{"id":21367,"date":"2024-06-25T20:52:08","date_gmt":"2024-06-25T20:52:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-553-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:08","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:08","slug":"c-553-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-553-14\/","title":{"rendered":"C-553-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-553-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-553\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION DEL CONCEPTO DE PATRIMONIO \u00a0 SUMERGIDO A BIENES HALLADOS PRODUCTO DE HUNDIMIENTOS, NAUFRAGIOS O ECHAZONES QUE \u00a0 HAYAN CUMPLIDO 100 A\u00d1OS A PARTIR DE LA OCURRENCIA DEL HECHO-Constituye un ejercicio razonable de la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador, como tambi\u00e9n la regulaci\u00f3n del valor del contrato \u00a0 de exploraci\u00f3n\/DECLARACION DE UN BIEN COMO PARTE INTEGRANTE DEL \u00a0 PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Conlleva restricciones e imposici\u00f3n de cargas para los \u00a0 propietarios de \u00e9stos que se relacionan con su disponibilidad y ello incluye el\u00a0 \u00a0 uso o destinaci\u00f3n que ha de darse al bien para efectos de su conservaci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n tiene especial relevancia en la Constituci\u00f3n, \u00a0 pues constituye un signo o una expresi\u00f3n de la cultura humana, de un tiempo, de \u00a0 circunstancias o modalidades de vida que se reflejan en el territorio, pero que \u00a0 desbordan sus l\u00edmites y dimensiones. La declaraci\u00f3n de un bien como parte \u00a0 integrante del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, lleva consigo una serie de \u00a0 restricciones al derecho de propiedad y la imposici\u00f3n de cargas para los \u00a0 propietarios de \u00e9stos que se relacionan con su disponibilidad y ello incluye el\u00a0 \u00a0 uso o destinaci\u00f3n que ha de darse al bien para efectos de su conservaci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n. Conforme a lo anterior, un bien que integra el patrimonio \u00a0 arqueol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n, al ser inalienable, no puede ser \u00a0 negociado, ni vendido, ni donado, ni permutado. Si bien los art\u00edculos 8\u00ba y 70 \u00a0 superiores consagraron el deber del Estado de proteger las riquezas culturales \u00a0 de la Naci\u00f3n y promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los \u00a0 ciudadanos, no se\u00f1alaron f\u00f3rmulas precisas para llegar a ese cometido, de ah\u00ed \u00a0 que deba entenderse que el Constituyente dej\u00f3 al legislador o al ejecutivo a \u00a0 cargo de esa reglamentaci\u00f3n. El legislador debe ponderar y armonizar derechos e \u00a0 intereses en tensi\u00f3n como son la libertad econ\u00f3mica, el derecho a la propiedad, \u00a0 el medio ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, pues la declaraci\u00f3n de \u00a0 un bien como parte integrante del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, lleva \u00a0 consigo una serie de restricciones al derecho de propiedad y la imposici\u00f3n de \u00a0 cargas para los propietarios de \u00e9stos para su conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n. La \u00a0 limitaci\u00f3n del concepto de patrimonio sumergido a aquellos bienes hallados que \u00a0 sean producto de hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido cien \u00a0 (100) a\u00f1os a partir de la ocurrencia del hecho se considera como un ejercicio \u00a0 razonable de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en la regulaci\u00f3n del \u00a0 patrimonio sumergido por las siguientes razones: En primer lugar, el t\u00e9rmino de \u00a0 cien (100) a\u00f1os no es una invenci\u00f3n legislativa, sino que se inspira en un \u00a0 est\u00e1ndar internacional se\u00f1alado en la Convenci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n del \u00a0 Patrimonio Cultural Subacu\u00e1tico. En segundo lugar, el concepto de patrimonio \u00a0 sumergido desde el punto de vista arqueol\u00f3gico y cultural exige que no cualquier \u00a0 naufragio pueda adquirir autom\u00e1ticamente esta condici\u00f3n, sino que es necesario \u00a0 el paso de un periodo muy prolongado de tiempo. En tercer lugar, el hecho de que \u00a0 el legislador haya considerado que los bienes solamente constituyen patrimonio \u00a0 sumergido a partir de los cien (100) a\u00f1os posteriores a los hechos, no implica \u00a0 que otros objetos que tengan el car\u00e1cter de patrimonio cultural de la Naci\u00f3n \u00a0 carezcan de protecci\u00f3n, sino que se regular\u00e1n por normas distintas a la Ley 1675 \u00a0 de 2013, como la Ley 397 de 1997. En cuarto lugar, la determinaci\u00f3n de un bien \u00a0 como patrimonio sumergido implica amplias restricciones al patrimonio de sus \u00a0 propietarios, pues los mismos son inembargables, inalienables e \u00a0 imprescriptibles, por lo cual no cualquier hundimiento puede ser considerado \u00a0 autom\u00e1ticamente como patrimonio sumergido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Criterios aplicables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL-Concepto y modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Evoluci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL PATRIMONIO SUMERGIDO-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO SUMERGIDO-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL PATRIMONIO SUMERGIDO-Evoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Inexistencia de regresividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma no es \u00a0 regresiva, pues aquellos bienes cuyo hundimiento no tenga la antig\u00fcedad de 100 \u00a0 a\u00f1os pero tengan un valor hist\u00f3rico, arqueol\u00f3gico o cultural, conservan su \u00a0 protecci\u00f3n como patrimonio cultural contemplada en la Ley 397 de 1997. El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 15 no vulnera ninguna de las \u00a0 normas se\u00f1aladas por los demandantes, sino que simplemente constituye una \u00a0 manifestaci\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en la regulaci\u00f3n \u00a0 del patrimonio sumergido por las siguientes razones: 1. En primer lugar, la \u00a0 propia norma demandada contiene una restricci\u00f3n especial que impide la entrega \u00a0 de estos bienes, al afirmar que \u201cen este caso el Ministerio de Cultura podr\u00e1 \u00a0 optar por pagar esta remuneraci\u00f3n hasta con el 50% de las especies rescatadas \u00a0 que no constituyan Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n o con su valor en dinero\u201d. \u00a0 2. En segundo lugar, la Ley 1675 de 2013 no restringe la protecci\u00f3n de los \u00a0 objetos que son considerados como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n por la \u00a0 regulaci\u00f3n general contemplada en la Ley 397 de 1997, sino que por el contrario \u00a0 permite la extensi\u00f3n de su tutela a eventos en los cuales se considere que el \u00a0 objeto constituye parte del patrimonio sumergido. Por esta raz\u00f3n, tanto los \u00a0 bienes que son considerados patrimonio sumergido por la Ley 1675 de 2013, como \u00a0 tambi\u00e9n aquellos que tienen la calidad de patrimonio cultural de la Naci\u00f3n en \u00a0 virtud de la Ley 397 de 1997, conservan sus calidades de inembargabilidad, \u00a0 imprescriptibilidad e inalienabilidad se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO SUMERGIDO-Bienes que lo integran \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO SUMERGIDO-Remuneraci\u00f3n a trav\u00e9s de bienes que no hayan cumplido \u00a0 (100) a\u00f1os a partir de la ocurrencia del hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-9966 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba, \u00a0 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba, el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba y el numeral 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 1675 de 2013 \u201cPor medio de la cual se reglamentan los \u00a0 art\u00edculos 63, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en lo relativo al \u00a0 Patrimonio Cultural Sumergido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de \u00a0 los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido \u00a0 la presente sentencia con fundamento en los siguientes,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos \u00a0 Alberto Baena L\u00f3pez y Manuel Antonio Virg\u00fcez Piraquive, demandaron la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba, el inciso 4\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 3\u00ba y el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley 1675 de 2013 \u201cPor \u00a0 medio de la cual se reglamentan los art\u00edculos 63, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido\u201d. La \u00a0 demanda fue radicada con el n\u00famero D-9966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1675 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se reglamentan los art\u00edculos \u00a0 63, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en lo relativo al Patrimonio \u00a0 Cultural Sumergido\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto establecer las \u00a0 condiciones para proteger, visibilizar y recuperar el Patrimonio Cultural \u00a0 Sumergido, establecido en el art\u00edculo 2o \u00a0 de la presente ley, as\u00ed como ejercer soberan\u00eda y generar conocimiento cient\u00edfico \u00a0 sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 2o. DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. El Patrimonio Cultural Sumergido, de \u00a0 conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 63 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 hace parte del patrimonio arqueol\u00f3gico y es propiedad de la Naci\u00f3n. Sin \u00a0 perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 6o de la Ley 397 de 1997, el \u00a0 Patrimonio Cultural Sumergido est\u00e1 integrado por todos aquellos bienes producto \u00a0 de la actividad humana, que sean representativos de la cultura que se encuentran \u00a0 permanentemente sumergidos en aguas internas, fluviales y lacustres, en el mar \u00a0 territorial, en la zona contigua, la zona econ\u00f3mica exclusiva y la plataforma \u00a0 continental e insular, y otras \u00e1reas delimitadas por l\u00edneas de base. Hacen parte \u00a0 de este patrimonio los restos org\u00e1nicos e inorg\u00e1nicos, los asentamientos, \u00a0 cementerios y toda evidencia f\u00edsica de grupos humanos desaparecidos, restos \u00a0 humanos, las especies n\u00e1ufragas constituidas por las naves o artefactos navales \u00a0 y su dotaci\u00f3n, sus restos o partes, dotaciones o elementos yacentes dentro de \u00a0 estas, cualquiera que sea su naturaleza o estado, y cualquiera sea la causa de \u00a0 la inmersi\u00f3n, hundimiento, naufragio o echaz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consonancia con lo anterior, los bienes declarados como pertenecientes al \u00a0 Patrimonio Cultural Sumergido estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen establecido en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al R\u00e9gimen Especial de Protecci\u00f3n y a las disposiciones \u00a0 particulares fijadas en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley \u00a01185 de 2008, y en la normatividad \u00a0 vigente para el patrimonio arqueol\u00f3gico, as\u00ed como a las disposiciones especiales \u00a0 establecidas en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. No se consideran Patrimonio Cultural Sumergido los bienes hallados \u00a0 que sean producto de hundimientos, naufragios o echazones que no hayan cumplido \u00a0 100 a\u00f1os a partir de la ocurrencia del hecho, los cuales se regulan por las \u00a0 normas del C\u00f3digo de Comercio y los art\u00edculos 710 \u00a0y concordantes del C\u00f3digo Civil en cuanto a su salvamento, y por las dem\u00e1s \u00a0 normas nacionales e internacionales aplicables. Tampoco se consideran aquellos \u00a0 bienes hallados en hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido m\u00e1s \u00a0 de 100 a\u00f1os a partir de su ocurrencia, y que no re\u00fanan las condiciones para ser \u00a0 considerados pertenecientes al Patrimonio Cultural Sumergido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 3o. CRITERIOS APLICABLES AL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. Para efectos de la \u00a0 presente ley, se aplicar\u00e1n los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Representatividad: Cualidad de un bien o conjunto de bienes, por la que resultan \u00a0 significativos para el conocimiento y valoraci\u00f3n de particulares trayectorias y \u00a0 pr\u00e1cticas socioculturales que hacen parte del proceso de conformaci\u00f3n de la \u00a0 nacionalidad colombiana, en su contexto mundial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Singularidad: Cualidad de un bien o conjunto de bienes, que los hace \u00fanicos o \u00a0 escasos en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s bienes conocidos, relacionados con las \u00a0 particulares trayectorias y pr\u00e1cticas socioculturales, de las cuales dichos \u00a0 bienes son representativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repetici\u00f3n: Cualidad de un bien o conjunto de bienes muebles por la cual \u00a0 resultan similares, dadas sus caracter\u00edsticas, su condici\u00f3n seriada y por tener \u00a0 valor de cambio o fiscal, tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras \u00a0 preciosas en bruto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado de \u00a0 conservaci\u00f3n: Grado de integridad de las condiciones f\u00edsicas de los materiales, \u00a0 formas y contenidos originales que caracterizan a un bien o conjunto de bienes \u00a0 muebles e inmuebles, incluidos los contextos espaciales en los que se \u00a0 encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importancia \u00a0 cient\u00edfica y cultural: Potencial que ofrece un bien, o conjunto de bienes \u00a0 muebles o inmuebles, de aportar al mejor conocimiento hist\u00f3rico, cient\u00edfico y \u00a0 cultural de particulares trayectorias y pr\u00e1cticas socioculturales que hacen \u00a0 parte del proceso de conformaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana, en su contexto \u00a0 mundial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con los anteriores criterios y lo establecido en el art\u00edculo 2o no se considerar\u00e1n Patrimonio \u00a0 Cultural Sumergido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 cargas comerciales constituidas por materiales en su estado bruto, cualquiera \u00a0 sea su origen, tales como perlas, corales, piedras preciosas y semipreciosas, \u00a0 arenas y maderas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 bienes muebles seriados que hubiesen tenido valor de cambio o fiscal tales como \u00a0 monedas y lingotes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0 cargas industriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 15. VALOR DEL CONTRATO Y REMUNERACI\u00d3N DEL CONTRATISTA. Para determinar la \u00a0 remuneraci\u00f3n del contratista en aquellos casos en que se haya contratado la \u00a0 actividad de la exploraci\u00f3n separadamente de la intervenci\u00f3n, se tendr\u00e1n en \u00a0 cuenta las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0 se contrate la fase exploratoria, el contratista asumir\u00e1 integralmente el riesgo \u00a0 de la actividad, por lo cual en caso de no hacerse un hallazgo, no habr\u00e1 lugar a \u00a0 compensaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 los hallazgos que est\u00e9n constituidos por bienes y materiales que no hagan parte \u00a0 del Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n, definidos en el art\u00edculo 3o \u00a0 de la presente ley, se remunerar\u00e1 al contratista hasta con el 50% del valor de \u00a0 los bienes que no constituyen Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n. En este caso el \u00a0 Ministerio de Cultura podr\u00e1 optar por pagar esta remuneraci\u00f3n hasta con el 50% \u00a0 de las especies rescatadas que no constituyan Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n o \u00a0 con su valor en dinero. En este \u00faltimo caso, el valor de los bienes se \u00a0 establecer\u00e1 mediante un sistema de peritaje internacional aceptado de com\u00fan \u00a0 acuerdo por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si de la \u00a0 actividad de la exploraci\u00f3n se determina que el hallazgo est\u00e1 constituido \u00a0 exclusivamente, o hasta en un 80%, por bienes que hagan parte del Patrimonio \u00a0 Cultural de la Naci\u00f3n, la remuneraci\u00f3n del contratista con quien se haya \u00a0 contratado \u00fanicamente la intervenci\u00f3n se determinar\u00e1 previamente teniendo en \u00a0 cuenta la dificultad t\u00e9cnica, las condiciones oc\u00e9ano-atmosf\u00e9ricas del \u00e1rea, las \u00a0 condiciones hidrost\u00e1ticas, las t\u00e9cnicas que se utilizar\u00e1n, los equipos \u00a0 tecnol\u00f3gicos con que se ejecutar\u00e1, la transferencia de tecnolog\u00eda y la \u00a0 importancia cultural y arqueol\u00f3gica del Patrimonio Cultural Sumergido. En todo \u00a0 caso, la remuneraci\u00f3n al contratista no superar\u00e1 el cincuenta por ciento (50%) \u00a0 del valor equivalente a las especies rescatadas. El valor de los bienes se \u00a0 establecer\u00e1 mediante un sistema de peritaje internacional aceptado de com\u00fan \u00a0 acuerdo por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0 se liciten conjuntamente las actividades de que trata el art\u00edculo 4o de la \u00a0 presente ley, se remunerar\u00e1 al contratista hasta con el 50% del valor de los \u00a0 bienes que no constituyen Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n. En este caso el \u00a0 Ministerio de Cultura podr\u00e1 optar por pagar esta remuneraci\u00f3n hasta con el 50% \u00a0 de las especies rescatadas que no constituyan Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n o \u00a0 con su valor en dinero. En este \u00faltimo caso, el valor de los bienes se \u00a0 establecer\u00e1 mediante un sistema de peritaje internacional aceptado de com\u00fan \u00a0 acuerdo por las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes se\u00f1alan que el art\u00edculo 1\u00ba, el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba, el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba y el numeral 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 1675 de 2013, vulneran los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 8\u00ba, 63 y 72 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, formulando tres (3) cargos espec\u00edficos de \u00a0 constitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Cargo respecto del art\u00edculo 1\u00ba y el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes expresan que el concepto de patrimonio \u00a0 sumergido contemplado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba y en el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 1675 de 2013 vulnera los art\u00edculos 2, 8, 63, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1alan que el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba excluye del patrimonio sumergido \u201clos bienes hallados que sean \u00a0 producto de hundimientos, naufragios o echazones que no hayan cumplido 100 a\u00f1os \u00a0 a partir de la ocurrencia del hecho\u201d, lo cual afecta el patrimonio cultural \u00a0 de la Naci\u00f3n que no tenga esa antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiestan que el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 reitera esta exclusi\u00f3n al remitirse al concepto de patrimonio sumergido \u00a0 consagrado en el art\u00edculo segundo de la misma Ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presente ley tiene por objeto establecer las \u00a0 condiciones para proteger, visibilizar y recuperar el Patrimonio Cultural \u00a0 Sumergido, establecido en el art\u00edculo 2o \u00a0 de la presente ley, as\u00ed como ejercer soberan\u00eda y generar \u00a0 conocimiento cient\u00edfico sobre el mismo\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Afirman que en virtud de las \u00a0 normas se\u00f1aladas el Estado pierde su capacidad de ejercer soberan\u00eda sobre bienes \u00a0 que hacen parte el patrimonio cultural que no haya cumplido cien (100) a\u00f1os \u00a0 desde el hundimiento, los cuales quedan sometidos a la oferta y demanda del \u00a0 mercado bajo las normas del C\u00f3digo del Comercio y del art\u00edculo 710 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, desnaturalizando su esencia representativa, lo cual vulnera los art\u00edculos \u00a0 2, 8 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que exigen la protecci\u00f3n del patrimonio \u00a0 cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Aducen que los bienes del \u00a0 patrimonio cultural sumergido que se encuentren en el rango menor de cien (100) \u00a0 a\u00f1os deben protegerse y con la expedici\u00f3n de la Ley 1675 de 2013 perdieron su \u00a0 status de inalienables, imprescriptibles e inembargables, vulnerando lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 63 y 72 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, exponen que \u00a0 los bienes hallados en hundimientos o echazones que no hayan cumplido m\u00e1s de \u00a0 cien (100) a\u00f1os a partir de su ocurrencia y que no re\u00fanan las condiciones para \u00a0 ser considerados pertenecientes al patrimonio cultural sumergido deben de la \u00a0 misma forma ser protegidos por el Estado en virtud de la obligaci\u00f3n contenida en \u00a0 el art\u00edculo 63 Superior en conexidad con el art\u00edculo 8\u00ba, teniendo en cuenta que \u00a0 la Constituci\u00f3n como medida de protecci\u00f3n da el car\u00e1cter de inalienable con el \u00a0 fin de sacarlos del comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6.\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiestan que las normas \u00a0 demandadas soslayan la identidad cultural al permitir la circulaci\u00f3n de los \u00a0 bienes en el mercado, los cuales salen del haber del Patrimonio de la Naci\u00f3n, \u00a0 desconoci\u00e9ndose la prevalencia del inter\u00e9s general consagrada en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.7.\u00a0\u00a0 \u00a0Expresan que no considerar \u00a0 patrimonio sumergido los bienes hallados que sean producto de hundimientos, \u00a0 naufragios o echazones que no hayan cumplido cien (100) a\u00f1os a partir de la \u00a0 ocurrencia del hecho, as\u00ed como permitir su regulaci\u00f3n por normas de car\u00e1cter \u00a0 privado y comercial implica desconocer los lineamientos se\u00f1alados por la UNESCO \u00a0 en la Convenci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural Subacu\u00e1tico de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Cargo frente al inciso 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que el inciso 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 de 2013 vulnera los art\u00edculos 8\u00ba, 63, 70 y 72 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1alan que de acuerdo al \u00a0 criterio de repetici\u00f3n consagrado en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, los objetos \u00a0 que hubiesen obtenido alg\u00fan tipo de valor cambiario, seriado o repetido no ser\u00e1n \u00a0 tenidos en cuenta para protegerlos como patrimonio cultural sumergido, \u00a0 estableciendo as\u00ed una restricci\u00f3n num\u00e9rica a los objetos bajo este criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0En este inciso, el criterio de \u00a0 repetici\u00f3n que utiliza el legislador tiene como fin excluir los objetos as\u00ed \u00a0 considerados de la calidad de patrimonio cultural sumergido. De esta forma, los \u00a0 bienes muebles que resultan similares por su condici\u00f3n seriada tales como \u00a0 monedas, lingotes de oro y plata o piedras preciosas por tener una condici\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n saldr\u00e1n del espectro que cobijar\u00eda la protecci\u00f3n del Estado a los \u00a0 objetos declarados como patrimonio cultural sumergido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiestan que de la norma \u00a0 citada y a su vez de lo expuesto por el Consejo de Estado se concluye que el \u00a0 legislador al establecer una diferenciaci\u00f3n entre los bienes que son patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n y se encuentran en la superficie con aquellos que se \u00a0 encuentran sumergidos incurre en un error de grandes proporciones, pues el \u00a0 Constituyente en los art\u00edculos 63, 70 y 72 no hace referencia a ninguna \u00a0 distinci\u00f3n y simplemente y de manera general exige la protecci\u00f3n del patrimonio \u00a0 cultural sin determinar si el mismo se encuentra en la superficie o bajo las \u00a0 aguas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Afirman que se excluyen de la \u00a0 definici\u00f3n de patrimonio sumergido los hallazgos de piedras preciosas \u00a0 semipreciosas y el oro en lingotes o monedas, lo cual contradice normas que de \u00a0 com\u00fan acuerdo se establecieron en el ICOMOS (International Council on \u00a0 Monuments and Sites) seg\u00fan el cual: \u201cel patrimonio arqueol\u00f3gico \u00a0 representa la parte de nuestro patrimonio material, para la cual los m\u00e9todos de \u00a0 la arqueolog\u00eda nos proporcionan la informaci\u00f3n b\u00e1sica. Engloba todas las huellas \u00a0 de la existencia del hombre y se refiere a los lugares donde se ha practicado \u00a0 cualquier tipo de actividad humana, a las estructuras y los vestigios \u00a0 abandonados de cualquier \u00edndole, tanto en la superficie, como enterrados, o bajo \u00a0 las aguas, as\u00ed como al material relacionado con los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Aducen que seg\u00fan el Concepto \u00a0 1491 del 12 de junio de 2003 del Consejo de Estado, las especies n\u00e1ufragas hacen \u00a0 parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n sin hacer ninguna diferenciaci\u00f3n y \u00a0 sin importar la localizaci\u00f3n de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.6.\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, concluyen que \u00a0 siendo un bien repetido o no seriado o con alg\u00fan valor fiscal en cualquier \u00e9poca \u00a0 y que se encuentre sumergido aun as\u00ed gozara de la declaratoria de patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n debido a que la protecci\u00f3n constitucional no establece una \u00a0 especial diferenciaci\u00f3n, por lo tanto las especies n\u00e1ufragas deben regirse por \u00a0 las mismas reglas de las que se encuentren en la superficie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.7.\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, afirman que el \u00a0 inciso 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 de 2013 deber\u00eda ser declarado \u00a0 inexequible por violar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 2\u00ba, 8\u00ba, 63, 70 \u00a0 y 72, por cuanto el criterio de repetici\u00f3n no permite el acceso pleno de los \u00a0 ciudadanos a los principios y valores establecidos en la Carta como es el acceso \u00a0 a la cultura y a la preservaci\u00f3n de la identidad nacional y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Cargo frente al numeral 2\u00ba del art\u00edculo 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores aducen que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 15 de \u00a0 la Ley 1675 de 2013 contrar\u00eda el mandato dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 constitucional que establece la obligaci\u00f3n del Estado de proteger las riquezas \u00a0 culturales y naturales de la Naci\u00f3n y vulnera lo dispuesto en los art\u00edculos 63, \u00a0 70 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Plantean que una remuneraci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de pagos realizados con bienes que por su naturaleza son inalienables y \u00a0 tienen valor cultural pese a no haber cumplido cien (100) a\u00f1os a partir de la \u00a0 ocurrencia del hecho desconoce los art\u00edculos\u00a0 8\u00ba, 63, 70 y 72 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiestan que el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n establece que \u201ces obligaci\u00f3n del Estado y de las personas \u00a0 proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n\u201d, por lo cual \u00a0 establecer una remuneraci\u00f3n mediante la entrega de bienes que por su naturaleza \u00a0 son inalienables y tienen valor cultural pese a no haber cumplido cien (100) \u00a0 a\u00f1os, resulta claramente contrario a lo establecido en los art\u00edculos 8, 63, 70 y \u00a0 72 de la Constituci\u00f3n y a la l\u00ednea jurisprudencial que sobre la materia se\u00f1al\u00f3 \u00a0 la Corte Constitucional en la Sentencia C \u2013 125 de 2011[2]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Naci\u00f3n colombiana cuenta con una inmensa riqueza \u00a0 cultural conformada con bienes tangibles e intangibles, entre los que se cuenta \u00a0 piezas elaboradas por nuestros ancestros, elementos que deben ser protegidos de \u00a0 actividades delictuales o de transferencias il\u00edcitas empleadas en desmedro de un \u00a0 patrimonio que hace parte integral de nuestra identidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Afirman que el art\u00edculo 63 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201clos bienes de uso p\u00fablico, los \u00a0 parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de \u00a0 resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que \u00a0 determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d, \u00a0 mientras que el art\u00edculo 72 se\u00f1ala que \u201cel patrimonio arqueol\u00f3gico y otros \u00a0 bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Naci\u00f3n y \u00a0 son inalienables, inembargables e imprescriptibles\u201d; por lo cual, el \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n no podr\u00eda ser entregado a particulares como \u00a0 remuneraci\u00f3n por la realizaci\u00f3n de un hallazgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Indican que la facultad del \u00a0 Ministerio de Cultura de pagar la remuneraci\u00f3n por la intervenci\u00f3n o la \u00a0 exploraci\u00f3n con bienes que por definici\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de esta \u00a0 misma ley establece que no son parte del Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n es una \u00a0 situaci\u00f3n abiertamente inconstitucional y contraria a lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 70 y 72 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Exponen que la posibilidad de \u00a0 que objetos que hacen parte de la riqueza cultural de la Naci\u00f3n pasen a manos \u00a0 privadas menoscaba abiertamente el derecho que tienen todos los ciudadanos de \u00a0 acceder a esa riqueza cultural que se encuentra sumergida, lo cual es contrario \u00a0 a lo determinado por el art\u00edculo 70 Superior y a las normas que hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad, como los tratados y convenios que Colombia ha \u00a0 suscrito y ratificado sobre la materia como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, manifiesta que el art\u00edculo quince del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales exige la \u00a0 conservaci\u00f3n, el desarrollo y la difusi\u00f3n de la cultura, lo cual es desconocido \u00a0 por la norma demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen \u00a0 el derecho de toda persona a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Participar en la vida cultural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Gozar de los beneficios del progreso cient\u00edfico y de \u00a0 sus aplicaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Beneficiarse de la protecci\u00f3n de los intereses \u00a0 morales y materiales que le correspondan por raz\u00f3n de las producciones \u00a0 cient\u00edficas, literarias o art\u00edsticas de que sea autora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre las medidas que los Estados Partes en el \u00a0 presente Pacto deber\u00e1n adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, \u00a0 figurar\u00e1n las necesarias para la conservaci\u00f3n, el desarrollo y la difusi\u00f3n de la \u00a0 ciencia y de la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes en el presente Pacto se \u00a0 comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica y para la actividad creadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen \u00a0 los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperaci\u00f3n y de las \u00a0 relaciones internacionales en cuestiones cient\u00edficas y culturales\u201d[3] \u00a0(negrillas y \u00a0 subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 solicita a la Corte que se declare la constitucionalidad de las normas \u00a0 demandadas por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0 Manifiesta que se deben tener en cuenta las consideraciones que \u00a0 fueron incluidas en la exposici\u00f3n de motivos durante el tr\u00e1mite legislativo del \u00a0 Proyecto de Ley 125 de 2011 C\u00e1mara, 185 de 2012 Senado por medio del cual se \u00a0 reglamentan los art\u00edculos 63, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en lo relativo \u00a0 al patrimonio cultural sumergido que dio origen a la Ley 1675 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que con la Ley 1675 de 2013 se tiene un marco normativo \u00a0 propio que regula de manera integral el tema de patrimonio cultural sumergido, \u00a0 el cual determina qu\u00e9 hace parte de esa clase de patrimonio y establece las \u00a0 etapas y actividades a desarrollar en materia de intervenci\u00f3n y exploraci\u00f3n del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.\u00a0\u00a0 Aduce que uno de los prop\u00f3sitos de la Ley demandada era precaver \u00a0 litigios jur\u00eddicos en contra del Estado originados ante el vac\u00edo jur\u00eddico que \u00a0 exist\u00eda frente al tema de patrimonio cultural sumergido, ya que anteriormente se \u00a0 defin\u00edan estos asuntos en sede judicial a trav\u00e9s de los tribunales respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico le solicita a la Corte Constitucional que se declaren ajustadas a la \u00a0 Constituci\u00f3n las normas demandadas, por los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0 Manifiesta que mediante la Ley 1675 de 2013 el legislador facult\u00f3 \u00a0 al Estado para proteger de manera efectiva el patrimonio cultural sumergido al \u00a0 definir qu\u00e9 hace parte y qu\u00e9 no del mismo, estableciendo las actividades que \u00a0 pueden realizarse sobre este, las medidas que debe adoptar el Estado para \u00a0 protegerlo y adicionalmente creando un mecanismo de asociaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y \u00a0 los privados para la extracci\u00f3n de naufragios y bienes arqueol\u00f3gicos sumergidos, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que la norma demandada es el desarrollo del art\u00edculo 72 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, ya que tiene por objeto establecer las condiciones para \u00a0 proteger, viabilizar y recuperar el patrimonio cultural sumergido y en donde se \u00a0 establece que el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del \u00a0 Estado y que \u00e9ste es inalienable, inembargable e imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0 Indica que la definici\u00f3n que hace el legislador de los bienes que \u00a0 hacen parte y los que no conforman el patrimonio cultural sumergido no es \u00a0 inconstitucional, ya que hace parte de la cl\u00e1usula general de competencias que \u00a0 pretende proteger efectivamente los bienes que representan la identidad \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.\u00a0\u00a0 Aduce que mediante la Ley demandada el legislador quiso hacer \u00a0 atractiva la extracci\u00f3n del patrimonio cultural sumergido determinando los \u00a0 porcentajes m\u00e1ximos del valor del hallazgo que pueden entreg\u00e1rsele al \u00a0 contratista, constituya o no parte del patrimonio cultural sumergido, en donde \u00a0 se diferenciar\u00e1 la forma de pago en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5.\u00a0\u00a0 Manifiesta que frente a la remuneraci\u00f3n del contratista se aprecia \u00a0 la protecci\u00f3n de los bienes que constituyen el patrimonio cultural sumergido los \u00a0 cuales son de propiedad de la Naci\u00f3n y nunca se entregar\u00e1n a los particulares \u00a0 como forma de pago y garantiza la entrada de mayores recursos al tesoro p\u00fablico \u00a0 por concepto de bienes que el legislador consider\u00f3 que no son parte de esta \u00a0 clase de patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.6.\u00a0\u00a0 Plantea que la forma de remuneraci\u00f3n del contratista que realiza \u00a0 actividades de exploraci\u00f3n y extracci\u00f3n de bienes sumergidos es coherente con \u00a0 las dem\u00e1s disposiciones de la Ley, por lo que considera que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada no es inconstitucional ya que la obligaci\u00f3n del Estado no es proteger \u00a0 bienes que no hacen parte del patrimonio cultural o arqueol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia &#8211; \u00a0 ICANH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Instituto Colombiano de \u00a0 Antropolog\u00eda e Historia \u2013ICANH- le solicita a la Corte Constitucional que sea \u00a0 declarada la constitucionalidad de las normas demandadas con base en las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que la Ley 1675 de 2013 determina de manera pertinente los \u00a0 principios sobre los cuales se debe actuar frente a los materiales y contextos \u00a0 que se encuentran permanentemente sumergidos generando la certeza frente a que \u00a0 los bienes que est\u00e1n en agua colombiana son colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0 Manifiesta la importancia que tienen en la formaci\u00f3n de la Naci\u00f3n \u00a0 Colombiana los hechos y procesos que est\u00e1n asociados al agua como la pesca, la \u00a0 navegaci\u00f3n, el comercio, la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y la seguridad humana \u00a0 frente a fen\u00f3menos naturales, los cuales hacen parte de la identidad de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0\u00a0 Afirma que reconocer la existencia de la cultura en medios \u00a0 acu\u00e1ticos implica realizar adecuaciones legales, t\u00e9cnicas y cient\u00edficas para \u00a0 poder asumir el reto de conocer, preservar y divulgar el contenido de esos \u00a0 bienes, implementaciones que contempla la Ley en cuesti\u00f3n, ya que todo \u00a0 procedimiento sobre patrimonio cultural sumergido debe garantizar los protocolos \u00a0 t\u00e9cnicos pertinentes para lograr recuperar la informaci\u00f3n contenida en los \u00a0 contextos intervenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.\u00a0\u00a0 Indica que la Ley mantiene la consideraci\u00f3n de la indivisibilidad \u00a0 del contexto arqueol\u00f3gico el cual est\u00e1 constituido por todos los objetos y por \u00a0 todas las condiciones f\u00edsicas asociadas y por el conjunto de relaciones que se \u00a0 establecen entre todos ellos. Adem\u00e1s la norma demandada extiende tal \u00a0 consideraci\u00f3n sobre las responsabilidades que deben cumplir los profesionales \u00a0 que intervienen en el patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.5.\u00a0\u00a0 Expresa que la Ley 1675 de 2013 contempla la posibilidad de \u00a0 decretar \u00e1reas arqueol\u00f3gicas protegidas, convirti\u00e9ndose en un instrumento \u00a0 fundamental para la conservaci\u00f3n patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.6.\u00a0\u00a0 Finaliza su intervenci\u00f3n manifestando que los se\u00f1alamientos que \u00a0 realizan los accionantes se deben estudiar en un contexto amplio e integral de \u00a0 lo que conlleva la protecci\u00f3n del patrimonio cultural sumergido y no de manera \u00a0 textual y expl\u00edcita de la equ\u00edvoca interpretaci\u00f3n a la aplicabilidad de la norma \u00a0 constitucional en contraste con la Ley demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 solicita se declare la exequibilidad de los art\u00edculos 1, 2, 15 y art\u00edculo 3 \u00a0 parcial de la Ley 1675 de 2013 debido a las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.\u00a0\u00a0 Indica que el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n es general mientras \u00a0 que el inter\u00e9s cultural es especial lo que hace que los bienes de la primera \u00a0 categor\u00eda no siempre pertenezcan a la segunda. Sin embargo, aquellos bienes que \u00a0 tienen inter\u00e9s cultural debido a su declaratoria siempre hacen parte del \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.\u00a0\u00a0 Enuncia que las expresiones demandadas no se dirigen a excluir la \u00a0 protecci\u00f3n de los bienes del Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n, sino por el \u00a0 contrario a conceder un especial cuidado y garant\u00eda a los que se consideran de \u00a0 inter\u00e9s cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.\u00a0\u00a0 Manifiesta que mediante la aplicaci\u00f3n de la Ley General de la \u00a0 Cultura y las normas que regulan los bienes que son declarados de inter\u00e9s \u00a0 cultural, se establecen restricciones y garant\u00edas frente a los mismos por lo que \u00a0 se excluye a los bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y \u00a0 que no se han declarado de inter\u00e9s cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.4.\u00a0\u00a0 Aduce que al realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas \u00a0 sobre la protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n se evidencia que adem\u00e1s \u00a0 de la Ley 397 de 1997 existe un conjunto de leyes y tratados internacionales que \u00a0 consagran otras formas de protecci\u00f3n a la integridad del patrimonio cultural de \u00a0 la Naci\u00f3n. De lo anterior deduce que la inaplicaci\u00f3n de la Ley de la Cultura \u00a0 para bienes que no han sido declarados como de inter\u00e9s cultural no implica un \u00a0 descuido o abandono de los deberes de protecci\u00f3n del patrimonio cultural que \u00a0 tiene la Naci\u00f3n ni del fomento de acceso a la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia solicita a la Corte que se declare la \u00a0 inexequibilidad de las expresiones demandadas con base en los siguientes \u00a0 fundamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.\u00a0\u00a0 Indica que la norma acusada viola los art\u00edculos 8\u00ba, 63, 70 y 72 \u00a0 otras normas constitucionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0 como los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el art\u00edculo 26 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa \u00a0 Rica y los art\u00edculos 1\u00ba, 5\u00ba y 14 del Protocolo de San Salvador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2.\u00a0\u00a0 Formula que las disposiciones demandadas violan las normas \u00a0 anteriormente se\u00f1aladas por cuanto restringen injustificadamente, sin tener en \u00a0 cuenta la promoci\u00f3n del bienestar general, la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada del Patrimonio Arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n que determina la Constituci\u00f3n \u00a0 y que exige a todos los poderes p\u00fablicos, en especial el legislativo, la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas legislativas pro patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3.\u00a0\u00a0 Aduce que la Constituci\u00f3n establece una protecci\u00f3n reforzada del \u00a0 patrimonio arqueol\u00f3gico la cual ha sido reconocida en diferentes considerandos \u00a0 del Decreto 833 de 2002 que reglament\u00f3 de manera parcial la Ley 397 de 1997 \u00a0 frente al patrimonio arqueol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.4.\u00a0\u00a0 Expresa que por el hecho que la Constituci\u00f3n no defina qu\u00e9 es el \u00a0 patrimonio arqueol\u00f3gico ni el patrimonio cultural el legislador no cuenta con \u00a0 una libertad de configuraci\u00f3n arbitraria para su determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.5.\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que la protecci\u00f3n especial establecida en los art\u00edculos 63 y \u00a0 72 de la Constituci\u00f3n interpretados sistem\u00e1ticamente con otras disposiciones \u00a0 constitucionales que se consideran vulneradas (art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba, 15 y 23 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el art\u00edculo \u00a0 26 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y los art\u00edculos 1\u00ba, 5\u00ba y 14 del Protocolo \u00a0 de San Salvador) establece un imperativo al legislador para tomar las medidas \u00a0 m\u00e1s protectoras posibles frente al patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, a menos \u00a0 que la promoci\u00f3n del inter\u00e9s general permita limitarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.6.\u00a0\u00a0 Enuncia que si uno de los objetos que fueron excluidos por el \u00a0 legislador en el art\u00edculo 3\u00b0 demandado se encontrara en tierra, tiene protecci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica mientras que gracias a la Ley que se demanda si el bien se encuentra \u00a0 sumergido deja de pertenecer al Patrimonio Arqueol\u00f3gico. En este sentido, \u00a0 resalta que la Constituci\u00f3n no admite una distinci\u00f3n en cuanto a la protecci\u00f3n \u00a0 entre el patrimonio en tierra y patrimonio en agua por lo tanto la medida \u00a0 incluida en la Ley 1675 de 2013 es regresiva y el legislador debe estar \u00a0 orientado por la progresi\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Cultura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora del Ministerio de Cultura \u00a0 le solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida frente a los \u00a0 cargos formulados contra los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 1675 de 2013 y declarar \u00a0 exequibles las disposiciones acusadas contenidas en los art\u00edculos 3 y 15 por los \u00a0 siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Plantea \u00a0frente al cargo propuesto en contra del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 1675 de 2013 que no es posible determinar claramente si la expresi\u00f3n \u201ccomo los \u00a0 indicados en los art\u00edculos 2 y 3\u201d alude o ejemplifica los bienes a los que se \u00a0 restringe la protecci\u00f3n o a los que deber\u00eda extenderse la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2.\u00a0\u00a0 Considera que la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo primero no es clara, \u00a0 espec\u00edfica y pertinente, por lo que ser\u00eda procedente declarar la ineptitud de la \u00a0 acusaci\u00f3n frente a una decisi\u00f3n de fondo. De igual manera indica que si se \u00a0 produce una decisi\u00f3n de fondo se debe declarar exequible el art\u00edculo en cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.3.\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que frente a los cargos contra el art\u00edculo segundo tambi\u00e9n \u00a0 proceder\u00eda la declaratoria de la ineptitud de la demanda ya que en la misma no \u00a0 se establecieron de manera adecuada las normas que se consideraban vulneradas ni \u00a0 tampoco los motivos por los cuales se genera tal vulneraci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 manifiesta que si se pronuncia de fondo se debe declarar la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.4.\u00a0\u00a0 Aclara que el Estado no se opone a la propiedad privada de bienes \u00a0 culturales ni a la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los mismos sino que la Constituci\u00f3n \u00a0 establece adem\u00e1s de la protecci\u00f3n para la propiedad privada tambi\u00e9n que se \u00a0 proteja a las industrias culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.5.\u00a0\u00a0 Indica que frente a los cargos propuestos contra el art\u00edculo 3\u00ba se \u00a0 realiza una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la Ley ya que se consider\u00f3 al criterio de \u00a0 repetici\u00f3n aislado de los otros criterios como si fuera el \u00fanico factor para \u00a0 tener en cuenta al momento de calificar el valor de los distintos bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.6.\u00a0\u00a0 Manifiesta que al definirse la constitucionalidad de los art\u00edculos \u00a0 2\u00ba y 4\u00ba de la Ley se deriva que los bienes que se rescaten pueden ser \u00a0 catalogados como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n o pueden estar bajo la \u00a0 titularidad del Estado as\u00ed no tengan tal connotaci\u00f3n. En este sentido, se\u00f1ala \u00a0 que los bienes que se rescaten y que no tengan la connotaci\u00f3n de patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n estar\u00edan sujetos a hacer parte del comercio jur\u00eddico por \u00a0 lo que no existe un impedimento constitucional para que el Estado pague con \u00a0 bienes que hacen parte de ese comercio a un contratista. Por lo tanto no observa \u00a0 que se vulneren disposiciones de la Constituci\u00f3n frente a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 1675 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL MINISTERIO \u00a0 P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declararse inhibida para conocer de la demanda contra las \u00a0 expresiones contenidas en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 1675 de 2013 y la \u00a0 declaratoria de exequibilidad frente a las expresiones contenidas en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 de 2013 y el numeral 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 15 de la misma Ley, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que los argumentos planteados frente \u00a0 a los cargos presentados contra los apartes de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley \u00a0 1675 de 2013 no fueron claros ni espec\u00edficos en la formulaci\u00f3n de los mismos ya \u00a0 que tan solo se realizan simples afirmaciones sin las correspondientes \u00a0 explicaciones, resultando contrario al orden superior abordar el estudio de \u00a0 inconstitucionalidad que se solicita. Por lo anterior, le solicita a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para conocer de fondo sobre tales \u00a0 cuestionamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al cargo dirigido contra el primer \u00a0 aparte del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1675 de 2013 formulado debido a la remisi\u00f3n \u00a0 normativa que hace el art\u00edculo 1\u00ba de la misma Ley, se\u00f1ala que los demandantes se \u00a0 limitan a indicar que no considerar patrimonio cultural sumergido los bienes \u00a0 hallados producto de hundimientos, naufragios o echazones sin cumplir los cien \u00a0 (100) a\u00f1os desde la ocurrencia del hecho desconoce los lineamientos de la \u00a0 jurisprudencia internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reitera los argumentos contenidos en el \u00a0 Concepto No. 5681 de 26 de noviembre de 2013 realizados en relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Todos los bienes bajo las aguas, el suelo y el subsuelo marino \u00a0 desde nuestra independencia nacional son de la Naci\u00f3n y el Estado Colombiano, \u00a0 incluyendo los bienes posteriores que han prescrito por el paso del tiempo a \u00a0 favor de la Rep\u00fablica por la condici\u00f3n de Soberan\u00eda Nacional y Estatal de la \u00a0 cual gozamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El derecho de propiedad del Estado incluyendo el ejercido frente a \u00a0 los bienes marinos y submarinos es un asunto de Soberan\u00eda Nacional y por lo \u00a0 tanto de Derecho interno, m\u00e1xime cuando el Estado colombiano no es parte de \u00a0 instrumentos de Derecho internacional p\u00fablico relacionados con lo que la Ley \u00a0 1675 de 2013 define como Patrimonio Cultural Sumergido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Mediante los art\u00edculos 8\u00ba, 63 y 72 de la Constituci\u00f3n se estableci\u00f3 \u00a0 la obligaci\u00f3n del Estado de proteger las riquezas culturales de la Naci\u00f3n. \u00a0 Dentro de ellas el patrimonio arqueol\u00f3gico de la misma ya que \u00e9ste hace parte de \u00a0 la identidad nacional, pertenece a la misma y es inalienable, imprescriptible e \u00a0 inembargable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Indica que en la Ley 397 de 1997, el legislador adopt\u00f3 un criterio \u00a0 de calificaci\u00f3n total de las especies n\u00e1ufragas, seg\u00fan el cual se produjeron \u00a0 m\u00e9todos para la exploraci\u00f3n y remoci\u00f3n del Patrimonio Cultural Sumergido para \u00a0 evitar su destrucci\u00f3n. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que con la norma citada se le \u00a0 permit\u00eda a cualquier persona, natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera hacer \u00a0 exploraci\u00f3n y remoci\u00f3n del patrimonio cultural sumergido, previa autorizaci\u00f3n \u00a0 gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Se\u00f1al\u00f3 que en la Sentencia C-474 de 2003, la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 inexequible la obligaci\u00f3n del denunciante de ofrecer primero a la Naci\u00f3n \u00a0 objetos que por derecho le pertenec\u00edan y luego a otras entidades, y declar\u00f3 \u00a0 ajustado a la Constituci\u00f3n el derecho del denunciante del hallazgo a un \u00a0 porcentaje del valor bruto de las especies n\u00e1ufragas el cual no puede ser pagado \u00a0 con las que integran el patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. Manifest\u00f3 que la Convenci\u00f3n de la UNESCO sobre la Protecci\u00f3n del \u00a0 Patrimonio Cultural Subacu\u00e1tico de 2001 y de la cual Colombia no es parte, tiene \u00a0 un criterio absoluto de lo que es el patrimonio cultural subacu\u00e1tico en funci\u00f3n \u00a0 que el mismo permanezca siempre \u201cin situ\u201d tomando como parte de tal \u00a0 patrimonio buques y su cargamento u otro contenido junto con su contexto \u00a0 arqueol\u00f3gico y natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. Indic\u00f3 que las razones que tuvo el Gobierno Nacional para presentar \u00a0 el proyecto de Ley que dio origen a la Ley 1675 de 2013 fueron la necesidad de \u00a0 conciliar el derecho de todos los colombianos a conocer y gozar del patrimonio \u00a0 cultural sumergido incluyendo los costos de su extracci\u00f3n mediante la cual se \u00a0 garantice claridad y seguridad jur\u00eddica en las relacione que se establezcan para \u00a0 su explotaci\u00f3n y extracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que los art\u00edculos 2\u00ba y 14 de la Ley \u00a0 1675 de 2013 establecen adem\u00e1s un procedimiento especial que salvaguarda el \u00a0 patrimonio sumergido: (i) el Estado y quien haga labores de exploraci\u00f3n e \u00a0 intervenci\u00f3n tienen la obligaci\u00f3n de levantar un archivo cient\u00edfico y \u00a0 t\u00e9cnicamente completo, integral y detallado del hallazgo; (ii) se debe \u00a0 entregar al Banco de la Rep\u00fablica una muestra representativa de los bienes \u00a0 extra\u00eddos que no constituyan patrimonio cultural sumergido bajo el concepto de \u00a0 repetici\u00f3n, en especial de materiales preciosos en su estado bruto y de bienes \u00a0 que hubieren tenido valor de cambio o fiscal como lingotes, barras o monedas; \u00a0 (iii) \u00a0antes de acudir al mercado con el fin de contratar labores de exploraci\u00f3n e \u00a0 intervenci\u00f3n del patrimonio cultural sumergido se debe tratar de asumir dichas \u00a0 labores directamente gestionando los contratos interadministrativos pertinentes \u00a0 y s\u00f3lo si se llega a determinar que no es posible se acudir a su contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la determinaci\u00f3n de que el \u00a0 derecho de propiedad analizado en cabeza de la Naci\u00f3n para el caso de los bienes \u00a0 hallados producto de hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido \u00a0 cien (100) a\u00f1os o m\u00e1s a partir de la ocurrencia del hecho, formen o no parte del \u00a0 patrimonio cultural sumergido, es esencial para las finalidades y prop\u00f3sitos de \u00a0 la Ley 1675 de 2013, en especial con el tema de la remuneraci\u00f3n de los \u00a0 contratistas que realicen labores de exploraci\u00f3n e intervenci\u00f3n de los hallazgos \u00a0 mediante bienes que no formen parte del patrimonio cultural sumergido, tal y \u00a0 como est\u00e1 estipulado en los numerales 2\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 15 de la citada Ley y \u00a0 lo relacionado con la destinaci\u00f3n presupuestal por la comercializaci\u00f3n de los \u00a0 bienes que no pertenecen al patrimonio\u00a0 cultural sumergido, de acuerdo a lo \u00a0 expresado en el art\u00edculo 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicita que se declare la exequibilidad de \u00a0 las normas demandadas entendiendo que el derecho de propiedad de los bienes \u00a0 hallados que sean producto de hundimientos, naufragios o echazones que hayan \u00a0 cumplido cien (100) a\u00f1os o m\u00e1s a partir de la ocurrencia del hecho, \u00a0 independientemente de que formen o no formen parte del patrimonio cultural \u00a0 sumergido, pertenecen a la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que no hay duda que el derecho de \u00a0 propiedad de los bienes que siendo producto de hundimientos, naufragios o \u00a0 echazones que hayan cumplido cien (100) a\u00f1os o m\u00e1s a partir de la ocurrencia del \u00a0 hecho, cuando los mismos se encuentran diseminados en el fondo del mar como \u00a0 resultado de la causa o consecuencia del hundimiento, est\u00e1 en cabeza de la \u00a0 Naci\u00f3n por lo que se solicita se declare exequible las expresiones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el Ministerio de Cultura debe \u00a0 solicitar el acompa\u00f1amiento preventivo de organismos de control en los procesos, \u00a0 labores y actividades de exploraci\u00f3n e intervenci\u00f3n sobre el patrimonio cultural \u00a0 subacu\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expres\u00f3 que la remuneraci\u00f3n para labores de \u00a0 exploraci\u00f3n y extracci\u00f3n de patrimonio cultural sumergido se debe realizar bajo \u00a0 el concepto de econom\u00eda de escala. En este sentido, frente a bienes que se \u00a0 extraigan y que no se declaren como patrimonio cultural subacu\u00e1tico que le \u00a0 pertenezcan al Estado se deben enajenar a personas y organismos p\u00fablicos y \u00a0 privados nacionales e internacionales partiendo de su valor hist\u00f3rico agregado y \u00a0 no s\u00f3lo por el valor precioso intr\u00ednseco de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el derecho de propiedad de los \u00a0 bienes hallados producto de hundimientos, naufragios o echazones que hayan \u00a0 cumplido cien (100) a\u00f1os o m\u00e1s a partir de la ocurrencia del hecho, \u00a0 independientemente de que formen o no formen parte del patrimonio cultural \u00a0 sumergido, pertenecen a la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente \u00a0 para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados, ya que se \u00a0 trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte \u00a0 de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ADMISIBILIDAD DE LOS CARGOS \u00a0 Y COSA JUZGADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Admisibilidad del primer cargo formulado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes se\u00f1alan que el concepto de patrimonio sumergido contemplado en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba y en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1675 de 2013 vulnera los \u00a0 art\u00edculos 2\u00ba, 8\u00ba, 63, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque\u00a0 no \u00a0 considera patrimonio sumergido los bienes hallados que sean producto de \u00a0 hundimientos, naufragios o echazones que no hayan cumplido cien (100) a\u00f1os a \u00a0 partir de la ocurrencia del hecho. Se considera que este cargo cumple con los \u00a0 requisitos de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad, por \u00a0 lo cual se analizar\u00e1 en esta sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1.Es cierto, pues efectivamente el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 2\u00ba de la Ley 1675 de 2013 y por remisi\u00f3n al mismo, el art\u00edculo 1\u00ba de la misma \u00a0 Ley, se\u00f1alan que no se consideran como \u00a0 patrimonio sumergido aquellos bienes hallados en hundimientos, naufragios o \u00a0 echazones que hayan cumplido m\u00e1s de cien (100) a\u00f1os a partir de su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3.Es pertinente, pues el problema jur\u00eddico planteado \u00a0 sobre la limitaci\u00f3n del concepto de patrimonio sumergido tiene clara relevancia \u00a0 constitucional, pues \u00e9ste hace parte del patrimonio cultural reconocido entre \u00a0 otros en los art\u00edculos 72 y 333 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.4.Es suficiente, pues los demandantes se\u00f1alan ampliamente \u00a0 las razones por las cuales considera que la norma demandada vulnera los \u00a0 art\u00edculos\u00a0 2\u00ba, 8\u00ba, 63, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es espec\u00edfico, pues \u00a0 se formula un cargo concreto relacionado con las disposiciones que se acusan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Configuraci\u00f3n de cosa juzgada frente al segundo cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional se \u00a0 puede definir como el car\u00e1cter inmutable de las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional[4], \u00a0 cuyo principal efecto es que una vez esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de fondo \u00a0 sobre la exequibilidad de un determinado precepto, no puede volver a ocuparse \u00a0 del tema[5], \u00a0 tal como ha ocurrido en este caso en relaci\u00f3n con el segundo cargo, pues la \u00a0 Corte ya decidi\u00f3 la constitucionalidad del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley \u00a0 1675 de 2013, el cual fue demandado por las mismas razones expuestas por los \u00a0 demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes se\u00f1alan que el criterio de repetici\u00f3n \u00a0 consagrado en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 de 2013 vulnera los \u00a0 art\u00edculos 8\u00ba, 63, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n,\u00a0 pues en virtud del mismo, \u00a0 los objetos que hubiesen obtenido alg\u00fan tipo de valor cambiario, seriado o \u00a0 repetido no ser\u00e1n tenidos en cuenta para protegerlos como Patrimonio Cultural \u00a0 Sumergido, estableciendo as\u00ed una restricci\u00f3n num\u00e9rica a los objetos bajo este \u00a0 criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia C-264 de 2014[6], decidi\u00f3 una \u00a0 demanda que se\u00f1alaba que el \u00a0 inciso cuarto de la Ley 1675 de 2013 que consagra el principio de repetici\u00f3n, \u00a0 vulneraba el derecho al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n al excluir un bien o conjunto de bienes de la protecci\u00f3n \u00a0 especial con fundamento en la \u2018similitud\u2019 que se puede presentar entre cosas \u00a0 muebles que compartan como caracter\u00edsticas su condici\u00f3n seriada y valor de \u00a0 cambio o fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este cargo, la Sala Plena estudio \u201csi \u00a0 el criterio de repetici\u00f3n definido en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 de 2013 como \u00a0 la: \u201ccualidad de un bien o conjunto de bienes muebles por la cual resultan \u00a0 similares, dadas sus caracter\u00edsticas, su condici\u00f3n seriada y por tener valor de \u00a0 cambio o fiscal, tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras preciosas \u00a0 en bruto\u201d, contradice el mandato constitucional consagrado en los art\u00edculo 63\u00a0 \u00a0 y 72 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 sentencia, la Corte encontr\u00f3 que con los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 Ley 1675 el legislador excluye directamente y a priori del patrimonio cultural, \u00a0 los bienes mencionados en los numerales demandados, lo cual deviene en la \u00a0 inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas toda vez que contradicen el \u00a0 mandato del Constituyente contenido en los art\u00edculo 63, 70 y 72 superiores, de \u00a0 promover, proteger y garantizar el derecho al acceso a la cultura de todos los \u00a0 colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0 consider\u00f3 que a partir del encabezado que introduc\u00eda los numerales\u00a0 \u00a0 impugnados en el art\u00edculo 3\u00ba se limitaba el poder de selecci\u00f3n que de acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 14 de la Ley 1675 de 2013 le corresponde al Consejo Nacional del \u00a0 Patrimonio Cultural, oblig\u00e1ndolo a excluir dichos bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, estim\u00f3 la Corte que para hacer compatible la voluntad del legislador \u00a0 materializada en la Ley 1675 de 2013 con lo establecido en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia, los numerales 1 y 2 de su art\u00edculo 3\u00ba deben ser declarados \u00a0 inexequibles, permitiendo con ello que el Consejo Nacional de Patrimonio \u00a0 Cultural decida qu\u00e9 bienes de un hallazgo son considerados patrimonio cultural \u00a0 sumergido, sin m\u00e1s condicionamientos que los impuestos por los criterios de \u00a0 representatividad, singularidad, repetici\u00f3n, estado de conservaci\u00f3n e \u00a0 importancia cient\u00edfica, en los t\u00e9rminos consignados en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley \u00a0 1675 de 2013 y lo dispuesto en el art\u00edculo segundo de la misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 impugnaci\u00f3n planteada por los demandantes en contra del criterio de repetici\u00f3n, \u00a0 se consider\u00f3 que no contradice la Constituci\u00f3n y en ese sentido debe ser \u00a0 declarado exequible, en la medida en que el criterio de repetici\u00f3n es uno de \u00a0 cinco criterios que deber\u00e1n ser ponderados de forma razonable por el Consejo \u00a0 Nacional del Patrimonio Cultural, entidad que entrar\u00e1 a determinar los bienes \u00a0 que del inventario total recuperado en un hallazgo, pasen a formar parte del \u00a0 patrimonio cultural sumergido de la Naci\u00f3n y los que no. Adem\u00e1s se resalt\u00f3 que, \u00a0 bajo ninguna circunstancia el Consejo Nacional del Patrimonio Cultural podr\u00e1 \u00a0 excluir, alegando la aplicaci\u00f3n del criterio de repetici\u00f3n, la totalidad de los \u00a0 bienes que cumplan con las caracter\u00edsticas descritas en el inciso cuarto del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 de 2013, pues consider\u00f3 la Corte que la autoridad \u00a0 competente tiene a su cargo determinar si debe ser reservada una muestra \u00a0 representativa de dichos bienes al Estado como una medida necesaria para \u00a0 garantizar el acceso a la cultura de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, se\u00f1al\u00f3 que al permitir que una muestra representativa de los bienes \u00a0 recuperados del fondo del mar que cumplan con el criterio de repetici\u00f3n, sea \u00a0 guardada por el Estado y puesta a disposici\u00f3n de la Naci\u00f3n, se est\u00e1 cumpliendo \u00a0 con el mandato constitucional de promover y fomentar el acceso a la cultura de \u00a0 todos los colombianos en igualdad de condiciones, consignado en el art\u00edculo 70 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 concluy\u00f3 la Corte que cuando se trate de un hallazgo en el cual se encuentren \u00a0 bienes seriados, un n\u00famero m\u00faltiple de lingotes, monedas, piezas de oro y\/o \u00a0 plata, o piedras preciosas en bruto, el Consejo deber\u00e1 complementar la \u00a0 aplicaci\u00f3n del criterio de repetici\u00f3n con el principio de unidad, que si bien no \u00a0 es uno de los criterios del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 de 2013, se encuentra \u00a0 consignado en el inciso 3\u00ba del literal b del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 397 de 1997, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1185 de 2008, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cLa declaratoria de inter\u00e9s cultural podr\u00e1 recaer sobre un bien \u00a0 material en particular, o sobre una determinada colecci\u00f3n o conjunto caso en el \u00a0 cual la declaratoria contendr\u00e1 las medidas pertinentes para conservarlos como \u00a0 una unidad indivisible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que la Sentencia C-264 de 2014[7] \u00a0examin\u00f3 el inciso demandado por los accionantes en el segundo cargo por las \u00a0 mismas razones aducidas por \u00e9ste, por lo cual se configura el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.). De esta manera, s\u00f3lo procede \u00a0 ordenar que se est\u00e9 a lo resuelto en la citada providencia en relaci\u00f3n con este \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Admisibilidad del tercer cargo formulado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandantes manifiestan que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley 1675 vulnera \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 8\u00ba, 63, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al \u00a0 establecer una remuneraci\u00f3n a trav\u00e9s de pagos con bienes que por su naturaleza \u00a0 son inalienables y tienen valor cultural pese a no haber cumplido cien (100) \u00a0 a\u00f1os a partir de la ocurrencia del hecho. Se considera que este cargo cumple con \u00a0 los requisitos de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad, \u00a0 por lo cual se analizar\u00e1 en esta sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1.Es cierto, pues efectivamente el numeral 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 1675 de 2013 establece una remuneraci\u00f3n con bienes \u00a0 hallados en el hundimiento a pesar de no haber cumplido cien (100) a\u00f1os a partir \u00a0 de la ocurrencia del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2.Es claro, pues en relaci\u00f3n con este caso los \u00a0 demandantes explica de manera detallada todos los aspectos por los cuales \u00a0 considera que la norma es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.3.Es pertinente, pues el problema jur\u00eddico plantea la \u00a0 posibilidad de una serie de bienes que pudieran considerarse como parte del \u00a0 patrimonio sumergido, concepto protegido por los art\u00edculos 72 y 333 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y cuya inalienabilidad en algunos casos ha sido analizada por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.4.Es suficiente, pues los demandantes se\u00f1ala ampliamente \u00a0 las razones por las cuales considera que la norma demandada vulnera los \u00a0 art\u00edculos\u00a0 8\u00ba, 63, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es espec\u00edfico, pues \u00a0 se formula un cargo concreto relacionado con las disposiciones que se acusan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anteriormente se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u00a0 examinar\u00e1 el primer y el tercer cargo de la demanda: (i) en el primero, \u00a0 los demandantes se\u00f1alan que la protecci\u00f3n del patrimonio sumergido solamente se \u00a0 aplica a bienes hallados que sean producto de hundimientos, naufragios o \u00a0 echazones que hayan cumplido cien (100) a\u00f1os a partir de la ocurrencia del \u00a0 hecho, lo cual vulnerar\u00eda los art\u00edculos 2\u00ba, 8\u00ba, 63, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica; (ii) en el tercero, los actores plantean que una remuneraci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de pagos realizados con bienes que por su naturaleza son inalienables y \u00a0 tienen valor cultural pese a no haber cumplido cien (100) a\u00f1os a partir de la \u00a0 ocurrencia del hecho desconoce los art\u00edculos\u00a0 8\u00ba, 63, 70 y 72 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar estos problemas jur\u00eddicos esta Corporaci\u00f3n \u00a0 analizar\u00e1: (i) la protecci\u00f3n del patrimonio cultural; (ii) \u00a0el concepto y alcance del patrimonio sumergido y; (iii) las normas \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL PATRIMONIO CULTURAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Concepto y modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.1.\u00a0\u00a0 La Convenci\u00f3n de Protecci\u00f3n de Bienes Culturales en caso de Conflicto \u00a0 Armado de 1954 considera como bienes \u00a0 culturales, cualquiera que sea su origen y propietario los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201da. Los bienes, muebles \u00a0 o inmuebles, que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los \u00a0 pueblos, tales como los monumentos de arquitectura, de arte o de historia, \u00a0 religiosos o seculares, los campos arqueol\u00f3gicos, los grupos de construcciones \u00a0 que por su conjunto ofrezcan un gran inter\u00e9s hist\u00f3rico o art\u00edstico, las obras de \u00a0 arte, manuscritos, libros y otros objetos de inter\u00e9s hist\u00f3rico, art\u00edstico o \u00a0 arqueol\u00f3gico, as\u00ed como las colecciones cient\u00edficas y las colecciones importantes \u00a0 de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes antes definidos;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 b. Los edificios cuyo destino principal y \u00a0 efectivo sea conservar o exponer los bienes culturales muebles definidos en el \u00a0 apartado a. tales como los museos, las grandes bibliotecas, los dep\u00f3sitos de \u00a0 archivos, as\u00ed como los refugios destinados a proteger en caso de conflicto \u00a0 armado los bienes culturales muebles definidos en el apartado a.;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c. Los centros que comprendan un n\u00famero \u00a0 considerable de bienes culturales definidos en los apartados a. y b., que se \u00a0 denominar\u00e1n \u00abcentros monumentales\u00bb\u201d[8].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre la Protecci\u00f3n del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972 se\u00f1ala \u00a0 que se considerar\u00e1 &#8220;patrimonio cultural&#8221;: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0En Colombia, \u00a0 el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 constituido por todos los bienes \u00a0 materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las \u00a0 representaciones de la cultura que son expresi\u00f3n de la nacionalidad colombiana, \u00a0 tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, negras y creoles, la tradici\u00f3n, el conocimiento ancestral, el paisaje \u00a0 cultural, las costumbres y los h\u00e1bitos, as\u00ed como los bienes materiales de \u00a0 naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial \u00a0 inter\u00e9s hist\u00f3rico, art\u00edstico, cient\u00edfico, est\u00e9tico o simb\u00f3lico en \u00e1mbitos como \u00a0 el pl\u00e1stico, arquitect\u00f3nico, urbano, arqueol\u00f3gico, ling\u00fc\u00edstico, sonoro, musical, \u00a0 audiovisual, f\u00edlmico, testimonial, documental, literario, bibliogr\u00e1fico, \u00a0 museol\u00f3gico o antropol\u00f3gico[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Este patrimonio puede ser: \u00a0 (i) \u00a0material, el cual est\u00e1 constituido por \u201c[l]los bienes, muebles o inmuebles, \u00a0 que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos\u201d[11] o; \u00a0(ii) inmaterial, el cual re\u00fane: \u201c(\u2026) las manifestaciones, \u00a0 pr\u00e1cticas, usos, representaciones, expresiones, conocimientos, t\u00e9cnicas y \u00a0 espacios culturales, que las comunidades y los grupos reconocen como parte \u00a0 integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio genera sentimientos de \u00a0 identidad y establece v\u00ednculos con la memoria colectiva. Es transmitido y \u00a0 recreado a lo largo del tiempo en funci\u00f3n de su entorno, su interacci\u00f3n con la \u00a0 naturaleza y su historia y contribuye a promover el respeto de la diversidad \u00a0 cultural y la creatividad humana\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley diferencian: (i) los bienes que integran el patrimonio \u00a0 arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, (ii) los bienes\u00a0 culturales que\u00a0 \u00a0 conforman la identidad nacional y hacen parte del patrimonio cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n, y (iii) \u00a0los dem\u00e1s bienes que integran dicho patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. Bienes \u00a0 todos que est\u00e1n bajo la protecci\u00f3n del Estado[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n \u00a0 tiene especial relevancia en la Constituci\u00f3n, pues constituye un signo o una \u00a0 expresi\u00f3n de la cultura humana, de un tiempo, de circunstancias o modalidades de \u00a0 vida que se reflejan en el territorio, pero que desbordan sus l\u00edmites y \u00a0 dimensiones[14]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 8\u00b0 establece que es \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y \u00a0 naturales de la Naci\u00f3n[15]. \u00a0Por lo anterior, le corresponde al Estado \u00a0 proteger el patrimonio cultural simb\u00f3lico y material, para lo cual se reconoce a \u00a0 la Naci\u00f3n como la propietaria del patrimonio arqueol\u00f3gico y de los dem\u00e1s bienes \u00a0 que conforman la identidad nacional, siendo por tanto inalienables, \u00a0 inembargables e imprescriptibles[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 63 se\u00f1ala que el \u00a0 patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, \u00a0 son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Lo anterior implica que la \u00a0 declaraci\u00f3n de un bien como parte integrante de dicho patrimonio cultural y \u00a0 arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n lleva consigo una serie de restricciones al derecho de \u00a0 propiedad, para efectos de la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del bien en cuesti\u00f3n[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 72\u00a0 prev\u00e9\u00a0 \u00a0 que el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado, al \u00a0 tiempo que se\u00f1ala que el patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que \u00a0 conforman la identidad nacional, pertenecen a la Naci\u00f3n y son inalienables, \u00a0 inembargables e imprescriptibles, as\u00ed como que la Ley establecer\u00e1 los mecanismos \u00a0 para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentar\u00e1 \u00a0 los derechos especiales que pudieran tener los grupos \u00e9tnicos asentados en \u00a0 territorios de riqueza arqueol\u00f3gica[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional al patrimonio cultural y \u00a0 arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n no se agota con que la Ley declare que ciertos bienes \u00a0 pertenecen a dicho patrimonio. Tambi\u00e9n es necesario que las autoridades \u00a0 desarrollen mecanismos e instrumentos que no s\u00f3lo eviten que esos bienes se \u00a0 deterioren sino que adem\u00e1s permitan su recuperaci\u00f3n por el Estado. Por ello, \u00a0 expl\u00edcitamente el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n ordena a la Ley que establezca \u00a0 mecanismos para readquirir esos bienes cuando se encuentren en manos de \u00a0 particulares[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La recuperaci\u00f3n de los bienes integrantes del \u00a0 patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n no s\u00f3lo abarca su readquisici\u00f3n, \u00a0 cuando se encuentran en manos particulares, sino tambi\u00e9n su rescate, cuando \u00a0 dichos bienes se encuentran abandonados en la naturaleza y en peligro de \u00a0 deterioro[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el art\u00edculo 333 \u00a0 Superior establece que la Ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica \u00a0 cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de \u00a0 la Naci\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Evoluci\u00f3n de su protecci\u00f3n legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del patrimonio cultural en Colombia ha \u00a0 exigido la creaci\u00f3n de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica para su protecci\u00f3n y \u00a0 conservaci\u00f3n cada vez m\u00e1s completa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 48 de 1918, cre\u00f3 \u00a0 la Direcci\u00f3n Nacional de Bellas Artes, adscrita al Ministerio de Instrucci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, y declar\u00f3 como patrimonio hist\u00f3rico nacional los edificios y monumentos \u00a0 p\u00fablicos, las fortalezas, esculturas, cuadros, etc., del per\u00edodo colonial y los \u00a0 monumentos precolombinos, prohibiendo su\u00a0destrucci\u00f3n, reparaci\u00f3n, ornamentaci\u00f3n y \u00a0 destinaci\u00f3n sin previa autorizaci\u00f3n del mencionado Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 5 de 1940 declar\u00f3 \u00a0 como monumentos nacionales de utilidad p\u00fablica, los edificios y lugares que por \u00a0 su antig\u00fcedad y belleza arquitect\u00f3nica, merec\u00edan ser conservados como patrimonio \u00a0 nacional y fueran as\u00ed declarados por el Gobierno Nacional,\u00a0 asesorado por \u00a0 la Academia Nacional de Historia y previo concepto de las Academias y Centros de \u00a0 Historia filiales de la misma y de las Sociedades de Mejoras de cada ciudad. \u00a0 Esta disposici\u00f3n fue modificada por la Ley 107 de 1946, que \u00a0 se\u00f1alaba que la asesor\u00eda para la declaraci\u00f3n de monumentos nacionales, por parte \u00a0 del Gobierno, s\u00f3lo la prestar\u00eda la Academia Nacional de Historia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 163 de 1959 \u00a0dict\u00f3 medidas espec\u00edficas para la defensa y conservaci\u00f3n del patrimonio \u00a0 hist\u00f3rico, art\u00edstico y los monumentos p\u00fablicos de la Naci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Defini\u00f3 el patrimonio \u00a0 hist\u00f3rico como los monumentos, tumbas prehisp\u00e1nicas y dem\u00e1s objetos, ya sean \u00a0 obra de la naturaleza o de la actividad humana, que tengan inter\u00e9s especial para \u00a0 el estudio de las civilizaciones y culturas pasadas, de la historia o del arte, \u00a0 o para las investigaciones paleontol\u00f3gicas, y que se hayan conservado sobre la \u00a0 superficie o en el subsuelo nacional[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cre\u00f3 el Consejo de Monumentos \u00a0 Nacionales con el objeto de proponer la calificaci\u00f3n y declaraci\u00f3n de otros \u00a0 sectores de ciudades, zonas o accidentes geogr\u00e1ficos o inmuebles como Monumentos \u00a0 Nacionales, lo cual se har\u00e1 mediante decretos emanados del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional[23]. \u00a0 En este sentido, declar\u00f3 como monumentos nacionales los sectores antiguos de las \u00a0 ciudades de Tunja, Cartagena, Mompox, Popay\u00e1n, Guaduas, Pasto y Santa Marta[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Permiti\u00f3 que los particulares \u00a0 emprendieran por su cuenta exploraciones y excavaciones de car\u00e1cter arqueol\u00f3gico \u00a0 o paleontol\u00f3gico, previa licencia de la autoridad competente y bajo la \u00a0 vigilancia del Consejo de Monumentos Nacionales[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estableci\u00f3 como medida de \u00a0 protecci\u00f3n que en toda clase de exploraciones mineras, de movimiento de tierras \u00a0 para edificaciones o para construcciones viales o de otra naturaleza semejante, \u00a0 demoliciones de edificios, quedan a salvo los derechos de la Naci\u00f3n sobre los \u00a0 monumentos hist\u00f3ricos, objetos y cosas de inter\u00e9s arqueol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico \u00a0 que puedan hallarse en la superficie o debajo del suelo al verificarse los \u00a0 trabajos[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.4.\u00a0\u00a0 \u00a0En los a\u00f1os sesenta se \u00a0 expidieron decretos con el objeto de delimitar las funciones de protecci\u00f3n del \u00a0 patrimonio y las entidades que las ejercen: (i) el Decreto 264 de 1963 \u00a0 detall\u00f3 las funciones del Consejo Nacional de Monumentos y design\u00f3 a los \u00a0 gobernadores y alcaldes como los funcionarios encargados de velar por el \u00a0 cumplimiento de la mencionada Ley; (ii) el Decreto 3154 de 1968 \u00a0cre\u00f3 el Instituto Colombiano de Cultura -Colcultura-, con una \u00a0 subdirecci\u00f3n de patrimonio,\u00a0 y una divisi\u00f3n cuya funci\u00f3n era efectuar el \u00a0 inventario del patrimonio cultural, y llevar un registro de los bienes \u00a0 culturales de inter\u00e9s nacional y; (iii) el Decreto 2700 de 1968 \u00a0cre\u00f3 la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo y en ella una dependencia encargada de \u00a0 los contratos y estudios relacionados con el patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.5.\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 397 \u00a0 de 1997 constituy\u00f3 una de los mayores avances en la protecci\u00f3n del \u00a0 patrimonio cultural, consagrando m\u00faltiples normas para su protecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consagr\u00f3 un procedimiento \u00a0 especial para la declaratoria y manejo del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n que \u00a0 requiere concepto previo del Consejo de Monumentos Nacionales y declaraci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Cultura y las entidades territoriales a nivel departamental, \u00a0 distrital y municipal respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defini\u00f3 el patrimonio cultural \u00a0 sumergido como \u201clas ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos, \u00a0 restos humanos, las especies n\u00e1ufragas constituidas por las naves y su dotaci\u00f3n \u00a0 , y dem\u00e1s bienes muebles yacentes dentro de \u00e9stas, o diseminados en el fondo del \u00a0 mar, que se encuentren en el suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores, \u00a0 el mar territorial, la plataforma continental o zona econ\u00f3mica exclusiva, \u00a0 cualesquiera que sea su naturaleza o estado y la causa o \u00e9poca del hundimiento o \u00a0 naufragio\u201d[28]. \u00a0 As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que \u201clos restos o partes de embarcaciones, dotaciones o \u00a0 bienes que se encuentren en circunstancias similares, tambi\u00e9n tienen el car\u00e1cter \u00a0 de especies n\u00e1ufragas\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estableci\u00f3 que \u201ctoda \u00a0 exploraci\u00f3n y remoci\u00f3n del patrimonio cultural sumergido, por cualquier persona \u00a0 natural o jur\u00eddica; nacional o extranjera; requiere autorizaci\u00f3n previa del \u00a0 Ministerio de Cultura, y de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, DIMAR, del Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional, la cual ser\u00e1 temporal y precisa\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que los bienes de \u00a0 inter\u00e9s cultural que conforman el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n que sean \u00a0 propiedad de entidades p\u00fablicas, son inembargables, imprescriptibles e \u00a0 inalienables[31]. \u00a0 En este sentido consagr\u00f3 un r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n para estos bienes: no \u00a0 podr\u00e1n ser demolidos, destruidos, parcelados o removidos, sin la autorizaci\u00f3n de \u00a0 la autoridad que lo haya declarado como tal; sobre el bien de inter\u00e9s cultural \u00a0 no se podr\u00e1 efectuar intervenci\u00f3n alguna sin la correspondiente autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Cultura y; exige que con la declaratoria de un bien como de \u00a0 inter\u00e9s cultural se elaborar\u00e1 un plan especial de protecci\u00f3n del mismo por parte \u00a0 de la autoridad competente[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Crea la acci\u00f3n de cumplimento \u00a0 sobre los bienes de inter\u00e9s cultural, para el efectivo cumplimiento de \u00a0 las leyes o actos administrativos que tengan relaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n \u00a0 y defensa de los bienes de inter\u00e9s cultural[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 1185 de 2008 \u00a0realiz\u00f3 una reforma en varias normas de la ley 397 de 1997 en especial en los \u00a0 siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ampli\u00f3 el concepto del \u00a0 patrimonio cultural de la naci\u00f3n se\u00f1alando que el mismo \u201cest\u00e1 constituido por todos los bienes \u00a0 materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las \u00a0 representaciones de la cultura que son expresi\u00f3n de la nacionalidad colombiana, \u00a0 tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, negras y creoles, la tradici\u00f3n, el conocimiento ancestral, el paisaje \u00a0 cultural, las costumbres y los h\u00e1bitos, as\u00ed como los bienes materiales de \u00a0 naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial \u00a0 inter\u00e9s hist\u00f3rico, art\u00edstico, cient\u00edfico, est\u00e9tico o simb\u00f3lico en \u00e1mbitos como \u00a0 el pl\u00e1stico, arquitect\u00f3nico, urbano, arqueol\u00f3gico, ling\u00fc\u00edstico, sonoro, musical, \u00a0 audiovisual, f\u00edlmico, testimonial, documental, literario, bibliogr\u00e1fico, \u00a0 museol\u00f3gico o antropol\u00f3gico\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se incluy\u00f3 un par\u00e1grafo en el \u00a0 art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 397 de 1997, en virtud del cual \u201cEl Ministerio de Cultura autorizar\u00e1, en \u00a0 casos excepcionales, la enajenaci\u00f3n o el pr\u00e9stamo de bienes de inter\u00e9s cultural \u00a0 del \u00e1mbito nacional entre entidades p\u00fablicas. Las alcald\u00edas, gobernaciones y \u00a0 autoridades de los territorios ind\u00edgenas y de las comunidades negras de que \u00a0 trata la Ley 70 de 1993, ser\u00e1n las encargadas de dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en \u00a0 este par\u00e1grafo respecto de los bienes de inter\u00e9s cultural declarados por ellas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u00a0Se modific\u00f3 la regulaci\u00f3n \u00a0 sobre la acci\u00f3n de cumplimiento sobre bienes del patrimonio cultural contemplada \u00a0 en el art\u00edculo 16 de la Ley 397 de 1997, elimin\u00e1ndose la regulaci\u00f3n especial \u00a0 sobre la misma y realiz\u00e1ndose una remisi\u00f3n directa a la Ley 393 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Se incluy\u00f3 una disposici\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica que define el concepto y el alcance del patrimonio inmaterial en virtud de la cual \u201cest\u00e1 constituido, \u00a0 entre otros, por las manifestaciones, pr\u00e1cticas, usos, representaciones, \u00a0 expresiones, conocimientos, t\u00e9cnicas y espacios culturales, que las comunidades \u00a0 y los grupos reconocen como parte integrante de su patrimonio cultural\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.7.\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto 763 de 2009 regul\u00f3 \u00a0 el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n de naturaleza material en especial en los \u00a0 siguientes aspectos: (i) defini\u00f3 las competencias del Consejo Nacional de \u00a0 Patrimonio Cultural, (ii) se\u00f1al\u00f3 los criterios de valoraci\u00f3n que orientan \u00a0 y contribuyen a la atribuci\u00f3n y definici\u00f3n de la significaci\u00f3n cultural de un \u00a0 bien mueble o inmueble, (iii) estableci\u00f3 los planes especiales de manejo \u00a0 y protecci\u00f3n para bienes muebles, (iv) cre\u00f3 reglas especiales para la \u00a0 protecci\u00f3n del patrimonio arqueol\u00f3gico, el patrimonio sobre im\u00e1genes en \u00a0 movimiento y el patrimonio archiv\u00edstico y, (v) estableci\u00f3 est\u00edmulos \u00a0 especiales para la conservaci\u00f3n y el mantenimiento de bienes de inter\u00e9s \u00a0 cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Caracter\u00edsticas del patrimonio cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de un bien como parte integrante del \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, lleva consigo una serie de restricciones al \u00a0 derecho de propiedad, e imposici\u00f3n de cargas para los propietarios de \u00e9stos que, \u00a0 en concepto de esta Corporaci\u00f3n, se relacionan con su disponibilidad y ello \u00a0 incluye, por supuesto,\u00a0 el\u00a0 uso o destinaci\u00f3n que ha de darse al bien \u00a0 para efectos de su conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n[36]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0La propiedad \u00a0 de estos bienes corresponde inicialmente a la Naci\u00f3n, de manera que los bienes \u00a0 que conforman el patrimonio hist\u00f3rico y cultural son inalienables, inembargables \u00a0 e imprescriptibles, atributos que no son propios en principio de los bienes de \u00a0 dominio privado[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo anterior, un bien \u00a0 que integra el patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n, al ser \u00a0 inalienable, no puede ser negociado, ni vendido, ni donado, ni permutado. Por \u00a0 consiguiente, es inconstitucional la transferencia de los particulares, a t\u00edtulo \u00a0 de recompensa, de bienes que integran ese patrimonio[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha explicado \u00a0 esos atributos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Inalienables: significa que no se pueden negociar, \u00a0 esto es, vender, donar, permutar, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Inembargables: esta caracter\u00edstica se desprende de \u00a0 la anterior, pues los bienes de las entidades administrativas no pueden ser \u00a0 objeto de grav\u00e1menes hipotecarios, embargos o apremios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Imprescriptibles: la defensa de la integridad del \u00a0 dominio p\u00fablico frente a usurpaciones de los particulares, que, aplic\u00e1ndoles el \u00a0 r\u00e9gimen com\u00fan, terminar\u00edan por imponerse\u00a0\u00a0 por el transcurso del \u00a0 tiempo, se ha intentado encontrar, en todas las \u00e9pocas, con la formulaci\u00f3n del \u00a0 dogma de la imprescriptibilidad de tales bienes (Cfr, GARRIDO FALLA, Fernando. \u00a0 Tratado de Derecho Administrativo. Volumen II. Novena edici\u00f3n. Editorial Tecnos. \u00a0 Madrid. 1.989, p\u00e1g. 405 y ss.). Es contrario a la l\u00f3gica que bienes que est\u00e1n \u00a0 destinados al uso p\u00fablico de los habitantes puedan ser asiento de derechos \u00a0 privados, es decir, que al lado del uso p\u00fablico pueda prosperar la propiedad \u00a0 particular de alguno o algunos de los asociados\u201d [39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.4.\u00a0\u00a0 \u00a0De hecho, en reiteradas \u00a0 oportunidades la Corte Constitucional[40] \u00a0ha destacado que: \u201cla declaraci\u00f3n de un bien como parte integrante del \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n lleva consigo una serie de restricciones al \u00a0 derecho de propiedad, e imposici\u00f3n de cargas para los propietarios de \u00e9stos que, \u00a0 en concepto de esta Corporaci\u00f3n, se relacionan con su disponibilidad y ello, \u00a0 incluye, por supuesto, el uso o destinaci\u00f3n que ha de darse al bien para efectos \u00a0 de la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.5.\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, es claro que \u00a0 en aquellos casos en los que al armonizar derechos constitucionales el \u00a0 legislador adopta medidas restrictivas y \u00e9stas son proporcionales a los derechos \u00a0 que se protegen, resulta razonable restringir el marco de protecci\u00f3n del \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 72 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.6.\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la declaraci\u00f3n \u00a0 de un bien como parte integrante del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, lleva \u00a0 consigo una serie de restricciones al derecho de propiedad, e imposici\u00f3n de \u00a0 cargas para los propietarios de \u00e9stos que se relacionan con su disponibilidad y \u00a0 ello incluye, por supuesto,\u00a0 el\u00a0 uso o destinaci\u00f3n que ha de darse al \u00a0 bien para efectos de su conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.7.\u00a0\u00a0 \u00a0En estos eventos, los \u00a0 propietarios de estos bienes, est\u00e1n obligados a tomar las medidas que sean \u00a0 necesarias para su mantenimiento. En contraposici\u00f3n, el Estado puede reconocer \u00a0 ciertas compensaciones y beneficios en su favor, tal como lo establece el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Ley 397 de 1997, las que, en todo caso,\u00a0 han de ser \u00a0 proporcionales a la limitaci\u00f3n del derecho a la propiedad que se llegue a \u00a0 imponer[44].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. La libertad de configuraci\u00f3n del legislador en la \u00a0 determinaci\u00f3n del concepto y los mecanismos espec\u00edficos de protecci\u00f3n del \u00a0 patrimonio cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien los art\u00edculos 8\u00ba y 70 \u00a0 de la Constituci\u00f3n consagraron el deber del Estado de proteger las riquezas \u00a0 culturales de la Naci\u00f3n y promover y fomentar el acceso a la cultura de todos \u00a0 los ciudadanos, no se\u00f1alaron f\u00f3rmulas precisas para llegar a ese cometido, de \u00a0 ah\u00ed que deba entenderse que el Constituyente dej\u00f3 al legislador o al ejecutivo a \u00a0 cargo de esa reglamentaci\u00f3n[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.2.\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, incluso el \u00a0 art\u00edculo 72 de la Carta dej\u00f3 expresamente al legislador la tarea de establecer \u00a0 instrumentos para readquirir los bienes que se encuentran en manos de \u00a0 particulares y de reglamentar los derechos que pudieran tener los grupos \u00e9tnicos \u00a0 asentados en territorios de riqueza arqueol\u00f3gica[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, el hecho de \u00a0 que el Constituyente hubiere se\u00f1alado protecci\u00f3n del Estado para el patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n no significa que el legislador estuviese impedido para \u00a0 delimitar su concepto o para dise\u00f1ar diferentes formas de protecci\u00f3n para los \u00a0 bienes y valores que lo integran. Por el contrario, la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 democr\u00e1tico en el Estado Social de Derecho supone que \u201cel legislador no s\u00f3lo \u00a0 es libre para configurar el derecho, sino tambi\u00e9n que es el titular de la \u00a0 cl\u00e1usula general legislativa, lo cual, al mismo tiempo, implica que, dentro de \u00a0 los par\u00e1metros constitucionales, el legislador pueda limitar privilegios \u00a0 especiales que el Constituyente otorga cuando se trata de ponderar y armonizar \u00a0 derechos e intereses en tensi\u00f3n\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL PATRIMONIO CULTURAL \u00a0 SUMERGIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Concepto y caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0El patrimonio cultural \u00a0 sumergido est\u00e1 relacionado con los rastros de la existencia humana que tengan un \u00a0 car\u00e1cter cultural, hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico que hayan estado parcial o \u00a0 totalmente sumergidos de manera peri\u00f3dica o contin\u00faa por un largo periodo de \u00a0 tiempo[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.2.\u00a0\u00a0 La Convenci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n del Patrimonio \u00a0 Cultural Subacu\u00e1tico, suscrita y ratificada por Albania, Antigua y Barbuda, \u00a0 Argentina, Bahrein, Barbados, B\u00e9lgica, Benin, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, \u00a0 Camboya, Croacia, Cuba, Ecuador, Eslovaquia, Eslovenia, Espa\u00f1a, Francia, Gab\u00f3n, \u00a0 Granada, Guyana, Hait\u00ed, Honduras, Hungr\u00eda, Ir\u00e1n, Italia, Jamaica, Jordania, \u00a0 L\u00edbano, Libia, Lituania, Marruecos, M\u00e9xico, Montenegro, Namibia, Nigeria, \u00a0 Palestina, Panam\u00e1, Paraguay, Portugal, Rep\u00fablica Democr\u00e1tica del Congo, Rumania, \u00a0 Saint Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Santa Luc\u00eda, Togo, Trinidad y \u00a0 Tobago, T\u00fanez y Ucrania, lo define como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(T)odos \u00a0 los rastros de existencia humana que tengan un car\u00e1cter cultural, hist\u00f3rico o \u00a0 arqueol\u00f3gico, que hayan estado bajo el agua, parcial o totalmente, de forma \u00a0 peri\u00f3dica o continua, por lo menos durante 100 a\u00f1os, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) los sitios, estructuras, edificios, objetos y restos \u00a0 humanos, junto con su contexto arqueol\u00f3gico y natural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) los buques, aeronaves, otros medios de transporte o \u00a0 cualquier parte de ellos, su cargamento u otro contenido, junto con su contexto \u00a0 arqueol\u00f3gico y natural; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) los objetos de car\u00e1cter prehist\u00f3rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No se considerar\u00e1 patrimonio cultural subacu\u00e1tico a \u00a0 los cables y tuber\u00edas tendidos en el fondo del mar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No se considerar\u00e1 patrimonio cultural subacu\u00e1tico a \u00a0 las instalaciones distintas de los cables y tuber\u00edas colocadas en el fondo del \u00a0 mar y todav\u00eda en uso\u201d[51] \u00a0(negrillas y subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0A nivel internacional, el \u00a0 patrimonio sumergido incluye bienes que se han encontrado bajo el agua durante \u00a0 un periodo muy prolongado de tiempo, que en la mayor\u00eda del mundo corresponde a \u00a0 m\u00e1s de cien (100) a\u00f1os : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En Australia, la \u201cHistoric \u00a0 Shipwrecks Act\u201d de 1976 se\u00f1ala que constituyen patrimonio sumergido los \u00a0 restos de barcos situados en aguas australianas o en la plataforma continental \u00a0 australiana que tengan al menos 75 a\u00f1os de antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En China, la \u00a0 \u201cRegulations of the Peoples`s of China Concerning the administration of the \u00a0 protection of underwater cultural relics\u201d del 20 de octubre de 1989 se\u00f1ala \u00a0 que deben protegerse todas las reliquias \u00a0 culturales Chinas o de pa\u00edses extranjeros que se encuentren en aguas \u00a0 territoriales chinas desde 1911[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En Argentina se expidi\u00f3 el \u00a0 Decreto 1022 de 2004, reglamentario de la Ley 25.743\u00a0 de protecci\u00f3n del \u00a0 patrimonio arqueol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico que se\u00f1ala que \u201cla expresi\u00f3n \u00e9pocas \u00a0 hist\u00f3ricas recientes abarca los \u00faltimos 100 a\u00f1os contados a partir de la fecha \u00a0 de sucedidos\u00a0 los hechos o los actos de que se trate\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En Noruega, la Ley \u00a0 del 9 de junio de 1978 sobre Patrimonio Cultural se\u00f1ala que el Estado tendr\u00e1 derechos de propiedad sobre barcos o partes de los \u00a0 mismos con m\u00e1s de cien (100) a\u00f1os de antig\u00fcedad[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En Grecia, la \u00a0 Ley 3028 de 2002 se\u00f1ala que \u00a0 el Estado tendr\u00e1 derecho sobre los hallazgos sumergidos realizados hasta el a\u00f1o \u00a0 1830[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En Rep\u00fablica Dominicana, el Decreto 289 de 1989 se\u00f1ala que se define como Patrimonio cultural subacu\u00e1tico : \u201ctodos los rastros de la existencia humana que han \u00a0 estado, total o peri\u00f3dicamente situados bajo el agua durante por lo menos 100 \u00a0 a\u00f1os, lo cual incluye sitios, estructuras, edificios, artefactos y restos \u00a0 humanos, junto con sus contextos arqueol\u00f3gico y natural\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0 La Recomendaci\u00f3n 848 del Consejo de Europa \u00a0 en 1978 define el patrimonio sumergido como \u201ctodos los restos, objetos y \u00a0 rastros de existencia humana ubicados total o parcialmente en el mar, lagos, \u00a0 r\u00edos, canales, reservas artificiales y otros cuerpos de agua, o recuperados de \u00a0 dicho ambiente, o llevados a la costa\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los Estados Unidos, se \u00a0 expidi\u00f3 la \u201cProtection \u00a0 of Wrecks Act\u201d de 1973 protege los restos hallados con m\u00e1s de 100 a\u00f1os de \u00a0 antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0En Colombia, el art\u00edculo 9 de \u00a0 la Ley 397 de 1997 establece que pertenecen al patrimonio cultural o \u00a0 arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, por su valor hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico, \u201clas \u00a0 ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos,\u00a0 los restos \u00a0 humanos, las especies n\u00e1ufragas constituidas por las naves y su dotaci\u00f3n, y los \u00a0 dem\u00e1s bienes muebles yacentes dentro de \u00e9stas, o diseminados en el fondo del \u00a0 mar, que se encuentren en el suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores, \u00a0 el mar territorial, la plataforma continental o zona econ\u00f3mica exclusiva, \u00a0 cualesquiera que sea su naturaleza o estado y la causa o \u00e9poca del hundimiento o \u00a0 naufragio\u201d. As\u00ed mismo se se\u00f1ala que hacen parte del mismo \u201clos restos o \u00a0 partes de embarcaciones, dotaciones o bienes que se encuentren en circunstancias \u00a0 similares, tambi\u00e9n tienen el car\u00e1cter de especies n\u00e1ufragas\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Como parte del patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n, los bienes que conforman el patrimonio cultural sumergido \u00a0 tienen la calidad de inembargables, inalienables e imprescriptibles.[58] En \u00a0 virtud de lo anterior, se encuentra prohibida su transferencia a t\u00edtulo de \u00a0 recompensa a los particulares[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.6.\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la Sentencia \u00a0 C-474 de 2003[60] \u00a0declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201c\u00e9ste tendr\u00e1 derecho a un porcentaje del valor bruto de \u00a0 las especies n\u00e1ufragas que ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno Nacional\u201d en el entendido que el denunciante tiene derecho a una compensaci\u00f3n, que \u00a0 sea un equivalente del valor de las especies n\u00e1ufragas, pero no tiene derecho a \u00a0 reclamar un porcentaje de las especies n\u00e1ufragas que integran el patrimonio \u00a0 arqueol\u00f3gico y cultural nacional[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.7.\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la Sentencia C-668 de 2005[62] declar\u00f3 \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n declarar inexequibles las expresiones \u201cPara los \u00a0 contratos de rescate, el denunciante debe ofrecer primero a la Naci\u00f3n los \u00a0 objetos que por derecho le pertenezcan, y s\u00f3lo despu\u00e9s a otra entidades\u201d, \u00a0 contenida en el inciso final del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 397 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta sentencia, la Corte Constitucional consider\u00f3 que si se est\u00e1 en presencia de \u00a0 bienes pertenecientes al patrimonio\u00a0 cultural sumergido, como bienes \u00a0 culturales que conforman la identidad nacional, son inalienables, inembargables \u00a0 e imprescriptibles, lo cual impide que\u00a0 en relaci\u00f3n con ellos se acepte que \u00a0 el denunciante\u00a0 \u201cpodr\u00e1 ofrecer objetos que por derecho le pertenezcan\u00a0 \u00a0 primero\u00a0 a la Naci\u00f3n y luego solo a otras entidades\u201d, como lo se\u00f1alaba \u00a0 la disposici\u00f3n demandada en dicho proceso, pues es claro que en relaci\u00f3n con \u00a0 dichos bienes\u00a0 en ning\u00fan caso se puede\u00a0 reconocer un derecho para el \u00a0 denunciante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. La importancia del patrimonio sumergido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.1.La \u00a0 protecci\u00f3n espec\u00edfica\u00a0 del patrimonio cultural sumergido no s\u00f3lo atiende al \u00a0 inter\u00e9s que en diversos textos internacionales se ha se\u00f1alado para este tipo de \u00a0 bienes[63], \u00a0 sino\u00a0 que la Corte ha puesto de presente\u00a0 que ello se enmarca dentro \u00a0 del\u00a0 deber del Estado de proteger el patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico de \u00a0 la Naci\u00f3n a que se ha hecho referencia. En ese sentido, la Corte en sentencia \u00a0 C-191 de 1998 al pronunciarse en relaci\u00f3n con la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cplataforma continental\u201d, contenida en el referido\u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la \u00a0 Ley 397 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.2.En \u00a0 este sentido pueden esbozarse diversas razones para proteger el patrimonio \u00a0 sumergido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tiene un sentido hist\u00f3rico y \u00a0 arqueol\u00f3gico pues permite reflexionar sobre el pasado, ya que estos objetos \u00a0 est\u00e1n conectados con narrativas especiales que lo hacen \u00fanico y fascinante, ya \u00a0 que permite reconstruir estilos de vida, rutas de comercio y t\u00e9cnicas extintas[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Permite la formaci\u00f3n de la \u00a0 identidad cultural como un sentido de comunidad y valor asociativo[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tiene un valor art\u00edstico y \u00a0 educativo muy importante, pues permite mostrar los avances y tradiciones de \u00a0 culturas ancestrales[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, desde el punto \u00a0 de vista f\u00e1ctico, cada vez se ha hecho m\u00e1s necesario establecer una protecci\u00f3n \u00a0 particular del patrimonio sumergido, pues los avances tecnol\u00f3gicos han hecho al \u00a0 patrimonio sumergido m\u00e1s accesible pero tambi\u00e9n incrementan el riesgo de da\u00f1o o \u00a0 destrucci\u00f3n[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. La evoluci\u00f3n de la protecci\u00f3n del patrimonio sumergido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los avances en la \u00a0 exploraci\u00f3n del mar en las \u00faltimas d\u00e9cadas han hecho necesaria la creaci\u00f3n de \u00a0 una regulaci\u00f3n especial para la protecci\u00f3n del patrimonio sumergido distinto a \u00a0 las reglas generales del hallazgo de objetos contempladas en el Derecho Privado, \u00a0 con la finalidad de evitar la p\u00e9rdida masiva de objetos de invaluable valor \u00a0 hist\u00f3rico, arqueol\u00f3gico y cultural: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante siglos, los hallazgos \u00a0 en el mar fueron regidos por normas consuetudinarias b\u00e1sicas denominadas Reglas \u00a0 del Almirantazgo \u201cAdmiralty Rules\u201d, dentro de las cuales las m\u00e1s \u00a0 importantes eran la regla \u201cfirst to come first to serve\u201d propia del \u00a0 Derecho de los Hallazgos \u201claw of the finds\u201d[68], \u00a0en virtud de la cual quien realizaba el hallazgo de un hundimiento era el \u00a0 propietario de los objetos encontrados en el mismo[69] en aplicaci\u00f3n de las \u00a0 reglas de la ocupaci\u00f3n \u00a0y la Ley del Salvamento \u201cLaw of the Salvage\u201d, \u00a0seg\u00fan la cual, la persona que rescata un cargamento tiene el derecho a recibir \u00a0 una recompensa proporcional al valor de la propiedad salvada[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, despu\u00e9s de la \u00a0 segunda mitad del siglo veinte y en especial en los a\u00f1os ochenta, los avances \u00a0 tecnol\u00f3gicos permitieron la realizaci\u00f3n de numerosos descubrimientos \u00a0 invaluables, muchos de los cuales terminaron en casas de subastas, afectando el \u00a0 patrimonio cultural de la humanidad, lo cual hizo necesaria la creaci\u00f3n de \u00a0 legislaciones especiales sobre el tema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.2.1. En principios del siglo XX, entre 1904 y 1907, el \u00a0 c\u00f3nsul de los Estados Unidos en M\u00e9rida, compr\u00f3 la hacienda de Chich\u00e9n Itz\u00e1 y se \u00a0 dedic\u00f3 a dragar sistem\u00e1ticamente un cenote que se encontraba en la misma, \u00a0 actividad en virtud de la cual encontr\u00f3 miles de objetos prehisp\u00e1nicos \u00a0 pertenecientes a la cultura maya[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.2.2. En enero de 1955, un buque pesquero llamado \u00a0 \u201cAngelina Madre\u201d, con bandera italiana encontr\u00f3 la estatua de bronce del \u00a0 dios Melqart proveniente de la civilizaci\u00f3n Fenicia (siglo 9 \u2013 11 A.C.) a veinte \u00a0 (20) millas n\u00e1uticas de la costa italiana al sur de la Isla de Sicilia. Luego de \u00a0 a\u00f1os de litigio, el caso fue decidido el 9 de enero de 1963 por el Tribunal de \u00a0 Sciacca que determin\u00f3 que la estatua pertenec\u00eda al Estado, ya que el barco al \u00a0 llevar hondeando la bandera Italiana era considerado como parte del territorio \u00a0 italiano, por lo que las redes con las que fue encontrada la estatua tambi\u00e9n \u00a0 eran parte del territorio de Italia[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.2.3. A partir de los a\u00f1os sesenta se realizaron cuantiosos \u00a0 esfuerzos particulares para encontrar los buques Batavia, Vergulde Draeck, \u00a0 Zuytdorp y Zeewijk hundidos en los a\u00f1os 1629, 1656, 1712 y 1727, \u00a0 respectivamente, pertenecientes a la flota de la Compa\u00f1\u00eda de la Indias \u00a0 Holandesas (Vereenigde Osstindische Compagnie, VOC), los cuales generaron una \u00a0 amplia controversia sobre la propiedad de los objetos encontrados. El 6 de \u00a0 noviembre de 1972, luego de a\u00f1os de litigio, se suscribi\u00f3 el Acuerdo entre \u00a0 Australia y Holanda sobre barcos hundidos holandeses antiguos \u201cAgreement \u00a0 Between Australia and the Netherlands Concerning Old Dutch Shipwrecks\u201d que \u00a0 solucion\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los hallazgos, creando reglas espec\u00edficas \u00a0 para la distribuci\u00f3n de los objetos encontrados de acuerdo a su valor hist\u00f3rico, \u00a0 educativo, cient\u00edfico e internacional[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.2.4. En 1961 se hall\u00f3 el buque Vasa de nacionalidad Sueca el \u00a0 cual hab\u00eda zarpado de Estocolmo en el a\u00f1o 1628 y a\u00f1os m\u00e1s tarde fue descubierto \u00a0 el Mary Rose de nacionalidad inglesa en 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.2.6. El 20 de julio de 1985 fue \u00a0 hallado por Mel Fisher y su tripulaci\u00f3n de Treasure Salvors el Gale\u00f3n Espa\u00f1ol \u00a0 Nuestra Se\u00f1ora de Atocha hundido en el a\u00f1o 1622. La mayor\u00eda de los invaluables \u00a0 hallazgos fue subastado en 1988 en Christie\u2019s en Nueva York y solamente una \u00a0 peque\u00f1a parte se puede ver en el Mel Fisher Maritime Heritage Society Museum, en \u00a0 Cayo Hueso, Florida[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.2.7. El 1 de septiembre de 1985, el Dr. Robert Ballard y el \u00a0 Instituto de Francia para la investigaci\u00f3n y exploraci\u00f3n del Mar (IFEMEER) \u00a0 descubrieron el Titanic a 400 millas de Newfoundland, Canad\u00e1, cuyos objetos \u00a0 comenzaron a ser subastados por multimillonarias sumas de dinero, por lo cual se \u00a0 tuvieron que expedir normas especiales como la Ley Mar\u00edtima conmemorativa del \u00a0 Titanic de los Estados Unidos del 21 de octubre de 1986. Finalmente, en el a\u00f1o \u00a0 2000, una Corte de Distrito en Estados Unidos mediante un fallo en 2000 orden\u00f3 \u00a0 que se conservaran todos los objetos y no se vendieran y a partir del a\u00f1o 2011 \u00a0 obtuvo la protecci\u00f3n internacional en aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n de la UNESCO[76].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.2.8. En 1988 fue descubierto el buque \u201cBirkenhead\u201d \u00a0de Nacionalidad Inglesa en las proximidades de las Costas de Ciudad del Cabo en \u00a0 Sud\u00e1frica, por un consorcio entre las compa\u00f1\u00edas \u201cAqua Exploration\u201d, \u00a0 \u201cDepth Recovery Unit\u201d y \u201cPentow Marine Salvage Company\u201d, las cuales \u00a0 cobraron un millonario rescate[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.3.Esta \u00a0 situaci\u00f3n gener\u00f3 que se expidieran sucesivas leyes en todo el mundo para la \u00a0 protecci\u00f3n del patrimonio sumergido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En Suram\u00e9rica se expidieron: la \u00a0 Ley 3501 de 1979 sobre patrimonio cultural en Ecuador, la Ley 25.743 de 2003 sobre la protecci\u00f3n de \u00a0 patrimonio arqueol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico en \u00a0 Argentina y la Ley 397 de 1997 de Colombia, la Ley 7542 de 1986 de Brasil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En Norteam\u00e9rica y el Caribe: la \u00a0 \u201cAbandoned Shipwreck \u00a0 Act\u201d de 1988 en Los Estados \u00a0 Unidos, el Decreto 289 de 1989 de Rep\u00fablica Dominicana \u00a0 y la Ley de Barcos Hist\u00f3ricos de 2001 de \u00a0 Bermuda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En Europa: la Ley de antig\u00fcedades de 1963 de Finlandia, la \u00a0 Ley de Enmienda sobre monumentos nacionales de 1994 en Irlanda, el Decreto Legislativo No. 490 del 29 de octubre de 1999 en Italia y la Ley \u00a0 de conservaci\u00f3n de la cultura de 1988 en Suecia y la Ley de \u00a0 Antig\u00fcedades de 2006 en Chipre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En Asia y Ocean\u00eda: \u00a0 la \u201cHistoric Shipwreck Act\u201d de 1976 de Australia, el Decreto No. 42 del \u00a0 20 de Octubre de 1989 en China, la Ley sobre objetos del patrimonio cultural de \u00a0 1992 en Indonesia y Ley sobre patrimonio cultural 2001 de Vietnam. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.4.Sin \u00a0 embargo, durante muchos a\u00f1os no existi\u00f3 una regulaci\u00f3n unificada sobre el \u00a0 concepto y el alcance de la protecci\u00f3n del patrimonio sumergido, lo cual creo \u00a0 numerosos litigios entre los pa\u00edses con un inter\u00e9s en los hallazgos, por lo cual \u00a0 fue necesario la creaci\u00f3n de convenciones internacionales que han venido \u00a0 unificando los criterios para su preservaci\u00f3n: como la Convenci\u00f3n del Mar y la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural Subacu\u00e1tico. Uno de los \u00a0 grandes avances de esta \u00faltima fue la estandarizaci\u00f3n internacional del concepto \u00a0 de patrimonio sumergido como \u201ctodos los rastros de \u00a0 existencia humana que tengan un car\u00e1cter cultural, hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico, que \u00a0 hayan estado bajo el agua, parcial o totalmente, de forma peri\u00f3dica o continua, \u00a0 por lo menos durante 100 a\u00f1os\u201d, el cual ha sido paulatinamente implementado en las legislaciones \u00a0 de los cuarenta y\u00a0 ocho pa\u00edses que han ratificado la convenci\u00f3n[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.5.En \u00a0 virtud de la regulaci\u00f3n nacional e internacional sobre patrimonio sumergido, el \u00a0 resultado de los litigios comenz\u00f3 a cambiar y los bienes correspondientes al \u00a0 patrimonio cultural encontrados pasaron a propiedad del Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.5.1. \u00a0En el mes de mayo de 2007, \u00a0 la empresa estadounidense Odyssey Marine Exploration \u00a0descubri\u00f3 el Gale\u00f3n de Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes, hundido en 1804, cuyos \u00a0 objetos fueron extra\u00eddos y llevados a los Estados \u00a0 Unidos, donde comenz\u00f3 un litigio entre Espa\u00f1a \u00a0y la empresa norteamericana por los derechos del hallazgo. El 21 de septiembre \u00a0 de 2011, el Und\u00e9cimo Tribunal de Apelaciones de Atlanta \u00a0(Georgia) \u00a0 ratific\u00f3 la orden de un Juez de Florida para que la empresa entregara el tesoro \u00a0 a Espa\u00f1a. \u00a0 En enero de 2012, en un fallo que no admit\u00eda recurso, el Tribunal Supremo de los \u00a0 Estados Unidos rechaz\u00f3 el recurso de Odyssey Marine Exploration y oblig\u00f3 a la \u00a0 compa\u00f1\u00eda a devolver a Espa\u00f1a las cerca de 500.000 monedas sacadas en 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.5.3. \u00a0En Colombia, el 5 de \u00a0 julio de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la \u00a0 sentencia de segunda instancia proferida en relaci\u00f3n con el caso del Gale\u00f3n de \u00a0 San Jos\u00e9 y determin\u00f3 que se iba a \u201cdispensar plena e inequ\u00edvoca \u00a0 protecci\u00f3n al patrimonio cultural, hist\u00f3rico, art\u00edstico y arqueol\u00f3gico nacional, \u00a0 incluido el sumergido, raz\u00f3n por la cual se excluye expresamente de la \u00a0 declaraci\u00f3n de dominio contenida en el punto segundo de la parte resolutiva de \u00a0 la sentencia de primer grado, dictada en el presente juicio por el Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Civil del Circuito de la mencionada ciudad el 6 de julio de 1994, todos y \u00a0 cada uno de los bienes que correspondan o correspondieren a \u201cmonumentos \u00a0 muebles\u201d, seg\u00fan la descripci\u00f3n y referencia consagrada en el art\u00edculo 7\u00b0 de la \u00a0 Ley 163 de 1959, los cuales est\u00e1n sometidos y gobernados por el r\u00e9gimen \u00a0 proteccionista all\u00ed contemplado, as\u00ed como por las normas constitucionales y \u00a0 legales que, con ese mismo y espec\u00edfico prop\u00f3sito, se han proferido \u00a0 posteriormente, caracterizadas por la amplitud y generalidad de la tutela \u00a0 conferida.\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.6.En \u00a0 virtud de la anterior evoluci\u00f3n pueden se\u00f1alarse las siguientes conclusiones: \u00a0 (i) \u00a0el concepto de patrimonio cultural sumergido surgi\u00f3 para la protecci\u00f3n de \u00a0 objetos que han estado bajo el agua durante un periodo muy prolongado de tiempo \u00a0 que en gran parte del mundo corresponde a al menos cien (100) a\u00f1os; (ii) \u00a0 las reglas inicialmente aplicables a los hallazgos estaban orientadas a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos del descubridor por encima del inter\u00e9s p\u00fablico, sin \u00a0 embargo, la apropiaci\u00f3n de piezas invaluables gener\u00f3 una preocupaci\u00f3n a nivel \u00a0 internacional para su protecci\u00f3n; (iii) desde los a\u00f1os setenta del siglo \u00a0 pasado se ha presentado una prolongada tendencia dirigida a crear reglas y \u00a0 est\u00e1ndares internacionales para la tutela del patrimonio cultural \u00a0 sumergido, los cuales se profundizar\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. La protecci\u00f3n internacional del patrimonio sumergido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El patrimonio cultural es una materia de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico internacional[81], no solamente por su especial valor hist\u00f3rico, \u00a0 arqueol\u00f3gico y cultural, sino tambi\u00e9n porque en la mayor\u00eda de ocasiones \u00a0 involucra intereses de varios Estados de acuerdo a la nacionalidad del barco o \u00a0 el lugar en el cual es localizado el naufragio[82]. \u00a0 Por lo anterior, se han realizado m\u00faltiples convenciones internacionales que \u00a0 establecen las reglas para su protecci\u00f3n y determinan los derechos de las \u00a0 naciones involucradas[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0La Convenci\u00f3n para la \u00a0 Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de mayo de 1954 se suscribi\u00f3 en la Haya la \u00a0 Convenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto \u00a0 Armado, la cual se\u00f1ala el deber de los Estados partes de proteger y respetar el \u00a0 patrimonio cultural contra los efectos \u00a0 previsibles de un conflicto armado[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta convenci\u00f3n consagra las siguientes obligaciones \u00a0 para su protecci\u00f3n: (i) no exponerlos a su destrucci\u00f3n o deterioro ni \u00a0 realizar actos de hostilidad respecto de los mismos, (ii)\u00a0 prohibir, a impedir y a hacer cesar, en caso necesario, \u00a0 cualquier acto de robo, de pillaje, de ocultaci\u00f3n o apropiaci\u00f3n de bienes \u00a0 culturales y; (iii) no tomar medidas de represalia contra los bienes \u00a0 culturales[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0La Convenci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n del Patrimonio \u00a0 Mundial\u00a0 Cultural y Natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintitr\u00e9s de noviembre de 1972 se suscribi\u00f3 la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, \u00a0 la cual consagra m\u00faltiples mecanismos para su protecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.2.1.Exige \u00a0 el cumplimiento de las siguientes obligaciones para garantizar su protecci\u00f3n: \u00a0 (i) \u00a0adoptar una pol\u00edtica para atribuirles una funci\u00f3n en la vida colectiva e \u00a0 integrar su protecci\u00f3n en los programas de planificaci\u00f3n general; (ii) \u00a0instituir servicios de protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y revalorizaci\u00f3n con el personal \u00a0 adecuado que disponga de medios para cumplir sus funciones; (iii) \u00a0desarrollar estudios e investigaci\u00f3n cient\u00edfica y t\u00e9cnica y perfeccionar los \u00a0 m\u00e9todos de intervenci\u00f3n para hacer frente a los peligros que los amenacen; \u00a0 (iv) \u00a0adoptar medidas jur\u00eddicas, cient\u00edficas, t\u00e9cnicas, administrativas y financieras \u00a0 para identificar, proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio \u00a0 y; (v) facilitar la creaci\u00f3n o el desenvolvimiento de centros nacionales \u00a0 o regionales de formaci\u00f3n y estimular la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en este campo[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.2.2.Cre\u00f3 \u00a0&#8220;el Comit\u00e9 del Patrimonio Mundial&#8221;[87] y &#8220;el Fondo del \u00a0 Patrimonio Mundial&#8221;[88] \u00a0para la protecci\u00f3n del patrimonio cultural y natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.2.3.Establece \u00a0 que cada uno de los Estados Partes presentar\u00e1 al Comit\u00e9 del Patrimonio Mundial \u00a0 un inventario de los bienes del patrimonio cultural y natural situados en su \u00a0 territorio con los cuales se conformar\u00e1 una &#8220;Lista del patrimonio mundial&#8221; \u00a0 revisada cada 2 a\u00f1os[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.2.4.Crea \u00a0 un sistema de asistencia internacional para la protecci\u00f3n del patrimonio \u00a0 cultural o natural con los siguientes objetivos: (i) realizar \u00a0 estudios sobre los problemas art\u00edsticos, cient\u00edficos y t\u00e9cnicos que plantean la \u00a0 protecci\u00f3n, la conservaci\u00f3n, la revalorizaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n del \u00a0 patrimonio cultural y natural; (ii) servicios de expertos, de t\u00e9cnicos y \u00a0 de mano de obra calificada para velar por la buena ejecuci\u00f3n del proyecto \u00a0 aprobado; (iii) formaci\u00f3n de especialistas de todos los niveles en \u00a0 materia de identificaci\u00f3n, protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n, revalorizaci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n del patrimonio cultural y natural; (iv) suministro de \u00a0 equipo que el Estado interesado no posea o no pueda adquirir; (v) \u00a0pr\u00e9stamos a inter\u00e9s reducido, sin inter\u00e9s o reintegrables a largo plazo; (vi) \u00a0concesi\u00f3n en casos excepcionales y especialmente motivados, de subvenciones no \u00a0 reintegrables[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.3.\u00a0\u00a0 \u00a0La Convenci\u00f3n del Mar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n del Mar consagra la obligaci\u00f3n de \u00a0 los Estados de proteger los objetos de car\u00e1cter arqueol\u00f3gico e hist\u00f3rico \u00a0 hallados en el mar y cooperar\u00e1n a tal efecto, para lo cual podr\u00e1 presumirse que \u00a0 la remoci\u00f3n de aquellos de los fondos marinos de la zona sin su autorizaci\u00f3n \u00a0 constituye una infracci\u00f3n[91], sin desconocer los derechos de los propietarios \u00a0 identificables, a las normas sobre salvamento u otras normas del derecho \u00a0 mar\u00edtimo o a las leyes y pr\u00e1cticas en materia de intercambios culturales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObjetos arqueol\u00f3gicos e hist\u00f3ricos hallados en el mar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados tienen la obligaci\u00f3n de proteger los \u00a0 objetos de car\u00e1cter arqueol\u00f3gico e hist\u00f3rico hallados en el mar y cooperar\u00e1n a \u00a0 tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A fin de fiscalizar el tr\u00e1fico de tales objetos, el \u00a0 Estado ribere\u00f1o, al aplicar el art\u00edculo 33, podr\u00e1 presumir que la remoci\u00f3n de \u00a0 aquellos de los fondos marinos de la zona a que se refiere ese art\u00edculo sin su \u00a0 autorizaci\u00f3n constituye una infracci\u00f3n, cometida en su territorio o en su mar \u00a0 territorial, de las leyes y reglamentos mencionados en dicho art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Nada de lo dispuesto en este art\u00edculo afectar\u00e1 a los \u00a0 derechos de los propietarios identificables, a las normas sobre salvamento u \u00a0 otras normas del derecho mar\u00edtimo o a las leyes y pr\u00e1cticas en materia de \u00a0 intercambios culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Este art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio de otros \u00a0 acuerdos internacionales y dem\u00e1s normas de derecho internacional relativos\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.4.\u00a0\u00a0 \u00a0La Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 Protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural Subacu\u00e1tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Conferencia General de la Organizaci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura aprob\u00f3 el 2 de \u00a0 noviembre de 2001 en la ciudad de Par\u00eds la Convenci\u00f3n Sobre La Protecci\u00f3n Del \u00a0 Patrimonio Cultural Subacu\u00e1tico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.4.1.La \u00a0 competencia para la regulaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de actividades relacionadas con el \u00a0 patrimonio cultural sumergido depende del lugar espec\u00edfico en el cual se \u00a0 encuentre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el ejercicio de su \u00a0 soberan\u00eda, los Estados Partes tienen el derecho exclusivo de reglamentar y \u00a0 autorizar las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacu\u00e1tico en sus \u00a0 aguas interiores, aguas archipel\u00e1gicas y mar territorial[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los Estados Partes podr\u00e1n \u00a0 reglamentar y autorizar las actividades dirigidas al patrimonio cultural \u00a0 subacu\u00e1tico en su zona contigua[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un Estado Parte en cuya zona \u00a0 econ\u00f3mica exclusiva o en cuya plataforma continental est\u00e9 situado el patrimonio \u00a0 cultural subacu\u00e1tico tiene derecho a prohibir o a autorizar cualquier actividad \u00a0 dirigida a este patrimonio para impedir cualquier intromisi\u00f3n en sus derechos \u00a0 soberanos o su jurisdicci\u00f3n reconocidos por el derecho internacional, incluida \u00a0 la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.4.2.Establece \u00a0 que los Estados Partes tomar\u00e1n medidas para impedir la entrada en su territorio, \u00a0 el comercio y la posesi\u00f3n de patrimonio cultural subacu\u00e1tico exportado \u00a0 il\u00edcitamente y\/o recuperado, cuando tal recuperaci\u00f3n sea contraria a la presente \u00a0 Convenci\u00f3n[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.4.4.Se\u00f1ala \u00a0 que cada Estado Parte adoptar\u00e1 medidas destinadas a la incautaci\u00f3n de \u00a0 elementos de patrimonio cultural subacu\u00e1tico situado en su territorio, \u00a0 que haya sido recuperado de una manera no conforme a la Convenci\u00f3n[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.4.5.Finalmente \u00a0 establece una serie de principios respecto de las actividades dirigidas al \u00a0 patrimonio cultural subacu\u00e1tico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las actividades dirigidas al \u00a0 patrimonio cultural subacu\u00e1tico se autorizar\u00e1n \u00fanicamente si se realizan de una \u00a0 manera compatible con su protecci\u00f3n[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La explotaci\u00f3n comercial del \u00a0 patrimonio cultural subacu\u00e1tico que tenga por fin la realizaci\u00f3n de \u00a0 transacciones, la especulaci\u00f3n o su dispersi\u00f3n irremediable es absolutamente \u00a0 incompatible con una protecci\u00f3n y gesti\u00f3n correctas de ese patrimonio[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las actividades dirigidas al \u00a0 patrimonio cultural subacu\u00e1tico no deber\u00e1n perjudicarlo m\u00e1s de lo que sea \u00a0 necesario para los objetivos del proyecto[101] \u00a0y en este sentido las actividades dirigidas al patrimonio cultural \u00a0 subacu\u00e1tico deber\u00e1n servirse de t\u00e9cnicas y m\u00e9todos de exploraci\u00f3n no \u00a0 destructivos[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las actividades dirigidas al \u00a0 patrimonio cultural subacu\u00e1tico evitar\u00e1n perturbar innecesariamente los restos \u00a0 humanos o los sitios venerados[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las actividades dirigidas al \u00a0 patrimonio cultural subacu\u00e1tico se reglamentar\u00e1n estrictamente para que se \u00a0 registre debidamente la informaci\u00f3n cultural, hist\u00f3rica y arqueol\u00f3gica[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se fomentar\u00e1 el acceso del \u00a0 p\u00fablico al patrimonio cultural subacu\u00e1tico in situ, salvo en los casos en \u00a0 que \u00e9ste sea incompatible con la protecci\u00f3n y la gesti\u00f3n del sitio[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0 Se alentar\u00e1 la cooperaci\u00f3n internacional con objeto de \u00a0 propiciar intercambios eficaces de arque\u00f3logos y dem\u00e1s especialistas competentes \u00a0 y de emplear mejor sus capacidades[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Exige que antes de iniciar \u00a0 cualquier actividad dirigida al patrimonio cultural subacu\u00e1tico se elaborar\u00e1 un\u00a0 \u00a0 proyecto cuyo plan se presentar\u00e1 a las autoridades competentes para que lo \u00a0 autoricen, previa revisi\u00f3n por los pares[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS CARGOS DE LA \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes formulan tres (3) cargos a las \u00a0 disposiciones demandadas: (i) se\u00f1ala que el concepto de patrimonio \u00a0 sumergido contemplado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba y en el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 1675 de 2013 vulnera los art\u00edculos 2\u00ba, 8\u00ba, 63, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica porque\u00a0 no considera patrimonio sumergido los bienes hallados que \u00a0 sean producto de hundimientos, naufragios o echazones que no hayan cumplido cien \u00a0 (100) a\u00f1os a partir de la ocurrencia del hecho; (ii) se\u00f1ala que el \u00a0 criterio de repetici\u00f3n consagrado en el inciso tercero del art\u00edculo 3\u00ba\u00a0 \u00a0 vulnera los art\u00edculos 2, 8, 63, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n; (iii) \u00a0 manifiesta que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley 1675 vulnera lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 8\u00ba, 63, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al establecer una \u00a0 remuneraci\u00f3n de realizar pagos con bienes que por su naturaleza son inalienables \u00a0 y tienen valor cultural pese a no haber cumplido cien (100) a\u00f1os a partir \u00a0 de la ocurrencia del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ya se ha pronunciado en la Sentencia C \u2013 264 \u00a0 de 2014 frente al segundo cargo, por lo cual en esta providencia se analizar\u00e1n \u00a0 los otros dos (2) cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. La limitaci\u00f3n del concepto de patrimonio sumergido a \u00a0 bienes hallados en hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido m\u00e1s \u00a0 de cien (100) a\u00f1os a partir de su ocurrencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes se\u00f1alan que el concepto de patrimonio sumergido contemplado en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba y en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1675 de 2013 vulnera los \u00a0 art\u00edculos 2\u00ba, 8\u00ba, 63, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque\u00a0 no \u00a0 considera patrimonio sumergido los bienes hallados que sean producto de \u00a0 hundimientos, naufragios o echazones que no hayan cumplido cien (100) a\u00f1os a \u00a0 partir de la ocurrencia del hecho, cargo que se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0 de los art\u00edculos 2\u00ba y 8\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que es una \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes y \u00a0 el art\u00edculo 8\u00ba\u00a0 se\u00f1ala en particular que es una obligaci\u00f3n del Estado y de \u00a0 las personas \u201cproteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 previamente existe un margen de libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa en la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n[108] \u00a0que permite delimitar su concepto y dise\u00f1ar diferentes formas de protecci\u00f3n para \u00a0 los bienes y valores que lo integran[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, el legislador debe ponderar y \u00a0 armonizar derechos e intereses en tensi\u00f3n[110] \u00a0como son: la libertad econ\u00f3mica, el derecho a la propiedad, el medio ambiente y \u00a0 el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n[111]. \u00a0 Al respecto debe tenerse en cuenta que la declaraci\u00f3n de un bien como parte \u00a0 integrante del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, lleva consigo una serie de \u00a0 restricciones al derecho de propiedad y la imposici\u00f3n de cargas para los \u00a0 propietarios de \u00e9stos para su conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta consideraci\u00f3n debe se\u00f1alarse que se considera \u00a0 que la limitaci\u00f3n del concepto de patrimonio sumergido a aquellos bienes \u00a0 hallados que sean producto de hundimientos, naufragios o echazones que no hayan \u00a0 cumplido cien (100) a\u00f1os a partir de la ocurrencia del hecho se considera \u00a0 como un ejercicio razonable de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en la \u00a0 regulaci\u00f3n del patrimonio sumergido por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, el t\u00e9rmino de cien (100) a\u00f1os no es \u00a0 una invenci\u00f3n legislativa, sino que se inspira en un est\u00e1ndar internacional \u00a0 se\u00f1alado en la Convenci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural \u00a0 Subacu\u00e1tico, seg\u00fan la cual el mismo \u00a0 est\u00e1 constituido por \u201ctodos los rastros de existencia humana que \u00a0 tengan un car\u00e1cter cultural, hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico, que hayan estado bajo el \u00a0 agua, parcial o totalmente, de forma peri\u00f3dica o continua, por lo menos durante \u00a0 100 a\u00f1os\u201d. Si bien Colombia no ha suscrito esta convenci\u00f3n no es \u00a0 inconstitucional que se tome el par\u00e1metro adoptado en ella como un\u00a0 \u00a0 criterio para la definici\u00f3n del patrimonio sumergido con el objeto de hacer \u00a0 compatible la regulaci\u00f3n colombiana con la aceptada en gran parte del mundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El patrimonio cultural sumergido es una instituci\u00f3n de \u00a0 orden internacional, pues por regla general involucra intereses de m\u00faltiples \u00a0 Estados como el de la bandera del barco, el propietario de los objetos \u00a0 encontrados o el Estado en cuyo territorio se encuentra el naufragio[113]. Por \u00a0 lo anterior, la relevancia internacional de la regulaci\u00f3n del patrimonio \u00a0 cultural sumergido hace razonable que el legislador haya adoptado un par\u00e1metro \u00a0 aceptado en convenciones internacionales para establecer su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la exposici\u00f3n de motivos y las \u00a0 ponencias para primer debate del proyecto en el Congreso de la Rep\u00fablica se\u00f1alan \u00a0 claramente que uno de los objetivos de la Ley es ajustar la protecci\u00f3n del \u00a0 patrimonio sumergido en Colombia a la regulaci\u00f3n internacional[114] y a \u00a0 las tendencias del Derecho Comparado[115], \u00a0 finalidad que se considera ajustada a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 En segundo lugar, el concepto de patrimonio sumergido desde el punto de vista \u00a0 arqueol\u00f3gico y cultural exige que no cualquier naufragio pueda adquirir \u00a0 autom\u00e1ticamente esta condici\u00f3n, sino que es necesario el paso de un periodo muy \u00a0 prolongado de tiempo[116]. En este sentido, el patrimonio sumergido incluye \u00a0 barcos antiguos hundidos, objetos arrojados al mar hace muchos a\u00f1os y sitios \u00a0 arqueol\u00f3gicos sumergidos[117]. \u00a0 La mayor\u00eda de especies que han adquirido esa calidad fueron hallados en \u00a0 hundimientos presentados durante los siglos XV al XIX como los buques Batavia, \u00a0 Vergulde Draeck, Zuytdorp, Zeewijk, Geldermalsen, Birkenhead y los Galeones San \u00a0 Jos\u00e9, Nuestra Se\u00f1ora de Atocha , Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes, Juno y La \u00a0 Galga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)En tercer lugar, el hecho de que el legislador haya considerado que \u00a0 los bienes solamente constituyen patrimonio sumergido a partir de los cien (100) \u00a0 a\u00f1os posteriores a los hechos, no implica que otros objetos que tengan el \u00a0 car\u00e1cter de patrimonio cultural de la Naci\u00f3n carezcan de protecci\u00f3n, sino que se \u00a0 regular\u00e1n por normas distintas a la Ley 1675 de 2013.\u00a0 En este sentido, la \u00a0 propia Ley 1675 de 2013 se\u00f1ala que cuando no se hayan cumplido cien (100) a\u00f1os a \u00a0 partir de la ocurrencia del hecho se emplear\u00e1n las dem\u00e1s normas nacionales e \u00a0 internacionales aplicables: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. No se consideran \u00a0 Patrimonio Cultural Sumergido los bienes hallados que sean producto de \u00a0 hundimientos, naufragios o echazones que no hayan cumplido 100 a\u00f1os a partir de \u00a0 la ocurrencia del hecho, los cuales se regulan por las normas del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio y los art\u00edculos 710 y concordantes del C\u00f3digo Civil en cuanto a su \u00a0 salvamento, y por las dem\u00e1s normas nacionales e internacionales aplicables. \u00a0 Tampoco se consideran aquellos bienes hallados en hundimientos, naufragios o \u00a0 echazones que hayan cumplido m\u00e1s de 100 a\u00f1os a partir de su ocurrencia, y que no \u00a0 re\u00fanan las condiciones para ser considerados pertenecientes al Patrimonio \u00a0 Cultural Sumergido\u201d (negrillas y subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 cuando un bien no tiene el car\u00e1cter de patrimonio sumergido por no haberse \u00a0 cumplido los cien (100) a\u00f1os se\u00f1alados en esta ley, pero s\u00ed tiene la naturaleza \u00a0 de patrimonio cultural de la Naci\u00f3n por otra causa, la norma nacional aplicable \u00a0 ya no ser\u00e1 la Ley 1675 de 2013, sino la norma general que regule en Colombia el \u00a0 patrimonio cultural, la cual en la actualidad corresponde a la Ley 397 de 1997. \u00a0 As\u00ed mismo, cuando el objeto encontrado no tenga una naturaleza especial se \u00a0 podr\u00e1n aplicar las normas civiles y comerciales generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 aquellos bienes que ya hagan parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y que \u00a0 por alguna circunstancia como un hundimiento, naufragio o echaz\u00f3n se encuentren \u00a0 bajo el agua, no pierden su naturaleza y por ello su protecci\u00f3n como patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n no se suspende ni elimina, sino que ser\u00e1 distinta a la \u00a0 contemplada para el patrimonio sumergido hasta tanto se cumplan cien (100) a\u00f1os \u00a0 desde la ocurrencia del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)En cuarto lugar, la determinaci\u00f3n de un bien como patrimonio sumergido \u00a0 implica amplias restricciones al patrimonio de sus propietarios, pues los mismos \u00a0 son inembargables, inalienables e imprescriptibles, por lo cual no cualquier \u00a0 hundimiento puede ser considerado autom\u00e1ticamente como patrimonio sumergido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0 de los art\u00edculos 63 y 72 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 63 consagra el car\u00e1cter inalienable, \u00a0 imprescriptible e inembargable de \u201clos bienes de uso p\u00fablico, los parques \u00a0 naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el \u00a0 patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley\u201d, \u00a0 mientras que el art\u00edculo 72 se\u00f1ala puntualmente que \u201cel patrimonio \u00a0 arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, \u00a0 pertenecen a la Naci\u00f3n y son inalienables, inembargables e imprescriptibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1675 de 2013 en ning\u00fan momento restringe la \u00a0 protecci\u00f3n de los objetos que son considerados como patrimonio cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n por la regulaci\u00f3n general contemplada en la Ley 397 de 1997, sino que, \u00a0 por el contrario, permite la extensi\u00f3n de su tutela a eventos en los cuales se \u00a0 considere que se configura un patrimonio sumergido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Ley 1675 de 2013 no solo no excluye \u00a0 la protecci\u00f3n de los bienes amparados por la Ley 397 de 1997 y por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, sino que realiza \u00a0 remisiones espec\u00edficas a esta normas: \u201cEn \u00a0 consonancia con lo anterior, los bienes declarados como pertenecientes al \u00a0 Patrimonio Cultural Sumergido estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen establecido en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al R\u00e9gimen Especial de Protecci\u00f3n y a las disposiciones \u00a0 particulares fijadas en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, \u00a0 y en la normatividad vigente para el patrimonio arqueol\u00f3gico, as\u00ed como a las \u00a0 disposiciones especiales establecidas en la presente ley\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta situaci\u00f3n, los objetos que \u00a0 constituyen patrimonio cultural de la Naci\u00f3n siguen teniendo la calidad de \u00a0 imprescriptibles, inalienables e inembargables, independientemente de que se les \u00a0 apliquen o no las disposiciones sobre el patrimonio sumergido. Lo que hace la \u00a0 Ley 1675 de 2013 es crear una regulaci\u00f3n particular en materia de exploraci\u00f3n, \u00a0 hallazgo y contrataci\u00f3n para una categor\u00eda especial del patrimonio cultural que \u00a0 es el patrimonio cultural sumergido, pero en ning\u00fan momento elimina las \u00a0 restricciones que la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala respecto del patrimonio cultural \u00a0 de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0 al art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba consagra que Colombia es un Estado \u00a0 Social de Derecho fundado \u201cen la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d, \u00a0 situaci\u00f3n que seg\u00fan los demandantes es desconocida por la norma demandada al \u00a0 permitir que los particulares puedan apropiarse del patrimonio cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada se funda precisamente en la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general, pues en virtud del mismo es posible la \u00a0 restricci\u00f3n del derecho de dominio de los propietarios de aquellos bienes que \u00a0 tienen el car\u00e1cter de patrimonio cultural sumergido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no tiene justificaci\u00f3n que se restrinja el \u00a0 derecho a la propiedad respecto de bienes que no hacen parte del patrimonio \u00a0 Cultural de la Naci\u00f3n, por lo cual en estos eventos no puede prevalecer el \u00a0 inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Inexistencia de regresividad \u00a0 en la regulaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1675 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad ha sido reconocido en \u00a0 diversos tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque \u00a0 de constitucionalidad[119] \u00a0y se traduce en \u201cla obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas, especialmente econ\u00f3micas y \u00a0 t\u00e9cnicas, para lograr gradual, sucesiva, paulatina y crecientemente la plena \u00a0 efectividad de los DESC reconocidos por los Estados. Esa progresividad en \u00a0 la satisfacci\u00f3n de los derechos implica para el Estado tanto apropiar el m\u00e1ximo \u00a0 de sus recursos como adoptar las medidas legislativas y de otro tipo para lograr \u00a0 su efectivo disfrute.\u201d \u00a0 [120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 principio no implica una prohibici\u00f3n absoluta de adoptar medidas regresivas, \u00a0 sino que se trata de una prohibici\u00f3n prima facie, pues tales medidas \u00a0 pueden tener lugar al amparo de la Carta, siempre y cuando se encuentren \u00a0 debidamente justificadas en t\u00e9rminos de realizaci\u00f3n de otros derechos \u00a0 fundamentales y despu\u00e9s de un exhaustivo an\u00e1lisis de las otras opciones \u00a0 disponibles[121]. \u00a0 En este sentido, en la sentencia C-1141 de 2008[122], la Corte \u00a0 precis\u00f3 que la cl\u00e1usula de no retroceso en \u00a0 definitiva supone que una vez logrados ciertos avances en la concreci\u00f3n de los \u00a0 derechos, \u201c(\u2026) las condiciones preestablecidas no pueden ser desmejoradas \u00a0 sin el cumplimiento de una rigurosa carga justificativa por las autoridades \u00a0 competentes.[123]\u201d \u00a0(Resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 desarrollado un test de constitucionalidad para determinar si una medida es \u00a0 regresiva. La Sentencia C-536 de 2012[124], \u00a0 analiz\u00f3 y condens\u00f3 los par\u00e1metros adoptados por la Corporaci\u00f3n para el efecto. \u00a0 All\u00ed se dijo que el test de \u00a0 constitucionalidad de las medidas regresivas en materia de derechos sociales se \u00a0 compone de tres elementos: (i) estudio de la posible regresividad, \u00a0 (ii) \u00a0examen de la afectaci\u00f3n de los contenidos m\u00ednimos intangibles de los derechos \u00a0 sociales y (iii) an\u00e1lisis de la justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes se\u00f1alan que el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 2\u00ba de la Ley 1675 de 2013 limita el concepto del patrimonio sumergido a bienes \u201challados que sean producto de hundimientos, \u00a0 naufragios o echazones que no hayan cumplido 100 a\u00f1os a partir de la ocurrencia \u00a0 del hecho\u201d, lo cual seg\u00fan ellos implicar\u00eda que podr\u00eda reducirse el \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los bienes culturales de la Naci\u00f3n, en la medida que la \u00a0 Ley 397 de 1997 no establec\u00eda un l\u00edmite de antig\u00fcedad espec\u00edfico para considerar \u00a0 que un bien hace parte del patrimonio cultural sumergido, lo cual se analizar\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 397 de 1997 se\u00f1ala que \u201clas ciudades o cementerios de \u00a0 grupos humanos desaparecidos, restos humanos, las especies n\u00e1ufragas \u00a0 constituidas por las naves y su dotaci\u00f3n, y dem\u00e1s bienes muebles yacentes dentro \u00a0 de \u00e9stas, o diseminados en el fondo del mar, que se encuentren en el suelo o \u00a0 subsuelo marinos de las aguas interiores, el mar territorial, la plataforma \u00a0 continental o zona econ\u00f3mica exclusiva, cualesquiera que sea su naturaleza o \u00a0 estado y la causa o \u00e9poca del hundimiento o naufragio\u201d. De esta manera, esta norma no realiza una limitaci\u00f3n temporal espec\u00edfica \u00a0 para la consideraci\u00f3n de un bien como de patrimonio sumergido. Sin embargo, en \u00a0 virtud de esta norma, no cualquier especie n\u00e1ufraga hac\u00eda parte del patrimonio \u00a0 cultural sumergido, pues solamente lo eran aquellas que seg\u00fan el Ministerio de \u00a0 Cultura ten\u00edan un valor hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto significa entonces que no todo bien \u00a0 sumergido entra a formar parte del patrimonio nacional, ya que es necesario que \u00a0 \u00e9ste tenga un valor hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico, que justifique su incorporaci\u00f3n a \u00a0 dicho patrimonio. Conforme a este art\u00edculo, corresponde al Ministerio de la \u00a0 Cultura realizar la correspondiente evaluaci\u00f3n del valor arqueol\u00f3gico o \u00a0 hist\u00f3rico del correspondiente bien, con el fin de determinar si \u00e9ste se \u00a0 incorpora o no al patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1675 de 2013 contiene una regulaci\u00f3n un poco m\u00e1s detallada \u00a0 del patrimonio sumergido se\u00f1alando que el mismo \u201cest\u00e1 integrado por todos \u00a0 aquellos bienes producto de la actividad humana, que sean representativos de la \u00a0 cultura que se encuentran permanentemente sumergidos en aguas internas, \u00a0 fluviales y lacustres, en el mar territorial, en la zona contigua, la zona \u00a0 econ\u00f3mica exclusiva y la plataforma continental e insular, y otras \u00e1reas \u00a0 delimitadas por l\u00edneas de base\u201d. Adicionalmente, el par\u00e1grafo de esta norma \u00a0 se\u00f1ala que no se consideran patrimonio cultural \u00a0 sumergido los bienes \u201challados que sean producto de hundimientos, naufragios \u00a0 o echazones que no hayan cumplido 100 a\u00f1os a partir de la ocurrencia del hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es cierto que el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 2\u00ba de la Ley 1675 de 2013 incluye un nuevo criterio para la determinaci\u00f3n de lo \u00a0 que se considera como patrimonio sumergido, consistente en que solamente se \u00a0 incluyen bienes que hayan \u00a0 cumplido 100 a\u00f1os a partir de la ocurrencia del hecho, sin embargo, ello en ning\u00fan momento implica una \u00a0 regresividad en la protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n por los \u00a0 siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El patrimonio cultural sumergido es solamente una \u00a0 modalidad de patrimonio cultural, por lo cual aquellos bienes que no se \u00a0 consideren patrimonio cultural sumergido porque no hayan cumplido cien (100) \u00a0 a\u00f1os bajo el agua, pero tengan un valor hist\u00f3rico, cultural o arqueol\u00f3gico, \u00a0 gozan de protecci\u00f3n como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n en virtud de las \u00a0 reglas de la Ley 397 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no puede existir regresividad frente a \u00a0 la protecci\u00f3n de los bienes del patrimonio cultural que no hayan cumplido 100 a\u00f1os a partir de la \u00a0 ocurrencia del hecho, pues frente a \u00e9stos \u00a0 se aplicar\u00e1n las normas de la Ley 397 de 1997, que era la que estaba vigente \u00a0 antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1675 de 2013, por lo cual no podr\u00e1 existir \u00a0 ning\u00fan retroceso en la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el hecho de que un bien cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n no sea considerado adem\u00e1s como patrimonio cultural sumergido no lo \u00a0 desprotege, sino que implica que respecto de su descubrimiento y recuperaci\u00f3n se \u00a0 aplican reglas distintas a las contempladas en la Ley 1675 de 2013 que son las \u00a0 de la Ley 397 de 1997. Al respecto cabe se\u00f1alar que el objetivo central de la \u00a0 Ley 1675 de 2013 fue establecer una regulaci\u00f3n especial para la exploraci\u00f3n, la \u00a0 intervenci\u00f3n, el aprovechamiento y la contrataci\u00f3n de actividades especiales \u00a0 respecto del patrimonio sumergido, que responden a las caracter\u00edsticas muy \u00a0 particulares que tienen los procedimientos que deben realizarse para el hallazgo \u00a0 de estos bienes, sin que ello en ning\u00fan momento excluya las formas de protecci\u00f3n \u00a0 contempladas en la Ley 397 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la utilizaci\u00f3n del criterio especial \u00a0 de los cien (100) a\u00f1os en ning\u00fan momento es regresiva, pues aquellos bienes cuyo \u00a0 hundimiento no tenga esa antig\u00fcedad pero tengan un valor hist\u00f3rico, arqueol\u00f3gico \u00a0 o cultural, conservan su protecci\u00f3n como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n \u00a0 contemplada en la Ley 397 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 la regulaci\u00f3n del patrimonio cultural sumergido contemplada en la Ley 1675 de \u00a0 2013 no es aislada, sino que tiene m\u00faltiples conexiones sistem\u00e1ticas respecto de \u00a0 la proteci\u00f3n del patrimonio cultural de la Ley 397 de 1997: (i) el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1675 de 2013 remite a los art\u00edculos 63 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00b0 de \u00a0 la Ley 397 de 1997; (ii) el art\u00edculo 2\u00ba se\u00f1ala que \u201clos bienes \u00a0 declarados como pertenecientes al Patrimonio Cultural Sumergido estar\u00e1n sujetos \u00a0 al r\u00e9gimen establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al R\u00e9gimen Especial de \u00a0 Protecci\u00f3n y a las disposiciones particulares fijadas en la Ley 397 de 1997\u201d; \u00a0(iii) el art\u00edculo 8\u00ba remite al numeral 1.4 del art\u00edculo 11 de la Ley 397 \u00a0 de 1997; (iv) el art\u00edculo 21 se remite a la Ley 397 de 1997 en relaci\u00f3n \u00a0 con las faltas contra el Patrimonio Cultural Sumergido. En este sentido, \u00a0 existe una conexi\u00f3n estrecha entre las regulaciones de las leyes 1675 de 2013 y \u00a0 397 de 1997 que impide que exista regresividad entre la protecci\u00f3n que \u00a0 contemplan las mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta situaci\u00f3n tampoco se afectan \u00a0 los contenidos m\u00ednimos intangibles del patrimonio cultural, pues simplemente se \u00a0 est\u00e1 se\u00f1alando que no se aplicar\u00e1 a estos bienes la regulaci\u00f3n especial del \u00a0 patrimonio sumergido para su exploraci\u00f3n, intervenci\u00f3n, aprovechamiento y \u00a0 contrataci\u00f3n, sin que en ning\u00fan momento elimine su naturaleza de bienes del \u00a0 patrimonio cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. La remuneraci\u00f3n a trav\u00e9s de bienes que no hayan \u00a0 cumplido cien (100) a\u00f1os a partir de la ocurrencia del hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes afirman que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 15 de la Ley 1675 de 2013 vulnera lo dispuesto en los art\u00edculos 63, 70 y 72 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al establecer una remuneraci\u00f3n a trav\u00e9s de la entrega \u00a0 de bienes que por su naturaleza son inalienables y tienen valor cultural pese a \u00a0 no haber cumplido cien (100) a\u00f1os a partir de la ocurrencia del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que un bien que integra el patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n, al \u00a0 ser inalienable, no puede ser negociado, ni vendido, ni donado, ni permutado. \u00a0 Por consiguiente, es inconstitucional la transferencia a los particulares, a \u00a0 t\u00edtulo de recompensa de bienes que integran ese patrimonio[127]. Sin embargo, no existe \u00a0 ninguna restricci\u00f3n constitucional para que se realice una remuneraci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 de aquellos bienes encontrados que no hagan parte del patrimonio cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador para la regulaci\u00f3n del patrimonio sumergido tambi\u00e9n \u00a0 incluye la elecci\u00f3n del sistema para la remuneraci\u00f3n del particular que haya \u00a0 participado en el descubrimiento o exploraci\u00f3n, siempre y cuando el mismo no \u00a0 incluya la entrega de bienes que s\u00ed hagan parte del patrimonio cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n. Al respecto, debe destacarse que a nivel internacional existen m\u00faltiples \u00a0 modelos para retribuir la labor de exploraci\u00f3n: (i) algunos Estados como \u00a0 Australia[128] \u00a0y Portugal[129] \u00a0permiten que la remuneraci\u00f3n se realice con parte de los bienes encontrados; \u00a0 (ii) \u00a0en otros como Bermuda[130], \u00a0 Brasil[131] \u00a0Argentina[132] \u00a0se otorga una licencia de exploraci\u00f3n, (iii) mientras que en otros como China[133], \u00a0 Irlanda[134], \u00a0 Noruega[135] \u00a0e Italia[136] \u00a0solamente se da una recompensa a quien encuentra los objetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0El numeral segundo del art\u00edculo \u00a0 15 de la Ley 1675 de 2013 es\u00a0 claro en establecer que la remuneraci\u00f3n se \u00a0 podr\u00e1 hacer con el 50% del valor de los bienes que no constituyen \u00a0 Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. En \u00a0 los hallazgos que est\u00e9n constituidos por bienes y materiales que no hagan parte \u00a0 del Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n, definidos en el art\u00edculo 3o \u00a0 de la presente ley, se remunerar\u00e1 al contratista hasta con el 50% del valor de \u00a0 los bienes que no constituyen Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n. En este caso el \u00a0 Ministerio de Cultura podr\u00e1 optar por pagar esta remuneraci\u00f3n hasta con el 50% \u00a0 de las especies rescatadas que no constituyan Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n o \u00a0 con su valor en dinero. En este \u00faltimo caso, el valor de los bienes se \u00a0 establecer\u00e1 mediante un sistema de peritaje internacional aceptado de com\u00fan \u00a0 acuerdo por las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior se \u00a0 considera que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 15 no vulnera ninguna de las normas \u00a0 se\u00f1aladas por los demandantes, sino que simplemente constituye una manifestaci\u00f3n \u00a0 de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en la regulaci\u00f3n del patrimonio \u00a0 sumergido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.4.1.El \u00a0 art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n consagra el car\u00e1cter de inalienables, \u00a0 imprescriptibles e inembargables de \u201clos bienes de uso p\u00fablico, los parques \u00a0 naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el \u00a0 patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley\u201d, \u00a0 mientras que el art\u00edculo 72 se\u00f1ala puntualmente que \u201cel patrimonio \u00a0 arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, \u00a0 pertenecen a la Naci\u00f3n y son inalienables, inembargables e imprescriptibles\u201d. \u00a0La norma demandada en ning\u00fan momento est\u00e1 afectando el car\u00e1cter inalienable, \u00a0 imprescriptible e inembargable de los bienes que hacen parte del patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer \u00a0 lugar, la propia norma demandada contiene una restricci\u00f3n especial que impide la \u00a0 entrega de estos bienes, al afirmar que \u201cen este caso el Ministerio de \u00a0 Cultura podr\u00e1 optar por pagar esta remuneraci\u00f3n hasta con el 50% de las especies \u00a0 rescatadas que no constituyan Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n o con su \u00a0 valor en dinero\u201d[137], \u00a0 por lo cual es muy claro que de ninguna manera podr\u00e1n entregarse como recompensa \u00a0 bienes que hagan parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En \u00a0 segundo lugar, tal como ya se afirm\u00f3, la Ley 1675 de 2013 no restringe la \u00a0 protecci\u00f3n de los objetos que son considerados como patrimonio cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n por la regulaci\u00f3n general contemplada en la Ley 397 de 1997, sino que por \u00a0 el contrario permite la extensi\u00f3n de su tutela a eventos en los cuales se \u00a0 considere que el objeto constituye parte del patrimonio sumergido. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, tanto los bienes que son considerados patrimonio sumergido por la Ley \u00a0 1675 de 2013, como tambi\u00e9n aquellos que tienen la calidad de patrimonio cultural \u00a0 de la Naci\u00f3n en virtud de la Ley 397 de 1997, conservan sus calidades de \u00a0 inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad se\u00f1aladas en la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.4.2.El \u00a0 art\u00edculo 70 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que el \u201cEl Estado tiene el deber de \u00a0 promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad \u00a0 de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza \u00a0 cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de \u00a0 creaci\u00f3n de la identidad nacional\u201d; mientras que el art\u00edculo 8\u00ba establece \u00a0 que \u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y de las personas proteger las riquezas \u00a0 culturales y naturales de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral segundo del art\u00edculo 15 de la Ley 1675 de \u00a0 2013 en ning\u00fan momento est\u00e1 afectando el acceso de los colombianos a la cultura \u00a0 ni al patrimonio cultural, pues se reitera que los bienes que se pueden entregar \u00a0 para remunerar a quien los encuentra no hacen parte del patrimonio cultural de \u00a0 la Naci\u00f3n, tal como se\u00f1ala textualmente esta norma demandada al expresar: \u201cen \u00a0 este caso el Ministerio de Cultura podr\u00e1 optar por pagar esta remuneraci\u00f3n hasta \u00a0 con el 50% de las especies rescatadas que no constituyan Patrimonio \u00a0 Cultural de la Naci\u00f3n o con su valor en dinero\u201d (negrillas y subrayado \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la remuneraci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de la entrega de bienes encontrados que no hagan parte del patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n constituye un ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 del legislador que desarrolla lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: \u201cLa ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad \u00a0 econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n\u201d. En este sentido, la motivaci\u00f3n del legislador para \u00a0 la expedici\u00f3n de esta norma fue estimular a los particulares realicen exploraciones \u00a0 que puedan contribuir a la recuperaci\u00f3n del patrimonio y a la vez garantizar que \u00a0 bajo ninguna circunstancia se pudieran apropiar del patrimonio cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n, sino de otros objetos encontrados[138], finalidades que resultan \u00a0 completamente compatibles con el deber del Estado de proteger el patrimonio \u00a0 cultural sumergido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. La protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n \u00a0 tiene especial relevancia en la Constituci\u00f3n, pues constituye un signo o una \u00a0 expresi\u00f3n de la cultura humana, de un tiempo, de circunstancias o modalidades de \u00a0 vida que se reflejan en el territorio, pero que desbordan sus l\u00edmites y \u00a0 dimensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.\u00a0 \u00a0La declaraci\u00f3n de un bien como \u00a0 parte integrante del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, lleva consigo una serie \u00a0 de restricciones al derecho de propiedad y la imposici\u00f3n de cargas para los \u00a0 propietarios de \u00e9stos que se relacionan con su disponibilidad y ello incluye el\u00a0 \u00a0 uso o destinaci\u00f3n que ha de darse al bien para efectos de su conservaci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n. Conforme a lo anterior, un bien que integra el patrimonio \u00a0 arqueol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n, al ser inalienable, no puede ser \u00a0 negociado, ni vendido, ni donado, ni permutado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.\u00a0 \u00a0Si bien los art\u00edculos 8\u00ba y 70 \u00a0 superiores consagraron el deber del Estado de proteger las riquezas culturales \u00a0 de la Naci\u00f3n y promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los \u00a0 ciudadanos, no se\u00f1alaron f\u00f3rmulas precisas para llegar a ese cometido, de ah\u00ed \u00a0 que deba entenderse que el Constituyente dej\u00f3 al legislador o al ejecutivo a \u00a0 cargo de esa reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.\u00a0 \u00a0El legislador debe ponderar y \u00a0 armonizar derechos e intereses en tensi\u00f3n como son la libertad econ\u00f3mica, el \u00a0 derecho a la propiedad, el medio ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, \u00a0 pues la declaraci\u00f3n de un bien como parte integrante del patrimonio cultural de \u00a0 la Naci\u00f3n, lleva consigo una serie de restricciones al derecho de propiedad y la \u00a0 imposici\u00f3n de cargas para los propietarios de \u00e9stos para su conservaci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5.\u00a0 \u00a0La limitaci\u00f3n del concepto de \u00a0 patrimonio sumergido a aquellos bienes hallados que sean producto de \u00a0 hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido cien (100) a\u00f1os a partir \u00a0 de la ocurrencia del hecho se considera como un ejercicio razonable de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador en la regulaci\u00f3n del patrimonio \u00a0 sumergido por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5.1.En \u00a0 primer lugar, el t\u00e9rmino de cien (100) \u00a0 a\u00f1os no es una invenci\u00f3n legislativa, sino que se inspira en un est\u00e1ndar \u00a0 internacional se\u00f1alado en la Convenci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n del Patrimonio \u00a0 Cultural Subacu\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5.2.En \u00a0 segundo lugar, el concepto de \u00a0 patrimonio sumergido desde el punto de vista arqueol\u00f3gico y cultural exige que \u00a0 no cualquier naufragio pueda adquirir autom\u00e1ticamente esta condici\u00f3n, sino que \u00a0 es necesario el paso de un periodo muy prolongado de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5.3.En \u00a0 tercer lugar, el hecho de que el \u00a0 legislador haya considerado que los bienes solamente constituyen patrimonio \u00a0 sumergido a partir de los cien (100) a\u00f1os posteriores a los hechos, no implica \u00a0 que otros objetos que tengan el car\u00e1cter de patrimonio cultural de la Naci\u00f3n \u00a0 carezcan de protecci\u00f3n, sino que se regular\u00e1n por normas distintas a la Ley 1675 \u00a0 de 2013, como la Ley 397 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5.4.En \u00a0 cuarto lugar, la determinaci\u00f3n de un \u00a0 bien como patrimonio sumergido implica amplias restricciones al patrimonio de \u00a0 sus propietarios, pues los mismos son inembargables, inalienables e \u00a0 imprescriptibles, por lo cual no cualquier hundimiento puede ser considerado \u00a0 autom\u00e1ticamente como patrimonio sumergido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5.5.Finalmente, la norma no es regresiva, pues aquellos bienes cuyo \u00a0 hundimiento no tenga la antig\u00fcedad de 100 a\u00f1os pero tengan un valor hist\u00f3rico, \u00a0 arqueol\u00f3gico o cultural, conservan su protecci\u00f3n como patrimonio cultural \u00a0 contemplada en la Ley 397 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 15 \u00a0 no vulnera ninguna de las normas se\u00f1aladas por los demandantes, sino que \u00a0 simplemente constituye una manifestaci\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador en la regulaci\u00f3n del patrimonio sumergido por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. En primer lugar, la propia norma demandada contiene una restricci\u00f3n \u00a0 especial que impide la entrega de estos bienes, al afirmar que \u201cen este caso \u00a0 el Ministerio de Cultura podr\u00e1 optar por pagar esta remuneraci\u00f3n hasta con el \u00a0 50% de las especies rescatadas que no constituyan Patrimonio Cultural de \u00a0 la Naci\u00f3n o con su valor en dinero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2. En segundo lugar, la Ley 1675 de 2013 no restringe la protecci\u00f3n de los \u00a0 objetos que son considerados como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n por la \u00a0 regulaci\u00f3n general contemplada en la Ley 397 de 1997, sino que por el contrario \u00a0 permite la extensi\u00f3n de su tutela a eventos en los cuales se considere que el \u00a0 objeto constituye parte del patrimonio sumergido. Por esta raz\u00f3n, tanto los \u00a0 bienes que son considerados patrimonio sumergido por la Ley 1675 de 2013, como \u00a0 tambi\u00e9n aquellos que tienen la calidad de patrimonio cultural de la Naci\u00f3n en \u00a0 virtud de la Ley 397 de 1997, conservan sus calidades de inembargabilidad, \u00a0 imprescriptibilidad e inalienabilidad se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ya declar\u00f3 exequible \u00a0 el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la de la Ley 1675 de 2013, definiendo el alcance \u00a0 y la interpretaci\u00f3n del criterio de repetici\u00f3n en la Sentencia C &#8211; 264 de 2014, \u00a0 por lo cual se estar\u00e1 a lo resuelto en dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados en \u00a0 la presente sentencia el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba y el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 1675 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados en \u00a0 la presente sentencia el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley 1675 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Declarar ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0 en la sentencia C &#8211; 264 de 2014 que declar\u00f3 exequible el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0 3\u00ba de la de la Ley 1675 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-553\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Naturaleza y alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-No solo est\u00e1 integrado por barcos hundidos \u00a0 en oc\u00e9anos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Se debi\u00f3 realizar un estudio de derecho \u00a0 comparado sobre el estado del arte respecto de legislaciones internacionales que \u00a0 permiten el rescate y recompensa de patrimonio cultural sumergido y de \u00a0 investigaci\u00f3n cient\u00edfica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9966 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1o, el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 2o, el inciso 4o del art\u00edculo 3o y el numeral 2o \u00a0 del art\u00edculo 15 de la Ley 1675 de 2013, &#8220;Por medio de la \u00a0 cual se reglamentan los art\u00edculos 63, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en lo \u00a0 relativo al Patrimonio Cultural Sumergido&#8221;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con \u00a0 lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estoy de acuerdo con la \u00a0 declaratoria de exequibilidad por los cargos analizados en la presente \u00a0 sentencia, creo importante hacer algunas precisiones acerca de la naturaleza y \u00a0 el alcance de las normas de protecci\u00f3n al patrimonio cultural sumergido de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que aunque el objetivo \u00a0 central de la Ley 1675 de 2013 fue establecer una regulaci\u00f3n especial para la \u00a0 exploraci\u00f3n, la intervenci\u00f3n, el aprovechamiento y la contrataci\u00f3n de \u00a0 actividades espec\u00edficas respecto del patrimonio sumergido, que respondiera a las \u00a0 particulares caracter\u00edsticas que tienen los procedimientos para el hallazgo de \u00a0 estos bienes, la norma debe estar integrada y formar un n\u00facleo interpretativo \u00a0 com\u00fan con las leyes 397 de 1997[139] \u00a0 y 1185 de 2008[140], \u00a0 con la finalidad de proteger el patrimonio cultural en toda su dimensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el legislador haya \u00a0 se\u00f1alado en la Ley 1675 de 2013 que solamente constituyen patrimonio sumergido \u00a0 los bienes que tengan 100 a\u00f1os desde su hundimiento, no implica que otros \u00a0 objetos que tengan el car\u00e1cter de patrimonio cultural de la Naci\u00f3n carezcan de \u00a0 protecci\u00f3n. En otras palabras, si lo que se busca es lograr una protecci\u00f3n \u00a0 integral de nuestro patrimonio cultural, la Ley 1675 de 2013 debe necesariamente \u00a0 formar un mismo bloque e interpretarse en consonancia con las leyes 397 de 1997 \u00a0 y 1185 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en la medida en que la Ley \u00a0 397 de 1997 o\u00a0 &#8220;Ley General de Cultura&#8221; regul\u00f3 qu\u00e9 es y c\u00f3mo est\u00e1 integrado \u00a0 el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y su sistema general de protecci\u00f3n y \u00a0 salvaguarda, que fue reformada parcialmente por la Ley 1185 de 2008, en algunos \u00a0 apartes relativos a la forma de integraci\u00f3n del patrimonio cultural, elementos \u00a0 estos que son fundamentales a la hora de proteger integralmente nuestra riqueza \u00a0 cultural y que son complementarios al amparo del patrimonio sumergido, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 63, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, hubiese \u00a0 sido deseable contar con mayores precisiones sobre arqueolog\u00eda subacu\u00e1tica, \u00a0 aclarando que el patrimonio cultural sumergido no solo est\u00e1 integrado por barcos \u00a0 hundidos en los oc\u00e9anos. Este concepto tambi\u00e9n opera para otros casos como los \u00a0 de los bienes hallados en aguas interiores (lagos, lagunas o canales). Es el \u00a0 caso de los zelotes y cr\u00e1teres volc\u00e1nicos en M\u00e9xico, que tambi\u00e9n podr\u00edan tener \u00a0 relevancia en Colombia. Por ejemplo, en el caso de un descubrimiento en el lecho \u00a0 de lagunas sagradas como Guatavita o Siecha, o en los canales de la cultura Zen\u00fa[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, estimo que \u00a0 la providencia debi\u00f3 recoger otros hitos de la arqueolog\u00eda subacu\u00e1tica, como la \u00a0 extracci\u00f3n de las embarcaciones &#8216;Vasa&#8217; (Suecia, 1961) o &#8216;Mary Rose&#8217; (Inglaterra, \u00a0 1982). Y, por supuesto, evidenciar la experiencia suramericana e incluso \u00a0 colombiana en proyectos que son eminentemente cient\u00edficos y no de \u00a0 aprovechamiento econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto se debe tener en cuenta la \u00a0 experiencia del INAH[142] \u00a0(M\u00e9xico) y el INALP (Argentina, exploraci\u00f3n de la Corbeta Swift[143]). En \u00a0 Colombia existen, al menos, investigaciones en los bancos de Salmedina (1989) y \u00a0 en la Bater\u00eda de la Chamba (2001)[144] \u00a0desarrolladas por arque\u00f3logos nacionales, formados algunos por la UNESCO, \u00a0 expertos en la materia, que siguen trabajando estos campos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para informar de manera integral el \u00a0 marco de discusi\u00f3n de la norma demandada habr\u00eda sido deseable incluir en la \u00a0 sentencia un estudio de derecho comparado que presentara el estado del arte \u00a0 respecto de las legislaciones internacionales que permiten rescate y recompensa \u00a0 de patrimonio cultural sumergido y las que dan preponderancia a la investigaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 En conclusi\u00f3n, no se puede perder \u00a0 de vista que la exequibilidad de las normas demandadas se da en el entendido de \u00a0 que aunque existan bienes que no sean parte del patrimonio cultural sumergido, \u00a0 por su valor hist\u00f3rico, cultural o arqueol\u00f3gico pueden pertenecer a otras \u00a0 categor\u00edas del patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y por esta raz\u00f3n \u00a0 deben estar amparados por su r\u00e9gimen integral de protecci\u00f3n, conformado por las \u00a0 leyes 1675 de 2013, 397 de 1997 y 1185 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-553\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-9966 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba, el \u00a0 inciso 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba y el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley 1675 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la aclaraci\u00f3n de voto de la sentencia C-553 de 2014, me acojo a \u00a0 las consideraciones presentadas por el Doctor Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, porque \u00a0 no fueron diferentes las razones que me llevaron a aclarar el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Negrillas y subrayado fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-028 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia de la Corte Constitucional C-079 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Art. 1\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0 de Protecci\u00f3n de Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado de 1954. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Art. 1\u00ba\u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 Protecci\u00f3n del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-434 de 2010, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Art. 1\u00ba\u00a0 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado \u00a0 de 1954. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Art. \u00a0 11.1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el art\u00edculo 8 de la Ley 1185 de 2008. \u00a0 Ver tambi\u00e9n art\u00edculo 2.1 de la Convenci\u00f3n para la Salvaguardia del Patrimonio \u00a0 Inmaterial, Unesco, 2003. Seg\u00fan este \u00faltimo instrumento, el patrimonio \u00a0 inmaterial comprende, entre otros elementos: \u201ca) tradiciones y expresiones \u00a0 orales, incluido el idioma como veh\u00edculo del patrimonio cultural inmaterial; b) \u00a0 artes del espect\u00e1culo; c) usos sociales, rituales y actos festivos; d) \u00a0 conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo; e) t\u00e9cnicas \u00a0 artesanales tradicionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-668 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-742 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C &#8211; 264 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-668 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-1097 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renteria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver, al respecto, entre \u00a0 otras, las sentencias C-339 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renteria, C-091 de 2001, \u00a0 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica Mendez, 366 de 2000, M.P. Alfredo Beltran Sierra y \u00a0 C &#8211; 668 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C &#8211; 668 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C &#8211; 474 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C &#8211; 474 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C &#8211; 668 de \u00a0 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C &#8211; 668 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art. 6 \u00a0 de la Ley 163 de 1959. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art. 4 \u00a0 de la Ley 163 de 1959. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art. 8 \u00a0 de la Ley 163 de 1959 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art. 12 \u00a0 de la Ley 163 de 1959. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art. 4 \u00a0 de la Ley 397 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art. 9 \u00a0 de la Ley 397 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art. 9 \u00a0 de la Ley 397 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Par. 1. \u00a0 del art. 9 de la Ley 397 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art. 10 \u00a0 de la Ley 397 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art. 11 \u00a0 de la Ley 397 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art. 16 \u00a0 de la Ley 397 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Art. 1\u00ba de la Ley 1185 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Art. 8\u00ba de la Ley 1185 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 339 de 2002, M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-480 \u00a0 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-474 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Linett y C-668 de 2005, \u00a0 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-566 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo \u00a0 sentido, ver sentencias T-572 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-183 \u00a0 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Entre otras, pueden \u00a0 consultarse las sentencias C-474 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y \u00a0 C-339 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C &#8211; 366 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C &#8211; 366 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C -742 de 2006, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C &#8211; 366 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C &#8211; 366 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-742 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-742 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-742 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C 818 de 2010, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-742 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] VADI, Sara Valentina: \u00a0 Investing in Culture: Underwater Cultural Heritage and International Investment \u00a0 Law. Vanderbilt Journal of \u00a0 Transnational Law 3. 2009, p\u00e1g. 4; STRATI, Anastasia: \u00a0 The Protection of the Underwater Cultural Heritage: An emerging objective of the \u00a0 contemporany law f the sea, Kluwer, La haya, 1997, p\u00e1g. 10; DROMGOOGLE, Sarah: \u00a0 Underwater Cultural Heritage and International Law, Cambridge University press, \u00a0 Cambridge, 2013, p\u00e1g. 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Art. 1o. de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre la Protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural Subacu\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Art. 2 \u00a0 de la Regulations of the Peoples`s of China Concerning the administration of the \u00a0 protection of underwater cultural relics. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art. 2 de la Ley 25.743\u00a0 \u00a0 de protecci\u00f3n del patrimonio arqueol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art. 14 de la Ley del 9 de junio de 19078 sobre Patrimonio Cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Art. 2 de la Ley del 9 de junio de 19078 sobre Patrimonio Cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]Proyecto de convenci\u00f3n Europea sobre la \u00a0 Protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural Sumergido. 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-668 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-566 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo \u00a0 sentido, ver sentencias T-572 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-183 \u00a0 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-474 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett S.P.V.\u00a0 \u00a0 Rodrigo escobar Gil; Eduardo Montealegre Lynett; Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-668 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-474 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-474 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Entre otras la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, \u00a0 suscrita en Montego Bay en el a\u00f1o de 1982, advierte en su art\u00edculo 149 que \u00a0 \u201cTodos los objetos de car\u00e1cter arqueol\u00f3gico e hist\u00f3rico hallados en la Zona \u00a0 ser\u00e1n conservados o se dispondr\u00e1 de ellos en beneficio de toda la humanidad, \u00a0 teniendo particularmente en cuenta los derechos preferentes del Estado o pa\u00eds de \u00a0 origen, del Estado de origen cultural o del Estado de origen hist\u00f3rico y \u00a0 arqueol\u00f3gico.\u201d En la misma l\u00ednea, el\u00a0 art\u00edculo 303-1 establece que\u00a0 \u00a0 \u201c1. los Estados tienen la obligaci\u00f3n de proteger los objetos de car\u00e1cter \u00a0 arqueol\u00f3gico e hist\u00f3rico hallados en el mar y cooperar\u00e1n a tal efecto\u201d. Ver \u00a0 S.P.V. del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra a la Sentencia C-474 de 2003 \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] VADI, Sara Valentina: Investing in Culture: Underwater Cultural \u00a0 Heritage and International Investment Law. \u00a0 Vanderbilt Journal of Transnational Law 3. 2009, p\u00e1g. 4; STRATI, \u00a0 Anastasia: The Protection of the Underwater Cultural Heritage: An emerging \u00a0 objective of the contemporany law f the sea, Kluwer, La Haya, 1997, p\u00e1g. 14; \u00a0 FORREST, Craig: International Law and Protection of Cultural Heritage, \u00a0 Routledge, Nueva York, 2010,\u00a0 p\u00e1g. 5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] VADI, Sara Valentina: Investing in Culture: Underwater Cultural \u00a0 Heritage and International Investment Law. \u00a0 Vanderbilt Journal of Transnational Law 3. 2009, p\u00e1g. 6; STRATI, \u00a0 Anastasia: The Protection of the Underwater Cultural Heritage: An emerging \u00a0 objective of the contemporany law f the sea, Kluwer, La haya, 1997, p\u00e1g. 16; \u00a0 Forrest, Craig: International Law and Protection of Cultural Heritage, \u00a0 Routledge, Nueva York, 2010, p\u00e1g. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] STRATI, \u00a0 Anastasia: The Protection of the Underwater Cultural Heritage: An emerging \u00a0 objective of the contemporany law f the sea, Kluwer, La Haya, 1997, p\u00e1g. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] VADI, Sara Valentina: Investing in Culture: Underwater Cultural \u00a0 Heritage and International Investment Law. \u00a0 Vanderbilt Journal of Transnational Law 3. 2009, p\u00e1g. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0GARABELLO, Roberta \/ SCOVAZZI, Tullio: The protection of the underwater cultural \u00a0 heritage. Before and after the 2001, UNESCO convention. Bric Academic \u00a0 Publishers. Leider, Netherlands. 2003. P\u00e1g. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0DROMGOOGLE, Sarah: Underwater Cultural Heritage and International Law, Cambridge \u00a0 University press, Cambridge, 2013, p\u00e1g. 168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Marto L\u00f3pez: Luis Alberto: Exploraci\u00f3n arqueol\u00f3gica subacu\u00e1tica de los cenotes \u00a0 mayas, El patrimonio cultural subacu\u00e1tico, UNESCO, 2009, p\u00e1gs. 107 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0GARABELLO, Roberta \/ SCOVAZZI, Tullio: The protection of the underwater cultural \u00a0 heritage. Before and after the 2001, UNESCO convention. Bric Academic \u00a0 Publishers. Leider, Netherlands. 2003, p\u00e1gs. 20 y 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0GARABELLO, Roberta \/ SCOVAZZI, Tullio: The protection of the underwater cultural \u00a0 heritage. Before and after the 2001, UNESCO convention. Bric Academic \u00a0 Publishers. Leider, Netherlands. 2003, p\u00e1g. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0GARABELLO, Roberta \/ SCOVAZZI, Tullio: The protection of the underwater cultural \u00a0 heritage. Before and after the 2001, UNESCO convention. Bric Academic \u00a0 Publishers. Leider, Netherlands. 2003, p\u00e1gs. 23 a 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0GARABELLO, Roberta \/ SCOVAZZI, Tullio: The protection of the underwater cultural \u00a0 heritage. Before and after the 2001, UNESCO convention. Bric Academic \u00a0 Publishers. Leider, Netherlands. 2003, p\u00e1g. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] VARNER, Elizabeth. RMS Titanic: Underwater cultural heritage\u00b4s \u00a0 sacrifice. Journal of Business Law, June 2012, p\u00e1g. 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0GARABELLO, Roberta \/ SCOVAZZI, Tullio: The protection of the underwater cultural \u00a0 heritage. Before and after the 2001, UNESCO convention. Bric Academic \u00a0 Publishers. Leider, Netherlands. 2003, p\u00e1g. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Albania, Antigua y Barbuda, Argentina, Bahrein, Barbados, B\u00e9lgica, Benin, Bosnia \u00a0 y Herzegovina, Bulgaria, Camboya, Croacia, Cuba, Ecuador, Eslovaquia, Eslovenia, \u00a0 Espa\u00f1a, Francia, Gab\u00f3n, Granada, Guyana, Hait\u00ed, Honduras, Hungr\u00eda, Ir\u00e1n, Italia, \u00a0 Jamaica, Jordania, L\u00edbano, Libia, Lituania, Marruecos, M\u00e9xico, Montenegro, \u00a0 Namibia, Nigeria, Palestina, Panam\u00e1, Paraguay, Portugal, Rep\u00fablica Democr\u00e1tica \u00a0 del Congo, Rumania, Saint Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Santa \u00a0 Luc\u00eda, Togo, Trinidad y Tobago, T\u00fanez y Ucrania. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0GARABELLO, Roberta \/ SCOVAZZI, Tullio. The protection of the underwater cultural \u00a0 heritage. Before and after the 2001 UNESCO convention. Bric Academic Publishers. \u00a0 Leider, Netherlands. 2003, p\u00e1gs. 55 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Expediente \u00a0 08001-3103-010-1989-09134-01 de 5 de julio de 2007. M.P. Carlos Ignacio \u00a0 Jaramillo Jaramillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] VADI, Sara Valentina: Investing in Culture: Underwater Cultural \u00a0 Heritage and International Investment Law. \u00a0 Vanderbilt Journal of Transnational Law 3. 2009, p\u00e1g. 8; STRATI, \u00a0 Anastasia: The Protection of the Underwater Cultural Heritage: An emerging \u00a0 objective of the contemporany law f the sea, Kluwer, La Haya, 1997, p\u00e1g. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] STRATI, \u00a0 Anastasia: The Protection of the Underwater Cultural Heritage: An emerging \u00a0 objective of the contemporany law f the sea, Kluwer, La haya, 1997, p\u00e1g. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] VADI, Sara Valentina: Investing in Culture: Underwater Cultural \u00a0 Heritage and International Investment Law. \u00a0 Vanderbilt Journal of Transnational Law 3. 2009. P\u00e1g. 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Art. 3 de la Convenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de los \u00a0 Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado: \u00a0 \u201cSalvaguardia de los bienes culturales. \u00a0 Las Altas Partes Contratantes se comprometen a preparar en tiempo de paz, la \u00a0 salvaguardia de los bienes culturales situados en su propio territorio contra \u00a0 los efectos previsibles de un conflicto armado, adoptando las medidas que \u00a0 consideren apropiadas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Art. 4 de la Convenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n \u00a0 de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado: \u201cRespeto a los bienes culturales.\u00a01. Las Altas Partes Contratantes se \u00a0 comprometen a respetar los bienes culturales situados tanto en su propio \u00a0 territorio como en el de las otras Altas Partes Contratantes, absteni\u00e9ndose de \u00a0 utilizar esos bienes, sus sistemas de protecci\u00f3n y sus proximidades inmediatas \u00a0 para fines que pudieran exponer dichos bienes a destrucci\u00f3n o deterioro en caso \u00a0 de conflicto armado, y absteni\u00e9ndose de todo acto de hostilidad respecto de \u00a0 tales bienes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Las obligaciones definidas en el p\u00e1rrafo primero del presente art\u00edculo no podr\u00e1n \u00a0 dejar de cumplirse m\u00e1s que en el caso de que una necesidad militar impida de \u00a0 manera imperativa su cumplimiento.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. Las Altas Partes Contratantes se comprometen \u00a0 adem\u00e1s a prohibir, a impedir y a hacer cesar, en caso necesario, cualquier acto \u00a0 de robo, de pillaje, de ocultaci\u00f3n o apropiaci\u00f3n de bienes culturales, bajo \u00a0 cualquier forma que se practique, as\u00ed como todos los actos de vandalismo \u00a0 respecto de dichos bienes. Se comprometen tambi\u00e9n a no requisar bienes \u00a0 culturales muebles situados en el territorio de otra Alta Parte Contratante.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4. Aceptan el compromiso de no tomar medidas de \u00a0 represalia contra los bienes culturales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 5. Ninguna de las Altas Partes Contratantes puede \u00a0 desligarse de las obligaciones estipuladas en el presente art\u00edculo, con respecto \u00a0 a otra Alta Parte Contratante, pretextando que esta \u00faltima no hubiera aplicado \u00a0 las medidas de salvaguardia establecidas en el art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Art. 6 de la Convencio\u0301n sobre la Proteccio\u0301n del Patrimonio Mundial\u00a0 \u00a0 Cultural y Natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Art. 8 de la Convencio\u0301n sobre la Proteccio\u0301n del Patrimonio Mundial\u00a0 \u00a0 Cultural y Natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Art. 15 de la Convencio\u0301n sobre la Proteccio\u0301n del Patrimonio Mundial\u00a0 \u00a0 Cultural y Natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Art. 11 de la Convencio\u0301n sobre la Proteccio\u0301n del Patrimonio Mundial\u00a0 \u00a0 Cultural y Natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Art. 22 de la Convencio\u0301n sobre la Proteccio\u0301n del Patrimonio Mundial\u00a0 \u00a0 Cultural y Natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] VADI, Sara Valentina: Investing in Culture: Underwater Cultural \u00a0 Heritage and International Investment Law. \u00a0 Vanderbilt Journal of Transnational Law 3. 2009, p\u00e1gs. 9 \u2013 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Art. 303 de la Convenci\u00f3n del Mar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Art. 7.1 \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural Subacu\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Art. 8 \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural Subacu\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Art. 10 de la Convenci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural \u00a0 Subacu\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Art. 14 \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural Subacu\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Art. 17 de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre la Protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural Subacu\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Art. 18 de la Convenci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural \u00a0 Subacu\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Norma 1 de la Convenci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural Subacu\u00e1tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Norma 2 de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre la Protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural Subacu\u00e1tico: \u201cLa explotaci\u00f3n \u00a0 comercial de patrimonio cultural subacu\u00e1tico que tenga por fin la realizaci\u00f3n de \u00a0 transacciones, la especulaci\u00f3n o su dispersi\u00f3n irremediable es absolutamente \u00a0 incompatible con una protecci\u00f3n y gesti\u00f3n correctas de ese patrimonio. El \u00a0 patrimonio cultural subacu\u00e1tico no deber\u00e1 ser objeto de transacciones ni de \u00a0 operaciones de venta, compra o trueque como bien comercial. No cabr\u00e1 interpretar \u00a0 que esta norma proh\u00edba: a) la prestaci\u00f3n de servicios arqueol\u00f3gicos \u00a0 profesionales o de servicios conexos necesarios cuya \u00edndole y finalidad sean \u00a0 plenamente conformes con la presente Convenci\u00f3n, y tengan la autorizaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades competentes; b) el dep\u00f3sito de patrimonio cultural subacu\u00e1tico \u00a0 recuperado en el marco de un proyecto de investigaci\u00f3n ejecutado de conformidad \u00a0 con esta Convenci\u00f3n, siempre que dicho dep\u00f3sito no vulnere el inter\u00e9s cient\u00edfico \u00a0 o cultural, ni la integridad del material recuperado, ni d\u00e9 lugar a su \u00a0 dispersi\u00f3n irremediable, est\u00e9 de conformidad con lo dispuesto en las Normas 33 y \u00a0 34 y tenga la autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Norma 3 de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre la Protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural Subacu\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Norma 4 de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre la Protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural Subacu\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Norma 5 \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural Subacu\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Norma 6 \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural Subacu\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Norma 7 \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural Subacu\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Norma 8 \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural Subacu\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Norma 9 de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre la Protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural Subacu\u00e1tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C &#8211; 818 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C \u2013 742 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-742 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-339 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Sentencia de la Constitucional C &#8211; 264 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley \u00a0 185 De 2012 Senado, 125 de 2011 C\u00e1mara. Gaceta del Congreso 370 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Informe de ponencia para Primer debate al Proyecto de \u00a0 Ley 125 de 2011 C\u00e1mara. Gaceta del Congreso 309: \u201c4. \u00a0 El proyecto de ley se ajusta a las tendencias contempor\u00e1neas del derecho \u00a0 comparado. En el panorama del derecho comparado pueden reconocerse una \u00a0 primera tendencia en aquella que demanda que el Patrimonio Cultural Sumergido se \u00a0 reglamente de forma independiente, fuera de los estatutos generales de \u00a0 protecci\u00f3n del patrimonio, como es el caso de este proyecto de ley. \u00a0 Adicionalmente, los estatutos sobre la materia ofrecen toda suerte de opciones \u00a0 en relaci\u00f3n con la posibilidad de remunerar a los particulares que intervienen \u00a0 en su rescate. Al hacer el estudio comparado se observa que el proyecto de ley \u00a0 presentado por el Gobierno Nacional otorga unas recompensas ponderadas, que \u00a0 favorecen los intereses de ambas partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] VADI, \u00a0 Sara Valentina: Investing in Culture: Underwater Cultural Heritage and \u00a0 International Investment Law. Vanderbilt Journal \u00a0 of Transnational Law 3. 2009, p\u00e1g. 4; STRATI, Anastasia: The Protection \u00a0 of the Underwater Cultural Heritage: An emerging objective of the contemporany \u00a0 law f the sea, Kluwer, La haya, 1997, p\u00e1g. 10; DROMGOOGLE, Sarah: Underwater \u00a0 Cultural Heritage and International Law, Cambridge University press, Cambridge, \u00a0 2013, p\u00e1g. 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0FORREST, Craig: International Law and Protection of Cultural Heritage, \u00a0 Routledge, Nueva York, 2010, p\u00e1gs. 12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Art. 2 de la Ley 1675 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Entre otros por el \u00a0 art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales \u2013adoptado en 1966-, la Observaci\u00f3n General No. 3 del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, el art\u00edculo 26 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u2013suscrita en 1969-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u201cLa \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad ha sido aplicada por la Corte Constitucional, entre \u00a0 otras en las siguientes sentencias: T-595 de 2002, T-025 de 2004, SU-388 de \u00a0 2005, T-1030 de 2005, T-884 de 2006 y C-991 de 2004.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Hip\u00f3tesis todas \u00a0 recogidas en la consideraci\u00f3n 5.6.1, Sentencia C-507 de 2008, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencia de la Corte Constitucional C-474 de 2003, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-474 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Linett S.P.V.\u00a0 Rodrigo Escobar Gil; Eduardo Montealegre Linett; Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-668 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] En el numeral 18 de la \u00a0 \u201cHistoric Shipwrecks Act\u201d de 1976 se estableci\u00f3 que se puede otorgar \u00a0 recompensas de acuerdo a la secci\u00f3n 17 de la misma ley a la persona que primero \u00a0 notifique al ministerio una descripci\u00f3n del lugar en donde se encuentra el bien, \u00a0 las cuales pueden consistir en la entrega de una reliquia hist\u00f3rica, una placa, \u00a0 un modelo, una r\u00e9plica o un medall\u00f3n o ambos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] El art\u00edculo 16 de la Ley \u00a0 de Portugal indica que los hallazgos fortuitos le otorgan al buscador el derecho \u00a0 de recibir una recompensa calculada sobre el valor asignado a los activos, \u00a0 igualmente el buscador tiene derecho a recibir la mitad del valor de los \u00a0 hallazgos los cuales deben inventariarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Bermuda la Historic \u00a0 Wrecks Act 2001 contempla exige la obtenci\u00f3n de una licencia para la exploraci\u00f3n \u00a0 y la remuneraci\u00f3n se har\u00e1 atrav\u00e9s del pago de honorarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] El art\u00edculo 20 de la Ley \u00a0 7.542 de 1986 de Brasil indic\u00f3 que los bienes o cosas rescatados que contengan \u00a0 valor art\u00edstico, de inter\u00e9s hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico ser\u00e1n dominio de la Naci\u00f3n \u00a0 y no pueden ser objeto de apropiaci\u00f3n, donaci\u00f3n, venta directa o licitaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Igualmente se determin\u00f3 que en el contrato o la autorizaci\u00f3n se puede \u00a0 estipular el pago de las recompensas al concesionario para eliminar los activos \u00a0 art\u00edsticos, de inter\u00e9s hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico pudi\u00e9ndose constituir hasta un \u00a0 cuarenta por ciento del valor total atribuido a las cosas y bienes calificados \u00a0 como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] En Argentina, el \u00a0 art\u00edculo 25 del Decreto 1022 de 2004 permite la concesi\u00f3n de para la realizaci\u00f3n \u00a0 de exploraciones o investigaciones y con los cuales se podr\u00e1n celebrar acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] En China el art\u00edculo 11 \u00a0 de la \u201cRegulations of the peoples of china concerning\u201d the administration \u00a0 of the protection of underwater cultural relics exige que cualquier hallazgo \u00a0 realizado se reporte de manera inmediata a las autoridades estatales y podr\u00e1n \u00a0 ser recompensado o elogiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] La ley 97 de 1994 \u00a0 estable se pueden pagar recompensas a las personas que se encuentren un objeto \u00a0 arqueol\u00f3gico, el propietario del predio y el ocupante del mismo en donde se haya \u00a0 encontrado tal objeto, consultando de manera previa al Ministro de Finanzas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] En el numeral 13 de la \u00a0 Ley sobre patrimonio cultural de Noruega de 1978 se establece que la persona que \u00a0 encuentre un objeto protegido tiene que reportarlo a la polic\u00eda local\u00a0 o a \u00a0 la autoridad correspondiente, as\u00ed mismo se indica que se puede decidir que una \u00a0 recompensa sea repartida en partes iguales entre el propietario del terreno y \u00a0 quien realiza la b\u00fasqueda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Art\u00edculo 95 del Decreto \u00a0 Legislativo N. 490 del 29 de octubre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Negrillas y subrayado fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Gaceta del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica 370 de 2013: \u201cIgualmente, \u00a0 el art\u00edculo 15 del proyecto, al establecer el porcentaje con el cual podr\u00e1 ser \u00a0 remunerado un contratista que participe en la intervenci\u00f3n de este patrimonio, \u00a0 acoge los postulados de la Sentencia C-474 de 2003, que aval\u00f3 esta forma de \u00a0 remuneraci\u00f3n al reconocer que tal mecanismo constituye un est\u00edmulo para que los \u00a0 particulares realicen exploraciones que puedan contribuir a la recuperaci\u00f3n del \u00a0 patrimonio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Por la cual se \u00a0 dictan normas sobre el Patrimonio Cultural y se crea el Ministerio de Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Por la cual se \u00a0 modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 -Ley General de Cultura- y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Esta cultura \u00a0 construy\u00f3 un vasto sistema de canalizaci\u00f3n en el departamento de C\u00f3rdoba. Los \u00a0 canales a\u00fan existen y funcionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Instituto Nacional \u00a0 de Antropolog\u00eda e Historia de M\u00e9xico. Tiene un programa de arqueolog\u00eda \u00a0 subacu\u00e1tica desde 1980, liderado por la arque\u00f3loga Pilar Luna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Se trata de una \u00a0 corbeta brit\u00e1nica hundida frente a las costas de la Patagonia (Puerto Deseado) \u00a0 en 1770. El INALP (Instituto nacional de antropolog\u00eda y pensamiento \u00a0 latinoamericano Argentino) lo est\u00e1 investigando desde 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] La primera \u00a0 investigaci\u00f3n sobre arqueolog\u00eda marina en Colombia se remonta al a\u00f1o de 1989, \u00a0 cuando se recuperaron algunos elementos encontrados en naufragios espa\u00f1oles e \u00a0 ingleses ubicados en el Bajo Salmedina, cercano a Cartagena. Posteriormente en \u00a0 el curso Protecci\u00f3n y Conservaci\u00f3n del Patrimonio Cultural Sumergido, se buce\u00f3 \u00a0 en el naufragio El Conquistador y en una construcci\u00f3n militar ubicada en el \u00a0 sector de Chamba en la isla de Tierra Bomba, tambi\u00e9n en la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 Cartagena.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-553-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-553\/14 \u00a0 \u00a0 LIMITACION DEL CONCEPTO DE PATRIMONIO \u00a0 SUMERGIDO A BIENES HALLADOS PRODUCTO DE HUNDIMIENTOS, NAUFRAGIOS O ECHAZONES QUE \u00a0 HAYAN CUMPLIDO 100 A\u00d1OS A PARTIR DE LA OCURRENCIA DEL HECHO-Constituye un ejercicio razonable de la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21367","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21367","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21367"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21367\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21367"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21367"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21367"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}