{"id":21353,"date":"2024-06-25T20:52:06","date_gmt":"2024-06-25T20:52:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-466-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:06","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:06","slug":"c-466-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-466-14\/","title":{"rendered":"C-466-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-466-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-466\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO QUE SE HAN ENCONTRADO \u00a0 EN IMPOSIBILIDAD DE EJERCER SU DERECHO DE PROPIEDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION ADQUISITIVA-Concepto\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION \u00a0 ADQUISITIVA ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA-Contenido y alcance\/USUCAPION-Especies\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n colombiana contempla dos especies de usucapi\u00f3n: la ordinaria y la \u00a0 extraordinaria (CC art 2527). Para ganar una cosa por prescripci\u00f3n ordinaria se \u00a0 necesita \u201cposesi\u00f3n regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes \u00a0 requieren\u201d (CC art 2528), lo cual significa que es necesario contar con una \u00a0 posesi\u00f3n sin interrupciones, por el tiempo previsto en la ley, y que adem\u00e1s \u00a0 proceda de justo t\u00edtulo y haya sido adquirida de buena fe (CC art 764). La \u00a0 adquisici\u00f3n de las cosas por usucapi\u00f3n extraordinaria requiere asimismo posesi\u00f3n \u00a0 no interrumpida por el t\u00e9rmino que fije la ley, pero no exige t\u00edtulo alguno, y \u00a0 en ella se presume de derecho la buena fe, lo cual quiere decir que no puede \u00a0 desvirtuarse (CC art 66). No obstante, la ley civil contempla la posibilidad de \u00a0 presumir la \u201cmala fe\u201d del poseedor cuando exista un t\u00edtulo de mera tenencia. \u00a0 Esta \u00faltima presunci\u00f3n puede desvirtuarse (CC art 2531). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE \u00a0 PRESCRIPCION ADQUISITIVA ORDINARIA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria puede suspenderse en las hip\u00f3tesis \u00a0 se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil. Seg\u00fan este \u00faltimo, la usucapi\u00f3n \u00a0 ordinaria se suspende en los casos de incapaces y, en general, de quienes se \u00a0 encuentran bajo tutela o curadur\u00eda; entre el heredero beneficiario y la \u00a0 herencia; entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, \u00a0 albaceas o representantes de personas jur\u00eddicas, y los titulares de aquellos; y \u00a0 en favor de quienes se encuentren en imposibilidad absoluta de hacer valer sus \u00a0 derechos (CC art 2530). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE \u00a0 PRESCRIPCION ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria se suspende en favor de \u00a0 las personas v\u00edctimas de los delitos de secuestro, toma de rehenes y \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, mientras el delito contin\u00fae. Asimismo, se presume \u00a0 inexistente la posesi\u00f3n, en el plazo definido en la Ley 1448 de 2011, sobre \u00a0 predios de personas\u00a0que hayan sido \u00a0 propietarias o poseedoras de predios inscritos en el Registro de Tierras \u00a0 Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y hayan sido despojadas de estos \u00a0 o se hayan visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta \u00a0 de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o \u00a0 violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos \u00a0 Humanos,\u00a0ocurridas \u00a0 con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. En los dem\u00e1s \u00a0 casos, contemplados o no en el art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil, la usucapi\u00f3n \u00a0 extraordinaria no se suspende. Es entonces posible adquirir por esta v\u00eda el \u00a0 dominio sobre una cosa comerciable, cuando exista una posesi\u00f3n ininterrumpida \u00a0 durante diez (10) a\u00f1os. Por lo cual, en s\u00edntesis, excepci\u00f3n hecha de las \u00a0 hip\u00f3tesis mencionadas anteriormente, la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria \u00a0 no se suspende en favor de las personas enlistadas en el art\u00edculo 2530 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, y contin\u00faa siendo cierto entonces que no se suspende en general \u00a0 respecto de los incapaces, o de quienes se encuentran en imposibilidad absoluta \u00a0 de hacer valer sus propios derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD DE GOCE-Significado\/CAPACIDAD DE EJERCICIO-Significado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad de goce es la aptitud jur\u00eddica para adquirir derechos y contraer \u00a0 obligaciones. La capacidad de ejercicio o legal es la habilidad de la persona \u00a0 para poderse obligar por s\u00ed misma, sin la intervenci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de otra \u00a0 (CC art 1502). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD-Clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas civilmente incapaces son las que carecen de capacidad de ejercicio, \u00a0 y est\u00e1n enunciadas en el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil, y sus normas \u00a0 concordantes. Son absolutamente incapaces las personas con discapacidad mental \u00a0 absoluta (Ley 1306 de 2009 art 15), los imp\u00faberes o menores de catorce a\u00f1os (CC \u00a0 arts 34 y 1504) y los sordomudos que no puedan darse a entender (CC art 1504). \u00a0 La incapacidad puede tambi\u00e9n ser relativa, y se predica de quien sea menor \u00a0 adulto o ha dejado de ser imp\u00faber (CC arts 34 y 1504), y del disipador que se \u00a0 halle bajo interdicci\u00f3n judicial (CC art 1504). La incapacidad relativa implica \u00a0 que sus actos \u201cpueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos \u00a0 respectos determinados por las leyes\u201d (CC art 1504). Estas son reglas sobre \u00a0 incapacidad general, pero hay tambi\u00e9n incapacidades particulares \u201cque consisten en la prohibici\u00f3n que la ley ha \u00a0 impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos\u201d (\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPOSIBILIDAD \u00a0 ABSOLUTA DE HACER VALER DERECHOS PROPIOS COMO CAUSA DE SUSPENSION DE \u00a0 PRESCRIPCION ADQUISITIVA ORDINARIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACES EN \u00a0 CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA Y VICTIMAS DE DELITOS CONSTITUTIVOS DE \u00a0 GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Deber de \u00a0 protecci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS VICTIMAS \u00a0 DE DELITOS-Deber \u00a0 de protecci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Amplio margen para definir medios para garantizar \u00a0 derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PROPIEDAD-Instrumentos \u00a0 especiales de protecci\u00f3n en casos de personas civilmente incapaces \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USUCAPION \u00a0 EXTRAORDINARIA-Cosas \u00a0 comerciables de personas secuestradas, desaparecidas o v\u00edctimas de toma de \u00a0 rehenes no pueden ser adquiridas por prescripci\u00f3n mientras delito contin\u00fae \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INEXISTENCIA DE POSESION SOBRE PREDIOS DEBIDAMENTE INSCRITOS EN \u00a0 REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE-Contenido y \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USUCAPION EXTRAORDINARIA-Suspensi\u00f3n a favor de v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado, mientras que por esta circunstancia se vean ante imposibilidad absoluta \u00a0 de hacer valer derecho de propiedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9974 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Dory Larrota Pita, Adriana Cadena Roa y Laura Yaneth Mendoza Ayala.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2532 (parcial) del C\u00f3digo Civil, tal \u00a0 como fue modificado por la Ley 791 de 2002 \u2018por medio de la cual se reducen \u00a0 los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n en materia civil\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los \u00a0 art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Dory Larrota \u00a0 Pita, Adriana Cadena Roa y Laura Yaneth Mendoza Ayala demandan el art\u00edculo 2532 \u00a0 (parcial) del C\u00f3digo Civil, tal como fue modificado por la Ley 791 de 2002 \u00a0 \u2018por medio de la cual se reducen los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n en materia \u00a0 civil\u2019, en cuanto a su juicio infringe los art\u00edculos 13, 58 y 229 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Mediante auto del 27 de noviembre de 2013, la magistrada ponente \u00a0 admiti\u00f3 la demanda de la referencia en lo que ata\u00f1e a la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 13 y 58 de la Constituci\u00f3n, e inadmiti\u00f3 las acusaciones por \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 229 Superior. Los ciudadanos intentaron corregir \u00a0 las deficiencias se\u00f1aladas, pero por medio de auto del 16 de diciembre de 2013, \u00a0 tras observar que no se hab\u00edan subsanado los problemas indicados en el auto de \u00a0 inadmisi\u00f3n, se rechaz\u00f3 dicho cuestionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el auto del 27 de noviembre de 2013, la Corte Constitucional orden\u00f3 \u00a0 comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 Igualmente orden\u00f3 correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, y \u00a0 fijar en lista la norma acusada para efectos de las intervenciones ciudadanas \u00a0 (art. 242 de la C.P. y art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2067 de 1991).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El texto de la norma demandada, \u00a0 conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de \u00a0 diciembre de 2002, se transcribe y destaca a continuaci\u00f3n, en la \u00a0 manera como lo hacen los demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 791 DE 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se reducen los t\u00e9rminos \u00a0 de prescripci\u00f3n en materia civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o.\u00a0El art\u00edculo\u00a02532\u00a0del C\u00f3digo Civil \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a02532.\u00a0 \u00a0 \u00a0El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripci\u00f3n, es \u00a0 de diez (10) a\u00f1os contra tod[a] persona y no se suspende a favor de las \u00a0 enumerad[a]s en el art\u00edculo\u00a02530\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los ciudadanos Dory Larrota Pita, Adriana \u00a0 Cadena Roa y Laura Yaneth Mendoza Ayala demandan el art\u00edculo 2532 (parcial) del \u00a0 C\u00f3digo Civil, tal como fue modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 791 de 2002 \u00a0 \u2018por medio de la cual se reducen los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n en materia civil\u2019, \u00a0 toda vez que a su juicio infringe los art\u00edculos 13 y 58 de la Constituci\u00f3n. El concepto de inconstitucionalidad lo sustentan \u00a0 del siguiente modo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En primer t\u00e9rmino, sostienen que seg\u00fan la norma acusada las cosas \u00a0 comerciables de toda persona pueden ser adquiridos por prescripci\u00f3n \u00a0 extraordinaria, en el curso de 10 a\u00f1os, sin que sea posible aplicar en sus casos \u00a0 la suspensi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil.[1] Esto implica \u00a0 que la norma cuestionada no hace distinci\u00f3n alguna en funci\u00f3n del titular de las \u00a0 cosas que pretenden adquirirse por prescripci\u00f3n extraordinaria. En consecuencia, \u00a0 los mismos t\u00e9rminos y condiciones rigen para la usucapi\u00f3n extraordinaria de \u00a0 cosas de los plenamente capaces jur\u00eddica y materialmente para defender sus \u00a0 derechos, que para la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de cosas de \u00a0 personas civilmente incapaces de ejercicio, o materialmente imposibilitados para \u00a0 defender sus derechos patrimoniales (como es el caso, dicen, de los \u00a0 secuestrados). Este trato uniforme de la ley civil, a su juicio, para casos tan \u00a0 distintos viola el art\u00edculo 13 de la Carta, toda vez que deja de proteger \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica, mental o social \u00a0 se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como es el caso de \u00a0 \u201clos menores, los incapaces absoluto[s] o las personas en imposibilidad \u00a0 de defender sus derechos reales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Los peticionarios se\u00f1alan que la expresi\u00f3n demandada deja en una \u00a0 situaci\u00f3n de desventaja el derecho de propiedad, \u201cy por ende el patrimonio \u00a0 econ\u00f3mico\u201d, de aquellas personas \u201cincapaces de ejercer sus derechos como \u00a0 los menores de edad o incapaces absolutos y de las personas que se encuentren en \u00a0 imposibilidad absoluta de ejercer las acciones pertinentes para recuperar sus \u00a0 bienes que est\u00e1n siendo explotados en forma tranquila y pac\u00edfica por un poseedor \u00a0 de buena fe y sin justo t\u00edtulo alguno\u201d. La norma \u00a0 no garantiza, a su modo de ver, la propiedad privada de estos sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, y por el contrario interfiere en el goce \u00a0 \u201cde los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles\u201d, en la \u00a0 medida en que permite a los poseedores irregulares sin justo t\u00edtulo adquirir por \u00a0 prescripci\u00f3n las cosas que poseen por 10 a\u00f1os, sin posibilidad de acudir a la \u00a0 figura de la suspensi\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil. Se \u00a0 preguntan los actores: \u00bfpor qu\u00e9 el C\u00f3digo Civil protege en su art\u00edculo 2530 \u00a0 \u201ca los menores, incapaces absolutos, herederos y herencia\u201d cuando se trata \u00a0 de la usucapi\u00f3n ordinaria, donde el poseedor es regular y tiene justo t\u00edtulo, \u00a0 contexto en el cual es posible suspender los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n a su \u00a0 favor, y por qu\u00e9 no se reconoce esa misma posibilidad de suspensi\u00f3n en lo que \u00a0 ata\u00f1e a la prescripci\u00f3n extraordinaria, escenario en el cual el poseedor es \u00a0 irregular, a pesar de que se trata de los mismos sujetos de especial protecci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En su opini\u00f3n, al no contemplarse la \u00a0 posibilidad de suspender la usucapi\u00f3n extraordinaria en favor de estas personas \u00a0 civilmente incapaces, o materialmente imposibilitadas para defender sus \u00a0 derechos, el legislador lo que ha hecho es en la pr\u00e1ctica castigar la \u00a0 incapacidad civil, o el sometimiento a una fuerza mayor (como ocurre en el \u00a0 secuestro), pues admite que en esos casos no se detenga el proceso civil de \u00a0 adquisici\u00f3n de un bien por prescripci\u00f3n, a pesar de que los titulares de la cosa \u00a0 est\u00e1n en circunstancias que ameritan una protecci\u00f3n especial. La decisi\u00f3n del \u00a0 legislador en esta materia es entonces inconstitucional por este motivo. Por \u00a0 tanto, debe aplicarse tambi\u00e9n a estos casos la suspensi\u00f3n que opera en la \u00a0 usucapi\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por intermedio de apoderado, este \u00a0 Ministerio le solicit\u00f3 a la Sala declarar exequible la norma acusada. En \u00a0 defensa del precepto, se\u00f1ala que la jurisprudencia constitucional anterior y \u00a0 posterior a la Constituci\u00f3n de 1991 ha considerado la prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0 como ajustada al derecho a la propiedad privada. En la sentencia No. 18 de 1989, \u00a0 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la figura de la \u00a0 prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria no violaba el derecho a la propiedad \u00a0 privada.[2] \u00a0Esta forma de adquisici\u00f3n del dominio sobre una cosa, seg\u00fan el fallo citado, \u00a0 surge de la asunci\u00f3n razonable del legislador, conforme a la cual la inactividad \u00a0 del titular de un bien sobre este \u00faltimo supone en general un \u201cabandono \u00a0 definitivo a favor de quien lo ejerce de facto\u201d. Dicha instituci\u00f3n cumple \u00a0 entonces una funci\u00f3n de singular importancia en la sociedad, cual es la de \u00a0 darles seguridad a las relaciones sociales, por la v\u00eda de consolidar las \u00a0 situaciones de hecho prolongadas. Esto contribuye, seg\u00fan el fallo citado, a \u00a0 garantizar la \u201cpaz social\u201d, toda vez que por virtud suya \u201ca nadie se \u00a0 consciente, ni siquiera al antiguo propietario, atacar el derecho del que \u00a0 actualmente tiene la cosa en su poder\u201d. La figura de la prescripci\u00f3n \u00a0 adquisitiva no afecta, en cuanto tal, al propietario, ya que en todo caso este \u00a0 cuenta con la acci\u00f3n reivindicatoria, la cual le permite obtener la restituci\u00f3n \u00a0 de una cosa singular pose\u00edda por otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por su parte, se\u00f1ala el Ministerio de \u00a0 Justicia, la Corte Constitucional ha indicado en la sentencia T-662 de 2013[3] \u00a0que la prescripci\u00f3n ordinaria es distinta a la extraordinaria, en cuanto aquella \u00a0 tiene en consideraci\u00f3n al sujeto titular del derecho para protegerlo, mientras \u00a0 la \u00faltima de las prescripciones es objetiva, y se perfecciona sin tener en \u00a0 cuenta las condiciones personales del titular de la cosa. La prescripci\u00f3n \u00a0 ordinaria, seg\u00fan el Ministerio, tiene de acuerdo con esa sentencia de la Corte \u00a0 \u201ccomo principal prop\u00f3sito proteger los intereses de los asegurados que por su \u00a0 condici\u00f3n (como el caso de los incapaces) o por razones ajenas a su voluntad\u201d\u00a0 \u00a0 no hayan tenido o debido tener conocimiento de los hechos que dan lugar a la \u00a0 p\u00e9rdida de su derecho. En cambio, en la prescripci\u00f3n extraordinaria, el \u00a0 Ministerio de Justicia sostiene que a juicio de esta Corte \u201cno importa si la \u00a0 persona tiene o no tiene conocimiento de los hechos, o puede o no tenerlo. \u00a0 Independientemente de ello, el tiempo comienza a contarse desde que ocurre\u201d \u00a0 el hecho relevante. Ninguna de estas instituciones es sin embargo contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, en abstracto, e incluso la segunda buscar garantizar el principio \u00a0 de seguridad jur\u00eddica. Lo cual no obsta para que en ciertos casos concretos, el \u00a0 juez pueda establecer limitaciones a la misma, en funci\u00f3n del deber de \u00a0 garantizar la justicia material. Aunque la sentencia citada se refiere a la \u00a0 prescripci\u00f3n en el contexto del contrato de seguros, el Ministerio considera \u00a0 entonces que a partir de ella se puede inferir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna norma conforme a la cual la prescripci\u00f3n extraordinaria opere contra toda \u00a0 persona, a\u00fan para los incapaces, resulta razonable, pues sus objetivos cumplen \u00a0 con fines constitucionalmente leg\u00edtimos como la seguridad jur\u00eddica y, dado el \u00a0 contenido econ\u00f3mico de los derechos en conflicto, frente al com\u00fan de los casos, \u00a0 la seguridad jur\u00eddica se impondr\u00e1 a tales intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en cada caso concreto, corresponder\u00e1 al juez examinar las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas del interesado, de tal manera que ante una clara e \u00a0 intensa afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, la seguridad jur\u00eddica deber\u00e1 \u00a0 ceder ante esa circunstancia espec\u00edfica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia &#8211; Facultad de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia le pide a la \u00a0 Corte Constitucional, por medio de uno de sus docentes, declarar exequible la \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada. La intervenci\u00f3n comienza por sostener que la suspensi\u00f3n \u00a0 de la prescripci\u00f3n adquisitiva se funda doctrinalmente en el principio \u00a0 \u2018contra non valentem agere non currit praescriptio\u2019 (la prescripci\u00f3n no \u00a0 puede correr contra el que se halla en imposibilidad actual de ejercer el \u00a0 derecho). Este \u00faltimo est\u00e1ndar aplica a su juicio en funci\u00f3n de la persona, no \u00a0 en raz\u00f3n de la cosa que pretende adquirirse, y obedece entonces a circunstancias \u00a0 individuales que s\u00f3lo benefician a quien las soporta, mientras las tenga. La \u00a0 aplicaci\u00f3n de este principio conduce a detener \u201cel curso del t\u00e9rmino \u00fatil \u00a0 para prescribir por una causa existente al momento en que deb\u00eda empezar a correr \u00a0 la prescripci\u00f3n\u201d. Estas prescripciones tienen a su turno fundamento en la \u00a0 \u201cm\u00e1xima estructural\u201d de la imposibilidad no imputable o liberatoria, en \u00a0 virtud de la cual se asume por ejemplo que nadie est\u00e1 obligado a lo imposible, y \u00a0 que es aplicable en todo tipo de casos, incluso al parecer en las hip\u00f3tesis de \u00a0 la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, los principios citados son una excepci\u00f3n a la regla de que \u00a0 \u201cel tiempo debe correr contra toda persona\u201d, que est\u00e1 a la base de cualquier \u00a0 clase de prescripci\u00f3n. En el caso de la usucapi\u00f3n la regla debe ser entonces que \u00a0 los t\u00e9rminos corran ordinariamente, con lo cual la suspensi\u00f3n de los mismos \u00a0 ser\u00eda entonces excepcional. La pregunta que en este contexto resulta pertinente \u00a0 es, a su juicio, si la suspensi\u00f3n por minor\u00eda de edad, incapacidad de ejercicio \u00a0 o imposibilidad de actuar en defensa de sus derechos debe tener alg\u00fan l\u00edmite; en \u00a0 sus palabras, el punto es \u201csi la suspensi\u00f3n deber\u00eda darse toda vez que haya \u00a0 imposibilidad actual o real de ejercer el derecho\u201d, o si por el contrario \u00a0 incluso cuando haya imposibilidad de hacerlo es v\u00e1lido, en ciertos casos, fijar \u00a0 l\u00edmites a ese principio de suspensi\u00f3n para aplicar la regla general que habilita \u00a0 el correr de los t\u00e9rminos. En su criterio, la suspensi\u00f3n debe tener en todo caso \u00a0 un l\u00edmite temporal. Considera que en el derecho colombiano ese\u00a0 l\u00edmite ya \u00a0 existe, y est\u00e1 previsto justamente en la norma demandada. Es decir, en su \u00a0 concepto la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n, sea esta ordinaria o extraordinaria, \u00a0 tiene como l\u00edmite el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, contemplado en la norma que se demanda. \u00a0 Su interpretaci\u00f3n es, por lo tanto, que la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n cabe \u00a0 tanto en la prescripci\u00f3n ordinaria como en la extraordinaria, pero que en ambos \u00a0 casos tiene un l\u00edmite de 10 a\u00f1os. Dice la intervenci\u00f3n, sobre este punto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConviene ahora preguntarse entonces: \u00bfLas reglas de prescripci\u00f3n extraordinaria \u00a0 excluyen el beneficio de la suspensi\u00f3n? O bien \u00bfel beneficio de suspensi\u00f3n a \u00a0 favor de ciertas personas vulnera los derechos fundamentales del poseedor de \u00a0 buena fe y sin t\u00edtulo? Parecer\u00eda que ni lo uno ni lo otro. El dominio de las \u00a0 cosas comerciales que no ha sido adquirido por prescripci\u00f3n ordinaria, puede \u00a0 serlo por la extraordinaria, y se plantean unas reglas (art. 2531 C.C. art. 5 \u00a0 ley 791 de 2002) que en nada parecen ser incompatibles con el beneficio de \u00a0 suspensi\u00f3n, o que este beneficio sea incompatible con los derechos del poseedor \u00a0 ad usucapionem si fuera el caso, o contrario a la esencia de las reglas y fines \u00a0 de la prescripci\u00f3n extraordinaria. Puesto que, si se piensa que la raz\u00f3n de ser \u00a0 de la norma demandada es negar el beneficio para castigar el no ejercicio del \u00a0 derecho tomando como par\u00e1metro las reglas de la ordinaria o de la \u00a0 extraordinaria, o considerando el tiempo, parecer\u00eda una interpretaci\u00f3n que no es \u00a0 de recibo a la luz del derecho constitucional actual y de la especial protecci\u00f3n \u00a0 de los estados de debilidad o de dependencia, o a la luz de la reforma de 2002 \u00a0 que introdujo la regla \u2018contra non valentem\u2019, mucho menos al observar que \u00a0 el beneficio ex persona es de aplicaci\u00f3n general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la norma demandada deber\u00eda interpretarse exequible en el sentido de \u00a0 que el l\u00edmite m\u00e1ximo a las suspensiones es el de la prescripci\u00f3n extraordinaria, \u00a0 pero en el beneficio de suspensi\u00f3n, al ser ex persona, no debe hacerse \u00a0 distinci\u00f3n en cuanto a clases de prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 -ICDP-\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Esta intervenci\u00f3n pide declarar \u00a0 exequible la norma acusada. Empieza por se\u00f1alar que no hay violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. Se\u00f1ala que este \u00faltimo protege el derecho de \u00a0 propiedad \u201ccon arreglo a las leyes civiles\u201d, y en este caso son las \u00a0 propias leyes civiles las que definen las formas de adquisici\u00f3n y extinci\u00f3n de \u00a0 la misma, por lo cual no puede alegarse un desconocimiento de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Reconoce el interviniente que, seg\u00fan la sentencia C-1172 de 2004, \u201cel Estado puede regular el derecho de dominio, indicando de \u00a0 manera razonable los modos de adquirirla as\u00ed como los de su extinci\u00f3n, pudiendo \u00a0 establecer la p\u00e9rdida de la propiedad a consecuencia de un hecho de la \u00a0 naturaleza, como lo es en este caso la inundaci\u00f3n\u201d.[4] La prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria no es irrazonable, \u00a0 en su criterio, cuando se produce tras diez a\u00f1os de posesi\u00f3n, pues contribuye a \u00a0 satisfacer el inter\u00e9s p\u00fablico, la seguridad jur\u00eddica y la paz social, al fijar \u00a0 un punto a partir del cual se puede determinar con certeza cu\u00e1l es el \u00a0 propietario de un bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En lo que ata\u00f1e al cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad, el interviniente manifiesta que la demanda plantea dos \u00a0 escenarios distintos. Uno es el de quienes, seg\u00fan el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, carecen de capacidad de ejercicio. Otro es el de quienes se encuentran en \u00a0 imposibilidad de proteger sus propios derechos. Considera que en ambos casos el \u00a0 cuestionamiento carece de aptitud. Sobre el primero de los escenarios \u00a0 planteados, le parece que la demanda carece de claridad, en cuanto no es \u00a0 evidente que la prescripci\u00f3n extraordinaria de 10 a\u00f1os afecte el derecho a la \u00a0 igual protecci\u00f3n de la propiedad de las personas incapaces. Aparte, sostiene que \u00a0 la acci\u00f3n tiene un problema de certeza, pues supone que los civilmente \u00a0 incapaces, por el hecho de serlo, est\u00e1n jur\u00eddicamente indefensos, aun cuando la \u00a0 legislaci\u00f3n prev\u00e9 distintos mecanismos de representaci\u00f3n, asesor\u00eda y tutela del \u00a0 incapaz absoluto o relativo. Es m\u00e1s, insiste en que el riesgo de extinci\u00f3n de \u00a0 los bienes de los incapaces, por cuenta de la prescripci\u00f3n extraordinaria, debe \u00a0 examinarse teniendo en cuenta que esta no se configura con la mera tenencia, y \u00a0 que el paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n. Para adquirir un \u00a0 bien por posesi\u00f3n extraordinaria se requiere -en su concepto- probar una \u00a0 posesi\u00f3n durante diez a\u00f1os que no est\u00e9 viciada de violencia ni clandestinidad. \u00a0 En definitiva, sostiene que la acci\u00f3n p\u00fablica, por este motivo, no es apta. En \u00a0 cuanto al segundo escenario, sostiene que la acusaci\u00f3n es inepta porque parte de \u00a0 la base de que los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n corren durante el secuestro, lo cual \u00a0 est\u00e1 ya prohibido por el art\u00edculo 13 de la Ley 986 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, dice el interviniente, si la Corte \u00a0 resuelve pronunciarse sobre el fondo, tendr\u00eda a su juicio que declarar exequible \u00a0 el fragmento acusado. Manifiesta que el examen de igualdad no debe hacerse con \u00a0 arreglo a un test estricto ni intermedio, sino con un test leve. En este caso no \u00a0 se est\u00e1 ante una desprotecci\u00f3n de personas en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, ni se compromete el goce efectivo de un derecho fundamental. El \u00a0 hecho de ser civilmente incapaz no se traduce autom\u00e1ticamente en debilidad \u00a0 manifiesta para la defensa del derecho a la propiedad. Los incapaces relativos o \u00a0 absolutos no sufren, por el hecho de serlo, una debilidad manifiesta, toda vez \u00a0 que cuentan con instituciones que protegen su derecho de propiedad, tales como, \u00a0 por ejemplo, la potestad parental, la guarda, las defensor\u00edas de familia, la \u00a0 tutela y la curatela, y los dem\u00e1s mecanismos judiciales previstos en el \u00a0 ordenamiento. Siempre hay entonces una persona responsable de la representaci\u00f3n \u00a0 del incapaz, que cuenta con la obligaci\u00f3n de preservar su patrimonio, adoptar \u00a0 las acciones necesarias para su defensa y rendir cuentas de su gesti\u00f3n. Las \u00a0 instituciones citadas impiden que la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria se \u00a0 convierta en una figura apta para comprometer los derechos fundamentales de las \u00a0 personas civilmente incapaces. La norma no ofrece tampoco indicios de \u00a0 arbitrariedad, en tanto el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os para definir la propiedad sobre \u00a0 una cosa ha sido juzgado razonable por la Corte Suprema de Justicia y la Corte \u00a0 Constitucional.[5] \u00a0El test debe entonces ser leve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Al enjuiciar la medida a partir de un test de \u00a0 esta naturaleza, concluye que la medida tiene un fin leg\u00edtimo, cual es el \u00a0 mantenimiento del orden p\u00fablico, la seguridad jur\u00eddica y la convivencia \u00a0 pac\u00edfica. En cuanto a la constitucionalidad del medio empleado, sostiene que \u00a0 equiparar a las personas plenamente capaces y a las que carecen de capacidad \u00a0 civil, es s\u00f3lo una manera de asegurar que al cabo de 10 a\u00f1os se logren \u00a0 consolidar los derechos de propiedad, \u201cindependientemente de la calidad del \u00a0 sujeto que originalmente haya tenido la titularidad del derecho de propiedad\u201d. \u00a0 En este punto cita extensamente la exposici\u00f3n de motivos hecha en el debate que \u00a0 antecedi\u00f3 a la expedici\u00f3n de la Ley 791 de 2002. Sostiene que la medida es \u00a0 id\u00f3nea para conseguir los fines que persigue, por cuanto conduce a \u201csubsanar\u201d \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes, independientemente de la calidad que \u00a0 tenga el due\u00f1o, y por esa v\u00eda a dotar de certeza y seguridad la propiedad \u00a0 privada. El propietario original de la cosa puede defender su derecho, mediante \u00a0 acciones judiciales, lo cual no significa que deba soportar una carga \u00a0 desproporcionada, como en su criterio lo ha dicho la Corte en la sentencia C-662 \u00a0 de 2004.[6] Por todo lo cual, las \u00a0 acusaciones o bien carecen de aptitud o no deben prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante el concepto No. 5737 del 25 \u00a0 de febrero de 2014, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Sala \u00a0 Plena declarar exequibles las expresiones demandadas. Tras conceptualizar la \u00a0 prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria, el Ministerio P\u00fablico sostiene que la norma \u00a0 demandada no discrimina, para empezar, a quienes, como los secuestrados, se \u00a0 encuentran en imposibilidad de defender su patrimonio, toda vez que respecto de \u00a0 estas personas se suspenden los t\u00e9rminos de todo tipo que corran a su favor o en \u00a0 su contra, \u00a0 de acuerdo con la Ley 986 de 2005. En lo referente a los civilmente incapaces, \u00a0 considera asimismo que la disposici\u00f3n acusada tampoco viola su derecho a igual \u00a0 protecci\u00f3n legal de su propiedad privada, en tanto existen instituciones \u00a0 expresamente previstas para salvaguardarlos, como es el caso de la \u00a0 representaci\u00f3n en cabeza de los padres, el guardador, el tutor o el curador, \u00a0 quienes pueden pedir que se interrumpa la prescripci\u00f3n o incluso interponer \u00a0 acciones posesorias o reivindicatorias, seg\u00fan el caso, de conformidad con la \u00a0 legislaci\u00f3n civil en general y la Ley1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la solicitud de inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En este proceso, \u00fanicamente el Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 sostiene que la demanda presenta problemas de aptitud, los cuales deben conducir \u00a0 a un fallo inhibitorio. La Corte Constitucional no comparte esa apreciaci\u00f3n, en \u00a0 tanto los argumentos de las acusaciones son claros,[7] \u00a0ciertos,[8] \u00a0pertinentes,[9] \u00a0espec\u00edficos,[10] \u00a0y suficientes.[11] \u00a0Para empezar, la acci\u00f3n p\u00fablica es clara, toda vez que presenta cuestionamientos \u00a0 inteligibles y articulados, como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes. La demanda no es \u00a0 tampoco incierta, pues censura precisamente que la usucapi\u00f3n extraordinaria no \u00a0 pueda suspenderse en favor de los sujetos mencionados en el art\u00edculo 2530 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, y ese contenido se deriva en espec\u00edfico de la norma acusada. Los \u00a0 argumentos son tambi\u00e9n pertinentes, en la medida en que proponen una \u00a0 confrontaci\u00f3n entre una disposici\u00f3n legal y la Constituci\u00f3n (arts 13 y 58). Las \u00a0 censuras que formula la demanda son asimismo espec\u00edficas, lo cual se aprecia con \u00a0 claridad cuando hacen \u00e9nfasis en que lo inconstitucional no es la ausencia \u00a0 general de suspensi\u00f3n en la usucapi\u00f3n extraordinaria, sino la falta de \u00a0 suspensi\u00f3n, puntualmente, en favor de personas civilmente incapaces, o \u00a0 materialmente imposibilitadas para defender sus derechos (como es el caso de los \u00a0 secuestrados). Esto se presenta como un problema suficiente de \u00a0 inconstitucionalidad, pues los demandantes sostienen que tales sujetos cuentan \u00a0 con el derecho constitucional a una protecci\u00f3n especial, en funci\u00f3n de sus \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta. La Sala fallar\u00e1 entonces de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los ciudadanos demandantes sostienen que el art\u00edculo 2532 (parcial) del \u00a0 C\u00f3digo Civil, tal como fue reformado por el art\u00edculo 6 de la Ley 791 de 2002, \u00a0 viola los art\u00edculos 13 y 58 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que no admite \u00a0 suspender la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria en favor de dos clases de \u00a0 sujetos mencionados en el art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil,[12] quienes \u00a0 s\u00ed tienen a su favor la suspensi\u00f3n de la usucapi\u00f3n ordinaria: los civilmente \u00a0 incapaces y quienes se encuentran materialmente imposibilitados para defender \u00a0 sus propios derechos. En este proceso, todos los intervinientes y el Ministerio \u00a0 P\u00fablico se oponen a la acci\u00f3n p\u00fablica, por cuanto en su criterio la usucapi\u00f3n \u00a0 extraordinaria s\u00ed se suspende en beneficio de personas como los secuestrados, en \u00a0 virtud de lo previsto en el art\u00edculo 13 de la Ley 986 de 2005, y si bien no \u00a0 opera la suspensi\u00f3n cuando se trata de bienes de los civilmente incapaces, lo \u00a0 cierto es que esto no viola la Constituci\u00f3n, en cuanto tales personas tienen \u00a0 toda una serie de garant\u00edas institucionales de sus derechos de propiedad, tales \u00a0 como las guardas, la Defensor\u00eda de Familia, los curados ad litem, entre \u00a0 otras. En esa medida, los derechos de propiedad de ninguna de las clases de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n, mencionadas por los accionantes, quedan \u00a0 desprotegidos por el ordenamiento colombiano, el cual por el contrario les \u00a0 ofrece un sistema espec\u00edfico de garant\u00eda de sus derechos patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El problema jur\u00eddico que este debate le plantea a la Sala es entonces el \u00a0 siguiente: \u00bfVulnera el legislador los derechos a la igualdad (CP art 13) y a la \u00a0 propiedad privada (CP art 58) de las personas civilmente incapaces o de las que \u00a0 se encuentran en imposibilidad absoluta de hacer valer sus derechos, a las que \u00a0 se refiere el art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil, al establecer que no se suspende a \u00a0 su favor la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de 10 a\u00f1os?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n, la Corte procede a resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 Para el efecto, primero esclarecer\u00e1 el sentido de algunas nociones de derecho \u00a0 civil comprometidas en la cuesti\u00f3n. Enseguida definir\u00e1 si el legislador tiene un \u00a0 deber constitucional de trato especial frente a los civilmente incapaces y las \u00a0 personas absolutamente imposibilitadas para hacer valer sus derechos. En caso de \u00a0 que lo tenga, la Sala establecer\u00e1 en qu\u00e9 consiste y, finalmente, se preguntar\u00e1 \u00a0 si se viola dicha obligaci\u00f3n, al estatuir que no es aplicable la suspensi\u00f3n de \u00a0 la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva, l\u00edmites y nociones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Corte pasa a exponer algunas \u00a0 precisiones conceptuales relacionadas con la prescripci\u00f3n adquisitiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La prescripci\u00f3n adquisitiva (usucapi\u00f3n) es un modo de adquirir las cosas \u00a0 comerciables ajenas, por haberlas pose\u00eddo durante un tiempo y con arreglo a las \u00a0 condiciones definidas en la ley (C\u00f3d. Civil arts 2512 y 2518 y ss).[13] \u00a0La legislaci\u00f3n colombiana contempla dos especies de usucapi\u00f3n: la ordinaria y la \u00a0 extraordinaria (CC art 2527). Para ganar una cosa por prescripci\u00f3n ordinaria se \u00a0 necesita \u201cposesi\u00f3n regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes \u00a0 requieren\u201d \u00a0(CC art 2528), lo cual significa que es necesario contar con una \u00a0 posesi\u00f3n sin interrupciones, por el tiempo previsto en la ley, y que adem\u00e1s \u00a0 proceda de justo t\u00edtulo y haya sido adquirida de buena fe (CC art 764). La \u00a0 adquisici\u00f3n de las cosas por usucapi\u00f3n extraordinaria requiere asimismo posesi\u00f3n \u00a0 no interrumpida por el t\u00e9rmino que fije la ley, pero no exige t\u00edtulo alguno, y \u00a0 en ella se presume de derecho la buena fe, lo cual quiere decir que no \u00a0 puede desvirtuarse (CC art 66). No obstante, la ley civil contempla la \u00a0 posibilidad de presumir la \u201cmala fe\u201d del poseedor cuando exista un t\u00edtulo \u00a0 de mera tenencia. Esta \u00faltima presunci\u00f3n puede desvirtuarse (CC art 2531). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria puede suspenderse en las hip\u00f3tesis \u00a0 se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil. Seg\u00fan este \u00faltimo, la usucapi\u00f3n \u00a0 ordinaria se suspende en los casos de incapaces y, en general, de quienes se \u00a0 encuentran bajo tutela o curadur\u00eda; entre el heredero beneficiario y la \u00a0 herencia; entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, \u00a0 albaceas o representantes de personas jur\u00eddicas, y los titulares de aquellos; y \u00a0 en favor de quienes se encuentren en imposibilidad absoluta de hacer valer sus \u00a0 derechos (CC art 2530). La usucapi\u00f3n extraordinaria, en cambio, de acuerdo con \u00a0 la norma demanda, no se suspende en esos casos. El precepto acusado establece \u00a0 que el tiempo necesario para adquirir por prescripci\u00f3n extraordinaria es de diez \u00a0 (10) a\u00f1os, el cual corre \u201ccontra tod[a] persona y no se suspende a \u00a0 favor de las enumerad[a]s en el art\u00edculo\u00a02530\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Esto \u00faltimo, como lo sostienen en el presente proceso el ICDP y el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, tiene un alcance m\u00e1s limitado. En primer t\u00e9rmino, el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 986 de 2005 \u00a0 \u201cpor medio de la cual se adoptan medidas de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del \u00a0 secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones\u201d, establece respecto de las personas secuestradas que \u00a0 \u201c[d]urante el tiempo del cautiverio estar\u00e1n interrumpidos los t\u00e9rminos y \u00a0 plazos de toda clase, a favor o en contra del secuestrado, dentro de los cuales \u00a0 deb\u00eda hacer algo para ejercer un derecho, para no perderlo, o para adquirirlo o \u00a0 recuperarlo\u201d. La norma indica que la usucapi\u00f3n extraordinaria se suspende \u00a0 cuando pretendan adquirirse cosas de propiedad de personas secuestradas, \u00a0 mientras dure el cautiverio. La detenci\u00f3n de los t\u00e9rminos y plazos que se \u00a0 contempla en la disposici\u00f3n citada aplica asimismo en la usucapi\u00f3n \u00a0 extraordinaria de bienes de las v\u00edctimas de delitos de toma de rehenes y \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, por virtud de la sentencia C-394 de 2007. En esta, la \u00a0 Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de la norma que defin\u00eda el objeto de la Ley \u00a0 986 de 2005, en cuya versi\u00f3n inicial se restring\u00eda el \u00e1mbito de los instrumentos \u00a0 de protecci\u00f3n contenidos en ella s\u00f3lo a los secuestrados. La Corporaci\u00f3n sostuvo \u00a0 que el precepto era exequible, pero \u201cen \u00a0 el entendido que tambi\u00e9n son destinatarios de los instrumentos de protecci\u00f3n \u00a0 consagrados en dicha ley, las v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y \u00a0 desaparici\u00f3n forzada\u201d y, \u00a0 seg\u00fan el caso, tambi\u00e9n \u201csus familias y las personas que dependan \u00a0 econ\u00f3micamente de ellas\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Tambi\u00e9n debe mencionarse en este punto lo previsto en la Ley 1448 de 2011 \u00a0 \u2018por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u2019. \u00a0 El art\u00edculo 77 numeral 5 de dicha Ley establece una presunci\u00f3n de inexistencia \u00a0 de la posesi\u00f3n sobre los bienes objeto de procesos de restituci\u00f3n, durante el \u00a0 periodo previsto en el art\u00edculo\u00a075\u00a0y la \u00a0 sentencia que pone fin al proceso de que trata la ley. Lo cual significa \u00a0 que se presumir\u00e1 que dicha posesi\u00f3n nunca ocurri\u00f3, cuando las personas\u00a0que \u00a0 hayan sido propietarias o poseedoras de predios inscritos en el Registro \u00danico \u00a0 de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia, hayan sido \u00a0 despojadas de estos o se hayan visto obligadas a abandonarlos como consecuencia \u00a0 directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas \u00a0 internacionales de Derechos Humanos,\u00a0ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En suma, actualmente la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria se suspende \u00a0 en favor de las personas v\u00edctimas de los delitos de secuestro, toma de rehenes y \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, mientras el delito contin\u00fae. Asimismo, se presume \u00a0 inexistente la posesi\u00f3n, en el plazo definido en la Ley 1448 de 2011, sobre \u00a0 predios de personas\u00a0que hayan sido propietarias o poseedoras de predios inscritos en el \u00a0 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y hayan sido \u00a0 despojadas de estos o se hayan visto obligadas a abandonarlos como consecuencia \u00a0 directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas \u00a0 internacionales de Derechos Humanos,\u00a0ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. En los \u00a0 dem\u00e1s casos, contemplados o no en el art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil, la \u00a0 usucapi\u00f3n extraordinaria no se suspende. Es entonces posible adquirir por esta \u00a0 v\u00eda el dominio sobre una cosa comerciable, cuando exista una posesi\u00f3n \u00a0 ininterrumpida durante diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo cual, en s\u00edntesis, excepci\u00f3n hecha de las hip\u00f3tesis mencionadas \u00a0 anteriormente, la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria no se suspende en \u00a0 favor de las personas enlistadas en el art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil, y \u00a0 contin\u00faa siendo cierto entonces que no se suspende en general respecto de los \u00a0 incapaces, o de quienes se encuentran en imposibilidad absoluta de hacer valer \u00a0 sus propios derechos. Conviene por tanto detenerse a definir las caracter\u00edsticas \u00a0 relevantes de estos dos grupos de sujetos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En cuanto a los incapaces, puede decirse lo siguiente. En el derecho civil \u00a0 se distingue entre la capacidad de goce y la de ejercicio. La capacidad de goce \u00a0 es la aptitud jur\u00eddica para adquirir derechos y contraer obligaciones. La \u00a0 capacidad de ejercicio o legal es la habilidad de la persona para poderse \u00a0 obligar por s\u00ed misma, sin la intervenci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de otra (CC art 1502). \u00a0 Las personas civilmente incapaces son las que carecen de capacidad de ejercicio, \u00a0 y est\u00e1n enunciadas en el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil, y sus normas \u00a0 concordantes. Son absolutamente incapaces las personas con discapacidad mental \u00a0 absoluta (Ley 1306 de 2009 art 15),[16] los imp\u00faberes o menores \u00a0 de catorce a\u00f1os (CC arts 34 y 1504)[17] \u00a0y los sordomudos que no puedan darse a entender (CC art 1504).[18] La \u00a0 incapacidad puede tambi\u00e9n ser relativa, y se predica de quien sea menor adulto o \u00a0 ha dejado de ser imp\u00faber (CC arts 34 y 1504), y del disipador que se halle bajo \u00a0 interdicci\u00f3n judicial (CC art 1504). La incapacidad relativa implica que sus \u00a0 actos \u201cpueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos \u00a0 determinados por las leyes\u201d (CC art 1504). Estas son reglas sobre \u00a0 incapacidad general, pero hay tambi\u00e9n incapacidades particulares \u00a0\u201cque consisten en \u00a0 la prohibici\u00f3n que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos \u00a0 actos\u201d \u00a0 (\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La imposibilidad absoluta de hacer valer los propios derechos, como causa \u00a0 de suspensi\u00f3n de la usucapi\u00f3n, no se encontraba inicialmente en el art\u00edculo 2530 \u00a0 del C\u00f3digo Civil colombiano. En este se adopt\u00f3 desde el principio un cat\u00e1logo \u00a0 cerrado, con causales precisas de suspensi\u00f3n de la usucapi\u00f3n ordinaria, en el \u00a0 cual esta s\u00f3lo proced\u00eda en favor de los \u201cmenores, los dementes, los \u00a0 sordomudos y todos los que est\u00e9n bajo potestad paterna o marital, o bajo tutela \u00a0 o curadur\u00eda\u201d, de \u201cla herencia yacente\u201d, y \u201centre c\u00f3nyuges\u201d \u00a0(CC art 2530). Luego, con la reforma introducida al C\u00f3digo por el Decreto ley \u00a0 2820 de 1974, la suspensi\u00f3n aplic\u00f3 a los \u201cmenores, los dementes, los \u00a0 sordomudos y quienes est\u00e9n bajo patria potestad, tutela o curadur\u00eda\u201d, a la \u00a0 \u201cherencia yacente\u201d, y \u201centre c\u00f3nyuges\u201d. La causal que se comenta \u00a0 aparece entonces con la Ley 791 de 2002. Es una manifestaci\u00f3n concreta de un \u00a0 principio general \u2013\u2018contra non valentem agere non currit praescriptio\u2019- \u00a0 usado en otros ordenamientos para justificar la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n, y \u00a0 de acuerdo con el cual no corre la prescripci\u00f3n contra quien se encuentra \u00a0 imposibilitado para obrar en defensa de su derecho.[19] La \u00a0 introducci\u00f3n de esta causal buscaba darle mayor elasticidad a la suspensi\u00f3n de \u00a0 la usucapi\u00f3n ordinaria, lo cual permitir\u00eda ajustarla a un contexto complejo de \u00a0 conflicto armado o violencia estructural, en el cual pudieran existir causas \u00a0 distintas a las previstas anteriormente en el cat\u00e1logo cerrado del C\u00f3digo, que \u00a0 supusieran un impedimento real para interrumpir la prescripci\u00f3n sobre un bien \u00a0 propio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Visto lo anterior, la Corte Constitucional debe preguntarse si estas \u00a0 personas; es decir, si los civilmente incapaces y quienes se encuentren en \u00a0 imposibilidad absoluta de hacer valer sus derechos, tienen derecho \u00a0 constitucional a una protecci\u00f3n especial y, en caso de tenerlo, si debe \u00a0 concretarse en la garant\u00eda de suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0 extraordinaria en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber de protecci\u00f3n especial a los incapaces en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, y a quienes les sea imposible hacer valer sus derechos, por ser \u00a0 v\u00edctimas de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos y \u00a0 al derecho internacional humanitario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Constituci\u00f3n ordena proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que \u00a0 por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta\u201d (CP art 13). En estas circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta se encuentran claramente dos clases de personas civilmente incapaces: \u00a0 quienes padecen discapacidad mental y los sordomudos que no pueden darse a \u00a0 entender.[20] \u00a0Los menores de edad, por estar en una etapa inicial de desarrollo f\u00edsico y \u00a0 mental, tienen tambi\u00e9n derecho a contar con medidas especiales de protecci\u00f3n, \u00a0 que les aseguren precisamente su desarrollo personal pleno y arm\u00f3nico. Esto \u00a0 \u00faltimo se infiere del texto constitucional (arts 13 y 44), interpretado a la luz \u00a0 de dos tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art 93), como \u00a0 son el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (art \u00a0 10.3)[21] \u00a0y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (Pre\u00e1mbulo),[22] y \u00a0 tambi\u00e9n de conformidad con la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art \u00a0 25.2).[23] \u00a0Los dilapidadores interdictos no son en cambio, por s\u00ed mismos, sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Con todo, como ha se\u00f1alado la doctrina \u00a0 nacional, la incapacidad relativa de ejercicio se origina, en este caso, en la \u00a0 prodigalidad con la cual administran el patrimonio familiar, la cual pone a su \u00a0 propia familia ante circunstancias de vulnerabilidad econ\u00f3mica.[24] El \u00a0 derecho a vivir dignamente de quienes integran la familia del dilapidador \u00a0 interdicto, influye en que se active, en determinadas hip\u00f3tesis, un deber de \u00a0 protecci\u00f3n especial a su favor, en el orden civil, que impida el deterioro \u00a0 absoluto e injustificado del patrimonio familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Entre los beneficiados por la suspensi\u00f3n de la usucapi\u00f3n ordinaria, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil, est\u00e1n -como se dijo- los que se encuentren en \u00a0 imposibilidad absoluta de hacer valer sus derechos. Dentro de esta categor\u00eda \u00a0 pueden incluirse distintos tipos de sujetos, imposibilitados por muy distintas \u00a0 circunstancias para hacer valer sus derechos. La Corte considera, sin embargo, \u00a0 que existe dentro de ese conjunto grande un grupo espec\u00edfico, que merece un \u00a0 trato especial por las circunstancias en las que se encuentra. Son las personas \u00a0 imposibilitadas para hacer valer sus derechos a causa de que son v\u00edctimas \u00a0 directas de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos o \u00a0 al derecho internacional humanitario, como el secuestro, la desaparici\u00f3n \u00a0 forzada, la toma de rehenes y el desplazamiento forzado. No es entonces s\u00f3lo la \u00a0 ley la que ofrece instituciones de protecci\u00f3n especial para las personas que se \u00a0 encuentran en estas condiciones, sino tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n la que les \u00a0 garantiza un trato especial, como forma de balancear el menoscabo que sufren en \u00a0 sus derechos fundamentales. Por esta raz\u00f3n la Corte Constitucional ha protegido \u00a0 especialmente a estas personas en diversas ocasiones, y ha considerado sus casos \u00a0 como justas causas paradigm\u00e1ticas para impedir el c\u00f3mputo de t\u00e9rminos legales \u00a0 llamados a correr en su contra.[25]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n ofrece ciertamente garant\u00edas de especial \u00a0 protecci\u00f3n en los casos indicados, y no est\u00e1n pensadas para desaparecer en el \u00a0 \u00e1mbito civil planteado dentro de este proceso. La pregunta es sin embargo si el \u00a0 legislador desconoce actualmente este deber de protecci\u00f3n al no contemplar la \u00a0 suspensi\u00f3n de la usucapi\u00f3n extraordinaria a favor de los civilmente incapaces \u00a0 antes mencionados, y de las personas que est\u00e1n imposibilitadas para hacer valer \u00a0 sus derechos por ser v\u00edctimas directas de delitos constitutivos de graves \u00a0 violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, como \u00a0 el secuestro, la desaparici\u00f3n forzada, la toma de rehenes y el desplazamiento \u00a0 forzado. La Corte pasa a resolver esta cuesti\u00f3n enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador tiene un amplio margen para definir los medios de garantizar los \u00a0 derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n. El amparo especial en los casos \u00a0 de prescripci\u00f3n extraordinaria, se puede traducir en ciertos casos en la \u00a0 suspensi\u00f3n de la usucapi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Corte considera, conforme a lo dicho, que algunas personas beneficiadas \u00a0 por la suspensi\u00f3n de la usucapi\u00f3n ordinaria tienen derecho a especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (el caso de los incapaces y los imposibilitados para hacer valer \u00a0 sus derechos, en los t\u00e9rminos antes mencionados). Estas personas no tienen, sin \u00a0 embargo, en virtud de la disposici\u00f3n demandada (CC art 2532), derecho a que se \u00a0 suspenda en su favor la usucapi\u00f3n extraordinaria, lo cual no es necesariamente \u00a0 inconstitucional. El derecho que tienen estos sujetos a protecci\u00f3n especial de \u00a0 parte de las autoridades puede realizarse de diversas maneras, y no es \u00a0 exactamente id\u00e9ntico a un derecho a que se suspenda en su favor la prescripci\u00f3n \u00a0 adquisitiva extraordinaria. El legislador no puede desproteger a estas personas, \u00a0 que por sus condiciones materiales o civiles est\u00e1n en una clara situaci\u00f3n de \u00a0 desventaja, en cuanto est\u00e1n m\u00e1s expuestas a perder la propiedad sobre sus cosas \u00a0 que los civilmente capaces y materialmente habilitados para interrumpir la \u00a0 prescripci\u00f3n. Tampoco puede dejar de adoptar medidas que se ajusten a las \u00a0 circunstancias particulares del grupo especial, pues es su obligaci\u00f3n promover \u00a0 \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d (CP art 13). Sin \u00a0 embargo, no hay una \u00fanica forma de asegurar estos principios. Por el contrario, \u00a0 el legislador tiene amplia libertad de configuraci\u00f3n en cuanto a los medios para \u00a0 alcanzar estos fines, la cual definitivamente le permite contemplar la \u00a0 suspensi\u00f3n de la usucapi\u00f3n extraordinaria, como de hecho ya ha ocurrido,[26] \u00a0pero no le impone \u2013en todos los casos contemplados en el art\u00edculo 2530 del \u00a0 C\u00f3digo Civil- necesaria e inexorablemente este camino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, dicho esto, la Corte \u00a0 considera que en los casos de los civilmente incapaces, la legislaci\u00f3n ya \u00a0 contempla instrumentos especiales de protecci\u00f3n del derecho de propiedad, que \u00a0 funcionan incluso como garant\u00edas frente a la pretensi\u00f3n de ganar por usucapi\u00f3n \u00a0 extraordinaria los bienes que les pertenecen. En efecto, debe decirse ante todo \u00a0 que la incapacidad civil no es equivalente a indefensi\u00f3n o a estado de abandono \u00a0 de los derechos patrimoniales de los incapaces, gracias justamente a que existen \u00a0 instituciones como las acciones posesorias y reivindicatorias, la potestad \u00a0 parental, las guardas, las administradoras fiduciarias, las Defensor\u00edas de \u00a0 Familia y las curadur\u00edas ad litem, la agencia oficiosa, que est\u00e1n \u00a0 llamadas a funcionar tambi\u00e9n en defensa de la propiedad de los incapaces, de \u00a0 acuerdo con el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. La patria potestad (o potestad \u00a0 parental) obliga a los padres que la ejerzan a administrar los bienes del hijo \u00a0 sujeto a la misma, de conformidad con la ley, y los responsabiliza \u201cpor toda \u00a0 disminuci\u00f3n o deterioro que se deba a culpa, a\u00fan leve, o a dolo\u201d \u00a0(CC arts 295 y ss). Esta potestad faculta a sus titulares para interponer las \u00a0 acciones posesorias o reivindicatorias, seg\u00fan el caso. Las primeras buscan conservar o recuperar la posesi\u00f3n de bienes ra\u00edces o de \u00a0 derechos reales constituidos en ellos (CC arts 974 y ss).[27] \u00a0Las segundas, es decir las acciones reivindicatorias, est\u00e1n al servicio del due\u00f1o de la cosa singular, que no posee, para que el \u00a0 poseedor de la misma sea obligado a restituirla (CC arts 946 y ss). \u00a0 Los padres llamados a ejercer la patria potestad pueden entonces defender la \u00a0 posesi\u00f3n o la propiedad de sus hijos, de conformidad con lo previsto en la ley \u00a0 civil. En ciertos casos, por lo dem\u00e1s, los hijos de familia puede comparecer al \u00a0 proceso, sin la representaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de sus padres, para que en \u00e9l se \u00a0 les designe curador ad litem, bajo las reglas establecidas en \u00a0 los art\u00edculos 306 del C\u00f3digo Civil,[28] \u00a0y 54 y 55 del C\u00f3digo General del Proceso, en materia de comparecencia al \u00a0 proceso. \u00a0 [29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Las guardas, antes reguladas en los \u00a0 art\u00edculos 428 y ss del C\u00f3digo Civil, est\u00e1n actualmente sometidas al r\u00e9gimen \u00a0 previsto en la Ley 1306 de 2009 \u2018por la cual se dictan normas para la \u00a0 Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la \u00a0 Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u2019. Esta \u00faltima Ley prev\u00e9 las \u00a0 curadur\u00edas en favor de las personas con discapacidad mental absoluta mayores de \u00a0 edad, de los imp\u00faberes y de los menores adultos, cuando cualquiera de estos no \u00a0 se encuentre sometido a patria potestad (arts 52 a 54). La Ley obliga a estos \u00a0 curadores a \u201cadministrar los bienes patrimoniales a su cargo, con el cuidado \u00a0 y calidad de gesti\u00f3n que se exige al buen padre de familia, buscando siempre que \u00a0 presten la mayor utilidad al pupilo\u201d (art 91). Asimismo, los faculta para \u00a0 representar al pupilo \u201cen todos los actos judiciales y extrajudiciales que le \u00a0 conciernan, con las excepciones de ley\u201d (art 88), con lo cual se los \u00a0 habilita tambi\u00e9n para instaurar acciones judiciales o policivas en defensa de la \u00a0 posesi\u00f3n o propiedad de sus pupilos, seg\u00fan el caso. La Ley 1306 de 2009 tambi\u00e9n \u00a0 contempla la posibilidad de adjudicarle la administraci\u00f3n de los bienes de las \u00a0 personas con discapacidad mental absoluta o menores de edad, en ciertas \u00a0 hip\u00f3tesis y bajo determinadas condiciones, a un administrador fiduciario (art \u00a0 57).[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3. Las Defensor\u00edas de Familia, por \u00a0 otra parte, tienen entre sus funciones las de \u201cprevenir, garantizar y \u00a0 restablecer los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d, como lo dice \u00a0 la Ley 1098 de 2006 \u2018por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia\u2019. Para cumplir estas funciones, puede adelantar de oficio las \u00a0 actuaciones necesarias para \u201cprevenir, proteger, garantizar y restablecer los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as, los adolescentes y la adolescentes cuando \u00a0 tenga informaci\u00f3n sobre su vulneraci\u00f3n o amenaza\u201d (art 82.1). Tambi\u00e9n pueden \u00a0 promover procesos o tr\u00e1mites judiciales orientados a defender de los derechos de \u00a0 los \u201cni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que \u00a0 se discutan derechos de estos\u201d (art 82.11), e incluso est\u00e1n facultadas para \u00a0 formular denuncia penal cuando se advierta que el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente ha \u00a0 sido v\u00edctima de un delito (art 16) y asesorar y orientar al p\u00fablico en materia \u00a0 de derechos de la infancia, la adolescencia y la familia (art 82.18). En \u00a0 ejercicio de estas atribuciones, las Defensor\u00edas de Familia pueden entonces \u00a0 activar o intervenir en procesos judiciales encaminados a proteger los derechos \u00a0 patrimoniales de los menores, cuando adviertan que est\u00e1n en riesgo de perderlos \u00a0 o de ser menoscabados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.4. En el caso de las personas \u00a0 sordomudas que no puedan darse a entender, que no se les haya adjudicado curador \u00a0 por otro motivo, es posible iniciar un procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria, \u00a0 el cual tiene como objeto, seg\u00fan el C\u00f3digo General del Proceso, la \u00a0 \u201cinterdicci\u00f3n de la persona con discapacidad mental absoluta o del sordomudo que \u00a0 no pueda darse a entender y su rehabilitaci\u00f3n y de la inhabilitaci\u00f3n de las \u00a0 personas con discapacidad relativa y su rehabilitaci\u00f3n\u201d (CGP art 577.6). \u00a0 Mientras no exista interdicci\u00f3n, sus actos no pueden considerarse absolutamente \u00a0 nulos. Aparte, estas personas cuentan con el derecho a que se les asigne un \u00a0\u201ccurador \u00a0 especial\u201d, \u00a0 de acuerdo con lo previsto en la ley, cuando se deba adelantar un asunto \u00a0 judicial o extrajudicial determinado y el interesado no pueda o no quiera \u00a0 comparecer o su representante legal se encuentre impedido de hacerlo (L 1306\/09 \u00a0 art 61). Una vez se les asigne curador, este puede instaurar las acciones \u00a0 judiciales reivindicatorias en defensa de la propiedad de su pupilo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.5. Finalmente, cabe destacar que en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes hay una \u00a0 corresponsabilidad entre la familia, el Estado y la sociedad, como lo estatuyen \u00a0 la Constituci\u00f3n (CP art 44) y el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.[31] \u00a0En tal virtud, dice la Constituci\u00f3n, \u201c[c]ualquier persona puede exigir \u00a0 de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d \u00a0 (CP art 44). Si bien el C\u00f3digo de la Infancia establece que esta facultad amplia \u00a0 no except\u00faa las reglas de legitimidad en la causa para incoar las acciones \u00a0 judiciales a favor de los menores de edad,[32] \u00a0lo cierto es que conduce a evaluar los principios de la agencia oficiosa de los \u00a0 derechos de los menores de edad bajo otra \u00f3ptica, que incorpore el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor, y la prevalencia de sus derechos. Con lo cual, cualquier \u00a0 persona puede acudir ante las autoridades judiciales competentes en defensa del \u00a0 derecho de propiedad de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, apelando a la \u00a0 figura de la agencia oficiosa procesal bajo los t\u00e9rminos del art\u00edculo 57 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, le\u00eddo a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0 ordena darle primac\u00eda a lo sustancial (CP art 228). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Algo similar ocurre en general con \u00a0 las personas materialmente imposibilitadas para hacer valer sus derechos, por \u00a0 cuenta de que han sido v\u00edctimas de delitos que atentan de forma grave contra sus \u00a0 derechos humanos, o contra el derecho internacional humanitario. Como se dijo \u00a0 atr\u00e1s, existen \u00a0 actualmente en el ordenamiento previsiones institucionales, en cuya virtud se \u00a0 suspender\u00eda la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria en favor de las personas \u00a0 v\u00edctimas de delitos de secuestro, toma de rehenes o desaparici\u00f3n forzada, \u00a0 mientras el delito contin\u00fae. Tambi\u00e9n, se presume inexistente la posesi\u00f3n, en el \u00a0 plazo definido en la Ley 1448 de 2011, en casos de personas\u00a0que hayan sido propietarias \u00a0 o poseedoras de predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y \u00a0 Abandonadas Forzosamente, y hayan sido despojadas de estos o se hayan \u00a0 visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de hechos \u00a0 que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones \u00a0 graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos,\u00a0ocurridas \u00a0 con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. Esto \u00faltimo indica que el legislador \u00a0 ha decidido, en estos casos, o bien suspender la prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0 extraordinaria, o contemplar una presunci\u00f3n de inexistencia de la posesi\u00f3n, que \u00a0 en los casos de las personas antes se\u00f1aladas se convierten en instrumentos de \u00a0 protecci\u00f3n de sus patrimonios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Ahora bien, cabe preguntarse si estos \u00a0 \u00faltimos instrumentos ofrecen una protecci\u00f3n suficiente de los derechos de las \u00a0 personas v\u00edctimas de secuestro, desaparici\u00f3n forzada, toma de rehenes o \u00a0 desplazamiento forzado, cuando al cometerse estos actos directamente en contra \u00a0 suya experimentan una imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho de \u00a0 propiedad e interrumpir la prescripci\u00f3n. La Corte observa que en los tres \u00a0 primeros casos, de personas secuestradas, desaparecidas o v\u00edctimas de toma de \u00a0 rehenes, la suspensi\u00f3n de la usucapi\u00f3n extraordinaria es una forma suficiente de \u00a0 garant\u00eda de su derecho de propiedad, pues sus cosas comerciables no podr\u00edan ser \u00a0 adquiridas por prescripci\u00f3n, mientras el delito contin\u00fae. En cambio, la \u00a0 presunci\u00f3n de inexistencia de la posesi\u00f3n sobre determinados bienes ra\u00edces, que \u00a0 consagra la Ley 1448 de 2011 en favor de la poblaci\u00f3n desplazada, aun cuando \u00a0 significa un avance en la protecci\u00f3n del derecho de propiedad de las personas \u00a0 que integran este grupo, tiene obvias limitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En efecto, la Ley 1448 de 2011 no \u00a0 consagra la suspensi\u00f3n de la usucapi\u00f3n extraordinaria, como lo hace el art\u00edculo \u00a0 13 de la Ley 986 de 2005 respecto de las v\u00edctimas de secuestro, desaparici\u00f3n \u00a0 forzada o toma de rehenes.[33] \u00a0La protecci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 es diferente, y consiste en una presunci\u00f3n \u00a0 de inexistencia de la posesi\u00f3n sobre los predios debidamente inscritos en el \u00a0 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de los que hayan sido \u00a0 despojados o que se hayan visto obligados a abandonar sus propietarios, como \u00a0 consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al \u00a0 Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las \u00a0 normas internacionales de Derechos Humanos,\u00a0ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, dentro de los \u00a0 l\u00edmites previstos en esa Ley. Como se ve, esta forma de protecci\u00f3n opera s\u00f3lo \u00a0 respecto de bienes ra\u00edces, que adem\u00e1s hayan sido inscritos debidamente en el \u00a0 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y no es claro \u2013prima \u00a0 facie- si esa presunci\u00f3n es o no susceptible de desvirtuarse en los casos \u00a0 concretos. La Corte advierte entonces que hay un universo de bienes (muebles, o \u00a0 inmuebles no inscritos) que quedar\u00edan descubiertos en este complejo de \u00a0 instituciones de protecci\u00f3n de sus derechos de propiedad. Esta situaci\u00f3n plantea \u00a0 sin embargo un escenario problem\u00e1tico a la luz de la Constituci\u00f3n, toda vez que \u00a0 la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia ha experimentado una violaci\u00f3n masiva, \u00a0 generalizada y prolongada de sus derechos fundamentales, y resultar\u00eda por lo \u00a0 mismo desproporcionado someterlos a una p\u00e9rdida adicional, cuando esta se \u00a0 origina en imposibilidad absoluta y comprobada de poseer sus propios bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Corte no desconoce entonces que el \u00a0 ordenamiento contempla algunas instituciones orientadas a ofrecer protecci\u00f3n \u00a0 especial de la propiedad de quienes se encuentran imposibilitados para hacer \u00a0 valer sus derechos, por cuenta de actos delictivos que atenten de manera grave \u00a0 contra sus derechos humanos o el derecho internacional humanitario. Es m\u00e1s, \u00a0 reconoce de forma abierta que algunos de estos instrumentos suministran \u00a0 protecci\u00f3n especial suficiente, en espec\u00edfico respecto de la posibilidad de que \u00a0 sus bienes sean adquiridos por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, como es \u00a0 el caso de las normas que suspenden esta \u00faltima en favor de las personas \u00a0 v\u00edctimas de secuestro, toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada. No obstante, \u00a0 registra tambi\u00e9n que en lo que ata\u00f1e a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado no \u00a0 s\u00f3lo no existe suspensi\u00f3n, sino que la presunci\u00f3n de inexistencia de la posesi\u00f3n \u00a0 opera \u00fanicamente sobre algunos de sus bienes, y en determinados casos. Los \u00a0 bienes muebles, o inmuebles no inscritos, no estar\u00edan amparados por este \u00a0 mecanismo, y no es claro si la presunci\u00f3n de inexistencia de la posesi\u00f3n es \u00a0 derrotable. Por lo tanto, un universo de sus bienes quedar\u00eda expuesto a ser \u00a0 adquirido por prescripci\u00f3n, a pesar de que sus propietarios est\u00e9n absolutamente \u00a0 imposibilitados para poseerlos por cuenta de una fuerza il\u00edcita extra\u00f1a y \u00a0 arbitraria, gravemente lesiva de sus derechos humanos, que se los impide. Las \u00a0 personas desplazadas, adem\u00e1s de sufrir entonces una situaci\u00f3n extraordinaria de \u00a0 violaci\u00f3n masiva, generalizada y prolongada de sus derechos fundamentales, \u00a0 estar\u00edan adem\u00e1s sujetas a perder tambi\u00e9n su derecho de propiedad sobre algunos \u00a0 bienes por la violencia de la cual son v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que \u00a0 estas personas tienen derecho a una protecci\u00f3n m\u00e1s amplia y suficiente de su \u00a0 derecho de propiedad, que impida un impacto desproporcionado sobre sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Lo anterior no debe sin embargo \u00a0 conducir a la declaratoria de inexequibilidad del segmento normativo acusado. \u00a0 Como se se\u00f1al\u00f3, es admisible a la luz de las disposiciones constitucionales \u00a0 invocadas no suspender la usucapi\u00f3n extraordinaria hacia algunos de los sujetos \u00a0 que se encuentran amparados por el art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil, como es el \u00a0 caso de los civilmente incapaces, mientras existan instituciones que les \u00a0 aseguren el derecho a la defensa adecuada y oportuna de su patrimonio. El aparte \u00a0 normativo acusado no es entonces totalmente inexequible. No obstante, s\u00ed resulta \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n que sus alcances se extiendan al extremo de excluir \u00a0 la suspensi\u00f3n de la usucapi\u00f3n extraordinaria, incluso en casos como los de \u00a0 las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, mientras que por esta circunstancia se \u00a0 vean en imposibilidad absoluta de ejercer su derecho de propiedad. En otras \u00a0 palabras, no es \u00edntegramente opuesto a las normas constitucionales invocadas en \u00a0 la demanda (CP arts 13 y 58) que la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria \u00a0 corra en general sin suspensi\u00f3n, inclusive, contra los sujetos mencionados en el \u00a0 art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil. Pero s\u00ed es incompatible con el derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n especial que tienen las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, que la \u00a0 usucapi\u00f3n extraordinaria no se suspenda en su favor mientras que por esta \u00a0 circunstancia se vean ante la imposibilidad absoluta de ejercer su derecho de \u00a0 propiedad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por este motivo, en aras del \u00a0 principio de conservaci\u00f3n del derecho, la Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a declarar \u00a0 exequible el art\u00edculo 2532 (parcial) del C\u00f3digo Civil, condicion\u00e1ndolo a \u00a0 que se entienda que la usucapi\u00f3n extraordinaria s\u00ed se suspende a favor de \u00a0 quienes han sido v\u00edctimas de desplazamiento forzado, mientras por esta \u00a0 circunstancia se vean ante la imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho \u00a0 de propiedad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil. Esta alusi\u00f3n \u00a0 al art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil se explica porque es tambi\u00e9n una remisi\u00f3n \u00a0 expresa que se hace en el segmento demandado. Importa finalmente se\u00f1alar que \u00a0 esta decisi\u00f3n no supone una ruptura con la concepci\u00f3n jur\u00eddica de la usucapi\u00f3n \u00a0 extraordinaria. Como lo demuestran las leyes antes mencionadas, en el \u00e1mbito de \u00a0 la legislaci\u00f3n se ha previsto la suspensi\u00f3n de esta clase de usucapi\u00f3n en favor \u00a0 de ciertos sujetos. Adem\u00e1s, debe mencionarse que en nuestro pa\u00eds tampoco es esta \u00a0 la primera vez que jurisprudencialmente se reconoce la suspensi\u00f3n de la \u00a0 prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria. En \u00e9poca incluso anterior a la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 sostuvo que la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria se suspend\u00eda entre \u00a0 c\u00f3nyuges, como lo dec\u00eda el art\u00edculo 2530, a pesar de que el C\u00f3digo Civil \u00a0 establec\u00eda expresamente para la \u00e9poca que la misma no se suspend\u00eda \u201ca favor \u00a0 de las enumeradas en el art\u00edculo 2530\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el \u00a0 art\u00edculo 2532 del C\u00f3digo Civil, en el entendido que la usucapi\u00f3n \u00a0 extraordinaria se suspende a favor de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, \u00a0 que por esta circunstancia se han visto ante la imposibilidad absoluta de \u00a0 ejercer su derecho de propiedad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo \u00a0 Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA C-466\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-No se observa que \u00a0 resulte irrazonable o desproporcionado excluir la posibilidad de aplicar la \u00a0 suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n extraordinaria (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el marco integrado de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, no se observa \u00a0 que resulte irrazonable o desproporcionado excluir la posibilidad de aplicar la \u00a0 suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n extraordinaria, m\u00e1s a\u00fan cuando estos sujetos \u00a0 tambi\u00e9n pueden solicitar el acompa\u00f1amiento jur\u00eddico de los organismos de \u00a0 control, como ocurre con la Defensor\u00eda del Pueblo y las personer\u00edas municipales \u00a0 para hacer valer sus derechos patrimoniales, incluso frente a bienes muebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9974\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito salvar parcialmente el voto en relaci\u00f3n \u00a0 con el fallo adoptado mayoritariamente por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia de \u00a0 la referencia, seg\u00fan las razones que expongo a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- En primer lugar, estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada, en lo que respecta a la constitucionalidad de la no aplicaci\u00f3n de \u00a0 la figura de la suspensi\u00f3n en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n adquisitiva de \u00a0 dominio extraordinaria, prevista en la disposici\u00f3n acusada. En efecto, como bien \u00a0 se se\u00f1ala en el fallo en cita, el legislador puede establecer distintos \u00a0 mecanismos de conservaci\u00f3n o protecci\u00f3n de los derechos patrimoniales, como lo \u00a0 es la propiedad privada, frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n, como \u00a0 ocurre, en el caso de los civilmente incapaces, con las figuras de la patria \u00a0 potestad, las guardas y las defensor\u00edas de familia. Precisamente, en la parte \u00a0 considerativa de la Sentencia C-466 de 2014, se afirma que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Si bien no est\u00e1 previsto en el ordenamiento un precepto que disponga la \u00a0 suspensi\u00f3n de la usucapi\u00f3n extraordinaria, cuando se trate de los civilmente \u00a0 incapaces, lo cierto es que no por ello puede decirse que el legislador hubiera \u00a0 dejado a estos \u00faltimos sin la protecci\u00f3n especial a la cual tienen derecho (\u2026) \u00a0 La forma de proteger sus intereses es compleja, y est\u00e1 integrada por un grupo \u00a0 amplio de instituciones previstas para administrar adecuada y responsablemente \u00a0 los bienes de los incapaces en el orden civil, para representarlos \u00a0 judicialmente, para intervenir en defensa de sus derechos y, en fin, para \u00a0 activar todos estos mecanismos por otras v\u00edas. La Corte considera entonces que \u00a0 esta serie articulada de mecanismos cumple satisfactoriamente el deber de \u00a0 proteger especialmente a las personas incapaces antes se\u00f1aladas. Cuando el \u00a0 legislador decide que la usucapi\u00f3n extraordinaria corre sin suspensi\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 en su contra, no sacrifica de modo excesivo sus derechos de propiedad, en cuanto \u00a0 prev\u00e9 estas medidas de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En segundo lugar, \u00a0 en lo que ata\u00f1e al \u00e1mbito de protecci\u00f3n de las personas materialmente \u00a0 imposibilitadas para hacer valer sus derechos, por cuenta de que han sido \u00a0 v\u00edctimas de delitos que atentan de forma grave contra sus derechos humanos, o \u00a0 contra el Derecho Internacional Humanitario, la sentencia de la cual \u00a0 parcialmente me aparto, considera que los mecanismos de conservaci\u00f3n ideados por \u00a0 el legislador frente a las v\u00edctimas de los delitos de secuestro, desaparici\u00f3n \u00a0 forzada y toma de rehenes (Ley 986 de 2005[35]), son \u00a0 suficientes e id\u00f3neos frente a la necesidad de salvaguardar sus patrimonios, \u00a0 conclusi\u00f3n frente a la cual no tengo reparo alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0 el caso de la poblaci\u00f3n desplazada, la mayor\u00eda de la Corte sostiene que la \u00a0 defensa de sus derechos es insuficiente, b\u00e1sicamente porque la medida consagrada \u00a0 en la Ley 1448 de 2011, consistente en una presunci\u00f3n de inexistencia de \u00a0 posesi\u00f3n sobre los predios debidamente inscritos en el Registro de Tierras \u00a0 Despojadas y Abandonadas Forzosamente, no resguarda \u201cbienes muebles o inmuebles \u00a0 no inscritos\u201d, adem\u00e1s de que \u201cno es claro \u2013prima facie\u2013 si esa presunci\u00f3n \u00a0 es o no susceptible de desvirtuarse en los casos concretos\u201d. A partir de lo \u00a0 expuesto, se concluye que existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, cuya existencia \u00a0 obliga a condicionar el alcance de la norma demandada, en el entendido \u201cque \u00a0 la usucapi\u00f3n extraordinaria se suspende a favor de las v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado, que por esta circunstancia se han visto ante la \u00a0 imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho de propiedad, en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- A diferencia de \u00a0 lo expuesto, en mi criterio, la norma debi\u00f3 ser declarada exequible sin ning\u00fan \u00a0 condicionamiento. Al respecto, considero que las mismas razones que se exponen \u00a0 en la sentencia justifican su constitucionalidad, pues se omiti\u00f3 tener en cuenta \u00a0 que, adem\u00e1s de la presunci\u00f3n consagrada en la Ley 1448 de 2011 vinculada con el \u00a0 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, existen otras \u00a0 herramientas de protecci\u00f3n a favor de la poblaci\u00f3n desplazada que garantizan de \u00a0 forma efectiva y suficiente su derecho de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0 igual que ocurre con las personas civilmente incapaces, para el caso de las \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento forzado, el legislador ha establecido mecanismos \u00a0 espec\u00edficos para preservar su derecho de dominio, acorde con las condiciones \u00a0 especiales en las que se encuentra dicha poblaci\u00f3n. Lo anterior, en mi opini\u00f3n, \u00a0 conduce a que no puede considerarse que exista una vulneraci\u00f3n de los derechos a \u00a0 la igualdad y a la propiedad, cuando en ejercicio de su amplia de potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, el legislador articula otras herramientas de protecci\u00f3n que \u00a0 cumplen satisfactoriamente con el deber de amparar de forma efectiva los \u00a0 derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, sin sacrificar instituciones b\u00e1sicas del \u00a0 derecho civil que apuntan a preservar el valor de la seguridad jur\u00eddica, en un \u00a0 tema tan sensible como lo es la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la Ley 387 de 1997 previ\u00f3 un registro especial para proteger la propiedad \u00a0 privada de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado, en los t\u00e9rminos que \u00a0 a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 19. DE LAS INSTITUCIONES.\u00a0Las instituciones \u00a0 comprometidas en la Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada, con su planta \u00a0 de personal y estructura administrativa, deber\u00e1n adoptar a nivel interno las \u00a0 directrices que les permitan prestar en forma eficaz y oportuna la atenci\u00f3n a la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, dentro del esquema de coordinaci\u00f3n del Sistema Nacional de \u00a0 Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 instituciones con responsabilidad en la Atenci\u00f3n Integral de la Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada deber\u00e1n adoptar, entre otras, las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora, adoptar\u00e1 programas y \u00a0 procedimientos especiales para la enajenaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de \u00a0 tierras, en las zonas de expulsi\u00f3n y de recepci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada por \u00a0 el desplazamiento forzado, as\u00ed como l\u00edneas especiales de cr\u00e9dito, dando \u00a0 prelaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Incora llevar\u00e1 un registro de los predios rurales abandonados por los \u00a0 desplazados por la violencia e informar\u00e1 a las autoridades competentes para \u00a0 que procedan a impedir cualquier acci\u00f3n de enajenaci\u00f3n o transferencia de \u00a0 t\u00edtulos de propiedad de estos bienes, cuando tal acci\u00f3n se adelante contra \u00a0 la voluntad de los titulares de los derechos respectivos. (\u2026)\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registro del \u00a0 INCORA (hoy INCODER) se denomina Registro \u00danico de Predios y Territorios \u00a0 Abandonados por los Desplazados por la Violencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2013RUPTA\u2013, sobre cuya efectividad se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia \u00a0 T-565 de 2011, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 Registro \u00danico de Predios y Territorios Abandonados por los desplazados por la \u00a0 violencia \u2013RUPTA-, conforma una base de datos que contiene los predios y \u00a0 territorios abandonados por sus propietarios, poseedores, tenedores u ocupantes \u00a0 de los mismos, a causa de la violencia que oblig\u00f3 a su desplazamiento forzado. \u00a0 Esta base de datos es administrada por el Instituto Colombiano de Desarrollo \u00a0 Rural \u2013INCODER-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0 instrumento tiene como finalidad garantizar los derechos que tiene el \u00a0 propietario, el poseedor, el mero tenedor y el ocupante de un bien inmueble que \u00a0 ha sido obligado a abandonar sus tierras por el desplazamiento forzado al que ha \u00a0 sido sometido, mediante el procedimiento dise\u00f1ado que debe seguirse, orientado a \u00a0 proteger tales derechos patrimoniales, dependiendo de si la afectaci\u00f3n es \u00a0 individual, colectiva o grupal o si se trata de una etnia (ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes), buscando evitar la enajenaci\u00f3n o transferencia a \u00a0 cualquier t\u00edtulo de los mismos, mientras permanezca vigente la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, dentro del marco de la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes muebles o \u00a0 inmuebles abandonados como causa del desplazamiento forzado por la violencia, se \u00a0 dispone que el poseedor desplazado o quien abandon\u00f3 el bien, debe poner en \u00a0 conocimiento este hecho de la Personer\u00eda Municipal, Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 Procuradur\u00eda Agraria, o a cualquier entidad del Ministerio P\u00fablico, con el fin \u00a0 de que se adelanten las acciones judiciales y\/o administrativas a que haya \u00a0 lugar. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, los derechos patrimoniales de propiedad, posesi\u00f3n y mera \u00a0 tenencia detentados sobre los predios que han sido abandonados por el \u00a0 desplazamiento forzado por la violencia por su propietario, poseedor, mero \u00a0 tenedor u ocupante, as\u00ed como los derechos que se desprenden de la propiedad de \u00a0 los grupos \u00e9tnicos -ind\u00edgenas y afrocolombianos- desplazados obligados a \u00a0 separarse de sus territorios, encuentra protecci\u00f3n jur\u00eddica, consistente en la \u00a0 inscripci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n que busca la prohibici\u00f3n de las oficinas \u00a0 de instrumentos p\u00fablicos de inscribir actos de enajenaci\u00f3n o transferencia a \u00a0 cualquier t\u00edtulo de los predios rurales ubicados en zonas de inminente \u00a0 desplazamiento o donde este hecho ya se ha producido, o en estas condiciones, en \u00a0 la abstenci\u00f3n de adelantar procedimientos de titulaci\u00f3n de bienes bald\u00edos. Si la \u00a0 medida es individual, corresponde impulsar su tr\u00e1mite a los representantes del \u00a0 ministerio p\u00fablico, y si es masiva o de los grupos \u00e9tnicos ind\u00edgenas y \u00a0 afrocolombianos, el tr\u00e1mite de la medida pertinente, debe ser impulsada por los \u00a0 Comit\u00e9s Municipales, Distritales y Departamentales de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada por la violencia, de oficio o a petici\u00f3n del desplazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su vez, el acto de inscripci\u00f3n de dicha medida podr\u00eda obrar como prueba en los \u00a0 distintos procesos judiciales o administrativos relacionados con tales bienes \u00a0 como por ejemplo cuando se dispute la propiedad, amparos policivos o judiciales \u00a0 a la posesi\u00f3n y mera tenencia de los bienes e inclusive, en los procesos de \u00a0 adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0 marco normativo persigue en esencia, el resguardo de la tierra y el patrimonio \u00a0 de la poblaci\u00f3n desplazada, cuya finalidad se orienta a prevenir el \u00a0 desplazamiento, desincentivar ese nefasto fen\u00f3meno violatorio de los derechos \u00a0 humanos y, asegurar las condiciones propicias para el retorno y reparaci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas. En otros t\u00e9rminos, la estructuraci\u00f3n del sistema de protecci\u00f3n \u00a0 patrimonial y de tierras de los desplazados, tiene como principal prop\u00f3sito \u00a0 impedir que se concrete el despojo, que se prive de forma viciosa la tierra o \u00a0 los inmuebles de esa poblaci\u00f3n afectada o en riesgo de serlo, as\u00ed como asegurar \u00a0 las condiciones favorables para el retorno y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 visto el marco integrado de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, no se observa \u00a0 que resulte irrazonable o desproporcionado excluir la posibilidad de aplicar la \u00a0 suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n extraordinaria, m\u00e1s a\u00fan cuando estos sujetos \u00a0 tambi\u00e9n pueden solicitar el acompa\u00f1amiento jur\u00eddico de los organismos de \u00a0 control, como ocurre con la Defensor\u00eda del Pueblo y las personer\u00edas municipales \u00a0 para hacer valer sus derechos patrimoniales, incluso frente a bienes muebles[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El \u00a0 art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan la reforma del art\u00edculo 3 de la Ley 791 de \u00a0 2002, establece: \u201cSuspensi\u00f3n de la \u00a0 prescripci\u00f3n ordinaria.\u00a0 La \u00a0 prescripci\u00f3n ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando \u00a0 la causa de la suspensi\u00f3n, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, \u00a0 si alguno hubo. || La prescripci\u00f3n se suspende a favor de los incapaces y, en \u00a0 general, de quienes se encuentran bajo tutela o curadur\u00eda. || Se suspende la \u00a0 prescripci\u00f3n entre el heredero beneficiario y la herencia. || Igualmente se \u00a0 suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, \u00a0 albaceas o representantes de personas jur\u00eddicas, y los titulares de aquellos. || \u00a0 No se contar\u00e1 el tiempo de prescripci\u00f3n en contra de quien se encuentre en \u00a0 imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad \u00a0 subsista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia No. 18 del 4 de \u00a0 mayo de 1989. (MP Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En este punto alude a la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, del 12 de abril de 2004, Expediente 7077 (MP C\u00e9sar \u00a0 Julio Valencia Copete), y a la sentencia C-1172 de 2004 de la Corte \u00a0 Constitucional (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] (MP Rodrigo Uprimny Yepes. SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra y Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cLa claridad \u00a0de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de \u00a0 hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la \u00a0 norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un \u00a0 hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido \u00a0 de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u201d. Sentencia C-1052 de \u00a0 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Que \u201csean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por \u00a0 el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, \u00a0 no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una \u00a0 norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de \u00a0 su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] \u00a0 encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido \u00a0 suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad \u00a0 de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d. Sentencia C-1052 de \u00a0 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cLa \u00a0 pertinencia \u00a0tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere decir que el reproche formulado por el \u00a0 peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la \u00a0 apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al \u00a0 precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que \u00a0 se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o \u00a0 aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u00a0 \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que \u00a0 est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como \u00a0 podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; \u00a0 tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma \u00a0 demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, \u00a0 o reiterativa\u201d[9] a partir de \u00a0 una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cLas razones son espec\u00edficas si definen con claridad la \u00a0 manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a \u00a0 trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional \u00a0 concreto contra la norma demandada\u201d.[10] \u00a0El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si \u00a0 realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la \u00a0 ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba \u00a0 resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, \u00a0 indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta \u00a0 y directamente con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n \u00a0 de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del \u00a0 juicio de constitucionalidad.\u201d Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cLa suficiencia que se predica de las razones de la demanda \u00a0 de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de \u00a0 todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para \u00a0 iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de \u00a0 reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se \u00a0 tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su \u00a0 vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que \u00a0 supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la \u00a0 fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas \u00a0 sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del \u00a0 razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a \u00a0 la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer \u00a0 al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan \u00a0 una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal \u00a0 manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d\u00a0 Sentencia C-1052 de \u00a0 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El \u00a0 art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil, de acuerdo con la modificaci\u00f3n introducida por \u00a0 el art\u00edculo 3 de la Ley 791 de 2002, dice: \u201cLa \u00a0 prescripci\u00f3n ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando \u00a0 la causa de la suspensi\u00f3n, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, \u00a0 si alguno hubo. || La prescripci\u00f3n se suspende a favor de los incapaces y, en \u00a0 general, de quienes se encuentran bajo tutela o curadur\u00eda. || Se suspende la \u00a0 prescripci\u00f3n entre el heredero beneficiario y la herencia. || Igualmente se \u00a0 suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, \u00a0 albaceas o representantes de personas jur\u00eddicas, y los titulares de aquellos. || \u00a0 No se contar\u00e1 el tiempo de prescripci\u00f3n en contra de quien se encuentre en \u00a0 imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad \u00a0 subsista.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El art\u00edculo 2518 del C\u00f3digo Civil precisa: \u201cSe gana por prescripci\u00f3n \u00a0 el dominio de los bienes corporales, ra\u00edces o muebles, que est\u00e1n en el comercio \u00a0 humano, y se han pose\u00eddo con las condiciones legales. || Se ganan de la misma \u00a0 manera los otros derechos reales que no est\u00e1n especialmente exceptuados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-394 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto. AV Humberto \u00a0 Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El \u00a0 art\u00edculo 77 numeral 5 de la Ley dice: \u201cPresunci\u00f3n de inexistencia de la posesi\u00f3n. Cuando se hubiera iniciado una posesi\u00f3n sobre el bien \u00a0 objeto de restituci\u00f3n, durante el periodo previsto en el art\u00edculo 75\u00a0y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la \u00a0 presente ley, se presumir\u00e1 que dicha posesi\u00f3n nunca ocurri\u00f3\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 75 de la misma \u00a0 Ley, al cual se refiere el art\u00edculo 77, establece al respecto: \u201cLas personas\u00a0que fueran propietarias o poseedoras de predios, o \u00a0 explotadoras de bald\u00edos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicaci\u00f3n, \u00a0 que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas \u00a0 como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las \u00a0 violaciones de que trata el art\u00edculo\u00a03o de la presente Ley,\u00a0entre el 1o de enero de 1991 y el t\u00e9rmino \u00a0 de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material\u00a0de \u00a0 las tierras\u00a0despojadas o \u00a0 abandonadas forzadamente, en los t\u00e9rminos establecidos en este cap\u00edtulo\u201d. El art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2001 \u00a0 estatuye: \u201cSe consideran v\u00edctimas, para \u00a0 los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan \u00a0 sufrido un da\u00f1o\u00a0por hechos ocurridos\u00a0a \u00a0 partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas \u00a0 internacionales de Derechos Humanos,\u00a0ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0 || Tambi\u00e9n son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, parejas \u00a0 del mismo sexo y familiar\u00a0en primer \u00a0 grado de consanguinidad, primero civil\u00a0de la v\u00edctima directa,\u00a0cuando a esta se le hubiere dado muerte o \u00a0 estuviere desaparecida. A falta de estas, lo ser\u00e1n los que se encuentren en \u00a0 el segundo grado de consanguinidad ascendente. || De la misma forma, se \u00a0 consideran v\u00edctimas las personas que hayan sufrido un da\u00f1o al intervenir para \u00a0 asistir a la v\u00edctima en peligro o para prevenir la victimizaci\u00f3n. || La \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se individualice, \u00a0 aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relaci\u00f3n \u00a0 familiar que pueda existir entre el autor y la v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Antes de esta Ley, el C\u00f3digo Civil inclu\u00eda dentro de los \u00a0 absolutamente incapaces a los \u201cdementes\u201d. La Ley 1306 de 2009 \u2018por la \u00a0 cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y \u00a0 se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u2019, \u00a0 en su art\u00edculo 2\u00b0 par\u00e1grafo, estableci\u00f3: \u201cEl t\u00e9rmino \u2018demente\u2019 que aparece \u00a0 actualmente en las dem\u00e1s leyes, se entender\u00e1 sustituido por \u2018persona con \u00a0 discapacidad mental\u2019 y en la valoraci\u00f3n de sus actos se aplicar\u00e1 la presente ley \u00a0 en lo pertinente\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 15 de esta misma Ley establece que \u00a0 son incapaces absolutos \u201c[q]uienes padezcan discapacidad mental \u00a0 absoluta\u201d, y \u201c[l]os sujetos con discapacidad mental relativa, \u00a0 inhabilitados conforme a esta ley, se consideran incapaces relativos respecto de \u00a0 aquellos actos y negocios sobre los cuales recae la inhabilitaci\u00f3n. En\u00a0 lo \u00a0 dem\u00e1s se estar\u00e1 a las reglas generales de capacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La legislaci\u00f3n civil preve\u00eda anteriormente que imp\u00faber era el var\u00f3n \u00a0 que no ha cumplido 14 a\u00f1os y la mujer que no ha cumplido 12 a\u00f1os (CC art 34). \u00a0 Mediante la sentencia C-534 de 2005 (MP Humberto Sierra Porto. SPV Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte unific\u00f3 la \u00a0 regulaci\u00f3n, de suerte que actualmente imp\u00faberes son los menores de catorce a\u00f1os. \u00a0 Actualmente, el texto legal dice as\u00ed: \u201cart\u00edculo 34. Ll\u00e1mase infante o ni\u00f1o, todo \u00a0 el que no ha cumplido siete a\u00f1os; imp\u00faber, el que no ha cumplido catorce a\u00f1os; \u00a0 adulto, el que ha dejado de ser imp\u00faber; mayor de edad, o simplemente mayor, el \u00a0 que ha cumplido (veinti\u00fan) a\u00f1os, y menor de edad, o simplemente menor, el que no \u00a0 ha llegado a cumplirlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El C\u00f3digo Civil establec\u00eda anteriormente que los sordomudos eran \u00a0 absolutamente incapaces cuando no pudieran hacerse entender \u201cpor escrito\u201d. \u00a0 No obstante, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible esta \u00faltima expresi\u00f3n, \u00a0 por cuanto resultaba \u201csin lugar a dudas discriminatori[a], en cuanto excluy[e] \u00a0 sin raz\u00f3n justificada a aquellas personas que pueden comunicarse mediante se\u00f1as \u00a0 u otra forma de lenguaje, pero desconocen la escritura\u201d. Sentencia C-983 de 2002 \u00a0 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En el ordenamiento civil alem\u00e1n, por ejemplo, Hinestrosa, Fernando. \u00a0La prescripci\u00f3n extintiva. 2\u00aa edici\u00f3n. Bogot\u00e1. Universidad Externado de \u00a0 Colombia. 2006, p. 150. En el ordenamiento franc\u00e9s anterior al C\u00f3digo Civil, \u00a0 sostiene Fernando V\u00e9lez, las causas de suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0 se derivaban de ese principio, que era amplio y flexible, pero los tribunales \u00a0 contrajeron su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a los casos en los cuales aqu\u00e9l contra quien \u00a0 corr\u00eda la prescripci\u00f3n acreditaba imposibilidad de interrumpirla debido a fuerza \u00a0 mayor, o justa causa para ignorar el derecho objeto de usucapi\u00f3n. V\u00e9lez, \u00a0 Fernando. Estudio sobre el derecho civil colombiano. Tomo IX. \u00a0 Par\u00eds-Am\u00e9rica, pp. 345 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-983 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime). En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, al decidir una demanda contra la norma del C\u00f3digo Civil que defin\u00eda \u00a0 como incapaces absolutos a los sordomudos cuando no pudieran hacerse entender \u00a0 \u201cpor escrito\u201d, la cual era cuestionada por discriminar a los sordomudos que \u00a0 no pod\u00edan darse a entender por escrito pero s\u00ed de otra manera, la Corte resalt\u00f3 \u00a0 que el deber de proteger especialmente a las personas con disminuciones f\u00edsicas, \u00a0 s\u00edquicas o sensoriales, se originaba no s\u00f3lo en la Constituci\u00f3n sino en un grupo \u00a0 m\u00e1s amplio de instrumentos internacionales. Mencion\u00f3 al respecto los siguientes: \u00a0 \u201cLa recomendaci\u00f3n 99 de 1955 de la \u00a0 OIT que constituy\u00f3 un hito en la promoci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 discapacitados; la recomendaci\u00f3n 168 de 1983, tambi\u00e9n de la OIT; el Protocolo \u00a0 Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos relativa a los \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobada el 13 de noviembre de 1988, \u00a0 en cuyo art\u00edculo 18 se estipula el derecho a la protecci\u00f3n especial para las \u00a0 personas con discapacidad; la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos, \u00a0 proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de \u00a0 1975 (resoluci\u00f3n 3447), seg\u00fan la cual el impedido tiene esencialmente derecho a \u00a0 que se respete su dignidad humana, tiene los mismos derechos fundamentales que \u00a0 sus cong\u00e9neres, cualquiera que sea la naturaleza o gravedad de su trastorno o \u00a0 deficiencia, y\u00a0\u201ctiene derecho a las \u00a0 medidas destinadas a permitirse lograr la mayor autonom\u00eda posible\u201d.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 fue aprobado por la Ley 74 de 1968. El art\u00edculo 10.3 dice expresamente que los \u00a0 ni\u00f1os y adolescentes tienen derecho a una protecci\u00f3n especial: \u201cSe \u00a0 deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia en favor de todos \u00a0 los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o \u00a0 cualquier otra condici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada mediante Ley 12 de 1991, dice \u00a0 en su Pre\u00e1mbulo que fue adoptada \u201cRecordando \u00a0 que en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas \u00a0 proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales, \u00a0 [\u2026] Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al ni\u00f1o una protecci\u00f3n \u00a0 especial ha sido enunciada en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o y en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la \u00a0 Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos (en particular, en los art\u00edculos 23 y 24), en el Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en particular, en el art\u00edculo 10) \u00a0 y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y \u00a0 de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del ni\u00f1o, \u00a0 || Teniendo presente que, como se indica en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o, &#8220;el ni\u00f1o, por su falta de madurez f\u00edsica y mental, necesita protecci\u00f3n \u00a0 y cuidado especiales, incluso la debida protecci\u00f3n legal, tanto antes como \u00a0 despu\u00e9s del nacimiento&#8221;, [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El art\u00edculo 25.2 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u00a0 dice: \u201cLa maternidad y la infancia \u00a0 tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los ni\u00f1os, nacidos de \u00a0 matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Por ejemplo, Valencia Zea, Arturo. Derecho civil. Parte General y \u00a0 Personas. Tomo I. Bogot\u00e1. Temis. 1976, pp. 567 y s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-1186 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda). En ese caso, se estudiaba una demanda contra la Ley que \u00a0 contemplaba el desistimiento t\u00e1cito, y del cual se excepcionaba por completo \u00a0 desde el principio a los \u201cincapaces, cuando carezcan de apoderado judicial\u201d. \u00a0 La Corte extendi\u00f3 esa excepci\u00f3n en general a los casos de fuerza mayor valorados \u00a0 por el juez. Como ejemplos claros de esa excepci\u00f3n, mencion\u00f3 los de quienes son \u00a0 v\u00edctimas de secuestro, desaparici\u00f3n forzada, toma de rehenes y desplazamiento \u00a0 forzado. Dijo expresamente: \u201caun cuando en una situaci\u00f3n de conflicto armado irregular o de \u00a0 violencia localizada, ciertas personalidades o grupos poblacionales se \u00a0 encuentren en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad frente a conductas como \u00a0 el secuestro, la desaparici\u00f3n forzada, la toma de rehenes y el desplazamiento \u00a0 forzado, no por eso dejan de estar sometidos a una fuerza que deviene \u00a0 irresistible e imprevisible. En esa medida, \u00e9stos ser\u00edan claros ejemplos de \u00a0 personas sometidas a una fuerza mayor\u201d. Igualmente, puede verse la \u00a0 sentencia C-394 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto. AV Humberto Sierra Porto). En \u00a0 esa oportunidad, como antes se mencion\u00f3, se extendieron hacia las v\u00edctimas de \u00a0 los delitos de desaparici\u00f3n forzada y toma de rehenes, los instrumentos de \u00a0 protecci\u00f3n previstos para los secuestrados en la Ley 986 de 2005, entre los que \u00a0 se encontraba la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-098 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En ese caso, \u00a0 al decidir una acci\u00f3n de tutela que hab\u00eda sido declarada improcedente en \u00a0 instancias alegando la existencia de otros medios de defensa judicial, tales \u00a0 como las acciones posesorias y reivindicatorias, la Corte examin\u00f3 los alcances \u00a0 de estas \u00faltimas. Dijo respecto de las posesorias lo siguiente: \u201cEl art\u00edculo 972 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 que \u00a0 las acciones posesorias tienen como finalidad conservar o recuperar la posesi\u00f3n \u00a0 de bienes ra\u00edces o de derechos reales constituidos en ellos. Estos dos \u00a0 prop\u00f3sitos, que se articulan con lo dispuesto en los art\u00edculos 977\u00a0y 982\u00a0del \u00a0 C\u00f3digo Civil, han dado lugar a una distinci\u00f3n entre las acciones posesorias \u00a0 seg\u00fan que su objetivo consista en oponerse a la turbaci\u00f3n, afectaci\u00f3n y despojo \u00a0 de la posesi\u00f3n, de una parte, o en recuperar la posesi\u00f3n p\u00e9rdida, de otra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil. \u201cREPRESENTACION JUDICIAL DEL HIJO. \u00a0 Modificado por el art. 39, Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: \u00a0 La representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. || \u00a0 El hijo de familia s\u00f3lo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o \u00a0 representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o \u00a0 si est\u00e1n inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se \u00a0 aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la designaci\u00f3n del \u00a0 curador ad litem. || En las acciones civiles contra el hijo de familia deber\u00e1 el \u00a0 actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. \u00a0 Si ninguno pudiere representarlo, se aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo de \u00a0 procedimiento Civil para la designaci\u00f3n de curador ad litem\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] C\u00f3digo General del Proceso. Art\u00edculo 54. \u201cComparecencia al proceso. \u00a0 Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para \u00a0 comparecer por s\u00ed mismas al proceso. Las dem\u00e1s deber\u00e1n comparecer por intermedio \u00a0 de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeci\u00f3n a las \u00a0 normas sustanciales. || Cuando los padres que ejerzan la patria potestad \u00a0 estuvieren en desacuerdo sobre la representaci\u00f3n judicial del hijo, o cuando \u00a0 hubiere varios guardadores de un mismo pupilo en desacuerdo, el juez designar\u00e1 \u00a0 curador ad l\u00edtem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio&#8230;\u201d. \u00a0Art\u00edculo 55. \u201cDesignaci\u00f3n de curador ad l\u00edtem. || Para \u00a0 la designaci\u00f3n del curador ad l\u00edtem se proceder\u00e1 de la siguiente manera: || 1. \u00a0 Cuando un incapaz haya de comparecer a un proceso en que no deba intervenir el \u00a0 defensor de familia y carezca de representante legal por cualquier causa o tenga \u00a0 conflicto de intereses con este, el juez le designar\u00e1 curador ad l\u00edtem, a \u00a0 petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, de uno de los parientes o de oficio. || Cuando \u00a0 intervenga el defensor de familia, este actuar\u00e1 en representaci\u00f3n del incapaz. \u00a0 || 2. Cuando el hijo de familia tuviere que litigar contra uno de sus \u00a0 progenitores y lo representare el otro, no ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n del \u00a0 juez. Tampoco ser\u00e1 necesaria dicha autorizaci\u00f3n cuando en inter\u00e9s del hijo \u00a0 gestionare el defensor de familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El art\u00edculo 57 citado dice: \u201cAdministradores fiduciarios.\u00a0Cuando el valor de los bienes productivos \u00a0 de la persona con discapacidad mental absoluta o menor de edad supere los \u00a0 quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales o cuando sea inferior pero \u00a0 el Juez lo estime necesario, se dar\u00e1 la administraci\u00f3n de los bienes a un \u00a0 administrador fiduciario. || Podr\u00e1 adoptarse la misma medida para el manejo de \u00a0 bienes de la persona con discapacidad mental relativa, inhabilitada, cuando \u00a0 este, con el asentimiento de su consejero, lo solicite. || Los administradores \u00a0 ser\u00e1n sociedades fiduciarias legalmente autorizadas para funcionar en el pa\u00eds. \u00a0 || \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Con todo, los \u00a0 familiares que por ley tienen el deber de promover la interdicci\u00f3n de la persona \u00a0 con discapacidad mental absoluta, constituidos en Consejo, podr\u00e1n solicitar al \u00a0 Juez que los bienes productivos del mismo no sean entregados en fiducia, sino \u00a0 que queden bajo la responsabilidad administrativa del Curador.\u201d El art\u00edculo 58 de la misma Ley dice, por su parte: \u201cBienes excluidos \u00a0 de la administraci\u00f3n fiduciaria.\u00a0Se excluyen de la \u00a0 administraci\u00f3n fiduciaria los bienes personales, incluyendo la vivienda del \u00a0 pupilo y el menaje dom\u00e9stico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver art\u00edculo 10 de la Ley 1098 de 2006 \u201cpor \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art\u00edculo 11 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u201cExigibilidad de \u00a0 los derechos. Salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para \u00a0 incoar las acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los \u00a0 menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el \u00a0 cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes. || El Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la \u00a0 responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la \u00a0 realizaci\u00f3n, protecci\u00f3n y el restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El art\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 986 de 2005 \u201cPor medio de la cual se adoptan medidas de protecci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones\u201d, establece: \u00a0 \u201cInterrupci\u00f3n de t\u00e9rminos y plazos de toda clase. Durante el tiempo del \u00a0 cautiverio estar\u00e1n interrumpidos los t\u00e9rminos y plazos de toda clase, a favor o \u00a0 en contra del secuestrado, dentro de los cuales deb\u00eda hacer algo para ejercer un \u00a0 derecho, para no perderlo, o para adquirirlo o recuperarlo. || Lo anterior no \u00a0 obsta para que, excepcionalmente cuando circunstancias extraordinarias lo \u00a0 exijan, y con el prop\u00f3sito de proteger derechos en riesgo inminente de la \u00a0 persona secuestrada, adem\u00e1s del curador de bienes, el agente oficioso o \u00a0 cualquier otra figura procesal instituida para estos efectos puedan ejercer \u00a0 todas las acciones que sean necesarias para garantizar dicha protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 6 \u00a0 de marzo de 1969. (MP Gustavo Fajardo Pinz\u00f3n). Gaceta Judicial Nos. 2306, 2307 y \u00a0 2308, pp. 79 y ss. Dice la Corte, en uno de sus apartes: \u201clo dispuesto en el \u00a0 \u00faltimo inciso del art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil, sobre suspensi\u00f3n de la \u00a0 prescripci\u00f3n entre c\u00f3nyuges, es aplicable tanto a la ordinaria como a la \u00a0 extraordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cArt\u00edculo 13.\u00a0Interrupci\u00f3n de t\u00e9rminos y plazos \u00a0 de toda clase.\u00a0Durante el tiempo del cautiverio estar\u00e1n \u00a0 interrumpidos los t\u00e9rminos y plazos de toda clase, a favor o en contra del \u00a0 secuestrado, dentro de los cuales deb\u00eda hacer algo para ejercer un derecho, para \u00a0 no perderlo, o para adquirirlo o recuperarlo. \/\/ Lo anterior no obsta para que, \u00a0 excepcionalmente cuando circunstancias extraordinarias lo exijan, y con el \u00a0 prop\u00f3sito de proteger derechos en riesgo inminente de la persona secuestrada, \u00a0 adem\u00e1s del curador de bienes, el agente oficioso o cualquier otra figura \u00a0 procesal instituida para estos efectos puedan ejercer todas las acciones que \u00a0 sean necesarias para garantizar dicha protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El citado r\u00e9gimen de protecci\u00f3n se encuentra reglamentado en el \u00a0 Decreto 2007 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sobre este punto, por ejemplo, el art\u00edculo 43 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 dispone que: \u201cArt\u00edculo 43. Asistencia judicial. La Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo prestar\u00e1 los servicios de orientaci\u00f3n, asesor\u00eda y representaci\u00f3n judicial \u00a0 a las v\u00edctimas a que se refiere la presente ley. Para tal efecto, el Defensor \u00a0 del Pueblo efectuar\u00e1 los ajustes o modificaciones que sean necesarios para \u00a0 adecuar su capacidad institucional en el cumplimiento de este mandato. (\u2026) La \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo prestar\u00e1 los servicios de representaci\u00f3n judicial a las \u00a0 v\u00edctimas que lo soliciten mediante el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0 Para ello, designar\u00e1 a representantes judiciales que se dedicar\u00e1n exclusivamente \u00a0 a la asistencia judicial de las v\u00edctimas a trav\u00e9s de un programa especial que \u00a0 cumpla tal cometido, incorporando criterios de asesor\u00eda diferenciales y un \u00a0 componente de asistencia para mujeres v\u00edctimas\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-466-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-466\/14 \u00a0 \u00a0 PROTECCION A PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO QUE SE HAN ENCONTRADO \u00a0 EN IMPOSIBILIDAD DE EJERCER SU DERECHO DE PROPIEDAD-Alcance \u00a0 \u00a0 PRESCRIPCION ADQUISITIVA-Concepto\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA-Contenido \u00a0 \u00a0 PRESCRIPCION \u00a0 ADQUISITIVA ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA-Contenido y alcance\/USUCAPION-Especies\u00a0 \u00a0 \u00a0 La legislaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}