{"id":2136,"date":"2024-05-30T16:55:45","date_gmt":"2024-05-30T16:55:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-176-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:45","slug":"c-176-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-176-96\/","title":{"rendered":"C 176 96"},"content":{"rendered":"<p>C-176-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-176\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL-Inexistencia de vicios de formaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si se acusa una norma preconstituyente por no cumplir con esas exigencias de forma, la preceptiva constitucional aplicable es la Carta de 1886 con sus respectivas reformas, pues la &nbsp;formaci\u00f3n de un acto jur\u00eddico -como una ley- se rige por las reglas vigentes al momento de su expedici\u00f3n, y no por la normatividad posterior. En efecto, la regulaci\u00f3n ulterior no puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente por vicios de formaci\u00f3n de un acto que fue regularmente expedido. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DE INTERVENCION-Requisitos\/INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Las exigencias constitucionales que la Carta establece sobre las normas de intervenci\u00f3n pueden en este caso generar una inconstitucionalidad sobreviniente. En efecto, las potestades conferidas al Gobierno por las leyes de intervenci\u00f3n no son obligatoriamente pro tempore pues estas normas pueden consagrar una competencia permanente para que el Gobierno intervenga en la actividad econ\u00f3mica. Por ello, una ley de intervenci\u00f3n preconstituyente que se adecuaba a la Carta de 1886 puede tornarse inexequible, al entrar en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991, si tal ley no cumple con los requisitos establecidos por el art\u00edculo 150 numeral 21. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCION ESTATAL EN EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADA &nbsp;<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n estatal sobre la medicina prepagada tiene un fundamento constitucional m\u00faltiple: uno general, que es la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y otros tres mucho m\u00e1s espec\u00edficos: de un lado, ella es la expresi\u00f3n de la inspecci\u00f3n y vigilancia de una profesi\u00f3n de riesgo social; de otro lado, por tratarse del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n de la salud, el Estado &nbsp;mantiene la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de esta actividad y, finalmente, por la particular naturaleza de las medicinas prepagadas, puesto que en ellas se manejan recursos captados del p\u00fablico, estamos en presencia de una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico sometida a la especial intervenci\u00f3n del Gobierno. Una facultad de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los servicios de medicina prepagada a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud. Para la Corte, la constitucionalidad de este aparte resulta evidente, pues la medicina prepagada implica un ejercicio profesional que el Estado debe vigilar y hace parte del servicio p\u00fablico de salud, cuya inspecci\u00f3n, vigilancia y control corresponde al Gobierno, conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Ambitos &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido esencial de la libertad econ\u00f3mica var\u00eda seg\u00fan los tipos de actividades; por ejemplo, una ocupaci\u00f3n econ\u00f3mica ordinaria no requiere de permiso especial pues es por regla general de libre iniciativa, pero en cambio no son de libre ejercicio las profesiones que impliquen riesgos sociales y los servicios financieros. por ser de inter\u00e9s p\u00fablico, requieren de permiso previo para poder ser adelantados. Es m\u00e1s, la Constituci\u00f3n prohibe que los particulares puedan consagrarse a ciertas industrias, como la fabricaci\u00f3n de armas y explosivos, que es un monopolio estatal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO-Intensidad &nbsp;<\/p>\n<p>La intensidad de la intervenci\u00f3n del Estado puede ser mayor en unos campos que en otros. As\u00ed, como consecuencia de la protecci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica, por regla general la Constituci\u00f3n prohibe que la ley establezca monopolios -salvo que se trate de arbitrios rent\u00edsticos- &nbsp;pero la Carta autoriza la constituci\u00f3n de monopolios estatales cuando se trata de servicios p\u00fablicos o de actividades estrat\u00e9gicas. Es m\u00e1s, en ciertas actividades, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo autoriza sino que exige una importante intervenci\u00f3n estatal y gubernamental, pues si bien permite la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos por los particulares y las comunidades, ordena que el Estado mantenga la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de los mismos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO-Reparto de competencias entre ley y reglamento &nbsp;<\/p>\n<p>El reparto de las competencias entre la ley y el reglamento en materia de intervenci\u00f3n del Estado no es el mismo en todas las actividades econ\u00f3micas. As\u00ed, en general, para proteger la libertad econ\u00f3mica, &nbsp;la direcci\u00f3n estatal se efect\u00faa por el Gobierno con base en leyes de intervenci\u00f3n que deben precisar sus fines, sus alcances y los l\u00edmites de la libertad econ\u00f3mica pero, en otros casos, la intervenci\u00f3n se efect\u00faa con base en leyes marco, que son normas m\u00e1s generales, pues en ellas el Congreso fija \u00fanicamente los objetivos y criterios de la acci\u00f3n gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCION ECONOMICA-Facultad del Congreso &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la Constituci\u00f3n de 1991 devuelve protagonismo al Congreso en materia econ\u00f3mica, por lo cual corresponde al Legislador definir en lo esencial el \u00e1mbito y los fines de la intervenci\u00f3n estatal en los procesos econ\u00f3micos. Ya hab\u00eda se\u00f1alado al respecto esta Corporaci\u00f3n que &#8220;puede decirse que la facultad de intervenir en la econom\u00eda dentro del sistema constitucional colombiano, en lo esencial, descansa primordialmente en el Congreso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>INSPECCION Y VIGILANCIA\/PROFESION-Reglamentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario distinguir la inspecci\u00f3n y vigilancia, que es ejercida por el Gobierno, de la reglamentaci\u00f3n de las profesiones y las ocupaciones que es materia legal. Adem\u00e1s esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades que esta reglamentaci\u00f3n no puede ser arbitraria y debe garantizar la igualdad y el contenido esencial del derecho a ejercer estas actividades. Por ello, ha se\u00f1alado la Corte, &#8220;tales regulaciones s\u00f3lo son leg\u00edtimas constitucionalmente si se fundamentan de manera &nbsp;razonable en el control de un riesgo social, y no se traducen en una restricci\u00f3n desproporcionada o inequitativa del libre ejercicio de las actividades profesionales o laborales.&#8221; Este criterio de la necesaria razonabilidad de la reglamentaci\u00f3n legal de las industrias y profesiones como elemento integrante del an\u00e1lisis de constitucionalidad no es nuevo en la doctrina colombiana. Este test de razonabilidad ya hab\u00eda sido establecido, en los a\u00f1os veinte, al amparo de la Constituci\u00f3n derogada, por la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCION EN EL SERVICIO DE SALUD &nbsp;<\/p>\n<p>La propia Carta establece con nitidez cual es la finalidad de la intervenci\u00f3n estatal en las profesiones, en los servicios p\u00fablicos y, en particular, en el campo de la salud. As\u00ed, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, el Estado debe controlar los riesgos sociales de la actividad m\u00e9dica, garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes y, espec\u00edficamente, la atenci\u00f3n de la salud, debe estar orientada por los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. Es pues claro para la Corte que esta intervenci\u00f3n gubernamental en la medicina prepagada tiene como finalidad preservar los derechos de quienes contratan con las entidades que prestan tales servicios, a fin de garantizar a estos usuarios las prestaciones de salud con la calidad id\u00f3nea a que tienen derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DISCRECIONALIDAD\/ARBITRARIEDAD\/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD EN INTERVENCION ESTATAL\/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN INTERVENCION ESTATAL &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes confunden la discrecionalidad y la amplitud en el ejercicio de las facultades de intervenci\u00f3n, con la arbitrariedad, cuando es claro que se trata de fen\u00f3menos jur\u00eddicos diversos. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en diversas decisiones que no se puede confundir lo discrecional con lo arbitrario, pues la Carta admite la discrecionalidad administrativa pero excluye la arbitrariedad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Esto significa que la intervenci\u00f3n gubernamental en la medicina prepagada no puede ser adelantada de manera arbitraria sino que se debe desarrollar en forma razonable y proporcionada, tomando en consideraci\u00f3n la finalidad de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Demanda No. D-1043 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Ley 10 de 1990 art\u00edculo 1\u00ba literal k). &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Marcela Monroy Torres y Fernando Alvarez Rojas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>-Transici\u00f3n constitucional y normas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los diversos \u00e1mbitos de la libertad econ\u00f3mica y el examen constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Intervenci\u00f3n econ\u00f3mica y libertad econ\u00f3mica en el servicio p\u00fablico de salud y en la medicina prepagada. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Marcela Monroy Torres y Fernando Alvarez Rojas presentan demanda de inconstitucionalidad contra el literal k) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 10 de 1990. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El literal k) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 10 de 1990 precept\u00faa (se subraya el literal demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 1\u00ba.- Servicio p\u00fablico de salud. La prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en todos los niveles, es un servicio p\u00fablico a cargo de la naci\u00f3n, gratuito en los servicios b\u00e1sicos para todos los habitantes del territorio nacional y administrado en asocio de las entidades territoriales, de sus entes descentralizados y de las personas privadas autorizadas, para el efecto, en los t\u00e9rminos que establece la presente ley. El Estado intervendr\u00e1 en el servicio p\u00fablico de salud, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el fin de:&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;k) Dictar normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los servicios de medicina prepagada, cualquiera sea su modalidad, especialmente, sobre su r\u00e9gimen tarifario y las normas de calidad de los servicios, as\u00ed como en relaci\u00f3n con el otorgamiento del mismo tipo de servicios por las instituciones de seguridad y previsi\u00f3n social, cuya inspecci\u00f3n, vigilancia y control estar\u00e1n a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III- LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes comienzan por precisar que si bien la norma demandada hab\u00eda sido derogada por el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema de Seguridad Social de Salud, \u00e9ste fue declarado inexequible por la sentencia C-255 de 1995, &#8220;quedando indemnes las normas compiladas por dicho decreto, conforme lo dispuso en forma expresa dicha providencia; por esta raz\u00f3n, la Ley 10 de 1990 recuper\u00f3 su vigencia como norma aut\u00f3noma respecto a la compilaci\u00f3n efectuada por el Decreto 1298&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego los actores entran al examen material de la disposici\u00f3n y se\u00f1alan que \u00e9sta viola los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba, 150 numeral 21, 333, 334 y 380 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Seg\u00fan su criterio, la norma consagra una intervenci\u00f3n econ\u00f3mica del Gobierno, sin establecer los fines de la misma y los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica, lo cual implica el establecimiento de una facultad absoluta del Ejecutivo que, de manera general, vulnera los principios constitutivos del Estado Social de Derecho, y en forma espec\u00edfica, contrar\u00eda los requisitos que la Constituci\u00f3n consagra para las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, en el art\u00edculo 150 numeral 21. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, es posible que la norma acusada fuera conforme a la Constituci\u00f3n vigente al momento de su expedici\u00f3n pero, al promulgarse la Carta de 1991, se ha tornado inconstitucional por no cumplir, como norma de intervenci\u00f3n que es, con las exigencias materiales indicadas por el numeral 21 del art\u00edculo 150, que ordena que la ley de intervenci\u00f3n debe &#8220;precisar sus fines y alcances y los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica&#8221;, y por el art\u00edculo 333 que prescribe que &#8220;la ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n&#8221;. La Constituci\u00f3n de 1886 no conten\u00eda tales exigencias, por lo cual estamos en presencia de una inconstitucionalidad sobreviniente que debe ser declarada por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, argumentan los actores, estas exigencias que la Constituci\u00f3n establece a las leyes de intervenci\u00f3n no son caprichosas sino que derivan de la definici\u00f3n ontol\u00f3gica del Estado colombiano como Estado social de derecho &#8220;contenida en el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n y desarrollada en el dise\u00f1o econ\u00f3mico constitucional&#8221;, as\u00ed como del reparto de competencias que la Carta establece entre el Congreso y el Ejecutivo en materia de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica a fin de proteger &nbsp;el espacio de libertad que otorga a la iniciativa privada (Art. 333) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan los demandantes, en el Estado social de derecho &#8220;se da una interacci\u00f3n entre la sociedad civil y la organizaci\u00f3n pol\u00edtica de tal manera que el Estado no es ausente de lo social, tal como sucede en el leseferismo, ni absorbe \u00edntegramente lo social, como acontece en el totalitarismo o en un Estado administrativo integral.&#8221; Eso significa que la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada no pueden ser &nbsp;anuladas por la intervenci\u00f3n estatal, si bien pueden ser reguladas. Son entonces &#8220;derechos funciones, en tanto que su garant\u00eda constitucional constituye el fundamento del movimiento productivo; el derecho a la libertad econ\u00f3mica existe en cuanto que genera una funci\u00f3n de la que deriva, no el beneficio individual por apropiaci\u00f3n de la riqueza generada, sino el bienestar social por distribuci\u00f3n de los productos del proceso econ\u00f3mico.&#8221; Eso explica, adem\u00e1s, que la Carta de 1991 hubiera fortalecido las competencias del Congreso en la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica. Por ello, seg\u00fan los actores: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La existencia de requisitos antes inexistentes para la ley de intervenci\u00f3n, a la par de ser una garant\u00eda a la libertad econ\u00f3mica y a la iniciativa privada, marca un desplazamiento de la deliberaci\u00f3n de intervenci\u00f3n. El Estado interventor instaurado entre nosotros en la reforma de 1936, tom\u00f3 cuerpo al amparo de la reforma constitucional de 1968, de iniciativa del ejecutivo, que ten\u00edan como marcada tendencia el fortalecimiento del Gobierno con el correspondiente decrecimiento del legislativo. El sistema de repartos previstos por la Constituci\u00f3n de 1991 frena esa alza de poderes a favor del ejecutivo y devuelve protagonismo al Congreso; esta redistribuci\u00f3n se ve de manera m\u00e1s clara en materia econ\u00f3mica y de intervenci\u00f3n (subrayas originales).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, lo anterior muestra que la Constituci\u00f3n de 1991 regula con mayor precisi\u00f3n &nbsp;los alcances y l\u00edmites de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. Seg\u00fan su criterio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de intervenci\u00f3n estatal imperante antes de la Carta Pol\u00edtica que actualmente nos rige, permit\u00eda al Estado intervenir la econom\u00eda en una forma tal que con mucha facilidad se quebrantaban los derechos de los ciudadanos, en especial lo tocante con la libre empresa y a la libre competencia, pues el Estado al intervenir no estaba sujeto a ning\u00fan tipo de restricciones y si, a juicio del Estado, la decisi\u00f3n tomada, por medio de la cual se interven\u00eda la econom\u00eda, lograba directa o indirectamente el desarrollo integral, el particular no ten\u00eda m\u00e1s remedio que soportar la actuaci\u00f3n estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Consciente el Constituyente de la situaci\u00f3n descrita, se busc\u00f3, en el marco del Estado social, una soluci\u00f3n para terminar con el conflicto generado entre la posibilidad del Estado de intervenir la econom\u00eda y los derechos de los particulares que est\u00e1n consagrados y garantizados constitucionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Este conflicto ten\u00eda que resolverse de una manera equitativa para los intereses contrapuestos: el individual representado en la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada y el social procurado por la actividad interventora del Estado. Lo que el constituyente consider\u00f3 como justo y as\u00ed lo positiviz\u00f3, fue el conservar la facultad interventora exigiendo para la ley que la autorizaba, el lleno de unos requisitos que ponen a salvo al particular de cualquier extralimitaci\u00f3n en el uso de dicha potestad otorg\u00e1ndole certeza sobre los fines y alcances de la intervenci\u00f3n y sobre el espacio no afectado por la decisi\u00f3n interventora, espacio en que conserva la plenitud de su libertad econ\u00f3mica (negrillas originales).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior, los demandantes concluyen que la norma demandada &#8220;subvierte el sistema de repartos previsto por la Constituci\u00f3n de 1991, pues de no ser declarado inexequible, se convertir\u00eda en un instrumento de intervenci\u00f3n que dejar\u00eda un ampl\u00edsimo marco de acci\u00f3n al ejecutivo, contrariando con ello el querer del Constituyente que restringi\u00f3 dicha potestad en favor del legislativo quien es el llamado a precisar el \u00e1mbito de la intervenci\u00f3n.&#8221;. Seg\u00fan sus palabras: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El literal k) del art\u00edculo primero de la Ley 90 de 1990, atenta contra la competencia espec\u00edfica del Congreso a quien le corresponde dictar las leyes de intervenci\u00f3n con el lleno de los requisitos exigidos por el numeral 21 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta determinaci\u00f3n constitucional implica que existe una competencia espec\u00edfica radicada en cabeza del Congreso para expedir las leyes de intervenci\u00f3n, materia que por ser restrictiva de una libertad, la libertad de empresa, no puede subrogarse en cabeza del ejecutivo. En este sentido, ning\u00fan \u00f3rgano distinto al legislativo podr\u00e1 validamente fijar los fines y alcance de la intervenci\u00f3n y los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica, pues es esta funci\u00f3n espec\u00edficamente otorgada al legislativo (subrayas originales).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, la norma acusada s\u00f3lo determina los fines de la intervenci\u00f3n en &#8220;apariencia&#8221; pues en realidad &#8220;no se refiere realmente a los fines, sino a los modos&#8221;, pues por fin &nbsp;&#8220;ha de entenderse el prop\u00f3sito, motivo o causa \u00faltima que se persigue con una acci\u00f3n y no el modo como la misma se realiza&#8221;, y el literal acusado \u00fanicamente se\u00f1ala que el Gobierno dictar\u00e1 &#8220;normas sobre la organizaci\u00f3n de la medicina prepagada.&#8221; Igualmente, consideran los actores, la norma no contiene ning\u00fan detalle sobre los l\u00edmites de la libertad econ\u00f3mica. Seg\u00fan su criterio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La indeterminaci\u00f3n de los l\u00edmites de la libertad econ\u00f3mica deja en completo desamparo a las entidades de medicina prepagada haciendo nugatorio la iniciativa privada y la libertad de empresa pues las normas que dicte el Estado sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento, sobre el r\u00e9gimen tarifario y calidad de servicios no tiene coto. El se\u00f1alamiento de los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica adquiere inusitada importancia dado que los mismos demarcan el espacio en que se puede desenvolver la actividad privada, no intervenida. Sin ese acotamiento a la libertad econ\u00f3mica, la libertad de empresa y la iniciativa privada quedan al vaiv\u00e9n del capricho del Estado que podr\u00eda so pretexto de dictar normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento conculcar la actividad privada, por ejemplo fijando tarifas irracionales que toman imposible la prestaci\u00f3n de los servicios de medicina prepagada, vi\u00e9ndose obligados las entidades prestadoras a abandonar dicha actividad y constituy\u00e9ndose un monopolio de facto&nbsp; (subrayas originales).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, concluyen los actores, &#8220;careciendo el literal k) del art\u00edculo primero de la Ley 10 de 1990 de una determinaci\u00f3n de finalidades a las medidas de intervenci\u00f3n y de una precisi\u00f3n de los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica, la ley est\u00e1 otorgando una facultad absoluta de intervenci\u00f3n contraria a la definici\u00f3n propia del Estado social de derecho (negrillas originales).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, adem\u00e1s, &nbsp;los actores consideran que esa disposici\u00f3n vulnera la reserva legal en materia de servicios p\u00fablicos, pues la Constituci\u00f3n atribuye a la ley su regulaci\u00f3n. En efecto, seg\u00fan su criterio, la Constituci\u00f3n emplea tres locuciones distintas &#8220;la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia&#8221; que determinan competencias diversas, radicadas en ramas diferentes del poder p\u00fablico. Y por ello corresponde a la rama legislativa -y no al Gobierno- la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico del servicio p\u00fablico de salud, pues al Presidente compete es la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la prestaci\u00f3n de tal servicio (Art. 150 N\u00ba 22). &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo ello consideran los actores que la disposici\u00f3n &nbsp;acusada es contraria a la Constituci\u00f3n pues desconoce la libertad econ\u00f3mica y las exigencias materiales que la Carta impone a las normas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano H\u00e9ctor Fabio Jaramillo Santamar\u00eda, actuando como representante del Ministerio de Salud, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, el problema central en esta demanda es precisar si la norma acusada &#8220;determina con claridad los l\u00edmites a la intervenci\u00f3n del Estado en la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los servicios de medicina prepagada, as\u00ed como la finalidad de la misma.&#8221; Y, seg\u00fan su criterio, la disposici\u00f3n cumple con tales exigencias. As\u00ed, la norma precisa el \u00e1mbito de intervenci\u00f3n, en primer t\u00e9rmino, en relaci\u00f3n con el destinatario de la misma pues, seg\u00fan este interviniente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con el sujeto, la intervenci\u00f3n recae sobre todas aquellas personas que se organizan para prestar servicios de salud bajo la modalidad de prepago, as\u00ed como sobre las instituciones de seguridad y previsi\u00f3n social que otorgan esta clase de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta primera delimitaci\u00f3n, resulta importante para establecer el alcance de la intervenci\u00f3n, la cual no puede extenderse a otra clase de entidades que prestan servicios de salud, y que se encuentran reguladas en la ley 10 de 1990, cap\u00edtulo III, art\u00edculos 20 a 25. &nbsp;<\/p>\n<p>Los citados art\u00edculos regulan la prestaci\u00f3n de servicios de salud por parte de instituciones o fundaciones de utilidad com\u00fan, y de corporaciones o asociaciones, sin \u00e1nimo de lucro, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de servicios de salud por cualquier persona de naturaleza privada, que reciba a cualquier t\u00edtulo recursos de la Naci\u00f3n o de las entidades territoriales o de sus entes descentralizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta separaci\u00f3n de regulaciones, diferenciando la regulaci\u00f3n aplicable a las entidades que prestan servicios de salud en forma directa, de aquella que rige para las que prestan la misma clase de servicios, pero bajo la modalidad de prepago, se justifica en raz\u00f3n del riesgo a que se ven expuestos los terceros que contratan estos servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mientras en las primeras se paga por servicio prestado, en forma inmediata, en la modalidad de prepago, se aseguran potenciales riesgos, que la entidad oferente de los servicios de medicina prepagada, se obliga a garantizar, en la eventualidad que acontezcan, a cambio de un pago peri\u00f3dico. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta \u00faltima modalidad, la entidad maneja cuantiosos recursos de las personas contratantes, interesadas en asegurar hacia el futuro, los potenciales riesgos de salud, lo cual justifica la intervenci\u00f3n, pues se trata de garantizar que las entidades que manejan estos recursos, como depositarias de la confianza p\u00fablica, cuenten con una adecuada organizaci\u00f3n y funcionamiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, agrega el interviniente, la norma tambi\u00e9n delimita el \u00e1mbito de actividad de la intervenci\u00f3n pues s\u00f3lo permite aquella &#8220;que tenga por objeto regular la organizaci\u00f3n y funcionamiento del servicio&#8221;, es decir comprende lo que los doctrinantes denominan la intervenci\u00f3n en el funcionamiento de las entidades de prepago, excluyendo la intervenci\u00f3n en el proceso de constituci\u00f3n. Y, seg\u00fan su criterio, la doctrina ha esclarecido los alcances de la misma. Se\u00f1ala al respecto el ciudadano: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De tiempo atr\u00e1s, la doctrina ha clarificado los aspectos que involucra esta clase de intervenci\u00f3n, que permite, a manera de ejemplo, establecer permisos de funcionamiento, as\u00ed como la facultad para suspenderlo, o medidas relacionadas con la protecci\u00f3n del patrimonio de la entidad, o con la constituci\u00f3n de reserva para responder por las obligaciones con terceros, as\u00ed como reglas claras en materia de publicidad de los actos que afecten la relaci\u00f3n con los terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Como sostiene el doctor Jos\u00e9 Gabino Pinz\u00f3n, en su obra &#8220;derecho comercial&#8221;, esta clase de intervenci\u00f3n se justifica, en relaci\u00f3n con aquellas personas jur\u00eddicas que tienen mayor posibilidad de comprometer los derechos a terceros, en su funcionamiento. Agregar\u00eda, que con mayor raz\u00f3n se justifica la intervenci\u00f3n, cuando los derechos de los terceros que podr\u00edan ser vulnerados, son precisamente los derechos a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, mal puede afirmarse que la intervenci\u00f3n a que se refiere la norma que se demanda, contempla una intervenci\u00f3n ilimitada, todo lo contrario, se reitera que \u00e9sta s\u00f3lo es aplicable en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n y funcionamiento del servicio de medicina prepagada, cualquiera que sea la modalidad adoptada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, considera el ciudadano, que la norma tambi\u00e9n establece impl\u00edcitamente la finalidad de la intervenci\u00f3n gubernamental. Seg\u00fan su criterio, lo que sucede es que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La determinaci\u00f3n de la finalidad de la intervenci\u00f3n, no se puede analizar en forma restringida, reduciendo su alcance a la norma que se cuestiona, sino que es preciso apelar a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, que tenga en cuenta las distintas disposiciones de la ley que est\u00e1n directamente relacionadas con el mandato de intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, se observa que el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 10, se relaciona directamente con el mandato de intervenci\u00f3n en el servicio p\u00fablico de salud, pues establece los principios b\u00e1sicos, que rigen este servicio, resaltando por su pertinencia, el principio de universalidad, que la ley define como el derecho que tienen todos los habitantes en el territorio nacional a recibir la prestaci\u00f3n de servicios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando este principio a la regulaci\u00f3n de los servicios de medicina prepagada, es claro que al Estado le corresponde dictar las medidas que garanticen la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a favor de las personas que contraten con las entidades de medicina prepagada, para lo cual se le confiere la autorizaci\u00f3n para intervenir su organizaci\u00f3n y funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El propio literal K, al se\u00f1alar que especialmente se expedir\u00e1n normas en desarrollo del mandato de intervenci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen tarifario y las normas de calidad de los servicios, est\u00e1 trazando una pauta indicativa de la finalidad de la intervenci\u00f3n, que no es otra que preservar los derechos de los terceros contratantes, y de garantizar un cubrimiento de salud con la calidad, sin que ello signifique vulneraci\u00f3n alguna de la libre iniciativa privada, en este campo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano considera que la norma no posibilita que el Gobierno imponga &nbsp;medidas desproporcionadas y arbitrarias ya que esta intervenci\u00f3n estatal &#8220;opera no para impedir el funcionamiento de las entidades que quieren prestar este servicio, sino por el contrario para posibilitar su prestaci\u00f3n en condiciones adecuadas, que protejan y garanticen la confianza depositada por las personas contratantes, que entregan peque\u00f1as o grandes sumas de dineros, para cubrir potenciales riesgos en salud.&#8221; Concluye entonces el ciudadano: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s los demandantes confunden discrecionalidad, amplitud en el ejercicio de las facultades de intervenci\u00f3n, con arbitrariedad, y lo primero no es sin\u00f3nimo de lo segundo. Adem\u00e1s una norma desproporcionada, que tienda a restringir en forma irrazonable, o a vulnerar el n\u00facleo esencial del derecho que tienen los particulares para prestar servicios de salud bajo esta modalidad, es susceptible de ser demandada ante las autoridades jurisdiccionales competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el contar con facultades amplias para intervenir el funcionamiento de las entidades de medicina prepagada, en lo que respecta con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de este servicio, no es raz\u00f3n para considerar que la norma es inconstitucional, estando como los est\u00e1, delimitado el alcance y l\u00edmites de la intervenci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V- EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n se declara impedido para conceptuar sobre la constitucionalidad de la norma acusada, por haber participado, como congresista, en la tramitaci\u00f3n y expedici\u00f3n de la Ley 10 de 1990. El 28 de septiembre de 1995, la Sala Plena de la Corte acepta dicho impedimento, por lo cual el concepto del Ministerio P\u00fablico fue rendido en este proceso por el Se\u00f1or Orlando Solano B\u00e1rcenas, Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, quien solicita que se declare la exequibilidad del literal k) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley &nbsp;10 de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la Vista Fiscal cuestiona los criterios hermen\u00e9uticos de la demanda, pues considera que \u00e9sta se funda en una interpretaci\u00f3n aislada de diferentes art\u00edculos constitucionales que protegen la libertad econ\u00f3mica, sin tomar en consideraci\u00f3n la necesidad que tiene el int\u00e9rprete de armonizar el amparo de esa libertad con la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud, en virtud del cual la Constituci\u00f3n confiere una amplia facultad de intervenci\u00f3n al Estado en el sector salud. Por ello, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico que &#8220;si bien es cierto que los particulares en desarrollo de la libertad de profesi\u00f3n u oficio, y de la iniciativa privada pueden constituir empresas comerciales, como es el caso de las de medicina prepagada, no es menos cierto que en el ejercicio de esta actividad est\u00e1n sujetas a la intervenci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia por parte del Estado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 26, 49 y 334 de la Carta.&#8221; Igualmente considera la Vista Fiscal que &#8220;a\u00fan entendi\u00e9ndose que la actividad de las empresas de medicina prepagada sea un servicio p\u00fablico, lo cual es muy discutible, con mayor raz\u00f3n se encuentra sujeta a la intervenci\u00f3n, inspecci\u00f3n y control por parte del Estado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta intervenci\u00f3n se encuentra a\u00fan m\u00e1s justificada si se toma en cuenta la naturaleza espec\u00edfica de la medicina prepagada, que &#8220;es una innovaci\u00f3n, en el sentido de constituir una situaci\u00f3n jur\u00eddica que re\u00fane elementos propios del derecho p\u00fablico y del derecho privado&#8221;. En efecto, seg\u00fan el Viceprocurador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es ella una variante de la novedad constitucional que faculta a los particulares para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, por ende, no se puede desligar del contexto constitucional en que se inscriben los servicios p\u00fablicos. Que como ya se manifest\u00f3 previamente deben referirse a la finalidad social del Estado. Por esta raz\u00f3n, en ning\u00fan evento los prestatarios del servicio p\u00fablico de salud, sean de naturaleza p\u00fablica, privada o mixta pueden estar exentos de regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, tr\u00e1tase de un servicio p\u00fablico, antes como ahora, o de un servicio privado, la medicina prepagada est\u00e1 sometida a la intervenci\u00f3n estatal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala la Vista Fiscal, que la disposici\u00f3n demandada se ajusta a las exigencias constitucionales previstas para las normas de intervenci\u00f3n pues delimita el \u00e1mbito y la finalidad de la intervenci\u00f3n gubernamental en la medicina prepagada. En este aspecto, el Ministerio P\u00fablico acepta y asume como propios los argumentos expuestos &nbsp;por el ciudadano que intervino en representaci\u00f3n del Ministerio de Salud, por lo cual la Corte no considera necesario repetirlos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Viceprocurador resalta que la Ley 100 de 1993 ha permitido que las entidades de medicina prepagada puedan convertirse en entidades promotoras de salud, encargadas de cubrir las prestaciones de salud de la Seguridad Social, lo cual justifica a\u00fan m\u00e1s la intervenci\u00f3n reguladora del Estado &nbsp;en este campo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del literal k) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley &nbsp;10 de 1990, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra una norma legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Vigencia de la norma acusada &nbsp;<\/p>\n<p>2- La norma demandada fue derogada por el art\u00edculo 722 del Decreto Legislativo 1298 de 1994 o Estatuto Org\u00e1nico del Sistema de Seguridad Social de Salud, pues gran parte de la Ley 10 de 1990 fue incorporada y sustituida por esa normatividad. Sin embargo, ese estatuto fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n, por cuanto se viol\u00f3 la prohibici\u00f3n de expedir c\u00f3digos por medio de facultades extraordinarias1. La Corte precis\u00f3 en esa sentencia que las disposiciones que hab\u00edan sido integradas en el decreto manten\u00edan su vigencia como normas aut\u00f3nomas, pues la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad s\u00f3lo reca\u00eda sobre el decreto codificador como tal. Dijo entonces la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es necesario aclarar que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del decreto 1298 no implica tal declaraci\u00f3n en relaci\u00f3n con cada una de las normas que en \u00e9l fueron integradas. Estas normas, en s\u00ed mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaraci\u00f3n de inexequibilidad es el estatuto o c\u00f3digo que se pretendi\u00f3 dictar por medio del decreto 1298 de 1994.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como el literal k) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 10 de 1990 no ha sido derogado por otra norma diferente al decreto 1298, ni declarado inexequible, conserva su vigencia como norma aut\u00f3noma, por lo cual debe la Corte efectuar un pronunciamiento de fondo en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Normas de intervenci\u00f3n y transici\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3- &nbsp; Los demandantes acusan la norma, en esencia, por no respetar los requisitos que la Constituci\u00f3n consagra para las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, en el art\u00edculo 150 numeral 21, esto es, que tales leyes deben &#8220;precisar sus fines y alcances y los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica&#8221;. Podr\u00eda entonces pensarse que se trata de una exigencia formal relativa a la expedici\u00f3n de tales leyes. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en varias sentencias que si se acusa una norma preconstituyente por no cumplir con esas exigencias de forma, la preceptiva constitucional aplicable es la Carta de 1886 con sus respectivas reformas, pues la &nbsp;formaci\u00f3n de un acto jur\u00eddico -como una ley- se rige por las reglas vigentes al momento de su expedici\u00f3n2 , y no por la normatividad posterior. En efecto, la regulaci\u00f3n ulterior no puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente por vicios de formaci\u00f3n de un acto que fue regularmente expedido. Por consiguiente, como el literal acusado hace parte de la ley 10 de 1990, la cual es anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, se podr\u00eda concluir que, por ese aspecto, la disposici\u00f3n es constitucional, por cuanto la Carta de 1886 no establec\u00eda expresamente ese requisito para las normas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como bien lo se\u00f1alan los actores, &nbsp;las exigencias constitucionales que la Carta establece sobre las normas de intervenci\u00f3n pueden en este caso generar una inconstitucionalidad sobreviniente. En efecto, las potestades conferidas al Gobierno por las leyes de intervenci\u00f3n no son obligatoriamente pro tempore pues -a diferencia de las leyes de facultades extraordinarias (CP art. 150 ord 10)- estas normas pueden consagrar una competencia permanente para que el Gobierno intervenga en la actividad econ\u00f3mica (CP arts 150 ord 21 y 334). Por ello, una ley de intervenci\u00f3n preconstituyente que se adecuaba a la Carta de 1886 puede tornarse inexequible, al entrar en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991, si tal ley no cumple con los requisitos establecidos por el art\u00edculo 150 numeral 21. Por consiguiente, no estamos en presencia de un asunto de forma relativo a la expedici\u00f3n de una ley que se rija \u00fanicamente por la Constituci\u00f3n de 1886. Adem\u00e1s, la Corte destaca que si bien la Carta derogada no exig\u00eda expresamente estos requisitos, la jurisprudencia constitucional hab\u00eda &nbsp;establecido que las leyes de intervenci\u00f3n, si bien no deb\u00edan ser minuciosas, al menos deb\u00edan se\u00f1alar &#8220;generalmente sus fines, los procesos que deben ser objetos de la misma y los instrumentos a utilizar&#8221;3, por lo cual tambi\u00e9n es necesario que esas leyes determinen el \u00e1mbito de la intervenci\u00f3n y se\u00f1alen que \u00e9sta opera &#8220;en esa rama de la industria o en algun sector de ella.&#8221;4. Esto significa que incluso durante la vigencia del anterior ordenamiento constitucional, estas leyes de intervenci\u00f3n deb\u00edan cumplir con ciertas exigencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte proceder\u00e1 entonces a analizar la legitimidad general de la intervenci\u00f3n estatal en la medicina prepagada y la distribuci\u00f3n de competencias entre ley y reglamento en este campo, con el fin de determinar si la norma acusada se ajusta a la Carta o no. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos constitucionales de la intervenci\u00f3n estatal en la medicina prepagada. &nbsp;<\/p>\n<p>4- La Corte considera que la intervenci\u00f3n del Estado en la medicina prepagada no tiene base \u00fanicamente en las normas de la Carta relativas a la intervenci\u00f3n general del Estado en los procesos econ\u00f3micos comunes, con la correspondiente limitaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica (CP arts 150 ord 21, 333 y 334) -como parecen sugerirlo los demandantes- sino que sus fundamentos constitucionales son mucho m\u00e1s amplios, como bien lo se\u00f1alan el Ministerio P\u00fablico y el ciudadano interviniente. Y es necesario precisar tales fundamentos puesto que ello pondr\u00e1 en evidencia que el presente examen de constitucionalidad de la norma impugnada no debe efectuarse \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las exigencias que la Carta establece sobre las leyes de intervenci\u00f3n (CP art. 150 ord 21) sino tambi\u00e9n tomando en cuenta otras disposiciones constitucionales, en particular las relativas a la reglamentaci\u00f3n e inspecci\u00f3n de las profesiones (CP art. 26) y a la intervenci\u00f3n del Estado en los servicios p\u00fablicos en general (CP art. 365) y la atenci\u00f3n de la salud en particular (CP art. 49), as\u00ed como el control estatal de las actividades de manejo de recursos captados al p\u00fablico (CP arts 150 ord 19 literal c), 189 ords 24 y 25, y 335).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- Este fundamento m\u00faltiple de la intervenci\u00f3n del Estado en la medicina prepagada deriva de la naturaleza misma de esta actividad. As\u00ed, en estas formas de contrataci\u00f3n, unas empresas se organizan para prestar servicios de salud y cubren a sus usarios ciertos riesgos de salud, a cambio de un pago peri\u00f3dico de parte de los mismos. Por ello estos contratos reciben el nombre de medicina prepagada, pues los usuarios no pagan ex post el costo integral de cada atenci\u00f3n m\u00e9dica que les es suministrada -como sucede en otros casos-, sino que abonan anticipadamente a la entidad una tarifa peri\u00f3dica que les da derecho a recibir ciertos servicios m\u00e9dicos en caso de que tengan necesidad de ellos. Las tarifas aportadas por la totalidad de los usuarios deben entonces permitir que la entidad sufrague integralmente y en forma rentable los costos de los servicios m\u00e9dicos prestados. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la intervenci\u00f3n estatal sobre la medicina prepagada tiene un fundamento constitucional m\u00faltiple: uno general, que es la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (CP art. 334) y otros tres mucho m\u00e1s espec\u00edficos: de un lado, ella es la expresi\u00f3n de la inspecci\u00f3n y vigilancia de una profesi\u00f3n de riesgo social; de otro lado, por tratarse del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n de la salud, el Estado &nbsp;mantiene la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de esta actividad (CP art. 49 y 365) y, finalmente, por la particular naturaleza de las medicinas prepagadas, puesto que en ellas se manejan recursos captados del p\u00fablico, estamos en presencia de una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico sometida a la especial intervenci\u00f3n del Gobierno (CP arts. 150 ord 19 literal d), 189 ords 24 y 25, y 335).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los diversos \u00e1mbitos de la libertad econ\u00f3mica y el examen constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>6- Este fundamento m\u00faltiple de la intervenci\u00f3n del Estado en la medicina prepagada es importante, pues la Constituci\u00f3n no otorga el mismo grado de protecci\u00f3n a la iniciativa privada en todos los campos econ\u00f3micos. As\u00ed, el contenido esencial de la libertad econ\u00f3mica var\u00eda seg\u00fan los tipos de actividades; por ejemplo, una ocupaci\u00f3n econ\u00f3mica ordinaria no requiere de permiso especial pues es por regla general de libre iniciativa (CP art. 333), pero en cambio no son de libre ejercicio las profesiones que impliquen riesgos sociales (CP art. 26) y los servicios financieros. por ser de inter\u00e9s p\u00fablico, requieren de permiso previo para poder ser adelantados (CP art. 335). Es m\u00e1s, la Constituci\u00f3n prohibe que los particulares puedan consagrarse a ciertas industrias, como la fabricaci\u00f3n de armas y explosivos, que es un monopolio estatal (CP art. 223).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la intensidad de la intervenci\u00f3n del Estado puede ser mayor en unos campos que en otros. As\u00ed, como consecuencia de la protecci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica, por regla general la Constituci\u00f3n prohibe que la ley establezca monopolios -salvo que se trate de arbitrios rent\u00edsticos (CP art. 336)- &nbsp;pero la Carta autoriza la constituci\u00f3n de monopolios estatales cuando se trata de servicios p\u00fablicos o de actividades estrat\u00e9gicas (CP art. 365). Es m\u00e1s, en ciertas actividades, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo autoriza sino que exige una importante intervenci\u00f3n estatal y gubernamental, pues si bien permite la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos por los particulares y las comunidades, ordena que el Estado mantenga la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de los mismos (CP art. 365). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el reparto de las competencias entre la ley y el reglamento en materia de intervenci\u00f3n del Estado no es el mismo en todas las actividades econ\u00f3micas. As\u00ed, en general, para proteger la libertad econ\u00f3mica, &nbsp;la direcci\u00f3n estatal se efect\u00faa por el Gobierno con base en leyes de intervenci\u00f3n que deben precisar sus fines, sus alcances y los l\u00edmites de la libertad econ\u00f3mica (CP art. 150 ord 21) pero, en otros casos, la intervenci\u00f3n se efect\u00faa con base en leyes marco, que son normas m\u00e1s generales, pues en ellas el Congreso fija \u00fanicamente los objetivos y criterios de la acci\u00f3n gubernamental (CP art. 150 ord 19).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- Por todo lo anterior, la Corte considera que el estudio de la legitimidad de la regulaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n gubernamental en la medicina prepagada no puede adelantarse -como equivocadamente lo hacen los demandantes- \u00fanicamente tomando en cuenta la tensi\u00f3n que existe entre la protecci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada (CP art. 333) y la consagraci\u00f3n de la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda de parte del Estado (CP art. 334), pues estamos en frente de una actividad que cae tambi\u00e9n bajo otras regulaciones constitucionales, que consagran cl\u00e1usulas espec\u00edficas de intervenci\u00f3n reguladora del Estado. Ahora bien, los art\u00edculos 333 y 334 de la Carta consagran principios medulares de la llamada Constituci\u00f3n econ\u00f3mica, al proteger la iniciativa privada &nbsp;y consagrar una cl\u00e1usula general de direcci\u00f3n de la econom\u00eda por el Estado. Pero se trata de principios generales que pueden ser especificados, o incluso exceptuados, por otras normas especiales de la Carta. En particular, la protecci\u00f3n general a la libertad econ\u00f3mica -que precisamente por la direcci\u00f3n de la econom\u00eda por el Estado ya est\u00e1 sometida a limitaciones potenciales m\u00e1s amplias que los otros derechos y libertades constitucionales, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha destacado en m\u00faltiples oportunidades6- &nbsp;no puede ser aducida cuando otras normas constitucionales expresamente limitan la iniciativa privada en otras esferas. As\u00ed, nadie podr\u00eda invocar, por ejemplo, la libertad econ\u00f3mica para fabricar armas, por cuanto la Constituci\u00f3n veda esas actividades a los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo anterior no se trata de decir que los preceptos sobre la garant\u00eda y protecci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica (CP arts 150 ord 21 y art. &nbsp;333) no son pertinentes en este caso, sino de se\u00f1alar que sus mandatos en relaci\u00f3n con la medicina prepagada deben ser interpretados en consonancia no s\u00f3lo con la norma general de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (CP art. 333) sino tambi\u00e9n tomando en consideraci\u00f3n las disposiciones relativas a la inspecci\u00f3n de las profesiones (CP art. 26) y a la intervenci\u00f3n estatal en el servicio p\u00fablico de salud (CP art. 49 y 365) y en el manejo de recursos captados al p\u00fablico (CP arts. 150 ord 19 literal d) y 335), pues la Constituci\u00f3n debe ser interpretada como una totalidad. &nbsp;Ya esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que &#8220;el int\u00e9rprete de la Carta Pol\u00edtica debe dar aplicaci\u00f3n a toda su preceptiva, integrando los diferentes elementos normativos, con miras a alcanzar un entendimiento sistem\u00e1tico y coherente del conjunto, en vez de propiciar la sobrevaloraci\u00f3n de unos mandatos sobre otros, pues, al hacer nugatorios los preceptos de disposiciones integrantes de la Constituci\u00f3n, \u00e9sta resulta vulnerada.7&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La intervenci\u00f3n en la medicina prepagada y la distribuci\u00f3n de competencias entre el Ejecutivo y el Legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>8- En ese orden de ideas, para la Corte la legitimidad general de la intervenci\u00f3n del Estado en la medicina prepagada es evidente, pues tiene el fundamento multiple anteriormente se\u00f1alado. El interrogante que se plantea es si su regulaci\u00f3n espec\u00edfica se adec\u00faa a la Carta, por lo cual entra la Corte a analizar el contenido espec\u00edfico del literal acusado, tomando en cuenta no s\u00f3lo la norma general sobre intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda sino tambi\u00e9n las disposiciones constitucionales anteriormente se\u00f1aladas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la norma acusada establece, de un lado, una facultad de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los servicios de medicina prepagada a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud. Para la Corte, la constitucionalidad de este aparte resulta evidente, pues la medicina prepagada implica un ejercicio profesional que el Estado debe vigilar (CP art. 26) y hace parte del servicio p\u00fablico de salud (CP art. 49), cuya inspecci\u00f3n, vigilancia y control corresponde al Gobierno (CP arts 49, 150 ord 22 y 365), conforme a la ley (CP art. 150 ord 8\u00ba). En otra decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que, en desarrollo de esa funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia gubernamental de los servicios &nbsp;p\u00fablicos, y en virtud de la posibilidad de desconcentraci\u00f3n de funciones (CP art. 209), era perfectamente leg\u00edtimo que la ley -en ese caso el art\u00edculo 181 de la Ley 100 de 1993- atribuyera a la Superintendencia Nacional de Salud la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud8.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10- La Corte coincide con los actores en que, en t\u00e9rminos generales, la Constituci\u00f3n de 1991 devuelve protagonismo al Congreso en materia econ\u00f3mica, por lo cual corresponde al Legislador definir en lo esencial el \u00e1mbito y los fines de la intervenci\u00f3n estatal en los procesos econ\u00f3micos. Ya hab\u00eda se\u00f1alado al respecto esta Corporaci\u00f3n que &#8220;puede decirse que la facultad de intervenir en la econom\u00eda dentro del sistema constitucional colombiano, en lo esencial, descansa primordialmente en el Congreso&#8221;9. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte considera que los actores tienen raz\u00f3n al se\u00f1alar que este reparto de competencias no s\u00f3lo busca fortalecer la deliberaci\u00f3n p\u00fablica democr\u00e1tica en el campo econ\u00f3mico sino que constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda institucional a la libertad de empresa. Las exigencias del ordinal 21 del art\u00edculo 150 sobre las leyes de intervenci\u00f3n no son entonces caprichosas, ya que por medio de ellas se busca que el particular tenga seguridad jur\u00eddica sobre los alcances y fines de la intervenci\u00f3n gubernamental, as\u00ed como sobre el espacio en el cual conserva su libertad econ\u00f3mica. Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que &#8220;las limitaciones a la libertad econ\u00f3mica deben estar hoy, m\u00e1s que nunca, expresamente autorizadas por la ley, comoquiera que el Constituyente de 1991 quiso de manera clara y expresa no s\u00f3lo ampliar su \u00e1mbito sino rodearla de las garant\u00edas necesarias para su ejercicio.10&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;es necesario distinguir la inspecci\u00f3n y vigilancia, que es ejercida por el Gobierno, de la reglamentaci\u00f3n de las profesiones y las ocupaciones que es materia legal. Adem\u00e1s esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades que esta reglamentaci\u00f3n no puede ser arbitraria y debe garantizar la igualdad y el contenido esencial del derecho a ejercer estas actividades11. Por ello, ha se\u00f1alado la Corte, &#8220;tales regulaciones s\u00f3lo son leg\u00edtimas constitucionalmente si se fundamentan de manera &nbsp;razonable en el control de un riesgo social, y no se traducen en una restricci\u00f3n desproporcionada o inequitativa del libre ejercicio de las actividades profesionales o laborales.12&#8221; Este criterio de la necesaria razonabilidad de la reglamentaci\u00f3n legal de las industrias y profesiones como elemento integrante del an\u00e1lisis de constitucionalidad no es nuevo en la doctrina colombiana. Este test de razonabilidad ya hab\u00eda sido establecido, en los a\u00f1os veinte, al amparo de la Constituci\u00f3n derogada, por la Corte Suprema de Justicia, cuando en la sentencia del 12 de diciembre de 1925 estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta alta potestad de polic\u00eda, que corresponde al Estado, se extiende, como es obvio, a aquellas medidas que sean razonables y equitativas, y que tengan una relaci\u00f3n apropiada con el asunto materia de la regulaci\u00f3n, de modo que aparezca claramente que la ley respectiva tiende al bienestar p\u00fablico o a la prevenci\u00f3n de alguna ofensa o peligro social; condiciones \u00e9stas que compete a la Corte Suprema de Justicia apreciar cuando haya de ejercer la atribuci\u00f3n que le confiere el art\u00edculo 41 del Acto Legislativo N\u00famero 3 de 1910, respecto de leyes que se dicten en ejercicio de aquella alta potestad de polic\u00eda (negrillas no originales)&#8221;13 . &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por los actores, esas consideraciones no conducen a la inconstitucionalidad del literal acusado por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, y como se ha se\u00f1alado ampliamente en los fundamentos 4 y 5 de esta sentencia, los servicios de medicina prepagada no son una actividad econ\u00f3mica ordinaria sino que hacen parte del servicio p\u00fablico de salud e implican riesgos sociales y un manejo de recursos captados al p\u00fablico. En estos campos opera, por mandato directo de la Constituci\u00f3n, una intervenci\u00f3n gubernamental de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, y una direcci\u00f3n general del Estado, debido a la importancia de los bienes constitucionales en juego, pues las autoridades deben inspeccionar las profesiones (CP art. 26), garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de salud (CP art. 49) y proteger la confianza p\u00fablica (CP art. 335). Ahora bien, el literal acusado precisamente confiere al Gobierno las facultades necesarias para ejercer ese control y vigilancia sobre los servicios de medicina prepagada, al permitirle reglamentar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los mismos, y en especial establecer disposiciones sobre su r\u00e9gimen tarifario y las normas de calidad de los servicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11- De otro lado, y contrariamente a lo sostenido por los actores, la norma acusada delimita con suficiente precisi\u00f3n el campo de intervenci\u00f3n gubernamental y establece las finalidades y los criterios de la misma. As\u00ed, el literal precisa el destinatario de la intervenci\u00f3n (las entidades que presten servicios de medicina prepagada) y establece el \u00e1mbito de actividad de la misma, pues se trata de la intervenci\u00f3n en el funcionamiento de estas entidades, esto es, de disposiciones relativas a las normas de calidad de los servicios, las tarifas que pueden cobrar estas entidades, la protecci\u00f3n del patrimonio de las entidades, la constituci\u00f3n de reservas para proteger a terceros y asuntos similares. Se trata pues de una t\u00edpica actividad de regulaci\u00f3n, control y vigilancia de un servicio p\u00fablico prestado en parte por los particulares y en el cual se ven comprometidos dineros captados al p\u00fablico. As\u00ed, es totalmente razonable que la ley confiera al Gobierno la posibilidad de regular los criterios t\u00e9cnicos de calidad en los servicios de salud adelantados por particulares, pues el Estado debe garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de los mismos (CP art. 365) y controlar los riesgos sociales ligados al ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica (CP art. 26). Igualmente, el Estado debe favorecer el acceso a la salud de las personas (CP art. 49) y preservar los recursos financieros que manejan las entidades que captan dinero del p\u00fablico (CP art. 335), por lo cual tambi\u00e9n es razonable que la ley confiera al gobierno la facultad de intervenir en el funcionamiento financiero de esas entidades o en las tarifas que cobran, asuntos que no pueden ser abandonados \u00fanicamente al juego de las fuerzas del mercado, pues mal podr\u00eda el Estado social de derecho &nbsp;&#8220;permitir que los recursos provenientes del ahorro privado afrontaran contingencias susceptibles de ser evitadas y controladas merced a la vigilancia de la autoridad p\u00fablica responsable de conducir y orientar la econom\u00eda nacional.14&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la finalidad de la intervenci\u00f3n se desprende claramente del contexto de la ley y de los propios mandatos constitucionales en relaci\u00f3n con el servicio p\u00fablico de salud. En efecto, el propio art\u00edculo 1\u00ba de la Ley &nbsp;10 de 1990, del cual hace parte el literal acusado, se\u00f1ala las caracter\u00edsticas del servicio p\u00fablico de salud y que el Estado lo intervendr\u00e1 &#8220;conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 32&#8221; de la Constituci\u00f3n derogada, que precisamente se\u00f1alaba las finalidades de esta intervenci\u00f3n, como racionalizar los procesos econ\u00f3micos para lograr el desarrollo integral. Igualmente, los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba de la misma Ley 10 de 1990 indican los principios del servicio p\u00fablico de salud as\u00ed como las caracter\u00edsticas propias del sistema de salud, los cuales orientan sin lugar a dudas la intervenci\u00f3n gubernamental en el campo de la medicina prepagada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si ello no fuera suficiente, la propia Carta establece con nitidez cual es la finalidad de la intervenci\u00f3n estatal en las profesiones, en los servicios p\u00fablicos y, en particular, en el campo de la salud. As\u00ed, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, el Estado debe controlar los riesgos sociales de la actividad m\u00e9dica (CP art. 26), garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes (CP art. 365) y, espec\u00edficamente, la atenci\u00f3n de la salud, debe estar orientada por los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad (CP art. 49). Es pues claro para la Corte que esta intervenci\u00f3n gubernamental en la medicina prepagada tiene como finalidad preservar los derechos de quienes contratan con las entidades que prestan tales servicios, a fin de garantizar a estos usuarios las prestaciones de salud con la calidad id\u00f3nea a que tienen derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12- Finalmente, la Corte destaca que la intervenci\u00f3n gubernamental no desconoce la reserva de ley en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen jur\u00eddico del &nbsp;servicio p\u00fablico de la salud (CP art. 365) o con la reglamentaci\u00f3n de las profesiones y oficios (CP art. 26). De un lado, las facultades conferidas al Gobierno no son para establecer o modificar el r\u00e9gimen de este servicio p\u00fablico, ampliamente desarrollado por la propia ley 10 de 1990 y por la ley 100 de 1993, sino que son formas de intervenci\u00f3n en el funcionamiento de unas determinadas entidades con el fin de garantizar la idoneidad de los servicios m\u00e9dicos que \u00e9stas prestan y proteger a sus usuarios. De otro lado, la norma acusada no autoriza al Gobierno a expedir una regulaci\u00f3n de las profesiones m\u00e9dicas, sino que se trata de una reglamentaci\u00f3n orientada por criterios t\u00e9cnicos de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la medicina prepagada. Para la Corte es claro que la reglamentaci\u00f3n misma de las profesiones m\u00e9dicas es materia de ley y ya ha sido desarrollada por otras disposiciones legales, como la Ley 14 de 1962, parcialmente estudiada por esta Corporaci\u00f3n15. &nbsp;En efecto, en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de las profesiones u oficios, esta Corporaci\u00f3n ha expresamente establecido que la delegaci\u00f3n legal s\u00f3lo es constitucionalmente leg\u00edtima cuando se trata de &#8220;reglamentaciones t\u00e9cnicas o administrativas que no hacen relaci\u00f3n directa con el ejercicio del derecho fundamental16&#8221;. Por ello, en un caso similar la Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que puede existir delegaci\u00f3n legal para que autoridades diversas al Congreso establezcan reglamentaciones del ejercicio profesional, siempre y cuando ellas no afecten directamente el derecho en cuesti\u00f3n sino que regulen aspectos puramente t\u00e9cnicos. Ahora bien, conforme a lo anterior, la Corte considera que la norma acusada es constitucional si se entiende que la reglamentaci\u00f3n de las condiciones de funcionamiento de los laboratorios por el gobierno est\u00e1 orientada por criterios esencialmente t\u00e9cnicos, esto es, por la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica a la regulaci\u00f3n de los laboratorios de principios cient\u00edficos reconocidos por la comunidad cient\u00edfica. En efecto, en tal caso, esta Corporaci\u00f3n considera que es leg\u00edtimo que la ley delegue tal facultad al gobierno, puesto que, en ocasiones, cambios tecnol\u00f3gicos o la aparici\u00f3n de nuevos riesgos sanitarios obligan a modificar de manera \u00e1gil las condiciones de funcionamiento de los laboratorios, a fin de que se establezcan, por ejemplo, nuevos procedimientos o se tomen determinadas precauciones sanitarias. Es pues razonable que la ley radique tal competencia en el gobierno, que puede responder de manera m\u00e1s \u00e1gil, t\u00e9cnica y efectiva a tales retos. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Para la Corte es claro que tal regulaci\u00f3n es de contenido puramente t\u00e9cnico, por lo cual ella debe &nbsp;fundarse en principios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos reconocidos. Ella no podr\u00e1, por consiguiente, desbordar el marco del establecimiento de aquellas condiciones t\u00e9cnicas de funcionamiento de los laboratorios que sean necesarias para la protecci\u00f3n de los riesgos sociales ligados a tal actividad profesional.17&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>13- Por todo lo anterior, la Corte no encuentra ning\u00fan fundamento a la acusaci\u00f3n de los demandantes, seg\u00fan la cual el literal impugnado desconoce la naturaleza del Estado social de derecho colombiano (CP art. 1\u00ba), al vulnerar la libertad econ\u00f3mica de las empresas de medicina prepagada. En efecto, desde sus primeras decisiones, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que lo propio del Estado social es que la autoridad no se limita a proclamar los derechos constitucionales sino que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de protegerlos y garantizarlos efectivamente gracias a una activa intervenci\u00f3n (CP art. 2\u00ba). Por ello el Estado debe tomar las medidas legislativas, administrativas y judiciales que sean necesarias para que las personas puedan gozar de sus derechos en la vida cotidiana18. En particular, una de las concreciones m\u00e1s claras del Estado social de derecho es la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico pues, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Constituyente al acoger esta forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtico-social elev\u00f3 a deber constitucional del Estado suministrar prestaciones a la colectividad. La naturaleza social y democr\u00e1tica del Estado considera a cada ciudadano como un fin en s\u00ed mismo, en razon de su dignidad humana y de su derecho a la realizaci\u00f3n personal dentro de un proyecto comunitario que propugna por la igualdad real de todos los miembros de la sociedad. Por lo tanto, la administraci\u00f3n est\u00e1 sujeta a un concepto evolutivo de mayores prestaciones y mejores servicios al p\u00fablico, seg\u00fan las cambiantes necesidades y la complejidad del mundo moderno.19&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como se ha visto, la intervenci\u00f3n gubernamental en la medicina prepagada es una de las formas por medio de las cuales el Estado busca garantizar a todas las personas el acceso al servicio p\u00fablico de salud (CP art. 49), por lo cual el literal impugnado, lejos de vulnerar, es una cabal expresi\u00f3n del Estado social de derecho como f\u00f3rmula pol\u00edtica adoptada por el constitucionalismo colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La necesaria razonabilidad de la intervenci\u00f3n gubernamental en la medicina prepagada. &nbsp;<\/p>\n<p>14- Por \u00faltimo, seg\u00fan los actores, el literal acusado estar\u00eda permitiendo intervenciones arbitrarias del Ejecutivo en la medicina prepagada, de suerte que las entidades quedar\u00edan sujetas al &#8220;capricho&#8221; gubernamental en este campo. Seg\u00fan su criterio, con base en tal disposici\u00f3n podr\u00eda el Gobierno, por ejemplo, fijar tarifas irracionales que hicieran imposible la prestaci\u00f3n privada de los servicios de medicina prepagada, con lo cual se constituir\u00eda un monopolio estatal de facto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este argumento no es admisible pues, de un lado, &nbsp;los actores suponen que la facultad de intervenci\u00f3n gubernamental es absoluta cuando, como ya se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, ella se encuentra delimitada por la Constituci\u00f3n y por la propia ley impugnada. &nbsp;Y, de otro lado, como bien lo se\u00f1ala el ciudadano interviniente, los demandantes confunden la discrecionalidad y la amplitud en el ejercicio de las facultades de intervenci\u00f3n, con la arbitrariedad, cuando es claro que se trata de fen\u00f3menos jur\u00eddicos diversos. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en diversas decisiones20 que no se puede confundir lo discrecional con lo arbitrario, pues la Carta admite la discrecionalidad administrativa pero excluye la arbitrariedad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que la intervenci\u00f3n gubernamental en la medicina prepagada no puede ser adelantada de manera arbitraria sino que se debe desarrollar en forma razonable y proporcionada, tomando en consideraci\u00f3n la finalidad de la misma. Por ello, el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la Corte considera que deben ser interpretadas estas facultades del Gobierno, se\u00f1ala con claridad que &#8220;en la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.&#8221; As\u00ed, y siguiendo el ejemplo de los actores, es obvio que la intervenci\u00f3n en las tarifas no puede ser caprichosa sino que debe estar basada en principios y criterios razonables, como la predicci\u00f3n de los riesgos de salud de los usuarios, los costos de los servicios de las empresas prestadoras, el control a la eficiencia administrativa de esas entidades, etc, a fin de que se logre un resultado que sea satisfactorio tanto para la entidad que presta el servicio como para el usuario que se beneficia del mismo. Por consiguiente, si el Gobierno utiliza estas facultades para imponer determinadas tarifas, no con el fin de proteger a los usuarios sino con la finalidad de obstaculizar la actividad de las empresas de medicina prepagada a fin de constituir un monopolio estatal de facto, estar\u00edamos en frente de una desviaci\u00f3n de poder que -conforme al art\u00edculo 88 del C.C.A- implicar\u00eda la nulidad de la actuaci\u00f3n gubernamental, pues la autoridad habr\u00eda utilizado sus atribuciones con una finalidad distinta a aquella para la cual le fueron conferidas por la normatividad. Esto significa entonces que la intervenci\u00f3n del Ejecutivo en la medicina prepagada no escapa del control judicial dado que es posible solicitar la anulaci\u00f3n del acto arbitrario ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda sostenido al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La discrecionalidad no significa como pretende entenderlo el demandante, que el acto cumplido en ejercicio de ese poder no pueda ser suprimido por las normas preexistentes y los postulados enunciados, ni anulado o controvertido judicialmente, ya que en el evento en que \u00e9ste sea ilegal, bien por razones de incompetencia, vicios de forma, falsa motivaci\u00f3n desv\u00edo de poder o violaci\u00f3n de la ley, deber\u00e1 as\u00ed ser declarado por la jurisdicci\u00f3n competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos discrecionales est\u00e1n por lo tanto sometidos al control jurisdiccional en ejercicio de las acciones pertinentes, cuando se considera que ellos son violatorios de la Constituci\u00f3n o de la ley. As\u00ed, la discrecionalidad en cabeza de la administraci\u00f3n no faculta al funcionario para imponer sus caprichos ni para incurrir en arbitrariedades: ella estriba en la posibilidad de apreciar libremente la oportunidad o conveniencia de la acci\u00f3n dentro de los l\u00edmites fijados por la ley, uno de los cuales surge del fin que debe presidir toda actividad administrativa, cual es la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico. En consecuencia, un fin extra\u00f1o a \u00e9l es il\u00edcito y susceptible de ser anulado y controvertido judicialmente, como se anot\u00f3.21&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior muestra que, &nbsp;como bien lo se\u00f1ala el ciudadano interviniente, los eventuales abusos son impugnables por la v\u00eda de lo contencioso-administrativo y no afectan la legitimidad constitucional de esa potestad interventora en s\u00ed misma considerada, por &nbsp;lo cual ella ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el literal k) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley &nbsp;10 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia C-255\/95 MP Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias C-416\/92, C-467\/93 y C-546\/94.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 11 de diciembre de 1969. MP Hern\u00e1n Toro Agudelo, citado por Hugo Palacios Mej\u00eda. La econom\u00eda en el derecho constitucional colombiano. Bogot\u00e1: ANIF, 1975, p 236.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 3 &nbsp;de agosto de 1971. MP Jos\u00e9 Gabriel de la Vega en Gaceta Judicial. Tomo 138, p 317. &nbsp;<\/p>\n<p>5Ver sentencia C-377\/94. MP Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>6Ver, entre otras, C-265\/94 y C-445\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>7Sentencia C-560\/94. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>8Sentencia C-497A\/94. MP Vladimiro Naranjo Mesa. Consideraci\u00f3n de la Corte 2.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9Sentencia C-478\/92. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>10Sentencia T-425\/92. MP Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>12Sentencia C-226\/94. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento jur\u00eddico No 3. &nbsp;<\/p>\n<p>13Corte Suprema de Justicia. Sentencia de diciembre 12 de 1925. M.P.: Dr. Luis Felipe Rosales. Gaceta Judicial. Tomo 32, Nos. 1665 y 1666 de 22 de abril de 1926. pp 170. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Sentencia C-560\/94. MP Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>15Ver sentencia C-377\/94. MP Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>16Corte Constitucional. Sentencia No C-606\/1992. M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>17Sentencia C-226\/94. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 5. &nbsp;<\/p>\n<p>18Ver, entre otras, las sentencias T-406\/92, C-479\/92, T-540\/92. &nbsp;<\/p>\n<p>19Sentenica T-540\/92. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20Ver, entre otras, sentencias C-031\/95 y C-318\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>21Sentencia C-031\/95. MP Hernando Herrera Vergara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-176-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-176\/96 &nbsp; TRANSITO CONSTITUCIONAL-Inexistencia de vicios de formaci\u00f3n &nbsp; Si se acusa una norma preconstituyente por no cumplir con esas exigencias de forma, la preceptiva constitucional aplicable es la Carta de 1886 con sus respectivas reformas, pues la &nbsp;formaci\u00f3n de un acto jur\u00eddico -como una ley- se rige por las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}