{"id":21366,"date":"2024-06-25T20:52:08","date_gmt":"2024-06-25T20:52:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-552-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:08","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:08","slug":"c-552-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-552-14\/","title":{"rendered":"C-552-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-552-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., 23 de julio de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISMINUCION DE PORCION HEREDITARIA IMPUESTA POR EL \u00a0 LEGISLADOR-Injerencia arbitraria que \u00a0 excede l\u00edmites del derecho fundamental a la intimidad, la autonom\u00eda familiar del \u00a0 testador y al libre desarrollo de la personalidad del menor de edad que contrae \u00a0 matrimonio sin autorizaci\u00f3n de sus ascendientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desheredamiento es una figura en la que el legislador autoriza \u00a0 al testador para privar a su heredero de todo o parte de su leg\u00edtima, cuando \u00a0 este incurra en una de las causales taxativamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1266 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, las cuales, versan sobre asuntos que afectan directa e \u00a0 \u00edntimamente a la persona dentro del \u00e1mbito familiar (15 CP). Raz\u00f3n por la cual, \u00a0 la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n civil solo le concierne al agraviado, por medio de \u00a0 la manifestaci\u00f3n expresa de la voluntad de desheredar junto con la invocaci\u00f3n de \u00a0 la causal. El derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor es una \u00a0 garant\u00eda constitucional, que se manifiesta en la facultad que tiene todo \u00a0 ciudadano para decidir sobre su estado civil o la forma en que desea constituir \u00a0 una familia, dicha elecci\u00f3n es un componente esencial de este derecho \u00a0 fundamental (16 CP), el cual, dentro del contexto del desheredamiento, encuentra \u00a0 su l\u00edmite frente al derecho del ascendiente ofendido para imponer una sanci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica cuando siendo menor de edad contrajo matrimonio sin el respectivo \u00a0 consentimiento. En ese sentido, al fallecer quien pod\u00eda sancionar, resulta \u00a0 arbitrario que la ley sustituya la voluntad del testador y castigue la \u00a0 celebraci\u00f3n del acto jur\u00eddico del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Identidad de cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por no pronunciamiento sobre los nuevos \u00a0 cargos planteados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DEL TESTADOR-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESHEREDAMIENTO-Antecedentes hist\u00f3ricos y naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESHEREDAMIENTO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESHEREDAMIENTO-Condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESHEREDAMIENTO-Concepto y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBTENCION DE PERMISO EN EL AMBITO FAMILIAR-Importancia para el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTIMIDAD Y AUTONOMIA DE LA FAMILIA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTIMIDAD FAMILIAR-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD TESTAMENTARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO DE MENORES DE EDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO PARA CONTRAER MATRIMONIO-Criterios que deben tenerse en cuenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El permiso para contraer matrimonio (i) es un asunto de \u00a0 exclusiva incumbencia del testador y su familia, en la medida que la ley faculta \u00a0 al agraviado para que en ejercicio de su autonom\u00eda y libre disposici\u00f3n de sus \u00a0 bienes, pueda decidir el destino de sus bienes, (ii) el l\u00edmite de dicha facultad \u00a0 \u2013desheredamiento- se da en la ocurrencia y demostraci\u00f3n de la causal, tema que \u00a0 por su estrecha naturaleza familiar debe ser adoptado dentro de la intimidad \u00a0 familiar; tanto as\u00ed, que (iii) el v\u00ednculo matrimonial contra\u00eddo por el menor de \u00a0 edad tiene plenos efectos ante el Estado, lo que confirma que la falta de \u00a0 consentimiento constituye una ofensa al interior del hogar que no repercute en \u00a0 la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL \u00a0 LEGITIMARIO-L\u00edmite frente \u00a0 a los derechos del testador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que: (i) son contrarias a la Constituci\u00f3n las \u00a0 condiciones testamentarias que coaccionan al legitimario -en la autoderminaci\u00f3n \u00a0 del estado civil o constituci\u00f3n responsable de una familia- mediante un \u00a0 incentivo econ\u00f3mico. Con mayor raz\u00f3n, a falta de la manifestaci\u00f3n expresa del \u00a0 ascendiente afectado la ley no puede sancionar el agravio familiar. (ii) El \u00a0 legitimario que voluntariamente decide contraer matrimonio bajo el conocimiento \u00a0 de la posible sanci\u00f3n que dicha opci\u00f3n de vida le acarrear\u00eda, restringe su \u00a0 derecho solo frente a su ascendiente, determinaci\u00f3n que se transgrede \u00a0 injustificadamente por parte del legislador, al castigar un acto que no fue \u00a0 repudiado por el ofendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes D-9989 y D-9994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actoras: Expediente D-9989 Diana Carlina Quintero \u00a0 Rodr\u00edguez y Clara Natalia Rivera Estupi\u00f1\u00e1n; Expediente D-9994 Julieth Viviana \u00a0 Gonz\u00e1lez Amaya y Lisbey Andrea Silva Nova. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra: art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto \u00a0 normativo demandado (objeto de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Diana Carlina \u00a0 Quintero Rodr\u00edguez, Clara Natalia Rivera Estupi\u00f1\u00e1n, Julieth Viviana Gonz\u00e1lez Amaya y Lisbey Andrea Silva \u00a0 Nova en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40-6, 241 y 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presentaron demanda de inconstitucionalidad, contra \u00a0 el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Civil; el texto del \u00a0 art\u00edculo mencionado, con el aparte demandado subrayado, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 124. DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN \u00a0 CONSENTIMIENTO. El que no habiendo cumplido la \u00a0 edad, se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a \u00a0 obtenerlo, podr\u00e1 ser desheredado no s\u00f3lo por aquel o aquellos cuyo \u00a0 consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si \u00a0 alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendr\u00e1 el descendiente m\u00e1s que \u00a0 la mitad de la porci\u00f3n de bienes que le hubiere correspondido en la sucesi\u00f3n del \u00a0 difunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el expediente D-9989, las demandantes solicitaron se declare inexequible el aparte subrayado \u00a0 del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Civil por \u00a0 considerar que vulnera los art\u00edculos 13, 16, 18 y 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el expediente D-9994 \u00a0 las demandantes solicitaron se declare \u00a0 inexequible el aparte subrayado del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Civil alegando que \u00a0 desconoce los art\u00edculos 1, 5, 15, 44, 45, 58 y 83 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente \u00a0 D-9989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Las demandantes consideran que la \u00a0 expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Civil viola la Constituci\u00f3n, al \u00a0 poner en situaci\u00f3n de desventaja a los hijos menores de edad que toman la \u00a0 decisi\u00f3n de casarse sin el consentimiento de sus ascendientes y que, como \u00a0 consecuencia de lo anterior, incurren en una causal de desheredamiento. Si el \u00a0 ascendiente fallece sin dejar expresa voluntad de desheredar al descendiente que \u00a0 ha contra\u00eddo matrimonio sin consentimiento, no deber\u00eda presumirse una asignaci\u00f3n \u00a0 menor y desigual con respecto a los dem\u00e1s herederos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. La disposici\u00f3n acusada desconoce los \u00a0 art\u00edculos 13, 16, 18 y 42 Superiores, en la medida en la que todas las personas \u00a0 nacen libres e iguales ante la ley y deben recibir la misma protecci\u00f3n. Adem\u00e1s \u00a0 la Constituci\u00f3n garantiza la libertad de conciencia que es el principio que \u00a0 fundamenta la decisi\u00f3n de formar una familia. La norma demandada otorga a los \u00a0 padres una potestad \u201cdesmedida\u201d que puede afectar el libre desarrollo de \u00a0 la personalidad de sus hijos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente D-9994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Considerando que la Constituci\u00f3n \u00a0 protege la intimidad familiar no puede el Legislador tomarse la atribuci\u00f3n de \u00a0 sancionar mediante el desheredamiento a quien siendo menor de edad contraiga \u00a0 matrimonio sin el consentimiento de sus ascendientes, desconociendo con ello la \u00a0 voluntad del testador mediante el ejercicio de su facultad testamentaria, ya sea \u00a0 para conceder el permiso o para sancionarlo, en todo caso, en el \u00e1mbito de la \u00a0 libertad testamentaria, derecho que a su vez se relaciona con el derecho de \u00a0 propiedad y con la autonom\u00eda de la voluntad (58 y 16 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Esta \u201cmanipulaci\u00f3n legal\u201d \u00a0atenta contra la normal evoluci\u00f3n del adolescente, porque genera miedo a la \u00a0 sanci\u00f3n, as\u00ed el ascendiente no lleve a cabo lo que establece la norma, la ley \u00a0 subsidiariamente asume la posici\u00f3n del testador y dispone la p\u00e9rdida de los \u00a0 bienes que le correspond\u00edan al descendiente, aun si el testador no ha \u00a0 manifestado su intenci\u00f3n de desheredarlo. Esta situaci\u00f3n desconoce los art\u00edculos \u00a0 Superiores 1\u00ba, 5, 44 y 45 que consagran la protecci\u00f3n del ni\u00f1o y el adolescente, \u00a0 el principio de dignidad humana y el deber de protecci\u00f3n de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Finalmente, la disposici\u00f3n acusada \u00a0 viola el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, \u201cya que no se parte de la buena fe \u00a0 del ascendiente o todos los ascendientes que trata el art\u00edculo 124, que al no \u00a0 colocar alguna sanci\u00f3n y por el contrario perdonar a su descendiente por la \u00a0 falta de permiso, que est\u00e1 en sus manos por el principio de libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, autodeterminaci\u00f3n en cuanto a la partici\u00f3n de su herencia, al \u00a0 declarar indigno o desheredar al descendiente, no puede existir esa sanci\u00f3n de \u00a0 la disminuci\u00f3n de la porci\u00f3n de bienes del menor descendiente a la mitad hecha \u00a0 por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho: \u00a0 estarse a lo resuelto en la sentencia C-344 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se configura la cosa \u00a0 juzgada absoluta sobre el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Civil ya que la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 en la sentencia C-344 de 1993. En dicha providencia, consider\u00f3 que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada era acorde con la Constituci\u00f3n y que la norma que daba \u00a0 eficacia al deber de protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo esencial de la \u00a0 sociedad. En efecto, a trav\u00e9s de este tipo de normas se protege a los menores de \u00a0 su propia inexperiencia justific\u00e1ndose la reducci\u00f3n de su porci\u00f3n sucesoral \u00a0 frente a los dem\u00e1s herederos cuando se omite el permiso exigido por la ley \u00a0 respecto de los ascendentes, permiso que a su vez es desarrollo de la potestad \u00a0 legislativa en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de la capacidad para contraer \u00a0 matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar: inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de desheredamiento no es \u00a0 autom\u00e1tico ya que implica que se verifiquen las siguientes condiciones: (1) el \u00a0 otorgamiento de un testamento; (2) un desheredamiento expreso invocando la \u00a0 causal espec\u00edfica; (3) que dicha causal se haya probado judicialmente en vida \u00a0 del testador o lo sea despu\u00e9s de su muerte por las personas interesadas en el \u00a0 desheredamiento. Espec\u00edficamente con respecto a la causal de desheredamiento por \u00a0 matrimonio sin consentimiento de los ascendientes cuando existe al obligaci\u00f3n de \u00a0 obtenerlo, se resalta que la propia Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 42 otorga al \u00a0 Legislador la facultad de regular todo lo que concierne al matrimonio en cuanto \u00a0 a formas, capacidad, edad, derechos y deberes de los c\u00f3nyuges. Por otra parte la \u00a0 Ley 1098 de 2006 contiene normas de orden p\u00fablico y de car\u00e1cter irrenunciable, \u00a0 de aplicaci\u00f3n preferente para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, disposiciones como la acusada en esta ocasi\u00f3n, merecen ser \u00a0 sometidas a una examen estricto de constitucionalidad por cuanto ri\u00f1en con \u00a0 disposiciones de orden constitucional como el derecho a la igualdad, el m\u00ednimo \u00a0 vital, el inter\u00e9s superior y la protecci\u00f3n integral de los adolescentes. Las \u00a0 limitaciones a los derechos fundamentales son admisibles solo cuando son \u00a0 razonables y proporcionales, por lo tanto la disposici\u00f3n acusada en este caso \u00a0 resulta excesiva. Entonces, si bien es cierto que el Legislador puede regular el \u00a0 r\u00e9gimen del matrimonio e imponer sanciones, \u00e9stas deben ser adecuadas, razonadas \u00a0 y proporcionales, y deben respetar de manera especial a las poblaciones m\u00e1s \u00a0 vulnerables como los menores de 18 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal: inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que la disposici\u00f3n acusada ya \u00a0 fue demandada en el pasado por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 16 y 42 Superiores y \u00a0 examinada por la Corte Constitucional en la sentencia C-344 de 1993 que, al \u00a0 hacer un juicio de constitucionalidad integral al art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 concluy\u00f3 que no se opon\u00eda a ninguna norma constitucional. En efecto, de acuerdo \u00a0 con dicha providencia, el Constituyente confiri\u00f3 al Legislador la potestad de \u00a0 regular la herencia. Adem\u00e1s el desheredamiento se justifica en la autoridad \u00a0 paterna racionalmente ejercida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque al haberse examinado previamente la \u00a0 misma disposici\u00f3n que en este caso se demanda, se presenta el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada material absoluta, en virtud de la denominada \u201cConstituci\u00f3n \u00a0 viviente\u201d y de los cambios ocurridos en el derecho de familia, podr\u00eda \u00a0 existir la posibilidad de someter el asunto a un nuevo an\u00e1lisis constitucional. \u00a0 De esta manera se se\u00f1ala que \u201cargumentos como los expresados en la sentencia \u00a0 C-344, resultan en la actualidad totalmente incompatibles con la Constituci\u00f3n el \u00a0 desarrollo constitucional, doctrinario y cultural en materia de familia que se \u00a0 ha dado en Colombia despu\u00e9s de la sentencia C-344 de 1993, hacen imposible que \u00a0 se mantengan en el ordenamiento jur\u00eddico disposiciones que fundan una severa, \u00a0 desproporcionada e injusta sanci\u00f3n, en el ejercicio de la autoridad paterna, \u00a0 como es el desheredamiento de los padres o la causal de indignidad que impide \u00a0 heredar a los ascendientes por falta de permiso de los padres aunque estos no \u00a0 hayan otorgado testamento\u201d. El matrimonio entre adolescentes realiza sus \u00a0 derechos a formar una familia y al libre desarrollo de la personalidad, por \u00a0 consiguiente la causal de desheredamiento que se demanda se constituye en una \u00a0 \u201cforma de violencia extorsiva, injusta y desproporcionada proscrita en la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d que de manera alguna contribuye al desarrollo integral del \u00a0 menor. Por otra parte, si los padres guardan silencio y mueren intestados, el \u00a0 Legislador se arroga la potestad de desheredar protegiendo un valor fundante del \u00a0 antiguo sistema familiar representado en la familia patriarcal, hoy en d\u00eda \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones se \u00a0 solicita la inexequibilidad de todo el art\u00edculo 124 y adem\u00e1s del art\u00edculo 117 y \u00a0 del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 1266 del C\u00f3digo Civil que guardan estrecha relaci\u00f3n \u00a0 con la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Universidad Externado de Colombia: \u00a0 estarse a lo resuelto en la sentencia C-344 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-344 de 1993, la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 117, 124 y 1266 numeral 4 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, considerando que dichas disposiciones eran acordes con la \u00a0 Constituci\u00f3n, de lo cual se desprende en este caso la existencia cosa juzgada \u00a0 constitucional, por lo cual las demandas que se examinan no est\u00e1n llamadas a \u00a0 prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es importante \u00a0 aclarar que la interpretaci\u00f3n sobre el desheredamiento contenida en las demandas \u00a0 que se examinan no es acertada por las siguientes razones. De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 1018 del C\u00f3digo Civil, la indignidad supone la p\u00e9rdida del derecho de \u00a0 heredar que se deriva de una sanci\u00f3n que se impone a t\u00edtulo de pena civil por \u00a0 las causales previstas en la ley (art. 1025, 1026, 1027, 1028, 1029, 117, 124, \u00a0 338 del CC y 25 par\u00e1grafo \u00fanico de la Ley 1306 de 2009). Por su parte, el \u00a0 desheredamiento es una disposici\u00f3n testamentaria en la que se ordena que un \u00a0 legitimario sea privado de todo o parte de su herencia por las causales \u00a0 descritas en la ley (art. 1266 CC). As\u00ed las cosas, la indignidad y el \u00a0 desheredamiento son dos figuras semejantes pero a la vez diferentes por cuanto \u00a0 la indignidad opera para toda clase de herederos (forzosos y no forzosos) \u00a0 mientras que el desheredamiento aplica \u00fanicamente a los herederos forzosos y \u00a0 tambi\u00e9n porque las causales de indignidad se pueden alegar dentro de la sucesi\u00f3n \u00a0 testada e intestada mientras que el desheredamiento es solo para las sucesiones \u00a0 testadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, si el menor se casa \u00a0 sin el consentimiento de sus ascendientes, incurre en una sanci\u00f3n que pese a no \u00a0 invalidar el matrimonio, establece una sanci\u00f3n accesoria de p\u00e9rdida de todo o \u00a0 parte de su porci\u00f3n herencial como causal de desheredamiento si el ascendiente \u00a0 otorga testamento. Pero si \u00e9ste no otorga testamento, la sanci\u00f3n opera como \u00a0 causal de indignidad para suceder y al descendiente se le conceder\u00e1 \u00fanicamente \u00a0 la mitad de los bienes que le hubiera correspondido en la sucesi\u00f3n del difunto. \u00a0 Se precisa que, contrario a lo que se se\u00f1ala en las demandas, no puede haber \u00a0 desheredamiento sin testamento o desheredamiento por abintestato. La ley se\u00f1ala \u00a0 que el desheredamiento debe expresarse en el testamento y probarse judicialmente \u00a0 en vida del testador o por las personas interesadas en el desheredamiento. La \u00a0 indignidad tambi\u00e9n debe ser demostrada en juicio a instancia de cualquiera de \u00a0 los interesados en la exclusi\u00f3n del heredero o legatario por lo cual no se trata \u00a0 de una figura que opere de pleno derecho o de forma autom\u00e1tica, sino solo cuando \u00a0 los interesados soliciten la declaraci\u00f3n judicial de la indignidad siendo \u00a0 potestativo de ellos iniciar o no el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Universidad Libre \u2013 Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho: estarse a lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-344 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Universidad del Rosario: exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la \u00a0 Universidad del Rosario se pronunci\u00f3 respecto de las demandas de la referencia, \u00a0 advirtiendo en primer lugar que el r\u00e9gimen consagrado en el art\u00edculo 124 del \u00a0 C\u00f3digo Civil es complementario del r\u00e9gimen para el primer orden de las \u00a0 sucesiones intestadas. El art\u00edculo 124 del C\u00f3digo establece una presunci\u00f3n \u00a0 iuris tantum que admite prueba en contrario del desheredamiento parcial que \u00a0 se presume. Al aplicar un test leve de razonabilidad, se concluye que el fin \u00a0 perseguido por la ley ni el medio adoptado est\u00e1n prohibidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, se destaca que la disposici\u00f3n acusada desarrolla competencias confiadas \u00a0 por el Constituyente al Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n: estarse a lo resuelto en la sentencia C-344 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal resalta que entre la \u00a0 demanda que origin\u00f3 la sentencia C-344 de 1993 y las demandas que se examinan en \u00a0 la presente ocasi\u00f3n, existe identidad de causa y objeto por cuanto en ellas se \u00a0 demanda el aparte actualmente cuestionado del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Civil por \u00a0 una posible contradicci\u00f3n con los art\u00edculos 13, 16, 18, 28, 42, 44 y 45 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Sin embargo, hay que tener en cuenta que en esta ocasi\u00f3n solo se \u00a0 demanda la disposici\u00f3n relativa al desheredamiento parcial y se invocan normas \u00a0 adicionales como el art\u00edculo 1, 15 y 83 Superiores. A pesar de lo anterior, la \u00a0 cosa juzgada es absoluta porque la citada sentencia se pronunci\u00f3 sobre todos y \u00a0 cada uno de los art\u00edculos constitucionales invocados por las demandantes de la \u00a0 demanda D-9989 y adujo razones generales para defender la instituci\u00f3n del \u00a0 desheredamiento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo, justificando la \u00a0 exequibilidad del aparte espec\u00edfico que ahora es demandado e indicando que su \u00a0 contenido desarrolla la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en cuestiones \u00a0 relativas a la herencia. En cuanto a los cargos de la segunda demanda con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 1, 15 y 83 de la Constituci\u00f3n, se se\u00f1ala que la \u00a0 sentencia C-344 de 1993 la Corte ya hab\u00eda explicado que el desheredamiento es \u00a0 una manifestaci\u00f3n de la autoridad de los padres a la cual se refieren los \u00a0 art\u00edculos 250 y concordantes del C\u00f3digo Civil. La Corte defendi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de esta norma alegando la protecci\u00f3n del menor contra su \u00a0 propia inexperiencia lo cual desvirt\u00faa el dicho de las demandantes en el sentido \u00a0 de que la norma supondr\u00eda una autoridad desmedida de los padres o implicar\u00eda una \u00a0 usurpaci\u00f3n de su autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por ciudadanos \u00a0 colombianos, contra una disposici\u00f3n vigente contenida en el C\u00f3digo Civil. Por lo \u00a0 tanto, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la misma de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones preliminares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Existencia parcial de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia C-344 de 1993 se ocup\u00f3 de examinar la constitucionalidad de varias \u00a0 disposiciones relativas a la causal de desheredamiento por matrimonio de menores \u00a0 de edad que no hubiesen obtenido el consentimiento de sus padres. En aquel \u00a0 entonces, la Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 117, 124 y el ordinal 4 del \u00a0 art\u00edculo 1266 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 que, tal y como lo destacan la mayor parte de las intervenciones, la demanda que \u00a0 dio lugar a la citada providencia tiene varias similitudes con las que ahora \u00a0 ocupan la atenci\u00f3n de la Corte, se hace necesario determinar si los cargos que \u00a0 se proponen en esta ocasi\u00f3n ya fueron objeto de juzgamiento. En virtud de lo \u00a0 anterior, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 resolver si existe cosa juzgada constitucional \u00a0 derivada de la sentencia C-344 de 1993 respecto de los cargos formulados en las \u00a0 demandas que se examinan en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.1. La Constituci\u00f3n establece, en el art\u00edculo 243, que los fallos que la \u00a0 Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional. En igual sentido, la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 \u00a0 de 1991 disponen que las decisiones \u00a0 adoptadas por la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad son \u00a0 definitivas, de obligatorio cumplimiento y con efectos\u00a0erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.2. El efecto de la cosa juzgada se produce frente a las decisiones de \u00a0 constitucionalidad o inconstitucionalidad simple o tambi\u00e9n con aquellas que \u00a0 adoptan alguna forma de modulaci\u00f3n tal y como ocurre, por ejemplo, con las \u00a0 sentencias de constitucionalidad condicionada, las sentencias integradoras por \u00a0 adici\u00f3n, las sentencias integradoras por sustituci\u00f3n o las sentencias de \u00a0 exhortaci\u00f3n. Asimismo se extiende a las decisiones que modulan los efectos \u00a0 temporales de la decisi\u00f3n adoptada, tal y como ocurre con las sentencias con \u00a0 efectos retroactivos o las sentencias de inexequibilidad diferida[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.3. La cosa juzgada encuentra su fundamento (i) en la necesidad de \u00a0 preservar la seguridad jur\u00eddica lo cual se relaciona con las caracter\u00edsticas del \u00a0 Estado Social de Derecho (art. 1), (ii) en la obligaci\u00f3n de proteger la buena fe \u00a0 al promover la predictibilidad de las decisiones judiciales (art. 83), (iii) en \u00a0 el deber de garantizar la autonom\u00eda judicial impidiendo que luego de examinado \u00a0 un asunto por el juez competente y seg\u00fan las reglas vigentes, pueda reabrirse un \u00a0 debate (art. 228) y (iv) en el deber de asegurar la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n (art. 4)[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.4. La cosa juzgada constituye un l\u00edmite tanto para las autoridades, a \u00a0 quienes les estar\u00e1 vetado adoptar o reproducir cierto tipo de normas, como para \u00a0 los jueces quienes no podr\u00e1n volver a pronunciarse sobre un asunto ya discutido \u00a0 y decidido[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.5. Dependiendo de la decisi\u00f3n adoptada se producen diferentes efectos de \u00a0 cosa juzgada[4]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Cuando la decisi\u00f3n ha consistido en declarar la inconstitucionalidad de una \u00a0 norma, se activa la prohibici\u00f3n, comprendida por el art\u00edculo 243, conforme a la \u00a0 cual ninguna autoridad puede reproducir su contenido material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En los casos en los que la Corte ha declarado exequible cierta disposici\u00f3n \u00a0 respecto de determinada norma constitucional, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha reiterado que no puede suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a \u00a0 menos que ya no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las \u00a0 disposiciones constitutivas del par\u00e1metro de constitucionalidad[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por otra parte, cuando se trata de sentencias de constitucionalidad \u00a0 condicionada, la cosa juzgada puede tener como efecto, que la interpretaci\u00f3n \u00a0 excluida del ordenamiento jur\u00eddico (norma)[6] \u00a0no puede ser objeto de reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n en otro acto jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Adicionalmente en los supuestos en los cuales la Corte ha adoptado una \u00a0 sentencia aditiva la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido \u00a0 reproducir una disposici\u00f3n que omita el elemento que la Corte ha juzgado \u00a0 necesario adicionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.6. Ahora bien, para establecer la existencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional es preciso verificar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Si la norma demandada es la misma que fue objeto de juzgamiento en una \u00a0 oportunidad precedente; esto implica que no basta constatar que se trata de \u00a0 id\u00e9ntico enunciado normativo en tanto el objeto del control constitucional est\u00e1 \u00a0 constituido por normas[7]; \u00a0 y (ii) si los cargos planteados en la nueva oportunidad coinciden con aquellos \u00a0 examinados en la decisi\u00f3n precedente. Este doble examen se conjuga al comparar \u00a0 los cargos de inconstitucionalidad analizados en la sentencia anterior con \u00a0 aquellos que se formulan en la nueva demanda[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Examen de cosa juzgada respecto del \u00a0 art\u00edculo 124 (parcial) del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera \u00a0 que en el presente caso se verifica la existencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional, solo respecto de algunos cargos, por las razones que se exponen \u00a0 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Identidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que existe identidad de objeto \u00a0 entre las demandas contenidas en los expedientes D-9989 y D-9994 y en el \u00a0 expediente D-231\u00a0 resuelto mediante sentencia C-344 de 1993. Los procesos \u00a0 objeto de estudio se dirigen contra la \u00faltima parte del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo \u00a0 Civil -Si \u00a0 alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendr\u00e1 el descendiente m\u00e1s que \u00a0 la mitad de la porci\u00f3n de bienes que le hubiere correspondido en la sucesi\u00f3n del \u00a0 difunto- y en el asunto que dio origen a la sentencia antes \u00a0 mencionada, se examinaron los art\u00edculos 117, 124 y el ordinal\u00a0 4o. del \u00a0 art\u00edculo 1266 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Concurrencia parcial en el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos examinados en la sentencia C-344 de 1993 y respuesta constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.1. En la demanda que culmin\u00f3 con la sentencia antes referida se demandaron \u00a0 las siguientes normas: (i) el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil y (ii) el art\u00edculo \u00a0 124 \u2013ahora demandado- y (iii) el \u00a0 ordinal\u00a0 4 del art\u00edculo 1266 del C\u00f3digo Civil. El concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n respecto del art\u00edculo 117 del C.C., se centr\u00f3 en la desigualdad entre \u00a0 los menores que decid\u00edan unirse mediante un v\u00ednculo legal y aquellos que \u00a0 decid\u00edan simplemente mantener una relaci\u00f3n de hecho (13 CP) y frente al art\u00edculo \u00a0 124 y el ordinal 4 del art\u00edculo 1266 del C.C., por la infracci\u00f3n del derecho \u00a0 a crear de manera responsable una familia unida por v\u00ednculos legales (42 CP). La \u00a0 sentencia sintetiz\u00f3 los cargos de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la norma crea una desigualdad entre aquellos \u00a0 menores de edad que deciden unirse a trav\u00e9s de un v\u00ednculo legal y los que \u00a0 deciden simplemente mantener una relaci\u00f3n de hecho. Toda vez, que los primeros \u00a0 al contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres,\u00a0 pueden ser \u00a0 objeto de las sanciones\u00a0 que establecen los art\u00edculos demandados, mientras \u00a0 los segundos\u00a0 no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Afirma igualmente, que la exigencia del consentimiento, y las \u00a0 sanciones que pueden imponerse cuando \u00e9ste falta, vulneran el derecho del ni\u00f1o, \u00a0 refiri\u00e9ndose al que est\u00e1 por nacer o al nacido,\u00a0 a tener una familia, toda \u00a0 vez que el adolescente &#8220;temeroso de las posibles sanciones sobre su patrimonio \u00a0 futuro decide no contraer v\u00ednculos legales&#8221;; de esta manera, las normas acusadas\u00a0 \u00a0 inducen a la desprotecci\u00f3n del\u00a0 ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.2. El resolutivo de la sentencia sobre la cual se predica estarse a lo \u00a0 resuelto, dispuso: \u201c1o.\u00a0 \u00a0 Declarar \u00a0exequibles los art\u00edculos 117 y 124, y el ordinal 4o. del art\u00edculo 1266\u00a0 \u00a0 del C\u00f3digo Civil\u201d al fundar la raz\u00f3n \u00a0 de la decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cRaz\u00f3n de ser de la exigencia del art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o.) De otro lado, tampoco pugna con la igualdad ante la ley \u00a0 consagrada por el art\u00edculo 13 de la Carta, el art\u00edculo 117. La igualdad ante la \u00a0 ley no implica que todas las personas tengan los mismos derechos y obligaciones, \u00a0 pues cada uno se encuentra en diversas situaciones jur\u00eddicas concretas, \u00a0 determinadas por los hechos o actos jur\u00eddicos atinentes a \u00e9l, o por las \u00a0 relaciones jur\u00eddicas en las que es parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste, como en otros campos, constituye error manifiesto la \u00a0 pretensi\u00f3n de que la Constituci\u00f3n vigente elimin\u00f3 el principio de autoridad; y \u00a0 es, adem\u00e1s, pobre servicio que se le hace a la estabilidad de las \u00a0 instituciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cC)\u00a0 Los art\u00edculos 124, y \u00a0 1266, ordinal 4, del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, en consecuencia, que el desheredamiento\u00a0 no opera en \u00a0 forma autom\u00e1tica, sino que supone un proceso complejo\u00a0 integrado por el \u00a0 otorgamiento del testamento, la invocaci\u00f3n de la causal\u00a0 y el \u00a0 desheredamiento expreso,\u00a0 y la comprobaci\u00f3n de la causal por sentencia \u00a0 judicial, en\u00a0 vida del testador o despu\u00e9s de muerto \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, basta que se haya otorgado testamento \u00a0 antes o despu\u00e9s del matrimonio no consentido, y que en tal testamento no se \u00a0 desherede, para que no haya sanci\u00f3n ninguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aunque no exista norma expresa al respecto, cabe \u00a0 suponer que si en el proceso en que se debe comprobar la ausencia del permiso, \u00a0 el demandado alega y demuestra justos motivos para su proceder, la sentencia \u00a0 habr\u00e1 de concluir d\u00e1ndole la raz\u00f3n, y se har\u00e1 imposible el desheredamiento. \u00a0 Sostener lo contrario equivaldr\u00eda a darle a la autoridad de los padres un \u00a0 alcance irracional, que le negar\u00eda\u00a0 su fundamento: el ejercerse en favor de \u00a0 los hijos. No parece, pues, sensato restringir los alcances de ese proceso a \u00a0 demostrar la inexistencia del permiso. M\u00e1s l\u00f3gico es afirmar que al demandado le \u00a0 es posible justificar su rebeld\u00eda. Pi\u00e9nsese que si otra hubiera sido la \u00a0 intenci\u00f3n del legislador, le habr\u00eda bastado atenerse a la sola manifestaci\u00f3n del \u00a0 testador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.3. \u00a0Para concluir que (\u2026) los art\u00edculos 117, 124 \u00a0 y 1266 consagran, en lo que hace al desheredamiento, unas excepciones a la \u00a0 instituci\u00f3n\u00a0 de las leg\u00edtimas, por motivos expresamente se\u00f1alados. En lo \u00a0 que tiene que ver con el permiso para contraer matrimonio, la excepci\u00f3n se \u00a0 justifica en guarda de la armon\u00eda de la familia, y de su orden, basados en la \u00a0 autoridad de los padres racionalmente ejercida. Nada atentar\u00eda m\u00e1s contra la \u00a0 familia, &#8220;n\u00facleo fundamental de la sociedad&#8221; seg\u00fan la Carta, que el estimular, \u00a0 por la v\u00eda de eliminar estos requisitos, los matrimonios de adolescentes apenas \u00a0 llegados a la pubertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Cargos formulados en la demanda bajo estudio y \u00a0 constataci\u00f3n parcial de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.1. La demanda reprocha que el Legislador se tome una atribuci\u00f3n que le \u00a0 corresponde al ascendiente de sancionar al heredero, cuando no se expres\u00f3 la \u00a0 voluntad del testador en desheredar a su legitimario. Lo anterior, seg\u00fan los \u00a0 demandantes, atenta contra la evoluci\u00f3n normal del adolescente (45 CP); su \u00a0 dignidad (1 CP); intimidad particular y familiar (15 CP) desconoce su derecho a \u00a0 ser protegido tanto a nivel afectivo como patrimonial (44 y 58 CP); el derecho a \u00a0 la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (5 y 42 CP); la desprotecci\u00f3n \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad a fin de influir en la toma de sus \u00a0 decisiones (16 CP); transgrede el principio de buena fe (83 CP) porque no tiene \u00a0 en cuenta que a falta de herencia, existe la posibilidad de que el ascendiente \u00a0 hubiese perdonado al descendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6.1. La Corte considera que existe identidad normativa y en los cargos por (i) discriminaci\u00f3n legal (13 CP) y (ii) el derecho a \u00a0 constituir una familia (42 CP). Raz\u00f3n por la cual, frente a \u00e9stos deber\u00e1 estarse \u00a0 a lo resuelto en la sentencia C-344 de 1993. No obstante, los conceptos de \u00a0 inconstitucionalidad por desconocimiento de la dignidad (1 CP); el amparo de la \u00a0 familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (5 CP); intimidad particular y \u00a0 familiar (15 CP); vulneraci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad (16 CP); \u00a0 protecci\u00f3n afectiva y patrimonial (44 y 58 CP); evoluci\u00f3n normal del adolescente \u00a0 (45 CP) y el principio de buena fe (83 CP) no han sido analizados y, en \u00a0 consecuencia, no existe la restricci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aptitud de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La demanda indica que el segundo supuesto de hecho del art\u00edculo 124 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, vulnera los art\u00edculos 1, 5, 15, 16, 44, 45, 58 y 83 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, no obstante los argumentos por vulneraci\u00f3n de la dignidad del \u00a0 adolescente (CP, 1); desprotecci\u00f3n al amparo de la familia como instituci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica de la sociedad (5 CP); a la protecci\u00f3n afectiva y patrimonial (44 y 58 \u00a0 CP); evoluci\u00f3n normal del adolescente (45 CP) y el principio de buena fe (83 CP) \u00a0 se restringen a la transcripci\u00f3n de algunos apartes dela norma Superior sin \u00a0 presentar una verdadera confrontaci\u00f3n, por lo cual, no ser\u00e1n analizados de \u00a0 fondo, en tanto que no logran conformar un verdadero cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. No \u00a0 obstante lo anterior, no ocurre lo mismo frente a la vulneraci\u00f3n de la intimidad \u00a0 particular y familiar (15 CP) y el desconocimiento del libre desarrollo de la \u00a0 personalidad del menor que contrajo nupcias sin autorizaci\u00f3n de sus ascendientes \u00a0 (16 CP), en tanto que cumple con los requisitos previstos en el Decreto 2591 de \u00a0 1991, pues logra suscitar una duda sobre la constitucionalidad de la proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica acusada -Si alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendr\u00e1 \u00a0 el descendiente m\u00e1s que la mitad de la porci\u00f3n de bienes que le hubiere \u00a0 correspondido en la sucesi\u00f3n del difunto.-; (i) se\u00f1ala con claridad la \u00a0 disposici\u00f3n legal que presuntamente transgrede la Constituci\u00f3n -parte final del \u00a0 art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Civil-; (ii) indica la Norma Superior que considera \u00a0 vulnerada -art\u00edculos 15 y 16 CP-; (iii) presenta como concepto de \u00a0 inconstitucionalidad, la restricci\u00f3n injustificada por parte del legislador del \u00a0 derecho al libre desarrollo de la libertad del menor que decide contraer nupcias \u00a0 sin autorizaci\u00f3n de sus padres o abuelos, trat\u00e1ndose de un asunto que le compete \u00a0 exclusivamente al testador y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El legislador dentro de los l\u00edmites de la autonom\u00eda de la voluntad y \u00a0 disposici\u00f3n de los bienes del testador, le otorg\u00f3 la facultad de privar a un \u00a0 descendiente de su porci\u00f3n de la herencia, cuando \u00e9ste incurri\u00f3 en alguna de las \u00a0 causales previstas en art\u00edculo 1266 del C\u00f3digo Civil -injuria grave contra el \u00a0 testador, c\u00f3nyuge o cualquiera de sus ascendientes o descendientes; por no \u00a0 haberlo socorrido pudiendo; impedirle testar mediante fuerza o dolo; o haberse \u00a0 casado sin su consentimiento- estableciendo el cumplimiento de unos requisitos \u00a0 para el ejercicio de dicha potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante lo anterior, la ley prescribe una \u00a0 modalidad de desheredamiento ab intestato \u00fanicamente para la causal del \u00a0 matrimonio celebrado por el menor sin autorizaci\u00f3n de alg\u00fan ascendiente, raz\u00f3n \u00a0 por la cual la Corte entrar\u00e1 a resolver \u00bfsi la suplantaci\u00f3n de la voluntad del \u00a0 testador por parte de la ley para la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n civil, desconoce \u00a0 los derechos a la autonom\u00eda e intimidad familiar del testador (15 CP) y \u00a0 restringe injustificadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 del\u00a0 descendiente que al momento de contraer matrimonio requiere \u00a0 autorizaci\u00f3n por ser menor de edad (16 CP)?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Previo a resolver el problema jur\u00eddico principal, \u00a0 se definir\u00e1 (i) si la obtenci\u00f3n del permiso es un asunto de competencia \u00a0 exclusiva del \u00e1mbito familiar o repercute en un acto reprochable por la ley y \u00a0 por ende sancionable por el legislador y (ii) los l\u00edmites del derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad como ejercicio de la autodeterminaci\u00f3n de su \u00a0 estado civil y el deseo de conformar familia responsablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Marco normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Contexto hist\u00f3rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La Corte en la sentencia C-430 de 2003 sintetiz\u00f3 el origen de la figura \u00a0 del desheredamiento en el derecho romano y su repercusi\u00f3n en diferentes \u00a0 legislaciones, dentro de las cuales se trae a colaci\u00f3n la atinente a nuestro \u00a0 sistema legislativo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El origen de la Instituci\u00f3n del desheredamiento en nuestra \u00a0 legislaci\u00f3n, es otro. En los tres proyectos que culminaron con la expedici\u00f3n del \u00a0 C\u00f3digo de Chile, Don Andr\u00e9s Bello estableci\u00f3 el desheredamiento remont\u00e1ndose a \u00a0 las causales establecidas en el antiguo derecho espa\u00f1ol. As\u00ed, el Fuero Juzgo en \u00a0 la Ley 1 T\u00edtulo V Libro 5 que derog\u00f3 la antigua ley que autorizaba el \u00a0 desheredamiento de los descendientes, estableci\u00f3 la leg\u00edtima como asignaci\u00f3n \u00a0 forzosa. Pero simult\u00e1neamente y para evitar abusos de la conducta de los hijos \u00a0 permiti\u00f3 a los padres y ascendientes privarlos de la herencia por testamento \u00a0 estableciendo para el efecto algunas causales determinadas, como ocurr\u00eda si\u00a0\u201cuna \u00a0 manceba en cabello\u201d,\u00a0es decir, la mujer soltera menor de veinticinco a\u00f1os, \u00a0 se casaba sin consentimiento de su padre o, en ausencia de \u00e9ste, sin el del \u00a0 abuelo. Pero en todo caso el desheredamiento deb\u00eda ser expreso, por causal \u00a0 determinada y probada. El T\u00edtulo VII de la partida VI se consagra a la \u00a0 Instituci\u00f3n del desheredamiento, como tambi\u00e9n lo hace el Fuero Real de Espa\u00f1a en \u00a0 el T\u00edtulo IX del Libro III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No queda pues duda alguna de los antecedentes legislativos de esa \u00a0 Instituci\u00f3n. Ha de averiguarse ahora la ratio juris de la misma. Y, queda claro \u00a0 que se trata de imponer una sanci\u00f3n a quien cause agravios a la memoria del \u00a0 testador, a su honor, o al de la familia consideradas como falta grave que, a \u00a0 juicio del testador, deban traer como consecuencia privar al descendiente de \u00a0 todo o parte de su leg\u00edtima. A este respecto, el profesor Hernando Carrizosa \u00a0 Pardo, expresa que la causal ha de ser probada pues, \u201cno puede el C\u00f3digo \u00a0 autorizar la privaci\u00f3n de legitima, sino ante la certidumbre social del delito \u00a0 del legitimario, si quiere conservarle a las leg\u00edtimas su car\u00e1cter de \u00a0 asignaciones forzosas. Pero no es menos cierto que en esto radica lo objetable \u00a0 del sistema. Tales pleitos entre personas de una misma familia son \u00a0 indudablemente escandalosos y repugnantes, cuyo motivo fue tan potente para los \u00a0 redactores del C\u00f3digo Franc\u00e9s que los\u00a0 impuls\u00f3 a rechazar la Instituci\u00f3n, \u00a0 por otra parte, muy conocida en el derecho antiguo. Respetable es la objeci\u00f3n \u00a0 pero no es decisiva:\u00a0la exheredaci\u00f3n es un medio de que dispone el padre \u00a0 para sancionar las leyes dom\u00e9sticas y ganar el respeto de los hijos, asegurando \u00a0 que su conducta no perjudique el honor y la tranquilidad del hogar. \u00a0 Evita, adem\u00e1s, que los bienes del causante pasen a manos de quien lo ha \u00a0 injuriado o deshonrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El desheredamiento en la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La Corte, en la sentencia C-430 de 2003 estudi\u00f3 el numeral quinto del art\u00edculo 1266 del\u00a0 \u00a0 C\u00f3digo Civil, el cual consist\u00eda en que el descendiente que incurriera en pena \u00a0 privativa de la libertad superior a un a\u00f1o, se abandone a los vicios o ejerza \u00a0 granjer\u00edas infames podr\u00eda ser desheredado. Esta causal se declar\u00f3 inexequible al \u00a0 ser una norma que atenta contra la protecci\u00f3n de la familia, propicia la \u00a0 discriminaci\u00f3n y atenta contra la libre escogencia de profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0En aquella \u00a0 oportunidad, este Tribunal defini\u00f3 la \u00a0 facultad testamentaria en cabeza del asignatario, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El desheredamiento, \u00a0 instituci\u00f3n propia y exclusiva de la sucesi\u00f3n testamentaria, autoriza al \u00a0 causante para privar al legitimario de todo o parte de su leg\u00edtima, cuando este \u00a0 incurra en una de las causales taxativamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1266 del \u00a0 C\u00f3digo Civil. As\u00ed ocurre, en efecto, con respecto a los descendientes que \u00a0 hubieren cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes \u00a0 o en los de su c\u00f3nyuge o de cualquiera de su ascendientes o descendientes; o por \u00a0 haberle negado el socorro requerido al causante que se encontraba en estado de \u00a0 demencia o destituci\u00f3n, pudiendo; o por haberle impedido testar vali\u00e9ndose para \u00a0 ello de la fuerza o el dolo; o, seg\u00fan lo dispuesto en la cuarta de las causales \u00a0 de desheredamiento por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, \u00a0 estando obligado a obtenerlo; o, conforme a lo previsto por la quinta de las \u00a0 causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1266 ibidem ahora demandada \u201cPor haber \u00a0 cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 315 o por haberse abandonado a los vicios o ejercido \u00a0 granjer\u00edas infames; a menos que se pruebe que el testador no cuid\u00f3 de la \u00a0 educaci\u00f3n de desheredado;\u201d y, conforme a lo dispuesto en la norma citada los \u00a0 ascendientes pueden ser desheredados solo por cualquiera de las tres primeras \u00a0 causales se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En la citada sentencia, se puntualiz\u00f3 la \u00a0 estrecha relaci\u00f3n entre las causales de indignidad para suceder (1025 CC) y los \u00a0 motivos por los cuales se puede desheredar (1266 CC), entre los cuales se \u00a0 resalta que el hecho de contraer matrimonio sin autorizaci\u00f3n no es un acto \u00a0 catalogado por la ley como indigno, para que sea sancionado con posterioridad a \u00a0 la muerte del ascendiente. La Corte al respecto indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Pero, adem\u00e1s de la capacidad se requiere, para todas las \u00a0 sucesiones, no haber sido declarado incurso en causales de indignidad para \u00a0 suceder, las cuales se encuentran expresamente establecidas en el 1025 del \u00a0 C\u00f3digo Civil. A quien en ellas incurre, el legislador le impone como sanci\u00f3n por \u00a0 faltar a los deberes con el causante la privaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n a que ten\u00eda \u00a0 derecho conforme a la ley o a la asignaci\u00f3n con la cual se le hab\u00eda beneficiado \u00a0 por el testador.\u00a0 Tal sucede, por ejemplo con el que ha cometido \u201cel crimen \u00a0 de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra \u00a0 o consejo o la dej\u00f3 perecer pudiendo salvarla;\u201d\u00a0 e igual con el que atenta \u00a0 de manera grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya \u00a0 sucesi\u00f3n se trata o de su c\u00f3nyuge o de sus ascendientes o descendientes, \u00a0 declarada esa conducta por sentencia ejecutoriada; o, cuando no se socorri\u00f3 al \u00a0 testador pudiendo\u00a0 y necesitando este socorro; y, de igual manera cuando \u00a0 por fuerza o dolo se obtiene una determinada disposici\u00f3n testamentaria o se le \u00a0 impide testar, o cuando se oculta el testamento del difunto. (subraya fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Concluy\u00f3 \u00a0 que ambas figuras se diferencian en que la ofensa judicialmente declarada \u00a0 -indignidad- trasciende al hecho de la muerte, en tanto que se aplica a la \u00a0 sucesi\u00f3n testamentaria como a la intestada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mientras\u00a0 que\u00a0 la\u00a0 opci\u00f3n de privar\u00a0 al\u00a0 heredero de\u00a0 \u00a0 lo\u00a0 que \u00a0le corresponder\u00eda\u00a0 -desheredamiento-, es una facultad propia \u00a0 de la sucesi\u00f3n testamentar\u00eda, tal y como se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Queda claro entonces \u00a0 que tanto la indignidad como el desheredamiento\u00a0 son una sanci\u00f3n, una pena, \u00a0 de car\u00e1cter civil, y en ello son semejantes. Pero la indignidad se define por \u00a0 la ley y se extiende tanto a la sucesi\u00f3n testada como a la intestada, en tanto \u00a0 que el desheredamiento\u00a0 no tiene cabida sino en las sucesiones \u00a0 testamentarias; el desheredamiento tiene como efecto privar de todo o parte de \u00a0 la asignaci\u00f3n forzosa que corresponde a un legitimario; la indignidad por su \u00a0 parte se extiende a toda clase de herederos, aun a aquellos que no lo son \u00a0 forzosamente.\u00a0(subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Contrastando las causales de indignidad y las del desheredamiento, no se \u00a0 evidencia prima facie que el hecho de casarse sin la aquiescencia de los \u00a0 ascendientes sea un acto de tal reproche para ser declarado indigno de suceder, \u00a0 como se evidencia en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1025. Indignidad sucesoral\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1266. Causales de desheredamiento.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son indignos de suceder al difunto como heredero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o legatarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o.) El que ha cometido el crimen de homicidio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consejo, o la dej\u00f3 perecer pudiendo salvarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o.)\u00a0\u00a0 El que cometi\u00f3 atentado grave \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesi\u00f3n se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata, o de su\u00a0c\u00f3nyuge\u00a0o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes\u00a0leg\u00edtimos,[9] con tal que dicho atentado se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebe por sentencia ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o.) El consangu\u00edneo dentro del sexto grado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inclusive que en el estado de demencia o destituci\u00f3n de la persona de cuya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesi\u00f3n se trata, no la socorri\u00f3 pudiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5o.) \u00a0El que dolosamente ha detenido u ocultado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un testamento del difunto,\u00a0presumi\u00e9ndose dolo por el mero hecho de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenci\u00f3n u ocultaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un descendiente no puede ser desheredado sino \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por alguna de las causas siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1a.)\u00a0\u00a0 Por haber cometido injuria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0honor o bienes de su\u00a0c\u00f3nyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descendientes\u00a0leg\u00edtimos[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2a.) Por no haberle socorrido en el estado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demencia o destituci\u00f3n, pudiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3a.) Por haberse valido de fuerza o dolo para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedirle testar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4a.) \u00a0Por haberse casado sin el consentimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un ascendiente, o sin el de la justicia en subsidio, estando obligado a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtenerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5a.) Por haber cometido un delito a que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya aplicado alguna de las penas designadas en el n\u00famero 4o. del art\u00edculo\u00a0315,\u00a0o por haberse abandonado a los vicios o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercido granjer\u00edas infames; a menos que se pruebe que el testador no cuid\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la educaci\u00f3n del desheredado.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ascendientes podr\u00e1n ser desheredados por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera de las tres primeras causas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Importancia del permiso \u00a0 para el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tanto que la causal para ser desheredado se consolida con la celebraci\u00f3n del \u00a0 matrimonio sin la debida autorizaci\u00f3n de un ascendiente, resulta necesario \u00a0 determinar si ello es un asunto que le competa al Legislador con el fin de \u00a0 justificar la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n pecuniaria, o si por el contrario es un \u00a0 tema exclusivo de la potestad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Intimidad y autonom\u00eda \u00a0 de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La salvaguarda de la intimidad familiar est\u00e1 consignada en el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Carta, el cual establece que todas las personas tienen derecho \u00a0 a su intimidad personal y familiar. No obstante, su ejercicio se restringe \u00a0 frente a conductas violatorias de los derechos de quienes integran el grupo \u00a0 familiar, en ese sentido la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones familiares \u00a0 se justifica en la protecci\u00f3n o sanci\u00f3n de cualquier violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, m\u00e1s no con el prop\u00f3sito de imponer un modelo arbitrario de \u00a0 comportamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. La Corte en la sentencia \u00a0 C-285 de 1997 al estudiar un caso de violencia intrafamiliar, indic\u00f3 respecto de \u00a0 la intimida familiar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la protecci\u00f3n que el \u00a0 Estado debe brindar a las personas no puede quedar reducida al \u00e1mbito de lo \u00a0 p\u00fablico, se extiende tambi\u00e9n al espacio privado, como lo ordena el art\u00edculo 42 \u00a0 de la Carta, seg\u00fan el cual\u00a0&#8220;Cualquier forma de violencia en la familia se \u00a0 considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la \u00a0 ley&#8221;.\u00a0 Dicha protecci\u00f3n tiene por objeto, adem\u00e1s de garantizar los \u00a0 derechos de los miembros m\u00e1s d\u00e9biles de la poblaci\u00f3n (menores, ancianos, \u00a0 mujeres), erradicar la violencia de la familia; objetivo en el cual est\u00e1 \u00a0 comprometido el inter\u00e9s general, por ser la familia la instituci\u00f3n b\u00e1sica y el \u00a0 n\u00facleo fundamental de la sociedad, y un espacio b\u00e1sico para la consolidaci\u00f3n de \u00a0 la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Por otro lado, este \u00a0 Tribunal en sede de revisi\u00f3n identific\u00f3 en la sentencia \u00a0\u00a0T-787 de 2004 la \u00a0 clasificaci\u00f3n de los distintos aspectos del derecho a la intimidad personal y \u00a0 familiar, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dependiendo del nivel en que el \u00a0 individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento p\u00fablico, se \u00a0 presentan distintos grados de intimidad. Dichos grados de intimidad se suelen \u00a0 clasificar en cuatro distintos niveles, a saber: la intimidad personal, \u00a0 familiar, social y gremial (C.P. art. 15). La primera, alude precisamente a la \u00a0 salvaguarda del derecho de ser dejado s\u00f3lo y de poder guardar silencio, es \u00a0 decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el \u00a0 hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos \u00edntimos de su vida. \u00a0 La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el n\u00facleo familiar, una de \u00a0 cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme \u00a0 al cual, \u201cnadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes entro del cuarto grado de \u00a0 consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. En la sentencia T-551 de 1999 se evidenci\u00f3 que \u00a0 frente a la toma de decisiones que determinen la formaci\u00f3n de los menores, debe \u00a0 primar la autoridad de los padres, por lo cual en caso de duda o controversia, \u00a0 los administradores de justicia deber\u00e1n optar por respetar la intimidad del \u00a0 hogar, tal y como se expresa a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte indic\u00f3 que el \u00a0 papel de los padres en la formaci\u00f3n de sus hijos, as\u00ed como la importancia \u00a0 constitucional del respeto a la intimidad familiar y al pluralismo en materia \u00a0 m\u00e9dica, implican una regla de cierre que opera en favor de la autonom\u00eda \u00a0 familiar: si el juez, en un caso controvertido, tiene dudas sobre la decisi\u00f3n a \u00a0 tomar, \u00e9stas deben ser resueltas en favor del respeto a la privacidad de los \u00a0 hogares (in dubio pro familia), a fin de que los desplazamientos de los padres \u00a0 por las autoridades estatales sean minimizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Ahora \u00a0 bien, por lo general, el papel \u00a0 del Estado frente a la familia es el de garante de la integridad y protecci\u00f3n de \u00a0 la familia, mientras que a los padres les corresponde el primer deber de gu\u00eda y \u00a0 protecci\u00f3n de los hijos, tal y como se dijo en la sentencia C-271 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, de acuerdo con lo expresado \u00a0 por la jurisprudencia constitucional, el r\u00e9gimen impuesto por el constituyente \u00a0 de l991 permite entrever su especial inter\u00e9s por el reconocimiento y \u00a0 protecci\u00f3n de la familia buscando, por una parte, \u201chacer de esta instituci\u00f3n el \u00a0 \u00e1mbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e \u00a0 igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, \u00a0 con la garant\u00eda de intimidad que permita el transcurso de la din\u00e1mica familiar \u00a0 sin la intromisi\u00f3n de terceros\u201d. Y por la otra, procurando \u201cun equilibrio entre \u00a0 la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus \u00a0 integrantes, aspecto \u00e9ste donde cobra especial importancia la existencia de un \u00a0 ambiente de respeto por cada persona y de libre expresi\u00f3n de los afectos y \u00a0 emociones\u201d. (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Libertad testamentaria \u00a0 en la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Las facultades con que cuenta el testador \u00a0 son conferidas por Legislador con base en dos garant\u00edas constitucionales \u00a0 conferidas a toda persona (i) el derecho a la propiedad privada y (ii) la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad. Respecto de la primera la Corte en la sentencia C-660 \u00a0 de 1996 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0 elementos esenciales del derecho de propiedad es que el propietario tiene la \u00a0 facultad de disponer libremente de sus bienes, siempre y cuando lo haga dentro \u00a0 de los l\u00edmites se\u00f1alados en el art\u00edculo 58 antes transcrito. En consecuencia, \u00a0 bien puede \u00e9ste vender, donar, o realizar cualquier otro acto translaticio de \u00a0 dominio que la ley permita. Dentro de esta gama de posibilidades, el legislador \u00a0 considera que, con ocasi\u00f3n de la muerte, el propietario puede decidir el destino \u00a0 de sus bienes; obviamente seg\u00fan las reglas sucesorales se\u00f1aladas por \u00e9l. As\u00ed \u00a0 pues, puede decirse que la Constituci\u00f3n define el derecho de propiedad en \u00a0 concordancia con los postulados del Estado social de derecho, autorizando al \u00a0 legislador para que lo concrete y regule; y a su vez el legislador, en ejercicio \u00a0 de tal atribuci\u00f3n constitucional, concede a las personas, bajo ciertos supuestos \u00a0 legales, la posibilidad de decidir a qui\u00e9n, y en qu\u00e9 t\u00e9rminos, dejar\u00e1 sus \u00a0 bienes. De aqu\u00ed se deriva la autorizaci\u00f3n del legislador de permitir que el \u00a0 testador someta a condici\u00f3n ciertas asignaciones. (subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En cuanto a la segunda, vista desde el punto de vista sucesoral, se \u00a0 indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley permite que la voluntad del de cujus se manifieste a \u00a0 trav\u00e9s del testamento, es decir, en un acto jur\u00eddico unilateral solemne, \u00a0 mediante el cual se determina la forma en que se han de repartir los bienes que \u00a0 se dejan al morir.\u00a0Recu\u00e9rdese que la facultad del testador para disponer de sus \u00a0 bienes no es ilimitada pues, para que el testamento sea v\u00e1lido, deben respetarse \u00a0 los \u00f3rdenes sucesorales establecidos en la ley. De tal forma que, sobre la mitad \u00a0 de los bienes, en el campo de las leg\u00edtimas, su facultad se limita pr\u00e1cticamente \u00a0 a reiterar lo dispuesto en la ley. Ya en la cuarta de mejoras su competencia se \u00a0 ampl\u00eda, puesto que puede decidir a cu\u00e1l, o cu\u00e1les de los descendientes les \u00a0 mejorar\u00e1 su asignaci\u00f3n, ofreci\u00e9ndoles una mayor expectativa patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El matrimonio \u00a0 contra\u00eddo por un menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El C\u00f3digo Civil Colombiano define al matrimonio en el art\u00edculo 113 como \u00a0 un contrato solemne, el cual se constituye y perfecciona por el libre y mutuo \u00a0 consentimiento de los contrayentes ante el respectivo funcionario y como todo \u00a0 acto jur\u00eddico, requiere de unos requisitos para su validez \u2013capacidad, \u00a0 consentimiento, objeto y causa l\u00edcita-. En lo atinente a la capacidad, el mismo \u00a0 c\u00f3digo habilita a los mayores de catorce a celebrar este tipo de actos, \u00a0 puntualmente en el art\u00edculo 140 dispone que el acto es nulo y sin efecto cuando \u00a0 es contra\u00eddo por un var\u00f3n o mujer menor de catorce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. El art\u00edculo 140 del C.C., originalmente prescrib\u00eda la edad para la mujer \u00a0 en doce a\u00f1os, esta expresi\u00f3n fue expulsada del ordenamiento por la sentencia \u00a0 C-507 de 2004 y adicionalmente se condicion\u00f3 la exequibilidad de la norma bajo \u00a0 el entendido que la edad tanto para hombres y mujeres es de catorce. La Corte, \u00a0 en cuanto al matrimonio celebrado entre o por menores de edad, precis\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a conformar \u00a0 libremente una familia es un derecho constitucional fundamental del cual tambi\u00e9n \u00a0 son titulares los menores de edad, sin perjuicio de que el legislador establezca \u00a0 condiciones para su ejercicio con el fin de proteger al menor y de que fije \u00a0 edades, incluso diferentes, para determinar la capacidad para\u00a0contraer matrimonio, una de las formas de \u00a0 constituir familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se tiene que el permiso \u00a0 para contraer matrimonio (i) es un asunto de exclusiva incumbencia del testador \u00a0 y su familia, en la medida que la ley faculta al agraviado para que en ejercicio \u00a0 de su autonom\u00eda y libre disposici\u00f3n de sus bienes, pueda decidir el destino de \u00a0 sus bienes, (ii) el l\u00edmite de dicha facultad \u2013desheredamiento- se da en la \u00a0 ocurrencia y demostraci\u00f3n de la causal, tema que por su estrecha naturaleza \u00a0 familiar debe ser adoptado dentro de la intimidad familiar; tanto as\u00ed, que (iii) \u00a0 el v\u00ednculo matrimonial contra\u00eddo por el menor de edad tiene plenos efectos ante \u00a0 el Estado, lo que confirma que la falta de consentimiento constituye una ofensa \u00a0 al interior del hogar que no repercute en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. L\u00edmite del respeto al libre desarrollo de la personalidad del \u00a0 legitimario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n garantiza el \u00a0 desarrollo de la personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. Dentro del contexto del \u00a0 desheredamiento la garant\u00eda constitucional para determinar el estado civil o el \u00a0 deseo de conformar familia, se encuentra demarcado por el derecho del \u00a0 ascendiente ofendido para imponer o no la sanci\u00f3n y por la misma norma de orden \u00a0 p\u00fablico que lo autoriza a desheredar mediante el otorgamiento de testamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0 L\u00edmite frente a los derechos del testador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. En el ac\u00e1pite anterior (5.2.) se aclar\u00f3 que toda persona \u00a0 cuenta con la garant\u00eda Constitucional de disponer de sus bienes y la autonom\u00eda \u00a0 de su voluntad, siempre que no incurran en abuso de derecho o perjudique a los \u00a0 dem\u00e1s. En ese sentido, la Corte analiz\u00f3 dos casos en los que existiendo una \u00a0 manifestaci\u00f3n clara e inequ\u00edvoca del testador para destinar su patrimonio, su \u00a0 voluntad debe armonizarse con los derechos de los legitimarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. El primer asunto, fue analizado en la sentencia C-101 de \u00a0 2005, en cuya oportunidad se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 1134 del C\u00f3digo \u00a0 Civil que preve\u00eda la condici\u00f3n a la mujer de permanecer soltera o viuda para \u00a0 recibir derecho de usufructo, de uso o de habitaci\u00f3n, o una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, \u00a0 la consideraci\u00f3n de la Sala se fund\u00f3 en lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 ante una asignaci\u00f3n testamentaria que puede o no ser \u00a0 aceptada, lo cierto es que esa \u00faltima voluntad del testador s\u00ed configura una \u00a0 intromisi\u00f3n indebida en la vida del asignatario. En el presente caso entran en \u00a0 conflicto el principio de la autonom\u00eda de la voluntad del testador y el derecho \u00a0 del asignatario a contraer libremente matrimonio en primeras o en segundas \u00a0 nupcias, se trata entonces de sopesar dos derechos: la libertad de testar con \u00a0 las limitaciones impuestas por la ley, y la libertad para contraer matrimonio, \u00a0 el uno de car\u00e1cter patrimonial y el otro no. Aqu\u00ed lo que se encuentra en juego \u00a0 es la libertad personal del asignatario, que no puede quedar atada, ni de manera \u00a0 directa ni de manera indirecta a la voluntad del testador en un acto de \u00a0 disposici\u00f3n patrimonial. Es claro para la Corte que el principio de la autonom\u00eda \u00a0 aplicado a los actos jur\u00eddicos patrimoniales, encuentra como l\u00edmite necesario la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Tratados Internacionales sobre los derechos humanos \u00a0 a ella incorporados por ministerio del art\u00edculo 93 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. El segundo evento en el que la Corte indic\u00f3 la importancia \u00a0 de ponderar la voluntad con el derecho al libre desarrollo de la personalidad de \u00a0 los descendientes, es el de la condici\u00f3n de permanecer en estado de viudez para \u00a0 ser beneficiario de una asignaci\u00f3n testamentaria, contenida en el art\u00edculo 1133 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, la Corte en la sentencia C-513 de 2013 declar\u00f3 la \u00a0 inexequiblilidad de la norma con base en la siguiente consideraci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala considera que, en esta oportunidad,\u00a0la facultad \u00a0 otorgada por el legislador al causante de estipular en el testamento la \u00a0 condici\u00f3n contenida en la norma acusada, no resulta v\u00e1lida a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; por lo que restringe y quebranta el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad del asignatario, pues interfiere, as\u00ed sea en una \u00a0 m\u00ednima proporci\u00f3n, la facultad de elegir la opci\u00f3n de vida que considere m\u00e1s \u00a0 conveniente, ya sea decidiendo permanecer en estado de viudedad o no, (subraya \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6.\u00a0 En suma, la Sala concluye entonces que el derecho \u00a0 fundamental al libre desarrollo de la personalidad es una prerrogativa \u00a0 constitucional que cuenta con una amplia esfera de protecci\u00f3n, la cual cobija de \u00a0 manera especial la facultad que tiene todo ciudadano para decidir sobre la forma \u00a0 en que desea constituir una familia, pues tal elecci\u00f3n hace parte del n\u00facleo \u00a0 esencial de tal derecho y no puede ceder en aras de garantizar la facultad del \u00a0 causante para imponer condiciones testamentarias, \u201cpues ese derecho se encuentra \u00a0 sujeto a l\u00edmites, uno de ellos y de gran significaci\u00f3n, el derecho a \u00a0 autodeterminarse en la vida seg\u00fan sus propias convicciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que: (i) son contrarias a la Constituci\u00f3n las \u00a0 condiciones testamentarias que coaccionan al legitimario -en la autoderminaci\u00f3n \u00a0 del estado civil o constituci\u00f3n responsable de una familia- mediante un \u00a0 incentivo econ\u00f3mico. Con mayor raz\u00f3n, a falta de la manifestaci\u00f3n expresa del \u00a0 ascendiente afectado la ley no puede sancionar el agravio familiar. (ii) El \u00a0 legitimario que voluntariamente decide contraer matrimonio bajo el conocimiento \u00a0 de la posible sanci\u00f3n que dicha opci\u00f3n de vida le acarrear\u00eda, restringe su \u00a0 derecho solo frente a su ascendiente, determinaci\u00f3n que se transgrede \u00a0 injustificadamente por parte del legislador, al castigar un acto que no fue \u00a0 repudiado por el ofendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La norma acusada en su conjunto[12] contempla dos \u00a0 supuestos de hecho diferentes frente a los derechos de la familia y el derecho \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad: (i) uno acorde con el ejercicio \u00a0 dispositivo de la propiedad y la autonom\u00eda de la voluntad, en el que permite al \u00a0 ascendiente agraviado aplicar la sanci\u00f3n al menor que se casare sin su \u00a0 autorizaci\u00f3n, al prescribir que podr\u00e1 ser desheredado. Esta disposici\u00f3n fue \u00a0 declara exequible por la Corte en la sentencia C-344 de 1993 en la medida que \u00a0 para que opere el desheredamiento deben concurrir las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 a).\u00a0El otorgamiento del testamento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0c).\u00a0Que la causal se haya \u00a0 probado judicialmente en vida del testador, o lo sea despu\u00e9s\u00a0de su muerte por \u00a0 las personas a quienes interese el desheredamiento. Esto, como se ha dicho, \u00a0 supone un proceso judicial en el cual, necesariamente, ser\u00e1 parte la persona a \u00a0 quien se deshereda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Es decir, que quien tenga la intenci\u00f3n de desheredar, deber\u00e1 \u00a0 manifestarlo clara e inequ\u00edvocamente a trav\u00e9s del testamento, a\u00fan si no es \u00a0 posible que en vida inicie o culmine el proceso judicial en el que se declare \u00a0 probada la causal, evento en el cual, es posible que los dem\u00e1s herederos \u00a0 presenten la respectiva demanda. M\u00e1s adelante esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que lo \u00a0 reprochable en la celebraci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial es el no haber solicitado \u00a0 permiso siendo menor de edad, indicando sobre ello que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: ninguna de estas normas excluye \u00a0 o proh\u00edbe la autoridad de los padres sobre los hijos de familia. Por el \u00a0 contrario: la &#8220;igualdad de deberes y derechos&#8221; se predica entre los c\u00f3nyuges, \u00a0 pues estrictamente s\u00f3lo entre ellos puede existir. Entre padres e hijos, hay \u00a0 derechos y deberes basados en los papeles que juegan unos y otros en la relaci\u00f3n \u00a0 familiar. Pretender que la constituci\u00f3n de 1991 ha eliminado la autoridad de los \u00a0 padres en\u00a0 la familia, es absurdo que no resiste an\u00e1lisis, pues pugna con \u00a0 normas expresas, como estas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.) Seg\u00fan el art\u00edculo 5, &#8220;El Estado&#8230; \u00a0 ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad&#8221;. Este amparo tiene \u00a0 que comenzar por defender su estructura b\u00e1sica, uno de cuyos componentes es la \u00a0 autoridad de los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.) El inciso cuarto del art\u00edculo 68 \u00a0 reconoce a los padres de familia el &#8220;derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n de \u00a0 sus hijos menores&#8221;. Y cabe preguntarse: si pueden escoger el tipo de educaci\u00f3n \u00a0 de los menores, \u00bf por qu\u00e9 considerar excesivo el que se pida su permiso para \u00a0 casarse?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.) De conformidad con el art\u00edculo 45, \u00a0 inciso primero, &#8220;El adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n \u00a0 integral&#8221;. \u00bf Acaso tal derecho del adolescente no implica el reconocer a los \u00a0 padres la facultad de desaconsejar el matrimonio, en general, y\u00a0 \u00a0 especialmente cuando \u00e9ste es ostensiblemente inconveniente?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Conforme a lo anterior, el segundo supuesto de hecho -objeto \u00a0 de estudio de esta sentencia- es contradictorio e inconstitucional, en tanto que \u00a0 la ley por un lado otorga plenos efectos civiles al matrimonio contra\u00eddo por un \u00a0 menor de dieciocho y mayor de catorce, y por otro, impone una sanci\u00f3n civil al \u00a0 heredero menor de edad que contrajo matrimonio sin el consentimiento de un \u00a0 ascendiente -asunto que como se vio, (i) corresponde a la intimidad de la \u00a0 familia- (15 CP) y (ii) restringe injustificadamente el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad del legitimario (16 CP), al desbordar el l\u00edmite \u00a0 autoimpuesto por el menor de edad -casarse bajo el supuesto de una eventual \u00a0 sanci\u00f3n civil por parte de su ascendiente- m\u00e1s no que la ley suplante al \u00a0 agraviado e imponga la pena econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La sanci\u00f3n civil impuesta por el Legislador en un asunto \u00a0 propio de la intimidad de la familia, el cual no solo es abusivo, sino que \u00a0 trasgrede injustificadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 del menor que contrae matrimonio, pues si bien, en desarrollo de su autonom\u00eda de \u00a0 la voluntad decide celebrar dicho acto jur\u00eddico a sabiendas de que su \u00a0 ascendiente puede privarlo de todo o en parte de la herencia, al desaparecer la \u00a0 parte activa del agravio, es inconstitucional la limitaci\u00f3n que la ley impone al \u00a0 descendiente. Raz\u00f3n por la cual, la Corte considera que se vulneran los \u00a0 art\u00edculos 15 y 16 de la Constituci\u00f3n y declarar\u00e1 la inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desheredamiento es una figura en la que el legislador autoriza \u00a0 al testador para privar a su heredero de todo o parte de su leg\u00edtima, cuando \u00a0 este incurra en una de las causales taxativamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1266 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, las cuales, versan sobre asuntos que afectan directa e \u00a0 \u00edntimamente a la persona dentro del \u00e1mbito familiar (15 CP). Raz\u00f3n por la cual, \u00a0 la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n civil solo le concierne al agraviado, por medio de \u00a0 la manifestaci\u00f3n expresa de la voluntad de desheredar junto con la invocaci\u00f3n de \u00a0 la causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor es una \u00a0 garant\u00eda constitucional, que se manifiesta en la facultad que tiene todo \u00a0 ciudadano para decidir sobre su estado civil o la forma en que desea constituir \u00a0 una familia, dicha elecci\u00f3n es un componente esencial de este derecho \u00a0 fundamental (16 CP), el cual, dentro del contexto del desheredamiento, encuentra \u00a0 su l\u00edmite frente al derecho del ascendiente ofendido para imponer una sanci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica cuando siendo menor de edad contrajo matrimonio sin el respectivo \u00a0 consentimiento. En ese sentido, al fallecer quien pod\u00eda sancionar, resulta \u00a0 arbitrario que la ley sustituya la voluntad del testador y castigue la \u00a0 celebraci\u00f3n del acto jur\u00eddico del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En el presente caso se demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 124 \u00a0 del C\u00f3digo Civil en dos expedientes acumulados \u2013D-9989 y D-9994\u2013 al considerar \u00a0 en su conjunto que desconoc\u00eda los art\u00edculos 1, 5, 13, 15, 16, 18, 42, 44, 45 y \u00a0 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respecto de la cosa juzgada alegada frente la sentencia C-344 \u00a0 de 1993, la Corte constat\u00f3 la existencia identidad normativa y de los cargos por \u00a0 (i) discriminaci\u00f3n legal (13 CP) y (ii) el derecho a constituir una familia (42 \u00a0 CP) por lo cual, se estar\u00eda a lo resuelto y, desestim\u00f3 el estudio de los \u00a0 argumentos propuestos por desconocimiento de la dignidad (1 CP); el amparo de la \u00a0 familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (5 CP); protecci\u00f3n afectiva y \u00a0 patrimonial del menor (44 y 58 CP); evoluci\u00f3n normal del adolescente (45 CP) y \u00a0 el principio de buena fe (83 CP) al no conformar un verdadero cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La Corte deb\u00eda resolver si al legislador pod\u00eda suplir la \u00a0 voluntad del testador afectado por el matrimonio de su hijo menor de edad, al \u00a0 imponer una sanci\u00f3n econ\u00f3mica al heredero que en vida no fue castigado, \u00a0 desconociendo con ello, los derechos a la autonom\u00eda e intimidad familiar (15 CP) \u00a0 y restringiendo injustificadamente el libre desarrollo de la personalidad del \u00a0 legitimario que se cas\u00f3 sin el consentimiento de sus ascendientes (16 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La sentencia C-344 de 1993 declar\u00f3 la constitucional de la \u00a0 norma que faculta al ascendiente a desheredar a su legitimario que contrajo \u00a0 nupcias sin el respectivo permiso, debiendo obtenerlo, al verificar que se trata \u00a0 de la autoridad que ejercen los padres sobre los hijos menores dentro del \u00e1mbito \u00a0 familiar, con el fin de orientar racionalmente sus decisiones. Adicionalmente, \u00a0 la Corte indic\u00f3 que la facultad del desheredamiento pertenece a la sucesi\u00f3n \u00a0 testamentaria, y requiere para su imposici\u00f3n tres condiciones: (i) efectuar \u00a0 testamento, (ii) manifestaci\u00f3n expresa de la voluntad e indicaci\u00f3n de la causal \u00a0 y, (iii) demostraci\u00f3n judicial de la causal \u2013en vida o muerte del testador-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El legislador en el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Civil, dispuso en \u00a0 el aparte final una especie de desheredamiento intestado, transgresor de los \u00a0 derechos a la intimidad y autonom\u00eda familiar (15 CP), en la medida que si en \u00a0 vida no dispuso mediante testamento la clara e inequ\u00edvoca intensi\u00f3n de \u00a0 desheredar, la ley no puede suplir un asunto propio de la esfera familiar, en \u00a0 detrimento del derecho al libre desarrollo de la personalidad del causahabiente. \u00a0 M\u00e1xime cuando el matrimonio frente al Estado tiene plenos efectos jur\u00eddicos, la \u00a0 falta del permiso no es asunto que le competa verificar al legislador con \u00a0 el fin de imponer la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La jurisprudencia actual ha indicado que el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad para autodeterminar el estado civil o conformar \u00a0 una familia responsablemente, no puede ser constre\u00f1ido a trav\u00e9s de condiciones \u00a0 testamentarias que obliguen a permanecer en la soler\u00eda o viudez. Con mayor \u00a0 raz\u00f3n, el acto de no desheredar, no puede ser suplantado negativamente por la \u00a0 ley para sancionar a quien en vida no se dispuso castigar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La Corte considera que la parte demandada del art\u00edculo 124 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, no solo desconoce la finalidad de la disposici\u00f3n testamentaria del \u00a0 desheredamiento, sino que se inmiscuye arbitrariamente en la esfera familiar del \u00a0 testador con la prescripci\u00f3n de una sanci\u00f3n que no le corresponde ejercer, \u00a0 excediendo con ello, los l\u00edmites del derecho fundamental a la intimidad y \u00a0 autonom\u00eda familiar del testador (15 CP) y restringe injustificadamente el \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor que contrajo matrimonio \u00a0 sin la autorizaci\u00f3n de sus ascendientes (16 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 desheredamiento es una sanci\u00f3n civil que busca retribuir al afectado mediante la \u00a0 exclusi\u00f3n de la herencia del legitimario ofensor, facultad v\u00e1lida siempre y \u00a0 cuando sea ejercida por el titular del derecho en ejercicio de la autonom\u00eda de \u00a0 la voluntad y la autoridad racional que ejercen los padres sobre los hijos. Por \u00a0 lo cual, cuando la ley impone el castigo econ\u00f3mico sin el consentimiento expreso \u00a0 del testador, se desconoce el derecho a la autonom\u00eda e intimidad familiar (15 \u00a0 CP) al decidir sobre un asunto propio del \u00e1mbito familiar y restringe \u00a0 injustificadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor \u00a0 que contrajo matrimonio sin la autorizaci\u00f3n de sus padres o abuelos (16 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n\u00a0\u201cSi alguno de estos muriere \u00a0 sin hacer testamento, no tendr\u00e1 el descendiente m\u00e1s que la mitad de la porci\u00f3n \u00a0 de bienes que le hubiere correspondido en la sucesi\u00f3n del difunto.\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Civil, por los cargos analizados en esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO\u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-552\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESHEREDAMIENTO POR \u00a0 MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO-Integraci\u00f3n de unidad normativa para declarar \u00a0 inexequible los art\u00edculos 124, 117 y 1266 numeral 4 del C\u00f3digo Civil (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESHEREDAMIENTO POR \u00a0 MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO-Norma se opone a la interpretaci\u00f3n actual sobre \u00a0 derechos de los ni\u00f1os y adolescentes y sobre el concepto de familia \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO PARA MATRIMONIO DE MENORES Y \u00a0 DEHEREDAMIENTO-Inexistencia \u00a0 de cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-344 de 1993 \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN \u00a0 CONSENTIMIENTO DEL ASCENDIENTE-Sanci\u00f3n civil es inconstitucional, irrazonable y desproporcionada \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN \u00a0 CONSENTIMIENTO DEL ASCENDIENTE-Disposici\u00f3n representa una regulaci\u00f3n anacr\u00f3nica, ajena al inter\u00e9s del \u00a0 ni\u00f1o y adolescentes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Concepto en la jurisprudencia constitucional a partir \u00a0 de lazos de apoyo, cooperaci\u00f3n, respeto entre personas que deciden compartir un \u00a0 proyecto de vida (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes D-9989 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 D-9994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actoras: Expediente D-9989 Diana Carlina \u00a0 Quintero Rodr\u00edguez y Clara Natalia Rivera Estupi\u00f1\u00e1n; Expediente D-9994 Julieth \u00a0 Viviana Gonz\u00e1lez Amaya y Lisbey Andrea Silva Nova. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra: \u00a0 art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 124 del \u00a0 C\u00f3digo Civil[13] \u00a0incorpora dos contenidos normativos distintos. El primero de ellos confiere a \u00a0 \u201clos ascendientes\u201d la facultad de \u201cdesheredar\u201d a los hijos que contraigan \u00a0 matrimonio sin obtener su consentimiento, cuando ello sea necesario por tratarse \u00a0 de personas que no han cumplido los 18 a\u00f1os de edad. La segunda plantea que si \u00a0 el causante no hizo expresa su voluntad testamentaria entonces el descendiente \u00a0 que se encuentre en esa condici\u00f3n solo recibir\u00e1 la mitad de lo que por ley le \u00a0 corresponde. Es decir, impone la sanci\u00f3n civil, incluso sin existir una \u00a0 manifestaci\u00f3n expresa de quien dispone de su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional, \u00a0 a trav\u00e9s de la sentencia C-552 de 2014 \u2014objeto de esta aclaraci\u00f3n\u2014 declar\u00f3 \u00a0 inexequible el segundo contenido normativo demandado, considerando que la medida \u00a0 no respeta la libertad del causante de establecer la destinaci\u00f3n de su \u00a0 patrimonio. Suscribo esa decisi\u00f3n porque considero que, evidentemente, la Carta \u00a0 Pol\u00edtica rechaza esta injerencia del Congreso de la Rep\u00fablica en la voluntad \u00a0 individual del testador. Sin embargo, estimo que la decisi\u00f3n debi\u00f3 ir m\u00e1s lejos \u00a0 y, previa integraci\u00f3n de la unidad normativa, declarar inexequible el art\u00edculo \u00a0 en su integridad, as\u00ed como los art\u00edculos 117[14] \u00a0y 1266, numeral 4\u00ba[15], \u00a0 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, antes de \u00a0 continuar con la exposici\u00f3n, debo se\u00f1alar que existe una raz\u00f3n en principio \u00a0 v\u00e1lida para que la Corte no haya asumido esta tarea. En la sentencia C-344 de \u00a0 1993[16] \u00a0la Corte Constitucionalidad declar\u00f3 la exequibilidad de las normas citadas, ante \u00a0 una demanda que las cuestionaba por violar el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, la libertad de conciencia y el principio constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n a la familia (art\u00edculos 16 y 42 de la Carta Pol\u00edtica), al establecer \u00a0 una sanci\u00f3n civil contra la persona que decidiera casarse sin haber obtenido el \u00a0 permiso de sus ascendientes, y sin haber cumplido los 18 a\u00f1os de edad. Tambi\u00e9n \u00a0 propusieron los demandantes que esa disposici\u00f3n violaba el principio de \u00a0 igualdad, pues permit\u00eda un trato discriminatorio entre quienes, perteneciendo al \u00a0 mismo rango de edad (menores de 18 a\u00f1os), decidieran casarse, y quienes \u00a0 prefirieran optar por la uni\u00f3n libre, pues estos \u00faltimos no podr\u00edan ser \u00a0 desheredados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aunque respeto plenamente \u00a0 el principio de cosa juzgada y el precedente constitucional, en esta oportunidad \u00a0 estimo que ese argumento no resultaba v\u00e1lido para evade la necesaria evaluaci\u00f3n \u00a0 constitucional de esas disposiciones, 20 a\u00f1os despu\u00e9s de dictada la sentencia \u00a0 C-344 de 1993. A la fuerza de las voces disidentes que, con elocuencia y \u00a0 sensibilidad constitucional explicaron desde ese momento los errores en que \u00a0 incurri\u00f3 la mayor\u00eda, es necesario agregar que esta norma se opone a la \u00a0 interpretaci\u00f3n actual sobre los derechos de los ni\u00f1os y adolescentes y sobre el \u00a0 concepto de familia acogido por la jurisprudencia constitucional reciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Acepto, para empezar que, \u00a0 en t\u00e9rminos generales esta demanda planteaba un problema jur\u00eddico similar (no \u00a0 id\u00e9ntico) al estudiado en la sentencia C-344 de 1993. En aquella oportunidad se \u00a0 demandaron varias disposiciones asociadas al desheredamiento por matrimonio \u00a0 no-consentido, mientras en esta solo se dirigieron cargos contra un segmento de \u00a0 una de ellas; los cargos presentados en esta oportunidad son m\u00e1s amplios que los \u00a0 que se propusieron en el caso previamente fallado, como lo demuestra el hecho de \u00a0 que la Sala Plena acept\u00f3 que la sentencia C-344 de 1993 solo proyectaba fuerza \u00a0 de cosa juzgada relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, la raz\u00f3n por \u00a0 la que estimo que no debi\u00f3 reconoc\u00e9rsele ese car\u00e1cter radica en que es una \u00a0 sentencia que, extra\u00f1amente, carece de fundamentos constitucionales. Y, siendo \u00a0 as\u00ed, no puede afirmarse que haya resuelto el problema planteado por los \u00a0 demandantes. S\u00e9 que esta afirmaci\u00f3n es muy fuerte para referirse a una decisi\u00f3n \u00a0 de este Tribunal, y que podr\u00eda generar la impresi\u00f3n err\u00f3nea de que propongo que \u00a0 la Corte debe apartarse de sus sentencias cuando, posteriormente, le parezcan \u00a0 err\u00f3neas u obsoletas, sin necesidad de asumir mayores cargas argumentativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pero no es eso lo que \u00a0 ocurre en este tr\u00e1mite. Los fundamentos de la sentencia C-344 de 1993 consisten \u00a0 en (i) un recuento hist\u00f3rico sobre su origen y la forma en que fue incorporada \u00a0 al C\u00f3digo Civil, que se remonta hasta la opini\u00f3n de Don Andr\u00e9s Bello[17] para quien, el influjo positivo de \u00a0 la llegada de los nietos, podr\u00eda llevar al cambio de parecer del padre, lo que \u00a0 desvirtuaba que se tratara de una sanci\u00f3n desproporcionada; (ii) una menci\u00f3n a \u00a0 la manera en que normas similares fueron incorporadas a ordenamientos civiles de \u00a0 distintos pa\u00edses[18]; \u00a0 y (iii) como ratio o fundamento central de la decisi\u00f3n, la invocaci\u00f3n del \u00a0 principio de autoridad en la familia y de protecci\u00f3n del menor de su \u00a0 propia inexperiencia. Para cerrar el razonamiento, (iv) la Sala Plena se \u00a0 vali\u00f3 de diversas hip\u00f3tesis como la posibilidad de que el testador cambie de \u00a0 opini\u00f3n o que el afectado demuestre ante el juez que su rebeld\u00eda era razonable, \u00a0 mientras sentenci\u00f3 que solo las sanciones econ\u00f3micas como el desheredamiento son \u00a0 efectivas (son un \u201cfreno\u201d, dijo la Corte) en la \u00e9poca en que vivimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Al analizar el art\u00edculo \u00a0 117 del C\u00f3digo Civil, en el que se regula la forma en que debe solicitarse el \u00a0 permiso en cuesti\u00f3n, indic\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo pugna con la igualdad ante la ley \u00a0 consagrada por el art\u00edculo 13 de la Carta, el art\u00edculo 117 [del C\u00f3digo Civil]. \u00a0 La igualdad ante la ley no implica que todas las personas tengan los mismos \u00a0 derechos y obligaciones, pues cada uno se encuentra en diversas situaciones \u00a0 jur\u00eddicas concretas, determinadas por los hechos o actos jur\u00eddicos atinentes a \u00a0 \u00e9l, o por las relaciones jur\u00eddicas en las que es parte. En este, como en \u00a0 otros campos, constituye error manifiesto la pretensi\u00f3n de que la Constituci\u00f3n \u00a0 vigente elimin\u00f3 el principio de autoridad, y es, adem\u00e1s, pobre servicio el que \u00a0 se le hace a la estabilidad de las instituciones\u201d (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Posteriormente, y en \u00a0 relaci\u00f3n con los art\u00edculos 124 y 1266, numeral 4\u00ba, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro, en consecuencia, que el desheredamiento\u00a0 no opera en \u00a0 forma autom\u00e1tica, sino que supone un proceso complejo\u00a0 integrado por el \u00a0 otorgamiento del testamento, la invocaci\u00f3n de la causal\u00a0 y el \u00a0 desheredamiento expreso,\u00a0 y la comprobaci\u00f3n de la causal por sentencia \u00a0 judicial, en\u00a0 vida del testador o despu\u00e9s de muerto \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, basta que se haya \u00a0 otorgado testamento antes o despu\u00e9s del matrimonio no consentido, y que en tal \u00a0 testamento no se desherede, para que no haya sanci\u00f3n ninguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aunque no exista norma \u00a0 expresa al respecto, cabe suponer que si en el proceso en que se debe comprobar \u00a0 la ausencia del permiso, el demandado alega y demuestra justos motivos para su \u00a0 proceder, la sentencia habr\u00e1 de concluir d\u00e1ndole la raz\u00f3n, y se har\u00e1 imposible \u00a0 el desheredamiento. \u00a0 Sostener lo contrario equivaldr\u00eda a darle a la autoridad de los padres un \u00a0 alcance irracional, que le negar\u00eda\u00a0 su fundamento: el ejercerse en favor de \u00a0 los hijos. No parece, pues, sensato restringir los alcances de ese proceso a \u00a0 demostrar la inexistencia del permiso. M\u00e1s l\u00f3gico es afirmar que al demandado le \u00a0 es posible justificar su rebeld\u00eda. Pi\u00e9nsese que si otra hubiera sido la \u00a0 intenci\u00f3n del legislador, le habr\u00eda bastado atenerse a la sola manifestaci\u00f3n del \u00a0 testador (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la posibilidad de una sanci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, como \u00e9sta del desheredamiento, es lo \u00fanico que hace eficaz la \u00a0 exigencia del permiso. En la \u00e9poca en que vivimos, en que el dinero ha sido \u00a0 colocado, err\u00f3neamente, en la cima de los valores, s\u00f3lo la posibilidad de una \u00a0 sanci\u00f3n de esta naturaleza, significa un freno real\u201d. (Negrilla a\u00f1adida). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El cargo seg\u00fan el cual esa \u00a0 norma generar\u00eda un trato discriminatorio entre quienes, sin cumplir dieciocho \u00a0 a\u00f1os, se casaran sin el consentimiento debido y quienes \u2014en el mismo rango de \u00a0 edad\u2014 decidieran vivir en uni\u00f3n libre, fue resuelto de esta manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, hay que decir que si la ley \u00a0 establece la posibilidad de desheredar al menor que se casa sin permiso de su \u00a0 ascendiente habiendo debido obtenerlo, y no da igual tratamiento al caso de \u00a0 quien s\u00f3lo tiene relaciones sexuales sin casarse, ello es perfectamente l\u00f3gico y \u00a0 ajustado a la realidad, como veremos. || Aun en los tiempos antiguos en que las \u00a0 relaciones sexuales extramatrimoniales eran vituperables, sobre todo en las \u00a0 mujeres, las consecuencias del matrimonio eran m\u00e1s graves. Hoy d\u00eda, cuando han \u00a0 sobrevenido cambios notables en la moral general, es claro que ser\u00eda rid\u00edculo \u00a0 asimilar las dos situaciones: la del menor que se casa sin permiso de sus padres \u00a0 y la del que se limita a las relaciones sexuales. || Es claro que las \u00a0 consecuencias del matrimonio, que hacen de \u00e9l el m\u00e1s importante de los \u00a0 contratos, han\u00a0 llevado\u00a0 al legislador a tratar de impedir que los \u00a0 menores, por su\u00a0 inexperiencia, incurra en errores que pod\u00edan arruinar sus \u00a0 vidas\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como puede verse, mi \u00a0 posici\u00f3n frente a la inexistencia de cosa juzgada constitucional derivada del \u00a0 fallo C-344 de 1993 no radica en que no comparta sus conclusiones, ni su \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales, sino en que esa decisi\u00f3n no se \u00a0 bas\u00f3 en las cl\u00e1usulas superiores del ordenamiento constitucional, como paso a \u00a0 explicar frente a cada uno de los fundamentos citados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La historia puede ser un \u00a0 buen fundamento para comprender el alcance de la norma, y eventualmente, las \u00a0 razones del legislador colombiano para adoptarla, pero no es suficiente para \u00a0 evaluar la validez constitucional de esa regulaci\u00f3n; (ii) el derecho comparado \u00a0 debe llevar a demostrar que un estado de cosas existente en otro pa\u00eds u otros \u00a0 pa\u00edses ser\u00eda deseable para nuestro pa\u00eds porque compartimos condiciones \u00a0 econ\u00f3micas, sociales, jur\u00eddicas y pol\u00edticas. Pero la simple enumeraci\u00f3n de \u00a0 normas y lugares no constituye argumento alguno sobre el cual pueda determinarse \u00a0 la constitucionalidad de una norma jur\u00eddica; (iii) los principios de \u00a0 autoridad en la familia y protecci\u00f3n del menor de s\u00ed mismo no son normas constitucionales. Y es precisamente \u00a0 frente a esas consideraciones que la jurisprudencia constitucional actual debi\u00f3 \u00a0 llevar a la Sala a modificar la posici\u00f3n sentada en 1993, en atenci\u00f3n a la \u00a0 concepci\u00f3n constitucional actualizada sobre los derechos de los ni\u00f1os y \u00a0 adolescentes, as\u00ed como la protecci\u00f3n a la familia; (iv) finalmente, las \u00a0 especulaciones sobre el arrepentimiento del menor \u201crebelde\u201d, el cambio de \u00a0 opini\u00f3n del padre, los sentimientos que sus nietos o la ausencia de \u201cfrenos\u201d \u00a0 distintos a las sanciones econ\u00f3micas constituyen razonamientos impertinentes en \u00a0 una decisi\u00f3n de control abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En esos t\u00e9rminos, considero que la \u00a0 sentencia C-344 de 1993 no ten\u00eda siquiera valor de cosa juzgada relativa, \u00a0 como lo indic\u00f3 la mayor\u00eda, sino apenas el de cosa juzgada aparente, pues \u00a0 en ese fallo no se resolvieron los problemas jur\u00eddicos planteados, ni se sent\u00f3 \u00a0 la interpretaci\u00f3n autorizada de las normas constitucionales presuntamente \u00a0 desconocidas por el Legislador. Pero incluso (en gracia de discusi\u00f3n), si se \u00a0 aceptara que esa sentencia tiene efectos de cosa juzgada, estimo que se trata de \u00a0 un precedente cuyos fundamentos deben abandonarse. A continuaci\u00f3n recordar\u00e9 las \u00a0 razones presentadas por los magistrados disidentes de la sentencia C-344 de 1993 \u00a0 que, ya en ese momento hist\u00f3rico demostraban la incorrecci\u00f3n de lo decidido, \u00a0 para luego explicar las razones que actualmente hac\u00edan inexcusable la \u00a0 elaboraci\u00f3n de una nueva respuesta constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Comienzo por recordar entonces la \u00a0 opini\u00f3n disidente de la sentencia citada, cuyas reflexiones comparto en su \u00a0 integridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Primero, la sanci\u00f3n civil de \u00a0 desheredamiento por matrimonio sin consentimiento del ascendiente es \u00a0 inconstitucional es irrazonable y desproporcionada, pues interfiere intensamente \u00a0 en el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de las personas \u00a0 que no han alcanzado los 18 a\u00f1os de edad, y al principio de protecci\u00f3n integral \u00a0 a la familia, y propicia una visi\u00f3n de la familia en la que la extorsi\u00f3n es un \u00a0 medio de formaci\u00f3n v\u00e1lido y el principio de autoridad en la familia (que no se \u00a0 desprende de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) prevalece sobre el respeto entre sus \u00a0 miembros. Adem\u00e1s, la norma crea la paradoja de imponer una intensa sanci\u00f3n civil \u00a0 a un acto permitido por la ley, desconociendo el principio de proporcionalidad[20].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. La disposici\u00f3n \u00a0 representa una regulaci\u00f3n anacr\u00f3nica, ajena al inter\u00e9s del ni\u00f1o o adolescentes, \u00a0 y basada en el supuesto principio de autoridad como base esencial de las \u00a0 relaciones familiares. En cuanto a la autoridad, se prev\u00e9 la disposici\u00f3n de los \u00a0 derechos de los miembros del grupo por parte de los padres, reviviendo as\u00ed la \u00a0 figura del \u00a0paterfamilias, y olvidando el proceso hist\u00f3rico que ha tenido la \u00a0 instituci\u00f3n de la familia, basada actualmente en relaciones de confianza, \u00a0 afecto, respeto y apoyo mutuo, en la que la patria potestad solo puede ejercerse \u00a0 de forma equilibrada por los ascendientes, pero con el prop\u00f3sito de garantizar \u00a0 los derechos y el inter\u00e9s de los ni\u00f1os[21]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. El desheredamiento por \u00a0 matrimonio sin consentimiento de los ascendientes es adem\u00e1s incompatible con la \u00a0 forma en que la Constituci\u00f3n ha comprendido el papel de los ni\u00f1os y adolescentes \u00a0 en el sistema jur\u00eddico colombiano, destacando siempre la importancia de respetar \u00a0 sus decisiones y su participaci\u00f3n en todas las instancias de decisi\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 El legislador civil lo concibi\u00f3, en la norma demandada, como una potencial \u00a0 v\u00edctima de su inexperiencia y, seg\u00fan se explic\u00f3 previamente, la validaci\u00f3n de un \u00a0 mecanismo \u201cdisuasivo\u201d en el seno de la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y, en \u00a0 la misma l\u00ednea de pensamiento, la reivindicaci\u00f3n de pr\u00e1cticas y l\u00f3gicas de \u00a0 revancha como fundamento de las relaciones intrafamiliares[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4. La figura, adem\u00e1s, \u00a0 prev\u00e9 una sanci\u00f3n intensa para una conducta permitida de forma expresa por el \u00a0 Legislador (aspecto que la mayor\u00eda simplemente ignor\u00f3) y, por lo tanto, \u00a0 protegida como expresi\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad de la persona \u00a0 adolescente. En consecuencia, expresaron los citados magistrados disidentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es razonable ni proporcional que la sanci\u00f3n \u00a0 originada en la no obtenci\u00f3n del permiso para contraer el v\u00ednculo matrimonial &#8211; \u00a0 cuya ausencia no agrega ni sustrae validez al matrimonio -, pueda ser el \u00a0 desheredamiento del menor reacio a seguir la directriz paterna. La anotada \u00a0 naturaleza extorsiva de la a\u00f1eja instituci\u00f3n del desheredamiento no es \u00a0 compatible con el principio de &#8220;respeto rec\u00edproco&#8221; que deben observar entre s\u00ed \u00a0 todos los integrantes de la familia (CP art. 42) y que se desatiende cuando, en \u00a0 lugar de aceptar las diferencias y las leg\u00edtimas aspiraciones naturales y \u00a0 ps\u00edquicas del menor adolescente, se lo constri\u00f1e con la amenaza econ\u00f3mica y el \u00a0 abandono. Igualmente, la posibilidad de la retaliaci\u00f3n paterna o su \u00a0 actualizaci\u00f3n, puede alterar abusivamente el proceso de libre toma de decisiones \u00a0 vitales en la esfera del menor adolescente, sujet\u00e1ndolo a un doloroso duelo de \u00a0 afectos y desdichas manifiestamente frustrante y, en todo caso, vulnerador de su \u00a0 autonom\u00eda como persona responsable de su destino y due\u00f1a de un plan de vida que \u00a0 s\u00f3lo ha de tener vigencia en la suya propia (CP art. 16). Finalmente, el \u00a0 desheredamiento es una suerte de sanci\u00f3n privada &#8211; cohonestada por la ley \u00a0 declarada exequible &#8211; palmariamente desproporcionada, pues, aparte de no \u00a0 aplicarse a una &#8220;FALTA&#8221; &#8211; el acto es v\u00e1lido jur\u00eddicamente &#8211; por el s\u00f3lo prurito \u00a0 de darle cabida a la repulsa de los padres, motivada en un deseo contrariado, se \u00a0 expone la familia y sus miembros a ver quebrantada la unidad familiar, el amor \u00a0 que la debe presidir, la igualdad de todos (CP art. 13) ante la vida y sus \u00a0 vicisitudes, en pocas palabras, tiene un costo excesivo, al que se suma su \u00a0 ilimitada duraci\u00f3n (CP art. 28) y su palmaria injusticia (CP art. 2) que \u00a0 compromete sucesivos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n constitucional como lo son las \u00a0 familias constituidas por los desheredados (CP arts. 42 y 44). La Corte parece \u00a0 haber olvidado que la Constituci\u00f3n &#8211; norma normarum &#8211; se aplica a la familia y a \u00a0 todos los poderes privados. S\u00f3lo una concepci\u00f3n reduccionista del efecto \u00a0 normativo e irradiador de la Constituci\u00f3n, pod\u00eda tolerar sanciones privadas tan \u00a0 abiertamente violatorias de sus preceptos y que colocan a la familia y a las \u00a0 potestades de los padres en un espacio de indiferencia frente a los dictados del \u00a0 derecho: en el \u00e1mbito de la familia &#8211; se colige de la sentencia &#8211; el derecho \u00a0 est\u00e1 representado por lo que digan los padres. La Constituci\u00f3n alejada de la \u00a0 familia, abandonada al autoritarismo de los padres, franquea el retorno pleno \u00a0 del desaparecido paterfamilias y de todos sus fueros. Definitivamente no puede \u00a0 ser mayor el error hist\u00f3rico y sociol\u00f3gico y el olvido de la Constituci\u00f3n cuya \u00a0 raigambre democr\u00e1tica es expl\u00edcita y su prop\u00f3sito de convertir a la familia en \u00a0 n\u00facleo fundamental de esa sociedad\u00a0democr\u00e1tica [\u2026] \u00bfC\u00f3mo puede \u00a0 construirse la democracia y promoverse la libertad y la igualdad a partir de un \u00a0 modelo familiar autoritario y represivo?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Las consideraciones de \u00a0 ese salvamento de voto mantienen toda su vigencia. Pero es importante indicar \u00a0 tambi\u00e9n que la Sala Plena de 1993 fallaba en torno a\u00a0 un marco regulatorio \u00a0 distinto al que lo hace la Sala Plena de hoy en d\u00eda. En el a\u00f1o 1993 la \u00a0 aprobaci\u00f3n de la convenci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o era muy reciente, y la \u00a0 mayor\u00eda conservaba dentro de sus presupuestos jur\u00eddicos y morales una concepci\u00f3n \u00a0 de la familia distinta a la que actualmente ha definido la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1. El tratamiento de los \u00a0 derechos de las personas menores de 18 a\u00f1os (o de otro umbral, seg\u00fan el momento \u00a0 hist\u00f3rico) ha seguido, b\u00e1sicamente, dos orientaciones. La primera se basa en la \u00a0 protecci\u00f3n del menor, como sujeto carente de las capacidades necesarias \u00a0 para ser un agente de sus propios intereses, deseos y preferencias. Un agente de \u00a0 su libertad. Esta orientaci\u00f3n se encuentra plasmada, principalmente, en el \u00a0 principio de situaci\u00f3n irregular del menor, y justifica, desde sus \u00a0 propias premisas, la interferencia ilimitada de los padres y las instituciones \u00a0 sociales en la vida de la poblaci\u00f3n que no alcanza los 18 a\u00f1os. El concepto de \u00a0 \u201cmenor\u201d, desde esta orientaci\u00f3n, no hace referencia \u00fanicamente a la minor\u00eda de \u00a0 edad, sino a la \u201cminor\u00eda de personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n de los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la ONU en 1989 supone la adopci\u00f3n de un nuevo \u00a0 esquema de comprensi\u00f3n de sus derechos, basado ya no en la necesidad de \u00a0 protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, sino en la defensa de su autonom\u00eda, y en su aceptaci\u00f3n \u00a0 como sujetos de derechos y obligaciones. La tutela del \u00a0 menor se ve desplazada desde este nuevo paradigma por la generaci\u00f3n de \u00a0 condiciones que propicien el ejercicio de su libertad, y la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones aut\u00f3nomas, pero, tambi\u00e9n, en su condici\u00f3n de sujetos de obligaciones, \u00a0 presupone su capacidad para responder por sus actos. Como lo ha explicado \u00a0 la Unicef, \u201cla Convenci\u00f3n, a lo largo de sus 54 art\u00edculos, reconoce que los\u00a0 \u00a0 ni\u00f1os (seres humanos menores de 18 a\u00f1os) son individuos con derecho de pleno \u00a0 desarrollo f\u00edsico, mental y social, y con derecho a expresar libremente sus \u00a0 opiniones\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la concepci\u00f3n \u00a0 de los derechos de los ni\u00f1os ha seguido los pasos del derecho internacional de \u00a0 los derechos humanos. Pero el proceso no ha sido f\u00e1cil porque hasta el a\u00f1o 2006 \u00a0 estuvo vigente el anterior C\u00f3digo del menor que, claramente, se basaba en la \u00a0 orientaci\u00f3n de tutela o protecci\u00f3n del menor, y este orden normativo dej\u00f3 en la \u00a0 conciencia de los operadores jur\u00eddicos una huella notable, como se evidencia en \u00a0 las consideraciones de la sentencia C-344 de 1993 y, principalmente, en el \u00a0 principio que en esa oportunidad literalmente imagin\u00f3 la mayor\u00eda: la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger a los ni\u00f1os y adolescentes de su propia inexperiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la adopci\u00f3n de \u00a0 la ley de la infancia y la adolescencia (ley 1098 de 2006) parte precisamente de \u00a0 la concepci\u00f3n de las personas que no han alcanzado los dieciocho a\u00f1os como \u00a0 sujetos de derechos; y ese presupuesto se encuentra latente tambi\u00e9n en el \u00a0 establecimiento de un sistema penal para ese grupo poblacional[24]. Si bien este sistema penal debe \u00a0 funcionar bajo par\u00e1metros y con fines distintos al sistema de justicia para \u00a0 adultos, para no lesionar intensamente los derechos prevalentes de los menores, \u00a0 lo cierto es que su adopci\u00f3n supone la interiorizaci\u00f3n del principio de \u00a0 autonom\u00eda del menor, quien se concibe como un sujeto capaz de responder por sus \u00a0 acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo expuesto, la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos \u2014int\u00e9rprete autorizada de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos, que hace parte del orden interno en virtud del \u00a0 art\u00edculo 93 Superior)\u2014 ha establecido en su Opini\u00f3n Consultiva No. 17 la \u00a0 necesidad de avanzar en la construcci\u00f3n de sistemas normativos basados en, y \u00a0 respetuosos de, la autonom\u00eda de los ni\u00f1os y adolescentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c28. Por lo que toca al citado art\u00edculo \u00a0 19 de la Convenci\u00f3n Americana vale destacar que cuando \u00e9ste fue elaborado \u00a0 exist\u00eda la preocupaci\u00f3n por asegurar al ni\u00f1o la debida protecci\u00f3n, mediante \u00a0 mecanismos estatales orientados al efecto. Hoy d\u00eda debe darse una interpretaci\u00f3n \u00a0 din\u00e1mica de este precepto que responda a las nuevas circunstancias sobre las que \u00a0 debe proyectarse y atienda a las necesidades del ni\u00f1o como verdadero sujeto de \u00a0 derecho y no s\u00f3lo como objeto de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al momento de dictar su \u00a0 opini\u00f3n, estableci\u00f3 diversos par\u00e1metros, de los cuales deben destacarse los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que de conformidad con la normativa \u00a0 contempor\u00e1nea del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en la cual se \u00a0 enmarca el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, los \u00a0 ni\u00f1os son titulares de derechos y no s\u00f3lo objeto de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la expresi\u00f3n \u201cinter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1o\u201d, consagrada en el art\u00edculo 3 de la\u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o, implica que el desarrollo de \u00e9ste y el ejercicio pleno de sus derechos \u00a0 deben ser considerados como criterios rectores para la elaboraci\u00f3n de normas y \u00a0 la aplicaci\u00f3n de \u00e9stas en todos los \u00f3rdenes relativos a la vida del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la \u00a0 interpretaci\u00f3n avanzada que la minor\u00eda disidente propuso ante la sentencia C-344 \u00a0 de 1993 es, hoy en d\u00eda, equivalente a la opini\u00f3n autorizada del derecho \u00a0 internacional y al orden constitucional colombiano. Desde la perspectiva \u00a0 descrita, el principio de protecci\u00f3n de su propia inexperiencia, uno de \u00a0 los fundamentos centrales de la decisi\u00f3n del a\u00f1o 1993 debe ser rechazado como \u00a0 par\u00e1metro de control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. De igual manera, la \u00a0 concepci\u00f3n de la familia ha variado intensamente en la Corte Constitucional y, \u00a0 en este punto, vale la pena aclarar que la jurisprudencia ha cambiado porque ha \u00a0 cambiado la sociedad y, la instituci\u00f3n b\u00e1sica del orden social no se concibe ya \u00a0 como se hac\u00eda en el a\u00f1o 1993. No deseo desviar esta aclaraci\u00f3n hacia los \u00a0 problemas jur\u00eddicos en los que este avance se ha mostrado de forma m\u00e1s clara, \u00a0 que son aquellos que abordan los derechos de familias conformadas por personas \u00a0 de orientaci\u00f3n sexual diversa. Lo que deseo destacar, en cambio, es que la \u00a0 familia actualmente es concebida por la jurisprudencia constitucional a partir \u00a0 de los lazos de apoyo, cooperaci\u00f3n, respeto y apoyo mutuo que se conforman entre \u00a0 personas que deciden compartir un proyecto de vida, tal como lo ha expresado la \u00a0 Sala Plena en decisiones recientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la familia se ocupan algunas disposiciones constitucionales \u00a0 distintas del art\u00edculo 42 superior y, sin pretensiones de exhaustividad, cabe \u00a0 citar el art\u00edculo 5\u00ba de la Carta que, dentro del cap\u00edtulo de los principios \u00a0 fundamentales, conf\u00eda al Estado la misi\u00f3n de amparar \u201ca la familia como \u00a0 instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d, el art\u00edculo 13 que proscribe la \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar, el art\u00edculo 15 que establece el \u00a0 derecho a la intimidad familiar, el art\u00edculo 28 sobre el derecho de todos a no \u00a0 ser molestados \u201cen su persona o familia\u201d, el art\u00edculo 33 que proh\u00edbe obligar a \u00a0 declarar contra s\u00ed mismo o contra el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente \u201co parientes \u00a0 dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d \u00a0 y el art\u00edculo 44 que contempla el derecho de los ni\u00f1os a \u201ctener una familia y no \u00a0 ser separados de ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante las previsiones citadas el \u00a0 ordenamiento reconoce una realidad social anterior a \u00e9l mismo y al Estado, pues \u00a0 antes que fen\u00f3meno regulado por el derecho, \u201cla familia es una realidad \u00a0 sociol\u00f3gica que fue objeto de un reconocimiento pol\u00edtico y jur\u00eddico en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991\u201d\u00a0y, en cuanto tal, \u00a0 \u201cantecede a la sociedad y al propio Estado que, precisamente, han sido \u00a0 instituidos para servir a su bienestar y para velar por su integridad, \u00a0 supervivencia y conservaci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante estar sometida a un proceso de \u00a0 constante evoluci\u00f3n primeramente verificado en la realidad de la que hace parte, \u00a0 la Corte ha definido la familia \u201cen un sentido amplio\u201d, como \u201caquella comunidad \u00a0 de personas emparentadas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, que funda \u00a0 su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por \u00a0 la unidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente a sus integrantes m\u00e1s \u00a0 pr\u00f3ximos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Como puede verse, dentro \u00a0 de la interpretaci\u00f3n evolutiva del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y a \u00a0 partir de la necesidad de recoger en ella la concepci\u00f3n social de la \u00a0 instituci\u00f3n, la Corte ha reivindicado en su jurisprudencia m\u00e1s reciente el \u00a0 respeto, la solidaridad, el amor y la confianza. Y no ha retomado los extra\u00f1os \u00a0 fundamentos (no constitucionales) asociados a la autoridad, la venganza y la \u00a0 \u201cdisuasi\u00f3n\u201d como base de las relaciones intrafamiliares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. As\u00ed las cosas, reitero que \u00a0 la sentencia C-344 de 1993 no proyectaba fuerza de cosa juzgada sobre el \u00a0 problema jur\u00eddico que deb\u00eda resolver la Sala y que sus consideraciones centrales \u00a0 debieron ser re evaluadas en esta oportunidad. En primer t\u00e9rmino, porque \u00a0 establecen una sanci\u00f3n civil irrazonable, arbitraria y desproporcionada, en \u00a0 tanto afecta intensamente los derechos fundamentales de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, persiguiendo, exclusivamente, reivindicar la \u00a0 autoridad en el seno de la familia. Pero, adem\u00e1s de ello, la Sala debi\u00f3 rescatar \u00a0 (y destacar) en esta oportunidad la interpretaci\u00f3n evolutiva que ha venido \u00a0 desarrollando sobre la persona menor de 18 a\u00f1os como sujeto de derechos y \u00a0 obligaciones, y la familia como una comunidad de afectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-552\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes \u00a0 D-9989 Y d-9994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actoras: Expediente \u00a0 D-9989 Diana Carlina Quintero Rodr\u00edguez y Clara Natalia Rivera Estupi\u00f1\u00e1n;\u00a0 \u00a0 Expediente D-9994 Julieth Viviana Gonz\u00e1lez Amaya y Lisbey Andrea Silva Nova \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra: art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me adhiero a la aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 presentada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA C-552\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAUSAL DE DESHEREDAMIENTO POR \u00a0 MATRIMONIO DE MENORES DE EDAD QUE NO HUBIESEN OBTENIDO EL CONSENTIMIENTO DE SUS \u00a0 PADRES-Se debi\u00f3 \u00a0 considerar el cargo sobre la violaci\u00f3n al art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n y no \u00a0 omitir su discusi\u00f3n aplicando la figura de la cosa juzgada material (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LA FAMILIA-Jurisprudencia constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto)\/ELEMENTOS \u00a0 FUNDAMENTALES DE LA FAMILIA-Caracter\u00edsticas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9989 y D-9994 \u00a0 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de la Sala Plena me permito formular una aclaraci\u00f3n de voto a la \u00a0 sentencia C-552 de 2014, en la cual la Corte Constitucional resolvi\u00f3 declarar \u00a0 inexequible una expresi\u00f3n del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de compartir la decisi\u00f3n que \u00a0 adopt\u00f3 por mayor\u00eda la Sala Plena, considero que la Corte Constitucional en esta \u00a0 sentencia debi\u00f3 considerar el cargo sobre la violaci\u00f3n al art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y no omitir su discusi\u00f3n aplicando la figura de la cosa juzgada \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar mi posici\u00f3n,\u00a0 i) \u00a0 brevemente resumir\u00e9 las reglas judiciales que alrededor de la protecci\u00f3n a la \u00a0 familia ha proferido la Corte Constitucional; ii) explicar\u00e9 cu\u00e1l es la \u00a0 relevancia que tiene el principio de autonom\u00eda personal o del libre desarrollo \u00a0 de la personalidad en los debates sobre \u00e9sta; y iii) presentar\u00e9, a modo de \u00a0 conclusi\u00f3n, una consideraci\u00f3n alrededor de la importancia constitucional del \u00a0 concepto de familia plural y la capacidad que tienen los ciudadanos para \u00a0 conformarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reglas judiciales sobre la familia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante sus primeros a\u00f1os de existencia, la Corte \u00a0 Constitucional defendi\u00f3 una interpretaci\u00f3n formalista y restrictiva del art\u00edculo \u00a0 42 de la Constituci\u00f3n que reconoc\u00eda como elementos fundamentales de la familia \u00a0 las siguientes caracter\u00edsticas: i) el v\u00ednculo era fruto de una relaci\u00f3n \u00a0 monog\u00e1mica[25]; \u00a0 ii) la protecci\u00f3n constitucional solo amparaba la relaci\u00f3n sostenida entre un \u00a0 hombre y una mujer[26]; \u00a0 y iii) la uni\u00f3n ten\u00eda dos prop\u00f3sitos fundamentales, su vocaci\u00f3n reproductora o \u00a0 la de reestablecer v\u00ednculos filiales[27]. \u00a0 Adem\u00e1s, el Tribunal reconoci\u00f3 que solo exist\u00edan dos formas de constituir una \u00a0 familia. A trav\u00e9s de un v\u00ednculo natural, que se concretaba con la voluntad \u00a0 responsable de un hombre y una mujer para conformarla, o de un v\u00ednculo jur\u00eddico, \u00a0 que se expresaba exclusivamente en el contrato de matrimonio[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo esta interpretaci\u00f3n literal otras formas de \u00a0 familia (como la conformada por personas del mismo sexo o las madres cabeza de \u00a0 hogar, por ejemplo) fueron excluidas de la protecci\u00f3n constitucional que se \u00a0 deriva del art\u00edculo 42[29]. \u00a0 Sin embargo, con la introducci\u00f3n de nuevas reglas judiciales que protegieron el \u00a0 valor constitucional de la autonom\u00eda reproductiva[30], \u00a0 incorporaron los principios de la dignidad humana y la autonom\u00eda personal al \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho a constituir una familia[31], \u00a0 equipararon las uniones de hecho con el v\u00ednculo jur\u00eddico que produc\u00eda el \u00a0 matrimonio[32], \u00a0 y reconocieron otras finalidades de la familia m\u00e1s all\u00e1 de las tradicionales, \u00a0 como la b\u00fasqueda de la solidaridad social y protecci\u00f3n mutua,[33] el concepto \u00a0 de familia progres\u00f3 hac\u00eda uno mucho m\u00e1s incluyente, democr\u00e1tico e igualitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con estos nuevos par\u00e1metros, la Corte Constitucional \u00a0 admiti\u00f3 que la evoluci\u00f3n social de la familia justifica -en t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales- la existencia de una definici\u00f3n m\u00e1s amplia. Por eso, los \u00a0 precedentes del Tribunal dieron un giro considerable al reconocer que la familia \u00a0 es \u201cuna comunidad de personas emparentadas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales o \u00a0 jur\u00eddicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y \u00a0 que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente a sus \u00a0 integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Este precedente, vigente m\u00e1s que nunca en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, le ha permitido a esta Corte proteger los \u00a0 derechos de uniones que antes fueron excluidas en raz\u00f3n de criterios sospechosos \u00a0 de discriminaci\u00f3n, como la orientaci\u00f3n sexual o el g\u00e9nero. Incluso, ya se \u00a0 reconoce abiertamente la existencia de un concepto plural de familia[35] y la \u00a0 obligaci\u00f3n de los jueces constitucionales de resolver los d\u00e9ficits de protecci\u00f3n[36] \u00a0que puedan encontrarse en los m\u00faltiples tipos de uniones que caben en dicha \u00a0 definici\u00f3n. Con todo, la interpretaci\u00f3n literal es parte de la historia \u00a0 constitucional y es claro que la Corte ha hecho esfuerzos importantes para \u00a0 reconocer que la familia, en todas sus formas y dimensiones, no solo es la base \u00a0 de la sociedad sino que merece la misma protecci\u00f3n judicial -eficaz y \u00a0 garantista- que recibi\u00f3 tradicionalmente la definici\u00f3n cl\u00e1sica de este tipo de \u00a0 v\u00ednculos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Autonom\u00eda personal y el concepto de \u00a0 familia : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El impacto que los nuevos precedentes han tenido en \u00a0 la teor\u00eda y aplicaci\u00f3n del Derecho de Familia es incuestionable y variado. Para \u00a0 efectos de claridad, y considerando que frente a la demanda es el aspecto m\u00e1s \u00a0 relevante, solamente me concentrar\u00e9 en explicar de manera concisa c\u00f3mo el \u00a0 principio de autonom\u00eda personal o del libre desarrollo de la personalidad es \u00a0 ahora un elemento insoslayable de ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El principio de autonom\u00eda personal, cuyo n\u00facleo \u00a0 esencial protege la libertad general de acci\u00f3n, reconoce que la independencia \u00a0 sexual y reproductiva es indispensable para el desarrollo pleno e integral del \u00a0 individuo. En otras palabras, el libre desarrollo de la personalidad es el \u00a0 gobierno del individuo que le permite adoptar el modelo de vida que considere \u00a0 apropiado para sus propios intereses o inclinaciones con el \u00fanico l\u00edmite de no \u00a0 someter a otros ciudadanos a un perjuicio social[37]. As\u00ed, la \u00a0 decisi\u00f3n de conformar una familia plural -en el momento y forma que consideren \u00a0 oportunos los individuos- es reconocida por los nuevos precedentes judiciales \u00a0 como un acto propio de la naturaleza de este tipo de uniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En definitiva, sin autonom\u00eda personal plena y las \u00a0 garant\u00edas judiciales apropiadas que la protejan, los ciudadanos y las ciudadanas \u00a0 nunca podr\u00e1n gozar de manera adecuada y eficaz del derecho constitucional a \u00a0 conformar una familia. Por eso, cualquier norma que busque limitar este derecho \u00a0 -como la expresi\u00f3n demandada- debe ser revisada a la luz de este principio. El \u00a0 concepto plural de familia -que la Corte ha reconocido como la interpretaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s garantista del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n- debe ser aplicado en estos \u00a0 casos a trav\u00e9s de un juicio de proporcionalidad m\u00e1s estricto y as\u00ed garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de todas las familias, incluidas por supuesto las que \u00a0 conforman los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Toda sanci\u00f3n legal, en este caso sucesoria,\u00a0 \u00a0 que haga m\u00e1s gravoso ejercer el derecho a conformar una familia plural de manera \u00a0 aut\u00f3noma viola los precedentes sobre este tipo de uniones y es un obst\u00e1culo a la \u00a0 posibilidad de construir un proyecto de vida solidario con otra persona. La \u00a0 Corte debi\u00f3 examinar ese cargo de constitucionalidad bajo estas premisas, que \u00a0 descartan de plano la existencia de la cosa juzgada material, pues es un \u00a0 argumento que la sentencia C-344 de 1993 no consider\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0 t\u00e9rminos, dejo resumidos los argumentos que sustentan la raz\u00f3n de mi respetuosa \u00a0 aclaraci\u00f3n en los aspectos anteriormente relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-552\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DESHEREDAMIENTO POR \u00a0 MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO-Configuraci\u00f3n de cosa \u00a0 juzgada constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-9989 AC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 124 (Parcial) del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por \u00a0 las cuales discrepo de la decisi\u00f3n de mayor\u00eda b\u00e1sicamente guardan relaci\u00f3n con \u00a0 el hecho de que, claramente la norma acusada, en su integridad, ya fue juzgada \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-334 de 1994, de cara a similares \u00a0 cuestionamientos a los ahora formulados, oportunidad en la que fue encontrada \u00a0 ajustada a la Constituci\u00f3n. De ah\u00ed que comparta a plenitud la propuesta inicial \u00a0 del proyecto de estarse a lo resuelto en dicho prove\u00eddo, como igualmente fue \u00a0 solicitado por la mayor\u00eda de los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos del \u00a0 proyecto inicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. Existencia de cosa juzgada respecto del art\u00edculo \u00a0 124 (parcial) del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 lo anterior, la Corte considera que en el presente caso se verifica la \u00a0 existencia de cosa juzgada constitucional por las razones que se exponen a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Identidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La Corte \u00a0 encuentra que existe identidad de objeto entre las demandas contenidas en los \u00a0 expedientes D-9989 y D-9994 y en el expediente D-231 resuelto mediante sentencia \u00a0 C-344 de 1993. La disposici\u00f3n acusada en los casos bajo an\u00e1lisis se dirigen \u00a0 contra la \u00faltima parte del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Civil -Si alguno de estos \u00a0 muriere sin hacer testamento, no tendr\u00e1 el descendiente m\u00e1s que la mitad de la \u00a0 porci\u00f3n de bienes que le hubiere correspondido en la sucesi\u00f3n del difunto- y en \u00a0 proceso que dio origen a la sentencia antes mencionada, se examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de todo el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Concurrencia \u00a0 en el concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Cargos \u00a0 examinados en la sentencia C-334 de 1994 y respuesta constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1.\u00a0 La demanda que \u00a0 culmin\u00f3 con la sentencia antes referida alegaba: (i) la desigualdad entre los \u00a0 menores que decid\u00edan unirse mediante un v\u00ednculo legal y aquellos que decid\u00edan \u00a0 simplemente mantener una relaci\u00f3n de hecho (13 CP); (ii) el desconocimiento al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad (16 CP); (iii) la violaci\u00f3n de la libertad \u00a0 de conciencia (18 CP) y (iv) la infracci\u00f3n del derecho a crear de manera \u00a0 responsable una familia unida por v\u00ednculos legales (42 CP). Los cargos fueron \u00a0 sintetizados de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la \u00a0 norma crea una desigualdad entre aquellos menores de edad que deciden unirse a \u00a0 trav\u00e9s de un v\u00ednculo legal y los que deciden simplemente mantener una relaci\u00f3n \u00a0 de hecho. Toda vez, que los primeros al contraer matrimonio sin el \u00a0 consentimiento de sus padres, pueden ser objeto de las sanciones que establecen \u00a0 los art\u00edculos demandados, mientras los segundos no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma igualmente, \u00a0 que la exigencia del consentimiento, y las sanciones que pueden imponerse cuando \u00a0 \u00e9ste falta, vulneran el derecho del ni\u00f1o, refiri\u00e9ndose al que est\u00e1 por nacer o \u00a0 al nacido, a tener una familia, toda vez que el adolescente &#8220;temeroso de las \u00a0 posibles sanciones sobre su patrimonio futuro decide no contraer v\u00ednculos \u00a0 legales&#8221;; de esta manera, las normas acusadas inducen a la desprotecci\u00f3n del \u00a0 ni\u00f1o. Concluye el actor: &#8221; Los derechos constitucionales como el de la libertad, \u00a0 la libre conciencia, el de la igualdad en la regulaci\u00f3n de las distintas \u00a0 familias, a tener hogar, a darle una familia a un menor, o no ser tratado de \u00a0 manera autoritaria, no pueden ser derechos exclusivos de quienes tienen 18 a\u00f1os; \u00a0 sino tambi\u00e9n de quienes se encuentran en la adolescencia.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2.\u00a0 Ahora bien, la \u00a0 sentencia sobre la cual se predica estarse a lo resuelto, dispuso: &#8220;lo. Declarar exequibles los art\u00edculos 117 \u00a0 y 124, y el ordinal 4o. del art\u00edculo 1266 del C\u00f3digo Civil&#8221;. al considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) los \u00a0 art\u00edculos 117, 124 y 1266 consagran, en lo que hace al desheredamiento, unas \u00a0 excepciones a la instituci\u00f3n de las leg\u00edtimas, por motivos expresamente \u00a0 se\u00f1alados. En lo que tiene que ver con el permiso para contraer matrimonio, la \u00a0 excepci\u00f3n se justifica en guarda de la armon\u00eda de la familia, y de su orden, \u00a0 basados en la autoridad de los padres racionalmente ejercida. Nada atentar\u00eda m\u00e1s \u00a0 contra la familia, &#8220;n\u00facleo fundamental de la sociedad&#8221; seg\u00fan la Carta, que el \u00a0 estimular, por la v\u00eda de eliminar estos requisitos, los matrimonios de \u00a0 adolescentes apenas llegados a la pubertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Cargos \u00a0 formulados en las demandas D-9989 y 9994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Los argumentos de \u00a0 inconstitucionalidad contenidos en el expediente D-9989 se fundan en el \u00a0 desconocimiento de los art\u00edculos 13, 16, 18 y 42 de la Constituci\u00f3n, al vulnerar \u00a0 la libertad de conciencia relacionada con la libertad de fundar una familia \u00a0 cuando, al no existir una declaraci\u00f3n clara y expresa de la voluntad de los \u00a0 padres en el sentido de desheredar a sus hijos, la ley despu\u00e9s de la muerte de \u00a0 los ascendientes, les asigna la mitad de la herencia que les habr\u00eda \u00a0 correspondido en la sucesi\u00f3n del difunto. Asimismo, los demandantes advierten \u00a0 que la potestad de desheredar es manifestaci\u00f3n de la autoridad desmedida de los \u00a0 padres de familia y que afecta el libre desarrollo de la personalidad de sus \u00a0 hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, en el proceso D-9994 se ataca \u00a0 parcialmente el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Civil al considerar infringidos los \u00a0 art\u00edculos 1, 5, 15, 44, 45 y 83 de la Constituci\u00f3n. Si bien los demandantes \u00a0 reconocen que la primera parte del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Civil es una \u00a0 manifestaci\u00f3n del deber de respeto y obediencia de los hijos hacia los padres, \u00a0 as\u00ed como expresi\u00f3n del deber de educar y proteger que reside en cabeza de estos \u00a0 \u00faltimos, advierten que la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho a la intimidad \u00a0 familiar como medio de protecci\u00f3n integral de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. En este orden de \u00a0 ideas, la demanda reprocha que el Legislador se tome una atribuci\u00f3n que \u00a0 corresponde al testador sancionando al heredero a\u00fan a falta de testamento o \u00a0 bien, de voluntad expresa del testador de desheredar a su descendiente. Lo \u00a0 anterior, seg\u00fan los demandantes, atenta contra la evoluci\u00f3n normal del \u00a0 adolescente, su libertad individual y su dignidad y desconoce su derecho a ser \u00a0 protegido tanto a nivel afectivo como patrimonial. La disposici\u00f3n acusada, \u00a0 adem\u00e1s de violar los derechos de libertad y el derecho a la familia como \u00a0 instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, desconoce el art\u00edculo 83 y el principio de \u00a0 buena fe porque no tiene en cuenta que a falta de herencia, existe la \u00a0 posibilidad de que el ascendiente hubiese perdonado al descendiente. 4.2.2.4. Si \u00a0 bien en las demandas se alega la vulneraci\u00f3n de diferentes art\u00edculos de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el argumento principal en ambas, consiste: (i) en la violaci\u00f3n del \u00a0 libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP); (ii) la vulneraci\u00f3n de la \u00a0 libertad de conciencia (art. 18 CP) y (iii) en la trasgresi\u00f3n del derecho a \u00a0 tener una familia como resultado de la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n consistente en \u00a0 disminuir, en la sucesi\u00f3n, la porci\u00f3n de bienes al menor de edad que hubiese \u00a0 contra\u00eddo matrimonio sin autorizaci\u00f3n de sus ascendientes (art. 18 CP). De otro \u00a0 lado, se alega la posible extralimitaci\u00f3n de la ley, que en caso de sucesiones \u00a0 intestadas, sustituye la voluntad del testador determinando lo que le \u00a0 corresponde al descendiente que no haya obtenido el permiso para casarse siendo \u00a0 menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0 Constataci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1.La Corte considera \u00a0 que existe identidad normativa y de cargos, en tanto que los argumentos de \u00a0 inconstitucionalidad en todas las demandas coinciden en relaci\u00f3n con (i) la \u00a0 posible limitaci\u00f3n de la libertad de conciencia, (ii) el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y (iii) el derecho a tener una familia resultante de la sanci\u00f3n de \u00a0 desheredamiento contenida en dicha disposici\u00f3n. Si bien, en las nuevas demandas \u00a0 se reprocha igualmente una extralimitaci\u00f3n de la ley por sustituir la voluntad \u00a0 del testador, este asunto tambi\u00e9n fue abordado por la Corte con ocasi\u00f3n de la \u00a0 sentencia C-344 de 1993, en la que se estableci\u00f3 que el Legislador cuenta con \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n en esta materia. Adem\u00e1s se estableci\u00f3 que la \u00a0 presunci\u00f3n legal en caso de sucesiones intestadas, no solo no contraven\u00eda los \u00a0 art\u00edculos constitucionales se\u00f1alados por el demandante, sino que era totalmente \u00a0 compatible con la Constituci\u00f3n, descartando as\u00ed, cualquier otra infracci\u00f3n. En \u00a0 este sentido, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la \u00a0 sanci\u00f3n consistente en no recibir &#8220;m\u00e1s que la mitad de la porci\u00f3n de bienes que \u00a0 le hubiera correspondido en la sucesi\u00f3n del difunto&#8221;, cuando el \u00a0 ascendiente de cuya sucesi\u00f3n se trata no ha otorgado testamento, tampoco es \u00a0 excesiva, ni pugna concretamente con norma alguna de la Constituci\u00f3n. Esta deja a la ley \u00a0 la regulaci\u00f3n de la herencia, y, con ciertas limitaciones, permite a unos \u00a0 herederos recibir m\u00e1s que otros, no s\u00f3lo en virtud del testamento, sino de la \u00a0 misma ley&#8221;. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2.De acuerdo con lo \u00a0 expuesto, la disposici\u00f3n acusada ya fue examinada espec\u00edficamente por la Corte \u00a0 en relaci\u00f3n con los cargos que en aquella ocasi\u00f3n acus\u00f3 el demandante, y se \u00a0 declar\u00f3 exequible luego de establecer que la sanci\u00f3n consistente en desheredar a \u00a0 quien siendo menor se hubiese casado sin el permiso de los ascendientes, no era \u00a0 excesiva ni pugnaba con ninguna norma Superior. En este orden de ideas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-344 de 1993. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo un enfoque novedoso la Corte \u00a0 desconoce la cosa juzgada y entra a examinar el segmento demandado declar\u00e1ndolo \u00a0 inexequible por desconocer el derecho al libre desarrollo de la personalidad de \u00a0 los menores de edad y el concepto de familia, no obstante que esos referentes ya \u00a0 hab\u00edan sido considerados en la decisi\u00f3n de constitucionalidad inicial dejando al \u00a0 desnudo un razonamiento argumental inconsistente de cara a lo que plantean los \u00a0 demandantes, quienes concuerdan en que, como ya la decidi\u00f3 la Corte, es \u00a0 constitucional que el ascendiente desherede totalmente, mediante testamento, al \u00a0 descendiente menor que contrajo matrimonio sin su autorizaci\u00f3n en caso de contar \u00a0 con el deber de pedirla, pero que es inconstitucional la norma seg\u00fan la cual el \u00a0 ascendiente, en el mismo caso, decide no testar para acogerse al mandato de la \u00a0 ley en el que se dispone que el descendiente perder\u00eda la mitad de los bienes que \u00a0 estar\u00eda llamado a heredar. De tal manera que la implicaci\u00f3n derivada de ese \u00a0 entendimiento consistir\u00eda en que la p\u00e9rdida total de bienes, que sufre el \u00a0 descendiente permitida por el legislador se aviene al mandato superior pero no \u00a0 as\u00ed la p\u00e9rdida parcial. Tal reflexi\u00f3n a mi juicio devendr\u00eda antin\u00f3mica, pues si \u00a0 es v\u00e1lido lo primero, con mayor raz\u00f3n lo segundo, m\u00e1xime si se trata de cargos \u00a0 que guardan estrecha similitud. La Corte distingue al parecer las dos \u00a0 situaciones considerando que en el primer supuesto el ascendiente &#8220;adopta una \u00a0 decisi\u00f3n&#8221; y en el segundo &#8220;la decisi\u00f3n&#8221; la toma la ley, y eso es lo que se \u00a0 reprocha como una intromisi\u00f3n inadmisible en la familia, desconociendo que en \u00a0 ambos casos claramente se presenta una &#8220;toma de decisi\u00f3n del ascendiente&#8221;. En el \u00a0 primer EVENTO el ascendiente testa para desheredar totalmente al descendiente y, \u00a0 en el segundo, decide no testar para desheredarlo parcialmente si se da el \u00a0 supuesto que la norma regula. Tal falta de certeza en los cargos examinados \u00a0 impon\u00eda una decisi\u00f3n inhibitoria y a lo sumo una decisi\u00f3n de exequibilidad de \u00a0 aceptarse, en gracia de discusi\u00f3n, la inexistencia de la cosa juzgada. Esto \u00a0 \u00faltimo aparece en extremo forzado, no obstante las razones que al efecto se \u00a0 esbozaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 adicional a la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada es palmario que la demanda no \u00a0 era apta para justificar un pronunciamiento estimatorio, como el adoptado, \u00a0 respecto de un t\u00f3pico que involucra m\u00faltiples variantes que en modo alguno \u00a0 fueron consideradas, como por ejemplo, entre otras, la planteada por uno de los \u00a0 intervinientes respecto del impacto que pod\u00eda tener en el asunto controvertido \u00a0 el hecho de que el desheredamiento parcial, si se dan los supuestos del segmento \u00a0 normativo acusado, no opera ipso facto, pues era menester adelantar previamente \u00a0 el tr\u00e1mite judicial en el que se declare la indignidad y que bien pod\u00eda ocurrir \u00a0 que entre el momento en el que el descendiente contra\u00eda nupcias y la fecha del \u00a0 fallecimiento del ascendiente titular de los bienes herenciales pod\u00edan \u00a0 transcurrir 20 o 30 a\u00f1os y que si los interesados no promov\u00edan el tr\u00e1mite previo \u00a0 de la indignidad el descendiente casado sin autorizaci\u00f3n pod\u00eda heredar sin \u00a0 limitaciones, situaci\u00f3n que proyectada en un horizonte de tantos a\u00f1os, no \u00a0 permite evidenciar c\u00f3mo es que se coarta o amenaza la voluntad de \u00e9ste \u00faltimo o \u00a0 su libertad para tomar decisiones atinentes a su estado civil siendo que el \u00a0 factor llamado a producir dicho efecto sobrevendr\u00eda con una incidencia distante \u00a0 en el tiempo y remota en sus implicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] C-462 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 [2] As\u00ed por \u00a0 ejemplo lo ha indicado, entre otras, la sentencia C-600 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En ese sentido puede \u00a0 confrontarse la sentencia C-600 de 2010. Seg\u00fan la Corte se\u00f1alo en la sentencia \u00a0 C-774 de 2001 \u201c[d]e ella surge una \u00a0 restricci\u00f3n negativa consistente en la imposibilidad de que el juez \u00a0 constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] C-462 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] As\u00ed por ejemplo se \u00a0 encuentran las sentencias C-774 de 2001, C-259 de 2008 y C-712 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Aludiendo a la \u00a0 distinci\u00f3n entre enunciado normativo y norma la sentencia C-1046 de 2001 \u00a0 explic\u00f3: \u201cSin embargo, lo cierto es \u00a0 que es posible distinguir entre, de una parte, los enunciados normativos o las \u00a0 disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos \u00a0 normativos, o proposiciones jur\u00eddicas o reglas de derecho que se desprenden, por \u00a0 la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n, de esos textos. Mientras que el enunciado o el \u00a0 texto o la disposici\u00f3n es el objeto sobre el que recae la actividad \u00a0 interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones \u00a0 normativas son el resultado de las misma \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Esta consideraci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan lo se\u00f1ala la sentencia C-038 de 2006, explica conceptualmente la \u00a0 posibilidad de adoptar sentencias de constitucionalidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] C-462 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Inexequible C-105 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0 Ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Inexequible C-430 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] ARTICULO 124. \u00a0 DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO. \u00a0 El que no habiendo cumplido la edad, se casare sin el consentimiento de un \u00a0 ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podr\u00e1 ser desheredado no s\u00f3lo por \u00a0 aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros \u00a0 ascendientes. Si alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendr\u00e1 el \u00a0 descendiente m\u00e1s que la mitad de la porci\u00f3n de bienes que le hubiere \u00a0 correspondido en la sucesi\u00f3n del difunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 ARTICULO 124. &lt;DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO&gt;.\u00a0&lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; El que no \u00a0 habiendo cumplido la edad, se casare sin el consentimiento de un ascendiente, \u00a0 estando obligado a obtenerlo, podr\u00e1 ser desheredado no s\u00f3lo por aquel o aquellos \u00a0 cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes.\u00a0Si \u00a0 alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendr\u00e1 el descendiente m\u00e1s que \u00a0 la mitad de la porci\u00f3n de bienes que le hubiere correspondido en la sucesi\u00f3n del \u00a0 difunto. (El aparte subrayado fue declarado inexequible mediante la \u00a0 sentencia que suscita esta aclaraci\u00f3n de voto, C-552 de 2014. MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] C\u00f3digo Civil. ARTICULO 117. &lt;PERMISO \u00a0 PARA EL MATRIMONIO DE MENORES&gt;.\u00a0&lt;Aparte tachado derogado por el art\u00edculo 70 \u00a0 del Decreto 2820 de 1974&gt; Los menores de la edad expresada [es decir, de 18 \u00a0 a\u00f1os] no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus \u00a0 padres leg\u00edtimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare \u00a0 impedido para conceder este permiso, bastar\u00e1 el consentimiento del otro;\u00a0y estando discordes, prevalecer\u00e1 en todo caso la voluntad del padre.|| \u00a0 En los mismos t\u00e9rminos de este art\u00edculo, se necesita del consentimiento del \u00a0 padre y de la madre adoptantes para el matrimonio del hijo adoptivo, menor de \u00a0 veinti\u00fan* a\u00f1os, o de la hija adoptiva, menor de diez y ocho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] C\u00f3digo Civil \u00a0ARTICULO 1266. &lt;CAUSALES DE DESHEREDAMIENTO&gt;.\u00a0\u00a0\u00a0Un descendiente no puede ser desheredado \u00a0 sino por alguna de las causas siguientes: [\u2026] 4a.) \u00a0Por haberse casado sin el \u00a0 consentimiento de un ascendiente, o sin el de la justicia en subsidio, estando \u00a0 obligado a obtenerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] MP Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a02o.) Brev\u00edsima noticia hist\u00f3rica. Siguiendo algunos autores, entre ellos los \u00a0 Mazeaud en sus &#8220;Lecciones de Derecho Civil&#8221;, se puede dar una idea de las ra\u00edces \u00a0 hist\u00f3ricas del art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil. En el derecho romano, como \u00a0 consecuencia del poder absoluto del padre de familia, \u00e9ste ten\u00eda que dar el \u00a0 consentimiento para el matrimonio del hijo sometido a su potestad, cualquiera \u00a0 fuera su edad. En la Iglesia Cat\u00f3lica, por el contrario, prevaleci\u00f3 la tesis de \u00a0 permitir el matrimonio de los hijos sin el consentimiento de los padres, por dos \u00a0 motivos: el primero, que por ser el matrimonio un sacramento, su acceso deb\u00eda \u00a0 ser libre; el segundo, que era preferible el matrimonio, porque la negativa de \u00a0 los padres podr\u00eda llevar a los hijos al concubinato. En Francia, en la \u00e9poca del \u00a0 Derecho Antiguo, el poder civil, bajo el influjo de la nobleza, exig\u00eda el \u00a0 permiso paterno para el matrimonio de los hombres menores de 30 a\u00f1os y de las \u00a0 mujeres menores de 25. Se lleg\u00f3 hasta pretender que el Concilio de Trento, \u00a0 reunido entre 1545 y 1560, estableciera como causal de nulidad la ausencia del \u00a0 permiso, lo que no se logr\u00f3 (\u2026) Con el paso del tiempo, los juristas franceses \u00a0 idearon una soluci\u00f3n: privar de los efectos civiles al matrimonio religioso \u00a0 celebrado en contra de lo dispuesto en las ordenanzas reales, es decir, sin el \u00a0 consentimiento de los padres. Frente al derecho civil el matrimonio no exist\u00eda y \u00a0 los hijos eran bastardos. Finalmente, en el siglo XVIII, se distingui\u00f3 entre el \u00a0 sacramento\u00a0y el\u00a0contrato civil,\u00a0\u00a0reconociendo a los tribunales reales la \u00a0 facultad de declarar nulo este \u00faltimo. Como era l\u00f3gico, la revoluci\u00f3n reaccion\u00f3 \u00a0 contra las prescripciones del Derecho Antiguo, en este campo como en otros. \u00a0 Exigi\u00f3 el permiso de los padres solamente para los menores de 21 a\u00f1os, con el \u00a0 fin de protegerlos de su propia inexperiencia. Pero en algunos momentos hubo \u00a0 grandes abusos, como lo dicen unos autores. En efecto, veamos. Refiri\u00e9ndose a la \u00a0 intervenci\u00f3n de Napole\u00f3n en la redacci\u00f3n del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s, que lleva su \u00a0 nombre, dice P. Ravignant: &#8220;En lo que se refiere al matrimonio, Napole\u00f3n \u00a0 considera que tiene que volver a ser &#8220;una cosa seria y grave&#8221;. Por esto insiste \u00a0 en que no se autorice entre j\u00f3venes menores de dieciocho y quince a\u00f1os. Durante \u00a0 el Directorio se celebraron matrimonios de ni\u00f1os que apenas duraron algunos \u00a0 meses&#8221;. Y transcribe luego algo de lo que el mismo Napole\u00f3n dec\u00eda al Consejo de \u00a0 Estado sobre este tema: \u2018\u00bfEs deseable que se pueda contraer matrimonio a los \u00a0 trece o a los quince a\u00f1os? Respondemos negativamente, y proponemos dieciocho \u00a0 a\u00f1os para los hombres y catorce para las mujeres. \u00bfPor qu\u00e9 establecer tan gran \u00a0 diferencia entre los hombres y las mujeres? \u00bfPara remediar alg\u00fan accidente? El \u00a0 inter\u00e9s del Estado es mucho m\u00e1s que eso. Tendr\u00eda menos inconvenientes fijar la \u00a0 edad a los quince a\u00f1os para los hombres que a los trece para las mujeres: \u00a0 porque, \u00bfqu\u00e9 puede salir de una ni\u00f1a que tiene que soportar nueve meses de \u00a0 embarazo? Se cita a los jud\u00edos. En Jerusal\u00e9n, una ni\u00f1a es n\u00fabil a los diez a\u00f1os, \u00a0 vieja a los diecis\u00e9is e intocable a los veinte. || A los j\u00f3venes de quince a\u00f1os, \u00a0 no se les otorga capacidad para realizar contratos ordinarios; \u00bfc\u00f3mo permitirles \u00a0 a esa edad el m\u00e1s solemne de los contratos? Ser\u00eda deseable que los hombres no \u00a0 pudiesen casarse antes de los veinti\u00fan a\u00f1os, ni las mujeres antes de los \u00a0 dieciocho&#8221;. (&#8220;Lo que verdaderamente dijo Napole\u00f3n&#8221;, Talleres Gr\u00e1ficos Victoria, \u00a0 M\u00e9xico, 1970, p\u00e1gs., 121 y 122) (\u2026) Al fin, en 1907, una ley del 21 de junio \u00a0 redujo la edad para el matrimonio sin la voluntad de los padres, a los 21 a\u00f1os \u00a0 para los dos sexos. Prevaleci\u00f3 el criterio de proteger a los menores de esta \u00a0 edad contra su inexperiencia. Y se estableci\u00f3 que la falta de permiso hiciera \u00a0 posible demandar la nulidad del matrimonio (\u2026) En 1859, el C\u00f3digo de \u00a0 Cundinamarca, el primer estado soberano que adopt\u00f3 el C\u00f3digo del se\u00f1or Bello, \u00a0 redujo a 21 a\u00f1os para el hombre y 18 para la mujer, la edad para contraer \u00a0 matrimonio sin el permiso &#8220;espreso i escrito de sus padres lej\u00edtimos&#8221;. Una norma \u00a0 semejante reg\u00eda para los hijos naturales. (Art\u00edculos 105, 106 y 107). En el \u00a0 art\u00edculo 112 del C\u00f3digo de Cundinamarca se dispon\u00eda: &#8220;Los menores que \u00a0 contrajeren matrimonio sin haber solicitado y obtenido el mismo permiso, ser\u00e1n \u00a0 castigados con las penas\u00a0 se\u00f1aladas en el mismo C\u00f3digo Penal&#8221;. En el C\u00f3digo \u00a0 de Chile, por el contrario, la sanci\u00f3n consist\u00eda en la facultad de desheredar al \u00a0 menor que se casara sin el consentimiento del ascendiente, estando obligado a \u00a0 obtenerlo; y en la reducci\u00f3n a la mitad de lo que debiera recibir en la sucesi\u00f3n \u00a0 de quien deber\u00eda haber otorgado el permiso, si \u00e9ste mor\u00eda intestado.\u00a0 Igual \u00a0 soluci\u00f3n a la que se consagr\u00f3 en Colombia a partir de 1873. Pero,\u00a0 ni en \u00a0 Chile ni en Colombia ha existido la posibilidad de demandar la anulaci\u00f3n del \u00a0 matrimonio por esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a03o.) El asunto a la luz del derecho comparado. Interesa saber el estado de esta \u00a0 cuesti\u00f3n en la legislaci\u00f3n de diversos pa\u00edses. Espa\u00f1a.-\u00a0\u00a0En Espa\u00f1a no pueden \u00a0 contraer matrimonio los &#8220;menores de edad no emancipados&#8221; (art\u00edculo 46 del C\u00f3digo \u00a0 Civil). La mayor\u00eda de edad se alcanza\u00a0 a los 18 a\u00f1os. Seg\u00fan el art\u00edculo 48 \u00a0 del mismo C\u00f3digo, es posible la dispensa de la edad, con la audiencia de los \u00a0 padres o los guardadores y del menor. Pero la falta de la dispensa genera \u00a0 nulidad. Cabe anotar, de paso, que algunas de las normas constitucionales \u00a0 invocadas en la demanda, figuran tambi\u00e9n en la Constituci\u00f3n de Espa\u00f1a. As\u00ed &#8220;el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad&#8221; es uno de los &#8220;fundamentos del orden \u00a0 pol\u00edtico y de la paz social&#8221; (art\u00edculo 10); &#8220;La ley regular\u00e1 las formas de \u00a0 matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los \u00a0 c\u00f3nyuges, las causas de separaci\u00f3n y disoluci\u00f3n y sus efectos&#8221; (art\u00edculo 32, \u00a0 inciso 2); &#8220;Los espa\u00f1oles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de nacimiento, raza, sexo, religi\u00f3n, opini\u00f3n o \u00a0 cualquier otra condici\u00f3n o circunstancia personal o social&#8221;. (art\u00edculo 14). || \u00a0 Ecuador.-\u00a0\u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Civil, &#8220;los que no hubieren cumplido \u00a0 dieciocho a\u00f1os, no podr\u00e1n casarse sin el consentimiento expreso de quien ejerza \u00a0 la patria potestad, y a falta de tal persona, de los ascendientes de grado m\u00e1s \u00a0 pr\u00f3ximo&#8221;. || Per\u00fa.-\u00a0\u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 244 del C\u00f3digo Civil de 1984, &#8220;los \u00a0 menores de edad, para contraer matrimonio, necesitan del asentimiento expreso de \u00a0 los padres&#8221;. Adem\u00e1s, la negativa de los padres o ascendientes no requiere \u00a0 fundamentaci\u00f3n. Las sanciones (art\u00edculo 247) son de tipo econ\u00f3mico.|| Francia y \u00a0 Chile.-\u00a0\u00a0En Francia y en Chile la situaci\u00f3n es la que se describi\u00f3 como \u00a0 culminaci\u00f3n del proceso hist\u00f3rico.|| Argentina.-\u00a0\u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 168 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, modificado por la ley 23515, &#8220;los menores de edad&#8230; no podr\u00e1n \u00a0 casarse entre s\u00ed ni con otra persona,\u00a0 sin el asentimiento de sus padres, o \u00a0 de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor o, en su defecto, \u00a0 sin el del juez&#8221;. La mayor\u00eda de edad se alcanza a los 21 a\u00f1os.|| \u00a0 El\u00a0Derecho\u00a0Can\u00f3nico, por su parte, se limita a ordenar a los sacerdotes que \u00a0 deben ser testigos del matrimonio, obtener autorizaci\u00f3n del Ordinario del lugar,\u00a0 \u00a0 cuando los contrayentes sean menores y sus padres ignoren el matrimonio o se \u00a0 opongan razonablemente a \u00e9l. Adem\u00e1s, el canon 1071 aconseja a los sacerdotes \u00a0 &#8220;disuadir de la celebraci\u00f3n del matrimonio a los j\u00f3venes que a\u00fan no han \u00a0 alcanzado la edad en que seg\u00fan las costumbres de la regi\u00f3n se suele contraer&#8221;. \u00a0 Pero la falta del permiso de los padres o de los ascendientes no es causal de \u00a0 nulidad, ni acarrea sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Todas las citas \u00a0 pertenecen a la sentencia C-344 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] 1. La sentencia no defiende la posici\u00f3n del menor en el \u00a0 seno de la familia. Las anacr\u00f3nicas disposiciones demandadas le han brindado la \u00a0 ocasi\u00f3n para elaborar un paneg\u00edrico en favor de la autoridad. La materia de las \u00a0 normas, tanto como el menor, han resultado secundarios, hasta el punto que se \u00a0 duda de la verosimilitud de la hip\u00f3tesis del desheredamiento del hijo; de \u00a0 configurarse, se previene acerca de la posibilidad de su revocatoria &#8211; se \u00a0 recuerda c\u00f3mo el advenimiento del nieto diluye resentimientos pret\u00e9ritos &#8211; y, en \u00a0 el peor de los casos, se asegura &#8211; sin acreditar s\u00f3lidos argumentos contra el \u00a0 rigor objetivo de la ley &#8211; puede ser posible que el otrora hijo rebelde logre \u00a0 demostrar ante el juez la razonabilidad de lo que en su d\u00eda fue apasionada \u00a0 sedici\u00f3n que provoc\u00f3 la airada reacci\u00f3n de sus padres. No oculta la mayor\u00eda su \u00a0 manifiesto prop\u00f3sito de restaurar &#8211; m\u00e1s que reivindicar &#8211; la autoridad: &#8220;En \u00a0 este, como en otros campos, constituye error manifiesto &#8211; expresa la Corte &#8211; la \u00a0 pretensi\u00f3n de que la Constituci\u00f3n vigente elimin\u00f3 el principio de autoridad; y \u00a0 es, adem\u00e1s, pobre servicio que se le hace a la estabilidad de las \u00a0 instituciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0\u201c2. En la sociedad agr\u00edcola la familia que sol\u00eda componerse de muchos miembros y \u00a0 que comprend\u00eda varias generaciones sol\u00eda girar alrededor del &#8220;paterfamilias&#8221; \u00a0 cuya autoridad descansaba en la titularidad del patrimonio familiar, lo que le \u00a0 confer\u00eda no escaso poder en un sistema basado en la propiedad de la tierra y en \u00a0 el que primaba el valor de uso de las cosas. El desarrollo econ\u00f3mico trajo \u00a0 consigo el progresivo avance de la industria y de las urbes, al paso que produjo \u00a0 cambios significativos en las relaciones sociales. La familia patriarcal, al \u00a0 igual que los v\u00ednculos de todo orden derivados de la misma, prontamente fue \u00a0 sustituida por otras formas sociales. Valores, positivos unos, otros negativos, \u00a0 como la autonom\u00eda econ\u00f3mica, la libertad, el consumismo, el individualismo, \u00a0 deterioraron hasta su completo fenecimiento la autoridad del &#8220;paterfamilias&#8221;, \u00a0 figura no por lo venerable menos expuesta a la obsolescencia de los siglos. El \u00a0 desheredamiento del hijo por la no obtenci\u00f3n del permiso de sus padres para \u00a0 contraer matrimonio, es una instituci\u00f3n que guarda l\u00f3gica con una cierta \u00e9poca \u00a0 econ\u00f3mica y que resulta armoniosa cuando se la vincula a la venerable figura del \u00a0 &#8220;paterfamilias&#8221; y a su visi\u00f3n estrat\u00e9gica respecto de sus haberes patrimoniales. \u00a0 Superada esa \u00e9poca y junto a ella extinto el modelo de la familia patriarcal, \u00a0 todo intento de exhumaci\u00f3n, incluida la curiosa haza\u00f1a protagonizada por la \u00a0 Corte, ser\u00eda candorosa sino la motivara, como ocurre aqu\u00ed, un confesado designio \u00a0 de entronizar la autoridad y, dentro de esta vasta categor\u00eda, la portadora del \u00a0 signo m\u00e1s acusadamente represivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Construir el \u00a0 entero edificio de la familia sobre la autoridad, como lo hace la sentencia, \u00a0 significa ignorar el nuevo equilibrio que la Constituci\u00f3n y la ley han \u00a0 establecido dentro de esta formaci\u00f3n social que, en la hora presente, se \u00a0 estructura a partir de la b\u00fasqueda racional y libre del consenso y del respeto \u00a0 rec\u00edproco entre sus miembros. La paridad de derechos de los c\u00f3nyuges se refleja \u00a0 sobre la potestad que la ley les reconoce frente a sus hijos. El viejo esquema \u00a0 autoritario y hegem\u00f3nico se sustituye por un nuevo equilibrio en las relaciones \u00a0 familiares sobre las que act\u00faan dos esferas aut\u00f3nomas que adquieren sentido y \u00a0 comunidad de fin \u00fanicamente en la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s trascendente de sus \u00a0 hijos y en un clima de concordia, persuasi\u00f3n y cr\u00edtica constructiva. La \u00a0 dial\u00e9ctica familiar, que no el nudo ejercicio de la autoridad, se encargar\u00e1 de \u00a0 poner a los hijos adolescentes1\u00a0en \u00a0 contacto con los asuntos y las realidades que m\u00e1s directamente les conciernen \u00a0 con el objeto de que paulatinamente se adentren en las experiencias que \u00a0 determinar\u00e1n su vida como adultos. El nuevo arquetipo de familia es \u00a0 definitivamente esquivo al autoritarismo, pues ofende la dignidad de la persona \u00a0 contra lo que se endereza y que se torna v\u00edctima de la exaltaci\u00f3n de una \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n hu\u00e9rfana de una objetiva razonabilidad. El \u00a0 desheredamiento es una f\u00f3rmula \u00faltima y b\u00e1rbara de escarmentar sobre el hijo que \u00a0 asume un destino aut\u00f3nomo. Bajo este aspecto traduce una de las infinitas formas \u00a0 del autoritarismo que ha dejado de regir la relaci\u00f3n padres-hijos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia \u00a0 delineada por el Constituyente y que surge de la evoluci\u00f3n social, no se \u00a0 concilia con el ejercicio de poderes arbitrarios que colocan a los hijos ante la \u00a0 dolorosa disyuntiva de negarse as\u00ed mismos y modificar su personalidad o \u00a0 someterse sin m\u00e1s a la constricci\u00f3n inmotivada e irracional de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n, ambas, convergen en erigir el inter\u00e9s preeminente \u00a0 de los hijos menores en la justificaci\u00f3n primera y \u00faltima de sus disposiciones \u00a0 en materia de familia y de las relaciones entre padres e hijos. La salvaguarda \u00a0 de este objetivo explica las atribuciones que la ley confiere a los padres que, \u00a0 lejos de ser derechos subjetivos, son esencialmente poderes &#8211; funci\u00f3n, esto es, \u00a0 facultades que se otorgan con una mira social superior que les irradia sentido y \u00a0 de la cual no pueden apartarse so pena de perder legitimidad. Nada m\u00e1s distante \u00a0 de esta suprema funci\u00f3n de los padres que el desheredamiento cuyo ejercicio s\u00f3lo \u00a0 responde a una demostraci\u00f3n de su poder\u00edo y que alimenta sentimientos de \u00a0 vindicta que si bien pueden asociarse a la relaci\u00f3n se\u00f1or-s\u00fabdito o \u00a0 vencedor-vencido, debe repudiarse en todo caso en una sana, libre y constructiva \u00a0 relaci\u00f3n padres-hijos. El supremo criterio hermen\u00e9utico del inter\u00e9s preeminente \u00a0 de los hijos se contrar\u00eda con la figura del desheredamiento que se traduce en su \u00a0 abandono econ\u00f3mico, fuera de que el magisterio de los padres, uno de sus \u00a0 encargos m\u00e1s excelsos y fundamento de sus atribuciones, se resiente con una \u00a0 decisi\u00f3n que s\u00f3lo instruye en el cuestionable arte de expoliar y manipular a \u00a0 quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de menor poder, lo que pervierte \u00a0 profundamente a la familia que se transforma en escuela de la tiran\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Disponible en \u00a0 Internet. http:\/\/www.unicef.org\/honduras\/CDN_06.pdf\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sobre los principios esenciales que inspiran la Ley 1098 de 2006, ha explicado \u00a0 la Corte: \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 \u00a0 recientemente la Ley 1098 de 2006, por la cual adopt\u00f3 el C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 la Adolescencia. El citado estatuto consagra desde sus primeros art\u00edculos el \u00a0 inter\u00e9s por extender la protecci\u00f3n del menor, precisando que la finalidad de \u00a0 dichas normas es la de garantizar\u00a0\u201ca los ni\u00f1os, a las ni\u00f1as y a los \u00a0 adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la \u00a0 familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n. \u00a0 Prevalecer\u00e1 el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna.\u201d(art. 1\u00ba). La Ley indica que para todos los \u00a0 efectos de su aplicaci\u00f3n,\u00a0\u201cson sujetos titulares de derechos todas las \u00a0 personas menores de 18 a\u00f1os. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 34 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, se entiende por ni\u00f1o o ni\u00f1a las personas entre los 0 y los 12 \u00a0 a\u00f1os, y por adolescente las personas entre 12 y 18 a\u00f1os de edad.\u201d(art. \u00a0 2\u00ba), y que en la ejecuci\u00f3n de sus medidas, que son de orden p\u00fablico y de \u00a0 car\u00e1cter irrenunciable,\u00a0\u201clos principios y reglas en ellas consagrados se \u00a0 aplicar\u00e1n de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes\u201d(art. \u00a0 5\u00ba).De igual forma, la Ley en cita se\u00f1ala la aplicaci\u00f3n m\u00e1s favorable de \u00a0 la norma, siempre acorde con el inter\u00e9s superior del menor (art. 6\u00ba) y consagra \u00a0 de manera expresa el concepto de Protecci\u00f3n integral, definido como aqu\u00e9l \u00a0 reconocimiento como\u00a0\u201csujetos de derechos, la garant\u00eda y cumplimiento de \u00a0 los mismos, la prevenci\u00f3n de su amenaza o vulneraci\u00f3n y la seguridad de su \u00a0 restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del inter\u00e9s superior. \u00a0 La protecci\u00f3n integral se materializa en el conjunto de pol\u00edticas, planes, \u00a0 programas y acciones que se ejecuten en los \u00e1mbitos nacional, departamental, \u00a0 distrital y municipal con la correspondiente asignaci\u00f3n de recursos financieros, \u00a0 f\u00edsicos y humanos\u201d\u201d (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-659 de 1997. Magistrado \u00a0 Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-098 de 1996. Magistrado \u00a0 Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-133 de 1994. Magistrado \u00a0 Ponente: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-595 de 1996. Magistrado \u00a0 Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-725 de 2004. Magistrado \u00a0 Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-366 de 2005. Magistrados \u00a0 Ponentes: Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas; sentencia T-388 de 2009; \u00a0 Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto; y sentencia T-585 de 2010. Magistrado \u00a0 Ponente: Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-075 de 2011. Magistrado \u00a0 Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 1992. Magistrado \u00a0 Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-900 de 2002. Magistrado \u00a0 Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; sentencia T-730 de 2010. Magistrado Ponente: \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional. Sentencia C-271 de 2003. Magistrado Ponente: \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-577 de 2011. Magistrado \u00a0 Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. C\u00a0 orte Constitucional. Sentencia C-811 de 2007. Magistrado \u00a0 Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra; sentencia C-283 de 2011. Magistrado \u00a0 Ponente: Jorge Ignacio Pretelet Chaljub; sentencia T-716 de 2011. Magistrado \u00a0 Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; y sentencia C-240 de 2014. Magistrada \u00a0 Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-336 de 2008. Magistrada \u00a0 Ponente: Clara In\u00e9s Vargas.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-552-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., 23 de julio de 2014) \u00a0 \u00a0 DISMINUCION DE PORCION HEREDITARIA IMPUESTA POR EL \u00a0 LEGISLADOR-Injerencia arbitraria que \u00a0 excede l\u00edmites del derecho fundamental a la intimidad, la autonom\u00eda familiar del \u00a0 testador y al libre desarrollo de la personalidad del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}