{"id":21346,"date":"2024-06-25T20:52:05","date_gmt":"2024-06-25T20:52:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-416-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:05","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:05","slug":"c-416-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-416-14\/","title":{"rendered":"C-416-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-416-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-416\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia en Ley que crea sistema \u00a0 nacional de migraciones\/CREACION DE SISTEMA NACIONAL DE MIGRACIONES-No \u00a0 vulnera derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 legislador no incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa ni viola el derecho a \u00a0 la igualdad de las personas migrantes extranjeras, al haber creado un Sistema \u00a0 Nacional de Migraciones, SNM, dirigido \u00fanicamente a \u2018elevar el nivel de calidad \u00a0 de vida de las comunidades colombianas en el exterior\u2019, que no aborda las \u00a0 cuestiones referentes a los derechos de los migrantes extranjeros, cuando se \u00a0 trata de disposiciones normativas que buscan promover el goce efectivo de los \u00a0 derechos fundamentales de un grupo de personas vulnerables (los migrantes \u00a0 colombianos en el exterior) que son distinguibles de otro grupo de personas, \u00a0 tambi\u00e9n vulnerables (los migrantes extranjeros) con base en un criterio objetivo \u00a0 y razonable (encontrarse fuera del territorio colombiano). Esta decisi\u00f3n no \u00a0 implica desprotecci\u00f3n o desmedro alguno de los derechos fundamentales de los \u00a0 extranjeros en Colombia, que tienen derecho a gozar efectivamente, en los \u00a0 t\u00e9rminos amplios en que se encuentran consagrados en el orden constitucional \u00a0 vigente y que son objeto de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA NACIONAL DE MIGRACIONES-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA NACIONAL DE MIGRACIONES-Sentido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS MIGRANTES COLOMBIANAS EN EL EXTRANJERO Y PERSONAS MIGRANTES EXTRANJERAS \u00a0 EN COLOMBIA-Juicio \u00a0 de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS MIGRANTES COLOMBIANAS EN EL EXTRANJERO Y PERSONAS MIGRANTES EXTRANJERAS \u00a0 EN COLOMBIA-Distinciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9956 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Mar\u00eda \u00a0 Teresa Palacios Sanabria, Olga Alejandra Santamar\u00eda Aguilera y Mar\u00eda Ang\u00e9lica \u00a0 Nieto Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 (parcial), 2, 3 \u00a0 (parcial), 4 (parcial), 5 (parcial), 7 y 8 (parcial) de la Ley 1465 del 29 de \u00a0 junio de 2011 \u2018por la cual se crea el sistema nacional de migraciones y se \u00a0 expiden normas para la protecci\u00f3n de los colombianos en el exterior\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos \u00a0 (2) de julio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos \u00a0 Mar\u00eda \u00a0 \u00a0Teresa Palacios Sanabria, Olga Alejandra Santamar\u00eda Aguilera y Mar\u00eda Ang\u00e9lica \u00a0 Nieto Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0presentaron demanda \u00a0 contra los art\u00edculos 1 (parcial), 2, 3 (parcial), 4 (parcial), 5 (parcial), 7 y \u00a0 8 (parcial) de la Ley 1465 del 29 de junio de 2011 \u2018por la cual se crea el \u00a0 sistema nacional de migraciones y se expiden normas para la protecci\u00f3n de los \u00a0 colombianos en el exterior\u2019, por considerar que las normas en \u00a0 cuesti\u00f3n violan el principio de igualdad (art\u00edculo 13), los derechos de los \u00a0 extranjeros contemplados en las normas del bloque de constitucionalidad \u00a0 (art\u00edculo 93) y la propia Carta (art\u00edculo 100). Mediante Auto de 18 de noviembre \u00a0 de 2013 la Magistrada sustanciadora inadmiti\u00f3 la demanda de la referencia, la \u00a0 cual fue corregida por los demandantes y, posteriormente, admitida mediante Auto \u00a0 de 9 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de \u00a0 constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la \u00a0 demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las \u00a0 disposiciones acusadas se transcribe a continuaci\u00f3n, resaltando los textos \u00a0 normativos demandados parcial o totalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1465 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se crea el Sistema Nacional de Migraciones \u00a0 y se expiden normas para la protecci\u00f3n de los colombianos en el exterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.- \u00a0 Creaci\u00f3n. Cr\u00e9ase el Sistema Nacional de Migraciones, SNM, como un conjunto \u00a0 arm\u00f3nico de instituciones, organizaciones de la sociedad civil, normas, \u00a0 procesos, planes y programas, desde el cual se deber\u00e1 acompa\u00f1ar el dise\u00f1o, \u00a0 ejecuci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de la Pol\u00edtica Migratoria con el prop\u00f3sito \u00a0 de elevar el nivel de calidad de vida de las comunidades colombianas en el \u00a0 exterior, considerando todos los aspectos de la emigraci\u00f3n y la inmigraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Sin perjuicio de otras disposiciones \u00a0 legales y jur\u00eddicas el Ministerio de Relaciones Exteriores ser\u00e1 el encargado de \u00a0 la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la Pol\u00edtica Migratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.- \u00a0 Objeto. El Sistema Nacional de Migraciones, SNM, tendr\u00e1 como objetivo \u00a0 principal acompa\u00f1ar al Gobierno Nacional en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas, planes, programas, proyectos y otras acciones encaminadas a fortalecer \u00a0 los v\u00ednculos del Estado con las comunidades colombianas en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0 Principios. El Sistema Nacional de Migraciones, SNM, se orientar\u00e1 por los \u00a0 siguientes principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respeto integral de \u00a0 los Derechos Humanos de los migrantes y sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asistencia y \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos que se encuentran en el \u00a0 exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fomento de la \u00a0 migraci\u00f3n ordenada para mitigar los efectos negativos de la inmigraci\u00f3n \u00a0 irregular, la trata de personas y el tr\u00e1fico il\u00edcito de personas que incluya un \u00a0 sistema de alertas tempranas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Participaci\u00f3n de la \u00a0 di\u00e1spora colombiana en los destinos del pa\u00eds y el ejercicio de los derechos de \u00a0 sufragio activo y pasivo en igualdad de condiciones con el resto de los \u00a0 colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Integraci\u00f3n social de \u00a0 los extranjeros en Colombia mediante pol\u00edticas transversales dirigidas a toda la \u00a0 ciudadan\u00eda y basadas en la tolerancia, igualdad y no discriminaci\u00f3n, siguiendo \u00a0 principios de reciprocidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Promoci\u00f3n del di\u00e1logo \u00a0 con los pa\u00edses de origen, tr\u00e1nsito y destino migratorio, incluyendo la \u00a0 ratificaci\u00f3n y desarrollo de los acuerdos necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Fomento de \u00a0 iniciativas de desarrollo y codesarrollo migratorio, fortaleciendo y ampliando \u00a0 los Centros de Referencia y Oportunidades para los Retornados del Exterior \u00a0 (CRORE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0.- \u00a0 Objetivos del Sistema. Son objetivos del Sistema Nacional de Migraciones, \u00a0 SNM, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acompa\u00f1ar \u00a0 integralmente los procesos migratorios buscando la eficiencia, equidad, \u00a0 reciprocidad, participaci\u00f3n, transversalidad, concertaci\u00f3n e igualdad de trato y \u00a0 de condiciones de todos los migrantes colombianos y de los extranjeros que se \u00a0 encuentren en territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentar al \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores inquietudes, diagn\u00f3sticos y propuestas para \u00a0 el establecimiento y fortalecimiento de v\u00ednculos entre la Naci\u00f3n y los \u00a0 colombianos en el exterior, entre ellos la creaci\u00f3n del Viceministerio de \u00a0 Migraciones y Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Identificar los \u00a0 intereses y necesidades de los colombianos en el exterior y sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fortalecer los \u00a0 canales de comunicaci\u00f3n, participaci\u00f3n e integraci\u00f3n de los migrantes \u00a0 colombianos, as\u00ed como las redes y asociaciones de colombianos en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fortalecer \u00a0 acciones y mecanismos de car\u00e1cter pol\u00edtico y t\u00e9cnico, para mejorar las \u00a0 condiciones y la calidad de vida de los colombianos en el exterior y de sus \u00a0 familias en aspectos de las remesas, los flujos laborales ordenados, la \u00a0 protecci\u00f3n y seguridad social, la homologaci\u00f3n de t\u00edtulos y competencias \u00a0 t\u00e9cnicas, profesionales y laborales, la asistencia al retorno incluyendo su \u00a0 menaje profesional industrial y dom\u00e9stico, la protecci\u00f3n de sus Derechos \u00a0 Humanos, o cualesquiera otros que puedan ser pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fomentar acciones y \u00a0 mecanismos de car\u00e1cter pol\u00edtico y t\u00e9cnico, para mejorar las condiciones y \u00a0 oportunidades para la inserci\u00f3n y aprovechamiento del recurso humano calificado \u00a0 y promover el intercambio cultural y educativo con los pa\u00edses de mayor recepci\u00f3n \u00a0 de colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Proponer e instar al \u00a0 Gobierno Nacional para la celebraci\u00f3n de acuerdos, convenios y tratados \u00a0 bilaterales y multilaterales que atiendan los diferentes aspectos tem\u00e1ticos de \u00a0 la migraci\u00f3n colombiana internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Proponer y participar \u00a0 en espacios para el desarrollo de la educaci\u00f3n, la ciencia, la cultura, el arte, \u00a0 la investigaci\u00f3n, el deporte y la integraci\u00f3n social de los ciudadanos \u00a0 migrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Promover la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica, ampl\u00eda y libre de los colombianos en el exterior para \u00a0 que tomen parte en las decisiones de inter\u00e9s nacional y en la conformaci\u00f3n y \u00a0 ejercicio del poder pol\u00edtico conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Difundir los \u00a0 mecanismos legales y constitucionales para el ejercicio de la Veedur\u00eda Ciudadana \u00a0 por parte de los colombianos en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Proponer y apoyar \u00a0 acciones para el fortalecimiento del servicio Diplom\u00e1tico y Consular conforme a \u00a0 las necesidades espec\u00edficas de los colombianos en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Promover la \u00a0 vinculaci\u00f3n y la articulaci\u00f3n de la pol\u00edtica integral migratoria a los planes de \u00a0 desarrollo nacional, regional y local y a las pol\u00edticas de codesarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Facilitar y \u00a0 acompa\u00f1ar la gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos productivos, sociales o culturales \u00a0 de iniciativa de la poblaci\u00f3n migrante tanto en el exterior como al interior del \u00a0 pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Proponer la \u00a0 implementaci\u00f3n de mecanismos para asesoramiento jur\u00eddico en materia penal a los \u00a0 connacionales detenidos y\/o condenados en c\u00e1rceles del exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Promover la \u00a0 articulaci\u00f3n de acciones interinstitucionales y de los niveles p\u00fablico y privado \u00a0 para la creaci\u00f3n de un sistema de informaci\u00f3n estad\u00edstica integral, peri\u00f3dica y \u00a0 confiable en materia migratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Proponer la \u00a0 implementaci\u00f3n de una p\u00f3liza de seguro integral para la repatriaci\u00f3n de los \u00a0 cuerpos de nuestros connacionales fallecidos en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Los dem\u00e1s que no \u00a0 correspondan a otras autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En la consecuci\u00f3n de estos objetivos podr\u00e1 \u00a0 convocarse el concurso y cooperaci\u00f3n del sector privado, las organizaciones no \u00a0 gubernamentales y las de car\u00e1cter multilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0 Conformaci\u00f3n. El Sistema Nacional de Migraciones estar\u00e1 integrado por la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional Intersectorial de Migraciones como eje central, as\u00ed como las \u00a0 entidades estatales y gubernamentales, que no formen parte de la primera, pero \u00a0 cuyas funciones y objetivos tengan relaci\u00f3n con los temas concernientes a la \u00a0 emigraci\u00f3n y la inmigraci\u00f3n en Colombia, las Comisiones Segundas del Senado y \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes, y la Mesa Nacional de la Sociedad Civil para las \u00a0 Migraciones, donde tendr\u00e1n asiento el sector privado, las organizaciones no \u00a0 gubernamentales, la academia y las organizaciones de colombianos en el exterior \u00a0 cuyos objetivos atiendan temas migratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Mesa Nacional de la Sociedad Civil para \u00a0 las Migraciones se dar\u00e1 su propio reglamento, elegir\u00e1 su representante ante la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional Intersectorial de Migraci\u00f3n y deber\u00e1 constituirse \u00a0 jur\u00eddicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0.- \u00a0 Participaci\u00f3n de los colombianos en el exterior. El Gobierno Nacional crear\u00e1 \u00a0 espacios para la participaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de facilitar la interlocuci\u00f3n \u00a0 de las asociaciones, redes y federaciones de colombianos en el exterior. En \u00a0 estos espacios se presentar\u00e1n y concertar\u00e1n las propuestas de dichas \u00a0 comunidades, a fin de ser evaluadas y aplicadas por la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 Intersectorial de Migraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 8\u00b0.- Plan \u00a0 de retorno. Por iniciativa parlamentaria o, del Gobierno Nacional se \u00a0 formular\u00e1 el Plan de Retorno para los migrantes colombianos que son retornados o \u00a0 regresan voluntariamente al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Plan de Retorno \u00a0 contemplar\u00e1 alianzas interinstitucionales y de cooperaci\u00f3n, con el fin de \u00a0 brindar las herramientas necesarias para velar por el ejercicio de sus derechos, \u00a0 por medio de acciones para facilitar el acceso a servicios de salud y vivienda, \u00a0 capacitaciones a nivel laboral, desarrollo de emprendimientos y acceso a cr\u00e9dito \u00a0 para proyectos productivos, creaci\u00f3n de exenciones tributarias y est\u00edmulos \u00a0 impositivos y aduaneros, as\u00ed como de asistencia social mediante asesor\u00edas \u00a0 jur\u00eddicas y apoyo psicol\u00f3gico para los migrantes y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pol\u00edtica de retorno \u00a0 asistido y acompa\u00f1ado es conducente a facilitar la plena reinserci\u00f3n de los \u00a0 retornados, acompa\u00f1ada de instrumentos que reduzcan o eliminen los impuestos y \u00a0 cargas fiscales, a fin de canalizar las remesas de los retornados hacia la \u00a0 inversi\u00f3n y el ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s de los Consulados, desarrollar\u00e1 \u00a0 actividades de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los colombianos en el \u00a0 exterior, adem\u00e1s de ejercer ante las autoridades del pa\u00eds donde se encuentren, \u00a0 las acciones pertinentes para garantizar el respeto de los intereses de las \u00a0 personas naturales y jur\u00eddicas, de conformidad con los principios y normas del \u00a0 Derecho Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los colombianos \u00a0 deportados no ser\u00e1n rese\u00f1ados cuando sea por razones de discrecionalidad \u00a0 migratoria, permanencia irregular, documentaci\u00f3n incompleta o negaci\u00f3n de asilo \u00a0 pol\u00edtico en el pa\u00eds expulsor. El Departamento Administrativo de Seguridad o el \u00a0 organismo que haga sus veces verificar\u00e1 la informaci\u00f3n y expedir\u00e1 el respectivo \u00a0 certificado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas \u00a0 promover\u00e1n los mecanismos para la puesta en marcha de un plan de promoci\u00f3n de \u00a0 empleo e incorporaci\u00f3n social y laboral de los colombianos que retornen y sus \u00a0 familiares para facilitar su inserci\u00f3n en el mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional a trav\u00e9s del \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentar\u00e1 la aplicaci\u00f3n del Plan de \u00a0 Retorno para los migrantes colombianos establecido en este art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandantes[1] \u00a0consideran inconstitucionales los art\u00edculos 1 (parcial), 2, 3 (parcial), 4 \u00a0 (parcial), 5 (parcial), 7 y 8 (parcial) por desconocer el principio de igualdad \u00a0 (art\u00edculo 13, CP), puesto que se ocupan \u00fanicamente de los derechos de los \u00a0 migrantes colombianos y no del resto de migrantes extranjeros. A su parecer, \u00a0 esto constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa. La demanda se sustenta en los \u00a0 siguientes argumentos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La acci\u00f3n \u201c[\u2026] pretende poner de manifiesto una serie de argumentos \u00a0 tendientes a demostrar que con la creaci\u00f3n del Sistema Nacional de Migraciones \u00a0 se vulnera el texto constitucional en el sentido de que \u00e9ste cuerpo normativo \u00a0 lesiona los derechos e intereses de las comunidades de extranjeros en Colombia, \u00a0 toda vez que incurre en m\u00faltiples omisiones en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de su \u00a0 estatus jur\u00eddico en territorio nacional, lo cual resulta abiertamente \u00a0 contradictorio a la carta e incluso, a la creaci\u00f3n misma del SNM ya mencionado, \u00a0 teniendo en cuenta las pretensiones de universalidad de la norma acusada y la \u00a0 intenci\u00f3n original del legislador al respecto.\u00a0 ||\u00a0 Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, la demanda contiene un cargo \u00fanico enmarcado en la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa en que incurri\u00f3 el legislador al crear un Sistema \u00a0 Nacional de Migraciones que omite regular la situaci\u00f3n o estatus jur\u00eddico de las \u00a0 comunidades extranjeras en Colombia, desconociendo as\u00ed los mandatos esenciales \u00a0 contenidos en la Carta Pol\u00edtica referidos al trato en condiciones de igualdad de \u00a0 todos los habitantes del territorio nacional y a los tratados internacionales \u00a0 que ha suscrito nuestro pa\u00eds en materia de protecci\u00f3n de extranjeros y que por \u00a0 su naturaleza, se integran a nuestro ordenamiento por v\u00eda del bloque de \u00a0 constitucionalidad.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La demanda hace referencia a la jurisprudencia constitucional, as\u00ed como a las \u00a0 normas internacionales del bloque de constitucionalidad aplicables al presente \u00a0 caso, concretamente: la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los \u00a0 Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (CTMF), la \u00a0 Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas la Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n Racial (CERD), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 (CADH), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP) y el \u00a0 Pacto de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC). La demanda indica \u00a0 que el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Racial, en su \u00a0 Recomendaci\u00f3n General XXX, establece: \u201c4. Con arreglo a la Convenci\u00f3n, la \u00a0 diferencia de trato basada en la ciudadan\u00eda o en la condici\u00f3n de inmigrante \u00a0 constituir\u00e1 discriminaci\u00f3n si los criterios para establecer esa diferencia, \u00a0 juzgados a la luz de los objetivos y prop\u00f3sitos de la Convenci\u00f3n, no se aplican \u00a0 para alcanzar un objetivo leg\u00edtimo y nos son proporcionales al logro de ese \u00a0 objetivo. La diferenciaci\u00f3n, en el \u00e1mbito del p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 1 de la \u00a0 Convenci\u00f3n, con medidas especiales no se considera discriminatoria; \u00a0[\u2026] \u00a0 9. Velar por que las pol\u00edticas no tengan el efecto de discriminar contra las \u00a0 personas por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o \u00e9tnico.\u201d \u00a0 En sentido similar, se citan las Observaciones Generales Nos. 15 y 18 del Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 la demanda, las normas acusadas vulneran los derechos \u201c[\u2026] de los extranjeros en \u00a0 territorio colombiano, toda vez que se trata de una regulaci\u00f3n infra inclusiva \u00a0 que desconoce los par\u00e1metros sentados constitucional y jurisprudencialmente en \u00a0 torno al tratamiento en condiciones de igualdad que deben recibir en territorio \u00a0 nacional. [\u2026] la norma objeto de la presente demanda desconoce la integralidad \u00a0 del fen\u00f3meno migratorio, situaci\u00f3n altamente preocupante, ya que Colombia desde \u00a0 siempre se ha caracterizado por ser un Estado defensor del respeto y protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos de sus nacionales en territorio extranjero; sin embargo, con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1465 de 2011 no se nota una voluntad del Estado en la \u00a0 promoci\u00f3n y respeto de los derechos de los extranjeros que se encuentran en \u00a0 territorio colombiano, lo que resulta ser compatible con las obligaciones \u00a0 internacionales contra\u00eddas.\u00a0 ||\u00a0 Adicionalmente, se nota con \u00a0 preocupaci\u00f3n c\u00f3mo la omisi\u00f3n legislativa en que se incurre con la expedici\u00f3n de \u00a0 la Ley 1465 de 2011 deja desamparadas y en situaci\u00f3n de vulnerabilidad a las \u00a0 comunidades de extranjeros en territorio nacional, toda vez que no existe una \u00a0 norma especial que los cobije y dote de protecci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La demanda se\u00f1ala que la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de ley que se \u00a0 convirti\u00f3 en la Ley 1465 de 2011 evidencia la importancia y la necesidad que se \u00a0 le daba a estructurar y consolidar un Sistema Nacional de Migraciones -SNM- que \u00a0 vele permanentemente \u201cpor nuestros colombianos en el exterior y que tambi\u00e9n \u00a0 pueda encargarse de lo relacionado con inmigrantes residentes en nuestra Patria.\u201d \u00a0 (Gaceta del Congreso N\u00b0 159 de 2009). Para la demanda, el articulado de la ley \u00a0 no refleja una regulaci\u00f3n ampl\u00eda e incluyente que involucre a los extranjeros en \u00a0 Colombia y a los Colombianos en el exterior; \u201c[\u2026] el Sistema Nacional de \u00a0 Migraciones que se pretende crear con la Ley 1465 de 2011, desconoce el derecho \u00a0 de los extranjeros a gozar en el territorio de los mismos derechos y garant\u00edas \u00a0 concedidas a los nacionales en el sentido de que, muy a pesar de las \u00a0 pretensiones de universalidad que se proclaman en su objeto y principios, en \u00a0 varios apartes de la normativa demandada, se omite hacer una referencia de \u00a0 manera expresa a los derechos de los extranjeros en Colombia, limit\u00e1ndose a \u00a0 regular la situaci\u00f3n de los Colombianos en el exterior, dando lugar as\u00ed a un \u00a0 tratamiento infra exclusivo, discriminatorio, y por ende, injustificado bajo la \u00a0 l\u00f3gica de igualdad de derechos contenida en los art\u00edculos 13 y 100 \u00a0 constitucionales y en los tratados internacionales\u00a0 que se integran al \u00a0 texto constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Para los demandantes, en el presente caso se configura la omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, de acuerdo a los par\u00e1metros establecidos por la propia jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 En primer t\u00e9rmino, se aclara que las normas acusadas son las disposiciones \u00a0 legales sobre las que recae la omisi\u00f3n legislativa relativa [art\u00edculos 1 \u00a0 (parcial), 2, 3 (parcial), 4 (parcial), 5 (parcial), 7 y 8 (parcial) de la Ley \u00a0 1465 de 2011]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 En segundo lugar, se considera que la exclusi\u00f3n de los extranjeros en Colombia \u00a0 del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas demandadas, constituye la exclusi\u00f3n de \u00a0 casos asimilables que deber\u00edan estar contemplados en la normatividad aludida. Se \u00a0 sostiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la creaci\u00f3n de un SNM no pod\u00eda dejar de lado la\u00a0 \u00a0 inclusi\u00f3n de las comunidades de extranjeros en Colombia, precisamente por hacer \u00a0 parte integral de las din\u00e1micas de migraci\u00f3n en nuestro territorio.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Corolario de lo anterior, es que la sentencia C-288 de 2009 acoge la siguiente \u00a0 definici\u00f3n de migraci\u00f3n y destaca los distintos \u00e1mbitos que comprende: ||\u00a0 De conformidad con la Real Academia de la Lengua \u00a0 Espa\u00f1ola, migraci\u00f3n se define como \u2018acci\u00f3n y efecto de pasar de un pa\u00eds a otro para \u00a0 establecerse en \u00e9l. Desplazamiento geogr\u00e1fico de individuos o grupos, \u00a0 generalmente por causas econ\u00f3micas o sociales\u2019. La Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos ha acogido como concepto de emigrar o migrar \u2018dejar a un \u00a0 Estado con el prop\u00f3sito de trasladarse a otro y establecerse en \u00e9l\u2019.[2] (\u2026). ||\u00a0 Ahora bien, la migraci\u00f3n comprende distintos \u00e1mbitos \u00a0 como el laboral, la reunificaci\u00f3n familiar, la seguridad, la migraci\u00f3n \u00a0 irregular, el comercio, los derechos de los migrantes, la salud, la integraci\u00f3n \u00a0 y el desarrollo[3]. \u00a0 Adicionalmente, su \u00e1mbito en cuanto a los sujetos incluye a los ni\u00f1os, las \u00a0 mujeres, los discapacitados, las personas de la tercera edad, los desplazados, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se tiene \u00a0 que tanto las comunidades de colombianos en el exterior como de extranjeros en \u00a0 Colombia quedan cobijados dentro de la anterior definici\u00f3n y por tanto, la \u00a0 regulaci\u00f3n que contiene la Ley 1465 de 2011 deviene en infra exclusiva y termina \u00a0 desconociendo parte de la totalidad de un fen\u00f3meno general; en ese sentido, \u00a0 omite la inclusi\u00f3n de supuestos asimilables dentro de su contenido material y \u00a0 por tanto, transgrede la integralidad del fen\u00f3meno migratorio que le sirve de \u00a0 sustento f\u00e1ctico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda se refiere espec\u00edficamente a los art\u00edculos 1, 2, 3 y 8 acusados, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn los anteriores art\u00edculos, contentivos de la \u00a0 creaci\u00f3n, objeto, principios y plan de retorno del SNM, se manifiesta una \u00a0 evidente contradicci\u00f3n, ya que se instituye con ellos un Sistema que pretende \u00a0 considerar TODOS los aspectos de la emigraci\u00f3n y la inmigraci\u00f3n, pero a \u00a0 contrario sensu, tan s\u00f3lo se refiere al nivel de calidad de vida de las \u00a0 comunidades colombianas en el exterior, dando lugar a la exclusi\u00f3n de casos \u00a0 asimilables que deb\u00edan estar contemplados dentro de la normatividad demandada.\u201d \u00a0 Para la demanda, el nombre de la Ley y del Sistema que crean, obliga al \u00a0 legislador a incluir a los migrantes extranjeros. Dice la demanda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la ley 1465 de 2011 dispone \u00a0 la creaci\u00f3n de un SNM, nombre que en una interpretaci\u00f3n literal hace referencia \u00a0 a un criterio generalizado y que pretende regular las reglas jur\u00eddicas de las \u00a0 migraciones de manera completa y exhaustiva al establecer como un sistema \u00a0 NACIONAL, y por ende, aplicable a toda persona sujeta a la jurisdicci\u00f3n del \u00a0 Estado Colombiano, es decir, tanto a las personas nacionales como a las \u00a0 extranjeras en territorio colombiano.\u00a0 ||\u00a0\u00a0 En consecuencia, \u00a0 constituye un contrasentido que con la Ley 1465 de 2011 se pretenda considerar \u00a0 en principio todos los aspectos del fen\u00f3meno migratorio (entendiendo que esta \u00a0 noci\u00f3n engloba los conceptos de emigraci\u00f3n) para luego, de manera injustificada, \u00a0 centrar a trav\u00e9s de los art\u00edculos 1, 2 y 3 de forma exclusiva los esfuerzos de \u00a0 una\u00a0 pol\u00edtica estatal (materializada en el Sistema Nacional de Migraciones) \u00a0 en el bienestar de sus nacionales en el exterior, sin tener en consideraci\u00f3n la \u00a0 presencia de extranjeros en el territorio nacional, desconociendo de manera \u00a0 arbitraria la integralidad del fen\u00f3meno migratorio, y por tanto, excluyendo de \u00a0 manera injustificada a los extranjeros de la regulaci\u00f3n del SNM, lo cual es a \u00a0 todas luces contrario a los postulados constitucionales que se han consagrado en \u00a0 materia de igualdad y no discriminaci\u00f3n por razones de origen nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de la demanda, la omisi\u00f3n con relaci\u00f3n a los migrantes extranjeros en \u00a0 Colombia en el art\u00edculo 4 acusado, conlleva la desprotecci\u00f3n de sus derechos a \u00a0 una buena calidad de vida, en comparaci\u00f3n a las medidas que se toman a favor de \u00a0 los migrantes colombianos en el extranjero. Finalmente, \u201c[\u2026] frente a las \u00a0 disposiciones contenidas en el art\u00edculo 5, la [\u2026] demanda encuentra que \u00a0 en los mismos t\u00e9rminos del cargo contra los art\u00edculos 1, 2, 3 y 8 de la Ley 1465 \u00a0 de 2011, se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa por tratarse de \u00a0 disposiciones infra exclusivas que omiten pronunciarse frente al estatus \u00a0 jur\u00eddico de las comunidades de extranjeros en territorio colombiano, aun cuando \u00a0 se trata de un sistema nacional con pretensiones de universalidad respecto del \u00a0 fen\u00f3meno migratorio.\u00a0 ||\u00a0 [\u2026]\u00a0 En relaci\u00f3n con el art\u00edculo \u00a0 7 se suscitan los mismos argumentos expuestos en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5, con \u00a0 la aclaraci\u00f3n de que en el caso del art\u00edculo 7, se excluye a la comunidad de \u00a0 extranjeros en Colombia de materializar su participaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de \u00a0 propuestas que tiendan al mejoramiento de su calidad de vida y de sus relaciones \u00a0 con el estado colombiano para luego ser evaluadas y concertadas ante la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional Intersectorial de Migraci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Se dice que la exclusi\u00f3n de los extranjeros en este caso \u201cno obedece a las \u00a0 finalidades inherentes al Estado Social de Derecho.\u00a0 ||\u00a0 El \u00a0 legislador omite invocar de manera expresa y concreta una exposici\u00f3n razonada de \u00a0 aquellos argumentos que pudieran justificar la exclusi\u00f3n de la comunidad de \u00a0 extranjeros en Colombia de la regulaci\u00f3n contenida en el cuerpo del SNM. Muy por \u00a0 el contrario, se debe destacar de nuevo en \u00e9ste punto que durante la exposici\u00f3n \u00a0 de motivos que procedi\u00f3 el debate y expedici\u00f3n de la norma objeto de la presente \u00a0 demanda, lo que se nota es la voluntad del legislador de incluir y abarcar la \u00a0 generalidad del fen\u00f3meno migratorio en nuestro pa\u00eds [\u2026]\u00a0 No se \u00a0 vislumbra la existencia de razones de orden superior de las cuales se colija la \u00a0 necesidad de limitar y excluir los derechos de los extranjeros en territorio \u00a0 nacional; tampoco hay una exposici\u00f3n de razones objetivas, suficientes, claras y \u00a0 concretas que demuestren que con la exclusi\u00f3n de las comunidades extranjeras en \u00a0 Colombia del SNM se busque la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos de mayor val\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, la demanda indic\u00f3 que la \u00a0 omisi\u00f3n de regular los derechos de los migrantes extranjeros adoptada por el \u00a0 legislador, carece de razonabilidad constitucional. Teniendo en cuenta que el \u00a0 trato diferente se fundar\u00eda en una categor\u00eda sospechosa de discriminaci\u00f3n \u00a0 (origen nacional), la demanda propone un test estricto de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En primer lugar, con relaci\u00f3n al fin buscado se indica lo siguiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primer paso del juicio se \u00a0 preocupa por establecer si la medida busca una finalidad constitucional. En\u00a0 \u00a0 ese sentido, en la exposici\u00f3n de motivos del SNM se establece la motivaci\u00f3n del \u00a0 legislador de \u2018estructurar y consolidar un Sistema Nacional de Migraciones SNM, \u00a0 que vele permanentemente por nuestros colombianos en el exterior y que tambi\u00e9n \u00a0 pueda encargarse de lo relacionado con los migrantes residentes en nuestra \u00a0 Patria.\u2019 Por otro, lado el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley demandada estableci\u00f3 como \u00a0 prop\u00f3sito \u2018acompa\u00f1ar al Gobierno Nacional en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas, planes, programas, proyectos y otras acciones encaminadas a fortalecer \u00a0 los v\u00ednculos del Estado con las comunidades colombianas en el exterior\u2019.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Dicho objeto, encuentra sustento el Estado Social de Derecho, en donde \u00a0 el Estado busca dar efectividad a los derechos de los individuos sometidos bajo \u00a0 su jurisdicci\u00f3n de forma tal que frente a leg\u00edtimos intereses de la sociedad en \u00a0 conjunto, tambi\u00e9n son leg\u00edtimos los intereses individuales. La norma cumple \u00a0 entonces un fin leg\u00edtimo al brindar garant\u00edas para el ejercicio de los derechos \u00a0 de una comunidad vulnerable como los migrantes. De esta manera, la ley \u00a0 materializa la preocupaci\u00f3n estatal de \u2018elevar el nivel de calidad de vida de \u00a0 las comunidades colombianas en el exterior, considerando todos los aspectos de \u00a0 la emigraci\u00f3n y la inmigraci\u00f3n\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. As\u00ed, partiendo de la premisa que el fin de las normas acusadas era el de \u00a0 regular la totalidad del fen\u00f3meno migratorio, la demanda concluye que el medio \u00a0 escogido por el legislador no es adecuado ni conducente en el presente caso. \u00a0 Dice al respecto: \u201cComo se ha dicho antes, el SNM fue pensado para encargarse \u00a0 de los colombianos en el exterior como tambi\u00e9n de lo relacionado a los \u00a0 inmigrantes en el pa\u00eds. De forma tal, que si bien con la expedici\u00f3n de la norma \u00a0 se procur\u00f3 dar cumplimiento a una finalidad constitucional al buscar un marco \u00a0 legal que facilite las pol\u00edticas del gobierno para la protecci\u00f3n de la comunidad \u00a0 de emigrantes, dicha medida resulta insuficiente al cubrir s\u00f3lo el fen\u00f3meno \u00a0 migratorio de colombianos en el exterior, consiguiendo ser infra exclusiva con \u00a0 relaci\u00f3n a los extranjeros en el pa\u00eds quienes seg\u00fan la voluntad primaria del \u00a0 legislador buscaban ser tambi\u00e9n acogidos.\u201d\u00a0 A continuaci\u00f3n la demanda \u00a0 considera que si bien el medio es necesario, resulta insuficiente: \u00a0\u201c[\u2026] \u00a0era claro para el legislador la necesidad de un marco normativo especialmente \u00a0 dise\u00f1ado para comunidades protagonistas de los fen\u00f3menos de inmigraci\u00f3n y \u00a0 emigraci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n. Con la ley expedida si bien se brind\u00f3 una \u00a0 protecci\u00f3n a los colombianos en el exterior, se dej\u00f3 sin protecci\u00f3n a los \u00a0 extranjeros diferente a las garant\u00edas que tendr\u00edan si fueran incluidos en el \u00a0 SNM. De esta forma, si bien el medio era necesario, resulta insuficiente para \u00a0 lograr el fin y en consecuencia es lesivo para los derechos de los extranjeros \u00a0 en territorio colombiano, toda vez que son desconocidos por la anotada omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Adicionalmente, la demanda considera que las normas son desproporcionadas \u00a0 constitucionalmente, en sentido estricto. A su parecer, \u201cel sacrificio del \u00a0 principio de efectividad de los derechos y del trato en condiciones de igualdad \u00a0 de los migrantes no redunda en alg\u00fan tipo de beneficio comprobables; en otras \u00a0 palabras, con las medidas contenidas en la Ley 1465 de 2011 no se reporta ning\u00fan \u00a0 tipo de \u2018contraprestaci\u00f3n\u2019 que pueda llegar a justificar la exclusi\u00f3n de los \u00a0 derechos de los extranjeros en territorio colombiano por v\u00eda de la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 Finalmente, la demanda sostiene que la omisi\u00f3n legislativa en la que incurren \u00a0 las normas legales acusadas incumplen un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador. Se\u00f1alan los demandantes que tal obligaci\u00f3n surge \u00a0 del art\u00edculo 26 del PIDCP (Ley 74 de 1968) y del art\u00edculo 24 de la CADH (Ley 16 \u00a0 de 1972), as\u00ed como de Observaciones del Comit\u00e9 de Derechos Humanos y \u00a0 Recomendaciones del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Racial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En el escrito de correcci\u00f3n de la demanda, se insisti\u00f3 en que los migrantes \u00a0 extranjeros en el territorio nacional s\u00ed son asimilables a los migrantes \u00a0 colombianos en el extranjero.[4] \u00a0Fund\u00e1ndose en la definici\u00f3n recogida por la sentencia C-288 de 2009, el texto de \u00a0 correcci\u00f3n indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] tanto las comunidades de \u00a0 colombianos en el exterior (personas que emigran de Colombia) como de \u00a0 extranjeros en Colombia (que inmigran a nuestro Estado), quedan cobijados dentro \u00a0 de la anterior definici\u00f3n como sujetos que dejan un Estado con el prop\u00f3sito de \u00a0 trasladarse a otro y establecerse en \u00e9l. Por ende, se afirm\u00f3 que la situaci\u00f3n es \u00a0 asimilable y que por esa v\u00eda la regulaci\u00f3n que contiene la Ley 1465 de 2011 \u00a0 deviene en infra exclusiva y termina desconociendo la integralidad del fen\u00f3meno \u00a0 migratorio.\u00a0 ||\u00a0 [\u2026] se insistir\u00e1 en la definici\u00f3n anterior para \u00a0 justificar la exclusi\u00f3n de casos asimilables por v\u00eda de la omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa en que incurre la Ley 1465 de 2011.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 a la luz de los art\u00edculos \u00a0 13 y 100 constitucionales y [\u2026] del bloque de constitucionalidad, [\u2026] la demanda \u00a0 acoge una definici\u00f3n gen\u00e9rica del fen\u00f3meno migratorio la cual se consider\u00f3 \u00a0 adecuada por su precisi\u00f3n, teniendo en cuenta que el tema migratorio es tan \u00a0 complejo que incluso a\u00fan hoy a nivel internacional no se puede hablar de la \u00a0 existencia de un consenso en torno a la noci\u00f3n, definiciones y alcances de la \u00a0 migraci\u00f3n. En ese sentido, la acepci\u00f3n acogida representa un enorme avance por \u00a0 brindar un par\u00e1metro general respecto de una materia altamente controversial y \u00a0 que por lo dem\u00e1s, fue acogida expresamente por la jurisprudencia de \u00e9sta Corte y \u00a0 se hace parte de nuestro ordenamiento por v\u00eda del art\u00edculo 93 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, partiendo de lo \u00a0 anterior se tiene que la Ley 1465 de 2011 desconoce los anteriores contenidos \u00a0 generales y b\u00e1sicos porque a trav\u00e9s de su contenido en su parte dispositiva \u00a0 omite el reconocimiento jur\u00eddico del estatus de los extranjeros migrantes en \u00a0 nuestra Patria; en otras palabras, la ley demandada omite reconocer un supuesto \u00a0 asimilable al de los Colombianos en el exterior, ya que\u00a0 en los dos casos, \u00a0 ambos tipos de sujetos jur\u00eddicos ostentan la calidad de migrantes, de personas \u00a0 que se trasladaron a otro Estado con el fin de establecerse en \u00e9l, por lo que su \u00a0 protecci\u00f3n debe ser para ambas situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe tenerse en \u00a0 cuenta que el estatus jur\u00eddico de ambas clases de sujetos es asimilable por \u00a0 tratarse de personas, humanas, sometidas a la jurisdicci\u00f3n del Estado Colombiano \u00a0 (estatuto real y estatuto personal de la Ley), dotadas ambas de derechos y \u00a0 prerrogativas jur\u00eddicas reconocidas expresamente por la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 pronombres indeterminados (Todos, aquellos, quienes, nadie, etc\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] no es razonado ni proporcionado \u00a0 manifestar que bajo la integralidad del fen\u00f3meno migratorio s\u00f3lo se buscara \u00a0 mejorar la calidad de vida de los colombianos en el exterior, pero que a su vez \u00a0 se omita todo pronunciamiento respecto de la calidad de vida de los extranjeros \u00a0 en Colombia, teniendo en cuenta que garantizar esa calidad de vida implica que \u00a0 se protege la dignidad, como atributo que comparten todas las personas \u00a0 (nacionales y extranjeras; en cualquier lugar del mundo) y como concepto \u00a0 esencial sobre el que se fundamenta la teor\u00eda de los derechos y el mismo Estado \u00a0 Social de Derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Los demandantes tambi\u00e9n insistieron en la inexistencia \u2018de mecanismos jur\u00eddicos \u00a0 o administrativos para la protecci\u00f3n de los extranjeros en territorio nacional\u2019, \u00a0 afirmaci\u00f3n que califican de negaci\u00f3n indefinida, por lo que a su juicio no les \u00a0 corresponde probarla. La carga de la prueba se invierte y son los defensores de \u00a0 la norma a quienes corresponde citar y probar la existencia de dichas \u00a0 disposiciones y recursos judiciales y administrativos de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVINIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Director de la Direcci\u00f3n,[5] \u00a0 particip\u00f3 en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de \u00a0 las normas, por considerar que no violan el principio de igualdad. Lejos de \u00a0 atentar contra los valores constitucionales, el fin de las normas es, \u00a0 precisamente, brindar a los colombianos en el exterior las protecciones a sus \u00a0 derechos fundamentales que sean posibles. Se alega que los migrantes extranjeros \u00a0 en Colombia tiene la protecci\u00f3n de sus derechos garantizada, en tanto exist\u00eda un \u00a0 vac\u00edo y un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n significativo en el orden jur\u00eddico. Dijo al \u00a0 respecto el Director, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s de la Constituci\u00f3n y los \u00a0 consecuentes desarrollos normativos, en Colombia existe un marco legal adecuado \u00a0 para los extranjeros residentes en Colombia y la igualdad de derechos all\u00ed \u00a0 planteada, por el contrario, en materia de colombianos residentes en el \u00a0 exterior, poblaci\u00f3n cercana al 10% del total del censo nacional, no existi\u00f3 \u00a0 hasta el momento de entrada en vigor de la Ley 1465 de 2011 ning\u00fan marco \u00a0 normativo relacionado con esta poblaci\u00f3n cercana al 10% del total del censo \u00a0 nacional, no existi\u00f3 hasta el momento de entrada en vigor de la Ley 1465 de 2011 \u00a0 ning\u00fan marco normativo relacionado con esta poblaci\u00f3n. En la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional se hace referencia a los colombianos residentes en el exterior \u00a0 solamente en dos temas, la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los mismos y la orientaci\u00f3n \u00a0 que debe brindar la Defensor\u00eda del Pueblo en el ejercicio y defensa de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la Ley en cuesti\u00f3n \u00a0 establece un sistema que incorpora a los colombianos en el exterior pero que en \u00a0 ning\u00fan caso discrimina a los extranjeros residentes en Colombia por cuanto para \u00a0 ellos existen otro tipo de normativas que se enmarcan en lo establecido por el \u00a0 Art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Ley en menci\u00f3n \u00a0 no crea condiciones especiales para los nacionales frente a los extranjeros sino \u00a0 que crea una instancia que articula diferentes sectores con el objetivo de \u00a0 generar recomendaciones al Gobierno Nacional para el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edtica migratoria. En ning\u00fan momento la ley establece prerrogativas para los \u00a0 nacionales en materia laboral, educativa, judicial o de seguridad social, [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] en lo referente a la posible \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n es pertinente se\u00f1alar que la Ley en \u00a0 cuesti\u00f3n en ning\u00fan momento crea mecanismos de protecci\u00f3n diferenciados, ni \u00a0 tratos especiales, ni avanza en legislar sobre derechos, libertades y\/o \u00a0 oportunidades, asuntos que por lo dem\u00e1s se deben abordar a trav\u00e9s de leyes \u00a0 estatutarias tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente se\u00f1alar que Colombia \u00a0 ratific\u00f3 la Convenci\u00f3n Internacional Sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de \u00a0 Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, mediante la Ley 146 de \u00a0 1994, en la cual se comprometi\u00f3 con el cabal cumplimiento de las medidas en \u00a0 contra de la discriminaci\u00f3n de los extranjeros en nuestro pa\u00eds, el respeto a los \u00a0 derechos humanos de los trabajadores migrantes, al trato igualitario en materia \u00a0 laboral, de seguridad social y de educaci\u00f3n, lo cual se evidencia en los dos \u00a0 informes de cumplimiento de la Convenci\u00f3n presentados por Colombia ante el \u00a0 Comit\u00e9 de Protecci\u00f3n de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de \u00a0 sus Familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo de este compromiso, es la \u00a0 adhesi\u00f3n de acuerdos que facilitan la circulaci\u00f3n y la residencia de extranjeros \u00a0 en nuestro pa\u00eds como el Acuerdo de Residencia de los Estados parte del Mercosur \u00a0 y Asociados, el cual por la v\u00eda de la residencia permite el ejercicio de \u00a0 derechos. Por lo anterior, no es posible afirmar un trato discriminatorio para \u00a0 los extranjeros en nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en lo referente a la \u00a0 presencia de extranjeros en Colombia, es el Decreto 0834 de 24 de abril de 2013, \u00a0 \u2018por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria en Colombia\u2019, el \u00a0 que se encarga de la materia y que recientemente fue expedido para facilitar las \u00a0 condiciones de vida y de acceso a servicios por parte de los inmigrantes en \u00a0 nuestro pa\u00eds, lo anterior en el marco de un procesos constante que busca otorgar \u00a0 cada vez m\u00e1s derechos y oportunidades a los extranjeros en nuestro pa\u00eds en \u00a0 igualdad de condiciones tal y como se exige por los diferentes convenios y\/o \u00a0 mecanismos internacionales ratificados por Colombia en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es pertinente se\u00f1alar \u00a0 que la asistencia a connacionales en el exterior est\u00e1 claramente definida y \u00a0 limitada por la Convenci\u00f3n de Viena sobre relaciones consulares de 1963, \u00a0 aprobada por Colombia mediante la Ley 17 de 1971. Seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00b0 de esta \u00a0 convenci\u00f3n, hace parte de las funciones consulares \u201c[\u2026] (e) prestar ayuda y \u00a0 asistencia a los nacionales del Estado que env\u00eda, sean personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas\u201d. En este sentido, la asistencia y ayuda a los extranjeros residentes \u00a0 en Colombia es una labor propia de las oficinas consulares correspondientes, \u00a0 acreditadas de Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Fundaci\u00f3n ProBono \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 La Fundaci\u00f3n ProBono Colombia, a trav\u00e9s de su representante legal,[6] solicita a la \u00a0 Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 1, 2, 3 \u00a0 (parcial), 4, 5 (parcial), 7 y 8 (parcial) de la Ley 1465 de 2011, \u201ctoda vez \u00a0 que no existe argumento de orden p\u00fablico que justifique la restricci\u00f3n del \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma demandada s\u00f3lo a los nacionales, por lo que \u00a0 podr\u00eda estarse constituyendo con dicha omisi\u00f3n legislativa un acto de \u00a0 discriminaci\u00f3n a toda luz contrario a los preceptos de la Constituci\u00f3n y los \u00a0 tratados internacionales que obligan al Estado colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Para la intervenci\u00f3n, el fen\u00f3meno migratorio ha tomado una importancia \u00a0 creciente, lo que genera la \u201c[\u2026] imperativa necesidad de adoptar medidas y \u00a0 mecanismos eficaces y que cobijen la protecci\u00f3n y control de los diferentes \u00a0 procedimientos, ejercicio de derechos y supervisi\u00f3n del cumplimiento de los \u00a0 diferentes deberes y obligaciones que se ven incursos en la relaci\u00f3n del Estado \u00a0 con sus nacionales en el extranjero, as\u00ed como en la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 trato en igualdad de condiciones a los extranjeros que ingresan a Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Para la intervenci\u00f3n el com\u00fan denominador de la Ley 1465 de 2011 es la exclusi\u00f3n \u00a0 de los migrantes en Colombia, evidenci\u00e1ndose una contradicci\u00f3n entre el \u00a0 prop\u00f3sito inicial de la creaci\u00f3n del Sistema Nacional de Migraciones \u2013que, se \u00a0 dijo, buscar\u00eda atender a los migrantes tanto nacionales como extranjeros\u2013. Para \u00a0 la Fundaci\u00f3n ProBono el instrumento normativo demandado pretend\u00eda proteger tanto \u00a0 a los nacionales colombianos como a los extranjeros, por lo que la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa afecta el principio de igualdad (art. 13, C.P.) y su mandato de no \u00a0 discriminaci\u00f3n en el trato y goce de libertades y oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Fund\u00e1ndose en la jurisprudencia constitucional (C-250 de 2012[7]), la \u00a0 intervenci\u00f3n sostuvo que \u201c[\u2026] si el Legislador, decidi\u00f3 regular situaciones \u00a0 que presentan similitudes y diferencias, como es el caso de los emigrantes e \u00a0 inmigrantes, pero que ambas tienen similitudes considerables, debi\u00f3 propender \u00a0 por darles un trato similar, en su protecci\u00f3n, trato y goce de libertades y \u00a0 oportunidades, evitando por v\u00eda de omisi\u00f3n generar un trato y goce de libertades \u00a0 y oportunidades, evitando por v\u00eda de omisi\u00f3n generar un trato negativamente \u00a0 desigual.\u201d En ese sentido, encuentran que las disposiciones demandadas \u00a0 \u201c(i) crean una situaci\u00f3n de desigualdad negativa y (ii) constituyen una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa\u201d que justifican declarar inexequible las disposiciones \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la ciudadana Laura J. Berm\u00fadez O. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ciudadana Laura J. Berm\u00fadez O. intervino en el proceso para solicitar a la Corte \u00a0 Constitucional declarar \u201cla constitucionalidad condicionada de las normas \u00a0 acusadas en el entendido de que sus disposiciones tambi\u00e9n deber\u00edan contemplar a \u00a0 los extranjeros que habitan en Colombia\u201d,[8] \u00a0 fundamentando su intervenci\u00f3n en la ausencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a \u00a0 los extranjeros. Si bien la intervenci\u00f3n no se centra tanto en justificar su \u00a0 punto de vista sino en expresar la disconformidad con algunas situaciones \u00a0 particulares relacionadas con la presencia de extranjeros en Colombia,[9] \u00a0se hace menci\u00f3n a los principios de igualdad (art. 13, C.P) y la no \u00a0 discriminaci\u00f3n de los no nacionales en el goce de los derechos civiles (art. \u00a0 100, C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la interviniente que el principio de igualdad es extendido a los \u00a0 extranjeros en el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Nacional, limitando tal \u00a0 garant\u00eda a las necesidades de orden p\u00fablico y a las disposiciones \u00a0 constitucionales y legales. Sin embargo, advierte, no se puede restringir el \u00a0 goce de los derechos fundamentales apelando al orden p\u00fablico; adem\u00e1s, \u201cla \u00a0 facultad del legislador encuentra su l\u00edmite en los derechos fundamentales de los \u00a0 extranjeros, sin importar el motivo por el cual la norma ha excluido de su \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n minoritaria residente en Colombia\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se plantea que la Ley 1465 de 2011 les otorga privilegios a los \u00a0 colombianos en diversas materias, excluyendo a los extranjeros que se encuentran \u00a0 bajo jurisdicci\u00f3n colombiana, aunque estos tambi\u00e9n requieren asistencia en temas \u00a0 participativos, laborales, penales, entre otros. Exclusi\u00f3n que, a su juicio, \u00a0 podr\u00eda ser mitigada por la implementaci\u00f3n de un sistema de protecci\u00f3n para \u00a0 extranjeros residentes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Conceptos de entidades extranjeras, presentadas como textos de colaboraci\u00f3n de \u00a0 la demanda de la referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandantes, miembros del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad del Rosario \u00a0 aportaron como complemento de su demanda, dos textos realizados a manera de \u00a0 amicus curiae, por dos organizaciones sociales extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Centro de Estudios Legales y Sociales, CELS,[11] \u00a0y la Comisi\u00f3n de Apoyo al Refugiado, CAREF[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 texto presentado por estas dos organizaciones, que tiene por objeto respaldar la \u00a0 petici\u00f3n de la demanda, comienza haciendo referencia a las actividades \u00a0 desarrolladas por cuatro d\u00e9cadas por ambas organizaciones en la materia; muchas \u00a0 veces, aportando conceptos ante tribunales judiciales nacionales e \u00a0 internacionales. Se resalta la falta de reconocimiento de los derechos de las \u00a0 personas migrantes, pese a la importancia y a la antig\u00fcedad del fen\u00f3meno. S\u00f3lo \u00a0 hasta hace unas d\u00e9cadas, se sostiene, se incorporaron algunos derechos en la \u00a0 Carta Internacional de Derechos. A su juicio, \u201c[en] estos instrumentos se \u00a0 materializa un compromiso internacional de respeto a un conjunto de derechos que \u00a0 no se hab\u00edan tenido en cuenta hasta entonces, como as\u00ed tambi\u00e9n mecanismos para \u00a0 poder exigir a los Estados ante el incumplimiento de estos derechos. Adem\u00e1s, \u00a0 nuevos instrumentos fueron creados, profundizando y ampliando los derechos a \u00a0 otras esferas de la vida. As\u00ed, por ejemplo con el PIDCP se afirman como derechos \u00a0 el de la libre circulaci\u00f3n y el derecho a elegir el lugar de residencia. \u00a0|| \u00a0 \u00a0No obstante estos progresos, en la actualidad el \u00fanico instrumento convencional \u00a0 espec\u00edfico en materia migratoria que regule los derechos de las personas \u00a0 migrantes es la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de \u00a0 Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familias. Como es bien sabido, su \u00a0 objetivo es establecer normas internacionales respecto del trato que debe darse \u00a0 a los trabajadores migrantes y sus familias durante el proceso migratorio, sin \u00a0 importar su situaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0Sin embargo, a pesar del reconocimiento \u00a0 formal de los derechos humanos de los migrantes y de su tutela judicial, en los \u00a0 sistemas de protecci\u00f3n de los derechos se han encontrado caminos para \u00a0 asegurarlos, en especial en el sistema interamericano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0 El CELS y la CAREF insisten en la importancia del reconocimiento de los derechos \u00a0 como medio para garantizarlos. Fund\u00e1ndose en la jurisprudencia interamericana, \u00a0 se advierte que se requiere el reconocimiento formal, \u201c[\u2026] ya sea por una \u00a0 ley, un tratado o por cualquier otro acto del poder p\u00fablico nacional, luego del \u00a0 reconocimiento, la naturaleza de dicho derecho se independiza del acto por el \u00a0 que fue reconocido, que es meramente declarativo.\u201d \u00a0Pero que ello no basta, \u00a0 se requiere que el Estado organice el aparato gubernamental, y el poder p\u00fablico \u00a0 en general, para ser capaz de asegurar jur\u00eddicamente el libre y pleno ejercicio \u00a0 de los derechos humanos. Por supuesto, ello supone la existencia de medios de \u00a0 defensa judicial mediante los cuales pueda ser posible exigir su respeto y \u00a0 protecci\u00f3n. S\u00f3lo as\u00ed, se tendr\u00e1 realmente un respeto a la dignidad humana y a \u00a0 los derechos de las personas.\u00a0 Ahora bien, este reconocimiento de los \u00a0 derechos, como se ha dicho, se deriva de la aplicaci\u00f3n de la Carta Internacional \u00a0 y Regional de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 Dentro del grupo de personas migrantes, resalta el texto presentado por las \u00a0 organizaciones, se debe tener en cuenta especialmente a los ni\u00f1os, a las ni\u00f1as, \u00a0 a las mujeres y a los migrantes irregulares, todo ello en virtud de su situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad. En el caso de las mujeres migrantes esta obligaci\u00f3n surge de \u00a0 manera expresa de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1. Advierten que los Estados Partes de la \u00a0 Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1[13] \u00a0acordaron fomentar los derechos de las mujeres mediante una serie de medidas \u00a0 (art\u00edculo 8), que deber\u00e1n tener en cuenta especialmente la situaci\u00f3n de \u2018vulnerabilidad \u00a0 a la violencia que pueda sufrir la mujer en raz\u00f3n, entre otras, de su raza o de \u00a0 su condici\u00f3n \u00e9tnica, de migrante, refugiada o desplazada\u2019 (art\u00edculo 9). En \u00a0 cuanto a los derechos de los \u2018migrantes irregulares\u2019, se cita la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha resaltado \u00a0 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de personas migrantes indocumentadas o en \u00a0 situaci\u00f3n irregular, pues son los m\u00e1s expuestos a amenazas y violaciones a sus \u00a0 derechos, a un nivel elevado de desprotecci\u00f3n de sus derechos y diferencias en \u00a0 el acceso a los recursos p\u00fablicos administrados por el Estado con relaci\u00f3n a los \u00a0 nacionales o residentes; as\u00ed, por ejemplo, \u201cla penalizaci\u00f3n de la entrada \u00a0 irregular en un pa\u00eds supera el inter\u00e9s leg\u00edtimo de los Estados de controlar y \u00a0 regular la inmigraci\u00f3n irregular y puede dar lugar a detenciones innecesarias.\u201d \u00a0 (CIDH, Caso V\u00e9lez Loor v. Panam\u00e1). El texto presenta la Ley Nacional de \u00a0 Migraciones de 2004 de Argentina, como un ejemplo del reconocimiento positivo de \u00a0 los derechos de las personas migrantes en el contexto americano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Por \u00faltimo, se hace referencia a los derechos de las personas migrantes \u00a0 que se pueden ver afectados por una falta de regulaci\u00f3n: el derecho a la \u00a0 igualdad y a la no discriminaci\u00f3n, el derecho a la libre circulaci\u00f3n, al debido \u00a0 proceso (en especial en los procedimientos de expulsi\u00f3n).\u00a0 Se hizo \u00a0 referencia tambi\u00e9n a la tendencia que existe en los pa\u00edses hacia la no \u00a0 criminalizaci\u00f3n de las migraciones y el acceso a la residencia.\u00a0 Fund\u00e1ndose \u00a0 nuevamente en la jurisprudencia interamericana, se advierte que los Estados \u00a0 tienen un margen de actuaci\u00f3n discrecional, pero que \u00e9ste encuentra un l\u00edmite en \u00a0 la defensa y el respeto a los derechos humanos. Para el CELS y la CAREF el \u00a0 margen de actuaci\u00f3n discrecional del Estado al decidir sobre el acceso a la \u00a0 residencia o la expulsi\u00f3n de una persona migrante, es mayor al no existir \u00a0 reglamentaci\u00f3n alguna sobre los derechos que le son reconocidos a estas \u00a0 personas. Por ello, sostienen, \u201c[\u2026] es indispensable que existan normas de \u00a0 car\u00e1cter que se derivan de \u00e9ste en todos aquellos casos en los que se discuta la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona migrante.\u201d Se advierte que el \u00a0 incumplimiento de este tipo de obligaciones derivadas de los derechos humanos, \u00a0 dan lugar a responsabilidad internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Universidad de Valencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 segundo texto presentado en apoyo de la demanda de la referencia,\u00a0 proviene \u00a0 de la Cl\u00ednica para la Justicia Social de la Universidad de Valencia.[14] \u00a0Consideran contrarias a la Constituci\u00f3n las disposiciones jur\u00eddicas demandadas, \u00a0 explicando que es fundamental la intervenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en el asunto \u00a0 en tanto el legislador ha omitido incluir a los extranjeros residentes en \u00a0 Colombia como sujetos de protecci\u00f3n. Sobre todo cuando dicha discriminaci\u00f3n \u00a0 podr\u00eda significar el incumplimiento de obligaciones internacionales contra\u00eddas \u00a0 por el Estado colombiano. El texto presentado hace referencia a las \u00a0 obligaciones, observaciones y recomendaciones al Estado colombiano a la luz de \u00a0 los diferentes mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos humanos (se hace \u00a0 referencia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Humanos de Naciones Unidas, al Comit\u00e9 Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los \u00a0 Derechos de Todos los Trabajadores y sus Familias y al Comit\u00e9 para la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Racial). Posteriormente, se ocupa de hacer un \u00a0 an\u00e1lisis comparado del principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n en el Tribunal \u00a0 Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol y el Comit\u00e9 para \u00a0 la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Racial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 La intervenci\u00f3n plantea que la norma acusada no cumple con algunas exigencias de \u00a0 la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta que el \u00a0 status migratorio y la nacionalidad son criterios sospechosos de distinci\u00f3n, los \u00a0 cuales no pueden justificar per se un trato diferencial sin incurrir en \u00a0 discriminaci\u00f3n. De este modo, la exclusi\u00f3n de los extranjeros que se encuentran \u00a0 en Colombia al incurrir en omisi\u00f3n legislativa, supone un trato discriminatorio \u00a0 cuando el Estado colombiano est\u00e1 obligado a proteger el principio de igualdad en \u00a0 todas sus actuaciones. El Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece la \u00a0 protecci\u00f3n de los extranjeros en pie de igualdad, no obstante, la Ley 1465 de \u00a0 2011 determina un trato desigual entre colombianos y extranjeros, sin que exista \u00a0 justificaci\u00f3n alguna en las diferencias que evitan un goce equitativo en los \u00a0 derechos establecidos en el Pacto. Se llama la atenci\u00f3n sobre las \u00a0 recomendaciones realizadas a Colombia en el 2010 por parte del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos de las Naciones Unidas [CCPR\/C\/COL\/CO\/G], a partir del cual se \u00a0 considera que en Colombia ha existido una ausencia legislativa con miras a \u00a0 evitar la discriminaci\u00f3n de grupos minoritarios.[15]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 texto presentado resalta que el Comit\u00e9 Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los \u00a0 Derechos de Todos los Trabajadores ha reconocido algunos logros en protecci\u00f3n de \u00a0 los trabajadores migrantes colombianos, pero ha demostrado a la vez su \u00a0 preocupaci\u00f3n sobre varios aspectos (i) la ausencia de un marco normativo en \u00a0 materia migratoria ajustado a la Convenci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos \u00a0 de Todos los Trabajadores, (ii) la no ratificaci\u00f3n del Convenio No. 97 de la OIT \u00a0 sobre los trabajadores migrantes, \u00a0(iii) la falta de medidas dirigidas a \u00a0 establecer mecanismos para la protecci\u00f3n de los derechos laborales de los \u00a0 trabajadores migrantes, (iv) la falta de claridad en la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 de asociaci\u00f3n de los extranjeros residentes en Colombia y \u00a0(v) la falta de \u00a0 inter\u00e9s en la situaci\u00f3n de los inmigrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 En su segunda parte, se exponen algunos juicios (test) de igualdad existentes en \u00a0 el derecho comparado,[16] \u00a0seg\u00fan los cuales, las normas acusadas estar\u00edan vulnerando el principio de \u00a0 igualdad. Encuentran que la Ley 1465 de 2011 \u201cno expresa una justificaci\u00f3n \u00a0 objetiva, razonable y proporcionada de dicha exclusi\u00f3n\u201d[17] a pesar de \u00a0 que el destinatario es un colectivo humano y que existe una diferencia de trato \u00a0 por omisi\u00f3n, lo que no resulta ajustada a la constituci\u00f3n. A su parecer, esto \u00a0 ocurre porque la Ley \u201c[\u2026] ni en su redacci\u00f3n, ni en la exposici\u00f3n de motivos \u00a0 se hace referencia alguna que explique la omisi\u00f3n, por lo que se carece de \u00a0 informaci\u00f3n acerca de las razones que condujeron a la ausencia de los \u00a0 inmigrantes en la ley. Tampoco se hace referencia al objetivo leg\u00edtimo que \u00a0 perseguir\u00eda el Estado Colombiano y permitir\u00eda que la omisi\u00f3n recurrida pudiera \u00a0 considerarse no discriminatoria. As\u00ed, no se puede entrar a valorar si existe una \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva y razonable, puesto que no se expone justificaci\u00f3n \u00a0 ninguna ni fin leg\u00edtimo en la omisi\u00f3n.\u00a0 ||\u00a0 Lo mismo se puede \u00a0 decir del requisito de proporcionalidad. La medida de exclusi\u00f3n de la norma de \u00a0 los extranjeros residentes en Colombia puede ser desproporcionada, o no; pero \u00a0 para determinarlo deber\u00edamos conocer el fin que se persigue con ella. Sin \u00a0 embargo, no hay posibilidad de valorar intereses leg\u00edtimos y ponderaci\u00f3n de \u00a0 derechos en juego, ya que no se conocen los intereses o derechos que se tratan \u00a0 de proteger con la exclusi\u00f3n del colectivo inmigrante de la Ley\u201d. Consideran \u00a0 que si Colombia decidi\u00f3 regular aut\u00f3nomamente la materia, debe hacerlo \u00a0 respetando el principio de igualdad y de no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0 Por tanto, se concluye: \u201cLa comunidad internacional ha venido reconociendo la \u00a0 importancia del fen\u00f3meno migratorio as\u00ed como la necesidad de promover y proteger \u00a0 los derechos de este grupo especialmente vulnerable. En este sentido, el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos establece obligaciones a los diferentes \u00a0 pa\u00edses implicados en los procesos migratorios, tanto para los pa\u00edses de origen, \u00a0 de tr\u00e1nsito y de destino de los migrantes. Asimismo, a la luz de los tratados \u00a0 internacionales ratificados por Colombia, y las recomendaciones, observaciones y \u00a0 opiniones de los diferentes Comit\u00e9s [\u2026] se ha puesto de manifiesto la \u00a0 inequ\u00edvoca voluntad del Estado colombiano de sumarse a este reconocimiento \u00a0 internacional de los derechos de los migrantes.\u00a0 ||\u00a0 [\u2026] la Ley \u00a0 1465 de 2011 vulnera el principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0 al excluir a los extranjeros en Colombia del \u00e1mbito de la misma, as\u00ed como un \u00a0 incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado colombiano al no \u00a0 ajustarse la ley impugnada a los est\u00e1ndares internacionales. Entendemos que la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la mencionada ley supone un avance significativo en las \u00a0 pol\u00edticas migratorias de Colombia y lamentamos que haya excluido a las personas \u00a0 extranjeras en Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que declare \u00a0 la exequibilidad de las normas acusadas, por considerar que no vulneran el \u00a0 principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Para la Procuradur\u00eda \u201c[\u2026] \u00a0 el solo hecho que los inmigrantes hagan parte del fen\u00f3meno migratorio no es una condici\u00f3n \u00a0 suficiente para desembocar en que existe una obligaci\u00f3n constitucional de \u00a0 tratarlos legislativamente, y menos para considerar que debe brindarse un \u00a0 tratamiento an\u00e1logo al conferido a los otros sujetos que hacen parte del \u00a0 fen\u00f3meno migratorio. En atenci\u00f3n a que las obligaciones regulativas no devienen \u00a0 por meras circunstancias de pertenencia al fen\u00f3meno normado, ni de la pretensi\u00f3n \u00a0 de integralidad del Proyecto de Ley, sino de la pretermisi\u00f3n de obligaciones \u00a0 sustantivas derivadas de la constituci\u00f3n como la igualdad, acto seguido \u00a0 debe establecerse si los sujetos presuntamente omitidos (extranjeros en \u00a0 Colombia) se encuentran en circunstancias an\u00e1logas a los incluidos en las \u00a0 medidas legislativas (colombianos emigrantes) y por tanto, el Legislador estar\u00eda \u00a0 obligado a brindar un tratamiento an\u00e1logo a ambos grupos.\u201d El \u00a0 Ministerio P\u00fablico fundamenta la cuesti\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl l\u00edbelo demandatorio formula que \u00a0 la omisi\u00f3n [legislativa] propuesta deviene por dos situaciones, la primera, por \u00a0 motivos de regulaci\u00f3n integral, y la segunda, por pretermisi\u00f3n de la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, cuando el \u00a0 Legislador posee la intenci\u00f3n de regular integralmente un asunto, no puede \u00a0 sustraerse de tratar todos los fen\u00f3menos conformantes de la realidad normada, so \u00a0 pena de transgredir su propia intenci\u00f3n de efectuar una regulaci\u00f3n integral. As\u00ed \u00a0 las cosas, una Ley que prevea el Sistema Nacional de Migraciones ser\u00eda omisiva \u00a0 si solo contempla pol\u00edticas para la promoci\u00f3n de los emigrantes y no de los \u00a0 inmigrantes.\u00a0 ||\u00a0 Igualmente se propone una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa porque el Congreso excluy\u00f3 t\u00e1citamente de beneficios normativos a un \u00a0 grupo de personas que debi\u00f3 ser destinatario de estos, dise\u00f1ando el Sistema \u00a0 Nacional de Migraciones sin un ingrediente constitucionalmente exigido, como lo \u00a0 es la igualdad entre nacionales y extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico comparte que \u00a0 efectivamente podr\u00eda derivarse una omisi\u00f3n legislativa de la sustracci\u00f3n de \u00a0 m\u00ednimos constitucionales como la igualdad, porque ello implica el olvido de \u00a0 obligaciones positivas constitucionales, pero estima que no ocurre lo mismo por \u00a0 el s\u00f3lo hecho de dejar sin regular un aspecto de la realidad, si de all\u00ed no se \u00a0 deriva la supresi\u00f3n un imperativo constitucional. La intenci\u00f3n legislativa no es \u00a0 equiparable per se a un obligaci\u00f3n positiva constitucional.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 En efecto, al interior de una categor\u00eda conceptual pueden hallarse \u00a0 diversos sujetos, que no por el solo hecho de integrar una realidad se \u00a0 encuentran necesariamente en las mismas condiciones o son destinatarios del \u00a0 mismo tratamiento. As\u00ed, no por la mera pertenencia a un g\u00e9nero el Estado tiene \u00a0 el deber de dar un tratamiento legislativo, an\u00e1logo o no, a todos los \u00a0 conformantes del mismo, ya que ser\u00e1n sus diferencias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas las \u00a0 que determinen tal condici\u00f3n o las que avalar\u00edan inclusive el silencio \u00a0 legislativo como opci\u00f3n leg\u00edtima. No se puede perder de vista que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no cobija una concepci\u00f3n formal de la igualdad sino una \u00a0 noci\u00f3n material de la misma, lo que implica la necesidad de brindar un trato \u00a0 igual a los iguales y un trato desigual a los desiguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cuando la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha tratado asuntos relacionados a la regulaci\u00f3n \u00a0 integral de un tema[18] \u00a0o a ciertas consecuencias pr\u00e1cticas de la exposici\u00f3n de motivos[19] de un Proyecto de Ley, no \u00a0 lo ha hecho como circunstancias que determinen obligaciones positivas para el \u00a0 Congreso, sino como situaciones que imponen atenuaciones a ciertas limitaciones \u00a0 legislativas de cara al principio de la unidad de materia. As\u00ed las cosas, no \u00a0 puede pensarse que nazca una omisi\u00f3n legislativa relativa por el hecho que la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos de un Proyecto de Ley resulte, en la pr\u00e1ctica, m\u00e1s amplio \u00a0 que la regulaci\u00f3n efectivamente votada y aprobada.\u00a0 ||\u00a0 Inclusive en \u00a0 la Sentencia que las demandantes utilizan para sustentar su posici\u00f3n, la C-1011 \u00a0 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), no puede derivarse la consecuencia \u00a0 pretendida, como es la existencia de obligaciones positivas nacidas de la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos, ya que en ella s\u00f3lo se utiliza para determinar la \u00a0 intenci\u00f3n del legislador de cara al espectro regulado, pero no para endilgarle \u00a0 consecuencias positivas de deber ser legislativo[20]. Por ello, el \u00a0 Jefe del Ministerio P\u00fablico estima que asuntos como la integralidad de la \u00a0 regulaci\u00f3n o la exposici\u00f3n de motivos de un proyecto de Ley no pueden derivarse \u00a0 obligaciones positivas al legislador, sino que tales circunstancias s\u00f3lo operan \u00a0 como atenuadores o flexibilizadores de la unidad de materia. Por el contrario, \u00a0 las obligaciones positivas s\u00f3lo pueden derivarse de la pretermisi\u00f3n de \u00a0 obligaciones materiales de la constituci\u00f3n, en lo que la Corte Constitucional ha \u00a0 dise\u00f1ado como el fen\u00f3meno de la omisi\u00f3n legislativa relativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Para la Procuradur\u00eda \u201c[\u2026] \u00a0no existe igualdad entre los destinatarios de la medida y los presuntamente \u00a0 excluidos, pues la protecci\u00f3n referida no se concede en raz\u00f3n a la condici\u00f3n \u00a0 de nacional, sino en atenci\u00f3n a la raz\u00f3n de haber abandonado el territorio \u00a0 patrio y el Estado colombiano s\u00f3lo tiene obligaci\u00f3n de conceder a los \u00a0 extranjeros los mismos derechos previstos para los que se encuentran al \u00a0 interior del territorio nacional. En suma, de cara a la Ley demandada la \u00a0 condici\u00f3n de emigrante e inmigrantes no resultan an\u00e1logas.\u201d Esta posici\u00f3n se \u00a0 justifica en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl evaluar que el Legislador \u00a0 decidi\u00f3 prever como pol\u00edtica p\u00fablica la de elevar la calidad de vida de los \u00a0 colombianos en el extranjero, se concluye que la medida prevista tiene por \u00a0 fin la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de un grupo de personas, pero en atenci\u00f3n a una \u00a0 circunstancia concreta como es la de encontrarse fuera del territorio \u00a0 patrio. Debe resaltarse que la medida legislativa no puede considerarse como \u00a0 un derecho concedido in genere a los ciudadanos o por el hecho de ser \u00a0 persona, sino que se efect\u00faa de cara a una condici\u00f3n concreta, la \u00a0 extraterritorialidad. N\u00f3tese que un ciudadano colombiano no podr\u00eda \u00a0 solicitar que se apliquen a su favor las medidas si se encuentra dentro del \u00a0 territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la extraterritorialidad \u00a0 es la circunstancia jur\u00eddicamente relevante para efectuar el juicio de \u00a0 igualdad de cara a la medida, ser\u00e1 la circunstancia en torno a la cual deber\u00e1 \u00a0 establecerse si el Estado colombiano se sustrajo a sus obligaciones de igualdad \u00a0 e incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa. En otras palabras, la \u00a0 circunstancia descrita implica que el juicio de igualdad en relaci\u00f3n con la \u00a0 medida legislativa no pueda efectuarse en consideraci\u00f3n \u00fanicamente de la \u00a0 condici\u00f3n de nacional, sino que debe dirigirse expresamente a considerar la \u00a0 condici\u00f3n de haber salido del territorio patrio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que tanto los \u00a0 emigrantes como los inmigrantes comparten como condici\u00f3n el desplazamiento de \u00a0 su pa\u00eds de origen a uno for\u00e1neo, desde la perspectiva jur\u00eddica la condici\u00f3n \u00a0 extraterritorial de emigrante y la del inmigrante no son iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que la \u00a0 condici\u00f3n de territorialidad es un aspecto relevante en los juicios de igualdad \u00a0 que se realicen en atenci\u00f3n con los extranjeros, pues la Constituci\u00f3n no \u00a0 establece que el Estado colombiano tenga obligaciones en relaci\u00f3n con los \u00a0 extranjeros en general, sino con aquellos que se encuentran en el territorio \u00a0 nacional. Lo contrario obligar\u00eda a pensar que el Estado tiene obligaciones con \u00a0 los extranjeros en el exterior.\u00a0 ||\u00a0 Igualmente el art\u00edculo 100 \u00a0 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que los derechos de los extranjeros no solo est\u00e1n \u00a0 circunscritos a la territorialidad, sino que adem\u00e1s ser\u00e1n los concedidos a \u00a0 los nacionales. En otras palabras, habr\u00e1 una discriminaci\u00f3n cuando se \u00a0 sustraiga un derecho concedido a los nacionales al interior del territorio \u00a0 patrio, sin raz\u00f3n suficiente, en atenci\u00f3n a la condici\u00f3n de extranjero. En otras \u00a0 palabras, si hipot\u00e9ticamente se encontrara que un derecho es concedido en \u00a0 funci\u00f3n de la condici\u00f3n de nacional, \u00a0ser\u00eda inconstitucional restringirlo a los extranjeros, sin contar con razones \u00a0 suficientes para tal fin.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 Procuradur\u00eda advirti\u00f3 que esta conclusi\u00f3n \u201c[\u2026] no quiere decir que el Estado \u00a0 colombiano tenga imposibilitado crear medidas de promoci\u00f3n para los extranjeros \u00a0 que se encuentren en el territorio nacional, pero ello \u00fanicamente encontrar\u00eda \u00a0 fundamento en una opci\u00f3n pol\u00edtica del Congreso de la Rep\u00fablica dirigida \u00a0 expresamente a tal fin, y en consecuencia, no puede ser el origen de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El Ministerio P\u00fablico sostiene que la eventual limitaci\u00f3n que se estar\u00eda dando a \u00a0 la participaci\u00f3n pol\u00edtica no ser\u00eda una violaci\u00f3n, en tanto la Carta Pol\u00edtica \u00a0 misma (art. 100, CP), establece esa restricci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, se \u00a0 sostuvo que tampoco existe omisi\u00f3n legislativa cuando no se prev\u00e9 que los \u00a0 extranjeros tengan derecho a la defensa jur\u00eddica por parte del Sistema Nacional \u00a0 de Migraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme ya se trat\u00f3 \u00a0 anteriormente, el deber que tiene el Estado colombiano para con los extranjeros \u00a0 es conceder las mismas garant\u00edas que otorga a los nacionales en el territorio \u00a0 nacional. Como la defensa jur\u00eddica prevista no podr\u00eda ser solicitada por un \u00a0 nacional no emigrante, la violaci\u00f3n a la igualdad para los extranjeros en el \u00a0 territorio patrio es inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 encuentra que el Sistema de Defensor\u00eda P\u00fablica est\u00e1 obligado a prestar a los \u00a0 extranjeros el derecho presuntamente omitido, estando protegido el derecho a la \u00a0 defensa t\u00e9cnica en asuntos penales. El art\u00edculo 2 la Ley 941 de 2005 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 \u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Cobertura. El Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0 prestar\u00e1 sus servicios en favor de las personas \u00a0que por sus condiciones econ\u00f3micas o sociales se encuentran en circunstancias de \u00a0 desigualdad manifiesta para proveerse, por s\u00ed mismas, la defensa de sus \u00a0 derechos. Tambi\u00e9n se prestar\u00e1 por las necesidades del proceso previstas en el \u00a0 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 43 de la presente ley, en cuyo caso el imputado o acusado \u00a0 pagar\u00e1 al Sistema la totalidad de los honorarios y gastos causados.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Para los efectos de la presente ley, se entiende por persona en imposibilidad \u00a0 econ\u00f3mica aquella que carece de recursos suficientes para proveer su defensa \u00a0 t\u00e9cnica, y por persona en imposibilidad social, aquella que por \u00a0 discriminaci\u00f3n u otra circunstancia excluyente no pueda acceder a un defensor \u00a0 particular\u201d. (subrayados por fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al prever la Ley que el Sistema de \u00a0 Defensor\u00eda P\u00fablica debe prestar su servicio a las personas, y no a los \u00a0 ciudadanos, y que la imposibilidad social es una circunstancia habilitante para \u00a0 acceder a un defensor p\u00fablico, se evidencia que es otra Ley, distinta a la \u00a0 acusada, la que contiene el derecho presuntamente omitido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir \u00a0 definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes. La \u00a0 demanda de la referencia presenta cargos que cumplen con los requisitos para ser \u00a0 estudiados en sede de revisi\u00f3n, como fue resuelto en el auto admisorio de la \u00a0 demanda.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandantes se\u00f1alan que su demanda de inconstitucionalidad se dirige en contra \u00a0 de un conjunto de disposiciones legales con base en un \u00fanico cargo, que da lugar \u00a0 al siguiente problema jur\u00eddico a responder por la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00bfincurre el legislador en una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad de \u00a0 las personas migrantes extranjeras, al haber creado un Sistema Nacional de \u00a0 Migraciones, SNM, dirigido \u00fanicamente a \u2018elevar el nivel de calidad de vida \u00a0 de las comunidades colombianas en el exterior\u2019, el cual no aborda las \u00a0 cuestiones referentes a los derechos de los migrantes extranjeros, a pesar de \u00a0 que estas disposiciones normativas buscan promover el goce efectivo de los \u00a0 derechos fundamentales de los migrantes que se encuentran en el exterior?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional la respuesta a este interrogante es \u00a0 negativa. El legislador no viola el principio de igualdad al expedir una \u00a0 regulaci\u00f3n orientada a asegurar los derechos de un grupo de personas objeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, dada su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y seg\u00fan \u00a0 un criterio objetivo y razonable. Al expedir una regulaci\u00f3n que busca proteger \u00a0 un grupo de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad (como lo son los migrantes \u00a0 colombianos en el exterior), el legislador no tiene la obligaci\u00f3n de incluir en \u00a0 ella, necesariamente, todos y cada uno de los casos que podr\u00edan ser asimilables, \u00a0 as\u00ed sea parcialmente. A continuaci\u00f3n, se fundamenta esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El Sistema Nacional de Migraciones, SNM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 1465 de 2011, el Congreso de la Rep\u00fablica cre\u00f3 el Sistema \u00a0 Nacional de Migraciones y expidi\u00f3 normas para la protecci\u00f3n de los colombianos \u00a0 en el exterior. \u00a0La ley consta de nueve art\u00edculos, de los cuales 7, al menos \u00a0 parcialmente, fueron objeto de la presente demanda, con base en un argumento \u00a0 \u00fanico: que se viol\u00f3 el derecho a la igualdad al no haber incluido en el Sistema \u00a0 y en las medidas de protecci\u00f3n a las personas migrantes extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 El art\u00edculo 1\u00b0 se ocupa de crear el Sistema, establecer qu\u00e9 lo constituye, \u00a0 cu\u00e1les son sus elementos y, ante todo, cu\u00e1l es su funci\u00f3n. Se advierte adem\u00e1s, \u00a0 en un par\u00e1grafo, que el Ministerio de Relaciones Exteriores ser\u00e1 el \u00f3rgano \u00a0 rector del Sistema. El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley, acusado en su integridad, \u00a0 establece cu\u00e1l es el objetivo principal del Sistema (acompa\u00f1ar al \u00a0 Gobierno Nacional en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, planes, \u00a0 programas, proyectos y otras acciones encaminadas a fortalecer los v\u00ednculos del \u00a0 Estado con las comunidades colombianas en el exterior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 El art\u00edculo 3\u00b0, que establece los principios del Sistema, es cuestionado en su \u00a0 numeral 2, que establece el principio de \u2018asistencia y \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos que se encuentran en el \u00a0 exterior\u2019. \u00a0 Justamente se cuestiona el hecho de s\u00f3lo proteger a los colombianos en el \u00a0 exterior y no establecer el principio de la protecci\u00f3n de los extranjeros en el \u00a0 interior de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 El art\u00edculo 4\u00b0 establece los objetivos espec\u00edficos del Sistema. En este caso se \u00a0 cuestionan cuatro de ellos. El segundo objetivo de la norma; se objeta que se \u00a0 busque \u00fanicamente el fortalecimiento de las relaciones entre los nacionales \u00a0 colombianos en el exterior y su pa\u00eds Colombia, y no lo contrario, el \u00a0 fortalecimiento de las relaciones entre los extranjeros en Colombia con sus \u00a0 naciones de origen. El tercer objetivo del art\u00edculo: se cuestiona que se \u00a0 identifiquen los intereses y necesidades de los colombianos en el exterior y de \u00a0 sus familias, y no las de los migrantes extranjeros y sus familias en Colombia. \u00a0 El cuarto objetivo: que se fortalezcan los canales de participaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n de los migrantes colombianos y sus redes en el exterior pero no lo \u00a0 contrario, es decir, fortalecer los canales de comunicaci\u00f3n, de participaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n de los extranjeros en Colombia, as\u00ed como sus redes y sus \u00a0 asociaciones. El quinto objetivo de la norma, finalmente, se cuestiona por \u00a0 contemplar la adopci\u00f3n de acciones y mecanismos de car\u00e1cter pol\u00edtico y t\u00e9cnico \u00a0 para mejorar las condiciones y la calidad de vida de los colombianos en el \u00a0 exterior y de sus familias, en diversos aspectos propios de los derechos \u00a0 fundamentales, pero excluir de cualquier medida similar a los migrantes \u00a0 extranjeros en Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 El art\u00edculo 5\u00b0, acerca de la Conformaci\u00f3n del Sistema, es cuestionado por crear \u00a0 \u00a0la Mesa Nacional \u00a0de la Sociedad Civil para las Migraciones, e incluir en ella \u00a0 \u00fanicamente representaci\u00f3n de organizaciones de colombianos en el exterior que se \u00a0 ocupen de la situaci\u00f3n migratoria, no de organizaciones de migrantes extranjeros \u00a0 en Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 El art\u00edculo 7\u00b0, sobre el derecho de participaci\u00f3n de los colombianos en el \u00a0 exterior, se cuestiona por no ocuparse del derecho de participaci\u00f3n de los \u00a0 migrantes extranjeros en Colombia. Finalmente, el art\u00edculo 8\u00b0 se ocupa del plan \u00a0 retorno de los migrantes colombianos en el exterior, dejando de lado a los \u00a0 migrantes extranjeros en Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 Dos art\u00edculos de la Ley 1465 de 2011 no fueron objeto de demanda. El art\u00edculo \u00a0 6\u00b0, sobre el Fondo Especial para las Migraciones, y el art\u00edculo 9\u00b0 sobre \u00a0 vigencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 Aunque el texto de la Ley acusada parcialmente es claro respecto a la creaci\u00f3n \u00a0 de un Sistema que se ocupa \u00fanicamente de los migrantes colombianos en el \u00a0 exterior, una interpretaci\u00f3n propuesta por la demanda de la referencia obliga a \u00a0 esta Sala a pronunciarse sobre el sentido y el alcance de las normas acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandantes sugieren que se ha de entender que el prop\u00f3sito del Sistema Nacional \u00a0 de Migraciones contemplado en la Ley 1465 de 2011 debe entenderse como general y \u00a0 que comprende, por tanto, a los migrantes colombianos como a los migrantes \u00a0 extranjeros. Esto es, a pesar de la claridad del texto del art\u00edculo 1\u00b0 y el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0, que son demandados justamente por limitarse a proteger a los \u00a0 migrantes colombianos en el exterior, la demanda considera que se ha de entender \u00a0 que el Sistema Nacional de Migraciones comprende a todos los migrantes, por dos \u00a0 razones. La primera, referente al origen de la norma, y la segunda al concepto \u00a0 de migrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. El \u00a0 argumento sobre el origen de la norma, se refiere a una interpretaci\u00f3n de la \u00a0 misma, a partir de los documentos legislativos preparatorios, en este caso, de \u00a0 la exposici\u00f3n de motivos.\u00a0 Los demandantes consideran que el sentido del \u00a0 Sistema Nacional de Migraciones de la Ley 1465 de 2011 es asegurar los derechos \u00a0 b\u00e1sicos, en especial respecto de su calidad de vida, de todas la personas \u00a0 migrantes. No s\u00f3lo de los colombianos en el exterior; a su juicio, la exposici\u00f3n \u00a0 de motivos del proyecto de ley evidencia que ese sentido amplio e incluyente, y \u00a0 no otro, es el sentido y prop\u00f3sito del Sistema creado por la Ley. Al respecto se \u00a0 muestra que la Exposici\u00f3n de motivos advierte \u201cla importancia y la necesidad de \u00a0 estructurar y consolidar un Sistema Nacional de Migraciones -SNM- que vele \u00a0 permanentemente por nuestros colombianos en el exterior y que tambi\u00e9n, pueda \u00a0 encargarse de lo relacionado con los inmigrantes residentes en nuestra Patria.\u201d De acuerdo con \u00a0 esto, para los demandantes existe el evidente inter\u00e9s de crear un Sistema \u00a0 Nacional de Migraciones para colombianos en el exterior, pero tambi\u00e9n para los \u00a0 extranjeros en Colombia. Por ello, argumentan, se ha de entender que el \u00a0 prop\u00f3sito del legislador era incluir en la ley de dicho Sistema a todas las \u00a0 personas migrantes, no s\u00f3lo a las colombianas en el exterior. Esta \u00a0 posici\u00f3n no puede ser aceptada por la Sala de esta Corporaci\u00f3n, al menos por dos \u00a0 razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.1. En primer lugar, por cuanto lo dicho en un documento del proceso \u00a0 parlamentario no tiene car\u00e1cter de obligatorio ni de vinculante. No puede \u00a0 condicionarse o interpretarse el contenido expreso de una ley de la Rep\u00fablica, \u00a0 menos a\u00fan de forma contraria al texto de la misma, a partir de lo dicho en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos de la ley. El Congreso de la Rep\u00fablica refleja la voluntad \u00a0 democr\u00e1tica que representa en el texto final aprobado como ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 Las instancias previas no son fuentes de derecho que establecen reglas jur\u00eddicas \u00a0 en el orden constitucional vigente. Por supuesto, los textos preparatorios de \u00a0 una ley, propios del proceso legislativo tienen un valor jur\u00eddico. Ayudan a \u00a0 establecer el significado y valor de las normas legales aprobadas y sancionadas, \u00a0 junto a otro sinn\u00famero de criterios y factores de interpretaci\u00f3n legal, pero no \u00a0 son fuentes aut\u00f3nomas del derecho. No establecen reglas por encima de lo dicho \u00a0 en la ley. As\u00ed, la limitaci\u00f3n que los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 1465 de 2011 \u00a0 hacen al objeto del Sistema Nacional de Migraciones, no puede ser considerada \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n por cuanto omiti\u00f3 desarrollar la voluntad \u00a0 legislativa de hacer un Sistema para todos los migrantes, plasmada en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.2. Adicionalmente, la exposici\u00f3n de motivos de un proyecto de ley, de por \u00a0 s\u00ed, no demuestra necesariamente la voluntad democr\u00e1tica consignada en una ley de \u00a0 la Rep\u00fablica. En muchos casos, sin lugar a dudas, se trata del mejor y m\u00e1s \u00a0 completo documento del proceso legislativo, para encontrar criterios de \u00a0 interpretaci\u00f3n de un determinado texto legal. Pero en otros casos ello no ocurre \u00a0 as\u00ed. El proceso legislativo busca, precisamente, ajustar y dotar de legitimidad \u00a0 las normas legales. Es frecuente que un proyecto de ley presentado a las C\u00e1maras \u00a0 del Congreso sea archivado una y otra vez hasta que por fin; luego de varias \u00a0 modificaciones a lo largo de varias legislaturas y de varios debates, los textos \u00a0 normativos son dotados de sentido y de alcance. Son corregidos, acordados, \u00a0 negociados y votados. La exposici\u00f3n de motivos se da al inicio del tr\u00e1mite \u00a0 parlamentario. De hecho, en muchas ocasiones proviene de la voluntad del poder \u00a0 ejecutivo, que tiene reservada la iniciativa legislativa de varios asuntos. Los \u00a0 proyectos y sus exposiciones pueden provenir tambi\u00e9n venir de miembros de otros \u00a0 funcionarios p\u00fablicos o de ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.3. Lo que se quer\u00eda precisamente por el ponente, era \u201c[\u2026] llamar la \u00a0 atenci\u00f3n del honorable Congreso y del Gobierno Nacional en el importante tema de \u00a0 la migraci\u00f3n de nuestros connacionales dentro de un enfoque social, humano y \u00a0 dignificante, toda vez que, lamentablemente, este tema generalmente se aborda \u00a0 solo por su importancia econ\u00f3mica, esto es, por el gran volumen de las remesas \u00a0 provenientes del exterior producto del inmenso esfuerzo, trabajo y sacrificio de \u00a0 nuestros ciudadanos en otros pa\u00edses que en muchos casos se desconoce.\u201d Se \u00a0 pretend\u00eda que los migrantes colombianos en el exterior no fueran vistos \u00a0 simplemente como fuente de renta, sino como personas con derechos fundamentales \u00a0 y dignidad humana. Si se ve en contexto el fragmento citado una y otra vez por \u00a0 los demandantes, se advierte que el prop\u00f3sito de la norma era atender, \u00a0 fundamentalmente, las condiciones de los migrantes colombianos en el extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos colombianos en el exterior no deben ser olvidados y \u00a0 para ello se requiere el concurso decidido y constante del Estado, de la \u00a0 sociedad y de la familia, procurando construir lazos de permanencia afectiva con \u00a0 la Patria y acciones institucionales, pol\u00edticas, sociales, culturales y \u00a0 econ\u00f3micas que traduzcan nuestro verdadero inter\u00e9s por esta importante comunidad \u00a0 de compatriotas.\u201d[23]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. El segundo argumento presentado por los demandantes para se\u00f1alar que el \u00a0 Sistema Nacional de Migraciones debe atender a los migrantes colombianos en el \u00a0 exterior, pero tambi\u00e9n a los migrantes extranjeros en Colombia, es que la noci\u00f3n \u00a0 misma de \u2018migrante\u2019 incluye las dos categor\u00edas. La categor\u00eda de migrantes, se \u00a0 alega, tanto nacional como internacionalmente, en documentos oficiales y en la \u00a0 doctrina, incluye a todas las personas, sin distinguir si son nacionales o \u00a0 extranjeros. \u00a0\u00a0En gracia de discusi\u00f3n, la Sala podr\u00eda aceptar que el uso de la \u00a0 expresi\u00f3n \u2018migrantes\u2019 o \u2018migraciones\u2019 necesariamente debe incluir tanto a los \u00a0 colombianos en el exterior como a los extranjeros en Colombia. No obstante, ello \u00a0 podr\u00eda llevar a hacer un reproche de t\u00e9cnica legislativa, respecto al uso de las \u00a0 expresiones, por haberle puesto el nombre de Sistema Nacional de Migraciones a \u00a0 una instituci\u00f3n que no se ocupa, en realidad, de todas las migraciones. Podr\u00eda \u00a0 aceptarse, en gracia de discusi\u00f3n, que en efecto se trata de un mal uso de las \u00a0 expresiones, seg\u00fan la manera como estas han sido definidas. No obstante, este \u00a0 mal uso de las expresiones y de las categor\u00edas no conlleva, necesariamente, una \u00a0 violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. Lo cierto para la Sala, en conclusi\u00f3n, es que la Ley 1465 de 2011 cre\u00f3 un \u00a0 Sistema Nacional de Migraciones que de acuerdo con los art\u00edculos que lo \u00a0 constituyen y le dan su objetivo central, se ocupa de asegurar una mejor calidad \u00a0 de vida de las personas colombianas que sean migrantes en el exterior. No se \u00a0 ocupa, claramente, de los migrantes extranjeros en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0 la Sala a continuaci\u00f3n a analizar las normas acusadas a la luz del cargo \u00fanico \u00a0 de igualdad, por omisi\u00f3n legislativa relativa, presentado en la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Juicio de igualdad de las normas acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la demanda de la referencia, las normas legales acusadas violan el \u00a0 derecho a la igualdad de las personas migrantes extranjeras que se encuentran en \u00a0 Colombia, en tanto establecen un Sistema Nacional de Migraciones que no las \u00a0 contempla. S\u00f3lo se ocupa de las personas migrantes colombianas en el extranjero. \u00a0 Esta exclusi\u00f3n de los migrantes extranjeros frente a los migrantes nacionales se \u00a0 funda en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n (el origen nacional), que no \u00a0 tiene, a su juicio, una fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable para ser usado. En \u00a0 tal medida, alegan que se trata de una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad de los \u00a0 migrantes extranjeros, puesto que con base en su origen nacional, se les deja de \u00a0 considerar en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del conjunto de normas protectoras al que \u00a0 se hace referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 El cargo presentado concretamente acusa las normas legales en cuesti\u00f3n de \u00a0 incurrir en una omisi\u00f3n legislativa relativa, en tanto excluyen de sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que \u00a0 estar contenidos en el texto normativo, tal como lo ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia constitucional.[24] \u00a0No obstante, como lo advierten la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0 intervenci\u00f3n del Gobierno, esta condici\u00f3n no se da en el presente proceso, por \u00a0 cuanto se trata de casos que no son asimilables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Indudablemente, es cierto que las personas migrantes colombianas en el \u00a0 extranjero y las personas migrantes extranjeras en Colombia tienen muchos \u00a0 aspectos en com\u00fan, en especial desde la perspectiva del derecho internacional. \u00a0 No obstante, desde la \u00f3ptica del derecho constitucional colombiano, es claro que \u00a0 existen diferencias entre la situaci\u00f3n de unos y otros migrantes. El \u00e1mbito de \u00a0 acci\u00f3n y las competencias del Estado colombiano sobre las personas migrantes \u00a0 extranjeras en Colombia es alto y significativo. Se trata de personas que, sin \u00a0 importar cu\u00e1l sea su condici\u00f3n o la raz\u00f3n por la que se encuentren en el \u00a0 territorio, merecen el respeto, la protecci\u00f3n y la garant\u00eda de sus derechos \u00a0 fundamentales, de los cuales es titular bajo el orden jur\u00eddico vigente, en \u00a0 virtud de la Constituci\u00f3n misma. En cambio, la protecci\u00f3n que se puede dar a los \u00a0 migrantes colombianos en el exterior es menor. Por razones de jurisdicci\u00f3n y \u00a0 competencia, el Estado colombiano no puede tomar amplias y significativas \u00a0 medidas de protecci\u00f3n a sus nacionales que se encuentren en otras naciones del \u00a0 planeta. En tal sentido, por ejemplo, los acuerdos bilaterales y multilaterales, \u00a0 son una importante estrategia para avanzar en la defensa de los derechos de las \u00a0 personas migrantes colombianas en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La situaci\u00f3n diferente de uno y otro grupo est\u00e1 fundada en una condici\u00f3n \u00a0 objetiva y razonable, que justifica plenamente el abordar la problem\u00e1tica de un \u00a0 grupo de migrantes frente al otro: el territorio, estar o no en Colombia. El \u00a0 grupo de migrantes extranjeros en Colombia tiene la caracter\u00edstica de estar en \u00a0 territorio colombiano, en tanto que los migrantes colombianos tienen la \u00a0 caracter\u00edstica, precisamente, de no estar en territorio patrio, o de no haber \u00a0 estado en este y estar en tr\u00e1nsito a regresar al mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. La raz\u00f3n por la cual un migrante extranjero es objeto de protecci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica por parte del Estado colombiano, fundamentalmente, es su presencia en \u00a0 el territorio nacional. Si ese migrante extranjero parte del territorio nacional \u00a0 y contin\u00faa libremente su marcha hacia otro que es en realidad su destino final, \u00a0 las obligaciones del Estado colombiano con relaci\u00f3n a esa persona cesan.\u00a0 \u00a0 En cambio la relaci\u00f3n con el migrante colombiano en el exterior no depende de \u00a0 que la persona se encuentre en un determinado territorio, sino de que no se \u00a0 encuentre en \u00e9ste, en el colombiano. Mientras que el migrante extranjero importa \u00a0 de manera radical en el derecho constitucional colombiano cuando entra en \u00a0 contacto con la Rep\u00fablica -fundamentalmente con su territorio-, los derechos del \u00a0 migrante colombiano son objeto de protecci\u00f3n siempre, sin importar en donde se \u00a0 encuentre. \u00a0En pocas palabras, el migrante extranjero est\u00e1 ligado a Colombia por \u00a0 su presencia en la Rep\u00fablica, mientras que el migrante colombiano est\u00e1 ligado a \u00a0 Colombia por su condici\u00f3n de nacional o ciudadano ausente del territorio \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Adem\u00e1s de que se trata de casos diferentes los de unos y otros migrantes, el \u00a0 conjunto de derechos y de medidas que se adoptan en las normas acusadas, se \u00a0 refieren a aspectos derivados de esta situaci\u00f3n diferente de uno y otro grupo. \u00a0 Como lo indica el Gobierno, la finalidad de incluir \u00fanicamente a los migrantes \u00a0 colombianos en el extranjero es poder promover mejores condiciones de vida, dada \u00a0 su distancia y su presencia en otra naci\u00f3n. Por ejemplo, corresponde a una \u00a0 Rep\u00fablica garantizar la plenitud de sus derechos pol\u00edticos y sus derechos de \u00a0 participaci\u00f3n en tanto ciudadanos, as\u00ed como impulsar pol\u00edticas para que esas \u00a0 personas en el extranjero puedan mantener los lazos con su cultura y con su \u00a0 gente. Se trata de \u00e1mbitos de protecci\u00f3n propios de los migrantes colombianos, \u00a0 que no as\u00ed de los migrantes extranjeros en Colombia. No corresponde al Estado \u00a0 colombiano asegurar a los extranjeros sus derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica en \u00a0 sus propias naciones para que ejerzan plenamente su ciudadan\u00eda. No le compete \u00a0 tampoco fomentar los lazos de solidaridad entre los extranjeros y sus naciones \u00a0 de origen, o no por lo menos en los mismos t\u00e9rminos que lo ha de hacer Colombia \u00a0 al promover entre sus nacionales su propia cultura. Por el contrario, los \u00a0 derechos de libertad, autonom\u00eda e intimidad parecen demandar del Estado \u00a0 colombiano respeto por los derechos de las personas extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Los migrantes colombianos en el extranjero son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 dada su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Algunos pueden estar en condiciones de \u00a0 calidad de vida adecuadas y acordes al lugar en el que se encuentran, pero \u00a0 muchos est\u00e1n en el exterior en condiciones precarias. De hecho, pueden ser \u00a0 personas que se encuentran en el exilio de manera forzada, como consecuencia del \u00a0 conflicto y la violencia armada en el pa\u00eds. El Estado tiene el deber de proteger \u00a0 a estos migrantes ciudadanos colombianos que se encuentran en el exterior y, en \u00a0 especial, a aquellos cuyos derechos fundamentales m\u00ednimos est\u00e1n siendo afectados \u00a0 y desconocidos. En tal medida, tambi\u00e9n es razonable que el legislador hubiese \u00a0 concentrado su atenci\u00f3n, al menos por esta ocasi\u00f3n, en los derechos de los \u00a0 migrantes colombianos en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 As\u00ed, para la Sala el legislador no incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 ni viola el derecho a la igualdad de las personas migrantes extranjeras, al \u00a0 haber creado un Sistema Nacional de Migraciones, SNM, dirigido \u00fanicamente a \u2018elevar \u00a0 el nivel de calidad de vida de las comunidades colombianas en el exterior\u2019, \u00a0 que no aborda las cuestiones referentes a los derechos de los migrantes \u00a0 extranjeros, cuando se trata de disposiciones normativas que buscan promover el \u00a0 goce efectivo de los derechos fundamentales de un grupo de personas vulnerables \u00a0 (los migrantes colombianos en el exterior) que son distinguibles de otro grupo \u00a0 de personas, tambi\u00e9n vulnerables (los migrantes extranjeros) con base en un \u00a0 criterio objetivo y razonable (encontrarse fuera del territorio nacional). Son \u00a0 casos no asimilables que adjudican derechos y deberes propios de cada condici\u00f3n \u00a0 y que pueden dar lugar, razonablemente, a una regulaci\u00f3n y legislaci\u00f3n \u00a0 particular y espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 Para la Sala Plena de la Corte Constitucional es importante hacer \u00e9nfasis en que \u00a0 parte de la distinci\u00f3n que existe entre los migrantes colombianos en el exterior \u00a0 y los migrantes extranjeros en Colombia, es que los \u00faltimos gozan de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales que el Estado garantiza en su \u00a0 territorio. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que toda persona extranjera, en tanto \u00a0 persona, goza de los derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, con m\u00ednimas excepciones y restricciones. Es la dignidad que se \u00a0 predica de todo ser humano, en cuanto persona, lo que da al extranjero la \u00a0 titularidad de los derechos fundamentales y humanos reconocidos bajo el orden \u00a0 constitucional vigente. De hecho, los extranjeros en Colombia gozan de los \u00a0 derechos civiles que gozan los nacionales (art. 100, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. \u00a0 La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los extranjeros en Colombia \u00a0 representa una protecci\u00f3n significativamente mayor y m\u00e1s amplia que la que \u00a0 ofrece normalmente la Carta Internacional de Derechos Humanos, as\u00ed como la \u00a0 Regional.\u00a0 Esto en raz\u00f3n, por ejemplo, a que los derechos fundamentales \u00a0 constitucionales en Colombia no s\u00f3lo tienen un efecto vertical, como se acepta \u00a0 tradicionalmente, sino tambi\u00e9n horizontal. Es decir, a diferencia de los \u00a0 derechos humanos, que en principio s\u00f3lo los han de respetar los Estados, los \u00a0 derechos fundamentales constitucionales en Colombia de toda persona, sin \u00a0 importar si es o no extranjero, debe ser respetados y protegidos no s\u00f3lo por el \u00a0 Estado sino tambi\u00e9n por aquellos particulares que detenten un poder privado. \u00a0 Personas frente a las cuales el migrante extranjero se encuentre en situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. \u00a0 La jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela, cuyo ejercicio \u00a0 es en s\u00ed mismo un derecho fundamental, es el medio judicial mediante el cual una \u00a0 persona extranjera puede acceder a la justicia y reclamar el respeto, la \u00a0 protecci\u00f3n y la garant\u00eda del goce efectivo de sus derechos fundamentales.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. \u00a0 La jurisprudencia constitucional reconoce que existen restricciones v\u00e1lidas y \u00a0 constitucionalmente admisibles a los derechos de una persona extranjera, siempre \u00a0 y cuando sean excepcionales y se funden en razones objetivas y razonables que \u00a0 atiendan a los par\u00e1metros y criterios establecidos en el orden constitucional \u00a0 vigente. As\u00ed, por ejemplo, se ha considerado acorde a la Carta Pol\u00edtica que se \u00a0 impida que la mayor\u00eda de miembros de la junta directiva de una empresa de \u00a0 seguridad, sean personas extranjeras.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. \u00a0 No obstante son m\u00faltiples los \u00e1mbitos en que se han tutelado los derechos de los \u00a0 extranjeros en Colombia. A continuaci\u00f3n se presentan algunos ejemplos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.1. Se ha protegido el derecho constitucional a la libertad de locomoci\u00f3n, \u00a0 junto con el derecho a la igualdad y a la dignidad humana, de personas migrantes \u00a0 extranjeras, para evitar, por ejemplo, que se les restrinja la movilidad por no \u00a0 haber cumplido sus obligaciones tributarias.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.2. Se ha tutelado el derecho al trabajo y al debido proceso de una persona \u00a0 extranjera que ha participado en un concurso p\u00fablico para acceder a un cargo, \u00a0 cuando no ha sido seleccionada para ocuparlo, a pesar de haber ocupado el mayor \u00a0 puntaje y, en consecuencia, el primer puesto del concurso.[29] Para la Corte \u00a0 Constitucional, era claro que el art\u00edculo 25 constitucional del derecho al \u00a0 trabajo era aplicable y que, por tanto, al extranjero se le hab\u00eda desconocido. \u00a0 Expresamente sostuvo: \u201c[\u2026] como \u00a0 resultado de la actuaci\u00f3n del demandado, al se\u00f1or Grozdanov se le desconoci\u00f3 su \u00a0 derecho fundamental al trabajo, pues no pudo acceder al cargo para el que \u00a0 concurs\u00f3, a pesar de cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos.\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n dispone que \u2018toda persona \u00a0 tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u2019.\u201d[30] \u00a0Tambi\u00e9n se ha protegido discriminaciones al interior de diferentes categor\u00edas de \u00a0 migrantes extranjeros. Por ejemplo, se ha considerado inconstitucional permitir \u00a0 a solamente a un extranjero nacionalizado ejercer una profesi\u00f3n, para la cual se \u00a0 encuentra debidamente acreditado.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.3. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha protegido a los extranjeros el derecho a \u00a0 la sindicalizaci\u00f3n y a ocupar cargos de direcci\u00f3n al interior de tales \u00a0 organizaciones. As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte al declarar inconstitucionales las \u00a0 normas legales del C\u00f3digo del Trabajo que contemplaban esas restricciones; las \u00a0 consideraron contrarias a las reglas constitucionales y del bloque de \u00a0 constitucionalidad, \u201cque ni siquiera remotamente admite[n] la posibilidad de \u00a0 que a los trabajadores extranjeros se les pueda restringir el derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical\u201d.[32] \u00a0La Corte Constitucional ratific\u00f3 esta posici\u00f3n al declarar inexequible una norma \u00a0 legal expedida con posterioridad por el Congreso de la Rep\u00fablica, en la que \u00a0 impon\u00eda nuevamente una limitaci\u00f3n a los extranjeros para poder conformar cuerpos \u00a0 directivos sindicales, pero m\u00e1s moderada. En esta oportunidad se prohib\u00eda, en \u00a0 cualquier caso, que el comit\u00e9 ejecutivo o la junta directiva del sindicato se \u00a0 conformaran en su mayor\u00eda por personas extranjeras, la cual se consider\u00f3 \u00a0 inconstitucional.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.4. La Corte Constitucional ha considerado que una norma seg\u00fan la cual el \u00a0 sistema de protecci\u00f3n social se constituye para proteger a los colombianos, no \u00a0 es inconstitucional por violar el derecho a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad de las personas extranjeras en Colombia, por cuanto\u00a0 (i) el \u00a0 sistema de \u2018protecci\u00f3n\u2019 social no es equiparable al Sistema de Seguridad social, \u00a0 del cual no pueden ser excluidos las personas extranjeras;\u00a0 (ii) el \u00a0 enunciado normativo acusado \u201cno se traduce, a lo largo de dicha normatividad, \u00a0 en tratamientos discriminatorios o violatorios del derecho al trabajo o a la \u00a0 seguridad social de los extranjeros, ya que, de manera alguna se dispone que los \u00a0 trabajadores formales extranjeros vinculados a una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0 no puedan ser destinatarios del respectivo subsidio familiar\u201d.[34]\u00a0 \u00a0 La Corte advirti\u00f3, en todo caso,\u00a0 (1) que la decisi\u00f3n no pod\u00eda \u00a0 interpretarse como una \u201cuna autorizaci\u00f3n para desconocer el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital del cual es titular toda persona, por el s\u00f3lo hecho de serlo\u201d;\u00a0 \u00a0 (2) que la norma no impide en modo alguno al legislador, su facultad de \u00a0 introducir beneficios del sistema de protecci\u00f3n social a extranjeros;\u00a0 (3) \u00a0 de forma similar a como no pierden los Estados sus facultades para ampliar y \u00a0 profundizar, mediante tratados bilaterales o multilaterales, la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.5. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el principio seg\u00fan el cual \u2018los \u00a0 derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales\u2019 (art. 100, CP). \u00a0 No obstante, la propia Constituci\u00f3n advierte que existen excepciones que \u00a0 permiten participaci\u00f3n pol\u00edtica a los extranjeros. El propio art\u00edculo 100, luego \u00a0 de establecer el citado principio, se\u00f1ala que \u2018la ley podr\u00e1 conceder a los \u00a0 extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y \u00a0 consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital\u2019.[36] La \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a las personas extranjeras en Colombia para ejercer \u00a0 ampliamente y sin discriminaci\u00f3n sus derechos de asociaci\u00f3n sindical, incluyendo \u00a0 la posibilidad de acceder a los cargos directivos de esas organizaciones, es una \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, como lo estableci\u00f3 la \u00a0 propia sentencia, al retomar lo dicho por la jurisprudencia constitucional al \u00a0 respecto.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.6. Se ha protegido el derecho de personas extranjeras a acceder en \u00a0 condiciones de igualdad al sistema de educaci\u00f3n superior.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.7. La jurisprudencia ha tutelado el derecho de menores extranjeros a \u00a0 acceder al sistema educativo p\u00fablico. As\u00ed, por ejemplo, ha garantizado a un \u00a0 adolescente extranjero la posibilidad de mantenerse en el sistema educativo \u00a0 p\u00fablico, garantizando as\u00ed el goce efectivo de su derecho constitucional \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n y a un desarrollo arm\u00f3nico e integral, como lo \u00a0 establece la Constituci\u00f3n. La Corte consider\u00f3 que los tr\u00e1mites previos que se \u00a0 deb\u00edan realizar, se hab\u00edan convertido en un obst\u00e1culo para que el menor gozara \u00a0 de su derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 Por tanto, estableci\u00f3 que los tr\u00e1mites no se \u00a0 pod\u00edan exigir por el centro educativo acusado, orden\u00f3 a las autoridades \u00a0 encargadas de aclarar la situaci\u00f3n migratoria del menor hacerlo de manera \u00a0 expedita y estableci\u00f3 que el establecimiento educativo p\u00fablica no pod\u00eda ser \u00a0 sancionado por haber aceptado al menor extranjero como estudiante sin haber \u00a0 exigido el pleno cumplimiento de los requisitos establecidos en la \u00a0 reglamentaci\u00f3n vigente.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.8. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se ha ocupado de tutelar los \u00a0 derechos de las personas extranjeras, incluso si su situaci\u00f3n migratoria es \u00a0 irregular. As\u00ed lo decidi\u00f3 la Corte al proteger el derecho al debido proceso de \u00a0 un ciudadano extranjero en condici\u00f3n irregular, al que las autoridades \u00a0 migratorias iban a deportar. Se anul\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada, se orden\u00f3 reiniciar \u00a0 el procedimiento por parte de las autoridades, como el estricto cumplimiento del \u00a0 derecho al debido proceso, as\u00ed como tambi\u00e9n se orden\u00f3 la expedici\u00f3n de un \u00a0 salvoconducto, mientras se aclaraba la situaci\u00f3n migratoria del accionante.[40] \u00a0En este caso la Corte valor\u00f3 el derecho fundamental de \u00e9l y del resto de su \u00a0 familia a permanecer unidos y no ser separados, en especial el de su hija, una \u00a0 ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 legislador no incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa ni viola el derecho a \u00a0 la igualdad de las personas migrantes extranjeras, al haber creado un Sistema \u00a0 Nacional de Migraciones, SNM, dirigido \u00fanicamente a \u2018elevar el nivel de \u00a0 calidad de vida de las comunidades colombianas en el exterior\u2019, que no \u00a0 aborda las cuestiones referentes a los derechos de los migrantes extranjeros, \u00a0 cuando se trata de disposiciones normativas que buscan promover el goce efectivo \u00a0 de los derechos fundamentales de un grupo de personas vulnerables (los migrantes \u00a0 colombianos en el exterior) que son distinguibles de otro grupo de personas, \u00a0 tambi\u00e9n vulnerables (los migrantes extranjeros) con base en un criterio objetivo \u00a0 y razonable (encontrarse fuera del territorio colombiano). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 decisi\u00f3n no implica desprotecci\u00f3n o desmedro alguno de los derechos \u00a0 fundamentales de los extranjeros en Colombia, que tienen derecho a gozar \u00a0 efectivamente, en los t\u00e9rminos amplios en que se encuentran consagrados en el \u00a0 orden constitucional vigente y que son objeto de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLES los art\u00edculos 1 (parcial), 2, 3 (parcial), 4 \u00a0 (parcial), 5 (parcial), 7 y 8 (parcial) de la Ley 1465 del 29 de junio de 2011 \u2018por \u00a0 la cual se crea el sistema nacional de migraciones y se expiden normas para la \u00a0 protecci\u00f3n de los colombianos en el exterior\u2019, por los cargos analizados en \u00a0 la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los demandantes forman parte del Consultorio Jur\u00eddico de la \u00a0 Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opini\u00f3n Consultiva OC-18 de 17 de \u00a0 septiembre de 2003, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos. Condici\u00f3n \u00a0 Jur\u00eddica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. En el glosario para efectos \u00a0 de dicha opini\u00f3n tambi\u00e9n se dieron los siguientes significados: emigrante: \u00a0 persona que deja un Estado con el prop\u00f3sito de trasladarse a otro y establecerse \u00a0 en \u00e9l; inmigrar: llegar a otro Estado con el prop\u00f3sito de residir en \u00e9l; \u00a0 inmigrante: persona que llega a otro Estado con el prop\u00f3sito de residir en \u00e9l; \u00a0 migrante: t\u00e9rmino gen\u00e9rico que abarca tanto al emigrante como al inmigrante; \u00a0 estatus migratorio: situaci\u00f3n jur\u00eddica en la que se encuentra un migrante, de \u00a0 conformidad con la normativa interna del Estado de empleo; trabajador: Persona \u00a0 que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada; \u00a0 trabajador migrante documentado o en situaci\u00f3n regular: persona que \u00a0se encuentra autorizada a ingresar, a permanecer y a \u00a0 ejercer una actividad remunerada en el Estado de empleo, de conformidad con las \u00a0 leyes de ese Estado y los acuerdos internacionales en que ese Estado sea parte; \u00a0trabajador migrante\u00a0 indocumentado o en situaci\u00f3n irregular: persona \u00a0 que no se encuentra autorizada a ingresar, a permanecer y a ejercer una \u00a0 actividad remunerada en el Estado de empleo, de conformidad con las leyes de ese \u00a0 Estado y los acuerdos internacionales en que ese Estado sea parte, y que, sin \u00a0 embargo, realiza dicha actividad; Estado de origen: estado \u00a0 del cual es nacional el trabajador migrante; Estado de empleo o Estado \u00a0 receptor: Estado en el cual el trabajador \u00a0 migrante vaya a realizar, realiza o haya realizado una actividad remunerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver, \u00a0 \u201cA prop\u00f3sito de la migraci\u00f3n\u201d. P\u00e1gina en Internet de la OIM. \u00a0 www.iom.int\/jahia\/jahia\/lang\/es\/pid\/3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente, folios 53 a 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00c1lvaro Calder\u00f3n \u00a0 Ponce de Le\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Juliana Amaya Lamir; Expediente, folios 142 a 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente, folios 150 a 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Arbitrariedad en el cambio de estatus de la visa de los \u00a0 extranjeros que habitan Colombia, supuestas vulneraciones de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y \u00a0 desconocimiento de principios generales del Derecho Internacional en el \u00a0 tratamiento de personas que solicitan asilo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El Centro de Estudios Legales y Sociales, \u00a0 CELS, una organizaci\u00f3n no gubernamental que trabaja desde 1979 en la promoci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos humanos, el fortalecimiento del sistema democr\u00e1tico y \u00a0 el estado de derecho en la Argentina. El texto es suscrito por el director \u00a0 ejecutivo del CELS, Gast\u00f3n Chillier. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La Comisi\u00f3n de Apoyo a Refugiados y Migrantes [CAREF] es una \u00a0 asociaci\u00f3n civil sin fines de lucro que desde 1973 trabaja en Argentina por la \u00a0 defensa de los derechos de refugiados, migrantes y desplazados en general, \u00a0 desarrollando diferentes proyectos que permiten brindar asistencia y orientaci\u00f3n \u00a0 en aspectos relacionados con el acceso a los servicios sociales, salud, \u00a0 educaci\u00f3n, entre otros, con una perspectiva de derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Norma regional de protecci\u00f3n de los derechos de la mujer en todo \u00a0 el continente Americano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cl\u00ednica Jur\u00eddica per la Just\u00edcia Social de \u00a0 la Universitat de Valencia; \u00a0Tutora: Ruth Mestre i Mestre. Expediente, folios 114 a 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Dice la intervenci\u00f3n: \u201cEl Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos tambi\u00e9n ha emitido recomendaciones, dirigidas a Colombia \u00a0 espec\u00edficamente y relativas a la ausencia de legislaci\u00f3n comprensiva relativa a \u00a0 la discriminaci\u00f3n de los grupos minoritarios. En ese sentido, el \u00faltimo informe \u00a0 de 2010, insta al Estado a asegurar una pol\u00edtica de protecci\u00f3n integral para \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, incluyendo una atenci\u00f3n diferenciada a las mujeres, los \u00a0 ni\u00f1os, los afrocolombianos y los ind\u00edgenas. Con ello el Comit\u00e9 se\u00f1ala al Estado \u00a0 la necesidad de establecer garant\u00edas espec\u00edficas para aquellas personas \u00a0 pertenecientes a grupos sociales discriminados por alguno de los motivos \u00a0 expresamente prohibidos por el pacto (sexo, raza) cuando establece medidas de \u00a0 protecci\u00f3n para grupos vulnerables. Si bien el Comit\u00e9 se refiere expresamente a \u00a0 los desplazados, nada impide entender que tambi\u00e9n debe hacerlo con otros grupos \u00a0 vulnerables o discriminados por otra categor\u00eda sospechosa (nacionalidad) \u00a0 igualmente prohibida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuando una Ley tiene vocaci\u00f3n de integralidad, la consecuencia es \u00a0 que la unidad de materia se flexibiliza, pudiendo incluirse contenidos \u00a0 normativos que afecten una suerte de contenidos, que sin la integralidad \u00a0 regulativa ser\u00edan transgresores de la unidad de materia. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C 812 de 2009, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-737 de 2001, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-1011 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, consideraci\u00f3n 1.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La acci\u00f3n de la referencia presenta un cargo de omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa (violaci\u00f3n al principio de igualdad); la demanda retoma la \u00a0 jurisprudencia constitucional y hace alusi\u00f3n a cada uno de los requisitos que \u00a0 para tales casos se impone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Del Partido Liberal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Dice la exposici\u00f3n de motivos: \u201cA partir del esfuerzo y experiencia de \u2018Colombia Nos Une\u2019 \u00a0los avances por integrar a los colombianos en el exterior han sido notorios, \u00a0 tenemos como ejemplo de ello el programa del Instituto de Seguros Sociales -ISS- \u00a0 denominado \u2018colombiano seguro en el exterior\u2019 el cual ofrece la \u00a0 posibilidad a todos los colombianos residentes en el exterior de afiliarse y \u00a0 realizar aportes al Sistema General de Pensiones o continuar con los aportes que \u00a0 en alg\u00fan momento efectuaron en Colombia, y as\u00ed obtener una pensi\u00f3n vitalicia. \u00a0 Igualmente el Sena ha adelanto importantes programas de capacitaci\u00f3n presencial \u00a0 y virtual dirigidos a la poblaci\u00f3n migrante. La Universidad Nacional y otras \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n ofrecen programas de formaci\u00f3n a distancia. Las Cajas \u00a0 de Compensaci\u00f3n Familiar han incursionado tambi\u00e9n en el tema con el programa \u00a0 \u2018Mi casa con remesas\u2019. Bastan estos ejemplos para reafirmar a\u00fan m\u00e1s la \u00a0 importancia y la necesidad de estructurar y consolidar un Sistema Nacional de \u00a0 Migraciones -SNM- que vele permanentemente por nuestros colombianos en el \u00a0 exterior y que tambi\u00e9n, pueda encargarse de lo relacionado con los inmigrantes \u00a0 residentes en nuestra Patria.\u00a0 ||\u00a0 De otra parte, considerando que un \u00a0 problema de gran importancia para los inmigrantes colombianos que tienen una \u00a0 vida laboral en los pa\u00edses de destino es el del acceso o continuidad al sistema \u00a0 de seguridad social, se impone un pol\u00edtica de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de \u00a0 acuerdos bilaterales y multilaterales en materia de salud y de pensiones que les \u00a0 garantice a nuestros connacionales emigrantes una posibilidad real de cobertura \u00a0 para las contingencias de vejez, invalidez o enfermedad. Consecuente con esta \u00a0 necesidad, observamos un importante avance a trav\u00e9s de la firma del convenio de \u00a0 seguridad social entre el Reino de Espa\u00f1a y Colombia del a\u00f1o 2005, aprobado \u00a0 mediante Ley 1112 de 2006; del convenio de seguridad social celebrado entre las \u00a0 rep\u00fablicas de Chile y Colombia, suscrito en Santiago en el a\u00f1o 2003 y aprobado \u00a0 mediante Ley 1139 de 2007 y el acuerdo administrativo para la aplicaci\u00f3n del \u00a0 convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre Colombia y Argentina.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Millones de compatriotas colombianos por razones de orden laboral, acad\u00e9mico, \u00a0 empresarial, afectivo, b\u00fasqueda de oportunidades o por situaciones de orden \u00a0 interno han tenido que emigrar del pa\u00eds y hoy viven en distintas naciones del \u00a0 mundo, su condici\u00f3n de migrantes, sus anhelos, su situaci\u00f3n de orden social, \u00a0 econ\u00f3mico, pol\u00edtico, sus preocupaciones sobre seguridad social en materia de \u00a0 salud, de pensiones, de riesgos profesionales, su situaci\u00f3n de orden familiar, \u00a0 sus arraigos, sus expectativas ciudadanas frente a sus instituciones, entre \u00a0 otros asuntos, constituyen raz\u00f3n y motivo m\u00e1s que suficientes para que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica se ocupe del tema de la migraci\u00f3n de nuestros \u00a0 connacionales, su impacto, las tendencias y promover iniciativas que contribuyan \u00a0 al mejoramiento de la calidad de vida de esos compatriotas y al compromiso serio \u00a0 de nuestras instituciones mediante pol\u00edticas p\u00fablicas sostenibles y permanentes \u00a0 que permitan acompa\u00f1ar y proteger a nuestros colombianos en el exterior.\u201d Gaceta del Congreso N\u00b0 591 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto ver, entre otras, las \u00a0 sentencias C-427 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-809 de 2002 (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-225 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o (con AV), SV Humberto Antonio Sierra Porto), C-728 de 2009 (MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva), C-127 de 2011 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El art\u00edculo 2 de la Ley 941 de 2005 \u00a0 establece: \u201cCobertura. El Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica prestar\u00e1 sus \u00a0 servicios en favor de las personas que por sus condiciones econ\u00f3micas o sociales \u00a0 se encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveerse, por s\u00ed \u00a0 mismas, la defensa de sus derechos. Tambi\u00e9n se prestar\u00e1 por las necesidades del \u00a0 proceso previstas en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 43 de la presente ley, en cuyo \u00a0 caso el imputado o acusado pagar\u00e1 al Sistema la totalidad de los honorarios y \u00a0 gastos causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente \u00a0 ley, se entiende por persona en imposibilidad econ\u00f3mica, aquella que carece de \u00a0 recursos suficientes para proveer su defensa t\u00e9cnica y por persona en \u00a0 imposibilidad social, aquella que por discriminaci\u00f3n u otra circunstancia \u00a0 excluyente no pueda acceder a un defensor particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, sentencia T-380 de 1998 (MP Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz). En este caso se dijo al respecto: \u201cEl art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 consagra en favor de \u2018toda persona\u2019 la posibilidad de solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados, \u00a0 mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, cuando en la disposici\u00f3n se hace \u00a0 alusi\u00f3n a \u2018toda persona\u2019, no se establece diferencia entre la persona \u00a0 natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera y, por tanto, legitima a todo titular \u00a0 de un derecho fundamental amenazado o lesionado, para solicitar su \u00a0 restablecimiento ante los jueces de la Rep\u00fablica. A su turno, el art\u00edculo 100 \u00a0 Superior, otorga a los extranjeros &#8220;los mismos derechos civiles&#8221; que se \u00a0 conceden a los nacionales.\u00a0 ||\u00a0 Seg\u00fan las citadas disposiciones, es \u00a0 claro que los extranjeros son titulares de este mecanismo de defensa, en armon\u00eda \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Carta, seg\u00fan el cual a nadie se le \u00a0 puede discriminar por raz\u00f3n de su \u2018origen nacional\u2019.\u00a0 ||\u00a0 En \u00a0 consecuencia, Kiril Dimitrov Grozdanov, en su condici\u00f3n de ciudadano extranjero, \u00a0 est\u00e1 legitimado para acudir a cualquier juez en procura de lograr el amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales.\u201d En el caso se tutelaron los derechos al trabajo y \u00a0 al debido proceso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, sentencia C-123 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). En este caso se decidi\u00f3 que \u201c[\u2026] el hecho de circunscribir a \u00a0 personas naturales y de nacionalidad colombiana la calidad de socios de las \u00a0 empresas de seguridad y vigilancia privada no representa una restricci\u00f3n \u00a0 desproporcionada de los derechos de los extranjeros [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 [\u2026] los \u00a0 art\u00edculos 12 y 47 del Decreto Ley 356 de 1994 establecen un tratamiento \u00a0 diferencial, que si bien limita el ejercicio de algunos derechos y libertades, \u00a0 se encuentra constitucionalmente justificado por cuanto persigue fines \u00a0 admisibles y para alcanzarlos utiliza medios razonables y proporcionados. \u00a0 Adem\u00e1s, la medida se sustenta en motivos constitucionales fundados, como la \u00a0 necesidad de protecci\u00f3n del orden p\u00fablico y la seguridad ciudadana, que no anula \u00a0 el ejercicio de los derechos sino que lo limita en una actividad que por su \u00a0 naturaleza involucra riesgo social y puede comprometer el orden p\u00fablico. [\u2026]\u201d. \u00a0 Esta decisi\u00f3n segu\u00eda lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional en la \u00a0 sentencia C-1058 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, sentencia C-292 de 2008 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, AV Jaime Araujo Renter\u00eda). En este caso se decidi\u00f3 que no es \u00a0 razonable constitucionalmente una norma legal seg\u00fan la cual \u2018La Direcci\u00f3n \u00a0 General de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 solicitar a los \u00a0 organismos de seguridad, se impida la salida del pa\u00eds de aquellos extranjeros \u00a0 que hayan obtenido ingresos de fuente nacional, mientras no cancelen el valor de \u00a0 los impuestos\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, sentencia T-380 de 1998 (MP Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz), en este caso se resolvi\u00f3 tutelar el derecho al trabajo y al debido \u00a0 proceso de Kiril Dimitrov Grozdanov. Dijo la Corte al respecto: \u201cCuando el \u00a0 demandante, de nacionalidad B\u00falgara, se inscribi\u00f3 y particip\u00f3 en el concurso \u00a0 convocado por Colcultura, ten\u00eda claro que los aspirantes colombianos ten\u00edan un \u00a0 derecho de preferencia sobre \u00e9l, siempre que se encontraran en las mismas \u00a0 condiciones art\u00edsticas seg\u00fan la evaluaci\u00f3n del jurado.\u00a0 Por ello, si la \u00a0 nota que merecieran sus pruebas resultara igual a la de un colombiano, \u00e9ste \u00a0 deb\u00eda ser el escogido para el cargo en la Sinf\u00f3nica.\u00a0 De no ser as\u00ed, es \u00a0 decir, si \u00e9l superaba en m\u00e9ritos a los nacionales colombianos ser\u00eda el escogido, \u00a0 precisamente porque entonces habr\u00edan desaparecido las condiciones de igualdad \u00a0 que imperaban entre los concursantes antes de la aplicaci\u00f3n de las pruebas.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Ahora bien:\u00a0 como seg\u00fan el jurado de Colcultura, el actor fue el \u00a0 mejor de los m\u00fasicos participantes, superando en m\u00e9ritos y calidades musicales a \u00a0 los colombianos, Kiril Dimitrov debi\u00f3 ser nombrado Flautista de la orquesta, en \u00a0 la categor\u00eda para la que concurs\u00f3, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 22 del Acuerdo \u00a0 0011 de 1979, pues, sin encontrarse el actor en id\u00e9nticas condiciones a los \u00a0 dem\u00e1s participantes de nacionalidad colombiana, el derecho de preferencia \u00a0 establecido en la norma se\u00f1alada no pod\u00eda aplicarse.\u00a0 ||\u00a0 Para la \u00a0 Corte es claro entonces que al demandante le fue vulnerado el derecho a la \u00a0 igualdad.\u00a0 [\u2026] Igualmente, se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 100 ib\u00eddem, \u00a0 seg\u00fan el cual los extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos \u00a0 civiles y garant\u00edas que se conceden a los colombianos, con la advertencia de que \u00a0 la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales, \u00a0 o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.\u00a0 \u00a0 Es evidente que la norma superior garantiza a los extranjeros el derecho al \u00a0 trato igual, y a la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los derechos y garant\u00edas que se \u00a0 otorgan a los colombianos.\u00a0 ||\u00a0 Ahora bien:\u00a0 cuando el Instituto \u00a0 demandado aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 22 del Acuerdo 0011 de 1979, y vari\u00f3 \u00a0 las normas del proceso de selecci\u00f3n previamente establecidas a las cuales deb\u00eda \u00a0 sujetarse, desconoci\u00f3 los principios que rigen la actividad administrativa \u00a0 -imparcialidad, igualdad, moralidad-, y viol\u00f3 el derecho al debido proceso del \u00a0 actor, quien result\u00f3 sorprendido con una variaci\u00f3n posterior y unilateral de las \u00a0 reglas del juego.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, sentencia T-380 de 1998 (MP Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, sentencia C-280 de 1995 (MP Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda); en este caso se indic\u00f3 que \u201cNo existe raz\u00f3n para que solamente los \u00a0 &#8220;extranjeros nacionalizados&#8221; puedan ejercer tal especialidad. Cualquier \u00a0 extranjero puede hacerlo si tiene un t\u00edtulo reconocido en Colombia. La norma \u00a0 viola el art\u00edculo 13, porque consagra una discriminaci\u00f3n inaceptable, por causa \u00a0 de la nacionalidad. Y, adem\u00e1s, el art\u00edculo 100, pues no hay motivos de orden \u00a0 p\u00fablico que justifiquen este recorte de los derechos de los extranjeros. Y no \u00a0 existe una raz\u00f3n para que la ley restrinja as\u00ed el derecho al trabajo del \u00a0 extranjero, y en particular el que \u00e9ste tiene al ejercicio de la especialidad \u00a0 mencionada.\u00a0 ||\u00a0 Todo lo anterior cobra mayor fuerza si se tiene en \u00a0 cuenta que el ejercicio de la medicina y de sus especialidades, es un servicio \u00a0 humanitario, que va m\u00e1s all\u00e1 de r\u00edgidos conceptos excluyentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencia C-385 de 2000 (MP Antonio Barrera \u00a0 Carbonell). Se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, y las expresiones acusadas de los art\u00edculos 388, 422 y 432 del mismo \u00a0 C\u00f3digo.\u00a0 Para la Corte \u201c[\u2026] la solidaridad de la clase trabajadora, y la \u00a0 necesidad de la defensa de los intereses que le son comunes a ella, impone la \u00a0 necesidad de la protecci\u00f3n universal del derecho a la libertad y a la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical. De ah\u00ed, que resulten completamente injustificadas las restricciones \u00a0 que al derecho de asociaci\u00f3n se imponen a los extranjeros en las normas \u00a0 censuradas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver por ejemplo, la sentencia C-311 de 2007 (MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; SV Jaime Araujo Renter\u00eda, Humberto Antonio Sierra Porto); en este caso \u00a0 se consider\u00f3, entre otras cosas: \u201c[\u2026] al no estar justificada la \u00a0 restricci\u00f3n en razones de orden p\u00fablico, la medida consistente en prohibir que \u00a0 los extranjeros puedan conformar en mayor\u00eda, los comit\u00e9s ejecutivos y juntas \u00a0 directivas de las federaciones o confederaciones sindicales, discrimina sin \u00a0 raz\u00f3n v\u00e1lida, pues unos empleados, los colombianos, pueden ejercer a plenitud el \u00a0 derecho a la asociaci\u00f3n sindical y en cambio quienes igualmente son \u00a0 trabajadores, pero con distinta nacionalidad, est\u00e1n privados de gozar una parte \u00a0 de esa misma garant\u00eda laboral.\u00a0 ||\u00a0 Se configura as\u00ed una ostensible \u00a0 violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Carta, pues el trato diferente que contiene el \u00a0 segmento normativo acusado del art\u00edculo 422 del C. S. T., modificado por el 14 \u00a0 de la Ley 584 de 2000, no se funda en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, \u00a0 sino en el origen nacional del trabajador afiliado a dichas organizaciones de \u00a0 segundo y tercer grado, situaci\u00f3n que est\u00e1 expresamente proscrita no s\u00f3lo por la \u00a0 citada norma superior sino tambi\u00e9n por el art\u00edculo 39 ib\u00eddem, en concordancia \u00a0 con lo establecido en los instrumentos internacionales ya citados, de acuerdo \u00a0 con los cuales para poder gozar del derecho de asociaci\u00f3n sindical es \u00a0 indiferente el origen nacional de las personas, pues lo relevante es que se \u00a0 trate de trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, sentencia C-834 de 2007 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, sentencia C-834 de 2007 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver al respecto la sentencia C-523 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencia C-385 de 2000 (MP Antonio Barrera \u00a0 Carbonell). La Corte tom\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar inconstitucionales las \u00a0 prohibiciones y las limitaciones a los derechos de asociaci\u00f3n sindical que se \u00a0 hab\u00edan establecido en el C\u00f3digo del Trabajo teniendo en cuenta, entre otras \u00a0 consideraciones, que de acuerdo con la sentencia C-180 de 1994 (MP Hernando \u00a0 Herrera Vergara): \u201cla participaci\u00f3n concebida dentro del sistema democr\u00e1tico \u00a0[vigente], [\u2026] implica la ampliaci\u00f3n cuantitativa de oportunidades \u00a0 reales de participaci\u00f3n ciudadana, as\u00ed como su recomposici\u00f3n cualitativa en \u00a0 forma que, adem\u00e1s del aspecto pol\u00edtico electoral, su espectro se proyecte a los \u00a0 planos de lo individual, familiar, econ\u00f3mico y social\u201d. La sentencia C-180 de \u00a0 1994 se ocup\u00f3 de estudiar la constitucionalidad del Proyecto de ley estatutaria \u00a0 de participaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, sentencia T-774 de 1998 (MP Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra). En este caso se tutel\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de un m\u00e9dico \u00a0 salvadore\u00f1o, que al culminar sus estudios regresar\u00eda y se reincorporar\u00eda al \u00a0 Sistema de Salud de su pa\u00eds, a ingresar a uno de los dos cupos de una \u00a0 especializaci\u00f3n en condiciones de igualdad. El aspirante hab\u00eda ocupado el \u00a0 segundo puesto en el concurso, pero se le hab\u00eda negado el cupo, por cuanto ese \u00a0 a\u00f1o se hab\u00eda decido asignar, fuera del concurso, al hijo de uno de los \u00a0 profesores de la Instituci\u00f3n educativa que ofrec\u00eda el programa acad\u00e9mico.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, sentencia T-660 de 2013 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). En este caso, los padres del menor extranjero estaban tramitando \u00a0 su nacionalidad, por lo que a\u00fan no pod\u00edan acreditar que tuviera tal condici\u00f3n, \u00a0 por otra parte, tampoco se trataba de un menor con visa estudiantil. La Corte \u00a0 consider\u00f3 que la violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n del menor era \u00a0 especialmente grave por cuanto no se trataba de acceder al sistema educativo, \u00a0 sino que se trataba de no interrumpir el acceso del cual gozaba.\u00a0 Al \u00a0 respecto ver tambi\u00e9n la sentencia T-416 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, sentencia T-956 de 2013 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva); en este caso se resolvi\u00f3 tutelar los derechos de un ciudadano \u00a0 chino, en condici\u00f3n migratoria irregular, quien conviv\u00eda con su esposa y su \u00a0 hija, tambi\u00e9n chinas, las cuales trabajan legalmente en un restaurante propio.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-416-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-416\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia en Ley que crea sistema \u00a0 nacional de migraciones\/CREACION DE SISTEMA NACIONAL DE MIGRACIONES-No \u00a0 vulnera derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0 El \u00a0 legislador no incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa ni viola [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}