{"id":21361,"date":"2024-06-25T20:52:07","date_gmt":"2024-06-25T20:52:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-505-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:07","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:07","slug":"c-505-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-505-14\/","title":{"rendered":"C-505-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-505-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-505\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Integraci\u00f3n de Comit\u00e9s de adopciones del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar y equipos t\u00e9cnicos interdisciplinarios de las Defensor\u00edas de \u00a0 Familia\/EXCLUSION DE LA PROFESION DE DESARROLLO FAMILIAR EN COMITES DE \u00a0 ADOPCION DEL ICBF Y EQUIPOS INTERDISCIPLINARIOS DE LAS DEFENSORIAS Y COMISARIAS \u00a0 DE FAMILIA-Constituye omisi\u00f3n legislativa relativa\/PERFIL PROFESIONAL DEL \u00a0 DESARROLLISTA FAMILIAR-Relaci\u00f3n directa, clara e inequ\u00edvoca con las \u00a0 funciones a desempe\u00f1ar en los comit\u00e9s de adopci\u00f3n del ICBF y equipos \u00a0 interdisciplinarios de las defensor\u00edas y comisar\u00edas de familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que las disposiciones legales son contrarias a \u00a0 los postulados constitucionales por generar efectos restrictivos frente al \u00a0 ejercicio de la profesi\u00f3n de un grupo: desarrollistas familiares, y que dicha \u00a0 limitaci\u00f3n no guarda consonancia con la razonabilidad y proporcionalidad que \u00a0 deben sustentar estas medidas legislativas cuando se regula el ejercicio de una \u00a0 profesi\u00f3n u oficio. Sin embargo, la consecuencia jur\u00eddica a aplicar no ser\u00e1 la \u00a0 de declarar la inexequibilidad de las normas parcialmente acusadas. Lo anterior, \u00a0 por cuanto, como la jurisprudencia constitucional lo ha se\u00f1alado en varias \u00a0 oportunidades, si la Corte en ejercicio del control abstracto de \u00a0 inconstitucionalidad puede excluir la interpretaci\u00f3n o interpretaciones de la \u00a0 norma que sean irrazonables a la luz de los valores, principios y derechos \u00a0 contenidos en la Carta, en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho y \u00a0 del respeto por el principio democr\u00e1tico, debe preferir esta opci\u00f3n y mantener \u00a0 la norma bajo la interpretaci\u00f3n que la haga compatible con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, de esta forma, adem\u00e1s garantiza su supremac\u00eda en el orden interno. En \u00a0 esta oportunidad la Sala Plena observa que la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 73, 79 y 84, parcialmente acusados, al determinar que los Comit\u00e9s de Adopci\u00f3n, y \u00a0 los equipos interdisciplinarios de las Defensor\u00edas y Comisar\u00edas de Familia, \u00a0 deben estar integrados, entre otros profesionales por un \u201ctrabajador social\u201d, no \u00a0 debe entenderse de manera taxativa, ante los efectos discriminatorios que ello \u00a0 conlleva, sino que debe entenderse en el sentido de que los desarrollistas \u00a0 familiares tambi\u00e9n pueden postularse para estos cargos, en raz\u00f3n a la relaci\u00f3n \u00a0 directa, clara e inequ\u00edvoca que guarda su perfil profesional con las funciones a \u00a0 desempe\u00f1ar en las instancias a las que se viene haciendo referencia en el \u00a0 Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Cabe anotar que la Sala no extiende el \u00a0 entendimiento de las normas objeto de reproche a todas las profesiones sociales, \u00a0 pues, en este caso los demandantes lograron establecer una comparaci\u00f3n concreta \u00a0 frente a la profesi\u00f3n social de desarrollo familiar. A partir de esta \u00a0 argumentaci\u00f3n, gir\u00f3 el an\u00e1lisis de constitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa durante el cual se estableci\u00f3 que teniendo en cuenta el perfil \u00a0 profesional de los desarrollistas familiares no hab\u00eda raz\u00f3n que justificara su \u00a0 exclusi\u00f3n para integrar los Comit\u00e9s de Adopci\u00f3n, y los equipos \u00a0 interdisciplinarios de las Defensor\u00edas y Comisar\u00edas de Familia con car\u00e1cter \u00a0 obligatorio -no facultativo como se encuentra consagrado en la actualidad- m\u00e1s \u00a0 a\u00fan, cuando su objeto de estudio espec\u00edfico es la familia y que mientras \u00a0 adelantan sus estudios superiores uno de las competencias formativas que \u00a0 adquieren es la de intervenir en los procesos de restablecimiento de derechos de \u00a0 los menores de edad. Por tanto, en aplicaci\u00f3n del criterio de afinidad, la \u00a0 inclusi\u00f3n en la norma de otras profesiones sociales s\u00f3lo proceder\u00e1, en la medida \u00a0 en que se demuestre que existe una relaci\u00f3n directa, clara e inequ\u00edvoca, entre \u00a0 el respectivo perfil profesional y las funciones asignadas a los Comit\u00e9s de \u00a0 Adopci\u00f3n y equipos interdisciplinarios de las Defensor\u00edas y Comisar\u00edas de \u00a0 Familia, tal y como aconteci\u00f3 en el presente caso frente a la profesi\u00f3n de \u00a0 desarrollo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMITES DE ADOPCIONES DEL ICBF-Integraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caracter\u00edsticas\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional\/OMISION \u00a0 LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION \u00a0 LEGISLATIVA-Condiciones\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA REGULAR EL EJERCICIO DE \u00a0 PROFESION U OFICIO MEDIANTE LA EXIGENCIA DE TITULOS DE IDONEIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL LEGISLADOR PARA REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESION \u00a0 U OFICIO-Justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA REGULAR EL EJERCICIO DE \u00a0 PROFESION U OFICIO-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos esenciales que deben concurrir para su procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la verificaci\u00f3n de\u00a0 un cargo por omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa deben concurrir los siguientes elementos: \u00a0 \u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; \u00a0 (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por \u00a0 ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, \u00a0 o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con \u00a0 la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos \u00a0 de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad \u00a0 genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa \u00a0 frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y \u00a0 (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico \u00a0 impuesto por el constituyente al legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROFESION DE TRABAJO SOCIAL-Campo de \u00a0 acci\u00f3n\/PROFESION DE DESARROLLO FAMILIAR-Campo de acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMITES DE ADOPCION DEL ICBF Y EQUIPOS INTERDISCIPLINARIOS DE LAS \u00a0 DEFENSORIAS Y COMISARIAS DE FAMILIA-Limitaci\u00f3n del \u00a0 ejercicio de la profesi\u00f3n a los desarrollistas familiares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Corresponde \u00a0 al legislador otorgar el mismo trato jur\u00eddico a todas aquellas situaciones que \u00a0 pueden ser comparadas y establecer las diferenciaciones cuando se trate de \u00a0 situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles\/TEST DE RAZONABILIDAD-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia\u00a0 ha precisado, de manera invariable, que en \u00a0 desarrollo del principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, corresponde al legislador otorgar el mismo trato jur\u00eddico a todas \u00a0 aquellas situaciones que pueden ser comparadas, as\u00ed como establecer las \u00a0 correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones f\u00e1cticas \u00a0 dis\u00edmiles.\u00a0Se busca as\u00ed establecer en cada caso\u00a0 \u201ci.)\u00a0si se est\u00e1 \u00a0 frente\u00a0a supuestos de hecho diversos o si estos son comparables; ii.) si \u00a0 el fin perseguido por la norma es un fin leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n; \u00a0 iii.)\u00a0si los supuestos de hecho estudiados, la finalidad perseguida y el \u00a0 trato desigual otorgado guardan una coherencia o eficacia interna, es decir una \u00a0 racionalidad entre ellos;\u00a0 iv.) si el trato desigual es proporcionado. La \u00a0 necesidad de que exista proporcionalidad entre los medios y los fines \u00a0 perseguidos por la norma ha sido tambi\u00e9n resaltada por la jurisprudencia, que ha \u00a0 propuesto tres pasos para resolverlo: as\u00ed entonces, a) los medios escogidos \u00a0 deben ser adecuados para la consecuci\u00f3n del fin perseguido; b)\u00a0 los medios \u00a0 empleados deben ser necesarios para la consecuci\u00f3n de ese fin y, c) los medios \u00a0 empleados deben guardar proporci\u00f3n con los fines perseguidos, esto es, que el \u00a0 principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios \u00a0 constitucionales m\u00e1s importantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE COMITES DE ADOPCION DEL ICBF Y EQUIPOS \u00a0 INTERDISCIPLINARIOS DE LAS DEFENSORIAS Y COMISARIAS DE FAMILIA-Ausencia de justificaci\u00f3n y objetividad genera para los \u00a0 profesionales en desarrollo familiar una desigualdad negativa frente a los \u00a0 profesionales en trabajo social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON A LA PROFESION-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10029 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 73, 79 y 84 \u00a0 (parciales) de la Ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Ricardo G\u00f3mez Giraldo y Mar\u00eda \u00a0 Carmenza Quintero Cardona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Ricardo G\u00f3mez Giraldo \u00a0 y Mar\u00eda Carmenza Quintero Cardona, demandaron la constitucionalidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cun trabajador social\u201d, contenida en los art\u00edculos 73, 79 y 84 \u00a0 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), el Despacho del Magistrado \u00a0 Sustanciador admiti\u00f3 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a \u00a0 lo anterior, comunic\u00f3 el presente proceso al Congreso de la Rep\u00fablica, a la \u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar- ICBF-, al Ministerio de Justicia, al Departamento para la \u00a0 Prosperidad Social, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Departamento Administrativo \u00a0 de la Funci\u00f3n P\u00fablica y a la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil, e invit\u00f3 a \u00a0 participar en el debate a la Facultad de Estudios de Familia de la \u00a0 Universidad de Caldas, a la Facultad de Desarrollo Familiar de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Universitaria Luis Amig\u00f3, al Departamento de \u00a0 Trabajo Social adscrito a la \u00a0 Facultad de Ciencias \u00a0Sociales y Humanas de la Universidad de Antioquia, a la Facultad de Ciencias Humanas \u00a0 y Trabajo Social de la Universidad Nacional, \u00a0 a la Maestr\u00eda en Desarrollo Educativo y Social de la Universidad Pedag\u00f3gica \u00a0 Nacional, a la Especializaci\u00f3n en Infancia, Desarrollo y Cultura de la \u00a0 Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, a la Especializaci\u00f3n en \u00a0 Desarrollo Familiar de la Universidad del Norte, a la \u00a0 Universidad del Rosario, \u00a0 a la Universidad de los Andes, a la Universidad Externado de Colombia, a la \u00a0 Universidad Javeriana, a la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad \u00a0 Sergio Arboleda, a la Universidad Pontificia Bolivariana sede Monter\u00eda, a la \u00a0 Universidad del Sin\u00fa \u2013 Seccional Monter\u00eda-, a la Universidad de Medell\u00edn, a la \u00a0 Universidad del Atl\u00e1ntico y a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia. Finalmente orden\u00f3, en el t\u00e9rmino de \u00a0 fijaci\u00f3n en lista, correr traslado del expediente al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones \u00a0 parcialmente demandadas y se subrayan los apartes acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1098 DE \u00a0 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Diario Oficial No. 46.446 de 8 de \u00a0 noviembre de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley entr\u00f3 a regir \u00a0seis (6) meses despu\u00e9s de su \u00a0 promulgaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuso el Art. 216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 73. PROGRAMA DE ADOPCI\u00d3N. Por programa de \u00a0 adopci\u00f3n se entiende el conjunto de actividades tendientes a restablecer el \u00a0 derecho del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente a tener una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a trav\u00e9s del \u00a0 Comit\u00e9 de Adopci\u00f3n en cada Regional y Agencia y las Instituciones Autorizadas \u00a0 por este para desarrollar el Programa de adopci\u00f3n a trav\u00e9s de su Comit\u00e9 de \u00a0 Adopci\u00f3n ser\u00e1n la instancia responsable de la selecci\u00f3n de las familias \u00a0 colombianas y extranjeras adoptantes y de la asignaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes adoptables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso 3o. corregido por el art\u00edculo 1 del \u00a0 Decreto 578 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En la asignaci\u00f3n de \u00a0 familia que realice el Comit\u00e9 de Adopci\u00f3n, se dar\u00e1 prelaci\u00f3n a las familias \u00a0 colombianas de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 71 de \u00a0 este c\u00f3digo. El incumplimiento de esta norma dar\u00e1 lugar a las sanciones \u00a0 disciplinarias del caso e invalidar\u00e1 la citada asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Las Instituciones Autorizadas para desarrollar \u00a0 el Programa de Adopci\u00f3n garantizar\u00e1n plenamente los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes susceptibles de ser adoptados, mientras permanezcan bajo su \u00a0 cuidado y no podr\u00e1n entregarlos a persona alguna sin el cumplimiento de los \u00a0 requisitos establecidos en el presente C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Integraci\u00f3n de los comit\u00e9s de adopciones. Los \u00a0 Comit\u00e9s de Adopciones del ICBF y de las instituciones autorizadas, estar\u00e1n \u00a0 integrados por el Director Regional del ICBF o su delegado, el director de la \u00a0 instituci\u00f3n o su delegado, un trabajador social, un psic\u00f3logo y \u00a0 por las dem\u00e1s personas que designen, seg\u00fan sea el caso, el ICBF o las juntas \u00a0 directivas de las instituciones. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 79. DEFENSOR\u00cdAS DE FAMILIA. Son \u00a0 dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza \u00a0 multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Defensor\u00edas de Familia contar\u00e1n con equipos t\u00e9cnicos \u00a0 interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psic\u00f3logo, un \u00a0 trabajador social y un nutricionista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del \u00a0 equipo t\u00e9cnico tendr\u00e1n el car\u00e1cter de dictamen pericial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 84. CREACI\u00d3N, COMPOSICI\u00d3N Y REGLAMENTACI\u00d3N. \u00a0 Todos los municipios contar\u00e1n al menos con una Comisar\u00eda de Familia seg\u00fan la \u00a0 densidad de la poblaci\u00f3n y las necesidades del servicio. Su creaci\u00f3n, \u00a0 composici\u00f3n y organizaci\u00f3n corresponde a los Concejos Municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Comisar\u00edas de Familia estar\u00e1n conformadas como m\u00ednimo \u00a0 por un abogado, quien asumir\u00e1 la funci\u00f3n de Comisario, un psic\u00f3logo, un \u00a0 trabajador social, un m\u00e9dico, un secretario, en los municipios de \u00a0 mediana y mayor densidad de poblaci\u00f3n. Las Comisar\u00edas tendr\u00e1n el apoyo \u00a0 permanente de la Polic\u00eda Nacional. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia \u00a0 con el fin de determinar dichos municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los municipios en donde no fuere posible garantizar el \u00a0 equipo mencionado en el inciso anterior, la Comisar\u00eda estar\u00e1 apoyada por los \u00a0 profesionales que trabajen directa o indirectamente con la infancia y la \u00a0 familia, como los profesores y psicopedagogos de los colegios, los m\u00e9dicos y \u00a0 enfermeras del hospital y los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Los demandantes afirman que los art\u00edculos \u00a0 73, 79 y 84 de la Ley 1098 de 2006, incurren en una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 al establecer taxativamente que un trabajador social debe hacer parte de los \u00a0 equipos t\u00e9cnicos interdisciplinarios del Comit\u00e9 de Adopciones del ICBF y de las \u00a0 Defensor\u00edas de Familia, como tambi\u00e9n conformar el equipo de las Comisar\u00edas de \u00a0 Familia, excluyendo de dicha integraci\u00f3n a otros profesionales afines a los \u00a0 trabajadores sociales en temas de familia, como por ejemplo, los profesionales \u00a0 en desarrollo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0En criterio de los actores, el legislador \u00a0 omiti\u00f3 incluir un ingrediente esencial en la norma para armonizarla con los \u00a0 postulados constitucionales, en el sentido de establecer de forma taxativa que \u00a0 los profesionales sociales o afines a los trabajadores sociales tambi\u00e9n pueden \u00a0 integrar el equipo interdisciplinario, m\u00e1xime cuando acreditan que son expertos \u00a0 en temas de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2.\u00a0\u00a0 Agregan que no existe raz\u00f3n suficiente para justificar la exclusi\u00f3n \u00a0 de otros profesionales del \u00e1rea social como posibles integrantes de los equipos \u00a0 interdisciplinarios de las entidades ya referidas y que hacen parte del Sistema \u00a0 Nacional de Bienestar Familiar. Sobre todo, destacan que el inter\u00e9s superior de \u00a0 los menores de edad no estar\u00eda comprometido porque precisamente la competencia \u00a0 de los profesionales en materia de familia garantiza que pueden realizar las \u00a0 labores propias de estos cargos con idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, refieren, \u00a0 ni siquiera en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que luego se aprob\u00f3 como la \u00a0 Ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia\u201d se encuentra la raz\u00f3n por la cual el legislador decidi\u00f3 \u00a0 incluir taxativamente al trabajador social como profesional del \u00e1rea social que \u00a0 deb\u00eda integrar con car\u00e1cter obligatorio la estructura org\u00e1nica de las entidades \u00a0 a las que se viene haciendo referencia. Por tanto, sostienen que ante la \u00a0 ausencia de justificaci\u00f3n en este sentido, lo que aconteci\u00f3 fue que el \u00a0 legislador traslad\u00f3 del Decreto 2737 de 1989 a la Ley 1098 de 2006, la \u00a0 consagraci\u00f3n taxativa de un determinado profesional, quien en ese entonces \u00a0 inclu\u00eda al trabajador social como parte del equipo interdisciplinario de los \u00a0 jueces de menores y los promiscuos de familia[1], \u00a0 y tambi\u00e9n como parte integrante de las Comisar\u00edas de Familia con car\u00e1cter \u00a0 preferente[2]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Explican que dicha \u00a0 exclusi\u00f3n tiene justificaci\u00f3n en el marco de la expedici\u00f3n del derogado C\u00f3digo \u00a0 de Menores, puesto que en el a\u00f1o de 1989 cuando fue expedido, por ejemplo, el \u00a0 programa de desarrollo familiar no hab\u00eda sido aprobado, hecho que se dio en 1998 \u00a0 con la expedici\u00f3n de la Ley 429. Por el contrario, no existe justificaci\u00f3n para \u00a0 que otras profesiones del \u00e1rea social como la de desarrollo familiar no se \u00a0 incluya de forma taxativa en los apartes normativos acusados como sucede con la \u00a0 de trabajo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, \u00a0 consideran, obstaculiza el desempe\u00f1o de otros profesionales del \u00e1rea social en \u00a0 funciones propias de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica en los Comit\u00e9s de Adopciones del \u00a0 ICBF y en la conformaci\u00f3n de los equipos de las instituciones como las \u00a0 Defensor\u00edas de Familia y las Comisar\u00edas de Familia, pues la norma los contempla \u00a0 de manera optativa pero no obligatoria. Por esta raz\u00f3n, dicen, el nominador al \u00a0 momento de elegir el respectivo profesional siempre preferir\u00e1 al trabajador \u00a0 social porque figura taxativamente en la ley. Lo anterior, dicen, es una \u00a0 exigencia desproporcionada e innecesaria que origina una diferenciaci\u00f3n de trato \u00a0 injustificada entre los trabajadores sociales y el resto de profesionales que se \u00a0 desempe\u00f1an en esta misma \u00e1rea, dentro de los que se encuentran los profesionales \u00a0 en desarrollo familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiestan que el \u00a0 art\u00edculo 13 Superior consagra el principio de igualdad y el principio de \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, de los cuales se deriva que toda diferenciaci\u00f3n \u00a0 de trato debe encontrarse justificada, m\u00e1xime si se realiza con base en un \u00a0 criterio sospechoso como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la \u00a0 lengua, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, a los cuales puede \u00a0 sumarse la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo esta perspectiva, \u00a0 aducen, la normativa acusada vulnera el Convenio 111 de la OIT que integra el \u00a0 bloque de constitucionalidad \u201csobre la discriminaci\u00f3n (empleo y ocupaci\u00f3n)\u201d, el \u00a0 cual en sus art\u00edculos 1 y 2 establece que el t\u00e9rmino de discriminaci\u00f3n \u00a0 comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]ualquier otra distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o \u00a0 preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o \u00a0 de trato en el empleo u ocupaci\u00f3n\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[T]odo miembro para el cual este Convenio se halle en \u00a0 vigor se obliga a formular y llevar a cabo una pol\u00edtica nacional que promueva, \u00a0 por m\u00e9todos adecuados a las condiciones y a la pr\u00e1ctica nacionales, la igualdad \u00a0 de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, con el objeto de \u00a0 eliminar cualquier discriminaci\u00f3n a este respecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Advierten que aunque el \u00a0 art\u00edculo 2 del Convenio 111 de la OIT consagra que las exclusiones o \u00a0 preferencias establecidas con base en la calificaci\u00f3n exigida para un empleo no \u00a0 debe ser considerada como discriminaci\u00f3n, en este caso, s\u00ed genera efectos \u00a0 discriminatorios por cuanto no existe justificaci\u00f3n del legislador para presumir \u00a0 que un profesional en trabajo social es m\u00e1s calificado en temas de familia que \u00a0 otro profesional social, como por ejemplo, un profesional en desarrollo \u00a0 familiar, para desarrollar sus labores en las dependencias del Sistema Nacional \u00a0 de Bienestar Familiar. En este orden de ideas, aducen, se desconoce el derecho a \u00a0 la igualdad de las personas que cursaron estudios afines en el \u00e1rea social \u00a0 cuando aspiran a acceder a una vacante en las instituciones del Sistema Nacional \u00a0 de Bienestar Familiar, con lo cual, tambi\u00e9n se vulnera el derecho a la libertad \u00a0 de elecci\u00f3n y ejercicio de profesi\u00f3n y oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Insisten en que aunque \u00a0 no existe una prohibici\u00f3n expresa que establezca diferencias en el acceso a un \u00a0 cargo en los Comit\u00e9s de Adopciones del ICBF y de las instituciones autorizadas \u00a0 en las Defensor\u00edas y Comisar\u00edas de Familia con base en la profesi\u00f3n del \u00a0 aspirante, lo cierto es que cuando un profesional del \u00e1rea social aspira a ser \u00a0 parte del equipo interdisciplinario m\u00ednimo u obligatorio de la entidad, si su \u00a0 perfil no es el de trabajador social, se genera un efecto discriminatorio porque \u00a0 al establecerse en la norma dicha condici\u00f3n, el nominador rechaza su \u00a0 postulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0En este respecto, citan \u00a0 un fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 (Sentencia T-59524, Acta No. 141 proferida el 19 de abril de 2012. M.P. Augusto \u00a0 J. Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n) en el que se analiz\u00f3 el caso de un profesional en derecho que \u00a0 hab\u00eda sido excluido del concurso de m\u00e9ritos para proveer la vacante de Director \u00a0 Regional del SENA porque su perfil profesional no estaba estipulado \u00a0 taxativamente en la convocatoria. En esta oportunidad, destacan, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia concedi\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso, a la \u00a0 igualdad, al trabajo y de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica del actor argumentando que \u00a0 \u201c[L]a afinidad no debe examinarse de cara a una profesi\u00f3n en particular, sino a \u00a0 las funciones previstas para el ejercicio del cargo, pues de otro modo se \u00a0 consagrar\u00eda una restricci\u00f3n injustificada y por esa v\u00eda atentatoria de los \u00a0 derechos a la igualdad y al acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica de los posibles \u00a0 aspirantes que tengan otro t\u00edtulo profesional pero cuenten con la formaci\u00f3n \u00a0 profesional necesaria para el desempe\u00f1o del empleo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0A la luz del anterior \u00a0 criterio, refieren que los art\u00edculos parcialmente acusados, (i) no permiten que \u00a0 el int\u00e9rprete pueda conciliar el ingreso de un profesional social diferente al \u00a0 trabajador social en el equipo interdisciplinario, pues la norma no hace alusi\u00f3n \u00a0 a profesiones \u201cafines\u201d; (ii) no existe conexi\u00f3n de necesidad entre la profesi\u00f3n \u00a0 de trabajo social y el ejercicio de las funciones previstas en el cargo, pues, \u00a0 las mismas no giran solo en torno a la sociedad sino tambi\u00e9n a la familia, donde \u00a0 otros profesionales sociales, como los de desarrollo familiar, son igualmente \u00a0 id\u00f3neos para desempe\u00f1arse en ese campo; (iii) las tareas esenciales a ejecutar \u00a0 por el trabajador social en dichas instancias no son indispensables por cuanto \u00a0 otro profesional del \u00e1rea social af\u00edn tambi\u00e9n las podr\u00eda desempe\u00f1ar en relaci\u00f3n \u00a0 con la aptitud y capacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Por todos los \u00a0 argumentos anotados consideran que debe realizarse un juicio de igualdad y \u00a0 proporcionalidad, pues a la luz de las disposiciones acusadas el legislador \u00a0 privilegi\u00f3 a un grupo profesional sin tener en cuenta a otros profesionales, que \u00a0 en ejercicio de sus funciones pueden cumplir con el objetivo de la norma, como \u00a0 los desarrollistas familiares, con base en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de la \u00a0 comparaci\u00f3n de los planes de estudio de los programas curriculares de trabajo \u00a0 social y desarrollo familiar, concluyen, no existe una distinci\u00f3n en torno a la \u00a0 idoneidad de cada uno de estos profesionales para realizar las actividades \u00a0 previstas en los art\u00edculos demandados de la Ley 1098 de 2006. En otras palabras, \u00a0 sostienen, del an\u00e1lisis de los diferentes planes de estudio puede concluirse que \u00a0 los programas vistos desde su intensidad horaria como desde sus l\u00edneas de \u00a0 profundizaci\u00f3n en materia de familia y sociedad no son diferentes \u00a0 sustancialmente con respecto a la habilidad para ejercer las actividades \u00a0 previstas en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia ni en el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 4840 de 2007 a trav\u00e9s del cual se fijan las funciones de los equipos \u00a0 interdisciplinarios de las Defensor\u00edas y Comisar\u00edas de Familia y del \u00a0 perfil de competencias, habilidades y funciones de talento humano que ha fijado \u00a0 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en sus lineamientos t\u00e9cnicos. En \u00a0 raz\u00f3n a que no existe una distinci\u00f3n de orden material, dicen, la decisi\u00f3n del \u00a0 legislador en el sentido de incluir taxativamente s\u00f3lo a los trabajadores \u00a0 sociales no tiene justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Precisan que si bien\u00a0 \u00a0 las l\u00edneas de acci\u00f3n en las Defensor\u00edas y Comisar\u00edas de Familia son amplias, por \u00a0 cuanto no s\u00f3lo se circunscriben al ambiente familiar sino que tambi\u00e9n involucran \u00a0 diferentes entornos sociales, otros profesionales en el \u00e1rea social diferentes \u00a0 al trabajador social de forma general pueden responder a las necesidades del \u00a0 servicio y pueden garantizar la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor de \u00a0 edad. Por ejemplo, dicen, las competencias adquiridas por un profesional en \u00a0 desarrollo familiar est\u00e1n \u00edntimamente relacionadas con el estudio social y citan \u00a0 para el efecto, algunas de sus competencias en este campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.3.\u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, \u00a0 la redacci\u00f3n de las normas parcialmente censuradas origina adem\u00e1s del efecto de \u00a0 excluir de la conformaci\u00f3n de dichas instancias a los profesionales en \u00a0 desarrollo familiar, otras consecuencias discriminatorias como en el caso del \u00a0 Sistema de Supervisi\u00f3n de los Contratos de Aporte suscritos por el ICBF, en \u00a0 cuanto a su supervisi\u00f3n t\u00e9cnica exige que el equipo de apoyo del supervisor \u00a0 cuente con profesionales que acrediten t\u00edtulos universitarios en las \u00e1reas \u00a0 psicosocial (psic\u00f3logos y trabajadores sociales), pedag\u00f3gica, de salud \u00a0 (nutricionistas, enfermeras, m\u00e9dicos, bacteri\u00f3logos y microbi\u00f3logos) y de \u00a0 ingenier\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, explican, se deriva de manera indirecta de \u00a0 la Ley 1098 de 2006, pues aunque la norma no establece dicho car\u00e1cter \u00a0 restrictivo para la conformaci\u00f3n del anterior equipo, el ICBF reglament\u00f3 dicho \u00a0 sistema de supervisi\u00f3n tomando como par\u00e1metro de referencia el mismo perfil \u00a0 profesional de los equipos interdisciplinarios de los Comit\u00e9s de Adopciones del \u00a0 ICBF y de las instituciones autorizadas, Defensor\u00edas y Comisar\u00edas de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0\u00a0 \u00a0Agregado a lo anterior, \u00a0 aducen, se restringe la libertad de elegir profesi\u00f3n u oficio como expresi\u00f3n del \u00a0 derecho al trabajo, pues tal y como est\u00e1 redactada la norma, puede entenderse \u00a0 que para aspirar al cargo de un equipo interdisciplinario s\u00f3lo se puede \u00a0 acreditar el t\u00edtulo de trabajador social, lo cual carece de toda justificaci\u00f3n y \u00a0 de manera concreta desborda el l\u00edmite material al que se hizo expresa \u00a0 referencia, en la medida en que excluye sin raz\u00f3n a aqu\u00e9llos profesionales \u00a0 sociales que cuentan con estudios equivalentes a los que el legislador estim\u00f3 \u00a0 como v\u00e1lidos para ejercer dicho cargo en torno a la familia y que tambi\u00e9n tienen \u00a0 una relaci\u00f3n de conexidad directa, clara e inequ\u00edvoca con las funciones propias \u00a0 del cargo. En este orden de ideas, consideran, al operador de la norma le asiste \u00a0 el deber de verificar que los programas curriculares tengan una relaci\u00f3n \u00a0 intr\u00ednseca con las funciones asignadas en la ley a los trabajadores sociales, \u00a0 pues solo as\u00ed se respeta el criterio de idoneidad y afinidad que no tuvo en \u00a0 cuenta el legislador para regular la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0\u00a0 \u00a0Por todo lo expuesto, \u00a0 solicitan se declare la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 73, 79 y 84 \u00a0 parcialmente acusados de la Ley 1098 de 2006, bajo el entendido de que \u00a0 las consecuencias jur\u00eddicas de las normas no s\u00f3lo se extiendan al trabajador \u00a0 social sino a profesionales id\u00f3neos y afines en el \u00e1rea social como los \u00a0 profesionales en desarrollo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0\u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, le solicit\u00f3 a la Corte inhibirse para proferir un fallo de fondo en el \u00a0 asunto de la referencia, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que los actores confunden las \u00a0 profesiones de trabajo social y desarrollo familiar, sin tener en cuenta que las \u00a0 disposiciones legales que las regulan se encuentran amparadas por el principio \u00a0 de presunci\u00f3n de legalidad. Lo anterior, dicen, significa que los demandantes no \u00a0 realizaron la integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, puesto que si lo \u00a0 que pretend\u00edan era demostrar que las dos carreras profesionales eran asimilables \u00a0 debieron demandar la Ley 53 de 1977 \u201cpor la cual se reglamenta el ejercicio \u00a0 de la profesi\u00f3n de trabajador social y se dictan otras disposiciones\u201d, el \u00a0 Decreto Reglamentario No. 2833 de 1981, y la Ley 429 de 1998 \u201cpor medio de la \u00a0 cual se reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de Desarrollo Familiar y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La anterior integraci\u00f3n normativa, a su \u00a0 parecer, es necesaria para estructurar el cargo de igualdad que pretenden \u00a0 formular los demandantes en el sentido de que legalmente las dos profesiones son \u00a0 asimilables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, manifiestan, de la anterior \u00a0 normativa no se evidencia que las profesiones de trabajo social y desarrollo \u00a0 familiar puedan asimilarse ni que, en consecuencia, las normas parcialmente \u00a0 acusadas sean inconstitucionales cuando consagran taxativamente que para la \u00a0 conformaci\u00f3n de algunas instancias institucionales debe reservarse un cargo \u00a0 exclusivamente para el trabajador social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, destaca la potestad del \u00a0 legislador para hacer las leyes que rigen el ejercicio de funciones p\u00fablicas y \u00a0 establecer los requisitos y calidades que deben reunir los aspirantes a un cargo \u00a0 p\u00fablico, para lo cual, hace referencia de manera extensa a la jurisprudencia \u00a0 constitucional que se ha encargado de desarrollar este tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, refiere, si bien los actores \u00a0 formulan un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa respecto de los art\u00edculos 73, \u00a0 79 y 84 de la Ley 1098 de 2006, a su parecer, no es posible que la Corte se \u00a0 pronuncie de fondo sobre este aspecto porque no demostraron que dichas normas \u00a0 excluyen de sus consecuencias jur\u00eddicas casos asimilables, pues las profesiones \u00a0 de trabajo social y de desarrollo familiar son diferentes. A\u00fan m\u00e1s, cuando el \u00a0 legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen legal especial y aut\u00f3nomo para cada una de \u00a0 ellas. Sobre todo, dice, el legislador estableci\u00f3 el t\u00edtulo que deben acreditar \u00a0 las personas que aspiren a desempe\u00f1ar ciertos cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por los argumentos expuestos, considera, se \u00a0 trata de una inepta demanda, ya que el se\u00f1alamiento de los preceptos acusados de \u00a0 incurrir en una omisi\u00f3n legislativa relativa no plantea una hip\u00f3tesis real o \u00a0 plausible de que se trate de casos asimilables. Al contrario, afirma que se \u00a0 trata de dos profesiones diferentes, tienen su propia regulaci\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0 legal y agrega que el legislador tiene amplia configuraci\u00f3n legislativa para \u00a0 determinar qu\u00e9 profesionales pueden acceder a ciertos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 intervino en el proceso de la referencia, mediante apoderado judicial, \u00a0 solicitando la declaratoria de exequibilidad de los apartes normativos acusados \u00a0 con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Expone que cuando el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, mediante los art\u00edculos 73, 79 y 84 de la Ley 1098 de \u00a0 2006, estableci\u00f3 que los trabajadores sociales son profesionales que deben \u00a0 integrar los Comit\u00e9s de Adopci\u00f3n del ICBF y de las instituciones autorizadas, \u00a0 as\u00ed como los equipos t\u00e9cnicos interdisciplinarios de las Defensor\u00edas de Familia \u00a0 y las Comisar\u00edas de Familia, lo hizo en ejercicio de una potestad que le es \u00a0 propia en consideraci\u00f3n al inter\u00e9s superior del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Sostienen que es en \u00a0 virtud de este principio que resulta determinante la intervenci\u00f3n de un \u00a0 profesional en trabajo social, quien en desarrollo de sus competencias puede \u00a0 comprender la realidad en la que est\u00e1 inmerso el menor de edad, buscar la \u00a0 recuperaci\u00f3n de la familia, reconocer su importancia en la sociedad, as\u00ed como \u00a0 defender y proteger los derechos de cada uno de los integrantes del grupo \u00a0 familiar, en especial, de los menores de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0A su parecer, el \u00a0 legislador al establecer taxativamente al profesional en trabajo social para \u00a0 conformar los referidos Comit\u00e9s e integrar la conformaci\u00f3n de las Defensor\u00edas y \u00a0 Comisar\u00edas de Familia, garantiz\u00f3 el respeto por los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes, en concordancia con el art\u00edculo 26 Superior que autoriza la \u00a0 regulaci\u00f3n de las profesiones y de ciertos oficios, tomando en consideraci\u00f3n el \u00a0 riesgo de car\u00e1cter social que entra\u00f1a el ejercicio de ciertas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, frente a \u00a0 la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, sostiene que en este caso no es \u00a0 factible hablar de la vulneraci\u00f3n del mismo por cuanto la exigencia contenida en \u00a0 los art\u00edculos parcialmente demandados no es equiparable ni comparable frente al \u00a0 ejercicio abstracto de otras profesiones igualmente reglamentadas en la ley. \u00a0 Adem\u00e1s, no se trata de supuestos iguales y, en esa medida, \u00a0la diferenciaci\u00f3n no \u00a0 puede tenerse como irracional o desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Por todo lo expuesto, \u00a0 solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los apartes \u00a0 normativos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Departamento para la \u00a0 Prosperidad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento \u00a0 para la Prosperidad Social, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la \u00a0 exequibilidad de los apartes demandados de los art\u00edculos 73, 79 y 84 de la Ley \u00a0 1098 de 2006, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Advierten, que para \u00a0 atender la raz\u00f3n por la cual se establece de manera taxativa la profesi\u00f3n de \u00a0 trabajo social para conformar el Comit\u00e9 de Adopciones y los equipos t\u00e9cnicos de \u00a0 las Comisar\u00edas y Defensor\u00edas de Familia, debe acudirse a la finalidad de la Ley \u00a0 1098 de 2006, la cual es, garantizar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes su pleno \u00a0 y armonioso\u00a0 desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la \u00a0 comunidad en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es que resulta admisible la exigencia \u00a0 de t\u00edtulos de idoneidad, como el de trabajador social, para atender las \u00a0 distintas situaciones que puedan poner en riesgo los derechos de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 Enfatizan, las normas parcialmente demandadas deben leerse no desde la \u00a0 perspectiva de la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo sino \u00a0 como garant\u00eda de protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad, siendo \u00a0 razonable el se\u00f1alamiento de las calidades para desempe\u00f1ar las funciones \u00a0 p\u00fablicas que respondan a las necesidades del buen servicio como las instancias \u00a0 que integran el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo \u00a0 anterior, sostienen que pueden exigirse t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio \u00a0 de las profesiones ya que el legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa en la expedici\u00f3n de las leyes que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 siempre y cuando no desconozca principios, valores y derechos constitucionales, \u00a0 como en este caso, cuyo contenido normativo atiende al inter\u00e9s superior de los \u00a0 menores de edad. Ello, agregan, se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con la \u00a0 necesidad de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuente con \u00a0 personal id\u00f3neo para atender las diferentes dimensiones que integra el n\u00facleo \u00a0 familiar, lo cual constituye una herramienta eficaz en la protecci\u00f3n y \u00a0 restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, intervino en el presente proceso de constitucionalidad para solicitar \u00a0 se declarara la exequibilidad de las disposiciones objeto de reproche, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de hacer alusi\u00f3n \u00a0 a la protecci\u00f3n constitucional reforzada de la que son sujetos los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes, y de examinar a la luz de la normativa vigente las \u00a0 caracter\u00edsticas de la profesi\u00f3n de trabajo social, concluye que \u00e9sta no es una \u00a0 disciplina asimilable, equivalente o igual a la profesi\u00f3n de desarrollo \u00a0 familiar. Advierte que en observancia del Manual de Funciones y Competencias \u00a0 Laborales para los empleos de planta del personal del ICBF, estos deben ser \u00a0 provistos con las personas que cumplan con el perfil profesional exigido para el \u00a0 efecto, sin que puedan ser compensados con experiencia u otras calidades, m\u00e1xime \u00a0 cuando las leyes vigentes no los contemplan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que de acuerdo \u00a0 con el inciso final del art\u00edculo 79 de la Ley 1098 de 2006, los conceptos \u00a0 emitidos por parte de los profesionales que integran el equipo t\u00e9cnico \u00a0 interdisciplinario de la Defensor\u00eda de Familia, entre ellos, el trabajador \u00a0 social, tiene el car\u00e1cter de dictamen pericial, de lo cual colige que mientras \u00a0 el trabajador social se encuentra facultado de manera expresa por la ley para \u00a0 emitir dict\u00e1menes periciales en el proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0 derechos ante la jurisdicci\u00f3n de familia y ante los jueces en las distintas \u00a0 actuaciones de familia, no ocurre lo mismo en el caso de los profesionales en \u00a0 desarrollo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente, \u00a0 aducen, la intervenci\u00f3n del trabajador social con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes que se encuentran bajo protecci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s del proceso \u00a0 administrativo de restablecimiento de derechos se orienta inicialmente a \u00a0 acompa\u00f1ar e incidir en la transformaci\u00f3n de las condiciones socio familiares y \u00a0 culturales del grupo nuclear o de origen de los menores de 18 a\u00f1os. Adem\u00e1s \u00a0 interviene la familia extensa, las redes sociales, la comunidad, las redes \u00a0 institucionales de los niveles micro y macro social para garantizar que los \u00a0 usuarios de este servicio puedan gozar de las garant\u00edas plenas para su \u00a0 desarrollo integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, acerca del rol \u00a0 que desempe\u00f1a el trabajador social como integrante del Comit\u00e9 de Adopciones, \u00a0 indican que desde su formaci\u00f3n profesional y capacidad de an\u00e1lisis consiste en \u00a0 determinar las condiciones de idoneidad de las familias adoptantes, con el fin \u00a0 de garantizar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes su pleno y armonioso desarrollo \u00a0 para restablecer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Advierten que si bien \u00a0 existen otras disciplinas que intervienen en el campo social, ello no significa \u00a0 que puedan reemplazarse entre s\u00ed en el quehacer profesional, ya que cada una de \u00a0 ellas tienen enfoques y metodolog\u00edas espec\u00edficas de acci\u00f3n de acuerdo con la \u00a0 aprobaci\u00f3n y regulaci\u00f3n legal. En este sentido, los Comit\u00e9s de Adopciones, \u00a0 Defensor\u00edas de Familia, y Comisar\u00edas de Familia, tal como lo prev\u00e9 el legislador \u00a0 en las normas demandadas, requieren necesariamente del profesional de trabajo \u00a0 social, por cuanto este aborda temas de familia, individuo, comunidad, de grupo, \u00a0 y de esta forma, identifica el servicio o la necesidad que puede requerir un \u00a0 menor de edad en el curso del proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0 derechos en todas estas \u00e1reas, por ello prevalece su contrataci\u00f3n sobre la de un \u00a0 desarrollista familiar cuyo objeto profesional se circunscribe s\u00f3lo a atender \u00a0 una de estas \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que contrario a \u00a0 lo expuesto por los demandantes en este caso, no se est\u00e1 vulnerando el derecho a \u00a0 la igualdad o a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio a trav\u00e9s de la norma, \u00a0 sino que es consecuencia de la necesidad de garantizar el equipo m\u00ednimo \u00a0 considerado por el legislador en la Ley 1098 de 2006, con fundamento en las \u00a0 circunstancias particulares de complejidad y poblaci\u00f3n a atender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, sostiene, no \u00a0 existe equivalencia entre trabajadores sociales y profesionales en desarrollo \u00a0 familiar con el fin de conformar el equipo m\u00ednimo establecido por la ley para \u00a0 los Comit\u00e9s de Adopciones, Defensor\u00edas y Comisar\u00edas de Familia, toda vez que, el \u00a0 campo de acci\u00f3n de estos \u00faltimos tiene especial \u00e9nfasis en temas relacionados \u00a0 directamente con la familia y de esta forma se ver\u00edan limitadas las distintas \u00a0 l\u00edneas de acci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n, garant\u00eda investigaci\u00f3n, proyectos, \u00a0 intervenci\u00f3n y programas sociales de prevenci\u00f3n y restablecimiento de derechos, \u00a0 que son vitales para el desarrollo integral y arm\u00f3nico de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, considera que las normas acusadas se \u00a0 ajustan a los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por ello, no hay lugar a \u00a0 declarar la exequibilidad condicionada de estas, en el sentido de interpretar \u00a0 que cuando los art\u00edculos 73, 79 y 84 de la Ley 1098 de 2006 se refiera a \u00a0 trabajadores sociales, se comprenda que id\u00e9ntico rol lo puede ejercer un \u00a0 profesional en desarrollo familiar, por cuanto las calidades de uno y otro \u00a0 profesional no se identifican entre s\u00ed y su misi\u00f3n profesional es distinta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor delegado para asuntos constitucionales y \u00a0 legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, intervino en el presente proceso de \u00a0 constitucionalidad solicitando la exequibilidad condicionada de las \u00a0 disposiciones parcialmente demandadas, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Para iniciar, sostiene \u00a0 que en este caso no se acreditan los requisitos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para sustentar el cargo por omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0si bien existe una \u00a0 norma sobre la cual puede predicarse el cargo, espec\u00edficamente, los art\u00edculos \u00a0 73, 79 y 84 de la Ley 1098 de 2006, ello no implica que estos, en los apartes \u00a0 demandados, excluyan expresamente a otros profesionales sociales diferentes a \u00a0 los trabajadores sociales para integrar los Comit\u00e9s de Adopciones y los equipos \u00a0 interdisciplinarios de las Defensor\u00edas y Comisar\u00edas de Familia, en la medida en \u00a0 que, lo que la norma consagra es una estructura org\u00e1nica m\u00ednima de estas \u00a0 dependencias, la cual puede ampliarse con la convocatoria de otros profesionales \u00a0 afines a las funciones propias de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, \u00a0 para la Defensor\u00eda el hecho de que el legislador haya previsto consagrar de \u00a0 manera taxativa que la estructura org\u00e1nica m\u00ednima de los Comit\u00e9s de Adopciones y \u00a0 las Defensor\u00edas y Comisar\u00edas de Familia debe estar conformada, entre otros, por \u00a0 un trabajador social, tiene fundamento en la necesidad de garantizar el \u00a0 principio del inter\u00e9s superior del menor de edad, al amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n que le asiste al legislador en la materia, y al hecho de que se \u00a0 sigui\u00f3 la tradici\u00f3n jur\u00eddica del anterior C\u00f3digo del Menor que tambi\u00e9n inclu\u00eda \u00a0 al trabajador social como parte integrante de los equipos interdisciplinarios de \u00a0 apoyo a los jueces de menores y promiscuos de familia, as\u00ed como de las \u00a0 Comisar\u00edas de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a que la \u00a0 expresi\u00f3n acusada contenida en los art\u00edculos 73, 79 y 84 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0 vulnera el principio de igualdad en relaci\u00f3n con la libertad de escoger \u00a0 profesi\u00f3n u oficio, en particular, frente a su ejercicio, y el derecho a acceder \u00a0 a cargos p\u00fablicos, manifiestan que a\u00fan cuando la formaci\u00f3n impartida en la \u00a0 carrera de trabajo social es adecuada para el desempe\u00f1o de funciones dentro de \u00a0 las entidades y \u00f3rganos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, no resulta \u00a0 id\u00f3neo el tratamiento preferencial para el acceso a estos cargos a favor de los \u00a0 trabajadores sociales sin tomar en consideraci\u00f3n otros profesionales sociales \u00a0 que, como los de desarrollo familiar, est\u00e1n habilitados y capacitados para \u00a0 realizar estas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de establecer una \u00a0 comparaci\u00f3n entre las carreras profesionales de trabajo social y desarrollo \u00a0 familiar, la Defensor\u00eda advierte que se trata de dos profesiones (i) reconocidas \u00a0 por el legislador, (ii) con exigencias similares para su ejercicio profesional, \u00a0 y adem\u00e1s (iii) persiguen objetivos comunes alrededor del bienestar del \u00a0 individuo, la familia y la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su criterio, el \u00a0 ejercicio de las funciones solicitadas no se circunscriben a una profesi\u00f3n \u00a0 determinada sino a la capacidad que tengan los profesionales para desempe\u00f1arlas \u00a0 de acuerdo con la formaci\u00f3n recibida. Resaltan el hecho de que en la actualidad, \u00a0 conforme a las manifestaciones realizadas en la demanda, los estudiantes de \u00a0 \u00faltimos semestres del programa de Desarrollo Familiar realizan sus pr\u00e1cticas en \u00a0 las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, sin que se haya \u00a0 presentado conflicto alguno con su perfil profesional. Lo lamentable, sostiene, \u00a0 es que los profesionales en desarrollo familiar, ya graduados, son rechazados \u00a0 para acceder al cargo por no contar con el t\u00edtulo de trabajador social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la luz de lo \u00a0 expuesto, afirma, resulta constitucionalmente inadmisible excluir de la \u00a0 realizaci\u00f3n de una actividad espec\u00edfica a profesionales que tienen un nivel de \u00a0 idoneidad acreditado mediante un t\u00edtulo profesional, equivalente o superior al \u00a0 que el legislador estim\u00f3 suficiente para realizar dicha actividad. As\u00ed, \u00a0 sostiene, lo establece la jurisprudencia constitucional cuando se\u00f1ala los \u00a0 l\u00edmites a la facultad de regular el ejercicio de las profesiones y oficios, y \u00a0 dentro de ella, exigir t\u00edtulos de idoneidad. En concreto, citan la sentencia \u00a0 C-149 de 2009 en la cual se sostuvo que si bien el legislador tiene una amplia \u00a0 facultad para regular lo atinente a las profesiones u oficios como para exigir \u00a0 t\u00edtulos de idoneidad, tambi\u00e9n lo es que esta debe desarrollarse sin crear \u00a0 exigencias irrazonables o desproporcionadas que impidan el ejercicio del derecho \u00a0 al acceso a los cargos p\u00fablicos, ni de los derechos al trabajo y a ejercer \u00a0 profesi\u00f3n u oficio; sumado a que debe tenerse en cuenta el criterio de afinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo \u00a0 anterior, la Defensor\u00eda del Pueblo, considera que el criterio para exigir \u00a0 determinados t\u00edtulos de pregrado debi\u00f3 ser la afinidad de estos con las \u00a0 funciones asignadas a los Comit\u00e9s de Adopciones del ICBF, as\u00ed como a los equipos \u00a0 interdisciplinarios de las Defensor\u00edas y Comisar\u00edas de Familia, lo que resulta \u00a0 constitucionalmente admisible para la regulaci\u00f3n en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, solicita \u00a0 se declare la exequibilidad condicionada de los apartes normativos acusados de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201ctrabajador social\u201d en el sentido de que se entienda que la misma \u00a0 no es taxativa sino enunciativa, pues emerge con claridad que existen otros \u00a0 programas de pregrado que no aparecen descritos en las normas como el de \u00a0 Desarrollo Familiar, cuyo perfil profesional guarda una relaci\u00f3n directa, clara \u00a0 e inequ\u00edvoca con las funciones asignadas a estas dependencias del Sistema \u00a0 Nacional de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0\u00a0 Universidad de Caldas \u2013Programa de Desarrollo Familiar- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Directora del Programa de Desarrollo Familiar de la \u00a0 Universidad de Caldas, intervino en el presente proceso de constitucionalidad \u00a0 para apoyar la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma \u00a0 parcialmente demandada, \u00a0con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para iniciar, sostiene que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas parcialmente acusadas por parte del Sistema \u00a0 Nacional de Bienestar Familiar -SNBF- ha generado la exclusi\u00f3n de profesiones de \u00a0 las Ciencias Sociales y Humanas, cuyo objeto de conocimiento, atenci\u00f3n y \u00a0 prevenci\u00f3n son las familias y sus procesos de desarrollo, ya que interpretan que \u00a0 s\u00f3lo los y las trabajadoras sociales y psic\u00f3logos resultan profesionales id\u00f3neos \u00a0 para la intervenci\u00f3n que responde al objeto de la citada norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La anterior conclusi\u00f3n, \u00a0 dice, tiene sustento en que las entidades que integran el Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar -ICBF- privilegian de manera exclusiva la contrataci\u00f3n de \u00a0 trabajadores sociales con base en el contenido de los art\u00edculos 73, 79 y 84 de \u00a0 la Ley 1098 de 2006, sin permitir el acceso y la competencia en igualdad de \u00a0 condiciones de otros profesionales que, como los de desarrollo familiar, cuentan \u00a0 con las competencias requeridas para desempe\u00f1ar las funciones de los cargos a \u00a0 los que se refieren las normas parcialmente demandadas, a favor de la defensa y \u00a0 el restablecimiento de los derechos de la infancia, la adolescencia y la \u00a0 familia. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, anexa la propuesta curricular de dicho \u00a0 programa acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha exclusi\u00f3n, \u00a0 refiere, ha sido de tal magnitud que las evaluaciones de est\u00e1ndares realizadas \u00a0 por el ICBF a los operadores del Sistema de Bienestar en el a\u00f1o 2013, calific\u00f3 \u00a0 con cero (0) a las instituciones que ten\u00edan contratados profesionales en \u00a0 Desarrollo Familiar en los programas de atenci\u00f3n y restablecimiento de derechos \u00a0 a la infancia. Ante lo cual, afirma, las entidades afectadas por esta \u00a0 calificaci\u00f3n le han solicitado al ICBF que explique las razones por las cuales \u00a0 obtuvieron esta valoraci\u00f3n negativa. Las respuestas a estos requerimientos \u00a0 constan en varios correos electr\u00f3nicos que anexa a su escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De las anteriores \u00a0 respuestas, indica, puede colegirse que el ICBF ha interpretado que el trabajo \u00a0 social es la profesi\u00f3n prioritaria y principal en la atenci\u00f3n y el \u00a0 restablecimiento de derechos de la infancia; condici\u00f3n esta que adem\u00e1s de \u00a0 constituir una hegemon\u00eda profesional, vulnera el derecho a la igualdad, a la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, al trabajo, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u \u00a0 oficio, a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico \u00a0 por medio de acceso a funciones y cargos p\u00fablicos, en raz\u00f3n a una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Uno de los efectos \u00a0 discriminatorios, expone, se evidencia en la aplicaci\u00f3n del criterio restrictivo \u00a0 antes anotado en el documento borrador \u201cLineamientos del Modelo de Atenci\u00f3n a \u00a0 los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes en proceso administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos y a las personas mayores de 18 a\u00f1os, con \u00a0 Discapacidad\u201d, que establecen en su numeral 4.3.1 sobre est\u00e1ndares de \u00a0 calidad que los trabajadores sociales son los \u00fanicos profesionales reconocidos \u00a0 para desarrollar funciones de trabajo con familia y de manera taxativa dispone \u00a0 que este profesional social no puede ser reemplazado por un profesional en \u00a0 desarrollo familiar. Advierte que el socio estrat\u00e9gico puede contratar los \u00a0 servicios de este \u00faltimo, si as\u00ed lo desea, s\u00f3lo como talento humano adicional al \u00a0 exigido en dicho lineamiento y para realizar funciones diferentes a las del \u00a0 trabajador social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Advierte que aunque la \u00a0 Directora Nacional del ICBF se comprometi\u00f3 a ajustar el referido documento \u00a0 eliminando de su contenido el car\u00e1cter discriminatorio del perfil del \u00a0 profesional en desarrollo familiar desde agosto de 2013, a la fecha no ha \u00a0 procedido as\u00ed. En su lugar, siguen enmarcando su actuar conforme a los \u00a0 fundamentos de este documento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva, coadyuva \u00a0 en la solicitud de declaratoria de exequibilidad condicionada de los art\u00edculos \u00a0 73, 79 y 84 parcialmente acusados, en el sentido de que se entienda que adem\u00e1s \u00a0 del trabajador social, existen otros profesionales id\u00f3neos y afines en el \u00e1rea \u00a0 social, como los de desarrollo familiar, para desempe\u00f1arse en estas dependencias \u00a0 del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.\u00a0\u00a0 \u00a0Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Observatorio de Intervenci\u00f3n \u00a0 Ciudadana Constitucional y uno de los profesores del \u00c1rea de Derecho Privado de \u00a0 la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, intervinieron en el presente \u00a0 proceso de constitucionalidad solicitando la declaratoria de exequibilidad \u00a0 condicionada de los apartes normativos acusados, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostienen que existe \u00a0 una discriminaci\u00f3n entre las diversas profesiones del \u00e1rea social sin que exista \u00a0 justificaci\u00f3n alguna, m\u00e1s a\u00fan, en el contexto del fin que persiguen las normas \u00a0 parcialmente demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0A la luz del concepto \u00a0 de afinidad, comparan el objeto de las profesiones de trabajo social[3] y desarrollo familiar[4] para concluir que existe \u00a0 un trato discriminatorio entre estas. Por tanto, consideran, los apartes de las \u00a0 normas demandadas deben ser declarados inconstitucionales ya que excluyen otras \u00a0 profesiones afines al trabajo social, tales como la profesi\u00f3n en Desarrollo \u00a0 Familiar que en el caso concreto permite la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s superior \u00a0 del menor de 18 a\u00f1os, pues son profesionales que cuentan con las aptitudes \u00a0 necesarias para ello. Por esta raz\u00f3n, consideran que la norma contiene un vac\u00edo \u00a0 que afecta los derechos de la poblaci\u00f3n menor de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, \u00a0 solicitan a la Corte declare la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos \u00a0 parcialmente demandados bajo el entendido de que las profesiones afines a la de \u00a0 trabajo social tambi\u00e9n son profesiones v\u00e1lidas para optar a un cargo dentro del \u00a0 Comit\u00e9 de Adopci\u00f3n (art\u00edculo 73), la Defensor\u00eda de Familia (art\u00edculo 79), y la \u00a0 Comisar\u00eda de Familia (art\u00edculo 84).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una docente del \u00c1rea de Derecho de Familia, Infancia y \u00a0 Adolescencia de la Universidad Externado de Colombia, intervino en el presente \u00a0 proceso de constitucionalidad para solicitar la declaratoria de exequibilidad de \u00a0 las expresiones acusadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de caracterizar \u00a0 la profesi\u00f3n de trabajo social se\u00f1alando su objeto, los requisitos exigidos por \u00a0 la ley para reconocer dicha calidad as\u00ed como las exigencias para el ejercicio de \u00a0 dicha profesi\u00f3n, concluye que todos los controles establecidos para quienes \u00a0 aspiran a acceder al t\u00edtulo de trabajador social son importantes porque, por \u00a0 ejemplo, la funci\u00f3n de conceptuar sobre la entrega de un ni\u00f1o a una familia que \u00a0 no es la biol\u00f3gica no puede realizarse sin controles, al contrario, debe \u00a0 desarrollarse por un funcionario que tenga un r\u00e9gimen de control, de \u00e9tica y de \u00a0 regulaci\u00f3n. Por eso, sostiene, el anterior C\u00f3digo del Menor contempl\u00f3 la \u00a0 necesidad de establecer taxativamente al trabajador social como parte de estos \u00a0 Comit\u00e9s y, asegura, hubiese sido un error que el C\u00f3digo de la Infancia, la \u00a0 Adolescencia y la Familia no hubiera retomado este criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera que en este \u00a0 caso el principio de igualdad y de prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n no se ve \u00a0 vulnerado porque las calidades del trabajador social son distintas a las que \u00a0 adquieren otros profesionales, en consecuencia, no pueden tomarse como \u00a0 discriminatorias a la luz del contenido del art\u00edculo 1, numeral segundo del \u00a0 Convenio 111 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, \u00a0 sostiene que a\u00fan cuando las profesiones de trabajo social y desarrollo familiar \u00a0 puedan ser consideradas como afines, de acuerdo con un pronunciamiento de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal (Sentencia T-59524 aprobada mediante Acta \u00a0 No. 141 proferida el 19 de abril de 2012. M.P. Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n), la \u00a0 afinidad debe examinarse a la luz de las funciones del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiere que los actores \u00a0 hacen una lectura err\u00f3nea de las normas del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, pues entienden que los profesionales establecidos en las normas \u00a0 parcialmente demandadas ser\u00e1n los \u00fanicos que pueden conformar estas instancias \u00a0 dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar cuando se trata de un m\u00ednimo y \u00a0 pueden integrarse por otros profesionales seg\u00fan sea el caso, como los \u00a0 profesionales en desarrollo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, \u00a0 consideran que no puede interpretarse que cualquier estudio del \u00e1rea social se \u00a0 pueda hacer valer como requisito para aspirar al cargo que ocupa en la \u00a0 actualidad el trabajador social en los Comit\u00e9s y Equipos T\u00e9cnicos, pues si esta \u00a0 hubiese sido la intenci\u00f3n del legislador, as\u00ed lo habr\u00eda establecido para el \u00a0 acceso a los cargos m\u00ednimos obligatorios del Sistema Nacional de Bienestar \u00a0 Familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso de constitucionalidad se recibieron m\u00e1s de 1500 \u00a0 intervenciones ciudadanas, en su gran mayor\u00eda, de estudiantes del programa de \u00a0 desarrollo familiar de la Fundaci\u00f3n Universitaria Luis Amig\u00f3 y de la Universidad \u00a0 de Caldas, apoyando la declaratoria de exequibilidad condicionada que \u00a0 solicitaron los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino legalmente previsto, emiti\u00f3 el concepto \u00a0 de su competencia en el cual pide a la Corte declarar exequible, \u00a0 de forma condicionada, el art\u00edculo demandado, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que en el presente caso se \u00a0 constata la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa. Para iniciar, indica \u00a0 que efectivamente existen algunas disposiciones sobre las cuales recae el cargo: \u00a0 art\u00edculos 73 (par\u00e1grafo 2\u00b0), 79 (inciso 2\u00b0), y 84 (inciso 2\u00b0) del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia. Por tanto, deduce, no existe una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 absoluta sobre la regulaci\u00f3n del equipo interdisciplinario de los Comit\u00e9s de \u00a0 Adopci\u00f3n, Defensor\u00edas y Comisar\u00edas de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, aduce, la norma excluye \u00a0 de sus efectos casos asimilables que deb\u00edan estar incluidos en el texto \u00a0 impugnado. Para el Ministerio P\u00fablico, ello se deduce del contenido de las \u00a0 normas cuestionadas, en las cuales se establece que los Comit\u00e9s de Adopci\u00f3n y \u00a0 los equipos t\u00e9cnicos de las Defensor\u00edas y Comisar\u00edas de Familia deben estar \u00a0 integrados, entre otros, por un trabajador social, lo cual excluye la presencia \u00a0 de los profesionales de desarrollo familiar, supuesto de hecho que seg\u00fan los \u00a0 demandantes el legislador olvid\u00f3 regular. En este respecto, se\u00f1ala, aunque un \u00a0 profesional en desarrollo familiar podr\u00eda de manera eventual integrar estos \u00a0 Comit\u00e9s y equipos, lo cierto es que su presencia es facultativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la justificaci\u00f3n para que un trabajador social deba \u00a0 integrar de forma obligatoria el equipo interdisciplinario, es el tipo de \u00a0 funci\u00f3n a realizar: analizar y medir los aspectos sociales o relacionales \u00a0 (negativos y positivos) que pueden incidir en el ni\u00f1o, la ni\u00f1a y\/o adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer, esta funci\u00f3n puede ser desarrollada de igual manera \u00a0 por otro profesional que, en t\u00e9rminos generales, cuente con las mismas \u00a0 competencias e idoneidad para determinar el inter\u00e9s superior del menor de edad \u00a0 desde un punto de vista de las relaciones sociales con terceras personas \u00a0 (padres, parientes, conocidos o candidatos a adoptarlo). Por ejemplo, por un \u00a0 profesional en desarrollo social cuya labor se circunscribe a \u201c[f]ormar un \u00a0 recurso humano con capacidad y habilidad para comprender la realidad y la \u00a0 problem\u00e1tica de la familia colombiana, contribuir a la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 y alternativas orientadas al mejoramiento de su calidad de vida y la de cada uno \u00a0 de sus miembros\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluye, el perfil del profesional en desarrollo \u00a0 familiar es plenamente compatible con el prop\u00f3sito de la norma consistente en \u00a0 asegurar el inter\u00e9s superior del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, sostienen, si las \u00a0 dos profesiones son id\u00f3neas para ejercer el respectivo cargo en los Comit\u00e9s de \u00a0 Adopciones y en los Equipos T\u00e9cnicos de las Defensor\u00edas y Comisar\u00edas de Familia, \u00a0 concluyen que la \u00fanica raz\u00f3n que justifica la exclusi\u00f3n de otros profesionales \u00a0 sociales, como los desarrollistas familiares, es el nombre del t\u00edtulo \u00a0 universitario. Este criterio, manifiestan no es objetivo ni razonable, pues esta \u00a0 distinci\u00f3n no incide en el logro del prop\u00f3sito perseguido por las normas \u00a0 parcialmente demandadas: asegurar el inter\u00e9s superior de la poblaci\u00f3n menor de \u00a0 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, dicen, la carencia de \u00a0 objetividad implica una desigualdad negativa para los casos excluidos. Esto es, \u00a0 los profesionales en desarrollo familiar deben soportar el efecto negativo de la \u00a0 norma, ya que al no ostentar el t\u00edtulo de trabajadores sociales no pueden hacer \u00a0 parte de los Comit\u00e9s ni equipos interdisciplinarios a los que se hace referencia \u00a0 en las normas objeto de reproche, lo que deviene en un l\u00edmite al ejercicio de \u00a0 sus derechos al acceso a cargos p\u00fablicos, al trabajo y a elegir profesi\u00f3n u \u00a0 oficio, a pesar de que su perfil profesional guarda conexi\u00f3n con el fin \u00a0 perseguido por la norma y con las funciones que deben desarrollar los \u00f3rganos \u00a0 all\u00ed referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, aduce, el legislador tiene el deber \u00a0 concreto de otorgar un trato igual en situaciones semejantes. En particular, la \u00a0 exigencia de los t\u00edtulos de idoneidad para ejercer una profesi\u00f3n debe ser \u00a0 razonable, es decir, debe tener en cuenta los fines de la profesi\u00f3n y sus \u00a0 riesgos en el contexto en el que estos se solicitan. Sumado a ello, el derecho \u00a0 pol\u00edtico a acceder a cargos p\u00fablicos parte de un presupuesto b\u00e1sico y es la \u00a0 observancia del principio de igualdad, y los requisitos para ocupar un cargo \u00a0 estatal deben ser objetivos, como el criterio del m\u00e9rito o la funci\u00f3n a \u00a0 desarrollar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva, solicita a la Corte declarar \u00a0 la exequibilidad de los apartes demandados de los art\u00edculos 73 (par\u00e1grafo 2\u00b0), \u00a0 79 (inciso 2\u00b0) y 84 (inciso 2\u00b0) de la Ley 1098 de 2006, bajo el entendido de que \u00a0 la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ctrabajador social\u201d deber\u00e1 comprender tambi\u00e9n \u00a0 a los profesionales en desarrollo familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, la Corte \u00a0 es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos 73, 79 y 84 \u00a0 parcialmente acusados de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA: EXAMEN DE LA APTITUD DE LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho considera \u00a0 que los cargos planteados por los demandantes no cumplen con los requisitos \u00a0 exigidos por esta Corporaci\u00f3n para generar un debate constitucional. Sostienen \u00a0 que los demandantes confunden las profesiones de trabajador social y del \u00a0 profesional en desarrollo familiar, y que si lo que pretend\u00edan era demostrar que \u00a0 las dos profesiones son similares debieron demandar la totalidad de las leyes \u00a0 que regulan todo lo relacionado con su ejercicio. Sin esta condici\u00f3n, sostiene, \u00a0 no es posible estructurar el cargo de igualdad planteado. Sumado a que, seg\u00fan \u00a0 indica, los demandantes no demostraron que las normas excluyen de sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas casos materialmente semejantes, m\u00e1xime cuando se trata \u00a0 de dos carreras con perfiles diferentes, campo en el cual el legislador tiene \u00a0 una amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa para regularlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a examinar si los cargos formulados por los \u00a0 demandantes cumplen con los requisitos se\u00f1alados por el Decreto 2067 de 1991 y \u00a0 la jurisprudencia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0\u00a0 Requisitos que deben reunir las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos que \u00a0 debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[5]. \u00a0 Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra una disposici\u00f3n legal debe indicar con precisi\u00f3n el \u00a0objeto demandado, el concepto de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual \u00a0 la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, \u00a0 desarrollados en el texto del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte \u00a0 en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 En la sentencia C-1052 de 2001[6], \u00a0 la Corte precis\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n \u00a0 formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas \u00a0 por el actor deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes \u00a0y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad se refiere a la existencia de un hilo \u00a0 conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de \u00a0 la demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de \u00a0 certeza exige al actor formular cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real \u00a0 y existente, y no simplemente contra una deducida por \u00e9l sin conexi\u00f3n con el \u00a0 texto de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 especificidad \u00a0demanda la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto. \u00a0 Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se \u00a0 relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden \u00a0 a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 pertinencia \u00a0se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es \u00a0 decir, fundados en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con el \u00a0 del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en \u00a0 argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista \u00a0 subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las \u00a0 disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0suficiencia guarda relaci\u00f3n, de un lado, con la exposici\u00f3n de todos los \u00a0 elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un \u00a0 estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la \u00a0 demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda m\u00ednima \u00a0sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0La omisi\u00f3n \u00a0 legislativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, en reiterada \u00a0 jurisprudencia, ha sostenido que en un Estado democr\u00e1tico, ninguna actuaci\u00f3n de \u00a0 las autoridades puede estar desprovista de control. En virtud de este principio, \u00a0 ha explicado que en ejercicio de su labor de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, puede extender su campo de an\u00e1lisis no s\u00f3lo frente a las \u00a0 acciones del legislador sino tambi\u00e9n al de las omisiones[7], que se \u00a0 estructuran \u201c[c]uando el legislador no cumple un deber de acci\u00f3n expresamente \u00a0 se\u00f1alado por el Constituyente\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este deber de acci\u00f3n puede ser desconocido \u00a0 por el \u00f3rgano legislativo de diversas maneras, por ejemplo: (i) cuando no \u00a0 producen ning\u00fan precepto en cumplimiento de un deber concreto impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n, evento que puede identificarse como una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 absoluta y (ii) cuando en ejercicio de los deberes que le impone la Carta \u00a0 Superior, por citar algunos eventos, privilegia a ciertos grupos y pone en \u00a0 desventaja a otros; excluye, de forma expresa o t\u00e1cita, a algunos ciudadanos de \u00a0 los beneficios\u00a0 que confiere al resto de ellos; o cuando al regular o crear \u00a0 una instituci\u00f3n omite un ingrediente esencial que hace parte de su naturaleza \u00a0 como el derecho de defensa al interior de un proceso judicial, casos en los \u00a0 cuales se configurar\u00eda una omisi\u00f3n legislativa relativa[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al an\u00e1lisis de la omisi\u00f3n legislativa absoluta la \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que no tiene competencia para abordar el \u00a0 estudio con base en ese cargo, pues \u201c[L]o que se pretende mediante la acci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o \u00a0 no los distintos c\u00e1nones que conforman la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, hay que \u00a0 excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones \u00a0 legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto\u00a0 qu\u00e9 comparar con \u00a0 las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de \u00a0 control&#8230;\u201d[10]. \u00a0En este sentido, el Congreso tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa que no le corresponde definir a la Corte Constitucional, pues \u00e9sta \u00a0 puede ser ejercida en el tiempo que la autoridad competente as\u00ed lo determine[11].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, ha asumido competencia para conocer de las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad formuladas con base en una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, en su gran mayor\u00eda por desconocimiento del derecho a la igualdad o al \u00a0 debido proceso, aunque cabe anotar que no son los \u00fanicos derechos que pueden ser \u00a0 desconocidos como consecuencia de la actuaci\u00f3n legislativa imperfecta del \u00a0 legislador, pues este reproche puede ser formulado ante la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de otros valores, principios y derechos constitucionales[12]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente, la Corte ha expuesto que \u00a0 en los casos en que se analiza la omisi\u00f3n relativa en la que pudo haber \u00a0 incurrido el legislador por desconocimiento del derecho a la igualdad, se \u00a0 evidencia que (i) hubo una diferenciaci\u00f3n de trato, esto es, no se extendi\u00f3 un \u00a0 determinado privilegio a quienes se encontraban en hip\u00f3tesis similares frente a \u00a0 aqu\u00e9llos que s\u00ed gozan del mismo, quienes terminan siendo los \u00fanicos \u00a0 beneficiarios de este[13]; \u00a0 y (ii) el contenido normativo de una determinada disposici\u00f3n, por ser \u00a0 incompleta, conlleva efectos discriminatorios que son contrarios al derecho a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva \u201c[E]l legislador es llamado a desarrollar \u00a0 los preceptos constitucionales y al hacerlo debe respetar los principios y las \u00a0 normas impuestos por el constituyente. No puede, por consiguiente, legislar \u00a0 discriminatoriamente favoreciendo tan solo a un grupo dentro de las muchas \u00a0 personas colocadas en id\u00e9ntica situaci\u00f3n. Si lo hace, incurre en omisi\u00f3n \u00a0 discrimitatoria que hace inconstitucional la norma as\u00ed expedida. En este sentido \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha expresado: \u00b4El ejercicio de cualquier \u00a0 competencia discrecional que degenere en tratamientos discriminatorios (CP art. \u00a0 13), frente a sujetos que se encuentren colocados en una misma situaci\u00f3n, se \u00a0 torna arbitraria y pierde sustento constitucional[14]\u00b4\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahondando en las razones por las cuales es \u00a0 procedente la demanda de inconstitucionalidad cuando se plantea un cargo por \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, y no frente a las omisiones absolutas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha explicado que en algunos eventos la inactividad del legislador \u00a0 puede comprometer derechos y postulados constitucionales que habilita el control \u00a0 constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o obstante lo anterior, en procura de respetar la autonom\u00eda \u00a0 e independencia del Congreso, y de precisar lo que constituye el propio \u00e1mbito \u00a0 de competencia funcional de este tribunal, la misma jurisprudencia ha aceptado \u00a0 que no toda inactividad legislativa puede someterse al tr\u00e1mite del control \u00a0 constitucional. As\u00ed, desde una perspectiva eminentemente finalista, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que cuando se cuestiona la legitimidad de la actividad congresional por \u00a0 incurrir en presuntas conductas omisivas, el an\u00e1lisis de constitucionalidad s\u00f3lo \u00a0 tiene lugar, s\u00ed y s\u00f3lo s\u00ed, cuando la omisi\u00f3n que se ataca es por esencia \u00a0 relativa o parcial y en ning\u00fan caso absoluta\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en el caso de la llamada omisi\u00f3n relativa o \u00a0 parcial, la competencia de la Corte Constitucional para proferir decisi\u00f3n de \u00a0 fondo est\u00e1 plenamente justificada, pues aquella se edifica sobre una acci\u00f3n \u00a0 normativa del legislador, espec\u00edfica y concreta, de la que \u00e9ste ha excluido \u00a0 determinado ingrediente o condici\u00f3n jur\u00eddica que resulta imprescindible a la \u00a0 materia all\u00ed tratada, o que habi\u00e9ndolo incluido, termina por ser insuficiente e \u00a0 incompleto frente a ciertas situaciones que tambi\u00e9n se han debido integrar a sus \u00a0 presupuestos f\u00e1cticos. En consecuencia, puede afirmarse que en esta hip\u00f3tesis, \u00a0 se cumple a cabalidad el fundamento b\u00e1sico del control constitucional &#8211; la \u00a0 confrontaci\u00f3n objetiva entre la ley y la Constituci\u00f3n -, ya que el debate se \u00a0 suscita en torno a un texto legal que se reputa imperfecto en su concepci\u00f3n, y \u00a0 que a partir de la ausencia parcial de regulaci\u00f3n, al cotejarlo con la Carta, \u00a0 aqu\u00e9l puede resultar arbitrario, inequitativo o discriminatorio en perjuicio de \u00a0 ciertas garant\u00edas constitucionales como la igualdad y el debido proceso\u2026\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa exige la \u00a0 concurrencia de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente \u00a0 el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos \u00a0 casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto \u00a0 normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o \u00a0 condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar \u00a0 el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos \u00a0 o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de \u00a0 justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n \u00a0 legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las \u00a0 consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del \u00a0 incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al \u00a0 legislador.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad fundamentada en un cargo por omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, implica una carga argumentativa adicional para el ciudadano. En este \u00a0 sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a Corte ha sostenido que la prosperidad del examen de \u00a0 constitucionalidad de una norma, por haber incurrido el legislador en una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, supone el cumplimiento de dos requisitos, a saber: \u00a0 (i) El juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a \u00a0 la cual se predique la omisi\u00f3n; y (ii) la misma debe excluir un ingrediente, \u00a0 condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica que a partir de un an\u00e1lisis inicial \u00a0 o de una visi\u00f3n global de su contenido, permita concluir que su consagraci\u00f3n \u00a0 normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los \u00a0 mandatos de la Carta Fundamental[18]\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de la aptitud \u00a0 de los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1.\u00a0\u00a0 Los demandantes consideran que los art\u00edculos 73, 79 y 84 \u00a0 parcialmente acusados de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia) incurren en una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnera el \u00a0 derecho a la igualdad, a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, al trabajo, a la \u00a0 libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio, y al acceso a cargos p\u00fablicos, al \u00a0 consagrar de manera taxativa al profesional de trabajo social para integrar la \u00a0 planta obligatoria de los Comit\u00e9s de Adopci\u00f3n del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar &#8211; ICBF-, los equipos t\u00e9cnicos interdisciplinarios de las \u00a0 Defensor\u00edas de Familia, y para conformar las Comisar\u00edas de Familia. A su \u00a0 parecer, otros profesionales del \u00e1rea social, como los desarrollistas \u00a0 familiares, cuyo perfil es af\u00edn a los trabajadores sociales en temas de familia \u00a0 son excluidos de la posibilidad que tienen estos \u00faltimos en cuanto a la \u00a0 posibilidad de acceder a dichos cargos sin justificaci\u00f3n objetiva alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, aducen, conlleva una desigualdad negativa \u00a0 frente a los trabajadores sociales en dos vertientes. La primera, en el sentido \u00a0 de que quienes adelantaron sus estudios en Desarrollo Familiar no pueden \u00a0 desempe\u00f1arse en funciones propias de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica en estas instancias \u00a0 del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, pues, su participaci\u00f3n en las mismas \u00a0 tiene el car\u00e1cter de facultativa no obligatoria, y solo se dar\u00e1, eventualmente, \u00a0 una vez se conformen los equipos con los profesionales taxativamente se\u00f1alados \u00a0 en las normas, como el trabajador social. La segunda, y como consecuencia de lo \u00a0 anterior, limita el acceso a los profesionales sociales, en particular, de \u00a0 quienes tienen el t\u00edtulo de desarrollo familiar para acceder a estos cargos, ya \u00a0 que el nominador preferir\u00e1, en raz\u00f3n a los t\u00e9rminos en los que se encuentra \u00a0 redactada actualmente la norma, a quienes acrediten el t\u00edtulo de trabajador \u00a0 social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al respecto, la Sala considera que los cargos formulados por los \u00a0 actores con base en la omisi\u00f3n legislativa relativa alegada por desconocimiento \u00a0 de los derechos a la igualdad, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, al trabajo, a \u00a0 la libertad de elegir profesi\u00f3n y oficio, y al acceso a cargos p\u00fablicos, cumple \u00a0 con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para formular \u00a0 un cargo de esta naturaleza, pues (i) la omisi\u00f3n del legislador se predica \u00a0 frente a\u00a0 contenidos normativos concretos: art\u00edculos 73, 79 y 84 de la Ley \u00a0 1098 de 2006; y (ii) existen suficientes argumentos que explican la manera en \u00a0 que, al parecer, la normativa cuestionada excluy\u00f3 de sus consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 a un grupo de profesionales, cuyos estudios superiores guardan afinidad con el \u00a0 del programa acad\u00e9mico de trabajo social, espec\u00edficamente, en temas de familia, \u00a0 criterio que establece una conexi\u00f3n directa con las funciones que deben \u00a0 desarrollar los profesionales que integran los Comit\u00e9s de Adopci\u00f3n, los equipos \u00a0 t\u00e9cnicos de las Defensor\u00edas, y el personal de las Comisar\u00edas de Familia, en \u00a0 cuanto propenden por el restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as \u00a0 y los adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por las razones expuestas, la Sala considera que los demandantes s\u00ed cumplieron \u00a0 con la carga argumentativa exigida por esta Corporaci\u00f3n cuando se formula un \u00a0 cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. En este punto, cabe mencionar que aunque \u00a0 el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Defensor\u00eda del Pueblo estimaron \u00a0 que no era procedente el an\u00e1lisis de este cargo al no reunir todos los \u00a0 requisitos para su configuraci\u00f3n; para la Sala, el examen al que estas entidades \u00a0 hacen referencia conlleva un an\u00e1lisis de fondo a trav\u00e9s del cual se determina si \u00a0 se estructura o no la omisi\u00f3n legislativa relativa; mientras que en el an\u00e1lisis \u00a0 de la aptitud de la demanda, la verificaci\u00f3n se circunscribe a determinar que \u00a0 los ciudadanos, en efecto, cumplen con los requisitos para propiciar un juicio \u00a0 de constitucionalidad por este cargo, tal y como en esta oportunidad aconteci\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, esta Corporaci\u00f3n considera que no es \u00a0 de recibo el argumento adicional presentado por el Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho para sustentar la declaratoria de inhibici\u00f3n, en el sentido de que no \u00a0 existe una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, pues, de los textos parcialmente \u00a0 demandados puede establecerse con claridad el sentido del reproche formulado. \u00a0 \u00c9ste, precisamente se circunscribe a se\u00f1alar que el legislador limit\u00f3 la \u00a0 acreditaci\u00f3n del requisito de idoneidad para ocupar un cargo en algunas de las \u00a0 entidades que conforma el Sistema Nacional de Bienestar Familiar a quien tenga \u00a0 el t\u00edtulo de trabajador social, excluyendo de esa posibilidad profesiones afines \u00a0 en materia de familia, lo cual constituye, para los demandantes, una \u00a0 discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a la profesi\u00f3n u oficio en evidente desconocimiento de \u00a0 los l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad que debe observar el legislador \u00a0 en ejercicio de sus facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que, aunque los actores, en principio, \u00a0 dirigen la demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 frente a todos los profesionales sociales, su objeto de comparaci\u00f3n la realizan \u00a0 en concreto frente a los profesionales sociales en desarrollo familiar, por \u00a0 ello, la Corte realizar\u00e1 la comparaci\u00f3n frente a estos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando, emerge con total claridad el sentido de \u00a0 la demanda, lo cual torna innecesario realizar la integraci\u00f3n normativa frente a \u00a0 la totalidad de las leyes que regulan aspectos propios de estas profesiones, tal \u00a0 como lo propone el interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, esta Sala encuentra razonable abordar el \u00a0 estudio de la constitucionalidad de las normas parcialmente acusadas frente a \u00a0 los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa planteados, sumado a que cumplen con \u00a0 los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y los presupuestos \u00a0 se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0\u00a0 Los ciudadanos consideran que el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 73, el \u00a0 inciso 2 del art\u00edculo 79 y el inciso 2 del art\u00edculo 84 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0 vulneran los art\u00edculos 13, 25, 26, 40, 53, 93 y 125 de la Constituci\u00f3n en \u00a0 atenci\u00f3n a que el legislador al establecer de manera taxativa que los Comit\u00e9s de \u00a0 Adopci\u00f3n, los equipos t\u00e9cnicos de las Defensor\u00edas de Familia y las Comisar\u00edas de \u00a0 Familia, deben estar conformados, entre otros, por un trabajador social, genera \u00a0 una exclusi\u00f3n contraria a los postulados constitucionales frente a otros \u00a0 profesionales sociales. Explican, en primer lugar, que la omisi\u00f3n del \u00a0 legislador suscita una diferencia de trato entre profesionales afines e id\u00f3neos \u00a0 en materia de familia y desconoce la igualdad de oportunidades laborales del \u00a0 profesional en desarrollo familiar, a pesar de que se encuentran en hip\u00f3tesis \u00a0 similares. Explican que no hay justificaci\u00f3n objetiva para concluir que un \u00a0 trabajador social es m\u00e1s calificado en temas de familia que un desarrollista \u00a0 familiar para ejercer un cargo en el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. \u00a0 En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, la omisi\u00f3n legislativa \u00a0 conlleva el desconocimiento del derecho al trabajo y al acceso a cargos \u00a0 p\u00fablicos, puesto que cuando un profesional social en desarrollo familiar se \u00a0 postula para integrar estos Comit\u00e9s o equipos t\u00e9cnicos, si su t\u00edtulo profesional \u00a0 no lo acredita como trabajador social, la entidad del Sistema Nacional de \u00a0 Bienestar Familiar al verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones \u00a0 que fija la Ley 1098 de 2006, no tiene en cuenta dicha postulaci\u00f3n, lo que \u00a0 obstaculiza el acceso al cargo p\u00fablico. Esto adem\u00e1s, implica el desconocimiento \u00a0 del contenido del art\u00edculo 125 Superior, en cuanto al establecimiento de la \u00a0 carrera administrativa con base en el m\u00e9rito y la calidad de los aspirantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y en \u00a0 relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho al trabajo, advierten que el legislador en \u00a0 desarrollo de su facultad de regular el ejercicio de las profesiones y de exigir \u00a0 t\u00edtulos de idoneidad, inobserv\u00f3 los l\u00edmites de dicha competencia y excluy\u00f3 del \u00a0 ejercicio de una actividad espec\u00edfica a profesionales que tienen un nivel de \u00a0 idoneidad acreditado por un t\u00edtulo profesional equivalente o superior al que el \u00a0 legislador estim\u00f3 suficiente para realizar las labores en las entidades \u00a0 referidas y que, adem\u00e1s, guardan una relaci\u00f3n de conexidad directa, clara e \u00a0 inequ\u00edvoca con las funciones a desarrollar en dichos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0\u00a0 El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, el \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar, la Universidad Externado de Colombia, solicitaron la \u00a0 declaratoria de exequibilidad del aparte acusado, exponiendo que (i) el \u00a0 legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa determin\u00f3 \u00a0 que el trabajador social tiene la idoneidad para cumplir con el fin en el que \u00a0 est\u00e1n insertas las normas: garantizar el principio del inter\u00e9s superior del \u00a0 menor de 18 a\u00f1os. Adem\u00e1s, en desarrollo del art\u00edculo 26 Superior, el legislador \u00a0 se encuentra autorizado para regular el ejercicio de las profesiones y de \u00a0 ciertos oficios en raz\u00f3n a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica requerida y tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n el riesgo social que entra\u00f1a el ejercicio de ciertas actividades; \u00a0 (ii) no existe desconocimiento del derecho a la igualdad cuando la norma \u00a0 contempla que los Comit\u00e9s de Adopciones, los equipos t\u00e9cnicos de las Defensor\u00edas \u00a0 de Familia y la conformaci\u00f3n de las Comisar\u00edas de Familia, deben estar \u00a0 integrados, dentro de su planta obligatoria, por lo menos por un trabajador \u00a0 social, porque la profesi\u00f3n de desarrollo familiar no guarda afinidad con la \u00a0 primera, en relaci\u00f3n a las funciones a desempe\u00f1ar en los cargos referidos, esto \u00a0 es, no se trata de supuestos equiparables; (iii) los demandantes no tienen en \u00a0 cuenta que la conformaci\u00f3n de las instancias expresamente se\u00f1aladas en las \u00a0 normas constituyen la integraci\u00f3n de los cargos m\u00ednimos obligatorios de estas, \u00a0 sin embargo, sostienen, existen otros espacios que pueden conformarse por \u00a0 profesionales de otras \u00e1reas como los desarrollistas familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0\u00a0 De otro lado, la Universidad de Caldas y la Universidad Libre de \u00a0 Bogot\u00e1, solicitan la declaratoria de exequibilidad condicionada de los apartes \u00a0 acusados aduciendo que (i) han generado la exclusi\u00f3n de otras profesiones \u00a0 afines, cuyo objeto de conocimiento son las familias; (ii) privilegia la \u00a0 contrataci\u00f3n de cierto grupo de profesionales en las entidades del Sistema \u00a0 Nacional de Bienestar Familiar, desconociendo la competencia en igualdad de \u00a0 condiciones de otros profesionales id\u00f3neos; (iii) la exclusi\u00f3n de oficios o \u00a0 profesiones para proveer cargos p\u00fablicos si bien es potestativa, en este caso \u00a0 desconoce el derecho a la igualdad y a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n laboral \u00a0 porque no toma en consideraci\u00f3n que existen profesiones afines a la de trabajo \u00a0 social que pueden cumplir con el fin que persiguen las normas: garantizar el \u00a0 inter\u00e9s superior de los menores de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0\u00a0 Por su parte, la Defensor\u00eda del Pueblo tambi\u00e9n solicit\u00f3 la \u00a0 declaratoria de exequibilidad condicionada de las expresiones objeto de reproche \u00a0 por desconocimiento del derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que no es \u00a0 id\u00f3neo el tratamiento preferencial otorgado al trabajador social para el acceso \u00a0 a estos cargos sin tomar en consideraci\u00f3n otros profesionales sociales que, como \u00a0 los de desarrollo familiar, cuentan con todas las capacidades para realizar \u00a0 estas actividades. Agrega que el criterio para determinar los t\u00edtulos de \u00a0 pregrado debi\u00f3 ser la afinidad de estos con las funciones asignadas a los \u00a0 Comit\u00e9s de Adopciones, y a los equipos de las Defensor\u00edas y Comisar\u00edas de \u00a0 Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.\u00a0\u00a0 El Ministerio P\u00fablico, solicit\u00f3 la declaratoria de la exequibilidad \u00a0 condicionada, aduciendo que, en efecto, se configura una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa que desconoce postulados constitucionales como el de la igualdad. En su \u00a0 concepto, el perfil profesional del desarrollista familiar es plenamente \u00a0 compatible con el prop\u00f3sito de las normas parcialmente censuradas que consiste \u00a0 en asegurar el inter\u00e9s superior del menor de 18 a\u00f1os. Las normas, asegura, \u00a0 generan una consecuencia jur\u00eddica discriminatoria de los profesionales en \u00a0 desarrollo familiar que se deriva de no ostentar el t\u00edtulo de trabajador social. \u00a0 En particular, recuerdan que los t\u00edtulos de idoneidad para ejercer una profesi\u00f3n \u00a0 u oficio debe ser razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.\u00a0\u00a0 En virtud de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar, si a \u00a0 trav\u00e9s de los art\u00edculos 73, 79 y 84 parcialmente demandados de la Ley 1098, el \u00a0 legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa por vulnerar (i) el \u00a0 derecho a la igualdad, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a la profesi\u00f3n, \u00a0 y a la libertad de ejercer profesi\u00f3n y oficio, de los profesionales sociales, en \u00a0 particular, de los desarrollistas familiares, quienes son excluidos de la \u00a0 conformaci\u00f3n de la planta obligatoria de los Comit\u00e9s de Adopciones, por no \u00a0 figurar de manera taxativa dentro de los profesionales que deben conformar el \u00a0 Comit\u00e9 de Adopci\u00f3n del ICBF y los equipos interdisciplinarios de las Defensor\u00edas \u00a0 y Comisar\u00edas de Familia, a diferencia de lo que ocurre frente a los \u00a0 profesionales en trabajo social. Tambi\u00e9n, si dicha omisi\u00f3n legislativa, en caso \u00a0 de estructurarse, desconoce los derechos al trabajo y al acceso a cargos \u00a0 p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.\u00a0\u00a0 Para resolver el problema planteado, la Sala analizar\u00e1 (i) \u00a0 el contenido de la libertad de elegir profesi\u00f3n y oficio (ii) la libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa para exigir t\u00edtulos de idoneidad; y con base en lo \u00a0 anterior se examinar\u00e1 (iii) la constitucionalidad de las disposiciones \u00a0 parcialmente censuradas, por los cargos formulados, con base en la posible \u00a0 configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El CONTENIDO DEL DERECHO A ESCOGER \u00a0 PROFESI\u00d3N U OFICIO Y LA LIBERTAD DE CONFIGURACI\u00d3N LEGISLATIVA PARA REGULAR SU \u00a0 EJERCICIO MEDIANTE LA EXIGENCIA DE T\u00cdTULOS DE IDONEIDAD. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n consagra \u00a0 el derecho fundamental a elegir profesi\u00f3n u oficio[20]. Sobre su \u00a0 contenido, la jurisprudencia constitucional, de manera reiterada[21], ha se\u00f1alado \u00a0 que esta disposici\u00f3n constitucional\u00a0 implica de un lado (i) que toda \u00a0 persona tiene derecho a elegir la profesi\u00f3n o el oficio al que desea dedicarse \u00a0 durante su vida, como una forma, no s\u00f3lo de acceder a los recursos econ\u00f3micos \u00a0 para cubrir las necesidades materiales, sino como una manifestaci\u00f3n de la \u00a0 realizaci\u00f3n de la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, el \u00a0 derecho al trabajo, la igualdad de oportunidades, entre otros. La libertad en \u00a0 este \u00e1mbito del derecho es amplia, pues se encuentra ligada a una decisi\u00f3n que \u00a0 pertenece a la esfera privada del individuo sin que sea leg\u00edtima ninguna \u00a0 injerencia de tipo particular o estatal y; de otro lado significa (ii) que una \u00a0 vez escogida la profesi\u00f3n u oficio, toda persona tiene derecho a su ejercicio. \u00a0 Sin embargo, en esta esfera, el legislador tiene facultades amplias para regular \u00a0 su ejercicio, por ejemplo, para exigir t\u00edtulos de idoneidad, cuyo fin es \u00a0 proteger a la sociedad de los riesgos que implica su pr\u00e1ctica[22]. Para el \u00a0 logro de dicho prop\u00f3sito el Estado puede intervenir, en los t\u00e9rminos indicados \u00a0 en el art\u00edculo 26 Superior, de dos formas: ejerciendo el control y la vigilancia \u00a0 sobre el ejercicio de las profesiones u oficios, y mediante la expedici\u00f3n de \u00a0 t\u00edtulos de idoneidad para las actividades que requieran formaci\u00f3n t\u00e9cnica o \u00a0 cient\u00edfica; pues las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica son de libre ejercicio siempre que no impliquen un riesgo social[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia C-031 de 1999[24], se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n establece dos derechos \u00a0 claramente definidos, esto es, el derecho a elegir profesi\u00f3n u oficio y el \u00a0 derecho a ejercer la actividad escogida. El primero es un acto de voluntariedad, \u00a0 pr\u00e1cticamente inmune a la injerencia estatal o particular, cuyo l\u00edmite es la \u00a0 elecci\u00f3n entre lo legalmente factible, mientras que el ejercicio de la libertad \u00a0 profesional es una faceta susceptible de mayor restricci\u00f3n, como quiera que \u00a0 involucra al individuo en la esfera de los derechos de los dem\u00e1s y el inter\u00e9s \u00a0 social, por lo que incluso puede estar sometido a la realizaci\u00f3n de servicios \u00a0 sociales obligatorios\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0\u00a0 La justificaci\u00f3n que habilita la intervenci\u00f3n del legislador para \u00a0 regular el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio es el criterio de necesidad, \u00a0 espec\u00edficamente, el de proteger a la comunidad de los riesgos que conlleva la \u00a0 pr\u00e1ctica de determinada actividad[25]. \u00a0 Sin embargo, dicha potestad no puede ser ejercida de manera ilimitada, esto es, \u00a0 no puede conllevar (i) la imposici\u00f3n de requisitos irrazonables o \u00a0 desproporcionados; (ii) la afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho. Por \u00a0 ejemplo, si la persona acredita conocimientos y aptitudes en un determinado \u00a0 campo, tiene derecho a ejercer su profesi\u00f3n u oficio en condiciones de igualdad \u00a0 frente a otros profesionales para acceder a un cargo; (iii) la imposici\u00f3n de \u00a0 barreras para su desarrollo; y\/o (iv) exigencias que no sean absolutamente \u00a0 necesarias para proteger los derechos de las personas en quienes recaer\u00eda el \u00a0 riesgo derivado del ejercicio de la actividad[26]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-149 de 2009[27], \u00a0 se hizo referencia a los tipos de l\u00edmites a los cuales se encuentra sujeto el \u00a0 legislador cuando ejerce la facultad de regular el ejercicio de una profesi\u00f3n u \u00a0 oficio, por ejemplo, cuando exige t\u00edtulos de idoneidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.7. Ahora bien, a partir de lo expresado en el propio art\u00edculo 26 \u00a0 Superior, la Corte viene sosteniendo que los l\u00edmites a la facultad de regular el \u00a0 ejercicio de las profesiones y oficios, y dentro de ella a exigir t\u00edtulos de \u00a0 idoneidad, pueden agruparse en tres categor\u00edas: competenciales, procedimentales \u00a0 y materiales. En cuanto a los l\u00edmites de car\u00e1cter competencial, desde sus \u00a0 primeras decisiones la Corte destac\u00f3 que en virtud del principio democr\u00e1tico el \u00a0 legislador no puede trasladar al ejecutivo atribuciones que le han sido \u00a0 asignadas con car\u00e1cter reservado -principio de reserva de ley-[28]. Dentro \u00a0 de esos l\u00edmites se encuentra la instrucci\u00f3n constitucional de que es el \u00a0 legislador quien debe adoptar las normas b\u00e1sicas conforme a las \u00a0 cuales las autoridades administrativas lleven a cabo la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia sobre las profesiones[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los l\u00edmites procedimentales, estos hacen referencia a \u00a0 aspectos relacionados directamente con el ejercicio de las atribuciones fijadas \u00a0 por la Constituci\u00f3n. Dentro de los l\u00edmites procedimentales reconocidos por la \u00a0 jurisprudencia, pueden mencionarse, por citar algunos ejemplos,\u00a0 aquellos \u00a0 en los que la Corte ha dejado claro que el Congreso: (i) no puede conceder a los \u00a0 \u00f3rganos de vigilancia y control de una profesi\u00f3n la facultad de crear o suprimir \u00a0 organismos del orden nacional, facultad que otorga la Carta al legislador y al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica -en este \u00faltimo caso de conformidad con la ley o a \u00a0 trav\u00e9s de facultades extraordinarias-.[30]\u00a0 \u00a0 (ii) no puede, por su propia iniciativa, reformar los \u00f3rganos encargados de \u00a0 controlar y vigilar a los profesionales de una misma disciplina, cuando tales \u00a0 \u00f3rganos son de naturaleza p\u00fablica y forman parte de la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, pues en estos casos se requiere iniciativa \u00a0 gubernamental.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que toca con los l\u00edmites materiales, los mismos \u00a0 se inscriben dentro del prop\u00f3sito b\u00e1sico de que las medidas legislativas deben \u00a0 ser razonables y proporcionadas, aplic\u00e1ndolos a los aspectos sustanciales de las \u00a0 mismas. A este respecto, la Corte ha descrito, a t\u00edtulo simplemente enunciativo, \u00a0 los siguientes l\u00edmites espec\u00edficos: (i) no le corresponde al legislador expedir \u00a0 normas disciplinarias en las que se sancionen conductas descritas de manera vaga \u00a0 e indeterminada;[32] \u00a0(ii) tampoco puede establecer normas que tipifiquen como faltas conductas que no \u00a0 guarden relaci\u00f3n con las exigencias propias del desempe\u00f1o profesional ni afecten \u00a0 la integridad de la profesi\u00f3n como tal;[33] (iii) no \u00a0 puede exigir a un profesional ser miembro de una asociaci\u00f3n privada para \u00a0 desempe\u00f1arse como tal;[34] \u00a0y (iv) no puede el legislador excluir de la realizaci\u00f3n de una actividad \u00a0 espec\u00edfica, a profesionales que tienen un nivel de idoneidad, acreditado por un \u00a0 t\u00edtulo profesional, expedido conforme a las normas vigentes, equivalente o \u00a0 superior al que el legislador estim\u00f3 suficiente para realizar dicha actividad.[35]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante anotar que cuando una entidad autorizada por el \u00a0 Estado otorga un determinado t\u00edtulo, se presume que la persona re\u00fane los \u00a0 requisitos de idoneidad y competencia en el \u00e1rea de conocimiento de que se \u00a0 trate. Por ello, cuando el legislador regula el ejercicio de la profesi\u00f3n u \u00a0 oficio a trav\u00e9s de t\u00edtulos de idoneidad, le est\u00e1 vedado imponer condiciones \u00a0 exageradas o poco razonables que anulen el derecho a ejercer la profesi\u00f3n y el \u00a0 trabajo, como el acceso a cargos p\u00fablicos, caso este en el que el legislador \u00a0 tambi\u00e9n debe observar la proporcionalidad y objetividad cuando regula las \u00a0 exigencias para acceder a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los l\u00edmites materiales impuestos al legislador en desarrollo \u00a0 de su facultad, como qued\u00f3 expuesto, es la imposibilidad de excluir de la \u00a0 realizaci\u00f3n de una actividad espec\u00edfica a profesionales que tienen un nivel de \u00a0 idoneidad, acreditado por un t\u00edtulo profesional, expedido conforme a las leyes \u00a0 vigentes, equivalente o superior al que el legislador estim\u00f3 suficiente para \u00a0 realizar dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la restricci\u00f3n del ejercicio de la \u00a0 profesi\u00f3n u oficio mediante la expedici\u00f3n de t\u00edtulos de idoneidad debe ser \u00a0 excepcional y s\u00f3lo puede imponerse para proteger a la comunidad y los derechos \u00a0 de las personas de los riesgos que entra\u00f1a la pr\u00e1ctica de una determinada \u00a0 actividad. Ese riesgo debe (i) tener la potencialidad de proteger el inter\u00e9s \u00a0 general y los derechos constitucionales de quienes son objeto del servicio \u00a0 profesional; (ii) ser claro, esto es, el riesgo que pretende evitarse debe \u00a0 hacerse explicito y, (iii) el riesgo debe ser susceptible de disminuci\u00f3n \u00a0 acreditando formaci\u00f3n acad\u00e9mica[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el legislador s\u00f3lo debe intervenir el derecho para \u00a0 hacerlo compatible con los dem\u00e1s valores y principios constitucionales y con el \u00a0 inter\u00e9s general. Adem\u00e1s, dicha restricci\u00f3n debe estar justificada en el \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0\u00a0 A modo ilustrativo, se presentan algunos casos en los cuales esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de estudiar la razonabilidad \u00a0 de algunas restricciones impuestas por el legislador para el ejercicio de \u00a0 profesiones u oficios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C- 226 de 1994[38], \u00a0 la Corte consider\u00f3 que la exclusi\u00f3n de todo profesional diferente al \u00a0 bacteri\u00f3logo para la direcci\u00f3n de laboratorios no tiene fundamento \u00a0 constitucional, ya que, seg\u00fan expuso, existen otros profesionales igualmente \u00a0 id\u00f3neos para realizar las labores que menciona el texto acusado. Indic\u00f3, que \u00a0 esta exclusi\u00f3n imped\u00eda que otras personas competentes en el \u00e1rea de la salud, en \u00a0 qu\u00edmica, en biolog\u00eda, entre otras, realizaran gran parte de las labores propias \u00a0 de sus \u00e1reas de trabajo. La Corte encontr\u00f3 irrazonable la exclusi\u00f3n establecida \u00a0 por la ley puesto que si el fin de la norma era reglamentar la actividad de \u00a0 bacteri\u00f3logo para controlar los riesgos que eventualmente implicaba el ejercicio \u00a0 de la carrera y la direcci\u00f3n cient\u00edfica de laboratorios cl\u00ednicos o industriales, \u00a0 no hab\u00eda conexi\u00f3n con la exclusi\u00f3n realizada frente a otros profesionales \u00a0 altamente calificados para desempe\u00f1ar dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma l\u00ednea argumentativa, en la sentencia C-031 de 1999[39], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo que aunque el legislador es libre para establecer est\u00edmulos \u00a0 a favor de un grupo determinado, como aquellos que realizan funciones \u00a0 secretariales, tambi\u00e9n lo es que ello no puede conducir a la restricci\u00f3n del \u00a0 ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio, la cual, s\u00f3lo ser\u00e1 constitucionalmente \u00a0 admisible si su objetivo es la protecci\u00f3n de un riesgo social. En virtud de lo \u00a0 anterior, concluy\u00f3 que la exclusi\u00f3n de los secretarios no titulados para el \u00a0 ejercicio de esa actividad no ten\u00eda sustento en un fin constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lido y, por ende, era una reglamentaci\u00f3n que restring\u00eda arbitrariamente los \u00a0 derechos al ejercicio de ese oficio libremente escogido y a trabajar en igualdad \u00a0 de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en sentencia C-505 de 2001[40], se expuso \u00a0 que la restricci\u00f3n para adelantar actividades investigativas sobre seres vivos \u00a0 solamente a quienes hubiesen adelantado estudios en biolog\u00eda no guardaba \u00a0 proporcionalidad con el objeto perseguido: imponer ciertos niveles de \u00a0 responsabilidad en los procesos de investigaci\u00f3n biol\u00f3gica. En este caso, \u00a0 explic\u00f3, no se estaba limitando el ejercicio de una profesi\u00f3n para evitar un \u00a0 riesgo social que protegiera a la comunidad de esta actividad, pero s\u00ed \u00a0 introduc\u00eda un tratamiento privilegiado en el sentido de reservar el desempe\u00f1o de \u00a0 una actividad a un reducido grupo de profesionales o t\u00e9cnicos que ejercer\u00eda como \u00a0 consecuencia de la norma el monopolio de esa ciencia. Para la Corporaci\u00f3n, dicha \u00a0 diferenciaci\u00f3n era discriminatoria porque imped\u00eda a quien no exhibiera el t\u00edtulo \u00a0 de idoneidad, adelantar cualquier tipo de investigaci\u00f3n en ese campo, incluyendo \u00a0 las menos complejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, mediante sentencia C-064 de 2002[41], la Corte declar\u00f3 \u00a0 fundadas las objeciones gubernamentales presentadas contra un proyecto de ley \u00a0 porque exclu\u00eda de las actividades de instrumentaci\u00f3n quir\u00fargica a personas que \u00a0 generan un riesgo social y a quienes no causan el riesgo, al considerar que \u00a0 existen otros profesionales de la salud, como los m\u00e9dicos cirujanos, con una \u00a0 formaci\u00f3n equivalente o superior en el tema de instrumentos jur\u00eddicos y que se \u00a0 encuentran en capacidad de manejar id\u00f3neamente instrumentos en salas de cirug\u00eda \u00a0 o equipos de salud de alta tecnolog\u00eda. Concluy\u00f3 que el art\u00edculo objetado \u00a0 generaba efectos discriminatorios, al atribuir esas actividades exclusivamente a \u00a0 los instrumentadores quir\u00fargicos. Agreg\u00f3 que dicha restricci\u00f3n otorgaba un \u00a0 privilegio en favor de los instrumentadores quir\u00fargicos que desnaturalizaba la \u00a0 exigencia de t\u00edtulos de idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se evidencia que esta Corporaci\u00f3n ha determinado que no \u00a0 tiene fundamento constitucional circunscribir la realizaci\u00f3n de una actividad de \u00a0 manera exclusiva en un profesional cuando se encuentra acreditado que existen \u00a0 otros profesionales id\u00f3neos para su pr\u00e1ctica. Adem\u00e1s, ha sostenido que estas \u00a0 exclusiones impiden a profesionales competentes en su \u00e1rea el ejercicio de la \u00a0 actividad libremente elegida, lo cual rompe la conexidad que debe existir entre \u00a0 la facultad reguladora que tiene el legislador y la necesidad de proteger a la \u00a0 comunidad de los riesgos que implica su ejercicio. En contraste, ha afirmado, \u00a0 esto puede introducir tratamientos privilegiados a cierto grupo de profesionales \u00a0 o t\u00e9cnicos que se encuentran proscritos por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las consideraciones expuestas, pasa la Corte a resolver el \u00a0 caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces la Sala a analizar si el \u00a0 legislador, al regular\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en \u00a0 el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 73 de la Ley 1098 de 2006, que los Comit\u00e9s de \u00a0 Adopciones del ICBF deben estar integrados, entre otros profesionales, por un \u00a0 trabajador social; en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 79 de esta misma ley que los \u00a0 equipos t\u00e9cnicos interdisciplinarios de las Defensor\u00edas de Familia deben estar \u00a0 integrados como m\u00ednimo por un grupo de profesionales, estableciendo de forma \u00a0 taxativa al trabajador social, y en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 84 de la ley a la \u00a0 que se viene haciendo referencia que las Comisar\u00edas de Familia deben estar \u00a0 conformadas, entre otros, por un trabajador social, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, al no incluir dentro de la normativa, adem\u00e1s de \u00e9ste, a \u00a0 otros profesionales sociales, como los desarrollistas familiares, para acceder a \u00a0 la conformaci\u00f3n de los Comit\u00e9s de Adopciones y equipos t\u00e9cnicos, y a la \u00a0 integraci\u00f3n de las Comisar\u00edas de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como qued\u00f3 expuesto en consideraciones \u00a0 precedentes, para la verificaci\u00f3n de \u00a0un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 deben concurrir los siguientes elementos: \u201c(i) que \u00a0 exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la \u00a0 misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser \u00a0 asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o \u00a0 que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de \u00a0 la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad \u00a0 genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa \u00a0 frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y \u00a0 (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico \u00a0 impuesto por el constituyente al legislador\u201d [42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a analizar si estos requisitos se encuentran \u00a0 acreditados en el proceso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0\u00a0Existencia de una norma frente a la cual se predica la \u00a0 omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculos 73, 79 y 84, parcialmente censurados, de \u00a0 la Ley 1098 de 2006, establecen que los equipos interdisciplinarios de los \u00a0 Comit\u00e9s de Adopciones del ICBF y de los equipos de las Defensor\u00edas como de las \u00a0 Comisar\u00edas de Familia, deben estar conformados, entre otros profesionales, por \u00a0 un trabajador social. Entonces, aunque existe una regulaci\u00f3n legal por parte del \u00a0 legislador, los demandantes la cuestionan como incompleta, porque excluye a \u00a0 otros profesionales sociales, en particular, a los desarrollistas familiares, de \u00a0 las consecuencias jur\u00eddicas que se desprenden de estas disposiciones legales, \u00a0 como se estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n \u00a0 excluye consecuencias jur\u00eddicas para casos que son asimilables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto al segundo requisito para que \u00a0 proceda la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa atinente a que la \u00a0 norma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos \u00a0 casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto \u00a0 normativo cuestionado, encuentra la Sala que este tambi\u00e9n se encuentra \u00a0 demostrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es importante establecer una \u00a0 comparaci\u00f3n entre el perfil profesional que define el campo de acci\u00f3n tanto de \u00a0 los trabajadores sociales como de los desarrollistas familiares, seg\u00fan lo \u00a0 establecido en la Ley 53 de 1977 \u201cPor la cual se \u00a0 reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de trabajador social y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d reglamentada por el Decreto 2833 de \u00a0 1981, y la Ley 429 de 1998 \u201cPor medio de la cual se reglamenta el ejercicio \u00a0 de la profesi\u00f3n de Desarrollo Familiar y se dictan otras disposiciones\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesi\u00f3n de Trabajo Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2833 de 1981) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesi\u00f3n de Desarrollo Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ley 429 de 1998) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. En los t\u00e9rminos de la Ley 53 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01977 se entiende por trabajo social la profesi\u00f3n ubicada en el \u00e1rea de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciencias Sociales que cumple activida\u00addes relacionadas con las pol\u00edticas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienestar y desarrollo social. Corresponde principalmente a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesionales de trabajo social: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Participar en la creaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n, administraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de programas de bienestar y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Participar en la formulaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pol\u00edticas estatales y privadas de bienestar y desarrollo social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Realizar investigaciones que permitan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificar y explicar la realidad social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Organizar grupos e individuos para su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n en planes y programas de desarrollo social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Colaborar en la selecci\u00f3n, formaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supervisi\u00f3n y evaluaci\u00f3n de personal vinculado a programas de bienestar y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo social; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Participar en el tratamiento de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problemas relacionados con el individuo, los grupos y la comunidad aplicando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las t\u00e9cnicas propias a la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo segundo (Ley 53 de 1977).\u00a0Solamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los profesionales de trabajo social se denomi\u00adnar\u00e1n para los efectos de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente Ley &#8220;Trabajadores Sociales&#8221; y podr\u00e1n desempe\u00f1ar las funciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidas para esta profesi\u00f3n tanto en la activi\u00addad p\u00fablica como en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Solamente pueden ejercer la profesi\u00f3n de trabajo social \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes posean t\u00edtulos de trabajador social, o su equivalente, expedido de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con la ley por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior debidamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocida por el Estado y adem\u00e1s hayan obtenido su inscripci\u00f3n en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Nacional de Trabajo Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Reglam\u00e9ntese el ejercicio de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesi\u00f3n de Desarrollo Familiar, sometida al r\u00e9gimen de la presente ley, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual tiene como objeto formar un recurso humano con capacidad y habilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para comprender la realidad y la problem\u00e1tica de la familia colombiana, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuir a la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y alternativas orientadas al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mejoramiento de su calidad de vida, y la de cada uno de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Los profesionales en Desarrollo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familiar podr\u00e1n desempe\u00f1ar las funciones establecidas para esta profesi\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto en la actividad p\u00fablica como en la privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para ejercer la profesi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desarrollo Familiar se requiere, adem\u00e1s de los requisitos acad\u00e9micos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigidos por el Estado, prestar seis (6) meses de servicio en las entidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el Gobierno designe, sea en la ciudad o en el campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Para efectos de la presente ley, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se reconoce la calidad de Profesional en Desarrollo Familiar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 A quien haya obtenido u obtenga el t\u00edtulo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Profesional, Licenciado o Doctor en Desarrollo Familiar, expedido por una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0universidad debidamente reconocida por el Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0 A quien haya obtenido u obtenga en el pa\u00eds o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el extranjero t\u00edtulos de Especialista, Mag\u00edster o Doctor en Desarrollo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se observa que el objeto de \u00a0 estudio del trabajador social se circunscribe a actividades relacionadas con las \u00a0 pol\u00edticas de bienestar y desarrollo social, dentro de las cuales puede \u00a0 desempe\u00f1ar labores de dise\u00f1o y evaluaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas \u2013estatales y \u00a0 privadas-, adelantar investigaciones, organizar grupos e individuos para su \u00a0 participaci\u00f3n en planes y programas de desarrollo social, y participar en el \u00a0 tratamiento de los problemas relacionados con el individuo, los grupos y la \u00a0 comunidad. Por su parte, el enfoque del profesional en desarrollo familiar es \u00a0 comprender la realidad y la problem\u00e1tica de la familia colombiana, y en \u00a0 esta medida, contribuir a la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y alternativas para \u00a0 mejorar la calidad de vida de la familia y la de cada uno de sus miembros. En \u00a0 punto al objeto, es posible inferir que el campo de acci\u00f3n del trabajador social \u00a0 es m\u00e1s amplio, pues su centro de an\u00e1lisis son las relaciones sociales, mientras \u00a0 que el del profesional en desarrollo familiar es m\u00e1s espec\u00edfico, en tanto su \u00a0 objeto de an\u00e1lisis es la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se evidencia que se trata de dos \u00a0 profesiones debidamente reguladas por el legislador, cuyo ejercicio impone \u00a0 necesariamente el otorgamiento del respectivo t\u00edtulo profesional expedido por \u00a0 una instituci\u00f3n reconocida por el Estado que acredita la idoneidad de quienes \u00a0 ostentan los respectivos t\u00edtulos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para determinar que se trata \u00a0 de casos asimilables, es importante revisar el objeto perseguido por cada una de \u00a0 estas profesiones a la luz de las funciones asignadas a cada una de las \u00a0 instancias se\u00f1aladas en las normas objeto de reproche, que establece dentro de \u00a0 su planta obligatoria al trabajador social, como uno de sus miembros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 73 que regula lo atinente al \u00a0 Programa de Adopci\u00f3n, se encuentra inserto dentro del cap\u00edtulo II del C\u00f3digo de \u00a0 la Infancia y la Adolescencia \u201cMedidas de restablecimiento de los derechos\u201d. En \u00a0 particular, conviene destacar las funciones asignadas al Comit\u00e9 de Adopci\u00f3n \u00a0 en cada regional y Agencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, junto \u00a0 a las instituciones autorizadas por este para desarrollar el programa de \u00a0 adopci\u00f3n, las cuales se circunscriben a seleccionar las familias colombianas y \u00a0 extranjeras adoptantes y a asignar los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes adoptables. \u00a0 Lo m\u00e1s importante, su deber es garantizar plenamente los derechos de esta \u00a0 poblaci\u00f3n mientras perdure esta medida de restablecimiento de derechos, en \u00a0 especial a tener una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 79 consagra la figura \u00a0 de las Defensor\u00edas de Familia e integra el Cap\u00edtulo III de la Ley 1098 de \u00a0 2006 \u201cAutoridades competentes para el restablecimiento de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u201d. All\u00ed se definen como dependencias del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, \u00a0 encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo cap\u00edtulo, el art\u00edculo 83 define \u00a0 la instituci\u00f3n de las Comisar\u00edas de Familia, como entidades distritales o \u00a0 municipales de car\u00e1cter administrativo e interdisciplinario, que forman parte \u00a0 del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misi\u00f3n es prevenir, garantizar, \u00a0 restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por \u00a0 situaciones de violencia intrafamiliar y las dem\u00e1s establecidas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del breve recuento expuesto sobre las funciones \u00a0 a desarrollar por cada una de las instancias que integran el Sistema Nacional de \u00a0 Bienestar Familiar se evidencia su \u00edntima conexi\u00f3n con el esp\u00edritu del \u00a0 legislador al expedir el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia: garantizar a \u00a0 los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que \u00a0 crezcan en el seno de una familia y de la comunidad, como tambi\u00e9n proveerles un \u00a0 ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n[43]. \u00a0 Dicho de otro modo, la finalidad de la ley es proteger de manera integral a la \u00a0 poblaci\u00f3n menor de 18 a\u00f1os y garantizarles el ejercicio de sus derechos y \u00a0 libertades as\u00ed como su restablecimiento[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede evidenciarse entonces que las funciones \u00a0 precedentemente se\u00f1aladas guardan completa relaci\u00f3n con el objeto de la \u00a0 profesi\u00f3n de desarrollo familiar[45], \u00a0 porque tal y como aparece descrito en la ley que regula su ejercicio, su campo \u00a0 de an\u00e1lisis se centra en la comprensi\u00f3n de la realidad y la problem\u00e1tica de la \u00a0 familia colombiana, y en la contribuci\u00f3n que deben hacer para mejorar la calidad \u00a0 de vida de la familia y la de cada uno de sus miembros, lo cual incluye la \u00a0 atenci\u00f3n a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, y en relaci\u00f3n con lo anterior, \u00a0 del programa curricular en desarrollo familiar puede determinarse con claridad \u00a0 que el estudiante adquiere competencias espec\u00edficas para atender a los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes dentro de un proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0 derechos y a poblaci\u00f3n mayor de 18 a\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad, es decir, \u00a0 en ejercicio de su profesi\u00f3n se encuentra en capacidad de garantizar el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor de edad en un contexto de presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se evidencia en las competencias \u00a0 formativas que adquieren estos profesionales durante el curso del programa \u00a0 curricular y que luego pueden aplicar en concreto en el campo laboral. De estas, \u00a0 se destacan: (i) las valorativas y creativas como: analizar las condiciones del \u00a0 medio familiar, comunitario y social, y proponer alternativas de cambio y \u00a0 mejoramiento de la situaci\u00f3n actual. Tambi\u00e9n, reflexionar y discutir desde una \u00a0 perspectiva cr\u00edtica y de g\u00e9nero, situaciones individuales, familiares y \u00a0 sociales: y (ii) las cognitivas como: identificar, analizar e interpretar las \u00a0 relaciones familiares (relaciones conyugales, filiales, fraternales y con red \u00a0 familiar de apoyo); el desarrollo humano (ciclo de vida individual); la \u00a0 socializaci\u00f3n (pr\u00e1cticas educativas de cuidado y crianza); y la organizaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de las familias, desde la perspectiva cr\u00edtica y de g\u00e9nero[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las pr\u00e1cticas que desarrollan \u00a0 involucran tres ejes\u00a0 sustanciales: socializaci\u00f3n, relaciones familiares y \u00a0 organizaci\u00f3n econ\u00f3mica. Estos, a su vez, se aplican en campos de acci\u00f3n como el \u00a0restablecimiento de derechos, seguridad alimentaria, responsabilidad \u00a0 social, salud, educaci\u00f3n y medio ambiente[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, para la Sala emerge con \u00a0 claridad que el legislador al regular en los art\u00edculos 73, 79 y 84 del C\u00f3digo de \u00a0 la Infancia y la Adolescencia que el trabajador social debe integrar con \u00a0 car\u00e1cter obligatorio el Comit\u00e9 de Adopci\u00f3n del ICBF, y los equipos \u00a0 interdisciplinarios de las Defensor\u00edas y Comisar\u00edas de Familia, excluy\u00f3 de la\u00a0 \u00a0 posibilidad de acceder a estas instancias a otros profesionales sociales, como \u00a0 los de Desarrollo Familiar que, como qued\u00f3 evidenciado, cuentan con la idoneidad \u00a0 y competencia para desarrollar las funciones asignadas a estas dependencias del \u00a0 Sistema Nacional de Bienestar Familiar, pero que por no figurar taxativamente en \u00a0 las disposiciones parcialmente acusadas no pueden ejercer su profesi\u00f3n en estos \u00a0 \u00e1mbitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como el legislador goza de una \u00a0 amplia libertad para regular el ejercicio de las profesiones u oficios, es \u00a0 importante examinar si en uso de esta facultad no excedi\u00f3 los l\u00edmites de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad que debe observar en este tipo de eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso \u00a0 no existe una raz\u00f3n suficiente que justifique la limitaci\u00f3n del ejercicio de la \u00a0 profesi\u00f3n a los desarrollistas familiares en las instancias del Sistema Nacional \u00a0 de Bienestar Familiar -SNBF- a las que se hace referencia en las normas \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0considera que la omisi\u00f3n del legislador en este caso, desconoce el derecho a la \u00a0 igualdad, a la profesi\u00f3n y oficio, al trabajo y al acceso a cargos p\u00fablicos de \u00a0 los profesionales en desarrollo familiar, en raz\u00f3n a que como qued\u00f3 expuesto en \u00a0 l\u00edneas anteriores, la exclusi\u00f3n de dicha profesi\u00f3n no est\u00e1 justificada \u00a0 objetivamente; pues, se encuentra demostrada la idoneidad de los desarrollistas \u00a0 familiares y que, tanto su perfil profesional, como las competencias que \u00a0 adquieren durante el curso del programa curricular, guardan estrecha relaci\u00f3n \u00a0 con las funciones a desempe\u00f1ar en el Comit\u00e9 de Adopci\u00f3n del ICBF y los equipos \u00a0 interdisciplinarios de las Defensor\u00edas y Comisar\u00edas de Familia, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, la Sala concluye que la exclusi\u00f3n de los mismos se da, prima facie, por no \u00a0 contar con el t\u00edtulo de trabajador social; cuando la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha enfatizado que toda limitaci\u00f3n legal al ejercicio de una \u00a0 profesi\u00f3n u oficio debe imponerse para proteger a la comunidad de los riesgos \u00a0 que implique la pr\u00e1ctica profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto en la parte considerativa \u00a0 de esta providencia, aunque el legislador goza de una amplia libertad en materia \u00a0 de regulaci\u00f3n de t\u00edtulos de idoneidad, dicha facultad tiene claros l\u00edmites en el \u00a0 respeto de los valores, principios y derechos fundamentales de las personas. \u00a0 Esto es, debe existir un motivo constitucionalmente relevante que justifique, en \u00a0 el caso particular, la exclusi\u00f3n de los profesionales sociales en desarrollo \u00a0 familiar como integrantes de estas instancias ante el Sistema Nacional de \u00a0 Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que exponen algunos \u00a0 intervinientes, acerca de que los demandantes realizan una lectura errada de las \u00a0 disposiciones parcialmente acusadas porque \u00e9stas se refieren al personal m\u00ednimo \u00a0 que deben conformar los \u00f3rganos all\u00ed referidos y que en el caso del Comit\u00e9 de \u00a0 Adopci\u00f3n, la norma consagra la posibilidad de que se designen otras personas y \u00a0 en el de los equipos interdisciplinarios de las Defensor\u00edas y Comisar\u00edas de \u00a0 Familia, que dicha integraci\u00f3n es la m\u00ednima, la Sala observa que tal y como lo \u00a0 sostienen la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 dichas designaciones tienen car\u00e1cter facultativo no obligatorio, a diferencia de \u00a0 la alusi\u00f3n taxativa que la normativa realiza frente al trabajador social como un \u00a0 miembro sin el cual no pueden funcionar estas instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0considera que el legislador al establecer las profesiones, espec\u00edficamente, la \u00a0 de trabajo social de forma taxativa, desconoci\u00f3 los l\u00edmites impuestos en la \u00a0 Constituci\u00f3n para regular el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio, como la de \u00a0 desarrollo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 ilustrado, si algunas de las \u00a0 competencias formativas de estos profesionales[49] se circunscriben a propender por el \u00a0 respeto y la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los menores de edad, y \u00a0 una de las funciones a desarrollar en las instancias a las que se viene haciendo \u00a0 referencia es garantizar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en \u00a0 especial a tener una familia, no existe justificaci\u00f3n para excluir a los \u00a0 profesionales en desarrollo familiar de las consecuencias jur\u00eddicas de las \u00a0 normas acusadas, cuando est\u00e1 acreditado que su ejercicio, en este caso \u00a0 espec\u00edfico, no implica un riesgo social que amenace los derechos de la poblaci\u00f3n \u00a0 menor de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el legislador no explicit\u00f3 que su \u00a0 intenci\u00f3n hubiese sido la de proteger el inter\u00e9s general ni otros derechos \u00a0 constitucionales, lo que justificar\u00eda la restricci\u00f3n en el ejercicio de la \u00a0 profesi\u00f3n u oficio mediante la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00fanica raz\u00f3n que justifica \u00a0 esta exclusi\u00f3n es que, como lo explican los demandantes, el legislador se limit\u00f3 \u00a0 a seguir el criterio para determinar la integraci\u00f3n de los equipos t\u00e9cnicos \u00a0 disciplinarios del C\u00f3digo del Menor expedido en 1989, en el cual se consagraba \u00a0 de forma taxativa al trabajador social. Sin embargo, como ellos mismos lo \u00a0 explican, la carrera de Desarrollo Familiar fue aprobada hasta el a\u00f1o de 1998 y \u00a0 no era posible que el legislador la tomara en consideraci\u00f3n para incluirla como \u00a0 una opci\u00f3n dentro de los profesionales que deben conformar las instancias \u00a0 anotadas en el SNBF; a diferencia de lo que ocurre en la actualidad, en donde ya \u00a0 se encuentra regulada por el legislador. Por esa raz\u00f3n, con la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 1098 de 2006, se restringi\u00f3 el acceso a estos cargos al profesional en \u00a0 desarrollo familiar sin raz\u00f3n objetiva alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, dicha limitaci\u00f3n afect\u00f3 \u00a0 el n\u00facleo esencial del derecho a ejercer profesi\u00f3n u oficio del desarrollista \u00a0 familiar, pues a\u00fan cuando puede acreditar que cuenta con \u00a0los conocimientos y \u00a0 aptitudes para actuar en un proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0 derechos, no puede acceder a las instancias del SNBF para aplicarlos en \u00a0 condiciones de igualdad, libertad y dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exclusi\u00f3n produce una desigualdad sin raz\u00f3n justificada, entre unos y otros profesionales, \u00a0 cuando como ya qued\u00f3 arriba explicado se trata de situaciones asimilables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha de reiterarse que la jurisprudencia ha \u00a0 precisado, de manera invariable, que en desarrollo del principio de igualdad \u00a0 contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, corresponde al legislador \u00a0 otorgar el mismo trato jur\u00eddico a todas aquellas situaciones que pueden ser \u00a0 comparadas, as\u00ed como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se \u00a0 trate de situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se busca as\u00ed \u00a0 establecer en cada caso\u00a0 \u201ci.) si se est\u00e1 frente a \u00a0 supuestos de hecho diversos o si estos son comparables; ii.) si el fin \u00a0 perseguido por la norma es un fin leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n; iii.) \u00a0 si los supuestos de hecho estudiados, la finalidad perseguida y el trato \u00a0 desigual otorgado guardan una coherencia o eficacia interna, es decir una \u00a0 racionalidad entre ellos;\u00a0 iv.) si el trato desigual es proporcionado. La \u00a0 necesidad de que exista proporcionalidad entre los medios y los fines \u00a0 perseguidos por la norma ha sido tambi\u00e9n resaltada por la jurisprudencia, que ha \u00a0 propuesto tres pasos para resolverlo: as\u00ed entonces, a) los medios escogidos \u00a0 deben ser adecuados para la consecuci\u00f3n del fin perseguido; b)\u00a0 los medios \u00a0 empleados deben ser necesarios para la consecuci\u00f3n de ese fin y, c) los medios \u00a0 empleados deben guardar proporci\u00f3n con los fines perseguidos, esto es, que el \u00a0 principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios \u00a0 constitucionales m\u00e1s importantes[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de los anteriores criterios al \u00a0 caso concreto, considera la Sala, en primer lugar, que se trata de \u00a0 supuestos comparables, pues \u00a0(i) son profesiones sociales, (ii) se encuentran \u00a0 reguladas por el legislador, (iii) los requisitos para obtener el t\u00edtulo son \u00a0 similares, (iv) el perfil profesional de las dos carreras presenta semejanzas en \u00a0 cuanto al campo de acci\u00f3n en temas de familia. As\u00ed, el objeto de la profesi\u00f3n en \u00a0 trabajo social, se inscribe en actividades relacionadas con pol\u00edticas de \u00a0 bienestar y desarrollo social, mientras que el objeto espec\u00edfico de an\u00e1lisis de \u00a0 la profesi\u00f3n en desarrollo familiar, es la familia. Por tanto, existen dos \u00a0 profesiones afines que fueron tratadas de forma diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el fin perseguido por el legislador al expedir las normas \u00a0 acusadas es garantizar que los profesionales que integren los Comit\u00e9s de \u00a0 Adopci\u00f3n y los equipos interdisciplinarios de las Defensor\u00edas y Comisar\u00edas de \u00a0 Familia sean id\u00f3neos, pues, su funci\u00f3n, en esencia, es realizar el principio \u00a0 constitucional del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Como se \u00a0 evidencia, se trata de un fin importante a la luz de la Carta Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, acerca de que los supuestos de hecho, la finalidad \u00a0 perseguida y el trato desigual guarden coherencia interna, ello no se observa en \u00a0 este caso porque (i) si se trata de profesiones asimilables en torno a la \u00a0 idoneidad para intervenir en procesos administrativos de restablecimiento de \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en aras de garantizar el principio \u00a0 constitucional del inter\u00e9s superior del menor de edad, y (ii) si la finalidad \u00a0 del legislador al contemplar los profesionales que deben integrar el Comit\u00e9 de \u00a0 Adopci\u00f3n y los equipos interdisciplinarios de las Defensor\u00edas y Comisar\u00edas de \u00a0 Familia, es asegurar que est\u00e9 conformado por personas id\u00f3neas, (iii) no es \u00a0 coherente que se excluya a otras profesiones sociales, como la de desarrollo \u00a0 familiar, quienes, como est\u00e1 acreditado, tienen las competencias y aptitudes \u00a0 para cumplir con las funciones asignadas por el legislador a estas instancias \u00a0 del SNBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el trato desigual no es proporcionado, pues (i) si \u00a0 el fin perseguido es garantizar el inter\u00e9s superior de los menores de edad, no \u00a0 se entiende c\u00f3mo se excluye del acceso a estos cargos a profesionales que tienen \u00a0 por objeto de estudio, precisamente, a la familia, cuyas competencias formativas \u00a0 involucran el an\u00e1lisis de las condiciones del medio familiar \u2013incluyendo las \u00a0 redes de apoyo-, las situaciones y relaciones no solo familiares sino tambi\u00e9n \u00a0 individuales y sociales, y espec\u00edficamente, la aptitud para intervenir en \u00a0 procesos de restablecimiento de derechos. (ii) En relaci\u00f3n con lo \u00a0 anterior, tampoco se acredita que los medios empleados sean adecuados para \u00a0 conseguir el fin de garantizar el inter\u00e9s superior del menor de 18 a\u00f1os, al \u00a0 contrario, a pesar de que el profesional en desarrollo familiar puede acreditar \u00a0 los conocimientos y aptitudes para desempe\u00f1ar, al igual que el trabajador \u00a0 social, las funciones asignadas a los Comit\u00e9s de Adopci\u00f3n y equipos \u00a0 interdisciplinarios de las Defensor\u00edas y Comisar\u00edas de Familia, se encuentra \u00a0 limitado para hacerlo. (iii) En cambio, la exclusi\u00f3n sacrifica principios \u00a0 constitucionales importantes, esto es, genera efectos discriminatorios en el \u00a0 ejercicio de las profesiones, limita\u00a0 el acceso al trabajo en estos \u00a0 escenarios espec\u00edficos del SNBF y, en consecuencia, el acceso a cargos p\u00fablicos \u00a0 del desarrollista familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, se limita la misma realizaci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s superior de los menores de 18 a\u00f1os, quienes pueden contar con la \u00a0 posibilidad de ser acompa\u00f1ados en los procesos administrativos de \u00a0 restablecimiento de derechos por un experto en temas de familia, como el \u00a0 desarrollista familiar, cuyo perfil es inclusive m\u00e1s espec\u00edfico que el de otros \u00a0 profesionales sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ausencia de \u00a0 justificaci\u00f3n y objetividad genera para los profesionales en desarrollo familiar \u00a0 una desigualdad negativa frente a los profesionales en trabajo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 en precedencia, una de las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas de las cuales son excluidos profesionales sociales como \u00a0 los desarrollistas familiares es la de acceder a cargos p\u00fablicos en el SNBF. En \u00a0 particular, en este caso se reprocha la imposibilidad que tienen para aspirar a \u00a0 integrar, al igual que los trabajadores sociales, el Comit\u00e9 de Adopci\u00f3n del ICBF \u00a0 y los equipos interdisciplinarios de las Defensor\u00edas y Comisar\u00edas de Familia, \u00a0 cuando cuentan con la formaci\u00f3n requerida para desempe\u00f1ar las funciones \u00a0 asignadas a estas instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, cabe resaltar que el \u00a0 Programa de Desarrollo Familiar cuenta con diversos convenios con instituciones \u00a0 locales, regionales y nacionales entre las que se encuentran el ICBF y las \u00a0 Comisar\u00edas de Familia que integran el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, en \u00a0 las cuales los estudiantes de Desarrollo Familiar realizan sus pr\u00e1cticas. Sin \u00a0 embargo, como lo sostiene la Defensor\u00eda del Pueblo, una vez culminan sus \u00a0 pr\u00e1cticas y aspiran a un cargo p\u00fablico dentro de las instancias a las que se \u00a0 viene haciendo referencia en el SNBF, no pueden hacerlo porque una vez presentan \u00a0 su postulaci\u00f3n, estos son rechazados por no tener el t\u00edtulo espec\u00edfico de \u00a0 trabajador social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La desigualdad negativa que deviene de la \u00a0 aplicaci\u00f3n taxativa de las normas objeto de reproche, adem\u00e1s de conllevar \u00a0 efectos discriminatorios al privilegiar el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio \u00a0 como la de trabajo social en un campo en el cual tambi\u00e9n existen profesiones \u00a0 afines, como la de desarrollo familiar, desconoce el derecho al acceso a cargos \u00a0 p\u00fablicos de estos profesionales en instancias del SNBF. En particular, cuando el \u00a0 desarrollista familiar se encuentra en capacidad de garantizar los derechos \u00a0 fundamentales de la poblaci\u00f3n menor de edad en relaci\u00f3n con las funciones \u00a0 asignadas a los Comit\u00e9s de Adopci\u00f3n y los equipos interdisciplinarios de las \u00a0 Defensor\u00edas y Comisar\u00edas de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este respecto, es importante recordar el \u00a0 precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 149 de 2009[52] \u00a0y que es aplicable al caso bajo estudio, en el sentido de que la facultad del \u00a0 legislador para regular el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio mediante t\u00edtulos \u00a0 de idoneidad guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos \u00a0 cuyas exigencias tambi\u00e9n deben ajustarse a criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, expuso que el legislador no \u00a0 puede excluir de la realizaci\u00f3n de una actividad espec\u00edfica a profesionales que \u00a0 tienen un nivel de idoneidad, acreditado por un t\u00edtulo profesional, expedido \u00a0 conforme a las leyes vigentes, equivalente o superior al que el legislador \u00a0 estim\u00f3 como suficiente para realizar una labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte constata que la omisi\u00f3n del \u00a0 legislador excedi\u00f3 el l\u00edmite material en ejercicio de su potestad, lo que gener\u00f3 \u00a0 la desigualdad negativa que se viene exponiendo, pues, aunque el desarrollista \u00a0 familiar cuenta con un t\u00edtulo profesional que lo acredita como id\u00f3neo y \u00a0 competente para desarrollar las labores propias que desempe\u00f1an los trabajadores \u00a0 sociales como miembros, con car\u00e1cter obligatorio, de los Comit\u00e9s de Adopci\u00f3n del \u00a0 ICBF, y los equipos interdisciplinarios de las Defensor\u00edas y Comisar\u00edas de \u00a0 Familia, no puede acceder a los mismos por no contar con el t\u00edtulo de trabajador \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incumplimiento de un \u00a0 deber espec\u00edfico impuesto por el Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con la omisi\u00f3n se incumplen \u00a0 mandatos espec\u00edficos impuestos por el Constituyente como el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, en particular, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en \u00a0 raz\u00f3n a la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, cabe recordar que, seg\u00fan \u00a0 reiterada jurisprudencia constitucional, la restricci\u00f3n del ejercicio de la \u00a0 profesi\u00f3n mediante la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad debe ser excepcional y, \u00a0 \u00fanicamente puede imponerse para proteger a la comunidad y garantizar los \u00a0 derechos fundamentales de las personas ante el riesgo que entra\u00f1a la pr\u00e1ctica \u00a0 profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como ya qued\u00f3 expuesto en l\u00edneas \u00a0 anteriores, la omisi\u00f3n del legislador conlleva un efecto desproporcionado para \u00a0 los desarrollistas familiares, quienes a pesar de acreditar los conocimientos y \u00a0 aptitudes en relaci\u00f3n con las funciones a desempe\u00f1ar en las instancias del SNBF \u00a0 no pueden acceder a estos cargos, lo cual constituye una barrera para su \u00a0 desempe\u00f1o profesional (art\u00edculo 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los profesionales en desarrollo familiar \u00a0 cuentan con el t\u00edtulo de idoneidad que respalda su competencia para desempe\u00f1ar \u00a0 las funciones propias de estos cargos, su acceso a los mismos es facultativo, y \u00a0 depende de que primero, se conformen los \u00f3rganos de estas instancias con los \u00a0 profesionales sin los cuales no pueden ponerse en marcha y, segundo, de que se \u00a0 requieran otros profesionales para apoyar estos Comit\u00e9s y equipos, criterio que \u00a0 ni siquiera garantiza que los desarrollistas familiares vayan a ser considerados \u00a0 para participar en estas instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no guarda relaci\u00f3n alguna con la \u00a0 necesidad de proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de un riesgo, m\u00e1xime \u00a0 cuando se encuentra probado que, inclusive, su perfil profesional supera las \u00a0 exigencias del legislador en la materia, con lo cual tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 26 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se desconoci\u00f3 que una de las formas \u00a0 de realizar el derecho a la participaci\u00f3n de los ciudadanos es a trav\u00e9s del \u00a0 acceso a cargos p\u00fablicos consagrado en el art\u00edculo 40-7 de la Carta \u00a0 Fundamental, con lo que se inobserv\u00f3 el criterio de afinidad que debe \u00a0 aplicarse en casos como el que se analiza, esto es, contrastando el t\u00edtulo \u00a0 profesional frente a las funciones espec\u00edficas a desarrollar en un determinado \u00a0 cargo. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que la omisi\u00f3n legislativa relativa se \u00a0 configura en el caso en estudio, pues: (i) existe un regulaci\u00f3n incompleta \u00a0 parcial de una profesi\u00f3n social, (ii) en textos normativos precisos, existentes \u00a0 y determinados de los cuales se deriva la omisi\u00f3n, (iii) el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 73, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 79 y el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 84 de la \u00a0 Ley 1098 de 2006, excluyen a profesionales sociales, como los de desarrollo \u00a0 familiar, de la conformaci\u00f3n m\u00ednima que debe cumplirse en instancias del SNBF \u00a0 como el Comit\u00e9 de Adopci\u00f3n del ICBF y los equipos interdisciplinarios de la \u00a0 Defensor\u00eda y la Comisar\u00eda de Familia, lo cual constituye una vulneraci\u00f3n de su \u00a0 derecho a la igualdad frente a los trabajadores sociales quienes se encuentran \u00a0 se\u00f1alados de forma taxativa en las disposiciones censuradas, \u00a0(iv) no existe \u00a0 raz\u00f3n suficiente que justifique la omisi\u00f3n relativa en la que incurri\u00f3 el \u00a0 legislador, m\u00e1xime cuando los desarrollistas familiares pueden acreditar los \u00a0 conocimientos y aptitudes para desempe\u00f1arse en los Comit\u00e9s de Adopci\u00f3n y \u00a0 conformar los equipos interdisciplinarios de las Defensor\u00edas y Comisar\u00edas de \u00a0 Familia, teniendo en cuenta las funciones a realizar en dichas instancias, (v) \u00a0 con el silencio del legislador se vulnera el derecho a la igualdad, al trabajo, \u00a0 a la libertad de elegir profesi\u00f3n u oficio, y al acceso a los cargos p\u00fablicos \u00a0 (vi) a pesar de que existe un deber impuesto del Constituyente en el sentido de \u00a0 observar el contenido de cada uno de estos derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Corte constata que las disposiciones \u00a0 legales son contrarias a los postulados constitucionales por generar efectos \u00a0 restrictivos frente al ejercicio de la profesi\u00f3n de un grupo: desarrollistas \u00a0 familiares, y que dicha limitaci\u00f3n no guarda consonancia con la razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad que deben sustentar estas medidas legislativas cuando se regula \u00a0 el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio. Sin embargo, la consecuencia jur\u00eddica a \u00a0 aplicar no ser\u00e1 la de declarar la inexequibilidad de las normas parcialmente \u00a0 acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, como la jurisprudencia constitucional lo \u00a0 ha se\u00f1alado en varias oportunidades[53], \u00a0 si la Corte en ejercicio del control abstracto de inconstitucionalidad puede \u00a0 excluir la interpretaci\u00f3n o interpretaciones de la norma que sean irrazonables a \u00a0 la luz de los valores, principios y derechos contenidos en la Carta, en virtud \u00a0 del principio de conservaci\u00f3n del derecho y del respeto por el principio \u00a0 democr\u00e1tico, debe preferir esta opci\u00f3n y mantener la norma bajo la \u00a0 interpretaci\u00f3n que la haga compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de esta \u00a0 forma, adem\u00e1s garantiza su supremac\u00eda en el orden interno[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala Plena observa que la interpretaci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 73, 79 y 84, parcialmente acusados, al determinar que los Comit\u00e9s \u00a0 de Adopci\u00f3n, y los equipos interdisciplinarios de las Defensor\u00edas y Comisar\u00edas \u00a0 de Familia, deben estar integrados, entre otros profesionales por un \u201ctrabajador \u00a0 social\u201d, no debe entenderse de manera taxativa, ante los efectos \u00a0 discriminatorios que ello conlleva, sino que debe entenderse en el sentido de \u00a0 que los desarrollistas familiares tambi\u00e9n pueden postularse para estos cargos, \u00a0 en raz\u00f3n a la relaci\u00f3n directa, clara e inequ\u00edvoca que guarda su perfil \u00a0 profesional con las funciones a desempe\u00f1ar en las instancias a las que se viene \u00a0 haciendo referencia en el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que la Sala no extender\u00e1 el entendimiento de las normas \u00a0 objeto de reproche a todas las profesiones sociales, pues, en este caso los \u00a0 demandantes lograron establecer una comparaci\u00f3n concreta frente a la profesi\u00f3n \u00a0 social de desarrollo familiar. A partir de esta argumentaci\u00f3n, gir\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0 de constitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa durante el cual se \u00a0 estableci\u00f3 que teniendo en cuenta el perfil profesional de los desarrollistas \u00a0 familiares no hab\u00eda raz\u00f3n que justificara su exclusi\u00f3n para integrar los Comit\u00e9s \u00a0 de Adopci\u00f3n, y los equipos interdisciplinarios de las Defensor\u00edas y Comisar\u00edas \u00a0 de Familia con car\u00e1cter obligatorio -no facultativo como se encuentra consagrado \u00a0 en la actualidad- m\u00e1s a\u00fan, cuando su objeto de estudio espec\u00edfico es la familia \u00a0 y que mientras adelantan sus estudios superiores uno de las competencias \u00a0 formativas que adquieren es la de intervenir en los procesos de restablecimiento \u00a0 de derechos de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en aplicaci\u00f3n del criterio de afinidad, la inclusi\u00f3n en \u00a0 la norma de otras profesiones sociales s\u00f3lo proceder\u00e1, en la medida en que se \u00a0 demuestre que existe una relaci\u00f3n directa, clara e inequ\u00edvoca, entre el \u00a0 respectivo perfil profesional y las funciones asignadas a los Comit\u00e9s de \u00a0 Adopci\u00f3n y equipos interdisciplinarios de las Defensor\u00edas y Comisar\u00edas de \u00a0 Familia, tal y como aconteci\u00f3 en el presente caso frente a la profesi\u00f3n de \u00a0 desarrollo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala declarar\u00e1 la constitucionalidad \u00a0 condicionada de las normas parcialmente acusadas, por los cargos analizados, \u00a0 bajo el entendido de que la expresi\u00f3n \u201ctrabajador social\u201d tambi\u00e9n comprende al \u00a0 profesional en desarrollo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los apartes \u00a0 demandados de los art\u00edculos 73 (par\u00e1grafo 2\u00b0), 79 (inciso 2\u00b0) y 84 (inciso 2\u00b0) \u00a0 de la Ley 1098 de 2006,\u00a0 por los cargos analizados, siempre y cuando se \u00a0 entienda que la expresi\u00f3n \u201ctrabajador social\u201d tambi\u00e9n comprende a los \u00a0 profesionales en desarrollo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cArt\u00edculo 168 del Decreto 2737 de 1989. Los jueces de menores y \u00a0 los promiscuos de familia contar\u00e1n con la colaboraci\u00f3n de un equipo \u00a0 interdisciplinario, que orientar\u00e1 al juez sobre la medida m\u00e1s conveniente para \u00a0 el menor y trabajar\u00e1 con \u00e9ste y con su familia durante la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cArt\u00edculo 297 del Decreto 2737 de 1989: Las Comisar\u00edas permanentes \u00a0 de familia, hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y estar\u00e1n a \u00a0 cargo de un comisario de familia designado por el alcalde mayor en el caso del \u00a0 Distrito Especial de Bogot\u00e1 o por el respectivo alcalde en los dem\u00e1s municipios \u00a0 del pa\u00eds, con el car\u00e1cter de empleado p\u00fablico de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Comisar\u00eda contar\u00e1 preferentemente con un m\u00e9dico, un \u00a0 psic\u00f3logo, un trabajador social y los dem\u00e1s funcionarios que determine el \u00a0 respectivo Concejo municipal o distrital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cCon relaci\u00f3n al trabajo social podemos traer a colaci\u00f3n lo \u00a0 definido por la Escuela Nacional de Trabajo Social como: \u00b4(\u2026) una disciplina \u00a0 que, mediante su metodolog\u00eda de intervenci\u00f3n, contribuye al conocimiento y \u00a0 transformaci\u00f3n de los procesos para incidir en la participaci\u00f3n de los sujetos y \u00a0 en el desarrollo social\u2026\u00b4\u201d Folio 492 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201c[l]a Ley 429 de 1998 estableci\u00f3 que \u00b4\u2026el ejercicio de la \u00a0 profesi\u00f3n de Desarrollo Familiar, sometida al r\u00e9gimen de la presente ley, la \u00a0 cual tiene como objeto formar un recurso humano con capacidad y habilidad para \u00a0 comprender la realidad y la problem\u00e1tica de la familia colombiana, contribuir a \u00a0 la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y alternativas orientadas al mejoramiento de su \u00a0 calidad de vida, y la de cada uno de sus miembros\u2026 \u201d Folio 492 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. \u00a0 El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n \u00a0 literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren \u00a0 infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. \u00a0 Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1996. M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1996. M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, sentencia C-146 de 1998. M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, sentencia C-891A de 2006. M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u201c[M]\u00e1s adelante la Corte precis\u00f3 que las \u00a0 omisiones legislativas de car\u00e1cter relativo de las cuales puede conocer la \u00a0 Corte, por v\u00eda del ejercicio ciudadano de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, no est\u00e1n limitadas a aquellos casos relacionados con los \u00a0 derechos a la igualdad y al debido proceso, pues cuando la Corte mencion\u00f3 estos \u00a0 derechos lo hizo con la intenci\u00f3n de \u00b4ilustrar dos situaciones en las cuales \u00a0 ellas se presentan con relativa frecuencia\u00b4, mas no con el prop\u00f3sito de \u00a0 \u00b4restringir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la figura de las omisiones legislativas \u00a0 relativas\u00b4\u2026 y, en criterio de la Corte, eso explica que en la \u00a0 sentencia inicialmente citada se haya estimado que tambi\u00e9n se presente una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa cuando \u00b4el legislador al regular o construir una \u00a0 instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella\u00b4\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, sentencia C- 555 de 1994. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes M\u00fa\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, sentencia C-146 de 1998. M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, sentencia C-185 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[18] V\u00e9ase, sentencias C-543 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-427 de \u00a0 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1549 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez), C-185 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-311 de 2003 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, sentencia C-865 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cToda persona es libre \u00a0 de escoger profesi\u00f3n u oficio. La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las \u00a0 autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las \u00a0 profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0 son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social\u2026 \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver, entre otras, las sentencias C-031 de 1999, C-505 de 2001, C-064 de \u00a0 2002, C- 038 de 2003, C-914 de 2004, C-191 de 2005, C- 193 de 2006, C-740 de \u00a0 2008, C-788 de 2009, C-942 de 2009, C-296 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, sentencia C-942 de 2009. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2003. M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, sentencia C-942 de 2009. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[28] \u00a0Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-606 de \u00a0 1992,C-791 de 2002, C-974 de 2002 y C-734 de 2003\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[29] \u00a0En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la \u00a0 Sentencia C-606 de 1992, al \u00a0 se\u00f1alar: \u00b4(\u2026) Las remisiones legales a la potestad reglamentar\u00eda del ejecutivo \u00a0 deben entonces encuadrarse dentro de normas claras que respeten no s\u00f3lo el \u00a0 contenido esencial de los derechos que se regulan, sino todos y cada uno de los \u00a0 contenidos normativos de la Constituci\u00f3n. La potestad reglamentaria constituye \u00a0 pues, un complemento de la ley, necesario para hacerla cumplir eficazmente, pero \u00a0 la delegaci\u00f3n legal no se puede traducir en una transferencia inconstitucional \u00a0 de competencias tal que deslegalice la materia reservada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior no significa que toda cuesti\u00f3n que se relacione de una u otra manera \u00a0 con la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio deba ser regulada por ley: ello \u00a0 depender\u00e1 de si la norma afecta o no el ejercicio de un derecho fundamental\u00b4\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[30] \u00a0En la sentencia C-570 de 2004, la Corte consider\u00f3 que \u00b4(\u2026) de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, los \u00fanicos autorizados para crear o suprimir organismos del orden \u00a0 nacional son el Congreso (C.P., art. 150, num. 7) y el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, este \u00faltimo siempre de conformidad con la ley (C.P., art. 189, num. \u00a0 15), o facultado por el Congreso de la Rep\u00fablica (C.P., art. 150, num. 10)\u00b4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[31] \u00a0En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-078 de 2003, al resolver \u00a0 declarar fundadas las objeciones presidenciales a los art\u00edculos 25, 26, 27, 28 y \u00a0 80 del\u00a0 proyecto de Ley n\u00famero 44 de 2001, Senado, y 218 de 2002, C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, Por la cual se modifica la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de la \u00a0 Ingenier\u00eda, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta \u00a0 el C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0 Posteriormente lo hizo en la Sentencia C-570 de 2004, al estudiar la \u00a0 constitucionalidad de varias normas de la Ley 842 de 2003, sosteniendo que \u00b4(\u2026) \u00a0 el legislador no pod\u00eda derogar de manera indiscriminada todas las leyes \u00a0 enunciadas en el art\u00edculo 78, por cuanto varias de ellas hab\u00edan creado consejos \u00a0 profesionales, que ten\u00edan naturaleza p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual su abrogaci\u00f3n \u00a0 general requer\u00eda que la ley hubiese sido de iniciativa gubernamental, puesto que \u00a0 ella estaba modificando la estructura de la administraci\u00f3n. Lo anterior no \u00a0 significa que la Ley 842 no pudiera derogar los apartes de las leyes comentadas \u00a0 que no se refirieran a los Consejos Profesionales y a sus funciones\u00b4\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[32] \u00a0En la Sentencia C-570 de 2004, la Corte declar\u00f3 inconstitucionales varios \u00a0 art\u00edculos de la Ley 842 de 2003 que consagraban conductas sancionables mediante \u00a0 expresiones \u00b4completamente imprecisas e inciertas\u00b4 por considerar que se trata \u00a0 de una \u00b4(\u2026) situaci\u00f3n que entra\u00f1a que las personas disciplinables se encuentran \u00a0 a merced de los pareceres subjetivos de los funcionarios disciplinantes. Esta \u00a0 situaci\u00f3n es contraria al debido proceso, derecho que persigue, entre otras \u00a0 cosas, establecer con claridad cu\u00e1les son las conductas punibles y, por lo \u00a0 tanto, cu\u00e1les son las conductas de las que deben abstenerse los profesionales de \u00a0 la ingenier\u00eda y sus disciplinas afines y auxiliares\u00b4\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[33] \u00a0As\u00ed lo dispuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-373 de 2002, para el \u00a0 caso de los notarios, y en la Sentencia C-098 de 2003, trat\u00e1ndose de los \u00a0 abogados. Respecto de los ingenieros, la Sentencia C-570 de 2004 consider\u00f3 \u00a0 inconstitucional \u00b4(\u2026) imponer patrones de comportamiento a los profesionales de \u00a0 la ingenier\u00eda y sus disciplinas afines y auxiliares, referidos a un modelo de \u00a0 vida que se desea impulsar, en desmedro de la autonom\u00eda personal de cada \u00a0 profesional para dise\u00f1ar su plan de vida. Estas normas permiten juzgar los \u00a0 comportamientos y las actitudes de los profesionales en sus actividades \u00a0 personales, no relacionadas necesariamente con el ejercicio de sus actividades \u00a0 profesionales o con la integridad de la profesi\u00f3n, y con ello vulneran el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad de los profesionales\u00b4\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, sentencia C-606 de 1992 (MP Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n). En este caso se consider\u00f3 que la norma acusada \u00a0 exig\u00eda, \u00b4(\u2026) para poder \u00b4legalizar\u00b4 el ejercicio de la profesi\u00f3n de topograf\u00eda, \u00a0 la obtenci\u00f3n de un certificado que (\u2026) no puede ser expedido sino a las personas \u00a0 que hacen parte de una determinada asociaci\u00f3n privada. Con ello se vulnera, no \u00a0 solamente el derecho consagrado en el art\u00edculo 26, sino y especial\u00admente, el \u00a0 contenido esencial de la libertad de asociaci\u00f3n. (\u2026)\u00b4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[35] \u00a0Sentencia C-606 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, sentencia C-942 de 2009. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencia C-149 de 2009. \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Eduardo Montealegre Lynnet \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-1009 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculo 1 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculo 2, ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En este escenario, es importante destacar algunos de los objetivos \u00a0 establecidos para el Programa Curricular en Desarrollo Familiar, que da cuenta \u00a0 de los n\u00facleos tem\u00e1ticos sobre los que enfatizan los estudiantes durante su \u00a0 curso. Uno de ellos es proporcionar bases te\u00f3ricas, t\u00e9cnicas y pr\u00e1cticas para el \u00a0 dise\u00f1o, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de estrategias metodol\u00f3gicas y educativas \u00a0 conducentes al desarrollo de procesos de intervenci\u00f3n que promuevan la \u00a0 participaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las familias en torno a los procesos de cambio \u00a0 familiar y social. Otro, se relaciona con el desarrollo de fundamentos te\u00f3ricos \u00a0 y conceptuales que permitan el an\u00e1lisis e interpretaci\u00f3n de los diversos \u00a0 factores, internos y externos, que inciden en la calidad de vida de las familias \u00a0 y para finalizar, se encuentra el de promover en las instituciones p\u00fablicas y \u00a0 privadas el reconocimiento de las familias como sujeto de desarrollo y \u00a0 generadoras de cambio, en orden a que las pol\u00edticas dise\u00f1adas tengan en cuenta \u00a0 su capacidad proactiva y respondan a las demandas reales de cada uno de sus \u00a0 miembros seg\u00fan g\u00e9nero y generaci\u00f3n, como de grupo, seg\u00fan composici\u00f3n familiar, \u00a0 contexto geogr\u00e1fico, raza, etnia y clase social. (Ver folios 342 y siguientes) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Universidad de Caldas, Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales, \u00a0 perfil de competencias, Programa de Desarrollo Familiar . En este documento se \u00a0 presenta el perfil , las competencias y las actividades acad\u00e9micas que apoyan y \u00a0 sustentan los conocimientos t\u00e9cnicos, te\u00f3ricos y metodol\u00f3gicos de los \u00a0 Profesionales en Desarrollo Familiar, que da cuenta de sus capacidades para \u00a0 actuar en relaci\u00f3n con las funciones estipuladas en los lineamientos del modelo \u00a0 de atenci\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes dentro de un proceso \u00a0 administrativo de restablecimiento de derechos y a las personas mayores de 18 \u00a0 a\u00f1os con discapacidad. Ver folio 357 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver folios 346 y 347 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver folios 347 y 348 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver Sentencia C-100\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 \u00a0Sentencia C-1176\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver, entre otras, las sentencias C-505 y \u00a0 C-1255 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, sentencia C-1255 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-505-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-505\/14 \u00a0 \u00a0 CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Integraci\u00f3n de Comit\u00e9s de adopciones del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar y equipos t\u00e9cnicos interdisciplinarios de las Defensor\u00edas de \u00a0 Familia\/EXCLUSION DE LA PROFESION DE DESARROLLO FAMILIAR EN COMITES DE \u00a0 ADOPCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}