{"id":21345,"date":"2024-06-25T20:52:05","date_gmt":"2024-06-25T20:52:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-415-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:05","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:05","slug":"c-415-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-415-14\/","title":{"rendered":"C-415-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-415-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-415\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA EN \u00a0 SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PARA SERVIDORES PUBLICOS DE DEPARTAMENTOS Y \u00a0 MUNICIPIOS-No se vulnera principio de igualdad por estar fundada en una \u00a0 finalidad constitucionalmente leg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional luego de analizar las circunstancias \u00a0 que precedieron a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y las condiciones que en \u00a0 materia pensional exist\u00edan en el orden territorial, determino que el legislador \u00a0 no desconoce el principio de igualdad, por cuanto la consagraci\u00f3n de una fecha \u00a0 posterior para la entrada en vigencia del sistema para los servidores p\u00fablicos \u00a0 de los departamentos y municipios sin incluir a los servidores p\u00fablicos de orden \u00a0 nacional, \u00e9sta fundando en un fin aceptado \u00a0 constitucionalmente, consistente en la protecci\u00f3n especial al derecho a \u00a0 seguridad social en pensi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos del nivel departamental, \u00a0 municipal y distrital, pues los entes territoriales deb\u00edan someterse a un \u00a0 proceso de adecuaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las condiciones de solvencia o insolvencia \u00a0 de las cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n que reconoc\u00edan y pagaban pensiones \u00a0 a los servidores p\u00fablicos de orden territorial. Por lo cual la vigencia diferida \u00a0 del Sistema General de Pensiones a nivel territorial conforme al par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993 resulta adecuada y adem\u00e1s necesaria. En este \u00a0 caso la Corte establece que el trato legal divergente se justifica respecto de \u00a0 los grupos sometidos a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica particular de los servidores \u00a0 p\u00fablicos del nivel territorial y la regulaci\u00f3n diferencial que contempla la \u00a0 norma tiene por objeto maximizar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental a \u00a0 trav\u00e9s de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones a partir del \u00a0 30 de junio de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 4\u00b0 de la Ley 100 de 1993, dispuso como objetivo \u00a0 general del Sistema de Seguridad Social Integral, garantizar los derechos \u00a0 irrenunciables de la persona y la comunidad, para asegurar una calidad de vida \u00a0 acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que \u00a0 la afecten. Para lo cual, el sistema comprende las obligaciones del Estado y la \u00a0 sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura \u00a0 de las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, de salud y servicios complementarios \u00a0 all\u00ed previstas, u otras que se incorporen normativamente en el futuro en los \u00a0 t\u00e9rminos y bajo las modalidades previstas en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 100 de 1993, establece que el objeto del Sistema General \u00a0 de Pensiones ser\u00e1 el de \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las \u00a0 contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el \u00a0 reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente \u00a0 ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los \u00a0 segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones.\u201d. La misma ley \u00a0 derog\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan antes de su expedici\u00f3n y consagr\u00f3 \u00a0 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en su art\u00edculo 36, para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA \u00a0 GENERAL DE PENSIONES-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Pensiones tiene como caracter\u00edsticas \u00a0 principales: i) la obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n y de los aportes \u00a0 correspondientes; ii) la libertad del trabajador para seleccionar el r\u00e9gimen \u00a0 pensional al cual quiere vincularse; iii) la posibilidad de traslado previo el \u00a0 cumplimiento de ciertos requisitos; y iv) el derecho al reconocimiento y pago de \u00a0 las prestaciones y de las pensiones de invalidez, vejez y de sobrevivientes \u00a0 acumulando cotizaciones en la forma dispuesta por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA EN MATERIA \u00a0 PENSIONAL-Significado y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA EN MATERIA \u00a0 PENSIONAL-Calculo actuarial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Significado y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE \u00a0 1993-Requisitos para poder aplicar a \u00e9ste \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA-Vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 vigencia de la ley conlleva su \u201ceficacia jur\u00eddica\u201d, entendida esta como \u00a0 obligatoriedad y oponibilidad, en tanto hace referencia \u201cdesde una perspectiva \u00a0 temporal o cronol\u00f3gica, a la generaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos obligatorios por \u00a0 parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor\u201d. \u00a0 Entonces, cuando se fija la fecha de inicio de la vigencia de una ley se se\u00f1ala \u00a0 el momento a partir del cual dicha normatividad empieza a surtir efectos, de la \u00a0 misma manera se alude al per\u00edodo de vigencia de una norma determinada para \u00a0 referirse al lapso durante el cual \u00e9sta habr\u00e1 de surtir efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Regulaci\u00f3n \u00a0 de vigencia de la ley en el tiempo\/VIGENCIA DE LA LEY-Se\u00f1alamiento \u00a0 por el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites \u00a0 del legislador para fijar\u00a0 entrada en vigencia de la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES DEL LEGISLADOR PARA FIJAR ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Visi\u00f3n material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Derecho objetivo y no formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional defini\u00f3 el derecho a la \u00a0 igualdad como un par\u00e1metro constitucional que consiste en \u201cla prerrogativa que \u00a0 tiene toda persona a gozar de un mismo trato y protecci\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades, as\u00ed como tener los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin \u00a0 que sea admisible cualquier tipo de discriminaci\u00f3n. La aplicaci\u00f3n de este \u00a0 derecho fundamental cuenta con una visi\u00f3n positiva y otra negativa: la primera, \u00a0 se traduce en la equivalencia de trato que debe darse a aquellas personas que se \u00a0 encuentran en la id\u00e9ntica posici\u00f3n frente a otras; y la segunda, en la \u00a0 divergencia de trato respecto de las que presenten caracter\u00edsticas diferentes\u201d. \u00a0 Concluy\u00f3 que, en principio, \u201cse debe brindar trato igual a las personas que se \u00a0 encuentren en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y, en consecuencia, \u201cdar trato \u00a0 divergente a quienes se encuentren en situaciones disparejas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones \u00a0 diferentes\/IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance y forma de desconocimiento\/IGUALDAD DE TRATO-Alcance y forma de \u00a0 desconocimiento\/IGUALDAD DE PROTECCION-Alcance y forma de desconocimiento\/IGUALDAD DE PROTECCION-Es \u00a0 sustantiva\/IGUALDAD DE PROTECCION-Determinaci\u00f3n de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de \u00a0 tres dimensiones diferentes del principio de igualdad. La primera de ellas es la \u00a0 igualdad ante la ley, en virtud de la cual la ley debe ser aplicada de la misma \u00a0 forma a todas las personas. Este derecho se desconoce cuando una ley se aplica \u00a0 de forma diferente a una o a varias personas con relaci\u00f3n al resto de ellas. \u00a0 Esta dimensi\u00f3n del principio de igualdad garantiza que la ley se aplique por \u00a0 igual, pero no que la ley en s\u00ed misma trate igual a todas las personas. Para \u00a0 ello se requiere la segunda dimensi\u00f3n, la igualdad de trato. En este caso se \u00a0 garantiza a todas las personas que la ley que se va a aplicar no regule de forma \u00a0 diferente la situaci\u00f3n de personas que deber\u00edan ser tratadas igual, o lo \u00a0 contrario, que regule de forma igual la situaci\u00f3n de personas que deben ser \u00a0 tratadas diferente. La ley desconoce esta dimensi\u00f3n cuando las diferencias de \u00a0 trato que establece no son razonables. Ahora bien, ni la igualdad ante la ley ni \u00a0 la igualdad de trato garantizan que \u00e9sta proteja por igual a todas las personas. \u00a0 Una ley, que no imponga diferencias en el trato y se aplique por igual a todos, \u00a0 puede sin embargo proteger de forma diferente a las personas. La igualdad de \u00a0 protecci\u00f3n consagrada en la Constituci\u00f3n de 1991 asegura, efectivamente, \u201cgozar \u00a0 de los mismos derechos, libertades y oportunidades\u201d (art. 13). Esta dimensi\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad, por tanto, es sustantiva y positiva. Es sustantiva \u00a0 porque parte de la situaci\u00f3n en que se encuentran los grupos a comparar para \u00a0 determinar si el tipo de protecci\u00f3n que reciben y el grado en que se les otorga \u00a0 es desigual, cuando deber\u00eda ser igual. Es positiva porque en caso de presentarse \u00a0 una desigualdad injustificada en razones objetivas relativas al goce efectivo de \u00a0 derechos, lo que procede es asegurar que el Estado adopte acciones para \u00a0 garantizar la igual protecci\u00f3n. Para saber si esta dimensi\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad ha sido violada es preciso constatar el grado efectivo de protecci\u00f3n \u00a0 recibida a los derechos, libertades y oportunidades, y en caso de existir \u00a0 desigualdades, establecer si se han adoptado medidas para superar ese estado de \u00a0 cosas y cumplir as\u00ed el mandato de la Carta Pol\u00edtica. No basta con saber si el \u00a0 derecho se aplic\u00f3 de forma diferente en dos casos en los que se ha debido \u00a0 aplicar igual o si el derecho en s\u00ed mismo establece diferencias no razonables, \u00a0 se requiere determinar si la protecci\u00f3n brindada por las leyes es igual para \u00a0 quienes necesitan la misma protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Niveles \u00a0 de intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El test \u00a0 integrado de la igualdad o juicio integrado de igualdad, se caracteriza porque \u00a0 el examen se desarrolla mediante tres niveles de intensidad diferente, de \u00a0 acuerdo con la extensi\u00f3n del \u00e1mbito de apreciaci\u00f3n que el Legislador tenga en la \u00a0 materia: (i) control d\u00e9bil o flexible, en el cual el estudio se limita a \u00a0 determinar si la medida adoptada por el legislador es potencialmente adecuada o \u00a0 id\u00f3nea para alcanzar un fin que no se encuentra prohibido por la \u00a0 Constituci\u00f3n;(ii)\u00a0 el juicio intermedio, consisten determinar si el \u00a0 sacrificio de parte de la poblaci\u00f3n resulte proporcional al beneficio esperado \u00a0 por la medida frente al grupo que se pretende promover. Se aplica a escenarios \u00a0 en los que la autoridad ha adoptado medidas de diferenciaci\u00f3n positiva (acciones \u00a0 afirmativas). (iii) examen estricto, el cual se efect\u00faa cuando el legislador, al \u00a0 establecer un trato discriminatorio, parte de categor\u00edas sospechosas, como la \u00a0 raza, la orientaci\u00f3n sexual o la filiaci\u00f3n pol\u00edtica. En este caso, el legislador \u00a0 debe perseguir un fin imperioso, y la medida debe mostrarse como la \u00fanica \u00a0 adecuada para lograrlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA \u00a0 GENERAL DE PENSIONES-Antecedentes normativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 100 DE 1993-Situaciones \u00a0 jur\u00eddicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA \u00a0 DIFERIDA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS \u00a0 TERRITORIALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA EN \u00a0 SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PARA SERVIDORES PUBLICOS DE DEPARTAMENTOS Y \u00a0 MUNICIPIOS-Trato diferencial justificado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9760 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 151 de la Ley \u00a0 100 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: William David Gil Tovar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y con el cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la \u00a0 siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano WILLIAM DAVID GIL TOVAR solicita la \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 151 de la ley \u00a0 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social \u00a0 integral y se dictan otras disposiciones\u201d, demanda que fue admitida mediante \u00a0 auto del 6 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada, publicada en el Diario Oficial N\u00ba \u00a0 41148 de 23 de diciembre de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 100 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 151.- VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE \u00a0 PENSIONES. El sistema general de pensiones previsto en la presente Ley, regir\u00e1 a \u00a0 partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podr\u00e1 autorizar el \u00a0 funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesant\u00eda \u00a0 con sujeci\u00f3n a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la \u00a0 vigencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Sistema General de Pensiones para los \u00a0 servidores p\u00fablicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrar\u00e1 a \u00a0 regir a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que as\u00ed lo determine la \u00a0 respectiva autoridad gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El actor solicita declarar inexequible la disposici\u00f3n demandada porque \u00a0 vulnera los fines de justicia e igualdad consagrados en el pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Constituci\u00f3n e igualmente desconoce que de acuerdo al art\u00edculo 1\u00ba \u00eddem,\u00a0 \u00a0 Colombia es una Rep\u00fablica Unitaria, descentralizada y con autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales. Fundamenta esta afirmaci\u00f3n en los siguientes cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993, quebranta el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque establece que la ley 100 de 1993 \u00a0 entrara a regir a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1995 para los servidores p\u00fablicos \u00a0 del orden departamental, municipal y distrital, excluyendo de esta vigencia a \u00a0 los servidores p\u00fablicos del orden nacional, lo cual configura desconocimiento \u00a0 del principio de igualdad, en perjuicio de los derechos de \u00e9stos y que desconoce \u00a0 el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n que no hizo distinci\u00f3n alguna respecto de los \u00a0 derechos y deberes de los servidores p\u00fablicos del orden nacional o territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma demandada establece una discriminaci\u00f3n a nivel normativo \u00a0 que permite s\u00f3lo a los servidores de las entidades territoriales contar con m\u00e1s \u00a0 tiempo para poder cumplir con el periodo de 15 a\u00f1os que establece el art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, para ser cobijado por las normas del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n en materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta discriminaci\u00f3n puede advertirse mediante un juicio de razonabilidad \u00a0 estricto, por tratarse de un tema relacionado con la seguridad social\u201d, que \u00a0 lleva a concluir que la norma vulnera los art\u00edculos 1, 13 y 123 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque \u201cestableci\u00f3 una medida que no es leg\u00edtima, \u00a0 importante e imperiosa, por cuanto la discriminaci\u00f3n entre si se es servidor \u00a0 p\u00fablico del orden territorial o nacional est\u00e1 por fuera de la definici\u00f3n \u00a0 Constitucional de servidor p\u00fablico y de los principios de universalidad e \u00a0 igualdad de acceso que rige la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 apoyo a su tesis, en el escrito de correcci\u00f3n presentado el 22 de julio de 2013, \u00a0 el demandante igualmente sostiene que la vigencia del Sistema General de \u00a0 Pensiones no pod\u00eda ser fijada en los t\u00e9rminos que establece la norma demandada \u00a0 en atenci\u00f3n al art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 apoderado de esta entidad se\u00f1ala que no existe la omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 alegada por el accionante porque el legislador tiene libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 del legislador frente a la materia regulada. Advierte que la norma cuestionada \u00a0 es exequible porque garantiza la sostenibilidad del sistema y, de esta forma, el \u00a0 futuro pago de las pensiones. Sostiene que para que exista omisi\u00f3n legislativa \u00a0 los excluidos de la regulaci\u00f3n deben encontrarse en una desigualdad negativa \u00a0 frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; sin \u00a0 embargo, en este caso la norma no excluye los servidores p\u00fablicos del nivel \u00a0 nacional sino que determin\u00f3 que la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones ser\u00e1 el mismo que para los trabajadores del sector privado \u00a0 (1 de abril de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este interviniente indica que la Corte Constitucional en la sentencia C-1067 de \u00a0 2008 determin\u00f3 que es v\u00e1lido contemplar tratos legales diferentes con el \u00a0 prop\u00f3sito de lograr objetivos constitucionalmente relevantes, siempre y cuando \u00a0 los tratos desiguales resulten proporcionados y razonables. En este contexto, el \u00a0 legislador pod\u00eda establecer fechas distintas para la entrada en vigencia de la \u00a0 ley 100 de 1993 para los servidores a nivel departamental y municipal y para los \u00a0 servidores nacionales. En este sentido explic\u00f3 que \u201c \u2026la regla general de la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 era el 1\u00ba de abril de 1994 y frente al par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo demandado se pretende que este favoreci\u00f3 a los funcionarios del \u00a0 sector departamental y municipal al darles una fecha de vigencia 30 de junio de \u00a0 1995, esta fecha que el legislador concibi\u00f3 para este grupo de personas no es \u00a0 desproporcionado en cuanto a las prebendas pensionales que puedan tener, toda \u00a0 vez que ellas tra\u00edan reg\u00edmenes especiales que deb\u00edan ser protegidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferencia de trato se justifica, porque \u201clos funcionarios de los entes \u00a0 territoriales en ese momento aportaban a cajas de previsi\u00f3n que pertenec\u00edan a \u00a0 las mismas entidades territoriales, lo cual implicaba que estas ten\u00edan un tiempo \u00a0 para formalizarse dentro del nuevo sistema, lo que conllevo a darles un tiempo \u00a0 prudencial y razonable, para su adecuaci\u00f3n al sistema o la liquidaci\u00f3n de las \u00a0 mismas, este aspecto conllev\u00f3 a que ellos tuvieran un tiempo para la entrada en \u00a0 vigencia de la norma aqu\u00ed demandada, y bajo esa circunstancia se puede predicar \u00a0 que de acuerdo con la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional, si hubo \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad en la creaci\u00f3n de tratos legales dispares\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior el Instituto Colombiano de Derecho Procesal estima que no \u00a0 hay vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales se\u00f1aladas por el demandante, y en \u00a0 consecuencia la norma debe ser declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n mediante concepto N\u00ba 5522 del 18 de febrero de \u00a0 2014 solicit\u00f3 a la Corte declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 151 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, por los cargos planteados en la demanda, excepto el \u00a0 cuestionamiento por violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-19, sobre el cual solicita \u00a0 declararse INHIBIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u00a0 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993 es exequible por dos \u00a0 razones: (i) la improcedencia general del juicio de igualdad respecto de \u00a0 reg\u00edmenes salariales y prestacionales dis\u00edmiles; (ii) la inexistencia de una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa que conlleve la inexequibilidad de la norma. El \u00a0 establecimiento de fechas diferenciadas para la entrada en vigencia del sistema \u00a0 de pensiones, seg\u00fan se trate de empleados del orden nacional o territorial, \u00a0 tiene incidencia en las condiciones de acceso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero de \u00a0 ello no se sigue la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo acusado, porque la \u00a0 demanda incurre en un equ\u00edvoco conceptual al darle el car\u00e1cter de derecho al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0 la improcedencia del juicio de igualdad debido a la existencia de factores que \u00a0 impiden la comparaci\u00f3n de los sujetos, tiene incidencia directa en el cargo por \u00a0 omisi\u00f3n legislativa, como quiera que uno de los presupuestos que sustenta el \u00a0 juicio por omisi\u00f3n legislativa es aquel seg\u00fan el cual la \u00a0 norma sobre la que se alega la omisi\u00f3n \u201c(\u2026) excluya de sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendr\u00edan que \u00a0 estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita \u00a0 incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta \u00a0 esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta\u2026\u201d, cosa \u00a0 que no ocurre en el presente caso, porque el r\u00e9gimen prestacional de los \u00a0 servidores p\u00fablicos del orden territorial y nacional no son asimilables y, por \u00a0 lo tanto, no deben estar contenidos en la misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n considera que la Corte debe inhibirse \u00a0 respecto del cargo por desconocimiento del art\u00edculo 150 Superior pues carece de \u00a0 los requisitos de claridad y especificidad porque no es comprensible c\u00f3mo la \u00a0 facultad para regular por medio de ley marco (150-19 lit. e) el r\u00e9gimen salarial \u00a0 y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso de la \u00a0 Republica y de la Fuerza P\u00fablica, es vulnerado por la autorizaci\u00f3n para la \u00a0 entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el \u00e1mbito territorial. \u00a0 Adem\u00e1s, indica que la demanda no argumenta por qu\u00e9 la autorizaci\u00f3n para poner en \u00a0 funcionamiento el sistema general de pensiones vulnera las competencias del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte es competente para pronunciarse sobre la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad presentada contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuestiones previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia del an\u00e1lisis de la norma demandada a la \u00a0 luz del art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte se inhiba frente al cargo \u00a0 por desconocimiento del art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La referencia que hace el actor a la disposici\u00f3n \u00a0 constitucional en cita no hace parte del contenido inicial de la demanda y por \u00a0 ello tampoco fue objeto de an\u00e1lisis en el auto del 15 de julio de 2013 que \u00a0 inadmiti\u00f3 la demanda. Este planteamiento del actor surge en el escrito de \u00a0 correcci\u00f3n de la demanda como una raz\u00f3n m\u00e1s para admitirla, y a ella tampoco se \u00a0 hizo referencia en el auto del 24 de septiembre de 2013 proferido por la Sala \u00a0 Plena, en cual orden\u00f3 admitir la demanda interpuesta por el se\u00f1or William David \u00a0 Gil Tovar, respecto del cargo por el posible desconocimiento del principio de \u00a0 igualdad por omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse \u00a0 de un cuestionamiento que no se plante\u00f3 en el escrito de la demanda y surgi\u00f3 \u00a0 luego de proferido el auto de inadmisi\u00f3n, no puede ser objeto de an\u00e1lisis en \u00a0 esta sentencia[2] \u00a0pues es en cuanto no fue admitido tal interrogante, tampoco procede declararse \u00a0 inhibida frente al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de Cosa Juzgada Constitucional, respecto del cargo por violaci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993 fue examinado por la Corte Constitucional en \u00a0 la sentencia C-711 de 1998, frente al cargo por extralimitaci\u00f3n en la funci\u00f3n \u00a0 legislativa al regularse en la ley aspectos que a juicio del autor correspond\u00eda \u00a0 determinar al Gobierno Nacional mediante su potestad reglamentaria[3], \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en esta \u00a0 ocasi\u00f3n la demanda planteada contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 151 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 versa sobre un cargo distinto referido a la definici\u00f3n de una fecha de \u00a0 vigencia diferente para los servidores p\u00fablicos del orden territorial, \u00a0 excluyendo de sus efectos a los servidores p\u00fablicos del orden nacional, para la \u00a0 Sala el cargo formulado en esta ocasi\u00f3n es diferente de los examinados por la \u00a0 Corte en la Sentencia C-711 de 1998, por lo cual no existe cosa juzgada \u00a0 constitucional y sobre la impugnaci\u00f3n ciudadana de la norma pasa a pronunciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 William David Gil Tovar considera que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 151 de la Ley \u00a0 100 de 1993, desconoce el principio de igualdad consagrado el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque establece que el Sistema General de Pensiones \u00a0 respecto de los servidores p\u00fablicos de las entidades territoriales entrar\u00e1 en \u00a0 vigencia a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1995, a diferencia del inciso primero de \u00a0 la misma norma, conforme al cual, para los servidores p\u00fablicos que prestan sus \u00a0 servicios en el orden nacional el Sistema entra a regir el 1 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 regulaci\u00f3n diferencial de la vigencia del Sistema General de Pensiones, se\u00f1ala \u00a0 el demandante, causa un perjuicio a los servidores del orden nacional que no \u00a0 cuentan con un plazo adicional de 15 meses para cumplir con el requisito de \u00a0 orden temporal que establece el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 para la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y que consiste en tener quince (15) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar: si el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993, que determina que la entrada en vigencia del \u00a0 Sistema General de Pensiones para los servidores p\u00fablicos del nivel \u00a0 departamental, municipal y distrital, entrar\u00e1 a regir a m\u00e1s tardar el 30 de \u00a0 junio de 1995, en la fecha que as\u00ed lo determine la respectiva autoridad \u00a0 gubernamental, vulnera el principio de igualdad al prever una entrada de \u00a0 vigencia diferente para los servidores p\u00fablicos del nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el cargo la Sala har\u00e1 \u00a0 referencia a: i) Sistema General del Pensiones; ii) R\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en la Ley 100 de 1993; iii) \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa sobre la vigencia de las leyes; iv) \u00a0 derecho a la igualdad; vi) test de igualdad y (v) an\u00e1lisis concreto del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sistema General del Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del referido mandato constitucional, el Legislador adopt\u00f3 la ley 100 de 1993, con el prop\u00f3sito de \u00a0 introducir un sistema unificado de seguridad social para brindar cobertura \u00a0 integral frente a las contingencias en materia de salud y lo referente a la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad, el Legislador puede adoptar, dentro del \u00e1mbito de \u00a0 su potestad de configuraci\u00f3n, las medidas y requisitos que estime necesarios \u00a0 para asegurar la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la seguridad social y \u00a0 la garant\u00eda a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad \u00a0 social[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este nuevo sistema de pensiones tiene como objetivo remediar varios de los \u00a0 problemas que caracterizaban el modelo estructurado en las Leyes 6 de 1945 y 90 \u00a0 de 1946, y sus reformas posteriores. En las referidas leyes se dispon\u00eda la \u00a0 obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n de los trabajadores p\u00fablicos y privados a un \u00a0 seguro social, financiado inicialmente por un modelo tripartita de aportes de \u00a0 los trabajadores, empleadores y el Estado[6], \u00a0 dichos aportes eran administrados por diversos entes: en el sector p\u00fablico, por \u00a0 cajas de previsi\u00f3n social y en el sector privado, por el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales y algunas cajas de previsi\u00f3n privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 dispuso como objetivo general del Sistema de Seguridad Social Integral, \u00a0 garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, para \u00a0 asegurar una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la \u00a0 protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten. Para lo cual, el sistema \u00a0 comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los \u00a0 recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de car\u00e1cter \u00a0 econ\u00f3mico, de salud y servicios complementarios all\u00ed previstas, u otras que se \u00a0 incorporen normativamente en el futuro en los t\u00e9rminos y bajo las modalidades \u00a0 previstas en esta ley (art\u00edculo 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema \u00a0 unificado de seguridad social est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales de \u00a0 pensiones, salud y riesgos profesionales y servicios complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 10\u00b0 de la Ley 100 de 1993, establece que el objeto del Sistema General de \u00a0 Pensiones ser\u00e1 el de \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las \u00a0 contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el \u00a0 reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente \u00a0 ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los \u00a0 segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones.\u201d. La misma \u00a0 ley derog\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan antes de su expedici\u00f3n y \u00a0 consagr\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en su art\u00edculo 36, para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Pensiones tiene como caracter\u00edsticas \u00a0 principales: i) la obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n y de los aportes \u00a0 correspondientes; ii) la libertad del trabajador para seleccionar el r\u00e9gimen \u00a0 pensional al cual quiere vincularse; iii) la posibilidad de traslado previo el \u00a0 cumplimiento de ciertos requisitos; y iv) el derecho al reconocimiento y pago de \u00a0 las prestaciones y de las pensiones de invalidez, vejez y de sobrevivientes \u00a0 acumulando cotizaciones en la forma dispuesta por el Legislador[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema estructurado en la Ley 100 de 1993 se fundamenta en el \u00a0 principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social, y que \u00a0 implica que todos los part\u00edcipes del sistema contribuyan a su sostenibilidad, \u00a0 equidad y eficiencia. El mismo principio determina que el Legislador tiene la \u00a0 facultad de determinar los requisitos para acceder al derecho a obtener una \u00a0 pensi\u00f3n u otro de los beneficios establecidos en el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este modelo est\u00e1 compuesto por dos reg\u00edmenes pensionales solidarios \u00a0 excluyentes pero que coexisten, a saber: R\u00e9gimen solidario de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida y R\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El R\u00e9gimen solidario de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida fue \u00a0 caracterizado de la siguiente forma en la sentencia C-623 de 2004: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Consiste en la realizaci\u00f3n de aportes \u00a0 para la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez, invalidez o de sobrevivientes, \u00a0 previamente definidas en la ley, a favor de sus afiliados o beneficiarios, \u00a0 independientemente del monto de las cotizaciones acumuladas, siempre que se \u00a0 cumplan con los requisitos legales, tales como: edad, n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas y per\u00edodos de fidelidad, con la salvedad de que en el caso de \u00a0 incumplimiento de los citados requisitos, los afiliados o beneficiarios tienen \u00a0 derecho a reclamar una prestaci\u00f3n indemnizatoria o indemnizaci\u00f3n sustitutiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un \u00a0 fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, que garantiza el pago de las prestaciones de \u00a0 quienes tengan la calidad de pensionados y la constituci\u00f3n de reservas para \u00a0 asegurar el pago de futuros acreedores pensionales; su administraci\u00f3n se \u00a0 encuentra a cargo del Instituto de Seguros Sociales (ISS) \u2013hoy COLPENSIONES-, \u00a0 quien a trav\u00e9s del Estado garantiza el pago a los afiliados y beneficiarios. Sin \u00a0 embargo, es posible que transitoriamente sea administrado por cajas, fondos o \u00a0 entidades del sector p\u00fablico o privado, en virtud de lo previsto en la Ley 100 \u00a0 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El manejo t\u00e9cnico-financiero se encuentra sujeto al denominado: \u00a0c\u00e1lculo actuarial, el cual depende no s\u00f3lo de la alteraci\u00f3n del monto de \u00a0 las cotizaciones, sino tambi\u00e9n -entre otros- de la existencia de: (i) \u00a0 per\u00edodos de fidelidad, como cuando se exige haber cotizado un determinado \u00a0 porcentaje de tiempo para tener derecho a un beneficio pensional; (ii) \u00a0 per\u00edodos de carencia, es decir, permanecer durante un tiempo por expresa \u00a0 disposici\u00f3n legal, en un r\u00e9gimen pensional concreto, sin hacer uso del derecho \u00a0 de traslado; (iii) tasas de cotizaci\u00f3n, o en otras palabras, porcentajes \u00a0 m\u00ednimos que deben excluirse de los ingresos bases de cotizaci\u00f3n, en aras de \u00a0 contribuir al financiamiento del sistema integral de seguridad social en \u00a0 pensiones; y en \u00faltimas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Aumentos de edades, semanas de cotizaci\u00f3n o de otras \u00a0 expectativas leg\u00edtimas para adquirir los beneficios pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas del R\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Es un r\u00e9gimen cuya administraci\u00f3n se otorg\u00f3 a los particulares a \u00a0 trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y\/o \u00a0 Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas (A.F.P.), \u00a0 debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los afiliados acumulan en una cuenta individual las cotizaciones \u00a0 obligatorias y voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado &#8211; \u00a0 si a ellos hubiere lugar[8] \u00a0-, en aras de garantizar el acceso a una pensi\u00f3n de vejez, invalidez o de \u00a0 sobrevivientes, a favor de sus afiliados o beneficiarios, cuando el monto \u00a0 acumulado de capital y sus correspondientes rendimientos, permitan proceder a su \u00a0 reconocimiento, teniendo en cuenta la edad a la cual decida retirarse el \u00a0 afiliado, la modalidad de la pensi\u00f3n, as\u00ed como de las semanas cotizadas y la \u00a0 rentabilidad de los ahorros acumulados, ante el incumplimiento de los citados \u00a0 requisitos, los afiliados o beneficiarios tienen derecho a reclamar la \u00a0 devoluci\u00f3n de sus aportes o saldos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Las cotizaciones de los afiliados y sus rendimientos constituyen \u00a0 una cuenta individual de naturaleza privada, que es administrada por la entidad \u00a0 que designe o escoja libremente el trabajador, el cual puede seleccionar y \u00a0 trasladarse libremente entre entidades administradoras y optar por la \u00a0 aseguradora con quien contratar las rentas y pensiones; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El conjunto de cuentas individuales constituye un \u201cfondo de \u00a0 pensiones\u201d como patrimonio aut\u00f3nomo e independiente del de las sociedades \u00a0 administradoras sobre dicho fondo. Las entidades administradoras garantizan una \u00a0 rentabilidad m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la diversidad en el manejo de los recursos y de las \u00a0 caracter\u00edsticas particulares y dis\u00edmiles de cada r\u00e9gimen, el Estado asume el \u00a0 papel de garante, en desarrollo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al \u00a0 mismo tiempo recae sobre \u00e9ste la obligaci\u00f3n de asegurar el monto de los ahorros \u00a0 y el pago de las pensiones por intermedio del Fondo de Garant\u00edas de \u00a0 Instituciones Financieras (FOGAF\u00cdN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. R\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n regula el tr\u00e1nsito legislativo en materia \u00a0 pensional con el fin de resguardar expectativas o derechos adquiridos conforme a \u00a0 normas que son retiradas del ordenamiento jur\u00eddico por cualquiera de las causas \u00a0 establecidas para limitar o terminar su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 regula el referido \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n con el fin de modular el tr\u00e1nsito legislativo y su \u00a0 incidencia frente a la expectativa de obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y \u00a0 sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se \u00a0 incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para \u00a0 los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al \u00a0 momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la \u00a0 establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s \u00a0 condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso \u00a0 base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso \u00a0 anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 \u00a0 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el \u00a0 cotizado durante todo el tiempo si este fuere Superior, actualizado anualmente \u00a0 con base en la variaci\u00f3n del Indice de Precios al consumidor, seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n que expida el DANE. (Subrayas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto \u00a0 en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia \u00a0 el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o \u00a0 cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas \u00a0 personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para \u00a0 dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 \u00a0 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes a la \u00a0 fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, conforme a normas favorables \u00a0 anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n \u00a0 derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y \u00a0 liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en \u00a0 que cumplieron tales requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata \u00a0 el inciso primero (1o) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las \u00a0 semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad \u00a0 social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores \u00a0 p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio\u201d \u00a0 (resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n la Corte Constitucional en \u00a0 distintas oportunidades se ha pronunciado sobre su relevancia en la salvaguarda \u00a0 de las expectativas de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C- 596 de 1997 al examinar el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que este art\u00edculo protege lo que tan solo \u00a0 son expectativas de derechos de ciertos trabajadores, y en cuanto a la \u00a0 aplicaci\u00f3n favorable de dicho r\u00e9gimen de transici\u00f3n consider\u00f3 que dicha labor le \u00a0 incumbe al Juez en cada caso concreto, pues es imposible en el juicio de \u00a0 constitucionalidad confrontar una norma acusada de car\u00e1cter gen\u00e9rico con las \u00a0 distintas disposiciones contempladas en los diferentes reg\u00edmenes pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-789 de 2002, la Corte resalt\u00f3 la necesidad del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n como un factor que limita la competencia del Legislador, \u00a0 por cuanto no puede transformar de manera arbitraria las expectativas leg\u00edtimas \u00a0 que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las que aspiran a \u00a0 recibir su pensi\u00f3n del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-754 de 2004, al referirse a la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003, la Corte expuso que al entrar en vigencia el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, las personas que a 1\u00b0 de abril de 1994 \u00a0 cumpl\u00edan con los requisitos se\u00f1alados en la norma adquirieron el derecho a \u00a0 pensionarse seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no se trata de una expectativa que \u00a0 puede ser alterada, sino de un derecho constitucional adquirido por cuanto el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n lo define y reconoce la ley a una categor\u00eda determinada de \u00a0 trabajadores y, a su vez, se constituye en un mecanismo de protecci\u00f3n para que \u00a0 los cambios producidos por el tr\u00e1nsito legislativo, no afecten a las personas \u00a0 que si bien no han consolidado el derecho a la pensi\u00f3n de vejez se encuentran \u00a0 pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse al momento del cambio \u00a0 normativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aquellas personas que cumplen las condiciones para ser \u00a0 beneficiarias de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueden confiar leg\u00edtimamente en que \u00a0 dicho r\u00e9gimen sea conservado para regular los diversos aspectos de su situaci\u00f3n \u00a0 particular, incluso si todav\u00eda no han cumplido las condiciones para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n misma, como manifestaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n de la norma m\u00e1s \u00a0 favorable y la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el \u00e1mbito laboral, que hace parte de \u00a0 los principios fundamentales del derecho del trabajo (art. 53 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para consolidar el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas para el efecto, y el monto de la misma, ser\u00e1n las establecidas en el \u00a0 r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de \u00a0 entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, tuvieran la edad de \u00a0 treinta y cinco (35) a\u00f1os en el caso de las mujeres; o cuarenta a\u00f1os (40) o m\u00e1s \u00a0 en el caso de los hombres; o que, indistintamente, tuvieren quince (15) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de servicios. Conforme con el art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0 Sistema General de Pensiones entr\u00f3 en vigencia el 1 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo de servicio y la edad para alcanzar el status pensional pleno, son los \u00a0 factores con base en los cuales el art\u00edculo 36 inciso 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 estableci\u00f3 un sistema de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reconocido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en raz\u00f3n de la edad con \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Ley 6\u00b0 de 1945 en funci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas a la luz del Decreto 3135 de 1968, cuyos preceptos fueron afectados \u00a0 por su derogatoria en virtud de la Ley 33 de 1985, y adem\u00e1s en atenci\u00f3n a que el \u00a0 Decreto 3135 ten\u00eda aplicabilidad a empleados del orden nacional y no \u00a0 territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n el par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 4 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cel \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que \u00a0 desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; \u00a0 excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan \u00a0 cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la \u00a0 entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 \u00a0 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014&#8243;, y concluye que \u201clos requisitos y \u00a0 beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los \u00a0 exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen \u00a0 dicho r\u00e9gimen&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con los destinatarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 11 y 279 de Ley 100 de 1993 \u00e9ste se aplica de la misma manera, a los \u00a0 empleados o servidores p\u00fablicos o personas vinculadas a las entidades \u00a0 territoriales, sin ninguna otra restricci\u00f3n diferente a lo estipulado en el \u00a0 art\u00edculo 36 ib\u00eddem, raz\u00f3n por la cual, le son aplicables las condiciones \u00a0 consagradas en las disposiciones de orden territorial referentes a la edad, \u00a0 tiempo de servicio y el monto de la prestaci\u00f3n seg\u00fan el r\u00e9gimen pensional al que \u00a0 se encontraban afiliados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 151 de la ley en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Libertad de configuraci\u00f3n legislativa de \u00a0 la vigencia de las leyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, \u00a0 la vigencia de la ley, por regla general, comienza a partir de su promulgaci\u00f3n, \u00a0 no obstante, es al Legislador a quien corresponde decidir el momento en el que \u00a0 la ley ha de empezar a regir, el cual, puede establecer una fecha de vigencia \u00a0 diferente en ejercicio de su potestad legislativa, expidiendo una ley especial \u00a0 en la que regule en forma gen\u00e9rica este asunto o incluyendo en la misma un \u00a0 precepto donde expresamente se se\u00f1ale la fecha en que \u00e9sta comienza a regir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia \u00a0 de la ley conlleva su \u201ceficacia jur\u00eddica\u201d, entendida esta como obligatoriedad y \u00a0 oponibilidad, en tanto hace referencia \u201cdesde una perspectiva temporal o \u00a0 cronol\u00f3gica, a la generaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos obligatorios por parte de la \u00a0 norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor\u201d[9]. \u00a0 Entonces, cuando se fija la fecha de inicio de la vigencia de una ley se \u00a0 se\u00f1ala el momento a partir del cual dicha normatividad empieza a surtir efectos[10], \u00a0 de la misma manera se alude al per\u00edodo de vigencia de una norma \u00a0 determinada para referirse al lapso durante el cual \u00e9sta habr\u00e1 de surtir \u00a0 efectos jur\u00eddicos[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 vigencia de la Ley la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la sentencia C-084 de \u00a0 1996, en el siguiente sentido, que por su pertinencia y claridad es relevante \u00a0 se\u00f1alar en extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: \u00a0 si el legislador es el llamado a decidir el contenido de la ley, resulta obvio \u00a0 que dentro de la valoraci\u00f3n pol\u00edtica que debe hacer sobre la conveniencia del \u00a0 espec\u00edfico control que ella propone,[12] \u00a0se incluya la relativa al se\u00f1alamiento del momento a partir del cual dicha \u00a0 nomatividad (sic) empieza a surtir efectos, pues s\u00f3lo a \u00e9l compete \u00a0 valorar la realidad social, pol\u00edtica, econ\u00f3mica, etc., para poder determinar la \u00a0 fecha en que han de entrar a regir las disposiciones que expide.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado que \u00a0es al mismo legislador a quien le corresponde decidir el momento en el que la \u00a0 ley ha de surtir efectos, conviene agregar que dicha atribuci\u00f3n puede ejercerla \u00a0 a trav\u00e9s de uno de los siguientes mecanismos: 1) Incluyendo en el mismo cuerpo \u00a0 de la ley un art\u00edculo en el que se\u00f1ale expresamente la fecha a partir de la cual \u00a0 \u00e9sta comienza a regir; o 2) Expidiendo una ley especial en la que regule en \u00a0 forma gen\u00e9rica este asunto, la que tendr\u00eda operancia \u00fanicamente en los casos en \u00a0 que el mismo legislador no hubiera se\u00f1alado en el texto de la ley respectiva la \u00a0 fecha de vigencia.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad \u00a0 con que cuenta el legislador para determinar la fecha de entrada en vigencia de \u00a0 la ley, se encuentra limitada \u00fanicamente por los requerimientos del principio de \u00a0 publicidad, al que se hizo alusi\u00f3n en p\u00e1rrafos anteriores, cuya finalidad es \u00a0 evitar las denominadas leyes \u201cprivadas\u201d o \u201csecretas\u201d, muy comunes en Colombia en \u00a0 alguna \u00e9poca. El deber de se\u00f1alar la vigencia de la ley despu\u00e9s de su \u00a0 publicaci\u00f3n, es un mandato que obliga tanto al Congreso como al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, cuando ha sido facultado por el legislador para cumplir esta tarea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo hasta \u00a0 aqu\u00ed expuesto, se derivan dos conclusiones: primero, que la competencia para \u00a0 fijar la entrada en vigencia de la ley no ha sido asignada al Gobierno y no \u00a0 puede colegirse de las funciones que se le atribuyen para objetar, sancionar y \u00a0 promulgar la ley; y segundo, que la entrada en vigencia de las normas se produce \u00a0 \u00fanicamente como resultado de una decisi\u00f3n tomada discrecionalmente por quien \u00a0 tiene la competencia para hacerlas, esto es, el mismo legislador (subrayado \u00a0 a\u00f1adido)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, en la sentencia C-957 de 1999 se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo relativo a su vigencia, como regla general, la \u00a0 ley comienza a regir a partir de su promulgaci\u00f3n, salvo que el legislador, en \u00a0 ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine \u00a0 una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador \u00a0 extraordinario. Los efectos jur\u00eddicos de los actos legislativos y de las leyes \u00a0 que se producen a partir de la promulgaci\u00f3n en el Diario Oficial, dan lugar a su \u00a0 oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la \u00a0 existencia de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuento a la posibilidad como condici\u00f3n para la \u00a0 vigencia de la ley, la Corte en su sentencia C-932 de 2006, expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cresulta justificado limitar la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador para fijar el momento de entrada en vigencia de una \u00a0 ley, de manera tal que una ley no puede entrar en regir antes de su publicaci\u00f3n. \u00a0 En definitiva la promulgaci\u00f3n de la ley es una exigencia constitucional \u00a0 expresamente se\u00f1alada en los art\u00edculos 165 y 166 de la Carta de 1991, por lo \u00a0 tanto la omisi\u00f3n de esta etapa del procedimiento legislativo supone una \u00a0 vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, una de las formas en que se puede materializar \u00a0 tal infracci\u00f3n es cuando una disposici\u00f3n prev\u00e9 la entrada en vigor de una ley \u00a0 antes de su publicaci\u00f3n, porque esto supone que una ley comience a producir \u00a0 efectos jur\u00eddicos sin haber sido promulgada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando lo expuesto sobre la libertad que le asiste \u00a0 al Legislador para determinar la fecha a partir de la cual entran a regir las \u00a0 normas que expide, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1199 de 2008, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dada la ausencia de norma constitucional que regule \u00a0 el tema, la determinaci\u00f3n acerca de la fecha de entrada en vigencia de una ley \u00a0 es un asunto que compete de manera privativa al legislador, teniendo en cuenta \u00a0 los an\u00e1lisis de conveniencia y oportunidad que en cuanto representante de la \u00a0 sociedad y de sus distintos intereses le corresponde realizar, frente a lo cual \u00a0 no resulta posible que el juez constitucional u otra autoridad cuestionen el \u00a0 sentido de su decisi\u00f3n. Dentro de esta autonom\u00eda, el legislador puede adoptar \u00a0 cualesquiera reglas de entrada en vigencia, desde que aqu\u00e9lla sea inmediata a la \u00a0 sanci\u00f3n o a la promulgaci\u00f3n de la ley, hasta que comience varios meses o a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s. Tambi\u00e9n puede disponer una vigencia escalonada o fraccionada en el \u00a0 tiempo, para distintos cap\u00edtulos de la norma o para preceptos espec\u00edficos. A \u00a0 falta de de una precisa indicaci\u00f3n del legislador que determine la entrada en \u00a0 vigencia de la ley dentro del texto de aquella, se aplican normas legales de \u00a0 car\u00e1cter supletivo, conforme las cuales la observancia de la ley comienza \u00a0 pasados dos meses desde la fecha de la promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Derecho a la igualdad.\u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n de 1991 establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. Todas las personas \u00a0 nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las \u00a0 autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, \u00a0 lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor \u00a0 de grupos discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los \u00a0 abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre el par\u00e1metro \u00a0 constitucional de la igualdad como derecho y principio. Mediante sentencia C-667 \u00a0 de 2006, observ\u00f3 que tal garant\u00eda se predica del trato equitativo que se debe \u00a0 otorgar en situaciones equivalentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho \u00a0 a la igualdad se predica, para su exigencia, de situaciones objetivas y no \u00a0 meramente formales. En otras palabras, el derecho mencionado debe valorarse a la \u00a0 luz de la identidad entre los iguales y de diferencia entre los desiguales. \u00a0 As\u00ed entonces, una norma jur\u00eddica no puede efectuar regulaciones diferentes ante \u00a0 supuestos iguales, aunque puede hacerlo si los supuestos son distintos. Esta \u00a0 manera de concebir el derecho a la igualdad, desde su visi\u00f3n material, evita que \u00a0 el mismo derecho sea observado desde una visi\u00f3n igualitarista y meramente \u00a0 formal. Situaci\u00f3n anterior que ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n a la luz del \u00a0 art\u00edculo 13: \u2018\u2026 El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea \u00a0 real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o \u00a0 marginados\u2026\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, el deseo expreso del Constituyente fue establecer la visi\u00f3n \u00a0 seg\u00fan la cual deb\u00eda observarse el Derecho a la igualdad, que en momento alguno \u00a0 deb\u00eda ser formalista o igualitarista sino real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 resumen, para que el derecho a la igualdad sea real y efectivo debe valorarse si \u00a0 el trato diferenciado proveniente de la norma en estudio es efectuado sobre \u00a0 situaciones similares o por el contrario si dicho trato distinto proviene de \u00a0 situaciones diversas.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente \u00a0 pronunciamiento,\u00a0 la Corte Constitucional defini\u00f3 el derecho a la igualdad \u00a0 como un par\u00e1metro constitucional que consiste en \u201cla prerrogativa que tiene \u00a0 toda persona a gozar de un mismo trato y protecci\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades, as\u00ed como tener los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin \u00a0 que sea admisible cualquier tipo de discriminaci\u00f3n. La aplicaci\u00f3n de este \u00a0 derecho fundamental cuenta con una visi\u00f3n positiva y otra negativa: la primera, \u00a0 se traduce en la equivalencia de trato que debe darse a aquellas personas que se \u00a0 encuentran en la id\u00e9ntica posici\u00f3n frente a otras; y la segunda, en la \u00a0 divergencia de trato respecto de las que presenten caracter\u00edsticas diferentes\u201d. \u00a0 Concluy\u00f3 que, en principio, \u201cse debe brindar trato igual a las personas que \u00a0 se encuentren en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y, en consecuencia, \u201cdar \u00a0 trato divergente a quienes se encuentren en situaciones disparejas\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, se tiene que el trato diferenciado que en ocasiones puede \u00a0 otorgar la ley a dos situaciones diversas no constituye necesariamente una \u00a0 discriminaci\u00f3n[16]. \u00a0 Sin embargo, las razones esgrimidas para adoptar tratos diferenciales deben ser \u00a0 razonables y la regulaci\u00f3n diferencial proporcional y compatible con los dem\u00e1s \u00a0 derechos y principios constitucionales.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0 al principio de proporcionalidad desarrollado por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[18], \u00a0 se tiene que para que un trato diferenciado sea v\u00e1lido a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n, debe tener un prop\u00f3sito constitucionalmente leg\u00edtimo y no puede \u00a0 implicar afectaciones excesivas a otros derechos protegidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 C-241 de 2014, la Sala Plena estim\u00f3 que no todo trato diferenciado per se \u00a0 es contradictorio, en la medida en que \u201cla norma puede conferir un \u00a0 tratamiento distinto a personas que aparentemente se encuentran en un mismo \u00a0 estadio de igualdad, pero que por razones ajenas a las previstas en la ley son \u00a0 desiguales\u201d. De igual modo, argument\u00f3 que \u201cla igualdad no descarta la \u00a0 posibilidad de que se administre un tratamiento diferente a sujetos y \u00a0 situaciones de facto que se encuentren cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis, \u00a0 siempre y cuando exista una raz\u00f3n objetiva, suficiente y clara que lo \u00a0 justifique\u201d. Y reiter\u00f3 lo antes dicho por la jurisprudencia de esta Corte en \u00a0 relaci\u00f3n a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de tres \u00a0 dimensiones diferentes del principio de igualdad. La primera de ellas es la \u00a0 igualdad ante la ley, en virtud de la cual la ley debe ser aplicada de la misma \u00a0 forma a todas las personas. Este derecho se desconoce cuando una ley se aplica \u00a0 de forma diferente a una o a varias personas con relaci\u00f3n al resto de ellas. \u00a0 Esta dimensi\u00f3n del principio de igualdad garantiza que la ley se aplique por \u00a0 igual, pero no que la ley en s\u00ed misma trate igual a todas las personas. Para \u00a0 ello se requiere la segunda dimensi\u00f3n, la igualdad de trato. En este caso se \u00a0 garantiza a todas las personas que la ley que se va a aplicar no regule de forma \u00a0 diferente la situaci\u00f3n de personas que deber\u00edan ser tratadas igual, o lo \u00a0 contrario, que regule de forma igual la situaci\u00f3n de personas que deben ser \u00a0 tratadas diferente. La ley desconoce esta dimensi\u00f3n cuando las diferencias de \u00a0 trato que establece no son razonables. Ahora bien, ni la igualdad ante la ley ni \u00a0 la igualdad de trato garantizan que \u00e9sta proteja por igual a todas las personas. \u00a0 Una ley, que no imponga diferencias en el trato y se aplique por igual a todos, \u00a0 puede sin embargo proteger de forma diferente a las personas. La igualdad de \u00a0 protecci\u00f3n consagrada en la Constituci\u00f3n de 1991 asegura, efectivamente, \u201cgozar \u00a0 de los mismos derechos, libertades y oportunidades\u201d (art. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta dimensi\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad, por tanto, es sustantiva y positiva. Es sustantiva porque \u00a0 parte de la situaci\u00f3n en que se encuentran los grupos a comparar para determinar \u00a0 si el tipo de protecci\u00f3n que reciben y el grado en que se les otorga es \u00a0 desigual, cuando deber\u00eda ser igual. Es positiva porque en caso de presentarse \u00a0 una desigualdad injustificada en razones objetivas relativas al goce efectivo de \u00a0 derechos, lo que procede es asegurar que el Estado adopte acciones para \u00a0 garantizar la igual protecci\u00f3n. Para saber si esta dimensi\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad ha sido violada es preciso constatar el grado efectivo de protecci\u00f3n \u00a0 recibida a los derechos, libertades y oportunidades, y en caso de existir \u00a0 desigualdades, establecer si se han adoptado medidas para superar ese estado de \u00a0 cosas y cumplir as\u00ed el mandato de la Carta Pol\u00edtica. No basta con saber si el \u00a0 derecho se aplic\u00f3 de forma diferente en dos casos en los que se ha debido \u00a0 aplicar igual o si el derecho en s\u00ed mismo establece diferencias no razonables, \u00a0 se requiere determinar si la protecci\u00f3n brindada por las leyes es igual para \u00a0 quienes necesitan la misma protecci\u00f3n.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones ha aplicado el test de igualdad en \u00a0 circunstancias en las cuales se advierte un trato diferenciador de diversas \u00a0 situaciones de hecho, que consiste en incluir herramientas hermen\u00e9uticas al \u00a0 estudio de la igualdad por parte del juez constitucional. En sentencia T-629 de \u00a0 2010 la Corte concluy\u00f3 que se trata de un test integrado que conjuga un \u00a0 mayor poder anal\u00edtico del juicio de proporcionalidad, juicio de igualdad de \u00a0 origen europeo, con el car\u00e1cter diferencial del test de igualdad,\u00a0 \u00a0 obteniendo como resultado una relaci\u00f3n inversamente proporcional entre la \u00a0 facultad de configuraci\u00f3n del Legislador y la facultad de revisi\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, lo que genera un mayor grado de protecci\u00f3n a la igualdad como \u00a0 derecho y como principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El test \u00a0 integrado de la igualdad o juicio integrado de igualdad[20], se caracteriza porque el \u00a0 examen se desarrolla mediante tres niveles de intensidad diferente, de acuerdo \u00a0 con la extensi\u00f3n del \u00e1mbito de apreciaci\u00f3n que el Legislador tenga en la \u00a0 materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 control d\u00e9bil o flexible, en el cual el estudio se limita a determinar si la \u00a0 medida adoptada por el legislador es potencialmente adecuada o id\u00f3nea para \u00a0 alcanzar un fin que no se encuentra prohibido por la Constituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0 el juicio intermedio, consisten determinar si el sacrificio de parte de la \u00a0 poblaci\u00f3n resulte proporcional al beneficio esperado por la medida frente al \u00a0 grupo que se pretende promover. Se aplica a escenarios en los que la \u00a0 autoridad ha adoptado medidas de diferenciaci\u00f3n positiva (acciones \u00a0 afirmativas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 examen estricto, el cual se efect\u00faa cuando el legislador, al establecer un \u00a0 trato discriminatorio, parte de categor\u00edas sospechosas, como la raza, la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual o la filiaci\u00f3n pol\u00edtica. En este caso, el legislador debe \u00a0 perseguir un fin imperioso, y la medida debe mostrarse como la \u00fanica adecuada \u00a0 para lograrlo[21]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El par\u00e1grafo del art\u00edculo 151 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, en lo acusado, no desconoce el principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decantado el marco constitucional y legal en el \u00a0 que habr\u00e1 de realizarse el an\u00e1lisis del cargo de inconstitucionalidad por \u00a0 desconocimiento del principio de igualdad planteado por el demandante contra el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993, pasa \u00a0 la Corte a dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico a partir de la aplicaci\u00f3n del test \u00a0 de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 151 de la Ley 100 de 1991, contiene dos contenidos normativos diferentes, por \u00a0 una parte regula la vigencia del Sistema General de Pensiones, respecto del cual \u00a0 establece que entrar\u00e1 a regir a partir del 1\u00b0 de abril de 1994, con la salvedad \u00a0 de que el gobierno podr\u00e1 autorizar el funcionamiento de las administradoras de \u00a0 los fondos de pensiones y de cesant\u00edas con sujeci\u00f3n a las disposiciones \u00a0 contempladas en la referida ley, a partir de la vigencia de la misma; en segundo \u00a0 lugar el par\u00e1grafo del art\u00edculo acusado se\u00f1ala que el Sistema General de \u00a0 Pensiones para los servidores p\u00fablicos del nivel departamental, municipal y \u00a0 distrital, entrar\u00e1 a regir a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que \u00a0 as\u00ed lo determine la respectiva autoridad gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante formula exclusivamente cargos respecto al contenido normativo del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1991, es decir, respecto de la \u00a0 previsi\u00f3n relacionada con la iniciaci\u00f3n de la vigencia de la ley para los \u00a0 servidores p\u00fablicos del nivel departamental, municipal y distrital, porque como \u00a0 antes se anot\u00f3 la entrada en vigencia del Sistema General de pensiones entro a \u00a0 regir el 1\u00b0 de abril de 1994, sin embargo, el mismo art\u00edculo en su par\u00e1grafo \u00a0 establece una fecha diferente de entrada en vigencia para los servidores \u00a0 p\u00fablicos del nivel departamental, municipal y distrital, es decir, hasta el 30 \u00a0 de junio de 1995, por lo tanto hay una diferencia entre los servidores p\u00fablicos \u00a0 de orden nacional respecto de los del nivel departamental, municipal y \u00a0 distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0 por lo tanto a esta Corporaci\u00f3n examinar si esta diferenciaci\u00f3n legal infringe \u00a0 la Carta Pol\u00edtica de 1991, en especial el art\u00edculo 13, para lo cual, de acuerdo \u00a0 con la reiterada regla jurisprudencial antes se\u00f1alada en el sentido que, en \u00a0 principio, el Legislador es libre para determinar la fecha de entrada en \u00a0 vigencia de la ley, la cual puede estar diferida en un determinado periodo o \u00a0 sometida a un plazo o condici\u00f3n, se realizar\u00e1 el estudio de constitucionalidad \u00a0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1991 bajo los par\u00e1metros de \u00a0 aplicaci\u00f3n de un test leve igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupos \u00a0 sujetos al examen de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 del Decreto 691 de 1994[22] \u00a0incorpora al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los \u00a0 siguientes servidores p\u00fablicos de orden nacional, departamental, municipal y \u00a0 distrital, sobre los cuales recae el estudio de constitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los \u00a0 servidores p\u00fablicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, \u00a0 municipal o Distrital, as\u00ed como de sus entidades descentralizadas, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 Los \u00a0 servidores p\u00fablicos del Congreso de la Rep\u00fablica, de la rama judicial, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la organizaci\u00f3n electoral \u00a0 y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0 \u2014La incorporaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos de que trata el presente decreto se \u00a0 efectuar\u00e1 sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de \u00a0 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 28 del Decreto 104 de 1994, \u00a0 Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y \u00a0 adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trato \u00a0 legal diferenciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 g\u00e9nero de servidores p\u00fablicos se encuentran (i) los servidores del nivel \u00a0 nacional, para los cuales el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 \u00a0 de 1993, seg\u00fan su art\u00edculo 151 rige a partir del 1\u00b0 de abril de 1994; y (ii) los \u00a0 servidores p\u00fablicos del nivel departamental, municipal y distrital, para quienes \u00a0 en atenci\u00f3n al par\u00e1grafo del citado art\u00edculo, el mismo sistema entrar\u00eda a regir \u00a0 a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que as\u00ed lo determine la \u00a0 respectiva autoridad gubernamental. Disposici\u00f3n legal que, en criterio del \u00a0 demandante, resulta discriminatoria en atenci\u00f3n a que el art\u00edculo 123 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determin\u00f3 quienes ten\u00edan la calidad de servidores \u00a0 p\u00fablicos, y defini\u00f3 que son aquellos que est\u00e1n al servicio del Estado y de la \u00a0 comunidad, y no hizo distinci\u00f3n alguna de derechos y deberes, dependiendo si \u00a0 esos servidores son de orden nacional o del nivel territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 demandante, este trato diferenciado a nivel normativo, en la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 enunciados de la Ley 100 de 1993 en atenci\u00f3n a su vigencia, genera una \u00a0 desventaja a los servidores de orden nacional en relaci\u00f3n con el R\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la referida ley, al no contar con \u00a0 los 15 meses despu\u00e9s del 1\u00b0 de abril de 1994 para acreditar los requisitos de \u00a0 edad o tiempo cotizado y as\u00ed mantener su derecho de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n del trato legal diferenciador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993 establece que la \u00a0 vigencia del Sistema General de Pensiones \u00a0 regir\u00e1 a partir del 1\u00ba de abril de 1994. No obstante, el gobierno podr\u00e1 \u00a0 autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y \u00a0 de cesant\u00eda con sujeci\u00f3n a las disposiciones contempladas en la presente ley, a \u00a0 partir de la vigencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo de la misma norma establece que para los servidores p\u00fablicos del nivel departamental, \u00a0 municipal y distrital el Sistema General de Pensiones entrar\u00e1 a regir a m\u00e1s \u00a0 tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que as\u00ed lo determine la respectiva \u00a0 autoridad gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el trato desigual se predica del contenido del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 151 de la referida ley, el cual solo se refiere a los \u00a0 servidores p\u00fablicos del nivel departamental, municipal y distrital, omitiendo a \u00a0 los servidores p\u00fablicos del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante plantea que la norma cuestionada excluye \u00a0 de la vigencia diferida se\u00f1alada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 151 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 a los servidores p\u00fablicos del nivel nacional, al no asignar la misma \u00a0 fecha en que entrar\u00e1 a regir el Sistema General de Pensiones contemplado en la \u00a0 referida ley respecto de los servidores p\u00fablicos de orden departamental, \u00a0 municipal y distrital, esto es el 30 de junio de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala que al establecer el Legislador una \u00a0 entrada de la vigencia de la ley diferente y diferida para los servidores \u00a0 p\u00fablicos de los entes territoriales, no est\u00e1 dejando por fuera del Sistema \u00a0 General de Pensiones a los servidores del nivel nacional por cuanto la fecha que \u00a0 los rige est\u00e1 se\u00f1alada en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 es decir, el 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien puede afirmarse que el Legislador excluy\u00f3 a los servidores del orden \u00a0 nacional de la medida adoptada en el par\u00e1grafo demandado que propone para los \u00a0 servidores p\u00fablicos del orden territorial la entrada de la vigencia del Sistema \u00a0 General de Pensiones el 30 de junio de 1995; sin embargo de ello no se deduce la \u00a0 configuraci\u00f3n del trato diferencial censurable constitucionalmente por cuanto no \u00a0 se trata de casos asimilables. Si bien es cierto que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u00a0 691 de 1994[23] \u00a0incorpora al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los \u00a0 servidores p\u00fablicos de orden nacional, departamental, municipal y distrital[24], \u00a0 no quiere decir que en materia pensional al momento de expedici\u00f3n de la Ley 100 \u00a0 de 1993 la situaci\u00f3n normativa y jur\u00eddica de los servidores p\u00fablicos del orden \u00a0 nacional fuera la misma que la de los del nivel territorial, en atenci\u00f3n a las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 62 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, establec\u00eda la competencia del \u00a0 Legislador para fijar las condiciones de jubilaci\u00f3n y la clase de servicios \u00a0 civiles o militares que dar\u00edan derecho a la pensi\u00f3n del Tesoro P\u00fablico, entre \u00a0 otros asuntos relacionados con la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968, por medio \u00a0 del cual se dio la Reforma Constitucional de 1968, la competencia para fijar \u00a0 tanto las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a la distintas categor\u00edas de \u00a0 empleos del orden nacional, como el r\u00e9gimen prestacional de los empleados \u00a0 p\u00fablicos, se radic\u00f3 exclusivamente en el Congreso de la Rep\u00fablica[25]. \u00a0 Por su parte, el numeral 21 del art\u00edculo 120 ib\u00eddem, autoriz\u00f3 al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica para fijar la asignaci\u00f3n salarial de los empleos del orden nacional \u00a0 central, dentro de las escalas de remuneraci\u00f3n fijadas por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica de conformidad con el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 76. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar de que la competencia estaba radicada en el Congreso de la Rep\u00fablica, la \u00a0 cual fue ejercida, entre otras, por medio de la ley 6 de 1945, la Ley 33 de 1985 \u00a0 y la Ley 71 de 1988, las entidades territoriales en procura de regular el tema \u00a0 pensional, expidieron normas que condujeron a una dispersi\u00f3n importante la cual \u00a0 provoc\u00f3 la coexistencias de reg\u00edmenes pensionales aplicables a los servidores \u00a0 p\u00fablicos de los entes territoriales y, en consecuencia, a la existencia de cajas \u00a0 de previsi\u00f3n en las diferentes entidades a las cuales estaban afiliados los \u00a0 servidores adscritos a ese \u00e1mbito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se establece en cabeza del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica la competencia para se\u00f1alar, mediante la expedici\u00f3n de leyes \u00a0 marco, las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse \u00a0 el Gobierno Nacional para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los \u00a0 servidores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en los literales e y f del \u00a0 numeral 19 del art\u00edculo 150 Superior[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 r\u00e9gimen salarial y prestacional respecto de los empleados p\u00fablicos est\u00e1 dado por \u00a0 una competencia compartida, en primer lugar, el Legislador mediante una ley \u00a0 marco determina los par\u00e1metros generales para sus efectos y, en segundo lugar, \u00a0 el Ejecutivo fija los elementos propios del referido r\u00e9gimen salarial y \u00a0 prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de lo anterior, se expidi\u00f3 la Ley 4 de 1992, mediante la cual el \u00a0 Gobierno Nacional qued\u00f3 habilitado para fijar mediante decreto, entre otros, el \u00a0 r\u00e9gimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de \u00a0 conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 12 de la referida ley; y en su \u00a0 par\u00e1grafo \u00fanico se dispuso que el Gobierno se\u00f1alar\u00eda el l\u00edmite m\u00e1ximo salarial \u00a0 de estos servidores, guardando equivalencia con cargos similares en el orden \u00a0 nacional; asimismo, proscribi\u00f3 cualquier potestad reguladora que en materia \u00a0 prestacional se pretendiera por parte de las Corporaciones P\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 resultado de la competencia del Legislador para fijar el r\u00e9gimen prestacional de \u00a0 los empleados p\u00fablicos del orden territorial se configura el marco jur\u00eddico \u00a0 aplicable en materia pensional a \u00e9stos, el cual antes de la entrada en vigencia \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 1991, depend\u00eda de la fecha de consolidaci\u00f3n del status \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 norma aplicable a los empleados de los niveles departamental y municipal era la \u00a0 Ley 6 de 1945, en la cual se establec\u00eda como requisito para tener derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n cumplir con la edad de 50 a\u00f1os y haber laborado 20 a\u00f1os de servicios \u00a0 continuos o discontinuos para el Estado, sin distinci\u00f3n de sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Ley 33 de 1985 modific\u00f3 el requisito de edad al establecer los \u00a0 55 a\u00f1os sin importar el sexo para poder acceder a la pensi\u00f3n, sin embargo, la \u00a0 Ley 71 de 1988 se\u00f1al\u00f3\u00a0 la edad de 55 a\u00f1os para mujeres y 60 a\u00f1os para \u00a0 hombres en los casos de pensiones por aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, except\u00fao a los empleados de \u00a0 orden nacional y territorial del r\u00e9gimen contenido en la citada ley, siempre y \u00a0 cuando a la fecha de su promulgaci\u00f3n -13 de febrero de 1985 \u2013 hubieron cumplido \u00a0 15 a\u00f1os de servicios de forma continua o discontinua, para los cuales se \u00a0 continuar\u00edan aplicando las disposiciones contenidas en la ley 6 de 1945, \u00a0 respecto de la edad de jubilaci\u00f3n exigida a los empleados territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el fin de organizar el Sistema General de Pensiones, el Legislador expidi\u00f3 la \u00a0 Ley 100 de 1993, conservando, para quienes a la fecha de vigencia de la misma \u00a0 hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n o se encontraran \u00a0 pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobreviviente todos \u00a0 los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y \u00a0 establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, en todos los \u00a0 \u00f3rdenes de los sectores p\u00fablicos, oficial, semioficial del sector privado en \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Ley 100 de 1993 fue expedida y publicada en el Diario Oficial No. 41.148 el 23 \u00a0 de diciembre de 1993, con lo cual se entiende que, de manera general, sus \u00a0 preceptos cobran vigencia a partir de la referida fecha; sin embargo, frente al \u00a0 Sistema General de Pensiones se consagraron de manera espec\u00edficas dos \u00a0 situaciones de excepci\u00f3n frente a su aplicaci\u00f3n inmediata: (i) consistente en un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n consignado en el art\u00edculo 36 de dicho ordenamiento, cuyo \u00a0 objeto era salvaguardar la expectativa de los trabajadores que, al momento de la \u00a0 entrada en vigencia del sistema pensional, hubiesen cumplido determinada edad y \u00a0 tiempo de servicios, y (ii) lo establecido por el Legislador en el art\u00edculo 151, \u00a0 respecto de un periodo de vigencia diferido, en virtud del cual determin\u00f3 que el \u00a0 Sistema General de Pensiones regir\u00eda a partir del 1\u00b0 de abril de 1994, con \u00a0 excepci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos del nivel departamental, municipal y \u00a0 distrital, para los cuales entrar\u00eda a regir a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1995, \u00a0 en la fecha que as\u00ed lo determinara la respectiva autoridad gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 estipula \u00a0 que los requisitos de la edad para acceder a la pensi\u00f3n, el tiempo de servicio, \u00a0 el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la mesada pensional se \u00a0 determinar\u00edan por el r\u00e9gimen anterior al que se encontraban afiliados quienes al \u00a0 momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieren \u00a0 cumplido 35 a\u00f1os de edad, si son mujeres y 40 a\u00f1os si son hombres o hubieren \u00a0 acumulado por lo menos 15 a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, teniendo en cuenta que a nivel territorial coexist\u00edan reg\u00edmenes \u00a0 prestacionales extralegales incompatibles con la Constituci\u00f3n de 1991, el \u00a0 Legislador, a fin de salvaguardar los derechos pensionales consolidados al \u00a0 momento de definir el r\u00e9gimen pensional aplicable a los empleados p\u00fablicos del \u00a0 orden departamental, municipal y distrital, decidi\u00f3 regularizar las situaciones \u00a0 at\u00edpicas que se presentaban, y con base en el contenido del art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 que impone la protecci\u00f3n de derechos adquiridos \u00a0 conforme a disposiciones normativas preexistentes, incorpor\u00f3 en la Ley 100 de \u00a0 1993 el art\u00edculo 146, el cual, en t\u00e9rminos generales, otorg\u00f3 validez a \u00a0 situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter individual consolidadas con anterioridad a su \u00a0 expedici\u00f3n y cuya fuente normativa eran las disposiciones departamentales o \u00a0 municipales que regulaban materias relativas a pensiones extralegales de \u00a0 jubilaci\u00f3n, al respecto el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993 establece: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO.\u00a0\u00a0\u00a0146.-Situaciones jur\u00eddicas individuales definidas por \u00a0 disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter \u00a0 individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en \u00a0 disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n extralegales en favor de empleados o servidores p\u00fablicos o personas \u00a0 vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos \u00a0 descentralizados, continuar\u00e1n vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tendr\u00e1n derecho a pensionarse con \u00a0 arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este \u00a0 art\u00edculo, hayan cumplido\u00a0o cumplan dentro de los dos a\u00f1os siguientes\u00a0los \u00a0 requisitos exigidos en dichas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en la presente ley no afecta \u00a0 ni modifica la situaci\u00f3n de las personas a que se refiere este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se tiene que los \u00a0 funcionarios de los entes territoriales gozaban de reg\u00edmenes especiales que \u00a0 deb\u00edan ser especialmente protegidos por el Legislador, y al momento de expedir \u00a0 la Ley 100 de 1993 (23 de diciembre de 1993) aportaban a cajas de previsi\u00f3n que \u00a0 pertenec\u00edan a las mismas entidades territoriales, por lo cual el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica consider\u00f3 procedente conceder un tiempo razonable para su adecuaci\u00f3n \u00a0 al sistema o su liquidaci\u00f3n. Es as\u00ed como en el numeral 3 del art\u00edculo 139 de la \u00a0 citada ley facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para que estableciera un \u00a0 r\u00e9gimen de fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias anteriores ponen de \u00a0 presente que la no incorporaci\u00f3n de los servidores del orden nacional en el \u00a0 par\u00e1grafo demandado tiene plena justificaci\u00f3n por cuanto no se encontraban en la \u00a0 misma situaci\u00f3n de hecho y de derecho que impusieran el deber de darles un \u00a0 tratamiento igualitario por parte del Legislador al de los servidores del orden \u00a0 territorial en relaci\u00f3n con los cuales era necesario aplicar otras medidas, como \u00a0 las antes citadas, para llegar a contar con las condiciones para aplicar a nivel \u00a0 territorial toda la regulaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia, conllev\u00f3 a que la \u00a0 entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en relaci\u00f3n con los \u00a0 servidores p\u00fablicos del nivel departamental, municipal y distrital se difiriera \u00a0 a m\u00e1s tardar hasta el 30 de junio de 1995, en la fecha que as\u00ed lo determine la \u00a0 respectiva autoridad gubernamental, como lo establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 151 de la Ley 100 de 1993[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la entrada en vigencia del \u00a0 Sistema General de Pensiones en el respectivo nivel territorial, el art\u00edculo 12 \u00a0 del Decreto 1068 de 1995[29] determina que las autoridades \u00a0 correspondientes deb\u00edan evaluar y establecer la solvencia o insolvencia de las \u00a0 cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n que reconoc\u00edan y pagaban pensiones a los \u00a0 servidores p\u00fablicos de orden territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades territoriales que no fueran \u00a0 declaradas solventes deb\u00edan proceder a la liquidaci\u00f3n de su \u00e1rea de pensiones, \u00a0 correspondi\u00e9ndole a la respectiva autoridad territorial la creaci\u00f3n y \u00a0 constituci\u00f3n del Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas el cual sustituir\u00eda a \u00a0 la entidad insolvente en el pago de las mesadas pensionales de vejez o \u00a0 jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sobreviviente a su cargo y de las dem\u00e1s entidades \u00a0 del respectivo ente territorial, cuando fuera necesario. Circunstancia que deb\u00eda \u00a0 materializarse a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1995, en concordancia con lo \u00a0 establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia en sentencia \u00a0 de 19 de septiembre de 2007, radicaci\u00f3n 31.203, se refiri\u00f3 a las razones para \u00a0 fijar la vigencia diferida del Sistema General de Pensiones para los servidores \u00a0 p\u00fablicos territoriales, al se\u00f1alar que \u201cla voluntad expl\u00edcita del \u00a0 legislador fue que el r\u00e9gimen de seguridad social integral y especialmente el \u00a0 sistema general de pensiones que forma parte del mismo no entrara en vigencia de \u00a0 manera simult\u00e1nea para todos los sectores, sino que se\u00f1al\u00f3 un plan gradual, \u00a0 escalonado y progresivo, de modo que para un tipo especial de servidores deb\u00eda \u00a0 empezar a regir con posterioridad a la fecha general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que se dio en atenci\u00f3n a las \u00a0 posibles dificultades fiscales que iba a representar la implementaci\u00f3n del \u00a0 novedoso esquema, el cual, conllevar\u00eda a soportar nuevas cargas en materia de \u00a0 aportes para las entidades territoriales a las cuales el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993 dirigi\u00f3 el plazo de gracia. Adem\u00e1s, \u00a0 tales entes hab\u00edan sido tradicionalmente reticentes a la afiliaci\u00f3n de seguridad \u00a0 o previsi\u00f3n social lo que generaba un precario nivel de aseguramiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial en cita tambi\u00e9n pone \u00a0 de presente que, al pretender el Legislador un cubrimiento universal, el cual \u00a0 implicaba mayores dificultades de todo orden, consider\u00f3 prudente darles a las \u00a0 entidades territoriales un tiempo adicional para su articulaci\u00f3n al sistema. Por \u00a0 lo anterior, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1al\u00f3 \u201cque \u00a0 el sistema general de pensiones para los servidores p\u00fablicos de los niveles \u00a0 departamental, municipal y distrital entrar\u00eda a regir a m\u00e1s tardar el 30 de \u00a0 junio de 1995, en la fecha en que as\u00ed lo determinara la respectiva autoridad \u00a0 gubernamental\u201d, con lo cual la ley facult\u00f3 a las autoridades locales para \u00a0 que fijaran el momento a partir del cual empezar\u00eda a regir para sus trabajadores \u00a0 esta parte del r\u00e9gimen de seguridad social, con la salvedad que si no hac\u00edan tal \u00a0 se\u00f1alamiento se entender\u00eda que su vigencia ser\u00eda en la fecha atr\u00e1s rese\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Suprema de Justicia \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cno puede perderse de vista, de otra parte, que el proceso de la \u00a0 seguridad social colombiana ha estado plagado de reg\u00edmenes especiales que \u00a0 implican, la mayor\u00eda de las veces, condiciones m\u00e1s favorables, vistas en su \u00a0 conjunto, para los afiliados, de suerte que la comparaci\u00f3n no puede hacerse \u00a0 prestaci\u00f3n por prestaci\u00f3n, pues de ser as\u00ed, algunas de ellas, concebidas a favor \u00a0 de espec\u00edficos destinatarios, terminar\u00eda beneficiando a otros, con lo que se \u00a0 alteran las bases del r\u00e9gimen especial, se desconoce la voluntad abstracta del \u00a0 legislador y se quebranta el principio de certeza y seguridad jur\u00eddicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, para la Sala el \u00a0 tratamiento especial otorgado a los servidores p\u00fablicos de los entes \u00a0 territoriales dentro del contexto de la implementaci\u00f3n del nuevo Sistema General \u00a0 de Pensiones de acuerdo a lo estipulado en la Ley 100 de 1993, se justifica en \u00a0 la protecci\u00f3n temporal y especial al derecho a la pensi\u00f3n como una manifestaci\u00f3n \u00a0 directa del derecho fundamental a la seguridad social que el Legislador quiso \u00a0 prever para aquellos funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe entonces situaciones asimilables, \u00a0 pues los servidores p\u00fablicos del nivel territorial, a pesar de encontrarse \u00a0 dentro de la misma categor\u00eda definida en el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, se distingu\u00edan para el momento de expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 de \u00a0 sus hom\u00f3logos del nivel nacional en relaci\u00f3n a la forma de cotizaci\u00f3n pensional, \u00a0 pues \u00e9stos aportaban a cajas de previsi\u00f3n que pertenec\u00edan a las mismas entidades \u00a0 territoriales, los cuales gozaban de reg\u00edmenes especiales que deb\u00edan ser \u00a0 especialmente protegidos por el Legislador, por lo cual consider\u00f3 procedente \u00a0 conceder un tiempo razonable para su adecuaci\u00f3n al sistema o su liquidaci\u00f3n, es \u00a0 decir, los servidores beneficiados por la norma acusada pertenec\u00edan a entes \u00a0 territoriales que fueron sometidos a un proceso de restructuraci\u00f3n, producto de \u00a0 la implementaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de los fondos departamentales, distritales y \u00a0 municipales de pensiones p\u00fablicas, situaci\u00f3n ante la cual el Legislador dispuso \u00a0 una vigencia diferida de la Ley 100 de 1993, bajo la premisa de mantener las \u00a0 expectativas pensionales de las personas que prestaban sus servicios al Estado a \u00a0 nivel territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la ley consagr\u00f3 un \u00a0 trato diferenciador respecto de la entrada en vigencia del Sistema General de \u00a0 Pensiones para los servidores p\u00fablicos del nivel departamental, municipal y \u00a0 distrital respecto de sus hom\u00f3logos del orden nacional, dicha divergencia \u00a0 normativa se justifica en: (i) la protecci\u00f3n especial que el legislador quiso \u00a0 otorgar a los derechos pensionales de los empleados p\u00fablicos del orden \u00a0 departamental, municipal y distrital al momento de definir la solvencia o \u00a0 insolvencia de las cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n que reconoc\u00edan y \u00a0 pagaban pensiones a los servidores p\u00fablicos de orden territorial por parte de \u00a0 las autoridades correspondientes; (ii) la voluntad expl\u00edcita del legislador de \u00a0 que el Sistema General de Pensiones entrara a regir de forma de gradual, \u00a0 escalonada y progresiva atendiendo las dificultades fiscales que podr\u00eda \u00a0 representar la implementaci\u00f3n de un nuevo esquema pensional, en atenci\u00f3n a las \u00a0 cargas en materia de aportes para las entidades territoriales a las que se \u00a0 dirig\u00eda el plazo de gracia, las cuales, en su mayor\u00eda, contaban con un precario \u00a0 nivel de aseguramiento, y; (iii) el origen de los reg\u00edmenes prestacionales \u00a0 extralegal o especiales que exist\u00edan a nivel territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, encuentra la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n razones suficientes para descartar una \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de igualdad frente a lo preceptuado en el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993 por \u00a0 cuanto le asist\u00edan razones v\u00e1lidas al Legislador para establecer una fecha \u00a0 diferente para la vigencia del Sistema General en Pensiones respecto de los \u00a0 servidores p\u00fablicos del orden departamental, distrital y municipal, habida cuenta que: (i) una era la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica pensional en se encontraban los servidores p\u00fablicos de orden nacional, \u00a0 y otra, la de los servidores p\u00fablicos vinculados a nivel territorial; (ii) la \u00a0 decisi\u00f3n del legislador de definir la entrada en vigencia del Sistema General de \u00a0 Pensiones en fechas diferentes est\u00e1 fundada en un fin aceptado \u00a0 constitucionalmente, consistente en la protecci\u00f3n especial a la mesada pensional \u00a0 de los funcionarios cuyo ente territorial deb\u00eda implementar un nuevo r\u00e9gimen \u00a0 respecto los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones \u00a0 p\u00fablicas, y; (iii) para tal fin era necesario fijar una vigencia diferida del \u00a0 sistema pensional de modo que los entes territoriales se adecuaran para dar \u00a0 aplicaci\u00f3n \u00a0al nuevo sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo se\u00f1alado, encuentra la \u00a0 Corte que si bien la determinaci\u00f3n del Legislador de establecer fechas \u00a0 diferentes de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los \u00a0 servidores p\u00fablicos en atenci\u00f3n al nivel al que pertenece puede tener \u00a0 consecuencias diversas respecto de la aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n, es \u00a0 necesario resaltar que esta consecuencia jur\u00eddica no se desprende de lo \u00a0 establecido en el par\u00e1grafo demandado, sino de lo preceptuado en el art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, norma que no fue demandada en la presente acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad por lo cual, es improcedente hacer un pronunciamiento \u00a0 sobre su contenido. Cabe precisar, que es el art\u00edculo 36 en cita el que sujeta \u00a0 la aplicabilidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a la vigencia de la ley y no es el \u00a0 texto legal demandado el que se ocupa del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Ning\u00fan aparte \u00a0 de su texto hace referencia al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional luego de analizar las circunstancias \u00a0 que precedieron a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y las condiciones que en \u00a0 materia pensional exist\u00edan en el orden territorial, determino que el legislador \u00a0 no desconoce el principio de igualdad, por cuanto la consagraci\u00f3n de una fecha \u00a0 posterior para la entrada en vigencia del sistema para los servidores p\u00fablicos \u00a0 de los departamentos y municipios sin incluir a los servidores p\u00fablicos de orden \u00a0 nacional, \u00e9sta fundando en un fin aceptado \u00a0 constitucionalmente, consistente en la protecci\u00f3n especial al derecho a \u00a0 seguridad social en pensi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos del nivel departamental, \u00a0 municipal y distrital, pues los entes territoriales deb\u00edan someterse a un \u00a0 proceso de adecuaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las condiciones de solvencia o insolvencia \u00a0 de las cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n que reconoc\u00edan y pagaban pensiones \u00a0 a los servidores p\u00fablicos de orden territorial. Por lo cual la vigencia diferida \u00a0 del Sistema General de Pensiones a nivel territorial conforme al par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993 resulta adecuada y adem\u00e1s necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte establece que el \u00a0 trato legal divergente se justifica respecto de los grupos sometidos a una \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica particular de los servidores p\u00fablicos del nivel territorial y \u00a0 la regulaci\u00f3n diferencial que contempla la norma tiene por objeto maximizar la \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho fundamental a trav\u00e9s de la entrada en vigencia del \u00a0 Sistema General de Pensiones a partir del 30 de junio de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el art\u00edculo \u00a0 acusado ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 151 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 por el cargo analizado en la presente \u00a0 providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE\u00a0IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0folio 155 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Corte Constitucional. Autos 024\/97, 061\/03, 129\/05 y 164\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0En esa oportunidad se\u00f1alo que: Para el actor \u201cactualmente rigen en Colombia una ley \u00a0 marco -la 4 de 1992- que fija los criterios y objetivos a los que debe sujetarse \u00a0 el Gobierno para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores \u00a0 p\u00fablicos y una ley ordinaria -la 100 de 1993- que dispone que los servidores \u00a0 p\u00fablicos deben afiliarse a los reg\u00edmenes generales de pensiones y de seguridad \u00a0 social en salud y con esta afiliaci\u00f3n acceden a las prestaciones econ\u00f3micas y \u00a0 m\u00e9dico asistenciales all\u00ed consagradas\u201d por lo que las normas acusadas de la ley \u00a0 100 de 1993 que se refieren a los servidores p\u00fablicos deben excluirse del \u00a0 ordenamiento pues est\u00e1n por fuera del marco constitucional. \u201cEsta actuaci\u00f3n \u00a0 irregular del Congreso, a juicio del actor, conlleva tambi\u00e9n al desconocimiento \u00a0 de algunos derechos adquiridos por los servidores p\u00fablicos en disposiciones \u00a0 preexistentes a la Ley 100 de 1993\u201d, \u00a0 rese\u00f1\u00f3 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver el pre\u00e1mbulo de la ley 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia C-1089 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0La participaci\u00f3n financiera del Estado fue eliminada mediante los decretos 433 \u00a0 de 1971 y 1935 de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia C-107 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia C-873 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia C-084 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia C-873 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]ALVAREZ GARDIOL, Ariel. Introducci\u00f3n a una Teor\u00eda \u00a0 General del Derecho. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1986. P\u00e1g. 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Esta regla se reitera en la sentencia C-215 de 1999: \u201c[l]a potestad del \u00a0 legislador para establecer la fecha en que comienza la vigencia de la ley est\u00e1 \u00a0 limitada \u00fanicamente por los requerimientos del principio de publicidad, y de la \u00a0 otra, el deber de se\u00f1alar la vigencia de la ley despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n es un \u00a0 mandato imperativo para el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica, cuando \u00e9ste \u00a0 ha sido facultado por el legislador para cumplir esta tarea. Bien puede ocurrir \u00a0 que una ley se promulgue y s\u00f3lo produzca efectos algunos meses despu\u00e9s, o que el \u00a0 legislador disponga la vigencia de la ley a partir de su sanci\u00f3n y su necesaria \u00a0 promulgaci\u00f3n, en cuyo caso, una vez cumplida \u00e9sta, las normas respectivas \u00a0 comienzan a regir, es decir, tienen car\u00e1cter de obligatorias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia C-241 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencias T-553 de 1994, T-207 de 1997, T-1103 de 2000, C-1112 \u00a0 de 2000 y C-101 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-629 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencias T-916 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0C-507 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia C-093 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencias C-093 de 2001, C-671 de 2001 y T-629 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Decreto 691 de 1994: \u201cpor el cual se incorporan los servidores p\u00fablicos al \u00a0 Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Decreto 691 de 1994: \u201cpor el cual se incorporan los servidores p\u00fablicos al \u00a0 Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 691 de 1994: \u201cincorpora al Sistema General \u00a0 de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores p\u00fablicos \u00a0 de orden nacional, departamental, municipal y distrital, sobre los cuales recae \u00a0 el estudio de constitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 Los servidores p\u00fablicos de la rama \u00a0 ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, as\u00ed como de \u00a0 sus entidades descentralizadas, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 Los servidores p\u00fablicos del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, de la rama judicial, el Ministerio P\u00fablico, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, la organizaci\u00f3n electoral y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u2014La incorporaci\u00f3n de los \u00a0 servidores p\u00fablicos de que trata el presente decreto se efectuar\u00e1 sin perjuicio \u00a0 de lo establecido en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y \u00a0 Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, art\u00edculo 76, numeral 9\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0ARTICULO\u00a0\u00a0 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de \u00a0 ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a019.\u00a0 Dictar las normas generales, y \u00a0 se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el \u00a0 Gobierno para los siguientes efectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los \u00a0 empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales \u00a0 m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0El texto en negrilla fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en \u00a0 Sentencia C-410 de agosto 28 de 1997, ver Sentencia Corte Constitucional 590 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Estas condiciones llevaron igualmente a crear fondos \u00a0 territoriales de pensiones p\u00fablicas, por cuanto las circunstancias para que \u00a0 entrara a operar el sistema a nivel territorial as\u00ed lo exig\u00edan; es as\u00ed como \u00a0 el Decreto 1296 de 1994 \u201cpor el cual se establece el r\u00e9gimen de los fondos \u00a0 departamentales, distritales y municipales de pensiones p\u00fablicas\u201d, en su \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0, dispone: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba.-\u00a0Creaci\u00f3n.\u00a0Autor\u00edzase \u00a0 la creaci\u00f3n de fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones \u00a0 p\u00fablicas, que se denominar\u00e1n &#8220;Fondos de Pensiones Territoriales&#8221;, a m\u00e1s tardar \u00a0 el 30 de junio de 1995, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 151 de \u00a0 la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 \u00a0 del citado decreto, los fondos departamentales, distritales o municipales de \u00a0 pensiones p\u00fablicas creados para asumir el pago de las pensiones en reemplazo de \u00a0 las entidades territoriales, se deben entender como cuentas especiales, sin \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una \u00a0 distinta seg\u00fan conveniencia, que sustituyen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de \u00a0 pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constituci\u00f3n \u00a0 de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia \u00a0 de las cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico del \u00a0 nivel territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1296 de 1994, \u201cpor el cual se \u00a0 establece el r\u00e9gimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de \u00a0 pensiones p\u00fablicas\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-415-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-415\/14 \u00a0 \u00a0 VIGENCIA EN \u00a0 SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PARA SERVIDORES PUBLICOS DE DEPARTAMENTOS Y \u00a0 MUNICIPIOS-No se vulnera principio de igualdad por estar fundada en una \u00a0 finalidad constitucionalmente leg\u00edtima \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional luego de analizar las circunstancias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}