{"id":21356,"date":"2024-06-25T20:52:07","date_gmt":"2024-06-25T20:52:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-500-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:07","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:07","slug":"c-500-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-500-14\/","title":{"rendered":"C-500-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-500-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-500\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0((Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., Julio 16 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Clasificaci\u00f3n y l\u00edmite de las sanciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Competencia para investigar y sancionar \u00a0 disciplinariamente a quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas\/COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL \u00a0 PARA IMPONER SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL A \u00a0 SERVIDOR PUBLICO-No vulnera el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos ni el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que no se violaban los art\u00edculos 277.6 y 278.1 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. En efecto, la competencia \u00a0 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 44 de la Ley 734 de 2002 para imponer la sanci\u00f3n de inhabilidad general, no \u00a0 vulnera ninguno de los l\u00edmites que definen el margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador. No solo es inexistente una prohibici\u00f3n en ese sentido, sino que la \u00a0 atribuci\u00f3n de esta competencia constituye un desarrollo directo de la Carta. En \u00a0 esa direcci\u00f3n la vigilancia superior a cargo de la Procuradur\u00eda y el poder de \u00a0 imponer sanciones \u2013integrado a la potestad disciplinaria seg\u00fan el art\u00edculo 277.6 \u00a0 \u2013 autoriza al Legislador para asignar esa competencia cuando quiera que se \u00a0 incumplan los deberes funcionales en cuyo respeto se encuentran comprometidos \u00a0 los servidores p\u00fablicos. La norma acusada tampoco se opone al art\u00edculo 278.1 de \u00a0 la Constituci\u00f3n que establece una atribuci\u00f3n especial del Procurador para \u00a0 desvincular a los funcionarios, mediante un procedimiento breve, cuando se han \u00a0 configurado faltas especialmente serias.\u00a0 El hecho de que en tal \u00a0 disposici\u00f3n no se prevea la inhabilidad, no implica que el legislador este \u00a0 impedido para fijarla, si se considera la libertad relativa de configuraci\u00f3n que \u00a0 en esa materia se reconoce, entre otros, en los art\u00edculos 123, 124, 125, 150.23 \u00a0 y 293 de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, la posici\u00f3n preferente que tiene el \u00a0 poder disciplinario que le fue atribuido al Procurador y que solamente es \u00a0 desplazado por la existencia de fueros especiales o por la competencia asignada \u00a0 al Consejo Superior de la Judicatura, reafirma la constitucionalidad de la norma \u00a0 en esta oportunidad acusada. Es, adem\u00e1s, \u00a0 constitucionalmente posible que en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 277.6 de la Carta y en ejercicio del margen de configuraci\u00f3n que en esta materia \u00a0 le confiere la Constituci\u00f3n, el Legislador establezca la destituci\u00f3n como una \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria atribuyendo su imposici\u00f3n al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n por si o por medio de sus delegados o agentes. Para la Corte no existe \u00a0 una prohibici\u00f3n de que estos \u00faltimos, en las condiciones que establezca la ley, \u00a0 impongan la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n. El reconocimiento de tal competencia de \u00a0 destituci\u00f3n, no es incompatible con la atribuci\u00f3n indelegable del Procurador de \u00a0 desvincular, por las razones y mediante el procedimiento que establece el \u00a0 art\u00edculo 278.1 de la Constituci\u00f3n, a los funcionarios p\u00fablicos. Se trata de dos \u00a0 expresiones del poder disciplinario que, en todo caso, cuentan con un fundamento \u00a0 constitucional diferente. En relaci\u00f3n con el segundo de los problemas, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que no se violaban el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos y el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. Para ello consider\u00f3 que en \u00a0 atenci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica de las decisiones de las autoridades \u00a0 disciplinarias y a la existencia de medios judiciales suficientes para \u00a0 impugnarlas y por esa v\u00eda solicitar el amparo de los derechos a ser elegido y a \u00a0 acceder al ejercicio de funciones p\u00fablicas, la norma examinada no se opon\u00eda al \u00a0 deber de asegurar un recurso judicial efectivo para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos. En efecto, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano consagra la posibilidad \u00a0 de ejercer acciones judiciales ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 para controvertir las decisiones adoptadas en instancias disciplinarias y, en \u00a0 casos excepcionales, es posible acudir tambi\u00e9n a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 controvertir dichas decisiones. En relaci\u00f3n con el tercer problema, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que respecto del mismo se configuraba el fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0 derivado de la sentencia C-028 de 2006 y, en consecuencia, proced\u00eda estarse a lo \u00a0 resuelto en esa oportunidad. En efecto, en dicha providencia este \u00a0 Tribunal (i) juzg\u00f3 la misma norma; (ii) tal juzgamiento se fundament\u00f3 en un \u00a0 cargo materialmente equivalente; (iii) fij\u00f3 la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de \u00a0 la citada convenci\u00f3n, precisando su relaci\u00f3n con otros tratados relativos a la \u00a0 lucha contra la corrupci\u00f3n y con la Constituci\u00f3n; y, con fundamento en esas \u00a0 consideraciones, (iv) procedi\u00f3 a declarar la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 Adicionalmente, en la sentencia SU712 de 2013 la Corte sostuvo que era plenamente aplicable en sede \u00a0 de control concreto, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n en que se apoyaba la sentencia \u00a0 C-028 de 2006. En esa medida, all\u00ed se reiter\u00f3 el pronunciamiento que con fuerza \u00a0 de cosa juzgada constitucional conten\u00eda la sentencia del a\u00f1o 2006, concluyendo \u00a0 que la aplicaci\u00f3n del numeral 1 del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002 no \u00a0 planteaba problema constitucional alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DISCIPLINARIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DISCIPLINARIA O FACULTAD PARA CONOCER \u00a0 ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Titularidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto\/RESPONSABILIDAD \u00a0 DISCIPLINARIA-Presupuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Causales de exclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTAS DISCIPLINARIAS-Clasificaci\u00f3n\/FALTAS GRAVISIMAS, GRAVES \u00a0 Y LEVES-Contenido\/FALTA DISCIPLINARIA-Sanci\u00f3n seg\u00fan clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inhabilidad como sanci\u00f3n -en la Ley \u00a0 734 de 2002- es reconocida en dos modalidades: \u00a0 inhabilidad general e inhabilidad especial. La primera de ellas (i) se encuentra prevista \u2013al igual que la sanci\u00f3n de \u00a0 destituci\u00f3n y la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n o carrera- para el caso de faltas \u00a0 grav\u00edsimas dolosas o con culpa grav\u00edsima (art. 44.1); (ii) implica una \u00a0 prohibici\u00f3n de ejercer la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica en cualquier cargo o funci\u00f3n, por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el fallo \u00a0 disciplinario (art. 45.1.d); y (iii) puede oscilar entre diez y veinte a\u00f1os \u00a0 (art. 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION E INHABILIDAD \u00a0 GENERAL-Car\u00e1cter inseparable y concurrente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD GENERAL Y ESPECIAL-Contenido y \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Casos en que procede integraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es posible apelar a la \u00a0 unidad normativa (i) cuando el art\u00edculo que se impugna carece de un contenido de\u00f3ntico claro un\u00edvoco o de un \u00e1mbito \u00a0 regulador propio, aislado del contexto en el cual est\u00e1n insertadas, y se \u00a0 requiere precisar su alcance incluyendo en el juicio de constitucionalidad otros \u00a0 enunciados normativos. En segundo lugar, es procedente (ii) cuando la \u00a0 disposici\u00f3n demandada o la norma que de ella se desprende, est\u00e1 mencionada o \u00a0 referida en otros art\u00edculos del ordenamiento jur\u00eddico de manera que para \u00a0 asegurar la efectividad de la decisi\u00f3n que se tome, es necesario tambi\u00e9n \u00a0 examinarlos. Ha explicado la Corte que en este caso las normas tienen un sentido regulador propio y aut\u00f3nomo pero el estudio \u00a0 de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada impone el examen de algunos \u00a0 elementos normativos a los cuales hace referencia, que est\u00e1n contenidos en otras \u00a0 disposiciones no demandadas. En tercer lugar, resulta posible acudir a \u00a0 ella (iii) cuando la norma que se juzga tiene una relaci\u00f3n \u00edntima o intr\u00ednseca \u00a0 con otra que, prima facie, plantea serias dudas de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia de la expresi\u00f3n \u201cDestituci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DISCIPLINARIA-Fundamento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye \u00a0 un elemento fundamental del Estado de Derecho, el deber de los servidores \u00a0 p\u00fablicos de cumplir sus obligaciones de conformidad con lo establecido en las \u00a0 normas vigentes. El reconocimiento de ese deber y la responsabilidad consecuente \u00a0 en caso de incumplirlo, se encuentra previsto espec\u00edficamente en el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 de la Carta conforme al cual los servidores p\u00fablicos son responsables por \u00a0 infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, de una parte y por la omisi\u00f3n o \u00a0 extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones asignadas. En plena consonancia \u00a0 con ello, el art\u00edculo 122 de la Carta prev\u00e9 que todos los servidores p\u00fablicos, \u00a0 antes de entrar a ejercer su cargo, deber\u00e1n prestar juramento de cumplir y \u00a0 defender la Constituci\u00f3n as\u00ed como desempe\u00f1ar los deberes que les incumben. \u00a0 Adicionalmente el art\u00edculo 123 prescribe que los servidores p\u00fablicos ejercer\u00e1n \u00a0 sus funciones en la forma en que ello se encuentre previsto por la Constituci\u00f3n, \u00a0 la ley y el reglamento. Este punto de partida, que\u00a0 cualifica la condici\u00f3n \u00a0 del servidor p\u00fablico y determina su relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, se encuentra signado \u00a0 adem\u00e1s por la regla seg\u00fan la cual la funci\u00f3n p\u00fablica debe encontrarse al \u00a0 servicio de los intereses generales y, en esa medida, las autoridades p\u00fablicas \u00a0 deben respetar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0 celeridad, imparcialidad y publicidad. De acuerdo con ese conjunto de mandatos, \u00a0 la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n, reconocen competencias y establecen \u00a0 procedimientos para que diferentes autoridades del Estado, judiciales y no \u00a0 judiciales, adelanten las investigaciones que correspondan y adopten las medidas \u00a0 e impongan las sanciones que correspondan. Destacando la importancia del control \u00a0 disciplinario, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: Cabe recordar en ese sentido que \u00a0 constituye elemento b\u00e1sico de la organizaci\u00f3n estatal y de la realizaci\u00f3n \u00a0 efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del \u00a0 mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la \u00a0 especial sujeci\u00f3n de \u00e9stos al Estado, en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica surgida \u00a0 por la atribuci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica; de manera que el cumplimiento de sus \u00a0 deberes y responsabilidades se efect\u00fae dentro de una \u00e9tica del servicio p\u00fablico \u00a0 y con sujeci\u00f3n a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que \u00a0 caracterizan la actuaci\u00f3n administrativa y el cabal desarrollo de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. As\u00ed pues, el principio de responsabilidad reconocido expresamente por \u00a0 la Carta constituye el fundamento constitucional m\u00e1s importante de la potestad \u00a0 sancionatoria, incluyendo la disciplinaria, que permite a las autoridades del \u00a0 Estado evaluar el comportamiento de los servidores p\u00fablicos y, en caso de que \u00a0 ello proceda, imponer las sanciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DISCIPLINARIO DE LA \u00a0 ADMINISTRACION PUBLICA-Se ejerce en dos niveles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la \u00a0 potestad disciplinaria, tal y como lo ha reconocido este Tribunal, se manifiesta \u00a0 en diferentes niveles y por ello, reside tambi\u00e9n en diversas autoridades. As\u00ed, \u00a0 con fundamento en el art\u00edculo 269 de la Constituci\u00f3n la potestad disciplinaria \u00a0 se encuentra radicada, como expresi\u00f3n del control interno, \u00a0 en las oficinas previstas para el efecto en la entidad p\u00fablica a la que se \u00a0 encuentre vinculado el servidor p\u00fablico correspondiente. Se trata, seg\u00fan lo ha \u00a0 advertido esta Corporaci\u00f3n, del control ejercido \u201cpor \u00a0 cada una de las entidades que forman parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en \u00a0 desarrollo de la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n\u201d. En esa \u00a0 direcci\u00f3n, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 734 de 2002 prescribe que corresponde a las oficinas de control disciplinario \u00a0 interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, \u00f3rganos y \u00a0 entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los \u00a0 servidores p\u00fablicos de sus dependencias. Con esa orientaci\u00f3n, el art\u00edculo 76 de \u00a0 la misma ley prescribe que por regla \u00a0 general toda entidad u organismo \u00a0 del Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de organizar una unidad u oficina del \u00a0 m\u00e1s alto nivel encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos \u00a0 disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Ahora bien, la potestad \u00a0 disciplinaria se manifiesta tambi\u00e9n en el denominado control externo \u00a0 caracterizado por el hecho de que su ejercicio se radica en un \u00f3rgano ajeno a la \u00a0 entidad p\u00fablica correspondiente y, de manera particular, seg\u00fan lo prev\u00e9 la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 277.6 de la \u00a0 Constituci\u00f3n) y en las personer\u00edas distritales o municipales (art. 2\u00ba de la \u00a0 citada ley 734 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO DE \u00a0 FUNCIONARIO JUDICIAL-Organo competente y normatividad aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Potestad disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA \u00a0 DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 277.6 es la cl\u00e1usula general de competencia disciplinaria de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Dicha cl\u00e1usula, que contiene los cuatro \u00a0 elementos que definen el poder disciplinario, tiene como punto de partida el \u00a0 mandato que asigna al Procurador el ejercicio de la vigilancia superior de la \u00a0 conducta oficial. En esa disposici\u00f3n (i) se reconoce que el Procurador es el \u00a0 titular del poder para conocer los asuntos con relevancia disciplinaria \u00a0 caracteriz\u00e1ndolo, adem\u00e1s, como un poder preferente; (ii) se definen los sujetos \u00a0 respecto de los cuales se ejerce el poder disciplinario indicando que comprende \u00a0 a todos aquellos que, con independencia de su origen, tengan a su cargo el \u00a0 ejercicio de funciones p\u00fablicas; (iii) se asigna el poder de investigar, esto \u00a0 es, la competencia para buscar o descubrir la verdad acudiendo a los medios \u00a0 autorizados por la ley \u2013 incluyendo el ejercicio de funciones judiciales- y a \u00a0 partir de ello definir el derecho aplicable; finalmente, (iv) la disposici\u00f3n \u00a0 atribuye el poder de sancionar a los funcionarios sometidos al poder \u00a0 disciplinario, de manera que puede imponer las formas de reproche que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico haya previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DISCIPLINARIO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACION-Funci\u00f3n \u00a0 de \u201cVigilancia superior\u201d de la conducta oficial y su car\u00e1cter \u00a0 \u201cpreferente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 car\u00e1cter superior de la vigilancia que prev\u00e9 el art\u00edculo 277 implica, entre \u00a0 otras cosas, que el Procurador se encuentra habilitado para adelantar la \u00a0 vigilancia de todos los funcionarios, incluyendo a aquellos a cuyo cargo se \u00a0 encuentra la vigilancia en las diferentes entidades del Estado. En ese sentido, \u00a0 se trata de una competencia extendida, puesto que tiene tambi\u00e9n por objeto \u00a0 controlar a quienes controlan y, por ello, el art\u00edculo la refiere como superior. \u00a0 A su vez, el car\u00e1cter preferente supone la competencia para desplazar a las \u00a0 autoridades a cuyo cargo se encuentra originariamente el control disciplinario \u00a0 -interno- a fin de desarrollarlo directamente. En esa medida, salvo que se trate \u00a0 de competencias exclusivas del Procurador o de sus agentes o delegados, el \u00a0 control disciplinario est\u00e1 radicado originalmente en la oficina correspondiente \u00a0 de la respectiva entidad, que podr\u00e1 ser separada del conocimiento del asunto por \u00a0 decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda en las condiciones previstas por la ley.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Puede investigar y sancionar disciplinariamente a los \u00a0 Congresistas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURIA \u00a0 GENERAL DE LA NACION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Potestad de desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESTITUCION Y DESVINCULACION DE CARGO PUBLICO-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Definici\u00f3n\/INHABILIDADES-Importancia\/ \u00a0 INHABILIDADES-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inhabilidad es definida como la prohibici\u00f3n de que \u00a0 una persona sea elegida o designada en un cargo \u00a0 p\u00fablico, contin\u00fae en \u00e9l o, en general, acceda y ejerza una funci\u00f3n p\u00fablica. Este \u00a0 Tribunal ha precisado que la inhabilidad es una \u00a0 circunstancia f\u00e1ctica cuya verificaci\u00f3n le impide al individuo en el que \u00a0 concurre acceder a un cargo p\u00fablico. La importancia de las \u00a0 inhabilidades se asocia al hecho de que su consagraci\u00f3n persigue que quienes aspiran a acceder a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, para realizar actividades vinculadas a los intereses p\u00fablicos o \u00a0 sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren \u00a0 la gesti\u00f3n de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, \u00a0 eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan \u00a0 los intereses personales a los generales de la comunidad. As\u00ed pues, su finalidad \u00a0 no es otra que la de preservar la pulcritud de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 garantizar que los servidores p\u00fablicos sean ciudadanos de comportamiento \u00a0 ejemplar y evitar que sus intereses personales se involucren en el manejo de los \u00a0 asuntos comunitarios, comprometiendo la imparcialidad, moralidad, igualdad y \u00a0 eficiencia de la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Limitan \u00a0 las posiciones protegidas por el denominado \u201cstatus activo\u201d de los \u00a0 derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES-Jurisprudencia constitucional\/LIBERTAD \u00a0 DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA DISE\u00d1AR EL REGIMEN DE INHABILIDADES-Contenido\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 FALTA Y SANCION DISCIPLINARIA-Dise\u00f1o y \u00a0 graduaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA EN SANCION DISCIPLINARIA-Sujeci\u00f3n a principios constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica confiere al Congreso un poder \u00a0 amplio para configurar el r\u00e9gimen de inhabilidades. Esa extendida potestad se \u00a0 fundamenta en normas constitucionales, a saber: (i) el art\u00edculo 123 que \u00a0 establece que los servidores p\u00fablicos ejercer\u00e1n sus funciones en la forma \u00a0 prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento; (ii) el art\u00edculo 124 \u00a0 conforme al cual le corresponde a la ley determinar la responsabilidad de los \u00a0 servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva; (iii) el art\u00edculo 125 cuyo \u00a0 texto dispone que el ingreso a los cargos de carrera se har\u00e1 previo cumplimiento \u00a0 de los requisitos y condiciones que establezca la ley para determinar las \u00a0 calidades de los aspirantes; (iv) el art\u00edculo 150.23 en el que se establece que \u00a0 le corresponde al Congreso expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las \u00a0 funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; (v) y el art\u00edculo \u00a0 293, al disponer que la ley determinar\u00e1 las inhabilidades e incompatibilidades \u00a0 de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de \u00a0 funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA \u00a0 EN INHABILIDADES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal ha \u00a0 caracterizado la competencia\u00a0 legislativa en esta materia. As\u00ed, aunque el \u00a0 Constituyente estableci\u00f3 en algunos casos el r\u00e9gimen de inhabilidades, ha \u00a0 concluido que eso no impide al legislador adoptar disposiciones sobre el \u00a0 particular. Por ello, en atenci\u00f3n a lo establecido en los art\u00edculos 123 y 150.23 \u00a0 de la Carta, compete al legislador\u00a0regular la funci\u00f3n p\u00fablica y establecer los \u00a0 requisitos, exigencias, condiciones o calidades que deben reunir las personas \u00a0 que aspiran a ejercerla, as\u00ed como el r\u00e9gimen disciplinario y el de inhabilidades \u00a0 e incompatibilidades a que ellas est\u00e1n sujetas. A pesar de que la Constituci\u00f3n \u00a0 fija directamente algunas inhabilidades no define todas aquellas aplicables a \u00a0 los dem\u00e1s empleos p\u00fablicos, autorizando al legislador su regulaci\u00f3n. Precis\u00f3 \u00a0 este Tribunal, que al legislador le correspond\u00eda dentro de cierto margen de \u00a0 discrecionalidad, evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, \u00a0 situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad, as\u00ed como el \u00a0 tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes \u00a0 incurran en ellas.\u00a0 As\u00ed las cosas, el Congreso puede definir el r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades de conformidad con el cargo de que se trate, la \u00a0 condici\u00f3n reconocida al servidor p\u00fablico, las atribuciones y competencias que le \u00a0 hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades. De manera que tiene la facultad \u00a0 para determinar, entre otros aspectos, los hechos que dan origen a las \u00a0 inhabilidades, su duraci\u00f3n o vigencia y los alcances de la limitaci\u00f3n a que da \u00a0 lugar su adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA \u00a0 EN INHABILIDADES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los l\u00edmites que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 enunciado se encuentran (i) el deber de respeto del principio de legalidad que demanda, en materia \u00a0 disciplinaria \u201cque la conducta sancionable, las sanciones, los criterios para su \u00a0 determinaci\u00f3n y los procedimientos previstos para su imposici\u00f3n\u201d se definan con \u00a0 anterioridad a su aplicaci\u00f3n; (ii) la prohibici\u00f3n de modificar las inhabilidades \u00a0 que para determinados supuestos ha previsto el constituyente; y (iii) la \u00a0 obligaci\u00f3n de respetar el principio de proporcionalidad en la fijaci\u00f3n de las \u00a0 inhabilidades de manera tal que, entre otras cosas, exista relaci\u00f3n entre la \u00a0 gravedad de la restricci\u00f3n que con ella se produce y la importancia de las \u00a0 finalidades perseguidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPOSICION DE SANCION DE INHABILIDAD-Competencia no se encuentra reconocida \u00a0 \u00fanicamente en el r\u00e9gimen disciplinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No pasa por alto la Corte el hecho de que la \u00a0 posibilidad de imponer la sanci\u00f3n de inhabilidad en ejercicio de la potestad \u00a0 sancionatoria, no se encuentra reconocida \u00fanicamente en el r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario. Esa competencia tambi\u00e9n se prev\u00e9 en las normas que regulan la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en las disposiciones que disciplinan la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal y en algunos instrumentos internacionales de los que el \u00a0 Estado colombiano es parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PARA COMBATIR LA CORRUPCION-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROTECCION JUDICIAL EN \u00a0 CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Par\u00e1metro de control constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA SOBRE \u00a0 DERECHOS HUMANOS-Normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN DERECHOS \u00a0 HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES-Prevalencia \u00a0 en el orden interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROTECCION JUDICIAL EN \u00a0 CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance en sistema Interamericano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA O \u00a0 DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL PARA \u00a0 IMPONER SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL A SERVIDOR \u00a0 PUBLICO-No vulnera el \u00a0 derecho a contar con un recurso judicial efectivo en las condiciones \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES QUE SE TOMAN EN EJERCICIO DEL \u00a0 PODER DISCIPLINARIO-Suelen \u00a0 tener condici\u00f3n de actuaciones de la administraci\u00f3n que pueden ser cuestionadas \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES ADOPTADAS EN PROCESO \u00a0 DISCIPLINARIO-Posibilidad \u00a0 de promover acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE DECISIONES DISCIPLINARIAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES QUE IMPONEN SANCIONES \u00a0 DISCIPLINARIAS-Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prop\u00f3sitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Excepciones a la regla general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA \u00a0 DE DERECHOS HUMANOS-Solo \u00a0 obligan al Estado colombiano cuando \u00e9ste ha sido parte en el respectivo proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSIBILIDAD DE REABRIR ASUNTO \u00a0 PREVIAMENTE EXAMINADO POR CORTE CONSTITUCIONAL EN CONSIDERACION A \u00a0 INTERPRETACIONES SOBREVINIENTES DE CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte tal hip\u00f3tesis solo podr\u00eda abrirse paso \u00a0 cuando se acredite adecuadamente el cumplimiento de condiciones muy estrictas. \u00a0 En efecto, ello solo ser\u00e1 posible en aquellos casos en los cuales (i) el \u00a0 par\u00e1metro de control del asunto previamente examinado haya sido una norma \u00a0 integrada al bloque de constitucionalidad en sentido estricto; (ii) los \u00a0 pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hayan variado \u00a0 radicalmente y de forma clara el sentido de tal norma; (iii) la nueva \u00a0 interpretaci\u00f3n resulte \u00a0 compatible con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica; (iv) \u00a0ofrezca un mayor grado \u00a0 de protecci\u00f3n a los derechos, que el otorgado por la Constituci\u00f3n; (v) se integre a la ratio decidendi de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos; y (vi) sea uniforme y reiterada. En estos casos, destaca la Corte, el demandante tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de \u00a0 demostrar con absoluta precisi\u00f3n cada uno de los requisitos antes referidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS \u00a0 HUMANOS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Jurisprudencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER JUDICIAL-Internacionalmente obligado a ejercer \u00a0 control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana\/PODER JUDICIAL-En ejercicio del control de \u00a0 convencionalidad debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino tambi\u00e9n la \u00a0 interpretaci\u00f3n que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, int\u00e9rprete \u00faltima \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Criterio \u00a0 hermen\u00e9utico relevante para establecer sentido de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSIBILIDAD DE REABRIR ASUNTO \u00a0 PREVIAMENTE EXAMINADO POR CORTE CONSTITUCIONAL EN CONSIDERACION A \u00a0 INTERPRETACIONES SOBREVINIENTES DE CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-No cumplimiento de requisitos para \u00a0 realizar un nuevo examen de las disposiciones amparadas por la cosa juzgada \u00a0 constitucional derivada de la sentencia C-028 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-9958. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Numeral 1\u00ba (parcial) del \u00a0 art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002 \u201cPor \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto \u00a0 normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Nixon Torres Carcamo, en ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 numeral 1\u00ba (parcial) del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico\u201d. El texto del \u00a0 art\u00edculo, en el que se subraya el segmento demandado, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 734 DE 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 05) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO SEGUNDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n y l\u00edmite de las sanciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a044.\u00a0Clases de sanciones. El servidor p\u00fablico est\u00e1 sometido \u00a0 a las siguientes sanciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Destituci\u00f3n e inhabilidad general, para las faltas grav\u00edsimas \u00a0 dolosas\u00a0o realizadas con culpa \u00a0 grav\u00edsima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo e inhabilidad \u00a0 especial para las faltas graves dolosas o grav\u00edsimas culposas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Suspensi\u00f3n, para las faltas graves culposas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Multa, para las faltas leves dolosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Amonestaci\u00f3n escrita, para las faltas leves \u00a0 culposas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Habr\u00e1 culpa grav\u00edsima cuando se incurra en \u00a0 falta disciplinaria por ignorancia supina, desatenci\u00f3n elemental o violaci\u00f3n \u00a0 manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa ser\u00e1 grave cuando se \u00a0 incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que \u00a0 cualquier persona del com\u00fan imprime a sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante solicita se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201ce inhabilidad \u00a0 general\u201d del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002, al considerar \u00a0 que vulnera los art\u00edculos 277.6, 278.1 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Infracci\u00f3n de los art\u00edculos 277.6 y 278.1 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El art\u00edculo 277.6 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la \u00a0 competencia del Procurador General de la Naci\u00f3n, por si o por medio de sus \u00a0 delegados y agentes, para adelantar las investigaciones que correspondan e \u00a0 imponer las sanciones conforme a la ley. Esa disposici\u00f3n no permite imponer \u00a0 sanciones que impliquen la inhabilitaci\u00f3n de quienes desempe\u00f1en funciones \u00a0 p\u00fablicas y, por ello, impide tambi\u00e9n que se adopten decisiones que inhabiliten a \u00a0 las personas elegidas popularmente como son los congresistas, los diputados, los \u00a0 concejales, los alcaldes y los gobernadores. As\u00ed las cosas, el numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002, al prever esa posibilidad, \u201cfue m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de la literalidad del texto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Adicionalmente, la funci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n se \u00a0 encuentra asignada \u00fanicamente al Procurador General de la Naci\u00f3n, a pesar de lo \u00a0 cual tambi\u00e9n los agentes y delegados del Procurador toman decisiones de esa \u00a0 naturaleza -seg\u00fan lo previsto en la Ley 734 de 2002-.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Infracci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n como \u00a0 consecuencia de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n constituye el \u00a0 fundamento de la noci\u00f3n de bloque de constitucionalidad acogida por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En virtud de lo all\u00ed previsto y, en \u00a0 particular de lo se\u00f1alado en su inciso segundo, la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos -aprobada por la Ley 16 de 1972- se integra al conjunto de \u00a0 normas del referido bloque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La expresi\u00f3n demandada se opone al art\u00edculo 25 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos dado que no se prev\u00e9 un recurso \u00a0 judicial para cuestionar la validez del acto de inhabilitaci\u00f3n. Tal vulneraci\u00f3n \u00a0 se produce puesto que con el reconocimiento de la legalidad de la competencia de \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se restringen las posibilidades de \u00a0 actuaci\u00f3n de acuerdo con el referido art\u00edculo 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Infracci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n como \u00a0 consecuencia de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segmento demandado del numeral 1 del art\u00edculo 44 de \u00a0 la Ley 734 de 2002 desconoce (i) el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n conforme al cual \u00a0 los Estados Parte tienen la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas legislativas o de \u00a0 otro car\u00e1cter que se requieran para hacer efectivos los derechos reconocidos en \u00a0 ella; en efecto, la disposici\u00f3n que se acusa permite -a pesar de lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de derechos Humanos- que mediante \u00a0 un procedimiento diferente al penal, el Procurador establezca una sanci\u00f3n de \u00a0 inhabilidad a quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, incluyendo funcionarios \u00a0 elegidos popularmente como son los congresistas, los diputados, los concejales, \u00a0 los alcaldes y los gobernadores. Esa norma (ii) desconoce las pautas fijadas por \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de fecha 1\u00ba de \u00a0 septiembre de 2011 en el caso \u201cL\u00f3pez Mendoza Vs. Venezuela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Infracci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n como \u00a0 consecuencia de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma cuestionada vulnera el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos del que se desprende el principio de \u00a0 convencionalidad. Dicho principio exige el seguimiento de los precedentes \u00a0 establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, en particular, \u00a0 el establecido en el caso \u201cL\u00f3pez Mendoza Vs. Venezuela\u201d. Conforme a tal \u00a0 decisi\u00f3n se violan las cl\u00e1usulas de la Convenci\u00f3n cuando se suprime el goce y \u00a0 ejercicio de los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos -en este caso el derecho a \u00a0 participar y acceder a los cargos p\u00fablicos- con fundamento en sanciones de \u00a0 inhabilitaci\u00f3n impuestas por \u00f3rganos no judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inexistencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los planteamientos formulados no existe \u00a0 cosa juzgada constitucional. En efecto, aunque en las sentencias C-948 de 2002, \u00a0 C-124 de 2003 y C-028 de 2006 se examin\u00f3 la constitucionalidad del numeral del \u00a0 que hace parte la expresi\u00f3n demandada, la confrontaci\u00f3n constitucional se hizo, \u00a0 respectivamente, (i) con los art\u00edculos 2, 29, 122 y 256.3 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 (ii) con el art\u00edculo 29 de la Carta y (iii) con los art\u00edculos 13, 40 y 93 del \u00a0 texto constitucional as\u00ed como el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos. Adicionalmente, considerado el pronunciamiento de la Corte \u00a0 Interamericana de derechos Humanos en el caso \u201cL\u00f3pez Mendoza Vs. Venezuela\u201d, \u00a0 es posible adelantar un nuevo debate constitucional respecto de la posibilidad \u00a0 de decretar por v\u00eda administrativa la sanci\u00f3n de inhabilidad para el ejercicio \u00a0 de funciones p\u00fablicas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Presidente del Senado: Exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo planteado por la infracci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 277.6 y 278.1 fue objeto de examen en la sentencia C-948 de 2002. A su vez, la \u00a0 acusaci\u00f3n fundada en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Carta fue considerada en \u00a0 la sentencia C-028 de 2006. Existe, en consecuencia, cosa juzgada \u00a0 constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica: \u00a0 Exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Carta Pol\u00edtica consagra diferentes \u00a0 inhabilidades tal y como se prev\u00e9, por ejemplo, en los art\u00edculos 179.1, 197, \u00a0 232, 249, 264 y 269. De esa consagraci\u00f3n no se sigue, sin embargo, que el \u00a0 Congreso carezca de la facultad para fijar o establecer otras inhabilidades al \u00a0 amparo de la competencia de regulaci\u00f3n derivada de los art\u00edculos 6, 124, 150.23 \u00a0 y 209 de la Constituci\u00f3n y reconocida en la sentencia C-617 de 1997. Al amparo \u00a0 de esa potestad, el Congreso se encuentra autorizado \u201cpara decidir acerca del \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos y el de los particulares que \u00a0 ejercen funciones p\u00fablicas\u201d. El planteamiento del demandante carece de \u00a0 certeza y pertinencia puesto que, de apoyarse, las competencias del Congreso se \u00a0 limitar\u00edan a reproducir lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n \u201cdespojando de \u00a0 contenido normativo la funci\u00f3n legislativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En la sentencia SU712 de 2013, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 adopt\u00f3 una decisi\u00f3n, con efectos de cosa juzgada constitucional material, \u00a0 respecto de la competencia del Procurador para imponer a los sujetos \u00a0 disciplinables las sanciones de destituci\u00f3n e inhabilidad. En ese contexto, no \u00a0 resulta posible afirmar una vulneraci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos puesto que, tal y como lo advirti\u00f3 la referida sentencia \u201cla misma \u00a0 Corte Interamericana \u201cavala las sanciones disciplinarias bajo la garant\u00eda \u00a0 del debido proceso\u201d (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. La norma que se cuestiona hace parte de la Ley \u00a0 734 de 2002 en la que se\u00a0 prev\u00e9n diferentes procedimientos de impugnaci\u00f3n \u00a0 de las decisiones que se adoptan y, adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 \u00a0 establece los medios de control para someter a examen judicial las \u00a0 determinaciones acogidas en desarrollo de los procedimientos disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal: \u00a0 Exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. A pesar de que la demanda formulada podr\u00eda \u00a0 contener algunas deficiencias t\u00e9cnicas, es posible identificar cuestionamientos \u00a0 constitucionales que justifican una decisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. No es posible un pronunciamiento de fondo \u00a0 respecto del cargo fundado en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 277.6 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 En efecto, en la sentencia C-124 de 2003, al adelantar el examen de \u00a0 constitucionalidad del numeral 1 del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002 desde la \u00a0 perspectiva del principio de legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 -sin efectuar distinci\u00f3n alguna- que el legislador cuenta con un amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n \u201cen la medida en que la (\u2026) inhabilitaci\u00f3n no \u00a0 est\u00e1 restringida por el texto del art\u00edculo que el demandante estima violado.\u201d \u00a0 El hecho de que la Corte Constitucional se hubiere referido de forma espec\u00edfica \u00a0 a la inhabilidad especial permite concluir que dicha competencia \u00a0 sancionatoria fue considerada desde la perspectiva del principio de legalidad. A \u00a0 pesar de que la Constituci\u00f3n no estableci\u00f3 las faltas y las sanciones, ello no \u00a0 implica una prohibici\u00f3n de que la ley proceda en esa direcci\u00f3n. En consecuencia, \u00a0 el legislador puede regular esta materia en tanto la \u201cinhabilidad, como \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria es una instituci\u00f3n de rango simplemente legal, por \u00a0 voluntad del constituyente\u201d. Adicionalmente, la regulaci\u00f3n adoptada cumple \u00a0 las condiciones previstas en la jurisprudencia constitucional al fijar los \u00a0 l\u00edmites a las competencias del Congreso de la Rep\u00fablica. Esta perspectiva \u00a0 coincide, adem\u00e1s, con lo establecido en la sentencia C-028 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. No puede afirmarse que resulte contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n la posibilidad de que los delegados del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, adopten las sanciones correspondientes. En efecto, a menos que la \u00a0 Constituci\u00f3n proh\u00edba la referida delegaci\u00f3n \u2013como ocurre por ejemplo respecto de \u00a0 las funciones de Jefe de Estado a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica- ella es \u00a0 viable en el caso de la Procuradur\u00eda. La disposici\u00f3n acusada no vulnera, \u00a0 entonces, ni el art\u00edculo 277.6 ni el art\u00edculo 278.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Con fundamento en lo se\u00f1alado en la sentencia \u00a0 C-028 de 2006 es conforme a la Constituci\u00f3n la regulaci\u00f3n de las inhabilidades \u00a0 establecidas por la ley e impuestas por autoridades administrativas. Afirmar que \u00a0 los derechos fundamentales solo pueden ser limitados por decisiones judiciales \u201cresultar\u00eda \u00a0 no solo absurdo y exagerado, sino contrario a la noci\u00f3n de Estado de Derecho, \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico o social, moralidad p\u00fablica y otros, e inconveniente para la \u00a0 buena marcha de las administraciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. La decisi\u00f3n adoptada en el caso \u201cL\u00f3pez Mendoza Vs. Venezuela\u201d no es aplicable al \u00a0 asunto que debe examinarse en esta oportunidad. En el evento all\u00ed estudiado, se \u00a0 trataba de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de inhabilidad a un alcalde en funciones, \u00a0 como consecuencia de la responsabilidad fiscal por una decisi\u00f3n administrativa. \u00a0 En esa direcci\u00f3n \u201cestamos frente a una situaci\u00f3n sui generis, no aplicable \u00a0 por v\u00eda de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n general a todos los casos, pues se trata \u00a0 de responder si se aviene o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en este caso la \u00a0 colombiana, la inhabilidad p\u00fablica establecida por una autoridad en ejercicio de \u00a0 funciones administrativas a un servidor p\u00fablico de elecci\u00f3n y origen \u00a0 constitucionales y no a todo servidor p\u00fablico\u201d (Negrillas son del texto \u00a0 de la intervenci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Disciplinario: Exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La norma acusada es compatible con \u00a0 la atribuci\u00f3n de competencias prevista en los art\u00edculos 277 y 278 de la Carta. \u00a0 As\u00ed, debe considerarse que a la Procuradur\u00eda se le asigna la funci\u00f3n de vigilar \u00a0 la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas e imponer las \u00a0 sanciones de conformidad con lo establecido en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. La disposici\u00f3n acusada ha sido \u00a0 examinada por la Corte Constitucional en diversas oportunidades. As\u00ed se \u00a0 desprende de las sentencias C-124 de 2003, C-181 de 2002, C-028 de 2006 y del \u00a0 concepto del Consejo de Estado 1810 de 2007. En particular, respecto de la \u00a0 primera de ellas, la Corte dispuso declarar la exequibilidad del numeral acusado \u00a0 destacando que no se desconoce el principio de legalidad, integrado al debido \u00a0 proceso disciplinario. Ello implica que podr\u00eda existir cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Con independencia de lo anterior, el \u00a0 legislador se encuentra habilitado para fijar sanciones o correctivos \u00a0 disciplinarios y para establecer inhabilidades. En atenci\u00f3n al car\u00e1cter \u00a0 democr\u00e1tico del Estado, el Congreso puede adoptar esa regulaci\u00f3n, tal y como \u00a0 ocurri\u00f3 en el caso de la Ley 734 de 2002 \u201cen cuyo texto en aplicaci\u00f3n \u00a0 estricta del principio de legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n, se determina el \u00a0 procedimiento y los correctivos e inhabilidades a imponer, de comprobarse la \u00a0 falta (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. As\u00ed las cosas, la disposici\u00f3n \u00a0 acusada se encuentra comprendida por la reserva legislativa y su imposici\u00f3n es \u00a0 resultado del adelantamiento de un procedimiento en el que deber\u00e1n encontrarse \u00a0 acreditados todos los elementos que la justifican.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Centro de Estudios de Derecho, \u00a0 Justicia y Sociedad: Inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. La cosa juzgada que se deriva de las \u00a0 sentencias C-124 de 2003 y C-028 de 2006 pierde fundamento como consecuencia del \u00a0 cambio normativo que se sigue de la sentencia adoptada por la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos en el caso \u201cL\u00f3pez Mendoza Vs. Venezuela\u201d. La inexistencia \u00a0 de cosa juzgada encuentra apoyo en el cambio del par\u00e1metro normativo incorporado \u00a0 al art\u00edculo 93 de la Carta. Ello ha sido planteado, por ejemplo, en las \u00a0 sentencias C-1234 de 2005 y C-466 de 2008. Los pronunciamientos de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos en esta materia, deben ser considerados para \u00a0 establecer el alcance del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n puesto que, de una \u00a0 parte, sus decisiones fijan la interpretaci\u00f3n de las normas incluidas en los \u00a0 instrumentos internacionales y, de otra, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado, por ejemplo en la sentencia C-442 de 2011, que la jurisprudencia de \u00a0 esa Corte expresa la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de los derechos reconocidos por la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. La Corte Interamericana, aunque se \u00a0 hab\u00eda pronunciado previamente respecto del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, fija en el caso que se menciona una regla \u00a0 m\u00e1s estricta conforme a la cual no es posible que los ordenamientos de los \u00a0 Estados \u201cpermitan que la inhabilidad impuesta para el ejercicio de cargos \u00a0 p\u00fablicos por v\u00eda de sanci\u00f3n sea adoptada por una autoridad administrativa, que \u00a0 no cumpla las condiciones de ser (i) juez competente, (ii) adoptar la decisi\u00f3n \u00a0 mediante condena, y (iii) que ella sea resultado de un proceso penal.\u201d As\u00ed \u00a0 las cosas, la Corte Constitucional se encuentra autorizada para adelantar un \u00a0 nuevo examen con el prop\u00f3sito de establecer si las expresiones que se cuestionan \u00a0 se oponen a la Constituci\u00f3n y al art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Es procedente en este caso integrar al examen de \u00a0 constitucionalidad otras expresiones incluidas en la Ley 734 de 2002 que se \u00a0 encuentran estrechamente relacionadas con la expresi\u00f3n acusada y que plantean la \u00a0 misma cuesti\u00f3n constitucional. As\u00ed ocurre con la expresi\u00f3n \u201cinhabilidad \u00a0 especial\u201d del art\u00edculo 38 y del numeral 2 del art\u00edculo 44; con la expresi\u00f3n \u00a0\u201cinhabilidad general\u201d del art\u00edculo 38; con el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 38 en lo que se refiere a una nueva forma de inhabilidad; con el inciso segundo \u00a0 del art\u00edculo 39; con la inhabilidad del numeral 1 del art\u00edculo 35; con el \u00a0 literal d) y parte del inciso 2 del art\u00edculo 45; igualmente con el inciso 1 del \u00a0 art\u00edculo 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. En atenci\u00f3n a lo dispuesto por la sentencia de \u00a0 la Corte Interamericana antes mencionada, se justifica una variaci\u00f3n del \u00a0 precedente de manera \u201cque se entienda que la facultad sancionatoria excluye \u00a0 la posibilidad de sancionar a los funcionarios p\u00fablicos con la inhabilidad para \u00a0 ejercer cargos p\u00fablicos.\u201d Las expresiones acusadas desconocen el art\u00edculo 40 \u00a0 de la Constituci\u00f3n en atenci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica que del art\u00edculo 23 \u00a0 de la Convenci\u00f3n fue adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.1. La sentencia proferida en el caso \u00a0\u201cL\u00f3pez Mendoza Vs. Venezuela\u201d \u00a0 modifica el precedente fijado en decisiones anteriores de la Corte \u00a0 Interamericana y que se hab\u00edan limitado a se\u00f1alar, al precisar el alcance del \u00a0 art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que dicho art\u00edculo \u00a0 exig\u00eda el respeto de los principios de legalidad, necesariedad y \u00a0 proporcionalidad en las reglamentaciones que se ocuparan de los derechos \u00a0 pol\u00edticos. El significado y relevancia del precedente fijado por parte de la \u00a0 Corte Interamericana en el sentido de exigir que la limitaci\u00f3n de los derechos \u00a0 pol\u00edticos prevista en el art\u00edculo 23.2 sea adoptada en una condena, por un juez \u00a0 competente y en un proceso penal, se ponen en evidencia cuando se considera que \u00a0 en el caso \u201cL\u00f3pez Mendoza Vs. Venezuela\u201d la Corte no se \u00a0 detuvo en evaluar las eventuales garant\u00edas ofrecidas por un proceso \u00a0 administrativo ni tampoco la culpabilidad o no de la persona sancionada. Seg\u00fan \u00a0 ese Tribunal \u201cla inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos es una sanci\u00f3n que \u00a0 restringe el derecho pol\u00edtico a presentarse a elecciones y que, dada la \u00a0 importancia de este derecho como un fin en si mismo y como un requisito \u00a0 indispensable para la vigencia de la democracia, se trata de un derecho que solo \u00a0 puede restringirse si se cumplen con condiciones muy estrictas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional a pesar de reconocer la \u00a0 importancia de los pronunciamientos de la Corte Interamericana, ha se\u00f1alado que \u00a0 ellos no pueden ser trasplantados autom\u00e1ticamente, de manera que es \u00a0 indispensable considerar las particularidades del caso colombiano. En atenci\u00f3n a \u00a0 esos dos elementos, es posible identificar al menos tres posibilidades \u00a0 hermen\u00e9uticas del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n que se corresponder\u00edan, a su vez, \u00a0 con tres niveles de adecuaci\u00f3n diferente. La primera posibilidad indica que solo \u00a0 es posible, mediante la condena de un juez penal, la restricci\u00f3n de los derechos \u00a0 pol\u00edticos. Otra se\u00f1ala que la restricci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos examinada, \u00a0 ser\u00eda tambi\u00e9n posible en virtud de la sanci\u00f3n impuesta por cualquier autoridad \u00a0 administrativa bajo la condici\u00f3n de que se cumpla lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 de la Convenci\u00f3n. Una tercera interpretaci\u00f3n sugiere que la restricci\u00f3n a los \u00a0 derechos pol\u00edticos exige que la sanci\u00f3n se establezca en una condena, por un \u00a0 juez competente y en un proceso preferiblemente penal, aunque podr\u00eda ser de otro \u00a0 tipo bajo la condici\u00f3n de que se respeten las garant\u00edas del art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0 Resultando inaceptable la segunda interpretaci\u00f3n, cabr\u00eda admitir que la \u00a0 restricci\u00f3n al ejercicio de los derechos pol\u00edticos es posible si y solo si la \u00a0 decisi\u00f3n es adoptada por autoridades jurisdiccionales competentes. Por ello las \u00a0 expresiones que se cuestionan se oponen a la Constituci\u00f3n en tanto el proceso \u00a0 disciplinario seguido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201cno tiene \u00a0 formal, ni materialmente el car\u00e1cter de proceso jurisdiccional.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.3. Las razones expuestas justifican que la Corte \u00a0 Constitucional modifique el precedente establecido hasta ahora en lo relativo a \u00a0 la autoridad competente para imponer la sanci\u00f3n de inhabilidad. No se trata, en \u00a0 modo alguno, de una variaci\u00f3n de la perspectiva asumida por la Corte \u00a0 Constitucional seg\u00fan la cual el principio de legalidad y el deber de los \u00a0 servidores p\u00fablicos de ajustar su comportamiento a la Constituci\u00f3n y a la ley, \u00a0 son intereses valiosos desde la perspectiva de la Carta Pol\u00edtica. Tampoco es una \u00a0 interpretaci\u00f3n que tenga como prop\u00f3sito la eliminaci\u00f3n de las competencias \u00a0 constitucionalmente fijadas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Universidad del Rosario: Inhibici\u00f3n y, en su \u00a0 defecto, exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Se encuentra integrado al bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido estricto el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos Humanos, en tanto se trata de una garant\u00eda que no es susceptible de \u00a0 suspenderse durante los estados de excepci\u00f3n. Los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0 fijados por la Corte Interamericana son obligatorios y, en consecuencia, para el \u00a0 asunto que se examina son relevantes las decisiones adoptadas en los casos \u201cCasta\u00f1eda \u00a0 Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos\u201d \u00a0y \u201cL\u00f3pez Mendoza Vs. Venezuela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. El texto Constitucional y la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, reconocen la competencia de la Procuradur\u00eda para adoptar \u00a0 decisiones de destituci\u00f3n e inhabilidad. Ello ha ocurrido, por ejemplo, en las \u00a0 sentencias T-544 de 2004 y SU-712 de 2003. Ahora bien, la sentencia adoptada en \u00a0 el caso \u201cL\u00f3pez Mendoza Vs. Venezuela\u201d concluy\u00f3 \u201cque a trav\u00e9s del \u00a0 ejercicio de la potestad sancionatoria administrativa no se puede afectar el \u00a0 derecho al sufragio pasivo, por cuanto dicha funci\u00f3n est\u00e1 reservada a una \u00a0 autoridad judicial de car\u00e1cter penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. Por las consideraciones anteriores y la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de adoptar normas compatibles con la Convenci\u00f3n a fin de \u00a0 evitar la responsabilidad internacional, debe concluirse (i) que el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n tiene la facultad para destituir a los servidores p\u00fablicos, \u00a0 incluyendo los de elecci\u00f3n popular, (ii) que las competencias sancionatorias del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n no pueden restringir el derecho al sufragio \u00a0 pasivo en tanto ello solo le corresponde a las autoridades judiciales de \u00a0 car\u00e1cter penal y (iii) que los servidores elegidos popularmente \u201cpueden ser \u00a0 inhabilitados para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, pero esta inhabilitaci\u00f3n \u00a0 no se hace extensiva al ejercicio de cargos provistos por elecci\u00f3n popular, toda \u00a0 vez que los efectos de la sanci\u00f3n no se extienden al sufragio pasivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Mayra Alejandra Pe\u00f1otes y otros[1]: Inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. Solicitan que se decrete una medida cautelar \u00a0 consistente en suspender las facultades legales de destituci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0 previstas en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002, hasta tanto la \u00a0 Corte Constitucional adopte una decisi\u00f3n definitiva. Igualmente coadyuvan la \u00a0 demanda formulada y solicitan se disponga la realizaci\u00f3n de una audiencia \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. Reiteran los argumentos presentados por el \u00a0 demandante, relativos a la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 277, 278 y 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Aluden a situaciones espec\u00edficas que no se encuentran comprendidas \u00a0 por el examen propio de un proceso de constitucionalidad como el que ahora \u00a0 adelanta la Corte. Adem\u00e1s de ello, indican que la norma demandada desconoce el \u00a0 acto legislativo que reform\u00f3 el art\u00edculo 323 de la Constituci\u00f3n en tanto el \u00a0 \u00fanico que puede destituir al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 es el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica. En escrito separado Diana Fernanda Trujillo Ch\u00e1vez, coadyuvando la \u00a0 demanda, solicita la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada y se\u00f1ala la \u00a0 procedencia de citar una audiencia p\u00fablica.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Lucia Ortiz Corredor: Inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. Coadyuva la demanda presentada e \u00a0 indica que, adicionalmente, acusa de inconstitucionalidad la totalidad del \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2. La disposici\u00f3n cuestionada desconoce \u00a0 (i) el inciso sexto del art\u00edculo 323 de la Constituci\u00f3n conforme al cual en los \u00a0 casos taxativamente se\u00f1alados por la ley, el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 suspender\u00e1 o destituir\u00e1 al alcalde mayor y (ii) el Decreto 1421 de 1993 conforme \u00a0 al cual el Presidente de la Rep\u00fablica destituir\u00e1 al Alcalde Mayor cuando contra \u00a0 \u00e9l se haya dictado sentencia condenatoria de car\u00e1cter penal. En apoyo de lo \u00a0 dicho se encuentra la sentencia C-229 de 1995.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Solicita a la Corte declarar exequible \u00a0 el aparte acusado del numeral 1 del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002 en \u00a0 relaci\u00f3n con los cargos por infracci\u00f3n de los art\u00edculos 277 y 278 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 29 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos. Advierte que la Corte debe estarse a lo resuelto \u00a0 en la sentencia C-028 de 2006 respecto de los cargos por violaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 2 y 23 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La acusaci\u00f3n formulada en contra de \u00a0 los art\u00edculos 277 y 278 se funda en una comprensi\u00f3n asistem\u00e1tica de la \u00a0 Constituci\u00f3n y, en particular, del principio de legalidad reconocido en la \u00a0 Carta. En efecto, diferentes disposiciones de la Constituci\u00f3n -arts. 6, 122, \u00a0 123, 124, 150.2, 150.23 y 293-, permiten derivar un reconocimiento amplio de la \u00a0 facultad del legislador para regular la responsabilidad de los funcionarios \u00a0 p\u00fablicos y los asuntos relativos a la atribuci\u00f3n de dicha responsabilidad. Ese \u00a0 reconocimiento general del principio de legalidad debe, a su vez, interpretarse \u00a0 conjuntamente con las normas constitucionales espec\u00edficas en esta materia y que \u00a0 le confieren una competencia particular a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 para vigilar la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas y para \u00a0 imponer\u00a0 las sanciones conforme a la ley. As\u00ed entonces \u201ca pesar de que \u00a0 la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos que se estiman violados, no consagr\u00f3 en forma \u00a0 expresa la facultad del Procurador General de la Naci\u00f3n para inhabilitar \u00a0 servidores p\u00fablicos, de ello no puede seguirse que el legislador carezca de \u00a0 competencia para la fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de inhabilidades como consecuencia \u00a0 del desconocimiento de los deberes funcionales asignados a los servidores \u00a0 p\u00fablicos (\u2026)\u201d. No se opone a la Constituci\u00f3n que el legislador establezca \u00a0 inhabilidades para los servidores p\u00fablicos -en los t\u00e9rminos en que ello ocurre \u00a0 en la disposici\u00f3n acusada- dado que no afecta los sistemas cerrados de \u00a0 inhabilidades previstos en algunos casos por la Constituci\u00f3n y se sustenta en \u00a0 prop\u00f3sitos constitucionalmente significativos establecidos en los art\u00edculos 1\u00ba \u00a0 \u2013prevalencia del inter\u00e9s general-, 2\u00ba -cumplimiento de los fines del Estado- y \u00a0 3\u00ba -correcto funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica-. Esta conclusi\u00f3n se \u00a0 apoya, adicionalmente, en la sentencia C-028 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En atenci\u00f3n al contenido y decisi\u00f3n de \u00a0 la sentencia C-028 de 2006 se ha configurado cosa juzgada constitucional \u00a0 respecto del cargo relativo a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00ba y 23 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. En efecto, (i) la sentencia referida \u00a0 se ocup\u00f3 del mismo texto y contenido normativo que ahora es objeto de examen. \u00a0 Adicionalmente y a pesar de que el demandante no alude espec\u00edficamente al \u00a0 art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, (ii) el referente \u00a0 jur\u00eddico para efectuar el control, as\u00ed como el contenido del cargo resultan \u00a0 equivalentes. Sobre esto \u00faltimo, no resulta definitiva la invocaci\u00f3n del caso \u201cL\u00f3pez \u00a0 Mendoza Vs. Venezuela\u201d para eludir los efectos de la cosa juzgada, en tanto \u00a0 lo que all\u00ed se sostuvo -C 28\/06-, tiene el mismo contenido del cargo en esta \u00a0 ocasi\u00f3n formulado. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el cargo relativo a la violaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, debe concluirse \u00a0 que es un argumento consecuencial al anterior, en tanto se refiere al \u00a0 desconocimiento del deber de modificar el art\u00edculo demandado. As\u00ed entonces la \u00a0 cosa juzgada se predica tambi\u00e9n de esta \u00faltima disposici\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La disposici\u00f3n que se acusa, no \u00a0 desconoce el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. La \u00a0 obligaci\u00f3n de proveer un recurso judicial efectivo, en los t\u00e9rminos en que ello \u00a0 ha sido considerado a la luz de la referida disposici\u00f3n, se encuentra plenamente \u00a0 satisfecha en el orden jur\u00eddico interno. En efecto, se prev\u00e9n mecanismos \u00a0 suficientes para impugnar o cuestionar las decisiones que se adopten en los \u00a0 procesos disciplinarios, incluyendo la acci\u00f3n judicial de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. Tales medios no solo existen formalmente sino que \u00a0 son materialmente efectivos en tanto contemplan medidas cautelares y, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia, habilitan a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para \u00a0 adelantar un control sustantivo pleno. Adicionalmente, es procedente en algunos \u00a0 eventos la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones adoptadas \u00a0 en los procesos disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No se desconoce el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Convenci\u00f3n. De esa disposici\u00f3n, que prev\u00e9 par\u00e1metros para interpretar los \u00a0 derechos consignados en el instrumento internacional no se desprende, como lo \u00a0 pretende el demandante, el car\u00e1cter supranacional del precedente fijado en la \u00a0 sentencia del caso \u201cL\u00f3pez Mendoza Vs. Venezuela\u201d. Acoger el principio de \u00a0 convencionalidad planteado por el demandante, con el prop\u00f3sito de otorgarle \u00a0 car\u00e1cter supranacional a los tratados o a la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Interamericana, se opone a la Constituci\u00f3n. Supondr\u00eda, a pesar de lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 93 de la Carta, asignar la condici\u00f3n de norma constitucional a \u00a0 una sentencia. La Corte ha reconocido que la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Interamericana es un criterio hermen\u00e9utico relevante lo que no implica, en modo \u00a0 alguno, que se erija en par\u00e1metro de constitucionalidad. Una\u00a0 postura \u00a0 semejante implicar\u00eda desconocer los art\u00edculos 4 y 59 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Admitir la interpretaci\u00f3n del \u00a0 demandante privar\u00eda de validez disposiciones constitucionales que prev\u00e9n \u00a0 inhabilidades susceptibles de ser impuestas por autoridades diferentes a jueces \u00a0 penales. As\u00ed ocurrir\u00eda con la p\u00e9rdida de la investidura decretada por el Consejo \u00a0 de Estado; y con la prevista en el art\u00edculo 122 de la Carta para aquellos casos \u00a0 en los cuales la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor de lugar a \u00a0 la obligaci\u00f3n de reparar. Adicionalmente, ello desconocer\u00eda gravemente las \u00a0 competencias asignadas a las autoridades que ejercen el control interno \u00a0 disciplinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para juzgar la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 44 de \u00a0 la Ley 734 de 2002, en virtud de lo que establece el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 \u00a0 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Norma demandada y contexto normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alcance de la norma demandada: art\u00edculo 44, \u00a0 numeral 1\u00ba, de la Ley 734\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002 \u00a0 reconoce la competencia de las autoridades disciplinarias para imponer como \u00a0 sanci\u00f3n la destituci\u00f3n e inhabilidad general, cuando un sujeto disciplinable \u00a0 incurre en una falta grav\u00edsima con dolo o con culpa grav\u00edsima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. La sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad general, es la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica de la configuraci\u00f3n de alguna de las faltas que as\u00ed \u00a0 denomina el art\u00edculo 48 de la Ley y que se cometen con el prop\u00f3sito de \u00a0 desconocer abiertamente el deber funcional correspondiente (dolo) o como \u00a0 consecuencia de la ignorancia supina, la desatenci\u00f3n elemental o una violaci\u00f3n \u00a0 manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento (culpa grav\u00edsima). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Esta inhabilidad consiste en la imposibilidad de \u00a0 ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica en cualquier cargo o funci\u00f3n por un t\u00e9rmino que \u00a0 deber\u00e1 fijarse en el fallo disciplinario, y que no podr\u00e1 ser menor de diez (10) \u00a0 a\u00f1os ni mayor de veinte (20) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. La sanci\u00f3n de inhabilidad es concurrente, no solo con \u00a0 la destituci\u00f3n del servidor p\u00fablico sino tambi\u00e9n con la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n \u00a0 o carrera. De manera que cuando se satisfacen los ingredientes del supuesto de \u00a0 hecho, se sigue -salvo la existencia de una causal de exoneraci\u00f3n- la imposici\u00f3n \u00a0 de estas tres sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Se trata de una inhabilidad legal, de naturaleza \u00a0 temporal, con un alcance general y de origen sancionatorio. A su vez es una \u00a0 norma que fija la inhabilidad como sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Otros supuestos de \u00a0 inhabilitaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contexto normativo en \u00a0 el que actualmente se inscribe la disposici\u00f3n demandada, ofrece en diferentes \u00a0 disposiciones otros supuestos de inhabilitaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El actual art\u00edculo \u00a0 122 de la Constituci\u00f3n, prev\u00e9 una inhabilidad para inscribirse como candidato, \u00a0 ser elegido o ser designado como servidor p\u00fablico (i) a quien en esta \u00faltima \u00a0 condici\u00f3n -la de servidor p\u00fablico- haya dado lugar por su conducta dolosa o \u00a0 gravemente culposa, considerada as\u00ed por una sentencia ejecutoriada, a que el \u00a0 Estado sea condenado patrimonialmente o (ii) a quien, con independencia de su \u00a0 condici\u00f3n, fuere condenado, en \u00a0 cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del \u00a0 Estado o que se relacionen con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de \u00a0 grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotr\u00e1fico en \u00a0 Colombia o en el exterior. Este par de inhabilidades se caracterizan por ser \u00a0 constitucionales, permanentes, generales y de origen sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El art\u00edculo 179 de la Carta fija una \u00a0 inhabilidad permanente para los congresistas que hubieren\u00a0 perdido su \u00a0 investidura, en virtud de fallo del Consejo de\u00a0 Estado. Se trata de una \u00a0 inhabilidad establecida constitucionalmente, por autoridad judicial de lo \u00a0 contencioso administrativo, restrictiva intemporalmente del acceso al ejercicio \u00a0 de determinadas funciones p\u00fablicas y de naturaleza sancionatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Tambi\u00e9n el art\u00edculo 179 \u00a0 constitucional establece para los congresistas una inhabilidad que se activa \u00a0 respecto de cualquier persona que hubiere sido condenada por sentencia judicial, \u00a0 a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos, Por \u00a0 las mismas razones, el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 una inhabilidad \u00a0 permanente para ser Presidente de la Rep\u00fablica. En sentido semejante el art\u00edculo \u00a0 267 de la Carta dispone que no puede ser elegido Contralor General quien haya \u00a0 sido condenado a pena de prisi\u00f3n por delitos comunes. Este grupo de \u00a0 inhabilidades, adem\u00e1s de encontrarse previstas directamente por el texto \u00a0 constitucional, no tienen un l\u00edmite en el tiempo, son especiales en tanto \u00a0 disciplinan el acceso al ejercicio de determinados cargos p\u00fablicos y tienen un \u00a0 origen sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Adem\u00e1s de las \u00a0 referidas, el legislador ha establecido otras inhabilidades que limitan de \u00a0 manera indefinida el acceso a determinados cargos p\u00fablicos. Entre ellos pueden \u00a0 mencionarse, por ejemplo, el numeral 2 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 24 de 1992 que \u00a0 se\u00f1ala que no podr\u00e1 ser elegido defensor del pueblo quien en proceso disciplinario haya sido sancionado por autoridad \u00a0 competente en decisi\u00f3n ejecutoriada con destituci\u00f3n o suspensi\u00f3n del cargo. \u00a0A su vez el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 4 de la Ley 588 de 2000 establece que no \u00a0 podr\u00e1 concursar para el cargo de notario quien haya sido condenado penal, \u00a0 disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del \u00a0 Estado. El art\u00edculo 80 de la Ley 1098 de 2006 consagra como inhabilidad para ser \u00a0 defensor de familia haber sido sancionado disciplinariamente. Igual exigencia se \u00a0 prev\u00e9 en el art\u00edculo 85 de tal Ley para ser Comisario de Familia[2]. A \u00a0 su vez el art\u00edculo 79 de la Ley 1579 de 2012 establece que no podr\u00e1n ser Registradores de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos quienes hayan sido condenados a pena de prisi\u00f3n, aunque esta sea \u00a0 domiciliaria y quienes se encuentren o hayan sido sancionados disciplinariamente[3]. Las inhabilidades enunciadas tienen su \u00a0 fuente en la ley, son permanentes, espec\u00edficas y tienen un origen sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Contexto normativo de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La potestad disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1. El art\u00edculo demandado hace parte \u00a0 de la Ley 734 de 2002 por medio de la cual se expide el C\u00f3digo \u00danico \u00a0 Disciplinario[4]. \u00a0 Es el Estado el primer titular del poder sancionatorio y, por ello, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la referida ley, es en el Estado en quien radica la potestad \u00a0 disciplinaria definida como \u201cla facultad (\u2026) en virtud de la cual (\u2026) est\u00e1 legitimado para \u00a0 tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores \u00a0 p\u00fablicos y los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas y las sanciones \u00a0 correspondientes.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2. La titularidad de la acci\u00f3n \u00a0 disciplinaria o de la facultad concreta para conocer los asuntos disciplinarios \u00a0 conforme lo dispone el art\u00edculo 2\u00ba de la referida Ley, se radica en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en las \u00a0 Personer\u00edas, en las oficinas de control disciplinario interno[6] \u00a0y en los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, \u00f3rganos y \u00a0 entidades del Estado. Su ejercicio le corresponde de forma preferente a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 277.6) y, en sus respectivos \u00a0 niveles, a las personer\u00edas distritales y municipales[7] de manera que tienen la \u00a0 atribuci\u00f3n \u2013con sujeci\u00f3n de determinadas reglas- de desplazar a otros titulares \u00a0 \u2013como lo son las autoridades de control interno- del ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 disciplinaria . Ahora bien, el \u00a0 art\u00edculo 75 de la Ley establece una regla de atribuci\u00f3n exclusiva de la acci\u00f3n \u00a0 disciplinaria a favor de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n cuando se trate de \u00a0 casos en los cuales el sujeto disciplinable sea un particular[8] \u00a0o las faltas hubieren ocurrido por la intervenci\u00f3n de servidores p\u00fablicos y \u00a0 particulares[9].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3. El derecho disciplinario, que comprende el conjunto de normas que \u00a0 regulan el ejercicio del poder antes referido[10], establece las \u00a0 condiciones de atribuci\u00f3n de responsabilidad. Tal atribuci\u00f3n, fundada en \u00a0 la noci\u00f3n de deber funcional, presupone la garant\u00eda de los principios de \u00a0 tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. El de tipicidad, previsto en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 734 de 2002, supone que aquellos que tengan la condici\u00f3n \u00a0 de sujetos disciplinables s\u00f3lo ser\u00e1n \u00a0 investigados y sancionados por comportamientos que est\u00e9n descritos como falta en \u00a0 la ley vigente al momento de su realizaci\u00f3n. El art\u00edculo 5\u00ba, al definir la \u00a0 ilicitud sustancial, prescribe que la antijuridicidad se estructura cuando el \u00a0 comportamiento afecta el deber funcional sin justificaci\u00f3n alguna y, por \u00a0 consiguiente \u201cno es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina \u00a0 la falta disciplinaria, sino que (\u2026) es la infracci\u00f3n sustancial de dicho deber, \u00a0 es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende \u00a0 contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad\u00a0de la conducta\u201d[11]. El art\u00edculo 13, al \u00a0 proscribir cualquier forma de responsabilidad objetiva, establece que las faltas \u00a0 solo ser\u00e1n sancionables a t\u00edtulo de dolo o de culpa de manera que \u201clas \u00a0 descripciones t\u00edpicas admiten en principio ambas modalidades de culpabilidad, \u00a0 salvo en los casos en que no sea posible estructurar la modalidad culposa\u201d[12]. \u00a0 Por ello estar\u00e1 a cargo de la autoridad disciplinaria \u201ca partir del sentido \u00a0 general de la prohibici\u00f3n y del valor que busca ser protegido, deducir qu\u00e9 tipos \u00a0 disciplinarios permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores \u00a0 generadores de la culpa.\u201d[13]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.4. Precisados los presupuestos de la \u00a0 responsabilidad disciplinaria, el art\u00edculo 23 de la ley 734 de 2002, prescribe \u00a0 que ser\u00e1 falta disciplinaria -categor\u00eda ya referida por el art\u00edculo 4\u00ba- la incursi\u00f3n en cualquiera de los \u00a0 comportamientos previstos en ella que implique incumplimiento de deberes, \u00a0 extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y \u00a0 violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y \u00a0 conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de \u00a0 exclusi\u00f3n de responsabilidad[14]. A su vez, al definir las \u00a0 modalidades que puede adoptar una falta disciplinaria, el art\u00edculo 27 dispone \u00a0 que podr\u00e1 configurarse por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o funci\u00f3n, \u00a0 o con ocasi\u00f3n de ellos, o por extralimitaci\u00f3n de sus funciones. Adicionalmente, \u00a0 el art\u00edculo 26 dispone que ser\u00e1n autores de la falta disciplinaria o bien \u00a0 las personas que la cometan o bien los sujetos que determinen a otro a \u00a0 cometerla. Para esa atribuci\u00f3n de autor\u00eda resulta irrelevante que los efectos de \u00a0 la conducta ocurran antes o despu\u00e9s de la dejaci\u00f3n del cargo o funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.5. A partir de estas definiciones, el C\u00f3digo \u00a0 establece en su art\u00edculo 42 una clasificaci\u00f3n de las faltas prescribiendo que \u00a0 ellas pueden ser grav\u00edsimas, graves y leves. Con \u00a0 fundamento en esta triple clasificaci\u00f3n, el art\u00edculo 43 dispone, en primer \u00a0 lugar, que las faltas grav\u00edsimas se encuentran \u00a0 taxativamente se\u00f1aladas en el C\u00f3digo y, en particular en el art\u00edculo 48, que \u00a0 consagraba originalmente 63 numerales y fue luego adicionado por el art\u00edculo 93 \u00a0 de la Ley 1523 de 2012[15]. Precisadas las faltas grav\u00edsimas, \u00a0 el mismo art\u00edculo 42 se\u00f1ala que el car\u00e1cter grave o leve de una falta se fijar\u00e1 \u00a0 atendiendo los criterios que all\u00ed se se\u00f1alan y entre los que est\u00e1n\u00a0el \u00a0 grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio, el grado de \u00a0 perturbaci\u00f3n del servicio, la jerarqu\u00eda y mando que el servidor p\u00fablico tenga en \u00a0 la respectiva instituci\u00f3n o la trascendencia social de la falta o el perjuicio \u00a0 causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.6. Con fundamento en el tipo de falta \u00a0 y el grado de culpabilidad de quien ha incurrido en ella, el art\u00edculo 44 de la \u00a0 Ley consagra una escala de sanciones aplicables. As\u00ed, cuando la falta es grav\u00edsima -por encontrarse enunciada en el \u00a0 art\u00edculo 48- y se realiza con dolo\u00a0o \u00a0 culpa grav\u00edsima[16] la sanci\u00f3n consiste en la \u00a0 destituci\u00f3n y la inhabilitaci\u00f3n general. Si se configura una falta grave \u00a0 realizada con dolo o una falta grav\u00edsima realizada con culpa, la sanci\u00f3n \u00a0 consistir\u00e1 en la suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo as\u00ed como la \u00a0 inhabilidad especial. Cuando\u00a0 una falta grave es realizada con culpa, la \u00a0 sanci\u00f3n consiste en la suspensi\u00f3n. A su vez si la falta es leve y ejecutada con \u00a0 dolo procede la imposici\u00f3n de una multa. Finalmente, cuando se trata de una \u00a0 falta leve realizada con culpa se impondr\u00e1 una amonestaci\u00f3n escrita. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Las sanciones de \u00a0 inhabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1. La inhabilidad \u00a0 como sanci\u00f3n -en la Ley 734 de 2002- es reconocida en dos modalidades: \u00a0 inhabilidad general e inhabilidad especial[17]. La primera de ellas \u00a0 (i) se encuentra prevista \u2013al igual que la \u00a0 sanci\u00f3n de destituci\u00f3n y la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n o carrera- para el caso de \u00a0 faltas grav\u00edsimas dolosas o con culpa grav\u00edsima (art. 44.1); (ii) implica una \u00a0 prohibici\u00f3n de ejercer la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica en cualquier cargo o funci\u00f3n, por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el fallo \u00a0 disciplinario (art. 45.1.d); y (iii) puede oscilar entre diez y veinte a\u00f1os \u00a0 (art. 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2. De conformidad \u00a0 con eso la destituci\u00f3n y la inhabilidad general son sanciones que deben ser \u00a0 aplicadas simult\u00e1neamente cuando se configuran los supuestos previstos en el \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002; de manera que no resulta \u00a0 posible imponer la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n sin prever, al mismo tiempo, la \u00a0 inhabilidad general. Sobre el car\u00e1cter inseparable y concurrente de tales \u00a0 sanciones la sentencia C-1076 de 2002 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la Ley 374 de 2002 permite concluir que el legislador estableci\u00f3 \u00a0 la destituci\u00f3n y la inhabilidad general como dos sanciones\u00a0 inseparables y \u00a0 concurrentes, para los casos de la comisi\u00f3n de faltas grav\u00edsimas dolosas o \u00a0 realizadas con culpa grav\u00edsima. En efecto, el art\u00edculo 44 de la mencionada ley \u00a0 dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl servidor \u00a0 p\u00fablico est\u00e1 sometido a las siguientes sanciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Destituci\u00f3n e inhabilidad \u00a0 general, para las faltas grav\u00edsimas dolosas o realizadas con culpa grav\u00edsima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 45, al momento de definir las sanciones prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 destituci\u00f3n e inhabilidad general implica&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de una lectura \u00a0 integral de la Ley 734 de 2002 no se desprende, que un funcionario p\u00fablico pueda \u00a0 llegar a ser destituido sin que se le imponga, al mismo tiempo la inhabilidad \u00a0 general. En consecuencia, no se est\u00e1 en presencia, como equivocadamente lo \u00a0 sostiene el actor, de una sanci\u00f3n principal\u00a0 y otra accesoria, sino que, se \u00a0 insiste, se trata de dos sanciones que se aplican a una misma persona, pero \u00a0 cuyas finalidades son completamente distintas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3. La inhabilidad \u00a0 especial, a su vez, (i) se encuentra prevista -acompa\u00f1ando la sanci\u00f3n de \u00a0 suspensi\u00f3n- para el caso de faltas graves dolosas o faltas grav\u00edsimas culposas (art. 44.2); \u00a0 (ii) supone una prohibici\u00f3n de ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica, en cualquier cargo \u00a0 distinto de aquel en el que fue suspendido, por el t\u00e9rmino que defina el fallo \u00a0 (45.2); y (iii) su extensi\u00f3n no puede ser inferior a treinta d\u00edas ni superior a \u00a0 doce meses (art. 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. La inhabilidad \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.1. La inhabilidad \u00a0 general, la referida en la norma acusada, se menciona en otras disposiciones de \u00a0 la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.2. En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 32 -al regular el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n- establece que una vez \u00a0 cumplida la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad general, se producir\u00e1 la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n autom\u00e1tica a menos que la Constituci\u00f3n establezca algo diferente; \u00a0 el art\u00edculo 37 indica que las inhabilidades sobrevinientes se producen cuando al \u00a0 quedar en firme la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad general, el \u00a0 sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometi\u00f3 la falta objeto de la \u00a0 sanci\u00f3n; el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 45 establece los efectos de la inhabilidad \u00a0 general se\u00f1alando, en el literal d),\u00a0la imposibilidad de ejercer la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica en cualquier cargo o funci\u00f3n, por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el fallo, y la \u00a0 exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n o carrera; el art\u00edculo 46 dispone que la inhabilidad \u00a0 general ser\u00e1 de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os; y el art\u00edculo 47 al regular \u00a0 los criterios para la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n establece que al infractor de varias disposiciones de la ley \u00a0 disciplinaria o varias veces la misma disposici\u00f3n, se le graduar\u00e1 la sanci\u00f3n \u00a0 teniendo en cuenta, entre otros, el criterio seg\u00fan el cual si la sanci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 grave es la destituci\u00f3n e inhabilidad general, esta \u00faltima se \u00a0 incrementar\u00e1 hasta en otro tanto, sin exceder el m\u00e1ximo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Integraci\u00f3n de la unidad normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contexto normativo expuesto, plantea a \u00a0 la Corte la necesidad de definir si procede integrar la unidad normativa, a fin \u00a0 de examinar si procede la integraci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cDestituci\u00f3n\u201d \u00a0 prevista en el numeral del que hace parte la disposici\u00f3n acusada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La integraci\u00f3n normativa en la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa, figura reconocida expresamente en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha sido cuidadosamente precisada por la jurisprudencia constitucional. En \u00a0 numerosas oportunidades, este Tribunal ha explicado y reconocido[18] \u00a0las hip\u00f3tesis que abren paso a tal integraci\u00f3n, evidenciando que a ellas se \u00a0 adscriben como objetivos la efectividad \u00a0 del control abstracto de constitucionalidad, la garant\u00eda de la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n,\u00a0 la coherencia del ordenamiento y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En primer lugar, es posible apelar a \u00a0 la unidad normativa (i) cuando el art\u00edculo que se impugna carece \u201c(\u2026) de \u00a0un contenido de\u00f3ntico claro un\u00edvoco o de un \u00a0 \u00e1mbito regulador propio, aislado del contexto en el cual est\u00e1n insertadas, y se \u00a0 requiere precisar su alcance incluyendo en el juicio de constitucionalidad otros \u00a0 enunciados normativos\u201d[19]. \u00a0 En segundo lugar, es procedente (ii) cuando la disposici\u00f3n demandada o la norma \u00a0 que de ella se desprende, est\u00e1 mencionada o referida en otros art\u00edculos del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico de manera que para asegurar la efectividad de la decisi\u00f3n \u00a0 que se tome, es necesario tambi\u00e9n examinarlos. Ha explicado la Corte que en este \u00a0 caso las normas tienen \u201cun sentido regulador \u00a0 propio y aut\u00f3nomo (\u2026) pero el estudio de constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada impone el examen (\u2026) de algunos elementos normativos \u00a0 a los cuales hace referencia, que est\u00e1n contenidos en otras disposiciones no \u00a0 demandadas\u201d[20]. En tercer lugar, resulta \u00a0 posible acudir a ella (iii) cuando la norma que se juzga tiene una relaci\u00f3n \u00a0 \u00edntima o intr\u00ednseca con otra que, prima facie, plantea serias dudas de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Un examen de cada una de tales \u00a0 hip\u00f3tesis permite identificar su justificaci\u00f3n constitucional. El primer \u00a0 supuesto, tiene como prop\u00f3sito delimitar la materia objeto de juzgamiento de \u00a0 manera que este Tribunal pueda adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. La segunda tiene \u00a0 como finalidad asegurar plenamente la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la \u00a0 certidumbre respecto de las normas vigentes evitando, de una parte, que luego de \u00a0 declarar la inexequibilidad de una norma ella subsista en el ordenamiento o, de \u00a0 otra parte, que con posterioridad a la declaratoria de exequibilidad, contenidos \u00a0 normativos id\u00e9nticos \u2013vigentes al momento del pronunciamiento- sean objeto de \u00a0 demandas iguales. La tercera propicia tambi\u00e9n la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0 al evitar que disposiciones directamente vinculadas con aquellas que fueron \u00a0 demandadas y respecto de las cuales es posible sospechar de su \u00a0 inconstitucionalidad, permanezcan en el ordenamiento sin ser juzgadas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La integraci\u00f3n normativa en el caso \u00a0 bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad procede el examen de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cDestituci\u00f3n\u201d del numeral 1 del art\u00edculo 734 de 2002 por dos \u00a0 importantes razones. En primer lugar, tal y como se se\u00f1al\u00f3, la inhabilidad \u00a0 general solo puede ser aplicada de manera concurrente con la destituci\u00f3n \u00a0y, en consecuencia, conforman desde el punto de vista sancionatorio, una unidad \u00a0 inescindible. La clase as\u00ed como la intensidad de la restricci\u00f3n que se produce \u00a0 en los derechos del sujeto disciplinado solo puede comprenderse adecuadamente \u00a0 cuando se considera el car\u00e1cter inescindible de las sanciones de destituci\u00f3n e \u00a0 inhabilidad general. De otra forma dicho, la competencia que asigna el numeral 1 \u00a0 del art\u00edculo 44 de la citada ley, cuando ella es ejercida por configurarse los \u00a0 supuestos previstos para el efecto, supone la aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea de ambas \u00a0 sanciones de manera tal que la inhabilidad general demanda la exclusi\u00f3n del \u00a0 cargo producida en virtud de la destituci\u00f3n. Conforme a ello, no solo existe un \u00a0 mandato de aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea de ambas sanciones sino tambi\u00e9n una conexi\u00f3n \u00a0 necesaria entre la aplicaci\u00f3n de una de ellas \u2013la destituci\u00f3n- y la efectividad \u00a0 de la otra \u2013la inhabilidad general-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo expuesto, aunque el \u00a0 demandante no refiere como disposici\u00f3n espec\u00edficamente demandada la expresi\u00f3n \u201cdestituci\u00f3n\u201d \u00a0 en su argumentaci\u00f3n formula un cargo espec\u00edfico respecto de ella en tanto, a su \u00a0 juicio, la norma que asigna la competencia de destituci\u00f3n a autoridades \u00a0 diferentes al Procurador General de la Naci\u00f3n desconoce que la atribuci\u00f3n de \u00a0 desvinculaci\u00f3n se encuentra asignada de forma exclusiva -e indelegable- a tal \u00a0 funcionario seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 278.1 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que ha sido expuesto, \u00a0 la Corte adelantar\u00e1 el examen constitucional de la norma que se desprende del \u00a0 aparte que a continuaci\u00f3n se subraya del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 44 de la Ley \u00a0 734 de 2002: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a044.\u00a0Clases de sanciones. El servidor p\u00fablico est\u00e1 sometido \u00a0 a las siguientes sanciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Destituci\u00f3n e inhabilidad general, para las faltas grav\u00edsimas dolosas\u00a0o realizadas con culpa grav\u00edsima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Suspensi\u00f3n en el ejercicio del \u00a0 cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o grav\u00edsimas \u00a0 culposas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Suspensi\u00f3n, para las faltas graves \u00a0 culposas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a04. Multa, para las faltas leves \u00a0 dolosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Amonestaci\u00f3n escrita, para las \u00a0 faltas leves culposas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Habr\u00e1 culpa grav\u00edsima cuando se incurra en \u00a0 falta disciplinaria por ignorancia supina, desatenci\u00f3n elemental o violaci\u00f3n \u00a0 manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa ser\u00e1 grave cuando se \u00a0 incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que \u00a0 cualquier persona del com\u00fan imprime a sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00bfLa competencia asignada por la norma demandada a las \u00a0 autoridades disciplinarias y, en particular a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, para imponer la sanci\u00f3n de inhabilidad general como consecuencia \u00a0 de la comisi\u00f3n de faltas grav\u00edsimas dolosas o cometidas con culpa grav\u00edsima, \u00a0 desconoce los art\u00edculos 277.6 y 278.1 que no la prev\u00e9n de manera expresa? Y, en \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con este, debe examinarse tambi\u00e9n el siguiente problema \u00bfLa \u00a0 competencia de destituci\u00f3n asignada a las autoridades disciplinarias \u00a0 desconoce el art\u00edculo 278.1 conforme al cual la desvinculaci\u00f3n de los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos se encuentra a cargo del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 en su condici\u00f3n de\u00a0 Director del Ministerio P\u00fablico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00bfLa competencia asignada por la norma demandada a las autoridades \u00a0 disciplinarias y, en particular a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para \u00a0 imponer la sanci\u00f3n de inhabilidad general como consecuencia de la \u00a0 comisi\u00f3n de faltas grav\u00edsimas dolosas o cometidas con culpa grav\u00edsima se opone \u00a0 al art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y al art\u00edculo 93 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, al privar a las personas de un recurso judicial efectivo \u00a0 para cuestionar tal competencia o para debatir la validez de las decisiones \u00a0 adoptadas en ejercicio de dicha competencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00bfLa competencia asignada por la norma demandada a las autoridades \u00a0 disciplinarias para imponer la sanci\u00f3n de inhabilidad general como \u00a0 consecuencia de la comisi\u00f3n de faltas grav\u00edsimas dolosas o cometidas con culpa \u00a0 grav\u00edsima, se opone al art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos en el que se prev\u00e9 que la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de los derechos \u00a0 (i) a ser elegido y (ii) a tener acceso, en \u00a0 condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas, podr\u00e1 hacerse \u00a0 exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, \u00a0 instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en \u00a0 proceso penal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00bfLa competencia asignada por la norma demandada a las autoridades \u00a0 disciplinarias y, en particular a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para \u00a0 imponer la sanci\u00f3n de inhabilidad general como consecuencia de la comisi\u00f3n de \u00a0 faltas grav\u00edsimas dolosas o cometidas con culpa grav\u00edsima se opone a los \u00a0 art\u00edculos 2 y 29 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y al art\u00edculo 93 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, al desconocer la obligaci\u00f3n de seguir los pronunciamientos \u00a0 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular el adoptado en el \u00a0 caso \u201cL\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela\u201d?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargo Primero: Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 277.6 y 278.1 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Alcance del cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Debe la Corte definir si el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de \u00a0 2002, al prever la inhabilidad general como sanci\u00f3n disciplinaria y asignar, en \u00a0 consecuencia, la competencia para imponerla al Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de dicha Ley, desconoce los \u00a0 art\u00edculos 277.6 y 278.1 de la Carta que no prev\u00e9n dicha atribuci\u00f3n a cargo del \u00a0 director del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. El demandante tambi\u00e9n argumenta que la competencia de desvinculaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 278.1 de la Constituci\u00f3n se encuentra asignada \u00a0 \u00fanicamente al Procurador General, mientras la disposici\u00f3n legal acusada atribuye \u00a0 gen\u00e9ricamente tal competencia a las autoridades disciplinarias, lo que incluir\u00eda \u00a0 a los agentes y delegados del Director del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La potestad disciplinaria en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Fundamento constitucional de la potestad \u00a0 disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye un elemento fundamental del Estado de Derecho, el \u00a0 deber de los servidores p\u00fablicos de cumplir sus obligaciones de conformidad con \u00a0 lo establecido en las normas vigentes. El reconocimiento de ese deber y la \u00a0 responsabilidad consecuente en caso de incumplirlo, se encuentra previsto \u00a0 espec\u00edficamente en el art\u00edculo 6\u00ba de la Carta conforme al cual los servidores \u00a0 p\u00fablicos son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, de una \u00a0 parte y por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones \u00a0 asignadas. En plena consonancia con ello, el art\u00edculo 122 de la Carta prev\u00e9 que \u00a0 todos los servidores p\u00fablicos, antes de entrar a ejercer su cargo, deber\u00e1n \u00a0 prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n as\u00ed como desempe\u00f1ar los \u00a0 deberes que les incumben. Adicionalmente el art\u00edculo 123 prescribe que los \u00a0 servidores p\u00fablicos ejercer\u00e1n sus funciones en la forma en que ello se encuentre \u00a0 previsto por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este punto de partida, que\u00a0 cualifica la condici\u00f3n del \u00a0 servidor p\u00fablico y determina su relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, se encuentra signado \u00a0 adem\u00e1s por la regla seg\u00fan la cual la funci\u00f3n p\u00fablica debe encontrarse al \u00a0 servicio de los intereses generales y, en esa medida, las autoridades p\u00fablicas \u00a0 deben respetar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0 celeridad, imparcialidad y publicidad. De acuerdo con ese conjunto de mandatos, \u00a0 la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n, reconocen competencias y establecen \u00a0 procedimientos para que diferentes autoridades del Estado, judiciales y no \u00a0 judiciales, adelanten las investigaciones que correspondan y adopten las medidas \u00a0 e impongan las sanciones que correspondan. Destacando la importancia del control \u00a0 disciplinario, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe recordar en ese sentido que constituye elemento b\u00e1sico \u00a0 de la organizaci\u00f3n estatal y de la realizaci\u00f3n efectiva de los fines esenciales \u00a0 del Estado social de derecho, la potestad del mismo de desplegar un control \u00a0 disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeci\u00f3n de \u00e9stos al \u00a0 Estado, en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica surgida por la atribuci\u00f3n de una \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica; de manera que el cumplimiento de sus deberes y \u00a0 responsabilidades se efect\u00fae dentro de una \u00e9tica del servicio p\u00fablico y con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan \u00a0 la actuaci\u00f3n administrativa y el cabal desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el principio de responsabilidad reconocido \u00a0 expresamente por la Carta constituye el fundamento constitucional m\u00e1s importante \u00a0 de la potestad sancionatoria, incluyendo la disciplinaria, que permite a las \u00a0 autoridades del Estado evaluar el comportamiento de los servidores p\u00fablicos y, \u00a0 en caso de que ello proceda, imponer las sanciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. El sistema \u00a0 disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1. El ejercicio de \u00a0 la potestad disciplinaria, tal y como lo ha reconocido este Tribunal, se \u00a0 manifiesta en diferentes niveles y por ello, reside tambi\u00e9n en diversas \u00a0 autoridades. As\u00ed, con fundamento en el art\u00edculo 269 de la Constituci\u00f3n la \u00a0 potestad disciplinaria se encuentra radicada, como expresi\u00f3n del control \u00a0 interno, en las oficinas \u00a0 previstas para el efecto en la entidad p\u00fablica a la que se encuentre vinculado \u00a0 el servidor p\u00fablico correspondiente. Se trata, seg\u00fan lo ha advertido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, del control ejercido \u201cpor cada una de \u00a0 las entidades que forman parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en desarrollo de la \u00a0 potestad sancionadora de la administraci\u00f3n\u201d[22]. \u00a0 En esa direcci\u00f3n, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 734 de 2002 prescribe que corresponde a las oficinas de control disciplinario \u00a0 interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, \u00f3rganos y \u00a0 entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los \u00a0 servidores p\u00fablicos de sus dependencias. Con esa orientaci\u00f3n, el art\u00edculo 76 de \u00a0 la misma ley prescribe que por regla \u00a0 general toda entidad u organismo \u00a0 del Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de organizar una unidad u oficina del \u00a0 m\u00e1s alto nivel encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos \u00a0 disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la potestad disciplinaria se manifiesta \u00a0 tambi\u00e9n en el denominado control externo caracterizado por el hecho de que su \u00a0 ejercicio se radica en un \u00f3rgano ajeno a la entidad p\u00fablica correspondiente y, \u00a0 de manera particular, seg\u00fan lo prev\u00e9 la Constituci\u00f3n y la ley, en la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 277.6 de la Constituci\u00f3n) y en las \u00a0 personer\u00edas distritales o municipales (art. 2\u00ba de la citada ley 734 de 2002)[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n ha previsto en los art\u00edculos \u00a0 174 y 178, que la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica ejercen \u00a0 la potestad disciplinaria respecto de algunos funcionarios del Estado \u2013el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, los Magistrados de las Cortes y el Fiscal General de \u00a0 la Naci\u00f3n-. Conforme a ello, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u00a0 respecto de ellos existe un fuero \u00a0 disciplinario dirigido a salvaguardar la dignidad del Presidente y la autonom\u00eda \u00a0 de las autoridades judiciales[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.3. Adicionalmente la \u00a0 Constituci\u00f3n prescribe que al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos \u00a0 seccionales les corresponde examinar la conducta y sancionar las faltas de los \u00a0 funcionarios de la rama judicial (art. 256.3). Tal atribuci\u00f3n, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, excluye el ejercicio del poder preferente \u00a0 asignado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[25]. \u00a0 Asimismo, la ley ha establecido autoridades especiales para ejercer la potestad \u00a0 disciplinaria, tal y como ocurre en el caso de la Superintendencia de Notariado \u00a0 y Registro respecto de los notarios (art. 59 de la Ley 734 de 2002), aunque en \u00a0 este caso, sin perjuicio del poder preferente del Procurador.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. La potestad disciplinaria del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.1. Atribuciones \u00a0 constitucionales generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.1.2. En atenci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos anteriores y al cargo que ahora examina la Corte, considera \u00a0 necesario este Tribunal precisar el alcance de las competencias constitucionales \u00a0 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.2. Fundamentos constitucionales espec\u00edficos \u00a0 y la cl\u00e1usula general del poder disciplinario de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.2.1. Uno de los puntos de partida de la ordenaci\u00f3n de la \u00a0 potestad disciplinaria, radicada en el Estado, encuentra reconocimiento en la \u00a0 competencia del Ministerio P\u00fablico -establecida en el art\u00edculo 118 de la Carta- \u00a0 para ejercer la vigilancia de la conducta oficial de las personas que desempe\u00f1en \u00a0 funciones p\u00fablicas. Esta disposici\u00f3n establece: (i) un verbo rector que describe \u00a0 el comportamiento amparado por la competencia y que consiste en vigilar, esto \u00a0 es, velar o cuidar sol\u00edcitamente; (ii) un objeto sobre el cual recae la \u00a0 competencia y que refiere la conducta oficial, esto es, las actuaciones \u00a0 relativas a la funci\u00f3n p\u00fablica -y no aquellas estrictamente privadas-; y (iii) \u00a0 un universo de sujetos cuya conducta se vigila y que est\u00e1 compuesto por las \u00a0 personas a las que les han sido asignadas funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la funci\u00f3n general establecida en el art\u00edculo \u00a0 118 se concreta, de forma espec\u00edfica, en las funciones asignadas en los \u00a0 numerales 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 277 del texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.2.2. El art\u00edculo 277.5 prescribe \u00a0 gen\u00e9ricamente que el Procurador tiene la atribuci\u00f3n de velar o vigilar un \u00a0 conjunto de actividades -las que correspondan a funciones administrativas\u2013 a fin \u00a0 de que su ejercicio sea diligente y eficiente. Esta funci\u00f3n general como \u00a0 organismo de control, materializa el car\u00e1cter preventivo de su actuaci\u00f3n[26] \u00a0en tanto le permite, acudiendo a diferentes instrumentos, emprender acciones \u00a0 para evitar o advertir fallas o debilidades en la gesti\u00f3n p\u00fablica. En esa \u00a0 direcci\u00f3n la Procuradur\u00eda se encuentra habilitada, entre otras cosas, para \u00a0 intervenir en procesos administrativos en situaciones de urgencia (art. 277.7)[27], \u00a0 solicitar informes sin que sea posible oponer reserva alguna (art. 284) y \u00a0 examinar los resultados de la gesti\u00f3n de las personas que tengan a su cargo \u00a0 funciones p\u00fablicas. Es por ello que la Corte ha indicado que \u201cla funci\u00f3n del \u00a0 Procurador no es \u00fanicamente disciplinaria\u201d\u00a0 de manera que al ejercer \u201csus \u00a0 funciones debe propender por el ejercicio diligente y eficiente de la \u00a0 administraci\u00f3n, en cuanto ello garantiza una de sus funciones primordiales; a \u00a0 saber, el imperio del orden constitucional vigente.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.2.3. El art\u00edculo 277.6 es la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Dicha \u00a0 cl\u00e1usula, que contiene los cuatro elementos que definen el poder disciplinario, \u00a0 tiene como punto de partida el mandato que asigna al Procurador el ejercicio de \u00a0 la vigilancia superior de la conducta oficial. En esa disposici\u00f3n (i) se \u00a0 reconoce que el Procurador es el titular del poder para conocer los \u00a0 asuntos con relevancia disciplinaria caracteriz\u00e1ndolo, adem\u00e1s, como un poder \u00a0 preferente; (ii) se definen los sujetos respecto de los cuales se ejerce el \u00a0 poder disciplinario indicando que comprende a todos aquellos que, con \u00a0 independencia de su origen, tengan a su cargo el ejercicio de funciones \u00a0 p\u00fablicas; (iii) se asigna el poder de investigar, esto es, la competencia \u00a0 para buscar o descubrir la verdad acudiendo a los medios autorizados por la ley \u00a0 \u2013 incluyendo el ejercicio de funciones judiciales- y a partir de ello definir el \u00a0 derecho aplicable; finalmente, (iv) la disposici\u00f3n atribuye el poder de \u00a0 sancionar \u00a0a los funcionarios sometidos al poder disciplinario, de manera que puede imponer \u00a0 las formas de reproche que el ordenamiento jur\u00eddico haya previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.2.4. El ejercicio de tales atribuciones, seg\u00fan lo ha \u00a0 reconocido la Corte, tiene por finalidad \u201casegurar el cumplimiento de los principios \u00a0 que regulan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, como lo son los de igualdad, \u00a0 moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. \u00a0 209).\u201d[29] A su vez, el \u00a0 ejercicio de dicha competencia est\u00e1 sometida al derecho disciplinario que se orienta, en relaci\u00f3n con el Estado \u201ca \u00a0 regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y \u00a0 obligaciones de quienes lo integran, limitando el alcance de sus derechos y \u00a0 funciones, consagrando prohibiciones y previendo un estricto r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, que \u00a0 al ser desconocidos, involucran, si es del caso, la existencia de una falta \u00a0 disciplinaria, de sus correspondientes sanciones y de los procedimientos \u00a0 constituidos para aplicarlas (\u2026)\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.3. La \u201cvigilancia superior\u201d de la conducta \u00a0 oficial y su car\u00e1cter \u201cpreferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.3.1. El car\u00e1cter superior de la vigilancia que prev\u00e9 el \u00a0 art\u00edculo 277 implica, entre otras cosas, que el Procurador se encuentra \u00a0 habilitado para adelantar la vigilancia de todos los funcionarios, incluyendo a \u00a0 aquellos a cuyo cargo se encuentra la vigilancia en las diferentes entidades del \u00a0 Estado. En ese sentido, se trata de una competencia extendida, puesto que tiene \u00a0 tambi\u00e9n por objeto controlar a quienes controlan y, por ello, el art\u00edculo la \u00a0 refiere como superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.3.2. A su vez, el car\u00e1cter preferente supone la \u00a0 competencia para desplazar a las autoridades a cuyo cargo se encuentra \u00a0 originariamente el control disciplinario -interno- a fin de desarrollarlo \u00a0 directamente. En esa medida, salvo que se trate de competencias exclusivas del \u00a0 Procurador o de sus agentes o delegados, el control disciplinario est\u00e1 radicado \u00a0 originalmente en la oficina correspondiente de la respectiva entidad, que podr\u00e1 \u00a0 ser separada del conocimiento del asunto por decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda en las \u00a0 condiciones previstas por la ley.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.4. El \u201cpoder disciplinario\u201d de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.4.1. El poder disciplinario cuyo ejercicio se atribuye a \u00a0 la Procuradur\u00eda, es un predicado necesario del ejercicio de la funci\u00f3n de\u00a0 \u00a0 vigilancia superior de la conducta oficial de todas las personas que desempe\u00f1en \u00a0 funciones p\u00fablicas, con independencia del origen de su vinculaci\u00f3n. Esta \u00a0 conclusi\u00f3n, que encuentra apoyo en las razones que a continuaci\u00f3n se exponen, \u00a0 implica que se encuentran sometidas al poder disciplinario todas las personas \u00a0 que desarrollen, desplieguen o ejecuten funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.4.2. La jurisprudencia constitucional ha precisado que \u00a0 el poder disciplinario al que alude el art\u00edculo 277.6 se aplica a todos los \u00a0 empleados del Estado. Esta premisa implica que la atribuci\u00f3n de vigilancia \u00a0 superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, \u00a0 inclusive de los funcionarios de elecci\u00f3n popular, se vincula con la competencia \u00a0 disciplinaria y define los sujetos sometidos al poder disciplinario del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.4.3. As\u00ed, en la sentencia C-057 de 1998 la Corte examin\u00f3 \u00a0 algunos apartes del art\u00edculo 94 de la ley 200 de 1995 que enunciaban los \u00a0 funcionarios competentes para hacer efectiva una sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0 previamente impuesta. El problema planteado a la Corte exig\u00eda establecer si \u00a0 pod\u00eda la ley atribuir a una autoridad distinta al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n o a sus delegados o agentes, esa facultad. Este Tribunal sostuvo que ello \u00a0 no desconoc\u00eda las funciones asignadas al Procurador. Para el efecto caracteriz\u00f3 \u00a0 as\u00ed -de una forma en que se reiterar\u00eda en las sentencias C-996 de 2001, C-181 de 2002 y C-026 de \u00a0 2009- tales atribuciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa potestad de la Procuradur\u00eda para ejercer el poder \u00a0 disciplinario sobre cualquier empleado estatal, cualquiera que sea su \u00a0 vinculaci\u00f3n, tiene el car\u00e1cter de prevalente o preferente. En consecuencia, \u00a0 dicho organismo est\u00e1 autorizado para desplazar al funcionario p\u00fablico que est\u00e9 \u00a0 adelantando la investigaci\u00f3n, quien deber\u00e1 suspenderla en el estado en que se \u00a0 encuentre y entregar el expediente a la Procuradur\u00eda.\u00a0 Como es obvio, si la \u00a0 Procuradur\u00eda decide no intervenir en el proceso disciplinario interno que \u00a0 adelanta la entidad a la que presta sus servicios el investigado, ser\u00e1 \u00e9sta \u00a0 \u00faltima la que tramite y decida el proceso correspondiente.\u201d (Subrayas no hacen \u00a0 parte del texto original)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-948 de 2002 este Tribunal sostuvo \u201cque \u00a0 una es la\u00a0vigilancia superior\u00a0 de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an \u00a0 funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular, funci\u00f3n que no tiene \u00a0 exclusi\u00f3n alguna y que por tanto ha de predicarse frente a todo aquel que ejerce \u00a0 funciones p\u00fablicas\u201d indicando, a continuaci\u00f3n que esa \u201c[v]igilancia \u00a0 superior\u00a0(\u2026) puede significar que el Procurador por si mismo proceda a \u00a0 desvincular del cargo a un servidor (art 278 num 1 C.P.), o que simplemente \u00a0 ponga en movimiento los mecanismos de control disciplinario establecidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en la Ley.\u201d Tambi\u00e9n en la C-977 de 2002 esta Corporaci\u00f3n \u00a0 advirti\u00f3 que \u201cejercer preferentemente el poder disciplinario como \u00a0 concreci\u00f3n de la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes \u00a0 desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas es tan s\u00f3lo una de las m\u00faltiples atribuciones \u00a0 que la propia Constituci\u00f3n conf\u00eda al Procurador General de la Naci\u00f3n para que \u00a0 \u00e9ste las cumpla, \u201cpor s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes\u201d (art\u00edculo 277 \u00a0 numeral 6).\u201d (Subrayas no hacen parte del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntica direcci\u00f3n ha procedido en decisiones de tutela. \u00a0 As\u00ed, la sentencia T-544 de 2004 examin\u00f3 la competencia del Procurador para \u00a0 sancionar a funcionarios elegidos popularmente y, en particular a los \u00a0 congresistas. Fij\u00f3 el sentido del art\u00edculo 277.6 indicando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con este primer fundamento de la solicitud de amparo, \u00a0 la Sala observa que existen principios constitucionales y desarrollos \u00a0 jurisprudenciales espec\u00edficos que otorgan competencia al Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n para investigar y sancionar disciplinariamente a los miembros del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica que incurran en la comisi\u00f3n de faltas disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 277 numeral 6 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Procurador General de la Naci\u00f3n est\u00e1 facultado para \u00a0 ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en \u00a0 funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente \u00a0 el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e \u00a0 imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es un mandato superior que debe entenderse en su conjunto y \u00a0 no separando cada uno de los componentes para afirmar que se trata de asuntos \u00a0 inconexos entre s\u00ed y de ello deducir infundadamente que el Procurador no podr\u00e1 \u00a0 ejercer el control disciplinario preferente sobre los servidores p\u00fablicos de \u00a0 elecci\u00f3n popular. Por el contrario, constitucionalmente es comprensible que \u00a0 en determinadas circunstancias la vigilancia de la conducta oficial de quienes \u00a0 desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, d\u00e9 lugar a la iniciaci\u00f3n de investigaciones \u00a0 disciplinarias y a la imposici\u00f3n de las correspondientes sanciones por parte del \u00a0 Director del Ministerio P\u00fablico.\u201d (Subrayas no hacen parte del texto original)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la sentencia T-936 de 2001 hizo expl\u00edcito el \u00a0 v\u00ednculo entre la primera frase del numeral 6\u00ba del citado art\u00edculo 277 y el \u00a0 reconocimiento del poder disciplinario a cargo del Procurador:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n tiene a su cargo la direcci\u00f3n del Ministerio \u00a0 P\u00fablico y cumple sus funciones a trav\u00e9s de sus delegados y agentes. Respecto \u00a0 a la funci\u00f3n de vigilar la conducta de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, la \u00a0 Carta le encomienda \u201cejercer preferentemente el poder disciplinario; \u00a0adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas \u00a0 sanciones conforme a la Ley\u201d. (\u2026) Puede \u2013 se reitera \u2013 cumplir esta funci\u00f3n \u00a0 directamente, o delegarla, sin perjuicio de su derecho a reasumir su competencia \u00a0 en cualquier momento y con respecto a cualquier funcionario a quien antes le \u00a0 hubiere delegado esa potestad.\u201d ((Subrayas no hacen parte del texto original)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia SU712 de 2013 la Corte reiter\u00f3 tal \u00a0 posici\u00f3n advirtiendo que la Constituci\u00f3n le asignaba al Procurador una \u00a0 competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a quienes desempe\u00f1en \u00a0 funciones p\u00fablicas. Ello incluir\u00eda, tal y como lo explic\u00f3 la referida \u00a0 providencia, a los funcionarios de elecci\u00f3n popular y, entre ellos, a los \u00a0 Congresistas[31]. Con fundamento en lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos, 118, 123 y 277, consider\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta tr\u00edada normativa indica que la Constituci\u00f3n s\u00ed otorg\u00f3 al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n competencia para ejercer la vigilancia superior \u00a0 de las funciones desempe\u00f1adas por los Congresistas de la Rep\u00fablica, en su \u00a0 calidad de servidores p\u00fablicos y miembros de una corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n \u00a0 popular, para lo cual puede adelantar las investigaciones e imponer las \u00a0 sanciones definidas en la ley. Corresponde a una competencia del jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico que emana directamente de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y cuya \u00a0 delimitaci\u00f3n corresponde al Legislador.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.4.4. La Corte debe insistir en que no es posible llevar \u00a0 a cabo una lectura separada de las funciones asignadas al Procurador en el \u00a0 art\u00edculo 277.6, con el prop\u00f3sito de establecer una diferenciaci\u00f3n absoluta entre \u00a0 ellas. Si ello fuera as\u00ed, y para tal efecto se invocara el que la primera \u00a0 funci\u00f3n se separa de la segunda por un signo de puntuaci\u00f3n (;), habr\u00eda de \u00a0 concluirse de forma incomprensible que por esa misma raz\u00f3n no existe relaci\u00f3n \u00a0 entre el ejercicio del poder disciplinario y la atribuci\u00f3n de adelantar \u00a0 investigaciones e imponer sanciones, en tanto all\u00ed tambi\u00e9n se emplea dicho \u00a0 signo-. Adicionalmente, de considerarse que la enunciada en la primera frase del \u00a0 art\u00edculo 277.6 es una funci\u00f3n independiente de la disciplinaria, se la vaciar\u00eda \u00a0 de contenido en tanto el numeral 5 del art\u00edculo 277 prev\u00e9 la funci\u00f3n de velar \u00a0 -equivalente a vigilar- el ejercicio diligente y eficiente de las funciones \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.4.5. En suma, el poder disciplinario del PGN, que \u00a0 entra\u00f1a las necesarias atribuciones de investigaci\u00f3n y de sanci\u00f3n para lograr \u00a0 ejercerse, es el instrumento jur\u00eddico del mandato constitucional de \u201cejercer la \u00a0 vigilancia superior\u201d de la conducta oficial de los servidores p\u00fablicos, y el \u00a0 ejercicio \u201cpreferente\u201d de tal poder sancionatorio es consecuencial al car\u00e1cter \u00a0 \u201csuperior\u201d de esta vigilancia constitucionalmente encomendada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.5. La potestad de desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.5.1. El art\u00edculo 278.1 de la Constituci\u00f3n radic\u00f3 en el Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n una competencia directa para desvincular del cargo, previa \u00a0 audiencia y mediante decisi\u00f3n motivada, al funcionario p\u00fablico que incurra en \u00a0 las faltas especialmente graves que all\u00ed se enuncian. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.5.2. Al interpretar tal disposici\u00f3n y armoniz\u00e1ndola con la competencia \u00a0 disciplinaria prevista en el art\u00edculo 277.6, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 lo \u00a0 siguiente. En primer lugar (i) la Asamblea Nacional Constituyente \u201cno quiso quitar a los Procuradores \u00a0 Delegados la funci\u00f3n de separar del cargo a los funcionarios investigados, \u00a0 tradicionalmente conocida como \u201cdestituci\u00f3n\u201d, sino que busc\u00f3 establecer un \u00a0 procedimiento especial para ciertos casos en cabeza del jefe del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, para lo cual introdujo el t\u00e9rmino \u201cdesvinculaci\u00f3n\u201d (\u2026)\u201d[32]. \u00a0 En segundo lugar, (ii) esa atribuci\u00f3n indelegable del Procurador implica la \u00a0 posibilidad de \u201cimponer, en determinados casos, la separaci\u00f3n del cargo de un \u00a0 servidor p\u00fablico por medio de un proceso abreviado, pero que respeta el debido \u00a0 proceso, por lo cual se exige la audiencia y la decisi\u00f3n motivada\u201d[33]. \u00a0 En tercer lugar, (iii) la Constituci\u00f3n \u201cautoriz\u00f3 dos tipos de procedimientos \u00a0 disciplinarios que podr\u00edan conducir a la separaci\u00f3n del cargo de quien ejerce \u00a0 funciones p\u00fablicas\u201d. En cuarto lugar, (iv) aunque destituci\u00f3n y \u00a0 desvinculaci\u00f3n se asimilan en tanto implican la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 existente entre el Estado y sus servidores, se diferencian puesto que la primera \u00a0 consiste en \u201cla privaci\u00f3n del cargo p\u00fablico que realiza la autoridad \u00a0 disciplinaria competente como consecuencia de un procedimiento que demuestra una \u00a0 grave responsabilidad disciplinaria\u201d al paso que la segunda es \u201cuna \u00a0 sanci\u00f3n de separaci\u00f3n del cargo que impone directamente el Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n, previa\u00a0 audiencia, en aquellos casos graves, en donde existen \u00a0 evidencias claras\u00a0ab initio\u00a0de la responsabilidad disciplinaria de la persona \u00a0 investigada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.5.3. \u00a0Aunque se trata de \u00a0 institutos propios del derecho disciplinario, el fundamento constitucional de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n y de la destituci\u00f3n es diferente. La primera sanci\u00f3n se asocia al \u00a0 ejercicio de una competencia exclusiva e indelegable del Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n (art. 278.1)[34]; al paso que la segunda se integra a la \u00a0 cl\u00e1usula general de competencia en materia disciplinaria establecida a cargo del \u00a0 Procurador, sus agentes o delegados en el art\u00edculo 277.6. Incluso la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que no existe una obligaci\u00f3n constitucional de tipificar como faltas \u00a0 grav\u00edsimas las enunciadas en el art\u00edculo 278.1, en tanto estas \u00faltimas son \u00a0 aut\u00f3nomas y sometidas a un procedimiento diferente. En todo caso, si se \u00a0 reproducen como faltas grav\u00edsimas no es posible activar la potestad \u00a0 disciplinaria simult\u00e1neamente y si \u201cel Procurador General ejerce la funci\u00f3n \u00a0 indelegable que le impone el art\u00edculo 278.1 de la Carta, no hay lugar al \u00a0 ejercicio de la potestad disciplinaria ordinaria de que trata el art\u00edculo 276.6.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.5.4. As\u00ed, respecto del poder disciplinario atribuido al \u00a0 Ministerio P\u00fablico, la Carta delimit\u00f3 la competencia radicando \u201cen el Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an \u00a0 funciones p\u00fablicas, el ejercicio preferente del poder disciplinario y la \u00a0 realizaci\u00f3n de investigaciones e imposici\u00f3n de sanciones.\u201d[36] \u00a0En esa manifestaci\u00f3n \u201cla regulaci\u00f3n de las faltas, procedimientos y sanciones \u00a0 fue trasladada al legislador.\u201d[37]\u00a0A pesar de ello el constituyente \u201ctuvo \u00a0 en cuenta varios comportamientos potencialmente lesivos de los deberes \u00a0 funcionales de los servidores p\u00fablicos, los instituy\u00f3 como faltas \u00a0 disciplinarias, los someti\u00f3 a un procedimiento abreviado compatible con el \u00a0 debido proceso constitucional, les fij\u00f3 la sanci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n y radic\u00f3 la \u00a0 competencia para su investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n, de manera exclusiva, en el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n.\u201d[38]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Libertad de configuraci\u00f3n en materia disciplinaria y, \u00a0 en particular, para regular la inhabilitaci\u00f3n como sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.1. El ordenamiento jur\u00eddico regula las condiciones para el \u00a0 ejercicio de los derechos que amparan la participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n de los \u00a0 asuntos del Estado y que, por eso, concretan el derecho a conformar y ejercer \u00a0 del poder pol\u00edtico (CP, art. 40). Uno de los ejes de esta regulaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 constituido por el sistema de inhabilidades, establecidas con el prop\u00f3sito de \u00a0 asegurar la imparcialidad, la moralidad, la transparencia y la eficiencia en el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (CP, art. 209). As\u00ed, las inhabilidades son \u00a0 inherentes al derecho de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inhabilidad es definida como la prohibici\u00f3n de que \u00a0 una persona \u201csea elegida o designada en un cargo \u00a0 p\u00fablico\u201d[39], contin\u00fae en \u00e9l[40] o, en \u00a0 general, acceda y ejerza una funci\u00f3n p\u00fablica. Este Tribunal ha precisado que la \u00a0\u201cinhabilidad es una \u00a0 circunstancia f\u00e1ctica cuya verificaci\u00f3n le impide al individuo en el que \u00a0 concurre acceder a un cargo p\u00fablico.\u201d[41]. La importancia de las \u00a0 inhabilidades se asocia al hecho de que su consagraci\u00f3n \u201cpersigue que quienes aspiran a acceder a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, para realizar actividades vinculadas a los intereses p\u00fablicos o \u00a0 sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren \u00a0 la gesti\u00f3n de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, \u00a0 eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan \u00a0 los intereses personales a los generales de la comunidad.\u201d[42] \u00a0As\u00ed pues, su finalidad \u201cno es otra que la de preservar la pulcritud de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, garantizar que los servidores p\u00fablicos sean ciudadanos \u00a0 de comportamiento ejemplar y evitar que sus intereses personales se involucren \u00a0 en el manejo de los asuntos comunitarios, comprometiendo la imparcialidad, \u00a0 moralidad, igualdad y eficiencia de la Administraci\u00f3n.\u201d[43] \u00a0El r\u00e9gimen de inhabilidades tiene, en consecuencia, un prop\u00f3sito p\u00fablico \u00a0 moralizador[44].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 inhabilidades limitan las posiciones iusfundamentales protegidas por el \u00a0 denominado status activo de los derechos y, en particular, el de ser \u00a0 elegido (art. 40.1 CP) y el de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos \u00a0 p\u00fablicos (art. 40.7 CP)[45]. Como lo \u00a0 prescribe la Ley 734 de 2002 la inhabilidad general implica la imposibilidad de \u00a0 ejercer cualquier funci\u00f3n p\u00fablica con independencia del origen de la designaci\u00f3n \u00a0 o elecci\u00f3n del servidor p\u00fablico. En esa medida, constituye una prohibici\u00f3n para \u00a0 ejercer el \u201cconjunto de las \u00a0 funciones que cumple el Estado, a trav\u00e9s de los \u00f3rganos de las ramas del poder \u00a0 p\u00fablico, de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, (art. 113)\u00a0 y de las \u00a0 dem\u00e1s entidades o agencias p\u00fablicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines\u201d[46] o que el Estado, en los casos y en \u00a0 las condiciones previstas, puede atribuir a los particulares. Implican una \u00a0 privaci\u00f3n de la posibilidad de asumir competencias que, por su naturaleza, \u00a0 comportan el ejercicio de potestades p\u00fablicas o de la autoridad \u00a0 inherente del Estado[47]. Sobre la tensi\u00f3n que se suscita \u00a0 al establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades indic\u00f3 la sentencia C-952 de 2001: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el\u00a0se\u00f1alamiento \u00a0 de un r\u00e9gimen de inhabilidades puede llegar a contraponer el ejercicio del \u00a0 inter\u00e9s personal del titular del derecho pol\u00edtico que pretende acceder al \u00a0 desempe\u00f1o del cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos, con el inter\u00e9s general que se protege a \u00a0 trav\u00e9s de las limitaciones al mismo. De ah\u00ed que sea factible una regulaci\u00f3n \u00a0 restrictiva del derecho pol\u00edtico aludido con reducci\u00f3n del \u00e1mbito de goce para \u00a0 su titular, bajo el entendido de que prevalece la protecci\u00f3n de ese inter\u00e9s \u00a0 general, concretado en la moralizaci\u00f3n, imparcialidad y eficacia del \u00a0 funcionamiento del Estado colombiano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.2. Las inhabilidades pueden clasificarse, seg\u00fan el momento en que se\u00a0 \u00a0 produzcan, en previas o sobrevinientes; seg\u00fan tengan o no un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 duraci\u00f3n, en temporales o permanentes; seg\u00fan sean o no exigibles para toda clase \u00a0 de servidores p\u00fablicos con independencia de la entidad o cargo en el que se \u00a0 desempe\u00f1en[48], en generales o espec\u00edficas; seg\u00fan el \u00a0 estatuto que las consagra, en constitucionales y legales; seg\u00fan tengan su causa \u00a0 en la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n o en la fijaci\u00f3n de un requisito independiente, \u00a0 en inhabilidades-sanci\u00f3n (o con enfoque sancionatorio) e inhabilidades-requisito \u00a0 (o con enfoque preventivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la inhabilidad sanci\u00f3n, de indudable importancia para el \u00a0 asunto que se debate en esta oportunidad, la Corte ha se\u00f1alado que \u201ccorresponde \u00a0 a la consecuencia establecida por el legislador en los casos en que la persona \u00a0 resulta condenada en procesos de responsabilidad pol\u00edtica, penal, disciplinaria, \u00a0 contravencional o correccional, es decir, cuando el Estado ha ejercido respecto \u00a0 de ella el\u00a0ius puniendi\u00a0en cualquiera de sus formas\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.3. La Constituci\u00f3n reconoce un significativo margen de acci\u00f3n al \u00a0 legislador para adoptar disposiciones en materia disciplinaria. Esta competencia \u00a0 ha sido destacada por parte de este Tribunal advirtiendo que el Congreso tiene \u00a0 posibilidad de definir las faltas objeto de reproche disciplinario, las \u00a0 sanciones aplicables as\u00ed como los procedimientos que deben seguir las \u00a0 autoridades para el efecto. Precisa la jurisprudencia \u201cque seg\u00fan el principio de libertad \u00a0 configurativa del legislador, derivada de la competencia general que le otorga \u00a0 al Congreso el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, la Ley est\u00e1 habilitada para \u00a0 dise\u00f1ar y graduar las faltas y sanciones correspondientes dentro de un marco de \u00a0 respeto por los principios superiores\u201d[50]. Dicho fundamento se complementa con el \u00a0 art\u00edculo 124 \u201cque delega en la ley la fijaci\u00f3n del sistema de responsabilidad \u00a0 de los servidores p\u00fablicos.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con ello, la Carta Pol\u00edtica confiere al \u00a0 Congreso un poder amplio para configurar el r\u00e9gimen de inhabilidades. Esa \u00a0 extendida potestad se fundamenta en normas constitucionales, a saber: (i) el \u00a0 art\u00edculo 123 que establece que los servidores p\u00fablicos ejercer\u00e1n sus funciones \u00a0 en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento; (ii) el \u00a0 art\u00edculo 124 conforme al cual le corresponde a la ley determinar la \u00a0 responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva; \u00a0 (iii) el art\u00edculo 125 cuyo texto dispone que el ingreso a los cargos de carrera \u00a0 se har\u00e1 previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca la \u00a0 ley para determinar las calidades de los aspirantes; (iv) el art\u00edculo 150.23 en \u00a0 el que se establece que le corresponde al Congreso expedir las leyes que regir\u00e1n \u00a0 el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos; (v) y el art\u00edculo 293, al disponer que la ley determinar\u00e1 las \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades de los ciudadanos que sean elegidos por voto \u00a0 popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales[52].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.4. La \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal ha caracterizado la competencia\u00a0 \u00a0 legislativa en esta materia. As\u00ed, aunque el Constituyente estableci\u00f3 en algunos \u00a0 casos el r\u00e9gimen de inhabilidades, ha concluido que eso no impide al legislador \u00a0 adoptar disposiciones sobre el particular. Por ello, en atenci\u00f3n a lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 123 y 150.23 de la Carta, \u201ccompete al legislador\u00a0regular la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y establecer los requisitos, exigencias, condiciones o calidades que \u00a0 deben reunir las personas que aspiran a ejercerla, as\u00ed como el r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario y el de inhabilidades e incompatibilidades a que ellas est\u00e1n \u00a0 sujetas\u201d[53]. \u00a0 A pesar de que la Constituci\u00f3n fija directamente algunas inhabilidades \u201cno \u00a0 define todas aquellas aplicables a los dem\u00e1s empleos p\u00fablicos, autorizando al \u00a0 legislador su regulaci\u00f3n.\u201d[54] Precis\u00f3 este Tribunal, que al \u00a0 legislador le correspond\u00eda \u201cdentro de cierto margen de discrecionalidad, \u00a0 \u201cevaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos \u00a0 constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad, as\u00ed como el tiempo durante el \u00a0 cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas.\u201d[55] \u00a0As\u00ed las cosas, el Congreso puede definir el r\u00e9gimen de inhabilidades \u201cde conformidad con el \u00a0 cargo de que se trate, la condici\u00f3n reconocida al servidor p\u00fablico, las \u00a0 atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas \u00a0 responsabilidades (\u2026)\u201d[56]. De manera que tiene la facultad para \u00a0 determinar, entre otros aspectos, los hechos que dan origen a las inhabilidades, su \u00a0 duraci\u00f3n o vigencia y los alcances de la limitaci\u00f3n a que da lugar su adopci\u00f3n[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.5. En concordancia con ello, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 afirmado la posibilidad de que el legislador establezca como sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria la inhabilidad. Varios pronunciamientos apoyan esta afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-631 de 1996 estableci\u00f3 que no se opon\u00eda a la \u00a0 Constituci\u00f3n su fijaci\u00f3n como sanci\u00f3n accesoria. En esa ocasi\u00f3n, se examinaba el \u00a0 segundo inciso del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 190 de 1995 en el que se dispon\u00eda que \u00a0 en aquellos casos en que se oculte informaci\u00f3n o se aporte documentaci\u00f3n falsa \u00a0 como sustento de la informaci\u00f3n contenida en la hoja de vida -sin perjuicio de \u00a0 la responsabilidad penal o disciplinaria- el responsable quedar\u00eda inhabilitado \u00a0 para ejercer funciones p\u00fablicas por tres (3) a\u00f1os. Al precisar si resultaba \u00a0 conforme a la Carta que la inhabilidad fuese determinada por la administraci\u00f3n, \u00a0 afirm\u00f3 que el art\u00edculo solo pod\u00eda declararse constitucional en el entendido \u00a0 que la inhabilidad constitu\u00eda una sanci\u00f3n accesoria impuesta a trav\u00e9s del \u00a0 proceso penal o disciplinario. Para fundamentar esta conclusi\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara declarar o determinar la responsabilidad penal o \u00a0 disciplinaria, es necesario que se observe el debido proceso dentro de la \u00a0 correspondiente actuaci\u00f3n procesal de car\u00e1cter penal o disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n consistente en la inhabilitaci\u00f3n mencionada, constituye \u00a0 una pena accesoria, que es consecuencia de la responsabilidad deducida dentro \u00a0 del correspondiente proceso penal o disciplinario, y que comporta naturalmente \u00a0 la imposici\u00f3n de una pena principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y juzgada la conducta penal o disciplinaria y, establecida por \u00a0 consiguiente la correspondiente responsabilidad, se ha asegurado dentro de la\u00a0 \u00a0 respectiva actuaci\u00f3n procesal el derecho al debido proceso, que cobija tanto \u00a0 a la imposici\u00f3n de la pena principal como la de la accesoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0 \u00a0 Podr\u00eda pensarse, como lo hace el demandante, que el entendimiento de la norma \u00a0 conduce a considerar que una cosa es la responsabilidad penal o disciplinaria \u00a0 que se le puede deducir a la persona a quien se le imputa la aludida conducta y \u00a0 otra muy diferente es la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas \u00a0 que operar\u00eda en forma aut\u00f3noma e independiente y que podr\u00eda ser aplicada por la \u00a0 administraci\u00f3n; es decir, que dicha inhabilitaci\u00f3n tendr\u00eda operancia, con \u00a0 independencia de que en el proceso penal o disciplinario el imputado resulte \u00a0 incurso en la correspondiente responsabilidad. De este modo, quedar\u00eda a la \u00a0 discrecionalidad y arbitrio de la administraci\u00f3n, mediante el ejercicio de una \u00a0 especie de autotutela y sin observar el debido proceso, determinar la existencia \u00a0 de la aludida inhabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendida as\u00ed la norma ser\u00eda inconstitucional, porque sin haberse \u00a0 establecido previamente la responsabilidad penal o disciplinaria e impuesto una \u00a0 pena principal, se le estar\u00eda aplicando una especie de sanci\u00f3n o una prohibici\u00f3n \u00a0 para acceder al servicio p\u00fablico que no tiene como causa la existencia probada \u00a0 de una conducta il\u00edcita o irregular, a trav\u00e9s del respectivo proceso, m\u00e1s a\u00fan si \u00a0 se considera que como el derecho al acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 40-7. \u00a0 C.P.) tiene el car\u00e1cter de fundamental, su restricci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n, s\u00f3lo es \u00a0 posible por la v\u00eda de una sanci\u00f3n de tipo penal o disciplinario, impuesta con la \u00a0 observancia del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las circunstancias anotadas, la Corte declarar\u00e1 exequible \u00a0 la disposici\u00f3n acusada bajo el entendido de que la inhabilidad contemplada en el \u00a0 inciso 2o de la norma demandada, constituye una sanci\u00f3n accesoria impuesta a \u00a0 trav\u00e9s del proceso penal o disciplinario.\u201d\u00a0 (Subrayas no hacen parte del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la \u00a0 sentencia C-310 de 1997 revis\u00f3 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 200 de \u00a0 1995 que establec\u00eda como sanci\u00f3n accesoria -a la declaraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0 disciplinaria- la inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas en la forma y \u00a0 t\u00e9rminos de la Ley 190 de 1995. Seg\u00fan el demandante se violaba el principio de legalidad \u00a0 de las faltas y sanciones en materia disciplinaria (art. 29 C.P.) dado que la \u00a0 ley a que remit\u00eda la norma acusada, no mencionaba las inhabilidades como \u00a0 resultado de sanciones disciplinarias sino la interdicci\u00f3n de funciones p\u00fablicas \u00a0 como consecuencia de sanciones de orden penal. La Corte concluy\u00f3 que la referida \u00a0 disposici\u00f3n era compatible con la Carta dado que (i) el legislador se encuentra \u00a0 habilitado para definir las penas o sanciones como principales o accesorias y, \u00a0 por ello, \u201ctiene la potestad de establecer las sanciones a que se hacen \u00a0 acreedores quienes incurren en infracci\u00f3n de normas disciplinarias o penales, \u00a0 siempre y cuando \u00e9stas no resulten desproporcionadas o desconozcan otras \u00a0 disposiciones de la Carta.\u201d En adici\u00f3n a ello y citando la sentencia C-631 \u00a0 de 1996, indic\u00f3 que la Corte hab\u00eda aceptado \u201cla existencia de sanciones \u00a0 accesorias, concretamente la inhabilidad para el ejercicio de funciones \u00a0 p\u00fablicas, siempre y cuando \u00e9stas se impongan dentro de un proceso penal o \u00a0 disciplinario, adelantado conforme a las ritualidades establecidas para \u00a0 ellos y respetando todas las garant\u00edas del debido proceso.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en \u00a0 vigencia de la ley 734 de 2002, la Corte -en la sentencia C-1076 de 2002- \u00a0 analiz\u00f3 si violaba la prohibici\u00f3n de juzgar dos veces un mismo hecho y el \u00a0 principio de proporcionalidad, el art\u00edculo 46 de dicha ley que establec\u00eda que la \u00a0 inhabilidad general oscilar\u00eda entre diez (10) y veinte (20) a\u00f1os. Sostuvo (i) \u00a0 que las sanciones de destituci\u00f3n e inhabilidad general en los casos de faltas \u00a0 grav\u00edsimas dolosas o realizadas con culpa grav\u00edsima eran concurrentes e \u00a0 inseparables y, en esa medida, no pod\u00eda afirmarse que la segunda fuera accesoria \u00a0 y (ii) que la sanci\u00f3n de inhabilidad establecida resultaba conforme a la Carta \u00a0 dado que \u201cel \u00a0 legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa al momento de \u00a0 estructurar las diversas sanciones disciplinarias\u201d de manera que \u201chace \u00a0 parte de su \u00e1mbito competencial establecer qu\u00e9 comportamientos de los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos merecen ser tipificados como falta disciplinaria; la \u00a0 existencia de causales de justificaci\u00f3n, la sanci\u00f3n a imponer en cada caso y el \u00a0 tr\u00e1mite correspondiente para llegar a \u00e9stas.\u201d A partir de tal reconocimiento \u00a0 indic\u00f3 que \u201cexiste una correlaci\u00f3n y un equilibrio entre el il\u00edcito \u00a0 disciplinario y la sanci\u00f3n a imponer\u201d en tanto \u201cse trata de una sanci\u00f3n \u00a0 que est\u00e1 reservada para los comportamientos m\u00e1s lesivos que puede cometer un \u00a0 funcionario p\u00fablico, de manera dolosa o con culpa grave\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complementando los anteriores \u00a0 pronunciamientos, la sentencia C-798 de 2003 juzg\u00f3 una disposici\u00f3n de la ley 794 \u00a0 de 2003 que ordenaba excluir de las listas de auxiliares de la justicia a las \u00a0 personas que siendo \u00a0 servidores p\u00fablicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias. Sosten\u00eda el demandante, que esa regla \u00a0 violaba la prohibici\u00f3n de ser juzgado dos veces por el mismo hecho y, en esa \u00a0 medida, vulneraba el art\u00edculo 29 de la Carta. La Corte se opuso a tal \u00a0 consideraci\u00f3n y reconociendo el amplio margen de configuraci\u00f3n en esta materia, \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs igualmente oportuno se\u00f1alar que el legislador dispone de una amplia potestad \u00a0 de \u00a0configuraci\u00f3n normativa para dise\u00f1ar el r\u00e9gimen de inhabilidades de quienes \u00a0 aspiran a desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas y en su ejercicio podr\u00e1 establecer lo \u00a0 relacionado con los hechos que den origen a las inhabilidades, su duraci\u00f3n o \u00a0 vigencia y los alcances de la limitaci\u00f3n, entre otros aspectos, siempre que \u00a0 no contradiga lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y que fije reglas razonables y \u00a0 proporcionales.\u201d (Subrayas no hacen parte del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, \u00a0 concluyendo que lo previsto en la disposici\u00f3n acusada era \u00fanicamente la \u00a0 consecuencia de la inhabilidad general que se sigue de la comisi\u00f3n de las faltas \u00a0 a las que alude el numeral 1 del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, al \u00a0 disponer la norma acusada que deber\u00e1n ser excluidos de la lista de auxiliares de \u00a0 la justicia quienes siendo servidores p\u00fablicos hubieren sido destituidos por \u00a0 sanciones disciplinarias, no permite entender que simult\u00e1neamente la persona \u00a0 act\u00faa en calidad de servidor p\u00fablico y de auxiliar de la justicia ni que le \u00a0 imponga una sanci\u00f3n adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el \u00a0 precepto es que se d\u00e9 cumplimiento a la inhabilidad que acompa\u00f1e la sanci\u00f3n de \u00a0 destituci\u00f3n impuesta por haber cometido faltas grav\u00edsimas dolosas o realizadas \u00a0 con culpa grav\u00edsima. En otras palabras, la disposici\u00f3n cuestionada se limita a \u00a0 exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas, \u00a0 como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como \u00a0 lo entiende el actor, que se admita la imposici\u00f3n de otra sanci\u00f3n por una falta \u00a0 ya sancionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la disposici\u00f3n \u00a0 demandada no vulnera el principio del\u00a0non bis in \u00eddem\u00a0pues la exclusi\u00f3n \u00a0 de la lista de auxiliares de la justicia no constituye la imposici\u00f3n de una \u00a0 sanci\u00f3n adicional a la destituci\u00f3n sino el efecto de hallarse inhabilitado para \u00a0 el ejercicio de funciones p\u00fablicas. Es decir que, al cumplir los auxiliares de \u00a0 la justicia funciones p\u00fablicas, no podr\u00e1n estar incluidos en las \u00a0 correspondientes listas mientras est\u00e9n inhabilitados para el ejercicio de tales \u00a0 funciones con ocasi\u00f3n de la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n como servidores p\u00fablicos.\u201d \u00a0(Subrayas no \u00a0 hacen parte del texto)\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los l\u00edmites que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha enunciado se encuentran (i) el deber de respeto del principio \u00a0 de legalidad que demanda, en materia disciplinaria \u201cque la conducta \u00a0 sancionable, las sanciones, los criterios para su determinaci\u00f3n y los \u00a0 procedimientos previstos para su imposici\u00f3n\u201d se definan con anterioridad a \u00a0 su aplicaci\u00f3n; (ii) la prohibici\u00f3n de modificar las inhabilidades que para \u00a0 determinados supuestos ha previsto el constituyente; y (iii) la obligaci\u00f3n de \u00a0 respetar el principio de proporcionalidad en la fijaci\u00f3n de las inhabilidades de \u00a0 manera tal que, entre otras cosas, exista relaci\u00f3n entre la gravedad de la \u00a0 restricci\u00f3n que con ella se produce y la importancia de las finalidades \u00a0 perseguidas.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.7. No pasa por alto \u00a0 la Corte el hecho de que la posibilidad de imponer la sanci\u00f3n de inhabilidad en \u00a0 ejercicio de la potestad sancionatoria, no se encuentra reconocida \u00fanicamente en \u00a0 el r\u00e9gimen disciplinario. Esa competencia tambi\u00e9n se prev\u00e9 en las normas que \u00a0 regulan la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en las disposiciones que \u00a0 disciplinan la jurisdicci\u00f3n penal y en algunos instrumentos internacionales de \u00a0 los que el Estado colombiano es parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.7.1. La Constituci\u00f3n \u00a0 prev\u00e9 una competencia espec\u00edfica del Consejo de Estado (art. 237.5) para \u00a0 declarar la p\u00e9rdida de investidura de los Congresistas por diversas razones, \u00a0 entre las que se encuentran, por ejemplo, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, la \u00a0 indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos o el tr\u00e1fico de influencias debidamente \u00a0 comprobado (art. 183).\u00a0 La Corte ha se\u00f1alado al referirse a esta figura que \u00a0 \u201c[e]n atenci\u00f3n a la alt\u00edsima dignidad que \u00a0 supone el cargo de Congresista y a la significaci\u00f3n del Congreso dentro de un \u00a0 Estado democr\u00e1tico, la Constituci\u00f3n ha previsto una sanci\u00f3n particularmente \u00a0 dr\u00e1stica para las infracciones anotadas\u201d que tiene como efecto \u201cno solo \u00a0 que el congresista pierde su calidad de tal, sino que, adem\u00e1s, queda \u00a0 inhabilitado de manera permanente para ser congresista\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.7.2. El C\u00f3digo Penal, a su vez, ha dispuesto \u00a0 asignar a la jurisdicci\u00f3n penal\u00a0 (T\u00edtulo XV del C\u00f3digo Penal) la \u00a0 competencia para imponer como sanci\u00f3n aplicable en el caso de la comisi\u00f3n de los \u00a0 delitos que constituyan un atentado contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, adem\u00e1s de \u00a0 las penas privativas de la libertad, la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0 derechos y funciones p\u00fablicas. Esta sanci\u00f3n consiste en la privaci\u00f3n de la \u00a0 facultad de elegir y ser elegido as\u00ed como del ejercicio de cualquier otro \u00a0 derecho pol\u00edtico, funci\u00f3n p\u00fablica, dignidades y honores que confieren las \u00a0 entidades oficiales. Esa pena tiene, por regla general, una duraci\u00f3n de cinco (5) a veinte (20) \u00a0 a\u00f1os[62]. \u00a0 Incluso el constituyente ha establecido que ante la comisi\u00f3n de determinadas \u00a0 conductas punibles se impone una inhabilidad indefinida en el tiempo (art.122). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.7.3. \u00a0 Instrumentos internacionales vinculantes para el Estado colombiano han previsto \u00a0 la obligaci\u00f3n de los Estados de adoptar medidas para combatir la corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n, aprobada por el \u00a0 Congreso mediante la Ley 412 de 1997, prev\u00e9 entre sus prop\u00f3sitos la promoci\u00f3n y el fortalecimiento del desarrollo de los mecanismos \u00a0 necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupci\u00f3n \u00a0 as\u00ed como\u00a0 la promoci\u00f3n, facilitaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de la cooperaci\u00f3n entre \u00a0 los Estados para asegurar la eficacia de las medidas y acciones dirigidas a \u00a0 prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupci\u00f3n en el \u00a0 ejercicio de las funciones p\u00fablicas (art. II). Tambi\u00e9n, entre las medidas de \u00a0 prevenci\u00f3n se se\u00f1ala que los Estados Partes considerar\u00e1n la aplicabilidad de \u00a0 medidas destinadas a crear, mantener y fortalecer (a) normas de conducta para el \u00a0 correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones p\u00fablicas, (b) \u00a0 mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de conducta y \u00a0 (c) \u00f3rganos de control superior, con el fin de desarrollar mecanismos \u00a0 modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las pr\u00e1cticas \u00a0 corruptas (art. III). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0 Corrupci\u00f3n aprobada por el Congreso mediante la Ley 970 de 2005 y que tiene \u00a0 entre sus finalidades promover y \u00a0 fortalecer las medidas para prevenir y combatir m\u00e1s eficaz y eficientemente la \u00a0 corrupci\u00f3n (art. 1) se\u00f1ala que cada Estado Parte, de conformidad con los \u00a0 principios fundamentales de su ordenamiento jur\u00eddico, garantizar\u00e1 la existencia \u00a0 de un \u00f3rgano u \u00f3rganos, seg\u00fan proceda, encargados de prevenir la corrupci\u00f3n \u00a0(art. 6\u00ba). Igualmente establece el compromiso de tipificar como delitos algunos \u00a0 comportamientos y dispone, en el art\u00edculo 30: (i) que \u00a0 cuando la gravedad de la falta lo justifique y en la medida en que ello sea \u00a0 concordante con los principios fundamentales de su ordenamiento jur\u00eddico, cada \u00a0 Estado Parte considerar\u00e1 la posibilidad de establecer procedimientos para \u00a0 inhabilitar, por mandamiento judicial u otro medio apropiado y por un \u00a0 per\u00edodo determinado por su derecho interno, a las personas condenadas por \u00a0 delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n para ejercer cargos \u00a0 p\u00fablicos (num. 7); y (ii) que la obligaci\u00f3n de \u00a0 cada Estado de penalizar la comisi\u00f3n de los delitos tipificados con arreglo a la \u00a0 convenci\u00f3n no menoscaba el ejercicio de facultades disciplinarias por los \u00a0 organismos competentes contra empleados p\u00fablicos (num. 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estrecha conexi\u00f3n con las anteriores \u00a0 competencias, la Constituci\u00f3n y la ley se han ocupado de regular la potestad \u00a0 disciplinaria y, en particular, aquella que le fue asignada al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n por expresa decisi\u00f3n Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Conclusiones relevantes para resolver el problema jur\u00eddico -cargo 1\u00ba-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. La \u00a0 Constituci\u00f3n reconoce la potestad disciplinaria del Estado y prev\u00e9, en el \u00a0 art\u00edculo 277.6 una regla general de competencia en materia de poder \u00a0 disciplinario. El ejercicio de dicho poder se atribuye originalmente a la \u00a0 entidad a que pertenece el funcionario correspondiente -control interno- a menos \u00a0 que, en ejercicio de su competencia preferente o exclusiva el Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n, sus delegados o agentes asuman su conocimiento -control externo-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. La \u00a0 potestad disciplinaria se concreta en el poder para conocer los asuntos \u00a0 disciplinarios, en el poder para investigarlos y definir el derecho \u00a0 aplicable y en el poder para imponer las sanciones previstas en la ley. A \u00a0 esta potestad se sujetan todas las personas que cumplen una funci\u00f3n p\u00fablica o se \u00a0 encuentran en un cargo p\u00fablico, con independencia del origen de su vinculaci\u00f3n. \u00a0 Estos poderes disciplinarios tienen manifestaciones procesales y sustantivas \u00a0 diferentes seg\u00fan constituyan un desarrollo del art\u00edculo 277.6 o del art\u00edculo \u00a0 278.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de que el legislador \u00a0 asigne a las autoridades disciplinarias la competencia para imponer la sanci\u00f3n \u00a0 de inhabilidad. En consecuencia y bajo la condici\u00f3n de que se respeten los \u00a0 l\u00edmites constitucionales previstos, se encuentran amparadas por el margen de \u00a0 configuraci\u00f3n, aquellas disposiciones que definen las sanciones y establecen las \u00a0 autoridades responsables para su aplicaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 finaliza este examen entrando a decidir si la norma acusada vulnera los \u00a0 art\u00edculos 277.6 y 278.1 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. La \u00a0 Constituci\u00f3n otorga al Congreso de la Rep\u00fablica un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n para establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades aplicable a los \u00a0 ciudadanos que pretendan ocupar un cargo p\u00fablico o ejercer una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 Esta competencia, que encuentra fundamento en diferentes disposiciones \u00a0 constitucionales y, en particular, en los art\u00edculos 124, 150.23 y 293, le \u00a0 permite al Congreso fijar restricciones del derecho a ser elegido y del derecho \u00a0 a acceder al ejercicio de cargos p\u00fablicos. Por ello se encuentra autorizado para \u00a0 (i) definir el tipo de inhabilidades aplicables seg\u00fan el cargo o funci\u00f3n, (ii) \u00a0 establecer el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las inhabilidades e incluso prever que sean \u00a0 temporales o definitivas, (iii) disponer que las inhabilidades comprendan todo \u00a0 el universo de cargos p\u00fablicos o que se refieran \u00fanicamente a algunos de ellos, \u00a0 (iv) adoptar enfoques preventivos o sancionatorios en la regulaci\u00f3n de las \u00a0 inhabilidades y (v) determinar el car\u00e1cter principal o accesorio de la \u00a0 inhabilidad as\u00ed como la competencia para imponerla o para verificar su \u00a0 existencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Cuando \u00a0 de la regulaci\u00f3n de inhabilidades de origen sancionatorio se trata, concurre \u00a0 otra dimensi\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n, con fundamento en la cual el \u00a0 Congreso puede fijar las reglas y principios que deben gobernar el ejercicio de \u00a0 la potestad disciplinaria y, en particular, la competencia general del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n prevista en el art\u00edculos 277.6. En desarrollo de \u00a0 esa atribuci\u00f3n legislativa, el Congreso est\u00e1 autorizado para: (i) delimitar los \u00a0 sujetos disciplinables; (ii) establecer las condiciones de activaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n disciplinaria; (iii) fijar competencias exclusivas de la Procuradur\u00eda; \u00a0 (iv) identificar las condiciones bajo las cuales se activa el ejercicio \u00a0 preferente de la acci\u00f3n disciplinaria a cargo de la Procuradur\u00eda; y (iv) definir \u00a0 las faltas, sanciones aplicables as\u00ed como los procedimientos disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Debe \u00a0 precisarse que el reconocimiento de la facultad legislativa no puede anular o \u00a0 desconocer, en ning\u00fan caso, los elementos b\u00e1sicos del poder disciplinario a \u00a0 cargo de la Procuradur\u00eda. Esos elementos comprenden el poder para conocer \u00a0los asuntos disciplinarios, el poder para investigar las faltas \u00a0 disciplinarias y el poder para imponer las sanciones que correspondan de \u00a0 conformidad con lo establecido en la ley. Su reconocimiento es imprescindible \u00a0 para asegurar el contenido b\u00e1sico de la potestad disciplinaria radicada en \u00a0 cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. La \u00a0 competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que se adscribe al numeral \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002 para imponer la sanci\u00f3n de inhabilidad \u00a0 general cuando se configuran faltas grav\u00edsimas con dolo o con culpa grav\u00edsima, \u00a0 encuentra un apoyo constitucional indiscutible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4.1. \u00a0 Establecer la inhabilidad general como sanci\u00f3n disciplinaria no vulnera ninguno \u00a0 de los l\u00edmites que en esta materia se desprenden de la Constituci\u00f3n y que fueron \u00a0 precisados (supra 5.2.4.6.): principios de legalidad y proporcionalidad, y \u00a0 regulaci\u00f3n constitucional expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4.2. \u00a0 Incluso no solo es inexistente una prohibici\u00f3n en esa direcci\u00f3n, sino que la \u00a0 atribuci\u00f3n de esta competencia constituye un desarrollo directo de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica reconocido por la jurisprudencia constitucional. En efecto, el poder de \u00a0 imponer sanciones -que se integra a la potestad disciplinaria seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 277.6 de la Carta-, autoriza al legislador para asignar al Procurador esa \u00a0 competencia cuando quiera que se incumplan los deberes funcionales en cuyo \u00a0 respeto se encuentran comprometidos los funcionarios del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4.3. \u00a0 Asimismo, la norma acusada no desconoce el art\u00edculo 278.1 que se limita a \u00a0 establecer una atribuci\u00f3n especial del Procurador para desvincular a los \u00a0 funcionarios, mediante un procedimiento breve, cuando se han configurado faltas \u00a0 especialmente graves. Que all\u00ed no se contemple la inhabilidad, no implica una \u00a0 proscripci\u00f3n de la posibilidad del legislador de preverla como sanci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. As\u00ed \u00a0 pues, no existe ninguna norma competencial en la Constituci\u00f3n de la que se \u00a0 desprenda una prohibici\u00f3n de asignarle al Procurador, la facultad de sancionar \u00a0 disciplinariamente -con inhabilidad general- a uno de los funcionarios a los que \u00a0 se refiere el art\u00edculo 277.6. Por el contrario, la posici\u00f3n preferente que le ha \u00a0 sido asignada y que solamente es desplazada por la existencia de fueros \u00a0 especiales o por la competencia asignada al Consejo Superior de la Judicatura[63], reafirma la constitucionalidad de \u00a0 la norma en esta oportunidad acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6. Tal y como se se\u00f1al\u00f3, este Tribunal ha indicado que \u00a0 existen diferencias importantes entre las competencias que se desprenden del \u00a0 art\u00edculo 277.6 y la que se deriva de la segunda (278.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6.1. En efecto, al paso que la primera puede ser \u00a0 ejercida por el Procurador, sus agentes o delegados, la segunda es una \u00a0 competencia indelegable del Procurador General de la Naci\u00f3n que le confiere la \u00a0 facultad, mediante un procedimiento breve, de disponer la separaci\u00f3n del cargo \u00a0 de aquellos funcionarios que incurran en las faltas que all\u00ed se enuncian. De \u00a0 hecho, en la Ley 734 de 2002 es objeto de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica y \u00a0 diferenciada el ejercicio de cada una de las competencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6.2. En la sentencia C-255 de 1995 la Corte tuvo \u00a0 que establecer si las normas de la Ley 4\u00aa de 1990 que atribu\u00edan a los \u00a0 procuradores delegados la competencia para instruir procesos disciplinarios y \u00a0 adoptar las decisiones correspondientes, desconoc\u00edan el art\u00edculo 278.1 de la \u00a0 Carta. Sostuvo en esa oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la \u00a0 Corte considera que el Legislador no excedi\u00f3 los l\u00edmites constitucionales cuando \u00a0 impl\u00edcitamente asign\u00f3 a los Procuradores Delegados la facultad de destituir a \u00a0 los funcionarios que cometen graves faltas disciplinarias, pues se trata de \u00a0 una competencia que no es exclusiva del Procurador General sino propia del \u00a0 Ministerio P\u00fablico como instituci\u00f3n, tal y como se desprende de un an\u00e1lisis \u00a0 sistem\u00e1tico del art\u00edculo 118, que consagra a ese \u00f3rgano de control como funci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9rica la de ejercer la vigilancia de la conducta oficial de quienes \u00a0 desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, y del art\u00edculo 277 ordinal 6\u00ba, que se\u00f1ala que esa \u00a0 funci\u00f3n es ejercida por el Procurador directamente, o por medio de sus delegados \u00a0 y agentes. Por ello, y en funci\u00f3n del principio de desconcentraci\u00f3n que rige \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 209), bien pod\u00eda la ley atribuir a los Procuradores \u00a0 Delegados, y seg\u00fan distintos factores de distribuci\u00f3n de competencia, la \u00a0 decisi\u00f3n de destituir a determinados funcionarios investigados. En efecto, estos \u00a0 Procuradores delegados no son entes aislados sino agentes del Procurador, debido \u00a0 a la estructura jerarquizada de esta entidad, tal y como lo ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia constitucional.\u201d(Subrayas no hacen parte del texto original)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6.3. Y m\u00e1s adelante complement\u00f3 la raz\u00f3n de su \u00a0 decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, la \u00a0 asignaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de competencias a las autoridades administrativas y de \u00a0 control es en principio una tarea del Legislador, salvo en casos en donde el \u00a0 Constituyente de manera expresa haya reservado el conocimiento de algunos \u00a0 asuntos a una autoridad determinada o que se trate de funciones particulares que \u00a0 son materia de reglamento interno, lo cual no sucede en este caso.\u00a0 As\u00ed \u00a0 mismo, de acuerdo con el art\u00edculo 279 de la Constituci\u00f3n, es materia de ley la \u00a0 regulaci\u00f3n de la estructura y el funcionamiento de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n.\u00a0 Por lo tanto, el propio Constituyente autoriz\u00f3 la distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias por factores, la cual es un m\u00e9todo de divisi\u00f3n y especializaci\u00f3n de \u00a0 trabajo entre los funcionarios que integran la Procuradur\u00eda General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte concluye que \u00a0 bien pod\u00eda la ley atribuir esa competencia de destituci\u00f3n a los Procuradores \u00a0 Delegados ya que la facultad de sancionar a funcionarios p\u00fablicos con \u00a0 destituci\u00f3n del cargo es una potestad que, por mandato de los art\u00edculos 118 y \u00a0 numeral 6\u00ba del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, corresponde tanto al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n como a\u00a0 sus agentes y delegados.\u00a0 Por lo \u00a0 tanto, el cargo formulado por el actor no prospera.\u201d[64] (Subrayas no hacen parte \u00a0 del texto original)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.7. As\u00ed las cosas, es constitucionalmente posible \u00a0 que en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 277.6 de la Carta y en \u00a0 ejercicio del margen de configuraci\u00f3n que en esta materia le confiere la \u00a0 Constituci\u00f3n, el legislador establezca la destituci\u00f3n como una sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria atribuyendo su fijaci\u00f3n -con fundamento en el enunciado inicial \u00a0 del art\u00edculo 277- al Procurador General de la Naci\u00f3n, por si o por medio de sus \u00a0 delegados o agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.8. Para la Corte no existe, en consecuencia, una \u00a0 prohibici\u00f3n de que estos \u00faltimos, en las condiciones que establezca la ley, \u00a0 impongan la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n. Ahora bien, lo que s\u00ed resultar\u00eda opuesto a \u00a0 la Carta ser\u00eda la asignaci\u00f3n de la competencia de desvinculaci\u00f3n a la que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 278.1 a un funcionario diferente al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n quien tiene, en esa materia, una competencia exclusiva e indelegable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.9. Por las \u00a0 consideraciones expuestas la Corte concluye que no se oponen a los art\u00edculos \u00a0 277.6 y 278.1 la disposici\u00f3n acusada ni las disposiciones integradas al presente \u00a0 examen constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cargo 2o: \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y del art\u00edculo 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Alcance del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante se\u00f1ala que la competencia asignada por la norma demandada a las \u00a0 autoridades disciplinarias y, en particular a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, para imponer la sanci\u00f3n de inhabilidad general como consecuencia de la \u00a0 comisi\u00f3n de faltas grav\u00edsimas dolosas o cometidas con culpa grav\u00edsima, se opone \u00a0 al art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y al art\u00edculo 93 \u00a0 de la Constituci\u00f3n: al privar a las personas de un recurso judicial efectivo \u00a0 para cuestionar tal competencia o para debatir la validez de las decisiones \u00a0 adoptadas en ejercicio de dicha competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El art\u00edculo 25 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, como par\u00e1metro de control \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos, adoptada en el seno de la Organizaci\u00f3n de los \u00a0 Estados Americanos el 22 de noviembre de 1969, fue aprobada mediante la Ley 16 \u00a0 de 1972 y entr\u00f3 en vigor para Colombia, en virtud de su ratificaci\u00f3n, el\u00a0 \u00a0 d\u00eda 18 de julio de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. El art\u00edculo 25 de \u00a0 dicha convenci\u00f3n consagra el derecho a la protecci\u00f3n judicial estableciendo que \u00a0 todas las personas tienen derecho (i) a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a \u00a0 cualquier otro recurso efectivo, (ii) ante los jueces o tribunales (iii) que las \u00a0 proteja contra actos que violen los derechos fundamentales reconocidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n, en la ley o en la Convenci\u00f3n Americana. A su vez, esa misma \u00a0 disposici\u00f3n asigna a los Estados las obligaciones de garantizar que la autoridad \u00a0 competente tome las decisiones que correspondan respecto de los derechos \u00a0 invocados, de desarrollar las diferentes posibilidades del recurso judicial y de \u00a0 garantizar que las autoridades del caso cumplan aquellas decisiones en las que \u00a0 el recurso correspondiente se hubiere estimado procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. El art\u00edculo 27 de \u00a0 dicha convenci\u00f3n, al prever las reglas relativas a la suspensi\u00f3n de los derechos \u00a0 en ella consagrados cuando quiera que se presenten situaciones de guerra, de peligro \u00a0 p\u00fablico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado, \u00a0 dispone que no podr\u00e1n ser objeto de suspensi\u00f3n las garant\u00edas judiciales \u00a0 indispensables para proteger el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, el \u00a0 derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, la prohibici\u00f3n de la \u00a0 esclavitud y servidumbre, el principio de legalidad y la prohibici\u00f3n de \u00a0 retroactividad, la libertad de conciencia y de religi\u00f3n, los derechos de la \u00a0 familia, el derecho al nombre, los derechos de los ni\u00f1os, el derecho a la \u00a0 nacionalidad y los derechos pol\u00edticos[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Conforme a lo \u00a0 anterior, el derecho a un recurso judicial efectivo cuando tiene como prop\u00f3sito \u00a0 la protecci\u00f3n de derechos que no pueden ser suspendidos queda salvaguardado por \u00a0 esa misma garant\u00eda y, en esa medida, es una norma que se integra al bloque de \u00a0 constitucionalidad en virtud de lo que establece el primer inciso del art\u00edculo \u00a0 93 de la Carta[66]. En efecto, seg\u00fan esa \u00a0 disposici\u00f3n los tratados y convenios internacionales ratificados por el \u00a0 Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los \u00a0 estados de excepci\u00f3n prevalecer\u00e1n en el orden interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. En s\u00edntesis, el \u00a0 art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en tanto consagra la \u00a0 garant\u00eda judicial de los derechos que no pueden ser suspendidos, integra el \u00a0 par\u00e1metro de control constitucional relevante en esta oportunidad puesto que \u00a0 concurren las tres condiciones requeridas para ello: (i) es una disposici\u00f3n que \u00a0 hace parte de un tratado de derechos humanos; (ii) dicho tratado fue aprobado \u00a0 por el Congreso y ratificado por el Presidente de la Rep\u00fablica; y (iii) la \u00a0 invocaci\u00f3n que en la demanda se hace del art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n, se \u00a0 sustenta en que tal disposici\u00f3n ordena la existencia de un recurso de protecci\u00f3n \u00a0 de derechos que, como los pol\u00edticos (art. 23 de la Convenci\u00f3n), no pueden ser \u00a0 objeto de suspensi\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n (art. 27 de la \u00a0 Convenci\u00f3n).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Alcance del art\u00edculo \u00a0 25 en el sistema interamericano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. La Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado, en m\u00faltiples pronunciamientos, \u00a0 de establecer el alcance del citado art\u00edculo 25. As\u00ed por ejemplo, en la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente al caso Reveron Trujillo Vs. Venezuela de fecha 30 de junio de 2009 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El art\u00edculo 25.1 de la Convenci\u00f3n \u00a0 establece, en t\u00e9rminos amplios, la obligaci\u00f3n a cargo de los Estados de ofrecer, \u00a0 a todas las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n, un recurso judicial efectivo \u00a0 contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, adem\u00e1s, que la \u00a0 garant\u00eda all\u00ed consagrada se aplica no s\u00f3lo respecto de los derechos contenidos \u00a0 en la Convenci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de aqu\u00e9llos que est\u00e9n reconocidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n o por la ley (\u2026). La existencia de esta garant\u00eda \u201cconstituye uno de \u00a0 los pilares b\u00e1sicos, no s\u00f3lo de la Convenci\u00f3n Americana, sino del propio Estado \u00a0 de Derecho en una sociedad democr\u00e1tica en el sentido de la Convenci\u00f3n\u201d (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 25 se encuentra \u00edntimamente \u00a0 ligado con la obligaci\u00f3n general del art\u00edculo 1.1 de la misma, que atribuye \u00a0 funciones de protecci\u00f3n al derecho interno de los Estados Partes, de lo cual se \u00a0 desprende que el Estado tiene la responsabilidad de dise\u00f1ar y consagrar \u00a0 normativamente un recurso eficaz, as\u00ed como la de asegurar la debida aplicaci\u00f3n \u00a0 de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales (\u2026). A su vez, el deber general del Estado de \u00a0 adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convenci\u00f3n para \u00a0 garantizar los derechos en ella consagrados, establecido en el art\u00edculo 2, \u00a0 incluye la expedici\u00f3n de normas y el desarrollo de pr\u00e1cticas conducentes a la \u00a0 observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, as\u00ed \u00a0 como la adopci\u00f3n de medidas para suprimir las normas y pr\u00e1cticas de cualquier \u00a0 naturaleza que entra\u00f1en una violaci\u00f3n a las garant\u00edas previstas en la Convenci\u00f3n \u00a0 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En similar sentido, la Corte ha entendido que para \u00a0 que exista un recurso efectivo no basta con que est\u00e9 previsto por la \u00a0 Constituci\u00f3n o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere \u00a0 que sea realmente id\u00f3neo para establecer si se ha incurrido en una violaci\u00f3n a \u00a0 los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla (\u2026). No pueden considerarse efectivos aquellos recursos \u00a0 que, por las condiciones generales del pa\u00eds o incluso por las circunstancias \u00a0 particulares de un caso dado, resulten ilusorios (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Por su parte, en la sentencia de fecha 13 de \u00a0 octubre de 2011 en el caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, la Corte \u00a0 Interamericana indic\u00f3 lo siguiente al ocuparse de la obligaci\u00f3n de asegurar la \u00a0 efectividad del recurso establecido para la protecci\u00f3n de los derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 25.1 de la Convenci\u00f3n contempla la obligaci\u00f3n \u00a0 de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicci\u00f3n, \u00a0 un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos \u00a0 fundamentales (\u2026). Dicha efectividad supone que, adem\u00e1s de la existencia formal \u00a0 de los recursos, \u00e9stos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos \u00a0 contemplados ya sea en la Convenci\u00f3n, en la Constituci\u00f3n o en las leyes (\u2026). En \u00a0 ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las \u00a0 condiciones generales del pa\u00eds o incluso por las circunstancias particulares de \u00a0 un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su \u00a0 inutilidad haya quedado demostrada por la pr\u00e1ctica, porque falten los medios \u00a0 para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situaci\u00f3n que configure un \u00a0 cuadro de denegaci\u00f3n de justicia (\u2026). As\u00ed, el proceso debe tender a la \u00a0 materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n del derecho reconocido en el pronunciamiento \u00a0 judicial mediante la aplicaci\u00f3n id\u00f3nea de dicho pronunciamiento (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Un an\u00e1lisis de la jurisprudencia de la Corte Interamericana en relaci\u00f3n \u00a0 con el alcance del art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n, permite concluir que a dicha \u00a0 disposici\u00f3n se adscriben, entre otras, dos normas de significativa importancia: \u00a0 (i) el mandato de dise\u00f1o y consagraci\u00f3n jur\u00eddica de un recurso que resulte \u00a0 efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos[67] \u00a0y (ii) el mandato de aseguramiento de la aplicaci\u00f3n debida del recurso judicial \u00a0 consagrado[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. De estas normas se desprenden varias reglas espec\u00edficas de acuerdo con \u00a0 las cuales (iii) es necesario pero no suficiente para el respeto del art\u00edculo \u00a0 25, la previsi\u00f3n del recurso en la Constituci\u00f3n o en la ley; (iv) es necesario \u00a0 pero no suficiente para el respeto del art\u00edculo 25, que el recurso judicial sea \u00a0 formalmente admisible; (v) est\u00e1 ordenado que el recurso judicial sea id\u00f3neo para \u00a0 el doble prop\u00f3sito de constatar la violaci\u00f3n de los derechos y remediarla; (vi) \u00a0 se desconoce el art\u00edculo 25 cuando el recurso no es id\u00f3neo en la pr\u00e1ctica[69], \u00a0 cuando no se encuentran previstos medios para la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n[70] \u00a0o cuando, de alguna u otra forma, exista denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. Aunque el \u00a0 demandante invoca como apoyo del cargo \u00fanicamente la infracci\u00f3n del art\u00edculo 25 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, debe destacarse que a varias \u00a0 disposiciones de la Constituci\u00f3n se adscribe un derecho de contenido semejante, \u00a0 identificado por la jurisprudencia constitucional como el derecho de acceder a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, con fundamento en los art\u00edculos 1, 2, \u00a0 29 y 229, la jurisprudencia de este Tribunal ha afirmado la consagraci\u00f3n de ese \u00a0 derecho y de la garant\u00eda a una tutela judicial efectiva[71]. \u00a0 Su existencia \u201cse traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes \u00a0 en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y \u00a0 tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y \u00a0 por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses \u00a0 leg\u00edtimos \u00a0(\u2026)\u201d[72]. En atenci\u00f3n a ello, el derecho de \u00a0 acceder a la administraci\u00f3n de justicia fija un deber de asegurar que los medios \u00a0 judiciales sean efectivos para resolver las controversias planteadas por todas \u00a0 las personas y \u201cle impone a las autoridades p\u00fablicas, como titulares del \u00a0 poder coercitivo del Estado y garante de todos los derechos ciudadanos, la \u00a0 obligaci\u00f3n correlativa de promover e impulsar las condiciones para que el acceso \u00a0 de los particulares a dicho servicio p\u00fablico sea real y efectivo\u201d[73] \u00a0lo que significa, a su vez, \u201cel compromiso estatal de lograr, en forma real y \u00a0 no meramente nominal, que a trav\u00e9s de las actuaciones judiciales se restablezca \u00a0 el orden jur\u00eddico y se protejan las garant\u00edas personales que se estiman \u00a0 violadas.\u201d[74]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. An\u00e1lisis del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. El cargo advierte que la disposici\u00f3n demandada, al \u00a0 reconocer la competencia de las autoridades disciplinarias para imponer la \u00a0 sanci\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n, desconoce el derecho a contar con un recurso judicial \u00a0 efectivo en las condiciones establecidas en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos. A juicio del demandante, la consagraci\u00f3n legal de \u00a0 esa competencia, deja a las personas\u00a0 sin la posibilidad de reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos establecidos en el art\u00edculo 23 de dicha \u00a0 Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. El cargo es susceptible de interpretarse de la \u00a0 siguiente forma: supone que la consagraci\u00f3n de una competencia de las \u00a0 autoridades disciplinarias para imponer la sanci\u00f3n de inhabilidad general \u00a0 desconoce el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana, y as\u00ed, la vigencia de esa \u00a0 competencia disciplinaria impide la presentaci\u00f3n de un recurso judicial en \u00a0 Colombia para la protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos establecidos en la \u00a0 Convenci\u00f3n. Es evidente entonces que esta primera l\u00ednea argumentativa del cargo, \u00a0 requiere de la demostraci\u00f3n de que la norma demandada vulnera el art\u00edculo 23 de \u00a0 la Convenci\u00f3n, cuesti\u00f3n que se examinar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Otra de las manifestaciones del cargo formulado por el \u00a0 demandante por violaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos y, consecuencialmente, del art\u00edculo 93 de la Carta, sugiere que la \u00a0 regulaci\u00f3n vigente no prev\u00e9 un recurso judicial efectivo para controvertir las \u00a0 decisiones de las autoridades disciplinarias que impliquen la restricci\u00f3n de los \u00a0 derechos pol\u00edticos. Esta es la interpretaci\u00f3n que se abocar\u00e1 en el presente \u00a0 ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. Las decisiones que se toman en ejercicio del poder \u00a0 disciplinario no son, por regla general, expresi\u00f3n de funciones \u00a0 jurisdiccionales. Por consiguiente, suelen tener la condici\u00f3n de actuaciones de \u00a0 la administraci\u00f3n que pueden ser cuestionadas ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo[75]. Esta conclusi\u00f3n se apoya no solo en la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 de la funci\u00f3n disciplinaria y en la condici\u00f3n de los \u00f3rganos que la ejercen, \u00a0 sino tambi\u00e9n en las normas que sobre el particular contiene el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo as\u00ed como en las reglas que la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha fijado al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4.1. En el C\u00f3digo referido se contempla la posibilidad \u00a0 de promover la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las \u00a0 decisiones adoptadas en un proceso disciplinario. En efecto, entre otras \u00a0 competencias que all\u00ed se consagran en esta materia, se establece la del Consejo \u00a0 de Estado para conocer en \u00fanica instancia las demandas que en ejercicio de esa acci\u00f3n se \u00a0 promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n en ejercicio del poder disciplinario (art. 149.2); la competencia de los \u00a0 Tribunales Administrativos para conocer en \u00fanica instancia los procesos de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan sanciones \u00a0 disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o \u00a0 definitivo del servicio, impuestas por las autoridades departamentales (art. \u00a0 151.2); y la competencia de esos mismos tribunales para tramitar, en primera \u00a0 instancia, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se \u00a0 controviertan actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado \u00a0 a los funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, diferentes al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n (art. 152.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. El Consejo de Estado, al determinar la validez de \u00a0 una decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de destituir e inhabilitar \u00a0 por el t\u00e9rmino de doce (12) a\u00f1os a un Alcalde, precis\u00f3 la naturaleza de los \u00a0 actos adoptados en el curso de un proceso disciplinario y diferenci\u00f3 el \u00a0 ejercicio del poder disciplinario de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con la primera cuesti\u00f3n, indic\u00f3 en el reciente pronunciamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el Consejo de Estado resulta \u00a0 indudable que los actos de control disciplinario adoptados por la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica y por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, es decir, aquellos actos \u00a0 expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus \u00e1mbitos interno y \u00a0 externo, constituyen ejercicio de funci\u00f3n administrativa, y por lo tanto son \u00a0 actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. No se trata de actos que \u00a0 manifiesten la funci\u00f3n jurisdiccional, ni mucho menos de una funci\u00f3n sui \u00a0 generis o nueva del Estado, sino de actos administrativos que tienen, por \u00a0 definici\u00f3n, control judicial. La \u00fanica excepci\u00f3n a la naturaleza \u00a0 administrativa de los actos de la Procuradur\u00eda es la que indica la propia \u00a0 Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 277, inciso final, seg\u00fan el cual \u201cpara el \u00a0 cumplimiento de sus funciones la Procuradur\u00eda tendr\u00e1 atribuciones de polic\u00eda \u00a0 judicial\u201d (\u2026)\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocup\u00e1ndose \u00a0 del segundo de tales asuntos, ese Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn forma correlativa, precisa el Consejo de Estado \u00a0 que el control disciplinario que ejerce la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no \u00a0 constituye ejercicio de funci\u00f3n jurisdiccional. La Procuradur\u00eda no juzga ni \u00a0 sentencia, puesto que no es un juez; es la m\u00e1xima autoridad disciplinaria en el \u00a0 \u00e1mbito externo de ejercicio de la potestad disciplinaria, pero como se aclar\u00f3, \u00a0 esa es una manifestaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa, no de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional. El juez competente es la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso-administrativa, encargada de ejercer el control sobre los actos \u00a0 administrativos disciplinarios y el procedimiento seguido para adoptarlos.\u201d[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, advirti\u00f3 que el juzgamiento \u00a0 que de las decisiones disciplinarias se encuentra a su cargo en sede \u00a0 jurisdiccional, supone un control amplio e integral que permite pronunciarse \u00a0 respecto de todas las actuaciones surtidas durante el curso del proceso \u00a0 disciplinario. Sobre el particular sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl control que ejerce la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios \u00a0 proferidos por la Administraci\u00f3n P\u00fablica o por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n es un control pleno e integral, que se efect\u00faa a la luz de las \u00a0 disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un todo y de la ley en la medida \u00a0 en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se \u00a0 plantee expresamente en la demanda, por ende no ser\u00e1n de recibo las \u00a0 interpretaciones restrictivas que limiten la funci\u00f3n disciplinaria a simplemente \u00a0 garantizar el pleno apego con el orden jur\u00eddico como garant\u00eda de legitimidad de \u00a0 estas potestades p\u00fablicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura judicial supone evidentemente una \u00a0 rectificaci\u00f3n a la posici\u00f3n doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con \u00a0 anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo \u00a0 son formalmente limitadas y se restringen a la protecci\u00f3n de aquellos derechos y \u00a0 normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba \u00a0 un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicci\u00f3n rogada en lo \u00a0 contencioso-administrativo. Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran \u00a0 calado, se refleja n\u00edtidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de \u00a0 Estado, en el cual la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de esta Corporaci\u00f3n, y \u00a0 dando aplicaci\u00f3n directa a los mandatos de la Carta, rechaz\u00f3 expresamente una \u00a0 postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez \u00a0 contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones \u00a0 disciplinarias de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con base en el principios \u00a0 de jurisdicci\u00f3n rogada, y adopt\u00f3 en su reemplazo una postura jurisprudencial que \u00a0 exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en \u00a0 cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n. (\u2026)\u201d[78] \u00a0(Solo las negrillas hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como consecuencia del car\u00e1cter integral del \u00a0 control, precis\u00f3 las amplias posibilidades para examinar las actuaciones \u00a0 procesales y la valoraci\u00f3n de las pruebas hecha por la autoridad disciplinaria. \u00a0 Sobre el particular dijo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, pues, la integralidad inherente al control \u00a0 judicial contencioso-administrativo de los actos administrativos proferidos por \u00a0 las autoridades administrativas disciplinarias y la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, salvo aquellos l\u00edmites impl\u00edcitos en el texto mismo de la Constituci\u00f3n y \u00a0 en las normas legales aplicables.\u201d[79] (Negrillas hacen hacen \u00a0 parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6. Las reglas que se desprenden de esta decisi\u00f3n, \u00a0 implican: (i) la procedencia de la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 para examinar el control de decisiones disciplinarias; (ii) la existencia de un \u00a0 control integral y pleno de\u00a0 tales decisiones y de los procedimientos \u00a0 seguidos para el efecto; y, consecuencialmente\u00a0 (iii) la posibilidad de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de emprender ex\u00e1menes sobre la actividad probatoria. Se impone \u00a0 concluir no solo que existe formalmente un recurso judicial para controvertir \u00a0 las decisiones disciplinarias que afectan los derechos pol\u00edticos protegidos por \u00a0 el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n, sino tambi\u00e9n que tales recursos, considerando \u00a0 la pr\u00e1ctica judicial vigente del m\u00e1ximo tribunal de la justicia administrativa, \u00a0 son efectivamente id\u00f3neos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.7. Adicionalmente la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional en numerosas providencias, ha declarado que en contra de \u00a0 las decisiones disciplinarias proceden los recursos ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. As\u00ed por ejemplo, la sentencia T-143 de 2003 se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que era posible solicitar la nulidad y el restablecimiento del derecho o \u00a0 tambi\u00e9n, de acuerdo a la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-426 de 2002, \u00a0 resultaba procedente \u201ccontrovertir \u00a0 el acto de sanci\u00f3n a partir de una acci\u00f3n\u00a0 de nulidad simple, as\u00ed el acto \u00a0 objeto de cuestionamiento sea de contenido particular y concreto\u201d En ese \u00a0 caso, concluy\u00f3 la Corte que la accionante \u201cpuede escoger entre solicitar la \u00a0 nulidad simple del acto administrativo sancionatorio, en caso de estar \u00a0 interesada \u00fanicamente en la nulidad del acto, o, entablar una acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho, en caso de perseguir, adem\u00e1s de la nulidad, una \u00a0 decisi\u00f3n que restablezca los derechos que estime conculcados.\u201d En esta misma \u00a0 direcci\u00f3n se encuentran las sentencias T-262 de 1998, T-743 de 2002, T-418 de \u00a0 2003 y T-105 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.8. Debe se\u00f1alarse que la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha admitido tambi\u00e9n la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de las decisiones que imponen sanciones disciplinarias. La \u00a0 excepcionalidad de este mecanismo \u2013que exige la demostraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable- encuentra fundamento en el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n y, en \u00a0 conexi\u00f3n con ello, en\u00a0 la carga que tiene la persona que ha sido \u00a0 sancionada, de agotar los medios ante la jurisdicci\u00f3n para debatir la validez de \u00a0 las actuaciones y decisiones de la autoridad disciplinaria[80].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Conclusi\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considerando la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de las decisiones de las autoridades disciplinarias y la \u00a0 existencia de medios judiciales suficientes para impugnarlas y por esa v\u00eda \u00a0 solicitar el amparo de los derechos a ser elegido y a acceder al ejercicio de \u00a0 funciones p\u00fablicas, la Corte concluye que la norma examinada no vulnera el \u00a0 art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y, por consiguiente, \u00a0 tampoco el art\u00edculo 93 de la Carta. Adicionalmente, la regulaci\u00f3n vigente \u00a0 garantiza plenamente el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0 derecho a la tutela judicial efectiva reconocidos en la jurisprudencia \u00a0 constitucional. Por las consideraciones expuestas el cargo no prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cargo \u00a0 Tercero: Violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y del art\u00edculo 93 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Alcance del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. A pesar de que en la formulaci\u00f3n de \u00a0 los cargos el demandante no invoca como vulnerado el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, el contenido de la argumentaci\u00f3n \u00a0 evidencia que su ataque se funda en esa infracci\u00f3n y, por esa v\u00eda, en la \u00a0 violaci\u00f3n del 93 de la Constituci\u00f3n. En efecto, al plantear la violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de dicha Convenci\u00f3n, afirma \u00a0 que la disposici\u00f3n que se acusa permite que mediante un procedimiento \u00a0 diferente al penal, el Procurador imponga la sanci\u00f3n de inhabilidad a \u00a0 quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, incluyendo funcionarios elegidos \u00a0 popularmente como son los congresistas, los diputados, los concejales, los \u00a0 alcaldes y los gobernadores. Asimismo, invoca la obligaci\u00f3n de seguir el \u00a0 precedente establecido al resolver el caso L\u00f3pez Mendoza Vs. Venezuela en \u00a0 el que, a su juicio, la Corte Interamericana fij\u00f3 una interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n que se opone a lo dispuesto en la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. As\u00ed las cosas, para el demandante la competencia \u00a0 del Procurador General de la Naci\u00f3n para imponer la sanci\u00f3n de inhabilidad \u00a0 desconoce el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n. Dicho numeral \u00a0 prescribe que la ley puede \u00a0 reglamentar el ejercicio de los derechos a ser elegido y a tener acceso, en condiciones \u00a0 generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas, exclusivamente por razones de \u00a0 edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o \u00a0 condena, por juez competente, en proceso penal. Por ello, al no ser \u00a0 el Procurador una autoridad judicial y al no ser el procedimiento disciplinario \u00a0 un procedimiento penal, considera el actor que la inhabilitaci\u00f3n general que \u00a0 prescribe el art\u00edculo 44.1 de la Ley 734 de 2002 desconoce la Carta.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. La Corte ha identificado que este aspecto de la \u00a0 demanda -violaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos y, por consecuencia del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n- plantea la \u00a0 posible existencia de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.1. La cosa juzgada constitucional, tal y como ha \u00a0 tenido oportunidad de se\u00f1alarlo este Tribunal, es una cualidad o rasgo que \u00a0 caracteriza una determinada hip\u00f3tesis f\u00e1ctica o jur\u00eddica. Esta cualidad se \u00a0 atribuye a aquellas situaciones en las cuales (i) un conjunto de hechos o de normas, (ii) han sido objeto de \u00a0 juzgamiento por parte de un tribunal competente (iii) en aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas sustantivas que re\u00fanan las condiciones para integrarse al par\u00e1metro de \u00a0 control[81]. Todos los fallos de la Corte \u00a0 Constitucional, en cuanto satisfagan esas condiciones, hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n[82].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.2. El principal \u00a0 efecto de la cosa juzgada constitucional, cuando la Corte act\u00faa en ejercicio de \u00a0 sus competencias de control abstracto, es la activaci\u00f3n de una\u00a0 prohibici\u00f3n \u00a0 de suscitar un nuevo juicio respecto de la materia que fue objeto de juzgamiento \u00a0 y, en esa direcci\u00f3n, en un \u201cdeber de rechazar las demandas que recaigan sobre \u00a0 normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d \u00a0 (art. 6 del Decreto 2067 de 1991). Seg\u00fan lo ha expresado esta Corte \u201cel efecto general de la cosa juzgada constitucional se traduce \u00a0 en la imposibilidad jur\u00eddica de reabrir el juicio de constitucionalidad sobre\u00a0 \u00a0 la norma que ya ha sido objeto de examen por la Corte\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.3. Cuando se han \u00a0 cumplido las tres condiciones referidas surge un impedimento de promover \u00a0 nuevamente una discusi\u00f3n en tanto el pronunciamiento se torna \u00a0 inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio[84]. Este \u00a0 efecto general de la cosa juzgada se explica adem\u00e1s por los prop\u00f3sitos que con \u00a0 ella se persiguen y que consisten en \u201cgarantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de \u00a0 los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los \u00a0 administrados, ya que por medio de esta figura, se garantiza que el \u00f3rgano \u00a0 encargado del control constitucional sea consistente con las decisiones que ha \u00a0 adoptado previamente.\u201d[85] Adicionalmente, el instituto de la \u00a0 cosa juzgada protege tambi\u00e9n las atribuciones de la Corte dado que \u201csi la \u00a0 Constituci\u00f3n confiere a esta Corporaci\u00f3n la competencia para decidir los asuntos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 241 C.P., entonces esa funci\u00f3n debe poder ejercerse de \u00a0 forma definitiva.\u201d[86]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Examen de cosa \u00a0 juzgada respecto de la sentencia C-124 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. En la sentencia C-124 de 2003 la \u00a0 Corte juzg\u00f3 la constitucionalidad de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 44 de la \u00a0 Ley 734 de 2002. El cargo planteado en esa oportunidad, que se dirig\u00eda adem\u00e1s en \u00a0 contra de otras disposiciones de la misma Ley, se\u00f1alaba que las normas acusadas se opon\u00edan al principio de \u00a0 legalidad (art. 29 C.P.) puesto que, dada su indeterminaci\u00f3n, confer\u00edan a la \u00a0 autoridad administrativa la capacidad de crear conductas disciplinarias a partir \u00a0 de sus propias apreciaciones al permitir, por ejemplo, que en funci\u00f3n del grado \u00a0 de culpa, una falta grave pudiera calificarse como grav\u00edsima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al enfrentarse a la acusaci\u00f3n general planteada, este \u00a0 Tribunal consider\u00f3 que la libertad de configuraci\u00f3n reconocida al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica para regular la responsabilidad de los funcionarios y el ejercicio de \u00a0 las funciones p\u00fablicas, hac\u00eda posible el empleo de tipos disciplinarios \u00a0 abiertos. Este reconocimiento se apoyaba, adicionalmente, en las dificultades \u00a0 del legislador para delimitar de manera espec\u00edfica la totalidad de faltas que \u00a0 podr\u00edan configurarse en la actuaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos. En esa \u00a0 direcci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl demandante considera que las \u00a0 disposiciones acusadas quebrantan el principio de legalidad por preceptuar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que es falta grav\u00edsima realizar \u00a0 objetivamente una descripci\u00f3n t\u00edpica consagrada en la ley como delito \u00a0 sancionable a t\u00edtulo de dolo, cuando se cometa en raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o como \u00a0 consecuencia de la funci\u00f3n o cargo, o abusando del mismo (Art. 48, Num. 1, Ley \u00a0 734 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que constituye falta disciplinaria \u00a0 grave o leve el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la \u00a0 extralimitaci\u00f3n de las funciones, o la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de prohibiciones, \u00a0 impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n o en la ley\u201d y que \u201c[l]os comportamientos \u00a0 previstos en normas constitucionales o legales como causales de mala conducta \u00a0 constituyen falta disciplinaria grave o leve si fueren cometidos a t\u00edtulo \u00a0 diferente de dolo o culpa grav\u00edsima.\u201d (Art. 50 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que uno de los criterios para \u00a0 determinar la gravedad o levedad de la falta ser\u00e1 la realizaci\u00f3n t\u00edpica de una \u00a0 falta objetivamente grav\u00edsima cometida con culpa grave, caso en el cual ser\u00e1 \u00a0 considerada falta grave (Art. 43, Num. 9, ib\u00eddem) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que cuando se trate de hechos que \u00a0 contrar\u00eden en menor grado el orden administrativo al interior de cada \u00a0 dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe \u00a0 inmediato llamar\u00e1 por escrito la atenci\u00f3n al autor del hecho sin necesidad de \u00a0 acudir a formalismo procesal alguno, lo cual se anotar\u00e1 en la hoja de vida pero \u00a0 no generar\u00e1 antecedente disciplinario, y en el evento de que el servidor p\u00fablico \u00a0 incurra en reiteraci\u00f3n de tales hechos habr\u00e1 lugar a formal actuaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria (Art. 51 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Que el servidor p\u00fablico est\u00e1 sometido a \u00a0 las sanciones de destituci\u00f3n e inhabilidad general, para las faltas grav\u00edsimas \u00a0 dolosas o realizadas con culpa grav\u00edsima, y de suspensi\u00f3n en el ejercicio del \u00a0 cargo e inhabilidad especial, para las faltas graves dolosas o grav\u00edsimas \u00a0 culposas (Art. 44, Nums. 1 y 2, ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que en estas disposiciones el legislador, \u00a0 con un criterio gen\u00e9rico o amplio, mediante tipos abiertos, describe algunas\u00a0 \u00a0 conductas constitutivas de falta disciplinaria, se\u00f1ala si las mismas son dolosas \u00a0 o culposas y establece su mayor o menor gravedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta t\u00e9cnica legislativa, como se indic\u00f3, es propia del \u00a0 campo del Derecho Disciplinario, por la imposibilidad pr\u00e1ctica de encuadrar en \u00a0 forma detallada y exhaustiva las posibles faltas de los servidores p\u00fablicos en \u00a0 el desempe\u00f1o de sus funciones constitucionales y legales, por lo cual el \u00a0 legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n y con fundamento en \u00a0 particular en lo dispuesto en los Arts. 124 y 150, Num. 23, de la Constituci\u00f3n, \u00a0 en virtud de los cuales corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica determinar \u201cla \u00a0 responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva\u201d y \u00a0 \u201cexpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas\u201d, obr\u00f3 con \u00a0 un criterio razonable y no quebrant\u00f3 el principio de legalidad que forma parte \u00a0 integrante del principio del debido proceso, de conformidad con lo estatuido en \u00a0 el Art. 29 superior.\u201d (Subrayas no hacen parte del texto.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esas consideraciones, declar\u00f3 \u00a0 entonces exequibles los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002, \u00a0 por el cargo relativo a la violaci\u00f3n del debido proceso y del principio de \u00a0 legalidad, ambos consagrados en el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Para la Corte, de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en la sentencia C-124 de 2003 no se desprende la existencia de cosa \u00a0 juzgada respecto del cargo propuesto por el demandante en esta nueva ocasi\u00f3n. En \u00a0 efecto, aunque en aquella oportunidad este Tribunal (i) se ocup\u00f3 de analizar \u00a0 \u2013entre otras- la misma disposici\u00f3n ahora acusada y (ii) dispuso declarar su \u00a0 exequibilidad, (iii) el cargo fue sustancialmente diferente del que ahora se \u00a0 plantea. En efecto, la demanda aduce la posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u2013por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos- mientras que en la mencionada sentencia se confront\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad con el art\u00edculo 29 de la Carta y, en particular, con el \u00a0 principio de legalidad que de all\u00ed se desprende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, aunque se cuestiona la misma \u00a0 disposici\u00f3n, el pronunciamiento vertido en la sentencia C-124 de 2003 y los \u00a0 efectos de cosa juzgada relativa que a la misma se anudan, no impedir\u00edan a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n emitir un pronunciamiento por la nueva acusaci\u00f3n planteada. De otra \u00a0 forma dicho, la materia juzgada en esa oportunidad es diferente a la cuesti\u00f3n \u00a0 cuyo examen se propone ahora a la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Examen de cosa \u00a0 juzgada respecto de la sentencia C-028 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. En la sentencia C-028 de 2006, la Corte estudi\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002. El \u00a0 demandante afirmaba que al prescribir como sanci\u00f3n disciplinaria la inhabilidad \u00a0 para acceder al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, se vulneraban los art\u00edculos 13, \u00a0 40 y 93 de la Constituci\u00f3n as\u00ed como el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos. El examen de la Corte tuvo la siguiente estructura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, precis\u00f3 que no se derivaba de la \u00a0 sentencia C-124 de 2003 un pronunciamiento que impidiera examinar otra vez la \u00a0 disposici\u00f3n demandada. Para ello se\u00f1al\u00f3 que el cargo analizado en esa sentencia \u00a0 hab\u00eda consistido en la violaci\u00f3n del debido proceso dado que los numerales 1\u00ba y \u00a0 2\u00ba otorgaban un amplio margen de discrecionalidad a los operadores \u00a0 disciplinarios. A continuaci\u00f3n y en segundo lugar, afirm\u00f3 que no era posible \u00a0 emprender un examen por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional puesto que el \u00a0 demandante no hab\u00eda formulado debidamente el cargo. Resueltas tales cuestiones, \u00a0 este Tribunal enunci\u00f3 el problema jur\u00eddico que deb\u00eda resolver en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte debe examinar si las normas legales acusadas, en la medida en que \u00a0 facultan a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a imponer como sanciones \u00a0 disciplinarias diversas inhabilidades para acceder a cargos p\u00fablicos, vulneran o \u00a0 no el art\u00edculo 93 constitucional seg\u00fan el cual determinados tratados \u00a0 internacionales sobre derechos humanos hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, y en concreto, el art\u00edculo 23 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa \u00a0 Rica seg\u00fan el cual el legislador puede reglamentar el ejercicio de los derechos \u00a0 pol\u00edticos \u201cexclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, \u00a0 idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, \u00a0 en proceso penal\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, esta Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 una argumentaci\u00f3n de varios niveles \u00a0 para resolver el problema jur\u00eddico. Inicialmente (i) afirm\u00f3 que el legislador \u00a0 era competente para establecer la inhabilidad prevista en la norma demandada, \u00a0 debido a que se trataba de un valioso instrumento para hacer frente al \u00a0 incumplimiento de los deberes de quienes desarrollan funciones p\u00fablicas. Sobre \u00a0 esto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, es leg\u00edtimo frente al Texto Fundamental, que el \u00a0 legislador consagre como una de las sanciones derivadas del proceso \u00a0 disciplinario las inhabilidades, puesto que ello se enmarca dentro de un \u00e1mbito \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad que no desconoce los valores, principios y \u00a0 derechos consagrados en la Carta, sino que, por el contrario, procura realizar \u00a0 los fines delineados por el constituyente, entre otros, el acatamiento de los \u00a0 fines de la funci\u00f3n p\u00fablica como elemento estructural de la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, (ii) interpret\u00f3 el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos, afirmando la obligaci\u00f3n de armonizar su contenido y, en \u00a0 particular la regla relativa a las restricciones posibles de los derechos all\u00ed \u00a0 reconocidos, con los instrumentos adoptados -en el seno de organizaciones \u00a0 internacionales- para combatir la corrupci\u00f3n. Con fundamento en esta \u00a0 consideraci\u00f3n, concluy\u00f3 que la adopci\u00f3n de medidas sancionatorias diferentes a \u00a0 las penales que tengan como efecto la restricci\u00f3n del derecho de acceder a \u00a0 cargos p\u00fablicos no se opone a esa Convenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la Corte considera que el \u00a0 art\u00edculo 23 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, en lo que concierne a la \u00a0 imposici\u00f3n de restricciones legales al ejercicio del derecho de acceder a cargos \u00a0 p\u00fablicos por la imposici\u00f3n de condenas penales, siendo interpretado \u00a0 sistem\u00e1ticamente con otros instrumentos internacionales universales y regionales \u00a0 de reciente adopci\u00f3n en materia de lucha contra la corrupci\u00f3n, no se opone \u00a0 a que los Estados Partes en aqu\u00e9l adopten otras medidas, igualmente \u00a0 sancionatorias aunque no privativas de la libertad, encaminadas a proteger el \u00a0 erario p\u00fablico, y en \u00faltimas, a combatir un fen\u00f3meno que atenta gravemente \u00a0 contra el disfrute de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00a0 consagrados en el Protocolo de San Salvador.\u201d (Subrayas y negrillas no \u00a0 son del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, (iii) resalt\u00f3 una vez m\u00e1s la \u00a0 importancia de armonizar la Constituci\u00f3n con los tratados y, en particular, con \u00a0 los instrumentos integrados al bloque de constitucionalidad. A partir de esa \u00a0 premisa, expuso las razones por las cuales la facultad del Procurador de imponer \u00a0 la sanci\u00f3n de inhabilidad era compatible con el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n y, \u00a0 por ello, tambi\u00e9n con el art\u00edculo 93 de la Carta. Sobre el particular sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto, el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos, tal y como se ha explicado, no se opone realmente a que los \u00a0 legisladores internos establezcan sanciones disciplinarias que impliquen la \u00a0 suspensi\u00f3n temporal o definitiva del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, con \u00a0 miras a combatir el fen\u00f3meno de la corrupci\u00f3n. En igual sentido, la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, tal y como lo ha considerado la Corte en diversos \u00a0 pronunciamientos, tampoco se opone a la existencia de dichas sanciones \u00a0 disciplinarias, incluso de car\u00e1cter permanente, pero bajo el entendido de que \u00a0 dicha sanci\u00f3n de inhabilidad se aplique exclusivamente cuando la falta consista \u00a0 en la comisi\u00f3n de un delito contra el patrimonio del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que la norma acusada no \u00a0 desconoc\u00eda el art\u00edculo 40 de la Carta dado que el legislador cuenta con un \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n para establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades de \u00a0 quienes aspiran a la funci\u00f3n p\u00fablica, tal y como lo hab\u00edan reconocido las \u00a0 sentencias C-952 de 2001 y C-100 de 2004. A partir de ello concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la limitaci\u00f3n que conoce el \u00a0 derecho pol\u00edtico de acceso a cargos p\u00fablicos debido a la imposici\u00f3n de una \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria, no resulta ser desproporcionada o irrazonable, por cuanto \u00a0 busca la obtenci\u00f3n de fines constitucionalmente v\u00e1lidos, en especial, la \u00a0 salvaguarda de la moralidad p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional dispuso, en atenci\u00f3n a esas \u00a0 consideraciones, declarar la exequibilidad, por los cargos analizados en \u00a0 esa sentencia, del art\u00edculo 44, numeral 1\u00ba,\u00a0 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. \u00a0La contrastaci\u00f3n de la sentencia C-028 de 2006 con la cuesti\u00f3n constitucional \u00a0 que en esta oportunidad se plantea a la Corte, permite concluir que los efectos \u00a0 de cosa juzgada que de ella se desprenden, impide emitir un nuevo \u00a0 pronunciamiento. A esta conclusi\u00f3n arriba la Corte, despu\u00e9s de adelantar un \u00a0 juicio de existencia de cosa juzgada. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, (i) la Corte ha constatado \u00a0 que la norma examinada en esa ocasi\u00f3n y la que ahora ocupa su atenci\u00f3n es la \u00a0 misma. En efecto, aunque la disposici\u00f3n juzgada en la sentencia C-028 de 2006 \u00a0 estaba compuesta por la totalidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 44 de la ley 734 \u00a0 de 2002 y ahora se examina solo un fragmento de dicho numeral, ello resulta \u00a0 irrelevante si se considera que la objeci\u00f3n constitucional recae sobre el mismo \u00a0 contenido normativo a saber: la competencia de las autoridades disciplinarias \u00a0 para imponer, como consecuencia de comisi\u00f3n de faltas grav\u00edsimas cometidas con \u00a0 dolo o culpa grav\u00edsima, la sanci\u00f3n de inhabilidad general.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, (ii) el cargo examinado en \u00a0 la sentencia C-028 de 2006 es materialmente equivalente al que se plantea ahora. \u00a0 En efecto, tanto en aquella oportunidad como en esta, la acusaci\u00f3n \u00a0 constitucional se ha edificado en la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos -y por ello de los art\u00edculos 40 y 93 de \u00a0 la Constituci\u00f3n- que establece la prohibici\u00f3n de restringir los derechos all\u00ed \u00a0 previstos por un procedimiento \u00a0 diferente al penal y sin la intervenci\u00f3n de una autoridad judicial. Tal violaci\u00f3n se producir\u00eda \u00a0debido a la competencia \u00a0 de las autoridades disciplinarias para imponer, luego de un procedimiento \u00a0 administrativo, la inhabilitaci\u00f3n general para ejercer cargos p\u00fablicos. Tal \u00a0 atribuci\u00f3n podr\u00eda afectar el derecho de acceder a los cargos p\u00fablicos de todos \u00a0 los funcionarios, incluyendo los elegidos popularmente como lo son, entre otros, \u00a0 los congresistas, los diputados y los concejales. As\u00ed pues, la cuesti\u00f3n \u00a0 constitucional abordada en la sentencia C-028 de 2006 y la planteada ahora, no \u00a0 difieren en aspectos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iii) habi\u00e9ndose producido en la sentencia \u00a0 C-028 de 2006 una decisi\u00f3n de m\u00e9rito respecto del cargo identificado, \u00a0 consistente en declarar la exequibilidad de la norma acusada, la Corte concluye \u00a0 que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y por ello, este \u00a0 Tribunal dispondr\u00e1 estarse a lo all\u00ed decidido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. La decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-028 de \u00a0 2006 implica que el legislador puede, sin desconocer la Constituci\u00f3n y las \u00a0 normas internacionales, atribuir a los organismos de control del Estado \u00a0 competencias disciplinarias que conduzcan incluso a la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0 de destituci\u00f3n e inhabilidad general de los servidores p\u00fablicos, cuando con su \u00a0 comportamiento se afecte la moralidad p\u00fablica, la imparcialidad de la \u00a0 administraci\u00f3n, el imperio de la ley y, por ello, se comprometa la adecuada \u00a0 lucha contra la corrupci\u00f3n. El respeto de tales reglas de conducta exige el \u201cadecuado comportamiento del servidor \u00a0 p\u00fablico respecto de las formalidades y finalidades que se derivan del \u00a0 principio del respeto al bloque de legalidad (\u2026)\u201d[87] \u00a0(Negrillas no son del original). Es precisamente en esa direcci\u00f3n, que se \u00a0 encuentran los supuestos cuya ocurrencia da lugar a imponer las sanciones \u00a0 previstas en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfrentar la corrupci\u00f3n, en tanto fen\u00f3meno que socava \u00a0 las reglas b\u00e1sicas de la administraci\u00f3n del Estado, exige adoptar -tal y como lo \u00a0 se\u00f1alan diferentes instrumentos internacionales- medidas que garanticen el \u00a0 imperio de la ley en la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, la rectitud, \u00a0 honestidad e imparcialidad de los funcionarios, la debida administraci\u00f3n de los \u00a0 recursos p\u00fablicos y la implementaci\u00f3n de procedimientos transparentes para la \u00a0 adopci\u00f3n de las decisiones. As\u00ed por ejemplo, al ocuparse de las pr\u00e1cticas y \u00a0 pol\u00edticas que deben acoger los Estados en materia de corrupci\u00f3n, el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 de la Convenci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n -aprobada por el Congreso mediante la Ley \u00a0 970 de 2005- dispone que cada Estado Parte, de conformidad con los principios \u00a0 fundamentales de su ordenamiento jur\u00eddico, formular\u00e1 y aplicar\u00e1 o mantendr\u00e1 en \u00a0 vigor pol\u00edticas coordinadas y eficaces contra la corrupci\u00f3n que promuevan la \u00a0 participaci\u00f3n de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, \u00a0 la debida gesti\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos y los bienes p\u00fablicos, la integridad, \u00a0 la transparencia y la obligaci\u00f3n de rendir cuentas. En ese contexto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, al examinar la constitucionalidad de la Convenci\u00f3n \u00a0 antes referida, que \u201cla justificaci\u00f3n misma del Estado Social de Derecho \u00a0 pasa, entre otros aspectos, por la sujeci\u00f3n de la\u00a0 actuaci\u00f3n de sus \u00a0 autoridades a los principios de legalidad, objetividad y debida utilizaci\u00f3n de \u00a0 los recursos p\u00fablicos\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de instrumentos de lucha contra la \u00a0 corrupci\u00f3n se ha concretado, en el ordenamiento interno, en medidas que se \u00a0 enfocan en \u00a0promover la correcta gesti\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos mediante la \u00a0 fijaci\u00f3n de deberes y prohibiciones cuyo desconocimiento da lugar a sanciones \u00a0 disciplinarias. Esos instrumentos tienen por finalidad asegurar, insiste la \u00a0 Corte, (i) el respeto del imperio de la ley, (ii) la eficiencia en la \u00a0 administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos como condici\u00f3n necesaria para la \u00a0 efectividad de los derechos as\u00ed como (iii) la transparencia en la actuaci\u00f3n de \u00a0 los servidores p\u00fablicos. En esa direcci\u00f3n, este grupo de medidas, garantiza que \u00a0 los \u00f3rganos del Estado y los sujetos que participan en el cumplimiento de sus \u00a0 competencias, satisfagan el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tienen esa orientaci\u00f3n diferentes estatutos adoptados \u00a0 por el legislador. As\u00ed por ejemplo (i) la Ley 190 de 1995 adopt\u00f3 normas para \u00a0 preservar la moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica y erradicar la corrupci\u00f3n \u00a0 administrativa; (ii) las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 regularon asuntos \u00a0 relativos al control fiscal de la administraci\u00f3n p\u00fablica como mecanismo para \u00a0 promover la adecuada gesti\u00f3n fiscal;\u00a0 (iii) las Leyes 200 de 1995 y 734 de \u00a0 2002 establecieron, sucesivamente, estatutos disciplinarios dirigidos a \u00a0 materializar los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa de manera que se \u00a0 garantice su adecuaci\u00f3n a la moralidad y, en consecuencia, al imperio de la ley, \u00a0 a la eficacia y a la transparencia; finalmente (iv) en la Ley 1474 de 2011 se \u00a0 adoptaron normas dirigidas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de \u00a0 la gesti\u00f3n p\u00fablica. All\u00ed, evidenciando la inescindible relaci\u00f3n entre la \u00a0 lucha contra la corrupci\u00f3n y el r\u00e9gimen disciplinario y fiscal aplicable a los \u00a0 servidores p\u00fablicos, se dispuso la modificaci\u00f3n de varias reglas procesales \u00a0 establecidas originalmente en la Ley 734 de 2002 y en la Ley 610 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la posibilidad de prever en el r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario aplicable a los servidores p\u00fablicos, la competencia para imponer \u00a0 las sanciones de destituci\u00f3n e inhabilidad general -numeral 1 del art\u00edculo 44 de \u00a0 la Ley 734 de 2002- en aquellos casos en los que los sujetos disciplinables \u00a0 incurran, con dolo o culpa grav\u00edsima, en las faltas definidas como grav\u00edsimas en \u00a0 esa Ley, se articula plenamente con la obligaci\u00f3n de enfrentar\u00a0 \u00a0 efectivamente la corrupci\u00f3n y preservar, en consecuencia, la moralidad \u00a0 administrativa .\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 existencia de cosa juzgada derivada de la sentencia C-028 de 2006, para \u00a0 establecer la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la sentencia SU712 de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1. La determinaci\u00f3n adoptada en la sentencia C-028 \u00a0 de 2006 as\u00ed como la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n en la que se apoy\u00f3, fue tenida \u00a0 en cuenta por la sentencia SU712 de 2013 en la que este Tribunal se ocup\u00f3 de \u00a0 establecer, entre otras cosas, si se ajustaba a la Constituci\u00f3n la decisi\u00f3n del \u00a0 Procurador de imponer a la Senadora Piedad Esneda C\u00f3rdoba Ruiz, la sanci\u00f3n de \u00a0 destituci\u00f3n e inhabilidad \u201318 a\u00f1os-, por incurrir en la falta prevista en el \u00a0 numeral 12 del art\u00edculo 48 de la ley 734 de 2002 seg\u00fan el cual es falta \u00a0 grav\u00edsima fomentar o ejecutar actos tendientes a la formaci\u00f3n o subsistencia \u00a0 de grupos armados al margen de la ley; o promoverlos, auspiciarlos, \u00a0 financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o colaborar con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de afirmar la armon\u00eda de la \u00a0 competencia del Procurador General de la Naci\u00f3n para imponer las sanciones \u00a0 disciplinarias mencionadas, con el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos, este Tribunal se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a la sentencia C-028 \u00a0 de 2006. As\u00ed, luego de transcribir varios pasajes de dicha providencia relativos \u00a0 (i) a la necesidad de interpretar arm\u00f3nicamente el art\u00edculo 23 con otros \u00a0 instrumentos internacionales vinculados a la lucha contra la corrupci\u00f3n y en \u00a0 consecuencia (ii) a la posibilidad de prever sanciones disciplinarias que \u00a0 limiten el derecho de acceder a cargos p\u00fablicos, determin\u00f3 que \u201ca partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas \u00a0 constitucionales con los instrumentos que se integran a ella en virtud del \u00a0 bloque de constitucionalidad\u201d la Corte hab\u00eda \u00a0concluido \u201cque las competencias \u00a0 disciplinarias y sancionatorias del Procurador General de la Naci\u00f3n no \u00a0 desconocen el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, ni el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2. En atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas, la \u00a0 Corte sostuvo que era plenamente aplicable en sede de control concreto, la \u00a0 raz\u00f3n de la decisi\u00f3n que hab\u00eda justificado la determinaci\u00f3n adoptada en la \u00a0 sentencia C-028 de 2006 seg\u00fan la cual es posible, a la luz de la Constituci\u00f3n y \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, asignar a las autoridades \u00a0 disciplinarias la competencia para imponer sanciones de destituci\u00f3n e \u00a0 inhabilidad a todo tipo de funcionarios p\u00fablicos en aquellos eventos en los que \u00a0 se incurriera en una de las faltas grav\u00edsimas previstas en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 ley 734 de 2002. En esa medida la Corte reiter\u00f3 el pronunciamiento que con \u00a0 fuerza de cosa juzgada constitucional conten\u00eda la sentencia del a\u00f1o 2006 y \u00a0 estim\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002 \u00a0 \u00a0no planteaba problema constitucional alguno. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Conclusi\u00f3n: Existencia de cosa juzgada respecto del cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y del \u00a0 art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.1. La Corte concluye que de la sentencia \u00a0 C-124 de 2003 no se desprende una decisi\u00f3n que tenga efectos de cosa juzgada \u00a0 para el presente caso. En esa oportunidad se juzg\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002, a partir de un cargo por la \u00a0 infracci\u00f3n del derecho al debido proceso y, en especial del principio de \u00a0 legalidad previstos en el art\u00edculo 29 de la Carta. En esta ocasi\u00f3n, ning\u00fan \u00a0 planteamiento con ese alcance es formulado por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2. A otra conclusi\u00f3n se arriba despu\u00e9s \u00a0 del examen de de la sentencia C-028 de 2006. La Corte estima que \u00a0 existe cosa juzgada respecto de la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 40 y 93 de la \u00a0 Carta, por el posible desconocimiento del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos Humanos. En efecto, en esa sentencia este Tribunal (i) juzg\u00f3 el \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002, y as\u00ed, id\u00e9ntico contenido \u00a0 normativo; (ii) tal juzgamiento se fundament\u00f3 en un cargo materialmente \u00a0 equivalente; (iii) fij\u00f3 la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la citada \u00a0 convenci\u00f3n, precisando su relaci\u00f3n con otros tratados y con la Constituci\u00f3n; y, \u00a0 con apoyo en esas consideraciones, (iv) procedi\u00f3 a declarar la exequibilidad de \u00a0 la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo dicho, la sentencia SU712 de \u00a0 2013 aplic\u00f3 la decisi\u00f3n de la sentencia C-028 de 2008 y, con fundamento \u00a0 en ella, fij\u00f3 la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n disponiendo que la competencia del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 44 de la \u00a0 Ley 734 de 2002 y ejercida en el caso examinado, era plenamente compatible con \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las determinaciones referidas que avalan la \u00a0 constitucionalidad de la competencia para que las autoridades disciplinarias \u00a0 impongan la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad general, en aquellos casos en \u00a0 los cuales con dolo o culpa grav\u00edsima un sujeto disciplinable incurra en algunas \u00a0 de las faltas calificadas como grav\u00edsimas en la Ley 734 de 2002, constituye un \u00a0 desarrollo directo del deber constitucional e internacional del Estado de \u00a0 adelantar las actuaciones necesarias para afianzar la moralidad administrativa y \u00a0 enfrentar eficazmente la corrupci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cargo Cuarto: Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00ba y 29 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos y del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Alcance del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. El demandante se\u00f1ala que la competencia asignada por la norma demandada a \u00a0 las autoridades disciplinarias y, en particular a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, para imponer la sanci\u00f3n de inhabilidad general como consecuencia de la \u00a0 comisi\u00f3n de faltas grav\u00edsimas dolosas o cometidas con culpa grav\u00edsima, se opone \u00a0 a los art\u00edculos 2 y 29 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y al \u00a0 art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, al desconocer la obligaci\u00f3n de seguir los \u00a0 pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular \u00a0 el adoptado en el caso \u201cL\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. Este pronunciamiento\u00a0 habr\u00eda establecido una interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 23 que se torna incompatible con la norma acusada. Seg\u00fan el demandante, \u00a0 la imposici\u00f3n de una inhabilidad solo resulta posible si ello se hace en una \u00a0 condena por parte de un juez en un proceso penal. Ese nuevo alcance, derivar\u00eda \u00a0 en la inexequibilidad de la norma que atribuye tal competencia a una autoridad \u00a0 disciplinaria como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Jurisprudencia constitucional relativa \u00a0 a los casos en los cuales es posible exceptuar la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se se\u00f1al\u00f3 al examinar el cargo \u00a0 anterior, tomada una decisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0ella hace tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, intangible, definitiva, indiscutible y \u00a0 obligatoria. Con todo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado que tales efectos de intangibilidad de la cosa juzgada, \u00a0 pueden ser limitados en aquellos eventos en los que se presenten situaciones \u00a0 extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Un \u00a0 primer supuesto en el que es posible restringir los efectos de la cosa juzgada \u00a0 es aquel que se produce \u201ccuando en un momento dado, a la luz de los cambios \u00a0 econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una \u00a0 comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, -que es \u00a0 expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas \u00a0 realidades-, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con \u00a0 fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a \u00a0 aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una \u00a0 determinada norma\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis, analizada \u00a0 bajo la denominaci\u00f3n de la constituci\u00f3n viviente, alude entonces a una \u00a0 modificaci\u00f3n radical en la comprensi\u00f3n de las disposiciones constitucionales \u00a0 como consecuencia de variaciones de diferente naturaleza en las condiciones de \u00a0 la sociedad. En tanto la Constituci\u00f3n pretende ser un reflejo de las \u00a0 aspiraciones y necesidades de las comunidades pol\u00edticamente organizadas, una \u00a0 mutaci\u00f3n o transformaci\u00f3n de tales aspiraciones y necesidades pueden requerir un \u00a0 examen constitucional nuevo que refleje o valore esas nov\u00edsimas circunstancias.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. El segundo supuesto que \u00a0 hace posible volver sobre una norma ya juzgada es aquel que se produce cuando el \u00a0 par\u00e1metro de control relevante es modificado de \u00a0manera que resulta diferente al \u00a0 anterior y hace posible adelantar un nuevo examen. En estos casos, debido a la \u00a0 aparici\u00f3n de un nuevo referente de validez constitucional es necesario asegurar, \u00a0 como expresi\u00f3n de la supremac\u00eda de la Carta, la posibilidad de suscitar un nuevo \u00a0 control que asegure que las normas prexistentes a la variaci\u00f3n del par\u00e1metro, \u00a0 sean compatibles con el nuevo. Esta hip\u00f3tesis ha sido aplicada, por ejemplo, \u00a0 como consecuencia del tr\u00e1nsito constitucional de 1991[90]. \u00a0 Incluso, en eventos en los que la Constituci\u00f3n ha previsto un control como \u00a0 definitivo, como ocurre en el caso de las leyes estatutarias, se ha permitido \u00a0 abordar nuevamente las disposiciones en ella contenidas debido a una \u00a0 modificaci\u00f3n de la Carta que altere el par\u00e1metro de control relevante[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de par\u00e1metro, a \u00a0 diferencia de lo que ocurre con los supuestos comprendidos por la \u201cConstituci\u00f3n \u00a0 Viviente\u201d no alude a una variaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de los textos \u00a0 relevantes, sino a una modificaci\u00f3n de tales textos despu\u00e9s de adelantado el \u00a0 procedimiento previsto para ello. En esa medida como el par\u00e1metro se encuentra \u00a0 conformado por actos jur\u00eddicos formalmente adoptados o expedidos, su variaci\u00f3n \u00a0 -mediante la adopci\u00f3n de una reforma constitucional o la modificaci\u00f3n de un \u00a0 tratado integrado al bloque de constitucionalidad, por ejemplo- requiere que se \u00a0 siga un procedimiento espec\u00edfico con ese prop\u00f3sito. De no ser ello as\u00ed, la cosa \u00a0 juzgada constitucional como garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica, la coherencia y \u00a0 la supremac\u00eda de la Carta, podr\u00eda enfrentarse a m\u00faltiples excepciones en funci\u00f3n \u00a0 de las m\u00faltiples y variadas interpretaciones que los textos abiertos, como la \u00a0 Constituci\u00f3n, suelen admitir. Esta definici\u00f3n del par\u00e1metro de control \u00a0 constituye adem\u00e1s un l\u00edmite a la actuaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, que en su \u00a0 obligaci\u00f3n de auto-restricci\u00f3n, debe asegurar que \u2013salvo circunstancias \u00a0 extraordinarias- su interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n sea respetada y asegurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Variaci\u00f3n \u00a0 del significado de normas integradas al bloque de constitucionalidad en sentido \u00a0 estricto y la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. La Corte destaca, \u00a0 como premisa central, que los \u00a0 pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solo obligan al \u00a0 Estado colombiano cuando \u00e9ste ha sido parte en el respectivo proceso. Esta \u00a0 conclusi\u00f3n, que reconoce el car\u00e1cter definitivo e inapelable asignado por el \u00a0 art\u00edculo 67 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos a los fallos de la \u00a0 Corte Interamericana, encuentra apoyo normativo directo en lo prescrito en el \u00a0 art\u00edculo 68.1 de la referida convenci\u00f3n conforme al cual \u00a0los Estados Partes en la Convenci\u00f3n se comprometen a cumplir \u00a0 la decisi\u00f3n de la Corte en todo caso en que sean partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. Ahora bien, el \u00a0 planteamiento del demandante exige establecer si puede considerarse, \u00a0 hipot\u00e9ticamente, la posibilidad de reabrir \u00a0 un asunto previamente examinado por la Corte Constitucional en consideraci\u00f3n a \u00a0 las interpretaciones sobrevinientes de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 respecto de una disposici\u00f3n internacional integrada al par\u00e1metro de control \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte tal hip\u00f3tesis solo podr\u00eda abrirse paso \u00a0 cuando se acredite adecuadamente el cumplimiento de condiciones muy estrictas. \u00a0 En efecto, ello solo ser\u00e1 posible en aquellos casos en los cuales (i) el \u00a0 par\u00e1metro de control del asunto previamente examinado haya sido una norma \u00a0 integrada al bloque de constitucionalidad en sentido estricto; (ii) los \u00a0 pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hayan variado \u00a0 radicalmente y de forma clara el sentido de tal norma; (iii) la nueva \u00a0 interpretaci\u00f3n resulte \u00a0 compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0 (iv) ofrezca un mayor grado de protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos, que el otorgado \u00a0 por la Constituci\u00f3n; (v) se integre a la ratio decidendi de las \u00a0 decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y (vi) sea uniforme y \u00a0 reiterada. En estos casos, destaca la \u00a0 Corte, el demandante tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de demostrar con absoluta precisi\u00f3n \u00a0 cada uno de los requisitos antes referidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla enunciada, se \u00a0 fundamenta en importantes razones constitucionales que a continuaci\u00f3n se \u00a0 sintetizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1. La relaci\u00f3n \u00a0 profunda entre la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos es reconocida \u00a0 no solo por la Carta sino tambi\u00e9n por la jurisprudencia de este Tribunal. Ese \u00a0 v\u00ednculo encuentra fundamento directo, entre otros, en los art\u00edculos 44, 53, 93 y \u00a0 214. A partir de tales disposiciones y con fundamento en ellas la Corte ha \u00a0 aceptado que normas incorporadas a tratados de derechos humanos aprobados por el \u00a0 Congreso y ratificados por el Presidente que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los \u00a0 Estados de excepci\u00f3n, se erijan en par\u00e1metro de control de constitucionalidad, \u00a0 en tanto le es reconocida su prevalencia en el orden interno (funci\u00f3n \u00a0 integradora). El reconocimiento de los tratados internacionales en esta \u00a0 espec\u00edfica materia impone a la Corte Constitucional el deber de establecer \u00a0 f\u00f3rmulas de interpretaci\u00f3n que hagan posible, en lugar de confrontar los \u00f3rdenes \u00a0 jur\u00eddicos nacional e internacional, armonizarlos adecuadamente. No puede \u00a0 entonces plantearse una relaci\u00f3n de predominio incondicionado de uno sobre otro \u00a0 sino, considerando que los derechos fundamentales constituyen un eje de ambos, \u00a0 identificar posibilidades interpretativas que aseguren su m\u00e1xima realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.3. Ahora bien, en \u00a0 ejercicio de sus funciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha \u00a0 se\u00f1alado en numerosas oportunidades, refiri\u00e9ndose al control de convencionalidad \u00a0 a cargo de los Estados partes del Tratado, que \u201c[e]l Poder Judicial, en tal sentido, est\u00e1 \u00a0 internacionalmente obligado a ejercer un \u201ccontrol de convencionalidad\u201d ex \u00a0 officio entre las normas internas y la Convenci\u00f3n Americana, evidentemente en el \u00a0 marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales \u00a0 correspondientes\u201d y continua se\u00f1alando que \u201c[e]n esta tarea, el Poder \u00a0 Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino tambi\u00e9n la \u00a0 interpretaci\u00f3n que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, int\u00e9rprete \u00faltima \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana.\u201d[94]. \u00a0 As\u00ed pues, atendiendo la obligaci\u00f3n de cumplir sus compromisos internacionales \u00a0 las autoridades deben tomar en consideraci\u00f3n, seg\u00fan lo advierte la Corte \u00a0 Interamericana, no solo el texto del tratado sino tambi\u00e9n las pautas que sobre \u00a0 su interpretaci\u00f3n establece dicho Tribunal. Con esa misma orientaci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia interamericana ha se\u00f1alado recientemente, luego de afirmar la \u00a0 obligaci\u00f3n de los Estados de cumplir las decisiones adoptadas por la Corte \u00a0 Interamericana cuando sean parte en el respectivo proceso, que cuando ello no \u00a0 ocurre\u00a0 -no son parte en \u00a0 el proceso-las autoridades del Estado est\u00e1n vinculadas por el Tratado y, por \u00a0 ello, \u201cdeben ejercer, en el marco de sus respectivas \u00a0 competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, un control de \u00a0 convencionalidad tanto en la emisi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas, en cuanto a su \u00a0 validez y compatibilidad con la Convenci\u00f3n, como en la determinaci\u00f3n, \u00a0 juzgamiento y resoluci\u00f3n de situaciones particulares y casos concretos, teniendo \u00a0 en cuenta el propio tratado y, seg\u00fan corresponda, los precedentes o lineamientos \u00a0 jurisprudenciales de la Corte Interamericana (\u2026).\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.4. La \u00a0 significativa importancia que la Corte Constitucional le ha asignado a la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Interamericana a efectos de interpretar las normas de \u00a0 derechos humanos que se integran al bloque de constitucionalidad en virtud de lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 93 as\u00ed como las consideraciones de dicha Corte acerca \u00a0 de la obligaci\u00f3n de las autoridades locales de tomar en consideraci\u00f3n no solo el \u00a0 texto del tratado sino tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n judicial del mismo, plantea a \u00a0 la Corte el deber de articular la instituci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional \u00a0 con la necesidad de armonizar, en la mayor medida posible, los tratados \u00a0 internacionales en materia de derechos humanos y el derecho interno en tanto \u00a0 aquellos se integran al bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.5. La armonizaci\u00f3n que se plantea no supone integrar al bloque de \u00a0 constitucionalidad la jurisprudencia de la Corte Interamericana. Ella es un \u00a0 criterio hermen\u00e9utico relevante que deber\u00e1 ser considerado en cada caso. Sin \u00a0 embargo cuando las normas del tratado se integran al par\u00e1metro de control y las \u00a0 autoridades encargadas de interpretarlo establecen una comprensi\u00f3n uniforme, \u00a0 reiterada y clara, no resulta posible desde la perspectiva de la inserci\u00f3n del \u00a0 estado colombiano en las relaciones internacionales (arts. 9 y 226), abstenerse \u00a0 de considerar esa interpretaci\u00f3n al analizar la posibilidad de examinar \u00a0 nuevamente un asunto que, en sede \u00a0del control abstracto, lo hab\u00eda sido \u00a0 previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3.6. Debido a que a la instituci\u00f3n de la cosa juzgada se anudan importantes \u00a0 prop\u00f3sitos, la Corte Considera que solo bajo condiciones muy estrictas, los \u00a0 pronunciamientos de un Tribunal Internacional fijando la interpretaci\u00f3n de una \u00a0 norma integrada al bloque de constitucionalidad, puede habilitar a la Corte para \u00a0 pronunciarse nuevamente. Ello solo ocurrir\u00e1 cuando la interpretaci\u00f3n supere un \u00a0 juicio especialmente exigente compuesto por las etapas enunciadas previamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Improcedencia de examinar las disposiciones amparadas por la cosa juzgada \u00a0 constitucional derivada de la sentencia C-028 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. Para la Corte no se acreditaron las \u00a0 condiciones que, hipot\u00e9ticamente, permitir\u00edan considerar un nuevo examen del \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002, amparado por la cosa juzgada constitucional que se desprende de \u00a0 la sentencia C-028 de 2006, en lo relativo a la posible infracci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 23 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u00a0 En efecto, la demanda se limit\u00f3 a referir una de las \u00a0 decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que se examin\u00f3 y \u00a0 aplic\u00f3 el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n. No explica la relaci\u00f3n de esta \u00a0 disposici\u00f3n con las restantes disposiciones de la Constituci\u00f3n y, en particular, \u00a0 con la atribuci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para imponer sanciones \u00a0 disciplinarias seg\u00fan el art\u00edculo 277.6. Adicionalmente no precisa en qu\u00e9 sentido \u00a0 la interpretaci\u00f3n que defiende a partir de la invocaci\u00f3n del caso L\u00f3pez \u00a0 Mendoza Vs. Venezuela,\u00a0 implica que las facultades de la Procuradur\u00eda, \u00a0 cuyas decisiones pueden someterse a un control amplio e integral por parte de \u00a0 las autoridades judiciales administrativas, ofrece un mayor grado de protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos pol\u00edticos. Tampoco evidencia el car\u00e1cter uniforme, reiterado y \u00a0 claro de la interpretaci\u00f3n de la Corte Interamericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. Ahora \u00a0 bien al margen del incumplimiento de las cargas b\u00e1sicas que deben satisfacerse \u00a0 si se pretende considerar hipot\u00e9ticamente la reapertura de un debate \u00a0 constitucional surtido anteriormente, la Corte concluye en todo caso que no es \u00a0 posible identificar una interpretaci\u00f3n de la Corte interamericana de Derechos \u00a0 Humanos que re\u00fana las condiciones fijadas anteriormente (8.3.2). A continuaci\u00f3n \u00a0 se explica este aserto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.1. En el \u00a0 pronunciamiento de fecha 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2011 en el caso L\u00f3pez\u00a0 \u00a0 Mendoza Vs. Venezuela, la \u00a0 Corte Interamericana estudi\u00f3 si el Estado hab\u00eda vulnerado el derecho a ser \u00a0 elegido, a las garant\u00edas judiciales y la igualdad ante la ley, con la decisi\u00f3n \u00a0 de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica de inhabilitar al se\u00f1or Leopoldo L\u00f3pez \u00a0 Medina, con seis a\u00f1os para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. Los hechos que \u00a0 fundamentaron la demanda tuvieron origen en la expedici\u00f3n en el 2001, de una Ley \u00a0 Org\u00e1nica de la Contralor\u00eda General y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que \u00a0 en el art\u00edculo 105 establece que cuando se declare administrativamente \u00a0 responsable a un funcionario p\u00fablico, el Contralor est\u00e1 facultado para imponer \u00a0 sanciones de suspensi\u00f3n, destituci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al explicar el alcance del art\u00edculo 23 de \u00a0 la Convenci\u00f3n y, en particular, las reglas aplicables cuando los Estados \u00a0 establecen la inhabilitaci\u00f3n en ejercicio de la potestad sancionatoria indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El \u00a0 art\u00edculo 23.1 de la Convenci\u00f3n establece que todos los ciudadanos deben gozar de \u00a0 los siguientes derechos y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por \u00a0 el Estado en condiciones de igualdad: i) a la participaci\u00f3n en la direcci\u00f3n de \u00a0 los asuntos p\u00fablicos, directamente o por representantes libremente elegidos; ii) \u00a0 a votar y a ser elegido en elecciones peri\u00f3dicas aut\u00e9nticas, realizadas por \u00a0 sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n \u00a0 de los electores, y iii) a acceder a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El \u00a0 art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n determina cu\u00e1les son las causales que permiten \u00a0 restringir los derechos reconocidos en el art\u00edculo 23.1, as\u00ed como, en su caso, \u00a0 los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal restricci\u00f3n. En el \u00a0 presente caso, que se refiere a una restricci\u00f3n impuesta por v\u00eda de sanci\u00f3n, \u00a0 deber\u00eda tratarse de una \u201ccondena, por juez competente, en proceso penal\u201d. \u00a0 Ninguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el \u00f3rgano que impuso dichas \u00a0 sanciones no era un \u201cjuez competente\u201d, no hubo \u201ccondena\u201d y las sanciones no se \u00a0 aplicaron como resultado de un \u201cproceso penal\u201d, en el que tendr\u00edan que haberse \u00a0 respetado las garant\u00edas judiciales consagradas en el Art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y luego, al \u00a0 ocuparse de la similitud existente entre las medidas penales y las medidas \u00a0 disciplinarias, este Tribunal sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Sin \u00a0 perjuicio de lo anteriormente se\u00f1alado respecto al derecho a ser elegido, el \u00a0 Tribunal procede a analizar la controversia entre las partes respecto a la \u00a0 alegada violaci\u00f3n de diversas garant\u00edas en los procesos administrativos que se \u00a0 llevaron a cabo tanto para la imposici\u00f3n de la multa como para la inhabilitaci\u00f3n \u00a0 para ser candidato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Al \u00a0 respecto, la Corte ha indicado que todos los \u00f3rganos que ejerzan funciones de \u00a0 naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de \u00a0 adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso\u00a0 establecidas en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana (\u2026). \u00a0 Asimismo, la Corte recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el \u00a0 sentido que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las \u00a0 penales, una expresi\u00f3n del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, \u00a0 naturaleza similar a la de \u00e9stas (\u2026).\u201d(Subrayas no hacen parte del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.2. Previamente a \u00a0 esa decisi\u00f3n, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hab\u00eda ocupado de \u00a0 precisar el alcance del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n. En el caso Yatama Vs. \u00a0 Nicaragua, la Corte evalu\u00f3, en su pronunciamiento de fecha 23 de junio de 2005, \u00a0 si el Estado hab\u00eda desconocido la convenci\u00f3n al negar la posibilidad de \u00a0 participar en las elecciones, por no inscribirse con un partido pol\u00edtico, a los \u00a0 integrantes de la comunidad ind\u00edgena Yatama. Al precisar el alcance del art\u00edculo \u00a0 23 sostuvo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La \u00a0 previsi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de requisitos para ejercitar los derechos pol\u00edticos no \u00a0 constituyen, per se, una restricci\u00f3n indebida a los derechos pol\u00edticos. Esos \u00a0 derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones (\u2026). Su \u00a0 reglamentaci\u00f3n debe observar los principios de legalidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad en una sociedad democr\u00e1tica. La observancia del principio \u00a0 de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los \u00a0 requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, \u00a0 y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las \u00a0 elecciones. De acuerdo al art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n se puede reglamentar el \u00a0 ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de \u00a0 dicho art\u00edculo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La \u00a0 restricci\u00f3n debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse \u00a0 en criterios razonables, atender a un prop\u00f3sito \u00fatil y oportuno que la torne \u00a0 necesaria para satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo, y ser proporcional a \u00a0 ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse \u00a0 la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con \u00a0 el prop\u00f3sito que se persigue (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Los \u00a0 Estados pueden establecer est\u00e1ndares m\u00ednimos para regular la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, siempre y cuando sean razonables de acuerdo a los principios de la \u00a0 democracia representativa. Dichos est\u00e1ndares, deben garantizar, entre otras, \u00a0 la celebraci\u00f3n de elecciones peri\u00f3dicas, libres, justas y basadas en el sufragio \u00a0 universal, igual y secreto como expresi\u00f3n de la voluntad de los electores que \u00a0 refleje la soberan\u00eda del pueblo, tomando en que cuenta que, seg\u00fan lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 6 de la Carta Democr\u00e1tica Interamericana, \u201c[p]romover y fomentar \u00a0 diversas formas de participaci\u00f3n fortalece la democracia\u201d, para lo cual se \u00a0 pueden dise\u00f1ar normas orientadas a facilitar la participaci\u00f3n de sectores \u00a0 espec\u00edficos de la sociedad, tales como los miembros de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 y \u00e9tnicas.\u201d (Subrayas no hacen parte del texto original)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s \u00a0 adelante, explicando la infracci\u00f3n de las normas de la Convenci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo \u00a0 expuesto, la Corte considera que el Estado viol\u00f3 los art\u00edculos 23 y 24 de la \u00a0 Convenci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de \u00a0 los candidatos propuestos por YATAMA para participar en las elecciones \u00a0 municipales de noviembre de 2000, ya que dispuso y aplic\u00f3 disposiciones de la \u00a0 Ley Electoral de 2000 No. 331 que establecen una restricci\u00f3n indebida al \u00a0 ejercicio del derecho a ser elegido y lo reglamentan de forma discriminatoria. \u00a0 Asimismo, el Tribunal estima que el Estado viol\u00f3 el art\u00edculo 23.1 de la \u00a0 Convenci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de \u00a0 dichos candidatos, como\u00a0 consecuencia de que las decisiones que los \u00a0 excluyeron de ejercer dicho derecho fueron adoptadas en contravenci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n y no pudieron ser \u00a0 controladas a trav\u00e9s de un recurso judicial (supra p\u00e1rrs. 164, 173 y 176).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.3. En el caso \u00a0 Casta\u00f1eda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos se examinaba si\u00a0 desconoc\u00eda o no la Convenci\u00f3n, \u00a0 la decisi\u00f3n de las autoridades de M\u00e9xico de negar la inscripci\u00f3n como candidato \u00a0 independiente a la Presidencia de la Republica de Jorge Casta\u00f1eda aduciendo que el C\u00f3digo Federal de Instituciones y \u00a0 Procedimientos Electorales preve\u00eda que s\u00f3lo los partidos pol\u00edticos tienen la \u00a0 facultad de solicitar el registro de candidatos para cargos de elecci\u00f3n popular.\u00a0 Al preguntarse si adem\u00e1s de las establecidas en el art\u00edculo \u00a0 23.2 de la Convenci\u00f3n, los Estados podr\u00edan acudir a otros criterios para \u00a0 restringir los derechos pol\u00edticos, la Corte Interamericana -en sentencia de \u00a0 fecha 6 de agosto de 2008- indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo \u00a0 23 de la Convenci\u00f3n Americana debe ser interpretado en su conjunto y de manera \u00a0 arm\u00f3nica, de modo que no es posible dejar de lado el p\u00e1rrafo 1 de dicho art\u00edculo \u00a0 e interpretar el p\u00e1rrafo 2 de manera aislada, ni tampoco es posible ignorar el \u00a0 resto de los preceptos de la Convenci\u00f3n o los principios b\u00e1sicos que la inspiran \u00a0 para interpretar dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Como ya \u00a0 se ha se\u00f1alado, el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana se refiere a los \u00a0 derechos de los ciudadanos y reconoce derechos que se ejercen por cada individuo \u00a0 en particular. El p\u00e1rrafo 1 de dicho art\u00edculo reconoce a todos los ciudadanos \u00a0 los derechos: a) de participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, \u00a0 directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y \u00a0 ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio \u00a0 universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la \u00a0 voluntad de los electores; y c) de tener acceso, en condiciones generales de \u00a0 igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds (supra p\u00e1rrs. 144 a 150). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Por su \u00a0 parte, el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana establece que la \u00a0 ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades a tales derechos, \u00a0 exclusivamente en raz\u00f3n de la \u201cedad, nacionalidad, residencia, idioma, \u00a0 instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en \u00a0 proceso penal\u201d. La disposici\u00f3n que se\u00f1ala las causales por las cuales se puede \u00a0 restringir el uso de los derechos del p\u00e1rrafo 1 tiene como prop\u00f3sito \u00fanico \u2013 \u00a0 a la luz de la Convenci\u00f3n en su conjunto y de sus principios esenciales \u2013 evitar \u00a0 la posibilidad de discriminaci\u00f3n contra individuos en el ejercicio de sus \u00a0 derechos pol\u00edticos. Asimismo, es evidente que estas causales se refieren a \u00a0 las condiciones habilitantes que la ley puede imponer para ejercer los derechos \u00a0 pol\u00edticos, y las restricciones basadas en esos criterios son comunes en las \u00a0 legislaciones electorales nacionales, que prev\u00e9n el establecimiento de edades \u00a0 m\u00ednimas para votar y ser votado, ciertos v\u00ednculos con el distrito electoral \u00a0 donde se ejerce el derecho, entre otras regulaciones. Siempre que no sean \u00a0 desproporcionados o irrazonables, se trata de l\u00edmites que leg\u00edtimamente los \u00a0 Estados pueden establecer para regular el ejercicio y goce de los derechos \u00a0 pol\u00edticos y que se refieren a ciertos requisitos que las personas titulares de \u00a0 los derechos pol\u00edticos deben cumplir para poder ejercerlos.\u201d(Subrayas no \u00a0 hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y un poco m\u00e1s \u00a0 adelante advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon \u00e9stas \u00a0 las bases que la Corte estima deben guiar la resoluci\u00f3n de esta causa, que se \u00a0 refiere a la manera c\u00f3mo M\u00e9xico dise\u00f1\u00f3 este sistema. Los representantes alegan \u00a0 que \u201cel marco jur\u00eddico mexicano, al exigir como requisito indispensable para que \u00a0 una persona pueda participar en una contienda electoral el que la postulaci\u00f3n \u00a0 sea presentada exclusivamente por un partido pol\u00edtico, es violatoria del segundo \u00a0 p\u00e1rrafo del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Como se \u00a0 desprende de lo anterior, la Corte estima que no es posible aplicar al \u00a0 sistema electoral que se establezca en un Estado solamente las limitaciones del \u00a0 p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana. Sin embargo, las \u00a0 medidas que los Estados adoptan con el fin de garantizar el ejercicio de los \u00a0 derechos convencionales no est\u00e1n excluidas de la competencia de la Corte \u00a0 Interamericana cuando se alega una violaci\u00f3n de los derechos humanos previstos \u00a0 en la Convenci\u00f3n. Consecuentemente, la Corte debe examinar si uno de esos \u00a0 aspectos vinculados a la organizaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n del proceso electoral y \u00a0 de los derechos pol\u00edticos, la exclusividad de nominaci\u00f3n de candidatos a cargos \u00a0 federales por parte de los partidos pol\u00edticos, implica una restricci\u00f3n indebida \u00a0 a los derechos humanos consagrados en la Convenci\u00f3n.\u201d (Subrayas no hacen parte \u00a0 del texto original)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. Un \u00a0 examen de este grupo de decisiones permite concluir que el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Convenci\u00f3n y, en particular, su numeral 2\u00ba ha sido objeto de varias y diferentes \u00a0 aproximaciones interpretativas. En efecto, aunque el demandante hace \u00e9nfasis en \u00a0 la consideraci\u00f3n vertida en la sentencia que resolvi\u00f3 el caso L\u00f3pez Mendoza \u00a0 Vs. Venezuela de acuerdo con la cual la decisi\u00f3n de la contralor\u00eda del \u00a0 Estado desconoc\u00eda los derechos pol\u00edticos de una persona al imponerle como \u00a0 sanci\u00f3n la inhabilitaci\u00f3n para acceder a cargos p\u00fablicos debido a que ello no \u00a0 ocurri\u00f3 en un proceso penal y con la intervenci\u00f3n de una autoridad judicial, en \u00a0 otras providencias el enfoque respecto de los l\u00edmites que pueden imponerse a los \u00a0 derechos a ser elegido y a ejercer funciones p\u00fablicas ha sido diverso. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, en algunos casos se ha se\u00f1alado que la norma del art\u00edculo 23.2 tiene \u00a0 como \u00fanico prop\u00f3sito evitar la adopci\u00f3n de medidas discriminatorias de manera \u00a0 tal que, bajo la condici\u00f3n de encontrarse justificadas, podr\u00edan ser establecidas \u00a0 otras restricciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha \u00a0 se\u00f1alado, en consonancia con ello, que las razones para restringir los derechos \u00a0 pol\u00edticos que se enuncian en el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n, no se agotan en \u00a0 las establecidas en su numeral 2\u00ba de manera tal que podr\u00edan ser establecidas \u00a0 otras como, por ejemplo, las relativas a la pertenencia a un partido pol\u00edtico. \u00a0 Incluso, tal y como lo sostuvo ese Tribunal en la misma decisi\u00f3n L\u00f3pez Mendoza \u00a0 Vs. Venezuela, pueden ser asimilables las sanciones penales y las \u00a0 disciplinarias, en tanto expresi\u00f3n del poder punitivo del Estado, siendo ellas \u00a0 aceptables como instrumento de limitaci\u00f3n de derechos bajo la condici\u00f3n de \u00a0 respetar las reglas propias del debido proceso[96]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 lo expuesto no es posible derivar ni del texto de la Convenci\u00f3n Americana ni de \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Interamericana una regla clara, uniforme y \u00a0 reiterada que tenga la aptitud para confrontar la disposici\u00f3n acusada una vez \u00a0 m\u00e1s y a pesar de la sentencia C-028 de 2006, con el art\u00edculo 23 de dicha \u00a0 Convenci\u00f3n y, por esa v\u00eda con el art\u00edculo 93 de la Carta.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4. Ahora \u00a0 bien, debe la Corte destacar que en el caso juzgado por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia SU712 de 2013 en el que una Congresista a la que le fue impuesta la \u00a0 sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n general cuestionaba la competencia de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se analiz\u00f3 el pronunciamiento de la Corte \u00a0 Interamericana adoptada en el caso L\u00f3pez Mendoza Vs. Venezuela, \u00a0 concluyendo que de all\u00ed no se derivaba una regla que anulara la competencia del \u00a0 Ministerio P\u00fablico para imponer tales sanciones. Al referirse a esa decisi\u00f3n y \u00a0 se\u00f1alando su inaplicabilidad para juzgar el caso, la Corte desarroll\u00f3 un \u00a0 argumento de tres pasos. En primer lugar, advirti\u00f3 las diferencias existentes \u00a0 entre la regulaci\u00f3n que en la materia ten\u00edan las constituciones venezolana y \u00a0 colombiana:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede observar, el \u00a0 contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico en el que se desarroll\u00f3 este caso fue diferente al \u00a0 que se presenta en el asunto que ahora es objeto de examen. En efecto, mientras \u00a0 que en la Constituci\u00f3n venezolana se requiere \u201csentencia judicial\u201d\u00a0para que procedan las inhabilidades, en el \u00a0 caso colombiano la Constituci\u00f3n no lo exige, como sucede con la competencia \u00a0 entregada al Procurador General de la Naci\u00f3n para ejercer la vigilancia superior \u00a0 de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las \u00a0 de elecci\u00f3n popular (art. 277-6).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello precis\u00f3 que la \u00a0 Corte Interamericana no impide que se establezcan sanciones disciplinarias \u00a0 \u2013asimilables en algunos casos a las penales-, como expresi\u00f3n del poder punitivo \u00a0 y bajo la condici\u00f3n de que se respete el debido proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo \u00a0 caso, aun cuando la Convenci\u00f3n Americana alude a la\u00a0\u201ccondena, por juez competente, en proceso \u00a0 penal\u201d, debe destacarse que la propia Corte tambi\u00e9n reconoce la posibilidad \u00a0 de que se adopten sanciones administrativas y disciplinarias, las cuales son\u00a0\u201ccomo \u00a0 las penales, una expresi\u00f3n del poder punitivo del Estado y que tienen, en \u00a0 ocasiones, naturaleza similar a la de estas\u201d, siempre y cuando se hayan \u00a0 respetado las garant\u00edas del debido proceso.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 indicar, de forma meramente ilustrativa, c\u00f3mo en el voto concurrente del juez \u00a0 Diego Garc\u00eda-Say\u00e1n se da cuenta de la necesidad de hacer una lectura restrictiva \u00a0 y cautelosa de algunas consideraciones del fallo, en la medida en que otros \u00a0 instrumentos internacionales y la normatividad interna de la mayor\u00eda de Estados \u00a0 consagran la posibilidad de imponer restricciones al sufragio pasivo mediante la \u00a0 inhabilitaci\u00f3n, especialmente como estrategia leg\u00edtima en la lucha contra la \u00a0 corrupci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al advertir la improcedencia de aplicar una regla como la que ahora \u00a0 invoca el demandante, concluy\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0 postura en sentido contrario conducir\u00eda al extremo de sostener que en ning\u00fan \u00a0 caso el Procurador puede imponer sanciones que impliquen la restricci\u00f3n de \u00a0 derechos pol\u00edticos como el sufragio pasivo. A\u00fan m\u00e1s, ni siquiera el propio \u00a0 Consejo de Estado, en el marco de un proceso jurisdiccional de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, podr\u00eda restringir el ejercicio de derechos pol\u00edticos, por cuanto no \u00a0 ser\u00eda una sanci\u00f3n impuesta por un \u201cjuez penal\u201d. Todo ello en abierta \u00a0 contradicci\u00f3n con lo previsto en la Carta Pol\u00edtica de 1991, que s\u00ed autoriza este \u00a0 tipo de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana debe tener en cuenta la \u00a0 arquitectura institucional de cada Estado, esto es, del contexto en el que se \u00a0 inserta, como lo reconoce la Convenci\u00f3n al indicar que corresponde a la ley \u00a0 reglamentar el ejercicio de los derechos pol\u00edticos y el mecanismo de sanci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, como fue explicado en la Sentencia C-028 de 2006, la aplicaci\u00f3n del bloque \u00a0 de constitucionalidad debe armonizarse la Constituci\u00f3n, a partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n coherente, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, con el prop\u00f3sito de lograr \u00a0 conciliar las reglas de uno y otro estatuto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la que se afirm\u00f3 -con \u00a0 posterioridad a la sentencia del caso L\u00f3pez Mendoza Vs. Venezuela- que resultaba \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n la competencia de la Procuradur\u00eda para disponer la \u00a0 destituci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n de funcionarios elegidos popularmente, confirma \u00a0 entonces la improcedencia de considerar la hip\u00f3tesis de reexaminar las disposiciones amparadas \u00a0 por la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.5. En s\u00edntesis, esta Corporaci\u00f3n concluye que el \u00a0 demandante no demostr\u00f3 ninguno de los supuestos que permitir\u00eda considerar, \u00a0 hipot\u00e9ticamente, un nuevo examen de la norma demandada en los t\u00e9rminos del cargo \u00a0 planteado. En efecto, no consigui\u00f3 demostrar el cambio de par\u00e1metro de control, \u00a0 ni los supuestos que configuran el cambio de comprensi\u00f3n del par\u00e1metro de \u00a0 control seg\u00fan las exigencias de la Constituci\u00f3n Viviente. En adici\u00f3n a ello, \u00a0 tampoco consigui\u00f3 demostrar que de la jurisprudencia de la Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos se derivara una regla que, en las condiciones fijadas en \u00a0 esta oportunidad, hicieran posible examinar una materia que hab\u00eda sido ya \u00a0 juzgada en la sentencia C-028 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Corte se pronunci\u00f3 respecto de la demanda \u00a0 formulada en contra de la expresi\u00f3n \u201ce inhabilidad general\u201d \u00a0 contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002. Al emprender \u00a0 el an\u00e1lisis integr\u00f3 al examen la expresi\u00f3n \u201cDestituci\u00f3n\u201d \u00a0 de ese mismo numeral al considerar que la sanci\u00f3n de inhabilidad general \u00a0solo puede ser aplicada de manera concurrente con la destituci\u00f3n y, en \u00a0 consecuencia, conforman desde el punto de vista sancionatorio, una unidad \u00a0 inescindible. Adicionalmente consider\u00f3 que, aunque el demandante no lo refiere \u00a0 expresamente, formula un cargo espec\u00edfico para demostrar su \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La demanda plante\u00f3 cuatro objeciones \u00a0 constitucionales respecto de la disposici\u00f3n acusada. Seg\u00fan su contenido, la \u00a0 competencia sancionatoria all\u00ed prevista desconoc\u00eda los art\u00edculos 277.6 y 278.1 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculo 2, 23, 25 y 29 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos, La infracci\u00f3n de tales normas convencionales implicaba, al \u00a0 mismo tiempo, la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La \u00a0 Corte consider\u00f3 que aunque el demandante no hab\u00eda invocado expresamente el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, era posible \u00a0 identificar con claridad un cargo fundado en el desconocimiento de lo all\u00ed \u00a0 prescrito, relativo a los l\u00edmites que los Estados pueden imponer al ejercicio de \u00a0 los derechos a ser elegido y a acceder a cargos p\u00fablicos. Con fundamento en \u00a0 ello, la Corte consider\u00f3 que deb\u00eda resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00bfLa competencia prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 44 \u00a0 de la Ley 734 de 2002 para imponer la sanci\u00f3n de inhabilidad, desconoce los \u00a0 art\u00edculos 277.6 y 278.1 que no la prev\u00e9n de manera expresa? Y, en estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con este, \u00bfLa competencia de destituci\u00f3n asignada a las \u00a0 autoridades disciplinarias desconoce el art\u00edculo 278.1 conforme al cual la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos se encuentra a cargo del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n en su condici\u00f3n de\u00a0 Director del Ministerio P\u00fablico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00bfLa competencia \u00a0 prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002, se opone al \u00a0 art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y al art\u00edculo 93 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, al privar a las personas de un recurso judicial efectivo para \u00a0 cuestionar tal competencia o para debatir la validez de las decisiones adoptadas \u00a0 en ejercicio de dicha competencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00bfLa competencia \u00a0 prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002, se opone al \u00a0 art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en el que se prev\u00e9 \u00a0 que la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de los derechos (i) a ser elegido y (ii) a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, \u00a0 a las funciones p\u00fablicas, podr\u00e1 hacerse exclusivamente por razones de edad, \u00a0 nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o \u00a0 condena, por juez competente, en proceso penal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00bfLa competencia \u00a0 prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002 se opone a los \u00a0 art\u00edculos 2 y 29 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y al art\u00edculo 93 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, al desconocer la obligaci\u00f3n de seguir los pronunciamientos \u00a0 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular el adoptado en el \u00a0 caso \u201cL\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte concluy\u00f3 que no se violaban los art\u00edculos 277.6 y 278.1 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. En efecto, la \u00a0 competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n prevista en el numeral 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002 para imponer la sanci\u00f3n de inhabilidad \u00a0 general, no vulnera ninguno de los l\u00edmites que definen el margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador. No solo es inexistente una prohibici\u00f3n en ese \u00a0 sentido, sino que la atribuci\u00f3n de esta competencia constituye un desarrollo \u00a0 directo de la Carta. En esa direcci\u00f3n la vigilancia superior a cargo de la \u00a0 Procuradur\u00eda y el poder de imponer sanciones \u2013integrado a la potestad \u00a0 disciplinaria seg\u00fan el art\u00edculo 277.6 \u2013 autoriza al Legislador para asignar esa \u00a0 competencia cuando quiera que se incumplan los deberes funcionales en cuyo \u00a0 respeto se encuentran comprometidos los servidores p\u00fablicos. La norma acusada \u00a0 tampoco se opone al art\u00edculo 278.1 de la Constituci\u00f3n que establece una \u00a0 atribuci\u00f3n especial del Procurador para desvincular a los funcionarios, mediante \u00a0 un procedimiento breve, cuando se han configurado faltas especialmente serias.\u00a0 \u00a0 El hecho de que en tal disposici\u00f3n no se prevea la inhabilidad, no implica que \u00a0 el legislador este impedido para fijarla, si se considera la libertad relativa \u00a0 de configuraci\u00f3n que en esa materia se reconoce, entre otros, en los art\u00edculos \u00a0 123, 124, 125, 150.23 y 293 de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, la posici\u00f3n \u00a0 preferente que tiene el poder disciplinario que le fue atribuido al Procurador y \u00a0 que solamente es desplazado por la existencia de fueros especiales o por la \u00a0 competencia asignada al Consejo Superior de la Judicatura, reafirma la \u00a0 constitucionalidad de la norma en esta oportunidad acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Es, adem\u00e1s, \u00a0 constitucionalmente posible que en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 277.6 de la Carta y en ejercicio del margen de configuraci\u00f3n que en esta materia \u00a0 le confiere la Constituci\u00f3n, el Legislador establezca la destituci\u00f3n como una \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria atribuyendo su imposici\u00f3n al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n por s\u00ed o por medio de sus delegados o agentes. Para la Corte no existe \u00a0 una prohibici\u00f3n de que estos \u00faltimos, en las condiciones que establezca la ley, \u00a0 impongan la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n. El reconocimiento de tal competencia de \u00a0 destituci\u00f3n, no es incompatible con la atribuci\u00f3n indelegable del Procurador de \u00a0 desvincular, por las razones y mediante el procedimiento que establece el \u00a0 art\u00edculo 278.1 de la Constituci\u00f3n, a los funcionarios p\u00fablicos. Se trata de dos \u00a0 expresiones del poder disciplinario que, en todo caso, cuentan con un fundamento \u00a0 constitucional diferente.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En relaci\u00f3n con el segundo de los problemas, la Corte concluy\u00f3 que no se \u00a0 violaban el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el \u00a0 art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. Para ello consider\u00f3 que en atenci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica de las decisiones de las \u00a0 autoridades disciplinarias y a la existencia de medios judiciales suficientes \u00a0 para impugnarlas y por esa v\u00eda solicitar el amparo de los derechos a ser elegido \u00a0 y a acceder al ejercicio de funciones p\u00fablicas, la norma examinada no se opon\u00eda \u00a0 al deber de asegurar un recurso judicial efectivo para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos. En efecto, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano consagra la posibilidad \u00a0 de ejercer acciones judiciales ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 para controvertir las decisiones adoptadas en instancias disciplinarias y, en \u00a0 casos excepcionales, es posible acudir tambi\u00e9n a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 controvertir dichas decisiones.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En relaci\u00f3n con el tercer problema, la Corte concluy\u00f3 que \u00a0 respecto del mismo se configuraba el fen\u00f3meno de cosa juzgada derivado de la \u00a0 sentencia C-028 de 2006 y, en consecuencia, proced\u00eda estarse a lo resuelto en \u00a0 esa oportunidad. En efecto, en \u00a0 dicha providencia este Tribunal (i) juzg\u00f3 la misma norma; (ii) tal juzgamiento \u00a0 se fundament\u00f3 en un cargo materialmente equivalente; (iii) fij\u00f3 la \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la citada convenci\u00f3n, precisando su relaci\u00f3n \u00a0 con otros tratados relativos a la lucha contra la corrupci\u00f3n y con la \u00a0 Constituci\u00f3n; y, con fundamento en esas consideraciones, (iv) procedi\u00f3 a \u00a0 declarar la exequibilidad de la norma acusada. Adicionalmente, en la sentencia \u00a0 SU712 de 2013 la Corte sostuvo que era \u00a0 plenamente aplicable en sede de control concreto, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 en que se apoyaba la sentencia C-028 de 2006. En esa medida, all\u00ed se reiter\u00f3 el \u00a0 pronunciamiento que con fuerza de cosa juzgada constitucional conten\u00eda la \u00a0 sentencia del a\u00f1o 2006, concluyendo que la aplicaci\u00f3n del numeral 1 del art\u00edculo \u00a0 44 de la Ley 734 de 2002 no planteaba problema constitucional alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 La decisi\u00f3n de declarar conforme a la Constituci\u00f3n, una competencia disciplinaria para imponer la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad \u00a0 general en los supuestos previstos por el \u00a0 numeral 1 del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002, constituye un desarrollo directo del deber \u00a0 constitucional e internacional del Estado de adelantar las actuaciones \u00a0 necesarias para afianzar la moralidad administrativa y enfrentar eficazmente la \u00a0 corrupci\u00f3n. Al respecto se consideraron en \u00a0 el an\u00e1lisis la Convenci\u00f3n Interamericana contra la \u00a0 Corrupci\u00f3n, aprobada por el Congreso mediante la Ley 412 de 1997 y la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra \u00a0 la Corrupci\u00f3n aprobada por el Congreso mediante la Ley 970 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Finalmente, en relaci\u00f3n con el \u00faltimo de los \u00a0 problemas planteados, este Tribunal concluy\u00f3 que los pronunciamientos de la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos solo pueden obligar al Estado \u00a0 colombiano cuando \u00e9ste ha sido parte en el respectivo proceso. No obstante,\u00a0 \u00a0 podr\u00eda considerarse hipot\u00e9ticamente la posibilidad de reabrir un asunto \u00a0 previamente examinado por la Corte Constitucional, en aquellos casos en los \u00a0 cuales: (i) el par\u00e1metro de control haya sido una norma integrada al bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido estricto; (ii) los pronunciamientos de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos hayan variado radicalmente y de forma clara \u00a0 el sentido de la norma; (iii) la nueva interpretaci\u00f3n resulte compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (iv) ofrezca un mayor grado de protecci\u00f3n a los derechos, que \u00a0 el otorgado por la Constituci\u00f3n; (v) se \u00a0 integre a la ratio decidendi \u00a0 de las decisiones de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos; y (vi) sea uniforme y reiterada. As\u00ed, el \u00a0 planteamiento del demandante seg\u00fan el cual la decisi\u00f3n adoptada por la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos en el caso \u201cL\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela\u201d, \u00a0 impone variar la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-028 de 2006, no se ajusta a \u00a0 las exigencias antes expuestas, por lo cual la hip\u00f3tesis de reexaminar las \u00a0 disposiciones amparadas por la cosa juzgada constitucional, no resulta \u00a0 considerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la \u00a0 sentencia C-028 de 2006 que declar\u00f3 EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 44 de la Ley 734 de 2002, en relaci\u00f3n con el cargo relativo a la infracci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y del art\u00edculo 93 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-500\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PARA IMPONER SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL A \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SERVIDOR PUBLICO-Demanda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece de aptitud (Salvamento Parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PARA IMPONER SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL A \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SERVIDOR PUBLICO-Relevancia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Sistema Interamericano (Salvamento Parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PARA IMPONER SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL A \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SERVIDOR PUBLICO-Posibilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Constitucional de cambiar concepciones sobre l\u00edmites del control \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinario (Salvamento Parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9958 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1\u00ba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto salvo parcialmente mi \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voto, al fallo del cual manifiesto mi desacuerdo se pronuncia sobre la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalidad del poder que se le ha reconocido a la Procuradur\u00eda para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponer sanciones disciplinarias consistentes en inhabilidad, sin que exista \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una demanda en forma, en la cual se cuestiona una norma legal que le \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuyera al Procurador competencia alguna de control disciplinario. La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma acusada en esta ocasi\u00f3n se limitaba \u00fanica y exclusivamente a enunciar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una posible sanci\u00f3n en abstracto, pero no atribu\u00eda competencias en absoluto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte aprehendi\u00f3 entonces el control sobre un problema que no pod\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferirse razonablemente de la norma acusada, lo cual desconoce la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia reiterada de la Corporaci\u00f3n sobre la necesidad de una demanda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en forma para pronunciarse de fondo sobre un asunto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Sala Plena no s\u00f3lo no se atiene al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido de la norma cuestionada, sino que tampoco se sujeta a hacer una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confrontaci\u00f3n con las normas constitucionales que verdaderamente invoca el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, sino que atrae para s\u00ed la competencia de controlar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n acusada a la luz de preceptos constitucionales distintos a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente citados por el actor. Este \u00faltimo dice claramente en su demanda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no apunta a cuestionar la conformidad de la disposici\u00f3n legal con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n\u00a0 Americana\u00a0 sobre Derechos Humanos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero la Sala Plena, en un ejercicio contra actione, resuelve que en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realidad, en el fondo, el demandante ha planteado materialmente ese \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo, una vez resuelve entonces hacer un control \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en una demanda que carece de aptitud, y sostener que hay cosa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgada en lo relativo al art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronuncia de fondo sin embargo sobre si la doctrina jurisprudencial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interamericana tiene alguna influencia sobre la constitucionalidad de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poderes del Procurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en lugar de hacer un intento por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armonizar las instituciones de derecho interno con las previsiones del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema Interamericano, sostiene que este \u00faltimo carece de relevancia para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso porque no ofrece una posici\u00f3n \u201cuniforme, reiterada e un\u00edvoca\u201d (sic). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Semejante exigencia, adem\u00e1s de ser ins\u00f3lita pues la Corte jam\u00e1s hab\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigido tanto para considerar relevante la jurisprudencia interamericana, es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s una apreciaci\u00f3n que carece de sustento. Cuando la mayor\u00eda de la Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plena se apresta a identificar la interpretaci\u00f3n que le ha dado la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interamericana de Derechos Humanos al art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere a casos distintos, y les da preminencia doctrinal a decisiones que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no tienen qu\u00e9 ver con los l\u00edmites convencionales a la restricci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos pol\u00edticos mediante sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional pierde de vista adem\u00e1s que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosa juzgada formal, a la cual quiso atenerse en este caso respecto del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana, es el efecto de una sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedida en el a\u00f1o 2006 (C-028 de 2006), y que desde ese a\u00f1o han ocurrido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acontecimientos constitucionales virtualmente aptos para cambiar nuestras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepciones sobre los l\u00edmites del control disciplinario. No s\u00f3lo ha habido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una experiencia constitucional insoslayable de ejercicio del poder \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinario sobre servidores p\u00fablicos elegidos por votaci\u00f3n popular, sino \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada en el caso de Leopoldo L\u00f3pez v. Venezuela, en la cual se sostuvo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma clara que las restricciones a los derechos pol\u00edticos de los servidores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elegidos popularmente s\u00f3lo pueden ser impuestas por un juez. Esta decisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impactaba al menos la existencia de cosa juzgada sobre la materia, a la luz \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la doctrina de la Constituci\u00f3n viviente, tambi\u00e9n ignorada en el fondo del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n es un instrumento de convivencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de una sociedad sujeta a cambios profundos. Los principios y las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituciones que incorpora no son elementos inertes, incapaces de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reaccionar y adaptarse a las experiencias acumuladas de la sociedad a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se aplica, o a los cambios que esta experimente en sus concepciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, en su forma de entender los compromisos que hab\u00eda adquirido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con anterioridad. Los poderes p\u00fablicos pueden entonces tener l\u00edmites hoy que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ten\u00edan antes, al comienzo de la Constituci\u00f3n de 1991. La extensi\u00f3n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poderes constitucionales de la Procuradur\u00eda, por ejemplo, no ha permanecido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invariable durante la vigencia de la Constituci\u00f3n, sino que ha estado sujeta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cambios. Inicialmente, en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, se admit\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la competencia constitucional del Procurador para disciplinar a los jueces. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, en su jurisprudencia, hab\u00eda incluso avalado originalmente dicho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder. Luego, sin embargo, vari\u00f3 su posici\u00f3n, y desde la sentencia C-948 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002 empez\u00f3 a considerar que esa potestad corresponde exclusivamente a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n disciplinaria. Hab\u00edan cambiado las concepciones sobre la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independencia judicial, la separaci\u00f3n de poderes, los l\u00edmites de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0potestades del Procurador y los alcances de la competencia del Consejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura. Fruto de esos cambios, fue la revisi\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada est\u00e1 sujeta tambi\u00e9n a revisi\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se ha producido una transformaci\u00f3n que obligue a actualizar el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido de la Constituci\u00f3n. La mayor\u00eda de una Corte no puede, aunque quiera, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petrificar la notoria tendencia hacia el cambio en las concepciones sobre el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance y los l\u00edmites del poder administrativo sancionatorio de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto constitucional no le reconoce expresamente a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00faltima la potestad amplia de destituir e inhabilitar a los servidores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular. En unos pocos pronunciamientos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudenciales, la mayor\u00eda de los cuales se expidieron en la d\u00e9cada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior o incluso en el siglo pasado, se advierten algunas sugerencias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre los alcances de un poder tan singular, en cabeza de un funcionario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo. Pero esos fallos son ahora el objeto de una enorme \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controversia colectiva, que no se ha cerrado a\u00fan. La discusi\u00f3n en torno a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los l\u00edmites de la potestad de la Procuradur\u00eda para imponer sanciones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilidad a servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, est\u00e1 todav\u00eda abierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-500\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER \u00a0 DISCIPLINARIO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION PARA SANCIONAR CON INHABILIDAD \u00a0 GENERAL Y DESTITUCION A FUNCIONARIOS PUBLICOS Y EN PARTICULAR A LOS DE ELECCION \u00a0 POPULAR-Se debi\u00f3 asumir un cambio de jurisprudencia respecto de la \u00a0 interpretaci\u00f3n del numeral 6 del art\u00edculo 277 y del numeral 1 del art\u00edculo 268 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES DEL \u00a0 PODER DISCIPLINARIO RESPECTO DE INHABILIDAD GENERAL Y DESTITUCION DE \u00a0 FUNCIONARIOS PUBLICOS DE ELECCION POPULAR-Implican una afectaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada frente al goce efectivo de los derechos pol\u00edticos de car\u00e1cter \u00a0 fundamental de los funcionarios elegidos popularmente (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Expediente: D-9958 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1\u00ba \u00a0 parcial del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002 \u201cPor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corte, \u00a0 me permito salvar mi voto a la presente sentencia de la Sala Plena por \u00a0 considerar que el numeral 1 del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002 o C\u00f3digo \u00danico \u00a0 Disciplinario \u00danico y dem\u00e1s disposiciones de esa normativa con las cuales se \u00a0 realiz\u00f3 una integraci\u00f3n normativa, que consagran y desarrollan el alcance de las \u00a0 facultades disciplinarias de inhabilidad general y destituci\u00f3n de funcionarios \u00a0 p\u00fablicos, inclusive de los de elecci\u00f3n popular, resulta violatoria de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 267.6 y 268.1 CP, y del art\u00edculo 23 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de la cual se disiente se fundamenta en \u00a0 un conjunto de argumentos que tratan de justificar la constitucionalidad de las \u00a0 facultades del poder disciplinario del Procurador General de la Naci\u00f3n para \u00a0 sancionar con inhabilidad general y destituci\u00f3n a los funcionarios p\u00fablicos en \u00a0 general, y en particular a los de elecci\u00f3n popular. En criterio de este \u00a0 Magistrado la Sala debi\u00f3 haber asumido un cambio de jurisprudencia que \u00a0 modificara la interpretaci\u00f3n que ha venido realizando respecto del numeral 6\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 277 y del numeral 1 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 especialmente a partir (i) de un entendimiento del alcance de las facultades \u00a0 disciplinarias de car\u00e1cter sancionatorio que se derivan de estas normas \u00a0 superiores; (ii) de las implicaciones que se originan en los l\u00edmites \u00a0 constitucionales impuestos por el principio de legalidad; (iii) y muy \u00a0 particularmente por el principio de proporcionalidad, (iv) por la afectaci\u00f3n del \u00a0 principio democr\u00e1tico, y (v) el desconocimiento del control de convencionalidad \u00a0 a partir de recientes fallos de la CIDH. Estos aspectos no han sido analizados, \u00a0 ni desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ni fueron abordados, \u00a0 ni analizados por este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo relativo a la interpretaci\u00f3n del alcance del \u00a0 art\u00edculo 267 Superior, considero que de una lectura detenida del texto se llega \u00a0 a concluir que no se trata de un enunciado normativo simple, sino de un conjunto \u00a0 de proposiciones a las que corresponden, al menos, dos contenidos normativos \u00a0 diferentes. El primero, hace referencia a la potestad de vigilar la conducta de \u00a0 los funcionarios p\u00fablicos, incluidos los de elecci\u00f3n popular. El segundo, al \u00a0 poder disciplinario preferente, con las investigaciones y sanciones \u00a0 correspondientes. Esta diferenciaci\u00f3n no ha sido desarrollada tampoco por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ni se afronta en este pronunciamiento. A \u00a0 juicio de este Magistrado, el Constituyente previ\u00f3 expl\u00edcitamente que la funci\u00f3n \u00a0 de vigilancia comprende a los funcionarios de elecci\u00f3n popular, pero no efectu\u00f3 \u00a0 la misma aclaraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el poder disciplinario preferente. Por ello, \u00a0 encuentro que de la interpretaci\u00f3n literal del texto constitucional no se \u00a0 desprende una \u00fanica conclusi\u00f3n clara y evidente sobre su alcance normativo, como \u00a0 lo ha asumido la jurisprudencia de esta Corte y lo reiter\u00f3 la posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria de esta Corporaci\u00f3n en esta nueva decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a la vulneraci\u00f3n de los principios de \u00a0 proporcionalidad y el principio democr\u00e1tico, sostengo que tal como est\u00e1n \u00a0 interpretadas por esta Corte las facultades del poder disciplinario respecto de \u00a0 la inhabilidad general y la destituci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos de elecci\u00f3n \u00a0 popular, \u00e9stas implican una afectaci\u00f3n desproporcionada frente al goce efectivo \u00a0 de los derechos pol\u00edticos de car\u00e1cter fundamental de los funcionarios elegidos \u00a0 popularmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, puesto que, en primer lugar, no se respeta la reserva judicial que \u00a0 deber\u00eda cobijar estas decisiones, sino que son decisiones adoptadas por una \u00a0 autoridad administrativa y no una judicial. Esta situaci\u00f3n termina restringiendo \u00a0 derechos pol\u00edticos fundamentales dentro del contexto de un Estado Social y \u00a0 Democr\u00e1tico de Derecho y se encuentra en contrav\u00eda de las m\u00e1s recientes \u00a0 interpretaciones del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u00a0 por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, posici\u00f3n reflejada en \u00a0 el fallo del caso L\u00f3pez Mendoza contra Venezuela del a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, en raz\u00f3n a que estas facultades disciplinarias objetadas pueden \u00a0 derivar en eventuales excesos frente a los cuales no responde suficientemente el \u00a0 argumento de que existen recursos en el procedimiento administrativo y control \u00a0 judicial posterior, ya que se produce la afectaci\u00f3n de derechos pol\u00edticos, \u00a0 aspecto que, estimo, nunca ha sido abordado por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional y que tampoco se analiz\u00f3 en esta nueva oportunidad, pese a que \u00a0 revest\u00eda una muy especial relevancia para el presente estudio de \u00a0 constitucionalidad, dado que las facultades disciplinarias objetadas ponen en \u00a0 evidencia las tensiones constitucionales que supone el ejercicio de estos \u00a0 particulares poderes disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, a juicio de este Magistrado no exist\u00eda \u00a0 cosa juzgada constitucional respecto del \u00faltimo cargo presentado por violaci\u00f3n \u00a0 de los art\u00edculos 2 y 29 CP, y por desconocimiento del art\u00edculo 23 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, el cual prescribe restricciones al \u00a0 derecho a ser elegido por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, \u00a0 instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena por juez penal.\u00a0 Esta \u00a0 postura la asumo ya que, de una parte, la Sentencia C-028 de 2006, frente a la \u00a0 cual se argumenta la existencia de cosa juzgada constitucional, se refiere es a \u00a0 la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 40 y 93 CP derivada de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 23 de la Convenci\u00f3n. De otra parte, la Corte debi\u00f3 pronunciarse respecto de la \u00a0 vinculatoriedad que tiene para el ordenamiento interno la jurisprudencia de la \u00a0 CIDH en el caso \u201cL\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela\u201d, respecto de la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos pol\u00edticos por parte de sanciones de inhabilidad a funcionarios de \u00a0 elecci\u00f3n popular derivadas de un proceso de car\u00e1cter fiscal, sanciones que la \u00a0 CIDH encontr\u00f3 contrarias al art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, me permito recordar que Colombia es miembro de la Organizaci\u00f3n de \u00a0 Estados Americanos, parte en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y \u00a0 acepta la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos. Esta Convenci\u00f3n es adem\u00e1s el instrumento de Derechos Humanos m\u00e1s \u00a0 importante del \u00e1mbito regional, y la CIDH su int\u00e9rprete autorizada, de manera \u00a0 que sus pronunciamientos constituyen pauta insustituible para que el pa\u00eds cumpla \u00a0 sus compromisos de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los Derechos Humanos. En \u00a0 este mismo sentido, es de reiterar que las cl\u00e1usulas de la Convenci\u00f3n hacen \u00a0 parte del orden interno, con jerarqu\u00eda constitucional, en virtud de las normas \u00a0 de remisi\u00f3n del art\u00edculo 93 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, en mi criterio, este Tribunal debi\u00f3 seguir la interpretaci\u00f3n impuesta \u00a0 por la sentencia L\u00f3pez Mendoza contra Venezuela, en cuanto aclara que el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n exige reserva judicial y penal para imponer \u00a0 sanciones disciplinarias a funcionarios de elecci\u00f3n popular. Por consiguiente, a \u00a0 mi juicio, correspond\u00eda a esta Corporaci\u00f3n adelantar una armonizaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones del ordenamiento interno y el internacional, con el prop\u00f3sito de \u00a0 asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el pleno respeto de las \u00a0 obligaciones del Estado en el escenario del derecho internacional de los \u00a0 Derechos Humanos, obligaci\u00f3n que se omiti\u00f3 en la presente providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos expuestos, salvo mi \u00a0 voto a la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-500\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad general \u00a0 de servidor p\u00fablico por faltas grav\u00edsimas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA EJERCER FUNCIONES \u00a0 PUBLICAS POR SANCION DISCIPLINARIA-Cosa \u00a0 juzgada constitucional en sentencia C-028 de 2006 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE \u00a0 DERECHOS HUMANOS-Obligatoriedad (Aclaraci\u00f3n de voto)\/COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL PARA \u00a0 IMPONER SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL A SERVIDOR \u00a0 PUBLICO-Discrepancia en relaci\u00f3n con las interpretaciones sobrevinientes de la \u00a0 Corte Interamericana y el &#8220;Control de Convencionalidad&#8221; (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9958 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 Numeral 1\u00ba (parcial) del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002 \u201cPor la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Nixon Torres C\u00e1rcamo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de \u00a0 la Corte, me permito a continuaci\u00f3n presentar las razones por las cuales aclaro \u00a0 mi voto en esta providencia, a pesar de que comparto, en principio, los \u00a0 argumentos generales presentados en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Mi aclaraci\u00f3n se concentra en particular, en el \u00a0 an\u00e1lisis que hace la presente decisi\u00f3n en sus fundamentos jur\u00eddicos 7 y 8, \u00a0 relacionados con el cargo de inconstitucionalidad presentado por el actor, en \u00a0 contra del segmento acusado del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002[97]. \u00a0 La providencia discute en esos puntos, los cargos del actor relacionados con el \u00a0 aparente desconocimiento: (i) del art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos Humanos[98], \u00a0 -que se\u00f1ala que los Estados Parte tienen la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas \u00a0 legislativas o de otro car\u00e1cter que se requieran para hacer efectivos los \u00a0 derechos reconocidos en ella -, en contravenci\u00f3n con el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana, al autorizar que un procedimiento diferente al penal \u00a0 establezca una sanci\u00f3n de inhabilidad a quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, \u00a0 incluyendo a los funcionarios elegidos popularmente;\u00a0 y (ii)\u00a0 \u00a0 la presunta inobservancia de\u00a0 las pautas fijadas por la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2011, \u00a0 en el\u00a0 caso L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela,\u00a0 en el que la Corte \u00a0 Interamericana fij\u00f3 una nueva interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La sentencia objeto de esta aclaraci\u00f3n, sostiene que \u00a0 aunque el actor no invoc\u00f3 la aparente vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos[99] \u00a0de manera directa, su argumentaci\u00f3n s\u00ed va dirigida a cuestionar este art\u00edculo \u00a0 cuando plantea la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n, y por \u00a0 esa v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. De contera, se concluye que lo que \u00a0 pretende el demandante es alegar que el Procurador, al no ser una autoridad \u00a0 judicial y no ser el procedimiento disciplinario un procedimiento penal, la \u00a0 inhabilitaci\u00f3n general que prescribe el art\u00edculo 44.1 de la Ley 734 de 2002 es \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En cuanto a este espec\u00edfico cargo, la providencia \u00a0 constitucional en menci\u00f3n, consider\u00f3 relevante revisar el tema de la cosa \u00a0 juzgada constitucional, en particular, con relaci\u00f3n a la sentencia C-028 de \u00a0 2006[100], \u00a0 frente a la que podr\u00eda en principio predicarse la existencia de la mencionada \u00a0 figura. En dicha providencia, en efecto, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002, acusado \u00a0 de prescribir como sanci\u00f3n disciplinaria la inhabilidad para acceder al \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, en contravenci\u00f3n\u00a0 a los art\u00edculos 13, 40 y \u00a0 93 de la Carta, as\u00ed como del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-028 de 2006, la Corte \u00a0 concluy\u00f3, en efecto, que el Legislador era competente para establecer la \u00a0 inhabilidad prevista en la disposici\u00f3n acusada, porque era un valioso \u00a0 instrumento para evitar el incumplimiento de deberes por parte de quienes \u00a0 desempe\u00f1aban funciones p\u00fablicas. A su vez, interpret\u00f3 el alcance del art\u00edculo 23 \u00a0 de la Convenci\u00f3n\u00a0 Americana, alegando su deber de armonizar su contenido \u00a0 con el de otras obligaciones internacionales reconocidas en instrumentos \u00a0 internacionales recientes, relacionados con el compromiso de combatir la \u00a0 corrupci\u00f3n. Tomando en consideraci\u00f3n entonces su obligaci\u00f3n de armonizar los \u00a0 elementos integrados al bloque de constitucionalidad, la Corte, en su \u00a0 interpretaci\u00f3n, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que las medidas sancionatorias \u00a0 diferentes a las penales que tengan como efecto la restricci\u00f3n del derecho a \u00a0 acceder a cargos p\u00fablicos, no se opone a la Convenci\u00f3n Americana. Bajo esos \u00a0 supuestos, consider\u00f3 que la norma acusada era compatible con el art\u00edculo 23 de \u00a0 la Convenci\u00f3n y con el art\u00edculo 93 de la Carta. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que el numeral \u00a0 primero del art\u00edculo 44, no desconoc\u00eda tampoco el art\u00edculo 40 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en la medida en que el Legislador ten\u00eda amplias facultades para \u00a0 establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades de quienes aspiran a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 Por estas razones, declar\u00f3 la exequibilidad, por los cargos analizados, del \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La ratio decidendi de la sentencia C-028 de 2006, fue \u00a0 tomada tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n en el fallo de tutela que revis\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n del Procurador, de imponer a la \u00a0 senadora Piedad C\u00f3rdoba, la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad por 18 a\u00f1os. En \u00a0 efecto, en la sentencia SU-712 de 2013, esta Corporaci\u00f3n arrib\u00f3 en ese \u00a0 caso concreto, a la misma conclusi\u00f3n de la sentencia de constitucionalidad \u00a0 anterior, en la medida en que sobre la base del deber de adelantar una \u00a0 interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas constitucionales junto con los elementos \u00a0 que integran el Bloque de Constitucionalidad, concluy\u00f3 tambi\u00e9n que las \u00a0 competencias disciplinarias y sancionatorias del Procurador, no desconoc\u00edan el \u00a0 art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, ni el 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En virtud de lo anteriormente expuesto, la sentencia \u00a0 que hoy nos ocupa, concluy\u00f3 con fundamento en todas las consideraciones \u00a0 anteriores, que frente a la cuesti\u00f3n planteada por el demandante con relaci\u00f3n al \u00a0 cargo particular de presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 40 y 93 &#8211; por la \u00a0 vulneraci\u00f3n aparente del\u00a0 art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana-, exist\u00eda \u00a0 cosa juzgada constitucional y que por consiguiente no era posible emitir un \u00a0 nuevo pronunciamiento.\u00a0 Adem\u00e1s, que la competencia de imponer sanciones de \u00a0 destituci\u00f3n e inhabilidad general a las que alud\u00eda el numeral 1\u00ba\u00a0 del \u00a0 art\u00edculo 44 acusado, articulaban tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de enfrentar \u00a0 efectivamente la corrupci\u00f3n y preservar, la moralidad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por otra parte, en lo concerniente a la aparente \u00a0 inobservancia de las pautas fijadas por la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos respecto del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 44 acusado, conforme con el caso \u00a0 L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela, en el que esa Corte Internacional gener\u00f3 una \u00a0 nueva interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia que se comenta,\u00a0 tuvo que estudiar si, a pesar \u00a0 de la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional existente, era posible \u00a0 adelantar un nuevo juicio constitucional, sobre la base de la modificaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia interamericana relacionada con el alcance del art\u00edculo 23 de la \u00a0 Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este aspecto en particular, la \u00a0 providencia que nos ocupa concluy\u00f3 que si bien la cosa juzgada es inmutable, \u00a0 intangible, definitiva y obligatoria, los efectos de la intangibilidad pueden \u00a0 ser limitados hipot\u00e9ticamente, en circunstancias extraordinarias, bajo la idea \u00a0 de (i) la existencia de una constituci\u00f3n viviente, o, (ii) \u00a0en virtud de que el par\u00e1metro de constitucionalidad sea modificado. El primer \u00a0 caso ocurre, cuando a la luz de cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos o \u00a0 incluso ideol\u00f3gicos de envergadura, resulte insostenible de conformidad con la \u00a0 Carta, un pronunciamiento previo de esta Corporaci\u00f3n. El segundo caso, ocurre, \u00a0 no frente a una variaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de los textos relevantes, sino \u00a0 cuando se da una modificaci\u00f3n de los textos, conforme al procedimiento previsto \u00a0 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la variaci\u00f3n en el \u00a0 significado de las normas integradas al Bloque de Constitucionalidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 en la providencia de la referencia, que al Estado \u00a0 colombiano s\u00f3lo lo obligan los pronunciamientos de la Corte Interamericana en \u00a0 que haya sido parte, conforme a los art\u00edculos 67 y 68.1 de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esa l\u00ednea argumental, se pregunt\u00f3 \u00a0 la Corte, en la sentencia que nos ocupa, si ser\u00eda posible eventualmente reabrir \u00a0 un asunto de constitucionalidad previamente examinado, con fundamento en \u00a0 interpretaciones sobrevivientes de la Corte Interamericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la existencia de autoridades \u00a0 judiciales a las que se les atribuye la funci\u00f3n de interpretar aut\u00e9nticamente el \u00a0 tratado, en desarrollo de funciones expresamente asignadas en su texto, revela \u00a0 la necesidad de que los \u00f3rganos estatales encargados de aplicar tales normas, \u00a0 tengan en cuenta tal interpretaci\u00f3n. La jurisprudencia de las instancias \u00a0 internacionales encargadas de interpretar los tratados, \u201cconstituye entonces \u00a0 un criterio hermen\u00e9utico relevante para establecer el sentido de las normas \u00a0 constitucionales sobre derechos fundamentales\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana por su parte, ha \u00a0 se\u00f1alado, en lo correspondiente al \u201ccontrol de convencionalidad\u201d, que el \u00a0 Poder judicial de los Estados Parte, est\u00e1 internacionalmente obligado a ejercer \u00a0 un control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana, en el marco de sus respectivas competencias; tarea que se \u00a0 dice, debe tener en cuenta la interpretaci\u00f3n que realice la Corte \u00a0 Interamericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ya que la Corte \u00a0 Constitucional le ha dado gran importancia a la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Interamericana y que ella es un criterio hermen\u00e9utico relevante que debe ser \u00a0 considerado en cada caso, encuentra la Corte en la providencia a la que se \u00a0 alude, que puede llegar a ser pertinente articular\u00a0 la instituci\u00f3n de la \u00a0 cosa juzgada constitucional con la necesidad de armonizar los tratados \u00a0 internacionales. Sin embargo, la Corte Constitucional considera que \u201cs\u00f3lo \u00a0 bajo condiciones muy estrictas, los pronunciamientos de un Tribunal \u00a0 Internacional fijando la interpretaci\u00f3n de una norma integrada al Bloque de \u00a0 Constitucionalidad, puede habilitar a la Corte para pronunciarse nuevamente. \u00a0 Ello s\u00f3lo ocurrir\u00e1 cuando la interpretaci\u00f3n supere un juicio especialmente \u00a0 exigente, compuesto por las etapas enunciadas previamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como para la Corte en el caso concreto propuesto por el \u00a0 ciudadano con respecto a la sentencia distinguida como L\u00f3pez Mendoza vs \u00a0 Venezuela\u00a0no se acreditaron las condiciones antes descritas, no es posible \u00a0 realizar un nuevo examen del numeral\u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, adicionalmente, porque revisando la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Interamericana en los casos L\u00f3pez Mendoza vs. \u00a0 Venezuela; Yatama vs. Ecuador y Casta\u00f1eda Gutman vs. Estados \u00a0 Unidos Mexicanos, fue claro para la Corte Constitucional encontrar que, \u201cno \u00a0 [era] posible derivar ni del texto de la Convenci\u00f3n Americana, ni de la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Interamericana, una regla clara, uniforme y reiterada \u00a0 que tenga la aptitud para confrontar la disposici\u00f3n acusada una vez m\u00e1s, a pesar \u00a0 de la sentencia C-028 de 2006\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0 Ahora bien, una vez examinados y rese\u00f1ados los fundamentos jur\u00eddicos 7 y 8 de la \u00a0 providencia de la referencia, considero necesario hacer algunas observaciones \u00a0 sobre las conclusiones a las que llega la sentencia, en lo que respecta a la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Interamericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aunque comparto la apreciaci\u00f3n general \u00a0 del fallo que confirma los precedentes constitucionales previos en la materia, &#8211; \u00a0 al reiterar, de un lado, la obligatoriedad de los pronunciamientos de la \u00a0 Corte Interamericana en los que el Estado Colombiano ha sido parte, y del otro, \u00a0 precisar que la jurisprudencia general de la Corte Interamericana es s\u00f3lo \u00a0 un criterio hermen\u00e9utico relevante en nuestro ordenamiento a la hora de analizar \u00a0 casos concretos -, discrepo, a la par, de la forma en que la sentencia aborda \u00a0 algunos aspectos relacionados con las interpretaciones sobrevinientes de la \u00a0 Corte Interamericana y el &#8220;Control de Convencionalidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a las interpretaciones \u00a0 sobrevinientes, considero que el test hipot\u00e9tico que propone la Corte para \u00a0 evaluar si se puede reabrir o no un asunto de constitucionalidad previamente \u00a0 examinado, es un juicio que aunque propone una serie de elementos y pasos \u00fatiles \u00a0 a considerar, descuida a su vez un tema particularmente importante sobre la \u00a0 naturaleza misma de los pronunciamientos judiciales: el car\u00e1cter concreto &#8211; y \u00a0 no en abstracto-, de las decisiones que toma la Corte Interamericana, as\u00ed \u00a0 como el contexto particular sobre el que se fundan tales decisiones \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos, que ilustran la esencia misma de la \u00a0 labor judicial, no son desde mi perspectiva elementos nimios en la \u00a0 interpretaci\u00f3n. Por el contrario, resultan ser aspectos cr\u00edticos en la toma de \u00a0 decisiones judiciales, cuya importancia se hace evidente, por ejemplo, a la hora \u00a0 de analizar el alcance y la aplicaci\u00f3n eventual de precedentes judiciales \u00a0 previos, en diferentes niveles judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, el an\u00e1lisis contextual \u00a0 y f\u00e1ctico que propone una sentencia de la Corte Interamericana sobre un tema, y \u00a0 que ilustra el alcance o no de una determinada interpretaci\u00f3n normativa en \u00a0 esas circunstancias, debe ser uno de los elementos cr\u00edticos a considerar por \u00a0 la Corte Constitucional, en el hipot\u00e9tico caso en que sea necesario evaluar la \u00a0 presunta reapertura de un tema constitucional previamente examinado, junto con \u00a0 los dem\u00e1s elementos que se proponen para el an\u00e1lisis, en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocer estos aspectos, ignora que las \u00a0 realidades contempor\u00e1neas de nuestros pa\u00edses hermanos son diversas y \u00a0 multifac\u00e9ticas; que nuestros avances son dis\u00edmiles y que las realidades \u00a0 contextuales de cada uno de los Estados Americanos, pueden determinar una \u00a0 aproximaci\u00f3n diferente en el an\u00e1lisis del el cumplimiento de los deberes \u00a0 internacionales en materia de derechos humanos.\u00a0 El an\u00e1lisis contextual de \u00a0 nuestras realidades, en consecuencia, debe ser una aproximaci\u00f3n necesaria en el \u00a0 entendimiento com\u00fan de nuestras aspiraciones internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Por otra parte, y en lo que respecta al tema del &#8220;Control de Convencionalidad&#8221;, \u00a0 considero que la sentencia de la referencia debi\u00f3 pronunciarse de una manera m\u00e1s \u00a0 profunda y efectiva sobre el alcance y significado que para el derecho \u00a0 colombiano tiene la exigencia interpretativa que propone la Corte \u00a0 Interamericana, en la medida en que siguen siendo\u00a0 constantes las \u00a0 diferentes aproximaciones a la figura y al bloque de constitucionalidad, en el \u00a0 escenario nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que frente a todos \u00a0 estos fen\u00f3menos contempor\u00e1neos la ambig\u00fcedad persiste, creo que es una tarea \u00a0 pendiente y necesaria de este Tribunal, evaluar de una manera m\u00e1s aguda y hacia \u00a0 el futuro, cual ser\u00e1 el papel que a ciencia cierta tendr\u00e1 la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Interamericana en el derecho interno colombiano y cu\u00e1l ser\u00e1 el alcance \u00a0 exacto del &#8220;Control de Convencionalidad&#8221; enunciado, en el an\u00e1lisis jur\u00eddico y en \u00a0 la labor de las autoridades judiciales nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTADES SANCIONATORIAS DE FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS RESPECTO DE SERVIDORES \u00a0 PUBLICOS DE ELECCION POPULAR-Precedente es insostenible \u00a0 desde la perspectiva constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9958 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad contra el Numeral 1\u00ba (parcial) del art\u00edculo 44 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 734 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las discusiones de la Sala Plena expliqu\u00e9 \u00a0 sobre las motivaciones que me conducen a apartarme de lo decidido por la mayor\u00eda \u00a0 y que consignar\u00e9 a continuaci\u00f3n, relacionadas todas con que, en esta \u00a0 oportunidad, debi\u00f3 declararse la inexequibilidad del numeral 1 del art\u00edculo 44 \u00a0 de la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s he sostenido que los \u00a0 derechos pol\u00edticos son un elemento medular de toda sociedad democr\u00e1tica y que su \u00a0 ejercicio efectivo permite la deliberaci\u00f3n y, con ella, la posibilidad cierta de \u00a0 transformar la realidad social. Como hacen parte del n\u00facleo duro de garant\u00edas \u00a0 que protege la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su car\u00e1cter se hace transversal, generando \u00a0 obvias tensiones que deben ser resueltas por este Tribunal preservando la \u00a0 cl\u00e1usula democr\u00e1tica fundada en el pluralismo y la participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa premisa que parece sencilla ha sido, no \u00a0 obstante, objeto de distintas posiciones al interior de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional, relacionadas todas con el alcance del concepto de democracia, de \u00a0 pluralismo y de participaci\u00f3n, y con el de las restricciones de las que puede \u00a0 ser objeto quien ha sido elegido popularmente. As\u00ed la disputa se ha ubicado, \u00a0 entre otras, en\u00a0 la interpretaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de las competencias \u00a0 constitucionales de funcionarios administrativos habilitados para suspender o \u00a0 inhabilitar a Congresistas, para lo cual se ha acudido a metodolog\u00edas \u00a0 hist\u00f3ricas, sistem\u00e1ticas y teleol\u00f3gicas,\u00a0 y sobre las reservas que dicha \u00a0 facultad debe tener para no impedir, arbitrariamente, la defraudaci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos, como interesados en el ejercicio del poder pol\u00edtico derivado, que \u00a0 algunos defienden inalteradas, bajo el entendido de un poder de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa que se ajusta a los postulados sobre derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales tensiones paulatinamente se ha \u00a0 construido un precedente judicial dirigido a fortalecer las potestades \u00a0 sancionatorias de funcionarios administrativos respecto de servidores p\u00fablicos \u00a0 de elecci\u00f3n popular que, a mi juicio, hoy aparece insostenible desde la \u00a0 perspectiva constitucional, dada la incorporaci\u00f3n de nuevos y sensibles \u00a0 argumentos de control de las disposiciones, que impon\u00edan a la Corte una \u00a0 variaci\u00f3n del paradigma adoptado, sin que ello significara atentar contra lo \u00a0 definido en la sentencia C-028 de 2006 y en cambio s\u00ed en la v\u00eda de fortalecer la \u00a0 democracia, no exenta de riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cuando este tribunal \u00a0 declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 44 numeral 1, 45, literal d) y las expresiones \u00a0\u201cLa inhabilidad general ser\u00e1 de diez a\u00f1os a veinte a\u00f1os; la inhabilidad \u00a0 especial no ser\u00e1 inferior a treinta d\u00edas ni superior a doce meses\u201d, \u00a0contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002, lo hizo \u00a0 tras el an\u00e1lisis con los art\u00edculos 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 23 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la variaci\u00f3n de los \u00a0 cargos, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 25 y 29 de la Convenci\u00f3n\u00a0 \u00a0 Americana, relativos a la obligaci\u00f3n de los Estados de acompasar el ordenamiento \u00a0 interno con las obligaciones all\u00ed incorporadas, as\u00ed como a las garant\u00edas de \u00a0 protecci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de recursos eficientes y de las reglas de \u00a0 interpretaci\u00f3n daban cuenta que el asunto no hab\u00eda sido superado, y que, en \u00a0 efecto, las dudas sobre la constitucionalidad de la regla legal perviven, e \u00a0 incluso esto forzaba a ampliar el alcance dado previamente al art\u00edculo 23 de la \u00a0 Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado porque las facultades \u00a0 disciplinarias del Procurador General, en relaci\u00f3n con los servidores elegidos \u00a0 popularmente, no se encuentran expresas en el art\u00edculo 277 superior y, en todo \u00a0 caso porque aun entendi\u00e9ndose impl\u00edcitas para justificar su poder sancionatorio, \u00a0 que puede conducir a su destituci\u00f3n e inhabilidad, lo cierto es que el mismo \u00a0 encuentra coto en las disposiciones convencionales, integradas v\u00eda bloque de \u00a0 constitucionalidad y que le\u00eddas bajo la \u00e9gida de su art\u00edculo 29 impon\u00eda una \u00a0 superlativa preeminencia sobre el ejercicio de derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo era m\u00e1s f\u00e1cil entenderlo de \u00a0 haber acudido, en primera medida a los obst\u00e1culos advertidos, de tiempo atr\u00e1s \u00a0 por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relaci\u00f3n con nuestro \u00a0 sistema pol\u00edtico. En el caso Manuel Cepeda Vargas vs Colombia[102] \u00a0dicha Corte destac\u00f3 que uno de los aspectos esenciales que protege la convenci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 estrechamente ligado con la acci\u00f3n al poder y con el ejercicio de los \u00a0 derechos pol\u00edticos y, al dar alcance a las garant\u00edas necesarias para su pleno \u00a0 desarrollo destac\u00f3 la imposibilidad del Estado colombiano, hasta ese momento, de \u00a0 abrir canales de concertaci\u00f3n con opositores pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la CoIDH destac\u00f3 que \u201clas voces de \u00a0 oposici\u00f3n resultan imprescindibles para una sociedad democr\u00e1tica, sin las cuales \u00a0 no es posible el logro de acuerdos que atiendan a las diferentes visiones que \u00a0 prevalecen en una sociedad. Por ello la participaci\u00f3n efectiva de personas, \u00a0 grupos y organizaciones y partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica debe ser garantizada por los Estados mediante normativas y practicas \u00a0 adecuadas que posibiliten su acceso real y efectivo a los diferentes espacios \u00a0 deliberativos en t\u00e9rminos igualitarios, pero tambi\u00e9n mediante la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, atendiendo la situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o \u00a0 grupos sociales\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales razones van al punto que aqu\u00ed se \u00a0 debati\u00f3, esencialmente porque probadas las dificultades, sobre todo de las \u00a0 minor\u00edas, de hacer parte de los debates, de ser opci\u00f3n de poder y de desarrollar \u00a0 sus programas de gobierno luego de ser electos, lo propio era realizar un \u00a0 an\u00e1lisis contextual, sobre los alcances que supone que un funcionario \u00a0 administrativo pueda incidir en tal conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico en Colombia, \u00a0 y de las evidentes y probadas restricciones materiales de que son objeto. Es \u00a0 decir no se trataba de una hipot\u00e9tica posibilidad, sino de un vicio del \u00a0 ejercicio del poder p\u00fablico que deb\u00eda ser proscrito y respecto del cual se \u00a0 encontraban satisfechos en este caso los cargos para apartar dicha medida \u00a0 legislativa del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n, adem\u00e1s, alejaba la \u00a0 posibilidad de que se esgrimieran asuntos de contexto o de control concreto en \u00a0 el caso de Leopoldo Lopez Vs. Venezuela, que aunque no ser\u00edan raz\u00f3n \u00a0 suficiente para objetar su alcance en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 23.2. de la CADH, \u00a0 puede generar debates en torno a la calidad de la democracia en uno y otro pa\u00eds. \u00a0 Aunque a mi juicio no le resta fuerza jur\u00eddica al alcance dado por la Corte \u00a0 respecto de su contenido, menos si se tiene en cuenta que, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 62.3 de la rese\u00f1ada convenci\u00f3n \u201cLa Corte tiene competencia para \u00a0 conocer de cualquier caso relativo a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones de esta Convenci\u00f3n que le sea sometido, siempre que los Estados \u00a0 Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por \u00a0 declaraci\u00f3n especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por \u00a0 convenci\u00f3n especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier evento, estimo que de haber \u00a0 acometido el an\u00e1lisis bajo dichos par\u00e1metros, apartar la disposici\u00f3n demandada \u00a0 hubiese significado un avance en la democratizaci\u00f3n del Estado y, adem\u00e1s, una \u00a0 concreci\u00f3n del principio de igualdad material, entre otros, relacionado con la \u00a0 posibilidad de las minor\u00edas pol\u00edticas no solo de ser oposici\u00f3n, sino opci\u00f3n de \u00a0 gobierno, sin el resquemor de ser inhabilitadas por un funcionario \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no se trataba exclusivamente de una \u00a0 discusi\u00f3n sobre control de convencionalidad, sino sobre la manera en pod\u00edan \u00a0 compaginarse dos normas superiores, que impon\u00edan una articulaci\u00f3n propia del \u00a0 constitucionalismo multinivel, que preserva el contenido de los derechos \u00a0 fundamentales y que dialoga en clave de fortalecer el sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de armonizar las garant\u00edas de \u00a0 protecci\u00f3n judicial con el propio contenido democr\u00e1tico de participaci\u00f3n y de \u00a0 ejercicio del poder pol\u00edtico y, sobre esa base de admitir que el art\u00edculo 23 de \u00a0 la Convenci\u00f3n se desdobla en distintas facetas, que al un\u00edsono impiden que \u00a0 exista restricci\u00f3n de derechos pol\u00edticos por la v\u00eda administrativa, era posible \u00a0 advertir que la disposici\u00f3n demandada no pod\u00eda mantenerse inc\u00f3lume, menos cuando \u00a0 se encuentra patente la vulneraci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El grupo de \u00a0 ciudadanos que presentan la solicitud y cuyo nombre fue posible identificar en \u00a0 la intervenci\u00f3n, se encuentra compuesto por Luis Celis M, Mar\u00eda Ang\u00e9lica Silva, \u00a0 Andr\u00e9s F Baquero P\u00e9rez, Arturo Chaves, Henry Andrade Ortiz, Ayda Vanessa \u00a0 Palacios Z, Jean Carlo Uribe, Alejandro Moreno Salgado, Cristian Camilo Acevedo \u00a0 H, German Lendene, Emperatriz Llanos, Luis E. Ram\u00edrez P, Ana Mar\u00eda Ram\u00edrez, Jos\u00e9 \u00a0 Tiberio Rinc\u00f3n G, Jorge Ram\u00edrez, Jhon Edisson Ch, Adolfo Salinas S, Hugo Arango \u00a0 G, Diana Soriano, Dar\u00edo Gonz\u00e1lez, Aura Escamilla, Manuel Javier Tunjano, Diego \u00a0 Guti\u00e9rrez V\u00e1squez, Camilo Arenas, Iv\u00e1n Guerrero Charria, Beatriz D\u00edaz, Jenny \u00a0 Pamplona Urquijo, Harold Leonardo Vaquiro, Orlando Hern\u00e1ndez R, Ludivia Mosquera \u00a0 M, Yeimy Johana Rojas, Esperanza Munca M, Adriana D\u00edaz, Aida Rodr\u00edguez, Fabiola \u00a0 Izquierdo, Rafael Segundo, Karen Mart\u00ednez, Leonardo Ch\u00e1vez Silva, Leonardo \u00a0 Salinas Bustamante, Francisca M\u00e9ndez Daza, Adulfo Coba Pacheco, Paulo Villar, \u00a0 Sandra Milena Denis, Ingrid Hern\u00e1ndez, Andr\u00e9s Sebasti\u00e1n Avellaneda, Duban \u00a0 Agudelo F, Jeisson Betancourt Gil, Cristina Covelli Garrido, Javier G\u00f3mez \u00a0 Caicedo, Tatiana Caro Rodr\u00edguez, Andr\u00e9s Loboguerrero, Luis Fernando Cardozo \u00a0 Vera, Luz Miryam G\u00f3mez B, Natalia de la Vega, Luis Orlando S\u00e1nchez, Juan David \u00a0 Ruiz Pe\u00f1a, Sergio Nicol\u00e1s Ruiz Pe\u00f1a, Jos\u00e9 Espitia, Rafael O Barreto Sierra, \u00a0 Guillermo Rico Reyes, Jos\u00e9 Ca\u00f1as, Guillermo Cardona Moreno, Hernet Menco Rodelo, \u00a0 Martha Urriago C, Jos\u00e9 Gonzalo Soria R, Pablo Guti\u00e9rrez Rojas, Johann Rubio \u00a0 Cordero, Mar\u00eda Camila Blanco, Jeimer Saavedra Quintero, Luis H Estupi\u00f1an, \u00a0 Rodrigo Cetina Forero, Henry Vargas, Margarita Valderrama, Ivonne Roc\u00edo Romero \u00a0 B, Suang Moreno, Flavio Idelfonso Pardo R, Lourdes Revelo, Rodolfo Beltr\u00e1n \u00a0 Acevedo, Adriana Redondo Molina, Brayan Yesid Galindo, Michael Stiven, Lucrecia \u00a0 Malagon, Jos\u00e9 Dar\u00edo G\u00f3mez Roa, Rosalba M\u00e9ndez \u00c1vila, Jos\u00e9 Arley Mina C, Juan \u00a0 Carlos Burgos G, Aura Ligia Villamil, Alicia Galindez, Erika Rivera, Nick D\u00edaz \u00a0 Rivera, Juan Ricardo Zapata R, Juan Antonio Gonz\u00e1lez, Julio Cesar Roa M, Nancy \u00a0 Rodr\u00edguez C, Pedro E Ramos G, Miguel A Sastoky M, Luisa Cantro, Carlos Jim\u00e9nez \u00a0 Garc\u00eda, Diego Aguilar, Melissa Sol\u00f3rzano Toro, Laura K Pe\u00f1uela Aranda, Lorena \u00a0 Saavedra, Edwin Hern\u00e1ndez, Diego Barrera, Sergio Javier Laverde, William \u00a0 Fernando Puentes G, Claudia D\u00edaz G, Mauricio Ortiz F, Edith Zoraida Valencia C, \u00a0 Ilcy Mar\u00eda Alava, Esperanza Valbuena Torres, Hugo S\u00e1nchez A, Andr\u00e9s Ruiz Rojas, \u00a0 Javier Ruiz M, Cesar Augusto Agudelo F, Pedro Luis Ram\u00edrez B, Lilian Rodr\u00edguez \u00a0 C, Juan Carlos C\u00f3rdoba, Diego Vicente Forero M, Alejandra Forero Murcia, Andrea \u00a0 Aguia, Carlos Uma\u00f1a, Nubia M Rozo B, Eduardo Jos\u00e9 M\u00e9ndez, Jes\u00fas David Ariza, \u00a0 Juli\u00e1n Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez, Johan Felipe Varela S, Yeisis Castro B, Astrid \u00a0 Castro, Leonardo Vega, Jos\u00e9 O Vega, Jaime Cardona, Jes\u00fas Casta\u00f1eda E, Julio \u00a0 Cesar Caicedo, Daniel Rojas, Miriam Beltr\u00e1n O, Edilberto Ardila Gonz\u00e1lez, Diego \u00a0 Romero, Sthefania Gait\u00e1n Rodr\u00edguez, Carmen Elena Castro, Keyla Ortiz V, Nelsi \u00a0 Valenzuela M, Carlos E Rodr\u00edguez, Yurani Paola Galeano Giraldo, Sonia Isaura \u00a0 Sandoval, Julio Cesar Sierra Sandoval, \u00c1ngela Patricia Sierra Sandoval, Rodrigo \u00a0 Pava, Francisco Ramos M, Martha Amaya, Mayra Alejandra Cabrera A, Nidya Jaimes \u00a0 Bastidas, Jos\u00e9 E Cruz R, Rene O Moreno V, Liza Torres Salazar, Rene Camilo \u00a0 Higuita, Hernando Calder\u00f3n V, Milton Zarate G, \u00c1lvaro Eduardo S\u00e1nchez, Beatriz \u00a0 V\u00e9lez Escobar, Larman Modesto Vega Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 Ignacio Vera Rodr\u00edguez, Ariel \u00a0 D\u00edaz G, Mar\u00eda Camila Sandoval R, Rafael G\u00f3mez, Carol Perdomo, Luis Fernando \u00a0 Hern\u00e1ndez, Manuel V\u00e1squez R, Myriam Isabel Gil, Pedro Antonio Torres M, Hernando \u00a0 Parra Vel\u00e1squez, Tilcia Cuadros, Olga Patricia Fl\u00f3rez A, Niray Mart\u00ednez R, Jos\u00e9 \u00a0 Gildardo Hern\u00e1ndez C\u00e1rdenas, Cielo Alejandra Bobadilla Ch, Jos\u00e9 Edward Qui\u00f1ones, \u00a0 Eldi Never Vel\u00e1squez Ch, Gilma Cecilia Moreno M, Jorge Enrique Virviescas, Nidya \u00a0 Lizeth Barrero L., Jos\u00e9 Mar\u00edn, Rub\u00e9n Dar\u00edo Delsa, N\u00e9stor Fernando Badillo, \u00a0 Gloria Patricia \u00c1lvarez G., Luis Beltr\u00e1n R., Jos\u00e9 Lemus, Iv\u00e1n Ram\u00edrez, Luis Jos\u00e9 \u00a0 L\u00f3pez A., Justo Qui\u00f1ones C., Henry Viveros, Gustavo Rojas H., Pedro Nel \u00a0 Arboleda, Sandra Patricia C\u00e1rdenas M., Steven Santana M., Carlos Julio Acosta \u00a0 B., Luisa Fernanda D\u00edaz S., Cesar David Castro Q., Luis Fernando Vel\u00e1squez, \u00a0 Carmen Figueroa V., Augusto Mauricio Garc\u00eda P., Melquiades Sarmiento, Luis \u00a0 Hern\u00e1ndez P., Dana Ruiz, Camilo Andr\u00e9s Acery, William Laze\u00f3n, Abelardo Penagos, \u00a0 Iris Consuelo L\u00f3pez P., Justo Pastor C\u00e1rdenas, Mar\u00eda Rosa P\u00e9rez, Marcela \u00a0 Mendoza, Daniela Pati\u00f1o Moreno, Andrea C\u00f3rdoba O., Jorge Rodr\u00edguez, Fernando \u00a0 Betancur, Claudio Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez, Ana G\u00f3mez, Alejandro Hern\u00e1ndez, Ingrid C\u00f3rdoba \u00a0 L., Ana Isabel Hern\u00e1ndez, Martha Luc\u00eda C\u00f3rdoba, Gonzalo Garc\u00eda, Paola Molano, \u00a0 Leonardo Quiroga, Marcel Mendoza, Rosa Albenis Rodr\u00edguez, Dhana Marqueza, Juan \u00a0 Carlos L\u00f3pez C., Nicol\u00e1s Salazar, German Monta\u00f1ez, Angie Paola \u00c1lvarez, Juli\u00e1n \u00a0 Camilo Rodr\u00edguez, Ricardo Mena Mart\u00ednez, Luis Eduardo Jim\u00e9nez, Antonio Jaramillo \u00a0 M., Alonso Palomino Pulido, Juan Camilo Mesa, Angie Geraldine Le\u00f3n, Carlos \u00a0 Enrique Paipa, Juan Camilo Casta\u00f1eda L., Luisa Fernanda Ca\u00f1\u00f3n U., Cristhian \u00a0 Rub\u00eds Buitrago, Jos\u00e9 L\u00f3pez Fl\u00f3rez, H\u00e9ctor Mar\u00edn Acevedo, Alberto Pavas, Henry \u00a0 Hern\u00e1ndez Colorado, Gustavo Jim\u00e9nez, Adolfo Cruz M., Jorge Romero, Lucho Salgar, \u00a0 John Jarold Garz\u00f3n, Fredy Roncancio, Jos\u00e9 L\u00f3pez, Edgar Barahona, Carlos Hernando \u00a0 Torres, Mar\u00eda Magdalena Garc\u00eda, Jhon Steven Rodr\u00edguez P., Lina Lorena Pach\u00f3n, \u00a0 Lizet Guerrero, Angie Carrero, Sonia Duarte, Fabio Parra, Cristian Ravel, \u00a0 Leonardo Barbosa, Luciano Tovar, Cristhian Rodr\u00edguez, Carlos Alfredo \u00c1vila, \u00a0 Jonathan Leonardo Paz, Francisco Barrag\u00e1n, Andr\u00e9s Artunduaga, Hugo Tibavija \u00a0 Soto, Jonathan Bernal, Alberto S\u00e1nchez, Daniel Ariza, Iv\u00e1n Felipe Zorro Santos, \u00a0 Alberto Rinc\u00f3n, Carlos Rojas, Oscar P\u00e9rez, Graciano Largo, Jos\u00e9 Guerra, Clara \u00a0 In\u00e9s Santamar\u00eda, Zulmy Viviana Mart\u00ednez, Daniela Ram\u00edrez Ria\u00f1o, Armando Sandino \u00a0 Pinz\u00f3n, M\u00f3nica Tatiana Sandino, Jos\u00e9 Arturo Moreno M\u00e9ndez, Tatiana Herrera \u00a0 Giraldo, Hugo Burgos P., Antonio Rom\u00e1n, Hugo Barrios Romero, Luis Alberto \u00a0 Garc\u00e9s, Mat\u00edas Ayala Ocampo, Danyer Devis Rodr\u00edguez, Nelsy Pedraza, Pedro Pablo \u00a0 Medina, Levis Jim\u00e9nez Zea, Johana Guatame G\u00f3mez, Adriana Garay, Clara Senid \u00a0 Araza, Luz Stella Arcila, Orlando Morales Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gonzalo Torres, Rub\u00e9n \u00a0 Dar\u00edo D\u00edaz, Orus Saavedra, Ana Mar\u00eda Mantilla, Luis Mendieta, V\u00edctor Mendieta, \u00a0 Ericson Hern\u00e1ndez Ru\u00edz, Heidy Lozano, Martha Yanquen, Cristian Parra, Juan Diego \u00a0 Delgado Ru\u00edz, Adelaida Hern\u00e1ndez, William Serna Lombana, Juli\u00e1n David Carrillo, \u00a0 Alejandro Ortega Castiblanco, Miryam D\u00edaz Ramires, Rub\u00e9n Alarc\u00f3n, Fabio \u00a0 Cifuentes, Jorge Lozada, Herminso Pulecio, Saida Villamil, Lorenzo Pinz\u00f3n, Samir \u00a0 Lengua, Ivonne Gonz\u00e1lez, Luis Ernesto Morales, Hern\u00e1n Wilches, William Dusan \u00a0 Zambrano, Carolina Torres, Karen Torres, Bertilda Castellano, Gisela Arias \u00a0 Cortes, Jorge Gait\u00e1n, German Due\u00f1as, Edgar Mendieta, H\u00e9ctor Tamayo, Luc\u00eda \u00a0 Buitrago Mora, Lidia Maritza Moreno, Adolfo Le\u00f3n C\u00f3rdoba, Roc\u00edo Cruz Cruz, \u00a0 Javier Rozo, Guillermo Cipagauta, Wilson Molina, Edgar Londo\u00f1o, Jeisson Monroy \u00a0 Varela, Angie Roa Bonilla, Orlando Cuellar, Chefere Aldana, John Freddy \u00a0 Caraballo, Wilder Andrey T\u00e9llez, Orlando Rodr\u00edguez, Olga Luc\u00eda Cumba, Oliva \u00a0 Vanegas, Javier Villa Vanegas, Sebasti\u00e1n Villa Vanegas, William F. Rodr\u00edguez, \u00a0 Eduardo Pe\u00f1a, Sebasti\u00e1n Var\u00f3n, Evaristo Mu\u00f1oz, Johan Blanco, Dayana Lorena P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La sentencia \u00a0 C-987 de 2003 encontr\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0una disposici\u00f3n incluida en el Decreto 2737 \u00a0 de 1989 que establec\u00eda como condici\u00f3n para ocupar el cargo de Comisario de \u00a0 Familia no tener \u00a0 antecedentes penales o disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Varios pronunciamientos han indicado que la expedici\u00f3n de dicha ley \u00a0 implic\u00f3, en virtud de lo se\u00f1alado en su art\u00edculo 224, la derogaci\u00f3n de la ley \u00a0 200 de 1995. As\u00ed lo dijeron, entre otras, la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado en decisi\u00f3n de fecha 22 de abril de 2003 y \u00a0 la sentencia C-949 de 2002 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencias C-014 de 2004 y C-666 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0El primer inciso del art\u00edculo 76 de la ley 734 de 2002 se refiere a las oficinas \u00a0 de control interno as\u00ed: \u201cToda entidad \u00a0 u organismo del Estado, con excepci\u00f3n de las competencias de los Consejos \u00a0 Superior y Seccionales de la Judicatura, deber\u00e1 organizar una unidad u oficina \u00a0 del m\u00e1s alto nivel, cuya estructura jer\u00e1rquica permita preservar la garant\u00eda de \u00a0 la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los \u00a0 procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] As\u00ed lo se\u00f1ala \u00a0 el numeral 4 del art\u00edculo 178 de la ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Esto sin perjuicio de lo establecido respecto de los notarios \u00a0 en tanto la acci\u00f3n disciplinaria se encuentra radicada en la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El art\u00edculo \u00a0 25 de la Ley establece como sujetos disciplinables a los servidores p\u00fablicos y a los particulares que se \u00a0 encuentren en determinadas condiciones establecidas en su art\u00edculo 53, \u00a0 modificado este \u00faltimo por el art\u00edculo 44 de la ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia C-014 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-948 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia \u00a0 C-155 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia \u00a0 C-155 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Tales \u00a0 causales se encuentran reguladas en el art\u00edculo 28 de la ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cabe advertir que el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 4335 de 2008, que \u00a0 inclu\u00eda una falta grav\u00edsima al cat\u00e1logo de la Ley 734 de 2002, fue declarado \u00a0 inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-136 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0La culpa grav\u00edsima es definida en el art\u00edculo 44 como aquella que se produce \u00a0 cuando se incurre en una falta \u00a0 disciplinaria por ignorancia supina, desatenci\u00f3n elemental o violaci\u00f3n \u00a0 manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. A su turno, seg\u00fan esa \u00a0 disposici\u00f3n la culpa grave consiste en la inobservancia del cuidado necesario \u00a0 que cualquier persona del com\u00fan imprime a sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0El art\u00edculo 37 alude a la inhabilidad sobreviniente indicando \u00a0 que se estructura en aquellos casos en los cuales al quedar en firme una sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e \u00a0 inhabilidad general o de suspensi\u00f3n e inhabilidad especial o cuando se presente \u00a0 el hecho que las generan, el sujeto disciplinable sancionado se encuentra \u00a0 ejerciendo cargo o funci\u00f3n p\u00fablica diferente de aquel o aquella en cuyo \u00a0 ejercicio cometi\u00f3 la falta objeto de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Entre otras \u00a0 providencias se encuentran las sentencias C-543 de 1992, C-176 de 1993, C-226 de \u00a0 1993, C-089A de 1994, C-188 de 1994, C-344 de 1995, C-389 de 1996, C-685 de \u00a0 1996, C-178 de 1997, C-320 de 1997, C-298 de 1998, C-153 de 1999, C-183 de 1999, \u00a0 C-037 de 2000, C-112 de 2000, C-1316 de 2000, C-1252 de 2001, C-328 de 2001, \u00a0 C-128 de 2002, C-130 de 2002, C-004 de 2003, C-100 de 2003, C-014 de 2004, C-349 \u00a0 de 2004, C-591 de 2005, C-925 de 2005, C-340 de 2006, C-370 de 2006, C-075 de \u00a0 2007, C-095 de 2007, C-230A de 2008, C-753-08, C-029 de 2009, C-409 de 2009, \u00a0 C-553 de 2010, C-979 de 2010, C-816 de 2011, C-900 de 2011, C-289 de 2012, C-491 \u00a0 de 2012, C-156 de 2013 y C-352 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia C-536 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0C-349 de 2004.\u00a0 En otras oportunidades ha caracterizado esta hip\u00f3tesis \u00a0 indicando que ello procede cuando \u201cla \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del \u00a0 ordenamiento que no fueron demandadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia C-507 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia C-1061 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia C-1061 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia C-1076 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia C-948 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sobre el \u00a0 particular se encuentra la sentencia C-977 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al respecto \u00a0 puede consultarse la sentencia C-113 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia \u00a0 T-350 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia \u00a0 C-818 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia \u00a0 C-818 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Debe se\u00f1alarse que incluso desde sus primeras providencias \u2013C-246 de \u00a0 1996-, la Corte hab\u00eda fijado esta regla en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl punto que aqu\u00ed se discute ha sido \u00a0 analizado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, y en ellas se ha dejado \u00a0 claramente definida la competencia preferente o prevalente de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n para investigar la conducta oficial de todos los \u00a0 funcionarios y empleados al servicio del Estado, cualquiera que sea la rama u \u00a0 \u00f3rgano al cual prestan sus servicios y el nivel territorial al que pertenezcan \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia \u00a0 C-255 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0La jurisprudencia de Corte tambi\u00e9n ha diferenciado la sanci\u00f3n \u00a0 de desvinculaci\u00f3n de la medida provisional de suspensi\u00f3n. En ese sentido se \u00a0 encuentra la sentencia T-456 de 2001. Tambi\u00e9n ha indicado esta Corte que el \u00a0 art\u00edculo 278.1 no se opone a que se establezcan, al margen de la intervenci\u00f3n \u00a0 del Procurador General de la Naci\u00f3n, otros eventos de desvinculaci\u00f3n (C-233 de \u00a0 2002).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia C-230 de 2004. En la actualidad esta atribuci\u00f3n se \u00a0 encuentra prevista entre los art\u00edculos 182 y 191 de la Ley 734 de 2002. El \u00a0 primero de tales art\u00edculos fue adicionado por el art\u00edculo 60 de la Ley 1474 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia C-230 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia C-230 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia C-230 de 2004. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia \u00a0 C-509 de 1994. Desde esta perspectiva tambi\u00e9n pueden considerarse, seg\u00fan lo dijo \u00a0 la sentencia C-348 de 2004 como \u201crequisitos \u00a0 negativos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia C-558 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia C-544 de 2005. La Corte se ha ocupado de examinar el concepto de \u00a0 inhabilidad en las sentencias C-194 de 1995, C-489 de 1996, C-618-97, C- 373 de \u00a0 2002, C-015-04, C-671 de 2004, C-544 de 2005, C-987 de 2006, C-077 de 2007, C-903 de 2008 y C-353-09. \u00a0 Otras definiciones pueden identificarse en la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado y, en particular, en la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta de fecha 30 de \u00a0 noviembre de 2001 y en la providencia de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0 Estado de fecha 22 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia C-564 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia C-544 de 2005. La Corte en otros pronunciamientos se \u00a0 ha ocupado de precisar las finalidades que se vinculan con la creaci\u00f3n de \u00a0 inhabilidades. Ello ocurre, por ejemplo, en las sentencias C-558 de 1994, C-373 \u00a0 de 1995, C-489 de 1996, C-151 de 1997, C-618-97,\u00a0 C-1372\/00, C-708 de 2001, \u00a0 C-952 de 2001, C- 373 de 2002, C-652 de 2003, C-028 de 2006 y C-257 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia C-952 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0En la sentencia C-1212 de 2001 la Corte aludi\u00f3 as\u00ed al efecto que respecto de los \u00a0 derechos constitucionales pod\u00eda tener el r\u00e9gimen de inhabilidades: \u201cPor lo mismo, aun cuando el r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades restringe los derechos fundamentales a la igualdad (C.P. Art. 13), \u00a0 al trabajo (C.P. Art. 25), a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (C.P. \u00a0 Art. 26) y a participar en la conformaci\u00f3n del poder p\u00fablico (C.P. Art. 40), se \u00a0 trata de una limitaci\u00f3n que, en principio, es justificada y acorde con los \u00a0 preceptos constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia C-037 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia \u00a0 C-037 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] C-546 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias \u00a0 C-780 de 2001 y C-1016 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-181 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-181 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-1212 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia \u00a0 C-1212 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia \u00a0 C-1212 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia \u00a0 C-209 de 2000. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[57] En la \u00a0 sentencia C-798 de 2003 la Corte dijo al respecto: \u201cEs igualmente oportuno se\u00f1alar que el legislador dispone de \u00a0 una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa para dise\u00f1ar el r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades de quienes aspiran a desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas y en su \u00a0 ejercicio podr\u00e1 establecer lo relacionado con los hechos que den origen a las \u00a0 inhabilidades, su duraci\u00f3n o vigencia y los alcances de la limitaci\u00f3n, entre \u00a0 otros aspectos, siempre que no contradiga lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y que \u00a0 fije reglas razonables y proporcionales.\u201d Respecto del margen de configuraci\u00f3n \u00a0 del legislador en esta materia se encuentran las sentencias C-194 de 1995, C-329 \u00a0 de 1995, C-373 de 1995, C-617 de 1997, C-618-97, C-483 de 1998, C-1372 de 2000, \u00a0 C-1412 de 2000, C-540 de 2001, C-952 de 2001, C-064 de 2003 y C-257 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia C-468 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia \u00a0 C-952 de 2001. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0La Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado como pauta definitoria del margen de configuraci\u00f3n \u00a0 del Congreso, que este se encuentra habilitado prima facie para establecer inhabilidades permanentes no previstas expresamente en \u00a0 la Constituci\u00f3n. Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias C-509 de \u00a0 1997, C-111 de 1997, C-1212 de 2001 y C-948 de 2003. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-207 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cabe se\u00f1alar \u00a0 que el art\u00edculo 1 de la ley 1474 de 2011 estableci\u00f3 una inhabilidad para \u00a0 contratar por un t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os cuando se cometan dolosamente delitos contra \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sobre el particular la sentencia C-948 de \u00a0 2002 en el que la Corte se ocup\u00f3 de delimitar la competencia de los Consejos de \u00a0 la Judicatura y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n respecto de los \u00a0 servidores p\u00fablicos vinculados a la rama judicial \u2013rectificando su \u00a0 jurisprudencia previa-, sostuvo que la competencia preferente no podr\u00eda \u00a0 desconocer aquellas disposiciones que establezcan un fuero especial (art. 174) o \u00a0 que asignaran, tal y como ocurre con los funcionarios de la rama judicial, el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n disciplinaria a un \u00f3rgano espec\u00edfico (256.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Tambi\u00e9n al adelantar la revisi\u00f3n de sentencias de tutela este \u00a0 Tribunal ha seguido la misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n. En particular, en la \u00a0 sentencia T-456 de 2001 sostuvo: \u201cAl \u00a0 respecto, hay que anotar que el art\u00edculo 277 constitucional consagra una \u00a0 cl\u00e1usula general de competencia en materia disciplinaria, radicada en cabeza de \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8220;para adelantar investigaciones \u00a0 disciplinarias con el prop\u00f3sito de ejercer la vigilancia superior que al Jefe \u00a0 del Ministerio P\u00fablico se encomienda y, en \u00faltimas, para que \u00e9l pueda cumplir el \u00a0 cometido b\u00e1sico de velar por el imperio y la efectividad del orden jur\u00eddico en \u00a0 todo el territorio de la Rep\u00fablica&#8221;. (\u2026) El art\u00edculo constitucional mencionado \u00a0 no deja duda de que la competencia all\u00ed asignada en materia disciplinaria, no es \u00a0 de aquellas que se predican exclusivamente del Procurador General, sino que el \u00a0 texto fundamental consagra la posibilidad de que sea ejercida, en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en la ley, directamente por el mismo Jefe del Ministerio P\u00fablico o por \u00a0 medio de sus delegados y agentes, que es precisamente lo que ocurri\u00f3 en el \u00a0 asunto ahora analizado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En la \u00a0 sentencia C-135 de 2009, al referirse a este asunto la Corte Constitucional \u00a0 lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n al indicar: \u201cEn torno a este punto, si bien la Convenci\u00f3n Americana, al enumerar en el \u00a0 art\u00edculo 27 los derechos intangibles durante los estados de excepci\u00f3n no hizo \u00a0 referencia expresa a los art\u00edculos 7.6 y 25.1,\u00a0su ejercicio tampoco puede \u00a0 restringirse por tratarse de garant\u00edas judiciales indispensables para la \u00a0 efectiva protecci\u00f3n de los derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En esa \u00a0 direcci\u00f3n se encuentran, por ejemplo, las sentencias C-590 de 2005, C-046 de \u00a0 2006 y\u00a0 C-123 de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En esta \u00a0 direcci\u00f3n se encuentra, por ejemplo, el pronunciamiento adoptado en la sentencia \u00a0 correspondiente al caso Comunidad ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Constituye una aplicaci\u00f3n espec\u00edfica de esta mandato la obligaci\u00f3n de que el \u00a0 procedimiento no se extienda excesivamente en el tiempo. As\u00ed en la sentencia \u00a0 adoptada en el Caso Bayarri Vs. Argentina de fecha 30 de octubre de 2008, el \u00a0 Tribunal sostuvo: \u201cEl derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces \u00a0 que dirijan el proceso en forma que eviten dilaciones y entorpecimientos \u00a0 indebidos que conduzcan a la impunidad, frustrando as\u00ed la debida protecci\u00f3n \u00a0 judicial de los derechos humanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0En la sentencia de fecha 6 de mayo de 2008 que resolvi\u00f3 el caso Chiriboga Vs. \u00a0 Ecuador la Corte sostuvo: \u201cLa denegaci\u00f3n al acceso a la justicia tiene una \u00a0 relaci\u00f3n con la efectividad de los recursos, ya que no es posible afirmar que un \u00a0 recurso existente dentro del ordenamiento jur\u00eddico de un Estado, mediante el \u00a0 cual no se resuelve el litigio planteado por una demora injustificada en el \u00a0 procedimiento, pueda ser considerado como un recurso efectivo.\u201d As\u00ed tambi\u00e9n lo \u00a0 sostuvo, entre otros, en los casos Yatama Vs. Nicaragua, Comunidad Mayagna \u00a0 (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0En la sentencia correspondiente al caso Claude Reyes y otros Vs Chile de fecha \u00a0 19 de septiembre de 2006, la Corte Interamericana sostuvo: \u201cEsta Corte ha \u00a0 reiterado que dicha obligaci\u00f3n implica que el recurso sea id\u00f3neo para combatir \u00a0 la violaci\u00f3n, y que sea efectiva su aplicaci\u00f3n por la autoridad competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0En otras providencias la Corte se ha referido al derecho a la tutela judicial \u00a0 efectiva destacando su fundamento en el derecho nacional y en el derecho \u00a0 internacional. En ese sentido se encuentran, entre otras, las sentencias C-318 \u00a0 de 1998, C-207 de 2003, C-454 de 2006, C-520 de 2009, y C-279 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sentencia C-426 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia C-426 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia C-426 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] No puede \u00a0 afirmarse lo mismo respecto de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria a cargo del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura. En efecto, el art\u00edculo 111 de la ley 270 de 1996 \u00a0 establece que las providencias que en \u00a0 materia disciplinaria se dicten en relaci\u00f3n con funcionarios judiciales son \u00a0 actos jurisdiccionales no susceptibles de acci\u00f3n contencioso-administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Providencia \u00a0 de fecha 26 de marzo de dos mil catorce (2014) de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Fundamento Jur\u00eddico 3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Providencia \u00a0 de fecha 26 de marzo de dos mil catorce (2014) de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Fundamento Jur\u00eddico 3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Providencia \u00a0 de fecha 26 de marzo de dos mil catorce (2014) de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Fundamento Jur\u00eddico 3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Providencia \u00a0 de fecha 26 de marzo de dos mil catorce (2014) de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Fundamento Jur\u00eddico 3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Al respecto se encuentran, entre otras, las sentencia T-262 de 1998, T-215 de 2000, T-596 de 2001, \u00a0 T-743 de 2002,\u00a0 T-737 de 2004, T-1093 de 2004, T-1137 de 2004, T-954 de \u00a0 2005, T-193 de 2007, T-191 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] As\u00ed en la \u00a0 sentencia C-113 de 1993 la Corte al referirse al primer inciso del art\u00edculo 21 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1al\u00f3: \u201cPues \u00a0 el hacer\u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, o el tener\u00a0 &#8220;el valor de \u00a0 cosa juzgada constitucional&#8221;,\u00a0\u00a0 no es en rigor un efecto de la \u00a0 sentencia:\u00a0no, m\u00e1s bien es una cualidad propia de ella, en general.\u201d \u00a0 En un sentido similar se encuentran las sentencias C-153 de 2002, C-1034 de 2003 \u00a0 y C-462 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Este efecto es tambi\u00e9n reconocido en \u00a0 el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia \u00a0 C-211 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Estos rasgos \u00a0 han sido referidos por la Corte Constitucional en diferentes oportunidades. As\u00ed \u00a0 ha ocurrido en las sentencias C-543 de 1992, C-207 de 2003,\u00a0 C-798 de 2003, \u00a0 C-503 de 2005, C-716 de 2008, Auto 076 de 2007, Auto 145 de 2008,\u00a0 Auto 044 \u00a0 de 2010, Auto 237 de 2010, Auto 371 de 2010 y Auto 078 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia \u00a0 C-241 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Auto 078 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Sentencia C-643 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Sentencia C-172 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]C-332 de 2013, \u00a0 C-029 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Entre muchas otras puede considerarse, por ejemplo, la sentencia C-027 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia C-010 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia C-442 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Caso Gomes \u00a0 Lund y otros (Gurerrilha do Araguala) Vs. Brasil. Sentencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos Sentencia del 24 de noviembre de 2010.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s de ella y entre muchos otros se encuentran los siguientes \u00a0 pronunciamientos: Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Sentencia de la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos del 26 de septiembre de 2006; Caso \u00a0 Cabrera Garc\u00eda y Montiel Flores Vs. M\u00e9xico. Sentencia de la Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos del 26 de noviembre de 2010; Caso Gelman Vs. Uruguay. \u00a0 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 24 de febrero de \u00a0 2011; Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Sentencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos del 31 de agosto de 2012; Caso Apitz Barbera \u00a0 y otros (\u201cCorte Primera de lo Contencioso Administrativo\u201d) vs. Venezuela. \u00a0 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 23 de noviembre de \u00a0 2012. Supervisi\u00f3n de cumplimiento de sentencia. Caso La Cantuta Vs. Per\u00fa. \u00a0 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 29 de noviembre de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[95] Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisi\u00f3n de \u00a0 Cumplimiento de Sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos del 20 de marzo de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Para \u00a0 sostenerlo, la Corte se apoya en la sentencia de fecha 2 de febrero de 2001 \u00a0 correspondiente al caso Baena Ricardo Vs. Panam\u00e1 en la que ese Tribunal explic\u00f3: \u00a0 \u201cEn relaci\u00f3n con lo anterior, conviene analizar si el art\u00edculo 9 de la \u00a0 Convenci\u00f3n es aplicable a la materia sancionatoria administrativa, adem\u00e1s de \u00a0 serlo, evidentemente, a la penal. Los t\u00e9rminos utilizados en dicho precepto \u00a0 parecen referirse exclusivamente a esta \u00faltima. Sin embargo, es preciso tomar en \u00a0 cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresi\u00f3n \u00a0 del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a \u00a0 la de \u00e9stas. Unas y otras implican menoscabo, privaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las personas, como consecuencia de una conducta il\u00edcita. Por lo \u00a0 tanto, en un sistema democr\u00e1tico es preciso extremar las precauciones para que \u00a0 dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos b\u00e1sicos de las \u00a0 personas y previa una cuidadosa verificaci\u00f3n de la efectiva existencia de la \u00a0 conducta il\u00edcita. Asimismo, en aras de la seguridad jur\u00eddica es indispensable \u00a0 que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o \u00a0 pueda serlo, antes de que ocurran la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la contravienen y \u00a0 que se pretende sancionar. La calificaci\u00f3n de un hecho como il\u00edcito y la \u00a0 fijaci\u00f3n de sus efectos jur\u00eddicos deben ser preexistentes a la conducta del \u00a0 sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no \u00a0 podr\u00edan orientar su comportamiento conforme a un orden jur\u00eddico vigente y \u00a0 cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de \u00e9ste. \u00a0 (\u2026) Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de \u00a0 irretroactividad desfavorable de una norma punitiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97]Art\u00edculo \u00a0 44. Clases de Sanciones. El servidor p\u00fablico est\u00e1 sometido a las siguientes \u00a0 sanciones: \/\/1. Destituci\u00f3n e inhabilidad general, para las faltas \u00a0 grav\u00edsimas dolosas o realizadas con culpa grav\u00edsima. \/\/2. Suspensi\u00f3n en el \u00a0 ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o \u00a0 grav\u00edsimas culposas. \/\/3. Suspensi\u00f3n, para las faltas graves culposas.\/\/4. \u00a0 Multa, para las faltas leves dolosas.\/\/ 5. Amonestaci\u00f3n escrita, para las faltas \u00a0 leves culposas.\/\/PAR\u00c1GRAFO. Habr\u00e1 culpa grav\u00edsima cuando se incurra en falta \u00a0 disciplinaria por ignorancia supina, desatenci\u00f3n elemental o violaci\u00f3n \u00a0 manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa ser\u00e1 grave cuando se \u00a0 incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que \u00a0 cualquier persona del com\u00fan imprime a sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Art\u00edculo 2. Deber de \u00a0 Adoptar Disposiciones de Derecho Interno \u00a0\u00a0Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el art\u00edculo 1 no \u00a0 estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter, \u00a0 los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos \u00a0 constitucionales y a las disposiciones de esta Convenci\u00f3n, las medidas \u00a0 legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales \u00a0 derechos y libertades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Art\u00edculo 23.\u00a0 Derechos Pol\u00edticos,\u00a0 1. Todos los ciudadanos \u00a0 deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: \/\/ a) de participar en \u00a0 la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes \u00a0 libremente elegidos; \/\/ b) de votar y ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas \u00a0 aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que \u00a0 garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores, y \/\/c) de tener \u00a0 acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su \u00a0 pa\u00eds. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a \u00a0 que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, \u00a0 nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o \u00a0 condena, por juez competente, en proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Sentencia C-010 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Excepciones preliminares fondo de reparaciones y costas, sentencia de 26 de mayo \u00a0 de 2010, serie c n\u00famero 213, p\u00e1rrafos 172 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Ib\u00eddem<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-500-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-500\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0((Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., Julio 16 de 2014) \u00a0 \u00a0 CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Clasificaci\u00f3n y l\u00edmite de las sanciones \u00a0 \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Competencia para investigar y sancionar \u00a0 disciplinariamente a quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas\/COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}