{"id":21355,"date":"2024-06-25T20:52:06","date_gmt":"2024-06-25T20:52:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-468-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:06","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:06","slug":"c-468-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-468-14\/","title":{"rendered":"C-468-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-468-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-468\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL JUDICIAL-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-9968 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 4, 6 y 7 de \u00a0 la Ley 1653 de 2013 \u201cPor la cual se regula un arancel judicial y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 Teresa Zapata Casta\u00f1eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de julio de dos \u00a0 mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la ciudadana Teresa Sof\u00eda Zapata Casta\u00f1eda demand\u00f3 la inexequibilidad \u00a0 de los art\u00edculos 4, 6 y 7 de la Ley 1653 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de veintiocho (28) de \u00a0 noviembre de 2014, el Magistrado Sustanciador estim\u00f3 que los cargos presentados \u00a0 no cumpl\u00edan los requisitos jurisprudenciales de claridad, certeza, especificidad \u00a0 y pertinencia, con lo cual se configur\u00f3 la ineptitud de la demanda y se procedi\u00f3 \u00a0 a inadmitirla concedi\u00e9ndose un t\u00e9rmino para la correcci\u00f3n del l\u00edbelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 2 de \u00a0 diciembre de 2013, la accionante enmend\u00f3 el l\u00edbelo y, por providencia de enero \u00a0 14 de 2014 el Magistrado Ponente consider\u00f3 que la acusaci\u00f3n hab\u00eda sido subsanada \u00a0 en lo concerniente a los cargos contra los art\u00edculos 4, 6 y 7 de la Ley 1653 de \u00a0 2013. Por ende, se resolvi\u00f3 admitir la demanda contra los citados preceptos y \u00a0 rechazarla en lo concerniente al art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo prove\u00eddo se orden\u00f3 correr \u00a0 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para los efectos de su \u00a0 competencia, se comunic\u00f3 el inicio del proceso al Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, a la Secretar\u00eda jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. Con la finalidad de hacer part\u00edcipe en el debate a \u00a0 instancias acad\u00e9micas acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991, se orden\u00f3 oficiar a algunas facultades de Derecho y a la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos \u00a0 en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la \u00a0 Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el \u00a0 texto de los art\u00edculos 4, 6 y 7 de la Ley 1653 de 2013, conforme a su \u00a0 publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 48.852 de 15 de julio \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1653 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial N\u00ba 48.852 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se regula un arancel judicial y \u00a0 se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0.\u00a0Hecho generador.\u00a0El \u00a0 arancel judicial se genera en todos los procesos judiciales con pretensiones \u00a0 dinerarias, con las excepciones previstas en la Ley Estatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia y en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0.\u00a0Sujeto pasivo.\u00a0El \u00a0 arancel judicial est\u00e1 a cargo del demandante inicial, del demandante en \u00a0 reconvenci\u00f3n o de quien presenta una demanda acumulada en procesos con \u00a0 pretensiones dinerarias. De la misma manera, estar\u00e1 a cargo del llamante en \u00a0 garant\u00eda, del denunciante del pleito, del\u00a0ad excludendum, del que inicie un incidente \u00a0 de liquidaci\u00f3n de perjuicios cuando no se trate del mismo demandante que pag\u00f3 el \u00a0 arancel al presentar la demanda y de todo aquel que ejerza una pretensi\u00f3n \u00a0 dineraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante deber\u00e1 cancelar el arancel judicial antes de presentar la \u00a0 demanda y deber\u00e1 acompa\u00f1ar a ella el correspondiente comprobante de pago, salvo \u00a0 en los casos establecidos en el art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley. En caso de no \u00a0 pagar, no acreditar su pago o hacer un pago parcial del arancel judicial, su \u00a0 demanda ser\u00e1 inadmitida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez estar\u00e1 obligado a controlar que el arancel judicial se haya \u00a0 pagado de acuerdo con lo establecido en la ley o que la persona o el proceso se \u00a0 encuentren exonerados de pagar el arancel judicial, de lo cual dejar\u00e1 constancia \u00a0 en el auto admisorio de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El arancel se tendr\u00e1 en cuenta al momento de liquidar las costas, de \u00a0 conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 393 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil y subsiguientes. Al momento de liquidar las costas solo se tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta el valor indexado del arancel judicial, excluyendo del mismo las \u00a0 sanciones previstas en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0En \u00a0 caso de\u00a0litisconsorcio\u00a0necesario, \u00a0 el pago del arancel podr\u00e1 ser realizado por uno cualquiera de los \u00a0 litisconsortes. La misma regla se aplicar\u00e1 a loslitisconsortescuasinecesarios. \u00a0 Si el litisconsorcio es facultativo, cada uno de los litisconsortes deber\u00e1 pagar \u00a0 el arancel judicial. En los eventos de coadyuvancia o llamamiento de oficio, no \u00a0 se causar\u00e1 el arancel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Si \u00a0 en cualquier etapa del proceso se establece que no se ha pagado total o \u00a0 parcialmente el arancel judicial, el juez realizar\u00e1 el requerimiento respectivo \u00a0 para que se cancele en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, so pena de aplicar las \u00a0 consecuencias previstas para el desistimiento t\u00e1cito, la perenci\u00f3n o cualquier \u00a0 otra forma de terminaci\u00f3n anormal del proceso, seg\u00fan el estatuto procesal \u00a0 aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0.\u00a0Base gravable.\u00a0El \u00a0 arancel judicial se calcular\u00e1 sobre las pretensiones dinerarias de la demanda o \u00a0 de cualquier otro tr\u00e1mite que incorpore pretensiones dinerarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en la demanda se incorporen varias pretensiones dinerarias, todas \u00a0 ellas deber\u00e1n sumarse con el fin de calcular el valor del arancel judicial. Las \u00a0 pretensiones dinerarias que incorporen frutos, intereses,\u00a0multas, \u00a0 perjuicios, sanciones, mejoras o similares se calcular\u00e1n a la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones dinerarias expresadas en salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales, en moneda extranjera o cualquier otra unidad de valor, deber\u00e1n \u00a0 liquidarse, para efectos del pago del arancel judicial, a la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante estima que las disposiciones \u00a0 objeto de censura constitucional, contenidas en los art\u00edculos 4, 6 y 7 de la Ley \u00a0 1653 de 2013,\u00a0\u201cPor la cual se regula un arancel judicial y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, contraviene lo dispuesto en el pre\u00e1mbulo de la \u00a0 constituci\u00f3n as\u00ed como los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 29, 87, 90 y 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente, vulnera la legalidad de las normas \u00a0 tributarias y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el\u00a0 29 \u00a0 de octubre de 2013 en esta Corporaci\u00f3n, la accionante demand\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de los art\u00edculos 4, 6, 7 y 8 de la Ley 1653 de \u00a0 2013, solicitud que fue inadmitida por el ponente, concedi\u00e9ndose a la ciudadana \u00a0 un t\u00e9rmino para corregir su requerimiento. Dado que el libelo acusatorio fue \u00a0 corregido y, respecto de este se produjo la admisi\u00f3n del caso, se referir\u00e1 este \u00a0 segundo escrito como contentivo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Correcci\u00f3n de la Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante corrige la demanda mediante \u00a0 radicado de fecha 6 de diciembre de 2013, los argumentos de la correcci\u00f3n se \u00a0 pueden sintetizar de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Se\u00f1ala que los art\u00edculos demandados \u00a0 son el 4, 6, 7 y 8 de la Ley 1653 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Manifiesta que las normas demandadas \u00a0 violan el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 29, 8, 90 y \u00a0 93 y la legalidad de las normas tributarias y la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Precisa que en el inciso 1 del \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 1653 de 2013 es donde se encuentra el yerro del arancel, ya \u00a0 que impone la obligaci\u00f3n de cancelarlo en manera anticipada, so pena de sufrir \u00a0 el rechazo de la demanda. De la misma forma, se\u00f1ala que si bien la Corte \u00a0 Constitucional se pronunci\u00f3 declarando constitucional el cobro del arancel \u00a0 judicial, obligar a su pago antes de iniciar el proceso, liquidar con base en \u00a0 una expectativa y, sin conocer las resultas del litigio, constituye una barrera \u00a0 al acceso a la justicia, al debido proceso y a la igualdad. Con ello, en su \u00a0 sentir,\u00a0 se desconoce lo dispuesto en los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Igualmente, manifiesta que las \u00a0 pretensiones extraprocesales, como son los perjuicios morales, de da\u00f1o a la \u00a0 salud, etc., se fijan en la sentencia al arbitrio del juez, de tal forma que es \u00a0 posible que los reconocimientos en la sentencia puedan ser muy diferentes y \u00a0 mucho m\u00e1s bajos que lo solicitado en la demanda, ya que no existe una norma fija \u00a0 que determine c\u00f3mo se calculan estos, por esa raz\u00f3n si el pago es anticipado, no \u00a0 solo violan las normas constitucionales mencionadas, sino que el demandante debe \u00a0 liquidar y pagar el arancel en una mera expectativa que puede ser ilusoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La actora observa que el derecho de \u00a0 acceso a la justicia se vulnera ya que quien, por carecer de dinero, no puede \u00a0 pagar el arancel, le es imposible demandar, es decir, de acudir a la justicia en \u00a0 procura de dirimir sus conflictos, esto a su vez le impide tener el derecho a un \u00a0 debido proceso, dado que si no se pueden presentar las pretensiones ante el \u00a0 juez, menos a\u00fan se puede gozar del debido proceso, quebrant\u00e1ndose con ello los \u00a0 mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 228 y 229 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante que gran parte de la \u00a0 sociedad del pa\u00eds no tiene la capacidad econ\u00f3mica de sufragar el arancel, con lo \u00a0 que la justicia quedar\u00e1 para una clase privilegiada con suficiente dinero para \u00a0 acceder a esta, pero, quienes no pueden acudir a los estrados judiciales \u00a0 ejercer\u00e1n la justicia privada afect\u00e1ndose la convivencia pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Los art\u00edculos 4, 7 y 8 y el inciso 1 \u00a0 del 6 inciso no se aviene con lo preceptuado en los art\u00edculos 1 y 2 del Texto \u00a0 Superior, pues no resulta justa la existencia de barreras para acceder a la \u00a0 justica. Adem\u00e1s, con las normas demandadas se vulneran, seg\u00fan el dicho de la \u00a0 actora, los art\u00edculos 87, 228 y 229, pues, se discrimina al grupo de asociados \u00a0 que carecen de medios econ\u00f3micos para ejercer sus derechos, se viola el orden \u00a0 justo y se mercantiliza la justicia, se convierte el acceso a esta en un \u00a0 privilegio para los afortunados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Manifiesta que con las restricciones \u00a0 establecidas por la normatividad acusada, no se puede hacer efectivo el derecho \u00a0 estipulado en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al dificultarse el \u00a0 acceso a la justicia para lograr la declaraci\u00f3n de responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Finalmente, afirma que las normas \u00a0 cuestionadas infringen los imperativos de igualdad contenidos en los art\u00edculos 1 \u00a0 y 2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, al establecer \u00a0 discriminaciones por razones de orden econ\u00f3mico. Del mismo modo, se desatienden \u00a0 las garant\u00edas procesales dispuestas en los art\u00edculos 10 y 11 del mismo \u00a0 instrumento internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, \u00a0 y en cumplimiento de lo ordenado en auto de enero 14 de 2014, la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que de acuerdo a las comunicaciones libradas \u00a0 se recibieron los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho mediante escrito de 4 de febrero de 2014, intervino, con el fin de \u00a0 solicitarle a la Corte que\u00a0 declare constitucionales las normas acusadas en \u00a0 el proceso de la referencia. Previo al desarrollo de sus argumentos, el \u00a0 representante del Ministerio reitera en su integralidad la posici\u00f3n \u00a0 institucional establecida respecto de la constitucionalidad de la Ley 1653 de \u00a0 2013 expuesta en procesos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante del \u00a0 Ministerio, la propuesta de modificaci\u00f3n normativa del arancel judicial como \u00a0 medida de financiamiento de la Rama Judicial se dirige a dar continuidad y \u00a0 sostenibilidad a esta figura, redise\u00f1\u00e1ndola con miras a lograr un nivel de \u00a0 efectividad del recaudo arancelario que verdaderamente contribuya a la \u00a0 descongesti\u00f3n y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, dado que la \u00a0 implementaci\u00f3n de la misma a trav\u00e9s de la Ley 1394 de 2010 no hab\u00eda dado los \u00a0 resultados esperados y subsist\u00edan las causas que le dieron origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advierte que las \u00a0 modificaciones introducidas respecto al arancel judicial per se no \u00a0 resultan contrarias al principio de gratuidad y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, pues, esta figura puede inscribirse en las excepciones al principio de \u00a0 gratuidad, que al no ser absoluto permite un amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa. De igual forma, el particular no sufre ninguna restricci\u00f3n en el \u00a0 ejercicio del derecho de acci\u00f3n, como tampoco en el desarrollo de la actuaci\u00f3n \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos \u00a0 formulados, el representante del Ministerio los divide en tres partes as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Respecto a la presunta \u00a0 violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, dice que no se evidencia violaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la igualdad, pues, el arancel judicial solo se causa \u00a0 frente a determinados procesos establecidos por el legislador. Por ende, no se \u00a0 afectar\u00eda el derecho que tienen todos los administrados de acudir en condiciones \u00a0 de igualdad a la administraci\u00f3n de justicia. De otra parte, se refiere a la \u00a0 naturaleza del procedimiento arbitral, cuya exenci\u00f3n se entiende por los costos \u00a0 que comporta para los involucrados. De igual forma se\u00f1ala que los principios de \u00a0 igualdad y equidad reflejan el rumbo del legislador al momento de desarrollar la \u00a0 norma objeto de reproche, ya que el implantar un sistema de arancel judicial \u00a0 justo para todos los administrados se materializa a trav\u00e9s de la Ley 1653 de \u00a0 2013 al ponderar la distribuci\u00f3n de las cargas o de los beneficios o de la \u00a0 imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los obligados al pago de dicha contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal, evitando cargas excesivas o beneficios exagerados entre demandantes \u00a0 y demandados, atendiendo siempre a su situaci\u00f3n o capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el representante del \u00a0 Ministerio que las contribuciones surgen de la realizaci\u00f3n de actividades \u00a0 estatales de inter\u00e9s colectivo, en las que necesariamente debe existir un \u00a0 beneficio para un individuo o grupo de individuos, siendo tal circunstancia, la \u00a0 que determina que el gravamen deba recaer en quienes directamente obtienen \u00a0 provecho de la actividad estatal. Se\u00f1ala que esto es precisamente lo que ocurre \u00a0 con el arancel judicial, pues, bajo su forma de contribuci\u00f3n parafiscal, el pago \u00a0 del mismo corresponde a quien accede al servicio p\u00fablico de justicia y resulta \u00a0 beneficiado con la condena ordenada en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Con relaci\u00f3n a la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los principios de equidad, progresividad y eficiencia, \u00a0 el interviniente hace un recuento jurisprudencial de dichos principios a \u00a0 prop\u00f3sito del sistema tributario, para establecer que las disposiciones \u00a0 demandadas son constitucionales en cuanto a que se ajustan a los principios de \u00a0 equidad y progresividad, pues en efecto, frente a la capacidad de pago, la ley \u00a0 acusada establece un par\u00e1metro fundamental y objetivo para efectos de imponer la \u00a0 carga exclusivamente a aquellas personas que en realidad tienen condiciones \u00a0 econ\u00f3micas para satisfacer el pago de la misma. A\u00f1ade que existen excepciones al \u00a0 pago del arancel judicial a quien en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda no estuviese obligado a declarar renta o que cuente \u00a0 con amparo de pobreza. Concluyendo que el legislador evalu\u00f3 la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de todos los ciudadanos que pueden ser gravados con el arancel \u00a0 judicial, reiterando que delimit\u00f3 el hecho generador a casos puntuales, \u00a0 estableciendo las excepciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al principio de \u00a0 eficiencia sostiene el Ministerio que la creaci\u00f3n del arancel judicial y sus \u00a0 elementos hacen parte de ese rango amplio de acci\u00f3n con el que cuenta el \u00a0 legislador en el \u00e1mbito de libertad de configuraci\u00f3n, la cual, es especialmente \u00a0 predicable cuando se trata de establecer tributos y contribuciones de \u00edndole \u00a0 parafiscal. As\u00ed pues, el arancel judicial desarrolla diversos fines, derechos y \u00a0 deberes consagrados en el estatuto superior, limitando el costo social del \u00a0 mismo, excluyendo a la gran mayor\u00eda de personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. En cuanto a la presunta \u00a0 violaci\u00f3n al principio de gratuidad y al derecho al acceso a la justicia, el \u00a0 representante del Ministerio sostiene que con relaci\u00f3n a la jurisprudencia \u00a0 constitucional el arancel judicial no desconoce dichos principios, ya que es una \u00a0 medida de car\u00e1cter parafiscal que resulta razonable y proporcionada a la \u00a0 finalidad constitucional que persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la argumentaci\u00f3n frente a \u00a0 este cargo ensaya un test de razonabilidad frente al impacto del arancel \u00a0 judicial y, que no se viola el derecho a la administraci\u00f3n de justicia, dado que \u00a0 el particular no sufre ninguna restricci\u00f3n en el ejercicio del derecho de \u00a0 acci\u00f3n, como tampoco del desarrollo de la actuaci\u00f3n procesal y en la definici\u00f3n \u00a0 de la controversia jur\u00eddica, pues el arancel judicial se genera exclusivamente \u00a0 en los procesos judiciales con pretensiones dinerarias, con las excepciones \u00a0 previstas en la ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y en la misma \u00a0 ley que en su art\u00edculo 5. Estima que la medida del arancel judicial respecto a \u00a0 procesos con pretensiones dinerarias incentiva a acudir para resolver tales \u00a0 controversias, a los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos y \u00a0 descongestiona los despachos judiciales, fines reconocidos como \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimos por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n mediante \u00a0 escrito de 6 de febrero de 2014, \u00a0el apoderado del Ministerio de Hacienda \u00a0 defiende la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que debe realizarse un \u00a0 test de proporcionalidad. Sin embargo, antes de realizarlo, manifiesta que es \u00a0 necesario determinar la amplitud de la libertad que tiene el legislador para \u00a0 regular una determinada materia. Desde esta perspectiva, sostiene que el actor \u00a0 en su demanda no tiene en cuenta la importancia y validez constitucional de la \u00a0 finalidad de la norma, y la libertad de configuraci\u00f3n que en este tema tiene el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el fin de la \u00a0 disposici\u00f3n en an\u00e1lisis es leg\u00edtimamente constitucional y, busca modernizar la \u00a0 rama judicial evitando que se est\u00e9 utilizando indebidamente el aparato judicial \u00a0 con demandas temerarias, lo que propugna por la mejora de la calidad del proceso \u00a0 judicial en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que de acuerdo con la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1653 de 2013, una de las debilidades m\u00e1s \u00a0 importantes de eficiencia en la justicia es la limitaci\u00f3n de las fuentes de \u00a0 financiaci\u00f3n de la rama judicial y, las medidas incluidas en la ley mencionada, \u00a0 hacen parte del gran esfuerzo del Gobierno para superar dicha debilidad. \u00a0 Concluye entonces que la potestad legislativa del Congreso en esta materia, solo \u00a0 est\u00e1 limitada por los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el test \u00a0 de proporcionalidad de las medidas deber\u00eda ser leve, considerando que los fines \u00a0 de las mismas tienen una justificaci\u00f3n constitucional, la cual constituye la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia, haciendo que el sistema judicial \u00a0 sea m\u00e1s eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones Ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso en curso se \u00a0 presentaron tres intervenciones ciudadanas coadyuvando la demanda y se pueden \u00a0 sintetizar de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El ciudadano William Pinz\u00f3n manifiesta \u00a0 que es clara la vulneraci\u00f3n de la Carta, en particular contra el art\u00edculo 2 que \u00a0 busca garantizar la efectividad de los principios y derechos. En su opini\u00f3n, los \u00a0 art\u00edculos 4, 6 y atentan contra el art\u00edculo 13 al discriminar por razones de \u00a0 orden econ\u00f3mico a los que carecen de recurso. La excepci\u00f3n del art\u00edculo 5 no \u00a0 resulta un indicador v\u00e1lido de capacidad econ\u00f3mica. Tambi\u00e9n considera que la ley \u00a0 no se aviene con el art\u00edculo 22, habida cuenta que incentiva la pr\u00e1ctica de la \u00a0 justicia por mano propia afectando la preservaci\u00f3n de la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente concluye que los enunciados \u00a0 legales censurados ri\u00f1en con el derecho al acceso a la justicia protegido por \u00a0 disposiciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos y con el contenido del art\u00edculo 221 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El ciudadano Gabriel \u00a0 Pantoja, solicita que se declaren inconstitucionales los art\u00edculos 4, 6 y 7 de \u00a0 la Ley 1653 de 2013, toda vez que violan lo dispuesto en el art\u00edculo 229 \u00a0 superior, pues este constituye uno de los ejes fundamentales del Estado Social \u00a0 de Derecho en el que todas las personas puedan acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, argumenta que el \u00a0 hecho generador consagrado en el art\u00edculo 4 tachado, en concordancia con lo \u00a0 dispuesto en el inciso 2 del art\u00edculo 6, genera un requisito adicional econ\u00f3mico \u00a0 para poder acceder a la administraci\u00f3n de justicia, lo que significa que la \u00a0 ausencia del comprobante de pago implica una consecuencia procesal desfavorable \u00a0 a quien busca que el Estado a trav\u00e9s del poder judicial devele y resuelva una \u00a0 controversia civil, patrimonial o indemnizatoria a su favor. Explica que la \u00a0 Corte ha decidido la constitucionalidad del arancel judicial, pero, en el \u00a0 entendido que este se causa con posterioridad al proceso, por lo que concluye \u00a0 que el hecho generador propuesto en el art\u00edculo 5 de la ley demandada hace que \u00a0 el arancel judicial se materialice de manera previa, para el estudio de \u00a0 admisibilidad de la demanda, constituyendo claramente una obstrucci\u00f3n directa al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia que los ciudadanos ver\u00e1n afectada en \u00a0 virtud del aumento desproporcionado e irrazonable del espectro generador del \u00a0 arancel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala que la \u00a0 base gravable no contiene una justificaci\u00f3n razonable, por cuanto el referido \u00a0 c\u00e1lculo se efect\u00faa exclusivamente sobre la pretensi\u00f3n m\u00e1s no sobre la efectiva \u00a0 condena, siendo la primera una mera expectativa y la segunda la realizaci\u00f3n \u00a0 concreta de la pretensi\u00f3n. \u00a0Con ello, se vulnera el principio de legalidad \u00a0 tributaria, pues, \u00a0no se fija de manera clara la tarifa aplicable para el pago \u00a0 de la contribuci\u00f3n. Concluye que esta situaci\u00f3n genera consecuencias procesales, \u00a0 tales como la inadmisi\u00f3n de la demanda, lo que supone que el referido arancel es \u00a0 un requisito adicional y patrimonial para el estudio de las demandas. Advierte \u00a0 que la medida es desproporcionada, toda vez que, si bien el medio para conseguir \u00a0 el fin (esto es la pronta administraci\u00f3n de justicia) es id\u00f3neo y eficaz, el \u00a0 mismo no es proporcionado, ampl\u00eda el arancel judicial a todos los procesos con \u00a0 pretensiones dinerarias, con lo que se vulnera el derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, el ciudadano \u00a0 Juan Buitrago tambi\u00e9n solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos cuestionados. Estima que los art\u00edculos 6 y 7 vulneran el art\u00edculo 229 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que estas dos disposiciones vulneran el \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se\u00f1alando que quien no paga el \u00a0 tributo no tiene derecho a que la administraci\u00f3n de justicia lo escuche sobre su \u00a0 pretensi\u00f3n. Explica que la jurisprudencia constitucional ha declarado la \u00a0 constitucionalidad de algunos aranceles judiciales, pero, lo ha hecho sin \u00a0 limitar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en la medida que existe un \u00a0 pronunciamiento del juez antes de la ocurrencia del hecho generador de la \u00a0 contribuci\u00f3n. Concluye que la norma demandada es inconstitucional y, la misma \u00a0 Corte proscribe los aranceles judiciales que condicionan la puesta en marcha de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, al pago de un tributo por parte del titular del \u00a0 derecho de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se vulnera el bloque \u00a0 de constitucionalidad y el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, pues de un lado se \u00a0 viola la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos al limitar el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia imponiendo un requisito extra para ser o\u00eddo en juicio \u00a0 y, de otro,\u00a0 en los procesos de reparaci\u00f3n directa pesa la obligaci\u00f3n de \u00a0 pagar el arancel judicial para poner en marcha la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 soslay\u00e1ndose la obligaci\u00f3n del Estado de responder por el da\u00f1o antijur\u00eddico que \u00a0 le sea imputable. La excepci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 5, no resulta \u00a0 suficiente, porque para obtenerla, se debe probar la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, \u00a0 circunstancia que no tiene definici\u00f3n legal, quedando al arbitrio del juez o del \u00a0 Gobierno Nacional, con ello se transgrede la Constituci\u00f3n, pues, el concepto de \u00a0 indefensi\u00f3n determina el hecho generador del arancel judicial y, el sujeto \u00a0 pasivo; aspectos que son del resorte exclusivo del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostiene que se violan \u00a0 los principios de equidad y progresividad al definir el sujeto pasivo del \u00a0 arancel judicial, ya que la norma establece que ser\u00e1 aquel ciudadano que \u00a0 estuviese obligado a declarar renta el a\u00f1o inmediatamente anterior a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda (art\u00edculo 5 Inciso 3), criterio que no es razonable \u00a0 para determinar la capacidad de pago del arancel judicial, dado que el declarar \u00a0 renta el a\u00f1o inmediatamente anterior, no dice nada sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 del demandante al momento de presentar la demanda. La capacidad de pago solo \u00a0 puede establecerse cuando la persona ha ganado la demanda y recibido la suma \u00a0 ordenada en la sentencia. Afirma que el arancel en materia de acciones de \u00a0 reparaci\u00f3n resulta desproporcionado, pues, \u00a0equivale a imponer un tributo a la \u00a0 v\u00edctima del da\u00f1o, para poder tener derecho a que el Estado le repare los \u00a0 perjuicios causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante \u00a0 concepto No. 5740, de 27 de febrero de 2014, intervino en el tr\u00e1mite de la \u00a0 presente acci\u00f3n, solicit\u00e1ndole a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto \u00a0 en la sentencia que decida la demanda relativa a los expedientes D-9811, D-9814, \u00a0 D-9815, D-9820, D-9832, D-9833 y D-9835 acumulados al expediente 9806. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio P\u00fablico manifiesta que\u00a0 la demandante valora como \u00a0 inconstitucionales las normas demandadas, pues, al imponer una barrera \u00a0 injustificada a los usuarios de la Administraci\u00f3n de Justicia, quebranta los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 29, 87, 90, 93 y 229 de la Constituci\u00f3n. Tal \u00a0 circunstancia, tambi\u00e9n resultar\u00eda lesiva de los art\u00edculos 8.1 y 25 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Procuradur\u00eda que a juicio de la demandante, las personas de escasos \u00a0 recursos no pueden defender de manera efectiva sus derechos al estar en \u00a0 imposibilidad de cancelar el arancel. Igualmente, se desconocer\u00eda el principio \u00a0 de legalidad del tributo al tener como base gravable del mismo una mera \u00a0 expectativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Procurador que la accionante denuncia una discriminaci\u00f3n en \u00a0 perjuicio de las personas con menos recursos. Se precisa en el concepto que el \u00a0 problema jur\u00eddico consiste en establecer si los art\u00edculos demandados quebrantan \u00a0 el derecho a la igualdad, el derecho al debido proceso y, el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia al establecerse el previo pago del arancel para \u00a0 formular las demandas judiciales, debiendo calcularse dicho monto sobre las \u00a0 pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Procuradur\u00eda se atiene a lo vertido en los conceptos n\u00fameros 5647 de octubre 4 \u00a0 de 2013, 5672 de noviembre 12 de 2013 y 5692 de diciembre 5 de 2013, en los \u00a0 cuales advirti\u00f3 que algunos elementos centrales de la regulaci\u00f3n del arancel \u00a0 judicial contenido en la Ley 1653 de 2013, son inconstitucionales al afectar \u201c(\u2026) \u00a0de manera desproporcionada el derecho fundamental al acceso de administraci\u00f3n \u00a0 de justicia (\u2026) \u201d. Para el Ministerio P\u00fablico, el cobro anticipado \u00a0 del gravamen, la ampliaci\u00f3n del hecho generador a todo proceso judicial con \u00a0 pretensiones monetarias y el incremento de la base gravable suponen una \u00a0 restricci\u00f3n desproporcionada en contra de los derechos de las personas. Por \u00a0 ende, en el concepto se afirma que todo el texto de la ley pierde su sentido y \u00a0 se solicita la inexequibilidad de la citada ley en su integridad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda que en el \u00a0 presente caso se formula contra los art\u00edculos 4, 6 y 7 de la \u00a0 Ley 1653 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a cualquier pronunciamiento sobre \u00a0 el asunto de fondo planteado en el l\u00edbelo acusatorio y, dada la existencia de \u00a0 varias demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 1653 de 2013, se \u00a0 hace necesario \u00a0considerar lo relacionado con la existencia de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 \u00a0 Algunas Generalidades de la cosa juzgada. La cosa juzgada absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones proferidas por la Corte \u00a0 Constitucional como guardi\u00e1n de la integridad de la Constituci\u00f3n hacen tr\u00e1nsito \u00a0 a cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 243 de la Carta y 22 del Decreto 2067 de 1991.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 instituto de la cosa juzgada ha sido objeto de numerosos pronunciamientos en el \u00a0 tribunal Constitucional y ha sido definida en los siguiente t\u00e9rminos \u201c (es) \u00a0 una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones \u00a0 plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, \u00a0 vinculantes y definitivas.\u201d [2]. El telos que orienta esta \u00a0 categor\u00eda procesal es el de lograr la seguridad jur\u00eddica, alcanzar la firmeza de \u00a0 lo decidido y establecer el car\u00e1cter vinculante de los mandatos contenidos en el \u00a0 fallo. La necesidad de la cosa juzgada ha sido puesta de presente por el \u00a0 tratadista Hernando Devis, quien explicando el significado del principio pone de \u00a0 presente de manera general los alcances del mismo y sin ellos \u201c(\u2026) la \u00a0 incertidumbre reinar\u00eda en la vida jur\u00eddica y la funci\u00f3n del juez se limitar\u00eda a \u00a0 la de buen componedor con la consecuencia de que el proceso estar\u00eda siempre \u00a0 sujeto a revisi\u00f3n o modificaci\u00f3n, lo que har\u00eda imposible la certeza jur\u00eddica\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 Con todo, la cosa juzgada en raz\u00f3n de sus efectos, presenta matices que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado con detalle. La jurisprudencia elaborada por esta Sala, \u00a0 ha decantado las varias formas que reviste la figura en menci\u00f3n en el control de \u00a0 constitucionalidad, ha dicho el Tribunal Constitucional para lo que a esta \u00a0 decisi\u00f3n interesa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cosa juzgada constitucional se predica (i) tanto \u00a0 de las sentencias que declaran la exequibilidad de la norma objeto de estudio, \u00a0 como (ii) de las que resuelven su inexequibilidad. En estos casos sus efectos no \u00a0 son iguales. As\u00ed las cosas, si la norma es declarada inexequible, la cosa \u00a0 juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo siempre ser\u00e1 absoluta, por \u00a0 cuanto la declaratoria de inexequibilidad implica el retiro o expulsi\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico de esa ley o precepto normativo, lo cual se produce \u00a0 con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. El propio art\u00edculo 243 \u00a0 de la Constituci\u00f3n es claro en indicar que una ley declarada inexequible por \u00a0 vicios de fondo no puede ser reproducida posteriormente, salvo que se hubieren \u00a0 modificado las disposiciones superiores que sirvieron de fundamento al fallo. \u00a0 Esa conclusi\u00f3n es obvia, si se tiene en cuenta no s\u00f3lo que el objetivo de la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad es retirar del ordenamiento jur\u00eddico una norma \u00a0 contraria a la Carta, por lo que no tendr\u00eda ning\u00fan sentido declarar \u00a0 nuevamente su disconformidad, sino tambi\u00e9n, si se tiene presente que no \u00a0 es posible volver sobre una norma que ya no existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro es el alcance de la cosa juzgada respecto de las \u00a0 declaratorias de exequibilidad, respecto de lo cual la Corte ha establecido que: \u00a0 i) la intangibilidad del fallo puede limitarse de manera expresa o impl\u00edcita por \u00a0 la Corte a los cargos y problemas constitucionales all\u00ed decididos (cosa juzgada \u00a0 relativa), ii) su declaratoria se limita a imprimir seguridad jur\u00eddica para que \u00a0 los operadores jur\u00eddicos contin\u00faen aplicando la disposici\u00f3n y, iii) la \u00a0 competencia de la Corte para estudiar una nueva demanda contra esa misma ley \u00a0 podr\u00eda verse sujeta, o bien al cambio de norma constitucional en la que se \u00a0 fundament\u00f3 el estudio de constitucionalidad, a la modificaci\u00f3n de la norma legal \u00a0 formal o material, o bien a la modificaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico, social o \u00a0 econ\u00f3mico en la que fue objeto del control de constitucionalidad.\u201d \u00a0(Sentencia C- 538 de 2012, M.P Vargas Silva). (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente para el caso aqu\u00ed estudiado es recordar la distinci\u00f3n trazada entre \u00a0 la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. En este sentido, se ha \u00a0 precisado que hay cosa juzgada formal \u201ccuando se predica del mismo texto \u00a0 normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte\u201d; y hay \u00a0 cosa juzgada material \u201ccuando a pesar de que no se est\u00e1 ante un texto \u00a0 normativo formalmente id\u00e9ntico, su contenido sustancial es igual\u201d, entre \u00a0 otras decisiones, pueden revisarse la C-744 de 2001, la C-310 de 2002 y la C-039 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la actuaci\u00f3n se tiene que la demandante censur\u00f3 el contenido de los \u00a0 art\u00edculos 4, 6 y \u00a0 7 de la Ley 1653 de 2013, al considerar que infring\u00edan el pre\u00e1mbulo, los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 29, 8, 90, 93, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n,\u00a0 y los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 10, y 11 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se observa que la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 169 de \u00a0 2014, con ponencia de la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, declar\u00f3 \u00a0 inexequible la totalidad de la Ley 1653 de 2013, al estimar que los elementos \u00a0 estructurales del nuevo arancel judicial, implicaban una restricci\u00f3n \u00a0 desproporcionada sobre los principios constitucionales tributarios de justicia, \u00a0 equidad, progresividad y excepcionalidad, afect\u00e1ndose con ello de manera \u00a0 importante los derechos de defensa y acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte entonces el Tribunal Constitucional que las disposiciones censuradas en \u00a0 esta actuaci\u00f3n, cuales son los art\u00edculos 4, 6 y 7 de la ley 1653 de 2013, \u00a0 pertenecen a un cuerpo normativo declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n, con \u00a0 lo cual, se impone darle aplicaci\u00f3n al principio de la cosa juzgada absoluta, \u00a0 pues, esta Sala Plena ya fij\u00f3 con autoridad su criterio en relaci\u00f3n con los \u00a0 enunciados legales atacados. La exclusi\u00f3n de la ley a la que pertenecen los \u00a0 mandatos atacados, la atenci\u00f3n al precedente sentado y, el vigor del principio \u00a0 de la seguridad jur\u00eddica imponen estarse a lo resuelto en la mencionada\u00a0 \u00a0 sentencia C- 169 de 2014 y se proceder\u00e1 de conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 169 de 2014, mediante la \u00a0 cual esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar inexequible la Ley 1653 de 2013 \u201cPor \u00a0 la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Sentencia C-397 \u00a0 de 1995 M.P. Hern\u00e1ndez Galindo; Auto 289A de 2001 M.P. Montealegre Lynett; y \u00a0 sentencias C-774 de 2001 M.P. Escobar Gil. AV. Cepeda Espinosa; C-394 de 2002 \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-030 de 2003 M.P. Tafur Galvis; y C-181 de 2010 M.P. \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Devis Echand\u00eda H. Compendio de derecho procesal teor\u00eda general del proceso\u00a0 \u00a0 Tomo I Duodecima Edici\u00f3n Biblioteca Jur\u00eddica DIKE, Medell\u00edn 1987 P. 41\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-468-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-468\/14 \u00a0 \u00a0 ARANCEL JUDICIAL-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 Referencia: \u00a0 Expediente D-9968 \u00a0 \u00a0 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 4, 6 y 7 de \u00a0 la Ley 1653 de 2013 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}