{"id":21354,"date":"2024-06-25T20:52:06","date_gmt":"2024-06-25T20:52:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-467-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:06","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:06","slug":"c-467-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-467-14\/","title":{"rendered":"C-467-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-467-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-467\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICION DE LEGITIMARIOS EN CODIGO CIVIL- Inhibici\u00f3n para decidir de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La corte encontr\u00f3 que el cargo formulado en el presente \u00a0 caso contra el art\u00edculo 1240 del C\u00f3digo Civil carece de la certeza que se exige \u00a0 para que pueda entrarse a efectuar un examen y decisi\u00f3n de fondo, toda vez que \u00a0 la interpretaci\u00f3n de la que parten los demandantes no corresponde al contenido \u00a0 normativo de la disposici\u00f3n acusada, sino a una apreciaci\u00f3n subjetiva, aislada y \u00a0 ajena a lo que se dispone en el citado C\u00f3digo sobre la materia. Adem\u00e1s, la \u00a0 demanda adolece de suficiencia para cuestionar la validez de la norma por una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa originada en el presunto desconocimiento del \u00a0 derecho a la igualdad, como quiera que no se aportan los elementos que exige un \u00a0 cargo de esta naturaleza en cuanto a los supuestos grupos o comparar frente al \u00a0 deber constitucional supuestamente omitido por el legislador. Por estas razones, \u00a0 el incumplimiento de estos dos requisitos esenciales para activar el control de \u00a0 constitucionalidad y obtener un fallo de fondo sobre la acusaci\u00f3n planteada, \u00a0 llevo a la Corte a abstenerse de dictar un fallo de m\u00e9rito sobre el numeral \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por \u00a0 incumplimiento de requisitos de certeza y suficiencia en los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 1240, numeral 4\u00b0, del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Christian Miguel Jaimes \u00a0 Villalobos y Diana Luc\u00eda \u00c1lvarez Molano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de julio dos mil catorce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Christian Miguel Jaimes \u00a0 Villalobos y Diana Luc\u00eda \u00c1lvarez Molano demandaron la inexequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 1240, numeral 4, del C\u00f3digo Civil por estimar que desconoce el art\u00edculo \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trascribe el texto de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, en el cual se subrayan los apartes impugnados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1240. Son legitimarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o.) Los hijos leg\u00edtimos, adoptivos y \u00a0 extramatrimoniales personalmente, o representados por su descendencia leg\u00edtima o \u00a0 extramatrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o.) Los ascendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o.) Los padres adoptantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o.) Los padres de sangre del hijo adoptivo de \u00a0 forma simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 26 de noviembre de 2013 el Magistrado \u00a0 sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda presentada contra las expresiones \u201clos \u00a0 ascendientes\u201d y \u201clos padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple\u201d \u00a0 del art\u00edculo 1240 del C\u00f3digo Civil, la cual luego de presentado el escrito de \u00a0 correcci\u00f3n, por auto del 19 de diciembre de 2013, se admiti\u00f3 respecto del cargo \u00a0 presentado contra la expresi\u00f3n \u201clos padres de sangre del hijo adoptivo de \u00a0 forma simple\u201d del art\u00edculo 1240, numeral 4, del C\u00f3digo Civil por la \u00a0 presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad. En lo dem\u00e1s la demanda fue \u00a0 rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican los ciudadanos que la disposici\u00f3n cuestionada \u00a0 viola el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 porque la norma acusada consagra que s\u00f3lo los padres de sangre de los hijos \u00a0 adoptivos de forma simple pueden ser legitimarios de estos y no sus dem\u00e1s \u00a0 ascendientes consangu\u00edneos. Sostiene que al excluir a los abuelos de sangre del \u00a0 nieto adoptado en forma simple estableci\u00f3 una desigualdad formal, de trato y de \u00a0 protecci\u00f3n entre \u00e9stos y los abuelos del nieto simplemente consangu\u00edneo, toda \u00a0 vez que a\u00fan estando en la misma clase y grado de parentesco -2\u00b0 de \u00a0 consanguinidad l\u00ednea recta ascendiente- respecto de sus nietos, los primeros no \u00a0 pueden ser legitimarios de sus nietos mientras que los segundos s\u00ed, sin que \u00a0 exista una justificaci\u00f3n para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo para la Prosperidad \u00a0 Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Departamento Administrativo para \u00a0 la Prosperidad Social considera que la Corte debe declararse inhibida para \u00a0 decidir sobre la constitucionalidad de una disposici\u00f3n que ya fue derogada, toda \u00a0 vez que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 64 de la Ley 1098 de 2006 la diferenciaci\u00f3n \u00a0 entre adopci\u00f3n simple y adopci\u00f3n plena ya se encuentra superada, as\u00ed como la \u00a0 desigualdad entre hijos adoptivos e hijos consangu\u00edneos, pues por el parentesco \u00a0 civil la obligaci\u00f3n testamentaria se extiende a todas las l\u00edneas y grados de \u00a0 consangu\u00edneos adoptivos, e incluso a los abuelos adoptivos. Indica que como el \u00a0 adoptado deja de pertenecer a la familia consangu\u00ednea, los abuelos consangu\u00edneos \u00a0 del adoptado no pueden llegar a ser legitimarios porque el v\u00ednculo entre ellos \u00a0 desaparece por la adopci\u00f3n. Agrega que no hay certeza que la norma demandada \u00a0 est\u00e9 vigente y produciendo efectos en el tr\u00e1mite sucesoral del adoptado en forma \u00a0 simple al que no le han sobrevivido sus padres consangu\u00edneos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que existe ineptitud sustancial de la \u00a0 demanda porque al delimitar la demanda de inconstitucionalidad al numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 1240 del C\u00f3digo Civil, y excluir como norma demandada el numeral 2 \u00a0 \u00eddem, pierde fundamento el reclamo que se hace por no otorgar calidad de \u00a0 legitimarios a los dem\u00e1s ascendientes, y no se cumple con la carga argumentativa \u00a0 que se requiere para estudiar la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala que no hay vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad porque los abuelos consangu\u00edneos del adoptado en forma \u00a0 simple no est\u00e1n en la misma condici\u00f3n de los abuelos simplemente consangu\u00edneos, \u00a0 y se ha asimilado la calidad de hijo adoptivo a la de hijo consangu\u00edneo con los \u00a0 efectos propios del parentesco civil frente a padres y dem\u00e1s ascendientes \u00a0 adoptivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el representante del Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho que la demanda no expone los argumentos por los cuales se viola el \u00a0 principio de igualdad por una omisi\u00f3n del legislador en otorgar la condici\u00f3n de \u00a0 legitimarios a los abuelos consangu\u00edneos del adoptado en forma simple. Debe \u00a0 tenerse en cuenta, dice el interviniente, que es impropio hablar de nietos \u00a0 adoptivos porque el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Civil establece parentesco civil s\u00f3lo \u00a0 entre adoptante y adoptivo y los hijos de \u00e9ste, dado que el v\u00ednculo nace por la \u00a0 voluntad del adoptante y no compromete a sus ascendientes. Afirma que seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 1046 del C\u00f3digo Civil y dado que con la adopci\u00f3n simple no se rompen \u00a0 los lazos de sangre, en la sucesi\u00f3n del adoptado concurren los padres \u00a0 consangu\u00edneos y los adoptantes por partes iguales. Indica que aunque la ley 5 de \u00a0 1975 fue derogada en 1989, todav\u00eda pueden existir personas adoptadas en forma \u00a0 simple, y al tratarse de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada que se refiere al \u00a0 estado civil de las personas, se rige por las normas al momento de la adopci\u00f3n. \u00a0 Finalmente sostiene que no existe una omisi\u00f3n del legislador, pues \u00e9ste tiene \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n y la norma no excluye ilegalmente a nadie, por lo cual \u00a0 solicita a la Corte declarar exequible la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las \u00a0 competencias previstas en los art\u00edculos 242.2 y 278 de la Constituci\u00f3n, \u00a0el 27 \u00a0 de febrero de 2014 el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 concepto N\u00ba 5741, \u00a0 en el cual solicita a la Corte que se declare INHIBIDA para pronunciarse \u00a0 sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas del numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 1240 del C\u00f3digo Civil, subrogado por el art\u00edculo 9 de la Ley 29 de \u00a0 1982, as\u00ed como de los incisos 2\u00ba de los art\u00edculos 285 y 1046 \u00eddem, con base en \u00a0 las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las adopciones simples \u00a0 efectuadas con base en la Ley 5\u00ba de 1975 contin\u00faan surtiendo efectos luego de su \u00a0 derogatoria y, por lo tanto, es procedente que la Corte Constitucional analice \u00a0 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n que regula lo concerniente a los \u00a0 legitimarios del hijo adoptivo de forma simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 1240 del C\u00f3digo Civil se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con los \u00a0 art\u00edculos 285 y 1046 \u00eddem que no fueron demandados, y que \u201cno mencionan de \u00a0 manera expresa a los abuelos de sangre como sujetos con vocaci\u00f3n hereditaria, \u00a0 bien sea en las sucesiones intestadas o con testamento\u201d. Por esto, en virtud \u00a0 del principio pro actione es viable hacer la integraci\u00f3n normativa sin \u00a0 desvirtuar el alcance de la demanda ni incurrir en un control oficioso de tales \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De los art\u00edculos 279, \u00a0 1046 y 1047 del C\u00f3digo Civil se colige que si el adoptado de forma simple \u00a0 preserva el parentesco con su familia de sangre, conservando todos los derechos \u00a0 y obligaciones, los efectos sucesorales tambi\u00e9n se mantienen. \u201cComo \u00a0 consecuencia de lo anterior, en el evento en el que el adoptivo simple no tenga \u00a0 descendencia ni padres (biol\u00f3gicos o adoptivos), podr\u00e1n sucederlo sus \u00a0 ascendientes m\u00e1s pr\u00f3ximos, esto es, sus abuelos de sangre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera entonces que \u00a0 la interpretaci\u00f3n de los demandantes es aislada, subjetiva y ajena al contenido \u00a0 de la disposici\u00f3n demandada, raz\u00f3n por la cual la Corte debe inhibirse frente a \u00a0 un cargo que carece de certeza porque recae sobre una proposici\u00f3n irreal e \u00a0 inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia y el objeto del control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, para \u00a0 pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra \u00a0 el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 1240 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cuestionamiento ciudadano contra el art\u00edculo 1240 numeral 4 del C\u00f3digo Civil, se \u00a0 desprende de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues, a juicio \u00a0 de los demandantes, la norma acusada excluye como legitimarios a los dem\u00e1s \u00a0 ascendientes consangu\u00edneos del hijo adoptado de forma simple estableciendo un \u00a0 trato diferencial injustificado para los abuelos del adoptado en forma simple a \u00a0 quienes no se les reconoce la condici\u00f3n de legitimarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tales cuestionamientos el \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 solicita desestimar los cargos, al considerar que no existe una omisi\u00f3n del legislador, pues \u00e9ste tiene \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n y la adopci\u00f3n vincula al adoptante y al adoptado y los \u00a0 descendientes de \u00e9ste, pues se basa en la voluntad de quien desea realizarla y \u00a0 no compromete a sus ascendientes. El Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social, considera que la Corte debe declararse inhibida para emitir \u00a0 un pronunciamiento de fondo pues la norma fue derogada por la Ley 1098 de 2006 \u00a0 que regul\u00f3 los efectos de la adopci\u00f3n y elimin\u00f3 las diferencias entre la \u00a0 adopci\u00f3n simple y la plena, y tampoco hay certeza que la norma est\u00e9 produciendo \u00a0 efectos. A\u00f1adi\u00f3 que la formulaci\u00f3n de la demanda no cumple con la carga \u00a0 argumentativa necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte inhibirse para pronunciarse \u00a0 sobre la constitucionalidad del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 1240 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 as\u00ed como de los incisos 2\u00ba de los art\u00edculos 285 y 1046 \u00eddem, que solicita \u00a0 integrar al objeto de control constitucional, porque la interpretaci\u00f3n que \u00a0 plantea la demanda es aislada, subjetiva y ajena al contenido normativo de la \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada, pues si el adoptado en forma simple \u201cno tiene \u00a0 descendencia ni padres (biol\u00f3gicos o adoptivos), podr\u00e1n sucederlo sus \u00a0 ascendientes m\u00e1s pr\u00f3ximos, esto es, sus abuelos de sangre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con los cargos formulados en el escrito de la demanda, se cuestiona el \u00a0 contenido del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 1240 del C\u00f3digo \u00a0 Civil porque a juicio de los ciudadanos, s\u00f3lo \u00a0 otorga la condici\u00f3n de legitimarios a los padres de sangre del hijo adoptivo de \u00a0 forma simple y no reconoce vocaci\u00f3n de hereditarios forzosos a los dem\u00e1s \u00a0 ascendientes consangu\u00edneos del adoptado en forma simple, lo cual consideran \u00a0 viola el derecho a la igualdad. A partir de lo anterior la Sala examinar\u00e1 si es viable abordar el control \u00a0 constitucional de los art\u00edculos 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012, a partir de los \u00a0 cargos expresados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Alcance del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 1240 del C\u00f3digo \u00a0 Civil e inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 regula los \u00a0 requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad, uno de los cuales \u00a0 es el se\u00f1alamiento de las razones por las cuales las normas \u00a0 constitucionales invocadas se estiman violadas. La Corte Constitucional se \u00a0 ha pronunciado de manera reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de \u00a0 advertir que, si bien es cierto la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no \u00a0 est\u00e1 sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad[1], \u00a0 deben existir requisitos y contenidos m\u00ednimos que permitan a este Tribunal la \u00a0 realizaci\u00f3n satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es decir, el cargo \u00a0debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional, \u00a0 por lo cual la Corte ha se\u00f1alado que los cargos formulados por el demandante \u00a0 deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes[2]. \u00a0 Esto significa que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y \u00a0 recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). \u00a0 Adem\u00e1s la acci\u00f3n debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta \u00a0 (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no \u00a0 legales ni puramente doctrinarios, ni referidos a situaciones puramente \u00a0 individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar \u00a0 formulada en forma completa sino que debe suscitar una m\u00ednima duda sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al significado del requisito de \u00a0 certeza la Corte Constitucional se ha pronunciado estableciendo que, \u201clas razones que respaldan \u00a0 los cargos de inconstitucionalidad sean\u00a0ciertas\u00a0significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor, o \u00a0 impl\u00edcita\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido ha dicho la \u00a0 jurisprudencia, \u201c[u]n cargo es cierto \u00a0 (\u2026) cuando atribuye a la norma que se acusa un contenido verificable a partir de \u00a0 la interpretaci\u00f3n de su propio texto\u201d,[4] lo cual no implica que cualquier interpretaci\u00f3n sea \u00a0 v\u00e1lida en el ejercicio de un control constitucional, pues contrar\u00eda la certeza \u00a0 del argumento, aquella [t\u00e9cnica] encaminada a establecer proposiciones \u00a0 inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender \u00a0 deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se \u00a0 desprenden\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda objeto de estudio el actor afirma que el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 1240 del \u00a0 C\u00f3digo Civil es contrario al derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo13 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Advierte la Sala que este cargo carece de certeza por \u00a0 cuanto el contenido normativo censurado no se deriva de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 censura ciudadana parte de afirmar que el legislador omiti\u00f3 contemplar a los \u00a0 ascendientes consangu\u00edneos, distintos a los padres de sangre, del adoptado en \u00a0 forma simple dentro de los legitimarios y ello vulnera el derecho a la igualdad, \u00a0 pues a pesar de conservar el parentesco, a diferencia de los abuelos simplemente \u00a0 consangu\u00edneos, la disposici\u00f3n acusada no los reconoce como herederos forzosos \u00a0 con lo cual les niega el derecho a la leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala \u00a0 que el numeral 4 del art\u00edculo 1240 del C\u00f3digo Civil, subrogado por la Ley 29 de 1982, art\u00edculo 9\u00ba, \u00a0 no niega a los abuelos consangu\u00edneos del adoptado en forma simple la condici\u00f3n \u00a0 de legitimarios. Advierte la Sala que de acuerdo con el art\u00edculo 1240 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, son legitimarios del adoptado en forma simple: \u00a0 los hijos o sus descendientes en representaci\u00f3n de \u00e9stos, los ascendientes, los \u00a0 padres adoptantes y los padres de sangre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior como quiera que uno de los efectos de la \u00a0 adopci\u00f3n simple es que el adoptivo contin\u00faa formando \u00a0 parte de su familia de sangre, conservando en ella sus derechos y obligaciones, \u00a0 porque la adopci\u00f3n simple solo establece parentesco \u00a0 entre el adoptante, el adoptivo y los hijos de \u00e9ste. (art\u00edculo 277 de la Ley 5 \u00a0 de 1975)[6], \u00a0 y el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1240 del C\u00f3digo Civil establece que son \u00a0 legitimarios \u201clos ascendientes\u201d, sin restringirlo a una determinada forma \u00a0 de vinculaci\u00f3n paterno-filial o a alg\u00fan grado de consanguinidad, subsistiendo la \u00a0 vocaci\u00f3n hereditaria que existe en virtud del parentesco por consanguinidad que \u00a0 permanece entre el adoptado en forma simple y sus ascendientes consangu\u00edneos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la lectura dada por los demandantes a la disposici\u00f3n \u00a0 acusada es errada pues observa la Sala que no existe en el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 1240 demandado, ning\u00fan contenido normativo que except\u00fae a los \u00a0 ascendientes consangu\u00edneos del adoptado en forma simple de la condici\u00f3n de \u00a0 legitimarios. Esto tampoco puede deducirse de la menci\u00f3n expresa que hace la \u00a0 norma demandada de los padres de sangre del hijo adoptado en forma simple, por \u00a0 cuanto se aparta del contenido de la norma y s\u00f3lo tiene fundamento en una \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva, injustificada y subjetiva de lo que quiso el \u00a0 legislador al hacer esa referencia expresa, la cual no tiene efecto distinto a \u00a0 se\u00f1alar que en el caso de la adopci\u00f3n simple concurren como legitimarios tanto \u00a0 el padre adoptante como los padres consangu\u00edneos del adoptado. Se concluye de lo \u00a0 expuesto que la demanda se dirige contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente y \u00a0 en consecuencia la Corte Constitucional se inhibir\u00e1 de adoptar una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo sobre el numeral demandado por falta de certeza en el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0 tampoco plantea con suficiencia las razones por las cuales los ciudadanos \u00a0 estiman que, a pesar de lo se\u00f1alado en el numeral 2 \u00eddem, hay una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 1240 del C\u00f3digo Civil que \u00a0 rompe el principio de igualdad. No expone la demanda el fundamento a partir del \u00a0 cual se puede establecer la existencia de un deber constitucional de regulaci\u00f3n \u00a0 igualitaria en materia sucesoral frente a casos \u00a0 que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo \u00a0 cuestionado, aspecto esencial para abordar el estudio de fondo cuando se \u00a0 plantea por el actor una omisi\u00f3n legislativa, lo cual impide adelantar el \u00a0 control de constitucionalidad de la norma a partir de la acusaci\u00f3n planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acusaciones formuladas por el actor no re\u00fanen los \u00a0 requisitos de certeza y suficiencia requeridos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional por lo cual la Corte se declarar\u00e1 inhibida para realizar el \u00a0 examen de fondo de la disposici\u00f3n vulnerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de \u00a0 la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que el cargo formulado en \u00a0 el presente caso contra el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 1240 del C\u00f3digo Civil carece \u00a0 de la certeza que se exige para que pueda entrarse a efectuar un examen y \u00a0 decisi\u00f3n de fondo, toda vez que la interpretaci\u00f3n de la que parten los \u00a0 demandantes no corresponde al contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada, \u00a0 sino a una apreciaci\u00f3n subjetiva, aislada y ajena a lo que se dispone en el \u00a0 citado C\u00f3digo sobre la materia. Adem\u00e1s, la demanda adolece de suficiencia para \u00a0 cuestionar la validez de la norma por una omisi\u00f3n legislativa relativa originada \u00a0 en el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, como quiera que no se \u00a0 aportan los elementos que exige un cargo de esta naturaleza en cuanto a los \u00a0 supuestos o grupos a comparar frente al deber constitucional supuestamente \u00a0 omitido por el legislador. Por estas razones, el incumplimiento de estos dos \u00a0 requisitos esenciales para activar el control de constitucionalidad y obtener un \u00a0 fallo de fondo sobre la acusaci\u00f3n planteada, llev\u00f3 a la Corte a abstenerse de \u00a0 dictar un fallo de m\u00e9rito sobre el numeral demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0 de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia \u00a0 en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Primero.-\u00a0INHIBIRSE de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la demanda instaurada contra el \u00a0 art\u00edculo 1240, numeral 4\u00ba del C\u00f3digo Civil, por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE\u00a0IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, \u00a0 expediente D-1718. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver, entre otras, las sentencias sentencia C-1052 de 2001 y C-1256 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-1052 de 2001, 4 de octubre de 2001, M.P\u00a0Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, Sentencia C-355 de 2012, 9 de \u00a0 mayo de 2012, M.P. Lu\u00eds Ernesto V\u00e1rgas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-504 de 1995,\u00a0\u00a0 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 reiterada en: Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-1052 de 2001, 4 de octubre de 2001, M.P\u00a0Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Corte Constitucional, Sentencia C-355 de 2012, 9 \u00a0 de mayo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La ley 5 de 1975 \u00a0 ha previsto que el adoptado conserva conservando para respecto de su \u00a0 familia consangu\u00ednea todos sus derechos y obligaciones, los cuales se proyectan \u00a0 tanto en el \u00e1mbito sucesoral como en las obligaciones \u00a0 de solidaridad y los deberes alimentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-467-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-467\/14 \u00a0 \u00a0 CONDICION DE LEGITIMARIOS EN CODIGO CIVIL- Inhibici\u00f3n para decidir de fondo \u00a0 \u00a0 La corte encontr\u00f3 que el cargo formulado en el presente \u00a0 caso contra el art\u00edculo 1240 del C\u00f3digo Civil carece de la certeza que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}