{"id":21350,"date":"2024-06-25T20:52:06","date_gmt":"2024-06-25T20:52:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-463-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:06","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:06","slug":"c-463-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-463-14\/","title":{"rendered":"C-463-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-463-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-463\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA JURISDICCIONAL \u00a0 DE PUEBLOS INDIGENAS PARA RESOLVER CONFLICTOS POR AUTORIDADES PROPIAS Y SEGUN \u00a0 NORMAS Y PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR CADA COMUNIDAD-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS PUEBLOS \u00a0 INDIGENAS-Desarrollo \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL \u00a0 INDIGENA-Subreglas y criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0 para la definici\u00f3n de la competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PROPIO-Noci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMATIVIDAD PRECONSTITUCIONAL-Postulados b\u00e1sicos para an\u00e1lisis de \u00a0 vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para pronunciarse sobre \u00a0 normas derogadas, siempre que estas contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos\/LEY-Puede \u00a0 ser derogada de manera expresa o t\u00e1cita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE COMPETENCIA ESPECIFICA EN \u00a0 CABEZA DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS PARA DIRIMIR CONFLICTOS SOBRE EL USO DE \u00a0 TIERRAS ENTRE MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS, O ENTRE ESTOS Y SUS \u00a0 CABILDOS-An\u00e1lisis de \u00a0 vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL EN LA \u00a0 CONSTITUCION DE 1991-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIOS 107 DE 1957 Y \u00a0 169 DE 1989 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS-Sujetos de derechos fundamentales\/COMUNIDADES INDIGENAS-Derechos \u00a0 fundamentales no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus \u00a0 miembros, ni a la sumatoria de \u00e9stos\/DERECHOS DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-No \u00a0 son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos\/ACCION DE \u00a0 TUTELA-Mecanismo adecuado, tanto para la defensa de los derechos de los \u00a0 miembros de las comunidades frente a las autoridades p\u00fablicas y las autoridades \u00a0 tradicionales, como para la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA INDIGENA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIOS DE INTERPRETACION DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y LA \u00a0 SOLUCION DE CONFLICTOS ENTRE ESTOS Y LOS DERECHOS INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTOS DE \u00a0 COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES DEL SISTEMA JURIDICO NACIONAL Y LA JURISDICCION \u00a0 INDIGENA-Subreglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTOS \u00a0 CONSTITUCIONALES QUE INVOLUCRAN LA AUTONOMIA JURISDICCIONAL INDIGENA-Criterios \u00a0 generales de interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS O MINIMIZACION DE LAS \u00a0 RESTRICCIONES\u00a0 A SU AUTONOMIA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\/PRINCIPIO DE MAYOR AUTONOMIA PARA LA DECISION DE CONFLICTOS \u00a0 INTERNOS-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO A MAYOR \u00a0 CONSERVACION DE LA IDENTIDAD CULTURAL, MAYOR AUTONOMIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTOS NORMATIVOS O \u00a0 COLISIONES DE PRINCIPIOS EN LA APLICACION DE LA AUTONOMIA JURISDICCIONAL \u00a0 INDIGENA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA INDIGENA-L\u00edmites est\u00e1n dados por un n\u00facleo duro \u00a0 de derechos humanos, junto con el principio de legalidad como garant\u00eda del \u00a0 debido proceso y por los derechos fundamentales, en tanto m\u00ednimos de convivencia \u00a0 social\/AUTORIDADES DE COMUNIDAD INDIGENA-L\u00edmites a facultades \u00a0 jurisdiccionales\/JURISDICCION INDIGENA-L\u00edmites constitucionales\/CARACTER \u00a0 DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO MINIMOS DE CONVIVENCIA SOCIAL-Deben estar protegidos de la arbitrariedad de las \u00a0 autoridades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Factores que determinan la competencia\/JURISDICCION \u00a0 ESPECIAL INDIGENA Y SISTEMA JURIDICO NACIONAL-Criterios desarrollados \u00a0 en la jurisprudencia para resolver los conflictos de competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Nueva dimensi\u00f3n relacionada con el papel de \u00a0 las v\u00edctimas en el proceso penal y alcance del debido proceso del acusado\/JURISDICCION \u00a0 ESPECIAL INDIGENA Y FUERO INDIGENA-Relaci\u00f3n de complementariedad pero no \u00a0 poseen el mismo alcance y significado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la providencia T-552 de 2003, la Corte Constitucional abord\u00f3 una nueva dimensi\u00f3n \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, relacionada con el papel de las v\u00edctimas \u00a0 en el proceso penal y el alcance del debido proceso del acusado. A partir de \u00a0 este fallo se evidencia tambi\u00e9n que la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el fuero \u00a0 ind\u00edgena tienen una profunda relaci\u00f3n de complementariedad pero no poseen el \u00a0 mismo alcance y significado. El fuero es por una parte\u00a0un derecho subjetivo que \u00a0 tiene como finalidad proteger la conciencia \u00e9tnica del individuo y garantizar la \u00a0 vigencia de un derecho penal culpabilista; y por otra, una garant\u00eda \u00a0 institucional para las comunidades ind\u00edgenas en tanto protege la diversidad \u00a0 cultural y valorativa, y permite el ejercicio de su autonom\u00eda jurisdiccional. La \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, entretanto, es un derecho auton\u00f3mico de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas de car\u00e1cter fundamental; para su ejercicio deben atenderse \u00a0 los criterios que delimitan la competencia de las autoridades tradicionales de \u00a0 acuerdo con las jurisprudencia constitucional. Entre esos elementos, el fuero \u00a0 ind\u00edgena ocupa un papel de especial relevancia, aunque no es el \u00fanico factor que \u00a0 determina la competencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, puesto que esta se define \u00a0 (tambi\u00e9n) en funci\u00f3n de autoridades tradicionales, sistemas de derecho propio, y \u00a0 procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad. Es decir, en torno a una \u00a0 institucionalidad. Esa institucionalidad es un presupuesto esencial para la \u00a0 eficacia del debido proceso \u2013l\u00edmite infranqueable para la autonom\u00eda de los \u00a0 pueblos originarios- y para la eficacia de los derechos de las v\u00edctimas. Este \u00a0 elemento permite tambi\u00e9n conservar la armon\u00eda dentro de la comunidad, pues de la \u00a0 aceptaci\u00f3n social y efectiva aplicaci\u00f3n de las sanciones internas, y de la \u00a0 idoneidad de las medidas de protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas depende que \u00a0 se restaure el equilibrio interno de la comunidad y que no se produzcan \u00a0 venganzas internas entre sus miembros o familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION DE CONFLICTOS \u00a0 MEDIANTE INSTRUMENTOS PREVISTOS POR CADA COMUNIDAD, COMO ELEMENTO DE GARANTIA Y \u00a0 CONSERVACION DE LAS CULTURAS ABORIGENES Y MEDIO PARA LA SATISFACCION DE LOS \u00a0 DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Requiere la existencia de \u00a0 un m\u00ednimo poder de coerci\u00f3n social por parte de las autoridades del resguardo\/DERECHOS \u00a0 DE LAS VICTIMAS EN EL ESCENARIO DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA SUSCITADOS \u00a0 ENTRE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y LA JUSTICIA ORDINARIA-Alcance\/JURISDICCION \u00a0 ESPECIAL INDIGENA-Derechos a la verdad, justicia y la reparaci\u00f3n deben \u00a0 entenderse a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad\/FACTOR \u00a0 OBJETIVO DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUEBLOS ORIGINARIOS Y \u00a0 SUS TERRITORIOS-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA INDIGENA-Escenarios en los cuales \u00a0 debe enfrentar tensiones con otros principios constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Protecci\u00f3n \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas deben ser protegidos en la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, pues hacen \u00a0 parte tambi\u00e9n del debido proceso, y porque as\u00ed lo disponen distintos compromisos \u00a0 constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos. Estos \u00a0 derechos comprenden la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n. Es importante se\u00f1alar, sin embargo, que estos derechos deben ser \u00a0 entendidos tambi\u00e9n en \u201cclave\u201d de diversidad cultural. Eventualmente las \u00a0 sanciones de una comunidad pueden resultar inocuas para la sociedad mayoritaria, \u00a0 acostumbrada a la pena de prisi\u00f3n para todas las faltas graves. Sin embargo, la \u00a0 pena de prisi\u00f3n puede ser incompatible con los procesos de armonizaci\u00f3n que \u00a0 utilizan algunas comunidades ind\u00edgenas, especialmente si esta no permite la \u00a0 armonizaci\u00f3n de las relaciones entre familias, aspecto que suele ser uno de los \u00a0 principales objetivos de la justicia ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad presentada \u00a0 por Camilo Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez contra el art\u00edculo 11 de la Ley 89 de 1890 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9)\u00a0 de julio de dos mil catorce\u00a0 \u00a0 (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de \u00a0 los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Camilo \u00a0 Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 89 de 1890, por presunto desconocimiento del pre\u00e1mbulo, y \u00a0 los art\u00edculos 3\u00ba, 13 y 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil \u00a0 trece (2013), se admiti\u00f3 la demanda, \u00fanicamente en lo concerniente al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 246 \u00a0 Superior, y se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la demanda a las \u00a0 siguientes personas y entidades: a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia \u00a0 (Onic), el Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca (Cric), la Asociaci\u00f3n de Cabildos \u00a0 Ind\u00edgenas del Norte del Cauca (Acin), la Asociaci\u00f3n de cabildos y autoridades \u00a0 tradicionales del Consejo Regional Ind\u00edgena del Tolima (Crit), el Consejo \u00a0 Regional Ind\u00edgena de Risaralda, la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de Antioquia (OIA); a \u00a0 las universidades del Rosario, de los Andes y del Cauca;\u00a0 al Instituto \u00a0 Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (Icanh), a la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y ROM del Ministerio del Interior y de Justicia, al Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n, y dispuso la fijaci\u00f3n en lista para la participaci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos interesados en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre el proceso de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS Y CONTENIDO DE LAS \u00a0 DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n la Sala transcribe la disposici\u00f3n \u00a0 demandada por el se\u00f1or Camilo Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 89\u00a0DE 1890 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(25 de Noviembre) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los \u00a0 salvajes que vayan reduci\u00e9ndose a la vida civilizada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 11\u00ba.\u00a0Las controversias entre ind\u00edgenas de una \u00a0 misma comunidad, o de \u00e9stos contra los Cabildos, por raz\u00f3n de uso de los \u00a0 resguardos o de los l\u00edmites de las porciones de que gocen, ser\u00e1n resueltas por \u00a0 el Alcalde del Distrito Municipal a que pertenezcan, quien los oir\u00e1 en juicio de \u00a0 polic\u00eda en la forma que lo indiquen las disposiciones de la materia; cuyas \u00a0 resoluciones ser\u00e1n apelables ante los Prefectos de las Provincias, y las de \u00a0 \u00e9stos ante los Gobernadores de Departamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se explic\u00f3, la demanda D-10001 fue admitida exclusivamente en lo concerniente al \u00a0 cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En \u00a0 consecuencia, se resumir\u00e1n los argumentos de la demanda relacionados con esa \u00a0 acusaci\u00f3n, dejando de lado las dem\u00e1s consideraciones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El art\u00edculo 11 de la Ley 89 de 1890 confiere a los \u00a0 alcaldes municipales la potestad de resolver controversias entre ind\u00edgenas \u00a0 pertenecientes a una misma comunidad, o entre estos y sus cabildos, derivados \u00a0 del \u201cuso de los resguardos o de los l\u00edmites de las porciones de que gocen\u201d, \u00a0 sin tomar en consideraci\u00f3n las facultades jurisdiccionales de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas para \u201cauto determinar su forma de proceder cuando surjan \u00a0 discrepancias entre estos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas representa un \u00a0 objetivo de desarrollo que \u201cobedece a un nivel estrat\u00e9gico de logros \u00a0 pol\u00edticos\u201d. Debe materializarse mediante una pol\u00edtica p\u00fablica respetuosa de \u00a0 la diversidad \u00e9tnica, que permita la aplicaci\u00f3n de la justicia ind\u00edgena y \u00a0 promueva la capacitaci\u00f3n de las autoridades tradicionales ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 El ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, previsto en \u00a0 el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Convenio 169 de 1989 de la OIT \u00a0 (aprobado por Ley 21 de 1991), no est\u00e1 sujeto a la expedici\u00f3n de normas \u00a0 constitucionales o legales que reglamenten el funcionamiento de la justicia \u00a0 ind\u00edgena. La Constituci\u00f3n autoriza a los pueblos ind\u00edgenas a ejercer funciones \u00a0 jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial y de acuerdo con sus usos y \u00a0 costumbres, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0 No resulta v\u00e1lido limitar la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, priv\u00e1ndolas \u00a0 de la facultad de decidir sus conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 La norma demandada confiere a los alcaldes municipales \u00a0 competencia para resolver los conflictos mencionados. Sin embargo, este \u00a0 funcionario \u201cpor su calidad quiz\u00e1s no llegue a comprender la magnitud de las \u00a0 pretensiones que tiene un pueblo ind\u00edgena que maneja sus propias costumbres y \u00a0 hasta su propio idioma, lo cual terminar\u00eda en un choque de intereses que se \u00a0 ver\u00edan resueltos finalmente por una persona ajena a sus costumbres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 La Constituci\u00f3n reconoce el car\u00e1cter multi\u00e9tnico y pluricultural de la \u00a0 naci\u00f3n y \u201caunque estos pueblos tengan una visi\u00f3n diferente de cohabitar en \u00a0 sociedad, pr\u00e1cticas diferentes con la naturaleza, de soluci\u00f3n y pr\u00e1cticas en la \u00a0 sociedad\u201d el derecho consuetudinario coexiste con el derecho positivo en una \u00a0 sociedad diversa y rica culturalmente, donde los pueblos y comunidades ind\u00edgenas \u00a0 se rigen por un derecho tradicional, con m\u00e9todos distintos a los del derecho \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 buscan reconciliar y llegar a acuerdos entre las partes, con el fin de conservar \u00a0 la armon\u00eda interna del grupo, Los miembros de las comunidades asisten a dirimir \u00a0 sus conflictos ante la autoridad tradicional, \u201cya sea donde el consejo de \u00a0 ancianos, el cacique etc. (\u2026) La soluci\u00f3n de sus conflictos sin respetar primero \u00a0 sus creencias vulnera radicalmente el derecho que tienen de autodeterminarse a \u00a0 ejercer su cultura y sus mecanismos\u201d de composici\u00f3n de diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Organizaci\u00f3n \u00a0 Nacional Ind\u00edgena de Colombia (Onic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0 Fernando Arias Arias, actuando como representante de la Onic, solicit\u00f3 declarar \u00a0 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, con base en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la Declaraci\u00f3n de \u00a0 Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas (DNUDPI), los \u00a0 asuntos internos o locales de una comunidad ind\u00edgena suponen una l\u00f3gica de auto \u00a0 gobierno y decisiones propias, pues hacen parte de su autonom\u00eda (Art\u00edculo 4\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 11 de la Ley \u00a0 89 de 1890 es violatorio de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas, pues \u00a0 entrega el ejercicio de su autonom\u00eda a una jurisdicci\u00f3n que no falla de \u00a0 conformidad con los usos y costumbres de cada pueblo. Viola por lo tanto su \u00a0 derecho a determinarse libremente al momento de escoger su condici\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0 econ\u00f3mica, social y cultural. (Art\u00edculo 3\u00ba DNUDPI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin desconocer que debe existir \u00a0 apoyo del Estado, por ejemplo, en la distribuci\u00f3n de recursos para el \u00a0 fortalecimiento de la autonom\u00eda en el \u00e1mbito territorial. El ejercicio de esa \u00a0 autonom\u00eda supone establecer leyes y mecanismos que regulen sus comportamientos y \u00a0 diferencias en el uso de los suelos, redefiniendo los l\u00edmites pol\u00edticos, en \u00a0 atenci\u00f3n a los usos y costumbres de cada comunidad. Debe ser el mismo pueblo \u00a0 ind\u00edgena quien en ejercicio de la autonom\u00eda territorial dirima las controversias \u00a0 de su comunidad, o de estas con otras, con base en sus procedimientos (art\u00edculo \u00a0 32 Declaraci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mientras el derecho \u00a0 positivo (es decir, el derecho nacional) se divide en ramas como penal, \u00a0 agrario, familia, el Derecho propio de las comunidades ind\u00edgenas no est\u00e1 \u00a0 dividido en materias, de manera que la autonom\u00eda se extiende a todos los \u00a0 posibles conflictos que puedan surgir en el \u00e1mbito territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n y la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena como derecho fundamental (T-266\/99)[1], se ha establecido que de la existencia de \u00a0 las jurisdicciones especiales se desprende el derecho de los miembros de las \u00a0 comunidades o pueblos ind\u00edgenas a un fuero, \u201cen virtud del cual, se confiere \u00a0 el derecho a dirimir sus controversias por las autoridades propias, acorde con \u00a0 su cosmovisi\u00f3n, normas, procedimientos, costumbres, dentro de su \u00e1mbito \u00a0 territorial y a fin de garantizar el respeto por la especial cosmovisi\u00f3n de la \u00a0 persona\u201d, principios que desconoce el art\u00edculo demandado. (Sentencias C-139 \u00a0 de 1996,[2] T-254 de 1994,[3] T-349 de 1996,[4] T-346 de 1996[5] y T-009 de 2007[6]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el marco de esa \u00a0 jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena se compone de cuatro elementos: (i) la potestad de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas de darse autoridades propias; (ii) la competencia para establecer \u00a0 normas y procedimientos propios; (iii) la sujeci\u00f3n de esas normas y \u00a0 procedimientos a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley; y (iv) la competencia \u00a0 legislativa para regular la coordinaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y las \u00a0 autoridades nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos primeros, constituyen las \u00a0 dimensiones normativa y jurisdiccional de la autonom\u00eda jur\u00eddica. Y, de acuerdo \u00a0 con lo expuesto, en la aplicaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en el \u00e1mbito \u00a0 territorial de los pueblos ind\u00edgenas, \u201cadem\u00e1s de los criterios y elementos \u00a0 se\u00f1alados es fundamental aplicar integralmente el principio de diversidad \u00e9tnica \u00a0 y cultural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esos argumentos, solicita la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de la norma cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto \u00a0 colombiano de antropolog\u00eda e historia (Icanh) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 El Instituto indica que la perspectiva asumida en la demanda, seg\u00fan la cual el \u00a0 alcalde municipal no podr\u00eda comprender las pretensiones de los demandantes \u00a0 cuando estos son ind\u00edgenas debido a su \u201ccalidad\u201d es inaceptable, pues \u201cen \u00a0 la colonia, calidad era una compleja categor\u00eda constituida por la interrelaci\u00f3n \u00a0 entre las categor\u00edas de color, pureza y raza, para materializar en el cuerpo, en \u00a0 las maneras y en la apariencia, un sistema de diferenciaci\u00f3n social, cultural y \u00a0 legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 La Ley 89 de 1890, contin\u00faa, surgi\u00f3 en un proyecto pol\u00edtico distinto del actual. \u00a0 El proyecto civilizatorio acogido tanto por liberales como por conservadores tan \u00a0 solo tres a\u00f1os despu\u00e9s del Concordato, instrumento que entreg\u00f3 la labor \u00a0 \u201cintegracionista-civilizatoria de los ind\u00edgenas a la iglesia\u201d. Y\u00a0 \u00a0 \u201csi bien el tr\u00e1nsito de la Colonia a la Rep\u00fablica trajo consigo la distensi\u00f3n de \u00a0 ciertos marcadores coloniales \u2013como los asociados a la calidad- en favor del \u00a0 principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, el grado de \u2018civilizaci\u00f3n\u2019 \u00a0 pas\u00f3 a ser un poderoso ordenador de las diferencias entre comunidades y grupos \u00a0 poblacionales, en nuevas jerarqu\u00edas que organizaban el acceso al derecho y al \u00a0 poder, y que se expresaban en las categor\u00edas de sujetos y reducidos a la vida \u00a0 civil que aparecen en la Ley 89 de 1890\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sorprende entonces que el demandante apele a la \u201ccalidad\u201d para expresar \u00a0 una supuesta incomprensi\u00f3n cultural entre personas de dos \u201cpertenencias \u00a0 \u00e9tnicas diferentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 La pertenencia \u00e9tnica no \u201cdetermina un abismo cultural infranqueable\u201d, \u00a0 sino una forma de construir la identidad en torno a \u201cpr\u00e1cticas y formas de \u00a0 organizaci\u00f3n social que establecen un v\u00ednculo con trayectorias hist\u00f3ricas de \u00a0 comunidades consideradas ind\u00edgenas por el orden colonial. Tales identidades y \u00a0 v\u00ednculos pueden ser reconstruidos a partir de formas de vida (\u2026) insertadas en \u00a0 la sociedad nacional, como sucede con muchas comunidades en proceso de \u00a0 reetnizaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n cultural e identitaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Para ilustrar el error de la premisa sobre la incomprensi\u00f3n cultural, el Icanh \u00a0 indica que si ese argumento se aplicara a la inversa, habr\u00eda que concluir que \u00a0 los ind\u00edgenas no estar\u00edan en capacidad de comprender el funcionamiento del \u00a0 Estado, lo que resulta evidentemente discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0 posteriormente, aclara que no pretende defender la decisi\u00f3n legislativa de \u00a0 otorgar a los alcaldes municipales el arbitrio de asuntos ind\u00edgenas, sino evitar \u00a0 que la decisi\u00f3n de la Corte tome como fundamento ideas propias de una l\u00f3gica \u00a0 colonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 En concepto del Instituto, sin embargo, es necesario que \u201cexista una figura \u00a0 de autoridad para mediar en casos en los que no sea suficiente el control local. \u00a0 Al contrario de lo que afirma el demandante, no siempre las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas buscan y pueden llegar a acuerdos entre ellas, y requieren muchas \u00a0 veces la colaboraci\u00f3n de otras instancias, no siempre ind\u00edgenas. Vale se\u00f1alar \u00a0 que actualmente buena parte de los pueblos ind\u00edgenas del pa\u00eds est\u00e1n en procesos \u00a0 activos de configuraci\u00f3n y reconfiguraci\u00f3n de sus sistemas de regulaci\u00f3n, \u00a0 ll\u00e1mense derecho propio o derecho natural. Ello implica que se requiera contar \u00a0 con instancias de apelaci\u00f3n en circunstancias en que las confrontaciones entre \u00a0 las partes superen la capacidad creativa de las autoridades \u00e9tnicas para \u00a0 resolver conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de ello, es el gran n\u00famero de comunidades que han solicitado el \u00a0 acompa\u00f1amiento del \u2018grupo de resoluci\u00f3n de conflictos\u2019 de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom del Ministerio del Interior, para resolver \u00a0 diferencias dentro de sus resguardos, entre resguardos e incluso entre \u00a0 comunidades de diferentes grupos \u00e9tnicos. Aunque las razones son m\u00faltiples, se \u00a0 puede constatar que entre las dificultades de las autoridades para resolver los \u00a0 conflictos, se encuentra la extrema polarizaci\u00f3n e incluso al involucramiento de \u00a0 las mismas autoridades en los problemas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad Libre. Facultad de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Instituci\u00f3n educativa, a trav\u00e9s de dos docentes de la \u00a0 Facultad de Derecho, solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad del art\u00edculo \u00a0 demandado. Afirm\u00f3 que comparte los argumentos de la demanda, y a\u00f1adi\u00f3 las \u00a0 siguientes razones de inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La regulaci\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena adquiri\u00f3 una \u201cnueva dimensi\u00f3n\u201d con el \u00a0 art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n y el precedente desarrollado por la Corte en la \u00a0 materia. El art\u00edculo 11 de la Ley 89 de 1890 fue creado en un sistema jur\u00eddico \u00a0 normativo en el que no se consagraba este tipo de autonom\u00eda como una \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ni exist\u00edan los tratados internacionales que regulan la \u00a0 materia, como el Convenio 169 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia C-139 de \u00a0 1996 se refiere a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 detallando los distintos elementos de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. Es \u00a0 evidente c\u00f3mo se restringe la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas al otorgar \u00a0 competencias al alcalde municipal o al prefecto de provincias y al Gobernador \u00a0 del departamento para resolver controversias sobre l\u00edmites territoriales, pues \u00a0 solo las autoridades ind\u00edgenas son competentes para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No existe justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional para limitar el ejercicio jurisdiccional aut\u00f3nomo a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas cuando surjan conflictos territoriales entre ind\u00edgenas de \u00a0 una misma comunidad, o entre estos y los cabildos, como lo ha establecido la \u00a0 Corte en sentencia T-349\/96. Como el art\u00edculo demandado no confiere competencias \u00a0 jurisdiccionales sobre asuntos relacionados con el derecho a\u00a0 la vida, la \u00a0 prohibici\u00f3n de esclavitud, o la tortura; y tampoco regula delitos o penas, \u00a0 entonces no constituye una limitaci\u00f3n v\u00e1lida de la autonom\u00eda de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 apoderado del Ministerio del Interior en este tr\u00e1mite, intervino con el \u00a0 prop\u00f3sito de solicitar la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 11 de la \u00a0 Ley 89 de 1890, con base en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La \u00a0 demanda carece de elementos para adelantar el juicio de constitucionalidad. \u00a0 Corresponde al actor integrar la unidad normativa, es decir, presentar \u00a0 enunciados que tengan un contenido claro, y asumir una carga argumentativa \u00a0 adecuada para demostrar su inconstitucionalidad, evitando decisiones \u00a0 inhibitorias de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 La acci\u00f3n es \u201cimprocedente\u201d pues el derecho propio prevalece sobre \u00a0 cualquier otro procedimiento, de conformidad con el art\u00edculo 246 constitucional. \u00a0 As\u00ed se desprende tambi\u00e9n de otras normas constitucionales, en tanto la Carta se \u00a0 refiere a los territorios ind\u00edgenas como entidades territoriales en su \u00a0 art\u00edculo 286; el art\u00edculo 287 detalla el \u00e1mbito de autonom\u00eda de estos entes, y \u00a0 el art\u00edculo 288 indica que el ordenamiento territorial debe adelantarse por ley \u00a0 org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha destacado el deber de respeto hacia la \u00a0 cosmovisi\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, y ha precisado que las autoridades \u00a0 p\u00fablicas tienen atribuciones solo complementarias frente a los asuntos a cargo \u00a0 de las autoridades territoriales y, en este caso, a los usos y costumbres de los \u00a0 pueblos originarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un \u00a0 p\u00e1rrafo de dif\u00edcil comprensi\u00f3n, plantea que: \u201csin menoscabo de la funciones \u00a0 propias del Ministerio del Interior, existen otras entidades que se articulan \u00a0 dentro del principio de coordinaci\u00f3n y especialidad, articulaci\u00f3n que se \u00a0 encuentra en el resorte del Incoder de acuerdo a lo se\u00f1alado en el Decreto 1465 \u00a0 de 2013, art\u00edculo 74\u201d. Adem\u00e1s, indica que la Corte se ha pronunciado sobre \u00a0 la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en sentencia C-139 de 1996[7] y T-371 de 2013[8] y concluye que \u201clo anterior, nos puede dar luces en relaci\u00f3n con \u00a0 aspectos que pueden ser resueltos por sus saberes ancestrales, como por la \u00a0 mediaci\u00f3n de los alcaldes que como indica remite a la disposici\u00f3n acusada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. A \u00a0 manera de conclusiones, reitera el Ministerio que la demanda es \u201cimprocedente\u201d \u00a0 pues el derecho propio prevalece sobre cualquier otro procedimiento. Pero, ante \u00a0 la ausencia de reglamentaci\u00f3n del derecho propio no puede prescindirse de un \u00a0 procedimiento jurisdiccional o policivo como el establecido en la norma acusada \u00a0\u201cque permita decidir sobre un conflicto cuando el mismo resulte insoluble \u00a0 conforme a los usos y costumbres de la comunidad, ya que se pueden presentar \u00a0 casos de abuso del derecho ante el vac\u00edo presentado y de all\u00ed que no haya vicio \u00a0 inconstitucional por el cual se acusa a la norma, al contrario complementa el \u00a0 derecho en la medida que cumple una funci\u00f3n de garant\u00eda de los derechos que \u00a0 tienen los miembros de cada comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Defensor delegado para asuntos constitucionales y legales de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, y requiri\u00f3 declarar la inexequibilidad \u00a0 de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 En primer t\u00e9rmino, el Delegado afirma que los demandantes tienen raz\u00f3n en su \u00a0 cuestionamiento, y anuncia que debe explicar esa consideraci\u00f3n en dos apartes: \u00a0 el primero, sobre el concepto de inconstitucionalidad sobreviniente y la \u00a0 necesidad de aplicar esa doctrina al caso concreto. El segundo, sobre el \u00a0 contenido de la norma y su relaci\u00f3n con los principios de pluralismo y \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 La inconstitucionalidad sobreviviente y la necesidad de pronunciamiento de la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 norma acusada fue promulgada antes de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991. Por ello, presenta contenidos que contradicen de forma evidente el \u00a0 esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n (ver, sentencia C-139 de 1996).[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 momento de promulgaci\u00f3n de la norma, sin embargo, no la hace inconstitucional, \u00a0 pues por regla general, el ordenamiento preconstitucional conserv\u00f3 su vigencia, \u00a0 tras la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. En ese marco,\u201c en principio, \u00a0 el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas debe adelantarse \u00a0 independientemente del momento hist\u00f3rico en que [han sido] promulgadas\u201d, \u00a0 salvo en tres eventos: (i) cuando se expide una norma posterior que expresamente \u00a0 la deroga; (ii) por la declaratoria de inexequibilidad de un contenido jur\u00eddico \u00a0 id\u00e9ntico; y (iii) por la derogatoria t\u00e1cita, que ocurre a partir de una \u00a0 contradicci\u00f3n evidente entre la norma preconstitucional y una cl\u00e1usula de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso de estudio no hay ninguna norma posterior a la acusada, que la haya \u00a0 derogado expresamente. Tampoco se percibe la existencia de la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de un contenido jur\u00eddico similar al demandado, pues la Corte \u00a0 solo se ha pronunciado una vez sobre disposiciones de la Ley 89 de 1890, en \u00a0 sentencia C-139 de 1996, y en esa oportunidad no se hizo referencia a la \u00a0 disposici\u00f3n actualmente demandada, y tampoco se evidencia una derogatoria \u00a0 t\u00e1cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que \u00a0 se evidencia en esta oportunidad es una evidente contradicci\u00f3n entra la norma \u00a0 demandada y la Constituci\u00f3n. La norma demandada, sin embargo, y en virtud de lo \u00a0 expuesto, se encuentra vigente, lo que hace necesario un pronunciamiento de la \u00a0 Corte por una regla \u201cpr\u00e1ctico-instrumental que puede dividirse en dos \u00a0 argumentos\u201d. El primero, debido a que la Corte Constitucional ya evalu\u00f3 la \u00a0 vigencia de la ley en la sentencia C-139 de 1996, considerando que a\u00fan hace \u00a0 parte del orden jur\u00eddico (C-139 de 1996). El segundo, porque la norma puede \u00a0 producir efectos nocivos para la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, de \u00a0 manera que resulta necesario declarar su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 La inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es expresi\u00f3n de los principios de pluralismo, identidad y\u00a0 \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural. A trav\u00e9s de ellos se concreta la autonom\u00eda de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, reconocida tanto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT como en \u00a0 la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos \u00a0 Ind\u00edgenas. Esto no implica que siempre que se establezca una restricci\u00f3n al \u00a0 ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena se afecten los principios citados, pues, \u00a0 por ejemplo, los derechos fundamentales configuran l\u00edmites concretos a su \u00a0 ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, los mecanismos de integraci\u00f3n entre sistemas jur\u00eddicos diversos deben \u00a0 basarse en el respeto por la diferencia y en el reconocimiento de la igualdad. \u00a0 Cualquier forma de integraci\u00f3n que suponga la asimilaci\u00f3n de un sistema por otro \u00a0 es prima facie inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ese motivo, a pesar de la competencia legislativa para definir los l\u00edmites entre \u00a0 ambas jurisdicciones y los mecanismos de coordinaci\u00f3n correspondientes, esas \u00a0 reglas solo deben apuntar a formas \u201cgenerales de cooperaci\u00f3n lo m\u00e1s amplias \u00a0 posibles, de modo que se garantice la mayor libertad a que haya lugar, con el \u00a0 fin de respetar de manera eficaz los principios anotados, de modo que, se \u00a0 prefiera la ponderaci\u00f3n de dichos mecanismos siempre sobre casos concretos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un \u00a0 caso reciente, en el que una autoridad municipal pretend\u00eda establecer un \u00a0 procedimiento de renovaci\u00f3n de juntas de acci\u00f3n comunal dentro de algunos \u00a0 cabildos, la Corte determin\u00f3, acogiendo la pretensi\u00f3n de las autoridades \u00a0 tradicionales ind\u00edgenas, que un mecanismo de gobierno comunitario distinto a los \u00a0 tradicionales, e impuesto por autoridades externas, violaba el principio de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y desconoc\u00eda la jurisdicci\u00f3n de las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas (T-601 de 2011).[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 norma acusada excede la potestad de regulaci\u00f3n de la coordinaci\u00f3n de \u00a0 competencias entre las autoridades nacionales y la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, pues \u00a0 impone una \u201cforma de limitaci\u00f3n y superioridad de las primeras respecto de \u00a0 las segundas, que resulta contraria a la Constituci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, refleja \u00a0 \u201cuna forma de etnocentrismo injustificado, y configura una manifestaci\u00f3n \u00a0 ideol\u00f3gica de una cierta perspectiva homogenizante de la sociedad, que parte de \u00a0 una concepci\u00f3n de superioridad cultural, a favor de la cultura occidental \u00a0 mayoritaria frente a la cultura minoritaria de los pueblos ind\u00edgenas, restando a \u00a0 estos su capacidad para autodeterminarse y conducir la soluci\u00f3n de sus \u00a0 conflictos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, persiste la pregunta de qu\u00e9 mecanismo debe utilizarse para resolver las \u00a0 controversias a que alude la norma acusada, cuando las autoridades de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas no logran una soluci\u00f3n adecuada a la confrontaci\u00f3n. La Corte \u00a0 debe definir una regla que consagre un mecanismo de soluci\u00f3n de los conflictos \u00a0 que contemple el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto Nro. 5725 de 18 de febrero de 2014, y en ejercicio de sus \u00a0 facultades constitucionales, el Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 su \u00a0 concepto de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de una breve alusi\u00f3n a las sentencias T-254 de 1994[11] y C-139 de 1996,[12] el Procurador sostiene que el art\u00edculo demandado desconoce la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y debe ser declarado inexequible, pues viola los art\u00edculos \u00a0 1\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba y 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este es el fundamento central de \u00a0 su intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En este orden, es f\u00e1cil deducir que la \u00a0 norma acusada, que fue expedida con anterioridad a la Carta Pol\u00edtica de 1991, no \u00a0 previ\u00f3 la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena que s\u00ed fue contemplada en el art\u00edculo \u00a0 246 de dicho ordenamiento, pues le atribuy\u00f3 a las autoridades del orden \u00a0 territorial (sic) competencia para resolver las controversias que se suscitaran \u00a0 entre miembros de una misma comunidad, o de \u00e9stos contra los Cabildos, lo cual \u00a0 actualmente ri\u00f1e con el principio del pluralismo y desconoce la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0 con esa argumentaci\u00f3n, solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente \u00a0 para conocer de la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala considera pertinente establecer desde el comienzo \u00a0 de la exposici\u00f3n algunas precisiones relacionadas con el uso de determinadas \u00a0 expresiones, pues en este escenario constitucional, la existencia de desacuerdos \u00a0 sobre el sentido de las palabras podr\u00eda generar dudas acerca de la adecuaci\u00f3n \u00a0 del discurso al principio de no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 modo de estipulaciones, la Sala aclara que (i) se \u00a0 referir\u00e1 a los pueblos ind\u00edgenas indistintamente como pueblos originarios, \u00a0 pueblos abor\u00edgenes (es decir, que se hallaban en los or\u00edgenes de la formaci\u00f3n \u00a0 del Estado), comunidades ind\u00edgenas y comunidades \u00e9tnicas. Se pasar\u00e1 por alto \u00a0 cualquier posible discusi\u00f3n sobre el contenido sem\u00e1ntico o la carga emotiva de \u00a0 esas expresiones, pues en este tr\u00e1mite ser\u00e1n utilizadas como sin\u00f3nimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se utilice cualquiera de esas expresiones, la Corte se estar\u00e1 refiriendo \u00a0 a comunidades que se auto definen como culturalmente diversas y \u00e9tnicamente \u00a0 ind\u00edgenas, sin distinguir entre aquellas que poseen un mayor o menor grado de \u00a0 conservaci\u00f3n de sus tradiciones; las que mantienen interacci\u00f3n constante con la \u00a0 sociedad mayoritaria y por lo tanto han permeado sus costumbres con las del \u00a0 grupo mayoritario, y las que se hallan en proceso de reconstrucci\u00f3n de su \u00a0 identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la Corte utilizar\u00e1 la expresi\u00f3n \u201csistemas de derecho propio\u201d \u00a0 para referirse a los \u00f3rdenes normativos que el art\u00edculo 246 Superior protege. La \u00a0 Corporaci\u00f3n es consciente de que las comunidades ind\u00edgenas defienden tanto la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley de origen, expresi\u00f3n que alude a un derecho natural \u00a0 previo al derecho positivo, y al derecho consuetudinario de cada comunidad como \u00a0 el derecho propio, esto es, el que se desarrolla en su interior. Dejando \u00a0 de lado las diferencias entre estos conceptos, la Sala se referir\u00e1 al producto \u00a0 de la facultad de crear, modificar o conservar sus sistemas de regulaci\u00f3n, como \u00a0 derecho propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 supuesto, puede pensarse que cada comunidad mantiene en sus \u00f3rdenes de \u00a0 regulaci\u00f3n tanto el derecho de origen como el derecho propio (o bien que el \u00a0 primero es fuente del segundo, que el segundo contiene al primero). En ese orden \u00a0 de ideas, esta aclaraci\u00f3n no tiene como finalidad dilucidar el sentido de esas \u00a0 expresiones, pues asumir esa tarea implica ya una intromisi\u00f3n en la autonom\u00eda de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas, sino facilitar la exposici\u00f3n ulterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte (tercero), se utilizar\u00e1n indistintamente las expresiones \u201cusos y \u00a0 costumbres\u201d, \u201cnormas y procedimientos propios\u201d y \u201cderecho propio\u201d \u00a0para referirse a los modos de regulaci\u00f3n social de los pueblos ind\u00edgenas, a \u00a0 los que hace referencia el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido (cuarto) se har\u00e1 referencia al sistema jur\u00eddico nacional \u00a0 y a sus autoridades para diferenciarlo de los sistemas de derecho propio y las \u00a0 autoridades tradicionales ind\u00edgenas. Se advierte tambi\u00e9n que esta expresi\u00f3n \u00a0 puede ser equ\u00edvoca, si se entiende que con ella se excluye a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas (su derecho y sus autoridades) de la naci\u00f3n colombiana. Cada uno de \u00a0 sus derechos es tambi\u00e9n derecho nacional, pues los pueblos ind\u00edgenas y los \u00a0 miembros de cada comunidad son a la vez colombianos. La unidad nacional y la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural son precisamente la causa de la tensi\u00f3n \u00a0 constitucional que deber\u00e1 la Sala resolver en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional determinar si el art\u00edculo 11 de la Ley 89 de 1890, al conferir a \u00a0 los alcaldes municipales y otras autoridades administrativas (prefectos y \u00a0 gobernadores) la competencia para dirimir conflictos surgidos entre ind\u00edgenas de \u00a0 una misma comunidad ind\u00edgena, o entre estos y el cabildo de la comunidad \u00a0 correspondiente, desconoce el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma \u00a0 que establece el derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas de resolver \u00a0 los asuntos internos mediante la aplicaci\u00f3n de normas y procedimientos propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 prop\u00f3sito de dar respuesta al problema, la Sala (i) presentar\u00e1 una rese\u00f1a del \u00a0 marco normativo constitucional relativo a los principios de diversidad cultural \u00a0 y pluralismo jur\u00eddico; (ii) mencionar\u00e1 las subreglas que ha establecido \u00a0 en su jurisprudencia para determinar los l\u00edmites a la autonom\u00eda ind\u00edgena y los \u00a0 criterios de coordinaci\u00f3n entre los sistemas de derecho propio de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y el sistema jur\u00eddico nacional; en ese marco, (iii) analizar\u00e1 el cargo \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Vigencia \u00a0 de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la vigencia de la normatividad previa a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991, esta Corporaci\u00f3n ha establecido en jurisprudencia constante dos reglas \u00a0 generales de an\u00e1lisis, de acuerdo con las cuales (i) la Carta de 1991 entr\u00f3 en \u00a0 vigencia con efecto general inmediato; y (ii) despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, se \u00a0 presume la subsistencia de la legislaci\u00f3n persistente. Adem\u00e1s, en el caso de \u00a0 normas derogadas, ha se\u00f1alado que resulta procedente pronunciarse sobre su \u00a0 constitucionalidad, en caso de que estas contin\u00faen produciendo efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 en la sentencia C-571 de 2004[14] explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n que la primera regla se desprende de la \u00a0 literalidad del art\u00edculo 380, seg\u00fan el cual la Constituci\u00f3n comenz\u00f3 a regir a \u00a0 partir de su promulgaci\u00f3n, mientras que la segunda se explica principalmente en \u00a0 razones de certeza, seguridad jur\u00eddica y protecci\u00f3n de situaciones consolidadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara este Tribunal, en la medida \u00a0 que el nuevo Estatuto Superior no consagr\u00f3 una cl\u00e1usula general o especial de \u00a0 derogatoria de la normatividad preconstitucional, lo que hace su normatividad es \u00a0 producir un efecto retrospectivo sobre la legalidad preexistente, que implica \u00a0 proyectarle en forma autom\u00e1tica todos sus mandatos superiores, de modo que \u00a0 aquella s\u00f3lo esta condenada a desaparecer cuando sus normas no armonicen con las \u00a0 nuevas reglas constitucionales o cuando hayan sido modificadas o sustituidas por \u00a0 estas \u00faltimas.\u201d (C-571 de 2004[15]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, para la Corporaci\u00f3n es claro que el tr\u00e1nsito constitucional no condujo \u00a0 a la derogatoria de las normas expedidas durante la Constituci\u00f3n derogada y que \u00a0 la legislaci\u00f3n preexistente conserva su vigencia en todo lo que no se oponga a \u00a0 las normas superiores de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Con ello, adem\u00e1s, se \u00a0 satisfacen los principios de certeza y seguridad jur\u00eddica, y se evitan \u00a0 traumatismos y dudas acerca de la aplicaci\u00f3n de las norma pre constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, en cuanto a las normas previas que se opongan a la Carta Pol\u00edtica, tambi\u00e9n \u00a0 aclar\u00f3 la Corte desde sus primeros fallos, y en jurisprudencia constante, que \u00a0 solo podr\u00eda verse afectada la validez de esta legislaci\u00f3n, si la \u00a0 incompatibilidad con la Carta resultara manifiesta e insuperable, y no a partir \u00a0 de simples diferencias entre el texto legal correspondiente y la Constituci\u00f3n. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 la Corte que \u201cDicha posici\u00f3n es la que mejor interpreta el mandato contenido \u00a0 en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 153 de 1887, el cual, reconociendo el valor \u00a0 normativo de los textos constitucionales, prev\u00e9 que\u00a0\u201cLa Constituci\u00f3n es ley \u00a0 reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente\u201d, y que toda \u00a0 preceptiva legal anterior a la Carta se desechar\u00e1 como insubsistente, cuando\u00a0\u201csea\u00a0claramente\u00a0contraria a su letra o a su \u00a0 esp\u00edritu\u201d.[16] (Subrayado en el texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 presunci\u00f3n de vigencia de la legislaci\u00f3n existente y la necesidad de que esa \u00a0 vigencia solo se afecte cuando se presente una contradicci\u00f3n evidente entre esta \u00a0 y la Constituci\u00f3n tiene como consecuencia el que esa incompatibilidad deba ser \u00a0 declarada judicialmente por el \u00f3rgano competente, en lugar de considerarla \u00a0 desaparecida, por derogatoria t\u00e1cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. \u00a0 Ahora bien, si la posici\u00f3n dominante es la que propugna por la vigencia de la \u00a0 legislaci\u00f3n preexistente, la definici\u00f3n sobre la insubsistencia de una norma \u00a0 anterior que se encuentre en abierta contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, requiere \u00a0 necesariamente de la declaratoria de inconstitucionalidad, excluy\u00e9ndose la \u00a0 posibilidad de dictar un fallo inhibitorio por carencia actual de objeto, ante \u00a0 la presunta ocurrencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la derogatoria tacita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Conforme con la l\u00ednea de interpretaci\u00f3n acogida por la Corte, cuando se genera \u00a0 un conflicto entre normas de distinto rango, siendo la norma superior tambi\u00e9n la \u00a0 posterior, en estricto sentido no se esta en presencia de un caso de derogatoria \u00a0 t\u00e1cita, sino de invalidez sobrevenida de la preceptiva inferior. Es claro que, \u00a0 aun cuando para resolver tal incompatibilidad convergen los dos principios\u00a0lex \u00a0 posterior derogat prior\u00a0y\u00a0lex superior derogat inferior, como se \u00a0 anot\u00f3, razones de seguridad jur\u00eddica impone que tal antinomia se resuelva \u00a0 aplicando preferentemente el criterio jer\u00e1rquico sobre el temporal, debiendo el \u00a0 interprete autorizado proceder a declarar la invalidez de la norma que genera el \u00a0 conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 La declaratoria de invalidez por v\u00eda del control constitucional se explica en \u00a0 estos casos, y prevalece sobre la instituci\u00f3n de la derogatoria t\u00e1cita, por dos \u00a0 razones fundamentales, consustanciales al principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0La \u00a0 primera, por el hecho que la preceptiva constitucional suele emplear \u00a0 conceptos demasiado abiertos y generalmente imprecisos en su estructura t\u00e9cnica \u00a0 y en su eficacia normativa directa (como ocurre por ejemplo con la igualdad, la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales o la libertad, entre otros), lo cual \u00a0 hace que su significado jur\u00eddico no sea en la mayor\u00eda de lo casos f\u00e1cilmente \u00a0 detectable por los distintos operadores y oponible a las disposiciones legales \u00a0 precedentes, que por lo general suelen regular de manera m\u00e1s espec\u00edfica y \u00a0 expl\u00edcita una determinada materia y, por ello, no contienen en sus textos una \u00a0 simple enunciaci\u00f3n de principios al estilo de las cl\u00e1usulas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0La \u00a0 segunda, estructurada en los efectos que genera la derogatoria t\u00e1cita, en el \u00a0 sentido que si bien por su intermedio se limita en el tiempo la vigencia de una \u00a0 norma, esto es, se suspende su aplicabilidad y capacidad regulatoria, en todo \u00a0 caso el precepto sigue amparado por una presunci\u00f3n de validez (espec\u00edficamente \u00a0 trat\u00e1ndose de aquellas situaciones ocurridas bajo su vigencia y hasta tanto no \u00a0 exista pronunciamiento por v\u00eda de autoridad que avale su derogatoria). En estos \u00a0 eventos, la discrecionalidad judicial y la ausencia de mecanismos de unificaci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia pueden conducir a que, al momento de determinar su \u00a0 utilizaci\u00f3n, se produzcan consecuencias muy diversas respecto de casos \u00a0 id\u00e9nticos. As\u00ed, mientras un operador jur\u00eddico detecta la incompatibilidad \u00a0 normativa y opta por inaplicar el texto que considera sin efectos, el otro \u00a0 int\u00e9rprete puede llegar a concluir lo contrario, es decir, que dicha \u00a0 incompatibilidad no tiene lugar, procediendo a aplicar la misma norma para \u00a0 definir una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a la anterior.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 Bajo estos supuestos, se explica entonces que el \u00f3rgano de control \u00a0 constitucional haya optado por proferir decisi\u00f3n de fondo en todos los casos de \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la legislaci\u00f3n preexistente y la Constituci\u00f3n del 91, \u00a0 excluyendo de plano el fallo inhibitorio por derogatoria t\u00e1cita cuando existe \u00a0 oposici\u00f3n objetiva entre una y otra, caso en cual lo que procede es la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de la respectiva norma\u201d.[17]\u00a0(Subrayado en el texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, y en relaci\u00f3n con la derogatoria de las normas y el control de \u00a0 constitucionalidad, la Corporaci\u00f3n ha establecido que posee competencia para \u00a0 pronunciarse (i) sobre normas vigentes o (ii) sobre normas derogadas, siempre \u00a0 que estas contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 marco, ha aclarado tambi\u00e9n que una norma puede ser derogada de forma expresa, \u00a0 cuando una ley posterior as\u00ed lo indica; de manera t\u00e1cita, cuando su contenido \u00a0 normativo resulta incompatible con el de una ley posterior que regular el mismo \u00a0 supuesto de hecho, o cuando la materia que trataba es regulada integralmente por \u00a0 otra disposici\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 89 de 1890, que es la disposici\u00f3n demandada en esta \u00a0 oportunidad, previ\u00f3 una competencia espec\u00edfica en cabeza de autoridades \u00a0 administrativas para dirimir conflictos sobre el uso de tierras entre miembros \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas, o entre estos y sus cabildos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0 de abordar el problema de fondo, la Sala debe determinar si esta norma se \u00a0 encuentra vigente, pues en caso de hallarse derogada o haber sido declarada \u00a0 inconstitucional previamente, en principio, ello derivar\u00eda en la carencia actual \u00a0 de objeto sobre el cual pronunciarse, salvo en caso de demostrarse que a\u00fan \u00a0 podr\u00eda hallarse produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Ley 89 de 1890 es un ordenamiento centenario, conocido \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 como \u00a0 Estatuto Ind\u00edgena. De acuerdo con estudios historiogr\u00e1ficos recientes, se \u00a0 profiri\u00f3 como un compendio normativo paralelo al C\u00f3digo Civil (adoptado por Ley \u00a0 57 de 1887), con el prop\u00f3sito de establecer una regulaci\u00f3n legal especial para \u00a0 quienes se consideraba en ese momento hist\u00f3rico que deb\u00edan ser incorporados a la \u00a0 \u201cvida civilizada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se explicar\u00e1 al analizar el caso concreto, esa ley tuvo una importancia \u00a0 hist\u00f3rica notable para la reivindicaci\u00f3n de los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, a partir de una recepci\u00f3n hermen\u00e9utica promovida por los propios \u00a0 l\u00edderes de estas comunidades, lo que explica que sea continuamente invocada para \u00a0 efectos de defender derechos territoriales o de autonom\u00eda, junto con normas \u00a0 recientes, de rango constitucional y de derecho internacional.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Ley no ha sido objeto de derogaci\u00f3n expresa, ni se ha dictado un estatuto \u00a0 integral que regule la materia sobre las competencias para dirimir conflictos \u00a0 internos de comunidades ind\u00edgenas. En efecto, el art\u00edculo 246 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica confiere a los pueblos ind\u00edgenas la potestad de decidir sus asuntos de \u00a0 conformidad con normas y procedimientos propios, y ordena al Legislador \u00a0 promulgar una ley de coordinaci\u00f3n para definir los conflictos que se susciten \u00a0 entre las jurisdicciones ordinaria y especial ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Ley de coordinaci\u00f3n prevista por el constituyente, sin \u00a0 embargo, no ha sido a\u00fan promulgada, por motivos que no corresponde analizar a la \u00a0 Sala, pero que de forma general obedecen a las dificultades que ha encontrado el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para definir una ley que permita coordinar el derecho \u00a0 de m\u00e1s de 90 pueblos ind\u00edgenas, respetuosa de sus diferencias, y a la vez lo \u00a0 suficientemente operativa para solucionar tales discusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 car\u00e1cter especial de la Ley 89 de 1890, concebida como un c\u00f3digo especial para \u00a0 las personas y las comunidades ind\u00edgenas, el reconocimiento de la autonom\u00eda \u00a0 jurisdiccional ind\u00edgena por parte del Constituyente de 1991, y la ausencia de \u00a0 una ley que haya decidido sentar reglas de competencia en materias internas de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas, explican entonces que la Ley se encuentre a\u00fan vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, en esta oportunidad se plantea la existencia de una incompatibilidad \u00a0 evidente entre el art\u00edculo 11 de la Ley 89 de 1890 y el art\u00edculo 246 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que podr\u00eda llevar a la conclusi\u00f3n de que la Carta \u00a0 derog\u00f3 t\u00e1citamente la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional reiterada, la promulgaci\u00f3n de la \u00a0 Carta involucra una presunci\u00f3n de vigencia de la Legislaci\u00f3n preexistente y no \u00a0 la derogatoria t\u00e1cita de las normas legales contrarias a la Carta. Adem\u00e1s, dado \u00a0 el car\u00e1cter gen\u00e9rico de las normas constitucionales (el cual tambi\u00e9n caracteriza \u00a0 al art\u00edculo 246 Superior), y la defensa de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas bajo normas previas, tambi\u00e9n tiene sentado la Corporaci\u00f3n que en \u00a0 esos eventos es preciso un pronunciamiento de fondo sobre la disposici\u00f3n \u00a0 demanda, por parte del \u00f3rgano judicial encargado del control de \u00a0 constitucionalidad de la norma previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esas \u00a0 consideraciones resultan suficientes para abordar el fondo del problema, no \u00a0 sobra advertir que la Ley 89 de 1890 ya ha sido analizada en sede de control \u00a0 abstracto por esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-139 de 1996[20], en la que no se puso en duda su vigencia; \u00a0 y que el Ejecutivo tambi\u00e9n ha ejercido, en tiempos recientes, su potestad \u00a0 reglamentaria partiendo de la vigencia de la ley, como lo demuestra el Decreto \u00a0 1088 de 1993, \u201cpor el cual se se \u00a0 regula la creaci\u00f3n de las asociaciones de Cabildos y\/o Autoridades Tradicionales \u00a0 Ind\u00edgenas\u201d, invoc\u00e1ndose como fundamento normativo la Ley 89 de 1890. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada \u00a0 sentencia C-139 de 1996[21], la Corte Constitucional declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 1\u00ba, 5\u00ba y 40 de la Ley 89 de 1890. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0 implica que, al menos en principio, autoridades administrativas municipales \u00a0 podr\u00edan considerarse competentes para resolver los citados asuntos \u00a0 territoriales, surgidos dentro de un resguardo, comunidad o parcialidad \u00a0 ind\u00edgena. La Defensor\u00eda del Pueblo sostiene que se requiere la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional para evitar los efectos que tendr\u00eda su aplicaci\u00f3n para la \u00a0 autonom\u00eda ind\u00edgena, y es ese precisamente el problema jur\u00eddico que abordar\u00e1 esta \u00a0 Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la ausencia de derogatoria (expresa, org\u00e1nica o t\u00e1cita) del art\u00edculo \u00a0 11 de la Ley 89 de 1890, la posibilidad de que esta norma sea aplicada en casos \u00a0 concretos, y el hecho de que los operadores jur\u00eddicos, incluida esta Corporaci\u00f3n \u00a0 nunca han discutido su vigencia, hace imprescindible continuar con la definici\u00f3n \u00a0 del problema jur\u00eddico, y el estudio de fondo del cargo propuesto en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco normativo de la diversidad \u00e9tnica y cultural en la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a los pueblos ind\u00edgenas la titularidad de \u00a0 derechos fundamentales, destinados a asegurar su supervivencia como grupo \u00a0 social, y la permanencia de su cultura. Estos derechos giran en torno a los \u00a0 principios de auto determinaci\u00f3n de los pueblos, propiedad colectiva de los \u00a0 territorios ancestrales, autonom\u00eda para la definici\u00f3n de sus \u201cformas de vida \u00a0 buena\u201d y participaci\u00f3n en los asuntos p\u00fablicos que les conciernen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 ese sentido, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala en su art\u00edculo 1\u00ba que el pluralismo y \u00a0 la participaci\u00f3n son principios fundantes del orden democr\u00e1tico. En el \u00a0 art\u00edculo 13 incorpora un concepto amplio de igualdad, en el cual su faceta \u00a0 formal (igualdad ante la ley y prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n) se conjuga con una \u00a0 perspectiva material, asociada a la obligaci\u00f3n de dar un trato especial, de \u00a0 car\u00e1cter favorable, a personas y grupos vulnerables o en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n defiende la diferencia (igualdad en la diferencia), al \u00a0 establecer el reconocimiento y protecci\u00f3n de la identidad cultural (art. 7\u00ba CP), \u00a0 el igual respeto por todas las culturas y la dignidad intr\u00ednseca de sus modos de \u00a0 ver el mundo (Art. 70 CP). Con base en esos derroteros, fijados desde el momento \u00a0 constituyente, Colombia se descubre como una naci\u00f3n conformada por grupos \u00a0 sociales diversos, que valora positivamente las diferencias culturales y las \u00a0 considera un bien susceptible de protecci\u00f3n constitucional[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una \u00a0 de las formas m\u00e1s relevantes para la preservaci\u00f3n de sus culturas, es la defensa \u00a0 de derechos territoriales especiales de las comunidades. De una parte, estos \u00a0 derechos reconocen la especial relaci\u00f3n de los pueblos originarios con el medio \u00a0 ambiente, los recursos y las tierras que habitan y que asocian a valores \u00a0 sociales, religiosos y econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 protecci\u00f3n de las tierras ind\u00edgenas parte del reconocimiento de la propiedad \u00a0 colectiva sobre los territorios ancestrales, y la exclusi\u00f3n de esos bienes del \u00a0 comercio y de otras formas de apropiaci\u00f3n por parte de terceros, al otorgarles \u00a0 los atributos de imprescriptibilidad, inembargabilidad e \u00a0 inalienabilidad \u00a0(Art\u00edculo 63, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 marco, el \u00e1mbito territorial de los pueblos ind\u00edgenas constituye el \u00a0 escenario m\u00e1s valioso para la defensa de la autonom\u00eda y la cultura los pueblos \u00a0 originarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el art\u00edculo 286 (CP) prev\u00e9 la facultad de los pueblos originarios \u00a0 de adoptar las decisiones relacionadas con su estructura pol\u00edtica, econ\u00f3mica, \u00a0 cultural, religiosa y territorial, mientras el art\u00edculo 246 de la Carta \u00a0 -cl\u00e1usula que opera en esta oportunidad como el par\u00e1metro esencial de control- \u00a0 les confiere en t\u00e9rminos muy amplios la potestad de administrar justicia en su \u00a0 territorio mediante normas y procedimientos propios, aspecto que se retomar\u00e1 en \u00a0 p\u00e1rrafos posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Pero la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y especialmente su parte dogm\u00e1tica (los derechos \u00a0 fundamentales y los principios sobre los que se erige el orden pol\u00edtico) no se \u00a0 agota en su texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el concepto de bloque de constitucionalidad, los art\u00edculos 93 \u00a0 y 94 Superiores permiten la incorporaci\u00f3n de normas no expl\u00edcitas en el texto \u00a0 constitucional, por diversas v\u00edas: en virtud del primero de ellos, los tratados \u00a0 y convenios de derechos humanos ratificados por el Congreso, y no susceptibles \u00a0 de suspensi\u00f3n en estados de excepci\u00f3n, se incorporan al orden interno como \u00a0 normas de jerarqu\u00eda constitucional; mientras que, en virtud del segundo inciso, \u00a0 todo el corpus iuris de los derechos humanos opera como pauta de \u00a0 interpretaci\u00f3n de los derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0 de ello, la lista de derechos existente en la Constituci\u00f3n y los tratados \u00a0 mencionados no supone una enumeraci\u00f3n exhaustiva de los derechos humanos. Como \u00a0 lo indica el art\u00edculo 94, esos listados no comportan el desconocimiento o \u00a0 negaci\u00f3n de otros derechos, no expl\u00edcitos, pero inherentes a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0 esa raz\u00f3n, la Corte ha invocado constantemente diversos instrumentos que, en el \u00a0 \u00e1mbito del DIDH, desarrollan el alcance de los derechos de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, especialmente, el Convenio 169 de 1989 de la OIT sobre los derechos \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, y la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas. El primero, como parte del bloque \u00a0 de constitucionalidad en sentido estricto[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 algunos pronunciamientos aislados la Corte tambi\u00e9n ha invocado el Convenio 107 \u00a0 de 1957 de la OIT, como parte del bloque de constitucionalidad. Sin embargo, \u00a0 debe aclararse que esa afirmaci\u00f3n resulta problem\u00e1tica por diversas razones. La \u00a0 primera es que Colombia denunci\u00f3 tras ratificar el Convenio 169 de 1989 de la \u00a0 misma Organizaci\u00f3n, lo que de forma evidente debe entenderse como la voluntad \u00a0 jur\u00eddica de no mantenerlo en el orden interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 segunda \u2013seguramente asociada a esa denuncia- es que el Convenio 107 de 1957, a \u00a0 pesar de su importancia hist\u00f3rica como la primera norma convencional destinada a \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos originarios representa tambi\u00e9n un \u00a0 paradigma del derecho internacional muy distinta a la que actualmente defiende \u00a0 la comunidad internacional y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, el Convenio \u00a0 169 de 1989 surgi\u00f3 como una revisi\u00f3n del 107 (citado) en la que participaron los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y que puede considerarse como estructural en la medida en que \u00a0 despu\u00e9s de ser aprobado el Convenio 169 de 1989, el anterior Convenio 107 ya no \u00a0 se hallaba dispuesto para su ratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 forma muy sucinta, la OIT cifra la diferencia entre ambos convenios en que (i) \u00a0 el convenio 107 se basa en el supuesto de que los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00a0 eran sociedades temporarias destinadas a desaparecer con la \u2018modernizaci\u00f3n\u2019, \u00a0 mientras que el Convenio 169 las concibe como sociedades permanentes; (ii) el \u00a0 Convenio 107 utiliza la expresi\u00f3n \u2018poblaciones\u2019 ind\u00edgenas y tribales, en tanto \u00a0 que el 169 habla de \u2018pueblos\u2019 ind\u00edgenas y tribales, diferencia relevante en \u00a0 tanto el principio de autodeterminaci\u00f3n, cardinal en el derecho internacional, \u00a0 no se predica de poblaciones sino de pueblos; y (iii) el Convenio \u00a0 107 fomentaba la integraci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas a la sociedad \u00a0 mayoritaria, mientras que el 169 gira en torno al respeto por la diferencia y la \u00a0 autonom\u00eda.[24]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente el Convenio 107, orientado a fomentar el \u201cdesarrollo\u201d de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas representaba un avance en la defensa de los derechos de sus \u00a0 titulares, si se compara con el exterminio hist\u00f3rico o la catequizaci\u00f3n forzosa \u00a0 de las comunidades \u00e9tnicas. Pero la perspectiva del Convenio 107 denominada \u00a0 asimilacionista pretend\u00eda conservar en t\u00e9rminos f\u00edsicos a las comunidades, \u00a0 priv\u00e1ndolas sin embargo de una existencia cultural diversa.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0 ese marco constitucional, esta Corporaci\u00f3n tiene establecido desde la sentencia \u00a0 T-380 de 1993 que: (i) las comunidades ind\u00edgenas son sujetos de derechos \u00a0 fundamentales; (ii) esos derechos no son equivalentes a los derechos \u00a0 individuales de cada uno de sus miembros, ni a la sumatoria de estos; y (iii), \u00a0 los derechos de las comunidades ind\u00edgenas no son asimilables a los derechos \u00a0 colectivos de otros grupos humanos[26]; y (iv) la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial adecuado, tanto \u00a0 para la defensa de los derechos de los miembros de las comunidades frente a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y las autoridades tradicionales, como para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de la comunidad.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Ahora bien, los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y los principios y valores \u00a0 sobre los que se edifican (igualdad, diversidad, pluralismo y participaci\u00f3n, \u00a0 principalmente) pueden entrar en colisi\u00f3n\u00a0 con otros principios elevados al \u00a0 rango de norma constitucional.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0 tensiones revelan las dificultades del compromiso constitucional de reconocer la \u00a0 igualdad incluso frente a diferencias radicales, y plantean el reto cardinal de \u00a0 hallar v\u00edas de soluci\u00f3n leg\u00edtimas a esos conflictos en un orden constitucional \u00a0 pluralista. Si se acepta la coexistencia de diversas formas de ver el mundo, \u00a0 incluso radicalmente diferentes entre s\u00ed, el juez constitucional deber\u00e1 hallar \u00a0 m\u00e9todos para resolver esos problemas sin sacrificar de forma excesiva ning\u00fan \u00a0 principio de la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 direcci\u00f3n, desde las primeras ocasiones en que la Corte Constitucional abord\u00f3 \u00a0 casos asociados a la vigencia y efectividad de los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, precis\u00f3 que su reconocimiento comporta tensiones entre unidad \u00a0 y diversidad, o entre el universalismo (impl\u00edcito en la \u00a0 universalidad de los derechos humanos) y el relativismo \u00e9tico, que ordena \u00a0 la tolerancia de concepciones morales incompatibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0 dificultades se proyectan tambi\u00e9n en la manera de concebir el desarrollo, los \u00a0 modos de producci\u00f3n y las prioridades econ\u00f3micas y sociales de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas frente a las que asume el grupo mayoritario. En ese sentido, puede \u00a0 afirmarse que el pluralismo y el multiculturalismo est\u00e1n atravesados de \u00a0 contradicciones, pero el Estado constitucional de derecho las asume como s\u00edntoma \u00a0 de fortaleza de una sociedad democr\u00e1tica y participativa[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 esa idea en mente, la Sala recuerda la jurisprudencia sobre alcance, m\u00e9todos de \u00a0 interpretaci\u00f3n y l\u00edmites asociados al ejercicio de la autonom\u00eda ind\u00edgena, con \u00a0 \u00e9nfasis en el ejercicio jurisdiccional propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites a la autonom\u00eda ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional ha desarrollado una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial s\u00f3lida en relaci\u00f3n con los criterios m\u00e1s relevantes para la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y la soluci\u00f3n de \u00a0 conflictos entre estos y los derechos individuales de sus miembros. En esta \u00a0 oportunidad, la exposici\u00f3n gira en torno a tres fallos en los que, \u00a0 recientemente, se han efectuado reiteraciones con \u00e1nimo sistem\u00e1tico de las \u00a0 subreglas desarrolladas por la Corporaci\u00f3n. Estas sentencias son la T-514 de \u00a0 2009,[30] en la que se efect\u00faa una actualizaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 unificada ya en la decisi\u00f3n SU-510 de 1998,[31] T-617 de 2010,[32] sobre los factores para decidir conflictos de competencia entre \u00a0 autoridades del sistema jur\u00eddico nacional y la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, y T-1253 \u00a0 de 2008,[33] en la que se discuti\u00f3 la pertinencia de la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela en conflictos particularmente intensos, que amenazan con la divisi\u00f3n de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 mantener un orden expositivo adecuado, en primer t\u00e9rmino se har\u00e1 referencia a \u00a0 los criterios generales de interpretaci\u00f3n que debe observar el juez \u00a0 constitucional en este tipo de tr\u00e1mites; posteriormente, a los l\u00edmites \u00a0 espec\u00edficos que enfrenta la autonom\u00eda ind\u00edgena; y finalmente, a las \u00a0 pautas para la definici\u00f3n de la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena. Ese ser\u00e1 el marco utilizado, tanto para dar respuesta al problema \u00a0 jur\u00eddico, como para avanzar una respuesta inicial a las distintas inquietudes \u00a0 surgidas en el proceso participativo iniciado por la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios generales de interpretaci\u00f3n, en conflictos constitucionales \u00a0 que involucran la autonom\u00eda jurisdiccional ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0 Principio de \u201cmaximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas\u201d \u00a0(o bien, de \u201cminimizaci\u00f3n de las restricciones a su autonom\u00eda\u201d)[34]: \u00a0 de acuerdo con este criterio, las restricciones a la autonom\u00eda de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas solo son admisibles cuando (i) sean necesarias para \u00a0 salvaguardar un inter\u00e9s de mayor jerarqu\u00eda, en las circunstancias del caso \u00a0 concreto; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, \u00a0 para el ejercicio de esa\u00a0autonom\u00eda[35]. (iii) \u00a0 La evaluaci\u00f3n de esos elementos debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las \u00a0 particularidades de cada comunidad[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0 Principio de \u201cmayor autonom\u00eda para la decisi\u00f3n de conflictos internos\u201d: \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el respeto por la \u00a0 autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas es m\u00e1s amplia cuando se trata de conflictos \u00a0 que involucran \u00fanicamente a miembros de una comunidad, que cuando afectan a \u00a0 miembros de dos culturas diferentes (o autoridades de dos culturas diferentes), \u00a0 pues en el segundo caso deben armonizarse principios esenciales de cada una de \u00a0 las culturas en tensi\u00f3n, como lo ha explicado la Corte (Sentencia T-496 de 1996[37]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Principio \u201ca mayor conservaci\u00f3n \u00a0 de la identidad cultural, mayor autonom\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio fue formulado por primera \u00a0 vez en la sentencia T-254 de 1994, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa realidad \u00a0 colombiana muestra que las numerosas comunidades ind\u00edgenas existentes en el \u00a0 territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucci\u00f3n de su cultura por \u00a0 efecto del sometimiento al orden colonial y posterior integraci\u00f3n a la &#8220;vida \u00a0 civilizada&#8221; (Ley 89 de 1890), debilit\u00e1ndose la capacidad de coerci\u00f3n social de \u00a0 las autoridades de algunos pueblos ind\u00edgenas sobre sus miembros. La necesidad de \u00a0 un marco normativo objetivo que garantice seguridad jur\u00eddica y estabilidad \u00a0 social\u00a0 dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre \u00a0 los grupos que conservan sus usos y costumbres &#8211; los que deben ser, en \u00a0 principio, respetados -, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo \u00a0 tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la Rep\u00fablica, ya que repugna al \u00a0 orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los \u00a0 extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitaci\u00f3n de \u00a0 la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia T-514 de 2009,[38] la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 pertinente efectuar algunas aclaraciones \u00a0 sobre su alcance, a ra\u00edz de la experiencia acumulada desde 1994 en el estudio de \u00a0 casos concretos, y de la constataci\u00f3n de que una interpretaci\u00f3n inadecuada de \u00a0 ese principio podr\u00eda llevar a concebirlo como una autorizaci\u00f3n para desconocer \u00a0 la autonom\u00eda de las comunidades con bajo nivel de conservaci\u00f3n cultural, lo que\u00a0 \u00a0 resultar\u00eda incompatible con los mandatos de igualdad entre culturas y \u00a0 no discriminaci\u00f3n. (Art\u00edculos 70 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 fallo, se estableci\u00f3 que el principio no puede concebirse como una prescripci\u00f3n \u00a0 dirigida a los jueces para dar mayor protecci\u00f3n a la autonom\u00eda de ciertos grupos \u00a0 ind\u00edgenas (los de mayor conservaci\u00f3n o aislamiento), sino como una descripci\u00f3n \u00a0 sobre el estado actual de los usos y costumbres de los pueblos originarios, \u00a0 que tiene como consecuencia la mayor o menor necesidad de \u201ctraducci\u00f3n de los \u00a0 sistemas jur\u00eddicos tradicionales en categor\u00edas occidentales o viceversa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 decir que, frente a comunidades con alto grado de conservaci\u00f3n de sus \u00a0 costumbres, el juez debe ser m\u00e1s cauteloso y enfrenta una necesidad mayor de \u00a0 valerse de conceptos de expertos para aproximarse al derecho propio, mientras \u00a0 que ese acercamiento puede efectuarse de manera menos rigurosa frente a \u00a0 comunidades que hayan adaptado categor\u00edas y formas del derecho mayoritario. \u00a0 Sin embargo, precis\u00f3 la Corte, el grado de conservaci\u00f3n cultural no puede llevar \u00a0 al operador judicial a desconocer las decisiones aut\u00f3nomas de cada comunidad, \u00a0 incluidas aquellas dirigidas a iniciar un proceso de recuperaci\u00f3n de \u00a0 tradiciones, o a separarse de algunas de sus tradiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n de una comunidad ind\u00edgena con \u00a0 un grado escaso de conservaci\u00f3n de sus tradiciones, en el sentido de iniciar un \u00a0 proceso de recuperaci\u00f3n cultural debe ser respetada, de la misma forma y en el \u00a0 mismo grado, que la decisi\u00f3n de otra comunidad con alta conservaci\u00f3n de sus \u00a0 tradiciones, en la direcci\u00f3n de incorporar formas sociales propias de la cultura \u00a0 mayoritaria\u201d[39] \u00a0(\u2026) \u201cEn ning\u00fan caso (\u2026) est\u00e1 permitido al int\u00e9rprete desconocer la autonom\u00eda de \u00a0 las comunidades; lo que sucede, por as\u00ed decirlo, es que la necesidad de \u00a0 traducci\u00f3n \u00a0de las instituciones ind\u00edgenas al derecho mayoritario \u2013o viceversa- es de mayor \u00a0 entidad en el segundo caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, la mayor o necesidad de \u201ctraducci\u00f3n\u201d de las normas de un derecho a \u00a0 otro no implica en ning\u00fan caso que pueda pretermitirse el di\u00e1logo intercultural, \u00a0 ni que el juez de tutela deba omitir la incorporaci\u00f3n de elementos probatorios \u00a0 que lo lleven a conocer de la mejor manera posible las caracter\u00edsticas e \u00a0 implicaciones culturales del caso. Como criterio de interpretaci\u00f3n, \u00a0 exclusivamente constituye una gu\u00eda para que el juez tome en consideraci\u00f3n la \u00a0 naturaleza de las pruebas que requiere, al momento de aproximarse a sistemas \u00a0 jur\u00eddicos en un contexto en que el pluralismo comprende sistemas jur\u00eddicos de \u00a0 m\u00e1s de 100 pueblos originarios distintos (con todas las variantes que se pueden \u00a0 dar entre comunidades de un mismo pueblo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Conflictos normativos o colisiones de principios en la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la autonom\u00eda jurisdiccional ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 ac\u00e1pite retoma los elementos que esta Corte ha considerado expl\u00edcitamente como \u00a0 l\u00edmites a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas. Se trata de la respuesta \u00a0 que este Tribunal Constitucional ha desarrollado en cuanto a la forma de abordar \u00a0 las colisiones entre derechos de los pueblos ind\u00edgenas y derechos de sus \u00a0 miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0 El art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la autonom\u00eda \u00a0 jurisdiccional comporta la potestad de crear normas y procedimientos para \u00a0 resolver los conflictos de las comunidades, siempre que no se opongan a la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley. En la primera aproximaci\u00f3n que se efectu\u00f3 al sentido de \u00a0 esa disposici\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n\u00a0estim\u00f3 que la autonom\u00eda \u00a0 jurisdiccional resultaba prevalente frente a normas legales dispositivas; \u00a0 pero en cambio, deb\u00eda ceder en caso de incompatibilidad con cualquier norma \u00a0 constitucional o legal imperativa. (T-254\/94, de Anan\u00edas Narv\u00e1ez contra \u00a0 comunidad ind\u00edgena de El Tambo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0 En un t\u00e9rmino relativamente breve, mediante sentencia T-349 de 1996 (caso de \u00a0 Ovidio Gonz\u00e1lez Wasorna contra la Asamblea General de Cabildos Ind\u00edgenas Cham\u00ed, \u00a0 Crir), la Corte plante\u00f3 una posici\u00f3n en buena medida incompatible con la \u00a0 asumida en El Tambo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que limitar la autonom\u00eda ind\u00edgena frente a cualquier norma legal o \u00a0 constitucional resultar\u00eda inconsistente con la decisi\u00f3n constituyente de elevar \u00a0 la autonom\u00eda jurisdiccional ind\u00edgena a derecho fundamental, pues (i) no pude \u00a0 defenderse la jerarqu\u00eda y la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n si sus normas \u00a0 son desplazadas por todo mandato legal imperativo y\u00a0 (ii)\u00a0 como \u00a0 no\u00a0existe un orden jer\u00e1rquico prestablecido entre las cl\u00e1usulas superiores de la \u00a0 Carta, tampoco puede preverse, en abstracto, que una norma Superior, el art\u00edculo \u00a0 246 en este escenario, puede ser desplazada por cualquier otra cl\u00e1usula \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n plante\u00f3 que la autonom\u00eda de las \u00a0 comunidades debe respetarse al m\u00e1ximo y que solo puede ser limitada frente a \u00a0lo \u00a0 verdaderamente intolerable, a partir de un consenso intercultural de la mayor \u00a0 amplitud posible. De esa reflexi\u00f3n, naci\u00f3 el principio de maximizaci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda, que con el tiempo se convirti\u00f3 en el criterio de interpretaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s relevante en este tipo de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 momento de hacer expl\u00edcito cu\u00e1l es ese contenido de lo verdaderamente \u00a0 intolerable[40], \u00a0 la Sala citada afirm\u00f3 que existe un consenso lo suficientemente amplio en torno \u00a0 a la inviolabilidad de (i) el derecho a la vida, (ii) la prohibici\u00f3n de tortura, \u00a0 tratos crueles inhumanos y degradantes, (iii) la prohibici\u00f3n de servidumbre y \u00a0 (iv) el debido proceso. Ese conjunto de normas constituyen l\u00edmites inviolables \u00a0 para cualquier autoridad judicial, incluidas las autoridades tradicionales de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas, cuando asumen el ejercicio de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras palabras, en el caso de Ovidio Gonz\u00e1lez Guasorna contra el Crir \u00a0 (T-349\/96) la Corte explic\u00f3 que si bien el art\u00edculo 246 (CP) se refiere a la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley como l\u00edmites a la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena, la autonom\u00eda no puede ser restringida por cualquier disposici\u00f3n legal \u00a0 o constitucional, pues ello dejar\u00eda los principios de diversidad y pluralismo \u00a0 jur\u00eddico en un plano puramente ret\u00f3rico[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 decisiones T-254 de 1994 (Anan\u00edas Narv\u00e1ez contra El Tambo) y T-349 de 1996 \u00a0 (Ovidio Gonz\u00e1lez Guasorna contra el Crir) plantean entonces dos visiones \u00a0 distintas de la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 primera acepta que existe un reconocimiento para la resoluci\u00f3n de conflictos \u00a0 internos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero estima que es una potestad \u00a0 subordinada de forma absoluta no solo a los dem\u00e1s principios constitucionales, \u00a0 sino a lo que denomin\u00f3 las normas legales imperativas. La segunda destaca que no \u00a0 puede concebirse una norma constitucional cuyo contenido pueda ser completamente \u00a0 desplazado por normas de rango inferior ni por las dem\u00e1s normas de su misma \u00a0 jerarqu\u00eda y, por lo tanto, propone un espacio de autonom\u00eda particularmente \u00a0 amplio y expansivo para las comunidades ind\u00edgenas, e indica que los l\u00edmites solo \u00a0 pueden hallarse en lo \u201cverdaderamente intolerable\u201d, a partir de un \u00a0 consenso intercultural lo m\u00e1s amplio posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0 Esas perspectivas encontradas llevaron a la Corte a proferir la decisi\u00f3n de \u00a0 unificaci\u00f3n SU-510 de 1998 (Ipuc contra el pueblo arhuaco). Esta \u00a0 sentencia se origin\u00f3 en un conflicto entre ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de \u00a0 Santa Marta del pueblo arhuaco o ika, \u00a0en el que surgieron divisiones derivadas de la adhesi\u00f3n de un amplio grupo \u00a0 de ind\u00edgenas de la comunidad al culto cristiano de la Iglesia Pentecostal Unida \u00a0 de Colombia (Ipuc). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 queja constitucional fue presentada precisamente por los ind\u00edgenas arhuacos \u00a0 miembros de la Ipuc y se relacionaba con la presunta existencia de un trato \u00a0 discriminatorio en su contra, y de la imposici\u00f3n de castigos por parte de las \u00a0 autoridades tradicionales del resguardo (los mamos), derivado \u00a0 exclusivamente de su decisi\u00f3n de profesar la fe cristiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte no hall\u00f3 comprobada la presunta discriminaci\u00f3n que \u00a0 dio origen a la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 que cada uno de los miembros de la \u00a0 comunidad deber\u00eda tener derecho a ejercer su libertad religiosa sin hacerse \u00a0 merecedor de una sanci\u00f3n por ese hecho; pero tambi\u00e9n concedi\u00f3 protecci\u00f3n al \u00a0 derecho a la comunidad a la propiedad colectiva sobre su territorio, indicando \u00a0 que sin autorizaci\u00f3n de la comunidad no podr\u00eda ni abrirse un templo de la Ipuc \u00a0 dentro del territorio arhuaco, ni adelantarse las pr\u00e9dicas correspondientes.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena decidi\u00f3 acoger entonces las subreglas \u00a0 planteadas en los fallos previos, y sostuvo acerca de los l\u00edmites, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la jurisprudencia de la Corte (\u2026), \u00a0 la efectividad de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, determina que los \u00a0 l\u00edmites susceptibles de ser impuestos a la autonom\u00eda normativa y jurisdiccional \u00a0 de tales comunidades, s\u00f3lo sean aquellos que se encuentren referidos \u2018a lo que \u00a0 verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados \u00a0 del hombre\u2019. || En primer lugar, tales bienes est\u00e1n constituidos por el derecho \u00a0 a la vida (C.P., art\u00edculo 11), por las prohibiciones de la tortura (C.P., \u00a0 art\u00edculo 12) y la esclavitud (C.P., art\u00edculo 17) y por la legalidad del \u00a0 procedimiento y de los delitos y de las penas (C.P., art\u00edculo 29). En efecto, \u00a0 como lo ha manifestado la Corte, (1) sobre estos derechos existe verdadero \u00a0 consenso intercultural; (2) los anotados derechos pertenecen al grupo de \u00a0 derechos intangibles que reconocen todos los tratados internacionales de \u00a0 derechos humanos y que no pueden ser suspendidos ni siquiera en situaciones de \u00a0 conflicto armado (Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos [Ley 74 de 1968], \u00a0 art\u00edculo 4-1 y 2; Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos [Ley 16 de 1972], \u00a0 art\u00edculo 27-1 y 2; Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, \u00a0 Inhumanos o Degradantes [Ley 78 de 1986], art\u00edculo 2-2; Convenios de Ginebra \u00a0 [Ley 5 de 1960], art\u00edculo 3\u00b0; Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, art\u00edculo \u00a0 15-1 y 2); y, (3) con relaci\u00f3n al derecho a la legalidad del procedimiento y de \u00a0 los delitos y de las penas, el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n hace expresa \u00a0 referencia a que el juzgamiento se har\u00e1 conforme a las \u2018normas y procedimientos\u2019 \u00a0 de la comunidad ind\u00edgena, lo cual supone la preexistencia de los mismos respecto \u00a0 del juzgamiento de las conductas\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0 Posteriormente, la Corte record\u00f3 en la citada SU-510 de 1998 que los derechos \u00a0 fundamentales son m\u00ednimos de convivencia social y que deben estar \u00a0 protegidos de la arbitrariedad de las autoridades[44]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corporaci\u00f3n ha aceptado que se \u00a0 produzcan limitaciones a la autonom\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas siempre que \u00a0 estas est\u00e9n dirigidas a evitar la realizaci\u00f3n o consumaci\u00f3n de actos arbitrarios \u00a0 que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el n\u00facleo esencial de los \u00a0 derechos fundamentales de los miembros de la comunidad\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En \u00a0 la sentencia T-514 de 2009,[46] reiterada, explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n que esa exposici\u00f3n (es decir, la \u00a0 presentada en la SU-510 de 1998) podr\u00eda llevar a concluir que los l\u00edmites a la \u00a0 autonom\u00eda est\u00e1n dados, en primer lugar, por un \u201cn\u00facleo duro de derechos \u00a0 humanos\u201d, junto con el principio de legalidad como garant\u00eda del \u00a0 debido proceso y, en segundo lugar, por los derechos fundamentales, en tanto \u00a0 m\u00ednimos de convivencia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0 esta forma de ver las cosas, explic\u00f3 la Corte, conduce a cierta perplejidad, \u00a0 pues los derechos n\u00facleo duro son tambi\u00e9n derechos fundamentales (es \u00a0 decir, tambi\u00e9n hacen parte de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica). Y siendo as\u00ed, no resultar\u00eda clara la presentaci\u00f3n de dos categor\u00edas \u00a0 de l\u00edmites, una definida de manera muy estricta como lo verdaderamente \u00a0 intolerable desde un consenso intercultural de la mayor amplitud posible; y \u00a0 la otra, expuesta de manera m\u00e1s amplia, que asocia el conjunto de derechos \u00a0 fundamentales a m\u00ednimos de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia T-514 de 2009, antes citada, la Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de despejar esta \u00a0 dificultad hermen\u00e9utica, vali\u00e9ndose del principio de efecto \u00fatil, seg\u00fan \u00a0 el cual debe preferirse una interpretaci\u00f3n de los textos normativos que les \u00a0 confiera autonom\u00eda sem\u00e1ntica y eficacia normativa, frente a una que los \u00a0 considere redundantes o inocuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte explic\u00f3 que el \u201cn\u00facleo duro\u201d es un l\u00edmite \u00a0 absoluto,\u00a0 que trasciende cualquier \u00e1mbito auton\u00f3mico de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y debe imponerse ante cualquier tipo de decisi\u00f3n que adopten, aunque \u00a0 la evaluaci\u00f3n sobre su trasgresi\u00f3n, en cada caso, deba tomar en consideraci\u00f3n \u00a0 los aspectos culturales relevantes[47]. \u00a0 Por su parte, los derechos fundamentales son \u201cm\u00ednimos de convivencia\u201d que deben \u00a0 ponderarse en cada caso[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso \u00a0 de la ponderaci\u00f3n obedece, primero, a la ausencia de una jerarqu\u00eda entre \u00a0 derechos fundamentales (los individuales y los de la comunidad); segundo, \u00a0 plantea la necesidad de analizar los l\u00edmites entre unos y otros solo en el marco \u00a0 de las circunstancias de cada caso, lo que resulta particularmente \u00fatil en \u00a0 materia de diversidad, donde las diferencias entre cada pueblo y cultura pueden \u00a0 adquirir relevancia; por el contrario, tercero, permite establecer reglas \u00a0 jurisprudenciales de decisi\u00f3n (subreglas), que pueden servir de gu\u00eda a los \u00a0 jueces constitucionales que aborden colisiones normativas semejantes[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el principio interpretativo de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las \u00a0 comunidades \u00a0opera en la ponderaci\u00f3n como un factor que aumenta el \u201cpeso en abstracto\u201d de \u00a0 la autonom\u00eda ind\u00edgena[50], \u00a0 lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, incluida su autonom\u00eda jurisdiccional, en un caso concreto \u00a0 solo es constitucionalmente v\u00e1lido si existen argumentos fundados y razonables \u00a0 para considerar que la afectaci\u00f3n de los dem\u00e1s principios es particularmente \u00a0 grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricci\u00f3n, en tanto que \u00a0 la evidencia de afectaci\u00f3n a los derechos de la comunidad es incipiente o \u00a0 precaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0 En sentencias recientes (T-1253 de 2008[51] y T-514 de 2009[52]) la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que existen \u00e1mbitos de autonom\u00eda en los \u00a0 cuales la intervenci\u00f3n de \u00f3rganos externos a las comunidades ind\u00edgenas resulta \u00a0 particularmente nociva, pues puede aumentar las tensiones entre las facciones en \u00a0 disputa o generar el rompimiento definitivo de sus relaciones y di\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0 escenarios se caracterizan por fuertes divisiones dentro de la comunidad, \u00a0 asociadas a la distribuci\u00f3n de la tierra o al reparto y manejo de los recursos \u00a0 del Sistema General de Participaciones. En disputas de esa naturaleza, la \u00a0 intervenci\u00f3n externa solo tiende a agravar el conflicto, pues supone la \u00a0 imposici\u00f3n del punto de vista de un tercero sobre temas que involucran la \u00a0 cohesi\u00f3n social del grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corporaci\u00f3n ha optado entonces por proteger la autonom\u00eda \u00a0 de las comunidades, sin optar por la posici\u00f3n de una de las partes en conflicto, \u00a0 sino promoviendo el agotamiento de nuevos espacios de participaci\u00f3n y soluci\u00f3n \u00a0 de conflictos. Entre esas alternativas puede evaluarse la intervenci\u00f3n de \u00a0 comunidades cercanas, conocedoras de sistemas de derecho propio similares, \u00a0 asociaciones de cabildos, escuelas de derecho propio, m\u00e9dicos tradicionales, e \u00a0 incluso autoridades del Sistema Jur\u00eddico Nacional, siempre que esa mediaci\u00f3n sea \u00a0 autorizada por la comunidad y los \u00f3rganos que contribuyan en ella no pretendan \u00a0 imponer decisiones al grupo, sino facilitar el di\u00e1logo[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos que determinan la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y \u00a0 elementos estructurales del fuero ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este ac\u00e1pite la Sala presenta los criterios que la Corte Constitucional ha \u00a0 desarrollado para resolver conflictos de competencia entre la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena y el sistema jur\u00eddico nacional. Como consideraciones previas, \u00a0 es oportuno se\u00f1alar que, como ha ocurrido con diversos derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, junto con el reconocimiento de la autonom\u00eda jurisdiccional, el \u00a0 constituyente previ\u00f3 la necesidad de una ley de coordinaci\u00f3n entre la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y los \u00f3rganos del sistema jur\u00eddico mayoritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 expedici\u00f3n de esa ley ha resultado particularmente dif\u00edcil, y ello obedece en \u00a0 buena medida al concepto mismo de pluralismo jur\u00eddico y diversidad cultural. En \u00a0 Colombia las comunidades ind\u00edgenas tienen formas muy distintas de concebir el \u00a0 derecho, y su contacto con el derecho no ind\u00edgena es m\u00e1s o menos amplio, as\u00ed \u00a0 como las influencias que los \u00f3rdenes jur\u00eddicos proyectan entre s\u00ed. Una ley de \u00a0 coordinaci\u00f3n supone un acuerdo sobre c\u00f3mo decidir las controversias acerca de si \u00a0 se presentan o no los elementos necesarios para el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena; y esos mecanismos deben ser apropiados para todas esas \u00a0 comunidades, y aceptables desde su forma de ver el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena sentenci\u00f3, desde la sentencia C-139 de 1996,[54] que la expedici\u00f3n de esa ley no es una condici\u00f3n para el ejercicio \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n por parte de las autoridades tradicionales. Y en ese orden de \u00a0 ideas ha desarrollado en su jurisprudencia diversos criterios para la \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 246, en lo atinente a la coordinaci\u00f3n \u00ednter \u00a0 jurisdiccional. Estos criterios no son categor\u00edas excluyentes, aplicables en una \u00a0 l\u00f3gica de \u201ctodo o nada\u201d. Son elementos para una valoraci\u00f3n judicial adecuada \u00a0 que, en cualquier caso debe tener en cuenta los fines que persigue cada criterio \u00a0 y las subreglas desarrolladas por la Corte Constitucional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 importante indicar que la competencia para resolver conflictos de competencia \u00a0 entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, le \u00a0 corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en tanto \u00f3rgano encargado por \u00a0 regla general de dirimir conflictos entre distintas jurisdicciones; sin embargo, \u00a0 la Corte Constitucional, en ocasiones interviene como int\u00e9rprete autorizado de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00f3rgano de cierre en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0 constitucionales.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 t\u00e9rminos generales, ambas corporaciones han desarrollado arm\u00f3nicamente el \u00a0 alcance del art\u00edculo 246. Sin embargo, es importante aclarar que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de esta Corte es prevalente sobre la del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, debido a que se trata de la aplicaci\u00f3n directa de una norma \u00a0 constitucional. Por ese motivo, si una decisi\u00f3n del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura la desconoce puede dar lugar a la procedencia de la tutela contra \u00a0 providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-617 de 2010[57], en la que se basa esta reiteraci\u00f3n, la Sala Novena recogi\u00f3 las \u00a0 subreglas y criterios de interpretaci\u00f3n desarrollados previamente, y finalmente, \u00a0 las present\u00f3 en un cuadro, como anexo. En esta oportunidad, nuevamente se \u00a0 presentar\u00e1 el anexo citado, pues constituye la gu\u00eda m\u00e1s adecuada para la \u00a0 comprensi\u00f3n de la jurisprudencia constitucional sobre la competencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 la existencia de la Ley 89 de 1890, en el orden jur\u00eddico colombiano se explic\u00f3 \u00a0 que la potestad conferida a las autoridades ind\u00edgenas ten\u00eda como consecuencia el \u00a0 reconocimiento de un fuero ind\u00edgena, es decir, el derecho de los miembros de la \u00a0 comunidad a ser juzgados por la comunidad. El fuero ind\u00edgena, expres\u00f3 la Corte \u00a0 en sus primeras sentencias, as\u00ed como la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 estar\u00edan dados por la pertenencia del \u201cacusado\u201d a la comunidad, y la ocurrencia \u00a0 de los hechos dentro del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, con el paso del tiempo, fue preciso establecer nuevos elementos de \u00a0 an\u00e1lisis, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso, y \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos a las v\u00edctimas. A continuaci\u00f3n, se reitera lo \u00a0 expresado en la sentencia T-617 de 2010[58] sobre los elementos que definen la competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) \u00a0 institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El \u00a0 art\u00edculo 246 superior prev\u00e9 la existencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00a0 \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, \u00a0 siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica. La ley \u00a0 establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el \u00a0 sistema judicial nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 norma comprende, entonces: (i) la facultad de la comunidades de establecer \u00a0 autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas \u00a0 y procedimientos propios; (iii) la sujeci\u00f3n de los elementos anteriores [(i) y \u00a0 (ii)] a la Constituci\u00f3n y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para \u00a0 se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n \u00ednter jurisdiccional, sin que, en todo caso, \u00a0 (v) el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena est\u00e9 condicionado a la expedici\u00f3n \u00a0 de la ley mencionada.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se recuerdan los factores que definen la competencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1 Fuero ind\u00edgena e inimputabilidad por diversidad cultural; factor \u00a0 territorial.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 orden jur\u00eddico ha previsto un tratamiento jur\u00eddico diverso para las conductas \u00a0 adelantadas por miembros de comunidades ind\u00edgenas, especialmente a partir de lo \u00a0 dispuesto en la Ley 89 de 1890, actualmente demandada; y de distintos \u00a0 ordenamientos penales en los que se ha previsto la \u201cinimputabilidad por \u00a0 diversidad cultural\u201d (IDC) y la reintegraci\u00f3n al medio cultural como medida de \u00a0 seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dos \u00a0 ocasiones (sentencia T-496 de 1996[61] y C-370 de 2002[62]), la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 acerca de la aplicaci\u00f3n de ese tipo de \u00a0 regulaciones y de su conformidad con al Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Destac\u00f3 en ambas \u00a0 sentencias que la diversidad cultural no puede ser fundamento de inimputabilidad \u00a0 si esta se entiende de forma tradicional como imposibilidad para comprender la \u00a0 ilegalidad de un acto, o para comportarse de conformidad con ese comportamiento. \u00a0 Y en ese marco resalt\u00f3 que nadie puede ser rehabilitado o \u00a0curado de su cultura en un orden constitucional pluralista y protector de \u00a0 la diversidad como el colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n que el juez penal debe analizar en primer \u00a0 t\u00e9rmino si la diversidad cultural, o motivos asociados a la identidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de la persona tuvieron incidencia en el hecho, evento en el que podr\u00eda \u00a0 resultar procedente la absoluci\u00f3n por error de prohibici\u00f3n, o bien la \u00a0 reintegraci\u00f3n al medio cultural, pero con el \u00fanico prop\u00f3sito de proteger la \u00a0 diversidad cultural y la autonom\u00eda jurisdiccional de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0 sentencias T-496 de 1996 y T-728 de 2002, la Corte se refiri\u00f3 al fuero ind\u00edgena, \u00a0 destacando su doble dimensi\u00f3n, en tanto derecho de las personas que reclaman una \u00a0 identidad \u00e9tnica ind\u00edgena a ser juzgadas de acuerdo con los sistemas de \u00a0 regulaci\u00f3n de las propias comunidades, y garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda \u00a0 ind\u00edgena, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales \u00a0 se deriva el derecho de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas a un fuero. En \u00a0 efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, \u00a0 conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su \u00e1mbito territorial, en aras \u00a0 de garantizar el respeto por\u00a0 la particular cosmovisi\u00f3n del individuo\u201d, \u00a0 aspecto que fue reiterado y precisado en la sentencia T-728 de 2002, as\u00ed: \u00a0 \u201cEl fuero ind\u00edgena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por \u00a0 un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y \u00a0 cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organizaci\u00f3n y modo de vida la \u00a0 comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducci\u00f3n \u00a0 fiel de las normas de los sistemas ind\u00edgenas al sistema jur\u00eddico nacional y \u00a0 viceversa (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que para la configuraci\u00f3n del \u00a0 fuero ind\u00edgena no era suficiente la identidad \u00e9tnica ind\u00edgena del procesado, \u00a0 sino que deb\u00edan acreditarse un elemento personal, de acuerdo con el cual \u00a0\u201cel individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas de su comunidad\u201d; \u00a0 y uno geogr\u00e1fico o territorial, \u201cque permite a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas juzgar conductas cometidas en su \u00e1mbito territorial, de conformidad \u00a0 con sus propias normas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 concurrencia de tales elementos dar\u00eda lugar al juzgamiento del\u00a0 ind\u00edgena \u00a0 por parte de las autoridades de su comunidad. Sin embargo, en ausencia de uno de \u00a0 esos factores, el juez encargado de dirimir el conflicto deber\u00eda tomar en cuenta \u00a0 criterios como el grado de aculturaci\u00f3n del sujeto o el nivel de \u00a0 aislamiento de la comunidad para definir a qu\u00e9 jurisdicci\u00f3n asignar la \u00a0 competencia, bajo par\u00e1metros de equidad y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia T-728 de 2002,[63] la Corte acumul\u00f3 dos procesos de car\u00e1cter penal en los cuales se \u00a0 presentaron hechos diversos, y un problema procedimental com\u00fan: en cuanto a los \u00a0 hechos, uno de los casos se relacionaba con la investigaci\u00f3n de un homicidio que \u00a0 tuvo lugar en medio de una ri\u00f1a entre miembros de una comunidad ind\u00edgena; en el \u00a0 segundo caso, la investigaci\u00f3n penal se origin\u00f3 en hechos relacionados con \u00a0 tr\u00e1fico de estupefacientes. En el proceso, adem\u00e1s, se acusaba a la mujer \u00a0 investigada\u00a0 de haber utilizado a su hija, menor de edad, para transportar \u00a0 los narc\u00f3ticos sin ser detectada por las autoridades de polic\u00eda.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso de estudio, el transporte de la sustancia ilegal trascend\u00eda los linderos \u00a0 del resguardo. La Sala consider\u00f3 entonces imprescindible tener \u201cen cuenta la \u00a0 conciencia \u00e9tnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que \u00a0 pertenece, para determinar si es conveniente el juzgamiento del ind\u00edgena por \u00a0 parte del sistema jur\u00eddico nacional\u201d; o, en otros t\u00e9rminos, evalu\u00f3 si \u00a0 resultaba viable la activaci\u00f3n del fuero ind\u00edgena, en virtud de la IDC. \u00a0 Para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, las circunstancias en que se dio la conducta, y \u00a0 especialmente el hecho de que la acusada hubiera utilizado a su hija para la \u00a0 consumaci\u00f3n de un hecho punible que trascendi\u00f3 el \u00e1mbito territorial del \u00a0 resguardo, permit\u00edan concluir que conoc\u00eda la ilicitud del acto en los mismos \u00a0 t\u00e9rminos en que se concibe por la cultura mayoritaria, a ra\u00edz de la p\u00e9rdida \u00a0 relativa de su identidad ind\u00edgena, razones suficientes para remitir el caso a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia T-496 de 1996[65], ya citada, se habl\u00f3 por primera vez del elemento territorial como \u00a0 factor constitutivo del fuero ind\u00edgena, junto con el personal. Como es \u00a0 previsible, este factor indica que si la conducta objeto de investigaci\u00f3n (o el \u00a0 conflicto, en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios) tuvo lugar dentro del territorio de una \u00a0 comunidad ind\u00edgena, debe\u00a0ser conocida por las autoridades de esa comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 factor territorial se desprende de la redacci\u00f3n del art\u00edculo 246 que confiere a \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos \u00a0 propios (o los usos y costumbres) dentro de su \u201c\u00e1mbito territorial\u201d. La \u00a0 Corte Constitucional ha explicado que el \u00e1mbito territorial es un \u00a0 concepto que trasciende el espacio geogr\u00e1fico donde se establecen los l\u00edmites de \u00a0 las tierras ocupadas por los pueblos ind\u00edgenas, pues posee tambi\u00e9n un \u00a0 significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura \u00a0 de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, \u00a0 modos de producci\u00f3n, entre otros.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 consideraci\u00f3n se fundamenta en que los derechos territoriales de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas se basan en el reconocimiento de la especial relaci\u00f3n que guardan \u00a0 estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relaci\u00f3n no se \u00a0 basa exclusivamente en la posesi\u00f3n, el dominio y la explotaci\u00f3n, sino que posee \u00a0 un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho a la propiedad colectiva del territorio \u00a0 es un derecho fundamental de los pueblos ind\u00edgenas, que se origina por la \u00a0 posesi\u00f3n ancestral de las tierras ind\u00edgenas de acuerdo con sus sistemas de \u00a0 derecho consuetudinario[67]. \u00a0 Los \u00f3rganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos vienen insistiendo en \u00a0 la importancia del reconocimiento de sus territorios por parte de los Estado, y \u00a0 de la creaci\u00f3n de mecanismos jur\u00eddicos adecuados para su identificaci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y defensa, pues la violaci\u00f3n de los derechos territoriales de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, o la ausencia de esas garant\u00edas \u201cpuede implicar someterlos a \u00a0 situaciones de desprotecci\u00f3n extrema que conllevan violaciones del derecho a la \u00a0 vida, a la integridad personal, a la existencia digna, a la alimentaci\u00f3n, al \u00a0 agua, a la salud, a la educaci\u00f3n y los derechos de los ni\u00f1os\u201d.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 consideraciones son suficientes para destacar la importancia que poseen los \u00a0 territorios para las comunidades ind\u00edgenas, y resultan relevantes tambi\u00e9n para \u00a0 la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado, dado que la disposici\u00f3n objeto de \u00a0 censura confiere competencia a \u00f3rganos administrativos para decidir asuntos \u00a0 relacionados con el manejo de las tierras, al interior del \u00e1mbito territorial de \u00a0 los pueblos originarios. Es relevante destacar tambi\u00e9n que el concepto de \u00e1mbito \u00a0 territorial no se agota en la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica del territorio, sino que \u00a0 designa el espacio de significado cultural en que las comunidades ejercen la \u00a0 mayor parte de sus derechos auton\u00f3micos y de auto determinaci\u00f3n.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ese motivo, el momento de evaluar si se presenta una violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, que involucra su territorio colectivo, \u00a0 las distintas salas de esta Corporaci\u00f3n han considerado siempre la configuraci\u00f3n \u00a0 del territorio desde el punto de vista de \u00e1mbito territorial. Tambi\u00e9n \u00a0 resulta relevante indicar que este aspecto debe ser analizado con cautela en \u00a0 casos que pueden ser calificados dif\u00edciles, por motivos culturales o de fuerza \u00a0 mayor, que hacen dif\u00edcil ligar a una comunidad con un espacio plenamente \u00a0 delimitado por linderos geogr\u00e1ficos. Ello ocurre, por lo menos, en las hip\u00f3tesis \u00a0 de los pueblos n\u00f3madas, las comunidades desplazadas, o que han sufrido la \u00a0 ocupaci\u00f3n de sus territorios y las comunidades urbanas que se hallan en procesos \u00a0 de re etnizaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de costumbres y tradiciones[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La faceta institucional de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena: \u00a0 derechos de las v\u00edctimas y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 providencia T-552 de 2003[71], la Corte Constitucional abord\u00f3 una nueva dimensi\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, relacionada con el papel de las v\u00edctimas en el \u00a0 proceso penal y el alcance del debido proceso del acusado. A partir de este \u00a0 fallo se evidencia tambi\u00e9n que la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el fuero \u00a0 ind\u00edgena tienen una profunda relaci\u00f3n de complementariedad pero no poseen el \u00a0 mismo alcance y significado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 fuero es por una parte\u00a0un derecho subjetivo que tiene como finalidad proteger la \u00a0 conciencia \u00e9tnica del individuo y garantizar la vigencia de un derecho penal \u00a0 culpabilista; y por otra, una garant\u00eda institucional para las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas en tanto protege la diversidad cultural y valorativa, y permite el \u00a0 ejercicio de su autonom\u00eda jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 institucionalidad es un presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso \u00a0 \u2013l\u00edmite infranqueable para la autonom\u00eda de los pueblos originarios- y para la \u00a0 eficacia de los derechos de las v\u00edctimas. Este elemento permite tambi\u00e9n \u00a0 conservar la armon\u00eda dentro de la comunidad, pues de la aceptaci\u00f3n social y \u00a0 efectiva aplicaci\u00f3n de las sanciones internas, y de la idoneidad de las medidas \u00a0 de protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas depende que se restaure el equilibrio \u00a0 interno de la comunidad y que no se produzcan venganzas internas entre sus \u00a0 miembros o familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia T-552 de 2003 (citada), este Tribunal revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el gobernador del cabildo ind\u00edgena de Caquiona (etnia \u00a0 yanacona), quien aleg\u00f3 que el Consejo Superior de la Judicatura habr\u00eda \u00a0 incurrido en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d al decidir el conflicto de competencias \u00a0 entre las autoridades tradicionales y la jurisdicci\u00f3n ordinaria (especialidad \u00a0 penal) en un caso de homicidio y porte ilegal de armas ocurrido dentro del \u00a0 resguardo, y en el que tanto el agresor como la v\u00edctima eran miembros de la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el proceso penal el Cabildo del Resguardo caquiona y la Direcci\u00f3n \u00a0 de Etnias del Ministerio del Interior solicitaron remitir las actuaciones al \u00a0 resguardo, en tanto que el representante de la parte civil y los familiares de \u00a0 la v\u00edctima se opusieron al traslado del expediente. La participaci\u00f3n de estos \u00a0 \u00faltimos puso sobre la mesa los derechos de las v\u00edctimas y la necesidad de \u00a0 determinar su alcance en el escenario constitucional de la justicia ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte consider\u00f3 que la resoluci\u00f3n de conflictos mediante \u00a0 los instrumentos previstos por cada comunidad, como elemento de garant\u00eda y \u00a0 conservaci\u00f3n de las culturas abor\u00edgenes y medio para la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, requiere la existencia de un m\u00ednimo poder de coerci\u00f3n \u00a0 social por parte de las autoridades del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 atinente al contenido de los derechos de las v\u00edctimas, record\u00f3 este Tribunal que \u00a0 la jurisprudencia constitucional y regional (es decir, de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos) ha establecido que estos derechos comprenden \u00a0 la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n[72], \u00a0e indic\u00f3 que dentro de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena esos derechos deben \u00a0 entenderse a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad. A \u00a0 continuaci\u00f3n la Sala profundizar\u00e1 en el alcance de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 en el escenario de los conflictos de competencia suscitados entre la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y la justicia ordinaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En \u00a0 algunos procesos conocidos por esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n de tutela, \u00a0 ha sido posible constatar que ciertos sistemas jur\u00eddicos de los pueblos \u00a0 originarios contemplan formas para acercarse a la verdad basados en la \u00a0 reconstrucci\u00f3n colectiva de la memoria; otras, utilizan procedimientos o \u00a0 rituales destinados a la soluci\u00f3n de un conflicto con la participaci\u00f3n de toda \u00a0 la comunidad, y prev\u00e9n un amplio espectro de posibilidades de resarcimiento y \u00a0 armonizaci\u00f3n entre el agresor, la v\u00edctima y la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 para la Sala importante resaltar que esa sabidur\u00eda jur\u00eddica es precisamente la \u00a0 que protege el pluralismo jur\u00eddico y la diversidad cultural en Colombia. En las \u00a0 distintas formas de justicia ind\u00edgena se conjugan no solo las normas creadas \u00a0 institucionalmente, sino tambi\u00e9n elementos como los sue\u00f1os o la adivinaci\u00f3n, lo \u00a0 que explica las dificultades que en ocasiones enfrenta el operador jur\u00eddico del \u00a0 sistema nacional para acercarse al derecho propio de cada comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0 la Corte ha insistido en que esas formas de derecho, independientemente de sus \u00a0 profundas diferencias con el derecho nacional deben ser respetadas y protegidas, \u00a0 de manera que el juez del sistema nacional que deba acercarse a su contenido no \u00a0 debe concebirlo como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, \u00a0 sino que debe asumir esa aproximaci\u00f3n con el mismo respeto con el que persigue \u00a0 obtener conocimiento del derecho de otro pa\u00eds[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a lo expresado, al respeto por el principio de maximizaci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda, y al amplio n\u00famero de culturas diversas y de formas jur\u00eddicas que \u00a0 en ellas se desenvuelven, el control (del juez de tutela o del juez encargado de \u00a0 dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las v\u00edctimas debe \u00a0 orientarse, en principio, a constatar la existencia \u00a0de una institucionalidad que permita la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en la \u00a0 determinaci\u00f3n de la verdad, la sanci\u00f3n del responsable, y en la definici\u00f3n de \u00a0 las formas de reparaci\u00f3n a sus derechos o bienes jur\u00eddicos vulnerados. La \u00a0 verificaci\u00f3n de conformidad entre el contenido del derecho propio \u00a0 y la Constituci\u00f3n escapar\u00eda entonces a una evaluaci\u00f3n previa por un \u00f3rgano \u00a0 externo. Una verificaci\u00f3n de tal entidad, seg\u00fan se explic\u00f3 en las \u00a0 sentencias T-552 de 2003[74] y T-514 de 2009[75] solo ser\u00eda procedente ex post[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Un \u00a0 primer paso para establecer esa institucionalidad se concreta en la \u00a0 manifestaci\u00f3n de la comunidad sobre su intenci\u00f3n de conocer y aplicar sus \u00a0 procedimientos y normas tradicionales al asunto en cuesti\u00f3n. En ese sentido, ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara establecer las condiciones de \u00a0 procedencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es determinante la consideraci\u00f3n, en \u00a0 cada caso concreto, de la vocaci\u00f3n de reafirmaci\u00f3n de la comunidad, que permita \u00a0 descubrir su decisi\u00f3n de asumir el manejo de su destino, a partir de una \u00a0 identidad determinable, y de la posibilidad de rastrear usos y pr\u00e1cticas \u00a0 ancestrales (\u2026) prima la vocaci\u00f3n comunitaria, expresada, fundamentalmente por \u00a0 sus autoridades, y en ocasiones refrendada por la comunidad, para asumir el \u00a0 manejo de sus asuntos, extender y reafirmar sus pr\u00e1cticas de control social y \u00a0 avanzar en la definici\u00f3n de su propio sistema jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Sin \u00a0 embargo, despu\u00e9s de que una comunidad manifiesta que est\u00e1 en capacidad de \u00a0 adelantar un tipo de juicio determinado no puede renunciar a llevar casos \u00a0 semejantes, sin que medien razones poderosas para ello, en consideraci\u00f3n al \u00a0 principio constitucional de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En \u00a0 casos que puedan considerarse como de \u201cextrema gravedad\u201d (cr\u00edmenes de \u00a0 lesa\u00a0 humanidad, violencia sistem\u00e1tica u organizada), o cuando la v\u00edctima \u00a0 se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o especial vulnerabilidad, la \u00a0 verificaci\u00f3n sobre la vigencia del factor institucional de competencia \u00a0 debe ser m\u00e1s rigurosa, acudiendo, por ejemplo, a la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 t\u00e9cnicas, pero manteniendo presente que el objeto de esta verificaci\u00f3n consiste \u00a0 en asegurarse de que existan autoridades internas competentes para adelantar el \u00a0 juzgamiento; normas y procedimientos propios que aseguren el principio de \u00a0 legalidad en t\u00e9rminos de previsibilidad y Procedibilidad como se explica en el \u00a0 siguiente apartado, y medidas de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Por \u00a0 otra parte, la Corte acepta que el derecho propio no se limita a la conservaci\u00f3n \u00a0 de sistemas ancestrales de regulaci\u00f3n social, sino que permite la constante \u00a0 reconfiguraci\u00f3n de esas formas jur\u00eddicas, la re construcci\u00f3n o la incorporaci\u00f3n \u00a0 de elementos del derecho mayoritario, pues esas circunstancias son propias del \u00a0 dinamismo de toda sociedad, y se hallan amparadas tambi\u00e9n por la autonom\u00eda de \u00a0 los pueblos originarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 orden de ideas, el principio de legalidad prescribe que una persona solo puede \u00a0 ser juzgada a partir de normas previamente establecidas, por autoridades \u00a0 competentes de acuerdo con la regulaci\u00f3n existente en la sociedad, y con apego a \u00a0 los procedimientos previstos por el legislador para el efecto. Por esa raz\u00f3n, es \u00a0 un elemento central del Estado de Derecho, pues hace de la ley una garant\u00eda \u00a0 fundamental para evitar que la suspensi\u00f3n o limitaci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 ciudadanos tenga origen en actuaciones arbitrarias de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concebido de esa forma (es decir, en sentido estricto), es evidente la tensi\u00f3n \u00a0 que surge entre el citado principio y el ejercicio de un derecho propio \u00a0 constituido primordialmente a trav\u00e9s de la tradici\u00f3n oral de las comunidades y \u00a0 para muchas comunidades en procesos de re construcci\u00f3n o de consolidaci\u00f3n. Para \u00a0 solucionar esta aparente incompatibilidad, la Corte ha se\u00f1alado[77] que en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena el principio se concreta en la \u00a0 predecibilidad \u00a0o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades ind\u00edgenas, \u00a0 a partir de las costumbres de cada comunidad[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-552 de 2003 la Corte introdujo, como tercer \u00a0 elemento definitorio del fuero, el elemento objetivo, al parecer con \u00a0 fundamento en jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero adem\u00e1s de esos factores personal y \u00a0 territorial, en la definici\u00f3n del fuero ind\u00edgena concurre tambi\u00e9n el elemento \u00a0 objetivo, referido a la naturaleza del\u00a0 sujeto o el objeto sobre el que \u00a0 recae la conducta\u201d || (\u2026) el Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir \u00a0 conflictos de competencia entre la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y la ordinaria, se ha \u00a0 referido a la naturaleza del conflicto, como un factor que puede ser \u00a0 determinante para la valoraci\u00f3n que deba hacerse de los dem\u00e1s elementos del \u00a0 fuero\u2026\u201d.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de la Sala, la definici\u00f3n del elemento objetivo como la naturaleza del \u00a0 objeto o sujeto afectado por una conducta punible o nociva resulta demasiado \u00a0 vaga, pues no espec\u00edfica qu\u00e9 tipo de objetos, o sujetos afectados, determinan la \u00a0 competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. En la sentencia T-617 de 2010, \u00a0 la Corporaci\u00f3n \u201crastre\u00f3\u201d el origen del principio en la jurisprudencia del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura y su manejo por la Corte Constitucional, y \u00a0 concluy\u00f3 que este hab\u00eda sido equ\u00edvoco en ambas corporaciones, pues mientras el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura lo utiliz\u00f3 de formas muy distintas en sus \u00a0 decisiones, la Corte mantuvo siempre su vaguedad, de manera que su utilidad para \u00a0 la soluci\u00f3n de conflictos de competencia resultaba muy limitada.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0 ese profundo an\u00e1lisis del elemento objetivo, y las debilidades que se \u00a0 evidenciaron en su manejo, la Corte precis\u00f3 en la sentencia T-617 de 2010, que \u00a0 este hace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jur\u00eddico afectado por \u00a0 una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el inter\u00e9s del proceso \u00a0 es de la comunidad ind\u00edgena o de la cultura mayoritaria. Y aclar\u00f3 que, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de las dificultades que puedan surgir en cada caso para evaluar el elemento \u00a0 objetivo, es evidente que existen alternativas: (i) el bien jur\u00eddico afectado o \u00a0 su titular pertenecen a una comunidad ind\u00edgena; (ii) el bien jur\u00eddico lesionado \u00a0 o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria; (iii) \u00a0 independientemente de la identidad \u00e9tnica del titular, el bien jur\u00eddico afectado \u00a0 concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la \u00a0 conducta, como a la cultura mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 elemento objetivo es muy relevante en los supuestos (i) y (ii): en el primero, \u00a0 el caso corresponde a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena; y en el segundo, a la \u00a0 justicia ordinaria. Sin embargo, en el evento (iii) no resulta determinante. Por \u00a0 ese motivo, la decisi\u00f3n del juez deber\u00e1 pasar por la verificaci\u00f3n de todos los \u00a0 elementos del caso concreto y los dem\u00e1s factores tendr\u00e1n mayor relevancia para \u00a0 definir si la competencia corresponde al sistema jur\u00eddico nacional o a las \u00a0 autoridades de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 variante importante del \u00faltimo supuesto es aquella en que el caso reviste \u00a0 especial gravedad para el derecho mayoritario. El factor objetivo en estos \u00a0 casos y seg\u00fan se ha explicado no dicta una respuesta definitiva en cuanto a la \u00a0 competencia para resolver el conflicto. La preocupaci\u00f3n evidente que ha llevado \u00a0 al Consejo Superior de la Judicatura a privar a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena del \u00a0 conocimiento de estos casos en algunas sentencias (como puede observarse al pie \u00a0 de p\u00e1gina la alta autoridad no ha seguido una l\u00ednea uniforme en esta materia) no \u00a0 se resuelve mediante una generalizaci\u00f3n seg\u00fan la cual las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 son incapaces para asumir estos procesos (tal como durante el siglo pasado se \u00a0 consideraron incapaces para negociar y adoptar decisiones aut\u00f3nomas sobre su \u00a0 modo de vida). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0 esta evaluaci\u00f3n solo corresponde al juez constitucional o al Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura en el marco del caso concreto. Y no debe basarse, se repite, en \u00a0 una consideraci\u00f3n a priori sobre la imposibilidad absoluta de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas de asumir la soluci\u00f3n de algunos asuntos, sino en la \u00a0 existencia de distintas clases de sistemas jur\u00eddicos. Este tipo de premisas pasa \u00a0 por alto que tambi\u00e9n el sistema jur\u00eddico nacional tiene deficiencias y que \u2013no \u00a0 sin algo de raz\u00f3n- muchas v\u00edctimas lo consideran fuente de impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez concluida la sistematizaci\u00f3n de las reglas referentes a los factores que \u00a0 determinan la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena[81], \u00a0 resulta oportuno se\u00f1alar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada \u00a0 y razonable en las circunstancias de cada caso. La diversidad puede generar \u00a0 situaciones[82]. \u00a0 Si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que \u00a0 de manera autom\u00e1tica el caso corresponda al sistema jur\u00eddico nacional. El juez \u00a0 deber\u00e1 revisar cu\u00e1l es la decisi\u00f3n que mejor defiende la autonom\u00eda ind\u00edgena, el \u00a0 debido proceso del acusado y los derechos de las v\u00edctimas. En cuanto a los dos \u00a0 \u00faltimos, deber\u00e1 estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 contexto normativo, la Sala analizar\u00e1 el problema jur\u00eddico de la demanda. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concepto del demandante el art\u00edculo 11 de la Ley 89 de 1890 viola la autonom\u00eda \u00a0 jurisdiccional de los pueblos ind\u00edgenas, reconocida por el art\u00edculo 246 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El art\u00edculo citado confiere a los alcaldes municipales la \u00a0 competencia para conocer, en primera instancia, sobre conflictos territoriales \u00a0 entre ind\u00edgenas de una misma comunidad; o entre estos y sus cabildos, y prev\u00e9 \u00a0 que \u201c[sus] resoluciones ser\u00e1n \u00a0 apelables ante los Prefectos de las Provincias, y las de \u00e9stos ante los \u00a0 Gobernadores de Departamento\u201d, \u00a0mediante el procedimiento establecido en las \u00a0 leyes que regulen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 puede observarse, se trata de una disposici\u00f3n contenida en una ley promulgada \u00a0 hace m\u00e1s de 120 a\u00f1os, lo que podr\u00eda suscitar dudas acerca de su vigencia, y de \u00a0 qu\u00e9 m\u00e9todo hermen\u00e9utico resulta m\u00e1s apropiado para acercarse a su contenido \u00a0 normativo. El an\u00e1lisis de la vigencia ya fue analizado, como \u201ccuesti\u00f3n previa\u201d, \u00a0 al momento de establecer el problema jur\u00eddico de este tr\u00e1mite. En cuanto a la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Ley 89 de 1890, la Sala considera relevante presentar \u00a0 algunas consideraciones sobre su importancia hist\u00f3rica en la lucha de los \u00a0 pueblos originarios por el reconocimiento de sus derechos, y las complejas \u00a0 tensiones que refleja en la relaci\u00f3n entre la sociedad mayoritaria y los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Ley 89 de 1890 \u201cPor la cual se \u00a0 determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan \u00a0 reduci\u00e9ndose a la vida civilizada\u201d \u00a0 se promulg\u00f3 en el contexto del proyecto pol\u00edtico de la Regeneraci\u00f3n, \u00a0 caracterizado por la pretensi\u00f3n de fortalecer el poder central de la Naci\u00f3n, \u00a0 incluido el de creaci\u00f3n jur\u00eddica por parte del Congreso de la Rep\u00fablica y el de \u00a0 centralizaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, mediante una Corte \u00a0 de Casaci\u00f3n. Esa aspiraci\u00f3n de unidad tiene tambi\u00e9n una clara expresi\u00f3n en la \u00a0 decisi\u00f3n de adoptar como C\u00f3digo Civil del C\u00f3digo de la Naci\u00f3n de 1873, mediante \u00a0 la Ley 57 de 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 C\u00f3digo Civil se concibe con la pretensi\u00f3n de hacer efectivo el principio de \u00a0 igualdad ante la ley, pues se dirige a establecer un tratamiento igualitario a \u00a0 los ciudadanos, a partir de un documento normativo que comprenda las respuestas \u00a0 a todas las hip\u00f3tesis normativas asociadas al estado civil de las personas, los \u00a0 bienes, la sucesi\u00f3n, los contratos y las obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, apenas dos a\u00f1os despu\u00e9s de la adopci\u00f3n del C\u00f3digo, la Ley 89 de 1890 \u00a0 revela que el trato igual no cobija a una parte de la poblaci\u00f3n colombiana. \u00a0 Desde su t\u00edtulo (Por la cual se determina la manera como deben ser gobernados \u00a0 los salvajes que vayan reduci\u00e9ndose a la vida civilizada), demuestra c\u00f3mo el \u00a0 Legislador de la \u00e9poca consideraba que exist\u00edan sujetos\u00a0 ajenos a la vida \u00a0 civil y que, por lo tanto, deb\u00edan recibir un trato especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se percibe \u00a0 entonces, un abismo axiol\u00f3gico entre el orden constitucional que llev\u00f3 a la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 89 de 1890 y el actual, pues quienes hoy se consideran y \u00a0 son reconocidos como miembros de comunidades culturalmente diferenciadas, \u00a0 titulares del derecho al respeto por su diferencia y cuya dignidad es reconocida \u00a0 y defendida por la Constituci\u00f3n de 1991, en ese momento hist\u00f3rico eran \u00a0 considerados salvajes. Y, en lugar de respetar, proteger y garantizar sus \u00a0 diferencias con base en el valor del pluralismo, la decisi\u00f3n pol\u00edtica se \u00a0 orientaba a su paulatina incorporaci\u00f3n a la vida civilizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 relaciones entre la sociedad mayoritaria y los pueblos ind\u00edgenas, sin embargo, \u00a0 est\u00e1n atravesadas por paradojas, y esa Ley (consagrada a un prop\u00f3sito \u00a0 evidentemente inconstitucional a la luz del sistema jur\u00eddico actual) se \u00a0 convirti\u00f3 en la base de las luchas por el reconocimiento de los derechos a la \u00a0 autonom\u00eda, la propiedad colectiva y la diferencia de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con recientes estudios historiogr\u00e1ficos[84], la Ley 89 \u00a0 de 1890 tuvo su origen en un proyecto preparado por el Ministro de Gobierno Jos\u00e9 \u00a0 Domingo Ospina Camacho, presentado en 1887 que, en un solo art\u00edculo, exclu\u00eda a \u00a0 los salvajes de la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil, y preve\u00eda un acuerdo \u00a0 entre el Gobierno y las autoridades eclesi\u00e1sticas para que, mediante las \u00a0 misiones religiosas, sus sociedades comenzaran el tr\u00e1nsito a la \u201cvida \u00a0 civilizada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proyecto \u00a0 no fue aprobado de forma inmediata por el Congreso, as\u00ed que en una nueva \u00a0 Legislatura, en el a\u00f1o 1890, se reinici\u00f3 su discusi\u00f3n. Conservando intacto el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba originalmente concebido por el Ministro de Gobierno Ospina Camacho, \u00a0 el Congreso, sin embargo, decidi\u00f3 incorporar 41 art\u00edculos m\u00e1s, considerando la \u00a0 situaci\u00f3n de los salvajes que se hallaban m\u00e1s pr\u00f3ximos a la vida \u00a0 civilizada[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, la expedici\u00f3n de la Ley 89 de 1890 distingu\u00eda tres \u201c\u00f3rdenes personales\u201d[86], con un \u00a0 tratamiento distinto ante la Ley. Primero, las personas civilizadas, \u00a0 cuyas relaciones se regulaban por el C\u00f3digo Civil. Segundo, los salvajes, \u00a0 cuya vida social deb\u00eda ser gobernada mediante un acuerdo entre autoridades \u00a0 p\u00fablicas y eclesi\u00e1sticas; y, finalmente, los semisalvajes, es decir, \u00a0 quienes fueran reduci\u00e9ndose a la vida civilizada gracias a las misiones, y a \u00a0 quienes se les reconocieron algunos derechos para resolver aut\u00f3nomamente sus \u00a0 conflictos, incluida la facultad para constituir cabildos y la nulidad relativa \u00a0 de los negocios sobre venta de territorios ancestrales[87]. El uso de \u00a0 la nulidad relativa dejaba entrever sin embargo la equiparaci\u00f3n entre las \u00a0 sociedades ind\u00edgenas y las personas menores de edad, o incapaces relativos por \u00a0 otros motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una ley con \u00a0 semejantes caracter\u00edsticas, en un orden normativo que protege la diversidad \u00a0 cultural, la igualdad en la diferencia y el pluralismo jur\u00eddico, a la vez que \u00a0 establece la obligaci\u00f3n estatal de brindar un trato especial a grupos \u00a0 socialmente vulnerables, parecer\u00eda ser abiertamente inconstitucional, en su \u00a0 integridad. Primero, porque desconoce la dignidad de los pueblos ind\u00edgenas, y de \u00a0 cada uno de sus miembros, al atribuirles el calificativo de salvajes; \u00a0 segundo, porque pretende reducirlos a la vida civilizada, expresi\u00f3n vaga \u00a0 pero en s\u00ed misma agresiva, pues no resulta claro qu\u00e9 medios pueden llevar a esa \u00a0 \u201creducci\u00f3n\u201d; tercero, porque entrega a las autoridades eclesi\u00e1sticas un \u00a0 papel incompatible con el principio de Estado laico (C-027 de 1993)[88] y la igual \u00a0 dignidad entre culturas y confesiones religiosas; y finalmente, porque algunas \u00a0 de las normas destinadas a proteger sus derechos se basaron en la posibilidad de \u00a0 anular los contratos que afectaran territorios ind\u00edgenas, por considerarlos \u00a0 viciados de nulidad relativa, equiparando los pueblos ind\u00edgenas a los \u201cincapaces \u00a0 relativos\u201d del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 cuando en 1996 la Corte conoci\u00f3 de una demanda contra los art\u00edculos 1\u00ba, 5\u00ba y 40 \u00a0 de esa Ley, distintas organizaciones sociales se pronunciaron defendiendo su \u00a0 constitucionalidad, interpret\u00e1ndola de manera distinta a la que se acaba de \u00a0 explicar[89]. Como lo ha \u00a0 sostenido esta Corte, al incorporar entre las herramientas de interpretaci\u00f3n del \u00a0 derecho constitucional el concepto de derecho viviente, las normas pueden \u00a0 evolucionar desde sus textos a partir de la forma en que los operadores \u00a0 jur\u00eddicos las conciben y, especialmente, cuando son interpretadas con autoridad \u00a0 por los \u00f3rganos de cierre del sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso de la \u00a0 Ley 89 de 1890 es especial por una raz\u00f3n adicional, asociada a la figura \u00a0 legendaria del ind\u00edgena caucano Manuel Quint\u00edn Lame. Nacido en 1880 e hijo de un \u00a0 terrajero[90], Quint\u00edn \u00a0 Lame conoci\u00f3 de cerca la discriminaci\u00f3n que hist\u00f3ricamente han sufrido las \u00a0 personas que defienden una identidad \u00e9tnica diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel \u00a0 Quint\u00edn aprendi\u00f3 a leer gracias a su t\u00edo, Leonardo Chantre[91], y a partir \u00a0 de ese momento combin\u00f3 su conocimiento ind\u00edgena (derivado de la naturaleza, \u00a0 seg\u00fan sus palabras) con el conocimiento de los libros, de naturaleza limitada, \u00a0 pero adecuado para iniciar la defensa de su pueblo utilizando herramientas de la \u00a0 sociedad mayoritaria.[92] Y as\u00ed, \u00a0 paralelo a su inter\u00e9s por la defensa de la ley de origen, comenz\u00f3 a \u00a0 estudiar el C\u00f3digo Civil y efectu\u00f3 una apropiaci\u00f3n hermen\u00e9utica de la Ley 89 de \u00a0 1890, que fue finalmente acogida en buena medida por la sociedad mayoritaria.[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 interpretaci\u00f3n aprovech\u00f3, especialmente, dos aspectos de la Ley. Primero, el \u00a0 reconocimiento de la posibilidad de configurar cabildos para auto \u00a0 gobernarse; y, segundo, la posibilidad de reclamar el respeto por el territorio \u00a0 de las zonas de resguardo, elementos que configuran desde entonces y \u00a0 hasta hoy los puntos centrales de las reivindicaciones de los pueblos ind\u00edgenas: \u00a0 territorio y autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con el segundo de los puntos mencionados, es relevante indicar que las tierras y \u00a0 los territorios ind\u00edgenas enfrentaron serias amenazas durante el per\u00edodo \u00a0 hist\u00f3rico de la rep\u00fablica pues, mientras en la colonia se reconoci\u00f3 su \u00a0 territorio mediante la entrega de c\u00e9dulas reales, el pensamiento federalista \u00a0 propuso abrir las tierras de resguardo al libre comercio y, en consecuencia, \u00a0 llev\u00f3 en algunas regiones a la disoluci\u00f3n de territorios ancestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leyes \u00a0 posteriores intentaron reincorporar pol\u00edticas de divisi\u00f3n de los resguardos o, \u00a0 dicho de otra forma, de llevar las tierras ind\u00edgenas al mercado. Por ese motivo, \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas, con Manuel Quint\u00edn Lame a la cabeza (posteriormente, con \u00a0 l\u00edderes como Eutiquio Timot\u00e9 y Jos\u00e9 Gonzalo S\u00e1nchez) asumieron la defensa de la \u00a0 Ley 89 de 1890, concibi\u00e9ndola como el instrumento jur\u00eddico del derecho \u00a0 mayoritario m\u00e1s importante para la protecci\u00f3n de sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El movimiento \u00a0 ind\u00edgena de los a\u00f1os 70 del siglo pasado, que dio origen al Consejo Regional \u00a0 Ind\u00edgena del Cauca y posteriormente a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de \u00a0 Colombia, mantuvo como gu\u00eda los principios que Quint\u00edn Lame extrajo al \u00a0 interpretar la Ley 89 de 1890 a la luz de la ley de origen, hasta que en \u00a0 el a\u00f1o 1991 el Constituyente reconoci\u00f3, como normas de rango superior, los \u00a0 derechos a la auto determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, reflejada en amplios \u00a0 espacios de autonom\u00eda pol\u00edtica, jur\u00eddica, econ\u00f3mica y social; a la propiedad \u00a0 colectiva sobre sus territorios; a la consulta previa de toda decisi\u00f3n \u00a0 administrativa o legislativa que les afecte; a la diversidad \u00e9tnica, y a la \u00a0 igualdad de culturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta \u00a0 entonces sorprendente que, dejando de lado todas las notas discriminatorias \u00a0 asociadas a la literalidad de la Ley 89 de 1890, su apropiaci\u00f3n por Manuel \u00a0 Quint\u00edn Lame resulte en buena medida acorde con la forma en que los derechos de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas han sido reconocidos en la Constituci\u00f3n actual, y \u00a0 protegidos por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lectura\u00a0 \u00a0 hist\u00f3rica e ind\u00edgena de la Ley 89 de 1890 (es decir, la lectura de sus \u00a0 destinatarios) permite llegar a las siguientes conclusiones: las disposiciones \u00a0 de ese ordenamiento solo resultan contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica si \u00a0 incluso su interpretaci\u00f3n evolutiva\u00a0 no permite armonizarlas con la Carta; \u00a0 si la disposici\u00f3n cuestionada, a la luz del an\u00e1lisis hermen\u00e9utico propuesto, \u00a0 constituye un instrumento valioso para la defensa de los derechos ind\u00edgenas, la \u00a0 Sala se orientar\u00e1 a su conservaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico, sin perjuicio \u00a0 de las precisiones interpretativas que deban efectuarse para garantizar su \u00a0 armon\u00eda con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esas \u00a0 breves reflexiones demuestran la forma en que los ordenamientos ind\u00edgenas, \u00a0 basados en la ley de origen (derecho natural) y en los ordenamientos \u00a0 jur\u00eddicos propios (derecho propio) de cada pueblo e incluso de cada \u00a0 comunidad se imbrican con la Ley nacional, generando un pluralismo jur\u00eddico \u201cporoso\u201d, \u00a0en el que la autonom\u00eda ind\u00edgena involucra no solo la conservaci\u00f3n del \u00a0 derecho propio, sino tambi\u00e9n, la potestad para iniciar procesos de \u00a0 reconstrucci\u00f3n de un derecho perdido, la incorporaci\u00f3n de herramientas del \u00a0 derecho mayoritario, o incluso su apropiaci\u00f3n hermen\u00e9utica, ejemplificada en el \u00a0 trasegar de Manuel Quint\u00edn Lame, en defensa de los derechos ind\u00edgenas, con base \u00a0 en la Ley 89 de 1890. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, la Sala observa que la disposici\u00f3n censurada confiere competencia para la \u00a0 soluci\u00f3n de conflictos de tierras dentro de un territorio ind\u00edgena a autoridades \u00a0 administrativas en dos supuestos. Primero, cuando surja un conflicto entre \u00a0 ind\u00edgenas de una misma comunidad o parcialidad. Y segundo, cuando el conflicto \u00a0 se d\u00e9 entre un miembro de la comunidad y su cabildo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe en \u00a0 concepto de la Sala una forma de lograr una interpretaci\u00f3n evolutiva de la norma \u00a0 que permita hacerla compatible con el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Mientras el Legislador de 1890 previ\u00f3 una injerencia directa de autoridades \u00a0 p\u00fablicas municipales y departamentales en asuntos internos de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece\u00a0como norma de derecho \u00a0 fundamental que esos asuntos sean asumidos por las propias comunidades, y la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional (en ausencia de una ley de \u00a0 coordinaci\u00f3n inter jurisdiccional) ha previsto criterios para determinar la \u00a0 competencia judicial en este tipo de casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esas \u00a0 reglas constituyen pautas m\u00ednimas que deben ser aplicadas de forma razonable y \u00a0 en atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso y cada comunidad, lo cierto es que \u00a0 los factores territorial y personal de competencia precisamente \u00a0 indican que conflictos como los que describe el supuesto de hecho de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada sean decididos en el seno de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto \u00a0 es una raz\u00f3n constitucional suficientemente s\u00f3lida para declarar la \u00a0 inexequibilidad de la norma cuestionada. Sin embargo, existen motivos de \u00a0 adicionales para excluir la disposici\u00f3n demandada del orden jur\u00eddico. Primero, \u00a0 la facultad definida en el art\u00edculo 11 de la Ley 89 de 1890 no fue (siquiera) \u00a0 atribuida a autoridades judiciales sino administrativas, las cuales solo puede \u00a0 asumir funciones jurisdiccionales excepcionalmente (Art\u00edculo 116 CP) y \u00a0 obviamente no pueden asumir las que expresamente la\u00a0 Carta confiere a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas. Segundo, el \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada (los conflictos sobre el uso de los resguardos o los l\u00edmites de las \u00a0 parcelas que ocupan) es de especial trascendencia para los\u00a0 pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, en tanto ata\u00f1e al manejo de las tierras del resguardo, aspecto en \u00a0 donde la autonom\u00eda cobra mayor eficacia normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 la Sala Plena, siguiendo su jurisprudencia constante y la de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, recuerda la especial relaci\u00f3n que se da \u00a0 entre los pueblos originarios y sus territorios. Esa relaci\u00f3n define sus modos \u00a0 de soluci\u00f3n de conflictos como los que describe la disposici\u00f3n demandada y es \u00a0 plausible suponer que las autoridades administrativas, acostumbradas a concebir \u00a0 la tierra en t\u00e9rminos de mojones y linderos, y no como un \u00e1mbito cultural, no \u00a0 son los funcionarios que cuentan con mejor herramientas para asumir su \u00a0 conocimiento. As\u00ed las cosas, tampoco respeta la norma demandada los principios \u00a0 de especialidad y juez natural, necesarios para asegurar la \u00a0 calidad del servicio de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones finales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 la evidente inconstitucionalidad de las normas demandadas, diversos \u00a0 intervinientes plantean inquietudes acerca del cargo de la demanda y del \u00a0 funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. As\u00ed, el Instituto \u00a0 Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH) propone que (i) la demanda parte \u00a0 de una premisa inaceptable, al basarse en la \u201ccalidad\u201d del alcalde municipal, \u00a0 como impedimento para que este funcionario comprenda las formas de regulaci\u00f3n \u00a0 propias de las comunidades ind\u00edgenas; y (ii) indica que, contrario a lo afirmado \u00a0 por el actor en el escrito de demanda, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no siempre busca \u00a0 la armon\u00eda, y no siempre est\u00e1 en capacidad de resolver adecuadamente los \u00a0 conflictos jur\u00eddicos internos. A su turno, (iii) la Organizaci\u00f3n Nacional \u00a0 Ind\u00edgena de Colombia (ONIC) plantea que la jurisdicci\u00f3n s\u00ed necesita apoyo \u00a0 externo, pero en su concepto, este debe concretarse en el aporte oportuno y \u00a0 efectivo de recursos para su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala responder\u00e1 \u00a0 brevemente estas inquietudes, considerando que en buena medida han sido \u00a0 abordadas por la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 t\u00e9rmino, la Corte Constitucional\u00a0 no encuentra razonable que se plantee \u00a0 como motivo de inconstitucionalidad la calidad del alcalde, debido a que \u00a0 ese concepto fue utilizado durante la colonia con el prop\u00f3sito de distinguir a \u00a0 las personas en atenci\u00f3n a factores como la \u201cpureza de su sangre\u201d o de sus \u00a0 valores culturales, y porque esa posici\u00f3n resulta particularmente desacertada si \u00a0 al utilizarla se pretende efectuar una diferenciaci\u00f3n o establecer una barrera \u00a0 infranqueable derivada de distintos niveles de \u201cmestizaje\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica el \u00a0 Instituto que esa posici\u00f3n es incompatible con el principio de igualdad y la \u00a0 diversidad cultural (igualdad en la diferencia); y adem\u00e1s supone la \u00a0 imposibilidad de comprensi\u00f3n entre personas que acogen distintas pr\u00e1cticas y \u00a0 valores culturales, ignorando el car\u00e1cter pluralista de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 del infortunado uso del concepto de \u201ccalidad\u201d que presenta la demanda, para la \u00a0 Sala esta s\u00ed presenta un problema jur\u00eddico claro y constitucionalmente \u00a0 relevante. Seg\u00fan se ha expuesto, con independencia de la posibilidad de \u00a0 comprensi\u00f3n y di\u00e1logo inter cultural, y de la forma en que el derecho \u00a0 mayoritario permea el derecho ind\u00edgena (y viceversa), los funcionarios \u00a0 administrativos no pueden resolver las diferencias internas de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, por las razones ya expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, la Corte observa en la segunda preocupaci\u00f3n del Icanh un cuestionamiento \u00a0 gen\u00e9rico al ejercicio de la justicia ind\u00edgena, pues el Instituto afirma que \u00a0 no siempre la justicia ind\u00edgena se dirige a la soluci\u00f3n pac\u00edfica del \u00a0 conflicto y a la armonizaci\u00f3n de las relaciones dentro de la comunidad. El Icanh \u00a0 es para la Corte un referente esencial para conocer los aspectos antropol\u00f3gicos, \u00a0 sociales y culturales de cada comunidad ind\u00edgena, de manera que por regla \u00a0 general solicita sus conceptos y peritajes para resolver controversias surgidas \u00a0 en el seno de los pueblos originarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, es preciso entender que su posici\u00f3n se desprende del conocimiento \u00a0 efectivo que posee acerca de los conflictos internos de ciertas comunidades, en \u00a0 las cuales la justicia ind\u00edgena presenta problemas en su aplicaci\u00f3n. La \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada, adem\u00e1s, hace referencia a dos tipos de \u00a0 conflictos distintos. El primero de ellos, surgido entre ind\u00edgenas de una misma \u00a0 comunidad; y el segundo, entre estos y sus cabildos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha identificado al menos cuatro escenarios en los \u00a0 cuales la aplicaci\u00f3n de la justicia ind\u00edgena debe enfrentar tensiones con otros \u00a0 principios constitucionales, y a ellos se ha hecho referencia en los \u00a0 antecedentes normativos de esta providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Dificultades relativas a la imposici\u00f3n de penas corporales y el respeto por la \u00a0 prohibici\u00f3n de tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes; (ii) asuntos en \u00a0 los que se discute la eventual violaci\u00f3n al debido proceso del acusado; (iii) \u00a0 casos en los que el debate gira en torno al riesgo de impunidad o, de forma m\u00e1s \u00a0 amplia, al debido proceso de las v\u00edctimas. Y (iv), supuestos en los que existen \u00a0 buenas razones para que el tr\u00e1mite sea conocido por la justicia\u00a0 ind\u00edgena y \u00a0 buenas razones para que lo asuma la justicia ordinaria (es decir, casos \u00a0 dif\u00edciles en materia de competencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con la primera tensi\u00f3n, la Sala destaca la necesidad de aplicar la diversidad \u00a0 cultural, no s\u00f3lo como principio constitucional, sino tambi\u00e9n como criterio \u00a0 de interpretaci\u00f3n. Hacerlo implica de una parte crear un di\u00e1logo a la vez \u00a0 multicultural e interdisciplinario. La intervenci\u00f3n de las comunidades \u00a0 explicando sus sistemas de regulaci\u00f3n y el sentido de las sanciones que aplican, \u00a0 as\u00ed como el aporte de los conceptos antropol\u00f3gicos, son un insumo invaluable \u00a0 para la adopci\u00f3n de decisiones respetuosas de la autonom\u00eda ind\u00edgena y los \u00a0 derechos individuales de las personas que se auto reconocen como ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituyen \u00a0 ejemplos de esa orientaci\u00f3n la sentencia T-523 de 1997, en la que la Corte \u00a0 acept\u00f3 la interpretaci\u00f3n que efectuaba la comunidad correspondiente de la pena \u00a0 del fuete, as\u00ed como los conceptos antropol\u00f3gicos, que ubicaron su origen \u00a0 en la colonia, como una pena impuesta a los ind\u00edgenas por los espa\u00f1oles, pero \u00a0 explicarlo a su vez c\u00f3mo fue concebida posteriormente como un rayo \u00a0 purificador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0 ese proceso, la Corte envi\u00f3 una comisi\u00f3n a la Sierra Nevada para escuchar \u00a0 directamente a las dos partes en conflicto, enfatizando as\u00ed en la necesidad del \u00a0 di\u00e1logo intercultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 la sentencia T-728 de 2002,[94] muestra c\u00f3mo \u00a0 la Corte consider\u00f3 que las circunstancias del hecho punible alejaban a la \u00a0 persona imputada de su comunidad, sus costumbres y valores culturales. En \u00a0 efecto, la persona fue investigada y juzgada por tr\u00e1fico de estupefacciones, y \u00a0 utiliz\u00f3 a su hija para ocultar las sustancias psicoactivas. El notable \u00a0 desprendimiento de su cultura, as\u00ed como la forma en que se llev\u00f3 a cabo del \u00a0 delito llevaron a la Corte a concluir que deb\u00eda ser asumido por la justicia \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n \u00a0 del criterio de diversidad cultural en la interpretaci\u00f3n de estos tr\u00e1mite, y el \u00a0 di\u00e1logo interno, no significan tampoco que la Corte haya decidido los casos con \u00a0 base exclusiva en el entendimiento de las comunidades ind\u00edgenas, pues de ser as\u00ed \u00a0 resultar\u00eda muy dif\u00edcil la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales individuales. \u00a0 En el primer caso (relativo a la pena de fuete), la Corte aplic\u00f3 un test de \u00a0 proporcionalidad a la sanci\u00f3n, y concluy\u00f3 que por el lugar del cuerpo en que se \u00a0 aplicaba la pena, y las circunstancias en las que se impon\u00eda la sanci\u00f3n, no \u00a0 afectaba de forma desproporcionada la integridad personal del sancionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0 (conflicto entre ind\u00edgenas ika tradicionales y la Ipuc), la decisi\u00f3n fue \u00a0 producto de la ponderaci\u00f3n, y si bien la Corte consider\u00f3 que la comunidad \u00a0 arhuaca o ika pod\u00eda prohibir la apertura del templo evang\u00e9lico y las pr\u00e9dicas \u00a0 dentro de su territorio colectivo, cada\u00a0 uno de los miembros de la \u00a0 comunidad pod\u00eda tambi\u00e9n escoger su creencia religiosa, sin que ello diera lugar \u00a0 a sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00faltimo \u00a0 caso (tr\u00e1fico de estupefacientes), finalmente, fue la p\u00e9rdida de identidad y \u00a0 diversidad de la v\u00edctima el aspecto esencial para la definici\u00f3n de la \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0 decisiones, la Corporaci\u00f3n ha considerado v\u00e1lida la inexistencia de una segunda \u00a0 instancia, primero, porque este principio puede tener excepciones seg\u00fan la \u00a0 propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; segundo, porque dentro de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas es usual que no exista este mecanismo de control de las decisiones, y \u00a0 por lo tanto su exclusi\u00f3n del procedimiento resultar\u00eda previsible para la \u00a0 comunidad; y finalmente, porque en algunos de los medios de composici\u00f3n \u00a0 internos, especialmente asociados a mecanismos como el descubrimiento de la \u00a0 verdad en comunidad, la segunda instancia puede resultar simplemente \u00a0 incomprensible. (Ver, tambi\u00e9n, la sentencia T-523 de 1997, ya citada, as\u00ed como \u00a0 la sentencia T-514 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia T-514 de 2009, la Corte conoci\u00f3 de la existencia del Tribunal Superior \u00a0 Ind\u00edgena del Tolima, iniciativa asumida por un conjunto de cabildos de ese \u00a0 departamento, con el prop\u00f3sito de crear un sistema de control de legalidad de \u00a0 las decisiones de los cabildos. Precisamente esas asociaciones hallaron en la \u00a0 actuaci\u00f3n de los cabildos mediante un auto diagn\u00f3stico, problemas como \u201cla \u00a0 impunidad derivada de relaciones de amiguismo, compadrazgo y familiaridad entre \u00a0 autoridades ind\u00edgenas y los miembros de la comunidad que no son juzgados\u201d.[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros \u00a0 aspectos que la Corte ha considerado inviolables del debido proceso, hacen \u00a0 referencia a (i) la responsabilidad penal individual, considerando ileg\u00edtima la \u00a0 extensi\u00f3n de una sanci\u00f3n a la familia del procesado (T-254 de 1994[96] y T-804 de \u00a0 2011[97]); (ii) la \u00a0 proporcionalidad entre la sanci\u00f3n y la pena (T-349 de 1996[98]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas deben ser protegidos en la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, pues hacen \u00a0 parte tambi\u00e9n del debido proceso, y porque as\u00ed lo disponen distintos compromisos \u00a0 constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos. Estos \u00a0 derechos comprenden la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n. Es importante se\u00f1alar, sin embargo, que estos derechos deben ser \u00a0 entendidos tambi\u00e9n en \u201cclave\u201d de diversidad cultural. Eventualmente las \u00a0 sanciones de una comunidad pueden resultar inocuas para la sociedad mayoritaria, \u00a0 acostumbrada a la pena de prisi\u00f3n para todas las faltas graves. Sin embargo, la \u00a0 pena de prisi\u00f3n puede ser incompatible con los procesos de armonizaci\u00f3n que \u00a0 utilizan algunas comunidades ind\u00edgenas, especialmente si esta no permite la \u00a0 armonizaci\u00f3n de las relaciones entre familias, aspecto que suele ser uno de los \u00a0 principales objetivos de la justicia ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha avalado \u00a0 la aplicaci\u00f3n de este tipo de sanciones, siempre que estas respondan a una \u00a0 decisi\u00f3n aut\u00f3noma de las comunidades. Pero ello no es un presupuesto para la \u00a0 eficacia de los derechos de las v\u00edctimas. El aspecto que debe verificarse con \u00a0 mayor cuidado y rigurosidad para lograr su eficacia es, seg\u00fan se expres\u00f3 \u00a0 ampliamente en la sentencia T-617 de 2010,[99] la \u00a0 existencia de una institucionalidad capaz de ejercer la coerci\u00f3n y asegurar la \u00a0 paz entre los miembros y las familias del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, \u00a0 los problemas dif\u00edciles de resolver en materia de competencia (por ejemplo, el \u00a0 caso hipot\u00e9tico de una persona no ind\u00edgena que incurre en una conducta castigada \u00a0 tanto por la sociedad mayoritaria como por la comunidad ind\u00edgena interesada, \u00a0 pero en cada una con penas diferentes), deben resolverse mediante un an\u00e1lisis \u00a0 ponderado de los cuatro elementos de competencia. Pero el juez constitucional o \u00a0 el encargado de resolver conflictos de competencia no est\u00e1 facultado prima \u00a0 facie para evaluar la compatibilidad entre las normas internas y el derecho \u00a0 mayoritario, sin perjuicio de que por medio de la acci\u00f3n de tutela se discuta la \u00a0 conformidad de las decisiones ind\u00edgenas con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0 esos factores de competencia se descomponen a su vez en un conjunto de \u00a0 subreglas \u00a0y criterios de interpretaci\u00f3n que fueron expuestos por la Corporaci\u00f3n \u00a0 de forma amplia y sistem\u00e1tica en la sentencia T-617 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo expuesto, la Sala declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo \u00a0 11 de la Ley 89 de 1890. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 11 de la Ley 89 de 1890. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subreglas y criterios \u00a0 relevantes para la definici\u00f3n de la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elemento personal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n: el elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad ind\u00edgena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subreglas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(S-i) Cuando un ind\u00edgena incurra en una conducta calificada como delito por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley penal (o socialmente nociva dentro de una cultura ind\u00edgena), en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1mbito territorial de la comunidad ind\u00edgena a la cual pertenece, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades tradicionales de la misma tendr\u00e1n competencia para conocer el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(S-ii) Cuando una persona ind\u00edgena incurre en una conducta tipificada por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley penal por fuera del \u00e1mbito territorial de la comunidad a la que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenece, y el caso es asumido por la justicia ordinaria, el juez de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento deber\u00e1 establecer si la persona incurri\u00f3 en un error \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invencible de prohibici\u00f3n originado en su diversidad cultural y valorativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(S-ii.1) Si el juez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responde afirmativamente esta pregunta, deber\u00e1 absolver a la persona; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(S-ii.2) En caso de que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el operador judicial concluya que no se present\u00f3 error invencible, pero que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la persona s\u00ed actu\u00f3 condicionada por su identidad \u00e9tnica, deber\u00e1 y remitir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a las autoridades del resguardo, de acuerdo con la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha efectuado de la inimputabilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por diversidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(S-ii.3) Si el juez de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento concluye que no se present\u00f3 error invencible, y que el actor no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se vio condicionado por par\u00e1metros culturales diversos en su actuar, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces es posible concluir que el individuo ha sufrido un proceso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201caculturaci\u00f3n\u201d, lo que aconseja que el caso sea conocido por la jurisdicci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios de interpretaci\u00f3n relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(C-i) La diversidad cultural y valorativa es un criterio que debe ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendido por el juez, al abordar casos en los que se encuentren involucradas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(C-ii) Cuando una persona ind\u00edgena comete un hecho punible por fuera del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1mbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fatiles para determinar la conciencia o identidad \u00e9tnica del individuo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elemento territorial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n: este elemento hace referencia a que los hechos objeto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n hayan tenido ocurrencia dentro del \u00e1mbito territorial del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resguardo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subreglas releventes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(S-iii) De acuerdo con el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda jurisdiccional se ejerce dentro del \u00e1mbito territorial de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidades ind\u00edgenas. Por lo tanto, la ocurrencia de los hechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antijur\u00eddicos o socialmente nocivos dentro del territorio de la comunidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena, es un requisito necesario para la procedencia del fuero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios de interpretaci\u00f3n relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(C-iii) El territorio de las comunidades ind\u00edgenas es un concepto que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trasciende el \u00e1mbito geogr\u00e1fico de una comunidad ind\u00edgena. La constituci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha considerado que el territorio de la comunidad ind\u00edgena es el \u00e1mbito donde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se desenvuelve su cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(C-iv) Por esa raz\u00f3n, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los linderos geogr\u00e1ficos del territorio colectivo, pero culturalmente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su juzgamiento se desarrolle por las autoridades ind\u00edgenas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elemento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0institucional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n: \u00a0 \u00a0el elemento institucional (a veces denominado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico) se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible inferir: (i) cierto poder de coerci\u00f3n social por parte de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades tradicionales; y (ii) un concepto gen\u00e9rico de nocividad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subreglas relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(S-v) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el sistema jur\u00eddico nacional debe tomar en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n la existencia de una institucionalidad social y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica, que permita asegurar los derechos de las v\u00edctimas en el proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(S-v.1) el primer factor para determinar la existencia de esa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0institucionalidad es la manifestaci\u00f3n positiva de la comunidad, en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido de tener voluntad para adelantar el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, (S-vi) la verificaci\u00f3n de la compatibilidad entre el contenido \u00a0 \u00a0del derecho propio de una comunidad ind\u00edgena y los derechos de las v\u00edctimas,\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(S-vi.1) excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima se encuentra en situaci\u00f3n vulnerable, debido a su condici\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, o en estado de indefensi\u00f3n, el juez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargado de dirimir el conflicto podr\u00eda realizar una verificaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amplia de la vigencia del elemento territorial, vali\u00e9ndose de pruebas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnicas, o de la propia experiencia del resguardo. Sin embargo, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(S-vii) El derecho al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena es de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, (S-viii) cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n leg\u00edtima para ello, pues esa decisi\u00f3n ser\u00eda contraria al principio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(S-ix) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciertas conductas. Sin embargo, (S-ix.2) no puede exigirse a la comunidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena que acredite la existencia de normas escritas, o de compendios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedentes para ejercer la autonom\u00eda jurisdiccional, debido a que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho propio se encuentra en proceso de formaci\u00f3n o re construcci\u00f3n. Lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se exige es un concepto gen\u00e9rico de nocividad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(S-x) Resulta contrario a la diversidad \u00e9tnica y cultural, y a la autonom\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de las comunidades ind\u00edgenas, la exigencia de acreditar un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento jur\u00eddico externo de su existencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios de interpretaci\u00f3n relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(C-iv) Los derechos de las v\u00edctimas, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, comprenden la b\u00fasqueda de la verdad, la justicia y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n. El contenido de esos derechos, empero, var\u00eda en el contexto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(C-v) El principio de legalidad se concibe, en el marco de la jurisdicci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial ind\u00edgena, como predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las autoridades tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elemento objetivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n: \u00a0 \u00a0el elemento objetivo hace referencia a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza del bien jur\u00eddico tutelado. Concretamente, a si se trata de un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inter\u00e9s de la comunidad ind\u00edgena, o de la sociedad mayoritaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subreglas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(S-xi) Si el bien jur\u00eddico afectado, o su titular pertenece, de forma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusiva a la comunidad ind\u00edgena, el elemento objetivo sugiere la remisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(S-xii) Si el bien jur\u00eddico afectado, o su titular pertenece exclusivamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien jur\u00eddico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elemento objetivo no determina una soluci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n no puede ser la exclusi\u00f3n definitiva de la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena; el juez, en cambio, debe efectuar un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado sobre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisi\u00f3n a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena no derive en impunidad, o en una situaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de desprotecci\u00f3n para la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios de interpretaci\u00f3n relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(C-vi) Para adoptar la decisi\u00f3n en un conflicto de competencias entre la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el sistema jur\u00eddico nacional el juez debe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener en cuenta la naturaleza del bien jur\u00eddico afectado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-463\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PUEBLOS INDIGENAS A RESOLVER \u00a0 SUS CONTROVERSIAS Y \u00a0 JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Sentencia \u00a0 debi\u00f3 extenderse al t\u00edtulo de la ley para salvaguardar plenamente estos principios (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Facultad de las comunidades para resolver sus propios conflictos \u00a0 marcando l\u00edmites al ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, IDENTIDAD \u00a0 EDUCATIVA Y SALUD DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto)\/AUTONOMIA DE PUEBLOS INDIGENAS-Protecci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION O UNIDAD NORMATIVA-Mecanismo excepcional (Aclaraci\u00f3n de voto)\/INTEGRACION NORMATIVA-Escenarios en que se desarrolla (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE LA LEY-Criterio interpretativo que demuestra los valores e intereses que \u00a0 llevaron al legislador a elaborar la norma (Aclaraci\u00f3n de voto)\/TITULO DE LA \u00a0 LEY-Texto legal que debe someterse a control de constitucionalidad\u00a0 \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 11 de la Ley 89 de 1890. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>\u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto a las decisiones de la Corte Constitucional, aclaro mi voto \u00a0 en relaci\u00f3n a la sentencia C-463 de 2014, por la cual se resuelve la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 11 de la Ley 89 de 1890. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante que comparto plenamente la decisi\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 11 \u00a0 de la Ley 89 de 1890 por cuanto representa una vulneraci\u00f3n al derecho de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas a resolver sus controversias, as\u00ed como la parte motiva de la \u00a0 sentencia en donde se recuerdan los elementos de la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena y los criterios para limitarla, considero que para salvaguardar \u00a0 plenamente estos principios que la sentencia pregona era indispensable que el \u00a0 pronunciamiento se extendiera al t\u00edtulo de la ley \u201cPor la cual se determina \u00a0 la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduci\u00e9ndose a la \u00a0 vida civilizada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de su jurisprudencia, la Corte ha reivindicado la autonom\u00eda de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena establecida por el Constituyente en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, reconociendo as\u00ed la facultad de las comunidades para resolver \u00a0 sus propios conflictos y marcando l\u00edmites al ejercicio de esta autonom\u00eda, siendo \u00a0 estos admisibles s\u00f3lo cuando: sean necesarios para salvaguardar intereses de \u00a0 mayor jerarqu\u00eda y sean menos gravosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, ha sido la jurisprudencia protectora de otros derechos de estas \u00a0 comunidades tales como la consulta previa[100], \u00a0 la identidad educativa[101] \u00a0y la salud[102] \u00a0entre otros, por lo que el presente fallo se suma a la lista de reivindicaciones \u00a0 de derechos y refuerza la idea protectora de la autonom\u00eda de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. Pese a ello, la decisi\u00f3n pudo haber dado un paso muy significativo\u00a0 \u00a0 no s\u00f3lo en materia de protecci\u00f3n de derechos de las comunidades ind\u00edgenas, sino \u00a0 en materia de proscripci\u00f3n de toda forma de estigmatizaci\u00f3n de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte que el t\u00edtulo de la ley \u201cexhibe valor como criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el cuerpo de la ley. Siendo as\u00ed, es \u00a0 claro que incluso los criterios de interpretaci\u00f3n de la ley que emanan del texto \u00a0 del t\u00edtulo o encabezado de la misma son pasibles del control de \u00a0 constitucionalidad, puesto que un t\u00edtulo contrario a los preceptos \u00a0 constitucionales, de no ser excluido del ordenamiento jur\u00eddico, podr\u00eda conducir \u00a0 a una interpretaci\u00f3n de parte o toda la ley no conforme con el estatuto \u00a0 superior\u201d[103]. \u00a0 Comoquiera que el nombre de la ley trasciende e impacta el \u00a0alcance \u00a0 interpretativo de todos los preceptos que la conforman, es evidente la \u00a0 inescindible relaci\u00f3n entre estos y el t\u00edtulo de la misma, lo que unido al \u00a0 car\u00e1cter manifiestamente inexequible de las expresiones \u201cSalvajes que vayan \u00a0 siendo reducidos a la vida civilizada\u201d, hac\u00eda imprescindible la extensi\u00f3n \u00a0 del pronunciamiento a este aparte de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 idea de la integraci\u00f3n o unidad normativa no es nueva en la jurisprudencia de la \u00a0 Corte, al respecto se ha establecido que es un mecanismo excepcional que opera \u00a0 \u201ccuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es \u00a0 absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido \u00a0 normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo \u00a0 caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se \u00a0 extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para \u00a0 que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado\u201d[104]. Desarrollando esta \u00a0 idea, se han marcado dos escenarios en los que es posible hacer la integraci\u00f3n \u00a0 normativa: el primero, cuando las expresiones acusadas no configuran una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma, y el segundo, cuando la norma al ser una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma, tiene v\u00ednculo con otros textos legales[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que el \u00a0 t\u00edtulo de la ley al ser criterio interpretativo y demostrar los valores e \u00a0 intereses que llevaron al legislador a elaborar la norma, es en s\u00ed mismo un \u00a0 texto legal que ha de someterse a control de constitucionalidad, debi\u00e9ndose \u00a0 declarar contrario a la Constituci\u00f3n todo precepto que pretenda menoscabar la \u00a0 identidad, la cultura e independencia de comunidades que son merecedoras de \u00a0 especial protecci\u00f3n por parte del Estado en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-463\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA \u00a0 MISMA COMUNIDAD INDIGENA-Inexequibilidad ha debido \u00a0 extenderse a toda la ley por contrariar la autonom\u00eda y derechos de pueblos \u00a0 ind\u00edgenas para preservar su diversidad y supervivencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE ALCALDES MUNICIPALES Y \u00a0 OTRAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS PARA DIRIMIR CONFLICTOS ENTRE UNA MISMA \u00a0 COMUNIDAD INDIGENA-Desconoce derecho a resolver \u00a0 asuntos internos mediante aplicaci\u00f3n de normas y procedimientos propios \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES A LA AUTONOMIA DE PUEBLOS \u00a0 INDIGENAS-Admisibilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA \u00a0 MISMA COMUNIDAD INDIGENA-Falta de integraci\u00f3n \u00a0 normativa del precepto acusado con el t\u00edtulo y otras disposiciones de la ley que \u00a0 contienen expresiones discriminatorias y contrarias a los principios de \u00a0 pluralismo y diversidad cultural (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA \u00a0 MISMA COMUNIDAD INDIGENA-Norma acusada gira en torno \u00a0 a la concepci\u00f3n como \u201csalvajes\u201d y \u201cdisminuidos social y civilmente\u201d lo que \u00a0 contrar\u00eda la jurisprudencia constitucional y protecci\u00f3n de los m\u00e1s vulnerables \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-10001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 11 de la ley 89 de 1890. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con lo \u00a0 decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estoy de acuerdo con la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 11 de la ley 89 de 1890 en la presente sentencia, \u00a0 creo necesario hacer algunas precisiones por cuanto considero que tal \u00a0 declaraci\u00f3n ha debido extenderse a toda la ley, en la medida en que contrar\u00eda abiertamente la autonom\u00eda de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas reconocida por el constituyente de 1991 y los derechos que consagra en \u00a0 cabeza de estas comunidades para preservar su diversidad y supervivencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, le correspondi\u00f3 a la Corte determinar si el art\u00edculo 11 de \u00a0 la Ley 89 de 1890, al conferir a los alcaldes municipales y otras autoridades \u00a0 administrativas (prefectos y gobernadores) la competencia para dirimir \u00a0 conflictos surgidos entre ind\u00edgenas de una misma comunidad \u00e9tnica, o entre estos \u00a0 y el cabildo de la respectiva comunidad, desconoce el derecho fundamental de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas de resolver los asuntos internos mediante la aplicaci\u00f3n de \u00a0 normas y procedimientos propios, consagrado en el art\u00edculo 246 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver el asunto en cuesti\u00f3n, el an\u00e1lisis de la Corte se centr\u00f3 en el punto de \u00a0 los l\u00edmites a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, los cuales, seg\u00fan lo ha \u00a0 precisado la jurisprudencia constitucional, solo son admisibles cuando (i) sean \u00a0 necesarios para salvaguardar un inter\u00e9s de mayor jerarqu\u00eda, en la circunstancias \u00a0 del caso concreto y, (ii) sean los menos gravosos, frente a cualquier medida \u00a0 alternativa, para el ejercicio de esa autonom\u00eda. A este respecto, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la evaluaci\u00f3n de estos elementos debe llevarse a cabo teniendo en \u00a0 cuenta las particularidades de cada comunidad. Asimismo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha determinado que la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas es m\u00e1s \u00a0 amplia, cuando se trata de conflictos que involucran \u00fanicamente a miembros de \u00a0 una comunidad, que cuando afectan a miembros de culturas diferentes, por cuanto \u00a0 deben armonizarse principios esenciales de cada una de las culturas en tensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En este orden de ideas, pese a estar de acuerdo con la \u00a0 decisi\u00f3n tomada por la mayor\u00eda considero que para proteger adecuadamente los \u00a0 derechos de los pueblos ind\u00edgenas era necesario que la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad se extendiera a la totalidad de la norma acusada, esto es, la \u00a0 Ley 89 de 1890[106], que dicho sea de paso, ya tiene \u00a0 varios apartes que tras ser estudiados por esta Corporaci\u00f3n en anteriores \u00a0 oportunidades[107], no han superado el examen de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, estimo que la sentencia debi\u00f3 hacer una integraci\u00f3n normativa del precepto \u00a0 acusado con el t\u00edtulo[108] \u00a0y otras disposiciones de la ley, las cuales contienen expresiones que son \u00a0 discriminatorias, abiertamente contrarias a los principios de pluralismo y \u00a0 diversidad cultural, e inadmisibles en el estado actual de desarrollo de dichos \u00a0 postulados. Expresiones que no se compadecen con lo establecido en el Convenio \u00a0 169 de la OIT ni con el art\u00edculo 330 de la Carta Pol\u00edtica, en particular, \u00a0 respecto del respeto de los usos y costumbres de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En conclusi\u00f3n, considero que a pesar de los esfuerzos hermen\u00e9uticos que hace la \u00a0 sentencia para reivindicar a los ind\u00edgenas, lo cierto es que toda la ley gira en \u00a0 torno a su concepci\u00f3n como \u201csalvajes\u201d y \u201cdisminuidos social y civilmente\u201d lo que \u00a0 contrar\u00eda m\u00e1s de veinte a\u00f1os de jurisprudencia constitucional y uno de los \u00a0 pilares fundamentales del Estado social de derecho: la protecci\u00f3n de los m\u00e1s \u00a0 vulnerables. Es en este sentido que suscribo esta aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 nota final. La discusi\u00f3n de este asunto me record\u00f3 en ciertos aspectos la novela \u00a0 del escritor africano Chinua Achebe \u201cTodo se desmorona\u201d (1958), que \u00a0 ejemplifica los grandes peligros que se desprenden del desconocimiento de los \u00a0 usos, costumbres y tradiciones de los pueblos tribales e ind\u00edgenas por una \u00a0 sociedad que se considera mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-463\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DE LA \u00a0 MAGISTRADA MARIA VICTORIA CALLE CORREA, EN LA CUAL SE DECLARAR INEXEQUIBLE EL \u00a0 ART\u00cdCULO 11 DE LA LEY 89 DE 1890. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE COMPETENCIA ESPECIFICA EN \u00a0 CABEZA DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS PARA DIRIMIR CONFLICTOS SOBRE EL USO DE \u00a0 TIERRAS ENTRE MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS, O ENTRE ESTOS Y SUS \u00a0 CABILDOS-Derogatoria \u00a0 org\u00e1nica (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION ORGANICA-Definici\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE COMPETENCIA ESPECIFICA EN \u00a0 CABEZA DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS PARA DIRIMIR CONFLICTOS SOBRE EL USO DE \u00a0 TIERRAS ENTRE MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS, O ENTRE ESTOS Y SUS \u00a0 CABILDOS-Asignaci\u00f3n \u00a0 de competencia a los alcaldes (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIAS DE LOS ALCALDES-Regulaci\u00f3n normativa (Salvamento parcial de voto)\/COMPETENCIAS DE \u00a0 LOS ALCALDES-Consagraci\u00f3n constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE-Atribuciones \u00a0 generales (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA \u00a0 ORGANIZACION Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Previsi\u00f3n \u00a0 de funciones (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION DE 1991-Establece nuevo modelo de Estado unitario con descentralizaci\u00f3n \u00a0 administrativa y concibe al municipio como la c\u00e9lula esencial de la organizaci\u00f3n \u00a0 territorial (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA \u00a0 ORGANIZACION Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Alcance \u00a0(Salvamento parcial de voto)\/NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y EL FUNCIONAMIENTO DE \u00a0 LOS MUNICIPIOS-Realiza una adici\u00f3n obligatoria de \u00a0 componentes de derechos humanos y de derecho internacional humanitario en los \u00a0 programas de desarrollo municipal (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE COMPETENCIA ESPECIFICA EN \u00a0 CABEZA DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS PARA DIRIMIR CONFLICTOS SOBRE EL USO DE \u00a0 TIERRAS ENTRE MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS, O ENTRE ESTOS Y SUS \u00a0 CABILDOS-Deb\u00eda emitirse fallo inhibitorio por haber \u00a0 operado el fen\u00f3meno de la derogatoria org\u00e1nica (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIAS DE LOS ALCALDES FRENTE A LA \u00a0 AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Asunci\u00f3n por \u00a0 el legislador de un enfoque de derechos humanos (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado en la sentencia: \u00bfSi el art\u00edculo 11 de la Ley 89 de 1890, \u00a0 al conferir a los alcaldes municipales y otras autoridades administrativas \u00a0 (prefectos y gobernadores) la competencia para dirimir conflictos surgidos entre \u00a0 ind\u00edgenas de una misma comunidad ind\u00edgena, o entre estos y el cabildo de la \u00a0 comunidad correspondiente, desconoce el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, norma que establece el derecho fundamental de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas de resolver los asuntos internos mediante la aplicaci\u00f3n de normas y \u00a0 procedimientos propios? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del Salvamento: Frente a la norma objeto de la demanda ha \u00a0 operado la derogatoria org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo parcialmente \u00a0 el voto en la Sentencia -463 de 2014, acogida por la \u00a0 Sala Plena de esta Corte, puesto que considero que frente a la norma objeto de \u00a0 la demanda ha operado la derogatoria org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Camilo \u00a0 Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 89 de 1890, por presunto desconocimiento del pre\u00e1mbulo, y \u00a0 los art\u00edculos 3o, 13 y 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante auto del \u00a0 veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), se admiti\u00f3 la demanda, \u00a0 \u00fanicamente en lo concerniente al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 246 Superior, \u00a0 y se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la demanda a las siguientes \u00a0 personas y entidades: a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (Onic), el \u00a0 Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca (Cric), la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas \u00a0 del Norte del Cauca (Acin), la Asociaci\u00f3n de cabildos y autoridades \u00a0 tradicionales del Consejo Regional Ind\u00edgena del Tolima (Crit), el Consejo \u00a0 Regional Ind\u00edgena de Risaralda, la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de Antioquia (OIA); a \u00a0 las universidades del Rosario, de los Andes y del Cauca; al Instituto Colombiano \u00a0 de Antropolog\u00eda e Historia (Icanh), a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, \u00a0 Minor\u00edas y ROM del Ministerio del Interior y de Justicia, al Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Procurador General de la Naci\u00f3n, y \u00a0 dispuso la fijaci\u00f3n en lista para la participaci\u00f3n de los ciudadanos interesados \u00a0 en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, es \u00a0 preciso recordar la definici\u00f3n de derogaci\u00f3n org\u00e1nica: &#8220;La derogaci\u00f3n org\u00e1nica \u00a0 refiere a cuando la nueva ley regula integralmente la materia, que en t\u00e9rminos \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia supone &#8216;que la nueva ley realiza una mejora en \u00a0 relaci\u00f3n con la ley antigua; que aquella es m\u00e1s adecuada a la vida social de la \u00a0 \u00e9poca y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la nueva ley; [&#8230;] que por lo mismo debe ser lo m\u00e1s amplia \u00a0 posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha \u00a0 querido condenar y evidentemente arras\u00f3 con la ley nueva.&#8221;[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 de \u00a0 la ley 89 de 1890 otorgaba competencia a los alcaldes para resolver \u00a0 controversias entre miembros de comunidades ind\u00edgenas sobre resguardos o sobre \u00a0 los l\u00edmites de las porciones que les correspondan; en otras palabras, su \u00a0 contenido de\u00f3ntico corresponde a la asignaci\u00f3n de una competencia a los \u00a0 alcaldes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 historia legislativa de nuestro pa\u00eds las competencias de los alcaldes han sido \u00a0 reguladas integralmente por normas recientes que en muchos casos pretenden \u00a0 adecuarlas a los nuevos principios y valores constitucionales, destac\u00e1ndose \u00a0 entre ellas:(i) el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, (ii) la ley 136 de 1994, y (iii) y la ley 1551 de \u00a0 2012. Tambi\u00e9n las competencias de los alcaldes encuentran una consagraci\u00f3n \u00a0 expresa en el art\u00edculo 315 constitucional. Estos cuerpos normativos establecen \u00a0 un marco legal que desarrolla de forma exhaustiva las competencias de los \u00a0 alcaldes, y que reconoce la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal -decreto 1333 de 1986- dispone que el \u00a0 alcalde es el Jefe de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en el municipio y ejecutor de \u00a0 los acuerdos del Concejo. En ese sentido, sus atribuciones generales \u00a0 corresponden hacer cumplir la Constituci\u00f3n, leyes, ordenanzas, acuerdos y \u00a0 decretos; velar por el cabal cumplimiento de los deberes que corresponden a los \u00a0 concejos municipales mediante la convocatoria a reuniones extraordinarias, el \u00a0 suministro de informaci\u00f3n solicitada por estos cuerpos colegiados, la \u00a0 presentaci\u00f3n de proyectos de acuerdos, su sanci\u00f3n y eventualmente su objeci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como la publicaci\u00f3n de los acuerdos; dictar los actos necesarios para la \u00a0 administraci\u00f3n del personal que presta sus servicios al municipio; ordenar el \u00a0 presupuesto municipal; inspeccionar el buen funcionamiento de los \u00a0 establecimientos p\u00fablicos; desempe\u00f1ar una funci\u00f3n sancionatoria; y presentar \u00a0 informes anuales sobre la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 la ley 136 de 1994 &#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar, la \u00a0 organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios&#8221; prev\u00e9 en su art\u00edculo 91 \u00a0 funciones adicionales relacionadas con los concejos municipales, el orden \u00a0 p\u00fablico, la Naci\u00f3n, el Departamento, las autoridades jurisdiccionales, la \u00a0 administraci\u00f3n municipal y la gesti\u00f3n p\u00fablica desde lo local. Adicionalmente, \u00a0 contiene un enfoque novedoso relacionado con el bienestar de la ciudadan\u00eda y la \u00a0 garant\u00eda de la prosperidad integral de la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior \u00a0 corresponde a una perspectiva enmarcada, de un lado, en las necesidades \u00a0 cambiantes de los municipios, y de otro, en los principios consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 sobre el nuevo modelo de Estado que en ella se establece un \u00a0 Estado unitario con descentralizaci\u00f3n administrativa y se concibe al municipio \u00a0 como la c\u00e9lula esencial de la organizaci\u00f3n territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la ley \u00a0 1551 de 2012&#8243;Por la cual se dictan normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento de los municipios&#8221; realiza una adici\u00f3n obligatoria de componentes \u00a0 de derechos humanos (DDHH) y de derecho internacional humanitario (DIH) en los \u00a0 programas de desarrollo municipal. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el alcalde deber\u00e1 velar \u00a0 por las poblaciones vulnerables y elaborar e implementar planes integrados de \u00a0 seguridad y de ordenamiento territorial para el suelo urbano y rural. Tambi\u00e9n se \u00a0 indica que desde las alcald\u00edas deber\u00e1n generarse procesos de planeaci\u00f3n, \u00a0 presupuestos participativos y planes de desarrollo que incluyan a la poblaci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena y a l\u00edderes comunales. Igualmente se implementa un Consejo Municipal de \u00a0 Desarrollo Rural, que se concibe como una instancia superior de concertaci\u00f3n \u00a0 entre autoridades locales, comunidades rurales, organismos de acci\u00f3n popular y \u00a0 entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, \u00a0 deseo resaltar que en materia de competencias de los alcaldes que tengan la \u00a0 virtualidad de afectar la autonom\u00eda de que gozan las comunidades ind\u00edgenas, el \u00a0 legislador ha asumido un enfoque de derechos humanos que se manifiesta, entre \u00a0 otros, en la generaci\u00f3n de procesos de planeaci\u00f3n, presupuestos participativos y \u00a0 planes de desarrollo que incluyen a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y a l\u00edderes comunales, \u00a0 o en la implementaci\u00f3n de un Consejo Municipal de Desarrollo Rural como una \u00a0 instancia superior de concertaci\u00f3n entre autoridades locales, comunidades \u00a0 rurales, organismos de acci\u00f3n popular y entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, respetuosamente me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n plasmada en la \u00a0 providencia proferida por la Sala Plena de esta Honorable Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] MP. Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] CP. Art\u00edculo 246: \u201cLas autoridades de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito \u00a0 territorial, de conformidad con sus propias normas y \u00a0 procedimientos, siempre que \u00a0 no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 \u00a0 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial \u00a0 nacional\u201d.\u00a0 (Destaca la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 C-571 de 2004. MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[17] C-571 de 2004 MP Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 citando a la vez las sentencias C-1174 de 2001 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00a0 C-014 de 1993. MP Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Al respecto, consultar las sentencias \u00a0 C-931 de 2001 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 SV Juan Carlos Henao P\u00e9rez. SV Luis Ernesto Vargas Silva) y C-580 de 2013 MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La Corte Constitucional ha hecho \u00a0 referencia a la Ley 89 de 1890 en m\u00e1s de 50 oportunidades, en diferentes \u00a0 sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver al respecto, las sentencias T-514 de \u00a0 2009 y T-617 de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. Sobre el concepto de igualdad, puede consultarse la\u00a0 sentencia T-881 \u00a0 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte se ocup\u00f3, in extenso, \u00a0 del concepto de dignidad humana, desde una perspectiva constitucional, \u00a0 encontrando que se trata de un concepto jur\u00eddico polis\u00e9mico; su contenido, por \u00a0 tanto es especialmente complejo as\u00ed como su naturaleza jur\u00eddica. Ac\u00e1 se hace \u00a0 referencia a una de las dimensiones del concepto: la dignidad como autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sobre el valor y la importancia de la Declaraci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, consultar las \u00a0 sentencias T-704 de 2006 MP. Humberto Antonio Sierra Porto, T-514 de 2009 MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva y T-376 de 2012 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto, se puede consultar la breve rese\u00f1a \u00a0 presentada por la OIT en \u00a0 http:\/\/www.ilo.org\/indigenous\/Conventions\/no107\/lang&#8211;es\/index.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Este aspecto ha sido explicado, \u00a0 principalmente, en la sentencia SU-383 de 2003 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. SPV \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cLos derechos fundamentales de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros \u00a0 grupos humanos. La comunidad ind\u00edgena es un sujeto colectivo y no una simple \u00a0 sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses \u00a0 difusos o colectivos (CP art. 88). En el primer evento es indiscutible la \u00a0 titularidad de los derechos fundamentales, mientras que en el segundo los \u00a0 afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos \u00a0 mediante el ejercicio de las acciones populares correspondientes\u201d. \u201cLa \u00a0 comunidad ind\u00edgena ha dejado de ser solamente una realidad f\u00e1ctica y legal para \u00a0 pasar a ser &#8220;sujeto&#8221; de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos \u00a0 de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, \u00a0 no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, \u00a0 sino que tambi\u00e9n logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece \u00a0 dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del \u00a0 reconocimiento expreso que la Constituci\u00f3n hace a &#8220;la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n colombiana&#8221; (CP art. 1 y 7)\u2026 Entre otros derechos \u00a0 fundamentales, las comunidades ind\u00edgenas son titulares del derecho fundamental a \u00a0 la subsistencia, el que se deduce directamente del derecho a la vida consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n. || La cultura de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, en efecto, corresponde a una forma de vida que se condensa en un \u00a0 particular modo de ser y de actuar en el mundo, constituido a partir de valores, \u00a0 creencias, actitudes y conocimientos, que de ser cancelado o suprimido &#8211; y a \u00a0 ello puede llegarse si su medio ambiente sufre un deterioro severo -, induce a \u00a0 la desestabilizaci\u00f3n y a su eventual extinci\u00f3n. La prohibici\u00f3n de toda forma de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada (CP art. 12) tambi\u00e9n se predica de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, quienes tienen un derecho fundamental a su integridad \u00e9tnica, \u00a0 cultural y social\u201d. En el fallo citado, la Corte Constitucional fund\u00f3 la \u00a0 atribuci\u00f3n de derechos a las comunidades ind\u00edgenas en el derecho a la vida y la \u00a0 prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada; y se\u00f1al\u00f3 que los principios de \u00a0 pluralismo, democracia participativa, \u00a0diversidad e integridad \u00a0 cultural obligan a reconocer derechos que trascienden al plano individual. \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la existencia \u00a0 de mandatos constitucionales y normas de derecho internacional que ordenan la \u00a0 protecci\u00f3n de las comunidades y culturas ind\u00edgenas constituyen razones \u00a0 normativas suficientes para el reconocimiento de este tipo de derechos. En la sentencia T-704 de 2006 se hizo un \u00a0 recuento general sobre los derechos de los que son titulares las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas:\u00a0 \u201c(i) el derecho a la integridad \u00e9tnica y cultural (sentencias T-428 de 1992;T-528 de 1992; \u00a0 C-169 de 2001; C-620 de 2003; SU-383 de 2003; C-401 de 2005); (ii) el derecho a la supervivencia \u00a0 cultural y el derecho a la preservaci\u00f3n del h\u00e1bitat natural de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. Sobre este tema \u00a0ver entre otras las sentencias T-405 de 1993; SU-039 de 1997; C-169 de \u00a0 2001; T-1117 de 2002; C-620 de 2003; SU-383 de 2003; C-401 de 2005.; (iv) el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas[26] \u00a0(sentencias T-188 de 1993, T-652 de 1998 y C-180 de 2005; (v) el derecho a la propiedad colectiva sobre la \u00a0 tierra habitada por la comunidad ind\u00edgena Al respecto se puede consultar entre otras las \u00a0 sentencias T-188 de 1993; T-652 de 1998; Sentencia C-180 de 2005; (vi) el derecho de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 a configurar sus propias instituciones jur\u00eddicas (sentencia T-1127 de 2001); el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a \u00a0 administrar justicia en su territorio y a regirse por sus propias normas y \u00a0 procedimientos (T-254 de 1994; T-349 de 1996; T-523 de \u00a0 1997; T-1121 de 2001; T-782 de 2002; T-811 de 2004, entre otras); (vii) el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a determinarse \u00a0 por su cosmovisi\u00f3n religiosa y a hacerla valer ante terceros (T-257 de 1993; T-324 de 1994;\u00a0 SU-510 \u00a0 de 1998); (viii) el \u00a0 derecho a participar en la toma de decisiones que puedan afectarlos (SU-039 de 1997; C-418 de 2001; C-891 de \u00a0 2002; C-620 de 2003 y\u00a0 SU-383 de 2003) y de forma reciente, C-461 de 2008, \u00a0 C-030 de 2008 y C-175 de 2009) y el derecho a acudir a la justicia como comunidad (T-380 de 1993; C-058 de 1994; T-349 de 1996; \u00a0 T-496 de 1996; SU-039 de 1997; SU- 510 de 1998; T-652 de 1998\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Desde tempranos pronunciamientos, la Corte se refiri\u00f3 \u00a0 a las tensiones que pueden darse entre el principio de diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, y el sistema de derechos fundamentales. As\u00ed, en la T-254 de 1994, \u00a0 expres\u00f3: \u201cmientras el primero persigue la protecci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de \u00a0 cosmovisiones y par\u00e1metros valorativos diversos e, incluso, contrarios a los \u00a0 postulados de una \u00e9tica universal de m\u00ednimos, el segundo se funda en normas \u00a0 transculturales y universales que permitir\u00edan la convivencia pac\u00edfica entre las \u00a0 naciones.[28] Sin embargo, esta tensi\u00f3n \u00a0 valorativa no exime al Estado de su deber de preservar la convivencia pac\u00edfica \u00a0 (C.P., art\u00edculo 2\u00b0), motivo por el cual est\u00e1 obligado, a un mismo tiempo, a \u00a0 garantizar los derechos de todos las personas en su calidad de ciudadanas y a \u00a0 reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la \u00a0 pertenencia de esas personas a grupos culturales espec\u00edficos. En esta labor de \u00a0 equilibrio, el Estado debe cuidarse de imponer alguna particular concepci\u00f3n del \u00a0 mundo pues, de lo contrario, atentar\u00eda contra el principio pluralista (C.P., \u00a0 art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0) y contra la igualdad que debe existir entre todas las \u00a0 culturas (C.P., art\u00edculos 13 y 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] (As\u00ed, Zagrebelski, en su c\u00e9lebre libro \u00a0 el derecho d\u00factil plantea que el pluralismo es el principio m\u00e1s importante \u00a0 del Estado constitucional, en tanto presupuesto en torno al cual deben \u00a0 ponderarse los dem\u00e1s principios; mientras que Garc\u00eda Figueroa, en un breve \u00a0 ensayo sobre argumentaci\u00f3n jur\u00eddico y estado constitucional de derecho, se\u00f1ala \u00a0 que\u00a0 la fuerza de los derechos se desprende de su ductilidad, en s\u00edmil con \u00a0 un \u00e1rbol que, al doblarse, no se derrumba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (SV. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SPV. Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Este principio fue planteado por primera \u00a0 vez en las sentencias T-254 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-349 de \u00a0 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), y ha sido reiterado en numerosas oportunidades \u00a0 como el criterio esencial para el estudio de casos relacionados con la autonom\u00eda \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas. En la T-349 de 1996 expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u201c\u2026 \u00a0 el desarrollo del principio de la diversidad cultural en las normas \u00a0 constitucionales citadas, y considerando que s\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda \u00a0 es posible la supervivencia cultural, puede concluirse como regla para el \u00a0 int\u00e9rprete la de la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y, \u00a0 por lo tanto, la de la minimizaci\u00f3n de las restricciones a las indispensables \u00a0 para salvaguardar intereses de superior jerarqu\u00eda\u201d. sentencia SU-510 de \u00a0 1998, se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u201cEn la esfera de las libertades, las soluciones \u00a0 dadas por la Corte a los problemas a que da lugar su ejercicio se han resuelto \u00a0 dentro de una l\u00ednea que privilegia su m\u00e1ximo despliegue posible (principio pro \u00a0 libertate), tambi\u00e9n la doctrina de la Corte se ha inclinado por maximizar su \u00a0 radio de acci\u00f3n, claro est\u00e1, dentro de lo l\u00edmites trazados por la Constituci\u00f3n \u00a0 (principio pro communitas)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cEsta regla supone que al ponderar los intereses que \u00a0 puedan enfrentarse en un caso concreto al inter\u00e9s de la preservaci\u00f3n de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica de la Naci\u00f3n, s\u00f3lo ser\u00e1n admisibles las restricciones a la \u00a0 autonom\u00eda de las comunidades, cuando se cumplan las siguientes condiciones: a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que se trate de una medida necesaria para salvaguardar un inter\u00e9s de superior \u00a0 jerarqu\u00eda (v.g. la seguridad interna) [y]\u00a0 b. Que se trate de la \u00a0 medida menos gravosa para la autonom\u00eda que se les reconoce a las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas\u201d. \u00a0T-254 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-349 de 1996 (Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz) y SU-510 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. SPV. Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201c(\u2026) Es preciso distinguir dos situaciones \u00a0 que deben ser objeto de una regulaci\u00f3n diferente. Una es aquella en la que la \u00a0 comunidad juzga comportamientos en los que se ven involucrados miembros de \u00a0 comunidades distintas (\u2026) La otra es la situaci\u00f3n t\u00edpicamente interna, es decir, \u00a0 una situaci\u00f3n en la que todos los elementos definitorios pertenecen a la \u00a0 comunidad: el autor de la conducta pertenece a la comunidad que juzga, el sujeto \u00a0 (u objeto) pasivo de la conducta pertenece tambi\u00e9n a la comunidad y los hechos \u00a0 ocurrieron en el territorio de la misma (\u2026) El principio de maximizaci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda adquiere gran relevancia en este punto por tratarse de relaciones \u00a0 puramente internas, de cuya regulaci\u00f3n depende en gran parte la subsistencia de \u00a0 la identidad cultural y la cohesi\u00f3n del grupo\u201d Sentencia T-496 de 1996. M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La Sala considera que el pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, \u00a0 as\u00ed como algunas de sus disposiciones concretas constituyen criterios relevantes \u00a0 de interpretaci\u00f3n en la materia, especialmente, los siguientes aspectos \u201cReafirmando \u00a0 que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos ind\u00edgenas deben estar libres \u00a0 de toda forma de discriminaci\u00f3n\u201d\u2026 \u201creconociendo que la Carta de la Naciones \u00a0 Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como la Declaraci\u00f3n \u00a0 y el Programa de Acci\u00f3n de Viena afirman la importancia fundamental del derecho \u00a0 de todos los pueblos a la libre determinaci\u00f3n, en virtud del cual \u00e9stos \u00a0 determinan libremente su condici\u00f3n pol\u00edtica y persiguen libremente su desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico, social y cultural (Pre\u00e1mbulo); el art\u00edculo 2 que consagra la \u00a0 igualdad entre los pueblos y el art\u00edculo 3\u00ba que se refiere al derecho a la libre \u00a0 determinaci\u00f3n para determinar su condici\u00f3n pol\u00edtica y perseguir su desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico, social y cultural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 La Corte justifica ese consenso as\u00ed: \u00a0 PIDCP, art\u00edculos 1\u00ba, y 2\u00ba; CEDH, Art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba; CADH, Art\u00edculo 27; \u00a0 Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o \u00a0 Degradantes Art\u00edculo 2\u00ba, Par\u00e1grafo 2;\u00a0 art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan a los 4 \u00a0 Convenios de Ginebra. Cfr. Sentencia \u00a0 \u00a0T-349 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cEn efecto, el respeto por el car\u00e1cter normativo de \u00a0 la Constituci\u00f3n (C.P. art\u00edculo 4\u00b0) y la naturaleza principal de la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural, implican que no cualquier norma constitucional o legal puede \u00a0 prevalecer sobre esta \u00faltima, como quiera que s\u00f3lo aquellas disposiciones que se \u00a0 funden en un principio de valor superior al de la diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0 pueden imponerse a \u00e9ste. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, \u00a0 aunque el texto superior se refiere en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos a la Constituci\u00f3n y a \u00a0 la ley como l\u00edmites a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, \u2018resulta claro que no puede \u00a0 tratarse de todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario, el \u00a0 reconocimiento a la diversidad cultural no tendr\u00eda m\u00e1s que un significado \u00a0 ret\u00f3rico. La determinaci\u00f3n del texto constitucional tendr\u00e1 que consultar \u00a0 entonces el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda\u2019\u201d (Sentencias \u00a0 T-349 de1996 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). Ver tambi\u00e9n SU-510 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SV. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SPV. Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa) y T-1022 de 2001 (MP. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Posteriormente, se har\u00e1 referencia \u00a0 nuevamente a este caso, por tratarse de una de las sentencias m\u00e1s relevantes de \u00a0 la l\u00ednea jurisprudencial que se reitera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En la sentencia T-349 de 1996 (MP. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz) se expres\u00f3, adem\u00e1s: \u201cLos l\u00edmites a las formas en las que se \u00a0 ejerce este control interno deben ser, entonces, los m\u00ednimos aceptables, por lo \u00a0 que s\u00f3lo pueden estar referidos a lo que verdaderamente resulta intolerable por \u00a0 atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre || [E]ste n\u00facleo de \u00a0 derechos intangibles incluir\u00eda solamente el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de \u00a0 la esclavitud y la prohibici\u00f3n de la tortura. Dos son las razones que llevan a \u00a0 esta conclusi\u00f3n: en primer lugar, el reconocimiento de que \u00fanicamente respecto \u00a0 de ellos puede predicarse la existencia de un verdadero consenso intercultural. \u00a0 En segundo lugar, la verificaci\u00f3n de que este grupo de derechos se encuentra \u00a0 dentro del n\u00facleo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados de \u00a0 derechos humanos, derechos que no pueden ser suspendidos ni siquiera en las \u00a0 situaciones de conflicto armado. || A este conjunto de derechos habr\u00eda \u00a0 que agregar, sin embargo, el de la legalidad en el procedimiento y, en materia \u00a0 penal, la legalidad de los delitos y de las penas, por expresa exigencia \u00a0 constitucional, ya que el art\u00edculo 246 taxativamente se refiere a que el \u00a0 juzgamiento deber\u00e1 hacerse conforme a las \u201cnormas y procedimientos\u201d de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena, lo que presupone la existencia de las mismas con \u00a0 anterioridad al juzgamiento de las conductas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] SU-510 de 1998, reiterando lo establecido en el fallo \u00a0 T-254 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] SU-510 de 1998 y T-349 de 1996 (MP. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Por ello, la Corte ha recurrido en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades al concepto de antrop\u00f3logos expertos para determinar si una \u00a0 conducta determinada, a la luz del derecho y un orden social ind\u00edgena \u00a0 determinado implica una lesi\u00f3n a la integridad; o si una figura como el trabajo \u00a0 comunitario puede asociarse en alguna medida a la servidumbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr., sobre la ponderaci\u00f3n como m\u00e9todo de aplicaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, entre otras, las sentencias C-1287 de 2001 (MP: Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), C-210 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; AV Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), C-417 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. SV Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, SV Manuel S. Urueta, Conjuez, SV Luis Ernesto Vargas Silva), T-023 de \u00a0 2006 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En la sentencia SU-510 de 1998 se resolvi\u00f3 un problema \u00a0 que no abarc\u00f3 la misma atenci\u00f3n que la tensi\u00f3n entre la libertad religiosa y la \u00a0 integridad cultural de los ika. Los demandantes, miembros de la comunidad que \u00a0 adhirieron la fe evang\u00e9lica afirmaron que se produjo un reparto desigual de \u00a0 recursos por parte de las autoridades ind\u00edgenas, lo que a su juicio ser\u00eda \u00a0 discriminatorio. La Corte evalu\u00f3 este aspecto a la luz del derecho a la igualdad \u00a0 y consider\u00f3 que, dentro de la cultura ika, la adhesi\u00f3n a la religi\u00f3n \u00a0 evang\u00e9lica constitu\u00eda un criterio leg\u00edtimo de diferenciaci\u00f3n. SU-510 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de fuero ind\u00edgena, y del ejercicio de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, la Corte ha expresado que, si bien las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas tienen la facultad de decidir qu\u00e9 casos conocen (car\u00e1cter \u00a0 dispositivo de la\u00a0 jurisdicci\u00f3n), este derecho se limita cuando surge un \u00a0 caso similar a uno que ya fue decidido por la comunidad: en raz\u00f3n al principio \u00a0 de igualdad, la negativa de asumir el conocimiento de un nuevo caso estar\u00eda \u00a0 injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De similar manera, al estudiar si la decisi\u00f3n de \u00a0 expulsar a un ind\u00edgena del territorio colectivo implica una pena de destierro, \u00a0 prohibida por la constituci\u00f3n nacional, la Corte fall\u00f3 en favor de la comunidad, \u00a0 al considerar que la pena de destierro supone el extra\u00f1amiento del \u00a0 territorio nacional, y no del territorio de la comunidad. Como puede verse, la \u00a0 Corte solo pudo efectuar este an\u00e1lisis por considerar que la prohibici\u00f3n se \u00a0 extiende a la autonom\u00eda de la comunidad. (T-523 de 1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Esa atribuci\u00f3n de un peso superior prima facie \u00a0 puede asimilarse, mutatis mutandi, al \u201cpeso\u201d asignado a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n en los conflictos que suelen suscitarse entre esta y el \u00a0 derecho a la intimidad, en consideraci\u00f3n a su relevancia para la vigencia de la \u00a0 democracia representativa; o a la preferencia normativa otorgada por la \u00a0 Constituci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os. Ciertamente, estos derechos pueden ser \u00a0 derrotados en ejercicios de ponderaci\u00f3n, pero al suscitarse conflicto con otros\u00a0 \u00a0 principios parten con un plus que debe ser tenido en cuenta por el juez \u00a0 al momento de resolver la eventual colisi\u00f3n de principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Caso relativo a la divisi\u00f3n territorial \u00a0 del resguardo Potrerito, en Coyaima, Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sobre el reparto de recursos del sistema \u00a0 general de participaciones en el resguardo de chenche buenos aires, Coyaima \u00a0 (Tolima) y la situaci\u00f3n de los ind\u00edgenas que hac\u00edan parte del censo de la \u00a0 comunidad pero no resid\u00edan en el territorio colectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 La Jurisprudencia de la Corte ha considerado que la autonom\u00eda es \u00a0 especialmente amplia en temas como la elecci\u00f3n de las autoridades propias del \u00a0 resguardo, (T-1258 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-979 de 2006 \u00a0 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y T-737 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0la \u00a0elecci\u00f3n y traslado de ARS o EPS, C-088 de 2001 (MP. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez. SPV. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) T-379 de 2003 (MP. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la destinaci\u00f3n de los recursos que reciben los \u00a0 resguardos del Sistema General de Participaciones (T-704 de 2006 (MP. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), SU-510 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SV. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SPV. Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), C-921 de 2007 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez SV. Jaime Araujo Renter\u00eda), \u00a0 el ejercicio del derecho fundamental a la propiedad colectiva del territorio \u00a0 T-188 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-380 de 1993 (MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), T-428 de 1992 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n), T-652 de 1998 (MP. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz), entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver, al respecto, el art\u00edculo 256.6 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 112.2 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia. Art\u00edculo 256. \u201cCorresponden \u00a0 al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso \u00a0 y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (\u2026) 6. Dirimir los \u00a0 conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones\u201d. \u00a0 Ley 270 de 1996, modificada por la ley 1258 de 2009, art\u00edculo 112: \u201cFunciones de la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo \u00a0 superior de la judicatura. Corresponde a la sala jurisdiccional \u00a0 disciplinaria del consejo superior de la judicatura: 2. Dirimir los conflictos \u00a0 de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre \u00e9stas y \u00a0 las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones \u00a0 jurisdiccionales, salvo los que se prev\u00e9n en el art\u00edculo 114, numeral tercero, \u00a0 de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo \u00a0 Consejo Seccional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cEl an\u00e1lisis de esta norma muestra los cuatro \u00a0 elementos centrales de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en nuestro ordenamiento \u00a0 constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas, la potestad de \u00e9stos de establecer normas y \u00a0 procedimientos propios, la sujeci\u00f3n de dichas jurisdicci\u00f3n y normas a la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, y la competencia del legislador para se\u00f1alar la forma de \u00a0 coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial nacional. Los \u00a0 dos primeros elementos conforman el n\u00facleo de autonom\u00eda otorgado a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas -que se extiende no s\u00f3lo al \u00e1mbito jurisdiccional sino \u00a0 tambi\u00e9n al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creaci\u00f3n de \u201cnormas \u00a0 y procedimientos\u201d-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de \u00a0 integraci\u00f3n de los ordenamientos jur\u00eddicos ind\u00edgenas dentro del contexto del \u00a0 ordenamiento nacional.\u201d\u00a0 \u00a0 (C-139 de 1996). En las sentencias T-254 de 1994 y C-139 \u00a0 de 1996 la Corte puntualiz\u00f3 que, mientras el legislador expide la ley de \u00a0 coordinaci\u00f3n interjurisdiccional, la jurisprudencia de Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura y la Corte Constitucional deben llenar ese vac\u00edo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Si bien las sentencias que a continuaci\u00f3n \u00a0 se reiteran son de distinta tipolog\u00eda, por tratarse la primera de un fallo de \u00a0 revisi\u00f3n, y la segunda de un pronunciamiento de constitucionalidad, resulta \u00fatil \u00a0 presentarlas en el mismo ac\u00e1pite, pues con ellas se configuran las primeras \u00a0 hip\u00f3tesis de conflicto entre jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, fuero ind\u00edgena y \u00a0 sistema jur\u00eddico nacional. Es decir, los eventos en que se presenta un hecho \u00a0 punible que solo ata\u00f1e a la comunidad ind\u00edgena, y la hip\u00f3tesis en la que un \u00a0 ind\u00edgena comete un delito por fuera de su territorio, pero en el que incide su \u00a0 condici\u00f3n de ind\u00edgena. Adem\u00e1s, en ambos casos se previ\u00f3 la diversidad \u00a0 cultural como criterio de interpretaci\u00f3n para el juez encargado de dirimir \u00a0 el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En cuanto lo que toca al problema \u00a0 procedimental, en los dos procesos acumulados, los jueces penales dictaron \u00a0 sentencia condenatoria sin haber dado tr\u00e1mite a sendas solicitudes de las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas para que les fueran remitidos los expedientes. En virtud \u00a0 de lo expuesto, la Corte Constitucional consider\u00f3 relevante determinar el \u00a0 momento en que deb\u00eda proponerse el conflicto, y el tipo de decisi\u00f3n que deber\u00eda \u00a0 adoptar el juez constitucional en caso de omisi\u00f3n por parte de las autoridades \u00a0 judiciales, de su deber de remitir el expediente al Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. Dos alternativas de decisi\u00f3n, \u201cexcluyentes entre s\u00ed y apoyadas en \u00a0 diferentes criterios valorativos y de interpretaci\u00f3n\u201d, fueron evaluadas por \u00a0 este Tribunal: (i) Tutelar el derecho al debido proceso de los peticionarios por \u00a0 la omisi\u00f3n de las autoridades judiciales, anular todo lo actuado, y remitir el \u00a0 expediente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir la colisi\u00f3n y \u00a0 determinar la competencia, opci\u00f3n sustentada en el respeto por el principio del \u00a0 juez natural, el apego por \u00a0las formas propias de cada juicio, y la asignaci\u00f3n constitucional de \u00a0 competencias del Consejo Superior de la Judicatura; o bien, (ii) verificar \u00a0 directamente, en el caso concreto, si concurren los elementos del fuero: de no \u00a0 ser as\u00ed, confirmar la decisi\u00f3n proferida por el juez penal; y, si se presentan \u00a0 los elementos personal y territorial, amparar los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y la autonom\u00eda ind\u00edgena, anular lo actuado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, y ordenar la entrega del ind\u00edgena y las pruebas a las autoridades \u00a0 tradicionales de la comunidad ind\u00edgena concernida.\u00a0 La Corte Constitucional \u00a0 acogi\u00f3 la segunda alternativa considerando que, si bien es una decisi\u00f3n \u00a0 problem\u00e1tica por avalar la omisi\u00f3n de los jueces de instancia en la remisi\u00f3n del \u00a0 expediente al Consejo Superior de la Judicatura, resulta especialmente valiosa \u00a0 en casos en que el ind\u00edgena es condenado, pues evita la transgresi\u00f3n de \u00a0 principios como el juez natural; la legalidad del delito, el procedimiento y la \u00a0 pena; y la autonom\u00eda jurisdiccional ind\u00edgena. Adem\u00e1s de atender \u00a0 principios de eficiencia, eficacia, oportunidad y celeridad, que informan el \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Como lo indic\u00f3 la Comisi\u00f3n Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos en su reciente informe sobre Tierras y territorios de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, el reconocimiento de sus derechos territoriales parte del \u00a0 reconocimiento de la especial relaci\u00f3n que une a estas comunidades con los \u00a0 lugares que habitan. Adem\u00e1s, explica la Comisi\u00f3n \u201cdicha relaci\u00f3n especial es \u00a0 fundamental tanto para la subsistencia material como para la integridad cultural \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas y tribales. La CIDH ha sido enf\u00e1tica en explicar, en \u00a0 este sentido, que \u2018la sociedad ind\u00edgena se estructura en base a su relaci\u00f3n \u00a0 profunda con la tierra\u2019; que \u2018la tierra constituye para los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 una condici\u00f3n de la seguridad individual y del enlace del grupo\u2019; y que \u2018la \u00a0 recuperaci\u00f3n, reconocimiento, demarcaci\u00f3n y registro de las tierras significan \u00a0 derechos esenciales para la supervivencia cultural y para mantener la integridad \u00a0 comunitaria&#8217;. En la misma l\u00ednea, la Corte Interamericana ha se\u00f1alado que \u2018para \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas la relaci\u00f3n con la tierra no es meramente una cuesti\u00f3n \u00a0 de posesi\u00f3n y producci\u00f3n sino un elemento material y espiritual del que deben \u00a0 gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a \u00a0 las generaciones futuras\u2019; que \u2018la cultura de los miembros del as comunidades \u00a0 ind\u00edgenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el \u00a0 mundo, constituido a partir de su estrecha relaci\u00f3n con sus territorios \u00a0 tradicionales y los recursos que all\u00ed se encuentran, no s\u00f3lo por ser \u00e9stos su \u00a0 principal medio de subsistencia, sino adem\u00e1s, porque constituyen un elemento \u00a0 integrante de su cosmovisi\u00f3n, religiosidad y, por ende, de su identidad \u00a0 cultural\u2019; y que \u2018la garant\u00eda del derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas debe tomar en cuenta que la tierra est\u00e1 estrechamente relacionada con \u00a0 sus tradiciones y expresiones orales, sus costumbres y lenguas, sus artes y \u00a0 rituales, sus conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, sus artes \u00a0 culinarias, el derecho consuetudinario, su vestimenta, filosof\u00eda y valores. En \u00a0 funci\u00f3n de su entorno, su integraci\u00f3n con la naturaleza y su historia, los \u00a0 miembros del as comunidades ind\u00edgenas transmiten de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n \u00a0 este patrimonio cultural inmaterial, que es recreado constantemente por los \u00a0 miembros de las comunidades y grupos ind\u00edgenas\u201d. (Destaca la Sala) Derechos de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y \u00a0 jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos. 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Corte \u00a0 Constitucional han coincidido en se\u00f1alar que el derecho de dominio de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas sobre sus territorios se desprende de la posesi\u00f3n ancestral. \u00a0 El reconocimiento del t\u00edtulo o la adjudicaci\u00f3n de los territorios ancestrales a \u00a0 sus titulares no es por lo tanto constitutivo del derecho, sino un mecanismo \u00a0 para proteger bienes que son, por expresa disposici\u00f3n constitucional \u00a0 inalienables, imprescriptibles e inembargables. En ese sentido, ha manifestado \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos: \u201c131. \u00a0 Sin embargo, esta Corte ha sostenido que, en el caso de comunidades ind\u00edgenas \u00a0 que han ocupado sus tierras ancestrales de acuerdo con sus pr\u00e1cticas \u00a0 consuetudinarias \u2013 pero que carecen de un t\u00edtulo formal de propiedad \u2013 la \u00a0 posesi\u00f3n de la tierra deber\u00eda bastar para que obtengan el reconocimiento oficial \u00a0 de dicha propiedad y el consiguiente registro (\u2026) 133. En este sentido, los \u00a0 miembros de la comunidad, un pueblo tribal N\u2019djuka, poseen una \u201crelaci\u00f3n \u00a0 omnicomprensiva\u201d con sus tierras tradicionales, y su concepto de propiedad en \u00a0 relaci\u00f3n con ese territorio no se centra en el individuo, sino en la comunidad \u00a0 como un todo.\u00a0 En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte en \u00a0 relaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas y sus derechos comunales a la propiedad, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n, debe tambi\u00e9n aplicarse a los \u00a0 miembros de la comunidad tribal que resid\u00eda en Moiwana: su ocupaci\u00f3n tradicional \u00a0 de la aldea de Moiwana y las tierras circundantes \u2013 lo cual ha sido reconocido y \u00a0 respetado durante a\u00f1os por los clanes N\u2019djuka y por las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 vecinas (supra p\u00e1rr. 86.4) \u2013 debe bastar para obtener reconocimiento \u00a0 estatal de su propiedad. (Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. 15 \u00a0 de junio de 2005) || En la sentencia fundadora de l\u00ednea, la misma alta \u00a0 Corporaci\u00f3n Internacional destac\u00f3 el derecho de las comunidades a ejercer \u00a0 dominio sobre sus territorios a partir de su posesi\u00f3n ancestral y del hecho de \u00a0 vivir tradicionalmente en ellos, as\u00ed: \u201c149. Dadas las caracter\u00edsticas del \u00a0 presente caso, es menester hacer algunas precisiones respecto del concepto de \u00a0 propiedad en las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 Entre los ind\u00edgenas existe una \u00a0 tradici\u00f3n comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la \u00a0 tierra, en el sentido de que la pertenencia de \u00e9sta no se centra en un individuo \u00a0 sino en el grupo y su comunidad.\u00a0 Los ind\u00edgenas por el hecho de su propia \u00a0 existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la \u00a0 estrecha relaci\u00f3n que los ind\u00edgenas mantienen con la tierra debe de ser \u00a0 reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida \u00a0 espiritual, su integridad y su supervivencia econ\u00f3mica.\u00a0 Para las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas la relaci\u00f3n con la tierra no es meramente una cuesti\u00f3n de \u00a0 posesi\u00f3n y producci\u00f3n sino un elemento material y espiritual del que deben gozar \u00a0 plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las \u00a0 generaciones futuras (\u2026) 151. El derecho consuetudinario de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se \u00a0 trata.\u00a0 Como producto de la costumbre, la posesi\u00f3n de la tierra deber\u00eda \u00a0 bastar para que las comunidades ind\u00edgenas que carezcan de un t\u00edtulo real sobre \u00a0 la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad \u00a0 y el consiguiente registro\u201d (Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni \u00a0 Vs. Nicaragua. 1\u00ba de febrero de 2000). Por su parte, la Corte Constitucional \u00a0 colombiana, en sentencias T-235 de 2011, T-282 de 2011 y T-698 de 2011 (Todas \u00a0 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva) viene expresando que: \u201c3. Las notas definitorias del derecho fundamental a la \u00a0 propiedad colectiva del territorio por parte de las comunidades ind\u00edgenas son el \u00a0 car\u00e1cter\u00a0imprescriptible, \u00a0 inalienable e inembargable del territorio;\u00a0y \u00a0 la consideraci\u00f3n de la ancestralidad como \u201ct\u00edtulo\u201d de propiedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias\u00a0 T-703 de 2008, T-955 de 2003, T-013 \u00a0 de 2009, T-514 de 2009; Corte Interamericana de Derechos Humanos: Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, y Comunidad \u00a0 Mayagna (Sumo) Awaas Tingni v. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Al respecto, ver el caso de Yakye Axa vs. \u00a0 Paraguay. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Fondo, reparaciones y \u00a0 costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] As\u00ed, en materia de consulta previa, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha protegido el derecho en casos en los cuales (i) se discut\u00eda si se \u00a0 viol\u00f3 el derecho a la comunidad del resguardo de ca\u00f1amomo-lomaprieta, al \u00a0 haberse instalado una antena de telefon\u00eda celular en un lugar que la comunidad \u00a0 reclamaba como propio, mientras que la empresa cuestionada afirmaba que se \u00a0 hallaba en un predio privado, se\u00f1alando que si bien exist\u00eda una discusi\u00f3n sobre \u00a0 la titularidad f\u00edsica de ese espacio de tierra, la antena se hallaba en un lugar \u00a0 de relevancia cultural\u00a0 para la comunidad (T-698 de 2011. MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva); (ii) se planteaba una violaci\u00f3n a la consulta previa por la \u00a0 concesi\u00f3n de un oleoducto por parte del resguardo de El turpial, La Victoria, \u00a0 comunidad ind\u00edgena Achagua (en el Meta). La medida afectaba un sector del r\u00edo \u00a0 Meta, de importancia para la comunidad. Al respecto, explic\u00f3 la Corte: \u201cAs\u00ed, \u00a0 en consonancia con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia \u00a0 sobre el concepto de territorio en las comunidades \u00e9tnicas, entendiendo por tal, \u00a0 no s\u00f3lo las \u00e1reas tituladas a una comunidad,\u00a0sino \u00a0 tambi\u00e9n aquellas que constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus actividades \u00a0 culturales, religiosas y econ\u00f3micas, etc. el Charc\u00f3n Humapo, por ser el \u00a0 lugar donde la comunidad ind\u00edgena puede desenvolverse libremente seg\u00fan su \u00a0 cultura, su saber y sus costumbres,\u00a0hace \u00a0 parte de su territorio ancestral. (T-693 de 2011. MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub); y (iii) en la sentencia T-376 de 2012 se analiz\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0 al derecho a la consulta previa por parte la Dimar, al otorgar una concesi\u00f3n a \u00a0 Inversiones Talamare (Hotel Las Am\u00e9ricas) para el uso de un sector de la playa \u00a0 de La Boquilla que pose\u00eda importancia para el desarrollo de la cultura y para la \u00a0 subsistencia de la comunidad negra de LA Boquilla (T-376 de 2012. MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de autonom\u00eda jurisdiccional, la Corporaci\u00f3n \u00a0 se ha referido al efecto expansivo del territorio en un caso en el que la \u00a0 comunidad ind\u00edgena cof\u00e1n reclamaba competencia para pronunciarse sobre un \u00a0 homicidio, ocurrido entre miembros de la misma. La Corte aclar\u00f3 que si bien el \u00a0 territorio colectivo abarca el \u00e1mbito de la cultura de la comunidad, no \u00a0 resultaba tampoco procedente reconocer al pueblo cof\u00e1n \u00a0jurisdicci\u00f3n sobre un ampl\u00edsimo espacio geogr\u00e1fico (T-1238 de 2004. MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil); en la sentencia en la que se discut\u00eda un conflicto entre la EPS \u00a0 Ind\u00edgena Wintukwa y una mujer de la comunidad arhuaca. Si bien la EPS no \u00a0 se hallaba dentro del resguardo ind\u00edgena, sino en un municipio aleda\u00f1o, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que el elemento s\u00ed se configur\u00f3 porque la entidad era un espacio del \u00a0 pueblo arhuaco (T-1238 de 2004. MP Rodrigo Escobar Gil). Finalmente, en la \u00a0 sentencia T-617 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), ante la discusi\u00f3n acerca \u00a0 de si una presunta agresi\u00f3n sexual a una menor de edad ocurri\u00f3 en los l\u00edmites \u00a0 del resguardo de T\u00faquerres, dado que el hecho ocurri\u00f3 en los caminos que un\u00edan \u00a0 distintas viviendas, al parecer, de propiedad privada, la Corte estim\u00f3 que el \u00a0 resguardo citado se extiende en un amplio espacio geogr\u00e1fico donde habitan \u00a0 personas ind\u00edgenas y no ind\u00edgenas, y se mezclan distintas formas de procesi\u00f3n de \u00a0 la tierra. Para la Sala Novena result\u00f3 determinante sin embargo que los hechos \u00a0 se dieron en un lugar considerado por la comunidad como parte de su \u00e1mbito \u00a0 ancestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Al respecto, se pueden consultar las \u00a0 sentencias T-282 de 2011, en que la Corte protegi\u00f3 derechos territoriales a dos \u00a0 comunidades ind\u00edgenas desplazadas y asentadas en un predio de la alcald\u00eda de \u00a0 Cali, defendiendo su permanencia en el lugar hasta que el Estado les adjudicara \u00a0 tierras de igual o mejor calidad que aquellas de donde fueron desplazados. Las \u00a0 sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relaci\u00f3n con \u00a0 comunidades de la regi\u00f3n del chaco paraguayo, que fueron desplazadas de sus \u00a0 territorios, no por hechos asociados a un conflicto armado, sino por la \u00a0 ocupaci\u00f3n de empresarios. Decisiones en las que la Corte Interamericana no solo \u00a0 defendi\u00f3 sus derechos sino que analiz\u00f3 las graves consecuencias que la ocupaci\u00f3n \u00a0 de sus territorios produjo para el goce efectivo de sus derechos humanos. As\u00ed \u00a0 como el caso T-903 de 2009, en el que la Corte protegi\u00f3 el ejercicio del derecho \u00a0 propio de la comunidad kankuama, en la Sierra Nevada de Santa Marta, a pesar de \u00a0 que esta comunidad en un proceso hist\u00f3rico de desconocimiento de sus derechos \u00a0 hab\u00eda perdido no solo gran parte de su territorio, sino tambi\u00e9n de sus \u00a0 costumbres y su identidad \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sobre los derechos de las v\u00edctimas, la Sala remite a \u00a0 las sentencias C-228 de 2002 (MMPP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. APV Jaime\u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-578 de 2002 (MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV Rodrigo Escobar Gil), C-370 de 2006 (MMPP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), \u00a0 C-823 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. Un\u00e1nime), C-979 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), SU-254 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y C-579 \u00a0 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. AV Alberto Rojas R\u00edos. SPV Nilson Pinilla Pinilla. AV Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] As\u00ed, desde una perspectiva jur\u00eddica \u201ccl\u00e1sica\u201d, el \u00a0 derecho es entendido como un subconjunto de la normatividad que gu\u00eda los \u00a0 comportamientos de los miembros de una sociedad, es decir, como una parcela \u00a0 aut\u00f3noma y distinta de la moral, la religi\u00f3n los usos sociales, etc.; integrado \u00a0 por los preceptos emanados\u00a0de los \u00f3rganos (personas e instituciones) a quienes \u00a0 se atribuye autoridad para expedir normas jur\u00eddicas, ya sea en virtud de otras \u00a0 normas o de una pr\u00e1ctica de reconocimiento social. En cambio, desde la \u00a0 perspectiva de algunas comunidades ind\u00edgenas, no existen aquellas fronteras y el \u00a0 derecho se concibe como un conjunto amplio en le que se funde la normatividad \u00a0 expedida por las autoridades pol\u00edticas, preceptos morales, usos sociales y, en \u00a0 general, normas culturales de diverso tipo. Por esta raz\u00f3n, el derecho ind\u00edgena \u00a0 no se manifiesta s\u00f3lo a trav\u00e9s de los canales y procedimientos institucionales, \u00a0 sino que tal fen\u00f3meno jur\u00eddico est\u00e1 integrado por una realidad m\u00e1s amplia: el \u00a0 papel de los sue\u00f1os, los ritos, los mitos, los consejos, el arreglo directo \u00a0 entre las partes, el ejemplo, la conciliaci\u00f3n, las mediaciones cham\u00e1nicas son, \u00a0 entre otros, elementos de la experiencia jur\u00eddica ind\u00edgena que quedan \u00a0 invisibilizados cuando aquella se contempla desde las categor\u00edas con las que los \u00a0 individuos se han habituado a mirar el derecho estatal. (Gloria Patricia Lopera \u00a0 Mesa y Esteban Hoyos Ceballos. Fronteras difusas. Apuntes sobre el surgimiento \u00a0 del a jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en Colombia y sus relaciones con el derecho \u00a0 estatal. 11 de julio de 2008. En este aparte, se basan a su vez en el trabajo \u00a0 del antrop\u00f3logo Herinaldy G\u00f3mez. De la justicia y el poder ind\u00edgena. \u00a0 Popay\u00e1n, Universidad del Cauca. 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u201cEstablecida la existencia de una comunidad ind\u00edgena, \u00a0 que cuente con autoridades propias que ejerzan su poder en un \u00e1mbito territorial \u00a0 determinado, surge directamente de la Constituci\u00f3n, el derecho al ejercicio de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n. Las pr\u00e1cticas y usos tradicionales constituyen el marco de \u00a0 referencia para el ejercicio de esa facultad, pero su determinaci\u00f3n corresponde \u00a0 de manera aut\u00f3noma a la propia comunidad ind\u00edgena, con la sola limitaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0 la cual ese sistema normativo tradicional no puede contrariar la Constituci\u00f3n ni \u00a0 las leyes. Esta \u00faltima condici\u00f3n, de la manera como ha sido perfilada por la \u00a0 Corte, solo ser\u00eda objeto de una verificaci\u00f3n ex post, para la garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas que pudiesen verse afectadas por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas\u201d. (T-552 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Si\u00a0 bien la Sala reitera la sentencia T-552 de \u00a0 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), es importante se\u00f1alar que consideraciones \u00a0 semejantes se efectuaron desde la sentencia T-523 de 1997 (MP Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cfr. \u201cYa se ha puesto de presente c\u00f3mo la Corte ha se\u00f1alado que de cara a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena ese principio se traduce en predecibilidad. En principio, \u00a0 ello remite a la existencia de precedentes que permitan establecer, dentro de \u00a0 ciertos m\u00e1rgenes, qu\u00e9 conductas se consideran il\u00edcitas, cu\u00e1les son los \u00a0 procedimientos para el juzgamiento, y cu\u00e1l el tipo y rango de las sanciones. Sin \u00a0 embargo, esa predecibilidad, que podr\u00edamos llamar espec\u00edfica, puede dar paso, en \u00a0 ciertos casos, a una predecibilidad gen\u00e9rica, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de \u00a0 transici\u00f3n que comporta el reciente reconocimiento de la autonom\u00eda de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y el proceso de reafirmaci\u00f3n de su identidad cultural que \u00a0 se produjo a ra\u00edz de la Constituci\u00f3n de 1991. De este modo la previsibilidad \u00a0 estar\u00eda referida a la ilicitud gen\u00e9rica de la conducta, la existencia de \u00a0 autoridades tradicionales establecidas y con capacidad de control social, un \u00a0 procedimiento interno para la soluci\u00f3n de los conflictos y un concepto gen\u00e9rico \u00a0 del contenido de reproche comunitario aplicable a la conducta y de las penas que \u00a0 le puedan ser atribuidas, todo lo cual debe valorarse con criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. Por ello, para la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 (sentencia T-552 de 2003), la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, consistente en remitir el expediente a la justicia penal ordinaria, \u00a0 en virtud de la inexistencia de un compendio normativo de las normas de la \u00a0 comnunidad (es decir, de un c\u00f3digo), y por la ausencia de un reconocimiento \u00a0 externo de las autoridades tradicionales del resguardo, comport\u00f3 un defecto \u00a0 sustantivo por error de interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 246 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201c(\u2026) resulta contrario al principio de diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural y a la garant\u00eda constitucional de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, la \u00a0 pretensi\u00f3n de que la procedencia de \u00e9sta dependa del reconocimiento externo en \u00a0 torno a la existencia y validez del orden jur\u00eddico tradicional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0 similar, ver sentencias T-523 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-552 de 2003 \u00a0 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-514 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-903 de \u00a0 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en la que se permiti\u00f3 que la comunidad \u00a0 conociera de un asunto \u201ccivil\u201d \u2013relacionado con el dominio, posesi\u00f3n o tenencia \u00a0 de un bien inmueble- por primera vez,\u00a0 y consider\u00f3 v\u00e1lida la posibilidad de \u00a0 que la comunidad fallara en equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Posteriormente, en las sentencias T-811 de \u00a0 2004, T-1238 de 2004 y T-1026 de 2008, se reiter\u00f3 la necesidad de acreditar el \u00a0 elemento \u201cobjetivo referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que \u00a0 recae la conducta delictiva\u201d. En el fallo reiterado (sentencia T-552 de \u00a0 2003) agreg\u00f3 la Corte: \u201c\u2026la progresiva asunci\u00f3n de responsabilidad o de \u00a0 opciones de autonom\u00eda implica tambi\u00e9n la adquisici\u00f3n de deberes y \u00a0 responsabilidades conforme a los cuales el car\u00e1cter potestativo de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n deja de ser una opci\u00f3n abierta a la comunidad para convertirse en \u00a0 un elemento objetivo vinculado a la existencia de la organizaci\u00f3n\u201d. Dado que \u00a0 la segunda formulaci\u00f3n se encuentra ya delimitada dentro del elemento \u00a0 institucional, y que las posteriores reiteraciones de esa sentencia se \u00a0 refieren solo a la primera definici\u00f3n, la Sala se concentrar\u00e1 en ella: el \u00a0 elemento objetivo como entendido como la naturaleza del objeto o sujeto \u00a0 afectado por una conducta punible o nociva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0 La Sala Plena consider\u00f3, en relaci\u00f3n con el factor objetivo de \u00a0 competencia en la sentencia T-617 de 2010: \u201cCon el fin de precisar ese criterio, resulta \u00fatil tomar \u00a0 en cuenta algunas formulaciones propuestas por el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura en las que explica que ese elemento hace referencia a la \u00a0 pertenencia de la comunidad ind\u00edgena del sujeto pasivo o el objeto material \u00a0 objeto de la conducta; o en otros t\u00e9rminos, del bien jur\u00eddico afectado. \u00a0Puede, entonces, definirse el elemento objetivo como la condici\u00f3n de ind\u00edgena \u00a0 del sujeto afectado, o del titular del bien jur\u00eddico ofendido; o, la naturaleza \u00a0 cultural del bien jur\u00eddico afectado. A pesar de la precisi\u00f3n obtenida a \u00a0 partir de las consideraciones de la autoridad judicial citada, una revisi\u00f3n \u00a0 somera de su jurisprudencia permite concluir que del elemento objetivo han \u00a0 surgido m\u00e1s inquietudes que certezas. || As\u00ed, en algunos fallos proferidos por \u00a0 el Consejo Superior de la Judicatura en el escenario que nos ocupa, la \u00a0 competencia se defini\u00f3 exclusivamente con base en los factores personal y \u00a0 territorial; en otras sentencias, la pertenencia de la v\u00edctima al resguardo se \u00a0 estableci\u00f3 como requisito de procedencia del fuero, en atenci\u00f3n al elemento \u00a0 objetivo; en algunos pronunciamientos, la Corporaci\u00f3n sostuvo una posici\u00f3n un \u00a0 poco m\u00e1s d\u00e9bil, se\u00f1alando que si bien es relevante determinar la pertenencia de \u00a0 la v\u00edctima a la comunidad, de ah\u00ed no se deriva una regla definitiva de exclusi\u00f3n \u00a0 de la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena; lo anterior, dejando de \u00a0 lado que la identidad \u00e9tnica de la v\u00edctima en ocasiones se ha ubicado como parte \u00a0 del elemento personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00faltima formulaci\u00f3n, cuya relevancia parece aumentar \u00a0 en el Consejo Superior de la Judicatura, presenta el elemento objetivo en \u00a0 funci\u00f3n de la gravedad de la conducta. De acuerdo con esta posici\u00f3n, existir\u00eda \u00a0 un umbral de nocividad, a partir del cual un asunto trasciende los \u00a0 intereses de la comunidad por tratarse de un bien jur\u00eddico universal y, \u00a0 por lo tanto, es excluido de la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena. Esa posici\u00f3n ha llevado al Consejo Superior de la Judicatura a \u00a0 sustraer a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena del conocimiento de asuntos \u00a0 relativos a tr\u00e1fico de estupefacientes, secuestro, abuso de menores, y a \u00a0 plantear a manera de regla general la exclusi\u00f3n de la JEI de delitos o cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad de manera general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa formulaci\u00f3n establece un notable \u00e9nfasis en el \u00a0 car\u00e1cter excepcional de las jurisdicciones especiales, y parte de premisas \u00a0 adicionales que vale la pena mencionar: (i) el fin de la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena es resolver conflictos internos de las comunidades abor\u00edgenes para que, \u00a0 en su \u00e1mbito territorial interno, se preserve su cosmovisi\u00f3n o forma de vida; \u00a0 (ii) el campo de aplicaci\u00f3n de un fuero especial se centra en los fines que \u00a0 persigue su consagraci\u00f3n. (iii) Haciendo una analog\u00eda con la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0 militar, si en ese \u00e1mbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas \u00a0 que pueden perjudicar la prestaci\u00f3n del servicio, en la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen \u00fanicamente a la \u00a0 comunidad. Por lo tanto [iv &#8211; concluye la Sala el argumento], el fuero no \u00a0 procede para delitos de especial gravedad que deben ser reprimidos m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 consideraciones culturales, especialmente tomando en cuenta que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas que habilitan la procedencia de las jurisdicciones \u00a0 debe efectuarse de manera restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el alcance que debe tener el elemento \u00a0 objetivo en la jurisprudencia constitucional, la Sala considera pertinente \u00a0 evaluar la validez de esas premisas, pues tocan aspectos de indudable relevancia \u00a0 constitucional. Primero, es cierto que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n,\u00a0 las jurisdicciones especiales tienen un car\u00e1cter excepcional, \u00a0 y que este Tribunal ha sostenido expl\u00edcitamente que las normas que confieren \u00a0 competencia a la justicia penal militar deben ser interpretadas restrictivamente[80].\u00a0 \u00a0 Esta posici\u00f3n, empero, debe ser matizada en el caso de la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena, debido a la necesidad de armonizar el car\u00e1cter excepcional de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las \u00a0 comunidades abor\u00edgenes, asociado a su supervivencia como grupos culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro que para extraer un caso de la \u00a0 justicia ordinaria y remitirlo a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena deben \u00a0 configurarse todos los elementos que aseguren el ejercicio efectivo de la \u00a0 coerci\u00f3n social en el \u00e1mbito territorial de la comunidad o resguardo concernido, \u00a0 en virtud del car\u00e1cter excepcional de las jurisdiccionales especiales. Sin \u00a0 embargo, frente a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, al hacer la evaluaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de cada uno de los elementos definitorios del fuero, el juez puede \u00a0 adoptar una forma de interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia, orientada a garantizar al \u00a0 m\u00e1ximo la vigencia de los derechos colectivos de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el Consejo Superior de la Judicatura, como \u00a0 juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones puede \u00a0 aplicar, por analog\u00eda, criterios que ha desarrollado al definir diversos tipos \u00a0 de conflicto. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, \u00a0 eje axiol\u00f3gico y normativo de nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) Para la Sala, la analog\u00eda entre el fuero militar y \u00a0 el fuero ind\u00edgena resulta injustificada si se basa \u00fanicamente en el car\u00e1cter \u00a0 excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones. Lo \u00a0 primero porque, como se expres\u00f3, la excepcionalidad de los fueros especiales no \u00a0 acarrea necesariamente una concepci\u00f3n restringida de la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena debido al principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda; lo segundo \u00a0 porque los fines de la justicia penal militar est\u00e1n definidos con precisi\u00f3n en \u00a0 los art\u00edculos 122 y 216 a 218 de la Fuerza P\u00fablica (ata\u00f1en a la conservaci\u00f3n de \u00a0 la seguridad y soberan\u00eda nacional, y la protecci\u00f3n del ejercicio de los derechos \u00a0 y libertades p\u00fablicas), en tanto que la diversidad cultural, por definici\u00f3n, \u00a0 presenta una multiplicidad de facetas y fines, dentro de los cuales resultar\u00eda \u00a0 dif\u00edcil establecer el alcance espec\u00edfico de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si bien resulta plausible partir de las \u00a0 funciones y fines de la Fuerza P\u00fablica para determinar el alcance de la justicia \u00a0 penal militar, esta operaci\u00f3n puede resultar insuficiente en el caso de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, asociada a la garant\u00eda de una gama de intereses \u00a0 diversos que pueden tener un contenido variable, en un pa\u00eds en el que conviven \u00a0 aproximadamente un centenar de culturas diferentes: a manera enunciativa, entre \u00a0 ellos se encuentran, la supervivencia de formas de vida diversas; la igualdad \u00a0 entre culturas; el pluralismo como principio fundante del Estado; la \u00a0 participaci\u00f3n de todos los sectores de la naci\u00f3n; la garant\u00eda de la igualdad \u00a0 frente a sectores hist\u00f3rica, social y geogr\u00e1fica marginados; la especial \u00a0 relaci\u00f3n de los pueblos abor\u00edgenes con la tierra y el medio ambiente; el \u00a0 juzgamiento por parte de personas con las mismas ideas y concepciones; el \u00a0 respeto por las minor\u00edas \u00e9tnicas, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Como anexo de la sentencia, se presenta \u00a0 un compendio de las subreglas y criterios mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Lo anterior, sin perjuicio de que en determinados \u00a0 casos el examen de un factor sea de menor dificultad: por ejemplo, en un caso \u00a0 que no sea \u201cpenal\u201d no habr\u00eda una v\u00edctima, as\u00ed que el examen de \u00a0 institucionalidad, \u00a0en principio, se limitar\u00eda a la existencia de usos y costumbres, \u00a0 procedimientos y autoridades propias con la disposici\u00f3n para adelantar el \u00a0 conocimiento del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Finalmente, en la citada sentencia T-617 de 2010 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver, \u201cNorma general, norma especial: el C\u00f3digo Civil \u00a0 de 1887 y la Ley 89 de 1890, un caso de regulaci\u00f3n protectora de las minor\u00edas \u00a0 durante la Regeneraci\u00f3n\u201d. Fernando Mayorga Garc\u00eda. Instituto de Investigaciones \u00a0 Jur\u00eddicas, Revista Mexicana de Historia del Derecho, XXVII, pp. 159-182 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] MP Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. En esa decisi\u00f3n se \u00a0 analiz\u00f3 la exequibilidad de la Ley 20 de 1974 por la cual se aprob\u00f3 el \u00a0 Concordato y el Protocolo final, suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 1973, \u00a0 entre el Excelent\u00edsimo se\u00f1or Nuncio Apost\u00f3lico y el se\u00f1or Ministro de Relaciones \u00a0 Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] As\u00ed rese\u00f1\u00f3 la Sala Plena la intervenci\u00f3n de la Onic \u00a0 en ese tr\u00e1mite: \u201cEl Secretario de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia \u00a0 envi\u00f3 igualmente un escrito a esta Corte, en el que defiende la \u00a0 constitucionalidad de las normas demandadas. La Ley 89 de 1890, de acuerdo con \u00a0 os argumentos del interviniente, es una conquista de los pueblos ind\u00edgenas de \u00a0 Colombia, por cuanto ha representado la posibilidad de conservar una legislaci\u00f3n \u00a0 propia, conforme con los usos y costumbres ind\u00edgenas, y de poseer tierras \u00a0 comunales bajo la figura del resguardo. En consecuencia, manifiesta que la \u00a0 demanda objeto de la presenta decisi\u00f3n significa la puesta en peligro del fuero \u00a0 especial ind\u00edgena, la jurisdicci\u00f3n propia y de la inalienabilidad de la \u00a0 propiedad de los resguardos. || En relaci\u00f3n con cada uno de los cargos \u00a0 contenidos en la demanda, afirma lo siguiente: el art\u00edculo 1 de la ley acusada \u00a0 no es inconstitucional por el s\u00f3lo hecho de utilizar una terminolog\u00eda \u00a0 anacr\u00f3nica, que ha sido remplazada por la contenida en la legislaci\u00f3n nacional \u00a0 reciente y en los tratados internacionales; el anacronismo en los t\u00e9rminos es \u00a0 com\u00fan en estatutos legales antiguos, como el C\u00f3digo Civil, y no implica la \u00a0 violaci\u00f3n autom\u00e1tica de normas constitucionales. Por el contrario, el art\u00edculo 1 \u00a0 es compatible con la Constituci\u00f3n porque desarrolla la potestad de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas de regirse por normas acordes con sus usos y costumbres. Por otra \u00a0 parte, las facultades otorgadas a las misiones cat\u00f3licas en el gobierno de los \u00a0 ind\u00edgenas fueron declaradas inconstitucionales por la Corte en la sentencia \u00a0 C-027 de 1993, relativa al Concordato. En cuanto al art\u00edculo 5, afirma que no es \u00a0 cierto que la competencia judicial all\u00ed otorgada a los cabildos ind\u00edgenas \u00a0 vulnere la atribuci\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional a los funcionarios de la rama \u00a0 judicial, porque dicha competencia resulta de la autorizaci\u00f3n dada por la \u00a0 Constituci\u00f3n para que exista una legislaci\u00f3n y una jurisdicci\u00f3n particulares \u00a0 para los asuntos relacionados con el manejo de los resguardos (art\u00edculo 246 CP). \u00a0 Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 50 de la ley acusada, sostiene que esa \u00a0 disposici\u00f3n fue derogada por los art\u00edculos 63 y 329 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 establecen la inalienabilidad de los resguardos y dem\u00e1s tierras comunales de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u201cTerrazgueros o terrajeros son indios sin tierra que \u00a0 cultivan parcelas dentro de las haciendas debiendo pagar terraje o sea \u00a0 arriendo en forma de d\u00edas de trabajo para el patr\u00f3n. Las parcialidades o tierras \u00a0 de Resguardo, aunque protegidas formalmente por leyes paternalistas en la \u00e9poca \u00a0 de la colonia, estuvieron siempre amenazadas de hecho por la din\u00e1mica \u00a0 misma del proceso colonizador\u201d. Del estudio preliminar efectuado por Gonzalo \u00a0 Castillo C\u00e1rdenas, del texto En defensa de mi raza, principal obra de \u00a0 Manuel Quint\u00edn Lame. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Durante la guerra civil de 1885, luego de que las \u00a0 tropas gubernamentales derrotaron al ej\u00e9rcito rebelde en Silvia (Cauca), \u00a0 llegaron a la casa de los Lame tres hombres armados que violaron a Licenia, su \u00a0 hermana muda. Ella muri\u00f3 cinco a\u00f1os despu\u00e9s cuanto Manuel Quint\u00edn empez\u00f3 a \u00a0 ayudar a sus hermanos mayores en las faenas agr\u00edcolas. Fue precisamente desde su \u00a0 velorio, cuando Lame empez\u00f3 a frecuentar el rancho de Leonardo Chantre, su t\u00edo \u00a0 materno, quien viejo, solo y cojo, acostumbraba a leer peri\u00f3dicos viejos durante \u00a0 sus descansos. A \u00e9l y a sus hermanos, el anciano les narraba historias de \u00a0 duendes, de brujas, las cosas que suced\u00edan en Popay\u00e1n y les le\u00eda fragmentos de \u00a0 las noticias que aparec\u00edan en sus peri\u00f3dicos. La lectura atrajo el inter\u00e9s de \u00a0 Lame, quien solicit\u00f3 a su padre lo matriculara en la escuela. Como respuesta, su \u00a0 progenitor le puso al frente un hacha, una hoz, una pala y un g\u00fcinche y le dijo \u00a0 que esa era la verdadera escuela del indio. El muchacho opt\u00f3 por esforzarse y \u00a0 aprender con su t\u00edo los rudimentos de la lectura y la escritura, utilizando la \u00a0 tierra, las paredes y las hojas de palmicha para sus deletreos. (Ficha \u00a0 Bibliogr\u00e1fica, Marta Herrera \u00c1ngel) Biblioteca Luis \u00c1ngel Arango, disponible en \u00a0 Internet. Para informaci\u00f3n m\u00e1s detallada puede consultarse el reciente libro\u00a0 \u00a0 \u201cla Quintiada\u201d, compilaci\u00f3n de ensayos y documentos hist\u00f3ricos sobre la vida de \u00a0 Manuel Quint\u00edn Lame, o incluso sus notas autobiogr\u00e1ficas en \u201cLos pensamientos \u00a0 del Indio que se educ\u00f3 en las selvas colombianas\u201d (1993). Diego Castrill\u00f3n \u00a0 Arboleda \u201cEl Indio Quint\u00edn Lame\u201d, Bogot\u00e1 Tercer Mundo Editores, 1971. \u201cTras las \u00a0 huellas de Manuel Quint\u00edn Lame\u201d Paulo Illich Bacca, en La Quintiada (1912-1925), \u00a0 citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Al respecto, \u201cManuel Quint\u00edn Lame: sabidur\u00eda y saber \u00a0 escolar\u201d (Disponible en Internet): \u201cQuint\u00edn Lame expone la idea de que \u2018el \u00a0 saber\u2019 proveniente de la naturaleza es el eje del proceso de formaci\u00f3n. Aunque \u00a0 el concepto empleado por l autor no es el de conocimiento, ni de ense\u00f1anza, sino \u00a0 el de sabidur\u00eda, una de las acepciones del saber. La naturaleza es el lugar \u00a0 donde se encuentran todos los teoremas de la ciencia del mundo material y \u00a0 tambi\u00e9n la ciencia del mundo espiritual. (\u2026)\u00a0 Aqu\u00ed saber (\u2026) es pues lo que \u00a0 es sabido, lo que ha sido adquirido, en un estado est\u00e1tico y una apropiaci\u00f3n \u00a0 \u00edntima. \u201cQuint\u00edn no s\u00f3lo habla de un saber general, hace referencia a un saber \u00a0 espec\u00edfico muy de acuerdo con las preocupaciones escolares de la \u00e9poca. Este \u00a0 saber escolar se concreta en dos saberes: \u201cel saber del plan\u201d y \u201cel saber \u00a0 natural\u201d. Hacia 1884 y 1903 este saber escolar se organiza tanto en torno de \u00a0 aquellas exigencias culturales y religiosas como de los saberes disciplinares \u00a0 que se han didactizado y que se organizan en un plan temporal. La escuela no \u00a0 s\u00f3lo organiza y adec\u00faa aquellos saberes que provienen de las ciencias sino \u00a0 aquellos que se inscriben en el \u00e1mbito de la producci\u00f3n y la cultura, \u00a0 estableciendo un corte con el origen social de muchos de aquellos saberes\u201d () \u00a0 \u201cel saber escolar es un saber parcial como se\u00f1ala Beilleron (\u2026) finito, en \u00a0 palabras de Quint\u00edn, puesto que no corresponde a nuestras necesidades de \u00a0 trascendentalidad; y la sabidur\u00eda, un saber absoluto y plural por el cual el \u00a0 hombre en este caso, el ind\u00edgena, se relaciona con su medio. Pero este sabe es \u00a0 infinito (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Al respecto, consultar el penetrante ensayo de \u00a0 Julieta Lemaitre Ripoll \u201c\u00a1Viva nuestro derecho! Quint\u00edn Lame y el legalismo \u00a0 popular\u201d, donde explica la interpretaci\u00f3n favorable de la ley 89 de 1890 y de la \u00a0 Ley penal derivada del trabajo de Manuel Quint\u00edn Lame. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Este \u00a0 organismo, sin embargo, enfrentaba en ese momento intensos problemas de \u00a0 financiaci\u00f3n pues el Consejo Superior de la Judicatura interpret\u00f3 que como las \u00a0 jurisdicciones especiales no hacen parte de la administraci\u00f3n de justicia no \u00a0 ten\u00eda la obligaci\u00f3n de contribuir econ\u00f3micamente para su funcionamiento. La \u00a0 Corte aclar\u00f3 que el reparto adecuado, oportuno y efectivo de recursos para el \u00a0 ejercicio de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas es tambi\u00e9n un componente \u00a0 de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Entre otras: sentencias C-615 de 2009, C-882 de 2011, T-514 de 2012, \u00a0 C-350 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencias C-208 de 2007, T-514 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia T-920 DE 201.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia C-152 de 2003. M.P.: Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. P\u00e1rr. 4.1.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia C-320 de 1997. M.P.: Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia C-840 de 2006. M.P.: Humberto \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u201cPor la cual se determina la manera \u00a0 como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduci\u00e9ndose a la vida \u00a0 civilizada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Al respecto ver: Sentencia C-139 de 1996. \u00a0 M.P: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Al respecto ver: Sentencia C-152 de 2003. \u00a0 M.P: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Cfr. sentencia C-901 de \u00a0 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-463-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-463\/14 \u00a0 \u00a0 AUTONOMIA JURISDICCIONAL \u00a0 DE PUEBLOS INDIGENAS PARA RESOLVER CONFLICTOS POR AUTORIDADES PROPIAS Y SEGUN \u00a0 NORMAS Y PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR CADA COMUNIDAD-Contenido \u00a0 \u00a0 DERECHOS DE LOS PUEBLOS \u00a0 INDIGENAS-Desarrollo \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0 JURISDICCION ESPECIAL \u00a0 INDIGENA-Subreglas y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}