{"id":21359,"date":"2024-06-25T20:52:07","date_gmt":"2024-06-25T20:52:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-503-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:07","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:07","slug":"c-503-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-503-14\/","title":{"rendered":"C-503-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-503-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-503\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIOS DE \u00a0 ATENCION INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR EN CENTROS DE VIDA-Inhibici\u00f3n para \u00a0 decidir de fondo, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, y 13 \u00a0 de la Ley 1276 de 2009, por ineptitud sustantiva de demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIOS DE \u00a0 ATENCION INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR EN CENTROS DE VIDA-Exequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 3 de la Ley 1276 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala determinar si el art\u00edculo 3 de \u00a0 la Ley 1276 de 2009 conten\u00eda una medida regresiva en la garant\u00eda y goce de los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de las personas de la tercera edad. \u00a0 El ciudadano demandante consideraba que el cambio de distribuci\u00f3n de los \u00a0 recursos de la estampilla para el bienestar del adulto mayor, asign\u00e1ndose un \u00a0 mayor porcentaje a los Centros Vida frente a los Centros de Bienestar del Adulto \u00a0 Mayor, no era acorde con las funciones asignadas a cada uno de ellos. De igual \u00a0 manera, se estudi\u00f3 si el referido cambio normativo generaba un desconocimiento \u00a0 del derecho a la igualdad, consecuencia del establecer una distribuci\u00f3n de los \u00a0 recursos de la estampilla m\u00e1s favorable para los Centros Vida que para los \u00a0 Centros de Bienestar. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la atenci\u00f3n integral a la vejez no es asunto exclusivo del \u00e1mbito dom\u00e9stico, \u00a0 sino por el contrario, es un deber tambi\u00e9n a cargo del Estado colombiano. Es por \u00a0 ello que debe existir una pol\u00edtica p\u00fablica de cuidado de la ancianidad que las \u00a0 garantice el goce efectivo de sus derechos, as\u00ed como su integraci\u00f3n a la \u00a0 sociedad. La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que, contrario a lo se\u00f1alado por el \u00a0 ciudadano, el art\u00edculo 3 de la Ley 1276 de 2009 no restringe sino que ampl\u00eda la \u00a0 protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, y por tanto, no puede predicarse \u00a0 su naturaleza regresiva. En efecto, el legislador busc\u00f3 con la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 1276 de 2009: (i) adoptar un \u00a0 nuevo esquema de atenci\u00f3n al adulto mayor no circunscrito a la satisfacci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sicas de sus necesidades, sino bajo un concepto de cuidado integral de la \u00a0 vejez, a trav\u00e9s de los denominados Centros Vida, (ii) prestar dicha atenci\u00f3n \u00a0 integral no solamente a las personas de la tercera edad sin sitio de habitaci\u00f3n, \u00a0 sino a la poblaci\u00f3n adulta de los estratos vulnerables clasificados en el nivel \u00a0 I y II del SISBEN y otros seg\u00fan su capacidad de pago y (iii) establecer en todos \u00a0 los municipios la estampilla pro anciano, para fortalecer las fuentes de \u00a0 financiaci\u00f3n del cuidado de la vejez, por cuanto algunas entidades territoriales \u00a0 no la hab\u00edan adoptado. De otra parte, se dijo que la distinci\u00f3n \u00a0 hecha por el legislador se encuentra justificada en las nuevas funciones \u00a0 asignadas a los llamados Centros Vida, y al n\u00famero de potenciales beneficiarios, \u00a0 es razonable y proporcionada. Sin embargo, la Sala sostuvo que la existencia de \u00a0 los Centros Vida no puede implicar\u00a0 una desatenci\u00f3n o desfinanciaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de\u00a0 alojamiento y dem\u00e1s cuidados de la poblaci\u00f3n mayor \u00a0 indigente, en extrema pobreza y sin sitio de habitaci\u00f3n. De igual manera, cabe \u00a0 se\u00f1alar que, no obstante se encontr\u00f3 que las medidas legislativas adoptadas por \u00a0 el art\u00edculo 3 de la Ley 1276 de 2009 no son regresivas, ello no impide que un \u00a0 adulto mayor que encuentre vulnerados o restringidos sus derechos fundamentales \u00a0 frente a situaci\u00f3n particular, por ejemplo, en relaci\u00f3n con el derecho al \u00a0 alojamiento de los ancianos indigentes, pueda interponer las acciones \u00a0 constitucionales pertinentes, dentro de las que se encuentran, claro est\u00e1, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo de control concreto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS DE LA TERCERA \u00a0 EDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA \u00a0 TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional especial\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA \u00a0 EDAD-Responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANCIANOS INDIGENTES-Circunstancias para su \u00a0 identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre quienes se encuentran en situaci\u00f3n de extrema \u00a0 pobreza, merecen especial atenci\u00f3n los ancianos indigentes, que son aquellos \u00a0 adultos mayores que se encuentran en estas circunstancias: i) no tienen ingresos \u00a0 o que los perciben en cuant\u00eda inferior al salario m\u00ednimo mensual; ii) su \u00a0 cobertura de seguridad social es limitada o inequitativa o no la tiene; y iii) \u00a0 debido a sus altos \u00edndices de desnutrici\u00f3n sus condiciones de vida se ven \u00a0 agudizadas, siendo muy vulnerables pues sus capacidades est\u00e1n disminuidas y no \u00a0 tienen muchas oportunidades de mejorar su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Especial protecci\u00f3n constitucional y legal para \u00a0 ancianos en estado de indigencia o de pobreza extrema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los grupos poblacionales que la \u00a0 Corte ha reconocido como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n \u00a0 a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, se encuentran las personas inmersas en \u00a0 situaci\u00f3n de pobreza extrema. Sobre este sector, ha reconocido que de la \u00a0 naturaleza del Estado colombiano emana el deber de atenci\u00f3n a las personas \u00a0 carentes de recursos econ\u00f3micos necesarios para una congrua subsistencia, que no \u00a0 tienen capacidad para laborar por motivos de edad o salud. Especial \u00e9nfasis se ha hecho en la \u00a0 protecci\u00f3n especial de quienes adem\u00e1s de no contar con ingresos suficientes se \u00a0 encuentran en una edad avanzada. En ese sentido, se ha se\u00f1alado que cuando \u00a0 adem\u00e1s de las condiciones de pobreza las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas que \u00a0 permiten la autodeterminaci\u00f3n de la persona en estado de [pobreza] se han visto \u00a0 disminuidas, surge un deber de atenci\u00f3n a \u00e9sta por parte del Estado de dirigir \u00a0 su conducta al apoyo de este miembro de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA VEJEZ EN COLOMBIA-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANDATO DE PROGRESIVIDAD Y \u00a0 NO REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS ECONOMICOS, \u00a0 SOCIALES Y CULTURALES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Reconocimiento en tratados internacionales \u00a0 de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANDATO DE PROGRESIVIDAD-Tipos de obligaciones para el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS \u00a0 REGRESIVAS-Escrutinio constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas regresivas deben sujetarse a un \u00a0 escrutinio de constitucionalidad m\u00e1s estricto que otras decisiones legislativas, \u00a0 que adem\u00e1s comprenda una comparaci\u00f3n con los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n \u00a0 anteriores, es decir, el juicio de constitucionalidad de estas medidas incluye \u00a0 tambi\u00e9n un examen de evoluci\u00f3n cronol\u00f3gica de las garant\u00edas asociadas al derecho \u00a0 correspondiente. As\u00ed, como se indic\u00f3 en la sentencia C-671 de 2002, para que una \u00a0 medida regresiva pueda considerarse ajustada a la Carta,\u00a0 \u00a0las autoridades tienen \u00a0 que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso \u00a0 regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional. Adem\u00e1s, con \u00a0 fundamento en la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en este mismo fallo, la \u00a0 Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que para justificar medidas regresivas\u00a0 el Estado tiene \u00a0 que demostrar que esas medidas eran necesarias y que se han aplicado tras el \u00a0 examen exhaustivo de todas las alternativas posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE CONSTITUCIONALIDAD DE MEDIDAS \u00a0 REGRESIVAS EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES-Elementos b\u00e1sicos\/TEST DE CONSTITUCIONALIDAD DE \u00a0 MEDIDAS REGRESIVAS EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES-Metodolog\u00eda de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El test de constitucionalidad de las medidas \u00a0 regresivas en materia de derechos sociales se compone de tres elementos: estudio \u00a0 de la posible regresividad, examen de la afectaci\u00f3n de los contenidos m\u00ednimos \u00a0 intangibles de los derechos sociales y an\u00e1lisis de la justificaci\u00f3n. En este \u00a0 orden de ideas, el primer paso habilitante para efectos de desplegar el control \u00a0 de constitucionalidad, es determinar si la medida objeto de control es \u00a0 efectivamente\u00a0 regresiva. La regresividad, en palabras de la Corte, implica \u00a0 que la disposici\u00f3n demandada modifica las condiciones normativas que le \u00a0 prexisten, ya sea porque reduce el \u201cradio de protecci\u00f3n de un derecho social, \u00a0 disminuye los recursos p\u00fablicos invertidos en su satisfacci\u00f3n,\u00a0 aumente el \u00a0 costo para acceder al derecho, o en t\u00e9rminos generales, la tal disposici\u00f3n \u00a0 retrocede, por cualquier v\u00eda, el nivel de satisfacci\u00f3n de un derecho social. \u00a0 Para ello es necesario adelantar un cotejo entre la norma de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada y la norma que se afectar\u00eda con dicho cambio normativo.\u00a0 Para la \u00a0 Corte, el escrutinio constitucional comprende una comparaci\u00f3n con los est\u00e1ndares \u00a0 de protecci\u00f3n anteriores, es decir, el juicio de constitucionalidad de estas \u00a0 medidas incluye tambi\u00e9n un examen de evoluci\u00f3n cronol\u00f3gica de las garant\u00edas \u00a0 asociadas al derecho correspondiente. S\u00f3lo si la medida es efectivamente \u00a0 regresiva, se continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de la medida. La Sentencia C-532 de \u00a0 2012 establece que una vez establecido el car\u00e1cter regresivo de la medida, la \u00a0 Corte debe examinar si \u00e9sta desconoce o no, los contenidos m\u00ednimos intangibles \u00a0 de los derechos sociales. Sobre el particular consider\u00f3 que no\u00a0 existen \u00a0 reglas generales en los tratados internacionales, ni en la Jurisprudencia de \u00a0 esta Corte que precisen cu\u00e1l es el contenido m\u00ednimo intangible de los derechos \u00a0 sociales. Este an\u00e1lisis debe hacerse caso por caso, consultando la naturaleza de \u00a0 cada derecho, las garant\u00edas reconocidas por los tratados internacionales que los \u00a0 desarrollan, la doctrina del Comit\u00e9 para la vigilancia del PIDESC y, sobre todo, \u00a0 el r\u00e9gimen constitucional de cada uno de ellos. Finalmente, el tercer elemento \u00a0 del test es la justificaci\u00f3n de la medida regresiva. Si se comprueba que una \u00a0 medida es regresiva, debe la Corporaci\u00f3n analizar si el legislador dio cuenta de \u00a0 las razones por las cuales rompi\u00f3 el mandato de progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA-Definici\u00f3n\/ESTAMPILLA-Caracter\u00edsticas\/ESTAMPILLA-Doble \u00a0 car\u00e1cter de tributo\/ESTAMPILLA-Corresponde al \u00e1mbito de las tasas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las estampillas han sido definidas por la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado como tributos dentro de la especie de \u00a0 \u201ctasas parafiscales\u201d, en la medida en que participan de la naturaleza de las \u00a0 contribuciones parafiscales, pues constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio \u00a0 deben realizar los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan \u00a0 frente a organismos de car\u00e1cter p\u00fablico; son de car\u00e1cter excepcional en cuanto \u00a0 al sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un \u00a0 sector espec\u00edfico; y est\u00e1n destinados a sufragar gastos en que incurran las \u00a0 entidades que desarrollan o prestan un servicio p\u00fablico, como funci\u00f3n propia del \u00a0 Estado. La \u201ctasa\u201d si bien puede corresponder a la prestaci\u00f3n directa de un \u00a0 servicio p\u00fablico, del cual es usuario el contribuyente que se beneficia \u00a0 efectivamente, caso en el cual se definen como tasas administrativas,\u00a0 \u00a0 tambi\u00e9n puede corresponder al beneficio potencial por la utilizaci\u00f3n de \u00a0 servicios de aprovechamiento com\u00fan, como la educaci\u00f3n, la salud, el deporte, la \u00a0 cultura, es decir, que el gravamen se revierte en beneficio social, caso en el \u00a0 cual se definen como tasas parafiscales que son las percibidas en beneficio de \u00a0 organismos p\u00fablicos o privados, pero no por la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 propiamente dicho, sino por contener un car\u00e1cter social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CENTROS DE VIDA PARA ADULTO MAYOR-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PORCENTAJE PARA FINANCIACION DE CENTROS DE \u00a0 VIDA PARA ADULTO MAYOR-No \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de progresividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PORCENTAJE PARA FINANCIACION DE CENTROS DE \u00a0 VIDA PARA ADULTO MAYOR-No \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CENTROS DE BIENESTAR DEL ANCIANO Y CENTROS \u00a0 DE VIDA-Trato diferente \u00a0 justificado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9955 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 varios art\u00edculos de la ley 1276 de 2009 \u201cA trav\u00e9s de la cual se modifica la \u00a0 Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atenci\u00f3n \u00a0 integral del adulto mayor en los centros vida\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Giovanni Paulo Biassi Romero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos \u00a0 mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados\u00a0 Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva -quien la \u00a0 preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 presente sentencia con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Giovanni Paulo Biassi Romero, \u00a0 en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los \u00a0 art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, contra los art\u00edculos 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de \u00a0 la Ley 1276 de 2009, \u201cA trav\u00e9s de la cual se modifica la ley 687 del 15 de \u00a0 agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios para la atenci\u00f3n integral del \u00a0 adulto mayor en los Centros de Vida\u201d. Sin embargo, como quiera que la \u00a0 demanda no reun\u00eda los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 \u00a0 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia, espec\u00edficamente en la Sentencia \u00a0 C-1052 de 2001, fue inadmitida mediante auto del veinte (20) de noviembre de dos \u00a0 mil trece (2013), y se confiri\u00f3 el plazo al actor de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para \u00a0 que la corrigiera, de conformidad con las observaciones se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante documento radicado el veintisiete (27) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013), el actor present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n. \u00a0 Revisado el anterior, fue admitida, mediante Auto de doce (12) de diciembre de \u00a0 dos mil trece (2013), al considerarse que cumpl\u00eda con la carga argumentativa \u00a0 m\u00ednima requerida para suscitar el debate de orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho consider\u00f3 pertinente poner en conocimiento \u00a0 de la demanda al Congreso de la Rep\u00fablica, a la Secretaria Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, al \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y al Departamento para la Prosperidad \u00a0 Social, a la Universidad del \u00a0 Rosario \u2013Grupo de Investigaci\u00f3n \u00a0 en Derechos Humanos y Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud-, a la \u00a0 Universidad de los Andes, a la Universidad Externado de Colombia, a la \u00a0 Universidad Javeriana, a la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad \u00a0 Sergio Arboleda, a la Universidad Pontificia Bolivariana Sede Monter\u00eda, a la \u00a0 Universidad del Sin\u00fa Seccional Monter\u00eda, a la Universidad del Norte, a la \u00a0 Universidad Libre, a la Universidad del Bosque, a la Universidad del Valle \u00a0 \u2013Escuela de Salud P\u00fablica-, a la Organizaci\u00f3n Iberoamericana de la Seguridad \u00a0 Social, a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1, a la Mesa \u00a0 Distrital de Envejecimiento y Vejez de Bogot\u00e1, a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Gerontolog\u00eda y Geriatr\u00eda, a la Fundaci\u00f3n Cepsinger para \u00a0 el Desarrollo Humano y a Asocajas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a \u00a0 decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de los apartes demandados es el \u00a0 siguiente (Se subraya lo acusado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la cual se \u00a0 modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de \u00a0 atenci\u00f3n integral del adulto mayor en los Centros Vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. OBJETO.\u00a0La presente ley tiene \u00a0 por objeto la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad (o adultos mayores) \u00a0 de los niveles I y II de Sisb\u00e9n, a trav\u00e9s de los Centros Vida, como \u00a0 instituciones que contribuyen a brindarles una atenci\u00f3n integral a sus \u00a0 necesidades y mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o.\u00a0Modif\u00edcase el art\u00edculo\u00a01o de la Ley 687 \u00a0 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Autor\u00edzase a las Asambleas departamentales y a los \u00a0 concejos distritales y municipales para emitir una estampilla, la cual se \u00a0 llamar\u00e1 Estampilla para el bienestar del Adulto Mayor, como recurso de \u00a0 obligatorio recaudo para contribuir a la construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, \u00a0 dotaci\u00f3n, funcionamiento y desarrollo de programas de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n de \u00a0 los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad, en \u00a0 cada una de sus respectivas entidades territoriales. El producto de dichos \u00a0 recursos se destinar\u00e1, como m\u00ednimo, en un 70% para la financiaci\u00f3n de los \u00a0 Centros Vida, de acuerdo con las definiciones de la presente ley; y el 30% \u00a0 restante, a la dotaci\u00f3n y funcionamiento de los Centros de Bienestar del \u00a0 Anciano, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a \u00a0 trav\u00e9s del sector privado y la cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO:\u00a0el recaudo de la Estampilla de \u00a0 cada Administraci\u00f3n Departamental se distribuir\u00e1 en los distritos y municipios \u00a0 de su Jurisdicci\u00f3n en proporci\u00f3n directa al n\u00famero de Adultos Mayores de los \u00a0 niveles I y II del sisb\u00e9n que se atiendan en los centros vida y en los centros \u00a0 de bienestar del anciano en los entes Distritales o Municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. BENEFICIARIOS.\u00a0Ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios de los Centros Vida, los adultos mayores de niveles I y II de \u00a0 Sisb\u00e9n o quienes seg\u00fan evaluaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, realizada por el profesional \u00a0 experto, requieran de este servicio para mitigar condiciones de vulnerabilidad, \u00a0 aislamiento o carencia de soporte social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Los Centros Vida tendr\u00e1n la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar servicios de atenci\u00f3n gratuita a los ancianos indigentes, \u00a0 que no pernocten necesariamente en los centros, a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0 garantiza el soporte nutricional, actividades educativas, recreativas, \u00a0 culturales y ocupacionales y los dem\u00e1s servicios m\u00ednimos establecidos en la \u00a0 presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. DEFINICIONES.\u00a0Para fines de la \u00a0 presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Centro Vida al conjunto de proyectos, \u00a0 procedimientos, protocolos e infraestructura f\u00edsica, t\u00e9cnica y administrativa \u00a0 orientada a brindar una atenci\u00f3n integral, durante el d\u00eda, a los Adultos \u00a0 Mayores, haciendo una contribuci\u00f3n que impacte en su calidad de vida y \u00a0 bienestar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Adulto Mayor. Es aquella persona que \u00a0 cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de \u00a0 los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo \u00a0 menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital \u00a0 y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Atenci\u00f3n Integral. Se entiende como \u00a0 Atenci\u00f3n Integral al Adulto Mayor al conjunto de servicios que se ofrecen al \u00a0 Adulto Mayor, en el Centro Vida, orientados a garantizarle la satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus necesidades de alimentaci\u00f3n, salud, interacci\u00f3n social, deporte, cultura, \u00a0 recreaci\u00f3n y actividades productivas, como m\u00ednimo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Atenci\u00f3n Primaria al Adulto Mayor. \u00a0 Conjunto de protocolos y servicios que se ofrecen al adulto mayor, en un Centro \u00a0 Vida, para garantizar la promoci\u00f3n de la salud, la prevenci\u00f3n de las \u00a0 enfermedades y su remisi\u00f3n oportuna a los servicios de salud para su atenci\u00f3n \u00a0 temprana y rehabilitaci\u00f3n, cuando sea el caso. El proyecto de atenci\u00f3n primaria \u00a0 har\u00e1 parte de los servicios que ofrece el Centro Vida, sin perjuicio de que \u00a0 estas personas puedan tener acceso a los programas de este tipo que ofrezcan los \u00a0 aseguradores del sistema de salud vigente en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Geriatr\u00eda. Especialidad m\u00e9dica que se \u00a0 encarga del estudio terap\u00e9utico, cl\u00ednico, social y preventivo de la salud y de \u00a0 la enfermedad de los ancianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Geront\u00f3logo. &lt;Literal modificado por el \u00a0 art\u00edculo\u00a01\u00a0de \u00a0 la Ley 1655 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Profesional de la salud, \u00a0 titulado de instituciones de Educaci\u00f3n Superior debidamente acreditadas para \u00a0 esta \u00e1rea espec\u00edfica del conocimiento, que interviene en el proceso de \u00a0 envejecimiento y vejez del ser humano como individuo y como colectividad, desde \u00a0 una perspectiva integral, con el objetivo de humanizar y dignificar la calidad \u00a0 de vida de la poblaci\u00f3n adulta mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Gerontolog\u00eda. Ciencia interdisciplinaria \u00a0 que estudia el envejecimiento y la vejez teniendo en cuenta los aspectos \u00a0 biopsicosociales (psicol\u00f3gicos, biol\u00f3gicos, sociales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o.\u00a0Modif\u00edcase el art\u00edculo\u00a05o \u00a0 de la Ley 687 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Responsabilidad. El Alcalde \u00a0 municipal o distrital ser\u00e1 el responsable del desarrollo de los programas que se \u00a0 deriven de la aplicaci\u00f3n de los recursos de la estampilla y delegar\u00e1 en la \u00a0 dependencia af\u00edn con el manejo de los mismos, la ejecuci\u00f3n de los proyectos que \u00a0 componen los Centros Vida y crear\u00e1 todos los sistemas de informaci\u00f3n que \u00a0 permitan un seguimiento completo a la gesti\u00f3n por estos realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Los distritos y municipios podr\u00e1n \u00a0 suscribir convenios con entidades reconocidas para el manejo de los Centros \u00a0 Vida; no obstante, estos deber\u00e1n prever dentro de su estructura administrativa \u00a0 la unidad encargada de su seguimiento y control como estrategia de una pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica orientada a mejorar las condiciones de vida de las personas de tercera \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. ADOPCI\u00d3N.\u00a0En el Acuerdo del \u00a0 Concejo municipal o distrital, en donde se establezca la creaci\u00f3n de la \u00a0 estampilla, se adoptar\u00e1n las definiciones de Centros Vida, anteriormente \u00a0 contempladas, estableciendo aquellos servicios que como m\u00ednimo, se garantizar\u00e1n \u00a0 a la poblaci\u00f3n objetivo, de acuerdo con los recursos a recaudar y el censo de \u00a0 beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0A trav\u00e9s de una amplia \u00a0 convocatoria, las Alcald\u00edas establecer\u00e1n la poblaci\u00f3n beneficiaria, de acuerdo \u00a0 con los par\u00e1metros anteriormente establecidos, conformando la base de datos \u00a0 inicial para la planeaci\u00f3n del Centro Vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0De acuerdo con los recursos \u00a0 disponibles y necesidades propias de la entidad territorial, podr\u00e1n establecerse \u00a0 varios Centros Vida, estrat\u00e9gicamente ubicados en el per\u00edmetro municipal, que \u00a0 operando a nivel de red, podr\u00e1n funcionar de manera eficiente, llegando a la \u00a0 poblaci\u00f3n objetivo con un m\u00ednimo de desplazamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. VEEDUR\u00cdA CIUDADANA.\u00a0Los Grupos \u00a0 de Adultos Mayores organizados y acreditados en la entidad territorial ser\u00e1n los \u00a0 encargados de efectuar la veedur\u00eda sobre los recursos recaudados por concepto de \u00a0 la estampilla que se establece a trav\u00e9s de la presente ley, as\u00ed como su \u00a0 destinaci\u00f3n y el funcionamiento de los Centros Vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11.\u00a0Modif\u00edcase el art\u00edculo\u00a06o \u00a0 de la Ley 687 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed. Servicios m\u00ednimos que ofrecer\u00e1 el \u00a0 Centro Vida. Sin perjuicio de que la entidad pueda mejorar esta canasta m\u00ednima \u00a0 de servicios, los Centros Vida ofrecer\u00e1n al adulto mayor los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Alimentaci\u00f3n que asegure la ingesta \u00a0 necesaria, a nivel proteico-cal\u00f3rico y de micronutrientes que garanticen buenas \u00a0 condiciones de salud para el adulto mayor, de acuerdo con los men\u00fas que de \u00a0 manera especial para los requerimientos de esta poblaci\u00f3n, elaboren los \u00a0 profesionales de la nutrici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Orientaci\u00f3n Psicosocial. Prestada de \u00a0 manera preventiva a toda la poblaci\u00f3n objetivo, la cual persigue mitigar el \u00a0 efecto de las patolog\u00edas de comportamiento que surgen en la tercera edad y los \u00a0 efectos a las que ellas conducen. Estar\u00e1 a cargo de profesionales en psicolog\u00eda \u00a0 y trabajo social. Cuando sea necesario, los adultos mayores ser\u00e1n remitidos a \u00a0 las entidades de la seguridad social para una atenci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Atenci\u00f3n Primaria en Salud. La cual \u00a0 abarcar\u00e1 la promoci\u00f3n de estilos de vida saludable, de acuerdo con las \u00a0 caracter\u00edsticas de los adultos mayores, prevenci\u00f3n de enfermedades, detecci\u00f3n \u00a0 oportuna de patolog\u00edas y remisi\u00f3n a los servicios de salud cuando ello se \u00a0 requiera. Se incluye la atenci\u00f3n primaria, entre otras, de patolog\u00edas \u00a0 relacionadas con la malnutrici\u00f3n, medicina general, geriatr\u00eda y odontolog\u00eda, \u00a0 apoyados en los recursos y actores de la Seguridad Social en Salud vigente en \u00a0 Colombia, en los t\u00e9rminos que establecen las normas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Aseguramiento en Salud. Ser\u00e1 universal en \u00a0 todos los niveles de complejidad, incluyendo a los adultos mayores dentro de los \u00a0 grupos prioritarios que define la seguridad social en salud, como beneficiarios \u00a0 del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) Capacitaci\u00f3n en actividades productivas \u00a0 de acuerdo con los talentos, gustos y preferencias de la poblaci\u00f3n beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) Deporte, cultura y recreaci\u00f3n, \u00a0 suministrado por personas capacitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) Encuentros intergeneracionales, en \u00a0 convenio con las instituciones educativas oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8) Promoci\u00f3n del trabajo asociativo de los \u00a0 adultos mayores para la consecuci\u00f3n de ingresos, cuando ello sea posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9) Promoci\u00f3n de la constituci\u00f3n de redes \u00a0 para el apoyo permanente de los Adultos Mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10) Uso de Internet, con el apoyo de los \u00a0 servicios que ofrece Compartel, como organismo de la conectividad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11) Auxilio Exequial m\u00ednimo de 1 salario \u00a0 m\u00ednimo mensual vigente, de acuerdo con las posibilidades econ\u00f3micas del ente \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Con el prop\u00f3sito de \u00a0 racionalizar los costos y mejorar la calidad y cantidad de los servicios \u00a0 ofrecidos, los Centros Vida podr\u00e1n firmar convenios con las universidades que \u00a0 posean carreras de ciencias de la salud (medicina, enfermer\u00eda, odontolog\u00eda, \u00a0 nutrici\u00f3n, trabajo social, psicolog\u00eda, terapias, entre otras); carreras como \u00a0 educaci\u00f3n f\u00edsica, art\u00edstica; con el Sena y otros centros de capacitaci\u00f3n que se \u00a0 requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0En un t\u00e9rmino no mayor de 2 \u00a0 meses de promulgada la presente ley, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 establecer\u00e1 los requisitos m\u00ednimos esenciales que deber\u00e1n acreditar los Centros \u00a0 Vida, as\u00ed como las normas para la suscripci\u00f3n de convenios \u00a0 docentes-asistenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. ORGANIZACI\u00d3N.\u00a0La entidad \u00a0 territorial organizar\u00e1 los Centros Vida, de tal manera que se asegure su \u00a0 funcionalidad y un trabajo interdisciplinario en funci\u00f3n de las necesidades de \u00a0 los Adultos Mayores; contar\u00e1 como m\u00ednimo con el talento humano necesario para \u00a0 atender la direcci\u00f3n general y las \u00e1reas de Alimentaci\u00f3n, Salud, Deportes y \u00a0 Recreaci\u00f3n y Ocio Productivo, garantizando el personal que har\u00e1 parte de estas \u00a0 \u00e1reas para asegurar una atenci\u00f3n de alta calidad y pertinencia a los Adultos \u00a0 Mayores beneficiados, de acuerdo con (os requisitos que establece para, el \u00a0 talento humano de este tipo de centros, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. FINANCIAMIENTO.\u00a0Los Centros \u00a0 Vida se financiar\u00e1n con el 70% del recaudo proveniente de la estampilla \u00a0 municipal y departamental que establece la presente ley; de igual manera el ente \u00a0 territorial podr\u00e1 destinar a estos fines, parte de los recursos que se \u00a0 establecen en la Ley\u00a0715\u00a0de \u00a0 2001, Destinaci\u00f3n de Prop\u00f3sito General y de sus Recursos Propios, para apoyar el \u00a0 funcionamiento de los Centros Vida, los cuales podr\u00e1n tener coberturas \u00a0 crecientes y graduales, en la medida en que las fuentes de recursos se \u00a0 fortalezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La atenci\u00f3n en los Centros Vida, \u00a0 para la poblaci\u00f3n de Niveles I y II de Sisb\u00e9n, ser\u00e1 gratuita; el Centro podr\u00e1 \u00a0 gestionar ayuda y cooperaci\u00f3n internacional en apoyo a la tercera edad y fijar \u00a0 tarifas m\u00ednimas cuando la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del Adulto Mayor, de niveles \u00a0 socioecon\u00f3micos m\u00e1s altos, as\u00ed lo permita, de acuerdo con la evaluaci\u00f3n \u00a0 practicada por el profesional de Trabajo Social. Estos recursos solo podr\u00e1n \u00a0 destinarse, al fortalecimiento de los Centros Vida de la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que las normas acusadas establecen \u00a0 una medida regresiva que va en contrav\u00eda del efectivo goce de los derechos de \u00a0 las personas de la tercera edad. De igual manera, considera que ello implica una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 46 Superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 De forma previa a exponer las razones de \u00a0 inconstitucionalidad, el actor aduce que desde el momento de la sanci\u00f3n de la Ley 1276 de 2009, se ha \u00a0 presentado un auge en la creaci\u00f3n de los Centros de Vida a los que se refiere \u00a0 este ley, sin que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social haya se\u00f1alado los \u00a0 lineamientos para que esas instituciones funcionen, de acuerdo a la obligaci\u00f3n \u00a0 que le impuso la Ley en su art\u00edculo 2. Ello ha llevado, seg\u00fan el demandante, a \u00a0 la apertura de instituciones que no cuentan con las condiciones m\u00ednimas para \u00a0 garantizar la estad\u00eda de los adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice adem\u00e1s que los alcaldes se han olvidado \u00a0 por completo de los Centros de Bienestar del Anciano, a pesar de que hace parte \u00a0 de las funciones de las alcald\u00edas el ejecutar acciones en relaci\u00f3n a la \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable, y que de esta manera la acci\u00f3n estatal se ha orientado a \u00a0 ofrecer programas de car\u00e1cter asistencial, que no est\u00e1n enfocados a la poblaci\u00f3n \u00a0 adulta mayor m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds, y con los cuales no se garantiza \u00a0 un efectivo reconocimiento de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0El actor se\u00f1ala que \u00a0 el art\u00edculo 3 de la ley 1276 de 2009, al \u00a0 modificar el art\u00edculo 1 de la Ley 687 de 2001, cambi\u00f3 la distribuci\u00f3n del valor \u00a0 recaudado por la estampilla, asignando un 30% para los Centros de Bienestar del \u00a0 Anciano y un 70% para los Centros de Vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en opini\u00f3n del peticionario, desconoce las \u00a0 funciones de los tradicionales Centros de Bienestar del Anciano, por cuanto las \u00a0 personas de la tercera edad que asisten a estos institutos habitan de manera \u00a0 permanente, lo que implica costos m\u00e1s altos para su atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, los adultos mayores que habitan en \u00a0 los Centros de Bienestar se encuentran en una situaci\u00f3n de mayor vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos y, por lo tanto, el cambio de asignaci\u00f3n del porcentaje del valor \u00a0 de la estampilla es una medida regresiva que pone en riesgo la satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus argumentos, explica las diferencias \u00a0 entre los adultos mayores que \u00a0 pernoctan en un Centro de Bienestar del Anciano y aquellos que asisten a un \u00a0 Centro de Vida. Sobre los primeros dice que son: i) quienes carecen de un n\u00facleo \u00a0 familiar, ii) no tienen vivienda propia o capacidad de pago para pagar un \u00a0 arriendo y tener una alimentaci\u00f3n, iii) tienen sus capacidades f\u00edsicas y \u00a0 mentales disminuidas, iv) habitan en situaci\u00f3n de calle o v) reciben \u00a0 discriminaci\u00f3n y maltrato por parte de sus familiares. Por el contrario, dice el \u00a0 demandante, los adultos mayores que asisten a un Centro de Vida: i) gozan de un \u00a0 n\u00facleo familiar, ii) poseen una vivienda o habitan en la de sus familiares y \u00a0 estos les proporcionan una alimentaci\u00f3n diaria, iii) gozan de ciertos niveles de \u00a0 salud mental y f\u00edsica, y iv) no habitan en situaci\u00f3n de calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expresa que la \u00a0 diferenciaci\u00f3n que hizo el legislador entre los dos tipos de instituciones de \u00a0 atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n de adultos mayores, al asignar un menor porcentaje de \u00a0 los ingresos de la estampilla a los Centros de Bienestar, no tiene una \u00a0 justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida, ya que no se ci\u00f1\u00f3 a los criterios de \u00a0 razonabilidad, proporcionalidad, ponderaci\u00f3n y utilidad al momento de adoptar la \u00a0 medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Esta situaci\u00f3n, afirma el ciudadano, viola el principio de igualdad consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 13 Superior, pues el legislador al sancionar los apartes demandados de \u00a0 la Ley 1276 de 2009 cre\u00f3 una \u201cpreferencia\u201d hacia los Centros de Vida, \u00a0 introduciendo un trato desigual y discriminatorio hacia los adultos mayores que \u00a0 habitan los Centros de Bienestar del Anciano. Para el demandante, dichos organismos deben recibir por \u00a0 lo menos la misma financiaci\u00f3n que los Centros de Vida, sino un porcentaje \u00a0 mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 De otro lado, el demandante considera que el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n \u00a0establece la \u00a0 \u201cobligaci\u00f3n\u00a0 concurrente de la familia, la Sociedad y el Estado de \u00a0 brindarles protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad\u201d. Esa \u00a0 obligaci\u00f3n, en primer lugar se encuentra en cabeza de la familia, pero ante la \u00a0 ausencia de \u00e9sta o la imposibilidad de brindar la protecci\u00f3n necesaria, son el \u00a0 Estado y la sociedad quienes deben entrar a asumir este deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los Centros de Bienestar fueron creados con \u00a0 el objetivo de cumplir ese deber constitucional\u00a0 de solidaridad y atender a \u00a0 los adultos mayores en estado de indigencia o de extrema pobreza, que no cuentan \u00a0 con el apoyo de su familia para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y, por tanto, \u00a0 deben ser sujetos de una protecci\u00f3n constitucional reforzada por encontrase en \u00a0 una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la cual exige la adopci\u00f3n de acciones \u00a0 afirmativas por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la Ley 687 de 2001 daba mayor \u00a0 participaci\u00f3n y un trato justo y proporcional a los adultos mayores que residen \u00a0 en Centros de Bienestar respondiendo a ese deber de solidaridad. Expresa el \u00a0 actor que la distribuci\u00f3n de recursos entre las instituciones de atenci\u00f3n a la \u00a0 poblaci\u00f3n mayor en Colombia deber\u00eda darse de acuerdo a los principios de \u00a0 equidad, justicia y proporcionalidad, de manera que no se d\u00e9 un desmejoramiento \u00a0 en la atenci\u00f3n a las poblaciones que actualmente son atendidas por estos \u00a0 Centros. Sin embargo, la ley 1276 de 2009 se centr\u00f3 en la figura de los Centros \u00a0 de Vida con lo que se cre\u00f3 una exclusi\u00f3n hacia los adultos mayores que residen \u00a0 en los Centros de Bienestar, constituy\u00e9ndose as\u00ed la violaci\u00f3n del precepto \u00a0 constitucional contenido en el art\u00edculo 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 intervino en el proceso para solicitar que la Corte se declare INHIBIDA \u00a0 para pronunciarse respecto de la norma atacada, o que subsidiariamente\u00a0 la \u00a0 declare EXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0 Sostiene que desde el a\u00f1o 2006 el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social-MSPS &#8211; elabor\u00f3 la \u201cPol\u00edtica Nacional de Envejecimiento y \u00a0 Vejez, dirigida a toda la poblaci\u00f3n residente en Colombia, especialmente a los \u00a0 mayores de 60 a\u00f1os, haciendo \u00e9nfasis en las personas que se encuentran en \u00a0 situaciones de pobreza extrema, dependencia y vulnerabilidad social, econ\u00f3mica, \u00a0 \u00e9tnica y de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como parte de esta pol\u00edtica, \u00a0en el \u00a0 a\u00f1o 2008 se establecieron los criterios para regular la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 de promoci\u00f3n social a la poblaci\u00f3n adulta mayor. En ellos se busc\u00f3 ofrecer unos \u00a0 lineamientos claros a las entidades territoriales que han implementado el cobro \u00a0 de la estampilla y que brindan dichos servicios. De esta manera, los Centros de \u00a0 Vida\u00a0 \u201cfueron creados para beneficiar a los adultos mayores de niveles 1 \u00a0 y 2 del Sisben o quienes requieran de los Centros para mitigar las condiciones \u00a0 de vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la demanda de la referencia, considera \u00a0 el interviniente que el actor busca equiparar los Centros de Vida con los \u00a0 Centros de Bienestar del Anciano, pero que de acuerdo con la pol\u00edtica nacional \u00a0 sobre el tema, no hay una violaci\u00f3n a los derechos, ya que los lineamientos para \u00a0 la atenci\u00f3n del adulto mayor fueron delineados de manera clara por el MSPS y es \u00a0 funci\u00f3n de las entidades territoriales supervisar el cumplimiento de esos \u00a0 requisitos, tanto por parte de las entidades que prestan los servicios como de \u00a0 los beneficiarios a quienes se dirigen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0 Se\u00f1ala que no se configura una violaci\u00f3n al derecho a \u00a0 la igualdad, ya que en nuestro ordenamiento constitucional las diferenciaciones \u00a0 que hace el legislador se deben admitir cuando responden a pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 que buscan la promoci\u00f3n de los derechos de los grupos discriminados y que se \u00a0 encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. En este caso, considera el \u00a0 interviniente que no se crea una situaci\u00f3n de desigualdad entre los Centros de \u00a0 Vida y los Centros de Bienestar, sino que se establecen nuevos criterios para la \u00a0 atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n adulta mayor en los Centros de Vida con el objetivo de \u00a0 brindarles una atenci\u00f3n integral y mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0 Concluye su intervenci\u00f3n, expresando que la demanda no \u00a0 cumple con los requisitos m\u00ednimos de precisi\u00f3n, suficiencia y claridad y, por \u00a0 tanto, no se podr\u00eda llevar a cabo el debate constitucional. Rese\u00f1a la Sentencia \u00a0 C-029 de 2011, en la que la Corte se refiere a la ineptitud de la demanda, y con \u00a0 base en ella manifiesta que en el caso de la referencia el actor basa su \u00a0 argumentaci\u00f3n en consideraciones subjetivas que no muestran la concreta \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos por parte de las normas acusadas, ni permiten la \u00a0 confrontaci\u00f3n de los argumentos con el marco constitucional, por lo que \u00a0 considera el interviniente que los cargos no est\u00e1n llamados a prosperar y le \u00a0 solicita a la Corte que se declare inhibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad \u00a0 del Rosario-GAP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Acciones P\u00fablicas de la \u00a0 Universidad del Rosario \u2013GAP- intervino en el proceso para solicitar se declare \u00a0 la INEXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos 3 y 13 de la Ley 1276 de 2009, al \u00a0 considerar que constituyen una violaci\u00f3n al art\u00edculo 46 constitucional y al \u00a0 principio de no regresividad. El interviniente coadyuva los argumentos del \u00a0 demandante en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0 En primer lugar, hace algunas consideraciones iniciales \u00a0 acerca de la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n adulta mayor en Colombia con base en \u00a0 cifras de la encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud del 2010 y de la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica de envejecimiento para Bogot\u00e1 tambi\u00e9n del a\u00f1o 2010. Para el \u00a0 interviniente las cifras\u00a0 \u201cson una evidencia clara de la vulnerabilidad \u00a0 de los adultos mayores en Colombia, en la cual se ven problem\u00e1ticas como la \u00a0 dependencia de estos respecto a sus familiares o terceros, el aumento \u00a0 cuantitativo de este grupo poblacional, los problemas de maltrato a los que se \u00a0 ven expuestos, la ausencia de oportunidades laborales, la desestimaci\u00f3n de su \u00a0 calidad de vida y la falta de ayuda por parte del Estado o de sus grupos \u00a0 familiares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0 Indica que el Marco internacional de los Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales-DESC- consagra como uno de los principios \u00a0 fundamentales la no regresividad. En el Sistema Universal de Derechos Humanos, \u00a0 tanto el Pacto (art\u00edculo 2) como el Comit\u00e9 DESC (Recomendaci\u00f3n General 3) \u00a0 establecen la progresividad de los DESC de acuerdo a la realidad de los Estados, \u00a0 sin \u201cdesconocer la obligaci\u00f3n inmediata que tiene los Estados respecto del \u00a0 m\u00ednimo de satisfacci\u00f3n de los niveles esenciales de cada uno de los derechos \u00a0 consagrados en el Pacto\u201d. \u00a0El interviniente cita la Observaci\u00f3n General 6 del Comit\u00e9 DESC que \u00a0 reconoce la especial condici\u00f3n de las personas mayores, y la preocupaci\u00f3n por \u00a0 que los Estados atiendan estas recomendaciones, ya que a diferencia de otros \u00a0 grupos de especial protecci\u00f3n no existe un tratado internacional que proteja los \u00a0 derechos de las personas de la tercera edad, haciendo que el Estado colombiano \u00a0 deba prestar una especial atenci\u00f3n al tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el marco interamericano, \u00a0 consagra tambi\u00e9n la progresividad en el desarrollo de los derechos (art\u00edculo 26 \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y articulo 1 Protocolo de San \u00a0 Salvador), con lo que concluye el interviniente que existe en los dos sistemas \u00a0 internacionales una prohibici\u00f3n de regresividad obligatoria para el Estado \u00a0 Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se hace alusi\u00f3n a la Resoluci\u00f3n \u00a0 AG\/RES 2074 de la Asamblea General de la OEA, en la cual se reitera la \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad de los DESC y su aplicaci\u00f3n en el caso objeto de \u00a0 estudio: \u201cun retroceso en el nivel de goce o ejercicio de un derecho \u00a0 protegido, como ocurre en el presente caso, constituye una medida regresiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el interviniente este aparte, \u00a0 enunciando que en el caso concreto no se observa que el Gobierno haya llevado a \u00a0 cabo un estudio con base en el cual justifique la medida tomada o que haya \u00a0 mostrado el inter\u00e9s general mayor que se persegu\u00eda con esta normatividad, por lo \u00a0 que considera que la desmejora en los DESC de la poblaci\u00f3n adulta mayor en el \u00a0 pa\u00eds no tiene ninguna argumentaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0 Sobre el marco normativo nacional para la protecci\u00f3n de \u00a0 los adultos mayores, reconoce el interviniente la existencia de una pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica, adem\u00e1s del mandato constitucional y diversas normas enfocadas a la \u00a0 protecci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n. Sin embargo, dice que estas normas carecen de \u00a0 efectividad, y que el cambio propuesto por la Ley 1276 en materia de \u00a0 financiaci\u00f3n pone en riesgo el funcionamiento de los Centros de Bienestar del \u00a0 adulto mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.\u00a0 Con respecto a \u00a0los Centros de Vida, sostiene que no \u00a0 pueden ser equiparados a los Centros de Bienestar por cuanto cumplen objetivos \u00a0 diferentes, ya que, como lo expres\u00f3 el actor, los Centros de Vida prestan \u00a0 servicios diurnos de atenci\u00f3n, mientras que los Centros de Bienestar ofrecen una \u00a0 atenci\u00f3n integral al adulto mayor, pues all\u00ed las personas pernoctan, y por lo \u00a0 tanto requieren un mayor financiamiento del Estado. Explica que el cambio en el \u00a0 esquema de financiaci\u00f3n ha afectado el funcionamiento de los Centros de \u00a0 Bienestar, que cuentan con una gran tradici\u00f3n en el pa\u00eds, llevando a que estos \u00a0 cierren o se conviertan en Centros de Vida y desencadenando la desprotecci\u00f3n de \u00a0 la poblaci\u00f3n que depend\u00eda de sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, a pesar de que la \u00a0 creaci\u00f3n y el favorecimiento de los Centros de Vida \u201cen principio podr\u00eda \u00a0 considerarse una medida progresiva, no puede darse a costa del desfavorecimiento \u00a0 de los Centros de Bienestar, cuya poblaci\u00f3n se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad mayor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5.\u00a0 Afirma que la prohibici\u00f3n de regresividad en el marco \u00a0 nacional debe ser vista como la proscripci\u00f3n que haya un retroceso en la \u00a0 garant\u00eda de los derechos, de manera tal que las autoridades no reduzcan el nivel \u00a0 de protecci\u00f3n de un derecho social previamente regulado. En este sentido se cita \u00a0 la sentencia C-1165 de 2000 que declara la inconstitucionalidad de la Ley que \u00a0 reduc\u00eda los aportes que se deb\u00edan remitir del Tesoro Nacional al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de seguridad social, por cuanto los sectores m\u00e1s pobres del pa\u00eds se \u00a0 ver\u00edan m\u00e1s afectados por esta nueva legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el principio de no \u00a0 regresividad busca \u201cproteger a los ciudadanos de eventuales cambios en las \u00a0 normativas que los lleguen a dejar en un estado m\u00e1s precario al que se \u00a0 encontraban\u201d. En el caso concreto, la Ley 687 de 2001 era m\u00e1s garantista \u00a0 para la poblaci\u00f3n adulta mayor, ya que se le daba primac\u00eda a las personas que \u00a0 por tener ciertas caracter\u00edsticas, como el no contar con un n\u00facleo familiar, se \u00a0 encontraban en un estado de tal vulneraci\u00f3n de sus derechos que era necesario \u00a0 que obtuvieran una protecci\u00f3n especial por parte del Estado y por ello una mayor \u00a0 asignaci\u00f3n de recursos. De esta forma, con la Ley 1276 de 2009 se configura un \u00a0 retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos de esta poblaci\u00f3n vulnerable y con \u00a0 mayores necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.6.\u00a0 Concluye el interviniente, que en el caso se configura \u00a0 una vulneraci\u00f3n tanto a la Carta Pol\u00edtica como a distintos instrumentos \u00a0 internacionales, espec\u00edficamente en lo referido a la prohibici\u00f3n de \u00a0 regresividad, que otorga al Estado Colombiano la obligaci\u00f3n de mejorar la \u00a0 situaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n, m\u00e1s cuando se trata de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y que est\u00e1n en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 mayor como son los adultos mayores que habitan los Centros de Bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 intervino en el proceso para solicitar que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD \u00a0de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0 Comienza su intervenci\u00f3n recalcando el deber \u00a0 concurrente que tienen la familia y el Estado en la protecci\u00f3n de los adultos \u00a0 mayores en el pa\u00eds. Expresa que para cumplir dicho fin el gobierno ha \u00a0 implementado herramientas jur\u00eddicas y t\u00e9cnicas para brindar la asistencia \u00a0 correspondiente a esta poblaci\u00f3n que se encuentra en condiciones de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0 Explica que la Ley 1251 de 2008 se\u00f1ala en su art\u00edculo 6 \u00a0 los deberes del Estado, la familia y la sociedad en general respecto al cuidado \u00a0 de los adultos mayores, ante lo cual recalca el car\u00e1cter concurrente de estas \u00a0 obligaciones, que en primer lugar est\u00e1n en cabeza de la familia, y solo ante la \u00a0 imposibilidad de llevarlas a cabo, deber\u00e1n ser satisfechas por el Estado y la \u00a0 Sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Ley 1315 de 2009, con el \u00a0 prop\u00f3sito de \u201cgarantizar la atenci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios integrales con \u00a0 calidad al adulto mayor en las instituciones de hospedaje, cuidado, bienestar y \u00a0 asistencia social\u201d defini\u00f3 las instituciones encargadas de brindar esos \u00a0 servicios y determin\u00f3 los procedimientos y sanciones aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia adem\u00e1s el interviniente, la Ley \u00a0 48 de 1986 que autoriz\u00f3 la emisi\u00f3n de la estampilla en pro de los Centros de \u00a0 Bienestar del Anciano, y que fue modificada por la Ley 687 de 2001 y \u00a0 posteriormente por la Ley 1276 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0 Considera el interviniente, a diferencia de lo \u00a0 argumentado por el actor, que la Ley 1276 de 2009 ten\u00eda como finalidad\u00a0 la \u00a0 protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n adulta mayor de niveles I y II del SISBEN, \u00a0 respondiendo a su car\u00e1cter de grupo de especial protecci\u00f3n, como se desprende de \u00a0 la exposici\u00f3n de motivos de dicho proyecto de ley en la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese texto, se concluye que de acuerdo a \u00a0 la \u201cEncuesta de Calidad de Vida realizada en Colombia en el 2003\u201d es \u00a0 mayor el n\u00famero de adultos mayores pertenecientes a los niveles I y II del \u00a0 SISBEN que aquellos que se encuentran en condici\u00f3n de indigencia. Adem\u00e1s, se \u00a0 expresa que la creaci\u00f3n de Centros de Vida responde a la necesidad de crear \u00a0 espacios que contribuyan a la interacci\u00f3n del adulto mayor, los cuales \u00a0 igualmente pueden prestar sus servicios durante el d\u00eda a quienes viven en los \u00a0 ancianatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.\u00a0 Para el interviniente la distribuci\u00f3n de recursos que \u00a0 propone la Ley 1276 de 2009 obedece a la \u201cnecesidad de implementar un sistema \u00a0 de atenci\u00f3n integral dirigido a un sector elevado de la referida poblaci\u00f3n\u201d, \u00a0 de manera que el sistema de financiaci\u00f3n sea acorde con las competencias que \u00a0 tienen las instituciones y el porcentaje de la poblaci\u00f3n a la que van dirigidas, \u00a0 sin que se desconozcan los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, \u00a0 ponderaci\u00f3n y utilidad, ni se cree ning\u00fan tipo de exclusi\u00f3n o discriminaci\u00f3n \u00a0 hacia los adultos mayores en condici\u00f3n de indigencia. As\u00ed, la Ley busca \u00a0 fortalecer la inversi\u00f3n en los Centros de Vida, asign\u00e1ndoles un porcentaje de \u00a0 financiaci\u00f3n equivalente a la poblaci\u00f3n a la que prestan sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.5.\u00a0 Con respecto a la situaci\u00f3n de los hogares de las \u00a0 personas mayores en Colombia, se cita un documento elaborado por el Ministerio, \u00a0 del cual concluye el interviniente que la cifra de adultos mayores que habitan \u00a0 en lugares de alojamiento especial es m\u00ednima, lo que justifica \u201cla \u00a0 institucionalizaci\u00f3n de los diversos establecimientos de atenci\u00f3n al adulto \u00a0 mayor y su diferenciaci\u00f3n en cuanto a la forma de financiaci\u00f3n y funcionamiento\u201d \u00a0 con el fin de fortalecer la red de prestaci\u00f3n de servicios por parte del Estado \u00a0 y otorgarle una mayor cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.6.\u00a0 Sobre las obligaciones del Ministerio en la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de los requisitos para el funcionamiento de los Centros de Vida, \u00a0 se\u00f1ala que esa entidad en el a\u00f1o 2008 expidi\u00f3 los lineamientos y est\u00e1ndares para \u00a0 la creaci\u00f3n de los Centros de Protecci\u00f3n y los Centros D\u00eda o Vida, los cuales se \u00a0 han difundido por medio de las Secretar\u00edas de Salud y Desarrollo Social de los \u00a0 municipios y departamentos, y que en el 2010 se expidi\u00f3 el Decreto 2376 que \u00a0 regula los convenios entre las instituciones y las universidades en el marco de \u00a0 las relaciones docencia-servicio. Indica, adem\u00e1s, que desde el 2012 se viene \u00a0 aplicando la encuesta nacional de calidad de los centros que atienden a personas \u00a0 mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.7.\u00a0 Manifiesta finalmente, que existe actualmente un \u00a0 Proyecto de Ley n\u00famero 026\/13 que busca establecer nuevos par\u00e1metros para la \u00a0 distribuci\u00f3n de los recursos de la estampilla, sobre el cual el Ministerio ya se \u00a0 pronunci\u00f3 de manera negativa por considerarlo contrario a las pol\u00edticas del \u00a0 gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 Centro de Estudios Fiscales (CEF) de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.\u00a0 El Centro de Estudios Fiscales (CEF) de la Universidad \u00a0 Externado intervino en el proceso para solicitar que la Corte se INHIBA \u00a0 por la ineptitud de los cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.\u00a0 Comienza su argumentaci\u00f3n el interviniente refiri\u00e9ndose \u00a0 a los requisitos m\u00ednimos que debe tener una demanda, de manera que se ejerza de \u00a0 forma adecuada y responsable este mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. Dichos \u00a0 requisitos han sido tratados de manera amplia por la jurisprudencia de la Corte, \u00a0 como es el caso del Auto 132 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, afirma que la demanda \u00a0 contiene deficiencias argumentativas y da valor a consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 hipot\u00e9ticas que no se derivan de la norma demandada, como la presunci\u00f3n que hace \u00a0 el actor de que al dotar a los Centros de Vida con el 70% del recaudo de la \u00a0 estampilla se despoja a los Centros de Bienestar de recursos suficientes, por lo \u00a0 que debe ser rechazada por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.\u00a0 \u00a0Expresa el interviniente que de proceder el estudio \u00a0 constitucional por parte de la Corte, se deber\u00eda analizar si el establecimiento \u00a0 de porcentajes espec\u00edficos de la estampilla implicar\u00eda una interferencia en los \u00a0 recursos propios de las entidades territoriales, o si por el contrario, existen \u00a0 razones que los justifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervino la Secretaria de Integraci\u00f3n \u00a0 Social de Bogot\u00e1 para solicitar se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA \u00a0 de los art\u00edculos 3 y 13 de la Ley 1276 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.\u00a0 El interviniente comienza citando el marco del bloque \u00a0 de constitucionalidad, donde se incluyen varios tratados de derechos humanos \u00a0 ratificados por el Estado colombiano, tales como la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n Americana, en los que se protegen los derechos \u00a0 de las personas mayores a la igualdad y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, nombra otros instrumentos jur\u00eddicos \u00a0 internacionales que reconocen expresamente los derechos de la poblaci\u00f3n adulta \u00a0 mayor, como el \u201cPlan de Acci\u00f3n Internacional sobre el envejecimiento\u201d de \u00a0 la ONU de 1982, el Protocolo de San Salvador, la Resoluci\u00f3n 46 de 1991 de la \u00a0 Asamblea General de la ONU y la Declaraci\u00f3n de Brasilia. Esta \u00faltima, firmada \u00a0 por Colombia en el 2007, reafirma los compromisos de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 efectividad de los derechos de las personas adultas mayores por parte de los \u00a0 pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y el Caribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2.\u00a0 En cuanto a la vulneraci\u00f3n que plantea el actor a los \u00a0 derechos fundamentales, el interviniente cita la jurisprudencia de la Corte en \u00a0 materia de dignidad humana, desde dos perspectivas: una funcionalista y otra \u00a0 como objeto de protecci\u00f3n. En los contenidos de la dignidad humana como objeto \u00a0 de protecci\u00f3n, el interviniente resalta los conceptos de \u201cvivir como se \u00a0 quiere\u201d, referido a la elecci\u00f3n de un proyecto de vida, y \u201cvivir sin \u00a0 humillaciones\u201d, referida a \u201cla intangibilidad de los bienes \u00a0 patrimoniales, la integridad f\u00edsica y la integridad moral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho de igualdad, plantea que \u00a0 la norma demandada no tiene en cuenta la realidad de cada uno de los municipios \u00a0 en los que existen Centros de Bienestar y los Centros de Vida, espec\u00edficamente \u00a0 en lo relativo al porcentaje de distribuci\u00f3n de los recursos provenientes de la \u00a0 estampilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto en cada entidad territorial \u00a0 puede existir un nivel de prestaci\u00f3n de servicios diferentes, y por tanto, el \u00a0 nivel de la necesidad de financiaci\u00f3n puede ser diverso. As\u00ed, por ejemplo, en \u00a0 algunos municipios los Centros de Bienestar prestan su atenci\u00f3n 24 horas y de \u00a0 domingo a domingo a mayores de 60 a\u00f1os que presentan alg\u00fan nivel de dependencia, \u00a0 que carecen de familiares o redes de apoyo y que est\u00e1n en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad y fragilidad; mientras que algunos de los Centros de Vida prestan \u00a0 sus servicios en un horario diurno y de lunes a viernes, a personas que \u00a0 requieran un acompa\u00f1amiento social y un mejoramiento en su calidad de vida. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, en algunos casos los recursos necesarios para atender a las personas \u00a0 mayores en los Centros de Bienestar deben ser superiores a los que asigna hoy la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3.\u00a0 Bajo la argumentaci\u00f3n presentada, considera el \u00a0 interviniente que la distribuci\u00f3n que hace la ley debe ser eliminada, ya que no \u00a0 tiene en cuenta la realidad de cada uno de los entes territoriales, ni el \u00a0 reconocimiento de las formas de vida diversas de la poblaci\u00f3n adulta mayor, o \u00a0 los diversos factores demogr\u00e1ficos, culturales, sociales y econ\u00f3micos que los \u00a0 afectan en cada regi\u00f3n. Propone que los entes territoriales puedan establecer \u00a0 ciertos criterios de priorizaci\u00f3n para brindar atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n mayor, \u00a0 los cuales podr\u00edan ser medidos por indicadores como los niveles del SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el interviniente que la asignaci\u00f3n \u00a0 de los recursos de la manera como est\u00e1 contemplada en la ley limita la gesti\u00f3n \u00a0 de las entidades territoriales, evitando que los ejecutores del presupuesto \u00a0 hagan una distribuci\u00f3n m\u00e1s eficaz y eficiente de acuerdo a las necesidades, \u00a0 condiciones y situaciones que vive la poblaci\u00f3n adulta mayor en cada uno de los \u00a0 diferentes territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0 Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas, Sociales y \u00a0 Educaci\u00f3n de la Universidad del Sin\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervino la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas, \u00a0 Sociales y Educaci\u00f3n de la Universidad del Sin\u00fa para solicitar que la Corte se \u00a0 INHIBA \u00a0respecto de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el interviniente que los derechos de la \u00a0 poblaci\u00f3n adulta mayor son derechos humanos que encuentran su justificaci\u00f3n en \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en diversos tratados internacionales y en la ley; y \u00a0 que suponen una relaci\u00f3n de concurrencia entre los deberes el Estado, la \u00a0 Sociedad y la Familia para procurar su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso se debe \u00a0 analizar si la demanda cumple con los criterios de argumentaci\u00f3n b\u00e1sicos que ha \u00a0 determinado la jurisprudencia de la Corte, especialmente el requisito de \u00a0 \u201csuficiencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, asegura que no se ve que por \u00a0 el simple hecho de que el legislador haya establecido una financiaci\u00f3n para otra \u00a0 entidad, que tambi\u00e9n presta servicios a la poblaci\u00f3n mayor, se viole el \u00a0 principio de igualdad, pues la ley no promueve el desconocimiento de los \u00a0 derechos de los Centros de Bienestar. Lo que hizo la norma en este caso fue \u00a0 reglamentar una situaci\u00f3n jur\u00eddica de los Centros de Vida sin excluir a otras \u00a0 entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.\u00a0 Alcald\u00eda de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviene la Alcald\u00eda de Medell\u00edn para \u00a0 solicitar que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.1.\u00a0 Expresa el interviniente que la protecci\u00f3n debida a la \u00a0 poblaci\u00f3n adulta mayor fue establecida expresamente por el art\u00edculo 46 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por el Protocolo de San Salvador. As\u00ed mismo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional en varias decisiones ha reconocido el amparo que \u00a0 se debe a los adultos mayores, quienes por su condici\u00f3n se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los Centros de Bienestar como los \u00a0 Centros de Vida son\u00a0 instituciones creadas en el ordenamiento colombiano \u00a0 para cumplir con ese deber de protecci\u00f3n a la tercera edad, cada una a partir de \u00a0 las funciones que se le asignaron, las cuales en el caso de los Centros de Vida \u00a0 son mayores, exceptuando las funciones de albergue y vestuario que est\u00e1n \u00a0 consagradas en cabeza de los Centros de Bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.2.\u00a0 Indica que la norma demandada, aunque regula un \u00a0 contexto social, tiene un soporte tributario y de la Hacienda Publica. En esta \u00a0 medida, la norma asigna ciertos porcentajes m\u00ednimos de financiaci\u00f3n pero no \u00a0 impide que otros recursos se asignen al fin de la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0 adulta mayor. Adem\u00e1s, no deber\u00eda presentarse un desamparo a esa poblaci\u00f3n \u00a0 porque jur\u00eddicamente persiste el deber de protecci\u00f3n obligatoria y gratuita a \u00a0 los adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.3.\u00a0 Para el interviniente el establecimiento por parte de \u00a0 la normatividad de unos niveles m\u00ednimos de asignaci\u00f3n de recursos es positivo a \u00a0 la protecci\u00f3n de los adultos mayores, ya que permite tener cierta seguridad \u00a0 sobre el presupuesto, lo que facilita el desarrollo del plan anual de acci\u00f3n en \u00a0 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Medell\u00edn, explica que la \u00a0 mayor\u00eda de los Centros de Bienestar son de car\u00e1cter privado, y sus recursos de \u00a0 la estampilla se complementan con recursos ordinarios, por medio de un convenio \u00a0 de asociaci\u00f3n con la \u201cUni\u00f3n Temporal Red de Asistencia Social\u201d; mientras que los \u00a0 Centros de Vida adquieren toda su financiaci\u00f3n del municipio, advirtiendo que se \u00a0 trata de instituciones que por los servicios que prestan demandan una menor \u00a0 cantidad de recursos. De esta manera, la administraci\u00f3n concluye que los \u00a0 porcentajes que determina la ley en materia de financiaci\u00f3n no\u00a0 establecen \u00a0 condiciones de desigualdad o discriminaci\u00f3n en la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n mayor \u00a0 y que por ende las normas son constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL \u00a0 MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional en primer lugar \u00a0 declararse INHIBIDA de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de \u00a0 los art\u00edculos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1276 de 2009. \u00a0 Adicionalmente, \u00a0solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 3 de la \u00a0 mencionada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre la demanda, expresa el se\u00f1or \u00a0 Procurador que a pesar de que el accionante plantea que son varias las normas \u00a0 inconstitucionales, solo formula sus argumentos respecto del art\u00edculo 3 de la \u00a0 Ley 1276 de 2009, sobre el que dice el actor, que establece un tratamiento \u00a0 inequitativo entre los Centros de Vida y de Bienestar con lo que se configurar\u00eda \u00a0 una vulneraci\u00f3n al derecho de igualdad, por lo que el concepto de la \u00a0 Procuradur\u00eda ser\u00e1 respecto de este \u00faltimo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la norma objeto de debate una norma \u00a0 de car\u00e1cter tributario, el problema jur\u00eddico que se debe resolver es si la \u00a0 modificaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n de los recursos provenientes de la estampilla \u00a0 vulnera los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para el Procurador la \u00a0 respuesta es negativa de acuerdo con el juicio de igualdad, que indica cuando se \u00a0 puede dar un trato distinto a dos grupos sin vulnerar el art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, establece que tanto los \u00a0 Centros de Vida como los Centros de Bienestar tienen por objeto la obtenci\u00f3n de \u00a0 recursos para la protecci\u00f3n de los adultos mayores. Adem\u00e1s, indica que la \u00a0 diferenciaci\u00f3n que introdujo la Ley 1276 de 2009, en cuanto a la asignaci\u00f3n de \u00a0 los recursos, se justifica por cuanto a los Centros de Vida les fueron asignadas \u00a0 m\u00e1s responsabilidades para superar las condiciones de exclusi\u00f3n de los adultos \u00a0 mayores y se les exige una estructura f\u00edsica m\u00e1s exigente, lo que hace que la \u00a0 diferencia de trato sea proporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la distribuci\u00f3n de recursos \u00a0 que hace la ley es eficaz en raz\u00f3n a las exigencias que tiene cada una de estas \u00a0 instituciones, la diferencia en los servicios prestados y la cobertura de los \u00a0 mismos, que responden al postulado del Estado Social de Derecho de satisfacci\u00f3n \u00a0 de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del pa\u00eds, por lo que se \u00a0 solicita se declare la constitucionalidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de \u00a0 las disposiciones de la Ley 1276 de 2009, ya \u00a0 que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto \u00a0 normativo que hace parte de una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA: \u00a0 EXAMEN DE LA APTITUD DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes solicitan \u00a0 a la Corte que se inhiba en el presente caso, ya que consideran que la \u00a0 demanda se basa en razones de conveniencia y en suposiciones del demandante \u00a0 sobre los efectos de la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la norma. Sobre el particular, \u00a0 se\u00f1alan que el actor presenta situaciones hipot\u00e9ticas sobre el posible impacto \u00a0 del cambio de distribuci\u00f3n de la estampilla del adulto mayor sobre los Centros \u00a0 de Bienestar del Anciano y no demuestra la concreta violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los \u00a0 elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de \u00a0 inconstitucionalidad[1]. \u00a0 Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra una norma determinada debe referir con precisi\u00f3n el objeto \u00a0 demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es \u00a0 competente \u00a0para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para que realmente \u00a0 exista en la demanda una imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad, es \u00a0 indispensable que los cargos permitan efectuar a la Corte Constitucional una \u00a0 verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el \u00a0 demandante y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado, en numerosas ocasiones, que no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve \u00a0 de sustento al an\u00e1lisis que debe realizar el juez de constitucionalidad; es \u00a0 necesario que los razonamientos del actor contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos que \u00a0 permitan a la Corporaci\u00f3n hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto \u00a0 planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en Sentencia C-1052 de \u00a0 2001[2], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes[3], pues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n que adopte la Corte \u00a0 necesariamente debe ser inhibitoria[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la falta de formulaci\u00f3n \u00a0 de una demanda en debida forma, es decir, sin cumplir estos requisitos de \u00a0 calidad argumentativa, impide que esta Corporaci\u00f3n pueda confrontar la \u00a0 disposici\u00f3n acusada con el Texto Superior, ya que la Corte carece de facultad \u00a0 oficiosa de revisi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, salvo en los casos expresamente \u00a0 mencionados en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 La jurisprudencia tambi\u00e9n ha precisado que en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio pro actione, y en consideraci\u00f3n del car\u00e1cter \u00a0 ciudadano de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u2013un derecho pol\u00edtico, le \u00a0 corresponde a la Corte indagar en qu\u00e9 consiste la pretensi\u00f3n del accionante para \u00a0 as\u00ed evitar en lo posible un fallo inhibitorio. Al respecto la Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) con base en la jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha considerado que \u201cla apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales \u00a0 requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal \u00a0 manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del \u00a0 contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del \u00a0 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar \u00a0 la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que \u00a0 haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de \u00a0 interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando \u00a0 de fondo.[5]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 Considera la Sala que asiste parcialmente la raz\u00f3n a \u00a0 algunos de los intervinientes que solicitan la inhibici\u00f3n. As\u00ed, se observa que \u00a0 en el escrito de la demanda el ciudadano pretende la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la \u00a0 Ley 1276 de 2009, pero en realidad todos sus argumentos se encuentran dirigidos \u00a0 a atacar el contenido normativo del art\u00edculo 3 de la Ley. En efecto, aduce el \u00a0 actor que dicha norma, al \u00a0 modificar el art\u00edculo 1 de la Ley 687 de 2001, cambi\u00f3 la distribuci\u00f3n del valor \u00a0 recaudado por la estampilla, asignando un 30% para los Centros de Bienestar del \u00a0 Anciano y un 70% para los Centros de Vida. Ello implica, en su concepto, la \u00a0 adopci\u00f3n de una medida regresiva con incidencia negativa en los derechos de una \u00a0 parte de la poblaci\u00f3n adulta mayor. De igual forma, alega que se est\u00e1 dando un \u00a0 trato privilegiado a los Centros Vida en relaci\u00f3n con los Centros de Bienestar \u00a0 del Anciano, pues a pesar de encontrarse en la misma situaci\u00f3n, se le asigna un \u00a0 porcentaje mayor de recursos p\u00fablicos, poniendo en riesgo a los adultos mayores \u00a0 que no tienen lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, tal y como lo se\u00f1ala el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, que si bien el ciudadano plantea que son varias normas \u00a0 demandadas, sus cargos s\u00f3lo se encuentran dirigidos al art\u00edculo 3 de la Ley 1276 \u00a0 de 2009, y por tanto, es frente a esta norma que puede considerarse que se \u00a0 plantea un verdadero juicio de inconstitucionalidad. Es por ello, y en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio pro actione, que son dos los cargos que son \u00a0 claros, ciertos, espec\u00edficos y pertinentes: (i) el car\u00e1cter regresivo de la \u00a0 medida legislativa de distribuci\u00f3n de recursos de la estampilla del adulto mayor \u00a0 contenida en el art\u00edculo 3 de la Ley 1276 de 2009 y (ii) la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad por esta misma disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante considera que el contenido del \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 1276 de 2009 se traduce en una medida regresiva en materia \u00a0 de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de las personas de la tercera \u00a0 edad. De igual manera, considera que dicha disposici\u00f3n incurre en una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (art. 13) y a la protecci\u00f3n especial al \u00a0 adulto mayor (art\u00edculo 46), por cuanto se otorga un privilegio injustificado a \u00a0 los Centros Vida en relaci\u00f3n con los Centros de Bienestar del Anciano, al \u00a0 efectuarse la distribuci\u00f3n de los recursos provenientes de la estampilla para el \u00a0 bienestar del adulto mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, alega que el art\u00edculo 3 de la ley 1276 \u00a0 de 2009, al modificar el art\u00edculo 1 de la Ley 687 de 2000, cambi\u00f3 la \u00a0 distribuci\u00f3n del valor recaudado por la estampilla, asignando un 30% para los \u00a0 Centros de Bienestar del Anciano y un 70% para los Centros de Vida, ello sin \u00a0 considerar que la naturaleza de las funciones de los primeros implican mayores \u00a0 gastos para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n de adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus argumentos explica las diferencias \u00a0 entre los adultos mayores que \u00a0 pernoctan en un centro de Bienestar del Anciano y aquellos que asisten a un \u00a0 Centro de Vida. Sobre los primeros dice que son: i) quienes carecen de un n\u00facleo \u00a0 familiar, ii) no tienen vivienda propia o capacidad de pago para pagar un \u00a0 arriendo y tener una alimentaci\u00f3n, iii) tienen sus capacidades f\u00edsicas y \u00a0 mentales disminuidas, iv) habitan en situaci\u00f3n de calle o v) reciben \u00a0 discriminaci\u00f3n y maltrato por parte de sus familiares. Por el contrario, dice el \u00a0 demandante, los adultos mayores que asisten a un Centro de Vida: i) gozan de un \u00a0 n\u00facleo familiar, ii) poseen una vivienda o habitan en la de sus familiares y \u00a0 estos les proporcionan una alimentaci\u00f3n diaria, iii) gozan de ciertos niveles de \u00a0 salud mental y f\u00edsica y iv) no habitan en situaci\u00f3n de calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, asegura que la nueva distribuci\u00f3n de los \u00a0 recursos originados en la estampilla, viola el principio de igualdad consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 13 Superior, pues el legislador cre\u00f3 una \u201cpreferencia\u201d \u00a0 hacia los Centros de Vida, introduciendo un trato desigual y discriminatorio \u00a0 hacia los adultos mayores que habitan los Centros de Bienestar del Anciano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes y la Vista Fiscal \u00a0 solicitan la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n, por cuanto afirman \u00a0 que la creaci\u00f3n de la figura de los Centros Vida de la Ley 1276 de 2009, se \u00a0 encamina a cambiar la visi\u00f3n tradicional del cuidado asistencial a la vejez, y \u00a0 establecer un verdadero sistema de atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n de adultos \u00a0 mayores. De igual manera, sostienen que al contrario de lo se\u00f1alado por el \u00a0 actor, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley se ampl\u00eda la cobertura, ya no s\u00f3lo \u00a0 encaminada al cuidado de las personas de la tercera edad en situaci\u00f3n de \u00a0 indigencia o de abandono, sino tambi\u00e9n dirigida a los adultos mayores de niveles \u00a0 1 y 2 del SISBEN o quienes requieran de los Centros para mitigar las condiciones \u00a0 de vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte social. As\u00ed mismo, a estos \u00a0 Centros se les asignan nuevas funciones dentro del nuevo concepto de atenci\u00f3n \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega que dicha normatividad fue adoptada para \u00a0 hacer frente a las cifras que indicaban que era mayor el n\u00famero de adultos \u00a0 mayores pertenecientes a los niveles I y II del SISBEN, que aquellos que se \u00a0 encontraban en condici\u00f3n de indigencia. Adem\u00e1s, sostienen que los Centros de \u00a0 Vida responden a la necesidad de crear espacios que contribuyan a la interacci\u00f3n \u00a0 del adulto mayor, los cuales igualmente pueden prestar sus servicios durante el \u00a0 d\u00eda a quienes viven en los Centros de Bienestar del Adulto Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que el sistema de financiaci\u00f3n \u00a0 debe ser acorde con las competencias que tienen las instituciones y el \u00a0 porcentaje de la poblaci\u00f3n a la que van dirigidas, sin que se desconozcan los \u00a0 criterios de razonabilidad, proporcionalidad, ponderaci\u00f3n y utilidad, ni se cree \u00a0 ning\u00fan tipo de exclusi\u00f3n o discriminaci\u00f3n hacia los adultos mayores en condici\u00f3n \u00a0 de indigencia. As\u00ed la Ley busca fortalecer la inversi\u00f3n en los Centros de Vida, \u00a0 asign\u00e1ndoles un porcentaje de financiaci\u00f3n equivalente a la poblaci\u00f3n a la que \u00a0 prestan sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos representantes de las entidades \u00a0 territoriales intervinieron en el proceso, la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 y la Alcald\u00eda \u00a0 de Medell\u00edn. La primera de ellas considera que la imposici\u00f3n de porcentajes \u00a0 puede desconocer las realidades de los distintos entes territoriales, y por \u00a0 tanto, deber\u00eda darse libertad para que los ejecutores del gasto realicen una \u00a0 distribuci\u00f3n m\u00e1s eficaz y eficiente de acuerdo a las necesidades, condiciones y \u00a0 situaciones que vive la poblaci\u00f3n adulta mayor en cada uno de los diferentes \u00a0 territorios. Por otra parte, la Alcald\u00eda de Medell\u00edn defiende la exequibilidad \u00a0 de la disposici\u00f3n. Aduce que los Centros de Vida adquieren toda su financiaci\u00f3n \u00a0 del municipio, advirtiendo que se trata de instituciones que por los servicios \u00a0 que prestan, demandan una menor cantidad de recursos. De esta manera, la \u00a0 administraci\u00f3n concluye que los porcentajes que determina la ley en materia de \u00a0 financiaci\u00f3n no\u00a0 establecen condiciones de desigualdad o discriminaci\u00f3n en \u00a0 la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n mayor y que por ende las normas son \u00a0 constitucionales. Por el contrario, la asignaci\u00f3n de los recursos se justifica, \u00a0 por cuanto a los Centros de Vida les fueron asignadas m\u00e1s responsabilidades para \u00a0 superar las condiciones de exclusi\u00f3n de los adultos mayores y se les exige una \u00a0 estructura f\u00edsica m\u00e1s exigente, lo que hace que la diferencia de trato sea \u00a0 proporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del \u00a0 Rosario solicita la declaratoria de inexequibilidad al considerar que el cambio \u00a0 de asignaci\u00f3n de recursos contenido en el art\u00edculo 3 de la Ley 1276 de 2009 \u00a0 constituyen una violaci\u00f3n al art\u00edculo 46 constitucional y al principio de no \u00a0 regresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, defiende que los Centros de \u00a0 Vida no pueden ser equiparados a los Centros de Bienestar ya que cumplen \u00a0 objetivos diferentes, por cuanto en los primeros se ofrecen una atenci\u00f3n \u00a0 integral al adulto mayor s\u00f3lo de d\u00eda, mientras que en los segundos las personas \u00a0 pernoctan, y por lo tanto requieren un mayor financiamiento del Estado. Afirma \u00a0 que el cambio en el esquema de financiaci\u00f3n ha afectado el funcionamiento de los \u00a0 Centros de Bienestar, que cuentan con una gran tradici\u00f3n en el pa\u00eds, llevando a \u00a0 que estos cierren o se conviertan en Centros de Vida y desencadenando la \u00a0 desprotecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que depend\u00eda de sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido entonces el problema jur\u00eddico, procede la \u00a0 Sala analizar si el art\u00edculo 3 de la Ley 1276 de 2009 se constituye en una \u00a0 medida regresiva o que desconozca el derecho a la igualdad de los Centros de \u00a0 Bienestar del Anciano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL \u00a0 A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 \u00a0El Constituyente de 1991 \u00a0 consagr\u00f3 como una obligaci\u00f3n constitucional del Estado Social de Derecho la \u00a0 concurrencia en el cuidado de la vejez. El art\u00edculo 46 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia \u00a0 concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera \u00a0 edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad \u00a0 social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado, de manera reiterada, que la poblaci\u00f3n de la tercera \u00a0 edad, se encuentra comprendida dentro de la categor\u00eda de los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que el Constituyente de \u00a0 1991 erigi\u00f3 el principio de solidaridad como elemento esencial del Estado Social \u00a0 de Derecho, tal como se expresa en el art\u00edculo 1 de la Carta. En este sentido, \u00a0 la Corte ha definido el principio de solidaridad como: \u201cun deber, impuesto a \u00a0 toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, \u00a0 consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o \u00a0 apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d. La dimensi\u00f3n de la solidaridad \u00a0 como deber, impone a los miembros de la sociedad la obligaci\u00f3n de coadyuvar con \u00a0 sus cong\u00e9neres para hacer efectivos los derechos de \u00e9stos, m\u00e1xime cuando se \u00a0 trata de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha manifestado que este principio de solidaridad se concreta en una serie de \u00a0 obligaciones exigidas a los distintos componentes de la sociedad, orientadas \u00a0 hacia la consecuci\u00f3n de los fines esenciales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 2 constitucional. Adem\u00e1s, ha establecido que \u201ceste \u00a0 principio se traduce en la exigencia dirigida especialmente al Estado, de \u00a0 intervenir a favor de los m\u00e1s desaventajados de la sociedad cuando \u00e9stos no \u00a0 pueden ayudarse por s\u00ed mismos. Tal es el caso de las personas que se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de indigencia.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el principio de solidaridad \u201cimpone \u00a0 una serie de \u201cdeberes fundamentales\u201d al poder p\u00fablico y a la sociedad para la \u00a0 satisfacci\u00f3n plena de los derechos\u201d[8]. Por lo tanto, este principio se manifiesta como deber \u00a0 del Estado Social de Derecho a trav\u00e9s de estos \u201cdeberes fundamentales\u201d \u00a0que en ciertos escenarios se refuerzan, cuando se trata de asegurar a sujetos en \u00a0 condiciones desfavorables, la protecci\u00f3n de todas las facetas de sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales.[9] La Carta proyecta este deber de solidaridad, de manera \u00a0 espec\u00edfica, a partir de los mandatos constitucionales que establecen una \u00a0 obligaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n para personas y grupos humanos en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad y debilidad manifiesta, como las mujeres cabeza de familia (art. \u00a0 43 CP), los menores de edad (arts. 44 y 45), las personas enfermas y \u00a0 discapacitadas (art. 47) y los ancianos (art. 46), entre otros.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte ha establecido en \u00a0 forma reiterada que las personas de la tercera edad se encuentran amparadas por \u00a0 dicha protecci\u00f3n especial constitucional, prevista, por una parte, por el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta que en su inciso tercero ordena la protecci\u00f3n que deben \u00a0 recibir los grupos que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta.[11] As\u00ed mismo, otro aspecto central en esta \u00a0 tutela jur\u00eddica se consagra en el art\u00edculo 46 superior, que menciona \u00a0 espec\u00edficamente a las personas de la tercera edad y en su inciso segundo les \u00a0 garantiza los servicios de la seguridad social integral y el subsidio \u00a0 alimentario en caso de indigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo grupo poblacional, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha enfatizado en los adultos mayores en estado de extrema pobreza o \u00a0 indigencia, quienes requieren de una protecci\u00f3n especial justificada en varias \u00a0 circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre quienes se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 extrema pobreza, merecen especial atenci\u00f3n los ancianos indigentes, adultos \u00a0 mayores que se encuentran en estas circunstancias: i) no tienen ingresos o que \u00a0 los perciben en cuant\u00eda inferior al salario m\u00ednimo mensual; ii) su cobertura de \u00a0 seguridad social es limitada o inequitativa o no la tiene; y iii) debido a sus \u00a0 altos \u00edndices de desnutrici\u00f3n sus condiciones de vida se ven agudizadas, siendo \u00a0 muy vulnerables pues sus capacidades est\u00e1n disminuidas y no tienen muchas \u00a0 oportunidades de mejorar su condici\u00f3n\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente en el caso de las personas de \u00a0 la tercera edad en situaci\u00f3n de indigencia o extrema pobreza, la jurisprudencia \u00a0 ha reconocido el alcance de su especial protecci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los grupos poblacionales que la \u00a0 Corte ha reconocido como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n \u00a0 a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, se encuentran las personas inmersas en \u00a0 situaci\u00f3n de pobreza extrema. Sobre este sector, ha reconocido que de la \u00a0 naturaleza del Estado colombiano emana el deber de atenci\u00f3n a las personas \u00a0 carentes de recursos econ\u00f3micos necesarios para una congrua subsistencia, que no \u00a0 tienen capacidad para laborar por motivos de edad o salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00e9nfasis se ha hecho en la \u00a0 protecci\u00f3n especial de quienes adem\u00e1s de no contar con ingresos suficientes se \u00a0 encuentran en una edad avanzada. En ese sentido, se ha se\u00f1alado que \u201ccuando \u00a0 adem\u00e1s de las condiciones de pobreza las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas que \u00a0 permiten la autodeterminaci\u00f3n de la persona en estado de [pobreza] se han visto \u00a0 disminuidas, surge un deber de atenci\u00f3n a \u00e9sta por parte del Estado de dirigir \u00a0 su conducta al apoyo de este miembro de la sociedad.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es posible afirmar que la \u00a0 Constituci\u00f3n establece un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n para este grupo poblacional \u00a0 fundamentado en el principio de solidaridad, orientado al logro de los fines \u00a0 esenciales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica (art\u00edculos 1 y 2 C.N.), el derecho \u00a0 fundamental a la igualdad que se traduce en la protecci\u00f3n de personas en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 C.N.) y la tutela jur\u00eddica \u00a0 espec\u00edfica frente a los adultos mayores que cobija a los ancianos en estado de \u00a0 indigencia por mandato expreso de la norma (art\u00edculo 46 C.N.)[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 En relaci\u00f3n con la funci\u00f3n de cuidado y asistencia a la \u00a0 vejez, el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que el Estado, \u00a0 la sociedad y la familia, deben concurrir para la protecci\u00f3n y asistencia de las \u00a0 personas de la tercera edad, as\u00ed como para la promoci\u00f3n de su integraci\u00f3n a la \u00a0 vida activa y comunitaria. Esta concurrencia puede explicarse en buena medida en \u00a0 el modelo de Estado Social de Derecho y el principio de solidaridad, como bien \u00a0 lo ha indicado la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstrechamente relacionado con el principio \u00a0 de la solidaridad se encuentra el tema de la definici\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0 equitativa de las cargas p\u00fablicas en una sociedad democr\u00e1tica, aspecto \u00e9ste a su \u00a0 vez ligado al tema de los deberes sociales del Estado y de los particulares. La \u00a0 familia, la comunidad y el Estado concurren, en muchos casos, para el \u00a0 cumplimiento de los deberes sociales de apoyo, atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y promoci\u00f3n \u00a0 de las personas que no est\u00e1n en capacidad de valerse por s\u00ed mismas. Para ello el \u00a0 Estado Social de Derecho se responsabiliza de la existencia de una red social \u00a0 amplia, sostenible, eficiente y efectiva, con vocaci\u00f3n de avanzar \u00a0 progresivamente hasta la universalidad de su cobertura que garantice a dichas \u00a0 personas el goce de sus derechos fundamentales, estando de cualquier forma \u00a0 garantizado el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. La red social desarrolla los \u00a0 deberes sociales del Estado y de los particulares mediante los cuales los \u00a0 constituyentes definieron unos compromisos \u00e9ticos. Por eso, su funcionamiento \u00a0 efectivo no recae solo en la familia, como suced\u00eda con anterioridad al siglo XIX \u00a0 ni exclusivamente en el Estado.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a esto, el Constituyente ha \u00a0 establecido una concurrencia entre distintos agentes sociales para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de algunos sujetos. Por ello, acerca \u00a0 de la interpretaci\u00f3n del mandato constitucional del art\u00edculo 46 superior, en el \u00a0 que concurren como obligados el Estado, la sociedad y la familia, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones \u201cque su efectividad \u00a0 requiere una suerte de \u201cdivisi\u00f3n del trabajo moral\u201d, en la cual todos los \u00a0 agentes sociales asuman de manera responsable el cumplimiento de sus deberes \u00a0 constitucionales y legales, de forma que se haga posible la cooperaci\u00f3n social. \u00a0 De este modo, tanto las instancias oficiales o los servidores p\u00fablicos \u00a0 encargados del ejercicio de las funciones sociales del Estado, como los \u00a0 particulares, est\u00e1n llamados por la Constituci\u00f3n y la ley a cumplir con su parte \u00a0 de deberes, lo cual implica un comportamiento consciente de la interdependencia \u00a0 de los diversos individuos en la sociedad.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este actuar responsable que deben \u00a0 asumir todos los agentes sociales frente a sus obligaciones constitucionales, \u00a0 \u201cse concreta en los deberes de la persona y del ciudadano consignados en el \u00a0 art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, al igual que en los deberes correlativos a los \u00a0 derechos constitucionales, en especial a los derechos sociales.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las obligaciones que debe \u00a0 asumir el Estado frente a la poblaci\u00f3n de la tercera edad, la Corte \u00a0 Constitucional ha indicado en varias oportunidades que el Estado debe propender \u00a0 por el cuidado de la vejez como parte del cumplimiento de sus obligaciones \u00a0 constitucionales. Ello por cuanto a pesar de existir un especial deber de \u00a0 solidaridad en cabeza de la familia, el art\u00edculo 46 habla de una responsabilidad \u00a0 concurrente, y por tanto, el Estado no s\u00f3lo puede sino que debe contar con una \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica de cuidado, protecci\u00f3n e integraci\u00f3n del adulto mayor, y \u00a0 adoptar las respectivas medidas para implementarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde al Estado \u00a0 garantizar a los ancianos en situaci\u00f3n de pobreza, las condiciones materiales \u00a0 para la realizaci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales (Art. 2 de la C.N.), \u00a0 dadas las circunstancias de debilidad manifiesta y grave vulnerabilidad en las \u00a0 que se encuentran estos grupos poblacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al interior del Sistema Interamericano de \u00a0 Derechos Humanos uno de los tratados internacionales que reviste mayor \u00a0 importancia en este tema es el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales &#8211; Protocolo de San \u00a0 Salvador, firmado en 1988 y ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la ley\u00a0 \u00a0 319 de 1996. Este instrumento, en su art\u00edculo 17[18], establece una obligaci\u00f3n progresiva de los \u00a0 Estados en favor de la poblaci\u00f3n de la tercera edad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProtecci\u00f3n de los ancianos. Toda persona \u00a0 tiene derecho a protecci\u00f3n especial durante su ancianidad. En tal cometido, los \u00a0 Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas \u00a0 necesarias a fin de llevar este derecho a la pr\u00e1ctica y en particular a: a) \u00a0 Proporcionar instalaciones adecuadas, as\u00ed como alimentaci\u00f3n y atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se \u00a0 encuentren en condiciones de proporcion\u00e1rsela por s\u00ed mismas; b) Ejecutar \u00a0 programas laborales espec\u00edficos destinados a conceder a los ancianos la \u00a0 posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades \u00a0 respetando su vocaci\u00f3n o deseos; c) Estimular la formaci\u00f3n de organizaciones \u00a0 sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, el Estado colombiano se ha \u00a0 comprometido a adoptar, de manera progresiva, las disposiciones y mecanismos \u00a0 necesarios para brindar a los adultos mayores los servicios requeridos para \u00a0 garantizar su calidad de vida, tales como alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al Sistema Universal de \u00a0 Protecci\u00f3n de Derechos Humanos, cabe recalcar que \u201clas primeras referencias a \u00a0 las personas de edad en los instrumentos internacionales de derechos humanos son \u00a0 solo indirectas y, generalmente, se limitan a la seguridad social y al derecho a \u00a0 un nivel de vida adecuado\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un claro ejemplo de lo anterior es la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (DUDH) firmada en 1948, \u00a0 la cual hace una referencia indirecta a la especial protecci\u00f3n que deben recibir \u00a0 ciertos grupos poblacionales en el seno de esta organizaci\u00f3n, entre ellos los \u00a0 sujetos de la tercera edad. En su art\u00edculo 25, se estipula el derecho que tiene \u00a0 toda persona a un nivel de vida adecuado, el cual comprende, no solo las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas (alimentaci\u00f3n, vestido, vivienda, asistencia m\u00e9dica) sino \u00a0 tambi\u00e9n los seguros en caso de vejez.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro referente normativo cuya menci\u00f3n es \u00a0 relevante es el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales (PIDESC),\u00a0 firmado en 1966 y ratificado por Colombia a \u00a0 trav\u00e9s de la ley 74 de 1968, instrumento que si bien no alude de forma expresa a \u00a0 los derechos de los adultos mayores, consagra en su art\u00edculo 9 \u201cel derecho de \u00a0 toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d, cl\u00e1usula que \u00a0 ha sido interpretada por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 expandiendo su alcance, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u201cla protecci\u00f3n limitada que \u00a0 proporcionan las convenciones existentes a los derechos de las personas de edad \u00a0 se ha visto reforzada parcialmente gracias a su interpretaci\u00f3n progresiva, \u00a0 realizada por los \u00f3rganos encargados de su supervisi\u00f3n.\u201d[22] Es el caso del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, \u00a0 que ha desarrollado el principio de no discriminaci\u00f3n por la edad, en ciertos \u00a0 casos que ha analizado dentro de su procedimiento contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menci\u00f3n aparte merece la destacada labor del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, encargado de la \u00a0 interpretaci\u00f3n del PIDESC que en cumplimiento de sus funciones emiti\u00f3 la \u00a0 Observaci\u00f3n General 6 de 1995 sobre los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales de las personas mayores. En este documento, el Comit\u00e9 \u201cdesarrolla \u00a0 el an\u00e1lisis legal m\u00e1s comprensivo de los derechos de los ancianos actualmente \u00a0 existente a nivel internacional\u201d[23], toda vez que en el mismo se especifican las \u00a0 obligaciones que corresponden en el \u00e1mbito de los derechos de las personas de la \u00a0 tercera edad, a los Estados que son parte de esta Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Observaci\u00f3n General 6, el Comit\u00e9 ha \u00a0 desarrollado el contenido y alcance de los derechos de las personas mayores \u00a0 mediante distintas cuestiones abarcadas por el Pacto en varias disposiciones, \u00a0 sobre igualdad de derechos de hombres y mujeres, derecho al trabajo, derecho a \u00a0 la seguridad social, protecci\u00f3n de la familia, nivel de vida adecuado, salud \u00a0 f\u00edsica y mental y educaci\u00f3n y cultura.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene enfatizar en este punto (debido a \u00a0 la estrecha relaci\u00f3n que existe con la medida cuya constitucionalidad se \u00a0 analiza) en el derecho a un nivel de vida adecuado consignado en el art\u00edculo 11 \u00a0 del PIDESC, norma frente a la cual el Comit\u00e9 de DESC concluye que \u201clas \u00a0 personas mayores deber\u00edan lograr satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de \u00a0 alimentaci\u00f3n, ingresos, cuidados y autosuficiencia, entre otras. Tambi\u00e9n deben \u00a0 desarrollarse pol\u00edticas que favorezcan la permanencia en sus hogares por medio \u00a0 del mejoramiento y la adaptaci\u00f3n de sus viviendas.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen adem\u00e1s, otros instrumentos, \u00a0 convenios y declaraciones internacionales que si bien no forman parte del bloque \u00a0 de constitucionalidad, son par\u00e1metros \u00fatiles y gu\u00edas de interpretaci\u00f3n frente a \u00a0 estos derechos como ya se ha establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 46 de 1991 de la Asamblea \u00a0 General de las Naciones Unidas adopta una serie de principios en materia de \u00a0 derechos de las personas de edad, los cuales recomienda incluir en sus programas \u00a0 nacionales. Tales principios son: independencia, participaci\u00f3n, cuidados, \u00a0 autorrealizaci\u00f3n y dignidad en favor de las personas mayores. Con respecto a los \u00a0 cuidados, son concebidos a partir de una noci\u00f3n de integralidad que abarca \u00a0 varias aristas de su desarrollo humano. Con relaci\u00f3n a las instituciones donde \u00a0 se les prestan cuidados, la Resoluci\u00f3n 46 afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Las personas de edad deber\u00e1n tener \u00a0 acceso a medios apropiados de atenci\u00f3n institucional que les proporcionen \u00a0 protecci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y est\u00edmulo social y mental en un entorno humano y \u00a0 seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Las personas de edad deber\u00e1n poder \u00a0 disfrutar de sus derechos humanos y libertades fundamentales cuando residan en \u00a0 hogares o instituciones donde se les brinden cuidados o tratamiento, con pleno \u00a0 respeto de su dignidad, creencias, necesidades e intimidad, as\u00ed como de su \u00a0 derecho a adoptar decisiones sobre su cuidado y sobre la calidad de su vida.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Andina para la Promoci\u00f3n y \u00a0 Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos firmada en 2002 por los pa\u00edses de la \u00a0 Comunidad Andina de Naciones, da cuenta de la voluntad conjunta de los Estados \u00a0 por \u201ccumplir y hacer cumplir los derechos y obligaciones que tienen como \u00a0 finalidad promover y proteger los derechos humanos de los adultos mayores.\u201d[27] Esta declaraci\u00f3n adem\u00e1s delimita algunas \u00a0 prioridades de acci\u00f3n de los gobiernos frente a los adultos mayores.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se destaca el Plan de Acci\u00f3n \u00a0 Internacional sobre el Envejecimiento (Plan Madrid) aprobado en 2002 en \u00a0 desarrollo de la Segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento, celebrada en \u00a0 Madrid. Este Plan, adoptado por 159 Estados, est\u00e1 dirigido a la promoci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos humanos de los ancianos, as\u00ed como incluir el \u00a0 envejecimiento en las agendas globales. Se encuentra estructurado en torno a \u00a0 tres prioridades: las Personas de Edad y el Desarrollo, el Fomento de la Salud y \u00a0 el Bienestar en la Vejez y la Creaci\u00f3n de un Entorno Propicio y Favorable.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de Brasilia adoptada \u00a0 en el marco de la Segunda Conferencia Regional Intergubernamental sobre \u00a0 envejecimiento en Am\u00e9rica Latina y el Caribe en 2007, organizada por la CEPAL, \u00a0 manifiesta el compromiso de los pa\u00edses firmantes para la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda de los derechos de las personas de la tercera edad, en diversos frentes \u00a0 tales como salud, educaci\u00f3n, trabajo, no discriminaci\u00f3n, entre otros. En materia \u00a0 de la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, la Declaraci\u00f3n aboga por \u201cincorporar \u00a0 el tema del envejecimiento y darle prioridad en todos los \u00e1mbitos de las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas y programas, as\u00ed como destinar y gestionar los recursos \u00a0 humanos, materiales y financieros para lograr un adecuado seguimiento y \u00a0 evaluaci\u00f3n de las medidas puestas en pr\u00e1ctica, diferenciando el \u00e1rea urbana y \u00a0 rural y reconociendo la perspectiva intergeneracional, de g\u00e9nero, raza y etnia \u00a0 en las pol\u00edticas y programas destinados a los sectores m\u00e1s vulnerables de la \u00a0 poblaci\u00f3n en funci\u00f3n de su condici\u00f3n econ\u00f3mica y social\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es dentro de este marco normativo \u00a0 internacional que se encuadra la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a los adultos \u00a0 mayores en forma especial, deber que se materializa a trav\u00e9s de los distintos \u00a0 programas sociales creados por el legislador y ejecutados por la Administraci\u00f3n, \u00a0 que buscan garantizar plenamente su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.\u00a0 Marco normativo de protecci\u00f3n de la vejez en \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque con anterioridad a 1975 se \u00a0 promulgaron leyes de asistencia social y beneficencia p\u00fablica, todas ellas se \u00a0 hab\u00edan formulado de manera general. Es solo a partir de dicho a\u00f1o que se aprob\u00f3 \u00a0 una ley espec\u00edfica para garantizar algunos derechos prestacionales a las \u00a0 personas de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.1.\u00a0 En efecto, con la Ley 29 de 1975 el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para \u00a0 establecer la protecci\u00f3n a la ancianidad y cre\u00f3 el Fondo Nacional de la \u00a0 Ancianidad Desprotegida, que se formaba por diversos tipos de apropiaciones, \u00a0 pero que no pod\u00eda financiarse \u201cen ning\u00fan caso mediante la creaci\u00f3n de nuevos \u00a0 grav\u00e1menes directos o indirectos.\u201d[31] Igualmente, se condicionaba la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios garantizados por esta ley a la admisi\u00f3n de la persona dentro \u00a0 del ancianato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el Decreto Ley 2011 de 1976 se \u00a0 desarrollan las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno Nacional. A \u00a0 trav\u00e9s del mismo, se cre\u00f3 un Consejo Nacional de Protecci\u00f3n al Anciano y \u00a0 establecieron otras regulaciones pertinentes a la atenci\u00f3n de los adultos \u00a0 mayores. Igualmente, se orden\u00f3 denominar a los hogares y ancianatos como Centros \u00a0 de Bienestar del Anciano (CBA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se promulg\u00f3 la Ley 48 de \u00a0 1986, por la cual se autoriz\u00f3 a las asambleas departamentales, concejos \u00a0 intendenciales, comisariales y del Distrito Capital, para la emisi\u00f3n de una \u00a0 estampilla pro-construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n y funcionamiento de los centros de \u00a0 bienestar del anciano. Es clave destacar el art\u00edculo 7 de la Ley 48, norma que \u00a0 garantiza ciertos derechos y servicios para los ancianos que no pasaran la noche \u00a0 en estos lugares. Dicho art\u00edculo establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. En los centros de bienestar \u00a0 del anciano se dispondr\u00e1 de servicios m\u00ednimos de terapia ocupacional y \u00a0 recreativa que permitan la atenci\u00f3n de aquellos ancianos indigentes que no \u00a0 pernocten necesariamente en los centros, pero que reciban atenci\u00f3n m\u00e9dica y \u00a0 alimenticia, puedan ejercitar all\u00ed sus facultades creativas en los campos de la \u00a0 pintura, artesan\u00eda, jardiner\u00eda, confecciones, etc., todo de acuerdo con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que sobre el particular establezca el Consejo Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n al Anciano. Estos \u00faltimos ser\u00edan centros abiertos de bienestar del \u00a0 anciano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, con la expedici\u00f3n del Decreto \u00a0 77 de 1987 (Estatuto de Descentralizaci\u00f3n), los Centros de Bienestar del \u00a0 Anciano quedan a cargo de los municipios y distritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, a trav\u00e9s de la Ley 687 de 2001 \u00a0se reform\u00f3 la antigua Ley 48. En la Ley 687 se comienza a hablar de los Centros \u00a0 de Vida y se autoriza a las asambleas departamentales y concejos distritales y \u00a0 municipales \u201cpara se\u00f1alar el empleo, la tarifa discriminatoria y dem\u00e1s \u00a0 asuntos inherentes al uso de la estampilla pro-dotaci\u00f3n y funcionamiento de los \u00a0 Centros de Bienestar del Anciano, centros de la vida para la tercera edad en \u00a0 todas las operaciones que se realicen en sus entidades territoriales.\u201d[32] Igualmente, para aquellos centros en los \u00a0 que los ancianos indigentes no pernocten, se impone la obligaci\u00f3n de garantizar \u00a0\u201cel soporte nutricional, actividades educativas, recreativas, culturales y \u00a0 ocupacionales.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante referir la Ley 1251 de \u00a0 2008, cuyo objeto es \u201cproteger, promover, restablecer y defender los \u00a0 derechos de los adultos mayores, orientar pol\u00edticas que tengan en cuenta el \u00a0 proceso de envejecimiento, planes y programas por parte del Estado, la sociedad \u00a0 civil y la familia y regular el funcionamiento de las instituciones que prestan \u00a0 servicios de atenci\u00f3n y desarrollo integral de las personas en su vejez\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma define algunos conceptos \u00a0 importantes en materia de protecci\u00f3n y garant\u00eda de derechos de personas de la \u00a0 tercera edad (art. 3), plantea una serie de principios rectores para su \u00a0 aplicaci\u00f3n (art.4), y enuncia los derechos de los ancianos y los deberes de la \u00a0 sociedad para con ellos (art. 5 y 6). En su T\u00edtulo II define los lineamientos \u00a0 principales para trazar la Pol\u00edtica Nacional de Envejecimiento y Vejez. En su \u00a0 T\u00edtulo III, los requisitos para el funcionamiento de las instituciones \u00a0 prestadoras de servicios de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n integral al adulto mayor. Para \u00a0 terminar, el T\u00edtulo IV se refiere al Consejo Nacional del Adulto Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, para el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n \u00a0 cuya constitucionalidad se debate, es pertinente citar las definiciones de \u00a0 Centros de Protecci\u00f3n Social para el Adulto Mayor, Centros de D\u00eda para adulto \u00a0 mayor e Instituciones de atenci\u00f3n, consignadas en el art\u00edculo 3 de la Ley 1251 \u00a0 de 2008, cuyo concepto ha expresado el legislador as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Centros de Protecci\u00f3n Social para el \u00a0 Adulto Mayor. \u00a0Instituciones de protecci\u00f3n destinadas al ofrecimiento de servicios de \u00a0 hospedaje, de bienestar social y cuidado integral de manera permanente o \u00a0 temporal a adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centros de d\u00eda para adulto mayor. Instituciones destinadas al cuidado, \u00a0 bienestar integral y asistencia social de los adultos mayores que prestan sus \u00a0 servicios en horas diurnas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituciones de atenci\u00f3n. Instituciones p\u00fablicas, privadas o mixtas \u00a0 que cuentan con infraestructuras f\u00edsicas (propias o ajenas) en donde se prestan \u00a0 servicios de salud o asistencia social y, en general, las dedicadas a la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de toda \u00edndole que beneficien al adulto mayor en las \u00a0 diversas esferas de su promoci\u00f3n personal como sujetos con derechos plenos.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.2.\u00a0 La Ley 1276 de 2009 bajo estudio, modific\u00f3 la \u00a0 Ley 687 de 2001. Esta ley pone el acento en la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 adultos mayores a trav\u00e9s de los Centros Vida \u201ccomo instituciones que \u00a0 contribuyen a brindarles una atenci\u00f3n integral a sus necesidades y mejorar su \u00a0 calidad de vida\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma establece por primera vez, con \u00a0 claridad la definici\u00f3n de Centro Vida, entendiendo por tal \u201cal conjunto de \u00a0 proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura f\u00edsica, t\u00e9cnica y \u00a0 administrativa orientada a brindar una atenci\u00f3n integral, durante el d\u00eda, a los \u00a0 Adultos Mayores, haciendo una contribuci\u00f3n que impacte en su calidad de vida y \u00a0 bienestar\u201d.[37] Son beneficiarios de estos centros, por \u00a0 disposici\u00f3n del legislador los adultos mayores de niveles I y II de SISB\u00c9N \u201co \u00a0 quienes seg\u00fan evaluaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, realizada por el profesional experto, \u00a0 requieran de este servicio para mitigar condiciones de vulnerabilidad, \u00a0 aislamiento o carencia de soporte social.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 11 de la Ley 1276 \u00a0 obliga a los Centros Vida a brindar una canasta m\u00ednima de servicios, conformada \u00a0 por alimentaci\u00f3n, orientaci\u00f3n psicosocial, atenci\u00f3n primaria en salud, \u00a0 aseguramiento en salud, capacitaci\u00f3n en actividades productivas, deporte, \u00a0 cultura, recreaci\u00f3n, entre otros.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo relativo a la \u00a0 financiaci\u00f3n, el art\u00edculo 3 de la Ley 1276 determina los porcentajes del \u00a0 producto del recaudo de la estampilla que se destinar\u00e1n a los Centros Vida y a \u00a0 los Centros de Bienestar del Anciano. El sostenimiento econ\u00f3mico de estas \u00a0 instituciones qued\u00f3 distribuido por el legislador as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Autor\u00edzase a las Asambleas \u00a0 departamentales y a los concejos distritales y municipales para emitir una \u00a0 estampilla, la cual se llamar\u00e1 Estampilla para el bienestar del Adulto Mayor, \u00a0 como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a la construcci\u00f3n, \u00a0 instalaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, dotaci\u00f3n, funcionamiento y desarrollo de programas de \u00a0 prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida \u00a0 para la Tercera Edad, en cada una de sus respectivas entidades territoriales. El \u00a0 producto de dichos recursos se destinar\u00e1, como m\u00ednimo, en un 70% para la \u00a0 financiaci\u00f3n de los Centros Vida, de acuerdo con las definiciones de la presente \u00a0 ley; y el 30% restante, a la dotaci\u00f3n y funcionamiento de los Centros de \u00a0 Bienestar del Anciano, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan \u00a0 gestionarse a trav\u00e9s del sector privado y la cooperaci\u00f3n internacional[40]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Ley 1315 de 2009 \u00a0pretende establecer \u201clas condiciones m\u00ednimas que dignifiquen la estad\u00eda de \u00a0 los adultos mayores en los centros de protecci\u00f3n, centros de d\u00eda e instituciones \u00a0 de atenci\u00f3n.\u201d[41]Esta ley conserva las definiciones dadas por \u00a0 la ley 1251 de 2008, pero impone algunos requisitos formales para el \u00a0 funcionamiento de los centros de d\u00eda y de protecci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los requerimientos impuestos a \u00a0 estas instituciones se refieren a permiso de funcionamiento, instalaciones, \u00a0 personal id\u00f3neo (incluyendo el personal m\u00e9dico), entre otros. Dispone adem\u00e1s la \u00a0 norma la vigilancia y el control que se ejerce sobre estas entidades. \u00a0 Igualmente, les impide recibir recursos del Estado si no cumplen con todas las \u00a0 previsiones dispuestas por la Ley 1315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.3.\u00a0 Finalmente, cabe se\u00f1alar que el Gobierno Nacional \u00a0 adopt\u00f3 por disposici\u00f3n de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, la \u00a0 pol\u00edtica nacional de envejecimiento y vejez en diciembre de 2007. De acuerdo con \u00a0 el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, esta pol\u00edtica recoge la participaci\u00f3n de \u00a0 m\u00faltiples grupos de inter\u00e9s como: la academia, las asociaciones de personas \u00a0 mayores, las instituciones prestadoras de servicios sociales y de salud para las \u00a0 personas mayores, ministerios, institutos descentralizados y entidades \u00a0 territoriales. Toma en cuenta, adem\u00e1s, lo propuesto en distintos escenarios \u00a0 internacionales en materia de envejecimiento, como las recomendaciones de las \u00a0 diferentes Asambleas Mundiales sobre Envejecimiento y de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Iberoamericana de Seguridad Social (OISS), as\u00ed como algunos instrumentos \u00a0 internacionales que reconocen derechos a los adultos mayores.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u201cPol\u00edtica Nacional de Envejecimiento y \u00a0 Vejez\u201d se encuentra dirigida a toda la poblaci\u00f3n colombiana, especialmente a los \u00a0 mayores de 60 a\u00f1os, enfatizando a su vez en aquella que se encuentra en \u00a0 condiciones de extrema pobreza, dependencia y vulnerabilidad social, econ\u00f3mica, \u00a0 de g\u00e9nero y \u00e9tnica. \u201cTiene como reto el envejecimiento demogr\u00e1fico, el \u00a0 envejecimiento femenino, la enfermedad, la discapacidad, la dependencia, la \u00a0 calidad de vida de las personas mayores, la exclusi\u00f3n social, el imaginario \u00a0 cultural adverso y las representaciones sociales discriminatorias del \u00a0 envejecimiento y la vejez, la erradicaci\u00f3n del hambre y de la pobreza extrema en \u00a0 la poblaci\u00f3n mayor en condiciones de vulnerabilidad\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta pol\u00edtica p\u00fablica se encuentra adem\u00e1s \u00a0 planteada con un enfoque diferencial que prioriza en la atenci\u00f3n de personas con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o mentales permanentes, mujeres en condici\u00f3n \u00a0 de pobreza extrema, personas ind\u00edgenas, afrocolombianas o en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado.[44] De igual manera, se han planteado una serie \u00a0 de l\u00edneas estrat\u00e9gicas as\u00ed como unas metas nacionales. As\u00ed las cosas, se se\u00f1alan \u00a0 los siguientes ejes: (i) protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las \u00a0 personas mayores, (ii) protecci\u00f3n social integral, (iii) \u00a0envejecimiento activo y (iv) formaci\u00f3n del Talento Humano e \u00a0 Investigaci\u00f3n.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento normativo, se observa \u00a0 que tanto la legislaci\u00f3n como la pol\u00edtica gubernamental, se orienta a la \u00a0 superaci\u00f3n de la visi\u00f3n asistencialista del cuidado de la ancianidad, para pasar \u00a0 a entender y desarrollas las obligaciones del Estado frente a las personas de la \u00a0 tercera edad, con el fin de promover una verdadera integraci\u00f3n a la vida activa \u00a0 y comunitaria, tal y como lo consagra el art\u00edculo 46 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.\u00a0 La adopci\u00f3n del modelo de Estado Social de Derecho, su \u00a0 nueva concepci\u00f3n del individuo \u2013individuo libre pero con necesidades- y su \u00a0 preocupaci\u00f3n por la desigualdad material, conlleva el reconocimiento de los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (DESC) como derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.\u00a0 La jurisprudencia constitucional[46] \u00a0\u00a0ha se\u00f1alado que el reconocimiento de los DESC como derechos fundamentales ha \u00a0 implicado la reconceptualizaci\u00f3n de muchas de las instituciones pol\u00edticas \u00a0 creadas o reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. Por ejemplo, \u201cbajo el nuevo paradigma constitucional, \u00a0 el Legislador ya no goza de una discrecionalidad absoluta para regular y \u00a0 desarrollan asuntos relacionados con la garant\u00eda de los DESC; la Constituci\u00f3n le \u00a0 impone no s\u00f3lo un mandato de desarrollo legislativo en estas materias[47], \u00a0 sino tambi\u00e9n de progresividad y no regresi\u00f3n[48], y de respeto por sus \u00a0 contenidos, los que han sido fijados por la Constituci\u00f3n, el bloque de \u00a0 constitucionalidad y el juez constitucional con el paso de los a\u00f1os[49]. \u00a0 Estos deberes se traducen, entre otras, en la obligaci\u00f3n de adoptar leyes que \u00a0 contengan lineamientos de pol\u00edtica p\u00fablica dirigidos a garantizarlos en todas \u00a0 sus dimensiones, por su puesto, con fundamento en informaci\u00f3n relevante de \u00a0 car\u00e1cter t\u00e9cnico, dada la complejidad que implica su satisfacci\u00f3n, no s\u00f3lo por \u00a0 la intervenci\u00f3n de distintos actores institucionales y la disposici\u00f3n de \u00a0 recursos econ\u00f3micos y humanos, entre otros\u201d.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.\u00a0 El principio de progresividad ha sido reconocido en \u00a0 diversos tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque \u00a0 de constitucionalidad[51] \u00a0y se traduce en \u201cla obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas, especialmente econ\u00f3micas y \u00a0 t\u00e9cnicas, para lograr gradual, sucesiva, paulatina y crecientemente la plena \u00a0 efectividad de los DESC reconocidos por los Estados. Esa progresividad en \u00a0 la satisfacci\u00f3n de los derechos implica para el Estado tanto apropiar el m\u00e1ximo \u00a0 de sus recursos como adoptar las medidas legislativas y de otro tipo para lograr \u00a0 su efectivo disfrute.\u201d [52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u2013adoptado en 1966- dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada uno de los Estados Partes en el \u00a0 presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante \u00a0 la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y \u00a0 t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr \u00a0 progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed \u00a0 reconocidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales de las Naciones Unidas en la Observaci\u00f3n General No. 3, consider\u00f3 que \u00a0 \u201c(\u2026) el concepto de realizaci\u00f3n progresiva constituye un reconocimiento del \u00a0 hecho de que la plena realizaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales generalmente no podr\u00e1 lograrse en un periodo corto de tiempo\u201d, no \u00a0 obstante, ello no significa que los Estados no se encuentren obligados a adoptar \u00a0 medidas de manera inmediata; y por tanto, \u201c(\u2026) impone la obligaci\u00f3n de \u00a0 moverse tan r\u00e1pida y efectivamente como sea posible hacia la meta\u201d, as\u00ed como \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas \u201c(\u2026) deliberadas, concretas y orientadas hacia el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones reconocidas en el Pacto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u2013suscrita en 1969- dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26.\u00a0 Desarrollo Progresivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados partes se comprometen a adoptar \u00a0 providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, \u00a0 especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena \u00a0 efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y \u00a0 sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de \u00a0 los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida \u00a0 de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una disposici\u00f3n muy similar a la del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, se encuentra en el \u00a0 art\u00edculo 1 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013Protocolo de San Salvador-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la disminuci\u00f3n del radio de protecci\u00f3n \u00a0 de un derecho social. En otras, se ha referido a la violaci\u00f3n de esta garant\u00eda \u00a0 constitucional, por la disminuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos invertidos en la \u00a0 satisfacci\u00f3n de un derecho social[54] o el \u00a0 aumento significativo del costo para la persona de escasos recursos que est\u00e1 en \u00a0 proceso de acceder al derecho[55]. \u00a0 En otro tipo de decisiones la Corte ha reiterado la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad cuando se est\u00e1 frente a \u00a0 sectores especialmente vulnerables de la poblaci\u00f3n[56].\u201d\u00a0 (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.\u00a0 El mandato de progresividad implica varios tipos de \u00a0 obligaciones para el Estado.[57] \u00a0De un lado, se halla la de mejorar los resultados de las pol\u00edticas p\u00fablicas en \u00a0 t\u00e9rminos de goce efectivo de los derechos. De otro lado, desde el punto de vista \u00a0 normativo, el Estado debe introducir normas que extiendan la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos y debe abstenerse de modificar la normativa vigente para limitar, \u00a0 suprimir o restringir los derechos o garant\u00edas ya reconocidas.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica entonces deberes concretos para \u00a0 el Estados referidos a la adopci\u00f3n de un plan de acci\u00f3n o un programa para la ampliaci\u00f3n de \u00a0 los contenidos prestacionales del derecho con miras a lograr su goce efectivo. \u00a0 Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en la sentencia T-595 de 2002[59]: \u00a0\u201c(\u2026) lo m\u00ednimo que \u00a0 debe hacer [la autoridad \u00a0 responsable] para proteger la prestaci\u00f3n de car\u00e1cter program\u00e1tico derivada de la \u00a0 dimensi\u00f3n positiva de [un derecho fundamental] en un Estado Social de Derecho y \u00a0 en una democracia participativa, es, precisamente, contar con un programa o con \u00a0 un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de sus derechos\u201d.[60] De igual \u00a0 manera, comprende la prohibici\u00f3n de disminuir o desviar sensiblemente los recursos p\u00fablicos invertidos en la satisfacci\u00f3n de \u00a0 un derecho.[61] En tercer lugar, proscribe aumentar \u00a0 significativamente el costo para acceder a un servicio necesario para garantizar \u00a0 un derecho, especialmente para las personas de escasos recursos.[62] \u00a0En cuarto lugar, el principio obliga al Estado a no incrementar los \u00a0 requisitos para la satisfacci\u00f3n del respectivo derecho.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que este principio no implica una prohibici\u00f3n \u00a0 absoluta de adoptar medidas regresivas; se trata de una prohibici\u00f3n prima \u00a0 facie, pues tales medidas pueden tener lugar al amparo de la Carta, siempre \u00a0 y cuando se encuentren debidamente justificadas en t\u00e9rminos de realizaci\u00f3n de \u00a0 otros derechos fundamentales y despu\u00e9s de un exhaustivo an\u00e1lisis de las otras \u00a0 opciones disponibles[64]. En este \u00a0 sentido, en la sentencia C-1141 de 2008[65], \u00a0 la Corte precis\u00f3 que la \u00a0cl\u00e1usula de no retroceso en definitiva supone que una vez logrados ciertos \u00a0 avances en la concreci\u00f3n de los derechos, \u201c(\u2026) las condiciones \u00a0 preestablecidas no pueden ser desmejoradas sin el cumplimiento de una \u00a0 rigurosa carga justificativa por las autoridades competentes.[66]\u201d \u00a0 (Resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las medidas regresivas \u00a0 deben sujetarse a un escrutinio de constitucionalidad m\u00e1s estricto que otras \u00a0 decisiones legislativas, que adem\u00e1s comprenda una comparaci\u00f3n con los est\u00e1ndares \u00a0 de protecci\u00f3n anteriores, es decir, el juicio de constitucionalidad de estas \u00a0 medidas incluye tambi\u00e9n un examen de evoluci\u00f3n cronol\u00f3gica de las garant\u00edas \u00a0 asociadas al derecho correspondiente.[67] As\u00ed, como se \u00a0 indic\u00f3 en la sentencia C-671 de 2002[68], \u00a0 para que una medida regresiva pueda considerarse ajustada a la Carta, \u201c(\u2026) las autoridades tienen que demostrar que \u00a0 existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el \u00a0 desarrollo de un derecho social prestacional\u201d. Adem\u00e1s, con fundamento en la Observaci\u00f3n General No. \u00a0 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones \u00a0 Unidas, en este mismo fallo, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que para justificar medidas \u00a0 regresivas \u201c(\u2026) el Estado tiene que demostrar que esas medidas eran \u00a0 necesarias y que \u2018se han aplicado tras el examen exhaustivo de todas las \u00a0 alternativas posibles\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 desarrollado un test de constitucionalidad para determinar si una medida es \u00a0 regresiva. La Sentencia C-536 de 2012[69], \u00a0 analiz\u00f3 y condens\u00f3 los par\u00e1metros adoptados por la Corporaci\u00f3n para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se dijo que el test de constitucionalidad de las medidas regresivas \u00a0 en materia de derechos sociales se compone de tres elementos: estudio de la \u00a0 posible regresividad, examen de la afectaci\u00f3n de los contenidos m\u00ednimos \u00a0 intangibles de los derechos sociales y an\u00e1lisis de la justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el primer paso \u00a0 habilitante para efectos de desplegar el control de constitucionalidad, es \u00a0 determinar si la medida objeto de control es efectivamente \u00a0regresiva. La \u00a0 regresividad, en palabras de la Corte, \u201cimplica que la disposici\u00f3n demandada \u00a0 modifica las condiciones normativas que le prexisten, ya sea porque reduce el \u00a0 \u201cradio de protecci\u00f3n de un derecho social\u201d, disminuye \u201clos recursos p\u00fablicos \u00a0 invertidos en [su] satisfacci\u00f3n\u201d,\u00a0 aumente \u201cel costo para acceder al \u00a0 derecho\u201d, o en t\u00e9rminos generales, la tal disposici\u00f3n \u201cretrocede, por cualquier \u00a0 v\u00eda, el nivel de satisfacci\u00f3n de un derecho social\u201d.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello es necesario adelantar un cotejo \u00a0 entre la norma de la disposici\u00f3n demandada y la norma que se afectar\u00eda con dicho \u00a0 cambio normativo.\u00a0 Para la Corte, el escrutinio constitucional comprende \u201cuna \u00a0 comparaci\u00f3n con los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n anteriores, es decir, el juicio de \u00a0 constitucionalidad de estas medidas incluye tambi\u00e9n un examen de evoluci\u00f3n \u00a0 cronol\u00f3gica de las garant\u00edas asociadas al derecho correspondiente.\u201d[71] S\u00f3lo si la medida es efectivamente \u00a0 regresiva, se continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-532 de 2012 establece que una \u00a0 vez establecido el car\u00e1cter regresivo de la medida, la Corte debe examinar si \u00a0 \u00e9sta desconoce o no, los contenidos m\u00ednimos intangibles de los derechos \u00a0 sociales. Sobre el particular consider\u00f3 que \u201cno \u00a0existen reglas generales en \u00a0 los tratados internacionales, ni en la Jurisprudencia de esta Corte que precisen \u00a0 cu\u00e1l es el contenido m\u00ednimo intangible de los derechos sociales. Este an\u00e1lisis \u00a0 debe hacerse caso por caso, consultando la naturaleza de cada derecho, las \u00a0 garant\u00edas reconocidas por los tratados internacionales que los desarrollan, la \u00a0 doctrina del Comit\u00e9 para la vigilancia del PIDESC y, sobre todo, el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional de cada uno de ellos. As\u00ed, unas ser\u00e1n las reglas aplicables para \u00a0 definir, por ejemplo, el contenido m\u00ednimo del derecho al trabajo, otras el de la \u00a0 seguridad social, y unas diferentes en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n o \u00a0 a la vivienda. En el caso de la Sentencia C-038 de 2004, la Corte consider\u00f3 que \u00a0 las reformas a las garant\u00edas del derecho al trabajo no desconoc\u00edan los \u00a0 contenidos m\u00ednimos del derecho al trabajo como \u201cel salario m\u00ednimo y\u00a0 el \u00a0 principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas laborales\u201d o \u201cla \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n laboral o la jornada m\u00e1xima de ocho horas\u201d, tal y \u00a0 como estas hab\u00edan sido precisadas en la Constituci\u00f3n y en los tratados \u00a0 internacionales pertinentes.[72]En el mismo sentido, en la Sentencia C-228 \u00a0 de 2011 la Corte consider\u00f3 que la reforma a los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez en el caso de los aviadores civiles, a pesar de ser regresivas, \u00a0 no afectaba la garant\u00eda de \u201clos derechos adquiridos\u201d entendida como un contenido \u00a0 m\u00ednimo inalterable del derecho a la seguridad social.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el tercer elemento del test es \u00a0 la justificaci\u00f3n de la medida regresiva. Si se comprueba que una medida es \u00a0 regresiva, debe la Corporaci\u00f3n analizar si el legislador dio cuenta de las \u00a0 razones por las cuales rompi\u00f3 el mandato de progresividad. Los Tratados \u00a0 Internacionales establecen criterios para estudiar si una raz\u00f3n alegada por el \u00a0 legislador es o no admisible. As\u00ed, el PIDESC y el Protocolo a la CADH en materia \u00a0 de derechos sociales, consideran que las restricciones a los derechos sociales \u00a0 solamente podr\u00e1n ser introducidas mediante leyes formales \u201cpromulgadas con el \u00a0 objeto de preservar el bienestar general\u201d y en la medida \u201cen que no \u00a0 contradigan el prop\u00f3sito y raz\u00f3n\u201d de los derechos sociales (art. 4 del \u00a0 Protocolo de San Salvador) o que \u201csea[n] compatible[s]con la \u00a0 naturaleza de esos derechos\u201d (art. 4 del PIDESC).\u00a0 En este sentido, el \u00a0 Comit\u00e9 PIDESC ha indicado que \u201clas medidas de car\u00e1cter\u00a0 deliberadamente \u00a0 retroactivo (\u2026) requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n justificarse \u00a0 plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto.\u201d[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha impuesto un test estricto de proporcionalidad si se llega a \u00a0 comprobar que la medida adoptada por el legislador es efectivamente regresiva. \u00a0 Es por ello que se requiere que el Legislador demuestre que, con la medida \u00a0 restrictiva, persigue \u201cuna finalidad constitucionalmente imperiosa\u201d, que \u00a0 es \u201cadecuada y necesaria\u201d y que es \u201cestrictamente proporcional en \u00a0 t\u00e9rminos costo beneficio\u201d.[75] Tambi\u00e9n ha considerado, como criterio para \u00a0 determinar la justificaci\u00f3n, que la medida regresiva haya sido adoptada \u201cluego \u00a0 de un an\u00e1lisis serio de las distintas alternativas posibles dentro de las cuales \u00a0 la escogida resulta ser la menos costosa para el conjunto de derechos que se \u00a0 encuentren involucrados\u201d, siempre que est\u00e9 soportada en \u201crazones ciertas, \u00a0 claras, suficientes y contundentes.\u201d[76]O tambi\u00e9n que las medidas regresivas \u201cfueron \u00a0 cuidadosamente estudiadas y justificadas, y representan medidas adecuadas y \u00a0 proporcionadas para alcanzar un prop\u00f3sito constitucional de particular \u00a0 importancia\u201d bajo la premisa de que \u201cno es necesario que la restricci\u00f3n \u00a0 promueva todos los derechos [del PIDESC].\u201d[77] Igualmente, la Corte ha considerado que las \u00a0 medidas regresivas \u201cno se encuentran justificadas cuando en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo no fueron discutidas las razones por las cuales la medida regresiva \u00a0 era necesaria, o cuando no fueron estudiadas otras alternativas menos lesivas, \u00a0 porque por ejemplo, no \u201cexisten reportes sobre la existencia de un debate, en el \u00a0 curso del tr\u00e1mite legislativo de[la disposici\u00f3n demandada]\u201d o no \u201cexistan datos \u00a0 precisos sobre la real afectaci\u00f3n [del contenido del derecho en cuesti\u00f3n].\u201d[78]\u00a0 O debido a que \u201cno se vislumbra que \u00a0 la medida promueva la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales\u201d y que la \u00a0 misma \u201cno fue acompa\u00f1ada de ninguna justificaci\u00f3n de porqu\u00e9 (sic) una medida \u00a0 menos lesiva no pod\u00eda emplearse para el prop\u00f3sito de descongesti\u00f3n judicial.\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se\u00f1alados los elementos del test de \u00a0 constitucionalidad de las medidas regresivas en materia de derechos sociales, \u00a0 pasa la Corte a resolver el problema jur\u00eddico del caso. Debe la Corte entonces \u00a0 determinar si el art\u00edculo 3 de la Ley 1276 de 2009 es inconstitucional por \u00a0 desconocer el mandato de no progresividad y no regresividad en relaci\u00f3n con la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de la personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Sala le corresponde analizar, en primer lugar, si \u00a0 el legislador, al modificar la \u00a0 distribuci\u00f3n del valor recaudado por la estampilla para el bienestar del adulto \u00a0 mayor, asignando un 30% para los Centros de Bienestar del Anciano y un 70% para \u00a0 los Centros de Vida, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la Ley \u00a0 1276 de 2009, desconoci\u00f3 el mandato de no regresividad en materia de derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales de las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, deber\u00e1 estudiarse si la disposici\u00f3n \u00a0 incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (art. 13) y a la protecci\u00f3n \u00a0 especial al adulto mayor (art\u00edculo 46), al otorgar un privilegio injustificado a \u00a0 los Centros Vida en relaci\u00f3n con los Centros de Bienestar del Anciano, mediante \u00a0 una distribuci\u00f3n m\u00e1s favorable para los primeros. Para el actor, los Centros de \u00a0 Bienestar del Anciano requieren un mayor financiamiento en raz\u00f3n a que sus \u00a0 usuarios carecen de un n\u00facleo familiar y se encuentran en situaci\u00f3n de calle o \u00a0 sin sitio de habitaci\u00f3n, y por ello, el reparto de los recursos de la estampilla \u00a0 previsto en la ley acusada, lesiona el especial trato que deben recibir esos \u00a0 adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico, la Corporaci\u00f3n \u00a0 reitera que el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir para la \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad, as\u00ed como para la \u00a0 promoci\u00f3n de su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe reiterarse que la atenci\u00f3n \u00a0 integral a la vejez no es asunto exclusivo del \u00e1mbito dom\u00e9stico, sino por el \u00a0 contrario, es un deber tambi\u00e9n a cargo del Estado colombiano. A ello es que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 46 Superior cuando dispone que el Estado concurrir\u00e1 a la \u00a0 protecci\u00f3n de los adultos mayores. La verdadera efectividad de los derechos de \u00a0 las personas de la tercera edad, parte de la superaci\u00f3n de la idea simplemente \u00a0 asistencialista de su cuidado, o peor a\u00fan, de considerar la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional del Estado, como un acto de beneficencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el \u00f3rgano estatal debe adoptar una \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n integral a la vejez en asuntos tales como la salud, \u00a0 tanto mental y f\u00edsica, la alimentaci\u00f3n adecuada, su cuidado profesional, la \u00a0 relaci\u00f3n intergeneracional, la garant\u00eda de unos ingresos que permitan disfrutar \u00a0 de su retiro, el deporte, la cultura, la recreaci\u00f3n, la no discriminaci\u00f3n, entre \u00a0 otros. En este punto, es importante traer \u00a0nuevamente a colaci\u00f3n tanto la \u00a0 Resoluci\u00f3n 46 de 1991 de la Asamblea General de las Naciones Unidas como la \u00a0 Declaraci\u00f3n de Brasilia, en donde se insta a los Estados firmantes a \u00a0 \u201cincorporar el tema del envejecimiento y darle prioridad en todos los \u00e1mbitos de \u00a0 las pol\u00edticas p\u00fablicas y programas, as\u00ed como destinar y gestionar los recursos \u00a0 humanos, materiales y financieros para lograr un adecuado seguimiento y \u00a0 evaluaci\u00f3n de las medidas puestas en pr\u00e1ctica, diferenciando el \u00e1rea urbana y \u00a0 rural y reconociendo la perspectiva intergeneracional, de g\u00e9nero, raza y etnia \u00a0 en las pol\u00edticas y programas destinados a los sectores m\u00e1s vulnerables de la \u00a0 poblaci\u00f3n en funci\u00f3n de su condici\u00f3n econ\u00f3mica y social\u201d.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces la Sala a resolver los cargos \u00a0 presentados por el ciudadano demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL ART\u00cdCULO 3 DE \u00a0 LA LEY 1676 DE 2009 NO CONTIENE UNA MEDIDA REGRESIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 al hacer un recuento de la \u00a0 jurisprudencia sobre la prohibici\u00f3n de regresividad, la Corporaci\u00f3n ha utilizado \u00a0 como herramienta de an\u00e1lisis, el llamado test de constitucionalidad de las \u00a0 medidas regresivas que se compone de tres elementos: la determinaci\u00f3n del \u00a0 car\u00e1cter regresivo de la norma, en caso que la respuesta sea afirmativa, se \u00a0 procede a establecer si la misma afecta los contenidos m\u00ednimos intangibles de \u00a0 los derechos sociales y por \u00faltimo se estudia si la regresi\u00f3n est\u00e9 justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de estos pasos es fundamental \u00a0 para continuar con el juicio. En efecto, s\u00f3lo si se demuestra que la medida es \u00a0 regresiva se proceder\u00e1 a analizarse si se afecta o no los m\u00ednimos intangibles y \u00a0 la justificaci\u00f3n de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en el presente asunto, en \u00a0 primer lugar, debe la Corporaci\u00f3n determinar si la medida es en realidad \u00a0 regresiva. Para el efecto, se analizar\u00e1 el cambio normativo entre la Ley 687 de \u00a0 2001 y la Ley 1276 de 2009. Es necesario, tal y como se dijo en las \u00a0 consideraciones de esta providencia, adelantar un cotejo entre la norma de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada y la norma que se afectar\u00eda con dicho cambio normativo. \u00a0 As\u00ed, el escrutinio constitucional comprende \u201cuna comparaci\u00f3n con los \u00a0 est\u00e1ndares de protecci\u00f3n anteriores, es decir, el juicio de constitucionalidad \u00a0 de estas medidas incluye tambi\u00e9n un examen de evoluci\u00f3n cronol\u00f3gica de las \u00a0 garant\u00edas asociadas al derecho correspondiente.\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.\u00a0 La estampilla para el bienestar del adulto mayor fue \u00a0 creada a trav\u00e9s de la Ley 48 de 1986 que autoriz\u00f3 en su art\u00edculo 1 a las \u00a0 asambleas departamentales, a los entonces consejos intendenciales y comisariales \u00a0 y al Consejo Distrital de Bogot\u00e1 para emitir una \u201cestampilla como recurso \u00a0 para contribuir a la construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n y funcionamiento de los centros de \u00a0 bienestar del anciano en cada una de sus respectivas entidades territoriales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente se\u00f1alar que la jurisprudencia \u00a0 constitucional, retomando la posici\u00f3n del Consejo de Estado, espec\u00edficamente en \u00a0 la Sentencia C-768 de 2010[82], ha dicho sobre la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 las estampillas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas estampillas han sido definidas por la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado[83] como tributos dentro de la especie de \u00a0 \u201ctasas parafiscales\u201d, en la medida en que participan de la naturaleza de las \u00a0 contribuciones parafiscales, pues constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio \u00a0 deben realizar los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan \u00a0 frente a organismos de car\u00e1cter p\u00fablico; son de car\u00e1cter excepcional en cuanto \u00a0 al sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un \u00a0 sector espec\u00edfico; y est\u00e1n destinados a sufragar gastos en que incurran las \u00a0 entidades que desarrollan o prestan un servicio p\u00fablico, como funci\u00f3n propia del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u201ctasa\u201d si bien puede \u00a0 corresponder a la prestaci\u00f3n directa de un servicio p\u00fablico, del cual es usuario \u00a0 el contribuyente que se beneficia efectivamente, tambi\u00e9n puede corresponder al \u00a0 beneficio potencial por la utilizaci\u00f3n de servicios de aprovechamiento com\u00fan, \u00a0 como la educaci\u00f3n, la salud, el deporte, la cultura, es decir, que el gravamen \u00a0 se revierte en beneficio social. Las primeras se definen como tasas \u00a0 administrativas en cuanto equivalen a la remuneraci\u00f3n pagada por los servicios \u00a0 administrativos y, las segundas, como tasas parafiscales que son las percibidas \u00a0 en beneficio de organismos p\u00fablicos o privados, pero no por la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio propiamente dicho, sino por contener un car\u00e1cter social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las \u00a0 \u201cestampillas\u201d, dependiendo de si se imponen como medio de comprobaci\u00f3n para \u00a0 acreditar el pago del servicio p\u00fablico recibido, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de \u00a0 administrativas; o de parafiscales, si corresponden al cumplimento de una \u00a0 prestaci\u00f3n social que se causa a favor de la entidad nacional o territorial como \u00a0 sujeto impositivo fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante la Ley 687 de 2001 \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 nuevamente la posibilidad de emisi\u00f3n de la estampilla para dotar los \u00a0 Centros de Bienestar y Vida del adulto mayor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1. Autor\u00edcense a las \u00a0 Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales para emitir \u00a0 una estampilla como recurso para contribuir a la dotaci\u00f3n, funcionamiento y \u00a0 desarrollo de programas de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n de los Centros de Bienestar \u00a0 del Anciano y centros de vida para la tercera edad en cada una de sus \u00a0 respectivas entidades territoriales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 4 de la Ley 687 \u00a0 dispon\u00eda que el recaudo de la estampilla se \u00a0 distribuir\u00eda en los distritos y municipios de su jurisdicci\u00f3n en \u00a0 proporci\u00f3n directa, al n\u00famero de ancianos indigentes que atendiera el ente distrital o municipal en sus Centros de Bienestar del \u00a0 Anciano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que mediante \u00a0 la Ley 687 de 2001, el legislador reiter\u00f3 que el producto de la estampilla ser\u00eda \u00a0 aplicado en su totalidad a la dotaci\u00f3n y funcionamiento de los Centros de \u00a0 Bienestar del Anciano e instituciones y Centros Vida, sin consagrar una \u00a0 distribuci\u00f3n espec\u00edfica de los mencionados recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.\u00a0 El proyecto que dio origen a la Ley 1276 de \u00a0 2009 fue presentado por iniciativa parlamentaria e institucionaliza los Centros \u00a0 Vida con el objeto de atender a los adultos mayores de los niveles I y II de SISBEN, brindar una \u00a0 atenci\u00f3n integral a sus necesidades y mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de estos Centros Vida, tal y \u00a0 como se desprende de la exposici\u00f3n de motivos, se enmarca en un nuevo modelo de \u00a0 atenci\u00f3n a la tercera edad, ya no circunscrito a cubrir los requerimientos \u00a0 b\u00e1sicos de la ancianidad sin techo, sino de generar espacios de satisfacci\u00f3n \u00a0 integral de las necesidades de las personas de la tercera edad no s\u00f3lo de \u00a0 aquella sin sitio de habitaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de la poblaci\u00f3n ubicada en los \u00a0 niveles I y 2 del SISBEN. En este orden, el art\u00edculo 7, literal c, de la Ley \u00a0 1276 de 2009 define dicha atenci\u00f3n integral como \u201cel conjunto de servicios \u00a0 que se ofrecen al Adulto Mayor, en el Centro Vida, orientados a garantizarle la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus necesidades de alimentaci\u00f3n, salud, interacci\u00f3n social, \u00a0 deporte, cultura, recreaci\u00f3n y actividades productivas, como m\u00ednimo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como beneficiarios de estos Centros, el \u00a0 art\u00edculo 6 dispone que ser\u00e1n, de forma gratuita, los adultos mayores de niveles \u00a0 I y II de SISB\u00c9N o quienes seg\u00fan evaluaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, realizada por el \u00a0 profesional experto, requieran de este servicio para mitigar condiciones de \u00a0 vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte social. De igual manera, estos \u00a0 centros tienen la obligaci\u00f3n de prestar servicios de atenci\u00f3n gratuita a los \u00a0 ancianos indigentes, que no pernocten necesariamente en dichas instituciones, a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales se garantiza el soporte nutricional, actividades \u00a0 educativas, recreativas, culturales y ocupacionales y los dem\u00e1s servicios \u00a0 m\u00ednimos establecidos en esa ley. Tambi\u00e9n podr\u00e1n disfrutar de los servicios las \u00a0 personas de la tercera edad con un nivel socio econ\u00f3mico m\u00e1s alto, siempre y \u00a0 cuando se paguen unas tarifas m\u00ednimas. (Art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 11 impone como \u00a0 canasta b\u00e1sica de servicios que debe ofrecer estos Centros Vida, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1). Alimentaci\u00f3n que asegure la ingesta necesaria, a \u00a0 nivel proteico-cal\u00f3rico y de micronutrientes que garanticen buenas condiciones \u00a0 de salud para el adulto mayor, de acuerdo con los men\u00fas que de manera especial \u00a0 para los requerimientos de esta poblaci\u00f3n, elaboren los profesionales de la \u00a0 nutrici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2). Orientaci\u00f3n Psicosocial. Prestada de manera \u00a0 preventiva a toda la poblaci\u00f3n objetivo, la cual persigue mitigar el efecto de \u00a0 las patolog\u00edas de comportamiento que surgen en la tercera edad y los efectos a \u00a0 las que ellas conducen. Estar\u00e1 a cargo de profesionales en psicolog\u00eda y trabajo \u00a0 social. Cuando sea necesario, los adultos mayores ser\u00e1n remitidos a las \u00a0 entidades de la seguridad social para una atenci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3). Atenci\u00f3n Primaria en Salud. La cual abarcar\u00e1 la \u00a0 promoci\u00f3n de estilos de vida saludable, de acuerdo con las caracter\u00edsticas de \u00a0 los adultos mayores, prevenci\u00f3n de enfermedades, detecci\u00f3n oportuna de \u00a0 patolog\u00edas y remisi\u00f3n a los servicios de salud cuando ello se requiera. Se \u00a0 incluye la atenci\u00f3n primaria, entre otras, de patolog\u00edas relacionadas con la \u00a0 malnutrici\u00f3n, medicina general, geriatr\u00eda y odontolog\u00eda, apoyados en los \u00a0 recursos y actores de la Seguridad Social en Salud vigente en Colombia, en los \u00a0 t\u00e9rminos que establecen las normas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4). Aseguramiento en Salud. Ser\u00e1 universal en todos los \u00a0 niveles de complejidad, incluyendo a los adultos mayores dentro de los grupos \u00a0 prioritarios que define la seguridad social en salud, como beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5). Capacitaci\u00f3n en actividades productivas de acuerdo \u00a0 con los talentos, gustos y preferencias de la poblaci\u00f3n beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6). Deporte, cultura y recreaci\u00f3n, suministrado por \u00a0 personas capacitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7). Encuentros intergeneracionales, en convenio con las \u00a0 instituciones educativas oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8). Promoci\u00f3n del trabajo asociativo de los adultos \u00a0 mayores para la consecuci\u00f3n de ingresos, cuando ello sea posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9) Promoci\u00f3n de la constituci\u00f3n de redes para el apoyo \u00a0 permanente de los Adultos Mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10). Uso de Internet, con el apoyo de los servicios que \u00a0 ofrece Compartel, como organismo de la conectividad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11). Auxilio Exequial m\u00ednimo de 1 salario m\u00ednimo \u00a0 mensual vigente, de acuerdo con las posibilidades econ\u00f3micas del ente \u00a0 territorial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la creaci\u00f3n de los Centros Vida, \u00a0 el art\u00edculo 12 consagra que la \u00a0 entidad territorial los organizar\u00e1 de tal manera que se asegure su funcionalidad \u00a0 y un trabajo interdisciplinario en funci\u00f3n de las necesidades de los adultos \u00a0 mayores; y contar\u00e1, como m\u00ednimo, con el talento humano necesario para atender la \u00a0 direcci\u00f3n general y las \u00e1reas de alimentaci\u00f3n, salud, deportes, recreaci\u00f3n y \u00a0 ocio productivo, garantizando el personal que har\u00e1 parte de estas \u00e1reas para \u00a0 asegurar una atenci\u00f3n de alta calidad y pertinencia, de acuerdo con los \u00a0 requisitos que establece, para el talento humano de este tipo de centros, el \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.\u00a0 En relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico que ocupa la \u00a0 atenci\u00f3n de la Sala, el art\u00edculo 3 modifica el art\u00edculo 1 de la Ley 687 de 2001, \u00a0 y dispone que el producto de la estampilla para el bienestar del adulto mayor se \u00a0 destinar\u00e1, como m\u00ednimo, en un 70% para la financiaci\u00f3n de los Centros Vida, de \u00a0 acuerdo con las definiciones de la presente ley; y el 30% restante, a la \u00a0 dotaci\u00f3n y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, sin perjuicio \u00a0 de los recursos adicionales que puedan gestionarse a trav\u00e9s del sector privado y \u00a0 la cooperaci\u00f3n internacional. La disposici\u00f3n establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a03\u00b0. Modificase el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 687 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 Autorizase a las Asambleas departamentales y a los concejos distritales y \u00a0 municipales para emitir una estampilla, la cual se llamar\u00e1 Estampilla para el \u00a0 bienestar del Adulto Mayor, como recurso de obligatorio recaudo para contribuir \u00a0 a la construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, dotaci\u00f3n, funcionamiento y \u00a0 desarrollo de programas de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n de los Centros de Bienestar \u00a0 del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad, en cada una de sus \u00a0 respectivas entidades territoriales. El producto de dichos recursos se \u00a0 destinar\u00e1, como m\u00ednimo, en un 70% para la financiaci\u00f3n de los Centros Vida, de \u00a0 acuerdo con las definiciones de la presente ley; y el 30% restante, a la \u00a0 dotaci\u00f3n y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, sin perjuicio \u00a0 de los recursos adicionales que puedan gestionarse a trav\u00e9s del sector privado y \u00a0 la cooperaci\u00f3n internacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de motivos da cuenta de la finalidad que persigue la Ley 1276 de 2009 \u00a0 cuyo objeto es la ampliaci\u00f3n el recaudo por este concepto y fortalecer la \u00a0 inversi\u00f3n con recursos de la estampilla hacia los Centros de Vida, como nueva \u00a0 manera de entender la atenci\u00f3n integral al adulto mayor. En la Gaceta 652 de \u00a0 2007 (Exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley 057\/2007 C\u00e1mara, 301 \/08 Senado) \u00a0 consta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la \u00a0 tercera edad las condiciones de vulnerabilidad se agudizan las dificultades para \u00a0 conseguir un ingreso, los problemas de salud, la escasa aceptaci\u00f3n social y la \u00a0 falta de espacios propicios para su interacci\u00f3n social, distintos a los \u00a0 tradicionales ancianatos que no siempre son aceptados por la carga emocional que \u00a0 significan y por conducir a mayores niveles de marginalidad familiar y social. \u00a0 No obstante, el proyecto de ley que estamos presentado, no niega la necesidad de \u00a0 los Asilos o Ancianatos, cuando las condiciones sociales de la persona no \u00a0 permitan su acceso a los Centros Vida por carecer de sitios en donde pernoctar, \u00a0 sin prohibir el acceso de estas personas a los Centros Vida en la b\u00fasqueda de \u00a0 servicios integrales, durante el d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer frente de manera integral a este problema social que est\u00e1 \u00a0 golpeando a la sociedad colombiana, se propone la creaci\u00f3n, dotaci\u00f3n y puesta en \u00a0 marcha, en Colombia, de manera obligatoria, de los Centros Vida, que ofrezcan \u00a0 durante el d\u00eda, un espacio propicio para el esparcimiento, rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 actividad f\u00edsica, cultural y recreativa de nuestros mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se conciben como espacios donde la tercera edad recibe durante el d\u00eda, \u00a0 atenci\u00f3n b\u00e1sica en alimentaci\u00f3n, salud, incluyendo la promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, \u00a0 la consulta de medicina general, odontol\u00f3gica y la rehabilitaci\u00f3n b\u00e1sica, adem\u00e1s \u00a0 de orientaci\u00f3n psicol\u00f3gica y psicosocial que les permita incrementar su nivel de \u00a0 bienestar y la calidad de vida que en esta etapa tiende a deteriorarse. Tambi\u00e9n \u00a0 se incluyen las actividades l\u00fadico-recreativas, deportivas y culturales, acordes \u00a0 con las condiciones de esta poblaci\u00f3n; adem\u00e1s del ocio productivo y el \u00a0 desarrollo de actividades que eventualmente les permitan conseguir ingresos. El \u00a0 acceso a Internet ser\u00e1 necesario en los Centros Vida, toda vez que a trav\u00e9s de \u00a0 la Web se ofrece un valioso apoyo a las personas de la tercera edad, a trav\u00e9s de \u00a0 comunidades virtuales que contribuyen a mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto \u00a0 de ley se orienta a modificar, en algunos art\u00edculos, la Ley 687 de 2001, sobre \u00a0 la \u00bfEstampilla Pro Anciano\u00bf por una ley de bienestar integral para los adultos \u00a0 mayores de Colombia, donde sus derechos fundamentales queden amparados y \u00a0 financiados a trav\u00e9s de intervenciones integrales a cargo de las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto \u00a0 de Centro Vida hace referencia a la organizaci\u00f3n de un sistema de atenci\u00f3n \u00a0 integral a la tercera edad, durante el d\u00eda, proporcion\u00e1ndole los servicios \u00a0 b\u00e1sicos que requiere para mejorar sustancialmente, su calidad de vida, teniendo \u00a0 a su alcance, no solamente los satisfactores de sus necesidades b\u00e1sicas, sino \u00a0 que todos aquellos que le hagan recuperar o fortalecer su autoestima y sentirse \u00a0 apreciados, \u00fatiles y respetados por el entorno social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, \u00a0 estamos en mora de definir una pol\u00edtica integral de Estado para el Adulto Mayor, \u00a0 donde se desarrolle una nueva cultura hacia este grupo poblacional, que m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de la mera asistencia social, reivindique su importante papel dentro de la \u00a0 familia y la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios entes \u00a0 territoriales, por iniciativa propia, como lo hizo el municipio de Bucaramanga \u00a0 en el a\u00f1o 2002, han organizado estos Centros Vida, dentro del concepto moderno \u00a0 de apoyo integral a la tercera edad, con excelentes resultados y niveles de \u00a0 cobertura; pero siempre se encuentran obst\u00e1culos de \u00edndole financiera en el \u00a0 desarrollo de estas iniciativas, que requieren una decidida voluntad pol\u00edtica, \u00a0 que a su vez se traduzca en recursos que permitan su viabilidad y lo que es m\u00e1s \u00a0 importante, su sostenibilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.\u00a0 Se observa entonces que el legislador busc\u00f3 con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1276 de 2009: \u00a0 (i) \u00a0adoptar un nuevo esquema de atenci\u00f3n al adulto mayor no circunscrito a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, sino bajo un concepto de cuidado \u00a0 integral de la vejez, a trav\u00e9s de los denominados Centros Vida, (ii) \u00a0 prestar dicha atenci\u00f3n integral no solamente a las personas de la tercera edad \u00a0 sin sitio de habitaci\u00f3n, sino a la poblaci\u00f3n adulta de los estratos vulnerables \u00a0 clasificados en los niveles I y II del SISBEN, as\u00ed mismo podr\u00e1n participar \u00a0 usuarios de diferente niveles socioecon\u00f3micos con un pago m\u00ednimo y (iii) \u00a0establecer en todos los municipios la estampilla pro anciano, para fortalecer \u00a0 las fuentes de financiaci\u00f3n del cuidado de la vejez, por cuanto algunas \u00a0 entidades territoriales no la han adoptado, en otras palabras, hacerla \u00a0 obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 tal y como aport\u00f3 el Ministerio de Salud en su intervenci\u00f3n, la \u00a0 institucionalizaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de los Centros Vida, busca la ampliaci\u00f3n de \u00a0 cobertura a los adultos mayores que a pesar de tener sitio de habitaci\u00f3n, se \u00a0 encuentran en una condici\u00f3n socioecon\u00f3mica vulnerable y con gran cantidad de \u00a0 necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. En efecto, en las estad\u00edsticas presentadas \u00a0 por la cartera de Salud, se se\u00f1ala que el \u00faltimo censo del DANE del a\u00f1o 2005 \u00a0 muestra que s\u00f3lo el 1% de las personas mayores de 60 a\u00f1os en el pa\u00eds, habitan en \u00a0 los tradicionales ancianatos, y por el contrario, el 20% viven solas, sin el \u00a0 apoyo que la edad requiere. Sobre el particular adujo: \u201cSeg\u00fan el censo 2005, \u00a0 en los lugares de alojamiento especial habita el 1% de la poblaci\u00f3n con 60 y m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os del pa\u00eds (36.000 personas de 3.7 millones). La gran mayor\u00eda de estos \u00a0 residentes est\u00e1n en a\u00e9reas urbanas, entre ellos hay m\u00e1s mujeres que hombres y \u00a0 los diferenciales por departamento son importantes, las \u00e1reas m\u00e1s urbanizadas \u00a0 tienen mayores coberturas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, era necesaria la implementaci\u00f3n de espacios que permitieran la \u00a0 interacci\u00f3n del adulto mayor, distinto a los lugares tradicionales de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa \u00a0 entonces que a diferencia de lo se\u00f1alado por el accionante, la reforma \u00a0 introducida por la Ley 1276 de 2009 no restringe ni recorta la atenci\u00f3n del \u00a0 adulto mayor, sino por el contrario: (i) adopta un nuevo paradigma de \u00a0 atenci\u00f3n a la ancianidad superando la visi\u00f3n simplemente asistencialista de su \u00a0 cuidado, (ii) amplia la cobertura no s\u00f3lo frente a aquellos que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de pobreza extrema, indigencia o sin sitio de habitaci\u00f3n \u00a0 sino tambi\u00e9n a aquellos clasificados en los niveles I y II del SISBEN, as\u00ed como \u00a0 dem\u00e1s poblaci\u00f3n mayor que desee participar en los programas con pagos m\u00ednimos \u00a0 por los servicios. De igual manera, debe ponerse de presente que los servicios \u00a0 ofrecidos tanto por los Centros Vida como los Centros de Bienestar del Anciano \u00a0 no son excluyentes, y como lo se\u00f1ala expresamente la Ley 1276 de 2009 en los \u00a0 primeros ser\u00e1 obligatorio, en especial, el cuidado de los ancianos en indigencia \u00a0 y (iii) fortalece las fuentes de recursos para los Centros Vida como \u00a0 instituciones en donde las personas de la tercera edad son atendidas durante el \u00a0 d\u00eda y que deben ofrecer una visi\u00f3n integral de cuidado de la vejez. Es preciso \u00a0 observar que dicho fortalecimiento de recursos tambi\u00e9n se predica de los Centros \u00a0 de Bienestar del Anciano, en tanto se hace obligatoria la estampilla en todos \u00a0 los municipios, y se les asigna un porcentaje determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que \u00a0 no es posible afirmar que el art\u00edculo 3 de la Ley 1276 de 2009 contenga una \u00a0 medida regresiva en materia de protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, y por tanto, no se presenta el \u00a0presupuesto del b\u00e1sico del debate constitucional en \u00a0 relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del principio de progresividad. La creaci\u00f3n de los \u00a0 Centros Vida persigue adoptar un nuevo paradigma de pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n \u00a0 a la vejez no s\u00f3lo dirigida a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas \u00a0 insatisfechas de las personas de la tercera edad m\u00e1s pobres, sino a la \u00a0 integraci\u00f3n social de todos los adultos mayores con \u00e9nfasis en la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NO SE PRESENTA \u00a0 VULNERACI\u00d3N DEL DERECHO A LA IGUALDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces \u00a0 la Corte a analizar el segundo cargo propuesto por el demandante referido a la \u00a0 violaci\u00f3n del principio de igualdad. Como lo ha desarrollado la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, previo a efectuar el test de igualdad, debe estudiarse si \u00a0 los grupos objeto de comparaci\u00f3n se encuentran en una misma situaci\u00f3n de hecho. \u00a0 Ello es presupuesto indispensable para analizar si dicho trato diferenciado se \u00a0 encuentra justificado, si cuenta con finalidad, si es adecuado, proporcional y \u00a0 no sacrifica otros principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.\u00a0 La situaci\u00f3n de los Centros de Bienestar del Anciano \u00a0 como la de los Centros Vida, puede ser objeto de comparaci\u00f3n. En efecto, (i) \u00a0las dos instituciones tienen como objeto prestar servicios de cuidado y de \u00a0 satisfacci\u00f3n de necesidades a la poblaci\u00f3n adulta mayor y (ii) la \u00a0 referida poblaci\u00f3n se encuentra en alto grado de vulnerabilidad. En otras \u00a0 palabras, el objeto de las dos instituciones es permitir al Estado desarrollar \u00a0 la obligaci\u00f3n constitucional de la protecci\u00f3n a la vejez consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 46 Superior, y por ello, las dos destinan el recaudo de los recursos de \u00a0 la de la \u201cestampilla para el adulto mayor\u201d al cuidado de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que las situaciones son efectivamente \u00a0 comparables, la Sala encuentra que el trato diferente establecido en el art\u00edculo \u00a0 3 de la Ley 1276 de 2009 se encuentra justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la disposici\u00f3n busca \u00a0 finalidades importantes por cuanto la Ley 1276 de 2009:(i) adopta un \u00a0 nuevo paradigma de atenci\u00f3n a la ancianidad, (ii) amplia la cobertura no \u00a0 s\u00f3lo frente a aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza extrema, \u00a0 indigencia o sin sitio de habitaci\u00f3n sino tambi\u00e9n a aquellos clasificados en los \u00a0 niveles I y II del SISBEN y dem\u00e1s poblaci\u00f3n que lo requiera y (iii) \u00a0fortalece las fuentes de recursos tanto para los Centros Vida como para los \u00a0 Centros de Bienestar del Anciano, en tanto se hace obligatoria la estampilla en \u00a0 todos los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida es efectivamente conducente para \u00a0 promover estos objetivos y es id\u00f3nea para alcanzar el fin propuesto por la norma \u00a0 con un importante grado de probabilidad. As\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo 3 de la \u00a0 Ley 1276 de 2009 (i) la fijaci\u00f3n del destino de los recursos permite \u00a0 cumplir las nuevas responsabilidades asignadas a los Centros Vida, \u00a0 entendi\u00e9ndoles como un \u201cconjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e \u00a0 infraestructura f\u00edsica, t\u00e9cnica y administrativa orientada a brindar una \u00a0 atenci\u00f3n integral, durante el d\u00eda, a los Adultos Mayores, haciendo una \u00a0 contribuci\u00f3n que impacte en su calidad de vida y bienestar (Literal a del \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 1276 de 2009)\u201d y (ii) el establecimiento \u00a0 obligatorio de la estampilla efectivamente aumenta el volumen de los recursos \u00a0 disponibles para financiar la pol\u00edtica p\u00fablica del envejecimiento a trav\u00e9s de \u00a0 los Centros Vida y los Centros de Bienestar del Anciano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, el trato es \u00a0 proporcionado si se comparan las exigencias y las obligaciones los Centros de \u00a0 Bienestar del Anciano y los Centros Vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Centros de Bienestar del Anciano fueron \u00a0 creados a partir del Decreto 2011 de 1976. En el art\u00edculo 12 de dicha \u00a0 normatividad se se\u00f1ala que son cuatro las prioridades de aquellas instituciones, \u00a0 la de ofrecer albergue, vestuario, alimentaci\u00f3n y recreaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. El Gobierno, por medio de los centros de \u00a0 bienestar del anciano o de otras instituciones afines de ayuda y protecci\u00f3n, \u00a0 tanto en los aspectos econ\u00f3micos-financieros como m\u00e9dicos-cient\u00edficos, prestar\u00e1 \u00a0 los siguientes servicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El de albergue, con el cual se entiende \u00a0 el alojamiento que re\u00fana los requisitos m\u00ednimos de comodidad y ambiente \u00a0 adecuados para el bienestar f\u00edsico, mental y social del anciano, de acuerdo con \u00a0 las normas arquitect\u00f3nicas determinadas por el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El de vestuario, que comprende la ropa \u00a0 de uso personal, los tendidos de cama, las toallas y los dem\u00e1s elementos de aseo \u00a0 diario, y que ser\u00e1n suministrados por la instituci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El de alimentaci\u00f3n, que deber\u00e1 ser \u00a0 suficiente en cantidad y calidad, de acuerdo con normas diet\u00e9ticas que \u00a0 establezca el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El de recreaci\u00f3n, para el cual los \u00a0 centros de bienestar dispondr\u00e1n de locales, zonas verdes e implementos \u00a0 necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 el art\u00edculo 11 de la Ley 1276 de 2009 asigna a los Centros Vida las siguientes \u00a0 obligaciones en relaci\u00f3n con el cuidado de la vejez: alimentaci\u00f3n, orientaci\u00f3n \u00a0 psicosocial, atenci\u00f3n primaria en salud, aseguramiento en salud, capacitaci\u00f3n en actividades productivas, \u00a0 deporte, cultura y recreaci\u00f3n, suministrado por personas capacitadas, encuentros \u00a0 intergeneracionales, en convenio con las instituciones educativas oficiales, \u00a0 promoci\u00f3n del trabajo asociativo de los adultos mayores para la consecuci\u00f3n de \u00a0 ingresos, promoci\u00f3n de la constituci\u00f3n de redes para el apoyo permanente de los \u00a0 adultos mayores, uso de Internet, auxilio exequial m\u00ednimo de 1 salario m\u00ednimo \u00a0 mensual vigente, de acuerdo con las posibilidades econ\u00f3micas del ente \u00a0 territorial. La norma dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a011. Modificase el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0de la Ley 687 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed. Servicios m\u00ednimos que ofrecer\u00e1 el \u00a0 Centro Vida. Sin perjuicio de que la entidad pueda mejorar esta canasta m\u00ednima \u00a0 de servicios, los Centros Vida ofrecer\u00e1n al adulto mayor los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1). Alimentaci\u00f3n que asegure la ingesta necesaria, a \u00a0 nivel proteico-cal\u00f3rico y de micronutrientes que garanticen buenas condiciones \u00a0 de salud para el adulto mayor, de acuerdo con los men\u00fas que de manera especial \u00a0 para los requerimientos de esta poblaci\u00f3n, elaboren los profesionales de la \u00a0 nutrici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2). Orientaci\u00f3n Psicosocial. Prestada de manera \u00a0 preventiva a toda la poblaci\u00f3n objetivo, la cual persigue mitigar el efecto de \u00a0 las patolog\u00edas de comportamiento que surgen en la tercera edad y los efectos a \u00a0 las que ellas conducen. Estar\u00e1 a cargo de profesionales en psicolog\u00eda y trabajo \u00a0 social. Cuando sea necesario, los adultos mayores ser\u00e1n remitidos a las \u00a0 entidades de la seguridad social para una atenci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3). Atenci\u00f3n Primaria en Salud. La cual abarcar\u00e1 la \u00a0 promoci\u00f3n de estilos de vida saludable, de acuerdo con las caracter\u00edsticas de \u00a0 los adultos mayores, prevenci\u00f3n de enfermedades, detecci\u00f3n oportuna de \u00a0 patolog\u00edas y remisi\u00f3n a los servicios de salud cuando ello se requiera. Se \u00a0 incluye la atenci\u00f3n primaria, entre otras, de patolog\u00edas relacionadas con la \u00a0 malnutrici\u00f3n, medicina general, geriatr\u00eda y odontolog\u00eda, apoyados en los \u00a0 recursos y actores de la Seguridad Social en Salud vigente en Colombia, en los \u00a0 t\u00e9rminos que establecen las normas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4). Aseguramiento en Salud. Ser\u00e1 universal en todos los \u00a0 niveles de complejidad, incluyendo a los adultos mayores dentro de los grupos \u00a0 prioritarios que define la seguridad social en salud, como beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5). Capacitaci\u00f3n en actividades productivas de acuerdo \u00a0 con los talentos, gustos y preferencias de la poblaci\u00f3n beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6). Deporte, cultura y recreaci\u00f3n, suministrado por \u00a0 personas capacitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7). Encuentros intergeneracionales, en convenio con las \u00a0 instituciones educativas oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8). Promoci\u00f3n del trabajo asociativo de los adultos \u00a0 mayores para la consecuci\u00f3n de ingresos, cuando ello sea posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9) Promoci\u00f3n de la constituci\u00f3n de redes para el apoyo \u00a0 permanente de los Adultos Mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10). Uso de Internet, con el apoyo de los servicios que \u00a0 ofrece Compartel, como organismo de la conectividad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11). Auxilio Exequial m\u00ednimo de 1 salario m\u00ednimo \u00a0 mensual vigente, de acuerdo con las posibilidades econ\u00f3micas del ente \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, los \u00a0 par\u00e1metros para la distribuci\u00f3n de los recursos previstos en el art\u00edculo 3 de la \u00a0 Ley 1276 de 2009 responden a una metodolog\u00eda de financiaci\u00f3n acorde con las \u00a0 nuevas competencias que ser\u00e1n desarrolladas por los Centros Vida dentro del \u00a0 esquema de atenci\u00f3n integral. En este orden de ideas, los Centros de Vida \u00a0 ofrecen una amplia gama de servicios; mientras que el servicio diferente \u00a0 prestado por los Centros de Bienestar del Anciano es el de alojamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la referida distribuci\u00f3n responde al n\u00famero de personas a las que se encuentra dirigida la \u00a0 atenci\u00f3n en los Centros Vida si se compara con la de los Centros de Bienestar \u00a0 del Anciano. En los primeros no s\u00f3lo se trata de ancianos indigentes (que \u00a0 tambi\u00e9n ser\u00e1n atendidos durante el d\u00eda en los Centros Vida), sino de aquellas \u00a0 personas de la tercera edad de los niveles I y II del SISBEN, y los adultos \u00a0 mayores de una mejor condici\u00f3n socioecon\u00f3mica. Se recuerda nuevamente lo \u00a0 se\u00f1alado por el Ministerio de Salud en su intervenci\u00f3n, en donde se demuestra \u00a0 que s\u00f3lo 1% de la poblaci\u00f3n con m\u00e1s de 60 a\u00f1os habita en Centros de Bienestar \u00a0 del Anciano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe considerarse que la medida no \u00a0 sacrifica otros valores y principios constitucionales y por el contrario, adopta un nuevo \u00a0 paradigma de atenci\u00f3n a la ancianidad superando la visi\u00f3n simplemente \u00a0 asistencialista de su cuidado, permitiendo su integraci\u00f3n social. En este orden \u00a0 de ideas, con dicha pol\u00edtica p\u00fablica los derechos de la poblaci\u00f3n mayor son \u00a0 garantizados en\u00a0 mayor medida, no s\u00f3lo porque la poblaci\u00f3n indigente y sin \u00a0 sitio de habitaci\u00f3n tambi\u00e9n disfrutar\u00e1 de los servicios de los llamados Centros \u00a0 Vida, sino porque se ampl\u00eda la cobertura a otros beneficiados. De otra parte, no \u00a0 es cierto que se prive de la financiaci\u00f3n a los Centros Vida, quienes recibir\u00e1n \u00a0 un porcentaje obligatorio de la estampilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior se concluye: (i) el art\u00edculo 3 de la Ley 1276 de 2009, no restringe sino amplia la \u00a0 protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, y por tanto, no puede predicarse \u00a0 su naturaleza regresiva y (ii) el tratamiento diferente otorgado por el \u00a0 legislador a los Centros de Atenci\u00f3n del Anciano se encuentra justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.\u00a0 No obstante, no puede \u00a0 ignorarse la trascendental funci\u00f3n que cumplen los Centros de Bienestar del \u00a0 Anciano en el cuidado de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable de este grupo de especial \u00a0 protecci\u00f3n, como lo son los ancianos en extrema pobreza, en indigencia y sin \u00a0 lugar de habitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0 palabras, a pesar que el art\u00edculo 3 de la Ley 1276 de 2009 no resulta \u00a0 inconstitucional por cuanto el legislador, dentro su amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n, determin\u00f3 un esquema de financiaci\u00f3n de los llamados Centros Vida \u00a0 para atender la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n integral de la ancianidad y ampliar \u00a0 su cobertura, ello no puede traducirse en una desatenci\u00f3n o desfinanciaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de\u00a0 alojamiento y dem\u00e1s cuidados de la poblaci\u00f3n mayor \u00a0 indigente, en extrema pobreza y sin sitio de habitaci\u00f3n, que ofrecen, por \u00a0 ejemplo, los Centros de Bienestar del Anciano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n impone una responsabilidad expresa y dispone que \u00a0 el Estado \u201cgarantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el \u00a0 subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado la especial situaci\u00f3n de los adultos \u00a0 mayores en estado de extrema pobreza o indigencia y ha considerado que \u201cEntre \u00a0 quienes se encuentran en situaci\u00f3n de extrema pobreza, merecen especial atenci\u00f3n \u00a0 los ancianos indigentes, adultos mayores que se encuentran en estas \u00a0 circunstancias: i) no tienen ingresos o que los perciben en cuant\u00eda inferior al \u00a0 salario m\u00ednimo mensual; ii) su cobertura de seguridad social es limitada o \u00a0 inequitativa o no la tiene; y iii) debido a sus altos \u00edndices de desnutrici\u00f3n \u00a0 sus condiciones de vida se ven agudizadas, siendo muy vulnerables pues sus \u00a0 capacidades est\u00e1n disminuidas y no tienen muchas oportunidades de mejorar su \u00a0 condici\u00f3n\u201d.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la existencia de los Centros Vida no puede implicar una \u00a0 desatenci\u00f3n o desfinanciaci\u00f3n de los servicios de alojamiento y dem\u00e1s cuidados \u00a0 de la poblaci\u00f3n mayor indigente, en extrema pobreza y sin sitio de habitaci\u00f3n. \u00a0 De igual manera, cabe se\u00f1alar que, no obstante se encuentra demostrado que las \u00a0 medidas legislativas adoptadas por el art\u00edculo 3 de la Ley 1276 de 2009 no son \u00a0 regresivas, ello no impide que un adulto mayor que encuentre vulnerados o \u00a0 restringidos sus derechos fundamentales frente a situaci\u00f3n particular, por \u00a0 ejemplo, en relaci\u00f3n con el derecho al alojamiento de los ancianos indigentes, \u00a0 pueda interponer las acciones constitucionales pertinentes, dentro de las que se \u00a0 encuentran, claro est\u00e1, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de control concreto \u00a0 de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala determinar si el art\u00edculo 3 de \u00a0 la Ley 1276 de 2009 conten\u00eda una medida regresiva en la garant\u00eda y goce de los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de las personas de la tercera edad. \u00a0 El ciudadano demandante consideraba que el cambio de distribuci\u00f3n de los \u00a0 recursos de la estampilla para el bienestar del adulto mayor, asign\u00e1ndose un \u00a0 mayor porcentaje a los Centros Vida frente a los Centros de Bienestar del Adulto \u00a0 Mayor, no era acorde con las funciones asignadas a cada uno de ellos. De igual \u00a0 manera, se estudi\u00f3 si el referido cambio normativo generaba un desconocimiento \u00a0 del derecho a la igualdad, consecuencia del establecer una distribuci\u00f3n de los \u00a0 recursos de la estampilla m\u00e1s favorable para los Centros Vida que para los \u00a0 Centros de Bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Corporaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la atenci\u00f3n integral a la vejez no es asunto exclusivo del \u00e1mbito \u00a0 dom\u00e9stico, sino por el contrario, es un deber tambi\u00e9n a cargo del Estado \u00a0 colombiano. Es por ello que debe existir una pol\u00edtica p\u00fablica de cuidado de la \u00a0 ancianidad que las garantice el goce efectivo de sus derechos, as\u00ed como su \u00a0 integraci\u00f3n a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que, contrario a lo se\u00f1alado \u00a0 por el ciudadano, el art\u00edculo 3 de la Ley 1276 de 2009 no restringe sino que \u00a0 ampl\u00eda la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, y por tanto, no puede \u00a0 predicarse su naturaleza regresiva. En efecto, el legislador busc\u00f3 con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1276 de 2009: \u00a0 (i) \u00a0adoptar un nuevo esquema de atenci\u00f3n al adulto mayor no circunscrito a la \u00a0 satisfacci\u00f3n b\u00e1sicas de sus necesidades, sino bajo un concepto de cuidado \u00a0 integral de la vejez, a trav\u00e9s de los denominados Centros Vida, (ii) \u00a0 prestar dicha atenci\u00f3n integral no solamente a las personas de la tercera edad \u00a0 sin sitio de habitaci\u00f3n, sino a la poblaci\u00f3n adulta de los estratos vulnerables \u00a0 clasificados en el nivel I y II del SISBEN y otros seg\u00fan su capacidad de pago y \u00a0(iii) establecer en todos los municipios la estampilla pro anciano, para \u00a0 fortalecer las fuentes de financiaci\u00f3n del cuidado de la vejez, por cuanto \u00a0 algunas entidades territoriales no la hab\u00edan adoptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se dijo que \u00a0 la distinci\u00f3n hecha por el legislador se encuentra justificada en las nuevas \u00a0 funciones asignadas a los llamados Centros Vida, y al n\u00famero de potenciales \u00a0 beneficiarios, es razonable y proporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 Sala sostuvo que la existencia de los Centros Vida no puede implicar\u00a0 una \u00a0 desatenci\u00f3n o desfinanciaci\u00f3n de los servicios de\u00a0 alojamiento y dem\u00e1s \u00a0 cuidados de la poblaci\u00f3n mayor indigente, en extrema pobreza y sin sitio de \u00a0 habitaci\u00f3n. De igual manera, cabe se\u00f1alar que, no obstante se encontr\u00f3 que las \u00a0 medidas legislativas adoptadas por el art\u00edculo 3 de la Ley 1276 de 2009 no son \u00a0 regresivas, ello no impide que un adulto mayor que encuentre vulnerados o \u00a0 restringidos sus derechos fundamentales frente a situaci\u00f3n particular, por \u00a0 ejemplo, en relaci\u00f3n con el derecho al alojamiento de los ancianos indigentes, \u00a0 pueda interponer las acciones constitucionales pertinentes, dentro de las que se \u00a0 encuentran, claro est\u00e1, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de control concreto \u00a0 de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 Declararse \u00a0INHIBIDA para decidir de \u00a0 fondo, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley \u00a0 1276 de 2009, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3 de la Ley 1276 de 2009, por los cargos estudiados en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Dice la citada norma: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las \u00a0 demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por \u00a0 escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas \u00a0 como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un \u00a0 ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las \u00a0 normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las \u00a0 cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el \u00a0 se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del \u00a0 acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer de la demanda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La claridad de la demanda es un requisito indispensable \u00a0 para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel \u00a0 car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], \u00a0 releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica \u00a0 sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto \u00a0 Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las \u00a0 justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que respaldan los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por \u00a0 el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, \u00a0 no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una \u00a0 norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de \u00a0 su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] \u00a0 encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido \u00a0 suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad \u00a0 de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la \u00a0 manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a \u00a0 trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto \u00a0 contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la \u00a0 necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable \u00a0 entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando \u00a0 inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u00a0 \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan \u00a0 concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, \u00a0 esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n \u00a0 propia del juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las \u00a0 razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere \u00a0 decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza \u00a0 constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma \u00a0 Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de \u00a0 ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de \u00a0 consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se \u00a0 limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en \u00a0 realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las \u00a0 acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de \u00a0 conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de \u00a0 una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suficiencia que se predica de las razones de la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la \u00a0 exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) \u00a0 necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto \u00a0 objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela \u00a0 directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de \u00a0 argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la \u00a0 norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un \u00a0 proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a \u00a0 toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte \u00a0 Constitucional.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-413 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-225 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-413 de 2013. M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-413 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-413 de 2013. M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-1036 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-207 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 46. \u201cEl \u00a0 Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia \u00a0 de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa \u00a0 y comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad \u00a0 social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-149 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-658 de 2013. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, ver las sentencias T-696 de 2012. \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-149 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-149 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, reiterada en la sentencia T-696 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En Sentencia T-207 de 2013 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, se reconoce este art\u00edculo y este Tratado como parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0 Centro Latinoamericano y Caribe\u00f1o de Demograf\u00eda \u00a0 (CELADE) &#8211; Divisi\u00f3n de Poblaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y \u00a0 el Caribe (CEPAL). Los derechos de las personas mayores. M\u00f3dulo 2: Los derechos \u00a0 de las personas mayores en el \u00e1mbito internacional. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.cepal.org\/celade\/noticias\/documentosdetrabajo\/4\/43684\/Modulo_2.pdf \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Art\u00edculo 25 (DUDH): Toda persona tiene derecho a un \u00a0 nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el \u00a0 bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia \u00a0 m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros \u00a0 en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de \u00a0 p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su \u00a0 voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Martin, Claudia et. al. Derecho Internacional de los \u00a0 Derechos Humanos. Universidad Iberoamericana. M\u00e9xico D.F. 2004. p. 635. \u00a0 Disponible en: \u00a0 http:\/\/books.google.com.co\/books?id=Y7PuYl-7BOAC&amp;lpg=PP1&amp;hl=es&amp;pg=PP1#v=onepage&amp;q&amp;f=false \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Centro Latinoamericano y Caribe\u00f1o de \u00a0 Demograf\u00eda (CELADE) &#8211; Divisi\u00f3n de Poblaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para \u00a0 Am\u00e9rica Latina y el Caribe (CEPAL). Op. cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Martin, Claudia et. al.\u00a0 Op. cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Centro Latinoamericano y Caribe\u00f1o de Demograf\u00eda \u00a0 (CELADE) &#8211; Divisi\u00f3n de Poblaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y \u00a0 el Caribe (CEPAL). Op. cit \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Resoluci\u00f3n 46 de 1991 de la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Carta Andina para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los \u00a0 Derechos Humanos. Art\u00edculo 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Carta Andina para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n \u00a0 de los Derechos Humanos. Art\u00edculo 47: Prestar\u00e1n atenci\u00f3n a los siguientes temas \u00a0 prioritarios con miras a mejorar la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 los adultos mayores, en sus respectivas jurisdicciones y en el \u00e1mbito andino: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n a los adultos mayores contra toda \u00a0 forma de discriminaci\u00f3n y de violencia, incluida la violencia familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La facilitaci\u00f3n de atenci\u00f3n oportuna a los adultos \u00a0 mayores en las dependencias y servicios p\u00fablicos y privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La participaci\u00f3n de los adultos mayores y sus \u00a0 organizaciones en la toma de decisiones sobre asuntos p\u00fablicos que les \u00a0 concierne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n e integraci\u00f3n de \u00a0 los adultos mayores en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Martin, Claudia et. al.\u00a0 Op. cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] CEPAL. Declaraci\u00f3n de Brasilia. Numeral 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculo 8. Ley 29 de 1975. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art\u00edculo 3. Ley 687 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 6. Ley 687 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 1. Ley 1251 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculo 3. Ley 1251 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo 1. Ley 1276 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 7. Ley 1276 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Art\u00edculo 6. Ley 1276 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo 11. Ley 1276 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 3. Ley 1276 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ley 1315 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ministerio de Protecci\u00f3n Social. Pol\u00edtica Nacional de \u00a0 Envejecimiento y Vejez. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.minsalud.gov.co\/Documentos%20y%20Publicaciones\/POL%C3%8DTICA%20NACIONAL%20DE%20ENVEJECIMIENTO%20Y%20VEJEZ.pdf. \u00a0 As\u00ed mismo, esta Pol\u00edtica Nacional tuvo como insumo el documento preparado por el \u00a0 Ministerio en conjunto con la Pontificia Universidad Javeriana, denominado \u00a0 \u201cEnvejecer en Colombia, Aportes para una pol\u00edtica en Vejez y envejecimiento\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Al respecto, en la sentencia T-772 de 2003, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte afirm\u00f3: \u201cEs as\u00ed como la Constituci\u00f3n, \u00a0 al adoptar la f\u00f3rmula del Estado Social de Derecho e incorporar un mandato de \u00a0 promoci\u00f3n de la igualdad material, impone un deber positivo de actuaci\u00f3n a las \u00a0 autoridades, consistente en luchar por la erradicaci\u00f3n de las desigualdades \u00a0 sociales existentes, hasta el m\u00e1ximo de sus posibilidades y con el grado m\u00e1s \u00a0 alto de diligencia, poniendo especial atenci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de quienes est\u00e1n en situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica. En \u00a0 este contexto, el Congreso juega un rol central, puesto que es el encargado, en \u00a0 tanto \u00f3rgano democr\u00e1tico y representativo por excelencia, de formular las \u00a0 pol\u00edticas sociales que ser\u00e1n adelantadas por el Estado en su conjunto, dentro de \u00a0 los par\u00e1metros trazados por la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte ha resaltado que el \u00a0 mandato de desarrollo progresivo de los DESC que se desprende de PIDESC no puede \u00a0 ser una excusa para la inacci\u00f3n del estado, particularmente del legislador (ver \u00a0 sentencia C-617 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver las sentencias SU-624 de 1999, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; T-772 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-025 de \u00a0 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Esta idea concuerda en cierta medida con el \u00a0 concepto de contenidos m\u00ednimos de los Desc que ha sido desarrollado, entre \u00a0 otras, en las sentencias C-251 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-617 \u00a0 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-025 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; y T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. Sobre la necesidad de contar con informaci\u00f3n t\u00e9cnica relevante para \u00a0 poder dise\u00f1ar una pol\u00edtica p\u00fablica coherente, comprensiva y eficaz, bien sea que \u00a0 sus lineamientos se recojan en una ley o en normas de menor jerarqu\u00eda, la Corte \u00a0 se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias T-772 de 2003, M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-025 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-760 de \u00a0 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, articulo 2.1. Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos, articulo 26. Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00a0 denominado \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, articulo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sobre las obligaciones extraterritoriales de los Estados en el \u00e1rea \u00a0 de\u00a0 los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cf. Sentencia T-1318 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-025 de 2004, sobre \u00a0 los derechos de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado por la violencia, \u00a0 la Corte indic\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales consagrados \u00a0 en la Constituci\u00f3n impon\u00edan al Estado, el \u201cdeber de abstenerse de adelantar, \u00a0 promover o ejecutar pol\u00edticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en \u00a0 materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, que conduzcan clara y \u00a0 directamente a agravar la situaci\u00f3n de injusticia, de exclusi\u00f3n o de marginaci\u00f3n \u00a0 que se pretende corregir, sin que ello impida avanzar gradual y progresivamente \u00a0 hacia el pleno goce de tales derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver Christian Courtis. \u201cLa prohibici\u00f3n de \u00a0 regresividad en materia de derechos sociales: apuntes introductorios\u201d. En: Ni un \u00a0 paso atr\u00e1s. La prohibici\u00f3n de regresividad en materia de\u00a0 derechos \u00a0 sociales. Buenos Aires: Centro de Asesor\u00eda Legal (CEDAL) y Centro de Estudios \u00a0 Legales y Sociales (CELS), 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Courtis asegura: \u201cEn este sentido \u2013no \u00a0 emp\u00edrico sino normativo-, para determinar que una norma es regresiva, es \u00a0 necesario compararla con la norma que \u00e9sta ha modificado o sustituido, y evaluar \u00a0 si la nroma posterior suprime, limita o restringe derechos o beneficios \u00a0 concedidos por la anterior.\u201d P. 4. M\u00e1s adelante sostiene: \u201cAl comparar una norma \u00a0 anterior con una posterior, el est\u00e1ndar de juicio de regresividad normativa \u00a0 consiste en evaluar si el nivel de protecci\u00f3n que ofrece el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ante una misma situaci\u00f3n de hecho ha empeorado.\u201d P. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] La Corte agreg\u00f3 en la misma sentencia \u201c(\u2026) \u00a0 el Estado puede a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos competentes definir la magnitud de los \u00a0 compromisos que adquiere con sus ciudadanos con miras a lograr dicho objetivo y, \u00a0 tambi\u00e9n, puede determinar el ritmo con el cual avanzar\u00e1 en el cumplimiento de \u00a0 tales compromisos. Sin embargo, estas decisiones p\u00fablica\u00admente adoptadas deben \u00a0 ser serias, por lo cual han de estar sustentadas en un proceso decisorio \u00a0 racional que estructure una pol\u00edtica p\u00fablica susceptible de ser implementada, de \u00a0 tal manera que los compromisos demo\u00adcr\u00e1\u00adticamente adquiridos no sean meras \u00a0 promesas carentes de toda vocaci\u00f3n de ser realizadas. As\u00ed, cuando tales \u00a0 compromisos han sido plasmados en leyes y representan medidas indispensables \u00a0 para asegurar el goce efectivo de derechos fundamentales, los interesados podr\u00e1n \u00a0 exigir por v\u00eda judicial el cumplimiento de las prestaciones correspondientes.\u201d \u00a0 Esta postura fue reiterada en la sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. La Corte expres\u00f3 en esta oportunidad: \u201cEn consecuencia, se \u00a0 desconocen las obligaciones constitucionales de car\u00e1cter prestacional y \u00a0 program\u00e1tico, derivadas de un derecho fundamental, cuando la entidad responsable \u00a0 de garantizar el goce de un derecho ni siquiera cuenta con un programa o con una \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica que le permita avanzar progresivamente en el cumplimiento de \u00a0 sus obligaciones correlativas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver sentencia C-1165 de 2000, M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver sentencia T-1318 de 2005, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Por ejemplo, los requisitos para acceder a derechos \u00a0 pensionales. Ver sentencias C-789 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-428 de \u00a0 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Tambi\u00e9n ver sentencia C-372 de 2011 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cLa prohibici\u00f3n de regresividad ha sido aplicada por la \u00a0 Corte Constitucional, entre otras en las siguientes sentencias: T-595 de 2002, \u00a0 T-025 de 2004, SU-388 de 2005, T-1030 de 2005, T-884 de 2006 y C-991 de 2004.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La doctrina internacional defiende esta \u00a0 conclusi\u00f3n. Por ejemplo, Courtis asegura: \u201cLa obligaci\u00f3n de no regresividad \u00a0 agrega a las limitaciones vinculadas con la racionalidad, otras limitaciones \u00a0 vinculadas con criterios de evoluci\u00f3n temporal o hist\u00f3rica: a\u00fan siendo racional, \u00a0 la reglamentaci\u00f3n propuesta por el legislador o por el Poder Ejecutivo no puede \u00a0 empeorar la situaci\u00f3n de reglamentaci\u00f3n del derecho vigente. desde el punto de \u00a0 vista del alcance y ampliaci\u00f3n de su goce.\u201d Cfr. Christian Courtis. \u201cLa \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos sociales: apuntes \u00a0 introductorios\u201d. En: Ni un paso atr\u00e1s. La prohibici\u00f3n de regresividad en materia \u00a0 de\u00a0 derechos sociales. Buenos Aires: Centro de Asesor\u00eda Legal (CEDAL) y \u00a0 Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), 2006. P. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Hip\u00f3tesis todas recogidas en la \u00a0 consideraci\u00f3n 5.6.1, Sentencia C-507 de 2008, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Consideraci\u00f3n 2.6.8, Sentencia C-372 de \u00a0 2011, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver consideraciones 19 y 21, Sentencia C-038 de 2005, \u00a0 ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]Consideraci\u00f3n 3.2.5, Sentencia C-228 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]Consideraci\u00f3n 10, Observaci\u00f3n General 3, \u00a0 sobre la \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes (p\u00e1rrafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 2 del Pacto) E\/1991\/23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]Consideraci\u00f3n 2.5.9.6,\u00a0 Sentencia C-444 \u00a0 de 2009 (que consider\u00f3 regresiva e injustificada, por no superar el test de \u00a0 proporcionalidad y no desvirtuar as\u00ed la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad, la \u00a0 disposici\u00f3n que elimin\u00f3 la norma que exig\u00eda p\u00f3liza de estabilidad y calidad de \u00a0 vivienda nueva para las viviendas de inter\u00e9s social). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Consideraci\u00f3n 5.6.3, Sentencia C-507 de \u00a0 2008, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]Consideraciones 25 y 30, Sentencia C-038 de \u00a0 2004, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]Consideraci\u00f3n 5.6.3, Sentencia C-507 de \u00a0 2008, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Consideraci\u00f3n 3.4.7, Sentencia C-372 de 2001, ya \u00a0 citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] CEPAL. Declaraci\u00f3n de Brasilia. Numeral 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]Consideraci\u00f3n 2.6.8, Sentencia C-372 de 2011, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n\u00a0 Cuarta. Sentencia del 5 de octubre de 2006. \u00a0 Expediente 14527 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia C-1036 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-503-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-503\/14 \u00a0 \u00a0 CRITERIOS DE \u00a0 ATENCION INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR EN CENTROS DE VIDA-Inhibici\u00f3n para \u00a0 decidir de fondo, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, y 13 \u00a0 de la Ley 1276 de 2009, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}