{"id":21364,"date":"2024-06-25T20:52:08","date_gmt":"2024-06-25T20:52:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-508-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:08","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:08","slug":"c-508-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-508-14\/","title":{"rendered":"C-508-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-508-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-508\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., 16 de julio de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA \u00a0 REPUBLICA-Funciones de la Contralor\u00eda Delegada para la Participaci\u00f3n \u00a0 Ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2067 de 1991, que contiene el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y \u00a0 actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, precisa que las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y \u00a0 deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) se\u00f1alar las normas cuya \u00a0 inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o \u00a0 aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) se\u00f1alar las normas \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por \u00a0 las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un \u00a0 vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe se\u00f1alar el \u00a0 tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que \u00e9ste fue \u00a0 quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de \u00a0 la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como concepto \u00a0 de la violaci\u00f3n, implica una carga material y no meramente formal que no se \u00a0 satisface con la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que \u00a0 exige unos m\u00ednimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro \u00a0 actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, \u00a0 imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, \u00a0 certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: en contra del numeral 8 del art\u00edculo 55 del Decreto Ley \u00a0 267 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: George Zabaleta Tique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto \u00a0 normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano George Zabaleta Tique, en ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad del \u00a0 numeral 8 del art\u00edculo 55 del Decreto Ley 267 de 2000, cuyo texto -con lo \u00a0 demandando en subrayas- es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 267 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 43.905, del 22 de febrero de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas sobre organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se establece su \u00a0 estructura org\u00e1nica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le \u00a0 confiere el art\u00edculo 1o. de la ley 573 del 7 de Febrero del \u00a0 2000 y previo concepto del Contralor General de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES DE LAS DEPENDENCIAS DE LA CONTRALOR\u00cdA GENERAL DE \u00a0 LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR\u00cdAS DELEGADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR\u00cdAS DELEGADAS GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar ante las distintas instancias de la Contralor\u00eda General las \u00a0 iniciativas de la comunidad frente a los procesos de participaci\u00f3n ciudadana en \u00a0 el control fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar y dirigir la recepci\u00f3n, sistematizaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las denuncias \u00a0 ciudadanas sobre presuntos malos manejos de los recursos del Estado, encauzando \u00a0 dichas denuncias hacia los procesos de investigaci\u00f3n fiscal correspondientes e \u00a0 informar y difundir los resultados de la acci\u00f3n de la Contralor\u00eda General frente \u00a0 a las denuncias de la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Efectuar el seguimiento de las quejas y denuncias derivadas de las acciones \u00a0 ciudadanas de acuerdo con la informaci\u00f3n que suministren sobre el particular las \u00a0 dependencias competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Establecer las estrategias de promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana para \u00a0 coadyuvar eficazmente en la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal e identificar los \u00a0 mecanismos institucionales, metodol\u00f3gicos y t\u00e9cnicos que la garanticen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dirigir el apoyo al desarrollo de las veedur\u00edas que constituya la sociedad \u00a0 civil para que contribuyan al eficaz ejercicio de la vigilancia fiscal \u00a0 participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Disponer lo necesario para organizar, administrar y difundir la red nacional \u00a0 de informaci\u00f3n ciudadana para el control fiscal participativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Establecer las estrategias para promover los mecanismos de control ciudadano \u00a0 en los proyectos de alto impacto social, econ\u00f3mico y ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Promover un especial seguimiento, con el apoyo de las dem\u00e1s contralor\u00edas \u00a0 delegadas, a los recursos estatales destinados a la participaci\u00f3n ciudadana, a \u00a0 las emergencias y a los desastres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las dem\u00e1s que le asigne la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n. Se solicita a este tribunal declare la inexequibilidad del \u00a0 numeral 8 del art\u00edculo 55 del Decreto Ley 267 de 2000, por considerarse que \u00a0 vulnera el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargo: En los dos \u00a0 p\u00e1rrafos que conforman el concepto de la violaci\u00f3n, el actor destaca que el \u00a0 control fiscal a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica es posterior y \u00a0 selectivo (art. 267 CP), a diferencia de lo previsto antes de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, cuando este control era \u201cprevio, perceptivo y posterior\u201d. La norma \u00a0 demandada, al prever las funciones a cargo de la Contralor\u00eda Delegada para la \u00a0 Participaci\u00f3n Ciudadana, trata de revivir el modelo de control fiscal anterior \u00a0 al a\u00f1o 1991, \u201ccon el prurito de que una vez perfeccionado el contrato sin que \u00a0 se haya ejecutado ya se puede establecer responsabilidad fiscal, lo cual es \u00a0 equivocado, pues solamente hasta que se d\u00e9 la ejecuci\u00f3n se puede producir el \u00a0 da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico\u201d. Y es que \u201cel seguimiento en tiempo real no \u00a0 puede ser tomado como excusa para coadministraci\u00f3n y no puede ser una manera de \u00a0 revivir el control previo\u201d, pues de hacerlo se afectar\u00eda la Constituci\u00f3n y \u00a0 se interferir\u00eda la competencia de los entes responsables de adelantar procesos \u00a0 disciplinarios o penales, sin que ello implique que la contralor\u00eda no pueda \u00a0 hacer uso de la funci\u00f3n de advertencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica: inhibici\u00f3n y, en subsidio, exequibilidad. \u00a0 Con base en la Sentencia C-029 de 2011 recuerda los requisitos que debe \u00a0 satisfacer la demanda, para advertir que es \u201cevidente que el demandante \u00a0 simple y llanamente objeta la forma como el precepto normativo acusado, a su \u00a0 parecer, est\u00e1 siendo aplicado (lo cual no es cierto)\u201d; precisa que la d\u00e9bil \u00a0 y escueta \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda: (i) ignora el rol de la Contralor\u00eda Delegada \u00a0 para la Participaci\u00f3n Ciudadana y la propia participaci\u00f3n ciudadana, pues si \u00a0 bien la fiscalizaci\u00f3n comienza donde termina la administraci\u00f3n, esto no \u00a0 significa que haya necesidad de esperar \u201ca que se agoten por completo los \u00a0 actos de gesti\u00f3n fiscal\u201d, pues \u201cel control fiscal conlleva la vigilancia \u00a0 permanente sobre la forma como est\u00e1n siendo administrados los recursos p\u00fablicos \u00a0 y, por ende, tiene una dimensi\u00f3n preventiva insoslayable\u201d, como se reconoci\u00f3 \u00a0 en el numeral 5 del art\u00edculo 7.5 del Decreto Ley 267 de 2000 y como se reconoce \u00a0 en el literal d) del art\u00edculo 129 de la Ley 1174 de 2011; y (ii) pretende darle \u00a0 a la norma un alcance que no tiene y que es errado, ya que promover un \u00a0 seguimiento especial no equivale a un control previo, ni a coadministrar o \u00a0 coautorizar, sino a una \u201cobservaci\u00f3n minuciosa del desarrollo del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n del \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica: inhibici\u00f3n y, en subsidio, \u00a0 exequibilidad. Comparte la precisi\u00f3n hecha en el auto admisorio de la \u00a0 demanda de que la norma demandada no distingue el \u00e1mbito temporal del \u00a0 seguimiento, es decir, si es previo, concomitante o posterior, ni su \u00e1mbito \u00a0 material, valga decir, si es sobre algunos recursos seleccionados por medio de \u00a0 una metodolog\u00eda, o sobre todos los recursos; en este contexto, considera que no \u00a0 se puede afirmar que dicho seguimiento implique controles diferentes a los \u00a0 posteriores y selectivos, a menos que se haga una inteligencia inadecuada de la \u00a0 norma, como en efecto ocurre en la demanda. Esta interpretaci\u00f3n inadecuada hace \u00a0 que el cargo planteado carezca de certeza y pertinencia, pues de la norma no se \u00a0 sigue que de los contratos perfeccionados no ejecutados pueda establecerse \u00a0 responsabilidad fiscal, ni que se confunda esta responsabilidad con otras \u00a0 responsabilidades como la penal o la disciplinaria, ni que se autorice a \u00a0 coadministrar o coautorizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Universidad del Rosario: exequibilidad. Su concepto t\u00e9cnico empieza por \u00a0 precisar el alcance del control fiscal y sus caracter\u00edsticas, a partir de las \u00a0 Sentencias C-529 de 1993, C-167 y C-374 de 1995, C-499 de 1998, C-712 de 2002, \u00a0 C-1176 de 2004 y C-382 de 2008; destaca que este control, adem\u00e1s de ser \u00a0 posterior y selectivo, es integral, \u201cpues comprende tanto el control \u00a0 financiero, como el de legalidad, de gesti\u00f3n y de resultados\u201d. Para ejercer \u00a0 el control fiscal, adem\u00e1s de los sistemas de control financiero, de legalidad, \u00a0 de gesti\u00f3n, de resultados, de revisi\u00f3n de cuentas y de evaluaci\u00f3n del control \u00a0 interno, es posible emplear otros sistemas de control que, al tenor del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 de la Ley 42 de 1993, \u201cimpliquen mayor tecnolog\u00eda, \u00a0 eficiencia y seguridad\u201d, como es el caso del sistema de especial \u00a0 seguimiento, definido en el art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica 6680 de 2012. \u00a0 En este contexto objetivo, afirma que \u201cesta actuaci\u00f3n especial de control \u00a0 fiscal [seguimiento especial] en ninguna forma se equipara al control \u00a0 previo como manifiesta el demandante, por cuanto en ella no se establece ninguna \u00a0 autorizaci\u00f3n previa por parte de la Contralor\u00eda para la ejecuci\u00f3n o \u00a0 implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica, programa o proyecto, y lo que se reglamenta es la \u00a0 recolecci\u00f3n y an\u00e1lisis de informaci\u00f3n para tomar decisiones de vigilancia y \u00a0 control, como la funci\u00f3n de advertencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia: inhibici\u00f3n y, en subsidio, exequibilidad. \u00a0 A partir del Auto 132 de 2008, establece dos deficiencias en la demanda: (i) no \u00a0 identifica bien la norma demandada: se alude al art\u00edculo 15 de la Ley 1640 de \u00a0 2013 y se transcribe el art\u00edculo 55 del Decreto Ley 267 de 2000; (ii) \u00a0 \u201cpresupone sin ofrecer prueba alguna al respecto, que al dotar la norma a la \u00a0 Contralor\u00eda Delegada para la Participaci\u00f3n Ciudadana de una facultad de \u00a0 coordinaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento a otras delegaturas en los temas relativos a \u00a0 recursos p\u00fablicos destinados a las emergencias y a los desastres, se est\u00e1 \u00a0 reviviendo el control previo en el control fiscal colombiano\u201d. Por tanto, \u00a0 considera que \u201cesta demanda debe ser rechazada\u201d. Para sustentar su \u00a0 solicitud subsidiaria, propone centrar el an\u00e1lisis en la expresi\u00f3n: \u201cpromover \u00a0 un especial seguimiento\u201d; con base en la definici\u00f3n del diccionario de la \u00a0 RAE de las palabras promover y seguimiento, afirma que \u201cEl significado de \u00a0 dicha expresi\u00f3n, en ninguna de sus interpretaciones l\u00f3gicas, puede dar lugar a \u00a0 colegir la aparici\u00f3n de una facultad que permita un control previo sobre las \u00a0 operaciones presupuestales\u201d; el control previo tiene implicaciones \u00a0 diferentes, que ilustra con la Sentencia C-716 de 2002, no predicables de la \u00a0 norma demandada, que \u201cestablece m\u00e1s un deber de cooperaci\u00f3n y de sinergia \u00a0 entre los diferentes niveles de las autoridades de control fiscal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n: exequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el Concepto 5706, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico sostiene que \u201cla norma acusada no vulnera el contenido del \u00a0 art\u00edculo 267 Superior, habida cuenta que el numeral acusado no estableci\u00f3 un \u00a0 sistema de control previo y perceptivo, sino que prev\u00e9 una forma de control \u00a0 fiscal acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para sustentar la \u00a0 anterior afirmaci\u00f3n, precisa el control fiscal a partir de las perspectivas \u00a0 sustancial e instrumental, con fundamento en las Sentencias C-529 de 1993, C-167 \u00a0 de 1995 y C-557 de 2009; destaca que este control, seg\u00fan el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n, \u201cse ejerce en forma posterior y selectiva \u00a0 conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley\u201d \u00a0 (Ley 42 de 1993); recuerda c\u00f3mo era el ejercicio del control fiscal bajo la \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 (Ley 20 de 1975 y Decreto 925 de 1976), para \u00a0 se\u00f1alar que: \u201cel sistema previo de control fiscal parte de un supuesto \u00a0 concreto: el ejercicio de \u00e9ste es concurrente o con antelaci\u00f3n al proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de los actos definitivos, de suerte que las actuaciones no pod\u00edan \u00a0 surtirse sin que previamente la Contralor\u00eda ejerciera un control de legalidad \u00a0 sobre los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En este contexto, \u00a0 considera plausible sostener que la norma demandada no establece un control \u00a0 previo, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] de la circunstancia de que los \u00a0 recursos estatales destinados a la participaci\u00f3n ciudadana, a las emergencias y \u00a0 a los desastres, sean objeto de un seguimiento especial, no se sigue, y menos de \u00a0 manera necesaria, como lo asume el actor, que se introdujeron modificaciones al \u00a0 sistema de control establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su dimensi\u00f3n \u00a0 instrumental. Y no puede seguirse, porque dicha observancia especial prevista \u00a0 por el legislador, no puede interpretarse en el sentido de habilitar a la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para examinar \u2013en ejercicio del control \u00a0 fiscal- \u201c(\u2026) con antelaci\u00f3n a la ejecuci\u00f3n de las transacciones u \u00a0 operaciones, los actos y documentos que las originan o respaldan, para comprobar \u00a0 el cumplimiento de las normas, leyes, reglamentaciones y procedimientos \u00a0 establecidos\u201d, tal y como qued\u00f3 definido el sistema de control fiscal previo \u00a0 en la legislaci\u00f3n derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo expuesto en la \u00a0 demanda, el Ministerio P\u00fablico considera que la norma acusada coincide, de una \u00a0 parte, con el principio de participaci\u00f3n y, de otra, con la colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica de los poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del numeral 8 del art\u00edculo 55 del Decreto Ley 267 de \u00a0 2000, atendiendo lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n preliminar: la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tres \u00a0 intervinientes consideran que la demanda carece de aptitud sustancial, porque \u00a0 (i) seg\u00fan la Universidad Externado de Colombia no identifica bien la norma \u00a0 demandada;[1] \u00a0(ii) conforme a la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n ignora que el control de la \u00a0 gesti\u00f3n fiscal tiene una dimensi\u00f3n preventiva insoslayable, que permite no \u00a0 esperar a que se agoten por completo los actos de gesti\u00f3n fiscal[2]; y (iii) \u00a0 de acuerdo al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica asume, sin \u00a0 justificaci\u00f3n, que el especial seguimiento implica controles diferentes a los \u00a0 posteriores y selectivos[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Decreto \u00a0 2067 de 1991, que contiene el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones \u00a0 que deben surtirse ante la Corte Constitucional, precisa que las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben \u00a0 cumplir con los siguientes requisitos: (i) se\u00f1alar las normas cuya \u00a0 inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o \u00a0 aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) se\u00f1alar las normas \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por \u00a0 las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un \u00a0 vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe se\u00f1alar el \u00a0 tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que \u00e9ste fue \u00a0 quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de \u00a0 la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como concepto \u00a0 de la violaci\u00f3n, implica una carga material y no meramente formal que no se \u00a0 satisface con la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que \u00a0 exige unos m\u00ednimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro \u00a0 actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, \u00a0 abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera \u00a0 controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Entre otras, \u00a0 en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa el alcance de \u00a0 los m\u00ednimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de \u00a0 la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza \u00a0cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en \u00a0 una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una \u00a0 verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional; hay \u00a0 especificidad \u00a0cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; \u00a0 hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente \u00a0 constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay \u00a0 suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es \u00a0 capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En la Sentencia C-623 de 2008, \u00a0 reiterada, entre otras, en las Sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, \u00a0 este tribunal precis\u00f3 la oportunidad procesal para definir la aptitud de la \u00a0 demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Merece la pena destacar que solo \u00a0 despu\u00e9s del auto admisorio los ciudadanos y el Ministerio P\u00fablico tienen la \u00a0 oportunidad de intervenir en el proceso y de manifestar sus opiniones y su \u00a0 concepto a la Corte. Estas opiniones y concepto deben ser considerados por este \u00a0 tribunal al momento de tomar una decisi\u00f3n, ya que contienen elementos de juicio \u00a0 relevantes[4]. Dado que uno de \u00a0 los temas que se puede trabajar en dichas opiniones y concepto es el de la \u00a0 aptitud de la demanda, y en vista de que la decisi\u00f3n definitiva sobre la misma \u00a0 corresponde a la Sala Plena de la Corte, esta cuesti\u00f3n puede y, cuando hay \u00a0 solicitud sobre el particular, debe ser analizada por este tribunal incluso con \u00a0 posterioridad al auto admisorio de la demanda.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Si bien la \u00a0 demanda dice dirigirse en su p\u00e1rrafo inicial contra el art\u00edculo 15 de la Ley \u00a0 1640 de 2013, pero al transcribir la norma demandada como en el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n parecer\u00eda que en realidad la norma demandada es el numeral 8 del \u00a0 art\u00edculo 55 del Decreto Ley 267 de 2000. Este lapsus calami se reafirma \u00a0 al se\u00f1alar la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la \u00a0 demanda, pues se alude al art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, relativo a la \u00a0 competencia para conocer de demandas contra leyes, a pesar que de seguir con lo \u00a0 que parecer\u00eda de la mencionada transcripci\u00f3n y del concepto violaci\u00f3n, habr\u00eda \u00a0 debido aludirse al art\u00edculo 241.5, relacionado con la competencia para conocer \u00a0 demandas contra decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con \u00a0 fundamento en las facultades previstas en el art\u00edculo 150.10 ib\u00eddem. Esta \u00a0 confusi\u00f3n reiterada de la demanda, que se puede verificar de manera objetiva en \u00a0 su texto, hace que \u00e9sta no satisfaga el primero de los requisitos que debe \u00a0 cumplir, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.1 del Decreto 2067 de 1991[5], \u00a0 lo que origina su ineptitud sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Incluso si, \u00a0 en raz\u00f3n del principio pro actione, se llegare a aceptar que la anterior \u00a0 deficiencia objetiva es superable a partir de la interpretaci\u00f3n de la demanda, \u00a0 para asumir que la norma demandada es en realidad el numeral 8 del art\u00edculo 55 \u00a0 del Decreto Ley 267 de 2000, que es el texto legal transcrito y al cual se \u00a0 acomodan de manera menos forzada los argumentos del concepto de la violaci\u00f3n, la \u00a0 demanda no remedia su ineptitud sustancial. Y no lo hace, porque su concepto de \u00a0 la violaci\u00f3n carece de certeza y de especificidad, ya que parte de una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica que no es real y existente, derivada de una interpretaci\u00f3n \u00a0 subjetiva e injustificada que hace el actor de la norma demandada. En efecto, el \u00a0 actor cuestiona que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica pueda establecer \u00a0 responsabilidad fiscal desde el perfeccionamiento del contrato, sin esperar a \u00a0 que \u00e9ste se haya ejecutado, lo que en realidad no se sigue de la competencia de \u00a0 promover un especial seguimiento a los recursos estatales destinados a la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, a las emergencias y a los desastres. Una cosa es \u00a0 ejercer el control fiscal sobre los contratos y otra diferente es promover el \u00a0 especial seguimiento de algunos recursos estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En vista de \u00a0 las anteriores circunstancias, la demanda no tiene aptitud sustancial y, por lo \u00a0 tanto, este tribunal no puede proferir una decisi\u00f3n de fondo sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa, este \u00a0 tribunal verific\u00f3 la inaptitud sustancial de la demanda en tanto no se\u00f1ala la \u00a0 norma demandada y el concepto de la violaci\u00f3n que la sustenta carece de certeza \u00a0 y especificidad, pues se basa en una proposici\u00f3n jur\u00eddica que no es real y \u00a0 existente, derivada de una interpretaci\u00f3n subjetiva e injustificada que hace el \u00a0 actor de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal \u00a0 no puede pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de una norma \u00a0 jur\u00eddica, cuando la demanda no la se\u00f1ala con precisi\u00f3n y cuando el concepto de \u00a0 violaci\u00f3n de la misma no satisface los m\u00ednimos argumentativos de certeza y \u00a0 especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para decidir de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad del numeral 8 del art\u00edculo 55 del Decreto Ley 267 de 2000, \u00a0 por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Supra I, 3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Supra I, 3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Supra I, 3.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. C-1123 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Supra II, 2.2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-508-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-508\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., 16 de julio de 2014) \u00a0 \u00a0 ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA \u00a0 REPUBLICA-Funciones de la Contralor\u00eda Delegada para la Participaci\u00f3n \u00a0 Ciudadana \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 El Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}