{"id":21369,"date":"2024-06-25T20:52:08","date_gmt":"2024-06-25T20:52:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-572-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:08","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:08","slug":"c-572-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-572-14\/","title":{"rendered":"C-572-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-572-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-572\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIENES MUEBLES SERIADOS QUE HUBIESEN TENIDO VALOR DE CAMBIO O FISCAL \u00a0 TALES COMO MONEDAS Y LINGOTES EN RELACION CON PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO DE REPETICION PARA DETERMINAR BIENES DE HALLAZGO QUE ENTRAN \u00a0 A FORMAR PARTE DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Cosa \u00a0 juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO DE SINGULARIDAD PARA DETERMINAR BIENES DE UN HALLAZGO QUE \u00a0 ENTRAN A FORMAR PARTE DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Inhibici\u00f3n para pronunciarse de fondo por ausencia de cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REMUNERACION A CONTRATISTA HASTA CON EL 50% DEL VALOR DE BIENES QUE \u00a0 NO CONSTITUYEN PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Cosa \u00a0 juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REMUNERACION A CONTRATISTA CON ESPECIES RESCATADAS-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo por incumplimiento de requisito de \u00a0 certeza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORMAS DE REMUNERACION PARA CONTRATISTA EN CASO QUE SE HAYA \u00a0 CONTRATADO ACTIVIDAD DE EXPLORACION SEPARADAMENTE DE INTERVENCION-No existe restricci\u00f3n constitucional para remunerar a contratista con \u00a0 bienes rescatados que no hagan parte del patrimonio cultural de la naci\u00f3n o el \u00a0 50% de su valor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10.043 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de \u00a0 los art\u00edculos 3 y 15 (parcial) de la Ley 1675 de 2013, \u201cPor medio de la cual se \u00a0 reglamentan los art\u00edculos 63, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en \u00a0 lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Francisco Lozano Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en el Decreto \u00a0 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, establecida en los \u00a0 art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Juan Francisco \u00a0 Lozano Ram\u00edrez demand\u00f3 parcialmente los art\u00edculos 3 y 15 de la Ley 1675 de 2013, \u00a0 \u201cpor medio de la cual se reglamentan los art\u00edculos 63, 70 y 72 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural \u00a0 Sumergido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de veintiuno (21) de enero de 2014, el \u00a0 Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista \u00a0 y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 para los efectos de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 comunicar la \u00a0 iniciaci\u00f3n del proceso al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y \u00a0 Derecho, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional, al Ministerio de Cultura y a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del \u00a0 proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la exequibilidad de las \u00a0 disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, invit\u00f3 al Presidente de la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia y a los decanos de las Facultades de Derecho de las \u00a0 Universidades de Antioquia, del Atl\u00e1ntico, del Rosario, Externado de Colombia, \u00a0 del Norte, Pontificia Javeriana, del Sin\u00fa, Sergio Arboleda, del Valle y Aut\u00f3noma \u00a0 de Bucaramanga, para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de \u00a0 rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el \u00a0 art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte \u00a0 Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 LOS TEXTOS DEMANDADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1675 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor medio de la cual se reglamentan los art\u00edculos 63, 70 y \u00a0 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural \u00a0 Sumergido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Criterios aplicables al \u00a0 Patrimonio Cultural Sumergido: Para efectos de la presente ley, se aplicar\u00e1n los \u00a0 siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Representatividad: Cualidad de un \u00a0 bien o conjunto de bienes, por la que resultan significativos para el \u00a0 conocimiento y valoraci\u00f3n de particulares trayectorias y pr\u00e1cticas \u00a0 socioculturales que hacen parte del proceso de conformaci\u00f3n de la nacionalidad \u00a0 colombiana, en su contexto mundial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Singularidad: Cualidad de un \u00a0 bien o conjunto de bienes, que los hace \u00fanicos o escasos en relaci\u00f3n con los \u00a0 dem\u00e1s bienes conocidos, relacionados con las particulares trayectorias y \u00a0 pr\u00e1cticas socioculturales, de las cuales dichos bienes son representativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repetici\u00f3n: Cualidad de un bien \u00a0 o conjunto de bienes muebles por la cual resultan similares, dadas sus \u00a0 caracter\u00edsticas, su condici\u00f3n seriada y por tener valor de cambio o fiscal, \u00a0 tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras preciosas en bruto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado de conservaci\u00f3n: Grado de \u00a0 integridad de las condiciones f\u00edsicas de los materiales, formas y contenidos \u00a0 originales que caracterizan a un bien o conjunto de bienes muebles e inmuebles, \u00a0 incluidos los contextos espaciales en los que se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importancia cient\u00edfica y cultural: \u00a0 Potencial que ofrece un bien, o conjunto de bienes muebles o inmuebles, de \u00a0 aportar al mejor conocimiento hist\u00f3rico, cient\u00edfico y cultural de particulares \u00a0 trayectorias y pr\u00e1cticas socioculturales que hacen parte del proceso de \u00a0 conformaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana, en su contexto mundial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los anteriores \u00a0 criterios y lo establecido en el art\u00edculo 2 no se considerar\u00e1n patrimonio \u00a0 cultural sumergido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las cargas comerciales \u00a0 constituidas por materiales en su estado bruto, cualquiera sea su origen, tales \u00a0 como perlas, corales, piedras preciosas y semipreciosas, arenas y maderas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los bienes muebles seriados \u00a0 que hubiesen tenido valor de cambio o fiscal tales como monedas y lingotes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las cargas industriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Valor del contrato y \u00a0 remuneraci\u00f3n del contratista. Para determinar la remuneraci\u00f3n del contratista en \u00a0 aquellos casos en que se haya contratado la actividad de la exploraci\u00f3n \u00a0 separadamente de la intervenci\u00f3n, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se contrate la fase \u00a0 exploratoria, el contratista asumir\u00e1 integralmente el riesgo de la actividad, \u00a0 por lo cual en caso de no hacerse un hallazgo, no habr\u00e1 lugar a compensaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En los hallazgos que est\u00e9n \u00a0 constituidos por bienes y materiales que no hagan parte del patrimonio cultural \u00a0 de la Naci\u00f3n definidos en el art\u00edculo 3\u00b0 de la presente ley, se remunerar\u00e1 al \u00a0 contratista hasta con el 50% del valor de los bienes que no constituyen \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. En este caso el Ministerio de Cultura podr\u00e1 \u00a0 optar por pagar esta remuneraci\u00f3n hasta con el 50% de las especies rescatadas \u00a0 que no constituyan patrimonio cultural de la Naci\u00f3n o con su valor en dinero. En \u00a0 este \u00faltimo caso, el valor de los bienes se establecer\u00e1 mediante un sistema de \u00a0 peritaje internacional aceptado de com\u00fan acuerdo por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si de la actividad de la \u00a0 exploraci\u00f3n se determina que el hallazgo est\u00e1 constituido exclusivamente, o \u00a0 hasta en un 80%, por bienes que hagan parte del patrimonio cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n, la remuneraci\u00f3n del contratista con qui\u00e9n se haya contratado \u00fanicamente \u00a0 la intervenci\u00f3n se determinar\u00e1 previamente teniendo en cuenta la dificultad \u00a0 t\u00e9cnica, las condiciones oc\u00e9ano-atmosf\u00e9ricas del \u00e1rea, las condiciones \u00a0 hidrost\u00e1ticas, las t\u00e9cnicas que se utilizar\u00e1n, los equipos tecnol\u00f3gicos con que \u00a0 se ejecutar\u00e1, la transferencia de tecnolog\u00eda y la importancia cultural y \u00a0 arqueol\u00f3gica del patrimonio cultural sumergido. En todo caso, la remuneraci\u00f3n al \u00a0 contratista no superara el cincuenta por ciento (50%) del valor equivalente a \u00a0 las especies rescatadas. El valor de los bienes se establecer\u00e1 mediante un \u00a0 sistema de peritaje internacional aceptado de com\u00fan acuerdo por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se liciten \u00a0 conjuntamente las actividades de que trata el art\u00edculo 4. \u00b0 de la presente ley, \u00a0 se remunerar\u00e1 al contratista hasta con el 50% del valor de los bienes que no \u00a0 constituyen patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. En este caso el Ministerio de \u00a0 Cultura podr\u00e1 optar por pagar esta remuneraci\u00f3n hasta con el 50% de las especies \u00a0 rescatadas que no constituyan patrimonio cultural de la Naci\u00f3n o con su valor en \u00a0 dinero. En este \u00faltimo caso, el valor de los bienes se establecer\u00e1 mediante un \u00a0 sistema de peritaje internacional aceptado de com\u00fan acuerdo por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las \u00a0 expresiones objeto de censura constitucional, contenidas en los art\u00edculos 3\u00b0 y \u00a0 15 de la Ley 1675 de 2013 contravienen lo dispuesto en los art\u00edculos 8\u00b0, 63, 70 \u00a0 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el art\u00edculo 8\u00b0 de la \u00a0 Carta Fundamental, el constituyente no indic\u00f3 qu\u00e9 elementos componen la riqueza \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n, que despu\u00e9s denomin\u00f3 patrimonio cultural, por \u00a0 consiguiente, es inconstitucional que el legislador consagre, en los apartes \u00a0 acusados, un criterio subjetivo para determinar qu\u00e9 forma parte dicho patrimonio \u00a0 y qu\u00e9 no, ello con el fin de establecer el valor de la remuneraci\u00f3n que recibir\u00e1 \u00a0 el contratista que adelante la exploraci\u00f3n del patrimonio cultural sumergido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que las \u00a0 riquezas culturales que se encuentren en los naufragios no deben desestimarse \u00a0 por criterios arbitrarios de singularidad y repetici\u00f3n, pues ser\u00eda tanto como \u00a0 afirmar que solo una de las pir\u00e1mides de Egipto debe ser protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el actor \u00a0 transcribe apartes de la Sentencia C-434 de 2010 en la que se definen que \u00a0 elementos constituyen el Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n \u201csin limitarlo\u201d. As\u00ed \u00a0 las cosas, utilizar el criterio de repetici\u00f3n para excluir de la protecci\u00f3n a \u00a0 alguna pieza que se encuentre dentro de un seriado, atenta contra el patrimonio \u00a0 y destruye la guarda y conservaci\u00f3n de objetos que hoy son imposibles de \u00a0 conseguir, encontrar o reemplazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las disposiciones \u00a0 acusadas favorecen a los caza tesoros, pues reciben un \u201cjugoso\u201d e indebido \u00a0 beneficio econ\u00f3mico por aquellos elementos que, siendo riqueza cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n, pierden su valor al aplicar los criterios de repetici\u00f3n y de \u00a0 singularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en varias \u00a0 oportunidades, se refiri\u00f3 al caso del Gale\u00f3n San Jos\u00e9, en el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica con el fin de advertir que, de aprobarse los apartes acusados, se \u00a0 perder\u00eda la riqueza cultura de la Naci\u00f3n y se ocasionar\u00eda un severo detrimento \u00a0 patrimonial, pues si el caza tesoros Sea Search Armada acert\u00f3 en las coordenadas \u00a0 del Gale\u00f3n San Jos\u00e9, la mitad de lo que contiene, que no sea patrimonio cultural \u00a0 de la Naci\u00f3n, les pertenecer\u00eda, es decir, las monedas y los lingotes de oro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el legislador aplica \u00a0 de forma contradictoria los criterios de repetici\u00f3n y singularidad, pues no \u00a0 tiene en cuenta que cada una de esas piezas, sin importar su repetici\u00f3n, tiene \u00a0 un inmenso valor patrimonial, una historia, que la hace singular dentro de una \u00a0 serie. Considerar el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n como mercanc\u00eda de canje \u00a0 vulnera el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, desconoce el derecho \u00a0 colectivo de los colombianos a conocer su historia y a reconocer su identidad. \u00a0 En conclusi\u00f3n, el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n no es divisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que los \u00a0 apartes demandados desconocen los art\u00edculos 63 y 72 constitucional porque \u00a0 permiten que bienes que por su naturaleza son inalienables sean entregados a \u00a0 particulares. Al respecto, refiere que en Sentencia C-474 de 2003 la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3 que los bienes que integran el patrimonio arqueol\u00f3gico y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n son inalienables y por lo tanto no pueden ser negociados, \u00a0 ni vendidos, ni donados, ni permutados. La recompensa que se pague a \u00a0 particulares por hallazgos de especies naufragas ser\u00e1 la de un porcentaje del \u00a0 valor que resulte de cuantificar las especies rescatadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, afirma que en \u00a0 Sentencia C-668 de 2005 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que los bienes que forman parte \u00a0 del Patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n no requieren de ning\u00fan tipo \u00a0 de declaraci\u00f3n como tal para tener el car\u00e1cter de bienes inalienables, \u00a0 inembargables e imprescriptibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional, las normas atacadas establecen que se pagar\u00e1 al contratista que \u00a0 adelante la exploraci\u00f3n del patrimonio cultural sumergido con un porcentaje de \u00a0 las especies rescatadas, por lo que el legislador excedi\u00f3 su libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, sostiene que los \u00a0 apartes acusados violan el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al permitir \u00a0 que se entreguen a particulares piezas que forman parte del Patrimonio Cultural \u00a0 de la Naci\u00f3n, pues impide que todos los colombianos puedan apreciarlas como \u00a0 fundamento de su nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo expuesto, el ciudadano Juan Francisco Lozano Ram\u00edrez solicita \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n que declare la inexequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, y en \u00a0 cumplimiento de lo ordenado en Auto de 21 de enero de 2014, la Secretaria \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que, de acuerdo con las comunicaciones \u00a0 libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laura Victoria Bechara Arciniegas, en condici\u00f3n de \u00a0 apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino en el proceso \u00a0 de la referencia, para defender la constitucionalidad de las disposiciones \u00a0 acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el patrimonio cultural sumergido forma \u00a0 parte del patrimonio arqueol\u00f3gico de la naci\u00f3n, que de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica est\u00e1 integrado por bienes que conforman la \u00a0 identidad nacional y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Congreso de la Rep\u00fablica, con el fin \u00a0 de proteger de forma efectiva el patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico de la \u00a0 Naci\u00f3n, puede definir la naturaleza y las caracter\u00edsticas de los bienes que \u00a0 constituyen el patrimonio cultural sumergido. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional, en sentencia C-191 de 1998, cuando estudi\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 9 de la Ley 397 de 1997, \u201cla Corte debe indicar \u00a0 que la mencionada disposici\u00f3n no solo no viola los preceptos constitucionales, \u00a0 sino que constituye desarrollo directo de mandatos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 72 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia se\u00f1ala (1) que \u2018el patrimonio cultural de la \u00a0 naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado\u2019, (2) \u2018que el patrimonio arqueol\u00f3gico \u00a0 y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la \u00a0 naci\u00f3n y son inalienables, inembargables e imprescriptibles\u2019 y (3) que \u00a0 corresponde al legislador establecer las regulaciones relativas a este tipo de \u00a0 bienes. De otro lado, el art\u00edculo 102 de la Constituci\u00f3n determina que \u2018el \u00a0 territorio, con los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte, pertenecen a la \u00a0 Naci\u00f3n\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, en raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, el legislador expidi\u00f3 la Ley 1675 de 2013 en la que (i) define qu\u00e9 \u00a0 elementos conforman el patrimonio cultural sumergido, (ii) dispone medidas para \u00a0 protegerlo y (iii) crea un mecanismo de asociaci\u00f3n entre el Estado y los \u00a0 particulares para explorar y extraer bienes arqueol\u00f3gicos sumergidos. La \u00a0 identificaci\u00f3n de los bienes que conforman el patrimonio cultural sumergido \u00a0 tiene como finalidad proteger realmente los que representan la identidad de la \u00a0 Naci\u00f3n, de forma tal que no se inviertan recursos, preservando aquellos que no \u00a0 tienen un significado cultural trascendente, situaci\u00f3n que ocurrir\u00eda si se \u00a0 considera que todos los bienes sumergidos forman parte del patrimonio cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el art\u00edculo 14 de la \u00a0 Ley 1675 de 2013 dispone que \u201cel contratista deber\u00e1 entregar al Ministerio de Cultura la \u00a0 totalidad de los materiales que sean extra\u00eddos. El Ministerio de Cultura \u00a0 levantar\u00e1 el respectivo inventario t\u00e9cnico, realizar\u00e1 la clasificaci\u00f3n de los \u00a0 bienes y presentar\u00e1 informe al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, quien \u00a0 expedir\u00e1 la resoluci\u00f3n, de acuerdo con los criterios establecidos en el art\u00edculo \u00a0 3\u00b0 de esta ley, de los hallazgos que constituyan o no patrimonio cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el legislador \u00a0 al regular la materia del patrimonio cultural sumergido tuvo en cuenta que el \u00a0 Estado no tiene los recursos suficientes para extraerlo, por consiguiente \u00a0 consagr\u00f3 unas estipulaciones que favorecen a los particulares con el fin de que \u00a0 a \u00e9stos les interese adelantar dicho proceso de extracci\u00f3n. Ello permite que se \u00a0 protejan los bienes que constituyen el patrimonio cultural sumergido y que, a su \u00a0 vez, el Estado perciba recursos por aquellos bienes que no forman parte de dicho \u00a0 patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el art\u00edculo 18 \u00a0 de la Ley 1675 de 2013 dispone que \u201cal menos un diez por ciento (10%) del \u00a0 producto neto que reciba el Estado colombiano por concepto de las actividades de \u00a0 aprovechamiento econ\u00f3mico descritas en esta ley, as\u00ed como por la \u00a0 comercializaci\u00f3n de bienes que no pertenecen al patrimonio cultural sumergido, \u00a0 ser\u00e1 destinado a los presupuestos generales del Ministerio de Cultura y del \u00a0 Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia ICANH.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que \u00a0 las normas demandadas no violan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino que la \u00a0 desarrollan, pues establecen mecanismos para que el Estado cumpla de forma \u00a0 adecuada su deber de proteger el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, solicita a esta corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 3 (incisos 2 y 3) y 15 (numerales 2, 3 y 4) de la Ley 1675 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Cultura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nelson Ball\u00e9n Romero, en condici\u00f3n de apoderado del \u00a0 Ministerio de Cultura, intervino en el proceso de la referencia, para defender \u00a0 la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que los cargos planteados \u00a0 contra los criterios de repetici\u00f3n y singularidad parten de una lectura e \u00a0 interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley, pues, la demanda solo se dirige contra \u00e9stos \u00a0 creyendo que son los \u00fanicos factores a tener en cuenta para calificar el valor \u00a0 de los distintos bienes, as\u00ed mismo, al considerar que el legislador excluy\u00f3 del \u00a0 patrimonio cultural sumergido a aquellos bienes que presenten cierto car\u00e1cter \u00a0 serial o repetido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indica que el hecho de que un \u00a0 elemento se encuentre repetido no implica, per se, que pierda la posibilidad de \u00a0 formar parte del patrimonio cultural de la naci\u00f3n, pues, se deben analizar los \u00a0 criterios de representatividad, estado de conservaci\u00f3n, importancia cient\u00edfica y \u00a0 cultural, en el proceso t\u00e9cnico de catalogaci\u00f3n de los bienes culturales. Sin \u00a0 embargo, advierte que ser\u00eda \u201cabsurdo\u201d sustraer del comercio jur\u00eddico, por \u00a0 ejemplo, la totalidad de los lingotes de oro o plata que se encuentren en un \u00a0 naufragio, so pretexto de satisfacer un inter\u00e9s cultural, porque ser\u00eda tanto \u00a0 como determinar que la totalidad de un cargamento adquiere ontol\u00f3gicamente la \u00a0 connotaci\u00f3n de inenajenable, imprescriptible e inembargable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, afirma que es err\u00f3nea la premisa de \u00a0 que todo estudio hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico requiere por regla general de la \u00a0 totalidad de las piezas, pues como en el ejemplo de los lingotes de oro, el \u00a0 inter\u00e9s cultural se puede satisfacer con una muestra representativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la visi\u00f3n maximalista de los demandantes \u00a0 referente a que todo lo hallado debe entenderse como patrimonio cultural no \u00a0 satisface el criterio de efectividad de los derechos previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues choca, en la pr\u00e1ctica, con la imposibilidad del \u00a0 Estado de financiar la recuperaci\u00f3n de dicho patrimonio. Aduce que una de las \u00a0 estrategias que se utiliza en el mundo para combatir la pirater\u00eda de los bienes \u00a0 culturales es la de crear con los bienes redundantes un mercado leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, transcribe los argumentos esbozados en \u00a0 una intervenci\u00f3n anterior con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 presentada por ciudadanos contra el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 de 2013. En dicha \u00a0 oportunidad manifest\u00f3 que el encargado de determinar qu\u00e9 bienes pertenecen al \u00a0 patrimonio cultural es el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, de \u00a0 conformidad con los criterios establecidos en el referido art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1ala que la Corte Constitucional, \u00a0 en Sentencia C-474 de 2003, indic\u00f3 que no todo bien hallado en un naufragio \u00a0 posee, per se, y de manera autom\u00e1tica, la condici\u00f3n de patrimonio cultural o \u00a0 arqueol\u00f3gico en cabeza de la naci\u00f3n, pues es necesario que se determine en \u00a0 concreto su significado o valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, refiere que en la Sentencia C-668 de \u00a0 2005, el alto tribunal constitucional concluy\u00f3 que la Carta fundamental no \u00a0 establece f\u00f3rmulas, ni mecanismos precisos, ni un\u00edvocos para determinar qu\u00e9 \u00a0 bienes forman parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, lo que implica que sea \u00a0 el legislador, el competente para reglamentar el tema, en uso de su libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no existe norma constitucional que \u00a0 impida que el Estado pueda pagar a un contratista con bienes que le pertenecen y \u00a0 que no forman parte del patrimonio cultural de la naci\u00f3n. As\u00ed mismo, sostiene \u00a0 que el legislador, con las disposiciones acusadas, ampli\u00f3 el margen de \u00a0 protecci\u00f3n material de los derechos culturales, pues estableci\u00f3 que los \u00a0 hallazgos que no fueran declarados como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n sean \u00a0 destinados a la financiaci\u00f3n de actividades de recuperaci\u00f3n y al funcionamiento \u00a0 de las instituciones culturales vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que ante la escasez de recursos para \u00a0 financiar las acciones de b\u00fasqueda, localizaci\u00f3n e intervenci\u00f3n del patrimonio \u00a0 cultural sumergido, es razonable y se erige como el medio m\u00e1s eficaz la medida \u00a0 legislativa de utilizar las especies que no tienen el car\u00e1cter de bien cultural \u00a0 para dichos fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, el interviniente \u00a0 solicita a la Corporaci\u00f3n que declare exequibles los art\u00edculos 3 y 15 de la Ley \u00a0 1675 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Ar\u00e9valo Carrascal, actuando como apoderado \u00a0 del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en el proceso de la \u00a0 referencia para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 previa a la presentaci\u00f3n de sus consideraciones, el interviniente hace \u00a0 referencia a los antecedentes legislativos de la Ley 1675 de 2013 en el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica. Refiere que en dicha Corporaci\u00f3n, la Ministra de Cultura \u00a0 advirti\u00f3 que el proyecto de ley No. 125 de 2011 (en C\u00e1mara de Representantes) \u00a0 pretende resolver una problem\u00e1tica de \u00edndole jur\u00eddica que se ha presentado por \u00a0 la ambig\u00fcedad que existe sobre s\u00ed los tesoros arqueol\u00f3gicos son o no de car\u00e1cter \u00a0 comercial, pues terceros que suscribieron contratos de exploraci\u00f3n de especies \u00a0 naufragas con el Estado han reclamado por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostuvo que el referido proyecto de ley, \u00a0 al regular de forma \u00edntegra la materia del patrimonio cultural sumergido, \u00a0 constituye un desarrollo progresivo del derecho constitucional al patrimonio \u00a0 cultural, consagrado en el art\u00edculo 72 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Ministra de Cultura indic\u00f3 que \u00a0 el proyecto de ley contiene las reglas se\u00f1alas por la Corte Constitucional sobre \u00a0 la materia, por ejemplo, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 reproduce la ratio \u00a0 decidendi de las Sentencias C-474 de 2003 y C-668 de 2005, respecto al \u00a0 car\u00e1cter inembargable, inalienable e imprescriptible del patrimonio cultural \u00a0 sumergido. As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 15 del proyecto se acogen los postulados de \u00a0 la Sentencia C-474 de 2003, al establecer el porcentaje con el cual podr\u00e1 ser \u00a0 remunerado un contratista que explore o intervenga el patrimonio cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n, pues en dicha providencia se dijo que tal mecanismo constituye un \u00a0 est\u00edmulo para que los particulares realicen exploraciones que contribuyan a la \u00a0 recuperaci\u00f3n del patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, cita apartados de las Sentencias \u00a0 C-125 de 2011, C-1192 de 2005, C-434 de 2010, C-742 de 2006, proferidas por la \u00a0 Corte Constitucional. En dichas providencias el alto tribunal se refiere al \u00a0 concepto de patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y a la potestad del legislador para \u00a0 determinar los bienes que lo constituyen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laura Carolina Galeano Ariza y Camila Andrea Torres \u00a0 Mafiol, intervinieron en el proceso de la referencia en aras de solicitarle a la \u00a0 Corte que declare la inconstitucionalidad de las normas acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, en primer lugar, que las disposiciones acusadas \u00a0 contradicen el deber constitucional del Estado de proteger el patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n consagrado en los art\u00edculos 63, 70, 71 y 72 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y en los instrumentos del bloque de constitucionalidad, tales como el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos; el Protocolo de San Salvador; pues constituyen \u00a0 una pol\u00edtica regresiva al excluir de protecci\u00f3n a ciertas riquezas culturales \u00a0 que est\u00e1n sumergidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica, en segundo lugar, que existen organismos internacionales \u00a0 dispuestos a ayudar al Estado colombiano en la exploraci\u00f3n y extracci\u00f3n del \u00a0 patrimonio cultural sumergido, como es el caso de la Organizaci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n de la Ciencia y la Cultura, sin embargo, el \u00a0 legislador ha optado por establecer que se debe contratar con particulares, que \u00a0 usualmente solo tienen un inter\u00e9s econ\u00f3mico, ello implica que se exponga el \u00a0 patrimonio sumergido al riesgo de saqueos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5743 de 7 de marzo \u00a0 de 2014, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en el proceso \u00a0 D-9966 o declarar exequible las expresiones acusadas de los art\u00edculos 3 y 15 de \u00a0 la Ley 1675 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera previa a la presentaci\u00f3n de sus consideraciones, advierte que, \u201cen cuanto \u00a0 al criterio de singularidad contenido en el art\u00edculo 3 de la Ley 1675 de 2013, y \u00a0 en lo referente a la remuneraci\u00f3n del contratista con quien se haya contratado \u00a0 la intervenci\u00f3n de un hallazgo donde el 80% o m\u00e1s est\u00e9 constituido por bienes \u00a0 que hagan parte del Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n, mediante su valor \u00a0 equivalente en dinero hasta por el 50% de las especies rescatadas, seg\u00fan lo \u00a0 regulado al respecto en el numeral 2 del art\u00edculo 15 ib\u00eddem, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico no los tendr\u00e1 en cuenta para hacer su intervenci\u00f3n, porque el actor, si \u00a0 bien los indica como normas demandadas, en su razonamiento no se refiere a ellos \u00a0 en forma espec\u00edfica y concreta para constituir o formular un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad contra los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, considera que \u201cse debe tener en cuenta que el \u00faltimo aparte del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 1675 de 2013, que no fue objeto de \u00a0 cuestionamiento por el libelista, se refiere a que no se consideran como \u00a0 patrimonio cultural sumergido los bienes hallados en hundimientos, naufragios o \u00a0 echazones que hayan cumplido m\u00e1s de 100 a\u00f1os a partir de su ocurrencia, y que no \u00a0 re\u00fanan las condiciones para ser considerados pertenecientes al Patrimonio \u00a0 Cultural Sumergido. Como ese tema tiene una relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica \u00a0 inescindible con los apartes demandados del art\u00edculo 3 de la misma norma, se \u00a0 solicitar\u00e1 se declare su unidad normativa para efectos que se dicte una \u00a0 sentencia integrada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, indica que \u201cen el presente caso, realmente el \u00fanico problema jur\u00eddico \u00a0 a resolver es si es o no es absoluto el concepto de patrimonio cultural \u00a0 sumergido bajo el entendido que forma parte del patrimonio arqueol\u00f3gico de la \u00a0 Naci\u00f3n, con lo que esto significa como derechos que recaen sobre los bienes que \u00a0 lo componen en el sentido de ser imprescriptibles, inembargables e inalienables, \u00a0 especialmente en lo que tiene que ver con los bienes muebles yacentes dentro de \u00a0 las especies n\u00e1ufragas o diseminados en el fondo del mar, en el suelo o en el \u00a0 subsuelo marinos. Como consecuencia, debe definirse el papel que cumple el \u00a0 legislador al respecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que \u201cComo este es un asunto que ya fue tratado en forma integral dentro \u00a0 de los expedientes D-9878 y D-9966, lo que incluy\u00f3 lo referente a la \u00a0 regulaci\u00f3n del valor del contrato y remuneraci\u00f3n del contratista para las \u00a0 labores de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de bienes sumergidos que no hagan parte del \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico se remitir\u00e1 a lo \u00a0 expresado dentro de los mismos a trav\u00e9s de los Conceptos Fiscales de \u00a0 constitucionalidad n\u00famero 5681 de 26 de noviembre de 2013 y 5732 de fecha 25 de \u00a0 febrero de 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 dicha oportunidad, el Jefe del Ministerio Public\u00f3 se\u00f1al\u00f3 que \u201clos bienes de \u00a0 propiedad del Estado, a partir de su condici\u00f3n de Rep\u00fablica, son un asunto de \u00a0 soberan\u00eda y de orden interno\u201d y que \u201cel concepto de patrimonio cultural \u00a0 sumergido no es absoluto sino que depende de la declaraci\u00f3n que en ese sentido \u00a0 haga el legislador o la autoridad gubernamental competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, advirti\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 8 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u00a0 es obligaci\u00f3n del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales de \u00a0 la Naci\u00f3n, lo que incluye el patrimonio arqueol\u00f3gico\u201d, lo cual \u201csignifica que le \u00a0 corresponde al Legislador definir o declarar qu\u00e9 se entiende por riquezas \u00a0 culturales de la Naci\u00f3n y qu\u00e9 no, y c\u00f3mo las puede proteger\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Jefe del Ministerio P\u00fablico, \u201cvisto que el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u201cgoza de amplias facultades constitucionales para definir qu\u00e9 se entiende por \u00a0 patrimonio cultural sumergido y qu\u00e9 no, lo siguiente a determinar es si la forma \u00a0 cuestionada se ajusta al orden superior\u201d y tras exponer algunas consideraciones \u00a0 de car\u00e1cter hist\u00f3rico concluye que trat\u00e1ndose de los bines seriados o repetidos, \u00a0 \u201cese exceso de riqueza en s\u00ed mismo considerado, por su valor intr\u00ednseco, no \u00a0 resulta necesario en su totalidad absoluta para representar identidades de \u00a0 grupos sociales en momentos hist\u00f3ricos definidos, porque su car\u00e1cter repetitivo \u00a0 en bruto o seriado lo impide. En esas circunstancias, el patrimonio cultural \u00a0 sumergido, si se logra extraer, se puede proteger en su concepto de bien \u00a0 cultural mediante otras t\u00e9cnicas y decisiones m\u00e1s ponderadas frente a la \u00a0 realidad descrita, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. Por esta raz\u00f3n, tampoco resulta \u00a0 aceptable la afirmaci\u00f3n de una violaci\u00f3n del derecho de todos de acceder a la \u00a0 cultura, ya que no se necesita la totalidad de la riqueza repetida en bruto o \u00a0 seriada para que todos tengamos acceso a su representaci\u00f3n cultural, hist\u00f3rica o \u00a0 arqueol\u00f3gica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u201ctampoco resulta aceptable la aseveraci\u00f3n seg\u00fan la cual se vulnera el \u00a0 principio de progresividad establecido en el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales porque con la norma anteriormente vigente, el \u00a0 art\u00edculo 9 de la Ley 397 de 1997, el pa\u00eds no logr\u00f3 ning\u00fan resultado en relaci\u00f3n \u00a0 con el patrimonio cultural sumergido. La norma actual es mucho m\u00e1s completa y \u00a0 protectora del patrimonio cultural sumergido que la anterior a partir del \u00a0 contexto cient\u00edfico y t\u00e9cnico arqueol\u00f3gico actualmente existente en el pa\u00eds y el \u00a0 resto del mundo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional \u201cORDENAR ESTARSE a \u00a0 lo que haya decidido en dentro del proceso D-9966, o declarar EXEQUIBLES \u00a0las expresiones \u201cTampoco se consideran aquellos bienes hallados en hundimientos, \u00a0 naufragios o echazones que hayan cumplido m\u00e1s de 100 a\u00f1os a partir de su \u00a0 ocurrencia, y que no re\u00fanan las condiciones para ser considerados pertenecientes \u00a0 al Patrimonio Cultural Sumergido\u201d, \u201cRepetici\u00f3n: Cualidad de un bien o \u00a0 conjunto de bienes muebles por la cual resultan similares, dadas sus \u00a0 caracter\u00edsticas, su condici\u00f3n seriada y por tener valor de cambio o fiscal, \u00a0 tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras preciosas en bruto\u201d y \u201c2. Los bienes muebles seriados que hubiesen tenido valor de cambio o \u00a0 fiscal tales como monedas y lingotes\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 2 y en el art\u00edculo 3, respectivamente, de la Ley 1675 de 2013, as\u00ed como \u00a0 los numerales 2 y 4 del art\u00edculo 15 de la misma ley, bajo los siguientes \u00a0 entendidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Es obligatorio para el Estado y para quien haga dichas \u00a0 labores de exploraci\u00f3n e intervenci\u00f3n levantar un archivo cient\u00edfica y \u00a0 t\u00e9cnicamente completo, integral y detallado de todo el hallazgo, tanto desde el \u00a0 punto de vista visual como escrito, in situ y de los bienes y piezas extra\u00eddos y \u00a0 entregados en su totalidad al Ministerio de Cultura. Dicho archivo debe reposar \u00a0 en el Ministerio de Cultura y una copia debe ser entregada al Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) Debe entregarse al Banco de la Rep\u00fablica una muestra \u00a0 representativa del material y bienes extra\u00eddos que no constituyan patrimonio \u00a0 cultural sumergido bajo el concepto de repetici\u00f3n, especialmente de materiales \u00a0 preciosos en su estado bruto y de bienes que hubieren tenido valor de cambio o \u00a0 fiscal, tales como lingotes, barras o monedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii) El Estado colombiano a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura, \u00a0 antes de acudir al mercado para contratar las labores de exploraci\u00f3n e \u00a0 intervenci\u00f3n del patrimonio\u00a0 cultural sumergido, debe intentar asumir \u00a0 directamente las mismas haciendo los contratos interadministrativos pertinentes \u00a0 con las entidades p\u00fablicas nacionales y del resto del mundo, y s\u00f3lo si \u00e9l llega \u00a0 a determinar que no le es posible realizar directamente dichas labores s\u00ed puede \u00a0 acudir a su contrataci\u00f3n, nacional o internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201civ) El Ministerio de Cultura debe requerir el acompa\u00f1amiento \u00a0 preventivo de los organismos de control en los procesos, labores y actividades \u00a0 de exploraci\u00f3n e intervenci\u00f3n sobre el patrimonio cultural subacu\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cv) \u00a0 La remuneraci\u00f3n por las labores de exploraci\u00f3n y extracci\u00f3n del patrimonio \u00a0 cultural sumergido se debe hacer bajo el concepto de econom\u00eda de escala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cvi) Los bienes extra\u00eddos declarados no patrimonio cultural subacu\u00e1tico que le \u00a0 pertenezcan al Estado deben enajenarse a personas y organismos p\u00fablicos y \u00a0 privados nacionales e internacionales a partir de su valor hist\u00f3rico agregado y \u00a0 no s\u00f3lo por el valor precioso intr\u00ednseco de los mismos. Lo que finalmente no se \u00a0 pueda disponer por esta v\u00eda, debe destinarse por la v\u00eda fiscal o comercial m\u00e1s \u00a0 eficiente posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cvii) El derecho de propiedad de los bienes hallados que sean producto de \u00a0 hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido 100 a\u00f1os o m\u00e1s a partir \u00a0 de la ocurrencia del hecho, independientemente de que formen o no formen parte \u00a0 del patrimonio cultural sumergido, pertenece a la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cviii) El derecho de propiedad de los bienes que siendo producto de \u00a0 hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido 100 a\u00f1os o m\u00e1s a partir \u00a0 de la ocurrencia del hecho, cuando los mismos se encuentran diseminados en el \u00a0 fondo del mar como resultado de la causa o consecuencia del hundimiento e \u00a0 independientemente de que formen o no formen parte del patrimonio cultural \u00a0 sumergido, pertenece a la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos parcialmente demandados, pues hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda presentada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1675 de 2013 desarrolla los art\u00edculos 63, 70, \u00a0 y 72 de la Constituci\u00f3n \u201cen lo relativo al patrimonio cultural sumergido\u201d y, en \u00a0 contra de algunos apartes de sus art\u00edculos 3\u00ba y 15, el ciudadano Juan Francisco \u00a0 Lozano Ram\u00edrez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba establece los criterios aplicables al \u00a0 patrimonio cultural sumergido, de los cuales al actor cuestiona la singularidad \u00a0 y la repetici\u00f3n, a lo que a\u00f1ade el cuestionamiento del numeral 2\u00ba de su \u00faltimo \u00a0 inciso, de acuerdo con cuyas voces, seg\u00fan los criterios regulados y lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 2\u00ba, no se considerar\u00e1n patrimonio cultural sumergido \u201clos bienes \u00a0 muebles seriados que hubiesen tenido valor de cambio o fiscal tales como monedas \u00a0 y lingotes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 15 fija las reglas para \u00a0 determinar la remuneraci\u00f3n del contratista en aquellos casos en los que se haya \u00a0 contratado la actividad de la exploraci\u00f3n separadamente de la intervenci\u00f3n y las \u00a0 contempladas en los numerales 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba, referentes a las maneras como en \u00a0 distintas hip\u00f3tesis se debe proceder a remunerar al contratista, son objeto de \u00a0 la censura planteada por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo se esgrimen cuatro cargos y mediante \u00a0 cada uno de ellos se ataca la totalidad de los preceptos legales cuestionados. \u00a0 El primer cargo se formula por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba de la Carta que \u00a0 se\u00f1ala como obligaci\u00f3n del Estado y de las personas \u201cproteger las riquezas \u00a0 culturales y naturales de la Naci\u00f3n\u201d, dentro de las cuales, afirma el actor, se \u00a0 encuentra el patrimonio sumergido, sin que le sea factible al legislador \u00a0 determinar qu\u00e9 constituye y qu\u00e9 no patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, a fin de \u00a0 hacer el pago \u201cal particular con parte de lo que se encuentre en la explotaci\u00f3n \u00a0 del patrimonio sumergido\u201d, pues si el Constituyente \u201cno distingue, mal lo puede \u00a0 hacer el legislador\u201d que, por lo tanto, tampoco puede \u201cdesestimar\u201d las riquezas \u00a0 culturales que se encuentren en los naufragios, \u201cpor criterios arbitrarios de \u00a0 singularidad y repetici\u00f3n\u201d, dado que la protecci\u00f3n constitucional es integral y \u00a0 no admite la exclusi\u00f3n de ninguna de las piezas, aunque pertenezcan a una serie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para formular la segunda acusaci\u00f3n el demandante \u00a0 recuerda que, de conformidad con el art\u00edculo 63 superior, \u201clos bienes de uso \u00a0 p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las \u00a0 tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes \u00a0 que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d, de \u00a0 donde deduce que los art\u00edculos parcialmente acusados exceden el marco \u00a0 constitucional y propician la entrega a los particulares de bienes que, por su \u00a0 naturaleza, no son objeto de enajenaci\u00f3n ni pueden salir del dominio \u201cdel Estado \u00a0 y de la Naci\u00f3n\u201d, por el \u201ccontenido que tienen para la historia y la cultura \u00a0 nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n del tercer motivo de \u00a0 inconstitucionalidad aducido se basa en el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n que \u00a0 radica en el Estado \u201cel deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de \u00a0 todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n \u00a0 permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas \u00a0 las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional\u201d, a lo que a\u00f1ade que \u00a0 \u201cla cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad\u201d, \u00a0 que el Estado \u201creconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el \u00a0 pa\u00eds\u201d y que \u201cpromover\u00e1 la investigaci\u00f3n, la ciencia, el desarrollo y la difusi\u00f3n \u00a0 de los valores culturales de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El libelista estima que este art\u00edculo resulta \u00a0 vulnerado \u201cpor los apartes demandados de la ley, debido a que con el pago que se \u00a0 le hace a quien rescata las piezas del patrimonio sumergido que contratar\u00e1 el \u00a0 Estado, se le est\u00e1 quitando la oportunidad al ciudadano colombiano de \u00a0 apreciarlas como parte y fundamento de su nacionalidad y su cultura\u201d, \u00a0 envi\u00e1ndosele \u201cel equivocado mensaje de que estas piezas tambi\u00e9n son bienes del \u00a0 comercio, negociables en el mercado, porque existe alguien que las quiere y est\u00e1 \u00a0 dispuesto a pagar por ellas\u201d, con lo que el Estado no protege la cultura ni el \u00a0 patrimonio, ni ense\u00f1a \u201ca quererlos y\u00a0 respetarlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la cuarta violaci\u00f3n alegada es el \u00a0 art\u00edculo 72 superior que coloca el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n \u201cbajo la \u00a0 protecci\u00f3n del Estado\u201d, indica que el patrimonio arqueol\u00f3gico y \u201cotros bienes \u00a0 culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Naci\u00f3n y son \u00a0 inalienables, inembargables e imprescriptibles\u201d y defiere a la ley el \u00a0 establecimiento de \u201clos mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en \u00a0 manos de particulares\u201d, as\u00ed como el desarrollo de \u201clos derechos especiales que \u00a0 pudieran tener los grupos \u00e9tnicos asentados en territorios de riqueza \u00a0 arqueol\u00f3gica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de este art\u00edculo constitucional, el \u00a0 actor reitera que \u201cel legislador viol\u00f3 los l\u00edmites constitucionales al \u00a0 entregarle como forma de pago o recompensa al particular, bienes del patrimonio \u00a0 reclamado y no dinero correspondiente aun porcentaje sobre el valor de los \u00a0 hallazgos\u201d, habida cuenta de que las especies n\u00e1ufragas \u201cson patrimonio \u00a0 arqueol\u00f3gico\u201d y de que el Congreso de la Rep\u00fablica no pod\u00eda \u201cdesnaturalizar y \u00a0 desconocer su esencia\u201d, porque el car\u00e1cter de inalienable, imprescriptible e \u00a0 inembargable lo tiene este patrimonio desde la Constituci\u00f3n y no se necesita una \u00a0 declaraci\u00f3n para que adquiera este car\u00e1cter\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de adelantar consideraciones respecto de la \u00a0 demanda, es importante destacar que algunos de los preceptos tachados de \u00a0 inconstitucionalidad ya han sido objeto de acusaci\u00f3n mediante demandas \u00a0 identificadas con los n\u00fameros D-9878 y D-9966 que, al momento de proferir la \u00a0 presente sentencia, ya han sido falladas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 de manera que corresponde examinar si, en relaci\u00f3n con los segmentos ahora \u00a0 censurados, se ha\u00a0 configurado el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada \u00a0 constitucional. Como quiera que se ha llamado la atenci\u00f3n sobre la posible \u00a0 ineptitud de algunos cargos, la Corte tambi\u00e9n se ocupar\u00e1 previamente de esta \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis acerca de la eventual existencia de la \u00a0 cosa juzgada constitucional y de la posible ineptitud de algunos cargos se \u00a0 realizar\u00e1 considerando, en primer t\u00e9rmino, las acusaciones dirigidas en contra \u00a0 de algunos apartes del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 de 2013 y, con posterioridad, \u00a0 se examinar\u00e1n las parcialmente dirigidas en contra del art\u00edculo 15 de la misma \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las acusaciones dirigidas contra algunos \u00a0 apartes del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte encuentra que al decidir la \u00a0 demanda D-9878, en Sentencia C-264 de 2014 fue declarada la inexequibilidad de \u00a0 los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la ley 1675 de 2013, de modo que en \u00a0 cuanto tiene que ver con el numeral segundo, tambi\u00e9n demandado en esta \u00a0 oportunidad ha operado la cosa juzgada constitucional con car\u00e1cter absoluto, \u00a0 dada su separaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, que se produce en virtud de una \u00a0 decisi\u00f3n como la adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme ha sido puesto de presente, por obra del \u00a0 numeral 2\u00ba quedaban excluidos del patrimonio cultural sumergido \u201clos bienes \u00a0 muebles seriados que hubiesen tenido valor de cambio o fiscal tales como monedas \u00a0 y lingotes\u201d. La Corte consider\u00f3 que a partir del encabezado introductorio del \u00a0 numeral citado, de conformidad con cuyo tenor literal \u201cde acuerdo con los \u00a0 anteriores criterios y lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba no se considerar\u00e1n \u00a0 patrimonio cultural sumergido\u201d, se limitaba el poder de selecci\u00f3n que, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 75 de 2013, le corresponde al Consejo Nacional del \u00a0 Patrimonio Cultural, oblig\u00e1ndolo a excluir dichos bienes, en contra de lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 63, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corporaci\u00f3n juzg\u00f3 que la \u00a0 inexequibilidad ten\u00eda la consecuencia de hacer compatible la voluntad del \u00a0 legislador con la preceptiva superior, al permitir que el Consejo Nacional de \u00a0 Patrimonio Cultural decida qu\u00e9 bienes de un hallazgo pueden ser considerados \u00a0 patrimonio cultural sumergido, sin condicionamientos diferentes a los \u00a0 resultantes de los criterios de representatividad, singularidad, repetici\u00f3n, \u00a0 estado de conservaci\u00f3n e importancia cient\u00edfica, en los t\u00e9rminos de los \u00a0 art\u00edculos 3\u00ba y 2\u00ba de la Ley 1675 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A prop\u00f3sito de los criterios \u00a0 mencionados, cabe puntualizar que el de repetici\u00f3n ha sido acusado en la demanda \u00a0 que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte y que tambi\u00e9n lo fue en la demanda decidida \u00a0 mediante la Sentencia C-264 de 2014, en la cual se declar\u00f3 su exequibilidad, lo \u00a0 que advierte acerca de la existencia de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La precedente conclusi\u00f3n se refuerza si se tiene en \u00a0 cuenta que el ataque entonces dirigido en contra del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 de la Ley 1675 de 2013 coincide con el esgrimido en la presente causa, ya que en \u00a0 ambas ocasiones se cuestiona la exclusi\u00f3n de objetos del patrimonio cultural \u00a0 sumergido, exclusi\u00f3n a la que da lugar el referido criterio con base en la idea \u00a0 de similitud, al definir el criterio de repetici\u00f3n como la \u201ccualidad de un bien \u00a0 o conjunto de bienes muebles por la cual resultan similares, dadas sus \u00a0 caracter\u00edsticas, su condici\u00f3n seriada y por tener valor de cambio o fiscal, \u00a0 tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras preciosas en bruto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las dos oportunidades los respectivos demandantes \u00a0 estiman que el hallazgo debe ser considerado como un todo, sin que haya lugar a \u00a0 dividirlo o a excluir algunas de sus piezas, porque, en su opini\u00f3n, ello ser\u00eda \u00a0 contrario a los art\u00edculos 8\u00ba, 63, 70 y 72 de la Carta, pues a los objetos \u00a0 excluidos del patrimonio cultural sumergido no se les brindar\u00eda la protecci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente ordenada y ello con base en criterios econ\u00f3micos y no en \u00a0 razones culturales, que deber\u00edan prevalecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-264 de 2014[1], la Corte \u00a0 estim\u00f3 que el criterio de repetici\u00f3n es uno de los cinco que de forma razonable \u00a0 deber\u00e1 ponderar el Consejo Nacional del Patrimonio Cultural para determinar, de \u00a0 entre los bienes que conforman la totalidad de un hallazgo, cu\u00e1les entran a \u00a0 formar parte del patrimonio cultural sumergido y cu\u00e1les no, sin que le sea \u00a0 factible al mencionado Consejo excluir todos de los bienes que cumplan las \u00a0 caracter\u00edsticas descritas en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 de \u00a0 2013, pues la competencia est\u00e1 concedida para determinar si debe ser reservada \u00a0 una muestra representativa de tales bienes al Estado, en cuanto medida necesaria \u00a0 para garantizar el acceso a la cultura, lo que asegura el cumplimiento del \u00a0 mandato constitucional de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos \u00a0 los colombianos en igualdad de condiciones, consignado en el art\u00edculo 70 \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la coincidencia del cargo que entonces \u00a0 examin\u00f3 la Corte, con el que ahora esgrime el actor, permite concluir que ha \u00a0 operado la cosa juzgada constitucional y que corresponde disponer que se est\u00e9 a \u00a0 lo resuelto en la Sentencia C-264 de 2014.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Es de anotar que junto al criterio de \u00a0 repetici\u00f3n en la demanda analizada se cuestion\u00f3 el de singularidad que, seg\u00fan el \u00a0 tercer inciso del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 de 2013, es la \u201ccualidad de un bien \u00a0 o conjunto de bienes, que los hace \u00fanicos o escasos en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00a0 bienes conocidos, relacionados con las particulares trayectorias y pr\u00e1cticas \u00a0 socioculturales, de las cuales dichos bienes son representativos\u201d. Puesto que el \u00a0 referido criterio de singularidad no ha sido demandado previamente, a la Corte \u00a0 le corresponde examinar la aptitud de la demanda, a fin de establecer si existe \u00a0 un cargo que amerite el pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el libelo demandatorio la Corte advierte \u00a0 que las acusaciones del ciudadano demandante se fundamentan en una convicci\u00f3n \u00a0 conforme a la cual la protecci\u00f3n que constitucionalmente est\u00e1 dispuesta debe ser \u00a0 integral y comprender, por lo tanto, a todas las piezas que hagan parte del \u00a0 hallazgo, lo que obviamente implicar\u00eda que ninguna puede ser excluida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el argumento utilizado por el actor en \u00a0 contra del criterio de repetici\u00f3n, al se\u00f1alar que \u201cutilizar el criterio de \u00a0 repetici\u00f3n para excluir de la protecci\u00f3n alguna pieza que se encuentre dentro de \u00a0 un seriado, es atentatorio contra el patrimonio, y destruir\u00eda la guarda y \u00a0 conservaci\u00f3n de objetos que hoy son imposibles de conseguir, de encontrar, de \u00a0 reemplazar\u201d, porque \u201cel lote, si as\u00ed se llamara, compuesto por varios elementos, \u00a0 constituye en s\u00ed mismo una unidad irrepetible\u201d y, siendo \u00fanico, no puede ser \u00a0 desmembrado, desintegrado o desarticulado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, al sustentar la posible violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 72 de la Carta, el demandante reitera que \u201cun falaz criterio de \u00a0 repetici\u00f3n no puede sustraer, borrar, eliminar, lo que es inherente a estas \u00a0 piezas ni mucho menos, el legislador abusivo, desnaturalizar y desconocer su \u00a0 esencia\u201d, de todo lo cual se desprende que trat\u00e1ndose del criterio de repetici\u00f3n \u00a0 se formula un cargo esencialmente coincidente, conforme se ha expuesto,\u00a0 \u00a0 con el planteado en la demanda que dio lugar a la Sentencia C-264 de 2014, \u00a0 debi\u00e9ndose por este aspecto estarse a lo que en su momento fue resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No acontece lo mismo con el cuestionamiento del \u00a0 criterio de singularidad, ya que el examen de la demanda f\u00e1cilmente lleva a \u00a0 concluir que aun cuando el demandante lo involucr\u00f3 en la demanda al transcribir \u00a0 el respectivo texto, no estructur\u00f3 un cargo que le permita a la Corte realizar \u00a0 el juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la exposici\u00f3n del concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n las referencias al criterio de singularidad son tangenciales. As\u00ed, al \u00a0 sustentar la violaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba superior, el libelista se limita a \u00a0 consignar que \u201clas riquezas culturales que se encuentren en los naufragios, no \u00a0 pueden desestimarse por criterios arbitrarios de singularidad y repetici\u00f3n\u201d, \u00a0 pero nada indica acerca de las razones por las cuales, a la luz de los dictados \u00a0 constitucionales, el de singularidad sea un criterio arbitrario y menos a\u00fan se \u00a0 hace referencia a la espec\u00edfica y concreta manera como, a causa de ese criterio, \u00a0 se desintegra o desarticula el patrimonio cultural sumergido o se desconoce el \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el mismo apartado en que sustenta \u00a0 la pretendida violaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba de la Constituci\u00f3n, el demandante \u00a0 insiste en que \u201cel legislador sin duda aplica contradictoriamente los criterios \u00a0 de repetici\u00f3n y singularidad, pues no tienen en cuenta que en el valor \u00a0 patrimonial de cada una de esas piezas, sin importar su repetici\u00f3n hay historia \u00a0 y un inmenso valor cultural que va m\u00e1s all\u00e1 del precio que puedan esta \u00a0 representar en dinero\u201d, a lo que agrega que \u201ces eso sin duda lo que hace las \u00a0 piezas tan singulares dentro de una serie; cada una guarda un valor, una \u00a0 historia, un momento que obliga a respetarlas desde la perspectiva de la \u00a0 memoria, identidad y sentido de pertenencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La explicaci\u00f3n aparece exclusivamente fincada en el \u00a0 criterio de repetici\u00f3n, en forma tal que la menci\u00f3n del criterio de singularidad \u00a0 nada diferente aporta al argumento y, de otro lado, se alude a una contradicci\u00f3n \u00a0 entre los criterios de repetici\u00f3n y singularidad, sin que se traspase el l\u00edmite \u00a0 de la simple alusi\u00f3n, pues ning\u00fan elemento adicional se aporta para demostrar la \u00a0 existencia de esa contradicci\u00f3n o el modo en que esa disparidad, de existir, \u00a0 vulnerar\u00eda el art\u00edculo 8\u00ba superior, por lo que, a lo sumo, se propone una \u00a0 comparaci\u00f3n entre dos incisos de un mismo art\u00edculo legal, lo cual no comporta la \u00a0 formulaci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estructurar un cargo por violaci\u00f3n material de \u00a0 la Constituci\u00f3n no basta trascribir el texto que se acusa, sino que, adem\u00e1s, se \u00a0 debe aportar un concepto de la violaci\u00f3n, lo que implica una comprensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0 del precepto inferior y de las disposiciones superiores que se dicen violadas, \u00a0 as\u00ed como el se\u00f1alamiento de la manera como el contenido del precepto inferior \u00a0 desconoce los contenidos superiores del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la inclusi\u00f3n del criterio de \u00a0 singularidad dentro de los preceptos acusados no est\u00e1 acompa\u00f1ada de una \u00a0 exposici\u00f3n siquiera m\u00ednima de su sentido que permita establecer un v\u00ednculo con \u00a0 el art\u00edculo 8\u00ba superior o con cualquiera de los otros preceptos superiores \u00a0 invocados como vulnerados o que, de forma m\u00e1s concreta, permita interpretar la \u00a0 demanda en el sentido de atribuirle al referido criterio la consecuencia \u00a0 consistente en propiciar la exclusi\u00f3n de algunos objetos del conjunto de bienes \u00a0 que integran un hallazgo, que es el cargo general esgrimido en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay, entonces, lugar a pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad del criterio de singularidad, mas no por el incumplimiento de \u00a0 los requisitos de claridad, certeza, suficiencia, pertinencia o especificidad, \u00a0 pues su verificaci\u00f3n supone la exposici\u00f3n en la demanda de algunas razones que \u00a0 la Corte aprecia con base en el contenido de lo efectivamente alegado por el \u00a0 libelista, de manera que cuando la argumentaci\u00f3n ofrecida en el escrito \u00a0 introductorio de la acci\u00f3n no satisface alguno o varios de los requisitos \u00a0 enunciados, el cargo, aunque se haya formulado, es sustancialmente inepto y \u00a0 carece de la capacidad para desencadenar el juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se debe diferenciar la \u00a0 ineptitud sustancial de un cargo que el demandante ha intentado construir, de lo \u00a0 que sucede en eventualidades como la que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, en \u00a0 las que no se est\u00e1 en presencia de un cargo mal formulado, sino sencilla y \u00a0 llanamente ante el incumplimiento por el actor de la carga de exponer el \u00a0 concepto de la\u00a0 violaci\u00f3n, lo que conduce a que, en estricto sentido, no \u00a0 haya acusaci\u00f3n, ante lo cual a la Corte no le queda camino diferente a inhibirse \u00a0 por ausencia de cargo, como lo consignar\u00e1 en la parte resolutiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra asidero la anterior conclusi\u00f3n en la \u00a0 Sentencia 1052 de 2001, en la que la Corte precis\u00f3 que el ciudadano que ejerce \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u201cdebe referir con precisi\u00f3n el \u00a0 objeto \u00a0demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer del asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto es el precepto que se considera contrario \u00a0 a la Constituci\u00f3n, mientras que el concepto de la violaci\u00f3n \u201csupone la \u00a0 exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de \u00a0 una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto \u00a0 de la demanda\u201d[2], \u00a0 siendo posible que se presente una de tres situaciones, a saber: (i) que el \u00a0 actor no exponga los motivos por los que considere que el concreto precepto que \u00a0 acusa es contrario a la Constituci\u00f3n, (ii) que los exponga de una manera tal que \u00a0 el cargo sea apto por cumplimiento de los requisitos de claridad, especificidad, \u00a0 certeza, pertinencia y suficiencia y (iii) que exponga las aludidas razones, \u00a0 pero de tal modo que incumpla los requisitos mencionados o alguno de ellos, de \u00a0 lo que resultar\u00e1 la ineptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ocurre que en relaci\u00f3n con el \u00a0 criterio de singularidad en esta oportunidad el demandante no expuso ning\u00fan \u00a0 motivo para sustentar la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad que solicita, lo \u00a0 cual, conforme se ha indicado, conduce a la ineptitud por ausencia de cargo, \u00a0 supuesto que debe ser diferenciado de aquellas situaciones en las que el actor \u00a0 expone razones, pero carentes de aptitud para dar lugar al juicio de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se impone una elemental \u00a0 conclusi\u00f3n, de acuerdo con la cual la inhibici\u00f3n por ausencia de cargo es \u00a0 distinta de la que se produce a causa del cargo mal formulado, dado que en esta \u00a0 \u00faltima hip\u00f3tesis el actor presenta una argumentaci\u00f3n que a la postre resulta \u00a0 inadecuada, en tanto que cuando deja de exponer motivos en relaci\u00f3n con una \u00a0 disposici\u00f3n que solo mencion\u00f3 dentro de las por \u00e9l consideradas \u00a0 inconstitucionales, ello significa que no plante\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n y \u00a0 que, ante tal ausencia, ni siquiera en gracia de discusi\u00f3n procede examinar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de claridad, especificidad, certeza, pertinencia \u00a0 y suficiencia, ya que, en realidad, no existe cargo formulado del que pueda \u00a0 predicarse, por ejemplo, la claridad u oscuridad, la certeza o su ausencia, la \u00a0 suficiencia o la insuficiencia. En otras palabras, un sencill\u00edsimo ejercicio \u00a0 l\u00f3gico permite sostener que no puede predicarse certeza o incerteza, pertinencia \u00a0 o impertinencia de algo que no existe, por lo que una cosa es la inhibici\u00f3n por \u00a0 ausencia de cargo y otra, muy distinta, la que se produce por la falla del cargo \u00a0 efectivamente formulado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las acusaciones dirigidas contra algunos \u00a0 apartes del art\u00edculo 15 de la Ley 1675 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Tambi\u00e9n se dirige la demanda contra los \u00a0 numerales 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley 1675 de 2013, en los cuales se \u00a0 contemplan formas de remuneraci\u00f3n para el contratista en los casos en que \u201cse \u00a0 haya contratado la actividad de la exploraci\u00f3n separadamente de la intervenci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, se prev\u00e9 que en los hallazgos constituidos por bienes y \u00a0 materiales que no hagan parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, conforme la \u00a0 definici\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba \u201cse remunerar\u00e1 al contratista hasta con el 50% del \u00a0 valor de los bienes que no constituyen Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n\u201d, \u00a0 pudiendo el Ministerio de la Cultura \u201coptar por pagar esta remuneraci\u00f3n hasta \u00a0 con el 50% de las especies rescatadas que no constituyan Patrimonio Cultural de \u00a0 la Naci\u00f3n o con su valor en dinero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se prev\u00e9, adem\u00e1s, que cuando de la actividad de \u00a0 explotaci\u00f3n se determine que el hallazgo est\u00e1 constituido exclusivamente, o \u00a0 hasta en un 80% por bienes que hagan parte del Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n, \u00a0 la remuneraci\u00f3n del contratista \u201cno superar\u00e1 el cincuenta por ciento (50%) del \u00a0 valor equivalente a las especies rescatadas y, por \u00faltimo que cuando se liciten \u00a0 conjuntamente las actividades de que trata el art\u00edculo 4\u00ba de ley el contratista \u00a0 ser\u00e1 remunerado \u201chasta con el 50% del valor de los bienes que no constituyen \u00a0 Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n\u201d, caso en el cual el Ministerio de Cultura \u00a0 \u201cpodr\u00e1 optar por pagar esta remuneraci\u00f3n hasta con el 50% de las especies \u00a0 rescatadas que no constituyan Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n o con su valor en \u00a0 dinero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Observa la Corte que al decidir la \u00a0 demanda identificada con el n\u00famero D-9966, mediante Sentencia C-553 de 2014 la \u00a0 Corte se pronunci\u00f3 sobre el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 15 y resolvi\u00f3 declararlo \u00a0 exequible por los cargos analizados en la respectiva sentencia, de lo cual \u00a0 resulta que como la cosa juzgada tiene car\u00e1cter relativo, en cuanto circunscrita \u00a0 a unas concretas acusaciones, es menester analizar si la censura entonces \u00a0 planteada coincide con la que se esgrime ahora, para as\u00ed establecer si habr\u00e1 de \u00a0 estarse a lo resuelto o si, siendo diferente el cargo aducido, procede nuevo \u00a0 an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme ha sido destacado, en la demanda que en \u00a0 esta ocasi\u00f3n se examina, el actor considera vulnerados los art\u00edculos 8\u00ba, 63, 70 \u00a0 y 72 de la Constituci\u00f3n, bajo la consideraci\u00f3n de que todo lo que haga parte de \u00a0 hallazgo constituye patrimonio cultural sumergido, sin que quepa excluir piezas, \u00a0 motivo por el cual no procede \u201chacer el pago al particular con parte de lo que \u00a0 se encuentre en la explotaci\u00f3n de patrimonio sumergido\u201d, proporcion\u00e1ndole a ese \u00a0 patrimonio \u201cuna visi\u00f3n de canje, de mercanc\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El libelista complementa su alegato indicando que \u00a0 las disposiciones demandadas permiten que les sean entregados a particulares \u00a0 bienes que \u201cpor su naturaleza no deber\u00edan poder enajenarse del poder del Estado \u00a0 y de la Naci\u00f3n\u201d, dado que se trata de \u201cbienes inembargables, imprescriptibles e \u00a0 inalienables\u201d, por lo cual \u201cno puede reconoc\u00e9rsele a quien las rescata de las \u00a0 profundidades , en trat\u00e1ndose de patrimonio sumergido, una recompensa sobre la \u00a0 cosa en s\u00ed misma, sino un porcentaje en dinero de la valoraci\u00f3n que sobre el \u00a0 precio de la cosa se haga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al fallar el proceso al que dio origen la demanda \u00a0 D-9966 la Corte precis\u00f3 que quienes fueron demandantes en esa causa manifestaron \u00a0 que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley 1675 de 2013 vulnera los art\u00edculos \u00a0 8\u00ba, 63, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n, por establecer una remuneraci\u00f3n mediante \u00a0 pagos con bienes inalienables y dotados de valor cultural, lo que, seg\u00fan el \u00a0 criterio de la Corte, constituye un cargo que cumple con los requisitos de \u00a0 certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad que, adicionalmente, \u00a0 plantea como problema jur\u00eddico determinar si el pago realizado con bienes que \u00a0 hacen parte del hallazgo desconoce los art\u00edculos 8, 63, 70 y 72 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claramente surge de lo expuesto que las \u00a0 disposiciones superiores invocadas como violadas y el motivo que se aduce para \u00a0 sustentar la inconstitucionalidad coinciden en la demanda ya fallada y en la que \u00a0 ahora es objeto de an\u00e1lisis, raz\u00f3n por la cual cabe predicar la existencia de \u00a0 cosa juzgada y la consiguiente decisi\u00f3n de estarse a lo ya resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra enfatizar que la constitucionalidad del \u00a0 numeral 2\u00ba del art\u00edculo 15 fue declarada en la Sentencia C-553 de 2014 tras \u00a0 considerar que aun cuando la Corte ha se\u00f1alado que un bien que integra el \u00a0 patrimonio arqueol\u00f3gico y cultural de la Naci\u00f3n, por ser inalienable, no puede \u00a0 ser negociado, vendido, donado o permutado, tambi\u00e9n es cierto que no existe \u00a0 restricci\u00f3n constitucional alguna que impida realizar una remuneraci\u00f3n con \u00a0 bienes encontrados que no hagan parte del patrimonio cultural, aspecto este \u00a0 incluido dentro del margen de configuraci\u00f3n legislativa que comprende la \u00a0 elecci\u00f3n del sistema para la remuneraci\u00f3n del particular que haya participado en \u00a0 el descubrimiento o exploraci\u00f3n, siempre que no se entreguen bienes que hagan \u00a0 parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte verific\u00f3 que el numeral cuestionado no \u00a0 vulnera ninguna de las normas constitucionales invocadas, sino que constituye \u00a0 una expresi\u00f3n de la potestad de configuraci\u00f3n correspondiente al legislador, \u00a0 trat\u00e1ndose de la regulaci\u00f3n del patrimonio sumergido y puntualiz\u00f3 que el \u00a0 precepto acusado no afecta el car\u00e1cter inalienable, imprescriptible e \u00a0 inembargable de los bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, \u00a0 porque la propia disposici\u00f3n contiene una restricci\u00f3n consistente en que las \u00a0 especies entregadas a t\u00edtulo de remuneraci\u00f3n no constituyen patrimonio cultural \u00a0 de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que la Ley \u00a0 1675 de 2013 no restringe la protecci\u00f3n de los objetos que son considerados como \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n por la regulaci\u00f3n general contemplada en la Ley \u00a0 397 de 1997, sino que, por el contrario, permite la extensi\u00f3n de su tutela a \u00a0 eventos en los cuales se considere que el objeto constituye parte del patrimonio \u00a0 sumergido, por lo cual tanto los bienes considerados patrimonio sumergido en la \u00a0 Ley 1675 de 2013, como aquellos que, en virtud de la Ley 397 de 1997, tienen la \u00a0 calidad de patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, conservan las caracter\u00edsticas de \u00a0 inembargabilidad, imprescriptibilidad, e inalienabilidad previstas en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n enfatiz\u00f3 la Corte que el numeral segundo del \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 1675 de 2013 no afecta el acceso de los colombianos a la \u00a0 cultura ni al patrimonio cultural, pues los bienes que pueden ser entregados \u00a0 como remuneraci\u00f3n no hacen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y, por \u00a0 \u00faltimo, estim\u00f3 que el precepto censurado se enmarca dentro de las posibilidades \u00a0 configurativas del legislador, cuyo motivo fue el de estimular a los \u00a0 particulares para que efect\u00faen exploraciones que puedan contribuir a la \u00a0 recuperaci\u00f3n del patrimonio, asegurando, al mismo tiempo, que bajo ninguna \u00a0 circunstancia puedan apropiarse del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, \u00a0 finalidades compatibles con el deber estatal de proteger el patrimonio cultural \u00a0 sumergido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, en relaci\u00f3n con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley 1675 de \u00a0 2013 se ordenar\u00e1 estar a lo resuelto en la Sentencia C-553 de 2014, producida \u00a0 dentro del expediente D-9966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Tambi\u00e9n ha sido demandado el numeral \u00a0 tercero del art\u00edculo 15 que no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la \u00a0 Corte Constitucional, raz\u00f3n por la cual procede analizar la aptitud del cargo \u00a0 que, como se ha indicado, el demandante hace consistir en que es contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n remunerar al contratista con especies rescatadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el cargo formulado no es \u00a0 apto, porque al analizar el numeral tercero, con facilidad se advierte que no \u00a0 contempla el supuesto de que el contratista pueda ser remunerado mediante la \u00a0 entrega de especies rescatadas. En efecto, el citado numeral se ocupa de \u00a0 establecer la manera como debe ser remunerado el contratista cuando \u201cde la \u00a0 actividad de la exploraci\u00f3n se determina que el hallazgo est\u00e1 constituido \u00a0 exclusivamente, o hasta en un 80% por bienes que hagan parte del Patrimonio \u00a0 Cultural de la Naci\u00f3n\u201d, en cuyo caso la remuneraci\u00f3n del contratista con quien \u00a0 se haya contratado \u00fanicamente la intervenci\u00f3n se determinar\u00e1 teniendo en cuenta \u00a0 algunas pautas all\u00ed previstas, entre las que se cuentan la dificultad t\u00e9cnica, \u00a0 los equipos utilizados, la transferencia de tecnolog\u00eda o la importancia cultural \u00a0 o arqueol\u00f3gica del patrimonio sumergido. A rengl\u00f3n seguido el precepto indica \u00a0 que \u201cen todo caso, la remuneraci\u00f3n al contratista no superar\u00e1 el cincuenta por \u00a0 ciento (50%) del valor equivalente a las especies rescatadas\u201d y a\u00f1ade que \u201cel \u00a0 valor de los bienes se establecer\u00e1 mediante un sistema de peritaje internacional \u00a0 aceptado de com\u00fan acuerdo por las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con nitidez se nota que en esta regulaci\u00f3n no existe \u00a0 una cl\u00e1usula que prevea la entrega de las especies rescatadas a t\u00edtulo de \u00a0 remuneraci\u00f3n, como s\u00ed existe, por ejemplo, en el numeral segundo que \u00a0 expresamente contempla la posibilidad de optar \u201cpor pagar esta remuneraci\u00f3n \u00a0 hasta con el 50% de las especies rescatadas que no constituyan patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n o con su valor en dinero\u201d. La inexistencia de una cl\u00e1usula \u00a0 de este tipo en el demandando numeral tercero, le hace perder todo sustento a la \u00a0 acusaci\u00f3n del demandante que se basa en que no es constitucionalmente procedente \u00a0 remunerar con especies rescatadas y en que \u201cdebe darse un pago en un porcentaje \u00a0 conforme a la valoraci\u00f3n que se haga sobre este\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la acusaci\u00f3n esgrimida en contra del \u00a0 numeral tercero se plantea con base en una hip\u00f3tesis que no hace parte de \u00e9l ni \u00a0 se deriva de su contenido, motivo por el cual el cargo incumple el requisito de \u00a0 certeza que exige fundar la censura en interpretaciones que efectivamente \u00a0 pertenezcan o puedan ser razonablemente atribuidas al precepto tachado de \u00a0 inconstitucionalidad, pues no puede la Corte entrar a efectuar el juicio que se \u00a0 le solicita con fundamento en hermen\u00e9uticas que de ning\u00fan modo deriven o sean \u00a0 adscribibles a la disposici\u00f3n legal acusada. El cargo, entonces, no es apto y en \u00a0 relaci\u00f3n con \u00e9l la Corte se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Resta, entonces, examinar la demanda en \u00a0 cuanto tiene que ver con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley 1675 de 2013 \u00a0 que regula la remuneraci\u00f3n al contratista cuando \u201cse liciten conjuntamente las \u00a0 actividades de que trata el art\u00edculo 4\u00ba de la presente ley\u201d, evento en el cual \u00a0 se le remunerar\u00e1 hasta con el 50% del valor de los bienes que no constituyen \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, siendo viable que el Ministerio de Cultura \u00a0 opte por pagar esta remuneraci\u00f3n hasta con el 50% de las especies rescatadas que \u00a0 no constituyan patrimonio cultural de la Naci\u00f3n o con su valor en dinero que se \u00a0 establecer\u00e1 mediante un sistema de peritaje internacional aceptado de com\u00fan \u00a0 acuerdo por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha indicado, el numeral acusado se \u00a0 refiere a la remuneraci\u00f3n del contratista \u201ccuando se liciten conjuntamente las \u00a0 actividades de que trata el art\u00edculo 4\u00ba de la presente ley\u201d, que alude a \u00a0 actividades sobre el patrimonio cultural sumergido, tales como la exploraci\u00f3n, \u00a0 intervenci\u00f3n, aprovechamiento econ\u00f3mico y preservaci\u00f3n, autorizadas \u201cbajo las \u00a0 definiciones y consideraciones\u201d establecidas en el mismo art\u00edculo 4\u00ba de la Ley \u00a0 1675 de 2013, siendo de precisar que la acusaci\u00f3n esgrimida en contra del \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 15 radica en que el demandante considera que no es \u00a0 constitucionalmente factible pagar a los contratistas con especies rescatadas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este supuesto aparece expresamente contemplada la \u00a0 posibilidad de pagar hasta con el 50% de las especies rescatadas que no \u00a0 constituyan patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, luego el cargo consistente en que \u00a0 no es constitucionalmente factible entregar especies rescatadas resulta apto \u00a0 para dar lugar al juicio de constitucionalidad. Ha de tenerse en cuenta que el \u00a0 cargo as\u00ed estructurado coincide con el que ya analiz\u00f3 la Corte a prop\u00f3sito de la \u00a0 demanda anterior presentada en contra del numeral segundo, lo que significa que \u00a0 con las mismas razones que en esa ocasi\u00f3n dieron lugar a la constitucionalidad \u00a0 del referido numeral, se declarar\u00e1 la del numeral 4\u00ba ahora analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed cosas, procede reiterar (i) que no hay \u00a0 restricci\u00f3n constitucional para que se efect\u00fae la remuneraci\u00f3n mediante bienes \u00a0 encontrados que no hagan parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, (ii) que la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador incluye la elecci\u00f3n del sistema para la \u00a0 remuneraci\u00f3n del particular que haya participado en el descubrimiento o \u00a0 exploraci\u00f3n, salvo que ese sistema no puede incluir la entrega de bienes que \u00a0 hagan parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, (iii) que igualmente el \u00a0 numeral demandado prescribe que la remuneraci\u00f3n puede hacerse \u201chasta con el 50% \u00a0 de especies rescatadas que no constituyan Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n o con \u00a0 su valor en dinero\u201d, (iv) que en esas condiciones no se afecta el car\u00e1cter \u00a0 inalienable, imprescriptible e inembargable de los bienes que s\u00ed hacen parte del \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, (v) que tanto los bienes que de acuerdo con la \u00a0 Ley 1675 de 2013 son considerados patrimonio sumergido, como aquellos que en \u00a0 virtud de la Ley 397 de 1997 pertenecen al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, \u00a0 conservan sus calidades de inembargabilidad, imprescriptibilidad e \u00a0 inalienabilidad, (vi) que no se afecta el acceso de los colombianos a la cultura \u00a0 ni al patrimonio cultural, pues los bienes entregados a t\u00edtulo de remuneraci\u00f3n \u00a0 no hacen parte de ese patrimonio y (vii) que la forma de proceder a la \u00a0 remuneraci\u00f3n se halla dentro del margen configurativo correspondiente al \u00a0 legislador, que pretendi\u00f3 estimular a los particulares para que realicen \u00a0 explotaciones que contribuyan a la recuperaci\u00f3n del patrimonio cultural, \u00a0 garantizando simult\u00e1neamente que no puedan apropiarse del patrimonio cultural de \u00a0 la Naci\u00f3n, finalidades que son constitucionalmente leg\u00edtimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe insistir en que el cargo est\u00e1 enderezado a \u00a0 controvertir la posibilidad de que se pague al contratista con especies \u00a0 rescatadas y que recae sobre el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 15, en cuanto \u00a0 efectivamente se ocupa de la forma como ha de remunerarse al contratista, forma \u00a0 que incluye la posibilidad de pago con especies rescatadas. No alcanza el cargo \u00a0 a controvertir lo atinente a las actividades que se remuneran, respecto de las \u00a0 cuales el precepto acusado se limita a remitir al art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1675 de \u00a0 2013, que no ha sido demandado en esta ocasi\u00f3n y respecto del cual no cabe la \u00a0 integraci\u00f3n normativa, porque no se ocupa de la manera como haya de procederse a \u00a0 la remuneraci\u00f3n, sino de autorizar y definir las actividades de exploraci\u00f3n, \u00a0 intervenci\u00f3n, aprovechamiento econ\u00f3mico y preservaci\u00f3n que, en las condiciones \u00a0 all\u00ed previstas, pueden adelantarse sobre el patrimonio cultural sumergido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas condiciones, en cuanto hace a la \u00a0 remuneraci\u00f3n del contratista, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 15 tiene por s\u00ed mismo \u00a0 el sentido completo que permite analizar el cargo que se ha formulado por lo que \u00a0 efectivamente regula, sin que sea indispensable acometer el examen del art\u00edculo \u00a0 4\u00ba de la Ley 1675 de 2013, pues, pese a la remisi\u00f3n que a \u00e9l se hace, se ocupa \u00a0 de una materia distinta a la forma de remuneraci\u00f3n, forma que, se repite, es la \u00a0 efectivamente cuestionada por el actor. Se limita, entonces, la Corte a \u00a0 pronunciarse sobre el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley 1675 de 2013, cuya \u00a0 exequibilidad declarar\u00e1 \u00fanicamente por los cargos analizados en la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo considerado, se adoptar\u00e1n las \u00a0 siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Trat\u00e1ndose de los apartes demandados del art\u00edculo \u00a0 3\u00ba de la Ley 1675 de 2013 (i) se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia \u00a0 C-264 de 2014 en relaci\u00f3n con el criterio de repetici\u00f3n y con el numeral 2\u00ba, por \u00a0 haber operado la cosa juzgada constitucional y (ii) respecto del criterio de \u00a0 singularidad la Corte se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo por \u00a0 ausencia de cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Trat\u00e1ndose de los apartes demandados del art\u00edculo \u00a0 15 de la Ley 1675 de 2013 (i) se ordenar\u00e1 estar a lo resuelto en la Sentencia \u00a0 C-554 de 2014 en relaci\u00f3n con el numeral 2\u00ba, (ii) se inhibir\u00e1 la Corte ce emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el numeral 3\u00ba por ineptitud sustancial \u00a0 de la demanda, debida al incumplimiento del requisito de certeza y (iii) se \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 4\u00ba, por los cargos analizados en la \u00a0 presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En relaci\u00f3n con los apartes \u00a0 demandados del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1675 de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-264 \u00a0 de 2014 que declar\u00f3 exequible el criterio de repetici\u00f3n contenido en el inciso \u00a0 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-264 \u00a0 de 2014 que declar\u00f3 inexequible el numeral 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo \u00a0 respecto del criterio de singularidad contenido en el inciso 3\u00ba, por ausencia de \u00a0 cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En relaci\u00f3n con los apartes \u00a0 demandados del art\u00edculo 15 de la Ley 1675 de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-553 \u00a0 de 2014 que declar\u00f3 exequible el numeral 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo \u00a0 respecto del numeral 3\u00ba, por ineptitud sustancial de la demanda, debida al \u00a0 incumplimiento del requisito de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Declarar EXEQUIBLE el numeral 4\u00ba, por los \u00a0 cargos analizados en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, \u00a0 publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 C-572\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Interpretaci\u00f3n del concepto de repetici\u00f3n y principio de unidad \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Norma debe \u00a0 estar integrada y formar un n\u00facleo interpretativo com\u00fan con la ley sobre \u00a0 patrimonio cultural y la ley general de cultura para proteger el patrimonio \u00a0 cultural (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY GENERAL DE CULTURA-Integraci\u00f3n del \u00a0 patrimonio cultural para proteger nuestra riqueza cultural y amparar el \u00a0 patrimonio sumergido (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Criterio de \u00a0 repetici\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Remuneraci\u00f3n de contratistas que realicen hallazgos de bienes \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-10.043 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 3 y 15 (parcial) de la Ley 1675 de 2013, &#8220;Por medio de la \u00a0 cual se reglamentan los art\u00edculos 63, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en lo \u00a0 relativo al Patrimonio Cultural Sumergido&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con \u00a0 lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estoy de acuerdo con la \u00a0 declaratoria de exequibilidad por los cargos analizados en la presente \u00a0 sentencia, creo necesario hacer algunas precisiones sobre los criterios \u00a0 aplicables al patrimonio cultural sumergido, en particular respecto de (i) la \u00a0 interpretaci\u00f3n del concepto de repetici\u00f3n y el principio de unidad; y (ii) la \u00a0 remuneraci\u00f3n de contratistas que realicen hallazgos de bienes que hacen parte de \u00a0 nuestro patrimonio cultural sumergido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quisiera reiterar que, como lo \u00a0 argument\u00e9 en la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-553 de 2014, por tratarse \u00a0 del mismo tema, para lograr una protecci\u00f3n integral de nuestro patrimonio \u00a0 cultural, la Ley 1675 de 2013[3] debe estar integrada y formar un n\u00facleo \u00a0 interpretativo com\u00fan con las leyes 397 de 1997[4] y 1185 de 2008[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que la Ley 397 de \u00a0 1997 o &#8220;Ley General de Cultura&#8221; regul\u00f3 qu\u00e9 es y c\u00f3mo est\u00e1 integrado el \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y su sistema general de protecci\u00f3n y \u00a0 salvaguarda, que fue reformada parcialmente por la Ley 1185 de 2008, en algunos \u00a0 apartes relativos a la forma de integraci\u00f3n del patrimonio cultural; elementos \u00a0 estos que son fundamentales a la hora de proteger integralmente nuestra riqueza \u00a0 cultural y que son complementarios al amparo del patrimonio sumergido, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 63, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0 bien, la Ley 1675 de 2013, en su art\u00edculo 3o, estableci\u00f3 cinco \u00a0 criterios[i] que deber\u00e1n ser \u00a0 ponderados por el Consejo Nacional del Patrimonio Cultural a la hora de \u00a0 determinar qu\u00e9 bienes de un hallazgo pueden ser considerados patrimonio cultural \u00a0 sumergido y cu\u00e1les no. El criterio de repetici\u00f3n[ii] -demandado en \u00a0 esta oportunidad-, es uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el criterio de repetici\u00f3n en \u00a0 la sentencia C-264 de 2014, la Corte estableci\u00f3 que en el caso de hallazgo de \u00a0 bienes seriados, como por ejemplo un n\u00famero m\u00faltiple de lingotes, monedas, \u00a0 piezas de oro y\/o plata, o piezas de oro en bruto, el Consejo Nacional de \u00a0 Patrimonio Cultural complementar\u00e1 la aplicaci\u00f3n del criterio de repetici\u00f3n con \u00a0 el de unidad, previsto en el art\u00edculo 4o de la Ley 397 de 1997, que \u00a0 de conformidad con la modificaci\u00f3n operada por el art\u00edculo 1o de la \u00a0 Ley 1185 de 2008, se\u00f1ala: &#8220;La declaratoria de inter\u00e9s cultural podr\u00e1 \u00a0 recaer sobre un bien material en particular, o sobre una determinada colecci\u00f3n o \u00a0 conjunto caso en el cual la declaratoria contendr\u00e1 las medias pertinentes para \u00a0 conservarlos como una unidad indivisible&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en armon\u00eda con la \u00a0 precitada sentencia, la declaratoria de constitucionalidad de la norma ahora \u00a0 estudiada, implica que bajo ninguna circunstancia el Consejo Nacional del \u00a0 Patrimonio Cultural podr\u00e1 excluir, alegando la aplicaci\u00f3n del criterio de \u00a0 repetici\u00f3n, la totalidad de los bienes que cumplan con las caracter\u00edsticas \u00a0 descritas en el art\u00edculo 3o de la Ley 1675 de 2013, as\u00ed como tampoco \u00a0 podr\u00e1 interpretarlo en solitario. Todo lo contario, deber\u00e1 ser analizado en \u00a0 forma conjunta con los cinco criterios mencionados, m\u00e1s el principio de unidad \u00a0 contemplado en la Ley 397 de 1997. De no hacerlo, de acuerdo con estos \u00a0 supuestos, cualquier otra interpretaci\u00f3n de la norma resultar\u00e1 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 En cuanto a la \u00a0 remuneraci\u00f3n de contratistas que realicen hallazgos de bienes que hacen parte \u00a0 del patrimonio cultural sumergido, habr\u00eda sido deseable, antes que admitir en la \u00a0 legislaci\u00f3n la contrataci\u00f3n de particulares con intereses econ\u00f3micos propios, \u00a0 que dichas actividades de exploraci\u00f3n y extracci\u00f3n de bienes sumergidos las \u00a0 realizaran organismos internacionales como la Organizaci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura -UNESCO-, lo cual aportar\u00eda \u00a0 garant\u00eda de conocimiento, investigaci\u00f3n y seguridad a nuestro patrimonio \u00a0 cultural sumergido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, si \u00a0 bien los art\u00edculos demandados (3o y 15\u00b0 parcial) fueron declarados \u00a0 exequibles, para lograr una efectiva protecci\u00f3n del patrimonio cultural \u00a0 sumergido es necesario que: (i) la Ley 1675 de 2013 se interprete siempre de \u00a0 forma integrada con las leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008; y (ii) se apliquen \u00a0 rigurosamente, por parte del Consejo Nacional del Patrimonio Cultural, los cinco \u00a0 criterios contenidos en la Ley 1675 de 2013 al momento de determinar qu\u00e9 bienes \u00a0 de un hallazgo pueden ser considerados patrimonio cultural sumergido, en \u00a0 conjunto con el principio de unidad contenido en la Ley 397 de 1997. Solo de \u00a0 esta forma se proteger\u00e1 integralmente nuestro patrimonio cultural sumergido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Con ponencia del Honorable Magistrado Alberto Rojas R\u00edos.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Por la cual se estableci\u00f3 una regulaci\u00f3n \u00a0 especial para la exploraci\u00f3n, la intervenci\u00f3n, el aprovechamiento y la \u00a0 contrataci\u00f3n de actividades espec\u00edficas respecto del patrimonio sumergido, que \u00a0 respondiera a las particulares caracter\u00edsticas que tienen los procedimientos \u00a0 para el hallazgo de estos bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Por la cual se dictan normas sobre el \u00a0 Patrimonio Cultural y se crea el Ministerio de Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Por la cual se modifica y adiciona la Ley \u00a0 397 de 1997 -Ley General de Cultura- y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[i] Representatividad, singularidad, repetici\u00f3n, estado de conservaci\u00f3n e \u00a0 importancia cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[ii] Repetici\u00f3n: Cualidad de un bien o conjunto de bienes muebles por la \u00a0 cual resultan similares, dadas sus caracter\u00edsticas, su condici\u00f3n seriada y por \u00a0 tener valor de cambio o fiscal, tales como monedas, lingotes de oro y plata o \u00a0 piedras preciosas en bruto\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-572-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-572\/14 \u00a0 \u00a0 BIENES MUEBLES SERIADOS QUE HUBIESEN TENIDO VALOR DE CAMBIO O FISCAL \u00a0 TALES COMO MONEDAS Y LINGOTES EN RELACION CON PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 CRITERIO DE REPETICION PARA DETERMINAR BIENES DE HALLAZGO QUE ENTRAN \u00a0 A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}