{"id":21363,"date":"2024-06-25T20:52:07","date_gmt":"2024-06-25T20:52:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-507-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:07","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:07","slug":"c-507-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-507-14\/","title":{"rendered":"C-507-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-507-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia C-507\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., 16 de julio de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE \u00a0 SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE MODIFICAR CUANTIAS \u00a0 DEFINIDAS POR LEGISLADOR PARA DETERMINACION DE COMPETENCIA-Vulnera la reserva de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n para modificar las \u00a0 cuant\u00edas definidas por el art\u00edculo 25 de la Ley 1564 de 2012, por la cual se \u00a0 expidi\u00f3 el C\u00f3digo General del Proceso, dada por el Legislador en el par\u00e1grafo \u00a0 acusado, no es un mandato de reglamentaci\u00f3n al Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, en desarrollo del art\u00edculo 257 constitucional, en tanto no se trata \u00a0 de concretar y detallar lo que el Legislador delimit\u00f3 en la Ley, sino del \u00a0 otorgamiento de una facultad para modificar la materia &#8211; las cuant\u00edas &#8211;\u00a0 \u00a0 definida por el Legislador. Conforme\u00a0 al\u00a0 art\u00edculo 150\u00a0 numerales \u00a0 1 y 2\u00a0 de\u00a0 la Carta Pol\u00edtica,\u00a0 corresponde al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica de manera exclusiva, la expedici\u00f3n y modificaci\u00f3n de los C\u00f3digos de \u00a0 las diversas ramas de la legislaci\u00f3n, est\u00e1ndole prohibido incluso, el \u00a0 otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, para \u00a0 el ejercicio de dicha funci\u00f3n. En este sentido, conferir a la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la potestad de modificar \u00a0 las cuant\u00edas definidas por el Legislador, para la determinaci\u00f3n de la \u00a0 competencia, vulnera la reserva de ley en dicha materia, mas a\u00fan cuando dicha \u00a0 modificaci\u00f3n ocasiona un impacto de importancia, en la definici\u00f3n de la \u00a0 competencia de los jueces para el conocimiento de los asuntos, el procedimiento \u00a0 de algunos procesos, las instancias a las que tienen derecho, los recursos \u00a0 procedentes, entre otros, con efectos sobre el derecho al acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE \u00a0 SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE MODIFICAR CUANTIAS \u00a0 DEFINIDAS POR LEGISLADOR PARA DETERMINACION DE COMPETENCIA-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA \u00a0 GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN REGULACION DE FORMAS PROPIAS DE CADA \u00a0 PROCESO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO \u00a0 JUDICIAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO \u00a0 JUDICIAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que en virtud de su potestad legislativa en materia de procedimientos, \u00a0 el legislador puede \u201c(\u2026) regular y definir entre los m\u00faltiples aspectos de su \u00a0 resorte legislativo, algunos de los siguientes elementos procesales: (i) el \u00a0 establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los \u00a0 administrados contra los actos que profieren las autoridades, -esto es, los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otros -, as\u00ed como los requisitos y las \u00a0 condiciones de procedencia de los mismos. (ii) Las etapas procesales y los \u00a0 t\u00e9rminos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos. (iii) \u00a0 La radicaci\u00f3n de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y \u00a0 cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita en \u00a0 la Carta. (iv) Los medios de prueba y (v) los deberes, obligaciones y cargas \u00a0 procesales de las partes, del juez y a\u00fan de los terceros intervinientes, sea \u00a0 para asegurar la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite, o para proteger a las partes \u00a0 o intervinientes, o para prevenir da\u00f1os o perjuicios en unos u otros procesos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO \u00a0 JUDICIAL-No es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que dicha \u00a0 potestad no es absoluta, pues\u00a0 \u201c[\u2026] debe ser ejercida sin desconocer los \u00a0 principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales \u00a0 de los ciudadanos, y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo (Art. 228 C.P.), que se \u00a0 constituyen en l\u00edmites al ejercicio leg\u00edtimo de tales competencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA-Formas \u00a0 propias de cada juicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE RESERVA DE LEY-Manifestaci\u00f3n de los principios democr\u00e1ticos y \u00a0 separaci\u00f3n de poderes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula de reserva de ley es una de \u00a0 las manifestaciones de los principios democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de poderes, \u00a0 que suponen que las normas que rigen la vida en sociedad reflejen m\u00ednimos de \u00a0 legitimidad, al ser la expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular, el resultado del \u00a0 procedimiento deliberativo en el proceso de formaci\u00f3n de \u00a0 las leyes y el reparto del ejercicio del poder normativo, que significa que el \u00a0 Legislador debe adoptar las decisiones que el Constituyente le ha confiado, y \u00a0 que el instrumento a trav\u00e9s del cual estas se reglamentan no puede establecer \u00a0 disposiciones que sean propias del \u00e1mbito del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de ley es una \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddica, de raigambre constitucional, que protege el principio \u00a0 democr\u00e1tico, al obligar al legislador a regular aquellas materias que el \u00a0 constituyente decidi\u00f3 que fueran desarrolladas en una ley. Es una instituci\u00f3n \u00a0 que impone un l\u00edmite tanto al poder legislativo como al ejecutivo. A aqu\u00e9l, \u00a0 impidiendo que delegue sus potestades en otro \u00f3rgano, y a \u00e9ste, evitando que se \u00a0 pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Pluralidad de significados o acepciones\/RESERVA DE LEY EN \u00a0 MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto\/RESERVA DE LEY-Sin\u00f3nimo \u00a0 del principio de legalidad o de cl\u00e1usula general de competencia del Congreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n reserva de \u00a0 ley tiene varios significados o acepciones, en primer lugar se habla de reserva \u00a0 general de ley en materia de derechos fundamentales, para hacer referencia a la \u00a0 prohibici\u00f3n general de que se puedan establecer restricciones a los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales en fuentes diferentes a la ley. S\u00f3lo en normas \u00a0 con rango de ley se puede hacer una regulaci\u00f3n principal que afecte los derechos \u00a0 fundamentales. En segundo lugar la expresi\u00f3n reserva de ley se utiliza como \u00a0 sin\u00f3nimo de principio de legalidad, o de cl\u00e1usula general de competencia del \u00a0 Congreso, la reserva de ley es\u00a0equivale a indicar que en principio, todos los \u00a0 temas pueden ser regulados por el Congreso mediante ley, que la actividad de la \u00a0 administraci\u00f3n (a trav\u00e9s de su potestad reglamentaria) debe estar fundada en la \u00a0 Constituci\u00f3n (cuando se trate de disposiciones constitucionales con eficacia \u00a0 directa) o en la ley (principio de legalidad en sentido positivo). Y en tercer \u00a0 lugar, reserva de ley es una t\u00e9cnica de redacci\u00f3n de disposiciones \u00a0 constitucionales, en las que el constituyente le ordena al legislador que \u00a0 ciertos\u00a0temas deben ser desarrollados por una fuente espec\u00edfica: la ley. \u00a0 En este \u00faltimo sentido todos los preceptos constitucionales en los que existe \u00a0 reserva de ley imponen la obligaci\u00f3n que los aspectos principales, centrales y \u00a0 esenciales de la materia objeto de reserva est\u00e9n contenidos (regulados) en una \u00a0 norma de rango legal. Es decir, en la ley en cualquiera de las variantes que \u00a0 pueden darse en el Congreso de la Rep\u00fablica, decretos leyes, o decretos \u00a0 legislativos. Las materias que son objeto de reserva de ley pueden ser \u00a0 \u201cdelegadas\u201d mediante ley de facultades extraordinarias al Ejecutivo para que sea \u00a0 \u00e9ste quien regule la materia mediante decretos leyes. Pero las materias objeto \u00a0 de reserva de ley no pueden ser \u201cdeslegalizadas\u201d, esto es, el legislador no \u00a0 puede delegar al Ejecutivo que regule esa materia mediante reglamento, en \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY PARA EXPEDICION Y \u00a0 MODIFICACION DE CODIGOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO-Prohibici\u00f3n de \u00a0 otorgar facultades para expedir c\u00f3digos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXISTENCIA DE CLAUSULA GENERAL DE \u00a0 COMPETENCIA DEL LEGISLADOR Y RESERVA DE LEY-Diferencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay una clara diferencia \u00a0 entre la existencia de la cl\u00e1usula general de competencia del legislador, y la \u00a0 reserva de ley, en tanto conforme a la primera, la ley no tiene que desarrollar \u00a0 integralmente la materia, pues puede delimitar el tema y permitir su concreci\u00f3n \u00a0 por medio de reglamentos administrativos, mientras en la segunda,\u00a0 si se \u00a0 trata de una materia que tiene reserva legal, corresponde entonces \u00a0 exclusivamente al Legislador desarrollarla, por tratarse de una instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, que protege el principio democr\u00e1tico, obligando al legislador a \u00a0 regular aquellas materias que el constituyente decidi\u00f3 que fueran desarrolladas \u00a0 a trav\u00e9s de una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Competencia primaria\/POTESTAD REGLAMENTARIA-Competencia de regulaci\u00f3n para \u00f3rganos \u00a0 administrativos diferentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Expedici\u00f3n \u00a0 residual y subordinada de normas generales por ministros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA \u00a0 JURIDICA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FUNCIONES ASIGNADAS POR LA \u00a0 CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION \u00a0 REGLAMENTARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO \u00a0 SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Potestad reglamentaria con sujeci\u00f3n a la ley\/CONSEJO SUPERIOR DE \u00a0 LA JUDICATURA-Reglamento no puede ser invocado para reemplazar la labor que \u00a0 por expreso mandato constitucional corresponde al Legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD \u00a0 REGLAMENTARIA-Requisitos \u00a0 para su ejercicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la potestad \u00a0 reglamentaria, exige como m\u00ednimo el cumplimiento de dos requisitos: (i) la \u00a0 existencia previa de un contenido o una materia legal que pueda ser \u00a0 reglamentado, cuya finalidad es garantizar que por esta v\u00eda el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, u otro funcionario de la administraci\u00f3n p\u00fablica, ejerza dicha \u00a0 funci\u00f3n; y (ii) el respeto por parte de la autoridad que expide la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de tal contenido, de las dem\u00e1s leyes y de la Constituci\u00f3n, \u00a0 condiciones que no se re\u00fanen en el presente caso, al tratarse de la autorizaci\u00f3n \u00a0 del cambio del contenido de la disposici\u00f3n legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Mar\u00eda Juliana Jim\u00e9nez Mart\u00ednez y Paola Andrea Quiroga Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 25 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(parcial) de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto \u00a0 normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Mar\u00eda Juliana Jim\u00e9nez \u00a0 Mart\u00ednez y Paola Andrea Quiroga Rodr\u00edguez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 40, numeral 6\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el contra el \u00a0 art\u00edculo 25 (parcial) de la Ley 1564 de 2012; el texto normativo es el \u00a0 siguiente, subrayando el aparte demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1564 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0 CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son de m\u00ednima \u00a0 cuant\u00eda cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el \u00a0 equivalente a cuarenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son de menor cuant\u00eda \u00a0 cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a \u00a0 cuarenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el \u00a0 equivalente a ciento cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (150 \u00a0 smlmv). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son de mayor cuant\u00eda \u00a0 cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a \u00a0 ciento cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El salario m\u00ednimo \u00a0 legal mensual a que se refiere este art\u00edculo, ser\u00e1 el vigente al momento de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se reclame la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os extrapatrimoniales se tendr\u00e1n en cuenta, solo para \u00a0 efectos de determinar la competencia por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, los par\u00e1metros \u00a0 jurisprudenciales m\u00e1ximos al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La \u00a0 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, previo concepto \u00a0 favorable del Gobierno Nacional, podr\u00e1 modificar las cuant\u00edas previstas en el \u00a0 presente art\u00edculo, cuando las circunstancias as\u00ed lo recomienden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras solicitan se declare la \u00a0 exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 25 de la Ley 1564 de julio de 2012, por \u00a0 medio del cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo General del proceso y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes sostienen en las demanda, \u00a0 que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo General del Proceso, al otorgar a la \u00a0 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la facultad de \u00a0 modificar las cuant\u00edas establecidas por el Legislador para la definici\u00f3n de la \u00a0 competencia, vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al quebrantar los pilares \u00a0 esenciales del Estado Social de Derecho (CP., 1, 2, 113), desplazar una facultad \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica a una autoridad administrativa, sin que \u00e9sta \u00faltima \u00a0 cuente con dicha funci\u00f3n (CP., arts. 228 y 229) y al vulnerar la reserva de ley \u00a0 para la expedici\u00f3n y reforma de los c\u00f3digos en los diversos ramos de la \u00a0 legislaci\u00f3n (CP., arts. 114, 150,256 y 257). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinada la demanda, el Magistrado \u00a0 sustanciador en el auto admisorio, consider\u00f3 que debido a las deficiencias \u00a0 argumentativas de las acusaciones planteadas, solo se admitir\u00eda el cargo seg\u00fan \u00a0 el cual, la asignaci\u00f3n a la Sala Administrativa del\u00a0 Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura de la facultad de modificar las cuant\u00edas previstas en el art\u00edculo 25 \u00a0 de la Ley 1564 de 2012, por tratarse de una funci\u00f3n propia del Congreso de la \u00a0 Republica, de desarrollar la Constituci\u00f3n y expedir las leyes y de manera \u00a0 exclusiva, la de expedir y modificar los c\u00f3digos de los diversos ramos de la \u00a0 Legislaci\u00f3n, vulnera los art\u00edculos 114, 150, 256 y 257 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenciones oficiales y ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 Exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte declarar la exequibilidad del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 25 de la Ley\u00a0 1564 de 2012, en raz\u00f3n de que una de\u00a0 \u00a0 las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de \u00a0 \u201cregular los tramites judiciales y administrativos que se adelanten en los \u00a0 despachos judiciales, en los aspectos no previstos por la ley\u201d, se\u00f1alada en \u00a0 la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, contenida en la Ley 270 de \u00a0 1996, en su art\u00edculo 85.13, disposici\u00f3n que fue declarada exequible por la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y en \u00a0 tanto dicha facultad fue reiterada\u00a0 en la ley objeto de examen, en virtud \u00a0 de la competencia residual a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura para que modifique las cuant\u00edas previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Universidad Externado de Colombia. \u00a0 Exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que conforme a la Constituci\u00f3n, la \u00a0 reserva de ley exige que la regulaci\u00f3n de ciertas materias solo puede \u00a0 adelantarse mediante una ley o cuando al menos se cimiente en ella y que la \u00a0 delegaci\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura contenida en el literal d del \u00a0 art\u00edculo 25 de la Ley 1564\/12, se funda en que de conformidad con el Acuerdo 113 \u00a0 de 1993, art\u00edculo 2\u00ba numeral 28, corresponde al Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura desarrollar las dem\u00e1s competencias que la ley se\u00f1ale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal. Exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que conforme al debate \u00a0 legislativo, lo que se buscaba con la norma acusada era \u201cpermitir que la \u00a0 materia fuera adecuada a la realidad y necesidades del pa\u00eds, sin necesidad de \u00a0 incurrir en una reforma legislativa\u201d, sin que con ello se pretendiera \u00a0 facultar al Consejo Superior a expedir leyes, sino que se abstuvo de regular \u00a0 integralmente la materia\u00a0 para permitir que ese asunto puntual fuera \u00a0 desarrollado por reglamentos emitidos por dicho \u00f3rgano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a si la definici\u00f3n del monto que \u00a0 define las cuant\u00edas de un proceso, son materias de reserva de ley, considera que \u00a0 no, en tanto el par\u00e1grafo del art\u00edculo 25 de la Ley 1564 de 2012, no otorg\u00f3 al \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura la facultad de modificar de manera \u00a0 sistem\u00e1tica, integral, completa, met\u00f3dica o coordinada las materias reguladas \u00a0 por el C\u00f3digo General del Proceso, y tampoco le otorg\u00f3 facultades para modificar \u00a0 sustancialmente dicho c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n: Inexequibilidad[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador al habilitar a una autoridad \u00a0 administrativa (la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), \u00a0 para que a trav\u00e9s de un acto administrativo determine las cuant\u00edas que servir\u00e1n \u00a0 como factor determinante de la competencia en los procesos judiciales, resulta \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (CP. Art\u00edculos 114, 150 numerales 2, 23, \u00a0 228 y 229), en la medida que permite que autoridades administrativas asuman la \u00a0 regulaci\u00f3n de normas procesales cuyo contenido esta relacionado con derechos \u00a0 fundamentales de los sujetos vinculados a un proceso, materias que son del \u00a0 resorte exclusivo del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente \u00a0 demanda, al estar dirigida contra una disposici\u00f3n legal, en virtud de lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la reserva de ley que para la expedici\u00f3n de los \u00a0 C\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y de reformar sus disposiciones, \u00a0 prescribe la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la norma que faculta a la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para modificar las cuant\u00edas \u00a0 establecidas por el C\u00f3digo General del Proceso como factor determinante de la \u00a0 competencia de los jueces en los procesos judiciales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Marco Normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Culminado el proceso legislativo el 12 de julio de 2012 \u00a0 fue sancionada la Ley 1564 de 2012, \u201cpor medio de la cual se expidi\u00f3 el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso\u201d, el cual regula la actividad procesal en \u00a0 materias civil, comercial, de familia, y agrario, ya sea ante jueces o ante \u00a0 autoridades administrativas en el ejercicio de actividades jurisdiccionales, y \u00a0 constituye referente para los procesos laborales, administrativos y de cualquier \u00a0 otra naturaleza, cuando no est\u00e9n regulados expresamente en otras leyes (CGP. \u00a0 Art. 1) y el cual est\u00e1 compuesto por cinco libros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Libro Primero sobre los \u00a0 \u201cSujetos del Proceso\u201d, se encarga de regular los \u00f3rganos judiciales y sus \u00a0 auxiliares, para lo cual define la jurisdicci\u00f3n y competencia, la comisi\u00f3n, los \u00a0 deberes y poderes de lo jueces, el Ministerio P\u00fablico y los Auxiliares de la \u00a0 Justicia, al igual que dispone las normas sobre \u00a0las Partes, los Terceros y los \u00a0 Apoderados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La disposici\u00f3n acusada en \u00a0 esta oportunidad se encuentra en este libro, cuando el Legislador al regular la \u00a0 competencia de las autoridades judiciales en materia civil y de familia, \u00a0 prescribi\u00f3 que: \u201ccuando la competencia se determine por la cuant\u00eda, los \u00a0 procesos son de mayor, de menor y de m\u00ednima cuant\u00eda [&#8230;]\u201d y defini\u00f3 los \u00a0 rangos en que dichas cuant\u00edas se enmarcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Finalmente, prescribi\u00f3 en su \u00a0 par\u00e1grafo que la \u201cSala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 previo concepto favorable del Gobierno nacional, podr\u00e1 modificar las cuant\u00edas \u00a0 previstas en el presente art\u00edculo, cuando las circunstancias as\u00ed lo \u00a0 recomienden.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El Libro Segundo reglamenta \u00a0 los \u201cActos Procesales\u201d, entre los que se encuentran la demanda y contestaci\u00f3n, \u00a0 las reglas generales del procedimiento, el r\u00e9gimen probatorio, las providencias \u00a0 del juez, su notificaci\u00f3n y efectos, la terminaci\u00f3n\u00a0 del proceso, los \u00a0 medios de impugnaci\u00f3n y las costas y multas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El Libro Tercero, sobre \u201cLos \u00a0 Procesos\u201d, se\u00f1ala los asuntos sometidos a los mismos y su tr\u00e1mite y los define \u00a0 como: (i) Procesos Declarativos, entre los que se encuentran el proceso verbal, \u00a0 el proceso verbal sumario y los procesos declarativos especiales (deslinde y \u00a0 amojonamiento, divisorio y monitorio); (ii) Proceso Ejecutivo; (iii) Procesos de \u00a0 Liquidaci\u00f3n, entre los que se hallan, el proceso de sucesi\u00f3n, la liquidaci\u00f3n de \u00a0 sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta a la muerte de los \u00a0 c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes y\u00a0 (iv) Procesos de Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. El Libro Cuarto por su \u00a0 parte, establece las normas relativas a las medidas cautelares y las cauciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. El Libro Quinto, se\u00f1ala \u00a0 \u201cCuestiones Varias\u201d, relacionadas con las\u00a0 Sentencias y Laudos proferidos \u00a0 en el exterior y comisiones de jueces extranjeros, las disposiciones relativas a \u00a0 la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, los tramites notariales, el \u00a0 plan de implementaci\u00f3n del c\u00f3digo y comisi\u00f3n de seguimiento y otras \u00a0 modificaciones, derogaciones y vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo Unico. Violaci\u00f3n de la Reserva de Ley (arts. \u00a0 114, 150, 256 y 257). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Concepto de inconstitucionalidad en \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad se\u00f1ala que el Legislador \u00a0 al otorgar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la \u00a0 facultad de modificar las cuant\u00edas definidas por el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, que sirven de fundamento para la fijaci\u00f3n de la competencia \u00a0 de las autoridades judiciales, vulnera\u00a0 la reserva de ley que sobre la \u00a0 materia tiene el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Libertad de configuraci\u00f3n legislativa en \u00a0 materia de procedimientos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. De manera reiterada la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que en raz\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia a \u00a0 que se refieren los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, corresponde al Legislador regular los procedimientos judiciales y \u00a0 administrativos, especialmente lo relacionado con la competencia de los \u00a0 funcionarios, los recursos, los t\u00e9rminos, el r\u00e9gimen probatorio, las cuant\u00edas, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En estos t\u00e9rminos, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que en virtud de su potestad legislativa en materia de procedimientos, \u00a0 el legislador puede \u201c(\u2026) regular y definir[2] entre los m\u00faltiples \u00a0 aspectos de su resorte legislativo, algunos de los siguientes elementos \u00a0 procesales: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que \u00a0 pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las \u00a0 autoridades, -esto es, los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otros -, as\u00ed \u00a0 como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos.[3] \u00a0(ii) Las etapas procesales y los t\u00e9rminos y formalidades que se deben cumplir en \u00a0 cada uno de los procesos. (iii) La radicaci\u00f3n de competencias en una determinada \u00a0 autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de \u00a0 asignarla de manera expl\u00edcita en la Carta.[4] (iv) Los \u00a0 medios de prueba[5] \u00a0y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y \u00a0 a\u00fan de los terceros intervinientes, sea para asegurar la celeridad y eficacia \u00a0 del tr\u00e1mite, o para proteger a las partes o intervinientes, o para prevenir \u00a0 da\u00f1os o perjuicios en unos u otros procesos\u201d[6]. Sin embargo, ha \u00a0 se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que dicha potestad no es absoluta, pues \u00a0\u201c[\u2026] debe \u00a0 ser ejercida sin desconocer los principios y valores constitucionales, la \u00a0 vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos,[7] y los \u00a0 principios de razonabilidad,[8] \u00a0proporcionalidad[9] \u00a0y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo (Art. 228 C.P.), que se \u00a0 constituyen en l\u00edmites al ejercicio leg\u00edtimo de tales competencias\u201d [10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Esta competencia, seg\u00fan lo ha \u00a0 se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cle permite al legislador fijar las reglas a \u00a0 partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (art\u00edculo 229 C.P.). Adem\u00e1s, son reglas que consolidan la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten \u00a0 desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho[11]. \u00a0Y [\u2026] mientras el legislador, no ignore, obstruya o contrar\u00ede las garant\u00edas \u00a0 b\u00e1sicas previstas por la Constituci\u00f3n, goza de discreci\u00f3n para establecer las \u00a0 formas propias de cada juicio, entendidas \u00e9stas como \u2018el conjunto de reglas \u00a0 se\u00f1aladas en la ley que, seg\u00fan la naturaleza del proceso, determinan los \u00a0 tr\u00e1mites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o \u00a0 administrativas\u2019\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Cl\u00e1usula de reserva de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La cl\u00e1usula \u00a0 de reserva de ley es una de las manifestaciones de los principios democr\u00e1tico y \u00a0 de separaci\u00f3n de poderes[13], \u00a0 que suponen que las normas que rigen la vida en sociedad reflejen m\u00ednimos de \u00a0 legitimidad, al ser la expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular, el resultado del \u00a0 procedimiento deliberativo en el proceso de formaci\u00f3n de \u00a0 las leyes y el reparto del ejercicio del poder normativo, que significa que el \u00a0 Legislador debe adoptar las decisiones que el Constituyente le ha confiado, y \u00a0 que el instrumento a trav\u00e9s del cual estas se reglamentan no puede establecer \u00a0 disposiciones que sean propias del \u00e1mbito del Legislador[14]. \u00a0 La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se ha referido al respecto en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reserva de \u00a0 ley es una instituci\u00f3n jur\u00eddica, de raigambre constitucional, que protege el \u00a0 principio democr\u00e1tico, al obligar al legislador a regular aquellas materias que \u00a0 el Constituyente decidi\u00f3 que fueran desarrolladas en una ley. Es una instituci\u00f3n \u00a0 que impone un l\u00edmite tanto al poder legislativo como al ejecutivo. A aqu\u00e9l, \u00a0 impidiendo que delegue sus potestades en otro \u00f3rgano, y a \u00e9ste, evitando que se \u00a0 pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de ley\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La reserva de ley exige que la \u00a0 regulaci\u00f3n de ciertas materias solo pueda adelantarse mediante ley, o cuando \u00a0 menos se funde en ella, en ciertos casos bajo el concepto de ley en sentido \u00a0 formal, es decir, emanada directamente del Congreso de la Rep\u00fablica, y \u00a0 denominada estricta reserva legal; y en otros bajo la noci\u00f3n de ley en sentido \u00a0 material, permitiendo la intervenci\u00f3n del ejecutivo como excepcionalmente \u00a0 facultado para dictar normas con fuerza de ley (CP. art. 150.10). Lo anterior, significa que el Legislador \u00a0 de ninguna manera puede despojarse de las funciones que la Constituci\u00f3n le ha \u00a0 atribuido para delegarlas, sin m\u00e1s, en otra autoridad so pretexto de su \u00a0 reglamentaci\u00f3n. As\u00ed lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n al dar cuenta de las \u00a0 diferentes acepciones de la expresi\u00f3n \u201creserva de ley\u201d en el ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n \u00a0 reserva de ley tiene varios significados o acepciones, en primer lugar se \u00a0 habla de reserva general de ley en materia de derechos fundamentales, para hacer \u00a0 referencia a la prohibici\u00f3n general de que se puedan establecer restricciones a \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales en fuentes diferentes a la ley. S\u00f3lo \u00a0 en normas con rango de ley se puede hacer una regulaci\u00f3n principal que afecte \u00a0 los derechos fundamentales. En segundo lugar la expresi\u00f3n reserva de ley se \u00a0 utiliza como sin\u00f3nimo de principio de legalidad, o de cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia del Congreso, la reserva de ley equivale a indicar que en principio, \u00a0 todos los temas pueden ser regulados por el Congreso mediante ley, que la \u00a0 actividad de la administraci\u00f3n (a trav\u00e9s de su potestad reglamentaria) debe \u00a0 estar fundada en la Constituci\u00f3n (cuando se trate de disposiciones \u00a0 constitucionales con eficacia directa) o en la ley (principio de legalidad en \u00a0 sentido positivo). Y en tercer lugar, reserva de ley es una t\u00e9cnica de redacci\u00f3n \u00a0 de disposiciones constitucionales, en las que el constituyente le ordena al \u00a0 legislador que ciertos temas deben ser desarrollados por una fuente espec\u00edfica: \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo \u00a0 sentido todos los preceptos constitucionales en los que existe reserva de ley \u00a0 imponen la obligaci\u00f3n que los aspectos principales, centrales y esenciales de la \u00a0 materia objeto de reserva est\u00e9n contenidos (regulados) en una norma de rango \u00a0 legal. Es decir, en la ley en cualquiera de las variantes que pueden darse en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, decretos leyes, o decretos legislativos. Las materias \u00a0 que son objeto de reserva de ley pueden ser \u201cdelegadas\u201d mediante ley de \u00a0 facultades extraordinarias al Ejecutivo para que sea \u00e9ste quien regule la \u00a0 materia mediante decretos leyes. Pero las materias objeto de reserva de ley no \u00a0 pueden ser \u201cdeslegalizadas\u201d, esto es, el legislador no puede delegar al \u00a0 Ejecutivo que regule esa materia mediante reglamento, en desarrollo del art\u00edculo \u00a0 189.11 de la Constituci\u00f3n\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. El Constituyente consider\u00f3 que los \u00a0 asuntos particularmente sensibles para la sociedad no solo fueran enmarcados \u00a0 dentro del concepto gen\u00e9rico de \u201creserva de ley\u201d, sino que no estuviese \u00a0 permitida su delegaci\u00f3n mediante facultades al legislador extraordinario (CP., \u00a0 art. 150.10, inciso final),\u00a0 o que su regulaci\u00f3n se hiciera por un tipo \u00a0 cualificado de norma, como lo son las leyes estatutarias y org\u00e1nicas, cuya \u00a0 aprobaci\u00f3n debe cumplirse a trav\u00e9s de un tramite especial y unas mayor\u00edas \u00a0 calificadas (CP., arts. 151 y 152). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa segunda forma, \u00a0 ahora espec\u00edfica y vinculada a decisiones constituyentes precisas, indica que le \u00a0 corresponde al Congreso regular aquellas materias expresamente asignadas a la \u00a0 ley por disposiciones constitucionales particulares o por alguno de los \u00a0 numerales del art\u00edculo 150 de la Carta. Esta expresi\u00f3n de la adscripci\u00f3n de \u00a0 competencias al Congreso ha sido usualmente descrita bajo las expresiones: \u00a0 reserva legal, reserva de ley o reserva legislativa. En ella se ha distinguido, \u00a0 a su vez, una reserva legal ordinaria y una reserva legal especial, seg\u00fan el \u00a0 tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de la ley correspondiente, sea el propio de la legislaci\u00f3n \u00a0 ordinaria o se requieran procedimientos especiales que incorporen, por ejemplo, \u00a0 niveles de consenso m\u00e1s amplio o l\u00edmites temporales para la adopci\u00f3n de la \u00a0 regulaci\u00f3n[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Reserva de Ley para la expedici\u00f3n y \u00a0 modificaci\u00f3n de C\u00f3digos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El art\u00edculo 150.2\u00a0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la expedici\u00f3n de C\u00f3digos, esta sujeta a \u00a0 reserva de ley, cuando se\u00f1ala que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica hacer \u00a0 las leyes y, por medio de ellas ejercer entre otras la funci\u00f3n de &#8220;Expedir \u00a0 c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones&#8221;, \u00a0 competencia que no puede ser delegada al Presidente de la Rep\u00fablica, mediante \u00a0 facultades extraordinarias, seg\u00fan los precept\u00faa el numeral 10 del citado \u00a0 art\u00edculo, cuando se\u00f1ala \u201c[E]stas facultades no se \u00a0 podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni \u00a0 las\u00a0 previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar \u00a0 impuestos.\u201d \u00a0Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 150-2 y 150-10 C.P. impide que el Congreso delegue al Ejecutivo la \u00a0 promulgaci\u00f3n de c\u00f3digos, prohibici\u00f3n que se extiende a los actos de la \u00a0 modificaci\u00f3n o adici\u00f3n de los mismos, cuando ello implique la alteraci\u00f3n de su \u00a0 estructura general o de su esencia de los mismos. [&#8230;]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2. Se entiende \u00a0 que un conjunto de disposiciones configura un c\u00f3digo cuando es \u201c(i) un cuerpo jur\u00eddico \u00fanico con fuerza obligatoria; (ii) \u00a0 que envuelve una regulaci\u00f3n met\u00f3dica, sistem\u00e1tica, arm\u00f3nica y coordinada \u00a0 de las instituciones constitutivas de una rama del derecho o de una materia, de \u00a0 modo pleno, integral y total[20], \u00a0 y (iii) que es un cuerpo normativo que el legislador expresamente ha erigido \u00a0 como \u201cc\u00f3digo\u201d.[21]\u201d. \u00a0 No obstante, la condici\u00f3n de c\u00f3digo se adquiere a partir de criterios \u00a0 materiales, raz\u00f3n por la cual no tiene incidencia alguna que el legislador \u00a0 habilite al Gobierno Nacional para que profiera un cuerpo normativo que, aunque \u00a0 nominalmente no sea identificado como \u201cc\u00f3digo\u201d, posea las caracter\u00edsticas \u00a0 enunciadas. En ese caso, la norma habilitante resultar\u00e1 contraria a lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 150-2 C.P.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Con relaci\u00f3n a dicha prohibici\u00f3n, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha precisado que en ella se incluye tanto la expedici\u00f3n como la \u00a0 adici\u00f3n y la reforma de c\u00f3digos, pero tambi\u00e9n ha precisado que no toda \u00a0 modificaci\u00f3n de las disposiciones de un c\u00f3digo est\u00e1 sujeta a dicha prohibici\u00f3n, \u00a0 sino que \u00fanicamente esta consagrada frente a las disposiciones que de alguna \u00a0 manera afecten la estructura normativa o general de tales estatutos, o se trate \u00a0 de regulaciones sistem\u00e1ticas e integrales de una determinada \u00e1rea del derecho. \u00a0 En este sentido, se pronunci\u00f3 la Corte, cuando dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo qued\u00f3 definido \u00a0 en las sentencias C-252\/94 y C-296\/95, no toda reforma a la legislaci\u00f3n que \u00a0 toque de alg\u00fan modo con una materia regulada en un c\u00f3digo, se encuentra limitada \u00a0 por el precepto del art. 150-10 de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe el otorgamiento \u00a0 de facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, dentro de las \u00a0 cuales se comprenden los cambios esenciales o las modificaciones de cierta \u00a0 envergadura o magnitud que comprometen su estructura normativa. Por lo tanto, no \u00a0 est\u00e1n cobijadas por la prohibici\u00f3n las reformas por la v\u00eda de las facultades \u00a0 extraordinarias que no afectan la estructura general de un c\u00f3digo ni establecen \u00a0 la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de una materia.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En s\u00edntesis, hay una clara diferencia \u00a0 entre la existencia de la cl\u00e1usula general de competencia del legislador, y la \u00a0 reserva de ley, en tanto conforme a la primera, la ley no tiene que desarrollar \u00a0 integralmente la materia, pues puede delimitar el tema y permitir su concreci\u00f3n \u00a0 por medio de reglamentos administrativos, mientras en la segunda,\u00a0 si se \u00a0 trata de una materia que tiene reserva legal, corresponde entonces \u00a0 exclusivamente al Legislador desarrollarla, por tratarse de una instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, que protege el principio democr\u00e1tico, obligando al legislador a \u00a0 regular aquellas materias que el constituyente decidi\u00f3 que fueran desarrolladas \u00a0 a trav\u00e9s de una ley[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La facultad reglamentaria &#8211; Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, se encuentra asignada en primer lugar al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica (Art. 150 C.P.) y, en circunstancias excepcionales, al \u00a0 Ejecutivo (Arts. 150.10, 212 C.P.), funci\u00f3n que tiene por objeto el \u00a0 establecimiento de las normas obligatorias de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0 abstracto. Por otra parte, est\u00e1 la\u00a0 funci\u00f3n administrativa que se encuentra \u00a0 radicada en el Ejecutivo -el Presidente de la Rep\u00fablica- quien tiene entre sus \u00a0 funciones la de reglamentar la Ley (Art. 189.11), es decir, determinar la forma \u00a0 en que aquella debe ejecutarse o cumplirse y finalmente est\u00e1n los organismos y \u00a0 autoridades que en la jerarqu\u00eda administrativa lo suceden, quienes asumen cierta \u00a0 potestad regulativa, de car\u00e1cter residual, accesoria o auxiliar, que los \u00a0 habilita para concretar la voluntad del legislador[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Frente a la potestad reglamentaria \u00a0 propia del Presidente de la Rep\u00fablica y la facultad regulativa residual de los \u00a0 organismos administrativos, en especial de los ministerios, es necesario \u00a0 resaltar el otorgamiento de potestades normativas a otros organismos ajenos a la \u00a0 Rama Ejecutiva, por parte de la Constituci\u00f3n de 1991. Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, ha dicho que en estos casos \u201c[s]e trata de \u00e1mbitos de \u00a0 regulaci\u00f3n, que por expreso mandato de la Constituci\u00f3n se asignan a otros \u00a0 \u00f3rganos constitucionales, al margen de la potestad reglamentaria del \u00a0 Presidente.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el \u00a0 caso de la facultad del Consejo Superior de la Judicatura, consagrada en el \u00a0 numeral 3 del art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon sujeci\u00f3n a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplir\u00e1 \u00a0 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, los relacionados con la organizaci\u00f3n y funciones \u00a0 internas asignadas a los distintos cargos y la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites \u00a0 judiciales y administrativos que se adelantes en los despachos judiciales, en \u00a0 los aspectos no previstos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Proponer \u00a0 proyectos de ley relativos a la administraci\u00f3n de justicia y a los c\u00f3digos \u00a0 sustantivos y procedimentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura y las funciones a \u00e9l asignadas por la \u00a0 Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C- 265 de 1993, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta interpretaci\u00f3n \u00a0 de la naturaleza y funciones del Consejo Superior de la Judicatura es la m\u00e1s \u00a0 adecuada y leg\u00edtima como lo comprueba el Informe-ponencia que rindi\u00f3 a la \u00a0 Plenaria de la Asamblea Nacional Constitucional para justificar su creaci\u00f3n, el \u00a0 constituyente Jaime Fajardo Landaeta, cuyos apartes m\u00e1s significativos se \u00a0 transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Hecho el \u00a0 an\u00e1lisis de los textos correspondientes, de manera sint\u00e9tica hemos concluido que \u00a0 la Comisi\u00f3n IV acogi\u00f3 todas las propuestas de los Constituyentes y de las mesas \u00a0 de trabajo, al asignarle al Consejo Superior de la Judicatura funciones de \u00a0 diversa naturaleza, a saber: Una funci\u00f3n administrativa (elaborar concursos, \u00a0 fusionar despachos, pasar listas para nombramientos, ejecutar el presupuesto, \u00a0 etc.); una funci\u00f3n jurisdiccional: Dirimir conflictos de competencia entre las \u00a0 diferentes jurisdicciones y a\u00fan entre organismos de una misma jurisdicci\u00f3n; \u00a0 funciones disciplinarias, respecto de jueces, funcionarios y abogados, y, \u00a0 finalmente, una funci\u00f3n de colegislador, pues se le faculta para elaborar \u00a0 proyectos de ley relacionados con la administraci\u00f3n de justicia.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0 Sala Administrativa fue creada org\u00e1nicamente en forma aut\u00f3noma, porque es un \u00a0 cuerpo diferente al otro. Pero en cambio, la Constituci\u00f3n determin\u00f3 que sus \u00a0 funciones son administrativas, raz\u00f3n por la cual ellas deben obedecer a una \u00a0 representaci\u00f3n efectiva del mismo Consejo Superior y de las dem\u00e1s Corporaciones \u00a0 nominadoras, como garant\u00eda \u00fanica de la autonom\u00eda administrativa de la Rama \u00a0 Judicial, objetivo se\u00f1alado por el constituyente. Luego administrativamente el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Administrativa, ejerce funciones \u00a0 determinadas por la Constituci\u00f3n y por la ley, su funci\u00f3n es netamente \u00a0 administrativa y est\u00e1 sujeta a ese orden normativo, como lo consagran los \u00a0 art\u00edculos 256 y 257 de la Carta, cuando expresamente se refieren a &#8220;y de acuerdo \u00a0 a la ley&#8221; o &#8220;con sujeci\u00f3n a la ley&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la Sentencia C- 037 de 1996, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la \u00a0 Ley Estatutaria de la Justicia, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la funci\u00f3n \u00a0 reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl t\u00e9rmino \u00a0 \u201cjudiciales\u201d contenido en el numeral 13, es constitucional \u00fanicamente dentro de \u00a0 los par\u00e1metros que fija el art\u00edculo 93 del proyecto de ley, pues los tr\u00e1mites de \u00a0 esa \u00edndole que comprometan la acciones judiciales y el debido proceso s\u00f3lo \u00a0 pueden ser definidos por el legislador, de acuerdo con las funciones previstas \u00a0 en el numeral 2o del art\u00edculo 150 del Estatuto Fundamental. Por tanto, no \u00a0 puede la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de \u00a0 las atribuciones contempladas en el art\u00edculo 257-3 de la Carta, ocuparse de \u00a0 regular asuntos de car\u00e1cter judicial, toda vez que sus funciones deben estar \u00a0 encaminadas a reglamentar \u00fanicamente materias administrativas y funcionales de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y, si es el caso, tan s\u00f3lo a proponer proyectos de \u00a0 ley relativos a c\u00f3digos sustantivos y procedimentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 consideraci\u00f3n las razones expuestas al analizar el numeral 13 del art\u00edculo 85 \u00a0 del presente proyecto, insiste la Corte, como bien lo anota la norma bajo \u00a0 examen, que la Sala Administrativa no podr\u00e1, so pena de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 257-3 de la Carta, ocuparse de regular bajo el t\u00edtulo de \u201ctr\u00e1mites \u00a0 judiciales\u201d aspectos relativos a las acciones judiciales o a las etapas del \u00a0 proceso. Por ello, se reitera que para tales prop\u00f3sitos \u00fanicamente podr\u00e1 \u00a0 proponer proyectos de ley (257-4 C.P.), toda vez que la regulaci\u00f3n de esas \u00a0 materias es del resorte exclusivo y excluyente del legislador. En consecuencia, \u00a0 se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo.\u201d (subrayas a\u00f1adidas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n sobre \u00a0 la potestad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual debe \u00a0 cumplir conforme a la ley, cuando se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Sala \u00a0 observa que el Consejo Superior de la Judicatura ha sido autorizado para ejercer \u00a0 la potestad reglamentaria[27], \u00a0 funci\u00f3n que en todo caso debe cumplir \u201ccon sujeci\u00f3n a la ley\u201d, como de \u00a0 forma categ\u00f3rica lo dispone el art\u00edculo 257 de la Carta Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es \u00a0 importante advertir que la potestad reglamentaria que el art\u00edculo 257-3 de la \u00a0 Constituci\u00f3n otorga al Consejo Superior de la Judicatura es una atribuci\u00f3n que, \u00a0 como la propia norma advierte, se debe cumplir \u201ccon sujeci\u00f3n a la ley\u201d. Ello \u00a0 significa que el reglamento no puede ser invocado para reemplazar la labor que \u00a0 por expreso mandato constitucional corresponde al Legislador, sino que su tarea \u00a0 es esencialmente operativa y funcional, siempre bajo las directrices previamente \u00a0 definidas en la ley.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En suma, conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la funci\u00f3n legislativa es ejercida de manera primordial por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, como lo dispone el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y solo excepcionalmente puede ser ejercida por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, en los casos expresamente contemplados por la Carta Pol\u00edtica (CP., \u00a0 arts 150.10 y 212). Por su parte la funci\u00f3n administrativa reposa \u00a0 fundamentalmente en el Ejecutivo, &#8211; Presidente de la Rep\u00fablica- quien tiene la \u00a0 funci\u00f3n de reglamentar la ley (CP., art. 189.11) y de manera residual, accesoria \u00a0 y auxiliar, en otros organismos como lo son los ministerios. Sin embargo, la \u00a0 Carta Pol\u00edtica tambi\u00e9n ha otorgado potestades normativas a otros organismos \u00a0 ajenos a la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, como es el caso del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura,\u00a0 que lo ejerce al margen del Ejecutivo y a quien \u00a0 le corresponde, dictar los reglamentos necesarios, conforme a la ley. (CP. art. \u00a0 257). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. El mandato constitucional del \u00a0 art\u00edculo 257, seg\u00fan el cual: \u201cCon sujeci\u00f3n a la ley, el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (&#8230;) Dictar los \u00a0 reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, los relacionados con la organizaci\u00f3n y funciones internas asignadas a \u00a0 los distintos cargos y la regulaci\u00f3n de los tramites judiciales y \u00a0 administrativos que se adelantes en lo despachos judiciales, en los aspectos \u00a0 no previstos por el legislador\u201d, contempla claramente una funci\u00f3n \u00a0 reglamentaria, que tiene por objeto concretar la aplicaci\u00f3n de la ley mediante \u00a0 reglamentos administrativos que coadyuven al funcionamiento eficaz de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, funci\u00f3n que debe ser ejercida conforme al mandato \u00a0 legal y en los aspectos no previstos por el legislador.\u00a0 Adem\u00e1s, el mismo \u00a0 art\u00edculo 257, en su numeral 4 prescribe la facultad del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura para proponer proyectos de ley, relativos a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y a la expedici\u00f3n de c\u00f3digos sustantivos y procedimentales, que son \u00a0 competencia del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que conforme al art\u00edculo 93 de \u00a0 la ley 270 de 1996, de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, \u00a0 sobre el principio de legalidad en los tr\u00e1mites judiciales y administrativos, \u00a0 \u201cLa facultad de la Sala Administrativa para regular los tr\u00e1mites \u00a0 judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en \u00a0 ning\u00fan caso comprender\u00e1 la regulaci\u00f3n del ejercicio de las acciones judiciales \u00a0 ni de las etapas del proceso que conforme a los principios de legalidad y del \u00a0 debido proceso corresponden exclusivamente al legislador.\u201d, lo que conlleva a que no es posible la deslegalizaci\u00f3n de la \u00a0 definici\u00f3n o modificaci\u00f3n de las cuant\u00edas, cuando ellas sean parte del ejercicio \u00a0 de las acciones judiciales, sus etapas o la definici\u00f3n del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. En suma, el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura tiene a su cargo la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales y \u00a0 administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, cuando el \u00a0 legislador no haya dispuesto norma directamente aplicable, potestad que dispone \u00a0 un claro desplazamiento de la potestad reglamentaria del Presidente en esta \u00a0 materia y, por consiguiente, de los organismos subordinados de la \u00a0 Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De la Constitucionalidad de la \u00a0 norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. El \u00a0 Legislador en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa que le \u00a0 confiere la Constituci\u00f3n en materia procesal, puede definir los tipos de \u00a0 procesos, las etapas \u00a0 procesales, los t\u00e9rminos y sus formalidades, los recursos y medios de defensa, \u00a0 los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos, los medios de \u00a0 prueba y los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y \u00a0 de los terceros intervinientes, as\u00ed como radicar las competencias de una \u00a0 determinada autoridad judicial, para lo cual podr\u00e1 se\u00f1alar los factores con base \u00a0 en los cuales estas se definen, como lo son el tipo de proceso de que se trate, \u00a0 el factor territorial, la cuant\u00eda de las pretensiones, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. En este \u00a0 sentido, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0 mediante la Ley 1564 de 2012, y en su art\u00edculo 25 \u00a0 defini\u00f3 las cuant\u00edas aplicables a las materias sujetas a su tr\u00e1mite, cuando la \u00a0 competencia judicial se determine con fundamento en ellas y para cuyo efecto: \u00a0 (i) prescribi\u00f3 que los procesos ser\u00e1n de mayor, menor y m\u00ednima cuant\u00eda; (ii) \u00a0 se\u00f1al\u00f3 los rangos entre los que cada uno de ellos oscilan; (iii) defini\u00f3 los \u00a0 rangos en salarios m\u00ednimos legales vigentes; (iv) se\u00f1al\u00f3 que el salario m\u00ednimo \u00a0 legal mensual ser\u00e1 el vigente al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda; (v) \u00a0 determin\u00f3 que la cuant\u00eda de los procesos se funda sobre pretensiones \u00a0 patrimoniales y (vi) se\u00f1al\u00f3 que cuando se reclame indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os \u00a0 extramatrimoniales, se tendr\u00e1n en cuenta s\u00f3lo para determinar la competencia por \u00a0 raz\u00f3n de la cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. En el \u00a0 par\u00e1grafo del citado art\u00edculo, dispuso que la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, previo concepto del Gobierno Nacional, podr\u00e1 \u00a0 modificar las cuant\u00edas previstas en el art\u00edculo 25 de la ley, cuando las \u00a0 circunstancias as\u00ed lo recomienden, facultad que a juicio del actor, vulnera la \u00a0 facultades del Consejo Superior de la Judicatura, la faculta del Congreso de la \u00a0 Republica para expedir las leyes y la reserva de ley consagrada en los art\u00edculos \u00a0 256, 257, 114 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. Acorde a lo \u00a0 anotado en el numeral 4 supra, la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador \u00a0 frente a la regulaci\u00f3n de ciertas materias, no significa que \u00e9ste deba agotar \u00a0 total e integralmente la materia de que se trate, pudiendo delimitar el tema y \u00a0 permitir su concreci\u00f3n a trav\u00e9s de reglamentos administrativos, que en el caso \u00a0 de tratarse de asuntos relativos a la administraci\u00f3n de justicia, corresponde de \u00a0 manera prioritaria al Consejo Superior de la Judicatura, en desarrollo de lo \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 257 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. Sin embargo \u00a0 examinado el art\u00edculo 25 de la Ley 1564 de 2012, evidencia la Sala\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 que \u00e9ste no contiene una disposici\u00f3n sujeta a la\u00a0 reglamentaci\u00f3n del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, en tanto, no es un precepto legal que \u00a0 delimite un tema y permita que su concreci\u00f3n se realice a trav\u00e9s del reglamento, \u00a0 sino que es la regulaci\u00f3n total e integral de la materia \u2013 la definici\u00f3n de las \u00a0 cuant\u00edas \u2013 y su aplicaci\u00f3n no depende de la regulaci\u00f3n que para tal fin deba \u00a0 expedirse. Sumado a lo anterior, el hecho de que la norma lo que prev\u00e9 no es la \u00a0 facultad al Consejo Superior de la Judicatura de regular una materia que el \u00a0 Legislador no agot\u00f3, sino la autorizaci\u00f3n para la modificaci\u00f3n de las cuant\u00edas \u00a0 reguladas por el Legislador en el c\u00f3digo, cuando a su juicio, \u201clas \u00a0 circunstancias as\u00ed lo recomienden\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.6. Adem\u00e1s de \u00a0 lo anterior, por cuanto el \u00a0 ejercicio de la potestad reglamentaria, exige como m\u00ednimo el cumplimiento de dos \u00a0 requisitos: (i) la existencia previa de un contenido o una materia legal que \u00a0 pueda ser reglamentado, cuya finalidad es garantizar que por esta v\u00eda el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, u otro funcionario de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 ejerza dicha funci\u00f3n; y (ii) el respeto por parte de la autoridad que expide la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de tal contenido, de las dem\u00e1s leyes y de la Constituci\u00f3n, \u00a0 condiciones que no se re\u00fanen en el presente caso, al tratarse de la autorizaci\u00f3n \u00a0 del cambio del contenido de la disposici\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.7. Resulta \u00a0 relevante examinar si la potestad otorgada por el Legislador al Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura para modificar las cuant\u00edas consagradas en la ley, es una \u00a0 potestad propia y exclusiva del legislador, o si por el contrario es posible su \u00a0 modificaci\u00f3n por la autoridad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 en el numeral 4.4. supra, el \u00a0art\u00edculo 150, numerales 1, 2 y 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 expedici\u00f3n de C\u00f3digos de los diversos ramos de la legislaci\u00f3n es una facultad \u00a0 propia y exclusiva del Legislador, reserva que se extiende a la modificaci\u00f3n de \u00a0 las disposiciones de los mismos, cuando se modifiquen aspectos estructurales del \u00a0 c\u00f3digo y que revisten una especial relevancia en materia \u00a0 de c\u00f3digos procesales, en tanto es a trav\u00e9s de sus disposiciones que se \u00a0 garantizan el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y el \u00a0 juez natural, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.8. El \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 25, acusado en esta oportunidad, hace parte de la Ley \u00a0 1564 de 2012, la cual re\u00fane las condiciones que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 deben reunir los c\u00f3digos, por\u00a0 tratarse de un conjunto de disposiciones que \u00a0 conforman un cuerpo jur\u00eddico \u00fanico \u00a0 con fuerza obligatoria,\u00a0 que envuelve una regulaci\u00f3n met\u00f3dica, sistem\u00e1tica, arm\u00f3nica y coordinada de las \u00a0 instituciones constitutivas de una rama del derecho o de una materia, de modo \u00a0 pleno, integral y total, el cual fue definido por el \u00a0 Legislador como \u201cC\u00f3digo General del Proceso\u201d, y que fue expedido por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la facultad conferida por el art\u00edculo \u00a0 150, numerales 1 y 2,\u00a0 amparado bajo la reserva de ley para la expedici\u00f3n y \u00a0 reforma de los c\u00f3digos de los diversos ramos de la legislaci\u00f3n, y la prohibici\u00f3n \u00a0 del otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Republica, \u00a0 contemplada en el numeral 10 del citado art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.9. En consecuencia, la autorizaci\u00f3n \u00a0 conferida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para \u00a0 introducir modificaciones a las cuant\u00edas definidas en el art\u00edculo 25 del CGP, \u00a0 vulnera la reserva de ley para la expedici\u00f3n y reforma de los C\u00f3digos en las \u00a0 diversas ramas de la legislaci\u00f3n,\u00a0 mas aun, cuando su modificaci\u00f3n impacta \u00a0 innumerables disposiciones del C\u00f3digo, en tanto es a partir de ellas [las \u00a0 cuant\u00edas], que se estructura la competencia de las autoridades para conocer de \u00a0 los diversos asuntos, con efectos respecto del procedimiento que deba surtirse, \u00a0 el juez natural, la doble instancia, el acceso a los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios y el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.10. Para \u00a0 ilustrar algunos de los efectos que la modificaci\u00f3n de las cuant\u00edas acarrea, \u00a0 esta la fijaci\u00f3n de los asuntos de competencia de los jueces civiles municipales \u00a0 y del circuito en \u00fanica y primera instancia, en los que la\u00a0 modificaci\u00f3n de \u00a0 las cuant\u00edas, puede significar el cambio del juez competente, los recursos que \u00a0 podr\u00e1n incoarse y las instancias en las que el proceso se surtir\u00e1. (CGP., arts. \u00a0 18 a 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similar situaci\u00f3n se presenta en la \u00a0 determinaci\u00f3n de la competencia de los jueces de familia en los procesos de \u00a0 sucesi\u00f3n, as\u00ed como en la competencia por fuero de atracci\u00f3n, seg\u00fan la cual el \u00a0 juez que conozca de la sucesi\u00f3n, ser\u00e1 el competente para conocer\u00a0 de los \u00a0 procesos relacionados con el mismo. (CGP. arts. 22 y 34). Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 366 sobre la liquidaci\u00f3n de costas y agencias en derecho, se\u00f1ala que se \u00a0 tendr\u00e1 como criterio para su determinaci\u00f3n, entre otros, la cuant\u00eda del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el C\u00f3digo establece el \u00a0 procedimiento por el cual se surtir\u00e1n los asuntos, seg\u00fan la cuant\u00eda de\u00a0 las \u00a0 pretensiones, v.g.\u00a0 el procedimiento verbal, verbal sumario y monitorio, \u00a0 as\u00ed como el tr\u00e1mite de las excepciones en los procesos ejecutivos. (CGP., arts. \u00a0 390, 419 y 443). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.11. En \u00a0 consecuencia, considera la Sala que la definici\u00f3n de las cuant\u00edas de las que se \u00a0 ocupa la disposici\u00f3n de la que hace parte el par\u00e1grafo acusado, es una \u00a0 regulaci\u00f3n propia y exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica, en su calidad de \u00a0 Legislador ordinario, a quien le corresponde hacer las leyes y quien en \u00a0 ejercicio de dicha facultad cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa, para definir los procesos, procedimientos, las etapas de los mismos, \u00a0 los t\u00e9rminos, las competencias de los jueces y las cuant\u00edas entre otras, \u00a0 facultad que en el presente caso se concret\u00f3 mediante la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 1564 de 2012, por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, encuentra la Corte que la \u00a0 facultad otorgada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, para modificar las cuant\u00edas previstas en el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, contraviene la reserva de ley consagrada en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica para la expedici\u00f3n y modificaci\u00f3n de los c\u00f3digos de los diversos ramos \u00a0 de la legislaci\u00f3n (CP., art. 150), en tanto no es un mandato de reglamentaci\u00f3n \u00a0 de una materia no agotada por el Legislador, sino la autorizaci\u00f3n para la \u00a0 modificaci\u00f3n de un precepto contenido en un C\u00f3digo, cuya alteraci\u00f3n impacta de \u00a0 manera significativa la estructura del C\u00f3digo en materia de competencias y \u00a0 procedimientos, con efectos sobre los recursos, las instancias y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, a juicio \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, la facultad conferida a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, de modificar las cuant\u00edas previstas por el Legislador \u00a0 en el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo General del Proceso, vulnera los art\u00edculos 114 y \u00a0 150 que se\u00f1alan que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica hacer las leyes, y \u00a0 el ejercicio de dicha facultad expedir y reformar los c\u00f3digos de las diversas \u00a0 ramas de la legislaci\u00f3n, en tanto dicha autorizaci\u00f3n no surge como consecuencia \u00a0 del ejercicio de la potestad reglamentaria que tienen el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y de manera residual otras autoridades, para la ejecuci\u00f3n de la ley, \u00a0 sino la autorizaci\u00f3n a una autoridad administrativa, para la modificaci\u00f3n de un \u00a0 disposici\u00f3n legal contenida en un c\u00f3digo, sujeta a reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Solicitan las demandantes, la \u00a0 inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, que se\u00f1ala que \u201cLa Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, previo concepto favorable del Gobierno Nacional, podr\u00e1 modificar las \u00a0 cuant\u00edas previstas en el presente art\u00edculo, cuando las circunstancias as\u00ed lo \u00a0 recomienden\u201d, al considerar que \u00a0 vulnera los art\u00edculos 114, 150, 256 y 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La autorizaci\u00f3n para modificar las cuant\u00edas definidas \u00a0 por el art\u00edculo 25 de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, dada por el Legislador en el par\u00e1grafo acusado, no es un \u00a0 mandato de reglamentaci\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura, en desarrollo \u00a0 del art\u00edculo 257 constitucional, en tanto no se trata de concretar y detallar lo \u00a0 que el Legislador delimit\u00f3 en la Ley, sino del otorgamiento de una facultad para \u00a0 modificar la materia &#8211; las cuant\u00edas &#8211;\u00a0 definida por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme\u00a0 al\u00a0 art\u00edculo 150\u00a0 numerales 1 y 2\u00a0 \u00a0 de\u00a0 la Carta Pol\u00edtica,\u00a0 corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica de \u00a0 manera exclusiva, la expedici\u00f3n y modificaci\u00f3n de los C\u00f3digos de las diversas \u00a0 ramas de la legislaci\u00f3n, est\u00e1ndole prohibido incluso, el otorgamiento de \u00a0 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, para el ejercicio de \u00a0 dicha funci\u00f3n. En este sentido, conferir a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura la potestad de modificar las cuant\u00edas definidas por el \u00a0 Legislador, para la determinaci\u00f3n de la competencia, vulnera la reserva de ley \u00a0 en dicha materia, mas a\u00fan cuando dicha modificaci\u00f3n ocasiona un impacto de \u00a0 importancia, en la definici\u00f3n de la competencia de los jueces para el \u00a0 conocimiento de los asuntos, el procedimiento de algunos procesos, las \u00a0 instancias a las que tienen derecho, los recursos procedentes, entre otros, con \u00a0 efectos sobre el derecho al acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n declarara la \u00a0 inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 25 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Regla de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce el Legislador la cl\u00e1usula de \u00a0 reserva de ley consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para la expedici\u00f3n y la \u00a0 modificaci\u00f3n de los c\u00f3digos de los diversos ramos de la legislaci\u00f3n, cuando a \u00a0 trav\u00e9s de una disposici\u00f3n del C\u00f3digo, se faculta a una autoridad distinta al \u00a0 legislador, para modificar sus contenidos, los cuales impactan en forma \u00a0 significativa la estructura de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 25 de \u00a0 la Ley 1564 de 2012, que prescribe que: \u201c\u00a0La Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, previo concepto favorable del Gobierno Nacional, podr\u00e1 modificar las \u00a0 cuant\u00edas previstas en el presente art\u00edculo, cuando las circunstancias as\u00ed lo \u00a0 recomienden.\u201d, por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Concepto No. 5707 de enero 23 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia C-1104 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 200 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-111 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-1104 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia de la Corte Constitucional C-728 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia de la Corte Constitucional C-886 \u00a0 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia de la Corte Constitucional C-1104 \u00a0 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias de la Corte Constitucional C-927 \u00a0 de 2000, C-555 de 2001, C-640 de 2002, C-642 de 2002, C-736 de 2002, C-740 de \u00a0 2002, \u00a0C-788 de 2002, C-561 de 2004, C-340 de 2006, T-738 de 2006, C-692 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-001 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-562 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 1997, C-448 de 1998, \u00a0 C-111 de 2000, C-710 de 2001, C-234 de 2002, C-265 de 2002, C-675 de 2005, C-818 \u00a0 de 2005, C-1262 de 2005, C-507 de 2006, C-713 de 2008, C-823 de 2011, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-823 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-570 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, Sentencia C-1262 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En la sentencia C-228 de 2010 la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cAs\u00ed, \u00a0 la Corte ha considerado que pueden distinguirse dos tipos de reserva de ley. Una \u00a0 de car\u00e1cter ordinario, que opera cuando la Constituci\u00f3n, de manera expresa, ha \u00a0 se\u00f1alado que determinadas materias espec\u00edficas deben ser reguladas directamente \u00a0 por el legislador. Otra, de naturaleza estatutaria u org\u00e1nica, en donde la Carta \u00a0 Pol\u00edtica no solo adscribe competencia exclusiva al legislador para regular el \u00a0 t\u00f3pico, sino que obliga a que la norma correspondiente est\u00e9 precedida de un \u00a0 tr\u00e1mite particular, relacionado generalmente con un mayor grado de exigencia en \u00a0 las mayor\u00edas congresionales exigidas para la aprobaci\u00f3n del proyecto \u00a0 correspondiente. Del mismo modo, los postulados constitucionales que restringen \u00a0 la competencia del reglamento para regular determinadas materias, como sucede \u00a0 con los c\u00f3digos, tambi\u00e9n hace parte de la reserva de ley en el sentido expuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Congreso tiene posibilidades de conceder facultades extraordinarias \u00a0 al Gobierno. En el segundo caso la reserva de ley opera de manera especialmente \u00a0 fuerte en tanto proh\u00edbe que el Congreso se desprenda del ejercicio de sus \u00a0 facultades. Caen en esta reserva legal estricta tal y como lo indic\u00f3 la sentencia C-710 de \u00a0 2001 las materias respecto de las cuales el \u00a0 Congreso no puede otorgar facultades extraordinarias y aquellas relacionadas con \u00a0 \u201clos principios que integran el contenido material del principio de legalidad \u00a0 como garant\u00eda para el juzgamiento de personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-644 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Sentencia C-340 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta \u00a0 providencia, la Corte \u00a0 estudi\u00f3 una demanda dirigida contra el art\u00edculo 24 de la Ley 435 de 1998, que en \u00a0 su par\u00e1grafo permit\u00eda que \u201cel Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus \u00a0 profesiones auxiliares, reglamentara el procedimiento disciplinario\u201d de estos \u00a0 profesionales. La norma se demand\u00f3 porque se consider\u00f3 que un C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Disciplinario de esta naturaleza, deber\u00eda tener fuerza de ley. \u00a0 Dijo la sentencia que se cita, que la \u201cdeterminaci\u00f3n de responsabilidades por presuntas violaciones de las \u00a0 normas sobre el ejercicio legal y \u00e9tico de la profesi\u00f3n, no re\u00fane la connotaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica de c\u00f3digo en los t\u00e9rminos establecidos en los anteriores apartes, en \u00a0 cuanto no convoca materialmente la pretensi\u00f3n de regulaci\u00f3n integral y \u00a0 sistem\u00e1tica de un \u00e1rea espec\u00edfica del derecho, como tampoco la manifestaci\u00f3n \u00a0 expresa del legislador de erigir dicho cuerpo jur\u00eddico en c\u00f3digo\u201d. N\u00f3tese que una situaci\u00f3n parecida se estudi\u00f3 en la sentencia C-012 \u00a0 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, pero en esa oportunidad la Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequible la norma. A t\u00edtulo de ejemplo, en la sentencia C-511 de 2004 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, el Decreto 1760 de 2003, por el cual se escindi\u00f3 ECOPETROL, \u00a0 fue acusado de derogar inconstitucionalmente disposiciones pertenecientes al \u00a0 C\u00f3digo de Petr\u00f3leos. En dicha providencia la Corte, consider\u00f3 que el r\u00e9gimen de \u00a0 petr\u00f3leos no es un c\u00f3digo, porque no se trata de \u201cun cuerpo normativo que \u00a0 trate de una materia determinada en una forma completa, integral y sistem\u00e1tica\u201d. \u00a0 Tampoco el legislador manifest\u00f3 que se trate de un cuerpo legal que deba ser \u00a0 elevado a la categor\u00eda de c\u00f3digo, porque seg\u00fan la ley habilitante, se trata de \u00a0 normas tanto legales como reglamentarias. Por consiguiente, se declar\u00f3 exequible \u00a0 la disposici\u00f3n. Ver entre otras, adem\u00e1s, las sentencias \u00a0 C-362 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-340 de \u00a0 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C- 577 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En la sentencia C-362 de 1996. M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, (Salvamento de voto de los \u00a0 doctores Carlos Gaviria D\u00edaz; Hernando Herrera Vergara. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0 Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez), se revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 140 \u00a0 del Decreto Ley 2150 de 1995, &#8211; que suprimi\u00f3 el certificado de movilizaci\u00f3n de \u00a0 transporte-; norma acusada de modificar indebidamente el C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Transporte. En esta sentencia, se consider\u00f3 que se estaba frente a un c\u00f3digo, si \u00a0 se cumpl\u00edan las siguientes caracter\u00edsticas: a) Que el cuerpo normativo trate una \u00a0 materia determinada en una forma completa, integral y sistem\u00e1tica. b) Que exista \u00a0 una manifestaci\u00f3n de voluntad por parte del Poder Legislativo para que un cuerpo \u00a0 legal sea elevado a la categor\u00eda de c\u00f3digo ya que es el Legislativo quien puede \u00a0 determinar qu\u00e9 campos legales se reserva, elev\u00e1ndolos a la categor\u00eda de c\u00f3digos \u00a0 o descodificar una materia. En ese orden de ideas, se declar\u00f3 exequible el \u00a0 art\u00edculo acusado, entre otras razones, porque se advirti\u00f3 que el C\u00f3digo Nacional \u00a0 de Transito Terrestre no era en si mismo un c\u00f3digo, ya que, en materia de \u00a0 transporte, las Asambleas Departamentales gozan tambi\u00e9n de una competencia \u00a0 residual (C.P. art. 300-2), por lo que no pod\u00eda hablarse de una regulaci\u00f3n \u00a0 integral de la materia. En segundo lugar, se consider\u00f3 que ese c\u00f3digo fue \u00a0 expedido por el gobierno, en su forma original, mediante el Decreto 1344 de \u00a0 1970, conforme a las facultades que le fueron conferidas por el Congreso \u00a0 mediante la Ley 8\u00aa de 1969, para \u201creglamentar lo relativo a la Polic\u00eda Vial y de \u00a0 Circulaci\u00f3n y expedir el reglamento unificado de tr\u00e1nsito&#8221;, por lo que no fue \u00a0 decisi\u00f3n del Legislador que lo que se profiriera fuera un c\u00f3digo. Los \u00a0 salvamentos se separaron de la decisi\u00f3n mayoritaria, por considerar que s\u00ed era \u00a0 deseo del legislador considerar el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre como un \u00a0 verdadero c\u00f3digo, ya que en las leyes 33 de 1986 y 53 de 1989 el legislador le \u00a0 hab\u00eda dado a ese Decreto tal categor\u00eda. Ver tambi\u00e9n sobre este aspecto, las \u00a0 sentencia C-692 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-186 de 2003. M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas; C-340 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-577 de 2006. \u00a0 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C- 259 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C- 077 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C- 228 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C- 917 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-805 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculos 257.3 de la Constituci\u00f3n y 79-3 de \u00a0 la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C- 619 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Par\u00e1grafo del art. 25 de la Ley 1564 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-507-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-507\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., 16 de julio de 2014) \u00a0 \u00a0 POTESTAD DE \u00a0 SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE MODIFICAR CUANTIAS \u00a0 DEFINIDAS POR LEGISLADOR PARA DETERMINACION DE COMPETENCIA-Vulnera la reserva de ley \u00a0 \u00a0 La autorizaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}