{"id":21352,"date":"2024-06-25T20:52:06","date_gmt":"2024-06-25T20:52:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-465-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:06","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:06","slug":"c-465-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-465-14\/","title":{"rendered":"C-465-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-465-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-465\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)-Constituci\u00f3n de fondo especial para \u00a0 atender gastos de inversi\u00f3n social a cargo del ICBF, SENA y del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA TRIBUTARIO-Principios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA \u00a0 EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTOS NACIONALES-Cruce de cuentas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BASE GRAVABLE Y TARIFA EN SERVICIO DE \u00a0 TELEFONIA MOVIL-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y \u00a0 ACPM-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y \u00a0 ACPM-Inclusi\u00f3n de recursos al presupuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA-Competencia \u00a0 para fijar los precios de los productos derivados del petr\u00f3leo y gas natural \u00a0 para liquidar el impuesto sobre las ventas, exceptuando la gasolina y el ACPM, \u00a0 que se encuentran excluidos de este impuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBCUENTA ESPECIAL PARA EL \u00a0 ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y NORMAS RELATIVAS A \u00a0 CONTRATOS DE EJECUCION DE PROYECTOS DE ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS-Desconocimiento \u00a0 del principio de unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE APORTES PARAFISCALES EN \u00a0 PAGOS DE SEGURIDAD SOCIAL, PARA DETERMINADO GRUPO DE PERSONAS-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL EN SALUD-Definici\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PROVENIENTES DE LA \u00a0 CONTRIBUCION \u201cCREE\u201d-Sujetos destinatarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PROVENIENTES DE LA \u00a0 CONTRIBUCION \u201cCREE\u201d-No pueden financiar el desarrollo de \u00a0 programas de competitividad y desarrollo productivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA \u00a0 EQUIDAD \u201cCREE\u201d-Autorizaci\u00f3n para cubrir el sostenimiento de las madres comunitarias y \u00a0 sustitutas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UGPP-Competente para iniciar las acciones \u00a0 sancionatorias y de determinaci\u00f3n de las Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PARAFISCALES DESTINADOS A \u00a0 SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Contenido\/SUBSIDIO \u00a0 DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Contenido\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO TRIBUTARIO-Formas de lucha contra la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO ANTICIPADO EN TODA OPERACION DE \u00a0 CREDITO EN MONEDA NACIONAL A LAS ENTIDADES DEL SECTOR DE ECONOMIA SOLIDARIA \u00a0 VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA-No guarda relaci\u00f3n de \u00a0 tipo l\u00f3gico, sistem\u00e1tico, teleol\u00f3gico o causal con asuntos de contenido \u00a0 tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CATASTROS DESCENTRALIZADOS-Posibilidad \u00a0 de contar con un \u00edndice de valorizaci\u00f3n diferencial\/INDICE DE VALORIZACION \u00a0 DIFERENCIAL PARA CATASTROS DEL NIVEL DESCENTRALIZADO-Materia determinante \u00a0 para que las entidades territoriales establezcan la base del cobro de impuesto \u00a0 predial\/FUNCION CATASTRAL DEL ESTADO-Concepto\/FUNCION CATASTRAL-Finalidad\/PROCESO DE FORMACION CATASTRAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y \u00a0 COMERCIO-Funci\u00f3n de \u00a0 elaborar estudios para determinar asuntos de marcada naturaleza financiera, \u00a0 desconoce el principio de unidad de materia en el contexto de una ley de \u00a0 contenido tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA GUBERNAMENTAL EN PROYECTO DE LEY-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Configuraci\u00f3n\/INICIATIVA LEGISLATIVA \u00a0 GUBERNAMENTAL-No se circunscribe al acto de la mera presentaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de ley\/RESERVA DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL-No se agota con la facultad de presentar un proyecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La iniciativa Gubernamental encuentra fundamento en el art\u00edculo 154 superior, \u00a0 all\u00ed se establecen las materias que s\u00f3lo el Gobierno podr\u00e1 presentar, sin \u00a0 embargo, ello no quiere decir que no pueda presentar modificaciones durante el \u00a0 tr\u00e1mite de una iniciativa. Al respecto la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la actividad del Gobierno no se agota con la sola presentaci\u00f3n del \u00a0 proyecto, pues: \u201c(\u2026) debe aclararse que la iniciativa legislativa gubernamental \u00a0 no se circunscribe al acto de la mera presentaci\u00f3n del proyecto de ley como en \u00a0 principio pareciera indicarlo el art\u00edculo 154 Superior. En realidad, teniendo en \u00a0 cuenta el fundamento de su consagraci\u00f3n constitucional, cual es el de evitar que \u00a0 se legisle sin el conocimiento y consentimiento del Ejecutivo sobre materias que \u00a0 comprometen aspectos propios de su competencia, dicha atribuci\u00f3n debe entenderse \u00a0 como aquella funci\u00f3n p\u00fablica que busca impulsar el proceso de formaci\u00f3n de las \u00a0 leyes, no s\u00f3lo a partir de su iniciaci\u00f3n sino tambi\u00e9n en instancias posteriores \u00a0 del tr\u00e1mite parlamentario. Entonces, podr\u00eda sostenerse, sin lugar a equ\u00edvocos, \u00a0 que la intervenci\u00f3n y coadyuvancia del Gobierno Nacional durante la discusi\u00f3n, \u00a0 tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley de iniciativa reservada, constituye \u00a0 una manifestaci\u00f3n t\u00e1cita de la voluntad legislativa gubernamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Modificaciones \u00a0 del presentado a iniciativa privativa del Gobierno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACIONES DE \u00a0 PROYECTO DE LEY EN TRAMITE LEGISLATIVO-Condiciones\/MODIFICACIONES \u00a0 DE PROYECTO DE LEY EN TRAMITE LEGISLATIVO-Respeto de la regla de unidad de \u00a0 materia\/INICIATIVA GUBERNAMENTAL-Oportunidad para modificaciones de \u00a0 proyecto de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA GUBERNAMENTAL-Modificaciones o adiciones al proyecto no \u00a0 vulnera el principio de publicidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL-Interpretaci\u00f3n finalista fundada en el principio de \u00a0 instrumentalidad de las formas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Importancia\/PROYECTO DE LEY A INICIATIVA DEL GOBIERNO-Publicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma reiterada esta Corte Constitucional ha resaltado la importancia del \u00a0 principio de publicidad en el tr\u00e1mite legislativo sosteniendo que: \u201cUn Estado \u00a0 constitucional interesado por el fortalecimiento de la democracia debe contar \u00a0 con procedimientos que garanticen la transparencia de la informaci\u00f3n dentro del \u00a0 tr\u00e1mite legislativo. El principio de publicidad cumple importantes finalidades \u00a0 dentro del Estado social de derecho, pues el Congreso es el lugar en donde se \u00a0 realiza de manera privilegiada la discusi\u00f3n p\u00fablica de las distintas opiniones y \u00a0 opciones pol\u00edticas. De un lado, la publicidad racionaliza la propia discusi\u00f3n \u00a0 parlamentaria y la hace m\u00e1s receptiva a los distintos intereses de la sociedad, \u00a0 con lo cual las deliberaciones producen resultados m\u00e1s justos. De otro lado, la \u00a0 publicidad articula la actividad del Congreso con la ciudadan\u00eda, y es una \u00a0 condici\u00f3n necesaria para que el p\u00fablico est\u00e9 mejor informado sobre los temas de \u00a0 trascendencia nacional, con lo cual se estrechan adem\u00e1s las relaciones entre \u00a0 electores y elegidos, valor esencial en una democracia participativa como la \u00a0 colombiana. La publicidad es una condici\u00f3n de legitimidad de la discusi\u00f3n \u00a0 parlamentaria, pues es la \u00fanica manera de que el Congreso cumpla una de sus \u00a0 funciones esenciales, esto es, la de traducir pol\u00edticamente la opini\u00f3n de los \u00a0 distintos grupos y sectores de la sociedad y, a su vez, la de contribuir a la \u00a0 preservaci\u00f3n de una sociedad abierta en la cual las distintas opiniones puedan \u00a0 circular libremente. Por todo ello, sin transparencia y publicidad de la \u00a0 actividad de las asambleas representativas no cabe hablar verdaderamente de \u00a0 democracia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER PUBLICO-Contenido \u00a0 y alcance\/OBSERVACIONES A LOS PROYECTOS DE LEY POR \u00a0 PARTICULARES-Contenido\/OBSERVACIONES \u00a0 A LOS PROYECTOS DE LEY POR PARTICULARES-Condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el art\u00edculo 40 constitucional garantiza la \u00a0 participaci\u00f3n de toda persona, natural o jur\u00eddica en el ejercicio del poder \u00a0 p\u00fablico, as\u00ed, de manera particular en su numeral 1\u00b0 autoriza la iniciativa \u00a0 ciudadana en las Corporaciones P\u00fablicas. Es por ello que la publicidad de las \u00a0 actuaciones del Estado, en este caso del Congreso de la Rep\u00fablica, cobra \u00a0 especial importancia ya que contribuye al desarrollo de la transparencia y la \u00a0 publicidad en la actividad de las instituciones, m\u00e1s a\u00fan si se trata de \u00a0 Corporaciones P\u00fablicas las que se caracterizan por adelantar procesos \u00a0 deliberativos. Otra manifestaci\u00f3n de este derecho se encuentra desarrollado en \u00a0 art\u00edculo 230 de la Ley 5a de 1992, Reglamento Interno del Congreso, que se \u00a0 refiere a las observaciones que pueden presentar los particulares a los \u00a0 proyectos de ley, sin embargo, su participaci\u00f3n encuentra en la misma norma \u00a0 ciertas reglas que deben ser observadas y que est\u00e1n dadas por la facultad que \u00a0 tiene la Mesa Directiva para organizar y definir el proceso de participaci\u00f3n o \u00a0 intervenci\u00f3n de los ciudadanos; la obligaci\u00f3n que tienen de inscribirse en el \u00a0 libro de registro dispuesto para ello en la secretar\u00eda de la comisi\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 la posibilidad con que cuenta el vocero designado por los ciudadanos, cuando se \u00a0 trate del tr\u00e1mite de leyes de iniciativa popular, para intervenir con voz ante \u00a0 la plenaria de cada c\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance\/PRINCIPIO \u00a0 DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No se predica de los contenidos \u00a0 exactos de los art\u00edculos, sino de los asuntos o temas regulados en la ley que \u00a0 los contienen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos para su cumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de consecutividad\u00a0 \u00a0 debe entenderse como (i) la obligaci\u00f3n de que tanto las comisiones como las \u00a0 plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido \u00a0 propuestos durante el tr\u00e1mite legislativo; (ii) que no se posponga para una \u00a0 etapa posterior el debate de un determinado asunto planteado en comisi\u00f3n o en \u00a0 plenaria; y (iii) que la totalidad del articulado propuesto para primer o \u00a0 segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, \u00a0 deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia \u00a0 legislativa en la que son sometidas a consideraci\u00f3n. Este ser\u00e1\u00a0el an\u00e1lisis que \u00a0 deba hacerse al estudiar proyectos de ley que convoquen a referendos \u00a0 reformatorios de la Constituci\u00f3n propuestos por el 5% o m\u00e1s de los ciudadanos \u00a0 que integran el censo electoral vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Reglas legales y \u00a0 jurisprudenciales que rigen su competencia para aprobaci\u00f3n en primer debate de \u00a0 los proyectos de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD EN COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Especializaci\u00f3n del trabajo legislativo\/ESPECIALIZACION \u00a0 DEL TRABAJO LEGISLATIVO-Justificaci\u00f3n\/DISTRIBUCION RACIONAL DEL TRABAJO \u00a0 LEGISLATIVO-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Asignaci\u00f3n de \u00a0 competencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Distribuci\u00f3n de \u00a0 proyectos de ley y de actos legislativos seg\u00fan la materia que regulen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR \u00a0 PRESUNTA FALTA DE COMPETENCIA DE LAS COMISIONES PERMANENTES DEL CONGRESO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE \u00a0 PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SOBRE COMPETENCIA DE LA COMISION DEL CONGRESO EN \u00a0 TRAMITE Y APROBACION EN PRIMER DEBATE-Debe ser un control flexible y, por ende, s\u00f3lo es \u00a0 admisible la intervenci\u00f3n del juez constitucional cuando quiera que dicho \u00a0 reparto resulte irrazonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES TERCERAS PERMANENTES-Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Comisiones Terceras conocen de: \u00a0 hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico; impuesto y contribuciones; exenciones tributarias; \u00a0 r\u00e9gimen monetario; leyes sobre el Banco de la Rep\u00fablica; sistema de banca \u00a0 central; leyes sobre monopolios; autorizaci\u00f3n de empr\u00e9stitos; mercado de \u00a0 valores; regulaci\u00f3n econ\u00f3mica; Planeaci\u00f3n Nacional; r\u00e9gimen de cambios, \u00a0 actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y de captaci\u00f3n de ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES CUARTAS PERMANENTES-Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Comisiones Cuartas conocen de: leyes \u00a0 org\u00e1nicas de presupuesto; sistema de control fiscal financiero; enajenaci\u00f3n y \u00a0 destinaci\u00f3n de bienes nacionales; regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad \u00a0 industrial, patentes y marcas; creaci\u00f3n, supresi\u00f3n, reforma u organizaci\u00f3n de \u00a0 establecimientos p\u00fablicos nacionales; control de calidad y precios y \u00a0 contrataci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9768 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., julio nueve (9) de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y con cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en \u00a0 el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 el se\u00f1or Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o demand\u00f3 la totalidad de la ley 1607 de \u00a0 2012 \u00a0 \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, por considerar \u00a0 que los art\u00edculos acusados vulneran el pre\u00e1mbulos y los art\u00edculos 6, 20, 40-5, \u00a0 69, 74, 142, 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de veintiuno (21) de octubre de \u00a0 2013 el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y solicit\u00f3 copia \u00a0 del expediente legislativo a los Secretarios Generales de Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 y de la C\u00e1mara de Representantes. Una vez allegadas las pruebas se dio \u00a0 continuaci\u00f3n al proceso por medio de Auto de 19 de diciembre de 2013, en el cual \u00a0 se corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el \u00a0 concepto de su competencia. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 oficiar al \u00a0 Presidente del Senado, al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Interior, a la Ministra de Justicia y \u00a0 del Derecho y al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que, si lo \u00a0 consideraban oportuno, interviniesen directamente o por medio de apoderado, \u00a0 mediante escrito que deber\u00edan presentar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes \u00a0 al del recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, y en el que indicar\u00edan las razones \u00a0 que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o la inconstitucionalidad \u00a0 de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.- DISPOSICIONES DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda dirige un cargo contra la totalidad de la ley 1607 de 2012 y otros \u00a0 cinco respecto de numerosas disposiciones de la ley. En virtud de la gran \u00a0 extensi\u00f3n de las disposiciones demandadas, las mismas ser\u00e1n transcritas al \u00a0 momento de resolver cada uno de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer el \u00a0 asunto de la referencia, pues se trata de una demanda interpuesta contra una \u00a0 disposici\u00f3n que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en \u00a0 tanto cinco de los seis cargos hacen referencia a vicios de forma, advierte la \u00a0 Corte que la acci\u00f3n, presentada el 28 de junio de 2013, fue interpuesta dentro \u00a0 del a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n de la ley 1607 de 26 de diciembre de 2012, \u00a0 por lo que el caso fue presentado ante la Corte Constitucional dentro del \u00a0 t\u00e9rmino establecido por el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud a que se presentan seis cargos contra distintos grupos de \u00a0 disposiciones de la ley 1607 de 2012, para facilitar la lectura y comprensi\u00f3n \u00a0 del planteamiento y soluci\u00f3n de cada cargo, se desarrollar\u00e1n en un mismo aparte \u00a0 i) el cargo presentado, ii) las intervenciones relativas a dicho cargo, iii) el \u00a0 concepto del Ministerio P\u00fablico, iv) el problema jur\u00eddico y v) la soluci\u00f3n al \u00a0 mismo. Metodolog\u00eda que se seguir\u00e1 en la soluci\u00f3n de los seis cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cargos Presentados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo n. 1: no publicaci\u00f3n del proyecto de ley presentado al Congreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el demandante que el Gobierno Nacional radic\u00f3 la Reforma Tributaria por \u00a0 intermedio del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, siendo \u00e9sta debidamente \u00a0 publicada; sin embargo, con posterioridad a su presentaci\u00f3n radic\u00f3 ante las \u00a0 Comisiones Terceras conjuntas de Senado y C\u00e1mara un \u201cnuevo proyecto de ley\u201d \u00a0que sustituy\u00f3 el proyecto inicialmente presentado, que modificaba 102 art\u00edculos \u00a0 e inclu\u00eda 48 que no hab\u00edan sido considerados inicialmente, sin que el mismo \u00a0 hubiera sido publicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha omisi\u00f3n a su juicio desconoci\u00f3 lo dispuesto en el numeral 1 del art\u00edculo \u00a0 157[1] \u00a0y el art\u00edculo 74[2] \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica relativos al principio de publicidad y al derecho \u00a0 que tiene toda persona de estar informada. Sobre la vulneraci\u00f3n al derecho que \u00a0 tiene todo ciudadano de participar en el estudio de los proyectos de ley, cit\u00f3 \u00a0 los art\u00edculos 40[3] \u00a0numeral 5 y el art\u00edculo 20[4], \u00a0 ambos de la Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 144[5] y 230[6] de la Ley \u00a0 5\u00aa de 1992, relacionados con la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y \u00a0 control de poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario neg\u00f3 que la presentaci\u00f3n por parte \u00a0 del Gobierno Nacional de cambios o adiciones al proyecto de ley inicialmente \u00a0 presentado haya generado una sustituci\u00f3n del mismo o faltado al principio de \u00a0 publicidad. Como fundamento de lo anterior cit\u00f3 la sentencia C-370 de 2004, en \u00a0 la cual se afirm\u00f3 que el alcance del principio de publicidad estaba dado por el \u00a0 conocimiento previo que de los textos sometidos a votaci\u00f3n deber\u00edan tener los \u00a0 parlamentarios, ello, como \u201crequisito m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y \u00a0 decisoria\u201d. Sin embargo, aclar\u00f3 respecto de la publicaci\u00f3n previa de las \u00a0 proposiciones de enmiendas o de las proposiciones aditivas que \u201cni la \u00a0 Constituci\u00f3n ni el Reglamento del Congreso exigen su publicaci\u00f3n previa en la \u00a0 referida Gaceta, pero s\u00ed su lectura \u00edntegra previamente a la votaci\u00f3n (art\u00edculos \u00a0 125 y 133 del Reglamento del Congreso); vi) que la jurisprudencia atendiendo la \u00a0 flexibilidad que la nueva Carta quiso introducir al debate parlamentario, ha \u00a0 aceptado que dichas proposiciones pueden llegar a conocerse por cualquiera de \u00a0 los siguientes medios: por su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, aunque este \u00a0 requisito no es exigido; por su lectura oral antes de ser debatidas y antes de \u00a0 ser votadas, o por la distribuci\u00f3n previa de la reproducci\u00f3n del documento que \u00a0 las contiene, entre los miembros de la c\u00e9lula legislativa que las va a debatir y \u00a0 a votar, a fin de que puedan ser le\u00eddas y por lo tanto conocidas por \u00e9stos; y\u00a0 \u00a0 que vii), no basta que se informe que existen unas proposiciones, sino que el \u00a0 conocimiento de las mismas debe recaer sobre su\u00a0 contenido expreso y \u00a0 completo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propuso que para determinar si exist\u00eda o no una sustituci\u00f3n del proyecto de ley \u00a0 se acudiera al mismo m\u00e9todo que se ha establecido para determinar si una norma \u00a0 sustituye o no la Constituci\u00f3n, es decir, al \u201cjuicio de sustituci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d, que exige \u201cque la Corte demuestre que un elemento \u00a0 esencial definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n de 1991 fue reemplazado \u00a0 por otro integralmente distinto\u201d[7], \u00a0 tras lo que se concluy\u00f3 que las propuestas de modificaci\u00f3n presentadas por el \u00a0 Gobierno no sustitu\u00edan elemento alguno que afectara la esencia del proyecto de \u00a0 ley o que lo reemplazara; y que de aceptarse la existencia de una irregularidad, \u00a0 tampoco se prob\u00f3 un perjuicio tal que afectara la validez de la norma, lo que le \u00a0 permiti\u00f3 afirmar la inexistencia de un vicio de procedimiento por falta de \u00a0 publicidad en el tr\u00e1mite de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda indic\u00f3 que puede presentarse una propuesta de reforma a un \u00a0 proyecto de ley- sin importar el grado de modificaci\u00f3n de la misma- lo que \u00a0 encuentra respaldo en la posibilidad que tiene todo ciudadano de presentar \u00a0 observaciones a los proyectos de ley, seg\u00fan lo dispuesto en el pre\u00e1mbulo, los \u00a0 art\u00edculos 1, 2 y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 230 a 332[8] \u00a0y (sic) 264 de la Ley 5a de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 as\u00ed mismo, que no debe olvidarse que el Congreso de la Rep\u00fablica es la \u00a0 \u201cm\u00e1xima autoridad legislativa\u201d y que ello lo faculta para que en el tr\u00e1mite \u00a0 de un proyecto de ley sea \u00e9l quien apruebe o rechace todas las propuestas \u00a0 (ponencias, proposiciones o enmiendas) que sean sometidas a su\u00a0 \u00a0 consideraci\u00f3n, en las diferentes instancias legislativas, de acuerdo a lo \u00a0 establecido en los art\u00edculo 157[9], \u00a0 158[10] \u00a0y 160[11] \u00a0de la ley 5a de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la obligaci\u00f3n de publicar la propuesta de modificaci\u00f3n presentada por el \u00a0 Gobierno, se\u00f1al\u00f3 que las \u00fanicas publicaciones que por mandato constitucional \u00a0 debe realizar el legislativo respecto del tr\u00e1mite de un proyecto de ley son las \u00a0 relacionadas con informes de ponencia que se ponen a consideraci\u00f3n de la \u00a0 respectiva comisi\u00f3n o c\u00e1mara, pues s\u00f3lo de esta manera se garantiza el principio \u00a0 de publicidad en el proceso legislativo, el cual debe hacerse efectivo en cada \u00a0 una de sus etapas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que no existe ninguna obligaci\u00f3n constitucional de publicar \u00a0 una solicitud de reforma a un proyecto de ley que se encuentre en curso como si \u00a0 fuera un \u201cnuevo\u201d proyecto, pues la posibilidad de presentar \u00a0 modificaciones no depende del \u201cgrado o cantidad de la modificaci\u00f3n\u201d, o si \u00a0 la realiza el autor o no del proyecto, o si la presenta un particular, el \u00a0 gobierno o un parlamentario, pues en todos los casos aplica el mismo postulado: \u00a0 las proposiciones aunque deben ser conocidas no deben ser publicadas en la \u00a0 Gaceta del Congreso.\u00a0 En el caso concreto se\u00f1al\u00f3 que la Ley 1607 de 2012 \u00a0 deber\u00eda permanecer vigente respecto del cargo que aqu\u00ed se analiza porque hay \u00a0 violaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo por omitir publicar la modificaci\u00f3n de un \u00a0 proyecto de ley antes de darle curso en las Comisiones Terceras conjuntas de \u00a0 Senado y C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones y soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este cargo, corresponde a la Sala Plena determinar si la omisi\u00f3n de \u00a0 publicar nuevas modificaciones o enmiendas presentadas por quien tiene \u00a0 iniciativa, una vez radicado el proyecto de ley, vulnera el principio de \u00a0 publicidad y participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La iniciativa Gubernamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La iniciativa Gubernamental encuentra fundamento en el art\u00edculo 154 superior[12], \u00a0 all\u00ed se establecen las materias que s\u00f3lo el Gobierno podr\u00e1 presentar, sin \u00a0 embargo, ello no quiere decir que no pueda presentar modificaciones[13] \u00a0durante el tr\u00e1mite de una iniciativa. Al respecto la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que la actividad del Gobierno no se agota con la sola \u00a0 presentaci\u00f3n del proyecto, pues: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) debe aclararse que la iniciativa legislativa gubernamental no se \u00a0 circunscribe al acto de la mera presentaci\u00f3n del proyecto de ley como en \u00a0 principio pareciera indicarlo el art\u00edculo 154 Superior. En realidad, teniendo en \u00a0 cuenta el fundamento de su consagraci\u00f3n constitucional, cual es el de evitar que \u00a0 se legisle sin el conocimiento y consentimiento del Ejecutivo sobre materias que \u00a0 comprometen aspectos propios de su competencia, dicha atribuci\u00f3n debe entenderse \u00a0 como aquella funci\u00f3n p\u00fablica que busca impulsar el proceso de formaci\u00f3n de las \u00a0 leyes, no s\u00f3lo a partir de su iniciaci\u00f3n sino tambi\u00e9n en instancias posteriores \u00a0 del tr\u00e1mite parlamentario. Entonces, podr\u00eda sostenerse, sin lugar a equ\u00edvocos, \u00a0 que la intervenci\u00f3n y coadyuvancia del Gobierno Nacional durante la discusi\u00f3n, \u00a0 tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley de iniciativa reservada, constituye \u00a0 una manifestaci\u00f3n t\u00e1cita de la voluntad legislativa gubernamental\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido en la sentencia C-551 de 2003, se reiter\u00f3 que es la propia \u00a0 Carta la que autoriza al Gobierno Nacional para que participe en el proceso de \u00a0 elaboraci\u00f3n de las leyes, considerando que la iniciativa gubernamental no debe \u00a0 limitarse exclusivamente a la presentaci\u00f3n de la iniciativa, ya que por el \u00a0 contrario, ella permite la objeci\u00f3n de proyectos de ley[15], y la \u00a0 posibilidad de solicitar que se reabra en la plenaria de la respectiva c\u00e1mara la \u00a0 discusi\u00f3n de un proyecto que fue negado que se encuentre en estudio de una \u00a0 Comisi\u00f3n Permanente[16], \u00a0 lo que no obsta para que se entienda que la actividad del Gobierno en el proceso \u00a0 legislativo deba respetar el principio de instrumentalidad de las formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, no resulta de recibo para la Corte que el demandante alegue la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma demandada con fundamento en la falta de \u00a0 publicaci\u00f3n de las propuestas de modificaci\u00f3n presentadas por el Gobierno \u00a0 Nacional a la ley 1607 de 2012, cuando ni legal ni constitucionalmente dicha \u00a0 exigencia est\u00e1 prevista, pues el \u00fanico requisito en este sentido es el \u00a0 establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala: \u00a0 \u201c[n]ing\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los siguientes requisitos: || 1. Haber sido \u00a0 publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso\u00a0 en la \u00a0 comisi\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior mandato entonces, supone que lo que quiso el constituyente era \u00a0 evitar que se legislara de espaldas al ciudadano, al Gobierno y a los propios \u00a0 parlamentarios, adicionalmente, porque la publicaci\u00f3n previa de los textos que \u00a0 se debaten en las comisiones y las plenarias garantiza la din\u00e1mica deliberativa. \u00a0 Sin embargo, ello no quiere que decir la participaci\u00f3n del Gobierno a trav\u00e9s de \u00a0 enmiendas, constituya una suplantaci\u00f3n de la voluntad parlamentaria, pues la \u00a0 iniciativa legislativa del Gobierno no se agota con la presentaci\u00f3n del proyecto \u00a0 inicial, la cual puede nutrirse en el desarrollo del tr\u00e1mite legislativo, basta \u00a0 entonces con el simple conocimiento anticipado, pues de esta manera se garantiza \u00a0 la transparencia y el debate abierto de las mismas -sin que exista obligaci\u00f3n de \u00a0 realizar su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de publicidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma reiterada esta Corte Constitucional ha resaltado la importancia del \u00a0 principio de publicidad en el tr\u00e1mite legislativo sosteniendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn Estado constitucional interesado por el fortalecimiento de la democracia \u00a0 debe contar con procedimientos que garanticen la transparencia de la informaci\u00f3n \u00a0 dentro del tr\u00e1mite legislativo. El principio de publicidad cumple importantes \u00a0 finalidades dentro del Estado social de derecho, pues el Congreso es el lugar en \u00a0 donde se realiza de manera privilegiada la discusi\u00f3n p\u00fablica de las distintas \u00a0 opiniones y opciones pol\u00edticas. De un lado, la publicidad racionaliza la propia \u00a0 discusi\u00f3n parlamentaria y la hace m\u00e1s receptiva a los distintos intereses de la \u00a0 sociedad, con lo cual las deliberaciones producen resultados m\u00e1s justos. De otro \u00a0 lado, la publicidad articula la actividad del Congreso con la ciudadan\u00eda, y es \u00a0 una condici\u00f3n necesaria para que el p\u00fablico est\u00e9 mejor informado sobre los temas \u00a0 de trascendencia nacional, con lo cual se estrechan adem\u00e1s las relaciones entre \u00a0 electores y elegidos, valor esencial en una democracia participativa como la \u00a0 colombiana. La publicidad es una condici\u00f3n de legitimidad de la discusi\u00f3n \u00a0 parlamentaria, pues es la \u00fanica manera de que el Congreso cumpla una de sus \u00a0 funciones esenciales, esto es, la de traducir pol\u00edticamente la opini\u00f3n de los \u00a0 distintos grupos y sectores de la sociedad y, a su vez, la de contribuir a la \u00a0 preservaci\u00f3n de una sociedad abierta en la cual las distintas opiniones puedan \u00a0 circular libremente. Por todo ello, sin transparencia y publicidad de la \u00a0 actividad de las asambleas representativas no cabe hablar verdaderamente de \u00a0 democracia constitucional\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien uno de los fines esenciales del principio de publicidad est\u00e1 determinado \u00a0 por la transparencia de la informaci\u00f3n y el conocimiento que se tenga, ni en la \u00a0 Constituci\u00f3n ni en la ley se ha establecido que las proposiciones presentadas \u00a0 por los parlamentarios, deban ser previamente publicadas en el Gaceta Oficial \u00a0 del Congreso, no se entender\u00eda c\u00f3mo puede exigirse que cuando se trate de \u00a0 proposiciones o enmiendas a un proyecto inicialmente presentado por parte del \u00a0 Gobierno, las mismas s\u00ed deban ser publicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que, como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Vista Fiscal, el Congreso es \u00a0 \u201cla m\u00e1xima autoridad legislativa\u201d, y que es quien decide la aprobaci\u00f3n o \u00a0 rechazo de cualquier iniciativa, ll\u00e1mese proyecto de ley o proposici\u00f3n, siempre \u00a0 que sea de su conocimiento previo, como lo exige la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia C-551 de 2003 se concluy\u00f3 \u201cconforme a la \u00a0 regulaci\u00f3n contenida en el reglamento Interno del Congreso, que el Gobierno \u00a0 puede proponer modificaciones, incluso con posterioridad a la presentaci\u00f3n del \u00a0 proyecto y sin necesidad de retirarlo\u201d \u00a0y que el\u00a0 \u00fanico l\u00edmite que \u00a0 tiene el Gobierno, como se dijo en la sentencia C-058 de 2002, es que \u201cen \u00a0 cuanto a las modificaciones, supresiones y adiciones de sus propias iniciativas \u00a0 consiste en que no las puede presentar si la comisi\u00f3n ya ha cerrado la \u00a0 discusi\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, tambi\u00e9n ha precisado esta Sala que \u201cel Gobierno puede \u00a0 proponer modificaciones y adiciones a un proyecto que ya radic\u00f3, siempre y \u00a0 cuando \u00e9stas respeten la regla de unidad de materia y sean presentadas antes del \u00a0 cierre de la discusi\u00f3n en la comisi\u00f3n respectiva\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Sala par\u00e1metros adicionales en la Constituci\u00f3n, ni en la ley 5a \u00a0 de 1992 que permitan exigir la publicaci\u00f3n de la propuesta de modificaci\u00f3n \u00a0 presentada por el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, comparte Corte la solicitud de la Procuradur\u00eda y de Instituto \u00a0 de Derecho Tributario, de rechazar el cargo por violaci\u00f3n del principio de \u00a0 publicidad al no haberse publicado en el Diario Oficial la propuesta de reforma \u00a0 presentada por el Gobierno Nacional, pues con ello no se violaron normas que \u00a0 hayan afectado el derecho que tiene todo ciudadano a participar en el ejercicio \u00a0 y control del poder p\u00fablico, ni se coart\u00f3 su acceso a los documentos p\u00fablicos, \u00a0 pues las modificaciones de reforma si bien no fueron publicadas inmediatamente \u00a0 despu\u00e9s de su presentaci\u00f3n, s\u00ed fueron integradas y publicadas en el \u00a0 informe de ponencia para primer debate como consta en la Gaceta 829 del 22 de \u00a0 noviembre del 2013, texto que fue sometido a consideraci\u00f3n discusi\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n de las Comisiones Terceras conjuntas de Senado y C\u00e1mara de \u00a0 Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la posibilidad de que la citada propuesta de modificaci\u00f3n presentada \u00a0 por el Gobierno pudiera constituir una sustituci\u00f3n del proyecto inicial como lo \u00a0 sugiere el demandante, esta Corte recuerda que ni la Constituci\u00f3n, ni el \u00a0 Reglamento del Congreso establecen l\u00edmites a las modificaciones que se pueden \u00a0 presentar; y que el principio de identidad relativa hace referencia a que sea \u00a0 [en esencia] el mismo proyecto el que supere los cuatro debates \u2013art\u00edculo 157 de \u00a0 la Constituci\u00f3n-, por lo que no puede verse afectado dicho principio cuando los \u00a0 cambios presuntamente esenciales se presentan antes de dar inicio al primer \u00a0 debate del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n ciudadana en la conformaci\u00f3n y ejercicio del poder p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n por la cual el demandante considera que existi\u00f3 un vicio de \u00a0 procedimiento por no publicar la propuesta de modificaci\u00f3n que present\u00f3 el \u00a0 Gobierno al proyecto inicial, est\u00e1 relacionada con la afectaci\u00f3n del derecho que \u00a0 tiene todo ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del \u00a0 poder p\u00fablico, pues de esta manera se impidi\u00f3 que el ciudadano tuviera \u00a0 conocimiento o estuviera informado acerca de la existencia de dichas \u00a0 modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el art\u00edculo 40 constitucional garantiza la \u00a0 participaci\u00f3n de toda persona, natural o jur\u00eddica en el ejercicio del poder \u00a0 p\u00fablico, as\u00ed, de manera particular en su numeral 1\u00b0 autoriza la iniciativa \u00a0 ciudadana en las Corporaciones P\u00fablicas. Es por ello que la publicidad de las \u00a0 actuaciones del Estado, en este caso del Congreso de la Rep\u00fablica, cobra \u00a0 especial importancia ya que contribuye al desarrollo de la transparencia y la \u00a0 publicidad en la actividad de las instituciones, m\u00e1s a\u00fan si se trata de \u00a0 Corporaciones P\u00fablicas las que se caracterizan por adelantar procesos \u00a0 deliberativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra manifestaci\u00f3n de este derecho se encuentra desarrollado en art\u00edculo 230 de \u00a0 la Ley 5a de 1992, Reglamento Interno del Congreso, que se refiere a las \u00a0 observaciones que pueden presentar los particulares a los proyectos de ley, sin \u00a0 embargo, su participaci\u00f3n encuentra en la misma norma ciertas reglas que deben \u00a0 ser observadas y que est\u00e1n dadas por la facultad que tiene la Mesa Directiva \u00a0 para organizar y definir el proceso de participaci\u00f3n o intervenci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos; la obligaci\u00f3n que tienen de inscribirse en el libro de registro \u00a0 dispuesto para ello en la secretar\u00eda de la comisi\u00f3n, as\u00ed como la posibilidad con \u00a0 que cuenta el vocero designado por los ciudadanos, cuando se trate del tr\u00e1mite \u00a0 de leyes de iniciativa popular, para intervenir con voz ante la plenaria de cada \u00a0 c\u00e1mara[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la ley consagra la posibilidad de que el ciudadano participe en la \u00a0 construcci\u00f3n de las leyes, debe hacerlo con sujeci\u00f3n a las reglas definidas para \u00a0 ello, al respecto ha dicho la Corte: \u201cen un Estado democr\u00e1tico, esa decisi\u00f3n \u00a0 individual de participar activamente en la conformaci\u00f3n y en desarrollo de una \u00a0 sociedad, debe ser garantizada y promovida por el mismo Estado, pues de su \u00a0 funcionamiento depende en gran medida la efectividad de la democracia como \u00a0 r\u00e9gimen pol\u00edtico de organizaci\u00f3n estatal. || Ahora bien si acepta que \u00a0 adem\u00e1s del derecho que tiene todo ciudadano de estar informado, de participar en \u00a0 la conformaci\u00f3n, ejercicio y control de poder pol\u00edtico, es deber del estado \u00a0 ofrecer los mecanismos e instrumentos para garantizar el real ejercicio de los \u00a0 mismos, ello no quiere decir que \u00e9ste no est\u00e9 facultado para imponer ciertos \u00a0 l\u00edmites razonables para el mismo, como ha sucedido con las exigencias en las \u00a0 publicaciones de los textos legislativos y la participaci\u00f3n ciudadana en el \u00a0 tr\u00e1mite de una ley\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no publicaci\u00f3n del texto modificatorio no limita el derecho participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, porque el ciudadano, as\u00ed como los mismos parlamentarios, tuvieron la \u00a0 oportunidad de conocer la modificaciones sugeridas por el Gobierno antes de dar \u00a0 inicio al debate, pues ellas fueron incorporadas en la ponencia para primer \u00a0 debate que, como se anot\u00f3, fue debidamente publicada. Adicionalmente, en este \u00a0 caso no eran de aplicaci\u00f3n otras normas que garantizan la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, en tanto no existi\u00f3 convocatoria por parte de las comisiones\u00a0 \u00a0 terceras constitucionales para escuchar a la ciudadan\u00eda en el estudio del \u00a0 proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, no encuentra la Corte que con la omisi\u00f3n de \u00a0 publicar una propuesta de modificaci\u00f3n al proyecto inicialmente presentado por \u00a0 el Gobierno Nacional, se haya afectado la participaci\u00f3n del ciudadano en la \u00a0 conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se declarar\u00e1 exequible la ley 1607 de 2012 por el \u00a0 cargo relativo a la falta de publicaci\u00f3n del proyecto de ley presentado por el \u00a0 Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo 2: vulneraci\u00f3n del principio de especialidad en virtud de la comisi\u00f3n \u00a0 constitucional permanente que realiz\u00f3 el primer debate de los art\u00edculos 24, 28, \u00a0 29, 71, 72, 151, par\u00e1grafos 3 y 4 del art\u00edculo 167 y 196 de la ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa varias normas \u00a0 contenidas en la Ley 1607 de 2012 al considerar que vulneran el \u201cprincipio de \u00a0 consecutividad\u201d, pues fueron debatidas y aprobadas por Comisiones \u00a0 Constitucionales Permanentes que no eran competentes para estudiar los asuntos \u00a0 en ellas regulados; esto habr\u00eda desconocido el principio de especialidad que \u00a0 rige la asignaci\u00f3n de proyectos de ley entre las Comisiones Constitucionales \u00a0 Permanentes de conformidad con el art\u00edculo 2 de la Ley 3 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario\u00a0 \u00a0\u201cpor simplicidad y gracias a que los cargos segundo, \u00a0 tercero, cuarto y quinto versan sobre violaciones al principio de consecutividad \u00a0 y las disposiciones constitucionales que lo consagran, estos se analizar\u00e1n en \u00a0 conjunto. Para el accionante, el principal problema constitucional que plantean \u00a0 los cargos segundo a quinto radica en que los art\u00edculos demandados no cumplieron \u00a0 con la especificidad requerida, toda vez que el tr\u00e1mite legislativo no se surti\u00f3 \u00a0 aparentemente en la comisi\u00f3n permanente que deb\u00eda conocer del tr\u00e1mite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, \u201cno le \u00a0 asiste raz\u00f3n al accionante en ninguna de las cuatro peticiones examinadas, en la \u00a0 medida en que no existe una violaci\u00f3n al principio de consecutividad\u201d, \u00a0ya que \u201cel accionante confunde los principios de consecutividad y de \u00a0 especificidad, siendo que la demanda realmente se encamina al principio de \u00a0 especificidad y no al de consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la segunda petici\u00f3n, \u00a0 que versa sobre art\u00edculos relacionados con las leyes org\u00e1nicas de presupuesto y \u00a0 sistema de control fiscal financiero, seg\u00fan el accionante, estas han debido \u00a0 surtir su primer debate en la Comisi\u00f3n Cuarta Permanente que tiene como \u00a0 especialidad conocer sobre leyes org\u00e1nicas de presupuesto y sistema de control \u00a0 fiscal financiero, y no en la Comisi\u00f3n Tercera que tiene como una de sus \u00a0 especialidades conocer de impuestos, contribuciones y exenciones tributarias de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo primero de la ley 754 de 2002. Aunque le hallamos raz\u00f3n \u00a0 al accionante en que los art\u00edculos 24, 28 y 29 de la ley 1607 de 2012 tienen \u00a0 mayor proximidad con las materias de la Comisi\u00f3n Cuarta Permanente, no significa \u00a0 esto que sean completamente ajenas a la Comisi\u00f3n Tercera Permanente. Siendo \u00a0 que en este caso, por mandato de la jurisprudencia de la Corte, el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad debe ser flexible, para el ICDT resulta razonable que el \u00a0 Presidente de la H. C\u00e1mara de Representantes enviara el proyecto de ley a las \u00a0 comisiones terceras permanentes, pues el tema central del proyecto de ley segu\u00eda \u00a0 siendo la materia tributaria, y el env\u00edo de las disposiciones antes mencionadas \u00a0 a la Comisi\u00f3n Tercera no constituyen una asignaci\u00f3n irrazonable de competencia, \u00a0 dada la proximidad de las tem\u00e1ticas debatidas\u201d. \u00a0(Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario considera que \u201cdebe declararse exequibles \u00a0 los art\u00edculos 24, 28 y 29 de la ley 1607 de 2012 respecto del cargo por \u00a0 violaci\u00f3n a los principios de consecutividad y especialidad\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (DIAN) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales mediante escrito de intervenci\u00f3n solicita a la Corte \u00a0 Constitucional la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas, por \u00a0 los cargos analizados. El interviniente considera respecto de los cargos dos al \u00a0 seis, \u201cque frente a las disposiciones demandadas no hay vulneraci\u00f3n a la \u00a0 unidad de materia por cuanto, contrario al demandante, una revisi\u00f3n m\u00e1s a fondo, \u00a0 menos publicitaria esta norma si guarda relaci\u00f3n objetiva y razonable con la \u00a0 tem\u00e1tica general dominante de la ley. Existe una conexidad entre esta parte y el \u00a0 todo\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda solicita \u00a0 mediante escrito de intervenci\u00f3n se declarare la exequibilidad de la normas \u00a0 acusadas. El interviniente considera que el escenario para discutir los asuntos \u00a0 tributarios, respecto a contribuciones parafiscales, \u201ces la comisi\u00f3n tercera \u00a0 por tanto no existi\u00f3 violaci\u00f3n al principio de especialidad\u201d. A \u00a0 rengl\u00f3n seguido, \u201cla distribuci\u00f3n que realizaron los presidentes de ambas \u00a0 C\u00e1mara a las Comisiones Terceras Permanentes, coincide con lo establecido por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional y correspondi\u00f3 a un juicio razonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia \u00a0 mediante escrito que manifiesta \u201csobre los \u00a0 se\u00f1alados art\u00edculos de la Ley 1607 el demandante deja caer con igual peso la \u00a0 acusaci\u00f3n de violaci\u00f3n del principio de consecutividad, resulta que, como \u00e9l \u00a0 mismo lo acepta en el ep\u00edgrafe 4.2 del texto de la demanda, \u00fanicamente los \u00a0 art\u00edculos 29, 151 y 196 de la Ley 1607 de 2012 fueron propuestos durante el \u00a0 segundo debate. Las dem\u00e1s disposiciones (art\u00edculos 24, 28, 71, 72 y 167 de la \u00a0 Ley) integraban el Proyecto de Ley desde el primer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la eventual \u00a0 inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de consecutividad solo podr\u00eda \u00a0 afectar los art\u00edculos 29, 151 y 196 de la Ley 1607 de 2012. Sin embargo, este \u00a0 cargo tambi\u00e9n resulta infundado, a la luz de la doctrina jurisprudencial fijada \u00a0 por la Corte Constitucional acerca del contenido y alcance del mencionado \u00a0 principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, manifest\u00f3 que \u201c[n]o \u00a0 podemos llegar a la misma conclusi\u00f3n respecto del art\u00edculo 151 de la Ley 1607 de \u00a0 2012, que se incluy\u00f3 como art\u00edculo 153 del Proyecto de Ley en el informe de \u00a0 ponencia para segundo debate. Dicha norma no est\u00e1 relacionada con las cuestiones \u00a0 tributarias que anuncia el Proyecto de Ley, sino que se refiere a un aspecto \u00a0 presupuestario relacionado con previsiones para la atenci\u00f3n de desastres en el \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s. A pesar de que es un asunto fiscal, no guarda \u00a0 conexidad alguna con la tem\u00e1tica propia del texto legislativo, motivo por el \u00a0 cual no solo no es admisible su inclusi\u00f3n tard\u00eda en el debate parlamentario, \u00a0 sino que adem\u00e1s contrar\u00eda las exigencias de unidad de materia hechas en el \u00a0 art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que el \u00a0 demandado art\u00edculo 196 de la Ley 1607 de 2012 no viola el principio de \u00a0 consecutividad porque, aunque se introdujo a \u00faltimo momento en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo, est\u00e1 referido a una forma de cumplimiento de las obligaciones \u00a0 tributarias nacionales, cuesti\u00f3n que est\u00e1 relacionada con un asunto s\u00ed tratado \u00a0 en el Proyecto de Ley desde un inicio: el procedimiento de gesti\u00f3n \u00a0 administrativa tributaria al cual se dedic\u00f3 un cap\u00edtulo de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, la Universidad no est\u00e1 \u00a0 de acuerdo con la inconstitucionalidad que plantea el demandante en el segundo \u00a0 cargo, con la \u00fanica excepci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Ley 1607 de 2012 el cual s\u00ed \u00a0 consideramos inconstitucional por violar el principio de consecutividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto de Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 mediante escrito solicita que se declaren exequibles los art\u00edculos 24, 28, 29, \u00a0 71 en lo que corresponde a su par\u00e1grafo 2\u00ba, 72, 196 de la Ley 1607 de 2012, pero \u00a0 solamente en relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n del principio de unidad de \u00a0 materia, de otra parte declarar inexequibles los art\u00edculos 151, 167 en lo que \u00a0 corresponde a sus par\u00e1grafos 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 24 de la ley 1607 \u00a0 de 2012, se considera que \u201cse refiere a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica que se le \u00a0 debe dar a la contribuci\u00f3n CREE, lo cual es una consecuencia obligatoria que se \u00a0 deriva de la creaci\u00f3n de dicha contribuci\u00f3n\u201d, por lo que debe declararse su \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 de la misma ley \u00a0\u201cestablece una garant\u00eda de financiaci\u00f3n a cargo del Gobierno Nacional para \u00a0 cubrir los recursos que hagan falta para la financiaci\u00f3n del SENA, el ICBF y la \u00a0 seguridad social en salud cuando el recaudo por concepto de la contribuci\u00f3n CREE \u00a0 no los cubra en su totalidad, lo que incluye las exoneraciones en materia \u00a0 parafiscal del art\u00edculo 25 de la Ley 1607 ya analizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa garant\u00eda estatal se aviene bien al \u00a0 principio de unidad de materia que rige la Ley 1607 de 2012, desde los puntos de \u00a0 vista sist\u00e9mico y teleol\u00f3gico, ya que busca cumplir en forma integral con la \u00a0 finalidad para la cual fue creada la contribuci\u00f3n CREE\u201d, por lo que debe \u00a0 declararse exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte el art\u00edculo 29 de la ley \u00a0 1607 de 2012 se encuentra ajustado al orden constitucional en cuanto al \u00a0 principio de unidad de materia, ya que su finalidad es la de crear \u201cun fondo \u00a0 especial para administrar los recursos que se recauden de la contribuci\u00f3n CREE, \u00a0 lo cual tiene una relaci\u00f3n tem\u00e1tica y sist\u00e9mica con la creaci\u00f3n y finalidad de \u00a0 dicho tributo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 71\u00a0 de la misma ley \u00a0 \u201ccrea el impuesto nacional al consumo\u201d, y su par\u00e1grafo 2\u00ba facultad \u201cal \u00a0 Gobierno Nacional para que haga las incorporaciones y sustituciones al \u00a0 presupuesto general de la Naci\u00f3n que sean necesarias\u201d con el objeto \u00a0 de establecer la infraestructura administrativa para el recaudo y control de \u00a0 dicha tributaci\u00f3n, por lo que debe declararse exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 72 de la ley 1607 \u00a0 de 2012, lo crea un tributo sobre el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil con el fin de \u00a0 destinarlo a la inversi\u00f3n social en el deporte y la cultura, por lo que debe \u00a0 declararse exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 151 de la \u00a0 presente ley lo que hace es crear \u201cel Fondo Nacional de Gesti\u00f3n de \u00a0 Riesgo de Desastres la subcuenta denominada Departamento Archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, con el fin de apoyar el financiamiento de \u00a0 programas y proyectos de inversi\u00f3n para la atenci\u00f3n de las necesidades que \u00a0 surjan por la ocurrencia de hechos o circunstancias que generen efectos \u00a0 econ\u00f3micos y sociales negativos de car\u00e1cter prolongado, as\u00ed como para los \u00a0 recursos destinados al cumplimiento de programas estrat\u00e9gicos que para el efecto \u00a0 defina el Gobierno Nacional para el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s Providencia y \u00a0 Santa Catalina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico concluye respecto \u00a0 de este art\u00edculo 151 de la ley 1607 de 2012, que estudia temas diferentes a la \u00a0 presente ley, ya que esta, \u201ces de tipo contributivo\u201d. Teniendo en cuenta \u00a0 que la norma acusada por el accionante contraviene el principio de unidad de \u00a0 materia el cual es requerido para el respectivo tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de las \u00a0 Leyes de la Rep\u00fablica, de acuerdo al art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991, el precepto debe declararse inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 167 de la ley 1607 de 2012, \u00a0 sustituy\u00f3 el impuesto global a la gasolina y el ACPM, por el Impuesto Nacional a \u00a0 la Gasolina y al ACPM, a partir del 1 de enero de 2013. Respecto del par\u00e1grafo \u00a0 3\u00ba destina los recursos del presupuesto general de la Naci\u00f3n a favor del Fondo \u00a0 de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Combustible (FEPC), y a su vez incorporarlos en \u00a0 el presupuesto general de la Naci\u00f3n de manera de cr\u00e9ditos de car\u00e1cter \u00a0 presupuestal, \u201cde los saldos adeudados por dicho Fondo en virtud de cr\u00e9ditos \u00a0 extraordinarios que le haya otorgado el Tesoro General de la Naci\u00f3n\u201d; por lo \u00a0 anterior no hay relaci\u00f3n alguna respecto al contenido del art\u00edculo 167 de la ley \u00a0 1607 de 2012, siendo que el tema regulado es netamente contributivo, en cambio \u00a0 lo expuesto en el par\u00e1grafo 3 es un tema puramente presupuestal, por lo que debe \u00a0 declararse inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el par\u00e1grafo 4 del \u00a0 art\u00edculo 167 de la misma ley faculta \u201cal Gobierno Nacional para hacer las \u00a0 incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n que sean \u00a0 necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales\u201d del \u00a0 presente art\u00edculo. Es as\u00ed que para el Ministerio P\u00fablico el motivo principal del \u00a0 aparte objeto de an\u00e1lisis \u201ces responder a la destinaci\u00f3n de recursos del \u00a0 presupuesto general de la Naci\u00f3n a favor del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios \u00a0 de Combustible, lo cual no tiene ninguna relaci\u00f3n de conexidad con la materia \u00a0 del art\u00edculo 167 de la ley 1607 de 2012\u201d, por lo que debe declararse \u00a0 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 196 de la ley \u00a0 1607 de 2012 hace inferencia al cruce de cuentas que se pueden realizar entre \u00a0 una entidad estatal del orden nacional y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales. Teniendo en cuenta que el referido cruce es posible siempre que las \u00a0\u201cacreencias que tenga el sujeto pasivo con entidades estatales que formen parte \u00a0 del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d, concluye el Ministerio P\u00fablico que se \u00a0 trata de una materia nueva dentro de la ley 1607 de 2012, por lo que debe \u00a0 declararse inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones y soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en Sentencia C-141 de 2010[22] \u00a0la Corte explic\u00f3 que el principio de consecutividad debe entenderse como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la obligaci\u00f3n de que tanto las comisiones como las plenarias deben estudiar \u00a0 y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo; (ii) que no se posponga para una etapa posterior el debate \u00a0 de un determinado asunto planteado en comisi\u00f3n o en plenaria; y (iii) que la \u00a0 totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que \u00a0 las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, \u00a0 aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la que son \u00a0 sometidas a consideraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, se torna evidente \u00a0 para la Sala que el cargo construido por el demandante se dirige a demostrar la \u00a0 violaci\u00f3n de la especialidad que rige la repartici\u00f3n de temas entre las \u00a0 Comisiones Constitucionales Permanentes, y no la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es necesario realizar una \u00a0 precisi\u00f3n adicional en relaci\u00f3n con uno de los fundamentos de la argumentaci\u00f3n \u00a0 general expuesta por el demandante seg\u00fan la cual en la resoluci\u00f3n de la demanda \u00a0 bajo estudio, la Corte no puede aplicar el criterio de \u201cmateria predominante\u201d en \u00a0 la asignaci\u00f3n de proyectos de Ley a la Comisi\u00f3n Constitucional competente, pues \u00a0 \u00e9ste fue declarado inexequible por la Sentencia C-025 de 1993 \u2013folio 18-. Al \u00a0 respecto, debe aclararse que en esa ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 inexequible el \u00a0 art\u00edculo 146 de la Ley 5 de 1992, no por el criterio de preponderancia en s\u00ed \u00a0 mismo para la asignaci\u00f3n de proyectos de ley entre Comisiones, sino porque el \u00a0 art\u00edculo supon\u00eda la posibilidad de expedir leyes que incluyeran materias \u00a0 diferentes en cuanto establec\u00eda que \u201c[c]uando un proyecto de ley verse sobre \u00a0 varias materias ser\u00e1 repartido a la Comisi\u00f3n de la materia predominante \u00a0 (\u2026)\u201d, desconoci\u00e9ndose el principio constitucional de la unidad de materia \u00a0 \u2013art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n-. En efecto, como pasa a explicarse, la Corte \u00a0 Constitucional ha entendido ajustado a la Carta que en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo \u00a0 2 del art\u00edculo 2 de la Ley 3 de 1992, el Presidente de la respectiva C\u00e1mara \u00a0 pueda asignar un proyecto de ley con asuntos afines a alguna de las Comisiones, \u00a0 de acuerdo con el\u00a0 tema general o predominante de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo de violaci\u00f3n a la \u00a0 especialidad que rige el reparto de asuntos entre las Comisiones \u00a0 Constitucionales Permanentes, en Sentencia C-011 de 2013[23] la Corte \u00a0 Constitucional estudi\u00f3 una demanda\u00a0 por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 142 \u00a0 y 157 constitucionales contra la Ley 1520 de 2012, la cual, seg\u00fan el demandante \u00a0 en esa ocasi\u00f3n, de manera evidente y sin lugar a dudas regula los derechos de \u00a0 autor y, sin embargo, fue tramitada por las comisiones segundas del Senado y de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes, a pesar de que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992 \u00a0 se\u00f1ala que los proyectos sobre propiedad intelectual \u2013de la cual hacen parte los \u00a0 derechos de autor- deben surtir primer debate en las comisiones primeras de \u00a0 Senado y C\u00e1mara. Por ello, conclu\u00eda que se hab\u00eda incurrido en un vicio en el \u00a0 procedimiento de formaci\u00f3n de la ley, en tanto fue tramitada por comisiones \u00a0 constitucionales permanentes del Congreso que eran incompetentes en la materia, \u00a0 lo cual iba en contra de los art\u00edculos 142 y 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, la Corte realiz\u00f3 las \u00a0 siguientes consideraciones sobre las reglas legales y jurisprudenciales que \u00a0 rigen la competencia de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica para aprobaci\u00f3n en primer debate de los proyectos de ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su art\u00edculo 157 los requisitos que \u00a0 deben cumplirse para que un proyecto de ley se convierta en ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 Dichas exigencias formales consisten en: (i) haber sido publicado oficialmente \u00a0 por el Congreso, previo tr\u00e1mite en la comisi\u00f3n respectiva; (ii) haber sido \u00a0 aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada \u00a0 c\u00e1mara, o en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones de ambas c\u00e1maras, en los casos \u00a0 que as\u00ed lo determine el reglamento del Congreso; (iii) haber sido aprobado en \u00a0 cada c\u00e1mara en segundo debate; y (iv) haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 142 superior se\u00f1ala que cada una de las c\u00e1maras del \u00a0 \u00f3rgano legislativo elegir\u00e1 para cada per\u00edodo las comisiones permanentes que \u00a0 dar\u00e1n primer debate a los proyectos de ley o de acto legislativo. Delega, \u00a0 asimismo, al legislador, la funci\u00f3n de regular el n\u00famero de comisiones \u00a0 permanentes, su n\u00famero de miembros y las materias de las que cada una de \u00e9stas \u00a0 deber\u00e1 ocuparse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la materia fue reglada mediante la Ley 3\u00aa de 1992 \u201cPor la cual se \u00a0 expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. El art\u00edculo 2\u00b0 de dicha normatividad (modificado por el art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 de la Ley 754 de 2002), establece el n\u00famero de comisiones que tendr\u00e1 cada \u00a0 c\u00e1mara legislativa y determina el n\u00famero de miembros de cada una de \u00e9stas y las \u00a0 materias que le competen y que deben ser tenidas en cuenta al momento de \u00a0 efectuar el reparto de los proyectos de ley para aprobaci\u00f3n en primer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que tal asignaci\u00f3n de competencias, seg\u00fan la materia a \u00a0 regular, obedece a importantes razones que buscan racionalizar y facilitar el \u00a0 trabajo legislativo, a fin de que este \u00f3rgano funcione de manera eficiente y sus \u00a0 actividades se sujeten a los principios rectores de publicidad y participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica. En sentencia C-540 de 2001[24], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 ampliamente al respecto y se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Para la Corte la distribuci\u00f3n del trabajo durante el tr\u00e1mite de un proyecto de \u00a0 ley en el Congreso de la Rep\u00fablica obedece a varios criterios confluyentes, \u00a0 relacionados con la especializaci\u00f3n del trabajo legislativo y con la \u00a0 distribuci\u00f3n racional de las actividades a cargo del Congreso, los cuales est\u00e1n \u00a0 adicionados con la regla de la publicidad de las actuaciones y deliberaciones en \u00a0 el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley. Estos elementos tienen como \u00a0 com\u00fan denominador el procurar la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, \u00a0 entre los cuales se destaca el de \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las \u00a0 decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n\u201d (C.P., art. 2\u00ba), adem\u00e1s de facilitar y organizar el \u00a0 cumplimiento eficiente de las funciones del Congreso, dentro\u00a0 de un r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo (C.P., Pre\u00e1mbulo y arts. 1\u00ba, 114, 150 y \u00a0 ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especializaci\u00f3n del trabajo legislativo se justifica en cuanto ofrece la \u00a0 oportunidad para que los proyectos de ley inicien su tr\u00e1mite de fondo en un \u00a0 grupo de congresistas preestablecido, quienes pueden ser seleccionados para las \u00a0 comisiones permanentes de acuerdo con su \u00e1rea de formaci\u00f3n, de experiencia \u00a0 laboral o de inter\u00e9s, con lo cual se establece un v\u00ednculo importante entre el \u00a0 perfil de los congresistas y la competencia de la comisi\u00f3n permanente a la que \u00a0 pertenezcan. Esta circunstancia promueve la empat\u00eda del congresista con \u00a0 determinadas materias de su inter\u00e9s; ofrece espacios para que aporte sus \u00a0 iniciativas al proceso legislativo; permite la realizaci\u00f3n de debates m\u00e1s \u00a0 especializados en beneficio del proceso legislativo y, adem\u00e1s, facilita el \u00a0 ejercicio del control pol\u00edtico directo por parte de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n racional del trabajo legislativo permite equilibrar la \u00a0 asignaci\u00f3n de actividades entre Senadores y Representantes a la C\u00e1mara; agilizar \u00a0 el desarrollo de las funciones del Congreso; organizar la actividad legislativa, \u00a0 y facilitar la asignaci\u00f3n de responsabilidades pol\u00edticas a los congresistas \u00a0 durante el proceso legislativo, en aras de la eficiencia y modernizaci\u00f3n de la \u00a0 funci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la regla de la publicidad en el proceso legislativo y el \u00a0 ejercicio del control democr\u00e1tico, la Ley 5\u00aa de 1992 se\u00f1ala la oportunidad y la \u00a0 finalidad para la participaci\u00f3n ciudadana en el estudio de los proyectos de ley. \u00a0 Establece la figura de la presentaci\u00f3n de observaciones sobre cualquier proyecto \u00a0 de ley o de acto legislativo \u2018cuyo examen y estudio est\u00e9 adelantando alguna de \u00a0 las Comisiones Constitucionales Permanentes\u2019, la publicaci\u00f3n en la Gaceta del \u00a0 Congreso de las opiniones expuestas por \u2018toda persona natural o jur\u00eddica\u2019 y la \u00a0 obligatoriedad de consignar en el respectivo proyecto \u2018la totalidad de las \u00a0 propuestas o modificaciones planteadas que considere importantes\u2019 (L. 5\u00aa de \u00a0 1992, arts. 230 a 232)\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, existen importantes razones que justifican la existencia de \u00a0 diferentes comisiones al interior del Congreso de la Rep\u00fablica, a las cuales les \u00a0 ser\u00e1n distribuidos los proyectos de ley y de acto legislativo, seg\u00fan la materia \u00a0 que regulen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Permite un tr\u00e1mite m\u00e1s eficiente de las \u00a0 iniciativas legislativas, por cuanto los proyectos se asignar\u00e1n al grupo de \u00a0 congresistas, en cada una de las c\u00e1maras legislativas, que cuente con mayores \u00a0 conocimientos sobre el tema regulado, lo cual facilita el cumplimiento de las \u00a0 funciones del Congreso dentro de un r\u00e9gimen jur\u00eddico, democr\u00e1tico y \u00a0 participativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 Facilita la distribuci\u00f3n racional de las actividades del \u00a0 \u00f3rgano legislativo, por cuanto permite un reparto adecuado y sin sobrecarga para \u00a0 ninguna de dichas comisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0 La asignaci\u00f3n de manera organizada y sistem\u00e1tica por temas a las \u00a0 diferentes comisiones, redunda en una mayor garant\u00eda de publicidad de las \u00a0 actuaciones y deliberaciones en el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Permite la realizaci\u00f3n de debates m\u00e1s especializados que favorecen el \u00a0 proceso legislativo, pues los congresistas que hagan parte de cada una de las \u00a0 comisiones laborar\u00e1n sobre materias de su inter\u00e9s, que guarden relaci\u00f3n con su \u00a0 \u00e1rea de formaci\u00f3n o de experiencia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0 Facilita el ejercicio del control pol\u00edtico directo por \u00a0 parte de la poblaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sentencia en cita \u00a0 explica lo que la jurisprudencia constitucional ha establecido en torno al grado \u00a0 de rigor que ha de aplicarse en el control de constitucionalidad por la presunta \u00a0 falta de competencia de las comisiones permanentes del Congreso. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la distribuci\u00f3n del trabajo \u00a0 legislativo y la asignaci\u00f3n de materias a las diferentes comisiones de las \u00a0 c\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica responde a importantes fines como el de \u00a0 eficiencia y especialidad en la labor legislativa, ha sido igualmente enf\u00e1tica \u00a0 al precisar que, en consideraci\u00f3n al c\u00famulo de trabajo del Congreso \u201cser\u00eda \u00a0 impracticable y tal vez imposible hacer una distribuci\u00f3n tem\u00e1tica precisa y \u00a0 r\u00edgida de las materias legislativas entre las siete (7) comisiones \u00a0 constitucionales permanentes, en cuanto siempre existir\u00e1n asuntos de ley \u00a0 que de una u otra manera tendr\u00e1n relaci\u00f3n de conexidad material con temas \u00a0 diversos pero convergentes, los cuales, sin embargo, podr\u00edan exigir su \u00a0 regulaci\u00f3n en un solo texto legislativo\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en consideraci\u00f3n a la apreciaci\u00f3n que se ha hecho de la gran \u00a0 dificultad que presenta la exigencia de rigidez en la distribuci\u00f3n de los \u00a0 proyectos de ley, por cuanto los mismos pueden regular diversas materias que \u00a0 eventualmente corresponder\u00edan a diferentes comisiones constitucionales \u00a0 permanentes, la Corte Constitucional ha establecido que su examen debe partir de \u00a0 la premisa seg\u00fan la cual, \u201cen muchas ocasiones la distribuci\u00f3n de los \u00a0 proyectos de ley para su aprobaci\u00f3n en primer debate es aproximada, debido a las \u00a0 condiciones especiales del contenido de cada proyecto\u201d[26]. \u00a0 As\u00ed pues, al juez constitucional corresponde tener en cuenta que \u2018si bien la Ley \u00a0 3\u00aa de 1992 hace una distribuci\u00f3n tem\u00e1tica entre las comisiones permanentes, la \u00a0 amplitud y variedad de los principios constitucionales que deben ser \u00a0 desarrollados por ley y la din\u00e1mica y especificidad de cada materia exigen \u00a0 cierta flexibilidad al momento de distribuir los proyectos de ley para su \u00a0 estudio, tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n en primer debate\u2019.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, surge entonces, que el examen de \u00a0 constitucionalidad de leyes que cobijen materias adscritas a diferentes \u00a0 comisiones permanentes de las c\u00e1maras legislativas y que, a primera vista, \u00a0 aparezcan como de competencia de varias de ellas de acuerdo a la distribuci\u00f3n \u00a0 tem\u00e1tica que establece la Ley 3\u00aa de 1992, debe ser flexible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en jurisprudencia m\u00e1s reciente, esta Corporaci\u00f3n ha mantenido \u00a0 la anterior postura frente a la intensidad o el rigor del an\u00e1lisis que debe \u00a0 llevar a cabo la Corte Constitucional en torno al tema de la competencia de las \u00a0 comisiones constitucionales permanentes. As\u00ed, por ejemplo, en las sentencias \u00a0 C-475 de 2006[28] \u00a0y C-306 de 2009[29], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que para efectos de determinar la razonabilidad de un \u00a0 determinado reparto de un proyecto de ley, se debe establecer cu\u00e1l es la materia \u00a0 dominante y que la inconstitucionalidad de dicho proyecto o de la ley, s\u00f3lo \u00a0 surgir\u00e1 como consecuencia de una decisi\u00f3n de asignaci\u00f3n por parte del presidente \u00a0 de la respectiva c\u00e1mara que aparezca como irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n ha tenido en cuenta que, en virtud del par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la ley en comento, que asigna las competencias a estas comisiones \u00a0 seg\u00fan la materia sobre la cual verse el proyecto de ley o de acto legislativo a \u00a0 debatir y aprobar en primer debate, el presidente de la respectiva c\u00e1mara cuenta \u00a0 con un margen de apreciaci\u00f3n en el reparto de los mismos \u201ccuando la \u00a0 materia de la cual trate el proyecto de ley, no est\u00e9 claramente adscrita a una \u00a0 Comisi\u00f3n\u201d, pues en tales circunstancias, lo faculta para enviarlo a \u201caquella \u00a0 que, seg\u00fan su criterio, sea competente para conocer de materias afines\u201d. \u00a0 (Subraya la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, y derivado de la facultad mencionada con que cuenta el presidente a \u00a0 quien corresponda hacer el reparto del proyecto de ley de que se trate, la Corte \u00a0 ha establecido que el juicio de constitucionalidad del procedimiento legislativo \u00a0 por parte del \u00f3rgano constitucional surtido en lo que tiene que ver con la \u00a0 competencia de la comisi\u00f3n que le haya dado tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n en primer \u00a0 debate, debe ser un control flexible y, por ende, s\u00f3lo es admisible la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional cuandoquiera que dicho reparto resulte \u00a0 irrazonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio jurisprudencial derivado de la sentencia trascrita puede expresarse \u00a0 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2 de la ley 3\u00aa de 1992, el \u00a0 Presidente de cada c\u00e1mara deber\u00e1 asignar a cada comisi\u00f3n constitucional \u00a0 permanente los proyectos de ley con base en los temas que son la especialidad de \u00a0 cada comisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando un proyecto de ley incluya temas que correspondan a la especialidad de \u00a0 dos o m\u00e1s comisiones constitucionales permanentes, deber\u00e1 determinar cu\u00e1l es el \u00a0 tema predominante en dicho proyecto y asignarlo, para primer debate, a la \u00a0 comisi\u00f3n correspondiente de acuerdo a las competencias para cada una \u00a0 determinadas por la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En tanto la escogencia de la comisi\u00f3n permanente que deba tramitar un proyecto \u00a0 de ley en primer debate implica el ejercicio de alg\u00fan grado de discrecionalidad \u00a0 por parte de los presidentes de las c\u00e1maras legislativas, el juez de la \u00a0 constitucionalidad debe reconocer la existencia de par\u00e1metros flexibles de \u00a0 escrutinio, los cuales obligan a respetar la elecci\u00f3n hecha por el presidente de \u00a0 la c\u00e1mara, excepto en aquellos casos en que la misma no responda a criterios de \u00a0 razonabilidad y, por consiguiente, se aprecie como una determinaci\u00f3n \u00a0 irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios antes mencionados se dar\u00e1 respuesta al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al cargo planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que los art\u00edculos \u00a0 24, 28, 29, 151, par\u00e1grafos 3 y 4 del art\u00edculo 167 y 196 de la Ley 1607 de 2012; \u00a0 el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 512-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el \u00a0 art\u00edculo 71 de la Ley 1607 de 2012; el art\u00edculo 512-2 del Estatuto Tributario, \u00a0 adicionado por el art\u00edculo 72 de la Ley 1607 de 2012; y el art\u00edculo 151 de la \u00a0 Ley, violan el \u201cprincipio de consecutividad\u201d en cuanto no surtieron el primer \u00a0 debate en las Comisiones Cuartas Permanentes, sino en las Comisiones Terceras \u00a0 Permanentes, desconociendo el principio de especialidad seg\u00fan el cual los \u00a0 asuntos sometidos a aprobaci\u00f3n legislativa deben surtirse ante la Comisi\u00f3n \u00a0 competente de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2 de la Ley 3 de \u00a0 1992. Se\u00f1ala que las normas acusadas, deb\u00edan tramitarse por las Comisiones \u00a0 Cuartas dado que regulan asuntos de presupuesto y sistema de control fiscal \u00a0 financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el precepto mencionado, \u00a0 las Comisiones Terceras conocen de: hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico; impuesto y \u00a0 contribuciones; exenciones tributarias; r\u00e9gimen monetario; leyes sobre el Banco \u00a0 de la Rep\u00fablica; sistema de banca central; leyes sobre monopolios; autorizaci\u00f3n \u00a0 de empr\u00e9stitos; mercado de valores; regulaci\u00f3n econ\u00f3mica; Planeaci\u00f3n Nacional; \u00a0 r\u00e9gimen de cambios, actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y de captaci\u00f3n \u00a0 de ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las Comisiones Cuartas \u00a0 conocen de: leyes org\u00e1nicas de presupuesto; sistema de control fiscal \u00a0 financiero; enajenaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de bienes nacionales; regulaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de propiedad industrial, patentes y marcas; creaci\u00f3n, supresi\u00f3n, reforma \u00a0 u organizaci\u00f3n de establecimientos p\u00fablicos nacionales; control de calidad y \u00a0 precios y contrataci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pasa a demostrarse, las materias de \u00a0 que tratan las normas demandadas no est\u00e1n claramente adscritas a las Comisiones \u00a0 Cuartas Permanentes, contrario a lo afirmado por el demandante. En efecto, est\u00e1n \u00a0 orientadas al tema y finalidad que persigue la ley 1607 de 2012, en este caso, \u00a0 modificar algunas disposiciones del Estatuto Tributario e introducir nuevos \u00a0 tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 24, 28 y 29 de la \u00a0 Ley 1607 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. DESTINACI\u00d3N ESPEC\u00cdFICA.\u00a0A partir del \u00a0 momento en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la \u00a0 fuente para el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y, en \u00a0 todo caso antes del 1o de julio de 2013, el Impuesto sobre la Renta para la \u00a0 Equidad (CREE) de que trata el art\u00edculo\u00a020\u00a0de la \u00a0 presente ley se destinar\u00e1 a la financiaci\u00f3n de los programas de inversi\u00f3n social \u00a0 orientada prioritariamente a beneficiar a la poblaci\u00f3n usuaria m\u00e1s necesitada, y \u00a0 que est\u00e9n a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o de enero de 2014, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad \u00a0 (CREE) se destinar\u00e1 en la forma aqu\u00ed se\u00f1alada a la financiaci\u00f3n del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud en inversi\u00f3n social, garantizando el monto equivalente \u00a0 al que aportaban los empleadores a t\u00edtulo de contribuci\u00f3n parafiscal para los \u00a0 mismos fines por cada empleado a la fecha de entrada en vigencia de la presente \u00a0 ley. Los recursos que financian el Sistema de Seguridad Social en Salud se \u00a0 presupuestar\u00e1n en la secci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0 ser\u00e1n transferidos mensualmente al Fosyga, entendi\u00e9ndose as\u00ed ejecutados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del ocho por ciento (8%) de la tarifa del impuesto al que se refiere el \u00a0 art\u00edculo\u00a021\u00a0de la \u00a0 presente ley, 2.2 puntos se destinar\u00e1n al ICBF, 1.4 puntos al SENA y 4.4 puntos \u00a0 al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Tendr\u00e1n \u00a0 esta misma destinaci\u00f3n los recursos recaudados por concepto de intereses por la \u00a0 mora en el pago del CREE y las sanciones a que hayan lugar en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Sin \u00a0 perjuicio de lo establecido en la presente ley tanto el ICBF como el SENA \u00a0 conservar\u00e1n su autonom\u00eda administrativa y funcional. Lo dispuesto en esta ley \u00a0 mantiene inalterado el r\u00e9gimen de direcci\u00f3n tripartita del SENA contemplado en \u00a0 el art\u00edculo\u00a07o de la Ley 119 \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO.\u00a0Para los periodos gravables 2013, 2014 y 2015 el \u00a0 punto adicional de que trata el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo\u00a023, se \u00a0 distribuir\u00e1 as\u00ed: cuarenta por ciento (40%) para financiar las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior p\u00fablicas, treinta por ciento (30%) para la nivelaci\u00f3n de la \u00a0 UPC del r\u00e9gimen subsidiado en salud, y treinta por ciento (30%) para la \u00a0 inversi\u00f3n social en el sector agropecuario. Los recursos de que trata este \u00a0 par\u00e1grafo ser\u00e1n presupuestados en la secci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico y transferidos a las entidades ejecutoras. El Gobierno Nacional \u00a0 reglamentar\u00e1 los criterios para la asignaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de que trata este \u00a0 par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. GARANT\u00cdA DE FINANCIACI\u00d3N.\u00a0Con los recursos \u00a0 provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata el \u00a0 art\u00edculo\u00a020\u00a0de la \u00a0 presente ley, se constituir\u00e1 un Fondo Especial sin personer\u00eda jur\u00eddica para \u00a0 atender los gastos necesarios para el cumplimiento de los programas de inversi\u00f3n \u00a0 social a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), del \u00a0 Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y para financiar parcialmente la \u00a0 inversi\u00f3n social del Sistema de Seguridad Social en Salud en los t\u00e9rminos de la \u00a0 presente ley, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 27 de 1974, 7\u00aa de 1979, \u00a0 21 de 1982,100\u00a0de 1993 y\u00a01122\u00a0de 2007. \u00a0 Estos recursos constituyen renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica en los t\u00e9rminos del \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo\u00a0359\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos recursos se atender\u00e1n la inversi\u00f3n social que se financiaba con los \u00a0 aportes creados por las Leyes 27 de 1974, 7\u00aa de 1979 y 21 de 1982, que estaban a \u00a0 cargo de los empleadores sociedades y personas jur\u00eddicas y asimiladas \u00a0 contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, y la \u00a0 financiaci\u00f3n parcial del Sistema de Seguridad Social en Salud, dentro del \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del ocho por ciento (8%) de la tarifa del impuesto al que se refiere el \u00a0 art\u00edculo\u00a020\u00a0de la \u00a0 presente ley, 2.2 puntos se destinar\u00e1n al ICBF, 1.4 puntos al SENA y 4.4 puntos \u00a0 al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el Gobierno Nacional garantizar\u00e1 que la asignaci\u00f3n de recursos en \u00a0 los presupuestos del SENA y el ICBF en los t\u00e9rminos de esta ley, sea como m\u00ednimo \u00a0 un monto equivalente al presupuesto de dichos \u00f3rganos para la vigencia fiscal de \u00a0 2013 sin incluir los aportes parafiscales realizados por las entidades p\u00fablicas, \u00a0 los aportes parafiscales realizados por las sociedades y personas jur\u00eddicas y \u00a0 asimiladas correspondientes a los empleados que devenguen m\u00e1s de diez (10) \u00a0 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, ni los aportes que dichas entidades \u00a0 reciban del Presupuesto General de la Naci\u00f3n en dicha vigencia, ajustado \u00a0 anualmente con el crecimiento causado del \u00edndice de precios al consumidor m\u00e1s \u00a0 dos puntos porcentuales (2%). En el caso del Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud, anualmente el Gobierno Nacional garantizar\u00e1 que la asignaci\u00f3n de recursos \u00a0 a dicho sistema sea como m\u00ednimo el monto equivalente al que aportaban los \u00a0 empleadores a t\u00edtulo de contribuci\u00f3n parafiscal para los mismos fines por cada \u00a0 empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos recaudados por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad \u00a0 (CREE) que no hayan sido apropiados y\/o ejecutados en la vigencia fiscal \u00a0 respectiva, se podr\u00e1n incorporar y ejecutar en las siguientes vigencias a \u00a0 solicitud del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Cuando \u00a0 con los recursos recaudados del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) \u00a0 no se alcance a cubrir el monto m\u00ednimo de que trata el inciso anterior, el \u00a0 Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n, asumir\u00e1 la diferencia con el fin de hacer efectiva dicha garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en un determinado mes el recaudo por concepto de CREE resulta inferior a una \u00a0 doceava parte del monto m\u00ednimo al que hace alusi\u00f3n el presente par\u00e1grafo para el \u00a0 SENA y el ICBF, la entidad podr\u00e1 solicitar los recursos faltantes al Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien deber\u00e1 realizar las operaciones temporales \u00a0 de tesorer\u00eda necesarias de conformidad con las normas presupuestales aplicables \u00a0 para proveer dicha liquidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos as\u00ed prove\u00eddos ser\u00e1n pagados al Tesoro con cargo a los recursos \u00a0 recaudados a t\u00edtulo de CREE en los meses posteriores, con cargo a la subcuenta \u00a0 de que trata el art\u00edculo\u00a029\u00a0de la \u00a0 presente ley, y en subsidio con los recursos del Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n que el Gobierno aporte en cumplimiento de la garant\u00eda de financiaci\u00f3n de \u00a0 que trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud, para el presupuesto \u00a0 correspondiente a la vigencia de 2014, y en adelante, anualmente, el Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 incorporar en el proyecto del Presupuesto \u00a0 General de la Naci\u00f3n los recursos que permitan garantizar como m\u00ednimo el monto \u00a0 equivalente al que aportaban los empleadores a t\u00edtulo de contribuci\u00f3n parafiscal \u00a0 para los mismos fines, por cada empleado; en el evento en que el recaudo de la \u00a0 retenci\u00f3n en la fuente en un determinado mes del CREE sea inferior a dicho \u00a0 monto. Los recursos as\u00ed prove\u00eddos hacen efectiva la garant\u00eda de financiaci\u00f3n de \u00a0 que trata este art\u00edculo y se ajustar\u00e1n contra el proyecto del Presupuesto de la \u00a0 siguiente vigencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Fac\u00faltese \u00a0 al Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n que sean necesarias para adecuar las rentas y \u00a0 apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente art\u00edculo, sin que con \u00a0 ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0El \u00a0 Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el funcionamiento del Fondo Especial de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo\u00a0209\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0La \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica de que trata el presente art\u00edculo implica el giro \u00a0 inmediato de los recursos recaudados por concepto del CREE, que se encuentren en \u00a0 el Tesoro Nacional, a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 (ICBF), del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud para la financiaci\u00f3n de la inversi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o.\u00a0El \u00a0 nuevo impuesto para la equidad CREE no formar\u00e1 parte de la base para la \u00a0 liquidaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones de que trata los art\u00edculos\u00a0356\u00a0y\u00a0357\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 6o.\u00a0A \u00a0 partir del 1o de enero de 2017, y solamente para los efectos descritos en el \u00a0 presente par\u00e1grafo, la suma equivalente 83.33% del recaudo anual del Impuesto \u00a0 sobre la Renta para la Equidad CREE se incluir\u00e1 como base del c\u00e1lculo del \u00a0 crecimiento de los ingresos corrientes durante los 4 a\u00f1os anteriores al 2017 y \u00a0 de ah\u00ed en adelante, de tal forma que el promedio de la variaci\u00f3n porcentual de \u00a0 los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n entre el 2013 y el 2016 incluyan este \u00a0 83.33% como base del c\u00e1lculo de liquidaci\u00f3n del Sistema General de \u00a0 Participaciones seg\u00fan lo determinado por el art\u00edculo\u00a0357\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior no implica que los recursos del CREE hagan \u00a0 parte de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. El recaudo del CREE en ning\u00fan \u00a0 caso ser\u00e1 transferido a las entidades territoriales como recurso del Sistema \u00a0 General de Participaciones, ni ser\u00e1 desconocida su destinaci\u00f3n espec\u00edfica, la \u00a0 cual se cumplir\u00e1 en los t\u00e9rminos de la presente ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29.\u00a0Cr\u00e9ase en el \u00a0 fondo especial de que trata el art\u00edculo\u00a028\u00a0de la \u00a0 presente ley, una subcuenta constituida con los recursos recaudados por concepto \u00a0 de Impuesto sobre la Renta para la Equidad, CREE, que excedan la respectiva \u00a0 estimaci\u00f3n prevista en el presupuesto de rentas de cada vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos previstos en el presente art\u00edculo se destinar\u00e1n a financiar el \u00a0 crecimiento estable de los presupuestos del SENA, ICBF y del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud en las siguientes vigencias, de acuerdo con el \u00a0 reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 en los mismos t\u00e9rminos y porcentajes \u00a0 fijados por los art\u00edculos\u00a020\u00a0y28\u00a0de la \u00a0 presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los preceptos acusados regulan el destino \u00a0 del nuevo Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). El Art\u00edculo 24 dispone \u00a0 el car\u00e1cter de destinaci\u00f3n espec\u00edfica a los recursos recaudados del impuesto: \u00a0 \u201cse destinar\u00e1 a la financiaci\u00f3n de los programas de inversi\u00f3n social orientada \u00a0 prioritariamente a beneficiar a la poblaci\u00f3n usuaria m\u00e1s necesitada, y que est\u00e9n \u00a0 a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar (ICBF).\u201d Igualmente se\u00f1ala que \u201cse destinar\u00e1 en la forma \u00a0 aqu\u00ed se\u00f1alada a la financiaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud en \u00a0 inversi\u00f3n social\u201d, fijando despu\u00e9s la distribuci\u00f3n porcentual para cada sector \u00a0 destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 establece que con los \u00a0 recursos recaudados se constituir\u00e1 un fondo para sufragar los programas de \u00a0 inversi\u00f3n social desarrollados por el ICBF y el SENA y para financiar parte de \u00a0 la seguridad social en salud. Textualmente se\u00f1ala: \u201cCon los recursos \u00a0 provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata el \u00a0 art\u00edculo 20 de la presente ley, se constituir\u00e1 un Fondo Especial sin personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica para atender los gastos necesarios para el cumplimiento de los \u00a0 programas de inversi\u00f3n social a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar (ICBF), del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y para financiar \u00a0 parcialmente la inversi\u00f3n social del Sistema de Seguridad Social en Salud en los \u00a0 t\u00e9rminos de la presente ley, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 27 de \u00a0 1974, 7\u00aa de 1979, 21 de 1982, 100 de 1993 y 1122 de 2007. Estos recursos \u00a0 constituyen renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica en los t\u00e9rminos del numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29, crea una subcuenta dentro \u00a0 del Fondo especial de que trata el art\u00edculo 28, constituido con los recursos \u00a0 recaudados del impuesto antes mencionado con destino a financiar el crecimiento \u00a0 estable de los presupuestos del SENA, ICBF y del Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud en las siguientes vigencias. Se\u00f1ala: \u201cCr\u00e9ase en el fondo especial de \u00a0 que trata el art\u00edculo 28 de la presente ley, una subcuenta constituida con los \u00a0 recursos recaudados por concepto de Impuesto sobre la Renta para la Equidad, \u00a0 CREE, que excedan la respectiva estimaci\u00f3n prevista en el presupuesto de rentas \u00a0 de cada vigencia. || Los recursos previstos en el presente art\u00edculo se \u00a0 destinar\u00e1n a financiar el crecimiento estable de los presupuestos del SENA, ICBF \u00a0 y del Sistema de Seguridad Social en Salud en las siguientes vigencias, de \u00a0 acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que estas normas \u00a0 son \u201cevidentemente\u201d org\u00e1nicas de presupuesto y control fiscal financiero, \u00a0 especialidad propia de las Comisiones Cuartas Permanentes. Sin embargo, esta \u00a0 Corte observa que si bien las normas contienen reglas con efecto presupuestal, \u00a0 no deja de tener por ello una relaci\u00f3n directa con el tema de la Ley que la \u00a0 contiene, esto es, el destino y manejo de los recursos provenientes del impuesto \u00a0 sobre la renta para la equidad regulado en el art\u00edculo 20 de esa misma ley, tal \u00a0 como la propia disposici\u00f3n acusada lo se\u00f1ala. Cumple entonces el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo de estos art\u00edculos con el principio de decisi\u00f3n establecido en la \u00a0 jurisprudencia constitucional antes citada, en tanto la asignaci\u00f3n a las \u00a0 Comisiones Terceras Permanentes del Congreso resulta una elecci\u00f3n razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se observa que las normas \u00a0 acusadas bajo an\u00e1lisis tienen conexidad con otros temas tratados por la ley: \u00a0 fijan el destino de los recursos obtenidos a partir del impuesto creado en el \u00a0 art\u00edculo 20. Se trata de una regla derivada del tema de la Ley, pues \u00a0 precisamente consiste en un impuesto con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, elemento que \u00a0 obliga a regular cu\u00e1l es ese destino y el manejo presupuestal del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la exposici\u00f3n de motivos \u00a0 presentada por el Gobierno Nacional evidencia que lo regulado en estas normas \u00a0 constituye parte ineludible de la creaci\u00f3n de este impuesto al explicar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse crea un nuevo impuesto (impuesto sobre la renta para la equidad &#8211; CREE) el \u00a0 cual se calcular\u00e1 tomando en consideraci\u00f3n, ya no las n\u00f3minas de las empresas, \u00a0 sino las utilidades obtenidas en un per\u00edodo gravable, lo cual contribuye a que \u00a0 el sistema tributario sea m\u00e1s eficaz y equitativo, respetando los principios \u00a0 constitucionales de progresividad, justicia y legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CREE tendr\u00e1 como destinaci\u00f3n espec\u00edfica, la atenci\u00f3n de los gastos del \u00a0 ICBF y SENA, garantizar los programas a su cargo y financiar parcialmente el \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior constituye una garant\u00eda de que la eliminaci\u00f3n de los aportes \u00a0 parafiscales y las cotizaciones por concepto de salud a cargo de los \u00a0 empleadores, no generar\u00e1 ning\u00fan traumatismo en los servicios y prestaciones a su \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el presente proyecto de ley establece todos los \u00a0 elementos esenciales del nuevo tributo (&#8230;). Tal y como se mencion\u00f3, los \u00a0 recursos derivados del recaudo del CREE tendr\u00e1n destinaci\u00f3n espec\u00edfica, lo cual \u00a0 garantiza la sustituci\u00f3n de la financiaci\u00f3n del SENA, del ICBF y del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud. As\u00ed las cosas, en la iniciativa que se somete a \u00a0 consideraci\u00f3n, se se\u00f1ala expresamente que a partir del 1\u00ba de enero de 2013, los \u00a0 recursos provenientes del recaudo del impuesto se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n \u00a0 del ICBF y del SENA, con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios a \u00a0 su cargo.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trat\u00f3 entonces de una asignaci\u00f3n \u00a0 irrazonable a la Comisi\u00f3n Tercera: si la finalidad de la Ley es introducir \u00a0 modificaciones al Estatuto Tributario e incluir nuevas disposiciones sobre \u00a0 tributos, resulta adecuado que la Comisi\u00f3n Tercera conozca tambi\u00e9n de la \u00a0 regulaci\u00f3n que se incluya sobre el destino de dichos recursos. El escenario \u00a0 alterno planteado por el demandante como ajustado a la Carta, parece no ser tan \u00a0 razonable pues implicar\u00eda crear una ley para cada asunto que tenga relaci\u00f3n con \u00a0 otras tem\u00e1ticas (como la presupuestal) a pesar de resultar convergente con el \u00a0 tema de la ley que los contiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluir estas normas dentro de la ley \u00a0 bajo estudio resulta, en cambio, razonable, en tanto las disposiciones acusadas \u00a0 tienen relaci\u00f3n convergente con la finalidad de la ley. Esta resulta una \u00a0 asignaci\u00f3n necesaria, pues si bien una soluci\u00f3n alterna es que fueran regulados \u00a0 por otra ley, terminar\u00edan afect\u00e1ndose gravemente principios de eficiencia y \u00a0 coherencia normativa sin que, por otro lado, se aprecie que el reparto realizado \u00a0 a la Comisi\u00f3n Tercera haya implicado el sacrificio de los principios \u00a0 constitucionales que fundamentan la especialidad en la asignaci\u00f3n de \u00a0 competencias. Por el contrario, al tratarse de un impuesto con destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, la regulaci\u00f3n del destino de los recursos recaudados resulta ser en \u00a0 esencia inescindible a la creaci\u00f3n del impuesto y, por tanto,\u00a0 no resulta \u00a0 ajena en absoluto al conocimiento especializado de los miembros de las \u00a0 Comisiones Terceras Permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 71.\u00a0Adici\u00f3nese el \u00a0 art\u00edculo\u00a0512-1\u00a0al \u00a0 Estatuto Tributario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 512-1.\u00a0Impuesto Nacional al Consumo. Cr\u00e9ase el impuesto nacional al \u00a0 consumo a partir del 1o de enero de 2013, cuyo hecho generador ser\u00e1 la \u00a0 prestaci\u00f3n o la venta al consumidor final o la importaci\u00f3n por parte del \u00a0 consumidor final, de los siguientes servicios y bienes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil, seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo\u00a0512-2\u00a0de \u00a0 este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producci\u00f3n dom\u00e9stica o \u00a0 importados, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos\u00a0512-3,\u00a0512-4\u00a0y\u00a0512-5\u00a0de \u00a0 este Estatuto. El impuesto al consumo no se aplicar\u00e1 a las ventas de los bienes \u00a0 mencionados en los art\u00edculos\u00a0512-3\u00a0y\u00a0512-4\u00a0si \u00a0 son activos fijos para el vendedor, salvo de que se trate de los automotores y \u00a0 dem\u00e1s activos fijos que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los \u00a0 aerodinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, \u00a0 cafeter\u00edas, autoservicios, helader\u00edas, fruter\u00edas, pasteler\u00edas y panader\u00edas para \u00a0 consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a \u00a0 domicilio, los servicios de alimentaci\u00f3n bajo contrato, y el servicio de \u00a0 expendio de comidas y bebidas alcoh\u00f3licas para consumo dentro de bares, tabernas \u00a0 y discotecas; seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos\u00a0512-8,\u00a0512-9,\u00a0512-10,\u00a0512-11,\u00a0512-12\u00a0y\u00a0512-13\u00a0de \u00a0 este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto se causar\u00e1 al momento de la nacionalizaci\u00f3n del bien importado por \u00a0 el consumidor final, la entrega material del bien, de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 o de la expedici\u00f3n de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o \u00a0 documento equivalente por parte del responsable al consumidor final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son responsables del impuesto al consumo el prestador del servicio de telefon\u00eda \u00a0 m\u00f3vil, el prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas, el importador \u00a0 como usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y \u00a0 en la venta de veh\u00edculos usados el intermediario profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto nacional al consumo de que trata el presente art\u00edculo constituye \u00a0 para el comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor \u00a0 valor del bien o servicio adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto nacional al consumo no genera impuestos descontables en el impuesto \u00a0 sobre las ventas (IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El no cumplimiento de las obligaciones que consagra este art\u00edculo dar\u00e1 lugar a \u00a0 las sanciones aplicables al impuesto sobre las ventas (IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0El \u00a0 per\u00edodo gravable para la declaraci\u00f3n y pago del impuesto nacional al consumo \u00a0 ser\u00e1 bimestral. Los per\u00edodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; \u00a0 mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de liquidaci\u00f3n o terminaci\u00f3n de actividades durante el ejercicio, el \u00a0 per\u00edodo gravable se contar\u00e1 desde su iniciaci\u00f3n hasta las fechas se\u00f1aladas en el \u00a0 art\u00edculo\u00a0595\u00a0de \u00a0 este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el per\u00edodo gravable ser\u00e1 el \u00a0 comprendido entre la fecha de iniciaci\u00f3n de actividades y la fecha de \u00a0 finalizaci\u00f3n del respectivo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Fac\u00faltese \u00a0 al Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n que sean necesarias para adecuar las rentas y \u00a0 apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente art\u00edculo, sin que con \u00a0 ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Excluir \u00a0 del Impuesto Nacional al Consumo al departamento del Amazonas y al Archipi\u00e9lago \u00a0 de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, con excepci\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo\u00a0512-7\u00a0del \u00a0 Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n, que adiciona el \u00a0 par\u00e1grafo 2 al art\u00edculo 512-1 del Estatuto Tributario, faculta al Gobierno \u00a0 Nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto \u00a0 General de la Naci\u00f3n que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones \u00a0 presupuestales a lo dispuesto en ese art\u00edculo sobre el Impuesto Nacional al \u00a0 Consumo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que esta norma es de \u00a0 especialidad propia de las Comisiones Cuartas Permanentes, \u201cen cuanto tiene \u00a0 incidencia directa sobre normas org\u00e1nicas de presupuesto y control fiscal \u00a0 financiero\u201d. Esta Corte encuentra que si bien el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 71 \u00a0 tiene incidencia sobre dichas normas, ello no significa que no guarde relaci\u00f3n o \u00a0 no se derive del tema principal de la Ley, en tanto lo que se pretende con el \u00a0 par\u00e1grafo acusado es reglamentar el manejo presupuestal de los recursos \u00a0 provenientes del impuesto al consumo, asunto convergente con\u00a0 el tema \u00a0 tributario regulado en la ley bajo estudio. De manera que se aplica el principio \u00a0 de valoraci\u00f3n flexible respecto de la asignaci\u00f3n de proyectos de ley a las \u00a0 comisiones permanentes del Congreso, sin que en este caso se concluya que \u00a0 resulta irrazonable la asignaci\u00f3n hecha a las Comisiones Terceras Permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo se precisa que no puede \u00a0 pretender el demandante, de conformidad con las reglas antes se\u00f1aladas sobre el \u00a0 fundamento de la flexibilidad en la asignaci\u00f3n, que se tramitara una nueva ley \u00a0 s\u00f3lo para disponer la autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional sobre el manejo de los \u00a0 recursos provenientes del impuesto al consumo dentro del Presupuesto General de \u00a0 la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 72.\u00a0Adici\u00f3nese el \u00a0 art\u00edculo\u00a0512-2\u00a0al \u00a0 Estatuto Tributario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0512-2.\u00a0Base \u00a0 gravable y tarifa en el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil.\u00a0El servicio de telefon\u00eda \u00a0 m\u00f3vil estar\u00e1 gravado con la tarifa del cuatro por ciento (4%) sobre la totalidad \u00a0 del servicio, sin incluir el impuesto sobre las ventas. El impuesto se causar\u00e1 \u00a0 en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario. Este impuesto de \u00a0 cuatro por ciento (4%) ser\u00e1 destinado a inversi\u00f3n social y se distribuir\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoci\u00f3n y desarrollo del deporte, \u00a0 y la recreaci\u00f3n, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de \u00a0 influencia de los mismos, as\u00ed como para la atenci\u00f3n de los juegos deportivos \u00a0 nacionales y los juegos paral\u00edmpicos nacionales, los compromisos del ciclo \u00a0 ol\u00edmpico y paral\u00edmpico que adquiera la Naci\u00f3n y la preparaci\u00f3n y participaci\u00f3n \u00a0 de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del calendario \u00fanico \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 25% restante ser\u00e1 girado al Distrito Capital y a los departamentos, para \u00a0 que mediante convenio con los municipios y\/o distritos que presenten proyectos \u00a0 que sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento y \u00a0 desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del sistema \u00a0 general de participaciones, establecidos en la Ley\u00a0715\u00a0de \u00a0 2001 y tambi\u00e9n, el fomento, promoci\u00f3n y desarrollo de la cultura y la actividad \u00a0 art\u00edstica colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las condiciones de distribuci\u00f3n de estos \u00a0 recursos los cuales se destinar\u00e1n por los Departamentos y el Distrito Capital en \u00a0 un 50% para cultura d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n a la Ley1185\u00a0de \u00a0 2008 y el otro 50% para deporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del total de estos recursos se deber\u00e1n destinar m\u00ednimo un 3% para el fomento, \u00a0 promoci\u00f3n y desarrollo del deporte, la recreaci\u00f3n de deportistas con \u00a0 discapacidad y los programas culturales y art\u00edsticos de gestores y creadores \u00a0 culturales con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo\u00a041\u00a0de \u00a0 la Ley 1379 de 2010, los recursos destinados para la Red de Bibliotecas P\u00fablicas \u00a0 ser\u00e1n apropiados en el presupuesto del Ministerio de Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios y\/o distritos cuyas actividades culturales y art\u00edsticas hayan \u00a0 sido declaradas como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la \u00a0 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura, \u00a0 Unesco, tendr\u00e1n derecho a que del porcentaje asignado se destine el cincuenta \u00a0 por ciento (50%) para la promoci\u00f3n y fomento de estas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0El \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales, deber\u00e1n informar anualmente a las comisiones econ\u00f3micas del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, el valor recaudado por este tributo y la destinaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Los \u00a0 recursos girados para cultura al Distrito Capital y a los Departamentos, que no \u00a0 hayan sido ejecutados al final de la vigencia siguiente a la cual fueron \u00a0 girados, ser\u00e1n reintegrados por el Distrito Capital y los Departamentos al \u00a0 Tesoro Nacional, junto con los rendimientos financieros generados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos reintegrados al Tesoro Nacional ser\u00e1n destinados a la ejecuci\u00f3n de \u00a0 proyectos de inversi\u00f3n a cargo del Ministerio de Cultura relacionados con la \u00a0 apropiaci\u00f3n social del patrimonio cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos que en cada vigencia no hayan sido ejecutados antes del 31 de \u00a0 diciembre, deber\u00e1n reintegrarse junto con los rendimientos generados al Tesoro \u00a0 Nacional, a m\u00e1s tardar el d\u00eda 15 de febrero del a\u00f1o siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la entidad territorial no adelante el reintegro de recursos en los montos \u00a0 y plazos a que se refiere el presente art\u00edculo, el Ministerio de Cultura podr\u00e1 \u00a0 descontarlos del giro que en las siguientes vigencias deba adelantar al Distrito \u00a0 Capital o al respectivo Departamento por el mismo concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido y bajo el mismo \u00a0 principio de decisi\u00f3n, debe pronunciarse la Corte sobre el art\u00edculo 512-2 del \u00a0 Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 72 de la Ley 1607 de 2012, \u00a0 el cual establece que los recursos provenientes del\u00a0 impuesto nacional al \u00a0 consumo sobre el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil, tendr\u00e1 destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la \u00a0 inversi\u00f3n social, distribuyendo los porcentajes correspondientes a cada sector \u00a0 destinatario. Se trata, nuevamente, de la regulaci\u00f3n del destino de este \u00a0 impuesto en particular, constituyendo una relaci\u00f3n de convergencia e \u00a0 inescindible con el tema tributario de la Ley al tratarse de un impuesto con \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica y, por tanto, no resulta irrazonable su asignaci\u00f3n \u00a0 general a la Comisi\u00f3n Tercera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 167 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 167. IMPUESTO NACIONAL A LA \u00a0 GASOLINA Y AL ACPM.\u00a0A partir del 1o de enero de 2013, sustit\u00fayase el \u00a0 impuesto global a la gasolina y al ACPM consagrado en los art\u00edculos\u00a058\u00a0y\u00a059\u00a0de \u00a0 la Ley 223 de 1995, y el IVA a los combustibles consagrado en el T\u00edtulo IV del \u00a0 Libro III del Estatuto Tributario y dem\u00e1s normas pertinentes, por el Impuesto \u00a0 Nacional a la Gasolina y al ACPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM es la venta, \u00a0 retiro, importaci\u00f3n para el consumo propio o importaci\u00f3n para la venta de \u00a0 gasolina y ACPM, y se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que \u00a0 ocurra primero. El impuesto se causa en las ventas efectuadas por los \u00a0 productores, en la fecha de emisi\u00f3n de la factura; en los retiros para consumo \u00a0 de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en \u00a0 que se nacionalice la gasolina o el ACPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sujeto pasivo del impuesto ser\u00e1 quien adquiera la gasolina o el ACPM del \u00a0 productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo \u00a0 propio; y el importador cuando, previa nacionalizaci\u00f3n, realice retiros para \u00a0 consumo propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son responsables del impuesto el productor o el importador de los bienes \u00a0 sometidos al impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando \u00a0 se realice el hecho generador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Se \u00a0 entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el di\u00e9sel marino o fluvial, \u00a0 el marine di\u00e9sel, el gas oil, intersol, di\u00e9sel n\u00famero 2, electro combustible o \u00a0 cualquier destilado medio y\/o aceites vinculantes, que por sus propiedades \u00a0 f\u00edsico qu\u00edmicas al igual que por sus desempe\u00f1os en motores de altas \u00a0 revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se except\u00faan \u00a0 aquellos utilizados para generaci\u00f3n el\u00e9ctrica en Zonas No interconectadas, el \u00a0 turbo combustible de aviaci\u00f3n y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el \u00a0 funcionamiento de grandes naves mar\u00edtimas. Se entiende por gasolina, la gasolina \u00a0 corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o l\u00edquido \u00a0 derivado del petr\u00f3leo que se pueda utilizar como carburante en motores de \u00a0 combusti\u00f3n interna dise\u00f1ados para ser utilizados con gasolina. Se \u00a0 except\u00faan las gasolinas del tipo 100\/130 utilizadas en aeronaves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concordancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El \u00a0 Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM ser\u00e1 deducible del impuesto sobre la \u00a0 renta por ser mayor valor del costo del bien, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a0107\u00a0del \u00a0 Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Con \u00a0 el fin de atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los \u00a0 precios de los combustibles se podr\u00e1n destinar recursos del Presupuesto General \u00a0 de la Naci\u00f3n a favor del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Combustible \u00a0 (FEPC). Los saldos adeudados por el FEPC en virtud de los cr\u00e9ditos \u00a0 extraordinarios otorgados por el Tesoro General de la Naci\u00f3n se podr\u00e1n \u00a0 incorporar en el PGN como cr\u00e9ditos presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0Fac\u00faltese \u00a0 al Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n que sean necesarias para adecuar las rentas y \u00a0 apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente art\u00edculo, sin que con \u00a0 ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO.\u00a0Para \u00a0 efectos de la entrada en vigencia del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, \u00a0 se tendr\u00e1 un periodo de transici\u00f3n de hasta 4 meses en los t\u00e9rminos que defina \u00a0 el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los par\u00e1grafos 3 y 4 del \u00a0 art\u00edculo 167 de la Ley 1607 de 2012 que introducen normas sobre el impuesto \u00a0 nacional a la gasolina y al ACMP, considera el demandante que debieron \u00a0 tramitarse por la Comisi\u00f3n Cuarta y no por la Tercera, en cuanto, en su parecer, \u00a0 establecen reglas presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0 acusado tiene relaci\u00f3n sistem\u00e1tica con las normas tributarias contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 69, por cuanto es un instrumento que contribuye al objetivo trazado por \u00a0 el art\u00edculo 167 al crear el impuesto nacional a los combustibles, cual es \u00a0 establecer instrumentos que funcionen de acuerdo a los par\u00e1metros previstos para \u00a0 garantizar la adecuada administraci\u00f3n de los recursos destinados al desarrollo \u00a0 de la pol\u00edtica de combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala declarar\u00e1 \u00a0 exequible el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 167 de la ley 1607 de 2012 por el cargo \u00a0 estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al par\u00e1grafo 4\u00ba debe aplicarse el \u00a0 principio de decisi\u00f3n que ha respondido al cargo sobre falta de competencia por \u00a0 especialidad de la Comisi\u00f3n Tercera Permanente. El par\u00e1grafo acusado se limita a \u00a0 ordenar la adecuaci\u00f3n del presupuesto para incluir los \u00a0 recursos provenientes del Impuesto a la Gasolina y al ACPM. De manera que se \u00a0 trata del manejo presupuestal de los recursos provenientes de este impuesto. Lo \u00a0 que indica que se relaciona con el asunto tributario regulado por la Ley 1607 de \u00a0 2012 y, por tanto, de conformidad con las reglas establecidas por la Cortes \u00a0 sobre la flexibilidad de las asignaciones entre las diferentes Comisiones \u00a0 Permanentes, la asignaci\u00f3n realizada en esta ocasi\u00f3n no resulta irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se trata de una norma con \u00a0 incidencia presupuestal pero que resulta convergente a la regulaci\u00f3n del tributo \u00a0 en cuesti\u00f3n, cobrando vigencia la regla contenida en el par\u00e1grafo segundo del \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 3 de 1992, seg\u00fan la cual el Presidente de la respectiva \u00a0 c\u00e1mara podr\u00e1 asignar un proyecto de ley con materias afines a diferentes \u00a0 Comisiones, a la Comisi\u00f3n Permanente que considere pertinente de conformidad con \u00a0 el tema y finalidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n se encuentra que los \u00a0 par\u00e1grafos 3 y 4 del art\u00edculo 167 son exequibles por relativo a la especialidad \u00a0 de las comisiones que los tramitaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 196 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 196. CRUCE DE CUENTAS.\u00a0El acreedor de \u00a0 una entidad estatal del orden nacional, que forme parte del Presupuesto General \u00a0 de la Naci\u00f3n podr\u00e1 efectuar el pago por cruce de cuentas de los tributos \u00a0 nacionales administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales con \u00a0 cargo a la deuda a su favor en dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cr\u00e9ditos en contra de la entidad estatal y a favor del deudor fiscal podr\u00e1n \u00a0 ser por cualquier concepto, siempre y cuando la obligaci\u00f3n que origina el \u00a0 cr\u00e9dito sea clara, expresa y exigible y cuya causa sea un mandato legal. El \u00a0 Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Los pagos por \u00a0 conceptos de tributos nacionales administrados por la DIAN, a los que se refiere \u00a0 el presente art\u00edculo deber\u00e1n contar con la apropiaci\u00f3n en el Presupuesto General \u00a0 de la Naci\u00f3n y ce\u00f1irse al Plan Anual de Cuentas \u2013PAC\u2013, comunicado por la \u00a0 Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional al \u00f3rgano ejecutor respectivo, con el fin de \u00a0 evitar desequilibrios financieros y fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, esta norma regula \u00a0 el manejo del Plan de Cuentas del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y crea una \u00a0 forma especial de pagos de tributos nacionales, por lo que la materia que regula \u00a0 es de car\u00e1cter presupuestal y no tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la norma no vulnera el \u00a0 principio de consecutividad, pues aunque fue introducida en el debate de \u00a0 plenaria de cada c\u00e1mara \u2013Gaceta del Congreso n. 947 de diciembre 20 de 2012 y n. \u00a0 949 de diciembre 20 de 2012-, no se trata de un tema nuevo en el entonces \u00a0 proyecto de ley, sino de un art\u00edculo que responde a la materia discutida desde \u00a0 el inicio del tr\u00e1mite legislativo de la ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto presentado incluy\u00f3 la \u00a0 creaci\u00f3n de impuestos de car\u00e1cter nacional, su destinaci\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0 disposiciones especiales para el cobro de los mismos, as\u00ed como la forma en que \u00a0 deber\u00edan administrarse los ingresos a partir de ellos recaudados. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, el art\u00edculo 196, al referirse al manejo administrativo que puede darse a \u00a0 las deudas que tengan los contribuyentes en relaci\u00f3n con los impuestos \u00a0 nacionales, prev\u00e9 una regulaci\u00f3n en total armon\u00eda con la materia tributaria \u00a0 objeto de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las materias relativas a los tributos no \u00a0 s\u00f3lo puede ser entendidas como aquellas que ata\u00f1en a la determinaci\u00f3n de los \u00a0 elementos esenciales de los mismos, sino que involucran otros aspectos, como son \u00a0 los relativos a su recaudo, ya sea porque se regula su pago en tiempo o porque \u00a0 se determinan procedimientos y mecanismos que permiten saldar las deudas que los \u00a0 contribuyentes tienen con la administraci\u00f3n tributaria. Estos aspectos, en tanto \u00a0 se relacionan con la materia tributaria, sin lugar a dudas pueden incluirse en \u00a0 una ley que realice una reforma en los distintos aspectos relativos a la \u00a0 creaci\u00f3n y recaudo de dichos tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala concluye que el \u00a0 art\u00edculo 196 debe ser declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que en el tercer cargo se \u00a0 demandan normas relativas al tema regulado por el art\u00edculo 151, su examen se \u00a0 diferir\u00e1 al siguiente cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo 3: vulneraci\u00f3n de los principios de consecutividad y unidad de materia de \u00a0 los art\u00edculos 69, 152, 153, 154, 155 y 172 de la ley 1607 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del Caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario\u00a0mediante escrito solicita que \u00a0 debe declararse exequibles los art\u00edculos 69, 172, 152, 153, 154 y 155 de la ley \u00a0 1607 de 2012 respecto del cargo por violaci\u00f3n a los principios de consecutividad \u00a0 y especialidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente no existe una violaci\u00f3n al \u00a0 principio de consecutividad, ya que el accionante confunde los principios de \u00a0 consecutividad y de especificidad en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es razonable que el Presidente \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes enviara el proyecto de ley a las comisiones \u00a0 terceras permanentes, pues el tema central del proyecto de ley segu\u00eda siendo en \u00a0 materia tributaria; por lo cual \u201cel env\u00edo de las disposiciones antes \u00a0 mencionadas a la Comisi\u00f3n Tercera no constituyen una asignaci\u00f3n irrazonable de \u00a0 competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales solicita a la Corte \u00a0 Constitucional la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas, por \u00a0 los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera respecto del cargo tres que no hay vulneraci\u00f3n al \u00a0 principio de unidad de materia, por lo cual esta norma s\u00ed tiene relaci\u00f3n \u00a0 objetiva y razonable con el tema general de la ley 1607 de 2012, ya que hay \u00a0 conexidad entre esta parte y el todo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda, mediante escrito solicita que se declaren exequibles \u00a0 los art\u00edculos 69 y 172 de la Ley 1607 de 2012, por la presunta violaci\u00f3n a los \u00a0 principios de consecutividad y especialidad, y por otra parte declarar \u00a0 inexequibles los art\u00edculos 152, 153, 154, 155 de la Ley 1607 de 2012 por no \u00a0 guardar relaci\u00f3n tem\u00e1tica tributaria e ir en contrav\u00eda de principio de unidad de \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente expresa respecto del cargo en menci\u00f3n, que no puede \u00a0 interpretarse de manera r\u00edgida el principio de unidad de materia, ya que \u00a0 limitar\u00eda el principio de libre configuraci\u00f3n legislativa. Teniendo en cuenta \u00a0 que no se puede abusar\u00a0 de la flexibilidad con que tiene el Congreso, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el apoderado del Ministerio manifiesta que \u201cen las Actas de \u00a0 Comisi\u00f3n No. 06 del 28 de noviembre y 07 del 29 de noviembre de 2012, publicadas \u00a0 en Gacetas del Congreso No. 424 y 425 del 2013, qued\u00f3 evidenciado que se \u00a0 discuti\u00f3 por parte de las Comisiones Terceras del Senado y C\u00e1mara la necesidad \u00a0 de tomar medidas que beneficiaran a San Andr\u00e9s y Providencia, siendo una de \u00a0 ellas la de la creaci\u00f3n de la subcuenta, lo que soporta a\u00fan m\u00e1s que durante el \u00a0 tr\u00e1mite se respet\u00f3 el principio de unidad de materia e identidad flexible, por \u00a0 lo cual no se configura ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia mediante escrito que expresa que frente a \u00a0 la eventual \u00a0 inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de consecutividad se remita a \u00a0 los argumentos presentados en el cargo de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 de la Ley 1607 de 2012 consagra el \u00a0 plazo que se dio a los responsables de IVA para remarcar la mercanc\u00eda con las \u00a0 nuevas tarifas del impuesto establecidas. Para el interviniente ese enunciado \u00a0 legislativo no viola el principio de consecutividad porque tienen conexi\u00f3n \u00a0 cercana con asuntos tributarios, por ejemplo, modific\u00f3 el plazo del nuevo \u00a0 etiquetamiento de los productos y servicios del impuesto del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 152 a 155 de la Ley 1607 de 2012, cuyo \u00a0 texto se incluy\u00f3 en la Plenaria, est\u00e1n relacionados con las condiciones en las \u00a0 que se deben desarrollar los contratos de asociaci\u00f3n p\u00fablico privada en el \u00a0 territorio del Departamento del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s. La Universidad \u00a0 precisa que las disposiciones objeto de censura son inconstitucionales, debido a \u00a0 que carecen de relaci\u00f3n tem\u00e1tica con la reforma tributaria. Adem\u00e1s tales \u00a0 enumeraciones fueron incluidas al proyecto extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 172 de la Ley 1607 de 2012 le \u00a0 atribuye a una autoridad administrativa la competencia para fijar precios de los \u00a0 combustibles a efectos de liquidar el IVA correspondiente. Dicha regulaci\u00f3n \u00a0 tiene relaci\u00f3n directa con el impuesto del IVA que grava los combustibles, de \u00a0 modo que la norma es constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes del Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La C\u00e1mara de Representantes del Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia mediante \u00a0 escrito de intervenci\u00f3n indic\u00f3 el tr\u00e1mite realizado en \u00e9sta \u00a0 Corporaci\u00f3n del Proyecto de Ley de la referencia guard\u00f3 correlaci\u00f3n con los \u00a0 preceptos constitucionales y cumpli\u00f3 con lo ordenado por el Reglamento del \u00a0 Congreso o Ley 5 de 1992 para el tr\u00e1mite del proyecto de ley 166 de 2012 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 de la ley 1607 de 2012 se refiere al plazo m\u00e1ximo para remarcar \u00a0 precios por cambio de la tarifa de IVA (impuesto al valor agregado) con el fin \u00a0 de darle cumplimiento a la Ley 1607 de 2012, para as\u00ed poder vender a los \u00a0 establecimientos de comercio de manera directa al p\u00fablico las mercanc\u00edas \u00a0 premarcadas con los precios ya establecidos con el IVA anterior a la vigencia de \u00a0 la Ley 1607 de 2013, pero s\u00f3lo hasta el 29 de enero de 2013. A partir del 30 de \u00a0 enero del a\u00f1o 2013, todo bien ofrecido al p\u00fablico debe cumplir con las \u00a0 modificaciones establecidas en la Ley 1607 de 2012 en materia de IVA. Sin \u00a0 embargo, es pertinente decir que el presente art\u00edculo objeto de an\u00e1lisis \u00a0 \u201cperdi\u00f3 vigencia en relaci\u00f3n con la etapa de transici\u00f3n que conten\u00eda en asunto \u00a0 de ajustes del comportamiento de los comerciantes frente a las modificaciones \u00a0 del impuesto al valor agregado IVA\u201d, por lo que debe declarar inhibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico concluye respecto de los art\u00edculos 151 a 155 de la ley \u00a0 1607, que estas normas estudian temas diferentes a la presente ley, ya que esta, \u00a0 \u201ces de tipo contributivo, al referirse a la creaci\u00f3n de una subcuenta dentro \u00a0 del Fondo Nacional de Gesti\u00f3n de Riesgo de Desastres y a asuntos propios de las \u00a0 contrataciones mediante asociaciones p\u00fablico privadas\u201d. Teniendo en cuenta \u00a0 las normas acusadas por el accionante contravienen el principio de unidad de \u00a0 materia el cual es requerido para el respectivo tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de las \u00a0 Leyes de la Rep\u00fablica, de acuerdo al art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991, por lo que deben declararse inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n a los cargos planteados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 es acusado por vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad, en \u00a0 cuanto, de acuerdo con el demandante, constituye un tema nuevo que fue incluido \u00a0 en el debate en las plenarias de ambas c\u00e1maras; igualmente, se desconocer\u00eda el \u00a0 principio de consecutividad por no haber sido tramitado por las Comisiones \u00a0 Cuartas Permanentes, en tanto se trata del ejercicio de control de precios por \u00a0 parte del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma acusada es el que sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 69. PLAZO M\u00c1XIMO PARA REMARCAR PRECIOS POR CAMBIO DE TARIFA DE IVA.\u00a0Para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las modificaciones al impuesto sobre las ventas por cambio en la \u00a0 tarifa, cuando se trate de establecimientos de comercio con venta directa al \u00a0 p\u00fablico de mercanc\u00edas premarcadas directamente o en g\u00f3ndola, existentes en \u00a0 mostradores, podr\u00e1n venderse con el precio de venta al p\u00fablico ya fijado, de \u00a0 conformidad con las disposiciones del impuesto sobre las ventas aplicables antes \u00a0 de la entrada en vigencia de la presente ley, hasta agotar la existencia de las \u00a0 mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, a partir del 30 de enero del a\u00f1o 2013, todo bien ofrecido al \u00a0 p\u00fablico deber\u00e1 cumplir con las modificaciones establecidas en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Derecho Tributario, al igual que la Vista Fiscal, sostienen que \u00a0 la Corte deber\u00eda inhibirse de pronunciarse respecto del art\u00edculo 69, por cuanto \u00a0 estuvo vigente hasta el 30 de enero de 2013, fecha l\u00edmite para realizar la \u00a0 remarcaci\u00f3n autorizada en su segundo inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte esta posici\u00f3n pues el art\u00edculo 69, no obstante no estar \u00a0 vigente, puede seguir generando efectos \u2013como norma reguladora de situaciones no \u00a0 consolidadas-, por lo que el pronunciamiento de la Corte no carece de objeto, lo \u00a0 que determina la necesidad de realizar el examen de constitucionalidad del \u00a0 referido art\u00edculo 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69, como se extrae de su texto, autoriza a que, en armon\u00eda con las \u00a0 disposiciones del cap\u00edtulo III de la ley \u2013sobre impuesto al valor agregado IVA-, \u00a0 se puedan modificar los precios de los productos premarcados. En efecto, en \u00a0 tanto art\u00edculos como el 38, 45, 46, 48 y 54 prev\u00e9n modificaciones en las tarifas \u00a0 del IVA que son aplicables a distintos productos, el art\u00edculo 69 consagra una \u00a0 consecuencia obvia\u00a0 de dicha modificaci\u00f3n: la posibilidad de cambiar los \u00a0 precios premarcados en aquellos productos cuya tarifa del IVA haya sufrido \u00a0 modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser este el sentido de la disposici\u00f3n, se aprecia por parte de la Sala que, \u00a0 contrario a lo que afirma el demandante, i) el art\u00edculo 69 no tiene relaci\u00f3n \u00a0 alguna con una pol\u00edtica de control de precios, pues no se est\u00e1n determinando \u00a0 l\u00edmites m\u00e1ximos ni m\u00ednimos en que pueda oscilar el precio de producto alguno, \u00a0 por lo que ni siquiera se plantea una duda sustentable respecto de la \u00a0 competencia de las comisiones cuartas permanentes para llevar a cabo el primer \u00a0 debate del iter \u00a0legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Y ii) el tema regulado en esta disposici\u00f3n estuvo dentro del proyecto desde el \u00a0 inicio del procedimiento legislativo, pues el proyecto 166\/2012 C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y 134\/2012 Senado siempre tuvieron dentro de su articulado normas \u00a0 relativas a las tarifas del impuesto al valor agregado IVA, por lo que el tema \u00a0 regulado en el art\u00edculo 69 de la ley 1607 de 2012, en tanto consecuencia directa \u00a0 e inescindible del cambio de tarifas del IVA en ciertos productos no result\u00f3 un \u00a0 tema novedoso en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del entonces proyecto, hoy ley 1607 \u00a0 de 2012, tal y como lo confirman la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del resto de \u00a0 disposiciones tributarias que integran el cap\u00edtulo III del tantas veces referido \u00a0 cuerpo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 69, respecto de los cargos \u00a0 ahora estudiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 172 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n acusada es el siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 172.\u00a0Modif\u00edquese el \u00a0 art\u00edculo\u00a0465\u00a0del \u00a0 Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 465.\u00a0Competencia para fijar precios.\u00a0El Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda se\u00f1alar\u00e1 los precios de los productos refinados derivados del petr\u00f3leo y \u00a0 del gas natural para los efectos de liquidar el impuesto sobre las ventas, \u00a0 exceptuados la gasolina y el ACPM, que se encuentran excluidos de este impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada prev\u00e9 la competencia para determinar el precio de algunos \u00a0 productos refinados derivados del petr\u00f3leo y el gas natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque dicha competencia s\u00ed implica la determinaci\u00f3n del precio de venta de \u00a0 dichos productos \u2013y, por tanto, podr\u00eda considerarse como un tema relativo al \u00a0 control de precios-, la competencia ahora prevista tiene una finalidad precisa: \u00a0 la liquidaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas que a estos productos corresponde. \u00a0 En este sentido, y en tanto la disposici\u00f3n integra el Estatuto Tributario, los \u00a0 precisos efectos que se derivan de esta facultad se limitan a la posibilidad de \u00a0 establecer cu\u00e1l debe ser el impuesto que, con base en el volumen de ventas, debe \u00a0 pagar el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n, en los precisos t\u00e9rminos del inciso \u00a0 cuarto del art\u00edculo 167 de la ley 1607 de 2012. En otras palabras, de acuerdo \u00a0 con el propio texto del art\u00edculo 172 la finalidad de la competencia prevista es \u00a0 servir como referente para determinar, de acuerdo con el volumen de ventas, cu\u00e1l \u00a0 es el impuesto a las ventas que corresponde pagar a los responsables de dicho \u00a0 impuesto, quienes, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 antes referido, ser\u00e1n los \u00a0 importadores o distribuidores de estos productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, para la Sala es clara la relaci\u00f3n teleol\u00f3gica existente entre el \u00a0 art\u00edculo 172 y los aspectos tributarios, materia predominante en la ley 1607 de \u00a0 2012, por lo que no encuentra que se trate de una materia ajena al cuerpo \u00a0 normativo en que se incluye; que por tanto, no resultaba un contenido normativo \u00a0 novedoso cuando se incluy\u00f3 como un art\u00edculo nuevo en el debate en plenarias; y, \u00a0 en virtud de los efectos que expresamente consagra el art\u00edculo 172, es claro que \u00a0 las comisiones constitucionales terceras ten\u00edan plena competencia para dar \u00a0 tr\u00e1mite al primer debate de las normas sobre cambio en la tarifa del IVA sobre \u00a0 algunos productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 172 por el cargo \u00a0 ahora estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 151, 152, 153, 154 y 155 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones acusadas es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 151. SUBCUENTA ARCHIPI\u00c9LAGO DE \u00a0 SAN ANDR\u00c9S, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.\u00a0Cr\u00e9ase en el \u00a0 Fondo Nacional de Gesti\u00f3n de Riesgo de Desastres la subcuenta denominada \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, con el \u00a0 fin de apoyar el financiamiento de programas y proyectos de inversi\u00f3n para la \u00a0 atenci\u00f3n de las necesidades que surjan por la ocurrencia de un hecho o \u00a0 circunstancia que genere un efecto econ\u00f3mico y social negativo de car\u00e1cter \u00a0 prolongado, as\u00ed como para los recursos destinados al cumplimiento de programas \u00a0 estrat\u00e9gicos que para el efecto defina el Gobierno Nacional para el Archipi\u00e9lago \u00a0 de San Andr\u00e9s Providencia y Santa Catalina . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Lo dispuesto en \u00a0 este art\u00edculo no imposibilita para que, en caso de as\u00ed requerirse, se pueda \u00a0 atender gasto en ese departamento, con cargo a los recursos de las dem\u00e1s \u00a0 subcuentas que integran el Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 152.\u00a0A los contratos \u00a0 para la ejecuci\u00f3n de proyectos de asociaci\u00f3n p\u00fablico privada, cuyas inversiones \u00a0 se adelanten en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina, no se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo\u00a03o \u00a0 de la Ley 1508 de 2012. As\u00ed mismo, estar\u00e1n exentos de la tasa por adici\u00f3n o \u00a0 pr\u00f3rroga a que se refiere el art\u00edculo\u00a029\u00a0de \u00a0 la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Lo previsto en \u00a0 este art\u00edculo se aplicar\u00e1 para las asociaciones p\u00fablico privadas que se aprueben \u00a0 a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por el t\u00e9rmino de cinco \u00a0 a\u00f1os, contados a partir de la aprobaci\u00f3n de cada asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 153.\u00a0En los contratos \u00a0 para la ejecuci\u00f3n de proyectos de asociaci\u00f3n p\u00fablico privada de iniciativa \u00a0 p\u00fablica cuyas inversiones se adelanten en el Departamento Archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, las adiciones de recursos del Presupuesto \u00a0 General de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales o de otros fondos p\u00fablicos \u00a0 al proyecto, no podr\u00e1n superar el 50% del valor del contrato originalmente \u00a0 pactado. En dichos contratos, las pr\u00f3rrogas en tiempo deber\u00e1n ser valoradas por \u00a0 la entidad estatal competente. Las solicitudes de adiciones de recursos y el \u00a0 valor de las pr\u00f3rrogas en tiempo sumadas, no podr\u00e1n superar el 50% del valor del \u00a0 contrato originalmente pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Lo previsto en \u00a0 este art\u00edculo se aplicar\u00e1 para las asociaciones p\u00fablico privadas que se aprueben \u00a0 a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por el t\u00e9rmino de cinco \u00a0 a\u00f1os, contados a partir de la aprobaci\u00f3n de cada asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 154.\u00a0En \u00a0 los contratos para la ejecuci\u00f3n de proyectos de asociaci\u00f3n p\u00fablico privada de \u00a0 iniciativa privada que requieren desembolsos de recursos p\u00fablicos cuyas \u00a0 inversiones se adelanten en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina, las adiciones de recursos al proyecto no podr\u00e1n \u00a0 superar el 50% de los desembolsos de los recursos p\u00fablicos originalmente \u00a0 pactados. En dichos contratos, las pr\u00f3rrogas en tiempo deber\u00e1n ser valoradas por \u00a0 la entidad estatal competente. Las solicitudes de adiciones de recursos y el \u00a0 valor de las pr\u00f3rrogas en tiempo sumadas, no podr\u00e1n superar el 50% de los \u00a0 desembolsos de los recursos p\u00fablicos originalmente pactados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Lo previsto en \u00a0 este art\u00edculo se aplicar\u00e1 para las asociaciones p\u00fablico privadas que se aprueben \u00a0 a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por el t\u00e9rmino de cinco \u00a0 a\u00f1os, contados a partir de la aprobaci\u00f3n de cada asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 155.\u00a0Los contratos \u00a0 para la ejecuci\u00f3n de proyectos de asociaci\u00f3n p\u00fablico privada de iniciativa \u00a0 privada en los que no se hubieren pactado en el contrato el desembolso de \u00a0 recursos p\u00fablicos, cuyas inversiones se adelanten en el Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, no podr\u00e1n ser objeto \u00a0 de modificaciones que impliquen el desembolso de este tipo de recursos y podr\u00e1n \u00a0 prorrogarse hasta por el 50% del plazo inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Lo previsto en \u00a0 este art\u00edculo se aplicar\u00e1 para las asociaciones p\u00fablico privadas que se aprueben \u00a0 a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por el t\u00e9rmino de cinco \u00a0 a\u00f1os, contados a partir de la aprobaci\u00f3n de cada asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el demandante dichos art\u00edculos no tienen unidad de materia \u00a0 respecto del resto de disposiciones de la ley 1607 de 2012, pues no regulan \u00a0 temas relativos a tributos. Por el contrario, refieren normas relativas a una \u00a0 subcuenta especial para el Archipi\u00e9lago, a contrataci\u00f3n administrativa, a \u00a0 par\u00e1metros de realizaci\u00f3n y control de proyectos de asociaci\u00f3n p\u00fablico privada \u00a0 que se desarrollen en el Archipi\u00e9lago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n es respaldada por la Procuradur\u00eda General, en tanto no encuentra \u00a0 relaci\u00f3n con la materia regulada en el resto de disposiciones de la ley, por lo \u00a0 que solicita la declaratoria de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte esta apreciaci\u00f3n, en tanto los art\u00edculos 151, 152, 153, 154 y \u00a0 155 de la ley 1607 de 2012 no tienen una relaci\u00f3n de tipo sistem\u00e1tico, ni \u00a0 teleol\u00f3gico, ni causal, ni l\u00f3gico con el tema central regulado en las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones del referido cuerpo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 151, lejos de regular temas de naturaleza tributaria, trata sobre la \u00a0 creaci\u00f3n de una subcuenta para el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0 Santa Catalina destinada a atender los desastres que puedan ocurrir en este \u00a0 territorio; regulaci\u00f3n que completa el par\u00e1grafo del respectivo art\u00edculo. No se \u00a0 encuentra fundamento que permita deducir una comunidad de causa, tema u objeto \u00a0 con las dem\u00e1s disposiciones que integran la ley \u2013que refieren temas tributarios \u00a0 o relativos a la destinaci\u00f3n del dinero recaudado a partir de estos tributos-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n considera la Sala que en esta ocasi\u00f3n el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia, consagrado en el art\u00edculo 158 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, por lo que el art\u00edculo 151 de la ley 1607 de 2012 ser\u00e1 \u00a0 declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto ocurre con los art\u00edculos 152, 153, 154 y 155, que contienen normas \u00a0 relativas a contratos que se celebren para la ejecuci\u00f3n de proyectos de \u00a0 asociaciones p\u00fablico privadas que tengan lugar en el Archipi\u00e9lago \u2013art\u00edculo \u00a0 152-; o al l\u00edmite m\u00e1ximo de las adiciones presupuestales en los contratos de \u00a0 este tipo que se ejecuten en el Archipi\u00e9lago, cuando las mismas involucren \u00a0 recursos p\u00fablicos \u2013art\u00edculo 153- o privados \u2013art\u00edculo 154-; y a la prohibici\u00f3n \u00a0 de que en los contratos celebrados para la ejecuci\u00f3n de proyectos de una \u00a0 asociaci\u00f3n p\u00fablico privada de iniciativa privada se acuerde el desembolso de \u00a0 recursos p\u00fablicos, cuando esto no se hubiera pactado inicialmente \u2013art\u00edculo \u00a0 155-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que las disposiciones antes mencionadas todas regulan aspectos \u00a0 concernientes a la materia contractual cuando est\u00e1n involucradas asociaciones \u00a0 p\u00fablico privadas cuyos proyectos tienen ejecuci\u00f3n en el Archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, lo que, incluso, deja ver una innegable \u00a0 unidad de materia entre las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ninguno de los art\u00edculos cuya constitucionalidad se controvierte \u00a0 presenta alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n con el resto de disposiciones que integran la \u00a0 ley 1607 de 2012. En efecto, no se trata de una regulaci\u00f3n relativa a la \u00a0 creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de tributos que en alguna medida afecten los \u00a0 contratos referidos; no se regula tampoco la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los \u00a0 recursos recaudados a partir de alg\u00fan tributo, ni la referencia que se hace a la \u00a0 materia contractual es causa, consecuencia u objeto de materia tributaria \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones estudiadas, con una gran unidad tem\u00e1tica entre ellas, carecen \u00a0 de relaci\u00f3n alguna con la materia tributaria, por lo que, al igual que con el \u00a0 art\u00edculo 151, no se encuentra alg\u00fan tipo de conexi\u00f3n que permita sustentar la \u00a0 conclusi\u00f3n relativa a la existencia de unidad de materia entre los art\u00edculos \u00a0 acusados y el resto de la ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se reafirma al constatar que ninguna de las disposiciones \u00a0 acusadas en este cargo hizo parte del proyecto presentado por el Gobierno al \u00a0 inicio del tr\u00e1mite legislativo; ni del articulado sometido a consideraci\u00f3n en el \u00a0 debate conjunto de las comisiones terceras permanentes; ni, tampoco, del texto \u00a0 definitivo aprobado por dichas comisiones. De esta forma, y sin confundirlo con \u00a0 el principio de consecutividad, resalta la Sala que dentro de la perspectiva \u00a0 inicial de lo que deber\u00eda ser el contenido propio de una reforma tributaria, no \u00a0 se encontraban los disposiciones relativas a asuntos sobre contratos cuya \u00a0 ejecuci\u00f3n se realiza en el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo antes enunciado, se declarar\u00e1n inexequibles los art\u00edculos \u00a0 151, 152, 153, 154 y 155, en tanto vulneran el principio de unidad de materia, \u00a0 contenido en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo 4: Inexequibilidad de los art\u00edculos 20 par\u00e1grafo 1, par\u00e1grafo 2 y \u00a0 par\u00e1grafo 3, 25, 30, 31, 32, 36, 178, 179, 180, y 185 de la ley 1607 de \u00a0 diciembre 26 de 2012, relacionados con normas de seguridad social, salud, \u00a0 vivienda, r\u00e9gimen salarial y prestacional del servidor p\u00fablico y asuntos de la \u00a0 mujer y de la familia por no surtir el primer debate en las comisiones s\u00e9ptimas \u00a0 permanentes de ambas c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, \u201cno le asiste raz\u00f3n al \u00a0 accionante en ninguna de las cuatro peticiones examinadas, en la medida en que \u00a0 no existe una violaci\u00f3n al principio de consecutividad\u201d, ya que \u201cel \u00a0 accionante confunde los principios de consecutividad y de especificidad, siendo \u00a0 que la demanda realmente se encamina al principio de especificidad y no al de \u00a0 consecutividad. (\u2026) En consecuencia, siendo que los cargos segundo, tercero, \u00a0 cuarto y quinto no est\u00e1n relacionados con el principio de consecutividad sino de \u00a0 manera tangencial, el ICDT considera que los art\u00edculos demandados son \u00a0 exequibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Instituto, \u201cDe acuerdo con lo establecido \u00a0 por la jurisprudencia de la Corte, en un caso como el que se presenta, en el que \u00a0 la materia puede ser examinada por dos comisiones, como lo reconoce el mismo \u00a0 accionante, el control constitucional que se debe hacer sobre la disposici\u00f3n ha \u00a0 de ser flexible y s\u00f3lo ser\u00e1 declarada inconstitucional cuando la asignaci\u00f3n de \u00a0 la competencia por parte del Presidente del Senado de la Rep\u00fablica o de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes sea verdaderamente irrazonable\u201d. Lo que en este \u00a0 caso no se presentar\u00eda, ya que \u201csi bien los temas tributario y del r\u00e9gimen de \u00a0 la salud son distantes a primera vista, aunque su proximidad se deriva del \u00a0 tratamiento tributario de las contribuciones parafiscales que financian al \u00a0 \u00faltimo, no resulta irrazonable que se haya decidido dar tr\u00e1mite a los art\u00edculos \u00a0 en menci\u00f3n a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Tercera. Siendo que el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad debe ser flexible, el ICDT considera que dado que no existe \u00a0 irrazonabilidad, sino que con el fin de armonizar las disposiciones laborales y \u00a0 de seguridad social con las tributarias se le dio tr\u00e1mite al proyecto de ley a \u00a0 trav\u00e9s de las comisiones terceras, las normas son exequibles\u201d. (Subrayado fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, considera que deben declararse \u00a0 exequibles los art\u00edculos ahora demandados.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad \u00a0 de las normas demandadas, por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera respecto de los cargos dos al seis, \u201cque frente a \u00a0 las disposiciones demandadas no hay vulneraci\u00f3n a la unidad de materia por \u00a0 cuanto, contrario al demandante, una revisi\u00f3n m\u00e1s a fondo, menos publicitaria \u00a0 esta norma si guarda relaci\u00f3n objetiva y razonable con la tem\u00e1tica general \u00a0 dominante de la ley. Existe una conexidad entre esta parte y el todo\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia consider\u00f3 que varias de las \u00a0 disposiciones demandadas no tienen contenido ni relevancia tributaria. Este es \u00a0 el caso de los art\u00edculos 36, 178, 179, 180 y 185 de la Ley 1607 de 2012, los \u00a0 cuales regulan de manera exclusiva asuntos relativos a la seguridad social y la \u00a0 manera como debe cumplirse con esas obligaciones de derecho p\u00fablico. Para la \u00a0 Universidad, las normas mencionadas \u201chan debido ser tramitadas ante las \u00a0 Comisiones S\u00e9ptimas por mandato del art\u00edculo segundo de la Ley 3a de 1992 y \u00a0 adem\u00e1s no tienen unidad de materia con la Ley 1607 de 2012. En consecuencia, es \u00a0 procedente la declaratoria de inconstitucionalidad de esas normas. Solo se \u00a0 salvar\u00edan de esa acusaci\u00f3n los art\u00edculos 20, 25 y 30, que hacen parte de la \u00a0 regulaci\u00f3n del impuesto conocido como CREE, que grava la renta de las personas \u00a0 jur\u00eddicas con una destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica, mediante escrito solicita que se \u00a0 \u201cdeclaren exequibles los art\u00edculos 20 par\u00e1grafo 1, 2 y 3, 25, 30, 31, 32, 36, \u00a0 178, 179, 180 y 185 de la Ley 1607 de 2012, pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el \u00a0 cargo de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al Cargo Planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que el cuarto cargo del ciudadano Longas Londo\u00f1o consiste en \u00a0 la presunta falta de competencia de las comisiones terceras para dar tr\u00e1mite en \u00a0 primer debate a la ley que demanda, por cuanto el tema atinente a la seguridad \u00a0 social, salud, vivienda, r\u00e9gimen salarial y prestacional del servidor p\u00fablico, y \u00a0 asuntos de la mujer y de la familia, fue adscrito por la ley a las comisiones \u00a0 s\u00e9ptimas permanentes, la Corte deber\u00e1 revisar cu\u00e1les son los asuntos asignados a \u00a0 estas comisiones para poder analizar si le asiste o no la raz\u00f3n al accionante en \u00a0 este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992, son de competencia de \u00a0 las comisiones terceras las leyes sobre: (i) hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico; (ii) \u00a0 impuestos y contribuciones; (iii) exenciones tributarias; (iv) r\u00e9gimen \u00a0 monetario; (v) leyes sobre el Banco de la Rep\u00fablica; (vi) sistema de banca \u00a0 central; (vii)\u00a0 monopolios; (viii) autorizaci\u00f3n de empr\u00e9stitos; (ix) \u00a0 mercado de valores; (x) regulaci\u00f3n econ\u00f3mica; (xi) planeaci\u00f3n nacional; (xii) \u00a0 r\u00e9gimen de cambios, (xiii) actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y de \u00a0 captaci\u00f3n de ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, son competencia de las comisiones s\u00e9ptimas las leyes sobre: (i) \u00a0 estatuto del servidor p\u00fablico y trabajador particular; (ii) r\u00e9gimen salarial \u00a0 y prestacional del servidor p\u00fablico; (iii) organizaciones sindicales; (iv) \u00a0 sociedades de auxilio mutuo; (v) seguridad social; (vi) cajas de \u00a0 previsi\u00f3n social; (vii) fondos de prestaciones; (viii) carrera administrativa; \u00a0 (ix) servicio civil; (x) recreaci\u00f3n y deportes; (xi) salud; (xii) \u00a0 organizaciones comunitarias; (xiii) vivienda; (xiv) econom\u00eda solidaria; \u00a0 (xv) asuntos de la mujer y la familia (resaltado nuestro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay discusi\u00f3n respecto a que el proyecto de Ley 166 de 2012 C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y 134 de 2012 Senado, hizo tr\u00e1mite en el primer debate conjunto \u00a0 en las Comisiones Terceras permanentes de la C\u00e1mara de Representantes en \u00a0 noviembre de 28 de 2012, y del Senado de la Rep\u00fablica el 29 de noviembre de \u00a0 2012, seg\u00fan Gaceta del Congreso No. 891 de diciembre de 7 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque el Congreso de Rep\u00fablica consider\u00f3 que debido a la \u00a0 especialidad en materia tributaria de los proyectos de Ley 166 de 2012 C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y 134 de 2012 Senado (posterior Ley 1607 de 2012), deb\u00edan ser \u00a0 tramitados en las comisiones terceras permanentes de cada una de las c\u00e1maras, el \u00a0 demandante se\u00f1ala que las disposiciones acusadas presentan vicios de \u00a0 procedimiento en su formaci\u00f3n al desconocer el principio de consecutividad, en \u00a0 cuanto no se surti\u00f3 el primer debate en las comisiones s\u00e9ptimas permanentes de \u00a0 ambas c\u00e1maras, las cuales, en su concepto, eran las competentes para abordar el \u00a0 an\u00e1lisis de los art\u00edculos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa, la Corte advierte que, nuevamente, el demandante confunde el \u00a0 principio de consecutividad con el de especialidad, pues expone en forma \u00a0 recurrente que el hecho de tramitar una ley en una comisi\u00f3n diferente a la que, \u00a0 de acuerdo con la Ley 3 de 1992, es competente, vulnera el primer principio. \u00a0 Reitera la Sala que el principio de consecutividad lo que busca es asegurar que \u00a0 el tr\u00e1mite legislativo se cumpla de conformidad con los tiempos y etapas \u00a0 establecidos por la ley. Tambi\u00e9n, tiene el prop\u00f3sito de garantizar que los temas \u00a0 aprobados por las c\u00e1maras hayan sido debatidos dentro del tr\u00e1mite legislativo \u00a0 correspondiente, asuntos que distan de las causas por las cuales el demandante \u00a0 acusa a las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se hace necesario examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 20, \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba; y art\u00edculos 25, 30, 31, 32, 36, 178, 179, 180 y 185 de la \u00a0 Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, pero desde la perspectiva del principio de \u00a0 especialidad y la norma constitucional que lo regula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que el par\u00e1metro de control es previsto por el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3 de 1992, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 754 de \u00a0 2002, seg\u00fan el cual de llegar a presentarse conflictos de competencias entre las \u00a0 comisiones permanente, est\u00e1s deber\u00e1n solucionarse de acuerdo con el principio de \u00a0 especialidad[31]. \u00a0 Igualmente, se recuerda que la Corte se pronunci\u00f3 al respecto en Sentencia C-975 \u00a0 de 2002, se\u00f1alando que \u201c[e]n aquellos casos donde las materias reguladas en \u00a0 un proyecto de ley no aparezcan claramente asignadas a una determinada materia y \u00a0 espec\u00edfica comisi\u00f3n o puedan ser estudiadas por varias de ellas, y el Presidente \u00a0 de la respectiva c\u00e9lula congresional haya dispuesto su env\u00edo a la comisi\u00f3n que \u00a0 considere pertinente en atenci\u00f3n a su afinidad tem\u00e1tica, en acatamiento al \u00a0 respecto por el principio democr\u00e1tico, el control de constitucionalidad que se \u00a0 adelante en esa causa debe ser flexible, de forma tal que s\u00f3lo pueda considerar \u00a0 la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto, cuando la asignaci\u00f3n de \u00a0 competencia irrazonable y claramente contraria a los contenidos normativos del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la ley 3\u00aa de 1992. S\u00f3lo en este \u00faltimo caso \u2013lo dijo la Corte-, \u00a0 \u2018el juez de la Carta podr\u00eda sustituir la decisi\u00f3n del presidente del Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica o de la C\u00e1mara de Representantes, decretando la inexequibilidad por \u00a0 vicios de forma de la ley que se trate\u2019\u2026\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el\u00a0 presente caso, debido que la ley tributaria no puede explicarse, \u00a0 ejecutarse ni fundamentarse en s\u00ed misma y, por tanto, necesita abordar distintos \u00a0 temas relacionados con la creaci\u00f3n, recaudo y destinaci\u00f3n de los recursos \u00a0 obtenidos, el control de constitucionalidad debe efectuarse de manera flexible. \u00a0 Por consiguiente, s\u00f3lo se declarar\u00eda la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n \u00a0 si se demuestra que dentro de la competencia asignada a las comisiones terceras \u00a0 de ambas c\u00e1maras no se encuentran los temas regulados por las disposiciones de \u00a0 la Ley 1607 de 2012 que son acusadas en el presente cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 20. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE). Cr\u00e9ase, a partir \u00a0 del 1o de enero de 2013, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) como \u00a0 el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jur\u00eddicas y \u00a0 asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios, en beneficio de los trabajadores, la generaci\u00f3n de empleo, y la \u00a0 inversi\u00f3n social en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad las \u00a0 sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre \u00a0 la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y \u00a0 establecimientos permanentes. Para estos efectos, se consideran ingresos de \u00a0 fuente nacional los establecidos en el art\u00edculo 24 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. Las entidades sin \u00e1nimo de lucro no ser\u00e1n sujetos pasivos del \u00a0 Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y seguir\u00e1n obligados a realizar \u00a0 los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los art\u00edculos 202 y \u00a0 204 de la Ley 100 de 1993, y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el art\u00edculo \u00a0 7 de la Ley 21 de 1982, los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 27 de 1974 y el art\u00edculo 1 \u00a0 de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos \u00a0 en las normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3\u00ba. Las sociedades declaradas como zonas francas al 31 de diciembre \u00a0 de 2012, o aquellas que hayan radicado la respectiva solicitud ante el Comit\u00e9 \u00a0 Intersectorial de Zonas Francas, y los usuarios que se hayan calificado o se \u00a0 califiquen a futuro en estas, sujetos a la tarifa de impuesto sobre la renta \u00a0 establecida en el art\u00edculo 240-1 del Estatuto Tributario, continuar\u00e1n con el \u00a0 pago de los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los art\u00edculos \u00a0 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 21 de 1982, los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 27 de 1974 y el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones \u00a0 establecidos en las normas aplicables, y no ser\u00e1n responsables del Impuesto \u00a0 sobre la Renta para la Equidad (CREE) \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Ley 1607 de 2012 establece el Impuesto sobre la Renta para \u00a0 la Equidad (CREE), \u00a0 como el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jur\u00eddicas y \u00a0 asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios, en beneficio de los trabajadores, la generaci\u00f3n de empleo, y la \u00a0 inversi\u00f3n social. Como consecuencia, los par\u00e1grafos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del citado \u00a0 art\u00edculo determinan que las personas que no est\u00e1n obligadas a pagar dicho \u00a0 impuesto deben continuar pagando las contribuciones parafiscales nominales en su \u00a0 condici\u00f3n de empleadores, lo que incluye a las entidades sin \u00e1nimo de lucro y a \u00a0 las sociedades declaradas como zonas francas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su tr\u00e1mite por las comisiones terceras permanentes de cada c\u00e1mara legislativa \u00a0 resulta razonable, en tanto el art\u00edculo 20 crea una contribuci\u00f3n a cargo de los \u00a0 empleadores que operan como sociedades comerciales y asimiladas para reemplazar \u00a0 los aportes parafiscales que ten\u00edan a su cargo por concepto de n\u00f3mina con \u00a0 destino a la seguridad social, a las cajas de compensaci\u00f3n familiar y al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Servicio Nacional de Aprendizaje \u00a0 SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, sin duda alguna la materia regulada por el art\u00edculo 20 es de \u00a0 naturaleza tributaria, en tanto define sujetos pasivos del CREE y, \u00a0 adicionalmente, qui\u00e9nes deben continuar efectuando las contribuciones \u00a0 tradicionales por concepto de n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no encuentra la Corte que el primer debate del art\u00edculo 20 por parte \u00a0 de las comisiones terceras permanentes se haya realizado de forma contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Con fundamento en las razones antes expuestas, se declarar\u00e1 su \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen del art\u00edculo 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 25. EXONERACI\u00d3N DE APORTES. A partir del momento en que el Gobierno Nacional \u00a0 implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del Impuesto \u00a0 sobre la Renta para la Equidad (CREE) , y en todo caso antes del 1o de julio de \u00a0 2013, estar\u00e1n exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del \u00a0 Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar (ICBF), las sociedades y personas jur\u00eddicas y asimiladas contribuyentes \u00a0 declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a \u00a0 los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) \u00a0 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo las personas naturales empleadoras estar\u00e1n exoneradas de la obligaci\u00f3n \u00a0 de pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Lo anterior no aplicar\u00e1 para personas \u00a0 naturales que empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguir\u00e1n obligados a \u00a0 efectuar los aportes de que trata este inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. \u00a0Los empleadores de trabajadores que devenguen m\u00e1s de diez (10) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes, sean o no sujetos pasivos del Impuesto sobre la \u00a0 Renta para la Equidad (CREE), seguir\u00e1n obligados a realizar los aportes \u00a0 parafiscales y las cotizaciones de que tratan los art\u00edculos 202 y 204 de la Ley \u00a0 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el art\u00edculo 7 de la Ley 21 \u00a0 de 1982, los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 27 de 1974 y el art\u00edculo 1 de la Ley 89 \u00a0 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las \u00a0 normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. \u00a0Las entidades sin \u00e1nimo de lucro no ser\u00e1n sujetos pasivos del Impuesto sobre la \u00a0 Renta para la Equidad (CREE), y seguir\u00e1n obligados a realizar los aportes \u00a0 parafiscales y las cotizaciones de que tratan los art\u00edculos 202 y 204 de la Ley \u00a0 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el art\u00edculo 7 de la Ley 21 \u00a0 de 1982, los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 27 de 1974 y el art\u00edculo 1 de la Ley 89 \u00a0 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las \u00a0 normas aplicables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 establece la exoneraci\u00f3n de aportes parafiscales al SENA y al \u00a0 ICBF para los sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n del CREE en relaci\u00f3n con los \u00a0 trabajadores a su cargo que devenguen hasta diez salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, as\u00ed como la exoneraci\u00f3n de aportes parafiscales al SENA, el \u00a0 ICBF y para seguridad social en salud para las personas naturales que empleen \u00a0 m\u00e1s de una persona con ingresos inferiores a diez salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la disposici\u00f3n acusada tiene una relaci\u00f3n directa con la materia \u00a0 tributaria, pues determina los sujetos pasivos del CREE, al establecer los topes \u00a0 m\u00e1ximos y m\u00ednimos de salarios para identificar a los contribuyentes, as\u00ed como \u00a0 las excepciones para concurrir al pago de tal obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, aunque la disposici\u00f3n prevea la exoneraci\u00f3n de aportes \u00a0 parafiscales en los pagos de seguridad social, para determinado grupo de \u00a0 personas, su objeto es regular una contribuci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la Corte \u00a0 considera que las comisiones terceras son competentes para legislar sobre tal \u00a0 materia, raz\u00f3n suficiente para declarar la exequibilidad del art\u00edculo 25 de la \u00a0 Ley 1607 de 2012, por los cargos propuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen del art\u00edculo 30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 30. El art\u00edculo 202 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 202. Definici\u00f3n. \u00a0 El r\u00e9gimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los \u00a0 individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n, individual y \u00a0 familiar, o un aporte econ\u00f3mico previo financiado directamente por el afiliado o \u00a0 en concurrencia entre este y el empleador o la Naci\u00f3n, seg\u00fan el caso.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad, pues, como \u00a0 se indic\u00f3, la disposici\u00f3n acusada al ampliar la definici\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo no est\u00e1 haciendo otra cosa m\u00e1s que identificar un nuevo sujeto \u00a0 pasivo de la respectiva contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen del art\u00edculo 31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 31. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993: PAR\u00c1GRAFO 4o. \u00a0 A partir del 1o de enero de 2014, estar\u00e1n exoneradas de la cotizaci\u00f3n al R\u00e9gimen \u00a0 Contributivo de Salud del que trata este art\u00edculo, las sociedades y personas \u00a0 jur\u00eddicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios, por sus trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 hace la adici\u00f3n de un par\u00e1grafo al art\u00edculo 204 de la Ley 100 de \u00a0 1993, el que a su vez se refiere al monto y distribuci\u00f3n de las contribuciones \u00a0 al r\u00e9gimen contributivo, lo que incluye definir aquello que corresponde asumir a \u00a0 los empleadores al respecto. El par\u00e1grafo adicionado responde a lo regulado en \u00a0 el art\u00edculo 25 de la Ley 1607 de 2012 sobre exoneraci\u00f3n de aportes parafiscales \u00a0 a cargo de los empleadores en el nuevo contexto de la contribuci\u00f3n CREE, por lo \u00a0 cual tiene una naturaleza tributaria en tanto determina los sujetos pasivos de \u00a0 tal obligaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen del art\u00edculo 32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 32. Modif\u00edquese el art\u00edculo 16 de la Ley 344 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 Art\u00edculo 16. De los recursos totales correspondientes a los aportes de n\u00f3mina de \u00a0 que trata el art\u00edculo 30 de la Ley 119 de 1994, el Servicio Nacional de \u00a0 Aprendizaje (SENA) destinar\u00e1 un 20% de dichos ingresos para el desarrollo de \u00a0 programas de competitividad y desarrollo tecnol\u00f3gico productivo. El SENA \u00a0 ejecutar\u00e1 directamente estos programas a trav\u00e9s de sus centros de formaci\u00f3n \u00a0 profesional o podr\u00e1 realizar convenios en aquellos casos en que se requiera la \u00a0 participaci\u00f3n de otras entidades o centros de desarrollo tecnol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. \u00a0El Director del Sena har\u00e1 parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda y \u00a0 el Director de Colciencias formar\u00e1 parte del Consejo Directivo del SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. \u00a0El porcentaje destinado para el desarrollo de programas de competitividad y \u00a0 desarrollo tecnol\u00f3gico productivo de que trata este art\u00edculo no podr\u00e1 ser \u00a0 financiado con recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad \u00a0 (CREE)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32 lo que realmente hace es agregar el par\u00e1grafo 2\u00ba al art\u00edculo 16 \u00a0 de la Ley 344 de 1996 con el fin de aclarar que los recursos provenientes de la \u00a0 contribuci\u00f3n CREE no pueden financiar el desarrollo de programas de \u00a0 competitividad y desarrollo tecnol\u00f3gico productivo, lo cual tiene una relaci\u00f3n \u00a0 sist\u00e9mica con la creaci\u00f3n de tal contribuci\u00f3n, porque establece una restricci\u00f3n \u00a0 sobre la destinaci\u00f3n del tributo, raz\u00f3n suficiente para que el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo haya sido efectuado por las comisiones terceras que tienen a cargo \u00a0 el tema tributario. Por tanto, se declarar\u00e1 su exequibilidad, por el cargo \u00a0 propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen del art\u00edculo 36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 36. Durante el transcurso del a\u00f1o 2013, se otorgar\u00e1 a las Madres Comunitarias y \u00a0 Sustitutas una beca equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. De \u00a0 manera progresiva durante los a\u00f1os 2013, se dise\u00f1ar\u00e1n y adoptar\u00e1n diferentes \u00a0 modalidades de vinculaci\u00f3n, en procura de garantizar a todas las madres \u00a0 comunitarias el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, sin que lo anterior \u00a0 implique otorgarles la calidad de funcionarias p\u00fablicas.|| La segunda etapa para \u00a0 el reconocimiento del salario m\u00ednimo para las madres comunitarias se har\u00e1 a \u00a0 partir de la vigencia 2014. Durante ese a\u00f1o, todas las Madres Comunitarias \u00a0 estar\u00e1n formalizadas laboralmente y devengar\u00e1n un salario m\u00ednimo o su \u00a0 equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicaci\u00f3n al Programa. Las madres \u00a0 sustitutas recibir\u00e1n una bonificaci\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo del 2014, \u00a0 proporcional al n\u00famero de d\u00edas activos y nivel de ocupaci\u00f3n del hogar sustituto \u00a0 durante el mes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 autoriza el gasto para cubrir el sostenimiento de las madres \u00a0 comunitarias y sustitutas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, bajo \u00a0 la denominaci\u00f3n de beca, a cargo de esa entidad la cual deb\u00eda obtener la \u00a0 respectiva partida presupuestal de los recursos provenientes del CREE a partir \u00a0 del 1\u00ba de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar esta disposici\u00f3n legal, se hace necesario efectuar una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del mismo junto con el art\u00edculo 24 de la Ley 1607 de \u00a0 2012, el cual expone que la modificaci\u00f3n sobre el mecanismo para captar \u00a0 recursos, se efectuar\u00e1 con base en un impuesto, levantando de hecho la \u00a0 parafiscalidad de tal contribuci\u00f3n. \u201cA partir del momento en que el Gobierno \u00a0 Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del \u00a0 Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y, en todo caso antes del 1o de \u00a0 julio de 2013, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata \u00a0 el art\u00edculo\u00a020\u00a0de la presente ley se destinar\u00e1 a la financiaci\u00f3n de los \u00a0 programas de inversi\u00f3n social orientada prioritariamente a beneficiar a la \u00a0 poblaci\u00f3n usuaria m\u00e1s necesitada, y que est\u00e9n a cargo del Servicio Nacional de \u00a0 Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el legislador consider\u00f3 que era necesario establecer los sujetos \u00a0 destinatarios del CREE, en este caso el ICBF, as\u00ed como la manera en la cual \u00a0 deb\u00eda ejecutar y gestionar los recursos que le correspondan de la referida \u00a0 contribuci\u00f3n. Adem\u00e1s de ello, estableci\u00f3 que deb\u00eda formalizarse el trabajo de \u00a0 las madres comunitarias y para ello deb\u00eda empezarse por reconocerles un salario \u00a0 m\u00ednimo mensual legal vigente, pol\u00edtica que genera un conjunto de prestaciones a \u00a0 favor de aquel grupo de trabajadoras, a partir de la vigencia 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como el art\u00edculo 36 dise\u00f1a una pol\u00edtica p\u00fablica, a partir de los \u00a0 recursos generados por una contribuci\u00f3n, en este caso el CREE, las Comisiones \u00a0 Terceras eran competentes para conocer del mismo, pues dentro de sus funciones \u00a0 cabe la de analizar el impacto de la medida tributaria, su destinaci\u00f3n y su \u00a0 ejecuci\u00f3n, que en este caso se traduce en la generaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de \u00a0 empleo de las madres comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante, precisar que contrario a lo expuesto en la demanda, \u00a0 el art\u00edculo 36 de la Ley 1607 de 2012, no regula temas de r\u00e9gimen salarial del \u00a0 servidor p\u00fablico, el cual corresponde a las comisiones s\u00e9ptimas del congreso, \u00a0 pues la disposici\u00f3n acusada se\u00f1ala de manera expresa que las madres comunitarias \u00a0 no son ni ser\u00e1n catalogadas como servidoras p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto, la materia tributaria es un aspecto transversal del art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 1607 de 2012, la Sala concluye que la competencia reca\u00eda sobre las \u00a0 Comisiones Terceras del congreso, pues aunque en la norma demandada \u00a0 inevitablemente se afecten temas de seguridad social, es indiscutible que esto \u00a0 sucede con ocasi\u00f3n a la expedici\u00f3n de la reforma tributaria. As\u00ed las cosas, se \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad del precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los art\u00edculos 178, 179 y 180 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACI\u00d3N Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES \u00a0 PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL. La UGPP ser\u00e1 la entidad competente para \u00a0 adelantar las acciones de determinaci\u00f3n y cobro de las Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, respecto de los omisos e inexactos, sin \u00a0 que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las \u00a0 administradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. Las administradoras del Sistema de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 continuar\u00e1n adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus \u00a0 afiliados, para tal efecto las administradoras estar\u00e1n obligadas a aplicar los \u00a0 est\u00e1ndares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de \u00a0 adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo \u00a0 directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las \u00a0 administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la \u00a0 omisi\u00f3n en el cobro de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 179. SANCIONES. La UGPP ser\u00e1 la entidad \u00a0 competente para imponer las sanciones de que trata el presente art\u00edculo y las \u00a0 mismas se aplicar\u00e1n sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses \u00a0 moratorios o c\u00e1lculo actuarial seg\u00fan sea el caso. || 1.&#8211; El aportante que omita \u00a0 la afiliaci\u00f3n y\/o vinculaci\u00f3n y no pague los aportes al Sistema de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social en la fecha establecida para tal fin, deber\u00e1 liquidar y pagar una sanci\u00f3n \u00a0 por cada mes o fracci\u00f3n de mes de retardo, de acuerdo al n\u00famero de empleados, la \u00a0 cual aumentar\u00e1 si el pago se realiza con ocasi\u00f3n de la notificaci\u00f3n del \u00a0 Requerimiento para Declarar o la Liquidaci\u00f3n Oficial proferidos por la UGPP, \u00a0 conforme a los siguientes porcentajes del valor del aporte mensual a cargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rangos de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0empleados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n antes de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la notificaci\u00f3n del requerimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>para declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n con la notificaci\u00f3n del requerimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0para declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n con la notificaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>oficial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10,0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61-90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91-150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14,0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16,0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,0% \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El aportante que corrija por inexactitud las autoliquidaciones de las \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, sin que medie Requerimiento \u00a0 de Informaci\u00f3n de la UGPP, deber\u00e1 liquidar y pagar una sanci\u00f3n equivalente al 5% \u00a0 del mayor valor a pagar, que se genere entre la correcci\u00f3n y la declaraci\u00f3n \u00a0 inicial. || Cuando la UGPP notifique el primer Requerimiento de Informaci\u00f3n, la \u00a0 sanci\u00f3n aumentar\u00e1 al 20%. || Cuando la UGPP notifique el Requerimiento para \u00a0 Corregir, la sanci\u00f3n aumentar\u00e1 al 35%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la UGPP notifica Liquidaci\u00f3n Oficial y determina el valor a pagar a cargo del \u00a0 obligado, impondr\u00e1 sanci\u00f3n equivalente al 60% de la diferencia existente entre \u00a0 los aportes declarados y dejados de declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las personas y entidades obligadas a suministrar informaci\u00f3n a la UGPP, as\u00ed \u00a0 como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y\/o \u00a0 pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se har\u00e1n \u00a0 acreedoras a una sanci\u00f3n de cinco (5) UVT por cada d\u00eda de retraso en la entrega \u00a0 de la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las administradoras del Sistema de la Protecci\u00f3n Social que incumplan los \u00a0 est\u00e1ndares que la UGPP establezca para el cobro de las Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, ser\u00e1n sancionadas hasta por doscientas \u00a0 (200) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los recursos recuperados por concepto de las sanciones de que trata \u00a0 el presente art\u00edculo ser\u00e1n girados al Tesoro Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 180. PROCEDIMIENTO APLICABLE A \u00a0 LA DETERMINACI\u00d3N OFICIAL DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N \u00a0 SOCIAL Y A LA IMPOSICI\u00d3N DE SANCIONES POR LA UGPP. Previo a la expedici\u00f3n de la \u00a0 Liquidaci\u00f3n Oficial o la Resoluci\u00f3n Sanci\u00f3n, la UGPP enviar\u00e1 un Requerimiento \u00a0 para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deber\u00e1n ser \u00a0 respondidos por el aportante dentro del mes siguiente a su notificaci\u00f3n. Si el \u00a0 aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o \u00a0 Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP proceder\u00e1 a proferir la respectiva \u00a0 Liquidaci\u00f3n Oficial o la Resoluci\u00f3n Sanci\u00f3n, dentro de los seis (6) meses \u00a0 siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la Liquidaci\u00f3n Oficial o la Resoluci\u00f3n Sanci\u00f3n proceder\u00e1 el Recurso de \u00a0 Reconsideraci\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la Liquidaci\u00f3n Oficial o la Resoluci\u00f3n Sanci\u00f3n. \u00a0 La resoluci\u00f3n que lo decida se proferir\u00e1 dentro de los seis (6) meses siguientes \u00a0 a la interposici\u00f3n del recurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 178 de la Ley 1607 de 2012, se refiere a la competencia que tiene la \u00a0 Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales UGPP para la determinaci\u00f3n y cobro de \u00a0 las contribuciones parafiscales en materia de seguridad social, en los casos que \u00a0 los obligados incurran en conductas omisivas o en inexactitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 179 establece las sanciones que debe imponer la UGPP \u00a0 por las conductas omisivas o inexactitudes en que incurran los obligados por \u00a0 contribuciones parafiscales de la seguridad social. Finalmente el art\u00edculo 180 \u00a0 establece el procedimiento aplicable por parte de la UGPP para la determinaci\u00f3n \u00a0 oficial de las contribuciones parafiscales de la protecci\u00f3n social y para la \u00a0 imposici\u00f3n de sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores normas, en su conjunto, regulan asuntos tributarios relativos a \u00a0 la eficacia en el recaudo de las contribuciones parafiscales del sistema de \u00a0 seguridad social en salud. A juicio de esta Corte, las disposiciones acusadas no \u00a0 tienen como materia principal la seguridad social, sino el establecimiento de \u00a0 mecanismos para el cobro coactivo de obligaciones incumplidas por parte de las \u00a0 entidades encargadas de efectuar el referido recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las comisiones terceras son competentes para tramitar las leyes \u00a0 que garanticen el cumplimiento de los principios que gobiernan la materia \u00a0 tributaria. Esta Corte ha expuesto que los art\u00edculos 338 y 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen, dichos principios as\u00ed: de un lado, los de \u00a0 legalidad, certeza e irretroactividad (C.P. art. 338), y del otro, los de \u00a0 equidad, eficiencia y progresividad (C.P. art. 366). La jurisprudencia \u00a0 constitucional, ha tenido la \u00a0oportunidad de referirse a los mismos, fijando los \u00a0 criterios b\u00e1sicos que determinan su alcance y contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de este control sobre la constitucionalidad de las normas \u00a0 demandadas, la Corte Considera pertinente estudiar los principios de legalidad y \u00a0 certeza. Con relaci\u00f3n al primero, la Sentencia C-913 de 2011 se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 tributos requieren de una ley previa que los consagre y la competencia para \u00a0 imponerlos\u00a0radica exclusivamente en los \u00f3rganos plurales de representaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, particularmente en el Congreso de la Rep\u00fablica, quien est\u00e1 llamado a \u00a0 ejercerla de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tales presupuestos se \u00a0 encuentran debidamente acreditados en el caso de la Ley 1607 de 2012 \u201cPor la \u00a0 cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 en tanto su materia es la tributaci\u00f3n y fue adoptada por un \u00f3rgano plural, una \u00a0 vez cumplidos los debates en las comisiones terceras y en el Pleno de ambas \u00a0 corporaciones[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el principio de certeza consiste en que la norma que establece el \u00a0 tributo debe fijar con claridad y de manera inequ\u00edvoca los distintos elementos \u00a0 que lo integran, esto es, que [l]os sujetos activos y pasivos, los hechos y \u00a0 las bases gravables, y las tarifas de los tributos; exigencia que solo admite \u00a0 como excepci\u00f3n, la posibilidad de que la ley permita a las autoridades \u00a0 administrativas fijar la tarifa de las tasas y contribuciones, siempre y cuando \u00a0 en los mismos actos se haya previsto el sistema y el m\u00e9todo para establecer los \u00a0 costos y los beneficios de los que depende la tarifa\u201d[34]. \u00a0 En torno a este principio, ha explicado la Corte que el mismo se \u00a0 desconoce\u00a0cuando la ley, al llevar a cabo la descripci\u00f3n del tributo, incorpora \u00a0 elementos particularmente vagos u oscuros, que hacen imposible determinar su \u00a0 verdadero alcance.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, este Tribunal Constitucional observa que, si bien la \u00a0 norma establece unas competencias en cabeza de la UGPP, tal accionar tiene como \u00a0 finalidad dotar de eficacia las funciones que le fueron asignadas, esto es, el \u00a0 cobro de recursos de origen parafiscal. Por tanto, como la materia tributaria es \u00a0 transversal a los art\u00edculos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n considera que las Comisiones Terceras Permanentes del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, ten\u00edan la competencia para legislar sobre tal aspecto. As\u00ed las cosas, \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad de las normas objeto de estudio, por los cargos \u00a0 analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen del art\u00edculo 185 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 185. DESTINACI\u00d3N DE RECURSOS PARAFISCALES DESTINADOS A SUBSIDIO FAMILIAR DE \u00a0 VIVIENDA. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 68 de la Ley 49 de 1990: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4\u00ba. Los recursos administrados por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0 en los fondos para el otorgamiento de subsidio familiar de vivienda, se regir\u00e1n \u00a0 por las condiciones de focalizaci\u00f3n y distribuci\u00f3n que establezca el Gobierno \u00a0 Nacional. Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar podr\u00e1n transferir recursos del \u00a0 FOVIS a los patrimonios que constituya Fonvivienda junto con las Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar y otras entidades p\u00fablicas o las entidades que determine \u00a0 el Gobierno Nacional, para que en forma conjunta con recursos del Gobierno \u00a0 Nacional se desarrollen programas de vivienda de inter\u00e9s prioritaria (sic.) \u00a0dirigidos a los hogares con ingresos familiares de hasta dos (2) salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes conforme a la normatividad vigente. Las \u00a0 condiciones para la asignaci\u00f3n de los subsidios las reglamentar\u00e1 el Gobierno \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de los subsidios familiares de vivienda que fueron otorgados por la \u00a0 caja de compensaci\u00f3n familiar y que a la fecha de entrada en vigencia de la \u00a0 presente ley no hubieren sido aplicados dentro del t\u00e9rmino de su vigencia, ser\u00e1n \u00a0 transferidos al Patrimonio Aut\u00f3nomo de que trata el presente art\u00edculo. As\u00ed \u00a0 mismo, para los pr\u00f3ximos tres (3) a\u00f1os, los recursos de los Fondos de Vivienda \u00a0 de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, ser\u00e1n destinados a dicho patrimonio \u00a0 aut\u00f3nomo en los porcentajes y en las condiciones que determine el Gobierno \u00a0 Nacional atendiendo la composici\u00f3n poblacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 68 de la Ley 49 de 1990 reglamenta el subsidio a la vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social por parte de las cajas de compensaci\u00f3n familiar a partir de un \u00a0 fondo que se financia con un porcentaje de los recaudos para subsidio familiar \u00a0 que las mismas reciban. El par\u00e1grafo 4\u00ba, adicionado a tal art\u00edculo mediante el \u00a0 art\u00edculo 185 de la Ley 1607 de 2012, tiene por objetivo precisar la destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de esos recursos parafiscales destinados a subsidios de vivienda \u00a0 familiar mediante un concepto de focalizaci\u00f3n y de uni\u00f3n con recursos p\u00fablicos \u00a0 del Gobierno Nacional para desarrollar programas de inter\u00e9s prioritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una norma que responde al concepto de contribuci\u00f3n parafiscal en la \u00a0 medida que las soluciones de vivienda deben cobijar prioritariamente a los \u00a0 trabajadores, como lo establece el art\u00edculo 68 de la Ley 49 de 1990. En ese \u00a0 sentido la norma analizada tiene relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la materia dominante de \u00a0 la Ley 1607 de 2012, en cuanto regula una caracter\u00edstica esencial de las \u00a0 contribuciones parafiscales cu\u00e1l es su destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el mismo \u00a0 sector de donde provienen los recursos tributados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, encuentra la Sala Plena que al ser un tema \u00edntimamente \u00a0 relacionado con aspectos esenciales de una contribuci\u00f3n parafiscal, las \u00a0 comisiones terceras permanentes eran competentes para llevar a cabo el primer \u00a0 debate del actual art\u00edculo 185 de la ley 1607 de 2012, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 disposici\u00f3n acusada ser\u00e1 declarada exequible, por el cargo propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Quinto Cargo: demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 33, 122, 123, \u00a0 124 y 142 de la Ley 1607 de 2012, debido a la falta de competencia de la \u00a0 Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente para tramitar tales enunciados \u00a0 legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.\u00a0 Planteamiento del \u00a0 caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante advirti\u00f3 que las normas objeto de censura vulneraron los art\u00edculos \u00a0 6\u00ba, 142 y 157 de la Carta Pol\u00edtica, comoquiera que su primer debate en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica se produjo en la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional \u00a0 Permanente, la cual carec\u00eda de competencia para estudiar los asuntos regulados \u00a0 por las disposiciones legislativas accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el art\u00edculo 33 de la Ley 1607 de 2012 organiz\u00f3 el r\u00e9gimen \u00a0 contractual de los negocios jur\u00eddicos que se celebran con cargo a los recursos \u00a0 destinados al ICBF, dineros que surgen del impuesto sobre la renta para la \u00a0 equidad \u2013CREE-. Para el actor la materia descrita trata normas generales de la \u00a0 contrataci\u00f3n administrativa, tema que la Ley 3a de 1992 asign\u00f3 de manera \u00a0 privativa a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente y no a su similar \u00a0 Tercera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los art\u00edculos 122, 123 y 124 de la Ley 1607 de 2012 regularon \u00a0 derechos involucrados en el procedimiento sancionatorio que nace del abuso en \u00a0 materia tributaria, disposiciones que debieron ser discutidas en la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera Constitucional Permanente, dado que reglan\u00a0 aspectos relacionados \u00a0 con derechos, garant\u00edas y deberes de las personas. El ciudadano manifest\u00f3 que \u00a0 los enunciados legislativos demandados tienen mayor v\u00ednculo con los derechos \u00a0 fundamentales que con los temas tributarios. En su parecer, la comisi\u00f3n tercera \u00a0 se extralimit\u00f3 de sus funciones, al debatir las normas referidas. Lo propio \u00a0 ocurri\u00f3 con el art\u00edculo 142 Ib\u00eddem, el cual establece la sanci\u00f3n de \u00a0 desestimaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica a las sociedades que pretendan \u00a0 defraudar a la administraci\u00f3n tributaria, pues esas medidas puede afectar los \u00a0 derechos a la personalidad jur\u00eddica, a la asociaci\u00f3n y el ejercicio de un cargo \u00a0 u oficio de los contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor ese vicio de competencia no qued\u00f3 saneado con la decisi\u00f3n de los \u00a0 Presidentes del Senado y de la C\u00e1mara de enviar los Proyectos de Ley 166\/2012 \u00a0 senado y 134\/2012 C\u00e1mara de Representantes a las respectivas Comisiones \u00a0 Terceras, porque la Ley 3a de 1992 impide que se asigne a una c\u00e9lula legislativa \u00a0 un asunto que expresamente reconoci\u00f3 a otra, tal como sucedi\u00f3 en el presente \u00a0 caso. Adem\u00e1s reiter\u00f3 que los Presidentes de las c\u00e1maras legislativas ten\u00edan \u00a0 vedado distribuir el estudio de la normatividad objeto de censura a la Comisi\u00f3n \u00a0 Tercera de acuerdo a su materia preponderante, en la medida que esa facultad fue \u00a0 declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.\u00a0 Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del asunto ahora planteado se \u00a0 manifest\u00f3 \u201c[e]n el quinto cargo, el accionante argumenta que los \u00a0 art\u00edculos 33, 122, 123 y 124 de la ley 1607 de 2012 no cursaron su primer debate \u00a0 en la Comisi\u00f3n Primera Permanente, sino en la Tercera Permanente, cuando a \u00a0 criterio del actor han debido surtirla en la primera y no en la tercera. Siendo \u00a0 que las disposiciones demandadas est\u00e1n en \u00faltima relaci\u00f3n con la contrataci\u00f3n \u00a0 administrativa, los derechos, garant\u00edas y deberes, su curso natural ha debido \u00a0 ser la del debate a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Primera. Sin embargo, para el \u00a0 Instituto, este cargo debe ser resuelto en los mismos t\u00e9rminos que el cargo \u00a0 cuarto, toda vez, que aunque no existe una proximidad tan estrecha como existe \u00a0 en los cargos primero y segundo, tampoco existe una irrazonabilidad en que el \u00a0 Presidente de la H. C\u00e1mara de Representantes hubiera dado tr\u00e1mite a las \u00a0 disposiciones demandas a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Tercera Permanente. En \u00a0 consecuencia, la normativa es exequible, bajo los mismos argumentos dados a la \u00a0 pretensi\u00f3n anterior\u201d. -subrayado ausente en texto original-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n considera que las \u00a0 disposiciones demandadas deben ser declaradas exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia mediante escrito que considera que \u201cel \u00a0 cargo es completamente cierto en cuanto respecta al art\u00edculo 33 de la ley 1607 \u00a0 de 2012, pero abiertamente equivocado con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 122, 123, 124 \u00a0 y 142 de la Ley. La simple lectura de las normas permite apreciar que el primer \u00a0 art\u00edculo tiene que ver con la contrataci\u00f3n administrativa y no con aspectos \u00a0 tributarios, en tanto que todos los dem\u00e1s art\u00edculos tienen que ver con un \u00a0 aspecto muy importante en el procedimiento de aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 tributarias: brindarle a las autoridades de impuestos los instrumentos \u00a0 metodol\u00f3gicos que les permitan corregir el juicio de determinaci\u00f3n de \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas tributarias en aquellos casos en los cuales los \u00a0 destinatarios de las normas de manera consciente eluden los supuestos de hecho a \u00a0 los cuales normativamente se les ha asignado como consecuencia el nacimiento de \u00a0 la obligaci\u00f3n tributaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras intervenciones no se manifestaron in extenso respecto de este \u00a0 preciso art\u00edculo. Sin embargo, la totalidad de los intervinientes consideraron \u00a0 que los art\u00edculos 122, 123, 124 y 142 de la Ley 1607 de 2012 son \u00a0 constitucionales, porque establecen sanciones a los abusos tributarios, \u00a0 procedimiento que tiene relaci\u00f3n directa con la administraci\u00f3n tributaria y su \u00a0 competencia para sancionar los actos reprochables que afecten el fisco. Por \u00a0 ende, la Comisi\u00f3n Tercera ten\u00eda la atribuci\u00f3n para regular las acciones \u00a0 negativas en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 33 de la ley en comento, la \u00a0 mayor\u00eda de los intervinientes precisaron que los l\u00edmites impuestos al r\u00e9gimen \u00a0 contractual del ICBF que utiliza los dineros del CREE cuenta con una proximidad \u00a0 al tema tributario, al punto que la asignaci\u00f3n de esa disposici\u00f3n para que fuese \u00a0 debatido en la Comisi\u00f3n Tercera fue razonable.\u00a0 En contraste, la \u00a0 Universidad Externado de Colombia estim\u00f3 que esa regulaci\u00f3n debi\u00f3 ser debatida \u00a0 en la c\u00e9lula legislativa primera, toda vez que esa norma tiene que ver con \u00a0 contrataci\u00f3n administrativa y no con aspectos tributarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.\u00a0 Concepto del \u00a0 Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica, mediante escrito solicita que se \u00a0 declaren exequibles los art\u00edculos 33, 122, 123, 124, 142 de la Ley 1607 de 2012, \u00a0 pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n del principio de unidad de \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico el art\u00edculo 33 de la ley 1607 de 2012 es que regula \u00a0 el r\u00e9gimen contractual que debe aplicar el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar para ejecutar los recursos que reciba con cargo a la contribuci\u00f3n CREE, \u00a0 por lo que debe declararse exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 122 de la ley\u00a0 establece el concepto de abuso en \u00a0 materia tributaria el cual sustituye el contenido del art\u00edculo 869 del Estatuto \u00a0 Tributario; de otro lado, el art\u00edculo 123 de la misma ley reemplaza el contenido \u00a0 del art\u00edculo 869-1 del Estatuto Tributario, con el fin de establecer los \u00a0 supuestos que constituyen conducta de abuso en materia tributaria; y finalmente \u00a0 el art\u00edculo 124 de la ley 1607 de 2012 reemplaza el contenido del art\u00edculo 869-2 \u00a0 del Estatuto Tributario en las que establece las facultades de la Administraci\u00f3n \u00a0 Tributaria en caso de abuso en materia tributario, por lo anterior se deben \u00a0 declarar exequibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.\u00a0 Soluci\u00f3n al cargo \u00a0 planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este estado de cosas, la Sala Plena reitera que debe determinar si en el \u00a0 tr\u00e1mite de los art\u00edculos objeto de censura se desconoci\u00f3 lo preceptuado por el \u00a0 art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n, en tanto dichas disposiciones fueron tramitadas \u00a0 en la Comisi\u00f3n Tercera Permanente, y no por la Comisi\u00f3n Primera Permanente, que \u00a0 es la competente en materias de contrataci\u00f3n administrativa y de derechos, \u00a0 garant\u00edas y deberes. A continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a establecer si el cargo \u00a0 enunciado debe prosperar o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico es necesario precisar que la Ley 3a \u00a0 de 1992 se\u00f1al\u00f3 que la Comisi\u00f3n Primera debatir\u00e1 sobre las siguientes materias \u201creforma \u00a0 constitucional; leyes estatutarias; organizaci\u00f3n territorial; reglamentos de los \u00a0 organismos de control; normas generales sobre contrataci\u00f3n administrativa; \u00a0 notariado y registro; estructura y organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n nacional \u00a0 central; de los derechos, las garant\u00edas y los deberes; rama legislativa; \u00a0 estrategias y pol\u00edticas para la paz; propiedad intelectual; variaci\u00f3n de la \u00a0 residencia de los altos poderes nacionales; asuntos \u00e9tnicos\u201d. Mientras, la \u00a0 Comisi\u00f3n Tercera dar\u00e1 tramite a los temas que se enuncian a continuaci\u00f3n: \u201cimpuesto \u00a0 y contribuciones; exenciones tributarias; r\u00e9gimen monetario; leyes sobre el \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica; sistema de banca central; leyes sobre monopolios; \u00a0 autorizaci\u00f3n de empr\u00e9stitos; mercado de valores; regulaci\u00f3n econ\u00f3mica; \u00a0 Planeaci\u00f3n Nacional; r\u00e9gimen de cambios, actividad financiera, burs\u00e1til, \u00a0 aseguradora y de captaci\u00f3n de ahorro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que ante cargos de inconstitucionalidad como el que ahora se estudia, \u00a0 el Juez Constitucional debe evaluar si la distribuci\u00f3n del trabajo legislativo \u00a0 fue razonable, para lo cual advertir\u00e1 la correlaci\u00f3n entre el tema que se \u00a0 atribuye a la comisi\u00f3n y la materia preponderante en el cuerpo normativo \u00a0 atacado. En el an\u00e1lisis descrito tendr\u00e1 relevancia la finalidad del enunciado \u00a0 legislativo objeto de censura, debido al criterio material que rige la \u00a0 asignaci\u00f3n de proyectos de ley en las comisiones constitucionales permanentes, \u00a0 seg\u00fan establece el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n y el criterio de especialidad \u00a0 de la Ley 3a de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 de la Ley 1607 de 2013 estableci\u00f3 el \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cR\u00e9gimen \u00a0 contractual de los recursos destinados al ICBF. Con cargo a los recursos del \u00a0 Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) destinados al ICBF se podr\u00e1n \u00a0 crear Fondos Fiduciarios, celebrar contratos de fiducia y encargos fiduciarios, \u00a0 contratos de administraci\u00f3n y de mandato y las dem\u00e1s clases de negocios \u00a0 jur\u00eddicos que sean necesarios. Para todos los efectos, los contratos que se \u00a0 celebren para la ejecuci\u00f3n de los recursos del Fondo y la inversi\u00f3n de los \u00a0 mismos, se regir\u00e1n por las reglas del derecho privado, sin perjuicio del deber \u00a0 de selecci\u00f3n objetiva de los contratistas y del ejercicio del control por parte \u00a0 de las autoridades competentes del comportamiento de los servidores p\u00fablicos que \u00a0 hayan intervenido en la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos y del r\u00e9gimen \u00a0 especial del contrato de aporte establecido para el ICBF en la Ley 7\u00aa de 1979, \u00a0 sus decretos reglamentarios y el Decreto-ley 2150 de 1995. El ICBF continuar\u00e1 \u00a0 aplicando el r\u00e9gimen especial del contrato de aporte. As\u00ed mismo, para los \u00a0 recursos ejecutados por el ICBF se podr\u00e1n suscribir adhesiones, contratos o \u00a0 convenios tripartitos y\/o multipartes con las entidades territoriales y\/o \u00a0 entidades p\u00fablicas del nivel nacional y entidades sin \u00e1nimo de lucro id\u00f3neas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la norma ib\u00eddem organiz\u00f3 el r\u00e9gimen contractual que el ICBF debe \u00a0 utilizar al suscribir los negocios jur\u00eddicos que ejecuten los recursos \u00a0 recaudados a partir del impuesto CREE. Cabe acotar que esa contribuci\u00f3n \u00a0 sustituy\u00f3 los ingresos que recib\u00edan el ICBF y el SENA por concepto de los \u00a0 parafiscales provenientes de la n\u00f3mina de los trabajadores, valores que fueron \u00a0 eliminados por la ley atacada. Por ello, es v\u00e1lido que el legislador establezca \u00a0 restricciones a la ejecuci\u00f3n de recursos tan importantes para las entidades \u00a0 referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado tiene la finalidad de proteger recursos que tienen \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Por eso, el Gobierno Nacional precis\u00f3 que era de suma \u00a0 importancia salvaguardar tales dineros. \u201cEstos recursos se constituir\u00e1n como \u00a0 un Fondo Especial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Presupuesto, de tal manera que en virtud de su destinaci\u00f3n no har\u00e1n unidad de \u00a0 caja con los dem\u00e1s ingresos de la Naci\u00f3n, garantiz\u00e1ndose as\u00ed su apropiaci\u00f3n en \u00a0 las leyes anuales de presupuesto para los fines por los cuales se constituye la \u00a0 mencionada renta. Adicionalmente, en caso de que el recaudo de estos recursos \u00a0 sea insuficiente para atender el desarrollo de los programas a cargo de estas \u00a0 entidades, se podr\u00e1n destinar recursos adicionales provenientes del Presupuesto \u00a0 General de la Naci\u00f3n. De esta manera, para cada vigencia fiscal se aseguran los \u00a0 recursos para dar continuidad a los programas a cargo del ICBF y SENA, as\u00ed como \u00a0 para financiar parcialmente el Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 1607 de 2013 se interes\u00f3 por reglar las cargas tributarias \u00a0 a trav\u00e9s de su reorganizaci\u00f3n. Estas medidas tienen la meta de generar mayor \u00a0 empleo y disminuir la informalidad en el trabajo. El Ministro de Hacienda estim\u00f3 \u00a0 que \u201cel presente proyecto de reforma tributaria que se presenta al Honorable \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, tiene como principal objetivo la generaci\u00f3n de empleo \u00a0 y la reducci\u00f3n de la desigualdad. Para ello, esta propuesta busca mejorar la \u00a0 distribuci\u00f3n de la carga tributaria, favoreciendo a los colombianos de menores \u00a0 ingresos, y facilitar la inclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable a la econom\u00eda \u00a0 formal. Tambi\u00e9n mejora la competitividad de nuestras empresas, especialmente \u00a0 aquellas que utilizan intensivamente la mano de obra, para que contin\u00faen creando \u00a0 empleo\u201d[36].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el cuerpo legislativo en comento regul\u00f3 la contribuci\u00f3n CREE. \u00a0 Adicionalmente, en la exposici\u00f3n de motivos de la norma demandada, el Gobierno \u00a0 Nacional adujo que la creaci\u00f3n de dicha contribuci\u00f3n pretende disminuir la \u00a0 informalidad laboral aliviando los costos de los empleadores, sin que se vean \u00a0 afectados los ingresos de ICBF y del SENA. As\u00ed, \u201creconoce la importancia de \u00a0 que no se altere la prestaci\u00f3n de los servicios por parte de las entidades \u00a0 mencionadas, ni el adecuado funcionamiento del sistema de salud, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, en caso de que los recursos obtenidos a trav\u00e9s del recaudo del CREE no \u00a0 sean suficientes para dicho fin, excepcionalmente, la financiaci\u00f3n se har\u00e1 con \u00a0 cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d \u00a0 [37].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de una contribuci\u00f3n tiene correlaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n de \u00a0 los recursos producto de esos ingresos, debido a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0 los dineros, m\u00e1xime cuando \u00e9stos se encuentran dirigidos a atender la inversi\u00f3n \u00a0 social. El control a los recursos derivados del CREE es necesario para evitar \u00a0 que se vea afectada la financiaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas a las cuales la \u00a0 reforma elimin\u00f3 parafiscales directos. Se subraya que existe un v\u00ednculo entre la \u00a0 finalidad de la Ley 1607 de 2012 y art\u00edculo 33 del mismo cuerpo normativo, que \u00a0 consiste en que redistribuyen las cargas tributarias y reajustan los ingresos de \u00a0 algunas instituciones del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, para la Corte es razonable que el art\u00edculo demandado fuese \u00a0 tramitado en la Comisi\u00f3n Tercera, porque fija restricciones a ingresos del \u00a0 Estado que tuvieron su fuente en la reforma tributaria. A pesar de que la norma \u00a0 censurada puede tener relaci\u00f3n con la contrataci\u00f3n administrativa, es evidente \u00a0 su conexi\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con la materia preponderante, lo que hace \u00a0 coherente su inclusi\u00f3n dentro de la Ley 1607 de 2012 y, por tanto, su tr\u00e1mite en \u00a0 primer debate por las comisiones terceras permanentes de cada c\u00e1mara. Es m\u00e1s, al \u00a0 modificar la fuente de financiaci\u00f3n de ciertos establecimientos p\u00fablicos, \u00a0 verbigracia ICBF o SENA, el legislador ten\u00eda la obligaci\u00f3n de sustituir dichos \u00a0 ingresos y de garantizar su protecci\u00f3n con el fin de que esas instituciones no \u00a0 entraran en riesgo fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el art\u00edculo 33 demandado es constitucional en la medida que la \u00a0 asignaci\u00f3n que realiz\u00f3 el Presidente de la C\u00e1mara y Senado a la Comisi\u00f3n Tercera \u00a0 para el estudio del proyecto resulta una decisi\u00f3n que se aprecia como razonable. \u00a0 Ello, porque la restricci\u00f3n en la contrataci\u00f3n administrativa en los contratos \u00a0 celebrados con cargo a los recursos del CREE tiene relaci\u00f3n con la materia \u00a0 preponderante y la finalidad de la Ley 1607 de 2012, que responde a la \u00a0 redistribuci\u00f3n de cargas tributarias, as\u00ed como a las consecuencias derivadas de \u00a0 esos cambios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 122, 123, 124 y 142 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 122, 123, 124 y 142 consignaron formas de lucha contra la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal estableciendo: i) el concepto de conductas abusivas en materia \u00a0 tributaria; ii) las causales que constituyen esas acciones lesivas, al igual que \u00a0 se\u00f1alando el \u00f3rgano competente para conocer de dichos actos; iii) el tr\u00e1mite de \u00a0 ese procedimiento sancionatorio; iv) la facultad de las autoridades para actuar \u00a0 frente a las acciones lesivas para la administraci\u00f3n tributaria; y v) las \u00a0 sanciones producto de la conducta reprochada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0 122. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 869 del Estatuto Tributario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 869. Abuso en materia tributaria. Constituye abuso o conducta abusiva \u00a0 en materia tributaria, el uso o la implementaci\u00f3n, a trav\u00e9s de una operaci\u00f3n o \u00a0 serie de operaciones, de cualquier tipo de entidad, acto jur\u00eddico o \u00a0 procedimiento, tendiente a alterar, desfigurar o modificar artificialmente los \u00a0 efectos tributarios que de otra manera se generar\u00edan en cabeza de uno o m\u00e1s \u00a0 contribuyentes o responsables de tributos o de sus vinculados, socios o \u00a0 accionistas o beneficiarios reales definidos de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 6.1.1.1.3 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o lo \u00a0 sustituyan, con el objeto de obtener provecho tributario, consistente entre \u00a0 otros, en la eliminaci\u00f3n, reducci\u00f3n o diferimiento del tributo, el incremento \u00a0 del saldo a favor o p\u00e9rdidas fiscales y la extensi\u00f3n de beneficios o exenciones \u00a0 tributarias, sin que tales efectos sean el resultado de un prop\u00f3sito comercial o \u00a0 de negocios leg\u00edtimo y razonable que fuere la causa principal para el uso o \u00a0 implementaci\u00f3n de la respectiva entidad, acto jur\u00eddico o procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se entender\u00e1 que existe abuso cuando el contribuyente se acoja, mediante el \u00a0 cumplimiento de los requisitos pertinentes, a beneficios expresamente \u00a0 consagrados en la ley, sin el uso para tal efecto, de mecanismos, \u00a0 procedimientos, entidades o actos artificiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fraude a la ley con prop\u00f3sitos tributarios, constituye abuso en materia \u00a0 tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando, en los casos que involucran a personas jur\u00eddicas u otras entidades, y a \u00a0 personas naturales propietarias o usufructuarias de un patrimonio l\u00edquido por un \u00a0 valor igual o superior a ciento noventa y dos mil (192.000) UVT la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales pruebe plenamente la ocurrencia de 3 o m\u00e1s de los \u00a0 supuestos que se enuncian en el art\u00edculo 869-1 del Estatuto Tributario, el \u00a0 cuerpo colegiado o comit\u00e9 al que se refiere el par\u00e1grafo de este art\u00edculo podr\u00e1 \u00a0 conminar al contribuyente para que, en ejercicio del derecho de defensa, \u00a0 controvierta la ocurrencia de dichos supuestos, o que pruebe cualquiera de las \u00a0 siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La respectiva operaci\u00f3n contaba con un prop\u00f3sito comercial o de negocios \u00a0 leg\u00edtimo principal frente a la mera obtenci\u00f3n del beneficio tributario definido \u00a0 de conformidad con el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El precio o remuneraci\u00f3n pactado o aplicado est\u00e1 dentro del rango comercial, \u00a0 seg\u00fan la metodolog\u00eda de precios de transferencia, aun cuando se trate de partes \u00a0 vinculadas nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el contribuyente o responsable aportare el respectivo estudio de precios de \u00a0 transferencia como prueba de conformidad con lo aqu\u00ed establecido, para efectos \u00a0 de controvertir dicha prueba la Administraci\u00f3n Tributaria deber\u00e1 iniciar el \u00a0 proceso correspondiente para el cuestionamiento t\u00e9cnico de dicho estudio a \u00a0 trav\u00e9s de los procedimientos expresamente establecidos por la ley para tal \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La decisi\u00f3n acerca de la existencia de abuso deber\u00e1 ser adoptada por \u00a0 un cuerpo colegiado o comit\u00e9, conforme lo establezca el reglamento, del cual \u00a0 forme parte el Director de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, el \u00a0 Director de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico y el Superintendente de la Superintendencia a la que corresponda la \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la entidad y el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n. Los funcionarios que conformen el cuerpo colegiado o comit\u00e9 a que se \u00a0 refiere esta disposici\u00f3n deber\u00e1n en todo momento someter sus actuaciones al \u00a0 esp\u00edritu de justicia consagrado en el art\u00edculo 683 del Estatuto Tributario, no \u00a0 pudiendo exigirle al contribuyente m\u00e1s de aquello que la misma ley ha querido \u00a0 que coadyuve a las cargas p\u00fablicas de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0 123. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 869-1 al Estatuto Tributario, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 869-1. Supuestos para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 869 del \u00a0 Estatuto Tributario. Los siguientes son los supuestos a los que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 869 del Estatuto Tributario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La respectiva operaci\u00f3n o serie de operaciones se realiz\u00f3 entre vinculados \u00a0 econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La respectiva operaci\u00f3n o serie de operaciones involucra el uso de para\u00edsos \u00a0 fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La respectiva operaci\u00f3n o serie de operaciones involucra una entidad del \u00a0 r\u00e9gimen tributario especial, una entidad no sujeta, una entidad exenta, o una \u00a0 entidad sometida a un r\u00e9gimen tarifario en materia del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios distinto al ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El precio o remuneraci\u00f3n pactado o aplicado difiere en m\u00e1s de un 25% del \u00a0 precio o remuneraci\u00f3n para operaciones similares en condiciones de mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las condiciones del negocio u operaci\u00f3n omiten una persona, acto jur\u00eddico, \u00a0 documento o cl\u00e1usula material, que no se hubiere omitido en condiciones \u00a0 similares razonables comercialmente si la operaci\u00f3n o serie de operaciones no se \u00a0 hubieran planeado o ejecutado con el objeto de obtener de manera abusiva para el \u00a0 contribuyente o sus vinculados el beneficio tributario de que trata el presente \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0 124. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 869-2 al Estatuto Tributario, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 869-2. Facultades de la administraci\u00f3n tributaria en caso \u00a0 de abuso. En el evento de presentarse abuso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 869 de \u00a0 este Estatuto, la Administraci\u00f3n Tributaria tendr\u00e1 la facultad de desconocer los \u00a0 efectos de la conducta constitutiva de abuso y recaracterizarlos o \u00a0 reconfigurarlos como si la conducta abusiva no se hubiere presentado. En este \u00a0 sentido, podr\u00e1 la Administraci\u00f3n Tributaria expedir los actos administrativos \u00a0 correspondientes en los cuales proponga y liquide los impuestos, intereses y \u00a0 sanciones correspondientes a los contribuyentes o responsables del tributo o a \u00a0 sus vinculados y adicionalmente, a quienes resulten responsables solidaria o \u00a0 subsidiariamente por los mismos e iniciar los procedimientos aplicables de \u00a0 conformidad con el Estatuto Tributario. Dentro de las facultades mencionadas, \u00a0 podr\u00e1 la Administraci\u00f3n Tributaria remover el velo corporativo de entidades que \u00a0 hayan sido utilizadas o hayan participado, por decisi\u00f3n de sus socios, \u00a0 accionistas, directores o administradores, dentro de las conductas abusivas. La \u00a0 Administraci\u00f3n Tributaria deber\u00e1 motivar expresa y suficientemente las \u00a0 decisiones adoptadas conforme al presente art\u00edculo en el requerimiento especial, \u00a0 el emplazamiento para declarar, el pliego de cargos y las liquidaciones de aforo \u00a0 o de correcci\u00f3n, conforme fuera el caso. La motivaci\u00f3n de que trata este \u00a0 art\u00edculo deber\u00e1 contener la expresa y minuciosa descripci\u00f3n de los hechos, actos \u00a0 u omisiones que constituyen la conducta abusiva, las pruebas en que se funda la \u00a0 administraci\u00f3n respecto de tales hechos, actos u omisiones y la referencia \u00a0 expresa a la valoraci\u00f3n de las pruebas que haya presentado el contribuyente para \u00a0 desvirtuar la conducta abusiva. Para todos los efectos del presente art\u00edculo, se \u00a0 dar\u00e1 plena y cabal aplicaci\u00f3n a las disposiciones y principios en materia \u00a0 procedimental y probatoria pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del art\u00edculo 869 de este Estatuto, con el objeto de garantizar \u00a0 la oportunidad del contribuyente o responsable del impuesto de suministrar las \u00a0 pruebas para desvirtuar la existencia de la conducta abusiva, la Administraci\u00f3n \u00a0 Tributaria, previamente a la expedici\u00f3n de cualquier acto administrativo en el \u00a0 cual proponga o liquide tributos, intereses o sanciones, mediante solicitud \u00a0 escrita y en la cual se haga referencia al art\u00edculo 869 de este Estatuto, \u00a0 requerir\u00e1 al contribuyente para que suministre las pruebas correspondientes y \u00a0 presente sus argumentos, dentro de un plazo que no podr\u00e1 ser inferior a un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0 142. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 794-1 al Estatuto Tributario, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 794-1. Desestimaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica. Cuando \u00a0 se utilice una o varias sociedades de cualquier tipo con el prop\u00f3sito de \u00a0 defraudar a la administraci\u00f3n tributaria o de manera abusiva como mecanismo de \u00a0 evasi\u00f3n fiscal, el o los accionistas que hubiere realizado, participado o \u00a0 facilitado los actos de defraudaci\u00f3n o abuso de la personalidad jur\u00eddica de la \u00a0 sociedad, responder\u00e1n solidariamente ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios \u00a0 causados. La declaratoria de nulidad de los actos de defraudaci\u00f3n o abuso, as\u00ed \u00a0 como la acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de los posibles perjuicios que se deriven de los \u00a0 actos respectivos ser\u00e1n de competencia de la Superintendencia de Sociedades, \u00a0 mediante el procedimiento verbal sumario. El Director Nacional de los Impuestos \u00a0 y Aduanas tendr\u00e1 legitimaci\u00f3n para iniciar la acci\u00f3n de que trata el presente \u00a0 art\u00edculo. As\u00ed mismo, podr\u00e1 delegar en el funcionario o funcionarios de la DIAN \u00a0 que estime necesarios para que presenten la demanda correspondiente e impulsen \u00a0 el proceso mediante las actuaciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso en que la DIAN tenga indicios de la existencia de una \u00a0 defraudaci\u00f3n fiscal para la cual se hubiere empleado una o varias sociedades, \u00a0 solicitar\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas a que haya lugar, de manera tal que pueda \u00a0 iniciarse la demanda de desestimaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica \u00a0 correspondiente. Dichas pruebas pueden ser controvertidas por los contribuyentes \u00a0 en los plazos y dentro de los procedimientos establecidos en la ley para tal \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso, admitida la \u00a0 demanda el Superintendente podr\u00e1 decretar, de oficio o a petici\u00f3n de la DIAN, \u00a0 todas las medidas cautelares que considere pertinentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n las normas demandadas y citadas tienen la finalidad de \u00a0 luchar contra las conductas lesivas para la administraci\u00f3n tributaria, en tanto \u00a0 prev\u00e9n mecanismos para enfrentar a quienes evaden el pago de tributos. Este \u00a0 prop\u00f3sito se hace aun m\u00e1s evidente, si se aprecia en qu\u00e9 cap\u00edtulos del Estatuto \u00a0 Tributario se incluyen las disposiciones acusadas. Los art\u00edculos 122, 123 y 124 \u00a0 de la Ley 1607 de 2012 hacen parte del cap\u00edtulo VI que se denomina normas \u00a0 anti-evasi\u00f3n. La disposici\u00f3n correspondiente al art\u00edculo 142 conforma el \u00a0 cap\u00edtulo VIII que recopil\u00f3 las sanciones y los procedimientos a las conductas \u00a0 que defraudan al Estado o que sean abusivas en materia tributaria. As\u00ed mismo, \u00a0 las normas reglaron un procedimiento que pretende garantizar los derechos de los \u00a0 ciudadanos inmersos en los tramites anti-evasi\u00f3n, verbigracia el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, para la Ley 1607 de 2012 el prop\u00f3sito de evitar la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal de los contribuyentes o\u00a0 los actos abusivos en materia fiscal se \u00a0 encuentra directamente ligado a los objetivos de la reforma, que consistieron \u00a0 en: i) disminuir la informalidad laboral; y ii) promover un sistema tributario \u00a0 progresivo. El v\u00ednculo que existe entre las metas de la reforma y la lucha \u00a0 contra los actos lesivos para la administraci\u00f3n tributaria se concreta en que \u00a0 esas medidas son necesarias para que el Estado aumente sus ingresos. Adem\u00e1s \u201ctener \u00a0 un sistema tributario en el que la elusi\u00f3n es la norma para algunos tipos de \u00a0 impuestos es nocivo para la percepci\u00f3n de justicia que tiene la sociedad\u201d[38].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos, el Gobierno Nacional precis\u00f3 que \u201cEn relaci\u00f3n \u00a0 con las normas antiabuso, esta propuesta de reforma incluye diversos mecanismos \u00a0 de control del abuso destinados a aumentar el recaudo y fortalecer la cultura de \u00a0 cumplimiento tributario. Para que el sistema tributario realmente tenga \u00a0 posibilidades efectivas de combatir las pr\u00e1cticas abusivas, especialmente \u00a0 aquellas que son m\u00e1s sofisticadas, se requiere que las autoridades \u00a0 administrativas y judiciales puedan cuestionar la validez de transacciones que \u00a0 no tienen prop\u00f3sitos de negocios distintos a la reducci\u00f3n de impuestos. Con esto \u00a0 en mente, se propone introducir al Estatuto Tributario una cl\u00e1usula general \u00a0 antiabuso (GAAR).\u00a0 Actualmente, la Administraci\u00f3n no cuenta con suficientes \u00a0 facultades para fiscalizar los casos de abuso o fraude a la ley tributaria. En \u00a0 la mayor\u00eda de pa\u00edses, el mecanismo seleccionado para controlar el abuso consiste \u00a0 en la adopci\u00f3n de una cl\u00e1usula general antiabuso que permite la fiscalizaci\u00f3n a \u00a0 partir de hip\u00f3tesis en las que se le pide al contribuyente, mediante la \u00a0 inversi\u00f3n de la carga de la prueba, que demuestre que sus operaciones, actos y \u00a0 dem\u00e1s fueron hechos con un prop\u00f3sito de negocios, distinto al mero ahorro de \u00a0 impuestos. En l\u00ednea con esta tendencia, se propone que los funcionarios de la \u00a0 Administraci\u00f3n Tributaria puedan desconocer cualquier entidad, operaci\u00f3n o acto \u00a0 jur\u00eddico de manera total o parcial, siempre que quede probado que hubo abuso por \u00a0 parte del contribuyente. Los funcionarios podr\u00e1n as\u00ed mismo reclasificar, \u00a0 recaracterizar o recalificar la entidad, operaci\u00f3n o acto jur\u00eddico de que se \u00a0 trate, de acuerdo con la naturaleza que hubiese tenido de no haber existido el \u00a0 abuso\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que en el caso sub-examine se presenta una correlaci\u00f3n \u00a0 entre la finalidad de las normas demandadas y la Ley 1607 de 2012, por lo que \u00a0 era perfectamente razonable que fueran incluidas en un proyecto que regula \u00a0 materias tributarias y, por consiguiente, que fueran debatidas por las \u00a0 Comisiones Terceras Permanentes de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce que los art\u00edculos 122, 123, 124 y 142 del cuerpo normativo en \u00a0 comento abordan tangencialmente algunos temas que est\u00e1n relacionados con los \u00a0 derechos y garant\u00edas de las personas. Sin embargo, tienen preponderancia \u00a0 evidente los aspectos fiscales, tributarios, administrativos y econ\u00f3micos que en \u00a0 \u00e9stos se regulan, con los que, se reitera, se pretender evitar conductas lesivas \u00a0 a la administraci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las disposiciones legislativas censuradas son \u00a0 constitucionales, en la medida que la asignaci\u00f3n del proyecto de ley a la \u00a0 Comisi\u00f3n Tercera para debatiera tales normas fue razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al cargo quinto presentado por el actor, la Corte concluye que en \u00a0 virtud de la discrecionalidad autorizada por el legislador frente a la \u00a0 escogencia de la Comisi\u00f3n Constitucional competente, en el presente asunto, no \u00a0 se quebrant\u00f3 precepto constitucional alguno, puesto que el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n \u00a0 de los art\u00edculos 33, 122, 123, 124 y 142 de la Ley 1607 de 2012 fue adelantado \u00a0 por una Comisi\u00f3n competente para conocer de las materias dominantes de ese \u00a0 cuerpo normativo, por lo que las disposiciones por esta raz\u00f3n acusadas ser\u00e1n \u00a0 declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo sexto: inexequibilidad de los cargos 36, 151, 152, 153, 154, 155, 185, \u00a0 189, 190, 191 de la Ley 1607 de 2012, porque considera que vulnera el principio \u00a0 de unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que se declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 36, \u00a0 151, 152, 153, 154, 155, 185, 189, 190, 191 de la Ley 1607 de la Ley 1607 de \u00a0 2012, por considerar que desconocen el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia en contra de \u00a0 algunos de los art\u00edculos ahora \u2013nuevamente- demandados en el sexto cargo, fue \u00a0 objeto de estudio por parte de la Corte en cargos anteriores, en los cuales, al \u00a0 resolver lo relativo al principio de especialidad atendiendo al criterio de la \u00a0 finalidad de las normas, se hizo referencia a la relaci\u00f3n \u2013sistem\u00e1tica o \u00a0 teleol\u00f3gica- del tema tratado en dichas disposiciones con el tema nuclear de la \u00a0 ley 1607 de 2012. Por esta raz\u00f3n, se remitir\u00e1 al tratamiento que sobre el asunto \u00a0 se hizo en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 151, 152, 153, 154 y 155 en el cargo tercero; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 36 y 185 en el cargo cuarto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a ello, se estudiar\u00e1n, \u00fanicamente, los preceptos que no han sido objeto \u00a0 de an\u00e1lisis, esto es, art\u00edculos 189, 190 y 191 de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Instituto \u201cel art\u00edculo 189 carece \u00a0 de conexidad con la ley 1607 de 2012, dado que regula aspectos que no son de \u00a0 sustancia tributaria sino de materias crediticias y financieras y, por lo tanto, \u00a0 es inexequible. La desconexi\u00f3n con la materia tributaria se hace tan evidente, \u00a0 que el mismo art\u00edculo 189 hace referencia a la ley 1328 de 2009 (concretamente \u00a0 al literal g del art\u00edculo 5, norma por la cual se dictan disposiciones en \u00a0 materia financiera, de seguros y del mercado de valores, e incorpora el r\u00e9gimen \u00a0 de protecci\u00f3n del consumidor financiero. Lo que pretende regular el mencionado \u00a0 art\u00edculo versa sobre la extensi\u00f3n de la posibilidad de realizar pagos \u00a0 anticipados de cr\u00e9ditos a entidades vigiladas por la Superintendencia de \u00a0 Econom\u00eda Solidaria, norma que desde ninguna \u00f3ptica tiene relaci\u00f3n con la materia \u00a0 tributaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 190, que regula materias \u00a0 relacionadas con el catastro, y concretamente define lineamientos relativos al \u00a0 \u00edndice de catastros descentralizados, el Instituto encuentra \u201cque la norma \u00a0 tiene relaci\u00f3n tem\u00e1tica con aspectos tributarios territoriales, por cuanto para \u00a0 determinar estos catastros el incremento en el aval\u00fao comercial de los predios \u00a0 se permite la posibilidad de discriminar por uso y estrato como puede hacerse a \u00a0 nivel nacional. Por lo anterior, el ICDT considera que es exequible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 191 considera \u00a0 que esta disposici\u00f3n \u201cse limita a otorgar funciones a la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio para la realizaci\u00f3n de estudios sobre los niveles de \u00a0 competencia y de existencia de fallas de mercado en los mercados atendidos por \u00a0 las entidades financieras. No solamente se encuentra descontextualizado el hecho \u00a0 de otorgar competencias a una entidad dentro de una norma tributaria, sino que \u00a0 adicionalmente, el art\u00edculo infringe la normativa constitucional dado que las \u00a0 funciones que se le pretenden otorgar a la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio est\u00e1n relacionadas con tem\u00e1ticas financieras y de competencia, y no \u00a0 relativas a la tributaci\u00f3n. Es, por lo tanto, inexequible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Universidad, \u201cdesde un punto de vista de la coherencia \u00a0 tem\u00e1tica, no se entiende qu\u00e9 relaci\u00f3n guarda con ese contenido lo regulado en \u00a0 los art\u00edculos 190 y 191 de la Ley 1607 de 2012. El primero est\u00e1 relacionado con \u00a0 la descentralizaci\u00f3n del catastro y la actualizaci\u00f3n de los aval\u00faos catastrales \u00a0 de bienes de conservaci\u00f3n y el segundo le imparte una instrucci\u00f3n a la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio para que se encargue de realizar \u00a0 estudios de mercado financiero para determinar el nivel de competencia que \u00a0 existe entre esa clase de entidades. Ninguna de esas normas tiene una conexidad \u00a0 directa con cuestiones tributarias sino que corresponden a \u00e1mbitos normativos \u00a0 diferentes a la regulaci\u00f3n de la manera como se debe cumplir con el deber de \u00a0 contribuir establecido en el numeral noveno del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, solicitan declarar la inexequibilidad \u00a0 de las dos disposiciones referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio sostuvo que, en lo referido a los art\u00edculos \u00a0 185,189, 190 y 191, \u201ces clara la conexidad tem\u00e1tica de \u00a0 estas disposiciones con las distintas modificaciones tributarias a los reg\u00edmenes \u00a0 de vivienda y subsidio de vivienda, modificaciones al r\u00e9gimen crediticio, \u00a0 reajustes de los \u00edndices y reajuste de catastros que se aplican respecto de la \u00a0 base gravable de tributos nacionales y territoriales, y los estudios de \u00a0 competencia o fallas de mercado por parte de la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio, materia conexa al r\u00e9gimen de precios de transferencia regulado en el \u00a0 Estatuto Tributario, y dem\u00e1s modificaciones a las normas tributarias vigentes \u00a0 contenidas en la Ley 1607\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la reglamentaci\u00f3n del derecho del consumidor financiero para \u00a0 realizar \u00a0\u201cen forma total o parcial pagos anticipados de las cuotas o saldos en toda \u00a0 operaci\u00f3n de cr\u00e9dito en moneda nacional sin incurrir en ning\u00fan tipo de \u00a0 penalizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n por lucro cesante, con la consiguiente liquidaci\u00f3n \u00a0 de intereses al d\u00eda del pago (contenido en el literal g) del art\u00edculo 5 de la \u00a0 Ley 1328 de 2009, en su forma adicionada mediante el art\u00edculo 1 de la Ley 1555 \u00a0 de 2012)\u201d; es as\u00ed que el art\u00edculo 189 de la ley 1607 de 2012, lo que hace es \u00a0 ampliar este derecho de pagos anticipados a todas las operaciones de cr\u00e9dito en \u00a0 moneda nacional de las entidades que est\u00e9n vigiladas por la Superintendencia de \u00a0 la Econom\u00eda Solidaria, teniendo en cuenta lo anteriormente referido, se \u00a0 demuestra que no hay relaci\u00f3n con la materia de ley 1607 de 2012, \u201cque es \u00a0 contributiva\u201d, por lo que debe declararse inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido el art\u00edculo 190 de la misma ley establece un \u00edndice de \u00a0 valoraci\u00f3n diferencial para los catastros descentralizados; en cuanto los \u00a0 catastros son la base para el cobro del impuesto predial, el art\u00edculo 190 debe \u00a0 declararse exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el art\u00edculo 191 de la ley 1607 de 2012 expresa que la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio tiene la funci\u00f3n de realizar estudios\u00a0 \u00a0 de competencia y la existencia de fallas en el mercado con el objeto de \u00a0 determinar los niveles atendidos por las entidades financieras. Por lo anterior \u00a0 se manifiesta que no hay concordancia \u00a0 con la ley 1607 de 2012, \u201cque es contributiva\u201d, por lo que debe \u00a0 declararse inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al cargo planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 189 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 189. Las disposiciones consagradas en el literal g) del art\u00edculo 5 de la Ley \u00a0 1328 de 2009, tambi\u00e9n ser\u00e1n aplicables a las entidades vigiladas por la \u00a0 Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0La posibilidad de pago anticipado de los cr\u00e9ditos especificados en el \u00a0 presente art\u00edculo, aplica a los cr\u00e9ditos otorgados a partir de la entrada en \u00a0 vigencia de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal g) del art\u00edculo 5 de la Ley 1328 de 2009[40], en su \u00a0 forma adicionada mediante el art\u00edculo 1 de la Ley 1555 de 2012, consagra el \u00a0 derecho del consumidor financiero a efectuar en forma total o parcial pagos \u00a0 anticipados de las cuotas o saldos en toda operaci\u00f3n de cr\u00e9dito en moneda \u00a0 nacional sin incurrir en ning\u00fan tipo de penalizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n por lucro \u00a0 cesante, con la consiguiente liquidaci\u00f3n de intereses al d\u00eda del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 189 de la Ley 1607 de 2012 ampl\u00eda este derecho de pagos anticipados \u00a0 en toda operaci\u00f3n de cr\u00e9dito en moneda nacional a las entidades del sector de \u00a0 econom\u00eda solidaria vigiladas por la Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La materia regulada, como lo sostienen el Instituto de Derecho Tributario, la \u00a0 Universidad Externado de Colombia y el Ministerio P\u00fablico, no tiene ninguna \u00a0 relaci\u00f3n de conexidad con el tema central de la Ley 1607 de 2012, que es el \u00a0 contributivo, pues a juicio de la Corte, permitir que los acreedores paguen de \u00a0 manera anticipada sus cr\u00e9ditos no guarda relaci\u00f3n de tipo l\u00f3gico, sistem\u00e1tico, \u00a0 teleol\u00f3gico o causal con los asuntos tributarios, raz\u00f3n por la cual no presenta \u00a0 unidad de materia con el resto de disposiciones contenidas en la ley 1607 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n el art\u00edculo 189 de la ley 1607 de 2012 ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 190 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 190 de la Ley 1607 de 2012, la Corte estima que la \u00a0 norma accionada guarda una conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con la materia \u00a0 preponderante de la reforma tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo estableci\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 190. \u00cdndice Catastros Descentralizados. Los catastros descentralizados \u00a0 podr\u00e1n contar con un \u00edndice de valoraci\u00f3n diferencial, teniendo en cuenta el uso \u00a0 de los predios: residencial (por estrato), comercial, industrial, lotes, \u00a0 dep\u00f3sitos y parqueaderos, rurales y otros. Los aval\u00faos catastrales de \u00a0 conservaci\u00f3n se reajustar\u00e1n anualmente en el porcentaje que determinen y \u00a0 publiquen los catastros descentralizados en el mes de diciembre de cada a\u00f1o, de \u00a0 acuerdo con los \u00edndices de valoraci\u00f3n inmobiliaria que utilicen, previo concepto \u00a0 del Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Fiscal del ente territorial, o quien haga \u00a0 sus veces. Par\u00e1grafo. El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 601 de 2001 ser\u00e1 aplicable a \u00a0 todas las entidades territoriales que cuenten con catastros descentralizados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma citada regula el \u00edndice de valoraci\u00f3n diferencial para los catastros \u00a0 del nivel descentralizado, materia determinante para que las entidades \u00a0 territoriales establezcan la base del cobro de uno de sus ingresos m\u00e1s \u00a0 importantes, el impuesto predial. De hecho, el enunciado legislativo objeto de \u00a0 censura desarrolla la funci\u00f3n catastral del Estado, la cual ha sido entendida \u00a0 como \u201cuna \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica desarrollada por autoridades p\u00fablicas encargadas de adelantar la \u00a0 formaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los catastros del pa\u00eds seg\u00fan la \u00a0 normatividad que para el efecto se expida\u201d[41]. Por \u00a0 tanto, la correlaci\u00f3n entre el art\u00edculo 190 y la Ley 1607 es evidente, dado que \u00a0 trata la forma de cobro ingresos tributarios end\u00f3genos de las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalta que la funci\u00f3n de los catastros responde \u201ca los inventarios o \u00a0 censos, debidamente actualizados y clasificados, de los bienes inmuebles \u00a0 pertenecientes al Estado y a los particulares, a fin de obtener su correcta \u00a0 identificaci\u00f3n f\u00edsica, jur\u00eddica, fiscal y econ\u00f3mica\u201d[42] \u00a0\u2013negrilla ausente en texto original-. Por tanto, la valoraci\u00f3n \u00a0 diferencial de los catastros permite que se realice el censo de bienes en un \u00a0 territorio determinado con fines de tributaci\u00f3n. \u201c[E]l proceso \u00a0 de formaci\u00f3n catastral\u00a0pretende \u00a0 conseguir la informaci\u00f3n de un predio en sus aspectos f\u00edsico, jur\u00eddico, fiscal y \u00a0 econ\u00f3mico mediante el\u00a0aval\u00fao de la formaci\u00f3n catastral, para las zonas \u00a0 homog\u00e9neas geoecon\u00f3micas seg\u00fan los valores unitarios que determinen las \u00a0 autoridades catastrales tanto para las edificaciones como para los terrenos, y \u00a0 culmina con la resoluci\u00f3n que, de un lado, ordena la inscripci\u00f3n en el catastro \u00a0 de los predios que han sido formados y, de otro, establece que el proceso de \u00a0 conservaci\u00f3n se inicia al d\u00eda siguiente a partir del cual el propietario o \u00a0 poseedor podr\u00e1 solicitar la revisi\u00f3n del aval\u00fao\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la norma demanda es constitucional por el cargo de unidad de \u00a0 materia, en la medida que tiene relaci\u00f3n tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con la materia \u00a0 preponderante de la Ley 1607 de 2012, la cual responde a regulaci\u00f3n de las \u00a0 cargas tributarias.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 191 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 63-1. \u00a0 La Superintendencia de Industria y Comercio, estar\u00e1 encargada de elaborar un \u00a0 estudio que tendr\u00e1 como objeto determinar el nivel de competencia y la \u00a0 existencia o no de fallas en los mercados relevantes, atendidos por las \u00a0 entidades financieras. Los resultados de dicha evaluaci\u00f3n ser\u00e1n presentados \u00a0 semestralmente al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 191 ib\u00eddem establece la funci\u00f3n en cabeza de la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio de elaborar estudios para determinar el nivel de \u00a0 competencia y la existencia de fallas en los mercados relevantes atendidos por \u00a0 las entidades financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el tema carece de cualquier tipo de conexi\u00f3n con la materia \u00a0 preponderante en la ley 1607 de 2012. En efecto, tal y como ocurre con la \u00a0 materia regulada en el art\u00edculo 189, la norma que ahora se estudia trata \u00a0 materias de naturaleza financiera, como son los aspectos relativos a los \u00a0 mercados que son atendidos por las entidades financieras, sus posibles fallas y \u00a0 la forma de determinar su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de estas materias presenta conexi\u00f3n siquiera mediata con alguno de los \u00a0 aspectos tributarios que son regulados a lo largo de la ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala est\u00e1 en pleno acuerdo con el concepto rendido por el \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Tributario, en el que se manifest\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo ahora estudiado \u201c[n]o solamente se encuentra \u00a0 descontextualizado el hecho de otorgar competencias a una entidad dentro de una \u00a0 norma tributaria, sino que adicionalmente, el art\u00edculo infringe la normativa \u00a0 constitucional dado que las funciones que se le pretenden otorgar a la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio est\u00e1n relacionadas con tem\u00e1ticas \u00a0 financieras y de competencia, y no relativas a la tributaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, encuentra la Sala que el art\u00edculo 191 de la ley 1607 de 2012 \u00a0 desconoce el principio de unidad de materia, en cuanto regula un asunto de \u00a0 marcada naturaleza financiera, en el contexto de una ley de contenido \u00a0 tributario, por lo que no queda otra opci\u00f3n a la Sala Plena que declarar su \u00a0 contradicci\u00f3n con la exigencia prevista en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los fundamentos antes anotados, se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo \u00a0 190 de la ley 1607 de 2012, e inexequibles los art\u00edculos 189 y 191 del mismo \u00a0 cuerpo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 seis cargos de inconstitucionalidad contra la ley 1607 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo se dirigi\u00f3 contra la totalidad de la ley, por un presunto vicio \u00a0 procedimental, consistente en la falta de publicaci\u00f3n del proyecto de ley \u00a0 iniciativa del Gobierno. La vulneraci\u00f3n se habr\u00eda tenido ocasi\u00f3n debido a que, \u00a0 una vez se hab\u00eda presentado y publicado el proyecto presentado, el Gobierno \u00a0 someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de las comisiones constitucionales permanentes otro \u00a0 proyecto nuevo, sin que esta segunda versi\u00f3n hubiere sido publicada. La Corte \u00a0 consider\u00f3 que no le asist\u00eda raz\u00f3n al demandante, por cuanto lo que el accionante \u00a0 denomin\u00f3 \u201csegunda versi\u00f3n\u201d del proyecto de ley, correspondi\u00f3 a modificaciones \u00a0 que i) el Gobierno est\u00e1 autorizado a presentar; ii) las mismas se incorporaron \u00a0 en el informe de ponencia que se present\u00f3 para el primer debate conjunto de los \u00a0 miembros de las respectivas Comisiones Permanentes de Senado y C\u00e1mara de \u00a0 Representantes; y iii) dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso \u00a0 antes de que tuviera lugar el primer debate, tal y como exigen las normas del \u00a0 Reglamento del Congreso que regulan el tema. Por consiguiente, la Sala no \u00a0 encontr\u00f3 que, desde el punto de vista formal o sustancial, se haya desconocido \u00a0 el principio de publicidad salvaguardado por el numeral primero del art\u00edculo 157 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto el accionante, utilizando la \u00a0 misma estructura argumentativa, se\u00f1al\u00f3 la ocurrencia de un presunto vicio \u00a0 procedimental porque ciertos art\u00edculos de la ley i) trataban temas diferentes al \u00a0 tema tributario \u2013unidad de materia-; ii) hab\u00edan sido debatidos por Comisiones \u00a0 Constitucionales Permanentes que no eran las competentes, en virtud de la \u00a0 asignaci\u00f3n tem\u00e1tica que realiza el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 3\u00aa de \u00a0 1992 \u2013principio de especialidad en la asignaci\u00f3n de un proyecto a una \u00a0 determinada comisi\u00f3n constitucional permanente, que el actor denomin\u00f3 principio \u00a0 de consecutividad-. La separaci\u00f3n de los cargos por parte del accionante tuvo \u00a0 como fundamento la materia que presuntamente era com\u00fan al grupo de disposiciones \u00a0 demandadas en cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos \u00a0 20 \u2013par\u00e1grafos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba-, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 69, 71, 72, \u00a0 122, 123, 124, 142, 167 -par\u00e1grafos 3\u00ba y 4\u00ba-, 172, 178, 179, 180, 185, 190, y \u00a0 196 de la ley 1607 de 2012 la Sala concluy\u00f3 que su incorporaci\u00f3n en la ley 1607 \u00a0 de 2012 \u2013que tiene como tema central la regulaci\u00f3n de aspectos tributarios- no \u00a0 vulnera ni i) el principio de unidad de materia \u2013art\u00edculo 158 de la \u00a0 Constituci\u00f3n-; ni ii) el principio de especialidad de la comisi\u00f3n constitucional \u00a0 permanente que le dio tr\u00e1mite al primer debate \u2013par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la ley 3\u00aa de 1992-. Esto por cuanto en cada caso se encontr\u00f3 que exist\u00eda alg\u00fan \u00a0 aspecto que relacionaba el tema por ellos tratado con el n\u00facleo tem\u00e1tico objeto \u00a0 de regulaci\u00f3n por la ley 1607 de 2012, y que, por tanto, su tr\u00e1mite por parte de \u00a0 las Comisiones Terceras Permanentes de Senado y C\u00e1mara de Representantes no \u00a0 estaba en contra de ninguna exigencia de rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de los art\u00edculos 151, 152, \u00a0 153, 154, 155, 189 y 191 de la ley 1607 de 2012, en cuanto regulan materias \u00a0 distintas a la que es preponderante en el mencionado cuerpo normativo, no \u00a0 existiendo en ninguno de estos casos relaci\u00f3n ni sistem\u00e1tica, ni teleol\u00f3gica, ni \u00a0 causal, ni l\u00f3gica con la materia tributaria regulada por la ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0Declarar EXEQUIBLE la ley 1607 de 2012 por el cargo relativo a la falta de \u00a0 publicaci\u00f3n del proyecto presentado al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0Declarar EXEQUIBLES por los dem\u00e1s cargos analizados los art\u00edculos 20 \u2013 \u00a0 par\u00e1grafos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba-, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 69, 71, 72, 122, \u00a0 123, 124, 142, 167 -par\u00e1grafos 3\u00ba y 4\u00ba-, 172, 178, 179, 180, 185, 190 y 196 de \u00a0 la ley 1607 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 \u00a0Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 151, 152, 153, 154, 155, 189 y 191 de la ley \u00a0 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-465\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY \u00a0 EN MATERIA DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTAL EN EL ARCHIPIELAGO DE \u00a0 SAN ANDRES Y PROVIDENCIA-Principio de publicidad (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PROYECTO \u00a0 DE LEY EN MATERIA DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTAL EN EL \u00a0 ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA-Publicaci\u00f3n del texto antes del \u00a0 primer debate (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY \u00a0 EN MATERIA DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTAL EN EL ARCHIPIELAGO DE \u00a0 SAN ANDRES Y PROVIDENCIA Y PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Principio de unidad \u00a0 de materia (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE CONTRATACION \u00a0 ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTAL EN EL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA Y \u00a0PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Principio de especialidad (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PROYECTO \u00a0 DE LEY EN MATERIA DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTAL EN EL \u00a0 ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA Y PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Tr\u00e1mite \u00a0 en Comisiones Terceras de las c\u00e1maras (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9768 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto con el debido respeto, \u00a0 para hacer dos precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, comparto la soluci\u00f3n del \u00a0 primer cargo de la demanda, atinente a una supuesta violaci\u00f3n del principio de \u00a0 publicidad. En efecto, se puede observar que el texto discutido en las \u00a0 Comisiones fue publicado previamente, junto con el informe de ponencia, en la \u00a0 Gaceta 829 del 22 de noviembre de 2012. Conviene precisar esto, pues por un \u00a0 error mecanogr\u00e1fico la sentencia dice que la ponencia se public\u00f3 en la \u201cGaceta 829 del 22 de noviembre \u00a0 del 2013\u201d \u00a0 (sic), con lo cual pareciera que se public\u00f3 con posterioridad a los debates, \u00a0 hecho que ser\u00eda contradictorio con el principio de publicidad. La \u00a0 precisi\u00f3n indicada permite por lo tanto advertir que, con la publicaci\u00f3n del \u00a0 texto antes del primer debate, se satisfizo con suficiencia el principio de \u00a0 publicidad del procedimiento legislativo (Ley 5 de 1992, art.157).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, destaco lo siguiente en \u00a0 cuanto al alcance del control sobre los art\u00edculos \u00a0 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley 1607 de 2012. Si bien en un segmento de esta \u00a0 sentencia queda claro que dichas normas se declaran inexequibles por vulnerar el \u00a0 principio de unidad de materia (CP art 158), hacia el final de la providencia, \u00a0 cuando se decide el cargo sexto de la acci\u00f3n p\u00fablica, parece decirse tambi\u00e9n que \u00a0 en este fallo se analiz\u00f3 igualmente si era constitucional que disposiciones con \u00a0 ese contenido iniciaran su tr\u00e1mite en las Comisiones Terceras de ambas C\u00e1maras. \u00a0 En efecto, al abordar el estudio del cargo sexto, el cual se dirig\u00eda \u2013como el \u00a0 cargo tercero- contra los art\u00edculos citados, esta sentencia dice que no es \u00a0 necesario examinar la unidad de materia, por cuanto esta ya se hab\u00eda evaluado, \u00a0 tambi\u00e9n, \u201cal resolver lo relativo al principio de especialidad\u201d; es decir, lo atinente a la \u00a0 especialidad de las Comisiones donde comenz\u00f3 su tr\u00e1mite legislativo. As\u00ed, podr\u00eda \u00a0 quedar la impresi\u00f3n de que, adem\u00e1s del problema de unidad de materia, en este \u00a0 fallo se defini\u00f3 si normas como los art\u00edculos 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley 1607 de 2012, \u00a0 referidas a la contrataci\u00f3n administrativa en San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0 Santa Catalina, pueden iniciar su tr\u00e1mite en las Comisiones Terceras de las \u00a0 c\u00e1maras. No obstante, en realidad ese problema, aunque fue planteado en la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica, no se abord\u00f3 en esta ocasi\u00f3n, por haberse constatado previamente \u00a0 una infracci\u00f3n al principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos aclaro el \u00a0 voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA EN LEY 1607 DE 2012-Vicio de tr\u00e1mite insubsanable durante su \u00a0 aprobaci\u00f3n en el Congreso (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Requisitos \u00a0 (Salvamento parcial de voto)\/PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Modificaci\u00f3n \u00a0 hac\u00eda necesaria una nueva publicaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA-Diferencia \u00a0 entre publicaci\u00f3n de proyecto de ley y publicaci\u00f3n de la ponencia (salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA-Afectaci\u00f3n \u00a0 de los principios de publicidad, participaci\u00f3n y transparencia democr\u00e1tica \u00a0al no \u00a0 publicar la nueva versi\u00f3n de proyecto de ley (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Manifestaci\u00f3n de los principios \u00a0 democr\u00e1tico y de representaci\u00f3n popular (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA-Falta \u00a0 de una nueva publicaci\u00f3n del proyecto de ley es contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9768 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi salvamento parcial de voto en \u00a0 relaci\u00f3n con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, la Corte ha debido \u00a0 declarar inexequible la totalidad de la ley 1607 de 2012, porque durante su \u00a0 aprobaci\u00f3n en el Congreso se incurri\u00f3 en un vicio de tr\u00e1mite insubsanable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En necesario recordar que con \u00a0 posterioridad a la prestaci\u00f3n del proyecto y su publicaci\u00f3n en la Gaceta del \u00a0 Congreso -como lo exige el art\u00edculo 157-1 de la Constituci\u00f3n[44]-, el Gobierno \u00a0 present\u00f3 una &#8220;nueva versi\u00f3n&#8221; que modificaba 102 art\u00edculos e inclu\u00eda 48 normas \u00a0 que no hab\u00edan sido inicialmente propuestas. Considero que esta modificaci\u00f3n fue \u00a0 de tal entidad, en t\u00e9rminos cualitativos y cuantitativos, que hac\u00eda necesaria \u00a0 una nueva publicaci\u00f3n del proyecto, cosa que nunca ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda sostuvo que esas modificaciones \u00a0 fueron integradas y divulgadas en el informe de ponencia para primer debate, lo \u00a0 que bastaba para cumplir con la exigencia anotada. Sin embargo, la publicaci\u00f3n \u00a0 del proyecto a la cual se refiere el art\u00edculo 157-1 de la Constituci\u00f3n es \u00a0 diferente de la del informe de ponencia (art. 156 de la ley 5 de 1992[45]), ya que se trata \u00a0 de etapas diferentes en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, de manera que no es \u00a0 correcto sostener que una subsume la otra. En efecto, la publicaci\u00f3n del \u00a0 proyecto busca dar a conocer a los congresistas y a la ciudadan\u00eda en general la \u00a0 estructura b\u00e1sica de una ley para propiciar espacios de conocimiento y reflexi\u00f3n \u00a0 ciudadana, mientras que la publicaci\u00f3n de la ponencia implica la valoraci\u00f3n del \u00a0 aquel y los ajustes sugeridos a las comisiones o plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como nunca se public\u00f3 la \u00a0 &#8220;nueva versi\u00f3n&#8221; del proyecto, se afectaron gravemente principios sustanciales \u00a0 del proceso legislativo como los de publicidad, participaci\u00f3n y transparencia \u00a0 democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es a\u00fan m\u00e1s grave trat\u00e1ndose de \u00a0 tributos, donde no puede haber impuestos sin que medie la representaci\u00f3n. Hay \u00a0 que recordar que en numerosas ocasiones esta Corte ha se\u00f1alado que el principio \u00a0 de legalidad en esta materia es, a su vez, manifestaci\u00f3n de los principios \u00a0 democr\u00e1tico y de representaci\u00f3n popular y que deriva su importancia de los \u00a0 postulados del Estado Liberal[46]. De esta manera, \u00a0 la falta de una nueva publicaci\u00f3n del proyecto no solo es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, sino a uno de los pilares mismos del constitucionalismo, cuya \u00a0 aparici\u00f3n se remonta a la Carta Magna inglesa de 1215[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos \u00a0 dejo constancia del salvamento parcial de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] ARTICULO 157.\u00a0Ning\u00fan proyecto \u00a0 ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes:\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, \u00a0 antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] ARTICULO 74.\u00a0Todas las personas \u00a0 tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que \u00a0 establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] ARTICULO 40.\u00a0Todo \u00a0 ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del \u00a0 poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas.\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] ARTICULO 20.\u00a0Se garantiza a toda persona la \u00a0 libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y \u00a0 recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se \u00a0 garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 \u00a0 censura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] ART\u00cdCULO 144. PUBLICACI\u00d3N Y \u00a0 REPARTO.\u00a0Recibido un proyecto, se ordenar\u00e1 por la Secretar\u00eda su publicaci\u00f3n \u00a0 en la Gaceta del Congreso, y se repartir\u00e1 por el Presidente a la Comisi\u00f3n \u00a0 Permanente respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto se entregar\u00e1 en original y dos copias, con \u00a0 su correspondiente exposici\u00f3n de motivos. De \u00e9l se dejar\u00e1 constancia en la \u00a0 Secretar\u00eda y se radicar\u00e1 y clasificar\u00e1 por materia, autor, clase de proyecto y \u00a0 comisi\u00f3n que deba tramitarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplar del proyecto ser\u00e1 enviado por el Secretario \u00a0 inmediatamente para su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] ART\u00cdCULO 230. OBSERVACIONES A LOS \u00a0 PROYECTOS POR PARTICULARES.\u00a0Para expresar sus opiniones toda persona, \u00a0 natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 presentar observaciones sobre cualquier proyecto de \u00a0 ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se est\u00e9 adelantando en alguna de \u00a0 las Comisiones Constitucionales Permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respectiva Mesa Directiva dispondr\u00e1 los d\u00edas, \u00a0 horarios y duraci\u00f3n de las intervenciones, as\u00ed como el procedimiento que asegure \u00a0 la debida atenci\u00f3n y oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para \u00a0 su intervenci\u00f3n, el interesado deber\u00e1 inscribirse previamente en el respectivo \u00a0 libro de registro que se abrir\u00e1 por cada una de las secretar\u00edas de las \u00a0 Comisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate del tr\u00e1mite de leyes de iniciativa popular a las que se refiere \u00a0 el art\u00edculo\u00a0155\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional, el vocero designado por los ciudadanos podr\u00e1 intervenir \u00a0 con voz ante las Plenarias de cada una de las C\u00e1maras para defender o explicar \u00a0 la iniciativa. Para este prop\u00f3sito el vocero deber\u00e1 inscribirse ante la \u00a0 Secretar\u00eda General\u00a0y acogerse a las normas que para su intervenci\u00f3n fije la \u00a0 Mesa Directiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver sentencia\u00a0 C-574 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] ART\u00cdCULO 231. PUBLICIDAD DE LAS \u00a0 OBSERVACIONES.\u00a0Las observaciones u opiniones presentadas deber\u00e1n formularse \u00a0 siempre por escrito, en original y tres copias, de las cuales una corresponder\u00e1 \u00a0 al ponente del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mensualmente ser\u00e1n publicadas en la Gaceta del \u00a0 Congreso las intervenciones escritas que se realicen en los t\u00e9rminos indicados, \u00a0 y cuando ellas, a juicio del respectivo Presidente, merezcan destacarse para \u00a0 conocimiento general de las corporaciones legislativas. En igual forma se \u00a0 proceder\u00e1 cuando se formule una invitaci\u00f3n a exponer los criterios en la \u00a0 Comisi\u00f3n, evento en el cual sesionar\u00e1 informalmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 232. CONTENIDO DE LA \u00a0 PONENCIA.\u00a0El \u00a0 ponente del respectivo proyecto deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas \u00a0 o modificaciones planteadas que considere importantes y las razones para su \u00a0 aceptaci\u00f3n o rechazo, siempre que las observaciones se hayan efectuado a m\u00e1s \u00a0 tardar tres (3) d\u00edas antes de la presentaci\u00f3n del informe con entrega personal \u00a0 de las exposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] ART\u00cdCULO 157. INICIACI\u00d3N DEL DEBATE.\u00a0La \u00a0 iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 necesario dar lectura a la ponencia, salvo que \u00a0 as\u00ed lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ponente, en la correspondiente sesi\u00f3n, absolver\u00e1 las \u00a0 preguntas y dudas que sobre aqu\u00e9lla se le formulen, luego de lo cual comenzar\u00e1 \u00a0 el debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el ponente propone debatir el proyecto, se proceder\u00e1 \u00a0 en consecuencia sin necesidad de votaci\u00f3n del informe. Si se propone archivar o \u00a0 negar el proyecto, se debatir\u00e1 esta propuesta y se pondr\u00e1 en votaci\u00f3n al cierre \u00a0 del debate. Al debatirse un proyecto, el ponente podr\u00e1 se\u00f1alar los asuntos \u00a0 fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisi\u00f3n decida en primer \u00a0 t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] ART\u00cdCULO 158. DISCUSI\u00d3N SOBRE LA \u00a0 PONENCIA.\u00a0Resueltas las cuestiones fundamentales, se leer\u00e1 y discutir\u00e1 el \u00a0 proyecto art\u00edculo por art\u00edculo, y a\u00fan inciso por inciso, si as\u00ed lo solicitare \u00a0 alg\u00fan miembro de la Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo de discutir cada art\u00edculo ser\u00e1n consideradas \u00a0 las modificaciones propuestas por el ponente y las que presenten los Ministros \u00a0 del Despacho o los miembros de la respectiva C\u00e1mara, pertenezcan o no a la \u00a0 Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la discusi\u00f3n el ponente intervendr\u00e1 para aclarar los \u00a0 temas debatidos y ordenar el trabajo. Se conceder\u00e1 la palabra a los miembros de \u00a0 la Comisi\u00f3n y, si as\u00ed lo solicitaren, tambi\u00e9n a los de las C\u00e1maras Legislativas, \u00a0 a los Ministros del Despacho, al Procurador General de la Naci\u00f3n, al Contralor \u00a0 General de la Rep\u00fablica, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Defensor del Pueblo, \u00a0 al vocero de la iniciativa popular, y a los representantes de la Corte \u00a0 Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el Consejo de Estado, y el Consejo Nacional Electoral, en las materias \u00a0 que les correspondan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] ART\u00cdCULO 160. PRESENTACI\u00d3N DE \u00a0 ENMIENDAS.\u00a0Todo Congresista puede presentar enmiendas a los proyectos de ley \u00a0 que estuvieren en curso. Para ello se deber\u00e1n observar las condiciones \u00a0 siguientes, adem\u00e1s de las que establece este Reglamento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1a. El autor o proponente de una modificaci\u00f3n, adici\u00f3n \u00a0 o supresi\u00f3n podr\u00e1 plantearla en la Comisi\u00f3n Constitucional respectiva, as\u00ed no \u00a0 haga parte integrante de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2a. El plazo para su presentaci\u00f3n es hasta el cierre de \u00a0 su discusi\u00f3n, y se har\u00e1 mediante escrito dirigido a la Presidencia de la \u00a0 Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3a. Las enmiendas podr\u00e1n ser a la totalidad del \u00a0 proyecto o a su articulado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] ARTICULO 154.\u00a0Las leyes pueden \u00a0 tener origen en cualquiera de las C\u00e1maras a propuesta de sus respectivos \u00a0 miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo\u00a0156, \u00a0 o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas \u00a0 por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, \u00a0 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del art\u00edculo\u00a0150; las que ordenen \u00a0 participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que \u00a0 autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o \u00a0 comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas \u00a0 nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Inciso 3\u00b0 art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver sentencia C-809 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 166 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Art\u00edculo 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0 Ver Sentencia C-540 de 2012. Cfr. \u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional: \u00a0 C-397 de 2010, C-840 de 2008, C-1040 de 2005, C-951 de 2001, C-161 de 1999 y \u00a0 C-386 de 1996. Autos de Sala Plena 033 de 2009 y 232 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver sentencia C-551 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] ART\u00cdCULO 230. OBSERVACIONES A LOS \u00a0 PROYECTOS POR PARTICULARES.\u00a0Para \u00a0 expresar sus opiniones toda persona, natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 presentar \u00a0 observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen \u00a0 y estudio se est\u00e9 adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales \u00a0 Permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respectiva Mesa Directiva dispondr\u00e1 los d\u00edas, \u00a0 horarios y duraci\u00f3n de las intervenciones, as\u00ed como el procedimiento que asegure \u00a0 la debida atenci\u00f3n y oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para su intervenci\u00f3n, el interesado deber\u00e1 \u00a0 inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrir\u00e1 por \u00a0 cada una de las secretar\u00edas de las Comisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate del tr\u00e1mite de leyes de iniciativa \u00a0 popular a las que se refiere el art\u00edculo\u00a0155\u00a0de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional, el vocero designado por los ciudadanos podr\u00e1 intervenir con voz ante \u00a0 las Plenarias de cada una de las C\u00e1maras para defender o explicar la iniciativa. \u00a0 Para este prop\u00f3sito el vocero deber\u00e1 inscribirse ante la Secretar\u00eda General\u00a0y \u00a0 acogerse a las normas que para su intervenci\u00f3n fije la Mesa Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver sentencia T-983A de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Entre otras, sentencia C-748 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-540 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En esa oportunidad, la Corte declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del tr\u00e1mite que se dio al proyecto de ley en estudio, pues \u00a0 consider\u00f3 que la ley demandada ten\u00eda como finalidad fundamental \u201cregular el \u00a0 derecho de acceso al cr\u00e9dito de vivienda as\u00ed como ampliar las funciones de \u00a0 protecci\u00f3n social de las Cajas de Compensaci\u00f3n\u201d. En este sentido, expuso que las \u00a0 comisiones s\u00e9ptimas de la C\u00e1mara y del Senado eran competentes para conocer de \u00a0 seguridad social, vivienda y familia y que \u201cno existe ning\u00fan argumento para \u00a0 sostener que la asignaci\u00f3n de competencias financieras a las Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n defina como contenido dominante de la ley la materia financiera y \u00a0 que este contenido pueda primar sobre los temas sociales a los cuales, de manera \u00a0 expl\u00edcita, se refiere tanto el texto de la ley como su respectiva exposici\u00f3n de \u00a0 motivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En sentencia C-306 de 2009, por su parte, \u00a0 la Corte manifest\u00f3 de nuevo que el control de constitucional deb\u00eda ser flexible \u00a0 con el fin de respetar la decisi\u00f3n del presidente de la c\u00e1mara legislativa \u00a0 correspondiente. Conforme a ello, este Tribunal determin\u00f3 que, dado que el \u00a0 proyecto de ley en estudio conten\u00eda varios temas, dentro de los cuales se \u00a0 encontraban algunos referentes al transporte, resultaba razonable su asignaci\u00f3n \u00a0 a las comisiones sextas constitucionales permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Gaceta del Congreso No. 666 del 5 de octubre \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Disposici\u00f3n que consagra: \u00a0 \u201cPAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Para resolver conflictos de competencia entre las Comisiones \u00a0 primar\u00e1 el principio de la especialidad. \u00a0|| PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Cuando la materia de la cual trate el proyecto de ley, no \u00a0 est\u00e9 claramente adscrita a una Comisi\u00f3n, el Presidente de la respectiva C\u00e1mara, \u00a0 lo enviar\u00e1 a aquella que, seg\u00fan su criterio, sea competente para conocer de \u00a0 materias afines.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Sentencia C-975 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr, \u00a0 Sentencia C-913 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias C-226 de 2004, C-989 de 2004, \u00a0 C-1003 de 2004 y C-114 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]Rep\u00fablica de Colombia, Ministerio de Hacienda, \u00a0 Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley \u201cPor medio de la cual se expiden normas \u00a0 en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d en l\u00ednea: \u00a0 [http:\/\/www.minhacienda.gov.co\/portal\/pls\/portal\/docs\/1\/6012612.PDF] tomado el 1\u00ba de junio de 2014, p. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]Rep\u00fablica de Colombia, Ministerio de Hacienda, \u00a0 Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley \u201cPor medio de la cual se expiden normas \u00a0 en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d en l\u00ednea: \u00a0 [http:\/\/www.minhacienda.gov.co\/portal\/pls\/portal\/docs\/1\/6012612.PDF] tomado el 1\u00ba de junio de 2014, p.. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]Rep\u00fablica de Colombia, Ministerio de Hacienda, \u00a0 Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley \u201cPor medio de la cual se expiden normas \u00a0 en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d en l\u00ednea: \u00a0 [http:\/\/www.minhacienda.gov.co\/portal\/pls\/portal\/docs\/1\/6012612.PDF] tomado el 1\u00ba de junio de 2014, p. 33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]Rep\u00fablica de Colombia, Ministerio de Hacienda, \u00a0 Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley \u201cPor medio de la cual se expiden normas \u00a0 en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d en l\u00ednea: \u00a0 [http:\/\/www.minhacienda.gov.co\/portal\/pls\/portal\/docs\/1\/6012612.PDF] tomado el 1\u00ba de junio de 2014, p. 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]Rep\u00fablica de Colombia, Ministerio de Hacienda, \u00a0 Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley \u201cPor medio de la cual se expiden normas \u00a0 en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d en l\u00ednea: \u00a0 [http:\/\/www.minhacienda.gov.co\/portal\/pls\/portal\/docs\/1\/6012612.PDF] tomado el 1\u00ba de junio de 2014, p. 51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El texto de la \u00a0 disposici\u00f3n referida es el que sigue: &#8220;ART\u00cdCULO 5o. DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES \u00a0 FINANCIEROS. Sin perjuicio de los derechos consagrados en otras disposiciones \u00a0 legales vigentes, los consumidores financieros tendr\u00e1n, durante todos los \u00a0 momentos de su relaci\u00f3n con la entidad vigilada, los siguientes derechos: (&#8230;) \u00a0 g. Efectuar pagos anticipados en toda operaci\u00f3n de cr\u00e9dito en moneda nacional \u00a0 sin incurrir en ning\u00fan tipo de penalizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n por lucro cesante, de \u00a0 las cuotas o saldos en forma total o parcial, con la \u00a0 consiguiente liquidaci\u00f3n de intereses al d\u00eda del pago. || Es obligaci\u00f3n de las \u00a0 entidades crediticias brindar al usuario informaci\u00f3n transparente, precisa, \u00a0 confiable y oportuna en el momento previo al otorgamiento del cr\u00e9dito sobre la \u00a0 posibilidad de realizar pagos anticipados de su obligaci\u00f3n. Este derecho del \u00a0 consumidor financiero no ser\u00e1 aplicado a operaciones de cr\u00e9dito cuyo saldo \u00a0 supere los ochocientos ochenta (880) smmlv. Para los cr\u00e9ditos superiores a este \u00a0 monto, las condiciones del pago anticipado ser\u00e1n las establecidas en las \u00a0 cl\u00e1usulas contractuales pactadas entre las partes. || Es derecho del deudor \u00a0 decidir si el pago parcial que realiza la abonar\u00e1 a capital con disminuci\u00f3n de \u00a0 plazo o a capital con disminuci\u00f3n del valor de la cuota de la obligaci\u00f3n. || En \u00a0 el evento en que el deudor posea varios cr\u00e9ditos con una misma entidad que \u00a0 sumados superen el monto indicado en el inciso tercero, solo podr\u00e1 realizar el \u00a0 pago anticipado aqu\u00ed regulado hasta dicho l\u00edmite. En el evento en que el deudor \u00a0 posea varios cr\u00e9ditos con diferentes entidades, podr\u00e1 realizar el pago \u00a0 anticipado aqu\u00ed regulado con cada entidad, hasta el l\u00edmite establecido en la \u00a0 presente ley. || Las disposiciones contenidas en este art\u00edculo no aplican a los \u00a0 cr\u00e9ditos hipotecarios. || PAR\u00c1GRAFO lo. La posibilidad de pago anticipado de los \u00a0 cr\u00e9ditos anteriormente especificados, aplica a los cr\u00e9ditos otorgados a partir \u00a0 de la entrada en vigencia de esta ley&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]Sentencia T-377 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-377 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Se\u00f1ala la norma en comento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 157. Ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin \u00a0 los requisitos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Haber sido \u00a0 publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n \u00a0 respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Haber sido aprobado \u00a0 en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara. El \u00a0 reglamento del Congreso determinar\u00e1 los casos en los cuales el primer debate se \u00a0 surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas C\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Haber sido aprobado \u00a0 en cada C\u00e1mara en segundo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0Haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Dispone el Reglamento del Congreso: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 156. \u00a0 PRESENTACION Y PUBLICACION DE LA PONENCIA. El informe ser\u00e1 presentado por \u00a0 escrito, en original y dos copias, al secretario de la Comisi\u00f3n Permanente. Su \u00a0 publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes. Sin embargo, y para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto, el Presidente \u00a0 podr\u00e1 autorizar la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, para \u00a0 distribuirlo entre los miembros de la Comisi\u00f3n; ello, sin perjuicio de su \u00a0 posterior y oportuna reproducci\u00f3n en la Gaceta del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver, entre otras, la sentencia C-891 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Dijo la Corte en la sentencia C-1021 de 2012: &#8220;La imposici\u00f3n de \u00a0 grav\u00e1menes a los asociados encuentra en los principios democr\u00e1tico, seg\u00fan el \u00a0 cual no puede haber tributo sin representaci\u00f3n (no taxation without \u00a0 representation), y de legalidad, seg\u00fan el cual no puede haber impuesto sin ley \u00a0 (nullum tributum sine lege), dos pilares fundamentales nacidos como una de las \u00a0 formas de contrarrestar el poder del monarca para asegurar la participaci\u00f3n de \u00a0 los ciudadanos en las decisiones que los afectan, en particular en materia \u00a0 econ\u00f3mica.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-465-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-465\/14 \u00a0 \u00a0 IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)-Constituci\u00f3n de fondo especial para \u00a0 atender gastos de inversi\u00f3n social a cargo del ICBF, SENA y del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0 SISTEMA TRIBUTARIO-Principios \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}