{"id":21362,"date":"2024-06-25T20:52:07","date_gmt":"2024-06-25T20:52:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-506-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:07","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:07","slug":"c-506-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-506-14\/","title":{"rendered":"C-506-14"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia C-506\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO SOBRE MODIFICACION DE LA \u00a0 PLANTA TEMPORAL DE EMPLEOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Inexequibilidad como \u00a0 consecuencia de la inconstitucionalidad de las facultades extraordinarias con \u00a0 fundamento en las cuales hab\u00eda sido expedido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n\/PROPOSICION JURIDICA COMPLETA EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, \u201chaber demandado una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa la cual \u00a0 debe ser conformada con las normas estrechamente vinculadas a la norma acusada, \u00a0 as\u00ed \u00e9sta tenga un contenido completo y aut\u00f3nomo\u201d. En este sentido \u201cla regla general [de] que a la Corte no le \u00a0 est\u00e1 permitido juzgar normas que no han sido demandadas pues de lo contrario la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad se tornar\u00eda en una acci\u00f3n en la que el juez act\u00faa \u00a0 de oficio, lo que no corresponde a su naturaleza\u201d. Sin embargo, seg\u00fan lo \u00a0 previsto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Corte \u00a0 puede integrar la unidad normativa, con el objeto de buscar evitar, que \u00a0 proferido un pronunciamiento parcial, se genere incertidumbre acerca del \u00a0 contenido arm\u00f3nico e integrado de la norma legal objeto de an\u00e1lisis, con lo cual \u00a0 el fallo produzca una interpretaci\u00f3n del contenido de la norma que resulte \u00a0 \u201cincoherente o inaplicable&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR \u00a0 CONSECUENCIA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR \u00a0 CONSECUENCIA DE DECRETO LEGISLATIVO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la \u00a0 inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos legislativos consiste en \u00a0 el \u201cdecaimiento de los decretos posteriores a ra\u00edz de la desaparici\u00f3n \u00a0 sobreviniente de la norma que permit\u00eda al Jefe de Estado asumir y ejercer las \u00a0 atribuciones extraordinarias previstas en la Constituci\u00f3n\u201d. Ha agregado, que en \u00a0 este supuesto, \u201cla Corte Constitucional no puede entrar en el an\u00e1lisis de forma \u00a0 y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen \u00a0 de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente que las \u00a0 normas que consagran consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10039 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5 \u00a0 del Decreto Ley No. 2025 de 2013, \u201cPor el cual se modifica la planta temporal \u00a0 de empleos de Regal\u00edas de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jairo Villegas Arbel\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva -quien \u00a0 la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento \u00a0 de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha \u00a0 proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, el ciudadano Jairo Villegas Arbel\u00e1ez, demand\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 5 del Decreto Ley No. 2025 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece \u00a0 (2013), cuya demanda fue \u00a0 radicada en esta Corporaci\u00f3n con el n\u00famero de expediente D-10039. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto calendado el dieciocho (18) \u00a0 de diciembre de dos mil trece (2013), el Despacho del Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, admiti\u00f3 la demanda presentada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la totalidad del art\u00edculo \u00a0 demandado del Decreto Ley 2025 de 2013, se subraya la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 2025 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(17 de Septiembre) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 cual se modifica la planta temporal de empleos de Regal\u00edas de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0 ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Ley 1640 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00b0. Los \u00a0 empleos de car\u00e1cter temporal de la planta de personal de la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica, para todos los efectos, se clasifican como empleos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, independientemente del nivel y dependencia en los que \u00a0 se ubiquen; as\u00ed mismo a \u00a0 estos empleos se les podr\u00e1n asignar funciones propias de la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica, independientemente de la fuente de financiaci\u00f3n del recurso \u00a0 vigilado o controlado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los empleos de car\u00e1cter temporal de la planta de personal de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica no se sujetan a las disposiciones previstas \u00a0 en la Ley 909 de 2004, para empleos temporales.\u201d \u00a0 (Negrilla y subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano considera que los apartes subrayados \u00a0 vulneran los art\u00edculos 125 y 150 Numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto al desconocimiento del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n explica que esta \u00a0 disposici\u00f3n consagra como principio o regla general que los empleos en los \u00a0 \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, y no estableci\u00f3 excepciones o \u00a0 distinciones con base en el car\u00e1cter permanente o temporal de las funciones a \u00a0 desarrollar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que por excepci\u00f3n los empleos son de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n. En este respecto, dice, la Corte Constitucional ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en sostener que el factor determinante para diferenciar entre empleos \u00a0 de carrera y de libre nombramiento y remoci\u00f3n es la naturaleza de las funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, sostiene que mientras el art\u00edculo 125 \u00a0 Superior predica el car\u00e1cter de carrera y de libre nombramiento y remoci\u00f3n del \u00a0 empleo en relaci\u00f3n con las funciones a desarrollar, en consonancia con el \u00a0 art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, la norma acusada clasifica como de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n una categor\u00eda gen\u00e9rica de empleos en raz\u00f3n al car\u00e1cter \u00a0 temporal de la labor sin tomar en consideraci\u00f3n las particularidades de cada \u00a0 cargo, ni su ubicaci\u00f3n en los distintos niveles y dependencias de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 150 Numeral 10 de la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.El actor sostiene que la disposici\u00f3n acusada excedi\u00f3 \u00a0 las facultades extraordinarias otorgadas de forma precisa mediante el art\u00edculo \u00a0 15 de la Ley 1640 de 2013, consistentes en modificar la planta temporal de \u00a0 regal\u00edas, incorporar a la planta de personal cargos del DAS y unificar la planta \u00a0 de regal\u00edas con la planta ordinaria, funciones que no se relacionan con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2025 de 2013, mediante el cual se \u00a0 estableci\u00f3 que todos los empleos de car\u00e1cter temporal de la planta de personal \u00a0 de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para todos los efectos \u201cse \u00a0 clasifican como empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, independientemente del \u00a0 nivel y dependencia en los que se ubiquen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. Afirma que \u201cunificar la planta de regal\u00edas con la \u00a0 planta ordinaria\u201d que es la \u201cprecisa\u201d, \u201cno tiene relaci\u00f3n directa \u00a0 de \u00edndole material\u201d ni \u201ccoherencia tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica\u201d con la \u00a0 norma acusada \u201cpor la cual se clasifican como empleos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n\u201d, puesto que planta es un concepto jur\u00eddico referido a la \u00a0 estructura de empleos o de personal como concepto jur\u00eddico distinto, regulado \u00a0 por norma constitucional distinta, con objeto distinto de clasificar o \u00a0 distinguir entre Empleos pertenecientes a Carrera y Empleos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3.En s\u00edntesis, se\u00f1ala que la materia de la Ley \u00a0 habilitante 1640 de 2013, es \u201cpor la cual se efect\u00faan unas modificaciones al \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2013\u201d, \u00a0lo que evidencia ausencia de unidad de materia, conexidad o relaci\u00f3n con la \u00a0 materia de norma legal habilitada \u201cpor la cual se clasifican como empleos de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Organizaci\u00f3n Sindical de \u00a0 Trabajadores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica- ASCONTROL- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, intervinieron en este asunto, como el \u00a0 presidente y el secretario de ASCONTROL, Carlos A. Saavedra Zafra y \u00a0 Carlos A. Ram\u00edrez del Castillo, respectivamente, para solicitarle a la Corte que \u00a0 declare la inexequibilidad de la norma acusada. Apoyan su solicitud en \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.En \u00a0 primer lugar, consideran que el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2025 de 2013 debe ser \u00a0 declarado inconstitucional, toda vez que viola de manera grosera los art\u00edculos \u00a0 125 y 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.De \u00a0 acuerdo con lo anterior, se\u00f1ala que el art\u00edculo 125 determina que todos los \u00a0 cargos del Estado son de Carrera y solo excepcionalmente, ser\u00e1n de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n. Esta consignaci\u00f3n independientemente de que los cargos \u00a0 sean de car\u00e1cter temporal o permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.A\u00f1ade \u00a0 que los criterios constitucionales considerados por la Corte Constitucional para \u00a0 definir los cargos como de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n, son en el \u00a0 primer caso, que las funciones sean t\u00e9cnicas\u00a0 o administrativas, as\u00ed est\u00e9n \u00a0 desempe\u00f1adas por profesionales y en el segundo, pol\u00edticas, de direcci\u00f3n, de \u00a0 confianza y manejo especializado. De ah\u00ed que asuntos diferentes como que los \u00a0 cargos son o no temporales o la duraci\u00f3n o clase de las jornadas de trabajo, no \u00a0 son criterios que definan si los cargos son de libre nombramiento y remoci\u00f3n o \u00a0 de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.En segundo lugar, recuerda que la Contralor\u00eda General \u00a0 cuenta con un R\u00e9gimen Especial de Carrera Administrativa al tenor del art\u00edculo \u00a0 268.10 de la Carta y en desarrollo del cual, con la expedici\u00f3n del Decreto Ley \u00a0 268 de 2000, se ratific\u00f3, como era de esperarse, que la regla general es que los \u00a0 cargos en dicho ente de control son de \u201cCarrera\u201d. \u00a0Inclusive el r\u00e9gimen com\u00fan de la ley general de carrera, as\u00ed lo expresa. Con \u00a0 esto se da claridad al asunto \u201cLOS CARGOS EN EL ESTADO, POR REGLA GENERAL SON \u00a0 DE CARRERA ADMINISTRATIVA\u201d. La condici\u00f3n o clasificaci\u00f3n de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n es excepcional, pues en los Decretos 268, que regula la \u00a0 carrera administrativa de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, ni en el 269 \u00a0 que establece su planta de personal existe cargo alguno de car\u00e1cter temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.6. En tercer lugar, respecto al art\u00edculo 150, numeral 10 \u00a0 de la Carta, resalta que, el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0 constitucional, mediante la Ley 1640 de 2013, facult\u00f3 al Ejecutivo para \u201cmodificar \u00a0 la Planta Temporal de Regal\u00edas de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d, \u00a0 sin embargo, en ning\u00fan momento lo hizo para que el ejecutivo se abrogara \u00a0 funciones constitucionales o excediera las expresamente contenidas en el Decreto \u00a0 268 de 2000, o las del Decreto Ley 269 de 2000, en relaci\u00f3n con la clasificaci\u00f3n \u00a0 de cargos en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, entre cargos de carrera y \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.7.Finalizan su intervenci\u00f3n, indicando que la \u00a0 perturbaci\u00f3n causada con la modificaci\u00f3n del R\u00e9gimen Especial de Carrera \u00a0 Administrativa, mediante esta indebida forma de exceder las facultades del \u00a0 Legislativo tuerce el derecho y la ley, y abona terreno para la desigualdad y el \u00a0 m\u00e9rito, \u00fanico criterio a su juicio, para tener en cuenta para el ingreso, \u00a0 permanencia, ascenso y retiro de los funcionarios de la entidad. A\u00f1ade que desde \u00a0 el punto de vista constitucional, agrede la Constituci\u00f3n que fue la que orden\u00f3 \u00a0 que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica tendr\u00e1, como hasta ahora ha tenido, \u00a0 un R\u00e9gimen Especial de Carrera Administrativa y dentro de esa concepci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, \u00a0sus cargos son de Carrera \u00a0con unas contadas y espec\u00edficas excepciones, \u00a0 que son las que mediante el decreto demandado se pretende convertir en norma \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, intervino en este asunto la Universidad \u00a0 Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1, para solicitar la inexequibilidad de la norma \u00a0 acusada, bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.Manifiesta \u00a0 en primer lugar, que comparte los argumentos expuestos por el actor. Agrega que \u00a0 la carrera administrativa es la regla y sus excepciones se encuentran \u00a0 contempladas en el art\u00edculo 125 de la Carta y, cuando el legislador ejerce la \u00a0 facultad que le ha sido conferida no puede hacerlo de manera omn\u00edmoda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.Se\u00f1ala \u00a0 que para la Corte Constitucional la carrera administrativa tiene rango de \u00a0 principio constitucional y, por lo tanto, es una de las normas definitorias de \u00a0 la Constituci\u00f3n, que no puede ser reformada, pues su sustituci\u00f3n implica un \u00a0 cambio de la misma, competencia que excede el poder de reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3. \u00a0Bajo ese entendido, considera que el Decreto 2025 de 2013, art\u00edculo 5, es \u00a0 contrario a las normas de la constituci\u00f3n invocadas por el actor por establecer \u00a0 una excepci\u00f3n a la regla general de la carrera que excede las facultades \u00a0 legislativas conferidas por la Constituci\u00f3n al Legislador, trat\u00e1ndose de un \u00a0 principio constitucional, definitorio de la Constituci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.Con \u00a0 base en lo expuesto, solicita a esta Corte declare la inconstitucionalidad \u00a0de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0Universidad del Bosque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad del \u00a0 Bosque, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, intervino para solicitar la \u00a0 inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.Destaca \u00a0 como argumento que la Corte Constitucional ha tenido una s\u00f3lida l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial en la que ha insistido en el car\u00e1cter restrictivo de los empleos \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Efectivamente, esta Corporaci\u00f3n ha instado a \u00a0 salvaguardar las restricciones necesarias para evitar que \u201cla carrera sea la \u00a0 excepci\u00f3n y los dem\u00e1s mecanismos de previsi\u00f3n de cargos, la regla general\u201d \u00a0 (Sentencia C-101 de 2013), y advertido la necesidad de que exista una \u00a0 justificaci\u00f3n suficiente para sustraer los empleos del r\u00e9gimen de carrera \u00a0 (Sentencia C-284 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.Luego \u00a0 de analizar el inciso de la norma acusada, se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 la necesidad de \u00a0 encontrar un nicho laboral transitorio para los empleados del DAS en liquidaci\u00f3n \u00a0 no constituye una raz\u00f3n suficiente para reubicarlos en el ente fiscalizador bajo \u00a0 las condiciones de empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.Con \u00a0 base en estas consideraciones, solicit\u00f3 declarar la inconstitucionalidad \u00a0del art\u00edculo 05 del Decreto 2025 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 \u00a0Departamento Administrativo \u00a0 para la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 apoderado judicial del Departamento Administrativo para la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, intervino para solicitar la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada, bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.En \u00a0 primer lugar, el interviniente considera que el art\u00edculo 5 del Decreto 2025 de \u00a0 2013, no contraviene la clasificaci\u00f3n general de los empleos p\u00fablicos, contenida \u00a0 en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni la misma disposici\u00f3n excede \u00a0 el marco de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1640 de 2013, \u00a0 de conformidad con los postulados del art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta, como \u00a0 se indica en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2. En \u00a0 segundo lugar, afirma que la demanda no integra una proposici\u00f3n jur\u00eddica en la \u00a0 medida en que con ella se persigue la declaratoria de inexequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 5 del Decreto 2025 de 2013, y no se demanda el art\u00edculo 15 de la Ley \u00a0 1640 de 2013, \u201cPor la cual se efect\u00faan una modificaciones al presupuesto \u00a0 general de la naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2013\u201d, \u00a0norma que le otorga facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para \u00a0 modificar la Planta Temporal de Regal\u00edas de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, incorporar a la planta de personal de la Contralor\u00eda cargos del DAS \u00a0 en liquidaci\u00f3n y unificar la Planta de Regal\u00edas con la Planta Ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, al encontrarse vigente y sin demandar la Ley 1640 de 2013, la cual \u00a0 otorga las facultades extraordinarias que desarrolla el Decreto objeto de esta \u00a0 demanda, deviene improcedente la pretensi\u00f3n\u00a0 de la demanda promovida por el \u00a0 se\u00f1or Villegas Arbel\u00e1ez, pues mal puede resultar afectado de \u00a0 inconstitucionalidad el Decreto 2025 de 2013, cuando este se limita a \u00a0 desarrollar las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1640 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.En \u00a0 tercer lugar, frente al primer cargo formulado por el actor y relacionado con la \u00a0 supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 125 Superior, precisa que si bien es cierto que \u00a0 la clasificaci\u00f3n general de los empleos se encuentra establecida en la Carta \u00a0 como de carrera administrativa, esto no quiere decir que no existan lineamientos \u00a0 establecidos por la jurisprudencia que permitan clasificar como de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n empleos p\u00fablicos que responden a ciertos criterios. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual cita las Sentencia C-161 de 2003 y la C-195 de 2013, \u00a0 providencias en las que la Corte Constitucional reiter\u00f3 el sustento de la \u00a0 existencia de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. As\u00ed mismo, se \u00a0 reiteraron los l\u00edmites de la competencia del legislador para contemplar las \u00a0 excepciones a la regla general de los empleos p\u00fablicos pertenecientes al sistema \u00a0 de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.4.Siguiendo \u00a0 con el mismo lineamiento, en lo concerniente a la convivencia de los empleos de \u00a0 carrera administrativa con los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, advierte que la \u00a0 Corte Constitucional en varias oportunidades ha precisado que no deben mirarse \u00a0 como antag\u00f3nicos, porque pueden perfectamente armonizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que la Jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido \u00a0 que la administraci\u00f3n p\u00fablica tiene facultades de orden constitucional que le \u00a0 permiten vincular transitoriamente personal para atender las necesidades del \u00a0 servicio que se requieran debido a las labores ocasionales que vayan a \u00a0 adelantarse o a reemplazos de personal vinculado en forma permanente. Para lo \u00a0 cual cita la Sentencia C-401 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.6.Finalmente, \u00a0 afirma que en caso de que fueran admitidos los argumentos del actor y se \u00a0 sometiera el ingreso a los empleos creados en la planta temporal\u00a0 de \u00a0 regal\u00edas de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a las normas previstas para \u00a0 el sistema de carrera administrativa, se estar\u00edan creando falsas expectativas en \u00a0 los servidores p\u00fablicos que ingresan a los mismos, ya que el ingrediente \u00a0 principal de los mismos es su transitoriedad o temporalidad, y eventualmente \u00a0 estar\u00edamos frente a indemnizaciones de tipo econ\u00f3mico que ir\u00edan en detrimento \u00a0 del patrimonio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 \u00a0Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 apoderado judicial de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de fijaci\u00f3n en lista, intervino para solicitar la inhibici\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional por defectos sustantivos de la demanda y en subsidio, la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada, bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.Como \u00a0 primera medida, se\u00f1ala que una vez analizado el texto de la demanda, resulta \u00a0 imposible determinar con claridad, certeza, precisi\u00f3n y suficiencia los \u00a0 fundamentos de la demanda, tanto en lo que tiene que ver con la normativa \u00a0 constitucional que afirma\u00a0 vulnerada, como a lo que incumbe al proceso de \u00a0 argumentaci\u00f3n requerido para dejar ver claramente los vicios de \u00a0 constitucionalidad que denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2.En \u00a0 ese sentido, afirma que dicho escrito incumple con el mandato del numeral 3 del \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, que ha sido reiterado por la doctrina de la \u00a0 Corte Constitucional a partir de la Sentencia C-1052 de 2001, reiterada en \u00a0 tiempo a trav\u00e9s de m\u00faltiples pronunciamientos, informando a grosso modo, \u00a0 por qu\u00e9 al estimar que un texto constitucional es violado, impone al demandante \u00a0 el deber de se\u00f1alar las razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes de la demanda, para evitar una decisi\u00f3n inhibitoria que frustre la \u00a0 expectativa del actor de obtener un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3.En \u00a0 consecuencia, manifiesta que del texto presentado por el demandante no es \u00a0 factible hacer la respectiva confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los motivos \u00a0 de ataque y las disposiciones de la Carta supuestamente violadas, pues (i) \u00a0sufre de falta de claridad en la exposici\u00f3n de los motivos, (ii) los \u00a0 motivos que expone est\u00e1n aferrados en su propio criterio de lo que debe \u00a0 entenderse por \u201ccarrera administrativa\u201d, \u201cconcurso de m\u00e9ritos\u201d y \u00a0 \u201cempleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d, (iii) las razones de la \u00a0 demanda\u00a0 resultan vagas y abstractas, (iv) los reproches no est\u00e1n \u00a0 afincados en la inconstitucionalidad de la norma, sino en un hipot\u00e9tico deber de \u00a0 la Corte Constitucional de darle sentido al precepto y en un supuesto \u00a0 incumplimiento\u00a0 de la normativa legal que regula el r\u00e9gimen de carrera en \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.4.Como \u00a0 segunda medida, sostiene que la demanda no tiene un hilo conductor que permita \u00a0 asumir v\u00e1lidamente que hay un ataque sustentado y especifico contra la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, en primer lugar porque si bien es cierto varios de los \u00a0 aspectos que toca tienen centro en la Carta Pol\u00edtica, ninguno de ellos \u00a0 individualmente considerado o en conjunto logra poner en el terreno de la duda, \u00a0 la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la norma acusada; y en segundo lugar, \u00a0 porque no es posible establecer en qu\u00e9 momento est\u00e1 atacando que \u201cLos empleos \u00a0 de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para todos los efectos se clasifican \u00a0 como empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, independientemente del nivel y \u00a0 dependencia en los que se ubiquen\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.5. \u00a0Como tercera medida, advierte que si lo pretendido por la demanda es que la \u00a0 Corte Constitucional declare que los cargos creados por la norma acusada son de \u00a0 carrera y deben ser provistos mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, resulta \u00a0 parad\u00f3jico que tambi\u00e9n pretenda que se declare inexequible la creaci\u00f3n de los \u00a0 empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n por virtud de haberse supuestamente \u00a0 excedido las facultades extraordinarias otorgadas en el art\u00edculo 15 de la Ley \u00a0 1640 de 2013 \u201cPor la cual se efect\u00faan modificaciones al Presupuesto General \u00a0 de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2013\u201d.En consecuencia, la \u00a0 presentaci\u00f3n inconexa de elementos valorativos propuesta por el actor y la \u00a0 formulaci\u00f3n del dilema que puede describirse como \u201cson de carrera \u00a0 administrativa los cargos creados por el art\u00edculo 5 del Decreto 2025 de 2013, \u00a0 para llenar unas dependencias cuya creaci\u00f3n es inconstitucional\u201d conducen a \u00a0 manifestar que la demanda est\u00e1 basada en razones que no son ciertas, sino que \u00a0 son deducidas por el actor, a partir de su lectura del art\u00edculo 15 de la Ley \u00a0 1640 de 2013, y no de la confrontaci\u00f3n del precepto acusado con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.6.Por \u00a0 \u00faltimo, aduce que como excepci\u00f3n al principio general de carrera administrativa, \u00a0 teniendo en cuenta los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el empleador \u00a0 tiene libertad para designar a personas que considera id\u00f3neas para la \u00a0 realizaci\u00f3n de ciertas funciones, en consideraci\u00f3n a la estricta confianza que \u00a0 demanda su desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.7. \u00a0A\u00f1ade que el actor en su escrito de demanda desarrolla la aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen \u00a0 Especial de Carrera Administrativa de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y \u00a0 su Manual de Funciones, en los criterios de clasificaci\u00f3n de empleos de carrera \u00a0 y de libre nombramiento y remoci\u00f3n, contradiciendo sus exposiciones referentes a \u00a0 la Planta Temporal de Empleos de Regal\u00edas de la Contralor\u00eda, haciendo relaci\u00f3n \u00a0 al car\u00e1cter temporal de la misma, como empleos permanentes de la entidad, sin \u00a0 hacer distinci\u00f3n entre el concepto de temporalidad inherente a la Planta de \u00a0 Regal\u00edas y a la Planta de Personal de la Contralor\u00eda, generando as\u00ed confusi\u00f3n de \u00a0 conceptos, perdiendo el hilo conductor que pueda permitir una comprensi\u00f3n \u00a0 adecuada de la demanda junto con sus justificaciones, argumentos que a juicio \u00a0 del interviniente son contradictorios y deducidos por el actor, manifestando con \u00a0 ello su punto de vista subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.8.Con \u00a0 base en lo descrito, solicita a esta Corporaci\u00f3n\u00a0 que se inhiba de emitir \u00a0 un pronunciamiento de fondo por las razones expuestas. De manera subsidiaria, en \u00a0 caso de que se estime que la demanda cumple con los requisitos dispuestos en el \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, que se declare la exequibilidad de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0 \u00a0Universidad Externado de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Director del Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado \u00a0 de Colombia, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, intervino para solicitar \u00a0 la exequibilidad de la norma acusada, bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1.En \u00a0 primer lugar, se\u00f1ala que a diferencia de lo indicado en la demanda, el art\u00edculo \u00a0 125 Superior establece una clasificaci\u00f3n m\u00e1s amplia de empleos p\u00fablicos a saber: \u00a0 (i) de carrera, (ii) de libre nombramiento y remoci\u00f3n, (iii) \u00a0de elecci\u00f3n popular, (iv) de trabajador oficial y, (v) los dem\u00e1s \u00a0 que determine la Ley. Cada grupo de empleos tiene sus propios elementos y \u00a0 estructura normativa, lo cual permite identificarlos y separarlos de los dem\u00e1s \u00a0 (principio de identidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2.Indica \u00a0 de manera adicional, que la Constituci\u00f3n alude a empleos que no pertenecen a \u00a0 ninguno de los cinco grupos descritos. Como, por ejemplo, los cargos de \u00a0 magistrados de las altas Corporaciones Judiciales, el Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n, entre otros, los cuales no son de carrera, ni de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, ni est\u00e1n determinados en la Ley, sino en la propia Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Conforme a lo descrito, la demanda se elabora a partir de un \u00a0 presupuesto que no corresponde con la estructura constitucional de referencia, \u00a0 al art\u00edculo 125, raz\u00f3n por la cual resultan improcedentes sus argumentos de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.3.En \u00a0 segundo lugar, manifiesta que desde las categor\u00edas previstas en el art\u00edculo 125, \u00a0 los empleos temporales no son de carrera ni de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0 como lo estima la demanda, sino que pertenecen a un grupo de los \u201cdem\u00e1s que \u00a0 determine la ley\u201d. Es decir, los empleos temporales corresponden a un tipo \u00a0 espec\u00edfico de empleos p\u00fablicos, que hacen parte del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa. Por ello, carece de fundamento la apreciaci\u00f3n de la demanda, seg\u00fan \u00a0 la cual los empleos temporales son de carrera o de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.4.En \u00a0 tercer lugar, sostiene que el uso de la lista de elegibles para proveer empleos \u00a0 temporales en el sistema general de carrera hace parte de la configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa de ese sistema y no aplica en el sistema especial de carrera de la \u00a0 Contralor\u00eda General. Esa modalidad de provisi\u00f3n de empleos temporales no \u00a0 corresponde a una exigencia constitucional sino a una determinaci\u00f3n del \u00a0 legislador que bien podr\u00e1 ser diferente para cada sistema de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.5. En \u00a0 ese sentido, la disposici\u00f3n demandada tiene un contenido normativo diferente al \u00a0 que se\u00f1ala la demanda puesto que el art\u00edculo 5 del Decreto 2025 de 2013 no \u00a0 introduce los empleos temporales en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, pues \u00a0 tales empleos fueron creados por el Decreto 1539 de 2012, expedido en ejercicio \u00a0 de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 15 de la Ley 1530 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.6.En \u00a0 cuarto lugar, afirma que la demanda confunde los empleos p\u00fablicos de tiempo \u00a0 parcial con los empleos temporales. No tiene en cuenta que corresponden a \u00a0 criterios diferentes de clasificaci\u00f3n de los empleos p\u00fablicos, pues los primeros \u00a0 son el resultado de la clasificaci\u00f3n de los empleos a partir de la manera como \u00a0 se organice la jornada de trabajo y los segundos, a la permanencia de los \u00a0 empleos en la planta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.7. \u00a0A\u00f1ade que los empleos temporales fueron creados en la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica por el Decreto 1539 de 2012, con la finalidad de cumplir una funci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de control fiscal, con cargo a recursos espec\u00edficos del Sistema \u00a0 Nacional de Regal\u00edas, cuyos ingresos y gastos est\u00e1n organizados, a partir de la \u00a0 vigencia de 2013, con base en presupuestos bianuales. Por tanto, ni la norma ni \u00a0 el decreto del cual hacen parte fueron los que crearon los empleos temporales en \u00a0 ese \u00f3rgano de control.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.8.De \u00a0 esta manera, en la medida en que las facultades extraordinarias fueron \u00a0 conferidas al ejecutivo por el art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013, para \u00a0 modificar la planta temporal de regal\u00edas de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, la norma demandada no desbord\u00f3 los l\u00edmites materiales expresos dados \u00a0 en la ley de facultades por cuanto los aspectos inherentes a la modalidad de \u00a0 provisi\u00f3n y de vinculaci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n del servicio de los empleados \u00a0 temporales hace parte integrante del dise\u00f1o legislativo de los empleos \u00a0 temporales. Por consiguiente, si la forma de provisi\u00f3n hace parte de la \u00a0 regulaci\u00f3n de los empleos, y como lo dispone el art\u00edculo 122 de la Carta, todo \u00a0 empleo p\u00fablico debe hacer parte de una planta, entonces las determinaciones del \u00a0 art\u00edculo 5 del Decreto 2025 de 2013, en relaci\u00f3n con las modalidades de \u00a0 provisi\u00f3n de empleos temporales se adoptaron dentro de los l\u00edmites fijados en la \u00a0 ley de facultades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.9.Finalmente, \u00a0 considera que debe descartarse el argumento de inconstitucionalidad seg\u00fan el \u00a0 cual no hay conexidad o unidad de materia entre el contenido material de la ley \u00a0 habilitante, es decir la modificaci\u00f3n del presupuesto general de la naci\u00f3n, con \u00a0 la norma legal que desarrolla las facultades y la clasificaci\u00f3n de los empleos \u00a0 temporales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica como empleos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, porque la unidad de materia interna de la Ley 1640 de \u00a0 2013 conduce a la revisi\u00f3n de la constitucionalidad del art\u00edculo 15 de dicha \u00a0 ley, pero ese es un asunto ajeno al debate propuesto en la demanda. Es decir, la \u00a0 norma demandada del Decreto 2025 de 2013 no resulta inconstitucional por la \u00a0 eventual ausencia de unidad de materia de la ley que confiere las facultades \u00a0 extraordinarias, asunto del cual la demanda no cumple la carga demostrativa \u00a0 m\u00ednima para que la Corte Constitucional, aun en atenci\u00f3n al principio pro \u00a0 accione, asuma tal evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.10. Con base en lo descrito, considera que la norma \u00a0 demandada no es inconstitucional por violar los art\u00edculos 125 y 150 numeral 10 \u00a0 de la Carta y en consecuencia, solicita la exequibilidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL MINISTERIO \u00a0 P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n intervino dentro de la oportunidad legal \u00a0 prevista con el fin de solicitar que se declare la inexequibilidad de la \u00a0 norma demandada por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer t\u00e9rmino, consider\u00f3 \u00a0 que la disposici\u00f3n parcialmente \u00a0 acusada vulnera y desconoce el art\u00edculo 125 as\u00ed como el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 150 de la Constituci\u00f3n Nacional y, por lo tanto, es inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Advirti\u00f3, que el \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013, facult\u00f3 \u00a0 de manera extraordinaria al Gobierno Nacional por el t\u00e9rmino de seis meses para:\u00a0 \u00a0 \u201c(\u2026) modificar la Planta Temporal de Regal\u00edas de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, incorporar a la Planta de Personal de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica cargos del DAS en liquidaci\u00f3n y unificar la Planta de Regal\u00edas con la \u00a0 Planta Ordinaria(\u2026)\u201d; por su parte, el Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0 ejercicio de las facultades extraordinarias referidas anteriormente, expidi\u00f3 el \u00a0 Decreto Ley 2025 de 2013, por el cual, entre otras cosas, en su art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 dispuso que todos los empleos de car\u00e1cter temporal de la planta de personal \u00a0 temporal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para todos los efectos, se \u00a0 clasifican como empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, independientemente del \u00a0 nivel y dependencia en los que se ubiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo t\u00e9rmino, \u00a0 sostuvo que es el mismo \u00a0 art\u00edculo 125 de la Norma Superior, el que establece la excepci\u00f3n a la regla \u00a0 general de la carrera administrativa y valida la existencia de los cargos de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n. Situaci\u00f3n que es aceptada y a su vez delimitada \u00a0 por la Corte Constitucional en numerosa y reiterada jurisprudencia, por ejemplo \u00a0 en las Sentencias C\u2013284 del 2011 y C\u2013553 de 2010, no lo es menos que para que \u00a0 los cargos de tal naturaleza, esto es, los cargos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, sean creados legalmente acatando la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia. \u00a0 As\u00ed mismo, para que se ajusten a las excepciones que sobre la regla general de \u00a0 la carrera administrativa existen, deben ser en primer lugar espec\u00edficamente \u00a0 individualizados en su denominaci\u00f3n y en cuanto a sus funciones y a su vez deben \u00a0 corresponder a cargos que tengan funciones directivas, de manejo, conducci\u00f3n u \u00a0 orientaci\u00f3n pol\u00edtica o institucional, que igualmente requieran un grado de \u00a0 confianza mayor al que se predica de cualquier otro servidor p\u00fablico por raz\u00f3n \u00a0 de la trascendencia y grado de responsabilidad administrativa o pol\u00edtica de las \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifest\u00f3 que los cargos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n deben ser creados de manera clara y espec\u00edfica por el \u00a0 legislador, seg\u00fan el cat\u00e1logo o manual de funciones de cada entidad, que en el \u00a0 caso de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ser\u00eda el Decreto Ley 269 de 2000, \u00a0 norma que establece las competencias y funciones que corresponden a los cargos \u00a0 en el mencionado \u00f3rgano de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, advirti\u00f3 \u00a0 que es claro para el Ministerio \u00a0 P\u00fablico que la creaci\u00f3n de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n de \u00a0 conformidad con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, \u00a0 deben cumplir con ciertas condiciones para justificar razonablemente la \u00a0 existencia de estos empleos, a saber: (i) la naturaleza y funciones del \u00a0 cargo deben \u201c (\u2026) desarrollar un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u \u00a0 orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adopten pol\u00edticas o directrices \u00a0 fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su \u00a0 cargo dicho tipo de responsabilidades\u201d; (ii) \u00a0el cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n implica de suyo un grado de confianza \u00a0 pleno y total que se concreta en el \u201c(\u2026) manejo de asuntos pertenecientes al \u00a0 exclusivo \u00e1mbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de \u00a0 funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor \u00a0 trascendencia para el ente de que se trata\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, afirm\u00f3 que conforme a lo indicado por \u00a0 la Jurisprudencia Constitucional, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 2025 de 2013, vulnera el mandato \u00a0 establecido en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, pues clasifica como empleos \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n a una categor\u00eda gen\u00e9rica de cargos creados en \u00a0 la planta de personal temporal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, que si \u00a0 bien es cierto no pertenecen a la carrera administrativa, tampoco pueden ser \u00a0 considerados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, debido entre otras razones a la \u00a0 temporalidad de las funciones a las que est\u00e1n sujetos los citados cargos, y a \u00a0 que corresponden a una nueva clasificaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que constitucionalmente no resulta admisible \u00a0 que la sola temporalidad de las funciones o el ejercicio de las mismas en la \u00a0 planta temporal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, sea la base o el \u00a0 sustento para la clasificaci\u00f3n general de todos sus cargos en empleos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, sin tener en cuenta siquiera las funciones que deben \u00a0 desarrollar y la ubicaci\u00f3n de los cargos creados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, \u00a0 resalt\u00f3 que el Legislador Extraordinario desbord\u00f3 las facultades extraordinarias \u00a0 otorgadas por el art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013, pues este facult\u00f3 al \u00a0 Gobierno Nacional para modificar la Planta Temporal de Regal\u00edas de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, incorporar a la Planta de Personal de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica cargos del DAS en liquidaci\u00f3n y para \u00a0 unificar la Planta de Regal\u00edas con la Planta Ordinaria de la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica, lo cual, tal como lo afirma el actor, no guarda relaci\u00f3n con el \u00a0 hecho de clasificar como cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n a toda la \u00a0 planta temporal del mencionado \u00f3rgano de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiter\u00f3 lo dicho por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo \u00a0 de Estado mediante providencia del 19 de junio de 2008, cuando examinando la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1227 de 2005 y refiri\u00e9ndose a los \u00a0 empleos temporales establecidos en la Ley 909 de 2004, sostuvo que si bien no \u00a0 son ni pertenecen a la carrera administrativa, tampoco son cargos o empleos de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues pertenecen a una categor\u00eda o clasificaci\u00f3n \u00a0 nueva de servidores p\u00fablicos creada por el legislador en la Ley 909 de 2004, \u00a0 categor\u00eda del empleo p\u00fablico que se caracteriza por la transitoriedad de su \u00a0 relaci\u00f3n y actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, \u00a0 manifest\u00f3 que los cargos temporales son una excepci\u00f3n a la regla general de la \u00a0 carrera administrativa, modalidad de empleo caracterizada por la duraci\u00f3n \u00a0 determinable de su labor, es decir por la temporalidad de la misma, empero, y no \u00a0 por esto, podr\u00edan ser clasificados como empleos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo \u00a0 descrito indic\u00f3 que el Decreto Ley 2025 de 2013, no cumple con las condiciones \u00a0 establecidas en la jurisprudencia constitucional referidas a la creaci\u00f3n e \u00a0 individualizaci\u00f3n de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ni con la \u00a0 especificaci\u00f3n de las funciones que le son propias a esta clase de empleos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el Ministerio P\u00fablico resultar\u00eda \u00a0 contrario al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecer categor\u00edas \u00a0 gen\u00e9ricas de empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin tener en cuenta, \u00a0 entre otras cosas, las condiciones vigentes para la creaci\u00f3n de cargos de tal \u00a0 naturaleza como las funciones individuales de cada empleo y la individualizaci\u00f3n \u00a0 de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anteriormente analizado y en concordancia con las reglas \u00a0 establecidas en la jurisprudencia constitucional, encuentra una seria \u00a0 contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 2025 de 2013 con el art\u00edculo \u00a0 125 y el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Norma Superior, por lo cual \u00a0 solicitar\u00e1 a la Honorable Corte Constitucional que declare inexequible el aparte \u00a0 demandado del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 2025 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la \u00a0 norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 NECESIDAD DE DECRETAR LA INTEGRACI\u00d3N DE LA \u00a0 UNIDAD NORMATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, \u201chaber demandado una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa la \u00a0 cual debe ser conformada con las normas estrechamente vinculadas a la norma \u00a0 acusada, as\u00ed \u00e9sta tenga un contenido completo y aut\u00f3nomo\u201d [1]. En \u00a0 este sentido \u201cla regla general \u00a0 [de] que a la Corte no le est\u00e1 permitido juzgar normas que no han sido \u00a0 demandadas pues de lo contrario la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se tornar\u00eda en \u00a0 una acci\u00f3n en la que el juez act\u00faa de oficio, lo que no corresponde a su \u00a0 naturaleza\u201d [2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, seg\u00fan \u00a0 lo previsto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Corte \u00a0 puede integrar la unidad normativa[3], \u00a0con el objeto de buscar evitar, que proferido un pronunciamiento \u00a0 parcial, se genere incertidumbre acerca del contenido arm\u00f3nico e integrado de la \u00a0 norma legal objeto de an\u00e1lisis, con lo cual el fallo produzca una interpretaci\u00f3n \u00a0 del contenido de la norma que resulte \u201cincoherente o inaplicable&#8221;[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0La integraci\u00f3n \u00a0 normativa posee estos tres significados: a) la realizaci\u00f3n de un deber de \u00a0 quien participa en el debate democr\u00e1tico, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de que trata el Art. 241 CP, consistente en la \u00a0 identificaci\u00f3n completa del objeto demandado, que incluye todos los elementos \u00a0 que hacen parte de una unidad indisoluble creada por el Derecho. b) Es un \u00a0 mecanismo que hace m\u00e1s efectivo el control ciudadano a las decisiones del \u00a0 legislador. c) Y es, finalmente, una garant\u00eda que opera a favor de la \u00a0 coherencia del orden jur\u00eddico, pues su conformaci\u00f3n determina que el poder del \u00a0 juez constitucional para resolver un asunto en sus problemas jur\u00eddicos \u00a0 sustanciales, pueda efectuarse sobre todos los elementos que estructuran una \u00a0 determinada construcci\u00f3n jur\u00eddica[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, debe \u00a0 tenerse en cuenta que la Sentencia C &#8211; 386 de 2014[6], declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013, el cual otorgaba \u00a0 facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para \u201cmodificar la Planta \u00a0 Temporal de Regal\u00edas de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d en virtud de \u00a0 las cuales no solo se expidi\u00f3 la norma demandada, sino la totalidad del Decreto \u00a0 2025 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, se \u00a0 integrar\u00e1 la unidad normativa respecto de la totalidad de las disposiciones del \u00a0 Decreto 2025 de 2013, con el objeto de determinar de manera coherente si en \u00a0 virtud de lo se\u00f1alado en la Sentencia C \u2013 386 de 2014[7], se genera la \u00a0 inconstitucionalidad por consecuencia de todas sus normas y no generar \u00a0 incertidumbre frente a la validez de los dem\u00e1s art\u00edculos del decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 \u00a0Mediante Sentencia \u00a0 C-386 de 2014[8], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de \u00a0 2013, por medio de la cual se le otorgaron al Gobierno Nacional facultades \u00a0 extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, para modificar la Planta \u00a0 Temporal de Regal\u00edas de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Lo anterior, \u00a0 debido a que en esa ocasi\u00f3n la Sala Plena de la Corte Constitucional encontr\u00f3 \u00a0 que el art\u00edculo 15 de la mencionada ley fue introducido al texto del proyecto \u00a0 durante el tr\u00e1mite ante la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, teniendo en cuenta que el primer debate se surti\u00f3 en forma conjunta ante \u00a0 las comisiones econ\u00f3micas de las dos c\u00e1maras, esta norma s\u00f3lo surti\u00f3 dos (2) de \u00a0 los cuatro debates que conforme al art\u00edculo 157 superior son necesarios para la \u00a0 aprobaci\u00f3n de un proyecto de Ley. En tal medida, consideraron que se vulneraron \u00a0 los principios de consecutividad e identidad flexible, lo que causa la \u00a0 inexequibilidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 \u00a0El Decreto Ley 2025 \u00a0 de 2013, \u201cPor el cual se modifica la \u00a0 planta temporal de empleos de Regal\u00edas de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica\u201d, \u00a0fue expedido en ejercicio de las facultades \u00a0 extraordinarias conferidas por\u00a0 el art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de 2013, que \u00a0 se resolvi\u00f3 modificar la planta temporal de empleos de la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica tal como se\u00f1alan textualmente en sus considerandos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el \u00a0art\u00edculo \u00a0 15 de la Ley 1640 de 2013 revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades \u00a0 extraordinarias para que, en un t\u00e9rmino de hasta de seis (6) meses contados a \u00a0 partir de la entrada en vigencia de dicha ley, expidiera normas con fuerza de \u00a0 ley para modificar, entre otras, la planta temporal de empleos de Regal\u00edas de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, en la presente oportunidad se \u00a0 presenta la figura de la inconstitucionalidad por consecuencia, ante el \u00a0 retiro del ordenamiento de la norma que daba sustento jur\u00eddico al Decreto que \u00a0 ahora se examina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 \u00a0En efecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha explicado que la inconstitucionalidad por consecuencia de los \u00a0 decretos legislativos consiste en el \u201cdecaimiento de los decretos posteriores \u00a0 a ra\u00edz de la desaparici\u00f3n sobreviniente de la norma que permit\u00eda al Jefe de \u00a0 Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[9]. \u00a0 Ha agregado, que en este supuesto, \u201cla Corte Constitucional no puede entrar en \u00a0 el an\u00e1lisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, \u00a0 pues todos carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, \u00a0 independientemente que las normas que consagran consideradas en s\u00ed mismas, \u00a0 pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad \u00a0 del Decreto 2025 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar \u00a0INEXEQUIBLE el \u00a0Decreto Ley No. 2025 de 2013, \u201cPor el cual se \u00a0 modifica la planta temporal de empleos de Regal\u00edas de la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencias de \u00a0 la Corte Constitucional C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-320 de \u00a0 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-100 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; C-448 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-761 de 2009. M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez; C \u2013 579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencias de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 C-1260 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 C-775 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-761 de 2009. M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez; C-879 de 2011, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; C \u2013 579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia de la Corte Constitucional C-761 \u00a0 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 C-560 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-381 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0 C-1032 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; \u00a0C-544 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-409 de 2009, M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez y C-055 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencias de \u00a0 la Corte Constitucional C-761 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y C \u2013 579 de \u00a0 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Andr\u00e9s Mutis Venegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Andr\u00e9s Mutis Venegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] MP. Andr\u00e9s Mutis Venegas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-967 de 1999, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En la \u00a0 cual se declar\u00f3 la inconstitucionalidad por consecuencia del Decreto No. 1122 de 1999. y se resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia \u00a0 C-923 de 1999, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-506\/14 \u00a0 \u00a0 DECRETO SOBRE MODIFICACION DE LA \u00a0 PLANTA TEMPORAL DE EMPLEOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Inexequibilidad como \u00a0 consecuencia de la inconstitucionalidad de las facultades extraordinarias con \u00a0 fundamento en las cuales hab\u00eda sido expedido \u00a0 \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n\/PROPOSICION JURIDICA COMPLETA EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}