{"id":21358,"date":"2024-06-25T20:52:07","date_gmt":"2024-06-25T20:52:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-502-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:07","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:07","slug":"c-502-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-502-14\/","title":{"rendered":"C-502-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-502-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-502\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA \u00a0 DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Inhibici\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA \u00a0 DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Inexistencia de cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por \u00a0 incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los \u00a0 cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 3 \u00a0 (parcial) del Decreto Ley 268 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: George Zabaleta Tique \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., julio diecis\u00e9is (16) de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las \u00a0 previstas en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el ciudadano George Zabaleta Tique, present\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra del art\u00edculo 3\u00b0 (parcial) del Decreto Ley 268 de \u00a0 2000, \u201cPor el cual se dictan las normas del r\u00e9gimen especial de la carrera \u00a0 administrativa de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d, porque considera \u00a0 que resulta incompatible con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 cual establece que \u201cLos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de \u00a0 carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la \u00a0 misma, indica que la norma demanda establece un principio general o regla \u00a0 normativa, para determinar los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n al \u00a0 interior de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, cuando los mismos deben ser \u00a0 determinados de manera precisa por la ley. En raz\u00f3n a ello, solicit\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad parcial de la norma demandada, concretamente el p\u00e1rrafo segundo \u00a0 y los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de la referida disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante providencia \u00a0 de veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil trece (2013), el Magistrado Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos inadmiti\u00f3 la demanda por considerar que no reun\u00eda los requisitos \u00a0 exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, en tanto no expuso de \u00a0 manera clara la supuesta contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n \u00a0 y el contenido del texto demandado. En raz\u00f3n a ello, concedi\u00f3 tres d\u00edas al \u00a0 accionante para que corrigiera su demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego que el \u00a0 demandante efectuara las correcciones propuestas, el magistrado sustanciador \u00a0 admiti\u00f3 la demanda de la referencia, mediante providencia de diecis\u00e9is (16) de \u00a0 diciembre de dos mil trece (2013). En la misma, invit\u00f3 a participar al Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de la Abogac\u00eda, a las \u00a0 universidades Sergio Arboleda, del Norte, Externado de Colombia, de los Andes, \u00a0 del Rosario, Nacional de Colombia, Libre, Sergio Arboleda, de La Sabana y de \u00a0 Ibagu\u00e9, para que rindieran concepto t\u00e9cnico sobre la norma demandada \u00a0 de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la misma \u00a0 providencia dispuso que se comunicara de la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, para los fines \u00a0 previstos en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como al Ministerio del \u00a0 Interior y al Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe \u00a0 el contenido del Decreto Ley 268 de 2000, publicado en el Diario Oficial No.43.905 del 22 de febrero de 2000, en \u00a0 el cual se subrayan los \u00a0 apartes demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 268 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 43.905, del 22 de febrero de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan las normas del r\u00e9gimen especial \u00a0 de la carrera administrativa de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en uso de las facultades extraordinarias conferidas por \u00a0 el art\u00edculo\u00a01\u00a0de la Ley 573 del 7 de Febrero de 2000 y o\u00eddo el concepto del \u00a0 Contralor General de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleos cuyo ejercicio implique especial confianza \u00a0 o que tengan asignadas funciones de asesor\u00eda para la toma de decisiones de la \u00a0 entidad o de orientaci\u00f3n institucional y est\u00e9n creados en los Despachos del Contralor General, del \u00a0 Vicecontralor, del Secretario Privado, de la Gerencia del Talento Humano y de la \u00a0 Gerencia de Gesti\u00f3n Administrativa y Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso son cargos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aquellos que sean creados y se\u00f1alados en la nomenclatura con una denominaci\u00f3n \u00a0 distinta pero que pertenezcan al \u00e1mbito de direcci\u00f3n y conducci\u00f3n institucional, \u00a0 de manejo o de especial confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0 empleos cuyo ejercicio implique la administraci\u00f3n y el manejo directo de bienes, \u00a0 dinero y valores del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aquellos que no pertenezcan a los organismos de \u00a0 seguridad del Estado, cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la \u00a0 protecci\u00f3n y seguridad personal de los servidores de la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El actor considera que los apartes subrayados del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Ley \u00a0 268 del 2000 presentan una contradicci\u00f3n con los art\u00edculos 125 y 268 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, porque no determinan con precisi\u00f3n cu\u00e1les cargos son exceptuados \u00a0 del r\u00e9gimen de carrera, pues, en su lugar, se enuncian unos criterios para \u00a0 establecer de manera abstracta la naturaleza de los mismos, teniendo como \u00a0 referente los siguientes par\u00e1metros: (i) especial confianza, (ii) \u00a0 pertenecer al \u00e1mbito de direcci\u00f3n y conducci\u00f3n institucional de manejo, \u00a0 (iii) la administraci\u00f3n y el manejo directo de bienes, dinero y valores del \u00a0 Estado; y (iv) cumplir funciones como las de escolta, [que] \u00a0 consistan en la protecci\u00f3n y seguridad personal de los servidores de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De manera concreta, expone que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece como regla \u00a0 general la carrera administrativa para cubrir los empleos p\u00fablicos, salvo las \u00a0 excepciones consagradas en el art\u00edculo 125 superior, entre las cuales se \u00a0 encuentran \u201clos [cargos] de elecci\u00f3n popular, los de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, los de los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que \u00a0 determine la ley\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A su vez, se\u00f1ala que de conformidad con el art\u00edculo 268 superior, el Contralor \u00a0 General de la Rep\u00fablica debe proveer los cargos de su dependencia mediante \u00a0 concurso p\u00fablico y por conducto de la ley, es decir, que la configuraci\u00f3n \u00a0 administrativa le corresponde al legislador ya sea por medio del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica o por el Presidente de la Rep\u00fablica de manera extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la regla general es \u00a0 la carrera administrativa y que todo empleo que no se except\u00fae de manera expresa \u00a0 pertenece al mismo de conformidad con la Sentencia C-284 de 2011, la cual, en su \u00a0 concepto, determin\u00f3 que los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n deb\u00edan \u00a0 cumplir con una de las siguientes condiciones: (i) la confianza especial; y (ii) \u00a0 el direccionamiento institucional de pol\u00edticas, requisitos que deb\u00edan ser \u00a0 suficientemente sustentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El demandante agreg\u00f3 que \u00a0\u201cla norma demandada resulta contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque va \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de excluir cargos de la carrera administrativa, pues ya no se trata de \u00a0 definir con precisi\u00f3n cargos, sino establece la regla general de que todos los \u00a0 cargos no determinados en dicho art 3 del Decreto Ley 268 de 2000 expresamente y \u00a0 que seg\u00fan el interprete se le parezcan son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0 yendo m\u00e1s all\u00e1 de la excepci\u00f3n (\u2026) en ning\u00fan caso el Contralor General puede \u00a0 determinar de manera interpretativa que cargo a su real saber y entender, es o \u00a0 no de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Para el actor los apartes demandados confieren al contralor una facultad \u00a0 indefinida en el tiempo, que vulnera el literal 10\u00b0 del art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, con la cual puede excluir cargos del r\u00e9gimen de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto \u00a0 al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 Decreto Ley 268 de 2000 manifiesta que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201caquellos que sean creados y se\u00f1alados en la nomenclatura con una \u00a0 denominaci\u00f3n distinta pero que pertenezcan al \u00e1mbito de direcci\u00f3n\u2026\u201d no \u00a0 corresponde a cargos exceptuados expresamente, pues el t\u00e9rmino \u201caquellos\u201d \u00a0 es indefinido e impreciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0 relaci\u00f3n al numeral 2\u00b0 se\u00f1al\u00f3 que no se determinan los cargos que cumplir\u00edan las \u00a0 condiciones descritas, raz\u00f3n por la cual el nominador puede asignar las \u00a0 funciones de \u201cadministraci\u00f3n y manejo directo de bienes, dinero y valores del \u00a0 Estado\u201d a cualquier empleo, transformando, a su arbitrio, un cargo de \u00a0 carrera en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente \u00a0 respecto al numeral 3\u00b0 de la disposici\u00f3n demandada, expone que, al igual que en \u00a0 los casos anteriores, la indeterminaci\u00f3n de los empleos convierte en regla \u00a0 general la elecci\u00f3n de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, cuando la \u00a0 Constituci\u00f3n determina que ello es una excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dentro de la oportunidad procesal \u00a0 prevista para presentar concepto, la entidad expuso que, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000, se facult\u00f3 al Gobierno Nacional para que de \u00a0 manera extraordinaria modificara la estructura de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, determinara el sistema de nomenclatura y empleos de la misma entidad, \u00a0 y dictara las normas sobre la carrera administrativa especial con base en la \u00a0 potestad otorgada para tal prop\u00f3sito en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 268 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, disposiciones que fueron acatadas con la expedici\u00f3n del \u00a0 Decreto Ley 268 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expuso que de conformidad con la \u00a0 Sentencia C-387 de 1996 la ley puede determinar qu\u00e9 cargos son de carrera y \u00a0 cu\u00e1les no, siempre y cuando los motivos que le sirven como fundamento para tal \u00a0 proceder no sean contrarios a lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, es decir, que el se\u00f1alamiento efectuado por el legislador no contenga \u00a0 discriminaciones por concepto de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, \u00a0 religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manifest\u00f3 que en Sentencia C-306 de \u00a0 1995, esta Corte determin\u00f3 que \u201c[e]n lo que ata\u00f1e a las excepciones a la \u00a0 regla general que, como se ha visto, est\u00e1 constituida por el sistema de carrera, \u00a0 la norma superior excluye los empleos \u2018de elecci\u00f3n popular, los de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, los de los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que \u00a0 determine la ley\u2019.|| En el \u00faltimo de los eventos se advierte que la consagraci\u00f3n \u00a0 de una causal exceptiva abierta que otorga al legislador la competencia para \u00a0 determinar cu\u00e1les empleos, adem\u00e1s de los previstos en la propia constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, se rigen por un sistema distinto al de carrera administrativa\u201d. \u00a0 As\u00ed las cosas, asevera que en virtud de que la ley, de manera excepcional, \u00a0 determina cuando un cargo no es de carrera sino de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, no hay raz\u00f3n para concluir que la regla general se convierta en la \u00a0 excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adujo que este Tribunal \u00a0 Constitucional, en la Sentencia C-161 de 2003, determin\u00f3 que al legislador le \u00a0 compete regular los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n adoptando como \u00a0 criterio la direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucionales para la adopci\u00f3n \u00a0 de pol\u00edticas o directrices en entidades p\u00fablicas. Agreg\u00f3 que tal accionar no \u00a0 vulnera la \u00a0Constituci\u00f3n, pues delimit\u00f3, la naturaleza de las funciones que \u00a0 deben cumplir determinados cargos para ser exceptuados de la regla general de \u00a0 carrera administrativa, y determin\u00f3 el \u00e1mbito material en el cual operan, esto \u00a0 es, en la Administraci\u00f3n Central y Descentralizada de los niveles nacional y \u00a0 territorial \u201c[s]e trata pues de excepciones puntuales que obedecen a un \u00a0 criterio funcional o material, que como lo ha exigido la jurisprudencia, se \u00a0 encuentran dotadas de especificidad, concreci\u00f3n y univocidad\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asever\u00f3 que dentro de la competencia \u00a0 otorgada al legislador para excluir los empleos especiales, se encuentra la \u00a0 posibilidad de clasificar los mismos como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta los criterios establecidos por la ley y las funciones \u00a0 establecidas para esos cargos, de tal manera que \u00e9stos permitan dar cumplimiento \u00a0 a los lineamientos, conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, seg\u00fan las pol\u00edticas \u00a0 y directrices que se hayan trazado lo que implica la necesaria confianza y \u00a0 disposici\u00f3n del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para el interviniente, las \u00a0 disposiciones del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Ley 268 de 2000 no hacen una \u00a0 clasificaci\u00f3n general e indiscriminada, sino que establecen \u201ccu\u00e1les ser\u00edan \u00a0 dichos empleos y los criterios utilizados para su caracterizaci\u00f3n\u201d[4], \u00a0 a partir de dos requisitos establecidos por la Corte Constitucional para tal \u00a0 prop\u00f3sito: (i) \u201cQue el cargo tenga asignadas funciones directivas, de manejo, \u00a0 de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se definan o \u00a0 adopten pol\u00edticas p\u00fablicas; o (ii) Que el cargo tenga asignadas funciones \u00a0 y responsabilidades que exijan un nivel especial cualificado de confianza, \u00a0 adicional al que se le puede exigir a todo servidor p\u00fablico\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concluye se\u00f1alando que no existe \u00a0 ning\u00fan motivo v\u00e1lido para afirmar que la consagraci\u00f3n de los criterios para \u00a0 clasificar empleos como de libre nombramiento y remoci\u00f3n en la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, estipulados en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Ley 268 de \u00a0 2000, est\u00e9n en contrav\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, puesto que hay un claro respaldo \u00a0 para ello en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Por tanto, \u00a0 solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis, considera que se \u00a0 declare exequible la disposici\u00f3n acusada, porque la alegada vaguedad de los \u00a0 criterios expuesta por el demandante no existe, pues se trata de un desarrollo \u00a0 normal, racional y respetuoso de la distribuci\u00f3n de competencias hecha por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica por medio de una facultad extraordinaria, la cual da \u00a0 lugar a que la propia contralor\u00eda concrete en la pr\u00e1ctica lo que las necesidades \u00a0 internas le exijan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0 La instituci\u00f3n expone que la indefinici\u00f3n e \u00a0 indeterminaci\u00f3n de los apartes demandados en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Ley 268 \u00a0 de 2000, en relaci\u00f3n con los empleos que podr\u00edan ser creados en la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, vulnera no s\u00f3lo el art\u00edculo 125 de la Carta, sino el \u00a0 principio del sistema de carrera administrativa, por cuanto se hace gen\u00e9rica una \u00a0 excepci\u00f3n que carece de sustento razonable, toda vez que se refiere a la \u00a0 creaci\u00f3n futura de cargos sin distinciones funcionales que permitan realizar un \u00a0 debido an\u00e1lisis constitucional e implica un trato id\u00e9ntico para situaciones que \u00a0 pueden ser diferentes. Por tanto, solicit\u00f3 que se declarara la inexequibilidad \u00a0 de los apartes demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Abogac\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0 La colegiatura se\u00f1ala que los funcionarios \u00a0 p\u00fablicos excluidos de la carrera administrativa son aquellos servidores \u00a0 considerados como altos funcionarios del Estado, que ejercen funciones de \u00a0 naturaleza pol\u00edtica, de gobierno o autoridad y los de confianza especial\u00edsima. \u00a0 Considera que el art\u00edculo demandado vulnera abiertamente el art\u00edculo 125 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, porque los criterios establecidos en el art\u00edculo tercero del \u00a0 Decreto Ley 268 de 2000, no corresponden con las caracter\u00edsticas propias de los \u00a0 empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por tanto, solicita declarar \u00a0 inexequible la disposici\u00f3n legal demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 ejercicio de las competencias previstas en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 242 y el \u00a0 numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 278 superiores, el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 present\u00f3 concepto de constitucionalidad N\u00ba 5727 del 18 de febrero de 2014. En su \u00a0 escrito solicita declarar la exequibilidad del aparte normativo demandado, \u00a0 porque no encuentra contradicci\u00f3n entre la norma demandada y los art\u00edculos 125 y \u00a0 268 de la Norma Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Expuso \u00a0 que el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, establece la excepci\u00f3n a la carrera \u00a0 administrativa y valida la existencia de los cargos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n aunado a que esta Corte en Sentencia C-284 de 2011, expuso que \u201cel \u00a0 propio constituyente dispuso, en el texto del art\u00edculo 125 superior, que puedan \u00a0 presentarse ciertas excepciones a la regla general de la carrera administrativa, \u00a0 espec\u00edficamente para cuatro hip\u00f3tesis: (a) los empleos de elecci\u00f3n popular; (b) \u00a0 los de libre nombramiento y remoci\u00f3n; (c) los trabajadores oficiales; y (d) los \u00a0 dem\u00e1s que determine la ley.||(\u2026) En s\u00edntesis, son dos las condiciones \u00a0 \u2013alternativas no copulativas- que habilitan al Legislador para clasificar a un \u00a0 determinado cargo p\u00fablico como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ambas referidas \u00a0 a la naturaleza y funciones de cada cargo en particular: (1) Que el cargo tenga \u00a0 asignadas funciones directivas, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n \u00a0 institucional, en cuyo ejercicio se definan o adopten pol\u00edticas p\u00fablicas; o (2) \u00a0 Que el cargo tenga asignadas funciones y responsabilidades que exijan un nivel \u00a0 especial y cualificado de confianza, adicional al que se le puede exigir a todo \u00a0 servidor p\u00fablico\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Manifiesta que contrario a lo alegado por el accionante, el art\u00edculo 3\u00b0 del \u00a0 Decreto Ley 268 de 2000 no contrar\u00eda ni desconoce los preceptos superiores \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 125 superior, pues los empleos referenciados en la \u00a0 norma demandada, implican especial confianza y la asignaci\u00f3n de funciones de \u00a0 asesor\u00eda o de orientaci\u00f3n institucional para la adopci\u00f3n de decisiones al \u00a0 interior de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y est\u00e1n creados en los \u00a0 despachos del Constarlos General, del Vicecontralor, del Secretario Privado, de \u00a0 la Gerencia de Talento Humano y de la Gerencia de Gesti\u00f3n Administrativa y \u00a0 Financiera, los cuales se ajustan al mandato superior y a la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 De otra \u00a0 parte, se\u00f1ala que el legislador ordinario no cedi\u00f3 a t\u00edtulo general e \u00a0 indefinidamente en el tiempo la facultad de establecer por mandato de la ley \u00a0 cu\u00e1les cargos en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ser\u00edan de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, pues entre otras cosas el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Ley \u00a0 268 de 2000 no se\u00f1al\u00f3 que empleos deber\u00edan salir del r\u00e9gimen de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 \u00faltimo, expuso que esta Corte en Sentencia C-553 de 2010, se refiri\u00f3 a los \u00a0 cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y precis\u00f3 que los mismos est\u00e1n sometidos \u00a0 a reserva de ley, hecho que significa que s\u00f3lo pueden incorporarse a las \u00a0 entidades del Estado cuando exista expresa disposici\u00f3n legal que lo indique; \u00a0 igualmente, que el ejercicio de sus funciones exija una confianza plena y total, \u00a0 o que implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica y que en estos casos el cabal desempe\u00f1o de \u00a0 la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y \u00a0 estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia y el objeto del control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte \u00a0 Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 \u00a0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, para pronunciarse sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 3 (parcial) del Decreto Ley \u00a0 268 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El demandante solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declarar la inexequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 (parcial) del Decreto Ley 268 de 2000 \u201cPor el cual se dictan las \u00a0 normas del r\u00e9gimen especial de la carrera administrativa de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica\u201d, exponiendo como cargo la \u00a0vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculo 125 y 268 superiores, por cuanto los apartes de la disposici\u00f3n legal \u00a0 demandada no permiten establecer con precisi\u00f3n cuales empleos quedar\u00edan \u00a0 excluidos del r\u00e9gimen general de carrera administrativa de esa entidad de \u00a0 control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Afirma el actor que las disposiciones demandadas delegan en la contralor\u00eda una \u00a0 facultad administrativa que corresponde de manera exclusiva al legislador, \u00a0 adem\u00e1s de hacerla extensiva de forma indefinida, raz\u00f3n por la cual desconoce el \u00a0 literal 10\u00b0 del art\u00edculo 150 superior[7] \u00a0y la jurisprudencia de esta Corte, pues en Sentencia C-284 de 2011 se estableci\u00f3 \u00a0 que ning\u00fan funcionario de la Contralor\u00eda pod\u00eda determinar cu\u00e1les cargos son de libre nombramiento y remoci\u00f3n con base \u00a0 en una potestad que no sea definida y precisada de manera expresa por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las \u00a0 cosas, concluye que la indefinici\u00f3n e imprecisi\u00f3n de los apartes demandados del \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Ley 268 de 2000, concretamente el p\u00e1rrafo segundo y los \u00a0 numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 (ver supra II Norma demandada), no permiten \u00a0 establecer que empleos se except\u00faan del r\u00e9gimen de carrera, adem\u00e1s de facultar \u00a0 al nominador para asignar a cualquier cargo funciones de administraci\u00f3n o manejo \u00a0 directo de bienes y valores del Estado, con lo cual los mencionados empleos se \u00a0 convertir\u00edan en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n de manera autom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que se declare la exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada porque considera que el art\u00edculo 125 de la \u00a0 Constituci\u00f3n consagra ciertas excepciones a la regla general de la carrera \u00a0 administrativa, entre las que se encuentran los cargos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n; y los dem\u00e1s que determine la ley, como en el caso concreto se efectu\u00f3 \u00a0 por intermedio del Decreto Ley 268 de 2000, en ejercicio de las facultades \u00a0 extraordinarias conferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para el demandante las \u00a0 expresiones y apartes especificados vulneran el contenido del art\u00edculo 125 y el \u00a0 numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 268 de la Norma Superior, por cuanto van m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 excepci\u00f3n y permiten una amplia aplicaci\u00f3n de criterios que tornan los cargos \u00a0 actuales y futuros de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en cargos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n y, adem\u00e1s, porque permiten excluir cargos de carrera \u00a0 administrativa al establecer la regla general seg\u00fan la cual todos los cargos no \u00a0 determinados en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Ley 268 de 2000 son de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de efectuar un estudio de fondo \u00a0 sobre el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Plena considera necesario \u00a0 pronunciarse sobre la posible existencia de cosa juzgada constitucional pues el \u00a0 Decreto 268 de 2000 fue demandado con anterioridad ante este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: Inexistencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La cosa \u00a0 juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual \u00a0 aqu\u00e9llas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el \u00a0 asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni \u00a0 dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que \u00a0 persiga igual objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como instituci\u00f3n,\u00a0 la cosa juzgada \u00a0 responde a la necesidad social y pol\u00edtica de asegurar que las controversias \u00a0 llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir \u00a0 del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisi\u00f3n as\u00ed alcanzada, \u00a0 destac\u00e1ndose la sustancial importancia para la convivencia social al brindar \u00a0 seguridad jur\u00eddica, y para el logro y mantenimiento de un orden justo, que pese \u00a0 a su innegable conveniencia y gran trascendencia social no tiene car\u00e1cter \u00a0 absoluto[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia \u00a0 de cosa juzgada implica la imposibilidad de promover un nuevo proceso en el que \u00a0 se debata el mismo tema ya decidido, siempre que se re\u00fanan tres condiciones, que \u00a0 en la ley colombiana se encuentran previstas en el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, como son: la identidad de partes, la identidad de objeto y \u00a0 la identidad de causa.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la Corte Constitucional mediante \u00a0 sentencia C-284 de 2011, analiz\u00f3 algunos apartes del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Ley \u00a0 268 de 2000, la demanda que dio lugar a dicha sentencia versaba su acusaci\u00f3n \u00a0 sobre las expresiones: \u201cDirector\u201d, \u201cGerente Departamental\u201d, \u201cDirector de \u00a0 oficina\u201d y \u201cAsesor de Despacho\u201d. La primera de ellas fue declarada \u00a0 inexequible porque reproduc\u00eda una disposici\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n, \u00a0 abordada en las Sentencias C-514 de 1994 y C-405 de 1995; las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones fueron declaradas exequibles, porque se consider\u00f3 que cumpl\u00eda con \u00a0 los requeridos por la ley y la constituci\u00f3n para ser de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda objeto del presente control, art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 parcial del Decreto Ley 268 de 2000, formula cargos de inconstitucionalidad \u00a0 frente a expresiones diferentes de la misma disposici\u00f3n legal sometida a examen \u00a0 de constitucionalidad en la sentencias referidas, sobre las cuales no se ha \u00a0 realizado estudio de constitucionalidad previo. Por esa raz\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional puede asumir su estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 \u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este \u00a0 ac\u00e1pite se resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico derivado del cargo de \u00a0 inconstitucionalidad planteado por la demanda. Es decir, se evaluar\u00e1 la \u00a0 compatibilidad de la norma demandada con la garant\u00eda constitucional sobre el \u00a0 acceso a los cargos p\u00fablicos por medio del r\u00e9gimen general de carrera en la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la obligaci\u00f3n de determinar de manera, \u00a0 clara, expresa y espec\u00edfica las funciones de los cargos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n por medio de la una disposici\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El accionante \u00a0 considera que las disposiciones demandadas vulneran el contenido del art\u00edculo \u00a0 125 y el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 268 de la Norma Superior, por cuanto van m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la excepci\u00f3n y permiten una amplia aplicaci\u00f3n de criterios que tornan \u00a0 los cargos actuales y futuros de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en \u00a0 cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y, adem\u00e1s, permiten excluir cargos de \u00a0 carrera administrativa al establecer la regla general seg\u00fan la cual todos los \u00a0 cargos no determinados en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Ley 268 de 2000 son de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus palabras: \u201c (\u2026)\u00a0 lo que estoy demandando \u00a0 es la regla general en que se convierte el texto se\u00f1alado como inexequible, y \u00a0 que convierte la excepci\u00f3n en regla y le da por tanto al Contralor General la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n administrativa dando una\u00a0 aplicaci\u00f3n extensiva y \u00a0 general\u00a0 de la excepci\u00f3n a la carrera administrativa a cargos no \u00a0 mencionados en dicho art\u00edculo y a\u00fan peor ni siquiera en dicho decreto ley, sino \u00a0 en norma futura, se\u00f1alando los supuestos requisitos\u00a0 que en general deber\u00e1 \u00a0 tener\u00a0 el cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no solo para los cargos \u00a0 exceptuados en este art\u00edculo sino los que se les parezcan (\u2026).\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la norma demandada no hace relaci\u00f3n \u00a0 precisa a un empleo determinado y permite que el Contralor General de la \u00a0 Rep\u00fablica haga la configuraci\u00f3n administrativa del cargo que considere como de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n. Del mismo modo manifiesta el actor que \u201cel \u00a0 legislador cedi\u00f3 a t\u00edtulo general e indefinidamente en el tiempo esta facultad y \u00a0 no se\u00f1al\u00f3 qu\u00e9 cargos salen de carrera administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de efectuar un estudio de fondo \u00a0 sobre el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Plena considera necesario \u00a0 pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de la demanda de \u00a0 conformidad con los criterios desarrollados por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa.\u00a0 Sobre la aptitud de \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1992, se\u00f1ala que las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales m\u00ednimos, que se concretan \u00a0 en (i) identificar las normas acusadas y las que se consideren infringidas, (ii) \u00a0 referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado, (iii) \u00a0 explicar el tr\u00e1mite desconocido en la expedici\u00f3n del acto, de ser necesario; y \u00a0 (iv) presentar las razones que sustentan la vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, quien presenta la demanda \u00a0 debe asumir cargas argumentativas m\u00ednimas, para evitar que la Corte establezca \u00a0 las razones de inconstitucionalidad, convirti\u00e9ndose en juez y parte de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, con lo cual se genera una intromisi\u00f3n desproporcionada del Tribunal \u00a0 Constitucional en las funciones propias del Congreso de la Rep\u00fablica. En ese \u00a0 sentido, ante la ausencia de razones comprensibles que cuestionen seriamente las \u00a0 decisiones adoptadas en el foro democr\u00e1tico, esta Corporaci\u00f3n no puede \u00a0 pronunciarse sobre los cargos propuestos y en su lugar, deber\u00e1 proferir un fallo \u00a0 inhibitorio[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las razones que fundamentan la \u00a0 inconstitucionalidad de una norma deben ser \u201c(i) claras, es decir, seguir un \u00a0 curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre \u00a0 la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que \u00a0 significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, \u00a0 caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido \u00a0 normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que \u00a0 excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera \u00a0 que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n \u00a0 de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los \u00a0 mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una \u00a0 duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d. \u00a0[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 concepto de la Sala, el cargo que se dirige contra el p\u00e1rrafo segundo y los \u00a0 numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del \u00a0 Decreto Ley 268 de 2000 no cumple los requisitos de certeza, \u00a0 especificidad y suficiencia, que se requiere para poder emitir una decisi\u00f3n \u00a0 de fondo. Por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0 La demanda no cumple \u00a0 con el requisito de certeza porque, el actor supone que el p\u00e1rrafo segundo y los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 \u00a0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Ley 268 \u00a0 de 2000 convierte la regla general de carrera administrativa en una excepci\u00f3n al \u00a0 interior de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, hip\u00f3tesis que no se deduce \u00a0 de la lectura de la disposici\u00f3n acusada. Para la Corte, los argumentos expuestos \u00a0 por el demandante no permiten establecer que la mayor\u00eda de empleos en la \u00a0 Contralor\u00eda corresponden a cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, cuya \u00a0 vacancia es suplida de manera directa por disposici\u00f3n de un nominador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n la certeza implica que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica real y existente[13]\u00a0y no sobre una deducida por el \u00a0 actor\u00a0e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto \u00a0 concreto de la demanda.\u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una \u00a0 norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de \u00a0 su propio texto \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] \u00a0 encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido \u00a0 suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad \u00a0 de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d[14]. \u00a0As\u00ed las cosas, la interpretaci\u00f3n efectuada \u00a0 por el demandante resulta subjetiva y carece de certeza, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 existe un argumento aut\u00f3nomo y suficiente para realizar un estudio entre \u00e9ste y \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0 De otra parte, el \u00a0 cargo propuesto tampoco cumple con el requisito de especificidad pues no \u00a0 identifica en que consiste la oposici\u00f3n entre la Carta Pol\u00edtica y la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. Frente al particular, el actor se\u00f1ala que el p\u00e1rrafo segundo y los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Ley 268 de 2000 \u00a0 desconoce el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, argumentando que la regla general \u00a0 de los empleos en el Estado es la carrera administrativa, pero no expone porque \u00a0 no pueden existir cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n en el R\u00e9gimen Especial \u00a0 de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el cumplimiento del \u00a0 requisito de especificidad se satisface cuando se define por qu\u00e9 la disposici\u00f3n \u00a0 acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s\u00a0\u201cde la \u00a0 formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma \u00a0 demandada\u201d[15]. \u00a0 Ello tiene fundamento en la necesidad de establecer si realmente existe una \u00a0 oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cresultando inadmisible que se deba resolver sobre su \u00a0 inexequibilidad a partir de argumentos\u00a0vagos, indeterminados, indirectos, \u00a0 abstractos y globales\u00a0que no se relacionan concreta y directamente con las \u00a0 disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la \u00a0 acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de \u00a0 constitucionalidad\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la demanda se limita \u00fanicamente a \u00a0 se\u00f1alar una presunta contradicci\u00f3n entre las disposiciones legales y la Carta \u00a0 Pol\u00edtica sin establecer de manera concreta el desconocimiento del art\u00edculo 125 \u00a0 superior, sin estudiar de manera rigurosa por qu\u00e9 las funciones establecidas en \u00a0 el p\u00e1rrafo segundo y los \u00a0 numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del \u00a0 Decreto Ley 268 de 2000, deben ser asignadas \u00fanicamente a cargos de planta de \u00a0 esa instituci\u00f3n. As\u00ed las cosas, no se\u00f1ala por qu\u00e9 en el caso espec\u00edfico de los \u00a0 cargos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica las funciones de asesor\u00eda para \u00a0 la adopci\u00f3n de decisiones de manejo institucional puede ser asumida por un \u00a0 trabajador en el cual no se recaiga un grado de especial confianza, como se \u00a0 asume sin explicaci\u00f3n alguna en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0\u00a0\u00a0 De la misma manera, la demanda no \u00a0 cumple con el requisito de suficiencia, porque la argumentaci\u00f3n del cargo \u00a0 es difusa y no despierta una duda respecto a la facultad que tiene el legislador \u00a0 extraordinario para crear empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n en la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. En ese sentido, no basta con exponer que \u00a0 las normas acusadas son contrarias a los art\u00edculos 125 y 288-10 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, sino que es necesario desarrollar un argumento que sugiriera, si \u00a0 quiera, una contradicci\u00f3n entre las previsiones constitucionales y la facultad \u00a0 del Presidente de la Rep\u00fablica para disponer la creaci\u00f3n de empleos que \u00a0 correspondieran a necesidades espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0 demanda debe contener la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio \u00a0 (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por ello, el \u00a0 cumplimiento del requisito de suficiencia se refiere al presentaci\u00f3n de \u00a0 argumentos que, \u201caunque no logren prime facie\u00a0convencer al magistrado de que \u00a0 la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan\u00a0una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un \u00a0 proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a \u00a0 toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como la demanda contra el \u00a0 p\u00e1rrafo segundo y los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Ley 268 de 2000, no cumple con los \u00a0 requisitos de certeza, especificidad y suficiencia, la Corte se encuentra en \u00a0 imposibilidad de realizar un \u00a0 examen de constitucionalidad y emitir un fallo de m\u00e9rito sobre el cargo \u00a0 formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n con lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ\u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE\u00a0IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-502\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Definici\u00f3n por legislador en el orden legal \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-M\u00e9todos de definici\u00f3n deben respetar y \u00a0 garantizar el m\u00e9rito y la igualdad de oportunidades como par\u00e1metros de acceso a \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica (Aclaraci\u00f3n de voto)\/LEGISLADOR-Est\u00e1ndares que debe observar al clasificar \u00a0 un cargo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 3 (parcial) del \u00a0 Decreto Ley 268 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes:\u00a0George \u00a0 Zabaleta Tique \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la decisi\u00f3n inhibitoria, aclaro el voto \u00a0 para exponer algunos elementos que juzgo necesario considerar, en el futuro, en \u00a0 el control constitucional de normas como las demandadas en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trata de definir un t\u00e9rmino se pueden usar \u00a0 dos m\u00e9todos distintos.[18] \u00a0En primer lugar, es posible formular su designaci\u00f3n, lo cual significa \u00a0 indicar las propiedades conceptuales relevantes de aplicaci\u00f3n de ese t\u00e9rmino. Se \u00a0 define por designaci\u00f3n el vocablo \u2018humano\u2019 cuando se dice que es un \u2018ser \u00a0 racional\u2019 o algo equivalente. Otro m\u00e9todo posible es definir por denotaci\u00f3n, \u00a0 caso en el cual no se identifican las propiedades conceptuales de la expresi\u00f3n, \u00a0 sino que se se\u00f1alan concretamente clases o individuos a los cuales se les aplica \u00a0 el t\u00e9rmino. Se define por denotaci\u00f3n la palabra \u2018humano\u2019 cuando se se\u00f1ala \u00a0 que lo fueron S\u00f3crates, Pericles, Marco Aurelio y Cicer\u00f3n. Igualmente, cuando el \u00a0 legislador pretende definir cu\u00e1les han de ser los cargos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n de una entidad puede, en el orden legal, o bien se\u00f1alar las propiedades \u00a0 de esos empleos (su jerarqu\u00eda, su grado y funciones), o bien indicar \u00a0 singularmente el nombre propio de cada cargo (Secretario Privado, el Magistrado \u00a0 Auxiliar, etc). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En esta ocasi\u00f3n, la norma demandada empleaba el \u00a0 primero de los m\u00e9todos. No obstante, no por ello pertenec\u00eda a una categor\u00eda \u00a0 normativa sustancialmente distinta de las analizadas por la Corte en otros \u00a0 casos, como por ejemplo en las sentencia C-514 de 1994, C-284 de 2011, en los \u00a0 cuales las disposiciones controladas enlistaban los cargos de libre nombramiento \u00a0 y remoci\u00f3n identific\u00e1ndolos por su nombre propio, y utilizaban por tanto no el \u00a0 primero sino el segundo m\u00e9todo de definici\u00f3n; es decir, la denotaci\u00f3n. \u00a0 Por tener la misma funci\u00f3n, las leyes que empleen cualquiera de ambos m\u00e9todos \u00a0 deben respetar los mismos criterios constitucionales que garantizan el m\u00e9rito y \u00a0 la igualdad de oportunidades como par\u00e1metros de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. Los \u00a0 est\u00e1ndares que debe observar el legislador al clasificar directamente un cargo \u00a0 como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, o al enumerar las propiedades que este \u00a0 debe tener para ser clasificado como tal, son los dos siguientes: (1) debe tener funciones directivas, de manejo, de \u00a0 conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se definan o adopten \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas; o (2) tener asignadas funciones y responsabilidades que \u00a0 exijan un nivel especial y cualificado de confianza, adicional al que se le \u00a0 puede exigir a todo servidor p\u00fablico.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El legislador puede desde luego prever \u00a0 otros criterios, que contribuyan a definir por designaci\u00f3n los cargos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n en una entidad del Estado. No obstante, en este contexto \u00a0 solo es v\u00e1lido formular nuevos par\u00e1metros de definici\u00f3n si estos no excluyen o \u00a0 son incompatibles con los antes mencionados, y adem\u00e1s se orientan a reducir el \u00a0 n\u00famero de empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y tienen entonces como \u00a0 prop\u00f3sito y efecto maximizar el r\u00e9gimen general de carrera previsto en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 37-42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno principal de la demanda, folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno principal de la demanda, folio 8. En ese apartado se cita \u00a0 la Sentencia C-195 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 Concepto 5727 del 18 de febrero de 2014. P\u00e1gina 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Art\u00edculo 150: numeral 10. \u201cRevestir, hasta por seis \u00a0 meses, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, \u00a0 para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la \u00a0 conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Tales facultades deber\u00e1n ser solicitadas \u00a0 expresamente por el Gobierno y su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de \u00a0 los miembros de una y otra C\u00e1mara. || El Congreso podr\u00e1, en todo tiempo y por \u00a0 iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso \u00a0 de facultades extraordinarias. || Estas facultades no se podr\u00e1n conferir para \u00a0 expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral \u00a0 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-522 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Sentencia C-418 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Estas condiciones fueron ampliamente desarrolladas en la sentencia \u00a0 C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y, desde entonces, han sido \u00a0 reiteradas de manera constante por este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En la Sentencia C-362 de 2001, la \u00a0 Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra\u00a0Demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, \u00a0 argumentando que \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de \u00a0 los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente \u00a0 etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente \u00a0 contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-831 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en \u00a0 contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la \u00a0 demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos \u00a0 constitucionales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-1025 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sobre esto hay una vasta literatura. Puede verse a Nino, Carlos \u00a0 Santiago. Introducci\u00f3n al an\u00e1lisis del derecho. D\u00e9cima edici\u00f3n. \u00a0 Barcelona. Ariel. 2001, p. 255.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-284 de 2011. Igualmente, pueden verse las sentencias \u00a0 C-514 de 1994 y C-405 de 1995.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-502-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-502\/14 \u00a0 \u00a0 REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA \u00a0 DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Inhibici\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones demandadas \u00a0 \u00a0 REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA \u00a0 DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Inexistencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}