \u00a0 Auto del 18 de diciembre de 2013, se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista para efectos de \u00a0 permitir la intervenci\u00f3n ciudadana y se dispuso la comunicaci\u00f3n del presente \u00a0 proceso al Ministerio del Interior, a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica \u00a0 de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Corte Suprema de Justicia, a la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Oficina en \u00a0 Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos \u00a0 (OACNUDH), a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la Corporaci\u00f3n Excelencia en \u00a0 la Justicia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA), \u00a0 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas \u00a0 Militares (ACORE), a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Oficiales en \u00a0 Retiro de la Polic\u00eda Nacional (ACORPOL) y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario, \u00a0 Javeriana, Externado, Sergio Arboleda, Libre, del Norte, de Antioquia y Nari\u00f1o, \u00a0para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el presente \u00a0 proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender las disposiciones sometidas a \u00a0 control. De igual manera, se corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia, en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez satisfechos todos los requisitos de tr\u00e1mite, procede \u00a0 la Corte a decidir sobre la exequibilidad del Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria No. 211 de 2013 Senado, 268 de 2013 C\u00e1mara, \u00a0\u201cpor la cual se desarrollan los art\u00edculos 116 y 221 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO OBJETO DE CONTROL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley en menci\u00f3n fue remitido a \u00a0 la Corte Constitucional por el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica el 26 de \u00a0 junio de 2013, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n radicada en la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 10 julio del mismo a\u00f1o. El texto de la norma objeto de \u00a0 an\u00e1lisis es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOR LA CUAL SE DESARROLLAN LOS ART\u00cdCULOS 116 Y 221 DE LA \u00a0 CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA DE COLOMBIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.\u00a0Objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.\u00a0El \u00a0 objeto de esta ley es desarrollar los art\u00edculos 116 y 221 de\u00a0la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, con el fin de establecer reglas para la investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento de los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0en el marco del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario aplicable en situaci\u00f3n de hostilidades; el desarrollo \u00a0 de los principios de autonom\u00eda e imparcialidad de la justicia penal militar; el \u00a0 funcionamiento de la comisi\u00f3n t\u00e9cnica de coordinaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento del Tribunal de Garant\u00edas Penales. El contenido de esta ley, \u00a0 excepto donde se diga expresamente lo contrario, se aplicar\u00e1 exclusivamente a \u00a0 los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Esta ley se aplicar\u00e1 a\u00a0la Polic\u00eda Nacional\u00a0\u00fanicamente cuando \u00a0 el Derecho Internacional Humanitario sea aplicable a sus operaciones. En caso \u00a0 contrario, se regir\u00e1 por las normas ordinarias que regulan la funci\u00f3n y \u00a0 actividad de polic\u00eda, dirigidas al mantenimiento de las condiciones necesarias \u00a0 para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.\u00a0Interpretaci\u00f3n de esta ley.\u00a0Esta \u00a0 ley ser\u00e1 interpretada conforme a su objeto y finalidad, que es la de garantizar \u00a0 en todo tiempo los derechos de las personas que no participen directamente en \u00a0 las hostilidades, el cumplimiento efectivo de los deberes constitucionales de\u00a0la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, y la seguridad jur\u00eddica de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Derecho Internacional \u00a0 Humanitario como ley especial.\u00a0Si el Derecho Internacional Humanitario regula un supuesto \u00a0 de hecho de manera espec\u00edfica, este ser\u00e1 aplicado preferentemente para \u00a0 interpretar las dem\u00e1s normas jur\u00eddicas relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0.\u00a0Deberes de los miembros de\u00a0la \u00a0 Fuerza P\u00fablica.\u00a0Los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0deber\u00e1n ce\u00f1irse \u00a0 estrictamente a\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las leyes y los tratados \u00a0 internacionales de protecci\u00f3n de la persona humana, en especial los convenios \u00a0 suscritos por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, sin \u00a0 perjuicio de que el Derecho Internacional Humanitario sea aplicado como ley \u00a0 especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0.\u00a0Principios aplicables.\u00a0En la aplicaci\u00f3n de esta ley se tendr\u00e1n en \u00a0 cuenta los siguientes principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0Dignidad humana: en todas las \u00a0 actuaciones judiciales y administrativas reguladas por esta ley, en las \u00a0 operaciones, acciones y procedimientos de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0se respetar\u00e1 la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Trato humanitario: el principio de \u00a0 trato humanitario ser\u00e1 respetado en todo momento. Se proh\u00edben espec\u00edficamente la \u00a0 tortura, los tratos inhumanos, crueles y degradantes. El principio de humanidad \u00a0 se armoniza con el de necesidad militar, de conformidad con el art\u00edculo 16 de \u00a0 esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Humanidad: las personas que no \u00a0 participen en las hostilidades, incluyendo a los miembros de grupos armados que \u00a0 hayan depuesto las armas y aquellas personas que hayan quedado fuera de combate, \u00a0 deber\u00e1n ser tratadas con humanidad y sin discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0Distinci\u00f3n: los miembros de\u00a0la Fuerza \u00a0 P\u00fablica\u00a0deber\u00e1n distinguir en todo momento entre personas civiles y blancos \u00a0 leg\u00edtimos, y entre bienes civiles y objetivos militares, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 20, 21 y 26 de esta ley. No podr\u00e1n dirigir sus ataques contra personas \u00a0 que no sean blancos leg\u00edtimos ni contra objetos que no sean objetivos militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0Proporcionalidad: los miembros de\u00a0la \u00a0 Fuerza P\u00fablica\u00a0deber\u00e1n abstenerse de causar da\u00f1os a personas civiles y bienes \u00a0 civiles que sean excesivos frente a la ventaja militar concreta y directa \u00a0 prevista, de conformidad con el art\u00edculo 22 de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0Precauci\u00f3n: los miembros de\u00a0la Fuerza \u00a0 P\u00fablica\u00a0deber\u00e1n tomar las medidas necesarias y factibles para evitar, y en todo \u00a0 caso reducir, los da\u00f1os a personas civiles y bienes civiles, de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 22, 23, 24 y 25 de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0Necesidad militar:\u00a0los ataques de\u00a0la \u00a0 Fuerza P\u00fablica\u00a0deber\u00e1n prever una ventaja militar concreta y directa que \u00a0 justifique el uso de la fuerza. El principio de necesidad militar justifica las \u00a0 acciones de\u00a0la Fuerza P\u00fablica, pero no podr\u00e1 ser invocado para convalidar \u00a0 infracciones al Derecho Internacional Humanitario, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 16 de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0Seguridad jur\u00eddica:\u00a0los miembros \u00a0 de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0deber\u00e1n contar con instrucciones claras y precisas sobre el \u00a0 cumplimiento de sus deberes y las limitaciones al uso de la fuerza en el \u00a0 ejercicio de sus funciones constitucionales. Solo ser\u00e1n responsables por acci\u00f3n, \u00a0 omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los deberes establecidos de manera \u00a0 expresa y espec\u00edfica en\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0o las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO PRIMERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECISI\u00d3N DE \u00a0 LAS REGLAS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO APLICABLES A\u00a0LA CONDUCCI\u00d3N \u00a0 DE\u00a0HOSTILIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad y \u00a0 definiciones para la precisi\u00f3n e interpretaci\u00f3n del Derecho Internacional \u00a0 Humanitario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0.\u00a0Finalidad de este t\u00edtulo.\u00a0La finalidad de este t\u00edtulo es precisar las \u00a0 reglas del Derecho Internacional Humanitario aplicables a la conducci\u00f3n de \u00a0 hostilidades por parte de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0en contra de grupos armados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones de este t\u00edtulo no son \u00a0 aplicables a la actividad ordinaria de\u00a0la Polic\u00eda Nacional, excepto cuando esta \u00a0 participe en hostilidades de conformidad con el Cap\u00edtulo IV de este T\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0.\u00a0Especificidad de este t\u00edtulo.\u00a0Las \u00a0 reglas de Derecho Internacional Humanitario enunciadas en este t\u00edtulo se \u00a0 aplicar\u00e1n exclusivamente a la investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento de los \u00a0 miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0.\u00a0Grupo armado.\u00a0Para los efectos de esta ley, en especial para \u00a0 definir blanco leg\u00edtimo, objetivo militar y las circunstancias de aplicaci\u00f3n del \u00a0 Derecho Internacional Humanitario, por \u201cgrupo armado\u201d se entiende \u00fanicamente el \u00a0 grupo que cumpla los siguientes elementos concurrentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que use la violencia armada contra\u00a0la Fuerza \u00a0 P\u00fablica\u00a0u otras instituciones del Estado, la poblaci\u00f3n civil, bienes civiles o \u00a0 contra otros grupos armados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la intensidad de la violencia armada \u00a0 supere la que suponen los disturbios y tensiones interiores, y requiera la \u00a0 acci\u00f3n armada de las Fuerzas Militares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que act\u00faa en hostilidades el grupo \u00a0 que cumpla con los requisitos previstos en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0De conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, la \u00a0 finalidad o el m\u00f3vil con que act\u00fae un grupo armado no ser\u00e1n relevantes para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0.\u00a0Ataque.\u00a0Para efectos de este t\u00edtulo, por \u201cataque\u201d se \u00a0 entiende el uso de la fuerza, defensivo u ofensivo, por parte de los miembros \u00a0 de\u00a0la Fuerza P\u00fablica.\u00a0No se refiere a \u201cataques contra la poblaci\u00f3n civil\u201d que \u00a0 puedan constituir un crimen de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.\u00a0Blanco leg\u00edtimo.\u00a0Para efectos de este t\u00edtulo, se entiende por \u00a0 blanco leg\u00edtimo la o las personas que forman parte de los grupos armados que \u00a0 cumplan una funci\u00f3n directamente relacionada con las actividades hostiles del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n lo son los civiles que participan \u00a0 directamente en las hostilidades, de conformidad con el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de blanco leg\u00edtimo cesa cuando quien \u00a0 participa en las hostilidades ha sido capturado, ha expresado claramente su \u00a0 intenci\u00f3n de rendirse o sus heridas o enfermedad lo han convertido en alguien \u00a0 incapaz de defenderse, siempre y cuando se abstenga de continuar con actos \u00a0 violentos o amenazas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El blanco leg\u00edtimo no goza del estatuto de \u00a0 combatiente seg\u00fan el Derecho Internacional Humanitario. En consecuencia, los \u00a0 participantes directos en las hostilidades y los miembros de grupos armados, \u00a0 entre otras, no son prisioneros de guerra y est\u00e1n sometidos al derecho penal \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.\u00a0Participaci\u00f3n directa en las \u00a0 hostilidades.\u00a0Para efectos \u00a0 de este t\u00edtulo, por \u00a0\u201cparticipaci\u00f3n directa en las hostilidades\u201d se entiende la \u00a0 realizaci\u00f3n de cualquier acto que cause directamente un da\u00f1o a la poblaci\u00f3n o \u00a0 bienes civiles o a\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0u otras instituciones del Estado, y tenga \u00a0 un v\u00ednculo directo con las hostilidades, en apoyo de un grupo armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n participa directamente en las \u00a0 hostilidades quien realice actos que, inequ\u00edvocamente, tengan la probabilidad de \u00a0 causar un da\u00f1o a la poblaci\u00f3n o bienes civiles,\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0u otras \u00a0 instituciones del Estado, en apoyo de un grupo armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n directa en las hostilidades \u00a0 por personas civiles conlleva para estas la p\u00e9rdida de la protecci\u00f3n contra los \u00a0 ataques de\u00a0la Fuerza P\u00fablica, mientras dure tal participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.\u00a0Bien civil.\u00a0Son bienes civiles todos aquellos que no sean \u00a0 objetivos militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.\u00a0Objetivo militar.\u00a0Para efectos de este t\u00edtulo, por \u201cobjetivo \u00a0 militar\u201d se entiende todo bien que por (a) su naturaleza, ubicaci\u00f3n, finalidad o \u00a0 utilizaci\u00f3n, contribuya eficazmente a la acci\u00f3n violenta de un grupo armado, y \u00a0 (b) cuya destrucci\u00f3n total o parcial, captura o neutralizaci\u00f3n ofrezca en las \u00a0 circunstancias del caso una ventaja militar concreta y directa prevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de \u201cnaturaleza\u201d del bien comprende \u00a0 todos los bienes utilizados directamente por los grupos armados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de \u201cubicaci\u00f3n\u201d del bien comprende \u00a0 todos los bienes que por su naturaleza no tienen una funci\u00f3n militar, pero por \u00a0 el lugar donde est\u00e1n ubicados contribuyen eficazmente a la acci\u00f3n violenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios de \u201cfinalidad\u201d y \u201cutilizaci\u00f3n\u201d \u00a0 del bien comprenden los bienes que por su naturaleza no tienen una funci\u00f3n \u00a0 militar, pero son usados, o existe certeza de que ser\u00e1n usados, para contribuir \u00a0 eficazmente a la acci\u00f3n violenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ventaja militar concreta y directa prevista \u00a0 excluye la ventaja indeterminada o hipot\u00e9tica que pueda derivarse de la \u00a0 destrucci\u00f3n, captura o neutralizaci\u00f3n del bien. Tambi\u00e9n excluye cualquier \u00a0 ventaja que no sea de car\u00e1cter militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del \u00a0 Derecho Internacional Humanitario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.\u00a0Aplicaci\u00f3n del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario.\u00a0El Derecho Internacional Humanitario ser\u00e1 aplicado a la \u00a0 investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento de la conducta de\u00a0la Fuerza \u00a0 P\u00fablica\u00a0cuando esta ocurra en situaci\u00f3n de hostilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes circunstancias, entre otras, son \u00a0 indicios de que la conducta ha ocurrido en una situaci\u00f3n de hostilidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La conducta ocurri\u00f3 en un ataque contra un \u00a0 grupo armado y el sujeto pasivo de la conducta era un blanco leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La conducta ocurri\u00f3 durante una acci\u00f3n \u00a0 defensiva contra un ataque de un grupo armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En las condiciones del momento en que se \u00a0 realiz\u00f3 la conducta, el miembro de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0ten\u00eda la convicci\u00f3n errada \u00a0 e invencible de que el sujeto pasivo era un blanco leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La conducta ocurri\u00f3 en el planeamiento, \u00a0 preparaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de una acci\u00f3n, operaci\u00f3n o procedimiento de\u00a0la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, dirigida contra un grupo armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.\u00a0Sujeci\u00f3n de manuales \u00a0 operacionales, reglamentos y reglas de encuentro al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario.\u00a0Los \u00a0 documentos internos de\u00a0la Fuerza P\u00fablica, tales como los manuales operacionales, \u00a0 de procedimiento y las reglas de encuentro, se sujetar\u00e1n a los tratados de \u00a0 Derecho Internacional Humanitario y derechos humanos de los cuales Colombia hace \u00a0 parte y, en particular, a las reglas precisadas en este t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos documentos internos deber\u00e1n respetar la \u00a0 excepcionalidad de la participaci\u00f3n de\u00a0la Polic\u00eda Nacional\u00a0en las hostilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16.\u00a0Necesidad militar y principio \u00a0 de humanidad.\u00a0El Derecho Internacional Humanitario reconcilia la necesidad \u00a0 militar con el principio de humanidad. La necesidad militar ha sido tenida en \u00a0 cuenta en la formulaci\u00f3n de las reglas en este T\u00edtulo. Por lo tanto, la \u00a0 necesidad militar no puede invocarse como justificaci\u00f3n para la violaci\u00f3n de \u00a0 esas reglas; tan solo justifica excepciones espec\u00edficas se\u00f1aladas de manera \u00a0 expresa por los tratados internacionales de los cuales Colombia es parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.\u00a0Valoraci\u00f3n de la conducta de \u00a0 los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica.\u00a0La conducta de los miembros de\u00a0la Fuerza \u00a0 P\u00fablica\u00a0ser\u00e1 valorada por las autoridades judiciales a la luz del contexto en el \u00a0 cual se llevaron a cabo las acciones, operaciones y procedimientos, teniendo en \u00a0 cuenta la informaci\u00f3n de la que dispon\u00eda el miembro de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0al \u00a0 momento de realizar la conducta, y considerando la apreciaci\u00f3n honesta y \u00a0 razonable de las circunstancias en que este actu\u00f3 en ejercicio de su margen de \u00a0 apreciaci\u00f3n, de conformidad con la naturaleza de la acci\u00f3n, operaci\u00f3n o \u00a0 procedimiento y los deberes correspondientes a su grado militar o policial y a \u00a0 su funci\u00f3n espec\u00edfica dentro de\u00a0la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18.\u00a0Responsabilidades en la \u00a0 planeaci\u00f3n, preparaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n.\u00a0Las autoridades judiciales tendr\u00e1n en cuenta las diferentes \u00a0 responsabilidades que dentro de\u00a0la Fuerza P\u00fablica se asignan a quienes planean y \u00a0 preparan las acciones, operaciones y los ataques, y quienes los ejecutan, de \u00a0 conformidad con los procedimientos internos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas \u00a0 aplicables a la conducci\u00f3n de hostilidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19.\u00a0Iniciativa de\u00a0la Fuerza \u00a0 P\u00fablica.\u00a0La Fuerza P\u00fablica\u00a0est\u00e1 autorizada para tomar la iniciativa en el \u00a0 uso de la fuerza. Se permiten las t\u00e1cticas de sorpresa y las estratagemas contra \u00a0 los blancos leg\u00edtimos y objetivos militares, siempre que no constituyan \u00a0 perfidia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0no est\u00e1n \u00a0 obligados a ser blanco de un ataque por los grupos armados para poder ejercer \u00a0 sus funciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20.\u00a0Protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0 civil y ataque a participantes directos en las hostilidades.\u00a0La \u00a0 Fuerza P\u00fablica\u00a0deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proteger a la poblaci\u00f3n civil y las personas \u00a0 civiles\u00a0de los peligros provenientes de las operaciones militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Abstenerse de hacer objeto de ataque a las \u00a0 personas civiles, salvo si participan directamente en las hostilidades y \u00a0 mientras dure tal participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los blancos leg\u00edtimos podr\u00e1n ser objeto de \u00a0 ataques directos por\u00a0la Fuerza P\u00fablica, siempre que los ataques se conduzcan de \u00a0 conformidad con lo establecido en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21.\u00a0Protecci\u00f3n de bienes civiles y \u00a0 ataque a objetivos militares.\u00a0De conformidad con el Derecho Internacional Humanitario,\u00a0la \u00a0 Fuerza P\u00fablica\u00a0proteger\u00e1 los bienes civiles de los peligros provenientes de las \u00a0 operaciones militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los objetivos militares podr\u00e1n ser atacados \u00a0 directamente por\u00a0la Fuerza P\u00fablica, siempre que los ataques se conduzcan de \u00a0 conformidad con lo establecido en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22.\u00a0Proporcionalidad en los \u00a0 ataques.\u00a0En la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de proporcionalidad, todo ataque deber\u00e1 someterse a las siguientes \u00a0 reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo ataque deber\u00e1 dirigirse espec\u00edficamente \u00a0 contra un blanco leg\u00edtimo o un objetivo militar, tal como se encuentran \u00a0 definidos esos t\u00e9rminos en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ning\u00fan ataque podr\u00e1 ser realizado cuando sea \u00a0 de prever que causar\u00e1 muertos o heridos de la poblaci\u00f3n civil, o da\u00f1os de bienes \u00a0 civiles, o ambos, excesivos en relaci\u00f3n con la ventaja militar concreta y \u00a0 directa prevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No se entender\u00e1 como desproporcionado un \u00a0 ataque por el simple hecho de contar con superioridad num\u00e9rica o de armas, o una \u00a0 posici\u00f3n t\u00e1ctica ventajosa, frente a un blanco leg\u00edtimo o un objetivo militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre estas armas, proyectiles, materiales y \u00a0 m\u00e9todos de guerra se encuentran aquellas prohibidas por los siguientes \u00a0 instrumentos internacionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Convenci\u00f3n sobre Prohibiciones o \u00a0 Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse \u00a0 excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados del 10 de octubre de 1980 y \u00a0 sus protocolos ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Convenci\u00f3n sobre Municiones en Racimo del 30 \u00a0 de mayo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Convenci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n del \u00a0 desarrollo, la producci\u00f3n, el almacenamiento y el empleo de armas qu\u00edmicas y \u00a0 sobre su destrucci\u00f3n del 3 de enero de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Convenci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n del \u00a0 desarrollo, la producci\u00f3n y el almacenamiento de armas bacteriol\u00f3gicas \u00a0 (biol\u00f3gicas) y t\u00f3xicas y sobre su destrucci\u00f3n del 10 de abril de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los dem\u00e1s tratados de Derecho Internacional \u00a0 Humanitario vigentes y ratificados por Colombia, en los t\u00e9rminos de aceptaci\u00f3n \u00a0 hechos por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24.\u00a0Verificaci\u00f3n previa al ataque.\u00a0El \u00a0 miembro de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0responsable de decidir un ataque, antes de \u00a0 lanzarlo, deber\u00e1 hacer todo lo que sea factible para verificar que los blancos y \u00a0 objetivos que se proyecta atacar no son personas ni bienes civiles, ni gozan de \u00a0 protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0La factibilidad de las verificaciones se evaluar\u00e1 en \u00a0 concreto seg\u00fan la informaci\u00f3n y los medios disponibles por el miembro de\u00a0la \u00a0 Fuerza P\u00fablica\u00a0responsable de decidir el ataque, al momento de tomar la \u00a0 decisi\u00f3n. El miembro responsable deber\u00e1 hacer esta verificaci\u00f3n, seg\u00fan lo \u00a0 prevean los respectivos procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25.\u00a0Suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de un \u00a0 ataque.\u00a0Un ataque ser\u00e1 \u00a0 suspendido o cancelado si se advierte que lo que est\u00e1 siendo atacado o se \u00a0 proyecta atacar no es un blanco leg\u00edtimo o un objetivo militar, o cuando sea de \u00a0 prever que el ataque causar\u00e1 muertos o heridos entre la poblaci\u00f3n civil, da\u00f1os a \u00a0 bienes civiles, o ambos, excesivos en relaci\u00f3n con la ventaja militar concreta y \u00a0 directa prevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El miembro de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0responsable de \u00a0 decidir el ataque tendr\u00e1 asimismo la autoridad para suspenderlo o cancelarlo. La \u00a0 misma autoridad la tendr\u00e1n sus superiores jer\u00e1rquicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de\u00a0la Fuerza \u00a0 P\u00fablica\u00a0que, al momento de ejecutar un ataque, adviertan que las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas son distintas a las que conoci\u00f3 el superior que lo orden\u00f3, y esas \u00a0 circunstancias correspondan al inciso primero de este art\u00edculo, deber\u00e1n \u00a0 suspender o cancelar el ataque. De ser posible, informar\u00e1n inmediatamente al \u00a0 superior que lo orden\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26.\u00a0Prohibiciones absolutas.\u00a0En ninguna circunstancia y sin perjuicio de \u00a0 las dem\u00e1s restricciones previstas en el Derecho Internacional Humanitario, se \u00a0 podr\u00e1 atacar a las personas por el solo hecho de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifestar en p\u00fablico o privado su apoyo a \u00a0 los grupos armados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Participar indirectamente en las \u00a0 hostilidades mediante conductas que no tienen un nexo causal directo con el da\u00f1o \u00a0 a\u00a0la Fuerza P\u00fablica, la poblaci\u00f3n civil o sus bienes, tal como la propaganda a \u00a0 favor de grupos armados; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tener cualquier otro nexo con los grupos \u00a0 armados que no permita calificar a la persona como un blanco leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Estas prohibiciones se entienden sin perjuicio de: (a) que \u00a0 la conducta realizada sea un delito por el cual la persona deba ser capturada y \u00a0 enjuiciada o (b) que la persona sufra las consecuencias de un ataque dirigido \u00a0 espec\u00edficamente contra un blanco leg\u00edtimo o un objetivo militar, tal como se \u00a0 encuentran definidos esos t\u00e9rminos en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27.\u00a0R\u00e9gimen aplicable a los \u00a0 conflictos armados internacionales. La presente ley tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a la conducta de los \u00a0 miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0en los conflictos armados internacionales, sin \u00a0 perjuicio de las normas especiales aplicables a tales conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del \u00a0 Derecho Internacional Humanitario a las actividades de\u00a0la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28.\u00a0Asistencia militar.\u00a0La asistencia militar a\u00a0la Polic\u00eda \u00a0 Nacional\u00a0seguir\u00e1 rigi\u00e9ndose por las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29.\u00a0Aplicaci\u00f3n del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario.\u00a0El Derecho Internacional Humanitario aplicar\u00e1 \u00a0 excepcionalmente a\u00a0la Polic\u00eda Nacional, \u00fanicamente cuando esta participe en \u00a0 hostilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los dem\u00e1s eventos,\u00a0la Polic\u00eda \u00a0 Nacional\u00a0seguir\u00e1 sujeta a las normas que rigen las actividades ordinarias de \u00a0 este cuerpo armado de naturaleza civil, de conformidad con el art\u00edculo 218 de\u00a0la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO SEGUNDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARMONIZACI\u00d3N \u00a0 DEL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO PENAL NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso \u00a0 y presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30.\u00a0Debido proceso.\u00a0En la investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento de \u00a0 conductas punibles cometidas por los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica, las \u00a0 autoridades judiciales respetar\u00e1n y garantizar\u00e1n, en todos los casos, las formas \u00a0 propias de cada juicio, las garant\u00edas procesales y la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0 cuya intangibilidad se mantendr\u00e1 hasta tanto no exista decisi\u00f3n final en firme \u00a0 que declare su responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estructuras de \u00a0 imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31.\u00a0Posici\u00f3n de garante.\u00a0El miembro de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0que en raz\u00f3n \u00a0 de su competencia funcional y teniendo el control efectivo, tenga el deber \u00a0 jur\u00eddico de evitar un resultado previsto en la ley penal como punible y no lo \u00a0 hiciere, disponiendo de los recursos y medios, siempre que las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas se lo permitan, quedar\u00e1 sujeto a la pena prevista en la respectiva \u00a0 norma penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tal efecto, se requiere que tenga a su cargo \u00a0 la protecci\u00f3n real y efectiva del bien jur\u00eddico protegido o la vigilancia de una \u00a0 determinada fuente de riesgo, conforme a\u00a0la Constituci\u00f3n, la ley o los \u00a0 reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32.\u00a0Responsabilidad del superior \u00a0 militar o policial por las conductas de los subordinados.\u00a0El superior militar o policial ser\u00e1 responsable \u00a0 por las conductas de sus subordinados cuando se re\u00fanan las siguientes \u00a0 condiciones concurrentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La comisi\u00f3n de un delito ocurra en \u00a0 desarrollo de las hostilidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El superior militar o policial tenga el \u00a0 mando y control efectivo sobre los autores del delito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El superior militar o policial hubiere \u00a0 sabido que se iba a cometer un delito, imput\u00e1ndose as\u00ed a t\u00edtulo de dolo; o en \u00a0 raz\u00f3n de las circunstancias del momento, hubiera debido saber que se iba a \u00a0 cometer un delito, caso en el cual se imputar\u00e1 y sancionar\u00e1 a t\u00edtulo de culpa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El superior militar o policial omita la \u00a0 prevenci\u00f3n del delito, teniendo la posibilidad f\u00e1ctica de prevenirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad penal del superior obedecer\u00e1 \u00a0 a la naturaleza de la relaci\u00f3n jer\u00e1rquica, la cual ser\u00e1 valorada en cada caso \u00a0 atendiendo las especificidades de las operaciones militares y policiales, y la \u00a0 capacidad efectiva de ejercer el mando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0En ning\u00fan caso ser\u00e1 responsable el superior militar o \u00a0 policial por la sola posici\u00f3n formal de jerarqu\u00eda sobre los autores del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Se entender\u00e1 que el superior militar o policial \u00a0 hubiera debido saber que se cometi\u00f3 o se iba a cometer un delito si, en las \u00a0 circunstancias del momento, ten\u00eda informaci\u00f3n confiable que advert\u00eda sobre la \u00a0 alta probabilidad de la comisi\u00f3n del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0En la valoraci\u00f3n de la responsabilidad del \u00a0 superior policial, se tendr\u00e1 en cuenta que por regla general los miembros de\u00a0la \u00a0 Polic\u00eda Nacional\u00a0no est\u00e1n sujetos a la obediencia debida, por disposici\u00f3n \u00a0 expresa del art\u00edculo 91 de\u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33.\u00a0De la conformaci\u00f3n de \u00a0 estructuras jer\u00e1rquicas ilegales.\u00a0No se \u00a0 podr\u00e1 inferir, sin elementos probatorios espec\u00edficos, que unidades de\u00a0la Fuerza \u00a0 P\u00fablica\u00a0o sus miembros conforman estructuras jer\u00e1rquicas que operan al margen \u00a0 del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de \u00a0 responsabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34.\u00a0Reglas de interpretaci\u00f3n.\u00a0Las causales de ausencia de responsabilidad \u00a0 previstas en la legislaci\u00f3n penal se interpretar\u00e1n conforme a las reglas \u00a0 establecidas en los siguientes art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35.\u00a0Ausencia de responsabilidad por \u00a0 error.\u00a0\u00danicamente el error \u00a0 invencible ser\u00e1 causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad por comisi\u00f3n de los \u00a0 cr\u00edmenes de lesa humanidad definidos en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36.\u00a0Ausencia de responsabilidad por \u00a0 cumplimiento de \u00f3rdenes superiores.\u00a0Habr\u00e1 lugar a exoneraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0 cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien ejecute la orden desconozca que es \u00a0 il\u00edcita, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La orden no fuere manifiestamente il\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0De conformidad con el art\u00edculo 91 de\u00a0la \u00a0 Constituci\u00f3n, no se reconocer\u00e1 la obediencia debida a favor de miembros de\u00a0la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, a menos que participen en hostilidades de conformidad con el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0No se reconocer\u00e1 la obediencia debida como causal de \u00a0 exoneraci\u00f3n de responsabilidad cuando se trate de delitos de lesa humanidad, \u00a0 genocidio, desaparici\u00f3n forzada, ejecuci\u00f3n extrajudicial, tortura, ni delitos \u00a0 que atenten contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37.\u00a0Ausencia de responsabilidad por \u00a0 leg\u00edtima defensa en situaci\u00f3n de hostilidades.\u00a0La proporcionalidad de la leg\u00edtima defensa se \u00a0 evaluar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en la presente ley respecto de la \u00a0 valoraci\u00f3n de la conducta militar, teniendo en consideraci\u00f3n el nivel de la \u00a0 amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas intr\u00ednsecas del resultado \u00a0 de una acci\u00f3n defensiva no bastar\u00e1n para determinar que la acci\u00f3n fue \u00a0 desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La leg\u00edtima defensa de bienes esenciales para \u00a0 la supervivencia no podr\u00e1 eximir de responsabilidad por comisi\u00f3n de delitos de \u00a0 lesa humanidad, genocidio, desaparici\u00f3n forzada, ejecuci\u00f3n extrajudicial, \u00a0 tortura, ni delitos que atenten contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0 sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38.\u00a0Ausencia de responsabilidad por \u00a0 conductas ejecutadas por\u00a0la Fuerza P\u00fablica respetuosas del Derecho Internacional \u00a0 Humanitario, realizadas en situaci\u00f3n de hostilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Respecto de los da\u00f1os a blancos leg\u00edtimos y \u00a0 objetos militares, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna acci\u00f3n, operaci\u00f3n militar u orden de \u00a0 servicio policial que cause da\u00f1os a blancos leg\u00edtimos u objetivos militares, y \u00a0 que haya sido planeada en cumplimiento del deber de verificaci\u00f3n y los \u00a0 principios de distinci\u00f3n, proporcionalidad y precauci\u00f3n, dar\u00e1 lugar a \u00a0 responsabilidad penal para quienes la planeen o la ordenen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ninguna conducta en desarrollo de una \u00a0 acci\u00f3n, operaci\u00f3n u orden de servicio que cause da\u00f1os a blancos leg\u00edtimos u \u00a0 objetivos militares, y que sea ejecutada de conformidad con la orden de \u00a0 operaciones y en cumplimiento del deber de verificaci\u00f3n y los principios de \u00a0 distinci\u00f3n, proporcionalidad y precauci\u00f3n, dar\u00e1 lugar a responsabilidad penal \u00a0 para quienes la ejecuten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ninguna conducta en desarrollo de una \u00a0 acci\u00f3n, operaci\u00f3n u orden de servicio que cause da\u00f1os a blancos leg\u00edtimos u \u00a0 objetivos militares, que sea ejecutada en cumplimiento del deber de verificaci\u00f3n \u00a0 y los principios de distinci\u00f3n, proporcionalidad y precauci\u00f3n dar\u00e1 lugar a \u00a0 responsabilidad penal, as\u00ed la conducta no se haya ajustado a la orden de \u00a0 operaciones, por la necesidad de proteger a la poblaci\u00f3n o bienes civiles en las \u00a0 circunstancias en que ocurrieron los hechos o de evitar un da\u00f1o grave al \u00a0 personal militar o policial, o a los bienes militares o policiales ante \u00a0 circunstancias no previstas en la orden de operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo se\u00f1alado en los incisos anteriores (i) no \u00a0 puede ser invocado para justificar conductas realizadas por fuera del marco de \u00a0 la orden de operaciones violando las prohibiciones y deberes establecidos en \u00a0 esta ley, y (ii) puede ser desvirtuado en cada caso concreto por las autoridades \u00a0 judiciales competentes, sin perjuicio de la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando en desarrollo de una acci\u00f3n, \u00a0 operaci\u00f3n militar u orden de servicio policial dirigida contra un blanco \u00a0 leg\u00edtimo u objetivo militar ocurran da\u00f1os colaterales o incidentales a bienes o \u00a0 personas civiles, y la planeaci\u00f3n de la misma haya cumplido con el deber de \u00a0 verificaci\u00f3n y los principios de distinci\u00f3n, proporcionalidad y precauci\u00f3n, la \u00a0 orden de lanzar ese ataque no dar\u00e1 lugar a responsabilidad penal. Corresponde a \u00a0 las autoridades judiciales competentes asumir la carga de demostrar que tales \u00a0 deberes no fueron cumplidos al ser planeada la operaci\u00f3n o al ser dada la orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tampoco dar\u00e1 lugar a responsabilidad penal \u00a0 la conducta realizada en ejecuci\u00f3n de dicha orden, si la ejecuci\u00f3n cumple con el \u00a0 deber de verificaci\u00f3n y los principios de distinci\u00f3n, proporcionalidad y \u00a0 precauci\u00f3n, el da\u00f1o a objetos o personas civiles es colateral o incidental y es \u00a0 evidente que el ataque fue dirigido espec\u00edficamente contra un blanco leg\u00edtimo o \u00a0 un objetivo militar, tal como se encuentran definidos esos t\u00e9rminos en esta ley. \u00a0 Corresponde a las autoridades judiciales competentes asumir la carga de \u00a0 demostrar que tales supuestos no se cumplen en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0La ausencia de responsabilidad penal consagrada en este \u00a0 art\u00edculo y en el presente cap\u00edtulo, no excluye la responsabilidad patrimonial \u00a0 que de acuerdo a la normatividad que regula la materia pueda predicarse de las \u00a0 acciones y da\u00f1os ocasionados por las autoridades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39.\u00a0Carga de la prueba del estatuto \u00a0 militar, policial o civil.\u00a0En los procesos judiciales contra miembros de\u00a0la Fuerza \u00a0 P\u00fablica,\u00a0la Fiscal\u00eda General\u00a0de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0o el \u00f3rgano competente de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal militar y policial tendr\u00e1 siempre la carga de la prueba de la \u00a0 comisi\u00f3n de una conducta punible, incluyendo la demostraci\u00f3n del estatuto de \u00a0 civil o blanco leg\u00edtimo, o de bien civil u objetivo militar de la persona u \u00a0 objeto presuntamente atacado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO TERCERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0 DE\u00a0LA JURISDICCI\u00d3N ORDINARIA\u00a0Y DE\u00a0LA JURISDICCI\u00d3N PENAL\u00a0MILITAR Y POLICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40.\u00a0Conexidad.\u00a0Los ataques de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0contra \u00a0 blancos leg\u00edtimos y objetivos militares se entender\u00e1n realizados en el marco de \u00a0 las hostilidades, salvo que se pruebe lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conductas de \u00a0 competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41.\u00a0Conductas de competencia \u00a0 exclusiva de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0Son de competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0 ordinaria los cr\u00edmenes de lesa humanidad, los delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0 forzada, ejecuci\u00f3n extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento \u00a0 forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0 tortura, desplazamiento forzado, se entender\u00e1n de conformidad con sus \u00a0 respectivas definiciones en el C\u00f3digo Penal vigente y las normas que lo \u00a0 modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las conductas de violencia sexual son todos los \u00a0 delitos que atentan contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales \u00a0 contemplados en el T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal, as\u00ed como los art\u00edculos 138, 139 y \u00a0 141 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42.\u00a0Cr\u00edmenes de lesa humanidad.\u00a0Con \u00a0 el fin de determinar la jurisdicci\u00f3n competente, \u00fanicamente se entender\u00e1n por \u00a0 cr\u00edmenes de lesa humanidad las conductas cometidas como parte de un \u201cataque \u00a0 generalizado o sistem\u00e1tico contra una poblaci\u00f3n civil\u201d y \u201ccon conocimiento de \u00a0 dicho ataque\u201d, de conformidad con las definiciones del art\u00edculo 7\u00b0 del Estatuto \u00a0 de Roma y los elementos de los cr\u00edmenes desarrollados a partir de ese estatuto. \u00a0 La investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento se adelantar\u00e1n conforme a las leyes \u00a0 colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43.\u00a0Ejecuci\u00f3n extrajudicial.\u00a0Se adiciona un art\u00edculo 104B a\u00a0la Ley\u00a0599 de \u00a0 2000 que quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104B.\u00a0El agente del Estado que en ejercicio de sus \u00a0 funciones matare a una persona fuera de combate incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta \u00a0 y tres (33) a cincuenta (50) a\u00f1os, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis \u00a0 punto sesenta y seis (2.666.66) a siete mil quinientos (7.500) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0 funciones p\u00fablicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) \u00a0 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que est\u00e1 fuera de combate, siempre \u00a0 que se abstenga de todo acto hostil y no trate de evadirse, toda persona que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Est\u00e9 en poder del agente del Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Est\u00e9 inconsciente, ha naufragado o est\u00e9 \u00a0 herida o enferma, y no pueda por ello defenderse; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se haya rendido y dejado las armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incurrir\u00e1 en la misma pena el agente del Estado \u00a0 que con ocasi\u00f3n del ejercicio de sus funciones matare a una persona civil puesta \u00a0 previamente con dicha finalidad en estado de indefensi\u00f3n, o bajo enga\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44.\u00a0Competencia con respecto a la \u00a0 ejecuci\u00f3n extrajudicial.\u00a0El delito de ejecuci\u00f3n extrajudicial ser\u00e1 de competencia \u00a0 exclusiva de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, aun cuando haya un concurso de conductas \u00a0 punibles entre la ejecuci\u00f3n extrajudicial y otro tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conductas de \u00a0 competencia exclusiva de la justicia penal militar o policial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45.\u00a0Infracciones contra el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario.\u00a0Ser\u00e1n de competencia exclusiva de\u00a0la Justicia Penal\u00a0Militar \u00a0 las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, salvo las conductas \u00a0 enunciadas en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo Tercero de esta ley y las que no tengan \u00a0 relaci\u00f3n pr\u00f3xima y directa con el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1n de competencia exclusiva de la \u00a0 justicia penal militar las dem\u00e1s conductas que tengan relaci\u00f3n pr\u00f3xima y directa \u00a0 con el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aquellas conductas que no \u00a0 tengan relaci\u00f3n pr\u00f3xima y directa con el servicio ser\u00e1n de competencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46.\u00a0Relaci\u00f3n con el servicio.\u00a0Tienen relaci\u00f3n con el servicio las tareas, \u00a0 objetivos, menesteres, acciones y procedimientos que guardan un v\u00ednculo pr\u00f3ximo \u00a0 y directo con el cumplimiento de la funci\u00f3n constitucional y legal del miembro \u00a0 de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0en servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ocurrencia de un delito no rompe, por s\u00ed \u00a0 sola, la relaci\u00f3n con el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47.\u00a0Duda sobre la relaci\u00f3n con el \u00a0 servicio.\u00a0En caso de que \u00a0 exista duda sobre la jurisdicci\u00f3n competente para conocer sobre un proceso \u00a0 determinado, y el informe de\u00a0la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica\u00a0de Coordinaci\u00f3n de que trata el \u00a0 T\u00edtulo Quinto no permita resolver esa duda, la competencia continuar\u00e1 radicada \u00a0 en la autoridad judicial que primero haya asumido su investigaci\u00f3n, hasta tanto \u00a0 el \u00f3rgano competente resuelva el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de relaci\u00f3n con el servicio del \u00a0 acto denunciado o investigado ser\u00e1 apreciada espec\u00edfica e individualmente con \u00a0 base en los hechos del caso y la vinculaci\u00f3n f\u00e1ctica de la conducta con el \u00a0 servicio, salvo en el evento de las conductas exceptuadas en el inciso segundo \u00a0 del art\u00edculo 221 de\u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La simple ausencia de informaci\u00f3n sobre las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta no configura, por s\u00ed sola, \u00a0 una duda sobre la jurisdicci\u00f3n competente. Tambi\u00e9n existe una duda respecto de \u00a0 la competencia cuando de conformidad con las reglas aplicables no es posible \u00a0 afirmar que los hechos descritos en el informe de\u00a0la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica\u00a0de \u00a0 Coordinaci\u00f3n tienen relaci\u00f3n con el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO CUARTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEPENDENCIA E \u00a0 IMPARCIALIDAD DE\u00a0LA JUSTICIA PENAL\u00a0MILITAR O POLICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independencia \u00a0 del mando institucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48.\u00a0Origen y finalidad de la \u00a0 justicia penal militar o policial.\u00a0La justicia penal militar o policial tiene su origen y \u00a0 raz\u00f3n de ser en\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0y su fin es administrar justicia en forma \u00a0 p\u00fablica, aut\u00f3noma, \u00e1gil y eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49.\u00a0Independencia del mando \u00a0 institucional de\u00a0la Fuerza P\u00fablica.\u00a0La justicia penal militar o policial ser\u00e1 \u00a0 independiente del mando de\u00a0la Fuerza P\u00fablica.\u00a0Su funci\u00f3n exclusiva ser\u00e1 la de \u00a0 administrar justicia conforme a\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0y la ley. Los funcionarios y \u00a0 empleados de la justicia penal militar o policial no podr\u00e1n buscar o recibir \u00a0 instrucciones del mando de\u00a0la Fuerza P\u00fablica, respecto del cumplimiento de su \u00a0 funci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0en servicio \u00a0 activo que hacen parte de la l\u00ednea de mando, no podr\u00e1n ejercer funciones en la \u00a0 justicia penal militar o policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0en servicio \u00a0 activo que hacen parte de la jurisdicci\u00f3n penal militar o policial, no podr\u00e1n \u00a0 participar en el ejercicio del mando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Las garant\u00edas de independencia, autonom\u00eda e imparcialidad \u00a0 son extensibles, conforme al presente T\u00edtulo, a los funcionarios y empleados de \u00a0 la polic\u00eda judicial de la justicia penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50.\u00a0Acceso a la justicia.\u00a0La ley penal militar o policial garantizar\u00e1 el \u00a0 acceso a la justicia de todos los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0y partes \u00a0 intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51.\u00a0Derecho de defensa.\u00a0En toda clase de \u00a0 actuaciones judiciales de la justicia penal militar o policial se garantiza, sin \u00a0 excepci\u00f3n alguna, el derecho de defensa, de acuerdo con\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0y la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La defensa t\u00e9cnica tambi\u00e9n podr\u00e1 ser ejercida \u00a0 por los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica, siempre que sean abogados y est\u00e9n \u00a0 debidamente inscritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda \u00a0 administrativa de la justicia penal militar o policial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52.\u00a0Separaci\u00f3n y autonom\u00eda.\u00a0La justicia penal militar o policial ser\u00e1 \u00a0 administrada con autonom\u00eda respecto del mando institucional por una Unidad \u00a0 Administrativa Especial, como entidad descentralizada de\u00a0la Rama Ejecutiva\u00a0del \u00a0 Orden Nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y \u00a0 patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional no podr\u00e1 impartir \u00a0 instrucciones que incidan en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0La \u00a0 Unidad Administrativa\u00a0Especial tendr\u00e1 un Consejo Directivo con un n\u00famero m\u00e1ximo \u00a0 de siete (7)\u00a0servidores p\u00fablicos, y su mayor\u00eda ser\u00e1 siempre civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53.\u00a0Definici\u00f3n de la estructura.\u00a0La \u00a0 estructura de\u00a0la Unidad Administra-tiva\u00a0Especial de justicia penal militar y \u00a0 policial ser\u00e1 establecida por el Gobierno Nacional, de acuerdo con sus \u00a0 facultades constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional tambi\u00e9n podr\u00e1 establecer \u00a0 una estructura propia de la justicia penal policial, separada de la \u00a0 administraci\u00f3n de la justicia penal militar. Dicha entidad deber\u00e1 cumplir con \u00a0 los requisitos de separaci\u00f3n y autonom\u00eda se\u00f1alados en el art\u00edculo 52 de la \u00a0 presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54.\u00a0Eliminaci\u00f3n del Consejo Asesor \u00a0 de la justicia penal militar.\u00a0Der\u00f3guense los art\u00edculos 61 y 62 del Decreto 1512 de 2000 y \u00a0 el art\u00edculo 3\u00b0 de\u00a0la Ley\u00a0940 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda de \u00a0 los funcionarios de la justicia penal militar o policial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55.\u00a0Autoridad disciplinaria.\u00a0Los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0en servicio \u00a0 activo integrantes de la justicia penal militar o policial, no estar\u00e1n sometidos \u00a0 a la autoridad disciplinaria de la l\u00ednea de mando de las Fuerzas Militares o \u00a0 de\u00a0la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados, jueces y fiscales de la \u00a0 justicia penal militar o policial ser\u00e1n disciplinados por el Consejo Superior \u00a0 de\u00a0la Judicatura\u00a0por faltas en el ejercicio de sus funciones judiciales. Las \u00a0 dem\u00e1s faltas de los miembros de la justicia penal militar o policial ser\u00e1n \u00a0 conocidas por la autoridad disciplinaria de\u00a0la Unidad Administrativa\u00a0Especial de \u00a0 la justicia penal militar o policial, conforme a las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56.\u00a0Estabilidad laboral.\u00a0Los funcionarios y empleados de la justicia \u00a0 penal militar o policial solo podr\u00e1n ser retirados del servicio por las causales \u00a0 previstas en los reg\u00edmenes y estatutos de carrera, y en las normas que regulen \u00a0 la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57.\u00a0Traslados.\u00a0La decisi\u00f3n de trasladar funcionarios y \u00a0 empleados de la justicia penal militar o policial deber\u00e1 estar guiada por los \u00a0 criterios de acceso y eficacia de la justicia, necesidades del servicio o \u00a0 rotaci\u00f3n del personal. La decisi\u00f3n ser\u00e1 adoptada por acto administrativo y con \u00a0 el debido respeto por la independencia del ejercicio de las funciones \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58.\u00a0Evaluaci\u00f3n.\u00a0La evaluaci\u00f3n de los funcionarios y los \u00a0 empleados de la justicia penal militar o policial ser\u00e1 efectuada por\u00a0la Unidad \u00a0 Administrativa\u00a0Especial de\u00a0la Justicia Penal Militar, conforme a los \u00a0 reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59.\u00a0Proceso de selecci\u00f3n.\u00a0La \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva\u00a0de\u00a0la Unidad Administrativa Especial de la justicia penal \u00a0 militar o policial establecer\u00e1 y realizar\u00e1 los procesos de selecci\u00f3n del \u00a0 personal que se vincule a la justicia penal militar o policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60.\u00a0Nominaci\u00f3n de Magistrados y \u00a0 Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior Militar o Policial.\u00a0Los Magistrados y Fiscales Delegados ante el \u00a0 Tribunal Superior Militar y Policial no ser\u00e1n nominados por el mando de\u00a0la \u00a0 Fuerza P\u00fablica; ellos se escoger\u00e1n de lista de candidatos conformada por quienes \u00a0 cumplan los requisitos generales y especiales que establezca la ley ordinaria, \u00a0 previa reglamentaci\u00f3n por el Gobierno Nacional del procedimiento para conformar \u00a0 dicha lista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61.\u00a0Criterios m\u00ednimos para \u00a0 designaci\u00f3n y ascenso.\u00a0Los \u00a0 funcionarios de la justicia penal militar o policial ser\u00e1n designados y \u00a0 ascendidos mediante un sistema que tenga en cuenta, por lo menos, los siguientes \u00a0 criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La no injerencia directa o indirecta del \u00a0 mando de\u00a0la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El ascenso no estar\u00e1 condicionado al sentido \u00a0 de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La especialidad en su formaci\u00f3n, \u00a0 capacitaci\u00f3n peri\u00f3dica y desempe\u00f1o profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La existencia de cupos de ascenso en una \u00a0 planta propia y separada para la justicia penal militar o policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62.\u00a0Cambio de cuerpo y \u00a0 especialidad.\u00a0Los \u00a0 funcionarios de la justicia penal militar o policial podr\u00e1n solicitar, por una \u00a0 sola vez, su cambio de cuerpo o especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad competente de\u00a0la Fuerza \u00a0 P\u00fablica\u00a0podr\u00e1 aceptar o rechazar dicha solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63.\u00a0Sede de los despachos \u00a0 judiciales.\u00a0Los despachos \u00a0 judiciales de la justicia penal militar o policial se ubicar\u00e1n, en lo posible, \u00a0 en sedes separadas de las unidades militares y policiales, excepto en aquellos \u00a0 casos en que por razones de seguridad se considere necesario mantener su \u00a0 ubicaci\u00f3n al interior de las mismas. En estos casos, se garantizar\u00e1 una \u00a0 separaci\u00f3n f\u00edsica entre los despachos judiciales y las dem\u00e1s instalaciones de \u00a0 las unidades militares y policiales, con acceso f\u00e1cil e independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a\u00a0la Defensor\u00eda\u00a0del Pueblo velar \u00a0 por el acceso de los familiares de las v\u00edctimas y sus representantes a los \u00a0 despachos de la justicia penal militar o policial. El Defensor del Pueblo y los \u00a0 abogados de las v\u00edctimas podr\u00e1n solicitar que un proceso espec\u00edfico se \u00a0 desarrolle en la sede de otro despacho de la justicia penal militar o policial. \u00a0 El Tribunal Superior Militar decidir\u00e1 sobre la solicitud dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 diez d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64.\u00a0Per\u00edodos.\u00a0Los magistrados del Tribunal Superior Militar y \u00a0 Policial y los Fiscales Penales Militares y Policiales delegados ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tendr\u00e1n un per\u00edodo fijo de ocho (8) a\u00f1os no prorrogables, y no \u00a0 podr\u00e1n ser reelegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imparcialidad \u00a0 de la justicia penal militar o policial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65.\u00a0Imparcialidad.\u00a0Los funcionarios de justicia penal militar o \u00a0 policial estar\u00e1n sometidos en sus decisiones \u00fanicamente al imperio de\u00a0la \u00a0 Constituci\u00f3n\u00a0y la ley. En el ejercicio de las funciones de investigaci\u00f3n, \u00a0 acusaci\u00f3n y juzgamiento se orientar\u00e1n por el imperativo de establecer con \u00a0 objetividad la verdad y la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66.\u00a0Reparto.\u00a0El reparto de los procesos en la justicia penal \u00a0 militar o policial se realizar\u00e1 de manera aleatoria. Los reglamentos internos \u00a0 desarrollar\u00e1n esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67.\u00a0Causales de impedimento.\u00a0Los jueces y fiscales penales militares o \u00a0 policiales actuar\u00e1n de manera imparcial y su imparcialidad deber\u00e1 ser respetada \u00a0 por todos, en especial por quienes tengan inter\u00e9s en sus decisiones. La ley \u00a0 ordinaria regular\u00e1 las causales de impedimento para asegurar la separaci\u00f3n entre \u00a0 las funciones de la justicia penal militar o policial y las funciones militares \u00a0 o policiales, y la independencia de los funcionarios competentes para la \u00a0 investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento, en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68.\u00a0Contactos ex parte.\u00a0Los fiscales y jueces penales militares o \u00a0 policiales se abstendr\u00e1n de tener comunicaci\u00f3n privada con las partes, o con \u00a0 cualquier persona sobre los asuntos propios de su funci\u00f3n, salvo en los casos \u00a0 previstos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO QUINTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISI\u00d3N \u00a0 T\u00c9CNICA DE COORDINACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conformaci\u00f3n, \u00a0 funciones y atribuciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69.\u00a0Composici\u00f3n.\u00a0La \u00a0 Comisi\u00f3n T\u00e9cnica\u00a0de Coordinaci\u00f3n estar\u00e1 conformada por seis (6) \u00a0 comisionados, quienes ser\u00e1n nombrados por per\u00edodos personales de tres (3) a\u00f1os \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Tres (3) miembros ser\u00e1n designados por el \u00a0 Fiscal General de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0a partir de la lista de miembros de\u00a0la Fuerza \u00a0 P\u00fablica\u00a0activos o en retiro que le presente el Fiscal General Penal Militar y \u00a0 Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tres (3) miembros ser\u00e1n designados por el \u00a0 Fiscal General Penal Militar y Policial, a partir de la lista que le presente el \u00a0 Fiscal General de\u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0El Gobierno Nacional, en consideraci\u00f3n a las cargas \u00a0 asumidas por\u00a0la Comisi\u00f3n podr\u00e1 ampliar o reducir su conformaci\u00f3n, respetando en \u00a0 todo caso la paridad y las reglas previstas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70.\u00a0Calidades de los miembros.\u00a0Para \u00a0 ser designado Comisionado, deber\u00e1n acreditarse m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os de \u00a0 experiencia como fiscal, juez penal o investigador en la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0 ordinaria o en la justicia penal militar o policial, asesor jur\u00eddico de\u00a0la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, o en el campo operacional como oficial de l\u00ednea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71.\u00a0Presidencia de\u00a0la Comisi\u00f3n.\u00a0La\u00a0presidencia \u00a0 de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0se rotar\u00e1 entre los miembros cada seis (6) meses y en esta \u00a0 rotaci\u00f3n se alternar\u00e1 entre comisionados nominados por el Fiscal General de\u00a0la \u00a0 Naci\u00f3n\u00a0y el Fiscal General Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73.\u00a0Sede de\u00a0la Comisi\u00f3n.\u00a0La\u00a0Comisi\u00f3n sesionar\u00e1 en la misma sede en que \u00a0 lo haga el Tribunal de Garant\u00edas Penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74.\u00a0Funciones de\u00a0la Comisi\u00f3n.\u00a0La\u00a0Comisi\u00f3n \u00a0 tiene la funci\u00f3n de constatar los hechos de las operaciones o procedimientos \u00a0 de\u00a0la Fuerza P\u00fablica, a solicitud de las autoridades indicadas en el art\u00edculo 77 \u00a0 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La previa convocatoria de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0no ser\u00e1 \u00a0 un requisito para la iniciaci\u00f3n o continuaci\u00f3n de un proceso penal ante \u00a0 cualquier jurisdicci\u00f3n. Tampoco impide que las v\u00edctimas de un delito ejerzan a \u00a0 plenitud sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75.\u00a0\u00d3rganos de polic\u00eda judicial.\u00a0Las \u00a0 autoridades que cumplen funciones de polic\u00eda judicial, tanto en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 penal ordinaria como en la jurisdicci\u00f3n penal militar o policial, tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de apoyar a\u00a0la Comisi\u00f3n. La\u00a0Comisi\u00f3n tendr\u00e1 la facultad de requerir a \u00a0 los \u00f3rganos de polic\u00eda judicial para verificar los hechos u obtener informaci\u00f3n \u00a0 que se derive de la evidencia recaudada, preservando los protocolos de cadena de \u00a0 custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n\u00a0requerir\u00e1 en primer \u00a0 lugar a los funcionarios enumerados en listas por especialidades, que deber\u00e1n \u00a0 mantener\u00a0la Fiscal\u00eda General\u00a0de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0y\u00a0la Fiscal\u00eda General Penal Militar y \u00a0 Policial. Una vez un funcionario sea requerido por\u00a0la Comisi\u00f3n, este deber\u00e1 \u00a0 concentrarse inmediatamente en la labor encargada, con prelaci\u00f3n sobre cualquier \u00a0 otra labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no ser posible requerir a \u00a0 funcionarios de estas listas,\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0podr\u00e1 aut\u00f3nomamente requerir la \u00a0 colaboraci\u00f3n de funcionarios de polic\u00eda judicial de las dos jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76.\u00a0Obligaci\u00f3n de cooperar.\u00a0Todas las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 cooperar con\u00a0la Comisi\u00f3n. La\u00a0Comisi\u00f3n tiene la facultad de solicitar y obtener \u00a0 toda la informaci\u00f3n que considere necesaria para llevar a cabo sus funciones, \u00a0 as\u00ed como la facultad de citar a cualquier funcionario cuya entrevista considere \u00a0 necesaria para el mismo efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas citadas podr\u00e1n invocar el derecho \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 33 de\u00a0la Constituci\u00f3n. De\u00a0esta decisi\u00f3n no se podr\u00e1 \u00a0 derivar un indicio en contra de esas personas en ninguna investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimientos \u00a0 de\u00a0la Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77.\u00a0Convocatoria de\u00a0la Comisi\u00f3n.\u00a0Las\u00a0siguientes \u00a0 personas tienen la facultad indelegable de solicitar la intervenci\u00f3n de\u00a0la \u00a0 Comisi\u00f3n, con posterioridad a la realizaci\u00f3n de cualquier acci\u00f3n o procedimiento \u00a0 de\u00a0la Fuerza P\u00fablica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fiscal General de\u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Fiscal General Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Procurador General de\u00a0la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78.\u00a0Requisitos para la \u00a0 convocatoria.\u00a0La autoridad \u00a0 que convoca a\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0debe expresar por escrito dirigido a dicha entidad el \u00a0 lugar donde se efectu\u00f3 la operaci\u00f3n y los hechos que estima necesario que\u00a0la \u00a0 Comisi\u00f3n\u00a0constate a la mayor brevedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n de denuncia o la apertura \u00a0 oficiosa de una investigaci\u00f3n no impide que\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0cumpla sus funciones.\u00a0La \u00a0 Comisi\u00f3n\u00a0no podr\u00e1 ser convocada despu\u00e9s de la realizaci\u00f3n de audiencia de \u00a0 formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n o la adopci\u00f3n de resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en el \u00a0 respectivo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0designar\u00e1 a dos \u00a0 (2) comisionados relatores, uno proveniente de cada jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los comisionados relatores deber\u00e1n recopilar \u00a0 toda la informaci\u00f3n necesaria con la colaboraci\u00f3n de los \u00f3rganos de polic\u00eda \u00a0 judicial.\u00a0La Comisi\u00f3n\u00a0tendr\u00e1 la facultad de requerir a los \u00f3rganos de polic\u00eda \u00a0 judicial para verificar los hechos u obtener informaci\u00f3n que se derive de la \u00a0 evidencia recaudada, preservando los protocolos de cadena de custodia. Los \u00a0 comisionados relatores deber\u00e1n visitar e inspeccionar el lugar de los hechos, a \u00a0 menos que\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0en pleno lo considere innecesario para constatarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los comisionados relatores redactar\u00e1n el \u00a0 proyecto de informe de\u00a0la Comisi\u00f3n, que deber\u00e1 ser aprobado por la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El informe de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Una constataci\u00f3n de los hechos que\u00a0la \u00a0 Comisi\u00f3n\u00a0haya podido establecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Una relaci\u00f3n de los hechos que\u00a0la \u00a0 Comisi\u00f3n\u00a0no haya podido establecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Una relaci\u00f3n de las actividades realizadas y \u00a0 de las personas entrevistadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Una conclusi\u00f3n sobre si hay indicios de la \u00a0 ocurrencia de una conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Una recomendaci\u00f3n preliminar, que podr\u00e1 ser \u00a0 la iniciaci\u00f3n o continuaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n por\u00a0la Fiscal\u00eda General\u00a0Penal \u00a0 Militar y Policial o\u00a0la Fiscal\u00eda General\u00a0de\u00a0la Naci\u00f3n. De\u00a0no encontrar indicios \u00a0 de una conducta punible,\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0podr\u00e1 recomendar no iniciar una \u00a0 investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0La \u00a0 Comisi\u00f3n\u00a0deber\u00e1 aplicar las reglas \u00a0 del Derecho Internacional Humanitario, en particular las establecidas en el \u00a0 T\u00edtulo I de esta ley, y las reglas especiales del derecho penal establecidas en \u00a0 el T\u00edtulo II de la misma, al determinar si hay o no indicios de una conducta \u00a0 punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80.\u00a0Efectos del informe.\u00a0El informe de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0podr\u00e1 ser usado como \u00a0 base del programa de investigaci\u00f3n en los procesos penales, de conformidad con \u00a0 lo que establezca el correspondiente c\u00f3digo procesal. El informe de\u00a0la \u00a0 Comisi\u00f3n\u00a0no tendr\u00e1 ning\u00fan otro efecto jur\u00eddico. El informe que no encuentre \u00a0 indicios de una conducta punible no impedir\u00e1 la denuncia penal por parte de los \u00a0 particulares ni la iniciaci\u00f3n oficiosa de una investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81.\u00a0Remisi\u00f3n del informe.\u00a0El informe ser\u00e1 remitido a\u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0 General\u00a0de\u00a0la Naci\u00f3n,\u00a0la Procuradur\u00eda General\u00a0de\u00a0la Naci\u00f3n,\u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0 General\u00a0Penal Militar y Policial, y de ser solicitado, al Tribunal de Garant\u00edas \u00a0 Penales para la resoluci\u00f3n de conflictos de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo la recomendaci\u00f3n de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0ser\u00e1 \u00a0 p\u00fablica. Las dem\u00e1s partes del informe est\u00e1n sometidas a reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82.\u00a0Plazos.\u00a0La \u00a0 Comisi\u00f3n\u00a0tendr\u00e1 veinte (20) d\u00edas \u00a0 para rendir su informe. Sin embargo, los comisionados relatores podr\u00e1n solicitar \u00a0 a\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0la extensi\u00f3n del plazo de conformidad con la complejidad del caso, \u00a0 los tiempos de desplazamiento al lugar de los hechos y los riesgos de seguridad \u00a0 para ese desplazamiento. En ning\u00fan caso el plazo podr\u00e1 ser mayor a sesenta (60) \u00a0 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO SEXTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE \u00a0 GARANT\u00cdAS PENALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Composici\u00f3n y \u00a0 elecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83.\u00a0Composici\u00f3n.\u00a0El Tribunal de Garant\u00edas Penales estar\u00e1 \u00a0 compuesto por ocho (8) magistrados, cuatro (4) de los cuales deber\u00e1n haber sido \u00a0 miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0en retiro al momento de su postulaci\u00f3n, uno por \u00a0 cada Fuerza y uno por\u00a0la Polic\u00eda Nacional, y cuatro (4) civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84.\u00a0Elecci\u00f3n.\u00a0Dos (2) magistrados, uno civil y uno de\u00a0la \u00a0 Fuerza P\u00fablica\u00a0en retiro ser\u00e1n elegidos por la sala de gobierno de\u00a0la Corte \u00a0 Suprema\u00a0de Justicia; dos magistrados (2), un civil y uno de la fuerza p\u00fablica en \u00a0 retiro, por la sala de gobierno del Consejo de Estado; y (4) cuatro, dos (2) \u00a0 civiles y dos (2) de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0en retiro por\u00a0la Corte Constitucional\u00a0en \u00a0 pleno. Los postulados deber\u00e1n cumplir con los requisitos exigidos para ser \u00a0 magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial y estar\u00e1n sometidos a las \u00a0 mismas inhabilidades, incompatibilidades y autoridades penales y disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada magistrado ser\u00e1 elegido de una terna de \u00a0 candidatos. Cuando el magistrado a elegir sea un civil, la terna ser\u00e1 integrada \u00a0 por\u00a0la Sala\u00a0de Casaci\u00f3n Penal de\u00a0la Corte Suprema\u00a0de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el magistrado a elegir hubiere sido \u00a0 miembro de\u00a0la Fuerza P\u00fablica, la terna ser\u00e1 conformada por el Presidente de\u00a0la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados que sean miembros de\u00a0la Fuerza \u00a0 P\u00fablica\u00a0en retiro deber\u00e1n tener como m\u00ednimo el grado de Teniente Coronel, \u00a0 Capit\u00e1n de Fragata o Teniente Coronel del Aire. El tiempo del servicio prestado \u00a0 en cada Fuerza y en\u00a0la Polic\u00eda Nacional\u00a0como miembro del cuerpo de la justicia \u00a0 penal militar o asesor jur\u00eddico ser\u00e1 contabilizado como parte del ejercicio \u00a0 profesional requerido para ser elegible al cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La experiencia en el campo operacional podr\u00e1 \u00a0 ser criterio de homologaci\u00f3n para la experiencia profesional exigida, cuando se \u00a0 trate de abogados oficiales de l\u00ednea de la fuerza p\u00fablica en retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Para la elecci\u00f3n de los Magistrados de que trata el \u00a0 presente art\u00edculo, las Salas tendr\u00e1n un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes a partir de la \u00a0 composici\u00f3n de la terna para la elecci\u00f3n, el mismo t\u00e9rmino aplicar\u00e1 en el caso \u00a0 de existir una vacante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85.\u00a0Per\u00edodo.\u00a0Los magistrados servir\u00e1n por per\u00edodos \u00a0 individuales de ocho (8) a\u00f1os y no podr\u00e1n ser reelegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86.\u00a0Salas.\u00a0El Tribunal estar\u00e1 conformado por una Sala \u00a0 Plena y Salas de Decisi\u00f3n de cuatro (4) magistrados, respetando la regla de \u00a0 paridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de cada Sala ser\u00e1 definida por \u00a0 sorteo efectuado por\u00a0la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87.\u00a0Conjueces.\u00a0El Tribunal podr\u00e1 designar conjueces para \u00a0 dirimir empates en Salas de Decisi\u00f3n y Sala Plena, y para permitir el \u00a0 pronunciamiento de salas que han sido desintegradas por la aceptaci\u00f3n de \u00a0 impedimentos o recusaciones contra sus miembros, conservando la paridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control de \u00a0 garant\u00edas en ejercicio del poder preferente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88.\u00a0Poder preferente.\u00a0El Tribunal de Garant\u00edas Penales tendr\u00e1 poder \u00a0 preferente para ejercer el control de garant\u00edas en los procesos penales que se \u00a0 adelanten en cualquier jurisdicci\u00f3n por conductas realizadas por miembros de\u00a0la \u00a0 Fuerza P\u00fablica\u00a0en servicio activo. En ejercicio de este poder preferente, el \u00a0 Tribunal podr\u00e1 asumir la funci\u00f3n de control de garant\u00edas en cualquier momento de \u00a0 la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de Garant\u00edas Penales ejercer\u00e1 su \u00a0 poder preferente de oficio o a petici\u00f3n de parte, incluidas las v\u00edctimas.\u00a0La \u00a0 Sala Plena\u00a0decidir\u00e1 si el Tribunal debe o no ejercer el poder preferente, y \u00a0 repartir\u00e1 el proceso a una de las salas o conocer\u00e1 del mismo directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89.\u00a0Legislaci\u00f3n aplicable.\u00a0Para el ejercicio del control de garant\u00edas, el \u00a0 Tribunal de Garant\u00edas Penales aplicar\u00e1 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en los \u00a0 procesos adelantados ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el C\u00f3digo Penal Militar en \u00a0 los procesos adelantados ante la jurisdicci\u00f3n penal militar o policial, y dem\u00e1s \u00a0 normas aplicables. En caso de existir un c\u00f3digo espec\u00edfico a los procesos contra \u00a0 miembros de\u00a0la Polic\u00eda Nacional\u00a0ante una justicia penal policial, se aplicar\u00e1 \u00a0 dicho c\u00f3digo en tales procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de las Salas ser\u00e1n susceptibles \u00a0 de recurso de reposici\u00f3n ante la misma Sala, y el de apelaci\u00f3n ante\u00a0la \u00a0 Sala\u00a0plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90.\u00a0Decisi\u00f3n por magistrado en \u00a0 casos urgentes.\u00a0En caso de \u00a0 que el c\u00f3digo procesal respectivo requiera la realizaci\u00f3n inmediata de una \u00a0 audiencia de control de garant\u00edas, esta se celebrar\u00e1 por el magistrado de \u00a0 reparto, quien deber\u00e1 tomar la decisi\u00f3n respectiva. La decisi\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0 revisada de oficio y confirmada o revocada por\u00a0la Sala\u00a0a la que este pertenezca, \u00a0 en el siguiente d\u00eda h\u00e1bil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control de la \u00a0 acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91.\u00a0Control formal y material de la \u00a0 acusaci\u00f3n.\u00a0El Tribunal de \u00a0 Garant\u00edas Penales, en los casos en que ejerza su poder preferente, deber\u00e1 \u00a0 presidir la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y realizar el control formal y \u00a0 material de la misma de acuerdo a lo previsto en el c\u00f3digo aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal se abstendr\u00e1 de remitir la \u00a0 actuaci\u00f3n al juez de conocimiento competente en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando la acusaci\u00f3n no contenga una \u00a0 imputaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la tipificaci\u00f3n de los delitos \u00a0 desborde de manera clara e indiscutible el marco f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respectiva Fiscal\u00eda podr\u00e1 formular una nueva \u00a0 acusaci\u00f3n con base en nuevos elementos probatorios o una calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 distinta, respetando en todo caso el principio de congruencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, el Tribunal deber\u00e1 remitir \u00a0 la actuaci\u00f3n al juez de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ante la cual se adelanta \u00a0 el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n del Tribunal no proceder\u00e1 \u00a0 ning\u00fan recurso, sin perjuicio de la acci\u00f3n de tutela que ser\u00e1 resuelta en \u00a0 primera instancia por\u00a0la Sala\u00a0de Casaci\u00f3n Penal de\u00a0la Corte Suprema\u00a0de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0En los procesos sustanciados bajo\u00a0la Ley\u00a0522 de 1999 y\u00a0la \u00a0 Ley\u00a0600 de 2000, en que el Tribunal de Garant\u00edas Penales haya decidido ejercer \u00a0 el poder preferente, el respectivo fiscal deber\u00e1 solicitar la audiencia de \u00a0 formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n ante el Tribunal despu\u00e9s de haber proferido resoluci\u00f3n \u00a0 de acusaci\u00f3n, caso en el cual la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se entender\u00e1 \u00a0 ejecutoriada si el Tribunal de Garant\u00edas Penales la confirma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conflictos de \u00a0 competencia entre jurisdicciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92.\u00a0Legitimaci\u00f3n.\u00a0Podr\u00e1n plantear conflictos de competencia entre \u00a0 jurisdicciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En\u00a0la Ley\u00a0522 de 1999 y Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0La Fiscal\u00eda General\u00a0de\u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los jueces de instrucci\u00f3n penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los fiscales penales militares o policiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los jueces de instancia o conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En\u00a0la Ley\u00a0906 de 2004 y Ley 1407 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los jueces de garant\u00edas o con funciones de \u00a0 garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93.\u00a0Oportunidad.\u00a0El conflicto de competencia de jurisdicciones \u00a0 podr\u00e1 ser solicitado por las partes hasta la audiencia de acusaci\u00f3n. El juez de \u00a0 garant\u00edas o de conocimiento podr\u00e1 plantearlo en cualquier momento de la \u00a0 actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas, sin perjuicio de sus dem\u00e1s \u00a0 derechos, podr\u00e1n intervenir en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, para \u00a0 manifestarse sobre posibles causales de incompetencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Podr\u00e1n solicitarse conflictos de jurisdicci\u00f3n posteriores a \u00a0 la acusaci\u00f3n en procesos que se encuentren en la jurisdicci\u00f3n penal militar o \u00a0 policial, donde sea evidente que se cometi\u00f3 alguna de las conductas enunciadas \u00a0 taxativamente en el inciso segundo del art\u00edculo 221 de\u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en los procesos reglados por\u00a0la \u00a0 Ley\u00a0522 de 1999 y en\u00a0la Ley\u00a0600 de 2000, los conflictos de jurisdicci\u00f3n podr\u00e1n \u00a0 plantearse en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94.\u00a0Conflicto positivo y negativo.\u00a0El \u00a0 conflicto de competencias puede ser positivo o negativo. Es positivo cuando el \u00a0 funcionario de una jurisdicci\u00f3n solicita el env\u00edo de un proceso y el funcionario \u00a0 de la otra jurisdicci\u00f3n no accede a la solicitud por considerar que su propia \u00a0 jurisdicci\u00f3n es la competente. Es negativo cuando el funcionario de una \u00a0 jurisdicci\u00f3n solicita enviar el proceso, y el funcionario de la otra \u00a0 jurisdicci\u00f3n no acepta competencia sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95.\u00a0Solicitud total o parcial.\u00a0La solicitud de una a otra jurisdicci\u00f3n de que \u00a0 trata el art\u00edculo anterior podr\u00e1 versar sobre una conducta individual dentro de \u00a0 los distintos hechos que se investiguen en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en la jurisdicci\u00f3n penal militar o \u00a0 policial se investiguen conductas derivadas de una operaci\u00f3n militar o policial \u00a0 a la que se aplique el Derecho Internacional Humanitario y tenga relaci\u00f3n \u00a0 pr\u00f3xima y directa con el servicio, y una o m\u00e1s conductas en el marco de la \u00a0 operaci\u00f3n no tengan relaci\u00f3n pr\u00f3xima y directa con el servicio,\u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0 General\u00a0de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0podr\u00e1 solicitar a la jurisdicci\u00f3n penal militar o policial \u00a0 la ruptura de la unidad procesal, la cual podr\u00e1 ser decretada para enviar a\u00a0la \u00a0 Fiscal\u00eda General\u00a0de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0\u00fanicamente la investigaci\u00f3n relacionada con la \u00a0 conducta que no tiene relaci\u00f3n pr\u00f3xima y directa con el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96.\u00a0Procedimiento.\u00a0El funcionario de una jurisdicci\u00f3n que reciba \u00a0 la solicitud de la otra jurisdicci\u00f3n y decida no acceder a la misma, deber\u00e1 \u00a0 inmediatamente remitir la actuaci\u00f3n al Tribunal de Garant\u00edas Penales para que \u00a0 este decida el conflicto de competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de Garant\u00edas \u00a0 Penales podr\u00e1 solicitar a las dos jurisdicciones toda la informaci\u00f3n que \u00a0 considere necesaria, y podr\u00e1 solicitar el informe de\u00a0la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica\u00a0de \u00a0 Coordinaci\u00f3n, de existir este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal deber\u00e1 decidir sobre la competencia \u00a0 en Sala Plena, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas. La decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal ser\u00e1 definitiva y no podr\u00e1n plantearse nuevos conflictos de competencia \u00a0 dentro del mismo proceso, sin perjuicio de la discusi\u00f3n del asunto a trav\u00e9s del \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Podr\u00e1n plantearse nuevos conflictos de competencia en \u00a0 procesos que se encuentren en la jurisdicci\u00f3n penal militar o policial, si surge \u00a0 evidencia clara de que se cometi\u00f3 algunas de las conductas enunciadas \u00a0 taxativamente en el inciso segundo del art\u00edculo 221 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO S\u00c9PTIMO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0 FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97.\u00a0Fiscal\u00eda General Penal Militar \u00a0 y Policial.\u00a0Mientras es \u00a0 designado el Fiscal General Penal Militar y Policial y entra a operar\u00a0la \u00a0 Fiscal\u00eda General\u00a0Penal Militar y Policial, los Fiscales ante el Tribunal \u00a0 Superior Militar y policial cumplir\u00e1n las funciones de nominaci\u00f3n de los \u00a0 miembros y de convocatoria de\u00a0la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica\u00a0de Coordinaci\u00f3n, que seg\u00fan \u00a0 esta ley corresponden al Fiscal General Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98.\u00a0Justicia transicional.\u00a0Esta ley no constituye ni podr\u00e1 ser \u00a0 interpretada como un desarrollo de los mecanismos de justicia transicional, a \u00a0 que se refiere el Acto Legislativo 1 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99.\u00a0Capacitaci\u00f3n.\u00a0El Gobierno Nacional, el Ministerio P\u00fablico,\u00a0la \u00a0 Fiscal\u00eda General\u00a0de la Naci\u00f3n y\u00a0la Rama Judicial\u00a0tomar\u00e1n las acciones necesarias \u00a0 para que, dentro los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la \u00a0 presente ley, se capacite de manera amplia y suficiente, sobre las materias all\u00ed \u00a0 contenidas, a los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0y funcionarios encargados de \u00a0 investigar y administrar justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100.\u00a0Vigencia y derogatorias.\u00a0Esta ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n, y \u00a0 deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n del Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El miembro designado por el Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal\u00a0 para rendir el respectivo informe, solicita \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n abstenerse de proferir un fallo de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. \u00a0 211 de 2013 Senado, 268 de 2013 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se desarrollan los \u00a0 art\u00edculos 116 y 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el interviniente destaca que \u00a0 debe seguirse el mismo precedente expuesto en la Sentencia C-1119 de 2004, en el \u00a0 que la Corte se inhibi\u00f3 de proferir un fallo de fondo en relaci\u00f3n con un \u00a0 proyecto de ley estatutaria que desarrollaba un acto legislativo declarado \u00a0 inexequible, por carencia actual de objeto[1]. Si bien en el citado caso esta Corporaci\u00f3n no descart\u00f3 prima \u00a0 facie la conservaci\u00f3n de la ley estatutaria, en el entendido de que el \u00a0 legislador se encuentra facultado para tramitar y aprobar leyes sobre orden \u00a0 p\u00fablico y seguridad ciudadana, s\u00ed advirti\u00f3 que entre el proyecto de ley y el \u00a0 acto legislativo declarado inconstitucional exist\u00eda una unidad normativa, por \u00a0 virtud del cual el primero hab\u00eda perdido su fundamento l\u00f3gico y constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub judice, a pesar de \u00a0 que el proyecto en su titulaci\u00f3n no se refiere al Acto Legislativo No. 02 de \u00a0 2012, consultada su exposici\u00f3n de motivos, se advierte que el propio legislador \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEl presente proyecto de ley estatutaria busca desarrollar el \u00a0 Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2012, aprobado el a\u00f1o pasado por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica\u201d[2], toda vez que: \u201cel acto legislativo en cuesti\u00f3n ordena, en \u00a0 concreto, desarrollar los siguientes temas por v\u00eda de una ley especial, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n\u201d[3]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando podr\u00eda sostenerse, en criterio \u00a0 del interviniente, que el legislador est\u00e1 facultado para regular la estructura y \u00a0 funcionamiento de la Justicia Penal Militar, nuevamente la Corte se enfrenta a \u00a0 un caso de relaci\u00f3n de conexidad inescindible que la inhibe de proferir un fallo \u00a0 de fondo. En tal virtud, por la inseparabilidad interna entre ambos textos, \u00a0 carece de sentido que este Tribunal se pronuncie respecto de la \u00a0 constitucionalidad formal o material de la normativa sujeta a revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, se se\u00f1ala que en la \u00a0 Sentencia C-1119 de 2004 se acudi\u00f3 a dos variables para identificar el car\u00e1cter \u00a0 inescindible de ambos textos: (a) la vinculaci\u00f3n de las disposiciones del \u00a0 proyecto con las del acto legislativo declarado inexequible (unidad normativa \u00a0 externa); y (b) la conexidad entre dichas disposiciones y el resto del texto \u00a0 legal, al punto que su examen implicar\u00eda una alteraci\u00f3n sustancial de la \u00a0 \u201cpropuesta legislativa globalmente considerada\u201d (unidad normativa interna).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En primer lugar, se presenta la \u00a0 unidad normativa externa, (i) en el\u00a0 T\u00edtulo I relacionado con la \u201cprecisi\u00f3n de las reglas del Derecho Internacional Humanitario \u00a0 aplicables a la conducci\u00f3n de hostilidades\u201d, as\u00ed como con el T\u00edtulo II \u00a0 relativo a la \u201carmonizaci\u00f3n del derecho internacional y el derecho penal \u00a0 nacional\u201d, las cuales obedecen al siguiente inciso introducido por el Acto \u00a0 Legislativo No. 02 de 2012: \u201cCuando la conducta de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica en relaci\u00f3n con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las \u00a0 autoridades, se aplicar\u00e1 siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley \u00a0 estatutaria especificar\u00e1 sus reglas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, y \u00a0 determinar\u00e1 la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha relaci\u00f3n de conexidad externa, (ii) \u00a0 tambi\u00e9n se presenta frente a las normas contenidas en los Cap\u00edtulos I y II del \u00a0 T\u00edtulo III, concernientes a las \u201cconductas de competencia exclusiva de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d y a las \u201cconductas de competencia exclusiva de la \u00a0 justicia penal militar o policial\u201d, as\u00ed como con las reglas del T\u00edtulo IV, \u00a0 que desarrollan \u201cla independencia e imparcialidad de la Justicia Penal \u00a0 Militar o Policial\u201d, cuyo rigor normativo corresponden al siguiente aparte \u00a0 del citado Acto Legislativo: \u201cEn ning\u00fan caso la Justicia Penal Militar o \u00a0 Policial conocer\u00e1 de los cr\u00edmenes de lesa humanidad, ni de los delitos de \u00a0 genocidio, desaparici\u00f3n forzada, ejecuci\u00f3n extrajudicial, violencia sexual, \u00a0 tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza P\u00fablica, salvo los delitos \u00a0 anteriores, ser\u00e1n conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales \u00a0 militares o policiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma situaci\u00f3n (iii) ocurre con lo \u00a0 previsto en el T\u00edtulo V, referente a la \u201cComisi\u00f3n T\u00e9cnica de Coordinaci\u00f3n\u201d, \u00a0 as\u00ed como con el art\u00edculo 97 del proyecto de ley, las cuales responden al \u00a0 siguiente inciso incorporado en el Acto Legislativo No. 02 de 2012: \u201cSi en \u00a0 desarrollo de una acci\u00f3n, operaci\u00f3n o procedimiento de la Fuerza P\u00fablica, ocurre \u00a0 alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la \u00a0 Justicia Penal Militar, excepcionalmente podr\u00e1 intervenir una comisi\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0 de coordinaci\u00f3n integrada por representantes de la jurisdicci\u00f3n penal militar y \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, apoyada por sus respectivos \u00f3rganos de polic\u00eda \u00a0 judicial. La ley estatutaria regular\u00e1 la composici\u00f3n y funcionamiento de esta \u00a0 comisi\u00f3n, la forma en que ser\u00e1 apoyada por los \u00f3rganos de polic\u00eda judicial de \u00a0 las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deber\u00e1 cumplir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la unidad normativa externa \u00a0 tambi\u00e9n se exterioriza en el T\u00edtulo VI, relacionado con el \u201cTribunal de \u00a0 garant\u00edas Penales\u201d, por cuanto el aludido Acto Legislativo fue el que \u00a0 dispuso la creaci\u00f3n de dicho Tribunal, desarroll\u00f3 algunas de sus funciones y \u00a0 dispuso su forma de integraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el \u00a0 resto de las disposiciones no mencionadas, se acredita la existencia de la \u00a0 unidad normativa interna. Por una parte, porque la exclusi\u00f3n de las normas \u00a0 rese\u00f1adas comporta una alteraci\u00f3n sustancial de la propuesta legislativa \u00a0 contenida en el proyecto, por ejemplo, las disposiciones referentes al objeto y \u00a0 al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n carec\u00edan de sentido, pues ya no tendr\u00edan un soporte \u00a0 normativo al cual dirigir su aplicaci\u00f3n. Y, por la otra, porque en la propia \u00a0 exposici\u00f3n de motivos se limit\u00f3 el alcance del proyecto a un desarrollo puntual \u00a0 y exclusivo del Acto Legislativo No. 02 de 2012. En este sentido, en el citado \u00a0 documento se manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) es importante tener en cuenta que la ley que \u00a0 debe ser aprobada tiene un objeto limitado, se\u00f1alado por el art\u00edculo 152 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, tal como qued\u00f3 reformado por el Acto legislativo n\u00famero 02 de \u00a0 2012\u201d[4]; al tiempo que se resalt\u00f3 que: \u201cLa ley estatutaria no tendr\u00e1 la \u00a0 finalidad de reformar integralmente los c\u00f3digos penal, de procedimiento penal ni \u00a0 penal militar. S\u00f3lo har\u00e1 modificaciones concretas donde estas sean necesarias \u00a0 para desarrollar el Acto Legislativo (\u2026) Cada t\u00edtulo se refiere a uno de los \u00a0 temas que, seg\u00fan el Acto Legislativo, la ley debe regular\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el interviniente \u00a0 concluye que existe una relaci\u00f3n de conexidad inescindible entre el proyecto de \u00a0 ley objeto de revisi\u00f3n y el Acto Legislativo declarado inexequible, lo que \u00a0 conduce a la imposibilidad de que la Corte proceda a su examen de \u00a0 constitucionalidad, tal y como se explic\u00f3 en la Sentencia C-1119 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El Defensor Delegado para Asuntos \u00a0 Constitucionales y Legales pide a la Corte declarar la inconstitucionalidad \u00a0 sobreviniente o por consecuencia del proyecto de ley estatutaria objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Acto \u00a0 Legislativo No. 02 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar el interviniente resalta que \u00a0 si bien la Corte en la Sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C-1119 de 2004, \u00a0 se inhibi\u00f3 en un caso parecido de pronunciar un fallo de fondo, lo correcto, \u00a0 cuando se presenta esta hip\u00f3tesis, es acudir a la aludida figura de la \u00a0 inconstitucionalidad sobreviniente o por consecuencia. Para el citado \u00f3rgano \u00a0 de control, dicha figura opera cuando desaparecen del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 como resultado de una declaratoria de inexequibilidad, las normas que dieron \u00a0 origen al texto normativo que es objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el proyecto de ley \u00a0 estatutaria fue tramitado como una derivaci\u00f3n directa de lo dispuesto en el Acto \u00a0 Legislativo No. 02 de 2012 y su contenido se encuentra \u201cabsoluta e \u00a0 integralmente\u201d relacionado con sus preceptos normativos. Por dicha raz\u00f3n, es \u00a0 claro que el citado proyecto debe ser declarado inconstitucional en su \u00a0 totalidad, pues no es m\u00e1s que el resultado de una competencia que se deriva de \u00a0 una reforma a la Constituci\u00f3n que \u2013con anterioridad\u2013 fue igualmente declarada \u00a0 inexequible.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato expreso del Acto Legislativo No. \u00a0 02 de 2012, el desarrollo de los anteriores temas fue entregado al legislador \u00a0 estatutario, como puede verse a lo largo de su contenido normativo y se reafirm\u00f3 \u00a0 en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley objeto de revisi\u00f3n[6]. Para el Defensor Delegado, la conexidad existente entre ambos \u00a0 textos se concreta de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los T\u00edtulos I, II y III (art\u00edculos 6 a \u00a0 47), se originan en cumplimiento de los mandatos contenidos en los incisos \u00a0 segundo y tercero del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, como hab\u00eda sido reformado \u00a0 por el Acto Legislativo No. 02 de 2012. Se trata b\u00e1sicamente de la armonizaci\u00f3n \u00a0 del derecho penal interno con el Derecho Internacional Humanitario, con el fin \u00a0 de establecer las reglas para la investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El T\u00edtulo IV (art\u00edculos 48 a 68), se \u00a0 ocupan de lo previsto en el inciso sexto del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 los t\u00e9rminos en que hab\u00eda sido reformado por el citado Acto Legislativo, \u00a0 conforme al cual: \u201cLa ley estatutaria desarrollar\u00e1 las garant\u00edas de autonom\u00eda \u00a0 e imparcialidad de la Justicia Penal Militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El t\u00edtulo V (art\u00edculos 69 a 82), \u00a0 constituye un desarrollo de lo previsto en el inciso cuarto del art\u00edculo 221 del \u00a0 Texto Superior, en la forma en que se modific\u00f3 por el Acto Legislativo No. 02 de \u00a0 2012, al consagrar la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica de Coordinaci\u00f3n, frente a \u00a0 la cual: \u201cLa ley estatutaria regular\u00e1 la composici\u00f3n y funcionamiento de \u00a0 [dicha] comisi\u00f3n, la forma en que ser\u00e1 apoyada por los \u00f3rganos de polic\u00eda \u00a0 judicial de las jurisdicciones ordinaria y penal militar y los plazos que deber\u00e1 \u00a0 cumplir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El T\u00edtulo VI (art\u00edculos 83 a 96), \u00a0 cumple con el mandato contenido en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en la forma en que se modific\u00f3 por el citado acto de reforma, espec\u00edficamente en \u00a0 relaci\u00f3n con lo previsto en el inciso tercero, conforme al cual: \u201cUna ley \u00a0 estatutaria establecer\u00e1 los requisitos exigidos para ser magistrado, el r\u00e9gimen \u00a0 de inhabilidades e incompatibilidades, el mecanismo de postulaci\u00f3n de \u00a0 candidatos, el procedimiento para su selecci\u00f3n y dem\u00e1s aspectos de organizaci\u00f3n \u00a0 y funcionamiento el Tribunal de Garant\u00edas Penales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por \u00faltimo, tanto el T\u00edtulo Preliminar \u00a0 (art\u00edculos 1 a 5), relativo al objeto de toda la ley y a las reglas y principios \u00a0 de interpretaci\u00f3n; como el T\u00edtulo VII (art\u00edculos 97 a 100), sobre disposiciones \u00a0 finales, \u201cse refieren a las reformas constitucionales introducidas por el Acto \u00a0 Legislativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. A partir de las razones expuestas, el \u00a0 representante de la Defensor\u00eda del Pueblo concluye que: \u201cel proyecto de ley \u00a0 estatutaria que se analiza, al pretender ser el desarrollo integral de los \u00a0 art\u00edculos 116 y 221 de la Constituci\u00f3n, modificados mediante el Acto Legislativo \u00a0 02 de 2012, debe ser declarado inconstitucional en su totalidad, en virtud de la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de este \u00faltimo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Intervenci\u00f3n de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Quien interviene a nombre de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia solicita a este Tribunal proferir un fallo \u00a0 inhibitorio sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 211 \u00a0 de 2013 Senado, 268 de 2013 C\u00e1mara, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar el interviniente se\u00f1ala que \u00a0 esta iniciativa legislativa es el resultado concreto del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 3\u00b0 del Acto Legislativo No. 02 de 2012, de acuerdo con el cual: \u201cLa ley \u00a0 estatutaria desarrollar\u00e1 las garant\u00edas de autonom\u00eda e imparcialidad de la \u00a0 Justicia Penal Militar\u201d. Dicho Acto Legislativo fue declarado inexequible \u00a0 mediante la Sentencia C-740 de 2013, por un vicio insubsanable en su \u00a0 procedimiento de formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n explica que, por regla \u00a0 general, el juicio de constitucionalidad comprende el examen de validez de las \u00a0 normas jur\u00eddicas, el cual, en el caso de los proyectos de ley estatutaria, por \u00a0 su car\u00e1cter preventivo, supone el examen sobre un conjunto de normas que tienen \u00a0 exclusivamente una \u201cvocaci\u00f3n de validez\u201d, ya que todav\u00eda no existen en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Como consecuencia de lo anterior, en criterio del \u00a0 interviniente, en el asunto sub examine no se acredita dicho requisito, \u00a0 toda vez que el proyecto de ley estatutaria no contiene esa vocaci\u00f3n de validez, \u00a0 pues desapareci\u00f3 del sistema jur\u00eddico la norma que le dio vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Esto significa que la Corte no tiene \u00a0 competencia para pronunciarse, ni de forma ni de fondo, sobre el proyecto de ley \u00a0 objeto de control, ya que el precepto normativo que habilit\u00f3 su existencia fue \u00a0 expulsado del ordenamiento jur\u00eddico, al ser declarado inexequible el Acto \u00a0 Legislativo No. 02 de 2012 mediante la Sentencia C-740 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Intervenci\u00f3n de la Universidad del \u00a0 Norte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El docente investigador que \u00a0 representa a la Universidad del Norte, solicita a esta Corporaci\u00f3n que se \u00a0 declaren inexequibles los art\u00edculos 10 y 26 del Proyecto de Ley No. 221 de 2013 \u00a0 Senado, 268 de 2013 C\u00e1mara, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto al art\u00edculo 10 del proyecto, \u00a0 el interviniente manifiesta que la descripci\u00f3n del concepto \u201cblanco leg\u00edtimo\u201d \u00a0 corresponde a una categor\u00eda ambigua, que al reconocerla como causal de \u00a0 exoneraci\u00f3n de responsabilidad penal, \u201cpondr\u00eda en grave riesgo a la poblaci\u00f3n \u00a0 civil de lugares como el departamento del Cauca, en el que es com\u00fan que la \u00a0 poblaci\u00f3n sea usada como escudo\u201d. Esta circunstancia supone un desconocimiento \u00a0 del principio de distinci\u00f3n propio del Derecho Internacional Humanitario, \u00a0 conforme al cual en conflictos armados no internacionales, se debe proteger a \u00a0 todos aquellos que no participan en las hostilidades. En apoyo de lo expuesto, \u00a0 se transcribe un concepto del CICR del 2 de junio de 2003, en el que dicho \u00a0 organismos internacional se aparta del uso de la categor\u00eda \u201cblanco leg\u00edtimo\u201d, \u00a0 porque se trata de un \u201cenfoque que dar\u00eda lugar a aberraciones, tales como la de \u00a0 tratar a los residentes de una escuela militar como blancos leg\u00edtimos, [o la de \u00a0 no poder distinguir] entre un empleado de un sistema de armas y un cocinero que \u00a0 suministra la alimentaci\u00f3n a las fuerzas armadas, ya que todos usan uniformes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En lo que respecta al par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 26, se\u00f1ala que nuevamente se exonera de responsabilidad penal a los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, cuando una persona sufre las consecuencias de un \u00a0 ataque dirigido contra un \u201cblanco leg\u00edtimo\u201d o un objetivo militar. De ah\u00ed que, \u00a0 \u201cse estar\u00eda desconociendo flagrantemente el principio de distinci\u00f3n, ya que no \u00a0 basta con estar en un lugar que es objetivo militar para convertirse en blanco \u00a0 leg\u00edtimo\u201d. En este orden de ideas, el citado par\u00e1grafo no s\u00f3lo desconoce los \u00a0 principios b\u00e1sicos del DIH, sino que constituye una amenaza directa contra toda \u00a0 la poblaci\u00f3n civil que, por razones ajenas a su voluntad, se encuentran en el \u00a0 entorno de los actores armados ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. El Coordinador y uno de los \u00a0 integrantes del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, por una parte, le \u00a0 solicitan a la Corte declarar inexequibles los art\u00edculos 8, 10, 14, 45 y 96 del \u00a0 Proyecto de Ley No. 221 de 2013 Senado, 268 de 2013 C\u00e1mara; y por la otra, \u00a0 ratificar que el art\u00edculo 35 es acorde con las normas y principios \u00a0 constitucionales. Para tal efecto, se pronuncian de forma separada sobre cada \u00a0 uno de los citados art\u00edculos, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En lo que ata\u00f1e a la definici\u00f3n de \u00a0 \u201cgrupo armado\u201d (art. 8), los intervinientes manifiestan que su contenido es \u00a0 contrario al art\u00edculo 1\u00b0 del Protocolo II Anexo a los Convenios de Ginebra de \u00a0 1949[7], lo que se traduce en una infracci\u00f3n al numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 214 \u00a0 del Texto Superior, por virtud del cual: \u201cEn todo caso se respetar\u00e1n las \u00a0 reglas del derecho internacional humanitario\u201d, toda vez que se se\u00f1alan unos \u00a0 requisitos diferentes para identificar a los grupos armados, cuyo est\u00e1ndar es \u00a0 inferior a lo previsto en el DIH, a pesar de tratarse de normas con car\u00e1cter de \u00a0ius cogens[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En lo concerniente a la \u00a0 conceptualizaci\u00f3n de lo que se entiende por \u201cblanco leg\u00edtimo\u201d (art. 10), se \u00a0 afirma que se desconoce la definici\u00f3n de \u201ccombatiente\u201d que se utiliza en el DIH, \u00a0 conforme a la cual: \u201chace referencia a las personas que, por formar parte de \u00a0 las fuerzas armadas y de los grupos armado irregulares, o [por] tomar parte en \u00a0 las hostilidades, no gozan de las protecciones contra los ataques asignadas a \u00a0 los civiles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Respeto de la aplicaci\u00f3n del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario (art. 14), se considera que el marco regulatorio \u00a0 propuesto redunda en la desprotecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil, b\u00e1sicamente porque \u00a0 excluye la aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como lo \u00a0 ha exigido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en contrav\u00eda con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, 93 y 94 del Texto Superior[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En cuanto a las conductas de \u00a0 competencia exclusiva de la Justicia Penal Militar (art. 45), se expone que la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: \u201cEn un Estado \u00a0 democr\u00e1tico de derecho, la jurisdicci\u00f3n penal militar ha de tener un \u00a0 alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protecci\u00f3n de \u00a0 intereses jur\u00eddicos especiales, vinculados a las funciones propias de las \u00a0 fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha se\u00f1alado anteriormente que en el \u00a0 fuero militar s\u00f3lo se debe juzgar a militares activos por la comisi\u00f3n de delitos \u00a0 o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jur\u00eddicos propios \u00a0 del orden militar\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en la medida en que el \u00a0 proyecto le otorga un car\u00e1cter ordinario, preferente y permanente a la Justicia \u00a0 Penal Militar, se desconocen los est\u00e1ndares internacionales sobre la materia, lo \u00a0 cual se ratifica con el hecho de disponer a su cargo el juzgamiento de las \u00a0 infracciones del Derecho Internacional Humanitario, pues en un Estado \u00a0 democr\u00e1tico dicha atribuci\u00f3n le corresponde a la justicia ordinaria, como una \u00a0 exigencia para luchar contra la impunidad y evitar la violaci\u00f3n persistente de \u00a0 los derechos humanos, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 1, 2, 13, 29, \u00a0 116 y 221 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En lo referente al procedimiento en \u00a0 casos de conflicto de competencia (art. 96), en tanto se establece que los \u00a0 mismos ser\u00e1n resueltos por un \u201ctribunal de garant\u00edas\u201d, se considera que se \u00a0 quebranta de forma absurda el art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el \u00a0 que se dispone en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura el ejercicio de \u00a0 dicha atribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por \u00faltimo, en cuanto al art\u00edculo 35 \u00a0 del proyecto de ley, se explica que la norma es exequible como consecuencia de \u00a0 una contradicci\u00f3n interna con el art\u00edculo 42. Este \u00faltimo se refiere a lo que se \u00a0 entiende por cr\u00edmenes de lesa humanidad, en el que se exige como elemento \u00a0 subjetivo, el conocimiento de los ataques generalizados o sistem\u00e1ticos contra la \u00a0 poblaci\u00f3n civil. Por su parte, el citado art\u00edculo 35 asegura que: \u201c\u00danicamente \u00a0 el error invencible ser\u00e1 causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad por la \u00a0 comisi\u00f3n de los cr\u00edmenes de lesa humanidad definidos en la presente ley\u201d. De \u00a0 ah\u00ed que, una comparaci\u00f3n entre ambas normas, conduce a entender que no existe \u00a0 causal eximente de responsabilidad penal por cr\u00edmenes de lesa humanidad, pues, \u00a0 como ya se dijo, la descripci\u00f3n t\u00edpica requiere el conocimiento del ataque y, si \u00a0 ello no ocurre, se excluye la configuraci\u00f3n del mencionado delito[11]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. El Director de la Comisi\u00f3n Colombiana \u00a0 de Juristas solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo respecto de la exequibilidad del Proyecto de Ley No. \u00a0 221 de 2013 Senado, 268 de 2013 C\u00e1mara y, en subsidio, pide que se realicen unos \u00a0 pronunciamientos concretos, conforme se resume a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. En primer lugar, el interviniente se \u00a0 refiere a la pretensi\u00f3n principal de su escrito, relativa a que la Corte debe \u00a0 inhibirse de realizar un estudio de constitucionalidad sobre el citado proyecto \u00a0 de ley. Al respecto, recuerda que este Tribunal declar\u00f3 la inexequibilidad del \u00a0 Acto Legislativo No. 02 de 2012, el cual constituye la fuente jur\u00eddica de las \u00a0 disposiciones sometidas a control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se\u00f1ala que en la \u00a0 Sentencia C-1119 de 2004, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que cuando se declara \u00a0 inexequible un acto legislativo, la regulaci\u00f3n estatutaria que se expida en su \u00a0 desarrollo carece de vocaci\u00f3n de validez y, por ende, conducir\u00eda a una carencia \u00a0 de objeto, siempre que exista una relaci\u00f3n de conexidad inescindible entre lo \u00a0 dispuesto en ambos textos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine, el citado \u00a0 v\u00ednculo se acredita a trav\u00e9s de tres tipos de normas: (i) todas aquellas que \u00a0 expresamente se refieren al Acto legislativo No. 02 de 2012; (ii) todas las que, \u00a0 sin mencionar tal acto reformatorio, se relacionan con art\u00edculos de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal y como fueron modificados; y (iii) todos los apartes \u00a0 normativos del proyecto que, sin aludir al citado Acto Legislativo, ni referirse \u00a0 al contenido de dicha reforma, tienen fundamento en ella o la desarrollan de \u00a0 manera directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin entrar a especificar de manera concreta \u00a0 cu\u00e1l norma del proyecto de ley encaja en cada una de las mencionadas hip\u00f3tesis, \u00a0 el interviniente inicia su an\u00e1lisis a partir de lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0, \u00a0 que corresponde al objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley. Al respecto, \u00a0 describe cada uno de los prop\u00f3sitos se\u00f1alados y alude directamente a su relaci\u00f3n \u00a0 con lo dispuesto en el Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo que ata\u00f1e al establecimiento de \u00a0 reglas para \u201cla investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica en el marco del Derecho Internacional Humanitario aplicable en \u00a0 situaci\u00f3n de hostilidades\u201d, se\u00f1ala que es un desarrollo concreto del acto \u00a0 reformativo, en lo referente a la necesidad de expedir una ley estatutaria para \u00a0 especificar \u201clas reglas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n\u201d del DIH, as\u00ed como \u00a0 la forma de armonizar su regulaci\u00f3n con el derecho penal interno[12]. Esta circunstancia conduce a que dicha conexidad se extienda al \u00a0 art\u00edculo 3 y a los T\u00edtulos I y II. El primero sobre \u201cprecisi\u00f3n de las reglas \u00a0 del derecho internacional humanitario aplicables a la conducci\u00f3n de \u00a0 hostilidades\u201d y el segundo sobre \u201carmonizaci\u00f3n del derecho internacional \u00a0 y el derecho penal nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre con el prop\u00f3sito de ampliar \u00a0 los principios de autonom\u00eda e imparcialidad de la Justicia Penal Militar, que \u00a0 expresamente desarrolla el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Acto Legislativo No. 02 \u00a0 de 2012, al decir que: \u201cuna ley estatutaria desarrollar\u00e1 las garant\u00edas de \u00a0 autonom\u00eda e imparcialidad de la justicia penal militar\u201d. En este caso, la \u00a0 conexidad inescindible se extiende a la integridad del T\u00edtulo IV sobre \u00a0 \u201cindependencia e imparcialidad de la Justicia Penal Militar o Policial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al resto de disposiciones se \u00a0 configura un caso de \u201cinseparabilidad\u201d, pues no es posible darle un contenido \u00a0 jur\u00eddico aut\u00f3nomo m\u00e1s all\u00e1 de lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 02 de \u00a0 2012. De hacerlo, en palabras del interviniente, se dar\u00eda una \u201calteraci\u00f3n \u00a0 substancial\u201d frente a lo aprobado por el legislador, cuyo prop\u00f3sito era el de \u00a0 lograr la aplicaci\u00f3n de los principios, reglas e instituciones creadas en el \u00a0 citado acto de reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en desarrollo de expuesto, \u00a0 concluye que esta Corporaci\u00f3n debe inhibirse para emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo, por carencia actual de objeto, en consideraci\u00f3n a que la norma para la \u00a0 cual fue creada la ley estatutaria (Acto Legislativo No. 02 de 2012) no subsiste \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tampoco las reformas constitucionales \u00a0 que mediante ella se adoptaban. Lo anterior, por una parte, porque el proyecto \u00a0 de ley \u201cno tiene un sentido regular claro o un\u00edvoco si no se lee a la luz del \u00a0 Acto legislativo No. 02 de 2012\u201d y, por la otra, porque \u201cse encuentra intr\u00ednseca \u00a0 o inescindible-mente relacionado con las normas ya declaradas inexequibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. En segundo lugar, en el caso \u00a0 extraordinario de que esta Corporaci\u00f3n no est\u00e9 de acuerdo con la solicitud de \u00a0 inhibici\u00f3n, el interviniente se pronuncia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013en concreto\u2013 sobre la \u00a0 exequibilidad de varios art\u00edculos. Por la extensi\u00f3n de la intervenci\u00f3n, en este \u00a0 ac\u00e1pite tan s\u00f3lo se har\u00e1 una referencia general a las normas cuestionadas y a \u00a0 las razones que se invocan. Una descripci\u00f3n m\u00e1s detallada tendr\u00e1 lugar en el \u00a0 caso en que la Corte decida asumir el conocimiento del asunto. As\u00ed las cosas, se \u00a0 formulan reparos frente a las siguientes disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los art\u00edculos 7, 20 y 79, por incurrir \u00a0 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al limitar su aplicaci\u00f3n a las reglas del \u00a0 DIH enunciadas en el proyecto de ley, en perjuicio del resto de dicho sistema \u00a0 normativo, el cual tambi\u00e9n debe ser tenido en cuenta en la investigaci\u00f3n, \u00a0 acusaci\u00f3n y juzgamiento de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, y en la \u00a0 identificaci\u00f3n de los ataques contra bancos leg\u00edtimos. Por lo anterior, el \u00a0 interviniente solicita la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones: \u00a0 \u201cenunciadas en este t\u00edtulo\u201d y \u201cen particular las establecidas en el \u00a0 T\u00edtulo I\u201d, consagradas en los art\u00edculos 7 y 79, respectivamente; mientras \u00a0 que, frente a la expresi\u00f3n: \u201cen esta ley\u201d del art\u00edculo 20, pide que se \u00a0 condicione \u201cen el sentido de no excluir la aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s reglas del \u00a0 DIH, en lo relacionado con la conducci\u00f3n de ataques contra blancos leg\u00edtimos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo 7, en su integridad, por \u00a0 cuanto limita la investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica al DIH, \u201ccomo una manera de excluir e impedir la aplicaci\u00f3n del \u00a0 Derecho Internacional de los Derechos Humanos\u201d. Se trata, en palabras del \u00a0 interviniente, de dos reg\u00edmenes complementarios, que deben operar de manera \u00a0 conjunta, para brindar una mayor protecci\u00f3n a las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 22, sobre \u00a0 la proporcionalidad en el ataque, pues m\u00e1s all\u00e1 de que su regulaci\u00f3n es similar \u00a0 a la expuesta en el art\u00edculo 57 del Protocolo Adicional I a los Convenios de \u00a0 Ginebra y a la regla 14 de la Compilaci\u00f3n de DIH Consuetudinario realizado por \u00a0 el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja, trae una diferencia significa. En \u00a0 efecto, mientras en el \u00e1mbito internacional no se desconoce el principio de \u00a0 proporcionalidad cuando en un ataque se producen, de manera incidental, \u00a0 da\u00f1os a civiles o a bienes excesivos con relaci\u00f3n a la ventaja militar concreta \u00a0 y directa, en el proyecto se se\u00f1ala que no se desconoce el mencionado principio, \u00a0 cuando se producen da\u00f1os excesivos a civiles o a bienes en relaci\u00f3n con \u00a0 la ventaja militar concreta y directa. En consecuencia, es claro que la \u00a0 legislaci\u00f3n interna permitir\u00eda algo que el DIH proh\u00edbe, esto es, que se \u00a0 produzcan da\u00f1os intencionales pero no excesivos, en perjuicio a su vez del \u00a0 principio de distinci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El literal h) del art\u00edculo 5 y el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 32, por flexibilizar la responsabilidad penal de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica. En el primer caso, al se\u00f1alar que s\u00f3lo responden \u00a0 frente a los deberes establecidos de manera expresa y espec\u00edfica en la \u00a0 Constituci\u00f3n o en las leyes; mientras que, en el segundo, porque resulta \u00a0 incompatible con la regla consuetudinaria del DIH que regula la responsabilidad \u00a0 de los superiores jer\u00e1rquicos, conforme a la cual \u00e9stos son responsables por la \u00a0 conducta de sus subordinados si \u201csab\u00edan, o deber\u00edan haber sabido, que \u00e9stos \u00a0 iban a cometer o estaban cometiendo tales cr\u00edmenes y no tomaron todas las \u00a0 medidas razonables y necesarias a su alcance para evitar que cometieran o, si ya \u00a0 se hab\u00edan cometido, para castigar los responsables\u201d[13]. En la pr\u00e1ctica ello conduce a la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad del citado literal h) del art\u00edculo 5 y de las \u00a0 expresiones \u201cconfiable\u201d y \u201calta\u201d previstas en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 41 que \u00a0 describe las conducta constitutivas de violencia sexual, por cuanto se incurre \u00a0 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al excluir un sinn\u00famero de conductas no \u00a0 mencionadas expresamente en el T\u00edtulo IV y en los art\u00edculos 138, 139 y 141 del \u00a0 C\u00f3digo Penal, como ocurre con la mutilaci\u00f3n forzada. Sobre este punto, se \u00a0 considera que \u201cno hay un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique que unas \u00a0 conductas consideradas como \u2018violencia sexual\u2019 sean investigadas y juzgadas por \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y otras, consideraciones igualmente como \u2018violencia \u00a0 sexual\u2019, por la justicia penal militar\u201d. Por esta raz\u00f3n, se pide una \u00a0 declaratoria de exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la \u00a0 definici\u00f3n all\u00ed prevista \u201cno agota la conducta de violencia sexual, sino que, \u00a0 por el contrario, es necesario que dicho t\u00e9rmino contemple cr\u00edmenes como la \u00a0 planificaci\u00f3n reproductiva forzada, la esclavizaci\u00f3n y explotaci\u00f3n sexuales, la \u00a0 prostituci\u00f3n forzada, el embarazo forzado, el aborto forzado, la desnudez \u00a0 forzada, el contagio de infecciones de transmisi\u00f3n sexual, entre otros delitos \u00a0 afines, de manera que dichas conductas sean conocidas por la justicia ordinaria, \u00a0 y no por la justicia penal militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El art\u00edculo 43 referente a la ejecuci\u00f3n \u00a0 extrajudicial, por una parte, porque su descripci\u00f3n t\u00edpica es m\u00e1s restrictiva \u00a0 frente a la prevista en el derecho internacional, lo que excluye un gran n\u00famero \u00a0 de conductas de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n; y por la otra, porque dicha \u00a0 tipificaci\u00f3n podr\u00eda provocar que ciertos casos sean investigados por la justicia \u00a0 militar, en contrav\u00eda del deber general que exige que las violaciones a los \u00a0 derechos humanos sean objeto de conocimiento por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Los art\u00edculos 40 y 47, porque ampl\u00edan \u00a0 la competencia de la Justicia Penal Militar m\u00e1s all\u00e1 de lo que lo hizo el Acto \u00a0 Legislativo No. 02 de 2012, lo que implica desconocer la naturaleza excepcional \u00a0 de esta modalidad de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Los art\u00edculos 52 y 53, referentes a \u00a0 la Unidad Administrativa Especial creada para administrar la Justicia Penal \u00a0 Militar o Policial, por el hecho de desconocer los principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, ya que dicho tipo de entidades se encuentran sujetas al \u00a0 denominado control de tutela, al tiempo que permiten la intromisi\u00f3n del \u00a0 ejecutivo en la definici\u00f3n de su estructura interna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Los art\u00edculos 58 y 59, sobre la \u00a0 evaluaci\u00f3n de los funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar o \u00a0 Policial, porque en la medida en que se asigna dicho proceso a una entidad \u00a0 administrativa, como lo es la citada Unidad Administrativa Especial, se act\u00faa en \u00a0 contrav\u00eda de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. En este \u00a0 sentido, el interviniente se\u00f1ala que los aludidos mecanismos de evaluaci\u00f3n \u00a0 pueden convertirse en una herramienta para \u201cmodular el sentido de las \u00a0 providencias\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Por \u00faltimo, la expresi\u00f3n \u201co en el \u00a0 campo operacional como oficial de l\u00ednea\u201d consagrada en el art\u00edculo 70, \u00a0 porque omite garantizar la idoneidad y el nivel de formaci\u00f3n requerido para \u00a0 quienes hacen parte de la Justicia Penal Militar. Al respecto, para garantizar \u00a0 la independencia e imparcialidad judicial, se considera que la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que la composici\u00f3n de los \u00a0 tribunales militares exige acreditar dos requisitos: (i) que la elecci\u00f3n de sus \u00a0 miembros se justifique por sus competencias para ejercer funciones judiciales y \u00a0 (ii) que posean formaci\u00f3n jur\u00eddica. Estos requisitos no se cumplen en el caso de \u00a0 los oficiales de l\u00ednea, a quienes se permite su vinculaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n \u00a0 T\u00e9cnica de Coordinaci\u00f3n, a pesar de que esa entidad cumple con importantes \u00a0 funciones judiciales, como lo son la determinaci\u00f3n acerca de si efectivamente se \u00a0 incurri\u00f3 en una conducta punible y la recomendaci\u00f3n inicial sobre la justicia \u00a0 competente para su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Intervenci\u00f3n de la Oficina en \u00a0 Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. El Representante de la Oficina en \u00a0 Colombia del Alto Comisionado de \u00a0 las Naciones Unidas para los Derechos Humanos solicita a la Corte declarar la \u00a0 inexequibilidad por consecuencia del Proyecto de Ley No. 221 de 2013 Senado, 268 \u00a0 de 2013 C\u00e1mara y, en subsidio, pide que se realicen unos pronunciamientos \u00a0 concretos, conforme se resume a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. En cuanto a la primera pretensi\u00f3n, el \u00a0 interviniente se\u00f1ala que este proyecto debe ser declarado inexequible como \u00a0 consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo No. 02 \u00a0 de 2012, pues es claro que lo accesorio debe seguir la misma suerte de lo \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. En todo caso, m\u00e1s all\u00e1 de lo \u00a0 expuesto, la Oficina entiende que el proyecto de ley estatutaria desconoce \u00a0 obligaciones internacionales del Estado colombiano que forman parte del bloque \u00a0 de constitucionalidad, con respecto a la independencia, autonom\u00eda e \u00a0 imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la \u00a0 correcta interpretaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario. Sin perjuicio de \u00a0 las observaciones que en concreto se realizan frente a varios art\u00edculos, las \u00a0 principales preocupaciones que surgen del contenido del citado proyecto, se \u00a0 resumen en cinco puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La iniciativa desconoce que, a\u00fan en \u00a0 situaciones de conflicto armado, \u201cel Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos es, junto con el Derecho Internacional Humanitario, el marco de \u00a0 referencia obligado para la materia que se pretende regular: el uso de la \u00a0 fuerza, la investigaci\u00f3n y el enjuiciamiento de las violaciones graves\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El proyecto introduce una noci\u00f3n \u00a0 distorsionada del Derecho Internacional Humanitario que, en vez de promover un \u00a0 marco de protecci\u00f3n a los derechos humanos, \u201cconstruye licencias a favor de una \u00a0 de las partes en el conflicto\u201d, en concreto, las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda \u00a0 Nacional. Esta circunstancia implica la justificaci\u00f3n y exculpaci\u00f3n de \u00a0 responsabilidades penales, que van en contrav\u00eda del DIH. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 utiliza definiciones y denominaciones ajenas a las establecidas en los \u00a0 instrumentos internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El texto de la iniciativa amplia \u00a0 indebidamente el alcance de la Justicia Penal Militar y le otorga competencias \u00a0 sobre graves violaciones a los derechos humanos que no guardan estricta relaci\u00f3n \u00a0 con el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El proyecto crea una especie de derecho \u00a0 penal extraordinario para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, elaborando \u00a0 interpretaciones del r\u00e9gimen penal originario, en especial, en lo que se refiere \u00a0 a la responsabilidad individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por \u00faltimo, el texto aprobado \u00a0 distorsiona los principios b\u00e1sicos del derecho penal como la favorabilidad y la \u00a0 igualdad ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4. En desarrollo de lo expuesto y con \u00a0 fundamento en las observaciones realizadas, se exponen los siguientes \u00a0 comentarios en relaci\u00f3n con el articulado propuesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto al art\u00edculo 1\u00b0, se se\u00f1ala que \u00a0 no es posible establecer reglas especiales en materia penal para un sujeto \u00a0 calificado, pues ello genera un desbalance injustificado en la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Adicionalmente, se considera que el derecho aplicable no se puede \u00a0 reducir al DIH, pues el Derecho Internacional de los Derechos Humanos contin\u00faa \u00a0 vigente y tambi\u00e9n es exigible en un contexto de conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En lo que se refiere al art\u00edculo 2\u00b0, se \u00a0 afirma que la interpretaci\u00f3n de la ley igualmente debe tener como est\u00e1ndar las \u00a0 obligaciones derivadas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, con el \u00a0 prop\u00f3sito de garantizar un marco normativo sujeto a los principios de coherencia \u00a0 y consistencia jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En lo que respecta al art\u00edculo 3\u00b0, se \u00a0 se\u00f1ala que la legitimidad del uso de la fuerza por parte de los agentes del \u00a0 Estado pasa por el respeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, \u00a0 s\u00f3lo as\u00ed se puede brindar la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n al ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5\u00b0, se dice \u00a0 que el se\u00f1alamiento de principios no puede estar limitado en su significado a lo \u00a0 previsto en la ley, pues ello implica desconocer su esencia a partir del derecho \u00a0 y la pr\u00e1ctica internacional, como lo ordena el art\u00edculo 93 del Texto Superior. \u00a0 En este sentido, a manera de ejemplo, se se\u00f1ala que el principio de distinci\u00f3n \u00a0 no puede circunscribirse a lo que disponga la ley nacional, pues se trata de una \u00a0 garant\u00eda que se debe aplicar de conformidad con el derecho internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Respecto del art\u00edculo 6\u00b0, se sostiene \u00a0 que es posible que los Estados desarrollen el derecho internacional en el marco \u00a0 del derecho interno, siempre que se cumplan con dos condiciones: (a) cualquier \u00a0 variaci\u00f3n debe favorecer una definici\u00f3n que sea m\u00e1s protectora que el m\u00ednimo \u00a0 establecido en el derecho internacional, y (b) las reglas que se expidan deben \u00a0 aplicarse por igual a las partes involucradas en el conflicto. Desde esta \u00a0 perspectiva, se afirma que la finalidad del art\u00edculo es v\u00e1lida, bajo la \u00a0 condici\u00f3n de que las reglas sean aplicables por igual a todos los actores del \u00a0 conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En cuanto al art\u00edculo 8, se precisa que \u00a0 la definici\u00f3n empleada de \u201cgrupo armado\u201d no corresponde con lo regulado por el \u00a0 DIH, cuyo riesgo se traduce en extender su aplicaci\u00f3n a problemas de \u00a0 perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y a grupos que no re\u00fanen de manera objetiva los \u00a0 elementos para recibir dicha categorizaci\u00f3n. En este contexto, se se\u00f1ala que la \u00a0 doctrina autorizada contenida en el Protocolo II, dice que son grupos armados \u00a0 aquellos que bajo la direcci\u00f3n de un mando responsable, ejercen sobre una parte \u00a0 del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares \u00a0 sostenidas y concertadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En lo concerniente al art\u00edculo 10, la \u00a0 noci\u00f3n de \u201cblanco leg\u00edtimo\u201d no corresponde al concepto de objetivo militar \u00a0 propio del DIH. Su regulaci\u00f3n pretende convertir per se a ciertas \u00a0 personas en blanco de ataque, lo cual va en contra de la protecci\u00f3n humana que \u00a0 promueve el DIH y del respeto a la vida y a la integridad personal contenidas en \u00a0 el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n. En desarrollo de lo expuesto, se se\u00f1ala que \u00a0 mientras el proyecto quiere identificar a qui\u00e9n se puede atacar, \u201cel DIH proh\u00edbe \u00a0 que ciertas personas, incluyendo a los miembros de los grupos armados que se \u00a0 encuentran en ciertas circunstan-cias, sean atacadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Respecto del art\u00edculo 11, se \u00a0 establece que la noci\u00f3n de \u201cparticipaci\u00f3n directa en hostilidades\u201d no puede \u00a0 limitarse a los casos dispuestos en el citado precepto legal, ya que se deben \u00a0 incluir todos los desarrollos normativos y doctrinales que se derivan del DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) En lo que se refiere al art\u00edculo 14, se \u00a0 dice que la utilizaci\u00f3n del DIH como marco legal que rige la investigaci\u00f3n, la \u00a0 acusaci\u00f3n y el juzgamiento de las conductas de la Fuerza P\u00fablica, implica una \u00a0 distorsi\u00f3n y una ampliaci\u00f3n impropia de su raz\u00f3n de ser en el derecho \u00a0 internacional. En efecto, el DIH corresponde a un cat\u00e1logo de prohibiciones cuyo \u00a0 fin es salvaguardar a las personas y a los bienes en casos de conflicto, y no \u00a0 propiamente una regulaci\u00f3n prevista para amparar el ataque promovido por una de \u00a0 las partes en conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, se sostiene que \u00a0 los indicios consagrados en la norma, los cuales permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0 conducta se produjo en el marco de una situaci\u00f3n de hostilidad, favorecen que \u00a0 ciertas actuaciones no sean investigadas por una autoridad independiente y \u00a0 aut\u00f3noma, al tiempo que utilizan factores altamente subjetivos y de dif\u00edcil \u00a0 confrontaci\u00f3n judicial, como es la convicci\u00f3n de quien comete la conducta. En \u00a0 criterio del interviniente, el citado elemento \u201cdebe ser valorado en juicio y \u00a0 puede ser causal de exclusi\u00f3n de la responsabilidad (error invencible), pero no \u00a0 puede ser utilizado ex ante para determinar si una conducta se dio o no \u00a0 en el contexto de hostilidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) En cuanto al art\u00edculo 16, se indica que \u00a0 debe preverse la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 51.5.b) del Protocolo Adicional I a los \u00a0 Convenios de Ginebra, en lo concerniente a la identificaci\u00f3n del concepto de \u00a0 necesidad militar. Por lo dem\u00e1s, se agrega que el citado concepto debe \u00a0 ponderarse con el car\u00e1cter prevalente de la protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) En lo que respecta al art\u00edculo 17, se \u00a0 advierte que los miembros de la Fuerza P\u00fablica tienen la posici\u00f3n de garantes \u00a0 frente a la vida y la integridad personal de los ciudadanos, por lo que la \u00a0 valoraci\u00f3n de su conducta no puede realizarse \u00fanicamente \u201ca partir de la \u00a0 informaci\u00f3n de la que se dispon\u00eda al momento de realizar la conducta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) Frente al art\u00edculo 18, se considera \u00a0 que al momento de imponer responsabilidades, las autoridades judiciales no \u00a0 pueden limitarse a examinar el rol de quienes planean y ejecutan acciones, \u00a0 operaciones y ataques militares, ya que es preciso que tambi\u00e9n se consulten \u00a0 todos los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n que permitan una definici\u00f3n certeza del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiv) En lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 24, se \u00a0 especifica que la evaluaci\u00f3n de la conducta del miembro de la Fuerza P\u00fablica no \u00a0 debe limitarse a la informaci\u00f3n y a los medios disponibles al momento de decidir \u00a0 un ataque, sino que debe incluir la informaci\u00f3n que debi\u00f3 haber recaudado y \u00a0 valorado. De lo contrario, en criterio del interviniente, \u201cen vez de resaltar el \u00a0 especial cuidado debido por un funcionario que est\u00e1 en situaci\u00f3n de decidir un \u00a0 ataque (y usar la fuerza letal), se estar\u00eda refrendando una licencia oficial \u00a0 para que dichos funcionarios act\u00faen sin cuidado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xv) Respecto del art\u00edculo 30, tambi\u00e9n se \u00a0 cuestiona la creaci\u00f3n de reglas especiales de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, pues ello \u2013en palabras del \u00a0 interviniente\u2013 pone en riesgo los valores b\u00e1sicos de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvi) Los art\u00edculos 31, 32 y 33 diluyen el \u00a0 deber de cuidado, la posici\u00f3n de garant\u00eda y los mecanismos de control frente a \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica, cuando, por el contrario, su responsabilidad \u00a0 deber\u00eda ser mayor, por el rol que est\u00e1n llamados a cumplir dentro de un Estado \u00a0 de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvii) En cuanto al Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo \u00a0 II, referente a la ausencia de responsabilidad, se dice la lista de conductas \u00a0 sobre las cuales no puede ser aplicable la obediencia debida debe entenderse \u00a0 como ilustrativa y no taxativa. De igual manera, se afirma que existen otras \u00a0 violaciones a los derechos humanos que no est\u00e1n reflejadas en el proyecto. \u00a0 Finalmente se sugiere que dicha lista se interprete de acuerdo con el principio \u00a0ejusdem generis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xix) En lo que respecta al art\u00edculo 38, se \u00a0 afirma que la alteraci\u00f3n de las reglas de responsabilidad penal rompe el \u00a0 principio de igualdad ante la ley; mientras que la regulaci\u00f3n sobre la carga de \u00a0 la prueba consagrada en el art\u00edculo 39, genera una inversi\u00f3n en contra de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xx) En lo referente al art\u00edculo 40, se \u00a0 afirma que el proyecto no establece reglas de conexidad, sino que consagra una \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad de las acciones de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxi) En lo concerniente al art\u00edculo 41, se \u00a0 reitera que la lista de conductas que no pueden ser investigadas y juzgadas por \u00a0 la Justicia Penal Militar debe entenderse como ilustrativa y no taxativa. De \u00a0 igual manera, para evitar problemas de aplicaci\u00f3n, su ex\u00e9gesis debe realizarse \u00a0 utilizando el principio ejusdem generis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxii) Respecto del art\u00edculo 43, se se\u00f1ala \u00a0 que la redacci\u00f3n del tipo propuesto (ejecuci\u00f3n extrajudicial) es contraria a la \u00a0 definici\u00f3n que sobre el mismo se ha impuesto en el derecho internacional. \u00a0 Adicionalmente, se estima que el r\u00e9gimen penal actual es adecuado para subsumir \u00a0 la conducta prohibida y que responde a las directrices se\u00f1aladas en el \u00e1mbito \u00a0 internacional. Para el interviniente, el tipo presenta una formulaci\u00f3n compleja \u00a0 que siempre impedir\u00e1 su adecuaci\u00f3n t\u00edpica, aunado al hecho de pretender su \u00a0 aplicaci\u00f3n de forma retroactiva en relaci\u00f3n con los denominados falsos \u00a0 positivos. En este contexto, concluye que: \u201cesta figura no es necesaria, es \u00a0 contraria a la definici\u00f3n aceptada en el derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos puesto que es m\u00e1s restrictiva y resulta inconveniente. La sanci\u00f3n y el \u00a0 reproche a las ejecuciones extrajudiciales debe hacerse utilizando el derecho \u00a0 penal vigente en el momento de la perpetraci\u00f3n de los hechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxiii) En lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 45, se \u00a0 sostiene que en virtud de la redacci\u00f3n de la citada disposici\u00f3n se permite que \u00a0 los cr\u00edmenes de guerra sean de competencia de la Justicia Penal Militar, cuando \u00a0 se trata de delitos atroces objeto de la justicia ordinaria, m\u00e1s a\u00fan cuando son \u00a0 de competencia de la Corte Penal Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxiv) En cuanto al art\u00edculo 46, se asegura \u00a0 que la definici\u00f3n de \u201crelaci\u00f3n con el servicio\u201d es ambigua y poco clara, con el \u00a0 prop\u00f3sito de darle un ropaje funcional a los distintos acontecimientos que tenga \u00a0 lugar en el servicio, aun cuando carezcan de una relaci\u00f3n directa con la funci\u00f3n \u00a0 militar o policial. En desarrollo de lo anterior, frente al art\u00edculo 47, se \u00a0 sostiene que la duda sobre la relaci\u00f3n con el servicio debe resolverse a favor \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como se ha expuesto en las Sentencias C-358 de \u00a0 1997, C-368 de 2000, C-361 de 2001, SU-1184 de 2001 y C-533 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxv) En lo que respecta al T\u00edtulo IV, se \u00a0 afirma que si bien la Justicia Penal Militar es una entidad importante para el \u00a0 desarrollo de las funciones de las fuerzas militares, presenta serios problemas \u00a0 en cuanto a la independencia e imparcialidad judicial, pues se trata de un \u00a0 organismo que estructuralmente depende del poder ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. El Director de Asuntos Legales del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional solicita a la Corte declarar exequible el \u00a0 Proyecto de Ley No. 221 de 2013 Senado, 268 de 2013 C\u00e1mara, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2. En primer lugar, en la medida que \u00a0 existe una solicitud de nulidad en tr\u00e1mite respecto de la Sentencia C-740 de \u00a0 2013, el interviniente aclara que para efectos de exponer su concepto se tienen \u00a0 en cuenta las normas aprobadas en el Acto legislativo No. 02 de 2012. De lo \u00a0 contrario, en caso de prosperar la citada solicitud, \u201cel Gobierno habr\u00eda perdido \u00a0 la oportunidad de presentar los argumentos en defensa de las normas de la ley \u00a0 estatutaria que desarrollan directa y exclusivamente el Acto Legislativo\u201d. Ahora \u00a0 bien, si por alguna raz\u00f3n se llegare a confirmar la validez de la aludida \u00a0 sentencia, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 determinar cu\u00e1les disposiciones de la ley \u00a0 estatutaria deben ser declaradas inexequibles por consecuencia, pues \u2013en su \u00a0 criterio\u2013 no todas dependen del citado acto de reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3. En segundo lugar, en cuanto a la \u00a0 validez formal del proyecto, el representante del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 considera que se cumplieron a cabalidad con todas las exigencias de tr\u00e1mite \u00a0 previstas en la Constituci\u00f3n y en la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4. En tercer lugar, se precisa que el \u00a0 proyecto de ley estatutaria \u201cbusca desarrollar el Acto Legislativo No. 02 de \u00a0 2012\u201d y que, en esa tarea, parte de varias premisas b\u00e1sicas sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0 del Derecho Internacional Humanitario para la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil, \u00a0 las cuales se resumen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Aunque la \u00a0 Corte Constitucional ha dicho desde hace muchos a\u00f1os que el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario debe ser aplicado, en su aplicaci\u00f3n persisten debates \u00a0 interpretativos. El Proyecto busca especificar el derecho aplicable a la \u00a0 conducci\u00f3n de las hostilidades para cerrar, en la medida de lo posible, esos \u00a0 debates interpretativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) En la \u00a0 especificaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario se ha escogido la opci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s protectora de la poblaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) El proyecto \u00a0 ha seguido las fuentes m\u00e1s autorizadas en el Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 En particular el estudio del CICR que codifica el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario Consuetudinario aplicable a conflictos armados no internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) El proyecto \u00a0 no establece un muro de separaci\u00f3n entre el Derecho Internacional Humanitario y \u00a0 los derechos humanos. Sigue en cambio el criterio de que el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario es ley especial para ciertas situaciones concretas, \u00a0 tal como se explica en el comentario al art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5) Se mantiene \u00a0 el juzgamiento de los mal llamados \u201cfalsos positivos\u201d en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, as\u00ed como otras violaciones graves de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(6) Al armonizar \u00a0 las reglas del derecho penal nacional con el Derecho Internacional Humanitario, \u00a0 se precisan las grandes cargas que tienen los comandantes militares en prevenir \u00a0 las violaciones de derechos humanos por sus subordinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(7) La justicia \u00a0 penal militar es rodeada de garant\u00edas de independencia e imparcialidad y \u00a0 sometida al control civil del Tribunal de Garant\u00edas Penales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.5. En cuarto lugar, se especifican los \u00a0 par\u00e1metros de constitucionalidad aplicables. As\u00ed, se se\u00f1ala que el T\u00edtulo I \u00a0 (precisi\u00f3n de las reglas del Derecho Internacional Humanitario aplicables a la \u00a0 conducci\u00f3n de hostilidades) y el T\u00edtulo II (armonizaci\u00f3n del derecho \u00a0 internacional y el derecho penal nacional), corresponden a un desarrollo del \u00a0 primer mandato contenido en el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 conforme a la modificaci\u00f3n realizada en el Acto Legislativo No. 02 de 2012, en \u00a0 el que se dispone que la ley estatutaria debe establecer las reglas de \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario, y la forma de \u00a0 armonizarlo con el derecho penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre con el T\u00edtulo V, que \u00a0 responde directamente al citado Acto Legislativo, en lo referente a la \u00a0 regulaci\u00f3n de la composici\u00f3n, el funciona-miento y los procedimientos de la \u00a0 Comisi\u00f3n T\u00e9cnica de Coordinaci\u00f3n. Situaci\u00f3n que tambi\u00e9n se presenta con el \u00a0 T\u00edtulo IV que desarrolla las garant\u00edas de autonom\u00eda e imparcialidad de la \u00a0 Justicia Penal Militar, a las cuales se refiere expresamente el Acto legislativo \u00a0 No. 02 de 2012. Por su parte, el T\u00edtulo VI, que se ocupa del Tribunal de \u00a0 Garant\u00edas Penales, constituye una manifestaci\u00f3n concreta de la modificaci\u00f3n \u00a0 realizada por el citado acto de reforma constitucional, en relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 116 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, el interviniente \u00a0 se\u00f1ala que el T\u00edtulo III encuentra su fundamento en el principio de legalidad \u00a0 establecido en los art\u00edculos 6 y 29, as\u00ed como en el art\u00edculo 152, numeral b), de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que delega en el legislador estatutario la regulaci\u00f3n \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se afirma que los T\u00edtulos I y \u00a0 II, a pesar de tener un origen vinculado con el citado Acto legislativo No. 02 \u00a0 de 2012, como previamente se expuso, podr\u00edan preservarse en el ordenamiento como \u00a0 normas de naturaleza estatutaria, a partir de dos consideraciones: por una \u00a0 parte, precisan los deberes fundamentales que les corresponden a los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica en un contexto de conflicto armado; y por la otra, especifican \u00a0 las normas del bloque de constitucionalidad sobre el DIH, \u201cmateria que entra \u00a0 dentro de la \u00f3rbita de los derechos fundamentales de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.6. En cuanto al articulado en concreto, \u00a0 en resumen se exponen los siguientes comentarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Frente al t\u00edtulo preliminar, se explica \u00a0 que el objeto del proyecto se limita espec\u00edficamente a quienes tienen a su cargo \u00a0 el uso leg\u00edtimo de la fuerza, por lo que los grupos armados ilegales se someten \u00a0 a las reglas b\u00e1sicas del derecho penal. Ahora bien, la aplicaci\u00f3n de la ley para \u00a0 los miembros de la Polic\u00eda Nacional, en concreto las reglas previstas en los \u00a0 T\u00edtulos I y II, no afectan su naturaleza de cuerpo civil, pues su participaci\u00f3n \u00a0 en hostilidades es excepcional y, por ello, sus actuaciones s\u00f3lo se someter\u00e1n a \u00a0 las citadas normas cuando est\u00e9n relacionadas con el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al art\u00edculo 3, se expone \u00a0 que la decisi\u00f3n adoptada por el legislador, en cuanto a la relaci\u00f3n que existe \u00a0 entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, fue la de admitir la coexistencia de ambos, bajo el \u00a0 entendido de que este \u00faltimo constituye para ciertos efectos una ley especial, \u00a0 al prever una regulaci\u00f3n m\u00e1s detallada en favor de las v\u00edctimas y en la \u00a0 disposici\u00f3n de los m\u00e9todos y medios de combate admitidos. Al respecto, se citan \u00a0 varios antecedentes sobre la materia en el \u00e1mbito internacional y se hace \u00a0 referencia a la Sentencia C-291 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a los principios aplicables \u00a0 previstos en el art\u00edculo 5\u00b0, se dice que los mismos provienen del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario y de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Precisamente, en \u00a0 criterio del interviniente, el principio de seguridad jur\u00eddica es una expresi\u00f3n \u00a0 del principio de legalidad y del debido proceso, por lo que se requiere que los \u00a0 servidores p\u00fablicos tengan una indicaci\u00f3n clara de cu\u00e1les son sus funciones y \u00a0 cu\u00e1les son sus l\u00edmites. Por esta raz\u00f3n, la norma se\u00f1ala que los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica deben \u201ccontar con instrucciones claras y precisas\u201d (art. \u00a0 5, lit. h) y que s\u00f3lo son responsables frente al incumplimiento de los deberes \u00a0 establecidos de \u201cmanera expresa y espec\u00edfica\u201d en el Texto Superior y en \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n con el T\u00edtulo I, se se\u00f1ala \u00a0 que la finalidad de dicha regulaci\u00f3n es la de \u201cprecisar\u201d las reglas del DIH, \u00a0 \u00fanicamente cuando se refieren a la conducci\u00f3n de hostilidades por parte de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica en contra los grupos armados. As\u00ed las cosas, el mencionado t\u00edtulo \u00a0 se orienta a encauzar las reglas que limitan los medios y m\u00e9todos de combate, \u00a0 sin hacer alusi\u00f3n a las disposiciones encaminadas a proteger a las v\u00edctimas o a \u00a0 los bienes suscepti-bles de verse afectos por un conflicto armado. Frente a \u00a0 estos \u00faltimos, \u201cse debe seguir aplicando todo el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario, adem\u00e1s de los tratados de derechos humanos y las leyes nacionales \u00a0 que protegen a las v\u00edctimas del conflicto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la definici\u00f3n de \u00a0 \u201cgrupo armado\u201d del art\u00edculo 8\u00b0, se afirma que recoge dos criterios desarrollados \u00a0 por la jurisprudencia internacional: (i) la intensidad del conflicto y (ii) el \u00a0 nivel de organizaci\u00f3n de las partes. Siguiendo dicha tendencia, se adopta como \u00a0 un criterio relevante, pero no definitivo, el control territorial. Al respecto, \u00a0 se manifiesta que la Corte Penal Internacional \u201cha aplicado el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario especificando que se requiere probar la intensidad de \u00a0 las hostilidades y la organizaci\u00f3n de las partes, pero que la definici\u00f3n de \u00a0 conflicto armado interno contenida en el Estatuto de Roma y el Derecho \u00a0 Internacional Consuetudinario no exige necesariamente una prueba del control \u00a0 territorial o el mando responsable\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la conceptualizaci\u00f3n del \u201cblanco \u00a0 leg\u00edtimo\u201d (art. 10), se se\u00f1ala que el derecho internacional ha girado sobre tres \u00a0 posiciones en la definici\u00f3n de los miembros de los grupos armados, sin que quepa \u00a0 la denominaci\u00f3n de \u201ccombatiente\u201d, ya que ella se limita a los conflictos armados \u00a0 de car\u00e1cter internacional. Dichas posiciones son: (i) la tesis de la membrec\u00eda, \u00a0 conforme a la cual se pierde la aplicaci\u00f3n del principio de distinci\u00f3n por \u00a0 unirse a un grupo armado; (ii) la tesis de la participaci\u00f3n directa en las \u00a0 hostilidades, que califica como miembros de un grupo s\u00f3lo aquellos que \u00a0 participan en actividades de combate y mientras dura dicha situaci\u00f3n; y (iii) la \u00a0 tesis de la funci\u00f3n continua de combate, que exige que una persona cumpla una \u00a0 funci\u00f3n directamente relacionada con actividades hostiles, lo que excluye, por \u00a0 ejemplo, a quien simplemente es un simpatizante o act\u00faa como ide\u00f3logo. Esta \u00a0 \u00faltima es la que se acoge en la norma sometida a revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo que se entiende por \u00a0 \u201cparticipaci\u00f3n directa en las hostilidades\u201d (art. 11), se manifiesta que la \u00a0 descripci\u00f3n legal acoge los elementos propuestos por la Gu\u00eda Interpretativa del \u00a0 CICR. A continuaci\u00f3n se sostiene que las definiciones de \u201cbien civil\u201d y \u00a0 \u201cobjetivo militar\u201d (arts. 12 y 13), reproducen normas del derecho internacional \u00a0 e incluso en su desarrollo son m\u00e1s garantistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, en relaci\u00f3n con los \u00a0 art\u00edculos 14, 15, 16, 17 y 18 se precisa que se trata de restringir el alcance \u00a0 del Derecho Internacional Humanitario a conductas ocurridas en situaci\u00f3n de \u00a0 hostilidades. Para el efecto, se siguen las directrices del derecho \u00a0 internacional, al tiempo que se proh\u00edbe la invocaci\u00f3n del principio de necesidad \u00a0 militar por fuera del marco del DIH. La valoraci\u00f3n de la conducta de los \u00a0 miembros de las fuerzas armadas se har\u00e1 en el contexto en el que se llevaron a \u00a0 cabo las acciones, operaciones y procedimientos militares, con el prop\u00f3sito de \u00a0 impedir que los jueces condenen \u201cla conducta militar con base en apreciaciones \u00a0 retrospectivas e informaci\u00f3n que surge despu\u00e9s del hecho\u201d. Desde esta \u00a0 perspectiva, se garantiza la existencia del derecho penal del acto y se evita la \u00a0 imposici\u00f3n de una responsabilidad objetiva encubierta. Con este mismo objetivo, \u00a0 se precisa que la responsabilidad debe provenir por la planeaci\u00f3n y no por la \u00a0 ejecuci\u00f3n. En sus propias palabras, el interviniente expresa que: \u201cUn ejemplo \u00a0 hipot\u00e9tico puede ser el caso donde se planea atacar unas coordenadas con la \u00a0 ubicaci\u00f3n de un campamento guerrillero, y quienes ejecutan la operaci\u00f3n atacan \u00a0 unas coordenadas distintas donde hay presencia de la poblaci\u00f3n civil. En tal \u00a0 caso, la responsabilidad \u2013de haberla\u2013 tendr\u00eda que ser imputada a quienes \u00a0 ejecutaron la operaci\u00f3n y no a quienes la planearon\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 19 a 27 enuncian las \u00a0 principales reglas relativas a los principios de distinci\u00f3n, proporcionalidad y \u00a0 precauci\u00f3n, las cuales reflejan los consensos b\u00e1sicos del Derecho Internacional \u00a0 Humanitario y cumplen la funci\u00f3n de aclarar, a nivel interno, el alcance de sus \u00a0 prohibiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cuanto al T\u00edtulo II, el \u00a0 interviniente empieza por reiterar que se trata de un ac\u00e1pite destinado a \u00a0 desarrollar el mandato del Acto legislativo No. 02 de 2012, conforme al cual: \u00a0 \u201cUna ley estatutaria especificar\u00e1 sus reglas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, y \u00a0 determinar\u00e1 la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 30 dice que se limita a \u00a0 reproducir el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n; mientras que, en torno al art\u00edculo \u00a0 31, se precisa la figura de la posici\u00f3n de garante de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, de manera tal que no se vean comprometidos en su responsabilidad por \u00a0 delitos de omisi\u00f3n, a partir de mandatos de car\u00e1cter general. Con fundamento en \u00a0 esta considera-ci\u00f3n, se concluye que la citada regla tambi\u00e9n salvaguarda el \u00a0 derecho al debido proceso, pues \u201cimpide que a un funcionario se le imputen \u00a0 omisiones en relaci\u00f3n con deberes que a \u00e9l no le corresponden\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32 armoniza el derecho nacional \u00a0 con el derecho penal internacional, en lo que se refiere a la descripci\u00f3n de las \u00a0 hip\u00f3tesis que generan responsabilidad del superior frente a la conducta de sus \u00a0 subordinados. En particular, a partir de los par\u00e1metros expuestos en el art\u00edculo \u00a0 28 del Estatuto de Roma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a los art\u00edculos 33, 34, 35, \u00a0 36, 37, 38 y 39, en t\u00e9rminos generales, se se\u00f1ala que desarrollan la garant\u00eda \u00a0 constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia, que guardan concordancia con el \u00a0 derecho internacional y que responden al principio de legalidad y al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Respecto del T\u00edtulo III, se pone de \u00a0 presente que reglamenta la distribuci\u00f3n de competencias, de conformidad con lo \u00a0 previsto en el Acto Legislativo No. 02 de 2012[15]. A partir de lo expuesto, el interviniente precisa que la norma \u00a0 constitucional introdujo cuatro criterios para la asignaci\u00f3n de las materias \u00a0 objeto de conocimiento de la Justicia Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos primeros son los tradicionales, esto \u00a0 es, (a) el subjetivo, que limita su aplicaci\u00f3n s\u00f3lo a los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica en servicio activo; y (b) el funcional, que obliga la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n con el servicio. Por su parte, el Acto Legislativo \u00a0 introdujo: (c) el normativo, conforme al cual: \u201cLas infracciones al \u00a0 Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 salvo los delitos anteriores, ser\u00e1n conocidas exclusivamente por las cortes \u00a0 marciales o tribunales militares o policiales\u201d; y el (d) \u00a0material, que se refiere a la lista de conductas excluidas de manera \u00a0 absoluta y definitiva de la competencia de la Justicia Penal Militar.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Frente al T\u00edtulo IV, se expresa que el \u00a0 mismo desarrolla el siguiente aparte del Acto Legislativo No. 02 de 2012, seg\u00fan \u00a0 el cual: \u201cLa ley estatutaria desarrollar\u00e1 las garant\u00edas de autonom\u00eda e \u00a0 imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Adem\u00e1s, una ley ordinaria regular\u00e1 \u00a0 una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando \u00a0 institucional.\u201d En resumen, se afirma que las normas consagradas en este \u00a0 ac\u00e1pite del proyecto de ley preservan la independencia e imparcialidad de la \u00a0 Justicia Penal Militar, de la siguiente forma: \u201cEl Cap\u00edtulo I regula la \u00a0 independencia del mando institucional, [es decir], la independencia que debe \u00a0 haber entre el mando y las funciones tanto jurisdiccionales como administrativas \u00a0 de la Justicia Penal Militar. El Cap\u00edtulo II establece de manera m\u00e1s precisa la \u00a0 autonom\u00eda administrativa de la Justicia Penal Militar, de tal forma que las \u00a0 decisiones de [sus] funcionarios (\u2026) no podr\u00e1n ser influenciadas indirectamente \u00a0 por disposiciones administrativas del Gobierno. El Cap\u00edtulo III trata la \u00a0 autonom\u00eda de los funcionarios, individualmente considerados, estableciendo \u00a0 salvaguar-das para evitar que sobre los funcionarios individuales haya presiones \u00a0 con respecto a sus decisiones. Finalmente, el cap\u00edtulo IV trata el tema de la \u00a0 imparcialidad y establece reglas espec\u00edficas que aseguran la neutralidad de los \u00a0 funcionarios y de los procesos en la Justicia Penal Militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se entiende que la \u00a0 Justicia Penal Militar es un instrumento de disciplina de la Fuerza P\u00fablica, que \u00a0 permite mantener la legalidad y el respeto por los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 55, en el que se \u00a0 asigna al Consejo Superior de la Judicatura la potestad disciplinaria sobre \u00a0 magistrados, jueces y fiscales de la Justicia Penal Militar, se solicita cambiar \u00a0 el precedente expuesto en la Sentencia C-879 de 2003, en el que se declar\u00f3 \u00a0 inexequible una norma similar, bajo el entendido que la citada autoridad no \u00a0 tiene competencia para ejercer control disciplinario sobre funcionarios que \u00a0 hacen parte de la Rama Ejecutiva. Para el interviniente, el art\u00edculo 256-3 de la \u00a0 Constituci\u00f3n debe ser interpretado de forma arm\u00f3nica con el Acto Legislativo No. \u00a0 02 de 2012, que ordena establecer las garant\u00edas de \u201cautonom\u00eda e imparcialidad \u00a0 de la Justicia Penal Militar\u201d, lo que permite llegar a una conclusi\u00f3n \u00a0 distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Sobre el T\u00edtulo V, referente a la \u00a0 Comisi\u00f3n T\u00e9cnica de Coordinaci\u00f3n, el Representante del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional se\u00f1ala que se trata de uno de los dos \u00f3rganos nuevos creados por el \u00a0 Acto Legislativo No. 02 de 2012. Su creaci\u00f3n se vincul\u00f3 con el establecimiento \u00a0 de un cuerpo de verificaci\u00f3n de hechos, similar a la Comisi\u00f3n de Encuesta \u00a0 establecida por el Protocolo I de 1977. Bajo esta perspectiva, su rol se vincul\u00f3 \u00a0 con la soluci\u00f3n de los dos principales problemas que rodean la investigaci\u00f3n de \u00a0 hechos punibles en materia penal militar: (i) la demora en las actividades \u00a0 investigativas y (ii) la judicializaci\u00f3n autom\u00e1tica de todas las operaciones \u00a0 militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de satisfacer estos prop\u00f3sitos, \u00a0 sus funciones se desarrollan en un marco paralelo a la actuaci\u00f3n penal, sin que \u00a0 sus informes tengan que cumplir \u00a0con las formalidades propias de las pruebas en \u00a0 un proceso judicial. Por lo dem\u00e1s, su participaci\u00f3n se limita a los casos en los \u00a0 que exista la sospecha de que una conducta \u201cpueda ser punible\u201d y, adem\u00e1s, \u00a0 no exista claridad sobre la \u201ccompetencia de la Justicia Penal Militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de una comparaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones que integran este t\u00edtulo con el Acto Legislativo No. 02 de 2012, \u00a0 se infiere que su regulaci\u00f3n constituye un desarrollo concreto de lo previsto \u00a0 por el Constituyente, dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n dado al legislador en \u00a0 la instrumentalizaci\u00f3n del citado \u00f3rgano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En cuanto al T\u00edtulo VI, se afirma que \u00a0 regula a la segunda autoridad creada por el Acto Legislativo No. 02 de 2012, \u00a0 esto es, el Tribunal de Garant\u00edas Penales. Al respecto, se especifica que su \u00a0 desarrollo normativo corresponde al marco previsto por el citado acto de \u00a0 reforma, en el que se preserva su autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 Intervenciones ciudadanas[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1. El ciudadano Alberto Rojas \u00a0 Jaimes present\u00f3 un escrito en el cual pide que se apruebe el fuero militar, bajo \u00a0 la consideraci\u00f3n de que la Justicia Penal Militar debe juzgar a los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica por cualquier tipo de delito. Para tal efecto, se\u00f1ala que no \u00a0 se puede pensar que la justicia ordinaria es estricta y correcta, ya que los \u00a0 \u201cbandidos\u201d se encuentran libres, los jueces y fiscales cometen delitos y \u00a0 contin\u00faan en sus puestos, existe una considerable congesti\u00f3n judicial y todos \u00a0 los a\u00f1os hacen paros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del interviniente, el fuero \u00a0 militar es el derecho constitucional castrense a tener una justicia propia, \u00a0 ideada como una forma de protecci\u00f3n jur\u00eddica de los miembros de las fuerzas \u00a0 armadas del pa\u00eds, en aras de que puedan cumplir con la misi\u00f3n constitucional \u00a0 encomendada, cuyo pilar fundamental es mantener la paz y la tranquilidad de los \u00a0 ciudadanos. Este fuero se traduce en el derecho a ser juzgado por un juez \u00a0 natural (la justicia penal militar), bajo las reglas propias del combate y, en \u00a0 caso de ser necesario, con la obligaci\u00f3n de pagar condenas en centro especiales \u00a0 de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del fuero, la \u00a0 investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los miembros de la Fuerza P\u00fablica deben \u00a0 realizarse por jueces militares o de polic\u00eda, pues son ellos quienes tienen \u00a0 conocimientos propios de las vivencias en cuarteles y\/o en combate. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la justicia ordinaria s\u00f3lo puede llegar a tener competencia para conocer \u00a0 de sus actuaciones, cuando se trate de delitos que se cometan por fuera del \u00a0 servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en criterio del \u00a0 interviniente, las conductas de desaparici\u00f3n forzada, violaci\u00f3n, magnicidio o \u00a0 desplazamiento forzado no deben quedar exclusivamente en cabeza de la justicia \u00a0 ordinaria, ya que \u201clos resultados de un combate f\u00e1cilmente pueden ser \u00a0 distorsionados, dirigidos [o] tergiversados\u201d, con el prop\u00f3sito de cambiar la \u00a0 adecuaci\u00f3n t\u00edpica de comportamientos que podr\u00edan tener una calificaci\u00f3n distinta \u00a0 o que ni siquiera tendr\u00edan que ser considerados como punibles. Sin embargo, esto \u00a0 ocurre porque existen poderosos \u201cintereses pol\u00edticos\u201d que quieren atacar a las \u00a0 tropas, en aras de dificultar sus operaciones y debilitar la libertad, el orden, \u00a0 la democracia y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la consagraci\u00f3n de un Tribunal \u00a0 de Garant\u00edas a nivel nacional, el interviniente afirma que se trata de un \u00a0 \u201cdesprop\u00f3sito que no se puede aceptar\u201d, puesto que el mismo tan s\u00f3lo servir\u00e1 \u00a0 para desviar las actuaciones del juez realmente competente, a partir de \u00a0 intereses meramente pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se concluye que es necesario \u00a0 evitar la presi\u00f3n que se ejerce desde organismos internacionales para evitar la \u00a0 aprobaci\u00f3n del fuero militar, en la medida en que dichos actos constituyen un \u00a0 atentado contra la soberan\u00eda del pueblo colombiano y sus instituciones \u00a0 democr\u00e1ticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2. El ciudadano Alberto Labarc\u00e9s \u00a0 Santrich present\u00f3 dos escritos ante esta Corporaci\u00f3n, en los que realiza un \u00a0 ensayo referido al fuero militar y a la Justicia Penal Militar, motivado por las \u00a0 repetidas conductas delictivas por partes de los militares y por la intenci\u00f3n de \u00a0 las fuerzas armadas de convertirse en una instituci\u00f3n absolutamente \u00a0 independiente de las autoridades civiles del Estado. Por solicitud del propio \u00a0 ciudadano, se resumir\u00e1n exclusivamente las consideraciones formuladas en el \u00a0 escrito radicado el 5 de agosto de 2013[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirma que no encuentra \u00a0 raz\u00f3n para que los miembros de la Fuerza P\u00fablica no sean juzgados por la \u00a0 justicia ordinaria. En su opini\u00f3n, la Justicia Penal Militar constituye un \u00a0 simple privilegio carente de justificaci\u00f3n, pues no existe persona m\u00e1s preparada \u00a0 para identificar si se cometi\u00f3 o no un delito que un juez penal ordinario. La \u00a0 referencia al denominado \u201ccontexto\u201d no es m\u00e1s que un artilugio, pues para poder \u00a0 examinar dicha variable en un juicio, sencillamente, se puede ordenar un \u00a0 peritaje a cargo de un militar o exmilitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el fuero militar es un \u00a0 privilegio al que no se tiene derecho, por una parte, porque ello implica un \u00a0 sacrificio desmedido frente al derecho a la igualdad[18] y, por la otra, porque su otorgamiento depende del m\u00e9rito. Respeto \u00a0 de este \u00faltimo punto, considera que existen abundantes antecedentes de \u00a0 comportamientos delictivos, que no tienen \u201cni las m\u00e1s m\u00ednima posibilidad de \u00a0 excusa o de redenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se sostiene que: \u201cpor ning\u00fan \u00a0 lado es posible encontrar y reconocer que las fuerzas armadas tengan una raz\u00f3n \u00a0 objetiva, l\u00f3gica y clara, o que exista un principio de raz\u00f3n suficiente en su \u00a0 favor, que permita concluir que los individuos que hacen parte de ella sean \u00a0 diferentes como personas a todos los dem\u00e1s ciudadanos que habitan y viven dentro \u00a0 del territorio de Colombia y que tengan que ser juzgados por otra clase distinta \u00a0 de jueces de los que dispone la Rama Judicial del Poder p\u00fablico, en materia \u00a0 penal, para el caso de que cometan delitos, principalmente homicidios, como los \u00a0 puede cometer cualquier persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3. Los se\u00f1ores Brian Ferney Roa, \u00a0 Yeferson Buitrago, Marcela Llano, Carlos Espitia y 141 ciudadanos que acompa\u00f1an \u00a0 esta solicitud, en representaci\u00f3n de distintas organizaciones de derechos \u00a0 humanos y de v\u00edctimas de cr\u00edmenes del Estado, le piden a la Corte que declare la \u00a0 inconstitucionalidad del proyecto de ley estatutaria objeto de revisi\u00f3n, en la \u00a0 medida en que acaba con avances importantes que se hab\u00edan logrado en la \u00a0 legislaci\u00f3n y en la jurisprudencia, para lograr la materializaci\u00f3n de la \u00a0 justicia en casos de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se afirma que la reforma \u00a0 establece una presunci\u00f3n general de que los delitos en que se vean implicados \u00a0 miembros de las Fuerza P\u00fablica van a ser investigados por cortes militares, \u00a0 inclusive impidiendo a las entidades de la justicia ordinaria hacerse presente \u00a0 en la escena del crimen donde un civil ha sido asesinado o agredidos por \u00a0 miembros de las fuerzas de seguridad del Estado. Esta tipo de normas suponen una \u00a0 violaci\u00f3n al principio de separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y a la \u00a0 independencia de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reforma excluye a los militares del \u00a0 acatamiento de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos \u00a0 (DIDH), en el desarrollo de las operaciones que por \u00e9stas se llevan a cabo, pues \u00a0 la somete exclusivamente a una versi\u00f3n restringida y acomodada del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario (DIH). Esta decisi\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica tiene como \u00a0 finalidad la de someter a las instituciones del poder civil al estamento militar \u00a0 y policial, desconociendo el postulado b\u00e1sico de la democracia, conforme al cual \u00a0 las instituciones armadas, en todo tiempo, deben estar subordinadas a las normas \u00a0 fundamentales del DIDH.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n de la ley estatutaria a siete \u00a0 conductas punibles que deben ser investigadas por la justicia ordinaria, plantea \u00a0 un desconocimiento del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y del \u00a0 derecho de las v\u00edctimas a tener\u00a0 un tribunal imparcial, competente, \u00a0 independiente y efectivo para investigar graves violaciones de los derechos \u00a0 humanos. Lo anterior, por una parte, porque algunas de las citadas conductas han \u00a0 sido definidas de una manera restringida, lo que implica que un gran n\u00famero de \u00a0 graves violaciones de los derechos humanos y cr\u00edmenes de lesa humanidad vayan a \u00a0 la Justicia Penal Militar; y, por la otra, porque esa decisi\u00f3n excluye ab \u00a0 initio otras conductas del derecho humanitario que deber\u00edan estar incluidas \u00a0 en dicho cat\u00e1logo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del interviniente, las normas \u00a0 aprobadas crean un derecho amoldado especialmente para las fuerzas armadas, a \u00a0 trav\u00e9s de una especie de \u201cversi\u00f3n criolla del Derecho Internacional \u00a0 Humanitario\u201d, cuya esencia es desconocer la naturaleza protectora de los \u00a0 derechos de la poblaci\u00f3n civil, con descripciones laxas de lo que es un \u00a0 \u201cobjetivo militar\u201d y permitiendo que los \u201cciviles\u201d puedan ser considerados como \u00a0 \u201cblancos leg\u00edtimos\u201d. Esto significa que, bajo este r\u00e9gimen normativo, todos los \u00a0 ciudadanos est\u00e1n bajo grave riesgo de sufrir en cualquier momento la vulneraci\u00f3n \u00a0 de su derecho a la vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores consideraciones, se \u00a0 anexa con la intervenci\u00f3n un documento denominado \u201cmanifiesto por la vida, la \u00a0 justicia y la paz\u201d, en el que se consagran como principios b\u00e1sicos: (i) que \u00a0 en la guerra no todo se vale; (ii) que la poblaci\u00f3n civil no es un blanco \u00a0 leg\u00edtimo; (iii) que el pa\u00eds debe prepararse para la paz y no brindar licencias \u00a0 para la guerra; y (iv) que la jurisdicci\u00f3n penal militar es una puerta a la \u00a0 impunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de \u00a0 fondo sobre la exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, \u201ctoda vez que \u00a0 ha perdido fundamento constitucional y l\u00f3gico por cuenta de la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad del Acto Legislativo No. 02 de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de determinar si existe un \u00a0 v\u00ednculo inescindible entre ambos textos jur\u00eddicos, en criterio de la \u00a0 Procuradur\u00eda, es preciso analizar (i) aspectos temporales e hist\u00f3ricos; (ii) los \u00a0 principales elementos del proyecto de ley y su conexi\u00f3n externa con el \u00a0 Acto Legislativo; y finalmente, (iii) la conexi\u00f3n interna que existe \u00a0 entre algunas normas del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En cuanto a los aspectos temporales e \u00a0 hist\u00f3ricos, se destaca que el marco constitucional de referencia que tuvo el \u00a0 legislador estatutario fueron los art\u00edculos 116 y 221 de la Constituci\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con las reformas introducidas por el Acto Legislativo No. 02 de 2012. Si \u00a0 bien dicha situaci\u00f3n no es una prueba suficiente de la estrecha relaci\u00f3n que \u00a0 existe entre ambos textos jur\u00eddicos, s\u00ed es un indicador del par\u00e1metro \u00a0 constitucional de correcci\u00f3n que se tuvo en cuenta al perfeccionar el citado \u00a0 proyecto de ley. Para el efecto, como criterio objetivo, se resalta el \u00a0 hecho de que la citada ley se aprob\u00f3 el 19 de junio de 2013, mientras que la \u00a0 Sentencia de la Corte que declar\u00f3 inexequible el acto de reforma se produjo el \u00a0 23 de octubre del a\u00f1o en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, como criterio \u00a0 subjetivo, se enfatiza en la intenci\u00f3n del sujeto que tramit\u00f3 y aprob\u00f3 el \u00a0 proyecto de ley estatutaria, en el que se concluye que su prop\u00f3sito consisti\u00f3 en \u00a0 desarrollar el Acto Legislativo No. 02 de 2012, como se deriva del examen de \u00a0 cada una de las Gacetas del Congreso que dan cuenta del tr\u00e1mite parlamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Frente a la denominada conexidad \u00a0 externa, \u00a0la Vista Fiscal se pronuncia sobre cada uno de los t\u00edtulos del \u00a0 proyecto de ley, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En lo respecta a los art\u00edculos \u00a0 preliminares, se\u00f1ala que constituyen la raz\u00f3n de ser de la iniciativa, cuyo fin \u00a0 es desarrollar los art\u00edculos 116 y 221 de la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos en \u00a0 que fueron reformados por el Acto Legislativo No. 02 de 2012, en concreto, en \u00a0 tres aspectos: (i) las reglas sobre la investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento de \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica en el marco del DIH; (ii) el desarrollo de los \u00a0 principios de imparcialidad y autonom\u00eda de la Justicia Penal Militar y (iii) el \u00a0 funcionamiento de la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica de Coordinaci\u00f3n, as\u00ed como la composici\u00f3n y \u00a0 atribuciones del Tribunal de Garant\u00edas Penales. Estos tres objetivos guardan \u00a0 estricta correspondencia con las materias expresamente se\u00f1aladas en el citado \u00a0 acto de reforma, por lo que el \u201cfundamento constitucional del proyecto de ley \u00a0 jur\u00eddicamente no existe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto al T\u00edtulo I, se afirma que \u00a0 \u2013como lo precisa la exposici\u00f3n de motivos del proyecto\u2013 su objetivo es \u00a0 desarrollar el inciso tercero del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, referente a \u00a0 la definici\u00f3n de las reglas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del DIH. El citado \u00a0 inciso tercero corresponde a un texto a\u00f1adido por el Acto Legislativo No. 02 de \u00a0 2012, \u201ca tal punto que es posible afirmar que si no hubiese habido tal enmienda \u00a0 a la Constituci\u00f3n, (\u2026) no habr\u00eda materia que desarrollar por medio de una ley \u00a0 estatutaria\u201d. Al margen de lo anterior, la conexidad tambi\u00e9n se observa en el \u00a0 contenido de sus art\u00edculos. As\u00ed, por ejemplo, se manifiesta que el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 del proyecto de ley reitera que \u201cel cometido del primer t\u00edtulo es precisar las \u00a0 reglas del DIH en la conducci\u00f3n de las hostilidades que, en \u00faltimo t\u00e9rmino, \u00a0 supone un desarrollo directo del inciso 3\u00b0 del reformado art\u00edculo 221 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al establecer una serie de reglas que deber\u00e1n seguir los \u00a0 operadores jur\u00eddicos nacionales para la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del DIH en \u00a0 los contextos de hostilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En lo referente al T\u00edtulo II, la Vista \u00a0 Fiscal sostiene que todas las disposiciones son un desarrollo del citado inciso \u00a0 3\u00b0 del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, conforme a la modificaci\u00f3n realizada por \u00a0 el Acto Legislativo No. 02 de 2012. Se trata de normas que pretenden \u00a0 compatibilizar figuras propias del derecho penal nacional, con las \u00a0 especificidades del DIH, como ocurre, por ejemplo, con las estructuras de \u00a0 imputaci\u00f3n (arts. 31 a 33) y las causales de ausencia de responsabilidad (arts. \u00a0 34 y 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Respecto del T\u00edtulo III, se expone que \u00a0 su prop\u00f3sito es precisar las reglas de distribuci\u00f3n de competencias entre la \u00a0 Justicia Penal Militar o Policial y la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, \u201cen desarrollo de \u00a0 los incisos primero y segundo del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n\u201d. Para el \u00a0 Procurador, \u201caun cuando podr\u00eda pensarse que es v\u00e1lido que el proyecto examinado \u00a0 desarrolle \u00fanicamente el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 221, toda vez que este primer \u00a0 inciso se mantuvo inc\u00f3lume a pesar de la reforma, [se] considera que el \u00a0 desarrollo que [se] efect\u00faa [en este t\u00edtulo] se refiere [en buena parte] al \u00a0 inciso 2\u00b0 a\u00f1adido por el Acto Legislativo al art\u00edculo 221\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En lo que ata\u00f1e al T\u00edtulo IV, \u00a0se \u00a0 considera que presenta un alto grado de conexi\u00f3n con el inciso 6\u00ba del art\u00edculo \u00a0 221 que fue a\u00f1adido por el Acto Legislativo No. 02 de 2012. Por tal raz\u00f3n, es \u00a0 claro que se presenta una carencia de objeto frente a lo que en ellas se regula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En cuanto al T\u00edtulo V, que regula la \u00a0 Comisi\u00f3n T\u00e9cnica de Coordinaci\u00f3n, se sostiene que se trata de un \u00f3rgano que \u00a0 \u201cencuentra fundamento normativo exclusivo en el Acto Legislativo declarado \u00a0 inconstitucional\u201d. Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda que la \u00a0 regulaci\u00f3n all\u00ed contenida guarda una relaci\u00f3n de conexidad inescindible con la \u00a0 citada enmienda constitucional. Lo mismo ocurre frente al T\u00edtulo VI, referente \u00a0 al Tribunal de Garant\u00edas Penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En lo que respecta a la conexidad \u00a0 interna, el Ministerio P\u00fablico resalta que el resto de normas del proyecto \u00a0 de ley constituyen una unidad normativa, de suerte que frente a ellas se \u00a0 extiende la decisi\u00f3n inhibitoria. Precisamente, como sustento de su afirmaci\u00f3n, \u00a0 expresa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 2 \u00a0 a 5 del proyecto est\u00e1n intr\u00ednsecamente relacionados con buena parte de las \u00a0 normas que tienen conexi\u00f3n con el Acto Legislativo. Esto es as\u00ed por cuanto \u00a0 permiten desarrollar el objeto del proyecto plasmado en el art\u00edculo 1\u00ba, al \u00a0 establecer reglas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del articulado. (\u2026) De una \u00a0 manera semejante, (\u2026) los art\u00edculos 97 a 100 que componen el T\u00edtulo VII (\u2026), \u00a0 contienen algunos temas miscel\u00e1neos que regulan aspectos dis\u00edmiles como (i) el \u00a0 \u00f3rgano que debe desempe\u00f1ar las funciones de la Fiscal\u00eda General Penal Militar y \u00a0 Policial mientras \u00e9sta entra a operar (art. 97); (ii) la imposibilidad de \u00a0 interpretar el proyecto de ley estatutaria como un desarrollo de los mecanismos \u00a0 de justicia transicional establecidos en el Acto Legislativo No. 01 de 2012 \u00a0 (art. 98); (iii) la obligaci\u00f3n en cabeza del Gobierno Nacional, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Rama Judicial, seg\u00fan la cual \u00a0 deben capacitar a ciertos servidores (como los miembros de la Fuerza P\u00fablica o \u00a0 los funcionarios encargados de investigar y administrar justicia) \u201csobre las \u00a0 materias contenidas en la presente ley\u201d (art. 99) y (iv) la vigencia y \u00a0 derogatorias que deben efectuarse en virtud del proyecto de ley (art. 100). \/\/ \u00a0 Como se observa, todas estas disposiciones finales o bien remiten y se refieren \u00a0 a materias reguladas por art\u00edculos que tienen conexidad con el Acto Legislativo \u00a0 No. 02 de 2012 (arts. 97 a 99), o por s\u00ed solas carecen de sentido (art. 100). \u00a0 Por lo tanto, estas disposiciones finales son tambi\u00e9n inseparables de los dem\u00e1s \u00a0 art\u00edculos del proyecto de ley y, por tal raz\u00f3n, el pronunciamiento inhibitorio \u00a0 deber\u00e1 extenderse a estas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Finalmente, se se\u00f1ala que razones \u00a0 propias de arquitectura constitucional tambi\u00e9n aconsejan un pronunciamiento \u00a0 inhibitorio. Al respecto, en criterio de la Vista Fiscal, \u201cadelantar un control \u00a0 judicial de constitucionalidad de fondo sobre una disposici\u00f3n que fue aprobada \u00a0 consciente y voluntariamente con fundamento en una norma constitucional que \u00a0 posteriormente es retirada del ordenamiento jur\u00eddico, ser\u00eda tanto como sustituir \u00a0 la voluntad del legislador y tratar de adivinar con un criterio de conveniencia, \u00a0 c\u00f3mo habr\u00eda actuado el Congreso de la Rep\u00fablica bajo el esquema constitucional \u00a0 que exist\u00eda con anterioridad a la aprobaci\u00f3n de la reforma constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no quiere decir que \u00a0 el legislador no pueda \u2013si a bien lo tiene\u2013 expedir una nueva regulaci\u00f3n o \u00a0 incluso un nuevo Acto Legislativo que dote de certeza y previsibilidad las \u00a0 reglas de funcionamiento de la Justicia Penal Militar. Por ello, el Procurador \u00a0 le pide a esta Corporaci\u00f3n que exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica para que \u00a0 pueda responder adecuadamente a los problemas que hoy en d\u00eda afectan a dicha \u00a0 justicia, cuando se trata de conductas cometidas en desarrollo de las \u00a0 hostilidades y que, a la vez, permitan solucionar los conflictos de competencia \u00a0 que surgen con la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para efectuar \u00a0 la revisi\u00f3n constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria No. 211 de 2013 \u00a0 Senado, 268 de 2013 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se desarrollan los art\u00edculos 116 y \u00a0 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 153 y 241.8 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Como lo sostienen la mayor\u00eda de \u00a0 los intervinientes y la Vista Fiscal, antes de proceder con el examen formal y \u00a0 material del proyecto de ley estatutaria sometido a revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 debe establecer si es posible evaluar su constitucionalidad o si, por el \u00a0 contrario, lo procedente es proferir un fallo inhibitorio o de inexequibilidad, \u00a0 como consecuencia del hecho de reconocer que cuando se adelant\u00f3 su \u00a0 tr\u00e1mite, se invoc\u00f3 como fundamento la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con las \u00a0 modificaciones que le fueron introducidas mediante el Acto Legislativo No. 02 de \u00a0 2012, las cuales, a la fecha del presente pronunciamiento, no subsisten en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 211 de \u00a0 2013 Senado, 268 de 2013 C\u00e1mara, que ahora corresponde examinar a la Corte, como \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes legislativos, busca desarrollar el Acto \u00a0 Legislativo No. 02 de 2012 \u201cpor el cual se reforman los art\u00edculos 116, 152 y \u00a0 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d[19]. \u00a0No obstante, en la Sentencia C-740 de 2013[20], \u00a0 como es de p\u00fablico conocimiento, el mencionado acto reformatorio fue declarado \u00a0 inexequible \u2013en su integridad\u2013 por vicios de procedimiento. Dicho fallo produjo \u00a0 efectos jur\u00eddicos a partir de d\u00eda siguiente al momento en que fue expedido, \u00a0 circunstancia que aconteci\u00f3 el d\u00eda 23 de octubre de 2013[21]. \u00a0 De lo anterior se colige que, a la fecha de este pronunciamiento, el referido \u00a0 Acto Legislativo no subsiste en el ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tampoco \u00a0 las reformas que mediante \u00e9l se pretend\u00edan introducir al Texto Superior. Esta \u00a0 situaci\u00f3n se ratific\u00f3 mediante el reciente Auto 148 de 2014[22], \u00a0 en el que esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 un incidente nulidad formulado contra la aludida \u00a0 Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. De manera general, cuando se presenta este \u00a0 fen\u00f3meno, la Corte ha se\u00f1alado que es posible adelantar el control de \u00a0 constitucionalidad del proyecto de ley sometido a revisi\u00f3n, de conformidad con \u00a0 la Constituci\u00f3n actualmente vigente, esto es, prescindiendo de las reformas que \u00a0 pretendi\u00f3 introducirle el acto legislativo declarado inexequible. Por ello, en \u00a0 principio, se tendr\u00eda que si las disposiciones del proyecto de ley no \u00a0 contradicen la Carta vigente, este Tribunal deber\u00eda declarar su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el asunto sub judice, \u00a0 independiente de la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado acto de \u00a0 reforma, es claro que la Constituci\u00f3n preserva la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa del legislador para tramitar y aprobar leyes, entre ellas, las que \u00a0 adoptan regulaciones relacionadas con la investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0 de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, as\u00ed como las que prev\u00e9n el desarrollo de \u00a0 los principios de autonom\u00eda e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Esta \u00a0 potestad del Congreso de la Rep\u00fablica no se deriva \u2013o derivaba\u2013 exclusivamente \u00a0 del Acto Legislativo No. 02 de 2012, ya que, incluso, prescindiendo de dicho \u00a0 acto reformatorio, encuentra un s\u00f3lido fundamento en las normas de la actual \u00a0 Constituci\u00f3n, entre ellas, los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 23 del art\u00edculo 150, en \u00a0 armon\u00eda con lo consagrado en el art\u00edculo 221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta potestad legislativa, que puede ser ejercida a \u00a0 trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de leyes ordinarias o estatutarias, en este \u00faltimo caso, \u00a0 por ejemplo, si involucran la regulaci\u00f3n de los derechos y deberes fundamentales \u00a0 de las personas o se refieren a los elementos estructurales y esenciales de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica de administrar[23], \u00a0 encuentra su fundamento en el principio democr\u00e1tico. En este orden de ideas, \u00a0 como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, es el Congreso de la Rep\u00fablica el foro \u00a0 por excelencia para adoptar los par\u00e1metros normativos que permitan desarrollar \u00a0 la Justicia Penal Militar y, a la vez, adelantar la investigaci\u00f3n y el \u00a0 juzgamiento de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. As\u00ed se ha se\u00f1alado en fallos \u00a0 anteriores, como el que se encuentra recogido en la Sentencia C-178 de 2002[24], \u00a0 en donde al respecto se dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado el alcance de la legislaci\u00f3n en materia penal \u00a0 militar. De una parte, fue el propio constituyente quien reconoci\u00f3 al \u00a0 legislador un margen amplio de configuraci\u00f3n para \u2018regular, mediante un \u00a0 c\u00f3digo, la estructura y funcionamiento de las cortes marciales y tribunales \u00a0 militares; lo cual, por supuesto, incluye el cat\u00e1logo de las conductas \u00a0 criminalmente reprochables, el sistema procedimental al que deben ajustarse los \u00a0 juicios que ante ellas se adelanten y el r\u00e9gimen del personal que tiene a su \u00a0 cargo el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional\u2019[25].\u00a0 \u00a0 Ahora bien: de la lectura del art\u00edculo 221 Constitucional \u201cno se deriva que el \u00a0 C\u00f3digo Penal Militar disfrute de una especie de privilegio regulativo o \u00b4reserva \u00a0 de c\u00f3digo\u00b4 por virtud de la cual, s\u00f3lo a \u00e9l le competa dise\u00f1ar la estructura \u00a0 jur\u00eddica de la Justicia Penal Militar, pues es claro que el legislador \u00a0 conserva el derecho, derivado de su competencia general normativa, de \u00a0 introducir, mediante leyes ordinarias, las modificaciones y regulaciones que \u00a0 considere necesarias\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es preciso se\u00f1alar que en la \u00a0 Sentencia C-399 de 1995[27], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la potestad de configuraci\u00f3n normativa del \u00a0 legislador, en lo referente a la regulaci\u00f3n sustantiva y \u00a0 procedimental del fuero militar, no se circunscribe a una especie de reserva a \u00a0 favor del C\u00f3digo Penal Militar, como podr\u00eda derivarse de una lectura aislada del \u00a0 art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, pues es v\u00e1lido que el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 regule asuntos relativos a la Justicia Penal Militar por fuera de dicha \u00a0 codificaci\u00f3n, siempre que correspondan a un desarrollo de los mandatos que sobre \u00a0 la materia se prev\u00e9n en el ordenamiento superior. As\u00ed se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte entiende \u00a0 entonces que el art\u00edculo 221 en manera alguna ha conferido una especial fuerza \u00a0 normativa a los mandatos del C\u00f3digo Penal Militar, ni ha consagrado una suerte \u00a0 de reserva de c\u00f3digo en este campo, cuando ordena que los delitos cometidos por \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con tal \u00a0 servicio, sean conocidos por los tribunales militares \u2018de acuerdo a las \u00a0 prescripciones\u2019 de ese estatuto. Simplemente la Constituci\u00f3n ordena al \u00a0 legislador regular de manera espec\u00edfica la competencia, la estructura y la forma \u00a0 de funcionamiento de esta justicia militar. La Carta sencillamente consagra un \u00a0 r\u00e9gimen penal, tanto sustantivo como procesal, especial para los delitos \u00a0 cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n \u00a0 con tal servicio. Es pues una materia en la cual le compete al legislador, \u00a0 obviamente dentro de los marcos establecidos por la Carta, definir aquellos \u00a0 delitos que deben ser conocidos por esa jurisdicci\u00f3n a fin de circunscribir los \u00a0 alcances de su competencia; igualmente debe el legislador se\u00f1alar los \u00a0 procedimientos especiales que la rigen as\u00ed como los \u00f3rganos espec\u00edficos que la \u00a0 integran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0 significa que la regulaci\u00f3n legal de justicia penal\u00a0est\u00e9 desprovista de \u00a0 garant\u00edas formales, puesto que, por tratarse de materias propias de un c\u00f3digo, \u00a0 ellas no pueden ser expedidas por medio de facultades extraordinarias. En \u00a0 efecto, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que \u2018la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0 del otorgamiento de facultades extraordinarias, se predica de la expedici\u00f3n de \u00a0 c\u00f3digos, y se extiende a la adopci\u00f3n de reglas especiales en aspectos puntuales \u00a0 claramente determinados como propias de lo que hace parte de un c\u00f3digo\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es obvio \u00a0 que aquellas leyes que regulen aspectos de la justicia penal militar deben \u00a0 respetar la regla de unidad de materia establecida por el art\u00edculo 158 de la \u00a0 Carta, seg\u00fan el cual todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia. \u00a0 Por ello, las disposiciones que modifiquen o adicionen, expresa o t\u00e1citamente, \u00a0 el estatuto castrense, deben estar contenidas en leyes cuya tem\u00e1tica guarde una \u00a0 conexidad razonable con la justicia penal militar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, antes de la \u00a0 expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 02 de 2012, y despu\u00e9s de la expulsi\u00f3n del \u00a0 mismo por la Sentencia C-740 de 2013, es claro que la Constituci\u00f3n preserva un \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n normativa a cargo del legislador, no s\u00f3lo para \u00a0 expedir leyes atenientes a la investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, sino tambi\u00e9n para desarrollar los principios de \u00a0 autonom\u00eda e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. No obstante lo anterior, como se expuso en la \u00a0 Sentencia C-1119 de 2004[28], \u00a0 al pronunciarse sobre un caso formalmente id\u00e9ntico al que es objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 la posibilidad de evaluar la constitucionalidad de las normas de un proyecto de \u00a0 ley estatutaria, cuando las mismas se originan en un acto legislativo que con \u00a0 anterioridad fue declarado inexequible, se encuentra en la demostraci\u00f3n previa \u00a0 acerca de la existencia o no de una relaci\u00f3n de conexidad inescindible \u00a0 (tambi\u00e9n llamada unidad normativa) entre las disposiciones objeto de control y \u00a0 el acto de reforma expulsado del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en caso de existir una relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad inescindible entre ambos textos jur\u00eddicos, es innegable que la \u00a0 regulaci\u00f3n propuesta en la ley estatutaria carec\u00eda de la autonom\u00eda material \u00a0 necesaria para ser considerada como una normatividad independiente susceptible \u00a0 de control, pues con la declaratoria de inconstitucionalidad del acto \u00a0 reformatorio del Texto Superior, habr\u00eda desaparecido el sustento constitucional, \u00a0 l\u00f3gico y jur\u00eddico del cual depende su vocaci\u00f3n de validez. Por ello, en este \u00a0 tipo de casos, al presentarse en realidad una carencia actual de objeto, lo \u00a0 procedente es proferir un fallo inhibitorio. Al respecto, en la s\u00edntesis de la \u00a0 citada Sentencia C-1119 de 2004[29], \u00a0 se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las \u00a0 consideraciones anteriores demuestran que existen algunos art\u00edculos del Proyecto \u00a0 bajo examen que presentan una relaci\u00f3n de conexidad inescindible con el Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2003, entre ellas todas las relativas al registro de \u00a0 residencia. Esta ser\u00eda una relaci\u00f3n de conexidad externa. Tambi\u00e9n demuestran que \u00a0 algunos de los apartes normativos del proyecto de ley estatutaria relativos a \u00a0 las facultades de polic\u00eda judicial tienen esa misma relaci\u00f3n inescindible \u00a0 externa con el Acto Legislativo y, adem\u00e1s, son internamente inseparables de \u00a0 otros art\u00edculos del mismo proyecto que, en virtud de tal inseparabilidad \u00a0 interna, resultan tambi\u00e9n inescindiblemente conexos con aquel Acto reformatorio \u00a0 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, la Corte concluye que existe una relaci\u00f3n general de conexidad \u00a0 inescindible entre el texto \u00edntegro del proyecto de ley estatutaria y el Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2003, que hace que, con la expedici\u00f3n de la Sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-816 de 2004, aquel haya perdido su fundamento l\u00f3gico y constitucional. En \u00a0 tal virtud, dadas las circunstancias del caso, a la fecha del presente \u00a0 pronunciamiento no tiene sentido que la Corte se pronuncie respecto de la \u00a0 constitucionalidad formal o material de la normativa sujeta a revisi\u00f3n, por \u00a0 carencia actual de objeto.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en el asunto bajo examen, con el prop\u00f3sito de establecer si las normas del \u00a0 Proyecto de Ley No. 211 de 2013 Senado, 268 de 2013 C\u00e1mara, aisladamente \u00a0 consideradas o en su conjunto como iniciativa, pueden ser tenidas como aut\u00f3nomas \u00a0 o independientes del Acto Legislativo No. 02 de 2012, es preciso acudir a los \u00a0 criterios se\u00f1alados en la aludida Sentencia C-1119 de 2004, en la que se \u00a0 consider\u00f3 que existe una doble relaci\u00f3n de conexidad: la externa y la interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conexidad externa alude a \u00a0 la vinculaci\u00f3n de las disposiciones del proyecto de ley con las del acto \u00a0 legislativo declarado inexequible. Para tal efecto, es posible acudir a las \u00a0 siguientes pautas o par\u00e1metros que permiten identificar si existe o no un \u00a0 v\u00ednculo inescindible, a saber: (i) aquellos casos en los que las disposiciones \u00a0 del proyecto de ley expresamente se refieren al acto legislativo; (ii) aquellos \u00a0 casos que, sin mencionar tal acto reformatorio, conducen a que los preceptos \u00a0 aprobados se refieran a art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, tal y como fueron \u00a0 reformados mediante el ejercicio de la funci\u00f3n constituyente; y por \u00faltimo, \u00a0 (iii) aquellos casos en que los apartes normativos de la iniciativa, sin \u00a0 mencionar directamente disposiciones del acto legislativo, ni referirse a \u00a0 reformas constitucionales introducidas por \u00e9l, tienen fundamento en ellas o las \u00a0 desarrollan de manera directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la conexidad interna se vincula \u00a0 con el fen\u00f3meno de la separabilidad de una disposici\u00f3n, el cual consiste en \u201cla \u00a0 posibilidad de excluirla del texto dentro del cual est\u00e1 insertada, sin alterar \u00a0 substancialmente este \u00faltimo. Para estos efectos debe entenderse como alteraci\u00f3n \u00a0 substancial aquella que hace que la propuesta legislativa globalmente \u00a0 considerada, no sea la misma sin la norma excluida, sino otra radicalmente \u00a0 diferente. El criterio que define la separabilidad es entonces prevalentemente \u00a0 material, es decir, referido al sentido y alcance de la regulaci\u00f3n y no a \u00a0 aspectos formales como la numeraci\u00f3n de las disposiciones, la ubicaci\u00f3n de las \u00a0 mismas dentro del texto completo de la ley, su denominaci\u00f3n o la cantidad de \u00a0 ellas.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta modalidad de conexidad se presenta \u00a0 cuando es imposible retirar de una ley una disposici\u00f3n aislada, sin alterar \u00a0 sustancialmente el contenido material de aquella, pues, en dicho caso, la \u00a0 propuesta legislativa no ser\u00eda la misma que fue aprobada por el legislador sino \u00a0 otra esencialmente diferente, en perjuicio del principio democr\u00e1tico. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, una vez se acredita la inseparabilidad de una norma, la carencia de \u00a0 objeto y, por ende, la posibilidad de proferir un fallo inhibitorio, debe \u00a0 necesariamente extenderse respecto de los textos de la ley que dependen o se \u00a0 fundamentan de ella. La inseparabilidad viene a ser entonces el presupuesto \u00a0 l\u00f3gico de la unidad normativa general que se predica de todo texto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Una vez expuesto el citado \u00a0 marco te\u00f3rico, sentado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pasa la Corte \u00a0 a establecer la posible autonom\u00eda de las normas del Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria No. 211 de 2013 Senado, 268 de 2013 C\u00e1mara, frente a las \u00a0 disposiciones del Acto Legislativo No. 02 de 2012, declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. A continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 al uso de las pautas \u00a0 o par\u00e1metros de conexidad externa identificados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en relaci\u00f3n con los distintos t\u00edtulos y las disposiciones que se \u00a0 incluyen en el Proyecto de Ley Estatutaria No. 211 de 2013 Senado, 268 de 2013 \u00a0 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se desarrollan los art\u00edculos 116 y 221 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d. Para el \u00a0 efecto, se examinar\u00e1n inicialmente los T\u00edtulos I a VI y, a continuaci\u00f3n, las \u00a0 disposiciones preliminares y finales de la iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. De los T\u00edtulos I y II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.1. El T\u00edtulo I sobre \u201cprecisi\u00f3n de las reglas \u00a0 del Derecho Internacional Humanitario aplicables a la conducci\u00f3n de \u00a0 hostilidades\u201d, se encuentra compuesto por cuatro cap\u00edtulos, el primero, \u00a0 referente a la finalidad y definiciones para la precisi\u00f3n e interpretaci\u00f3n del \u00a0 Derecho Internacional Humanitario; el segundo, relativo a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 Derecho Internacional Humanitario; el tercero, sobre las reglas aplicables a la \u00a0 conducci\u00f3n de hostilidades; y finalmente, el cuarto, vinculado con la aplicaci\u00f3n \u00a0 del Derecho Internacional Humanitario a las actividades de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conexidad con lo anterior, el Titulo II sobre \u00a0 \u201carmonizaci\u00f3n del derecho internacional y el derecho penal nacional\u201d, se \u00a0 integra de tres cap\u00edtulos, el primero, relacionado con el debido proceso y la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia; el segundo, atinente a las estructuras de imputaci\u00f3n; y \u00a0 el tercero, vinculado con las hip\u00f3tesis de ausencia de responsabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones que integran ambos t\u00edtulos obedecen \u00a0 al siguiente inciso introducido al art\u00edculo 221 del Texto Superior por el Acto \u00a0 Legislativo No. 02 de 2012, conforme al cual: \u201cCuando la conducta de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica en relaci\u00f3n con un conflicto armado sea \u00a0 investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicar\u00e1 siempre el \u00a0 Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificar\u00e1 sus \u00a0 reglas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, y determinar\u00e1 la forma de armonizar el \u00a0 derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario\u201d. (Subrayado por \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.2. Con anterioridad a la expedici\u00f3n de la citada \u00a0 reforma, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a partir de lo previsto en el \u00a0 numeral 2\u00ba del art\u00edculo 214 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual: \u201cen todo \u00a0 caso se respetar\u00e1n las reglas del derecho internacional humanitario\u201d, hab\u00eda \u00a0 se\u00f1alado que se produce una incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de dichos preceptos al \u00a0 bloque de constitucionalidad[32], \u00a0 precisando, sin ning\u00fan tipo de condicionamiento, su validez en todo tiempo y en \u00a0 todo lugar, y su exigibilidad inmediata en el ordenamiento jur\u00eddico interno. As\u00ed \u00a0 lo se\u00f1al\u00f3 inicialmente esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-225 de 1995, al \u00a0 pronunciarse sobre la exequibilidad del Protocolo Adicional a los Convenios de \u00a0 Ginebra de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos \u00a0 armados sin car\u00e1cter internacional (Protocolo II). Al respecto, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso \u00a0 colombiano, estas normas humanitarias tienen adem\u00e1s especial imperatividad, por \u00a0 cuanto el art\u00edculo 214 numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n dispone que \u2018en todo caso \u00a0 se respetar\u00e1n las reglas del derecho internacional humanitario\u2019. Esto\u00a0 \u00a0 significa que, como ya lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en Colombia no s\u00f3lo el \u00a0 derecho internacional humanitario es v\u00e1lido en todo tiempo sino que, adem\u00e1s, \u00a0 opera una incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica del mismo \u2018al ordenamiento interno nacional, \u00a0 lo cual, por lo dem\u00e1s, es lo congruente con el car\u00e1cter imperativo que, seg\u00fan ya \u00a0 fue explicado, caracteriza a los principios axiol\u00f3gicos que hacen que este \u00a0 cuerpo normativo integre el\u00a0\u00a0ius cogens\u2019. Por consiguiente, tanto \u00a0 los integrantes de los grupos armados irregulares como todos los funcionarios \u00a0 del Estado, y en especial todos los miembros de la Fuerza P\u00fablica quienes son \u00a0 destinatarios naturales de las normas humanitarias, est\u00e1n obligados a respetar, \u00a0 en todo tiempo y en todo lugar, las reglas del derecho internacional humanitario, \u00a0 por cuanto no s\u00f3lo \u00e9stas son normas imperativas de derecho internacional (ius \u00a0 cogens) sino, adem\u00e1s, porque ellas son reglas obligatorias\u00a0per \u00a0 se\u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico y deben ser acatadas por todos los \u00a0 habitantes del territorio colombiano.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en la Sentencia C-802 \u00a0 de 2002 se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente \u00a0 de 1991, en el \u00e1nimo de configurar un cuerpo estricto de garant\u00edas para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos y basado en los principios del derecho internacional \u00a0 general, estipul\u00f3 como condici\u00f3n imperativa de las medidas de excepci\u00f3n el \u00a0 respeto al derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 internacional humanitario comprende aquellas normas que tienen como objeto la \u00a0 humanizaci\u00f3n de los conflictos armados, procurando la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0 civil ajena a la confrontaci\u00f3n y estableciendo l\u00edmites a los procedimientos \u00a0 b\u00e9licos.\u00a0 Estas normas de derecho internacional han sido caracterizadas \u00a0 por la Carta Pol\u00edtica como prevalentes al orden jur\u00eddico interno (Art. 93 y \u00a0 214-2), lo que implica su obligatorio cumplimiento en cualquier situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Esta perspectiva de obligatoriedad, adem\u00e1s, se ve reforzada por la condici\u00f3n de\u00a0ius \u00a0 cogens\u00a0que tienen la casi totalidad de las normas del derecho internacional \u00a0 humanitario, esto es, de postulados com\u00fanmente aceptados y que no pueden ser \u00a0 desconocidos en un instrumento internacional posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto de las \u00a0 reglas del derecho internacional humanitario es un imperativo para la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas consagrados en la Carta, a la vez que \u00a0 constituye un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la dignidad de los individuos \u00a0 que son afectados por el conflicto armado. Estos elementos cobran especial \u00a0 relevancia en la situaci\u00f3n actual del pa\u00eds, que exige un reforzamiento de los \u00a0 procedimientos que est\u00e9n dirigidos a la salvaguarda de la poblaci\u00f3n civil.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que, por una parte, la \u00a0 propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asume la exigibilidad plena del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario al reconocer su incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno (CP. art. 214.2) y, por la otra, que le otorga a \u00a0 dicha regulaci\u00f3n un car\u00e1cter prevalente (CP. art. 93), al consagrar su recepci\u00f3n \u00a0 como parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu. Precisamente, \u00a0 en la mencionada Sentencia C-225 de 1995 se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl bloque de \u00a0 constitucionalidad est\u00e1 compuesto por aquellas normas y principios que, sin \u00a0 aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados \u00a0 como par\u00e1metros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han \u00a0 sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por \u00a0 mandato de la propia Constituci\u00f3n. Son pues verdaderos\u00a0 principios y reglas \u00a0 de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel \u00a0 constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma \u00a0 diversos al de las normas del articulado constitucional\u00a0stricto sensu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0 circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el \u00a0 \u00fanico sentido razonable que se puede conferir a la noci\u00f3n de prevalencia de los \u00a0 tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (C.P. arts \u00a0 93 y 214 numeral 2\u00ba) es que \u00e9stos forman con el resto del texto constitucional \u00a0 un \u2018bloque de constitucionalidad\u2019, cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, \u00a0 de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, como norma de normas (C.P. art. 4\u00ba), con la prevalencia de los \u00a0 tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y proh\u00edben \u00a0 su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n (C.P. art. 93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es obvio, la \u00a0 imperatividad de las normas humanitarias y su integraci\u00f3n en el bloque de \u00a0 constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de \u00a0 inferior jerarqu\u00eda del orden jur\u00eddico interno a los contenidos del derecho \u00a0 internacional humanitario, con el fin de potenciar la realizaci\u00f3n material de \u00a0 tales valores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo contexto, en la Sentencia \u00a0 C-578 de 1995 se sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa materia \u00a0 propia de las \u00f3rdenes militares es el uso de la fuerza con el objeto de defender \u00a0 la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden \u00a0 constitucional. Esa actividad del Estado est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n y a las \u00a0 normas del derecho internacional humanitario que con la primera integran, para \u00a0 estos efectos, el bloque de constitucionalidad. El derecho internacional \u00a0 humanitario lo integran las normas internacionales de naturaleza convencional\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -plasmadas, entre otros instrumentos, en los convenios de Ginebra y en sus dos \u00a0 protocolos-\u00a0\u00a0 o consuetudinaria, en las que se concretan los \u00a0 principios y reglas, m\u00ednimos e inderogables, hist\u00f3rica y positivamente emanados \u00a0 de la conciencia jur\u00eddica de la humanidad, destinados a regular los conflictos \u00a0 armados internacionales o no internacionales, mediante la limitaci\u00f3n de los \u00a0 medios y m\u00e9todos b\u00e9licos utilizados y la protecci\u00f3n de personas y bienes que \u00a0 puedan resultar afectadas, con el fin de proscribir la barbarie y el exceso, lo \u00a0 mismo que el sufrimiento y el da\u00f1o innecesarios. Los tratados internacionales \u00a0 sobre derechos humanos ratificados por Colombia, adem\u00e1s de servir como par\u00e1metro \u00a0 interpretativo de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n, en el \u00a0 caso de los tratados y convenios que reconocen los derechos humanos y que \u00a0 proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n,\u00a0prevalecen en el orden \u00a0 interno\u00a0(C.P., art. 93). De ah\u00ed que el art\u00edculo 214-2 de la C.P. disponga \u00a0 que, a\u00fan bajo los estados de excepci\u00f3n, \u201cse respetar\u00e1n las reglas del derecho \u00a0 internacional humanitario\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de que el legislador pueda extremar las medidas de protecci\u00f3n a favor del \u00a0 Derecho Internacional Humanitario, como ha ocurrido, por ejemplo, con la \u00a0 tipificaci\u00f3n de delitos[36] o con la prohibici\u00f3n de la concesi\u00f3n de beneficios penales por \u00a0 incurrir en conductas contrarios a sus mandatos[37], lo cierto es que no puede restringir, modificar, delimitar o \u00a0 modular su alcance, en la medida en que se trata de normas que hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad, o \u2013como lo ha dicho la propia Corte\u2013 de la \u00a0 Constituci\u00f3n misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurri\u00f3 en la Sentencia C-291 de \u00a0 2007[39], \u00a0 en la que luego de recordar el car\u00e1cter integrador del bloque de \u00a0 constitucionalidad[40], \u00a0 se decidi\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n \u201ccombatiente\u201d prevista en el numeral \u00a0 6\u00ba del art\u00edculo 135 de la Ley 599 de 2000, referente a la tipificaci\u00f3n del \u00a0 delito de homicidio en persona protegida, al entender que se trataba de un \u00a0 concepto gen\u00e9rico acorde con el Derecho Internacional Humanitario y que, en el \u00a0 contexto en el que se dispuso su consagraci\u00f3n, bajo ninguna circunstancia \u00a0 reduc\u00eda el \u00e1mbito de protecci\u00f3n provisto en el citado r\u00e9gimen normativo. Por el \u00a0 contrario, se declararon inexequibles las expresiones \u201cpor otra parte\u201d \u00a0como elemento de la conducta punible de toma de rehenes consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 148 de la citada ley, y \u201cdebidamente se\u00f1alados con los signos \u00a0 convencionales\u201d, que tipifican respectivamente los delitos de destrucci\u00f3n o \u00a0 utilizaci\u00f3n il\u00edcita de bienes culturales y de lugares de culto y de ataque \u00a0 contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, en los t\u00e9rminos \u00a0 de los art\u00edculos 156 y 157 de la aludida Ley 599 de 2000, por limitar el alcance \u00a0 de las normas que sobre la materia existen en el DIH, al introducir un conjunto \u00a0 de condiciones ajenas a su \u00e1mbito de protecci\u00f3n. Precisamente, en lo que \u00a0 respecta a la \u00faltima de las expresiones mencionadas, se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actor en el \u00a0 presente proceso argumenta que la utilizaci\u00f3n por el legislador de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cdebidamente se\u00f1alados con los signos convencionales\u201d en los art\u00edculos 156 y 157 \u00a0 de la Ley 599 de 2000 \u2013que tipifican respectivamente los delitos de \u201cdestrucci\u00f3n \u00a0 o utilizaci\u00f3n il\u00edcita de bienes culturales y de lugares de culto\u201d y de \u201cataque \u00a0 contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas\u201d- lesiona los \u00a0 art\u00edculos 93 y 94 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto las normas de derecho \u00a0 internacional humanitario incluidas en el bloque de constitucionalidad que \u00a0 tipifican estos cr\u00edmenes a nivel internacional no consagran ese requisito de \u00a0 se\u00f1alizaci\u00f3n, por lo cual la legislaci\u00f3n nacional reducir\u00eda el \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n del bloque de constitucionalidad en este \u00e1mbito. \/\/ Estos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad son acertados. Siguiendo un razonamiento similar al que ha \u00a0 orientado la resoluci\u00f3n de los cargos precedentes, la Corte declarar\u00e1 \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cdebidamente se\u00f1alados con los signos convencionales\u201d \u00a0 de los art\u00edculos 156 y 157, demandados, puesto que seg\u00fan se explic\u00f3 en los \u00a0 cap\u00edtulos 6.1. y 6.2. de la Secci\u00f3n D de esta providencia, este requisito no \u00a0 est\u00e1 incluido dentro de las normas convencionales y consuetudinarias de Derecho \u00a0 Internacional Humanitario que protegen los bienes culturales y las obras o \u00a0 instalaciones que contienen fuerzas peligrosas; en consecuencia, la introducci\u00f3n \u00a0 del requisito de se\u00f1alizaci\u00f3n en el tipo penal que se estudia restringe el \u00a0 alcance de las salvaguardas internacionales aplicables, puesto que excluir\u00eda del \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n de estas normas a los bienes culturales y religiosos y a \u00a0 las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas que no se encuentren \u00a0 se\u00f1alizados. \/\/ Al restringir el \u00e1mbito de protecci\u00f3n provisto por estas \u00a0 garant\u00edas, que reflejan principalmente el principio de distinci\u00f3n (ver Secci\u00f3n \u00a0 3), las normas acusadas contrar\u00edan los art\u00edculos 93, 94 y 214 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Por lo mismo, ser\u00e1n declaradas inexequibles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es innegable que en \u00a0 el r\u00e9gimen constitucional actualmente vigente, el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario se encuentra incorporado al derecho interno, sin que sea necesario \u00a0 expedir normas de integraci\u00f3n y sin que se permita la restricci\u00f3n, modificaci\u00f3n, \u00a0 delimitaci\u00f3n o modulaci\u00f3n de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n (CP arts. 93 y 214.2)[41]. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 se trata de un r\u00e9gimen normativo que por su peso espec\u00edfico, y por la naturaleza \u00a0 ius cogens de la mayor\u00eda de sus disposiciones, hace parte del bloque de \u00a0 constituciona-lidad stricto sensu, con miras a que la normatividad de \u00a0 inferior jerarqu\u00eda se adecue a su contenido normativo, a fin de potenciar la \u00a0 realizaci\u00f3n material de valores vinculados con la salvaguarda de la dignidad \u00a0 humana[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.3. A diferencia de lo expuesto, el \u00a0 Acto Legislativo No. 02 de 2012 dispuso un r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n que, a trav\u00e9s \u00a0 de la expedici\u00f3n de una ley estatutaria, \u00a0\u00a0permitiese, por una parte, \u00a0 especificar las reglas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional \u00a0 Humanitario; y por la otra, determinar la forma de armonizar su contenido con el \u00a0 derecho penal interno. En este orden de ideas, a trav\u00e9s de un nuevo precepto \u00a0 constitucional, se busc\u00f3 habilitar la expedici\u00f3n de una norma de integraci\u00f3n \u00a0 que, sin perjuicio del reenv\u00edo a las disposiciones del DIH, pudiese cumplir con \u00a0 los citados prop\u00f3sitos. Lo anterior se resalta en su exposici\u00f3n de motivos, en \u00a0 donde al respecto se dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El] ordenamiento jur\u00eddico colombiano no s\u00f3lo debe recurrir a una \u00a0 t\u00e9cnica legislativa de reenv\u00edo, sino que tambi\u00e9n debe incorporar en su \u00a0 estructura normativa una norma especial de integraci\u00f3n de incriminaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica para definir de manera expl\u00edcita toda la estructura de imputaci\u00f3n y \u00a0 exoneraci\u00f3n contenidas en el DIH. Esta norma de armonizaci\u00f3n del DIH con el \u00a0 derecho penal permite construir causales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad penal \u00a0 que reflejen las reglas espec\u00edficas del DIH sobre la conducci\u00f3n de hostilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso \u00a0 transcrito entonces contiene un mandato al legislador de expedir una ley \u00a0 estatutaria en la cual se especifiquen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0 interpretaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0 aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario y, adem\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se \u00a0 determine la forma de armonizarlo con el derecho penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El DIH es \u00a0 aplicable en Colombia. El Gobierno Nacional considera que este no debe ser \u00a0 revisado ni reformulado, aspecto que por lo dem\u00e1s escapa a una ley nacional. El \u00a0 prop\u00f3sito es establecer reglas de interpretaci\u00f3n para que sea cumplido de manera \u00a0 uniforme por los jueces de las dos jurisdicciones.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, se encuentra que las \u00a0 disposiciones que integran los T\u00edtulos I y II, como lo se\u00f1alaron la mayor\u00eda de \u00a0 los intervinientes y la Vista Fiscal, guardan un v\u00ednculo de conexidad externa \u00a0 con el Acto Legislativo No. 02 de 2012, en la medida en que a trav\u00e9s de \u00e9l, como \u00a0 ya se dijo, se autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n de una norma de integraci\u00f3n dirigida a \u00a0 especificar las reglas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional \u00a0 Humanitario y a prever su armonizaci\u00f3n con el derecho penal interno. Dicha \u00a0 circunstancia es ajena al r\u00e9gimen constitucional actualmente vigente, el cual, \u00a0 como se explic\u00f3, parte de la base de su plena incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica y de su \u00a0 car\u00e1cter prevalente en el sistema jur\u00eddico nacional, como parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad stricto sensu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se acredita el tercer \u00a0 par\u00e1metro de conexidad externa, seg\u00fan el cual se presenta un v\u00ednculo \u00a0 inescindible cuando los apartes normativos de la iniciativa, sin \u00a0 mencionar directamente disposiciones del acto legislativo declarado inexequible, \u00a0 ni referirse a reformas constitucionales introducidas por \u00e9l, tienen fundamento \u00a0 en ellas o las desarrollan de manera directa. En este caso, las disposiciones \u00a0 previstas en ambos T\u00edtulos se enmarcan en la habilitaci\u00f3n dada por el citado \u00a0 Acto Legislativo No. 02 de 2012, al establecer una serie de reglas que deber\u00e1n \u00a0 seguir los operadores jur\u00eddicos nacionales en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del \u00a0 DIH en los contextos de hostilidad, as\u00ed como en la forma de armonizar su \u00a0 contenido con el derecho penal interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta situaci\u00f3n se resalta en el art\u00edculo 6, \u00a0 cuando se precisa que la finalidad del T\u00edtulo I, es la determinar las reglas del \u00a0 Derecho Internacional Humanitario que ser\u00e1n aplicables a la conducci\u00f3n de las \u00a0 hostilidades por parte de la Fuerza P\u00fablica, luego de lo cual se restringe su \u00a0 campo de aplicaci\u00f3n a los casos de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento (art. \u00a0 7). Como se trata de una regulaci\u00f3n expedida al amparo de la modificaci\u00f3n \u00a0 constitucional del fuero penal militar, expresamente se excluye a los grupos \u00a0 armados ilegales (arts. 6 y 7). En seguida, dentro de la l\u00f3gica del Acto \u00a0 Legislativo No. 02 de 2012, se entran a definir varios conceptos propios del \u00a0 DIH, con la idea de especificar su forma de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n al \u00a0 ordenamiento interno, a partir de una denominaci\u00f3n que no siempre coincide con \u00a0 la terminolog\u00eda adoptada a nivel internacional. \u00a0As\u00ed se precisa lo que se \u00a0 entiende por grupo armado (art. 8), ataque (art. 9), blanco leg\u00edtimo (art. 10), \u00a0 participaci\u00f3n directa en hostilidades (art. 11), bien civil (art. 12) y objetivo \u00a0 militar (art. 13). A trav\u00e9s de estas definiciones, como se observa en las normas \u00a0 que las incorporan, se delimita el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se reitera que el objeto de esta iniciativa, \u00a0 es precisar la aplicaci\u00f3n de las reglas del Derecho Internacional Humanitario \u00a0 referentes a la investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento de la conducta de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, en los contextos de hostilidad (art. 14). Para \u00a0 ello, se ordena la sujeci\u00f3n de los manuales operacionales, reglamentos y reglas \u00a0 de encuentro de las fuerzas armadas a las normas del DIH y, en particular, a las \u00a0 precisadas en la ley (art. 15), se invoca el uso del criterio de necesidad \u00a0 militar acorde con el principio de humanidad (art. 16), se limita la valoraci\u00f3n \u00a0 de la conducta a la informaci\u00f3n de que dispon\u00edan los miembros de la Fuerzas \u00a0 P\u00fablica, considerando la apreciaci\u00f3n honesta y razonable de las circunstancias \u00a0 de su actuaci\u00f3n (art. 17), se da un peso determinado a los roles de planeaci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n (art. 18), se fijan las reglas de conducci\u00f3n de las hostilidades \u00a0 (arts. 19 a 27) y se prev\u00e9 su aplicaci\u00f3n excepcional frente a las actividades de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional (arts. 28 y 29). Dentro de este marco, se definen varios \u00a0 conceptos propios del DIH, como el alcance de la protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n civil \u00a0 y la proporcionalidad en el ataque, a partir de una denominaci\u00f3n que no siempre \u00a0 coincide con la terminolog\u00eda adoptada a nivel internacional. Se trata de un \u00a0 conjunto de disposiciones intr\u00ednsecamente vinculadas con el mandato de \u00a0 integraci\u00f3n previsto en el Acto Legislativo No. 02 de 2012, en aras de \u00a0 especificar las reglas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional \u00a0 Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, las disposiciones consagradas en el T\u00edtulo II, \u00a0 como ya se dijo, presentan esta misma modalidad de conexidad externa, ya que, \u00a0 por una parte, tienen fundamento en lo previsto en el citado Acto Legislativo y, \u00a0 por la otra, buscan desarrollar sus mandatos. En efecto, como se explic\u00f3, el \u00a0 aludido acto de reforma constitucional autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n de una ley de \u00a0 integraci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de armonizar el derecho penal interno con las \u00a0 normas del DIH, sometidas estas \u00faltimas a una previa delimitaci\u00f3n en cuanto a su \u00a0 interpretaci\u00f3n y alcance. Los preceptos consagrados en el Titulo II, responden \u00a0 precisamente a un desarrollo de dicha autorizaci\u00f3n, con base en la precisi\u00f3n de \u00a0 las reglas del Derecho Internacional Humanitario realizadas en el T\u00edtulo I. Bajo \u00a0 esta perspectiva, delimitan el concepto de posici\u00f3n de garante (art. 31), fijan \u00a0 criterios concurrentes para que el superior responda por las conductas de sus \u00a0 subordinados (art. 32), precisan las reglas de ausencia de responsabilidad \u00a0 (arts. 34 a 38) y se refieren a la carga de la prueba (arts. 33 y 39), en un \u00a0 marco que apunta a la realizaci\u00f3n del debido proceso (art. 30). En general, se \u00a0 insiste en el examen de las condiciones particulares de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica y las especificidades de las operaciones militares, al tiempo que \u00a0 se hace uso de la conceptualizaci\u00f3n acogida a nivel interno del resultado de la \u00a0 modulaci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del DIH (T\u00edtulo I), como ocurre, con las \u00a0 figuras del blanco leg\u00edtimo y los objetivos militares (art. 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Del T\u00edtulo III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1. El T\u00edtulo III sobre \u201ccompetencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria y de la jurisdicci\u00f3n penal militar y policial\u201d, se \u00a0 encuentra compuesto por dos cap\u00edtulos, el primero, sobre las conductas de \u00a0 competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n ordinaria; y el segundo, referente a \u00a0 las conductas de competencia exclusiva de la justicia penal militar o policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones que integran el citado t\u00edtulo constituyen \u00a0 un desarrollo del \u00a0siguiente inciso introducido al art\u00edculo 221 del Texto \u00a0 Superior por el Acto Legislativo No. 02 de 2012, conforme al cual: \u201cEn ning\u00fan \u00a0 caso la Justicia Penal Militar o Policial conocer\u00e1 de los cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada, ejecuci\u00f3n \u00a0 extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las \u00a0 infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, salvo los delitos anteriores, ser\u00e1n conocidas exclusivamente por \u00a0 las cortes marciales o tribunales militares o policiales.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.2. Con anterioridad a la expedici\u00f3n de la citada \u00a0 reforma, el contenido del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, se limitaba al \u00a0 siguiente rigor normativo: \u201cDe los delitos cometidos por los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, \u00a0 conocer\u00e1n las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las \u00a0 prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. Tales cortes o tribunales estar\u00e1n \u00a0 integrados por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el Texto \u00a0 Superior establece la existencia de un fuero penal militar que \u00a0 abarca los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u00a0en servicio \u00a0 activo, y en relaci\u00f3n con dicho servicio[45].\u00a0Al interpretar los criterios que permiten la procedencia de \u00a0 esta justicia especializada, la Corte ha se\u00f1alado que es necesario que concurran \u00a0 dos elementos f\u00e1cticos. Uno de car\u00e1cter subjetivo: que el agente \u00a0 pertenezca a la instituci\u00f3n castrense y sea miembro activo de ella; y otro de \u00a0 naturaleza funcional: que el delito cometido tenga relaci\u00f3n directa con \u00a0 el servicio. Lo anterior significa que no le compete a la Justicia Penal \u00a0 Militar, en ning\u00fan caso, juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica en retiro o en servicio activo que cometan delitos no \u00a0 relacionados con el servicio[46]. Sobre este punto, la Corte ha expuesto la siguiente doctrina: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido el \u00a0 propio Constituyente, entonces, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, sentencia C-358 de 1997, entre otras, el que limit\u00f3 el alcance \u00a0 del fuero militar y la aplicaci\u00f3n excepcional de la jurisdicci\u00f3n penal militar,\u00a0 \u00a0 al se\u00f1alar los elementos estructurales de \u00e9ste, pues expresamente\u00a0 se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que s\u00f3lo\u00a0 podr\u00e1n ser juzgados por la jurisdicci\u00f3n penal militar, los \u00a0 miembros activos de la fuerza p\u00fablica, enti\u00e9ndase fuerza militar y polic\u00eda \u00a0 nacional, cuando \u00e9stos comentan un delito relacionado con el servicio mismo. \u00a0 As\u00ed, se ha dicho que son dos los elementos que deben estar presentes para que \u00a0 opere la competencia de las Cortes marciales o tribunales militares. El primero, \u00a0 de car\u00e1cter subjetivo, pertenecer a la instituci\u00f3n castrense y ser miembro \u00a0 activo de ella, el segundo,\u00a0 de car\u00e1cter funcional, por cuanto el delito \u00a0 cometido debe tener relaci\u00f3n con el servicio.\u201d[47]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, y como consecuencia \u00a0 de un proceso paulatino, la jurisprudencia de la Corte fue precisando el alcance \u00a0 de dichos criterios y se\u00f1alando los efectos que ellos tienen dentro del sistema \u00a0 jur\u00eddico. As\u00ed, por una parte, concluy\u00f3 que los delitos de tortura, genocidio, \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, los delitos de lesa humanidad y los atentados contra el \u00a0 Derecho Internacional Humanitario suponen una ruptura con el servicio[48]. Y, por la otra, que en los casos de duda en relaci\u00f3n con la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisi\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 recaer en favor de la jurisdicci\u00f3n ordinaria[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer punto, uno de los principales \u00a0 antecedentes se remonta a la Sentencia C-878 de 2000, en el que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 599 de dicho a\u00f1o[50], \u00a0 en el que expresamente se se\u00f1alaba como conductas que rompen la relaci\u00f3n con el \u00a0 servicio \u201clos delitos de tortura, genocidio y desaparici\u00f3n forzada\u201d. En criterio \u00a0 de la Corte, esa enunciaci\u00f3n no pod\u00eda entenderse como un listado taxativo, ya \u00a0 que era claro que existen otras conductas que deben quedar \u00a0 excluidas del conocimiento de justicia castrense, al ser \u201cabiertamente \u00a0 contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica\u201d, como ocurre, por \u00a0 ejemplo, con los delitos de lesa humanidad. En este orden de ideas, se declar\u00f3 \u00a0 la exequibilidad condicionada de la norma en cuesti\u00f3n, en el entendido que los \u00a0 delitos previamente enunciados,\u00a0 no eran los \u00fanicos hechos punibles que \u00a0 deb\u00edan considerarse excluidos del conocimiento de la justicia penal militar, \u00a0 \u201cpues todas aquellas conductas que \u00a0sean\u00a0abiertamente contrarias a la funci\u00f3n \u00a0 constitucional de la Fuerza P\u00fablica y que por\u00a0su sola comisi\u00f3n rompan el nexo \u00a0 funcional del agente con el servicio\u201d, han de entenderse excluidas del campo de \u00a0 competencia de dicha justicia especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en la Sentencia C-533 de 2008[51], \u00a0 al pronunciarse sobre unas objeciones gubernamentales que dieron origen al nuevo \u00a0 C\u00f3digo Penal Militar (Ley 1407 de 2010), este Tribunal tuvo la ocasi\u00f3n de \u00a0 revisar la constitucionalidad de una norma con id\u00e9ntico contenido normativo al \u00a0 cuestionado en la Sentencia C-878 de 2000[52]. \u00a0 En criterio del Gobierno, el hecho la restringir los delitos no relacionados con \u00a0 el servicio a las conductas punibles de tortura, genocidio y desaparici\u00f3n \u00a0 forzada, dejaba por \u00a0 fuera otras graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, las cuales tambi\u00e9n son contrarias \u00a0 a la misi\u00f3n constitucional y legal de la Fuerza P\u00fablica, raz\u00f3n por la cual \u00a0 deb\u00edan estar excluidas del fuero militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en este caso, deb\u00eda seguirse el mismo \u00a0 precedente expuesto en la Sentencia C-878 de 2000, de manera que el art\u00edculo \u00a0 cuestionado s\u00f3lo pod\u00eda ser considerado exequible \u201cen cuanto agregue a su texto \u00a0 que adem\u00e1s de los delitos expresamente mencionados por el legislador, quedan \u00a0 excluidos de la competencia de la jurisdicci\u00f3n penal militar los delitos de lesa \u00a0 humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la funci\u00f3n \u00a0 constitucional de la Fuerza P\u00fablica y que por su sola comisi\u00f3n rompan el nexo \u00a0 funcional del agente con el servicio.\u201d Por ello, en relaci\u00f3n con este art\u00edculo, \u00a0 se encontraron fundadas las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional. Al \u00a0 respecto, textualmente se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, \u00a0 en este caso la Sala encuentra fundadas las objeciones formuladas por el \u00a0 Gobierno Nacional al art\u00edculo 3\u00ba. del proyecto de ley, motivo por el cual\u00a0 \u00a0 dispondr\u00e1 proceder en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 de la Carta Pol\u00edtica; es \u00a0 decir, por Secretar\u00eda ser\u00e1 devuelto el proyecto de ley a la C\u00e1mara en que tuvo \u00a0 origen para que, o\u00eddo el Ministro del ramo, rehaga e integre la disposici\u00f3n en \u00a0 t\u00e9rminos concordantes con el presente dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la \u00a0 Corte, el texto del art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto de ley\u00a0111\/06 Senado, 144\/05 \u00a0 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d, tal como fue \u00a0 expedido por el Congreso admite dos interpretaciones. Una que atiende a su tenor \u00a0 literal y que indicar\u00eda que no se relacionan con el servicio s\u00f3lo los delitos de \u00a0 tortura, genocidio y desaparici\u00f3n forzada, interpretaci\u00f3n que ser\u00eda contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n por las razones citadas en la sentencia C-878 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0 que la disposici\u00f3n resulte acorde con la Constituci\u00f3n, le corresponder\u00e1 al \u00a0 Congreso ajustarla para incluir en ella que, adem\u00e1s de la tortura, el genocidio \u00a0 y la desaparici\u00f3n forzadas, tampoco se relacionan con el servicio los delitos de \u00a0 lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente \u00a0 contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica y que por su sola \u00a0 comisi\u00f3n rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los \u00a0 t\u00e9rminos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por \u00a0 Colombia.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte, el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica procedi\u00f3 a rehacer el texto y envi\u00f3 la siguiente versi\u00f3n: \u201cArt\u00edculo \u00a0 3. Delitos no relacionados con el servicio. \u00a0 No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, en ning\u00fan caso podr\u00e1n \u00a0 relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0 forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, ni las conductas que sean abiertamente contrarias \u00a0 a la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica y que por su sola comisi\u00f3n \u00a0 rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los t\u00e9rminos \u00a0 definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d, \u00a0 la cual fue declarada exequible mediante Sentencia C-469 de 2009[54]. \u00a0 Lo anterior demuestra que, seg\u00fan criterio de la Corte, al tenor de la \u00a0 Constituci\u00f3n actualmente vigente los atentados contra el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario corresponden a conductas que no se relacionan con el servicio (criterio \u00a0 funcional) y, por ende, se encuentran excluidas de la Justicia Penal \u00a0 Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo punto, es jurisprudencia reiterada de la \u00a0 Corte, que en virtud del car\u00e1cter especial y excepcional de la Justicia Penal \u00a0 Militar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 221 del Texto Superior, en los casos de duda en relaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n competente para \u00a0 conocer sobre un proceso determinado, la decisi\u00f3n deber\u00e1 recaer en favor de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. La doctrina sobre la materia fue inicialmente expuesta \u00a0 en la Sentencia C-358 de 1997, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisdicci\u00f3n \u00a0 penal militar constituye una excepci\u00f3n constitucional a la regla del juez \u00a0 natural general. Por ende, su \u00e1mbito debe ser interpretado de manera \u00a0 restrictiva, tal como lo precisa la Carta Pol\u00edtica al establecer en su art\u00edculo \u00a0 221 que la justicia penal militar conocer\u00e1 \u2018de los delitos cometidos por los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo \u00a0 servicio\u2019. Conforme a la interpretaci\u00f3n restrictiva que se impone en este campo, \u00a0 un delito est\u00e1 relacionado con el servicio \u00fanicamente en la medida en que haya \u00a0 sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor -es decir del servicio- \u00a0 que ha sido asignada por la Constituci\u00f3n y la ley a la Fuerza P\u00fablica. Esta \u00a0 definici\u00f3n implica las siguientes precisiones acerca del \u00e1mbito del fuero penal \u00a0 militar: (\u2026) c) que la relaci\u00f3n con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que \u00a0 obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la \u00a0 excepci\u00f3n a la norma ordinaria, ella ser\u00e1 competente solamente en los casos en \u00a0 los que aparezca n\u00edtidamente que la excepci\u00f3n al principio del juez natural \u00a0 general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista \u00a0 duda acerca de cu\u00e1l es la jurisdicci\u00f3n competente para conocer sobre un proceso \u00a0 determinado, la decisi\u00f3n deber\u00e1 recaer en favor de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en \u00a0 raz\u00f3n de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.3. El Acto Legislativo No. 02 de 2012, como ya se dijo, \u00a0 a la regla tradicional del art\u00edculo 221 del Texto Superior, seg\u00fan la cual: \u00a0 \u201cDe los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio \u00a0 activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las cortes marciales o \u00a0 tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0 Tales cortes o tribunales estar\u00e1n integrados por miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 en servicio activo o en retiro\u201d, le agreg\u00f3 la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0 \u201cEn ning\u00fan caso la Justicia Penal Militar o Policial conocer\u00e1 de los cr\u00edmenes de \u00a0 lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada, ejecuci\u00f3n \u00a0 extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las \u00a0 infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, salvo los delitos anteriores, ser\u00e1n conocidas exclusivamente por \u00a0 las cortes marciales o tribunales militares o policiales.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta modificaci\u00f3n implicaba grandes cambios en la forma de \u00a0 distribuir las competencias entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la justicia penal \u00a0 militar. Para efectos de esta providencia, se resalta que a los tradicionales \u00a0 criterios subjetivo y funcional, propios del art\u00edculo 221 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el Acto Legislativo agregaba dos: el material y el \u00a0normativo. El primero se vincula con la lista de conductas excluidas de \u00a0 manera absoluta y definitiva la competencia de la justicia castrense; mientras \u00a0 que, el segundo, corresponde al reconocimiento de una regla general, conforme a \u00a0 la cual, salvo las anteriores conductas, dicha justicia conocer\u00e1 de las \u00a0 infracciones cometidas al Derecho Internacional Humanitario por los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, se encuentra que las \u00a0 disposiciones que integran el T\u00edtulo III, como lo se\u00f1alaron la mayor\u00eda de los \u00a0 intervinientes y la Vista Fiscal, guardan un v\u00ednculo de conexidad externa con el \u00a0 Acto Legislativo No. 02 de 2012, en la medida en que a trav\u00e9s de \u00e9l, como ya se \u00a0 dijo, se cambiaron las reglas de distribuci\u00f3n de los asuntos entre la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria y la justicia penal militar, a trav\u00e9s de la introducci\u00f3n \u00a0 de nuevos criterios de competencia, esto es, el criterio material \u00a0y el criterio normativo. Dicha circunstancia es ajena al \u00a0 r\u00e9gimen constitucional actualmente vigente, en el que, como se explic\u00f3, este \u00a0 Tribunal ha entendido que el art\u00edculo 221 del Texto Superior excluye a los \u00a0 atentados contra el Derecho Internacional Humanitario como relacionados con el \u00a0 servicio (criterio funcional) y, por ende, susceptibles de enjuiciamiento \u00a0 por la justicia castrense[55], al tiempo que ha resaltado que en los casos de duda en relaci\u00f3n con \u00a0 la jurisdicci\u00f3n competente para conocer sobre un proceso determinado, la \u00a0 decisi\u00f3n deber\u00e1 recaer en favor de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al revisar las disposiciones \u00a0 que integran el T\u00edtulo III, se constata que ellas responden a los cambios \u00a0 introducidos por el Acto Legislativo declarado inexequible. Precisamente, los \u00a0 art\u00edculos 41, 42 y 44 se limitan a reiterar el criterio material de \u00a0 distribuci\u00f3n de competencias, en el que se asigna a la jurisdicci\u00f3n ordinaria de \u00a0 forma exclusiva el conocimiento de los cr\u00edmenes de lesa humanidad, los delitos \u00a0 de genocidio, desaparici\u00f3n forzada, ejecuci\u00f3n extrajudicial, violencia sexual, \u00a0 tortura y desplazamiento forzado. Para el efecto se remite a la descripci\u00f3n \u00a0 t\u00edpica que sobre los mismos existe en el ordenamiento interno. No sin antes, \u00a0 como se puso de presente en los antecedentes del Acto Legislativo, en la medida \u00a0 en que no existe una tipificaci\u00f3n en el derecho nacional de la ejecuci\u00f3n \u00a0 extrajudicial, se procedi\u00f3 en tal sentido, como se constata en el art\u00edculo 42. \u00a0 Al respecto, en la Gaceta del Congreso No. 229 de 2012, se expresa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, \u00a0 es importante enunciar expresamente las ejecuciones extrajudiciales para que \u00a0 el legislador, en desarrollo de esa norma, tipifique este delito y llene as\u00ed un \u00a0 vac\u00edo en nuestro ordenamiento penal.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en el art\u00edculo 45, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de que se alude al criterio funcional, el n\u00facleo esencial de la norma se \u00a0 encuentra en el desarrollo del criterio normativo incorporado por el Acto \u00a0 Legislativo No. 02 de 2012. Con este prop\u00f3sito, se dispone que: \u201cSer\u00e1n de \u00a0 competencia exclusiva de la Justicia Penal Militar las infracciones al Derecho \u00a0 Internacional Humani-tario, salvo las conductas enunciadas en el cap\u00edtulo del \u00a0 t\u00edtulo tercero de esta ley y las que no tengan relaci\u00f3n pr\u00f3xima y directa con el \u00a0 servicio. (\u2026)\u201d. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 47, al amparo de lo previsto en la \u00a0 reforma constitucional, propone un cambio de la regla de asignaci\u00f3n de \u00a0 competencias en caso de duda, al se\u00f1alar que, si previa intervenci\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n T\u00e9cnica de Coordinaci\u00f3n no se resuelve la misma, el proceso continuar\u00e1 \u00a0 radicado en la autoridad que primero asumi\u00f3 la investigaci\u00f3n, hasta tanto el \u00a0 \u00f3rgano competente resuelva el conflicto. Esta \u00faltima norma tan s\u00f3lo se explica \u00a0 como consecuencia del cambio en las reglas constitucionales de distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias, entre otras, en la medida en que se hace referencia a un\u00a0 \u00a0 \u00f3rgano creado por dicho acto de reforma.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es claro que se acredita el \u00a0 tercer par\u00e1metro de conexidad externa, seg\u00fan el cual se presenta un v\u00ednculo \u00a0 inescindible cuando los apartes normativos de la iniciativa, sin \u00a0 mencionar directamente disposiciones del acto legislativo declarado inexequible, \u00a0 ni referirse a reformas constitucionales introducidas por \u00e9l, tienen fundamento \u00a0 en ellas o las desarrollan de manera directa. En este caso, las disposiciones \u00a0 previstas en este T\u00edtulo se enmarcan en la habilitaci\u00f3n dada por el Acto \u00a0 Legislativo No. 02 de 2012, al establecer un conjunto de reglas que b\u00e1sicamente \u00a0 desarrollan los criterios material y normativo, incorporados como \u00a0 herramientas para designar el r\u00e9gimen de competencias entre la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria y la justicia penal militar, al tiempo que \u2013como consecuencia de dicha \u00a0 reforma\u2013 se propone la introducci\u00f3n de un cambio no s\u00f3lo en la regla sobre la \u00a0 prohibici\u00f3n de conocimiento de la justicia castrense de los atentados contra el \u00a0 Derecho Internacional Humanitario, sino tambi\u00e9n sobre la asignaci\u00f3n de procesos \u00a0 en caso de duda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.4. Ahora bien, uno de los intervinientes propone que \u00a0 las citadas disposiciones se pueden preservar en el ordenamiento jur\u00eddico como \u00a0 normas de naturaleza estatutaria, bajo el entendido que desarrollan la cl\u00e1usula \u00a0 prevista en el literal b) del art\u00edculo 152 referente a la \u201cadministraci\u00f3n de \u00a0 justicia\u201d. Para la Corte, dicha alternativa no est\u00e1 llamada a prosperar, pues es \u00a0 claro que la regulaci\u00f3n estatutaria estar\u00eda sometida exclusivamente al marco del \u00a0 art\u00edculo 221 del Texto Superior actualmente vigente, cuyo rigor normativo no \u00a0 incluye los criterios adicionados por el Acto Legislativo, que son los que \u00a0 justificar\u00edan las excepciones planteadas al desarrollo del criterio funcional, \u00a0 en los t\u00e9rminos anteriormente expuestos. Lo anterior se reconoci\u00f3 en los \u00a0 antecedentes del Acto Legislativo, cuando se admiti\u00f3 que de excluir la \u00a0 referencia expresa al Derecho Internacional Humanitario, las reglas de \u00a0 distribuci\u00f3n de competencia tendr\u00edan que seguir exactamente igual, esto es, tal \u00a0 y como se encuentran previstas en la Ley 1407 de 2010, conforme al examen de \u00a0 constitucionalidad realizado en las Sentencias C-533 de 2008 y C-469 de 2009. Al \u00a0 respecto, se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlgunas de las \u00a0 intervenciones en el debate pasado, as\u00ed como las Proposiciones radicadas por los \u00a0 honorables representantes\u00a0Pablo Enrique Salamanca Cortes\u00a0y\u00a0Guillermo \u00a0 Rivera Fl\u00f3rez\u00a0insisten en la inclusi\u00f3n de las infracciones al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario en el \u00e1mbito de competencia de la justicia ordinaria. \u00a0 Esta propuesta dejar\u00eda las normas de competencia en el estado actual toda vez \u00a0 que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del actual C\u00f3digo Penal Militar desencaden\u00f3 un \u00a0 \u201cvaciamiento\u201d de competencia de\u00a0la Justicia Penal\u00a0Militar a favor de la justicia \u00a0 ordinaria al punto de que toda operaci\u00f3n militar, por esencia acto del servicio, \u00a0 termin\u00f3 siendo asumida por la justicia ordinaria y decidida por jueces y \u00a0 fiscales que carecen del nivel de especialidad que exige el fuero penal militar \u00a0 (\u2026)\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los art\u00edculos 40 y 46, no mencionados \u00a0 expresamente, ser\u00e1n de objeto de an\u00e1lisis al hacer referencia a la conexidad \u00a0 interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.1. El T\u00edtulo IV sobre \u201cla independencia e \u00a0 imparcialidad de la Justicia Penal Militar o Policial\u201d, se encuentra \u00a0 compuesto por cuatro cap\u00edtulos, el primero, referente a la independencia del \u00a0 mando institucional; el segundo, relativo a la autonom\u00eda administrativa de la \u00a0 Justicia Penal Militar o Policial; el tercero, sobre los funcionarios que la \u00a0 integran; y el cuarto, vinculado con la imparcialidad de dicha justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones que integran el citado t\u00edtulo obedecen a \u00a0 los siguientes incisos introducidos al art\u00edculo 221 del Texto Superior por el \u00a0 Acto Legislativo No. 02 de 2012, conforme al cual: \u201cLa ley estatutaria \u00a0 desarrollar\u00e1 las garant\u00edas de autonom\u00eda e independencia de la Justicia Penal \u00a0 Militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.2. A lo largo de los debates que dieron origen al \u00a0 citado Acto Legislativo y como consta en los distintos informes de ponencia, una \u00a0 preocupaci\u00f3n reiterada del Constituyente fue la de reformar el sistema de \u00a0 Justicia Penal Militar, con miras a garantizar su imparcialidad e independencia, \u00a0 pues de ello depende la credibilidad y efectividad de una instituci\u00f3n, vinculada \u00a0 con la salvaguarda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por esta raz\u00f3n, se \u00a0 concluy\u00f3 que la regulaci\u00f3n prevista para su desarrollo deb\u00eda estar sujeta a \u00a0 reserva de ley estatutaria, con excepci\u00f3n de lo referente a su estructura y al \u00a0 sistema de carrera[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos del Constituyente, la legislaci\u00f3n que se llegase \u00a0 a expedir como consecuencia del citado Acto Legislativo, deb\u00eda cumplir \u2013entre \u00a0 otros\u2013 con los siguientes prop\u00f3sitos: (i) plantear las bases de un organizaci\u00f3n \u00a0 judicial especializada, adecuada a las \u00a0 necesidades de operatividad del sistema penal acusatorio; (ii) crear legalmente \u00a0 una \u201cunidad administrativa especial con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0 administrativa, patrimonial y financiera, adscrita al Ministerio de Defensa para \u00a0 dotar a la jurisdicci\u00f3n especializada de una verdadera estructura, con un cuerpo \u00a0 aut\u00f3nomo de justicia penal militar, independiente del mando institucional y con \u00a0 un sistema de carrera propio\u201d[59] y (iii) establecer garant\u00edas adicionales que \u00a0 \u201cno permitan cuestionar la independencia e imparcialidad de la justicia penal \u00a0 militar y ni la confiabilidad de los procesos que se sustancien ante ella.\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, en la exposici\u00f3n de motivos del \u00a0 Proyecto de Ley Estatutaria No. 221 de 2013 Senado, 268 de 2013, se resalt\u00f3 el \u00a0 v\u00ednculo directo que existe entre lo dispuesto en sus distintos cap\u00edtulos y lo \u00a0 ordenado por el Constituyente en el Acto Legislativo No. 02 de 2012. En tal \u00a0 sentido, se sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndependencia y autonom\u00eda \u00a0 de la Justicia Penal Militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley estatutaria \u00a0 desarrollar\u00e1 las garant\u00edas de autonom\u00eda e imparcialidad de la Justicia Penal \u00a0 Militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente, en virtud del \u00a0 Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2012, defiere a este proyecto de ley el desarrollo \u00a0 de las garant\u00edas de autonom\u00eda e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se proponen en la iniciativa \u00a0 previsiones de gran calado para materializar ese querer de la Carta Superior, \u00a0 en aras de una Justicia Penal Militar renovada, confiable y severa. Su \u00a0 independencia del mando institucional y la autonom\u00eda e imparcialidad en su rol \u00a0 de administraci\u00f3n de justicia tiene plena realizaci\u00f3n en este proyecto de ley, \u00a0 con lo que se reitera, de paso, la irrestricta vocaci\u00f3n que ha motivado al \u00a0 Gobierno Nacional a acometer este esfuerzo\u201d[61].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en el informe de ponencia para segundo \u00a0 debate en el Senado de la Rep\u00fablica, se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl T\u00edtulo IV establece \u00a0 principios de independencia e imparcialidad de la Justicia Penal Militar, en \u00a0 cumplimiento del inciso 6\u00ba del art\u00edculo 221 seg\u00fan el cual: \u201cLa ley \u00a0 estatutaria desarrollar\u00e1 las garant\u00edas de autonom\u00eda e imparcialidad de la \u00a0 Justicia Penal Militar\u201d. Entre estos principios se encuentran: (1) la \u00a0 independencia de la Justicia Penal Militar y Policial del mando institucional, \u00a0 (2) las garant\u00edas de autonom\u00eda de los funcionarios de la Justicia Penal Militar \u00a0 y Policial y (3) las garant\u00edas de imparcialidad de los mismos funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto vale la pena \u00a0 reconocer que el Ministerio de Defensa, y en especial la Fuerza P\u00fablica, ha \u00a0 atendido con contundencia el llamado del Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2012, y \u00a0 en particular de este grupo de ponentes, a establecer verdaderas garant\u00edas de \u00a0 independencia y autonom\u00eda de la Justicia Penal Militar. La separaci\u00f3n efectiva \u00a0 del mando; la creaci\u00f3n de una estructura independiente con autonom\u00eda \u00a0 administrativa, financiera y presupuestal; la facultad disciplinaria a cargo de \u00a0 la Procuradur\u00eda General\u00a0 de la Naci\u00f3n y de la Justicia Penal Militar; y la \u00a0 creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen propio de carrera y ascensos dentro de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 castrense, son disposiciones a destacar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los desaf\u00edos de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 castrense, por cuenta de este paquete legislativo y de lo que el pa\u00eds espera de \u00a0 ella, demandaban romper paradigmas que, confiamos, se instrumentalicen en la ley \u00a0 ordinaria llamada a materializar estos preceptos\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en lo que ata\u00f1e al Cap\u00edtulo \u00a0 I, se observa que los art\u00edculos 48, 49, 50 y 51, buscan establecer garant\u00edas adicionales que impidan cuestionar la \u00a0 independencia e imparcialidad de la Justicia Penal Militar, con tal prop\u00f3sito se \u00a0 consagra la exclusi\u00f3n de sus miembros de la estructura de mando de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, al tiempo que se reitera la naturaleza jurisdiccional de los \u00f3rganos \u00a0 que integran dicha instituci\u00f3n, cuyas actuaciones deben permitir el acceso a la \u00a0 justicia y preservar el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto del Cap\u00edtulo \u00a0 II, se encuentra que los art\u00edculos 52, 53 y 54, al desarrollar el mandato de \u00a0 autonom\u00eda administrativa de la Justicia Penal Militar o Policial, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0 el Constituyente, en los antecedentes del acto de reforma, apel\u00f3 a la creaci\u00f3n \u00a0 de una Unidad Administrativa Especial, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda \u00a0 administrativa, financiera y patrimonial, adscrita al Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional. Para facilitar el ejercicio de sus funciones, previ\u00f3 la eliminaci\u00f3n \u00a0 del Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar y, en cuanto a su estructura, \u00a0 difiri\u00f3 su definici\u00f3n a las atribuciones del Gobierno Nacional, de acuerdo con \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en lo que se refiere al \u00a0 Cap\u00edtulo III, dentro del mismo prop\u00f3sito de consagrar con car\u00e1cter estatutario \u00a0 medidas adicionales que impidan cuestionar la independencia e imparcialidad de \u00a0 la Justicia Penal Militar, se excluye a sus miembros en servicio activo de la \u00a0 l\u00ednea de mando en asuntos disciplinarios. Adicionalmente, en cuanto a los \u00a0 magistrados, jueces y fiscales de dicha justicia especializada, se dispone que \u00a0 ser\u00e1n sujetos disciplinables por el Consejo Superior de la Judicatura por faltas \u00a0 en el ejercicio de sus funciones judiciales; mientras que, en relaci\u00f3n con el \u00a0 resto de miembros de la justicia castrense, dicha labor se asigna a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial creada en el Cap\u00edtulo II (art. 55). Se trata de un \u00a0 precepto estrechamente vinculado con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 02 \u00a0 de 2012, pues, como se manifiesta en una de las intervenciones, lo que se busca \u00a0 con \u00e9l es un cambio en la jurisprudencia constitucional, en el sentido de \u00a0 considerar que las garant\u00edas de autonom\u00eda e imparcialidad de la Justicia Penal \u00a0 Militar, reconocidas como soporte esencial del acto de reforma, justifican que \u00a0 el control disciplinario frente a sus magistrados, jueces y fiscales (como \u00a0 miembros de la Rama Ejecutiva) se adelante por la aludida Corporaci\u00f3n Judicial, \u00a0 a pesar de que el art\u00edculo 256 del Texto Superior, circunscribe dicha atribuci\u00f3n \u00a0 \u00fanicamente respecto de los funcionarios de la Rama Judicial[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, en los art\u00edculos \u00a0 56 a 64 se establecen garant\u00edas adicionales a la Justicia Penal Militar, como lo \u00a0 son, la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen de estabilidad laboral, el control a los \u00a0 traslados, la exclusi\u00f3n del poder de nominaci\u00f3n de la estructura de mando frente \u00a0 a la designaci\u00f3n de magistrados, la definici\u00f3n de unos criterios m\u00ednimos para la \u00a0 designaci\u00f3n y el ascenso, la posibilidad del cambio de cuerpo o especialidad, el \u00a0 per\u00edodo de los magistrados y fiscales, y las sedes de los despachos judiciales. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, a la Unidad Especial de la Justicia Penal Militar o Policial, se \u00a0 le otorga la evaluaci\u00f3n de los funcionarios y empleados de la justicia \u00a0 castrense, as\u00ed como el establecimiento y la realizaci\u00f3n de los procesos de \u00a0 selecci\u00f3n del personal que se vincule a dicha justicia especializada. En \u00a0 general, como se observa, se trata de normas inscritas dentro del prop\u00f3sito del \u00a0 Acto Legislativo No. 02 de 2012, consistente en desarrollar \u201cgarant\u00edas de \u00a0 independencia e imparcialidad de la Justicia Penal Militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el Cap\u00edtulo IV, como se \u00a0 expuso en los antecedentes del Acto legislativo, se consagran reglas de \u00a0 independencia dirigidas fundamentalmente a brindar \u201cconfiabilidad en los \u00a0 procesos\u201d que se tramitan ante la Justicia Penal Militar. De ah\u00ed que, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de que se reitera la garant\u00eda de la imparcialidad (art. 65), se alude a la \u00a0 exigencia del reparto (art. 66), a la consagraci\u00f3n de unas causales de \u00a0 impedimento (art. 67) y a la prohibici\u00f3n de los jueces y fiscales de la justicia \u00a0 castrense de \u201ctener comunicaci\u00f3n privada con las partes, o con cualquier persona \u00a0 sobre los asuntos propios de su funci\u00f3n, salvo en los casos previstos en la ley\u201d \u00a0 (art. 68).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.4. Por las razones anteriormente \u00a0 expuestas, no cabe duda que frente al T\u00edtulo IV, tambi\u00e9n se presenta el tercer \u00a0 par\u00e1metro de conexidad externa, pues es evidente que las distintas disposiciones \u00a0 que lo integran, a la vez que tienen su fundamento en lo dispuesto en dicho acto \u00a0 de reforma, buscan como objeto principal el desarrollo y la concreci\u00f3n de sus \u00a0 mandatos. Incluso esta circuns-tancia se pone de presente con la referencia \u00a0 permanente a la Justicia Penal Militar o Policial, en el entendido \u00a0 que esta \u00faltima no aparece expresamente se\u00f1alada en el actual art\u00edculo 221 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que se trata de una ramificaci\u00f3n aprobada y \u00a0 autorizada en el Acto Legislativo No. 02 de 2012, cuando se dispuso en el inciso \u00a0 5\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba que: \u201cLa ley ordinaria podr\u00e1 crear juzgados y tribunales \u00a0 penales policiales (\u2026)\u201d. Precisamente, sobre esta incorporaci\u00f3n a la Carta \u00a0 Fundamental, se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Polic\u00eda \u00a0 Nacional\u00a0tiene una misi\u00f3n constitucional diferente a la de las Fuerzas Militares \u00a0 y es definida desde\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0como un cuerpo de naturaleza civil. La \u00a0 conducta natural de sus miembros debe respetar un marco jur\u00eddico diferente al \u00a0 que rige las operaciones militares. Por ello, es conveniente permitir que el \u00a0 legislador establezca jueces y tribunales policiales competentes para \u00a0 investigar y juzgar los delitos cometidos por los polic\u00edas en servicio activo y \u00a0 en relaci\u00f3n con el mismo servicio, sin perjuicio de que cuando integrantes de la \u00a0 polic\u00eda participen en operaciones militares, los delitos relacionados con el \u00a0 servicio sean juzgados por la justicia penal militar, aplicando tambi\u00e9n el \u00a0 Derecho Internacional Humanitario.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Del T\u00edtulo V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5.1. El T\u00edtulo V sobre la \u201cComisi\u00f3n T\u00e9cnica de \u00a0 Coordinaci\u00f3n\u201d, se encuentra compuesto por dos cap\u00edtulos, el primero, sobre \u00a0 su conformaci\u00f3n, funciones y atribuciones; y el segundo, referente a sus \u00a0 procedimientos de actuaci\u00f3n. Las disposiciones que integran el citado t\u00edtulo \u00a0 obedecen al siguiente inciso introducido al art\u00edculo 221 del Texto Superior por \u00a0 el Acto Legislativo No. 02 de 2012, conforme al cual: \u201cSi en desarrollo de \u00a0 una acci\u00f3n, operaci\u00f3n o procedimiento de la Fuerza P\u00fablica, ocurre alguna \u00a0 conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia \u00a0 Penal Militar, excepcionalmente podr\u00e1 intervenir una comisi\u00f3n t\u00e9cnica de \u00a0 coordinaci\u00f3n integrada por representantes de la jurisdicci\u00f3n penal militar y de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, apoyada por sus respectivos \u00f3rganos de polic\u00eda \u00a0 judicial. La ley estatutaria regular\u00e1 la composici\u00f3n y funcionamiento de esta \u00a0 comisi\u00f3n, la forma en que ser\u00e1 apoyada por los \u00f3rganos de polic\u00eda judicial de \u00a0 las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deber\u00e1 cumplir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5.2. En la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no existe el \u00a0 aludido \u00f3rgano, por el contrario, conforme se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, en \u00a0 virtud del car\u00e1cter especial y excepcional de la Justicia Penal Militar, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 221 del Texto Superior, en los casos de duda en relaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n competente para \u00a0 conocer sobre un proceso determinado, la decisi\u00f3n deber\u00e1 recaer en favor de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. As\u00ed lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la \u00a0 Corte sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5.3. Conforme lo anterior, se encuentra que las disposiciones que integran el T\u00edtulo V, como lo \u00a0 se\u00f1alaron los intervinientes y la Vista Fiscal, guardan un v\u00ednculo de conexidad \u00a0 externa con el Acto Legislativo No. 02 de 2012, en la medida en que a trav\u00e9s de \u00a0 \u00e9l, como ya se dijo, se dispuso la creaci\u00f3n de la denominada Comisi\u00f3n T\u00e9cnica de \u00a0 Coordinaci\u00f3n, como autoridad prevista para conceptuar si una conducta pudiere \u00a0 ser punible y designar \u2013en caso de duda\u2013 la jurisdicci\u00f3n a la cual podr\u00eda \u00a0 corresponderle su conocimiento. \u00a0Esta regulaci\u00f3n \u2013como ya se dijo\u2013 es \u00a0 ajena al r\u00e9gimen constitucional actualmente vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al revisar las disposiciones \u00a0 que integran el T\u00edtulo V, se constata que ellas responden a los cambios \u00a0 introducidos por el Acto Legislativo declarado inexequible. Precisamente, el \u00a0 art\u00edculo 69 se refiere a la composici\u00f3n de la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica de Coordinaci\u00f3n; \u00a0 el art\u00edculo 70 consagra las calidades de sus miembros; y los art\u00edculos 71, 72 y \u00a0 73 desarrollan las reglas sobre la presidencia, la secretar\u00eda y la sede de dicho \u00a0 \u00f3rgano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, los art\u00edculos 77 y \u00a0 78 precisan las reglas de convocatoria de la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica de Coordinaci\u00f3n y \u00a0 los requisitos que se exigen para la misma, frente a lo cual el art\u00edculo 74 \u00a0 describe sus funciones generales, vinculadas, b\u00e1sicamente, con el adelantamiento \u00a0 de un proceso de verificaci\u00f3n para conceptualizar sobre la ocurrencia de la \u00a0 conducta punible y recomendar la jurisdicci\u00f3n competente (art. 79), como lo \u00a0 determina el Acto Legislativo No. 02 de 2012 declarado inexequible. Con este \u00a0 prop\u00f3sito, se hace referencia, al igual que en la reforma constitucional, al \u00a0 acompa\u00f1amiento de las autoridades que cumplen funciones de polic\u00eda judicial \u00a0 (art. 75), sin perjuicio del deber general de cooperaci\u00f3n (art. 76). Finalmente, \u00a0 en los art\u00edculos 80, 81 y 82 se consagran las reglas sobre el plazo de \u00a0 actuaci\u00f3n, los efectos del informe y su remisi\u00f3n a las autoridades \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, al igual que con los t\u00edtulos \u00a0 anteriores, es innegable que se acredita el tercer par\u00e1metro de conexidad \u00a0 externa, conforme al cual se presenta un v\u00ednculo inescindible cuando los \u00a0 apartes normativos de la iniciativa, sin mencionar directamente disposiciones \u00a0 del acto legislativo declarado inexequible, ni referirse a reformas \u00a0 constitucionales introducidas por \u00e9l, tienen fundamento en ellas o las \u00a0 desarrollan de manera directa. En efecto, como previamente se demostr\u00f3, las \u00a0 disposiciones previstas en este T\u00edtulo tienen como objetivo primordial precisar \u00a0 de forma directa las funciones, atribuciones, competencias y dem\u00e1s aspectos \u00a0 t\u00e9cnicos y procedimentales vinculados con un \u00f3rgano creado por el Acto \u00a0 Legislativo No. 02 de 2012, esto es, la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica de Coordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. Del T\u00edtulo VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6.1. El T\u00edtulo VI sobre el \u201cTribunal de Garant\u00edas \u00a0 Penales\u201d, se encuentra compuesto por cuatro cap\u00edtulos, el primero, referente \u00a0 a su composici\u00f3n y elecci\u00f3n; el segundo, relativo al control de garant\u00edas en \u00a0 ejercicio del poder preferente; el tercero, sobre el control de la acusaci\u00f3n; y \u00a0 finalmente, el cuarto, vinculado con los conflictos de competencia entre \u00a0 jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones que integran el citado t\u00edtulo obedecen a \u00a0 los siguientes incisos introducidos al art\u00edculo 116 del Texto Superior por el \u00a0 Acto Legislativo No. 02 de 2012, conforme al cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Adici\u00f3nese el \u00a0 art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con los siguientes incisos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9ase un Tribunal de Garant\u00edas \u00a0 Penales que tendr\u00e1 competencia en todo el territorio nacional y en cualquier \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal, y ejercer\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preferente, servir \u00a0 de juez de control de garant\u00edas en cualquier investigaci\u00f3n o proceso penal que \u00a0 se adelante contra miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De manera preferente, \u00a0 controlar la acusaci\u00f3n penal contra los miembros de la Fuerza P\u00fablica, con el \u00a0 fin de garantizar que se cumplan los presupuestos materiales y formales para \u00a0 iniciar el juicio oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De manera preferente, \u00a0 dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria y la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s funciones que le \u00a0 asigne la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de Garant\u00edas estar\u00e1 \u00a0 integrado por ocho (8) Magistrados, cuatro (4) de los cuales ser\u00e1n miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica en retiro. Sus miembros ser\u00e1n elegidos por la Sala de Gobierno \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Gobierno del Consejo de Estado y la \u00a0 Corte Constitucional en pleno. Los miembros de la Fuerza P\u00fablica en retiro de \u00a0 este Tribunal ser\u00e1n elegidos de cuatro (4) ternas que enviar\u00e1 el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una ley estatutaria establecer\u00e1 \u00a0 los requisitos exigidos para ser magistrado, el r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades, el mecanismo de postulaci\u00f3n de candidatos, el procedimiento \u00a0 para su selecci\u00f3n y dem\u00e1s aspectos de organizaci\u00f3n y funcionamiento del Tribunal \u00a0 de Garant\u00edas Penales.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. \u00a0 El Tribunal de Garant\u00edas Penales empezar\u00e1 a ejercer las funciones asignadas en \u00a0 este art\u00edculo, una vez entre en vigencia la ley estatutaria que lo reglamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6.2. Al igual que se manifest\u00f3 previamente con la \u00a0 Comisi\u00f3n T\u00e9cnica de Coordinaci\u00f3n, en la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no existe \u00a0 el citado \u00f3rgano, por el contrario, el art\u00edculo 116 del Texto Superior tan s\u00f3lo \u00a0 hace referencia a que tambi\u00e9n la Justicia Penal Militar administra justicia. Las \u00a0 disposiciones que integran cada uno de los cap\u00edtulos del T\u00edtulo VI, \u00a0 como lo se\u00f1alaron los intervinientes y la Vista Fiscal, guardan un v\u00ednculo de \u00a0 conexidad externa con el Acto Legislativo No. 02 de 2012, en la medida en que a \u00a0 trav\u00e9s de \u00e9l, como ya se dijo, se dispuso su creaci\u00f3n, se asignaron sus \u00a0 principales funciones, se determin\u00f3 su composici\u00f3n y se deleg\u00f3 en el legislador \u00a0 estatutario la definici\u00f3n de los asuntos referentes a los requisitos para ser \u00a0 magistrado, el procedimiento para su selecci\u00f3n, el r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades, los mecanismos de postulaci\u00f3n de candidatos y dem\u00e1s aspectos \u00a0 de organizaci\u00f3n y funcionamiento del aludido Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, al revisar las \u00a0 disposiciones que integran el T\u00edtulo VI, se constata que ellas responden a los \u00a0 cambios introducidos por el Acto Legislativo declarado inexequible, los cuales, \u00a0 se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, implican el ejercicio de atribuciones que se contraponen \u00a0 al r\u00e9gimen constitucional actualmente vigente y que, por ende, tan s\u00f3lo se \u00a0 explican como consecuencia del desarrollo directo y exclusivo del acto de \u00a0 reforma expulsado del ordenamiento jur\u00eddico mediante la Sentencia C-740 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en lo que ata\u00f1e al Cap\u00edtulo \u00a0 I, se observa que el art\u00edculo 83 es una reiteraci\u00f3n del inciso adicionado por el \u00a0 Acto Legislativo No. 02 de 2012, en lo que hace referencia a la composici\u00f3n del \u00a0 Tribunal de Garant\u00edas Penales. All\u00ed se repite que se trata de un \u00f3rgano \u00a0 integrado por ocho magistrados, cuatro de los cuales deber\u00e1n haber sido miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica en retiro al momento de su postulaci\u00f3n, especificando tan \u00a0 s\u00f3lo que cada uno de ellos deber\u00e1 representar a una fuerza, esto es, a la \u00a0 armada, al ej\u00e9rcito, a la fuerza a\u00e9rea y a la polic\u00eda nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los art\u00edculos 84, 85, 86 y \u00a0 87 se limitan a puntualizar y desarrollar los mandatos expuestos en el citado \u00a0 Acto Legislativo, en el que, por una parte, se dispuso expresamente las \u00a0 autoridades que postulan y eligen a los magistrados del Tribunal de Garant\u00edas \u00a0 Penales, esto es, el Presidente de la Rep\u00fablica, la Sala de Gobierno de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, la Sala de Gobierno del Consejo de Estado y la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional[65]; y por la otra, se delega en el legislador estatutario: (i) la \u00a0 consagraci\u00f3n de los requisitos para desempe\u00f1ar dicho cargo, para lo cual se \u00a0 exige los mismos que en la actualidad deben cumplir los magistrados del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial, salvo en el caso de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica en retiro que deber\u00e1n tener como m\u00ednimo el grado de Teniente Coronel, \u00a0 Capit\u00e1n de Fragata o Teniente Coronel de Aire; (ii) la definici\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades, frente al cual se extienden las mismas \u00a0 prohibiciones, restricciones y limitaciones de los magistrados del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial; (iii) el se\u00f1alamiento de los mecanismos de \u00a0 postulaci\u00f3n, en el que se acoge la t\u00e9cnica de las ternas formuladas por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica con respecto a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en \u00a0 retiro y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en lo que \u00a0 concierne a los civiles; y finalmente (iv) la precisi\u00f3n de otros aspectos de \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento, para lo cual se consagran el r\u00e9gimen de per\u00edodos \u00a0 (individuales de ocho a\u00f1os y sin posibilidad reelecci\u00f3n), la integraci\u00f3n en \u00a0 salas de acuerdo con el criterio de paridad y la posibilidad de acudir a \u00a0 conjueces.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo II se concreta a desarrollar una \u00a0 de las principales funciones del Tribunal de Garant\u00edas Penales expuestas en el \u00a0 Acto Legislativo No. 02 de 2002, conforma a la cual, le corresponde, de manera \u00a0 preferente, \u201cservir de juez de control de garant\u00edas en cualquier \u00a0 investigaci\u00f3n o proceso penal que se adelante contra miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica\u201d. Con este prop\u00f3sito, el art\u00edculo 88 dispone el poder preferente \u00a0 para ejercer el citado control de garant\u00edas en los procesos penales frente a \u00a0 cualquier jurisdicci\u00f3n por conductas realizadas por miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica en servicio activo; el art\u00edculo 89 refiere a la legislaci\u00f3n aplicable \u00a0 para tal prop\u00f3sito, frente a lo cual se acoge el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0 el C\u00f3digo Penal Militar y, en caso de existir, el C\u00f3digo espec\u00edfico de la \u00a0 miembros de la Polic\u00eda Nacional; y por \u00faltimo, el art\u00edculo 90, prev\u00e9 la \u00a0 posibilidad de realizar audiencias en casos urgentes, cuyo control de garant\u00edas \u00a0 se llevar\u00eda a cabo por un \u00fanico magistrado, sujeto a que su decisi\u00f3n sea \u00a0 revisada por una de las salas que integran el citado Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, los citados preceptos legales \u00a0 exteriorizan dos decisiones importantes que constatan su conexidad inescindible \u00a0 con el acto legislativo declarado inexequible, por una parte, mediante el poder \u00a0 preferente, pueden excluir a los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria de la labor \u00a0 de adelantar el control de garant\u00edas, cuando se trata de casos cuyo \u00a0 enjuiciamiento corresponda a dicha jurisdicci\u00f3n, como lo quiso el Constituyente \u00a0 derivado al momento de discutir la aprobaci\u00f3n de la citada reforma \u00a0 constitucional[66]; y por la otra, recoge la autorizaci\u00f3n dada por el aludido Acto \u00a0 Legislativo al modificar el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el \u00a0 sentido de que el legislador podr\u00e1 adoptar un \u201cC\u00f3digo Penal Policial\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo III sobre el control de la \u00a0 acusaci\u00f3n corresponde a una materializaci\u00f3n de la funci\u00f3n creada en el Acto \u00a0 Legislativo No. 02 de 2012, de acuerdo con la cual al citado Tribunal de \u00a0 Garant\u00edas Penales le corresponde, de manera preferente, \u201ccontrolar la \u00a0 acusaci\u00f3n penal contra miembros de la Fuerza P\u00fablica, con el fin de garantizar \u00a0 que se cumplan los presupuestos materiales y formales para iniciar el juicio \u00a0 oral\u201d. Es as\u00ed como, el art\u00edculo 91, le otorga al aludido Tribunal la \u00a0 potestad de presidir la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y realizar el \u00a0 control formal y material de la misma, reconociendo que dicha autoridad se \u00a0 abstendr\u00e1 de remitir la actuaci\u00f3n al juez de conocimiento: (i) cuando la \u00a0 acusaci\u00f3n no contenga una imputaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta o (ii) cuando la \u00a0 tipificaci\u00f3n desborde el marco f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, se excluye \u00a0 cualquier tipo de recurso frente a la decisi\u00f3n adoptada por el citado \u00f3rgano con \u00a0 excepci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y se consagran reglas especiales para los \u00a0 juzgamientos sometidos a las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000. En criterio del \u00a0 Constituyente derivado, el control material de acusaci\u00f3n constitu\u00eda un elemento \u00a0 central de la reforma, con el fin otorgar seguridad jur\u00eddica a los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica, en aras de salvaguardar su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo v\u00ednculo de conexidad inescindible \u00a0 se encuentra con el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo VI, pues se consagran las reglas que \u00a0 desarrollan de manera puntual la siguiente funci\u00f3n atribuida por el Acto \u00a0 Legislativo No. 02 de 2012 al Tribunal de Garant\u00edas Penales, a saber: \u201cDe \u00a0 manera permanente, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar\u201d. Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, se especifican los sujetos legitimados para invocar un conflicto \u00a0 (art. 92), el t\u00e9rmino oportuno para que ello ocurra (art. 93), sus \u00a0 manifestaciones (art. 94), la posibilidad de decretar la ruptura procesal (art. \u00a0 95) y el procedimiento para su definici\u00f3n (art. 96), en el que se le confiere al \u00a0 Tribunal de Garant\u00edas Penales la potestad de solicitar \u201ctoda la informaci\u00f3n que \u00a0 considere necesaria\u201d, incluso \u201cel informe de la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica de \u00a0 Coordinaci\u00f3n\u201d, con el prop\u00f3sito de resolver la discusi\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 15 d\u00edas. La decisi\u00f3n se torna definitiva con la excepci\u00f3n de la posibilidad de \u00a0 ejercer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n o que se trate de una de las \u00a0 conductas enunciadas en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese como, adem\u00e1s de que las \u00a0 disposiciones del citado cap\u00edtulo desarrollan de manera directa una de las \u00a0 funciones creadas en el Acto Legislativo No. 02 de 2012 a cargo del Tribunal de \u00a0 Garant\u00edas Penales, su regulaci\u00f3n tambi\u00e9n pone de presente dos circunstancias \u00a0 adicionales que ilustran el v\u00ednculo inescindible que existe con el mencionado \u00a0 acto de reforma. As\u00ed, por una parte, su existencia se explica como consecuencia \u00a0 de la eliminaci\u00f3n de la atribuci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura de \u00a0 resolver conflictos de competencia entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la justicia \u00a0 penal militar. Esto significa que, en la pr\u00e1ctica, sin la reforma consagrada en \u00a0 el Acto Legislativo No. 02 de 2012, estas normas sin duda carecen de objeto, \u00a0 pues el r\u00e9gimen actual le otorga dicha funci\u00f3n al aludido \u00f3rgano judicial, como \u00a0 se dispone en el art\u00edculo 256 del Texto Superior. Este punto tambi\u00e9n fue \u00a0 reconocido como un pilar fundamental del acto de reforma constitucional, como se \u00a0 observa en los antecedentes legislativos[69]. Y, por la otra, en lo que tiene que ver con la posibilidad de \u00a0 invocar un nuevo de conflicto de competencias, se alude directamente a una norma \u00a0 adoptada por el Acto Legislativo No. 02 de 2012, hoy en d\u00eda inexistente, esto \u00a0 es, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 221 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6.3. Por las razones anteriormente \u00a0 expuestas, es innegable que frente al T\u00edtulo VI, se acreditan el segundo y \u00a0 tercer par\u00e1metro de conexidad externa, pues, como ya se dijo, no s\u00f3lo se alude \u00a0 directamente a un texto de la Constituci\u00f3n, tal y como fue modificado por el \u00a0 citado Acto Legislativo No. 02 de 2012, sino que tambi\u00e9n es claro que las \u00a0 distintas normas que lo integran, a la vez que tienen su fundamento en lo \u00a0 dispuesto en dicho acto de reforma, buscan como objeto principal desarrollarlo \u00a0 de manera directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. Del art\u00edculo 1\u00ba referente al objeto y \u00e1mbito \u00a0 de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7.1. A partir de las consideraciones expuestas, no \u00a0 cabe duda de que el art\u00edculo 1\u00ba del Proyecto de Ley Estatutaria No. 221 de 2013 \u00a0 Senado, 268 de 2013 C\u00e1mara, corresponde en su integridad a una regulaci\u00f3n que \u00a0 desarrolla y se fundamenta en lo previsto en el Acto Legislativo No. 02 de 2012. \u00a0 En efecto, la norma en cita se limita a precisar el objeto y \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley, para lo cual pone presente el conjunto de materias \u00a0 expuestas en cada uno de los t\u00edtulos previamente se\u00f1alados, frente a los cuales \u00a0 se demostr\u00f3 la existencia de un v\u00ednculo de conexidad externa. As\u00ed (i) se hace \u00a0 referencia a la determinaci\u00f3n de las reglas del Derecho Internacional \u00a0 Humanitario aplicables en situaci\u00f3n de hostilidades, (ii) se alude al desarrollo \u00a0 de los principios de autonom\u00eda e imparcialidad de la Justicia Penal Militar, y \u00a0 (iii) se pone de presente la necesidad de disponer reglas de organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica de Coordinaci\u00f3n y el Tribunal de Garant\u00edas \u00a0 Penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado a lo largo de esta sentencia, el \u00a0 conjunto de disposiciones que se refieren a los citados temas guardan relaci\u00f3n \u00a0 de conexidad inescindible con el mencionado acto de reforma, raz\u00f3n por la cual \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba no puede entenderse como una regulaci\u00f3n independiente susceptible \u00a0 de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7.2. El anterior estudio muestra cu\u00e1les de las \u00a0 disposiciones o apartes normativos del proyecto de ley bajo estudio tienen una \u00a0 relaci\u00f3n de conexidad inescindible con el Acto Legislativo No. 02 de 2012, \u00a0 porque, sin mencionarlo, se refieren a art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tal \u00a0 y como fueron reformados por \u00e9l, o porque tienen fundamento en tales reformas o \u00a0 las desarrollan de manera directa. De lo anterior se desprender\u00eda que los dem\u00e1s \u00a0 preceptos de esta iniciativa ser\u00edan aut\u00f3nomos frente a dicho acto, por lo cual, \u00a0 en principio, podr\u00edan ser estudiados por esta Corporaci\u00f3n para determinar su \u00a0 conformidad o no con el Texto Superior. No obstante, esta Corporaci\u00f3n encuentra \u00a0 que ello no es posible, en virtud de la unidad normativa interna que presenta \u00a0 todo el proyecto de ley bajo examen, o lo que es lo mismo, la inseparabilidad de \u00a0 sus normas, pues al excluirlas del mismo, tal propuesta legislativa no ser\u00eda la \u00a0 misma sino otra esencialmente diferente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De la conexidad interna de todo el Proyecto de \u00a0 Ley Estatutaria No. 221 de 2013 Senado, 268 de 2013 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se \u00a0 desarrollan los art\u00edculos 116 y 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Como se expuso con anterioridad, la conexidad \u00a0 interna se vincula con el fen\u00f3meno de la separabilidad de una disposici\u00f3n, \u00a0 el cual consiste en \u201cla posibilidad de excluirla del texto dentro del cual est\u00e1 \u00a0 insertada, sin alterar substancialmente este \u00faltimo. Para estos efectos debe \u00a0 entenderse como alteraci\u00f3n substancial aquella que hace que la propuesta \u00a0 legislativa globalmente considerada, no sea la misma sin la norma excluida, sino \u00a0 otra radicalmente diferente. El criterio que define la separabilidad es entonces \u00a0 prevalentemente material, es decir, referido al sentido y alcance de la \u00a0 regulaci\u00f3n y no a aspectos formales como la numeraci\u00f3n de las disposiciones, la \u00a0 ubicaci\u00f3n de las mismas dentro del texto completo de la ley, su denominaci\u00f3n o \u00a0 la cantidad de ellas.\u201d[70] \u00a0En este sentido, la citada modalidad de conexidad se presenta cuando es \u00a0 imposible retirar de una ley una disposici\u00f3n aislada, sin alterar \u00a0 sustancialmente el contenido material de aquella, pues, en dicho caso, la \u00a0 propuesta legislativa no ser\u00eda la misma que fue aprobada por el legislador sino \u00a0 otra esencialmente diferente, en perjuicio del principio democr\u00e1tico. En el \u00a0 asunto sub examine, en criterio de la Corte, las disposiciones \u00a0 inseparables son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El t\u00edtulo del proyecto de ley. Como lo ha \u00a0 se\u00f1alado este Tribunal en varias oportunidades, el t\u00edtulo completo de una ley o \u00a0 de un proyecto es inseparable de su cuerpo normativo[71]. \u00a0 No es posible darle vigencia aislada a las normas de una ley, independientemente \u00a0 del t\u00edtulo que el legislador le asign\u00f3 al momento de su tr\u00e1mite, y viceversa. \u00a0 Precisamente, el art\u00edculo 169 del Texto Superior dispone que: \u201cEl t\u00edtulo de \u00a0 las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido (\u2026)\u201d; lo cual \u00a0 sugiere que ning\u00fan proyecto ni ninguna ley deben tramitarse o aprobarse sin un \u00a0 t\u00edtulo que refleje su contenido y que, por lo mismo, existe una relaci\u00f3n de \u00a0 inseparabilidad entre una y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, aunque el t\u00edtulo parece sugerir \u00a0 una regulaci\u00f3n general que simplemente se refiere a los art\u00edculos 116 y 221 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al exponer que se trata de un conjunto normativo: \u00a0 \u201cpor [el] cual se desarrollan los art\u00edculos 116 y 221 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d, lo cierto es que \u2013como se ha \u00a0 explicado\u2013 su marco regulatorio se fundamenta y apunta a desarrollar el Acto \u00a0 Legislativo No. 02 de 2012, lo que demuestra la inseparabilidad entre el \u00a0 contenido de lo propuesto en la ley y la referencia ilustrativa que sobre el \u00a0 mismo se se\u00f1ala en el mencionado t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se destaca en los antecedentes legislativos \u00a0 del Proyecto de Ley No. 221 de 2013, 268 de 2013 C\u00e1mara, cuando al hacer \u00a0 referencia a la unidad normativa del texto sometido a aprobaci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta iniciativa es otro gran pilar \u00a0 para consolidaci\u00f3n de esos prop\u00f3sitos. Con sustento en los alcances del acto \u00a0 legislativo aprobado en diciembre de 2012, se ha encomendado al Honorable \u00a0 Congreso consolidar los preceptos heredados de esa reforma emblem\u00e1tica, y \u00a0 reca\u00eddo una vez m\u00e1s en este grupo de ponentes el deber de liderarlos\u201d[72]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Gaceta del Congreso No. 375 \u00a0 de 2013, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya se ha recalcado en la \u00a0 ponencia para primer debate, resulta de la mayor importancia acompa\u00f1ar esta \u00a0 iniciativa presentada por el Gobierno Nacional, y avanzar en la consolidaci\u00f3n de \u00a0 un paquete legislativo de reforma a la Justicia Penal Militar, a partir de lo \u00a0 previsto en el Acto Legislativo No. 02 de 2012\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo de esta \u00a0 iniciativa se verifica el fen\u00f3meno de la conexidad interna, lo que impide su \u00a0 examen por separado, pues se estar\u00eda desconociendo la unidad tem\u00e1tica con la que \u00a0 el proyecto fue aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo 2. Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala que \u00a0 la ley ser\u00e1 interpretada conforme a su objeto y finalidad, \u201cque es la de \u00a0 garantizar en todo tiempo los derechos de las personas que no participan \u00a0 directamente en las hostilidades, el cumplimiento efectivo de los deberes \u00a0 constitucionales de la Fuerza P\u00fablica, y la seguridad jur\u00eddica de sus miembros\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto legal igualmente se encuentra vinculado \u00a0 internamente con el resto de las disposiciones previstas para desarrollar el \u00a0 Acto Legislativo No. 02 de 2012, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque sujeta la interpretaci\u00f3n de \u00a0 toda la ley al objeto de la iniciativa (art. 1\u00b0), cuya raz\u00f3n de ser corresponde \u00a0 a la ejecuci\u00f3n directa de los mandatos consagrados en el citado acto de reforma, \u00a0 esto es, la precisi\u00f3n de las reglas del Derecho Internacional Humanitario, el \u00a0 desarrollo de los principios de autonom\u00eda e imparcialidad de la Justicia Penal \u00a0 Militar, y la organizaci\u00f3n y el funciona-miento de la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica de \u00a0 Coordinaci\u00f3n y el Tribunal de Garant\u00edas Penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque utiliza conceptos derivados de \u00a0 la finalidad del acto legislativo de precisar las reglas del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, como lo es, \u201cla participaci\u00f3n directa en las \u00a0 hostilidades\u201d, cuya definici\u00f3n aparece consagrada en el art\u00edculo 11 de esta \u00a0 iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, porque se enmarca dentro del prop\u00f3sito \u00a0 general del Acto Legislativo No. 02 de 2012 dirigido a brindar seguridad \u00a0 jur\u00eddica a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, como se observa en los \u00a0 antecedentes del citado acto de reforma[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El art\u00edculo 3. Esta disposici\u00f3n plantea \u00a0 que si el Derecho Internacional Humanitario regula un supuesto de hecho de \u00a0 manera espec\u00edfica, este ser\u00e1 aplicado preferentemente para interpretar las dem\u00e1s \u00a0 normas jur\u00eddicas relevantes. Como se observa de lo expuesto, este precepto es \u00a0 inseparable del texto de la ley, pues refiere a la forma c\u00f3mo se debe \u00a0 interpretar el resto de normas propuestas dentro de la iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El art\u00edculo 4. Este precepto normativo \u00a0 reitera la vigencia del principio de legalidad, al consagrar que los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica deber\u00e1n ce\u00f1irse estrictamente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las \u00a0 leyes y los tratados interna-cionales de protecci\u00f3n de la persona humana, en \u00a0 especial los convenios suscritos por Colombia que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, sin perjuicio de que el Derecho Internacional Humanitario \u00a0 sea aplicado como ley especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando se trata \u2013en principio\u2013 de una regulaci\u00f3n \u00a0 con vocaci\u00f3n general, se constata su relaci\u00f3n de conexidad interna con el texto \u00a0 de la iniciativa, por una parte, en la medida en que los par\u00e1metros normativos \u00a0 que sujetan el que hacer de la Fuerza P\u00fablica constituyen el soporte fundamental \u00a0 para endilgar cualquier responsabilidad, conforme al marco de armonizaci\u00f3n del \u00a0 Derecho Internacional Humanitario y el derecho penal interno, en los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Acto legislativo No. 02 de 2012, \u00a0 conforme al desarrollo de dicho mandato en el T\u00edtulo II de esta iniciativa. Y, \u00a0 por la otra, porque le otorga una categorizaci\u00f3n espec\u00edfica al DIH, como \u00a0 norma especial, acogiendo el mandato de la citada reforma constitucional, en \u00a0 el que se delega en el legislador estatutaria el se\u00f1alamiento de \u201creglas de \u00a0 aplicaci\u00f3n\u201d del aludido r\u00e9gimen normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los antecedentes legislativos se destaca esta \u00a0 decisi\u00f3n del legislador, pues en la doctrina y en los pronunciamientos \u00a0 internacionales existen posiciones distintas sobre el alcance del DIH. En este \u00a0 sentido, el Congreso de la Rep\u00fablica decidi\u00f3 acoger la doctrina expuesta sobre \u00a0 la materia por la Corte Internacional Justicia y la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, al se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Esta iniciativa] codifica la regla de ley especial que ha aplicado la Corte \u00a0 Internacional de Justicia, as\u00ed como la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos. La jurisprudencia internacional ha establecido uniformemente que en \u00a0 tiempos de conflicto armado, el Derecho Internacional Humanitario no desplaza la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los tratados de derechos humanos, pero s\u00ed debe ser usado para \u00a0 interpretarlos cuando regule la situaci\u00f3n de manera espec\u00edfica. As\u00ed lo dijo la \u00a0 Corte Internacional de Justicia en la opini\u00f3n consultiva sobre las armas \u00a0 nucleares (\u2026). [Y] lo mismo dijo la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 en el caso La Tablada (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 reitera que este \u00a0 proyecto de ley no busca agotar ni absorber todas las normas que rigen la \u00a0 actuaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica. La Constituci\u00f3n, las leyes y el bloque de \u00a0 constitucionalidad son aplicables a ella en todo momento, sin perjuicio de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario como ley especial\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El art\u00edculo 5. Esta disposici\u00f3n consagra los \u00a0 principios de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, a saber: dignidad humana, \u00a0 seguridad, trato humanitario, proporcionalidad, humanidad, necesidad militar, \u00a0 distinci\u00f3n y precauci\u00f3n. No cabe duda de que este precepto es inseparable del \u00a0 texto total de la ley, pues refiere a la forma c\u00f3mo se debe interpretar el resto \u00a0 de normas que integran la iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El art\u00edculo 40. Aun cuando este precepto \u00a0 legal se incluye en el T\u00edtulo III sobre la \u201ccompetencia de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Ordinaria y de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar y Policial\u201d, su contenido \u00a0 normativo no se refiere expresamente a un problema de distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias, motivo por el cual su examen no se realiz\u00f3 en el ac\u00e1pite referente \u00a0 a la conexidad externa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, su alcance regulatorio es \u00a0 inseparable al texto de la ley, ya que parte de la base de considerar que los \u00a0 ataques de la Fuerza P\u00fablica contra blancos leg\u00edtimos y objetivos militares se \u00a0 entender\u00e1n realizados en el marco de las hostilidades, salvo que se pruebe lo \u00a0 contrario. Obs\u00e9rvese como, en la pr\u00e1ctica, se hace uso de tres conceptos que \u00a0 representan la especificaci\u00f3n de las reglas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del \u00a0 DIH, como lo consagra el Acto legislativo No. 02 de 2012 y lo desarrolla el \u00a0 T\u00edtulo I de esta iniciativa. En efecto, para la entender la naturaleza del \u00a0 ataque y que se produzcan los efectos buscados por la norma, es preciso recurrir \u00a0 a la conceptualizaci\u00f3n de lo que se entiende por blanco leg\u00edtimo (art. 10), \u00a0 objetivo militar (art. 13) y participaci\u00f3n en hostilidades (art. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El art\u00edculo 46. Si bien esta disposici\u00f3n \u00a0 refleja un alcance general con respecto a lo que se entiende por \u201crelaci\u00f3n con \u00a0 el servicio\u201d[76], \u00a0 su aplicaci\u00f3n est\u00e1 prevista dentro de un marco acorde con los mandatos previstos \u00a0 en el T\u00edtulo III, cuya finalidad es desarrollar los nuevos criterios de \u00a0 distribuci\u00f3n de competencias incorporados por el Acto Legislativo No. 02 de \u00a0 2012. Por esta raz\u00f3n, aun cuando en t\u00e9rminos abstractos su regulaci\u00f3n podr\u00eda \u00a0 entenderse como no sustancial al contenido de la iniciativa, no es posible \u00a0 separarla de la misma, pues su creaci\u00f3n se armoniza con un contexto de \u00a0 definici\u00f3n de autoridades competentes para judicializar a los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, conforme a los nuevos mandatos incorporados en la Constituci\u00f3n \u00a0 por el citado acto de reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) El art\u00edculo 97. Esta disposici\u00f3n \u00a0 constituye una norma instrumental dirigida a otorgarle a los fiscales ante el \u00a0 Tribunal Superior Militar y Policial las funciones \u201cde nominaci\u00f3n de los \u00a0 miembros y de convocatoria de la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica de Coordinaci\u00f3n\u201d, mientras es \u00a0 designado el Fiscal General Penal Militar y Policial previsto en la Ley 1407 de \u00a0 2010. Se trata de una norma inseparable del texto de la iniciativa, pues refiere \u00a0 b\u00e1sicamente a la consagraci\u00f3n de una disposici\u00f3n transitoria dirigida a permitir \u00a0 la operatividad del citado \u00f3rgano creado por el Acto Legislativo No. 02 de 2012. \u00a0 En este sentido, la norma se relaciona estrechamente con el art\u00edculo 69 sobre la \u00a0 forma de composici\u00f3n de la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica de Coordinaci\u00f3n y con el art\u00edculo 77 \u00a0 que prev\u00e9 las autoridades legitimadas para proceder a su convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) El art\u00edculo 98. Este precepto legal se\u00f1ala \u00a0 que el contenido de esta ley no constituye ni podr\u00e1 ser interpretada como un \u00a0 desarrollo de los mecanismos de justicia transicional, a que se refiere el Acto \u00a0 legislativo No. 01 de 2012. Como se observa, en la medida en que esta \u00a0 disposici\u00f3n se refiere al contenido de toda la ley, est\u00e1 claramente \u00a0 reconociendo su conexidad interna, por lo que frente a ella tampoco cabr\u00eda un \u00a0 pronunciamiento de constitucionalidad[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) El art\u00edculo 99. Esta disposici\u00f3n es \u00a0 igualmente inseparable del texto propuesto como legislaci\u00f3n estatutaria, en la \u00a0 medida en que ordena la capacitaci\u00f3n manera amplia y suficiente sobre las \u00a0 materias que se regulan en la misma, a los miembros de la Fuerza P\u00fablica y \u00a0 funcionarios encargados de investigar y administrar justicia[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) El art\u00edculo 100. Ninguna duda existe su \u00a0 sobre conexidad interna con lo dispuesto en la iniciativa, en cuanto se limita a \u00a0 se\u00f1alar el momento en que entra en vigencia la ley y reitera el mandato gen\u00e9rico \u00a0 de derogaci\u00f3n de \u201ctodas las disposiciones que le sean contrarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la conexidad externa como la \u00a0 conexidad interna demuestran que existe un v\u00ednculo inescindible entre el texto \u00a0 \u00edntegro del Proyecto de Ley Estatutaria No. 221 de 2013 Senado, 268 de 2013 \u00a0 C\u00e1mara y el Acto Legislativo No. 02 de 2012, que hace que, con la expedici\u00f3n de \u00a0 la Sentencia C-740 de 2013, aqu\u00e9l haya perdido su fundamento l\u00f3gico y \u00a0 constitucional. Esta circunstancia se ratifica, adem\u00e1s, con lo dispuesto \u00a0 en el citado acto de reforma, en el que se modific\u00f3 el art\u00edculo 152 del Texto \u00a0 Superior, en el sentido de incluir como objeto de reserva de ley estatutaria: \u00a0 \u201cLas materias expresamente se\u00f1aladas en los art\u00edculos 116 y 221 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, de conformidad con el presente acto legislativo\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que fue el propio Constituyente \u00a0 quien habilit\u00f3 la expedici\u00f3n de una nueva ley estatutaria, con el prop\u00f3sito de \u00a0 conferir esa especial reserva de ley a las materias expresamente se\u00f1aladas en \u00a0 los art\u00edculos 116 y 221 del Texto Superior, a partir de la reforma introducida \u00a0 en el Acto legislativo No. 02 de 2012, las cuales carec\u00edan de dicha condici\u00f3n, \u00a0 conforme al marco constitucional actualmente vigente. Este cambio se justific\u00f3 \u00a0 como consecuencia del objetivo de crear un nuevo marco normativo que brinde \u00a0 seguridad jur\u00eddica a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, no s\u00f3lo a trav\u00e9s de la \u00a0 vocaci\u00f3n de perdurabilidad que tiene las normas sometidas a dicha reserva de \u00a0 ley, sino tambi\u00e9n como consecuencia del control previo de constitucionalidad que \u00a0 se debe realizar sobre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se reitera en los informes de ponencia, al poner \u00a0 de presente que los distintos asuntos cuya regulaci\u00f3n se propon\u00eda mediante ley \u00a0 estatutaria, exced\u00edan el alcance de la reserva actualmente prevista en la \u00a0 Constituci\u00f3n, especialmente, en lo que se refiere a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Sobre este punto, se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio \u00a0 podr\u00eda asumirse que el literal b) del actual art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica al establecer como materia de ley estatutaria la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia podr\u00eda ser suficiente. No obstante, una lectura integral del acto \u00a0 legislativo nos lleva a concluir que algunos temas que deber\u00e1n ser regulados por \u00a0 la ley y que impactan directamente en la seguridad jur\u00eddica de los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica, exceden el tema de estructura, competencias y organizaci\u00f3n de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y ello justifica la adici\u00f3n propuesta. Algunos de \u00a0 estos temas ser\u00edan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tipificaci\u00f3n \u00a0 de los cr\u00edmenes de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Definici\u00f3n \u00a0 precisa, espec\u00edfica y taxativa de tipos penales que no son de conocimiento de la \u00a0 Justicia Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Funcionamiento \u00a0 y composici\u00f3n del Tribunal de Garant\u00edas Penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reglas de \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Armonizaci\u00f3n \u00a0 del Derecho Internacional Humanitario con el derecho penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Composici\u00f3n, \u00a0 postulaci\u00f3n y funcionamiento de la comisi\u00f3n mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Garant\u00edas de \u00a0 autonom\u00eda e imparcialidad de la Justicia Penal Militar y policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desarrollo del \u00a0 sistema de defensa t\u00e9cnica y especializada para miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 (\u2026)\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que no hab\u00eda lugar a expedir \u00a0 como ley estatutaria la regulaci\u00f3n que actualmente se propone en el Proyecto de \u00a0 Ley No. 221 de 2013 Senado, 268 de 2013 de C\u00e1mara, si no es como consecuencia de \u00a0 la habilitaci\u00f3n dada por el Acto Legislativo No. 02 de 2012, lo que confirma a\u00fan \u00a0 m\u00e1s la existencia de una relaci\u00f3n de conexidad inescindible entre ambos \u00a0 textos. Dicha marco integrado de regulaci\u00f3n, se destac\u00f3 en los antecedentes del \u00a0 acto de reforma, al sostener que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se pierda de \u00a0 vista que este Acto Legislativo es la primera gran herramienta de un paquete \u00a0 legislativo, para avanzar en la consolidaci\u00f3n de una Justicia Penal Militar \u00a0 eficiente, severa, moderna y confiable, y el establecimiento de reglas claras \u00a0 para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en \u00a0 cumplimiento de su valiosa y sacrificada misi\u00f3n. \/\/ As\u00ed, desde la reforma, \u00a0 deferimos a una ley estatutaria el desarrollo de las garant\u00edas de independencia \u00a0 e imparcialidad de la jurisdicci\u00f3n castrense, la reglamentaci\u00f3n del Tribunal \u00a0 y\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0y la armonizaci\u00f3n entre el Derecho Penal Interno y el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario. El tr\u00e1mite reforzado de esa iniciativa y el control \u00a0 autom\u00e1tico de\u00a0la Corte Constitucional, son garant\u00edas de transparencia y \u00a0 rigurosidad frente a\u00a0la Norma Superior\u00a0que no pueden pasar desapercibidas.\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no cabe duda alguna \u00a0 que existe una relaci\u00f3n general de conexidad inescindible entre el texto \u00edntegro \u00a0 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 221 de 2013 Senado, 268 de 2013 C\u00e1mara y el \u00a0 Acto Legislativo No. 02 de 2012, m\u00e1s a\u00fan cuando su expedici\u00f3n conforme a los \u00a0 requisitos de la reserva de ley estatutaria, se justifica como consecuencia de \u00a0 la modificaci\u00f3n realizada en el citado de acto de reforma constitucional al \u00a0 art\u00edculo 152 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub judice, como \u00a0 lo sostuvieron la mayor\u00eda de los intervinientes y la Vista Fiscal, antes de \u00a0 proceder al examen formal y material del proyecto de ley estatutaria sometido a \u00a0 revisi\u00f3n, la Corte debe examinar si es posible evaluar su constitucionalidad o \u00a0 si, por el contrario, lo procedente es proferir un fallo inhibitorio o de \u00a0 inexequibilidad, como consecuencia del hecho de reconocer que cuando se \u00a0 adelant\u00f3 su tr\u00e1mite, se invoc\u00f3 como fundamento la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de \u00a0 acuerdo con las modificaciones que le fueron introducidas mediante el Acto \u00a0 Legislativo No. 02 de 2012, las cuales, a la fecha del presente pronunciamiento, \u00a0 no subsisten en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 211 de \u00a0 2013 Senado, 268 de 2013 C\u00e1mara, que ahora corresponde examinar a la Corte, como \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes legislativos, busca desarrollar el Acto \u00a0 Legislativo No. 02 de 2012 \u201cpor el cual se reforman los art\u00edculos 116, 152 y \u00a0 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. No obstante, en la Sentencia \u00a0 C-740 de 2013[82], \u00a0 como es de p\u00fablico conocimiento, el mencionado acto reformatorio fue declarado \u00a0 inexequible \u2013en su integridad\u2013 por vicios de procedimiento. Esta situaci\u00f3n se \u00a0 ratific\u00f3 mediante el reciente Auto 148 de 2014[83], \u00a0 en el que esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 un incidente nulidad formulado contra la aludida \u00a0 Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, aun cuando es \u00a0 claro que la Constituci\u00f3n preserva un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa a \u00a0 cargo del legislador, no s\u00f3lo para expedir leyes atenientes a la investigaci\u00f3n, \u00a0 acusaci\u00f3n y juzgamiento de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, sino tambi\u00e9n para \u00a0 desarrollar los principios de autonom\u00eda e imparcialidad de la Justicia Penal \u00a0 Militar, tal y como se expuso en la Sentencia C-1119 de 2004[84], \u00a0 al pronunciarse sobre un caso formalmente id\u00e9ntico al que es objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 la posibilidad de evaluar la constitucionalidad de las normas de un proyecto de \u00a0 ley estatutaria, cuando las mismas se originan en un acto legislativo que con \u00a0 anterioridad fue declarado inexequible, se encuentra en la demostraci\u00f3n previa \u00a0 acerca de la existencia o no de una relaci\u00f3n de conexidad inescindible \u00a0 (tambi\u00e9n llamada unidad normativa) entre las disposiciones objeto de control y \u00a0 el acto de reforma expulsado del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en caso de existir una relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad inescindible entre ambos textos jur\u00eddicos, es innegable que la \u00a0 regulaci\u00f3n propuesta en la ley estatutaria carec\u00eda de la autonom\u00eda material \u00a0 necesaria para ser considerada como una normatividad independiente susceptible \u00a0 de control, pues con la declaratoria de inconstitucionalidad del acto \u00a0 reformatorio del Texto Superior, habr\u00eda desaparecido el sustento constitucional, \u00a0 l\u00f3gico y jur\u00eddico del cual depende su vocaci\u00f3n de validez. Por ello, en este \u00a0 tipo de casos, al presentarse en realidad una carencia actual de objeto, lo \u00a0 procedente es proferir un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, en el \u00a0 asunto bajo examen, el art\u00edculo 1\u00b0, los T\u00edtulos I, II, III, IV, V y VI presentan \u00a0 una relaci\u00f3n de conexidad inescindible con el Acto legislativo No. 02 de 2012, \u00a0 pues las disposiciones que los integran se refieren a art\u00edculos de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal y como fueron reformados mediante el ejercicio \u00a0 de la funci\u00f3n constituyente, al tiempo que desarrollan de manera directa los \u00a0 mandatos previstos en dicho acto de reforma constitucional (v\u00ednculo de \u00a0 conexidad externa). Por lo dem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el resto de disposiciones \u00a0 no mencionadas, se encontr\u00f3 que son internamente inseparable de otros art\u00edculos \u00a0 del mismo proyecto de ley, por lo tambi\u00e9n resultan inescindiblemente conexos con \u00a0 el citado acto reformatorio de la Carta fundamental (v\u00ednculo de conexidad \u00a0 interna). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte \u00a0 concluye que existe una relaci\u00f3n general de conexidad inescindible entre el \u00a0 texto \u00edntegro del Proyecto de Ley Estatutaria No. 221 de 2013 Senado, 268 de \u00a0 2013 C\u00e1mara y el Acto Legislativo No. 02 de 2012, que hace que, con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Sentencia C-740 de 2013, aqu\u00e9l haya perdido su fundamento \u00a0 l\u00f3gico y constitucional. En tal virtud, ante las circunstancias del caso, a la \u00a0 fecha del presente pronunciamiento no tiene sentido que la Corte se pronuncie \u00a0 respecto de la constitucionalidad formal o material de la normativa sujeta a \u00a0 revisi\u00f3n, por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la exequibilidad \u00a0el Proyecto de Ley Estatutaria No. 221 de 2013 \u00a0 Senado, 268 de 2013 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se desarrollan los art\u00edculos 116 y \u00a0 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-388\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria No. 211 de 2013 Senado, 268 de 2013 C\u00e1mara,\u00a0\u201cpor la cual se desarrollan los art\u00edculos \u00a0 116 y 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi \u00a0 voto frente a la sentencia C-388 de 2014 puesto que pese a compartir la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada,\u00a0es necesario reiterar mi desacuerdo respecto \u00a0 de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad -contenida en la sentencia C-740 de 2013- \u00a0 del Acto Legislativo 02 de 2012,\u00a0que \u00a0 tuvo por objeto reformar los art\u00edculos 116, 152 y 221 de la Constituci\u00f3n y que \u00a0 era el fundamento constitucional del proyecto examinado en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expuse en el salvamento de voto que \u00a0 en aquella oportunidad formul\u00e9, las razones expuestas en esa sentencia no \u00a0 justificaban la decisi\u00f3n acogida. En particular, (i) no exist\u00eda vicio que afectara la validez de la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera de la C\u00e1mara de Representantes -quinto debate al proyecto de Acto \u00a0 Legislativo, (ii) no se evidenciaba argumentaci\u00f3n sobre la relevancia \u00a0 constitucional de la supuesta irregularidad del tr\u00e1mite y (iii) la tesis de la \u00a0 mayor\u00eda propend\u00eda al subjetivismo axiol\u00f3gico con desconocimiento de reglas \u00a0 jur\u00eddicas constitucionales y org\u00e1nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA C-388\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-039 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 211 de 2013 Senado, \u00a0 268 de 2013 C\u00e1mara,\u00a0\u201cpor la cual se desarrollan los art\u00edculos 116 y 221 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suscribo esta decisi\u00f3n, pero aclar\u00e9 el \u00a0 voto por cuanto en la Corte a\u00fan existe discusi\u00f3n en torno a la ratio \u00a0 decidendi de la sentencia C-740 de 2013, que declar\u00f3 inexequible el Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2012 sobre fuero penal militar, y es necesario entonces \u00a0 resaltar lo siguiente para efectos de mayor claridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ciertamente, en la parte motiva de la \u00a0 sentencia C-740 de 2013 se se\u00f1al\u00f3 que el detectado era \u00a0 un vicio en la medida en que ten\u00eda como consecuencia la de \u201cafectar seriamente las condiciones \u00a0 necesarias para el adecuado y tranquilo desarrollo de ese debate\u201d. No obstante, como lo sostuvimos en una \u00a0 aclaraci\u00f3n conjunta a esa providencia el Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 la suscrita, dicha s\u00edntesis no es un reflejo exacto del concepto de violaci\u00f3n \u00a0 acordado por la mayor\u00eda de la Corte Constitucional en esa oportunidad y, por \u00a0 ende, no puede considerarse como la ratio decidendi del fallo. Las \u00a0 razones por las cuales a mi juicio el Acto Legislativo 02 de 2012 presentaba un \u00a0 vicio de procedimiento, est\u00e1n desarrolladas en la aclaraci\u00f3n de voto mencionada. \u00a0 No obstante, para efectos de claridad, sintetizo a continuaci\u00f3n los fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En su tr\u00e1mite, el Acto Legislativo 02 de 2012 quebrant\u00f3 la prohibici\u00f3n \u00a0 de sesiones simult\u00e1neas prevista en los art\u00edculos 83 y 93 de la Ley 5 de 1992, y \u00a0 esto a su vez supuso violar el art\u00edculo 375 de la Carta. Este \u00faltimo exige que \u00a0 todo proyecto de acto legislativo sea \u201caprobado\u201d en cada C\u00e1mara, pero \u00a0 desde luego no de cualquier forma sino dentro del marco de un ordenamiento \u00a0 constitucional democr\u00e1tico. Violar la prohibici\u00f3n de sesiones simult\u00e1neas \u00a0 implica sin embargo interferir en la vigencia efectiva de un haz de principios \u00a0 sustantivos fundamentales para la democracia. Primero, \u00a0 desconoce el derecho de todo congresista a asistir y participar activamente, en \u00a0 igualdad de oportunidades que sus pares, a todas las sesiones de su Comisi\u00f3n \u00a0 permanente y de Plenaria (participaci\u00f3n de los representantes). Segundo, afecta \u00a0 la presencia del congresista en al menos una de las sesiones, y en esa medida \u00a0 obstaculiza la conformaci\u00f3n plural de cada reuni\u00f3n institucional del Congreso \u00a0 (pluralismo del \u00f3rgano de representaci\u00f3n). Tercero, impide que los \u00a0 parlamentarios cumplan su deber de acudir a cada sesi\u00f3n de su Comisi\u00f3n y de \u00a0 Plenaria (Ley 5 art 268.1), lo cual puede incluso suponerles entonces un proceso \u00a0 por desinvestidura en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n (CP art 183 num 2), con \u00a0 detrimento para la representaci\u00f3n democr\u00e1tica (representatividad efectiva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La simult\u00e1nea \u00a0 reuni\u00f3n de Plenaria y Comisi\u00f3n de una C\u00e1mara desconoce por tanto diversos \u00a0 principios del aspecto representativo de la democracia, pero adem\u00e1s interfiere \u00a0 en el principio de participaci\u00f3n ciudadana directa en el control del \u00a0 poder p\u00fablico. Los actos legislativos deben ser fruto de \u00a0 un proceso integrado en parte \u2013conforme lo digan la Constituci\u00f3n y la ley- por \u00a0 pausas; es decir, por momentos institucionales diversos. Con ellos se busca no \u00a0 s\u00f3lo permitir a los representantes reflexionar sobre lo discutido, sino tambi\u00e9n \u00a0 facilitar oportunidades reales de control y participaci\u00f3n ciudadana sobre un \u00a0 acontecimiento fundamental en su vida p\u00fablica, como es la modificaci\u00f3n de su \u00a0 Constituci\u00f3n. El control jurisdiccional de los actos legislativos en Colombia se \u00a0 contrae a la detecci\u00f3n de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (CP art \u00a0 241.1), pero esto no significa que su contenido carezca de importancia. Si bien \u00a0 las competencias de control jurisdiccional sobre las reformas constitucionales \u00a0 est\u00e1n limitadas \u00fanicamente al procedimiento de formaci\u00f3n, resulta sin embargo \u00a0 imperativo pensarlas como un ejercicio de escrutinio sobre el cumplimiento de \u00a0 \u2013entre otros- los principios y reglas que definen tiempos de pausa, entre debate \u00a0 y debate, en cuanto de ese modo se maximizan las oportunidades de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana en el control pol\u00edtico sobre el contenido \u2013o el procedimiento- de las \u00a0 reformas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 quebrantamiento de los par\u00e1metros de activaci\u00f3n de pausas debe entonces ser \u00a0 controlado en una sociedad comprometida con la convivencia pac\u00edfica, democr\u00e1tica \u00a0 y en libertad. Un procedimiento respetuoso de esos principios impide que las \u00a0 reformas se sustraigan al control p\u00fablico, que se instauren en la Constituci\u00f3n \u00a0 por sorpresa contenidos contrarios a la democracia, la paz o la libertad.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FRENTE A LA SENTENCIA C-388\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE DESARROLLA NORMAS \u00a0 CONSTITUCIONALES QUE REGULAN FUERO PENAL MILITAR -Inexistencia de simultaneidad \u00a0 en el tr\u00e1mite (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SIMULTANEIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Insuficiencia de la simultaneidad para declarar la \u00a0 inconstitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD \u00a0 DE LAS FORMAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS GUILERMO \u00a0 GUERRRERO P\u00c9REZ, QUE RESUELVE LA REVISI\u00d3N CONSTITUCIONAL AL PROYECTO DE LEY \u00a0 ESTATUTARIA NO. 211 DE 2013 SENADO, 268 DE 2013 C\u00c1MARA,\u00a0\u201cPOR LA CUAL SE \u00a0 DESARROLLAN LOS ART\u00cdCULOS 116 Y 221 DE LA CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA DE COLOMBIA Y SE \u00a0 DICTAN OTRAS DISPOSICIONES\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente PE-039 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico planteado en la sentencia: \u00bfLa declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un \u00a0 acto legislativo en virtud del cual se expidi\u00f3 una ley estatutaria tiene efectos \u00a0 sobre \u00e9sta? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo de la \u00a0 Aclaraci\u00f3n: reiterar lo se\u00f1alado en la Sentencia C \u2013 740 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto en la Sentencia C- 388 de 2014, pues la decisi\u00f3n adoptada fue consecuencia de la Sentencia C \u2013 740 \u00a0 de 2013, por lo cual considero necesario reiterar los argumentos se\u00f1alados \u00a0 frente a dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA C- 388 DE \u00a0 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte examin\u00f3 \u00a0 si era posible evaluar la constitucionalidad o no del proyecto de ley sometido a \u00a0 revisi\u00f3n o, si por el contrario, deb\u00eda proferir un fallo inhibitorio o de \u00a0 inexequibilidad como consecuencia del hecho de reconocer que cuando se adelant\u00f3 \u00a0 su tr\u00e1mite, se invoc\u00f3 como fundamento el Acto Legislativo 02 de 2012, el cual \u00a0 fue declarado inconstitucional por la Sentencia\u00a0C-740 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la \u00a0 sentencia C 388 de 2014 decidi\u00f3 INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 respecto de la exequibilidad del Proyecto de ley estatutaria No. 211 de 2013 \u00a0 Senado, 268 de 2013 C\u00e1mara \u201cPor la cual se desarrollan los art\u00edculos 116 y 221 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d, por \u00a0 carencia actual de objeto, al existir una relaci\u00f3n general de conexidad \u00a0 inescindible entre el texto \u00edntegro del Proyecto de ley estatutaria No. 211 de \u00a0 2013 Senado, 268 de 2013 C\u00e1mara \u201cPor la cual se desarrollan los art\u00edculos 116 y \u00a0 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d y \u00a0 el Acto Legislativo 02 de 2012, declarado inexequible en la Sentencia C \u2013 740 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 que la decisi\u00f3n de esta sentencia se adopt\u00f3 como consecuencia de la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2012 llevada a cabo en la \u00a0 sentencia C \u2013 740 de 2013 considero necesario reiterar los argumentos esbozados \u00a0 en contra de la misma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Inexistencia de simultaneidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 constitucionalidad se demostr\u00f3 que no existi\u00f3 simultaneidad en el tr\u00e1mite del \u00a0 Acto Legislativo 02 de 2012 \u201cpor el cual se reforman los art\u00edculos 116, 152 y \u00a0 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d \u00a0por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En primer lugar, no existi\u00f3 simultaneidad, pues si se consulta el \u00a0 Acta 15 del 26 de septiembre de 2012 de laComisi\u00f3n Primera \u00a0 Constitucional Permanente, publicada enla gaceta 785 de 2012 se \u00a0 puede observar claramente que despu\u00e9s de la votaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 aprob\u00f3 el proyecto en la Comisi\u00f3n primera todav\u00eda no se hab\u00eda dado inicio a la sesi\u00f3n en la Plenaria porque el se\u00f1or Presidente no ha dado \u00a0 apertura a la misma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCierre por favor Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cierre la votaci\u00f3n se\u00f1or Secretario e inf\u00f3rmele a la Comisi\u00f3n el \u00a0 resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente han votado veintinueve (29) honorables Representantes, \u00a0 veintisiete (27) lo han hecho por el s\u00ed, dos (2) por el no, en consecuencia el \u00a0 t\u00edtulo y la pregunta de \u00bfsi quiere la Comisi\u00f3n que este proyecto pase a la \u00a0 Plenaria de la honorable C\u00e1mara de Representantes? ha sido aprobada con la \u00a0 mayor\u00eda exigidas en la Constituci\u00f3n y la ley para los proyectos de acto \u00a0 legislativo en segunda vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiero dejar una constancia antes de levantar la sesi\u00f3n y es que \u00a0 aunque ya se abri\u00f3 el registro en la plenaria de la honorable C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, la sesi\u00f3n formalmente no se ha iniciado porque el se\u00f1or \u00a0 Presidente no ha dado apertura a la misma, o sea hay total tranquilidad frente a \u00a0 esa observaci\u00f3n que algunos nos han venido haciendo. El doctor Alfonso Prada ha \u00a0 pedido el uso de la palabra y les pido el favor que esperemos unos minuticos al \u00a0 se\u00f1or Ministro, quiere dirigirse a la Comisi\u00f3n y a los medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0 en cinco minuticos. Ponentes para segundo debate, en segunda vuelta, los mismos \u00a0 ponentes que ven\u00edan haci\u00e9ndolo hasta la sesi\u00f3n del d\u00eda de hoy\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que los propios miembros de la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera ten\u00edan confianza absoluta de que no se estaba dando simult\u00e1neamente el \u00a0 debate de este proyecto en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En segundo lugar, la \u00a0 ponencia solamente presume la simultaneidad de las sesiones con base en \u00a0 indicios, pero no tiene ninguna prueba categ\u00f3rica ni directa para demostrar que \u00a0 las sesiones se dieron al mismo tiempo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1.El primer indicio citado es que \u00a0 el d\u00eda anterior no se alcanz\u00f3 a discutir en plenaria el Proyecto de Acto \u00a0 Legislativo del fuero penal militar, lo cual no indica nada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2.El segundo indicio es que el \u00a0 Proyecto de Acto Legislativo era el \u00fanico punto del orden del d\u00eda, lo cual no \u00a0 demuestra nada, pues la sesi\u00f3n inici\u00f3 en la tarde y est\u00e1 demostrado que tard\u00f3 \u00a0 mucho tiempo en comenzar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3. El tercer indicio es que a las 2 \u00a0 p.m. restaban las intervenciones de al menos cuatro representantes de los \u00a0 presentes adem\u00e1s de la votaci\u00f3n propuesta, lo cual no demuestra la simultaneidad \u00a0 pues la cesi\u00f3n de la plenaria se inici\u00f3 a las 4:11 p.m., tiempo m\u00e1s que \u00a0 suficiente para que se presente cuatro (4) intervenciones y la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cuarto indicio es que antes de que se \u00a0 cerrara el debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes el \u00a0 Presidente de la misma se\u00f1al\u00f3 que ya se hab\u00eda iniciado el registro en la \u00a0 plenaria, lo cual tampoco demuestra que se haya iniciado la sesi\u00f3n y adem\u00e1s \u00a0 omite se\u00f1alar que en la misma constancia el Presidente de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes dio tranquilidad a los asistentes se\u00f1alando que no se hab\u00eda \u00a0 instalado el debate en la plenaria:\u201cQuiero \u00a0 dejar una constancia antes de levantar la sesi\u00f3n y es que aunque ya se abri\u00f3 el \u00a0 registro en la plenaria de la honorable C\u00e1mara de Representantes, la \u00a0 sesi\u00f3n formalmente no se ha iniciado porque el se\u00f1or Presidente no ha dado \u00a0 apertura a la misma, o sea hay total tranquilidad frente a esa observaci\u00f3n que \u00a0 algunos nos han venido haciendo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En quinto lugar, se menciona que en la sesi\u00f3n \u00a0 de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se estudiaron y aprobaron 5 \u00a0 proyectos de ley y se hizo un debate de control pol\u00edtico, lo cual tampoco \u00a0 demuestra nada, pues la sesi\u00f3n dur\u00f3 de 4:11 a 10:30 p.m., es decir, tard\u00f3 m\u00e1s de \u00a0 6 horas, tiempo suficiente para esos debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente se menciona que el representante \u00a0 Wilson Neber Arias Castillo se\u00f1al\u00f3 que a petici\u00f3n suya el registro en la \u00a0 plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se abri\u00f3 antes de que terminara el \u00a0 debate en la Comisi\u00f3n Primera, afirmaci\u00f3n que, o demuestra que este \u00a0 representante buscaba que se presentaran ambos debates al mismo tiempo o es \u00a0 mentira, teniendo en cuenta lo se\u00f1alado por el Presidente de la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera:\u201cFinalmente se\u00f1or Presidente quiero \u00a0 hacer una constancia muy breve, el d\u00eda 26 septiembre cuando se discut\u00eda en \u00a0 Comisi\u00f3n Primera este Acto Legislativo vine a la Plenaria y a las 3:32 logr\u00e9 \u00a0 despu\u00e9s de no pocos esfuerzos para dirigirme el Secretario General entonces \u00a0 presentes que se abriera el registro, quiero hacer constar se\u00f1or Presidente a \u00a0 esa hora estaba sesionando todav\u00eda la Comisi\u00f3n Primera aprobando este proyecto \u00a0 de Acto Legislativo, le notifico de ello a usted, a la Plenaria ya que en mi \u00a0 opini\u00f3n vicia el proyecto mismo, muy a pesar de que la respuesta del Secretario \u00a0 cuando se pide la constancia por parte del doctor Germ\u00e1n Navas se cuide, decir \u00a0 que solo hasta las 4:16 se conform\u00f3 el qu\u00f3rum y se declar\u00f3 abierta la sesi\u00f3n \u00a0 Plenaria y yo quiero anticipar mi interpretaci\u00f3n sobre el tema, se\u00f1or Presidente \u00a0 desde el preciso instante en que se abre el registro debe suspenderse la labor \u00a0 de las Comisiones por cuanto o si no, no tendr\u00eda objeto el intento de conformar \u00a0 un qu\u00f3rum de liberatorio y estimo por tanto Presidente y lo dejo constar para \u00a0 fines posteriores desde luego esta circunstancia que se present\u00f3 el d\u00eda 26 \u00a0 septiembre del presente a\u00f1o. Muchas gracias se\u00f1or Presidente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La novedad del argumento de la simultaneidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha venido construyendo una l\u00ednea jurisprudencial sobre el control \u00a0 material de constitucionalidad en la cual no hab\u00eda se\u00f1alado que la simultaneidad \u00a0 del tr\u00e1mite fuera un vicio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La Sentencia C &#8211; 179 de 1994[86] estudi\u00f3 los requisitos formales del tr\u00e1mite legislativo, entre los \u00a0 cuales menciona el respeto de los t\u00e9rminos que \u201cdeben transcurrir entre cada \u00a0 uno de los debates en comisiones y en plenarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La Sentencia C &#8211; 089 de 1994[87] \u00a0verific\u00f3 si el proyecto hab\u00eda sido debidamente publicado en la Gaceta, si las \u00a0 Comisiones\u00a0 y Plenarias de C\u00e1mara y Senado efectivamente sesionaron, \u00a0 mencionando las fechas de cada uno de los debates surtidos y las votaciones que \u00a0 tuvieron lugar. Luego, estudi\u00f3 lo referente al tema de la mayor\u00eda absoluta, as\u00ed \u00a0 como las publicaciones en la Gaceta, las aprobaciones de las diferentes \u00a0 ponencias, y las efectivas sumisiones a debate del proyecto. En este sentido, no \u00a0 se analiz\u00f3 c\u00f3mo se hab\u00eda llevado a cabo los debates, en cuanto a calidad, ni si \u00a0 en alg\u00fan momento se dio simultaneidad de debates de comisi\u00f3n y plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. La Sentencia C-371 de 2000[89] \u00a0s\u00f3lo hizo alusi\u00f3n a la fecha de publicaci\u00f3n del texto del proyecto de Ley en los \u00a0 debates, la fecha de aprobaci\u00f3n del mismo en comisi\u00f3n y plenaria y la \u00a0 publicaci\u00f3n en la Gaceta. Asimismo, se estudi\u00f3 la votaci\u00f3n por mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. La Sentencia C- 580 de 2001[90] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el proyecto de ley objetado debi\u00f3 cumplir con el tr\u00e1mite de Ley \u00a0 Estatutaria en una sola legislatura, dado que la materia desarrollada &#8211; los \u00a0 organismos de acci\u00f3n comunal &#8211; se encuentra sujeta a la reserva de esta \u00a0 tipolog\u00eda normativa, por referirse a uno de los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. La Sentencia C- 169 de 2001[91] \u00a0mencion\u00f3 lo atinente a la Comisi\u00f3n accidental de Conciliaci\u00f3n, y su aprobaci\u00f3n \u00a0 de las modificaciones al proyecto, como el hecho de que sus actuaciones hubieran \u00a0 respetado las atribuciones previstas. Con el examen de lo citado, la Corte pudo \u00a0 concluir, sin referirse al tema de la simultaneidad y sin pronunciarse sobre la \u00a0 calidad del debate, que el proyecto cumpl\u00eda con los requisitos de forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. La Sentencia C- 179 de 2002[92] \u00a0realiz\u00f3 ciertas consideraciones especiales respecto del modo de votaci\u00f3n con el \u00a0 que se aprob\u00f3 el proyecto. Adicionalmente\u00a0 se dedic\u00f3 a examinar la \u00a0 importancia de la publicaci\u00f3n del proyecto en la Gaceta, como elemento esencial \u00a0 del tr\u00e1mite. Para concluir el estudio de forma, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u00a0 efectivamente se cumpli\u00f3 con los requisitos procedimentales, sin haber hecho \u00a0 referencia a lo atinente a la calidad del debate, ni a una posible simultaneidad \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. La Sentencia C-688 de 2002[93] \u00a0explic\u00f3 el tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n y en una sola legislatura, as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n a lo referente a la votaci\u00f3n por mayor\u00edas absolutas. En ning\u00fan \u00a0 momento se examin\u00f3 lo relacionado con simultaneidad de los debates ni calidad de \u00a0 los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9. La Sentencia C-292 de 2003[94] \u00a0mencion\u00f3 las fechas de los debates, revisando que las ponencias hubieran sido \u00a0 aprobadas. Tambi\u00e9n se hizo referencia a la facultad de introducir modificaciones\u00a0 \u00a0 y se mencionaron los principios de identidad y consecutividad.\u00a0 No se \u00a0 evalu\u00f3 en ning\u00fan momento el tema de calidad del debate ni el de simultaneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.10. La Sentencia C-307 de 2004[95] \u00a0se refiri\u00f3 al tr\u00e1nsito del proyecto en cuanto a que entre el primer y el segundo \u00a0 debate debe mediar un lapso no inferior a 8 d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n de una \u00a0 C\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n en la otra, deben transcurrir por lo menos 15 d\u00edas. \u00a0 Habiendo mencionado lo anterior, esta Corporaci\u00f3n constat\u00f3 que el proyecto \u00a0 respet\u00f3 los t\u00e9rminos que deben mediar entre los distintos debates que debe \u00a0 sufrir el proyecto. esta sentencia se\u00f1ala expresamente que el control de \u00a0 constitucionalidad no comprende la calidad, ni la suficiencia, ni los argumentos \u00a0 esgrimidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.11. La Sentencia C-473 de 2004[96] \u00a0evalu\u00f3 que los informes de conciliaci\u00f3n hubieran sido aprobados dentro de los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales y que hubieran sido observados los principios de \u00a0 unidad de materia, identidad y consecutividad. Adem\u00e1s de lo que se anunci\u00f3, la \u00a0 Corte no realiz\u00f3 evaluaci\u00f3n alguna acerca de calidad del debate ni de \u00a0 simultaneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.12. La Sentencia C- 238 de 2006[97] \u00a0comprob\u00f3 el cumplimiento de los principios de unidad de materia y \u00a0 consecutividad. Finalmente, se examin\u00f3 el correcto tr\u00e1mite de inclusi\u00f3n de las \u00a0 modificaciones. En esta ocasi\u00f3n, tampoco se analiz\u00f3 nada referente a la calidad \u00a0 del debate ni a la simultaneidad del mismo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.13. La Sentencia C-187 de 2006[98] \u00a0verific\u00f3 que se haya realizado la debida la publicaci\u00f3n y presentaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de Ley Estatutaria, as\u00ed como la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n\u00a0 del mismo \u00a0 en las fechas se\u00f1aladas previamente. Se analiz\u00f3 tambi\u00e9n\u00a0 lo atinente a la \u00a0 Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n en cuanto a que lo conciliado hubiera sido \u00a0 aprobado con el qu\u00f3rum constitucional requerido. Finalmente, se estudi\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de fechas y la publicaci\u00f3n definitiva del texto conciliado, as\u00ed \u00a0 como la exigencia de una \u00fanica legislatura para el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.14. La Sentencia C- 238 de 2006[99] \u00a0determin\u00f3 que efectivamente el proyecto hubiera sido sometido a votaci\u00f3n en la \u00a0 oportunidad anunciada y que el tr\u00e1mite se hubiera realizado en el curso de una \u00a0 sola legislatura. Finalmente, se estudi\u00f3 lo atinente al respecto de los \u00a0 principios de identidad relativa y consecutividad y al requisito consistente en \u00a0 que los proyectos de Lay Estatutaria deben haber surtido el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 de constitucionalidad\u00a0 por la Corte Constitucional. Adem\u00e1s de lo enunciado, \u00a0 no se realiz\u00f3 an\u00e1lisis de simultaneidad o de calidad del debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.15. La Sentencia C-929 de 2006[100] \u00a0se\u00f1ala que el control de constitucionalidad no incluye el\u00a0 juzgamiento de \u00a0 calidad y suficiencia del debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.16. La Sentencia C- 507 de 2007[101] se dedic\u00f3, de manera \u00a0 especial, a analizar la observancia de lo siguiente: (i) la aprobaci\u00f3n \u00a0 del proyecto en todos los debates con la mayor\u00eda exigida, (ii) el \u00a0 transcurso de los plazos establecidos entre los debates,\u00a0 (iii) la \u00a0 exigencia sobre el anuncio previo acerca de que el proyecto ser\u00e1 sometido a \u00a0 consideraci\u00f3n\u00a0 y votaci\u00f3n, (iv) el tr\u00e1mite en una sola legislatura \u00a0 y; (v) \u00a0la observancia de la unidad de materia, de la identidad y de la consecutividad. \u00a0 En ning\u00fan momento de la revisi\u00f3n se hizo referencia a simultaneidad o calidad \u00a0 del debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.17. La Sentencia C- 1011 de 2008[102] se refiere al tr\u00e1mite \u00a0 legislativo de subsanaci\u00f3n que tuvo lugar y hace especial referencia a los \u00a0 siguientes temas: (i) la publicaci\u00f3n del proyecto antes de darle curso en \u00a0 la Comisi\u00f3n respectiva, (ii) el anuncio previo a la discusi\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n, (iii) el cumplimiento de pautas del debate, (iv) la \u00a0 aprobaci\u00f3n en una sola legislatura y, (v) el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de unidad de materia, consecutividad e identidad.\u00a0 No se realiz\u00f3 \u00a0 referencia alguna\u00a0 a simultaneidad ni a la calidad del debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.18. La Sentencia C- 713 de 2008[103] examin\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de los principios de reserva de ley estatutaria, unidad de materia, \u00a0 consecutividad e identidad flexible. La Corte concluye que no observa ning\u00fan \u00a0 vicio de forma en el presente proyecto, sin haberse manifestado acerca de la \u00a0 simultaneidad o la calidad del debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.19. La Sentencia C-490 de 2011[104] \u00a0revis\u00f3 el cabal cumplimiento de las pautas de los debates, del anuncio previo a \u00a0 la votaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n en una sola legislatura, y de los requisitos de \u00a0 consecutividad, identidad flexible, unidad de materia. Finalmente, se concluy\u00f3 \u00a0 que el proyecto cumpl\u00eda con los requisitos formales, y en ning\u00fan momento se hizo \u00a0 alusi\u00f3n a simultaneidad ni a la calidad del debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.20. La Sentencia C &#8211; 748 de 2011[105] hizo alusi\u00f3n al \u00a0 cumplimiento de los t\u00e9rminos para la iniciaci\u00f3n de los cuatro debates y de los \u00a0 principios de consecutividad e identidad flexible, para concluir que, en \u00a0 general, la aprobaci\u00f3n del proyecto cumpli\u00f3 con los requisitos constitucionales \u00a0 previstos. Todo lo anterior, sin hacer referencia a la posible simultaneidad ni \u00a0 a la calidad del debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.21. La Sentencia C &#8211; 765 de 2012[106] verific\u00f3 que se haya \u00a0 tratado de una votaci\u00f3n nominal p\u00fablica y que se hayan respetado los principios \u00a0 de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible, as\u00ed como la eventual \u00a0 obligatoriedad de la consulta previa. Con los elementos estudiados, la Corte \u00a0 concluye que el proyecto cumpli\u00f3 satisfactoriamente todas las diligencias \u00a0 previstas en la Constituci\u00f3n. Una vez m\u00e1s, puede afirmarse que no se hizo \u00a0 referencia ni a la calidad del debate, ni a la posible simultaneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 La insuficiencia de la simultaneidad para declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de un acto legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se \u00a0 demostr\u00f3 nunca antes la Corte Constitucionalidad hab\u00eda reconocido que la \u00a0 simultaneidad de los debates pudiera constituir un vicio de forma de tal \u00a0 magnitud que pudiera afectar causar la inconstitucionalidad de una ley o de un \u00a0 acto legislativo. En esta sentencia la Corte convierte una mera infracci\u00f3n de \u00a0 dos normas del reglamento del congreso (art\u00edculos 83 y 93) en un vicio con la \u00a0 entidad ocasionar la inconstitucionalidad de una reforma a la Carta Pol\u00edtica, lo \u00a0 cual desconoce la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y el principio democr\u00e1tico por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 En primer lugar, la imposibilidad de simultaneidad de los debates \u00a0 no est\u00e1 mencionada dentro de la Constituci\u00f3n, por lo cual convertirlo en un \u00a0 vicio de forma constituye una atribuci\u00f3n de facultades exclusivas del \u00a0 constituyente que no puede adjudicarse la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 En segundo lugar, no es cierto que la simultaneidad de dos (2) \u00a0 debates afecte por s\u00ed misma la calidad del debate o el principio democr\u00e1tico de \u00a0 ambos, pues la presencia de los congresistas se verifica a trav\u00e9s del qu\u00f3rum y si en el primer debate el mismo se cumple no se afecta en ning\u00fan \u00a0 momento el curso del debate: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite del \u00a0 quinto debate del fuero penal militar demuestra precisamente esta situaci\u00f3n, \u00a0 pues durante todo el debate se configur\u00f3 el qu\u00f3rum y se present\u00f3 una amplia \u00a0 discusi\u00f3n. Si se consulta el acta 16 del 26 de \u00a0 septiembre de 2012 se puede observar que el debate tuvo una duraci\u00f3n de casi 6 \u00a0 horas y que hubo intervenciones extensas de fondo sobre el proyecto de los \u00a0 Representantes Hugo Orlando Vel\u00e1squez Jaramillo, \u00a0 B\u00e9rner Le\u00f3n Zambrano Erazo, Carlos Germ\u00e1n Navas Talero, Pablo Enrique Salamanca \u00a0 Cort\u00e9s, \u00d3scar Fernando Bravo Realpe, Efra\u00edn Antonio Torres Monsalvo, Fernando de \u00a0 la Pe\u00f1a M\u00e1rquez, Gustavo Hern\u00e1n Puentes D\u00edaz, Juan Carlos Salazar Uribe, \u00a0 Hernando Alfonso Prada Gil, Orlando Velandia Sep\u00falveda, Heriberto Sanabria \u00a0 Astudillo, Camilo Andr\u00e9s Abril Jaimes, Miguel G\u00f3mez Mart\u00ednez, Iv\u00e1n Cepeda \u00a0 Castro, Alfredo Bocanegra Var\u00f3n, Rosmery Mart\u00ednez Rosales, Alfredo Rafael De \u00a0 Luque Zuleta, Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino, Henry Humberto Arcila Moncada, Carlos Edward \u00a0 Osorio Aguilar y Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez G\u00f3ngora, las cuales pueden ser \u00a0 consultadas en la Gaceta 785 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar que no hubo discusi\u00f3n suficiente cuando durante casi \u00a0 6 horas intervinieron 22 de los 29 Representantes a la C\u00e1mara presentes en el \u00a0 debate de un proyecto que para ese momento ten\u00eda solamente 5 art\u00edculos no tiene \u00a0 ninguna justificaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n se puede verificar en el video de \u00a0 la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera, en el cual se encuentran todas estas \u00a0 intervenciones del proyecto y se pueden apreciar en especial las exposiciones de \u00a0 varios de los demandantes, quienes de ninguna manera podr\u00edan afirmar que no hubo \u00a0 debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 podr\u00eda llegar a decirse que de reconocerse simultaneidad el debate afectado \u00a0 ser\u00eda el llevado a cabo en la plenaria, pero no el de la comisi\u00f3n, pues el mismo \u00a0 claramente tuvo un amplio debate. Sin embargo, debe destacarse que esta Corporaci\u00f3n ya declar\u00f3 constitucional uno \u00a0 de los proyectos que se debatieron en la tarde del 26 de septiembre de 2012 en \u00a0 la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 concretamente la \u201cConvenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Ap\u00e1tridas\u201d (ley \u00a0 1588 de 2012) a trav\u00e9s de la Sentencia C \u2013 622 de 2013, en la cual se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 existieron vicios de tr\u00e1mite y que el procedimiento se surti\u00f3 de acuerdo a las \u00a0 normas constitucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExaminado el tr\u00e1mite surtido por el proyecto que culmin\u00f3 en la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1588 de\u00a0 2012, la Corte concluy\u00f3 que cumpl\u00eda a \u00a0 cabalidad con los requisitos, etapas y procedimiento\u00a0 previsto en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en el Reglamento del Congreso, en particular, en lo relacionado\u00a0 \u00a0 con (i) la realizaci\u00f3n de los cuatro debates de aprobaci\u00f3n con el qu\u00f3rum exigido \u00a0 y las mayor\u00edas necesarias; (ii) publicaci\u00f3n oportuna del proyecto de ley y de \u00a0 las ponencias para cada debate; (iii) avisos previos a cada votaci\u00f3n; (iv) \u00a0 cumplimiento de los t\u00e9rminos que\u00a0 deben mediar entre las votaciones en \u00a0 comisi\u00f3n y plenaria de ambas c\u00e1maras y entre Senado\u00a0 y C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y (v) su tr\u00e1mite no excedi\u00f3 el l\u00edmite de dos legislaturas\u00a0 \u00a0 establecido\u00a0 en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 Finalmente, considero que lo que s\u00ed afecta el principio democr\u00e1tico \u00a0 es la conversi\u00f3n de meras infracciones de tr\u00e1mite contempladas en un reglamento \u00a0 en vicios de forma con la entidad de afectar la constitucionalidad de un acto \u00a0 legislativo, el cual valga decir requiere la aprobaci\u00f3n en 8 debates, por lo \u00a0 cual la presencia de un presunto vicio en unos minutos de uno de ellos, no puede \u00a0 afectar una decisi\u00f3n muy importante para el Estado colombiano como era el fuero \u00a0 penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La posibilidad de subsanar el presunto \u00a0 vicio de tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 El principio de instrumentalidad de las formas ha permitido que en \u00a0 numerosas ocasiones, la Corte Constitucional haya permitido que se subsanen \u00a0 vicios devolviendo los proyectos al Congreso de la Rep\u00fablica para que se les de \u00a0 tr\u00e1mite desde el momento en el cual se present\u00f3 el vicio de forma, tal como se \u00a0 ha reconocido en numerosas providencias de esta Corporaci\u00f3n como el A \u2013 081 de \u00a0 2008, el A \u2013 118 de 2013, el A 171 de 2009, el A \u2013 267 de 2009, el A \u2013 053 de \u00a0 2010, el A \u2013 127 de 2010 y el A 206 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 Teniendo en cuenta que el presunto vicio se present\u00f3 solamente en \u00a0 el quinto debate, lo m\u00e1s coherente hubiera sido permitir al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica que lo subsanara, dando validez a los primeros cuatro debates, frente \u00a0 a los cuales la ponencia no reconoce ninguna irregularidad y darle la \u00a0 oportunidad al legislativo para que adelantara la segunda vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 esta posibilidad se niega en la sentencia con la simple consideraci\u00f3n de que el \u00a0 vicio es muy grave, situaci\u00f3n que no comparto,\u00a0 pues el presunto vicio de \u00a0 la simultaneidad en nada afectar\u00eda los debates de la primera ronda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, considero que a\u00fan en el caso de que se llegara a considerar que \u00a0 exist\u00eda un vicio, el mismo pod\u00eda ser subsanado mediante la realizaci\u00f3n de los \u00a0 debates de la segunda vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[1] Se refiere al Proyecto de Ley Estatutaria No. 176 de 2004 Senado, \u00a0 211 de 2004 C\u00e1mara, por medio de la cual se desarrolla el Acto Legislativo No. \u00a0 02 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Gaceta del Congreso No. 131 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Gaceta del Congreso No. 131 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto, se transcribe el siguiente aparte de la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 131 de 2013: \u201cEl presente proyecto de ley estatutaria busca \u00a0 desarrollar el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2012, aprobado el a\u00f1o pasado por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica (\u2026) En ese sentido, partiendo del mandato esencial \u00a0 de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil y de respeto por el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario, la iniciativa responde de manera equilibrada a las necesidades \u00a0 operacionales de la Fuerza P\u00fablica, a la garant\u00eda del debido proceso de los \u00a0 miembros de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda, a los imperativos de \u00a0 independencia e imparcialidad de la actividad jurisdiccional y a los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas de los delitos, en particular, el derecho a una justicia pronta y \u00a0 eficaz, sin limitar su derecho a la verdad y a la reparaci\u00f3n, los cuales \u00a0 permanecen inc\u00f3lumes. \/\/ La aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2012, \u00a0 a m\u00e1s de constituir el primer gran \u00a0 paso para una justicia penal militar independiente, moderna, eficiente, \u00e1gil y \u00a0 fortalecida, y sentar los pilares para entregar a nuestra Fuerza P\u00fablica \u00a0 seguridad jur\u00eddica en ejercicio de su valiosa y compleja misi\u00f3n constitucional, \u00a0 entreg\u00f3 el legislador un mandato expreso, enfocado a desarrollar algunos \u00a0 preceptos cardinales de esa reforma\u201d. \u00a0Subrayados conforme al texto de la intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Se transcribe la siguiente definici\u00f3n de grupo armado organizado: \u00a0 \u201c[es aqu\u00e9l] que, bajo la direcci\u00f3n de un mando responsable, ejerza sobre una \u00a0 parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones \u00a0 militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente protocolo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto, se cita la Sentencia C-225 de 1995, en el siguiente \u00a0 aparte: \u201cEl derecho internacional humanitario ha sido fruto esencialmente de \u00a0 unas pr\u00e1cticas consuetudinarias, que se entienden incorporadas al llamado \u00a0 derecho consuetudinario de los pueblos civilizados. Por ello, la mayor\u00eda de los \u00a0 convenios de derecho internacional humanitario deben ser entendidos m\u00e1s como la \u00a0 simple codificaci\u00f3n de obligaciones existentes que como la creaci\u00f3n de \u00a0 principios y reglas nuevas. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n, en las sentencias citadas, y \u00a0 en concordancia con la m\u00e1s autorizada doctrina y jurisprudencia internacionales, \u00a0 ha considerado que las normas de derecho internacional humanitario son parte \u00a0 integrante del ius cogens\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Se hace referencia al caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, \u00a0 sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones del 30 de noviembre \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia del 23 \u00a0 de noviembre de 2009. En el mismo sentido se hace referencia a otros 14 casos \u00a0 fallados por el citado tribunal internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Es preciso recordar que el art\u00edculo 32 de la Ley 599 de 2000, se\u00f1ala \u00a0 como causal excluyente de responsabilidad penal cuando: \u201c(\u2026) 10. Se obre con \u00a0 error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la \u00a0 descripci\u00f3n t\u00edpica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal \u00a0 que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta ser\u00e1 \u00a0 punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja, el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario Consuetudinario, regla 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Se hace referencia al siguiente caso: Corte Penal Internacional, \u00a0 Prosecutor vs. Lubanga, Case No. ICC-01\/14-01\/06, \u00a0 \u201cJudgment pursuant to article 74 of the statute\u201d, 14 de marzo de 2012, p\u00e1rrafo \u00a0 536. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En concreto se hace referencia a la siguiente aparte del art\u00edculo 3: \u00a0 \u201cDe los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio \u00a0 activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las cortes marciales o \u00a0 tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0 Tales cortes o tribunales estar\u00e1n integrados por miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 en servicio activo o en retiro. \/\/ En ning\u00fan caso la Justicia Penal Militar o \u00a0 policial conocer\u00e1 de los cr\u00edmenes de lesa humanidad, ni de los delitos de \u00a0 genocidio, desaparici\u00f3n forzada, ejecuci\u00f3n extrajudicial, violencia sexual, \u00a0 tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza P\u00fablica, salvo los delitos \u00a0 anteriores, ser\u00e1n conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales \u00a0 militares o policiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Se trata de varios escritos remitidos por distintos ciudadanos, \u00a0 frente a los cuales tan s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los argumentos referentes al \u00a0 fuero penal o a la Justicia Penal Militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El primer documento se radic\u00f3 el 25 de julio de 2013. No obstante, \u00a0 en palabras del interviniente, presenta graves fallas mecanismos y saltos de \u00a0 l\u00ednea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Al respecto, se dice que: \u201cPara enfatizar lo indebido (\u2026) del fuero \u00a0 militar basta sencillamente con citar que en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad y de la l\u00f3gica y el sentido com\u00fan, habr\u00eda entonces que reconocer y \u00a0 aceptar que los m\u00e9dicos y los maestros de escuela o profesores y muchas otras \u00a0 agrupaciones de personas que se dican a actividades laborales especificas \u00a0 tendr\u00edan tambi\u00e9n derecho a pedir que se les reconociera un fuero (\u2026). En fin, \u00a0 por ese camino pudiera decirse, en una exageraci\u00f3n, que hasta los que pertenecen \u00a0 al gremio de embaladores de zapatos tambi\u00e9n tendr\u00edan el mismo derecho. Es que \u00a0 all\u00ed cabe citarse el refr\u00e1n popular que dice \u2018o todos en la cama o todos en el \u00a0 suelo\u2019. El fuero militar implica discriminar sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al respecto, en la exposici\u00f3n de motivos se sostuvo que: \u00a0 \u201cEl presente proyecto de ley estatutaria busca desarrollar el Acto Legislativo \u00a0 n\u00famero 02 de 2012, aprobado el a\u00f1o pasado por el Congreso de la Rep\u00fablica. (\u2026) \u00a0 La aprobaci\u00f3n del [citado Acto Legislativo], a m\u00e1s de constituir el primer gran \u00a0 paso para una justicia penal militar independiente, moderna, eficiente, \u00e1gil y \u00a0 fortalecida, y sentar los pilares para entregar a nuestra Fuerza P\u00fablica \u00a0 seguridad jur\u00eddica en ejercicio de su valiosa y compleja misi\u00f3n constitucional, \u00a0 entreg\u00f3 al legislador un mandato expreso, enfocado a desarrollar algunos \u00a0 preceptos cardinales de esa reforma. As\u00ed, el acto legislativo en cuesti\u00f3n \u00a0 ordena, en concreto, desarrollar los siguientes temas por v\u00eda de una ley \u00a0 especial, de conformidad con el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n\u201d. (Gaceta \u00a0 del Congreso No. 131 del 21 de marzo de 2013, visible a folio 102 del cuaderno \u00a0 No. 2). Por su parte, en la ponencia para primer debate en sesiones conjuntas se \u00a0 reiter\u00f3 que: \u201cLa feliz promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2012 demanda \u00a0 avanzar en la consolidaci\u00f3n de un paquete legislativo encaminado a modernizar la \u00a0 justicia penal militar, entregar a nuestra Fuerza P\u00fablica un marco jur\u00eddico \u00a0 claro para acometer su valiosa misi\u00f3n constitucional y un compendio un\u00edvoco de \u00a0 reglas para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas de sus miembros, con \u00a0 garant\u00edas para las partes, v\u00edctimas y todos los asociados, sin lugar a \u00a0 impunidad. \/\/ Esta iniciativa es otro gran pilar para la consolidaci\u00f3n de esos \u00a0 prop\u00f3sitos. Con sustento en los alcances del acto legislativo aprobado en \u00a0 diciembre de 2012 (\u2026)\u201d. (Gaceta del Congreso No. 299 del 21 de mayo de 2013, \u00a0 visible a folio 41 del cuaderno No. 6). Por \u00faltimo, en las ponencias para \u00a0 segundo debate, en las que b\u00e1sicamente se public\u00f3 el mismo texto, se manifest\u00f3 \u00a0 que: \u201cComo ya se ha recalcado en la ponencia para primer debate, resulta de \u00a0 la mayor importancia acompa\u00f1ar esta iniciativa presentada por el Gobierno \u00a0 Nacional, y avanzar en la consolidaci\u00f3n de un paquete legislativo de reforma a \u00a0 la Justicia Penal Militar, a partir de lo previsto en el Acto Legislativo 02 de \u00a0 2012\u201d. \u00a0(Gacetas del Congreso Nos. 391 y 375 de 2013, visibles a folios 147 y 1035 \u00a0 de los cuadernos Nos. 6 y 2, respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha indicado que los efectos jur\u00eddicos de sus fallos, se producen a partir del \u00a0 d\u00eda siguiente a la fecha en que la Corte ejerci\u00f3, en el caso espec\u00edfico, la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de que est\u00e1 investida, esto es, \u201ca partir del d\u00eda siguiente al que \u00a0 se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n sobre la exequibilidad o no de la norma objeto de control, \u00a0 bajo la condici\u00f3n de haber sido divulgada a trav\u00e9s de los medios ordinarios \u00a0 reconocidos por esta Corporaci\u00f3n.\u201d. Sentencia C-973 de 2004. (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-676 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Subrayado por fuera del texto original. En el mismo sentido, \u00a0 en la Sentencia C-737 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se dijo que: \u201cAhora bien, atendiendo a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los \u00a0 art\u00edculos 125, 150-1-2-23, 217, 218 y 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la facultad para regular todo lo relacionado con la \u00a0 estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar ha sido reservada al \u00a0 legislador, quien ese campo goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 para definir: (i) los comportamientos constitutivos de delito que de acuerdo con \u00a0 su competencia deben ser conocidos por esa jurisdicci\u00f3n especial, (ii) los \u00a0 procedimientos especiales que debe regir los juicios y, en general, (iii) todo \u00a0 lo relacionado con los \u00f3rganos espec\u00edficos que la integran y con su r\u00e9gimen de \u00a0 personal, lo cual incluye la creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de cargos, la forma de \u00a0 provisi\u00f3n, permanencia y retiro, y la fijaci\u00f3n de los requisitos y calidades \u00a0 requeridas para el ejercicio de los mismos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En esta oportunidad se someti\u00f3 a revisi\u00f3n autom\u00e1tica de \u00a0 constitucionalidad el Proyecto de Ley No. 176 de 2004 Senado, 211 de 2004 \u00a0 C\u00e1mara, en el que la reforma constitucional que se pretend\u00eda desarrollar, esto \u00a0 es, el Acto Legislativo No. 02 de 2003, \u201cPor medio \u00a0 del cual se modifican los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250\u00a0 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia para enfrentar el terrorismo\u201d, \u00a0hab\u00eda sido previamente declarado inexequible por vicios de forma mediante la \u00a0 Sentencia C-816 de 2004. Al momento de realizar el examen del caso concreto, la \u00a0 Corte encontr\u00f3 que en su mayor\u00eda exist\u00eda una relaci\u00f3n de conexidad \u00a0 inescindible entre las disposiciones consagradas en ambos textos jur\u00eddicos \u00a0 y, en general, una vocaci\u00f3n de inseparabilidad de sus mandatos, lo que la \u00a0 condujo a proferir un fallo inhibitorio, por carencia actual de objeto. En este \u00a0 contexto, en la parte resolutiva del fallo en cuesti\u00f3n, se dispuso que: \u201cPrimero.- \u00a0 INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la exequibilidad \u00a0 del proyecto de ley estatutaria n\u00famero 176\/04 Senado y 211\/04 C\u00e1mara, \u2018Por medio \u00a0 del cual se desarrolla el Acto Legislativo 02 de 2003\u2019, por carencia actual de \u00a0 objeto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En algunos apartes del fallo en menci\u00f3n, se reitera que: \u201cLa \u00a0 segunda raz\u00f3n tiene que ver con la posible autonom\u00eda material que puede \u00a0 presentarse entre la regulaci\u00f3n contenida en el proyecto de ley estatutaria \u00a0 ahora sujeto a examen, y las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2003. Es \u00a0 decir, es posible que esta regulaci\u00f3n estatutaria, o una parte de ella, no tenga \u00a0 una relaci\u00f3n de conexidad inescindible con aquel acto reformatorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por lo cual, habi\u00e9ndose establecido que conforme a la Carta actual \u00a0 el Congreso puede expedir leyes relativas al orden p\u00fablico y a la seguridad \u00a0 ciudadana, forzoso ser\u00eda concluir que las normas aut\u00f3nomas del proyecto pueden \u00a0 resultar exequibles, si adem\u00e1s no son contrarias a la preceptiva superior. \u00a0 Solamente si las disposiciones del proyecto de ley carecieran de tal autonom\u00eda, \u00a0 carecer\u00eda tambi\u00e9n de objeto el pronunciamiento de la Corte en torno de su \u00a0 exequibilidad o inexequibilidad.\u201d Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-760 de 2001. MM.PP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias C-225 de 1995 y C-291 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Subrayado por fuera del \u00a0 texto original. En los mismos t\u00e9rminos fue reiterada en las Sentencias C-368 de \u00a0 2000, C-177 de 2001 y C-291 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Subrayado por fuera del texto \u00a0 original. En los mismos t\u00e9rminos fue reiterada en la Sentencia C-148 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ley 599 de 2000, arts. 135 a 164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Como ocurre, por ejemplo, con el art\u00edculo 25 de la Ley 1121 \u00a0 de 2006, en el que se proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad por \u00a0 incurrir en graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto, se dijo que: \u201cLa exposici\u00f3n \u00a0 que se ha hecho sobre el derecho internacional humanitario -que para los efectos \u00a0 de este proceso integra el bloque de constitucionalidad-, permite concluir, con toda seguridad, que la exoneraci\u00f3n absoluta \u00a0 de responsabilidad del militar que conscientemente ejecuta \u00f3rdenes superiores \u00a0 que signifiquen la vulneraci\u00f3n de sus reglas y principios no es de recibo y, por \u00a0 el contrario, compromete su responsabilidad individual, m\u00e1xime si sus actos se \u00a0 apartan de las reglas indiscutibles de las confrontaciones armadas y ofenden el \u00a0 sentimiento general de la humanidad. La obediencia ciega del militar subalterno, \u00a0 lo mismo que su correlativa irresponsabilidad absoluta, son rechazadas por el \u00a0 derecho internacional humanitario, pues de permitirse \u00e9ste carecer\u00eda de sentido. \u00a0 (\u2026) No siendo compatible con el derecho internacional humanitario, que un \u00a0 militar consciente de su acci\u00f3n, se escude en la orden del superior a fin de \u00a0 obtener la exoneraci\u00f3n absoluta de su responsabilidad por las infracciones que \u00a0 cometa en relaci\u00f3n con sus reglas y principios, la norma legal que la Corte \u00a0 examina y que incorpora dicha regla, claramente se opone a sus dictados, \u00a0 aplicables a los conflictos armados internacionales y no internacionales.\u00a0\/\/ \u00a0Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que el inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 15 del D.L 85 de 1989, quebranta el bloque de \u00a0 constitucionalidad si se interpreta en sentido absoluto. En consecuencia, la \u00a0 Corte declarar\u00e1 que es exequible, siempre que se entienda que las \u00f3rdenes \u00a0 militares violatorias de los derechos fundamentales intangibles e inescindibles \u00a0 de la dignidad humana (Ley 137 de 1994, art\u00edculo 4\u00ba), no deben ser ejecutadas y \u00a0 que, en caso de serlo, tales \u00f3rdenes no podr\u00e1n ser alegadas como eximentes de \u00a0 responsabilidad.\u201d Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sobre este punto, se manifest\u00f3 que: \u201cLas \u00a0 normas que forman parte del bloque de constitucionalidad cumplen diversas \u00a0 funciones dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano; en relaci\u00f3n con el \u00a0 establecimiento de l\u00edmites al margen de configuraci\u00f3n del Legislador en materia \u00a0 penal, el bloque de constitucionalidad cumple dos funciones distintas: una \u00a0 funci\u00f3n\u00a0interpretativa\u00a0\u2013sirve de par\u00e1metro gu\u00eda en la interpretaci\u00f3n del \u00a0 contenido de las cl\u00e1usulas constitucionales y en la identificaci\u00f3n de las \u00a0 limitaciones admisibles a los derechos fundamentales-, y una funci\u00f3n\u00a0integradora\u00a0-provisi\u00f3n \u00a0 de par\u00e1metros espec\u00edficos de constitucionalidad en ausencia de disposiciones \u00a0 constitucionales expresas, por remisi\u00f3n directa de los art\u00edculos 93, 94, 44 y 53 \u00a0 Superiores-. Ambas funciones han sido aplicadas por la Corte Constitucional en \u00a0 su jurisprudencia sobre los l\u00edmites del margen de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0 en materia penal, sea para identificar un desconocimiento de la Constituci\u00f3n con \u00a0 la ayuda interpretativa de las normas incluidas en el bloque, o para aplicar \u00a0 directamente los par\u00e1metros establecidos por tales normas en ausencia de una \u00a0 cl\u00e1usula constitucional espec\u00edfica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En este orden de ideas, por ejemplo, recientemente se reiter\u00f3 \u00a0 la incorporaci\u00f3n del DIH al bloque de constitucionalidad estricto sensu, \u00a0 al sostenerse que: \u201c[La] Corte debe aludir en esta oportunidad \u00a0 al denominado\u00a0bloque de constitucionalidad, que seg\u00fan lo ha establecido \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, incluye normas que sin figurar formalmente en el texto \u00a0 constitucional, son utilizadas como par\u00e1metros de control de constitucionalidad \u00a0 al tener jerarqu\u00eda constitucional por remisi\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 93). Ellas son (i) los tratados internacionales que reconocen \u00a0 derechos humanos, y las del derecho internacional humanitario, bloque de \u00a0 constitucionalidad estricto sensu; y, (ii) aunque no tengan rango \u00a0 constitucional configuran par\u00e1metros para examinar la validez constitucional de \u00a0 las normas sujetas a control las leyes estatutarias, las leyes org\u00e1nicas y \u00a0 algunos convenios internacionales de derechos humanos, calificados como \u00a0 integrantes del bloque de constitucionalidad lato sensu\u201d. Sentencia C-664 \u00a0 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Gaceta del Congreso No. 70 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Por ejemplo, en el art\u00edculo 8, cuando se define grupo armado, \u00a0 se se\u00f1ala que dicha conceptualizaci\u00f3n responde no s\u00f3lo a la necesidad de definir \u00a0 blanco leg\u00edtimo y objetivo militar, sino tambi\u00e9n para precisar \u201clas \u00a0 circunstancias de aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario\u201d. Por su \u00a0 parte, en el art\u00edculo 10, se excluye de los efectos de la calidad de \u00a0 \u201ccombatiente\u201d, en los t\u00e9rminos del DIH, al blanco leg\u00edtimo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias C-358 de 1998, SU-1184 de 2001 y C-737 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cLa expresi\u00f3n \u2018relaci\u00f3n con el mismo servicio\u2019, a la vez que \u00a0 describe el campo de la jurisdicci\u00f3n penal militar, lo acota de manera \u00a0 inequ\u00edvoca. Los delitos que se investigan y sancionan a trav\u00e9s de esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 Los justiciables son \u00fanicamente los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio \u00a0 activo, cuando cometan delitos que tengan relaci\u00f3n con el mismo servicio\u2019.\u00a0El \u00a0 t\u00e9rmino \u2018servicio\u2019 alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o \u00a0 realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la \u00a0 soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden \u00a0 constitucional- y de la polic\u00eda nacional -mantenimiento de las condiciones \u00a0 necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y la \u00a0 convivencia pac\u00edfica-.\u201d Sentencia C-358 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-878 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias C-878 de 2000, C-533 de 2008 y C-469 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-358 de 1997. Esta providencia ha sido reiterada \u00a0 en innumerables oportunidades, como se constata \u2013entre otras\u2013 \u00a0en las sentencias: T-288 de 2000, C-878 de 2000, C-1149 de 2001, C-591 de 2005,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-533 de 2008 y C-469 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] La norma en cita dispon\u00eda que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 3\u00ba. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior, en ning\u00fan caso podr\u00e1n relacionarse con el servicio los \u00a0 delitos de tortura, el genocidio y la desaparici\u00f3n forzada, entendidos en los \u00a0 t\u00e9rminos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por \u00a0 Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencias C-533 de 2008 y C-469 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Informe de ponencia para primer debate en el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, en primera vuelta. P\u00e1g. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Gaceta del Congreso No. 138 de 2012. Informe de ponencia para \u00a0 segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, en primera vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Gaceta del Congreso No. 630 de 2012. Informe de ponencia para \u00a0 primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, en segunda vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Gaceta del Congreso No. 229 de 2012. Informe de ponencia para \u00a0 primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica, en primera vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Gaceta del Congreso No. 131 de 2013. Subrayado por fuerza del \u00a0 texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Gaceta del Congreso No. 299 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sobre este punto, en la intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional se se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) Esta disposici\u00f3n es contraria al \u00a0 precedente de la Sentencia C-879 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), que declar\u00f3 \u00a0 inexequible una norma similar bajo el siguiente razonamiento: \u2018Si la Justicia \u00a0 Penal Militar no hace parte de la Rama Judicial, la jurisdicci\u00f3n disciplinaria \u00a0 no tiene competencia para ejercer control disciplinario sobre las faltas \u00a0 cometidas en la funci\u00f3n jurisdiccional inherente a aquella pues la competencia \u00a0 de esta jurisdicci\u00f3n se circunscribe \u00fanicamente a los funcionarios que integran \u00a0 dicha rama del poder y no se extiende a una instituci\u00f3n que, como la Justicia \u00a0 Penal Militar, hace parte de la Rama Ejecutiva\u2019. Se solicita expresamente a la \u00a0 Corte Constitucional que revoque ese precedente teniendo en cuenta el nuevo \u00a0 contexto normativo bajo el cual se presenta esta norma. El nuevo contexto \u00a0 normativo es el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n que ordena \u00a0 establecer garant\u00edas de \u2018autonom\u00eda e independencia de la Justicia Penal Militar\u2019 \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Gaceta del Congreso No. 229 de 2012. (Subrayado por fuera del \u00a0 texto original). En el mismo sentido, en la exposici\u00f3n de motivos se sostuvo \u00a0 que: \u201cLa Polic\u00eda Nacional, como \u00a0 cuerpo armado de naturaleza civil, debe recibir un tratamiento distinto a las \u00a0 Fuerzas Militares. La raz\u00f3n es no solo su naturaleza civil, sino la misi\u00f3n \u00a0 institucional distinta de las Fuerza Militares.\u00a0La Constituci\u00f3n\u00a0somete a los \u00a0 militares y polic\u00edas a un mismo fuero. Sin embargo, las condiciones en que la \u00a0 creaci\u00f3n de una justicia penal policial se torne conveniente en nuestro \u00a0 contexto, debe ser apreciada por el Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica. \/\/ El Gobierno \u00a0 Nacional propone entonces remitir al legislador el establecimiento de un sistema \u00a0 de justicia policial distinto y separado de\u00a0la Justicia Penal\u00a0Militar, mediante \u00a0 el siguiente texto: \u201cLa ley ordinaria podr\u00e1 crear juzgados y tribunales \u00a0 penales policiales y adoptar un C\u00f3digo Penal Policial\u201d. Ahora bien, esta \u00a0 autorizaci\u00f3n no quitar\u00eda el fundamento jur\u00eddico actual de\u00a0la Justicia \u00a0 Penal\u00a0Militar como juez natural de los miembros de\u00a0la Polic\u00eda Nacional.\u00a0Dado \u00a0 que el establecimiento de la justicia policial es algo que tendr\u00e1 que hacerse a \u00a0 futuro, el Gobierno Nacional insiste en que el actual texto del primer \u00a0 inciso del art\u00edculo 221, cobija a todos los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica.\u00a0As\u00ed, \u00a0 el legislador cuenta con la autorizaci\u00f3n para crear una justicia policial, pero \u00a0 la ausencia de esta no implica la remoci\u00f3n del fuero para los miembros de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional.\u201d Gaceta del \u00a0 Congreso No. 070 de 2012. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[65] Al respecto, en el art\u00edculo 84, se dice que: \u201cElecci\u00f3n. \u00a0Dos (2) magistrados, uno civil y uno de la Fuerza P\u00fablica en retiro ser\u00e1n \u00a0 elegidos por la sala de gobierno de la Corte Suprema de Justicia; dos \u00a0 magistrados (2), un civil y uno de la fuerza p\u00fablica en retiro, por la sala de \u00a0 gobierno del Consejo de Estado; y (4) cuatro, dos (2) civiles y dos (2) de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica en retiro por la Corte Constitucional en pleno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Al respecto, en la Gaceta del Congreso No. 229 de 2012 se \u00a0 manifest\u00f3 que: \u201cLa pertinencia de crear este Tribunal \u00a0 no ha sido discutida. La posibilidad de que tenga competencia preferente frente \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n penal militar y a la jurisdicci\u00f3n ordinaria es consecuente con \u00a0 la propuesta integral contenida en el proyecto de acto legislativo en la medida \u00a0 en que la definici\u00f3n clara de competencias entre jurisdicciones a la cual apunta \u00a0 la propuesta, implica que las investigaciones a miembros de\u00a0la Fuerza \u00a0 P\u00fablica\u00a0podr\u00e1 darse en una jurisdicci\u00f3n como en la otra, seg\u00fan la naturaleza del \u00a0 delito o su relaci\u00f3n con el servicio, y de ah\u00ed se desprende la necesidad de \u00a0 precisar a nivel constitucional que el Tribunal tendr\u00e1 la capacidad de actuar, \u00a0 cuando lo considere necesario, en las dos jurisdicciones de manera preferente, \u00a0 esto es, sobre los \u00f3rganos coexistentes que tambi\u00e9n ser\u00edan competentes para \u00a0 asumir como juez de control de garant\u00edas, con los claros fines y alcances \u00a0 contenidos en la propuesta.\u201d Informe de ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 en primera vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Al respecto, el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo No. 02 de 2012 dispone que: \u201c(\u2026) La ley ordinaria podr\u00e1 crear \u00a0 juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un C\u00f3digo Penal Policial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sobre este punto, se dijo que: \u201cEn tal sentido, el Tribunal ejerce el control de garant\u00edas de los \u00a0 derechos del investigado y podr\u00e1, adem\u00e1s, ejercer el control de los \u00a0 presupuestos materiales de la acusaci\u00f3n, pues es necesario que se asegure que en \u00a0 cualquier caso contra un miembro de\u00a0la Fuerza P\u00fablica est\u00e9 adecuada y \u00a0 suficientemente sustentado para ir a un juicio oral. \/\/ El sentido de la \u00a0 funci\u00f3n de este Tribunal es que al ser una instituci\u00f3n dirigida a asegurar la \u00a0 tutela de los correspondientes derechos fundamentales del investigado en \u00a0 cualquier jurisdicci\u00f3n, ponga a disposici\u00f3n de los miembros de\u00a0la Fuerza \u00a0 P\u00fablica\u00a0un sistema que garantice integralmente el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso.\u201d Gaceta del Congreso No. 286 de 2012. Informe de ponencia para \u00a0 segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, primera vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En la Gaceta del Congreso No. 286 de 2012 se expuso que: \u201cEn cuanto a la facultad del Tribunal para dirimir los conflictos de \u00a0 competencia que se susciten entre las dos jurisdicciones, los ponentes \u00a0 consideran importante definir, desde el texto constitucional, una facultad \u00a0 permanente para que este \u00f3rgano especializado, integrado por magistrados con \u00a0 rango de Corte, defina a cu\u00e1l de ellas corresponde el conocimiento de la \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento de una presunta conducta punible, cometida por un \u00a0 miembro de\u00a0la Fuerza P\u00fablica. \/\/ En virtud del art\u00edculo 256 de\u00a0la Constituci\u00f3n, \u00a0 es el Consejo Superior de\u00a0la Judicatura\u00a0quien tiene la competencia para dirimir \u00a0 este tipo de conflictos. Sin embargo, la experiencia ha ense\u00f1ado que la \u00a0 especialidad de los casos que ata\u00f1en al actuar de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0requiere de \u00a0 un conocimiento m\u00e1s espec\u00edfico y un tr\u00e1mite m\u00e1s expedito y garantista. No se \u00a0 trata de vaciar de competencia al \u00f3rgano encargado de esta funci\u00f3n, sino de \u00a0 crearla para los asuntos concretos que, en virtud de este acto legislativo, deba \u00a0 conocer el Tribunal de Garant\u00edas Penales.\u201d Informe de ponencia para el segundo debate en el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, primera vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia C-760 de 2001. MM.PP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias C-290 de 2000, C-803 de 2003 y \u00a0 C-786 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Gaceta del Congreso No. 299 de 2013. Informe de ponencia para primer \u00a0 debate en comisiones conjuntas. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Informe de ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Al respecto, en la exposici\u00f3n de motivos, se expuso que: \u201cEl Gobierno Nacional presenta este proyecto de acto legislativo con \u00a0 el fin de responder de manera integral al problema de la ausencia de garant\u00edas y \u00a0 reglas claras para los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica. \/\/ La inseguridad jur\u00eddica \u00a0 es una fuente de inquietud para los miembros de las Fuerzas Militares y de\u00a0la \u00a0 Polic\u00eda Nacional.\u00a0Es necesario en consecuencia tener un marco jur\u00eddico claro que \u00a0 les permita actuar de manera efectiva y sin vacilaciones frente a las amenazas \u00a0 que atentan contra el orden constitucional y contra los ciudadanos. \/\/ La Fuerza \u00a0 P\u00fablica\u00a0para cumplir con su misi\u00f3n requiere ser dotada del personal, de los \u00a0 equipos, de la organizaci\u00f3n, de la log\u00edstica, de los recursos y del marco \u00a0 jur\u00eddico para poder cumplir con la misi\u00f3n que\u00a0la Carta Pol\u00edtica\u00a0les ha impuesto. \u00a0 Por esto, es una prioridad del Gobierno Nacional, y en este caso concreto del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, trabajar para proporcionar las mejores \u00a0 condiciones a las Fuerzas Militares y a\u00a0la Polic\u00eda Nacional, y en tal sentido, \u00a0 se ha considerado necesario promover una soluci\u00f3n integral a esa ausencia de \u00a0 claridad normativa que los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0consideran que existe \u00a0 frente a sus actuaciones, y procurar que se dirima con certeza el debate que en \u00a0 torno a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las mismas se suscita.\u201d Gaceta del \u00a0 Congreso No. 070 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Gaceta del Congreso No. 131 de 2013, correspondiente a la exposici\u00f3n \u00a0 de motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 46. Relaci\u00f3n con el \u00a0 servicio. Tienen relaci\u00f3n con el servicio las tareas, objetivos, menesteres, \u00a0 acciones y procedimientos que guardan un v\u00ednculo pr\u00f3ximo y directo con el \u00a0 cumplimiento de la funci\u00f3n constitucional y legal del miembro de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica en servicio activo. \/\/ La ocurrencia de un delito no rompe, por s\u00ed sola, \u00a0 la relaci\u00f3n con el servicio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] El v\u00ednculo intr\u00ednseco de este art\u00edculo con el contenido de la ley se \u00a0 destaca en los antecedentes legislativos. Al respecto, se dijo que: \u201cCon el \u00a0 \u00e1nimo de prevenir malinterpretaciones que induzcan a concluir que estamos \u00a0 ante una ley de beneficios y se generen por esa v\u00eda dudas sobre su motivaci\u00f3n y \u00a0 alcance, estimamos relevante agregar un art\u00edculo nuevo en el t\u00edtulo de \u00a0 disposiciones finales que excluya expresamente esa posibilidad y aclare que los \u00a0 beneficios concedidos por la justicia transicional ser\u00e1n objeto de la ley que \u00a0 desarrolle de manera espec\u00edfica el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2012\u201d. \u00a0Gaceta del Congreso No. 299 de 2013. Informe de ponencia para primer debate \u00a0 en comisiones conjuntas. Subrayado por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sobre esta disposici\u00f3n, en el informe de ponencia de ponencia para \u00a0 primer debate se expuso que: \u201cEn la medida en que los funcionarios judiciales \u00a0 y miembros de la Fuerza P\u00fablica son los principales depositarios de esta \u00a0 ley estatutaria, y que resulta esencial capacitarlos para que \u00a0 apliquen a cabalidad sus postulados, en pro de la seguridad jur\u00eddica, la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos y una eficaz administraci\u00f3n de justicia, proponemos \u00a0 [el citado art\u00edculo], a incluir en el Titulo VII de disposiciones finales\u201d. \u00a0 Ib\u00eddem. Subrayado y sombreado por fuera del texto original. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Art\u00edculo 2 del Acto Legislativo No. 02 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Gacetas del Congreso Nos. 111 y 138 de 2012. Informes de ponencia para primer y segundo debate en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes en primera vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Rivero, Jean. Les libert\u00e9s publiques. citada, pp. 146 y s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia C &#8211; 179 de 1994 \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia C &#8211; 089 de 1994M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia C-393 de 2000 \u00a0 MP \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia C-371 de 2000 \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia C- 580 de 2001 \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia C- 169 de 2001 \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia C- 179 de 2002 \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia C-688 de 2002M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia C-292 de 2003 \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia C-307 de 2004 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia C-473 de 2004 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia C- 238 de 2006 \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia C-187 de 2006 \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia C- 238 de 2006 \u00a0 .P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia C-929 de 2006 \u00a0 M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia C- 507 de 2007 \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102]Sentencia C- 1011 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103]Sentencia C- 713 de 2008 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia C-490 de 2011M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105]\u00a0Sentencia C &#8211; 748 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia C &#8211; 765 de 2012M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-388-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-388\/14 \u00a0 \u00a0 PROYECTO DE \u00a0 LEY ESTATUTARIA QUE DESARROLLA NORMAS CONSTITUCIONALES QUE REGULAN FUERO PENAL \u00a0 MILITAR-Inhibici\u00f3n para emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo por carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0 El Proyecto de Ley Estatutaria No. \u00a0 211 de 2013 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}