{"id":2135,"date":"2024-05-30T16:55:45","date_gmt":"2024-05-30T16:55:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-175-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:45","slug":"c-175-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-175-96\/","title":{"rendered":"C 175 96"},"content":{"rendered":"<p>C-175-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-175\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>REMATE DE BIENES-Sin que est\u00e9 en firme liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que se\u00f1alar que el llevar a cabo el remate sin que est\u00e9 en firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, solamente podr\u00eda traer como consecuencia el que el ejecutante no pudiera rematar por cuenta de su cr\u00e9dito. Esto, por ignorarse a cu\u00e1nto asciende exactamente tal cr\u00e9dito. Pero, si de todas maneras se hace el remate, una vez en firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, se ver\u00e1 si con el producto de aqu\u00e9l puede cancelarse \u00e9ste, o si la ejecuci\u00f3n debe continuar por un saldo insoluto. Todo el art\u00edculo 523 est\u00e1 fundado en la finalidad de impedir las maniobras dilatorias en el proceso de ejecuci\u00f3n. La posibilidad que el mismo C\u00f3digo de Procedimiento da al ejecutado para pagar antes que est\u00e9 en firme la liquidaci\u00f3n, muestra a las claras que no se quebrantan las posibilidades de defensa del ejecutado. Defensa, adem\u00e1s, que no consiste s\u00f3lo en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, sino, principalmente, en la posibilidad de controvertir la pretensi\u00f3n misma, por medio de las excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente D-1096. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada, seg\u00fan consta en acta n\u00famero veinte (20) de la Sala Plena, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella demand\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n, en forma parcial, el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho del Magistrado sustanciador, en providencia del 5 de octubre del a\u00f1o en curso, dispuso admitir la demanda bajo la condici\u00f3n de estudiarse en su integridad la norma acusada, porque de declararse la inexequibilidad parcial la norma carecer\u00eda de sentido propio y aut\u00f3nomo, y quedar\u00eda desprovisto de eficacia el resto de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en el decreto 2067 de 1991, entra esta Corte a dictar sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 2282 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(Octubre 7) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 1o. Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>281. El art\u00edculo 523 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;Se\u00f1alamiento de fecha para el remate. &nbsp;En firme la sentencia de que trata el art\u00edculo 507 o la contemplada en la letra e) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 510, el ejecutante podr\u00e1 pedir que se se\u00f1ale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no est\u00e9 en firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. &nbsp;En firme \u00e9sta cualquiera de las partes podr\u00e1 pedir el remate de dichos bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducci\u00f3n del embargo, no se fijar\u00e1 fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez que sean resueltos. Tampoco se se\u00f1alar\u00e1 dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En el auto que se\u00f1ale el remate se fijar\u00e1 la base de la licitaci\u00f3n, que ser\u00e1 el setenta por ciento del aval\u00fao. &nbsp;<\/p>\n<p>Si quedare desierta la licitaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 533. &nbsp;<\/p>\n<p>El remate no podr\u00e1 celebrarse antes de diez d\u00edas contados a partir de aquel en que se fije el aviso. El juez se\u00f1alar\u00e1 la fecha del remate con la debida anticipaci\u00f3n para que pueda cumplirse con esta formalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejecutoriada la providencia que se\u00f1ale fecha para el remate, no proceder\u00e1n recusaciones al juez o al secretario; este devolver\u00e1 el escrito sin necesidad de auto que lo ordene.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solamente pidi\u00f3 la inexequibilidad del aparte subrayado, pero la Corte resolvi\u00f3 admitir la demanda contra todo el art\u00edculo, por las razones que constan en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que el remate de bienes no puede efectuarse hasta que en el proceso ejecutivo exista liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en firme. As\u00ed mismo, encuentra que debe determinarse previamente el cr\u00e9dito para disponer de la facultad de pagar, antes que los bienes sean rematados. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra vulnerados los derechos constitucionales a no ser sometidos a tratos degradantes, a la igualdad, a la honra, al debido proceso, a la propiedad; y principios como el de que las autoridades est\u00e1n institu\u00eddas para proteger a las personas en su vida, honra y bienes; el de efectividad y primac\u00eda de los derechos fundamentales; y el de la primac\u00eda, en el orden interno, de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Gonzalo Su\u00e1rez Beltr\u00e1n, designado por el Ministro de Justicia y del Derecho, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada, porque ella busca acelerar el tr\u00e1mite del proceso y evitar dilaciones, pues, mientras llega la fecha del remate, la liquidaci\u00f3n estar\u00e1 en firme. Agrega que lo se\u00f1alado encuentra sustento en el mismo art\u00edculo acusado, al establecerse que una vez en firme la liquidaci\u00f3n, cualquiera de las partes podr\u00e1 pedir el remate de los bienes. Por \u00faltimo, indica que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra m\u00faltiples oportunidades para el pago de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma demandada. En relaci\u00f3n con la admisi\u00f3n de la demanda, justifica que se haya dispuesto el estudio total de la norma que parcialmente se acus\u00f3, porque si se declarara la inexequibilidad de lo pedido, la disposici\u00f3n carecer\u00eda de eficacia jur\u00eddica, al quedar sus preceptivas sin sentido alguno. Al respecto anota: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Suficiente raz\u00f3n tiene el Magistrado que conduce la presente acci\u00f3n cuando ha dispuesto el estudio total de la norma que parcialmente se acus\u00f3, tanto porque si se declarara la inexequibilidad de lo pedido, la disposici\u00f3n carecer\u00eda de eficacia jur\u00eddica, al quedar sus preceptivas sin sentido alguno, como porque se evidencia en el art\u00edculo 523, entendido en su conjunto, un verdadero equilibrio procesal que, soportado en el principio de igualdad de las partes, del cual se ha hecho menci\u00f3n en el ac\u00e1pite que precede, garantiza una administraci\u00f3n de justicia recta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si el ejecutante opta por solicitar al juez que el bien sea rematado, no estando en firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, asume un riesgo, porque pierde la posibilidad de rematar y quedarse con el bien. As\u00ed mismo, puede ser rematado por menor valor del cr\u00e9dito, en cuyo evento resultar\u00eda desfavorecido; y, si supera lo debido, se devolver\u00e1 el remanente al ejecutado. &nbsp;En cambio, agrega, de no optar el ejecutante por dicha decisi\u00f3n, la norma demandada le otorga a \u00e9l y al ejecutado la oportunidad de pedir el remate del bien, una vez en firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. En su concepto, la norma acusada persigue evitar maniobras dilatorias en el proceso, ya que anteriormente se solicitaba reiteradamente la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito para poder demorar el remate del bien. Termina manifestando que el ejecutado dispone de la posibilidad de pagar en cualquier momento. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n correspondiente a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra un art\u00edculo de un decreto con fuerza de ley (numeral 5, del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al permitir al ejecutante pedir que se se\u00f1ale fecha para el remate de bienes, cuando a\u00fan no est\u00e1 en firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, quebranta algunas normas de la Constituci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp;Art. 21 C.N. (derecho a la honra y a que la ley se\u00f1ale formas para su protecci\u00f3n. &nbsp;Derecho al pago o a la redenci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Art. 12 C:N. (derecho a no ser sometido a tratos degradantes). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Art. 13 C.N. (derecho a la igualdad; a recibir la misma protecci\u00f3n y trato de la ley y las autoridades; a gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Art. 4 C.N. (derecho a ser protegido por las autoridades de la Rep\u00fablica en la honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades). (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) Art. 58 C.N. (garant\u00eda de amparo sobre la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;f) El principio de EFECTIVIDAD (art. 4 C.N.) de los derechos constitucionales y de PRIMACIA (art. 86 C.N.) de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;g) &nbsp;El principio de prevalencia (sic) en el orden interno de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, a que se refiere el Art. 93 C.N. &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Por qu\u00e9 el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no es contrario a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al parecer la demanda se basa en un an\u00e1lisis incompleto de las normas atinentes a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, al remate y a la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo por pago. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, hay que se\u00f1alar que el llevar a cabo el remate sin que est\u00e9 en firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, solamente podr\u00eda traer como consecuencia el que el ejecutante no pudiera rematar por cuenta de su cr\u00e9dito. Esto, por ignorarse a cu\u00e1nto asciende exactamente tal cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, si de todas maneras se hace el remate, una vez en firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, se ver\u00e1 si con el producto de aqu\u00e9l puede cancelarse \u00e9ste, o si la ejecuci\u00f3n debe continuar por un saldo insoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene el actor que sin estar en firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el ejecutado no podr\u00e1 pagar, para terminar as\u00ed el proceso que se adelanta en su contra. Esto no es lo previsto en la ley. Basta leer el C\u00f3digo, y en especial el art\u00edculo 537, &nbsp;cuyo texto completo es \u00e9ste: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Terminaci\u00f3n del proceso por pago. &nbsp;Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito aut\u00e9ntico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligaci\u00f3n demandada y las costas, el juez declarar\u00e1 terminado el proceso y dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si existieren liquidaciones en firme del cr\u00e9dito y de las costas, y el ejecutado presenta el t\u00edtulo de consignaci\u00f3n de dichos valores a \u00f3rdenes del juzgado, el juez declarar\u00e1 terminado el proceso una vez que se apruebe y pague la liquidaci\u00f3n adicional a que hubiere lugar, y dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del cr\u00e9dito y de las costas, podr\u00e1 el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompa\u00f1adas del t\u00edtulo de su consignaci\u00f3n a \u00f3rdenes del juzgado y del certificado de tasa de inter\u00e9s y, si fuere el caso, el de la conversi\u00f3n de moneda extranjera a pesos, cuando no obran en el expediente. Se proceder\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Sin que se suspenda el tr\u00e1mite del proceso, se dar\u00e1 traslado de ella al ejecutante por tres d\u00edas como dispone el art\u00edculo 108; objetada o no, el juez la aprobar\u00e1 cuando la encontrare ajustada a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Contra este auto s\u00f3lo proceden recursos cuando se hubiere objetado la liquidaci\u00f3n o el juez la modificare. La apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto diferido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;Cuando el juez aumente el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe o de la notificaci\u00f3n del de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso, no se hubiere presentado el t\u00edtulo de consignaci\u00f3n adicional a \u00f3rdenes del juzgado, el juez dispondr\u00e1 por auto que no tiene recursos, continuar la ejecuci\u00f3n por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su cr\u00e9dito y las costas. &nbsp;Si la consignaci\u00f3n se hace oportunamente el juez declarar\u00e1 terminado el proceso y dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con todo, continuar\u00e1 tramit\u00e1ndose la rendici\u00f3n de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenar\u00e1 rendirlas si no hubieren sido presentadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien se ve, pues, &nbsp;c\u00f3mo es posible que el ejecutado pague &#8220;cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del cr\u00e9dito y de las costas&#8230;&#8221;, como lo prev\u00e9 el inciso tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo el art\u00edculo 523 est\u00e1 dise\u00f1ado para evitar dilaciones innecesarias y perjudiciales en el proceso ejecutivo. Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que sin que est\u00e9 en firme lo relativo a las peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, no se puede fijar fecha para el remate (inciso segundo, art. 523 C. de P.C.). Y que tampoco puede fijarse tal fecha sin haber citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Y por lo mismo, para evitar que por medio de incidentes infundados se entorpezca el proceso, una vez ejecutoriado el auto que se\u00f1ala fecha para el remate, no es admisible la recusaci\u00f3n del juez o del secretario. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta examinar brevemente las normas de la Constituci\u00f3n que el actor se\u00f1ala como quebrantadas, para ver c\u00f3mo la demanda carece de fundamento. Siguiendo el mismo orden que establece el demandante, veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se ve por qu\u00e9 el art\u00edculo 523 demandado quebrante el derecho a la honra. Quien demanda ejecutivamente, porque tiene a su favor una obligaci\u00f3n expresa, clara y exigible, que su deudor no cumple voluntariamente, no est\u00e1 atentando contra la honra del deudor que no cumple. Solamente hace uso del procedimiento que la ley ha establecido para esta clase de conflictos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no se ve qu\u00e9 relaci\u00f3n tenga el llevar a cabo el remate sin que est\u00e9 en firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, con la honra del ejecutado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la demanda ejecutiva tampoco implica necesariamente un ataque a la honra de quien es demandado. El no cumplir oportunamente una obligaci\u00f3n, puede originarse en motivos diversos, algunos de los cuales nada tienen que ver con la buena fama del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bfPodr\u00e1, acaso, sostenerse que el art\u00edculo 523 vulnere el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n, porque consagre un trato degradante para el ejecutado? \u00bfCu\u00e1l trato degradante? &nbsp;<\/p>\n<p>3o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el demandante, se quebranta el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, porque el ejecutado &#8220;es obligado a soportar el remate sin posibilidad de pagar&#8221;, &#8220;pues discriminativamente (sic) en comparaci\u00f3n con las dem\u00e1s personas, el ejecutado no podr\u00e1 pagar para liberarse&#8221;. Ya se vio c\u00f3mo s\u00ed puede pagar, aunque no se hayan liquidado el cr\u00e9dito y las costas (art. 537 C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>4o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se ve c\u00f3mo puede el demandante encontrar una supuesta oposici\u00f3n entre el art\u00edculo 523 del C. de P.C. y el inciso segundo del art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n que establece para qu\u00e9 est\u00e1n institu\u00eddas las autoridades de la rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>5o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco el art\u00edculo 523 quebranta el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. Los procesos de ejecuci\u00f3n corresponden a la finalidad de satisfacer los derechos cuando los obligados no cumplen espont\u00e1neamente sus obligaciones. El proceso de ejecuci\u00f3n existe porque se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos &nbsp;adquiridos con arreglo a las leyes civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>6o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La norma acusada no vulnera el art\u00edculo 4o. de la Constituci\u00f3n, que establece la primac\u00eda de \u00e9sta sobre las dem\u00e1s normas que con ella forman el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>7o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, tampoco se observa quebrantamiento alguno del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que consagra la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales. Ni del art\u00edculo 93 de la misma Constituci\u00f3n, que se refiere a los tratados internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>8o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco hay raz\u00f3n para sostener que el art\u00edculo 523 quebrante el derecho de defensa del ejecutado, y, por lo mismo, el debido proceso. Ya se vio c\u00f3mo siempre se liquidar\u00e1 el cr\u00e9dito, y el no haberse liquidado no impide al ejecutado pagar, con lo cual no hay lugar al remate. &nbsp;<\/p>\n<p>A todo lo anterior cabe agregar que cuando se llega a se\u00f1alar fecha para el remate, ya se han cumplido etapas definitivas en el proceso, como la que precluye con la ejecutoria de la sentencia que ordena llevar adelante la ejecuci\u00f3n. Antes de este momento el ejecutado ha podido controvertir la cuant\u00eda, la existencia y la exigibilidad de la obligaci\u00f3n; pedir la reducci\u00f3n de embargos; y, como se ha dicho, pagar para impedir el remate. Todo lo cual indica que no hay violaci\u00f3n alguna del derecho de defensa ni del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: todo el art\u00edculo 523 est\u00e1 fundado en la finalidad de impedir las maniobras dilatorias en el proceso de ejecuci\u00f3n. La posibilidad que el mismo C\u00f3digo de Procedimiento da al ejecutado para pagar antes que est\u00e9 en firme la liquidaci\u00f3n (art.537), muestra a las claras que no se quebrantan las posibilidades de defensa del ejecutado. Defensa, adem\u00e1s, que no consiste s\u00f3lo en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, sino, principalmente, en la posibilidad de controvertir la pretensi\u00f3n misma, por medio de las excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advertencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que el actor solamente demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 523, la demanda se admiti\u00f3 en relaci\u00f3n con toda la norma, como consta en el auto admisorio. Ello porque la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del aparte acusado, har\u00eda que la norma demandada careciera de sentido propio y aut\u00f3nomo, quedando desprovisto de eficacia jur\u00eddica por s\u00ed solo el resto de la frase que contempla el se\u00f1alamiento de fecha para el remate. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no vulnera ninguno de los preceptos de la Constituci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue reformado por el numeral 281, del art\u00edculo 1o. del decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-175-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-175\/96 &nbsp; REMATE DE BIENES-Sin que est\u00e9 en firme liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp; Hay que se\u00f1alar que el llevar a cabo el remate sin que est\u00e9 en firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, solamente podr\u00eda traer como consecuencia el que el ejecutante no pudiera rematar por cuenta de su cr\u00e9dito. 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