{"id":21360,"date":"2024-06-25T20:52:07","date_gmt":"2024-06-25T20:52:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-504-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:07","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:07","slug":"c-504-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-504-14\/","title":{"rendered":"C-504-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-504-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-504\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Creaci\u00f3n de pensi\u00f3n familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE HABER CONTRAIDO MATRIMONIO O \u00a0 INICIADO RELACION MARITAL DE HECHO ANTES DE 55 A\u00d1OS PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE \u00a0 PENSION FAMILIAR-Configura \u00a0 una medida innecesaria y desproporcionada desde la perspectiva constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201c[e]sta relaci\u00f3n conyugal o convivencia \u00a0 permanente deber\u00e1 haber iniciado antes de haber cumplido 55 a\u00f1os de vida cada \u00a0 uno\u201d contenida en los literales a) de los art\u00edculos 151B y 151C de la Ley 100 \u00a0 \u2013adicionados por los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 1580- vulnera el derecho a la igualdad de \u00a0 aquellas parejas que se conformen con posterioridad al cumplimiento de esa edad \u00a0 por cada uno de sus integrantes. Luego de realizar un juicio estricto de \u00a0 igualdad, esta Corte consider\u00f3 que la anterior medida, no obstante tener un fin \u00a0 leg\u00edtimo, importante e imperioso \u2013asegurar la sostenibilidad financiera del \u00a0 sistema de pensiones y evitar uniones fraudulentas para obtener beneficios \u00a0 injustificados-, se vale de una medida innecesaria e in\u00fatil, toda vez que las \u00a0 disposiciones ya contemplan mecanismos eficaces para tal fin menos lesivos para \u00a0 los derechos involucrados. Adicionalmente, la Sala advirti\u00f3 que el requisito \u00a0 censurado es \u00a0 desproporcionado en estricto sentido, al sacrificar en gran medida principios \u00a0 constitucionales como el derecho a la seguridad social y la buena fe, y promover \u00a0 beneficios tangenciales en t\u00e9rminos de sostenibilidad financiera del sistema de \u00a0 pensiones y desest\u00edmulo de pr\u00e1cticas fraudulentas. Por otra parte, la Sala se inhibi\u00f3 de \u00a0 estudiar el cargo por violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad por considerar que el mismo no cumple los requisitos \u00a0 jurisprudenciales para permitir un pronunciamiento de fondo. La Sala declara la \u00a0 inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201c[e]sta relaci\u00f3n conyugal o convivencia permanente deber\u00e1 haber \u00a0 iniciado antes de haber cumplido 55 a\u00f1os de vida cada uno\u201d contenida en los \u00a0 literales a) de los art\u00edculos 151B y 151C de la Ley 100 \u2013adicionados por los \u00a0 art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 1580-por cuanto resulta una medida que no se ajusta a \u00a0 la Carta Pol\u00edtica toda vez que no fue justificada en los t\u00e9rminos que exige la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION FAMILIAR EN EL REGIMEN DE AHORRO \u00a0 INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION FAMILIAR EN EL REGIMEN DE PRIMA \u00a0 MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR \u00a0 VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido y alcance\/PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD-Dimensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio \u00a0 p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n debe asegurar el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Desarrollo normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON \u00a0 PRESTACION DEFINIDA-Caracter\u00edsticas\/REGIMEN DE AHORRO \u00a0 INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION FAMILIAR-Definici\u00f3n\/PENSION FAMILIAR-Requisitos\/PENSION \u00a0 FAMILIAR-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y JUICIO DE \u00a0 IGUALDAD-Modalidades seg\u00fan \u00a0 grado de intensidad\/DERECHO A LA IGUALDAD-Test \u00a0 de igualdad\/JUICIO DE IGUALDAD-Concepto\/TRATO DISCRIMINATORIO \u00a0 INJUSTIFICADO-Jurisprudencia constitucional\/JUICIO DE IGUALDAD-Criterios \u00a0 que deben ser tenidos en cuenta al momento de determinar el grado de intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Exigencias\/JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FISCAL-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO SOCIAL-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los literales a \u00a0 (parcial), de los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012 \u201cPor el cual se crea \u00a0 la pensi\u00f3n familiar\u201d que adicionaron los art\u00edculos 151B y 151C de la Ley 100 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Nataly Ayde Medina Roberto y M\u00f3nica \u00a0 Viviana Vallejo D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien \u00a0 la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento \u00a0 de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha \u00a0 proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, las ciudadanas Nataly Ayde Medina Roberto y M\u00f3nica Viviana \u00a0 Vallejo D\u00edaz demandaron los \u00a0 literales a (parcial), de los art\u00edculos 2 y 3 de la\u00a0 Ley 1580 de 2012 \u201cPor \u00a0 el cual se crea la pensi\u00f3n familiar\u201d que adicionaron los art\u00edculos 151B y \u00a0 151C de la Ley 100 de 1993, cuya demanda fue radicada en esta Corporaci\u00f3n con el \u00a0 n\u00famero de expediente D-10007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto calendado el 30 de noviembre \u00a0 de 2012, el Despacho del \u00a0 Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, admiti\u00f3 la demanda \u00a0 presentada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los literales demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 100 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 41.148 de 23 de \u00a0 diciembre de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea el sistema de seguridad \u00a0 social integral y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO \u00a0DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 151B. PENSI\u00d3N FAMILIAR EN EL \u00a0 R\u00c9GIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. &lt;Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1580 \u00a0 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Quienes cumplan los requisitos para \u00a0 adquirir el derecho a la devoluci\u00f3n de saldos en el sistema de ahorro individual \u00a0 con solidaridad, es decir, cumplan la edad requerida por ley y el monto \u00a0 acumulado sea insuficiente para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, podr\u00e1n optar de \u00a0 manera voluntaria por la pensi\u00f3n familiar, cuando la acumulaci\u00f3n de capital \u00a0 entre los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes sea suficiente para solicitar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el capital sea insuficiente, se sumar\u00e1n las semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n de ambos para determinar si pueden acceder al Fondo de Garant\u00eda de \u00a0 Pensi\u00f3n M\u00ednima, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 65 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes deber\u00e1n estar afiliados al \u00a0 R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad y acreditar m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os \u00a0 de relaci\u00f3n conyugal o convivencia permanente. Esta relaci\u00f3n conyugal o \u00a0 convivencia permanente deber\u00e1 haber iniciado antes de haber cumplido 55 a\u00f1os de \u00a0 vida cada uno;(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 151C. PENSI\u00d3N FAMILIAR EN EL \u00a0 R\u00c9GIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACI\u00d3N DEFINIDA. &lt;Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1580 \u00a0 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Quienes cumplan los requisitos para \u00a0 adquirir el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0 sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, podr\u00e1n optar por la pensi\u00f3n \u00a0 familiar, cuando los dos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes obtengan la edad \u00a0 m\u00ednima de jubilaci\u00f3n y la suma del n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n supere el \u00a0 m\u00ednimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes deber\u00e1n estar afiliados al \u00a0 r\u00e9gimen pensional de prima media con prestaci\u00f3n definida y acreditar m\u00e1s de \u00a0 cinco (5) a\u00f1os de relaci\u00f3n conyugal o convivencia permanente. Esta relaci\u00f3n \u00a0 conyugal o convivencia permanente deber\u00e1 haber iniciado antes de haber cumplido \u00a0 55 a\u00f1os de vida cada uno; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas consideran que las normas demandadas \u00a0 vulneran los art\u00edculos 13 y 16 Superiores.[1] \u00a0Sustentan los cargos de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, afirman que las normas, al establecer \u201cque \u00a0 solo pueden ser beneficiarias de pensi\u00f3n familiar las parejas constituidas antes \u00a0 de los 55 a\u00f1os de edad excluye[n] injustificadamente a las parejas que se pueden \u00a0 constituir despu\u00e9s de los 55 a\u00f1os de edad y que puedan sumar su tiempo con el \u00a0 fin de acceder a la pensi\u00f3n conjunta, eso constituye una desigualdad entre este \u00a0 grupo poblacional, ya que por ser menores de 55 a\u00f1os s\u00ed se les garantiza el \u00a0 derecho a acceder a la pensi\u00f3n evidenciando as\u00ed el trato desigual, donde debe el \u00a0 estado intervenir con el fin de proteger dicho derecho y garantizarlo a toda la \u00a0 sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con ello, consideran importante resaltar \u00a0 que el objetivo de las disposiciones es garantizar el derecho a la seguridad \u00a0 social de aquellas personas que legalmente no alcanzan los requisitos legales \u00a0 para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sin embargo, dicen, \u201cse ven \u00a0 excluidas personas en circunstancias similares por el l\u00edmite de edad arbitrario \u00a0 que establece la misma norma, al establecer dicho l\u00edmite a los derechos de los \u00a0 individuos se llega al extremo de hacer nugatorio el derecho, es decir afectarlo \u00a0 en su n\u00facleo esencial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alan que con relaci\u00f3n a situaciones de \u00a0 desigualdad en circunstancias similares, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-432 de \u00a0 1992 estableci\u00f3 que \u201cel principio de igualdad se traduce en el derecho a que \u00a0 no se instauren excepciones o privilegios que except\u00faen a unos individuos de lo \u00a0 que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias, en donde se sigue \u00a0 necesariamente que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en \u00a0 cada uno de los acaecimientos seg\u00fan la diferencia constituida de ellos. El \u00a0 principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la \u00a0 variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biol\u00f3gico, econ\u00f3mico, \u00a0 social, cultural, etc., dimensiones todas esas que en justicia deben ser \u00a0 relevantes para el derecho\u201d. En consecuencia, dicen que las normas acusadas \u00a0 resultan contrarias al precepto constitucional en la medida que tratan de manera \u00a0 distinta a personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n, siendo evidente la \u00a0 discriminaci\u00f3n en el contenido normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 16 Superior, se\u00f1alan que el mismo se vulnera al establecer que para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n familiar, la relaci\u00f3n debe iniciar antes de los 55 a\u00f1os de \u00a0 edad de cada uno de los miembros de la pareja, desconociendo as\u00ed la libertad que \u00a0 tiene cada persona para elegir voluntariamente el momento en el cual quiere \u00a0 iniciar una relaci\u00f3n sentimental, ya que cada persona tiene la autonom\u00eda para \u00a0 decidir sobre el curso de su vida siempre y cuando esta libertad no afecte la \u00a0 autonom\u00eda de las dem\u00e1s personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir un extracto de la sentencia C-481 \u00a0 de 1998[2], \u00a0 indican que tanto la Corte como la doctrina han entendido que \u201cel derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad consagra una protecci\u00f3n de la capacidad que \u00a0 la constituci\u00f3n reconoce a las personas para AUTODETERMINARSE y desarrollar \u00a0 planes de vida como ellos consideren pertinentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, estiman que las normas demandadas \u00a0 afectan el n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 en cuanto \u201cestablecen una limitaci\u00f3n desproporcional (sic) ya que si bien las \u00a0 personas tienen el derecho a autodeterminarse como lo ha establecido en \u00a0 reiteradas ocasiones la Corte Constitucional, estas tienen el derecho a \u00a0 conformar una relaci\u00f3n en el momento que consideren pertinente sin que esto \u00a0 conlleve a no poder acceder a la pensi\u00f3n conjunta si fue conformada la relaci\u00f3n \u00a0 despu\u00e9s de los 55 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0En virtud de lo \u00a0 anterior, consideran que las normas demandadas deben declararse inexequibles, \u00a0 teniendo en cuenta la afectaci\u00f3n de los preceptos constitucionales citados y el \u00a0 n\u00facleo esencial de los derechos que en ellos se consagran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, intervino en este asunto la apoderada \u00a0 de este Ministerio para solicitarle a la Corte emitir un fallo inhibitorio o, \u00a0 en su defecto, declarar la exequibilidad de la norma acusada. Apoya su \u00a0 solicitud en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, respecto del cargo relacionado con el art\u00edculo 13 Superior, \u00a0 se\u00f1ala que no es posible que se limite a se\u00f1alar que la regulaci\u00f3n legal de una \u00a0 situaci\u00f3n espec\u00edfica ha excluido otra, ya que el principio b\u00e1sico es que el \u00a0 legislador tiene libertad de configuraci\u00f3n para establecer consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas desiguales, incluso en situaciones de hecho pares.\u00a0 Por lo tanto, \u00a0 una acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n del principio de igualdad debe argumentar con \u00a0 suficiencia el trato que se dice diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, encuentra que la construcci\u00f3n del cargo se hace a partir de \u00a0 una simple enunciaci\u00f3n del art\u00edculo y carece de una argumentaci\u00f3n que permita \u00a0 inferir una duda razonable de la presunta vulneraci\u00f3n. Considera que aunque se \u00a0 confronta una norma constitucional con una legal, no se indica el motivo por el \u00a0 cual deba tacharse la distinci\u00f3n como un trato indiscriminado injusto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estima que el sustento \u201cdebe ir m\u00e1s all\u00e1 de se\u00f1alar que la norma \u00a0 legal es inconstitucional por ser contraria a la Carta Pol\u00edtica o de violar un \u00a0 derecho por transgredir determinado derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo relacionado con el art\u00edculo 16, se\u00f1ala que la afectaci\u00f3n que \u00a0 encuentran las accionantes \u201ccorresponde a lucubraciones jur\u00eddicas imprecisas \u00a0 y forzosas y apreciaciones subjetivas que no se desprenden de ning\u00fan modo del \u00a0 literal de la norma acusada. Se dota a la norma demandada de efectos jur\u00eddicos \u00a0 que no trae consigo a partir de un razonamiento subjetivo. Basta una lectura \u00a0 somera del aparte acusado para percatarse que la atenci\u00f3n o desatenci\u00f3n del \u00a0 requisito de pensi\u00f3n familiar no determina o constri\u00f1e la voluntad de elegir el \u00a0 momento en que se quiera iniciar una relaci\u00f3n sentimental. Se trata de un \u00a0 razonamiento incierto e impertinente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.En \u00a0 segundo lugar, considera \u2013 en caso de que la Corte estime que los cargos cumplen \u00a0 los requisitos para ser analizados de fondo \u2013 que no existe violaci\u00f3n de las \u00a0 normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empieza por destacar la amplia facultad del legislador para regular el servicio \u00a0 p\u00fablico de seguridad social y hacer efectivo el disfrute efectivo del mismo, de \u00a0 conformidad con los derroteros constitucionales. Asegura que esa \u00a0 discrecionalidad ha sido reconocida por la doctrina constitucional como extensa \u00a0 m\u00e1s no absoluta, en tanto debe corresponder al desarrollo de los principios del \u00a0 art\u00edculo 48 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, hace referencia a la pensi\u00f3n familiar, regulada en la Ley 1580 de \u00a0 2012 y a los requisitos exigidos para acceder a ella. Con relaci\u00f3n a \u00e9stos, \u00a0 expresa que \u201clas diferenciaciones e identidades en los condicionamientos para \u00a0 adquirir o hacerse acreedor a la pensi\u00f3n familiar no son meras causalidades \u00a0 legales, habida cuenta que responden al esquema instaurado en el SGP en la Ley \u00a0 100 de 1993. Es decir no son ruedas sueltas incorporadas a la Ley ib\u00eddem, ni \u00a0 mucho menos al SGP, pues respetan la filosof\u00eda que inspira el mismo. Parten de \u00a0 la base que el SGP se encuentra dividido en dos reg\u00edmenes pensionales que \u00a0 cuentan con caracter\u00edsticas distintas a pesar de que buscan cumplir un mismo \u00a0 objetivo constitucional: hacer efectivo el derecho irrenunciable a la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que tiene que ver con los cargos de la demanda, se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) desde el punto de vista de la progresividad que demanda la seguridad social \u00a0 en su integralidad, la no obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n de forma individual es \u00a0 susceptible de ser catalogada de insuficiente frente a la materializaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la seguridad social. En ese orden de ideas, la frustraci\u00f3n de hacerse \u00a0 a una pensi\u00f3n por parte de quienes a lo largo de la vida no logran cumplir los \u00a0 requisitos consagrados en cada uno de los reg\u00edmenes del SGP, hace parte de la \u00a0 preocupaci\u00f3n del legislador en la realizaci\u00f3n de derecho a pensi\u00f3n. Es as\u00ed que \u00a0 la pensi\u00f3n familiar se une a las medidas tendientes a lograr dicho cometido en \u00a0 el marco del SGP. El legislador en esta labor hizo otro tipo de previsiones que \u00a0 incluyeron el criterio mencionado, e incluso otros alineados al mismo objetivo, \u00a0 a partir de los deberes estatales de priorizaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y el \u00a0 gasto social respecto de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, tal y como se \u00a0 desprende del requisito para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar, exigido \u00a0 exclusivamente para quienes se encuentran clasificadas en el SISBEN en los \u00a0 niveles 1, 2 y\/o cualquier otro sistema de equivalente que dise\u00f1e el Gobierno \u00a0 Nacional, en el caso del RPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito contenido en el aparte demandado no es ajeno a ese criterio. La \u00a0 previsi\u00f3n legal de exigir que los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes acrediten \u00a0 m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os de relaci\u00f3n conyugal o convivencia permanente antes de \u00a0 haber cumplido 55 a\u00f1os de vida cada uno, para ser beneficiario del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n familiar, responde a la necesidad de incorporar esa nueva opci\u00f3n de \u00a0 hacerse a una pensi\u00f3n, en esta ocasi\u00f3n mancomunadamente, partiendo de la base \u00a0 que previamente se ha visto frustrada una expectativa de pensi\u00f3n a partir de un \u00a0 ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador previ\u00f3 cuidadosamente que la consagraci\u00f3n de una alternativa de \u00a0 hacerse a una pensi\u00f3n, aun cuando fuera una sola suma de dinero en pareja, se \u00a0 acoplara a la filosof\u00eda que profesa el SGP sin que se pierda bajo ninguna \u00a0 circunstancia ese objetivo por cuenta de un uso indebido de la misma. Es apenas \u00a0 obvio, entonces, que se exija como condici\u00f3n que la relaci\u00f3n conyugal o \u00a0 convivencia permanente de quienes pretendan unir esfuerzos de cotizaci\u00f3n o \u00a0 aportes, se haya iniciado como m\u00ednimo durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de los 55 a\u00f1os de vida de cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no previsi\u00f3n de ese requisito habilita a que las personas que no cuenten con \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n o sumas de dineros suficiente para el momento de cumplir \u00a0 la edad de pensi\u00f3n de vejez, puedan lograrlo a partir del establecimiento de una \u00a0 relaci\u00f3n conyugal o convivencia permanente de forma posterior a esa edad, lo que \u00a0 permite la posibilidad de pr\u00e1cticas no deseadas por el legislador, esto es \u00a0 relaciones conyugales o convivencia permanente que tengan por m\u00f3vil \u00fanica y \u00a0 exclusivamente la adquisici\u00f3n de una pensi\u00f3n familiar entre personas que no \u00a0 fueron fieles al SGP y los deberes de solidaridad y cotizaci\u00f3n, lo cual puede \u00a0 desestimular las finalidades propias del sistema respecto del ahorro individual \u00a0 que se presume debe seguirse antes de frustrarse la posibilidad de hacerse a una \u00a0 pensi\u00f3n a partir del ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n legal juzgada por el demandante se encuentra fincada en \u00a0 instituciones constitucionales que pueden ser objeto o medio de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos o protecci\u00f3n de valores o principios. Es el caso de la familia. Para \u00a0 nadie es un secreto que la relaci\u00f3n conyugal o la convivencia permanente \u00a0 entra\u00f1an dicha noci\u00f3n y que la exigencia de un t\u00e9rmino de convivencia legal \u00a0 permite su desarrollo de manera intensa. Pues bien, para el caso concreto, \u00a0 tambi\u00e9n lo es la consagraci\u00f3n de dicho t\u00e9rmino con anterioridad a la edad de 55 \u00a0 a\u00f1os.\u00a0 Parte de una presunci\u00f3n constitucionalmente admisible y razonable, \u00a0 conforme los objetivos del SGP y la progresividad que se predica de la pensi\u00f3n \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es la primera vez que el legislador acude a condicionamientos que incorporen \u00a0 la convivencia conyugal o permanente y par\u00e1metros temporales respecto de la \u00a0 misma para adquirir o hacer efectivo un derecho, corolario de la protecci\u00f3n que \u00a0 se otorga a la familia o el concepto que este envuelve, especialmente frente a \u00a0 eventuales pr\u00e1cticas fraudulentas que persigan exclusivamente un beneficio \u00a0 econ\u00f3mico en perjuicio del SGP y la desnaturalizaci\u00f3n de sus fines. \u00a0 Condicionamientos que han sido avalados por la Corte Constitucional, catalogados \u00a0 de razonables habida cuenta de los fines perseguidos. (\u2026) Bien lo expresa la \u00a0 m\u00e1xima autoridad constitucional, este tipo de condicionamientos como los \u00a0 contenidos en las normas acusadas, buscan a toda costa evitar convivencias de \u00a0 \u00faltima hora para hacerse a un derecho, comportamiento ileg\u00edtimo que defrauda al \u00a0 sistema pensional y distorsiona los fines del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a todo lo anterior es necesario agregar las razones de \u00a0 sostenibilidad financiera que soportan la existencia de la alternativa pensional \u00a0 creada por el legislador con la pensi\u00f3n familiar. (\u2026) En el caso del RPM, la \u00a0 destinaci\u00f3n de recursos propios de este r\u00e9gimen para el reconocimiento de \u00a0 pensiones de personas que acordaron convivir despu\u00e9s de la edad de pensi\u00f3n o \u00a0 unos pocos meses antes, incrementar\u00eda el subsidio a cargo del Fondo com\u00fan, lo \u00a0 que har\u00eda a\u00fan m\u00e1s inequitativa la destinaci\u00f3n de los recursos del RPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe concluirse que el hecho de que la norma acusada exija como requisito para \u00a0 hacerse a una pensi\u00f3n familiar que los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes deban \u00a0 acreditar cinco (5) a\u00f1os de relaci\u00f3n conyugal o convivencia permanente con \u00a0 anterioridad al cumplimento de 55 a\u00f1os de vida de cada uno, en nada puede \u00a0 decirse que el efecto sea la limitaci\u00f3n de llegar libremente el plan de vida de \u00a0 cada una de estas personas. En ning\u00fan momento la norma coacciona para que esto \u00a0 suceda empezando porque el r\u00e9gimen de pensi\u00f3n familiar corresponde a una \u00a0 elecci\u00f3n libre de la pareja conyugal o compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Simplemente la norma somete la adquisici\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar a la \u00a0 existencia de una situaci\u00f3n que podr\u00e1 darse con anterioridad al cumplimiento de \u00a0 55 a\u00f1os de vida de cada uno, no siendo posible en todo caso acceder a esta \u00a0 pensi\u00f3n por quienes contrajeron relaci\u00f3n conyugal o convivencia anulan la \u00a0 autonom\u00eda de los mismo frente al plan de vida relacional. Especialmente si se \u00a0 tiene en cuenta las consideraciones anteriormente dadas respecto de las razones \u00a0 constitucionales que sustentan la existencia del requisito legal establecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.Concluye indicando que, contrario a lo manifestado por las accionantes, \u00a0 la disposici\u00f3n legal acusada busca garantizar y hacer efectivo el derecho \u00a0 irrenunciable a la seguridad social, a partir del principio de progresividad, la \u00a0 preservaci\u00f3n de la justicia y equidad, fincado en instituciones y criterios \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la \u00a0 entidad, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, intervino para solicitar la \u00a0 declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente empieza por contextualizar el derecho a la seguridad social y sus \u00a0 principios rectores para luego referirse a la inexistencia del quebrantamiento \u00a0 de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo a la personalidad se\u00f1alados \u00a0 por las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.En \u00a0 primer lugar, afirma que los \u00a0 principios sobre los cuales se estructura el servicio p\u00fablico de la seguridad \u00a0 social no son absolutos y encuentran restricciones tendientes a garantizar un \u00a0 acceso equitativo a las prestaciones, ampliar la cobertura y fortalecer \u00a0 financieramente el sistema; limitaciones que, al ser razonables y buscar la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s colectivo depositado en el sistema, hacen parte de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador y no vulneran principio constitucional \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.En \u00a0 segundo lugar, y luego de citar \u00a0 jurisprudencia constitucional, se\u00f1ala que el juicio de igualdad que debe \u00a0 efectuar la Sala Plena debe \u201cprivilegiar el inter\u00e9s colectivo y asegurar la \u00a0 efectividad de los principios fundantes del sistema, tales como la equidad, la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema y la progresividad, en aras de garantizar \u00a0 los derechos de todos, desestimando el alcance pretendido en la demanda para \u00a0 autorizar beneficios que, a la postre, representar\u00e1n un retroceso si con ello se \u00a0 afecta el ya de por s\u00ed limitado acervo con que cuenta nuestro sistema pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, reitera que el objetivo de la pensi\u00f3n \u00a0 familiar es ampliar la cobertura del sistema pensional favoreciendo \u00a0 exclusivamente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s desfavorecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.En tercer lugar, luego de citar el art\u00edculo que consagra la \u00a0 cuestionada prestaci\u00f3n, afirma que la misma \u201ces el resultado de la \u00a0 colaboraci\u00f3n y el esfuerzo mutuo de la pareja, que ha estado vinculada a trav\u00e9s \u00a0 del tiempo por lazos de amor, convivencia, apoyo, solidaridad, etc; por tanto, \u00a0 su reconocimiento es el fruto del trabajo en equipo a trav\u00e9s de los a\u00f1os y no la \u00a0 consecuencia de una uni\u00f3n que persigue \u00fanicamente la mencionada pensi\u00f3n. Por \u00a0 tanto, con los apartes acusados no se vulnera el derecho a la igualdad porque lo \u00a0 que se busca es precisamente proteger al sector menos favorecido a trav\u00e9s de la \u00a0 protecci\u00f3n \u00edntegra del n\u00facleo familiar, lo que significa que limitar el derecho \u00a0 a las personas que llevan un tiempo juntos antes de que cumplan los requisitos \u00a0 pensionales, logra una ampliaci\u00f3n real y efectiva de la cobertura pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.Finalmente, expresa que no se vulnera el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, ya que no se cercena la libertad de las personas \u00a0 de casarse o convivir en pareja, sino que la norma limita el derecho a acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n a aquellos que no cumplan con los requisitos all\u00ed se\u00f1alados. Lo \u00a0 anterior, por cuanto se busca proteger a la familia como pilar de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda \u2013 Asofondos \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 representante legal de Asofondos intervino en este asunto para solicitarle a la \u00a0 Corte un fallo inhibitorio o, en su defecto, declarar exequibilidad \u00a0de la norma acusada. Apoya su solicitud en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.Empieza \u00a0 por destacar la ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 Con relaci\u00f3n a la \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior, se\u00f1ala que no es suficiente con afirmar \u00a0 que se da un trato diferenciado a dos o m\u00e1s tipos de personas, sino que es \u00a0 necesario que se demuestre con razones constitucionalmente v\u00e1lidas la ausencia \u00a0 de justificaci\u00f3n objetiva y razonable para ese trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los accionantes afirman que la norma discrimina entre dos grupos de \u00a0 personas: (i) las que constituyen una relaci\u00f3n de pareja estable despu\u00e9s de los \u00a0 55 a\u00f1os de edad y, (ii) las que constituyen una relaci\u00f3n de pareja estable antes \u00a0 de los 55 a\u00f1os de edad. Sin embargo, dice, no establecen por qu\u00e9 dichos grupos \u00a0 son comparables a la luz de las circunstancias reguladas en la Ley 1580 de 2012, \u00a0 dado que la edad es solo una de las condiciones de acceso a la pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, expresa que las normas cuestionadas establecen un conjunto espec\u00edfico \u00a0 de personas que podr\u00edan optar por la pensi\u00f3n familiar, atendiendo las siguientes \u00a0 circunstancias concurrentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0 quienes est\u00e1n afiliados al r\u00e9gimen de prima media. Se trata de parejas en las \u00a0 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ambos miembros de la pareja cumplen el requisito de edad para pensionarse; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ninguno cumple el requisito de n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n para \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. S\u00f3lo tienen derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tienen una relaci\u00f3n de pareja estable, esto es, con vocaci\u00f3n de permanencia, \u00a0 constituida por uni\u00f3n libre o matrimonio, de por lo menos 5 a\u00f1os de antig\u00fcedad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esa relaci\u00f3n se inici\u00f3 antes de que cumplieran los 55 a\u00f1os de edad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Optan voluntariamente por acceder entre ambos a una pensi\u00f3n familiar al sumar \u00a0 el n\u00famero de semanas requerido para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para quienes est\u00e1n afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual. Se trata de \u00a0 parejas en las que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ambos miembros cumplen el requisito de edad para pensionarse; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ninguno cumple el requisito de capital m\u00ednimo en su cuenta de ahorro \u00a0 individual para acceder a una pensi\u00f3n de vejez de salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. S\u00f3lo tienen derecho a devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tienen una relaci\u00f3n de pareja estable, esto es, con vocaci\u00f3n de permanencia, \u00a0 constituida por uni\u00f3n libre o matrimonio, de por lo menos 5 a\u00f1os de antig\u00fcedad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esa relaci\u00f3n se inici\u00f3 antes de que cumplieran los 55 a\u00f1os de edad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Optan voluntariamente por sumar el capital de sus cuentas individuales para \u00a0 acceder entre ambos a una pensi\u00f3n familiar de por lo menos un salario m\u00ednimo, o \u00a0 en caso de no tener capital suficiente, poder acceder al Fondo de Garant\u00eda de \u00a0 Pensi\u00f3n M\u00ednima, previo el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera que, sostiene, era necesario que las demandantes expusieran razones \u00a0 claras, ciertas, suficientes y pertinentes para se\u00f1alar que los grupos descritos \u00a0 se encuentran en las mismas circunstancias de hecho y de derecho y deben recibir \u00a0 el mismo tratamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 relaci\u00f3n al cargo por violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, indica el mismo no permite un pronunciamiento de fondo, ya que, \u00a0 aunque la norma establece una serie de requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 familiar \u201crelacionados con la edad, la duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n y el momento \u00a0 de su constituci\u00f3n, as\u00ed como la posibilidad de acceder a la devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 o a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva cumplidos estos requisitos, la posibilidad de \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n familiar depende de la decisi\u00f3n libre y voluntaria que \u00a0 tomen los miembros de la pareja. En esa medida, antes que desconocer el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, los apartes demandados lo desarrollan. En esa \u00a0 medida el cargo no cumple con los requisitos constitucionales de certeza, \u00a0 pertinencia y suficiencia que permitan un pronunciamiento de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.De \u00a0 otra parte, expone las razones por las cuales considera que las normas acusadas \u00a0 son exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por un lado, destaca la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia \u00a0 de seguridad social y la posibilidad de establecer mecanismos para ampliar la \u00a0 cobertura del sistema pensional. En ese sentido, se\u00f1ala que \u201cdado el esfuerzo \u00a0 fiscal que deb\u00eda hacer el gobierno para asegurar el pago de esta modalidad de \u00a0 pensi\u00f3n, resultaba imprescindible reducir el riesgo moral que planteaba la \u00a0 figura, y evitar que se presentaran como posibles beneficiarias, parejas que no \u00a0 tuvieran la vocaci\u00f3n de permanencia suficiente y que se unieran exclusivamente \u00a0 para acceder al beneficio\u201d. Lo anterior, dice, fue la raz\u00f3n que justific\u00f3 la \u00a0 inclusi\u00f3n de los requisitos de edad, el momento de constituci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 de pareja y el tiempo de duraci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, considera que los requisitos de tiempo y edad son razonables, \u00a0 proporcionales y cumplen un fin leg\u00edtimo y constitucionalmente relevante, \u00a0 contrario a lo afirmado por las accionantes. Al respecto expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 el caso de los apartes demandados, el legislador tom\u00f3 como punto de referencia \u00a0 para determinar qui\u00e9nes podr\u00edan acceder al beneficio de pensi\u00f3n familiar, el \u00a0 cumplimiento de la edad m\u00ednima que exige la Ley 100 de 1993 para acceder a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva o a la devoluci\u00f3n de saldos, que para el a\u00f1o 2012 \u00a0 estaba en 55 a\u00f1os de edad para la mujer y 60 a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de ese momento, no es posible determinar cu\u00e1l es la situaci\u00f3n individual \u00a0 del afiliado frente a la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de vejez o a una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Y ese fue el punto de referencia que utiliz\u00f3 el \u00a0 legislador para fijar el momento de iniciaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de la pareja y \u00a0 excluir el riesgo moral de relaciones constituidas a \u00faltima hora, por personas \u00a0 que al tener claridad sobre la imposibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 se unieran \u00fanica y exclusivamente para obtener una pensi\u00f3n familiar y de esa \u00a0 manera afectaran el fondo com\u00fan que garantiza el pago de las pensiones presentes \u00a0 y futuras en el r\u00e9gimen de prima media. Ese criterio se consider\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 razonable para el r\u00e9gimen de ahorro individual, por la posibilidad de acceso a \u00a0 la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello el aparte demandado, no est\u00e1 creando un nuevo requisito que busque una \u00a0 exclusi\u00f3n irrazonable y desproporcionada de las relaciones de pareja que se \u00a0 inicien con posterioridad a los 55 a\u00f1os. Por el contrario, en consonancia con \u00a0 los par\u00e1metros propios del sistema, determin\u00f3 una condici\u00f3n para que procediera \u00a0 la pensi\u00f3n familiar para lo cual consider\u00f3 la edad exigida a la mujer para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez que reg\u00eda al momento en que se expidi\u00f3 la norma, \u00a0 esto es, 55 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es importante recordar que la obligaci\u00f3n estatal no es solo la \u00a0 ampliaci\u00f3n de la cobertura, sino salvaguardar las prestaciones de los actuales \u00a0 afiliados y con ello debe preservar los recursos que financian pensiones \u00a0 actuales y futuras dada la promesa hoy existente dentro del sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, no pasa por alto esta intervenci\u00f3n que, a pesar de la \u00a0 razonabilidad de los criterios fijados por el legislador, la f\u00f3rmula escogida no \u00a0 tuvo en cuenta el cambio de edad pensional que la misma Ley 100 de 1993 \u00a0 estableci\u00f3. Si bien para el a\u00f1o 2012 la edad m\u00ednima para que una mujer se \u00a0 pensionara era de 55 a\u00f1os de edad, a partir del a\u00f1o 2014 esa edad aument\u00f3 2 a\u00f1os \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si bien se solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles los \u00a0 apartes demandados, se sugiere precisar que el criterio constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lido para determinar la viabilidad de la pensi\u00f3n familiar y medir el momento \u00a0 de iniciaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de pareja es la edad que fije el legislador para \u00a0 que una mujer pueda adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, que hoy es de 57 \u00a0 a\u00f1os de edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 \u00a0Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Directora de Investigaciones y doctorado \u00a0 en Derecho de la universidad, intervino para solicitar la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.Con \u00a0 relaci\u00f3n al derecho a la igualdad, considera que la limitaci\u00f3n de la norma \u00a0 vulnera este derecho, toda vez que aunque la medida apunta a fines loables, \u201cexcluye \u00a0 del beneficio de la pensi\u00f3n familiar a personas que hayan iniciado su relaci\u00f3n \u00a0 conyugal o convivencia permanente con posterioridad a los 55 a\u00f1os de edad.\u201d \u00a0En tal virtud, considera que dicha distinci\u00f3n debe ser estudiada cautelosamente \u00a0 y bajo los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, hace \u00a0 un an\u00e1lisis del test que, a su juicio, debe operar de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la idoneidad, expone que la misma se \u201cevidencia en que en \u00a0 las indemnizaciones y devoluciones implicar\u00edan $1.7 billones de pesos mientras \u00a0 que la pensi\u00f3n familiar tendr\u00eda un costo de $8.2 billones de pesos. Lo anterior \u00a0 fue calculado por el Ministerio de Hacienda en 2010 con base en las parejas que \u00a0 cumpl\u00edan con los requisitos para acceder al beneficio en dicho a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la necesidad de la medida, se\u00f1ala que \u201chay medidas menos \u00a0 gravosas que pueden lograr que se d\u00e9 cumplimiento al principio de sostenibilidad \u00a0 fiscal sin necesidad de emplear un trato diferenciado en raz\u00f3n de un l\u00edmite de \u00a0 edad u otro criterio semisospechoso o sospechoso. Podr\u00eda sugerirse un m\u00ednimo de \u00a0 semanas o un m\u00ednimo de capital restantes, pues lo anterior es superable a trav\u00e9s \u00a0 del tiempo y aportar\u00eda a la sostenibilidad del sistema de seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la proporcionalidad en estricto sentido, \u00a0 considera que la sostenibilidad fiscal es una herramienta m\u00e1s no un principio, \u00a0 raz\u00f3n por la que, cuando \u00e9sta entre en conflicto con los fines estatales, deben \u00a0 preferirse estos \u00faltimos. Bajo esa l\u00ednea argumentativa, sostiene que \u201clos \u00a0 valores \u2013 dentro de los cuales se encuentra el fin de la eficacia de los \u00a0 contenidos materiales de la Constituci\u00f3n \u2013 son sacrificados con la medida que \u00a0 excluye a personas que hayan superado los 55 a\u00f1os de edad al momento de iniciar \u00a0 una convivencia permanente o contraer matrimonio. Como corolario de lo anterior, \u00a0 no se logra la eficacia del derecho a la igualdad por cuanto se establece un \u00a0 tope injustificado para acceder a un beneficio, lo cual seg\u00fan reiterada \u00a0 jurisprudencia constitucional es a todas luces discriminatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese entendido, concluye que no existe justificaci\u00f3n alguna para el trato \u00a0 desigual frente a las personas mayores de 55 a\u00f1os, ya que si bien la medida \u00a0 cumple el requisito de idoneidad, no supera el de necesidad ni el de \u00a0 proporcionalidad en estricto sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.Con \u00a0 relaci\u00f3n al derecho al libre desarrollo de la personalidad, argumenta que la \u00a0 norma no evidencia una vulneraci\u00f3n de este derecho, ya que no se limita la \u00a0 posibilidad que tienen las personas de decidir libre y aut\u00f3nomamente el momento \u00a0 y la forma en la que se conformar\u00e1 la familia. En efecto, indica que el \u201caparte \u00a0 demandado s\u00f3lo implica que las personas que se hayan unido para conformar \u00a0 familia con posterioridad a los 55 a\u00f1os no gozar\u00e1n del beneficio de la pensi\u00f3n \u00a0 familiar; la norma no imposibilita ni proh\u00edbe que las personas puedan escoger \u00a0 libremente conformar familia sobrepasando este tope de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.Finalmente, \u00a0 concluye se\u00f1alando que el aparte demandado debe declararse inconstitucional por \u00a0 cuanto contrar\u00eda el derecho fundamental a la igualdad y a la seguridad social, \u00a0 analizado desde la perspectiva de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la \u00a0 sociedad. Igualmente, reitera que la limitaci\u00f3n no debe fundarse en la \u00a0 sostenibilidad fiscal, pues \u00e9sta es un instrumento y no un principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 \u00a0Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 intermedio del Coordinador del \u00c1rea de Derecho del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social, la Universidad del Rosario intervino para defender la \u00a0 constitucionalidad \u00a0de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.Considera \u00a0 que la exclusi\u00f3n de las parejas conformadas despu\u00e9s de los 55 a\u00f1os, para efectos \u00a0 de la pensi\u00f3n familiar, resulta ajustada al ordenamiento constitucional por \u00a0 justificarse \u201cen las exclusiones generales del sistema, la viabilidad \u00a0 financiera del sistema y las restricciones que procuran la correcta utilizaci\u00f3n \u00a0 de la figura de la pensi\u00f3n familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 anterior conclusi\u00f3n la sustenta bajo el argumento que \u201cla estructura \u00a0 pensional colombiana contempla grupos poblacionales excluidos en funci\u00f3n de la \u00a0 edad como medida que se ajusta a la adecuaci\u00f3n para determinar el universo a \u00a0 proteger y la financiaci\u00f3n del sistema de aseguramiento; necesario por no \u00a0 converger medidas diversas que limiten en menor medida otros principios y \u00a0 proporcional por no sacrificar contenidos de mayor peso constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2.Finalmente, \u00a0 se\u00f1ala que la exclusi\u00f3n del sistema pensional por raz\u00f3n de la edad ha sido \u00a0 considerada adecuada por la Corte Constitucional en el juicio que se realiz\u00f3 en \u00a0 la sentencia C-674 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 decana de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas, Sociales y Educaci\u00f3n, Programa de \u00a0 Derecho, intervino para defender la constitucionalidad de la norma \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1.En \u00a0 primer lugar, manifiesta que teniendo \u00a0 en cuenta los costos que en materia pensional debe sufragar el Estado, es \u00a0 necesario que a estas prestaciones se le impongan l\u00edmites, los cuales pueden ser \u00a0 configurados por el legislador.\u00a0 As\u00ed, las restricciones al acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n familiar se ajustan a la Carta Pol\u00edtica toda vez que persiguen el \u00a0 respeto \u201cde la debida garant\u00eda de un derecho social fundamental como lo es el \u00a0 de la seguridad social y en acatamiento del principio de sostenibilidad fiscal \u00a0 del Estado, que aquellos reclamantes de tal prestaci\u00f3n hubieren consolidado sus \u00a0 v\u00ednculos conyugales o maritales con antelaci\u00f3n a la edad de causaci\u00f3n del \u00a0 derecho, esto es antes de la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os, precaviendo en ese \u00a0 orden de ideas que bajo el entendido del abuso del derecho se concierten \u00a0 personas que no ostenten el rol de parejas y simulen un v\u00ednculo matrimonial o \u00a0 marital, en aras de que se les reconozca la citada pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2.En \u00a0 segundo lugar, recuerda que las normas \u00a0 demandadas se dirigen a evitar y precaver que el ejercicio del derecho subjetivo \u00a0 a la pensi\u00f3n familiar atente contra el uso racional del patrimonio y presupuesto \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.3.En \u00a0 tercer lugar, se\u00f1ala que con \u00a0 referencia al principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior, para \u00a0 que se elucide su vulneraci\u00f3n, el accionante debe acreditar el criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n, carga que no cumplieron las demandantes en su escrito de demanda, \u00a0 raz\u00f3n por la que debe declararse su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL MINISTERIO \u00a0 P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n intervino dentro de la oportunidad legal \u00a0 prevista con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de las \u00a0 normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer t\u00e9rmino, considera \u00a0 que la exclusi\u00f3n de aquellas parejas cuya uni\u00f3n se haya iniciado despu\u00e9s de los \u00a0 55 a\u00f1os de edad no implica un desconocimiento del principio de igualdad. Lo \u00a0 anterior por cuanto, si bien es evidente que existen dos grupos de personas que \u00a0 pueden encontrarse en situaci\u00f3n similar, el tratamiento diferente que se les da \u00a0 tiene fundamento en el art\u00edculo 48 Superior y en la amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador para establecer los requisitos para adquirir el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n, as\u00ed como para ampliar la cobertura de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aduce que la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe que se establezcan diferenciaciones \u00a0 por raz\u00f3n de la edad, por cuanto es un criterio utilizado para distribuir \u00a0 derechos y obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, se\u00f1ala que \u201cen el caso que nos ocupa el requisito para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n familiar relativo a que la relaci\u00f3n de las parejas de c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0 permanentes que aspiren a obtener tal prestaci\u00f3n debe haber iniciado antes de \u00a0 haber cumplido 55 a\u00f1os de vida cada uno no desconoce de facto el derecho constitucional \u00a0 irrenunciable a la seguridad social, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que la pensi\u00f3n familiar es una prestaci\u00f3n que \u00a0 tiene un car\u00e1cter especial, puesto que el objeto de la misma es que los c\u00f3nyuges \u00a0 o compa\u00f1eros permanentes puedan adquirir, mediante la agregaci\u00f3n de las partes, \u00a0 un solo derecho, sin afectar el equilibrio financiero del sistema (art. 48 \u00a0 C.P. adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, art. 1)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, con relaci\u00f3n a la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, advierte \u00a0 que de manera alguna la norma impide a las personas a unirse despu\u00e9s de los 55 \u00a0 a\u00f1os de edad, pues los \u00a0 individuos lo pueden hacer, pero sin acceder a la pensi\u00f3n familiar, porque as\u00ed \u00a0 lo dispuso el legislador en ejercicio de su amplia libertad de configuraci\u00f3n en \u00a0 materia de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los literales a) parcial, de los art\u00edculos \u00a0 151B y 151C de la Ley 100, adicionados por el art\u00edculo 2 de la Ley 1580 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 Las demandantes consideran que los \u00a0 literales a) (parcial), de los art\u00edculos 151B y 151C de la Ley 100 \u2013adicionado \u00a0 por los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012- desconoce el principio de \u00a0 igualdad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer cargo, relacionado con el \u00a0 desconocimiento del principio de igualdad, las demandantes argumentan que los \u00a0 literales cuestionados excluyen sin justificaci\u00f3n a las parejas que se \u00a0 constituyan despu\u00e9s de los 55 a\u00f1os de edad y que pueden sumar su tiempo para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n familiar. Explican que si bien el objetivo de la norma es \u00a0 garantizar el derecho a la seguridad social en pensiones a aquellos que no \u00a0 alcanzan los requisitos establecidos para tal fin, en el r\u00e9gimen ordinario, al \u00a0 fijar el l\u00edmite de edad, a su juicio arbitrario, se hace nugatorio el derecho de \u00a0 aquellos que lo sobrepasan, resultando la norma discriminatoria y desigual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las accionantes \u00a0 sostienen que los literales acusados vulneran el derecho al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad al desconocer la libertad que cada persona tiene para elegir el \u00a0 momento en el cual inicia una relaci\u00f3n sentimental. Consideran que cada persona \u00a0 tiene autonom\u00eda para decidir sobre el curso de su vida, siempre y cuando esta \u00a0 libertad no afecte la de los dem\u00e1s. Por lo anterior, sostienen que los art\u00edculos \u00a0 limitan el n\u00facleo esencial de este derecho al establecer una limitaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada al limitar el momento en que se conforma una relaci\u00f3n y se \u00a0 accede a la pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 Para un grupo de intervinientes,[3] la Corte \u00a0 debe declararse inhibida para emitir un fallo de fondo, en la medida que el \u00a0 cargo relacionado con el derecho a la igualdad se construye con base en una \u00a0 argumentaci\u00f3n d\u00e9bil, que no demuestra con razones constitucionalmente v\u00e1lidas la \u00a0 ausencia de justificaci\u00f3n en el trato diferenciado. Adicionalmente, afirman que \u00a0 las accionantes no establecen la raz\u00f3n por la que consideran que los dos grupos \u00a0 son comparables a la luz del acceso a la pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 Otro grupo[4], \u00a0 incluido el Procurador, apoya la constitucionalidad de las disposiciones \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo por vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 13, resaltan en primer lugar la amplia potestad de configuraci\u00f3n que \u00a0 tiene el legislador en estos temas de seguridad social y la posibilidad que \u00a0 tiene para ampliar la cobertura del sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, argumentan que la limitaci\u00f3n \u00a0 de la edad obedece a un fin leg\u00edtimo y v\u00e1lido al procurar la correcta \u00a0 utilizaci\u00f3n de la figura de la pensi\u00f3n familiar y proteger el equilibrio \u00a0 financiero del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la posible vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad, coinciden los intervinientes en \u00a0 afirmar que los preceptos de ninguna manera impiden a las personas que se unan y \u00a0 conformen una familia con posterioridad a los 55 a\u00f1os de edad. Por el contrario, \u00a0 dicen, la limitaci\u00f3n va dirigida \u00fanicamente al acceso a la pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 Finalmente, s\u00f3lo uno de los intervinientes[5] \u00a0invoca la inexequibilidad de las normas acusadas por considerar que la \u00a0 limitaci\u00f3n contenida en ellas, no obstante tener un fin loable, contiene un \u00a0 trato discriminatorio que no se encuentra justificado de conformidad con los \u00a0 lineamientos constitucionales. En efecto, luego de realizar un juicio de \u00a0 igualdad, concluye que la medida no supera los requisitos de necesidad y \u00a0 proporcionalidad en estricto sentido, por cuanto existen, dice, medidas menos \u00a0 gravosas para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones \u00a0 sin sacrificar el derecho a la seguridad social de las personas mayores de 55 \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0 En este contexto, corresponde a la Sala \u00a0 resolver los siguientes interrogantes: si limitar la pensi\u00f3n familiar a las \u00a0 parejas de c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes que hayan iniciado su relaci\u00f3n \u00a0 antes de haber cumplido 55 a\u00f1os cada uno, (i) implica un desconocimiento \u00a0 del principio de igualdad y constituye un trato discriminatorio, al excluir a \u00a0 otras parejas que se constituyan con posterioridad a este l\u00edmite de edad; y \u00a0 (ii) \u00a0si dicha limitaci\u00f3n de edad vulnera el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, al afectar la voluntad de las personas para formar una familia y \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estas preguntas, la Sala \u00a0 reiterar\u00e1 los siguientes temas abordados de manera clara en la sentencia \u00a0 C-613 de 2013: (i) el alcance del principio de igualdad previsto en \u00a0 el art\u00edculo 13 superior, (ii) la seguridad social en pensiones en la \u00a0 Constituci\u00f3n y (iii) las caracter\u00edsticas de los reg\u00edmenes pensionales \u00a0 consagrados en la Ley 100. A la luz de esas consideraciones, se examinar\u00e1n los \u00a0 cargos formulados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteado entonces el \u00a0 debate constitucional, esta Corporaci\u00f3n debe establecer previamente si la \u00a0 demanda presentada por las actoras permite un pronunciamiento de fondo. En \u00a0 consecuencia, s\u00f3lo si la respuesta es afirmativa se entrar\u00e1 a estudiar el asunto \u00a0 presentado por las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CUESTIONES PRELIMINARES. \u00a0 AN\u00c1LISIS DE LA APTITUD DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 \u00a0Como se expuso \u00a0 anteriormente, un grupo de intervinientes estima que esta Corte debe declararse \u00a0 inhibida para emitir un fallo de fondo, por considerar que el cargo relacionado \u00a0 con el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica carece de una argumentaci\u00f3n que \u00a0 demuestre, con razones constitucionalmente v\u00e1lidas, la arbitrariedad en el trato \u00a0 diferenciado. Adicionalmente, afirman que las accionantes no exponen razones que \u00a0 expliquen por qu\u00e9 los dos grupos identificados son comparables a la luz del \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 \u00a0El Decreto 2067 de \u00a0 1991 en su art\u00edculo segundo se\u00f1ala los elementos indispensables que debe \u00a0 contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad[6]. \u00a0 Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra una norma determinada debe referir con precisi\u00f3n el \u00a0objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la \u00a0 cual la Corte es competente para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para que realmente exista en la \u00a0 demanda una imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que \u00a0 lo expresado en ella permita a la Corte Constitucional efectuar una verdadera \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el \u00a0 demandante \u00a0y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reiterado en numerosas ocasiones que no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de \u00a0 sustento al an\u00e1lisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, \u00a0 es necesario que los razonamientos alegados contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos \u00a0 que permitan a la Corporaci\u00f3n hacer un pronunciamiento de fondo respecto del \u00a0 asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en Sentencia C-1052 de \u00a0 2001[7], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben \u00a0 ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, de lo contrario la \u00a0 decisi\u00f3n que adopte la Corte ser\u00e1 necesariamente inhibitoria[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 \u00a0En otras palabras, \u00a0 la falta de formulaci\u00f3n de una demanda en debida forma, impide que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n pueda confrontar la disposici\u00f3n acusada con el Texto Superior, ya \u00a0 que carece de cualquier facultad oficiosa de revisi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 En la referida providencia se explic\u00f3 lo que debe entenderse por cada uno de \u00a0 estos requisitos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa claridad de la demanda es un \u00a0 requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de \u00a0 hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la \u00a0 norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un \u00a0 hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido \u00a0 de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Que] las razones que respaldan \u00a0 los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga \u00a0 sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] \u00a0 deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, \u00a0 en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional \u00a0 con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de \u00a0 aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han \u00a0 sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la \u00a0 inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones son espec\u00edficas si \u00a0 definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera \u00a0 la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo \u00a0 constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de \u00a0 constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente \u00a0 existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el \u00a0 texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver \u00a0 sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente \u00a0 con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar \u00a0 la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de \u00a0 constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un \u00a0 elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere decir que el reproche formulado por el \u00a0 peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la \u00a0 apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al \u00a0 precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que \u00a0 se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o \u00a0 aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u00a0 \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que \u00a0 est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como \u00a0 podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; \u00a0 tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma \u00a0 demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, \u00a0 o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suficiencia que se predica de \u00a0 las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer \u00a0 lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y \u00a0 probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto \u00a0 del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento \u00a0 apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la \u00a0 presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al \u00a0 magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que \u00a0 inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d (Subrayado fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye entonces, que la acusaci\u00f3n \u00a0 \u201cdebe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre \u00a0 el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s, el actor debe mostrar \u00a0 c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de \u00a0 naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a \u00a0 situaciones puramente individuales (pertinencia).\u201d[9] Adicionalmente, la acusaci\u00f3n no s\u00f3lo debe \u00a0 estar enunciada en forma completa sino ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda \u00a0 sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 \u00a0Por \u00a0 otra parte, la jurisprudencia ha establecido requerimientos especiales cuando lo \u00a0 que se busca es la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de una norma por supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. En efecto, ha dicho la Corporaci\u00f3n que la \u00a0 carga argumentativa se acrecienta y por tanto, \u201cla condici\u00f3n esencial para que se \u00a0 consolide un cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad consiste en la \u00a0 identificaci\u00f3n de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de \u00a0 personas que se encuentren en id\u00e9nticas circunstancias\u201d[10] \u00a0o al menos muy similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la \u00a0 sentencia C-264 de 2008,[11] se dijo que el simple hecho \u00a0 de que el legislador establezca diferenciaciones, no lleva consigo una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Por tanto, no es v\u00e1lido para los \u00a0 demandantes hacer juicios gen\u00e9ricos, sino que deben presentar las razones por \u00a0 las cuales las situaciones son id\u00e9nticas o muy similares, y sustentar por qu\u00e9 el \u00a0 trato diferenciado es arbitrario. Sostuvo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado, refiri\u00e9ndose a la carga argumentativa que corresponde al demandante, \u00a0 cuando la pretendida inconstitucionalidad se deriva de la vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad, que no resulta suficiente que el actor aluda a la \u00a0 existencia de un trato diferenciado en relaci\u00f3n con determinadas personas, \u00a0 aunado a la aseveraci\u00f3n de que ello resulta contrario a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 13 superior sino que, resulta imperioso que se expongan adem\u00e1s las \u00a0 razones con base en las cuales se considera que la referida diferencia en el \u00a0 trato resulta arbitraria y que se sustente la pretendida discriminaci\u00f3n con \u00a0 argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la \u00a0 medida. No es, el trato diferenciado de algunos de los destinatarios de la ley \u00a0 lo que determina per se el quebranto del principio de igualdad, sino la \u00a0 arbitrariedad, la falta de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, que comporte \u00a0 realmente la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.\u00a0 \u00a0En este caso, \u00a0 la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos antes descritos en los \u00a0 cargos admitidos, de manera individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al \u00a0 desconocimiento del derecho a la igualdad, se \u00a0 considera que la demanda re\u00fane los elementos necesarios para suscitar un debate \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la redacci\u00f3n de la demanda permite \u00a0 entender las razones por las cuales las demandantes consideran que los literales \u00a0 demandados desconocen el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las accionantes precisan los grupos que \u00a0 deben ser comparados a efectos de determinar si los literales introducen \u00a0 diferenciaciones injustificadas; estos son: las parejas de c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0 permanentes constituidas antes de que sus integrantes cumplieran los 55 a\u00f1os de \u00a0 edad y las parejas formadas con posterioridad a este l\u00edmite de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, las accionantes explican con mediano \u00a0 detalle las razones por las cuales, en su sentir, tales grupos se encuentran en \u00a0 igualdad de condiciones y deben recibir el mismo tratamiento en materia de \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la argumentaci\u00f3n es persuasiva para generar una duda \u00a0 de orden constitucional que amerita un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del cargo \u00a0 por violaci\u00f3n al derecho al libre desarrollo de la personalidad, la Sala considera que no se re\u00fanen los elementos necesarios \u00a0 para suscitar un debate constitucional, motivo por el cual se declarar\u00e1 \u00a0 INHIBIDA \u00a0para pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el cargo, se observa que los \u00a0 argumentos de las accionantes no cumplen el requisito de certeza, pues no \u00a0 se fundamenta en una interpretaci\u00f3n razonable prima facie del texto de las \u00a0 normas. En efecto, de la redacci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones no se puede inferir que ellas (i) tengan como finalidad \u00a0 prohibir o impedir que cualquier persona, en ejercicio de su derecho al libre \u00a0 desarrollo de su personalidad, decida el momento en que inicia la vida en \u00a0 pareja; o (ii) \u00a0indirectamente genere esa consecuencia en las personas que tengan inter\u00e9s en \u00a0 iniciar una vida com\u00fan en pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el cargo carece de \u00a0 especificidad \u00a0en la medida que las razones expuestas por las demandantes no definen claramente \u00a0 por qu\u00e9 la limitaci\u00f3n de edad contemplada en los literales acusados afecta el \u00a0 derecho de escoger libremente el momento de formar una familia o unirse a otra \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala \u00a0 que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad \u00a0 humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del inter\u00e9s general, entre \u00a0 otras caracter\u00edsticas. Teniendo en cuenta la anterior disposici\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha definido el Estado Social de Derecho como una \u201c(\u2026) \u00a0 forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica que tiene como uno de sus objetivos combatir las \u00a0 penurias econ\u00f3micas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o \u00a0 personas de la poblaci\u00f3n, prest\u00e1ndoles asistencia y protecci\u00f3n\u201d[12], \u00a0organizaci\u00f3n pol\u00edtica que es guiada por varios principios entre los que se \u00a0 destacan, de conformidad con la citada norma, la igualdad, la dignidad, el \u00a0 trabajo y la solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 El principio de igualdad contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, como se explic\u00f3 en la sentencia C-221 de 2011,[13] \u00a0se manifiesta en varias dimensiones a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de \u00a0 imparcialidad en la aplicaci\u00f3n del derecho frente a todas las personas; (ii) la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, previsi\u00f3n que dispone que las actuaciones del \u00a0 Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a \u00a0 partir de criterios definidos como \u2018sospechosos\u2019 y referidos a razones de sexo, \u00a0 raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0 filos\u00f3fica; y (iii) un mandato de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades o \u00a0 igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas \u00a0 destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a \u00a0 trav\u00e9s de cambios pol\u00edticos a prestaciones concretas.\u00a0 A este mandato se \u00a0 integra la cl\u00e1usula constitucional de promoci\u00f3n de la igualdad, que impone al \u00a0 Estado el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta, al igual que sancionar los abusos que contra ellas se \u00a0 cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que un tratamiento diferenciado \u201cser\u00e1 \u00a0 posible solamente cuando se observen los siguientes par\u00e1metros: (i) los \u00a0 hechos o grupos comparados sean distintos o no se hallen en situaciones \u00a0 comparables, o (ii) pese a la existencia de importantes similitudes entre \u00a0 los grupos o situaciones objeto de comparaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de tratarlos de \u00a0 manera diferente est\u00e9 fundada en razones constitucionales[14].\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 Ahora, en situaciones en las que puede \u00a0 estar en juego la garant\u00eda de este principio, esta Corporaci\u00f3n ha acudido a los \u00a0 juicios de igualdad con el fin de determinar si una medida legislativa o \u00a0 administrativa contiene un tratamiento diferenciado y si el mismo se encuentra \u00a0 justificado en principios y valores \u00a0 constitucionales.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia C-613 de 2013,[17] esta Sala manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn particular, los juicios de igualdad se centran en el \u00a0 estudio de la naturaleza de la medida y las razones que el legislador tuvo para \u00a0 optar por ella, el objetivo perseguido por la misma, y la relaci\u00f3n entre la \u00a0 medida y el objetivo buscado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de aplicar un juicio de igualdad, es \u00a0 preciso examinar (i) si las situaciones respecto de las cuales se alega \u00a0 un trato discriminatorio en realidad son comparables, lo que exige la definici\u00f3n \u00a0 y justificaci\u00f3n de criterios de comparaci\u00f3n[18]; y \u00a0 (ii) \u00a0las competencias que tiene el Legislador en el campo en el que tiene lugar la \u00a0 presunta diferenciaci\u00f3n injustificada[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo punto -ha precisado la Corte- es \u00a0 fundamental para determinar los niveles de escrutinio con que debe aplicarse el \u00a0 juicio de igualdad. En t\u00e9rminos generales, esta Corporaci\u00f3n ha identificado tres \u00a0 niveles de escrutinio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se encuentra el nivel leve \u2013regla \u00a0 general-, aplicable por ejemplo a medidas de naturaleza econ\u00f3mica, tributaria o \u00a0 de pol\u00edtica internacional, a asuntos que implican una competencia espec\u00edfica \u00a0 definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, o a casos en \u00a0 los que del contexto normativo de la disposici\u00f3n demandada no se aprecie prima \u00a0 facie una amenaza para el derecho o principio que se alega lesionado. En estos \u00a0 casos, en atenci\u00f3n al amplio margen de configuraci\u00f3n del que goza el Legislador, \u00a0 el juez debe verificar \u00fanicamente si el fin buscado y el medio empleado no est\u00e1n \u00a0 constitucionalmente prohibidos, y si el medio escogido es id\u00f3neo para alcanzar \u00a0 el fin propuesto.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar se halla el nivel intermedio, \u00a0 aplicable a medidas que implican la restricci\u00f3n de un derecho constitucional no \u00a0 fundamental, casos en los que existe un indicio de arbitrariedad que se refleja \u00a0 en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia, o acciones afirmativas, entre \u00a0 otros casos. Para superar este nivel de escrutinio, el fin perseguido por la \u00a0 medida debe ser constitucionalmente importante y el medio elegido debe ser \u00a0 efectivamente conducente a alcanzar el fin.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo est\u00e1 el nivel estricto, aplicable a casos en \u00a0 los que est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en el \u00a0 inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 superior, casos en los que la medida recae \u00a0 principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos \u00a0 marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones \u00a0 o minor\u00edas insulares y discretas, casos en los que la medida que hace la \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de \u00a0 un derecho constitucional fundamental, o casos en los que la medida que se \u00a0 examina crea un privilegio. Cuando el juez aplica este nivel de escrutinio, debe \u00a0 examinar si el fin perseguido es o no imperioso desde la perspectiva \u00a0 constitucional, y si el medio escogido es necesario, es decir, no puede ser \u00a0 remplazado por un medio alternativo menos lesivo en t\u00e9rminos de principios y \u00a0 derechos constitucionales.[22]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.\u00a0 De conformidad con lo anterior, a la luz \u00a0 del principio de igualdad, son admisibles ciertos tratamientos diferenciados \u00a0 ante situaciones o grupos razonablemente comparables, siempre y cuando existan \u00a0 razones constitucionales que lo justifiquen, las cuales podr\u00e1n evaluarse a \u00a0 trav\u00e9s de un juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-613 \u00a0 de 2013, realiz\u00f3 un cuidadoso an\u00e1lisis del contenido del derecho a la \u00a0 seguridad social, su composici\u00f3n y su alcance. En dicho fallo se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 48 Superior dispone que la \u00a0 seguridad social (i) es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que \u00a0 se debe prestar bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y (ii) \u00a0es a su vez un derecho fundamental, a cuyo cumplimiento se compromete el \u00a0 Estado, en concordancia con varios instrumentos del bloque de constitucionalidad[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto este precepto se\u00f1ala \u00a0 algunos lineamientos de c\u00f3mo se debe garantizar el derecho y servicio p\u00fablico de \u00a0 la seguridad social, no delimita su contenido. Para ello es necesario acudir al \u00a0 bloque de constitucionalidad, a la Ley, a otros instrumentos internacionales y a \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 25-1 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos, \u201c[t]oda persona tiene derecho (\u2026.) a los seguros \u00a0 en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de \u00a0 p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su \u00a0 voluntad\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 9 del Protocolo de San Salvador dispone que \u00a0 toda persona tiene derecho (i) a que se le proteja contra las \u00a0 consecuencias de la vejez y de la incapacidad que le imposibiliten f\u00edsica o \u00a0 mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna, (ii) \u00a0 mientras est\u00e1 trabajando, al cubrimiento de al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y un \u00a0 subsidio en caso de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, y \u00a0 (iii) en caso de embarazo, a una licencia remunerada antes y despu\u00e9s del \u00a0 parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala se destaca la definici\u00f3n \u00a0 propuesta por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 \u2013int\u00e9rprete autorizado del PIDESC, en adelante Comit\u00e9 DESC- en su observaci\u00f3n \u00a0 general 19, porque recoge los elementos m\u00e1s importantes de la regulaci\u00f3n \u00a0 internacional. De acuerdo con este documento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social incluye el \u00a0 derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en \u00a0 especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular \u00a0 contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, \u00a0 invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) \u00a0 gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en \u00a0 particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad \u201c(\u2026) la \u00a0 cobertura de ciertas contingencias como la incapacidad laboral, la muerte o la \u00a0 vejez \u2018mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que determine \u00a0 la Ley\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Para dar cumplimiento a estos \u00a0 compromisos, a la luz de la normativa internacional, los estados cuentan con un \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n, lo que significa que tienen libertad para \u00a0 dise\u00f1ar distintos mecanismos, siempre y cuando se dirijan a asegurar el goce \u00a0 efectivo del derecho. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 recordado que tanto el PIDESC como el Comit\u00e9 DESC reconocen que los gobiernos de \u00a0 cada estado gozan de discrecionalidad para definir los medios m\u00e1s apropiados de \u00a0 acuerdo a las circunstancias, y que la obligaci\u00f3n de adoptar medidas no exige ni \u00a0 excluye el empleo de alg\u00fan tipo espec\u00edfico de gobierno o de sistema econ\u00f3mico, \u00a0 siempre y cuando las medidas que se implementen est\u00e9n orientadas de forma \u00a0 deliberada y concreta a la realizaci\u00f3n de los derechos reconocidos en el Pacto[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. No obstante, del derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos se desprenden varios aspectos espec\u00edficos \u00a0 en materia de seguridad social, que deben ser contemplados por nuestra \u00a0 regulaci\u00f3n interna en virtud del art\u00edculo 93 constitucional. Algunos de esos \u00a0 aspectos son los que siguen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 9 del PIDESC, los estados deben tomar las medidas adecuadas para \u00a0 establecer, con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios con \u00a0 cobertura a partir de una edad determinada \u2013edad de jubilaci\u00f3n-. Esta edad debe \u00a0 ser fijada de manera flexible de acuerdo con las actividades desempe\u00f1adas y la \u00a0 capacidad de las personas, y teniendo en cuenta factores demogr\u00e1ficos, \u00a0 econ\u00f3micos y sociales[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el PIDESC exige a los \u00a0 estados establecer, dentro de los recursos disponibles, \u201c(\u2026) prestaciones de \u00a0 vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al \u00a0 cumplir la edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber \u00a0 trabajado o no tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no \u00a0 tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n \u00a0 de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 DESC, en su observaci\u00f3n general \u00a0 19, se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que los instrumentos dise\u00f1ados en cada estado para asegurar el \u00a0 goce efectivo del derecho a la seguridad social, deben reunir las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: (i) disponibilidad de un sistema de seguridad social que \u00a0 funcione y que garantice las prestaciones \u00a0 correspondientes a los riesgos e imprevistos sociales frente a los que debe \u00a0 proteger la seguridad social, con independencia de que est\u00e9 compuesto de uno o \u00a0 varios planes. Este sistema debe ser administrado o supervisado eficazmente por \u00a0 las autoridades estatales, quienes adem\u00e1s deben velar por su sostenibilidad a fin de que las generaciones presentes y futuras puedan ejercer el \u00a0 derecho. (ii) Cobertura en las siguientes ramas de la seguridad social: \u00a0 atenci\u00f3n en salud, licencia remunerada por enfermedad, prestaciones para adultos \u00a0 mayores, auxilio por desempleo, auxilio por incapacidad laboral derivada de \u00a0 accidentes de trabajo, prestaciones familiares dirigidas a la protecci\u00f3n del \u00a0 ni\u00f1o y adultos dependientes, licencia remunerada de maternidad, apoyo econ\u00f3mico \u00a0 para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, y prestaciones para \u00a0 sobrevivientes y hu\u00e9rfanos. (iii) Previsi\u00f3n de prestaciones de un importe \u00a0 suficiente para asegurar condiciones de vida adecuadas, en concordancia con el \u00a0 principio de dignidad humana. (iv) Accesibilidad, caracter\u00edstica que a su \u00a0 vez demanda cobertura universal de los sistemas \u2013sin discriminaci\u00f3n y con \u00a0 \u00e9nfasis en los grupos m\u00e1s desfavorecidos o marginados-, proporcionalidad y \u00a0 transparencia de las condiciones de acceso y permanencia en los sistemas, costos \u00a0 asequibles \u2013por ejemplo de las cotizaciones-, escenarios de participaci\u00f3n y de \u00a0 difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, y accesibilidad f\u00edsica.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la observaci\u00f3n general No. \u00a0 19, el Comit\u00e9 DESC precisa que el contenido m\u00ednimo del derecho a la seguridad \u00a0 social, que es obligaci\u00f3n de los estados parte del PIDESC asegurar, es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Asegurar el acceso a un sistema de seguridad social que \u00a0 ofrezca a todas las personas y familias un nivel m\u00ednimo indispensable de \u00a0 prestaciones que les permita obtener por lo menos atenci\u00f3n de salud esencial, \u00a0 alojamiento y vivienda b\u00e1sicos, agua y saneamiento, alimentos y las formas m\u00e1s \u00a0 elementales de educaci\u00f3n. Si un Estado Parte no puede proporcionar ese nivel \u00a0 m\u00ednimo para todos los riesgos e imprevistos hasta el m\u00e1ximo de los recursos de \u00a0 que dispone, el Comit\u00e9 recomienda que el Estado Parte, tras celebrar amplias \u00a0 consultas, seleccione un grupo b\u00e1sico de riesgos e imprevistos sociales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Asegurar el derecho de acceso a los \u00a0 sistemas o planes de seguridad social sin discriminaci\u00f3n alguna, en especial \u00a0 para las personas y los grupos desfavorecidos y marginados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Respetar y proteger los reg\u00edmenes de \u00a0 seguridad social existentes de injerencias injustificadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Adoptar y aplicar una estrategia y un \u00a0 plan de acci\u00f3n nacionales en materia de seguridad social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Vigilar hasta qu\u00e9 punto se ejerce el \u00a0 derecho a la seguridad social\u201d[30] \u00a0(Pies de p\u00e1gina eliminados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Adicionalmente, en el caso \u00a0 colombiano, pese a que de conformidad con el art\u00edculo 48 en concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 365 superiores, el Legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n en \u00a0 materia de seguridad social[31], \u00a0 el texto superior tambi\u00e9n impone unos criterios m\u00ednimos a los que debe sujetarse \u00a0 la regulaci\u00f3n legal y reglamentaria; muchos de ellos son reflejo de las \u00a0 exigencias internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Carta indica que la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio que se \u00a0 debe prestar bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. Esto \u00a0 significa que este \u00faltimo adquiere una posici\u00f3n de garante de la adecuada \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, y que es su debe dirigir, vigilar y coordinador a \u00a0 quienes intervienen en la prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma disposici\u00f3n constitucional se\u00f1ala \u00a0 que la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social debe orientarse por los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de universalidad, \u00a0 el Estado debe garantizar las prestaciones de la seguridad social a todas las \u00a0 personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, y en todas las etapas de la vida[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el principio de eficiencia \u00a0requiere la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos humanos, \u00a0 administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles, para que los beneficios a \u00a0 que da derecho la seguridad social, sean prestados en forma adecuada, oportuna y \u00a0 suficiente[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la solidaridad hace \u00a0 referencia a la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, \u00a0 los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades. Este principio tiene \u00a0 dos dimensiones: de un lado, como bien lo expresa el art\u00edculo 2 de la ley 100 de \u00a0 1993, alude a que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar que los recursos \u00a0 de la seguridad social se dirijan con prelaci\u00f3n hacia los grupos de poblaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s pobres y vulnerables; de otro, exige que cada cual contribuya a la \u00a0 financiaci\u00f3n del sistema de conformidad con sus capacidades econ\u00f3micas, de modo \u00a0 que quienes m\u00e1s tienen deben hacer un esfuerzo mayor[34]. \u00a0 En este orden de ideas, la solidaridad se encuentra ligada a la realizaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad en su dimensi\u00f3n material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 48 de la \u00a0 Carta tambi\u00e9n obliga al Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, a \u00a0 extender de forman progresiva la cobertura de la seguridad social. La cobertura, \u00a0 ha precisado este Tribunal, se refiere tanto a la ampliaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a \u00a0 los subsistemas \u2013con \u00e9nfasis en los grupos m\u00e1s vulnerables-, como al aumento del \u00a0 tipo de riesgos cubiertos y de prestaciones otorgadas[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el inciso quinto ib\u00eddem \u00a0 proh\u00edbe destinar o utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad \u00a0 social para fines diferentes a ella, lo que ha sido interpretado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como una destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos de la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia espec\u00edficamente de pensiones, \u00a0 el inciso sexto del art\u00edculo en comento ordena al Legislador definir medios para \u00a0 mantener el poder adquisitivo de las pensiones. Por su parte, el acto \u00a0 legislativo 01 de 2005 \u2013que adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n- dispone \u00a0 las siguientes obligaciones del Estado, entre otras, las cuales constituyen un \u00a0 par\u00e1metro al que debe sujetarse toda regulaci\u00f3n: (i) asegurar la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema pensional, (ii) respetar los \u00a0 derechos adquiridos con arreglo a la ley, (iii) garantizar el pago de la \u00a0 deuda pensional a cargo del Estado, (iv) abstenerse de dejar de pagar, \u00a0 congelar o reducir el valor de las mesadas de las pensiones reconocidas conforme \u00a0 a Derecho, (v) abstenerse de reconocer pensiones que tengan en cuenta \u00a0 factores distintos a aquellos sobre los que cada persona haya efectuado sus \u00a0 cotizaciones, (vi) garantizar que las pensiones sean de al menos un \u00a0 SMLMV, y (vii) a partir del 31 de julio de 2010, no pagar \u00a0 pensiones con mesadas superiores a 25 SMLMV con cargo a recursos de naturaleza \u00a0 p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.\u00a0 Bajo ese entendido, la seguridad social es \u00a0 un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico cuya obligatoria prestaci\u00f3n debe \u00a0 asegurar el Estado. Este derecho exige la existencia de sistemas de seguridad \u00a0 social que brinden protecci\u00f3n frente a (i) la falta de ingresos ya sea \u00a0 por enfermedad, invalidez, \u00a0 maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; (ii) \u00a0gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; (iii) apoyo familiar insuficiente, \u00a0 en particular para los hijos y los familiares dependientes, los cuales, adem\u00e1s \u00a0 de estar disponibles deben prever prestaciones que permitan asegurar a los \u00a0 beneficiarios una vida digna, ofrecer cobertura universal \u2013con \u00e9nfasis en los grupos m\u00e1s \u00a0 desfavorecidos o marginados-, contar con reglas proporcionales y trasparentes de \u00a0 acceso y permanencia, contemplar costos asequibles, as\u00ed como escenarios de \u00a0 participaci\u00f3n y de difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, y ser accesibles f\u00edsicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el legislador tiene amplia \u00a0 libertad para dise\u00f1ar mecanismos orientados a la realizaci\u00f3n de este derecho, \u00a0 siempre y cuando se sujete a los par\u00e1metros arriba citados y asegure \u00a0 efectivamente, como m\u00ednimo, los contenidos b\u00e1sicos de aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL SISTEMA DE \u00a0 PENSIONES PREVISTO EN LA LEY 100 COMO DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.\u00a0 \u00a0 La Ley 100 de 1993 fue expedida en desarrollo del art\u00edculo 48 superior, con el \u00a0 fin de introducir un sistema unificado de seguridad social que brindara \u00a0 cobertura integral frente a las contingencias previamente mencionadas, \u00a0 especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.\u00a0 Este sistema est\u00e1 dirigido adem\u00e1s a remediar varios de \u00a0 los problemas que caracterizaban el modelo estructurado en las leyes 6 de 1945 y \u00a0 90 de 1946, y sus reformas posteriores. Dichas leyes hab\u00edan dispuesto la \u00a0 obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n de los trabajadores p\u00fablicos y privados a un \u00a0 seguro social, financiado inicialmente en un modelo tripartita de aportes de los \u00a0 trabajadores, empleadores y el Estado[37], \u00a0 y administrado por diversos entes: en el sector p\u00fablico por cajas de previsi\u00f3n \u00a0 social y en el sector privado, por el Instituto de Seguros Sociales y algunas \u00a0 cajas de previsi\u00f3n privadas.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el modelo presentaba varios \u00a0 problemas de orden financiero, administrativo y de cobertura. Al respecto, la \u00a0 sentencia C-258 de 2013[39] \u00a0relat\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de los beneficios de la \u00a0 formalizaci\u00f3n de un sistema de seguridad social en pensiones, despu\u00e9s de 20 a\u00f1os \u00a0 de funcionamiento empezaron a verse las dificultades del mismo, tal y como \u00a0 estaba concebido. Los estudios han se\u00f1alado que fueron varias las causas de la \u00a0 necesidad de un replanteamiento. As\u00ed, \u2018si bien la implementaci\u00f3n del RPM trajo \u00a0 beneficios a una parte de la poblaci\u00f3n y cre\u00f3 las bases para el desarrollo del \u00a0 sistema pensional, despu\u00e9s de veinte a\u00f1os de funcionamiento el esquema comenz\u00f3 a \u00a0 mostrar se\u00f1ales de insostenibilidad financiera, baja cobertura e inequidad, \u00a0 originadas principalmente en cinco factores: (i) la tasa de cotizaci\u00f3n no se \u00a0 increment\u00f3 gradualmente como se hab\u00eda previsto desde el principio; (ii) el \u00a0 Estado incumpli\u00f3 su parte de la cotizaci\u00f3n; (iii) los excesivos beneficios, \u00a0 relativos a los aportes; (iv) la existencia de una amplia gama de reg\u00edmenes \u00a0 especiales y de cajas administradoras; y (v) el cambio demogr\u00e1fico, que implic\u00f3 \u00a0 menores aportes (cada vez menos j\u00f3venes) y mayores gastos (la gente viv\u00eda m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os). Todos estos elementos propinaron una estocada certera a la sanidad \u00a0 financiera del sistema, fen\u00f3meno que se hizo evidente cuando la gente empez\u00f3 a \u00a0 llegar a la edad de pensi\u00f3n. El sub-sistema encargado de administrar las \u00a0 pensiones de los trabajadores privados se constitu\u00eda con aportes de los \u00a0 empleadores, empleados y del gobierno (es decir, de impuestos generales). Las \u00a0 contribuciones iniciales deb\u00edan representar 6% del salario (1.5% pagado por el \u00a0 afiliado, 3% por el empleador y 1.5% por el Estado\/contribuyente) y, seg\u00fan \u00a0 c\u00e1lculos actuariales hechos en ese momento, deber\u00edan aumentar 3 puntos cada 5 \u00a0 a\u00f1os hasta alcanzar 22% en 1993 (Gr\u00e1fico 1). A ra\u00edz del incumplimiento de los \u00a0 pagos que correspond\u00edan al Estado, las contribuciones se establecieron \u00a0 inicialmente en 4.5% y s\u00f3lo se incrementaron a 6.5% en 1985 (2\/3 a cargo del \u00a0 empleador, 1\/3 a cargo del empleado). La creciente diferencia entre la tasa \u00a0 efectiva y la programada llev\u00f3 a que se marcara, desde un inicio, la \u00a0 insostenibilidad del r\u00e9gimen administrado por el ISS y a que, con el tiempo, el \u00a0 pasivo pensional (que, adem\u00e1s, no se conoc\u00eda) se hiciera cada vez mayor. \u00a0 Adicionalmente, el aporte de los trabajadores p\u00fablicos era muy bajo. Aunque \u00a0 variaba entre diferentes cajas, el Estado financiaba la mayor parte de la \u00a0 contribuci\u00f3n.\u2019 [40]\u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar parte de estos problemas, \u00a0 el legislador implement\u00f3 un sistema integrado de seguridad social, sin abandonar \u00a0 el r\u00e9gimen de prima media (RPM) que hab\u00eda sido estructurado en la normativa \u00a0 anterior. En particular, con la Ley 100 se busc\u00f3: (i) fortalecer la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, (ii) aumentar su \u00a0 cobertura, especialmente frente a los m\u00e1s vulnerables, (iii) mejorar la \u00a0 eficiencia en el manejo de los recursos, y (iv) \u00a0 adecuar la edad de retiro a las nuevas condiciones demogr\u00e1ficas y de esperanza \u00a0 de vida del pa\u00eds, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.\u00a0 Con relaci\u00f3n a las pensiones, esta ley \u00a0 estableci\u00f3 dos reg\u00edmenes con caracter\u00edsticas diferentes y aut\u00f3nomas, sin \u00a0 perjuicio de la continuidad de algunos reg\u00edmenes especiales y exceptuados: el de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida (RPM) y el de ahorro individual con \u00a0 solidaridad (RAIS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.1.El r\u00e9gimen de prima media fue \u00a0 caracterizado de la siguiente forma en la sentencia C-623 de 2004[41]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, el r\u00e9gimen solidario de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, cuya caracter\u00edstica esencial consiste en la realizaci\u00f3n \u00a0 aportes para la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez, invalidez o de \u00a0 sobrevivientes, previamente definidas en la ley, a favor de sus afiliados o \u00a0 beneficiarios, independientemente del monto de las cotizaciones acumuladas, \u00a0 siempre que se cumplan con los requisitos legales, tales como: edad, n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas y per\u00edodos de fidelidad. En todo caso, ante el incumplimiento \u00a0 de los citados requisitos, los afiliados o beneficiarios tienen derecho a \u00a0 reclamar una prestaci\u00f3n indemnizatoria (tambi\u00e9n llamada: indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este r\u00e9gimen, los aportes de los \u00a0 afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, \u00a0 que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de \u00a0 pensionados, as\u00ed como, los gastos de administraci\u00f3n y la constituci\u00f3n de \u00a0 reservas para asegurar el pago de futuros acreedores pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su administraci\u00f3n se encuentra a cargo del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales (ISS), quien a trav\u00e9s del Estado garantiza el pago \u00a0 de los beneficios pensionales a que puedan tener derechos (sic) los afiliados y \u00a0 beneficiarios. Sin embargo, es posible que transitoriamente sea administrado por \u00a0 cajas, fondos o entidades del sector p\u00fablico o privado, en virtud de lo previsto \u00a0 en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El manejo t\u00e9cnico-financiero del r\u00e9gimen solidario de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida, se encuentra sujeto al denominado: c\u00e1lculo \u00a0 actuarial. Este consiste en proyectar la suficiencia material de los recursos \u00a0 presentes, cotizaciones futuras y de sus posibles rendimientos, para asegurar el \u00a0 pago de los beneficios pensionales a quienes puedan llegar a tener dichos \u00a0 derechos, en todos los casos previstos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho c\u00e1lculo actuarial depende no s\u00f3lo de \u00a0 la alteraci\u00f3n del monto de las cotizaciones, sino tambi\u00e9n -entre otros- de la \u00a0 existencia de: (i) per\u00edodos de fidelidad, como cuando se exige haber cotizado un \u00a0 determinado porcentaje de tiempo para tener derecho a un beneficio pensional; \u00a0 (ii) per\u00edodos de carencia, es decir, permanecer durante un preciso espacio de \u00a0 tiempo por expresa disposici\u00f3n legal, en un r\u00e9gimen pensional concreto, sin \u00a0 hacer uso del derecho de traslado; (iii) tasas de cotizaci\u00f3n, o en otras \u00a0 palabras, porcentajes m\u00ednimos que deben excluirse de los ingresos bases de \u00a0 cotizaci\u00f3n, en aras de contribuir al financiamiento del sistema integral de \u00a0 seguridad social en pensiones; y en \u00faltimas, (iv) aumentos de edades, semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n o de otras expectativas leg\u00edtimas para adquirir los beneficios \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El movimiento de cualesquiera de dichas \u00a0 variables tiene como resultado alterar el c\u00e1lculo actuarial y, por ende, \u00a0 asegurar en un futuro el compromiso del Estado para con sus potenciales \u00a0 pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuando la deficiencia \u00a0 financiera del sistema impide su sostenibilidad, es el Estado el llamado a \u00a0 trav\u00e9s subsidios impl\u00edcitos a asegurar el pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico \u00a0 de las pensiones legalmente reconocidas (C.P. art. 53)[42]. Para \u00a0 poder cumplir con dicho compromiso, se pueden adoptar medidas sobre el mismo \u00a0 sistema pensional, por ejemplo, racionalizando los beneficios pensionales, o en \u00a0 su lugar, alterando la composici\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n, bien \u00a0 sea reduciendo otros gastos del sector p\u00fablico, o eventualmente, aumentado el \u00a0 endeudamiento fiscal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.2.El segundo de ellos, el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad, fue descrito en la misma sentencia, de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. \u00a0 A la \u00a0 par del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, el legislador \u00a0 cre\u00f3, regul\u00f3 y desarroll\u00f3 el denominado r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad. En esencia, se trata de un r\u00e9gimen cuya administraci\u00f3n se otorg\u00f3 a \u00a0 los particulares a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de Sociedades Administradoras de Fondos \u00a0 de Pensiones y\/o Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de \u00a0 Cesant\u00edas (A.F.P.), debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este r\u00e9gimen, los afiliados acumulan en \u00a0 una cuenta individual las cotizaciones obligatorias y voluntarias, los bonos \u00a0 pensionales y los subsidios del Estado &#8211; si a ellos hubiere lugar[43] \u00a0-, en aras de garantizar el acceso a una pensi\u00f3n de vejez, invalidez o de \u00a0 sobrevivientes, a favor de sus afiliados o beneficiarios, cuando el monto \u00a0 acumulado de capital y sus correspondientes rendimientos, permitan proceder a su \u00a0 reconocimiento, teniendo en cuenta la edad a la cual decida retirarse el \u00a0 afiliado, la modalidad de la pensi\u00f3n, as\u00ed como de las semanas cotizadas y la \u00a0 rentabilidad de los ahorros acumulados. En todo caso, ante el incumplimiento de \u00a0 los citados requisitos, los afiliados o beneficiarios tienen derecho a reclamar \u00a0 la devoluci\u00f3n de sus aportes o saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cotizaciones de los afiliados y sus \u00a0 rendimientos constituyen una cuenta individual de naturaleza privada, que es \u00a0 administrada por la entidad que designe o escoja libremente el trabajador, en \u00a0 desarrollo de un mercado de libre competencia. Desde esta perspectiva, los \u00a0 afiliados pueden seleccionar y trasladarse libremente entre entidades \u00a0 administradoras y optar por la aseguradora con quien contratar las rentas y \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente destacar que del monto total \u00a0 de las cotizaciones, un porcentaje se capitaliza en las cuentas individuales y \u00a0 el resto se destina al pago de primas de seguros de invalidez y muerte, as\u00ed como \u00a0 a cubrir los costos de administraci\u00f3n del fondo. Adicionalmente, en aras de \u00a0 garantizar la rentabilidad de este r\u00e9gimen, el conjunto de cuentas individuales \u00a0 constituye un \u201cfondo de pensiones\u201d como patrimonio aut\u00f3nomo e independiente del \u00a0 de las sociedades administradoras Sobre dicho fondo, las entidades \u00a0 administradoras garantizan una rentabilidad m\u00ednima, la cual se distribuye entre \u00a0 las cuentas individuales, a prorrata de las sumas acumuladas en cada una de \u00a0 ellas y de la permanencia de las mismas durante el respectivo per\u00edodo (Ley 100 \u00a0 de 1993, art\u00edculo 101). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la diversidad en el manejo de los \u00a0 recursos y de las caracter\u00edsticas particulares y dis\u00edmiles de cada r\u00e9gimen, al \u00a0 igual que sucede en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0 en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, el Estado asume el papel de \u00a0 garante, en desarrollo del art\u00edculo 48 del Texto Superior. En esos t\u00e9rminos, la \u00a0 ley dispone que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asegurar el monto de los \u00a0 ahorros y el pago de las pensiones por intermedio del Fondo de Garant\u00edas de \u00a0 Instituciones Financieras (FOGAF\u00cdN).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.3.De lo anterior se puede destacar que si \u00a0 bien en ambos reg\u00edmenes se presenta una cofinanciaci\u00f3n estatal, existen \u00a0 importantes diferencias en cuanto a la destinaci\u00f3n de los subsidios p\u00fablicos: \u201cMientras \u00a0 en el RAIS los subsidios se dirigen a la poblaci\u00f3n que no alcanza a obtener un \u00a0 ahorro que asegure una pensi\u00f3n de al menos 1 SMLMV, en el RPM, los recursos \u00a0 p\u00fablicos se destinan a asegurar que el valor de todas las pensiones corresponda \u00a0 al que resulte de aplicar las reglas de liquidaci\u00f3n respectivas. Por tanto, como \u00a0 se resalt\u00f3 en la sentencia C-258 de 2013, este \u00faltimo esquema puede generar el \u00a0 efecto contrario a los fines distributivos del Estado Social de Derecho, cuando \u00a0 la mayor parte de los recursos p\u00fablicos se orientan a financiar, no las \u00a0 pensiones de los m\u00e1s pobres y necesitados, sino las mesadas m\u00e1s altas del \u00a0 sistema\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.\u00a0 Sin perjuicio de la finalidad de esta ley, \u00a0 con su implementaci\u00f3n no se aliviaron todos los problemas del sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones. Sobre el particular, esta Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas dificultades de financiaci\u00f3n y baja \u00a0 cobertura continuaban a principios del a\u00f1o 2003, raz\u00f3n por la cual se expidi\u00f3 la \u00a0 ley 797 cuyo objeto fue fortalecer financieramente al sistema, para lo cual \u00a0 ampli\u00f3 el n\u00famero de personas obligadas a cotizar \u2013se incluyeron los trabajadores \u00a0 independientes-, limit\u00f3 la posibilidad de traslado entre reg\u00edmenes, estableci\u00f3 \u00a0 que los afiliados deber\u00edan permanecer al menos cinco a\u00f1os en un r\u00e9gimen antes de \u00a0 poder trasladarse al otro, e increment\u00f3 las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias \u00a0 para pensionarse en el RPM a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 2005, los problemas segu\u00edan \u00a0 siendo graves y apremiantes; sobre las dificultades que persist\u00edan se explic\u00f3 lo \u00a0 siguiente en la sentencia C-258 de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el a\u00f1o 2005, fecha de promulgaci\u00f3n del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2005, Colombia ten\u00eda el cuarto pasivo pensional m\u00e1s alto del \u00a0 mundo con un 170 % del Producto Interno Bruto (PIB)[45] con un \u00a0 nivel de cobertura muy bajo que correspond\u00eda al 23% de las personas mayores de \u00a0 60 a\u00f1os[46]. \u00a0 Del mismo modo, la reforma legislativa se justificaba ya que las cifras \u00a0 macroecon\u00f3micas indicaban que en Colombia el n\u00famero de afiliados era de 11.5 \u00a0 millones de personas, de los cuales solamente eran cotizantes activos 5,2 \u00a0 millones, frente a una poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa de 20,5 millones de \u00a0 personas. Estas cifras daban lugar a que el n\u00famero de pensionados en Colombia \u00a0 alcanzara solo a un mill\u00f3n de personas, frente a cuatro millones de personas en \u00a0 edad de jubilaci\u00f3n[47].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario se promulg\u00f3 el acto \u00a0 legislativo 01 de 2005, cuyo objetivo principal fue homogeneizar los requisitos y beneficios \u00a0 pensionales en aras de \u00a0 garantizar la sostenibilidad financiera y la equidad del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de ampliaci\u00f3n de la cobertura \u00a0 de la seguridad social en pensiones en t\u00e9rminos de poblaci\u00f3n \u2013una de las \u00a0 principales deficiencias detectadas antes de la adopci\u00f3n de la ley 100 y que \u00a0 como muestran las citas anteriores a\u00fan persiste-, tambi\u00e9n se han adoptado \u00a0 reformas que se focalizan en la poblaci\u00f3n en mayor condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 socioecon\u00f3mica. Por ejemplo, la ley 797 de 2003 cre\u00f3 el Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional \u201c(\u2026) destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los \u00a0 grupos de poblaci\u00f3n que, por sus caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas, \u00a0 no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores \u00a0 independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y \u00a0 discapacitados\u201d \u2013art\u00edculo 2-. El Fondo cuenta adem\u00e1s con una subcuenta destinada \u00a0 espec\u00edficamente a las personas en situaci\u00f3n de indigencia o pobreza extrema, a \u00a0 quienes se dispone suministrar un subsidio econ\u00f3mico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5.\u00a0 Finalmente, la Sala recuerda que dadas las \u00a0 caracter\u00edsticas diferenciadas y la autonom\u00eda de los reg\u00edmenes de pensiones \u00a0 contemplados en la ley 100, as\u00ed como el principio de libre elecci\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que sus beneficios y reglas no pueden ser f\u00e1cilmente \u00a0 materia de comparaci\u00f3n a la luz del principio de igualdad. Al respecto, se \u00a0 destaca el siguiente aparte de la sentencia C-086 de 2002[48]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera, que no puede haber \u00a0 desconocimiento del derecho a la igualdad en el caso de las normas acusadas pues \u00a0 la\u00a0 Ley 100 de 1993 contiene una regulaci\u00f3n diferente para cada uno de los \u00a0 reg\u00edmenes pensionales, apoyada en el principio de la libre elecci\u00f3n que permite \u00a0 a los afiliados escoger el subsistema que m\u00e1s se ajuste a sus necesidades, de \u00a0 tal suerte que el futuro pensionado se somete por su propia voluntad a un \u00a0 conjunto de reglas diferentes para uno y otro r\u00e9gimen, y simplemente se har\u00e1 \u00a0 acreedor a los beneficios y consecuencias que reporte su opci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSTITUCIONALIDAD DE LOS LITERALES A DE LOS ART\u00cdCULOS 151B Y 151C DE LA LEY \u00a0 1580 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son dos los aspectos que las accionantes \u00a0 cuestionan del contenido de los literales en referencia. En primer lugar, \u00a0 que excluyen injustificadamente a las parejas constituidas despu\u00e9s de que cada \u00a0 uno de sus integrantes ha cumplido los 55 a\u00f1os de edad y, en consecuencia, \u00e9stas \u00a0 no pueden sumar su tiempo con el fin de acceder a la pensi\u00f3n conjunta (violaci\u00f3n \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n). En segundo lugar, que con dicha \u00a0 limitaci\u00f3n, se desconoce la libertad de cada persona para elegir voluntariamente \u00a0 el momento en que quiere iniciar una relaci\u00f3n sentimental (violaci\u00f3n art\u00edculo 16 \u00a0 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Contextualizaci\u00f3n de las normas acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los preceptos demandados hacen parte de la Ley \u00a0 1580 de 2012, cuyo objeto es la introducci\u00f3n en el sistema de pensiones de la \u00a0 pensi\u00f3n familiar. En la sentencia C-613 de 2013 se hizo un completo an\u00e1lisis \u00a0 de los antecedentes de esta ley, del cual, por ser apropiado para el an\u00e1lisis de \u00a0 los cargos presentados en la demanda de la referencia, se citar\u00e1n los apartes \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.1.La pensi\u00f3n familiar se encuentra definida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1580 de \u00a0 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 151A.\u00a0Definici\u00f3n de Pensi\u00f3n Familiar. Es \u00a0 aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotizaci\u00f3n o aportes de cada \u00a0 uno de los c\u00f3nyuges o cada uno de los compa\u00f1eros permanentes, cuyo resultado es \u00a0 el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida o r\u00e9gimen de ahorro individual y \u00a0 de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.2.Las normas que contienen los \u00a0 literales acusados disponen lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 151B. PENSI\u00d3N FAMILIAR EN EL R\u00c9GIMEN DE AHORRO \u00a0 INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. &lt;Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1580 \u00a0 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Quienes cumplan los requisitos para \u00a0 adquirir el derecho a la devoluci\u00f3n de saldos en el sistema de ahorro individual \u00a0 con solidaridad, es decir, cumplan la edad requerida por ley y el monto \u00a0 acumulado sea insuficiente para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, podr\u00e1n optar de \u00a0 manera voluntaria por la pensi\u00f3n familiar, cuando la acumulaci\u00f3n de capital \u00a0 entre los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes sea suficiente para solicitar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el capital sea insuficiente, se sumar\u00e1n las semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n de ambos para determinar si pueden acceder al Fondo de Garant\u00eda de \u00a0 Pensi\u00f3n M\u00ednima, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 65 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes deber\u00e1n estar afiliados al \u00a0 R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad y acreditar m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os \u00a0 de relaci\u00f3n conyugal o convivencia permanente. Esta relaci\u00f3n conyugal o \u00a0 convivencia permanente deber\u00e1 haber iniciado antes de haber cumplido 55 a\u00f1os de \u00a0 vida cada uno;(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 151C. PENSI\u00d3N FAMILIAR EN EL R\u00c9GIMEN DE PRIMA MEDIA \u00a0 CON PRESTACI\u00d3N DEFINIDA. &lt;Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1580 \u00a0 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Quienes cumplan los requisitos para \u00a0 adquirir el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0 sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, podr\u00e1n optar por la pensi\u00f3n \u00a0 familiar, cuando los dos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes obtengan la edad \u00a0 m\u00ednima de jubilaci\u00f3n y la suma del n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n supere el \u00a0 m\u00ednimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes deber\u00e1n estar afiliados al \u00a0 r\u00e9gimen pensional de prima media con prestaci\u00f3n definida y acreditar m\u00e1s de \u00a0 cinco (5) a\u00f1os de relaci\u00f3n conyugal o convivencia permanente. Esta relaci\u00f3n \u00a0 conyugal o convivencia permanente deber\u00e1 haber iniciado antes de haber cumplido \u00a0 55 a\u00f1os de vida cada uno; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.3.Con relaci\u00f3n a los requisitos para acceder a esta prestaci\u00f3n, en la \u00a0 sentencia C-613 de 2013 se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta nueva pensi\u00f3n se implementa tanto en el RPM como en el RAIS, \u00a0 con requisitos diferentes. En el RAIS, el art\u00edculo 2 ib\u00eddem \u2013que \u00a0 introduce el art\u00edculo 151B a la ley 100- exige a los integrantes de la pareja \u00a0 que desea reclamar la pensi\u00f3n familiar: (i) reunir los requisitos para la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos en t\u00e9rminos de edad e insuficiencia de aportes para \u00a0 financiar cuando menos una pensi\u00f3n de 1 SMLMV, (ii) acreditar que la suma \u00a0 de sus aportes -de los 2 compa\u00f1eros o c\u00f3nyuges- s\u00ed alcanza para reconocer una \u00a0 \u00fanica pensi\u00f3n o al menos para acceder al Fondo de \u00a0 Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima, (iii) estar \u00a0 afiliados al mismo r\u00e9gimen y a la misma AFP, (iv) probar una relaci\u00f3n o \u00a0 convivencia m\u00ednima de 5 a\u00f1os que inici\u00f3 antes de que los compa\u00f1eros o c\u00f3nyuges \u00a0 cumplieran 55 a\u00f1os, y (v) demostrar que los bonos pensionales a los que \u00a0 los compa\u00f1eros o c\u00f3nyuges tengan derecho ya han sido pagados a la respectiva AFP[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 3 de la ley 1580 \u2013que a\u00f1ade el art\u00edculo \u00a0 151C a la ley 100-, adem\u00e1s de los requisitos contenidos en los literales \u00a0 acusados, demanda la acreditaci\u00f3n de los siguientes para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 familiar: (i) \u00a0edad m\u00ednima contemplada para la pensi\u00f3n de vejez, (ii) una suma de \u00a0 cotizaciones igual a la necesaria para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 (iii) afiliaci\u00f3n de la pareja al RPM, y (iv) una relaci\u00f3n conyugal o \u00a0 convivencia permanente de al menos cinco a\u00f1os[50].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.4.En cuanto al origen y contenido del proyecto, en la citada \u00a0 sentencia se expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto que dio lugar a la ley 1580 de 2012 fue presentado por \u00a0 los congresistas Jorge Eli\u00e9cer Ballesteros B., Dilian Francisca Toro Torres y \u00a0 El\u00edas Raad Hern\u00e1ndez con el prop\u00f3sito de ampliar la cobertura del sistema de \u00a0 pensiones[51] \u00a0mediante la introducci\u00f3n de una pensi\u00f3n familiar, a la que pudieran acceder las \u00a0 parejas de esposos o compa\u00f1eros permanentes que no reunieran los requisitos para \u00a0 reclamar a una pensi\u00f3n de vejez de forma individual, pero cumplieran las \u00a0 condiciones para la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. En vista de las dificultades que \u00a0 a juicio de los promotores del proyecto existen para acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de forma individual \u2013por causas como la flexibilidad de los contratos y el \u00a0 desempleo-[52], \u00a0 se propon\u00eda permitir que esas parejas acumularan sus semanas cotizadas en el RPM \u00a0 o los montos ahorrados en el RAIS con el fin de obtener a una pensi\u00f3n compartida \u00a0 que protegiera el m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto inicial solamente se exig\u00edan los siguientes requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n familiar en el RPM: (i) afiliaci\u00f3n al mismo \u00a0 r\u00e9gimen, (ii) cumplimiento por cada miembro de la pareja de los \u00a0 requisitos para reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, (iii) acreditaci\u00f3n \u00a0 de la edad m\u00ednima de jubilaci\u00f3n, y (iv) evidencia de un tiempo de \u00a0 convivencia m\u00ednimo de 5 a\u00f1os. Adem\u00e1s, se se\u00f1alaba que la pensi\u00f3n familiar en \u00a0 este r\u00e9gimen se determinar\u00eda con base en el promedio del salario de los \u00faltimos \u00a0 10 a\u00f1os sobre el cual hubiera aportado el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero con mayor n\u00famero \u00a0 de semanas cotizadas[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Gobierno Nacional desde el comienzo \u00a0 mostr\u00f3 su desacuerdo con el proyecto por los efectos adversos que, en su sentir, \u00a0 traer\u00eda en t\u00e9rminos de sostenibilidad financiera y equidad del sistema de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el concepto del 13 de septiembre de 2010, el \u00a0 Ministerio de Hacienda tild\u00f3 de inconveniente el proyecto de ley debido al \u00a0 impacto que \u2013a su juicio- podr\u00eda tener en la sostenibilidad financiera del \u00a0 sistema de pensiones. Los fundamentos del concepto pueden resumirse as\u00ed: \u00a0 el Ministerio sostuvo que ya existen otras medidas con fuentes de financiaci\u00f3n \u00a0 definidas, como el Programa Social Complementario de los Beneficios Econ\u00f3micos \u00a0 Peri\u00f3dicos, que constituyen opciones -alternativas al Sistema General de \u00a0 Pensiones- para las personas que no alcanzan las cotizaciones necesarias para \u00a0 reclamar una pensi\u00f3n de vejez; tambi\u00e9n indic\u00f3 que la iniciativa pod\u00eda tener un \u00a0 impacto fiscal importante y no preve\u00eda criterios de sostenibilidad financiera de \u00a0 los beneficios[54]. \u00a0 Argumentos similares fueron expuestos por el Ministerio de Hacienda en una \u00a0 audiencia llevada a cabo el 14 de septiembre de 2010[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el debate ante la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes \u2013tercer debate-, despu\u00e9s de relatar las dificultades \u00a0 financieras del sistema de pensiones y las razones por las cuales es \u00a0 inequitativo[56], \u00a0 el Ministro de Hacienda llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la importancia de no hacerlo m\u00e1s \u00a0 oneroso ni atentar contra su equilibrio mediante la introducci\u00f3n de \u00a0 modificaciones individuales como la pensi\u00f3n familiar[57]. En \u00a0 resumen, las razones por las cuales asegur\u00f3 que el proyecto era inconveniente \u00a0 son: (i) creaci\u00f3n de un incentivo para la acumulaci\u00f3n de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n entre personas que no son aut\u00e9nticas c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0 permanentes[58], \u00a0(ii) generaci\u00f3n de un subsidio estatal del 77% para financiar la pensi\u00f3n \u00a0 familiar[59], \u00a0 y (iii) destinaci\u00f3n del subsidio a las clases media y alta, las clases \u00a0 que pueden cotizar al sistema de pensiones \u2013efecto adverso desde el punto de \u00a0 vista de la justicia social-[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n del Ministro \u00a0 de Hacienda en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara, tuvo lugar un intenso debate en \u00a0 el que se defendi\u00f3 la importancia de la pensi\u00f3n familiar como un mecanismo para \u00a0 ampliar la cobertura del sistema de pensiones, dirigido especialmente a aquellas \u00a0 personas que al llegar a la adultez, por las condiciones del mercado laboral, \u00a0 tienen dificultades para acceder a un empleo estable y formal. Sin embargo, en \u00a0 atenci\u00f3n a las objeciones del Gobierno \u2013que en parte fueron consideradas \u00a0 razonables-, se propuso que la pensi\u00f3n familiar en el RPM solamente beneficiara \u00a0 a parejas de bajos ingresos[61]. \u00a0 Para delimitar el grupo de beneficiarios se esbozaron tres propuestas: (i) \u00a0que fueran las personas de estratos 1 y 2, (ii) que fueran quienes tienen \u00a0 ingresos que no superan los 2 salarios m\u00ednimos[62] y \u00a0(iii) que fueran las personas clasificadas en los niveles 1 y 2 del \u00a0 Sisben[63]. \u00a0 Adicionalmente surgi\u00f3 la propuesta de que se limitara el monto de la pensi\u00f3n \u00a0 familiar a 1 SMLMV[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este debate surgieron los literales \u00a0 acusados[65], \u00a0 los cuales luego fueron aprobados por la plenaria de la C\u00e1mara y finalmente \u00a0 acogidos por toda la Corporaci\u00f3n despu\u00e9s del proceso de conciliaci\u00f3n[66]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.5.Del recuento anterior, se evidencia que la propuesta de creaci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n familiar fue acogida por el Congreso atendiendo las preocupaciones \u00a0 del Gobierno, las cuales hac\u00edan referencia, por un lado, a la sostenibilidad del \u00a0 sistema y, por otro, a que se generara un incentivo para uniones fraudulentas.[67] \u00a0Para contrarrestar estas inquietudes, el legislador, entre otros cambios, \u00a0 introdujo el requisito de que la uni\u00f3n deb\u00eda iniciarse antes de que cada miembro \u00a0 de la pareja cumpliera los 55 a\u00f1os de edad, modificaci\u00f3n que fue aprobada por \u00a0 los miembros de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes, antes del \u00a0 segundo debate, sin discusiones adicionales a las presentadas frente a la \u00a0 intervenci\u00f3n del Ejecutivo.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.6.As\u00ed las cosas, se puede concluir que la pensi\u00f3n familiar fue creada \u00a0 por el legislador en desarrollo de su deber de ampliaci\u00f3n progresiva de la \u00a0 cobertura del sistema de pensiones, con el fin de beneficiar espec\u00edficamente a \u00a0 aquellos afiliados al sistema que, por variadas razones, no pueden completar las \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para reclamar una pensi\u00f3n de vejez de forma \u00a0 individual en cualquiera de los dos reg\u00edmenes pensionales contemplados en la Ley \u00a0 100. Lo anterior, para evitar una posible amenaza de su m\u00ednimo vital al llegar a \u00a0 la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 Superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las accionantes los literales acusados \u00a0 desconocen el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica al excluir \u201cinjustificadamente\u201d a \u00a0 las parejas conformadas con posterioridad a que sus integrantes han cumplido los \u00a0 55 a\u00f1os de edad, del beneficio de la pensi\u00f3n familiar, es decir, que aquellos \u00a0 que se unan mediante v\u00ednculo matrimonial o marital de hecho, despu\u00e9s de haber \u00a0 cumplido la edad antes dicha, ya no podr\u00edan sumar su tiempo cotizado al Sistema \u00a0 General de Pensiones con el fin de acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.1.Respecto de los tratos \u00a0 discriminatorios injustificados, esta Corporaci\u00f3n en su copiosa jurisprudencia \u00a0 ha indicado que para poder afirmar que una norma contiene un trato de tal \u00a0 naturaleza \u201c(i) debe existir una diferenciaci\u00f3n, exclusi\u00f3n o \u00a0 restricci\u00f3n injustificada basadas directa o indirectamente en criterios \u00a0 inconstitucionales tales como raza, g\u00e9nero, origen \u00e9tnico, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, etc. \u2013criterios prohibidos por el art\u00edculo 13 de la Carta-, y (ii) \u00a0 cuya intenci\u00f3n o efecto sea la nulificaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n del reconocimiento, \u00a0 disfrute o ejercicio, en un plano de igualdad, de derechos fundamentales.[69]\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, para establecer si en un \u00a0 caso espec\u00edfico una disposici\u00f3n contiene un tratamiento discriminatorio, la \u00a0 Corte acude con frecuencia a los juicios de igualdad, entendi\u00e9ndolos como \u201cun \u00a0 m\u00e9todo de an\u00e1lisis que permite determinar si el tratamiento diferente que un \u00a0 precepto dispensa a dos supuestos de hecho tiene una justificaci\u00f3n que se ajuste \u00a0 a los principios y valores constitucionales.[71] \u00a0Su finalidad es entonces dotar de objetividad los ex\u00e1menes de igualdad que realizan los \u00a0 tribunales constitucionales.[72] En particular, los juicios de \u00a0 igualdad se centran en el estudio de la naturaleza de la medida y las razones \u00a0 que el legislador tuvo para optar por ella, el objetivo perseguido por la misma, \u00a0 y la relaci\u00f3n entre la medida y el objetivo perseguido\u201d.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.2.A la luz del anterior \u00a0 planteamiento, para establecer si en este caso particular los literales \u00a0 discriminan injustificadamente a un grupo susceptible de adquirir el derecho \u00a0 contemplado en ella, la Sala debe determinar si los grupos relacionados por las \u00a0 accionantes son en realidad comparables a la luz del acceso a la pensi\u00f3n \u00a0 familiar, y en caso de que lo sean, aplicar el \u00a0 juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, recuerda esta Sala que la \u00a0 pensi\u00f3n familiar fue creada para favorecer a los afiliados al sistema de \u00a0 pensiones que no alcanzan a cumplir los requisitos contemplados en la Ley 100 \u00a0 para acceder a una pensi\u00f3n de vejez y que hacen parte de los sectores m\u00e1s \u00a0 vulnerables socioecon\u00f3micamente. En este punto, vale la pena aclarar que si bien \u00a0 la clasificaci\u00f3n en los niveles 1 y 2 del Sisb\u00e9n se exige en las parejas \u00a0 afiliadas al RPM, de los requisitos fijados en la norma se entiende que este \u00a0 mismo grupo de personas es beneficiario de la citada prestaci\u00f3n en el RAIS.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, la finalidad de esta ley \u00a0 se orienta a que estos afiliados tengan una opci\u00f3n adicional a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva o a la devoluci\u00f3n de saldos, figuras reguladas por la Ley 100 de \u00a0 1993 para esos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la medida analizada en este caso, \u00a0 relacionada con el criterio de la edad (mayores o menores de 55 a\u00f1os) no impide \u00a0 comparar a estos dos grupos, pues con independencia de la edad, las parejas de \u00a0 c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes que lleguen a conformarse tienen las mismas \u00a0 condiciones de vulnerabilidad socioecon\u00f3micas, en lo que interesa a esta norma, \u00a0 es decir, a efectos de no poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed las cosas, \u00a0 estos dos grupos identificados por las accionantes s\u00ed son comparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.3.De otra parte, para analizar \u00a0 este cargo, adem\u00e1s de establecer si existe un criterio de comparaci\u00f3n, se debe \u00a0 establecer la intensidad del juicio con el que se estudiar\u00e1n los apartes \u00a0 demandados. Para el efecto, es necesario recordar que de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, con la racionalizaci\u00f3n del examen de \u00a0 constitucionalidad de las normas, especialmente cuando se alega vulnerado el \u00a0 principio de igualdad, se busca respetar la libertad de configuraci\u00f3n de los \u00a0 \u00f3rganos pol\u00edticos, la cual tambi\u00e9n es un principio de raigambre constitucional.[75] Sobre este \u00a0 particular, en sentencia C-445 de 1995[76] se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn juicio constitucional de \u00a0 igualdad estricto, en todos los campos, corre el riesgo de limitar excesivamente \u00a0 la capacidad de acci\u00f3n de las autoridades y la libertad pol\u00edtica del Legislador, \u00a0 pues resulta poco probable que las numerosas clasificaciones efectuadas por las \u00a0 diversas leyes sean siempre estrictamente necesarias. En tales circunstancias, \u00a0 si el juez constitucional lleva su examen de la igualdad con el mismo rigor en \u00a0 todos los campos termina por vaciar la funci\u00f3n normativa del Legislador, con lo \u00a0 cual no s\u00f3lo se desconoce el pluralismo pol\u00edtico sino que se afecta la propia \u00a0 capacidad del ordenamiento jur\u00eddico para regular en forma diferenciada la vida \u00a0 en sociedad. Pero, de otro lado, un an\u00e1lisis constitucional de la igualdad \u00a0 demasiado flexible y amplio puede hacer perder toda eficacia jur\u00eddica al \u00a0 principio de igualdad, que es una norma y un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata (CP art. 13), cuya integridad y supremac\u00eda debe ser, entonces, \u00a0 garantizada por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una conclusi\u00f3n se impone: el \u00a0 examen de la eventual violaci\u00f3n de la igualdad por una ley o una autoridad \u00a0 p\u00fablica no debe hacerse siempre de la misma manera y con el mismo rigor. En \u00a0 efecto, no puede el juez constitucional examinar con la misma intensidad una ley \u00a0 que, por ejemplo, consagra clasificaciones de servicios y productos para efectos \u00a0 econ\u00f3micos o tributarios, que otra disposici\u00f3n jur\u00eddica que limita un derecho \u00a0 fundamental o establece una diferencia de trato basada en la raza, el sexo o el \u00a0 origen familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, sin desconocer que el \u00a0 legislador en materia de seguridad social, y especialmente en cuanto se refiere \u00a0 al sistema general de pensiones, goza de libertad de configuraci\u00f3n para regular \u00a0 las condiciones bajo las cuales se puede acceder al reconocimiento y pago de las \u00a0 prestaciones que surgen para garantizar a la poblaci\u00f3n de las contingencias \u00a0 derivadas de la vejez, invalidez y muerte,[78] observa la Sala que (i) el \u00a0 criterio de edad utilizado en las expresiones acusadas podr\u00eda resultar \u00a0 discriminatorio para las personas mayores de 55 a\u00f1os de edad, al fijarles un \u00a0 l\u00edmite para acceder al derecho[79] y (ii) la restricci\u00f3n contenida en la norma constituye una medida que \u00a0 podr\u00eda afectar el derecho fundamental a la seguridad social de un grupo \u00a0 poblacional vulnerable y un \u00a0eventual sacrificio de otros valores y principios constitucionales. Por lo tanto, el estudio del cargo \u00a0 propuesto debe someterse a un juicio estricto de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este juicio, seg\u00fan la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, \u201ces necesario identificar si la diferenciaci\u00f3n legal \u00a0 persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa y si es necesaria, \u00fatil y \u00a0 estrictamente proporcionada para alcanzarla. Si no fuera as\u00ed, la ley estar\u00eda \u00a0 vulnerando, cuando menos, el principio de no discriminaci\u00f3n y deber\u00eda merecer el \u00a0 correspondiente reproche de inconstitucionalidad\u201d.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.4.Bajo esas consideraciones, para la Sala Plena de esta Corte la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cEsta relaci\u00f3n conyugal o convivencia permanente deber\u00e1 haber \u00a0 iniciado antes de haber cumplido 55 a\u00f1os de vida cada uno\u201d contenida en los \u00a0 literales a) de los art\u00edculos 151B y 151C de la Ley 100 \u2013adicionado por la Ley \u00a0 1580- no se ajusta al Texto Fundamental, por las razones que a \u00a0 continuaci\u00f3n se indican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar y luego de revisar los \u00a0 antecedentes de la norma,[81] \u00a0se advierte que la medida est\u00e1 orientada a un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo, importante e imperioso, ya que busca, por una \u00a0 parte, proteger el erario p\u00fablico y la sostenibilidad financiera del sistema de \u00a0 pensiones, la cual ha sido considerada como una herramienta \u00a0 \u00fatil para \u201cla realizaci\u00f3n progresiva de los contenidos prestacionales de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales\u201d,[82] \u00a0y por otra, evitar que la norma se convierta en incentivo para que se formalicen \u00a0 uniones con el fin de defraudar la normativa pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se observa que sin esta medida tanto los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes como los c\u00f3nyuges tendr\u00edan \u00fanicamente la opci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos, figuras que, seg\u00fan los c\u00e1lculos \u00a0 presentados por el Gobierno Nacional, tienen un valor en t\u00e9rminos actuariales \u00a0 mucho menor al de la pensi\u00f3n familiar y no reciben ning\u00fan subsidio estatal \u00a0 impl\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, de los debates legislativos, especialmente en la intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministro de Hacienda, se desprende que la preocupaci\u00f3n del Gobierno con la \u00a0 inclusi\u00f3n de este nuevo beneficio pensional era la afectaci\u00f3n del patrimonio \u00a0 p\u00fablico y que el mismo generara un incentivo en los ciudadanos de realizar \u00a0 uniones exclusivamente para obtener la pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 punto, el Ministro asegur\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Se va a generar un mercado secundario de semanas cotizadas en el \u00a0 cual usted tiene 5 a\u00f1os, yo tengo 15, mis 15 son de salario m\u00ednimo, sus 5 son de \u00a0 salario de 10 millones de pesos, si nos juntamos, es f\u00e1cil casarse, dice uno que \u00a0 llevamos 6 meses, 2 a\u00f1os, y hacemos un mercado secundario, como saber que hay \u00a0 uvas, por eso digo que el alma humana, la econom\u00eda le dice a uno, si los \u00a0 incentivos est\u00e1n ah\u00ed los seres humanos responden a incentivos, entonces, \u00bfqu\u00e9 \u00a0 vamos a tener? Que la gente va a vender semanas, yo vendo mis 8 a\u00f1os de semanas, \u00a0 ya tengo 65 a\u00f1os, 60 a\u00f1os, ya tengo 8 a\u00f1os cotizados, se los vendo a alguien que \u00a0 tenga el complemento y hacemos el mercado secundario de semanas y de uniones \u00a0 conyugales, y desfalcamos el sistema de pensiones. (\u2026)\u201c(\u2026) una persona cotiz\u00f3 \u00a0 con un salario de 10 millones de pesos 15 a\u00f1os, y otra cotiz\u00f3 los otros, el \u00a0 complemento, no s\u00e9, otros 7 a\u00f1os u 8 a\u00f1os con un salario de 1 mill\u00f3n de pesos, \u00a0 al hacer el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n unida, \u00bfcorrecto? Se tiene que hacer, \u00a0 para calcular el ingreso base de liquidaci\u00f3n se tiene que usar alg\u00fan promedio \u00a0 ponderado no s\u00e9, de los 10 y el 1, \u00bfno es cierto? Por eso, pero eso es lo \u00a0 que generar\u00eda un riesgo fiscal inmenso, el riesgo de subsidio, hoy por hoy a las \u00a0 personas que llegan a la edad y no pueden cumplir requisitos se les van a \u00a0 devolver 1.7 billones de pesos, de esta manera estar\u00edamos saltando, sin generar \u00a0 todav\u00eda el mercado secundario del que les estoy hablando, eso es sin el riesgo \u00a0 este del mercado secundario donde se transar\u00edan con uniones temporales \u00a0 conyugales, \u00bfno es cierto? Todo tipo de par\u00e1metros, se le pagar\u00eda 8.2 \u00a0 billones de pesos, de manera que el efecto fiscal ser\u00eda la diferencia entre 1.7 \u00a0 y 8.2 que son 6.5 billones de pesos, 6.5 es un punto del PIB, y \u00bfa qui\u00e9n \u00a0 se le est\u00e1 dando? Se les est\u00e1 dando a los que hoy tienen acceso a pensi\u00f3n, han \u00a0 tenido la cotizaci\u00f3n, que es la clase que ha cotizado que es la clase media para \u00a0 arriba, o sea, ese punto del PIB se redistribuir\u00eda justamente hacia donde de \u00a0 pronto ustedes quieren pero yo no quiero, yo lo que quiero es que los impuestos \u00a0 de este pa\u00eds y la redistribuci\u00f3n de este pa\u00eds vaya al m\u00e1s pobre, este pa\u00eds tiene \u00a0 demasiado, Choc\u00f3, Nari\u00f1o, Guajira, demasiada pobreza para que decidamos aqu\u00ed \u00a0 coger 7 billones de pesos y regal\u00e1rselos, porque es un regalo a la clase media y \u00a0 la clase media alta, el argumento redistributivo es un argumento fundamental, \u00a0 nosotros no estamos en el a\u00f1o 2030 cuando este pa\u00eds ya no tiene pobres, nosotros \u00a0 tenemos 37% de poblaci\u00f3n pobre, si tenemos 7 billones de pesos, por el amor de \u00a0 Dios d\u00e9moselos a los m\u00e1s pobres, empecemos por abajo, porque si empezamos, y \u00a0 esto es sin el abuso que se puede dar del sistema, esto es simplemente juntando \u00a0 las familias que hoy tienen par\u00e1metros, los m\u00e1s pobres no est\u00e1n ah\u00ed porque \u00a0 simplemente los m\u00e1s pobres hoy no tienen sistema pensional, el 70% de la \u00a0 poblaci\u00f3n colombiana y el 100% de la poblaci\u00f3n pobre va a tener un sistema que \u00a0 es garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima y los BETS, que son sistemas nuevos, que estamos \u00a0 montando para los m\u00e1s pobres, yo les acepto el reto de que esos 7 billones de \u00a0 pesos que vamos a gastar en los pr\u00f3ximos a\u00f1os se los demos a BEPS, el problema \u00a0 no es ahorrarme esa plata, mi problema es que me parece tremendamente injusto \u00a0 que si vamos a dar un subsidio del 80%, 77% se van a subsidiar estas pensiones, \u00a0 d\u00e9mosle ese subsidio al pobre chocoano, al pobre nari\u00f1ense, al pobre quindiano, \u00a0 al pobre cundinamarqu\u00e9s, pero por qu\u00e9 se los vamos a dar a las personas, yo s\u00e9 \u00a0 que la clase media en Colombia no es rica lo s\u00e9, pero es mucho m\u00e1s pudiente que \u00a0 la clase baja y la clase pobre colombiana.\u201d[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, el juicio estricto exige que la medida sea necesaria y \u00fatil, \u00a0 es decir, que no se pueda lograr el mismo prop\u00f3sito a trav\u00e9s de un medio menos \u00a0 lesivo. Al respecto, observa esta Sala que si bien en este caso la finalidad es \u00a0 leg\u00edtima, importante e imperiosa, la limitaci\u00f3n por raz\u00f3n de la edad impuesta \u00a0 por el legislador, no es necesaria y \u00fatil, toda vez que existen otros \u00a0 medios menos perjudiciales para cumplir el fin propuesto, incluso algunos ya \u00a0 est\u00e1n en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de la sostenibilidad fiscal, se \u00a0 advierte que la misma ley contempla en los mismos art\u00edculos, una gran cantidad \u00a0 de medidas las cuales, teniendo en cuenta su contenido, son menos lesivas para \u00a0 lograr ese mismo fin. En efecto, los art\u00edculos 151B y 151C disponen en sus \u00a0 literales \u2018c\u2019 y \u2018j\u2019 y \u2018b\u2019, \u2018j\u2019, \u2018k\u2019, \u2018l\u2019 \u00a0 y \u2018m\u2019, respectivamente, requisitos relacionados con el capital ahorrado o \u00a0 el n\u00famero de semanas reunidas por cada uno de los integrantes de la pareja, \u00a0 necesarios para recibir esta prestaci\u00f3n; las disposiciones tambi\u00e9n establecen la \u00a0 incompatibilidad de esta pensi\u00f3n con otros beneficios estatales, e introducen \u00a0 reglas sobre el grupo de la poblaci\u00f3n al cual se dirige este beneficio y el \u00a0 valor de la pensi\u00f3n familiar, la cual no podr\u00e1 exceder de 1 SMLMV.[84]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, dichos requisitos fijados, que se incluyeron \u00a0 teniendo en cuenta las observaciones del Gobierno frente al volumen de recursos \u00a0 p\u00fablicos requerido para financiar las pensiones familiares, contribuyen de \u00a0 manera efectiva para promover la sostenibilidad del sistema.[85] Por tanto, \u00a0 incluir una exigencia adicional -que cada uno de los integrantes de la pareja \u00a0 haya cumplido 55 a\u00f1os antes de iniciar su vida junta- no ser\u00eda necesario y \u00fatil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la finalidad de evitar uniones fraudulentas y, por \u00a0 ende, abusos del derecho dentro del sistema, se observa que los literales \u00a0 acusados, desde sus inicios, contienen una condici\u00f3n que por s\u00ed sola resulta \u00a0 id\u00f3neo para evitar un posible intento de fraude al sistema pensional, cual es el \u00a0 de exigir la acreditaci\u00f3n de \u201ccinco (5) a\u00f1os de relaci\u00f3n conyugal o \u00a0 convivencia permanente\u201d. Por tal motivo, no es preciso ni necesario \u00a0 contemplar limitaciones adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, del examen de los antecedentes legislativos no es posible \u00a0 relacionar un estudio contundente sobre esos hechos ni evidencia emp\u00edrica que \u00a0 haya contribuido a la adopci\u00f3n de la medida por parte del legislador. Por el \u00a0 contrario, tal an\u00e1lisis permite inferir que la medida fue adoptada con base en \u00a0 suposiciones que hizo el Gobierno en su exposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la posible proliferaci\u00f3n de uniones fraudulentas y \u00a0 el riesgo moral que ello conlleva, se advierte que esta finalidad est\u00e1 basada en \u00a0 teor\u00edas sin sustento en evidencia emp\u00edrica que demuestre que se trata de una \u00a0 pr\u00e1ctica reiterada en personas que sobrepasan la edad l\u00edmite o que es una \u00a0 conducta propia en ese grupo espec\u00edfico de la poblaci\u00f3n. Para la Sala la medida \u00a0 parte de la mala fe de estas personas y no tiene en cuenta, por ejemplo, \u00a0 problemas de acceso a la informaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n familiar, problemas que debilitan el argumento del riesgo moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante incluirse la medida en el texto final, en el debate \u00a0 legislativo[86] \u00a0se puede observar el desacuerdo de algunos Representantes a la C\u00e1mara frente a \u00a0 este punto con fundamento en razones similares a las expuestas previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) recordemos, para estratos 1 y 2, no es para los millonarios del \u00a0 pa\u00eds, es para el campesino, o es para el conductor de un bus, que a los 30 a\u00f1os \u00a0 le dicen, ya usted est\u00e1 muy viejo y lo sacan y la esposa de \u00e9l, que trabaja en \u00a0 una casa de familia como dom\u00e9stica y le est\u00e1n pagando su afiliaci\u00f3n pero lleg\u00f3 a \u00a0 los 30 a\u00f1os y le dijeron, ya usted no sabe cocinar, ya usted no mantiene bien a \u00a0 los ni\u00f1os, dej\u00f3 de recibir ese pago de la afiliaci\u00f3n a su pensi\u00f3n, es para esas \u00a0 personas que esta Comisi\u00f3n estoy seguro que va a legislar, porque como ellos no \u00a0 alcanzaron a las semanas, no por pereza, no porque fueron delincuentes, no la \u00a0 alcanzaron porque el sistema a los 30 a\u00f1os los saca y tiene que irse a la \u00a0 informalidad, y en la informalidad se quedan toda la vida, y sus semanas se \u00a0 perdieron all\u00ed, la sugerencia que hace este proyecto es que esas familias, que \u00a0 el esposo y la esposa con esos peque\u00f1os salarios y que los sacaron del sistema \u00a0 por las circunstancias que mencion\u00e9 por ejemplo, puedan unirse y solicitarle a \u00a0 su fondo de pensi\u00f3n, sea de prima media o el fondo de pensi\u00f3n privado, porque \u00a0 deber\u00eda tambi\u00e9n incluir all\u00ed, porque hoy vemos c\u00f3mo a los peque\u00f1os salarios los \u00a0 inducen a incluirse en este sistema y cuando terminan los 10 a\u00f1os se quedaron \u00a0 sin un peso para poder llegar a su salario m\u00ednimo, yo creo que esas dos personas \u00a0 reunidas, que crearon una familia, que tienen 1, 2 hijos, 3 hijos, puedan contar \u00a0 sus semanas cotizadas y alcanzar un salario m\u00ednimo, eso es un sentimiento de \u00a0 todos, estoy seguro que nadie le discute a eso, de pronto lo que discutimos es, \u00a0 si le vamos a dar estas pensiones a los de 40 salarios m\u00ednimos, a los de 40, 30 \u00a0 millones de pesos, yo no me imagino un Congresista aspirando a tener ese tipo de \u00a0 pensi\u00f3n, yo no me imagino a un Magistrado aspirando a ese tipo de pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante El\u00edas Raad Hern\u00e1ndez, por su parte \u00a0 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Segundo, no creo en un mercado secundario, uno tiene varias maneras de \u00a0 acabar con los proyectos (\u2026) pero, el se\u00f1alarle al proyecto que va a generar un \u00a0 mercado secundario de uniones conyugales es no solo desafortunado sino que no es \u00a0 responsable porque yo no tengo ese p\u00e9simo concepto de los colombianos, mucho \u00a0 menos de los colombianos m\u00e1s pobres que van a ser los beneficiarios de este \u00a0 proyecto; el colombiano pobre que se gana apenas un salario m\u00ednimo, el que est\u00e1 \u00a0 en la lucha por la subsistencia diaria es una de las grandes debilidades de \u00a0 ellos, no piensan ni en el mediano ni en el largo plazo, ellos no van a pensar \u00a0 en 5 o en 7 a\u00f1os, que van a hacer una uni\u00f3n ahora para que dentro de 5 \u00f3 7 a\u00f1os \u00a0 puedan tener una pensi\u00f3n compartida. No, est\u00e1n pensando en el d\u00eda a d\u00eda, segundo \u00a0 Ministro, el proyecto de ley se\u00f1ala que deba haber una convivencia m\u00ednima de 5 \u00a0 a\u00f1os, si quieren se aumenta el per\u00edodo de convivencia si ustedes lo consideran \u00a0 pertinente, pero yo no tendr\u00eda, Luis Fernando y Ministro porque es que no quiero \u00a0 endurecer mi discurso, no quiero pensar realmente mal\u00e9volamente, porque es que \u00a0 as\u00ed no tendr\u00edamos nunca una ley en Colombia, si uno comienza a decir, a ver qu\u00e9 \u00a0 le pueden hacer a esta ley, que subterfugios a pensar mal\u00e9volamente o \u00a0 perversamente, nunca sacamos una ley, porque si despu\u00e9s comenzamos a decir, y si \u00a0 se separan, bueno igual, lo que las leyes prescriban para las separaciones dir\u00eda \u00a0 yo, si de mutuo acuerdo dicen qui\u00e9n se queda con la pensi\u00f3n o si simplemente la \u00a0 dividen y quedan como beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos, el proyecto dice, fenece \u00a0 la pensi\u00f3n familiar y queda como beneficio econ\u00f3mico pero el 50%, esta ley debe \u00a0 ser el pelda\u00f1o Ministro para ir uniendo los beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos que \u00a0 terminan siendo un subsidio con un derecho o con lo que llamar\u00edamos el pilar \u00a0 solidario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala concluye que la medida no es necesaria \u00a0 y \u00fatil para alcanzar el fin propuesto, pues las disposiciones \u00a0 acusadas ya contemplan mecanismos que contribuyen de manera efectiva para \u00a0 promover la sostenibilidad del sistema y evitar abusos del derecho dentro del \u00a0 Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, para la Sala la medida bajo estudio no \u00a0 resulta proporcionada en estricto sentido, \u00a0toda vez que sacrifica en gran medida principios constitucionales como el \u00a0 derecho a la seguridad social y la buena fe, y por otra parte s\u00f3lo promueve \u00a0 beneficios tangenciales en t\u00e9rminos de sostenibilidad financiera del sistema de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al derecho a la seguridad social, a pesar \u00a0 del amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador, con esta medida se restringe \u00a0 considerablemente el acceso al mismo de un grupo de personas en alto grado de \u00a0 vulnerabilidad socioecon\u00f3mica. Lo anterior, por cuanto, como se dijo \u00a0 anteriormente, las parejas constituidas despu\u00e9s de los 55 a\u00f1os de edad, \u00a0 excluidas de este beneficio pensional, hacen parte del mismo referente \u00a0 poblacional que no ha podido completar el n\u00famero de semanas exigidas por la ley \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de manera individual, y que, en vista de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral que implica la vejez, est\u00e1n expuestas a una \u00a0 inminente afectaci\u00f3n grave de su m\u00ednimo vital cuando no puedan seguir laborando. \u00a0 Al ser excluidas de la pensi\u00f3n familiar, ese riesgo se hace a\u00fan m\u00e1s inminente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se repite, la implementaci\u00f3n de este beneficio \u00a0 pensional va dirigido a la ampliaci\u00f3n de la cobertura del sistema de pensiones a \u00a0 favor de personas de bajos recursos, que se hallen en condiciones de mayor \u00a0 vulnerabilidad socioecon\u00f3mica o en situaci\u00f3n de extrema pobreza, por tanto, tal \u00a0 como se indic\u00f3 en sentencia C-613 de 2013, el legislador no debe obviar \u00a0 que \u201cuno de los compromisos fundamentales del \u00a0 Estado Social de Derecho es asegurar unas condiciones de subsistencia digna a \u00a0 todas las personas; para ello el gasto p\u00fablico social cumple un papel \u00a0 fundamental. Dada las limitaciones administrativas y financieras, es razonable \u00a0 que se priorice en la distribuci\u00f3n de esos recursos a aquellos en mayor \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, situaci\u00f3n que suele ser denominada \u00a0 como de extrema pobreza\u201d. \u00a0 En ese entendido, una limitaci\u00f3n en el acceso a este derecho de un grupo de esta \u00a0 poblaci\u00f3n debe estar debidamente justificada y ajustada a los mandatos \u00a0 contenidos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de buena fe, \u00e9ste ha sido \u00a0 definido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional como aquel que \u201cexige a los particulares y a las autoridades \u00a0 p\u00fablicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con \u00a0 las actuaciones que podr\u00edan esperarse de una \u201cpersona correcta (vir bonus)\u201d[87]. \u00a0 En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas \u00a0 con trascendencia jur\u00eddica, y se refiere a la \u2018confianza, seguridad y \u00a0 credibilidad que otorga la palabra dada.\u2019[88]\u201d[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no se trata de un principio absoluto y el \u00a0 legislador puede establecer en ejercicio de sus funciones presunciones de mala \u00a0 fe[90], las mismas deben estar \u00a0 basadas en circunstancias determinadas o situaciones particulares que \u00a0 razonablemente permitan inferirlo de esa manera, aspectos que no se observan en \u00a0 este caso, toda vez que, como se indic\u00f3 en precedencia, la preocupaci\u00f3n \u00a0 manifestada por el Gobierno y acogida por el Congreso, no se sustenta en \u00a0 estudios que demuestren que en eventos como el analizado la ciudadan\u00eda responda \u00a0 de la manera temida por el Ejecutivo o que dicha conducta sea una pr\u00e1ctica \u00a0 reiterada de este grupo poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de la sostenibilidad \u00a0 fiscal, la Sala advierte que la ganancia que promueven los preceptos acusados es \u00a0 tan s\u00f3lo tangencial. Al respecto, se recuerda que las disposiciones objeto de \u00a0 examen contemplan en sus literales \u2018c\u2019 y \u2018j\u2019 y \u2018b\u2019, \u2018j\u2019, \u00a0 \u2018k\u2019, \u2018l\u2019 y \u2018m\u2019, medidas que contribuyen de manera efectiva \u00a0 para promover la sostenibilidad del sistema, por tanto, el requisito de que cada \u00a0 uno de los integrantes de la pareja haya cumplido 55 a\u00f1os antes de iniciar su \u00a0 vida junta, generar\u00eda ganancias apenas tangenciales; dicho de otro modo, \u00a0 teniendo en cuenta los dem\u00e1s requisitos introducidos por la ley para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n familiar, el requisito materia de controversia \u2013que como ya se dijo \u00a0 no hay evidencia de que contribuir\u00e1 a promover la sostenibilidad\u2013 trae tan s\u00f3lo \u00a0 un beneficio meramente eventual en t\u00e9rminos de sostenibilidad y equilibrio \u00a0 financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la finalidad de evitar abusos del derecho dentro del \u00a0 sistema, reitera esta Sala que la condici\u00f3n contenida en los literales acusados, \u00a0 de exigir la acreditaci\u00f3n de \u201ccinco (5) a\u00f1os de relaci\u00f3n conyugal o \u00a0 convivencia permanente\u201d es id\u00f3nea para lograr tal objetivo, raz\u00f3n por la que \u00a0 resulta desproporcionado contemplar limitaciones adicionales que, adem\u00e1s, no \u00a0 tienen sustento emp\u00edrico y se basan en presunciones inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, para esta Sala la expresi\u00f3n \u00a0 demandada, contenida en los literales \u2018a\u2019 de los art\u00edculos 151B y 151C de la Ley 100 \u00a0 \u2013adicionados por los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 1580 \u2013 no se ajusta al \u00a0 Texto Superior toda vez que no fue justificada en los t\u00e9rminos exigidos por la \u00a0 jurisprudencia para evitar un menoscabo de los derechos fundamentales del grupo \u00a0 excluido en las citadas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201c[e]sta relaci\u00f3n conyugal o \u00a0 convivencia permanente deber\u00e1 haber iniciado antes de haber cumplido 55 a\u00f1os de \u00a0 vida cada uno\u201d contenida en los literales a) de los art\u00edculos 151B y 151C de \u00a0 la Ley 100 \u2013adicionados por los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 1580- \u00a0vulnera el derecho a la igualdad de aquellas parejas que se conformen con \u00a0 posterioridad al cumplimiento de esa edad por cada uno de sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar un juicio \u00a0 estricto de igualdad, esta Corte consider\u00f3 que la anterior medida, no \u00a0 obstante tener un fin leg\u00edtimo, importante e imperioso \u2013asegurar la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y evitar uniones fraudulentas \u00a0 para obtener beneficios injustificados-, se vale de una medida innecesaria e \u00a0 in\u00fatil, toda vez que las disposiciones ya contemplan mecanismos eficaces para \u00a0 tal fin menos lesivos para los derechos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala \u00a0 advirti\u00f3 que el requisito censurado es desproporcionado en estricto sentido, al sacrificar \u00a0 en gran medida principios constitucionales como el derecho a la seguridad social \u00a0 y la buena fe, y promover beneficios tangenciales en t\u00e9rminos de sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema de pensiones y desest\u00edmulo de pr\u00e1cticas fraudulentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala se \u00a0 inhibi\u00f3 de estudiar el cargo por violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad por considerar que el mismo no cumple los requisitos \u00a0 jurisprudenciales para permitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad \u00a0 con lo expuesto la Sala declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c[e]sta relaci\u00f3n \u00a0 conyugal o convivencia permanente deber\u00e1 haber iniciado antes de haber cumplido \u00a0 55 a\u00f1os de vida cada uno\u201d contenida en los literales a) de los art\u00edculos \u00a0 151B y 151C de la Ley 100 \u2013adicionados por los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley \u00a0 1580-por cuanto resulta una medida que no se ajusta a la Carta Pol\u00edtica toda vez \u00a0 que no fue justificada en los t\u00e9rminos que exige la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la \u00a0 expresi\u00f3n \u201c[e]sta relaci\u00f3n conyugal o convivencia permanente deber\u00e1 haber \u00a0 iniciado antes de haber cumplido 55 a\u00f1os de vida cada uno\u201d contenida en los \u00a0 literales a) de los art\u00edculos 151B y 151C de la ley 100 \u2013adicionados por los \u00a0 art\u00edculos 2 y 3 de la ley 1580-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTELO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los cargos presentados contra los \u00a0 art\u00edculos 2 y 48 de la Constituci\u00f3n, fueron inadmitidos en auto del 17 de \u00a0 noviembre de 2013 y posteriormente rechazados en prove\u00eddo del 12 de diciembre \u00a0 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Citan lo siguiente: \u201cAl interpretar el art\u00edculo 16 constitucional \u00a0 que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el int\u00e9rprete \u00a0 debe hacer \u00e9nfasis en la palabra &#8220;libre&#8221;, m\u00e1s que en la expresi\u00f3n &#8220;desarrollo de \u00a0 la personalidad&#8221;, pues esta norma no establece que existen determinados modelos \u00a0 de personalidad que son admisibles y otros que se encuentran excluidos por el \u00a0 ordenamiento, sino que esa disposici\u00f3n se\u00f1ala &#8220;que corresponde a la propia \u00a0 persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus \u00a0 intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de \u00a0 terceros, ni vulnere el orden constitucional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ministerio de Hacienda y Asofondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ministerio de Hacienda, Ministerio del \u00a0 Trabajo, Asofondos, la Universidad del Rosario y la Universidad del Sin\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Universidad de los Andes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Dice la citada norma: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las \u00a0 demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por \u00a0 escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas \u00a0 como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un \u00a0 ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las \u00a0 normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las \u00a0 cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el \u00a0 se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del \u00a0 acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer de la demanda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. Tomado de las sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-029 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver por ejemplo la sentencia T-117 de 2003\u00a0 \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-613 de 2013. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver en este sentido la sentencia C-741 de \u00a0 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver las sentencias las sentencias C-741 de \u00a0 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-114 de 2005 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, T-340 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-221 de 2011 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva y C-629 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. De \u00a0 la sentencia T-340 de 2010 se destaca la siguiente explicaci\u00f3n: \u201c[e]ste criterio \u00a0 de justicia resulta, sin embargo, vac\u00edo, si no se determina desde qu\u00e9 punto de \u00a0 vista una situaci\u00f3n, persona o grupo es igual a otro. Por ello, en \u00a0 planteamientos recogidos por este Tribunal, Robert Alexy ha explicado que, dado \u00a0 que ninguna situaci\u00f3n, persona o grupo son id\u00e9nticos a otros, determinar la \u00a0 igualdad y la desigualdad supone siempre un juicio de valor sobre cu\u00e1l \u00a0 caracter\u00edstica o propiedad resulta relevante para establecer el examen de \u00a0 igualdad por parte del juez. ||\u00a0 En consecuencia, un juicio sobre la \u00a0 eventual violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, o sobre la mejor forma de aplicar \u00a0 este principio no parte entonces de presupuestos id\u00e9nticos, ni tampoco de \u00a0 situaciones por completo diferentes, sino que se efect\u00faa en relaci\u00f3n con \u00a0 igualdades y desigualdades parciales, a partir de propiedades relevantes desde \u00a0 el punto de vista jur\u00eddico-constitucional. En los eventos en que concurren tanto \u00a0 igualdades como desigualdades, debe el juez determinar si existen razones \u00a0 suficientes para mantener un trato igual frente a situaciones en alguna medida \u00a0 dis\u00edmiles, o si existen razones suficientes para establecer un trato distinto \u00a0 entre situaciones con alg\u00fan grado de similitud. Por lo tanto, la primera tarea \u00a0 del juez constitucional consiste en verificar la existencia de caracter\u00edsticas o \u00a0 criterios de comparaci\u00f3n relevantes entre los grupos en comparaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver sentencias C-434 de 2010 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y C-221 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la \u00a0 primera providencia se explic\u00f3: \u201cEn relaci\u00f3n con el segundo an\u00e1lisis previo, es \u00a0 decir, las competencias del legislador en el campo en que se introduce la \u00a0 diferenciaci\u00f3n, la Corte ha reconocido distintos niveles de discrecionalidad \u00a0 dependientes de la materia a regular. Por ejemplo, en materia de promoci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales como el derecho a la \u00a0 cultura, particularmente cuando las medidas y pol\u00edticas necesarias para lograr \u00a0 estos objetivos implican la destinaci\u00f3n de recursos para financiar prestaciones \u00a0 que van m\u00e1s all\u00e1 de los contenidos m\u00ednimos que el Estado debe asegurar de manera \u00a0 inmediata, la Corte ha reconocido que el legislador goza de amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver al respecto las sentencias C-530 de \u00a0 1996 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, C-481 de 1998 M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 C-093 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-741 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, C-227 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-354 de 2009 \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y C-434 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver al respecto las sentencias C-530 de \u00a0 1996 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, C-481 de 1998 M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 C-093 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-741 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, C-227 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-354 de 2009, \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-057 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, y C-434 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver al respecto las sentencias C-530 del 10 \u00a0 de octubre de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; C-481 del 9 de septiembre de 1998, \u00a0 M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-093 del 31 de enero de 2001, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-741 del 28 de agosto de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa,\u00a0 C-227 del 8 de marzo de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, y C-354 del 20 de mayo de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Algunos de estos son: art\u00edculo 22 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, art\u00edculo 9 del PIDESC, art\u00edculo 16 de \u00a0 la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona, art\u00edculo 9 del Protocolo \u00a0 Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el\u00a0 art\u00edculo 11, numeral 1, \u00a0 literal \u201ce\u201d, de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 19, E\/C.12\/GC\/19, 4 de febrero de \u00a0 2008, consideraci\u00f3n No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. sentencia T-186 de 2012, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver Comit\u00e9 DESC, observaci\u00f3n general No. 3 \u00a0 sobre \u201cla \u00edndole de las obligaciones de los Estados partes\u201d. Adoptada durante el \u00a0 quinto periodo de sesiones (1990). Consideraci\u00f3n No. 8. Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 \u00a0 destaca la necesidad de ser flexibles a la hora de valorar la adecuaci\u00f3n de las \u00a0 medidas, en este sentido asegura: \u201c(\u2026) se requiere un dispositivo de \u00a0 flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las \u00a0 dificultades que implica para cada pa\u00eds el asegurar la plena efectividad de los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.\u201d Cfr. consideraci\u00f3n No. 9. Ver \u00a0 sentencia C-624 de 2004 Rodrigo Escobar Gil. Adicionalmente, en la observaci\u00f3n \u00a0 general No. 19 sobre \u201cEl derecho a la seguridad social\u201d, adoptada en el \u00a0 trig\u00e9simo noveno periodo de sesiones (2007), el Comit\u00e9 DESC sostiene que los \u00a0 estados pueden elegir planes como los siguientes: \u201ca) Planes contributivos o \u00a0 planes basados en un seguro, como el seguro social expresamente mencionado en el \u00a0 art\u00edculo 9. Estos planes implican generalmente el pago de cotizaciones \u00a0 obligatorias de los beneficiarios, los empleadores y a veces el Estado, \u00a0 juntamente con el pago de las prestaciones y los gastos administrativos con \u00a0 cargo a un fondo com\u00fan. || b) Los planes no contributivos, como los planes \u00a0 universales (que en principio ofrecen la prestaci\u00f3n correspondiente a toda \u00a0 persona expuesta a un riesgo o situaci\u00f3n imprevista particular) o los planes de \u00a0 asistencia social destinados a determinados beneficiarios (en que reciben las \u00a0 prestaciones las personas necesitadas). En casi todos los Estados habr\u00e1 \u00a0 necesidad de planes no contributivos, ya que es poco probable que pueda \u00a0 proporcionarse la protecci\u00f3n necesaria a todas las personas mediante un sistema \u00a0 basado en un seguro.\u201d Tambi\u00e9n reconoce como v\u00e1lidos \u201c(\u2026) otras formas de \u00a0 seguridad social, en particular: a) los planes privados y b) las medidas de \u00a0 autoayuda u otras medidas, como los planes comunitarios o los planes de \u00a0 asistencia mutua.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver Comit\u00e9 DESC, observaci\u00f3n general No. 6 \u00a0 \u201cLos derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de las personas mayores\u201d. \u00a0 Adoptada en el d\u00e9cimo tercer per\u00edodo de sesiones (1995). Consideraci\u00f3n No. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Ib\u00eddem, Consideraci\u00f3n No. 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver consideraci\u00f3n No. 10 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Comit\u00e9 DESC, observaci\u00f3n general No. \u00a0 19 sobre \u201cEl derecho a la seguridad social\u201d, adoptada en el trig\u00e9simo noveno \u00a0 periodo de sesiones (2007), consideraci\u00f3n 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver sentencia C-623 de 2004 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver sentencia C-623 de 2004 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Ver la sentencia T-068 de 1998 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Ver sentencias C-126 de 2000 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero y C-623 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver las sentencias C-623 y C-1024 de 2004 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-823 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y \u00a0 C-543 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 6 de la ley 100 de 1993 indica \u00a0 que uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral consiste en \u00a0 garantizar la ampliaci\u00f3n de cobertura hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n tenga \u00a0 acceso a \u00e9ste, mediante mecanismos que en desarrollo del principio \u00a0 constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 suficiente como campesinos, ind\u00edgenas y trabajadores independientes, artistas, \u00a0 deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las \u00a0 prestaciones en forma integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver el pre\u00e1mbulo de la Ley 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La participaci\u00f3n financiera del Estado fue \u00a0 eliminada mediante los decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-613 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] FEDESARROLLO, \u201cEl sistema pensional en \u00a0 Colombia: Retos y Alternativas para aumentar la cobertura\u201d. Informe Final, \u00a0 abril de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] As\u00ed mismo, lo establece el art\u00edculo 138 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl Estado responder\u00e1 por las \u00a0 obligaciones del Instituto de Seguros Sociales para con sus afiliados al r\u00e9gimen \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida, cuando los ingresos y las reservas de \u00a0 dicha entidad se agotasen, siempre que se hubiesen cobrado las cotizaciones en \u00a0 los t\u00e9rminos de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Dichos subsidios se reconocen a trav\u00e9s de \u00a0 la figura pensional denominada \u201cgarant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima\u201d, por virtud \u00a0 de la cual, el Estado complementa lo que haga falta para obtener el derecho a \u00a0 una pensi\u00f3n, cuando la edad y las semanas cotizadas del afiliado, as\u00ed lo \u00a0 permitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-613 de 2013. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cItalia es el primer pa\u00eds con un pasivo \u00a0 pensional del 242 % del PIB, lo sigue Francia con un 216\u00a0 % del PIB y luego \u00a0 Reino Unido con un 193 % del PIB. Despu\u00e9s de Colombia, que ocupa el cuarto \u00a0 lugar, se encuentra Jap\u00f3n con un 162 %, luego Uruguay con un 156%, Turqu\u00eda con \u00a0 un 146 %, Costa Rica con un 97%. Ver Carrillo Guar\u00edn, Julio C\u00e9sar, Reforma \u00a0 constitucional al sistema de pensiones: evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis, Bogot\u00e1, Temis, \u00a0 2005, p. 3.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cExplica el profesor Carrillo Guar\u00edn \u201cque \u00a0 si bien el nivel de pasivo en Colombia en t\u00e9rminos del PIB es similar al de \u00a0 Jap\u00f3n (\u2026) el nivel de cobertura de poblaci\u00f3n en edad de pensi\u00f3n con este \u00a0 beneficio en nuestro pa\u00eds es cercano al 23% de las personas de 60 o m\u00e1s a\u00f1os, en \u00a0 tanto en este pa\u00eds asi\u00e1tico el sistema pensional cobija al 88% de la poblaci\u00f3n \u00a0 mayor de 65 a\u00f1os\u201d (Ib\u00edd., pp. 3 a 4).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cIb\u00edd.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cART\u00cdCULO 2o.\u00a0Adici\u00f3nese un nuevo \u00a0 art\u00edculo al Cap\u00edtulo V al T\u00edtulo IV al Libro I de la Ley\u00a0100\u00a0de 1993, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 151B.\u00a0Pensi\u00f3n \u00a0 Familiar en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Quienes cumplan \u00a0 los requisitos para adquirir el derecho a la devoluci\u00f3n de saldos en el sistema \u00a0 de ahorro individual con solidaridad, es decir, cumplan la edad requerida por \u00a0 ley y el monto acumulado sea insuficiente para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 podr\u00e1n optar de manera voluntaria por la pensi\u00f3n familiar, cuando la acumulaci\u00f3n \u00a0 de capital entre los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes sea suficiente para \u00a0 solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0 que el capital sea insuficiente, se sumar\u00e1n las semanas de cotizaci\u00f3n de ambos \u00a0 para determinar si pueden acceder al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 65\u00a0\u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los \u00a0 c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes deber\u00e1n estar afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual con Solidaridad y acreditar m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os de relaci\u00f3n \u00a0 conyugal o convivencia permanente. Esta relaci\u00f3n conyugal o convivencia \u00a0 permanente deber\u00e1 haber iniciado antes de haber cumplido 55 a\u00f1os de vida cada \u00a0 uno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00a0 c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes deber\u00e1n estar afiliados en la misma \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). En caso de que est\u00e9n en \u00a0 Administradoras diferentes, deber\u00e1n trasladarse los recursos a la AFP donde se \u00a0 encuentre afiliado el (la) c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente titular. El \u00a0 Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo pertinente para el traslado de dichos aportes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los \u00a0 c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, en el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, deber\u00e1n sumar el capital necesario para obtener una pensi\u00f3n que les \u00a0 permita cubrir ese grupo familiar. Para el efecto deber\u00e1 haberse ya pagado la \u00a0 totalidad del bono pensional y de las cuotas partes de bono pensional a que \u00a0 tienen derecho cada uno de ellos. De manera subsidiaria y en caso de que la \u00a0 acumulaci\u00f3n de capitales de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes no sea \u00a0 suficiente para financiar una pensi\u00f3n, se podr\u00e1n sumar las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 para efectos de cumplir con el requisito de semanas exigidas por la presente ley \u00a0 para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. En todo caso los recursos del \u00a0 Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima se ver\u00e1n afectados solo y una vez se agoten \u00a0 los recursos de las cuentas individuales de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0 permanentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para \u00a0 efectos de la cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, el titular de \u00a0 la pensi\u00f3n familiar deber\u00e1 estar afiliado y cotizar de acuerdo a lo estipulado \u00a0 en el art\u00edculo\u00a0204\u00a0de la Ley 100 de 1993. El c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente ser\u00e1 \u00a0 beneficiario del Sistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En caso \u00a0 de fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes beneficiarios \u00a0 de la pensi\u00f3n familiar, la prorrata del 50% acrecentar\u00e1 la del sup\u00e9rstite, salvo \u00a0 que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 a\u00f1os que \u00a0 dependan del causante por raz\u00f3n de sus estudios o hijos inv\u00e1lidos, caso en el \u00a0 cual la pensi\u00f3n del\u00a0de cujus\u00a0pasa el 50% al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite y el \u00a0 restante 50% a los hijos. Agotada la condici\u00f3n de hijo beneficiario, el \u00a0 porcentaje acrecentar\u00e1 a los dem\u00e1s hijos del causante y ante la inexistencia de \u00a0 hijos beneficiarios acrecentar\u00e1 el porcentaje del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente \u00a0 sup\u00e9rstite; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El \u00a0 fallecimiento de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes no cambia la naturaleza \u00a0 ni cobertura de la prestaci\u00f3n, y en caso de que no existan hijos beneficiarios \u00a0 con derecho, la pensi\u00f3n familiar se agota y no hay lugar a pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por ende, en caso de quedar saldos se dar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de \u00a0 inexistencia de beneficiarios contemplada en el art\u00edculo\u00a076\u00a0de la Ley 100 de \u00a0 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El \u00a0 sup\u00e9rstite deber\u00e1 informar a la Administradora de Fondos de Pensiones, dentro de \u00a0 los treinta (30) d\u00edas siguientes, el fallecimiento de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente a fin de que se determine que la pensi\u00f3n contin\u00faa en su cabeza, sin \u00a0 que sea necesario efectuar sustituci\u00f3n alguna; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En caso \u00a0 de cualquier tipo de separaci\u00f3n legal o divorcio entre los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0 permanentes beneficiarios de la Pensi\u00f3n Familiar, esta figura se extinguir\u00e1 y el \u00a0 saldo que se disponga en la cuenta har\u00e1 parte de la sociedad conyugal para \u00a0 efectos de su reparto. En caso de que la Pensi\u00f3n Familiar se estuviese pagando \u00a0 bajo la modalidad de Renta Vitalicia, esta se extinguir\u00e1 y los ex c\u00f3nyuges o ex \u00a0 compa\u00f1eros permanentes tendr\u00e1n derecho a recibir mensualmente cada uno el 50% \u00a0 del monto de la pensi\u00f3n que percib\u00edan. En caso de que la pensi\u00f3n reconocida \u00a0 fuese inferior a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv), \u00a0 cada uno tendr\u00e1 derecho a recibir mensualmente, un beneficio econ\u00f3mico \u00a0 peri\u00f3dico, equivalente al 50% del monto de la pensi\u00f3n que percib\u00edan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) La \u00a0 pensi\u00f3n familiar es incompatible con cualquier otra pensi\u00f3n de la que gozare uno \u00a0 o ambos de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, provenientes del sistema \u00a0 pensional, de los sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores, \u00a0 incluyendo las pensiones convencionales. Tambi\u00e9n excluye el acceso a los \u00a0 beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos BEPS y a cualquier otra clase de ayudas y\/o \u00a0 subsidios otorgados por el Estado, que tengan como prop\u00f3sito ofrecer beneficios \u00a0 en dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se encuentran en \u00a0 condiciones de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente solo se podr\u00e1 reconocer una sola vez la pensi\u00f3n familiar por cada \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Enti\u00e9ndase para los efectos de esta ley como c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente titular, al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente que cuente con el mayor \u00a0 saldo en cuenta de ahorro individual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cART\u00cdCULO 3o.\u00a0Adici\u00f3nese un nuevo art\u00edculo \u00a0 al Cap\u00edtulo V al T\u00edtulo IV al Libro I de la Ley\u00a0100\u00a0de 1993, el cual quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0151C.\u00a0Pensi\u00f3n Familiar en el R\u00e9gimen de Prima \u00a0 Media con Prestaci\u00f3n Definida. Quienes cumplan los requisitos para adquirir \u00a0 el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en el sistema \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida, podr\u00e1n optar por la pensi\u00f3n familiar, \u00a0 cuando los dos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes obtengan la edad m\u00ednima de \u00a0 jubilaci\u00f3n y la suma del n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n supere el m\u00ednimo de \u00a0 semanas requeridas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los \u00a0 c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes deber\u00e1n estar afiliados al r\u00e9gimen pensional \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida y acreditar m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os de \u00a0 relaci\u00f3n conyugal o convivencia permanente. Esta relaci\u00f3n conyugal o convivencia \u00a0 permanente deber\u00e1 haber iniciado antes de haber cumplido 55 a\u00f1os de vida cada \u00a0 uno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00a0 c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, deber\u00e1n sumar, entre los dos, como m\u00ednimo, el \u00a0 n\u00famero de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 requeridas de manera individual; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el \u00a0 evento de que uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes se encuentre cobijado \u00a0 por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo\u00a036\u00a0de la Ley 100 de \u00a0 1993, la pensi\u00f3n familiar no se determinar\u00e1 conforme a los criterios fijados en \u00a0 ese mismo art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para \u00a0 efectos de la cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, el titular de \u00a0 la pensi\u00f3n familiar deber\u00e1 estar afiliado y cotizar de acuerdo a lo estipulado \u00a0 en el art\u00edculo 204\u00a0de la presente ley. El c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente ser\u00e1 \u00a0 beneficiario del Sistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La \u00a0 Pensi\u00f3n Familiar ser\u00e1 una sola pensi\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo\u00a048\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En caso \u00a0 de fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes beneficiarios \u00a0 de la pensi\u00f3n familiar, la prorrata del 50% acrecentar\u00e1 la del sup\u00e9rstite, salvo \u00a0 que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 a\u00f1os que \u00a0 dependan del causante por raz\u00f3n de sus estudios o hijos inv\u00e1lidos, caso en el \u00a0 cual la pensi\u00f3n del\u00a0de cujus\u00a0pasa el 50% al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite y el \u00a0 restante 50% a los hijos. Agotada la condici\u00f3n de hijo beneficiario, el \u00a0 porcentaje acrecentar\u00e1 a los dem\u00e1s hijos del causante y ante la inexistencia de \u00a0 hijos beneficiarios acrecentar\u00e1 el porcentaje del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente \u00a0 sup\u00e9rstite; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El \u00a0 fallecimiento de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes no cambia la naturaleza \u00a0 ni cobertura de la prestaci\u00f3n, y en caso de que no existan hijos beneficiarios \u00a0 con derecho, la pensi\u00f3n familiar se agota y no hay lugar a pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El \u00a0 sup\u00e9rstite deber\u00e1 informar a la Administradora del Sistema, dentro de los \u00a0 treinta (30) d\u00edas siguientes, el fallecimiento de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente a fin de que se determine que la pensi\u00f3n contin\u00faa en su cabeza, sin \u00a0 que sea necesario efectuar sustituci\u00f3n alguna; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En caso \u00a0 de divorcio, separaci\u00f3n legal o de hecho, la pensi\u00f3n familiar se extinguir\u00e1 y \u00a0 los ex c\u00f3nyuges o ex compa\u00f1eros permanentes tendr\u00e1n derecho a percibir \u00a0 mensualmente un beneficio econ\u00f3mico peri\u00f3dico, equivalente al 50% del monto de \u00a0 la pensi\u00f3n que percib\u00edan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) La \u00a0 pensi\u00f3n familiar es incompatible con cualquier otra pensi\u00f3n de la que gozare uno \u00a0 o ambos de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, provenientes del sistema \u00a0 pensional, de los sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores, \u00a0 incluyendo las pensiones convencionales. Tambi\u00e9n excluye el acceso a los \u00a0 Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos BEPS y a cualquier otra clase de ayudas y\/o \u00a0 subsidios otorgados por el Estado, que tengan como prop\u00f3sito ofrecer beneficios \u00a0 en dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se encuentran en \u00a0 condiciones de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente solo se podr\u00e1 reconocer una sola vez la pensi\u00f3n familiar por cada \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Solo \u00a0 podr\u00e1n ser beneficiarios de la Pensi\u00f3n Familiar, en el R\u00e9gimen de Prima Media, \u00a0 aquellas personas que se encuentren clasificadas en el Sisb\u00e9n en los niveles 1, \u00a0 2 y\/o en cualquier otro sistema equivalente que dise\u00f1e el Gobierno Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Para \u00a0 acceder a la Pensi\u00f3n Familiar, cada beneficiario deber\u00e1 haber cotizado a los 45 \u00a0 a\u00f1os de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n de vejez de acuerdo a la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) En el \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media el valor de la pensi\u00f3n familiar no podr\u00e1 exceder de un \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Enti\u00e9ndase para los efectos de esta ley como c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente titular, al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente que haya cotizado al \u00a0 sistema el mayor n\u00famero de semanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En la exposici\u00f3n de motivos se se\u00f1al\u00f3 al \u00a0 respecto: \u201cDespu\u00e9s de hacer un escaneo minucioso y realizar diferentes \u00a0 investigaciones a nivel internacional, encontramos que la cobertura pensional \u00a0 colombiana, cercana al 22%, es inferior a la de pa\u00edses latinoamericanos como \u00a0 M\u00e9xico, Chile, Uruguay, Paraguay, Brasil y Venezuela. Con este proyecto de ley \u00a0 ser\u00edamos pioneros en el tema de Pensi\u00f3n Familiar y se incrementar\u00eda la cobertura \u00a0 pensional\u201d. Cfr. Gaceta del Congreso 500 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En la exposici\u00f3n de motivos se expuso: \u201cSeg\u00fan \u00a0 datos de la Superintendencia Financiera, en el Sistema de Pensiones se \u00a0 encuentran registrados como afiliados 13.892.175 personas, pero solo se \u00a0 encuentran activas, es decir, con cotizaciones al d\u00eda, 6.251.479, equivalente al \u00a0 45% de los cotizantes. || Se infiere de lo anterior que el 55% (7.640.696 \u00a0 personas) de los cotizantes quiz\u00e1s no completen los requisitos para pensionarse, \u00a0 pero es de suponer que entre ambos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes s\u00ed sea \u00a0 posible, por lo cual la pensi\u00f3n familiar est\u00e1 dirigida al 55% de los afiliados \u00a0 actuales, que de otra forma no se podr\u00edan pensionar\u201d. Cfr. Gaceta del \u00a0 Congreso 500 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver Gaceta del Congreso 500 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sobre este \u00faltimo punto, el Ministerio \u00a0 explic\u00f3: \u201c(\u2026) al extender el reconocimiento de pensiones a los c\u00f3nyuges y \u00a0 compa\u00f1eros permanentes que inicialmente solo tienen derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n, dispuesta en el art\u00edculo \u00a0 37 de la Ley 100 de 1993, el pasivo pensional aumenta cerca de cinco veces por \u00a0 cada pensi\u00f3n familiar que se reconozca, por cuanto los beneficiarios pasan de \u00a0 recibir indemnizaciones sustitutivas a devengar una pensi\u00f3n. En un grupo de \u00a0 muestra del ISS sobre el cual se tiene informaci\u00f3n disponible se encontr\u00f3 que el \u00a0 valor de las indemnizaciones sustitutivas en 2010 es de $1.7 billones de pesos, \u00a0 en tanto que la reserva matem\u00e1tica necesaria para el pago de las pensiones \u00a0 familiares respectivas ser\u00eda de $8.2 billones de pesos. || Este impacto se \u00a0 agrava por el reconocimiento del Subsidio de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima , de \u00a0 manera que el valor presente del d\u00e9ficit fiscal por efecto de la deuda pensional \u00a0 a cargo de la Naci\u00f3n, al ser proyectado en un horizonte de 50 a\u00f1os se aumenta en \u00a0 cerca de 60% del PIB, de acuerdo con datos preliminares del DNP. || (\u2026) La \u00a0 evoluci\u00f3n del d\u00e9ficit por efecto de esta iniciativa muestra que en los pr\u00f3ximos \u00a0 10 a\u00f1os se generar\u00eda un faltante acumulado de recursos cercano al 3.03% del PIB \u00a0 es decir $9.12 billones a precios de 2010, el cual no est\u00e1 incluido en las \u00a0 previsiones del Marco Fiscal de Mediano Plazo\u201d. Cfr. Gaceta del Congreso 645 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver Gaceta del Congreso 315 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Al respecto, el Ministro de Hacienda \u00a0 expres\u00f3: \u201cPresidente nosotros tenemos un sistema de pensiones que hoy por hoy \u00a0 le cuesta al pa\u00eds 31 billones de pesos, 29 que est\u00e1n en el presupuesto m\u00e1s otros \u00a0 2 billones adicionales p\u00fablicos, es el sistema pensional el que es responsable \u00a0 de la p\u00e9sima distribuci\u00f3n del ingreso que hay en Colombia, porque el sistema \u00a0 pensional lo que hace es, coger recursos de todos los colombianos de impuestos \u00a0 que recaudamos 80 billones y coge 30 de esos 80 y se los da a los que est\u00e1n \u00a0 cubiertos por pensiones que no son el 25% de la poblaci\u00f3n, 25% que es la clase \u00a0 media hacia arriba.\u201d Cfr. Gaceta del Congreso 243 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] El Ministro sostuvo: \u201c(\u2026) segundo, las modificaciones que le vayamos a hacer y en esto \u00a0 se est\u00e1 adelantando en compa\u00f1\u00eda con Planeaci\u00f3n Nacional y con el Ministerio del \u00a0 Trabajo, son modificaciones que tienen que tener un equilibrio entre todos los \u00a0 componentes, yo les pongo un s\u00edmil, un sistema pensional como un sistema \u00a0 econ\u00f3mico, imag\u00ednense el m\u00f3vil encima de la cuna de un ni\u00f1o, son un mont\u00f3n de \u00a0 pesos y contrapesos que se equilibran, y que en estado estacionario digamos, \u00a0 est\u00e1 quieto, usted toca una bolita y todo el sistema se mueve as\u00ed, el sistema \u00a0 pensional cuando uno lo va a cambiar tiene que tener moderados todos sus efectos \u00a0 y moderar para que el cambio que hagamos sea de un sistema A que entendemos c\u00f3mo \u00a0 funciona a un sistema B que entendemos c\u00f3mo funciona, cambiar una bolita al \u00a0 tiempo con reformas individuales como las que tenemos presentadas aqu\u00ed no es \u00a0 recomendable, si se piensa tener esta discusi\u00f3n el gobierno cree que lo m\u00e1s \u00a0 razonable es tenerla en el marco de toda la discusi\u00f3n de reforma pensional que \u00a0 el gobierno est\u00e1 preparando y piensa traer al Congreso; entonces, yo casi dir\u00eda \u00a0 que cambiemos la oportunidad del debate y pong\u00e1mosla cuando tengamos una reforma \u00a0 pensional que contemple todo el modelo pensional porque si nos ponemos a cambiar \u00a0 una bolita, finalmente lo que hacemos es dejar el sistema as\u00ed y decirle al \u00a0 gobierno, bueno, tr\u00e1igase una reforma a ver si vuelve a descuadrar esto, esto \u00a0 sali\u00f3, el sistema actual sali\u00f3 de la reforma legal del Presidente Uribe, \u00a0 constitucional del Presidente Uribe y el fallo de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 Cfr. Gaceta del Congreso 243 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] El Ministro asegur\u00f3: \u201c(\u2026) Se va a generar un mercado secundario de semanas cotizadas \u00a0 en el cual usted tiene 5 a\u00f1os, yo tengo 15, mis 15 son de salario m\u00ednimo, sus 5 \u00a0 son de salario de 10 millones de pesos, si nos juntamos, es f\u00e1cil casarse, dice \u00a0 uno que llevamos 6 meses, 2 a\u00f1os, y hacemos un mercado secundario, como saber \u00a0 que hay uvas, por eso digo que el alma humana, la econom\u00eda le dice a uno, si los \u00a0 incentivos est\u00e1n ah\u00ed los seres humanos responden a incentivos, entonces, \u00bfqu\u00e9 \u00a0 vamos a tener? Que la gente va a vender semanas, yo vendo mis 8 a\u00f1os de semanas, \u00a0 ya tengo 65 a\u00f1os, 60 a\u00f1os, ya tengo 8 a\u00f1os cotizados, se los vendo a alguien que \u00a0 tenga el complemento y hacemos el mercado secundario de semanas y de uniones \u00a0 conyugales, y desfalcamos el sistema de pensiones.\u201d Cfr. Gaceta del Congreso 243 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] El Ministro expres\u00f3 al respecto: \u201c(\u2026) \u00a0 segundo elemento, hoy por hoy el Estado en el caso de un salario m\u00ednimo subsidia \u00a0 el 45% de una pensi\u00f3n, esa pensi\u00f3n as\u00ed obtenida el subsidio va a ser del 77%, \u00a0 \u00bfqu\u00e9 quiere decir eso? Que todas las reformas que hemos hecho en los \u00faltimos \u00a0 15 a\u00f1os para ordenar el sistema pensional, para que los subsidios se moderen, \u00a0 los subsidios impl\u00edcitos en el r\u00e9gimen de prima media, har\u00edamos una \u00a0 contrarreforma en el sentido perverso que es, una reforma que genere m\u00e1s \u00a0 subsidios pagados de impuestos para personas que no cumpl\u00edan los requerimientos, \u00a0 no tuvieron las cotizaciones y que juntando semanas con diferentes par\u00e1metros \u00a0 multiplicaron sus pensiones, o sea que el riesgo que estamos corriendo aqu\u00ed es \u00a0 muy grande, la cuantificaci\u00f3n del costo pensional\u201d. \u00a0Cfr. Gaceta del Congreso 243 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] El Ministro se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) una persona \u00a0 cotiz\u00f3 con un salario de 10 millones de pesos 15 a\u00f1os, y otra cotiz\u00f3 los otros, \u00a0 el complemento, no s\u00e9, otros 7 a\u00f1os u 8 a\u00f1os con un salario de 1 mill\u00f3n de \u00a0 pesos, al hacer el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n unida, \u00bfcorrecto? Se tiene que \u00a0 hacer, para calcular el ingreso base de liquidaci\u00f3n se tiene que usar alg\u00fan \u00a0 promedio ponderado no s\u00e9, de los 10 y el 1, \u00bfno es cierto? Por eso, pero \u00a0 eso es lo que generar\u00eda un riesgo fiscal inmenso, el riesgo de subsidio, hoy por \u00a0 hoy a las personas que llegan a la edad y no pueden cumplir requisitos se les \u00a0 van a devolver 1.7 billones de pesos, de esta manera estar\u00edamos saltando, sin \u00a0 generar todav\u00eda el mercado secundario del que les estoy hablando, eso es sin el \u00a0 riesgo este del mercado secundario donde se transar\u00edan con uniones temporales \u00a0 conyugales, \u00bfno es cierto? Todo tipo de par\u00e1metros, se le pagar\u00eda 8.2 \u00a0 billones de pesos, de manera que el efecto fiscal ser\u00eda la diferencia entre 1.7 \u00a0 y 8.2 que son 6.5 billones de pesos, 6.5 es un punto del PIB, y \u00bfa qui\u00e9n \u00a0 se le est\u00e1 dando? Se les est\u00e1 dando a los que hoy tienen acceso a pensi\u00f3n, han \u00a0 tenido la cotizaci\u00f3n, que es la clase que ha cotizado que es la clase media para \u00a0 arriba, o sea, ese punto del PIB se redistribuir\u00eda justamente hacia donde de \u00a0 pronto ustedes quieren pero yo no quiero, yo lo que quiero es que los impuestos \u00a0 de este pa\u00eds y la redistribuci\u00f3n de este pa\u00eds vaya al m\u00e1s pobre, este pa\u00eds tiene \u00a0 demasiado, Choc\u00f3, Nari\u00f1o, Guajira, demasiada pobreza para que decidamos aqu\u00ed \u00a0 coger 7 billones de pesos y regal\u00e1rselos, porque es un regalo a la clase media y \u00a0 la clase media alta, el argumento redistributivo es un argumento fundamental, \u00a0 nosotros no estamos en el a\u00f1o 2030 cuando este pa\u00eds ya no tiene pobres, nosotros \u00a0 tenemos 37% de poblaci\u00f3n pobre, si tenemos 7 billones de pesos, por el amor de \u00a0 Dios d\u00e9moselos a los m\u00e1s pobres, empecemos por abajo, porque si empezamos, y \u00a0 esto es sin el abuso que se puede dar del sistema, esto es simplemente juntando \u00a0 las familias que hoy tienen par\u00e1metros, los m\u00e1s pobres no est\u00e1n ah\u00ed porque \u00a0 simplemente los m\u00e1s pobres hoy no tienen sistema pensional, el 70% de la \u00a0 poblaci\u00f3n colombiana y el 100% de la poblaci\u00f3n pobre va a tener un sistema que \u00a0 es garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima y los BETS, que son sistemas nuevos, que estamos \u00a0 montando para los m\u00e1s pobres, yo les acepto el reto de que esos 7 billones de \u00a0 pesos que vamos a gastar en los pr\u00f3ximos a\u00f1os se los demos a BEPS, el problema \u00a0 no es ahorrarme esa plata, mi problema es que me parece tremendamente injusto \u00a0 que si vamos a dar un subsidio del 80%, 77% se van a subsidiar estas pensiones, \u00a0 d\u00e9mosle ese subsidio al pobre chocoano, al pobre nari\u00f1ense, al pobre quindiano, \u00a0 al pobre cundinamarqu\u00e9s, pero por qu\u00e9 se los vamos a dar a las personas, yo s\u00e9 \u00a0 que la clase media en Colombia no es rica lo s\u00e9, pero es mucho m\u00e1s pudiente que \u00a0 la clase baja y la clase pobre colombiana\u201d. \u00a0Cfr. Gaceta del Congreso 243 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] El representante Armando Zabara\u00edn D\u2019Arce \u00a0 afirm\u00f3: \u201c(\u2026) recordemos, para estratos 1 y 2, no es para los millonarios del \u00a0 pa\u00eds, es para el campesino, o es para el conductor de un bus, que a los 30 a\u00f1os \u00a0 le dicen, ya usted est\u00e1 muy viejo y lo sacan y la esposa de \u00e9l, que trabaja en \u00a0 una casa de familia como dom\u00e9stica y le est\u00e1n pagando su afiliaci\u00f3n pero lleg\u00f3 a \u00a0 los 30 a\u00f1os y le dijeron, ya usted no sabe cocinar, ya usted no mantiene bien a \u00a0 los ni\u00f1os, dej\u00f3 de recibir ese pago de la afiliaci\u00f3n a su pensi\u00f3n, es para esas \u00a0 personas que esta Comisi\u00f3n estoy seguro que va a legislar, porque como ellos no \u00a0 alcanzaron a las semanas, no por pereza, no porque fueron delincuentes, no la \u00a0 alcanzaron porque el sistema a los 30 a\u00f1os los saca y tiene que irse a la \u00a0 informalidad, y en la informalidad se quedan toda la vida, y sus semanas se \u00a0 perdieron all\u00ed, la sugerencia que hace este proyecto es que esas familias, que \u00a0 el esposo y la esposa con esos peque\u00f1os salarios y que los sacaron del sistema \u00a0 por las circunstancias que mencion\u00e9 por ejemplo, puedan unirse y solicitarle a \u00a0 su fondo de pensi\u00f3n, sea de prima media o el fondo de pensi\u00f3n privado, porque \u00a0 deber\u00eda tambi\u00e9n incluir all\u00ed, porque hoy vemos c\u00f3mo a los peque\u00f1os salarios los \u00a0 inducen a incluirse en este sistema y cuando terminan los 10 a\u00f1os se quedaron \u00a0 sin un peso para poder llegar a su salario m\u00ednimo, yo creo que esas dos personas \u00a0 reunidas, que crearon una familia, que tienen 1, 2 hijos, 3 hijos, puedan contar \u00a0 sus semanas cotizadas y alcanzar un salario m\u00ednimo, eso es un sentimiento de \u00a0 todos, estoy seguro que nadie le discute a eso, de pronto lo que discutimos es, \u00a0 si le vamos a dar estas pensiones a los de 40 salarios m\u00ednimos, a los de 40, 30 \u00a0 millones de pesos, yo no me imagino un Congresista aspirando a tener ese tipo de \u00a0 pensi\u00f3n, yo no me imagino a un Magistrado aspirando a ese tipo de pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 Cfr. \u00a0Gaceta del Congreso 243 de 2012. Ver tambi\u00e9n las intervenciones de los \u00a0 representantes El\u00edas Raad Hern\u00e1ndez, Luis Fernando \u00a0 Ochoa Zuluaga y Yolanda Duque Naranjo en la misma gaceta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver Gaceta \u00a0 del Congreso 243 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver proposici\u00f3n aditivas de los \u00a0 representantes Yolanda Duque Naranjo, Didier Burgos Ram\u00edrez, El\u00edas Raad \u00a0 Hern\u00e1ndez y Armando Zabara\u00edn D\u2019arce. Ver Gaceta del Congreso 334 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver proposici\u00f3n aditivas de los \u00a0 representantes Yolanda Duque Naranjo, Didier Burgos Ram\u00edrez, El\u00edas Raad \u00a0 Hern\u00e1ndez y Armando Zabara\u00edn D\u2019arce. Ver Gaceta del Congreso 334 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] La Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara aprob\u00f3 en \u00a0 resumen las siguientes modificaciones del art\u00edculo 3 del proyecto sobre la \u00a0 pensi\u00f3n familiar en el RPM: (i) eliminaci\u00f3n de la posibilidad de aplicar \u00a0 los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a la pensi\u00f3n familiar; (ii) \u00a0 inclusi\u00f3n de la exigencia de que la pareja haya iniciado su convivencia o \u00a0 matrimonio antes de cumplir los 55 a\u00f1os de edad; \u00a0(iii) establecimiento de la incompatibilidad de la pensi\u00f3n familiar con \u00a0 los Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos \u2013BEPS- o cualquier otra clase de ayuda y\/o \u00a0 subsidio otorgado por el Estado, que tengan como prop\u00f3sito ofrecer beneficios en \u00a0 dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se encuentran en \u00a0 condiciones de pobreza; (iv) introducci\u00f3n de la exigencia de que los \u00a0 beneficiarios est\u00e1n clasificados por el Sisben en los niveles 1 y 2 y\/o en \u00a0 cualquier otro sistema equivalente que dise\u00f1e el Gobierno Nacional; (v) \u00a0 inclusi\u00f3n del requisito de que cada beneficiario haya cotizado a los 45 a\u00f1os de \u00a0 edad, al menos el 25% de las semanas requeridas para acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez; y (vi) \u00a0limitaci\u00f3n del valor de la pensi\u00f3n a un salario m\u00ednimo mensual. Ver Gaceta \u00a0 del Congreso 257 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver Gacetas del Congreso 334 y 358 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En la intervenci\u00f3n del Gobierno, el Ministro de \u00a0 Hacienda manifest\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201c(\u2026) Se va a generar un mercado \u00a0 secundario de semanas cotizadas en el cual usted tiene 5 a\u00f1os, yo tengo 15, mis \u00a0 15 son de salario m\u00ednimo, sus 5 son de salario de 10 millones de pesos, si nos \u00a0 juntamos, es f\u00e1cil casarse, dice uno que llevamos 6 meses, 2 a\u00f1os, y hacemos un \u00a0 mercado secundario, como saber que hay uvas, por eso digo que el alma humana, la \u00a0 econom\u00eda le dice a uno, si los incentivos est\u00e1n ah\u00ed los seres humanos responden \u00a0 a incentivos, entonces, \u00bfqu\u00e9 vamos a tener? Que la gente va a vender semanas, yo \u00a0 vendo mis 8 a\u00f1os de semanas, ya tengo 65 a\u00f1os, 60 a\u00f1os, ya tengo 8 a\u00f1os \u00a0 cotizados, se los vendo a alguien que tenga el complemento y hacemos el mercado \u00a0 secundario de semanas y de uniones conyugales, y desfalcamos el sistema de \u00a0 pensiones. (\u2026)\u201c(\u2026) una persona cotiz\u00f3 con un salario de 10 millones de pesos 15 \u00a0 a\u00f1os, y otra cotiz\u00f3 los otros, el complemento, no s\u00e9, otros 7 a\u00f1os u 8 a\u00f1os con \u00a0 un salario de 1 mill\u00f3n de pesos, al hacer el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n unida, \u00a0 \u00bfcorrecto? Se tiene que hacer, para calcular el ingreso base de liquidaci\u00f3n se \u00a0 tiene que usar alg\u00fan promedio ponderado no s\u00e9, de los 10 y el 1, \u00bfno es cierto? \u00a0 Por eso, pero eso es lo que generar\u00eda un riesgo fiscal inmenso, el riesgo de \u00a0 subsidio, hoy por hoy a las personas que llegan a la edad y no pueden cumplir \u00a0 requisitos se les van a devolver 1.7 billones de pesos, de esta manera \u00a0 estar\u00edamos saltando, sin generar todav\u00eda el mercado secundario del que les estoy \u00a0 hablando, eso es sin el riesgo este del mercado secundario donde se transar\u00edan \u00a0 con uniones temporales conyugales, \u00bfno es cierto? Todo tipo de par\u00e1metros, se le \u00a0 pagar\u00eda 8.2 billones de pesos, de manera que el efecto fiscal ser\u00eda la \u00a0 diferencia entre 1.7 y 8.2 que son 6.5 billones de pesos, 6.5 es un punto del \u00a0 PIB, y \u00bfa qui\u00e9n se le est\u00e1 dando? Se les est\u00e1 dando a los que hoy tienen acceso \u00a0 a pensi\u00f3n, han tenido la cotizaci\u00f3n, que es la clase que ha cotizado que es la \u00a0 clase media para arriba, o sea, ese punto del PIB se redistribuir\u00eda justamente \u00a0 hacia donde de pronto ustedes quieren pero yo no quiero, yo lo que quiero es que \u00a0 los impuestos de este pa\u00eds y la redistribuci\u00f3n de este pa\u00eds vaya al m\u00e1s pobre, \u00a0 este pa\u00eds tiene demasiado, Choc\u00f3, Nari\u00f1o, Guajira, demasiada pobreza para que \u00a0 decidamos aqu\u00ed coger 7 billones de pesos y regal\u00e1rselos, porque es un regalo a \u00a0 la clase media y la clase media alta, el argumento redistributivo es un \u00a0 argumento fundamental, nosotros no estamos en el a\u00f1o 2030 cuando este pa\u00eds ya no \u00a0 tiene pobres, nosotros tenemos 37% de poblaci\u00f3n pobre, si tenemos 7 billones de \u00a0 pesos, por el amor de Dios d\u00e9moselos a los m\u00e1s pobres, empecemos por abajo, \u00a0 porque si empezamos, y esto es sin el abuso que se puede dar del sistema, esto \u00a0 es simplemente juntando las familias que hoy tienen par\u00e1metros, los m\u00e1s pobres \u00a0 no est\u00e1n ah\u00ed porque simplemente los m\u00e1s pobres hoy no tienen sistema pensional, \u00a0 el 70% de la poblaci\u00f3n colombiana y el 100% de la poblaci\u00f3n pobre va a tener un \u00a0 sistema que es garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima y los BETS, que son sistemas nuevos, \u00a0 que estamos montando para los m\u00e1s pobres, yo les acepto el reto de que esos 7 \u00a0 billones de pesos que vamos a gastar en los pr\u00f3ximos a\u00f1os se los demos a BEPS, \u00a0 el problema no es ahorrarme esa plata, mi problema es que me parece \u00a0 tremendamente injusto que si vamos a dar un subsidio del 80%, 77% se van a \u00a0 subsidiar estas pensiones, d\u00e9mosle ese subsidio al pobre chocoano, al pobre \u00a0 nari\u00f1ense, al pobre quindiano, al pobre cundinamarqu\u00e9s, pero por qu\u00e9 se los \u00a0 vamos a dar a las personas, yo s\u00e9 que la clase media en Colombia no es rica lo \u00a0 s\u00e9, pero es mucho m\u00e1s pudiente que la clase baja y la clase pobre colombiana.\u201d \u00a0 Cfr. Gaceta 243 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En sesi\u00f3n del 2 de mayo de 2012, contenida en el acta \u00a0 n\u00famero 32 de la misma fecha, se presentaron las proposiciones de modificaci\u00f3n de \u00a0 los literales \u2018a\u2019 de los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 1580 \u2013entre otros \u2013 \u00a0 incluyendo esta condici\u00f3n de la edad, las cuales fueron aprobadas sin discusi\u00f3n \u00a0 alguna. Ver Gaceta 334 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver las sentencias C-114 del 15 de \u00a0 febrero de 2005 y T-826 del 10 de agosto de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver sentencia C-434 de 2010. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver en este sentido la sentencia C-741 de \u00a0 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver al respecto las sentencias C-227 de \u00a0 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-896 del 1\u00b0 de noviembre de 2006, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Al analizar un cargo relacionado con un presunto trato \u00a0 diferenciado entre las parejas afiliadas al RPM y al RAIS, esta Corte manifest\u00f3 \u00a0 en sentencia C-613 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) lo siguiente: \u201cEl \u00a0 trato desigual es aparente, ya que lo es cierto que tanto en el RAIS como en el \u00a0 RPM, la pensi\u00f3n familiar \u00fanicamente favorece a los afiliados en mayor condici\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, los cuales, dada la estructura del primer \u00a0 r\u00e9gimen, el Legislador concluy\u00f3 pueden ser identificados por medio de la \u00a0 verificaci\u00f3n de la suma de sus aportes \u2013el ahorro realizado durante la vida \u00a0 laboral-. Ciertamente, seg\u00fan el art\u00edculo 2 de la ley 1580, los requisitos en el \u00a0 RAIS en materia aportes para que se cause el derecho a la pensi\u00f3n familiar son: \u00a0 reunir, por cada miembro de la pareja, los requisitos para la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos por insuficiencia de aportes para financiar cuando menos una pensi\u00f3n de 1 \u00a0 SMLMV o para acceder al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima. Por tanto, quienes \u00a0 pueden reclamar la pensi\u00f3n familiar en el RAIS son exclusivamente aquellas \u00a0 parejas que no pueden individualmente siquiera acceder a una pensi\u00f3n de vejez de \u00a0 1 SMLMV. Esas personas &#8211; entendi\u00f3 el Legislador- son las m\u00e1s vulnerables del \u00a0 RAIS y por ello deben ser las beneficiarias de la medida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver sentencia C-093 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver entre otras las sentencias C-445 de 1995; C-309 de \u00a0 1997; C-112 de 2000; C-093 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-227 de \u00a0 2004 M.P. Manuel Cepeda Espinosa y C-111 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] En la sentencia C-111 de 2006. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, al estudiar una demanda contra el art\u00edculo 47 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3, frente al an\u00e1lisis del juicio de igualdad, \u00a0 lo siguiente: \u201c(\u2026) Teniendo como fundamento el amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa para regular todo lo concerniente a la seguridad social, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que la adopci\u00f3n de medidas legislativas sobre los \u00a0 distintos componentes, variables o requisitos pensionales que directa o \u00a0 indirectamente afecten los recursos parafiscales que integran el fondo com\u00fan o \u00a0 las cuentas individuales en los sistemas vigentes de seguridad social, o que \u00a0 tengan la virtualidad de comprometer sumas adicionales que a trav\u00e9s de la \u00a0 contrataci\u00f3n de seguros garantizan la financiaci\u00f3n de las pensiones de invalidez \u00a0 o sobrevivencia en el sistema pensional de ahorro individual con solidaridad, no \u00a0 pueden ser analizadas desde una posici\u00f3n aislada o descontextualizada de los \u00a0 sistemas a los cuales pertenecen, por cuanto se presume que corresponden a un \u00a0 juicio pol\u00edtico, econ\u00f3mico y financiero -razonable y proporcional- de las \u00a0 distintas hip\u00f3tesis y constantes macroecon\u00f3micas que pueden afectar el futuro \u00a0 cumplimiento de obligaciones pensionales del Estado.\/\/ \u00a0 Por ello esta Corporaci\u00f3n ha insistido que cuando una regulaci\u00f3n se relacione \u00a0 con la atribuci\u00f3n de direcci\u00f3n e intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (C.P. \u00a0 art. 334), incluyendo en ella toda la legislaci\u00f3n referente al derecho y al \u00a0 servicio p\u00fablico de la seguridad social, que no afecten derechos \u00a0 constitucionales fundamentales (C.P. arts. 48 y 365), el juez constitucional \u00a0 deber\u00e1 respetar las razones de conveniencia invocadas por los \u00f3rganos de \u00a0 representaci\u00f3n pol\u00edtica y, por lo mismo, solamente le resulta viable decretar la \u00a0 inexequibilidad de una norma cuando \u00e9sta resulte inconstitucionalmente \u00a0 manifiesta. \/\/ No obstante, en sentencia C-227 de 2004, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que dichas razones de conveniencia invocadas por los \u00a0 \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica deben ceder a favor de un control riguroso de \u00a0 constitucionalidad, cuando a pesar de que la medida legislativa corresponde a \u00a0 una materia de contenido econ\u00f3mico y social, la misma (i) incorpora una \u00a0 clasificaci\u00f3n sospechosa, como ocurre con aquellas que est\u00e1n basadas en las \u00a0 categor\u00edas prohibidas para hacer diferenciaciones seg\u00fan lo previsto en el inciso \u00a0 1\u00b0 del art\u00edculo 13 Superior; (ii) afecta a personas que se encuentran en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o a sujetos que gozan \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) desconoce prima facie el goce de un \u00a0 derecho constitucional fundamental; o finalmente, (iv) incorpora -sin causa \u00a0 aparente- un privilegio exclusivo para un sector determinado de la poblaci\u00f3n.\u201d (Subraya fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia C-798 de 2008. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Transcritos en el numeral 3.7.1. de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cfr. Gaceta del Congreso 243 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u201cArt\u00edculo 151B. \u00a0Pensi\u00f3n Familiar en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los c\u00f3nyuges o \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, \u00a0 deber\u00e1n sumar el capital necesario para obtener una pensi\u00f3n que les permita \u00a0 cubrir ese grupo familiar. Para el efecto deber\u00e1 haberse ya pagado la totalidad \u00a0 del bono pensional y de las cuotas partes de bono pensional a que tienen derecho \u00a0 cada uno de ellos. De manera subsidiaria y en caso de que la acumulaci\u00f3n de \u00a0 capitales de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes no sea suficiente para \u00a0 financiar una pensi\u00f3n, se podr\u00e1n sumar las semanas de cotizaci\u00f3n para efectos de \u00a0 cumplir con el requisito de semanas exigidas por la presente ley para acceder a \u00a0 la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. En todo caso los recursos del Fondo de Garant\u00eda \u00a0 de Pensi\u00f3n M\u00ednima se ver\u00e1n afectados solo y una vez se agoten los recursos de \u00a0 las cuentas individuales de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) La pensi\u00f3n \u00a0 familiar es incompatible con cualquier otra pensi\u00f3n de la que gozare uno o ambos \u00a0 de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, provenientes del sistema pensional, de \u00a0 los sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores, incluyendo las \u00a0 pensiones convencionales. Tambi\u00e9n excluye el acceso a los beneficios Econ\u00f3micos \u00a0 Peri\u00f3dicos BEPS y a cualquier otra clase de ayudas y\/o subsidios otorgados por \u00a0 el Estado, que tengan como prop\u00f3sito ofrecer beneficios en dinero para la \u00a0 subsistencia de los adultos mayores que se encuentran en condiciones de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente solo \u00a0 se podr\u00e1 reconocer una sola vez la pensi\u00f3n familiar por cada c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 151C. \u00a0Pensi\u00f3n Familiar en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los c\u00f3nyuges o \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, deber\u00e1n sumar, entre los dos, como m\u00ednimo, el n\u00famero de \u00a0 semanas exigidas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez requeridas de \u00a0 manera individual; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) La pensi\u00f3n \u00a0 familiar es incompatible con cualquier otra pensi\u00f3n de la que gozare uno o ambos \u00a0 de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, provenientes del sistema pensional, de \u00a0 los sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores, incluyendo las \u00a0 pensiones convencionales. Tambi\u00e9n excluye el acceso a los Beneficios Econ\u00f3micos \u00a0 Peri\u00f3dicos BEPS y a cualquier otra clase de ayudas y\/o subsidios otorgados por \u00a0 el Estado, que tengan como prop\u00f3sito ofrecer beneficios en dinero para la \u00a0 subsistencia de los adultos mayores que se encuentran en condiciones de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente solo \u00a0 se podr\u00e1 reconocer una sola vez la pensi\u00f3n familiar por cada c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Solo podr\u00e1n ser \u00a0 beneficiarios de la Pensi\u00f3n Familiar, en el R\u00e9gimen de Prima Media, aquellas \u00a0 personas que se encuentren clasificadas en el Sisb\u00e9n en los niveles 1, 2 y\/o en \u00a0 cualquier otro sistema equivalente que dise\u00f1e el Gobierno Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Para acceder a la \u00a0 Pensi\u00f3n Familiar, cada beneficiario deber\u00e1 haber cotizado a los 45 a\u00f1os de edad, \u00a0 el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de acuerdo a la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) En el R\u00e9gimen de \u00a0 Prima Media el valor de la pensi\u00f3n familiar no podr\u00e1 exceder de un salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] En el an\u00e1lisis de antecedentes realizado por esta Corte \u00a0 en la sentencia C-613 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se resaltaron \u00a0 las preocupaciones del Gobierno frente al proyecto de ley que creaba la pensi\u00f3n \u00a0 familiar, indicando que las mismas hac\u00edan referencia \u201cde un lado, el alto \u00a0 volumen de recursos p\u00fablicos que se requerir\u00edan para financiar las pensiones \u00a0 familiares en el RPM \u2013el Ministro de Hacienda hablaba de un subsidio impl\u00edcito \u00a0 de cerca del 60% del valor del c\u00e1lculo actuarial-, y de otro, la \u00a0 posibilidad de que el subsidio impl\u00edcito terminara favoreciendo a sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n que no lo requieren, en contrav\u00eda de los principios de equidad y \u00a0 solidaridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cfr. Gaceta del Congreso 243 de 2012. Ver tambi\u00e9n las \u00a0 intervenciones de los representantes Luis Fernando Ochoa Zuluaga y \u00a0 Yolanda Duque Naranjo en la misma gaceta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u201cVer Sentencia T-475 de 1992\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u201cIb\u00eddem.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ver sentencia C-1194 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Al respecto, en la sentencia C-1194 de 2008 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil, se manifest\u00f3: \u201ces claro para la Corte que si bien \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico por regla general presume la buena fe de los \u00a0 particulares en sus relaciones, y en las actuaciones que adelanten ante las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, este es un principio que no es por esencia absoluto, de \u00a0 tal manera que en situaciones concretas admite prueba en contrario, y en este \u00a0 sentido es viable que el legislador excepcionalmente, establezca presunciones de \u00a0 mala fe, se\u00f1alando las circunstancias ante las cuales ella procede\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-504-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-504\/14 \u00a0 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Creaci\u00f3n de pensi\u00f3n familiar \u00a0 \u00a0 REQUISITO DE HABER CONTRAIDO MATRIMONIO O \u00a0 INICIADO RELACION MARITAL DE HECHO ANTES DE 55 A\u00d1OS PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE \u00a0 PENSION FAMILIAR-Configura \u00a0 una medida innecesaria y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}