{"id":21349,"date":"2024-06-25T20:52:06","date_gmt":"2024-06-25T20:52:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-419-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:06","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:06","slug":"c-419-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-419-14\/","title":{"rendered":"C-419-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-419-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-419\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCREMENTO PUNITIVO AL TIPO \u00a0 PENAL DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de los preceptos constitucionales con base en \u00a0 los cuales se abord\u00f3 el an\u00e1lisis de la expresi\u00f3n cuestionada en la sentencia C- \u00a0 368\u00a0 de 2014 no se ha alterado, pues subsiste el mandato constitucional de \u00a0 garantizar la especial protecci\u00f3n de la unidad y armon\u00eda familiar, que \u00a0 establecen los art\u00edculos 5 y 42, mediante la imposici\u00f3n de medidas \u00a0 sancionatorias contra los actos que la destruyan. Por lo anterior,\u00a0 las \u00a0 consideraciones bajo las cuales se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 229 del \u00a0 C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 33 de la Ley 1142 de 2007, \u00a0 mantienen vigencia, lo cual impide un nuevo pronunciamiento sobre el contenido \u00a0 normativo censurado por el ciudadano Dar\u00edo Valencia Moreno, por existir cosa \u00a0 juzgada constitucional. Por lo anterior, frente a los cargos por desconocimiento \u00a0 de los principios de igualdad y proporcionalidad, la Corte declara estarse a la \u00a0 resuelto en la sentencia C-368 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n\/COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 243 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las decisiones que adopte esta Corte en ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de control de constitucionalidad de normas legales hacen tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada constitucional, y en coherencia con lo anterior, los art\u00edculos 48 \u00a0 de la Ley 270 de 1996 y 21 del Decreto 2067 de 1991, as\u00ed lo establecen. \u00a0 Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en virtud de los efectos de cosa juzgada \u00a0 las decisiones de la Corte tienen fuerza vinculante y car\u00e1cter inmutable, lo \u00a0 cual brinda seguridad jur\u00eddica, se garantiza la efectiva aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de igualdad y da consistencia a las decisiones de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 La existencia de cosa juzgada genera la prohibici\u00f3n de volver a estudiar un \u00a0 determinado contenido normativo frente al mismo cargo constitucional ya \u00a0 examinado y la consecuente obligaci\u00f3n de estarse a lo resuelto. Este efecto se \u00a0 produce tanto en virtud de una sentencia que declara la exequibilidad como en \u00a0 aquella que decide que la disposici\u00f3n es inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos \u00a0 para su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Excepciones al \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0 constitucional ha previsto tres (3) excepciones al alcance de la cosa juzgada \u00a0 constitucional: a. La cosa juzgada relativa\u00a0impl\u00edcita, \u00a0 frente a la cual esta Corporaci\u00f3n ha\u00a0 se\u00f1alado: \u201cPuede suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una \u00a0 disposici\u00f3n legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la \u00a0 cosa juzgada operar\u00e1 en relaci\u00f3n con este aspecto quedando abierta la \u00a0 posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad \u00a0 por su contenido material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la \u00a0 exequibilidad de una norma haya limitado su decisi\u00f3n a un aspecto constitucional \u00a0 en particular o a su confrontaci\u00f3n con determinados preceptos de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, situaci\u00f3n en la cual la cosa juzgada opera solamente en relaci\u00f3n con \u00a0 lo analizado y decidido en la respectiva sentencia\u201d. b.\u00a0La \u00a0 cosa juzgada aparente, que se presenta \u201csi pese al silencio que se observa en la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias \u00a0 suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limit\u00f3 su an\u00e1lisis \u00a0 \u00fanicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la \u00a0 confrontaci\u00f3n de la norma acusada con el contenido de unos determinados \u00a0 preceptos constitucionales\u201d. c. Por su parte, la doctrina de la Constituci\u00f3n \u00a0 viviente consiste en \u201cuna posibilidad, en todo caso excepcional\u00edsima, de someter \u00a0 nuevamente a an\u00e1lisis de constitucionalidad disposiciones sobre las cuales \u00a0 existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la que dicha opci\u00f3n concurre \u00a0 cuando en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, \u00a0 pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte \u00a0 sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es expresi\u00f3n, precisamente, en \u00a0 sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un \u00a0 pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en \u00a0 significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora \u00a0 deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCREMENTO PUNITIVO AL TIPO \u00a0 PENAL DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D &#8211; 10026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Dar\u00edo Valencia Moreno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 33 de la Ley 1142 de 2007 que modific\u00f3 el art\u00edculo 229 de la \u00a0 Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) julio de \u00a0 dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo \u00a0 cumplimiento de los requisitos y los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, profiere la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la facultad \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Dar\u00edo Valencia \u00a0 Moreno promovi\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 33 de \u00a0 la Ley 1142 de 2007 que modific\u00f3 el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000, demanda \u00a0 que fue admitida por el Magistrado Sustanciador mediante auto del 13 de \u00a0 diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada es el art\u00edculo 33 de \u00a0 la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial N\u00b0 46.673 del 28 de julio de \u00a0 2007, cuyo texto es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1142 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reforman \u00a0 parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan \u00a0 medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial \u00a0 impacto para la convivencia y seguridad ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a033.\u00a0El art\u00edculo\u00a0229\u00a0de \u00a0 la Ley 599 de 2000, C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas \u00a0 partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor \u00a0 de sesenta y cinco (65) a\u00f1os o que se encuentre en incapacidad o disminuci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, sensorial y psicol\u00f3gica o quien se encuentre en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0A la misma pena quedar\u00e1 sometido quien, no siendo \u00a0 miembro del n\u00facleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros \u00a0 de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas \u00a0 descritas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Dar\u00edo Valencia \u00a0 Moreno solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el art\u00edculo 33 de \u00a0 la Ley 1142 de 2007, que modific\u00f3 el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, por \u00a0 considerar que viola los art\u00edculos 1, 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica toda \u00a0 vez que desconoce el principio de proporcionalidad y la prohibici\u00f3n de exceso al \u00a0 incrementar en forma desmedida e irracional la pena para el delito de violencia \u00a0 intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el demandante que la \u00a0 jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia establecieron \u00a0 que el delito de violencia familiar es un delito aut\u00f3nomo de menor entidad que \u00a0 las infracciones penales contra la vida o la integridad personal, sin embargo \u00a0 con ocasi\u00f3n de las modificaciones legislativas se convirti\u00f3 en un tipo penal \u00a0 sancionado con una pena m\u00e1s grave que cualquiera de las lesiones personales y \u00a0 casi igual a la se\u00f1alada para el delito de homicidio, lo que vulnera el \u00a0 principio de proporcionalidad o \u201cprohibici\u00f3n de exceso\u201d y el principio de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona el demandante que la \u00a0 norma acusada, de forma injustificada, irracional y desproporcionada triplic\u00f3 la \u00a0 pena que ya hab\u00eda sido incrementada por la Ley 890 de 2004, con lo cual \u201cla \u00a0 desigualdad salta de bulto como producto de la desproporcionalidad e \u00a0 irrazonabilidad que existe entre la pena de CUATRO A OCHO A\u00d1OS (inciso primero) \u00a0 y SEIS A CATORCE A\u00d1OS (inciso segundo) asignada a la violencia intrafamiliar \u00a0 (art. 229), conducta que consiste en la agresi\u00f3n que no causa da\u00f1o al cuerpo o \u00a0 la salud de la v\u00edctima y las penas asignadas a los tipos penales de lesiones \u00a0 personales (arts. 111 a 116 del C. penal) las cuales s\u00ed causan da\u00f1o en el cuerpo \u00a0 o la salud de la v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo se\u00f1ala que la petici\u00f3n de inexequibilidad implica que las penas para el \u00a0 delito de violencia intrafamiliar sean las indicadas conforme a la Ley 890 de \u00a0 2004, las cuales son razonables y proporcionales para una conducta que no \u00a0 reviste la gravedad de las lesiones personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado el Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 solicit\u00f3 que la norma demandada sea declarada exequible, porque con ella \u00a0 se da cumplimiento al art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que busca proteger \u00a0 a todos los integrantes del n\u00facleo familiar, sancionando con una pena \u00a0 proporcional el bien jur\u00eddico tutelado \u2013 armon\u00eda y unidad familiar- a quienes \u00a0 con trasgresi\u00f3n del respeto rec\u00edproco violenten a alguno de sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no se vulnera el Pre\u00e1mbulo porque la norma no \u00a0 desconoce ninguno de los principios y fines all\u00ed plasmados, as\u00ed como tampoco el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n porque la familia es un bien jur\u00eddicamente \u00a0 protegido que requiere especial atenci\u00f3n y en este sentido se acude al \u00a0 incremento punitivo como medida de pol\u00edtica criminal, ante la ineficacia de \u00a0 otros mecanismos preventivos y subsanadores que buscaban evitar la violencia \u00a0 intrafamiliar, por lo cual, consider\u00f3 el Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 que la pena fijada por el legislador se ajusta al principio de igualdad, es \u00a0 proporcional y racional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el Ministerio de Justicia y del Derecho que si el \u00a0 maltrato a un integrante de la familia no le causa un da\u00f1o en la salud o en el \u00a0 cuerpo, o si caus\u00e1ndolo no genera una incapacidad m\u00e9dico legal que supere los \u00a0 treinta (30) d\u00edas, resulta aplicable el tipo penal de violencia intrafamiliar, \u00a0 por su car\u00e1cter subsidiario, en cuanto contempla una pena mayor a la prevista \u00a0 para el delito de lesiones personales en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 112 del \u00a0 C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma demandada, al considerar \u00a0 que el derecho penal debe intervenir contra quien destruye la familia o comete \u00a0 conductas punibles dolosas contra menores de edad. Advierte que el legislador, \u00a0 en el ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n, ha tenido motivos serios, \u00a0 relevantes y razonables para penalizar duramente la violencia en el \u00e1mbito \u00a0 dom\u00e9stico. Agreg\u00f3 que no hay vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad y de \u00a0 proporcionalidad, porque no hay lugar a equiparar la pena prevista para el tipo \u00a0 penal de la violencia intrafamiliar y las fijadas para las lesiones personales \u00a0 porque son tipos penales diferentes, que protegen bienes jur\u00eddicos distintos y \u00a0 contienen elementos jur\u00eddicos dis\u00edmiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF solicit\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del aparte normativo acusado. Afirm\u00f3 que a partir de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica de 1991 el Estado adopt\u00f3 una legislaci\u00f3n \u00a0 especial para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la citada norma \u00a0 fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-285 de \u00a0 1997 \u201cmediante el art\u00edculo 22 de la ley 294 de 1996, el legislador quiso \u00a0 elevar a la categor\u00eda de delito algunas conductas que no pod\u00edan ser adecuadas a \u00a0 las figuras t\u00edpicas previstas en el C\u00f3digo Penal, con el objeto de brindar una \u00a0 mayor protecci\u00f3n a los miembros de la familia (\u2026) cuando la conducta \u00a0 delictiva tiene lugar en el \u00e1mbito familiar, la lesividad del hecho es a\u00fan mayor \u00a0 por cuanto puede afectar no s\u00f3lo a la persona misma que sufre la afrenta, sino \u00a0 tambi\u00e9n incidir en la ruptura de la unidad familiar o al menos producir graves \u00a0 disfunciones en la misma, lo que afectar\u00e1 a los dem\u00e1s miembros que la integran, \u00a0 y particularmente a los menores\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las diferentes \u00a0 reformas a la norma que reglamentan el delito de violencia intrafamiliar \u00a0 -art\u00edculo 229 de\u00a0 la Ley 599 de 2000 y la Ley 1142 de 2007- se han \u00a0 orientado a la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico de la unidad familiar y por ende la \u00a0 medida resulta id\u00f3nea, necesaria y proporcional. Id\u00f3nea, en el sentido de que \u00a0 tiene como fin garantizar la protecci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Necesaria, porque la realidad social actual demuestra claramente \u00a0 el incremento de los niveles de violencia en el n\u00facleo familiar y el \u00a0deber del \u00a0 Estado debe prevenir y reprimir dichas conductas. Tambi\u00e9n, porque, la \u00a0 salvaguarda de la unidad familiar y de los menores de edad, como piedra angular \u00a0 de la sociedad \u201cdebe ser el punto de partida de la pol\u00edtica de seguridad de \u00a0 la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 consider\u00f3 que la sanci\u00f3n prevista es proporcional ya que (i) se trata de un \u00a0 delito altamente reprochable por la sociedad (ii) que atenta contra un bien \u00a0 jur\u00eddico tutelado constitucionalmente como es la unidad e integridad familiar; \u00a0 y, (iii) genera como mayores v\u00edctimas a grupos poblacionales ampliamente \u00a0 protegidos por el bloque de constitucionalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Gran Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Universidad Gran Colombia solicit\u00f3 que \u00a0 se declare la exequibilidad del art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000, y proceda a \u00a0 la acumulaci\u00f3n con el expediente D-9960, teniendo en cuenta el principio de \u00a0 unidad de materia y al similitud de los argumentos relacionados por los \u00a0 demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 fortaleci\u00f3 la protecci\u00f3n a la familia y afirma que \u00a0 el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000 se introdujo como una medida de protecci\u00f3n \u00a0 reforzada hacia la familia y hace parte de un bloque jur\u00eddico para combatir la \u00a0 violencia intrafamiliar, al punto que se cre\u00f3 como un tipo penal de mera \u00a0 conducta, diferenci\u00e1ndose de otros tipos penales como las lesiones personales. \u00a0 A\u00f1ade que las lesiones personales al ser un tipo penal de resultado necesita \u00a0 necesariamente la estructuraci\u00f3n de un da\u00f1o o quebranto a la integridad \u00a0 personal, en cambio, la violencia intrafamiliar representa un maltrato que puede \u00a0 o no acarrear un da\u00f1o a la integridad personal de la v\u00edctima; adem\u00e1s, protegen \u00a0 bienes jur\u00eddicos distintos, las lesiones personales protege la integridad \u00a0 personal y la violencia intrafamiliar protege la armon\u00eda y unidad familiar. \u00a0 \u00a0Indica que la protecci\u00f3n se refuerza porque el art\u00edculo reconoce que la \u00a0 conducta puede ocasionar da\u00f1os en grados distintos, por lo tanto, impuso un \u00a0 l\u00edmite a la punibilidad al establecer que el delito se configura siempre que la \u00a0 conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la \u00a0 vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, considera que no puede ser invocado porque \u00a0 existe una desigualdad entre el art\u00edculo demandado, que busca proteger \u00a0 especialmente a la familia, frente a otros tipos que protegen otros bienes \u00a0 jur\u00eddicos. Del mismo modo, adujo que no se contrar\u00eda el derecho al debido \u00a0 proceso porque el legislador se encuentra en plena libertad de imponer penas m\u00e1s \u00a0 severas cuando se atenta en contra de una instituci\u00f3n tan relevante para el \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad Militar Nueva granada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Militar \u00a0Nueva Granada pide a la Corte declarar exequible la norma demandada. Para \u00a0 fundamentar su intervenci\u00f3n, hizo un estudio del principio de proporcionalidad o \u00a0 \u201cprohibici\u00f3n de exceso\u201d en materia de la facultad sancionatoria del Estado, \u00a0 con el fin de determinar si el precepto en estudio contraria o no los par\u00e1metros \u00a0 requeridos para que una sanci\u00f3n sea catalogada como leg\u00edtima, indic\u00f3 que las \u00a0 mujeres ha sufrido discriminaci\u00f3n en el espacio dom\u00e9stico por lo cual el Estado \u00a0 se haya encontrado en la obligaci\u00f3n de intervenir para impedir y sancionar todo \u00a0 tipo de violencia que se ejerza contra cualquier miembro del n\u00facleo familiar. \u00a0 Concluye que el valor del bien jur\u00eddico tutelado por el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo \u00a0 Penal, modificado por el art\u00edculo 33 de la Ley 1142 de 2007, no es de menor \u00a0 entidad como refiere el demandante, por el contrario, busca proteger y permite \u00a0 el acceso a la justicia a las mujeres, ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n y principales v\u00edctimas de la violencia intrafamiliar y esto \u00a0 niega la vulneraci\u00f3n al principio de prohibici\u00f3n de exceso. Precisa que la \u00a0 reforma al art\u00edculo, mediante la cual se aument\u00f3 la pena prevista para el delito \u00a0 de violencia intrafamiliar, tampoco contrar\u00eda el principio de proporcionalidad, \u00a0 pues este dej\u00f3 de ser desistible, conciliable y excarcelable, para convertirse\u00a0 \u00a0 en un delito que puede ser conocido por denuncia interpuesta por un tercero, de \u00a0 oficio o por la v\u00edctima, lo que ofrece mayores garant\u00edas a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Claudia Mej\u00eda Duque, Linda \u00a0 Mar\u00eda Cabrera Cifuentes y Diana Carolina Rodr\u00edguez Rinc\u00f3n, integrantes de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Sisma Mujer solicitaron a la Corte declarar exequible la norma \u00a0 demandada. Resaltaron que la violencia intrafamiliar es un crimen contra las \u00a0 mujeres, pues su incidencia es desproporcionada y sistem\u00e1tica, tal como lo \u00a0 demuestran las cifras que ofrecidas por el Instituto de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que Colombia suscribi\u00f3 la \u00a0 Convenci\u00f3n De Bel\u00e9n Do Para por medio de la cual adquiri\u00f3 tres \u00a0 obligaciones b\u00e1sicas: i) respetar los derechos reconocidos a la mujer por medio \u00a0 del tratado; ii) garantizar el goce y pleno ejercicio de los derechos protegidos \u00a0 a las mujeres que se encuentren bajo su jurisdicci\u00f3n; y, iii) adoptar las \u00a0 medidas necesarias para hacer efectivos los derechos de las protegidas. A partir \u00a0 de lo cual deviene la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de garantizar el derecho \u00a0 de las mujeres a una vida libre de violencias, y que su incumplimiento \u00a0 constituye una afectaci\u00f3n a los DDHH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los cargos en concreto \u00a0 se\u00f1alaron: (i) el legislador respet\u00f3 el principio de proporcionalidad, pues, lo \u00a0 que quiso fue sancionar no solamente el resultado de la acci\u00f3n violenta, sino \u00a0 que imparti\u00f3 un reproche mayor por cometer el il\u00edcito, tenga afectaci\u00f3n f\u00edsica o \u00a0 no, dentro de la familia. En ese sentido, interpretaron el cargo del actor como \u00a0 discriminatorio, por cuanto busca normalizar la violencia contra las mujeres, al \u00a0 entender que la violencia es menos grave cuando no afecta f\u00edsicamente a la \u00a0 v\u00edctima y por ende debe tener una sanci\u00f3n menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el legislador pretendi\u00f3 expresamente \u00a0 actuar en contra de la discriminaci\u00f3n contra mujeres ni\u00f1os y ni\u00f1as al interior \u00a0 de la familia y por ello ofreci\u00f3 mayor reproche punitivo a ese tipo de \u00a0 agresiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Respecto al principio a la igualdad, \u00a0 refirieron que el Congreso al fijar una pena mayor para el delito de violencia \u00a0 intrafamiliar en comparaci\u00f3n con el de lesiones personales, realiz\u00f3 una medida \u00a0 afirmativa en contra de la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero y de los menores. Destacaron \u00a0 que Colombia tiene la obligaci\u00f3n internacional de contemplar en su legislaci\u00f3n \u00a0 medidas afirmativas que permitan la igualdad de g\u00e9nero, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 2 literal b de la Convenci\u00f3n Cedaw. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resaltaron que en la sentencia \u00a0 C-776 de 2010 la Corte Constitucional \u201creconoci\u00f3 la violencia contra las \u00a0 mujeres como un fen\u00f3meno socio jur\u00eddico que tiene fundamento en la \u00a0 discriminaci\u00f3n y que Colombia tiene obligaciones internacionales para \u00a0 intervenir en la materia y propender por la plena erradicaci\u00f3n de sus \u00a0 conductas\u201d. \u00a0Por esas razonas, concluyeron que el incremento punitivo es compatible con \u00a0 el derecho constitucional a la igualdad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto N\u00b0 5721 del 10 \u00a0 de febrero de 2014, solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto \u00a0 dentro de la demanda D-9960 interpuesta contra la misma disposici\u00f3n y por \u00a0 iguales cargos, que propone resolver el problema jur\u00eddico respecto de la sanci\u00f3n \u00a0 designada por el legislador para el delito de violencia intrafamiliar, que all\u00ed \u00a0 tambi\u00e9n se plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 presentada contra el art\u00edculo 33 de la Ley 1142 de 2007 que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 control de constitucionalidad el ciudadano Dar\u00edo Valencia Moreno solicita a la \u00a0 Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 33 de la Ley 1142 \u00a0 de 2007 que modific\u00f3 el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000 que describe el \u00a0 delito de Violencia intrafamiliar por considerar que vulnera los art\u00edculos 1, 13 \u00a0 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tales cuestionamientos los intervinientes solicitan declarar exequible \u00a0 la disposici\u00f3n por cuanto es un mecanismo de protecci\u00f3n de la familia, y este \u00a0 delito no puede compararse con el de lesiones personales, por cuanto la conducta \u00a0 y los bienes jur\u00eddicos protegidos son diversos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la \u00a0 Corte estarse a lo dispuesto dentro de la demanda D-9960, en cuanto existe \u00a0 identidad en la norma y los cargos formulados, por lo cual existe cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0 a los cargos formulados en el escrito de la demanda, esta Sala Plena debe \u00a0 resolver si las penas fijadas en el art\u00edculo 33 de la Ley 1142 de 2007 \u00a0 para el delito de violencia intrafamiliar desconocen el principio de igualdad, \u00a0 para lo cual corresponde establecer si, como lo refiere el demandante, resultan \u00a0 desproporcionadas respecto de las sanciones fijadas para otras conductas \u00a0 punibles como las lesiones personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a examinar el caso \u00a0 concreto, la Corte expondr\u00e1 algunas consideraciones relevantes en torno a los \u00a0 efectos de cosa juzgada constitucional, por cuanto el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declare estarse a lo decidi\u00f3 dentro de la demanda D-9960. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cosa \u00a0 Juzgada Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, las decisiones que adopte esta Corte en ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 control de constitucionalidad de normas legales hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional, y en coherencia con lo anterior, los art\u00edculos 48 de la Ley 270 \u00a0 de 1996[1] \u00a0y 21 del Decreto 2067 de 1991[2], \u00a0 as\u00ed lo establecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en virtud de los \u00a0 efectos de cosa juzgada las decisiones de la Corte tienen fuerza vinculante y \u00a0 car\u00e1cter inmutable[3], \u00a0 lo cual brinda seguridad jur\u00eddica, se garantiza la efectiva aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de igualdad y da consistencia a las decisiones de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 La existencia de cosa juzgada genera la prohibici\u00f3n de volver a estudiar un \u00a0 determinado contenido normativo frente al mismo cargo constitucional ya \u00a0 examinado y la consecuente obligaci\u00f3n de estarse a lo resuelto[4]. \u00a0 Este efecto se produce tanto en virtud de una sentencia que declara la \u00a0 exequibilidad como en aquella que decide que la disposici\u00f3n es inexequible[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe cosa juzgada cuando concurren dos elementos: (i) que \u00a0 se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya \u00a0 estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se presenten las mismas razones \u00a0 o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma \u00a0 presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las categor\u00edas de la cosa juzgada constitucional y \u00a0 los eventos en los cuales no se configura, ha sido reiterada la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n[7] \u00a0en se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha explicado que existe cosa juzgada \u00a0 absoluta, \u2018cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una \u00a0 disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se encuentra limitado por la \u00a0 propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible \u00a0 en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional\u2019[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la cosa constitucional relativa se presenta \u2018cuando el juez \u00a0 constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando \u00a0 abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a \u00a0 los que la Corte ya ha analizado\u2019[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha previsto tres (3) \u00a0 excepciones al alcance de la cosa juzgada constitucional[10]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La cosa juzgada relativa \u00a0 impl\u00edcita, frente a la cual esta Corporaci\u00f3n ha\u00a0 se\u00f1alado: \u2018Puede \u00a0 suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposici\u00f3n legal \u00a0 solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada \u00a0 operar\u00e1 en relaci\u00f3n con este aspecto quedando abierta la posibilidad para \u00a0 presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido \u00a0 material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una \u00a0 norma haya limitado su decisi\u00f3n a un aspecto constitucional en particular o a su \u00a0 confrontaci\u00f3n con determinados preceptos de la Carta Pol\u00edtica, situaci\u00f3n en la \u00a0 cual la cosa juzgada opera solamente en relaci\u00f3n con lo analizado y decidido en \u00a0 la respectiva sentencia\u2019[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La cosa juzgada aparente, que se \u00a0 presenta \u2018si pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir que, \u00a0 en realidad, la Corte limit\u00f3 su an\u00e1lisis \u00fanicamente a los cargos que le fueron \u00a0 planteados en la demanda, o a la confrontaci\u00f3n de la norma acusada con el \u00a0 contenido de unos determinados preceptos constitucionales\u2019[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Por su parte, la doctrina de la \u00a0 Constituci\u00f3n viviente consiste en \u2018una posibilidad, en todo caso \u00a0 excepcional\u00edsima, de someter nuevamente a an\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0 disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la \u00a0 que dicha opci\u00f3n concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios \u00a0 econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una \u00a0 comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es \u00a0 expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas \u00a0 realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con \u00a0 fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a \u00a0 aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una \u00a0 determinada norma\u2019[13].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada frente a los cargos formulados contra el art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 1142 de 2007, que modific\u00f3 el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de cosa juzgada en materia de control constitucional, como \u00a0 se indic\u00f3 en precedencia, implica que en los eventos en que la Corte \u00a0 Constitucional ha declarado la constitucionalidad de la norma, no puede volverse \u00a0 a suscitar un debate por el mismo cargo, salvo que el par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad, es decir, el fundamento a partir del cual se determin\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la norma haya sido modificado o eliminado, caso en el cual se \u00a0 crea un nuevo contexto jur\u00eddico a partir del cual es necesario volver a examinar \u00a0 la disposici\u00f3n legal cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la existencia de cosa juzgada constitucional es preciso \u00a0 determinar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a- Si la norma demandada es la misma que fue objeto de juzgamiento en \u00a0 una oportunidad precedente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b- Si los cargos planteados en la demanda coinciden con los examinados \u00a0 en la sentencia anterior, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c- Si el par\u00e1metro de constitucionalidad se ha alterado o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a- Identidad de las normas demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C- 368\u00a0 del 11 de junio de 2014 la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 frente a la demanda D-9960 presentada contra el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por \u00a0 el art\u00edculo 33 de la Ley 1142 de 2007, en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del \u00a0 incremento punitivo efectuado mediante la disposici\u00f3n cuestionada, es decir, \u00a0 frente al mismo contenido normativo demandado en esta oportunidad por el ciudadano Dar\u00edo Valencia Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b- Identidad de los cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-368 del 11 de junio de 2014 la Corte \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de la citada disposici\u00f3n al examinar los mismos cargos \u00a0 relacionados con el desconocimiento del principio de igualdad y la falta de \u00a0 propocionalidad y racionalidad de la sanci\u00f3n fijada para el delito de violencia \u00a0 intrafamiliar. Con base en la demanda, en la mencionada sentencia la Corte \u00a0 resolvi\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0la descripci\u00f3n t\u00edpica del delito de violencia familiar contenida en el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 33 de \u00a0 la Ley 1142 de 2007, viola el derecho a la igualdad porque: i) carece de \u00a0 proporcionalidad en raz\u00f3n a que sanciona de forma m\u00e1s severa la violencia f\u00edsica \u00a0 contra miembros del n\u00facleo familiar, respecto de las penas fijadas para el \u00a0 delito de lesiones personales, en sus distintas modalidades; y ii) si establece \u00a0 una pena imponible para el delito de violencia intrafamiliar que no tiene en \u00a0 cuenta la gravedad de las lesiones, a diferencia de la gradualidad que se\u00f1ala el \u00a0 c\u00f3digo penal para el delito de lesiones personales en raz\u00f3n a la gravedad del \u00a0 da\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el ciudadano \u00a0 Valencia Moreno demanda la norma\u00a0 porque convirti\u00f3 la violencia \u00a0 intrafamiliar en un tipo penal sancionado con una pena m\u00e1s grave que cualquiera \u00a0 de las lesiones personales y casi igual a la se\u00f1alada para el delito de \u00a0 homicidio, lo que vulnera el principio de proporcionalidad o \u201cprohibici\u00f3n de \u00a0 exceso\u201d y el principio de igualdad, pues la disposici\u00f3n demandada de forma \u00a0 injustificada, irracional y desproporcionada triplic\u00f3 la pena que ya hab\u00eda sido \u00a0 incrementada por la Ley 890 de 2004, con lo cual \u201cla desigualdad salta de \u00a0 bulto como producto de la desproporcionalidad e irrazonabilidad que existe entre \u00a0 la pena de CUATRO A OCHO A\u00d1OS (inciso primero) y SEIS A CATORCE A\u00d1OS (inciso \u00a0 segundo) asignada a la violencia intrafamiliar (art. 229), conducta que consiste \u00a0 en la agresi\u00f3n que no causa da\u00f1o al cuerpo o la salud de la v\u00edctima y las penas \u00a0 asignadas a los tipos penales de lesiones personales (arts. 111 a 116 del C. \u00a0 penal) las cuales s\u00ed causan da\u00f1o en el cuerpo o la salud de la v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La rese\u00f1a anterior `permite \u00a0 advertir que tanto en la demanda decidida en la sentencia C- 368 de 2014, como \u00a0 en la que ahora formula el ciudadano Dar\u00edo Valencia Moreno, existe identidad en \u00a0 las razones por las cuales se considera inconstitucional el incremento punitivo \u00a0 fijado para el delito de violencia intrafamiliar, contenido en el art\u00edculo 229 \u00a0 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C- 368 del 11 de junio de 2014 esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el legislador cuando incremento los l\u00edmites \u00a0 punitivos para el delito de violencia intrafamiliar descrito en el art\u00edculo 229 \u00a0 del C\u00f3digo Penal, no estableci\u00f3 una consecuencia punitiva que desborde la \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad de la medida y tampoco viol\u00f3 el derecho a la \u00a0 igualdad porque fij\u00f3 penas diversas a las se\u00f1aladas para el punible de lesiones \u00a0 personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos mencionados la Corte \u00a0 consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la sanci\u00f3n fijada \u00a0 para el delito de violencia intrafamiliar no resulta excesivo o desproporcionado \u00a0 por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7El reproche penal a los actos de maltrato en el \u00a0 \u00e1mbito dom\u00e9stico se fundamenta en la relaci\u00f3n de v\u00edctima y victimario que como \u00a0 parte del mismo n\u00facleo familiar supone relaciones de afecto y respeto rec\u00edproco, \u00a0 solidaridad, apoyo y deberes de cuidado entre sus integrantes. Adem\u00e1s, a trav\u00e9s \u00a0 de la disuasi\u00f3n que busca el tipo penal de violencia intrafamiliar se \u00a0 busca, como se expres\u00f3 en el proceso de formaci\u00f3n de la norma, proteger la \u00a0 instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (art\u00edculo 5 de la constituci\u00f3n), en donde \u00a0 deben forjarse los valores que luego se proyectar\u00e1n en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7La principal raz\u00f3n para la consagraci\u00f3n \u00a0 del delito, desde 1996 ha sido la protecci\u00f3n de la unidad y armon\u00eda en la \u00a0 familia, donde se parte de la idea que deben prevalecer sentimientos de afecto, \u00a0 solidaridad, respeto y tolerancia, a partir de los cuales se edifique la \u00a0 convivencia pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7La violencia intrafamiliar implica el \u00a0 sometimiento de quien en la intimidad se encuentra m\u00e1s vulnerable a la agresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7La demanda parte de una imprecisi\u00f3n conceptual \u00a0 que es restringir los actos que configuran el delito de violencia familiar a \u00a0 aquellos que producen lesiones personales, pues los gritos, la intimidaci\u00f3n \u00a0 constante mediante la amenaza de agresi\u00f3n o de suicidio, la utilizaci\u00f3n \u00a0 constante de expresiones encaminadas a minar la autoestima\u00a0 de cualquiera \u00a0 de los miembros del n\u00facleo familiar, el sometimiento a ayunos, entre muchos \u00a0 otros actos, son formas de maltrato que quebrantan la armon\u00eda y unidad familiar, \u00a0 y por tanto tambi\u00e9n pueden ser objeto de las sanciones que determine el \u00a0 legislador, cuando aparece demostrada la antijuridicidad material de esas \u00a0 conductas, es decir, cuando con ellas se afecta rompe la unidad y armon\u00eda \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7Como lo indic\u00f3 la Corte al revisar el art\u00edculo \u00a0 22 de la Ley 294 de 1996 en la sentencia C-285 de 1997, la lesividad del hecho constitutivo de maltrato \u00a0 es mayor pues la v\u00edctima menor o mayor de edad, est\u00e1 unida al agresor por un \u00a0 v\u00ednculo de consanguinidad, jur\u00eddico o por razones de convivencia, el cual supone \u00a0 el establecimiento de relaciones basadas en el afecto, la comprensi\u00f3n, el \u00a0 respeto, la solidaridad y el mutuo cuidado; circunstancias \u00e9stas que no tienen \u00a0 incidencia en trat\u00e1ndose del punible de lesiones personales, el cual tiene como \u00a0 referente para la fijaci\u00f3n de la pena la incapacidad para trabajar o la \u00a0 enfermedad o da\u00f1o a la salud que cause la agresi\u00f3n, ya sea perturbaci\u00f3n \u00a0 funcional o ps\u00edquica, o la p\u00e9rdida anat\u00f3mica o \u00a0 funcional de un \u00f3rgano o miembro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Corte en este sentido que \u201cTampoco \u00a0 puede considerarse menos reprochable el acto, pues los v\u00ednculos de familia, \u00a0 antes que ser considerados como razones que disminuyan la punibilidad del hecho, \u00a0 lo agravan, dado que el deber de solidaridad que liga a los miembros de una \u00a0 familia, implica una obligaci\u00f3n mayor de respeto a los derechos de sus \u00a0 integrantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede hacer un reproche a la \u00a0 proporcionalidad del quantum punitivo del delito de violencia intrafamiliar \u00a0 agravado (que puede fijarse entre 6 a 14 a\u00f1os de prisi\u00f3n) con abstracci\u00f3n de la \u00a0 conducta que constituye el tipo penal, en cuanto es diversa la valoraci\u00f3n y as\u00ed \u00a0 ser\u00eda la tasaci\u00f3n, si se trata de un acto de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o \u00a0 moral que se ejerce sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y \u00a0 cinco (65) a\u00f1os o que se encuentre en incapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 sensorial y psicol\u00f3gica o quien se encuentre en estado de indefensi\u00f3n), y las \u00a0 circunstancias de mayor entidad que agravan el tipo, porque todas estas personas \u00a0 pertenecen a categor\u00edas de grupos vulnerables, frente a quienes el estado tiene \u00a0 un deber mayor de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites punitivos con fundamento en los \u00a0 cuales el ciudadano demanda el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal constituyen en \u00a0 realidad el marco para que el juez individualice la pena, aplicando los \u00a0 criterios fijados en la ley penal[14], entre los cuales est\u00e1 la valoraci\u00f3n de la \u00a0 lesividad de la conducta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre el cargo por desconocimiento del principio de \u00a0 igualdad, en la mencionada sentencia, indic\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 fijaci\u00f3n de penas superiores a las consagradas para las distintas descripciones \u00a0 del delito de lesiones personales no viola el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con \u00a0 el cargo por desconocimiento del principio de igualdad, el cual se basa en la \u00a0 referencia recurrente del ciudadano al delito de lesiones personales como \u00a0 par\u00e1metro para establecer la proporcionalidad de la pena fijada para el punible \u00a0 de violencia intrafamiliar, es preciso se\u00f1alar, a partir de lo anteriormente \u00a0 indicado, que actos de maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico implican adem\u00e1s de las \u00a0 lesiones personales, la afectaci\u00f3n y destrucci\u00f3n de la unidad familiar, por \u00a0 manera que no es v\u00e1lido establecer como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n la agresi\u00f3n \u00a0 constitutiva del delito de lesiones personales y el acto de violencia que \u00a0 constituye el maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA\u00fan en los casos \u00a0 en que los actos de violencia intrafamiliar ocasionen, entre otros efectos, \u00a0 da\u00f1os en el cuerpo o en la salud, no existe identidad entre el comportamiento \u00a0 que configura violencia familiar y las lesiones personales pues la condici\u00f3n del \u00a0 sujeto activo del punible \u2013 con quien la v\u00edctima tiene una relaci\u00f3n derivada de \u00a0 la pertenencia al mismo n\u00facleo familiar- es una circunstancia que permite \u00a0 diferenciar los dos delitos y que justifica el establecimiento de consecuencias \u00a0 punitivas diversas por parte del legislador, en cuanto genera una mayor \u00a0 lesividad de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay violaci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad cuando se trata de conductas que no son \u00a0 equiparables &#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl margen de lo se\u00f1alado, un \u00a0 an\u00e1lisis relacional no puede hacerse entre la pena para el punible de violencia \u00a0 intrafamiliar y las fijadas para el delito de lesiones personales, pues adem\u00e1s \u00a0 de referirse a conductas diversas, ello supone que las lesiones personales \u00a0 causadas por un tercero son m\u00e1s graves que los actos de violencia que \u00a0 constituyen maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico a un miembro del mismo n\u00facleo \u00a0 familiar, cuando, como se indic\u00f3, las relaciones de convivencia crean lazos \u00a0 entre los miembros de la familia que incrementan la lesividad de cualquier acto \u00a0 de maltrato que se realice entre \u00e9stos, pues no s\u00f3lo se lesiona la integridad de \u00a0 la v\u00edctima, sino adem\u00e1s, la unidad y armon\u00eda familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Corte \u00a0 Constitucional ya se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada y desestim\u00f3 en la sentencia C 368 de 2014 los mismos cargos ahora \u00a0 presentados, la Sala debe estarse a lo ya decidido en el citado fallo, dado que \u00a0 el par\u00e1metro de an\u00e1lisis de constitucionalidad, como pasa a exponerse, tampoco \u00a0 se ha alterado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c- El par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad no se ha alterado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de los preceptos \u00a0 constitucionales con base en los cuales se abord\u00f3 el an\u00e1lisis de la expresi\u00f3n \u00a0 cuestionada en la sentencia C- 368\u00a0 de 2014 no se ha alterado, pues \u00a0 subsiste el mandato constitucional de garantizar la especial protecci\u00f3n de la \u00a0 unidad y armon\u00eda familiar, que establecen los art\u00edculos 5 y 42, mediante la \u00a0 imposici\u00f3n de medidas sancionatorias contra los actos que la destruyan. Por lo \u00a0 anterior, \u00a0las consideraciones bajo las cuales se declar\u00f3 la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 33 de la Ley 1142 de \u00a0 2007, mantienen vigencia, lo cual impide un nuevo \u00a0 pronunciamiento sobre el contenido normativo censurado por el ciudadano Dar\u00edo \u00a0 Valencia Moreno, por existir cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, frente a los cargos por desconocimiento de \u00a0 los principios de igualdad y proporcionalidad, la Corte declarar\u00e1 estarse a la \u00a0 resuelto en la sentencia C-368 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala verific\u00f3 que respecto de los cargos \u00a0 planteados por el ciudadano Dar\u00edo Valencia Moreno contra el art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 1142 de 2007 que modific\u00f3 el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, por la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y la ausencia de proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad de la pena, existe cosa juzgada constitucional por cuanto ya \u00a0 fueron analizados y desestimados por la Corte en la sentencia C-368 de 2014, que \u00a0 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo \u00a0 33 de la Ley 1142 de 2007, en relaci\u00f3n con los cargos examinados en esa \u00a0 sentencia, por lo cual la Sala debe estarse a lo dispuesto en \u00a0 la referida sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO \u00a0 RESUELTO en la sentencia C- \u00a0 368 del 11 de junio de 2014 que declar\u00f3 EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 33 de la Ley 1142 de 2007, en relaci\u00f3n con los cargos examinados \u00a0 en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE\u00a0IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Articulo 48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del \u00a0 control constitucional.\u00a0Las sentencias proferidas en cumplimiento \u00a0 del control constitucional tienen el siguiente efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las de la Corte Constitucional dictadas como \u00a0 resultado del examen de las normas legales, ya sea por v\u00eda de acci\u00f3n, de \u00a0 revisi\u00f3n previa o con motivo del ejercicio del control autom\u00e1tico de \u00a0 constitucionalidad, s\u00f3lo ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento y con efecto erga \u00a0 omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituir\u00e1 criterio auxiliar para \u00a0 la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general. \u00a0 La interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace, tiene car\u00e1cter obligatorio \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cSentencia de la Corte Constitucional C-028 de 2006, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cSentencia de la Corte Constitucional C-079 de \u00a0 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cfr. C-241 de marzo 22 de 2012, M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cfr. \u00a0 Sentencia C-987 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] C-254A de marzo 29 de 2012, M. P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u201cSentencia de la Corte Constitucional C-469 de \u00a0 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. C-542 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. C-310 de 2002; C-978 de 2010, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; C-819 de 2010, M.P. \u00a0Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia C-061 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 Sentencia C-729\/09, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia C-406 de 2009, \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-149 de 2009, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; C-516 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-647 de 2006, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-310 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cSentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-469 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 C-542 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-978 de 2010, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; C-819 de 2010, M.P. \u00a0Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia C-061 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 Sentencia C-729 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia C-406 de \u00a0 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-149 de 2009, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; C-516 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-647 de 2006, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-310 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cSentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cSentencia \u00a0 C-153 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-237\u00aa de 2004, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Sentencia C-798\/03, \u00a0 M.P: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cSentencia C-260\/11, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-931 de 2008. En el mismo sentido pueden verse \u00a0 las Sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999, C-1062 de 2000 y C-415 de 2002, \u00a0 entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cSentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 61. Fundamentos para la individualizaci\u00f3n de la pena. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador \u00a0 dividir\u00e1 el \u00e1mbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno \u00a0 m\u00ednimo, dos medios y uno m\u00e1ximo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 moverse dentro del cuarto m\u00ednimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o \u00a0 concurran \u00fanicamente circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva, dentro de los \u00a0 cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuaci\u00f3n y de agravaci\u00f3n \u00a0 punitiva, y dentro del cuarto m\u00e1ximo cuando \u00fanicamente concurran circunstancias \u00a0 de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el cuarto o \u00a0 cuartos dentro del que deber\u00e1 determinarse la pena, el sentenciador la impondr\u00e1 \u00a0 ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el \u00a0 da\u00f1o real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o \u00a0 aten\u00faen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintenci\u00f3n o la culpa \u00a0 concurrentes, la necesidad de pena y la funci\u00f3n que ella ha de cumplir en el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los fundamentos \u00a0 se\u00f1alados en el inciso anterior, para efectos de la determinaci\u00f3n de la pena, en \u00a0 la tentativa se tendr\u00e1 en cuenta el mayor o menor grado de aproximaci\u00f3n al \u00a0 momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la \u00a0 contribuci\u00f3n o ayuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-419-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-419\/14 \u00a0 \u00a0 INCREMENTO PUNITIVO AL TIPO \u00a0 PENAL DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 El contenido de los preceptos constitucionales con base en \u00a0 los cuales se abord\u00f3 el an\u00e1lisis de la expresi\u00f3n cuestionada en la sentencia C- \u00a0 368\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21349","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21349","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21349"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21349\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21349"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21349"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21349"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}