{"id":21344,"date":"2024-06-25T20:52:05","date_gmt":"2024-06-25T20:52:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-390-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:05","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:05","slug":"c-390-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-390-14\/","title":{"rendered":"C-390-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-390-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-390\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE DETENCION PROVISIONAL DEL \u00a0 IMPUTADO O ACUSADO-Debe \u00a0 existir t\u00e9rmino preciso, m\u00e1ximo y perentorio a partir del cual no puede \u00a0 prolongarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAUSALES DE LIBERTAD EN LEY 906 DE 2004-Evoluci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORMULACION DE ACUSACION-Jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia\/FORMULACION DE ACUSACION-Jurisprudencia constitucional\/FORMULACION \u00a0 DE ACUSACION-Acto complejo que se conforma por dos oportunidades procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 establecido en su jurisprudencia, la Acusaci\u00f3n es un acto complejo que incluye \u00a0 dos momentos procesales regulados de forma separada: el escrito de acusaci\u00f3n y \u00a0 la audiencia de acusaci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, en Auto del 21 de noviembre de 2012, \u00a0 expres\u00f3: \u201cD\u00edgase, entonces, que en la Ley 906 de 2004 la acusaci\u00f3n es un acto \u00a0 complejo que incluye dos momentos procesales distintos y regulados de forma \u00a0 independiente, cuales son la presentaci\u00f3n del correspondiente escrito por parte \u00a0 de la fiscal\u00eda y la audiencia de su formulaci\u00f3n, dirigida por el juez de \u00a0 conocimiento.\u201d La Corte Constitucional, \u00a0 por su parte, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha \u00a0 establecido que la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n es un acto complejo, que se \u00a0 conforma por dos oportunidades procesales: (i) por una parte, el escrito que \u00a0 presente la fiscal\u00eda ante el juez del conocimiento y (ii) por otra, la \u00a0 formulaci\u00f3n oral de la acusaci\u00f3n que se haga dentro de la Audiencia del mismo \u00a0 nombre. Tal acto complejo se traduce a su vez en un procedimiento formalizado \u00a0 que se desarrolla a trav\u00e9s de: (i) la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n ante \u00a0 el juez competente, (ii) dentro de los tres d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del \u00a0 escrito, la fijaci\u00f3n de la fecha para la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y \u00a0 (iii) la realizaci\u00f3n de la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAUSALES DE LIBERTAD EN LEY 906 DE 2004-Interpretaciones respecto de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cformulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d contenida en disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una lectura gramatical de la \u00a0 expresi\u00f3n acusada, no surge un sentido normativo un\u00edvoco. Por el contrario, la \u00a0 ambig\u00fcedad que contiene da lugar a que se deriven al menos dos posibles \u00a0 interpretaciones atendiendo la complejidad de la acusaci\u00f3n que como se ha visto \u00a0 se encuentra conformada por dos momentos procesales bien definidos. Una primera \u00a0 interpretaci\u00f3n conduce a que se entienda que el plazo para el vencimiento de \u00a0 t\u00e9rminos del numeral 5 del art\u00edculo 317 comience a contarse a partir de la \u00a0 Audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. Una segunda interpretaci\u00f3n, hace \u00a0 concluir que el mencionado t\u00e9rmino debe empezar a contarse a partir de la \u00a0 presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION RESPECTO DE EXPRESION \u00a0 FORMULACION DE LA ACUSACION-Derecho viviente como corolario de Jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA DEL DERECHO \u00a0 VIVIENTE-Alcance\/DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Requisitos para que pueda predicarse dicha \u00a0 situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta doctrina, originalmente \u00a0 desarrollada por la Corte Constitucional Italiana, para poder fijar el sentido \u00a0 de una disposici\u00f3n acusada, el juez constitucional debe tener en cuenta la forma \u00a0 como los operadores jur\u00eddicos, los doctrinantes y en especial la jurisprudencia \u00a0 la han entendido, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u201cinterpretaci\u00f3n jurisprudencial y \u00a0 doctrinaria representa una orientaci\u00f3n dominante bien establecida\u201d. De esta \u00a0 manera se respeta la interpretaci\u00f3n que de la norma haga el juez respectivo \u00a0 dentro de su autonom\u00eda, a la vez que se adelanta un control constitucional sobre \u00a0 el derecho realmente existente y no sobre contenidos que carecen de aplicaci\u00f3n \u00a0 pr\u00e1ctica. Cabe de igual manera \u00a0 aclarar que para que la jurisprudencia adquiera el car\u00e1cter de derecho viviente, \u00a0 es necesario que se cumplan ciertas exigencias o requisitos. De acuerdo con lo \u00a0 se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, puede considerarse que \u00a0 constituye derecho viviente \u201cla interpretaci\u00f3n jurisprudencial y doctrinal: (i) \u00a0 que sea consistente, aun cuando no sea id\u00e9ntica y uniforme, y salvo que resulte \u00a0 abiertamente contradictoria, caso en el cual no puede hablarse de una regla \u00a0 normativa generalmente acogida; (ii) que est\u00e9 plenamente consolidada o \u00a0 afianzada, como se mencion\u00f3, una sola opini\u00f3n doctrinal o una decisi\u00f3n judicial \u00a0 de los \u00f3rganos de cierre de la respectiva jurisdicci\u00f3n -Corte Suprema de \u00a0 Justicia y Consejo de Estado-, no alcanza a conformar un criterio dominante de \u00a0 interpretaci\u00f3n; y que sea relevante o significativa, en cuanto permita se\u00f1alar \u00a0 el verdadero esp\u00edritu de la norma o determinar sus alcances y efectos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia \u00a0 en materia de control constitucional en defensa de la Constituci\u00f3n y no como \u00a0 juez de legalidad o conveniencia de las interpretaciones vertidas por otros \u00a0 \u00f3rganos judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ejerce el control \u00a0 constitucional en defensa de la norma superior, no sobre la legalidad o \u00a0 conveniencia de las interpretaciones vertidas por otros \u00f3rganos judiciales, sino \u00a0 sobre contenidos normativos conforme el contexto real dentro del cual han sido \u00a0 interpretados y aplicados. Al respecto, la Corte ha expresado que: \u201cel control \u00a0 de constitucionalidad est\u00e1 llamado a cumplirse sobre el texto de la norma \u00a0 demandada que se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos y que es oponible a los \u00a0 destinatarios de la ley, y en ning\u00fan caso sobre aquellos contenidos que carecen \u00a0 de eficacia y que son del todo intrascendentes en el mundo del derecho. Por otra \u00a0 parte, la doctrina del derecho viviente evita que la Corte Constitucional se \u00a0 pronuncie sobre contenidos normativos eventuales e hipot\u00e9ticos, al concentrar su \u00a0 atenci\u00f3n en el sentido real de los preceptos controlados, lo cual evita el \u00a0 riesgo de declarar inexequibles disposiciones cuyo significado viviente es \u00a0 compatible con la Carta, lo cual representar\u00eda un ejercicio inadecuado de sus \u00a0 funciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE-No \u00a0 equivale a derecho conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION RESPECTO DE EXPRESION \u00a0 FORMULACION DE LA ACUSACION-An\u00e1lisis literal de la expresi\u00f3n y sistem\u00e1tico del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Privativas de la libertad o restrictivas de otros \u00a0 derechos y libertades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Objeto \u00a0 preventivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUTADO O ACUSADO QUE SE ENCUENTRE \u00a0 COBIJADO POR UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO O POR UNA FORMULACION DE ACUSACION-Est\u00e1 amparado por el principio de presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN SISTEMA \u00a0 PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el numeral 1 del art\u00edculo 250 constitucional \u00a0 y el art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los requisitos para \u00a0 decretar la medida de aseguramiento se resumen en: (i) evitar que el imputado obstruya el \u00a0 debido ejercicio de la justicia, bien sea mediante la destrucci\u00f3n de las pruebas \u00a0 o la amenaza de testigos; (ii) que el imputado constituya un peligro para la \u00a0 seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima; o que (iii) el imputado no comparecer\u00e1 \u00a0 al proceso. Adem\u00e1s el juez deber\u00e1 tener en cuenta para decretar la medida, la \u00a0 probabilidad que la persona sea autor o part\u00edcipe del hecho que se le imputa, en \u00a0 concordancia con los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica \u00a0 recogida o de la informaci\u00f3n obtenida legalmente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-No equivalente a sentencia condenatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha puesto el acento en que el \u00a0 car\u00e1cter de las medidas de aseguramiento, de ninguna forma puede ser equivalente \u00a0 a la pena impuesta como condena. Al respecto se ha expresado que: \u201cDe otra parte es pertinente precisar \u00a0 tambi\u00e9n que las medidas de aseguramiento no equivalen a la sentencia \u00a0 condenatoria, ni pueden ser confundidas con las penas que mediante tal \u00a0 providencia se imponen. Son simples medidas cautelares \u2013 no sentencias &#8211; que \u00a0 s\u00f3lo pueden dictarse, con car\u00e1cter excepcional, preventivo pero no sancionatorio \u00a0 cuando se re\u00fanan de manera estricta los requisitos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos \u00a0 se\u00f1alados por la ley para el efecto, y cuando resulten indispensables para \u00a0 alcanzar la finalidad constitucional que con ellas se persigue, esto es, para \u00a0 asegurar la comparencia del imputado al proceso, la conservaci\u00f3n de la prueba y \u00a0 la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial de la v\u00edctima.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Limites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA \u00a0 EN PROCEDIMIENTO PENAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reconocido un amplio \u00a0 espacio de configuraci\u00f3n legislativa en orden a determinar que bienes jur\u00eddicos \u00a0 son susceptibles de protecci\u00f3n penal, las conductas que deben ser objeto de \u00a0 sanci\u00f3n, y las modalidades y la cuant\u00eda de la pena.\u00a0 No obstante, debe \u00a0 tratarse de una prerrogativa sujeta a l\u00edmites. Estos l\u00edmites est\u00e1n dados \u00a0 fundamentalmente por el respeto a los derechos constitucionales de los \u00a0 asociados, el deber de respetar el principio de legalidad estricta, y los \u00a0 criterios de razonabilidad, proporcionalidad, aplicables tanto a la definici\u00f3n \u00a0 del tipo penal como a la sanci\u00f3n imponible. Dentro de las garant\u00edas que \u00a0 involucra el principio de legalidad estricta se encuentra la prohibici\u00f3n de \u00a0 delitos y penas indeterminadas. En relaci\u00f3n con este aspecto se han estudiado \u00a0 los tipos penales en blanco, respecto de los cuales la jurisprudencia ha \u00a0 admitido su constitucionalidad siempre y cuando la remisi\u00f3n normativa permita al \u00a0 int\u00e9rprete determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta penalizada y la \u00a0 sanci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD-Car\u00e1cter excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance de derecho a \u00a0plazo razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 a un plazo razonable hace parte del debido proceso y ha sido consagrado \u00a0 expresamente en el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, \u00a0 seg\u00fan el cual:\u00a0\u201ctoda persona tiene derecho a \u00a0 ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez \u00a0 o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad \u00a0 por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra \u00a0 ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, \u00a0 laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 UN PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS EN AMBITO PENAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Establecimiento \u00a0 de l\u00edmites temporales a la duraci\u00f3n parte de los principios de legalidad y \u00a0 proporcionalidad que deben gobernar la medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEFINICION DE TERMINOS, PARTICULARMENTE CUANDO PUEDEN AFECTAR LIBERTAD \u00a0 PERSONAL DEL PROCESADO RESULTA INCONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO-Realizaci\u00f3n de la justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 TERMINO PROCESAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 317 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1453 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Flora Blanquicett Acevedo y \u00a0 Marlon Toscano G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos \u00a0 mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Flora \u00a0 Blanquicett Acevedo y Marlon Toscano G\u00f3mez, interpusieron acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 317 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u00a0 modificada por la Ley 1453 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe \u00a0 el art\u00edculo anteriormente mencionado publicado en el Diario Oficial No.45.658 del 1 de septiembre de 2004 y se subrayan los apartes demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 906 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. \u00a0 &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 61 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto \u00a0 es el siguiente:&gt; Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores \u00a0 art\u00edculos tendr\u00e1n vigencia durante toda la actuaci\u00f3n. La libertad del imputado o \u00a0 acusado se cumplir\u00e1 de inmediato y solo proceder\u00e1 en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se haya cumplido la pena seg\u00fan \u00a0 la determinaci\u00f3n anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la \u00a0 preclusi\u00f3n, o se haya absuelto al acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 Principio de Oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como consecuencia de las cl\u00e1usulas del \u00a0 acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando transcurridos sesenta (60) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la fecha de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n no se hubiere \u00a0 presentado el escrito de acusaci\u00f3n o solicitado la preclusi\u00f3n, conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 294. El t\u00e9rmino ser\u00e1 de noventa (90) d\u00edas cuando se \u00a0 presente concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando transcurridos ciento veinte \u00a0 (120) d\u00edas contados a partir de la fecha de la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, \u00a0 no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En los numerales 4 y 5 se \u00a0 restablecer\u00e1n los t\u00e9rminos cuando hubiere improbaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de \u00a0 cargos, de los preacuerdos o de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. No \u00a0 habr\u00e1 lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido \u00a0 iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni \u00a0 cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en \u00a0 hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciar\u00e1 cuando haya \u00a0 desparecido dicha causa y a m\u00e1s tardar en un plazo no superior a la mitad del \u00a0 t\u00e9rmino establecido por el legislador en el numeral 5 del art\u00edculo 317 de la Ley \u00a0 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos previstos en los numerales 4 \u00a0 y 5 se contabilizar\u00e1n en forma ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En los procesos que conocen \u00a0 los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad \u00a0 provisional, los t\u00e9rminos previstos en los numerales 4 y 5 de este art\u00edculo se \u00a0 duplicar\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o &lt;SIC, 3o.&gt; &lt;Par\u00e1grafo \u00a0 adicionado por el art\u00edculo 38 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del \u00a0 circuito especializados, por delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y por \u00a0 delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico que recaigan sobre bienes del Estado \u00a0 respecto de los cuales proceda la detenci\u00f3n preventiva, los t\u00e9rminos previstos \u00a0 en los numerales 4 y 5 se duplicar\u00e1n cuando sean tres (3) o m\u00e1s los imputados o \u00a0 los delitos objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cla formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n\u201d del articulo 317 numeral 5 de la ley 906 \u00a0 de 2004, desconoce los art\u00edculos 2, 28 y 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como las siguientes disposiciones que hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad: el art\u00edculo 14 numeral 3 del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 8 numeral 1 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos, y el art\u00edculo 103 de los Convenios de Ginebra de 1949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los \u00a0 actores, esta norma permite que los jueces apliquen el t\u00e9rmino para que se \u00a0 conceda la libertad por vencimiento del mismo a partir de la audiencia de \u00a0 lectura de la acusaci\u00f3n y no desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0 Seg\u00fan lo alegado, tal situaci\u00f3n conduce a la privaci\u00f3n de la libertad de una \u00a0 persona sin la sujeci\u00f3n a un plazo razonable, es decir, de forma indefinida, en \u00a0 la medida que queda sujeta a que el juez lleve a cabo la respectiva audiencia \u00a0 oral de acusaci\u00f3n, intervalo en el cual pueden pasar meses o incluso a\u00f1os.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican los \u00a0 actores que esta norma permite una \u201cinjustificada prolongaci\u00f3n de la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad del acusado como quiera [sic] que la \u00a0 circunstancia del retardo en el inicio del juicio oral se pueda deber a una \u00a0 causa que no le es imputable\u201d[2].\u00a0 Por esta circunstancia, \u00a0 consideran que se viola el debido proceso al que tiene derecho cualquier \u00a0 sindicado ya que el procedimiento debe adelantarse sin dilaciones injustificadas \u00a0 y dentro de un plazo razonable, m\u00e1s a\u00fan cuando su libertad est\u00e1 afectada. \u00a0 Consideran que no es ni razonable ni proporcionado que el procesado deba \u00a0 afrontar la excesiva carga de la privaci\u00f3n de su libertad por la ineficiencia o \u00a0 ineficacia del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantean \u00a0 igualmente, que \u201cla medida de aseguramiento que se le impone al procesado, \u00a0 considerado a\u00fan inocente por presunci\u00f3n, no tiene l\u00edmite, ya que el t\u00e9rmino \u00a0 entre la radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y su lectura en audiencia, tiene \u00a0 realmente un m\u00e1ximo indeterminado\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, los actores plantean otra \u00a0 interpretaci\u00f3n posible conforme a los antecedentes de la norma y a un an\u00e1lisis \u00a0 sistem\u00e1tico del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en la que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cformulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n\u201d se entiende como la presentaci\u00f3n del escrito \u00a0 de acusaci\u00f3n. En este sentido, solicitan que se declare la exequibilidad \u00a0 condicionada de la mencionada expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 t\u00e9rmino previsto, \u00c1ngela Mar\u00eda Bautista P\u00e9rez en calidad de apoderada judicial \u00a0 del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso de referencia \u00a0 para solicitar a la Corte Constitucional que se declare EXEQUIBLE la norma \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, en primer lugar, considera que se ha \u00a0 admitido por la Corte Constitucional que se puede demandar la\u00a0 \u00a0 inexequibilidad de una norma cuando se advierta la existencia de una \u00a0 interpretaci\u00f3n err\u00f3nea derivada del contenido de la disposici\u00f3n, por los \u00a0 distintos significados imputados a su lectura, pero ello no implica como en el \u00a0 caso sub examine \u00a0afirmar que la inconstitucionalidad se deriva \u00fanica y exclusivamente de la \u00a0 interpretaci\u00f3n dada al momento de contar los t\u00e9rminos por quienes administran \u00a0 justicia o cualquier otro apoderado judicial.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, manifiesta que acudiendo a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e \u00a0 integral de la norma demandada se debe recurrir a los antecedentes de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cformulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n\u201d, pues son \u00e9stos los que dan una \u00a0 orientaci\u00f3n para indicar su exequibilidad y sujeci\u00f3n a los principios \u00a0 constitucionales. Es por ello que cabe resaltar las modificaciones realizadas al \u00a0 art\u00edculo 317, en dos reformas (Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011) que \u00a0 materializan tres posturas asumidas por el legislador, cuya finalidad ha sido \u00a0 volver la norma al estado inicial sin generar un desconocimiento o vulneraci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales del procesado y m\u00e1s expl\u00edcitamente a la libertad \u00a0 provisional por vencimiento de t\u00e9rminos. Considera que en todo caso el acto de \u00a0 acusaci\u00f3n est\u00e1 compuesto por dos oportunidades procesales diferentes reguladas \u00a0 de manera independiente por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y desde un inicio \u00a0 la intenci\u00f3n del legislador hizo referencia a que el t\u00e9rmino fuese contabilizado \u00a0 desde la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y no a partir de la radicaci\u00f3n \u00a0 del escrito, y que si bien hubo una postura intermedia, recogida en la \u00a0 modificaci\u00f3n realizada por la ley 1142 de 2007, donde se contabilizaba a partir \u00a0 de la fecha de presentaci\u00f3n del escrito por parte de la fiscal\u00eda, \u00e9sta carece de \u00a0 sentido pues la l\u00f3gica jur\u00eddica ense\u00f1a que un t\u00e9rmino se contabiliza en el lapso \u00a0 comprendido entre la realizaci\u00f3n de una audiencia y el inicio de otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 representante del Ministerio indica que no es cierto que desde la presentaci\u00f3n \u00a0 del escrito de acusaci\u00f3n hasta la fijaci\u00f3n de fecha y hora para la celebraci\u00f3n \u00a0 de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el juez se pueda tomar el t\u00e9rmino \u00a0 que considere necesario, pues el art\u00edculo 338 de la ley 906 de 2004 estable \u00a0 claramente que \u201cdentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo del escrito \u00a0 de acusaci\u00f3n el juez se\u00f1alara fecha y hora para la celebraci\u00f3n\u00a0 de la \u00a0 audiencia de acusaci\u00f3n\u2026\u201d por ello la preocupaci\u00f3n de los demandantes en \u00a0 ning\u00fan sentido se puede llevar al plano de la inconstitucionalidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que la norma demandada debe ser considerada como exequible, \u00a0 bajo el entendido que la voluntad del legislador fue inicialmente que los \u00a0 t\u00e9rminos se empezaran a contar desde la realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0 formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y no a partir del escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el Ministerio de \u00a0 Defensa a trav\u00e9s de apoderada especial present\u00f3 intervenci\u00f3n en el juicio de \u00a0 constitucionalidad que hoy se suscita, solicitando a la Corte Constitucional que \u00a0 declare la excepci\u00f3n de cosa juzgada frente a la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 representante del Ministerio manifest\u00f3 que en el presente asunto ha operado el \u00a0 fen\u00f3meno de la Cosa Juzgada Constitucional, al considerar que la Sentencia \u00a0 C-1198 de 2008 ya se pronunci\u00f3 sobre la normatividad que hoy se acusa. \u00a0Al \u00a0 respecto, hace una extensa menci\u00f3n a dicha sentencia, de donde se destaca la \u00a0 rese\u00f1a al principio de legalidad referido a la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 incluidas las medidas de aseguramiento y la detenci\u00f3n preventiva. Igualmente, \u00a0 siguiendo la aludida jurisprudencia, hace referencia a que la modalidad y \u00a0 gravedad de la conducta no pueden ser los criterios prevalentes para determinar \u00a0 la necesidad de la imposici\u00f3n de una medida restrictiva de la libertad. Por \u00a0 \u00faltimo, antes de recalcar la existencia de cosa juzgada, contin\u00faa transcribiendo\u00a0 \u00a0 la sentencia C-1198 de 2008 en relaci\u00f3n con el apartado que hace referencia a \u00a0 que el derecho a la libertad y el principio de legalidad se afectan cuando se \u00a0 consagran supuestos f\u00e1cticos para la prolongaci\u00f3n de esa privaci\u00f3n que no sean \u00a0 claros, precisos y un\u00edvocos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 forma oportuna intervinieron los ciudadanos Jes\u00fas Figueroa Sarmiento, Humberto \u00a0 Sosa Restrepo, Henry Mart\u00ednez Caballero y Yandira Alicia Urango Codina, quienes \u00a0 solicitaron la inexequibilidad de la norma impugnada, apoyando los argumentos \u00a0 propuestos por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 intervinientes manifestaron que son personas privadas de la libertad, que hablan \u00a0 desde su experiencia personal. Apoyan la inexequibilidad de la norma demandada \u00a0 ya que esto implicar\u00eda que muchos de los que hoy tienen restringido este derecho \u00a0 y que se presumen inocentes, pudiesen restablecer sus derechos sin dilaciones \u00a0 injustificadas. En su caso aducen que llevan 236 d\u00edas bajo medida de \u00a0 aseguramiento sin que hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de su intervenci\u00f3n, se \u00a0 hubiera realizado la respectiva audiencia de acusaci\u00f3n e impidiendo que se \u00a0 empiecen a computar los t\u00e9rminos para obtener la libertad por su vencimiento, lo \u00a0 que implica para ellos una carga injustificada que a todas luces es \u00a0 inconstitucional, pues el juez basa su tardanza en la congesti\u00f3n judicial y ello \u00a0 solo afecta la libertad y los derechos fundamentales de los imputados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las \u00a0 competencias previstas en los art\u00edculos 242.2 y 278 del texto constitucional, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 concepto de constitucionalidad N\u00ba 5711 \u00a0 del 3 de febrero de 2014, en el proceso de referencia solicita a la Corte \u00a0 Constitucional que en esta ocasi\u00f3n declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del \u00a0 aparte normativo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 efectos de argumentar su pretensi\u00f3n, comienza por determinar que s\u00ed se est\u00e1 ante \u00a0 un claro cargo de inconstitucionalidad. En este sentido, precisa que la acci\u00f3n \u00a0 invocada no se dirige expl\u00edcitamente contra una interpretaci\u00f3n judicial sino \u00a0 que, a partir de una mirada global del cargo formulado y de la norma acusada, \u00a0 permite deducir una verdadera contradicci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, la intervenci\u00f3n inicialmente se basa en las modificaciones terminol\u00f3gicas \u00a0 que en principio solo parecer\u00edan contener efectos hermen\u00e9uticos ya que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cformulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d podr\u00eda entenderse como un evento que \u00a0 inicia con la radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y termina con la lectura del \u00a0 mismo. Considera que en cualquier caso se trata de un acto complejo y la norma \u00a0 demandada antes de contener una ambig\u00fcedad, parece indicar que el legislador \u00a0 decidi\u00f3 que el c\u00f3mputo de t\u00e9rminos para la libertad personal del imputado deb\u00eda \u00a0 contabilizarse desde la audiencia de lectura de la acusaci\u00f3n y no desde la \u00a0 radicaci\u00f3n del escrito. Establece que la situaci\u00f3n descrita por los actores en \u00a0 realidad ataca directamente el contenido de la norma, pero resulta equ\u00edvoco \u00a0 realizar un juicio de valor para considerar si los despachos judiciales est\u00e1n \u00a0 realizando una interpretaci\u00f3n acorde a lo que se refiere el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal \u00a0estima que existe una verdadera inconstitucionalidad en el aparte normativo \u00a0 demandado, pues no se establecen las garant\u00edas m\u00ednimas que en principio debieron \u00a0 ser atendidas por el legislador para el dise\u00f1o de las medidas de aseguramiento. \u00a0 Considera que no obstante la libertad es uno de los derechos mas importantes \u00a0 para el ordenamiento constitucional, no es \u201cconsiderada como una garant\u00eda \u00a0 absoluta o incapaz de sufrir limitaciones\u201d[5]. \u00a0 En t\u00e9rminos generales se ha expresado que puede limitarse siempre y cuando se \u00a0 respete el principio de legalidad y la reserva judicial. El Ministerio P\u00fablico \u00a0 hace el an\u00e1lisis de la finalidad y las exigencias constitucionales de las \u00a0 medidas de aseguramiento, resaltando que con \u00e9stas no se persigue una \u201canticipaci\u00f3n \u00a0 de la condena a imponer, pues la presunci\u00f3n de inocencia s\u00f3lo resulta derrotada \u00a0 mediante sentencia condenatoria en firme.\u201d [6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda expone, con base en el art\u00edculo 28 \u00a0 constitucional, que no habr\u00e1 penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y \u201cen \u00a0 cualquier caso toda privaci\u00f3n de la libertad est\u00e1 condicionada por un m\u00ednimo \u00a0 obligatorio, como es su limitaci\u00f3n temporal expresa y determinada\u201d[7]. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 encuentra que la expresi\u00f3n \u201cformulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n\u201d viola los \u00a0 m\u00ednimos constitucionales, al igual que permite que la eventual mora se traslade \u00a0 negativamente a la libertad del procesado a manera de privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 temporalmente incierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hace referencia a las posibles medidas constitucionales que podr\u00edan \u00a0 utilizarse para solucionar el problema jur\u00eddico planteado. En primer lugar \u00a0 expone la inexequibilidad pura y simple de la norma acusada. En segundo lugar, \u00a0 considera que se pudo presentar una omisi\u00f3n legislativa, y finalmente en tercer \u00a0 lugar, propone la exequibilidad condicionada como el remedio m\u00e1s adecuado \u00a0 interpretando la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n como el momento en que se radique el \u00a0 escrito de acusaci\u00f3n.[8] \u00a0Por lo que en conclusi\u00f3n, el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del aparte \u00a0 normativo acusado, por considerar que se presenta un desconocimiento de las \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas que el legislador debe atender para el dise\u00f1o de las medidas \u00a0 de aseguramiento, en especial en lo que se refiere a la limitaci\u00f3n temporal, los \u00a0 fines, la naturaleza y la necesidad de \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia y el objeto del control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, para \u00a0 pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el \u00a0 numeral 5 (parcial) del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, modificada por la \u00a0 Ley 1453 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto preliminar. Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0 contiene las condiciones formales para la admisibilidad del cargo de \u00a0 inconstitucionalidad, uno de los cuales es el consignado en el numeral tercero \u00a0 de la citada disposici\u00f3n. En este se encuentra la formulaci\u00f3n de las razones que \u00a0 sustentan la acusaci\u00f3n, aspecto respecto del cual la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha determinado un grupo de requisitos sustantivos m\u00ednimos, \u00a0 destinados a que la argumentaci\u00f3n que formule la demanda ofrezca un problema \u00a0 jur\u00eddico discernible, que permita a su vez un pronunciamiento de fondo. Esto por \u00a0 cuanto si bien es cierto la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 \u00a0 sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad, deben existir \u00a0 requisitos y contenidos m\u00ednimos que permitan a este Tribunal la realizaci\u00f3n \u00a0 satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es decir, el l\u00edbelo acusatorio \u00a0 debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda \u00a0 y ha se\u00f1alado que, sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, incompatibles con la \u00a0 naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, los cargos \u00a0 formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes \u00a0 y suficientes[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que la acusaci\u00f3n debe ser \u00a0 suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo la \u00a0 disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de \u00a0 naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a \u00a0 situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe \u00a0 no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar \u00a0 una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los ciudadanos \u00a0 demandantes dirigen la acci\u00f3n de inconstitucionalidad a trav\u00e9s de una serie de \u00a0 argumentos que permiten identificar una censura n\u00edtida contra la expresi\u00f3n \u201cla \u00a0formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n\u201d contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 317 \u00a0 de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1453 de 2011. Conforme a lo alegado \u00a0 por los actores, con la mencionada expresi\u00f3n, se vulnera el derecho al debido \u00a0 proceso sin dilaciones injustificadas, al plazo razonable, al derecho a la \u00a0 libertad y a la presunci\u00f3n de inocencia. Consideran que el apartado demandado \u00a0 presenta una ambig\u00fcedad por cuanto no indica un momento procesal concreto a \u00a0 partir del cual se puede comenzar a contar el plazo para obtener la libertad \u00a0 consagrada en la citada norma, lo que hace que pueda ser entendido como \u00a0 cualquiera de los dos puntos procesales del acto complejo de acusaci\u00f3n: escrito \u00a0 de acusaci\u00f3n o audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. Si bien, se\u00f1alan que se \u00a0 ha entendido com\u00fanmente por los jueces que el t\u00e9rmino a que hace referencia la \u00a0 norma debe contarse a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n[10], \u00a0 su demanda no se dirige en estricto sentido contra dicha interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial, sino que desde un punto de vista global de la demanda, analizado junto \u00a0 con la norma acusada, se deriva un ataque de constitucionalidad contra la \u00a0 mencionada disposici\u00f3n normativa[11]. \u00a0 De esta forma la acusaci\u00f3n resulta cierta y no es producto de una inferencia \u00a0 err\u00f3nea de los demandantes o sobre un contenido legal que no sea verificable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los actores presentan razones \u00a0 de orden constitucional por las cuales la norma resulta contraria a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Alegan, que la expresi\u00f3n demanda vulnera no solo el art\u00edculo 28 \u00a0 constitucional, sino el 2 y el 29 del mismo cuerpo normativo adem\u00e1s de normas \u00a0 del bloque de constitucionalidad pertinentes, sobre las cuales hace una expresa \u00a0 referencia. Los argumentos que presentan, resultan s\u00f3lidos por cuanto se dirigen \u00a0 a establecer una vulneraci\u00f3n respecto de contenidos fundamentales del debido \u00a0 proceso, como el plazo razonable o las dilaciones injustificadas, que tienen un \u00a0 efecto negativo en el derecho a la libertad. Al respecto alegan que se trata de \u00a0 una situaci\u00f3n inconstitucional en la medida que, una persona puede estar privada \u00a0 de la libertad en forma indefinida ya que el t\u00e9rmino de 120 d\u00edas que consagra el \u00a0 numeral 5 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, puede verse ampliado \u00a0 indefinidamente al no existir un t\u00e9rmino para la celebraci\u00f3n de la audiencia de \u00a0 formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n una vez se presente el escrito de acusaci\u00f3n. Toda esta \u00a0 argumentaci\u00f3n en conjunto, adem\u00e1s de garantizar la especificidad del cargo \u00a0 redunda en la pertinencia, ya que las razones que exponen los demandantes son \u00a0 enteramente de orden constitucional y no legales o doctrinarias, ni basadas en \u00a0 an\u00e1lisis de conveniencia ajenos al tenor de la norma superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y como corolario del \u00a0 cumplimiento de los dem\u00e1s par\u00e1metros analizados, la demanda suscita una duda \u00a0 frente a la constitucionalidad de la norma. Como lo ha expuesto la Corte, \u201cla \u00a0 suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la \u00a0 demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime \u00a0 facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si \u00a0 despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de \u00a0 tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0 de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, sin perder el sentido del \u00a0 control de constitucionalidad y en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, \u00a0 la Sala concluye que la demanda cumple con los requisitos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a pronunciarse de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los cargos \u00a0 formulados en el escrito de la demanda, esta Sala Plena debe resolver si la expresi\u00f3n \u201cla formulaci\u00f3n de la \u00a0 acusaci\u00f3n\u201d contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 modificado por la\u00a0 Ley 1453 de 2011 que consagra las causales de libertad, es violatoria del \u00a0 derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al plazo razonable, \u00a0 del derecho a la libertad, y la presunci\u00f3n de inocencia, por cuanto, seg\u00fan se \u00a0 afirma, \u00a0dicha expresi\u00f3n permite que la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0 libertad se prolongue de forma indefinida en el periodo comprendido entre la \u00a0 radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n\u00a0 y la realizaci\u00f3n de la Audiencia de \u00a0 lectura del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n considera necesario explorar los siguientes aspectos: (i) \u00a0 Antecedentes y alcance de la disposici\u00f3n demandada; (ii) las medidas de \u00a0 aseguramiento; finalidad y exigencias frente a la norma acusada; (iii) el plazo \u00a0 razonable y las dilaciones injustificadas como parte del debido proceso penal; \u00a0 (iv) la libertad del legislador para fijar t\u00e9rminos procesales; y por \u00faltimo se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis concreto del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Antecedentes y alcance normativo de la disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera pertinente hacer el an\u00e1lisis del precepto acusado a trav\u00e9s de \u00a0 su evoluci\u00f3n normativa. Una mirada global conforme el paso del tiempo indica que \u00a0 la norma ha sufrido tres cambios los cuales pueden dar pistas acerca de su \u00a0 finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal -Ley 600 de 2000- exist\u00eda un precepto similar al demandado, el cual \u00a0 dispon\u00eda que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 365. Causales. Adem\u00e1s de lo \u00a0 establecido en otras disposiciones, el sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad \u00a0 provisional garantizada mediante cauci\u00f3n prendaria en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando hayan transcurrido m\u00e1s de seis \u00a0 (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0 sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica salvo que se \u00a0 hubieren decretado pruebas en el exterior o se est\u00e9 a la espera de su traslado, \u00a0 caso en el cual, el t\u00e9rmino se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.\u201d(Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este texto fue trasladado al nuevo C\u00f3digo \u00a0 \u2013Ley 906 de 2004- acopl\u00e1ndolo al sistema acusatorio que se implement\u00f3 y \u00a0 modificando el plazo mediante el cual se ordena la libertad del imputado o \u00a0 acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las \u00a0 medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores art\u00edculos tendr\u00e1n vigencia \u00a0 durante toda la actuaci\u00f3n. La libertad del imputado o acusado se cumplir\u00e1 de \u00a0 inmediato y solo proceder\u00e1 en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando transcurridos sesenta (60) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la fecha de la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, no se \u00a0 haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.\u201d[13] \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su redacci\u00f3n original, el legislador \u00a0 planteaba como punto de inicio del t\u00e9rmino para otorgar la libertad, trat\u00e1ndose \u00a0 de medidas de aseguramiento por vencimiento de t\u00e9rminos, la fecha de la \u00a0 formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, dicho texto fue reformado \u00a0 por la Ley 1142 del 28 de junio de 2007 sustituyendo la \u201cformulaci\u00f3n de la \u00a0 acusaci\u00f3n\u201d \u00a0por el \u201cescrito de acusaci\u00f3n\u201d que deb\u00eda presentar la fiscal\u00eda como \u00a0 actuaci\u00f3n a partir de la cual se iniciaba el conteo del t\u00e9rmino, a la vez que lo \u00a0 ampliaba de sesenta d\u00edas a noventa d\u00edas. El texto referido era el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las \u00a0 medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores art\u00edculos tendr\u00e1n vigencia \u00a0 durante toda la actuaci\u00f3n. La libertad del imputado o acusado se cumplir\u00e1 de \u00a0 inmediato y solo proceder\u00e1 en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando transcurridos noventa (90) d\u00edas, \u00a0 contados a partir de la fecha de la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0 no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.\u201d[14] (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el numeral quinto del art\u00edculo \u00a0 317 de la Ley 906 de 2004 sufri\u00f3 la \u00faltima modificaci\u00f3n mediante la Ley 1453 de \u00a0 24 de junio de 2011. En esta ocasi\u00f3n se retorn\u00f3 a la redacci\u00f3n inicial, al \u00a0 consagrar la \u201cformulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n\u201d como punto de inicio del \u00a0 t\u00e9rmino para obtener la libertad, adem\u00e1s de que el mismo se ampli\u00f3 a ciento \u00a0 veinte d\u00edas los cuales deber\u00e1n contarse de forma ininterrumpida tal como se \u00a0 desprende del \u00faltimo inciso. El tenor literal de la norma es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de \u00a0 aseguramiento indicadas en los anteriores art\u00edculos tendr\u00e1n vigencia durante \u00a0 toda la actuaci\u00f3n. La libertad del imputado o acusado se cumplir\u00e1 de inmediato y \u00a0 solo proceder\u00e1 en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando transcurridos ciento veinte \u00a0 (120) d\u00edas contados a partir de la fecha de la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, \u00a0 no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.\u201d[15] (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la evoluci\u00f3n legislativa del aparte \u00a0 estudiado se pueden sintetizar dos cambios. Por una parte, el aumento progresivo \u00a0 del tiempo necesario para que opere la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y de \u00a0 otro lado, el momento a partir del cual se inicia el c\u00f3mputo para el mismo. Del \u00a0 tenor original de la norma demandada, en el que se preve\u00eda la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cformulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n\u201d, se pas\u00f3 a la \u201cradicaci\u00f3n del escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n\u201d, la cual tuvo su \u00faltima modificaci\u00f3n al volver al estado original, \u00a0 empleando la \u201cformulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n\u201d como punto de partida para que se de \u00a0 la libertad tras 120 d\u00edas sin que comience la audiencia de juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta evoluci\u00f3n normativa, da lugar a \u00a0 entender que el legislador utiliz\u00f3 el concepto de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n \u00a0 haciendo referencia al acto complejo de acusaci\u00f3n, el cual como se ver\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n, consta de dos momentos procesales diferenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n como \u00a0 acto complejo: entre el escrito de acusaci\u00f3n y la Audiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 establecido en su jurisprudencia, la \u00a0 Acusaci\u00f3n es un acto complejo que incluye dos momentos procesales \u00a0 regulados de forma separada[16]: \u00a0 el escrito de acusaci\u00f3n y la audiencia de acusaci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, en Auto \u00a0 del 21 de noviembre de 2012, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD\u00edgase, entonces, que en la Ley 906 de \u00a0 2004 la acusaci\u00f3n es un acto complejo que incluye dos momentos procesales \u00a0 distintos y regulados de forma independiente[17], \u00a0 cuales son la presentaci\u00f3n del correspondiente escrito por parte de la fiscal\u00eda \u00a0 y la audiencia de su formulaci\u00f3n, dirigida por el juez de conocimiento.\u201d [18] (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional[19], por su \u00a0 parte, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[20], \u00a0 ha establecido que la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n es un acto complejo, que se \u00a0 conforma por dos oportunidades procesales: (i) por una parte, el escrito que \u00a0 presente la fiscal\u00eda ante el juez del conocimiento y (ii) por otra, la \u00a0 formulaci\u00f3n oral de la acusaci\u00f3n que se haga dentro de la Audiencia del mismo \u00a0 nombre. Tal acto complejo se traduce a su vez en un procedimiento formalizado \u00a0 que se desarrolla a trav\u00e9s de: (i) la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n ante \u00a0 el juez competente[21], (ii) \u00a0 dentro de los tres d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del escrito, la fijaci\u00f3n de la \u00a0 fecha para la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n[22] \u00a0y (iii) la realizaci\u00f3n de la audiencia[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 De las dos interpretaciones \u00a0 posibles respecto de la expresi\u00f3n \u201cformulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una lectura gramatical de la expresi\u00f3n \u00a0 acusada, no surge un sentido normativo un\u00edvoco. Por el contrario, la ambig\u00fcedad \u00a0 que contiene da lugar a que se deriven al menos dos posibles interpretaciones \u00a0 atendiendo la complejidad de la acusaci\u00f3n que como se ha visto se encuentra \u00a0 conformada por dos momentos procesales bien definidos. Una primera \u00a0 interpretaci\u00f3n conduce a que se entienda que el plazo para el vencimiento de \u00a0 t\u00e9rminos del numeral 5 del art\u00edculo 317 comience a contarse a partir de la \u00a0 Audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. Una segunda interpretaci\u00f3n, hace \u00a0 concluir que el mencionado t\u00e9rmino debe empezar a contarse a partir de la \u00a0 presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 Primera interpretaci\u00f3n. Derecho \u00a0 viviente como corolario de la Jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera interpretaci\u00f3n, se sustenta en el an\u00e1lisis hist\u00f3rico de \u00a0 la evoluci\u00f3n normativa. Al operar el cambio terminol\u00f3gico, en el tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo anteriormente analizado, se puede deducir que el legislador opt\u00f3 \u00a0 porque no fuera con el escrito de acusaci\u00f3n sino con la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0 de acusaci\u00f3n que se empezara a contar el t\u00e9rmino de 120 d\u00edas previsto para \u00a0 obtener la libertad. En la medida que con la Audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n se cierra el acto complejo de acusaci\u00f3n, deber\u00eda ser a partir de \u00e9sta \u00a0 que se cuente el plazo legal del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004. Esta ha \u00a0 sido la postura reiterada de la Corte Suprema de Justicia al resolver recursos \u00a0 de Habeas corpus[24] a \u00a0 pesar de que la misma Corporaci\u00f3n reconoce la inexistencia de un t\u00e9rmino para \u00a0 obtener la libertad en el interregno aludido[25] \u00a0y en la mayor\u00eda de los casos, el tiempo que transcurre entre la presentaci\u00f3n del \u00a0 escrito de acusaci\u00f3n y la audiencia de lectura del mismo supera ampliamente el \u00a0 t\u00e9rmino de 120 d\u00edas[26]. \u00a0 Sobre la postura constante de la Corte Suprema resulta ilustrativo el siguiente \u00a0 texto que se reitera textualmente casi de manera constante en la jurisprudencia \u00a0 sobre el tema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, el legislador quiso, y \u00a0 as\u00ed lo determin\u00f3 expresamente, que el t\u00e9rmino se computara de manera \u00a0 ininterrumpida en d\u00edas calendario, de nuevo a partir de la audiencia de \u00a0 formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n adelantada ante el juez de la causa y no desde la \u00a0 presentaci\u00f3n del escrito acusatorio por parte de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello no hay duda, pues, como se anot\u00f3 \u00a0 con antelaci\u00f3n, si bien la acusaci\u00f3n constituye un acto complejo, la \u00a0 presentaci\u00f3n del pliego de cargos y la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0 son dos momentos totalmente diferentes y con regulaci\u00f3n independiente en la \u00a0 legislaci\u00f3n procesal penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa diferencia se evidencia en las \u00a0 diferentes posturas asumidas por el legislador, no solo por la forma como opt\u00f3 \u00a0 por regular dichos estadios procesales, sino por las modificaciones que ha \u00a0 realizado al citado numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 317, pues, en un primer y \u00faltimo \u00a0 momentos aludi\u00f3 expresamente a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en \u00a0 tanto que, en una fase intermedia se refiri\u00f3 a la presentaci\u00f3n del escrito \u00a0 acusatorio, quedando as\u00ed claro que no se trata de una confusi\u00f3n.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se ha entendido que la \u00a0 verificaci\u00f3n del c\u00f3mputo debe realizarse una vez surtido el acto complejo de \u00a0 acusaci\u00f3n, el cual, tal como se desprende de lo analizado, concluye con la \u00a0 audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. Sin embargo, persiste la duda que \u00a0 surge del cargo expuesto por los demandantes sobre el interregno entre la \u00a0 presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n, el cual resulta indeterminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a ra\u00edz del desarrollo reiterado y pac\u00edfico \u00a0 de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno a la aplicaci\u00f3n \u00a0 del numeral 5 del art\u00edculo 317 de la ley 906 de 2004, puede afirmarse que se \u00a0 trata de lo que se ha denominado como derecho viviente[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta doctrina, originalmente \u00a0 desarrollada por la Corte Constitucional Italiana[29], para poder \u00a0 fijar el sentido de una disposici\u00f3n acusada, el juez constitucional debe tener \u00a0 en cuenta la forma como los operadores jur\u00eddicos, los doctrinantes y en especial \u00a0 la jurisprudencia la han entendido, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u201cinterpretaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial y doctrinaria representa una orientaci\u00f3n dominante bien \u00a0 establecida\u201d[30]. \u00a0 De esta manera se respeta la interpretaci\u00f3n que de la norma haga el juez \u00a0 respectivo dentro de su autonom\u00eda, a la vez que se adelanta un control \u00a0 constitucional sobre el derecho realmente existente y no sobre contenidos que \u00a0 carecen de aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe de igual manera aclarar que para que la \u00a0 jurisprudencia adquiera el car\u00e1cter de derecho viviente, es necesario que se \u00a0 cumplan ciertas exigencias o requisitos. De acuerdo con lo se\u00f1alado por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[31], \u00a0 puede considerarse que constituye derecho viviente \u201cla interpretaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial y doctrinal: (i) que sea consistente, aun cuando no sea \u00a0 id\u00e9ntica y uniforme, y salvo que resulte abiertamente contradictoria, caso en el \u00a0 cual no puede hablarse de una regla normativa generalmente acogida; (ii) que \u00a0 est\u00e9 plenamente consolidada o afianzada, como se mencion\u00f3, una sola \u00a0 opini\u00f3n doctrinal o una decisi\u00f3n judicial de los \u00f3rganos de cierre de la \u00a0 respectiva jurisdicci\u00f3n -Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado-, no \u00a0 alcanza a conformar un criterio dominante de interpretaci\u00f3n; y que sea \u00a0 relevante o significativa, en cuanto permita se\u00f1alar el verdadero esp\u00edritu \u00a0 de la norma o determinar sus alcances y efectos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se colige del an\u00e1lisis realizado, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema cumple con los requisitos mencionados para \u00a0 considerarse derecho viviente. La interpretaci\u00f3n hecha es consistente a lo largo \u00a0 de su jurisprudencia, ya que desde el 2011 cuando se fij\u00f3 la posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial, hasta la fecha ha tratado el tema en discusi\u00f3n de manera \u00a0 id\u00e9ntica en diversos fallos[32], \u00a0 lo que hace que est\u00e9 consolidada y resulta relevante para se\u00f1alar c\u00f3mo debe \u00a0 entenderse la expresi\u00f3n \u201cformulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n\u201d. No obstante, como \u00a0 se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, esto no impide el an\u00e1lisis de conformidad de \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel control de constitucionalidad est\u00e1 llamado a \u00a0 cumplirse sobre el texto de la norma demandada que se encuentra produciendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos y que es oponible a los destinatarios de la ley, y en ning\u00fan \u00a0 caso sobre aquellos contenidos que carecen de eficacia y que son del todo \u00a0 intrascendentes en el mundo del derecho. Por otra parte, la doctrina del derecho \u00a0 viviente evita que la Corte Constitucional se pronuncie sobre contenidos \u00a0 normativos eventuales e hipot\u00e9ticos, al concentrar su atenci\u00f3n en el sentido \u00a0 real de los preceptos controlados, lo cual evita el riesgo de declarar \u00a0 inexequibles disposiciones cuyo significado viviente es compatible con la Carta, \u00a0 lo cual representar\u00eda un ejercicio inadecuado de sus funciones\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, si bien la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se manifiesta como evidencia de \u00a0 la antedicha doctrina, esto no significa que el an\u00e1lisis constitucional deba \u00a0 subordinarse a ese derecho viviente. Como se ha se\u00f1alado, la utilidad de \u00a0 considerar el derecho viviente es la de fijar el sentido legal de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, lo que no implica autom\u00e1ticamente la constitucionalidad del mismo. \u00a0 Una cosa es que el juez constitucional reconozca la autonom\u00eda de los otros \u00a0 jueces para darle alcance a disposiciones legales y otra muy diferente es que si \u00a0 la orientaci\u00f3n que se desprende de \u00e9sta resulta contraria a la Carta, el juez \u00a0 constitucional abdique en la funci\u00f3n de controlar el respectivo texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si el derecho viviente se traduce \u00a0 en una lesi\u00f3n a principios y normas constitucionales es necesario examinar la \u00a0 posibilidad de dar una lectura diferente que no avale la vulneraci\u00f3n a la \u00a0 Constituci\u00f3n, vi\u00e9ndose obligado el juez constitucional a proponer una \u00a0 interpretaci\u00f3n en contraste con la seguida por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed evolucion\u00f3 en su momento, por ejemplo, \u00a0 la Corte Constitucional Italiana, en cuyo seno se encuentra el origen de la \u00a0 doctrina del derecho viviente. La jurisprudencia constitucional italiana, ha avanzado hacia el abandono de la \u00a0 doctrina del derecho viviente en favor de la interpretaci\u00f3n conforme a la \u00a0 constituci\u00f3n optando por pronunciamientos de interpretaci\u00f3n conforme (adeguatrice)[35] ya que ha reconocido claramente que el \u00a0 derecho viviente no equivale necesariamente a derecho conforme a la Constituci\u00f3n[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional \u00a0 colombiana no ha sido ajena a esta consideraci\u00f3n y no han sido aislados lo \u00a0 pronunciamientos en los cuales se ha asumido el an\u00e1lisis de normas que contaban \u00a0 con una interpretaci\u00f3n tildada de contraria a la Constituci\u00f3n[37]. \u00a0 En jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ha se\u00f1alado que \u201ccorresponde a esta Corte Constitucional, \u00a0 como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP art. 241), \u00a0 examinar si las disposiciones sometidas a control, tal y como han sido \u00a0 entendidas por el derecho viviente, se ajustan o no a la Carta\u201d [38] \u00a0y que, \u201ccuando la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia y la doctrina hacen de \u00a0 la ley representa una orientaci\u00f3n predominante y definida de la norma, es deber \u00a0 del juez constitucional -en principio- el de acogerla, a menos que resulte \u00a0 palpable su oposici\u00f3n con los preceptos superiores.\u201d (Subraya fuera de \u00a0 texto), por lo que \u201cel juez constitucional conserv[a] su total \u00a0 autonom\u00eda para definir si, incluso la interpretaci\u00f3n m\u00e1s reputada de la norma, \u00a0 contrar\u00eda los mandatos del estatuto constitucional.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expresado hasta ahora, la \u00a0 Sala concuerda en que es necesario no solo analizar la conformidad de la \u00a0 expresi\u00f3n seg\u00fan el derecho viviente con la Constituci\u00f3n, sino que, de ser \u00a0 pertinente, encontrar una f\u00f3rmula, que pueda conjurar la inconstitucionalidad en \u00a0 la que est\u00e9 inmersa la disposici\u00f3n demandada, basada en una interpretaci\u00f3n \u00a0 razonable de la norma que se ajuste al ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 Segunda interpretaci\u00f3n. An\u00e1lisis \u00a0 literal de la expresi\u00f3n y sistem\u00e1tico de la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda interpretaci\u00f3n, se desprende de un an\u00e1lisis literal de \u00a0 la expresi\u00f3n y una lectura sistem\u00e1tica del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Como \u00a0 se desglosa de un an\u00e1lisis en conjunto de dicho cuerpo normativo, la expresi\u00f3n \u00a0 acusada en su forma verbalizada, no sustantivada, esto es \u201cformular la \u00a0 acusaci\u00f3n\u201d, aparece mencionada en dos ocasiones como sin\u00f3nimo del escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n. En el primer caso, inserta en el art\u00edculo 175 donde se fija la \u00a0 duraci\u00f3n de los procedimientos, textualmente se expresa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 175. DURACI\u00d3N DE LOS \u00a0 PROCEDIMIENTOS. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0 El nuevo texto es el siguiente:&gt; El t\u00e9rmino de que dispone la Fiscal\u00eda para \u00a0 formular la acusaci\u00f3n o solicitar la preclusi\u00f3n no podr\u00e1 exceder de noventa \u00a0 (90) d\u00edas contados desde el d\u00eda siguiente a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, \u00a0 salvo lo previsto en el art\u00edculo 294 de este c\u00f3digo.(Negrillas \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el art\u00edculo 294 del mismo \u00a0 cuerpo normativo, relacionado con el vencimiento de t\u00e9rminos que prev\u00e9 el \u00a0 art\u00edculo 175 para que la fiscal\u00eda formule la acusaci\u00f3n se establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 294. VENCIMIENTO DEL T\u00c9RMINO. \u00a0 &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 55 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto \u00a0 es el siguiente:&gt; Vencido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 175 el fiscal \u00a0 deber\u00e1 solicitar la preclusi\u00f3n o formular la acusaci\u00f3n ante el juez de \u00a0 conocimiento. (Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha coincidido en equiparar la expresi\u00f3n \u201cformular la acusaci\u00f3n\u201d con la \u00a0 presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n la confirma el hecho de \u00a0 que dentro del texto de la norma acusada no se us\u00f3 espec\u00edficamente la expresi\u00f3n \u00a0 \u201caudiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d, como si se ha hecho en todos los \u00a0 apartes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal[41], \u00a0 cuando se quiere hacer referencia a esta audiencia y de forma muy particular \u00a0 cuando de plazos se trata. Al respecto, puede ser de utilidad traer como ejemplo \u00a0 nuevamente la norma que regula los t\u00e9rminos para los procedimientos. El art\u00edculo \u00a0 175 al respecto precisa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia preparatoria deber\u00e1 \u00a0 realizarse por el juez de conocimiento a m\u00e1s tardar dentro de los cuarenta y \u00a0 cinco (45) d\u00edas siguientes a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: para la Corte resulta claro \u00a0 que si se hubiera pretendido establecer como punto de partida uno u otro acto \u00a0 procesal, se habr\u00eda hecho utilizando cualquiera de los t\u00e9rminos que en los \u00a0 numerosos art\u00edculos se emplean de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, como se acaba \u00a0 de demostrar, en el caso de la norma demandada, esto no se hizo, lo que da lugar \u00a0 a que de su lectura surjan como viables las dos interpretaciones antes \u00a0 expuestas. En este sentido, la existencia de estas dos interpretaciones conduce \u00a0 a que sea posible entender que el t\u00e9rmino del art\u00edculo 317 se comienza a contar \u00a0 o bien (i) a partir de la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, o bien (ii) a \u00a0 partir de la respectiva audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0 medidas de aseguramiento. Finalidad y exigencias frente a la norma acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, contiene una serie de medidas de \u00a0 aseguramiento de distinta raigambre que aunque afectan en un sentido lato la \u00a0 libertad, no siempre comportan la privaci\u00f3n efectiva de ella (art\u00edculo 307 \u00a0 C.P.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0 reconocido la Corte Constitucional[42], \u00a0 frente a la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento se encuentra la tensi\u00f3n de \u00a0 diversos principios constitucionales, por un lado la libertad personal y la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia y por otro, la necesidad de limitar derechos durante el \u00a0 proceso en aras de garantizar la eficacia de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, \u00a0 dicha disyuntiva se soluciona atendiendo el car\u00e1cter preventivo de la medida de \u00a0 aseguramiento cuyo prop\u00f3sito es el de garantizar el \u00a0 cumplimiento de los fines de la investigaci\u00f3n[43]. \u00a0Por tal raz\u00f3n, se requiere partir de un cierto grado de certeza a la hora de \u00a0 decretarla, de forma tal que \u201clos elementos materiales probatorios y \u00a0 evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la informaci\u00f3n obtenida legalmente \u00a0 se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de \u00a0 la conducta que se investiga. (Art. 306 C.P.P.).[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido la Corte, al declarar la exequibilidad de la medida de detenci\u00f3n preventiva \u00a0 frente al principio de presunci\u00f3n de inocencia, ha manifestado que \u201c[e]l prop\u00f3sito que orienta la adopci\u00f3n de este tipo de \u00a0 medidas es de car\u00e1cter preventivo y no sancionatorio.\u201d[45] y que \u201cel imputado o acusado que se encuentre \u00a0 cobijado por una medida de aseguramiento o por una formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0 est\u00e1 amparado por el principio de presunci\u00f3n de inocencia.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 considerado que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 (debido proceso y presunci\u00f3n de inocencia), las medidas de aseguramiento deben \u00a0 someterse al cumplimiento de las estrictas exigencias que determinan su \u00a0 legalidad[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, siguiendo el numeral 1 del art\u00edculo 250 \u00a0 constitucional y el art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los \u00a0 requisitos para decretar la medida de aseguramiento se resumen en: (i) evitar que el imputado obstruya el debido \u00a0 ejercicio de la justicia, bien sea mediante la destrucci\u00f3n de las pruebas o la \u00a0 amenaza de testigos; (ii) que el imputado constituya un peligro para la \u00a0 seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima; o que (iii) el imputado no comparecer\u00e1 \u00a0 al proceso. Adem\u00e1s el juez deber\u00e1 tener en cuenta para decretar la medida, la \u00a0 probabilidad que la persona sea autor o part\u00edcipe del hecho que se le imputa, en \u00a0 concordancia con los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica \u00a0 recogida o de la informaci\u00f3n obtenida legalmente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0ha puesto el acento en que el car\u00e1cter de las medidas de aseguramiento, de \u00a0 ninguna forma puede ser equivalente a la pena impuesta como condena. Al respecto \u00a0 se ha expresado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte es pertinente precisar tambi\u00e9n que las medidas de aseguramiento \u00a0 no equivalen a la sentencia condenatoria, ni pueden ser confundidas con las \u00a0 penas que mediante tal providencia se imponen. Son simples medidas cautelares \u2013 \u00a0 no sentencias &#8211; que s\u00f3lo pueden dictarse, con car\u00e1cter excepcional, preventivo \u00a0 pero no sancionatorio cuando se re\u00fanan de manera estricta los requisitos \u00a0 f\u00e1cticos o jur\u00eddicos se\u00f1alados por la ley para el efecto, y cuando resulten \u00a0 indispensables para alcanzar la finalidad constitucional que con ellas se \u00a0 persigue, esto es, para asegurar la comparencia del imputado al proceso, la \u00a0 conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial de la \u00a0 v\u00edctima.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se \u00a0 pueden equiparar las medidas de aseguramiento a la condena penal, entre otras \u00a0 circunstancias porque a\u00fan no se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de inocencia, la \u00a0 restricci\u00f3n de derechos fundamentales y particularmente de la libertad personal \u00a0 en materia de aquellas, debe ser mucho m\u00e1s limitada en sus est\u00e1ndares que frente \u00a0 a la misma pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los l\u00edmites de las medidas de aseguramiento \u00a0 la Corte, siguiendo lo establecido en los art\u00edculos 28 \u00a0 y 29 superiores y los diferentes instrumentos internacionales que forman parte \u00a0 del bloque de constitucionalidad, ha explicado que se ajustan a la Constituci\u00f3n, \u00a0 si son decretadas por el juez competente, cumpliendo las formalidades contenidas \u00a0 en la ley y cuando los motivos que dan lugar a ellas est\u00e9n previamente \u00a0 establecidos en la misma. Textualmente se ha manifestado en su jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, una cosa es detener al individuo contra \u00a0 el cual existen indicios graves acerca de que puede ser responsable penalmente, \u00a0 para que est\u00e9 a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia mientras se \u00a0 adelanta el proceso en su contra, y otra muy distinta que, cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites procesales y celebrado el juicio con observancia de todas las \u00a0 garant\u00edas, reconocimiento y pr\u00e1ctica del derecho de defensa, se llegue por el \u00a0 juez a la convicci\u00f3n de que en realidad existe esa responsabilidad penal \u00a0y de que, por tanto, debe aplicarse la sanci\u00f3n contemplada en la \u00a0 ley. Es entonces cuando se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de inocencia y se impone la \u00a0 pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que tal presunci\u00f3n subsiste respecto de quien \u00a0 apenas est\u00e1 detenido preventivamente o ha sido objeto de otra medida de \u00a0 aseguramiento, ya que ninguna de ellas tiene por fin sancionar a la persona por \u00a0 la comisi\u00f3n del delito. Mal podr\u00eda ocurrir as\u00ed pues en esa hip\u00f3tesis se estar\u00eda \u00a0 desconociendo de manera flagrante el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de aseguramiento no requieren de juicio previo. \u00a0 Ellas pueden aplicarse, a la luz de la Constituci\u00f3n, si se cumplen los \u00a0 requisitos exigidos por el art\u00edculo 28 de la Carta. As\u00ed, si media orden escrita \u00a0 del juez competente, se han cumplido las formalidades que la ley consagre al \u00a0 respecto y el motivo de la detenci\u00f3n, conminaci\u00f3n, prohibici\u00f3n de salida del \u00a0 pa\u00eds o cauci\u00f3n est\u00e1 n\u00edtidamente consagrado en norma legal preexistente, tales \u00a0 medidas se ajustan al mandato constitucional y no implican desconocimiento del \u00a0 debido proceso, aplicable en el caso de las penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretender que toda detenci\u00f3n o medida de aseguramiento deba \u00a0 estar forzosamente precedida de un proceso \u00edntegro llevar\u00eda a desvirtuar su \u00a0 car\u00e1cter preventivo y har\u00eda en no pocas ocasiones completamente inoficiosa la \u00a0 funci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n correspondiente podr\u00eda tropezar -casi con \u00a0 certeza- con un resultado in\u00fatil en lo referente a la efectividad de la pena que \u00a0 llegara a imponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que la norma constitucional del art\u00edculo 28 \u00a0 y las legales que desarrollan el instituto de las medidas de aseguramiento no \u00a0 implican posibilidad de abuso de la autoridad judicial competente, pues \u00e9sta, al \u00a0 tenor de la Carta, debe estar fundada en motivos previamente definidos en la \u00a0 ley. Tales motivos, seg\u00fan las normas acusadas, son los indicios graves de \u00a0 responsabilidad que existan en contra del sindicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, trat\u00e1ndose del derecho fundamental de la \u00a0 libertad, aplicando el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el alcance de su \u00a0 garant\u00eda constitucional debe interpretarse a la luz de los tratados \u00a0 internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales \u00a0 conciben la detenci\u00f3n preventiva como una excepci\u00f3n, es decir como un \u00a0 instrumento al cual \u00fanicamente puede apelarse en los casos previstos por la ley \u00a0 y dentro de sus rigurosos l\u00edmites, sin perjuicio de las garant\u00edas que aseguren \u00a0 la comparecencia del sindicado al pertinente juicio y su disponibilidad para la \u00a0 ejecuci\u00f3n del fallo\u2026\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, la jurisprudencia ha \u00a0 reconocido un amplio espacio de configuraci\u00f3n legislativa en orden a determinar \u00a0 que bienes jur\u00eddicos son susceptibles de protecci\u00f3n penal, las conductas que \u00a0 deben ser objeto de sanci\u00f3n, y las modalidades y la cuant\u00eda de la pena.\u00a0 No \u00a0 obstante, debe tratarse de una prerrogativa sujeta a l\u00edmites. Estos l\u00edmites \u00a0 est\u00e1n dados fundamentalmente por el respeto a los derechos constitucionales de \u00a0 los asociados, el deber de respetar el principio de legalidad estricta, y los \u00a0 criterios de razonabilidad, proporcionalidad, aplicables tanto a la definici\u00f3n \u00a0 del tipo penal como a la sanci\u00f3n imponible. Dentro de las garant\u00edas que \u00a0 involucra el principio de legalidad estricta se encuentra la prohibici\u00f3n de \u00a0 delitos y penas indeterminadas. En relaci\u00f3n con este aspecto se han \u00a0 estudiado los tipos penales en blanco, respecto de los cuales la jurisprudencia \u00a0 ha admitido su constitucionalidad siempre y cuando la remisi\u00f3n normativa permita \u00a0 al int\u00e9rprete determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta penalizada y \u00a0 la sanci\u00f3n correspondiente.\u201d[50] (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed frente a quien se ha concluido que tiene \u00a0 la responsabilidad de un hecho punible, una vez se ha desvirtuado la presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia, mucho m\u00e1s se debe limitar la actuaci\u00f3n del Estado en el ejercicio \u00a0 del ius puniendi trat\u00e1ndose de una persona sobre la cual recae el manto \u00a0 de inocencia y por lo mismo no hay una condena, sino tan solo, una medida que \u00a0 busca cumplir determinados fines dentro del proceso. Al respecto es importante \u00a0 reiterar en este punto, que la privaci\u00f3n \u00a0 de libertad del procesado no puede residir en fines preventivo-generales o \u00a0 preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que s\u00f3lo se puede fundamentar \u00a0 en un fin leg\u00edtimo.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas limitaciones respecto de las medidas de aseguramiento y particularmente \u00a0 las que tienen efectos directos sobre la libertad personal, han sido recalcadas tanto por la Corte Constitucional[52] como por \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al respecto, ha manifestado el \u00a0 tribunal regional que para que una medida privativa de libertad se encuentre en concordancia con las garant\u00edas \u00a0 consagradas en la Convenci\u00f3n, su aplicaci\u00f3n debe conllevar un car\u00e1cter \u00a0 excepcional y respetar el principio de presunci\u00f3n de inocencia y los principios \u00a0 de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica[53]. Cualquier restricci\u00f3n a la libertad que no contenga una \u00a0 motivaci\u00f3n suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones \u00a0 se\u00f1aladas ser\u00e1 arbitraria y, por tanto, violar\u00e1 el derecho a la libertad \u00a0 personal contenido en el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la indeterminaci\u00f3n que es prohibida \u00a0 frente a las sanciones penales debe serlo ineludiblemente sobre las \u00a0 circunstancias que pueden dar lugar a una privaci\u00f3n indefinida producto de una \u00a0 medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de hacer producir efectos negativos a una medida de \u00a0 aseguramiento permitiendo su duraci\u00f3n indeterminada en alguna etapa del proceso, \u00a0 desvirt\u00faa su naturaleza preventiva y su prop\u00f3sito de salvaguardar los fines del \u00a0 proceso que le dio origen,\u00a0adquiriendo connotaciones desproporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con raz\u00f3n, \u00a0 la doctrina ha sostenido que \u201c[n]inguna ley procesal que se diga respetuosa \u00a0 de las libertades humanas podr\u00eda elaborar sus principios rectores sin antes \u00a0 se\u00f1alar clara y precisamente las oportunidades legales en que se puede hacer \u00a0 cesar el estado de cosas de detenci\u00f3n preventiva. Por lo tanto, no se concebir\u00eda \u00a0 un procedimiento penal sin una regulaci\u00f3n concreta sobre la excarcelaci\u00f3n, bien \u00a0 como un simple beneficio, o como un derecho subjetivo del procesado. Lo \u00a0 contrario conducir\u00eda a que en este campo jur\u00eddico alcanzara plena realidad la \u00a0 amarga expresi\u00f3n de Carnelutti cuando dijo que la libertad es el cero del \u00a0 derecho\u201d.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 plazo razonable y las dilaciones injustificadas como parte del debido proceso \u00a0 penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que el cargo que proponen los demandantes, referido a la manera como \u00a0 est\u00e1 configurada la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, se fundamenta en la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n al plazo razonable y a la prohibici\u00f3n de las dilaciones \u00a0 injustificadas, como elementos constitutivos del derecho a un debido proceso, es \u00a0 preciso reiterar la jurisprudencia desarrollada por esta Corporaci\u00f3n con base en \u00a0 el bloque de constitucionalidad\u00a0en torno a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a \u00a0 un plazo razonable hace parte del debido proceso y ha sido consagrado \u00a0 expresamente en el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, \u00a0 seg\u00fan el cual: \u201ctoda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas \u00a0 garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, \u00a0 independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la \u00a0 sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la \u00a0 determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o \u00a0 de cualquier otro car\u00e1cter\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia \u00a0 del derecho al plazo razonable ha sido reconocida reiteradamente por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[56], \u00a0 y ha establecido que el \u00a0 derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso \u00a0 en forma que eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos frustrando la \u00a0 obligada protecci\u00f3n de los derechos humanos[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, los jueces se encuentran limitados por determinadas obligaciones que \u00a0 conllevan la observaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales consagrados constitucional y \u00a0 legalmente para el cumplimiento de las actuaciones que adelantan[58]. \u00a0 Esto se fundamenta en los principios que informan la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 consagrados en la Ley 270 de 1996, y que desarrollan los art\u00edculos 28, 29 y 228 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Dentro de aquellos, tienen especial \u00a0 relevancia para el presente caso, la celeridad, la eficiencia y el respeto de \u00a0 los derechos de quienes intervienen en el proceso[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el problema surge cuando, como en el presente caso, el \u00a0 legislador ha omitido establecer con claridad los t\u00e9rminos que pueden extender \u00a0 la privaci\u00f3n de la libertad, por dem\u00e1s provisional, de quien se encuentra en un \u00a0 proceso penal. En tal circunstancia, en atenci\u00f3n a alguna de las posibles \u00a0 interpretaciones, queda al arbitrio del juez la extensi\u00f3n del mismo, conduciendo \u00a0 a eventuales dilaciones injustificadas que derivan en la afectaci\u00f3n de la \u00a0 libertad del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular \u00a0 sobre el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas en el \u00e1mbito penal, \u00a0 la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el establecimiento de t\u00e9rminos de \u00a0 instrucci\u00f3n constituye prenda que garantiza la efectividad del derecho \u00a0 del\u00a0procesado a que no ocurran durante el transcurso del proceso dilaciones \u00a0 injustificadas o una prolongaci\u00f3n indefinida del mismo sin t\u00e9rminos procesales \u00a0 perentorios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl \u00a0 se\u00f1alamiento de plazos temporales de car\u00e1cter perentorio para que se cumpla una \u00a0 actuaci\u00f3n o se agote una determinada etapa procesal, como en este caso se \u00a0 hace para la fase instructiva en los procesos a cargo de los jueces regionales y \u00a0 del Tribunal Nacional, constituye prenda que garantiza la efectividad del \u00a0 derecho del\u00a0 procesado a que no ocurran durante el adelantamiento del \u00a0 proceso dilaciones injustificadas o una prolongaci\u00f3n indefinida del mismo sin \u00a0 t\u00e9rminos procesales perentorios. Es evidente que la naturaleza de los \u00a0 delitos de los cuales conocen los jueces regionales y las circunstancias en que \u00a0 se cometen dichos hechos punibles, implican mayores obst\u00e1culos para la \u00a0 recaudaci\u00f3n de las pruebas correspondientes, lo cual conduce a la necesidad de \u00a0 prever un lapso mayor que el consagrado para los otros delitos con el f\u00edn de \u00a0 adelantar la investigaci\u00f3n correspondiente en forma m\u00e1s acertada y completa[60]. \u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, referido a la duraci\u00f3n de la \u00a0 privaci\u00f3n temporal de la libertad, la Corte Constitucional ha considerado desde \u00a0 sus inicios que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 29 de la C.P., reconoce el \u00a0 &#8220;derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones justificadas&#8221;. Se concreta \u00a0 en el ordenamiento interno, el derecho que con similar formulaci\u00f3n se consagra \u00a0 en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de Nueva York de 1966 \u00a0 (art. 14.3 c.), suscrito por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La recta y pronta administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, deja de ser un simple designio institucional para convertirse en el \u00a0 contenido de un derecho p\u00fablico subjetivo de car\u00e1cter prestacional ejercitable \u00a0 frente al Estado en los supuestos de funcionamiento anormal de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ausencia de determinaci\u00f3n legal, el \u00a0 concepto indeterminado &#8220;dilaciones injustificadas&#8221;, debe deducirse en cada caso \u00a0 concreto con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, \u00a0 la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su tr\u00e1mite, el n\u00famero \u00a0 de partes, el tipo de inter\u00e9s involucrado, las dificultades probatorias, el \u00a0 comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades \u00a0 judiciales etc.\u00a0 Sin embargo, en ciertos casos, es el propio legislador, en \u00a0 guarda de valores superiores, el que determina el contenido y alcance del \u00a0 aludido concepto, para lo cual establece t\u00e9rminos perentorios cuyo \u00a0 incumplimiento desata consecuencias que bien pueden mirarse como riesgos \u00a0 conscientemente asumidos por el ordenamiento para no lastimar un bien superior. \u00a0 En estos eventos, el derecho fundamental a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0 injustificadas, adquiere prevalencia sobre consideraciones puramente org\u00e1nicas y \u00a0 funcionales propias del aparato de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la fijaci\u00f3n legal de un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n provisional, obedece al enunciado \u00a0 prop\u00f3sito. La duraci\u00f3n de la privaci\u00f3n temporal de la libertad, aplicable \u00a0 a las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento, consulta en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0 del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los culpables y, de \u00a0 otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad \u00a0 de garantizar un proceso justo e imparcial.\u201d[61](Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el establecimiento de l\u00edmites \u00a0 temporales a la duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva parte de los principios de \u00a0 legalidad y proporcionalidad que deben gobernar la medida. A partir del \u00a0 pensamiento liberal, en el que el poder del Estado debe estar controlado, el \u00a0 ius puniendi, como manifestaci\u00f3n del mismo, no puede sustraerse a las \u00a0 restricciones constitucionales, una de los cuales es la duraci\u00f3n del proceso \u00a0 penal y en particular de las medidas que resulten restrictivas de derechos. Al \u00a0 respecto la Corte Constitucional ha expresado que \u201cno podr\u00e1n tipificarse \u00a0 conductas que desconozcan los derechos fundamentales, que no resulten id\u00f3neas \u00a0 para proteger bienes constitucionales o que resulten desproporcionadas o \u00a0 irrazonables. Lo mismo puede predicarse de las sanciones. Estas restricciones, \u00a0 como se indic\u00f3 antes, operan frente a toda decisi\u00f3n estatal en materia \u00a0 punitiva\u201d [62]. \u00a0(Subraya fuera de texto). En este sentido se determina la imperiosa \u00a0 necesidad de establecer precisos l\u00edmites temporales para el encarcelamiento \u00a0 preventivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 forma, la indefinici\u00f3n de t\u00e9rminos, particularmente cuando puedan afectar la \u00a0 libertad personal del procesado, resulta inconstitucional. As\u00ed lo ha entendido \u00a0 la Corte en sentencia C-1198 de 2008, cuando al analizar la expresi\u00f3n \u201cjusta \u00a0 o\u201d contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 30 de la Ley 1142 de 2007, \u00a0 estableci\u00f3 que \u00e9sta era inconstitucional por cuanto dejaba al arbitrio del \u00a0 funcionario judicial el cumplimiento o no de los t\u00e9rminos para celebrar el \u00a0 juicio oral. En aquella oportunidad, se dijo que la indeterminaci\u00f3n del supuesto \u00a0 f\u00e1ctico conduc\u00eda a la ambig\u00fcedad de cu\u00e1ndo se realizaba la audiencia de juicio \u00a0 oral. Esta circunstancia vulneraba tanto la garant\u00eda de libertad personal como \u00a0 el derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas. Al \u00a0 respecto, la mencionada sentencia consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.4. Encuentra la sala que \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cjusta o\u201d, dentro del sistema acusatorio que se sustenta en una \u00a0 nueva previsi\u00f3n constitucional, a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, no \u00a0 atiende las exigencias referidas en los precedentes, como quiera que el supuesto \u00a0 f\u00e1ctico all\u00ed consagrado no supera el imperativo de ser claro, preciso y un\u00edvoco, \u00a0 toda vez que su indeterminaci\u00f3n conduce a ambig\u00fcedad acerca del momento en el \u00a0 cual se realizar\u00e1 la audiencia de juicio oral, vulnerando as\u00ed la garant\u00eda de la \u00a0 libertad personal consagrada en el art\u00edculo 28 superior. Igualmente la \u00a0 preceptiva referida contraviene el imperativo constitucional que se impone a los \u00a0 funcionarios judiciales de observar \u201ccon diligencia\u201d los t\u00e9rminos procesales, so \u00a0 pena de ser sancionado su incumplimiento (art. 228). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que el \u00a0 art\u00edculo 29 constitucional se\u00f1ala que el sindicado tiene derecho a un debido \u00a0 proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, norma que al igual que los \u00a0 art\u00edculos 28 y 228 previamente referidos tienen desarrollo en la Ley 270 de \u00a0 1996, donde se se\u00f1alaron una serie de principios que rigen la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, dentro de los cuales se consagraron la celeridad (art. 4\u00b0), la \u00a0 eficiencia (art. 7\u00b0) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0 proceso (art. 9\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas normas deben ser \u00a0 interpretadas sistem\u00e1ticamente, de modo que permiten establecer que los \u00a0 funcionarios judiciales tienen la obligaci\u00f3n de adelantar las actuaciones de \u00a0 forma c\u00e9lere y diligente, al tiempo que conlleva la observaci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0 procesales consagrados constitucional y legalmente para el cumplimiento de las \u00a0 actuaciones que adelantan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, esta corporaci\u00f3n \u00a0 declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cjusta o\u201d contenida en el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 30 de la Ley 1142 de 2007, como quiera que deja al arbitrio del \u00a0 funcionario judicial cumplir o no los t\u00e9rminos para celebrar el juicio oral.\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las garant\u00edas que integran el debido \u00a0 proceso, y entre ellas el derecho a un proceso sin dilaciones injustas y en un \u00a0 plazo razonable, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, \u00a0 particularmente las judiciales, pues constituyen un presupuesto para la \u00a0 realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior del ordenamiento jur\u00eddico. Ello \u00a0 es as\u00ed por cuanto la concepci\u00f3n del proceso como un mecanismo para la \u00a0 realizaci\u00f3n de la justicia, impide que alg\u00fan \u00e1mbito del ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0 sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jur\u00eddica de hoy le repugna \u00a0 la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 libertad del legislador para fijar t\u00e9rminos procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo que plantean los demandantes est\u00e1 estrechamente relacionado \u00a0 con la fijaci\u00f3n o no de t\u00e9rminos por parte del legislador, que pueden afectar la \u00a0 libertad de la persona dentro del proceso penal, por lo tanto, es pertinente \u00a0 adelantar brevemente el an\u00e1lisis del margen de configuraci\u00f3n del legislador en \u00a0 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado que el legislador tiene amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales. El Congreso es aut\u00f3nomo para \u00a0 establecer los plazos que se tienen para ejercer derechos ante las autoridades[65], \u00a0 y en este sentido el juez constitucional no tiene un par\u00e1metro, por regla \u00a0 general, para juzgar la duraci\u00f3n adecuada del plazo[66] m\u00e1s all\u00e1 de que sea \u00a0 razonable[67] \u00a0y del l\u00edmite que plantea su finalidad, esto es, permitir la realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho sustancial[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la mayor o menor extensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales, y \u00a0 de la labor de control del juez constitucional en la materia, la jurisprudencia \u00a0 ha manifestado que \u201ca no ser que de manera evidente el t\u00e9rmino, relacionado \u00a0 con derechos materiales de las personas, se halle irrisorio, o que se hagan \u00a0 nugatorias las posibilidades de defensa o acci\u00f3n, no puede deducirse a priori \u00a0 que el t\u00e9rmino reducido contrar\u00ede de suyo mandatos constitucionales.\u201d[69] \u00a0Por lo anterior, el juez constitucional no est\u00e1 \u201cllamado a determinar cu\u00e1les \u00a0 deben ser los t\u00e9rminos que se deben cumplir dentro de los procesos. La misi\u00f3n de \u00a0 la Corte en estos casos es, en realidad, la de controlar los excesos que se \u00a0 puedan presentar en la legislaci\u00f3n.\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha condensado los \u00a0 puntos m\u00e1s relevantes en cuanto a la libertad del legislador en materia de \u00a0 t\u00e9rminos procesales y la posibilidad de control del juez constitucional de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 establecimiento de t\u00e9rminos perentorios no contradice la Carta Pol\u00edtica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los t\u00e9rminos \u00a0 procesales persiguen hacer efectivos varios principios superiores, en especial \u00a0 los de celeridad, eficacia, seguridad jur\u00eddica y prevalencia del derecho \u00a0 sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los t\u00e9rminos procesales cumplen \u00a0 la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y al debido \u00a0 proceso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No existen par\u00e1metros en la \u00a0 Constituci\u00f3n a los cuales pueda referirse el legislador o el juez constitucional \u00a0 para valorar si la extensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales es adecuada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, el legislador \u00a0 tiene una amplia potestad en la materia, limitada \u00fanicamente por los principios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad, y por el fin que en general persiguen las \u00a0 formas procesales, cual es permitir \u00a0 la realizaci\u00f3n del derecho sustancial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La funci\u00f3n del juez constitucional a la hora de \u00a0 examinar las leyes que consagran t\u00e9rminos procesales se limita a controlar los\u00a0 \u00a0 excesos, es decir a rechazar aquellas normas que desbordando notoriamente los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad, fijen t\u00e9rminos exageradamente \u00a0 largos, que redunden en un desconocimiento del los principios de \u00a0celeridad, eficacia, y seguridad jur\u00eddica, o \u00a0 que, por manifiestamente cortos, impidan hacer efectivos los derechos de defensa \u00a0 y contradicci\u00f3n probatoria.\u201d[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 cuando, como acontece en el caso sub examine, a ra\u00edz del derecho viviente \u00a0 que se ha desarrollado a trav\u00e9s de la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, como una de las posibles interpretaciones de la norma, est\u00e1 en juego \u00a0 la libertad de las personas y los t\u00e9rminos procesales relacionados no existen o \u00a0 son indeterminados, se presenta una violaci\u00f3n a los principios y derechos \u00a0 constitucionales que el juez constitucional est\u00e1 llamado a corregir. Se recuerda \u00a0 que, conforme a la acusaci\u00f3n que efect\u00faan los demandantes,\u00a0 tanto de la \u00a0 redacci\u00f3n de la norma como de la ausencia de regulaci\u00f3n espec\u00edfica del tiempo \u00a0 m\u00e1ximo que debe correr entre el escrito de acusaci\u00f3n que presenta la Fiscal\u00eda y \u00a0 la fecha de la Audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, se desprende que el \u00a0 juez no tiene sujeci\u00f3n a t\u00e9rmino procesal alguno, lo que\u00a0 permitir\u00eda \u00a0 dilaciones que pueden trasladarse al procesado afectando negativamente sus \u00a0 derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso en su faceta de evitar \u00a0 las dilaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis concreto del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores alegan que de la expresi\u00f3n \u201cla \u00a0 formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n\u201d contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 317 de \u00a0 la Ley 906 de 2004, se deriva una interpretaci\u00f3n que quebranta las normas \u00a0 constitucionales que se refieren a las dilaciones indebidas y el plazo razonable \u00a0 como manifestaci\u00f3n del debido proceso, y al principio de celeridad procesal que \u00a0 orienta la administraci\u00f3n de justicia, lo que redunda en la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la libertad. Consideran que la disposici\u00f3n acusada permite \u00a0 la privaci\u00f3n provisional de la libertad de una persona sin sujeci\u00f3n a un plazo \u00a0 razonable. Alegan que cuando se asimila la expresi\u00f3n \u201cformulaci\u00f3n de la \u00a0 acusaci\u00f3n\u201d a la realizaci\u00f3n de la audiencia de lectura de acusaci\u00f3n, el \u00a0 procesado sujeto a medida de aseguramiento queda sometido a soportar una \u00a0 privaci\u00f3n de sus derechos sin sujeci\u00f3n a un plazo m\u00e1ximo, por cuanto el t\u00e9rmino \u00a0 comprendido entre la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n de \u00a0 la audiencia de lectura del mismo no se encuentra regulado como computable para \u00a0 obtener la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que del tenor de la norma y \u00a0 conforme al an\u00e1lisis adelantado en el apartado 4 de esta sentencia, la expresi\u00f3n \u00a0 demandada permite establecer dos interpretaciones posibles. La primera, se \u00a0 refiere a que los t\u00e9rminos para obtener la libertad conforme al numeral 5 del \u00a0 art\u00edculo 317, comienzan a contarse a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de la \u00a0 acusaci\u00f3n; interpretaci\u00f3n que tiene como fundamento la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la \u00a0 norma. De acuerdo con la segunda interpretaci\u00f3n, los t\u00e9rminos de la norma \u00a0 analizada se deben contar a partir de la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0 conclusi\u00f3n que tiene origen en un an\u00e1lisis gramatical y sistem\u00e1tico de la Ley \u00a0 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y tal como ha quedado \u00a0 consignado en los apartes anteriores, tanto la detenci\u00f3n provisional como las \u00a0 dem\u00e1s medidas de aseguramiento son simples medidas preventivas, no asimilables a \u00a0 la condena, y que por consiguiente deben ser de car\u00e1cter temporal. Por tal \u00a0 motivo, y en aras de evitar la desproporci\u00f3n de la medida, \u00e9sta debe estar \u00a0 supeditada a tiempos determinados. Para el caso concreto, expirados los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, el sindicado tiene \u00a0 derecho a la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien el art\u00edculo 317 tiene como fin evitar la \u00a0 indefinici\u00f3n en la privaci\u00f3n real de la libertad personal de quien est\u00e1 \u00a0 incriminado, tambi\u00e9n tiene efectos necesarios en el debido proceso. La \u00a0 definici\u00f3n de cu\u00e1ndo se tiene el derecho a quedar en libertad por la inacci\u00f3n o \u00a0 mora de la administraci\u00f3n de justicia hace parte del se\u00f1alamiento de dichas \u00a0 reglas, momentos y oportunidades que gobiernan el curso del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la primera \u00a0 interpretaci\u00f3n, aquella de acuerdo con la cual el t\u00e9rmino de 120 d\u00edas se empieza \u00a0 a contar a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, tiene \u00a0 como consecuencia la \u00a0indefinici\u00f3n del interregno que trascurre entre la \u00a0 presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n, lo que conduce a que \u00a0 entre la radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y dicha audiencia el procesado \u00a0 pueda estar indefinidamente sujeto a una medida de aseguramiento, sin que exista \u00a0 un l\u00edmite concreto para proseguir con las etapas procesales respectivas, ni para \u00a0 obtener la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este sentido normativo derivado de la norma \u00a0 acusada afecta el debido \u00a0 proceso, a la vez que redunda negativamente en la libertad de la persona que se \u00a0 encuentra privada provisionalmente de sus derechos. Esto por cuanto permite la dilaci\u00f3n ilimitada de la medida \u00a0 de aseguramiento, lo que a todas luces es una consecuencia injusta, en tanto que \u00a0 la circunstancia de la demora en la iniciaci\u00f3n de la Audiencia no le es \u00a0 atribuible al acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno hacer referencia en este punto, que a \u00a0 contrario de lo que afirma la intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, el \u00fanico t\u00e9rmino que existe relacionado con este intervalo es el del \u00a0 art\u00edculo 338 de la Ley 906 de 2004 que establece que \u201c[d]entro de los tres \u00a0 (3) d\u00edas siguientes al recibo del escrito de acusaci\u00f3n, el juez se\u00f1alar\u00e1 fecha, \u00a0 hora y lugar para la celebraci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. A \u00a0 falta de sala, el juez podr\u00e1 habilitar cualquier recinto p\u00fablico id\u00f3neo.\u201d \u00a0 Esto indica, y la pr\u00e1ctica lo corrobora, que el juez tiene 3 d\u00edas una vez \u00a0 presentado el escrito de acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, para fijar la fecha \u00a0 de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Sin embargo, el periodo m\u00e1ximo en \u00a0 el cual pueda fijar dichas fecha, hora y lugar no aparece regulado, siendo \u00a0 posible extenderse variablemente al arbitrio del funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, si se entiende que el t\u00e9rmino del \u00a0 numeral 5 del art\u00edculo 317 principia con la radicaci\u00f3n del escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n \u2013esto es, si se adopta el segundo sentido normativo deducible del \u00a0 numeral acusado-, el plazo deviene cierto y no queda sujeto al arbitrio del \u00a0 funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 regulaci\u00f3n del procedimiento penal en cuanto a los t\u00e9rminos precisos tanto para \u00a0 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos como para la duraci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos[73], \u00a0 es estricta y clara en virtud del principio de legalidad. En efecto, desde el \u00a0 inicio del procedimiento, los \u00a0 t\u00e9rminos se encuentran claramente establecidos. Desde que se recibe la noticia \u00a0 criminal por parte de la fiscal\u00eda, \u00e9sta cuenta con un plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os \u00a0 para formular imputaci\u00f3n u ordenar el archivo de la investigaci\u00f3n[74]. Luego, \u00a0 conforme el art\u00edculo 175, la fiscal\u00eda tiene noventa (90)[75] d\u00edas \u00a0 contados desde el d\u00eda siguiente a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n para \u00a0 formular la acusaci\u00f3n o solicitar la preclusi\u00f3n. Si no lo hace, conforme \u00a0 el art\u00edculo 294, el fiscal pierde competencia para seguir actuando y deber\u00e1 \u00a0 designarse un nuevo fiscal quien tendr\u00e1 que adoptar una decisi\u00f3n en el t\u00e9rmino \u00a0 de sesenta (60) d\u00edas contados desde el momento en que sea asignado al caso. \u00a0 Vencido este t\u00e9rmino, tanto la defensa como el ministerio p\u00fablico pueden \u00a0 solicitar la preclusi\u00f3n, y en caso de estar privado de la libertad, el procesado \u00a0 obtendr\u00e1 la libertad y se tendr\u00e1n que levantar las medidas de aseguramiento no \u00a0 privativas de la libertad que hayan sido impuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, si luego del \u00faltimo t\u00e9rmino \u00a0 mencionado es presentado escrito de acusaci\u00f3n, ser\u00e1 este el \u00a0 momento a partir del cual se cuenten los 120 d\u00edas previstos en el numeral 5 del \u00a0 art\u00edculo 317 de la ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta segunda interpretaci\u00f3n permite que todas y \u00a0 cada una de las actuaciones de las cuales depende el eventual levantamiento de \u00a0 la medida de aseguramiento consistente en la privaci\u00f3n de la libertad est\u00e9n \u00a0 sometidas a un l\u00edmite temporal cierto y determinado, que, por consiguiente, no \u00a0 quedar\u00e1 al arbitrio del operador judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta segunda interpretaci\u00f3n de la norma a la que se \u00a0 hace referencia, que establece el comienzo del c\u00f3mputo para la libertad por \u00a0 vencimiento de t\u00e9rminos a partir de la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0 resulta arm\u00f3nica con el procedimiento y a su vez respetuoso de las garant\u00edas y \u00a0 derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe reiterarse que las normas penales y procesales que \u00a0 implican la limitaci\u00f3n de derechos, particularmente la libertad, deben ser \u00a0 interpretadas restrictivamente y aplicadas conforme a los contenidos \u00a0 constitucionales[76]. \u00a0 As\u00ed ante pasajes oscuros, confusos o contradictorios, la Corte debe dilucidarlos \u00a0 de manera que queden limitados, recalcando la excepcionalidad de la privaci\u00f3n de \u00a0 la libertad, que aunque se encuentra justificada y permitida de forma \u00a0 restringida como medida para evitar el entorpecimiento del proceso y la \u00a0 alteraci\u00f3n de las pruebas[77], ya es demasiado gravosa para los derechos fundamentales. Por lo tanto, \u00a0 extender de manera indeterminada su posible duraci\u00f3n vulnera a\u00fan mas el derecho \u00a0 a la libertad de quien no ha sido declarado culpable y se encuentra privado \u00a0 provisionalmente de la libertad, a la vez que afecta el debido proceso por \u00a0 dilaciones que a priori pueden ser\u00a0 injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte observa que \u00a0 de las dos interpretaciones que pueden surgir, la primera, esto es, la que fija \u00a0 el comienzo del t\u00e9rmino contenido en el numeral 5 del art\u00edculo 317 a partir de \u00a0 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, es contraria a principios y valores de \u00a0 raigambre constitucional. Por su parte, la segunda interpretaci\u00f3n, que indica \u00a0 que el t\u00e9rmino a partir del cual se cuentan los 120 d\u00edas para obtener la \u00a0 libertad, por no haberse dado inicio a la audiencia de juzgamiento, comienza con \u00a0 la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, es tributaria de los contenidos \u00a0 derivados de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n constitucional a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe entrar a analizar el remedio a la circunstancia de \u00a0 inconstitucionalidad anteriormente descrita. Como se ha planteado, la \u00a0 contradicci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica no surge del t\u00e9rmino de 120 d\u00edas previsto \u00a0 por la norma acusada para la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, entre otras \u00a0 cosas, porque como se ha analizado en el apartado 7, el legislador goza de una \u00a0 amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa. La vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 se desprende de la indeterminaci\u00f3n del periodo que existe entre la presentaci\u00f3n \u00a0 del escrito de acusaci\u00f3n y la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que la decisi\u00f3n m\u00e1s acorde con la \u00a0 situaci\u00f3n descrita es la declaraci\u00f3n de la exequibilidad condicionada de la \u00a0 norma demandada, \u00a0buscando con ella corregir la ausencia de un l\u00edmite expreso a \u00a0 la privaci\u00f3n provisional de derechos en general, y de la libertad en particular, \u00a0 para evitar que por dilaciones injustificadas \u00e9stos se vean afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el legislador no plante\u00f3 concretamente, como \u00a0 momento procesal para comenzar la cuenta de los t\u00e9rminos del art\u00edculo 317, \u00a0 numeral 5, el escrito de acusaci\u00f3n, tampoco manifest\u00f3 con exactitud que deb\u00eda \u00a0 ser la respectiva audiencia de acusaci\u00f3n, lo que puede llevar al \u00a0 entendimiento indistinto de uno u otro como punto de inicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Audiencia de formulaci\u00f3n de la \u00a0 acusaci\u00f3n funge como ritual dentro de la oralidad que rige el sistema acusatorio \u00a0 en el que est\u00e1 inmerso nuestro procedimiento penal, donde se corrobora lo \u00a0 expuesto en el respectivo escrito de acusaci\u00f3n, unido a un control del juez de \u00a0 conocimiento respecto al cumplimiento de los requisitos formales y la \u00a0 correspondencia entre la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, sin poder \u00a0 entrar a debates que sean objeto del juicio[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cla formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n\u201d del numeral 5 del art\u00edculo \u00a0 317 de la ley 906 de 2004, en \u00a0 el entendido que la expresi\u00f3n acusada hace referencia al acto de radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y no al de \u00a0 realizaci\u00f3n de la audiencia de lectura del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte reconoce que esta decisi\u00f3n genera \u00a0 consecuencias en los procesos penales que pueden ocasionar traumatismos en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y afectar seriamente el cumplimiento de los deberes y \u00a0 obligaciones del Estado. Como se ha afirmado en otras oportunidades, \u201cla \u00a0 Corte tampoco puede ser insensible a las posibles consecuencias \u00a0 inconstitucionales de sus decisiones. En efecto, si una decisi\u00f3n tiene como \u00a0 efecto directo o indirecto la afectaci\u00f3n grave y palmaria de derechos \u00a0 fundamentales o de bienes constitucionalmente protegidos, la Corte, como \u00a0 guardiana integral de la Constituci\u00f3n, debe intentar controlar estos efectos.\u201d[79]. \u00a0 Ante estas circunstancias, es necesario modular los efectos de la decisi\u00f3n \u00a0 difiri\u00e9ndolos en el tiempo[80] \u00a0pero asegurando el goce efectivo de los derechos de las personas privadas de la \u00a0 libertad. Igualmente, la Sala estima que teniendo en cuenta la libertad del \u00a0 legislador en la materia, y para no usurpar funciones del poder legislativo, lo \u00a0 m\u00e1s oportuno es exhortarlo a expedir la respectiva regulaci\u00f3n tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n lo expuesto en esta providencia, lo cual si no ocurre en el \u00a0 t\u00e9rmino prudencial de una legislatura, dar\u00eda aplicaci\u00f3n a la presente decisi\u00f3n \u00a0 de exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte considera necesario diferir \u00a0 los efectos de la sentencia de exequibilidad condicionada hasta el 20 de julio \u00a0 de 2015, mientras el legislador decide, si lo considera conveniente o necesario, \u00a0 regular expresamente el periodo m\u00e1ximo que puede tenerse privada de la libertad \u00a0 a una persona incluyendo en dicho lapso el interregno entre la radicaci\u00f3n del \u00a0 escrito de acusaci\u00f3n y la audiencia de lectura del mismo. Si al cabo de anterior \u00a0 t\u00e9rmino el legislador no ha adoptado una regulaci\u00f3n distinta, y para proteger \u00a0 los derechos de las personas privadas provisionalmente de la libertad, la \u00a0 presente sentencia surtir\u00e1 todos sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cformulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n\u201d contenida en el \u00a0 numeral 5 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, permite establecer dos \u00a0 interpretaciones posibles. La primera, se refiere a que el t\u00e9rmino para obtener \u00a0 la libertad conforme al numeral 5 del art\u00edculo 317, comienza a contarse a partir \u00a0 de la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n que surge de un \u00a0 an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la disposici\u00f3n acusada. La segunda, parte \u00a0 del supuesto de que el t\u00e9rmino referido por la norma analizada debe contarse a \u00a0 partir de la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, la cual surge de un an\u00e1lisis \u00a0 gramatical y sistem\u00e1tico de la Ley 906 de 2004, en el \u00e1mbito de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales de libertad y presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ambig\u00fcedad de la norma demandada, genera una indeterminaci\u00f3n \u00a0 respecto al momento en que se debe empezar a contabilizar el t\u00e9rmino para \u00a0 obtener la libertad por vencimiento del mismo. Si bien, en virtud de la \u00a0 interpretaci\u00f3n que de la norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, se ha \u00a0 entendido que la expresi\u00f3n acusada debe ser asimilada a la audiencia de \u00a0 formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, ya que es el \u00faltimo de los momentos procesales que \u00a0 conforman el acto complejo de la acusaci\u00f3n, la Sala considera que resulta \u00a0 inadmisible y que la \u00fanica interpretaci\u00f3n que resulta ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n, en aras de respetar los principios de legalidad y de presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, adem\u00e1s de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 a la libertad, es entender que la \u201cformulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n\u201d se \u00a0 equipara a la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n. Dicha decisi\u00f3n se basa en \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el asunto bajo examen, se presenta el problema de la carencia \u00a0 de claridad sobre la extensi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad, por dem\u00e1s \u00a0 provisional, de quien se encuentra sometido al tr\u00e1mite de un proceso penal. Al \u00a0 no estar regulado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo que debe mediar entre el escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n y la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se deja al arbitrio del \u00a0 juez de manera indefinida la extensi\u00f3n del mismo, lo que conduce a eventuales \u00a0 dilaciones injustificadas que derivan en abierta vulneraci\u00f3n constitucional del \u00a0 derecho de libertad del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u00a0 interpretaci\u00f3n que avala la indefinici\u00f3n de t\u00e9rminos, particularmente cuando \u00a0 puedan afectar la libertad personal del procesado, resulta inconstitucional. \u00a0 \u00a0 La Corte considera que el hecho de hacer producir \u00a0 efectos negativos en una medida de aseguramiento, permitiendo la duraci\u00f3n \u00a0 indeterminada en alguna etapa procesal, desvirt\u00faa su naturaleza preventiva y su \u00a0 prop\u00f3sito de salvaguardar los fines del proceso que le dio origen,\u00a0adquiriendo \u00a0 connotaciones desproporcionadas. No evitar tal situaci\u00f3n, equivaldr\u00eda a \u00a0 anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho, \u00a0 ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La indeterminaci\u00f3n, que es prohibida frente a las sanciones \u00a0 penales, debe ser proscrita ineludiblemente en relaci\u00f3n con las circunstancias \u00a0 que den lugar a una privaci\u00f3n indefinida de derechos constitucionales \u00a0 \u2013particularmente de libertad-, como producto de una medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo tanto, pudiendo entenderse que los t\u00e9rminos empiezan a \u00a0 contarse desde uno de los dos extremos que conforman la acusaci\u00f3n, el mejor \u00a0 remedio para conjurar dicha situaci\u00f3n resulta entender que cuando se hace \u00a0 referencia a la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, se trata del primer acto \u00a0 procesal de dicho acto complejo, esto es, la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con el \u00e1nimo de respetar la autonom\u00eda legislativa y evitar la \u00a0 afectaci\u00f3n grave de bienes constitucionalmente protegidos, la Corte considera \u00a0 necesario diferir los efectos de la presente sentencia, hasta el 20 de julio de \u00a0 2015, hasta tanto el legislador regule, si as\u00ed lo considera, el \u00a0 periodo m\u00e1ximo que puede tenerse privada de la libertad a una persona incluyendo \u00a0 en dicho lapso el interregno entre la radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y la \u00a0 audiencia de lectura del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 Declarar \u00a0EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresi\u00f3n \u201cla formulaci\u00f3n de la \u00a0 acusaci\u00f3n\u201d del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, en el \u00a0 entendido de que salvo que el legislador disponga un t\u00e9rmino distinto, el \u00a0 previsto en dicho numeral se contar\u00e1 a partir de la radicaci\u00f3n del escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- De \u00a0 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos \u00a0 de la anterior declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada quedan diferidos hasta \u00a0 el 20 de julio de 2015, a fin de que el Congreso de la Rep\u00fablica expida la \u00a0 regulaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE\u00a0IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FRENTE A LA SENTENCIA C-390\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS R\u00cdOS, QUE \u00a0 RESUELVE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY 906 DE 2004 ARTICULO 317 \u00a0 (PARCIAL), INSTAURADA POR FLORA BLANQUICETT ACEVEDO Y MARLON TOSCANO G\u00d3MEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY EN MATERIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO \u00a0 PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Modificaci\u00f3n \u00a0 al C\u00f3digo de Procedimiento Penal frente a la aplicaci\u00f3n de las causales de \u00a0 libertad provisional y el t\u00e9rmino \u201cformulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n\u201d (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY EN MATERIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO \u00a0 PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Funcionarios \u00a0 judiciales han entendido que el t\u00e9rmino \u201cformulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n\u201d se refiere \u00a0 a la realizaci\u00f3n de la audiencia generando inseguridad jur\u00eddica (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY EN MATERIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO \u00a0 PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Se \u00a0 afecta la libertad de las personas investigadas si se presenta el escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n en t\u00e9rmino y luego se prolonga la realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0 formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n durante meses (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY EN MATERIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO \u00a0 PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Entendimiento \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia de la acusaci\u00f3n como acto complejo que puede \u00a0 llevar a que los funcionarios judiciales entiendan que el t\u00e9rmino comienza a \u00a0 correr desde la realizaci\u00f3n de la audiencia de acusaci\u00f3n para evitar el \u00a0 vencimiento de t\u00e9rminos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY EN MATERIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO \u00a0 PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Se \u00a0 podr\u00eda se\u00f1alar la vigencia temporal del fallo frente a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad en relaci\u00f3n con solicitudes de libertad negadas \u00a0 previamente (Aclaraci\u00f3n de voto)\/LEY EN MATERIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO \u00a0 PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Se podr\u00eda expresar que trat\u00e1ndose de un fallo de \u00a0 exequibilidad condicionada solo se aplicar\u00e1 a procesos que no hayan iniciado la \u00a0 audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAZO RAZONABLE EN MATERIA DE PRIVACION DE \u00a0 LA LIBERTAD ANTES DE LA SENTENCIA-Continua vulneraci\u00f3n por los funcionarios judiciales sin ninguna \u00a0 justificaci\u00f3n present\u00e1ndose m\u00faltiples acciones de habeas corpus (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto)\/PROCESO PENAL-Importancia del plazo razonable (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY EN MATERIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO \u00a0 PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Tiempo proporcional y \u00a0 razonable que debe transcurrir entre la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y \u00a0 el inicio del juicio oral (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL-Casos en que no se podr\u00e1 conceder por \u00a0 vencimiento de t\u00e9rminos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente \u00a0 D-10009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico planteado en la sentencia: \u00bfsi la expresi\u00f3n &#8220;la formulaci\u00f3n de la \u00a0 acusaci\u00f3n&#8221; contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 modificado por la Ley 1453 de 2011 que consagra las causales de libertad, es \u00a0 violatoria del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al \u00a0 plazo razonable, del derecho a la libertad, y la presunci\u00f3n de inocencia, por \u00a0 cuanto, seg\u00fan se afirma, dicha expresi\u00f3n permite que la medida de aseguramiento \u00a0 privativa de la libertad se prolongue de forma indefinida en el periodo \u00a0 comprendido entre la radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n de la \u00a0 Audiencia de lectura del mismo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo de la \u00a0 Aclaraci\u00f3n: \u00a0 presentar algunos argumentos adicionales que fundamental la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto en la Sentencia C &#8211; 390 de 2014, pues comparto la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada pero deseo se\u00f1alar algunos argumentos adicionales frente a \u00e9sta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA C- 390 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes se\u00f1alan que la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n&#8221; contenida en el numeral 5o \u00a0del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004 desconoce los art\u00edculos 2, 28 y 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como algunas disposiciones que hacen parte del Bloque \u00a0 de Constitucionalidad. A juicio de los demandantes, esta norma permite que\u00a0 \u00a0 los jueces apliquen el t\u00e9rmino para que se conceda la libertad por vencimiento \u00a0 del mismo, a partir de la audiencia de lectura de la acusaci\u00f3n y no desde la \u00a0 presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n. Seg\u00fan lo alegado, tal situaci\u00f3n conduce a \u00a0 la privaci\u00f3n de la libertad de una persona sin la sujeci\u00f3n a un plazo razonable, \u00a0 es decir, de forma indefinida en la medida que queda sujeta a que el juez lleve \u00a0 a cabo la respectiva audiencia oral de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decidi\u00f3 declarar \u00a0 exequible, por el cargo analizado, la expresi\u00f3n &#8220;la formulaci\u00f3n de la \u00a0 acusaci\u00f3n&#8221; del numeral 5o del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, en el \u00a0 entendido de que salvo que el legislador disponga un t\u00e9rmino distinto, el \u00a0 previsto en dicho numeral se contar\u00e1 a partir de la radicaci\u00f3n del escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n, por cuanto la carencia de claridad sobre la extensi\u00f3n de la privaci\u00f3n \u00a0 de la libertad de quien se encuentra sometido al tr\u00e1mite de un proceso penal, \u00a0 afecta su libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 FUNDAMENTO DE LA ACLARACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Ley 1453 \u00a0 de 2011 origin\u00f3 una laguna legislativa que debe ser solucionada para no afectar \u00a0 el derecho a la libertad personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n realizada por \u00a0 la ley 1453 de 2011 al C\u00f3digo de Procedimiento Penal origin\u00f3 una grave laguna \u00a0 legislativa sobre la aplicaci\u00f3n de las causales de libertad provisional, pues no \u00a0 establece si el t\u00e9rmino formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n se refiere a la presentaci\u00f3n \u00a0 del escrito de acusaci\u00f3n o a la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, muchos \u00a0 funcionarios judiciales han entendido que el t\u00e9rmino se refiere a la realizaci\u00f3n \u00a0 de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n pero en ese caso no existir\u00eda ning\u00fan \u00a0 t\u00e9rmino aplicable a la privaci\u00f3n de la libertad entre la presentaci\u00f3n del \u00a0 escrito de acusaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de la \u00a0 acusaci\u00f3n, lo cual genera gran inseguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esa \u00a0 circunstancia se podr\u00eda aprovechar para presentar el escrito de acusaci\u00f3n en \u00a0 t\u00e9rmino y luego prolongar la realizaci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de la \u00a0 acusaci\u00f3n durante meses, lo cual afecta gravemente la libertad de las personas \u00a0 investigadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula de la ponencia es \u00a0 acertada, pues se funda en una posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 construida con base en un entendimiento correcto de la acusaci\u00f3n como un acto \u00a0 complejo compuesto por la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n \u00a0 de la audiencia de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, lo cual a su vez permite \u00a0 evitar los riesgos de que para evitar el vencimiento de t\u00e9rminos los \u00a0 funcionarios judiciales puedan entender que el t\u00e9rmino comienza a correr desde \u00a0 la realizaci\u00f3n de la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, considero que se \u00a0 podr\u00eda se\u00f1alar expresamente cu\u00e1l es la vigencia temporal de esta sentencia para \u00a0 evitar alg\u00fan inconveniente por la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en \u00a0 relaci\u00f3n con solicitudes de libertad que ya hayan sido negadas previamente. En \u00a0 este sentido, se podr\u00eda expresar que teniendo en cuenta que se trata de una \u00a0 sentencia de exequibilidad condicionada solamente se aplicar\u00e1 a los procesos en \u00a0 los cuales no se haya iniciado la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la nueva \u00a0 versi\u00f3n solamente cambia algunas cuestiones formales y simplifica la parte \u00a0 resolutiva que se\u00f1ala ahora solamente &#8220;Declarar exequible la expresi\u00f3n &#8220;la formulaci\u00f3n de la \u00a0 acusaci\u00f3n del numeral 5 del art\u00edculo 317 de la ley 906 de 2004, en el entendido \u00a0 que la misma corresponde al acto de radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n&#8221; eliminando la expresi\u00f3n &#8220;y no al de realizaci\u00f3n de la \u00a0 audiencia de lectura del mismo &#8220;, la cual sobraba pues bastaba \u00a0 con se\u00f1alar la radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, por lo cual estoy de acuerdo \u00a0 con esta modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo razonable en materia \u00a0 de privaci\u00f3n de la libertad antes de la sentencia est\u00e1 siendo continuamente \u00a0 vulnerado por los funcionarios judiciales sin ninguna justificaci\u00f3n por lo cual \u00a0 se han presentado m\u00faltiples habeas corpus como el decidido el 6 de octubre de \u00a0 2009 por la Corte Suprema de Justicia en el cual se explica la importancia del \u00a0 plazo razonable en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma contempla 120 d\u00edas \u00a0 desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n hasta la iniciaci\u00f3n del juicio \u00a0 oral, plazo en el cual ser\u00e1 necesario realizar 2 audiencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la audiencia \u00a0 de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, cuya fecha deber\u00e1 fijarse &#8220;dentro de los tres (3) \u00a0 d\u00edas siguientes al recibo del escrito de acusaci\u00f3n&#8221;[81] y en la cual se \u00a0 deber\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Abierta por el juez la \u00a0 audiencia, ordenar\u00e1 el traslado del escrito de acusaci\u00f3n a las dem\u00e1s partes; \u00a0 conceder\u00e1 la palabra a la Fiscal\u00eda, Ministerio P\u00fablico y defensa para que \u00a0 expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, \u00a0 nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, si \u00a0 no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 337, para que el fiscal lo \u00a0 aclare, adicione o corrija de inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto lo anterior conceder\u00e1 la palabra al fiscal para que formule la \u00a0 correspondiente acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez deber\u00e1 presidir toda la \u00a0 audiencia y se requerir\u00e1 para su validez la presencia del fiscal, del abogado \u00a0 defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o \u00a0 sea renuente a su traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n concurrir el \u00a0 acusado no privado de la libertad y los dem\u00e1s intervinientes sin que su ausencia \u00a0 afecte la validez &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la audiencia preparatoria que deber\u00e1 \u00a0 llevarse a cabo en un t\u00e9rmino no inferior a quince (15) d\u00edas ni superior a los \u00a0 treinta (30) d\u00edas siguientes a su se\u00f1alamiento que deber\u00e1 hacerse en la \u00a0 audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n y en la cual deber\u00e1 realizarse el \u00a0 siguiente tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Que las partes manifiesten \u00a0 sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos \u00a0 probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de \u00a0 formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo \u00a0 rechazar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 defensa\u00a0 descubra\u00a0 sus\u00a0\u00a0 \u00a0 elementos materiales<\/p>\n<p>\u00a0 probatorios y evidencia f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0 la Fiscal\u00eda y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que har\u00e1n valer en \u00a0 la audiencia del juicio oral y p\u00fablico. i \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0 las partes manifiesten si tienen inter\u00e9s en hacer estipulaciones probatorias. En \u00a0 este caso decretar\u00e1 un receso por el t\u00e9rmino de una (1) hora, al cabo de la cual \u00a0 se reanudar\u00e1 la audiencia para que la Fiscal\u00eda y la defensa se manifiesten al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se entiende por estipulaciones \u00a0 probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscal\u00eda y la defensa para aceptar \u00a0 como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0 el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se proceder\u00e1 \u00a0 a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, \u00a0 conforme lo previsto en el art\u00edculo 351. En el segundo caso se continuar\u00e1 con el \u00a0 tr\u00e1mite ordinario &#8220;[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se puede verificar que el plazo de 120 \u00a0 d\u00edas para la realizaci\u00f3n de 2 audiencias como la de acusaci\u00f3n y la preparatoria \u00a0 es razonable y adem\u00e1s este t\u00e9rmino se duplicar\u00e1 en los casos m\u00e1s complejos como \u00a0 son los de la justicia especializada (narcotr\u00e1fico, terrorismo, concierto para \u00a0 delinquir, etc.) y los de corrupci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO lo. En los numerales \u00a0 4y 5 se restablecer\u00e1n los t\u00e9rminos cuando hubiere improbaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n \u00a0 de cargos, de los preacuerdos o de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0 No habr\u00e1 lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya \u00a0 podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su \u00a0 defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa \u00a0 razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez \u00a0 o a la administraci\u00f3n de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciar\u00e1 cuando \u00a0 haya desparecido dicha causa y a m\u00e1s tardar en un plazo no superior a la mitad \u00a0 del t\u00e9rmino establecido por el legislador en el numeral 5 del art\u00edculo 317 \u00a0de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizar\u00e1n en forma \u00a0 ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. En los procesos \u00a0 que conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda \u00a0 la libertad provisional, los t\u00e9rminos previstos en los numerales 4 y 5 de este \u00a0 art\u00edculo se duplicar\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. En los \u00a0 procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito \u00a0 especializados, por delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y por delitos \u00a0 contra el patrimonio econ\u00f3mico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de \u00a0 los cuales proceda la detenci\u00f3n preventiva, los t\u00e9rminos previstos en los \u00a0 numerales 4 y 5 se duplicar\u00e1n cuando sean tres (3) o m\u00e1s los imputados o los \u00a0 delitos objeto de investigaci\u00f3n &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Citando la Ponencia para \u00a0 Primer debate al proyecto de ley 164 de 2010. Folio 68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al respecto ver entre otras las sentencias \u00a0 C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En este sentido, tambi\u00e9n el concepto de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, folio 93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-1052 de 2001.\u00a0 Fundamento jur\u00eddico 3.4.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario \u00a0 Oficial No. 45.658, de de 1 de septiembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1142 de 2007, \u00a0 publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 61 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0 publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 por parte de la Fiscal\u00eda y la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n dirigida por \u00a0 el juez de conocimiento se encuentran reguladas, en ese orden, en los Cap\u00edtulos \u00a0 I y II del T\u00edtulo I, correspondiente a la Acusaci\u00f3n, del Libro III de la Ley 906 \u00a0 de 204, regulatoria del Juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En efecto, la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n por parte de \u00a0 la Fiscal\u00eda y la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n dirigida por el juez de \u00a0 conocimiento se encuentran reguladas, en ese orden, en los Cap\u00edtulos I y II del \u00a0 T\u00edtulo I, correspondiente a la Acusaci\u00f3n, del Libro III de la Ley 906 de 204, \u00a0 regulatoria del Juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Auto de 21 de noviembre de 2012, radicaci\u00f3n No. 40283. En el mismo \u00a0 sentido, Auto 14 de febrero de 2013, radicaci\u00f3n 40686. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-025 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, providencia del 28 de \u00a0 noviembre de 2007, Rad. 27.518. \u201cAdem\u00e1s, el derecho de defensa como mecanismo \u00a0 para la realizaci\u00f3n de la justicia y base fundamental del Estado de derecho, ha \u00a0 de estar presente en toda la actuaci\u00f3n, en consecuencia, la necesaria armon\u00eda \u00a0 entre la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n (entendida esta \u00faltima en \u00a0 su forma de acto complejo de escrito y formulaci\u00f3n oral) involucra el derecho \u00a0 del incriminado de conocer desde un principio los hechos por los cuales se le va \u00a0 a procesar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I del Libro III del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cap\u00edtulo II , T\u00edtulo I del Libro III del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver entre otras, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0 auto de 18 de noviembre de 2011, radicado No. 37877;\u00a0 auto de 2 de octubre \u00a0 de 2012, radicado No. 40.057; auto del 21 de noviembre de 2011, radicado No. \u00a0 40.283; auto del 19 de diciembre de 2012, radicado No. 40.459; auto del 14 de \u00a0 febrero de 2013, radicado No. 40.686; auto de 14 de agosto de 2013, radicado \u00a0 42048; auto del 2 de octubre de 2013, radicado No. 42383; auto del 9 de octubre \u00a0 de 2013, radicado No. 42427. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Suprema de Justicia, auto del 2 de octubre de 2013, radicado \u00a0 No. 42383 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sirva como ejemplo la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 2 de octubre de 2012, \u00a0 radicado No. 40.057, en el que se resolvi\u00f3 una impugnaci\u00f3n interpuesta contra \u00a0 una decisi\u00f3n que neg\u00f3 el amparo de habeas corpus. Dicha acci\u00f3n se \u00a0 present\u00f3 a ra\u00edz de que el escrito de acusaci\u00f3n fue presentado por la fiscal\u00eda el \u00a0 14 de octubre de 2011, la audiencia de acusaci\u00f3n s\u00f3lo se adelant\u00f3 hasta el 9 de \u00a0 julio de 2012 y desde esa fecha hasta el momento de presentaci\u00f3n del amparo no \u00a0 se hab\u00eda iniciado la audiencia del juicio oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Auto de 18 de noviembre de 2011, \u00a0 radicaci\u00f3n No. 37877. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La Corte Constitucional ha desarrollado y aplicado esta doctrina en m\u00faltiples ocasiones, \u00a0 ver, entre otras, las sentencias C-557 de 2001, C-955 de 2001, C-875 de 2003, \u00a0 C-901 de 2003,\u00a0 C-459 de 2004 y C-569 de 2004, C-038 de 2006, C-038 de \u00a0 2009, C-645 de 2012, C-893 de 2012, C-304 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sobre la doctrina del derecho viviente en el caso italiano, \u00a0 ver, entre otros, Di Manno,\u00a0 Thierry. \u00a0 Le juge constitutionnel et la technique des decisiones \u201cinterpr\u00e9tatives\u201d en \u00a0 France et en Italia. Paris, Economica, 1997, pp \u00a0 180 y ss, 224 y ss, y 464 y ss.\u00a0 Zagrebelsky, Gustavo. \u201cLa \u00a0 doctrine du droit vivant\u201d en Cahiers du Centre de Droit et de Politique \u00a0 Compar\u00e9s, vol III, 1988, pp 47 a 65. \u00a0Zagrebelsky, Gustavo. \u201c\u201cRealismo y concreci\u00f3n del control de \u00a0 constitucionalidad de las leyes en Italia\u201d. En FERRER MAC-GREGOR, EDUARDO; \u00a0 ZALD\u00cdVAR LELO DE LARREA ARTURO (Coord.). La ciencia del derecho procesal \u00a0 constitucional. Estudios en homenaje a H\u00e9ctor Fix-Zamudio en sus cincuenta a\u00f1os \u00a0 como investigador del derecho. Procesos constitucionales org\u00e1nicos. T. VIII, \u00a0 M\u00e9xico, UNAM, 2008, pp. 413 a 427, en particular p\u00e1ginas 424 y ss. Igualmente, de forma mas reciente, Groppi, Tania., \u201cVerso una \u00a0 giustizia costituzionale \u00abmite\u00bb? Recenti tendenze dei rapporti tra Corte \u00a0 costituzionale e giudici comuni nell\u2019esperienza italiana\u201d, Politica del diritto, \u00a0 2002, pp. 231 a 236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-557 de 2001, reiterada por la sentencia C-426 \u00a0 de 2002 y de forma m\u00e1s reciente las sentencias C-842 de 2010 y C-442 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver nota 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-258 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver por todas, la \u00a0 Sentencia C-442 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En este sentido, Groppi, Tania, \u00a0 \u201cVerso una giustizia costituzionale \u00abmite\u00bb? Recenti tendenze dei rapporti tra \u00a0 Corte costituzionale e giudici comuni nell\u2019esperienza italiana\u201d, Politica del \u00a0 diritto, 2002, pp. 231 y 232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver por ejemplo, las sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 Italiana No 69 de 2 de abril de 1982, No 167 del 5 de junio de 1984, No. 138 del \u00a0 20 de abril de 1998 y 139 del 23 de abril de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En este sentido ver entre otras, las \u00a0 sentencias: C-1453 de 2000, C-557 de 2001, C-426 de 2002,\u00a0 C-207 de \u00a0 2003, C-569 de 2004, C-802 de 2008, C-309 de 2009, C-842 de 2010 y C-645 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-669 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-955 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, T-27600 del 26 de septiembre de 2006 y T-33049 \u00a0 del 21 de septiembre de 2007. En donde se expresa que por cuanto la fijaci\u00f3n de \u00a0 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n no depende del fiscal, resulta \u201cevidente \u00a0 la imposibilidad de imponer a la fiscal\u00eda la carga de realizar la formulaci\u00f3n \u00a0 oral de la acusaci\u00f3n dentro del plazo que tiene para expresarla mediante el \u00a0 escrito\u201d por lo que no puede ser otro el sentido de \u201cformular la acusaci\u00f3n\u201d \u00a0 sino el de presentar el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art\u00edculos 43, 153, 175, 338, 343, 344 y \u00a0 356 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver entre otras: Sentencias C-327 de 1997, \u00a0 C-774 de 2001, C-805 de 2002 y C-121 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-121 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-121 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-774 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-121 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias C-774 de 2001, C-805 de 2002 y C-1154 de 2005 y \u00a0 C- 456-06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-456 de 2006. Esta idea ya se \u00a0 encontraba claramente definida \u00a0en los inicios de la Corte, al respecto ver: \u00a0 C-327 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-106 de 1994, tambi\u00e9n de forma \u00a0 mas reciente Sentencias C-634 de 2000 y C-695 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-121 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver por todas, Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). \u00a0Caso Chaparro \u00c1lvarez y Lapo \u00cd\u00f1iguez. Vs. Ecuador, \u00a0p\u00e1rr. 103, Corte IDH. Caso \u00a0 Barreto Leiva vs. Venezuela, p\u00e1rr. 111 y Corte IDH. Caso J. Vs. Per\u00fa, p\u00e1rr. 159 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver por todas, Sentencia C-1198 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Corte IDH. Caso &#8220;Instituto de Reeducaci\u00f3n del Menor&#8221; Vs. Paraguay, p\u00e1rr. 228 y Corte IDH. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, \u00a0p\u00e1rr. 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Corte IDH. Caso Garc\u00eda Asto y Ram\u00edrez Rojas Vs. \u00a0 Per\u00fa, \u00a0p\u00e1rr. 128, y \u00a0 Corte IDH. Caso V\u00e9lez \u00a0 Loor Vs. Panam\u00e1, p\u00e1rr. 166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Londo\u00f1o Hernando. De la captura a la \u00a0 excarcelaci\u00f3n, 3 Ed., Temis, Bogot\u00e1, 1993, pp.260 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias de la Corte IDH: Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador; Caso Myrna Mack Chang \u00a0 Vs. Guatemala., Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua., Caso Forneron e Hija Vs. \u00a0 Argentina; Caso Gonz\u00e1lez Medina y familiares Vs. Rep\u00fablica Dominicana; Caso \u00a0 Ibsen C\u00e1rdenas e Ibsen Pe\u00f1a Vs. Bolivia; Caso V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1; Caso Chitay \u00a0 Nech y otros Vs. Guatemala; Caso L\u00f3pez Mendoza Vs. Venezuela; Caso Fleury y \u00a0 otros Vs. Hait\u00ed., Caso Atala Riffo y Ni\u00f1as Vs. Chile, Caso Pacheco Teruel y \u00a0 otros Vs. Honduras, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] As\u00ed por ejemplo, Corte IDH. Caso Bulacop vs. Argentina, Sentencia del 18 de septiembre de 2003; \u00a0 Corte IDH. Caso Sevell\u00f3n, Garc\u00eda y otros vs. Honduras, \u00a0 Sentencia del 21 de septiembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C-1198 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Art\u00edculos 4\u00b0, 7\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 270 de \u00a0 1996 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-426 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-300 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia C-121 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C-1198 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencias\u00a0 C-131 de 2002 y T-647 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia C-1264 de 2005 y C- 814 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia C-012 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia C-832 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia C-1264 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia C-728 de 2000 y C-371 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencias C-814 de 2009 y C-371 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia de Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala penal n\u00ba 30363 de 4 de febrero de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] ART\u00cdCULO 175. DURACI\u00d3N DE LOS PROCEDIMIENTOS. &lt;Art\u00edculo modificado \u00a0 por el art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El \u00a0 t\u00e9rmino de que dispone la Fiscal\u00eda para formular la acusaci\u00f3n o solicitar la \u00a0 preclusi\u00f3n no podr\u00e1 exceder de noventa (90) d\u00edas contados desde el d\u00eda siguiente \u00a0 a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, salvo lo previsto en el art\u00edculo 294 de este \u00a0 c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 t\u00e9rmino ser\u00e1 de ciento veinte (120) d\u00edas cuando se presente concurso de delitos, \u00a0 o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados o cuando se trate de delitos de \u00a0 competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 audiencia preparatoria deber\u00e1 realizarse por el juez de conocimiento a m\u00e1s \u00a0 tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a la audiencia de \u00a0 formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 audiencia del juicio oral deber\u00e1 iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) \u00a0 d\u00edas siguientes a la conclusi\u00f3n de la audiencia preparatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os contados a partir de \u00a0 la recepci\u00f3n de la notitia criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar \u00a0 motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de tres a\u00f1os \u00a0 cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados. \u00a0 Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los \u00a0 jueces penales del circuito especializado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] El art\u00edculo 175 de l Ley 906 de 2004, establece que este t\u00e9rmino \u00a0 se amplia\u00a0 a \u201ctres a\u00f1os cuando se presente concurso de delitos, o cuando \u00a0 sean tres o m\u00e1s los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos \u00a0 que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] T\u00e9rmino que en virtud de la ley se ampl\u00eda a 120 d\u00edas cuando exista \u00a0 concurso de delitos, cuando sean tres o m\u00e1s los imputados o cuando se trate de \u00a0 delitos competencia de jueces penales de circuito especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] De forma reiterada la jurisprudencia de esta Corte, ha insistido \u00a0 en que toda medida restrictiva o privativa de la libertad no solo tiene un \u00a0 car\u00e1cter excepcional, sino que debe ser interpretada restrictivamente y su \u00a0 aplicaci\u00f3n necesaria, adecuada, proporcional y razonable. Ver por todas\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia C-479 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia C-456 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] En este sentido, ver por todas: Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 28 de febrero de \u00a0 2007, radicado 26087, M.P. \u00a0 Marina Pulido de Bar\u00f3n; y Sentencia del 24 de septiembre de 2012, radicado \u00a0 34780, M.P. Javier Zapata Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia C-491 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] En casos excepcionales la Corte ha \u00a0 considerado necesario diferir en el tiempo los efectos de los fallos, \u00a0 particularmente de inexequibilidad. Ver entre otras, las sentencias: C-221 de \u00a0 1997; C- 700 de 1999; C-442de 2001; C-737 de 2001; C-491 de 2007; C-577 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Art. 338 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]Art. 356 de la Ley \u00a0 906 de 2004.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-390-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-390\/14 \u00a0 \u00a0 MEDIDA DE DETENCION PROVISIONAL DEL \u00a0 IMPUTADO O ACUSADO-Debe \u00a0 existir t\u00e9rmino preciso, m\u00e1ximo y perentorio a partir del cual no puede \u00a0 prolongarse \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}