{"id":21368,"date":"2024-06-25T20:52:08","date_gmt":"2024-06-25T20:52:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-554-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:08","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:08","slug":"c-554-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-554-14\/","title":{"rendered":"C-554-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-554-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-554\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL JUDICIAL-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0expediente D-10036 (acumulado \u00a0 con D-10053) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra \u00a0 los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 1653 de 2013, \u201cPor la \u00a0 cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Alirio Andr\u00e9s Mojica Monta\u00f1ez \u00a0 (D-10036) y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (D-10053) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, prevista en los art\u00edculos 40-6, 241 y 242-1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, los ciudadanos \u00a0 Alirio Andr\u00e9s Mojica Monta\u00f1ez (D-10036) y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (D-10053), \u00a0 presentaron ante esta Corporaci\u00f3n demandas contra los art\u00edculos 1\u00b0 a 8\u00b0 de la \u00a0 Ley 1653 de 2013, \u201cPor la cual se regula un arancel judicial y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, que conciernen a la naturaleza jur\u00eddica, los sujetos \u00a0 activo y pasivo, el hecho generador, las excepciones de cobro, la base gravable \u00a0 y la tarifa dispuesta como contribuci\u00f3n parafiscal en la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, por vulnerar los art\u00edculos\u00a0 2\u00b0, 13, 23, 48 y 229 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del 11 de \u00a0 diciembre de\u00a0 2013, decidi\u00f3 acumular al expediente D-10036, el radicado \u00a0 D-10053, con el fin de que se tramitaren y decidieran conjuntamente en la misma \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas fueron admitidas mediante \u00a0 auto del 23 de enero de 2014, inform\u00e1ndose la iniciaci\u00f3n del proceso a los \u00a0 Presidentes de la Rep\u00fablica y del Congreso. Tambi\u00e9n se comunic\u00f3 la decisi\u00f3n a \u00a0 los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, y se invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio \u00a0 Nacional de Abogados CONALBOS, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho Procesal Constitucional y a la Agencia Nacional \u00a0 de Defensa Jur\u00eddica del Estado, as\u00ed como a las facultades de Derecho en Bogot\u00e1 de las Universidades Nacional, \u00a0 Pontificia Javeriana, Los Andes, del Rosario, Externado de Colombia, Santo \u00a0 Tom\u00e1s, Sergio Arboleda, Libre y de la Sabana, al igual que de las Universidades \u00a0 Industrial de Santander, del Norte y de Antioquia para que, si lo consideraban pertinente, se \u00a0 pronunciaran sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los textos de las \u00a0 disposiciones demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1653 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( julio 15 ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.852 de 15 de julio de \u00a0 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se regula un arancel judicial y \u00a0 se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. GRATUIDAD DE LA JUSTICIA. \u00a0 La Administraci\u00f3n de Justicia ser\u00e1 gratuita y su funcionamiento estar\u00e1 a \u00a0 cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y \u00a0 aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. NATURALEZA JUR\u00cdDICA. El arancel judicial es una contribuci\u00f3n parafiscal \u00a0 destinada a sufragar gastos de inversi\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 recursos recaudados con ocasi\u00f3n del arancel judicial ser\u00e1n administrados por el \u00a0 Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Fortalecimiento y Bienestar de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La partida presupuestal de inversi\u00f3n que anualmente \u00a0 asigna el Gobierno Nacional al sector jurisdiccional no podr\u00e1 ser objeto, en \u00a0 ning\u00fan caso, de recorte, so pretexto de la existencia de los recursos \u00a0 adicionales recaudados por concepto de arancel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. SUJETO ACTIVO. El arancel judicial se causa a favor del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, o \u00a0 quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernizaci\u00f3n: Descongesti\u00f3n \u00a0 y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 arancel judicial constituir\u00e1 un ingreso p\u00fablico a favor del Sector \u00a0 Jurisdiccional de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. EXCEPCIONES. No \u00a0 podr\u00e1 cobrarse arancel en los procedimientos arbitrales, de car\u00e1cter penal, \u00a0 laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, procesos liquidatorios, de \u00a0 insolvencia, de jurisdicci\u00f3n voluntaria, ni en los juicios de control \u00a0 constitucional o derivados del ejercicio de acciones de tutela, populares, de \u00a0 grupo, de cumplimiento y dem\u00e1s acciones constitucionales. No podr\u00e1 cobrarse \u00a0 arancel judicial a las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, salvo las que \u00a0 pertenezcan al sector financiero o que sean vigiladas por la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia, sin importar su naturaleza jur\u00eddica y los colectores de \u00a0 activos p\u00fablicos se\u00f1alados como tales en la ley cuando sean causahabientes de \u00a0 obligaciones dinerarias de alguna entidad del sector financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso laboral, \u00a0 cuando el demandante sea un particular, se causar\u00e1 y pagar\u00e1 el arancel judicial \u00a0 de acuerdo con las reglas generales previstas en la presente ley. Sin embargo, \u00a0 en caso de que prosperen total o parcialmente las pretensiones, el juez ordenar\u00e1 \u00a0 en la sentencia que ponga fin al proceso la devoluci\u00f3n, total o parcial, del \u00a0 arancel judicial y dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 8o de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el demandante sea una persona natural y en el a\u00f1o inmediatamente anterior \u00a0 a la presentaci\u00f3n de la demanda no hubiere estado legalmente obligada a declarar \u00a0 renta, o cuente con amparo de pobreza, el pago del arancel judicial estar\u00e1 a \u00a0 cargo del demandado vencido en el proceso. En este caso, la base gravable ser\u00e1n \u00a0 las condenas econ\u00f3micas decretadas en la sentencia. El juez que conozca del \u00a0 proceso, al admitir la demanda, reconocer\u00e1 tal condici\u00f3n, si a ello hubiere \u00a0 lugar. La circunstancia de no estar obligado a declarar renta es una negaci\u00f3n \u00a0 indefinida que no requiere prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso laboral \u00a0 cuando el demandado sea un particular, se aplicar\u00e1 la misma regla prevista en el \u00a0 inciso anterior para las personas que no est\u00e1n legalmente obligadas a declarar \u00a0 renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se demande ante una autoridad administrativa en ejercicio de funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional en aquellos asuntos en los que esta y el juez tengan competencia \u00a0 a prevenci\u00f3n para conocer de la actuaci\u00f3n, el arancel judicial se causar\u00e1 a \u00a0 favor de la autoridad administrativa respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Quien utilice informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n falsa o \u00a0 adulterada, o que a trav\u00e9s de cualquier otro medio fraudulento se acoja a \u00a0 cualquiera de las excepciones previstas en el presente art\u00edculo, deber\u00e1 \u00a0 cancelar, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, un arancel judicial correspondiente al triple de \u00a0 la tarifa inicialmente debida, sin perjuicio de las sanciones penales a que \u00a0 hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En las sucesiones procesales en las que el causante \u00a0 hubiere estado exceptuado del pago del arancel judicial, ser\u00e1 obligatorio su \u00a0 pago, salvo que el causahabiente, por la misma u otra condici\u00f3n, se encuentre \u00a0 eximido. El juez no podr\u00e1 admitir al sucesor procesal sin que este hubiere \u00a0 pagado el arancel judicial, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. En los procesos de reparaci\u00f3n directa no se cobrar\u00e1 \u00a0 arancel judicial siempre que sumariamente se le demuestre al juez que el da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico cuya indemnizaci\u00f3n se reclama ha dejado al sujeto activo en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, de tal manera que cubrir el costo del arancel limita \u00a0 su derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos \u00a0 eventos, el juez deber\u00e1 admitir la demanda de quien alegue esta condici\u00f3n y \u00a0 decidir de forma inmediata sobre la misma. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Ser\u00e1n sujetos de exenci\u00f3n de arancel judicial las \u00a0 v\u00edctimas en los procesos judiciales de reparaci\u00f3n de que trata la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. SUJETO PASIVO.\u00a0 \u00a0 El arancel judicial est\u00e1 a cargo del demandante inicial, del demandante en \u00a0 reconvenci\u00f3n o de quien presenta una demanda acumulada en procesos con \u00a0 pretensiones dinerarias. De la misma manera, estar\u00e1 a cargo del llamante en \u00a0 garant\u00eda, del denunciante del pleito, del ad excludendum, \u00a0 del que inicie un incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios cuando no se trate del \u00a0 mismo demandante que pag\u00f3 el arancel al presentar la demanda y de todo aquel que \u00a0 ejerza una pretensi\u00f3n dineraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante deber\u00e1 cancelar el arancel judicial antes de presentar la demanda y \u00a0 deber\u00e1 acompa\u00f1ar a ella el correspondiente comprobante de pago, salvo en los \u00a0 casos establecidos en el art\u00edculo 5o de la presente ley. En caso de no pagar, no acreditar su pago o hacer \u00a0 un pago parcial del arancel judicial, su demanda ser\u00e1 inadmitida en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juez estar\u00e1 obligado a controlar que el arancel judicial se haya pagado de \u00a0 acuerdo con lo establecido en la ley o que la persona o el proceso se encuentren \u00a0 exonerados de pagar el arancel judicial, de lo cual dejar\u00e1 constancia en el auto \u00a0 admisorio de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 arancel se tendr\u00e1 en cuenta al momento de liquidar las costas, de conformidad \u00a0 con lo previsto en los art\u00edculos 393 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y subsiguientes. Al momento de \u00a0 liquidar las costas solo se tendr\u00e1 en cuenta el valor indexado del arancel \u00a0 judicial, excluyendo del mismo las sanciones previstas en el par\u00e1grafo 1o del \u00a0 art\u00edculo 5o de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En caso de litisconsorcio necesario, el pago del arancel podr\u00e1 ser \u00a0 realizado por uno cualquiera de los litisconsortes. La misma regla se aplicar\u00e1 a \u00a0 los litisconsortes cuasinecesarios. Si el litisconsorcio es \u00a0 facultativo, cada uno de los litisconsortes deber\u00e1 pagar el arancel judicial. En \u00a0 los eventos de coadyuvancia o llamamiento de oficio, no se causar\u00e1 el arancel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Si en cualquier etapa del proceso se establece que no \u00a0 se ha pagado total o parcialmente el arancel judicial, el juez realizar\u00e1 el \u00a0 requerimiento respectivo para que se cancele en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, so \u00a0 pena de aplicar las consecuencias previstas para el desistimiento t\u00e1cito, la \u00a0 perenci\u00f3n o cualquier otra forma de terminaci\u00f3n anormal del proceso, seg\u00fan el \u00a0 estatuto procesal aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. BASE GRAVABLE. El arancel judicial se calcular\u00e1 sobre las \u00a0 pretensiones dinerarias de la demanda o de cualquier otro tr\u00e1mite que incorpore \u00a0 pretensiones dinerarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en la demanda se incorporen varias pretensiones dinerarias, todas ellas \u00a0 deber\u00e1n sumarse con el fin de calcular el valor del arancel judicial. Las \u00a0 pretensiones dinerarias que incorporen frutos, intereses, multas, perjuicios, \u00a0 sanciones, mejoras o similares se calcular\u00e1n a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 pretensiones dinerarias expresadas en salarios m\u00ednimos legales mensuales, en \u00a0 moneda extranjera o cualquier otra unidad de valor, deber\u00e1n liquidarse, para \u00a0 efectos del pago del arancel judicial, a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. TARIFA. La tarifa \u00a0 del arancel judicial es del uno punto cinco por ciento (1.5%) de la base \u00a0 gravable, y no podr\u00e1 superar en ning\u00fan caso en total los doscientos salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes (200 smlmv). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Las sumas pagadas por concepto de arancel judicial \u00a0 ser\u00e1n objeto de devoluci\u00f3n al demandante, en el evento en que el juez de \u00fanica, \u00a0 primera o segunda instancia no cumpla con los t\u00e9rminos procesales fijados en la \u00a0 ley en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n m\u00e1xima de los procesos de conformidad con lo \u00a0 establecido en las normas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 tr\u00e1mite de devoluci\u00f3n del arancel judicial podr\u00e1 realizarse, a solicitud del \u00a0 sujeto pasivo que realiz\u00f3 el pago, mediante el reembolso directo o mediante la \u00a0 entrega de certificados de devoluci\u00f3n de arancel judicial que ser\u00e1n t\u00edtulos \u00a0 valores a la orden, transferibles, destinados a pagar los tributos administrados \u00a0 por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 habr\u00e1 lugar al reembolso al demandante de lo pagado por concepto de arancel \u00a0 judicial cuando el demandado no hubiere estado obligado a declarar renta en el \u00a0 a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda. De \u00a0 igual forma, no estar\u00e1 obligado al pago del arancel judicial el demandado \u00a0 vencido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 5o de la presente ley cuando el demandado no hubiere estado obligado a \u00a0 declarar renta en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de presentaci\u00f3n de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 emisi\u00f3n y entrega de los certificados de devoluci\u00f3n de arancel judicial la \u00a0 efectuar\u00e1 la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura o quien haga sus veces, de acuerdo con el reglamento que para \u00a0 el efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), adoptar\u00e1 los \u00a0 procedimientos que considere necesarios, a fin de autorizar y controlar el pago \u00a0 de los Impuestos Nacionales con los Certificados de Devoluci\u00f3n de Arancel \u00a0 Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando la demanda no fuere tramitada por rechazo de la \u00a0 misma en los t\u00e9rminos establecidos en la ley procesal, el juez en el auto \u00a0 correspondiente ordenar\u00e1 desglosar el comprobante de pago, con el fin de que el \u00a0 demandante pueda hacerlo valer al momento de presentar nuevamente la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente N\u00b0 D-10036 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, \u00a0 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 1653 de 2013, vulneran los art\u00edculos 2\u00b0, 13 y 23 de la \u00a0 Carta. A su juicio, el\u00a0 derecho de acceso a la justicia que tiene todo \u00a0 ciudadano, independientemente de su condici\u00f3n pol\u00edtica, religiosa, econ\u00f3mica, \u00a0 racial, etc., es \u201cel principal garante del resto de derechos del cual el \u00a0 sujeto es titular, es en el campo de la administraci\u00f3n de justicia donde se \u00a0 garantizan la efectividad de los derechos fundamentales los cuales son \u00a0 fundamento de la democracia moderna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en el art\u00edculo 81 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos Humanos,\u00a0 concluye que la garant\u00eda de acceso a la justicia \u00a0 \u201cimplica no imponer trabas que impidan a los sujetos acudir a los tribunales\u201d, \u00a0 como costos y grav\u00e1menes, dado que una de las responsabilidades del Estado \u00a0 consiste en administrar justicia sin incurrir en \u201cdetrimento de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, de acuerdo con la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia constituye una \u00a0 necesidad inherente a la condici\u00f3n y naturaleza del individuo, sin la cual no \u00a0 podr\u00eda desarrollarse por carecer de un instrumento esencial para la convivencia \u00a0 arm\u00f3nica como es \u201cla aplicaci\u00f3n oportuna y eficaz del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 que rige a la sociedad, y se dar\u00eda paso a la primac\u00eda del inter\u00e9s particular \u00a0 sobre el general, contrariando postulados b\u00e1sicos del modelo de organizaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddico-pol\u00edtica por el cual opt\u00f3 el Constituyente de 1991\u201d (sentencia \u00a0 T-476 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que este Tribunal ha sido claro en se\u00f1alar que \u00a0 el acceso a la justicia es un derecho fundamental protegido por el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, de manera que corresponde al Estado la creaci\u00f3n de \u00a0 mecanismos de garant\u00eda, sin limitaciones ni discriminaciones, que conduzcan a \u00a0 remover obst\u00e1culos normativos sociales y econ\u00f3micos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad, por cuanto la ley parcialmente demandada impone un arancel a \u00a0 determinado grupo de personas, contrario a los fines que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha rese\u00f1ado, puesto que, si bien se trazan l\u00edneas divisorias \u00a0 econ\u00f3micas alrededor de las pretensiones, \u201cen ning\u00fan momento esto es garant\u00eda \u00a0 de que el ciudadano que adelanta el proceso sea una persona adinerada o con \u00a0 recursos necesarios para soportar este gravamen\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente N\u00b010053 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que los art\u00edculos \u00a0 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 1653 de 2013, violan los art\u00edculos 229 y 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Previas acotaciones y explicaciones del sentido de las normas y \u00a0 los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto del arancel judicial[1], concluye que el \u00a0 legislador cambi\u00f3 sustancialmente su dise\u00f1o normativo original al punto de \u00a0 convertirlo en una barrera de acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, observa que a diferencia de la \u00a0 regulaci\u00f3n contenida en la Ley 1394 de 2010, en esta oportunidad, \u201cel pago \u00a0 del arancel judicial es una condici\u00f3n indispensable para la admisi\u00f3n de la \u00a0 demanda y por consiguiente para el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia contemplado en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n\u201d, \u00a0 lo cual arroja una limitaci\u00f3n desproporcionada de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si bien el arancel judicial no \u00a0 resulta contrario a los fines de la Constituci\u00f3n de 1991 y el acceso a la \u00a0 justicia se halla sujeto a restricciones, \u201cel n\u00facleo esencial de este derecho \u00a0 se convierte en un l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n de legislador\u201d, \u00a0por lo que sus limitaciones deben ser proporcionales, esto es, \u00a0 deben perseguir una finalidad leg\u00edtima, ser adecuadas y necesarias para \u00a0 conseguir el objetivo buscado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el pago del arancel, como \u00a0 aparece concebido, restringe el derecho de acci\u00f3n, lo cual se traduce en una \u00a0 imposibilidad material de ingreso a la justicia, en la medida en si se carece de \u00a0 recursos econ\u00f3micos, la demanda ser\u00e1 inadmitida y eventualmente rechazada, sin \u00a0 importar la cuant\u00eda de las pretensiones alegadas, circunstancia que, adem\u00e1s, \u00a0 paralelamente, conduce al desconocimiento de otros derechos fundamentales, como \u00a0 por ejemplo, la seguridad social y la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, refiri\u00e9ndose a la \u00a0 prohibici\u00f3n de destinar y utilizar recursos de la seguridad social para fines \u00a0 diferentes (art. 48 superior), apoyado en jurisprudencia de la Corte[2], el actor advierte y \u00a0 concluye que al no haberse exceptuado a las EPS del pago del arancel judicial, \u00a0 es factible que sea cubierto mediante recursos de la salud que manejan esas \u00a0 entidades, cuando tales dineros no pueden ser objeto de gravamen alguno, lo cual \u00a0 desfinancia y desequilibra el sistema de salud, pese a la posibilidad de que se \u00a0 devuelva lo pagado en caso de que prosperen total o parcialmente las \u00a0 pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el expediente D-10036, el \u00a0 Instituto solicita la inhibici\u00f3n de la Corte porque considera que las \u00a0 argumentaciones expuestas se apartan de las exigencias resumidas en la sentencia \u00a0 C-643 de 2011, esto es, que \u201clas razones presentadas por el actor sean \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas,\u00a0 pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en todo caso, el interviniente \u00a0 encuentra que las normas acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n por lo que \u00a0 solicita que se declare su exequibilidad, en resumen, por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, (i) la gratuidad del acceso a la administraci\u00f3n de justicia es \u00a0 \u201cun principio supra legal que no tiene car\u00e1cter absoluto y el arancel judicial \u00a0 es una de sus excepciones constitucionalmente admisibles\u201d; (ii) la medida \u00a0 impuesta \u201cresulta id\u00f3nea, necesaria y proporcional en virtud de la finalidad \u00a0 perseguida\u201d y (iii) contempla un trato diferenciado justificado por razones \u00a0 constitucionalmente aceptables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la garant\u00eda de acudir al aparato \u00a0 jurisdiccional del Estado, no implica ausencia de todo tipo de pago para quienes \u00a0 lo ponen en marcha, como se deduce del an\u00e1lisis de constitucionalidad de la Ley \u00a0 1394 de 2010, de manera que a partir de la facultad del legislador para crear \u00a0 contribuciones parafiscales, la censura alegada no puede centrarse en el simple \u00a0 establecimiento de una prestaci\u00f3n a cargo del ciudadano, sino en que \u00e9sta \u00a0 desconozca los principios constitucionales de equidad, eficacia y progresividad, \u00a0 propios del sistema tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima entonces que las normas demandadas \u00a0 definen todos y cada uno de los elementos del tributo, por lo que \u201cno hay \u00a0 lugar a vaguedades u obscuridad alguna que afecte al contribuyente al punto que \u00a0 le haga imposible determinar el alcance del tributo\u201d, con lo cual se respeta \u00a0 el principio de eficiencia bajo el entendido de que, seg\u00fan la motivaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de ley, se pretendi\u00f3 mejorar en forma t\u00e9cnica el sistema de recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro \u00e1ngulo, afirma que las normas \u00a0 acusadas consagran excepciones de cobro para proteger el derecho de acceso a la \u00a0 justicia de personas en situaci\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica, pues \u201catiende a la \u00a0 naturaleza del proceso y excluye los penales, laborales, de familia, de menores, \u00a0 jurisdicci\u00f3n voluntaria, acciones constitucionales, adem\u00e1s de que excluye a las \u00a0 personas naturales que al a\u00f1o inmediatamente anterior no hubieren declarado \u00a0 renta, previendo igualmente el amparo de pobreza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, si se concluyera que el \u00a0 arancel judicial impone una dificultad para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, \u201cno toca ni vulnera su n\u00facleo esencial, siendo una limitaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente atendible en cuanto a su idoneidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad\u201d, puesto que busca fortalecer los recursos de la rama \u00a0 judicial \u201cpara obtener en beneficio del ciudadano una justicia razonablemente \u00a0 m\u00e1s r\u00e1pida y eficaz\u201d. Por lo tanto, al perseguir un fin leg\u00edtimo y \u00a0 constituir el mecanismo de recaudo m\u00e1s favorable para esos prop\u00f3sitos, las \u00a0 disposiciones demandadas son constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que el arancel judicial \u00a0 respeta el derecho de igualdad, toda vez que \u201clo que hace es realizar una \u00a0 diferenciaci\u00f3n con base\u00a0 en razones objetivas, fundadas y \u00a0 constitucionalmente atendibles\u201d, dirigida a proteger el sector \u00a0 econ\u00f3micamente vulnerable de la poblaci\u00f3n, \u201ctodo lo cual resulta acorde con \u00a0 la l\u00f3gica y el esp\u00edritu de un Estado Social de Derecho\u201d, pues parte de la \u00a0 base de que \u201cquien reclama pretensiones dinerarias, en los casos no \u00a0 exceptuados, va a percibir un ingreso a trav\u00e9s del desarrollo de actividad \u00a0 jurisdiccional, puesto que quien demanda, en el estado ordinario y normal de las \u00a0 cosas, lo hace fundado en razones serias y estables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ministerio de Justicia y el Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, este Ministerio pide declarar la \u00a0 exequibilidad de los art\u00edculos demandados, con fundamento en los siguientes \u00a0 razonamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Conforme a la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de \u00a0 Ley 019 de 2011 C\u00e1mara, la normativa del arancel judicial se dirigi\u00f3 a \u00a0 redise\u00f1ar la figura jur\u00eddica contemplada en la Ley 1394 de 2010 para que los \u00a0 demandantes\u00a0 contribuyeran verdaderamente al logro de un nivel de \u00a0 efectividad en el recaudo de recursos para la descongesti\u00f3n y la eficiencia de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El trato diferencial establecido por el legislador \u00a0 frente a determinados procesos, obedece a razones v\u00e1lidas y justificadas a \u00a0 partir de los principios de equidad y progresividad tributaria, \u00edntimamente \u00a0 relacionados con el derecho de igualdad, el cual no sufre quebranto en la medida \u00a0 en que el pago es obligatorio seg\u00fan la capacidad\u00a0 econ\u00f3mica del demandante. \u00a0 Adem\u00e1s es claro que el arancel puede ser devuelto por la ocurrencia de \u00a0 determinadas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El arancel judicial y los elementos que le dan el \u00a0 alcance perseguido, hacen parte del \u00e1mbito de libre configuraci\u00f3n del legislador \u00a0 cuando se trata de establecer tributos y contribuciones parafiscales. Adem\u00e1s, \u00a0 esa figura\u00a0 desarrolla diversos fines, derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Carta, con base en los cuales se prev\u00e9 su exclusi\u00f3n para personas que no cuentan \u00a0 con ingresos o patrimonio suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los lineamientos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional han dispuesto que el arancel judicial se ajusta a los principios \u00a0 de gratuidad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por tratarse de \u201cuna \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal razonable y proporcionada a la finalidad constitucional \u00a0 que persigue\u201d, en cuanto son derechos que pueden ser objeto de restricciones \u00a0 y limitaciones, como por ejemplo el reconocimiento de expensas, agencias en \u00a0 derecho y costas judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El ejercicio del derecho de acci\u00f3n, el desarrollo \u00a0 de actuaci\u00f3n procesal y la definici\u00f3n de la controversia jur\u00eddica, permanecen \u00a0 inc\u00f3lumes puesto que el arancel se causa exclusivamente en los procesos \u00a0 judiciales con pretensiones dinerarias, con las excepciones previstas en la Ley \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y en la misma Ley 1653 de 2013. \u00a0 As\u00ed, la mayor\u00eda de los procesos no obliga a pagarlo, \u201clo cual necesariamente \u00a0 incentiva a acudir para resolver tales controversias a los mecanismos \u00a0 alternativos de soluci\u00f3n de conflictos y descongestionar los despachos \u00a0 judiciales, fin constitucionalmente leg\u00edtimo reconocido por la Corte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderada, este Ministerio solicita \u00a0 que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con el \u00a0 cargo de omisi\u00f3n legislativa y, frente a los dem\u00e1s, pide la exequibilidad de las \u00a0 disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la omisi\u00f3n alegada por uno de los \u00a0 demandantes al no haberse\u00a0 incluido la excepci\u00f3n de pago del arancel \u00a0 judicial por parte de las EPS, carece de las premisas que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha dispuesto sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene finalmente que respeto a la limitaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de acceso a la justicia, los actores \u201cno tienen en cuenta \u00a0 la importancia y validez constitucional de la finalidad de la norma, y la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n que en este tema tiene el legislador\u201d, de acuerdo \u00a0 con lo dispuesto en la sentencia C-470 de 2011. As\u00ed, encuentra que las medidas \u00a0 incluidas en la Ley 1653 de 2011son necesarias y pertinentes para la b\u00fasqueda de \u00a0 la eficiencia de la justicia que requiere una fuente real de financiaci\u00f3n de la \u00a0 Rama Judicial por causa del crecimiento de la litigiosidad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y \u00a0 Legales pide a la Corte desestimar los cargos por presunta limitaci\u00f3n del \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la ocurrencia de omisi\u00f3n \u00a0 legislativa y, en consecuencia, declarar la constitucionalidad de las normas \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, como primera medida, que el acceso a la \u00a0 justicia no es un derecho absoluto, puesto que admite restricciones de parte de \u00a0 legislador, siempre y cuando se ubiquen dentro de un marco de razonabilidad de \u00a0 la medida, tal y como se evidencia en las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que el arancel judicial, como \u00a0 cobro anticipado, es expresi\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que \u00a0 \u201cpretende dar cumplimiento al principio de eficiencia del derecho tributario, al \u00a0 momento en que la persona acude al aparato jurisdiccional\u201d. Ahora, el hecho \u00a0 de que se contemplen consecuencias desfavorables cuando no se paga el arancel, \u00a0 no implica carga inconstitucional en la medida que resulta razonable que los \u00a0 usuarios de la justicia contribuyan con su patrimonio al mejoramiento de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica adicionalmente que las excepciones al pago del \u00a0 arancel judicial, constituyen una materializaci\u00f3n del principio general de \u00a0 gratuidad de la justicia, con lo que se evidencia la intensi\u00f3n del legislador de \u00a0 destinar la contribuci\u00f3n a gravar \u00fanicamente a quienes cuentan con recursos \u00a0 econ\u00f3micos, de forma que se privilegie a quienes no gozan de medios suficientes, \u00a0 lo que para ciertos procesos demuestra tambi\u00e9n \u201cuna preocupaci\u00f3n loable y \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida\u2026, de establecer un trato diferencial a favor de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en punto a la omisi\u00f3n legislativa alegada, \u00a0 la Defensor\u00eda\u00a0 considera que el actor no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa \u00a0 necesaria que demuestre \u201cel deber espec\u00edfico de orden constitucional impuesto \u00a0 al legislador para regular una materia frente a sujetos y situaciones \u00a0 determinadas, y en consecuencia el incumplimiento de dicho deber\u201d. As\u00ed, \u00a0 observa que el arancel judicial no pretende gravar recursos del sistema general \u00a0 de seguridad social, sino aquellos de car\u00e1cter operativo y\/o de funcionamiento \u00a0 propios de las EPS, los cuales por asumir eventualmente otros gastos procesales, \u00a0 no pueden llegar a ser calificados como destinaci\u00f3n indebida.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales,\u00a0 DIAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada, la entidad p\u00fablica solicita la \u00a0 exequibilidad de los art\u00edculos acusados, a partir de las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La adopci\u00f3n del arancel judicial en los t\u00e9rminos de \u00a0 la Ley 1653 de 2013, obedece a las debilidades que enfrenta la justicia en \u00a0 materia de descongesti\u00f3n y eficiencia, las cuales aconsejan la consecuci\u00f3n de \u00a0 recursos econ\u00f3micos adicionales que contribuyan a superar el rezago presupuestal \u00a0 en el financiamiento de la Rama Judicial. Recuerda que esta figura fue objeto de \u00a0 pronunciamiento en la Corte Constitucional, pues mediante la Ley 1394 de 2010 el \u00a0 legislador ya la hab\u00eda consagrado, avalada posteriormente con la sentencia C-713 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La providencia C-368 de 2011, que a su turno \u00a0 reiter\u00f3 la posici\u00f3n adoptada en la sentencia anterior, expone que el arancel \u00a0 judicial no resulta contrario a los principios de gratuidad y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en atenci\u00f3n a que este \u00faltimo no es absoluto y por \u00a0 lo tanto puede ser objeto de restricciones, \u201cm\u00e1xime cuando su finalidad es el \u00a0 mejoramiento del aparato judicial, y adem\u00e1s no se aplica en todo tipo de \u00a0 proceso, y establece un tope para poder hacerlo efectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los cargos analizados en los procesos de \u00a0 constitucionalidad anteriores son los mismos que aducen los demandantes en esta \u00a0 oportunidad, por lo que deben mantenerse las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, \u201cen aras de contribuir a la mejora de la administraci\u00f3n \u00a0 judicial y en virtud del principio de cosa juzgada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las normas demandadas no contienen una limitaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada del derecho de acceso a la justicia, porque quienes se hallan \u00a0 en imposibilidad de cancelar el arancel judicial, pueden acogerse a algunas de \u00a0 las causales de exoneraci\u00f3n previstas en la ley dentro de los objetivos del \u00a0 legislador de gravar pretensiones dinerarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Las personas sujetas al arancel judicial y que se \u00a0 encuentren en algunas de las excepciones de pago, pueden acceder formal y \u00a0 materialmente al aparato judicial, en tanto que obtienen la respectiva decisi\u00f3n \u00a0 de fondo, con independencia del hecho que se haya producido o no su pago, cuando \u00a0 se configura alguna de las excepciones previstas en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de esa entidad, \u00a0 pide declarar la exequibilidad parcial de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0,4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y \u00a0 7\u00b0 de la Ley 1653 de 2013. En este sentido, reitera la l\u00ednea argumentativa \u00a0 expuesta por ese despacho en el expediente N\u00b0 D-9883 acerca de la \u00a0 inconstitucionalidad de\u00a0 unos segmentos de los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 y el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0; inciso 1\u00b0 y algunos apartes de los incisos 2\u00b0, 3\u00b0 \u00a0 y 4\u00b0 y del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, y los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 8\u00b0 de dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa en primer lugar que el cobro anticipado del \u00a0 arancel judicial no tiene vocaci\u00f3n de viciar per se la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, por cuanto esa determinaci\u00f3n se halla enmarcada en la ampl\u00edsima \u00a0 facultad de configuraci\u00f3n del legislador, como lo ha reconocido la Corte. \u00a0 Adem\u00e1s, a su juicio, la previsi\u00f3n obedece a la leg\u00edtima finalidad de solucionar \u00a0 los inconvenientes presentados en materia de recaudo del arancel, de acuerdo a \u00a0 lo rese\u00f1ado en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, y as\u00ed mejorar la \u00a0 financiaci\u00f3n de los gastos de la rama judicial, porque su concepci\u00f3n se funda \u00a0 \u00fanicamente en pretensiones dinerarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la ley parcialmente impugnada, lejos de \u00a0 establecer un sistema arbitrario y desproporcionado, tiene un fin adecuado para \u00a0 la financiaci\u00f3n de buena parte de los gastos de la rama judicial. En su \u00a0 criterio, la ley estableci\u00f3 criterios objetivos y justificados que determinan \u00a0 las personas que pueden ser gravadas con el arancel, a partir de casos puntuales \u00a0 y excepciones que buscan precisamente garantizar el principio de igualdad \u00a0 material, el acceso a la justicia y el derecho al debido proceso, seg\u00fan la \u00a0 capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la jurisprudencia constitucional, al tiempo \u00a0 que ha reconocido la gratuidad del acceso a la justicia, ha sostenido que no es \u00a0 un principio absoluto y, por consiguiente, puede ser objeto de restricciones \u00a0\u201cen la medida que se trata de una contribuci\u00f3n parafiscal que resulta razonable \u00a0 y proporcionada al fin constitucional que la inspira\u201d (C-713 de 2008).\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad, \u00a0 reitera que la norma no incluy\u00f3 el arancel\u00a0 de todos los procesos, por lo \u00a0 que \u201cno es posible afirmar que de suyo el establecimiento del arancel \u00a0 judicial implica una obstrucci\u00f3n al ejercicio del derecho de acceso a la \u00a0 justicia, pues solo un preciso n\u00famero de procesos se ven gravados por esta \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que la regulaci\u00f3n de la Ley 1653 de 2013 no \u00a0 representa una barrera que afecte el derecho a la igualdad, porque responde a \u00a0 los pronunciamientos vertidos por el Tribunal Constitucional sobre la materia, \u00a0 en los que ha reconocido que el principio de igualdad \u201cest\u00e1 integrado no solo \u00a0 por la dimensi\u00f3n de la \u2018igualdad formal\u2019 sino tambi\u00e9n por una segunda dimensi\u00f3n \u00a0 denominada \u2018igualdad material\u2019, en virtud de la cual se exige al Estado la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas para contrarrestar las desigualdades existentes en la \u00a0 sociedad, por razones fruto de la naturaleza, pero adem\u00e1s por razones \u00a0 econ\u00f3micas, sociales, culturales y pol\u00edticas\u201d (C-258 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, de hecho, dicha ley, se inspira en el \u00a0 reconocimiento de la existencia de desigualdades, a las que responde el \u00a0 legislador con una serie de excepciones, con lo cual el sujeto pasivo est\u00e1 \u00a0 constituido \u00fanicamente por las personas que se encuentran en condiciones de \u00a0 sufragar esta carga parafiscal, \u201craz\u00f3n suficiente para concluir su adecuaci\u00f3n \u00a0 con la norma constitucional, pues se elimin\u00f3 todo asomo de desproporci\u00f3n en la \u00a0 carga parafiscal establecida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, refiri\u00e9ndose a los recursos de las EPS, \u00a0 observa que no todos se encuentran amparados por el art\u00edculo 48 constitucional \u00a0 y, de otra parte, el establecimiento de una excepci\u00f3n como la que propone uno de \u00a0 los actores, puede incluir pretensiones judiciales no amparadas por la \u00a0 prohibici\u00f3n de dicho precepto, \u201clo que constituir\u00eda el establecimiento de un \u00a0 beneficio\u00a0 injustificado para uno de los sujetos en particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho Procesal \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de esa agremiaci\u00f3n solicit\u00f3 la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad\u00a0 de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pre\u00e1mbulo de an\u00e1lisis, destaca el rango \u00a0 constitucional del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art 229) \u00a0 en consonancia con instrumentos jur\u00eddicos internacionales, para afirmar que \u00a0 acorde con lo se\u00f1alado por el jurista italiano Mauro Cappelletti, es el \u00a0 \u201cprincipal derecho, el m\u00e1s importante de los derechos humanos en un sistema \u00a0 moderno e igualitario que tenga por objeto garantizar, y no simplemente \u00a0 proclamar los derechos de todos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que como derecho fundamental, el acceso a la \u00a0 justicia cumple el objeto de solucionar\u00a0 conflictos\u00a0 propios del \u00a0 entramado social, a trav\u00e9s de la funci\u00f3n jurisdiccional dispuesta por el Estado \u00a0 en las diferentes \u00e1reas del derecho, de manera que se garantice y concrete la \u00a0 justicia. El derecho a la \u201ctutela judicial efectiva\u201d, implica la \u00a0 prexistencia de principios y ordenamientos tales como el derecho de acci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, considera que este derecho puede limitarse, \u00a0 \u201csiempre y cuando se otorgue una alternativa real de soluci\u00f3n del conflicto\u201d. \u00a0 En efecto, en su concepto, el arancel impone una carga econ\u00f3mica que induce a la \u00a0 b\u00fasqueda de mecanismos no jur\u00eddicos, opuestos a los fines del Estado (art. 2\u00b0 \u00a0 superior), con lo cual se vulnera la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte entonces que las limitaciones al derecho de \u00a0 acceso a la justicia, deben operar en t\u00e9rminos de proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad, puesto que no resulta leg\u00edtimo sacrificar la consecuci\u00f3n de \u00a0 justicia en aras de obtener unos recursos que si no pueden pagarse alejan al \u00a0 ciudadano de la soluci\u00f3n pac\u00edfica del conflicto, raz\u00f3n v\u00e1lida y suficiente para \u00a0 que el arancel deba determinarse en la sentencia, con lo que se asegura el fin \u00a0 de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, afirma que \u201cninguna\u00a0 barrera\u00a0 \u00a0 econ\u00f3mica que no brinda alternativas, justifica que se limite el derecho \u00a0 fundamental del acceso a la justicia y el debido proceso, en la medida que se \u00a0 considera vulnerado este \u00faltimo derecho cuando no se logra una tutela judicial \u00a0 efectiva\u201d. Recuerda lo dicho por la Corte en sentencia C-753 de 2008, al \u00a0 efectuar el control autom\u00e1tico y previo de constitucionalidad del proyecto por \u00a0 medio de la cual se efectu\u00f3 la reforma de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Observatorio de Intervenci\u00f3n \u00a0 Ciudadana Constitucional y un profesor de la Facultad de Derecho de la \u00a0 instituci\u00f3n universitaria en comento,\u00a0 solicitan declarar la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos demandados,\u00a0 con base en las siguientes \u00a0 consideraciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La ley que regula el arancel judicial y limita el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia debi\u00f3 ser una ley estatutaria porque \u00a0 restringe de manera definitiva y crucial un derecho fundamental al no permitir \u00a0 un acceso real y efectivo de los ciudadanos a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El arancel judicial \u201cse torna en un requisito \u00a0 de procedibiidad y deja al proceso judicial como excepcional\u201d puesto que al \u00a0 no pagarse al inicio de la controversia ser\u00e1 rechazada la demanda, alejando al \u00a0 ciudadano de un derecho que le es propio \u201ctal y como se pregona en un Estado \u00a0 de derecho garante de la paz y la convivencia social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 345 y \u00a0 359 de la Constituci\u00f3n no es posible regular el arancel judicial dado que en \u00a0 tiempo de paz est\u00e1 proscrito recibir contribuci\u00f3n o impuesto distinto a los \u00a0 estipulados en el presupuesto de rentas, y no podr\u00e1n existir rentas nacionales \u00a0 de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Es entonces un verdadero tributo que, por su \u00a0 dimensi\u00f3n y alcances, vulnera los principios de legalidad, equidad, \u00a0 progresividad y eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El arancel judicial implica una restricci\u00f3n que \u00a0 impide el libre y gratuito acceso a la justicia porque ata el inicio de un \u00a0 proceso al pago elevado del tributo, lo que \u201cen \u00faltimas deja el concepto \u00a0 parafiscal como regla general e impersonal para todo ciudadano colombiano\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La regulaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, contraviene lo \u00a0 dicho en las sentencias C-378 de 2008 y C-368 de 2011, en cuyos casos el recaudo \u00a0 y las cuant\u00edas definidas previamente no se aprecian irrazonables, \u00a0 desproporcionados ni desiguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas oportunidades, la Corte Constitucional demarc\u00f3 \u00a0 la ruta que se debe seguir para definir la constitucionalidad que ahora se \u00a0 alega, puesto que \u201cla tasa parafiscal al final del proceso y seg\u00fan lo \u00a0 recaudado, permit\u00eda se\u00f1alar que no se violaba el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, al ser al final del proceso, en donde hab\u00eda concreci\u00f3n del derecho y \u00a0 era verdaderamente excepcional y que no establec\u00eda barreras o tropiezos para \u00a0 acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imponer \u201cun peaje de entrada\u201d al derecho de \u00a0 acci\u00f3n, equivale a impedir la intervenci\u00f3n\u00a0 pac\u00edfica del juez en los \u00a0 conflictos, en desmedro de las garant\u00edas constitucionales enmarcadas en el \u00a0 debido proceso, en tanto que el acceso a la\u00a0 justicia \u201cgarantiza la \u00a0 decisi\u00f3n en derecho, la ejecuci\u00f3n de la misma y hasta su reconocimiento por \u00a0 parte de los dem\u00e1s asociados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la demanda D-10036, la directora del \u00a0 Grupo de Acciones P\u00fablicas de esa instituci\u00f3n acad\u00e9mica, considera que la Corte \u00a0 Constitucional debe declararse inhibida para no pronunciarse en el asunto de la \u00a0 referencia, por cuanto el escrito no contiene una carga argumentativa que cumpla \u00a0 con los requisitos de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia (sentencia C-1052 de 2001), ya que no basta la simple menci\u00f3n de los \u00a0 preceptos de la Carta estimados como vulnerados, sino una exposici\u00f3n coherente \u00a0 que explique por qu\u00e9 el arancel judicial es contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero manifiesta que, de ser necesario un estudio de \u00a0 fondo, resulta pertinente recordar que como contribuci\u00f3n parafiscal, el arancel \u00a0 judicial fue expedido para determinados sujetos pasivos y de acuerdo con \u00a0 caracter\u00edsticas particulares, aspectos que no conculcan el derecho a la \u00a0 igualdad, seg\u00fan lo\u00a0 expres\u00f3 la sentencia C-713 de 2008, por lo que habr\u00e1 de \u00a0 estarse a lo resuelto en esa providencia, entendido que \u201cla distinci\u00f3n hecha \u00a0 por el legislador responde a criterios objetivos y constitucionalmente \u00a0 fundamentados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima que la regulaci\u00f3n que ahora se \u00a0 estudia impone barreras de acceso a la justicia, opuestas a los principios y \u00a0 valores de la Constituci\u00f3n como quiera que el pago anticipado de la controversia \u00a0 no es medio constitucionalmente leg\u00edtimo porque restringe el derecho de acci\u00f3n a \u00a0 partir de la liquidez de las personas, \u201csin establecer mecanismos de defensa \u00a0 o excepci\u00f3n a los cuales se pueda acoger un sujeto en esta situaci\u00f3n por medio \u00a0 del cual pueda velar por su derecho de acceder a la justicia cuando no tenga \u00a0 como solventar\u00a0 la contribuci\u00f3n parafiscal\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Universidad Santo Tomas de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Docentes del Consultorio Jur\u00eddico y de la facultad de \u00a0 Derecho de esa instituci\u00f3n universitaria, solicitan a la Corte declarar la \u00a0 constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la \u00a0 Ley 1653 de 2013, bajo el entendido de que el arancel judicial debe cobrarse al \u00a0 final de la sentencia que decida el litigio, previa decisi\u00f3n de incidente sobre \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica del demandante, salvo para las entidades sometidas a la \u00a0 vigilancia de la Superintendencia Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de su creaci\u00f3n por el legislador (art. 150-12 \u00a0 Const.) y del benepl\u00e1cito de sus fines, como lo ha reconocido la jurisprudencia \u00a0 constitucional, los intervinientes estiman que el arancel judicial debe ser \u00a0 cobrado a personas que usan habitualmente el aparato judicial para reclamar \u00a0 dineros o bienes en suma superior a 200 SMMLV, de manera que quienes cuenten con \u00a0 m\u00e1s capacidad econ\u00f3mica contribuyan a mejorar las necesidades materiales de la \u00a0 justicia y, por raz\u00f3n de los derechos a la igualdad, la solidaridad y la \u00a0 dignidad, a promover el acceso de aquellas m\u00e1s desfavorecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observan adem\u00e1s de que en virtud de los principios del \u00a0 sistema tributario (art. 363 Const.) y los prop\u00f3sitos contemplados en las \u00a0 sentencias C-397 y C-913 de 2011, el Congreso puede establecer cargas como la \u00a0 descrita, siempre que no afecten los derechos fundamentales de quienes carecen \u00a0 de recursos econ\u00f3micos, por lo que se permite la diferenciaci\u00f3n de sujetos \u00a0 \u201ccuando no haya razones para un tratamiento igual\u201d. De todas maneras, dicen \u00a0 que no se puede desconocer que las exenciones tendr\u00e1n lugar solamente cuando el \u00a0 trato diferencial a un determinado grupo social, se justifique con un motivo \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido (C-188 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluyen que la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 no puede supeditarse a un cobro previo por cuanto es un servicio a cargo del \u00a0 Estado, pues de hacerse excluir\u00eda a muchas personas sin recursos, contrariando \u00a0 de esta forma el principio constitucional de gratuidad de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.1. El ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo \u00a0solicita la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas, fundado en \u00a0 los siguientes razonamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Aun cuando la Ley 1653 de 2013 establece que las \u00a0 demandas con pretensiones dinerarias son las obligadas a pagar una contribuci\u00f3n \u00a0 fiscal, lo cierto es que la regulaci\u00f3n actual deja asuntos en indefensi\u00f3n, esto \u00a0 es, sin el servicio de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 La jurisprudencia ha declarado la \u00a0 constitucionalidad del arancel porque consider\u00f3 que al existir \u201cun \u00a0 pronunciamiento del juez antes de la ocurrencia del hecho generador de la \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal\u201d (sentencia C-368 de 2011), no se desconoce el \u00a0 derecho de acceso de la justicia. Eso significa que se hallan proscritos los \u00a0 cobros que impiden acudir al aparato judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El arancel judicial como requisito para ejercer \u00a0 el derecho de acci\u00f3n, contraviene la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u00a0 (arts. 8\u00b0 y 29), toda vez que trunca o limita el derecho de la persona a ser \u00a0 o\u00edda con las debidas garant\u00edas y a que el juez sustancie la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Conforme al art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica, las \u00a0 contribuciones deben adecuarse al principio de legalidad, para lo cual deben \u00a0 identificar el hecho generador y el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n. No obstante,\u00a0 \u00a0 este aspecto no se cumple respecto de las acciones de reparaci\u00f3n, pues deleg\u00f3 su \u00a0 regulaci\u00f3n\u00a0 pese a que es asunto exclusivo del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La Ley no establece un criterio razonable para \u00a0 determinar la capacidad de pago de las personas que estuvieran obligadas a \u00a0 declarar renta el a\u00f1o anterior, falencia ostensible en la medida que no todas \u00a0 gozan de la misma capacidad de pago, lo cual puede adem\u00e1s variar de un a\u00f1o a \u00a0 otro, raz\u00f3n por la cual la regulaci\u00f3n objeto de estudio contradice el principio \u00a0 de legalidad del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.2. El ciudadano William Pinz\u00f3n Londo\u00f1o \u00a0interviene para coadyuvar los cargos expuestos por el accionante en la demanda \u00a0 radicada con el N\u00b0 D-10036. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, es clara la vulneraci\u00f3n de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica porque la Ley 1653 de 2013 desconoce los fines esenciales del Estado \u00a0 Social de Derecho (art. 2\u00b0 Const.), al no garantizar el principio de efectividad \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia, en tanto que limita o impide que las personas \u00a0 carentes de recursos accedan a la resoluci\u00f3n de sus conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la excepci\u00f3n consagrada para los no \u00a0 declarantes del impuesto de renta, no es indicador v\u00e1lido de medici\u00f3n de la \u00a0 pobreza o capacidad econ\u00f3mica de las personas, cuando lo que se paga como \u00a0 arancel judicial \u201ces por una mera expectativa ya que no se tiene la certeza \u00a0 si se ganar\u00e1 el proceso judicial, sin que ello implique necesariamente pensar en \u00a0 que la acci\u00f3n es temeraria por parte del demandante\u201d, situaci\u00f3n que acarrea \u00a0 \u201cuna discriminaci\u00f3n en cabeza de un grupo o sector econ\u00f3mico (las personas con \u00a0 poder econ\u00f3mico)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no es ajustado al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 \u201cimponer buenas intenciones\u201d como la obtenci\u00f3n de recursos para la justicia, \u00a0 a partir del sacrificio de derechos de la sociedad, con mayor raz\u00f3n si se trata \u00a0 de un Estado que debe garantizar la soluci\u00f3n de conflictos para preservar la \u00a0 paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte que el arancel judicial en las \u00a0 condiciones determinadas por la ley parcialmente acusada, contraviene el \u00a0 art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n porque \u201cfomenta la abstenci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos a exigir la satisfacci\u00f3n de sus derechos pecuniarios al imponer un \u00a0 requisito de procedibilidad para acudir a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto N\u00b0 5745 del 7 de marzo de \u00a0 2014, el Director del Ministerio P\u00fablico solicita\u00a0 \u201cESTARSE A LO \u00a0 RESUELTO en la sentencia que decida la demanda relativa a los expedientes\u00a0 \u00a0 D-9811, D-9814, D-9815, D-9820, D-9832, D-9833 y D-9835 acumulados al expediente \u00a0 D-9806\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo anuncio de la admisi\u00f3n de las \u00a0 demandas interpuestas en relaci\u00f3n con los asuntos debatidos de la Ley 1653 de \u00a0 2013 y de los planteamientos expuestos por los actores en esta oportunidad, \u00a0 advierte que acorde a los conceptos emitidos, N\u00b0 5647 de octubre 4, N\u00b0 5672 de \u00a0 noviembre 12 y N\u00b0 5692 de diciembre 5, todos de 2013, reitera que el cobro \u00a0 anticipado del arancel judicial, la ampliaci\u00f3n del hecho generador y el aumento \u00a0 de la base gravable seg\u00fan las pretensiones procesales, previstos en las normas \u00a0 demandadas, \u201cimplican una restricci\u00f3n desproporcionada al derecho de los \u00a0 potenciales usuarios del sistema judicial a acceder ante la jurisdicci\u00f3n para \u00a0 poder resolver pac\u00edficamente sus controversias\u201d y \u201cprivilegian \u00a0 injustificadamente los intereses estatales en perjuicios de los derechos de las \u00a0 personas porque se desincentiva la presentaci\u00f3n de pretensiones verdaderamente \u00a0 justas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye que la ley \u00a0 parcialmente acusada no tiene\u00a0 justificaci\u00f3n alguna y se impone, por \u00a0 consiguiente, su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer esta demanda, pues se trata de acusaciones contra unos \u00a0 preceptos de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte Constitucional establecer si \u00a0 existe cosa juzgada\u00a0 constitucional, como lo anuncia el Ministerio P\u00fablico, \u00a0 sobre los art\u00edculos 1\u00b0 a 8\u00b0 de la Ley1653 de 2013, que regulan la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica, los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, las excepciones de \u00a0 cobro, la base gravable y la tarifa del arancel judicial como contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Efectivamente, advierte esta Corporaci\u00f3n que acerca \u00a0 de los asuntos expuestos por los accionantes en sus demandas, sobrevino cosa \u00a0 juzgada constitucional absoluta, situaci\u00f3n que impide un nuevo pronunciamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la reciente sentencia C-169 del 19 de marzo de \u00a0 2014, con ponencia de la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, la Corte \u00a0 Constitucional examin\u00f3 las disposiciones que contienen los apartes demandados, y \u00a0 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0, \u201cen tanto erigen \u00a0 una barrera econ\u00f3mica para acceder a la administraci\u00f3n de justicia que impide \u00a0 ejercicios l\u00edcitos, leg\u00edtimos y no perjudiciales de la misma, o de los derechos \u00a0 procesales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n integr\u00f3 la unidad normativa con toda \u00a0 la Ley 1653 de 2013,\u00a0 porque los apartes acusados afectaban definitivamente \u00a0 la estructura del arancel judicial, de forma tal que tornaba imposible la \u00a0 subsistencia del nuevo sistema al no contar con los elementos definitorios del \u00a0 tributo objeto de nueva regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Es v\u00e1lido reiterar que las caracter\u00edsticas y efectos \u00a0 de la cosa juzgada constitucional, seg\u00fan estatuye el inciso primero del art\u00edculo \u00a0 243 superior, conduce a que los fallos que esta Corporaci\u00f3n profiera \u201cen \u00a0 ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional\u201d. La principal consecuencia de tal precepto, es que una vez \u00a0 que la Corte Constitucional declara inexequible una determinada norma, no puede \u00a0 volver sobre el asunto, a menos que medie reforma de las normas constitucionales \u00a0 que sirvieron de fundamento a la decisi\u00f3n atinente, lo cual no ha ocurrido en \u00a0 esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el efecto de cosa juzgada \u00a0 constitucional[3] \u00a0es especialmente claro cuando la norma en cuesti\u00f3n ha sido declarada \u00a0 inexequible, puesto que desaparece del ordenamiento jur\u00eddico y, ante la \u00a0 eventualidad de subsiguientes demandas, es evidente que no queda objeto sobre el \u00a0 cual pronunciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, como existe cosa juzgada \u00a0 constitucional absoluta, toda vez que las expresiones demandadas ya fueron \u00a0 retiradas del ordenamiento jur\u00eddico, junto con toda la Ley de la que hac\u00edan \u00a0 parte, debe la Corte estarse a lo resuelto en dicha oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, la Corte debe recordar que \u00a0 las demandas fueron admitidas cuando la corporaci\u00f3n a\u00fan no se hab\u00eda pronunciado \u00a0 respecto de la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional \u00a0 de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE a lo resuelto en la sentencia C-169 de \u00a0 marzo 19 de 2014, que declar\u00f3 inexequible la Ley 1653 de 2013, \u201cPor la cual \u00a0 se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0 GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0DELGADO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencias\u00a0 C-426 de 2002, C-662 de 2004, C -713 y\u00a0 \u00a0 C-753 de 2008, C-368 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencias SU-480 de 1997, T-569 de 1999, T-481 de 2000,\u00a0 \u00a0 C-731 de 2000,\u00a0 C-821 y 828 de 2001, C-1040 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. Sentencias C-774 de 2001, M. P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil;\u00a0 C-415 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynnet; \u00a0 C-914 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-382 de 2005 y C-337 de 2007, \u00a0 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa;\u00a0 C-931 de 2008, M. P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; C-228 de 2009,\u00a0 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-554-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-554\/14 \u00a0 \u00a0 ARANCEL JUDICIAL-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 Referencia:\u00a0expediente D-10036 (acumulado \u00a0 con D-10053) \u00a0 \u00a0 Demandas de inconstitucionalidad contra \u00a0 los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}