{"id":21348,"date":"2024-06-25T20:52:06","date_gmt":"2024-06-25T20:52:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-418-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:06","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:06","slug":"c-418-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-418-14\/","title":{"rendered":"C-418-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-418-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-418\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0 excepcional de la Corte para conocer cargos sobre interpretaci\u00f3n de normas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITE MAXIMO PARA APLICACION DE REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA \u00a0 PENSIONAL-Inhibici\u00f3n para pronunciarse de \u00a0 fondo sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 33 (parcial), 36 (parcial) y \u00a0 133 (parcial) de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un m\u00ednimo de \u00a0 argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/DERECHO \u00a0 VIVIENTE-Concepto\/DERECHO VIVIENTE-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-10022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad presentada por Brenda \u00a0 Julieth Mart\u00edn Moya contra los art\u00edculos 33, inciso 2\u00ba, numeral 1\u00ba (parcial), 36 \u00a0 inciso 1\u00ba (parcial) y 133 par\u00e1grafo 3\u00ba (parcial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Brenda Julieth Mart\u00edn Moya present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 33, 36 y 133 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 100 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 41.148 \u00a0 de 23 de diciembre de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea el \u00a0 sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO \u00a0DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA \u00a0 PENSI\u00d3N DE VEJEZ. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Para tener el \u00a0 derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &lt;Ver Notas del Editor&gt; Haber cumplido \u00a0 cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es \u00a0 hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del \u00a0 a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la \u00a0 mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) \u00a0 semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el \u00a0 n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se \u00a0 incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y \u00a0 cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el \u00a0 a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es \u00a0 decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan \u00a0 treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, \u00a0 ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. \u00a0 Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente \u00a0 Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 133. PENSI\u00d3N SANCI\u00d3N. El art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 37 de la \u00a0 Ley 50 de 1990, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador no afiliado al Sistema General \u00a0 de Pensiones por omisi\u00f3n del empleador, que sin justa causa sea despedido \u00a0 despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y \u00a0 menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a \u00a0 la vigencia de la presente Ley, tendr\u00e1 derecho a que dicho empleador lo pensione \u00a0 desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os \u00a0 de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o desde \u00a0 la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el retiro se produce por despido sin justa \u00a0 causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n se pagar\u00e1 \u00a0 cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es \u00a0 hombre, o cincuenta (50) a\u00f1os de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, \u00a0 si ya los hubiere cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente \u00a0 proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido \u00a0 al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y se liquidar\u00e1 con \u00a0 base en el promedio devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios, \u00a0 actualizado con base en la variaci\u00f3n del Indice de Precios al Consumidor \u00a0 certificada por el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. A partir \u00a0 del 1o. de enero del a\u00f1o 2.014 las edades a que se refiere \u00a0 el presente art\u00edculo, se reajustar\u00e1n a sesenta y dos (62) a\u00f1os si es hombre y \u00a0 cincuenta y siete (57) a\u00f1os si es mujer, cuando el despido se produce despu\u00e9s de \u00a0 haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de \u00a0 quince (15) a\u00f1os, y a sesenta (60) a\u00f1os si es hombre y cincuenta y cinco (55) \u00a0 a\u00f1os si es mujer, cuando el despido se produce despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de \u00a0 dichos servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la demandante, los apartes subrayados \u00a0 violan el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que fue \u00a0 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, \u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, el cual dispone que el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n se aplicar\u00e1 hasta el 2014 para aquellas personas que, adem\u00e1s de \u00a0 cumplir con los requisitos de edad y tiempo para acceder a la pensi\u00f3n en el\u00a0 \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, acumularan un total de 750 semanas cotizadas a la entrada \u00a0 en vigencia del Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante, una lectura arm\u00f3nica de las tres \u00a0 disposiciones legislativas demandadas demuestra que el Legislador tuvo la \u00a0 intenci\u00f3n de terminar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n el 31 de diciembre de 2013, \u00a0 modificando los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n a partir del 1\u00ba de enero de \u00a0 2014. As\u00ed lo demuestran los art\u00edculos 33 y 133 de la Ley 100 de 1993, que \u00a0 expl\u00edcitamente hacen referencia al primer d\u00eda del 2014 como la fecha en que se \u00a0 tornan m\u00e1s exigentes las condiciones de acceso a la pensi\u00f3n de vejez y a la \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas jur\u00eddicas mencionadas deben leerse \u00a0 adem\u00e1s, de conformidad con las prescripciones interpretativas que establece el \u00a0 art\u00edculo 59 de la Ley 4\u00aa de 1913, sobre R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, en \u00a0 relaci\u00f3n con la forma en que deben entenderse los t\u00e9rminos utilizados en los \u00a0 textos legales. De acuerdo con esa normatividad, estos terminan el \u00faltimo d\u00eda de \u00a0 la \u00faltima hora del momento al que hace referencia el plazo (d\u00eda, mes o a\u00f1o). Por \u00a0 lo tanto, debe concluirse que el par\u00e1grafo 4\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0 establece, para las personas que cumplen las exigentes condiciones all\u00ed \u00a0 planteadas, que el r\u00e9gimen termina el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como el conjunto de enunciados \u00a0 normativos demandados prev\u00e9n que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no puede aplicarse m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del 31 de diciembre de 2013, desconoce la decisi\u00f3n constituyente de \u00a0 permitir su aplicaci\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2014.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos, indica que estos se \u00a0 dirigen a solicitar que la Corte aclare la interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 demandadas y que ese prop\u00f3sito no es compatible con la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. Sin embargo, plantea tambi\u00e9n que en caso de asumir el \u00a0 problema de fondo, la demanda no debe prosperar porque toma como premisa de \u00a0 an\u00e1lisis el presunto desconocimiento de derechos adquiridos, pero no toma en \u00a0 cuenta que las modificaciones relacionadas con la vigencia del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n solo podr\u00edan afectar expectativas y que, por lo tanto, las normas \u00a0 demandadas no desconocen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda present\u00f3 concepto t\u00e9cnico \u00a0 dentro de este tr\u00e1mite, en el cual solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de \u00a0 las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio comenz\u00f3 por explicar que de acuerdo \u00a0 con la literalidad y los antecedentes de tr\u00e1mite del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005, debe entenderse que esa norma plantea que el l\u00edmite m\u00e1ximo para la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es el 31 de diciembre de 2013, argumento \u00a0 que fundament\u00f3 en las intervenciones efectuadas por algunos Congresistas durante \u00a0 el tr\u00e1mite del Acto Legislativo mencionado en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, propuso que el Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005, al igual que los apartes demandados de los art\u00edculos 33, 36 y 133 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, deben leerse de manera arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica, concluyendo \u00a0 as\u00ed que prev\u00e9n como plazo m\u00e1ximo para aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n el 31 de \u00a0 diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, sostuvo que el cambio de \u00a0 interpretaci\u00f3n que propone el actor en el sentido de entender que el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n puede aplicarse incluso hasta el 31 de diciembre de 2014, implicar\u00eda \u00a0 \u201cel ingreso anticipado de cerca de 50 mil pensionados que hubieran tenido que \u00a0 esperar dos a\u00f1os adicionales para cumplir el derecho a la pensi\u00f3n, pagos \u00a0 adicionales de 355 mil millones en el a\u00f1o 2014, adem\u00e1s de 304 mil millones de \u00a0 los retroactivos pensionales que de otra manera se hubieran reconocido hasta el \u00a0 a\u00f1o 2016, es decir un total de $650 mil millones en 2014. En el a\u00f1o 2015 el \u00a0 impacto de los pagos adicionales para este grupo de pensionados est\u00e1n estimados \u00a0 (sic) en cerca de 710 mil millones y para 2016 en cerca de 355 mil millones, \u00a0 todo a precios de 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, comportar\u00eda una seria afectaci\u00f3n de \u00a0 la sostenibilidad fiscal del sistema financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Santo Tom\u00e1s de Aquino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Instituci\u00f3n universitaria record\u00f3 que en \u00a0 sentencia C-126 de 1995, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 exequibilidad de los art\u00edculos 33 (inciso 1\u00ba) y 133 (par\u00e1grafo 3\u00ba) de la Ley 100 \u00a0 de 1993. El problema jur\u00eddico analizado en esa oportunidad consist\u00eda en \u00a0 determinar si esas normas restring\u00edan derechos pensionales, haciendo \u201cnugatorio\u201d \u00a0 el derecho al acceso a la seguridad social integral, especialmente tomando en \u00a0 cuenta las limitantes impuestas por el conflicto armado para alcanzar una edad \u00a0 calificada y acceder al derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en virtud de esa providencia, \u00a0 existir\u00eda cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con los apartes demandados de \u00a0 los art\u00edculos 33 y 133 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, aclara que la Ley 100 \u00a0 desde su texto original, previ\u00f3 el aumento de edad en los art\u00edculos 33 y 133, \u00a0 as\u00ed que la demandante no tiene raz\u00f3n al se\u00f1alar que la que oper\u00f3 mediante la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la Ley 797 de 2003 es la que genera la inconstitucionalidad de \u00a0 esa regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo tambi\u00e9n la Universidad interviniente, que el \u00a0 art\u00edculo 36 (inciso 1\u00ba) de la Ley 100 de 1993 reafirma la postura del \u00a0 Legislador, al aumentar la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez en el a\u00f1o 2014, \u00a0 aunque no haya se\u00f1alado d\u00eda y mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0 tambi\u00e9n utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201chasta el 2014\u201d, sin definir el d\u00eda en que \u00a0 se extinguir\u00eda el derecho a pensionarse bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo \u00a0 que solicita a la Corte interpretar el art\u00edculo 36 inciso 1\u00ba, con base en la \u00a0 regla hermen\u00e9utica sentada en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 4 de 1913, sobre \u00a0 r\u00e9gimen pol\u00edtico y municipal, \u00a0aclarando que seg\u00fan ese art\u00edculo, para poder adquirir el derecho a pensionarse \u00a0 con las semanas exigidas y las sumas establecidas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 se exigir\u00e1 tener 55 a\u00f1os las mujeres y 60 los hombres hasta el 31 de diciembre \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que, al hacerlo, la Corte no suplir\u00eda al \u00a0 Legislador, sino que unificar\u00e1 el sentido y efectos de una norma empleando los \u00a0 \u201cmandamientos hermen\u00e9uticos\u201d del art\u00edculo 59 de la Ley 4\u00aa \u00a0de 1913, de manera \u00a0 conjunta con el principio de favorabilidad (C-168 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Observatorio de Intervenci\u00f3n \u00a0 Ciudadana y una docente del \u00e1rea de Derecho Laboral de la Universidad Libre, \u00a0 presentaron intervenci\u00f3n con el prop\u00f3sito de solicitar a la Corte que declare la \u00a0 exequibilidad de las normas acusadas, \u201ccondicion\u00e1ndola en el sentido que se debe \u00a0 aplicar el principio de favorabilidad e in dubio pro operario al momento de \u00a0 interpretar el texto, y en consecuencia entender la expresi\u00f3n \u2018hasta el a\u00f1o \u00a0 2014\u2019 debe entenderse en el sentido que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n ir\u00e1 hasta el 31 \u00a0 de diciembre de 2014 y que quienes re\u00fanan los requisitos de edad 60 a\u00f1os para \u00a0 hombres y 55 para mujeres y el n\u00famero de semanas tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n comienza por se\u00f1alar que la Corte \u00a0 acept\u00f3 en la sentencia C-426 de 2002 que pueden asumirse en sede de control \u00a0 abstracto problemas de interpretaci\u00f3n, siempre que sean de naturaleza \u00a0 constitucional. As\u00ed, si una disposici\u00f3n puede ser interpretada en m\u00e1s de dos \u00a0 formas y una de ellas contradice la Constituci\u00f3n, la Corte debe adelantar el \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad para establecer cu\u00e1l de esas interpretaciones se \u00a0 ajusta a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de efectuar una breve exposici\u00f3n sobre \u00a0 distintas formas de concebir y resolver los conflictos normativos, se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que con la Ley 100 de 1993 se inici\u00f3 un \u00a0 desmonte gradual de los reg\u00edmenes pensionales especiales y que en ese marco, el \u00a0 art\u00edculo 36 cre\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n indicando los aspectos que se \u00a0 respetar\u00edan de los reg\u00edmenes previos y las condiciones para acceder a ellos. En \u00a0 el inciso 2\u00ba del mismo art\u00edculo previ\u00f3 que las condiciones de edad, tiempo de \u00a0 servicios o semanas de cotizaci\u00f3n, as\u00ed como el monto de la pensi\u00f3n ser\u00edan \u00a0 respetadas, mientras que en el inciso 1\u00ba estableci\u00f3 que la edad de acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n continuar\u00eda en 55 a\u00f1os para las mujeres y 60 para los hombres hasta el \u00a0 2014, cuando la edad se incrementar\u00eda en 2 a\u00f1os (57 para las mujeres y 62 para \u00a0 los hombres). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 01 de 2005, que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, estableci\u00f3 en su par\u00e1grafo 4\u00ba que el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n \u201cno podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del a\u00f1o 2010; excepto para los \u00a0 trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 \u00a0 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del \u00a0 presente Acto Legislativo, a los cuales se mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o \u00a0 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debe la Corte determinar qu\u00e9 \u00a0 significa la expresi\u00f3n \u201chasta el a\u00f1o 2014\u201d y para hacerlo, debe valerse \u00a0 de criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Concretamente, corresponde a \u00a0 la Corporaci\u00f3n hacer una integraci\u00f3n entre la interpretaci\u00f3n legal y la \u00a0 constitucional, y concluir que en el supuesto del par\u00e1grafo 4\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo, que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n debe mantenerse hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio del Trabajo, la expresi\u00f3n \u00a0 \u201chasta\u201d \u00a0es una preposici\u00f3n que denota el t\u00e9rmino de tiempo, lugar, acci\u00f3n o cantidad. En \u00a0 el contexto del Acto Legislativo 01 de 2005 esa preposici\u00f3n indica el l\u00edmite al \u00a0 que puede llegar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para quienes contaran con 750 semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n, (y los dem\u00e1s requisitos) y resulta claro para el Ministerio, que \u00a0 a partir del d\u00eda en que comienza ese a\u00f1o se termina el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s afirma, si el tenor literal de esa disposici\u00f3n no fuera claro, mediante \u00a0 una interpretaci\u00f3n finalista y la consulta de las gacetas del Congreso, puede \u00a0 concluirse que el prop\u00f3sito de la reforma constitucional fue el de no aplicar el \u00a0 r\u00e9gimen m\u00e1s all\u00e1 del 31 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de \u00a0 Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda, Asofondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n intervino con el prop\u00f3sito de \u00a0 solicitar a la\u00a0 Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo \u00a0 porque la demanda no cumple los requisitos argumentativos m\u00ednimos en este tipo \u00a0 de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque la demandante \u00a0 incurre en una confusi\u00f3n al demandar los art\u00edculos 33, inciso 2\u00ba, numeral 1\u00ba \u00a0 (parcial), 36, inciso 1\u00ba (parcial) y 133 par\u00e1grafo 3\u00ba (parcial) de la Ley 100 de \u00a0 1993, por violar la regulaci\u00f3n constitucional del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en \u00a0 materia pensional definida por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues los \u00a0 art\u00edculos 33 y 133 no hacen referencia alguna al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sino que \u00a0 definen los requisitos para el acceso a la pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0 en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36, por su parte, s\u00ed habla del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n, pero la solicitud de la demanda, en el sentido de que la Corte \u00a0 declare mediante una sentencia interpretativa cu\u00e1l es su alcance, es ajena al \u00a0 proceso de control abstracto de constitucionalidad. La Corte en ocasiones, y \u00a0 solo despu\u00e9s de ejercer el control abstracto de constitucionalidad, encuentra la \u00a0 necesidad de modular los efectos de sus fallos y excluir del ordenamiento las \u00a0 interpretaciones sem\u00e1nticamente posibles pero abiertamente incompatibles con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, entre las funciones de la Corporaci\u00f3n no se \u00a0 encuentra la de aclarar problemas de interpretaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, diversos \u00f3rganos judiciales han \u00a0 conceptuado o sentenciado, que la expresi\u00f3n \u201chasta el 2014\u201d contenida \u00a0 tanto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 como en el par\u00e1grafo 4\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 debe entenderse como un t\u00e9rmino que se extiende \u00a0 hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2014. Cita en ese sentido el proceso radicado \u00a0 bajo el nro. 2007-0054, fallado por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado; la \u00a0 Circular 048 de 2010 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; el concepto \u00a0 2009049681-001 de 6 de agosto de 2009 de la Superintendencia Financiera, y el \u00a0 concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 10 de \u00a0 diciembre de 2013.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en ejercicio de \u00a0 sus funciones constitucionales, emiti\u00f3 el concepto No. 5728, radicado el 21 de \u00a0 febrero de 2014 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional. Solicit\u00f3 a la \u00a0 Corporaci\u00f3n declararse inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que (i) los argumentos de la demanda no se \u00a0 dirigen a demostrar por qu\u00e9 las expresiones acusadas desconocen el contenido del \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adicionado por el Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2005, pues los cargos parten de suponer que la expresi\u00f3n \u201chasta el a\u00f1o 2014\u201d \u00a0 debe entenderse de conformidad con el art\u00edculo 59 de la Ley 4\u00aa de 1913. As\u00ed, la \u00a0 presunta inconstitucionalidad de la norma no se desprende de una confrontaci\u00f3n \u00a0 entre esta y la Carta Pol\u00edtica, sino a partir de la interpretaci\u00f3n de preceptos \u00a0 legales. Por lo tanto, los cargos no cumplen los requisitos de especificidad y \u00a0 pertinencia, al no tomar como par\u00e1metro de control una norma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la demanda no explica por qu\u00e9 existe una \u00a0 contradicci\u00f3n entre el t\u00e9rmino \u201chasta 2014\u201d utilizado en la Constituci\u00f3n \u00a0 y las expresiones demandadas, \u201cpues bien podr\u00eda argumentarse que no hay \u00a0 contradicci\u00f3n entre la fecha establecida en la Constituci\u00f3n y la prevista en los \u00a0 art\u00edculos 33, 36 y 133 par\u00e1gafo 3\u00ba de la Ley 100 de 1993, como quiera que el \u00a0 t\u00e9rmino \u201chasta\u201d podr\u00eda significar un l\u00edmite temporal espec\u00edfico, en el sentido \u00a0 de prever que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n perder\u00eda su vigencia al iniciar el 2014 \u00a0 y, por lo tanto, existir\u00eda plena coincidencia con las expresiones de la Ley 100 \u00a0 de 1993 que establecen, por ejemplo, el aumento de edades a partir del 1\u00ba de \u00a0 enero de 2014\u201d. La demanda, sin embargo, pretende que la Corte resuelva \u00a0 problemas de aplicaci\u00f3n de normas legales, como expresamente lo indica la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico indica que no \u00a0 existe una argumentaci\u00f3n que permita extender las regulaciones de la Ley 4\u00aa de \u00a0 1913 a los problemas de interpretaci\u00f3n constitucional, pues la norma sobre la \u00a0 que la accionante construye el cargo, est\u00e1 inserta en el cap\u00edtulo relativo a la \u00a0 \u201cpromulgaci\u00f3n y observancia de las leyes\u201d de donde no se infiere que pueda \u00a0 aplicarse directamente en relaci\u00f3n con las normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 \u00a0 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de \u00a0 la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, \u00a0 corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si los \u00a0 art\u00edculos 33, inciso 2\u00ba, numeral 1\u00ba (parcial), 36, inciso 1\u00ba (parcial) y 133 \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba (parcial) de la Ley 100 de 1993, se encuentran incursos en una \u00a0 situaci\u00f3n de inconstitucionalidad sobreviniente por ser incompatibles con el \u00a0 par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de esa incompatibilidad, seg\u00fan la \u00a0 demandante radica en que las tres normas legales demandadas solo permiten la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2013, mientras \u00a0 que el Acto Legislativo ordena que este se extienda hasta 2014, es decir, hasta \u00a0 el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver ese interrogante, y tomando en \u00a0 cuenta las intervenciones allegadas a la Corte en este tr\u00e1mite, la Sala deber\u00e1 \u00a0 determinar si la demanda cumple los requisitos argumentativos m\u00ednimos exigidos \u00a0 por la jurisprudencia constitucional (C-1052 de 2001) para proferir un fallo de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa.\u00a0 Sobre la \u00a0 aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0 2067 de 1992, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos \u00a0 formales m\u00ednimos, que se concretan en (i) se\u00f1alar las normas acusadas y las que \u00a0 se consideren infringidas, (ii) referirse a la competencia de la Corte para \u00a0 conocer del acto demandado, (iii) explicar el tr\u00e1mite desconocido en la \u00a0 expedici\u00f3n del acto, de ser necesario; y (iv) presentar las razones de la \u00a0 violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00faltima de esas condiciones exige al ciudadano \u00a0 asumir cargas argumentativas m\u00ednimas, con el prop\u00f3sito de evitar que, de una \u00a0 parte, la Corporaci\u00f3n establezca por su cuenta las razones de \u00a0 inconstitucionalidad, convirti\u00e9ndose entonces en juez y parte del tr\u00e1mite, y \u00a0 generando una intromisi\u00f3n desproporcionada del Tribunal Constitucional en las \u00a0 funciones propias del Congreso de la Rep\u00fablica; y de otra parte, que ante la \u00a0 ausencia de razones comprensibles que cuestionen seriamente la presunci\u00f3n de \u00a0 correcci\u00f3n de las decisiones adoptadas en el foro democr\u00e1tico, deba proferirse \u00a0 un fallo inhibitorio, frustr\u00e1ndose as\u00ed el objetivo de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese orden de ideas, las razones de \u00a0 inconstitucionalidad deben ser \u201c(i) claras, es decir, seguir un curso de \u00a0 exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la \u00a0 presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que \u00a0 significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, \u00a0 caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido \u00a0 normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que \u00a0 excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera \u00a0 que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n \u00a0 de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los \u00a0 mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una \u00a0 duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d. \u00a0 [2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En concepto de la Sala, los cargos que se dirigen \u00a0 contra los art\u00edculos 33 (inciso 2\u00ba, numeral 1\u00ba, parcial) y el par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0 (parcial) del art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993 no cumplen los requisitos de \u00a0 certeza, suficiencia y pertinencia. Por su parte, el cargo presentado \u00a0 contra el art\u00edculo 36 no cumple la carga de suficiencia, como se explica \u00a0 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las razones de inconstitucionalidad expuestas \u00a0 frente a los art\u00edculos 33 (inciso 2\u00ba, numeral 1\u00ba parcial) y 133 (par\u00e1grafo 3\u00ba, \u00a0 parcial) de la Ley 100 de 1993, carecen de certeza, pues la actora supone \u00a0 que las normas en ellas contenidas comportan una modificaci\u00f3n en la vigencia del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos citados carece \u00a0 de raz\u00f3n y resulta subjetiva, pues las disposiciones mencionadas no hacen \u00a0 referencia alguna al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Se trata por el contrario de \u00a0 disposiciones orientadas a definir los requisitos para el acceso a dos \u00a0 prestaciones pensionales previstas en la Ley 100 de 1993: la pensi\u00f3n de vejez y \u00a0 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. Como esos art\u00edculos no hablan del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no \u00a0 resulta plausible afirmar que desconocen la forma en que el constituyente \u00a0 derivado fij\u00f3 su alcance mediante el Acto Legislativo 01 de 2005 \u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, aunque la demanda se dirige contra \u00a0 normas vigentes, el contenido que les atribuye no se puede inferir de su tenor \u00a0 literal, ni a partir de los dem\u00e1s m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n. Adem\u00e1s de ello, al \u00a0 dirigir su argumentaci\u00f3n contra contenidos normativos hipot\u00e9ticos, la demandante \u00a0 no logra cumplir el cargo de suficiencia, pues no es posible generar una \u00a0 duda de inconstitucionalidad contra esas disposiciones por violar lo dispuesto \u00a0 en el par\u00e1grafo 4\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida en que esas \u00a0 normas regulan supuestos diversos a la transici\u00f3n pensional, y asociados \u00a0 exclusivamente al sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esos cargos carecen de pertinencia \u00a0en la medida en que persiguen que la Corte interprete el alcance de normas \u00a0 legales y plantean la existencia de una interpretaci\u00f3n hipot\u00e9tica, que en teor\u00eda \u00a0 son incompatibles con el art\u00edculo 59 de la Ley 4 de 1913, sobre r\u00e9gimen pol\u00edtico \u00a0 y municipal. La ausencia de pertinencia se origina en que (i) el control de \u00a0 constitucionalidad no es un escenario para resolver problemas de interpretaci\u00f3n \u00a0 legal; y (ii) la ley 4\u00aa de 1913 no hace parte del par\u00e1metro en este tipo de \u00a0 tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con el argumento presentado contra \u00a0 el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, encuentra la Corte que este carece \u00a0 suficiencia, pues aunque esta disposici\u00f3n s\u00ed se refiere al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, lo cierto es que el aparte demandado utiliza la misma expresi\u00f3n que \u00a0 el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005, al se\u00f1alar que determinados requisitos para el \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n de vejez se extienden, m\u00e1ximo, hasta el 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la ley no puede contradecir a la \u00a0 Constituci\u00f3n utilizando las mismas expresiones a las que acudi\u00f3 el \u00a0 Constituyente. No descarta la Corte la posibilidad completamente excepcional de \u00a0 que se demuestre una contradicci\u00f3n como esta una vez se emplean los m\u00e9todos de \u00a0 interpretaci\u00f3n que permiten apartarse de la literalidad de los textos legales, \u00a0 en busca de su sentido, o de una hermen\u00e9utica sistem\u00e1tica del ordenamiento. Sin \u00a0 embargo, ello requerir\u00eda un esfuerzo argumentativo calificado, que no se \u00a0 evidencia en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y as\u00ed las cosas, encuentra la Corte que frente a \u00a0 este art\u00edculo (es decir, el 36 (inciso 1\u00ba) de la Ley 100 de 1993), no surge de \u00a0 las razones dadas por la demandante una duda m\u00ednima y razonable sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional, es posible asumir excepcionalmente el control de \u00a0 constitucionalidad frente a interpretaciones abiertamente contrarias a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a trav\u00e9s del concepto de derecho viviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese concepto se relaciona con la distinci\u00f3n entre \u00a0 disposici\u00f3n y norma jur\u00eddica, y sugiere al juez constitucional tomar en cuenta \u00a0 la interpretaci\u00f3n constante de las disposiciones jur\u00eddicas efectuadas por los \u00a0 \u00f3rganos encargados de unificar la jurisprudencia en cada jurisdicci\u00f3n y, \u00a0 eventualmente, por la doctrina autorizada. Siguiendo esa idea, es posible \u00a0 distinguir el texto que contiene una norma (disposici\u00f3n) de la norma jur\u00eddica \u00a0 contenida en \u00e9l (mandato). La norma ser\u00eda, en ese contexto, el significado o el \u00a0 contenido sem\u00e1ntico de las disposiciones o textos jur\u00eddicos y para llegar a ella \u00a0 har\u00eda falta un esfuerzo hermen\u00e9utico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta idea se relaciona con el derecho viviente, pues \u00a0 esta met\u00e1fora expresa que frente al derecho de los libros (o de los c\u00f3digos), \u00a0 existe otro que surge de las din\u00e1micas sociales y que es el que se aplica a \u00a0 partir de la\u00a0interpretaci\u00f3n de los \u00f3rganos autorizados. Esta doctrina \u00a0 permite a la Corte no basar los an\u00e1lisis de constitucionalidad en \u00a0 interpretaciones puramente hipot\u00e9ticas o descontextualizadas de las leyes, sino \u00a0 tomar como referencia las que han sido depuradas por los \u00f3rganos de cierre de \u00a0 cada jurisdicci\u00f3n (y en menor medida por la doctrina). El derecho viviente \u00a0as\u00ed establecido permite a la Corte Constitucional establecer los contenidos \u00a0 sobre los que realmente debe ejercer el control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia m\u00e1s importante en la que se desarrolla \u00a0 el sentido del derecho viviente es tambi\u00e9n la primera en la que se expuso el \u00a0 concepto, y desde entonces, ha sido utilizado ampliamente por la Corte \u00a0 Constitucional, reiterando lo expresado en esa primera ocasi\u00f3n. Al respecto, \u00a0 vale la pena recordar los aspectos centrales de esa providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0 demandada: la relevancia del derecho viviente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Vista la abundante \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado sobre un aspecto crucial de la cuesti\u00f3n \u00a0 central que plantea la demanda, y su coincidencia con la doctrina autorizada, \u00a0 corresponde a la Corte hacer algunas precisiones sobre la importancia que tienen \u00a0 en el juicio de constitucionalidad la jurisprudencia y la doctrina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, cabe preguntarse cu\u00e1l es \u00a0 el valor, para la guarda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, de la \u00a0 interpretaci\u00f3n adoptada por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0 cuando \u00e9sta ha precisado el alcance de conceptos e instituciones relevantes para \u00a0 resolver un problema planteado ante la Corte Constitucional.\u00a0 El juez \u00a0 constitucional podr\u00eda pasar por alto esta pregunta y abstenerse de observar el \u00a0 desarrollo real por v\u00eda de la jurisprudencia ordinaria o contenciosa de la norma \u00a0 que debe juzgar; sin embargo, ello no parece adecuado como se ver\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando una norma puede \u00a0 ser interpretada en m\u00e1s de un sentido y entre las interpretaciones plausibles \u00a0 hay una incompatible con la Constituci\u00f3n -como sucede en este caso a juicio del \u00a0 demandante- la interpretaci\u00f3n jurisprudencial y doctrinaria del texto normativo \u00a0 demandado debe ser tenida en cuenta para fijar el sentido, los alcances, los \u00a0 efectos, o la funci\u00f3n de la norma objeto del control constitucional en un \u00a0 proceso, tal y como ha sido aplicada en la realidad.\u00a0 Si esta \u00a0 interpretaci\u00f3n jurisprudencial y doctrinaria representa una orientaci\u00f3n \u00a0 dominante bien establecida, el juez constitucional debe, en principio, acogerla \u00a0 salvo que sea incompatible con la Constituci\u00f3n. Esta doctrina se funda en las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Si bien el control de \u00a0 constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su \u00a0 aplicaci\u00f3n en un proceso particular, ello no significa que el juicio de \u00a0 exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la \u00a0 norma fue creada (i.e.\u00a0su\u00a0nacimiento), y dentro del cual ha sido \u00a0 interpretada (i.e.\u00a0ha vivido).\u00a0 En fin: en buena medida, el sentido \u00a0 de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, dentro de las m\u00faltiples \u00a0 dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su \u00a0 sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones \u00a0 reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los \u00a0 conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. \u00a0 Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la \u00a0 materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preminente la ocupan \u00a0 los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una \u00a0 jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de \u00a0 Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237- 1 de \u00a0 la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos \u00a0 es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las \u00a0 normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional \u00a0 exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un \u00a0 mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las \u00a0 normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que \u00a0 acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Adem\u00e1s, observar el derecho \u00a0 viviente en las providencias judiciales es necesario para evaluar si el sentido \u00a0 de una norma que el juez constitucional considera el m\u00e1s plausible, es realmente \u00a0 el que se acoge o patrocina en las instancias judiciales.\u00a0 Por ello, \u00a0 atender el derecho vivo es una garant\u00eda de que la norma sometida a su control \u00a0 realmente tiene el sentido, los alcances, los efectos o la funci\u00f3n que el juez \u00a0 constitucional le atribuye. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Igualmente, el juicio de \u00a0 constitucionalidad no debe recaer sobre el sentido normativo de una disposici\u00f3n \u00a0 cuando \u00e9ste es diferente al que realmente le confiere la jurisdicci\u00f3n \u00a0 responsable de aplicarla. El cumplimiento efectivo de la\u00a0 misi\u00f3n \u00a0 institucional que le ha sido confiada a la Corte Constitucional como guardi\u00e1n de \u00a0 la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, requiere que \u00e9sta se pronuncie \u00a0 sobre el sentido real de las normas controladas, no sobre su significado \u00a0 hipot\u00e9tico. De lo contrario, podr\u00eda declarar exequible una norma cuyos alcances \u00a0 y efectos son incompatibles con la Constituci\u00f3n, lo cual har\u00eda inocuo el \u00a0 control. En el mismo sentido, al suponer un determinado sentido hipot\u00e9tico de la \u00a0 norma en cuesti\u00f3n, podr\u00eda declarar inexequibles disposiciones cuyo significado \u00a0 viviente es compatible con la Carta, lo cual representar\u00eda un ejercicio \u00a0 inadecuado de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para que de la jurisprudencia \u00a0 se pueda derivar un derecho viviente al cual haya de referirse el juez \u00a0 constitucional, no basta con la existencia de una providencia sobre uno de los \u00a0 conceptos contenidos en la norma demandada. Ello ser\u00eda insuficiente para \u00a0 configurar un sentido normativo completo y el juez constitucional estar\u00eda ante \u00a0 una simple aplicaci\u00f3n de la ley.\u00a0 Con el fin de que el derecho viviente en \u00a0 la jurisprudencia se entienda conformado, se deben cumplir varios requisitos que \u00a0 muestren la existencia de una orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante, bien \u00a0 establecida. Entre ellos, son requisitos\u00a0sine qua non\u00a0los siguientes: \u00a0 (1.) la interpretaci\u00f3n judicial debe ser consistente, as\u00ed no sea id\u00e9ntica y \u00a0 uniforme (si existen contradicciones o divergencias significativas, no puede \u00a0 hablarse de un sentido normativo generalmente acogido sino de controversias \u00a0 jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretaci\u00f3n judicial debe estar \u00a0 consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultar\u00eda \u00a0 insuficiente para apreciar si una interpretaci\u00f3n determinada se ha extendido \u00a0 dentro de la correspondiente jurisdicci\u00f3n; y, (3.) la interpretaci\u00f3n judicial \u00a0 debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o \u00a0 para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Pero la doctrina del derecho \u00a0 viviente no impide que el juez constitucional efect\u00fae un an\u00e1lisis cr\u00edtico del \u00a0 sentido normativo, fijado jurisprudencialmente, del art\u00edculo demandado. El \u00a0 derecho viviente surge de un estudio enmarcado por la \u00f3rbita de competencia \u00a0 ordinaria de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y, por ello, \u00a0 se desenvuelve en el plano de la interpretaci\u00f3n de la ley, no de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y es esencialmente una concreci\u00f3n del principio de legalidad, no \u00a0 del principio de constitucionalidad. De tal manera que el valor del derecho \u00a0 viviente es relativo a la\u00a0interpretaci\u00f3n de la ley\u00a0demandada, lo cual no \u00a0 le resta trascendencia, sino que define el \u00e1mbito del mismo. Le corresponde a la \u00a0 Corte Constitucional decidir si recibe y adopta dicha interpretaci\u00f3n. Y en caso \u00a0 de que la acoja proceder a ejercer de manera aut\u00f3noma sus competencias como juez \u00a0 en el \u00e1mbito de lo constitucional\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, podr\u00eda plantearse que la demandante \u00a0 estructur\u00f3 su cargo teniendo en mente el concepto de derecho viviente. \u00a0 Desde ese punto de vista, el problema de constitucionalidad consistir\u00eda en \u00a0 plantear que el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 suele leerse de manera \u00a0 arm\u00f3nica con el art\u00edculo 33 ib\u00eddem (e incluso con el 133), de manera que los \u00a0 int\u00e9rpretes aut\u00e9nticos de la ley entienden la expresi\u00f3n \u201chasta el 2014\u201d como \u00a0 \u201chasta el 1\u00ba de enero de 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta propuesta de an\u00e1lisis requerir\u00eda demostrar la \u00a0 existencia de ese \u201cderecho viviente\u201d, representado en las decisiones de \u00a0 los \u00f3rganos de cierre del orden jur\u00eddico. Sin embargo, ello no es lo que ocurre \u00a0 en la pr\u00e1ctica social. Distintos \u00f3rganos asociados a la interpretaci\u00f3n del \u00a0 derecho pensional coinciden en acoger una interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201chasta \u00a0 2014\u201d, \u00a0 seg\u00fan la cual se trata de un t\u00e9rmino que termina el 31 de diciembre de 2014, y \u00a0 no el 31 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, es importante indicar que la \u00a0 Superintendencia Financiera, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de \u00a0 Estado, la Secci\u00f3n Segunda, sub-secci\u00f3n B, de la misma Corporaci\u00f3n, la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 han coincidido en considerar que \u201chasta 2014\u201d \u00a0 significa \u201chasta el 31 de diciembre de 2014\u201d, en lo atinente a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de conformidad con el Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2005[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte Constitucional ha sostenido esa \u00a0 interpretaci\u00f3n cuando ha hecho referencia al contenido del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2005, entre otras, en la sentencia C-258 de 2013.[5] \u00a0Aunque los problemas estudiados en esas ocasiones van m\u00e1s all\u00e1 de la pregunta \u00a0 acerca de c\u00f3mo debe entenderse el par\u00e1grafo 4\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0 para esta Corporaci\u00f3n ha sido claro, en ambas ocasiones, que la expresi\u00f3n \u201chasta\u201d \u00a0 incluye todo el tiempo que comprende el momento utilizado como t\u00e9rmino[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, tampoco a la luz del derecho \u00a0 viviente puede la Corte decidir sobre el problema jur\u00eddico planteado por la \u00a0 demanda, ya que como se afirm\u00f3 anteriormente, la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0 demandadas carece de razonabilidad, resulta subjetiva y no coincide con el \u00a0 derecho viviente en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que si bien la demanda propone un \u00a0 problema de interpretaci\u00f3n legal que no le corresponde resolver en sede de \u00a0 control abstracto de constitucionalidad, ya existe un derecho viviente en \u00a0 la materia, que ser\u00e1 el que gu\u00ede las discusiones legales ulteriores que se \u00a0 presenten sobre la manera en que debe aplicarse el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse de \u00a0 fondo sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 33 (parcial), 36 (parcial) y \u00a0 133 (parcial) de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en \u00a0 comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con \u00a0 excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS \u00a0 VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Radicado 2194, Consejero Ponente William Zambrano \u00a0 Cetina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Estas condiciones fueron ampliamente desarrolladas en \u00a0 la sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y, desde entonces, \u00a0 han sido reiteradas de manera constante por este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-557 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). Reiterada, entre muchas otras, en las sentencias C-426 de 2002 (MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), C-569 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), C-987 de 2005 \u00a0 (MP. Humberto Sierra Porto) y C-258 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 SV. Gabriel Eduardo Mendoza. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n profiri\u00f3 la \u00a0 Circular 048 de 2010 el 29 de septiembre de 2010, con el objetivo espec\u00edfico de \u00a0 explicar el alcance del par\u00e1grafo 4\u00ba del acto legislativo 01 de 2005, tomando en \u00a0 cuenta que en algunos conceptos administrativos oficio 177868 de 2010 y 12310 de \u00a0 2010, proferidos conjuntamente por la Direcci\u00f3n General de la Seguridad \u00a0 Econ\u00f3mica y Pensiones del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y Direcci\u00f3n General \u00a0 de Seguridad Econ\u00f3mica y Pensiones del ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico), el Ministerio del Trabajo ven\u00eda indicando que la expresi\u00f3n \u201chasta \u00a0 el 2014\u201d contenida en esa disposici\u00f3n jur\u00eddica implicaba que el t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo para aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en las especiales condiciones all\u00ed \u00a0 descritas, se extend\u00eda hasta el 31 de diciembre de 2013. Con base en el art\u00edculo \u00a0 59 de la Ley 4\u00aa de 1913 (R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal) y jurisprudencia de las \u00a0 altas Cortes, coincidente; as\u00ed como un an\u00e1lisis del tr\u00e1mite legislativo del AL \u00a0 01 de 2005, expres\u00f3: \u201cEn virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico solicita acatar la presente circular y adoptar de inmediato las medidas \u00a0 de correcci\u00f3n de criterios, frente al par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, toda vez que de aplicarse el t\u00e9rmino conforme a los \u00a0 conceptos arriba citados, se estar\u00eda frente a una interpretaci\u00f3n irregular del \u00a0 mismo y por consiguiente, se violar\u00edan derechos fundamentales de los afiliados a \u00a0 reg\u00edmenes pensionales cobijador por dicha transici\u00f3n; el par\u00e1grafo 4\u00ba del acto \u00a0 legislativo 01 de 2005 indica, seg\u00fan los citados antecedentes, que el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014\u201d (Subrayado del \u00a0 original)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la \u00a0 Superintendencia Financiera ha explicado que: \u201c\u2026 la expresi\u00f3n \u2018hasta el a\u00f1o \u00a0 2014\u2019, tomando en cuenta lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 59 de la ley 4\u00aa de 1913 \u00a0 (Sobre R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal) seg\u00fan el cual \u2018Todos los plazos de d\u00edas, \u00a0 meses o a\u00f1os, de que se haga menci\u00f3n legal se entender\u00e1 que terminan a la \u00a0 medianoche del \u00faltimo d\u00eda de plazo\u2019.\u201d Explic\u00f3 la Superintendencia que \u00a0 \u2018Por a\u00f1o y mes se entender\u00e1n los del calendario com\u00fan, y por d\u00eda el espacio de \u00a0 veinticuatro horas, pero en la ejecuci\u00f3n\u2026 debe entenderse que este beneficio \u00a0 se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014\u201d (Concepto 2009049681-001, reiterado \u00a0 por el Concepto 2010082346-001 del 30 de diciembre de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala \u00a0 de Consulta y Servicio Civil, en concepto de diez (10) de diciembre de dos mil \u00a0 trece (2013), con ponencia del Consejero William Zambrano Cetina, de radicado \u00a0 n\u00famero 11001-03-06-000-2013-00540-00\u00a0 explic\u00f3 que potencialmente existen \u00a0 dos interpretaciones del par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba del art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, precisamente, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201chasta el a\u00f1o \u00a0 2014\u201d. La primera considera que se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014 y \u00a0 se apoya en el tenor literal de la norma, en las reglas legales sobre \u00a0 interpretaci\u00f3n de plazos y en un concepto de la Superintendencia Financiera. La \u00a0 segunda, considera que se extingue el 31 de diciembre de 2013 y se basa en un \u00a0 an\u00e1lisis de los antecedentes legislativos del acto de reforma constitucional, y \u00a0 en el cambio de requisitos para la pensi\u00f3n de vejez, previsto en el art\u00edculo 33 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003.\u00a0 Nuevamente, \u00a0 haciendo alusi\u00f3n a las reglas del art\u00edculo 59 de la Ley 4\u00aa de 1913 (Sobre \u00a0 R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal) para concluir: \u201cDe lo anterior se desprende \u00a0 entonces que cuando en una norma se dice que un t\u00e9rmino o plazo va hasta un \u00a0 determinado a\u00f1o, mes o d\u00eda, se entiende que dicho a\u00f1o, mes o d\u00eda quedan \u00a0 comprendidos dentro de dicho plazo o t\u00e9rmino; en otras palabras, el plazo o \u00a0 t\u00e9rmino no se extingue el d\u00eda, mes o a\u00f1o anterior o posterior, sino aqu\u00e9l \u00a0 expresamente se\u00f1alado en la norma\u201d. Consider\u00f3 adem\u00e1s que ese es el uso normal de \u00a0 las palabras donde \u201cla expresi\u00f3n \u2018hasta\u2019 es una preposici\u00f3n de tiempo que \u00a0 significa, como lo define la Real Academia de la Lengua \u201cno antes de\u201d, y el \u00a0 art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Civil plantea que \u201clas palabras de la ley se entender\u00e1n \u00a0 en su sentido natural y obvio, seg\u00fan el uso genera de las mismas palabras (\u2026)\u201d y \u00a0 as\u00ed estableci\u00f3 la Sala \u201cConforme a estas reglas de interpretaci\u00f3n de los plazos \u00a0 legales y al uso com\u00fan del lenguaje, se puede concluir entonces prima facie \u00a0 que la expresi\u00f3n \u2018hasta el a\u00f1o 2014\u2019 del par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba arriba citado, \u00a0 es comprensiva y no excluyente del a\u00f1o all\u00ed referido; adem\u00e1s, al no se\u00f1alarse un \u00a0 d\u00eda o mes de ese a\u00f1o, se debe entender que la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n se puede hacer efectivo (sic) hasta el \u00faltimo d\u00eda de dicho a\u00f1o 2014. \u00a0 De no ser as\u00ed, agrega, debi\u00f3 utilizarse una expresi\u00f3n inequ\u00edvoca como, por \u00a0 ejemplo, \u201chasta el 31 de diciembre de 2013\u201d. Acto seguido, evalu\u00f3 la viabilidad \u00a0 de \u201chacer prevalecer una interpretaci\u00f3n distinta\u201d, basada en la interpretaci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica y sistem\u00e1tica de la norma. La primera, a partir de las intervenciones \u00a0 de algunos congresistas durante el tr\u00e1mite legislativo que dio lugar al acto \u00a0 legislativo 01 de 2005; la segunda, tomando en cuenta que ser\u00eda arm\u00f3nico con la \u00a0 modificaci\u00f3n de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez establecidos \u00a0 en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. En atenci\u00f3n a la claridad de la \u00a0 disposici\u00f3n, al principio de seguridad jur\u00eddica y al principio de favorabilidad \u00a0 aplicable en derecho laboral, concluy\u00f3 la Sala de Consulta, que esa alternativa \u00a0 no resultaba posible en este caso. \u201cPor esto, aun verificando que \u00a0 efectivamente algunas intervenciones parlamentarias permitir\u00edan decir que \u00a0 posiblemente la intenci\u00f3n del constituyente era referirse al 31 de diciembre de \u00a0 2013 para la terminaci\u00f3n definitiva del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, lo cierto es que \u00a0 ese entendimiento debe ceder, por mandato constitucional, frente al que se \u00a0 deriva de lo que finalmente qued\u00f3 contenido en la norma constitucional, por ser \u00a0 esta \u00faltima una interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los derechos de las personas en \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Cabe resaltar incluso que mientras que en la primera \u00a0 vuelta de la discusi\u00f3n del acto legislativo la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 \u00a0 durante todos los debates un texto con la expresi\u00f3n \u2018hasta el 31 de diciembre de \u00a0 2013\u2019, lo cual era inequ\u00edvoco respecto de esa fecha como l\u00edmite de aplicaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, posteriormente la misma C\u00e1mara de Representantes \u00a0 adopt\u00f3 en la segunda vuelta la expresi\u00f3n \u2018hasta el a\u00f1o 2014\u2019 lo que sin duda \u00a0 implicaba un cambio en el alcance de la norma\u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 radicada bajo el n\u00famero 110010325000200700054-00 de la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 sub-secci\u00f3n B, del Consejo de Estado, proferida el seis (6) de abril de dos mil \u00a0 once (2011) con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, expres\u00f3 el alto \u00a0 Tribunal: \u201cAdicionalmente, el Acto Legislativo No. 1 de 2005 en su par\u00e1grafo \u00a0 transitorio No. 4 determin\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho \u00a0 r\u00e9gimen, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente de 15 a\u00f1os de \u00a0 servicios al 25 de julio de 2005 \u2013fecha de entrada en vigencia del acto- quienes \u00a0 podr\u00e1n seguir amparados con la transici\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2014 \u00a0 efectuando de esta manera un desmonte de la transici\u00f3n pensional prevista en la \u00a0 Ley 100 de 1993\u201d. Si bien el problema jur\u00eddico consist\u00eda en determinar si al \u00a0 dictar el Decreto 3800 de 2003 (art\u00edculo 3, literal b), el Gobierno Nacional \u00a0 excedi\u00f3 la potestad reglamentaria, en lo atinente a los requisitos para \u00a0 trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media, y no la cuesti\u00f3n de si el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se extiende hasta al 31 \u00a0 de diciembre de 2013 o hasta la misma fecha del 2014, la exposici\u00f3n de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, reci\u00e9n trascrita, resulta ilustrativa sobre la manera en que \u00a0 los altos \u00f3rganos de justicia interpretan ese enunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resulta \u00a0 oportuno citar la Sentencia de Radicado No. 42839 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente Francisco Javier Ricaurte \u00a0 G\u00f3mez. Veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), al resolver el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Mar\u00eda del Carmen Casta\u00f1o de G\u00f3mez contra la \u00a0 sentencia proferida por la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Medell\u00edn en juicio iniciado contra el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. El objeto del proceso era el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, solicitud concedida en primera instancia, y revocada por el Tribunal \u00a0 Superior citado. Al explicar el alcance del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala de Casaci\u00f3n Penal explic\u00f3: \u201cEl texto \u00a0 reproducido indica que si a la vigencia del Acto Legislativo, esto es, el 29 de \u00a0 julio de 2005, ten\u00eda al menos 750 semanas cotizadas, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 para pensionarse, en lo t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de 1990, aplicable a la \u00a0 demandante, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene \u00a0 hasta el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el a\u00f1o \u00a0 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos \u00a0 establecidos en el precepto que lo favorece\u201d. \u00a0Si bien el caso no supon\u00eda una discusi\u00f3n acerca de si el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 se extiende hasta el 31 de diciembre de 2013 o hasta el 31 de diciembre de 2014, \u00a0 s\u00ed deb\u00eda pronunciarse el alto tribunal acerca de la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 4\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba del acto legislativo 01 de 2005 a la situaci\u00f3n de la actora, \u00a0 aspecto que consider\u00f3 acreditado en el caso concreto, pues a la entrada en \u00a0 vigencia de ese acto reformatorio de la Carta, la accionante ten\u00eda 750 semanas \u00a0 cotizadas, de manera que pod\u00eda solicitar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 para resolver su situaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas referencias no \u00a0 pretenden resolver el problema jur\u00eddico planteado por el actor, tarea que no \u00a0 corresponde a la Sala, en tanto se declarar\u00e1 la inhibici\u00f3n para pronunciarse de \u00a0 fondo sobre los cargos de la demanda. Solo demuestran que existe una tendencia \u00a0 definida sobre c\u00f3mo debe entenderse la frase \u201chasta el a\u00f1o 2014\u201d, utilizada \u00a0 tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Y que, por lo tanto, la demanda ni siquiera se aproxim\u00f3 a demostrar la \u00a0 existencia de un derecho viviente, que lleve a considerar que la misma expresi\u00f3n \u00a0 debe entenderse, al momento de aplicar el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 de \u00a0 forma distinta a la ya explicada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (SV. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Es decir, todo el d\u00eda, el mes y el a\u00f1o seg\u00fan el texto \u00a0 normativo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-418-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-418\/14 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0 excepcional de la Corte para conocer cargos sobre interpretaci\u00f3n de normas \u00a0 \u00a0 LIMITE MAXIMO PARA APLICACION DE REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA \u00a0 PENSIONAL-Inhibici\u00f3n para pronunciarse de \u00a0 fondo sobre la constitucionalidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}