{"id":21343,"date":"2024-06-25T20:52:05","date_gmt":"2024-06-25T20:52:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-389-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:05","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:05","slug":"c-389-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-389-14\/","title":{"rendered":"C-389-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-389-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-389\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESEMPE\u00d1O DE \u00a0 CURADOR AD LITEM COMO DEFENSOR DE OFICIO DE MANERA GRATUITA-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de los preceptos constitucionales con base en \u00a0 los cuales se abord\u00f3 el an\u00e1lisis de la expresi\u00f3n cuestionada en la sentencia \u00a0 C-083 de 2014 no se ha alterado, por lo cual las consideraciones bajo las cuales \u00a0 se declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cquien \u00a0 desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo en forma gratuita como defensor de oficio\u201d del numeral 7 \u00a0 del art\u00edculo 48 de la Ley 1564 de 2012, mantienen vigencia, lo cual \u00a0 impide un nuevo pronunciamiento sobre el contenido normativo objeto de censura \u00a0 por la ciudadana Sonia V\u00e1squez Zapata, por existir cosa juzgada constitucional. \u00a0 En la sentencia C-083 del 12 de febrero de 2014 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el legislador no viola los derechos a la \u00a0 igualdad y al trabajo de los abogados que son nombrados curadores ad litem, en \u00a0 calidad de defensores de oficio, al imponerles la prestaci\u00f3n gratuita de sus \u00a0 servicios aunque el resto de los auxiliares de la justicia s\u00ed sean retribuidos \u00a0 econ\u00f3micamente pues el trato diferente que consagra la norma se funda en un \u00a0 criterio objetivo y razonable, en tanto propende por un fin leg\u00edtimo cual es \u00a0 asegurar el goce efectivo del acceso a la justicia por un medio no prohibido y \u00a0 adecuado para alcanzarlo. Se\u00f1al\u00f3 la Corte que la gratuidad no constituye una \u00a0 carga desproporcionada y que, inspirada en el deber de solidaridad, permite que \u00a0 un grupo de personas que desempe\u00f1an una labor de dimensiones sociales, como lo \u00a0 es prestar servicios jur\u00eddicos, colaboren en la garant\u00eda efectiva del derecho de \u00a0 acceso a la justicia en situaciones en que \u00e9sta pueda verse obstaculizada por la \u00a0 ausencia de las partes. Por lo anterior, frente a los cargos por desconocimiento \u00a0 del principio de igualdad y el derecho al trabajo la Corte declara estarse a la \u00a0 resuelto en la sentencia C-083 de 2014, en la cual se \u00a0 analizaron los mismos cargos que ahora presenta la ciudadana demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n\/COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 243 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las decisiones que adopte esta Corte en ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de control de constitucionalidad de normas legales hacen tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada constitucional, y en coherencia con lo anterior, los art\u00edculos 48 \u00a0 de la Ley 270 de 1996 y 21 del Decreto 2067 de 1991, as\u00ed lo establecen. \u00a0 Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en virtud de los efectos de cosa juzgada \u00a0 las decisiones de la Corte tienen fuerza vinculante y car\u00e1cter inmutable, lo \u00a0 cual brinda seguridad jur\u00eddica, se garantiza la efectiva aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de igualdad y da consistencia a las decisiones de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 La existencia de cosa juzgada genera la prohibici\u00f3n de volver a estudiar un \u00a0 determinado contenido normativo frente al mismo cargo constitucional ya \u00a0 examinado y la consecuente obligaci\u00f3n de estarse a lo resuelto. Este efecto se \u00a0 produce tanto en virtud de una sentencia que declara la exequibilidad como en \u00a0 aquella que decide que la disposici\u00f3n es inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos \u00a0 para su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe cosa juzgada cuando concurren dos elementos: (i) \u00a0 que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se presenten las \u00a0 mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o \u00a0 norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Excepciones al \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0 constitucional ha previsto tres (3) excepciones al alcance de la cosa juzgada \u00a0 constitucional: a. La cosa juzgada relativa\u00a0impl\u00edcita, \u00a0 frente a la cual esta Corporaci\u00f3n ha\u00a0 se\u00f1alado: \u201cPuede suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una \u00a0 disposici\u00f3n legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la \u00a0 cosa juzgada operar\u00e1 en relaci\u00f3n con este aspecto quedando abierta la \u00a0 posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad \u00a0 por su contenido material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la \u00a0 exequibilidad de una norma haya limitado su decisi\u00f3n a un aspecto constitucional \u00a0 en particular o a su confrontaci\u00f3n con determinados preceptos de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, situaci\u00f3n en la cual la cosa juzgada opera solamente en relaci\u00f3n con \u00a0 lo analizado y decidido en la respectiva sentencia\u201d. b.\u00a0La \u00a0 cosa juzgada aparente, que se presenta \u201csi pese al silencio que se observa en la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias \u00a0 suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limit\u00f3 su an\u00e1lisis \u00a0 \u00fanicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la \u00a0 confrontaci\u00f3n de la norma acusada con el contenido de unos determinados \u00a0 preceptos constitucionales\u201d. c. Por su parte, la doctrina de la Constituci\u00f3n \u00a0 viviente consiste en \u201cuna posibilidad, en todo caso excepcional\u00edsima, de someter \u00a0 nuevamente a an\u00e1lisis de constitucionalidad disposiciones sobre las cuales \u00a0 existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la que dicha opci\u00f3n concurre \u00a0 cuando en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, \u00a0 pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte \u00a0 sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es expresi\u00f3n, precisamente, en \u00a0 sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un \u00a0 pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en \u00a0 significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora \u00a0 deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESEMPE\u00d1O DE \u00a0 CURADOR AD LITEM COMO DEFENSOR DE OFICIO DE MANERA GRATUITA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D &#8211; 10015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Sonia V\u00e1squez Zapata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 48 numeral 7 de la Ley 1564 de 2012 (parcial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) \u00a0 de junio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, profiere la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la facultad \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la ciudadana Sonia V\u00e1squez \u00a0 Zapata promovi\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el numeral 7 del \u00a0 art\u00edculo 48 de la Ley 1564 de 2012, demanda que fue admitida por el Magistrado \u00a0 Sustanciador mediante auto del 13 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se se\u00f1ala como disposici\u00f3n \u00a0 acusada el numeral 7 del art\u00edculo 48 de la Ley 1564 de 2012, publicada en el \u00a0 Diario Oficial N\u00b048.489 del 12 de julio de 2012, cuyo texto es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1564 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48.\u00a0Designaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. La designaci\u00f3n del curador ad litem \u00a0 recaer\u00e1 en un abogado que ejerza habitualmente la profesi\u00f3n, quien desempe\u00f1ar\u00e1 \u00a0 el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de \u00a0 forzosa aceptaci\u00f3n, salvo que el designado acredite estar actuando en m\u00e1s de \u00a0 cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deber\u00e1 \u00a0 concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones \u00a0 disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsar\u00e1n copias a la \u00a0 autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Sonia V\u00e1squez Zapata \u00a0 solicita a la Corte declarar inexequible el art\u00edculo 48 de la Ley 1564 de 2012, \u00a0 por considerar que vulnera el derecho a la igualdad de los curadores ad litem \u00a0 puesto que son obligados a prestar sus servicios en forma gratuita, a diferencia \u00a0 de los dem\u00e1s auxiliares de la justicia que perciben unos honorarios por su \u00a0 labor. En apoyo de su solicitud la accionante cita en extenso la sentencia C-159 \u00a0 de 1999 y el salvamento de voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda a la \u00a0 sentencia C-1040 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n el Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 se\u00f1ala que el aparte normativo acusado es constitucional, conclusi\u00f3n a la cual \u00a0 llega con base en los antecedentes legislativos de la norma demandada, en los \u00a0 que se resalta la funci\u00f3n social de la abogac\u00eda, y en la sentencia C-071 de 1995 \u00a0 mediante la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 147 del Decreto 2700 de 1991, \u00a0 relativo al cumplimiento obligatorio y gratuito de la funci\u00f3n de defensor de \u00a0 oficio. Indica que la abogac\u00eda es una profesi\u00f3n con inherente sentido social y \u00a0 humanitario, e imponer un servicio en forma gratuita no es una carga \u00a0 excesivamente onerosa y se ajusta a los principios de solidaridad y \u00a0 proporcionalidad dado que el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 48 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso prescribi\u00f3 que \u201cla designaci\u00f3n \u2013del curador ad litem- \u00a0ser\u00e1 rotatoria, de manera que la misma persona no puede ser nombrada por segunda \u00a0 vez sino cuando se haya agotado la lista\u201d, y adem\u00e1s, el abogado puede \u00a0 excusarse cuando se desempe\u00f1e en cinco procesos o m\u00e1s como defensor de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Universidad Externado de Colombia, \u00a0 considera que no debe prosperar la pretensi\u00f3n de la demanda por cuanto el \u00a0 ejercicio de la abogac\u00eda se orienta por los principios de solidaridad y \u00a0 bienestar de los asociados. Indica que el curador ad litem, es una figura \u00a0 que garantiza el derecho a la defensa y permite el cumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de brindar un trato diferencial a las personas que se \u00a0 encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Luego desarrolla un test de \u00a0 proporcionalidad y concluye que la ausencia de remuneraci\u00f3n para el curador \u00a0 ad litem persigue un fin constitucionalmente v\u00e1lido, no arbitrario y \u00a0 proporcionado, que es inherente a la naturaleza de la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda, \u00a0 caracterizada por su sentido social y humanitario. Por otra parte, solicita que \u00a0 se declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csalvo que el designado \u00a0 acredite estar actuando en m\u00e1s de cinco (5) procesos como defensor de oficio\u201d, \u00a0 del numeral 7, art\u00edculo 48 de la Ley 1564 de 2012, porque carece de motivaci\u00f3n \u00a0 razonable y desconoce el principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el representante de la Universidad de Los Andes que \u00a0 se desestimen los cargos planteados por la demandante y se declare la \u00a0 exequibilidad de la norma demandada, la cual no vulnera el derecho a la \u00a0 igualdad, porque el curador ad litem no es igual a los dem\u00e1s auxiliares \u00a0 de la justicia. Refiere que el nombramiento del curador es de forzosa aceptaci\u00f3n \u00a0 para los abogados, quienes deben cumplir una funci\u00f3n social, de la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la defensa y del principio de solidaridad. A\u00f1ade que la gratuidad \u00a0 se justifica porque la gesti\u00f3n de los curadores ad litem no tiene \u00a0 fundamento en un contrato laboral o de prestaci\u00f3n de servicios profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Libre defendi\u00f3 la norma acusada y pidi\u00f3 sea declarada exequible, porque no viola \u00a0 el derecho a la igualdad, pues no es inconstitucional que un profesional del \u00a0 Derecho ejerza como apoderado de manera gratuita, ya que con esta medida cumple \u00a0 con el deber de colaboraci\u00f3n a la administraci\u00f3n de justicia. En segundo lugar, \u00a0 plantea que el curador ad litem, a partir de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, dej\u00f3 de ser catalogado como auxiliar de la justicia dentro \u00a0 del proceso civil, pues, la ley t\u00e1citamente derog\u00f3 el Acuerdo 1518 de 2002 y la \u00a0 curadur\u00eda ya no es ejercida por auxiliares de la lista sino que se encarga a \u00a0 cualquier profesional del Derecho, sea o no de la lista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Universidad del Rosario se\u00f1ala que \u00a0 comparte los planteamientos de la demanda y solicita que se declare inexequible \u00a0 el precepto demandado. Sostiene que la norma est\u00e1 inspirada en el art\u00edculo 136 \u00a0 de la Ley 600 de 2000 que reglamenta el cargo de defensor de oficio como de \u00a0 forzosa aceptaci\u00f3n, figura en desuso desde que se estableci\u00f3 el Sistema Nacional \u00a0 de Defensor\u00eda P\u00fablica, del cual hacen parte abogados que obtienen una \u00a0 remuneraci\u00f3n por su servicio. Para el interviniente no hay justificaci\u00f3n para \u00a0 que en casos no penales se niegue auxiliar de la justicia la justa remuneraci\u00f3n \u00a0 y se le conmine a una forzosa aceptaci\u00f3n. A\u00f1ade que es desproporcionado que la \u00a0 labor de los curadores ad litem sea gratuita y a los dem\u00e1s auxiliares de \u00a0 la justicia, cuya actividad se agota en un solo momento dentro del proceso, si \u00a0 se les pague por su labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto N\u00b0 5736 del 25 \u00a0 de febrero de 2014, indica que existe cosa juzgada constitucional por cuanto la \u00a0 Corte Constitucional en sentencia C-083 de 2014 declar\u00f3 exequible el aparte \u00a0 acusado del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 48 del C\u00f3digo General del Proceso frente a \u00a0 cargos id\u00e9nticos a los planteados en esta oportunidad. Reitera lo expresado en \u00a0 los conceptos N\u00b0 5638 y 5701, presentados en las demandas D-9761 y D-9935, \u00a0 respectivamente y que se concretan en que la carga impuesta \u00a0 es razonable y desarrolla el principio de solidaridad, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el trato \u00a0 diferenciado que la norma acusada otorga a los curadores ad l\u00edtem con respecto a \u00a0 los dem\u00e1s auxiliares a la justicia, se explica en que aqu\u00e9llos tienen un \u00a0 elemento diferenciador en comparaci\u00f3n con \u00e9stos: \u201csu nombramiento es de forzosa \u00a0 aceptaci\u00f3n, a diferencia de los dem\u00e1s auxiliares quienes se inscriben \u00a0 voluntariamente en las listas respectivas\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; esta carga adicional que \u00a0 pesa sobre los hombros de los curadores ad l\u00edtem (i.e. la gratuidad de su labor \u00a0 y el car\u00e1cter forzoso de su aceptaci\u00f3n), se explica en que, a diferencia de los \u00a0 dem\u00e1s auxiliares de la justicia que intervienen en etapas muy precisas del \u00a0 proceso judicial, el objeto de su actuaci\u00f3n es garantizar de forma permanente, \u00a0 esto es, durante todo el proceso, el derecho fundamental a la defensa, al debido \u00a0 proceso y a la igualdad de armas de quien no puede o no desea concurrir a un \u00a0 proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo dicho \u00a0 anteriormente, esta Vista Fiscal concluye que la norma acusada efectivamente \u00a0 otorga un trato diferenciado a sujetos que se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0 distinta y, por esa raz\u00f3n, no se quebranta el derecho a la igualdad. As\u00ed mismo, \u00a0 dado que no existe consentimiento o voluntad por parte del abogado que debe \u00a0 servir como curador ad l\u00edtem, no existe un contrato de trabajo que deba ser \u00a0 remunerado y, en consecuencia, tampoco se desconoce el derecho constitucional al \u00a0 trabajo o al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para pronunciarse sobre \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Sonia V\u00e1squez \u00a0 Zapata contra \u00a0el art\u00edculo 48 numeral 7 de la Ley 1564 &#8220;Por medio \u00a0 de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras \u00a0 disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Planteamiento del caso y Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n de control de \u00a0 constitucionalidad la ciudadana Sonia V\u00e1squez Zapata solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declarar la inexequibilidad del numeral 7 del art\u00edculo 48 \u00a0 de la Ley 1564 de 2012 porque considera que vulnera los art\u00edculos 13, 25 y 53 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tales cuestionamientos el \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho y las intervenciones de las \u00a0 Universidades Externado de Colombia, de los Andes y Libre, consideraron que la \u00a0 norma demandada es constitucional porque la abogac\u00eda es una profesi\u00f3n con \u00a0 sentido social y humanitario, de tal forma que imponer a los profesionales del \u00a0 derecho un servicio en forma gratuita no es una carga excesivamente onerosa y se \u00a0 ajusta a los principios de solidaridad y proporcionalidad porque quienes sean \u00a0 designados como curadores ad litem tienen la posibilidad de desempe\u00f1arse \u00a0 en otras actividades de las cuales derivar su sustento. El Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n, solicita a la Corte Constitucional declare estarse a lo resuelto en \u00a0 la sentencia C-083 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los cargos formulados en el escrito de la demanda, la Corte \u00a0 Constitucional debe resolver si el numeral 7 del art\u00edculo 48 de la Ley 1564 de 2012, \u00a0 que dispone que el curador ad litem \u201cdesempe\u00f1ar\u00e1 el \u00a0 cargo en forma gratuita como defensor de oficio\u201d, viola \u00a0 los derechos a la igualdad y al trabajo de los abogados nombrados curadores \u00a0 ad litem al obligarlos a prestar sus servicios en forma gratuita, \u00a0 a diferencia de los dem\u00e1s auxiliares de la justicia que \u00a0 reciben el pago de honorarios por su labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte estarse a lo \u00a0 resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-083 de 2014, por lo cual \u00a0 se proceder\u00e1 a analizar este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cosa Juzgada Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, las decisiones que adopte esta Corte en ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 control de constitucionalidad de normas legales hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional, y en coherencia con lo anterior, los art\u00edculos 48 de la Ley 270 \u00a0 de 1996[2] \u00a0y 21 del Decreto 2067 de 1991[3], \u00a0 as\u00ed lo establecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en virtud de los \u00a0 efectos de cosa juzgada las decisiones de la Corte tienen fuerza vinculante y \u00a0 car\u00e1cter inmutable[4], \u00a0 lo cual brinda seguridad jur\u00eddica, se garantiza la efectiva aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de igualdad y da consistencia a las decisiones de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 La existencia de cosa juzgada genera la prohibici\u00f3n de volver a estudiar un \u00a0 determinado contenido normativo frente al mismo cargo constitucional ya \u00a0 examinado y la consecuente obligaci\u00f3n de estarse a lo resuelto[5]. \u00a0 Este efecto se produce tanto en virtud de una sentencia que declara la \u00a0 exequibilidad como en aquella que decide que la disposici\u00f3n es inexequible[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe cosa juzgada cuando concurren dos elementos: (i) que \u00a0 se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya \u00a0 estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se presenten las mismas razones \u00a0 o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma \u00a0 presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las categor\u00edas de la cosa juzgada constitucional y \u00a0 los eventos en los cuales no se configura, ha sido reiterada la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n[8] \u00a0en se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha explicado que existe cosa juzgada \u00a0 absoluta, \u2018cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una \u00a0 disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se encuentra limitado por la \u00a0 propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible \u00a0 en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional\u2019[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la cosa constitucional relativa se presenta \u2018cuando el juez \u00a0 constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando \u00a0 abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a \u00a0 los que la Corte ya ha analizado\u2019[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha previsto tres (3) \u00a0 excepciones al alcance de la cosa juzgada constitucional[11]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La cosa juzgada relativa \u00a0 impl\u00edcita, frente a la cual esta Corporaci\u00f3n ha\u00a0 se\u00f1alado: \u2018Puede \u00a0 suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposici\u00f3n legal \u00a0 solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada \u00a0 operar\u00e1 en relaci\u00f3n con este aspecto quedando abierta la posibilidad para \u00a0 presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido \u00a0 material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una \u00a0 norma haya limitado su decisi\u00f3n a un aspecto constitucional en particular o a su \u00a0 confrontaci\u00f3n con determinados preceptos de la Carta Pol\u00edtica, situaci\u00f3n en la \u00a0 cual la cosa juzgada opera solamente en relaci\u00f3n con lo analizado y decidido en \u00a0 la respectiva sentencia\u2019[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La cosa juzgada aparente, que se \u00a0 presenta \u2018si pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir que, \u00a0 en realidad, la Corte limit\u00f3 su an\u00e1lisis \u00fanicamente a los cargos que le fueron \u00a0 planteados en la demanda, o a la confrontaci\u00f3n de la norma acusada con el \u00a0 contenido de unos determinados preceptos constitucionales\u2019[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Por su parte, la doctrina de la \u00a0 Constituci\u00f3n viviente consiste en \u2018una posibilidad, en todo caso \u00a0 excepcional\u00edsima, de someter nuevamente a an\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0 disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la \u00a0 que dicha opci\u00f3n concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios \u00a0 econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una \u00a0 comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es \u00a0 expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas \u00a0 realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con \u00a0 fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a \u00a0 aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una \u00a0 determinada norma\u2019[14].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de cosa juzgada respecto de la expresi\u00f3n \u201cquien \u00a0 desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo en forma gratuita como defensor de oficio\u201d del numeral \u00a0 7 del art\u00edculo 48 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de cosa juzgada en materia de control constitucional, como \u00a0 se indic\u00f3 en precedencia, implica que en los eventos en que la Corte \u00a0 Constitucional ha declarado la constitucionalidad de la norma, no puede volverse \u00a0 a suscitar un debate por el mismo cargo, salvo que el par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad, es decir, el fundamento a partir del cual se determin\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la norma haya sido modificado o eliminado, caso en el cual se \u00a0 crea un nuevo contexto jur\u00eddico a partir del cual es necesario volver a examinar \u00a0 la disposici\u00f3n legal cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la existencia de cosa juzgada constitucional es preciso \u00a0 determinar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a- Si la norma demandada es la misma que fue objeto de juzgamiento en \u00a0 una oportunidad precedente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b- Si los cargos planteados en la demanda coinciden con los examinados \u00a0 en la sentencia anterior, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c- Si el par\u00e1metro de constitucionalidad se ha alterado o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a- Identidad de las normas demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que mediante sentencia C-083 del 12 de febrero de 2014 \u00a0 esta Corte se pronunci\u00f3 frente a la demanda D-9761 presentada contra la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cquien desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo en forma gratuita como defensor de \u00a0 oficio\u201d del numeral 7 del art\u00edculo 48 de la Ley 1564 de 2012, que \u00a0 corresponde al mismo enunciado normativo que en esta oportunidad acusa la ciudadana Sonia \u00a0 V\u00e1squez Zapata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b- Identidad de los cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de igualdad el cual se estimaba desconocido por \u00a0 establecer que los abogados que cumplen la funci\u00f3n de curadores ad litem, \u00a0 a diferencia de los dem\u00e1s auxiliares de la justicia, deben hacerlo en forma \u00a0 gratuita. El primer cargo fue rese\u00f1ado en la sentencia C-083 de 2014, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cPara la demanda, el derecho a la igualdad de \u00a0 las personas que tienen la obligaci\u00f3n de desempe\u00f1arse como curadores ad litem en \u00a0 materia laboral, est\u00e1 siendo violado por la norma acusada. Todos los auxiliares \u00a0 de la justicia regulados por el art\u00edculo 48 del CGP tienen derecho a recibir la \u00a0 retribuci\u00f3n correspondiente a excepci\u00f3n de los curadores ad litem, a los cuales \u00a0 se les obliga a trabajar y a hacerlo gratuitamente, de acuerdo con lo dispuesto \u00a0 por el numeral 7\u00b0 de dicho art\u00edculo. A su juicio, es un trato diferente que no \u00a0 tiene justificaci\u00f3n y que implica una violaci\u00f3n del principio de igualdad, en \u00a0 cuanto a la protecci\u00f3n labor a la remuneraci\u00f3n por la labor realizada.\u201d; \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El segundo cargo \u00a0 examinado en la sentencia C-083 de 2014 se refiere a la presunta violaci\u00f3n del \u00a0 derecho al trabajo porque, seg\u00fan el actor, se desconoce el derecho a la \u00a0 remuneraci\u00f3n por la labor del curador ad litem. El cargo fue rese\u00f1ado en \u00a0 la sentencia referida en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201cEn segundo t\u00e9rmino, se sostiene que esta \u00a0 violaci\u00f3n al derecho a la igualdad tambi\u00e9n implica una violaci\u00f3n al derecho al \u00a0 trabajo y a su remuneraci\u00f3n. Para la demanda: \u201c[\u2026] el curador desempe\u00f1a un \u00a0 oficio, tiene derecho a recibir una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica, que ser\u00e1 fijada por \u00a0 el mismo juzgado al finalizar el proceso, o al momento en el cual comparezca el \u00a0 representado y se haga cargo de sus intereses, por lo que no es posible se \u00a0 censure el reconocimiento de honorarios por su misi\u00f3n encomendada.\u201d\u00a0 Hace \u00a0 especial \u00e9nfasis en la sentencia C-159 de 1999 de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que tanto la demanda \u00a0 decidida en la sentencia C-083 de 2014 como la que ahora formula la ciudadana \u00a0 Sonia V\u00e1squez, apoyan su acusaci\u00f3n en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La presunta afectaci\u00f3n del principio de igualdad por establecer que\u00a0 la \u00a0 labor que desempe\u00f1an los curadores ad litem es gratuita, a diferencia de \u00a0 los dem\u00e1s auxiliares de la justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El supuesto desconocimiento del derecho al trabajo y a obtener una remuneraci\u00f3n, \u00a0 por negar a los curadores ad litem el derecho a recibir una retribuci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c- El par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad no se ha alterado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de los preceptos \u00a0 constitucionales con base en los cuales se abord\u00f3 el an\u00e1lisis de la expresi\u00f3n \u00a0 cuestionada en la sentencia C-083 de 2014 no se ha alterado, por lo cual las \u00a0 consideraciones bajo las cuales se declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cquien desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo en forma gratuita como defensor de \u00a0 oficio\u201d del numeral 7 del art\u00edculo 48 de la Ley \u00a0 1564 de 2012, mantienen vigencia, lo cual impide un nuevo pronunciamiento \u00a0 sobre el contenido normativo objeto de censura por la ciudadana Sonia V\u00e1squez \u00a0 Zapata, por existir cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-083 del 12 de febrero de 2014 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 \u00a0 que el legislador no viola los derechos a la igualdad y al trabajo de los \u00a0 abogados que son nombrados curadores ad litem, en calidad de defensores \u00a0 de oficio, al imponerles la prestaci\u00f3n gratuita de sus servicios aunque el resto \u00a0 de los auxiliares de la justicia s\u00ed sean retribuidos econ\u00f3micamente pues el \u00a0 trato diferente que consagra la norma se funda en un criterio objetivo y \u00a0 razonable, en tanto propende por un fin leg\u00edtimo cual es asegurar el goce \u00a0 efectivo del acceso a la justicia por un medio no prohibido y adecuado para \u00a0 alcanzarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte que la gratuidad \u00a0 no constituye una carga desproporcionada y que, inspirada en el deber de \u00a0 solidaridad, permite que un grupo de personas que desempe\u00f1an una labor de \u00a0 dimensiones sociales, como lo es prestar servicios jur\u00eddicos, colaboren en la \u00a0 garant\u00eda efectiva del derecho de acceso a la justicia en situaciones en que \u00e9sta \u00a0 pueda verse obstaculizada por la ausencia de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos mencionados la Corte \u00a0 consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, la afectaci\u00f3n \u00a0 que se impone sobre las personas para que se desempe\u00f1en como curadores ad litem \u00a0 no es, prima facie, alt\u00edsima. No se le est\u00e1 obligando a firmar un contrato de \u00a0 tiempo completo con una entidad ni se le est\u00e1 obligando a regalar la totalidad \u00a0 del trabajo. El cargo de curador ad litem es excepcional y, en cualquier caso, \u00a0 est\u00e1 limitado. La propia norma establece la cantidad de cinco procesos, como la \u00a0 carga que puede ser impuesta en una persona que ejerza su profesi\u00f3n de \u00a0 abogado&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La gratuidad del curador ad \u00a0 litem, a diferencia del resto de auxiliares de la justicia, no constituye una \u00a0 violaci\u00f3n al derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la norma legal \u00a0 acusada no establece un trato irrazonable e injustificado, que implique una \u00a0 discriminaci\u00f3n. Es un ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, que no viola el derecho a la igualdad y al trabajo de las personas \u00a0 que son curadores ad litem, tal como se pasa a explicar a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El criterio de \u00a0 distinci\u00f3n; precisi\u00f3n acerca del trato diferente. El criterio de diferenciaci\u00f3n \u00a0 entre uno y otro grupo que se comparan, es el actuar o no como defensor de \u00a0 oficio, el ser el representante judicial de los intereses de una de las partes \u00a0 dentro del proceso. Mientras que a los que tienen tal condici\u00f3n, no se les \u00a0 reconoce una retribuci\u00f3n por su labor, a los dem\u00e1s auxiliares de la justicia s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. El trato diferente busca \u00a0 una finalidad leg\u00edtima, asegurar el goce efectivo del derecho al acceso a la \u00a0 justicia. El principal valor de curador ad litem es asegurar el derecho a la \u00a0 defensa de la persona que representa. &#8230; La disposici\u00f3n legal tambi\u00e9n persigue \u00a0 materializar la justicia, al permitir que el demandante ejerza su derecho&#8230; La \u00a0 norma acusada, se insiste, tambi\u00e9n pretende garantizar el goce efectivo del \u00a0 derecho al acceso a la justicia de quien demanda a la parte representada por el \u00a0 defensor de oficio, en su condici\u00f3n de curador ad litem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. El medio elegido por el \u00a0 legislador no est\u00e1 prohibido&#8230; Establecer que algunos auxiliares de la justicia \u00a0 (los curadores) tienen que hacer unos aportes al sistema jur\u00eddico superiores al \u00a0 del resto de los auxiliares de la justicia (a los que se limita menos su derecho \u00a0 a recibir una contraprestaci\u00f3n libre y pactada) no est\u00e1 prohibido por la \u00a0 Constituci\u00f3n. En pocas palabras, el medio elegido no es de aquellos como la \u00a0 tortura, la discriminaci\u00f3n en contra de grupos marginales, o la destrucci\u00f3n \u00a0 injustificada de propiedad ajena, que est\u00e1n excluidos por principio del orden \u00a0 constitucional vigente. Adicionalmente, como se mostr\u00f3, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ya ha considerado razonable la carga que representa para los \u00a0 abogados en ejercicio desempe\u00f1arse como defensores de oficio, incluso existiendo \u00a0 casos en los que s\u00ed son pagados, por dedicarse a esa labor (C-071 de 1995).[15]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. El medio es adecuado. &#8230; \u00a0 Los defensores de oficio se ocupan de representar judicialmente a una persona \u00a0 que no puede contratar su defensa judicial porque est\u00e1 ausente, por la raz\u00f3n que \u00a0 explique que ello sea as\u00ed. Ninguno de los procesos judiciales en los que esta \u00a0 situaci\u00f3n se presenta podr\u00eda adelantarse, si no se contara con un defensor de \u00a0 oficio que represente a los intereses de la parte ausente. Sin esta m\u00ednima \u00a0 garant\u00eda de goce efectivo del derecho de defensa, al debido proceso y al acceso \u00a0 a la justicia, no se puede adelantar ninguna de las etapas del juicio. Esto no \u00a0 ocurre con los dem\u00e1s auxiliares de la justicia. Sus servicios suelen requerirse \u00a0 en un momento o una parte del proceso, no durante todo el juicio, como ocurre \u00a0 con aquellos peritos que prestan su experticia para poder avalar una conclusi\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica en una fase del proceso. Algunos auxiliares de la justicia pueden tener \u00a0 una labor de m\u00e1s largo aliento, pero, en cualquier caso, se trata de situaciones \u00a0 excepcionales. Sin los abogados que representan a las partes, por el contrario, \u00a0 no es posible que se adelante ninguna etapa del proceso. Son, sin duda, los \u00a0 auxiliares de la justicia connaturales a su correcto desarrollo. Mientras que \u00a0 algunos auxiliares judiciales pueden ser indispensables para algunos procesos, \u00a0 pero para otros no, la defensa a cargo de un profesional del derecho, con un \u00a0 entrenamiento en el manejo de reglas jur\u00eddicas y debate judicial, es \u00a0 indispensable a todo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los deberes \u00a0 especiales de los abogados, en especial su responsabilidad social, y teniendo en \u00a0 cuenta que sin los defensores de oficio los procesos en los que la parte est\u00e9 \u00a0 ausente no pueden desarrollarse de ninguna manera, la Sala considera que es \u00a0 adecuado distinguir entre los auxiliares de la justicia que se desempe\u00f1an como \u00a0 curadores ad litem y el resto, al momento de tomar medidas orientadas a asegurar \u00a0 el goce efectivo del derecho fundamental al acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones de la \u00a0 defensor\u00eda de oficio y la de curador ad litem han sido objeto de cr\u00edticas, las \u00a0 cuales han hecho parte incluso de los argumentos de procesos de \u00a0 constitucionalidad.[16] \u00a0No obstante, normativamente son medios id\u00f3neos para lograr garantizar el acceso \u00a0 a la justicia para todos los involucrados, en los casos en los que una parte del \u00a0 proceso, que debe ser representada, est\u00e1 ausente. Que sean instituciones que \u00a0 adolecen de problemas en su dise\u00f1o e implementaci\u00f3n, es una cuesti\u00f3n diferente \u00a0 que, por ejemplo, puede dar lugar a los reclamos ciudadanos para que se \u00a0 materialice la ley. En tal caso el obst\u00e1culo provendr\u00eda de la falta de \u00a0 implementaci\u00f3n, no de un dise\u00f1o contrario a la carta o irracional, por no \u00a0 permitir llegar al fin buscado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, por tanto de una \u00a0 medida razonable, por cuanto busca un fin leg\u00edtimo, por un medio no prohibido, \u00a0 que es adecuado para alcanzarlo. La distinci\u00f3n de trato a los curadores ad litem \u00a0 frente al resto de los auxiliares de la justicia no es irracional, absurda o \u00a0 caprichosa. No carece de una finalidad ajustada a la Constituci\u00f3n, ni se \u00a0 persigue por un camino prohibido. Adem\u00e1s, imponer la carga a todos los abogados \u00a0 en ejercicio de tener que prestar el servicio de defensor de oficio, en calidad \u00a0 de procurador ad litem es un medio que se revela id\u00f3neo para asegurar el acceso \u00a0 a la justicia y los dem\u00e1s derechos procesales involucrados.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Una manifestaci\u00f3n del deber \u00a0 de solidaridad proporcionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carga impuesta a los abogados \u00a0 en ejercicio de ser defensores de oficio es un desarrollo del deber de \u00a0 solidaridad, tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional en el \u00a0 pasado&#8230;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el \u00a0 principio de solidaridad est\u00e1 justificando, precisamente, el tercer caso: una \u00a0 limitaci\u00f3n a un derecho propio. Una limitaci\u00f3n constitucionalmente aceptable a \u00a0 los derechos de las personas que ejercen la profesi\u00f3n de abogado, tal como lo \u00a0 hab\u00eda reconocido la jurisprudencia constitucional en el pasado, al declarar la \u00a0 constitucionalidad del deber de ser defensor de oficio.[17] La Sala \u00a0 reitera que se trata de una medida que no es desproporcionada. No se est\u00e1n \u00a0 sacrificando importantes valores constitucionales por proteger otros que, o bien \u00a0 no tienen la misma importancia o si la tienen, se encuentran menos afectados o \u00a0 amenazados que los primeros. En efecto, el derecho que se materializa de acceso \u00a0 a la justicia de las partes es total. Sin el defensor de oficio, la parte \u00a0 ausente no tendr\u00eda quien viera por sus derechos en el sistema judicial y la \u00a0 parte demandante no podr\u00eda adelantar el proceso y reclamar su derecho. La \u00a0 protecci\u00f3n que se logra con la medida acusada de los valores constitucionales \u00a0 que se pretende proteger, es alta. En cambio, la carga que se impone a los \u00a0 abogados a cambio es menor. No se est\u00e1 negando o limitando de forma considerable \u00a0 el derecho al trabajo de los abogados ni la posibilidad de obtener una \u00a0 remuneraci\u00f3n. Se les impone una carga que, a la luz de la jurisprudencia, es una \u00a0 limitaci\u00f3n razonable al derecho al trabajo, en desarrollo del deber de \u00a0 solidaridad. Por tanto, se insiste, la norma no impone una carga que afecte \u00a0 gravemente derechos constitucionales; menos a\u00fan, que lo haga a cambio de no \u00a0 lograr proteger otros bienes constitucionales de forma importante. Se trata de \u00a0 un leg\u00edtimo l\u00edmite a los derechos propios.[18]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, frente a los cargos por desconocimiento del \u00a0 principio de igualdad y el derecho al trabajo la Corte declarar\u00e1 estarse a la \u00a0 resuelto en la sentencia C-083 de 2014, en la cual se \u00a0 analizaron los mismos cargos que ahora presenta la ciudadana demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala verific\u00f3 que respecto de los cargos planteados por la \u00a0 ciudadana Sonia V\u00e1squez Zapata contra el art\u00edculo 48 numeral 7 de la Ley 1564 de \u00a0 2012, por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y del derecho al \u00a0 trabajo, existe cosa juzgada constitucional por cuanto ya fueron analizados y \u00a0 desestimados por la Corte en la sentencia C-083 de 2014, que declar\u00f3 exequible \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cquien desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo en forma \u00a0 gratuita como defensor de oficio\u201d de la citada norma, por lo cual la Sala \u00a0 debe estarse a lo dispuesto en la referida sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO \u00a0 RESUELTO en la sentencia \u00a0 C-083 del 12 de febrero de 2014 que declar\u00f3 EXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u201cquien desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo en forma \u00a0 gratuita como defensor de oficio\u201d del numeral 7 del art\u00edculo 48 de la Ley \u00a0 1564 de 2012, por los cargos relacionados con el principio de igualdad y \u00a0 con el derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE\u00a0IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Concepto n\u00famero 5638, relativo al expediente D-9761, emitido el 18 de septiembre \u00a0 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Articulo 48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del \u00a0 control constitucional.\u00a0Las sentencias proferidas en cumplimiento \u00a0 del control constitucional tienen el siguiente efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las de la Corte Constitucional dictadas como \u00a0 resultado del examen de las normas legales, ya sea por v\u00eda de acci\u00f3n, de \u00a0 revisi\u00f3n previa o con motivo del ejercicio del control autom\u00e1tico de \u00a0 constitucionalidad, s\u00f3lo ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento y con efecto erga \u00a0 omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituir\u00e1 criterio auxiliar para \u00a0 la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general. \u00a0 La interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace, tiene car\u00e1cter obligatorio \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Art\u00edculo 21. Las \u00a0 sentencias que profiera la Corte Constitucional tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada \u00a0 constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y \u00a0 los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cSentencia de la Corte Constitucional C-028 de 2006, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cSentencia de la Corte Constitucional C-079 de \u00a0 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cfr. C-241 de marzo 22 de 2012, M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cfr. \u00a0 Sentencia C-987 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] C-254A de marzo 29 de 2012, M. P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u201cSentencia de la Corte Constitucional C-469 de \u00a0 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. C-542 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. C-310 de 2002; C-978 de 2010, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; C-819 de 2010, M.P. \u00a0Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia C-061 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 Sentencia C-729\/09, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia C-406 de 2009, \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-149 de 2009, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; C-516 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-647 de 2006, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-310 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cSentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-469 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 C-542 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-978 de 2010, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; C-819 de 2010, M.P. \u00a0Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia C-061 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 Sentencia C-729 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia C-406 de \u00a0 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-149 de 2009, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; C-516 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-647 de 2006, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-310 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cSentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cSentencia \u00a0 C-153 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-237\u00aa de 2004, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Sentencia C-798\/03, \u00a0 M.P: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cSentencia C-260\/11, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-931 de 2008. En el mismo sentido pueden verse \u00a0 las Sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999, C-1062 de 2000 y C-415 de 2002, \u00a0 entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cSentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ver la cita de esta sentencia en el apartado anterior de las consideraciones de \u00a0 la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0En los casos sobre curadores ad litem y emplazamiento de la parte, se alegaba, \u00a0 entre otras cosas, que dilatar el proceso judicial por la intervenci\u00f3n de un \u00a0 curador ad litem, que s\u00f3lo es un cumplimiento formal del derecho de defensa, \u00a0 termina obstaculizando el acceso a la justicia. Al respecto ver el 3er cap\u00edtulo \u00a0 de las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-071 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-389-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-389\/14 \u00a0 \u00a0 DESEMPE\u00d1O DE \u00a0 CURADOR AD LITEM COMO DEFENSOR DE OFICIO DE MANERA GRATUITA-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 El contenido de los preceptos constitucionales con base en \u00a0 los cuales se abord\u00f3 el an\u00e1lisis de la expresi\u00f3n cuestionada en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}