{"id":21365,"date":"2024-06-25T20:52:08","date_gmt":"2024-06-25T20:52:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-509-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:08","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:08","slug":"c-509-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-509-14\/","title":{"rendered":"C-509-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-509-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-509\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., 16 de julio de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS \u00a0 LABORALES Y SALUD OCUPACIONAL-Inclusi\u00f3n de \u00a0 contratistas dentro del contexto de accidente de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 Sistema General de Riesgos Laborales est\u00e1 permitida la inclusi\u00f3n de los \u00a0 contratistas dentro del contexto de accidente de trabajo del art\u00edculo 3 de la \u00a0 Ley 1562 de 2012, pues la equiparaci\u00f3n legal con los trabajadores dependientes \u00a0 materializa el principio de\u00a0 ampliaci\u00f3n de la cobertura en seguridad social \u00a0 (Art. 48 CP) y repercute en el \u00e1mbito de la afiliaci\u00f3n obligatoria sin modificar \u00a0 las relaciones contractuales previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE \u00a0 TRABAJO-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALUD \u00a0 OCUPACIONAL-Desarrollo normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIACION DE \u00a0 LA COBERTURA EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE \u00a0 IGUALDAD EN MATERIA DE RIESGOS LABORALES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD Y DE LIBRE COMPETENCIA EN SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-B\u00fasqueda de efectividad por el \u00a0 legislador\/LEGISLADOR EN MATERIA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE \u00a0 IGUALDAD-M\u00e9todo de an\u00e1lisis constitucional\/JUICIO \u00a0 DE IGUALDAD-Metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIACION DE \u00a0 COBERTURA EN RIESGOS LABORALES-Garant\u00eda del derecho \u00a0 a la igualdad, e incluso de la dignidad de todo trabajador, a ser cubierto por \u00a0 las continencias que puedan ocasionarse con su labor sin distinci\u00f3n de la forma \u00a0 contractual que origina la vinculaci\u00f3n obligatoria\/AMPLIACION DE COBERTURA EN \u00a0 RIESGOS LABORALES-Trato diferente otorgado por el legislador a los \u00a0 contratistas se encuentra plenamente justificado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ampliaci\u00f3n \u00a0 de la cobertura en riesgos laborales garantiza el derecho al acceso de un mayor \u00a0 n\u00famero de trabajadores, materializando su derecho a la igualdad, e incluso de la \u00a0 dignidad de todo trabajador, a ser cubierto por las continencias que puedan \u00a0 ocasionarse con su labor sin distinci\u00f3n de la forma contractual que origina la \u00a0 vinculaci\u00f3n obligatoria. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 encontrado que el trato diferente otorgado por el legislador a los contratistas \u00a0 se encuentra plenamente justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D- 10016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Andr\u00e9s Cristancho Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad: contra los incisos segundo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y tercero del art\u00edculo tercero de la Ley 1562 de 2012 (parcial) \u201cPor la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones en materia de Salud Ocupacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Andr\u00e9s Cristancho Ni\u00f1o[1], \u00a0 en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el \u00a0 art\u00edculo 40, numeral 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad parcial en contra de los incisos segundo y tercero del \u00a0 art\u00edculo tercero de la Ley 1562 de 2012; los textos acusados son los se\u00f1alados \u00a0 con subraya: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1562 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.488 de 11 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan \u00a0 otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 3o.\u00a0ACCIDENTE DE TRABAJO.\u00a0Es accidente de trabajo todo suceso repentino que \u00a0 sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en el trabajador \u00a0 una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional o psiqui\u00e1trica, una invalidez o \u00a0 la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n \u00a0 accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes del \u00a0 empleador, o contratante durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su \u00a0 autoridad, a\u00fan fuera del lugar y horas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0 considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los \u00a0 trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo \u00a0 o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 considerar\u00e1 como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre \u00a0 que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se \u00a0 considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecuci\u00f3n de \u00a0 actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se act\u00fae por cuenta o \u00a0 en representaci\u00f3n del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de \u00a0 trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Pretensi\u00f3n y cargos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El demandante solicita como pretensi\u00f3n \u00a0 principal la inexequibilidad de las expresiones contratante y \u00a0 contratistas \u00a0\u00a0se\u00f1aladas en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo tercero de la Ley \u00a0 1562 de 2012 y, de manera subsidiaria, su exequibilidad condicionada, bajo el \u00a0 entendido de que la palabra contratante hace referencia hace referencia a la \u00a0 figura del contratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El actor considera que las normas \u00a0 acusadas vulneran el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 13, 25, 53, 122 y 123 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 2 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente \u00a0 a la promoci\u00f3n y garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, para asegurar la vigencia de orden \u00a0 pol\u00edtico, social, econ\u00f3mico y justo, no se puede romper los l\u00edmites normativos \u00a0 de cada forma contractual, ni mezclar el r\u00e9gimen laboral y de seguridad social \u00a0 con el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n civil y comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el actor \u00a0 que las normas acusadas desconocen la distinci\u00f3n legal entre los contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios y los contratos laborales, pues al incluir a los \u00a0 contratistas dentro del contexto de las normas laborales y del sistema de \u00a0 seguridad social en riesgos profesionales, se desnaturalizan las prestaciones, \u00a0 derechos y obligaciones propias de cada contrato. La norma acusada equipara a \u00a0 los contratistas independientes con los trabajadores sujetos a la subordinaci\u00f3n \u00a0 laboral, estableciendo una igualdad legal entre dos grupos que jur\u00eddicamente son \u00a0 diferentes, regidos por normas propias y contradictorias entre s\u00ed, tanto as\u00ed que \u00a0 la inclusi\u00f3n de los primeros no corresponde al concepto de accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Vulneraci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial que goza el derecho al trabajo (art\u00edculo \u00a0 25 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el actor \u00a0 que las garant\u00edas del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas \u00a0 promovidas por el Estado, recaen exclusivamente en los contratos de \u00a0 subordinaci\u00f3n laboral, por lo cual, es inconstitucional amparar el vinculo de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios con las disposiciones del derecho de la seguridad social \u00a0 en riesgos profesionales, quienes naturalmente no son la parte d\u00e9bil de la \u00a0 relaci\u00f3n, sino que gozan de autonom\u00eda para desarrollar el objeto del contrato. \u00a0 Manifiesta el demandante que la norma es imposible de cumplir, teniendo en \u00a0 cuenta que el contratista puede ser una persona jur\u00eddica la cual no puede sufrir \u00a0 un accidente de trabajo y, en todo caso, de tratarse de una persona natural \u00a0 probatoriamente se dificulta la labor de demostrar la ocurrencia del accidente \u00a0 de trabajo ya que el contratista no est\u00e1 sometido a un horario laboral y puede \u00a0 desempe\u00f1ar la labor en un \u00e1rea distinta a la de la empresa, incluso puede \u00a0 desarrollar varios contratos de prestaci\u00f3n de servicios impidiendo establecer un \u00a0 nexo de causalidad entre el suceso y la ocasi\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 Vulneraci\u00f3n de los principios que rigen el estatuto de trabajo (art\u00edculo 53 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre las formas es la m\u00e1xima expresi\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0 del derecho laboral, en tanto que le otorga valor contractual a la relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n que no ha sido pactada por escrito o que fue enmascarada bajo la \u00a0 figura civil de prestaci\u00f3n de servicios. En ese sentido, al homologar el \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios con una relaci\u00f3n laboral pierde sentido la \u00a0 declaraci\u00f3n de un contrato verbal, si dentro del sistema de seguridad social en \u00a0 riesgos profesionales se incluye el contrato civil para ser beneficiado de una \u00a0 prestaci\u00f3n social. Quien ejerce una profesi\u00f3n liberal y se obliga civil o \u00a0 comercialmente por disposici\u00f3n de la norma acusada se ve obligado a perder su \u00a0 autonom\u00eda e independencia para cumplir el objeto del contrato, caracter\u00edstica \u00a0 propia de este tipo de contratos, siendo sometido o subordinado a la persona \u00a0 natural o jur\u00eddica a la que le presta el servicio con la imposici\u00f3n de \u00f3rdenes \u00a0 propias del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 Vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera administrativa (art\u00edculos 122 y 123 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha \u00a0 expresado normativamente considerables diferencias respecto del contrato de \u00a0 trabajo y el de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 De igual modo, la Ley 80 de 1993 \u00a0 en el art\u00edculo 3 indica que en ning\u00fan caso los contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios generan relaciones laborales o prestacionales, situaci\u00f3n que es \u00a0 desconocida por los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 3 de la Ley 1562 de 2012, al \u00a0 ordenar que se incluyan a los contratistas como beneficiarios del sistema de \u00a0 seguridad social en riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Ministerio de Trabajo: exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La norma \u00a0 acusada no equipara o extiende los beneficios del contrato de trabajo al de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, ni supone el derecho al pago de las prestaciones \u00a0 sociales propias de la vinculaci\u00f3n laboral para los contratistas independientes. \u00a0 Pues, en realidad dispone una ampliaci\u00f3n de la cobertura para los trabajadores \u00a0 independientes con fundamento en el principio de universalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Aduce el \u00a0 representante del Ministerio que en la demanda no se demuestra el modo en el que \u00a0 la norma atacada desconoce el principio de la primac\u00eda de la realidad o la raz\u00f3n \u00a0 por la cual reconocerle al contratista independiente las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 y asistenciales vulnera el Pre\u00e1mbulo, y los art\u00edculos 2,13,25,53,122 y 123 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Es \u00a0 inexistente la pretendida desnaturalizaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, pues no se afecta su estructura con el beneficio social derivado de \u00a0 la afiliaci\u00f3n al Sistema de Riesgos Profesionales, en tanto que una cosa son las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales que reconoce el Sistema a quien a \u00a0 padecido un accidente de trabajo sin que ello altere la modalidad de su \u00a0 contrataci\u00f3n o mute un contrato de prestaci\u00f3n de servicios en uno laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad Externado de Colombia: inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El ente \u00a0 universitario indica en su intervenci\u00f3n que el contratista independiente no es \u00a0 un verdadero patr\u00f3n, representante o intermediario, tal y como lo establece el \u00a0 art\u00edculo 34 del CST. En consecuencia, la definici\u00f3n de accidente de trabajo solo \u00a0 cobija al trabajador que por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo sufra una lesi\u00f3n \u00a0 org\u00e1nica, funcional, psiquiatrita, invalidez o muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Conforme \u00a0 a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los incisos 2 y 3 del art\u00edculo demandado, el \u00a0 concepto de contratante se asemeja al de empleador, y el de contratista con el \u00a0 de trabajador, por ello la relaci\u00f3n civil del contratante y contratista esta \u00a0 enmarcada bajo unos supuestos de relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. La \u00a0 equiparaci\u00f3n efectuada por la norma acusada lesiona la garant\u00eda consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 53 CP, en lo referente al principio de primac\u00eda de la realidad sobre \u00a0 las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, toda \u00a0 vez que le estar\u00eda dando la connotaci\u00f3n de relaci\u00f3n laboral a una relaci\u00f3n que \u00a0 en la realidad se encuentra enmarcada dentro del derecho civil. Dicho \u00a0 reconocimiento de la igualdad entre desiguales, descarta la subordinaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0 de los contratos de trabajo, frente agentes que en principio ten\u00edan una relaci\u00f3n \u00a0 entre iguales, lo que a su vez conduce a que se les aplique las obligaciones y \u00a0 deberes del contrato de trabajo, afectando incluso a la libertad de empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad del Rosario: inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El \u00a0 sistema p\u00fablico de seguridad social busca dignificar las condiciones en las que \u00a0 se ejerce el trabajo, por ello y como componente del trabajo decente, se prev\u00e9 \u00a0 una garant\u00eda para el trabajador y sus familiares frente a un imprevisto, \u00a0 siniestro o contingencia adversa al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Pese a \u00a0 que la meta de la Ley 1562 de 2012 es que ning\u00fan trabajador est\u00e9 por fuera del \u00a0 sistema de protecci\u00f3n social, el art\u00edculo 3 demandando indica con claridad que \u00a0 accidente de trabajo es todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con \u00a0 ocasi\u00f3n del trabajo y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, \u00a0 perturbaci\u00f3n funcional o ps\u00edquica, invalidez o muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Para \u00a0 contribuir con el trabajo digno, la ley demandada equipar\u00f3 las obligaciones que \u00a0 tiene el contratante con las del empleador, ya que se le impone a \u00e9ste \u00faltimo la \u00a0 obligaci\u00f3n de afiliar a riesgos laborales a contratistas. Adicionalmente, prev\u00e9\u00a0 \u00a0 la facultad de dar \u00f3rdenes al contratista eliminando con ello el principal \u00a0 elemento de distinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral frente a otros tipos de \u00a0 relaciones, es decir, la subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Universidad Nacional: exequible condicionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La \u00a0 Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional \u00a0 solicit\u00f3 el condicionamiento de la norma en el sentido de aclarar el significado \u00a0 de las expresiones \u201ccontratante y contratista\u201d, en tanto inducen a error tanto \u00a0 por la redacci\u00f3n como por el contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. La \u00a0 definici\u00f3n de accidente de trabajo fue concebida para el contrato laboral, por \u00a0 lo que al extender su cobertura a los contratistas independientes, no est\u00e1 \u00a0 homologando estos contratos, pero si genera un vac\u00edo legal en cuanto al concepto \u00a0 de accidente para los contratistas, ya que estos no est\u00e1n sujetos a las \u00f3rdenes \u00a0 del empleador, no cuentan con un lugar y horario de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Federaci\u00f3n de Aseguradoras Colombianas \u2013 Fasecolda: exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. La norma \u00a0 demandada extendi\u00f3 los beneficios del sistema general de riesgos profesionales a \u00a0 los contratistas independientes, los cuales en el evento de sufrir un accidente \u00a0 de trabajo o una enfermedad profesional, tendr\u00e1n derecho a las siguientes (i) \u00a0 prestaciones asistenciales: asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, terap\u00e9utica y \u00a0 farmac\u00e9utica, servicios de hospitalizaci\u00f3n, odontol\u00f3gico, suministro de \u00a0 medicamentos, servicios auxiliares de diagn\u00f3stico y tratamiento, pr\u00f3tesis y \u00a0 \u00f3rtesis, rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y profesional, gastos de traslado; (ii) \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas: subsidio por incapacidad temporal, indemnizaci\u00f3n por \u00a0 incapacidad permanente parcial, pensi\u00f3n por invalidez, sobrevivencia y auxilio \u00a0 funerario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. La \u00a0 definici\u00f3n de accidente de trabajo no desvirt\u00faa o muta la relaci\u00f3n del \u00a0 contratista independiente en un contrato laboral, por el contrario busca la \u00a0 protecci\u00f3n de un sector hist\u00f3ricamente excluido del sistema de riesgos \u00a0 profesionales, sin que ello implique la alteraci\u00f3n de la respectiva forma de \u00a0 vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Positiva \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.: exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Pese a \u00a0 que la sem\u00e1ntica de la norma podr\u00eda general alg\u00fan tipo de confusi\u00f3n, la \u00a0 inclusi\u00f3n de los contratistas en el sistema general de riesgos profesionales \u00a0 obedece al reconocimiento de la igualdad entre aquello que por su cuenta \u00a0 desarrollan una actividad laboral ya sea por medio de un contrato civil, \u00a0 mercantil o administrativo, los cuales no est\u00e1n exentos de sufrir un altercado \u00a0 durante la realizaci\u00f3n de sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Lo \u00a0 anterior, no desconoce los pilares de la relaci\u00f3n laboral subordinada, en la \u00a0 medida que el contratista independiente es qui\u00e9n sufraga el pago de los aportes \u00a0 dependiendo de las actividades civiles, comerciales o administrativas que \u00a0 realice, sin que\u00a0 el hecho de la afiliaci\u00f3n conduzca a la modificaci\u00f3n de \u00a0 su contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 Intervenci\u00f3n ciudadana: inhibici\u00f3n \/ exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. Es inepta \u00a0 demanda en tanto que la argumentaci\u00f3n se funda en la apreciaci\u00f3n subjetiva del \u00a0 actor, en la cual, todas las ordenes impartidas por el contratante constituyen \u00a0 un contrato laboral, no se\u00f1ala las razones por las cuales se desconocer\u00eda el \u00a0 r\u00e9gimen de carrera, ni determina por qu\u00e9 el accidente que sufre un contratista \u00a0 independiente no deber\u00eda ser cubierto por el sistema de riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n[2]: \u00a0 inhibici\u00f3n \/ exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a0 Ministerio P\u00fablico indica que la demanda no satisface los requisitos de \u00a0 conformaci\u00f3n de un cargo, respecto a la violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo, al derecho a la \u00a0 igualdad, el trabajo, seguridad social, en tanto que no presenta una verdadera \u00a0 confrontaci\u00f3n entre los contratos de prestaci\u00f3n de servicios y los laborales. Ni \u00a0 se encuentra relaci\u00f3n entre lo demandado o el r\u00e9gimen de carrera y el estatuto \u00a0 general de la contrataci\u00f3n, partiendo del absurdo de que un contratista puede \u00a0 terminar siendo un servidor de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Contrario a \u00a0 lo expresado por el demandante, la norma hace un reconocimiento a la igualdad de \u00a0 los contratistas independientes, ya sea que su servicio se origine en un \u00a0 contrato civil, comercial o administrativo, los sucesos que en desarrollo del \u00a0 objeto del contrato conduzcan a un accidente profesional son cubiertos por el \u00a0 sistema general de riesgos laborales, sin que dicha denominaci\u00f3n implique la \u00a0 creaci\u00f3n de un concepto ambivalente, por lo tanto, la expresi\u00f3n acusada es \u00a0 constitucional en la medida que garantiza la ampliaci\u00f3n de la cobertura de la \u00a0 seguridad social en riesgos profesionales a los independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano \u00a0 colombiano, contra una expresi\u00f3n contenida en una ley de la Rep\u00fablica (1562 \u00a0de \u00a0 2012); as\u00ed, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su \u00a0 constitucionalidad (CP, art\u00edculo 241.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Aptitud \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargos \u00a0 susceptibles de inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Los \u00a0 argumentos por vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y la garant\u00eda de los principios \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n (CP, 2); a la protecci\u00f3n especial al trabajo (CP, \u00a0 25);\u00a0 el desconocimiento de los principios que rigen el estatuto de trabajo \u00a0 (CP, 53); y la trasgresi\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera administrativa (CP, 122 y \u00a0 123); no ser\u00e1n analizados de fondo por cuanto se erigen en interpretaciones \u00a0 confusas y subjetiva del actor que imposibilitan la conformaci\u00f3n de un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad, y en especial carecen de:\u00a0 (i) certeza, al fundarse \u00a0 en la interpretaci\u00f3n personal del demandante de que la norma acusada \u00a0 \u201chomologa el contrato de prestaci\u00f3n de servicios a una relaci\u00f3n laboral \u00a0 subordinada y por ello desconoce el principio de la primac\u00eda de la realidad \u00a0 sobre las formas\u201d; (ii) de especificidad, al no demostrar la presunta \u00a0 incompatibilidad entre el r\u00e9gimen de carrera y contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y la vinculaci\u00f3n de un contratista independiente al sistema general de \u00a0 riesgos laborales; (iii) de pertinencia al expresar \u201cla imposibilidad de \u00a0 aplicar un accidente de trabajo a una persona jur\u00eddica\u201d, o la \u00a0 \u201cdesnaturalizaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios convirti\u00e9ndolo en un \u00a0 contrato laboral\u201d; (iv) y finalmente de suficiencia, al indicar respecto de \u00a0 la protecci\u00f3n al trabajo que \u201ccon la disposici\u00f3n demandada esta protecci\u00f3n \u00a0 especial resulta inexistente porque el elemento de subordinaci\u00f3n\u00a0 est\u00e1 \u00a0 presente tanto en una relaci\u00f3n laboral como en la civil\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Conformaci\u00f3n de un cargo en aplicaci\u00f3n del principio pro actione.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La Corte \u00a0 ha indicado que en armon\u00eda con la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n por \u00a0 inconstitucionalidad, las demandas ciudadanas deben estudiarse bajo la \u00a0 aplicaci\u00f3n del\u00a0principio pro actione,\u00a0por cuanto, la exigencia de los \u00a0 presupuestos para la conformaci\u00f3n de un cargo, (i) no deben tener tal rigorismo \u00a0 que imposibilite el derecho ciudadano, (ii) es deber del juez constitucional \u00a0 analizar si es posible un fallo de fondo y no uno inhibitorio; y en \u00a0 consecuencia, (iii) la duda debe resolverse a favor del actor. En ese sentido, \u00a0 procede el estudio del cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad (CP, 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-081 de 2014 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 el criterio adoptado en la C-978\/10, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo obstante, \u00a0 tambi\u00e9n ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el examen de \u00a0 los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser \u00a0 sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que\u00a0debe preferirse una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la \u00a0 efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso \u00a0 judicial efectivo ante la Corte. Este principio tiene en cuenta que la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad es de car\u00e1cter p\u00fablico, es decir abierta a todos los \u00a0 ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condici\u00f3n de abogado; en tal \u00a0 medida, \u2018el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda\u00a0no \u00a0 puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el \u00a0 derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del \u00a0 demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando \u00a0 de fondo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 jurisprudencialmente se ha explicado que si bien toda demanda debe ser analizada \u00a0 a la luz del principio\u00a0pro actione, atendiendo el car\u00e1cter popular que la \u00a0 Constituci\u00f3n misma le atribuye, all\u00ed deben concurrir unas condiciones m\u00ednimas \u00a0 que permitan guiar la labor de la Corte y orientar, asimismo, el debate de los \u00a0 intervinientes en el proceso que pretende instarse.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Conforme a \u00a0 lo anterior, el cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, logra suscitar \u00a0 una duda sobre la constitucionalidad de la norma, no solo para la Corte, sino \u00a0 tambi\u00e9n para los intervinientes, en la medida que la mayor\u00eda de las \u00a0 universidades solicitan la inexequibilidad o su condicionamiento y, aducen la \u00a0 confusi\u00f3n que generan las expresiones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. La Corte \u00a0 constata que la demanda: (i) se\u00f1ala con claridad las expresiones legales que \u00a0 presuntamente transgreden la Constituci\u00f3n -incisos segundo y tercero del \u00a0 art\u00edculo tercero de la Ley 1562 de 2012-; (ii) indica la Norma Superior que \u00a0 considera vulnerada -art\u00edculo 13 CP-; (iii) presenta como concepto de \u00a0 inconstitucionalidad, el tratamiento legal igualitario otorgado a un grupo \u00a0 diferente, en tanto que las expresiones acusadas incorporaron en un contexto \u00a0 eminentemente laboral al contratista como beneficiario de las prestaciones y \u00a0 auxilios del sistema general de riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El \u00a0 concepto de accidente de trabajo contenido en el art\u00edculo 3 de la Ley 1562 de \u00a0 2012 se desarrolla principalmente en el contexto de una relaci\u00f3n laboral, al \u00a0 emplear supuestos normativos tales como \u201ccon ocasi\u00f3n del trabajo\u201d; \u00a0 \u201cejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes del empleador\u201d; \u201clabor bajo su autoridad, a\u00fan fuera \u00a0 del lugar y horas de trabajo\u201d entre otros, por lo cual, en principio, \u00a0 \u00a0generar\u00eda cierta duda en cuanto a los elementos a tener en cuenta para \u00a0 determinar el accidente de trabajo de un contratista independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con \u00a0 base en lo anterior, la cuesti\u00f3n a resolver se funda en si \u00bfel Legislador al \u00a0 incluir a los contratistas en el concepto de accidente de accidente laboral \u00a0 definido para los trabajadores sujetos a una relaci\u00f3n subordinada, desconoce el \u00a0 principio-valor a la igualdad en su concepci\u00f3n de dar un tratamiento igual a \u00a0 iguales y desigual a grupos divergentes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Marco \u00a0 normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. S\u00edntesis \u00a0 de la legislaci\u00f3n precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El primer \u00a0 pronunciamiento legislativo de salud ocupacional en Colombia se dio con la Ley \u00a0 57 de 1915 sobre accidentalidad laboral y enfermedades profesionales. \u00a0 Posteriormente, la Ley 46 de 1918, dictamin\u00f3 las medidas de higiene y sanidad \u00a0 para empleados y empleadores; con la Ley 37 de 1921 se dispuso un seguro de vida \u00a0 colectivo para empleados; la Ley 10 de 1934, reglament\u00f3 la enfermedad \u00a0 profesional, auxilios de cesant\u00edas, vacaciones y contrataci\u00f3n laboral; con la \u00a0 Ley 96 de 1938 se cre\u00f3 lo que actualmente es el Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social; la Ley 44 de 1939 cre\u00f3 el seguro obligatorio e indemnizaciones para \u00a0 accidentes de trabajo; y el Decreto 2350 de 1944, promulg\u00f3 los fundamentos del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la obligaci\u00f3n de proteger a los trabajadores \u00a0 subordinados en su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Con la \u00a0 creaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, a trav\u00e9s de la Ley 90 de 1946, se \u00a0 institucionaliz\u00f3 el cubrimiento de los riesgos laborales por medio de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud y el reconocimiento de pensiones para los \u00a0 trabajadores dependientes. No obstante, con la Ley 9 de 1979 se dio un mayor \u00a0 respaldo normativo a la protecci\u00f3n de la salud del trabajador, cambiando la \u00a0 concepci\u00f3n de caridad por la de una verdadera prestaci\u00f3n social; el art\u00edculo 81 \u00a0 de la mencionada ley se\u00f1alaba que \u201cla salud de los trabajadores es una condici\u00f3n \u00a0 indispensable para el desarrollo socioecon\u00f3mico del pa\u00eds; su preservaci\u00f3n y \u00a0 conservaci\u00f3n son actividades de inter\u00e9s social y sanitario en la que \u00a0 participar\u00e1n el gobierno y los particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. El \u00a0 Decreto 1772 de 1994 reglament\u00f3 la afiliaci\u00f3n para los trabajadores dependientes \u00a0 y pensionados, hasta que la Resoluci\u00f3n 2318 de julio 15 de 1996, el Ministerio \u00a0 de Salud reglament\u00f3 la expedici\u00f3n de licencias de Salud Ocupacional para \u00a0 personas naturales y jur\u00eddicas. Mediante Resoluci\u00f3n 1414 de 2008, el Ministerio \u00a0 de la Protecci\u00f3n Social modifica la Resoluci\u00f3n 634 de 2006, estableciendo que \u00a0 todas las personas que, de acuerdo con la ley est\u00e9n obligadas a efectuar aportes \u00a0 al Sistema de la Protecci\u00f3n Social, incluidas las personas que contando con \u00a0 ingresos, estos no provengan de una relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, \u00a0 deber\u00e1n hacerlo a trav\u00e9s de la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes, \u00a0 PILA, bien sea en su modalidad electr\u00f3nica o en la asistida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Breves \u00a0 antecedentes de la Ley 1562 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 67 de 2010 Senado \u00a0 Por la cual se modifica el sistema de riesgos profesionales y se dictan otras \u00a0 disposiciones en materia de salud ocupacional, contenidas en la Gaceta No. \u00a0 492 de 2010, se indic\u00f3 en cuanto al campo de aplicaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las finalidades esenciales del proyecto es la de garantizar \u00a0 la seguridad social en riesgos profesionales al sector de los trabajadores \u00a0 independientes, quienes hist\u00f3ricamente han estado excluidos del sistema. En tal \u00a0 sentido, es necesario recordar que los contratistas tambi\u00e9n son trabajadores \u00a0 -aunque no sean empleados- y como tales, son personas que viven de su actividad \u00a0 f\u00edsica y mental, a los que la precarizaci\u00f3n de las relaciones de trabajo ha \u00a0 golpeado m\u00e1s severamente, oblig\u00e1ndolos a renunciar a su derecho constitucional a \u00a0 una vinculaci\u00f3n laboral directa con el empleador. No se puede aumentar ahora \u00a0 su desprotecci\u00f3n permitiendo que las entidades del sistema general de seguridad \u00a0 social queden exentas de la responsabilidad como consecuencia de la evasi\u00f3n que \u00a0 se generar\u00eda entre los empleadores contratantes, que abusando de esta modalidad \u00a0 jur\u00eddica de vinculaci\u00f3n de mano de obra, se abstienen de celebrar un contrato \u00a0 para evadir la cotizaci\u00f3n por concepto de riesgos profesionales. La lucha es por \u00a0 el trabajo digno, bien que se ejerza de manera dependiente o independiente, en \u00a0 el marco de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter laboral o de una relaci\u00f3n civil o \u00a0 comercial, porque finalmente unos y otros son trabajadores, viven de su \u00a0 actividad y las normas sociales deben extenderse a todos sin excepci\u00f3n. (subraya \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 Finalmente, con la expedici\u00f3n de la ley 1562 de 2012 se introdujeron varios \u00a0 cambios al Sistema de Riesgos Profesionales, conocido actualmente como de \u00a0 Riesgos Laborales, bajo un concepto m\u00e1s inclusivo de conformidad con el \u00a0 principio de universalidad, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro \u00a0 comparativo atinente a los afiliados obligatorios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01295 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1562 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012 -art\u00edculo\u00a02- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En forma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatoria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de trabajo o como servidores p\u00fablicos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la respectiva instituci\u00f3n, cuyo entrenamiento o actividad formativa es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito para la culminaci\u00f3n de sus estudios, e involucra un riesgo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocupacional, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. AFILIADOS.\u00a0 El nuevo texto es el siguiente:&gt; Son \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatoria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores p\u00fablicos; las personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculadas a trav\u00e9s de un contrato formal de prestaci\u00f3n de servicios con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades o instituciones p\u00fablicas o privadas, tales como contratos civiles, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comerciales o administrativos, con una duraci\u00f3n superior a un mes y con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisi\u00f3n de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado son responsables conforme \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la ley, del proceso de afiliaci\u00f3n y pago de los aportes de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores asociados. Para tales efectos le son aplicables todas las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dependientes y de igual forma le son aplicables las obligaciones en materia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de salud ocupacional, incluyendo la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 Paritario de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salud Ocupacional (Copaso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jubilados o pensionados, que se reincorporen a la fuerza laboral como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiantes de todos los niveles acad\u00e9micos de instituciones educativas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas o privadas que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingreso para la respectiva instituci\u00f3n o cuyo entrenamiento o actividad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formativa es requisito para la culminaci\u00f3n de sus estudios, e involucra un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se expida dentro del a\u00f1o siguiente a la publicaci\u00f3n de la presente ley por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de los Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Trabajo como de alto riesgo. El pago de esta afiliaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuenta del contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros de las agremiaciones o asociaciones cuyos trabajos signifiquen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuente de ingreso para la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros activos del Subsistema Nacional de primera respuesta y el pago de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la afiliaci\u00f3n ser\u00e1 a cargo del Ministerio del Interior, de conformidad con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la normatividad pertinente. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Mediante \u00a0 sentencia C-460 de 2013, la Corte declar\u00f3 exequible el inciso segundo y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Ley 1539 de 2012, relativo al costo asumido por la ARL sobre el examen de \u00a0 aptitud psicof\u00edsica\u00a0para el porte de armas. En \u00a0 dicha oportunidad, respecto de las obligaciones de las administradoras de \u00a0 riesgos laborales indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto descrito, el legislador adjudic\u00f3 esta \u00a0 responsabilidad a entidades especializadas como las Administradoras de Riesgos \u00a0 Profesionales (Laborales) \u2013A.R.P. (A.R.L)-, que, como parte del sistema general \u00a0 de riesgos profesionales, est\u00e1n destinadas a prevenir, proteger y atender a los \u00a0 trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que pueden \u00a0 ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan.\u00a0Las cuales deben prestar los servicios \u00a0 asistenciales y reconocer las prestaciones econ\u00f3micas a todo afiliado al sistema \u00a0 general de riesgos profesionales que haya sufrido un accidente de trabajo o \u00a0 una enfermedad profesional o como consecuencia de ellos se incapacite, se \u00a0 invalide o muera. (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Ampliaci\u00f3n de la cobertura en el sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Tanto el \u00a0 art\u00edculo 48 original de la Constituci\u00f3n como la modificaci\u00f3n introducida con el \u00a0 acto legislativo 1 de 2005, disponen que El Estado, con la participaci\u00f3n de \u00a0 los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la seguridad social \u00a0 que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. \u00a0 Consonancia con la norma superior, el art\u00edculo 6 de la Ley 100 de \u00a0 1993 se\u00f1ala dentro de sus objetivos, la garant\u00eda de las prestaciones sociales a \u00a0 quienes tienen una relaci\u00f3n laboral o capacidad econ\u00f3mica suficiente para \u00a0 afiliarse al sistema, y la ampliaci\u00f3n de cobertura hasta lograr que toda la \u00a0 poblaci\u00f3n acceda al sistema (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La Corte \u00a0 al estudiar la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el inciso segundo del art\u00edculo 23 de la ley 1438 de \u00a0 2011 \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, sobre el uso de los recursos econ\u00f3micos \u00a0 por parte de las EPS, este Tribunal indic\u00f3 en la sentencia C-262 de 2013, \u00a0 respecto de la ampliaci\u00f3n de la cobertura, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 constitucional permite que los \u00a0 particulares acompa\u00f1en al Estado en la prestaci\u00f3n del servicio. As\u00ed, este \u00a0 precepto se refiere a los particulares en dos oportunidades: en el inciso \u00a0 tercero para se\u00f1alar que el Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, \u00a0 debe ampliar progresivamente la cobertura de la seguridad social, y en el \u00a0 inciso cuarto, cuando se\u00f1ala que el servicio podr\u00e1 ser prestado por entidades \u00a0 p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. En el \u00e1mbito de la cobertura de \u00a0 las contingencias relacionadas con la salud, el art\u00edculo 49 superior indica que \u00a0 el Estado debe establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0 por\u00a0 entidades privadas, quienes quedar\u00e1n sujetas a su vigilancia y \u00a0 control, as\u00ed como definir las competencias de dichas entidades. Estas \u00a0 disposiciones muestran que la participaci\u00f3n de los particulares en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de seguridad social, y espec\u00edficamente en el \u00e1mbito de la salud, \u00a0 est\u00e1 condicionada a la regulaci\u00f3n, vigilancia y control del Estado. En otras \u00a0 palabras, si bien es cierto la Constituci\u00f3n permite la participaci\u00f3n de los \u00a0 particulares, \u00e9stos deben sujetarse a las reglas que establezca el Estado \u2013a \u00a0 trav\u00e9s del Congreso y el Ejecutivo-, quien puede definir los alcances de su \u00a0 participaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica, y someterse a su vigilancia y \u00a0 control.\u00a0Adem\u00e1s, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el poder de regulaci\u00f3n de las \u00a0 libertades econ\u00f3micas en el \u00e1mbito del SGSSS es reforzado, en vista del inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico que reviste el servicio y su relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de varios \u00a0 derechos fundamentales, como la salud (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Concepto \u00a0 de accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Previo a \u00a0 la concepci\u00f3n de accidente de trabajo del art\u00edculo 3 de la Ley 1562 de 2012, la \u00a0 definici\u00f3n del mismo era inexistente, en la medida en que la noci\u00f3n contemplada \u00a0 en el Decreto Ley 1295 de 2004[3] fue declarada \u00a0 inexequible por la Corte en la sentencia C-858 de 2006, al constatarse el \u00a0 desbordamiento de las facultades expresas conferidas al Presidente. Por lo que \u00a0 desde su expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico hasta la sanci\u00f3n de la Ley ahora \u00a0 acusada, se tom\u00f3 como referencia el concepto de la CAN plasmado en la Decisi\u00f3n \u00a0 584, el cual como puede apreciarse es muy similar al contemplado por el \u00a0 legislador en el art\u00edculo 3 ahora demandado, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0584 Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1562\/12 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>n) Accidente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de trabajo: Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional, una invalidez o la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del empleador, o durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, aun \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera del lugar y horas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislaciones de cada pa\u00eds podr\u00e1n definir lo que se considere accidente de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRABAJO.\u00a0Es accidente de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perturbaci\u00f3n funcional o psiqui\u00e1trica, una invalidez o la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n accidente de trabajo aquel que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produce durante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes del empleador, o contratante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, a\u00fan fuera del lugar y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se considera accidente de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el transporte lo suministre el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se considerar\u00e1 como accidente de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la funci\u00f3n sindical aunque el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produzca en cumplimiento de dicha funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecuci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se act\u00fae por cuenta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o en representaci\u00f3n del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. La \u00a0 concepci\u00f3n de la Decisi\u00f3n 584 de la CAN reproducida por la ley de riesgos \u00a0 laborales, no esta formulada exclusivamente para el contexto de los trabajadores \u00a0 de una relaci\u00f3n dependiente, tal y como lo expresa el literal b del art\u00edculo \u00a0 primero al definir trabajador de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Trabajador: \u00a0 Toda persona que desempe\u00f1a una actividad laboral por cuenta ajena remunerada, \u00a0 incluidos los trabajadores independientes o por cuenta propia y los trabajadores \u00a0 de las instituciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en \u00a0 el \u00e1mbito regional, la protecci\u00f3n de las contingencias derivadas de un accidente \u00a0 laboral, no solo cobija a los empleados subordinados, sino que se aplica a otras \u00a0 formas de servicios como los independientes y los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Conforme \u00a0 a la ampliaci\u00f3n de la cobertura prevista por el legislador en la norma acusada, \u00a0 por medio del Decreto 723 de 2013 el Presidente de la Rep\u00fablica reglament\u00f3 la \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema general de riesgos laborales de las personas vinculadas a \u00a0 trav\u00e9s de un contrato formal de prestaci\u00f3n de servicios con entidades o \u00a0 instituciones p\u00fablicas o privadas entre otras, disponiendo en el art\u00edculo 25 que \u00a0 La afiliaci\u00f3n al Sistema General de Riesgos Laborales no configura relaciones \u00a0 laborales entre el contratante y el contratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Conforme \u00a0 a lo anterior, pese\u00a0 a que la definici\u00f3n del accidente de trabajo prevista \u00a0 para los contratistas, toma prestados elementos que sem\u00e1nticamente inducen al \u00a0 \u00e1mbito de una relaci\u00f3n subordinada \u2013horario de trabajo, \u00f3rdenes del empleador, \u00a0 labor bajo autoridad etc.- El Legislador emple\u00f3 dicha formula para clasificarlos \u00a0 como afiliados obligatorios, m\u00e1s no para modificar la forma de vinculaci\u00f3n de \u00a0 los contratistas, tal y como se dispuso en el decreto reglamentario antes visto. \u00a0 Por lo tanto, se deber\u00e1 examinar si la inclusi\u00f3n en el concepto de accidente de \u00a0 trabajo de un grupo diferente a los trabajadores dependientes est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente justificada, o si por el contrario representa una forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, al regular lo concerniente al Sistema de \u00a0 Riesgos Profesionales, debe procurar hacer efectiva la igualdad y la libre \u00a0 competencia entre las entidades facultadas para prestar el servicio, as\u00ed como \u00a0 garantizar que los usuarios puedan, en igualdad de condiciones, tener acceso al \u00a0 mismo y obtener la protecci\u00f3n requerida. El legislador est\u00e1 vinculado \u00a0 \u00edntimamente al principio de igualdad, de manera que, por un lado, debe dar el \u00a0 mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no exista una raz\u00f3n \u00a0 suficiente que permita dispensarle un tratamiento desigual (mandato de \u00a0 tratamiento igual) y, por otro, est\u00e1 obligado a otorgar un trato desigual o a \u00a0 establecer diferenciaciones entre reg\u00edmenes jur\u00eddicos diversos, es decir, dar un \u00a0 trato distinto a supuestos de hecho diferentes (mandato de tratamiento \u00a0 desigual). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, le est\u00e1 permitido que trate de manera \u00a0 id\u00e9ntica supuestos de hecho diferentes cuando ello resulte razonable y siempre \u00a0 que no exista una raz\u00f3n suficiente que imponga dicha diferenciaci\u00f3n. En ese orden, se incurre en una \u00a0 discriminaci\u00f3n normativa cuando dos condiciones f\u00e1cticas semejantes son tratadas \u00a0 por el legislador de manera desigual sin que exista una justificaci\u00f3n objetiva y \u00a0 razonable. O dicho de otra manera, no es necesario que toda diferenciaci\u00f3n \u00a0 normativa est\u00e9 amparada en una disposici\u00f3n constitucional que as\u00ed lo permita \u00a0 sino que es suficiente que su justificaci\u00f3n sea constitucionalmente aceptable. \u00a0 Es un juicio valorativo que corresponde adelantar al juez constitucional para \u00a0 que una vez sea verificada la vulneraci\u00f3n del mandato de un tratamiento \u00a0 igualitario, entre a restablecer la igualdad quebrantada mediante la \u00a0 equiparaci\u00f3n de los supuestos comparados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.5.2. Posteriormente, frente a otro caso de \u00a0 discriminaci\u00f3n -entre las administradoras de riesgos profesionales privadas y la \u00a0 p\u00fablica-, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 en la C-289 de 2008 que la satisfacci\u00f3n de \u00a0 un fin mayor consistente en la mejor prestaci\u00f3n del servicio justifica la \u00a0 desigualdad formal, se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la norma crea un trato diferenciado \u00a0 cuando se trata de la contrataci\u00f3n de\u00a0la \u00a0 ARP por parte de las entidades p\u00fablicas. En primer lugar, un trato diferenciado \u00a0 de\u00a0la ARP del ISS frente a las ARP \u00a0 privadas, ya que la primera puede ser contratada mediante contrataci\u00f3n directa. \u00a0 En segundo lugar, un trato diferenciado de las ARP p\u00fablicas en general frente a \u00a0 las ARP privadas, ya que al menos una de las primeras debe ser invitada al \u00a0 concurso p\u00fablico convocado por las entidades p\u00fablicas que no hicieron uso de la \u00a0 facultad de contrataci\u00f3n directa.\u00a0La Corte, consider\u00f3 tres razones \u00a0 por las cuales un trato diferenciado de la ARP del ISS estaba justificado. En \u00a0 primer lugar, la ARP del ISS era una entidad estatal y que, seg\u00fan la \u00a0 Constituci\u00f3n, era el Estado el primer llamado a prestar los servicios de la \u00a0 seguridad social, incluidos los riesgos profesionales, por razones de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico que apuntaban, entre otros, a lograr la universalidad del servicio;\u00a0En segundo lugar, consider\u00f3 que era leg\u00edtimo \u00a0 establecer medidas que favorecieran econ\u00f3micamente a las entidades estatales ya \u00a0 que esto permite mejorar las condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio a la \u00a0 comunidad lo cual satisface el inter\u00e9s p\u00fablico y en tercer lugar, consider\u00f3 \u00a0 que una restricci\u00f3n en la participaci\u00f3n de las ARP privadas en la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de aseguramiento no las exclu\u00eda del mercado ni imped\u00eda su \u00a0 participaci\u00f3n en el mismo por lo que consist\u00eda simplemente en una condici\u00f3n \u00a0 establecida por la ley para su participaci\u00f3n. Adicionalmente, es importante \u00a0 advertir que los est\u00edmulos a la contrataci\u00f3n de las ARP p\u00fablicas est\u00e1n dirigidos \u00a0 \u00fanicamente a captar las entidades p\u00fablicas lo que lleva a que se utilicen los \u00a0 recursos del estado para mejorar los servicios de seguridad social prestados \u00a0 tambi\u00e9n por el Estado. (subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En la reciente sentencia C-336 de 2014 la Corte evalu\u00f3 la \u00a0 distinci\u00f3n legal en el sistema general de pensiones entre los beneficiarios de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el evento de convivencia no simult\u00e1nea, en esa \u00a0 ocasi\u00f3n efectu\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis de igualdad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. El juicio de \u00a0 igualdad en su etapa preliminar requiere: (i) determinar el criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n -identificar si los supuestos de hecho son susceptibles de \u00a0 compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza-; (ii) definir si en \u00a0 los hechos y en el plano jur\u00eddico existe un trato desigual entre iguales o igual \u00a0 entre desiguales; y (iii) constatar si la diferencia de trato est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones en comparaci\u00f3n \u00a0 merecen un trato diferente desde la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. En cuanto a la \u00a0 justificaci\u00f3n, la metodolog\u00eda del test de igualdad busca identificar tres \u00a0 aspectos: (i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la \u00a0 relaci\u00f3n entre el medio y el fin. En lo que respecta al derecho a la seguridad \u00a0 social en pensiones, la jurisprudencia ha concordado seg\u00fan el amplio margen de \u00a0 regulaci\u00f3n del Legislador, la aplicaci\u00f3n de un test leve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3. Este test se \u00a0 limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este \u00faltimo \u00a0 proporcionado para lograr el primero, es decir, a verificar si los fines y su \u00a0 medio no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y si el segundo es id\u00f3neo o \u00a0 adecuado para lograr el primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. De acuerdo con la metodolog\u00eda adoptada en la C-336 de 2014 y \u00a0 siguiendo ese orden, se identifica en el caso bajo estudio en su etapa \u00a0 preliminar que: (i) los supuestos de hecho son susceptibles de comparaci\u00f3n en \u00a0 tanto que ambos son tratados como afiliados obligatorios del sistema de \u00a0 seguridad social en riesgos laborales; (ii) en el plano jur\u00eddico se evidencia un \u00a0 trato igual entre desiguales en cuanto se aplica los elementos del accidente de \u00a0 trabajo previstos para la relaci\u00f3n laboral a los contratistas; y (iii) se \u00a0 constata que la diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente justificada, en \u00a0 tanto que el art\u00edculo 48 CP, prev\u00e9 la ampliaci\u00f3n de la cobertura en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. En cuanto a la justificaci\u00f3n, se verifican los siguientes \u00a0 aspectos: (i) el fin buscado por la medida est\u00e1 orientado a extender los \u00a0 beneficios del sistema de riesgos laborales a m\u00e1s personas dentro de las cuales \u00a0 se encuentran los contratistas; (ii) el medio empleado fue la inclusi\u00f3n de este \u00a0 grupo de personas dentro de la definici\u00f3n de accidente de trabajo prevista \u00a0 inicialmente para el contexto de una relaci\u00f3n subordinada y a trav\u00e9s de la \u00a0 determinaci\u00f3n de afiliados obligatorios al sistema; (iii) por lo que la relaci\u00f3n \u00a0 entre el medio y el fin, conforme al amplio margen de regulaci\u00f3n del Legislador, \u00a0 corresponde la aplicaci\u00f3n de un test leve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Del an\u00e1lisis del test leve se colige que la legitimidad del \u00a0 medio es proporcionada para lograr el fin, en tanto que este \u00faltimo se dirige a \u00a0 la materializaci\u00f3n del principio de universalidad a trav\u00e9s de la ampliaci\u00f3n de \u00a0 la cobertura del sistema de seguridad social en riesgos laborales, que a su vez \u00a0 se da por medio de la vinculaci\u00f3n forzosa de un sector de la poblaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3micamente activa para el cual no estaba previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. Pese a que la redacci\u00f3n de la norma acusada involucra \u00a0 elementos inequ\u00edvocos de una relaci\u00f3n laboral, el simple hecho de la afiliaci\u00f3n \u00a0 al sistema de riesgos laborales no muta o altera la naturaleza del contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, sino que con apoyo en el concepto de accidente de \u00a0 trabajo del art\u00edculo 3 de la Ley 1562 de 2012, se protege a un grupo de \u00a0 trabajadores tradicionalmente excluido del sistema, lo cual resulta \u00a0 constitucionalmente justificado seg\u00fan el art\u00edculo 48 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del Caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jos\u00e9 Andr\u00e9s \u00a0 Cristancho Ni\u00f1o solicit\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201co \u00a0 contratante\u201d \u201co contratistas\u201d contenidas en los incisos segundo y tercero \u00a0 del art\u00edculo tercero de la Ley 1562 de 2012, al considerar que la ley no puede \u00a0 otorgar un trato igualitario a quien no cumple con las condiciones para ello, \u00a0 vulnerando el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En el ac\u00e1pite respectivo se \u00a0 descartaron los siguientes cargos por no cumplir con los requisitos m\u00ednimos de \u00a0 conformaci\u00f3n: vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo, garant\u00eda de los principios consagrados \u00a0 en la Constituci\u00f3n (CP, 2); protecci\u00f3n especial al trabajo (CP, 25);\u00a0 \u00a0 desconocimiento de los principios que rigen el estatuto de trabajo (CP, 53); y \u00a0 la trasgresi\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera administrativa (CP, 122 y 123). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0 definici\u00f3n de accidente de trabajo del art\u00edculo 3 de la ley 1562 de 2012 \u00a0 involucra elementos que en principio son exclusivos de una relaci\u00f3n laboral, \u00a0 tales como \u201cdurante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes del empleador\u201d, \u201clabor bajo su \u00a0 autoridad, a\u00fan fuera del lugar y horas de trabajo\u201d. No obstante, en \u00a0 cumplimiento de una finalidad constitucional, se incluy\u00f3 dentro de dicho \u00a0 contexto al grupo de los contratistas independientes, por lo que con base en el \u00a0 art\u00edculo 25 del Decreto 723 de 2013 la afiliaci\u00f3n de este tipo de trabajadores \u00a0 dentro del sistema de riesgo laborales no comporta la facultad de alterar la \u00a0 naturaleza del contrato de prestaci\u00f3n de servicios a uno laboral, pues, la \u00a0 afiliaci\u00f3n garantiza el cubrimiento de los riesgos que por la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio civil o comercial pueda sufrir una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0 ampliaci\u00f3n de la cobertura en riesgos laborales garantiza el derecho al acceso \u00a0 de un mayor numero de trabajadores, materializando su derecho a la igualdad, e \u00a0 incluso de la dignidad de todo trabajador, a ser cubierto por las continencias \u00a0 que puedan ocasionarse con su labor sin distinci\u00f3n de la forma contractual que \u00a0 origina la vinculaci\u00f3n obligatoria. En ese sentido, la jurisprudencia de la \u00a0 Corte ha encontrado que el trato diferente otorgado por el legislador a los \u00a0 contratistas se encuentra plenamente justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n \u00a0 de la Decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Sistema \u00a0 General de Riesgos Laborales est\u00e1 permitida la inclusi\u00f3n de los contratistas \u00a0 dentro del contexto de accidente de trabajo del art\u00edculo 3 de la Ley 1562 de \u00a0 2012, pues la equiparaci\u00f3n legal con los trabajadores dependientes materializa \u00a0 el principio de\u00a0 ampliaci\u00f3n de la cobertura en seguridad social (Art. 48 \u00a0 CP) y repercute en el \u00e1mbito de la afiliaci\u00f3n obligatoria sin modificar las \u00a0 relaciones contractuales previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar \u00a0 EXEQUIBLE por el cargo de igualdad las expresiones \u201co contratante\u201d y \u00a0\u201co contratistas\u201d contenidas en incisos segundo y tercero del art\u00edculo \u00a0 tercero de la Ley 1562 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 Declararse INHIBIDA respecto de los dem\u00e1s cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-509\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito de suficiencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 por la \u00a0 Sala, con respecto a los incisos segundo y tercero del art\u00edculo tercero de la \u00a0 Ley 1562 de 2012 (parcial) donde se declara su exequibilidad, ya que lejos de \u00a0 violar el derecho a la igualdad y los derechos laborales, lo que busca la norma \u00a0 es lo contrario: asegurar que aquellas personas que laboran bajo diversas formas \u00a0 jur\u00eddicas, no sean tratadas discriminatoriamente con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de \u00a0 un riesgo al cual toda persona est\u00e1 expuesta: los accidentes que ocurren con \u00a0 ocasi\u00f3n de las labores y oficios que se desarrollen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, ser\u00eda violatorio del \u00a0 derecho a la igualdad si pese a ese riesgo social no se protegiera a un grupo de \u00a0 personas por no ser trabajadoras sino contratistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo con respecto al requisito\u00a0 \u00a0 de suficiencia exigido por la Corte, que en reiteradas sentencias ha sostenido \u00a0 que, consiste en la exposici\u00f3n de todos los \u00a0 elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el \u00a0 estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche, y apela \u00a0 directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de \u00a0 argumentos que, aunque no logren\u00a0prime \u00a0 facie\u00a0convencer al magistrado de \u00a0 que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan\u00a0una duda m\u00ednima\u00a0sobre la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y \u00a0 hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.[4] \u00a0Cabe anotar que aunque no se cumple en sentido estricto, con la demanda \u00a0 presentada por el ciudadano, la Corte aplic\u00f3 el principio pro-actione quiz\u00e1 \u00a0 entendiendo que era necesario su pronunciamiento, en el caso de dos grupos que \u00a0 si son comparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0 caso la exequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo 3, tiene el \u00a0 prop\u00f3sito de proteger a un grupo tradicionalmente excluido y discriminado de \u00a0 muchos beneficios laborales, por ello apoye la decisi\u00f3n propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 C-509\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de la Sala Plena, procedo a exponer las razones para salvar el voto \u00a0 en la providencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio la \u00a0 Sala ha debido inhibirse porque ninguno de los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 planteados contra las expresiones &#8220;contratante&#8221; y &#8220;o contratistas&#8221; cumpl\u00eda con \u00a0 los requisitos exigidos por el concepto de violaci\u00f3n para poder proferir una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido el cargo por igualdad \u00a0 carece de especificidad y de suficiencia. En cuanto a lo primero el actor no \u00a0 cumpli\u00f3 con la carga de exponer de qu\u00e9 forma la utilizaci\u00f3n de las palabras &#8220;contratante&#8221; \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0&#8220;contratistas&#8221; \u00a0 \u00a0en la definici\u00f3n del accidente de trabajo desconocen el derecho a la igualdad. \u00a0 En lo relacionado con lo segundo, por tratarse de la vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad el cargo ha debido identificar m\u00ednimamente: i) igualdad entre \u00a0 quienes: ii) igualdad en qu\u00e9; y iii) igualdad con base en qu\u00e9 criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el Auto admisorio de la demanda se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de \u00a0 verificaci\u00f3n de los requisitos que solo se tend\u00eda como demandante al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Andr\u00e9s Cristancho Ni\u00f1o, en la medida que el otro accionante no acredit\u00f3 su \u00a0 calidad de ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Concepto No. 5735 del 25 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[3] Decreto Ley 1295 de 1994 Art. 9\u00ba.\u00a0Accidente \u00a0 de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por \u00a0 causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n \u00a0 org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional, una invalidez o la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n accidente de trabajo aquel que se produce \u00a0 durante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes del empleador, o durante la ejecuci\u00f3n de una \u00a0 labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se considera accidente de trabajo el que se \u00a0 produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los \u00a0 lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador \u00a0 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver Sentencias C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). C-856\/05 (MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) C-370 de 2006 (MPs. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Araujo Renter\u00eda. A especial de voto. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda). C-623\/08 (MP. Rodrigo Escobar Gil) C-894\/09 (MP. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo) C-610\/12 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) C-055\/13 (MP. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y C-034\/14 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa SV. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio, SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SV. Alberto Rojas r\u00edos,\u00a0 \u00a0 SV. Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-509-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-509\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., 16 de julio de 2014) \u00a0 \u00a0 SISTEMA DE RIESGOS \u00a0 LABORALES Y SALUD OCUPACIONAL-Inclusi\u00f3n de \u00a0 contratistas dentro del contexto de accidente de trabajo \u00a0 \u00a0 En el \u00a0 Sistema General de Riesgos Laborales est\u00e1 permitida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}