{"id":21357,"date":"2024-06-25T20:52:07","date_gmt":"2024-06-25T20:52:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-501-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:07","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:07","slug":"c-501-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-501-14\/","title":{"rendered":"C-501-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-501-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-501\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE USURPACION DE DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES \u00a0 VEGETALES-No se puede \u00a0 configurar en el supuesto de variedades vegetales \u201csimilarmente confundibles con \u00a0 uno protegido legalmente\u201d por tratarse de un elemento indeterminado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para la \u00a0 verificaci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en principio, es en el Auto admisorio donde \u00a0 se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de \u00a0 procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de \u00a0 la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la \u00a0 corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo \u00a0 sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra \u00a0 las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE USURPACION DE DERECHOS DE OBTENTORES \u00a0 DE VARIEDADES VEGETALES-Aptitud \u00a0 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 \u00a0 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Hace parte del bloque de constitucionalidad\/CONVENIO 169 \u00a0 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Prev\u00e9 una \u00a0 manifestaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en el \u00a0 tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de medidas legislativas o administrativas que las puedan \u00a0 afectar\/CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Fij\u00f3 como obligatoria la consulta de las comunidades ind\u00edgenas y tribales \u00a0 que pudieran afectarse con medidas legislativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS O ADMINISTRATIVAS EN \u00a0 SENTENCIA C-030 DE 2008-Par\u00e1metro de control constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTOS Y POLITICA CRIMINAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de que el r\u00e9gimen penal no es definido \u00a0 por la Constituci\u00f3n, y de que es la propia Carta Pol\u00edtica la que delega en el legislador la atribuci\u00f3n de regularlo, se ha \u00a0 entendido, entonces, que la competencia para desarrollar la pol\u00edtica \u00a0 criminal del Estado es amplia, en el sentido de que \u00a0 incluye, entre otros aspectos: (i) la posibilidad de crear, modificar o suprimir \u00a0 figuras delictivas; (ii) introducir clasificaciones entre ellas; (iii) \u00a0 establecer modalidades punitivas; (iv) graduar las penas aplicables y fijar la \u00a0 clase y magnitud de las mismas; y (v) consagrar los reg\u00edmenes para el \u00a0 juzgamiento y tratamiento de los delitos y contravenciones, definiendo en ellos \u00a0 las reglas de procedimiento de acuerdo con las garant\u00edas del debido proceso. El \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n en materia penal reconocida al legislador lo \u00a0 autoriza, en suma, para definir todos los temas relacionados con el delito y con \u00a0 los mecanismos y procedimientos para reprimirlo, \u00a0teniendo en cuenta las circunstancias pol\u00edticas, sociales, econ\u00f3micas o de \u00a0 cualquier orden que en un determinado contexto hist\u00f3rico puedan incidir en la \u00a0 realidad que se pretenda regular y controlar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA \u00a0 CRIMINAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amplio margen de configuraci\u00f3n en materia penal \u00a0 reconocida al legislador lo autoriza, en suma, para definir todos los temas \u00a0 relacionados con el delito y con los mecanismos y procedimientos para \u00a0 reprimirlo, teniendo en cuenta las circunstancias \u00a0 pol\u00edticas, sociales, econ\u00f3micas o de cualquier orden que en un determinado \u00a0 contexto hist\u00f3rico puedan incidir en la realidad que se pretenda regular y \u00a0 controlar. Aun cuando es cierto que la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica en \u00a0 materia penal es amplia, la propia jurisprudencia constitucional ha precisado \u00a0 que, sin embargo, tal potestad no puede entenderse ni ejercerse en t\u00e9rminos \u00a0 absolutos, ya que la misma encuentra l\u00edmites claros en el sistema de valores, \u00a0 principios y derechos consagrados en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales \u00a0 le impiden al legislador proceder de manera arbitraria, debiendo hacerlo de \u00a0 acuerdo con los par\u00e1metros que el mismo ordenamiento Superior le establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA \u00a0 PENAL Y PENITENCIARIA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los l\u00edmites a los que se encuentra \u00a0 sometido el legislador en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, la \u00a0 Corte ha precisado que \u00e9stos son de dos tipos: expl\u00edcitos, entendidos como las \u00a0 prohibiciones que de manera expresa le fija la Constituci\u00f3n al legislador en la \u00a0 materia, e impl\u00edcitos, con los cuales se identifican las limitaciones \u00a0 regulatorias que surgen de la lectura y aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica del texto de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. En cuanto a los l\u00edmites expl\u00edcitos, por expreso mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al legislador le est\u00e1 prohibido establecer las penas de muerte \u00a0 (C.P. art. 11), destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n (C.P. art. 34), as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, \u00a0 inhumanos o degradantes (C.P. art. 12).\u00a0 Sobre los l\u00edmites impl\u00edcitos, los \u00a0 mismos le imponen al legislador el deber propender por la realizaci\u00f3n de los \u00a0 fines esenciales del Estado, de manera que, en ejercicio de la potestad \u00a0 punitiva, le corresponde a \u00e9ste actuar en forma razonable y proporcionada, \u00a0 garantizando y respetando la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, y asegurando la vigencia de un orden justo (C.P. \u00a0 art. 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 LEGALIDAD EN DERECHO PENAL-Determinaci\u00f3n cierta, previa \u00a0 y escrita de la conducta punible, del proceso y de la pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado que uno de los \u00a0 l\u00edmites a la facultad legislativa en materia penal y, en particular, a la \u00a0 potestad para definir los delitos y las penas, es precisamente el principio de \u00a0 legalidad, en virtud del cual las personas solo pueden ser investigadas, \u00a0 acusadas, juzgadas y sancionadas penalmente, por acciones u omisiones \u00a0 constitutivas de delitos que se encuentren previamente establecidos en la ley de \u00a0 manera clara, expresa, precisa e inequ\u00edvoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 LEGALIDAD PENAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad, ha dicho \u00a0 la Corte, adem\u00e1s de representar una de las principales conquistas del \u00a0 constitucionalismo moderno, es considerado una garant\u00eda esencial del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, \u201cpues constituye una salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, ya que \u00a0 les permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas \u00a0 aplicables\u201d, de manera que \u201cprotege la \u00a0 libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de \u00a0 todas las personas ante el poder punitivo estatal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Instrumentos \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-Prohibici\u00f3n de ambig\u00fcedad en descripci\u00f3n de \u00a0 conductas punibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Requisitos para que remisi\u00f3n a normas de rango \u00a0 administrativo sea constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL ABIERTO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE USURPACION DE DERECHOS DE OBTENTORES \u00a0 DE VARIEDADES VEGETALES-Contexto \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBTENCIONES VEGETALES-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, \u201clas obtenciones vegetales son una manifestaci\u00f3n \u00a0 particular del talento e ingenio humanos, consistente en el mejoramiento de los \u00a0 recursos fitogen\u00e9ticos a trav\u00e9s del descubrimiento o invenci\u00f3n de nuevas \u00a0 especies o el mejoramiento de las ya existentes a fin de hacerlas m\u00e1s \u00a0 resistentes y productivas\u201d, con lo cual, quienes desempe\u00f1an este tipo de \u00a0 actividades cient\u00edficas, se inscriben en el contexto de los derechos de \u00a0 propiedad intelectual para efectos del reconocimiento y protecci\u00f3n de su obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DEL OBTENTOR-Concepto\/DERECHO DEL OBTENTOR-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho del obtentor de nuevas \u00a0 variedades vegetales, es, entonces, una forma de propiedad intelectual que le \u00a0 permite a \u00e9ste la explotaci\u00f3n exclusiva de su creaci\u00f3n por un tiempo \u00a0 determinado, al final del cual, la variedad protegida pasa a ser del domino \u00a0 p\u00fablico. Y aun cuando tal derecho presenta algunas similitudes con otras formas \u00a0 de propiedad intelectual, tiene tambi\u00e9n caracter\u00edsticas \u00fanicas y particulares \u00a0 que permiten su adecuaci\u00f3n al objeto exclusivo de protecci\u00f3n, cual es las \u00a0 variedades vegetales. En efecto, tal y como ocurre con las patentes, el derecho de \u00a0 obtentor otorga a su titular exclusividad en la explotaci\u00f3n de su variedad \u00a0 protegida. De igual forma, a la manera de los derechos de autor y conexos, la \u00a0 reproducci\u00f3n de la variedad vegetal est\u00e1 sometida a la autorizaci\u00f3n de su \u00a0 titular. No obstante, muy a pesar de las aludidas coincidencias, el derecho de \u00a0 obtentor presenta ciertas particularidades que lo hacen especialmente dise\u00f1ado \u00a0 para proteger la creaci\u00f3n y mejora de las variedades vegetales, siendo desde esa \u00a0 perspectiva, una forma sui g\u00e9neris de protecci\u00f3n de las mismas. Constituido as\u00ed el derecho de obtentor \u00a0 vegetal, se trata, entonces, de un derecho de propiedad intelectual, subjetivo, \u00a0 real, absoluto, temporal, patrimonial, exclusivo y excluyente, que como tal, es \u00a0 objeto de protecci\u00f3n constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD INTELECTUAL-Definici\u00f3n\/PROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n a la propiedad \u00a0 intelectual, la misma ha sido definida por la jurisprudencia constitucional, \u00a0 como \u201caquella disciplina normativa a trav\u00e9s de la cual se busca proteger y \u00a0 asegurar las creaciones intelectuales surgidas del esfuerzo, el trabajo o la \u00a0 destreza del hombre, que en todos los casos son dignas de obtener el \u00a0 correspondiente reconocimiento y salvaguarda jur\u00eddica\u201d. Conforme con ello, a partir de una concepci\u00f3n moderna, y en raz\u00f3n \u00a0 al origen com\u00fan que los identifica, cual es, la protecci\u00f3n de las creaciones del \u00a0 intelecto humano, puede decirse que hacen parte de la propiedad intelectual, no \u00a0 solo los derechos de autor y los derechos de propiedad industrial, sino tambi\u00e9n \u00a0 los derechos de obtentor de variedades vegetales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES-Antecedentes normativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION JURIDICA A DERECHOS DE OBTENTOR DE \u00a0 VARIEDADES VEGETALES Y ARTICULACION CON DERECHOS DE GRUPOS ETNICOS Y COMUNIDADES \u00a0 CAMPESINAS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE USURPACION DE DERECHOS DE OBTENTORES DE \u00a0 VARIEDADES VEGETALES-Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la \u00a0 jurisprudencia que los tipos penales se conforman por dos elementos b\u00e1sicos: el \u00a0 precepto, donde se contiene la conducta positiva o negativa censurable, y la \u00a0 sanci\u00f3n, entendida como la consecuencia jur\u00eddica de naturaleza punitiva que se \u00a0 deriva de la trasgresi\u00f3n de la norma. El precepto, a su vez, se integra con \u00a0 varios elementos del tipo que conforman su estructura: (i) un sujeto activo, que \u00a0 es quien ejecuta la conducta reprochable y punible; (ii) un sujeto pasivo, que \u00a0 es el titular del bien jur\u00eddico que el legislador busca proteger y que resulta \u00a0 afectado con la conducta del sujeto activo; (iii) una conducta, que corresponde \u00a0 al comportamiento de acci\u00f3n o de omisi\u00f3n cuya realizaci\u00f3n se acomoda a la \u00a0 descripci\u00f3n del tipo y que generalmente se identifica con un verbo rector; y \u00a0 (iii) el objeto de doble entidad; jur\u00eddica, en cuanto se refiere al inter\u00e9s que \u00a0 el Estado pretende proteger y que resulta vulnerado con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del \u00a0 sujeto activo, y material, que hace relaci\u00f3n a aquello (persona o cosa) sobre lo \u00a0 cual se concreta la vulneraci\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddico tutelado y hacia el cual se \u00a0 orienta la conducta del agente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPOS PENALES-Clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tipos penales suelen \u00a0 clasificarse en distintos grupos. Seg\u00fan su estructura, son b\u00e1sicos, especiales, \u00a0 subordinados, elementales, compuestos, completos, incompletos, aut\u00f3nomos y en \u00a0 blanco. En relaci\u00f3n con el sujeto activo pueden ser monosubjetivos, \u00a0 plurisubjetivos, de sujeto indeterminado o de sujeto cualificado. En cuanto al \u00a0 bien jur\u00eddico tutelado pueden ser simples, complejos, de lesi\u00f3n y de peligro. Y, \u00a0 de acuerdo con su contenido, existen tipos de mera conducta, de resultado, de \u00a0 conducta instant\u00e1nea, de conducta permanente, de acci\u00f3n, de omisi\u00f3n, abiertos y \u00a0 cerrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE USURPACION DE \u00a0 DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES-Composici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USURPAR-Significado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USURPAR FRAUDULENTAMENTE-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE USURPACION DE \u00a0 DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES-Prop\u00f3sito de la tipificaci\u00f3n de la conducta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE USURPACION DE \u00a0 DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES-Objeto jur\u00eddico o bien jur\u00eddico protegido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE USURPACION DE \u00a0 DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES-Objeto material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE USURPACION DE \u00a0 DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES-Tipo penal en blanco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE USURPACION DE \u00a0 DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES-Cumple de manera general con presupuestos espec\u00edficos \u00a0 del principio de estricta legalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE USURPACION DE \u00a0 DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES-Expresi\u00f3n \u201csimilarmente confundibles con uno protegido \u00a0 legalmente\u201d contenida en disposici\u00f3n demandada es indeterminada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10035 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 306 (parcial) de la Ley 599 de 2000, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1032 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alirio Uribe Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil catorce \u00a0 (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el ciudadano Alirio Uribe Mu\u00f1oz, en nombre propio y en representaci\u00f3n \u00a0 de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, present\u00f3 demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201cy derechos de obtentores de \u00a0 variedades vegetales\u201d, \u201co usurpe derechos de obtentor de variedad \u00a0 vegetal\u201d, \u201co similarmente confundibles con uno protegido legalmente\u201d, \u00a0\u201co materia vegetal\u201d y \u201ccultivados\u201d, contenidas en el art\u00edculo 306 \u00a0 de la Ley 599 de 2000, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley \u00a0 1032 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del trece (13) de diciembre de \u00a0 dos mil trece (2013), el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda, \u00a0 dispuso su fijaci\u00f3n en lista a efectos de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana y, \u00a0 simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para \u00a0 que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s comunicar la demanda al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a los \u00a0 Ministerios del Interior, Justicia, Agricultura y Desarrollo Rural, Medio \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Instituto Colombiano Agropecuario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -ICA-, a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia -ONIC-, al Director de la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de \u00a0 Derecho de las Universidades Javeriana, Rosario, Libre, Nacional, EAFIT y \u00a0 Atl\u00e1ntico, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran en el proceso a \u00a0 fin de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el \u00a0 art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede \u00a0 esta Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TEXTO DE LA \u00a0 NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del \u00a0 art\u00edculo 306 de la Ley 599 de 2000, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario \u00a0 Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000 y a la modificaci\u00f3n introducida por \u00a0 el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1032 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.307 \u00a0 del 22 de junio de 2006, destacando en negrilla y con subraya los apartes del \u00a0 mismo que se acusan en la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 599 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 Art\u00edculo \u00a0306. Usurpaci\u00f3n de derechos de propiedad industrial y derechos de \u00a0 obtentores de variedades vegetales. El que, fraudulentamente, utilice \u00a0 nombre comercial, ense\u00f1a, marca, patente de invenci\u00f3n, modelo de utilidad, \u00a0 dise\u00f1o industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, \u00a0 protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido \u00a0 legalmente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa \u00a0 de veintis\u00e9is punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las mismas penas incurrir\u00e1 quien financie, \u00a0 suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con \u00a0 fines comerciales o de intermediaci\u00f3n, bienes o materia vegetal, \u00a0 producidos, cultivados o distribuidos en las circunstancias \u00a0 previstas en el inciso anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Normas \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, los apartes acusados \u00a0 comportan la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 7, 8, 13, 25, 28, 29, 43, 44, \u00a0 53, 64, 65, 72, 78, 79, 80, 81, 93 y 330 de la Carta Pol\u00edtica, los art\u00edculos 9 y \u00a0 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, los art\u00edculos 2, 6 y \u00a0 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, y los \u00a0 art\u00edculos 2, 7 y 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fundamentos de \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De manera preliminar, el actor trae a colaci\u00f3n los \u00a0 principios del derecho internacional pacta sunt servanda y efecto \u00fatil, \u00a0 con base en los cuales se establece la obligatoriedad en el cumplimiento de los \u00a0 instrumentos internacionales sobre derechos humanos, conforme a los cuales los \u00a0 Estados parte de un tratado de esta naturaleza habr\u00e1n de cumplir de buena fe con \u00a0 aquel y se comprometer\u00e1n a realizar todas las acciones tendentes a su efectiva \u00a0 materializaci\u00f3n, lo que de suyo implica adoptar, a nivel interno, las medidas \u00a0 legislativas, administrativas, judiciales, econ\u00f3micas, de pol\u00edtica p\u00fablica y de \u00a0 cualquier otra \u00edndole, para garantizar los derechos y responsabilidades \u00a0 instituidos en el respectivo instrumento internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0 resalta que los tratados y convenios internacionales de derechos humanos \u00a0 prevalecen en el orden interno, por expreso mandato del art\u00edculo 93 Superior, y \u00a0 su capital importancia est\u00e1 dada no solamente por servir como par\u00e1metros de \u00a0 interpretaci\u00f3n y alcance de los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0 porque limitan la validez de las normas de inferior jerarqu\u00eda y orientan la \u00a0 actividad de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una ley, \u00a0 manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por el Estado colombiano \u00a0 al ratificar o al adherirse a los tratados internacionales sobre derechos \u00a0 humanos, constituye una violaci\u00f3n tanto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 como \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana que, incluso, puede llegar a generarle \u00a0 responsabilidad internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Conforme a las precisiones que anteceden, comienza \u00a0 por destacar que la disposici\u00f3n que censura desconoce algunos \u201ctratados \u00a0 internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y otros que no, \u00a0 pero que son importantes para que se tenga en cuenta el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones internacionales que ha adquirido el Estado\u201d. Entre los \u00a0 instrumentos mencionados se encuentran: (i) El Convenio sobre la \u00a0 Diversidad Biol\u00f3gica, adoptado en 1992 y que entr\u00f3 en vigor mediante la Ley 165 \u00a0 de 1994;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (ii) \u00a0 el Tratado Internacional sobre los Recursos fitogen\u00e9ticos para la Alimentaci\u00f3n y \u00a0 la Agricultura, suscrito mediante Resoluci\u00f3n 03 de 2001 de la FAO y firmado por \u00a0 Colombia el 30 de octubre de 2002; (iii) \u00a0 la Resoluci\u00f3n 5\/89 Derechos del Agricultor, Anexo II al Compromiso \u00a0 Internacional sobre Recursos Fitogen\u00e9ticos, Conferencia de la Organizaci\u00f3n de \u00a0 las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentaci\u00f3n &#8211; FAO del 29 de \u00a0 noviembre de 1989; (iv) el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (v) \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -PIDESC-; (vi) la Observaci\u00f3n General No. 12 relativa al derecho a \u00a0 una alimentaci\u00f3n adecuada; (vii) \u00a0el Convenio 169 de la OIT; (viii) la Convenci\u00f3n Internacional \u00a0 sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial de las \u00a0 Naciones Unidas; (ix) la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de \u00a0 los Tratados; y (x) el Principio Pro Homine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Advierte \u00a0 que las semillas son consideradas patrimonio colectivo de los pueblos en tanto \u00a0 garantizan la seguridad y la soberan\u00eda alimentarias, permitiendo el desarrollo \u00a0 de los sistemas de producci\u00f3n tradicionales. De hecho, \u201chablar de los \u00a0 derechos de los campesinos, de los pueblos ind\u00edgenas y afrocolombianos, de \u00a0 mantener la libertad del uso, producci\u00f3n, acondicionamiento, almacenamiento, \u00a0 comercializaci\u00f3n, transporte, siembra y cultivo de las semillas y limitar la \u00a0 privatizaci\u00f3n de \u00e9stas, es hablar tambi\u00e9n de la necesidad de garantizar su \u00a0 existencia misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en su criterio, restringir el uso, \u00a0 siembra, distribuci\u00f3n, transporte, comercializaci\u00f3n, tenencia y diversificaci\u00f3n \u00a0 de las semillas, atenta contra las tradiciones de tales pueblos, con lo cual, \u00a0 dicho sea de paso, se quebranta la protecci\u00f3n de la diversidad cultural. A \u00a0 t\u00edtulo ilustrativo de lo anterior, cita la Resoluci\u00f3n 970 de 2010 del ICA, el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1032 de 2006 cuya inconstitucionalidad aqu\u00ed reclama y la \u00a0 Ley 1518 de 2012, declarada inexequible recientemente por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que cada una de las normas citadas es \u00a0 producto del Convenio UPOV -La Uni\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de las \u00a0 Obtenciones Vegetales- que, en tanto aspira a regular el uso de las semillas en \u00a0 el pa\u00eds a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de restricciones de patentes sobre nuevas \u00a0 variedades vegetales, limita claramente el desarrollo natural de la \u00a0 biodiversidad producto de las condiciones \u00e9tnicas, culturales y de los \u00a0 ecosistemas propios en donde habitan los pueblos ind\u00edgenas y tribales. \u00a0 Restricciones que, valga anotar, han sido puestas de presente en la misma \u00a0 jurisprudencia constitucional[1], \u00a0 en m\u00faltiples estudios doctrinales y acad\u00e9micos en la materia[2] y por \u00a0 organizaciones ind\u00edgenas propiamente dichas[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Como complemento de su acusaci\u00f3n, procede a explicar la manera como los apartes \u00a0 normativos objeto de reproche violan los preceptos constitucionales invocados, \u00a0 seg\u00fan se ilustra en la demanda a partir de cuatro cargos, a saber: (i) \u00a0el desconocimiento de los l\u00edmites constitucionales a la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en materia penal, (ii) la violaci\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso y al principio de legalidad, (iii) \u00a0la inobservancia del principio de progresividad y (iv) la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa con consentimiento previo libre e \u00a0 informado, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se compendian. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El desconocimiento de los l\u00edmites \u00a0 constitucionales a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal. Para el demandante, es el legislador quien \u00a0 representa al Estado en el proceso de adopci\u00f3n de leyes que tipifican conductas \u00a0 punibles en desarrollo de una pol\u00edtica criminal acorde con el ordenamiento \u00a0 superior. Actividad que, en todo caso, se encuentra condicionada m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 tenor literal de la Constituci\u00f3n a una serie de normas y principios que, aunque \u00a0 no est\u00e9n all\u00ed consagrados expresamente, representan par\u00e1metros de \u00a0 constitucionalidad de obligatoria consideraci\u00f3n, por la especial fuerza jur\u00eddica \u00a0 de las cl\u00e1usulas de recepci\u00f3n de los art\u00edculos 44, 53, 93 y 94, que hacen parte \u00a0 del llamado bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que la potestad punitiva del Estado \u00a0 ha de contemplarse como la \u00faltima ratio y debe ser justa, pues \u00a0 est\u00e1 en juego la imposici\u00f3n de una pena privativa de la libertad que, por lo \u00a0 dem\u00e1s, debe responder a la rigurosa aplicaci\u00f3n de los principios de estricta \u00a0 legalidad, presunci\u00f3n de inocencia, proporcionalidad, razonabilidad, igualdad y \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 306 de la Ley 599 de 2000, \u00a0 expresa el demandante, procura preservar \u00fanicamente las semillas que, a su vez, \u00a0 est\u00e1n protegidas por las normas de la Uni\u00f3n de Protecci\u00f3n de Obtentores \u00a0 Vegetales que reconocen derechos a los fitomanejadores[4] \u00a0y excluye, por contera, a aquellas variedades nativas que no cuentan con \u00a0 registro ni certificaci\u00f3n. En otras palabras, las disposiciones atacadas \u00a0 \u201caunque expl\u00edcitamente no proh\u00edben el uso de semillas criollas como consecuencia \u00a0 inmediata, penalizan el uso de las que sean similarmente confundibles con una \u00a0 que se encuentre protegida sin autorizaci\u00f3n del titular del derecho\u201d, \u00a0 limitaci\u00f3n que promueve \u201cel uso exclusivo de semillas protegidas y sanciona \u00a0 la utilizaci\u00f3n por parte de los agricultores de las semillas que se confundan \u00a0 con las registradas y certificadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, adem\u00e1s, que las expresiones que censura no \u00a0 garantizan el derecho de los colombianos al disfrute pleno de la biodiversidad y \u00a0 la seguridad alimentaria al proteger solamente los derechos de los particulares \u00a0 y no los recursos gen\u00e9ticos que son patrimonio de la naci\u00f3n y los derechos \u00a0 colectivos de las comunidades campesinas, ind\u00edgenas y afrocolombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el legislador se extralimit\u00f3 en la expedici\u00f3n \u00a0 de la norma, pues a m\u00e1s de desconocer otras v\u00edas alternativas como la prevenci\u00f3n \u00a0 en el \u00e1mbito penal, condujo a la monopolizaci\u00f3n de la actividad agr\u00edcola que, \u00a0 ciertamente, condena a la desaparici\u00f3n a los peque\u00f1os y medianos productores, y \u00a0 reduce considerablemente los recursos fitogen\u00e9ticos disponibles por la no \u00a0 renovaci\u00f3n de la conservaci\u00f3n de las semillas y plantas adaptadas localmente. De \u00a0 ah\u00ed que, a su juicio, la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley \u00a0 1032 de 2006 al art\u00edculo 306 de la Ley 599 de 2000, no protege realmente el bien \u00a0 jur\u00eddico que dice tutelar, \u201cpor cuanto las semillas, al ser bienes y \u00a0 patrimonios culturales, ancestrales y por ser de uso p\u00fablico, no deber\u00edan tener \u00a0 restricciones para su uso, manejo, mejoramiento gen\u00e9tico y comercializaci\u00f3n, por \u00a0 lo que sobre ellas no deber\u00eda existir ning\u00fan tipo de aplicaci\u00f3n de propiedad \u00a0 intelectual y mucho menos penalizarse o judicializarse su uso y posesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello agrega la dificultad que, en su opini\u00f3n, surge \u00a0 para diferenciar claramente las semillas modificadas y protegidas por las \u00a0 empresas de aquellas nativas o no protegidas, pues tanto unas como otras tienen \u00a0 como base recursos gen\u00e9ticos que impiden una identificaci\u00f3n propia o aut\u00f3noma \u00a0 entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace notar, igualmente, que la norma que demanda, tal y \u00a0 como est\u00e1 planteada, no persigue un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo, pues \u00a0 privilegia solo a un sector de la poblaci\u00f3n que se supone cuenta con los \u00a0 recursos suficientes para desarrollar la producci\u00f3n de un material vegetal que \u00a0 pretende protegerse por v\u00eda de la legislaci\u00f3n penal. Antes bien, lo que se \u00a0 produce es la infracci\u00f3n al derecho a la igualdad, ya que los peque\u00f1os y \u00a0 medianos productores ven dr\u00e1sticamente restringida la actividad agr\u00edcola por \u00a0 carecer de las herramientas necesarias para sembrar, cultivar, usar, reproducir, \u00a0 intercambiar o comercializar las semillas nativas o criollas no registradas, \u00a0 desconoci\u00e9ndose las nuevas variedades que puedan desarrollarse y conservarse por \u00a0 los agricultores ind\u00edgenas y campesinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, adem\u00e1s, sostiene que la sanci\u00f3n prevista para el \u00a0 tipo penal inserto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1032 de 2006 es una medida \u00a0 innecesaria que obstaculiza de manera considerable la producci\u00f3n y \u00a0 comercializaci\u00f3n de las semillas nativas por parte de las comunidades que \u00a0 tradicionalmente producen estas variedades vegetales por medio de sistemas \u00a0 especiales de siembra, a la vez que resulta desproporcionada en relaci\u00f3n con los \u00a0 beneficios que logra, merced a que s\u00f3lo brinda protecci\u00f3n a las semillas \u00a0 producidas industrialmente y soslaya de ese marco tuitivo a las semillas que han \u00a0 sido desarrolladas ancestralmente por comunidades locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al decir del demandante, los principios de legalidad y \u00a0 tipicidad obligan al legislador a establecer claramente en qu\u00e9 circunstancias la \u00a0 conducta descrita en el art\u00edculo 306 de la Ley 599 de 2000 resulta punible, a \u00a0 fin y efecto de que los destinatarios sepan a ciencia cierta cu\u00e1ndo responden \u00a0 por las conductas prohibidas por la ley, pues de otra manera \u201cse estar\u00eda \u00a0 penalizando el ejercicio de una actividad constitucionalmente v\u00e1lida y se \u00a0 estar\u00eda sancionando a una persona por lo que es y no por sus actos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este caso, de acuerdo con el actor, los \u00a0 apartes de la disposici\u00f3n normativa acusada son un tipo penal en blanco que, \u00a0 ineludiblemente, imponen al operador judicial la remisi\u00f3n a otros cuerpos \u00a0 normativos para cerciorarse del significado que tiene los t\u00e9rminos obtentor, \u00a0variedad vegetal, similarmente confundible, material vegetal \u00a0y cultivar, adem\u00e1s de tener que recurrir a expertos t\u00e9cnicos que \u00a0 establezcan si una variedad vegetal est\u00e1 realmente protegida o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la absoluta ambig\u00fcedad de lo que debe \u00a0 entenderse por semillas \u201csimilarmente confundibles\u201d implica que \u201csi \u00a0 una empresa que tiene propiedad sobre ciertas semillas determina que una semilla \u00a0 criolla o no protegida es similar o se puede confundir con una semilla que tiene \u00a0 protecci\u00f3n, podr\u00eda reclamar el derecho sobre la semilla criolla y demandar al \u00a0 agricultor por usurpaci\u00f3n de los derechos de propiedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, seg\u00fan afirma, \u201ces contraria al \u00a0 principio de legalidad, dado que los agricultores no tiene la certeza de la \u00a0 conducta t\u00edpica que se penaliza, como quiera que, dentro de la variedad de la \u00a0 biodiversidad propia de un pa\u00eds como Colombia, y dado el proceso ancestral de \u00a0 mejoramiento y diversificaci\u00f3n de la variedad vegetal, seguramente los \u00a0 agricultores tendr\u00e1n semillas u otras variedades vegetales que ser\u00e1n siempre \u00a0 similares o confundibles con las que est\u00e1n protegidas por las normas de \u00a0 propiedad de obtentor vegetal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, a su juicio, queda al arbitrio del \u00a0 operador judicial determinar en qu\u00e9 momento se est\u00e1 en presencia de una variedad \u00a0 vegetal que es similarmente confundible con una protegida por derechos de \u00a0 obtentor, sin entrar a detallar si se han obtenidos nuevas variedades vegetales \u00a0 modificadas gen\u00e9ticamente, por fuera de lo cual \u00e9ste habr\u00e1 de actuar en un \u00a0 escenario de presunci\u00f3n de la culpabilidad en el que la carga de la prueba se \u00a0 invierte en contra de quienes tengan semillas o variedades vegetales nativas, \u00a0 los cuales tendr\u00e1n que demostrar que no se trata de semillas o variedades \u00a0 protegidas legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La inobservancia del principio de \u00a0 progresividad. En concepto \u00a0 del demandante, la norma que reprocha por inconstitucional, al penalizar la \u00a0 actividad de los agricultores frente al uso de las semillas e imponer grav\u00e1menes \u00a0 arbitrarios en contra de los mismos, desconoce el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales -PIDESC-, espec\u00edficamente en lo que \u00a0 tiene que ver con la prohibici\u00f3n de adoptar medidas regresivas que aten\u00faen el \u00a0 andamiaje de protecci\u00f3n ya existente en la materia. En particular, por cuanto, \u00a0 en su criterio, los apartes enjuiciados desconocen las obligaciones del Estado \u00a0 colombiano de respetar, proteger y realizar, en otros, los derechos a la \u00a0 alimentaci\u00f3n, a la seguridad alimentaria, a la nutrici\u00f3n, a la participaci\u00f3n, a \u00a0 la protecci\u00f3n de las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n y al amparo de \u00a0 la biodiversidad como patrimonio de la identidad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa \u00a0 con consentimiento previo libre e informado. Bajo la consideraci\u00f3n de \u00a0 que la consulta con consentimiento previo, libre e informado es un derecho \u00a0 fundamental y una medida de obligatorio cumplimiento cuando afecta de manera \u00a0 directa y espec\u00edfica a comunidades ind\u00edgenas o tribales, el demandante afirma \u00a0 que el art\u00edculo 306 de la Ley 599 de 2000, con la modificaci\u00f3n realizada por el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1032 de 2006, contrar\u00eda abiertamente los art\u00edculos 6 y 7 \u00a0 del Convenio 169 de la OIT del cual Colombia es parte, en cuanto que no se \u00a0 adelant\u00f3 consulta previa e informada a las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 afrocolombianas y campesinas sobre una medida legislativa que, a no dudarlo, \u00a0 afecta directa e indirectamente \u201csus formas de vida y los medios productivos \u00a0 de generaci\u00f3n de nuevas semillas nativas como patrimonio colectivo de los \u00a0 pueblos y fundamento de la seguridad, soberan\u00eda y autonom\u00eda alimentaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones de \u00a0 Autoridades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0 interviene dentro del proceso de la referencia con el objeto de que la Corte se \u00a0 declare inhibida para decidir de fondo por ineptitud de la demanda, o en su \u00a0 defecto, declare la exequibilidad del art\u00edculo 306 de la Ley 599 de 2000, en los \u00a0 apartes demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo primero, el interviniente considera que la demanda \u00a0 resulta inepta, ya que los cargos se esbozan de manera amplia y gen\u00e9rica, pero \u00a0 sin realizar una justificaci\u00f3n clara y precisa de los cargos de la demanda. \u00a0 Adicionalmente, sostiene que la petici\u00f3n del ciudadano carece de certeza, pues \u00a0 parte de un entendimiento errado y desviado de la norma impugnada, pasando por \u00a0 alto el an\u00e1lisis dogm\u00e1tico del tipo penal cuya constitucionalidad cuestiona, ya \u00a0 que lo que all\u00ed se consagra como delito es la actuaci\u00f3n fraudulenta y no, como \u00a0 lo afirma el actor, \u201cuna actividad l\u00edcita como la agricultura\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el interviniente sostiene que si la Corte \u00a0 decide entrar a conocer de fondo el asunto de la referencia, de todas maneras \u00a0 debe declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, el \u00a0 interviniente empieza por hacer un recuento de los antecedentes legislativos de \u00a0 la norma impugnada[6] y de los antecedentes \u00a0 jurisprudenciales sobre los derechos de obtentores de variedades vegetales[7]. A partir de all\u00ed, sostiene que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada se justifica, en tanto que antes de aquella, el Estado \u00a0 colombiano no contemplaba mecanismos penales para proteger el trabajo cient\u00edfico \u00a0 y la dedicaci\u00f3n de los profesionales en la materia de la obtenci\u00f3n vegetal. As\u00ed, \u00a0 destaca que la norma enjuiciada permite que el obtentor se lucre de la variedad \u00a0 vegetal protegida, y a su vez, pueda ejercer acciones penales que le permitan \u00a0 una explotaci\u00f3n sana, libre de perturbaciones y en un ambiente mercantil de \u00a0 competencia leal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, resalta que las \u00a0 normas sobre propiedad intelectual y protecci\u00f3n a los obtentores de nuevas \u00a0 variedades vegetales, son respetuosas de las culturas y tradiciones de las \u00a0 comunidades negras, ind\u00edgenas y campesinas, tal y como lo ha dispuesto la Corte \u00a0 Constitucional[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el interviniente, la norma \u00a0 acusada es un tipo penal compuesto alternativo, es decir, uno de aquellos en los \u00a0 que se describen varias conductas, y basta con ejecutar uno de los m\u00faltiples \u00a0 verbos rectores que contempla para que \u00e9ste se consume. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo \u00a0 Penal, el legislador hizo uso de elementos descriptivos, en el cual la palabra \u00a0 \u201cfraudulentamente\u201d \u00a0constituye un elemento de car\u00e1cter normativo a tener en cuenta al momento de \u00a0 analizar el delito, pues la conducta que se sanciona es aquella del sujeto \u00a0 activo que contiene un enga\u00f1o con el fin de afectar el orden econ\u00f3mico y social, \u00a0 que es el bien jur\u00eddico tutelado en este caso. As\u00ed, el sujeto activo debe \u00a0 realizar \u201cfraudulentamente\u201d, en provecho suyo o de terceros, los objetos \u00a0 materiales a los que alude el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Penal, para que su \u00a0 conducta sea sancionable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la norma acusada, por ser un tipo penal en blanco, deja la \u00a0 determinaci\u00f3n concreta de las conductas delictivas a las normas que regulan lo \u00a0 concerniente a los obtentores de variedades vegetales, lo cual no transgrede el \u00a0 principio de legalidad. Expone que la categor\u00eda de los tipos penales en blanco \u00a0 es muy frecuente en los delitos contra el orden econ\u00f3mico y social, ante la \u00a0 incapacidad pr\u00e1ctica de abordar temas especializados y en permanente evoluci\u00f3n, \u00a0 lo cual no es censurable, siempre y cuando la remisi\u00f3n normativa permita al \u00a0 int\u00e9rprete determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta penalizada y la \u00a0 respectiva sanci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que con el tipo penal bajo examen, el legislador lo que busc\u00f3 fue \u00a0 proteger el \u201corden econ\u00f3mico y social\u201d, siendo los delitos contra este \u00a0 bien jur\u00eddico, en la mayor\u00eda de los casos, pluriofensivos, porque ponen en \u00a0 peligro, adem\u00e1s del orden econ\u00f3mico y social, bienes jur\u00eddicos de car\u00e1cter \u00a0 individual, como el patrimonio econ\u00f3mico o los derechos de propiedad industrial. \u00a0 Esto resulta especialmente relevante al momento de analizar teleol\u00f3gicamente la \u00a0 norma demandada, pues err\u00f3neamente manifiesta el actor que el fin del legislador \u00a0 fue proteger los intereses pecuniarios de las grandes empresas dedicadas a la \u00a0 agricultura, cuando en realidad el objeto de tipificar dicha conducta es evitar \u00a0 un da\u00f1o com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza aclarando que los derechos del obtentor no abarcan el material \u00a0 de reproducci\u00f3n (semillas) que no se destina a fines comerciales, de manera que \u00a0 el agricultor que obtiene semillas de una variedad protegida para sembrarlas \u00a0 nuevamente, no tiene obligaciones en relaci\u00f3n con el obtentor y, por tanto, no \u00a0 est\u00e1 incurso en el tipo penal cuestionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare \u00a0 inhibida para pronunciarse sobre la demanda de la referencia, ya que ella carece \u00a0 de los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corte para \u00a0 adelantar un juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene que la norma acusada no se refiere a un grupo \u00a0 espec\u00edfico a o una comunidad protegida, raz\u00f3n por la cual, en contra de lo que \u00a0 sostiene el actor, ella resulta fundada y razonable a la luz de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que, en todo caso, esa entidad se atendr\u00e1 a lo que en \u00a0 materia agr\u00edcola se disponga por las entidades relacionadas con el tema de \u00a0 variedades vegetales, como lo son el INCODER y el ICA, y a lo que defina el \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho en cuanto al dise\u00f1o y atenci\u00f3n de la \u00a0 pol\u00edtica criminal del Estado, temas que son ajenos al Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano \u00a0 Agropecuario &#8211; ICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Instituto Colombiano Agropecuario solicita a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que sean desestimadas en su totalidad las pretensiones de la demanda \u00a0 y que, en tal sentido, se deniegue la solicitud de declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 306 (parcial) de la Ley 599 de 2000, tal y como fue \u00a0 modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 1032 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de esta solicitud, el interviniente empieza por \u00a0 referirse a algunos aspectos generales concernientes al derecho del obtentor, a \u00a0 efectos de contextualizar e ilustrar los par\u00e1metros t\u00e9cnicos y normativos que \u00a0 deben tenerse en cuenta para la definici\u00f3n de esta materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se refiere a los conceptos de variedad vegetal \u00a0y de fitomejoramiento[10]. \u00a0 As\u00ed, indica que mientras el primero exige que el vegetal de que se trate sea \u00a0 reconocible por sus caracteres, distintos a los de cualquier otro e inalterados \u00a0 en el proceso de propagaci\u00f3n, en el segundo lo que sucede es que existe una \u00a0 creaci\u00f3n de una variaci\u00f3n gen\u00e9tica en una especie vegetal y una selecci\u00f3n dentro \u00a0 de esa variaci\u00f3n de plantas con caracter\u00edsticas deseables, que pueden heredarse \u00a0 de manera estable. Para hacer esto, el obtentor debe disponer de tecnolog\u00edas \u00a0 adecuadas y de tiempo, pues el fitomejoramiento es un proceso largo y costoso, \u00a0 gracias al cual puede decirse que en los \u00faltimos a\u00f1os ha progresado bastante la \u00a0 productividad agr\u00edcola[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, el interviniente sostiene que existe una diferencia \u00a0 importante entre el obtentor y el productor de semillas ya que mientras el \u00a0 primero es la \u201cpersona natural o jur\u00eddica que ha desarrollado y terminado una \u00a0 nueva variedad vegetal\u201d, el segundo es \u201ctoda persona natural o jur\u00eddica \u00a0 que se dedica a la producci\u00f3n y\/o multiplicaci\u00f3n de semillas, pl\u00e1ntulas o \u00a0 material vegetal micropropagado para la siembra\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma, los derechos del obtentor, que son distintos a las normas \u00a0 que rigen la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de semillas, surgen como respuesta a \u00a0 la necesidad de generar un sistema eficaz de protecci\u00f3n de variedades vegetales, \u00a0 obtenidas mediante los procesos de fitomejoramiento, con el fin de estimular el \u00a0 desarrollo de nuevas variedades en beneficio de la sociedad. Ellos, le otorgan a \u00a0 su titular el poder jur\u00eddico de impedir, excluir, y prohibir a terceros no \u00a0 autorizados, ejercer una actividad comercial sobre la variedad protegida[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tales disposiciones, resalta \u00a0 que Colombia otorga protecci\u00f3n a los obtentores de variedades vegetales mediante \u00a0 el otorgamiento de un Certificado de Obtentor Vegetal (COV), siempre que la \u00a0 variedad sea nueva, distinta estable, homog\u00e9nea, cuente con una denominaci\u00f3n \u00a0 varietal y se haya adelantado el procedimiento administrativo para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, sostiene que las aseveraciones contenidas en la \u00a0 demanda sobre la \u201cprivatizaci\u00f3n de las semillas\u201d y la \u201cpersecuci\u00f3n y \u00a0 criminalizaci\u00f3n de los peque\u00f1os campesinos o pueblos ind\u00edgenas que viven de la \u00a0 agricultura\u201d, se fundamentan en el desconocimiento total del r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de la propiedad intelectual, pues tal y como ha quedado expuesto, la \u00a0 protecci\u00f3n se circunscribe al resultado de un proceso innovador y creador que \u00a0 debe cumplir con estrictas exigencias legales, para convertirse en un derecho \u00a0 subjetivo del cual es titular el inventor, autor u obtentor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad aclara que cuando se habla de semillas legales se hace \u00a0 referencia a aquellas que cumplen con toda la legislaci\u00f3n sanitaria para su \u00a0 comercializaci\u00f3n, pero no se hace referencia a las nativas o criollas, o a las \u00a0 protegidas por derechos de obtentor. De ah\u00ed que, entonces, no es cierto que, \u00a0 como lo aduce el demandante, si se comercializa una semilla catalogada como \u00a0 ilegal exista autom\u00e1ticamente una violaci\u00f3n a los derechos de obtentor y haya \u00a0 lugar entonces a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, ya que solo se podr\u00edan \u00a0 entender trasgredidos los derechos del obtentor cuando, sin su autorizaci\u00f3n, se \u00a0 dispone de una variedad vegetal creada u obtenida por \u00e9l.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que en la demanda se desconoce el hecho de que \u00a0 una cosa es la reglamentaci\u00f3n sobre semillas, expedida por una autoridad t\u00e9cnica \u00a0 en ejercicio de sus funciones legales, y otra muy distinta el r\u00e9gimen de \u00a0 propiedad intelectual que ha adoptado Colombia, en virtud de las disposiciones \u00a0 contenidas en diversos tratados internacionales como en normas supranacionales \u00a0 de la Comunidad Andina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los argumentos de inconstitucionalidad contenidos en la \u00a0 demanda, el interviniente precisa que, en su parecer, la acusaci\u00f3n contra del \u00a0 art\u00edculo 306 (parcial) del C\u00f3digo Penal, utiliza argumentos demag\u00f3gicos para \u00a0 concluir por medio de una premisa falsa, que la tipificaci\u00f3n del delito de \u00a0 usurpaci\u00f3n de derechos de obtentor de variedades vegetales, viola los derechos \u00a0 humanos de las comunidades ind\u00edgenas, afroamericanas y locales. Interpela que si \u00a0 bien, \u201cla usurpaci\u00f3n de derechos de obtentor de variedad vegetal\u201d es un \u00a0 delito, no lo es el uso de \u201csemillas ilegales\u201d, pues esto \u00faltimo no viola \u00a0 los derechos del obtentor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que el tener titularidad del derecho de obtentor sobre una \u00a0 variedad vegetal nada tiene que ver con el deber que tiene toda persona, titular \u00a0 de derechos de obtentor o no, de cumplir con los requisitos establecidos en la \u00a0 ley para comercializar una semilla. M\u00e1s aun, insiste que debe quedar claro que \u00a0 el hecho de tener la protecci\u00f3n de la variedad, no significa tener un registro \u00a0 que permita su comercializaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el hecho de que una semilla sea \u00a0 considerada como ilegal, no tiene nada que ver con la usurpaci\u00f3n eventual de un \u00a0 derecho de obtentor, como erradamente sugiere el actor[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, sobre la improcedencia de los cargos de la demanda hace \u00a0 el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto al presunto \u00a0 desconocimiento de los l\u00edmites constitucionales a la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 del legislador en materia penal. En relaci\u00f3n con este cargo, el interviniente se\u00f1ala \u00a0 que la norma acusada se enmarca dentro del \u00e1mbito de libertad legislativa que la \u00a0 Constituci\u00f3n le reconoce al Congreso de la Rep\u00fablica, pues el art\u00edculo 61 \u00a0 dispone que \u201cEl Estado proteger\u00e1 la propiedad intelectual por el tiempo y \u00a0 mediante las formalidades que establezca la ley\u201d. Bajo tal mandato, se \u00a0 advierte que la protecci\u00f3n a las obtenciones vegetales, es la materializaci\u00f3n \u00a0 del amparo que el Estado debe dispensar a la propiedad intelectual, tal y como \u00a0 lo dispone tambi\u00e9n el Decreto 533 de 1994. Aduce igualmente que no se violan los \u00a0 principios de necesidad, utilidad y \u00faltima ratio, pues la pena impuesta en la \u00a0 norma acusada pretende dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 533 de \u00a0 1994 y a las normas internacionales que reglamentan la protecci\u00f3n de variedades \u00a0 vegetales, y adem\u00e1s, protege la inversi\u00f3n econ\u00f3mica e intelectual efectuada para \u00a0 desarrollar el material vegetal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presunta Violaci\u00f3n al \u00a0 Principio de Progresividad. La \u00a0 norma atacada no vulnera el principio de progresividad, pues, por el contrario, \u00a0 la misma ha permitido el desarrollo y el auge del sector agropecuario en las \u00a0 \u00faltimas d\u00e9cadas a nivel nacional e internacional, lo cual se materializa en las \u00a0 ventajas econ\u00f3micas y medioambientales y el consecuente aumento en la producci\u00f3n \u00a0 de alimentos, a\u00fan para los pa\u00edses en desarrollo, e incluso puede colaborar con \u00a0 la eliminaci\u00f3n de la amenaza que pesa sobre algunas especies silvestres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presunta violaci\u00f3n al \u00a0 derecho a la consulta previa con consentimiento previo e informado. Sobre este particular, el interviniente expone \u00a0 que seg\u00fan los lineamientos de la Corte Constitucional, es claro que el deber de \u00a0 consulta, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT, no surge \u00a0 frente a toda medida legislativa, sino \u00fanicamente frente a aquella que pueda \u00a0 afectarla directamente. En ese orden de ideas, para el caso que ocupa la \u00a0 atenci\u00f3n de la Sala, destaca que el accionante no logr\u00f3 demostrar c\u00f3mo la norma \u00a0 en cita afecta los intereses de las comunidades ind\u00edgenas y de los dem\u00e1s grupos \u00a0 \u00e9tnicos, pues como se ha indicado en m\u00faltiples oportunidades, el reconocimiento \u00a0 y protecci\u00f3n a los derechos de obtentor, no contraviene los derechos de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas ni de los dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos, aunado a que el tipo penal \u00a0 solo sanciona a los individuos que usurpen variedades vegetales protegidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n, le solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma \u00a0 acusada, posici\u00f3n que sustenta reproduciendo parte de los argumentos que fueron \u00a0 expuestos por el ICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el tema de la Consulta previa, manifiesta que, de \u00a0 acuerdo con la posici\u00f3n fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-253 \u00a0 de 2013, a las leyes expedidas con anterioridad al a\u00f1o 2008, no les es exigible \u00a0 el requisito de la consulta previa, toda vez que las reglas jurisprudenciales \u00a0 sobre el tema se sistematizaron y materializaron s\u00f3lo en la Sentencia C-030 de \u00a0 2008. Sostiene el interviniente que la norma acusada, el art\u00edculo 306 de la Ley \u00a0 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1032 de 2006, fue expedido \u00a0 con anterioridad al a\u00f1o 2008, raz\u00f3n por la cual no ten\u00eda que someterse a la \u00a0 consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones fuera \u00a0 de t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente intervino en el presente proceso, para \u00a0 solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 Sostiene al respecto, que la misma no establece limitaciones a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, campesinas o afrocolombianas, toda vez que trata de proteger, en la \u00a0 faceta individual, la creaci\u00f3n y la intelectualidad cient\u00edfica de una persona \u00a0 que desarrolla un descubrimiento. En la faceta colectiva, protege las relaciones \u00a0 macroecon\u00f3micas de quienes intervienen en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, pues la \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos de obtentor hace parte de la actividad negocial y de \u00a0 la seguridad jur\u00eddica de la constituci\u00f3n econ\u00f3mica[16], tal y como \u00a0 lo dispone el art\u00edculo 2 de la Carta de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las comunidades supuestamente vulneradas est\u00e1n protegidas \u00a0 desde distinto \u00e1mbitos[17], \u00a0 los cuales les garantizan el mantenimiento de sus actividades tradicionales, \u00a0 raz\u00f3n por la que el concepto planteado por el actor sobre este particular, \u00a0 carece de fundamento, toda vez que la finalidad del tipo penal no es \u00a0 judicializar las actividades de las minor\u00edas constitucionalmente protegidas, \u00a0 sino proteger a los particulares que intervienen en la cadena de producci\u00f3n \u00a0 intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justifica la existencia de la norma acusada, pues la misma cumple con el \u00a0 fin de salvaguardar un bien de caracter\u00edsticas inmateriales, que sirve para la \u00a0 producci\u00f3n a gran escala de alimentos, distintos a los que se obtienen en el \u00a0 desarrollo de la autonom\u00eda de los pueblos y de saberes tradicionales que ejercen \u00a0 los campesinos, los ind\u00edgenas y las comunidades afrocolombianas[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Nacional solicita que se declaren inexequibles las \u00a0 expresiones acusadas, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201clas conductas penalizadas en el art\u00edculo 4 de la Ley \u00a0 1032 de 2006 modificatorio del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Penal con relaci\u00f3n a los \u00a0 obtentores vegetales [\u2026] se encuentran enfocadas a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 privados de grandes empresas transnacionales. Esta norma, desconoce la historia \u00a0 de la humanidad relativa a la adaptaci\u00f3n mediante conocimiento tradicional de \u00a0 las plantas y semillas en la Agricultura. Como se ha podido observar en la \u00a0 historia de los alimentos, los casos m\u00e1s representativos de adaptaci\u00f3n de \u00a0 plantaciones por selecci\u00f3n en la agricultura han sido los cereales. Ninguno \u00a0 hubiese sido viable como plantaci\u00f3n para el consumo humano sin la \u00a0 identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n, domesticaci\u00f3n, adaptaci\u00f3n y t\u00e9cnicas de cultivo \u00a0 utilizadas por las comunidades y pueblos ancestrales y tradicionales durante \u00a0 milenios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa se\u00f1alando que \u201c[l]a sanci\u00f3n a conductas descritas en los \u00a0 partes de la norma acusada, no establece ning\u00fan tipo de diferencias en casos \u00a0 espec\u00edficos, y afecta gravemente el conocimiento de pueblos tradicionales que es \u00a0 definido como un derecho intelectual vigente considerado inalienable dentro de \u00a0 las teor\u00edas jur\u00eddicas sobre los bienes comunes y ambientales [\u2026]. Se hace \u00a0 injusto a la luz del ordenamiento constitucional, en la medida en que se abre un \u00a0 marco de interpretaci\u00f3n que persiga penalmente conductas de sujetos que act\u00faen \u00a0 conforme a sus pr\u00e1cticas hist\u00f3ricas y tradicionales dentro de las comunidades y \u00a0 que adem\u00e1s han contribuido significativamente a la conservaci\u00f3n de la diversidad \u00a0 biol\u00f3gica existente en Colombia y en el mundo\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, \u00a0 permite dar publicidad a los derechos de los obtentores, y le posibilita al \u00a0 p\u00fablico en general conocer de ante mano qu\u00e9 variedades est\u00e1n protegidas y cu\u00e1les \u00a0 no, sin perjuicio de que se eval\u00fae caso por caso, las condiciones sociales y \u00a0 econ\u00f3micas de una persona que usa una variedad protegida sin autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, resalta que \u201cno sucede lo mismo con aquellas semillas \u00a0 \u201csimilarmente confundibles con uno protegido legalmente\u201d, \u00bfC\u00f3mo podr\u00eda una \u00a0 persona saber ex ante si la semilla que tiene en su poder es similarmente \u00a0 confundible con una protegida?, sin duda, para ellos se requiere un conocimiento \u00a0 t\u00e9cnico que el com\u00fan de las personas no tiene, incluso, es de recordar que \u00a0 precisamente por ello se encarga al ICA de desarrollar las pruebas sobe novedad, \u00a0 distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad. Por ello, penalizar el uso de \u00a0 semillas \u201csimilarmente confundibles con un protegido legalmente\u201d es \u00a0 desproporcionado, m\u00e1xime cuando estamos ante un delito sin sujeto calificado y \u00a0 que por tanto podr\u00eda cobijar inclusive campesinos, ind\u00edgenas, afros y raizales \u00a0 de las zonas m\u00e1s rec\u00f3nditas y alejadas de pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u201cno es posible considerar como usurpaci\u00f3n en el \u00a0 ejercicio de los derechos que se le han reconocido a estas sociedades con \u00a0 respecto al uso, cultivo e intercambio de semillas, derechos que derivan la \u00a0 existencia directamente de la Constituci\u00f3n y algunos tratados internacionales \u00a0 [incluidos tratados sobre derechos humanos, e. g. aquellos referidos al derecho \u00a0 a la alimentaci\u00f3n]. Por ello, el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Penal [\u2026] solo puede \u00a0 ser constitucional bajo el entendido que el ejercicio de los derechos de pueblos \u00a0 y comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes, raizales campesinas etc., no se \u00a0 encuentra penalizado\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Universidad, que incluso el otorgamiento de certificados de \u00a0 obtentores vegetales debe ser respetuoso de los derechos de los pueblos \u00e9tnicos \u00a0 y de las comunidades campesinas. Sobre este punto, sostiene que los derechos de \u00a0 los obtentores vegetales se encuentran asegurados por la legislaci\u00f3n civil y \u00a0 comercial y, tienen un esquema de protecci\u00f3n administrativa, dentro del cual \u00a0 debe resaltarse la acci\u00f3n de competencia desleal y la derivada de las normas \u00a0 sobre propiedad industrial. Ello hace que sea discutible jur\u00eddicamente la \u00a0 necesidad de introducir una garant\u00eda m\u00e1s para los titulares de derechos de \u00a0 propiedad industrial y obtentores vegetales. As\u00ed, la existencia de otros \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n, hace que se vulnere el principio de la ultima ratio \u00a0 del derecho penal, en el sentido de que existen mecanismos menos lesivos para la \u00a0 libertad de las personas y que son efectivos para la defensa de los derechos de \u00a0 los obtentores vegetales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si la Corte llegara a la conclusi\u00f3n de que se hace necesario \u00a0 penalizar con c\u00e1rcel las conductas descritas en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo \u00a0 Penal, debe entenderse que tal penalizaci\u00f3n es constitucional, siempre que no se \u00a0 encuentren cobijados con sanci\u00f3n los usos derivados de lo derechos reconocidos \u00a0 por la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales sobre derechos humanos, y la \u00a0 legislaci\u00f3n de los pueblos y las comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes, \u00a0 raizales, campesinas etc., en lo referente al uso, intercambio y siembra de \u00a0 semillas. De lo contrario, se ir\u00eda en contra de los principios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad de la intervenci\u00f3n penal[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Universidad, los apartes demandados pueden afectar el goce a un \u00a0 ambiente sano, que ha sido definido como patrimonio com\u00fan por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano. La biodiversidad, en este caso las plantas y las semillas, \u00a0 son componentes de los bienes comunes, que por su grado de importancia no pueden \u00a0 ser restringidos a trav\u00e9s del r\u00e9gimen privado concebido por la UPOV[22]. \u00a0Recalca que las plantas y las semillas, que garantizan la supervivencia de \u00a0 diferentes sectores de la poblaci\u00f3n, no pueden ser definidas como bienes de \u00a0 propiedad privada con fines exclusivos de explotaci\u00f3n comercial, pues entran en \u00a0 colisi\u00f3n directa con algunos derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declara que la penalizaci\u00f3n en materia de obtentores vegetales, trae \u00a0 consigo incidencia directa en la pobreza y en la desigualdad, en la medida en \u00a0 que afectar\u00eda principalmente a los sectores m\u00e1s vulnerables, y adem\u00e1s ir\u00eda en \u00a0 contrav\u00eda de las disposiciones constitucionales relativas a la funci\u00f3n social y \u00a0 ecol\u00f3gica de la propiedad dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, en concordancia \u00a0 con lo dispuesto por los art\u00edculos 58 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que hay antecedentes jurisprudenciales en derecho comparado, \u00a0 sobre la indebida utilizaci\u00f3n de semillas patentadas y sobre contaminaci\u00f3n \u00a0 accidental y polinizaci\u00f3n de platas transg\u00e9nicas y naturales, los cuales \u00a0 evidencian la dificultad de aplicar el tipo penal en blanco sobre la poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable, y han sido litigios que han tenidos decisiones en su mayor\u00eda a favor \u00a0 de las empresas transnacionales y en contra de los productores y agricultores[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destaca la interviniente, que para la aprobaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1032 de 2006, que modific\u00f3 el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo \u00a0 Penal, se torna obligatorio el proceso de consulta previa a las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, en la medida en que su contenido establece una afectaci\u00f3n directa para \u00a0 estos pueblos y tiene un gran impacto en la subsistencia como colectividad y \u00a0 cultura[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones \u00a0 ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, \u00a0 los ciudadanos Mar\u00eda Celeste Montilla Medina, Iris Yadira Torres Maldonado, \u00a0 Adriana Carolina Cruz Vallejo, Jorge Arturo Bello Rinc\u00f3n, Luz Adriana Pinto \u00a0 Perilla y Mariana Fernanda Gonz\u00e1lez Morales, intervinieron en el tr\u00e1mite del presente proceso, con el \u00a0 prop\u00f3sito de apoyar la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 306 (parcial) de la Ley 599 de 2000, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1032 de 2006, y, en consecuencia, solicitarle a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que declare la inexequibilidad de la referida norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de distintos escritos que \u00a0 coinciden en sus apreciaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, los citados ciudadanos \u00a0 inician su intervenci\u00f3n con una cr\u00edtica general a la norma parcialmente acusada, \u00a0 manifestando que \u201c[l]as limitaciones impuestas por los apartes demandados, en \u00a0 relaci\u00f3n con la actividad desarrollada por los agricultores, entre los cuales se \u00a0 encuentran comunidades campesinas, afro descendientes e ind\u00edgenas, genera \u00a0 violaciones de sus derechos a la seguridad alimentaria, a vivir en condiciones \u00a0 dignas, al patrimonio cultural y a la autodeterminaci\u00f3n, establece obst\u00e1culos a \u00a0 los procesos de producci\u00f3n agroecol\u00f3gicos y org\u00e1nicos que realizan los \u00a0 colombianos con saberes populares y acad\u00e9micos\u201d. Precisan al respecto, que \u00a0 la normativa bajo estudio \u201cabre la puerta a que grandes empresas \u00a0 transnacionales lleven a cabo la explotaci\u00f3n de las semillas nativas y asegura \u00a0 el control de alimentos por parte de las mismas en detrimento de los derechos de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas, afro colombianas, campesinas y peque\u00f1os productores\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese mismo contexto, afirman que \u00a0 la norma acusada persigue \u201cla criminalizaci\u00f3n de la siembra, el uso, la \u00a0 multiplicaci\u00f3n, la financiaci\u00f3n, el suministro, la distribuci\u00f3n, \u00a0 comercializaci\u00f3n, el transporte o la adquisici\u00f3n de las semillas criollas, y \u00a0 como consecuencia origina en las comunidades campesinas, ind\u00edgenas y afro \u00a0 descendientes, la p\u00e9rdida de sus culturas y territorios, desincentivando la \u00a0 producci\u00f3n agr\u00edcola familiar y a la peque\u00f1a escala, poniendo en riesgo de \u00a0 desplazamiento, hambre, desnutrici\u00f3n, pobreza y masiva migraci\u00f3n a las ciudades, \u00a0 a los peque\u00f1os y medianos productores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a su contenido espec\u00edfico, \u00a0 sostienen los citados intervinientes que la preceptiva en referencia es \u00a0 \u201ccontraria a los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad de \u00a0 ejercer el poder punitivo del Estado, el cual, en este caso, est\u00e1 encaminado a \u00a0 criminalizar a las personas por lo que son y no por lo que hacen, cambiando la \u00a0 tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana y contradiciendo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al \u00a0 establecer un derecho penal de autor y no un derecho penal de acto, con el \u00a0 agravante que criminaliza a sectores de la poblaci\u00f3n que han sido \u00a0 tradicionalmente marginados y excluidos, como las comunidades rurales \u00a0 campesinas, as\u00ed como a los pueblos afro descendientes y a los pueblos ind\u00edgenas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento de lo anterior, se\u00f1alan \u00a0 tambi\u00e9n que la norma acusada es contraria a los principios de presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia y razonabilidad del derecho penal, al establecer una pena privativa de \u00a0 la libertad contra quienes derivan su sustento de la agricultura -como es el \u00a0 caso de los campesinos, ind\u00edgenas o afrocolombianos-, por el solo hecho de \u00a0 \u201ctener semillas criollas o nativas que pueden ser confundibles con las semillas \u00a0 que est\u00e9n protegidas por los derechos de obtentor (propiedad intelectual)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia, a su juicio, conlleva la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, \u201cpuesto que se persigue a los peque\u00f1os \u00a0 o medianos agricultores, mientras se dan mayores beneficios a las producciones a \u00a0 gran escala, que est\u00e1n en manos de unas cuantas empresas\u201d. Explican que el \u00a0 Estado tiene el deber de garantizar la protecci\u00f3n de los productores y \u00a0 obtentores prexistentes de las semillas nativas en cumplimiento con lo \u00a0 establecido en la Constituci\u00f3n y el Convenio de Diversidad Biol\u00f3gica; sin \u00a0 embargo, \u201c[l]a normatividad demandada protege solo las semillas manipuladas \u00a0 por los fitomejoradores y producidas industrialmente, y no permite proteger las \u00a0 semillas criollas y nativas que han sido desarrolladas ancestralmente por las \u00a0 comunidades locales\u201d. De ese modo, \u201cse introduce un trato desigual y \u00a0 arbitrario frente a quienes participan de la industria de las semillas y quienes \u00a0 poseen semillas criollas y realizan actividades agr\u00edcolas tradicionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aducen los ciudadanos \u00a0 intervinientes que la norma impugnada desconoce el derecho a la consulta previa \u00a0 de los grupos \u00e9tnicos, en cuanto la misma fue adoptada sin su participaci\u00f3n, \u00a0 pese a que los afecta directamente. Sobre el particular, destacan que la \u00a0 normatividad objeto de la acusaci\u00f3n \u201cafecta a los pueblos ind\u00edgenas y afro \u00a0 colombianos del pa\u00eds, porque los penaliza por utilizar, comercializar las \u00a0 variedades vegetales, que por tradici\u00f3n, cultura y derecho han preservado hasta \u00a0 nuestros d\u00edas y que de manera monop\u00f3lica muchas empresas se han adue\u00f1ado \u00a0 arbitrariamente, obteniendo derechos de obtentores vegetales y patentes sobre \u00a0 las semillas\u201d. Desde ese punto de vista, la reforma adoptada sobre el \u00a0 art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Penal, por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1032 de 2006,\u00a0 \u00a0 tales grupos debieron ser consultado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los ciudadanos Manuel Iturralde \u00a0 S\u00e1nchez, Sebasti\u00e1n Rubiano Galvis, Daniel Moreno, \u00a0 Pedro Guti\u00e9rrez y Juli\u00e1n L\u00f3pez, miembros del Grupo de Derecho de \u00a0 Inter\u00e9s P\u00fablico (GDIP) de la Universidad de los Andes, tambi\u00e9n intervinieron en \u00a0 el presente juicio, para coadyuvar la demanda de la referencia y solicitarle a \u00a0 la Corte que declare inexequible el aparte demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los citados ciudadanos consideran que, a \u00a0 trav\u00e9s de la norma acusada, el legislador desbord\u00f3 los l\u00edmites constitucionales \u00a0 a la potestad de configuraci\u00f3n en materia penal, violando los principios de \u00a0 estricta legalidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de estricta \u00a0 legalidad, sostienen que el legislador \u201credact\u00f3 en la norma del 306 del \u00a0 C\u00f3digo Penal un tipo sobre el que no defini\u00f3 de manera precisa el acto que \u00a0 constituye el delito, lo cual propicia un atentado contra la libertad \u00a0 individual, pues deja al arbitrio de la autoridad que deba aplicarlo la \u00a0 calificaci\u00f3n de los actos\u201d. Resaltan al respecto, que \u201c[l]as obligaciones \u00a0 del principio de legalidad no son solo para el juez que debe aplicar las leyes \u00a0 prexistentes, sino tambi\u00e9n para el legislador, que debe definir con absoluta \u00a0 claridad las conductas punibles, de modo que el juez aplique con certeza la ley \u00a0 y no se cree la pol\u00edtica criminal desde el poder judicial\u201d, situaci\u00f3n que no \u00a0 tiene lugar en el caso de la norma acusada, pues, \u201c[s]i el operador judicial \u00a0 no puede conocer el grado de similaridad entre materiales vegetales que exige la \u00a0 norma para tipificar una conducta, entonces es una norma imprecisa\u201d. La \u00a0 anterior posici\u00f3n es explicada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026de acuerdo con la redacci\u00f3n \u00a0 actual del tipo, se tipifica la conducta de una persona que compr\u00f3 y sembr\u00f3 \u00a0 semilla certificada, y luego, sin permiso del ICA o del obtentor, reserv\u00f3 \u00a0 semillas o material vegetal de la misma variedad certificada para la siguiente \u00a0 siembra (es decir, lo hace \u2018fraudulentamente\u2019, que es un calificativo especial \u00a0 del tipo); pero como esa tambi\u00e9n podr\u00eda tipificarse la conducta de una persona \u00a0 que siembra una semilla no protegida por derechos de obtentor que resulta \u00a0 \u2018similarmente confundible\u2019 con una que s\u00ed est\u00e9 amparada por una protecci\u00f3n de \u00a0 obtentor. Esa vaguedad es contraria al principio de legalidad, pues como se ha \u00a0 se\u00f1alado en diversas ocasiones, las semillas protegidas por el derecho de \u00a0 obtentor vegetal son semillas confundibles con las semillas criollas o nativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, sostienen que el \u00a0 legislador, al introducirle al art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Penal el derecho de \u00a0 obtentor, no tuvo en cuenta que ese \u201cnov\u00edsimo derecho de propiedad \u00a0 intelectual no era completamente an\u00e1logo a los derechos de propiedad industrial \u00a0 y que, por tanto, no se pod\u00eda simplemente insertar sin m\u00e1s en el mismo tipo \u00a0 penal\u201d. Resaltan que el objeto de protecci\u00f3n del derecho de obtentor es la \u00a0 variedad vegetal y este objeto es muy diferente a una marca o a un dise\u00f1o \u00a0 industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que, al igual que el tipo penal se \u00a0 muestra ambiguo y abierto en su lenguaje, tambi\u00e9n impone una carga muy gravosa \u00a0 para el agricultor, \u201cquien ahora debe conocer cu\u00e1les son las semillas \u00a0 certificadas que se encuentran en la gaceta de variedades vegetales protegidas, \u00a0 y evitar que su semilla resulte \u2018similarmente\u2019 confundible con alguna de esas \u00a0 variedades protegidas\u201d. A juicio de los intervinientes, \u201c[e]so es \u00a0 imposible, m\u00e1s aun cuando, primero, la gaceta de variedades es seg\u00fan el ICA una \u00a0 \u2018publicaci\u00f3n tarifada\u2019 y no es muy claro c\u00f3mo se puede acceder a ella \u2013 a \u00a0 diferencia de la gaceta oficial de la propiedad industrial que se encuentra en \u00a0 la web de manera sencilla. Y segundo, porque expertos en el tema se\u00f1alan que en \u00a0 la pr\u00e1ctica es casi imposible diferenciar entre un material vegetal certificado \u00a0 de una especie determinada y otro de la misma especie, pero seleccionado por un \u00a0 m\u00e9todo tradicional. Para ello es necesario un laboratorio que maneje procesos \u00a0 muy sofisticados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que el principio de legalidad \u00a0 tambi\u00e9n se viola por la norma impugnada, con el uso de la expresi\u00f3n \u201cderechos \u00a0 de obtentor de variedad vegetal\u201d, ya que, por su intermedio, se crea un tipo \u00a0 penal en blanco que requiere de un renv\u00edo normativo para lograr el alcance de la \u00a0 conducta penalizada. No obstante, este \u00faltimo presupuesto no se cumple en el \u00a0 caso de la norma impugnada, pues, si hoy los jueces penales quieren llenar de \u00a0 contenido ese tipo penal en blanco, se va a encontrar con problemas en cuanto al \u00a0 renv\u00edo normativo, toda vez que no solo se enfrenta a la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del UPOV de 1991 y la resoluci\u00f3n que lo desarrolla, \u201csino \u00a0 tambi\u00e9n se enfrenta al hecho de no saber cu\u00e1l es el grado de similaridad que \u00a0 debe ser penalizado; esto no est\u00e1 establecido en ninguna norma (a esto hay que \u00a0 adicionarle otros problemas pr\u00e1cticos como el acceder a la gaceta y a auxiliares \u00a0 de la justicia con la experiencia para entenderla)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto si el tipo penal que protege los \u00a0 derechos de obtentor vegetal contiene una restricci\u00f3n necesaria, \u00a0 al no existir otro medio menos lesivo que presente una eficacia similar para \u00a0 alcanzar el fin propuesto, precisan los intervinientes que el mismo se ha \u00a0 adoptado \u201csin considerar antes otras sanciones que protegieran el derecho de \u00a0 obtentor sin recurrir a la privaci\u00f3n de la libertad\u201d. As\u00ed, consideran que \u00a0 existen sanciones administrativas que se han previsto para proteger otras formas \u00a0 de propiedad intelectual y que se podr\u00edan aplicar a los derechos de obtentor. De \u00a0 la misma manera, destacan que, concretamente, tambi\u00e9n \u201cexisten sanciones de \u00a0 corte administrativo proferidas por el ICA ante actuaciones que afecten el orden \u00a0 agr\u00edcola del pa\u00eds, las cuales se encuentran previstas en el Decreto 1840 de \u00a0 1994\u201d, y que facultan a dicha entidad para sancionar mediante: (i) \u00a0 amonestaciones escritas, (ii) multas, (iii) prohibici\u00f3n temporal o definitiva de \u00a0 cultivos vegetales, (iv) suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de registro de productor o \u00a0 importador, y (v) suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de servicios que presta el ICA o la \u00a0 entidad acreditada en materia de sanidad o de insumos agropecuarios. Sanciones \u00a0 que, a su vez, \u201cprotegen el orden ambiental, social y econ\u00f3mico del pa\u00eds \u00a0 desde la actividad agraria, la misma actividad desde la cual parte el tipo penal \u00a0 demandado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aducen que no existe \u00a0 proporcionalidad \u00a0entre los costos y los beneficios constitucionales que se obtienen con la medida \u00a0 bajo estudio, pues, aun cuando el tipo penal protege el derecho de propiedad, en \u00a0 un sentido especial del mismo, perjudica otros derechos constitucionales, entre \u00a0 ellos, los derechos a la diversidad \u00e9tnica y cultural, a la vida, a la igualdad, \u00a0 al trabajo, a la alimentaci\u00f3n y a la salud, de los grupos \u00e9tnicos, afro \u00a0 descendientes y campesinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho a la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, \u201cse evidencia c\u00f3mo la prohibici\u00f3n de poseer y emplear toda suerte \u00a0 de vegetales que resulten similares a alguno otro semejante con los productos \u00a0 certificados puede llevar a que diversas especies vegetales que se hayan \u00a0 mejorado a partir de las tradiciones ind\u00edgenas de seleccionado de plantas deban \u00a0 ser inutilizables ahora, pues pueden compartir ciertas caracter\u00edsticas con las \u00a0 plantas protegidas y ser similarmente confundibles\u201d. En ese sentido, \u201cla \u00a0 prohibici\u00f3n de poseer y usar vegetales similares a productos protegidos por \u00a0 derechos de obtentor genera una afectaci\u00f3n a las culturas ind\u00edgenas, en tanto se \u00a0 les proh\u00edbe usar y poseer elementos constitutivos de su cultura, violentando de \u00a0 tal manera el derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A su turno, el ciudadano Felipe \u00a0 Andrade Perafan se pronunci\u00f3 sobre la demanda de la referencia, con el \u00a0 objeto de defender la constitucionalidad de la norma bajo estudio. A su juicio, \u00a0 la misma debe ser declarada exequible, \u201ctoda vez que se enmarca dentro de los \u00a0 l\u00edmites constitucionales de la libre configuraci\u00f3n legislativa del Congreso, no \u00a0 supera los l\u00edmites del derecho punitivo del Estado y atiende a un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente explica su posici\u00f3n, \u00a0 se\u00f1alando que a trav\u00e9s del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Penal, con la modificaci\u00f3n \u00a0 introducida por el 4\u00b0 de la Ley 1032 de 2006, se \u201ctipifica como conducta \u00a0 punible todas aquellas infracciones y\/o usurpaciones a los derechos de propiedad \u00a0 intelectual (Derechos de Autor, Propiedad Industrial y Derechos de Obtentor), es \u00a0 decir, protege un bien jur\u00eddico de vital importancia como lo es la propiedad \u00a0 intelectual, siendo un tipo penal conocido por la doctrina como un tipo penal en \u00a0 blanco, que para efectos de realizar una adecuaci\u00f3n t\u00edpica de una determinada \u00a0 conducta\u00a0 al hecho punible tipificado, es necesario referirse a concepto y \u00a0 reg\u00edmenes externos al derecho penal, en este caso, la propiedad intelectual\u201d. \u00a0 De ese modo, destaca, \u201cla interpretaci\u00f3n de la norma no puede realizarse de \u00a0 forma desligada y en desconocimiento absoluto de la normatividad sobre propiedad \u00a0 intelectual, pues es necesario conocer los derechos y su alcance para efectos de \u00a0 determinar qu\u00e9 se entiende por usurpaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo dicho, precisa que, \u00a0 respecto de los derechos de obtentor, \u201cno es cierto que una conducta \u00a0 encaminada a la utilizaci\u00f3n de semillas nativas y\/o criollas o semillas no \u00a0 protegidas por el Derecho de Obtentor, se adecue al tipo penal consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Penal, pues en tal situaci\u00f3n no existe un derecho de \u00a0 obtentor violado o usurpado, simplemente porque sobre tales semillas (nativas \u00a0 y\/o criollas) no se configuran derechos de propiedad ni pueden ser monopolizados \u00a0 a favor de terceros bajo el r\u00e9gimen de derechos de obtentor\u201d. Aclara al \u00a0 respecto, que \u201c[l]a conducta que ha sido tipificada se refiere a la \u00a0 usurpaci\u00f3n de derechos de obtentor, lo cual implica, necesariamente, que se \u00a0 trate de una variedad vegetal protegida a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de derechos de \u00a0 obtentor, es decir, que sea una variedad que haya sido obtenida y cumpla con los \u00a0 requisitos de fondo para su protecci\u00f3n, como lo es gozar de novedad y \u00a0 distinguibilidad frente a variedades ya conocidas\u201d. Por lo tanto, \u201cno \u00a0 existe ning\u00fan nexo o correlaci\u00f3n entre la conducta punible tipificada en el \u00a0 art\u00edculo y las situaciones de hecho descritas en la demanda, referentes al uso \u00a0 de semillas nativas y\/o criollas, las cuales son de libre utilizaci\u00f3n y no son \u00a0 objeto de apropiaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual el \u00a0 legislador, al consagrar como conducta punible la usurpaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 obtentor de variedad vegetal, est\u00e1 rebasando los l\u00edmites de su competencia \u00a0 legislativa en materia penal, el interviniente sostiene que \u201clo que se \u00a0 confunde en la demanda son dos objetos de regulaci\u00f3n o de protecci\u00f3n diferentes, \u00a0 siendo estos, de un lado, los aspectos regulatorios y de control sobre la \u00a0 sanidad vegetal y el uso de semillas en el pa\u00eds, y, del otro, la protecci\u00f3n que \u00a0 otorga el Estado colombiano a las variedades vegetales mejoradas y\/o creadas, \u00a0 estabilizadas y homogenizadas, a trav\u00e9s de un proceso de investigaci\u00f3n y \u00a0 mejoramiento gen\u00e9tico que las hace distinguibles de las dem\u00e1s semillas\u00a0 \u00a0 existentes, incluso de las criollas y\/o nativas, como desarrollo normativo de un \u00a0 modelo econ\u00f3mico adoptado constitucionalmente por el Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al objetivo del legislador al \u00a0 penalizar la conducta cuestionada,\u00a0 el interviniente aduce que las normas \u00a0 sobre propiedad intelectual, incluidas las de derecho de obtentor de variedades \u00a0 vegetales, hacen parte del modelo econ\u00f3mico previsto en la Constituci\u00f3n, basado \u00a0 entre otras en\u00a0 la garant\u00eda de las condiciones de competencia leal y la \u00a0 libre iniciativa y empresa, raz\u00f3n por la cual, tambi\u00e9n el Estado asume la \u00a0 obligaci\u00f3n de respetar tales reglas de juego, como en cualquier otro sector de \u00a0 la econom\u00eda, en el sector de las variedades vegetales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese particular, explica que fue esa \u00a0 \u201cla motivaci\u00f3n o el objeto al que quiso apuntar el legislador con la norma \u00a0 acusada, esto es, garantizar condiciones de competencia justas en el mercado de \u00a0 las variedades vegetales a partir de la penalizaci\u00f3n de la pirater\u00eda, todo lo \u00a0 cual era consecuente con los tratados internacionales relativos a la protecci\u00f3n \u00a0 de los obtentores de derechos de variedades vegetales. Pero adem\u00e1s, no se pod\u00eda \u00a0 ignorar la circunstancia relativa a que los exportadores colombianos compiten en \u00a0 el mercado internacional, con productores de pa\u00edses que, de manera acorde con \u00a0 tales instrumentos, cuentan con normas que castigan penalmente las conductas de \u00a0 usurpaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante \u00a0 concepto No. 5733, del 25 de febrero de 2014, se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma parcialmente acusada, solicit\u00e1ndole a la Corte \u00a0 declarar su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que cuando el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Penal \u00a0 establece como comportamiento sancionable la \u201cusurpaci\u00f3n de derechos de \u00a0 obtentores de variedades vegetales\u201d, \u201co similarmente confundibles con uno \u00a0 protegido legalmente\u201d \u201co materia vegetal\u201d y \u201ccultivados\u201d, lo \u00a0 que realmente est\u00e1 materializando \u201ces la protecci\u00f3n efectiva del derecho que \u00a0 de manera leg\u00edtima y con las formalidades propias del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 nacional, han obtenido las personas dedicadas a dicha labor, reconocimiento que \u00a0 es otorgado por el ICA, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de unos requisitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, sostiene que los apartes \u00a0 acusados, en tanto garantizan la salvaguarda de los derechos de los obtentores \u00a0 de variedades vegetales, mediante el castigo a quienes usurpen los t\u00edtulos de \u00a0 protecci\u00f3n particular a ellos reconocidos, no desconocen el derecho a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Agencia Fiscal, que la norma no \u00a0 es contraria a las obligaciones estatales de garantizar y respetar los derechos \u00a0 de las comunidades campesinas, afrocolombianas o ind\u00edgenas, como lo afirma el \u00a0 demandante, ni desconoce el derecho a la igualdad de tales comunidades, \u201cya \u00a0 que dicha norma impone castigos a cualquier persona que agote la conducta all\u00ed \u00a0 descrita, sin importar a qu\u00e9 sector de la poblaci\u00f3n pertenezca y contra quien se \u00a0 dirija\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del \u00a0 principio de legalidad, por no delimitar la norma ni se\u00f1alar claramente la \u00a0 conducta reprochada, afirma que la disposici\u00f3n que contiene las expresiones \u00a0 demandadas determina elementos descriptivos que abarcan los verbos rectores y \u00a0 las circunstancias modales del comportamiento reprochable, raz\u00f3n suficiente para \u00a0 considerar que la conducta se encuentra claramente descrita y delimitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la aparente violaci\u00f3n del principio \u00a0 de presunci\u00f3n de inocencia, destaca el Procurador que \u201clas expresiones \u00a0 acusadas no implican que la carga de la prueba recaiga en la persona que puede \u00a0 enfrentar un juicio por la conducta de usurpar los derechos de obtentores \u00a0 de variedad vegetal o \u201csimilarmente confundibles con uno protegido legalmente\u201d, \u00a0 \u201co materia vegetal\u201d y \u201ccultivados\u201d, pues en efecto, bajo el actual \u00a0 esquema penal acusatorio no se puede concebir la iniciaci\u00f3n de un juicio oral \u00a0 sin que exista prueba que permita determinar, por lo menos de manera preliminar, \u00a0 la comisi\u00f3n de una conducta penal cometida a t\u00edtulo de dolo o culpa\u201d. Con \u00a0 base en ello, complementa que \u201cel Estado, representado por el ente acusador, \u00a0 tiene el deber de aportar los elementos materiales probatorios o evidencia \u00a0 f\u00edsica que pretenda hacer valer en el juicio como verdaderas pruebas de la \u00a0 comisi\u00f3n de la conducta y de la culpabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que hace referencia a la \u00a0 presunta violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, campesinas y afrocolombianas, por parte de la norma impugnada, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico advierte \u201cque no hab\u00eda lugar a efectuar dicha consulta en \u00a0 virtud de que los \u00fanicos destinatarios de la ley no son las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y afrocolombianas, sino cualquier persona que incurra en las conductas \u00a0 descritas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA \u00a0 CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral \u00a0 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente \u00a0 para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra \u00a0 algunos apartes del art\u00edculo 306 de la Ley 599 de 2000 \u00a0 (C\u00f3digo Penal), modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1032 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance de la \u00a0 presente demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los apartes demandados, al penalizar la \u00a0 usurpaci\u00f3n de los derechos de obtentores de variedades vegetales, resultan \u00a0 violatorios de los art\u00edculos 1, 2, 7, 8, 13, 25, 28, 29, 43, 44, 53, 64, 65, 72, \u00a0 78, 79, 80, 81, 93 y 330 de la Carta Pol\u00edtica, de los art\u00edculos 9 y 14 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, de los art\u00edculos 2, 6 y 11 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de los \u00a0 art\u00edculos 2, 7 y 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y de los \u00a0 art\u00edculos 6 y 7 del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacionales del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunta violaci\u00f3n de las disposiciones citadas se \u00a0 produce, seg\u00fan el demandante, como consecuencia de que, al penalizar la \u00a0 usurpaci\u00f3n de los derechos de los obtentores vegetales, el legislador \u00a0 desconoci\u00f3: \u00a0(i) el derecho a la consulta previa, (ii) los l\u00edmites \u00a0 constitucionales a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal, \u00a0 (iii) el principio de legalidad, y (iv) el principio de progresividad \u00a0 de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. De manera general, los \u00a0 referidos cargos son sustentados por el actor con base en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 desconocimiento de los l\u00edmites constitucionales a la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 del legislador en materia penal, en cuanto que, a juicio del actor, el legislador se extralimit\u00f3 en la \u00a0 expedici\u00f3n de la norma, pues la misma s\u00f3lo busca brindar protecci\u00f3n a un sector \u00a0 de la poblaci\u00f3n en perjuicio de otro, concretamente, busca favorecer a los \u00a0 particulares que tienen derechos de propiedad sobre las semillas producidas \u00a0 industrialmente que, a su vez, est\u00e1n amparadas por las normas de la Uni\u00f3n de \u00a0 Protecci\u00f3n de Obtentores Vegetales UPOV, excluyendo de ese marco protector a las \u00a0 semillas desarrolladas ancestralmente por comunidades locales. En ese sentido, \u00a0 la norma no persigue un fin leg\u00edtimo ni es id\u00f3nea ni necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 inobservancia del principio de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales, en \u00a0 cuanto que, al penalizar la actividad de los agricultores frente al uso de las \u00a0 semillas e imponer grav\u00e1menes arbitrarios en contra de los mismos, se desconocen \u00a0 las obligaciones del Estado de respetar, proteger y realizar, en otros, los \u00a0 derechos a la alimentaci\u00f3n, a la seguridad alimentar\u00eda, a la nutrici\u00f3n, a la \u00a0 participaci\u00f3n, a la biodiversidad y a la protecci\u00f3n de las riquezas culturales y \u00a0 naturales de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La violaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la consulta previa, toda vez que, antes de su expedici\u00f3n, la norma acusada ha debido ser \u00a0 consultada a las comunidades ind\u00edgenas, afro-descendientes y campesinas, ya que \u00a0 las medidas en ella adoptadas afectan directamente sus derechos e intereses \u00a0 colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La violaci\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso y al principio de legalidad, sobre la base de que la medida cuestionada es \u00a0 ambigua e indeterminada, en cuanto no delimita ni se\u00f1ala claramente la conducta \u00a0 t\u00edpica que se penaliza. Ello en raz\u00f3n a que, para su aplicaci\u00f3n, el operador \u00a0 judicial debe remitirse a otros cuerpos normativos que le permitan cerciorarse \u00a0 del significado que tiene los t\u00e9rminos obtentor, variedad vegetal, \u00a0similarmente confundible, material vegetal y cultivar, sin \u00a0 que en todo caso sea posible precisar, con cierto grado de certeza, si una \u00a0 determinada variedad vegetal est\u00e1 realmente protegida o no. La ambig\u00fcedad \u00a0 resulta particularmente relevante en relaci\u00f3n con la usurpaci\u00f3n de los derechos \u00a0 de obtentor similarmente confundible con uno protegido legalmente, en cuanto la \u00a0 poblaci\u00f3n campesina puede tener semillas u otras variedades que tengan esas \u00a0 caracter\u00edsticas, quedando al arbitrio del operador judicial determinar cuanto se \u00a0 est\u00e1 e presencia de una variedad similarmente confundible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con la demanda, un grupo de intervinientes le solicita \u00a0 a la Corte, como petici\u00f3n principal, que se declare inhibida para emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo, en raz\u00f3n a que no se estructur\u00f3 en la demanda un \u00a0 verdadero cargo de inconstitucionalidad. Estos intervinientes sostienen que el \u00a0 actor fundamenta la acusaci\u00f3n en una interpretaci\u00f3n errada de la norma acusada, \u00a0 surgida de su propia percepci\u00f3n y de aspectos subjetivos que no se predican del \u00a0 texto de la misma, y que son atribuibles a otro tipo de regulaciones legales no \u00a0 vinculadas a la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal solicitud le impone a la Corte la necesidad de \u00a0 entrar a analizar, como cuesti\u00f3n inicial, el tema de la aptitud de la demanda, a \u00a0 efectos de establecer si hay lugar o no a efectuar un pronunciamiento de fondo \u00a0 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de aptitud de \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La Corte Constitucional se ha ocupado en distintas oportunidades \u00a0 del tema de los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad, \u00a0 para efectos de que el asunto sometido a su consideraci\u00f3n pueda ser decidido de \u00a0 fondo. En sus pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que las \u00a0 exigencias que rigen en esta materia no resultan contrarias al car\u00e1cter p\u00fablico \u00a0 de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, sino que responden a la necesidad de \u00a0 establecer una carga procesal m\u00ednima que tiene como finalidad la de permitir que \u00a0 la Corte Constitucional pueda cumplir de manera eficaz las funciones que le han \u00a0 sido asignadas por la Carta Pol\u00edtica en esta materia[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal premisa, y partiendo del contenido del art\u00edculo 2 del Decreto \u00a0 2067 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las demandas en \u00a0 las que se solicite la declaratoria de inexequibilidad de leyes deben se\u00f1alar: \u00a0 (i) las normas que se acusan como inconstitucionales; (ii) las normas \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas y (iii) las razones por las \u00a0 cuales dichos textos se consideran violados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo requisito, la Corte ha establecido que las \u00a0 razones en las que se sustente el cargo deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes[26], de manera \u00a0 que ellas planteen una verdadera controversia de tipo constitucional, que \u00a0 permita que la Corte efect\u00fae un pronunciamiento de fondo sobre la conformidad de \u00a0 las disposiciones acusadas con el texto de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, el requisito de claridad implica que la acusaci\u00f3n \u00a0 formulada permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en \u00a0 las que ella se basa, de manera que la argumentaci\u00f3n resulte inteligible[27]; \u00a0 el de certeza, significa que el reproche recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 real cuyo contenido sea verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio \u00a0 texto, y no sobre una impl\u00edcita o simplemente deducida por el accionante[28]; \u00a0 la exigencia de especificidad alude a que haya precisi\u00f3n o concreci\u00f3n en la \u00a0 formulaci\u00f3n de los cargos de la demanda, de suerte que sea posible establecer si \u00a0 realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[29]; la \u00a0 pertinencia guarda relaci\u00f3n con la necesidad de que el reproche formulado sea de \u00a0 naturaleza constitucional y no de orden meramente legal,\u00a0 doctrinario, de \u00a0 conveniencia o personal del demandante[30]; \u00a0 finalmente, la suficiencia exige que los cargos de inconstitucionalidad refieran \u00a0 todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para \u00a0 adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de manera que se genere por lo \u00a0 menos una duda m\u00ednima sobre la conformidad de la norma acusada con los mandatos \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, solo cuando los argumentos planteados satisfacen los \u00a0 requisitos atr\u00e1s se\u00f1alados es dable que la Corte entre a desatar el juicio de \u00a0 inconstitucionalidad, de manera que si la demanda no se ajusta a esas \u00a0 condiciones m\u00ednimas de procedibilidad, la misma ser\u00e1 sustancialmente inepta y el \u00a0 juez constitucional estar\u00e1 obligado a proferir un fallo inhibitorio[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Respecto del momento en el que debe efectuarse la verificaci\u00f3n \u00a0 del cumplimiento de esos requisitos, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que si bien \u00a0 ello debe ocurrir, prima facie, al decidir sobre la admisi\u00f3n de la demanda, \u00a0 resulta viable que se vuelva sobre este particular al proferir la sentencia \u00a0 correspondiente. As\u00ed, la Corte Constitucional ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando en principio, es en el Auto \u00a0 admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos \u00a0 de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria \u00a0 de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la \u00a0 corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo \u00a0 sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra \u00a0 las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5).\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que sea posible que, luego de haber evaluado tanto el contenido \u00a0 de las distintas intervenciones como el concepto del Ministerio P\u00fablico, la \u00a0 Corte Constitucional efect\u00fae nuevamente el an\u00e1lisis de cumplimiento de los \u00a0 requisitos de procedibilidad a los que atr\u00e1s se ha hecho referencia.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 Ineptitud de la demanda respecto de los \u00a0 cargos relacionados con el desconocimiento de los l\u00edmites constitucionales a la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal y la inobservancia del \u00a0 principio de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Ahora bien, como ya se dijo, en relaci\u00f3n con la demanda que dio \u00a0 inicio al presente tr\u00e1mite, un grupo de intervinientes le solicita a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, como petici\u00f3n principal, que se declare inhibida para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, en raz\u00f3n a que en ella no se estructur\u00f3 un verdadero \u00a0 cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Vistos los argumentos planteados por el demandante, inicialmente \u00a0 advierte la Corte que el actor cita como violadas un numero considerable de \u00a0 disposiciones constitucionales y de normas que se integran a distintos \u00a0 instrumentos internacionales, sin explicar en el texto de la demanda, de manera \u00a0 clara y precisa, la forma como la preceptiva acusada desconoce cada uno de tales \u00a0 preceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Dentro de esa generalidad sobre la cual gravita la demanda, la \u00a0 Corte encuentra que algunos de los cargos planteados resultan sustancialmente \u00a0 ineptos, en tanto carecen de los requisitos exigidos para que sea posible \u00a0 adelantar el juicio de constitucionalidad. Se trata, en particular, de los \u00a0 cargos relacionados con el supuesto desconocimiento de los l\u00edmites \u00a0 constitucionales establecidos en relaci\u00f3n con la potestad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador en materia penal y con la pretendida violaci\u00f3n del principio de \u00a0 progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tal y como pasa \u00a0 a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El desconocimiento de los l\u00edmites constitucionales a la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en materia penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundar el cargo relacionado con la supuesta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 l\u00edmites previstos en la Carta Pol\u00edtica para el ejercicio de la facultad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa en asuntos penales, el demandante dirige su \u00a0 argumentaci\u00f3n a cuestionar el denominado Sistema de Uni\u00f3n para la Protecci\u00f3n de \u00a0 Obtenciones Vegetales, el cual, tal y como el mismo lo se\u00f1ala en la demanda, \u00a0 est\u00e1 compuesto por un conjunto de normas legales, reglamentarias y andinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, afirma que \u201clos derechos de propiedad \u00a0 intelectual (DPI) hacen peligrar la diversidad agr\u00edcola en la medida que son una \u00a0 forma \u00fatil de maximizar los beneficios econ\u00f3micos del sector privado, quienes \u00a0 tienen un amplio desarrollo de la biotecnolog\u00eda y de la ingenier\u00eda gen\u00e9tica que \u00a0 se utiliza para la incursi\u00f3n en la agricultura de un sector privilegiado que \u00a0 tiende a privatizar las semillas y as\u00ed ejercer el control de la agricultura en \u00a0 detrimento de los peque\u00f1os y medianos agricultores\u201d. De ah\u00ed, que, en su \u00a0 criterio, \u201clo que hacen los DPI sobre las semillas, o los derechos de \u00a0 obtentor vegetal, es precisamente crear mecanismos que atentan contra el orden \u00a0 econ\u00f3micas (sic) social, por cuanto monopolizan las semillas, atentan contra los \u00a0 derechos de los agricultores, atentan contra la biodiversidad, y tambi\u00e9n atentan \u00a0 contra la seguridad alimentaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, a pesar de que el art\u00edculo 306 de la Ley 599 de 2000 lo \u00a0 que hace es establecer la configuraci\u00f3n de un tipo penal relacionado con la \u00a0 usurpaci\u00f3n de los derechos de obtentor de variedades vegetales, los argumentos \u00a0 formulados por el actor plantean todo un debate alrededor del hecho de que en \u00a0 Colombia exista una protecci\u00f3n establecida para quienes desarrollan nuevas \u00a0 variedades vegetales, frente a las condiciones que se establecen para efectos de \u00a0 que sea posible acceder a esa protecci\u00f3n y respecto de los sujetos que, seg\u00fan \u00a0 afirma, se ven beneficiados con ella, temas que no son regulados en la norma \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dichos argumentos no se relacionan directamente con el \u00a0 contenido de la disposici\u00f3n objeto de reproche, sino que se dirigen a cuestionar \u00a0 la manera como ha sido regulado en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano el tema \u00a0 de la protecci\u00f3n de las obtenciones vegetales, la cual, a juicio del demandante, \u00a0 resulta altamente inconveniente para la actividad agr\u00edcola que desarrollan \u00a0 determinados grupos poblacionales, en particular, los ind\u00edgenas, los \u00a0 afrocolombianos y los campesinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en tanto estas consideraciones no se relacionan con el \u00a0 texto de la norma acusada sino que se refieren a asuntos que se encuentran \u00a0 regulados en otras disposiciones del ordenamiento, es claro que no se cumplen \u00a0 los requisitos de certeza y de especificidad exigibles de los cargos que se \u00a0 plantean en las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se cumplen tales presupuestos en punto de la afirmaci\u00f3n que el \u00a0 actor plantea en este mismo cargo, en cuanto a que el art\u00edculo 306 de la Ley 599 \u00a0 de 2000 procura preservar \u00fanicamente las semillas protegidas por las normas de \u00a0 la Uni\u00f3n de Protecci\u00f3n de Obtentores Vegetales en perjuicio de las variedades \u00a0 nativas que no cuentan con registro ni certificaci\u00f3n, y a que, en la pr\u00e1ctica, \u00a0 esto tiene como efecto privilegiar a cierto grupo poblacional en desmedro de los \u00a0 derechos de otros sectores de la sociedad. Bajo esta premisa, el actor incluso \u00a0 llega a afirmar que la norma niega el derecho a \u201cproducir y comercializar las \u00a0 semillas nativas\u201d, con lo cual se \u201cprivilegi[a] a un sector de la \u00a0 poblaci\u00f3n (empresas privadas) que tiene los recursos suficientes para \u00a0 desarrollar mediante el uso de tecnolog\u00eda la producci\u00f3n de un material vegetal \u00a0 [\u2026]\u201d, y se \u201ccrea indirectamente un privilegio para un sector de la \u00a0 sociedad, que discrimina incluso a sectores tradicionalmente discriminados o \u00a0 marginados como las poblaciones rurales campesinas, los ind\u00edgenas y los \u00a0 afrocolombianos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ninguna de esas hip\u00f3tesis surge directamente del texto \u00a0 acusado, ya que la disposici\u00f3n objeto de reproche no tiene el alcance que el \u00a0 accionante pretende endilgarle. As\u00ed, en ella no se afirma que est\u00e9 prohibido \u00a0 comercializar o producir las que el actor denomina semillas nativas, ni tampoco \u00a0 se indica que solamente puedan acceder a los derechos de obtentor de variedades \u00a0 vegetales las empresas privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la norma no establece una protecci\u00f3n a favor de un grupo \u00a0 espec\u00edfico y en desmedro de otro, por lo que, a la luz de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, y como el propio actor afirma que ha sucedido desde tiempos remotos, \u00a0 nada obsta para que agricultores de peque\u00f1a o mediana escala puedan desarrollar \u00a0 variedades vegetales y reclamar el reconocimiento de los derechos de obtentor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto esta acusaci\u00f3n parte de una consideraci\u00f3n \u00a0 estrictamente personal de lo que el accionante considera pueden ser los efectos \u00a0 de la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la norma acusada, lo cual est\u00e1 planteado en \u00a0 t\u00e9rminos de conveniencia, por lo dem\u00e1s, referidos \u00fanicamente a unos sujetos \u00a0 determinados, de manera que no se trata de un debate de contenido constitucional \u00a0 que permita a esta Corte efectuar el juicio de exequibilidad que aqu\u00ed se \u00a0 reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que todas estas razones terminan siendo argumentos de orden \u00a0 personal y de mera conveniencia y no de naturaleza constitucional, por lo que el \u00a0 cargo carece tambi\u00e9n del requisito de pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el entendido de que las censuras que \u00a0 respaldan la solicitud de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con este cargo no se \u00a0 dirigen espec\u00edficamente en contra de la disposici\u00f3n acusada, parten de un \u00a0 entendimiento errado de la misma y se fundan en razones subjetivas y personales \u00a0 referentes a la inconveniencia de la penalizaci\u00f3n del delito de usurpaci\u00f3n de \u00a0 derechos de obtentores de variedades vegetales, debe concluirse que la demanda \u00a0 es sustancialmente inepta, raz\u00f3n por la cual la Corte \u00a0 se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el cargo por el \u00a0 supuesto desconocimiento de los l\u00edmites constitucionales ala potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La inobservancia del principio de progresividad de \u00a0 los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes de la presente providencia, \u00a0 el demandante considera que la norma acusada vulnera el principio de \u00a0 progresividad de distintos derechos y garant\u00edas que, seg\u00fan afirma, hacen parte \u00a0 de los denominados derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. En ese grupo, el \u00a0 actor se refiere al derecho a la alimentaci\u00f3n, a la protecci\u00f3n de las riquezas \u00a0 culturales y naturales de la Naci\u00f3n, al conocimiento tradicional sobre \u00a0 protecci\u00f3n de la biodiversidad como patrimonio de la identidad nacional, al \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n, y al derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en la demanda se consignan extensas consideraciones sobre \u00a0 el contenido y alcance de cada una de estas garant\u00edas, en ella no se explica el \u00a0 por qu\u00e9 el hecho de que exista el delito de usurpaci\u00f3n de derechos de obtentor \u00a0 de variedad vegetal implica una vulneraci\u00f3n del principio de progresividad en \u00a0 relaci\u00f3n con cada uno de esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00fanico que el accionante plantea sobre este asunto, es que \u201cla \u00a0 norma demandada en la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad es contraria al \u00a0 deber del Estado colombiano de garantizar el goce efectivo de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, por cuanto la norma que penaliza a los(as) \u00a0 agricultores(as), es evidentemente una medida regresiva que no da cuenta de la \u00a0 protecci\u00f3n que debe otorgar el ordenamiento jur\u00eddico colombiano a los diferentes \u00a0 sectores que viven de la agricultura.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa afirmaci\u00f3n, de contenido puramente gen\u00e9rico, no permite efectuar una \u00a0 confrontaci\u00f3n directa entre la disposici\u00f3n acusada y los mandatos \u00a0 constitucionales supuestamente vulnerados, ni permite entender tampoco el por \u00a0 qu\u00e9 el art\u00edculo 306 de la Ley 599 de 2000, implica una regresividad en el \u00a0 reconocimiento de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que parece entenderse del planteamiento general que formula el \u00a0 accionante, es que su inconformidad radica, como se se\u00f1al\u00f3 algunos p\u00e1rrafos \u00a0 atr\u00e1s, en el hecho de que en Colombia se protejan los derechos de quienes \u00a0 obtengan variedades vegetales, lo cual, como tambi\u00e9n se anot\u00f3, no se deriva \u00a0 directamente del contenido normativo del art\u00edculo objeto de reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, debe indicarse que tambi\u00e9n aqu\u00ed el demandante pretende \u00a0 atribuirle a la norma acusada un alcance que ella no tiene, en tanto no es \u00a0 cierto que en ella se penalice gen\u00e9ricamente a los \u201cagricultores\u201d. En \u00a0 realidad en este tipo penal, que no tiene un sujeto calificado, ni de manera \u00a0 expl\u00edcita ni por su propia naturaleza, se prev\u00e9 una sanci\u00f3n aplicable a \u00a0 cualquier persona que de manera fraudulenta usurpe los derechos del obtentor de \u00a0 variedad vegetal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Aptitud de la demanda en relaci\u00f3n con los cargos \u00a0 por violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa y el principio de legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Contrario a lo acontecido en relaci\u00f3n con los \u00a0 cargos analizados en el apartado anterior, la Corte encuentra que las \u00a0 acusaciones relativas a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa y \u00a0 del principio de legalidad, re\u00fanen los requisitos establecidos en la \u00a0 jurisprudencia y la ley para efectos de que pueda adelantarse el juicio de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En cuanto al tema de la consulta previa, el \u00a0 argumento seg\u00fan el cual la norma acusada ha debido ser consultada a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes y campesinas, ya que la misma afecta \u00a0 directamente sus derechos e intereses, resulta claro, cierto, espec\u00edfico, \u00a0 pertinente y suficiente, para que la Corte pueda hacer un pronunciamiento de \u00a0 fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. De la misma manera, el cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de legalidad, en la garant\u00eda de tipicidad, resulta id\u00f3neo desde la \u00a0 perspectiva constitucional, pues, del contenido de la norma acusada puede \u00a0 derivarse la consecuencia atribuida por el actor a la misma, en el sentido de \u00a0 que en ella no se delimita claramente la conducta t\u00edpica que penaliza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. En consecuencia, definido como est\u00e1 el tema de la procedibilidad \u00a0 de la demanda, pasa la Corte a plantear el problema jur\u00eddico en relaci\u00f3n con las \u00a0 acusaciones que dan lugar a un pronunciamiento de fondo, formuladas en contra \u00a0 del art\u00edculo 306 de la Ley 599 de 2000, tal y como fue modificado por el \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1032 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como atr\u00e1s se indic\u00f3, el pronunciamiento de la \u00a0 Corte en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 306 de la Ley \u00a0 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1032 de 2006, se limitar\u00e1 a \u00a0 los cargos relacionados con (i) la presunta violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la consulta previa y (ii) el desconocimiento del principio de \u00a0 legalidad en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con respecto a tales cargos, se recuerda que el \u00a0 actor aduce (i) que la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 de la Ley 1032 de 2006, al art\u00edculo 306 de la Ley 599 de 2000, mediante la cual \u00a0 se incorpor\u00f3 a la legislaci\u00f3n penal colombiana el delito de usurpaci\u00f3n de \u00a0 derechos de obtentor vegetal, debi\u00f3 ser previamente consultada a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, afro-descendientes y campesinas, ya que las medidas en ella adoptadas \u00a0 afectan directamente sus derechos e intereses colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sostiene igualmente, que dicho tipo penal \u00a0 (ii) \u00a0vulnera el principio de legalidad, en la garant\u00eda de tipicidad, en cuanto el \u00a0 mismo no delimita ni se\u00f1ala claramente la conducta t\u00edpica que penaliza, \u00a0 resultando \u00e9sta ambigua e indeterminada. Sostiene que la ambig\u00fcedad e \u00a0 indeterminaci\u00f3n resulta particularmente relevante en relaci\u00f3n con el ingrediente \u00a0 del tipo referido a la variedad \u201csimilarmente confundible\u201d, dado que no \u00a0 es posible, ni si quiera por v\u00eda remisoria, precisar el alcance de dicha \u00a0 conducta, quedando al arbitrio del operador judicial determinar cuando se est\u00e1 \u00a0 en presencia de una variedad similarmente confundible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De acuerdo con las aludidas acusaciones, en la presente oportunidad \u00a0 le corresponde a la Corte determinar si la disposici\u00f3n demandada, al regular el \u00a0 tipo penal de usurpaci\u00f3n de los derechos de obtentor vegetal, (i) \u00a0desconoci\u00f3 el derecho a la consulta previa, e igualmente, (ii) si \u00a0 a partir de su contenido material, viol\u00f3 el principio de tipicidad penal, al no \u00a0 regular de manera clara y precisa todos los elementos del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por razones metodol\u00f3gicas, iniciara la Corte por definir si con \u00a0 respecto a la norma acusada era exigible el requisito de la consulta previa, \u00a0 tema que se abordar\u00e1 teniendo en cuenta la regla recientemente fijada en la \u00a0 Sentencia C-253 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De no prosperar la anterior acusaci\u00f3n, pasar\u00e1 la Corte a estudiar \u00a0 el cargo por violaci\u00f3n del principio de tipicidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El demandante afirma que la modificaci\u00f3n realizada por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley \u00a0 1032 de 2006, al art\u00edculo 306 de la Ley 599 de 2000, contrar\u00eda abiertamente los \u00a0 art\u00edculos 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT, del cual Colombia es parte, en tanto \u00a0 que no se adelant\u00f3 consulta previa e informada a las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 afrocolombianas y campesinas, sobre la medida legislativa relacionada con el \u00a0 tipo penal de Usurpaci\u00f3n de Obtenciones Vegetales, el cual, a su juicio, afecta \u00a0 directa e indirectamente \u201csus formas de vida y los medios productivos de \u00a0 generaci\u00f3n de nuevas semillas nativas como patrimonio colectivo de los pueblos y \u00a0 fundamento de la seguridad, soberan\u00eda y autonom\u00eda alimentaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sobre este aspecto, ha de \u00a0 se\u00f1alarse, inicialmente, que esta Corporaci\u00f3n, en diferentes pronunciamientos \u00a0 sobre la materia, ha sostenido que el procedimiento de la Consulta Previa es \u00a0 obligatorio para aquellas medidas legislativas relativas a todos los asuntos que \u00a0 afecten directa y espec\u00edficamente a los grupos \u00e9tnicos. Dicha posici\u00f3n fue \u00a0 reiterada en la Sentencia C-030 de 2008, en la cual, adem\u00e1s, la Corte estableci\u00f3 \u00a0 por primera vez, y de manera general, ante la ausencia de regulaci\u00f3n legal sobre \u00a0 la materia, las reglas sobre la obligatoriedad de la consulta previa, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n las consecuencias y los efectos de su omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado fallo, se dijo sobre la \u00a0 obligatoriedad del procedimiento de consulta previa, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, en la Sentencia C-208 de 2007 expres\u00f3 que la \u00a0 obligaci\u00f3n impuesta al Estado, de consultar previamente a los grupos \u00e9tnicos \u00a0 cada vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o administrativas que los \u00a0 afecten directamente, es expresi\u00f3n concreta de los art\u00edculos 329 y 330 del mismo \u00a0 ordenamiento, que prev\u00e9n la participaci\u00f3n previa de las comunidades para la \u00a0 conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas y para la explotaci\u00f3n de \u00a0 los recursos naturales en sus territorios. Para la Corte, existe un nexo muy \u00a0 claro entre la consulta como mecanismo de participaci\u00f3n y la defensa de la \u00a0 integridad cultural de las comunidades \u00e9tnicas. Hay una afectaci\u00f3n directa \u00a0 cuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque \u00a0 le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere \u00a0 beneficios. Es claro, que lo que debe ser objeto de consulta son aquellas \u00a0 medidas susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas en \u00a0 su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera \u00a0 uniforme para la generalidad de los colombianos. Este criterio surge no solo de \u00a0 la calidad de directa que se predica de la afectaci\u00f3n que produzca una medida \u00a0 legislativa para que sea imperativa la consulta, sino tambi\u00e9n del hecho de la \u00a0 misma procede cuando se trate de aplicar las disposiciones del Convenio. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, cuando se vaya a regular a trav\u00e9s de una ley la manera como se har\u00e1 la \u00a0 explotaci\u00f3n de yacimientos petroleros ubicados en territorios ind\u00edgenas, ser\u00eda \u00a0 imperativa la consulta con los pueblos ind\u00edgenas susceptibles de ser afectados, \u00a0 porque hay una afectaci\u00f3n directa que impone al Estado aplicar para el efecto \u00a0 las disposiciones del convenio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma providencia estableci\u00f3 las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas de la omisi\u00f3n del deber de consultar previamente, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese evento, ser\u00eda posible, en \u00a0 determinadas circunstancias, encontrar que la ley como tal es inconstitucional, \u00a0 pero tambi\u00e9n cabe que, en una ley que de manera general concierne a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales, y que los afecta directamente, la omisi\u00f3n de la consulta \u00a0 se resuelva en una decisi\u00f3n que excluya a tales comunidades del \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley; o puede ocurrir que, en un evento de esa naturaleza, lo \u00a0 que se establezca es la presencia de una omisi\u00f3n legislativa, de tal manera que \u00a0 la ley, como tal, se conserve en el ordenamiento, pero que se adopten las \u00a0 medidas necesarias para subsanar la omisi\u00f3n legislativa derivada de la falta de \u00a0 previsi\u00f3n de medidas espec\u00edficamente orientadas a las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 tribales. Si la ley no tiene esas \u00a0 previsiones espec\u00edficas, habr\u00eda un vac\u00edo legislativo, derivado de la necesidad \u00a0 de que, en una materia que si bien afecta a todos, lo hace con los ind\u00edgenas en \u00a0 \u00e1mbitos propios de su identidad, contemple previsiones especiales y que las \u00a0 mismas sean previamente consultadas. En ese caso, en la medida en que la ley \u00a0 general estuviese llamada a aplicarse a los ind\u00edgenas, se decretar\u00eda una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa por ausencia de normas espec\u00edficas y previamente consultadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, recientemente, en la Sentencia \u00a0 C-253 de 2013, este Tribunal estableci\u00f3 que, en cuanto hace a la consulta previa \u00a0 de medidas legislativas, la misma solo ser\u00eda exigible respecto de aquellas que \u00a0 sean posteriores a la expedici\u00f3n de la Sentencia C-030 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se explic\u00f3 en dicho fallo que, en cuanto el \u00a0 procedimiento de la consulta previa de medidas legislativas \u201cno fue \u00a0 configurado ni en la Constituci\u00f3n ni en el Convenio 169 de la OIT, ni en la ley \u00a0 org\u00e1nica del Congreso\u201d, las \u201creglas sobre consulta previa fueron establecidas \u00a0 de manera general por la sentencia C-030 de 2008\u201d. \u00a0 Con base en tal razonamiento, se precis\u00f3 en el aludido pronunciamiento que \u00a0 \u201c[e]xigir al legislador el cumplimiento de un tr\u00e1mite no regulado en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico antes de que se desarrollara el alcance de ciertas reglas \u00a0 procedimentales por v\u00eda jurisprudencial, significar\u00eda el desconocimiento de \u00a0 principios de especial relevancia constitucional y democr\u00e1tica\u201d. Con base en \u00a0 los citados argumentos, se concluy\u00f3 en la Sentencia C-253 de 2013:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia y por las \u00a0 razones aludidas, la Corte adoptar\u00e1 una l\u00ednea jurisprudencial en materia de \u00a0 exigibilidad de la consulta previa, respecto de medidas legislativas o \u00a0 administrativas anteriores a la sentencia C-030 de 2008. En adelante, este \u00a0 par\u00e1metro de control de constitucionalidad, se aplicar\u00e1 exclusivamente a \u00a0 aquellas leyes y medidas tramitadas con posterioridad a la citada sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La anterior regla fue \u00a0 reiterada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-371 de 2014, en la cual se \u00a0 afirm\u00f3 que \u201ctal requisito en materia de medidas legislativas solo es exigible \u00a0 a leyes adoptadas despu\u00e9s de que fuera proferida la sentencia C-030 de 2008\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En consecuencia, \u00a0 conforme con la jurisprudencia fijada en las providencias citadas, no cabe \u00a0 exigir el agotamiento del requisito de la consulta previa, respecto de leyes que \u00a0 hayan sido expedidas de manera previa a la Sentencia C-030 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. As\u00ed las cosas, en \u00a0 relaci\u00f3n con el art\u00edculo 306 de la \u00a0 Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1032 de 2006, demandado \u00a0 en esta causa, la Sala encuentra que \u00e9ste no requer\u00eda consulta previa, toda vez \u00a0 que las citadas leyes fueron expedidas con anterioridad a la Sentencia C-030 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Con base en lo dicho, \u00a0 la norma demandada se declarar\u00e1 exequible respecto de ese cuestionamiento en \u00a0 particular, de conformidad con lo decidido por la Corte en la Sentencia C-253 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del principio de legalidad en el aspecto de la tipicidad penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme qued\u00f3 anotado, frente al cargo por violaci\u00f3n \u00a0 del principio de tipicidad, le corresponde a la Corte determinar si, en efecto, \u00a0 el aludido principio es desconocido por el art\u00edculo 306 de la Ley 599 de 2000, \u00a0 tal y como fue modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1032 de 2006, sobre la \u00a0 base de que el tipo penal de usurpaci\u00f3n de derechos de obtentor vegetal en \u00e9l \u00a0 contenido, no precisa ni delimita con el necesario grado de certeza la conducta \u00a0 que tipifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del prop\u00f3sito de definir si la norma acusada desconoce el \u00a0 principio de tipicidad penal, la Corte considera necesario abordar los \u00a0 siguientes temas: (i) una breve referencia a la jurisprudencia sobre el \u00a0 principio de legalidad penal, con \u00e9nfasis en la garant\u00eda de tipicidad; (ii) \u00a0las reglas que la Corte ha fijado sobre los tipos penales en blanco y abiertos y \u00a0 su incidencia constitucional frente al principio de tipicidad; (iii) la \u00a0 tem\u00e1tica de la norma acusada; (iv) la naturaleza jur\u00eddica de los derechos \u00a0 de obtentor y su \u00e1mbito de protecci\u00f3n en el derecho colombiano; (v) \u00a0la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de obtentor de variedades vegetales; (vi) los \u00a0 antecedentes de la norma acusada; y (vii) los elementos del tipo penal de \u00a0 usurpaci\u00f3n de los derechos de obtentor vegetal.\u00a0 A la luz de tales \u00a0 elementos, (viii) proceder\u00e1 la Corte al estudio de constitucionalidad de \u00a0 la preceptiva demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0 Libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa y principio de legalidad en materia penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. El principio de legalidad en materia \u00a0 penal ha sido objeto de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n, quien en \u00a0 distintos pronunciamientos se ha ocupado de desarrollar de forma amplia los \u00a0 temas relacionados con su alcance, contenido, justificaci\u00f3n, importancia y \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Ha iniciado la Corte por se\u00f1alar \u00a0 que, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia\u00a0 prevista en los \u00a0 art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ces esencialmente al \u00a0 Legislador a quien corresponde determinar la pol\u00edtica criminal del\u00a0 Estado\u201d[35], \u00a0 estando facultado para regular los asuntos penales y penitenciarios, y dentro de \u00a0 ello, para definir las conductas que constituyen delitos, las penas que deben \u00a0 imponerse y el procedimiento que ha de seguirse para aplicar la respectiva \u00a0 sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. En relaci\u00f3n con este aspecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces consustancial al Estado de derecho, el hecho de que las conductas \u00a0 constitutivas de delitos y sus respectivas sanciones, trascendentales en el \u00a0 \u00e1mbito del ejercicio de los derechos fundamentales, sean determinadas mediante \u00a0 ley, es decir, \u2018sean \u00a0 fruto de un debate din\u00e1mico entre las distintas fuerzas pol\u00edticas que se \u00a0 asientan en el parlamento pues s\u00f3lo as\u00ed se garantiza que el ejercicio del poder \u00a0 punitivo del Estado se ajuste a par\u00e1metros racionales y no se distorsione por \u00a0 intereses particulares o necesidades coyunturales[36]\u2019.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Sobre la base de que el r\u00e9gimen penal no es definido por la \u00a0 Constituci\u00f3n, y de que es la propia Carta Pol\u00edtica la que \u00a0 delega en el legislador la atribuci\u00f3n de regularlo, se ha entendido, entonces, \u00a0 que la competencia para desarrollar la pol\u00edtica criminal del Estado es amplia, en el sentido de que incluye, entre otros \u00a0 aspectos: (i) la posibilidad de crear, modificar o suprimir figuras \u00a0 delictivas; (ii) introducir clasificaciones entre ellas; (iii) \u00a0establecer modalidades punitivas; (iv) graduar las penas aplicables y \u00a0 fijar la clase y magnitud de las mismas; y (v) consagrar los \u00a0 reg\u00edmenes para el juzgamiento y tratamiento de los delitos y contravenciones, \u00a0 definiendo en ellos las reglas de procedimiento de acuerdo con las garant\u00edas del \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amplio margen de configuraci\u00f3n en materia penal reconocida al \u00a0 legislador lo autoriza, en suma, para definir todos los temas relacionados con \u00a0 el delito y con los mecanismos y procedimientos para reprimirlo, teniendo en cuenta las circunstancias pol\u00edticas, sociales, \u00a0 econ\u00f3micas o de cualquier orden que en un determinado contexto hist\u00f3rico puedan \u00a0 incidir en la realidad que se pretenda regular y controlar[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Aun cuando es cierto que la libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n pol\u00edtica en materia penal es amplia, la propia jurisprudencia \u00a0 constitucional[39] ha precisado que, sin embargo, tal \u00a0 potestad no puede entenderse ni ejercerse en t\u00e9rminos absolutos, ya que la misma \u00a0 encuentra l\u00edmites claros en el sistema de valores, principios y derechos \u00a0 consagrados en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales le impiden al \u00a0 legislador proceder de manera arbitraria, debiendo hacerlo de acuerdo con los \u00a0 par\u00e1metros que el mismo ordenamiento Superior le establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. En este sentido, se trata de una \u00a0 potestad suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada, pues en materia \u00a0 penal y penitenciaria, \u201cestos l\u00edmites son particularmente claros, por estar \u00a0 de por medio derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo \u00a0 son la libertad personal y el debido proceso, as\u00ed como valores sociales tan \u00a0 importantes como la represi\u00f3n del delito o la resocializaci\u00f3n efectiva de sus \u00a0 autores.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.7. Con respecto a los l\u00edmites a los que se encuentra sometido el \u00a0 legislador en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, la Corte ha \u00a0 precisado que \u00e9stos son de dos tipos: expl\u00edcitos, entendidos como las \u00a0 prohibiciones que de manera expresa le fija la Constituci\u00f3n al legislador en la \u00a0 materia, e impl\u00edcitos[41], con los \u00a0 cuales se identifican las limitaciones regulatorias que surgen de la lectura y \u00a0 aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica del texto de la Carta Pol\u00edtica. En cuanto a los l\u00edmites \u00a0 expl\u00edcitos, por expreso mandato de la Constituci\u00f3n, al legislador le est\u00e1 \u00a0 prohibido establecer las penas de muerte (C.P. art. 11), destierro, prisi\u00f3n \u00a0 perpetua o confiscaci\u00f3n (C.P. art. 34), as\u00ed como tambi\u00e9n someter a cualquier \u00a0 persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (C.P. art. \u00a0 12).\u00a0 Sobre los l\u00edmites impl\u00edcitos, los mismos le imponen al legislador el \u00a0 deber propender por la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, de manera \u00a0 que, en ejercicio de la potestad punitiva, le corresponde a \u00e9ste actuar en forma \u00a0 razonable y proporcionada, garantizando y respetando la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y asegurando la \u00a0 vigencia de un orden justo (C.P. art. 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.8. As\u00ed las cosas, si bien la Constituci\u00f3n le reconoce al legislador \u00a0 un margen de discrecionalidad relativamente amplio \u00a0 para implementar y desarrollar la pol\u00edtica criminal del Estado, en el \u00e1mbito de \u00a0 su regulaci\u00f3n, la validez e idoneidad de las medidas que en ese campo se puedan \u00a0 adoptar, \u201cdepende de que las mismas sean compatibles con los valores \u00a0 superiores del ordenamiento, los principios constitucionales y los derechos \u00a0 fundamentales, debiendo entonces mantener un margen de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad con respecto al fin para el cual fueron concebidas\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.9. A la luz de lo anteriores \u00a0 razonamientos, la Corte ha destacado que uno de los l\u00edmites a la facultad \u00a0 legislativa en materia penal y, en particular, a la potestad para definir los \u00a0 delitos y las penas, es precisamente el principio de legalidad, en virtud del \u00a0 cual las personas solo pueden ser investigadas, acusadas, juzgadas y sancionadas \u00a0 penalmente, por acciones u omisiones constitutivas de delitos que se encuentren \u00a0 previamente establecidos en la ley de manera clara, expresa, precisa e \u00a0 inequ\u00edvoca[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.10. El principio de legalidad, ha dicho \u00a0 la Corte, adem\u00e1s de representar una de las principales conquistas del \u00a0 constitucionalismo moderno, es considerado una garant\u00eda esencial del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, \u201cpues constituye una salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, ya que \u00a0 les permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas \u00a0 aplicables\u201d, de manera que \u201cprotege la \u00a0 libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de \u00a0 todas las personas ante el poder punitivo estatal\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.11. En la Sentencia C-592 de \u00a0 2005, la Corte precis\u00f3 que el principio de legalidad se representa a trav\u00e9s de \u00a0 distintos institutos jur\u00eddicos que se sintetizan en los siguientes aforismos: \u00a0 \u201c&#8230;nullum crimen sine praevia lege: no puede considerarse delito el \u00a0 hecho que no ha sido expresa y previamente declarado como tal por la ley; \u00a0 nulla poena sine praevia lege: esto es, no puede aplicarse pena alguna que \u00a0 no est\u00e9 conminada por la ley anterior e indicada en ella; nemo iudex sine \u00a0 lege: o sea que la ley penal s\u00f3lo puede aplicarse por los \u00f3rganos y jueces \u00a0 instituidos por la ley para esa funci\u00f3n; nemo damnetur nisi per legale \u00a0 indicum, es decir que nadie puede ser castigado sino en virtud de juicio \u00a0 legal[45]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.12. Entendido de ese modo, el principio \u00a0 de legalidad en materia penal se encuentra expresamente consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al disponer dicha norma que: \u00a0 \u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes prexistentes al acto que se le \u00a0 imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las \u00a0 formas propias de cada juicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel del derecho internacional, como ya \u00a0 lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el citado principio se encuentra consagrado, entre otros, en el art\u00edculo 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0 Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de \u00a0 1948, en el art\u00edculo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1966, incorporado al \u00a0 derecho interno mediante la Ley 74 de 1968, y en el art\u00edculo 9\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San Jos\u00e9 de 1969-, incorporada al \u00a0 derecho interno a trav\u00e9s de la Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.13. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que \u00a0 el principio de legalidad encuentra parte importante de su desarrollo y \u00a0 aplicaci\u00f3n en el tema relacionado con la configuraci\u00f3n de los tipos penales, \u00a0 \u201clos cuales constituyen formulaciones abstractas e hipot\u00e9ticas que hace el \u00a0 legislador de los comportamientos que considera lesivos de bienes jur\u00eddicos \u00a0 objeto de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.14. En ese contexto, y conforme con el alcance que \u00a0 le ha sido fijado, el principio de legalidad comprende una serie de garant\u00edas \u00a0 que van m\u00e1s all\u00e1 de la simple exigencia de reserva legal previa. A este \u00a0 respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, \u201cen \u00a0 materia penal, el principio de legalidad en sentido lato o reserva legal, esto \u00a0 es, que la ley debe definir previamente los hechos punibles, no es suficiente y\u00a0 \u00a0 debe ser complementado por un principio de legalidad en sentido estricto, \u00a0 tambi\u00e9n denominado como el principio de tipicidad o taxatividad[46], \u00a0 seg\u00fan el cual, las conductas punibles deben ser no s\u00f3lo previamente sino \u00a0 taxativa e inequ\u00edvocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del \u00a0 juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la \u00a0 descripci\u00f3n abstracta realizada por la ley\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.15. Ha expresado la Corte que, de acuerdo con la \u00a0 dogm\u00e1tica tradicional, \u201cel tipo penal debe contener en s\u00ed mismo todos los \u00a0 elementos que lo determinan y que lo hacen diferente a otros tipos penales que \u00a0 pueden llegar a ser parecidos\u201d[48], con lo cual \u00a0 se busca garantizar a las personas a quienes las normas van dirigidas, conocer \u00a0 en forma clara y detallada, hasta donde se extiende la protecci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 sus actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.16. Por eso, a trav\u00e9s del principio de tipicidad \u00a0o taxatividad penal, se exige que la descripci\u00f3n de la conducta \u00a0 punible y el se\u00f1alamiento de la pena no solo sea previa, sino tambi\u00e9n clara, \u00a0 precisa e inequ\u00edvoca, y no ambigua e indeterminada, de modo que la labor del juez se limite a establecer si \u00a0 una determinada conducta se adec\u00faa o no al tipo penal, para deducir o no las \u00a0 consecuencias contempladas en el mismo, pues \u201cde esa manera, el principio de legalidad \u00a0 cumple verdaderamente su funci\u00f3n garantista y democr\u00e1tica, pues s\u00f3lo as\u00ed protege \u00a0 la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo \u00a0 estatal\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.17. Seg\u00fan lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 virtud del principio de estricta legalidad o de tipicidad penal, \u201cel \u00a0 legislador se encuentra obligado a establecer claramente en que circunstancias \u00a0 una conducta resulta punible\u201d, pues, \u201c[n]o puede dejarse al juez, en virtud de \u00a0 la imprecisi\u00f3n o vaguedad\u00a0 del texto respectivo, la posibilidad de \u00a0 remplazar\u00a0 la expresi\u00f3n del legislador, pues ello pondr\u00eda en tela de juicio \u00a0 el\u00a0 principio de separaci\u00f3n de\u00a0 las ramas del poder p\u00fablico, postulado \u00a0 esencial del Estado de Derecho\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.18. As\u00ed, en principio, se debe impedir la \u00a0 indeterminaci\u00f3n en la descripci\u00f3n de las conductas penales, para evitar que se \u00a0 pueda caer en una decisi\u00f3n subjetiva y arbitraria. No obstante, como bien lo ha reconocido la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el tema de la prohibici\u00f3n de delitos y penas \u00a0 indeterminados, resulta particularmente relevante y controvertible frente a dos \u00a0 modalidades de tipos penales: los tipos penales en blanco y los tipos \u00a0 penales abiertos, en lo cuales no existe total precisi\u00f3n en relaci\u00f3n con los \u00a0 elementos descriptivos que los determinan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.19. Con apoyo en la doctrina especializada, la Corte ha destacado que la \u00a0 estructura del tipo penal descansa sobre dos pilares fundamentales: el precepto \u00a0 y la pena. El precepto es la descripci\u00f3n de la conducta que infringe una \u00a0 prohibici\u00f3n o de la omisi\u00f3n que incumple un mandato, mientras que la pena o \u00a0 sanci\u00f3n es la forma de reacci\u00f3n que el Estado adopta cuando verifica que la \u00a0 conducta o la omisi\u00f3n contenida en el tipo se han producido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.20. Ha expresado la Corte que \u201cla divisi\u00f3n binaria del tipo penal es una \u00a0 realidad impuesta por el principio de legalidad penal conocido como nullum \u00a0 crimen nulla poena sine lege. Por un lado, el principio establece que no existe \u00a0 delito sin ley, lo que significa que no existe delito sin precepto de reproche; \u00a0 y, por el otro, el principio prescribe que no existe pena sin ley, lo que quiere \u00a0 indicar que, una vez se ha descrito el precepto, \u00e9ste no puede ser sancionado si \u00a0 el legislador no contempla la pena correspondiente\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.21. Frente a la divisi\u00f3n binaria del tipo, lo que ocurre en el caso de los tipos penales en \u00a0 blanco y los tipos penales abiertos, es que la norma puede prever directamente \u00a0 la sanci\u00f3n a imponer, pero a su vez presenta una descripci\u00f3n parcial o \u00a0 incompleta de la conducta generadora de la pena. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha admitido, bajo ciertas condiciones, la legitimidad de estas \u00a0 modalidades de tipos penales, \u201cal reconocer que no toda la realidad sujeta a \u00a0 regulaci\u00f3n penal es susceptible de ser descrita en moldes legales, cerrados y \u00a0 completos.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0 Los tipos penales en blanco y los \u00a0 tipos penales abiertos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En efecto, tal y como lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 una de la fuentes de mayor incertidumbre jur\u00eddica en materia penal la \u00a0 constituyen las modalidades de los tipos penales en blanco y los tipos penales \u00a0 abiertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En cuanto a los tipos penales en blanco, tambi\u00e9n conocidos como \u00a0 de reenv\u00edo, \u00e9stos han sido definidos por la doctrina y la jurisprudencia, \u00a0 como aquellos cuya conducta no se \u00a0 encuentra integralmente descrita en la norma, siendo necesario remitirse a otras \u00a0 disposiciones legales, del mismo ordenamiento o de otro ordenamiento de car\u00e1cter \u00a0 extrapenal, para precisarla y complementarla, con el fin de llevar a cabo el \u00a0 proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, los tipos penales en blanco \u201cresponden a la necesidad de regulaci\u00f3n \u00a0 de fen\u00f3menos din\u00e1micos cuya volatilidad escapa a una descripci\u00f3n estricta del \u00a0 tipo y exige una actualizaci\u00f3n normativa permanente\u201d[53]. Sobre esa base, la \u00a0 modalidad de tipos en blanco descansa en la premisa general de que el principio \u00a0 de legalidad no es absoluto, y de que la obligaci\u00f3n de ofrecer una descripci\u00f3n \u00a0 t\u00edpica de los delitos va hasta donde la naturaleza de las cosas lo permite, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, como respuesta a dichas limitantes, impuestas por la misma \u00a0 realidad y por la evidente complejidad del fen\u00f3meno delictivo, el legislador \u00a0 autoriza que otras disposiciones jur\u00eddicas complementen la descripci\u00f3n legal de \u00a0 la conducta penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Como ya se anot\u00f3, la Corte ha admitido la legitimidad de este mecanismo \u00a0 alternativo de integraci\u00f3n del tipo, al reconocer que no toda la realidad sujeta \u00a0 a regulaci\u00f3n penal es susceptible de ser descrita en moldes legales, cerrados y \u00a0 completos, siendo la caracter\u00edstica esencial del tipo penal en blanco, que el \u00a0 \u201calcance de la prohibici\u00f3n que consagra no puede ser determinado de manera \u00a0 aut\u00f3noma sino que deben tomarse en cuenta otras disposiciones del ordenamiento\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. As\u00ed las cosas, tal y como lo ha \u00a0 puesto de presente esta Corporaci\u00f3n, para efectos de establecer la validez de \u00a0 los tipos penales en blanco a la luz del principio de estricta legalidad, se \u00a0 requiere que se cumpla los siguientes presupuestos espec\u00edficos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(I) La remisi\u00f3n normativa debe ser clara y \u00a0 precisa, de manera que el destinatario del tipo penal pueda identificar e \u00a0 individualizar la norma o normas complementarias que se integran a dicha \u00a0 disposici\u00f3n penal para llevar a cabo el \u00a0 proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al disponer la Corte que ese tipo de descripciones penales son \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lidas, siempre que el correspondiente reenv\u00edo normativo \u00a0 permita determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta penalizada y de la \u00a0 sanci\u00f3n correspondiente, lo que ha pretendido resaltar \u201ces la necesidad de que la remisi\u00f3n goce de tal nivel \u00a0 de claridad, que el int\u00e9rprete comprenda su alcance sin ambages, anfibolog\u00edas o \u00a0 equ\u00edvocos. Ello porque, s\u00f3lo a partir de la certeza de la remisi\u00f3n se garantiza \u00a0 plenamente el principio constitucional dependiente del debido proceso que impone \u00a0 la prohibici\u00f3n de que alguien sea condenado por motivo no establecido en la ley\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, la exigencia de remisi\u00f3n clara y precisa lo que busca es integrar la \u00a0 norma de complemento a la disposici\u00f3n del tipo penal, haciendo de ellas dos un \u00a0 solo precepto, al que el destinatario debe sujetar su conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(II) No es necesario que la norma complementaria exista con anterioridad a \u00a0 la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n contentiva del tipo penal, aun cuando s\u00ed se \u00a0 requiere que haga parte del ordenamiento jur\u00eddico al momento de realizarse la \u00a0 conducta y de llevarse a cabo el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia admite que la norma que complementa el tipo \u00a0 penal en blanco se expida con posterioridad a \u00e9ste, en todo caso exige que la \u00a0 norma complementaria sea previa a la configuraci\u00f3n de la conducta, pues de esa \u00a0 forma \u201cse garantiza la \u00a0 previsibilidad de las circunstancias punibles y de la sanci\u00f3n penal y s\u00f3lo as\u00ed \u00a0 se efectiviza el principio del debido proceso que garantiza que nadie sea \u00a0 juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, el aludido requisito permite que la norma penal se complete de \u00a0 manera definitiva antes de que el ciudadano o el juez ajusten su conducta a lo \u00a0 dispuesto en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(III) Las normas complementarias pueden estar \u00a0 contenidas no solo en leyes en sentido estricto, sino incluso en disposiciones \u00a0 de inferior jerarqu\u00eda, como aquellas de rengo administrativo, pero \u00fanicamente en \u00a0 la medida en que \u00e9stas tengan un alcance general, sean de conocimiento p\u00fablico y \u00a0 preserven los principios y valores constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a este \u00faltimo aspecto, habr\u00e1 de destacarse \u00a0 que la Corte Constitucional ha consentido que el complemento del tipo penal en \u00a0 blanco pueda lograrse, ya sea mediante la remisi\u00f3n a una disposici\u00f3n legal, \u00a0 denominada remisi\u00f3n impropia, o bien a trav\u00e9s del reenv\u00edo a una normatividad \u00a0 expedida por autoridad administrativa, conocida como remisi\u00f3n propia. Justifica \u00a0 la Corte tal criterio, en \u201cla necesidad de ofrecer mecanismos flexibles que \u00a0 le permitan al aparato sancionatorio ajustar las disposiciones prohibitivas a la \u00a0 realidad cambiante que pretende regular[56]; y \u00a0 si la Administraci\u00f3n, como autoridad p\u00fablica encargada de la ejecuci\u00f3n directa \u00a0 de la ley, interpreta con mayor agilidad esa realidad cambiante que el \u00a0 legislador quiso someter a su regla, entonces resulta apenas entendible que \u00e9ste \u00a0 recurra a la normativa administrativa para complementar la voluntad legislativa\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la integraci\u00f3n de un tipo penal en \u00a0 blanco con normas o disposiciones que son proferidas por autoridades \u00a0 administrativas no comporta por s\u00ed mismo una vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 legalidad penal, pues, conforme con la doctrina especializada, \u201cla \u00a0 integraci\u00f3n de estos tipos puede ser hecha por el propio legislador o por una \u00a0 autoridad de inferior categor\u00eda perteneciente a una cualquiera de las ramas del \u00a0 poder p\u00fablico, siempre que se trate de una norma legal de car\u00e1cter general\u201d[58]. \u00a0 En este sentido, ha admitido la Corte que, respecto de los tipos penales en \u00a0 blanco, se lleve a cabo un tratamiento menos estricto del principio de \u00a0 legalidad, que resulta proporcional con el objeto del derecho penal, a condici\u00f3n \u00a0 de que, en todo caso, se mantenga la exigencia de que las normas de diferente \u00a0 jerarqu\u00eda que complementan el tipo cumplan con las garant\u00edas de claridad, \u00a0 precisi\u00f3n, generalidad y publicidad, acordes con el tipo de acto de que se \u00a0 trate, y, adem\u00e1s, sean respetuosas de los derechos y garant\u00edas constitucionales, \u00a0 asegurando, de este modo, el cumplimiento de los principios de ley previa, \u00a0 cierta y expresa, de que trata el aludido principio de legalidad[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. En lo que respecta a los tipos \u00a0 penales abiertos, se ha entendido que son aquellos en los que el contenido y \u00a0 alcance de los elementos constitutivos de la conducta punible tienen alg\u00fan grado \u00a0 de indeterminaci\u00f3n, derivado del hecho que no se plasma en los mismos una \u00a0 descripci\u00f3n perfecta de la conducta. Los tipos abiertos se diferencian de los \u00a0 tipos penales en blanco, en el hecho de que el grado de indeterminaci\u00f3n de los \u00a0 elementos normativos que lo configuran, no se supera a trav\u00e9s de operaciones de \u00a0 integraci\u00f3n normativa, sino mediante el ejercicio de la actividad interpretativa \u00a0 a cargo del operador judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. Tal y como lo ha destacado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, aun cuando los tipos penales abiertos pueden comprometer el \u00a0 principio de legalidad, ello no acarrea indefectiblemente su \u00a0 inconstitucionalidad, en menor medida cuando por la naturaleza del lenguaje en que se expresan, en estricto \u00a0 sentido siempre exista alg\u00fan nivel de apertura. Por tal motivo, el examen de \u00a0 validez no est\u00e1 encaminado a determinar si la norma es abierta o cerrada, sino \u00a0 si el nivel de apertura impide a los destinatarios individualizar los \u00a0 comportamientos prohibidos y sancionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.8. Para efectuar esta \u00a0 evaluaci\u00f3n se deben tener en cuenta: \u00a0 (i) inicialmente, si la indeterminaci\u00f3n normativa \u00a0 se puede superar con una actividad interpretativa ordinaria de un destinatario \u00a0 \u201cpromedio\u201d del tipo penal, de modo que con mediana diligencia hermen\u00e9utica sea \u00a0 posible precisar el alcance de la prohibici\u00f3n; (ii) Adem\u00e1s, en \u00a0 casos excepcionales en los que esta actividad hermen\u00e9utica del destinatario \u00a0 \u201cpromedio\u201d es insuficiente, puede admitirse el tipo penal abierto cuando existe \u00a0 un referente especializado que ha decantado\u00a0 pautas espec\u00edficas que \u00a0 precisan el contenido y alcance de la prohibici\u00f3n penal, y tal comprensi\u00f3n se ha \u00a0 trasladado a los destinatarios cuando se efect\u00faa el control constitucional del \u00a0 precepto.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.9. Fijadas las reglas jurisprudenciales \u00a0 en relaci\u00f3n con los principios de legalidad y tipicidad en materia penal, \u00a0 procede la Corte a analizar aspectos relacionados con la materia a la que se \u00a0 refiere el tipo penal objeto de cuestionamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0 La tem\u00e1tica de la norma \u00a0 acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. La norma parcialmente acusada en la presente causa es el art\u00edculo \u00a0 306 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000, con las modificaciones introducidas por \u00a0 el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1032 de 2006, en el cual se regula el delito de \u00a0 \u201cUsurpaci\u00f3n de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de \u00a0 variedades vegetales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. De manera espec\u00edfica, la norma acusada sanciona dos tipos de \u00a0 conductas: (i) la utilizaci\u00f3n fraudulenta de nombre comercial, \u00a0 ense\u00f1a, marca, patente de invenci\u00f3n, modelo de utilidad y dise\u00f1o industrial, que \u00a0 se encuentren protegidos legalmente o que sean similarmente confundibles con uno \u00a0 protegido legalmente; y (ii) la usurpaci\u00f3n fraudulenta de los \u00a0 derechos de obtentor de variedad vegetal que se encuentren protegidos legalmente \u00a0 o que sean similarmente confundibles con uno protegido legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prev\u00e9 la norma, para quienes incurran en cualquiera de la citadas \u00a0 conductas, una sanci\u00f3n correspondiente a pena de prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho \u00a0 (8) a\u00f1os y multa de veintis\u00e9is punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos \u00a0 (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensures vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo tipo penal acusado, dispone extender la referida sanci\u00f3n a \u00a0 quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte \u00a0 o adquiera con fines comerciales o de intermediaci\u00f3n, bienes o materia vegetal, \u00a0 producidos, cultivados o distribuidos en las circunstancias arriba se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Conforme se advierte del texto de la demanda, la acusaci\u00f3n se \u00a0 circunscribe, exclusivamente, al aparte del tipo penal que sanciona la \u00a0 usurpaci\u00f3n fraudulenta de los derechos de obtentor de variedad vegetal que se \u00a0 encuentren protegidos legalmente o que sean similarmente confundibles con uno \u00a0 protegido legalmente, aspecto que fue incorporado al art\u00edculo 306 del C\u00f3digo \u00a0 Penal, Ley 599 de 2000, por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1032 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. En este sentido, dentro del prop\u00f3sito de \u00a0 establecer la posible violaci\u00f3n del principio de tipicidad, la Corte considera \u00a0 necesario efectuar algunas consideraciones sobre los derechos de obtentor y su \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Naturaleza jur\u00eddica de los derechos de obtentor vegetal y su \u00e1mbito de protecci\u00f3n en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Seg\u00fan lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, \u201clas obtenciones vegetales son una manifestaci\u00f3n \u00a0 particular del talento e ingenio humanos, consistente en el mejoramiento de los \u00a0 recursos fitogen\u00e9ticos a trav\u00e9s del descubrimiento o invenci\u00f3n de nuevas \u00a0 especies o el mejoramiento de las ya existentes a fin de hacerlas m\u00e1s \u00a0 resistentes y productivas\u201d[61], \u00a0 con lo cual, quienes desempe\u00f1an este tipo de actividades cient\u00edficas, se \u00a0 inscriben en el contexto de los derechos de propiedad intelectual para efectos \u00a0 del reconocimiento y protecci\u00f3n de su obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. As\u00ed entendido, el derecho del \u00a0 obtentor de nuevas variedades vegetales, es, entonces, \u201cuna forma de \u00a0 propiedad intelectual que le permite a \u00e9ste la explotaci\u00f3n exclusiva de su \u00a0 creaci\u00f3n por un tiempo determinado, al final del cual, la variedad protegida \u00a0 pasa a ser del domino p\u00fablico\u201d[62]. Y aun cuando tal derecho presenta \u00a0 algunas similitudes con otras formas de propiedad intelectual, tiene tambi\u00e9n \u00a0 caracter\u00edsticas \u00fanicas y particulares que permiten su adecuaci\u00f3n al objeto \u00a0 exclusivo de protecci\u00f3n, cual es las variedades vegetales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. En efecto, tal y como ocurre con las \u00a0 patentes, el derecho de obtentor otorga a su titular exclusividad en la \u00a0 explotaci\u00f3n de su variedad protegida. De igual forma, a la manera de los \u00a0 derechos de autor y conexos, la reproducci\u00f3n de la variedad vegetal est\u00e1 \u00a0 sometida a la autorizaci\u00f3n de su titular. No obstante, muy a pesar de las \u00a0 aludidas coincidencias, el derecho de obtentor presenta ciertas particularidades \u00a0 que lo hacen especialmente dise\u00f1ado para proteger la creaci\u00f3n y mejora de las \u00a0 variedades vegetales, siendo desde esa perspectiva, una forma sui g\u00e9neris \u00a0 de protecci\u00f3n de las mismas[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. Constituido as\u00ed el derecho de obtentor vegetal, se \u00a0 trata, entonces, de un derecho de propiedad intelectual, subjetivo, real, \u00a0 absoluto, temporal, patrimonial, exclusivo y excluyente, que como tal, es objeto \u00a0 de protecci\u00f3n constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. En lo que hace relaci\u00f3n a la propiedad \u00a0 intelectual, la misma ha sido definida por la jurisprudencia constitucional, \u00a0 como \u201caquella disciplina normativa a trav\u00e9s de la cual se busca proteger y \u00a0 asegurar las creaciones intelectuales surgidas del esfuerzo, el trabajo o la \u00a0 destreza del hombre, que en todos los casos son dignas de obtener el \u00a0 correspondiente reconocimiento y salvaguarda jur\u00eddica\u201d[64]. Conforme con \u00a0 ello, a partir de una concepci\u00f3n \u00a0 moderna, y en raz\u00f3n al origen com\u00fan que los identifica, cual es, la protecci\u00f3n \u00a0 de las creaciones del intelecto humano, puede decirse que hacen parte de la \u00a0 propiedad intelectual, no solo los derechos de autor y los derechos de propiedad \u00a0 industrial, sino tambi\u00e9n los derechos de obtentor de variedades vegetales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6. A partir de lo que constituye su \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n, en el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se consagra \u00a0 expresamente el principio de protecci\u00f3n a la \u201cpropiedad intelectual\u201d, \u00a0 entendiendo, entonces, que dicha protecci\u00f3n cobija \u00a0tanto a la propiedad \u00a0 industrial y a los derechos de autor y conexos, como tambi\u00e9n a los derechos de \u00a0 obtentor vegetal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.7. Sobre el tema de la protecci\u00f3n de los derechos de obtentor \u00a0 vegetal, habr\u00e1 de se\u00f1alarse que, inicialmente, en Colombia era legalmente \u00a0 improcedente el otorgamiento y reconocimiento de patentes sobre variedades \u00a0 vegetales, por expresa prohibici\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio y de las disposiciones \u00a0 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena que regulaban la materia. A este \u00a0 respecto, la antigua redacci\u00f3n del art\u00edculo 538 del C\u00f3digo de Comercio preve\u00eda \u00a0 expresamente que no se pod\u00eda conceder patente de invenci\u00f3n para las variedades \u00a0 vegetales. La norma dispon\u00eda al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 538. Cu\u00e1ndo no se concede patente de \u00a0 invenci\u00f3n. No se podr\u00e1 conceder patente de invenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para las variedades vegetales\u00a0y las variedades o razas de animales, ni \u00a0 para los procedimientos esencialmente biol\u00f3gicos de la obtenci\u00f3n de vegetales o \u00a0 animales; sin embargo son patentables los procedimientos microbiol\u00f3gicos y los \u00a0 productos obtenidos de \u00e9stos.\u00a0(Negrillas fuera de texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En plena correspondencia con lo previsto en \u00a0 el C\u00f3digo de Comercio, el art\u00edculo 5\u00ba, literal b) de la Decisi\u00f3n 85 de la \u00a0 Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, se\u00f1alaba en los mismos t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. No se otorgar\u00e1n patentes para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las variedades vegetales o las razas de \u00a0 animales, los procedimientos esencialmente biol\u00f3gicos para la obtenci\u00f3n de \u00a0 vegetales o animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.8. Posteriormente, las Decisiones 311 y 313, de \u00a0 noviembre de 1991 y febrero de 1992, respectivamente, expedidas por la Comisi\u00f3n \u00a0 del Acuerdo de Cartagena, en la primera de las disposiciones transitorias, le \u00a0 impusieron a los pa\u00edses miembros la necesidad de establecer, antes del 31 de \u00a0 julio de 1992, \u201cla modalidad de protecci\u00f3n subrregional referente a las \u00a0 variedades vegetales y los procedimientos para su obtenci\u00f3n\u201d, dentro del \u00a0 prop\u00f3sito de prever un r\u00e9gimen propio a nivel subrregional de los derechos de \u00a0 los obtentores de variedades vegetales, precisando la misma disposici\u00f3n que, \u00a0\u201c[e]n tanto esta modalidad no entre en vigencia, los pa\u00edses miembros no \u00a0 otorgar\u00e1n patente de invenci\u00f3n para dichos productos y procesos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.9. Lo dispuesto en las citadas decisiones, dio lugar a \u00a0 la expedici\u00f3n de la Decisi\u00f3n Comunitaria 345 del 29 de octubre de 1993, de la \u00a0 Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena -hoy Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina-,\u00a0\u201cpor \u00a0 medio de la cual se establece el R\u00e9gimen Com\u00fan de Protecci\u00f3n a los Derechos de \u00a0 Obtentores de Variedades Vegetales\u201d. A trav\u00e9s de la citada Decisi\u00f3n, se cre\u00f3, entonces, un sistema \u00a0 subrregional de protecci\u00f3n sui g\u00e9neris de las obtenciones vegetales, como \u00a0 \u00fanica forma de concesi\u00f3n de derechos de propiedad intelectual para las \u00a0 variedades vegetales, constituy\u00e9ndose a su vez, en la primera regulaci\u00f3n con \u00a0 aplicaci\u00f3n nacional \u00a0 que consagraba la posibilidad de otorgar protecci\u00f3n a los derechos de obtentor \u00a0 de variedades vegetales, a trav\u00e9s de un sistema propio denominado \u00a0 \u201cCertificado de Derechos de Obtentor Vegetal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.10. Con base en la Decisi\u00f3n 345 de 1993, a nivel \u00a0 nacional, se expidi\u00f3 el Decreto 533 del 8 de marzo de 1994, \u201cpor el cual se \u00a0 reglamenta el R\u00e9gimen Com\u00fan de Protecci\u00f3n de Derechos de los Obtentores \u00a0 Vegetales\u201d. El referido decreto, design\u00f3 al Instituto Colombiano \u00a0 Agropecuario, ICA, como la autoridad nacional competente para aplicar el r\u00e9gimen \u00a0 de protecci\u00f3n a las variedades vegetales (art. 2\u00b0), cre\u00f3 el Registro Nacional de \u00a0 Variedades Vegetales Protegidas (art. 3\u00b0), determin\u00f3 las funciones que el ICA \u00a0 deb\u00eda desarrollar, entre otras, la de llevar el Registro Nacional de Variedades \u00a0 Vegetales Protegidas y otorgar el certificado de obtentor (art. 3\u00b0), y \u00a0 estableci\u00f3 el procedimiento para el reconocimiento y registro de los derechos de \u00a0 obtentor (arts. 4 a 14)[65]. Por su parte, en su art\u00edculo 15, el \u00a0 mencionado decreto regul\u00f3 lo referente con las infracciones a los derechos de \u00a0 obtentor, previendo que: \u201c[e]n \u00a0 caso de infracci\u00f3n de los derechos conferidos en virtud de un certificado de \u00a0 obtentor, se aplicar\u00e1n cuando sean compatibles con el presente Decreto, las \u00a0 normas y procedimientos que establece el C\u00f3digo de Comercio, respecto a las \u00a0 infracciones de los derechos de propiedad industrial, sin perjuicio de las \u00a0 acciones penales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.11. El Decreto 533 de 1994, fue a su vez modificado por \u00a0 los Decretos 2468 del 4 de noviembre de 1994, \u201cPor el cual se modifica el \u00a0 art\u00edculo decimotercero del Decreto 533 del 8 de marzo de 1994\u201d, y 2687 del \u00a0 20 de noviembre de 2002, \u201cPor el cual se modifica el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto \u00a0 533 de 1994\u201d, en aspectos relacionados con el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de obtentor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.12. Luego del Decreto 533 de 1994, se profirieron las Resoluciones ICA, 1893 del 29 de \u00a0 junio de 1995,\u00a0\u201cpor la cual se \u00a0 ordena la apertura del Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, se \u00a0 establece el procedimiento para la Obtenci\u00f3n del Certificado de Obtentor y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, y \u00a0 3123 de 1995, \u201cPor la cual se adiciona y aclara la Resoluci\u00f3n 1893 del 29 de \u00a0 junio de 1995\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.13. A partir de dichas resoluciones, y con base en la \u00a0 Decisi\u00f3n 345 de 1993 y el Decreto 533 de 1994, en el segundo semestre de 1995, \u00a0 se puso en marcha en Colombia el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n a los derechos de \u00a0 obtentor y, como consecuencia de ello, se abri\u00f3 el Registro Nacional de \u00a0 Variedades Vegetales Protegidas, d\u00e1ndose el tr\u00e1mite correspondiente a las \u00a0 solicitudes de registro presentadas por los distintos obtentores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.14. Estando en desarrollo el proceso de implementaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen jur\u00eddico de protecci\u00f3n de los derechos de obtentor, Colombia se hizo \u00a0 Estado miembro de la Uni\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones \u00a0 Vegetales (UPOV), en virtud de la expedici\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la Ley 243 de 1995, \u00a0 que aval\u00f3 la intenci\u00f3n del Estado de adherir al Acta UPOV de 1978. La citada \u00a0 ley, junto con el Convenio UPOV-78, fueron sometidos al respectivo control \u00a0 autom\u00e1tico de constitucionalidad, luego de lo cual esta Corporaci\u00f3n los declar\u00f3 \u00a0 exequibles mediante Sentencia C-262 del 13 de junio de 1996. Cumplido el tr\u00e1mite \u00a0 interno de aprobaci\u00f3n del tratado, Colombia deposit\u00f3 el instrumento de \u00a0 adhesi\u00f3n el 13 de agosto de 1996 y el Convenio UPOV de 1978 entr\u00f3 en vigor en \u00a0 Colombia el 13 de septiembre de 1996[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.15. La\u00a0UPOV, \u00a0 sigla que corresponde a la Uni\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de las \u00a0 Obtenciones Vegetales, se define como un ente intergubernamental con sede en \u00a0 Ginebra \u2013 Suiza, adscrito administrativamente a la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0 Propiedad Intelectual,\u00a0OMPI, \u00a0y creado por el Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones \u00a0 Vegetales, suscrito en Par\u00eds el 2 de diciembre de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el Convenio UPOV, cabe destacar que el mismo entr\u00f3 en \u00a0 vigencia en el a\u00f1o de 1968, y ha sido revisado y modificado en tres \u00a0 oportunidades diferentes: el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y \u00a0 el 19 de marzo de 1991, lo que ha dado lugar a que dicho Convenio cuente con \u00a0 tres actas que se encuentran vigentes: el Acta de 1972; el Acta de 1978; y el \u00a0 Acta de 1991 que entr\u00f3 a regir el 24 de abril de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo del Convenio UPOV es establecer y fomentar un sistema eficaz \u00a0 para la protecci\u00f3n de variedades vegetales, y determinar un rango m\u00ednimo de \u00a0 garant\u00eda de la propiedad intelectual en el proceso de fitomejoramiento, con el \u00a0 prop\u00f3sito de contribuir al desarrollo de nuevas variedades vegetales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la medida que la obtenci\u00f3n de nuevas \u00a0 variedades vegetales exige grandes inversiones e importantes esfuerzos laborales \u00a0 y t\u00e9cnicos, se consider\u00f3 necesario reconocer ciertos derechos exclusivos a los \u00a0 creadores de las nuevas variedades vegetales, dentro del prop\u00f3sito de ofrecer a \u00a0 \u00e9stos la oportunidad de recuperar costos y obtener los recursos necesarios para \u00a0 continuar la investigaci\u00f3n y desarrollo de nuevas producciones vegetales. De \u00a0 igual manera, con el reconocimiento de derechos de obtentor, se busca tambi\u00e9n \u00a0 evitar la pirater\u00eda, es decir, que terceras personas multipliquen las variedades \u00a0 creadas y las comercialicen sin reconocer el trabajo del obtentor y su \u00a0 inversi\u00f3n, lo cual no solo genera una competencia desleal, sino que se traduce \u00a0 en un perjuicio econ\u00f3mico de los \u00a0 obtentores, pues no estar\u00edan recibiendo el pago de las regal\u00edas a las cuales \u00a0 tendr\u00edan derecho, afect\u00e1ndose tambi\u00e9n el desarrollo y \u00a0 tecnificaci\u00f3n de la agricultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el Convenio UPOV propende por reconocer los logros de \u00a0 los obtentores de nuevas variedades vegetales, concedi\u00e9ndoles un derecho sobre \u00a0 la variedad que es de su creaci\u00f3n, con lo cual se protege e incentiva el \u00a0 esfuerzo intelectual, cient\u00edfico y econ\u00f3mico, al tiempo que se garantiza la \u00a0 competencia en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.16. Conforme con su objetivo, el Acta UPOV de 1978, a la \u00a0 que se adhiri\u00f3 Colombia mediante la Ley 243 de 1995, incorpora a su texto, la \u00a0 mayor\u00eda de los compromisos u obligaciones adoptadas por la comunidad \u00a0 internacional para la protecci\u00f3n de los derechos de obtentor vegetal. En ese \u00a0 contexto, el Acta de 1978 incluye la definici\u00f3n de la materia objeto de \u00a0 protecci\u00f3n y del material protegido, esto es, de los derechos de obtentor y las \u00a0 variedades vegetales, consagrando, adem\u00e1s, lo relacionado con los requisitos de \u00a0 elegibilidad, derechos exclusivos, trato nacional, reciprocidad, duraci\u00f3n de la \u00a0 protecci\u00f3n y excepciones y limitaciones a los derechos exclusivos de obtentor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.17. Con posterioridad a la adhesi\u00f3n de Colombia a la UPOV, en el a\u00f1o \u00a0 2003, se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n ICA 2046 del 30 de julio, \u201cpor la cual se \u00a0 expiden normas para la producci\u00f3n, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y \u00a0 comercializaci\u00f3n de semillas para siembra en el pa\u00eds, su control, y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. Con respecto a dicha resoluci\u00f3n, se destaca el \u00a0 hecho de incluir en la regulaci\u00f3n de los derechos de obtentor vegetal, lo que se \u00a0 ha conocido como la excepci\u00f3n del agricultor, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21o. Cuando un agricultor quiera \u00a0 reservar semilla de una variedad protegida producto de su propia explotaci\u00f3n \u00a0 para sembrarla para su propio uso, deber\u00e1 comunicar al ICA esta situaci\u00f3n \u00a0 indicando d\u00f3nde realizar\u00e1 el acondicionamiento de la respectiva semilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta excepci\u00f3n es \u00fanicamente para los \u00a0 agricultores con una explotaci\u00f3n agr\u00edcola igual o menor de cinco hect\u00e1reas \u00a0 cultivables y cuando el derecho del obtentor haya sido ejercido razonablemente \u00a0 con respecto a la primera siembra. Por ning\u00fan motivo esta semilla podr\u00e1 ser \u00a0 vendida a terceros. Dentro de esta excepci\u00f3n, por razones de bioseguridad, no se \u00a0 incluyen variedades obtenidas por m\u00e9todos de ingenier\u00eda gen\u00e9tica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.18. Tiempo despu\u00e9s se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n ICA 970 de 2010, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se establecen los requisitos para la producci\u00f3n, \u00a0 acondicionamiento, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, almacenamiento, comercializaci\u00f3n \u00a0 y\/o uso de semillas para siembra en el pa\u00eds, su control y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. En ella se mantiene la figura de la excepci\u00f3n del \u00a0 agricultor, en virtud de la cual se autoriza a los agricultores, previo cumplimiento de ciertos requisitos, \u00a0 a reservar semilla de una variedad protegida producto de su propia explotaci\u00f3n \u00a0 para sembrarla en beneficio propio, siempre que no se trate de variedades \u00a0 obtenidas por m\u00e9todos de ingenier\u00eda gen\u00e9tica, mutaciones espont\u00e1neas o inducidas \u00a0 artificialmente (art. 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.19. Recientemente, a trav\u00e9s de la Ley 1518 de 2012, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales, \u00a0 correspondiente al Acta UPOV de 1991. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-1051 de 2012, decidi\u00f3 declarar inexequible la Ley 1518 de 2012 y el \u00a0 Acta UPOV de 1991, por no haber surtido la ley \u00a0 aprobatoria el tr\u00e1mite de la consulta previa a favor de los grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.20. De este modo, en la actualidad, la legislaci\u00f3n para \u00a0 la protecci\u00f3n de las obtenciones vegetales en Colombia est\u00e1 basada, \u00a0 fundamentalmente, en el Convenio UPOV de 1978 y la Decisi\u00f3n 345 de 1993, \u00a0 reglamentada por el Decreto 533 de 1994 y las Resoluciones ICA que en la materia \u00a0 han sido expedidas, en particular, las Resoluciones 1893 de 1995, 2046 de 2003 y 970 de \u00a0 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Jurisprudencia Constitucional en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n jur\u00eddica a los \u00a0 derechos de obtentor de variedades vegetales y su articulaci\u00f3n con los derechos \u00a0 de los grupos \u00e9tnicos y las comunidades campesinas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo mencion\u00f3 el demandante y algunos intervinientes, \u00a0 la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de las Sentencias C-262 de 1996 y C-1051 de \u00a0 2012, ha tenido oportunidad de analizar el tema referente al \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n legal de los derechos de obtentor de variedades vegetales y su \u00a0 relaci\u00f3n con la actividad de explotaci\u00f3n de recursos naturales que llevan a cabo \u00a0 los grupos \u00e9tnicos y las comunidades campesinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el primero de los citados fallos, la Corte llev\u00f3 a \u00a0 cabo el control autom\u00e1tico de constitucionalidad de la Ley 243 de 1995, aprobatoria de la Convenci\u00f3n Internacional para la \u00a0 Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales (UPOV), en la versi\u00f3n correspondiente al \u00a0 Acta de 1978, procediendo a declarar su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. En esa oportunidad, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que resultaba constitucionalmente admisible la existencia de mecanismos de protecci\u00f3n de las \u00a0 obtenciones vegetales, particularmente a trav\u00e9s de acuerdos multilaterales como \u00a0 la Convenci\u00f3n UPOV, sobre la base de considerar tal protecci\u00f3n como un \u00a0 instrumento para el fomento del desarrollo sostenible, el mejoramiento de la \u00a0 agricultura y la garant\u00eda de la producci\u00f3n alimentar\u00eda, e igualmente, como una \u00a0 forma de protecci\u00f3n constitucional a la propiedad intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Resalt\u00f3 la Corte en dicho fallo, que las \u00a0 obtenciones vegetales son una manifestaci\u00f3n del talento e ingenio humanos, \u00a0 consistente en el mejoramiento de los recursos fitogen\u00e9ticos (entendiendo como \u00a0 tal el material a partir del cual se reproducen o propagan las especies \u00a0 vegetales), mediante la invenci\u00f3n de nuevas especies o el mejoramiento de las ya \u00a0 existentes para hacerlas m\u00e1s resistentes y productivas, con lo cual, una de las \u00a0 formas m\u00e1s eficaces de protecci\u00f3n de los derechos de quienes desempe\u00f1an este \u00a0 tipo de actividades cient\u00edficas, est\u00e1 constituida por los mecanismos de \u00a0 propiedad intelectual, que es precisamente el escenario en el que se inscribe el \u00a0 Convenio UPOV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Al respecto, se explic\u00f3 en el referido fallo que \u00a0 las actividades de mejoramiento o modificaci\u00f3n vegetal, exigen de cuantiosas \u00a0 inversiones en infraestructura, tiempo y conocimiento, que deben ser \u00a0 adecuadamente protegidas, pues la ausencia de protecci\u00f3n \u201cpuede llegar a incidir \u00a0 en forma negativa sobre el desarrollo y la promoci\u00f3n de estas formas de \u00a0 investigaci\u00f3n cient\u00edfica y conducir a una reducci\u00f3n de los resultados que, en \u00a0 materia de mejoramiento de las especies vegetales, requiere el mundo \u00a0 contempor\u00e1neo para hacer frente a las carencias alimentar\u00edas de las distintas \u00a0 poblaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. Bajo ese entendido, sostuvo la Corporaci\u00f3n que \u00a0 resulta un imperativo brindar protecci\u00f3n a las obtenciones vegetales en cabeza \u00a0 de sus creadores, reiterando que tal protecci\u00f3n encuentra claro fundamento no \u00a0 s\u00f3lo en los fines perseguidos por el art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 que propugna por la promoci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y la transferencia de \u00a0 tecnolog\u00eda para la producci\u00f3n de alimentos y aumento de la productividad, sino \u00a0 tambi\u00e9n, en la promoci\u00f3n y en el fomento del desarrollo de la actividad \u00a0 cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica de que trata el art\u00edculo 71 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. Dej\u00f3 claro la Corte que la protecci\u00f3n de las \u00a0 obtenciones vegetales constituye tambi\u00e9n una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica de la \u00a0 protecci\u00f3n que, por expreso mandato constitucional, debe otorgar el Estado a la \u00a0 propiedad intelectual (C.P. art. 61). En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 Corporaci\u00f3n que la protecci\u00f3n que la propiedad intelectual otorga a las \u00a0 creaciones del ingenio humano -en este caso a la obtenci\u00f3n de una nueva variedad \u00a0 vegetal- \u201cconstituye una forma particularmente importante de estimular la \u00a0 actividad inventiva del hombre, esencial para el progreso y desarrollo de la \u00a0 humanidad. De igual forma, no puede perderse de vista que los mecanismos de \u00a0 propiedad intelectual buscan, tambi\u00e9n, que la creaci\u00f3n protegida tenga \u00a0 viabilidad desde el punto de vista comercial, gracias a la recuperaci\u00f3n de los \u00a0 costos y los recursos invertidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.6. Por las razones anotadas, en la citada Sentencia \u00a0 C-262 de 1996, la Corte consider\u00f3 que la Convenci\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de las \u00a0 Obtenciones Vegetales, en la versi\u00f3n correspondiente al Acta de 1978, \u00a0encontraba un claro y directo respaldo en los \u00a0 art\u00edculos 61, 65 y 71 de la Carta, en cuanto su objetivo propende por establecer \u00a0 un sistema de protecci\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual del creador de \u00a0 nuevas especies vegetales, y por esa v\u00eda, fomentar el desarrollo sostenible, el \u00a0 mejoramiento de la agricultura y la garant\u00eda de la producci\u00f3n alimentar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.7. No obstante lo anterior, en la misma decisi\u00f3n, \u00a0 la Corporaci\u00f3n hizo un llamado de atenci\u00f3n al Estado Colombiano para que, en \u00a0 relaci\u00f3n con este tipo de regulaciones, se adoptaran las medidas necesarias \u00a0 tendientes a evitar la afectaci\u00f3n de los derechos e intereses de los grupos \u00a0 diferenciados, dada su especial relaci\u00f3n con el territorio y la condici\u00f3n de \u00a0 obtentores vegetales que detentan en desarrollo de su actividad agr\u00edcola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.8. Precis\u00f3 la Corte, que a trav\u00e9s de sus pr\u00e1cticas \u00a0 y conocimientos tradicionales, las comunidades \u00e9tnicas y campesinas son fuente \u00a0 de obtenciones vegetales, raz\u00f3n por la cual deben ser protegidas de acuerdo con \u00a0 los mecanismos de propiedad intelectual que surjan como desarrollo del art\u00edculo \u00a0 61 de la Carta, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, el mandato constitucional que exige \u00a0 del Estado y la sociedad una especial protecci\u00f3n a las minor\u00edas \u00e9tnicas y el \u00a0 deber de resguardar y preservar la diversidad cultural y biol\u00f3gica de la Naci\u00f3n \u00a0 (C.P. arts. 7\u00b0, 70, 72 y 330).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.9. A este respecto, amparada en conceptos de \u00a0 destacados antrop\u00f3logos, la Corte explic\u00f3 que las distintas comunidades \u00e9tnicas, \u00a0 de acuerdo a sus espec\u00edficas cosmovisiones, tienen particulares formas de \u00a0 interacci\u00f3n con el territorio, el medio ambiente y los recursos naturales, a \u00a0 partir de las cuales, a su vez, \u201chan generado una serie de conocimientos y \u00a0 pr\u00e1cticas de car\u00e1cter tradicional, transmitidos ancestralmente por v\u00eda oral, \u00a0 tendentes a la utilizaci\u00f3n racional y sostenible de los recursos naturales\u201d. \u00a0 Reconoce la Corte que esas formas tradicionales de producci\u00f3n son de tal \u00a0 importancia, que incluso \u201cla supervivencia de los grupos \u00e9tnicos depende de que \u00a0 estas pr\u00e1cticas persistan sin ser modificadas por influencias externas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.10. Sobre la base de dicho planteamiento, resalt\u00f3 \u00a0 este Tribunal que en el proceso de explotaci\u00f3n sostenible de los recursos \u00a0 naturales que llevan a cabo las comunidades \u00e9tnicas, puede darse el caso de \u00a0 modificaciones sobre las especies vegetales con las que ellos se relacionan, e \u00a0 incluso, presentarse el surgimiento de nuevas especies que se adaptan a sus \u00a0 necesidades, lo que implica que tales comunidades, a trav\u00e9s de sus conocimientos \u00a0 y pr\u00e1cticas ancestrales, son fuente de obtenciones vegetales.\u00a0 A este \u00a0 respecto, resalt\u00f3 la Corte que la interacci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas con el \u00a0 territorio y los recursos naturales, puede implicar, por ejemplo, que en \u00a0 ocasiones \u00e9sta no resulte compatible con la idea de una apropiaci\u00f3n individual y \u00a0 comercial de las variedades vegetales obtenidas a trav\u00e9s de las pr\u00e1cticas y \u00a0 conocimientos tradicionales, existiendo una mayor aproximaci\u00f3n al concepto de \u00a0 propiedad colectiva, lo que a su vez puede generar conflicto con los derechos de \u00a0 obtentor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.11. Conforme con ello, advirti\u00f3 la Corte que las \u00a0 normas sobre propiedad intelectual de protecci\u00f3n de los derechos de obtentor, \u00a0 deben ser respetuosas de la cultura y tradiciones propias de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, \u201cde modo que so pretexto de una necesaria protecci\u00f3n en \u00e1mbitos propios \u00a0 de la econom\u00eda de mercado, no se impongan a dichas comunidades restricciones \u00a0 desproporcionadas que atenten contra su propia supervivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La posici\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con el tema de la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de obtentor vegetal, fijada en la Sentencia C-262 de 1996, vino a ser complementada tiempo despu\u00e9s en \u00a0 la Sentencia C-1051 de 2012, donde la Corporaci\u00f3n llev\u00f3 a cabo el control \u00a0 autom\u00e1tico de constitucionalidad de la Ley 1518 de 2012, aprobatoria del Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de \u00a0 Obtenciones Vegetales (UPOV), en la versi\u00f3n correspondiente al Acta de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. En dicho fallo, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de la Ley 1518 de 2012, aprobatoria del citado \u00a0 Convenio, por no haber surtido el \u00a0 proceso de consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y tribales antes de su \u00a0 expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. En \u00a0 el referido fallo, inici\u00f3 la Corte por recordar que, \u201ccomo manifestaci\u00f3n del derecho a la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 40-2, 329 y 330) y el derecho \u00a0 Internacional de los derechos humanos, en particular el Convenio 169 de la OI.T., le reconocen a las comunidades \u00e9tnicas el derecho \u00a0 fundamental a participar en la \u00a0 toma de decisiones que puedan incidir en sus propios intereses, a trav\u00e9s del \u00a0 mecanismo de la consulta previa, la cual debe ser \u201cpromovida por el Estado respecto de medidas administrativas o legislativas que \u00a0 generen una afectaci\u00f3n directa de los intereses de las comunidades \u00a0 diferenciadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Precis\u00f3 que, \u00a0 aun cuando desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha venido avanzando en \u00a0 la labor de verificar la exigencia de la \u00a0 consulta previa respecto de leyes y medidas administrativas sometidas a su \u00a0 conocimiento, para el caso espec\u00edfico de las leyes aprobatorias de tratados \u00a0 internacionales, dicha labor solo vino a cobrar vigencia a partir de la \u00a0 Sentencia C-750 de 2008, donde la Corte llevo a cabo el control oficioso y \u00a0 autom\u00e1tico de constitucionalidad del \u201c\u00b4Acuerdo de promoci\u00f3n comercial entre \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica\u00b4, sus \u00b4cartas adjuntas\u00b4 \u00a0 y sus \u00b4entendimientos\u00b4, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006\u201d \u00a0 y su correspondiente Ley aprobatoria, la Ley 1143 de 2007\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Explic\u00f3 la Corte en la mencionada providencia, que el Convenio \u00a0 Internacional para la Protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales (UPOV), \u00a0 correspondiente al Acta de 1991, y las modificaciones por \u00e9ste introducidas al \u00a0 Acta UPOV de 1978, regula aspectos que pueden afectar de manera \u00a0 directa y particular a los diversos grupos \u00e9tnicos asentados en el territorio \u00a0 nacional, lo que obligaba, de conformidad con el Convenio 169 de la OIT, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional, a que, previo a su \u00a0 aprobaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al orden jur\u00eddico interno, el mismo se hubiese \u00a0 sometido al mecanismo de la consulta previa. Ello, \u201cdentro del prop\u00f3sito de \u00a0 buscar aproximaciones sobre la manera de impedir que dicho convenio pudiese \u00a0 tener una repercusi\u00f3n directa sobre la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n \u00a0 colombiana, desconociendo la contribuci\u00f3n hist\u00f3rica de las comunidades \u00e9tnicas y \u00a0 campesinas a la diversidad biol\u00f3gica, su conservaci\u00f3n y desarrollo y a la \u00a0 utilizaci\u00f3n sostenible de sus componentes, as\u00ed como los beneficios que tal \u00a0 contribuci\u00f3n ha generado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. Record\u00f3 igualmente que, aun cuando en la \u00a0 Sentencia C-262 de 1996, la Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la necesidad de establecer un \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico de protecci\u00f3n a los derechos de obtentor, tambi\u00e9n destac\u00f3 la \u00a0 necesidad de que el Estado colombiano adoptara las medidas adecuadas para evitar que la \u00a0 implementaci\u00f3n del referido r\u00e9gimen de protecci\u00f3n pudiera afectar los derechos e \u00a0 intereses de los grupos diferenciados existentes en Colombia, particularmente \u00a0 frente a la actividad agr\u00edcola que desarrollan de acuerdo con sus pr\u00e1cticas \u00a0 culturales y tradiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. Sobre este particular, encontr\u00f3 la Corte que, en \u00a0 cuanto el Convenio UPOV de 1991 guarda sinton\u00eda con el sector agropecuario en el \u00a0 campo de la propiedad intelectual, estableciendo un r\u00e9gimen jur\u00eddico de \u00a0 protecci\u00f3n en favor de quienes se dedican a la creaci\u00f3n de nuevas variedades \u00a0 vegetales, el mismo esta regulando situaciones concretas que se proyectan sobre \u00a0 el territorio y sobre la manera como los grupos diferenciados llevan a cabo la \u00a0 actividad de explotaci\u00f3n de los recursos naturales, aspectos \u00e9stos que, a su vez, tienen particular \u00a0 conexi\u00f3n con su identidad y con sus posibilidades de supervivencia y desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.7. Recogiendo la posici\u00f3n adoptada en la Sentencia C-262 de \u00a0 1996, la Corte reiter\u00f3 que, \u00a0 como consecuencia de la actividad agr\u00edcola que llevan a cabo en sus territorios, \u00a0 los grupos \u00e9tnicos son fuente de obtenciones vegetales, a trav\u00e9s de las \u00a0 variedades que durante siglos han sido desarrolladas y mejoradas por tales \u00a0 grupos, y que constituyen fuente importe de su subsistencia, las cuales, a su \u00a0 vez, pueden no obtener la protecci\u00f3n que el Convenio UPOV de 1991 reconoce, en \u00a0 raz\u00f3n a que las mismas no est\u00e1n en capacidad de cumplir los requisitos t\u00e9cnicos \u00a0 impuestos por el r\u00e9gimen del citado convenio. En ello incide, se\u00f1alo la Corte, \u00a0 \u201cel hecho de que el proceso de mejoramiento gen\u00e9tico que aplican las comunidades \u00a0 diferenciadas se desarrolla conforme a las pr\u00e1cticas y conocimientos \u00a0 tradicionales, esto es, a partir de enfoques y principios diferentes a los que \u00a0 son utilizados por los fitomejoradores modernos, quienes a su vez hacen uso de \u00a0 las nuevas tecnolog\u00edas existentes que son precisamente las acogidas por el UPOV \u00a0 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.8. Conforme con ello, la Corte consider\u00f3 que \u201cel Convenio UPOV de 1991, inscrito en el \u00a0 prop\u00f3sito de afianzar los mecanismos de protecci\u00f3n de las obtenciones vegetales, \u00a0 es susceptible de afectar directa y espec\u00edficamente los intereses particulares \u00a0 de las comunidades \u00e9tnicas, en cuanto establece un r\u00e9gimen jur\u00eddico de \u00a0 protecci\u00f3n cuyos derechos, pautas, criterios, plazos y condiciones de \u00a0 reconocimiento, si bien tienen un alcance general, se proyectan de manera \u00a0 especial sobre los territorios en que se encuentran asentadas tales comunidades, \u00a0 y sobre la forma como \u00e9stas explotan sus recursos naturales, lo cual\u00a0 su \u00a0 vez puede repercutir en su cultura, subsistencia y formas de vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.9. Sobre esa \u00a0 base, como ya se mencion\u00f3, en la citada Sentencia C-1051 de 2012, este Tribunal \u00a0 procedi\u00f3 a declarar la inexequibilidad de la Ley 1518 \u00a0 de 2012, mediante la cual se aprob\u00f3 el \u201c\u2018Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de \u00a0 Obtenciones Vegetales\u2019, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de \u00a0 noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991\u201d, por no haber sido consultada previamente a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y afrocolombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0 Antecedentes del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley \u00a0 1032 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. Como ya ha sido destacado, la norma acusada, el art\u00edculo 4\u00b0 de la \u00a0 Ley 1032 de 2006, vino a modificar el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de \u00a0 2000, norma que originalmente establec\u00eda el delito de \u201cUsurpaci\u00f3n de marcas y \u00a0 patentes\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 306. Usurpaci\u00f3n de marcas y patentes. El que utilice fraudulentamente nombre \u00a0 comercial, ense\u00f1a, marca, patente de invenci\u00f3n, modelo de utilidad o dise\u00f1o \u00a0 industrial protegido legalmente o similarmente confundible con uno protegido \u00a0 legalmente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a cuatro a\u00f1os y multa de veinte (20) \u00a0 a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma pena incurrir\u00e1 quien financie, \u00a0 suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con \u00a0 fines comerciales o de intermediaci\u00f3n, bienes producidos o distribuidos en las \u00a0 circunstancias previstas en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. Las modificaciones introducidas por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1032 \u00a0 de 2006 al art\u00edculo 306 de la Ley 599 de 2000, tuvieron como fin espec\u00edfico, \u00a0 incluir en la legislaci\u00f3n penal colombina, el tipo de usurpaci\u00f3n de derechos de \u00a0 obtentores de variedades vegetales, dentro del prop\u00f3sito de aumentar el \u00e1mbito \u00a0 de protecci\u00f3n de los citados derechos. Sobre esa base, las modificaciones a la \u00a0 norma aludida incluyeron: a) el cambio del nombre del tipo penal de \u00a0 usurpaci\u00f3n de marcas y patentes, a usurpaci\u00f3n de derechos de propiedad \u00a0 industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales; b) la \u00a0 tipificaci\u00f3n concreta de la conducta: usurpar derechos de obtentor de \u00a0 variedad vegetal; c) la inclusi\u00f3n de un nuevo objeto: materia vegetal \u00a0 y d) el aumento de la pena de prisi\u00f3n y la reducci\u00f3n del m\u00e1ximo de la \u00a0 multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. Conforme con las modificaciones introducidas por el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 de la Ley 1032 de 2006, el texto del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Penal, es \u00a0 actualmente del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las mismas penas incurrir\u00e1 quien financie, \u00a0 suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con \u00a0 fines comerciales o de intermediaci\u00f3n, bienes o materia vegetal, producidos, \u00a0 cultivados o distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso \u00a0 anterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. El proyecto de ley que dio origen a la modificaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 306 del C\u00f3digo Penal, fue presentado ante el Congreso de la Rep\u00fablica en julio \u00a0 de 2004 por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural de la \u00e9poca, conforme \u00a0 fue anotado, con la pretensi\u00f3n de tipificar la conducta de usurpaci\u00f3n de \u00a0 derechos de obtentor de variedad vegetal, por cuanto del art\u00edculo 306 original \u00a0 de la Ley 599 de 2000, e incluso del art\u00edculo 307 del mismo compendio normativo, \u00a0 no se derivaba la protecci\u00f3n penal a los referidos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.5. Aclar\u00f3 el Ministro, que el art\u00edculo 306 consagraba a grandes \u00a0 rasgos el tipo penal de usurpaci\u00f3n de derechos de propiedad industrial, sin \u00a0 hacer explicita la protecci\u00f3n de los derechos de obtentor vegetal. Y, por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo Penal al se\u00f1alar que ser\u00e1 sancionado quien \u00a0 \u201cfabrique producto sin autorizaci\u00f3n de quien tiene el derecho protegido \u00a0 legalmente, o use sin la debida autorizaci\u00f3n medio o proceso patentado\u201d, \u00a0 presentaba la dificultad de demostrar que las variedades vegetales son productos \u00a0 fabricables, lo que en la pr\u00e1ctica resulta complicado, por no decir imposible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, advirti\u00f3 el Ministro que el cambio propuesto \u00a0 pretend\u00eda \u201clograr salvaguardar penalmente los derechos de los obtentores de \u00a0 variedades vegetales, sin necesidad de acudir por analog\u00eda o aplicaci\u00f3n \u00a0 extensiva (no de buen recibo en el derecho penal) a otras normas que no solo \u00a0 entorpecen sino que impiden la persecuci\u00f3n de la pirater\u00eda vegetal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.6. En el mismo sentido, indic\u00f3 que el C\u00f3digo Penal protegi\u00f3 la \u00a0 divisi\u00f3n tradicional bipartita de la propiedad intelectual (derechos de autor y \u00a0 propiedad industrial), pero no ofrece una respuesta para la divisi\u00f3n tripartita \u00a0 moderna de los derechos de propiedad intelectual, que involucra a los derechos \u00a0 de obtentor de variedades vegetales. As\u00ed, afirm\u00f3 que, \u201csi el legislador \u00a0 consider\u00f3 involucrar en el C\u00f3digo Penal la violaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 propiedad intelectual, no debi\u00f3 dejar a un lado lo relacionado con las \u00a0 variedades vegetales, toda vez que, en donde existe una misma raz\u00f3n de hecho \u00a0 debe existir una misma disposici\u00f3n de derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.7. En la referida exposici\u00f3n de motivos se hizo referencia a la \u00a0 evoluci\u00f3n que en Colombia ha tenido la protecci\u00f3n de los derechos de obtentor \u00a0 vegetal, pues de negar la patentabilidad de las variedades vegetales, se pas\u00f3 a \u00a0 evidenciar la necesidad de establecer un r\u00e9gimen propio subregional con miras a \u00a0 regular estos derechos y los procedimientos para su obtenci\u00f3n (Decisi\u00f3n 311 y \u00a0 313 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena), y, posteriormente, se implement\u00f3 \u00a0 dicho r\u00e9gimen mediante la Decisi\u00f3n 345 de 1993 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de \u00a0 Cartagena, y Colombia se adhiri\u00f3 al Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de \u00a0 las Obtenciones Vegetales, UPOV de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.8. Bajo este escenario, para el representante del Gobierno Nacional, \u00a0 Colombia es pionera en Am\u00e9rica Latina en el tema de protecci\u00f3n de las \u00a0 obtenciones de variedades vegetales y hace parte de convenios y tratados \u00a0 internacionales, por lo que deb\u00eda completar su legislaci\u00f3n nacional con una \u00a0 protecci\u00f3n y consecuente sanci\u00f3n en el ordenamiento penal, como lo hace con otro \u00a0 tipo de derechos de propiedad intelectual, y como muchos pa\u00edses del convenio \u00a0 mencionado lo han adoptado dentro de su legislaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agreg\u00f3, que en el art\u00edculo 15 Decreto 533 de 1994 \u201cPor el \u00a0 cual se reglamenta el r\u00e9gimen com\u00fan de protecci\u00f3n de derechos de los obtentores \u00a0 de variedades vegetales\u201d[67], \u00a0 el legislador entendi\u00f3 que deb\u00eda haber sanci\u00f3n penal para quien violara ese \u00a0 r\u00e9gimen de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.9. En lo relacionado con el t\u00edtulo de usurpaci\u00f3n de marcas y \u00a0 patentes, contenido en el art\u00edculo 306 de la Ley 599 de 2000, el Ministro se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u00e9ste era inexacto, pues la descripci\u00f3n del tipo penal inclu\u00eda otros asuntos \u00a0 de propiedad industrial como nombre y ense\u00f1a comercial, modelo de utilidad y \u00a0 dise\u00f1o industrial, por lo que era m\u00e1s apropiado que en el t\u00edtulo del delito se \u00a0 indicase \u201cusurpaci\u00f3n de derechos de propiedad industrial\u201d y la referencia \u00a0 a los \u201cderechos de obtentor vegetal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.10. En el proyecto, la propuesta del delito de usurpaci\u00f3n de \u00a0 derechos de obtentor vegetal, se tipifica cuando el derecho de obtentor vegetal \u00a0 otorgado por el ICA, es reproducido por alguien sin permiso o autorizaci\u00f3n del \u00a0 titular y empieza a lucrarse al comercializarlo en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.11. De acuerdo con la propuesta, con el tipo penal se lograr\u00eda \u00a0 garantizar penalmente el trabajo cient\u00edfico y la dedicaci\u00f3n de los \u00a0 profesionales en la materia de la obtenci\u00f3n vegetal. Adem\u00e1s es la respuesta a la \u00a0 p\u00e9sima calidad que se consigue en el mercado negro, comparado con el obtenido en \u00a0 condiciones id\u00f3neas y al hecho de que \u201calgunos inescrupulosos delincuentes, \u00a0 incursionen en el mercado en condiciones m\u00e1s favorables, como lo son los precios \u00a0 propios de quien reproduce y cultiva una variedad vegetal sin haber pagado su \u00a0 licencia o regal\u00eda a quien ostenta tal derecho, logrando competir en el mercado \u00a0 en mejores condiciones de quien honradamente accede a las licencias que otorga \u00a0 el obtentor\u201d. Lo anterior, sumado a que la penalizaci\u00f3n hace econ\u00f3micamente \u00a0 m\u00e1s atractivo incursionar en este negocio y es un incentivo para que Colombia, \u00a0 un pa\u00eds ubicado en una zona tropical, explote sus variedades vegetales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.12. En s\u00edntesis, en la exposici\u00f3n de motivos se consider\u00f3 que \u00a0 \u201cactualmente el Estado colombiano no contempla mecanismos penales para que el \u00a0 obtentor se lucre debidamente de la variedad vegetal protegida, y pueda ejercer \u00a0 acciones penales que le permitan una explotaci\u00f3n sana, libre de perturbaciones y \u00a0 en un ambiente mercantil de competencia leal, acorde y de la mano con la \u00a0 normatividad internacional y comunitaria en materia de protecci\u00f3n de Derechos de \u00a0 Obtentores de Variedades Vegetales\u201d. Sobre esa base, se concluy\u00f3 que era \u00a0 necesario \u201cproceder de conformidad con el requerimiento del mercado \u00a0 internacional, de uno de los principales prop\u00f3sitos de la globalizaci\u00f3n cual es \u00a0 la competencia equitativa en precios, calidad y condiciones \u00f3ptimas de \u00a0 productividad, sin dejar a un lado el querer del campo colombiano, del \u00a0 agricultor nacional y del profesional en la obtenci\u00f3n de material vegetal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.13. La propuesta del Gobierno fue acogida por el Congreso, durante \u00a0 los debates surgidos en las distintas instancias legislativas. Coincidiendo con \u00a0 la propuesta inicial, se consider\u00f3 por parte del legislativo, que con el tipo \u00a0 penal se pretende incentivar la innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica y la protecci\u00f3n de los \u00a0 conocimientos, las investigaciones y las inversiones, y de este modo combatir la \u00a0 inseguridad existente originada por la biopirater\u00eda[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se se\u00f1al\u00f3 que \u201cel pa\u00eds no puede seguir haciendo y es que la \u00a0 informalidad termine acabando y liquidando las empresas debidamente organizadas, \u00a0 (\u2026) no podemos nosotros sino se ponen unas leyes r\u00edgidas, firmes (\u2026) lo que no \u00a0 podemos nosotros, es seguirle poniendo las mismas cargas, todos los d\u00edas, \u00a0 tributarias a las empresas que est\u00e1n generando empleo, a las empresas que est\u00e1n \u00a0 pagando impuestos y de otro lado, dejando que los que est\u00e1n al margen de la ley \u00a0 actuando fraudulentamente entonces no tengan absolutamente ning\u00fan tipo de \u00a0 sanci\u00f3n como aqu\u00ed se est\u00e1 proponiendo con la modificaci\u00f3n de estos art\u00edculos\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.14. De este modo, la propuesta de penalizar la conducta de \u00a0 usurpaci\u00f3n de derechos de obtentor vegetal acogida por el legislador, quien \u00a0 evidenci\u00f3 la necesidad de tipificarla en condiciones similares a la prevista \u00a0 para la protecci\u00f3n penal del derecho a la propiedad industrial y a los derechos \u00a0 de autor, se centr\u00f3 en la necesidad de proteger el bien jur\u00eddico del orden \u00a0 econ\u00f3mico social, proporcionando un ambiente favorable para el tr\u00e1fico comercial \u00a0 y la sana competencia, garantizando los conocimientos, las investigaciones \u00a0 cient\u00edficas y las inversiones en ese campo; y, a su vez, contribuyendo a \u00a0 satisfacer las obligaciones internacionales en materia de protecci\u00f3n de estos \u00a0 derechos de propiedad intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0 de la norma acusada a partir de los elementos del tipo penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Esta Corporaci\u00f3n ha puesto de \u00a0 presente, siguiendo la doctrina especializada, que los tipos penales constituyen el mecanismo \u00a0 mediante el cual el legislador describe en forma abstracta las conductas humanas \u00a0 que son objeto de reproche social y de punici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Acorde con ello, ha \u00a0 precisado la jurisprudencia que los tipos penales se conforman por dos elementos \u00a0 b\u00e1sicos: el precepto, donde se contiene la conducta positiva o negativa \u00a0 censurable, y la sanci\u00f3n, entendida como la consecuencia jur\u00eddica de naturaleza \u00a0 punitiva que se deriva de la trasgresi\u00f3n de la norma. El precepto, a su vez, se \u00a0 integra con varios elementos del tipo que conforman su estructura: (i) \u00a0un sujeto activo, que es quien ejecuta la conducta reprochable y punible; \u00a0 (ii) un sujeto pasivo, que es el titular del bien jur\u00eddico \u00a0 que el legislador busca proteger y que resulta afectado con la conducta del \u00a0 sujeto activo; (iii) una conducta, que corresponde al \u00a0 comportamiento de acci\u00f3n o de omisi\u00f3n cuya realizaci\u00f3n se acomoda a la \u00a0 descripci\u00f3n del tipo y que generalmente se identifica con un verbo rector; y \u00a0 (iii) el objeto de doble entidad; jur\u00eddica, \u00a0en cuanto se refiere al inter\u00e9s que el Estado pretende proteger y que resulta \u00a0 vulnerado con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del sujeto activo, y material, que hace \u00a0 relaci\u00f3n a aquello (persona o cosa) sobre lo cual se concreta la vulneraci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s jur\u00eddico tutelado y hacia el cual se orienta la conducta del agente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. A partir de los \u00a0 elementos que los identifican, los tipos penales suelen clasificarse en \u00a0 distintos grupos. Seg\u00fan su estructura, son b\u00e1sicos, especiales, subordinados, \u00a0 elementales, compuestos, completos, incompletos, aut\u00f3nomos y en blanco. En \u00a0 relaci\u00f3n con el sujeto activo pueden ser monosubjetivos, plurisubjetivos, de \u00a0 sujeto indeterminado o de sujeto cualificado. En cuanto al bien jur\u00eddico \u00a0 tutelado pueden ser simples, complejos, de lesi\u00f3n y de peligro. Y, de acuerdo \u00a0 con su contenido, existen tipos de mera conducta, de resultado, de conducta \u00a0 instant\u00e1nea, de conducta permanente, de acci\u00f3n, de omisi\u00f3n, abiertos y cerrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. En la presente causa, el tipo penal al que se le atribuye la \u00a0 presunta violaci\u00f3n del principio de tipicidad es el delito de \u201cUsurpaci\u00f3n de \u00a0 derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades \u00a0 vegetales\u201d. De acuerdo con su contenido, el referido tipo sanciona dos \u00a0 modalidades de conducta: (i) la utilizaci\u00f3n fraudulenta de nombre \u00a0 comercial, ense\u00f1a, marca, patente de invenci\u00f3n, modelo de utilidad y dise\u00f1o \u00a0 industrial, que se encuentren protegidos legalmente o que sean similarmente \u00a0 confundibles con uno protegido legalmente; y (ii) la usurpaci\u00f3n \u00a0 fraudulenta de los derechos de obtentor de variedad vegetal que se encuentren \u00a0 protegidos legalmente o que sean similarmente confundibles con uno protegido \u00a0 legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. Con respecto a tal preceptiva, la acusaci\u00f3n se circunscribe, \u00a0 exclusivamente, al aparte del tipo penal que sanciona la usurpaci\u00f3n fraudulenta \u00a0 de los derechos de obtentor de variedad vegetal, delito que fue incorporado al \u00a0 art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000, por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley \u00a0 1032 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.6. Siguiendo la estructura cl\u00e1sica, el tipo penal \u00a0 de usurpaci\u00f3n de derechos de \u00a0 obtentores de variedades vegetales, presenta la siguiente composici\u00f3n jur\u00eddica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El sujeto activo es indeterminado. Ello significa que el agente \u00a0 del delito no se encuentra cualificado y que cualquier persona puede realizar la \u00a0 conducta punible, sin tener en cuenta su condici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El sujeto pasivo del delito es el Estado, en su condici\u00f3n de \u00a0 titular del inter\u00e9s jur\u00eddico tutelado, cual es el orden econ\u00f3mico y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La conducta est\u00e1 \u00a0 determinada por el verbo rector, que para el caso de las obtenciones vegetales, \u00a0 es el de usurpar derechos de obtentor de variedad vegetal que se \u00a0 encuentren protegidos legalmente o que sean similarmente confundibles con uno \u00a0 protegido legalmente, a condici\u00f3n de que esa usurpaci\u00f3n se lleve a cabo \u00a0 \u201cfraudulentamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el diccionario de la Real Academia, \u00a0 usurpar significa \u201c[a]poderarse de una propiedad o de un derecho que \u00a0 leg\u00edtimamente pertenece a otro\u2026\u201d. Por su parte, \u201cfraudulentamente\u201d implica actuar con fraude, esto es, \u00a0 llevar a cabo una \u201c[a]cci\u00f3n contraria a la verdad y a la rectitud, que \u00a0 perjudica a la persona contra quien se comete\u201d. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia se ha referido al fraude[72], en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[d]icho elemento valorativo ha sido analizado con \u00a0 profundidad por parte de la Sala respecto de otros delitos que tambi\u00e9n exigen su \u00a0 configuraci\u00f3n (como el de fraude a resoluci\u00f3n judicial), en el sentido de que la \u00a0 realizaci\u00f3n t\u00edpica de un comportamiento no se satisface con la sola verificaci\u00f3n del incumplimiento de determinada \u00a0obligaci\u00f3n por parte del sujeto agente, sino adem\u00e1s con que los medios \u00a0 utilizados para tal sustracci\u00f3n hayan sido fraudulentos, es decir, enga\u00f1osos, \u00a0 falaces y contrarios a la rectitud\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, usurpar \u00a0 fraudulentamente \u00a0conlleva el hecho de apoderarse de un derecho que leg\u00edtimamente pertenece a otro \u00a0 mediante actos enga\u00f1osos y contrarios a la verdad y a la rectitud, en perjuicio \u00a0 de su titular. En ese \u00a0 sentido, la conducta se configura s\u00f3lo cuando se usurpa fraudulentamente, \u00a0 es decir, cuando una persona se apodera, de manera enga\u00f1osa y deliberada, \u00a0 contraria a la verdad y a la rectitud, de derechos de obtentor de variedad \u00a0 vegetal que se encuentran protegidos legalmente o que sean similarmente \u00a0 confundibles con uno protegido legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la \u00a0 tipificaci\u00f3n de la referida conducta es el de impedir que personas en el mercado de variedades \u00a0 vegetales, hagan uso indebido del trabajo ajeno y exploten il\u00edcitamente derechos \u00a0 de obtentor vegetal que no les corresponde. Se trata, entonces, de combatir la \u00a0 pirater\u00eda vegetal o biopirater\u00eda, es decir, el acceso, uso y\/o aprovechamiento \u00a0 ilegal de semillas y plantas de variedades protegidas sin autorizaci\u00f3n de su \u00a0 titular; conducta \u00e9sta que causa grave da\u00f1o al patrimonio estatal y de los \u00a0 particulares, afectando no solo el tr\u00e1fico comercial y la libre competencia, \u00a0 sino tambi\u00e9n los conocimientos, las investigaciones cient\u00edficas y las \u00a0 inversiones en ese campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese supuesto, la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cfraudulentamente\u201d califica la conducta reprochada, la \u00a0 cual, a su vez, requiere necesariamente de dolo, esto es, de la voluntad \u00a0 deliberada o maliciosa del sujeto activo (aspecto volitivo) de cometer el \u00a0 delito a sabiendas de su ilicitud (aspecto intelectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El objeto material de la \u00a0 conducta, esto es, aquello sobre lo cual se concreta la vulneraci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 jur\u00eddico tutelado, lo constituye el bien inmaterial concebido como creaci\u00f3n \u00a0 intelectual, independiente del bien en que se materializa la idea, y que para el \u00a0 caso de las obtenciones vegetales son las creaciones de nuevas variedades \u00a0 vegetales, cuado \u00e9stas se encuentren protegidas legalmente o que sean \u00a0 similarmente confundibles con una protegida legalmente, y bajo el entendimiento \u00a0 de que sean usurpadas fraudulentamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.7. Aun cuando, en principio, \u00a0 podr\u00eda afirmarse que el tipo penal de \u00a0 usurpaci\u00f3n de derechos de obtentor de variedades vegetales presenta una completa \u00a0 estructura tipol\u00f3gica, advierte la Corte que el mismo deja dudas acerca de la \u00a0 idoneidad del proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, pues su contenido no precisa de \u00a0 forma clara y completa lo relacionado con el objeto material de la conducta. En \u00a0 efecto, a partir de los elementos previstos en el tipo, no es posible \u00a0 determinar, con cierto grado de certeza, el significado de algunas expresiones \u00a0 utilizadas por la misma norma para definir la conducta t\u00edpica. A este respecto, \u00a0 el tipo no precisa el alcance de expresiones como \u201cderechos de obtentor de \u00a0 variedad vegetal\u201d, \u201cmateria vegetal\u201d y \u201csimilarmente confundible\u201d, \u00a0 las cuales resultan determinantes para establecer cu\u00e1l es en realidad el \u00a0 comportamiento humano que es penado en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.8. Por este aspecto, coincide \u00a0 la Corte con lo afirmado por el actor y algunos intervinientes, en el sentido de \u00a0 sostener que, efectivamente, el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Penal, con la \u00a0 modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1032 de 2006, es en \u00a0 realidad un tipo penal en blanco, pues deja la determinaci\u00f3n concreta de las \u00a0 conductas delictivas en \u00e9l descritas, a las normas que regulan lo concerniente a \u00a0 los derechos de los obtentores de variedades vegetales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.9. Ahora bien, como atr\u00e1s se indic\u00f3, la \u00a0 Corte \u00a0ha admitido que ese tipo de \u00a0 descripciones punitivas, los llamados tipos penales en blanco, son \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lidas, y se entienden ajustadas al principio de tipicidad, \u00a0 en la medida en que: (i) el correspondiente reenv\u00edo normativo permita \u00a0 determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta penalizada; (ii) las \u00a0 normas a las cuales remita el tipo penal hagan parte del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 al momento de llevar acabo el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica; y (iii) las \u00a0 mismas est\u00e9n contenidas en leyes en sentido estricto o \u00a0 en disposiciones de inferior jerarqu\u00eda, como aquellas de rengo administrativo, \u00a0 pero \u00fanicamente a condici\u00f3n de que estas \u00faltimas tengan un alcance general, sean \u00a0 de conocimiento p\u00fablico y preserven los principios y valores constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.10. A la luz de los citados presupuestos, la conducta referida a la usurpaci\u00f3n fraudulenta de los derechos de \u00a0 obtentor de variedad vegetal que se encuentren protegidos legalmente, o que sean \u00a0 similarmente confundibles con uno protegido legalmente, cumple de manera general con los presupuestos espec\u00edficos \u00a0 del principio de estricta legalidad, tal y como pasa a explicarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.10.1. En efecto, es claro que la conducta delictiva, al \u00a0 no contener disposiciones espec\u00edficas que regulen los derechos de obtentor, \u00a0 remite a las normas complementarias que se integran a la disposici\u00f3n acusada, \u00a0 con el fin de llevar a cabo el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica. Tales normas son \u00a0 aquellas que regulan de manera espec\u00edfica los derechos de obtentor de variedades \u00a0 vegetales, y que se encuentran contenidas, principalmente, en el Convenio UPOV de 1978 y la Decisi\u00f3n 345 de 1993, \u00a0 reglamentada por el Decreto 533 de 1994 y las Resoluciones ICA 1893 de 1995, 2046 de 2003 y 970 de 2010, entre \u00a0 otras, las cuales, a su vez, permiten determinar de manera clara y precisa el \u00a0 alcance de la conducta t\u00edpica contenida en la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las referidas disposiciones regulan, en detalle y con \u00a0 suficiente precisi\u00f3n, todos los aspectos relacionados con los derechos de \u00a0 obtentor de variedades vegetales, los registros de variedades vegetales, las \u00a0 denominaciones de las variedades vegetales, las autoridades competentes para \u00a0 otorgar los registros, los procedimientos de solicitud de concesi\u00f3n de los \u00a0 derechos de obtentor, y todo lo relacionado con la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan qued\u00f3 expresado, tales ordenamientos crearon un \u00a0 sistema de protecci\u00f3n \u00a0sui g\u00e9neris de las obtenciones vegetales, como \u00fanica forma de concesi\u00f3n \u00a0 de derechos de propiedad intelectual para las variedades vegetales, a trav\u00e9s de un sistema propio \u00a0 denominado \u201cCertificado de Derechos de Obtentor Vegetal\u201d. En Colombia, se design\u00f3 al \u00a0 Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, como la autoridad nacional competente \u00a0 para aplicar el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n a las variedades vegetales, se cre\u00f3 el \u00a0 Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, se determinaron las \u00a0 funciones que el ICA deb\u00eda desarrollar, entre otras, la de llevar el Registro \u00a0 Nacional de Variedades Vegetales Protegidas y otorgar el certificado de obtento, \u00a0 y estableci\u00f3 el procedimiento para el reconocimiento y registro de los derechos \u00a0 de obtentor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, quien obtiene una especie vegetal que pueda ser \u00a0 calificada de novedosa, distinta, distinguible, \u00a0 homog\u00e9nea, \u00a0estable, y le otorgue una denominaci\u00f3n varietal, \u00a0se le puede \u00a0 conceder el derecho de obtentor, esto es, el derecho de realizar o autorizar, \u00a0 con exclusividad, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la reproducci\u00f3n, multiplicaci\u00f3n y \u00a0 propagaci\u00f3n de la variedad vegetal obtenida, siempre que no se trate de una \u00a0 especie silvestre, y que no se encuentre prohibida por razones de salud humana, \u00a0 animal o vegetal. Bajo esos criterios, la duraci\u00f3n del derecho concedido al \u00a0 obtentor vegetal es de 20 a\u00f1os si la especie obtenida se inscribe en las \u00a0 categor\u00edas de vides, \u00e1rboles frutales o \u00e1rboles forestales, o de 15 a\u00f1os si la \u00a0 especie obtenida es de cualquier otro tipo, t\u00e9rmino que, en cualquier caso, se \u00a0 cuenta a partir del otorgamiento del respectivo certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, solo cuando est\u00e9 consolidado el derecho de obtentor, es decir, \u00a0 cuando las creaciones intelectuales de variedades vegetales se encuentren \u00a0 legalmente reconocidas, es posible que tenga lugar la conducta penal bajo \u00a0 estudio. Cabe precisar que la protecci\u00f3n legal existe, seg\u00fan lo disponen las \u00a0 normas citadas que regulan la materia, una vez el ICA expide el acto \u00a0 administrativo que concede el derecho de exclusividad sobre una determinada \u00a0 variedad vegetal, materializado con la entrega del respectivo certificado de \u00a0 obtentor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos par\u00e1metros, el delito de usurpaci\u00f3n de derechos de obtentores de \u00a0 variedades vegetales tiene lugar, cuando el citado derecho se usurpa \u00a0 fraudulentamente, \u00a0es decir, cuando una persona se apodera deliberadamente, de manera \u00a0 contraria a la verdad y a la rectitud, de derechos de obtentor de variedad \u00a0 vegetal que se encuentran protegidos legalmente, haciendo un uso y \u00a0 aprovechamiento indebido de los mismos. Dicho en otras palabras, la referida \u00a0 conducta tiene lugar, en los casos en que el derecho de \u00a0 obtentor vegetal otorgado por el ICA es reproducido por alguien sin permiso o \u00a0 autorizaci\u00f3n del titular y aqu\u00e9l empieza a lucrarse mediante su comercializaci\u00f3n \u00a0 en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.10.2. De otra parte, efectivamente, las normas vigentes \u00a0 y complementarias del tipo penal en blanco demandado, existen, en su mayor\u00eda, \u00a0 con anterioridad a la expedici\u00f3n del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Penal, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1032 de 2006, tal como ocurre, por ejemplo, con las \u00a0 normas base de la regulaci\u00f3n de los derechos de obtentor, como lo son el Acta \u00a0 UPOV de 1978, aprobada mediante la Ley 243 de 1995, y la Decisi\u00f3n 345 de 1993, \u00a0 reglamentada mediante el Decreto 5333 de 1994. Sin embargo, no siendo lo \u00a0 anterior estrictamente necesario, es claro que las normas complementarias deben \u00a0 hacer parte del ordenamiento jur\u00eddico al momento de llevarse a cabo el proceso \u00a0 de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, en el evento de que el sujeto trasgresor de la norma \u00a0 desarrolle alguna de las conductas descritas en el tipo demandado, para respetar \u00a0 el principio de legalidad, seg\u00fan el cual, nadie puede ser juzgado sino conforme \u00a0 a leyes preexistentes al acto que se le imputa, circunstancia \u00e9sta que, por \u00a0 supuesto, tiene lugar en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.10.3. De igual manera, las normas o disposiciones \u00a0 complementarias que regulan los derechos de obtentor vegetal est\u00e1n contenidas en \u00a0 disposiciones de ley y en otras que, si bien son de inferior jerarqu\u00eda, tienen \u00a0 en todo caso un alcance general, son de conocimiento p\u00fablico y preservan los \u00a0 principios y los valores constitucionales, tal como ocurre con el Decreto 533 de 1994 y las Resoluciones ICA 1893 de 1995, 2046 de 2003 y 970 de 2010, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.11. De ese modo, concluye la Corte que, en \u00a0 relaci\u00f3n con la usurpaci\u00f3n de los derechos de obtentor de variedades vegetales \u00a0 protegidos legalmente y, los verbos rectores que describen esta conducta t\u00edpica, \u00a0 se est\u00e1 en presencia de un tipo penal en blanco constitucionalmente admisible \u00a0 desde el punto de vista del principio de tipicidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.12. No obstante, surge el interrogante, planteado por el \u00a0 demandante y algunos intervinientes, en el sentido de si el tipo penal bajo \u00a0 estudio puede extenderse a la actividad agr\u00edcola que desarrollan los pueblos y \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes, raizales, \u00a0 tribales y campesinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.13. \u00a0 Sobre el particular, es claro que, en la medida en que el tipo penal de \u00a0 usurpaci\u00f3n de los derechos de obtentor de variedad vegetal incorpora el \u00a0 ingrediente del fraude, su objetivo es -como ya se dijo- el de combatir la \u00a0 pirater\u00eda vegetal o biopirater\u00eda, es decir, el acceso, uso, y\/o aprovechamiento \u00a0 fraudulento de los derechos de obtentores de variedades vegetales, por parte de \u00a0 personas que tengan la intenci\u00f3n de obtener un provecho il\u00edcito sobre tales \u00a0 derechos, y en ning\u00fan caso perseguir la actividad tradicional de mejoramiento \u00a0 convencional de semillas y plantas o la utilizaci\u00f3n de las mismas en cosechas \u00a0 personales, a trav\u00e9s de mecanismos tradicionales de los pueblos y comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, afrodescendientes, raizales, tribales y campesinas, de conformidad \u00a0 con sus usos y costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.14. \u00a0 Ciertamente, como ha sido reconocido por la propia jurisprudencia constitucional[74], \u00a0 a su vez citada en otro apartado de este fallo, la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales, y en particular la actividad agr\u00edcola, es un asunto \u00a0 trascendental para la subsistencia y desarrollo de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos y las comunidades campesinas, raz\u00f3n por la cual se trata de una \u00a0 actividad que hace parte integral de su identidad, cultura y formas de vida. \u00a0 Dichos grupos, durante siglos, han venido desarrollando la actividad agr\u00edcola en los territorios que ocupan, conforme a sus espec\u00edficas cosmovisiones y de acuerdo con \u00a0 sus pr\u00e1cticas y conocimientos tradicionales, alejados de los avances \u00a0 tecnol\u00f3gicos en materia de fitomejoramiento y \u00a0 del concepto mayoritario de aprovechamiento econ\u00f3mico. \u00a0 Esas pr\u00e1cticas no convencionales de explotaci\u00f3n, a su vez, han estado inspiradas \u00a0 en el uso racional y sostenible de los recursos naturales, a partir de una \u00a0 concepci\u00f3n de beneficio colectivo, y han sido trasmitidas ancestralmente por v\u00eda \u00a0 oral, manteni\u00e9ndose el prop\u00f3sito de que las mismas persistan y se promuevan a \u00a0 trav\u00e9s del tiempo sin ser modificadas por influencias externas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.15. \u00a0 Bajo tales supuestos, no escapa a la Corte la circunstancia de que la protecci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de los derechos de obtentor de variedades vegetales sea un tema \u00a0 sensible, en la medida en que la actividad de las comunidades campesinas, \u00a0 ind\u00edgenas y tribales, producto de las labores agr\u00edcolas que llevan a cabo para \u00a0 su subsistencia, puede entrar en conflicto con dicho r\u00e9gimen jur\u00eddico de \u00a0 protecci\u00f3n y, por tanto, con el tipo penal de usurpaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 obtentor de variedades vegetales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.16. Sin embargo, como se ha dicho, a partir de un \u00a0 an\u00e1lisis de los ingredientes del referido tipo penal, es posible concluir que el \u00a0 mismo no est\u00e1 dirigido a sancionar las conductas de pueblos y comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, afrodescendientes, raizales, tribales y campesinas, cuando los \u00a0 mismos, dentro del proceso de explotaci\u00f3n sostenible de los recursos naturales, \u00a0 ejercen la actividad agr\u00edcola para su consumo y subsistencia, de acuerdo con sus \u00a0 pr\u00e1cticas y conocimientos ancestrales. Ello, en raz\u00f3n a que, como se ha \u00a0 afirmado, el tipo penal bajo examen exige, para su configuraci\u00f3n, la \u00a0 \u201cusurpaci\u00f3n fraudulenta\u201d de tales derechos, ingredientes normativos que no \u00a0 est\u00e1n presentes en el ejercicio tradicional de la agricultura por parte de tales \u00a0 grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.18. Dicha interpretaci\u00f3n, encuentra fundamento en el \u00a0 propio r\u00e9gimen legal de protecci\u00f3n de los derechos de obtentor, entre otros, en \u00a0 la figura del privilegio del \u00a0 agricultor, prevista en el art\u00edculo 26 de la Decisi\u00f3n Comunitaria 345 \u00a0 del 29 de octubre de 1993, de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena -hoy Comisi\u00f3n \u00a0 de la Comunidad Andina-,\u00a0\u201cpor medio \u00a0 de la cual se establece el R\u00e9gimen Com\u00fan de Protecci\u00f3n a los Derechos de \u00a0 Obtentores de Variedades Vegetales\u201d. Dicha norma prev\u00e9 que: \u201c[n]o lesiona el derecho de obtentor quien reserve y siembre \u00a0 para su propio uso, o venda como materia prima o alimento el producto obtenido \u00a0 del cultivo de la variedad protegida\u201d. En \u00a0 concordancia con el mandato anterior, las Resoluciones ICA 2046 de 2003 (art. \u00a0 21) y 970 de 2010 (art. 15), consagran la llamada excepci\u00f3n del agricultor, \u00a0 en virtud de la cual se autoriza a los agricultores, previo \u00a0 cumplimiento de ciertos requisitos, a reservar semilla de una variedad protegida \u00a0 producto de su propia explotaci\u00f3n para sembrarla en beneficio propio, \u00a0siempre que no se trate de variedades obtenidas por m\u00e9todos de ingenier\u00eda \u00a0 gen\u00e9tica, mutaciones espont\u00e1neas o inducidas artificialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.19. Conforme con lo dicho, se entiende que el tipo penal de usurpaci\u00f3n de derechos de obtentor de \u00a0 variedades vegetales s\u00f3lo se configura cuando se \u00a0 usurpa fraudulentamente, es decir, cuando una persona, de manera \u00a0 deliberada, se apodera, para provecho comercial, de derechos de obtentor de \u00a0 variedad vegetal que se encuentran protegidos legalmente. Por lo tanto, la norma no sanciona las conductas de \u00a0 pueblos y comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes, raizales, tribales y \u00a0 campesinas, cuando los mismos, en desarrollo del proceso de explotaci\u00f3n \u00a0 sostenible de los recursos naturales, ejercen la actividad agr\u00edcola para su \u00a0 consumo y subsistencia, de acuerdo con las pr\u00e1cticas y conocimientos \u00a0 ancestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.20. Bajo ese entendido, las expresiones, \u201cy derechos de \u00a0 obtentores de variedades vegetales\u201d, \u201co usurpe derechos de obtentor de \u00a0 variedad vegetal\u201d, \u201co materia vegetal\u201d y \u201ccultivados\u201d, ser\u00e1n \u00a0 declaradas exequibles en la parte resolutiva de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.21. De otro lado, sobre la conducta t\u00edpica derivada de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201co similarmente confundibles con uno protegido legalmente\u201d, \u00a0 debe destacarse que \u00e9sta hac\u00eda parte del texto original del art\u00edculo 306 de la \u00a0 Ley 599 de 2000, el cual establec\u00eda un criterio tipol\u00f3gico que aplicaba a quien \u00a0 llevara a cabo un comportamiento acorde con los verbos rectores del tipo, pero \u00a0 s\u00f3lo para sancionar la usurpaci\u00f3n de marcas y patentes, en materia de propiedad \u00a0 industrial. La norma era del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 306.\u00a0Usurpaci\u00f3n de marcas y patentes. El que utilice fraudulentamente \u00a0 nombre comercial, ense\u00f1a, marca, patente de invenci\u00f3n, modelo de utilidad o \u00a0 dise\u00f1o industrial protegido legalmente o similarmente confundible con uno \u00a0 protegido legalmente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a cuatro a\u00f1os y \u00a0 multa de veinte (20) a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma pena incurrir\u00e1 quien \u00a0 financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o \u00a0 adquiera con fines comerciales o de intermediaci\u00f3n, bienes producidos o \u00a0 distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso anterior.\u201d(Negrillas y \u00a0 subrayas fuera de texto).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.22. En ese contexto, el aparte enjuiciado, \u201co \u00a0 similarmente confundible con uno protegido legalmente\u201d, fue previsto como \u00a0 una conducta t\u00edpica adoptada inicialmente para proteger exclusivamente los \u00a0 derechos de propiedad industrial. Posteriormente, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1032 \u00a0 de 2006, incluy\u00f3 en el texto de la norma original atr\u00e1s trascrita, el delito de \u00a0 usurpaci\u00f3n de los derechos de obtentor de variedades vegetales, como uno de los posibles objetos materiales del tipo \u00a0 penal, sin dejar claro si el criterio \u201csimilarmente confundible \u00a0 con uno protegido legalmente\u201d, le era \u00a0 tambi\u00e9n aplicable a esa nueva conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.23. Sobre este particular, advierte la Corte que, durante el tr\u00e1mite \u00a0 del proyecto de ley que dio origen a la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo \u00a0 Penal, el Gobierno y el Congreso insistieron en la necesidad de penalizar la \u00a0 conducta de usurpaci\u00f3n de derechos de obtentor de variedades vegetales, dentro \u00a0 del prop\u00f3sito de incentivar la innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica y la protecci\u00f3n de los \u00a0 conocimientos, las investigaciones y las inversiones, y de este modo combatir la \u00a0 inseguridad existente originada por la biopirater\u00eda. Y, si bien consideraron \u00a0 apropiado incluir dicha conducta en el mismo tipo previsto para la protecci\u00f3n \u00a0 penal del derecho a la propiedad industrial, ni en la exposici\u00f3n de motivos ni \u00a0 en los distintos debates parlamentarios, se hizo referencia alguna a los motivos \u00a0 o razones por los cuales la conducta t\u00edpica derivada \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201co similarmente confundibles con uno protegido legalmente\u201d, \u00a0 prevista exclusivamente como una modalidad delictiva para la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la propiedad industrial, deb\u00eda extenderse tambi\u00e9n al \u00a0 tipo penal de los obtentores de variedades vegetales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la circunstancia de que no exista claridad \u00a0 sobre el verdadero alcance de la expresi\u00f3n \u201co similarmente confundibles con \u00a0 uno protegido legalmente\u201d, lleva a que la misma sea objeto de dos \u00a0 interpretaciones posibles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Una primera, en \u00a0 virtud de la cual, la expresi\u00f3n \u201csimilarmente confundibles con uno protegido legalmente\u201d, no ser\u00eda \u00a0 aplicable a los derechos de obtentor de variedad vegetal, por cuanto \u00e9sta ser\u00eda \u00a0 una categor\u00eda establecida exclusivamente para la propiedad industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Y una segunda, en virtud de la cual, la expresi\u00f3n \u00a0 \u201csimilarmente confundibles con uno protegido legalmente\u201d, s\u00ed deber\u00eda \u00a0 aplicarse a todos los objetos materiales del tipo, es decir, tanto a la \u00a0 usurpaci\u00f3n de derechos de propiedad industrial, como a la usurpaci\u00f3n de derechos \u00a0 de obtentores de variedades vegetales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.24. Sin embargo, al ser \u00e9ste un criterio \u00a0 concebido de manera primigenia para la propiedad industrial, cualquier otro \u00a0 alcance que se le quiera dar, particularmente en materia de derechos de obtentor \u00a0 de variedades vegetales, conlleva per se, el problema de que su \u00a0 significado estar\u00eda evidentemente m\u00e1s all\u00e1 de las normas a las cuales remite \u00a0 este tipo penal en blanco, situaci\u00f3n que vulnera el principio de taxatividad, \u00a0 como consecuencia del principio de legalidad[75], contemplado en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al no resultar posible saber cu\u00e1l es el grado de \u00a0 similaridad que debe ser penalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.25. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, no sobra recordar que los \u00a0 principios de legalidad\u00a0y tipicidad le imponen al legislador la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de establecer claramente en qu\u00e9 circunstancias una conducta \u00a0 resulta punible, con el fin de permitirle a los destinatarios de la \u00a0 norma\u00a0conocer a ciencia cierta\u00a0cu\u00e1ndo deben responder por los comportamientos \u00a0 prohibidos por la ley, aspecto \u00e9ste que, trat\u00e1ndose de la conducta penal \u00a0 derivada de la expresi\u00f3n \u201csimilarmente confundibles con uno \u00a0 protegido legalmente\u201d, no se cumple para el tipo especial de usurpaci\u00f3n de \u00a0 derechos de obtentor de variedades vegetales, en raz\u00f3n a que el r\u00e9gimen legal de \u00a0 protecci\u00f3n del referido derecho no tiene el mismo alcance que el previsto para \u00a0 los derechos de propiedad industrial ni comprende los mismos aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.26. En este sentido, la expresi\u00f3n \u00a0 \u201csimilarmente confundibles con uno protegido legalmente\u201d, entendida como \u00a0 derechos similares o derivados del de obtentor de variedad vegetal, es muy \u00a0 amplia, a\u00fan no est\u00e1 definida ni concebida con claridad y, podr\u00eda implicar la \u00a0 utilizaci\u00f3n de figuras prohibidas por la Constituci\u00f3n en materia penal, como la \u00a0 analog\u00eda in malam partem, esto es, en contra del reo, o una \u00a0 interpretaci\u00f3n extensiva del tipo penal, lo cual tambi\u00e9n trasgrede el principio \u00a0 de legalidad. Para la Corte es claro que el r\u00e9gimen jur\u00eddico al que remite el \u00a0 tipo penal en materia de obtenciones vegetales, permite delimitar \u00a0 suficientemente el objeto de protecci\u00f3n, pero el mismo se ver\u00eda desfigurado si \u00a0 se admite el criterio de la similitud \u00a0que permite confusi\u00f3n, puesto que no obran en relaci\u00f3n con las obtenciones \u00a0 vegetales los mismos supuestos que permiten la aplicaci\u00f3n de conductas sobre los \u00a0 restantes elementos del tipo, como lo son las marcas y patentes.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.27. Tal y como qued\u00f3 anotado, si bien el derecho de obtentor tiene algunas \u00a0 coincidencias con otras formas de propiedad intelectual, el mismo presenta \u00a0 caracter\u00edsticas \u00fanicas y espec\u00edficas que permiten su adecuaci\u00f3n al objeto \u00a0 exclusivo de protecci\u00f3n, cual es la optimizaci\u00f3n de los \u00a0 recursos fitogen\u00e9ticos a trav\u00e9s del descubrimiento o invenci\u00f3n de nuevas \u00a0 especies vegetales o el mejoramiento de las ya existentes, siendo desde ese punto de vista una forma sui g\u00e9neris \u00a0de protecci\u00f3n de las mismas. En consecuencia, no es posible considerar que la \u00a0 conducta punible derivada de la expresi\u00f3n \u201csimilarmente confundibles con uno protegido legalmente\u201d, concebida originariamente y de manera exclusiva \u00a0 para el delito de usurpaci\u00f3n de derechos de propiedad industrial, pueda \u00a0 entenderse extendida sin ning\u00fan tipo de precisi\u00f3n y adecuaci\u00f3n al delito de \u00a0 usurpaci\u00f3n de los derechos de obtentor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.28. Sobre este \u00faltimo aspecto, habr\u00e1 de \u00a0 destacarse que, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Decisi\u00f3n 345 \u00a0 de 1993 y el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 533 de 1994, el derecho de obtentor se \u00a0 reconoce solo en favor de quien obtiene una especie vegetal que pueda ser \u00a0 calificada de novedosa, distinta, distinguible, \u00a0 homog\u00e9nea \u00a0y estable y le otorgue a ella una denominaci\u00f3n varietal, siendo \u00a0 \u00e9ste el contexto espec\u00edfico en donde debe operar el r\u00e9gimen legal de protecci\u00f3n \u00a0 del referido derecho, incluyendo -por supuesto- la medida penal que es materia \u00a0 del presente juicio, sin que resulte entonces admisible su ampliaci\u00f3n a \u00a0 cuestiones que, como la asimilaci\u00f3n de especies vegetales, en principio desborda \u00a0 ese margen legal de protecci\u00f3n del derecho de obtentor y no es objeto de una \u00a0 regulaci\u00f3n clara y espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.29. Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n debe \u00a0 retirar del ordenamiento jur\u00eddico la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201csimilarmente confundibles con uno protegido legalmente\u201d, como aplicable \u00a0 tambi\u00e9n a los derechos de obtentores de variedades vegetales, para evitar que se \u00a0 vulnere el principio de estricta legalidad o principio de tipicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.30. Con base en las consideraciones expuestas, \u00a0 se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n demandada \u00a0 \u201csimilarmente confundibles con uno protegido legalmente\u201d, en el entendido de \u00a0 que la misma solamente es aplicable a los derechos de propiedad industrial \u00a0 contemplados en el inciso primero de la norma y no a los derechos de obtentores \u00a0 de variedades vegetales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. En los apartados anteriores, la Corte ha \u00a0 expuesto los argumentos por los cuales ser\u00e1 declarada la exequibilidad \u00a0 condicionada de las expresiones demandadas del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1032 de 2006, mediante el cual se regula \u00a0 el delito de \u201cUsurpaci\u00f3n \u00a0 de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades \u00a0 vegetales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Teniendo en cuenta el alcance de la demanda formulada contra la \u00a0 citada disposici\u00f3n, el estudio de constitucionalidad se circunscribi\u00f3, \u00a0 exclusivamente, al aparte del tipo penal que sanciona la usurpaci\u00f3n fraudulenta \u00a0 de los derechos de obtentores de variedades vegetales, delito incorporado al \u00a0 art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Penal por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1032 de 2006, \u00a0 limit\u00e1ndose el pronunciamiento a los cargos relacionados con la presunta \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa y al desconocimiento del principio de \u00a0 tipicidad en materia penal, por cuanto solo \u00e9stos cumplieron con los requisitos \u00a0 de procedibilidad para dar lugar a una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Frente al cargo vinculado con el presunto \u00a0 desconocimiento del derecho a la consulta previa, se concluy\u00f3 que el mismo no \u00a0 est\u00e1 llamado a prosperar toda vez que, conforme lo defini\u00f3 recientemente la \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-253 de 2013, tal requisito solo es exigible \u00a0 respecto de leyes expedidas con posterioridad a la Sentencia C-030 de 2008, \u00a0 presupuesto que no se cumple en el caso de la norma acusada por ser \u00e9sta \u00a0 anterior a dicho fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de legalidad en el aspecto de la tipicidad penal, el estudio de \u00a0 constitucionalidad de los apartes acusados se analiz\u00f3 a la luz de los siguientes \u00a0 temas: (i) el principio de legalidad penal y la garant\u00eda \u00a0 de tipicidad; (ii) los tipos penales en blanco y su incidencia \u00a0 constitucional frente al principio de tipicidad; (iii) la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de los derechos de obtentor y su \u00e1mbito de protecci\u00f3n en el derecho \u00a0 colombiano; (v) la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico de protecci\u00f3n de los derechos de obtentor de variedades \u00a0 vegetales; (vi) la tem\u00e1tica y antecedentes de la norma acusada; y \u00a0 (vii) \u00a0los elementos del tipo penal de usurpaci\u00f3n de los derechos de obtentores de \u00a0 variedades vegetales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.1. Conforme con tales par\u00e1metros, procedi\u00f3 \u00a0 la Corte a definir aquellos aspectos del tipo penal relacionados con la conducta \u00a0 sancionada y su estructura, destacando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el referido tipo se configura cuando se usurpa fraudulentamente, es \u00a0 decir, cuando una persona, de manera deliberada, se apodera, para provecho \u00a0 comercial, de derechos de obtentor de variedad vegetal que se encuentran \u00a0 protegidos legalmente, siendo la finalidad del tipo, combatir la pirater\u00eda \u00a0 vegetal o biopirater\u00eda, es decir, el acceso, uso y\/o aprovechamiento indebido de \u00a0 los referidos derechos, conducta \u00e9sta que afecta no solo el tr\u00e1fico comercial y \u00a0 la libre competencia, sino tambi\u00e9n los conocimientos, las investigaciones \u00a0 cient\u00edficas y la inversi\u00f3n privada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.2. A partir de tales premisas, la Corte concluy\u00f3 que, aun \u00a0 cuando el delito de usurpaci\u00f3n de derechos de \u00a0 obtentores de variedades vegetales es un tipo penal en blanco, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre la materia, el mismo es constitucionalmente \u00a0 admisible desde el punto de vista de la tipicidad penal. Ello, teniendo en \u00a0 cuenta que, para efectos de llevar a cabo el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, el \u00a0 tipo (i) remite a las normas sobre los derechos de obtentor de variedades \u00a0 vegetales las cuales, a su vez, regulan en detalle y con suficiente precisi\u00f3n \u00a0 todos los aspectos relacionados con los citados derechos, permitiendo determinar \u00a0 de manera clara y precisa el alcance de la conducta contenida en la norma \u00a0 acusada; (ii) tales normas, adem\u00e1s, est\u00e1n previstas en leyes y actos \u00a0 administrativos de alcance general y de conocimiento p\u00fablico; y (iii) \u00a0las mismas existen, en su mayor\u00eda, con anterioridad a la tipificaci\u00f3n de la \u00a0 conducta delictiva, manteni\u00e9ndose actualmente vigentes en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.3. No obstante lo anterior, consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que el \u00a0 referido tipo penal deb\u00eda ser interpretado en el sentido de que el mismo no est\u00e1 dirigido a sancionar las \u00a0 conductas de pueblos y comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes, raizales, \u00a0 tribales y campesinas, cuando \u00e9stos, dentro del proceso de explotaci\u00f3n \u00a0 sostenible de los recursos naturales, ejercen la actividad agr\u00edcola para su \u00a0 consumo y subsistencia, de acuerdo con sus pr\u00e1cticas y conocimientos \u00a0 ancestrales. Esto, bajo la consideraci\u00f3n de que la conducta que sanciona el tipo \u00a0 penal bajo estudio es la \u201cusurpaci\u00f3n fraudulenta\u201d, la cual no est\u00e1 \u00a0 presente en el ejercicio tradicional de la agricultura por parte de los \u00a0 se\u00f1alados grupos diferenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.4. Tomando en cuenta el entendimiento anterior, \u00a0 la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 ajustadas a la Constituci\u00f3n las expresiones \u201cy derechos de obtentores de variedades vegetales\u201d, \u201co usurpe \u00a0 derechos de obtentor de variedad vegetal\u201d, \u201co materia vegetal\u201d \u00a0y \u201ccultivados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.5. En cuanto a la expresi\u00f3n tambi\u00e9n demandada, \u201co similarmente confundibles con uno protegido \u00a0 legalmente\u201d, para la Corte la misma desconoce la garant\u00eda de tipicidad penal \u00a0 frente al delito de usurpaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 obtentores de variedades vegetales, pues aquella fue prevista en la \u00a0 versi\u00f3n original del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Penal, exclusivamente, como uno de los objetos materiales del tipo de usurpaci\u00f3n de \u00a0 derechos de propiedad industrial, sin que exista claridad sobre la posibilidad \u00a0 de hacerlo extensivo al nuevo tipo de los obtentores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.6. A juicio de la Corte, la referida expresi\u00f3n, \u00a0 entendida como derechos similares o derivados de los derechos de obtentores de \u00a0 variedades vegetales, es muy amplia, no est\u00e1 definida ni concebida con \u00a0 precisi\u00f3n, ni en el tipo penal en blanco ni en las normas a las cuales \u00e9ste \u00a0 remite, con lo cual, su aplicaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de los derechos de propiedad \u00a0 industrial, podr\u00eda implicar la utilizaci\u00f3n de figuras prohibidas por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en materia penal como la analog\u00eda in malam parte, \u00a0 esto es, en contra del reo, o una interpretaci\u00f3n extensiva del tipo penal, lo \u00a0 cual tambi\u00e9n transgrede el principio de tipicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.7. Sobre esa base, la Corte consider\u00f3 necesario \u00a0 declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n demandada \u00a0 \u201csimilarmente confundibles con uno protegido legalmente\u201d, para que se \u00a0 entienda que dicha expresi\u00f3n no es aplicable al delito de usurpaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de obtentores de variedades vegetales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, en los \u00a0 t\u00e9rminos explicados en esta sentencia, y \u00fanicamente por los cargos analizados en \u00a0 ella, de las expresiones \u201cy derechos de obtentores de variedades vegetales\u201d, \u00a0 \u201co usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal\u201d, \u201co materia vegetal\u201d \u00a0 y \u201ccultivados\u201d, contenidas en el art\u00edculo 306 de la Ley 599 de 2000, tal \u00a0 y como el mismo fue modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1032 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201co similarmente confundibles con uno protegido legalmente\u201d, contenida en el art\u00edculo 306 de la Ley 599 de 2000, tal y como el \u00a0 mismo fue modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1032 de 2006, en el entendido \u00a0 de que dicha expresi\u00f3n no es aplicable al delito de usurpaci\u00f3n de los derechos \u00a0 de obtentores de variedades vegetales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARIA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA Y LOS MAGISTRADOS JORGE IVAN PALACIO PALACIO Y LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-501 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE INTERCAMBIO, EXPERIMENTACION Y ADAPTACION DE \u00a0 SEMILLAS, VARIEDADES VEGETALES Y MATERIAL VEGETAL ENTRE MIEMBROS DE COMUNIDADES \u00a0 INDIGENAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES, TRIBALES Y CAMPESINAS-Importancia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pr\u00e1cticas de libre intercambio, experimentaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de semillas, \u00a0 variedades vegetales y material vegetal entre miembros de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, afrodescendientes, raizales, tribales y campesinas constituyen un \u00a0 elemento vital para la conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y sostenimiento de la diversidad \u00a0 biocultural. Dichas pr\u00e1cticas han permitido la transmisi\u00f3n e intercambio de \u00a0 plantas, semillas y material vegetal, as\u00ed como de los conocimientos asociados a \u00a0 su uso, conforme a las distintas culturas y formas de vida de las diversas \u00a0 comunidades. A trav\u00e9s de estas redes no s\u00f3lo circulan objetos y saberes; tambi\u00e9n \u00a0 se transmiten valores y construyen v\u00ednculos de solidaridad y reciprocidad entre \u00a0 comunidades rurales, necesarios para garantizar sus formas de vida; no debe \u00a0 olvidarse que una parte importante de los intercambios de bienes, alimentos, \u00a0 medicinas y conocimientos entre los habitantes del campo no est\u00e1n mediadas por \u00a0 el dinero y el mercado, sino que tienen lugar a trav\u00e9s de relaciones de \u00a0 reciprocidad y solidaridad. Las normas constitucionales que ordenan proteger la \u00a0 diversidad biol\u00f3gica, \u00e9tnica y cultural (arts. 7 y 79), la calidad de vida de \u00a0 los campesinos (art. 64), as\u00ed como favorecer el intercambio de conocimiento \u00a0 orientado a la producci\u00f3n de alimentos (art. 65), sustentan un mandato \u00a0 constitucional de proteger estas redes de intercambio y proh\u00edben reconducirlas \u00a0 en exclusiva a los cauces del mercado y de la apropiaci\u00f3n privada del \u00a0 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LEGAL DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES-No puede hacerse a costa de \u00a0 reducir el espacio para recreaci\u00f3n de formas de vida campesinas y pr\u00e1cticas \u00a0 ancestrales de pueblos ind\u00edgenas y tribales; tampoco para vulnerar derechos de \u00a0 las personas m\u00e1s d\u00e9biles de la sociedad, ni para apropiarse ileg\u00edtimamente de \u00a0 variedades vegetales nativas, tradicionales o derivadas de estas (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION PENAL DEL DERECHO DEL OBTENTOR DE VARIEDADES \u00a0 VEGETALES-Espacio \u00fanico para reprimir \u00a0 actos de violaci\u00f3n de derechos de propiedad intelectual, as\u00ed como conductas de \u00a0 pirater\u00eda industrial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n penal del derecho del obtentor de variedades vegetales \u00fanicamente \u00a0 tiene espacio para reprimir actos de violaci\u00f3n de los derechos de propiedad \u00a0 intelectual, as\u00ed como conductas de pirater\u00eda industrial, que llevan a cabo \u00a0 agentes econ\u00f3micos que, en el contexto de pr\u00e1cticas agroindustriales de gran \u00a0 escala y en condiciones de simetr\u00eda, compiten y usan sistemas de protecci\u00f3n de \u00a0 propiedad intelectual similares en su alcance al r\u00e9gimen de patentes como los \u00a0 derechos de obtentor. Pero incluso en estos casos, el recurso al derecho penal \u00a0 ha de emplearse s\u00f3lo como \u00faltima ratio, cuando para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos del obtentor vegetal no hayan sido efectivos los cauces establecidos en \u00a0 la legislaci\u00f3n civil. Adicionalmente, al momento de aplicar el tipo penal no \u00a0 puede desconocerse que existen situaciones en las que los derechos monop\u00f3licos \u00a0 objeto de protecci\u00f3n fueron obtenidas a partir del aprovechamiento de \u00a0 conocimientos tradicionales asociados a la diversidad de cultivos no reconocidos \u00a0 a trav\u00e9s de los sistemas de protecci\u00f3n de propiedad intelectual. En tales casos, \u00a0 la protecci\u00f3n penal no puede ejercitarse en contra de las comunidades a quienes \u00a0 leg\u00edtimamente pertenece este conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE DELITO DE USURPACION DE DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES \u00a0 VEGETALES-Apartamiento en cuanto se\u00f1ala que las normas \u00a0 legales expedidas antes de la adopci\u00f3n de la sentencia C-030 de 2008 no \u00a0 requieren de consulta previa \u00a0(Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nos apartamos de los fundamentos de la sentencia en cuanto se\u00f1alan que las \u00a0 normas legales expedidas antes de la adopci\u00f3n de la sentencia C-030 de 2008 no \u00a0 requieren consulta previa.\u00a0 El derecho a la consulta previa de medidas \u00a0 legislativas no se fundamenta en esta sentencia, sino en la Constituci\u00f3n y en \u00a0 los instrumentos internacionales que se integran a ella, los cuales son \u00a0 anteriores al a\u00f1o 2008. Lo que represent\u00f3 la sentencia C-030 de 2008 fue un \u00a0 cambio en el est\u00e1ndar de control, para hacerlo m\u00e1s exigente, sin que tal \u00a0 pronunciamiento pueda interpretarse en el sentido de abdicar de tal exigencia \u00a0 respecto de medidas legislativas adoptadas con anterioridad, cuanto tengan la \u00a0 potencialidad de afectar directamente a las comunidades ind\u00edgenas y tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-501 de 2014 (Expediente \u00a0 D-10035) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, nos permitimos formular aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compartimos el sentido de la declaratoria de exequibilidad condicionada \u00a0 de las expresiones contenidas en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Penal (tras la \u00a0 modificaci\u00f3n efectuada por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1032 de 2006), en el sentido \u00a0 que: (i) dentro de la usurpaci\u00f3n fraudulenta sancionada en este tipo penal no \u00a0 quedan comprendidas las conductas de pueblos y comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 afrodescendientes, raizales, tribales y campesinas, cuando \u00e9stas, dentro de \u00a0 pr\u00e1cticas de uso sostenible de los recursos naturales, ejercen la actividad \u00a0 agr\u00edcola para su consumo y subsistencia, de acuerdo con sus pr\u00e1cticas y \u00a0 conocimientos ancestrales; (ii) la expresi\u00f3n \u201csimilarmente confundibles con uno \u00a0 protegido legalmente\u201d no aplica en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 del obtentor de variedad vegetal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclaramos nuestro voto para formular las siguientes \u00a0 precisiones en relaci\u00f3n con los fundamentos de nuestra decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de protecci\u00f3n legal de obtentores de variedades vegetales, \u00a0 que la norma examinada refuerza mediante el recurso al derecho penal, es \u00a0 posterior en el tiempo a las pr\u00e1cticas ancestrales de intercambio entre \u00a0 comunidades rurales. Tal protecci\u00f3n no puede hacerse a costa de reducir el \u00a0 espacio para la recreaci\u00f3n de formas de vida campesinas y de las pr\u00e1cticas \u00a0 ancestrales de pueblos ind\u00edgenas y tribales; tampoco puede servir como mecanismo \u00a0 para vulnerar los derechos de las personas m\u00e1s d\u00e9biles de la sociedad, ni para \u00a0 apropiarse ileg\u00edtimamente de variedades vegetales nativas, tradicionales o \u00a0 derivadas de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, cuando en el condicionamiento establecido en la \u00a0 sentencia se destaca que no constituyen modalidades de usurpaci\u00f3n fraudulenta \u00a0 las pr\u00e1cticas agr\u00edcolas de\u00a0 pueblos y comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 afrodescendientes, raizales, tribales y campesinas, cuando estas se realizan \u00a0 para su consumo y subsistencia, deben en todo caso entenderse incluidas las \u00a0 pr\u00e1cticas de intercambio y mejoramiento de semillas y variedades vegetales que \u00a0 realizan entre s\u00ed estas comunidades; el consumo y la subsistencia no depende \u00a0 s\u00f3lo de lo que cada una de estas comunidades produce por s\u00ed misma, sino de \u00a0 manera primordial, de lo que obtiene a trav\u00e9s del intercambio con las dem\u00e1s y de \u00a0 los conocimientos construidos por las generaciones previas.\u00a0 A este \u00a0 respecto, para efectos de determinar el \u00e1mbito de las conductas penalmente \u00a0 relevantes, no podr\u00e1n emplearse criterios como los establecidos en la Resoluci\u00f3n \u00a0 ICA 970 de 2010, donde se autoriza a los agricultores a reservar semillas de su \u00a0 propia cosecha para futuras siembras, s\u00f3lo a condici\u00f3n de que sus cultivos no \u00a0 excedan de cinco (5) hect\u00e1reas y no las entreguen a ning\u00fan t\u00edtulo a terceros. \u00a0 Este tipo de par\u00e1metros deja por fuera formas de producci\u00f3n agr\u00edcola e \u00a0 intercambio de bienes y conocimiento que llevan a cabo las poblaciones rurales; \u00a0 pr\u00e1cticas que son objeto de protecci\u00f3n constitucional por cuanto contribuyen a \u00a0 la producci\u00f3n de alimentos, a la soberan\u00eda alimentaria y a la protecci\u00f3n de la \u00a0 diversidad biocultural del pa\u00eds, por lo que, en modo alguno, pueden llegar a ser \u00a0 criminalizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la protecci\u00f3n penal del derecho del obtentor de \u00a0 variedades vegetales \u00fanicamente tiene espacio para reprimir actos de violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos de propiedad intelectual, as\u00ed como conductas de pirater\u00eda \u00a0 industrial, que llevan a cabo agentes econ\u00f3micos que, en el contexto de \u00a0 pr\u00e1cticas agroindustriales de gran escala y en condiciones de simetr\u00eda, compiten \u00a0 y usan sistemas de protecci\u00f3n de propiedad intelectual similares en su alcance \u00a0 al r\u00e9gimen de patentes como los derechos de obtentor. Pero incluso en estos \u00a0 casos, el recurso al derecho penal ha de emplearse s\u00f3lo como \u00faltima ratio, \u00a0 cuando para la protecci\u00f3n de los derechos del obtentor vegetal no hayan sido \u00a0 efectivos los cauces establecidos en la legislaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al momento de aplicar el tipo penal no puede \u00a0 desconocerse que existen situaciones en las que los derechos monop\u00f3licos objeto \u00a0 de protecci\u00f3n fueron obtenidas a partir del aprovechamiento de conocimientos \u00a0 tradicionales asociados a la diversidad de cultivos no reconocidos a trav\u00e9s de \u00a0 los sistemas de protecci\u00f3n de propiedad intelectual. En tales casos, la \u00a0 protecci\u00f3n penal no puede ejercitarse en contra de las comunidades a quienes \u00a0 leg\u00edtimamente pertenece este conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De otro lado,\u00a0 nos apartamos de los fundamentos de la sentencia \u00a0 en cuanto se\u00f1alan que las normas legales expedidas antes de la adopci\u00f3n de la \u00a0 sentencia C-030 de 2008 no requieren consulta previa.\u00a0 El derecho a la \u00a0 consulta previa de medidas legislativas no se fundamenta en esta sentencia, sino \u00a0 en la Constituci\u00f3n y en los instrumentos internacionales que se integran a ella, \u00a0 los cuales son anteriores al a\u00f1o 2008. Lo que represent\u00f3 la sentencia C-030 de \u00a0 2008 fue un cambio en el est\u00e1ndar de control, para hacerlo m\u00e1s exigente, sin que \u00a0 tal pronunciamiento pueda interpretarse en el sentido de abdicar de tal \u00a0 exigencia respecto de medidas legislativas adoptadas con anterioridad, cuanto \u00a0 tengan la potencialidad de afectar directamente a las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El actor cita algunos apartes de la Sentencia C-1051 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El demandante relaciona apartes de la conferencia organizada por el \u00a0 Instituto de Estudios Internacionales y Desarrollo de Ginebra y el Museo de Arte \u00a0 e Historia de Ginebra sobre la protecci\u00f3n de la cultura frente a los riesgos de \u00a0 la globalizaci\u00f3n. All\u00ed se critic\u00f3 el \u201cProtocolo de Nagoya sobre Acceso a los \u00a0 Recursos Gen\u00e9ticos y la Distribuci\u00f3n Equitativa de los Beneficios derivados de \u00a0 su utilizaci\u00f3n en la Convenci\u00f3n sobre Diversidad Biol\u00f3gica\u201d por la visi\u00f3n \u00a0 comercial que introduce a la cultura. Adicionalmente, el actor trae a colaci\u00f3n \u00a0 una reuni\u00f3n celebrada en el 2013 por la Organizaci\u00f3n Mundial de Propiedad \u00a0 Intelectual sobre los instrumentos legales internacionales para proteger del \u00a0 despojo los recursos gen\u00e9ticos, el conocimiento tradicional y el folklore de los \u00a0 pueblos, as\u00ed como las palabras expresadas por el Relator Especial de las \u00a0 Naciones Unidas para Pueblos Ind\u00edgenas en el acto inaugural del Comit\u00e9 Mundial \u00a0 de Propiedad Intelectual y Recursos Gen\u00e9ticos. Tambi\u00e9n destaca a la organizaci\u00f3n \u00a0 GRAIN que en Latinoam\u00e9rica ha coadyuvado en la lucha de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 por tener el uso y control de los recursos naturales. En M\u00e9xico, por ejemplo, \u00a0 resalta la defensa de la producci\u00f3n de ma\u00edz y la oposici\u00f3n a su siembra con \u00a0 modificaciones gen\u00e9ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Particularmente, llama la atenci\u00f3n sobre la forma en que la \u00a0 Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -ONIC- ha \u00a0 intervenido activamente en la defensa del manejo tradicional de las semillas \u00a0 para garantizar la soberan\u00eda y la seguridad alimentarias y la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Se citan los convenios UPOV de 1978 y 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Se cit\u00f3 un aparte de la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley No. \u00a0 26 de 2004 Senado, 401 C\u00e1mara, por el cual se modifican entre otros, el art\u00edculo \u00a0 306 del C\u00f3digo Penal, que se convirtiera en la Ley 1032 de 2006, presentado por \u00a0 el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 de la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-262 de 1996, por medio de la cual se declar\u00f3 exequible el \u201cCONVENIO INTERNACIONAL PARA LA \u00a0 PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES &#8211; UPOV &#8211; del 2 de diciembre de 1961, \u00a0 revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978\u201d, \u00a0 y la Ley 243 de 1995 que lo aprueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En este punto cita la Sentencia C-262 de 1996: \u201c[\u2026] [D]e modo que so pretexto de una \u00a0 necesaria protecci\u00f3n en \u00e1mbitos propios de la econom\u00eda de mercado, no se imponga \u00a0 a dichas comunidades restricciones desproporcionadas que atenten contra su \u00a0 propia supervivencia. En consecuencia ser\u00eda inconstitucional el sistema de \u00a0 protecci\u00f3n que no admitiera el reconocimiento de la propiedad colectiva sobre \u00a0 dichas obtenciones o que privilegiara la oportunidad en la cual se presenta la \u00a0 solicitud de reconocimiento del derecho respecto de la existencia previa y \u00a0 notoria de la variedad vegetal y de su utilizaci\u00f3n tradicional por parte de \u00a0 dichas comunidades. \/\/ \u00a0 14. El Convenio bajo estudio reconoce, dentro de los lineamientos generales \u00a0 establecidos, la potestad del Estado colombiano para regular el r\u00e9gimen de \u00a0 propiedad intelectual en materia de obtenciones vegetales. Nada en el citado \u00a0 Convenio impide el reconocimiento de la propiedad colectiva de las minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas y culturales respecto de las variedades vegetales que hubieren obtenido \u00a0 a trav\u00e9s de sus pr\u00e1cticas y conocimientos tradicionales. \/\/ As\u00ed las cosas, \u00a0 corresponder\u00e1 al Estado colombiano, en desarrollo del mandato constitucional que \u00a0 le obliga a proteger a las minor\u00edas \u00e9tnicas y a las culturas tradicionales, \u00a0 dise\u00f1ar un r\u00e9gimen de propiedad intelectual en materia de obtenciones vegetales \u00a0 que admita la propiedad colectiva en aquellos casos en los cuales esto resulte \u00a0 necesario para garantizar el mantenimiento de las pr\u00e1cticas propias de dichas \u00a0 comunidades en torno a las variedades vegetales por ellas obtenidas. En todo \u00a0 caso, no sobra advertir que la propia Carta introduce criterios y herramientas \u00a0 de protecci\u00f3n que pueden ser directamente utilizados por estas comunidades para \u00a0 defender sus intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-121 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cita el art\u00edculo 1.vi. del Convenio de la Uni\u00f3n Internacional para la \u00a0 Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales (UPOV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 339. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 342. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 340. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 356. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 428. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cita los art\u00edculos 8 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 9 \u00a0 y 23 de la Ley 21 de 1991, los art\u00edculos 4 y 19 de la ley 70 de 1993 y el \u00a0 art\u00edculo 80 de la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 430. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 443. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 444 y 445. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 448. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cConforme a los efectos ocasionados con la implementaci\u00f3n del \u00a0 instrumento de regulaci\u00f3n ambiental de car\u00e1cter sancionatorio, se evidencia que \u00a0 uno de los m\u00e1s significativos es la restricci\u00f3n al acceso de los bienes comunes \u00a0 bajo un determinado r\u00e9gimen regulatorio, en este caso de car\u00e1cter privado\u201d \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 453. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 452. Sobre las decisiones que afectan directamente a los pueblos \u00a0 y a las comunidades \u00e9tnicas, cita las Sentencias SU-383 de 2003, T-698 de 2001, \u00a0 T-376 de 2012 y T-172 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Sentencia C-980 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Sentencia C-504 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Sentencia C-568 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-252 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Sentencia C-980 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las Sentencias \u00a0 C-894 de 2009 y C-055 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Sentencia C-1115 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-1033 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-420 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-468 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sobre el tema se pueden confrontar, entre otras, las Sentencias \u00a0 C-559 de 1999, C-840 de 200, C-646 de 2001, C-247 de 2004, C-034 de 2005 y C-468 \u00a0 de 2009.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 C-038 de 1995, C-1004 de 2000, C-034 de 2005, C-575 de 2009 y C-468 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-1404 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-013 de \u00a0 1997, C-840 de 2000 y C- 034 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-468 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. Sentencias C-238 de 2005, C-820 de 2005, C-605 de 2006 y C-365 de \u00a0 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver, entre otras, las Sentencias C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559 \u00a0 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Luis Jim\u00e9nez de As\u00faa, \u201cTratado de Derecho Penal. Tomo II Filosof\u00eda y \u00a0 Ley Penal\u201d, Edit. Losada, Buenos Aires Argentina, 1950. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Al respecto, ver Luigi \u00a0 Ferrajoli. Raz\u00f3n y derecho. Teor\u00eda del garantismo penal. Madrid: Trotta, 1995, \u00a0 p\u00e1rrafos 6.3., 9 y 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-559 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-127 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-843 de 1999, reiterada, entre otras, en la Sentencia C-559 \u00a0 de 1999, C-1144 de 2000, C-226 de 2002 y C-365 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-173 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-605 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-559 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-605 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. Sentencia C-599 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-605 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. Salvamento de Voto, Sentencia C-333 de 2001, Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-333 de 2001, reiterada en la Sentencia C-605 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 T-127 de 1993, C-605 de 2006 y C-121 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0 Este fue justamente uno de los criterios que tuvo en cuenta la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia C-442 de 2011, cuando examin\u00f3 la validez de \u00a0 los delitos de injuria y calumnia. All\u00ed sostuvo que pese a que se trataba de \u00a0 tipos penales ten\u00edan un nivel de apertura significativo, exist\u00edan referentes \u00a0 objetivos para delimitar el contenido y alcance de la prohibici\u00f3n penal; en \u00a0 particular, sostuvo que la potencial indeterminaci\u00f3n hab\u00eda sido solventada \u00a0 adecuadamente por la Corte Suprema de Justicia y por la propia Corte \u00a0 Constitucional, al decantar y consolidar reglas precisas y concretas sobre el \u00a0 contenido y alcance de los delitos de injuria y calumnia. En este sentido \u00a0 sostuvo lo siguiente: \u201cLo que habr\u00eda que indagar en cada caso es si existen \u00a0 referencias que permitan precisar el contenido normativo de los preceptos \u00a0 penales y respecto de los delos delitos de injuria y calumnia es f\u00e1cil constatar \u00a0 que la respuesta es positiva, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia han cumplido este \u00a0 prop\u00f3sito (\u2026) Se concluye, por lo tanto, que los cargos formulados por los \u00a0 demandantes contra los art\u00edculos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000 no est\u00e1n \u00a0 llamados a prosperar porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia ha precisado los elementos que configuran los tipos \u00a0 penales de injuria y calumnia. De tal manera que esta jurisprudencia resulta \u00a0 vinculante para los jueces cuando interpreten y apliquen estas disposiciones en \u00a0 casos concretos. Como se dijo antes el car\u00e1cter abierto de un tipo penal no \u00a0 implica su inconstitucionalidad, m\u00e1xime cuando se trata de delitos que tienen \u00a0 una larga tradici\u00f3n jur\u00eddica en el ordenamiento colombiano y cuyos alcances han \u00a0 sido fijados de manera reiterada por la interpretaci\u00f3n de los \u00f3rganos de cierre \u00a0 judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-262 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia C-1051 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cft. Sentencia C-1051 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia C-276 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] El Decreto 2687 del 19 de noviembre de 2002, introdujo modificaciones \u00a0 al Decreto 533 de 1994, en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de obtentor vegetal, de manera que la protecci\u00f3n otorgada es de 25 a\u00f1os \u00a0 para vides y \u00e1rboles y de 20 a\u00f1os para las dem\u00e1s especies, contados a partir del \u00a0 otorgamiento del certificado de obtentor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sobre este particular, se dijo en la exposici\u00f3n \u00a0 de motivos del Proyecto de Ley que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1518 de \u00a0 2012, lo siguiente: \u201cColombia \u00a0 deposit\u00f3 el instrumento de adhesi\u00f3n el 13 de agosto de 1996 entrando en vigor \u00a0 esta el 13 de septiembre de 1996. As\u00ed las cosas, Colombia se constituy\u00f3 en el 31 \u00a0 Pa\u00eds Miembro de la Uni\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cArt\u00edculo 15. En caso de infracci\u00f3n de los derechos conferidos en \u00a0 virtud de un certificado de obtentor, se aplicar\u00e1n cuando sean compatibles con \u00a0 el presente Decreto, las normas y procedimientos que establece el C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, respecto a las infracciones de los derechos de propiedad industrial, \u00a0 sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Gaceta del Congreso 523 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Gaceta del Congreso 875 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Gaceta del Congreso 687 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Gaceta del Congreso 8 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Exp. 29251. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr., entre otras providencias, Sentencias de 28 de junio de 1994, \u00a0 radicaci\u00f3n 8539; 24 de septiembre de 2002, radicaci\u00f3n 12585; 21 de marzo de \u00a0 2007, radicaci\u00f3n 26972; y 5 de diciembre de 2007, radicaci\u00f3n 26497. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cft. Sentencias C-262 de 1996 \u00a0 y C-1051 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En la Sentencia C-365 de 2012, se hicieron las \u00a0 siguientes precisiones sobre el principio de legalidad: \u201cEn tercer lugar, se \u00a0 encuentra el principio de legalidad, de acuerdo con el cual, cuando haya lugar a \u00a0 una limitaci\u00f3n, los requisitos deber\u00e1n ser fijados por la ley, ya que al ser una \u00a0 libertad personal, la Constituci\u00f3n establece una estricta reserva legal: \/\/ \u00a0 \u201cLa reserva legal, como expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular y del principio \u00a0 democr\u00e1tico (Arts. 1\u00ba y 3\u00ba C. Pol.), en virtud de la cual la definici\u00f3n de las \u00a0 conductas punibles y sus sanciones, que constituyen una limitaci\u00f3n \u00a0 extraordinaria a la libertad individual, por razones de inter\u00e9s general, est\u00e1 \u00a0 atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica como \u00f3rgano genuino de representaci\u00f3n \u00a0 popular, lo cual asegura que dicha definici\u00f3n sea el resultado de un debate \u00a0 amplio y democr\u00e1tico y que se materialice a trav\u00e9s de disposiciones generales y \u00a0 abstractas, impidiendo as\u00ed la posibilidad de prohibiciones y castigos \u00a0 particulares o circunstanciales y garantizando un trato igual para todas las \u00a0 personas\u201d. \/\/ El principio de legalidad est\u00e1 compuesto a su vez por una \u00a0 serie de garant\u00edas dentro de las cuales se encuentran: la taxatividad y la prohibici\u00f3n de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de normas penales retroactivamente (salvo sean m\u00e1s favorables para el \u00a0 reo). En este marco cobra particular importancia el principio de taxatividad, seg\u00fan la cual, las \u00a0 conductas punibles deben ser no s\u00f3lo previamente sino taxativa e inequ\u00edvocamente \u00a0 definidas por la ley. En este sentido: \/\/ \u201cEn virtud de los principios de legalidad\u00a0y \u00a0 tipicidad el legislador se encuentra obligado a establecer claramente en que \u00a0 circunstancias una conducta resulta punible y ello con el fin de que los \u00a0 destinatarios de la norma\u00a0sepan a ciencia cierta\u00a0cu\u00e1ndo responden por las \u00a0 conductas prohibidas por la ley. No puede dejarse al juez, en virtud de la \u00a0 imprecisi\u00f3n o vaguedad\u00a0\u00a0 del texto respectivo,\u00a0la posibilidad de \u00a0 remplazar la expresi\u00f3n del legislador, pues ello pondr\u00eda en tela de juicio \u00a0 el\u00a0principio de separaci\u00f3n de\u00a0las ramas del poder p\u00fablico, postulado esencial \u00a0 del Estado de Derecho\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-501-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-501\/14 \u00a0 \u00a0 DELITO DE USURPACION DE DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES \u00a0 VEGETALES-No se puede \u00a0 configurar en el supuesto de variedades vegetales \u201csimilarmente confundibles con \u00a0 uno protegido legalmente\u201d por tratarse de un elemento indeterminado \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}